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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 20.015

Modifica la ley N° 18.933, sobre instituciones de salud previsional

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 02 de julio, 2002. Mensaje en Sesión 11. Legislatura 347.

Mensaje de S.E. el Presidente de la República con el que se inicia un proyecto de ley que modifica la ley Nº 18.933, sobre instituciones de salud previsional. (boletín Nº 2981-11)

Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, vengo en proponer a esa honorable Corporación un proyecto de ley que tiene por objeto introducir modificaciones a la ley Nº 18.933, sobre Instituciones de Salud Previsional.

I. ANTECEDENTES.

Las Instituciones de Salud Previsional (Isapres) fueron creadas en el año 1981. Más de 20 años han pasado desde entonces. Es un tiempo más que suficiente para reflexionar seriamente sobre cuál es el modelo de salud que queremos para el país.

Tal como lo señalé en el Mensaje del 21 de mayo pasado, uno de los aspectos que, necesariamente, deben formar parte de una reforma a la salud, como la que proponemos, dice relación con el sistema de Instituciones de Salud Previsional.

En efecto, en estas dos décadas hemos asistido a un vigoroso crecimiento de la industria sanitaria y aseguradora privada.

Es así como, a diciembre de 2001, el sistema de instituciones de salud previsional contaba con 22 Isapres, de las cuales 14 son abiertas y 8 son cerradas. Todas éstas otorgan cobertura a cerca de 2,941 millones de beneficiarios, es decir, aproximadamente a un 19,5% de la población del país. De ellos 1,295 millones son cotizantes y 1,646 millones son cargas.

A la misma fecha, la cotización promedio mensual devengada alcanza aproximadamente a $ 44.300, lo que representa, en promedio, un 9,2% de la renta imponible de los afiliados.

La distribución de los cotizantes por quintiles de ingresos muestra que éstos pertenecen en un 58% a los quintiles superiores, IV y V; no obstante, un 7,2% también proviene del quintil de menores ingresos.

La distribución por sexo de los cotizantes del sistema muestra un 65,4% de hombres y un 34,6% de mujeres, lo que es similar a la distribución por sexo de la fuerza de trabajo nacional.

La distribución por edad de los cotizantes muestra que su edad promedio es de 40,2 años, donde aproximadamente un 5,4% son adultos mayores. Sin embargo, el porcentaje de población de adultos mayores del país que son beneficiarios del sistema alcanza al 8,4% del total. Este dato muestra, por sí solo, la dificultad de los adultos mayores para permanecer en el sistema de Isapres.

Según la ley vigente, las Isapres están obligadas a generar planes de salud de acuerdo a la cotización obligatoria de salud, que actualmente corresponde al 7% de la renta imponible.

Al mismo tiempo, están facultadas para revisar los contratos de salud que correspondan, pudiendo adecuar sus precios, prestaciones convenidas y la naturaleza y el monto de sus beneficios. Esto genera incluso planes que exigen de los afiliados un pago adicional, planes cuyos precios reconocen actualmente el gasto esperado por cada beneficiario, dando origen a la discriminación.

Esta discriminación de precios, que se manifiesta, además, en la generación de planes de salud de baja cobertura -problema abordado en el proyecto de ley que sancionará al Régimen de Garantías de Salud- no obedece a criterios conocidos por la población, ni existe, a su respecto, posibilidades de control ni sanción.

Todo lo anterior ha permitido la creación de los miles de planes de salud vigentes. A diciembre de 2001, las Isapres informaron más de 30.000 planes a la Superintendencia del ramo; en ellos al menos existe un afiliado. Además, se comercializan anualmente unos 10 mil nuevos planes.

Los problemas de transparencia y confianza que esto ha generado es de público conocimiento, y ha sido reconocido tanto por encuestas de opinión pública, como las realizadas por Adimark para la Superintendencia de Isapres, como por el Acuerdo de la Cámara de Diputados de enero de 2001, relativo a los cambios necesarios en el Sistema Isapre.

Es importante señalar que, si bien los ingresos de las Isapres han aumentado constantemente a través del tiempo, sus costos operacionales, sin embargo, han crecido a una tasa mayor, desde un 74,8% de los ingresos operacionales en 1990, hasta 83,5% en 2001, explicado principalmente por el aumento en el costo total de las prestaciones.

En definitiva, todas estas situaciones no hacen más que reafirmar que en nuestro país se ha dado lugar a la existencia de un sistema privado que se orienta hacia la población de mayores ingresos, generando una desigual distribución de la población protegida entre el Sistema Público, representado por el Fonasa, y las Isapres.

Es así como, si bien durante los gobiernos de la Concertación hemos logrado aprobar e implementar modificaciones al sistema privado, aún nos queda por introducir las reformas necesarias para alcanzar mayores niveles de solidaridad y equidad.

II. OBJETIVOS DEL PROYECTO.

Los principales objetivos del proyecto son:

1.Limitar alzas de precios: El caso de los denominados cotizantes cautivos.

Cuando un afiliado enfrenta el proceso de adecuación de su plan de salud, contemplado en el artículo 38 de la ley vigente, tiene el derecho de aceptar o rechazar la proposición formulada por la respectiva institución de salud previsional.

Siendo esencial la voluntad del cotizante para la ponderación y aceptación o rechazo de la adecuación propuesta, existen situaciones en que dicha voluntad se ve severamente afectada por razones de edad, o por la existencia de antecedentes de salud suyos o de algunos de sus beneficiarios. En efecto, dichos antecedentes pueden llegar a impedir o restringir la posibilidad de contratar con otra institución de salud previsional, viéndose forzado el cotizante a aceptar tal adecuación para no ser expulsado del sistema privado de salud. Lo señalado anteriormente configura una situación de “cautividad” al interior de la Isapre a que se está afiliado.

Con el objeto de proteger a los cotizantes que se encuentren en esta situación, se propone limitar el alza de precio de los contratos de cotizantes cautivos, sujetándola a un índice máximo que será definido por la Superintendencia de acuerdo a reglas de general aplicación.

2.Mantener el contrato de salud para las cargas, cuando el cotizante fallece.

Un segundo objetivo que persigue el proyecto de ley, busca disminuir los efectos que actualmente tiene para los beneficiarios la muerte del cotizante en el sistema Isapre. El principal de estos efectos es el término del contrato de salud y, consecuencialmente, el desamparo previsional en que, por regla general, quedan quienes aparecen identificados en los documentos contractuales como cargas de aquél.

La iniciativa busca garantizar a los beneficiarios, dentro del sistema Isapre, el acceso a las atenciones de salud en el período inmediatamente posterior a la muerte del cotizante.

3.Mantener, sin restricciones, la protección de salud para el beneficiario que pasa a ser cotizante.

A continuación, el proyecto busca solucionar la situación que afecta a las personas que han sido beneficiarias legales de una Isapre y que, a raíz de sus antecedentes de salud, no son admitidas por la misma institución como titulares de un contrato cuando comienzan a percibir ingresos.

La situación descrita se ha vuelto cada vez más frecuente al interior del sistema y afecta especialmente a las mujeres que se reintegran a la actividad laboral después de un período destinado al cuidado de los hijos como, asimismo, a los jóvenes que dejan de ser cargas de sus padres y se incorporan a la actividad laboral.

La propuesta pretende evitar que aquellas personas que han sido beneficiarias del sistema privado de salud durante largos períodos, sean expulsadas exclusivamente porque son portadoras de ciertos antecedentes de salud, por lo general, originados cuando ya eran beneficiarias de la institución.

4.Uniformidad de aranceles.

La normativa legal vigente contempla la libertad de las instituciones para configurar y valorizar sus aranceles, es decir, los listados de prestaciones que se utilizan para determinar el financiamiento de las atenciones de salud, con la única limitación de que éstos contengan, a lo menos, las mismas prestaciones contempladas en el Arancel del Fondo Nacional de Salud, en su modalidad de libre elección.

Dicha libertad se traduce en una gran diversidad en la forma, contenido, valores y reajustabilidad de los aranceles de las distintas instituciones. Incluso, muchas de ellas han generado aranceles diferenciados para distintos planes de salud, habiéndose convertido, en la práctica, en un reflejo de políticas comerciales y de compensación de las instituciones, más que en listados de prestaciones con precios de referencia de mercado.

La multiplicidad de aranceles no sólo dificulta considerablemente su conocimiento y comprensión por parte de los usuarios sino, además, el ejercicio de las funciones de supervigilancia y control de la Superintendencia.

El proyecto, en esta parte, busca uniformar tales aranceles, avanzando hacia un arancel único para el Sistema Isapre.

5.Dotar a la Superintendencia de nuevas herramientas que permitan precaver situaciones riesgosas para los derechos de las personas.

Las amonestaciones, las multas y la posibilidad de cancelar el registro de una Isapre, son instrumentos sancionatorios previstos en los artículos 45 y 46 de la ley N° 18.933.

Tales sanciones tienen por finalidad reprimir el incumplimiento por parte de las Instituciones fiscalizadas de las obligaciones que les impone la ley, de las instrucciones de general aplicación, resoluciones y dictámenes pronunciados por la Superintendencia y, en el extremo, a poner término al funcionamiento de una Isapre que no cuente con los fondos de garantía o patrimoniales mínimos para operar, o que incumpla grave y reiteradamente sus obligaciones legales y reglamentarias.

Lo anterior, refleja la existencia en la ley de Isapres de un sistema sancionatorio que transita drásticamente desde las amonestaciones y multas, a la cancelación del registro de la Institución de Salud, lo que impide abordar en forma adecuada y eficiente toda la gama de situaciones intermedias en que, la aplicación de amonestaciones o multas resulta insuficiente, y la cancelación de un registro, un acto improcedente o exagerado.

Para tales efectos, por una parte, se busca dotar de facultades a la Superintendencia para que intervenga ante situaciones financieras deficitarias o complejas que afectan a las instituciones de salud previsional que, si bien es cierto, no configuran, en sí mismas, causales de cancelación del registro, sí pueden poner en grave riesgo el ejercicio de los derechos de los beneficiarios.

De esta forma, la autoridad fiscalizadora contará en forma oportuna y completa con la información relevante para resguardar el cumplimiento de los contratos de salud y adoptar las medidas adecuadas para el logro de dicho fin.

En segundo lugar, se pretende contar con mayores niveles de confiabilidad de la información financiera-contable de las instituciones, que otorgue mayores niveles de confiabilidad y transparencia.

Dicha información permitirá adoptar rápida y fundadamente, las medidas que procedan frente a situaciones financieras críticas que pudieran alterar el normal funcionamiento de las instituciones.

En tal sentido, el proyecto diseña un esquema de auditoría externa de acuerdo al parámetro más exigente de la industria nacional, que corresponde al de las sociedades anónimas abiertas, y confiere atribuciones a la Superintendencia respecto de estos auditores a fin de que, entre otras materias, pueda requerirles informes específicos e impartirles instrucciones respecto al contenido de los mismos.

Por esta vía, se pretende perfeccionar la regularidad y veracidad de la información financiera de las instituciones fiscalizadas y, paralelamente, maximizar los recursos que la Superintendencia emplea en la auditoría de las instituciones, focalizándolos en las materias relativas al otorgamiento de los beneficios contractuales de los beneficiarios.

En tercer lugar, existe la necesidad de que la Superintendencia intervenga en aquellos traspasos de cartera que se producen con motivo de ventas, fusiones y/o absorciones entre las empresas fiscalizadas, para garantizar que dichos procesos comerciales se realicen de forma tal que no afecten los derechos de los afiliados y beneficiarios involucrados en éstos.

En cuarto lugar, y en un símil con otros organismos fiscalizadores, se dota a la Superintendencia de la potestad de conocer los hechos relevantes que afectan, o pudieran afectar, a las Isapres.

Lo anterior se justifica, por cuanto, abandonando un rol meramente asegurador y de financiamiento de las prestaciones, en los últimos años las instituciones han llegado a materializar una serie de operaciones comerciales tendientes a controlar mejor los costos en salud y lograr economías de escala.

Dichas operaciones se han traducido en la adquisición de la propiedad de otras instituciones de salud, o en la participación en éstas con el fin de controlarlas sin llegar a la fusión entre ellas.

En este contexto, las facultades de supervigilancia y control que otorga la actual ley de Isapres a la Superintendencia, no le permiten exigir a las instituciones de salud toda la información sobre hechos esenciales o relevantes de sus negocios.

Dada la diversificación y complejidad de las operaciones comerciales desarrolladas por las Isapres, la autoridad fiscalizadora está en una situación de franca desventaja porque se ve impedida de efectuar una revisión integral de la fortaleza patrimonial de dichas instituciones, siempre orientada al resguardo del cumplimiento de las estipulaciones de los contratos de salud y a la protección de los derechos y obligaciones emanadas de éstos.

En quinto lugar, se faculta a la Superintendencia para aplicar multas de hasta 1.000 unidades de fomento.

El fundamento de esta última propuesta descansa en el hecho de que, aunque el artículo 45 de la ley N° 18.933, faculta a la Superintendencia para aplicar sanciones a las entidades fiscalizadas -amonestaciones o multas-, en los casos de incumplimiento de las obligaciones que impone la ley, instrucciones de general aplicación, resoluciones y dictámenes, el monto máximo de multa previsto de 500 UF es insuficiente para generar un efecto disuasivo en el sistema en general, y en cada entidad fiscalizada en particular.

En efecto, la experiencia ha demostrado que la aplicación de la sanción de máxima envergadura no constituye un desincentivo relevante para evitar que las Isapres incurran en conductas infraccionales.

6.Otorgar el derecho de los cotizantes de permanecer en el sistema privado, cuando a su Institución se le ha cancelado el registro.

De acuerdo a lo dispuesto en el actual artículo 47 de la ley N° 18.933, en los casos de cancelación del registro de una Isapre, los cotizantes de ésta se ven expulsados del sistema privado de salud por causas ajenas a su voluntad, quedando afectos por el solo ministerio de la ley al régimen del Fondo Nacional de Salud.

La aplicación de este traspaso automático y legal de los cotizantes y beneficiarios de la Isapre, cuyo registro se cancela, al Fondo Nacional de Salud, genera una serie de inconvenientes y desventajas, tales como la pérdida de la antigüedad de los contratos; la imposibilidad de los cotizantes cautivos por edad o enfermedad, de reingresar al sistema privado de salud; y una recarga injustificada a un sistema público que se ve obligado a subsidiar una situación de colapso que debería ser abordada al interior del sistema Isapre por el conjunto de sus actores.

Atendiendo a lo anterior, las principales reformas en esta materia apuntan a otorgar a los cotizantes de la Institución cuyo registro ha sido cancelado por resolución ejecutoriada, el derecho a incorporarse a la institución de salud previsional que elijan.

7.Transparentar la actividad de los agentes de ventas.

Paralelamente, el proyecto pretende regular la actividad de los agentes de ventas, dado el importante rol que éstos desempeñan en los distintos procesos contractuales, como orientadores de las decisiones de los potenciales contratantes o de los cotizantes y, asimismo, dada la necesidad de aumentar la transparencia del sistema asegurando la existencia de profesionales de mayor idoneidad y preparación.

III. CONTENIDO DEL PROYECTO.

Analizados los objetivos del proyecto, corresponde precisar su contenido.

1.Alzas de precios.

En primer lugar, el proyecto establece que, tratándose de contratos de cotizantes cautivos, el alza del precio del respectivo plan de salud, no podrá superar el índice que, al efecto, anualmente establezca la Superintendencia, conforme a normas de general aplicación.

Dicho índice deberá contemplar, entre otras cosas, el cambio en el costo de las prestaciones de salud; el cambio en la frecuencia de utilización de las mismas; el cambio en el gasto derivado del uso de subsidios por incapacidad laboral; y el cambio en el ingreso operacional de las Isapres.

2.La situación del cotizante que fallece.

El proyecto plantea, en seguida, la mantención de los beneficios contractuales, por un período no inferior a un año, para las cargas del cotizante que fallece y siempre que el deceso ocurra después de un año de vigencia ininterrumpida de su contrato.

Asimismo, la reforma dispone que, una vez vencido el plazo indicado, la Isapre estará obligada a ofrecer a los beneficiarios que lo requieran, la suscripción de un plan de salud en las condiciones que se regulan.

3.La situación del beneficiario que pasa a ser cotizante.

Por otra parte, la propuesta otorga a los beneficiarios que comienzan a trabajar, la opción de permanecer como cotizantes en la Isapre de la que eran beneficiarios, y le impone a la institución respectiva la obligación de suscribir con ellos un contrato de salud previsional, ofreciéndoles un plan de salud que, como mínimo, se ajuste al monto de la cotización legal que generen.

Asimismo, el proyecto prohíbe a la Isapre aplicar nuevas restricciones al momento de suscribir el contrato o de exigir una nueva declaración de salud, lo que encuentra su fundamento en la continuidad de la condición de beneficiario de la institución.

4.Incorporación de un arancel común y obligatorio para las Instituciones de Salud Previsional.

De otro lado, la reforma propuesta plantea la existencia de un arancel único y obligatorio para todas las instituciones, que contemplará las prestaciones incluidas en el arancel del Fonasa en su modalidad de libre elección, y que será elaborado por la Superintendencia de Isapres.

5.Nuevas atribuciones de fiscalización.

A través de la presente reforma, se dota a la autoridad de las facultades para que, ante la constatación de situaciones asociadas al incumplimiento de ciertos indicadores de liquidez, endeudamiento y gestión operativa de las Isapres, se pueda someter a dichas instituciones a un régimen especial de supervigilancia y control.

6.Nombramiento de auditores externos.

El proyecto, a continuación, dispone que las Isapres deberán designar auditores externos independientes, los que deberán examinar la contabilidad, el inventario, los balances y otros estados financieros, informando por escrito a la Superintendencia.

Dichos auditores deberán ser elegidos de entre los inscritos en el Registro de Auditores Externos que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros y les serán aplicables, en general, los requisitos, derechos, obligaciones, funciones y demás atribuciones que se establecen en la ley sobre Sociedades Anónimas y su Reglamento.

Los auditores externos serán remunerados por las Instituciones fiscalizadas.

7.Traspaso de carteras.

La reforma reconoce expresamente la posibilidad de transferir la totalidad de los contratos de salud, otorgando a la Superintendencia facultades para regular a través de instrucciones generales, la forma en la que debe efectuarse la transferencia y para aprobar las operaciones de esta naturaleza que efectúen las Isapres.

Asimismo, resguarda los derechos y obligaciones que emanan de los contratos cedidos y el derecho de los afiliados a oponerse a dicha transferencia, impidiendo que éstos se vean afectados con otras restricciones distintas a las que se encontraban en curso, o con la exigencia de una nueva Declaración de Salud.

8.La situación de los beneficiarios, ante la cancelación del registro de la Isapre.

El proyecto establece que, cancelado el registro de una Isapre, el afiliado tendrá el derecho a incorporarse a la Institución que elijan.

En tales casos, la Isapre escogida estará obligada a aceptar la incorporación del cotizante y sus beneficiarios, suscribiendo el contrato de salud respectivo, y a ofrecer a éste un plan de salud cuyo precio se ajuste a la cotización vigente en la Isapre anterior al momento de la cancelación de su registro.

Asimismo, se establecen ciertos resguardos en favor de los afiliados que ejerzan este derecho, impidiendo a las instituciones que los graven con exclusiones y/o con restricciones adicionales a las que están en curso en virtud del contrato anterior, y que se les exija una nueva Declaración de Salud.

9.Hechos relevantes.

Por otro lado, se introduce la obligación de las instituciones de comunicar a la Superintendencia todo hecho o información relevante para fines de supervigilancia y control, respecto de ellas mismas y de sus operaciones y negocios, especificando que la forma de dar cumplimiento a esta obligación queda supeditada a lo que el organismo fiscalizador determine mediante instrucciones de general aplicación.

10. Aumento en el monto de las multas.

Las modificaciones a la ley en este aspecto, dicen relación con el fortalecimiento de la capacidad sancionadora de la Superintendencia por la vía de aumentar el monto máximo de las multas aplicables de 500 unidades de fomento a 1.000 unidades de fomento; y sancionando la reiteración de las infracciones con la aplicación de multas de hasta cuatro veces el monto máximo señalado.

11. Agentes de ventas.

En esta materia, se propone el establecimiento de requisitos legales para el ejercicio de la actividad de agente de ventas; la mantención por parte de la Superintendencia de un registro de éstos; y el otorgamiento de facultades para que dicho organismo pueda sancionarlos, en caso de incumplimiento de las obligaciones que les impone la ley o las instrucciones, resoluciones y dictámenes de la misma Superintendencia.

12. Simplificación y unificación de procedimientos, en materia de licencias médicas.

Actualmente, los trabajadores afiliados a una Isapre y sus empleadores, pueden reclamar ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (Compin), por el cálculo del subsidio por incapacidad laboral y en contra de las resoluciones de las Isapres que aprueben, rechacen o modifiquen una licencia médica.

De lo resuelto por la Compin, se puede, a su vez, reclamar ante la Superintendencia de Seguridad Social, desde el momento que los Servicios de Salud y las Isapres, al autorizar las licencias médicas y otorgar los subsidios por incapacidad laboral, desarrollan una labor de índole previsional.

Lo anterior trae como consecuencia que, en el caso de los trabajadores afiliados a una Isapre, disponen de tres instancias en el proceso de autorización de una licencia médica y pago de subsidio.

Por el contrario, los trabajadores que cotizan en el Fondo Nacional de Salud, sólo tienen dos instancias: la Compin y la Superintendencia de Seguridad Social.

El proyecto, en esta materia, considera la uniformación del procedimiento para todos los trabajadores, estableciendo que, de lo resuelto por la Isapre, el trabajador o su empleador podrá reclamar directamente a la Superintendencia de Seguridad Social.

13. Otras materias.

El proyecto contempla otras materias destinadas a aumentar las facultades de la Superintendencia en diversas áreas, y a perfeccionar los beneficios que otorga el sistema.

Así, en primer término, para el adecuado cumplimiento de las modificaciones que se introducen al sistema, el proyecto dota a la Superintendencia de la facultad de elaborar índices, estadísticas y estudios relativos a las instituciones y al sistema privado de salud.

En segundo lugar, se le confieren facultades para requerir de los prestadores públicos y privados, las fichas clínicas y otros antecedentes necesarios para resolver los reclamos de carácter médico que son sometidos a su conocimiento.

IV. LA NECESARIA COMPLEMENTARIEDAD CON EL PROYECTO DE LEY QUE CREA EL RÉGIMEN DE GARANTÍAS EN SALUD.

El Gobierno tiene la voluntad de que el conjunto de cambios que se impondrán al sistema Isapre en materia de beneficios, como el que se establece en el Régimen de Garantías de Salud, se implementen de la manera más coordinada y transparente posible.

En efecto, las reformas propuestas en este proyecto de ley resultan complementarias a las contenidas en el que instaura el Régimen de Garantías en Salud, enviado en mayo de 2002 a ese honorable Parlamento.

En dicho proyecto, se propone que las modificaciones a los contratos de salud, tanto en lo relativo a los beneficios obligatorios, es decir, el Régimen de Garantías en Salud y las prestaciones y beneficios del Arancel Fonasa en su Modalidad Libre Elección; como a los beneficios del Plan Complementario, se efectúen, obligatoriamente y para todos los afiliados a las Isapres, a más tardar dentro de 6 meses contados desde la publicación del decreto que fija del Régimen de Garantías en Salud.

Por otro lado, será, también, ése el momento en el cual los afiliados tendrán la posibilidad de desafiliarse de su Isapre.

Con lo anterior, por una parte, se darán garantías a la población acerca de la estabilidad de los beneficios contemplados en sus contratos de salud. Ello, por cuanto dichos contratos, siendo de duración indefinida, sólo podrán ser modificados por las Isapres en el momento y plazos antes descritos, es decir, cada 3 años.

Por otro lado, se conseguirá reducir los elevados costos de administración de las Isapres. Cabe tener presente que durante el año 2001, dichos costos alcanzaron a un 20,9% de las cotizaciones obligatorias recaudadas y a un 15,9% de los ingresos operacionales totales.

En mérito de lo anteriormente expuesto, someto a vuestra consideración, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.933:

1)En el artículo 2º:

a)Reemplázase, en la letra g), la conjunción “y” y la coma (,) que le antecede, por un punto y coma (;).

b)Reemplázase, en la letra h), el punto final (.), por un punto y coma (;).

c)Agrégase, a continuación de la letra h), las siguientes letra i) y j), nuevas:

“i) La expresión “Agente de Ventas”, por la persona natural habilitada por una Institución de Salud Previsional para intervenir, con o sin facultades de representación, en cualquiera de las etapas relacionadas con la negociación, suscripción y/o modificación de los contratos de salud previsional, y

j) La expresión “cotizante cautivo”, por la de aquel cotizante cuya voluntad se ve seriamente afectada, por razones de edad o por la ocurrencia de antecedentes de salud, sea de él o de alguno de sus beneficiarios, y que le impida o restrinja, significativa o definitivamente, su posibilidad de contratar un plan complementario con otra Institución de Salud Previsional.”.

2)En el artículo 3°:

a)Incorpóranse, a continuación del numeral 13, los siguientes números 14 a 18, nuevos:

“14. Elaborar el o los aranceles o catálogos valorizados de prestaciones a que se refiere el artículo 34 de esta ley y dictar las instrucciones necesarias para su debida interpretación y aplicación.

15. Elaborar y difundir índices, estadísticas y estudios relativos a las Instituciones y al sistema privado de salud.

16. Impartir instrucciones generales sobre la transferencia de los contratos de salud y cartera de afiliados y beneficiarios a que se refiere el artículo 44 ter y dar su aprobación a dichas operaciones.

17. Mantener un registro de agentes de ventas, fiscalizar el ejercicio de sus funciones y aplicarles las sanciones que establece la ley.

18. Requerir de los prestadores, sean éstos públicos o privados, las fichas clínicas u otros antecedentes médicos que sean necesarios para resolver los reclamos de carácter médico presentados ante la Superintendencia, por los afiliados o beneficiarios de las instituciones fiscalizadas.”.

b)Intercálase, en el inciso segundo, entre la palabra “asesores” y la letra “o”, la expresión “auditores externos”, precedida de una coma (,).

c)Intercálase, en el inciso tercero, entre la palabra “asesores” y la letra “y”, la expresión “auditores externos”, precedida de una coma (,).

3)Intercálase, a continuación del artículo 25, el siguiente artículo 25 bis, nuevo:

“Artículo 25 bis.- Las Instituciones deberán designar auditores externos independientes, los que deberán examinar la contabilidad, el inventario, los balances y otros estados financieros, informando por escrito a la Superintendencia, en la forma y con la periodicidad que ésta determine en instrucciones de general aplicación.

Dichos auditores deberán ser elegidos de entre los inscritos en el Registro de Auditores Externos que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros y les serán aplicables, en general, los requisitos, derechos, obligaciones, funciones y demás atribuciones que se establecen en la ley sobre Sociedades Anónimas y su Reglamento.

Los auditores externos serán remunerados por las Instituciones fiscalizadas.

La Superintendencia podrá impartir instrucciones respecto del contenido de sus informes; requerirles informes específicos o cualquier dato o antecedente relacionado con el cumplimiento de sus funciones en las instituciones fiscalizadas; y examinar, en sus propias dependencias, dichas informaciones o antecedentes.”.

4)Sustitúyense los incisos primero al séptimo del artículo 26, por los siguientes, pasando los actuales octavo y noveno a ser séptimo y octavo, respectivamente:

“Artículo 26.- Para cautelar el cumplimiento de las obligaciones a que se refieren los artículos 28 y 35, las Instituciones mantendrán en la Superintendencia o en alguna entidad especializada que ésta determine, una garantía, que será inembargable, equivalente al monto de las obligaciones que la Institución mantiene con sus cotizantes y beneficiarios por concepto de subsidios por incapacidad laboral, bonificaciones y reembolsos, y de las obligaciones derivadas de cotizaciones mal enteradas, percibidas en exceso y de las correspondientes cuentas de excedentes.

Para mantener actualizada dicha garantía, la Institución deberá completarla, dentro de los veinte primeros días de los meses de marzo, mayo, agosto y noviembre de cada año, hasta cubrir el monto total que corresponda a las referidas obligaciones, cada vez que este último supere en un veinte por ciento o más la garantía existente.

Cuando el monto promedio de las antedichas obligaciones, en un determinado trimestre, sea inferior al ochenta por ciento de la garantía existente, la Institución podrá solicitar a la Superintendencia la devolución de la parte de dicha garantía que exceda el referido monto. La Superintendencia tendrá el plazo de veinte días para efectuar la devolución, a contar de la fecha de presentación de la solicitud.

El Superintendente podrá, mediante resolución fundada, rebajar la garantía a un porcentaje no inferior al veinte por ciento de la señalada en el inciso primero, la que se considerará para los efectos de la actualización señalada en los incisos segundo y tercero.

Dicha rebaja se hará efectiva en relación con el nivel de endeudamiento, liquidez y gestión operativa de la Institución que lo solicite, y se regirá de conformidad al procedimiento de general aplicación que al respecto determine la Superintendencia, a través de instructivos y circulares.

Con todo, cuando los indicadores de liquidez, endeudamiento y/o gestión operativa de la entidad cuya rebaja se autorizó, hayan sobrepasado los límites señalados por la Superintendencia de acuerdo con lo establecido en el inciso precedente, ésta podrá exigir reponer la garantía en conformidad a los instructivos y circulares emitidos para tal efecto.”.

5)En el artículo 33:

a)Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 33.- Para el otorgamiento de las prestaciones y beneficios de salud que norma esta ley, las personas indicadas en el artículo 29 deberán suscribir un contrato de plazo indefinido, con la Institución de Salud Previsional que elijan.”.

b)Modifícase la letra d), del inciso segundo, del artículo 33 del siguiente modo:

i. Suprímese, en el párrafo primero, desde la palabra “Asimismo” y hasta la expresión “reemplace.”, pasando el primer punto seguido (.) a ser punto aparte (.).

ii. Reemplázase, en el párrafo segundo, la expresión “referido arancel”, por la siguiente: “arancel a que se refiere el artículo 34”.

6)Intercálase el siguiente artículo 34, nuevo, pasando el actual artículo 34, a ser artículo 34 bis:

“Artículo 34.- El arancel o catálogo valorizado de prestaciones que se considerará para determinar el financiamiento del Régimen de Garantías en Salud y para el plan complementario, en su caso, será común para todas las instituciones fiscalizadas y se elaborará por la Superintendencia.

El catálogo de prestaciones que se considerará para determinar el financiamiento del plan complementario será revisado cada tres años, en la misma oportunidad en que se revise el Régimen de Garantías en Salud, anualmente y contemplará, a lo menos, las prestaciones contenidas en el arancel del Fondo Nacional de Salud a que se refiere el artículo 28 de la ley N° 18.469, o el que lo reemplace. El referido arancel valor de dichas prestaciones podrá expresarse en pesos, en unidades de fomento o en el monto del valor de la prestación que es de cargo del afiliado.”.

7)Reemplázase, en el inciso segundo del actual artículo 34, que ha pasado a ser artículo 34 bis, la conjunción “y” que antecede al guarismo “38”, por una coma (,); y agrégase, a continuación del referido guarismo, la expresión “y 38 bis”.

8)En el artículo 35:

a)Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez correspondiente al domicilio que fije en el contrato”, por la siguiente: “Superintendencia de Seguridad Social” y la palabra “Comisión” por “Superintendencia”.

b)Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión “Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez”, por la siguiente: “Superintendencia de Seguridad Social”.

c)Reemplázase, en el inciso cuarto, la expresión “Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez”, por la siguiente: “Superintendencia de Seguridad Social”.

d)Intercálase, en el inciso quinto, entre las palabras “Superintendencia” y “la”, lo siguiente: “de Instituciones de Salud Previsional”.

9)Reemplázase, en el inciso tercero del artículo 37, la frase “Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez correspondiente”, por la siguiente: “Superintendencia de Seguridad Social”.

10) Suprímese el inciso quinto del artículo 38, pasando los actuales sexto a décimo, a ser quinto a noveno, respectivamente.

11) Intercálase, a continuación del artículo 38, el siguiente artículo 38 bis, nuevo:

“Artículo 38 bis.- La libertad de las Isapres para adecuar el precio y su obligación de no discriminar, en los términos del inciso tercero del artículo 38, se sujetará a las siguientes reglas:

1.El nuevo valor que se cobre al momento de la renovación, deberá mantener la relación de precios por sexo y edad que hubiere sido establecida en el contrato original, usando como base de cálculo la edad del beneficiario a esa época, con la lista de precios vigentes en la Institución para el plan en que actualmente se encuentre.

2.Tratándose de contratos de cotizantes cautivos, el alza del precio del respectivo plan de salud, no podrá superar el índice que, al efecto, anualmente establezca la Superintendencia, conforme a normas de general aplicación.

Dicho índice deberá contemplar, entre otras cosas, el cambio en el costo de las prestaciones de salud; el cambio en la frecuencia de utilización de las mismas; el cambio en el gasto derivado del uso de subsidios por incapacidad laboral; y el cambio en el ingreso operacional de las Isapres.”.

12) Intercálase, en el artículo 41, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual a ser inciso cuarto:

“Con todo, en el evento de que un familiar beneficiario adquiera la calidad jurídica de cotizante, podrá optar por permanecer en la Institución celebrando un contrato de acuerdo a lo establecido en esta ley. La Institución estará obligada a suscribir el respectivo contrato de salud previsional y a ofrecerle el plan de salud en actual comercialización, cuyo precio más se ajuste al monto de su cotización legal, sin que puedan imponérsele otras restricciones que las que ya se encontraren en curso, ni establecer la exigencia de una nueva declaración de salud.”.

13) Intercálase, a continuación del artículo 41, el siguiente artículo 41 bis, nuevo:

“Artículo 41 bis.- En el evento de que el cotizante fallezca una vez transcurrido un año de vigencia ininterrumpida de los beneficios contractuales, la Institución de Salud Previsional estará obligada a mantener, respecto de los beneficiarios declarados por aquél, y por un período no inferior a un año contado desde su fallecimiento, todos los beneficios del contrato de salud vigente a la fecha en que se verificó tal circunstancia.

En todo caso, las personas indicadas precedentemente, podrán renunciar al mencionado beneficio, sin perjuicio de ejercer, en tal evento, la facultad que les otorga el inciso quinto de este artículo.

Cuando corresponda, las Isapres tendrán derecho a percibir las cotizaciones para salud provenientes de las pensiones y/o remuneraciones devengadas por los beneficiarios señalados en el inciso primero, durante el período en que rija el beneficio dispuesto en este artículo.

Vencido el plazo establecido en el contrato para la vigencia del beneficio dispuesto en este artículo, terminará, conjuntamente con éste, el contrato de salud suscrito por el cotizante fallecido.

Terminada la vigencia del beneficio por fallecimiento del cotizante, la Institución estará obligada a ofrecer al beneficiario que así lo requiera, un plan de salud en actual comercialización, cuyo precio más se ajuste al monto de la última cotización enterada por él en la Institución. En el evento de que el requirente no hubiere devengado pensión o remuneración durante la vigencia del beneficio, la obligación se entenderá cumplida, ofreciéndole un plan cuyo precio más se ajuste al monto de la última cotización enterada en la Institución por el cotizante fallecido. De aceptar las condiciones ofrecidas, el beneficiario tendrá derecho a incorporarse a la Institución de Salud, suscribiendo con ésta el respectivo contrato de salud.

Los contratos que se suscriban en virtud de esta disposición, quedarán sujetos a las limitaciones previstas en el inciso segundo del artículo 47 bis.”.

14) Intercálase, en el Párrafo 5° y antes del artículo 43, el siguiente artículo 42 bis, nuevo:

“Artículo 42 bis.- Las personas que deseen desarrollar la actividad de agente de ventas, deberán cumplir los siguientes requisitos:

1.Ser chilenos o extranjeros radicados en Chile con carné de extranjería al día;

2.Ser mayor de edad;

3.Acreditar los conocimientos suficientes sobre el sistema de Instituciones de Salud Previsional y,

4.Estar en posesión de licencia de educación media o estudios equivalentes.

Para solicitar la inscripción de un agente de ventas en el registro indicado en el numeral 17 del artículo 3º, deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos precedentemente señalados, en la forma y oportunidad que determine la Superintendencia mediante instrucciones de general aplicación.

Queda prohibido ejercer, simultáneamente, las funciones de agente de ventas en más de una Institución de Salud Previsional, salvo autorización expresa de la Superintendencia.

El incumplimiento por parte de los agentes de ventas de las obligaciones que les impone la ley, instrucciones de general aplicación, resoluciones y dictámenes que pronuncie la Superintendencia, será sancionado por ésta con censura, suspensión de sus funciones hasta por un año o cancelación de su inscripción en el registro.”.

15) Intercálase, a continuación del artículo 44, los siguientes artículos 44 bis y 44 ter, nuevos:

“Artículo 44 bis.- Las Instituciones deberán comunicar a la Superintendencia todo hecho o información relevante para fines de supervigilancia y control, respecto de ellas mismas y de sus operaciones y negocios.

La Superintendencia impartirá instrucciones de general aplicación que regulen los casos, la forma y oportunidad en que deberá cumplirse con esta obligación.

Las Instituciones podrán comunicar, en carácter de reservado, ciertos hechos o informaciones que se refieran a negociaciones aún pendientes que, al difundirse, puedan perjudicar el interés de la entidad.

Artículo 44 ter.- Las Instituciones de Salud Previsional podrán transferir la totalidad de sus contratos de salud previsional y cartera de afiliados y beneficiarios, a otra Isapre que opere legalmente y que no esté afecta a alguna de las situaciones previstas en los artículos 45 bis y 46 de esta ley.

Esta transferencia no podrá, en caso alguno, afectar los derechos y obligaciones que emanan de los contratos de salud cedidos, imponer a los afiliados y beneficiarios otras restricciones que las que ya se encontraren en curso en virtud del contrato que se cede, ni establecer la exigencia de una nueva declaración de salud. En todo caso, los cotizantes podrán oponerse a la transferencia de sus contratos.

La transferencia de contratos y cartera a que se refiere esta disposición, requerirá la autorización de la Superintendencia y deberá sujetarse a las instrucciones de general aplicación que se dicten al efecto.”.

16) Reemplázase el inciso segundo del artículo 45, por el siguiente:

“Las multas a que se refiere el inciso anterior, no podrán exceder de mil unidades de fomento. En el caso de tratarse de infracciones reiteradas de una misma naturaleza, dentro de un período de doce meses, podrá aplicarse una multa de hasta cuatro veces el monto máximo antes expresado.”.

17) Intercálase, a continuación del artículo 45, el siguiente artículo 45 bis, nuevo:

“Artículo 45 bis.- La Institución de Salud Previsional que no dé cumplimiento a uno o más de los indicadores de liquidez, endeudamiento y gestión operativa que la Superintendencia determine, a través de instrucciones de general aplicación, quedará sujeta al régimen especial de supervigilancia y control que este organismo establezca en una instrucción dictada al efecto. Una vez subsanada dicha situación de incumplimiento, se alzarán las medidas adoptadas.

Sin perjuicio de lo anterior, la Institución deberá informar a la Superintendencia la circunstancia de haber incurrido en dicha situación de incumplimiento, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la constatación del mismo.

La Superintendencia podrá aplicar el mismo régimen contemplado en el inciso primero, cuando el patrimonio y/o la garantía de la Isapre disminuyan por debajo de los límites establecidos en los artículos 25 y 26 de esta ley.”.

18) Agrégase, en el artículo 46, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Una vez dictada la resolución que cancela el registro, la Institución no podrá celebrar nuevos contratos de salud previsional y sus afiliados podrán desahuciar los contratos vigentes, aun cuando no haya transcurrido el plazo previsto en el inciso segundo del artículo 38.”.

19) Sustitúyese el inciso primero del artículo 46 bis por el siguiente:

“Artículo 46 bis.- La Institución que solicite la cancelación de su registro deberá presentar una declaración jurada, reducida a escritura pública, en la que se detallarán las obligaciones actualmente exigibles con los cotizantes y sus cargas y demás beneficiarios y la Superintendencia. Con todo, para efectuar la solicitud, la Institución deberá transferir la totalidad de sus contratos de salud y cartera de afiliados y beneficiarios, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 ter.”.

20) Intercálase, a continuación del artículo 47, el siguiente artículo 47 bis, nuevo:

“Artículo 47 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47, una vez a firme la resolución de cancelación del registro, los cotizantes tendrán derecho a incorporarse a la Institución de Salud Previsional que elijan, la que estará obligada a suscribir con ellos los respectivos contratos de salud previsional y a ofrecerles el plan de salud en actual comercialización, cuyo precio más se ajuste al monto de la última cotización pactada con la institución cuyo registro se canceló.

En los contratos de salud que se suscriban en virtud de esta disposición, no podrán convenirse las exclusiones y restricciones de cobertura que esta ley prevé para las enfermedades preexistentes, ni establecerse la exigencia de una declaración de salud.

Los cotizantes podrán ejercer el derecho a que se refiere este artículo, hasta el último día hábil del mes siguiente a aquél en que quedó ejecutoriada la resolución de cancelación del registro, requiriendo su incorporación a la Institución escogida, la que deberá, dentro de los cinco días hábiles siguientes, poner a disposición de los interesados los documentos necesarios para la celebración del contrato. Estos contratos surtirán efectos inmediatos.”.

Artículo 2º.- Las referencias que las leyes y reglamentos hagan a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez o a la Unidad de Licencias de los Servicios de Salud, se entenderán efectuadas a la Superintendencia de Seguridad Social, en lo tocante a las apelaciones o reclamos de licencias médicas autorizadas por la Instituciones de Salud Previsional.

Artículo 3°.- Esta ley entrará en vigencia en el plazo de 120 días contado desde su publicación en el Diario Oficial.

Los contratos que se celebren con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley deberán ajustarse a ella. Los contratos celebrados con anterioridad, se ajustarán a sus disposiciones en sus respectivas anualidades.”.

Dios guarde a V.E.,

(Fdo.): RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República; OSVALDO ARTAZA BARRIOS; Ministro de Salud, RICARDO SOLARI SAAVEDRA, Ministro del Trabajo y Previsión Social; NICOLÁS EYZAGUIRRE GUZMÁN, Ministro de Hacienda”.

INFORME FINANCIERO

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 18.933, SOBRE INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL

Mensaje Nº 82-347

La presente iniciativa legal contempla modificaciones para perfeccionar el funcionamiento de las instituciones de salud previsional, las que, en conjunto, con las modificaciones incluidas en el proyecto de ley que establece el régimen de garantías en salud, permitirán alcanzar mayores niveles de solidaridad y equidad en el sector.

El presente proyecto de ley considera modificaciones orientadas a, entre otros aspectos, limitar las alzas de precios de los planes ofrecidos por las instituciones de salud previsional, uniformar sus aranceles, y transparentar la actividad de los agentes de ventas. Todas estas regulaciones no presentan costo fiscal.

Asimismo, parte sustancial del proyecto se aboca a la introducción de modificaciones que dotan a la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional de nuevas herramientas que permitan precaver situaciones riesgosas para los derechos de los usuarios. Este fortalecimiento de la Superintendencia se realizará con cargo a reasignaciones en el presupuesto anual de la partida Ministerio de Salud.

Conforme a lo señalado, este proyecto de ley no presenta costo fiscal para el año 2002.

(Fdo.): MARIO MARCEL CULLELL, Director de Presupuestos”.

1.2. Primer Informe de Comisiones Unidas

Cámara de Diputados. Fecha 18 de diciembre, 2002. Informe de Comisiones Unidas en Sesión 36. Legislatura 348.

?Informe de las Comisiones unidas de Hacienda y de Salud recaído en el proyecto de ley que modifica la ley N° 18.933, sobre Instituciones de Salud Previsional. (Boletín Nº 2981-11)

Honorable Cámara:

Las Comisiones unidas de Hacienda y de Salud pasan a informar el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes, y 228 del Reglamento de la Corporación.

I. CONSTANCIAS PREVIAS

1.Origen y Calificación

La iniciativa tiene su origen en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República, calificada de “simple urgencia” y de sin urgencia, según el caso.

2.Disposiciones del proyecto que deben aprobarse con quórum especial

Ninguna.

3.Disposiciones o indicaciones rechazadas

-Indicaciones de los diputados señores Accorsi, Aguiló, Cornejo y Robles a los incisos primero, penúltimo y final del artículo 1° de la ley N° 18.933; para agregar las letra i) y j) en el artículo 2° de la referida ley; para reemplazar el numeral 15) propuesto en la letra a) del N° 2 del artículo 1° del proyecto; para reemplazar el inciso primero del artículo 7° de la referida ley.

-Indicaciones de los diputados señores Accorsi, Cornejo, Palma y Robles para sustituir el artículo 38 de la ley N° 18.933 por los artículos 38 y 39.

-Indicaciones de los diputados señores Forni, Masferrer, Melero, Palma, Von Mühlenbrock y señora María Angélica Cristi, para eliminar el N° 14 propuesto en la letra a) del N° 2 del artículo 1° del proyecto; para incorporar un N° 2 bis en el artículo 1° del proyecto; para reemplazar el numeral 3) del proyecto; para reemplazar el numeral 4) del proyecto; para eliminar la letra a) del numeral 5) del proyecto; para reemplazar el numeral 6) del proyecto; para reemplazar el numeral 2) del artículo 38 bis) propuesto en el proyecto; para modificar el artículo 41 bis) propuesto en el proyecto; para modificar el artículo 42 bis) propuesto en el proyecto; para reemplazar el artículo 44 bis) propuesto en el proyecto; para agregar un artículo 45 bis); para sustituir el inciso primero del artículo 46 bis).

-Indicación del Ejecutivo para sustituir el numeral 11) del artículo 1° del proyecto.

-La letra ii) que modifica el párrafo segundo de la letra d) del inciso segundo del artículo 33 de la ley N° 18.933.

-El numeral 9) del artículo 1° del proyecto.

-El numeral 20) del artículo 1° del proyecto.

4.Indicaciones declaradas inadmisibles

- Indicación de los diputados señores Accorsi, Aguiló, Cornejo y Robles para agregar un inciso final al artículo 1° de la ley N° 18.933.

- Indicaciones de los diputados señores Cornejo y Lorenzini para agregar tres incisos en el artículo 37 de la ley N° 18.933.

5.Disposiciones que fueron aprobadas por unanimidad

-Los numerales 16 y 17 del artículo 1° y los artículos 2° y 3° y los tres transitorios.

6.Tramitación especial

Este proyecto forma parte de un conjunto de cuatro iniciativas [1] que fueron tramitadas a las Comisiones unidas de Hacienda y de Salud vinculadas al denominado plan Auge. Tratándose de materias estrechamente relacionadas entre sí el análisis preliminar y las audiencias públicas se hicieron para los tres proyectos conjuntamente.

-o-

Asistieron a la Comisión, durante el estudio preliminar de los referidos proyectos y en ciertos casos también respecto al proyecto en informe, los señores Mario Fernández, ministro secretario general de la Presidencia; Nicolás Eyzaguirre, ministro de Hacienda; Osvaldo Artaza, ministro de Salud; Ricardo Solari, ministro del Trabajo y Previsión Social; Antonio Infante, subsecretario de Salud; la señora Jeanette Vega, directora del Instituto de Salud Pública; José Pablo Gómez, superintendente de Isapre; Álvaro Erazo, director del Fondo Nacional de Salud; Ximena Rincón, superintendente de Seguridad Social; Hernán Sandoval, secretario ejecutivo de la Comisión de Reforma; Fernando Riveros, fiscal de la Superintendencia de Isapres; Jaime Cristi, jefe de Estudios de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, y Carlos Estévez, asesor del Ministerio de Hacienda.

En relación con el proyecto en informe concurrieron los señores René Merino, Presidente de la Asociación de Isapre; Andrés Tagle, Vicepresidente de la Asociación de Isapre, Rafael Caviedes, Director Ejecutivo de la Asociación de Isapre; Hernán Chamorro, Secretario General del Colegio Médico; Pedro Barría, Presidente de la Corporación de Afiliados y Usuarios de Isapre; David Peralta, Presidente de la Asociación Gremial de Centros Médicos Pymesalud, y Máximo Silva, Presidente de la Asociación de Clínicas y Prestadores Privados A.G.

II. ANÁLISIS PRELIMINAR DE LA REFORMA

Primeramente, los ministros señores Fernández, Artaza, Eyzaguirre y Solari, entregaron a las Comisiones unidas los criterios orientadores de la reforma a la salud, la cual se inspiraría en un propósito similar al que se tuvo presente al llevar a cabo, a principios de los años cincuenta, la reestructuración de la salud en Chile, mediante la creación del Servicio Nacional de Salud.

Se enfatizó por dichos personeros que la reforma propuesta por el Gobierno está basada en sólidos requerimientos sanitarios, existiendo un gran consenso entre los expertos en economía de la salud en cuanto a que, de no haber un cambio profundo en la manera de enfrentar los problemas de este sector, nuestro país tendría serias dificultades para dar solución racionalmente a los problemas de salud más urgentes e importantes, sobre todo, si se considera el nivel de recursos de que dispone y la actual realidad mundial.

La razón fundamental para propiciar esta reforma es que Chile ha cambiado profundamente en las últimas décadas, por lo que los problemas sanitarios actuales son radicalmente distintos a los que existían hace 30 ó 60 años. Se avala lo anterior con las curvas de mortalidad y de discapacidad que afectan a la población chilena [2], tras lo cual se puede concluir que los años de vida saludable son alterados por estos dos factores que son absolutamente previsibles y manejables.

En consecuencia, se argumentó que el sistema sanitario ha sido diseñado para enfrentar problemas distintos a los actuales. Existe una carga progresiva de enfermedades, debido a múltiples razones, entre las cuales destaca el envejecimiento de la población. En efecto, el grupo etario que crece más rápidamente es el de las personas mayores de 65 años, y se estima que antes de dos décadas este grupo superará en número al de los jóvenes de hasta 15 años de edad. Se hizo presente la existencia de un consenso acerca del diagnóstico de la situación sanitaria, de las tensiones que trae consigo, desde el punto de vista de las enfermedades emergentes, del aumento de la tecnología que se incorpora a las soluciones de salud y del cambio que tiene la población en relación con los servicios de atención. En efecto, se planteó que los pacientes necesitan que se les garantice un nivel de acceso a estos últimos, que sea concordante con su dignidad como seres humanos.

Por otra parte, el sistema de salud incorpora en forma progresiva tecnología del más alto costo y es necesario decidir entonces, la clase de servicio de salud que se puede incorporar racionalmente.

Este diagnóstico daría lugar a las iniciativas en comento, las cuales responden a la urgencia de definir un conjunto de problemas sanitarios que sean resueltos para toda la población en forma equitativa, sin distingo alguno de su condición. Ello sería posible técnicamente, así como también, ordenar todos los problemas de salud de acuerdo a su magnitud. En este plano deben establecerse derechos sociales, que sean exigibles para todos y en igual medida. De este modo, se genera una institucionalidad, a través de la Superintendencia de Garantías, para que cualquier ciudadano que esté afiliado a Fonasa o a una Isapre, obtenga de la sociedad igual satisfacción a sus problemas de salud.

Se hace hincapié que entre las condiciones que deben existir para que esta reforma de salud pueda aplicarse, estaría la necesidad de introducir modificaciones importantes en el Sistema de Isapre, toda vez que estas instituciones fueron diseñadas con una lógica distinta. Se sostuvo que los seguros privados fueron diseñados sobre la base de que los incentivos están puestos en el sobreconsumo de prestaciones. Sin embargo, en la actualidad se pretende que los recursos sean asignados racionalmente, de modo que se traduzcan en mejores resultados de salud para las personas que están en el sector privado. Ello implica que el sector privado se adapte a lo que podría ser una óptica de seguridad social en salud, de tal forma que sus tres millones de afiliados, que representan el 20 por ciento de la población, sin diferenciación alguna derivada del sexo, de edad o del lugar geográfico donde viven, tengan respuestas en el 80 por ciento de las enfermedades y problemas de salud que afectan a toda la población chilena.

De igual modo, se precisó que sería menester que el sector público se adaptara a los nuevos requerimientos, dado que atiende al 80 por ciento de la población y constituye la columna vertebral del sistema sanitario. Se buscaría disponer de un sistema público fuerte en salud, pero para ello sería necesario, en primer lugar, modificar el modelo de atención. Esto significa que el mayor esfuerzo financiero del país en el área de salud, en el futuro, se radique en la atención primaria, de modo que los recursos se destinen, principalmente, a la prevención de las enfermedades y, posteriormente, a diagnosticarla y tratarla en los centros de atención primaria. Así, se pretende que sólo las acciones de mayor complejidad se radiquen en la atención hospitalaria.

Se afirmó que esta modificación del modelo requiere un cambio en la administración del mundo hospitalario, pues de lo contrario cada esfuerzo financiero que se haga contribuirá a aumentar el costo de las prestaciones. En la actualidad aproximadamente el 90 por ciento del gasto público de salud se invierte en el mundo hospitalario. Se planteó que esta situación debe revertirse y que, en el próximo decenio, el 30 por ciento del gasto público debe destinarse a la atención primaria, tal como ha sucedido en otros países latinoamericanos. Se postuló que los Estados que tienen un gran desarrollo desde una perspectiva sanitarista o de salud pública, invierten el 50 por ciento en esta modalidad de atención. Sin embargo, para lograr este resultado, se necesita un cambio de cultura y una modificación en el desarrollo organizacional de los grandes hospitales que incide en el tema de la gestión.

Se explicó además, que la esencia de la reforma consiste en establecer un sistema de acceso universal a un conjunto de prestaciones de salud que se dividen en dos grupos. Uno de ellos corresponde a aquellas prestaciones asociadas a 56 patologías o estados mórbidos -no a 56 prestaciones-, que reciben una garantía en tres niveles. La primera es una garantía de oportunidad en la atención, esto es, si una persona sufre una de estas patologías, deberá ser atendido en un máximo de tiempo establecido. La segunda es una garantía de calidad, según los actuales estándares médicos, en virtud de la cual esa patología será tratada de acuerdo con un protocolo médico que asegura la adecuada curación o enfrentamiento de la enfermedad. La tercera es una garantía financiera, es decir, tiene asociado un nivel máximo de copago, que es coherente con lo que una familia puede enfrentar.

Se señaló que uno de los criterios fundamentales de esta reforma es el principio de equidad. Se propone que exista una prima universal, esto es, que todos los habitantes tengan acceso a estas 56 patologías con garantías explícitas y para el resto de las patologías con garantías no explícitas, a un costo único, que sea independiente del nivel de riesgo de la persona, determinado en una primera instancia por el sexo y la edad. La prima universal, cuyo monto se ha calculado en torno a los 50 mil pesos por beneficiario al año, sería pagada por todos los chilenos y permitiría el acceso a las prestaciones ya señaladas.

Se explicó también que en el plan Auge se ha contemplado inicialmente la existencia de un fondo de compensación, con el objeto de que la prima universal sea única para todas las personas aseguradas por dicho plan, sin que ello implique un problema financiero para el seguro que cubre a la persona. En efecto, puede ocurrir que un determinado seguro esté orientado a un sector de riesgo determinado por la edad y el sexo, que sea superior al promedio de la población, en cuyo caso si sólo recibiera la prima universal como compromiso para estas prestaciones, resulta obvio que tendría un problema financiero. Asimismo, otro seguro podría cubrir a una población cuyo riesgo es inferior al promedio, en virtud de lo cual gastará menos de lo que recibirá como contribución. Por ello, es necesario estructurar -se afirmó- un fondo de compensación sobre la base de que todos los asegurados contribuyan con la prima universal y, posteriormente, el seguro inyectará a cada una de las poblaciones aseguradas por cada seguro, los recursos que se estima debiera destinar conforme a las características de riesgo que ese particular seguro cubre. De esta manera, la prima universal y la idea de no discriminar en razón de factores de riesgo, como el sexo, la edad, la preexistencia y la condición socioeconómica, suponen la existencia de un fondo de compensación de riesgo -que se denomina fondo de conversión solidario- para que sea plenamente fluida la actividad de seguros y la entrega de seguridad a la población.

Por otra parte, se propone la formación de un fondo maternal solidario. En efecto, es sabido que las mujeres en edad fértil, que representan una parte determinada de la población asegurada, pueden enfrentar la contingencia del parto. La sociedad ha estimado que la buena crianza de un hijo supone la existencia de períodos de pre y posnatal y la posibilidad de que la madre acompañe al recién nacido que sufra una enfermedad grave durante su primer año de vida. Dado que el cuidado de los niños es un tema propio de la familia, es que se propone que el conjunto de los asegurados se haga cargo del financiamiento de esta prestación.

Se explicó que en Chile y en el resto del mundo, desde la formación de los seguros sociales, la prestación maternal ha sido definida como de seguridad social, junto a otras, tales como la pensión, el seguro de invalidez y el subsidio por incapacidad laboral. La prestación de seguridad social opera sobre la base de un criterio de salario de sustitución, lo cual significa que durante sus días de ausencia el beneficiario percibe la renta imponible. En nuestro sistema fiscal, el subsidio estatal a la prestación maternal es el único gasto en el que se utiliza este criterio. En general, el Estado financia bienes públicos, los cuales se caracterizan por el hecho de que su consumo por parte de un individuo no excluye el consumo de otro individuo. No existe en Chile, ni en el resto del mundo, con excepción del mencionado subsidio, un caso en el cual el Estado cancele más a las personas, cuanto mayor sea su salario, lo cual constituiría una grave desfocalización e iniquidad fiscal.

Por tal razón, el Gobierno propone que, tal como fuera históricamente en Chile y como es en el resto del mundo, esta prestación sea sobre una base contributiva, al igual que el resto de las prestaciones de seguridad social en nuestro país. Se indicó que el subsidio de incapacidad laboral por prestación maternal es otorgado por el seguro de salud y forma parte de un paquete que se entrega junto con el seguro de invalidez, el subsidio de incapacidad laboral general y las prestaciones curativas. Por otra parte, se precisó que cuando el Estado financia la compra de un bien entregado privadamente, ese subsidio se repacta entre una proporción que subsidia al consumidor y una proporción que subsidia al productor. En tal sentido, es indesmentible, de acuerdo con la teoría económica, que el subsidio maternal estatal constituye también un subsidio a la industria privada de las Isapress.

Por otra parte, se explicó que el Gobierno, sobre la base de la equidad, ha asumido la obligación de subsidiar la prima universal en el caso de las familias que no tienen ingresos suficientes para cancelar su valor, lo que asciende, aproximadamente, a 50 mil pesos anuales por asegurado. El plan Auge supone, entonces, una solidaridad de ingresos, toda vez que el Estado -que a su vez recauda impuestos del conjunto de sus agentes productivos- financiará el costo de la prima universal para beneficiar a las personas que no puedan costearla con sus propios ingresos, lo cual permite que el acceso universal con garantía explícita (Auge) [3] tenga efectivamente un carácter universal. Debido a que dicho financiamiento supone la obtención de recursos por parte del Estado, es que se ha propuesto aumentar algunas contribuciones impositivas.

Asimismo, se argumentó que el sistema de salud debe incurrir en ingentes costos por concepto de la atención a trabajadores independientes, quienes, pese a percibir rentas, no contribuyen, configurando una iniquidad social inaceptable. Por tal motivo, en el proyecto de ley correspondiente se ha propuesto la cotización obligatoria de estos trabajadores, lo que implicará, además, una fuente de recursos para aliviar el importe que el Fisco debe subsidiar en el caso de las personas que no perciben rentas.

Se sostuvo que el Gobierno está consciente de que la posibilidad de brindar un acceso universal de todas las personas a estos planes de salud, sin discriminación, supone un gran esfuerzo de gestión. En este país, que tiene recursos limitados y necesidades en muchos ámbitos, tales como el empleo y la seguridad ciudadana, la utilización eficiente de los recursos que se manejan es una obligación moral. En tal sentido, se planteó que la forma en que los recursos serán inyectados al sistema de salud pública presenta una diferencia radical respecto de la experiencia anterior, en materia de incremento de recursos para salud. En efecto, se requieren recursos adicionales, toda vez que al garantizar el acceso universal deberán aumentarse o multiplicarse, en forma importante, el volumen de prestaciones que se realizará anualmente. Se explicó que, históricamente, los hospitales recibían todos los años un presupuesto sobre la base del cual ofrecían la mejor atención posible; sin embargo, se ha propuesto inyectar los recursos a través de un esquema de prestaciones valoradas.

El Ministerio de Salud habría realizado un estudio [4], basado en información de mercado, que señala los protocolos médicos a través de los cuales estas patologías deben ser atendidas y el costo que implican.

En relación con el financiamiento del aumento de prestaciones, se explicó que la asignación de recursos a los hospitales se realizará a través de Fonasa, en razón de las prestaciones efectivamente entregadas, lo cual constituye un cambio absoluto en el modelo de gestión, toda vez que hasta la fecha se financiaban con presupuestos históricos, en los cuales se suponía que el hospital atendería a una determinada cantidad de personas.

Por último, se afirmó que el plan Auge será de aplicación obligatoria para todos los chilenos, sin efectuar distingos entre la salud pública y la privada, ya que esta última deberá entregar, como mínimo, cobertura para las 56 patologías contempladas en el plan, cobrar la prima universal y replicar las prestaciones que cubren el resto de las patologías cubiertas por el sistema público, a través del modelo de libre elección de Fonasa. Además, según sea necesario, se establecerán criterios de fidelidad respecto de los plazos y las modalidades en que las Isapres podrán modificar los precios de sus prestaciones.

Los contenidos expuestos por los señores ministros fueron complementados, desde la perspectiva del Gobierno, por los señores Álvaro Erazo, director del Fondo Nacional de Salud y Hernán Sandoval, secretario ejecutivo de la Comisión de Reforma.

En relación con el financiamiento de la salud el señor Álvaro Erazo efectuó una explicación de las distintas modalidadades utilizadas en las últimas décadas. Destacó que en la década del 80 se operaba mediante un régimen de pago llamado facturación por atenciones prestadas (FAP), que consistía en la planilla de sueldos por un lado y el costo de la prestación, los bienes y servicios, por otro. El FAP tomó los bienes y servicios y los corrigió de acuerdo a la mayor o menor cantidad de mano de obra utilizada en el procedimiento de atención hospitalaria. Esto es, si era un procedimiento quirúrgico, se le asignaba un factor, por ejemplo, 40, y si era un procedimiento de especialidades se le asignaba un factor 10, pero la planilla seguía por su lado.

Ese mecanismo se aplicó hasta 1994, cuando se inició un proceso para cambiar la lógica de los presupuestos históricos que había generado la crisis hospitalaria de todos conocida. A partir de allí, se inició un proceso rectificatorio para incorporar un mecanismo de asignación distinto y lo primero que se hizo fue actualizar los costos de las 100 prestaciones más importantes. Se trató de lograr un equilibrio presupuestario entre la facturación y la transferencia de los servicios. De hecho, se trazó la proyección en términos del impacto que eso iba a tener. Esa proyección se hizo con la lógica de los estudios de costos en todo el mundo, con costos directos e indirectos, con un modelo llamado sistema de información de gestión hospitalaria, que en algunos casos incorpora costos del sector privado, mide las unidades productivas y hace un costeo en detalle. Sin embargo, esa proyección no logró revertir la situación de mayor actividad de los hospitales públicos, en particular porque se incorporó mucha inversión y mucho equipamiento. Por lo tanto, lo que se hizo en ese momento fue un reconocimiento de la mayor facturación versus las transferencias. Vale decir, se estableció una brecha de eficiencia y eso se fue aumentando en forma paulatina. En 1996, se incorporaron una serie de otras prestaciones que hoy se conocen como programas especiales, entre los que se cuenta el programa del adulto mayor, el programa de oportunidad de atención y las enfermedades complejas.

En 2001, al constatar que había una serie de retrasos en materia de actualización de costos, se hizo un estudio que arrojó el 56% de todas las facturaciones de los hospitales más importantes de Chile. Se hizo el costeo de las 26 prestaciones que tenían el mayor impacto; es decir, eran 26 prestaciones, pero que tenían en las transferencias el 56% de toda la facturación, precisamente para corregir lo que era evidente: que estaban subvaloradas. El resultado de ese estudio ha significado que, de 2001 en adelante, se incorpore una corrección en las camas críticas en el ítem de normalización presupuestaria de la ley de Presupuestos.

En ese sentido, se hizo actualización de costos y la política que se va a seguir con el plan Auge es que las prestaciones valoradas van a ir con costos reales, lo que está ligado a las prioridades de salud. Precisó que las prestaciones valoradas son 239 mil millones de pesos. Ahí están todos los programas especiales, las camas críticas, las unidades de atención de emergencia, las unidades de tratamiento intensivo e intermedio; también la atención de emergencia y la salud mental. Todo ello forma parte del referido plan, y se ha puesto como regla que todo lo que va incluido en él va a costos reales. Agregó el señor Erazo que no existe una muralla divisoria entre lo que es Auge y lo que no lo es, porque tiene que ver con el tipo de actividad productiva que se está haciendo.

A propósito del fondo de compensación sostuvo que es una subvención a la prima universal, que es pareja y con tarifa plana, para que contribuyan todos los chilenos. De tal manera que, para que este mecanismo de compensación sea de verdad en función de lo que son los problemas de salud, lo que hace es identificar a una población que no tiene recursos: los no cotizantes, los indigentes, o los carentes de recursos, y a ellos el Estado les contribuye con 50 mil pesos. Estimó razonable y un tremendo avance otorgar una subvención a la prima de una población que antes no tenía cómo financiar su salud. Ésa es la fuente solidaria que se basa en diversos impuestos conocidos como impuestos antivicio. Para esos indigentes se ha identificado esta cantidad de recursos, que asciende a alrededor de 153 mil millones de pesos.

El señor Hernán Sandoval precisó que el plan Auge no explica el 75% de las prestaciones, sino el 75% de la carga de enfermedad. Agregó que se ha calculado la carga de enfermedad mediante dos mecanismos: los años de vida potenciales perdidos y los años de vida saludable. El primer mecanismo consiste en decir que si una persona va a vivir, en la edad promedio de esperanza de vida al nacer, hasta los 73 años -el promedio de los chilenos-, y esa persona fallece a los 60, entonces ha perdido trece años de esperanza de vida. Es decir, se restan trece años en la esperanza de vida. Y eso es lo que se hace. Se adiciona cuántos años de vida se pierden por cada una de las causas que se han considerado.

Los años de vida saludable se refieren al mismo cálculo. Es decir, si una persona de 60 años tiene, por ejemplo, una insuficiencia renal y empieza a ser un dializado crónico, ya no tiene una vida saludable, sino que depende de un tratamiento y de una máquina para seguir viviendo. Por lo tanto, él vivió años de vida saludable solamente hasta los 60 años y el resto son años de vida saludable perdidos.

La suma de los años de vida potenciales perdidos más los de vida saludable perdidos da lo que se llama la carga de enfermedad.

Las 56 prestaciones establecidas en el plan Auge explican en los chilenos el 74,7% de los años de vida saludable perdidos en Chile. Esto es extraordinariamente importante, afirmó. Ya que pocas enfermedades explican un gran daño. Por eso se están concentrando esfuerzos de financiamiento, de protocolización, de impacto, de medicina basada en la evidencia en ese grupo de enfermedades, porque hay convencimiento -y existen todas las demostraciones epidemiológicas que permiten afirmarlo- de que utilizando y poniendo los recursos en esas patologías habrá un tremendo impacto en el mejoramiento de la salud de los chilenos.

Ello no explica, de ninguna manera, que esto sea el 75% de las prestaciones. Muy por el contrario. Si en la propuesta se hace un análisis presupuestario del plan Auge y no Auge, se ve que en el Auge se están destinando, aproximadamente, 550 mil millones de pesos. Y para lo que es no Auge se están destinando, aproximadamente, 650 mil millones de pesos. Es decir, se reconoce que hay más prestaciones a financiar en la porción no cubierta por las garantías que en la porción cubierta por las garantías. Sin embargo, a pesar de que es menos plata la que está en la porción cubierta por las garantías, hay un convencimiento de que el impacto que genera eso va a liberar recursos de tal manera que se van a poder atender mejor las patologías que no están garantizadas, o sea, aquellas no Auge.

A continuación se consignan los principales cuestionamientos y observaciones de los integrantes de las Comisiones unidas, en relación con el estudio preliminar de las iniciativas vinculadas al plan Auge.

El diputado señor Patricio Cornejo, señaló que el plan Auge ha recogido las principales prioridades sanitarias, es decir, aquellas enfermedades más frecuentes o que provocan generalmente la muerte. Consultó si esta reforma resuelve plenamente el tema de la equidad en materia de salud. Opinó que no basta con la sola declaración de las 56 patologías a que se ha hecho mención -indicadas y ordenadas en forma prioritaria-, sino que es necesario hacer esfuerzos adicionales, especialmente en algunos territorios geográficos, en los cuales los sectores público y privado no cuentan con los elementos necesarios para obtener recursos sanitarios adecuados, que les permitan tratar estas 56 patologías con la debida calidad y oportunidad.

El diputado señor Carlos Vilches, quiso saber si el plan Auge da una respuesta efectiva a las inquietudes que tienen las personas, las cuales guardan relación con la demora en la obtención de una hora médica para una atención de salud en los hospitales de las regiones, o la falta de camas disponibles para realizar pequeñas intervenciones quirúrgicas, sin mayor complejidad y en las dificultades en el sistema de la interconsulta para casos de mayor complejidad.

El diputado señor Sergio Aguiló, manifestó su inquietud por el tema del financiamiento, pues, a su juicio, se requieren más recursos. Si se ha planteado financiar la reforma con un porcentaje del IVA o con el establecimiento de tributos a algunos bienes de consumo que, en general son dañinos para la salud, tiene dudas acerca de si se produciría una situación regresiva al establecer una prima, o sea, el valor anual por paciente, independientemente del nivel de ingresos. Plantea que la persona que percibe un sueldo de 120 mil pesos y aquélla cuya remuneración asciende a 3 millones de pesos mensuales, deberán contribuir anualmente con 50 mil pesos al año, como beneficiarios del nuevo sistema. En consecuencia, cabría imaginar un esquema más progresivo y solidario, en virtud del cual los que tienen más recursos y ganan más dinero, aporten más y los que tienen menos recursos, aporten menos o nada. Reconoce que existe una cierta solidaridad de los sanos hacia los enfermos y de los jóvenes hacia las personas mayores.

La diputada señora María Angélica Cristi, consultó si se han logrado determinar los recursos del sector que hoy día están siendo mal utilizados y que podrían ser aprovechados en mejor forma para hacer más viable esta reforma.

El diputado señor Enrique Accorsi, consultó cómo esta reforma afectará la red hospitalaria y de qué manera se enfrentará el período de la transición entre lo que ya existe y la aplicación de la reforma, una vez que se aprueben estos proyectos. Opinó que es fundamental que en dicho período se proporcione una atención que constituya una señal del cambio de modelo, por ejemplo, orientando mayores recursos hacia la atención primaria.

El diputado señor Exequiel Silva, manifestó dudas en relación con el tema de la salud primaria, por cuanto en estas iniciativas no está suficientemente plasmada la idea de focalizar los recursos y fortalecerla. Hizo presente que una parte importante del financiamiento de la salud primaria depende de los recursos propios que le asigne cada municipalidad, por cuanto éstas determinan, de acuerdo con la decisión de su propio concejo, la cantidad de recursos adicionales. Por lo tanto, si se ha señalado que la salud primaria es muy importante en el diseño teórico, debiera concretarse esta idea en los proyectos de ley.

El diputado señor Juan Masferrer, acotó que estas últimas entregan más del 20 ó 30 por ciento de su presupuesto para atender un departamento de salud deficitario, en circunstancias de que el señor ministro ha reconocido que apenas destina el 10 por ciento y que se ha duplicado el presupuesto en salud durante los últimos diez u once años. Asimismo, ha indicado que se constituirá una red asistencial que estará formada por los hospitales regionales, mientras que en las regiones ya se habla de que muchos hospitales de categoría 4 pasarán a ser consultorios.

La diputada señora Carolina Tohá, consultó si con la reforma se aumentará la atención en salud o simplemente se efectuará una redistribución de lo que se tiene en la actualidad.

En relación con el sistema privado, preguntó de qué manera se crearán los incentivos para la prevención de las enfermedades que más afectan a la población y que más recursos absorben de los presupuestos para salud. Ello en atención a que, a diferencia de lo que sucede en el sistema público, el sistema privado puede deshacerse de un cotizante cada cierto tiempo, por lo que es necesario establecer una fórmula que lo estimule a invertir en la salud de sus cotizantes.

Consultó por las medidas necesarias para facilitar el traslado voluntario de los especialistas de los hospitales a la atención primaria, sin que ello implique cancelar sus carreras ni sus perspectivas de desarrollo profesional.

El diputado señor Carlos Hidalgo, advirtió que en estas iniciativas no se contempla una forma de controlar o prevenir el mal uso de las licencias médicas. Las que durante el año 2001 costaron al Fisco 210 mil millones de pesos.

El diputado señor Camilo Escalona, afirmó que se necesita establecer una política especial para pagar mayores remuneraciones a los especialistas en zonas alejadas de los centros urbanos, o permitir que estos servicios tengan convenios con universidades, de tal forma que a través de la capacitación, les resulte atractivo trabajar en regiones.

El diputado señor Julio Dittborn, preguntó detalles sobre el funcionamiento del Fondo de Compensación Solidario y del Fondo Maternal Solidario.

El diputado señor Sergio Ojeda preguntó por qué habría dos Superintendencias en materia de salud. Consideró que si ambas tienen la facultad para interpretar ciertas materias relativas a las leyes, reglamentos o demás normas del Fondo Nacional, como también para dictar las instrucciones de distinto carácter, ¿no se producirá duplicidad respecto del actuar de estas Superintendencias?

El diputado señor Francisco Bayo inquirió qué seguridad hay de que el costo de los planes que están alrededor de este sistema de 56 patologías se establezca sobre la base de costos reales.

El diputado señor Osvaldo Palma preguntó por qué no fue incorporada en el plan Auge la patología dental. Destaca que esta patología es de alta prevalencia en la población y produce varias secuelas y daño económico, puesto que las personas se ven en la obligación de atenderse en forma particular, sacrificando sus escasos presupuestos.

En la sesión 4ª de las Comisiones unidas de fecha 29 de julio de 2002, se efectuó la Audiencia Pública en que los señores Osvaldo Artaza, ministro de Salud; Juan Luis Castro, Presidente del Colegio Médico de Chile A.G.; Máximo Silva, Presidente de la Asociación Gremial de Clínicas y Hospitales Privados; Pedro Barría, Presidente de la Corporación de Afiliados y Usuarios de Isapre (Corpusapres); Esteban Maturana, Presidente de la Confederación Nacional de Funcionarios de la Salud Municipalizada (Confusam); Ernesto Benado, Presidente de la Corporación Nacional de Consumidores y Usuarios (Conadecus); Juan Díaz, Presidente de la Federación Nacional de Profesionales Universitarios de la Salud (Fenpruss); Rodrigo Pascal, representante de la Corporación Vivo Positivo; Patricio Lira, Presidente de la Corporación para la Fibrosis Quística del Páncreas; Gonzalo Simón, Gerente de Estudios de la Asociación de Isapre; Jorge Araya, Presidente de la Confederación Nacional de Trabajadores de la Salud (Confenats); Rubén Puentes, Director del Hospital de Talcahuano; David Peralta, Presidente de la Asociación Gremial de Centros Médicos (Pymesalud), y diversas personas relacionadas con el área de la salud reflexionaron acerca de los desafíos de la reforma.

De las intervenciones realizadas por los expositores se consigna a continuación una síntesis de las principales opiniones y temas relevantes que se pusieron en el debate.

El señor Juan Luis Castro hizo presente la voluntad del Colegio Médico de colaborar en el estudio de las iniciativas propuestas. Destacó entre los aspectos que le preocupan el de las licencias médicas. Agregó que, si bien la propuesta de reforma a la salud busca garantizar acceso, garantías y coberturas determinadas, estima necesario avanzar decididamente en orden a garantizar el reposo por enfermedad. Sostuvo que el sistema actual no puede ofrecer al país garantías de que se puede cumplir con el reposo por enfermedad en forma transparente y adecuada, con garantías de cobertura mediante los subsidios que correspondan, sin estar expuestos a los abusos que se han producido durante largo tiempo, por distintos sectores, respecto de este beneficio, el que de algún modo también requiere de una profunda reforma. En ese sentido, le pareció importante, primero, que se considere esta discusión en el seno de la reforma, y segundo, que los empleadores también asuman el pago de subsidios por incapacidad laboral.

En segundo lugar, consideró esencial que el país determine prioridades sanitarias y que éstas sean definidas no sólo como patologías o enfermedades, sino también como garantías generales que permitan a las personas acceder a los especialistas, tener una buena cobertura financiera y no someterse a tiempos de espera prolongados, a fin de obtener un avance y no un retroceso respecto de lo que hoy existe.

En el tema de la deuda hospitalaria en nuestro país sostuvo que, difícilmente, se podrá avanzar en la reforma si no se sanea definitivamente esta deuda, que tiene su origen no simplemente en el no pago a un acreedor, sino en que la salud está financiada a valores por debajo de su costo real. Le pareció fundamental que la autoridad establezca con claridad el costo global que significa poner en marcha la reforma de la salud. Se ha partido de una cifra piso de 153 mil millones de pesos, pero han surgido en el debate público cifras diferentes y superiores en un nivel bastante mayor que el margen propio de una estimación que puede ser equívoca.

En cuarto lugar, señaló que para los médicos es muy importante la calidad de la medicina que se quiere ofrecer en el marco de la reforma. Son firmes partidarios de que la formación médica universitaria y los patrones de excelencia se mantengan o mejoren, lo que no puede perderse en el marco de definiciones en las cuales los niveles de calidad y de acreditación de la medicina en Chile tiendan a nivelarse hacia abajo.

Por último, señaló que le preocupa las limitaciones que significativamente están surgiendo que coartan el uso de la modalidad de libre elección, tanto en el Fonasa como en el sector privado, las que son muy utilizadas por la población de segmentos medios y populares. En la actualidad, millones de chilenos compran bonos para ir a ver a su médico, a su pediatra o a su ginecólogo, y pueden verse afectados en la medida que haya sistemas que dejen a los pacientes cautivos en redes de atención cerradas que no generan espacios de opción en un campo como la medicina, el cual requiere alternativas mínimas para elegir al mejor prestador. Consideró esencial que se garanticen estos espacios de libertad de elección, con protocolos médicos definidos.

El señor Pedro Barría se refirió a las modificaciones a la ley de Isapres la que ha analizado con gran preocupación, porque cree que el proyecto francamente empeorará la situación de los usuarios de Isapre, salvo que sean modificados algunos aspectos sustanciales. Fundamentó su afirmación en el hecho de que no se propone la eliminación de las facultades unilaterales que tienen estas instituciones para reajustar los precios, expulsar afiliados y resolver en materia de licencias como jueces y partes. Destacó que el sistema tiene ciertas ventajas para quienes están en él, porque reciben atención oportuna y de calidad, y no tienen problemas médicos, sino jurídicos y de abusos.

Argumentó a favor de la supresión de las facultades unilaterales de las Isapres, ya que ellas son contrarias a la tendencia del derecho moderno, que protege a la parte débil de un contrato y no a la más fuerte.

Sostuvo que los problemas del sistema Isapre son tan graves que no se resuelven con mayores facultades para la Superintendencia, sino mediante la modificación de la ley, estableciendo un verdadero contrato de salud, creando las condiciones de igualdad entre las partes puesto que hoy, prácticamente, se está frente a un contrato de adhesión.

Reconoció que el proyecto contiene algunas normas positivas, las que deberían profundizarse. Por ejemplo, si fallece el cotizante, es positivo que a los beneficiarios se les mantenga el plan de salud, pero no comparte la proposición de que sea por un año, sobre todo sin tener en cuenta la posibilidad de que la esposa o los hijos pueden seguir pagando el plan de salud, a lo mejor, indefinidamente. Postuló que el plan debería mantenerse indefinidamente pagando lo que en justicia corresponda.

En su opinión, el proyecto constituye un retroceso en otras materias, puesto que establece dos tipos de agentes de ventas. Sobre el particular, hizo presente que hay más de 5 mil agentes de ventas, quienes, por una comisión, muchas veces engañan a los afiliados. La iniciativa en tramitación establece dos tipos de agentes de ventas: aquellos con representación de la Isapre y aquellos sin dicha representación. Esta situación la consideró inadmisible. Estimó que el agente de ventas siempre tiene que actuar con representación de la Institución de Salud Previsional, porque de otra manera ella nunca va a responder.

En materia de licencias médicas no comparte la proposición de eliminar la Compín como instancia de apelación de los rechazos o reducciones de licencias. Cree injustificadas las razones que se dan para su supresión, como también la idea de resolver todo a través de la Superintendencia de Seguridad Social.

Asimismo, hizo presente que consideraba que el afiliado a las Isapres es dueño de su cotización, con la cual él paga su plan de salud y no puede ser privado ni siquiera de un centavo de esa cotización. Ello por un problema de principios, pues tiene derecho de dominio sobre eso, y ese derecho está amparado en la Constitución.

El señor Esteban Maturana afirmó que los gremios de la salud, al igual que otros actores, son partidarios de la reforma a la salud y sólo difieren en cuanto al tipo de reforma.

Señaló que, cuando se habla de la reforma que quiere, es aquella a que se hacía alusión en un acuerdo firmado con el Presidente de la República hace algunos años, en un hospital de la Región Metropolitana, en que señalaba que debía ser una reforma integral, de carácter solidario, que iba a poner un acento muy claro en el fortalecimiento del sistema público de salud y con énfasis en la atención primaria, con participación de la ciudadanía en la construcción del proceso de reforma, ya que entiende que la salud es un derecho y no un bien transable en el mercado.

Agregó que una de las principales observaciones sobre la materia es la segmentación de patologías en Auge y no Auge, así como que se establezca en un proyecto que existirán garantías explícitas en términos de calidad, acceso, oportunidad y protección financiera para 56 enfermedades, sobre todo cuando no se requiere de una ley para efectuar una priorización en salud, puesto que, actualmente existen facultades para hacerlo y así se ha comprobado, por ejemplo, al poner en práctica el programa de oportunidad en la atención, que fija prioridades en salud.

Por lo tanto, desde su perspectiva, le resulta complejo pensar que para diseñar un instrumento de programación sanitaria como es el plan Auge, se tenga que recurrir a un proyecto de ley, siendo que ello se puede hacer con un simple decreto ministerial. Sin embargo, ya que se plantea la alternativa del proyecto de ley, al crearse un sistema para ciertas enfermedades lo que se está haciendo es una discriminación en salud, que denominó “discriminación Auge no Auge”. Es decir, no va a ser lo mismo enfermarse de una patología Auge que enfermarse de una patología no Auge. Postuló que existen incentivos perversos para los que administran el sistema de salud en ese sentido, porque cuando el director de un hospital enfrenta una patología Auge sabe que va a recibir fondos destinados a financiarla, o sea, prestaciones valoradas a costos reales, y para las otras recibirá más o menos lo mismo que está recibiendo hoy día, lo que genera todos los problemas de deuda ya conocidos.

Una segunda área que consideró crítica es el financiamiento. En relación con éste estima que Chile todavía tiene un aporte fiscal en salud claramente insuficiente: se está aportando el 1,6 por ciento del producto, siendo nuestro país, en el contexto de América Latina, uno de los que menos aporta al financiamiento en salud. En esos términos, Chile puede dar fe de que se ha hecho un excelente trabajo en salud, contra uno de los gastos en salud más bajos de América Latina y, por cierto, del mundo. Además, estimó que el financiamiento debe ser solidario y las propuestas que hay en este minuto, no lo son. El Fondo de Compensación es un fondo de riesgo entre carteras y la equidad que propone no contribuye a la solidaridad. Tampoco sería solidario, por ejemplo, el incremento del IVA, porque todos saben que es un castigo al consumo y que son los sectores pobres los que habitualmente pagan siempre el 100 por ciento de este impuesto, ya que los de mayores ingresos tienen muchos mecanismos para solicitar su devolución.

Propuso un plan de financiamiento del sistema de salud a mediano plazo que permita, a lo menos, recuperar el aporte histórico a salud y que, además sea solidario. Su alternativa seguirá siendo el fondo universal solidario.

Respecto de los temas de autoridad sanitaria, estimó que hay un avance y entiende que ese proyecto es fundacional. Apunta en la dirección correcta en términos de crear una autoridad semirregional en salud, una subsecretaría que se preocupe del tema de las redes asistenciales, es decir, de la parte de la prestación, y una subsecretaría que se preocupe de la parte de salud pública, lo que también constituye un avance.

Consideró que la proposición de que existan hospitales de autogestión en red, en la forma como eso está planteado, representa la creación de un piso legal para generar hospitales públicos como empresas autónomas del Estado, lo que podría influir en lo que es hoy en día la existencia de una red integral.

Manifestó su preocupación por el tema de la complementariedad público-privada. De hecho, con la forma en que están establecidas las garantías en el plan Auge, se estaría generando una nueva modalidad de subsidio, dado que en las actuales condiciones se tiene la certeza de que el sistema público no está en situación de hacerse cargo de las garantías del plan Auge. Por lo tanto, cree que los establecimientos públicos se verán obligados a comprar en el mundo privado las prestaciones que por ley están obligados a garantizar en un período determinado.

En el ámbito de los marcos laborales, más allá del hecho de que esta reforma sea en directo beneficio de la gente, debe considerar como base primordial a los trabajadores de la salud, y abogó por que sean incluidos en la misma y no separados del resto de las personas.

El señor Ernesto Benado expresó el acuerdo de la entidad que preside con la reforma de la salud; asimismo, estimó razonable que con los recursos que el país dispone se ofrezca atención preventiva, médica y hospitalaria para el grupo de dolencias y enfermedades que más afligen a la población, aplicando para su selección criterios objetivos y solidarios para los grupos más vulnerables.

Respecto del sistema privado de salud y de las Isapres, dijo compartir lo expresado por el representante de Corpusapres, apoyando sus propuestas para modificar la relación y los contratos entre estas instituciones y los usuarios. En especial, las relacionadas con el sistema de licencias médicas en la forma como lo expuso la CUT, el fin de las preexistencias y exclusiones, la eliminación de las diferencias por sexo y edad y la regulación de las prestaciones en redes cerradas. Igualmente, manifiesta su acuerdo con la proposición de crear una sola superintendencia para la salud pública y privada; así como, la eliminación del cheque en garantía para todas las prestaciones.

Agregó que, la falencia más importante de los actuales proyectos de reforma de la salud radica en que en ninguna parte y en forma explícita se refieren al suministro de los medicamentos. Se habla en general de las prestaciones, pero no se menciona si ellas incluyen las medicinas, aunque pudiera deducirse que están consideradas en el caso de las enfermedades catastróficas.

Propuso la utilización de la red privada de cadenas de farmacias y su stock de medicamentos para entregar medicinas a los pacientes, ya que con la gran capacidad de negociación que tiene el Fonasa y por su volumen de compras, sería posible obtener reducciones de precios significativos, tal vez de hasta un 40 por ciento, como lo obtuvo una Isapre cerrada en una negociación reciente. El sistema operaría reduciendo al mínimo las farmacias de los consultorios y hospitales, manteniendo sólo los stock para emergencias. Las recetas autorizadas se entregarían a los pacientes para que sean provistas en la farmacia que elijan libremente, y el Fonasa pagaría la receta directamente y en la proporción que corresponda según la modalidad de que se trate.

Argumentó que este sistema de usar cadenas comerciales de farmacias, se utiliza en la mayor parte de los países europeos y en Canadá, y tiene la gran ventaja de eliminar la existencia de stock de medicamentos en cientos de establecimientos en los que se acumulan ineficientemente, porque no se usan, se vencen y, finalmente, se botan en vertederos de basura, aunque suelen ser recirculados, clandestinamente, en ferias o ventas ambulantes.

Reconoció que existiría un costo adicional para el plan Auge por el hecho de proporcionar medicamentos genéricos a la población, pero cree que deben buscarse fuentes de financiamiento con el objeto de solucionar un grave problema que enfrentan las personas de menores recursos en materia de salud.

En todo caso, precisó que si los medicamentos se incorporan en el sistema público, inevitablemente esta garantía deberá extenderse a los seguros privados.

El señor Gonzalo Simón precisó que las Isapres también están de acuerdo con impulsar una reforma a la salud. Manifestó que el principal objetivo que esta reforma debería tener presente es mejorar el acceso a la atención médica, especialmente de los sectores de menores recursos.

Separó en dos grupos los temas a tratar: el primero de ellos dice relación con las materias que están dentro de la reforma, y el segundo, con aspectos que la reforma no abarca, no obstante ser sumamente importantes. El primer aspecto dice relación con los beneficios. La reforma postula que existen dos tipos de beneficios: los básicos o mínimos y los complementarios. Los beneficios mínimos obligatorios, a su vez, están constituidos por dos grupos de beneficios. El primero de ellos es el régimen de garantías, que sería establecido en su oportunidad de acuerdo con el consejo consultivo y con los recursos que Hacienda tenga en esa oportunidad. El segundo consiste en complementar el régimen de garantías -dado que este régimen no abarca todas las patologías- con las prestaciones que cubre el Fonasa, con lo que se establece una cobertura integral, capaz de resolver todos los problemas de salud que un individuo pueda enfrentar.

Destacó que existe acuerdo en que se constituya un plan básico y en que todos los chilenos lo conozcan. Las Isapres postulan que va a ser útil tanto para el sector público como para el privado. Sin embargo, le parece que este plan básico del régimen de garantías debe ser construido adecuadamente. En este sentido, se debe tener presente, que toda cobertura queda definida por dos aspectos fundamentales: uno, los beneficios que van a ser cubiertos y, dos, los montos que respecto de esos beneficios se cubrirán. En esta cobertura están establecidas correctamente la prevención, la curación, la rehabilitación y el tratamiento de algunas enfermedades catastróficas. Por eso, afirma que en ese sentido existe integralidad.

Sin embargo, se establece que el criterio que define cuáles serán las enfermedades que se irán incorporando son los objetivos sanitarios. Eso lo considera muy importante, estando ciento por ciento de acuerdo en que debería ser así. Pero la ley no establece con claridad que ése será exclusivamente el criterio a través del cual se van a seleccionar las nuevas enfermedades que se vayan integrando. Por lo tanto, queda una debilidad que podría ser utilizada para que, a través del argumento del objetivo sanitario, no se integren aquellas enfermedades más importantes y cuya cobertura la población esté demandando. Por ello, dentro de la ley deberían tomarse los resguardos para establecer que tal criterio es muy importante en la definición de las enfermedades.

Respecto de la cobertura financiera, observó que hay dos aspectos relevantes: uno, la bonificación, esto es, qué monto tendrán que abarcar el Fonasa o las Isapres respecto del valor total de cada prestación y, dos, el monto del copago, esto es, aquello que la persona tendrá que cubrir de su bolsillo. Como el objetivo de la ley es permitir el acceso a la salud, las personas indigentes o pobres no pueden tener un copago para acceder a las prestaciones, sino que deben tener una cobertura del ciento por ciento, porque en cualquier otro caso estarían impedidas de acceder a las prestaciones. Sin embargo, la condición del resto de la población, que hoy es la amplia mayoría en Chile, no es de pobreza ni de indigencia, por lo cual debería establecerse para ella un nivel de copago, puesto que no sería el copago el freno para el acceso. El único estudio vigente, publicado por la Universidad Católica hace algunos años, demuestra que el copago no es un freno para el acceso a las prestaciones. Tal como está construido hoy, ese copago está acotado a un máximo en función del nivel de ingreso de cada persona. Con ello se impide que alguna patología en particular pueda abarcar recursos de la persona, que impidan que ésta pueda acceder a la salud. Por lo tanto, postuló que debería considerarse que el copago no es una limitación para el acceso, salvo para aquellas personas que realmente tienen graves problemas de pobreza.

Agregó que establecida la cobertura mínima, dispuesto el plan básico general para todos los chilenos y determinado que dicho plan es integral y que resuelve todos los problemas que la persona puede enfrentar en algún momento, se podrán construir los beneficios complementarios. Estos beneficios constituyen el segundo nivel de cobertura. Sin embargo, aseguró que en el proyecto se contemplan una serie de regulaciones respecto de los beneficios complementarios con fines que no aparecen nítidos.

Así es como se establece que en ningún momento se puede dar menos del 25 por ciento de lo que está dispuesto en el propio beneficio complementario. Es por ello, que se preguntó para qué se ponen esas limitaciones si ya se establecieron claramente los beneficios mínimos que en todo momento las personas tendrán vigentes, incluso quienes pertenecen a Isapres En ese sentido, sostuvo que, deja de tener importancia mantener una regulación muy estricta de dichos beneficios, puesto que la propia cobertura mínima ya resolvió ese problema y, por lo tanto, aquellas inconsistencias que en la actualidad permanecen en la ley, producto de regulaciones anteriores en las cuales no había una cobertura mínima, deben ser eliminadas, a fin de permitir la máxima flexibilidad. Esto lo consideró muy importante para los resultados que se obtengan de la cobertura mínima, puesto que esta amplia libertad permitirá que la creatividad busque las mejores formas de otorgar mejores coberturas, probando dichas formas con la certeza de que las personas siempre podrán acceder a mayores beneficios y aquello que dé excelentes resultados puede ir traspasándose a las coberturas mínimas que están siendo establecidas.

Destacó que, otro tema relevante es el precio y dentro de éste, hay dos aspectos que le llamaron la atención: En primer lugar, el proyecto de ley establece un precio fijado por el Estado respecto de la cobertura Auge. No se entiende bien el propósito de establecer un precio fijado por el Estado. En la actualidad, existen industrias o áreas de la economía, que son los monopolios naturales, en las cuales se fijan precios. Evidentemente, los monopolios son regulados, pues no hay otra opción. Para ello, se establecen mecanismos técnicos, pero no es el caso de las Isapres. Actualmente, existen más de 11 Isapres comerciales que compiten muy fuerte dentro de ese mercado. Por lo tanto, el único incentivo vigente que tienen es mantener los costos y precios más bajos. Si eventualmente se estableciera una tarifa regulada, se entiende que debería existir un monto respecto del cual se haga el proceso de compensación de riesgos y que ese valor debe ser fijado por el gobierno, puesto que tendrá, en algún momento, un impacto muy fuerte en el funcionamiento y en el presupuesto del Estado. Sin embargo, no es necesario que ese valor referencial sea un precio, ya que éste puede ser totalmente libre. La propia competencia forzaría a que ese precio sea lo más bajo posible.

Asimismo, hizo presente que, tal como lo establece el proyecto de ley, en el comienzo, el precio no tendría ninguna aplicación, pues el precio fijado por el Estado se aplica sólo respecto del Auge, que es el régimen de garantías mínimas. Agregó que, el producto que las Isapres están obligadas a ofrecer al mercado es la suma del régimen de garantías más la cobertura financiera de la libre elección. Por lo tanto, en la práctica, ese precio no podría ser aplicado, pues las Isapres están impedidas de vender ese producto. Sin embargo, en el largo plazo, es una tremenda amenaza dejar en manos del Estado, sin que haya ninguna necesidad, simultáneamente el precio y el producto.

Acotó que, por otra parte, se habla de establecer precios nivelados, lo cual significa que éstos sean sin diferencia según el riesgo. Actualmente, se cobra lo mismo a un hombre, a una mujer, a un niño o a un adulto mayor. Ésa es una decisión política, respecto de las bondades o no bondades de esa obligación, que tendrá que definir el Congreso y las Isapres asumirán tal implantación, puesto que no es un problema estructural de su funcionamiento. Si no hay diferencia de precios por riesgo, es necesario establecer una compensación, pues, sin la existencia de dicha compensación, habrá una diferenciación respecto de las bondades que tiene cada una de las personas como eventuales clientes. O sea, habría un grupo tremendamente atractivo para las Isapres y, otro, tremendamente malo para las Isapres. Por lo tanto, a aquellos que se trata de beneficiar, terminarán siendo perjudicados. En consecuencia, se debe establecer una compensación.

Una vez que se ha establecido esta obligación de compensar entre uno y otro grupo, aparece otro problema, señala, pues se modifica de una discriminación por sexo y edad a una discriminación por el tamaño familiar, debido a que se compensa, tal como la ley lo está planteando hoy día, individuo a individuo. Ello significa que toda familia que tenga dos o más hijos, tendrá que aportar fondos por cada hijo adicional y, además, por la mujer sola en edad fértil o por los adultos mayores. Entonces, esto, a la larga, es una especie de impuesto hacia las familias de gran tamaño. Por lo tanto, planteó que se debe establecer una regulación para que no haya diferencias importantes en el precio y analizar bien la compensación de manera de no causar más daño que beneficio.

Otro tema relevante es el de los cotizantes cautivos, es decir, aquellas personas que por su edad o enfermedad no pueden moverse de una Isapre a otra. Las Isapres están de acuerdo con establecer un mecanismo para proteger a esas personas, ya que, muchas de ellas, no se pueden cambiar de Isapre ni buscar el mejor precio. Por lo tanto, se requiere un mecanismo en que el precio que dichas personas deban enfrentar esté regulado por la autoridad de una manera más liviana, a fin de que no enfrenten alzas importantes. Sin embargo, dentro del sistema debe estar estipulado que ello sea una regla objetiva, establecida a priori y administrada por una entidad absolutamente autónoma, como por ejemplo, una universidad, con el objeto de que ésta mida las variaciones de los costos reales que se efectúan para que dicho método sea aplicado de la manera más pragmática posible.

Por otra parte, mencionó que hay aspectos muy relevantes que no están contemplados dentro de la ley, como por ejemplo, la libertad de elección del sistema de salud. En la actualidad, el 80 por ciento de los chilenos no tiene la posibilidad de escoger entre los sistemas público y privado. Estimó que los recursos existentes en el país permiten que todos los chilenos puedan tener la opción de escoger. Expresó que Chile gasta al año entre 200 y 300 mil millones de pesos en un régimen muy importante por los recursos, en el cual todos los participantes están molestos con el funcionamiento de dicho sistema y en donde se le llama subsidio, no obstante es un seguro, al 7 por ciento que paga cada una de las personas. Los fondos de la propia cotización de cada individuo son los que se gastan en el subsidio por incapacidad laboral. Entonces, se debe realizar una efectiva integración de los sectores público y privado. Actualmente, son tremendamente importantes las inversiones requeridas para obtener una alta tecnología, a fin de tener acceso a una buena medicina. El hecho de mantener compartimentos estancos -por un lado, el sector público prestador y, por otro lado, el sector privado prestador- impide que los sectores puedan desarrollarse de la mejor forma posible e impide acceder a las personas del sector privado a los buenos resultados del sector público y a las personas del sector público a los buenos resultados del sector privado.

Planteó, por último, que la prevención es un tema que se menciona y discute mucho. El proyecto de ley no contempla mecanismos para incentivar efectivamente a las personas para hacer uso de los mecanismos preventivos. La gratuidad, como se demuestra actualmente en el sistema vigente de las Isapres, no es un mecanismo que incentive a las personas para hacer uso de la medicina preventiva. Por lo tanto, se debe buscar un mecanismo mucho más fuerte que la sola gratuidad.

El señor David Peralta expresó que cuando se habla de subsistema privado es fundamental entender que existen, por una parte, las Isapres, instituciones que como aseguradoras pertenecen al sistema financiero y, por otra, los prestadores de servicios de salud, que son responsables de las acciones de salud.

Hizo presente que los prestadores privados no sólo atienden a pacientes afiliados a las aseguradoras, sino también a aquellos beneficiarios de Fonasa en su modalidad de libre elección y a particulares que no tienen previsión en salud. Informó que, del total de instituciones prestadoras, la gran mayoría corresponde a micro, pequeñas o medianas empresas, cuyos “empresarios” son mayoritariamente profesionales de la salud y en cuyos centros se atiende a más del 70 por ciento de la atención primaria y secundaria privada.

Este gran sector de prestadores, afirmó, ha tenido un rol fundamental no sólo en lo curativo, sino también en su acción rehabilitadora y en los procesos de difusión del autocuidado de la salud por parte de la población, además de su accionar preventivo, evitando o disminuyendo el número de pacientes hacia el nivel terciario, asimismo, cumplen un papel fundamental en resolver los problemas de oportunidad y acceso a la atención primaria y secundaria de salud.

Agregó que, en los últimos años, las instituciones prestadoras de salud del sector privado, independientes de las aseguradoras, las llamadas Pymes de la Salud han sufrido el accionar arbitrario del poder de las Isapres, quienes en forma unilateral y sin justificación sanitaria alguna han caducado los contratos que por años tenían con prestadores de servicios de salud. Esta medida monopólica obliga a sus afiliados a recurrir a los servicios creados o vinculados a ellas y castigan de manera económica con un alto copago a los pacientes que optan por atenderse en los servicios de su propia elección, léase integración vertical.

Señaló que, las Isapres exigen libertad para que los trabajadores elijan el sistema donde canalizar sus cotizaciones de salud, pero a su vez coartan la libertad de éstos para elegir a los prestadores de servicios de salud.

En resumen, planteó que se termina con el derecho a la libre elección; se atenta contra la libre competencia entre prestadores; se legaliza el monopolio de las Isapres; se pone en riesgo la ética profesional; se termina con la relación médico-paciente, transformándose ésta en una relación empresa-paciente y, a corto plazo, se termina con el libre ejercicio de la profesión.

Rechazó todo intento por terminar con la libertad que debe tener el paciente para elegir a sus profesionales, y el intento por terminar con el libre ejercicio de la profesión y la autonomía que éstos deben tener para resolver libremente los problemas de salud de sus pacientes.

III. IDEA MATRIZ Y FUNDAMENTAL DEL PROYECTO

Consiste en complementar las reformas propuestas en el proyecto sobre Régimen de Garantías en Salud, para asegurar la adaptación del sistema Isapre a los cambios que propone dicho proyecto en lo relativo a las modificaciones a los contratos de salud, tanto respecto a los beneficios obligatorios, es decir, el Régimen de Garantías de Salud y las prestaciones y beneficios del arancel Fonasa en su modalidad libre elección, como a los beneficios del plan complementario, de manera que se efectúen obligatoriamente y para todos los afiliados a las Isapres.

IV. ANTECEDENTES GENERALES

Las Instituciones de Salud Previsional (Isapre) fueron creadas en el año 1981. En estas dos décadas se ha producido un vigoroso crecimiento de la industria sanitaria y aseguradora privada.

Como se especifica en el Mensaje, a diciembre de 2001, el sistema de instituciones de salud previsional contaba con 22 Isapres, de las cuales 14 son abiertas y 8 son cerradas. Todas éstas otorgan cobertura a cerca de 2,941 millones de beneficiarios, es decir, aproximadamente a un 19,5% de la población del país. De ellos 1,295 millones son cotizantes y 1,646 millones son cargas.

A la misma fecha, la cotización promedio mensual devengada alcanza aproximadamente a $ 44.300, lo que representa, en promedio, un 9,2% de la renta imponible de los afiliados. La distribución de los cotizantes por quintiles de ingresos muestra que éstos pertenecen en un 58% a los quintiles superiores, IV y V; no obstante, un 7,2% también proviene del quintil de menores ingresos.

La distribución por sexo de los cotizantes del sistema muestra un 65,4% de hombres y un 34,6% de mujeres, lo que es similar a la distribución por sexo de la fuerza de trabajo nacional.

La distribución por edad de los cotizantes muestra que su edad promedio es de 40,2 años donde, aproximadamente, un 5,4% son adultos mayores. Sin embargo, el porcentaje de población de adultos mayores del país que son beneficiarios del sistema alcanza al 8,4% del total. Este dato muestra, según el Mensaje, la dificultad de los adultos mayores para permanecer en el sistema de Isapres.

Las Isapres están obligadas a generar planes de salud de acuerdo a la cotización obligatoria de salud, que actualmente corresponde al 7% de la renta imponible. Al mismo tiempo, están facultadas para revisar los contratos de salud que correspondan, pudiendo adecuar sus precios, prestaciones convenidas y la naturaleza y el monto de sus beneficios. Esto genera incluso planes que exigen de los afiliados un pago adicional, planes cuyo precios reconocen actualmente el gasto esperado por cada beneficiario, dando origen a la discriminación.

Se argumenta en el Mensaje que esta discriminación de precios, que se manifiesta, además, en la generación de planes de salud de baja cobertura -problema abordado en el proyecto de ley que sancionará al Régimen de Garantías de Salud- no obedece a criterios conocidos por la población, ni existe, a su respecto, posibilidades de control ni sanción.

Todo lo anterior ha permitido la creación de los miles de planes de salud vigentes. A diciembre de 2001, las Isapres informaron más de 30.000 planes a la Superintendencia del ramo; en ellos al menos existe un afiliado. Además, se comercializan anualmente unos 10 mil nuevos planes.

Se señala en el Mensaje que los problemas de transparencia y confianza que esto ha generado es de público conocimiento, y ha sido reconocido tanto por encuestas de opinión pública, como las realizadas por Adimark para la Superintendencia de Isapress, como por el Acuerdo de la Cámara de Diputados de enero de 2001, relativo a los cambios necesarios en el sistema Isapre.

Se recalca en dicho documento que, si bien los ingresos de las Isapres han aumentado constantemente a través del tiempo, sus costos operacionales, sin embargo, han crecido a una tasa mayor, desde un 74,8% de los ingresos operacionales en 1990, hasta 83,5% en 2001, explicado principalmente por el aumento en el costo total de las prestaciones.

Se concluye que todas estas situaciones no hacen más que reafirmar que en nuestro país se ha dado lugar a la existencia de un sistema privado que se orienta hacia la población de mayores ingresos, generando una desigual distribución de la población protegida entre el Sistema Público, representado por el Fonasa, y las Isapres.

V. OBJETIVOS Y ESTRUCTURA DEL PROYECTO

Los principales objetivos que tiene la iniciativa son enumerados a continuación:

1)El Régimen de Garantías de Salud y las prestaciones y beneficios que Fonasa otorga en la modalidad libre elección deberá otorgarse por todas las Isapres a un mismo precio a todos los beneficiarios, sin diferencia de sexo y edad. Se propone limitar el alza de precios de los contratos de cotizantes cautivos, sujetándolo a un índice máximo definido por la Superintendencia respectiva.

2)Las Isapres deberán mantener el contrato -de carácter indefinido- por un mínimo de tres años, pudiendo modificarse el precio del plan de salud que contenga el plan Auge, las prestaciones del Fonasa y los beneficios complementarios que los afiliados contraten sólo cada tres años, una vez que se defina el valor -prima universal- del régimen de garantías del plan Auge.

3)Garantizar a los beneficiarios del sistema Isapre el acceso a las atenciones de salud en el período inmediatamente posterior a la muerte del cotizante, manteniendo el contrato vigente por un período mínimo de un año.

4)Garantizar a quienes han sido beneficiarios de una Isapre y que, a raíz de sus antecedentes de salud, no son admitidos por la misma institución como titulares de un contrato cuando comienzan a percibir ingresos, que lo serán.

5)Permitir que los afiliados puedan cambiarse de Isapre en caso de que el registro de la Isapre en que cotizan haya sido cancelado, sin establecer restricciones para su afiliación.

6)Uniformar los aranceles utilizados para determinar el financiamiento de las atenciones de salud, avanzando hacia un arancel único para el sistema Isapre.

7)En relación con las facultades de la Superintendencia: a) permitirle su intervención ante situaciones financieras deficitarias o complejas que afecten a las Isapres y que puedan poner en riesgo el ejercicio de los derechos de los beneficiarios; b) contar con mayores niveles de confiabilidad de la información financiera-contable de las instituciones; c) intervenir en aquellos traspasos de cartera que se producen con motivo de ventas, fusiones y, o absorciones entre las empresas fiscalizadas; d) permitir conocer los hechos relevantes que afectan, o pudieran afectar, a las Isapres; e) conocer los prestadores que las Isapres utilizan para otorgar sus beneficios, f) establecer exigencias a los convenios que suscriban con dichos prestadores y controlar las alzas de precios en los cotizantes “cautivos”; g) controlar a los agentes de ventas de las Isapres, y h) aplicar multas de hasta 1.000 unidades de fomento.

El proyecto está dividido en tres artículos permanentes, el primero de ellos con veinte numerales.

VI. DISPOSICIONES LEGALES QUE EL PROYECTO MODIFICA

La ley N° 18.933, sobre Instituciones de Salud Previsional.

Las Instituciones de Salud Previsional (Isapre) pueden organizarse como sociedades anónimas, cooperativas, fundaciones y corporaciones de derecho privado sin fines de lucro. En la práctica, se han constituido las Isapres abiertas que reciben como afiliados a cualquier persona independientemente de su calidad laboral y de su empleador y las Isapres cerradas que se han organizado por y para grupos cerrados de trabajadores. Existen también Isapre cuya propiedad pertenece a médicos-cirujanos, siendo las normas legales obligatorias por igual a todas ellas.

La afiliación a una Isapre es un acto voluntario del interesado, quien elige la institución a la cual desea incorporarse conviniendo con ésta la celebración de un contrato escrito que contiene los derechos y obligaciones de las partes. En el contrato de Salud deben consignarse las prestaciones y beneficios pactados, incluyendo los porcentajes de cobertura y los valores sobre los cuales se aplicarán, el precio del plan y las restricciones a la cobertura que se aplican a las “enfermedades preexistentes declaradas” y las exclusiones permitidas.

Los contratos de Salud deben ser pactados por un tiempo indefinido y no pueden dejarse sin efecto durante su vigencia, sino por mutuo acuerdo o por incumplimiento de las obligaciones contractuales. El cotizante puede desahuciar el contrato una vez transcurrido un año de vigencia.

Las Isapres tienen la facultad para revisar anualmente los contratos de Salud y adecuar sus precios, las prestaciones convenidas y el monto de sus beneficios, siempre que no importen discriminación entre afiliados a un mismo plan. Las Isapres deben ofrecer al afiliado otros planes alternativos, en condiciones equivalentes, para el caso que éste no acepte las adecuaciones que la institución desee practicar. El nuevo valor del plan debe mantener la relación de precios por sexo y edad que hubiere sido establecida en el contrato original.

El principio inspirador de la industria es la libre competencia que ha permitido que el mercado de las Isapres esté conformado por 23 instituciones, de las cuales 15 son abiertas y 8 son cerradas, cubriendo una población beneficiaria de 3,1 millones de personas. [5]

Las Isapres han incrementado la demanda de prestaciones médicas, lo que ha originado el desarrollo de diferentes proyectos de inversión que se han concretado en numerosos centros médicos y laboratorios. [6]

VII. ANTECEDENTES PRESUPUESTARIOS O FINANCIEROS

El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos señala que el proyecto perfecciona el funcionamiento de las Isapres y permite alcanzar mayores niveles de solidaridad y equidad en el sector, limitando las alzas de precios de los planes ofrecidos y trasparentando la actividad de los agentes de venta, todo lo cual no representa costo fiscal.

El fortalecimiento de las facultades de la Superintendencia de Isapres se realizará con cargo a reasignaciones en el presupuesto anual de la partida Ministerio de Salud.

En consecuencia, el proyecto no presenta costo fiscal para el año 2002.

VIII. DISCUSIÓN Y VOTACIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO

El señor José Pablo Gómez, superintendente de Isapre basó su exposición, en relación con el proyecto en informe, en un documento denominado “Propuestas para el Perfeccionamiento del Sistema de Instituciones de Salud Previsional”, julio de 2002, que hizo entrega a la Comisión, con información estadística relevante relativa a la situación de los afiliados a las Isapres.

Expresó que, a diciembre de 2001, el sistema de Isapres contaba con 22 instituciones inscritas y habilitadas para ofrecer planes de salud, y que se financiaban con la cotización obligatoria del 7%. De estas 22 instituciones, 14 eran abiertas, es decir, disponibles para todo público, y 8 eran cerradas, es decir, pueden afiliarse a ellas sólo el personal de una empresa determinada. Agregó que estas Isapre entregan protección a cerca de 2.900.000 personas. A diciembre, eran 2.941.000 personas. A mayo, unas 2.900.000 personas, que representan cerca del 19,5% de la población de país. De ellos, poco menos de 1.300.000 son cotizantes y el resto son sus cargas, es decir, sus beneficiarios.

Precisó que la renta promedio de los afiliados a Isapre es cercana a los 460.000 pesos, y la cotización mensual, que es la que se construye a partir de la cotización obligatoria del 7%, más lo que las personas voluntariamente aportan, alcanza aproximadamente a los 45.000 pesos mensuales, lo que representa cerca de un 9,7%.

Señaló que, en cuanto a las características de los beneficiarios por sexo, un 65,4% de los cotizantes son hombres y el resto son mujeres, lo cual es bastante similar a la distribución de esos géneros en la fuerza laboral. Sobre el particular, agregó que la cotización que pagan es ligeramente distinta, fundamentalmente, por el tamaño de la familia al que están asociados hombres y mujeres, siendo un 9,8% la cotización que promedia para los hombres y 9,6% para las mujeres. En promedio, los cotizantes tienen una edad de 40,2 años y sólo el 5,4% de estos beneficiarios son adultos mayores.

Afirmó que, en la práctica, actualmente existe una infinidad de planes en el sector salud, lo que para las personas representa una serie de problemas de transparencia y comprensión. Entre esos planes, que según lo estimado se implementan a una tasa de aproximadamente 10 mil al año, hay una cierta “mortandad” de planes, pero cerca de 10 mil aparecen cada año, los cuales tienen las siguientes características: el 65% son individuales, el 29% son negociados colectivamente y un 6% son planes matrimoniales. Cada uno de ellos tiene una cotización promedio distinta. El 90% de estos planes combina la modalidad conocida como libre elección -modalidad reembolso, en la cual las personas consumen un servicio médico, piden la boleta y después la reembolsan en la Isapre- con la elección de usar prestadores preferentes o en convenio, es decir, alguna clínica o centro médico que esté asociado con la Isapre para la oferta de ese plan en particular.

Destacó que en los últimos años este sector tuvo una tendencia a la reducción, pasando de 34 Isapre al comienzo de la década de los noventa, hasta las 23 que actualmente existen.

Indicó que, en términos de concentración, seis Isapre -Consalud, Banmédica, Cruz Blanca, Colmena Golden Cross, Más Vida y Cigna Salud- representan cerca del 75% de los beneficiarios y un porcentaje similar de los ingresos de todo el sistema de Isapres.

Expresó que, en una perspectiva histórica, en 1997, los beneficiarios del sistema de Isapres llegaron a ser tres millones 900 mil. A partir de lo cual, se ha producido una disminución hasta llegar, actualmente, a dos millones 900 mil. Al respecto, la Superintendencia estima y justifica este decrecimiento fundamentalmente por las fluctuaciones que hubo en el empleo y desempleo y, por otro lado, está el fenómeno de encarecimiento de los planes, sostenido especialmente por los incrementos de la siniestralidad, o sea, en los costos que tiene el sistema. De hecho, la siniestralidad, que a comienzo de la década de los noventa era cerca del 74,8% de los ingresos operacionales del sistema, en la actualidad representa cerca del 83,5%.

Afirmó que la Superintendencia, en su labor no sólo reguladora, sino de atención a público, atiende consultas y reclamos de los beneficiarios. Durante el 2001 recibió casi 4.500 casos de reclamos escritos en contra de las Isapres, siendo los temas más frecuentes las licencias médicas, la adecuación anual y los términos de contrato. Sin embargo, si se suma a esto las consultas telefónicas o por medio de la “web”, se llega a casi 60 mil consultas y reclamos al año.

Informó que, sucesivas encuestas que se han realizado para saber las percepciones de los afiliados -particularmente dos realizadas por Adimark en los años 2000 y 2001, bajo contrato con la Superintendencia- han arrojado una serie de problemas por parte de los beneficiarios respecto de estas instituciones. En primer lugar, la gente destaca la falta de transparencia en el mercado, originada principalmente por la multiplicidad de planes y la asimetría de información que existe entre las Isapres y los afiliados. Fundamentalmente, la gente opina que no conoce toda la información que las Isapres tienen para poder configurar un plan, por lo que se le dificulta tremendamente el uso de los planes de salud. Por consiguiente, los afiliados no tienen toda la información requerida para tomar decisiones, ya sea porque las reglas de cobertura son complejas o porque no manejan todos los precios, los aranceles y los topes que están involucrados en estos planes. Como en el sistema de Isapres no existe una cobertura básica o estándar que fije un piso de lo que los planes deben ofrecer, los beneficiarios también se enfrentan a una gran incertidumbre cuando tienen que hacer uso de los beneficios, razón por la cual se les genera y mantiene en una situación de desprotección de su salud por parte de sus propias Isapre.

Sostuvo que el sistema de Isapres genera expectativas de mejor cobertura que el sector público, pero el costo que se ha debido pagar para ello, se diferencia por riesgo, en el sistema, de las distintas personas que se afilian. Se observa que esta diferenciación de riesgo posibilita la tarificación distinta para las personas que están en el sistema de Isapres, lo cual se expresa claramente en los precios de los planes de las mujeres en edad fértil y de los adultos mayores, ya que son mucho más altos que los precios de los planes de los hombres jóvenes. De acuerdo con estimaciones que realizó la Superintendencia, a partir de las tablas de riesgo que utilizan las Isapres, se ha establecido que si un hombre joven tiene un valor referencial de uno, un adulto mayor de 75 años puede llegar a tener un valor referencial de ocho y una mujer, de tres o tres y medio. Lo anterior genera en las personas una sensación de gran discriminación por parte de las Isapres.

Señaló que hay otros aspectos igualmente importantes de destacar. En primer lugar, las Isapres no aparecen respondiendo con claridad a las situaciones económicas que las aquejan por la mayor siniestralidad o los avatares de la economía. La gente no sabe cómo las Isapres van a reaccionar frente a una situación de pérdida o de falta de liquidez, lo cual, genera en las personas una gran preocupación cuando la Isapre se encuentra afecta a riesgo de quiebra, pues perciben que los beneficios serán postergados o tendrán que abandonar la Isapre escogida, sin nada que hacer al respecto. A modo de ejemplo, mencionó lo acaecido a principios de año con la Isapre Promepart, lo cual fue de público conocimiento. Incluso, algunos parlamentarios manifestaron directamente su preocupación respecto de este tema, dado que la Isapre que aparecía con unas pérdidas de 800 millones de pesos, después de una auditoría más exhaustiva por parte de la Superintendencia, apareció con pérdidas por aproximadamente 3.300 millones de pesos. Si no hubiera tenido patrimonio suficiente, la Isapre habría quebrado casi instantáneamente. Todos los afiliados de esa Isapre -que tenía una tasa baja de reclamos- rápidamente reaccionaron frente a eso. Por lo tanto, se configura una situación de cierta inestabilidad de los beneficios para los afiliados de las Isapres.

Manifestó que, por otro lado, hay una situación importante que ha afectado al sistema de Isapres, y es que, de algún modo, éstas no se han hecho totalmente cargo de los problemas de salud de sus afiliados. El hecho de que no exista la prevención suficiente para los problemas de salud que aquejan a la población afiliada a las Isapres, es de público conocimiento, cuestión que también se habría discutido en la Comisión de Salud.

Dijo que, en esta perspectiva, se proponen una serie de cambios a la ley de Isapres, contenidos tanto en el proyecto de ley que crea el Régimen de Garantías en Salud, radicado en la Comisión de Salud, como en el proyecto de regulación de Isapre objeto de este informe.

El señor Osvaldo Artaza complementó la exposición precedente señalando que lo que el Ejecutivo busca a través de esta modificación legislativa es incorporar a las Isapres a una lógica sanitaria y hacerlas participar de una política pública de carácter sanitario, la cual está definida en el régimen de garantías y que será obligatoria para todos los chilenos. A partir de esa base, y considerando el proyecto que se está discutiendo en la Comisión de Salud, el Ejecutivo establece un sistema para ajustar los riesgos de las carteras que tienen las Isapres y Fonasa, de tal manera de evitar el problema que tienen los seguros cuando están desregulados y pueden descremar o hacer una selección adversa de riesgo, sin que haya la compensación que genere los incentivos para que, en este caso, cada Isapre se pueda hacer cargo integralmente de su población beneficiaria.

Por lo tanto, afirmó el ministro Artaza, se estudiarán modificaciones regulatorias complementarias a esta nueva lógica. La reforma no busca destruir la industria, sino colocarla al servicio de políticas públicas construidas a partir del gran debate que se está realizando en el Parlamento. En primer lugar, las materias que considera el proyecto dicen relación con los agentes de ventas, quienes son intermediarios en la práctica de las decisiones que toman las personas y, por lo tanto, su definición y regulación son necesarias. En segundo lugar, es importante establecer con mayor claridad la definición de cautividad, de tal manera de consagrar un estatuto especial de protección para aquellos cotizantes que, por razones de edad o salud, puedan verse impedidos o restringidos en su posibilidad de contratar otra institución de salud previsional y, en consecuencia, verse forzados a aceptar las adecuaciones que le propongan las Isapres a las que se encuentran afiliados para no ser expulsados del sistema privado de salud.

Además, sostuvo que en el artículo 3° de la ley N° 18.933 se establece como una forma de colaborar con la transparencia del sistema de Isapres la existencia de un arancel único y obligatorio para todas las instituciones, que contemple las prestaciones incluidas en el arancel de Fonasa, en su modalidad de libre elección y que sea elaborada por la Superintendencia de Isapres.

En consecuencia, se tendrá un régimen de garantías regulado, ya que hay una prima común para el sistema público y privado. Pero además, se establece un arancel para las demás prestaciones que el Fonasa da a sus beneficiarios. Esto se traduce en que las Isapres tendrán un paquete regulado que va a estar conformado por el régimen de garantías más esta porción de prestaciones que incluye el arancel Fonasa, más allá del régimen de garantías. En la actualidad, la multiplicidad de aranceles no sólo dificulta considerablemente el conocimiento y la comprensión por parte de los usuarios, sino además el ejercicio de las funciones de supervigilancia y control de la Superintendencia. No se quiere afectar el mercado, sino colaborar a una mejor transparencia y simetría entre el prestador de los seguros y el consumidor de seguridad. Entre más asimétrico es el sistema, más problemas de información existen y mayores imperfecciones se producen. Todo ello se traduce en una ciudadanía descontenta y en reclamos e impopularidad del sistema. Por lo tanto, la intención es perfeccionar un sistema que se consolide, legitime y realice una buena labor para sus beneficiarios.

Asimismo, el proyecto dota a la Superintendencia de la facultad de elaborar índices de estadística y de estudio relativos a las instituciones y al sistema privado de salud como una forma de colaborar con la transparencia del sistema. La reforma en este proyecto reconoce expresamente la posibilidad de que las Isapres transfieran la totalidad de los contratos de salud, otorgando a la Superintendencia facultades para regular la forma en que deben efectuarse dichas transferencias y para aprobar las operaciones de esta naturaleza que efectúen las Isapres. Resguarda los derechos y obligaciones que emanan de los contratos cedidos y el derecho de los afiliados a oponerse a dicha transferencia, impidiendo que éstos se vean afectados con otras restricciones distintas a las que se encontraban en curso o con la exigencia de una nueva declaración de salud. Lo anterior es relevante cuando el mercado es dinámico, cuando se producen fusiones y movimientos propios de una economía dinámica. Por lo tanto, el objetivo no es impedir el dinamismo de la economía, sino resguardar los necesarios intereses de los usuarios.

Asimismo, el proyecto diseña un esquema de auditorías externas a la industria de los seguros privados de salud, de acuerdo a los parámetros más exigentes de la industria nacional, que corresponden a las sociedades anónimas abiertas, y confía atribuciones a la Superintendencia respecto de estos auditores, a fin de que en otras materias pueda requerir informes específicos e impartir instrucciones respecto al contenido de los mismos.

El proyecto también trata sobre las garantías que las Isapres deben mantener ante la Superintendencia. Actualmente, corresponde a un mes de cotizaciones, pero dicho concepto se cambia dado que se exigirá que sea equivalente -como es lógico y racional- al monto de las obligaciones que la institución mantiene con sus cotizantes por concepto de subsidios por incapacidad laboral, de bonificación y reembolso y de toda otra obligación derivada.

Por otra parte, el proyecto busca uniformar los aranceles de las instituciones de salud, avanzando hacia un arancel para todo el sistema de Isapres. La normativa legal vigente contempla la libertad de las instituciones para configurar y valorizar sus aranceles. Éstos permiten que los ciudadanos puedan comparar entre una y otra. Por lo tanto, para la transparencia del sistema es clave tener aranceles referenciales que puedan ser comparables unos con otros; es decir, los listados de prestaciones que se utilizan para determinar el financiamiento de la atención de salud, con la única limitación de que éstos contengan, a lo menos, las mismas prestaciones contempladas en el arancel del Fondo Nacional de Salud, en su modalidad de libre elección.

Otro aspecto de la ley N° 18.933 que se modifica es que, actualmente, en el caso de los subsidios por incapacidad laboral, los trabajadores afiliados a una Isapre y sus empleadores pueden reclamar ante la Compín por el cálculo del subsidio por incapacidad laboral y en contra de las resoluciones de las Isapres que aprueban, rechazan o modifican una licencia médica. A su vez, de lo resuelto por la Compín se puede reclamar ante la Superintendencia de Seguridad Social, desde el momento en que los servicios de salud y las Isapres, al autorizar las licencias médicas y otorgar los subsidios por incapacidad laboral, desarrollan una labor de índole previsional. En consecuencia, los trabajadores afiliados a una Isapre disponen de tres instancias en el proceso de autorización de una licencia médica y pago de subsidio. Por el contrario, los trabajadores que cotizan en el Fondo Nacional de Salud (Fonasa) sólo tienen dos instancias: Compín y Superintendencia de Seguridad Social. Por lo tanto, este proyecto busca uniformar los procedimientos.

Siguiendo con las modificaciones propuestas a la ley N° 18.933, está la finalidad de impedir que las Isapres suban los precios de los planes de salud de los cotizantes cautivos por sobre un índice que al efecto establecerá la Superintendencia. Este índice deberá contemplar, a lo menos, el cambio en el costo de las prestaciones de salud, el cambio en la frecuencia de utilización de las mismas, el cambio en el gasto derivado del uso del subsidio por incapacidad laboral y el cambio del ingreso operacional de las Isapres. Éste es un tema muy sensible, dado que no puede haber incentivos para que las instituciones de salud previsional discriminen a los cotizantes cautivos. Debe haber un incentivo en el sentido contrario, es decir, para que las Isapres se hagan cargo integralmente de esas personas. Por lo tanto, lo que se está generando son incentivos compatibles con la instalación del régimen de garantías en salud. En esa misma línea, está la norma que establece los efectos que para los beneficiarios tiene la muerte del cotizante. El principal efecto es el término del contrato de salud y consecuencialmente el desamparo previsional en que quedan quienes aparecen identificados como cargas en los contratos. La iniciativa garantiza a los beneficiarios su permanencia en la Isapre en las mismas condiciones a lo menos por un año y el acceso a las atenciones de salud en el período inmediatamente posterior a la muerte del cotizante.

Para promover un control preventivo sobre las instituciones fiscalizadas, se introduce la obligación de las instituciones de comunicar al organismo fiscalizador todo hecho o información relevante para fines de fiscalización.

Finalmente, terminando con las modificaciones que se introducen a la ley N° 18.933, se incorpora al sistema la posibilidad de transferir la totalidad de los contratos de salud como una operación autónoma y no como consecuencia de una fusión, que es lo que ocurre hoy. Además, se otorga a la Superintendencia las facultades de aprobar estas operaciones -atribución con la que no cuenta en la actualidad- y de regular, a través de instrucciones generales, la forma en que se deben efectuar las transferencias. La norma resguarda los derechos y obligaciones que emanan de los contratos cedidos y el derecho de los afiliados a oponerse a dicha transferencia, impidiendo que éstos se vean afectados con otras decisiones distintas a las que se encontraban en curso frente a la exigencia de una nueva declaración de salud.

Se fortalece la capacidad sancionadora de la Superintendencia por la vía de aumentar el monto máximo de las multas y sancionando la reiteración con un agravamiento de las sanciones. También en materia de control preventivo, se dota a la Superintendencia de facultades para que intervenga ante situaciones financieras deficitarias o complejas que no configuran en sí mismas causales de cancelación del registro, pero que pueden poner en grave riesgo el ejercicio de los derechos de los beneficiarios. De esta forma, la autoridad fiscalizadora contará en forma oportuna y concreta con la información relevante para resguardar el cumplimiento de los contratos y adoptar las medidas adecuadas para el logro de sus objetivos.

Se incorpora un nuevo requisito para solicitar la cancelación del registro, consistente en que la Isapre previamente debe transferir su cartera, evitando con ello que los cotizantes y beneficiarios sean traspasados automáticamente al Fonasa. Por último, se otorga a los cotizantes de la institución cuyo registro ha sido cancelado el derecho a incorporarse a la institución de salud previsional que elijan, la que se encuentra obligada a recibirlos. En consecuencia, las instituciones privadas restantes deben asumir, si así lo estiman los beneficiarios, la cartera de la Isapre cuyo registro se haya cancelado. Todo esto va en consonancia con lo que se está tratando en la Comisión de Salud, en la cual se está modificando a las instituciones de salud previsional en cuanto van a tener que dar a todos sus afiliados el régimen de garantías de salud.

Los representantes de las Isapres sugirieron algunas correcciones al proyecto sin variar esencialmente el esquema propuesto. En cuanto a definir el beneficio obligatorio, éste debería comprender al Auge, pero con precio libre aunque nivelado por sexo y edad. Sería libre porque la Isapre lo puede fijar, pero lo tiene que fijar en forma pareja por sexo y edad. No consideraron un problema que exista un precio libre en la medida en que va a ser un estándar conocido y sujeto a competencias. Sostuvieron que esto no implicaba que se tenga que fijar necesariamente el valor de la prima universal, que representaría el valor del Auge para efectos de la compensación. Entienden que el consejo del Auge tiene que fijar su valor para compensar. No se puede compensar en base a precios libres, sino en base a un precio acordado y fijado. Por ello, las Isapres proveen un plan complementario que comprende, como mínimo, la cobertura financiera Fonasa libre elección y los subsidios por incapacidad laboral con un precio libre. Este esquema lo estimaron que sería mucho más simple para el afiliado, porque la cobertura financiera de Fonasa libre elección es un monto en dinero por prestación. Por lo tanto, plantearon que eso sea el mínimo del complementario.

Consideraron que este aspecto sería independiente de la modalidad de las prestaciones, con lo cual se puede garantizar que aquéllas que sean complementarias tendrán la opción de libre elección. Es decir, cualquiera que sea la modalidad, la persona podrá recibir en el plan complementario esta cobertura financiera de Fonasa libre elección.

Otro tema que estimaron relevante es el de la vigencia y adecuación de los precios. En términos de vigencia, los contratos siempre han sido indefinidos, sostuvieron. Así lo contempla actualmente la ley. Por lo tanto, el tema se reduce a la adecuación de los precios, es decir, cada cuánto tiempo se pueden modificar los precios y en qué condiciones. El proyecto plantea que las adecuaciones de precio y las desafiliaciones sólo se puedan hacer cuando se cambia el Auge, lo que en teoría sería cada 3 años. El tema de las adecuaciones de precio es quizás el más importante. Señalaron dichos personeros que el superintendente de Isapres mostró cifras, que comparten, acerca del incremento del costo tanto en prestaciones como en precio. Si se hiciera una serie y se dividiera por el número de beneficiarios, desde 1990, con los datos de la propia Superintendencia, se concluye que ese año el gasto por beneficiario -lo que el superintendente llamó siniestralidad, es decir, subsidios más prestaciones de salud- era en promedio de 100 mil pesos al año. En 2001 se llegó a un promedio de 200 mil pesos por beneficiario. O sea, tanto el gasto por bonificaciones como el de subsidios por beneficiario se ha venido incrementando sistemáticamente. Incluso, en 2000 era 180 mil pesos. Es decir, en el último año subió de 180 mil a 200 mil pesos. En pesos de 2001, o sea, en moneda comparable. Entonces, dado el incremento de los gastos, es fundamental tener una adecuación de precios. El sistema no resiste acumular muchas adecuaciones de precio. El patrimonio total del sistema es de 67.000 millones de pesos. Si se divide eso por lo que hoy se gasta en prestaciones, 586 mil pesos por beneficiario, da 11,4% para 2001. Si el gasto en prestaciones del sistema de Isapres creciera en 11,4% por año, sin que se reajustaran los precios, absorbería completamente el patrimonio de toda la industria de Isapre, lo que a la larga significa una quiebra. O sea, contratos de seguro indefinidos y con precio fijo no existen en ninguna parte del mundo; o tienen adecuaciones o no son indefinidos. Por lo tanto, una definición de revisión de precios es fundamental.

Por otra parte, aseguraron que el período de 3 años constituye una limitación a la libertad del afiliado, ya que sólo podría desafiliarse después de transcurrido ese lapso. Además, concentra la actividad comercial, porque el proyecto dice que sólo se podrían hacer adecuaciones 6 meses después de publicado el decreto que cambia el Auge. Habría una gran concentración de la actividad comercial que consideran peligrosa. En general, sugieren una adecuación de precios y desafiliación al aniversario del contrato, pero cada 2 años. Esto es mantener el esquema actual, que es una fecha conocida, el aniversario del contrato, pero cada 2 años, para repartir la actividad a través del año, y no concentrarla toda en un solo período. Hoy existen contratos anuales y de dos años. Afirmaron que han tenido una buena experiencia con estos últimos. Además, proponen que, adicionalmente, los planes se puedan modificar los años en que se modifique el Auge.

En cuanto a las adecuaciones, también plantearon que es importante eliminar la obligación que hoy existe para ofrecer un plan alternativo, con beneficios menores para cuando la persona no puede pagar el precio, para los casos que tienen beneficios mínimos. Si el contrato va a establecer por disposición legal un beneficio mínimo, no se puede ofrecer algo menos que el mínimo. Entonces, hay una disposición que obliga, si la persona no quiere el alza de precios, a bajar los beneficios. Esto no se debería poder hacer.

Respecto del aumento de precios a los cotizantes cautivos, indicaron que el proyecto define como cautivos a los afiliados que, por edad o salud, no se pueden cambiar de Isapre. Lo que ocurre en realidad es que no hay otra Isapre dispuesta a recibirlos. Ésa es la definición. En eso está bien el proyecto. El problema de una definición de este tipo es que ella no puede operar a priori para que sirva como regla para la adecuación de los contratos. O sea, no se pueden identificar todos los diagnósticos que hacen a las personas cautivas; los principales, probablemente sí, pero siempre quedará un grupo de personas en situación dudosa, ya que a lo mejor, con el mismo diagnóstico, hay alguna Isapre que sí esté dispuesta a recibirlo. Quizás una Isapre afilie hasta tal edad y otra hasta una edad diferente. El problema es cómo aplicar una regla a priori, si no se sabe si efectivamente son cautivos o no.

El proyecto también propone que el alza de precios sea igual a un índice que fije el superintendente en base a factores históricos, tanto de costos como de ingresos. En cierta forma, por circulares, ya ha habido algún grado de aplicación de estos criterios. La objeción es que el criterio debe ser uno: los costos, ya que costos e ingresos son dos factores que se anulan. Los aumentos de ingresos de un año se hacen en función de los costos del año anterior.

Tampoco está claro si este índice en la ley es por Isapre o es general para todas las Isapres. Postularon que tiene que ser por Isapre, porque no todos los planes que comercializan las Isapres tienen los mismos costos.

Se ha planteado la posibilidad de introducir una norma donde el alza de ningún contrato pueda exceder del 50% del alza promedio de la Isapre para todos sus contratos en el año. En resumidas cuentas, se trata de establecer un sistema de bandas. Por ejemplo, cuando una Isapre informa las alzas del próximo año, si informa 5%, automáticamente ningún contrato puede subir más de 7,5%. Ésta sería una protección para los cautivos, a través de una norma general, a quienes no se puede discriminar. Se necesita la banda -este espacio del 50%-, porque no todas las modalidades de contrato suben en la misma proporción. Claramente, hoy día hay fuerte presión de costos respecto de contratos de cobertura 100% -es decir, que no tienen copago- y de mucha libre elección. En cambio, los contratos de menor cobertura, cerrados y con copago, tienen una tendencia a subir menos. Va en función de los costos. Por eso se necesita una estrategia de precios, para privilegiar uno en vez de otro. Por último, dicen que ello se propone manteniendo la norma de que las alzas deben ser generales por plan, sin discriminar por el estado de salud, que es lo que existe actualmente. El problema que tiene la norma actual es que el concepto de plan que estaba en la ley ha perdido vigencia. Esto ha sido producto de la propia ley, que permite que el afiliado no acepte el alza del plan rebajando los beneficios. Entonces, cuando los afiliados optaban por rebajar los beneficios, automáticamente se creaba un nuevo plan con los beneficios menores, porque cada afiliado bajaba los beneficios acorde a su situación para mantener el precio. Eso es lo que ha generado la gran proliferación de planes. En realidad, ninguna Isapre comercializa hoy muchos planes; no son más allá de diez planes. Pero el concepto de plan se ha extendido en una cifra muy grande y, en verdad, no son planes reales; son planes producto del problema de las adecuaciones. Plantearon que esta norma hay que mantenerla y, quizás, buscar una definición de plan que apunte a lo que se quería con esta norma: que el alza sea de tipo general y que no haya una discriminación hacia el afiliado en función de su estado de salud.

Sostuvieron que la individualización obligatoria de los prestadores que modifica una de las condiciones del contrato, termina eliminando la libre elección. Por lo tanto, un prestador de libre elección está participando y habría que individualizarlo incluso con indicación de las prestaciones que da. Esto podría llevar, por ejemplo, a que el contrato individualice a todos los médicos de Chile. Ahí hay un error. Esto -que, además, se aplica hoy, porque está funcionando a través de una norma de la Superintendencia- está plenamente justificado para los planes cerrados, o sea, que tengan muy pocos prestadores; obviamente, hay que individualizar en el contrato a los prestadores preferentes, pero cuando hay amplios convenios con médicos que reciben bonos o el sistema de ir donde cualquier médico y después reembolsar, no se necesita la individualización obligatoria del prestador, ya que al final esto restringe la libre elección.

A este respecto coinciden en que se mantengan modalidades diferentes, o sea, que el sistema Isapre pueda tener modalidades de atención cerrada, una modalidad con prestadores preferentes y una modalidad de libre elección que, por lo demás, tiene hoy el 95% de los planes. El sistema Isapre se ha formado sobre una base de libre elección y nunca se ha pensado en eliminarla. Desde luego, puede haber una combinación de todas ellas.

Respecto de la fiscalización del Auge, les preocupa la independencia del Consejo Consultivo. La preocupación es que el Auge sea igual en el sistema público y en el sistema privado. En ese sentido, postulan que exista un bono automático para ejercer el derecho a las prestaciones del Auge.

También proponen una superintendencia única en relación con el cumplimiento del Auge del Fonasa y de las Isapres, que sea el árbitro arbitrador de ambos sistemas. Y que por ser árbitro arbitrador deba ser independiente. O sea, no puede ser una autoridad de Gobierno la que arbitre un caso entre afiliados y el propio Fonasa. Debe tener cierto grado de independencia semejante al que tienen la Contraloría, el Banco Central o el fiscal de la nueva reforma de la justicia.

En relación a la obligación de afiliar al cierre de otra Isapre, manifiestan su desacuerdo con esta disposición. El cierre del registro de una Isapre ocurre normalmente producto de una quiebra. Eso obligaría a las otras Isapress a asumir las contingencias sin siquiera -como está planteado- tener el derecho a repetir contra la Isapre fallida. Esto favorece a la Isapre con problemas. Si una Isapre tiene una cartera muy mala de clientes, que le va a significar pérdidas a futuro, con muchos casos de cotizantes cautivos -o sea, con contingencia-, ella se saca esta contingencia por el hecho de cancelársele el registro. En el fondo, se evita la quiebra. Si se le cancela el registro, le traslada la contingencia a las demás Isapress y salva su patrimonio. Es decir, se está favoreciendo al fallido. Según esta norma ni siquiera tienen la posibilidad de hacerse parte de la quiebra para reclamar la contingencia de haber recibido los afiliados con problemas desde las otras Isapres.

Por último, respecto de este tema agregan que, en otras industrias responde el Estado. En general, en las industrias financieras, donde está comprometida la fe pública, hay una garantía del Estado. En el caso de la banca, hay garantía por los ahorros en favor de los ahorrantes. Existe una garantía mínima para los depósitos y para las libretas de ahorro. En el caso de los seguros, hay una garantía del Estado a las rentas vitalicias, especialmente a los seguros de vida. En el caso de las AFP, de las pensiones, también tienen una garantía del Estado. Es decir, existe una garantía del Estado si llegara a fallar cualquiera de estas tres instituciones.

Respecto de las facultades que la ley otorga al superintendente, les preocupa la fijación de aranceles para el plan complementario. Es necesario recordar que el Auge va a tener sus propios aranceles y la cobertura de Fonasa de libre elección opera sobre la base del arancel Fonasa, que es bastante conocido. Entonces, fijar el arancel del plan complementario ya no hace tan libre al mismo plan complementario. Entienden que si hay un beneficio obligatorio debería haber la máxima libertad a lo complementario. Además, les parece innecesaria la fijación de aranceles, porque si se fijan aranceles, se pueden pactar bonificaciones multiplicando los aranceles. Entonces, el efecto de fijar los aranceles no conduce a una mayor transparencia. Por último, también se pueden limitar las prestaciones del arancel y, finalmente, éste casi rige para no dar más cobertura que el propio arancel.

Afirmaron que hoy opera una cartilla bastante eficiente, que puede incorporar los planes en la cobertura real que le dan al beneficiario, más que por aranceles. El concepto de arancel no va a ayudar a la transparencia y la cartilla que opera hoy ayuda mucho más en ese aspecto.

También les preocupa el régimen de supervigilancia especial, en términos de que se deja en manos de la Superintendencia la fijación de otras disposiciones que tienen que ver con solvencia, endeudamiento e indicaciones de liquidez de la actividad fuera de la ley. Consideran que las regulaciones de una actividad son materia de ley y todo lo que tenga que ver con solvencia, endeudamiento e indicadores de liquidez debería estar en la ley. También debería estar en la ley la explicación de en qué consiste este régimen. En el fondo, es preocupante para la inversión futura que estas reglas puedan cambiar. De hecho, la ley ya tiene requisitos de patrimonio mínimo y requisitos de garantía, que es la otra gran medida de solvencia. O sea, por la vía de nuevos indicadores fijados por el superintendente, se podrían establecer incluso indicadores que requieran más patrimonio que, por ejemplo, el que establece la propia ley.

Respecto de los informes de auditoría y hechos relevantes, les parece correcto que se exija una auditoría obligatoria a las Isapres. Hoy sólo lo hacen las que al mismo tiempo son sociedades anónimas abiertas. Lo que sí les preocupa es la facultad de pedir informes a los auditores, que pueden ser distintos a los de la Superintendencia de Valores y Seguros. Pedir informes a las Isapres es una facultad que ya tiene el superintendente, pero pedir que la auditoría entregue informes con criterios diferentes de los de la Superintendencia de Valores y Seguros puede llevar a aquellas Isapres que son sociedades anónimas abiertas a que tengan que hacer doble auditoría, es decir, la de la Superintendencia de Valores y Seguros y auditorías con normas de la Superintendencia de Isapres. Lo mismo podría ocurrir frente a dos definiciones de hechos relevantes. Estima que deben coordinarse las dos cosas, es decir, que se apliquen para estos efectos las normas de una sociedad anónima abierta, esto es, de toda sociedad que hoy en Chile es auditada y con los mismos criterios.

Sobre la determinación de la garantía se está cambiando por el proyecto de ley desde un mes de cotizaciones al monto de los pasivos u obligaciones con los afiliados. Este lo consideraron un cambio correcto. Es mucho más procedente que las garantías que se deban establecer vayan en función de los pasivos que se tengan con los propios afiliados, porque en el sistema actual una Isapre podría tener tres veces los pasivos de otra y obviamente su situación de garantías debería ser mayor. Pero sí preocupa que cuando se está operando en base a los pasivos puede existir la flexibilidad de pagar esos pasivos. Hoy, el procedimiento de esta garantía, a diferencia de otras actividades como los seguros, debe ser dejado en poder de la Superintendencia o a nombre de ella. No se pueden girar esos pasivos para pagar los propios pasivos. Ésa es una cosa bastante importante que suceda, porque en el fondo lo absurdo sería conseguir más recursos económicos para poder pagar los pasivos y esperar mucho tiempo para que se libere la garantía si los pasivos disminuyeron. Ante eso sólo hay que agregar una norma que flexibilice el uso de esta garantía para pagar los propios pasivos que la originan. Eso parece razonable. Por lo mismo, hay que mantener una base mensual.

Se sostuvo, además, que la incorporación de compañías de seguros, mutuales u otras empresas al sector de las Isapres parece absolutamente normal. Lo único que exigen es que lo hagan con las mismas reglas del juego con que trabajan las Isapres. Por lo tanto, el que quiera incorporarse a este sector, venga de donde venga, sea de aquí o del extranjero, es bienvenido que entre a competir.

Con respecto a la integración vertical, manifestaron que es un problema que tiene muchas opiniones encontradas, las cuales no están basadas en aspectos técnicos. Las soluciones que se han dado parecen absolutamente improcedentes. Por ejemplo, si la Isapre Colmena no está dedicada al tema de la integración vertical y tiene una clínica y se exige que no se integre verticalmente, entonces, lo que haría es sacar la clínica y ponerla a nombre de otro y ello perfectamente lo puede hacer cualquier Isapre. Es decir, se puede dejar la Isapre sola, limpia, transparente y tener todo el equipo que se requiere para la integración vertical a nombre de otro, lo que es absolutamente legal. No tiene ningún inconveniente y es perfectamente posible. Ahora, la integración vertical tiene un gran beneficio para la gente. Probablemente, hay algunos que se sientan agredidos con relación al tema de la libertad de elección. Está de acuerdo con que el Colegio Médico haya hecho referencia al tema, porque dicha integración puede facilitar la atención por el sistema médico cerrado. Eso es verdad, pero, sin embargo, no ha sucedido así. En la actualidad, las grandes empresas, que son propietarias de ambos niveles, siguen manteniendo la libre elección en la mayor parte de sus planes, sin ningún problema. Es muy favorable para la gente, porque permite a las Isapres controlar costos que, al final de cuentas, interesa a todos los participantes.

El señor Hernán Chamorro hizo presente que su gremio no se opone a la existencia de las Isapres, pero considera que el sistema en el que operan debe ser mejorado. Planteó que debe ser un seguro de salud que contemple todo el ciclo vital de la persona. Ello genera un compromiso de por vida que, además de las tradicionales acciones de curación, debe contemplar otras de promoción, prevención y rehabilitación. El funcionamiento del sistema puede ser mejorado en múltiples aspectos, agregó. Así, por ejemplo, los planes no debieran ser caducados unilateralmente, debiendo fortalecerse la permanencia de las relaciones entre el beneficiario y la Isapre. Para ello, se requiere mayor trasparencia y poner fin a las distinciones de edad y de sexo para las patologías que no se contemplan en el régimen de garantías, porque, al parecer, en el proyecto de régimen de garantías eso está contemplado, pero no está suficientemente claro, de acuerdo con la revisión que han efectuado del proyecto.

El funcionamiento del sistema también debe ser mejorado en materia de reajustabilidad de los planes, la que debe asociarse a indicadores con objetivos médicos y financieros, evaluados por un organismo autónomo.

Por otra parte, se deben definir con mayor claridad las funciones de la Isapre, por cuanto a veces no está claro si son un seguro o un prestador. Argumentó que el otorgamiento de la prestación de salud es una función del equipo profesional que se fundamenta en la relación médico-paciente. Quien otorga la prestación no es el seguro; éste debe involucrarse en el financiamiento de la misma, pero no en su realización. La relación prestador-asegurador debe ser reforzada, porque algunos sistemas de salud prohíben expresamente que un asegurador sea a la vez prestador. La libertad del usuario para elegir a su prestador dio vigor al desarrollo de las Isapres en sus comienzos, pero, con el tiempo, se ha asistido a una integración vertical como una forma de contener los costos, lo que se ha asociado a una mayor insatisfacción del usuario. La contención de costos lograda por la restricción de la libertad de elegir al prestador no guarda proporción con los escasos resultados alcanzados por reducir los gastos de administración.

Sostuvo que para el Colegio Médico constituye especial motivo de preocupación la instauración legal de un sistema de salud privado cerrado, avalado en lo que dispone el artículo 36 A bis del proyecto de ley del régimen de garantía, que exige la individualización de los prestadores contemplados de cualquier forma en el contrato, con indicación precisa de los beneficios y prestaciones que se otorgarán a través de ellos y de los procedimientos y requisitos para acceder a los mismos. A través de los contratos de salud, las Isapres, por ley, restringirán las opciones de elegir sólo a los prestadores que formen parte de su red. La expresión “prestadores” corresponde a cualquier persona natural y no está bien definido si se trata de un profesional del área de la salud, que es el eslabón final de la relación médico-paciente.

Por otra parte, para que un prestador ingrese a la red tendrá que aceptar no sólo las condiciones arancelarias del asegurador, sino también las técnicas y las éticas. Además, la relación médico-paciente se verá alterada al obligar a éstos a abandonar a su tratante habitual, lo que cobra mayor relevancia en áreas muy delicadas como la ginecológica y la de las subespecialidades, cuando haya una necesidad imperiosa de continuar tratándose con un especialista determinado.

Con la concentración de los sistemas de seguro de salud que se está produciendo se creará un servicio público de salud único y 2 ó 3 privados. Por consiguiente, se tendrá un sistema de salud oligopólico y con integración vertical. En esta alternativa, los usuarios no tienen voz ni opciones de salida. Asimismo, la pérdida de la libertad de elegir se traducirá en que los proveedores de salud no podrán competir entre sí para suministrar mejor servicio. Eso generará problemas de eficiencia y calidad y fomentará la burocracia. Además, con un sistema oligopólico cerrado se discriminará a través de las listas de espera.

En cuanto a las garantías, afirmó que la ley no sólo debiera garantizar la libre elección; sino también, la cancelación de los honorarios de las prestaciones otorgadas, a través de un documento de pago emitido por la Isapre, y la posibilidad del usuario de utilizar al máximo los beneficios establecidos en el contrato, cualquiera sea el prestador; de lo contrario, sólo se cubrirán las prestaciones otorgadas por los prestadores inscritos en la red cerrada. Con este sistema las prestaciones otorgadas por médicos no inscritos terminarán siendo financiadas en un ciento por ciento del bolsillo del usuario, renunciando éste al beneficio de la Isapre, como ocurre actualmente con los afiliados al Fonasa sistema de libre elección. De insistirse en la existencia de redes cerradas y la integración vertical con aranceles irreales en el sistema Isapre, se producirá lo mismo que en el Fonasa: los pacientes buscarán sus prestadores de confianza aunque tengan que renunciar a los beneficios a que tienen derecho.

Expresó que lo que interesa no es una individualización de los prestadores, sino de las prestaciones, con indicación precisa de los beneficios máximos que puedan otorgar, cualquiera sea el prestador que elija el beneficiario. El beneficiario podrá elegir libremente a su prestador y las diferencias de arancel que pudiera haber con los máximos garantizados por la Isapre, a través de su contrato, deberán ser responsabilidad de su bolsillo.

En el artículo 38 bis se propone limitar el alza de los planes de salud a un índice máximo, definido por la Superintendencia, sólo a los cotizantes cautivos. En el resto de los cotizantes, el nuevo valor que se cobre al momento de la renovación deberá simplemente mantener una relación con lo establecido en el contrato y la lista de precios vigente. Si éstos suben en su totalidad, también puede subir la proporción. Por ello, parece razonable que la Superintendencia fije también un índice máximo de alza de precios a los beneficiarios que no se cataloguen como cautivos.

Puntualizó, además, que se debe establecer un sistema de reclamo ante un organismo autónomo para cuando el cotizante considere que el aumento es abusivo.

Con relación al traspaso de cartera, el proyecto reconoce a la Isapre el derecho de transferir la totalidad de los contratos de salud, otorgando a la Superintendencia facultades de regulación. Se privilegia el derecho de la Isapre a transar con terceros los contratos de los cotizantes, sin respeto a la voluntad de éste. Al cotizante se le permite oponerse, pero cuando los hechos están consumados y sin saber qué efectos tiene su oposición. Por consiguiente, es apropiado buscar alguna alternativa en la cual el traspaso de carteras sea oportunamente informado, limitando las transferencias de contratos a la previa autorización del cotizante como condición de validez de la operación.

Enfatizó que sería necesario obligar a la Isapre a comunicar por escrito al cotizante su disposición a transferir su contrato, con a lo menos tres meses de anticipación. Además, debe informar sobre las condiciones societarias y de respaldo económico de la institución a la que se pretende transferir.

Destacó que existen otros puntos del proyecto de ley que también interesan al Colegio Médico. Uno de ellos se refiere a la facultad de la Superintendencia de Isapres para requerir las fichas clínicas y otros antecedentes para resolver reclamos médicos. El prestador médico cirujano está sujeto al secreto profesional del Código Penal y no puede revelar secretos que sus pacientes le hubieren revelado. El Código de Ética del Colegio impone al médico no revelar los hechos, datos o informaciones que haya conocido en el ejercicio de su profesión, salvo orden judicial o libre autorización del paciente.

La facultad que tendría la Superintendencia de Isapres para requerir las fichas clínicas y otros antecedentes se hace en términos tales que no se establecen límites, condiciones ni resguardos, lo cual violenta normas legales que cautelan el valor relacionado con la privacidad de la información contenida en las fichas médicas. El paciente tiene derecho a que sus antecedentes clínicos no sean conocidos por terceros, salvo médicos autorizados por él. La ley debería imponer a la Superintendencia el deber de la confidencialidad respecto de los antecedentes del paciente, así como la prohibición de reproducirlos o darlos a conocer a terceros.

Otro problema que les interesa es la supresión de la Compín como instancia de reclamación y de resolución en materia de licencias médicas. De lo resuelto por la Isapre, sólo se podrá apelar ante la Superintendencia de Seguridad Social. Se priva a los pacientes de una instancia especializada en reclamos y todas las reclamaciones se trasladan a la Superintendencia de Seguridad Social, sin modificar la organización de ella. Se mantiene la injusticia de cargar al trabajador enfermo todo el peso del reclamo por el rechazo de la licencia por la Isapre. Es la Isapre y el empleador quienes deberán reclamar a la Compín en contra de una licencia médica, si la estimaren inadecuada. Mientras dure el proceso de reclamo, el paciente debiera gozar de todos los beneficios legales de la licencia médica. Al estar enfermo, el paciente es sometido a la duda, se le presume culpable y pierde su derecho al beneficio de la licencia médica. Debería invertirse el peso del reclamo a una licencia, de manera tal que sea la Isapre y, o el empleador los que debieran demostrar que la licencia no es válida o adolece de defectos. Pero no parece adecuado que el enfermo, en su condición de tal deba, además, soportar el peso del reclamo por una licencia que le ha sido otorgada.

Otro punto que estimaron importante es que en el proyecto de ley se pretende regular la actividad de los agentes de ventas de los contratos de salud. Sería interesante incorporar la responsabilidad solidaria de la Isapre por los perjuicios que pudieran ocasionar a la persona del cotizante o a sus beneficiarios las acciones del agente de ventas que le hubiere inducido a un error en la contratación o que le hubiere informado indebidamente o hubiere omitido información determinante para la celebración del contrato.

El señor Máximo Silva manifestó que, en esencia, el proyecto de ley en informe cambia de manera bastante radical la actividad de las Isapres, por la vía de regular diversos aspectos de su actividad. Lo anterior no ofrece reparos en la medida en que exista un marco jurídico adecuado que, al menos, contemple igualdad de condiciones con el Fonasa en el financiamiento y acceso a los prestadores para que puedan competir lealmente. Recalcó que es importante que no existan subsidios ocultos para el Fonasa que distorsionen la competencia y que los cotizantes que aportan al fondo compensatorio por riesgo reciban subsidios públicos en función de ingresos y no en función del sistema previsional al cual se adscriben.

En segundo lugar, puntualizó que respecto de los precios, el proyecto de ley dispone que el Ministerio de Salud fijará, asesorado por un Consejo del Auge, la cobertura y el valor de la prima universal del Auge (el precio que deberán pagar las personas por este beneficio) cada tres años. Esta prima universal, según establece el proyecto, será única para el Fonasa y las Isapres, no discriminará por riesgo y no podrá ser elevada antes de tres años de vigencia hasta que la nueva prima universal haya sido fijada. El precio de los beneficios complementarios al Auge (cobertura que da el Fonasa en el sistema de libre elección y que no están incluidas en el proyecto Auge) no ha sido fijado. Sin embargo, el precio que la Isapre cobre por el Auge más el beneficio complementario obligatorio deberá ser el mismo para todos sus cotizantes.

Con referencia a esta propuesta, consideró que la adecuación de los precios del plan Auge cada tres años afectará la actividad prestadora. Argumentó que al comienzo estará el complemento obligatorio para ajustar, pero, cada tres años, esta variable de ajuste se hará cada vez menos importante, ya que irá siendo consumida por el precio del Auge, en la medida que se vayan incorporando a él nuevas patologías. El establecimiento de un arancel valorizado único para el sistema empujará a la industria aseguradora a fijar los precios de los prestadores de servicios de salud. Cada vez serán más importantes las economías de escala, lo que llevará a concentrar el mercado asegurador y también el prestador. Si bien cada tres años se ajustará el contenido del Auge y, como ha ocurrido en otros países, habrá una fuerte presión para incrementar los beneficios, es fundamental que el sistema de definición de los ajustes del Auge y de la determinación de su precio tengan carácter estrictamente técnico. Esto es, con suficiente independencia y representación de los actores que participan en el proceso.

Se establece que las Isapres estarán obligadas a generar redes de prestadores a precios que les permita competir con algún éxito con el Fonasa (comprará esencialmente en el sistema público). Estimó, el señor Silva, sabia la decisión de que la cobertura que se le da a las personas del sistema público establezca un plazo y no se continúe dando lo que en la actualidad ocurre en que, muchas veces, por no cumplirse el plazo, las personas agravan su enfermedad o, incluso, mueren por no haber recibido la atención. Sostuvo además que la industria privada está preparada para el evento en que el sector público no pueda prestar la atención, como lo señala el proyecto, para poder expandirse todo lo necesario, de manera de permitir que aquellas personas que no alcanzaron a ser atendidas en los plazos que estableció el Auge, puedan ser atendidas en el sector privado.

Siguiendo con el análisis del proyecto, se planteó que los afiliados, en caso de quiebra, podrán elegir la Isapre a la cual deseen afiliarse. Sugirió, para aquellas personas que las Isapres no quieran recibir, que se utilice un sistema de sorteo y que el resto pacte libremente con la Isapre que escoja.

En el caso de los afiliados cautivos, afirmó que se propone en el artículo 38 bis, que la Superintendencia de Isapres definirá el reajuste máximo de precios. Planteó la conveniencia de que las Isapres resuelvan la movilidad de los cautivos, porque ante cualquier fijación de precios a las Isapres, éstas lo traspasarán a los prestadores, generando distorsiones. No se debe olvidar -recalcó- que los principales prestadores de salud en Chile, más que los establecimientos, son los médicos.

Por su parte, hizo presente que las Isapres podrán transferir la totalidad de sus contratos a otras Isapres, cumpliendo ciertos requisitos que se especifican en la norma, requiriendo dicha transferencia autorización de la Superintendencia. Ello sería grave a su juicio y representa una intervención de una institución pública en un contrato privado entre una Isapre y un afiliado -a menos que se cambie la naturaleza jurídica del contrato de salud que hoy existe-, volviéndose un interventor, lo que es innecesario, pues la propia norma establece requisitos y circunstancias bajo los cuales puede realizarse la transferencia, por lo cual la atribución debiera remitirse sólo a la verificación de la concurrencia de los mismos. Para su Asociación, en este punto de las transferencias de contratos y carteras a otras Isapres, es importante que se establezca quién va a asumir lo que se debe a los prestadores como consecuencia de atenciones de urgencia de los afiliados cuyos contratos se traspasan y cómo se resguarda dicho pago frente a ello. En el caso de las urgencias, a raíz de la expedición que hoy existe para que las personas se atiendan, básicamente para evitar el tema del cheque en garantía, se puede dar la situación. De hecho, se dará en numerosas ocasiones que la Isapre termine sosteniendo que se trata de una preexistencia y que, por lo tanto, no tenía cobertura. Ese tema, como todo lo derivado de urgencia, deberá ser analizado con el mayor cuidado, porque estas urgencias que las clínicas atienden en la actualidad, recepcionando a las personas sin plantearles ninguna dificultad, en numerosas ocasiones se transforman en cantidades gigantescas de dinero que pueden afectar seriamente la solvencia de las instituciones privadas hasta ahora.

Por último, destacó que el proyecto contempla una norma que dice relación con los hospitales de autogestión en red, esto es, hospitales que podrán vender servicios a privados. Agregó que si en el espíritu de la ley está promover la venta de servicios de los hospitales públicos autogestionados a las Isapres, estima necesario que la venta se materialice a un precio tal que considere los verdaderos costos de las prestaciones, incorporando pago de impuestos, depreciación de equipamiento, infraestructura, mano de obra, etcétera, de modo que exista concordancia con los costos de las empresas prestadoras privadas, de forma tal de prevenir distorsiones en el mercado. Acotó que en la actualidad la industria prestadora privada debe enfrentar la competencia de hospitales que gozan de excepciones de pago de IVA y que aplican el concepto de costo marginal a prestaciones que ofrecen a particulares no beneficiarios, como el caso de los hospitales de las Fuerzas Armadas y de las mutuales de accidentes de trabajo.

Como prestadores privados, les interesa que existan reglas del juego que garanticen el sector privado prestador, léase instituciones como las clínicas, centros ambulatorios de alta complejidad, como el sistema de cirugía ambulatoria que está prestando una amplia red a lo largo de varias regiones del país y básicamente los médicos, que son los principales prestadores de la salud privada, para que no terminen perjudicados por una legislación, que para tener más recursos a favor del sector público -lo que encontró legítimo- afecten las leyes del mercado.

Sometido a votación en general el proyecto fue aprobado por unanimidad.

IX. DISCUSIÓN Y VOTACIÓN EN PARTICULAR DEL PROYECTO

En relación con este párrafo cabe señalar lo siguiente:

En el artículo 1° del proyecto, se introducen las siguientes modificaciones a la ley N° 18.933:

Los diputados señores Accorsi, Aguiló, Cornejo y Robles formularon una indicación para sustituir el inciso primero del artículo 1° de la referida ley, por el siguiente:

“Créase la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se regirá por esta ley y su reglamento, bajo la supervigilancia del Ministerio de Salud.”.

Puesta en votación esta indicación fue rechazada por 4 votos a favor y 8 votos en contra.

Los mismos señores diputados formularon una indicación para reemplazar el inciso final del artículo 1° de la referida ley, por el siguiente, que pasa a ser el antepenúltimo:

“Corresponderá a la Superintendencia la supervigilancia y control de las Instituciones de Salud Previsional a que se refiere el Título II de esta ley y velar por el respeto de los derechos que esta ley y los contratos de salud confieren a los afiliados y usuarios de dichas Instituciones.”.

Puesta en votación esta indicación fue rechazada por 5 votos a favor, 8 votos en contra y una abstención.

Los mismos señores diputados formularon una indicación para agregar en el artículo 1°, el siguiente inciso, que pasa a ser penúltimo:

“Sin perjuicio de las facultades que esta ley concede a la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, la Superintendencia de Valores y Seguros podrá ejercer las facultades de supervigilancia y control que la ley Nº 18.045 le confiere respecto de las Instituciones organizadas como sociedades anónimas abiertas, comunicando a la primera dentro del plazo de siete días hábiles cualquier resolución general o especial que adopte al respecto.”.

Puesta en votación esta indicación fue rechazada por 6 votos a favor, 8 votos en contra y una abstención.

Los mismos señores diputados formularon una indicación para agregar el siguiente inciso final al artículo 1° ya señalado:

“Sin perjuicio de las facultades que esta ley concede a la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, se aplicarán a dichas Instituciones las normas de protección del consumidor consagradas en la ley Nº 19.046. El Servicio Nacional del Consumidor podrá ejercer las atribuciones legales respecto de estas Instituciones, comunicando a la Superintendencia señalada dentro del plazo de siete días hábiles cualquier resolución general o especial que adopte al respecto.”.

La indicación precedente fue declarada inadmisible por tratarse de materias de iniciativa del Presidente de la República, en conformidad al inciso cuarto del número 2 del artículo 62 de la Constitución Política.

Por el numeral 1) del artículo 1° del proyecto, se modifica el artículo 2° de la referida ley relativo a las definiciones, de la siguiente manera:

Por la letra a), se reemplaza en la letra g), la conjunción “y” y la coma (,) que le antecede, por un punto y coma (;).

Por la letra b), se reemplaza en la letra h), el punto final (.), por un punto y coma (;).

Por la letra c), se agregan, a continuación de la letra h), las siguientes letra i) y j), nuevas:

“i) La expresión “Agente de Ventas”, por la persona natural habilitada por una Institución de Salud Previsional para intervenir, con o sin facultades de representación, en cualquiera de las etapas relacionadas con la negociación, suscripción y/o modificación de los contratos de salud previsional, y

j) La expresión “cotizante cautivo”, por la de aquel cotizante cuya voluntad se ve seriamente afectada, por razones de edad o por la ocurrencia de antecedentes de salud, sea de él o de alguno de sus beneficiarios, y que le impida o restrinja, significativa o definitivamente, su posibilidad de contratar un plan complementario con otra Institución de Salud Previsional.”.

Puestas en votación las letras a) y b) del numeral 1), fueron aprobadas por unanimidad.

El Ejecutivo formuló una indicación para reemplazar la letra c), que agrega a continuación de la letra h), las siguientes letra i), j), k) y l):

“i) La expresión “Agente de Ventas”, por la persona natural habilitada por una Institución de Salud Previsional para intervenir en cualquiera de las etapas relacionadas con la negociación, suscripción y/o modificación de los contratos de salud previsional;

j) La expresión “cotizante cautivo”, por la de aquel cotizante cuya voluntad se ve seriamente afectada, por razones de edad o por la ocurrencia de antecedentes de salud, sea de él o de alguno de sus beneficiarios, y que le impida o restrinja, significativa o definitivamente, su posibilidad de contratar con otra Institución de Salud Previsional;

k) La expresión “prestadores” corresponde a cualquier persona natural, establecimiento o institución que se encuentre acreditada para otorgar las prestaciones de salud asociadas a las enfermedades y condiciones de salud del régimen de garantías en salud y las prestaciones o beneficios complementarios a éste, tales como: consulta, consultorio, hospital, clínica, centro médico, centro de diagnóstico terapéutico, centro de referencia de salud, laboratorio y otros de cualquier naturaleza, incluyendo ambulancias y otros vehículos adaptados para atención extrahospitalaria, y

l) La expresión “índices de precios de planes de salud” corresponde a aquellos índices elaborados por la Superintendencia considerando, entre otros antecedentes, los cambios que experimente el costo de las prestaciones de salud, la frecuencia de utilización de las mismas, el gasto derivado del pago de subsidios por incapacidad laboral y el ingreso operacional de las Isapress. Podrá existir un índice de precios de planes de salud de aplicación general y, otro, para cotizantes cautivos.”.

Sometidas a votación separada las letras propuestas en la indicación precedente, la letra i) fue aprobada por unanimidad; la letra j) fue aprobada por 9 votos a favor y 7 votos en contra, y las letras k) y l) fueron aprobadas por 11 votos a favor y 9 votos en contra.

Los diputados señores Accorsi, Aguiló, Cornejo y Robles formularon una indicación para agregar a continuación de la letra h), las siguientes letras i) y j):

i) La expresión “agente de ventas” o “vendedor”, por la persona individual habilitada por una Institución de Salud Previsional para intervenir con facultades para representarla en cualquiera de las etapas relacionadas con la negociación, suscripción y/o modificación de los contratos de salud previsional, y

j) La expresión “cotizante cautivo”, por la de aquella persona cuya libre voluntad se ve seriamente limitada por razones de edad o por enfermedades de él o alguno de sus beneficiarios, lo que le impide o restringe significativa o definitivamente su posibilidad de contratar un plan de salud con otra Institución en similares condiciones de precio y beneficio a las de su plan actual”.

Sometidas a votación en forma separada las letras precedentes, la letra i) fue rechazada por 7 votos en contra y 4 abstenciones, y la letra j) fue rechazada por 6 votos a favor y 9 votos en contra.

Por el numeral 2), se modifica el artículo 3° relativo a las funciones y atribuciones de la Superintendencia, de la siguiente manera:

Por la letra a), se incorporan a continuación del numeral 13, los siguientes números 14 a 18:

“14. Elaborar el o los aranceles o catálogos valorizados de prestaciones a que se refiere el artículo 34 de esta ley y dictar las instrucciones necesarias para su debida interpretación y aplicación.

15. Elaborar y difundir índices, estadísticas y estudios relativos a las Instituciones y al sistema privado de salud.

16. Impartir instrucciones generales sobre la transferencia de los contratos de salud y cartera de afiliados y beneficiarios a que se refiere el artículo 44 ter y dar su aprobación a dichas operaciones.

17. Mantener un registro de agentes de ventas, fiscalizar el ejercicio de sus funciones y aplicarles las sanciones que establece la ley.

18. Requerir de los prestadores, sean éstos públicos o privados, las fichas clínicas u otros antecedentes médicos que sean necesarios para resolver los reclamos de carácter médico presentados ante la Superintendencia, por los afiliados o beneficiarios de las instituciones fiscalizadas.”.

El Ejecutivo formuló una indicación para reemplazar el encabezado del numeral 2), por el siguiente:

“2) Incorpóranse, a continuación del numeral 13, los siguientes números 14 a 19:”.

Puesto en votación el texto anterior fue aprobado por 7 votos a favor y 3 en contra.

Los diputados señores Forni, Masferrer, Melero, Palma, Von Mühlenbrock y señora María Angélica Cristi, formularon una indicación para eliminar el N° 14 propuesto por la letra a) del N° 2 del artículo 1°, la que fue rechazada por 3 votos a favor y 7 votos en contra.

Puesto en votación el numeral 14 fue aprobado por 7 votos a favor y 3 votos en contra.

Los numerales 15, 16 y 17 precedentes fueron aprobados por unanimidad.

En consecuencia, la indicación de los diputados señores Accorsi, Aguiló, Cornejo y Robles para reemplazar el numeral 15), por el siguiente fue rechazada por unanimidad.

“15. Elaborar y difundir índices, estadísticas y estudios relativos a las Instituciones y al sistema privado de salud, sin perjuicio de las atribuciones que el inciso cuarto del artículo 38 confiere al Instituto Nacional de Estadísticas”.

El Ejecutivo formuló una indicación para sustituir el número 18 por el siguiente y agregar el número 19:

“18) Requerir de los prestadores, sean éstos públicos o privados, las fichas clínicas u otros antecedentes médicos que sean necesarios para fines de supervigilancia y control de las entidades fiscalizadas o para decidir respecto a la procedencia de beneficios previsionales regulados por la presente ley.

19) Requerir de los prestadores a que se refiere la letra a del artículo 33, la información que acredite el cumplimiento de las normas sobre acceso, oportunidad y calidad de las prestaciones y beneficios de salud que se otorguen a los beneficiarios, sin perjuicio de las facultades que pudieren corresponder a otros organismos y la publicación de la información de condiciones de calidad y precio que determine la Superintendencia mediante instrucciones de general aplicación.”.

El diputado señor Accorsi hizo presente la importancia de este numeral en cuanto habría una reserva sobre la información; que ella sólo se puede entregar en casos específicos. Esto tiene que ver con el secreto profesional.

El ministro señor Artaza enfatizó que precisamente eso es lo que se quiere resguardar. Además, ello sería compatible con lo que se discute en el proyecto sobre derechos y deberes, en el que quedará establecido cuándo las personas deberán autorizar que esto ocurra.

El diputado señor Cornejo destacó respecto de esta materia que también está la ley sobre datos reservados, que establece que la ficha clínica sólo estará disponible con autorización del paciente o de la persona que autorice el paciente para ello.

El diputado señor Melero solicita que el Ejecutivo explique por qué está pidiendo esta atribución. ¿Cuál sería el cambio respecto de lo que hay hoy día?, y si esto se encuentra relacionado con las licencias médicas.

El señor José Pablo Gómez sostuvo que con lo que se está aprobando, la información será privada y permanecerá resguardada. Planteó que es una norma necesaria, porque en muchas situaciones la Superintendencia, frente a un reclamo particular, requiere revisar la ficha clínica para ver el tratamiento que han recibido los pacientes y si la aplicación del contrato que hizo la Isapre fue pertinente. En no pocas ocasiones se descubre que la Isapre hizo una interpretación restrictiva del tratamiento de las personas y, por lo tanto, cubrió menos de lo debido. Hoy sólo es posible obtener esa información cuando se actúa de manera arbitral, pero no cuando se quiere resolver un caso concreto y específico.

El diputado señor Cornejo afirmó que esta disposición, tal como está redactada, otorgaría la atribución de requerir los antecedentes ante los prestadores, pero, para que esto sea compatible con la ley sobre datos reservados, los prestadores deberán, a su vez, pedir autorización a los pacientes.

Puesta en votación la indicación anterior fue aprobada por 12 votos a favor y 11 votos en contra.

Por la letra b) del numeral 2), se intercala, en el inciso segundo, entre la palabra “asesores” y la letra “o”, la expresión “auditores externos”, precedida de una coma (,).

Por la letra c) del numeral 2), se intercala, en el inciso tercero, entre la palabra “asesores” y la letra “y”, la expresión “auditores externos”, precedida de una coma (,).

Puestas en votación las letras b) y c) precedentes fueron aprobadas por 12 votos a favor y 11 votos en contra.

Los diputados señores Forni, Masferrer, Melero, Palma, Von Mühlenbrock y señora María Angélica Cristi, formularon una indicación para incorporar el siguiente Nº 2 bis al artículo 1° del proyecto:

2 bis.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 25:

a) En el inciso primero, reemplázase la expresión “cinco” por la expresión “diez”.

b) En el inciso tercero, reemplázase la expresión “cinco” por la expresión “diez”.

c) Incorpórase el siguiente inciso cuarto nuevo:

“Si el patrimonio de la Institución se redujere de hecho a una cantidad inferior a la indicada en el inciso anterior, deberá completarlo conforme a lo dispuesto en los artículos 45 bis y 46 número 1. De no hacerlo, se procederá a la cancelación del registro de la respectiva Institución.”.

Puesta en votación la indicación precedente fue rechazada por 9 votos a favor y 10 votos en contra.

Los diputados señores Accorsi, Aguiló, Cornejo y Robles formularon una indicación para reemplazar el artículo 6° por el siguiente:

“Artículo 6°.- En contra de las resoluciones o instrucciones que dicte la Superintendencia, cualquier Institución de Salud Previsional, afiliado o beneficiario podrá deducir recurso de reposición ante esa misma autoridad, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde la fecha de la notificación de la resolución o instrucción o desde que el afectado hubiere tomado conocimiento de la misma.

La Superintendencia deberá pronunciarse sobre el recurso, en el plazo de cinco días hábiles, desde que se interponga. Si acoge el recurso, dejará sin efecto o modificará la resolución o instrucción impugnada. En caso de denegación total o parcial, el afectado podrá reclamar de esa resolución ante el ministro de Salud, dentro del plazo de cinco días hábiles desde su notificación, autoridad que se pronunciará dentro del plazo de 30 días hábiles. Antes de su pronunciamiento, el ministro de Salud podrá, si le solicita con fundamento plausible, suspender la resolución o instrucción impugnada.

Los derechos que establece este artículo podrán ejercerse en contra de toda resolución o instrucción de la Superintendencia, cualquiera sea la nominación que tenga.”.

Puesta en votación la indicación precedente fue aprobada por 11 votos a favor y 10 votos en contra.

Los mismos señores diputados formularon una indicación para reemplazar el inciso primero del artículo 7°, por el siguiente:

“Artículo 7°.- Sin perjuicio de los derechos establecidos en el artículo anterior, en contra de la resolución de la Superintendencia que deniegue la reposición, el afectado podrá reclamar, dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación, ante la Corte de Apelaciones que corresponda, la que deberá pronunciarse en cuenta sobre la admisibilidad del reclamo y si éste ha sido interpuesto dentro del término legal. Admitido el reclamo, la Corte dará traslado por quince días hábiles a la Superintendencia. Evacuado el traslado la Corte ordenará traer los autos “en relación”, agregándose la causa en forma extraordinaria a la tabla del día siguiente, previo sorteo de Sala cuando corresponda. Si el tribunal no decretare medidas para mejor resolver, dictará sentencia dentro del plazo de treinta días, y si las ordenare, en el plazo de diez días de evacuadas ellas.”.

Puesta en votación la indicación precedente fue rechazada por 10 votos a favor y 11 votos en contra.

El diputado Accorsi, don Enrique, formuló una indicación para reemplazar el inciso primero del artículo 22, por el siguiente:

“Artículo 22.- Las instituciones tendrán por objeto exclusivo administrar la cotización para la salud de sus afiliados y contratar con los prestadores el otorgamiento de las prestaciones de salud asociadas a las enfermedades y condiciones de salud del régimen de garantías en salud y las prestaciones o beneficios complementarios a éste.”.

Los diputados señores Cornejo y Robles argumentaron en favor de la indicación anterior que tiene por objeto terminar con la integración vertical en el sector, es decir, dejar a las instituciones de salud previsional solamente como instituciones aseguradoras y no con un rol asegurador y prestador simultáneamente, a fin de permitir que exista una multiplicidad de prestadores a quienes estas instituciones puedan comprar las prestaciones y de esa manera ser consecuentes con un informe que fue votado unánimemente por la Comisión de Salud el año antepasado y, posteriormente, ratificado por la Sala de esta Corporación por 44 votos a favor, sin votos en contra y 4 abstenciones.

Se sostuvo que la indicación apunta a lo que hoy día se hace en materia de salud pública tendiente a separar las funciones entre las distintas instituciones para dar una mayor transparencia y equidad al sistema. En el sistema público, el Fonasa recoge las cotizaciones y financia las prestaciones del cuarto grupo. Por otro lado, en el sistema público, las prestaciones de salud son entregadas por los servicios de salud a través de los hospitales, o por los consultorios, a través de la atención primaria. Son organizaciones distintas las que, por un lado, recogen el financiamiento y financian, y por otro, las que otorgan las prestaciones. Se afirmó que se busca solucionar problemas importantes de la salud. Así por ejemplo, cuando una Isapre, a la vez entrega las prestaciones, ha ocurrido que ésta pone reglas a sus prestadores en términos de reducir y limitar las licencias médicas, las prestaciones que pueda tener una persona, etcétera.

El diputado señor Melero planteó que si el objetivo de la indicación es evitar la integración vertical, igual la va a haber, porque aunque la Isapre no va a poder hacerlo directamente bajo su función social, sí podrá contratándola con un tercero. Es cosa de lograr acuerdo en un buen contrato y, por consiguiente, la integración vertical igual se va a dar. Un segundo elemento, en el plano práctico, es que hoy día esta norma no tendría efecto alguno, según ha entendido de declaraciones hechas por el señor superintendente, porque el giro de las Isapress, como tales, para administrar las cotizaciones, ha sido desvinculado, jurídicamente, por la forma de otra organización jurídica, de manera tal que, quienes están prestando servicios distintos, no pertenecen a la Isapre. Por ejemplo, una clínica tiene un giro muy distinto al de la Isapre. Dice no saber si todavía hay casos de integración vertical en términos de que esté asociada la administración con la prestación. En tercer lugar, hace ver que, en el tema de la integración vertical, en estricto rigor, en muchos aspectos hay ahí un beneficio a los usuarios, por cuanto ha generado menores costos a las personas, ha permitido un mejor aprovechamiento de la cotización, etcétera. De modo que la integración vertical, como concepto económico y, especialmente, en la prestación de salud y respecto de quienes la administran, no es esencialmente perversa. Es más, tiene mucho de bueno; es un tema discutible, afirmó.

Por su parte, el diputado señor Cardemil hizo reserva respecto de las acciones que a futuro se puedan deducir por inconstitucionalidad, si es que prospera esta indicación, por cuanto es claro que en ésta se están vulnerando dos garantías constitucionales, a saber: la del artículo 19, numeral 21, que asegura el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen; y la del artículo 19, numeral 26, que decreta la seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.

El señor José Pablo Gómez aclaró que hoy día la integración vertical en la propiedad es minoritaria. Los grupos controladores, los grandes grupos financieros, han separado las áreas de prestación y aseguramiento, como ha señalado el diputado señor Robles. Sin embargo, la integración permanece en Isapres cerradas, como por ejemplo, en un par de Isapres del cobre, del Banco del Estado, y en un par de Isapres abiertas, como Promepart, y en menor medida, Colmena.

El diputado señor Dittborn, manifestó que como miembro de la Comisión Resolutiva Antimonopolios durante varios años, le tocó conocer muchos casos sobre integración vertical. Como lo manifestó el diputado señor Melero, no hay nada intrínsecamente perverso en la integración vertical en sí. De hecho, los estudios que llevó adelante la Fiscalía Nacional Económica con un miembro de la Comisión Resolutiva demostraron inequívocamente que la integración vertical permite reducir costos cuando hay competencia, lo que finalmente beneficia al usuario. Lo grave de esta integración se produce cuando existe una integración vertical de carácter monopólica que no tiene alternativas para el consumidor. En ese caso, se puede abusar de la posición dominante o monopólica. Pero, habiendo competencia, la integración vertical, cuando es elegida libremente por las empresas, significa disminuir costos que eventualmente la misma competencia obliga a transferir total o parcialmente a los consumidores.

El diputado señor Accorsi reconoció que el diputado señor Dittborn tiene toda la razón al señalar que la integración vertical es favorable cuando hay competencia. Sin embargo, el problema radica en que no la hay. En la actualidad, el mercado de la salud privada está prácticamente cerrado en más de un 80 por ciento. Ejemplificó que él como especialista, si se quiere afiliar a una Isapre, esa institución tiene el derecho de decir si lo acepta o no como prestador. Incluso, el médico que no respeta el protocolo establecido es sancionado. Por ejemplo, en un tratamiento con antibióticos, el médico está obligado a recetar el medicamento que se le indica al paciente, a pesar de que él sabe que no es el que corresponde. Lo mismo ocurre en el caso de las licencias médicas, por cuanto si hoy un especialista entrega una licencia debido a una fractura con minuta de clavícula, esa licencia es rechazada por un médico general. Incluso, hay premios especiales para los médicos que aplican esos protocolos, que consisten en viajes al extranjero.

El ministro señor Artaza, efectuó un breve comentario respecto de lo señalado por el diputado señor Accorsi, que refleja -a su juicio- el punto de mayor controversia en esta reforma a la salud y que dice relación con el seguimiento de normas y protocolos.

Puntualizó que en el sistema público es clave seguir normas y protocolos, lo cual no es contradictorio con dar calidad de salud y excelencia de servicio. Entiende la defensa que él hace en cuanto a poder ejercer adecuadamente la práctica de la profesión. No obstante, hay un tema que no comparte. Seguir un protocolo no es contradictorio con una atención de calidad o excelencia.

Puesta en votación la indicación precedente fue aprobada por 11 votos a favor y 8 votos en contra.

Por el numeral 3) que pasa a ser número 5), se intercala, a continuación del artículo 25, el siguiente artículo 25 bis, nuevo:

“Artículo 25 bis.- Las Instituciones deberán designar auditores externos independientes, los que deberán examinar la contabilidad, el inventario, los balances y otros estados financieros, informando por escrito a la Superintendencia, en la forma y con la periodicidad que ésta determine en instrucciones de general aplicación.

Dichos auditores deberán ser elegidos de entre los inscritos en el Registro de Auditores Externos que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros y les serán aplicables, en general, los requisitos, derechos, obligaciones, funciones y demás atribuciones que se establecen en la ley sobre Sociedades Anónimas y su Reglamento.

Los auditores externos serán remunerados por las Instituciones fiscalizadas.

La Superintendencia podrá impartir instrucciones respecto del contenido de sus informes; requerirles informes específicos o cualquier dato o antecedente relacionado con el cumplimiento de sus funciones en las instituciones fiscalizadas; y examinar, en sus propias dependencias, dichas informaciones o antecedentes.”.

Puesto en votación este numeral fue aprobado por 10 votos a favor y 9 votos en contra.

Los diputados señores Forni, Masferrer, Melero, Palma, Von Mühlenbrock y señora María Angélica Cristi, formularon una indicación para reemplazar el numeral 3), por el siguiente:

3.- Intercálase, a continuación del artículo 25, el siguiente artículo 25 bis nuevo:

“Artículo 25 bis.- Las Instituciones deberán designar auditores externos independientes, los que deberán examinar la contabilidad, el inventario, los balances y otros estados financieros en la forma y periodicidad que establece la ley Nº 18.046 para las sociedades anónimas abiertas, remitiendo copia de sus informes a la Superintendencia.

Dichos auditores deberán ser elegidos de entre los inscritos en el Registro de Auditores Externos que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros, y les serán aplicables, en general, los requisitos, derechos, obligaciones, funciones y demás atribuciones que se establecen en la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas y en su Reglamento. Serán remunerados por la respectiva Institución.

Aquellas Instituciones que estén obligadas a designar auditores externos conforme a lo dispuesto en la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, no estarán sujetas a la obligación señalada en el inciso primero y sólo deberán enviar copia de los informes de sus auditores externos a la Superintendencia.”.

Puesta en votación la indicación precedente fue rechazada por 9 votos a favor y 10 votos en contra.

Por el numeral 4) que pasa a ser número 6), se sustituyen los incisos primero al séptimo del artículo 26 relativo a la garantía que las instituciones deben mantener en la Superintendencia, por los siguientes, pasando los actuales octavo y noveno a ser séptimo y octavo, respectivamente:

“Artículo 26.- Para cautelar el cumplimiento de las obligaciones a que se refieren los artículos 28 y 35, las Instituciones mantendrán en la Superintendencia o en alguna entidad especializada que ésta determine, una garantía, que será inembargable, equivalente al monto de las obligaciones que la Institución mantiene con sus cotizantes y beneficiarios por concepto de subsidios por incapacidad laboral, bonificaciones y reembolsos, y de las obligaciones derivadas de cotizaciones mal enteradas, percibidas en exceso y de las correspondientes cuentas de excedentes.

Para mantener actualizada dicha garantía, la Institución deberá completarla, dentro de los veinte primeros días de los meses de marzo, mayo, agosto y noviembre de cada año, hasta cubrir el monto total que corresponda a las referidas obligaciones, cada vez que este último supere en un veinte por ciento o más la garantía existente.

Cuando el monto promedio de las antedichas obligaciones, en un determinado trimestre, sea inferior al ochenta por ciento de la garantía existente, la Institución podrá solicitar a la Superintendencia la devolución de la parte de dicha garantía que exceda el referido monto. La Superintendencia tendrá el plazo de veinte días para efectuar la devolución, a contar de la fecha de presentación de la solicitud.

El superintendente podrá, mediante resolución fundada, rebajar la garantía a un porcentaje no inferior al veinte por ciento de la señalada en el inciso primero, la que se considerará para los efectos de la actualización señalada en los incisos segundo y tercero.

Dicha rebaja se hará efectiva en relación con el nivel de endeudamiento, liquidez y gestión operativa de la Institución que lo solicite, y se regirá de conformidad al procedimiento de general aplicación que al respecto determine la Superintendencia, a través de instructivos y circulares.

Con todo, cuando los indicadores de liquidez, endeudamiento y/o gestión operativa de la entidad cuya rebaja se autorizó, hayan sobrepasado los límites señalados por la Superintendencia de acuerdo con lo establecido en el inciso precedente, ésta podrá exigir reponer la garantía en conformidad a los instructivos y circulares emitidos para tal efecto.”.

El Ejecutivo formuló una indicación para sustituir el numeral 4), por el siguiente:

4) Sustitúyense los incisos primero al séptimo del artículo 26, por los siguientes:

“Artículo 26.- Para cautelar el cumplimiento de las obligaciones a que se refieren los artículos 28 y 35, las Instituciones mantendrán en la Superintendencia o en alguna entidad especializada que ésta determine, una garantía, que será inembargable, equivalente al monto de las obligaciones que la Institución mantiene con sus cotizantes y beneficiarios por concepto de subsidios por incapacidad laboral, bonificaciones y reembolsos, y de las obligaciones derivadas de cotizaciones mal enteradas, percibidas en exceso y de las correspondientes cuentas de excedentes.

La actualización de la garantía será trimestral, para lo cual la Institución deberá completarla, dentro de los veinte primeros días de los meses de marzo, mayo, agosto y noviembre de cada año, hasta cubrir el monto total que corresponda a las referidas obligaciones al último trimestre del año anterior y al primer, segundo y tercer trimestre del año en curso, respectivamente, cada vez que este último supere en un veinte por ciento o más la garantía existente.

Cuando el monto promedio de las antedichas obligaciones, en un determinado trimestre, sea inferior al ochenta por ciento de la garantía existente, la Institución podrá solicitar a la Superintendencia la devolución de la parte de dicha garantía que exceda el referido monto. La Superintendencia tendrá el plazo de veinte días para efectuar la devolución, a contar de la fecha de presentación de la solicitud, el que podrá prorrogarse por una sola vez, para lo cual se deberá dictar una resolución fundada.

El superintendente podrá, mediante resolución fundada, rebajar la garantía a un porcentaje no inferior al veinte por ciento de la señalada en el inciso primero, la que se considerará para los efectos de la actualización señalada en los incisos segundo y tercero.

Dicha rebaja se hará efectiva en relación con el nivel de endeudamiento, liquidez y gestión operativa de la Institución que lo solicite, y se regirá de conformidad al procedimiento de general aplicación que al respecto determine la Superintendencia, a través de instructivos y circulares.

Con todo, cuando los indicadores de liquidez, endeudamiento y/o gestión operativa de la entidad cuya rebaja se autorizó, hayan sobrepasado los límites señalados por la Superintendencia de acuerdo con lo establecido en el inciso precedente, ésta podrá exigir reponer la garantía en conformidad a los instructivos y circulares emitidos para tal efecto.

En todo caso, la garantía nunca podrá ser inferior al equivalente, en moneda nacional, a dos mil unidades de fomento.”.

Puesta en votación la indicación precedente fue aprobada por 8 votos a favor y 5 abstenciones.

Los diputados señores Forni, Masferrer, Melero, Palma, Von Mühlenbrock y señora María Angélica Cristi, formularon una indicación para reemplazar el numeral 4), por el siguiente:

4.- Para reemplazar el artículo 26 por el siguiente:

“Artículo 26.- Para cautelar el cumplimiento de las obligaciones a que se refieren los artículos 28 y 35, las Instituciones deberán mantener una garantía, que será inembargable, equivalente al monto de las obligaciones que la Institución mantiene con sus cotizantes y beneficiarios por concepto de subsidios por incapacidad laboral, bonificaciones y reembolsos, y de las obligaciones derivadas de cotizaciones mal enteradas, percibidas en exceso y de las correspondientes cuentas de excedentes.

Para mantener actualizada la garantía, la Institución deberá completarla, dentro de los veinte primeros días de cada mes, hasta cubrir el monto total que corresponda a las referidas obligaciones, cada vez que el monto de éstas supere en un veinte por ciento o más la garantía existente.

Cuando en un mes el monto de las antedichas obligaciones sea inferior al ochenta por ciento de la garantía existente, la Institución podrá solicitar a la Superintendencia la devolución de la parte de dicha garantía que exceda el referido monto. La Superintendencia tendrá el plazo de veinte días, a contar de la fecha de presentación de la solicitud, para efectuar la devolución.

El superintendente podrá, mediante resolución fundada, rebajar la garantía a un porcentaje no inferior al veinte por ciento de la señalada en el inciso primero, la que se considerará para los efectos de la actualización señalada en los incisos segundo y tercero.

Dicha rebaja se hará efectiva en relación con el nivel de endeudamiento, liquidez y gestión operativa de la Institución que lo solicite, y se regirá de conformidad al procedimiento de general aplicación que al respecto determine la Superintendencia, a través de instructivos y circulares.

Con todo, cuando los indicadores de liquidez, endeudamiento y gestión operativa de la entidad cuya rebaja de garantía se autorizó, sobrepasen los límites señalados por la Superintendencia en normas de general aplicación, conforme a lo indicado en el inciso precedente, ésta podrá exigir reponer la garantía en conformidad a los instructivos y circulares emitidos al efecto.

La garantía se mantendrá en poder de la respectiva Institución, pudiendo establecer la Superintendencia, mediante normas de general aplicación, que un porcentaje de la misma, que no podrá exceder del 50%, se le entregue a ella o a la entidad especializada que designe.

La garantía deberá constituirse en dinero efectivo o en los instrumentos señalados en las letras a) y b) del artículo 45 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, los que deberán tener un plazo de vencimiento no superior a noventa días. A solicitud de dos o más Instituciones y sobre la base de normas de general aplicación dictadas por la Superintendencia, podrá mantenerse la garantía en instrumentos diferentes.

El superintendente podrá exigir, mediante resolución fundada, que hasta 10% de la garantía se constituya en dinero efectivo, que se expresará en unidades de fomento para su actualización.”.

Puesta en votación la indicación precedente fue rechazada por 5 votos a favor y 8 votos en contra.

Los diputados señores Accorsi, Aguiló, Cornejo y Robles formularon una indicación para modificar el título del párrafo 3° del Título II, reemplazándolo por el siguiente: “De la afiliación y las cotizaciones”, la que fue aprobada por 7 votos a favor y 3 abstenciones.

Por el numeral 5) que pasa a ser número 8), se modifica el artículo 33 sobre los contratos que regulan las prestaciones y beneficios de salud, de la siguiente manera:

En la letra a), se sustituye el inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 33.- Para el otorgamiento de las prestaciones y beneficios de salud que norma esta ley, las personas indicadas en el artículo 29 deberán suscribir un contrato de plazo indefinido, con la Institución de Salud Previsional que elijan.”.

Puesta en votación la letra a) fue aprobada por 7 votos a favor 4 votos en contra y 2 abstenciones.

Los diputados señores Forni, Masferrer, Melero, Palma, Von Mühlenbrock y señora María Angélica Cristi, formularon una indicación para eliminar la letra a) del numeral 5), la que fue rechazada por 4 votos a favor, 7 votos en contra y 2 abstenciones.

Los diputados señores Accorsi, Aguiló, Cornejo y Robles formularon una indicación para reemplazar la letra a) del inciso segundo, por la siguiente:

“a) Plan complementario al Régimen de Garantías en Salud y a los demás beneficios obligatorios definidos en el artículo 33 bis, incluyendo porcentajes de cobertura y valores sobre los cuales se aplicarán.

Las Instituciones no podrán obligar a sus afiliados a aceptar contratos en que todas o algunas de las prestaciones o beneficios se brinden por prestadores determinados, debiendo siempre ofrecer contratos o planes de salud en la modalidad de libre elección del prestador por el afiliado.”.

El diputado señor Aguiló señaló que presentan esta indicación por dos razones. La primera es que tiene que establecerse en los contratos el plan complementario al régimen de garantías en salud, ya que se está en simultáneo con el plan Auge, que es obligatorio para Isapres y para la modalidad institucional. La segunda razón es que las instituciones no podrán obligar a sus afiliados a aceptar contratos en donde haya prestadores predeterminados. Se busca garantizar la libre elección y la opción a la libre elección. Ahora, eso no significa que la Isapre no pueda presentarle mejores condiciones de copago, y presentarle un listado de prestadores a los usuarios. Si ellos, libremente, optan por ese listado de prestadores que la Isapre tiene, han hecho esa opción.

Puesta en votación la indicación precedente fue aprobada por 10 votos a favor y 4 votos en contra.

El Ejecutivo formuló una indicación para sustituir la letra c) del inciso segundo del artículo 33, por la siguiente:

“c) Mecanismos para el otorgamiento de todas las prestaciones y beneficios que norma esta ley y de aquellos que se estipulen en el contrato.”.

Puesta en votación la indicación precedente fue aprobada por 7 votos a favor y 6 abstenciones.

En la letra b), se modifica la letra d), del inciso segundo, del artículo 33 del siguiente modo:

i. Suprímese, en el párrafo primero, desde la palabra “Asimismo” y hasta la expresión “reemplace.”, pasando el primer punto seguido (.) a ser punto aparte (.).

ii. Reemplázase, en el párrafo segundo, la expresión “referido arancel”, por la siguiente: “arancel a que se refiere el artículo 34.”.

Sometida a votación separada la letra b) fue aprobada la letra i por 7 votos a favor y 5 votos en contra.

Una indicación de los diputados señores Accorsi, Cornejo y Robles que modifica la letra d), eliminando su párrafo segundo, fue aprobada por 7 votos a favor y 4 abstenciones, siendo en consecuencia rechazada, la letra ii.

Los diputados señores Accorsi, Aguiló, Cornejo y Robles formularon una indicación para sustituir la letra g) por la siguiente:

“g) Estipulación precisa de las exclusiones, si las hubiere, referidas a las prestaciones señaladas en el inciso segundo del artículo 33 bis. No podrán excluirse las acciones de prevención de la salud, tales como vacunaciones que disponga la autoridad sanitaria competente. Las Instituciones deberán brindar cobertura siempre a esas acciones de acuerdo a lo que establezca el contrato. No podrán excluirse de cobertura las prestaciones y beneficios respecto de graves problemas de salud pública como obesidad, tabaquismo, alcoholismo, drogadicción y salud mental.”.

El diputado señor Aguiló recordó que hace cuatro años, la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados realizó un estudio, que aprobó por unanimidad, en el que se constató que entre las principales observaciones o demandas que hacía la población respecto de los abusos de las Isapress, estaba el tema de las llamadas exclusiones, es decir, aquellas patologías, enfermedades o problemas de salud, que las Isapress excluían de los contrato que firmaban con sus afiliados, sin señalarlo claramente.

La primera idea que contiene la indicación es que haya una estipulación precisa de esas exclusiones en los contratos. La enumeración analizada es la relativa a las materias que obligatoriamente deben quedar incluidas en los contratos firmados entre el afiliado y la institución respectiva.

La segunda idea que contiene la indicación es que bajo ninguna circunstancia, ni aun en conocimiento del afiliado o cotizante, pueden excluirse las más corrientes afecciones, enfermedades, patologías o problemas de salud, que hoy, normalmente, están excluidas de los planes de las Isapress, porque son problemas de salud pública altamente prevalecientes en la población.

El señor José Pablo Gómez señaló que en el artículo 33 bis están listadas las exclusiones. Y son las únicas que hay, de acuerdo con la ley. Sostuvo que la indicación redunda en esa idea, es decir, que no podrán excluirse ese tipo de problemas de salud pública. Esto podría generar alguna confusión respecto de qué es cobertura, porque podrían tener alguna cobertura baja, pero se entendería incorporada. Sin embargo, lo que más le preocupa es cómo se compatibiliza esta norma, que es una norma de autoridad sanitaria -especialmente la última parte-, con lo que se dispondrá en el Auge, que tiene prioridades y una protección más integral. Espera que no se entienda mal la señal que plantea el diputado señor Aguiló y la gente termine pensando que hay una suerte de doble protección: la del Auge y la de esta norma.

Puesta en votación la indicación precedente fue aprobada por 8 votos a favor y 5 votos en contra.

Los diputados señores Accorsi, Bayo, Palma y Robles formularon una indicación para sustituir el inciso cuarto del artículo 33 bis, del tenor siguiente:

“Para los efectos de esta ley se entenderán que son enfermedades preexistentes aquellas declaradas por el usuario, o aquellas cuyo diagnóstico haya sido establecido en un examen de salud realizado por la institución de salud, en forma previa a la suscripción del contrato.”.

Puesta en votación esta indicación fue aprobada por 7 votos a favor, 2 votos en contra y una abstención.

Por el numeral 6) que pasa a ser número 10), se intercala el siguiente artículo 34, pasando el actual artículo 34, a ser artículo 34 bis:

“Artículo 34.- El arancel o catálogo valorizado de prestaciones que se considerará para determinar el financiamiento del Régimen de Garantías en Salud y para el plan complementario, en su caso, será común para todas las instituciones fiscalizadas y se elaborará por la Superintendencia.

El catálogo de prestaciones que se considerará para determinar el financiamiento del plan complementario será revisado cada tres años, en la misma oportunidad en que se revise el Régimen de Garantías en Salud, y contemplará, a lo menos, las prestaciones contenidas en el arancel del Fondo Nacional de Salud a que se refiere el artículo 28 de la ley N° 18.469, o el que lo reemplace. El referido arancel podrá expresarse en pesos, en unidades de fomento o en el monto del valor de la prestación que es de cargo del afiliado.”.

El Ejecutivo formuló una indicación para agregar, en el inciso primero del artículo 34, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido, lo siguiente: “Para dicho fin, la Superintendencia podrá requerir de los prestadores, sean éstos públicos o privados, la información que estime pertinente.”.

El señor José Pablo Gómez expresó que esta indicación es complementaria del artículo 34 propuesto en el proyecto del Ejecutivo. Lo que se busca es tener información para calcular y determinar el arancel o catálogo valorizado de prestaciones. De esta manera, no se está pidiendo información a los prestadores -al ver la norma completa como quedaría-, respecto de paciente alguno, sino fundamentalmente información acerca de producción y precios.

Puesta en votación la indicación precedente fue aprobada por 9 votos a favor, 6 votos en contra y una abstención.

Sometido a votación el numeral 6) fue aprobado por 9 votos a favor y 6 votos en contra.

Los diputados señores Forni, Masferrer, Melero, Palma, Von Mühlenbrock y señora María Angélica Cristi, formularon una indicación para reemplazar el numeral 6), por el siguiente:

6.- Intercálase el siguiente artículo 34, pasando el actual a ser artículo 34 bis:

“Artículo 34.- El arancel o catálogo valorizado de prestaciones que se considerará para determinar el financiamiento del Régimen de Garantías en Salud, formará parte de él y se aprobará y regirá conjuntamente con el mismo.

El arancel o catálogo valorizado de prestaciones que se considerará para determinar el financiamiento del plan complementario, incluirá, a lo menos, las prestaciones y la cobertura financiera respectiva, contenidas en el arancel del Fondo Nacional de Salud a que se refiere el artículo 28 de la ley Nº 18.469, o el que lo reemplace. Podrá expresarse en pesos, unidades de fomento o el monto de la prestación que es de cargo del afiliado.”.

El diputado Melero, don Patricio, explicó que esta es una indicación que busca separar lo que es el arancel común para el Fonasa e Isapre, del plan complementario que se quiera establecer libremente por cada persona. A su juicio, no es aconsejable agregar regulaciones al plan complementario, ya que se supone que éste sí que es de libre elección en toda su esencia. En virtud de esta disposición este plan no debe afectarse de igual forma como se rige el arancel o el catálogo valorizado para el plan Auge común para los cotizantes del Fonasa y de Isapre. Además, se le incluye al plan complementario una revisión cada tres años, lo que le otorgaría una rigidez a ese plan. Esa rigidez parece bien dentro del arancel en que se encuentran comprendidos los beneficios mínimos obligatorios para el plan Auge y la cobertura financiera del Fonasa, pero no parece lógico asignar igual rigidez a los planes complementarios. El arancel Fonasa-Auge y el plan complementario son cosas muy distintas y cree bueno darles tratamientos distintos, porque tienen orígenes financieros distintos y objetivos distintos en su esencia.

Puesta en votación la indicación precedente fue rechazada por 6 votos a favor y 9 votos en contra.

Por el numeral 7) que pasa a ser número 11), se reemplaza en el inciso segundo del actual artículo 34, que ha pasado a ser artículo 34 bis, la conjunción “y” que antecede al guarismo “38”, por una coma (,); y se agrega, a continuación del referido guarismo, la expresión “y 38 bis”.

Puesto en votación este numeral fue aprobado por 9 votos a favor y 8 abstenciones.

Por el numeral 8) que pasa a ser número 12), se modifica el artículo 35 referido a las prestaciones obligatorias, de la siguiente manera:

En la letra a), se reemplaza en el inciso segundo, la frase “Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez correspondiente al domicilio que fije en el contrato”, por la siguiente: “Superintendencia de Seguridad Social” y la palabra “Comisión” por “Superintendencia”.

En la letra b), se reemplaza en el inciso tercero, la expresión “Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez”, por la siguiente: “Superintendencia de Seguridad Social”.

En la letra c), se reemplaza en el inciso cuarto, la expresión “Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez”, por la siguiente: “Superintendencia de Seguridad Social”.

En la letra d), se intercala en el inciso quinto, entre las palabras “Superintendencia” y “la”, lo siguiente: “de Instituciones de Salud Previsional”.

Puesto en votación este numeral fue aprobado por 9 votos a favor y 8 abstenciones.

Por el numeral 9) que pasa a ser número 13), se reemplaza en el inciso tercero del artículo 37 sobre licencias médicas, la frase “Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez correspondiente”, por la siguiente: “Superintendencia de Seguridad Social”.

Los diputados señores Cornejo y Lorenzini formularon una indicación para reemplazar el referido numeral por el siguiente:

9) En el artículo 37:

a) Reemplázase en el inciso tercero, la frase “Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez correspondiente” por “Superintendencia de Seguridad Social, en única instancia”, y

b) Agréganse los siguientes incisos:

“El superintendente de Seguridad Social podrá crear sucursales regionales, provinciales o comunales, en la medida en que las necesidades lo requieran.

A las sucursales les corresponde ejercer dentro del territorio de su competencia, las funciones y atribuciones que competen a la Superintendencia, y que les sean delegadas por el superintendente.

El superintendente conocerá los recursos de reconsideración administrativa en contra de las resoluciones que emitan los Jefes de Sucursal de acuerdo con las facultades que les fueran delegadas.

Puesta en votación la letra a) de la indicación fue aprobada por 8 votos a favor y 4 votos en contra, siendo rechazado el numeral 9) por 4 votos a favor y 8 votos en contra. La letra b) de la indicación, fue declarada inadmisible por tratarse de materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

Por el numeral 10) que pasa a ser número 14), se suprime el inciso quinto del artículo 38 sobre la adecuación de precios en los contratos, pasando los actuales sexto a décimo, a ser quinto a noveno, respectivamente.

Puesto en votación este numeral fue aprobado por 8 votos a favor y 5 votos en contra.

Los diputados señores Accorsi, Cornejo, Palma y Robles formularon una indicación para sustituir el artículo 38 por los siguientes 38 y 39:

“Artículo 38.- Los contratos de salud a que hace referencia el artículo 33 de la ley, deberán ser pactados por tiempo indefinido, y no podrán modificarse ni dejarse sin efecto durante su vigencia sino por mutuo acuerdo de las partes, todo ello sin perjuicio de su terminación por resolución del contrato declarada judicialmente. Con todo, la Institución deberá ofrecer un nuevo plan si éste es requerido por el afiliado y se fundamenta en la cesantía o en una variación permanente de la cotización legal, o de la composición del grupo familiar del cotizante, situaciones que deberán acreditarse ante la Institución. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de cesantía y no siendo aplicable el artículo 32 bis de esta ley, la Institución deberá acceder a la desafiliación si ésta es requerida por el afiliado.

El cotizante podrá, una vez transcurrido un año de vigencia de beneficios contractuales, desahuciar el contrato, para lo cual bastará una comunicación escrita a la Institución con copia al empleador o a la entidad pagadora de la pensión, según corresponda, dada con una antelación de, a lo menos, un mes del cumplimiento del primer año o de la fecha posterior en que se hará efectiva la desafiliación, quedando él y sus cargas, si no optaren por un nuevo contrato de salud previsional, afectos al régimen general de cotizaciones, prestaciones y beneficios de salud que les correspondan como beneficiarios de la ley N° 18.469. La Superintendencia podrá impartir instrucciones de general aplicación sobre la forma y procedimiento a que deberán ceñirse las comunicaciones indicadas precedentemente. Con todo, las partes podrán pactar la mantención del contrato de salud por un tiempo determinado, durante el cual el afiliado no podrá ejercer su derecho a desahuciarlo.

Cuando el cotizante desahucie el contrato y transcurrido el plazo de antelación que corresponde, la terminación surtirá plenos efectos a contar del primer día del mes subsiguiente a la fecha de expiración de dicho plazo.

Los beneficios contemplados para un mes estarán financiados por la cotización devengada en el mes inmediatamente anterior cualquiera sea la época en que la institución perciba efectivamente la cotización.

En el evento de que al día del término del contrato por desahucio el cotizante esté en situación de incapacidad laboral, el contrato se extenderá de pleno derecho hasta el último día del mes en que finalice la incapacidad y mientras no se declare la invalidez del cotizante.

Las instituciones podrán en casos calificados solicitar a las comisiones que establece el artículo 11 del decreto ley N° 3.500, de 1980, o a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de los Servicios de Salud, según corresponda, la declaración de invalidez del cotizante. En ningún caso, podrán condicionar beneficios y prestaciones a la prestación de una solicitud de declaración de invalidez por el afiliado, ni promover, solicitar o exigir a éste que la presente.

Si la declaración de invalidez fuere solicitada a las Comisiones da que se refiere el citado artículo 11, las Instituciones deberán financiar la totalidad de los gastos que demande esa solicitud, tales como exámenes de especialidad, análisis, informes y gastos de traslado del cotizante.

No se considerará incumplimiento del contrato por parte del afiliado, el hecho de no haberse enterado por su empleador o por la entidad pagadora de la pensión, en su caso, las cotizaciones legales de salud y/o sumas superiores pactadas y será obligación de la Isapre comunicar esta situación al afiliado”.

Artículo 39.- El precio base de cada plan de salud sólo podrá reajustarse cada tres años dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación del decreto que revise el Régimen de Prioridades Sanitarias. El reajuste no podrá ser superior al porcentaje que indique el Índice de Variación de Costos de la Salud, calculado por una institución pública independiente para el período de tres años que termina el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a aquél en que se efectúa el reajuste. La Institución de Salud Previsional deberá comunicar al afiliado el reajuste que pretende aplicar mediante carta certificada enviada con suficiente anticipación para que éste la reciba con una anticipación mínima de dos meses a la fecha en que debiere comenzar a aplicarse el reajuste. A esa carta deberá agregar copia de documentación del Instituto Nacional de Estadística que contenga el Índice de Variación de Costos de la Salud. No podrá comenzar a aplicarse el reajuste si es que el afiliado no ha recibido la carta referida anteriormente.

Un Reglamento dictado por el Presidente de la República establecerá la forma para calcular el Índice de Variación de Costos de la Salud por el organismo que determine. Dicho índice deberá ser calculado mes por mes y el valor acumulado anualmente para planes de libre elección y para planes cerrados, ponderando adecuadamente los mayores gastos en que incurran las Isapress por aumento de los costos de salud y siniestralidad, como el aumento de sus ingresos por aumento de afiliados, reajustes de sueldos y pensiones y otros factores.

Los afiliados afectados por el reajuste indicado en el inciso anterior tendrán derecho a desahuciar su contrato o a que la Institución les ofrezca un plan con el mismo precio del plan anterior. Ese plan deberá contemplar los mismos beneficios y prestaciones, permitiéndose solamente variación en los porcentajes de cobertura. La incorporación a un nuevo plan de salud, en virtud de esta norma, no requerirá la suscripción de un nuevo contrato ni de una declaración de salud.

Puesta en votación la indicación precedente fue rechazada por 7 votos a favor, 9 votos en contra y 2 abstenciones.

Por el numeral 11) que pasa a ser número 15), se intercala a continuación del artículo 38, el siguiente artículo 38 bis:

“Artículo 38 bis.- La libertad de las Isapress para adecuar el precio y su obligación de no discriminar, en los términos del inciso tercero del artículo 38, se sujetará a las siguientes reglas:

1.El nuevo valor que se cobre al momento de la renovación, deberá mantener la relación de precios por sexo y edad que hubiere sido establecida en el contrato original, usando como base de cálculo la edad del beneficiario a esa época, con la lista de precios vigentes en la Institución para el plan en que actualmente se encuentre.

2.Tratándose de contratos de cotizantes cautivos, el alza del precio del respectivo plan de salud, no podrá superar el índice que, al efecto, anualmente establezca la Superintendencia, conforme a normas de general aplicación.

Dicho índice deberá contemplar, entre otras cosas, el cambio en el costo de las prestaciones de salud; el cambio en la frecuencia de utilización de las mismas; el cambio en el gasto derivado del uso de subsidios por incapacidad laboral; y el cambio en el ingreso operacional de las Isapress.”.

El Ejecutivo formuló una indicación para sustituir el numeral 11, por el siguiente:

11) Intercálase, a continuación del artículo 38, el siguiente artículo 38 bis, nuevo:

“Artículo 38 bis.- La libertad de las Isapress para adecuar el precio y su obligación de no discriminar, en los términos del inciso tercero del artículo 38, se sujetará a las siguientes reglas:

1.Tratándose de contratos de cotizantes no cautivos, el nuevo valor que se cobre al momento de la renovación, deberá mantener la relación de precios por sexo y edad que hubiere sido establecida en el contrato original, usando como base de cálculo la edad del beneficiario a esa época, con la lista de precios vigentes en la Institución para el plan en que actualmente se encuentre.

Sin perjuicio de lo anterior, cada vez que el aumento en el precio del plan supere el índice a que se refiere el numeral siguiente, las Instituciones de Salud Previsional, en la carta de adecuación respectiva, deberán explicar a los afiliados los fundamentos precisos de dicho aumento.

2.En el caso de contratos de cotizantes cautivos, el alza del precio no podrá superar el índice que establezca la Superintendencia en instrucciones de general aplicación. En la misma instrucción, dicho Organismo deberá establecer las razones de edad y los antecedentes de salud que determinarán la condición de cautividad para el período de que se trate.

El índice que establezca la Superintendencia será revisado en la misma oportunidad en que se revise el Régimen de Garantías en Salud, y deberá contemplar, entre otros antecedentes, los cambios que se experimenten en el costo de las prestaciones de salud, en la frecuencia de utilización de las mismas, en el gasto derivado del pago de subsidios por incapacidad laboral y en el ingreso operacional de las Isapress.”.

Puesta en votación la indicación precedente fue rechazada por 2 votos a favor y 11 votos en contra.

Los diputados señores Lorenzini y Ortiz formularon una indicación para modificar el artículo 38 bis propuesto, en los siguientes términos:

a) Para reemplazar el numeral 2) del artículo 38 bis propuesto en el proyecto, por el siguiente:

“2.- Antes del 31 de octubre de cada año, las Instituciones deberán informar a la Superintendencia el porcentaje de los incrementos de los precios de sus planes de salud que vayan a aplicar al año siguiente. Los mencionados incrementos, para un plan específico o para un contrato de salud específico, no podrán exceder en más de un 30% el índice de aplicación general a que se refiere la letra l) del artículo 2° de esta ley.”.

b) Para eliminar del inciso final del artículo 38 bis propuesto en la indicación del Ejecutivo la frase “, y deberá contemplar, entre otros antecedentes, los cambios que se experimenten en el costo de las prestaciones de salud, en la frecuencia de utilización de las mismas, en el gasto derivado del pago de subsidios por incapacidad laboral y en el ingreso operacional de las Isapress.

Puesta en votación la indicación precedente su letra a) que se agrega al texto original del Ejecutivo, fue aprobada por 11 votos a favor y 5 votos en contra. La letra b) fue retirada al haberse rechazado la indicación del Ejecutivo.

Los diputados señores Forni, Masferrer, Melero, Palma, Von Mühlenbrock y señora María Angélica Cristi, formularon la siguiente indicación para reemplazar el numeral 2) del artículo 38 bis propuesto:

“2.- Antes del 31 de diciembre de cada año, las Instituciones deberán informar a la Superintendencia el porcentaje promedio de los incrementos de precio de sus planes de salud que vayan a aplicar al año siguiente y que sean adicionales a la situación referida en el número precedente. Los mencionados incrementos, para un plan específico, no podrán exceder en más de un 30 % del promedio informado”.

Puesta en votación la indicación precedente fue rechazada por 5 votos a favor y 11 votos en contra.

El Ejecutivo formuló una indicación para sustituir el artículo 40, por el siguiente:

“Artículo 40.- Cuando una de las partes incurra en un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales, la otra parte podrá poner término a la convención comunicando por escrito su decisión al contratante incumplidor. En todo caso, la Institución de Salud Previsional deberá seguir otorgando los beneficios contractuales hasta el término del mes siguiente a la fecha de su comunicación o hasta el término de la incapacidad laboral, en caso de que el cotizante se encuentre en dicha situación y siempre que este plazo sea superior al antes indicado. El cotizante, por su parte, estará obligado al pago de la cotización correspondiente.

El afectado podrá reclamar a la Superintendencia de esta decisión, dentro del plazo de otorgamiento de los beneficios a que se refiere el inciso anterior. El contrato de salud se mantendrá vigente en tanto la Superintendencia no resuelva el correspondiente reclamo.”.

Puesta en votación esta indicación fue aprobada por 9 votos a favor y 6 abstenciones.

Por el numeral 12) que pasa a ser número 17), se intercala en el artículo 41 referido a los beneficiarios de los contratos celebrados entre la institución y el cotizante, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual a ser inciso cuarto:

“Con todo, en el evento que un familiar beneficiario adquiera la calidad jurídica de cotizante, podrá optar por permanecer en la Institución celebrando un contrato de acuerdo a lo establecido en esta ley. La Institución estará obligada a suscribir el respectivo contrato de salud previsional y a ofrecerle el plan de salud en actual comercialización, cuyo precio más se ajuste al monto de su cotización legal, sin que puedan imponérsele otras restricciones que las que ya se encontraren en curso, ni establecer la exigencia de una nueva declaración de salud.”.

Puesto en votación este numeral fue aprobado por 8 votos a favor, 6 votos en contra y una abstención.

Por el numeral 13) que pasa a ser número 18), se intercala a continuación del artículo 41, el siguiente artículo 41 bis:

“Artículo 41 bis.- En el evento que el cotizante fallezca una vez transcurrido un año de vigencia ininterrumpida de los beneficios contractuales, la Institución de Salud Previsional estará obligada a mantener, respecto de los beneficiarios declarados por aquél, y por un período no inferior a un año contado desde su fallecimiento, todos los beneficios del contrato de salud vigente a la fecha en que se verificó tal circunstancia.

En todo caso, las personas indicadas precedentemente, podrán renunciar al mencionado beneficio, sin perjuicio de ejercer, en tal evento, la facultad que les otorga el inciso quinto de este artículo.

Cuando corresponda, las Isapress tendrán derecho a percibir las cotizaciones para salud provenientes de las pensiones y/o remuneraciones devengadas por los beneficiarios señalados en el inciso primero, durante el período en que rija el beneficio dispuesto en este artículo.

Vencido el plazo establecido en el contrato para la vigencia del beneficio dispuesto en este artículo, terminará, conjuntamente con éste, el contrato de salud suscrito por el cotizante fallecido.

Terminada la vigencia del beneficio por fallecimiento del cotizante, la Institución estará obligada a ofrecer al beneficiario que así lo requiera, un plan de salud en actual comercialización, cuyo precio más se ajuste al monto de la última cotización enterada por él en la Institución. En el evento de que el requirente no hubiere devengado pensión o remuneración durante la vigencia del beneficio, la obligación se entenderá cumplida, ofreciéndole un plan cuyo precio más se ajuste al monto de la última cotización enterada en la Institución por el cotizante fallecido. De aceptar las condiciones ofrecidas, el beneficiario tendrá derecho a incorporarse a la Institución de Salud, suscribiendo con ésta el respectivo contrato de salud.

Los contratos que se suscriban en virtud de esta disposición, quedarán sujetos a las limitaciones previstas en el inciso segundo del artículo 47 bis.”.

El diputado señor Melero opinó que el Ejecutivo viene haciendo algo que es de toda justicia, en el sentido de que en el evento de que un cotizante fallezca, éste no quede desprovisto de los beneficios contractuales que el plan de salud le aportaba al momento de su fallecimiento. Sin embargo, precisó que la calidad del cotizante fallecido es distinta de la sucesión, de manera que cree que a los beneficiarios no se les puede dar los mismos beneficios que los del titular fallecido, porque éste tenía determinadas circunstancias de riesgo, edad, de cobertura de sus planes, etcétera; muy distintas a las que, probablemente, los herederos vayan a requerir.

El ministro señor Artaza afirmó que el espíritu del Ejecutivo es mantener los beneficios. Lo que se está estableciendo es la cotización básica, que es el régimen de garantía más el plan complementario. En este sentido, interesa que, en el caso de una persona fallecida, quienes dependían de ese plan no tengan ningún detrimento.

El señor José Pablo Gómez señaló que los contratos no distinguen entre los beneficios de un cotizante y otro, son beneficios que tienen libre elección o redes preferentes, pero son para todos los afiliados. Juzga necesario que se mantenga ese plan. No es presentable establecer que cuando fallece el cotizante, aunque sea bueno el régimen de garantías de salud, se acote el plan de salud sólo al régimen de garantías.

Puesto en votación este numeral fue aprobado por 9 votos a favor, 4 votos en contra y una abstención.

Los diputados señores Forni, Masferrer, Melero, Palma, Von Mühlenbrock y señora María Angélica Cristi, formularon la siguiente indicación:

a) En el inciso primero del artículo 41 bis propuesto para reemplazar la frase “todos los beneficios del contrato de salud vigente a la fecha en que se verificó tal circunstancia” por la frase “los beneficios obligatorios establecidos en el artículo 33 bis.”.

b) En el inciso quinto del artículo 41 bis propuesto para reemplazarlo por el siguiente: “Terminada la vigencia del beneficio señalado en los incisos precedentes, la Institución estará obligada a ofrecer al beneficiario que así lo requiera, el plan de salud en actual comercialización cuyo precio más se ajuste al monto de la última cotización efectuada por aquel en la Institución. En el evento de que el beneficiario no hubiere efectuado cotizaciones durante la vigencia del beneficio aludido en los incisos precedentes, la Institución deberá ofrecer el plan de salud de comercialización cuyo precio más se ajuste a la proporción que corresponda al beneficiario en la última cotización efectuada por el cotizante fallecido.”.

Puesta en votación la indicación precedente fue rechazada por 4 votos a favor, 9 votos en contra y una abstención.

Por el numeral 14) que pasa a ser número 19), se intercala en el Párrafo 5° y antes del artículo 43, el siguiente artículo 42 bis:

“Artículo 42 bis.- Las personas que deseen desarrollar la actividad de agente de ventas, deberán cumplir los siguientes requisitos:

1.Ser chilenos o extranjeros radicados en Chile con carné de extranjería al día;

2.Ser mayor de edad;

3.Acreditar los conocimientos suficientes sobre el sistema de Instituciones de Salud Previsional y,

4.Estar en posesión de licencia de educación media o estudios equivalentes.

Para solicitar la inscripción de un agente de ventas en el registro indicado en el numeral 17 del artículo 3º, deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos precedentemente señalados, en la forma y oportunidad que determine la Superintendencia mediante instrucciones de general aplicación.

Queda prohibido ejercer, simultáneamente, las funciones de agente de ventas en más de una Institución de Salud Previsional, salvo autorización expresa de la Superintendencia.

El incumplimiento por parte de los agentes de ventas de las obligaciones que les impone la ley, instrucciones de general aplicación, resoluciones y dictámenes que pronuncie la Superintendencia, será sancionado por ésta con censura, suspensión de sus funciones hasta por un año o cancelación de su inscripción en el registro.”.

El Ejecutivo formuló una indicación para sustituir el encabezado del inciso primero, del artículo 42 bis, por el siguiente:

“Artículo 42 bis.- Las personas que deseen desarrollar la actividad de agente de ventas deberán inscribirse en el registro que lleve la Superintendencia. Los interesados deberán cumplir con los siguientes requisitos:”.

Puesto en votación el artículo 42 bis con la indicación del Ejecutivo, se solicitó votación separada del último inciso, siendo aprobado este último por 8 votos a favor y 5 votos en contra y el resto del artículo por unanimidad.

Los diputados señores Forni, Masferrer, Melero, Palma, Von Mühlenbrock y señora María Angélica Cristi, formularon una indicación para eliminar en el inciso final del artículo 42 bis propuesto la frase “suspensión de sus funciones hasta por un año.”, la cual fue rechazada por unanimidad.

Por el numeral 15) que pasa a ser número 20), se intercalan a continuación del artículo 44, los siguientes artículo 44 bis y 44 ter:

“Artículo 44 bis.- Las Instituciones deberán comunicar a la Superintendencia todo hecho o información relevante para fines de supervigilancia y control, respecto de ellas mismas y de sus operaciones y negocios.

La Superintendencia impartirá instrucciones de general aplicación que regulen los casos, la forma y oportunidad en que deberá cumplirse con esta obligación.

Las Instituciones podrán comunicar, en carácter de reservado, ciertos hechos o informaciones que se refieran a negociaciones aún pendientes que, al difundirse, puedan perjudicar el interés de la entidad.

Artículo 44 ter.- Las Instituciones de Salud Previsional podrán transferir la totalidad de sus contratos de salud previsional y cartera de afiliados y beneficiarios, a otra Isapre que opere legalmente y que no esté afecta a alguna de las situaciones previstas en los artículos 45 bis y 46 de esta ley.

Esta transferencia no podrá, en caso alguno, afectar los derechos y obligaciones que emanan de los contratos de salud cedidos, imponer a los afiliados y beneficiarios otras restricciones que las que ya se encontraren en curso en virtud del contrato que se cede, ni establecer la exigencia de una nueva declaración de salud. En todo caso, los cotizantes podrán oponerse a la transferencia de sus contratos.

La transferencia de contratos y cartera a que se refiere esta disposición, requerirá la autorización de la Superintendencia y deberá sujetarse a las instrucciones de general aplicación que se dicten al efecto.”.

Puesto en votación el artículo 44 bis fue aprobado por 8 votos a favor y 7 votos en contra. A su vez, el artículo 44 ter fue aprobado por 10 votos a favor, 4 votos en contra y una abstención.

Los diputados señores Forni, Masferrer, Melero, Palma, Von Mühlenbrock y señora María Angélica Cristi, formularon una indicación para reemplazar el artículo 44 bis por el siguiente:

“Artículo 44 bis.- Las Instituciones deberán comunicar a la Superintendencia todo hecho o información esencial, conforme y del modo dispuesto en las leyes N° 18.045, de Mercado de Valores y N° 18.046 de Sociedades Anónimas.”.

Puesta en votación la indicación precedente fue rechazada por 7 votos a favor y 8 votos en contra.

Por el numeral 16) que pasa a ser número 21), se reemplaza el inciso segundo del artículo 45 relativo a las sanciones aplicables a las Isapres por incumplimiento de sus obligaciones, por el siguiente:

“Las multas a que se refiere el inciso anterior, no podrán exceder de mil unidades de fomento. En el caso de tratarse de infracciones reiteradas de una misma naturaleza, dentro de un período de doce meses, podrá aplicarse una multa de hasta cuatro veces el monto máximo antes expresado.”.

Puesto en votación el numeral 16) fue aprobado por unanimidad.

Por el numeral 17) que pasa a ser número 22), se intercala a continuación del artículo 45, el siguiente artículo 45 bis:

“Artículo 45 bis.- La Institución de Salud Previsional que no dé cumplimiento a uno o más de los indicadores de liquidez, endeudamiento y gestión operativa que la Superintendencia determine, a través de instrucciones de general aplicación, quedará sujeta al régimen especial de supervigilancia y control que este organismo establezca en una instrucción dictada al efecto. Una vez subsanada dicha situación de incumplimiento, se alzarán las medidas adoptadas.

Sin perjuicio de lo anterior, la Institución deberá informar a la Superintendencia la circunstancia de haber incurrido en dicha situación de incumplimiento, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la constatación del mismo.

La Superintendencia podrá aplicar el mismo régimen contemplado en el inciso primero, cuando el patrimonio y/o la garantía de la Isapre disminuyan por debajo de los límites establecidos en los artículos 25 y 26 de esta ley.”.

Puesto en votación el numeral 17) fue aprobado por 8 votos a favor y 7 votos en contra.

Los diputados señores Forni, Masferrer, Melero, Palma, Von Mühlenbrock y señora María Angélica Cristi, formularon una indicación para agregar el siguiente artículo 45 bis:

“Artículo 45 bis.- Si el patrimonio o la garantía de una institución disminuye por debajo de los límites establecidos en los artículos 25 y 26, se aplicará lo dispuesto en los incisos siguientes.

La institución deberá presentar a la Superintendencia, en los 6 días hábiles siguientes a la constatación de la disminución, una explicación escrita y detallada de la razón de su ocurrencia y de las medidas que se hubieren adoptado o se fueren a adoptar para corregirla.

La institución tendrá 60 días, contados desde la presentación de la explicación, para superar el problema indicado en el indicado en el inciso primero. En caso que ello no fuere posible, deberá presentar a la Superintendencia, antes que expire dicho término, un plan de contingencia para hacerlo en un plazo no superior a 120 días. Este plan se entenderá aprobado por la Superintendencia si no formula objeciones dentro de los 15 días siguientes a su presentación.

Si concluida la aplicación del plan aprobado por la Superintendencia, aún no se logra superar el problema indicado en el inciso primero, ésta podrá ordenar a la institución el cumplimiento o adopción de una o más medidas. La misma facultad tendrá la Superintendencia en caso que se hubiere rechazado, mediante resolución fundada, el plan presentado por la institución, o que ésta no hubiere presentado plan alguno en el plazo señalado en el inciso anterior.

Las medidas que ordene cumplir o adoptar la Superintendencia, en ejercicio de las facultades señaladas en el inciso precedente, podrán versar sobre transferencia de carteras, suspensión de la celebración de nuevos contratos de salud y cualquiera otra relacionada directamente con la solución de los problemas detectados, incluyendo el ordenar a la institución, cuando fuere procedente, convocar a una junta extraordinaria de accionistas, con el objeto preciso de discutir un aumento de capital.

Si transcurridos 40 días desde que la Superintendencia ordenó cumplir o adoptar las medidas, la institución no ha logrado superar el problema señalado en el inciso primero, la Superintendencia procederá a cancelar el respectivo registro, conforme a lo dispuesto en los números 1 y 3 del artículo 46, según corresponda. En todo caso, la Superintendencia podrá acordar con la institución un plazo distinto del señalado en este inciso al momento de ordenar el cumplimiento o adopción de las medidas.”.

Puesta en votación la indicación precedente fue rechazada por 7 votos a favor y 8 votos en contra.

Por el numeral 18) que pasa a ser número 23), se agrega en el artículo 46 sobre cancelación del registro de una Isapre, el siguiente inciso segundo:

“Una vez dictada la resolución que cancela el registro, la Institución no podrá celebrar nuevos contratos de salud previsional y sus afiliados podrán desahuciar los contratos vigentes, aun cuando no haya transcurrido el plazo previsto en el inciso segundo del artículo 38.”.

Puesto en votación este numeral fue aprobado por 9 votos a favor y 4 abstenciones.

Por el numeral 19) que pasa a ser número 24, se sustituye el inciso primero del artículo 46 bis que regula la solicitud de cancelación de un registro por la propia Isapre, por el siguiente:

“Artículo 46 bis.- La Institución que solicite la cancelación de su registro deberá presentar una declaración jurada, reducida a escritura pública, en la que se detallarán las obligaciones actualmente exigibles con los cotizantes y sus cargas y demás beneficiarios y la Superintendencia. Con todo, para efectuar la solicitud, la Institución deberá transferir la totalidad de sus contratos de salud y cartera de afiliados y beneficiarios, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 ter.”.

Puesto en votación este numeral fue rechazado por unanimidad.

Los diputados señores Accorsi, Aguiló, Cornejo y Robles presentaron las siguientes indicaciones a los incisos primero y segundo del artículo 46 bis:

a) Sustitúyese el inciso primero del artículo 46 bis, por el siguiente:

“La Institución que solicite la cancelación de su registro deberá presentar a la Superintendencia una declaración jurada, reducida a escritura pública, en la que se detallarán las obligaciones actualmente exigibles con los cotizantes, sus cargas, beneficiarios y la Superintendencia. Conjuntamente con la presentación de la solicitud, la Institución deberá comunicar a sus cotizantes y beneficiarios, de acuerdo a los plazos y procedimientos que fije la Superintendencia, su intención de cerrar el registro. Con todo, previo a la aprobación de la solicitud, la Institución deberá acreditar la aceptación por otra Institución de la totalidad de sus contratos de salud, incluyendo a todos sus afiliados y beneficiarios, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 ter.”.

b) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 46 bis, por el siguiente:

“No será necesaria la presentación de una declaración jurada cuando la Institución acredite que la solicitud de cierre de registro se ha originado por una fusión de dos o más Instituciones de Salud Previsional, de acuerdo al artículo 99 de la ley Nº 18.046. La fusión no podrá significar variación alguna en los contratos de salud vigentes desde seis meses antes en las Instituciones que se fusionan. Los afiliados de las Instituciones fusionadas tendrán derecho a desahuciar sus contratos sin expresión de causa dentro de los seis meses posteriores a la fusión.”.

Puesta en votación separada la indicación precedente, la letra a) fue aprobada por 9 votos a favor y 6 abstenciones y la letra b) fue aprobada por 8 votos a favor, 5 votos en contra y 2 abstenciones.

Por el numeral 20), se intercala a continuación del artículo 47, el siguiente artículo 47 bis, nuevo:

“Artículo 47 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47, una vez a firme la resolución de cancelación del registro, los cotizantes tendrán derecho a incorporarse a la Institución de Salud Previsional que elijan, la que estará obligada a suscribir con ellos los respectivos contratos de salud previsional y a ofrecerles el plan de salud en actual comercialización, cuyo precio más se ajuste al monto de la última cotización pactada con la institución cuyo registro se canceló.

En los contratos de salud que se suscriban en virtud de esta disposición, no podrán convenirse las exclusiones y restricciones de cobertura que esta ley prevé para las enfermedades preexistentes, ni establecerse la exigencia de una declaración de salud.

Los cotizantes podrán ejercer el derecho a que se refiere este artículo, hasta el último día hábil del mes siguiente a aquél en que quedó ejecutoriada la resolución de cancelación del registro, requiriendo su incorporación a la Institución escogida, la que deberá, dentro de los cinco días hábiles siguientes, poner a disposición de los interesados los documentos necesarios para la celebración del contrato. Estos contratos surtirán efectos inmediatos.”.

El diputado señor Melero señaló que el artículo 47 bis propuesto viene a resolver la situación de los afiliados cuando se produce la cancelación de un registro. Otorga a los cotizantes el derecho a incorporarse a la institución de salud previsional que elijan, la que estará obligada a suscribir con ellos los contratos respectivos. Es decir, una Isapre quiebra y sus cotizantes, por ley, podrán irse a la Isapre que elijan y ella estará obligada a recibirlos en los términos en que están. Obviamente, es un tema de justicia, pero le ve dos problemas a esta indicación.

Primero, aquí hay un incentivo a la quiebra. Es una solución para las Isapres que están en situación comprometida, para no dar la pelea, para no buscar arreglos a su situación financiera y para no buscar que sus socios hagan aportes de capital. La situación más compleja que puede enfrentar una Isapre son las demandas de sus afiliados. Pero al tener una forma de solución y al estar obligada a recibirlos otra Isapre, a su juicio hay un incentivo perverso a que se busque la quiebra más que a sostenerse en el sistema. Ése es un primer elemento que parece perjudicial, desde el punto de vista del ordenamiento económico y de los derechos de las personas.

En segundo lugar, esta obligación que se le impone a una Isapre de tener que recibir a los cotizantes de otra Isapre que quebró parece una imposición bastante arbitraria, porque puede ser que el perfil del tipo de clientes que llegue no sea el del cotizante que esa Isapre está buscando en el mercado, puede generar situaciones después respecto de los planes colectivos que pudiera tener esa institución. En fin, parece que más bien los cotizantes afectados deben tener el derecho de ejercer las acciones judiciales que les parezca sobre la Isapre a la que pertenecían y ellos libremente deben buscar en el mercado la Isapre que mejor se acomode a lo que tienen.

El ministro señor Artaza es partidario de aprobar este artículo, porque viene a solucionar un tema que afecta a las personas. Las instituciones de salud previsional tienen como fin otorgar beneficios en salud a las personas y, por lo tanto, como sociedad, no se puede dejar abandonadas a las personas ante la situación de una quiebra. Hay que asegurarles la continuidad de sus beneficios y en el mismo nivel en que éstos estaban. Lo que viene que hacer este artículo es velar por este derecho al acceso a la salud. No busca atentar o perjudicar la libre iniciativa o la libre empresa, sino que, en el contexto de este proyecto, busca una sana armonía entre el espíritu emprendedor de las personas en Chile y, por otro lado, el poder mantener las condiciones de acceso a la salud que las personas tenían, y que de buena fe contrataron con la empresa privada.

Puesto en votación este numeral fue rechazado por 8 votos en contra y una abstención.

En el artículo 2°, se dispone que las referencias que las leyes y reglamentos hagan a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez o a la Unidad de Licencias de los Servicios de Salud, se entenderán efectuadas a la Superintendencia de Seguridad Social, en lo tocante a las apelaciones o reclamos de licencias médicas autorizadas por la Instituciones de Salud Previsional.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 3°, se señala que el proyecto entrará en vigencia en el plazo de 120 días contado desde su publicación como ley en el Diario Oficial.

En el inciso segundo, se precisa que los contratos que se celebren con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley deberán ajustarse a ella. Los contratos celebrados con anterioridad, se ajustarán a sus disposiciones en sus respectivas anualidades.”.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

Los diputados señores Accorsi, Aguiló, Cornejo y Robles formularon las siguientes indicaciones:

Agréganse los artículos transitorios siguientes:

“Artículo 1° transitorio.- Dentro de los noventa días siguientes a la vigencia de la presente ley los contratos vigentes se ajustarán a sus disposiciones al cumplirse la próxima anualidad.

Artículo 2° transitorio.- Dentro del plazo de noventa días contado desde la vigencia de esta ley, las Isapress deberán realizar las adaptaciones de sus estatutos que fueren necesarias.

Artículo 3° transitorio.- Dentro del plazo de 60 días el Presidente de la República deberá dictar el Reglamento señalado en el inciso 4° del artículo 38.”.

Puestas en votación las indicaciones precedentes fueron aprobadas por unanimidad.

X. NÓMINA DE DOCUMENTOS RECIBIDOS POR LA COMISIÓN

- Propuesta para el perfeccionamiento del Sistema de Instituciones de Salud Previsional (julio 2002). Superintendencia de Isapress.

- Inversiones de las Isapress al 31 de diciembre de 2001. Superintendencia de Isapress.

- Presentación en “Power Point” sobre la caracterización de los cotizantes. Superintendencia de Isapress.

- Propuesta de perfeccionamiento al Sistema de Salud (septiembre 2002). Superintendencia de Isapress.

- Series estadísticas del Sistema Isapres (1981-2001). Superintendencia de Isapress.

- Análisis financiero del Sistema Isapres. Superintendencia de Isapress.

- Efecto socioeconómico de los beneficiarios de Isapres. Superintendencia de Isapress.

- Intervención en audiencia pública (Dr. Pedro Barría, Presidente Corpusapres).

- Análisis de los cinco proyectos de Reforma a la Salud. (Dr. Pedro Barría, Presidente Corpusapres).

- Reforma a la ley de Isapress. (Sr. Pedro Barría, Presidente Corpusapres).

- Observaciones al proyecto que crea el Régimen de Garantía en Salud y la Reforma a la ley de Isapress (Sr. Rafael Caviedes, Director Ejecutivo Asoc. de Isapres de Chile A.G.).

- Regulación de beneficios mínimos obligatorios y complementarios (Sr. Rafael Caviedes, Director Ejecutivo Asociación de Isapres de Chile A.G.).

- Análisis del proyecto que modifica la ley de Isapress. Asociación Gremial de Centros Médicos.

- Observaciones al proyecto que modifica la ley de Isapress (Sr. Máximo Silva, Asociación de Clínicas y Prestadores de Salud Privados A.G.).

Se han introducido al proyecto modificaciones formales que se recogen en el texto propuesto a continuación.

XI. CONCLUSIÓN

En virtud de lo antes expuesto y de los antecedentes que dará a conocer oportunamente el señor diputado informante, la Comisión de Hacienda recomienda la aprobación del siguiente:

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.933:

1) En el artículo 2°:

a) Reemplázase, en la letra g), la conjunción “y” y la coma (,) que le antecede, por un punto y coma (;).

b) Reemplázase, en la letra h), el punto final (.), por un punto y coma (;).

c) Agrégase, a continuación de la letra h), las siguientes letras i), j), k) y l):

“i) La expresión “Agente de Ventas”, por la persona natural habilitada por una Institución de Salud Previsional para intervenir en cualquiera de las etapas relacionadas con la negociación, suscripción y/o modificación de los contratos de salud previsional;

j) La expresión “cotizante cautivo”, por la de aquel cotizante cuya voluntad se ve seriamente afectada, por razones de edad o por la ocurrencia de antecedentes de salud, sea de él o de alguno de sus beneficiarios, y que le impida o restrinja, significativa o definitivamente, su posibilidad de contratar con otra Institución de Salud Previsional;

k) La expresión “prestadores” corresponde a cualquier persona natural, establecimiento o institución que se encuentre acreditada para otorgar las prestaciones de salud asociadas a las enfermedades y condiciones de salud del régimen de garantías en salud y las prestaciones o beneficios complementarios a éste, tales como: consulta, consultorio, hospital, clínica, centro médico, centro de diagnóstico terapéutico, centro de referencia de salud, laboratorio y otros de cualquier naturaleza, incluyendo ambulancias y otros vehículos adaptados para atención extrahospitalaria, y

l) La expresión “índices de precios de planes de salud” corresponde a aquellos índices elaborados por la Superintendencia considerando, entre otros antecedentes, los cambios que experimente el costo de las prestaciones de salud, la frecuencia de utilización de las mismas, el gasto derivado del pago de subsidios por incapacidad laboral y el ingreso operacional de las Isapress. Podrá existir un índice de precios de planes de salud de aplicación general y, otro, para cotizantes cautivos.”.

2) a) Agréganse, a continuación del numeral 13 del artículo 3°, los siguientes números 14 a 19:

“14.- Elaborar el o los aranceles o catálogos valorizados de prestaciones a que se refiere el artículo 34 de esta ley y dictar las instrucciones necesarias para su debida interpretación y aplicación.

15.- Elaborar y difundir índices, estadísticas y estudios relativos a las Instituciones y al sistema privado de salud.

16.- Impartir instrucciones generales sobre la transferencia de los contratos de salud y cartera de afiliados y beneficiarios a que se refiere el artículo 44 ter y dar su aprobación a dichas operaciones.

17.- Mantener un registro de agentes de ventas, fiscalizar el ejercicio de sus funciones y aplicarles las sanciones que establece la ley.

18.- Requerir de los prestadores, sean éstos públicos o privados, las fichas clínicas u otros antecedentes médicos que sean necesarios para fines de supervigilancia y control de las entidades fiscalizadas o para decidir respecto a la procedencia de beneficios previsionales regulados por la presente ley.

19.- Requerir de los prestadores a que se refiere la letra a) del artículo 33, la información que acredite el cumplimiento de las normas sobre acceso, oportunidad y calidad de las prestaciones y beneficios de salud que se otorguen a los beneficiarios, sin perjuicio de las facultades que pudieren corresponder a otros organismos y la publicación de la información de condiciones de calidad y precio que determine la Superintendencia mediante instrucciones de general aplicación.”.

b) Intercálase, en el inciso segundo, entre la palabra “asesores” y la letra “o”, la expresión “auditores externos”, precedida de una coma (,).

c) Intercálase, en el inciso tercero, entre la palabra “asesores” y la letra “y”, la expresión “auditores externos”, precedida de una coma (,).

3) Reemplázase el artículo 6º por el siguiente:

“Artículo 6°.- En contra de las resoluciones o instrucciones que dicte la Superintendencia, cualquier Institución de Salud Previsional, afiliado o beneficiario podrá deducir recurso de reposición ante esa misma autoridad, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde la fecha de la notificación de la resolución o instrucción, o desde que el afectado hubiere tomado conocimiento de la misma.

La Superintendencia deberá pronunciarse sobre el recurso, en el plazo de cinco días hábiles, desde que se interponga. Si acoge el recurso, dejará sin efecto o modificará la resolución o instrucción impugnada. En caso de denegación total o parcial, el afectado podrá reclamar de esa resolución ante el ministro de Salud, dentro del plazo de cinco días hábiles desde su notificación, autoridad que se pronunciará dentro del plazo de 30 días hábiles. Antes de su pronunciamiento, el ministro de Salud podrá, si le solicita con fundamento plausible, suspender la resolución o instrucción impugnada.

Los derechos que establece este artículo podrán ejercerse en contra de toda resolución o instrucción de la Superintendencia, cualquiera sea la nominación que tenga.”.

4) Reemplázase el inciso primero del artículo 22, por el siguiente:

“Artículo 22.- Las instituciones tendrán por objeto exclusivo administrar la cotización para la salud de sus afiliados y contratar con los prestadores el otorgamiento de las prestaciones de salud asociadas a las enfermedades y condiciones de salud del régimen de garantías en salud y las prestaciones o beneficios complementarios a éste.

5) Agrégase, a continuación del artículo 25, el siguiente artículo 25 bis:

“Artículo 25 bis.- Las Instituciones deberán designar auditores externos independientes, los que deberán examinar la contabilidad, el inventario, los balances y otros estados financieros, informando por escrito a la Superintendencia, en la forma y con la periodicidad que ésta determine en instrucciones de general aplicación.

Dichos auditores deberán ser elegidos de entre los inscritos en el Registro de Auditores Externos que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros y les serán aplicables, en general, los requisitos, derechos, obligaciones, funciones y demás atribuciones que se establecen en la ley sobre Sociedades Anónimas y su Reglamento.

Los auditores externos serán remunerados por las Instituciones fiscalizadas.

La Superintendencia podrá impartir instrucciones respecto del contenido de sus informes; requerirles informes específicos o cualquier dato o antecedente relacionado con el cumplimiento de sus funciones en las instituciones fiscalizadas; y examinar, en sus propias dependencias, dichas informaciones o antecedentes.”.

6) Sustitúyense los incisos primero al séptimo del artículo 26, por los siguientes:

“Artículo 26.- Para cautelar el cumplimiento de las obligaciones a que se refieren los artículos 28 y 35, las Instituciones mantendrán en la Superintendencia o en alguna entidad especializada que ésta determine, una garantía, que será inembargable, equivalente al monto de las obligaciones que la Institución mantiene con sus cotizantes y beneficiarios por concepto de subsidios por incapacidad laboral, bonificaciones y reembolsos, y de las obligaciones derivadas de cotizaciones mal enteradas, percibidas en exceso y de las correspondientes cuentas de excedentes.

La actualización de la garantía será trimestral, para lo cual la Institución deberá completarla, dentro de los veinte primeros días de los meses de marzo, mayo, agosto y noviembre de cada año, hasta cubrir el monto total que corresponda a las referidas obligaciones al último trimestre del año anterior y al primer, segundo y tercer trimestre del año en curso, respectivamente, cada vez que este último supere en un veinte por ciento o más la garantía existente.

Cuando el monto promedio de las antedichas obligaciones, en un determinado trimestre, sea inferior al ochenta por ciento de la garantía existente, la Institución podrá solicitar a la Superintendencia la devolución de la parte de dicha garantía que exceda el referido monto. La Superintendencia tendrá el plazo de veinte días para efectuar la devolución, a contar de la fecha de presentación de la solicitud, el que podrá prorrogarse por una sola vez, para lo cual se deberá dictar una resolución fundada.

El superintendente podrá, mediante resolución fundada, rebajar la garantía a un porcentaje no inferior al veinte por ciento de la señalada en el inciso primero, la que se considerará para los efectos de la actualización señalada en los incisos segundo y tercero.

Dicha rebaja se hará efectiva en relación con el nivel de endeudamiento, liquidez y gestión operativa de la Institución que lo solicite, y se regirá de conformidad al procedimiento de general aplicación que al respecto determine la Superintendencia, a través de instructivos y circulares.

Con todo, cuando los indicadores de liquidez, endeudamiento y, o gestión operativa de la entidad cuya rebaja se autorizó, hayan sobrepasado los límites señalados por la Superintendencia de acuerdo con lo establecido en el inciso precedente, ésta podrá exigir reponer la garantía en conformidad a los instructivos y circulares emitidos para tal efecto.

En todo caso, la garantía nunca podrá ser inferior al equivalente, en moneda nacional, a dos mil unidades de fomento.”.

7) Reemplázase el título del párrafo 3° del Título II, por el siguiente: “De la afiliación y las cotizaciones”.

8) En el artículo 33:

a) Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 33.- Para el otorgamiento de las prestaciones y beneficios de salud que norma esta ley, las personas indicadas en el artículo 29 deberán suscribir un contrato de plazo indefinido, con la Institución de Salud Previsional que elijan.”.

b) Reemplázase la letra a) del inciso segundo, por la siguiente:

“a) Plan complementario al Régimen de Garantías en Salud y a los demás beneficios obligatorios definidos en el artículo 33 bis, incluyendo porcentajes de cobertura y valores sobre los cuales se aplicarán.

Las Instituciones no podrán obligar a sus afiliados a aceptar contratos en que todas o algunas de las prestaciones o beneficios se brinden por prestadores determinados, debiendo siempre ofrecer contratos o planes de salud en la modalidad de libre elección del prestador por el afiliado.”.

c) Sustitúyese la letra c) del inciso segundo, por la siguiente:

“c) Mecanismos para el otorgamiento de todas las prestaciones y beneficios que norma esta ley y de aquellos que se estipulen en el contrato.”.

d) Modifícase la letra d), del inciso segundo del siguiente modo:

i. Suprímese, en el párrafo primero, desde la palabra “Asimismo” y hasta la expresión “reemplace.”, pasando el primer punto seguido (.) a ser punto aparte (.).

ii. Elimínase el párrafo segundo de la letra d), desde “No obstante lo anterior..” hasta el punto final.

e) Sustitúyese la letra g) por la siguiente:

“g) Estipulación precisa de las exclusiones, si las hubiere, referidas a las prestaciones señaladas en el inciso segundo del artículo 33 bis. No podrán excluirse las acciones de prevención de la salud, tales como vacunaciones que disponga la autoridad sanitaria competente. Las Instituciones deberán brindar cobertura siempre a esas acciones de acuerdo a lo que establezca el contrato. No podrán excluirse de cobertura las prestaciones y beneficios respecto de graves problemas de salud pública como obesidad, tabaquismo, alcoholismo, drogadicción y salud mental.”.

9) Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 33 bis, por el siguiente:

“Para los efectos de esta ley se entenderán que son enfermedades preexistentes aquellas declaradas por el usuario, o aquellas cuyo diagnóstico haya sido establecido en un examen de salud realizado por la institución de salud, en forma previa a la suscripción del contrato.”.

10) Agrégase el siguiente artículo 34, pasando el actual artículo 34, a ser artículo 34 bis:

“Artículo 34.- El arancel o catálogo valorizado de prestaciones que se considerará para determinar el financiamiento del Régimen de Garantías en Salud y para el plan complementario, en su caso, será común para todas las instituciones fiscalizadas y se elaborará por la Superintendencia. Para dicho fin, la Superintendencia podrá requerir de los prestadores, sean éstos públicos o privados, la información que estime pertinente.

El catálogo de prestaciones que se considerará para determinar el financiamiento del plan complementario será revisado cada tres años, en la misma oportunidad en que se revise el Régimen de Garantías en Salud, y contemplará, a lo menos, las prestaciones contenidas en el arancel del Fondo Nacional de Salud a que se refiere el artículo 28 de la ley N° 18.469, o el que lo reemplace. El referido arancel podrá expresarse en pesos, en unidades de fomento o en el monto del valor de la prestación que es de cargo del afiliado.”.

11) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 34, que ha pasado a ser artículo 34 bis, la conjunción “y” que antecede al guarismo “38”, por una coma (,); y agrégase, a continuación del referido guarismo, la expresión “y 38 bis”.

12) En el artículo 35:

a) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez correspondiente al domicilio que fije en el contrato”, por la siguiente: “Superintendencia de Seguridad Social” y la palabra “Comisión” por “Superintendencia”.

b) Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión “Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez”, por la siguiente: “Superintendencia de Seguridad Social”, y.

c) Reemplázase, en el inciso cuarto, la expresión “Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez”, por la siguiente: “Superintendencia de Seguridad Social”.

d) Intercálase, en el inciso quinto, entre las palabras “Superintendencia” y “la”, lo siguiente: “de Instituciones de Salud Previsional”.

13) Reemplázase en el inciso tercero del artículo 37, la frase “Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez correspondiente” por “Superintendencia de Seguridad Social, en única instancia”.

14) Suprímese el inciso quinto del artículo 38, pasando los actuales sexto a décimo, a ser quinto a noveno, respectivamente.

15) Agrégase el siguiente artículo 38 bis:

“Artículo 38 bis.- La libertad de las Isapress para adecuar el precio y su obligación de no discriminar, en los términos del inciso tercero del artículo 38, se sujetará a las siguientes reglas:

1.El nuevo valor que se cobre al momento de la renovación, deberá mantener la relación de precios por sexo y edad que hubiere sido establecida en el contrato original, usando como base de cálculo la edad del beneficiario a esa época, con la lista de precios vigentes en la Institución para el plan en que actualmente se encuentre.

2.Antes del 31 de octubre de cada año, las Instituciones deberán informar a la Superintendencia el porcentaje de los incrementos de los precios de sus planes de salud que vayan a aplicar al año siguiente. Los mencionados incrementos, para un plan específico o para un contrato de salud específico, no podrán exceder en más de un 30% el índice de aplicación general a que se refiere la letra l) del artículo 2° de esta ley.”.

16) Sustitúyese el artículo 40, por el siguiente:

“Artículo 40.- Cuando una de las partes incurra en un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales, la otra parte podrá poner término a la convención comunicando por escrito su decisión al contratante incumplidor. En todo caso, la Institución de Salud Previsional deberá seguir otorgando los beneficios contractuales hasta el término del mes siguiente a la fecha de su comunicación o hasta el término de la incapacidad laboral, en caso de que el cotizante se encuentre en dicha situación y siempre que este plazo sea superior al antes indicado. El cotizante, por su parte, estará obligado al pago de la cotización correspondiente.

El afectado podrá reclamar a la Superintendencia de esta decisión, dentro del plazo de otorgamiento de los beneficios a que se refiere el inciso anterior. El contrato de salud se mantendrá vigente en tanto la Superintendencia no resuelva el correspondiente reclamo.”.

17) Agrégase, en el artículo 41 el siguiente inciso tercero, pasando el actual tercero a ser inciso cuarto:

“Con todo, en el evento que un familiar beneficiario adquiera la calidad jurídica de cotizante, podrá optar por permanecer en la Institución celebrando un contrato de acuerdo a lo establecido en esta ley. La Institución estará obligada a suscribir el respectivo contrato de salud previsional y a ofrecerle el plan de salud en actual comercialización, cuyo precio más se ajuste al monto de su cotización legal, sin que puedan imponérsele otras restricciones que las que ya se encontraren en curso, ni establecer la exigencia de una nueva declaración de salud.”.

18) Agrégase el siguiente artículo 41 bis:

“Artículo 41 bis.- En el evento que el cotizante fallezca una vez transcurrido un año de vigencia ininterrumpida de los beneficios contractuales, la Institución de Salud Previsional estará obligada a mantener, respecto de los beneficiarios declarados por aquél, y por un período no inferior a un año contado desde su fallecimiento, todos los beneficios del contrato de salud vigente a la fecha en que se verificó tal circunstancia.

En todo caso, las personas indicadas precedentemente, podrán renunciar al mencionado beneficio, sin perjuicio de ejercer, en tal evento, la facultad que les otorga el inciso quinto de este artículo.

Cuando corresponda, las Isapres tendrán derecho a percibir las cotizaciones para salud provenientes de las pensiones y/o remuneraciones devengadas por los beneficiarios señalados en el inciso primero, durante el período en que rija el beneficio dispuesto en este artículo.

Vencido el plazo establecido en el contrato para la vigencia del beneficio dispuesto en este artículo, terminará, conjuntamente con éste, el contrato de salud suscrito por el cotizante fallecido.

Terminada la vigencia del beneficio por fallecimiento del cotizante, la Institución estará obligada a ofrecer al beneficiario que así lo requiera, un plan de salud en actual comercialización, cuyo precio más se ajuste al monto de la última cotización enterada por él en la Institución. En el evento que el requirente no hubiere devengado pensión o remuneración durante la vigencia del beneficio, la obligación se entenderá cumplida, ofreciéndole un plan cuyo precio más se ajuste al monto de la última cotización enterada en la Institución por el cotizante fallecido. De aceptar las condiciones ofrecidas, el beneficiario tendrá derecho a incorporarse a la Institución de Salud, suscribiendo con ésta el respectivo contrato de salud.

Los contratos que se suscriban en virtud de esta disposición, quedarán sujetos a las limitaciones previstas en el inciso segundo del artículo 47 bis.”.

19) Agrégase, en el párrafo 5° el siguiente artículo 42 bis:

“Artículo 42 bis.- Las personas que deseen desarrollar la actividad de agente de ventas deberán inscribirse en el registro que lleve la Superintendencia. Los interesados deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1.Ser chilenos o extranjeros radicados en Chile con carné de extranjería al día;

2.Ser mayor de edad;

3.Acreditar los conocimientos suficientes sobre el sistema de Instituciones de Salud Previsional, y

4.Estar en posesión de licencia de educación media o estudios equivalentes.

Para solicitar la inscripción de un agente de ventas en el registro indicado en el numeral 17 del artículo 3°, deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos precedentemente señalados, en la forma y oportunidad que determine la Superintendencia mediante instrucciones de general aplicación.

Queda prohibido ejercer, simultáneamente, las funciones de agente de ventas en más de una Institución de Salud Previsional, salvo autorización expresa de la Superintendencia.

El incumplimiento por parte de los agentes de ventas de las obligaciones que les impone la ley, instrucciones de general aplicación, resoluciones y dictámenes que pronuncie la Superintendencia, será sancionado por ésta con censura, suspensión de sus funciones hasta por un año o cancelación de su inscripción en el registro.”.

20) Agréganse, a continuación del artículo 44, los siguientes artículos 44 bis y 44 ter:

“Artículo 44 bis.- Las Instituciones deberán comunicar a la Superintendencia todo hecho o información relevante para fines de supervigilancia y control, respecto de ellas mismas y de sus operaciones y negocios.

La Superintendencia impartirá instrucciones de general aplicación que regulen los casos, la forma y oportunidad en que deberá cumplirse con esta obligación.

Las Instituciones podrán comunicar, en carácter de reservado, ciertos hechos o informaciones que se refieran a negociaciones aún pendientes que, al difundirse, puedan perjudicar el interés de la entidad.

Artículo 44 ter.- Las Instituciones de Salud Previsional podrán transferir la totalidad de sus contratos de salud previsional y cartera de afiliados y beneficiarios, a otra Isapre que opere legalmente y que no esté afecta a alguna de las situaciones previstas en los artículos 45 bis y 46 de esta ley.

Esta transferencia no podrá, en caso alguno, afectar los derechos y obligaciones que emanan de los contratos de salud cedidos, imponer a los afiliados y beneficiarios otras restricciones que las que ya se encontraren en curso en virtud del contrato que se cede, ni establecer la exigencia de una nueva declaración de salud. En todo caso, los cotizantes podrán oponerse a la transferencia de sus contratos.

La transferencia de contratos y cartera a que se refiere esta disposición, requerirá la autorización de la Superintendencia y deberá sujetarse a las instrucciones de general aplicación que se dicten al efecto.”.

21) Reemplázase el inciso segundo del artículo 45, por el siguiente:

“Las multas a que se refiere el inciso anterior, no podrán exceder de mil unidades de fomento. En el caso de tratarse de infracciones reiteradas de una misma naturaleza, dentro de un período de doce meses, podrá aplicarse una multa de hasta cuatro veces el monto máximo antes expresado.”.

22) Agrégase a continuación del artículo 45, el siguiente artículo 45 bis:

“Artículo 45 bis.- La Institución de Salud Previsional que no dé cumplimiento a uno o más de los indicadores de liquidez, endeudamiento y gestión operativa que la Superintendencia determine, a través de instrucciones de general aplicación, quedará sujeta al régimen especial de supervigilancia y control que este organismo establezca en una instrucción dictada al efecto. Una vez subsanada dicha situación de incumplimiento, se alzarán las medidas adoptadas.

Sin perjuicio de lo anterior, la Institución deberá informar a la Superintendencia la circunstancia de haber incurrido en dicha situación de incumplimiento, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la constatación del mismo.

La Superintendencia podrá aplicar el mismo régimen contemplado en el inciso primero, cuando el patrimonio y/o la garantía de la Isapre disminuyan por debajo de los límites establecidos en los artículos 25 y 26 de esta ley.”.

23) Agrégase, en el artículo 46, el siguiente inciso segundo:

“Una vez dictada la resolución que cancela el registro, la Institución no podrá celebrar nuevos contratos de salud previsional y sus afiliados podrán desahuciar los contratos vigentes, aun cuando no haya transcurrido el plazo previsto en el inciso segundo del artículo 38.”.

24) Sustitúyese el inciso primero del artículo 46 bis, por el siguiente:

“Artículo 46 bis.- La Institución que solicite la cancelación de su registro deberá presentar a la Superintendencia una declaración jurada, reducida a escritura pública, en la que se detallarán las obligaciones actualmente exigibles con los cotizantes, sus cargas, beneficiarios y la Superintendencia. Conjuntamente con la presentación de la solicitud, la Institución deberá comunicar a sus cotizantes y beneficiarios, de acuerdo a los plazos y procedimientos que fije la Superintendencia, su intención de cerrar el registro. Con todo, previo a la aprobación de la solicitud, la Institución deberá acreditar la aceptación por otra Institución de la totalidad de sus contratos de salud, incluyendo a todos sus afiliados y beneficiarios, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 ter.”.

25) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 46 bis, por el siguiente:

“No será necesaria la presentación de una declaración jurada cuando la Institución acredite que la solicitud de cierre de registro se ha originado por una fusión de dos o más Instituciones de Salud Previsional, de acuerdo al artículo 99 de la ley N° 18.046. La fusión no podrá significar variación alguna en los contratos de salud vigentes desde seis meses antes en las Instituciones que se fusionan. Los afiliados de las Instituciones fusionadas tendrán derecho a desahuciar sus contratos sin expresión de causa dentro de los seis meses posteriores a la fusión.”.

Artículo 2°.- Las referencias que las leyes y reglamentos hagan a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez o a la Unidad de Licencias de los Servicios de Salud, se entenderán efectuadas a la Superintendencia de Seguridad Social, en lo tocante a las apelaciones o reclamos de licencias médicas autorizadas por la Instituciones de Salud Previsional.

Artículo 3°.- Esta ley entrará en vigencia en el plazo de 120 días contado desde su publicación en el Diario Oficial.

Los contratos que se celebren con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley deberán ajustarse a ella. Los contratos celebrados con anterioridad, se ajustarán a sus disposiciones en sus respectivas anualidades.

Artículo 1° transitorio.- Dentro de los noventa días siguientes a la vigencia de la presente ley los contratos vigentes se ajustarán a sus disposiciones al cumplirse la próxima anualidad.

Artículo 2° transitorio.- Dentro del plazo de noventa días contado desde la vigencia de esta ley, las Isapres deberán realizar las adaptaciones de sus estatutos que fueren necesarias.

Artículo 3° transitorio.- Dentro del plazo de 60 días el Presidente de la República deberá dictar el Reglamento señalado en el inciso 4º del artículo 38.”.

Sala de la Comisión, a 18 de diciembre de 2002.

Acordado en sesiones de fechas 10, 15, 17, 29 y 31 de julio, 2 y 9 de octubre, 4, 5 y 11 de diciembre de 2002, con la asistencia de las diputadas señoras María Angélica Cristi y Carolina Tohá, y los diputados señores Enrique Accorsi, Sergio Aguiló (Fulvio Rossi), Claudio Alvarado (Carlos Recondo), Rodrigo Álvarez, Francisco Bayo, Alberto Cardemil, Patricio Cornejo, Julio Dittborn, Camilo Escalona, Marcelo Forni, Guido Girardi, Carlos Hidalgo, Enrique Jaramillo, Eduardo Lagos (Carlos Abel Jarpa), Pablo Lorenzini (Presidente), Juan Masferrer (Iván Norambuena), Patricio Melero, Sergio Ojeda (Edmundo Villouta), Carlos Olivares (María Eugenia Mella), Osvaldo Palma, José Miguel Ortiz, Alberto Robles (Carlos Abel Jarpa), Exequiel Silva, y Gastón Von Mühlenbrock.

Se designó diputado informante al señor Accorsi, don Enrique.

(Fdo.): JAVIER ROSSELOT JARAMILLO, Abogado Secretario de la Comisión.

[1] La que modifica el decreto ley N° 2.763 de 1979 con la finalidad de establecer una nueva concepción de la autoridad sanitaria distintas modalidades de gestión y fortalecer la participación ciudadana (Boletín N° 2.980-11); la que modifica la ley N° 18.933 sobre Instituciones de Salud Previsional (Boletín N° 2.981-11) materia de este informe; la que establece el financiamiento del gasto fiscal representado por el plan Auge y Chile Solidario (Boletín N° 2.982-11) y la que establece un sistema de protección social para familias en situación de extrema pobreza denominado Chile Solidario (Boletín N° 3.098- 06).
[2] Ver en Objetivos Sanitarios 2000-2010. Ministerio de Salud.
[3] Explicación en “Conceptualización del Plan de Acceso Universal con Garantía Explícita” trabajo elaborado por el señor Fernando Arrau Caraminas (Página Web Cámara de Diputados-opiniones plan Auge).
[4] Desarrollo del esquema de costo del Plan Base del Régimen de Garantías en Salud. Ministerio de Salud. Julio 2002. Se cita entre los documentos recibidos por las Comisiones unidas.
[5] Fuentes: Boletín Estadístico sistema Isapre año 2000. Elaboración Ciedess.
[6] Resumen sobre las Isapres extraído de “Modernización de la Seguridad Social en Chile Resultados y Tendencias” Ciedess 2002.

1.3. Discusión en Sala

Fecha 07 de enero, 2003. Diario de Sesión en Sesión 38. Legislatura 348. Discusión General. Se aprueba en general.

MODIFICACIÓN DE LA LEY Nº 18.933, SOBRE INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL. Primer trámite constitucional.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

En el Orden del Día, corresponde tratar, en primer trámite constitucional, el proyecto que modifica la ley Nº 18.933, sobre instituciones de salud previsional.

Diputado informante de las Comisiones unidas de Salud y de Hacienda es el señor Enrique Accorsi .

Antecedentes:

Mensaje, boletín Nº 298111, sesión 11ª, en 2 de julio de 2002. Documentos de la Cuenta Nº 2.

Informe de las Comisiones unidas de Salud y de Hacienda, sesión 36ª, en 18 de diciembre de 2002. Documentos de la Cuenta Nº 3.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Solicito el acuerdo de los señores diputados para que ingrese a la Sala el señor José Pablo Gómez , superintendente de Isapres.

No hay acuerdo.

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor ACCORSI.-

Señor Presidente, me corresponde entregar el informe de las Comisiones unidas de Hacienda y de Salud recaído en el proyecto que modifica la ley Nº 18.933, sobre instituciones de salud previsional.

Durante el estudio preliminar del proyecto, asistieron a las Comisiones unidas los señores Mario Fernández, ministro secretario general de la Presidencia; Nicolás Eyzaguirre , ministro de Hacienda; Osvaldo Artaza , ministro de Salud; Ricardo Solari , ministro del Trabajo y Previsión Social; Antonio Infante , subsecretario de Salud; la señora Jeanette Vega , directora del Instituto de Salud Pública; José Pablo Gómez , superintendente de Isapres; Álvaro Erazo , director del Fondo Nacional de Salud; Ximena Rincón , superintendente de Seguridad Social.

Además, a las audiencias públicas concurrieron los señores René Merino y Rafael Caviedes , presidente y director ejecutivo de la Asociación de Isapres, respectivamente; Hernán Chamorro y David Peralta , secretario general del Colegio Médico y presidente de la Asociación Gremial de Centros Médicos, Pymesalud , respectivamente.

Los señores Fernández , Artaza , Eyzaguirre y Solari aportaron a las Comisiones unidas los criterios orientadores de la reforma de salud, la cual se inspiraría en un proceso similar al que se tuvo presente para llevar a cabo, a principios de los años cincuenta, la reestructuración de la salud en Chile, que concluyó con la creación del Servicio Nacional de Salud.

Enfatizaron que la reforma propuesta por el Gobierno está basada en sólidos principios sanitarios y que existe amplio consenso entre los expertos en economía en salud en cuanto a que, de no haber un cambio profundo en la manera de enfrentar las diversas situaciones del sector, nuestro país tendría serias dificultades para dar solución racionalmente a los problemas de salud más urgentes e importantes en especial, en el ámbito de la salud privada, que es lo que nos importa hoy, sobre todo si se considera el nivel de los recursos de que se dispone y la realidad actual a nivel mundial.

La razón fundamental para propiciar esta reforma sobre todo en el tema de la atención privada es que han cambiado profundamente en las últimas décadas las condiciones sanitarias de nuestro país. Los problemas sanitarios actuales son radicalmente distintos de los que existían hace treinta o sesenta años. Avalan lo anterior las curvas de mortalidad y de discapacidad que afectan a la población chilena, tras lo cual se puede concluir que los años de vida saludable son alterados por estos dos factores, que son absolutamente previsibles y manejables. En consecuencia, se argumentó que el sistema sanitario vigente fue diseñado para enfrentar problemas distintos de los actuales.

Existe una carga progresiva de enfermedades debido a múltiples razones. En efecto, el grupo etario que crece más rápidamente es el de las personas mayores de sesenta y cinco años, y se estima que antes de dos décadas este grupo superará en número al de los jóvenes de hasta quince años de edad. Se hizo presente la existencia de un consenso acerca del diagnóstico de la situación sanitaria, de las tensiones que trae consigo desde el punto de vista de las enfermedades emergentes, del aumento de la tecnología que se incorpora a las soluciones de salud y del cambio que tiene la población en relación con los servicios de atención. Se planteó que los pacientes necesitan que se les garantice un nivel de acceso a estos últimos que sea concordante con su dignidad como seres humanos.

Por otra parte, el sistema de salud incorpora, en forma progresiva, tecnología del más alto costo, lo que hace necesario decidir, entonces, la clase de servicio de salud que se puede incorporar racionalmente.

Este diagnóstico ha dado lugar a las iniciativas en comento, las cuales responden a la urgencia de definir cómo resolver un conjunto de problemas sanitarios en forma equitativa para toda la población. Ello sería posible técnicamente, así como también ordenar todos los problemas de salud de acuerdo a su magnitud. En este plano deben establecerse derechos sociales que sean exigibles para todos y en igual medida. De este modo, se genera una institucionalidad a través de la Superintendencia de Garantías, para que cualquier ciudadano afiliado a Fonasa o a una isapre obtenga de la sociedad igual satisfacción a sus problemas de salud.

Se hizo hincapié en cuanto a que entre las condiciones que deben existir para que esta reforma de salud pueda aplicarse, está la necesidad de introducir modificaciones importantes en el sistema de isapres, toda vez que estas instituciones fueron diseñadas con una lógica distinta de la que hoy comentamos.

Se sostuvo que los seguros privados fueron diseñados sobre la base de que los incentivos están puestos en el sobreconsumo de prestaciones. Sin embargo, en la actualidad se pretende que los recursos sean asignados racionalmente, de modo que ello se traduzca en mejores resultados de salud para las personas que están en el sector privado. Esto implica una adaptación a lo que podría ser una óptica de seguridad social en salud, de tal forma que sus tres millones de afiliados, que representan el 20 por ciento de la población, sin diferenciación alguna derivada de sexo, de edad o del lugar geográfico donde viven, tengan respuestas en el 80 por ciento de las enfermedades y problemas de salud que afectan a la población chilena.

De igual modo se precisó que sería menester reforzar todo lo que es la acción de control sobre el sistema de isapres.

Me voy a remitir a las conclusiones hechas por la Comisión de Salud en el año 2000, cuando evacuó un informe sobre el derecho que tienen las personas que están en el sistema de isapres de gozar de un sistema eficaz, transparente y de costo efectivo.

Una de las conclusiones a que llegó la Comisión tiene que ver con la transparencia del sistema, uno de los mayores problemas del sistema de isapres. Se hizo presente que las isapres tienen facultad para modificar cada año los precios de los planes. Esta atribución está señalada en la letra d) del artículo 33 de la ley Nº 18.933.

Lo razonable sería promover un cambio que permita a los afiliados contar con un plan de salud que tenga vigencia al menos por tres años, a fin de otorgar mayor seguridad tanto al afiliado como a sus beneficiarios.

Es importante eliminar, entonces, la posibilidad que tienen las isapres de modificar los planes de salud sin autorización de los afiliados, lo cual debe efectuarse en un documento por escrito. Si no hay respuesta de aceptación del plan modificado se entiende vigente el anterior. El rechazo a esta falta de transparencia se fundamentó en que el consentimiento expreso y explícito del afiliado ocasionará el aumento de los costos en la administración de los planes de salud.

Se señaló que el alza de los planes debía estar justificada por el incremento de los costos de las prestaciones. Para medirlo, se debe considerar la creación de un índice de precios de salud. Se trata de un tema relevante, ya que durante los últimos años el aumento en el costo de los planes no se condice con el alza, por ejemplo, del IPC. Por eso es tan importante la aseveración de la Comisión de Salud.

Otro tema fundamental fue el de la integración vertical entre las isapres y los prestadores de salud. Ella hace posible la homologación a los servicios públicos de salud, lo que constituye un sistema de integración vertical con un adecuado y debido control que evite las perversiones del sistema. El fundamento de dicho rechazo fue que para evitar los efectos negativos de la concentración, en las isapres existen los mecanismos de la ley Antimonopolios.

Las Comisiones unidas, en una importante decisión, determinaron el rechazo absoluto de la integración vertical.

En cuanto a las licencias médicas, se fundamenta que la forma actual del aumento del gasto destinado al subsidio por incapacidad laboral implica disminuir el fondo disponible para prestaciones médicas, por lo cual se propone estudiar la factibilidad de rediseñar el seguro de salud, separando la cotización del 7 por ciento en dos: una, para financiar exclusivamente el subsidio de incapacidad laboral (SIL), y otra, para financiar las demás prestaciones asistenciales de salud.

Aquí se debe considerar la conveniencia de que las instituciones de salud concentren sus recursos en el cumplimiento de sus tareas sustantivas. Por tanto, se recomienda estudiar la factibilidad de, por ejemplo, licitar el pago de subsidios a distintas entidades pagadoras.

Además, se propone modificar el artículo 36 del decreto supremo Nº 3, de 1984, para establecer que la comunicación de la licencia autorizada por correo sea obligatoria sólo para el empleador y los trabajadores independientes. La proposición se fundamentó en que ello permitiría disminuir el costo administrativo que implica hacer una doble comunicación, puesto que actualmente también deben enviarse comunicaciones al trabajador.

La Comisión también propuso una conclusión que se relaciona con la cobertura del sistema de isapres y la discriminación que hace hacia la mujer y el adulto mayor. Ello tiene que ver con la discriminación que se produce al interior del sistema en relación con las primas que se cobran y las coberturas que las isapres otorgan a las mujeres en edad fértil y a los adultos mayores. Esto ocurre porque el modelo promueve una tendencia a la segmentación, es decir, a diferenciar a los individuos que, conforme a sus propias características, están más o menos propensos a sufrir un daño o deterioro en su salud que deba ser financiado total o parcialmente por la isapre, para asignarle a cada uno de ellos una prima diferente, según su nivel de riesgo. Es muy importante que la Cámara tenga presente la discriminación en el momento de pronunciarse. Esta característica de los seguros de salud afecta de manera notoria a los grupos de mayor riesgo, dentro de los que se reconoce a las mujeres, especialmente a aquellas en edad fértil, y también a los adultos mayores.

Una de las formas de eliminar la discriminación que se produce entre la población activa a nivel del sistema de isapres estaría representada por la existencia de un plan referencial respecto del cual las instituciones no puedan establecer diferencias de precios entre hombres y mujeres, como se da en la actualidad. Además, la definición de un plan referencial supone limitar o eliminar las normas de la letra d) del artículo 33 de la ley Nº 18.933, que permite a las isapres comercializar planes que no contemplen todas las prestaciones del arancel.

El establecimiento de un plan referencial al que puedan acceder en igualdad de condiciones tanto hombres como mujeres, de ninguna manera supone desconocer la diferencia que se produce en el gasto de prestaciones y subsidios por incapacidad laboral que existe entre ambos sexos, razón por la cual resulta necesario avanzar en la definición de mecanismos que permitan hacerse cargo del impacto que dichas diferencias producen en el financiamiento.

En efecto, el tema es cómo cubrir las diferencias de gastos que, a nivel de grandes números, se producen entre hombres y mujeres. Para hacer frente a la discriminación que se genera entre la población activa y la pasiva se requiere establecer mecanismos de solidaridad intergeneracionales. Por ejemplo, acumular recursos durante la juventud con el fin de financiar los planes de salud en la etapa pasiva; crear mecanismos para que los jóvenes financien los planes de salud del adulto mayor o que las isapres, que están iniciando acciones para generar fondos de reserva, contribuyan al financiamiento de un mejor plan, como asimismo establezcan el otorgamiento de premios a la permanencia, con la condición de que el cotizante se someta a un sistema de control preventivo de salud. Además, se tendrá que definir el modelo de atención más adecuado para la realización de las acciones de salud y de la prevención que necesita este plan, sobre todo para la tercera edad.

Otra conclusión se refiere a las medidas tendientes a aumentar la transparencia en el sistema de isapres. Conviene recordar que la regulación debe estar orientada a crear condiciones que brinden protección a los usuarios, afiliados y beneficiarios, en el contexto de una actividad cuyas condiciones de contratación no son simétricas en cuanto a poder de negociación, capacidad de manejo de la información, etcétera.

Esta razón reafirma la necesidad de impulsar la promulgación de normas legales y reglamentarias que generen mayor protección de los usuarios en el contexto de una relación contractual en la cual ellos son la parte más débil del sistema.

Uno de los aspectos determinantes de la transparencia, en lo que dice relación con los contenidos de los planes de salud, es lo señalado en el artículo 33 de la ley Nº 18.933, el cual establece lo siguiente: “Para el otorgamiento de las prestaciones y beneficios de salud que norma esta ley, las personas indicadas en el artículo 29, deberán suscribir un contrato con la Institución de Salud Previsional que elijan”.

“En este contrato, las partes podrán convenir libremente el otorgamiento, forma, modalidad y condiciones”.

“d) El precio del plan y la unidad en que se pactará señalándose que el precio expresado en dicha unidad sólo podrá variar una vez cumplidos los respectivos períodos anuales.”.

De este modo, la norma legal en comento establece un parámetro de referencia para las instituciones del sistema al señalar que el arancel de prestaciones de cada una debe comprender, a lo menos, las prestaciones contenidas en el arancel Fonasa de la modalidad de libre elección, lo cual es de suma importancia.

Sin embargo, la norma no obliga a tener un catálogo único común a todas las instituciones de salud que gocen de libertad para configurar sus aranceles. Esto es una franca discriminación. La sola limitación de que deben contemplar todas las prestaciones de Fonasa no soluciona el problema. Dicha libertad ha provocado variedad en la forma, contenido y valores de los aranceles de diferentes isapres, con la agravante de que muchas de ellas han generado aranceles diferenciados para sus distintas líneas de planes, lo cual hace que al interior de una misma institución coexistan múltiples aranceles y más de catorce mil planes.

A través de la Comisión se han realizado una serie de proposiciones, entre ellas, establecer un reajuste sobre dicho índice de referencia, que deberá contar con la aprobación explícita de ambas partes. Para dar más transparencia al sistema deberá sustituirse en la letra d) del artículo 33 de la referida norma legal, la palabra “anuales” por “de tres años”. Además, deberá indicarse el arancel o catálogo valorizado de prestaciones con sus respectivos topes. En la letra g) del mismo artículo, el arancel deberá señalar claramente los límites de prestaciones o beneficios. Se acordó, también, sugerir a las isapres que no ofrezcan planes de salud que no contengan las prestaciones del arancel del Fondo Nacional de Salud.

Otro tema tremendamente importante dice relación con el control y la calidad de los prestadores. El aumento de los costos del sistema de las instituciones de salud privada ha traído como consecuencia la implementación de modalidades que orientan la atención de sus beneficiarios a determinados prestadores de los servicios de salud cerrados o preferentes. Dichas modalidades suponen una celebración de convenios entre instituciones y prestadores, con grados de integración vertical variables, pero también con deterioro en los controles de calidad.

En relación con las prestaciones de las isapres a sus beneficiarios, dicha modalidad supone que el efectivo cumplimiento del contrato de salud pase por actos propios de los prestadores y no de las instituciones. En este nuevo escenario, no totalmente desarrollado al momento de la dictación de la ley Nº 18.933, de 1990, la efectiva protección de los derechos de los usuarios supone que la Superintendencia debe ampliar sus facultades en materias tales como la calidad de dichas atenciones.

Al respecto, en el artículo 3º de la ley se confieren facultades a la Superintendencia de Isapres, entre las que destacan las siguientes: interpretar administrativamente las materias propias de su competencia y, además, las normas que rigen a las personas y entidades fiscalizadoras de salud previsional. En particular, creemos que la norma en comento se hace insuficiente para que la Superintendencia participe en el control de calidad de las prestaciones en los planes cerrados o preferentes, e intervengan en la determinación de la legalidad y procedencia de las modalidades convenidas.

Es importante lo que se propone, por cuanto se recomienda revisar la ampliación de las facultades otorgadas a la Superintendencia para que fiscalice la calidad de las prestaciones.

En cuanto a las proposiciones que se hacen en materia de licencia médica, como ésta es parte del tratamiento médico, debe ser pagada íntegramente por la isapre, y en caso de que se detecten o se presuman irregularidades, deberá existir la posibilidad de apelar a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, Compin , o a la organización o institución que recomiende la ley. En efecto, si la institución detecta o presume irregularidades en el otorgamiento de una licencia médica, podrá recurrir a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez. El mismo derecho tendrá el empleador respecto de las licencias que haya autorizado la institución.

Respecto de los tres días de carencia, se estima que es una situación injusta, ya que al ser parte del tratamiento de la enfermedad no debería producirse una situación distinta respecto de aquel cotizante al que se le han indicado once o más días de reposo. Hay un planteamiento claro en cuanto a que las licencias tienen que ser pagadas desde el primer día, lo que evitaría, además, licencias de mayor duración, como ocurre actualmente.

En cuanto al aumento significativo de las licencias médicas y para su mejor control, se proponen las siguientes medidas: encomendar la tuición del control ético a los colegios profesionales de médicos cirujanos, cirujanos dentistas y matronas; establecer mayores sanciones para la falsificación o mal uso de las licencias médicas; elevar a la condición de especie valorada el formulario de licencia, lo que implicaría contar con elementos de seguridad, tales como sellos de agua, tinta especial, etcétera lo que ha sido recogido en la actualidad; la creación de un registro nacional único de licencias que permita centralizar la información al respecto y aumentar la capacidad supervisora de las comisiones de medicina preventiva e invalidez para examinar a los pacientes y controlar el cumplimiento de los reposos indicados; realizar los estudios de impacto con el fin de reorientar los incentivos y controles de oferta y demanda de las licencias. Los controles a la demanda son para evitar el otorgamiento de licencias que no correspondan a los objetivos del programa, y aquellos orientados a la oferta son con el objeto de verificar la existencia real del diagnóstico y su relación con la duración del reposo indicado.

A fin de facilitar la toma de decisiones en estrategias de prevención, control y evaluación, se recomienda la creación de un sistema de vigilancia epidemiológica diseñado para recoger información de los episodios de ausencia y su duración, como de los trabajadores en sus lugares de trabajo. Dada la importancia que se asigna al sistema de vigilancia epidemiológica, se propone, asimismo, considerarlo como un componente más de la matriz del programa. Esta sugerencia es fundamental y espero que sea recogida.

Asimismo se propone el diseño y la preparación de la implementación de un sistema de información computacional para la gestión e interacción de los distintos niveles de toma de decisiones, lo que se está trabajando a nivel de Superintendencia; protocolizar las enfermedades o diagnósticos con mayor incidencia y prevalencia con el fin de incorporar criterios de tiempo y condiciones de recuperabilidad, según gravedad; tener presente la necesidad permanente de revisar los límites entre las llamadas enfermedades comunes y las relacionadas con el trabajo. Se recomienda actualizar la nómina de enfermedades profesionales sobre la base de criterios organizacionales, tecnológicos, productivos y ambientales.

Dada la importancia del componente de licencias médicas y del programa de subsidio de la enfermedad y medicina curativa, se recomienda que el Ministerio de Salud genere, a nivel central, estructuras administrativas y técnicas que puedan cumplir las funciones de normalización de gestión y supervisión, definidas en la matriz del programa.

Para solucionar uno de los problemas que se presenta con ocasión del pago de licencias a trabajadores que perciben rentas variables, como los que laboran en el comercio, en el sector pesquero y los temporeros, sobre todo cuando enfrentan un período de bajas remuneraciones o de falta de trabajo, se propone modificar el artículo 8º del decreto con fuerza de ley Nº 44, de 1978, a fin de establecer que para la base de cálculo de todos los subsidios por incapacidad laboral se considerará el promedio de la remuneración mensual neta devengada en los seis meses anteriores a la otorgación de la licencia.

La siguiente proposición tiene por objeto sugerir la modificación del artículo 1º del decreto supremo Nº 3, de 1984, con el objeto de establecer que la licencia médica es un beneficio esencialmente temporal. Por ello, para otorgarla por un período superior a 180 días, deberá contarse con el visto bueno de la Compin o de la comisión médica de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.

En cuanto al seguro catastrófico, este instrumento fue creado para que los beneficiarios del sistema de isapres pudieran enfrentar enfermedades de costo catastrófico, entendiéndose por éste aquel que no permite al cotizante solventar los gastos producidos por una determinada enfermedad. Se trata de un seguro adicional que beneficia con un subsidio implícito o reaseguro prestaciones otorgadas en los sectores público y privado de salud. Ello, por cuanto la mayoría de los pacientes afectados por enfermedades catastróficas son atendidos la ley de isapres lo permite en los servicios de urgencia, maternidades, UCI, UTI y pensionados de los hospitales públicos.

Ya nos hemos referido al aumento de las facultades de la Superintendencia de Isapres. En esta materia, se propone que las multas no podrán exceder las mil unidades de fomento en caso de tratarse de infracciones reiteradas de la misma naturaleza. Asimismo, podrán aplicarse multas de hasta cinco veces el monto máximo expresado.

Respecto de la gestión, riesgo y traspaso de cartera ante un potencial término o cesación de una isapre, la Superintendencia, conforme a sus actuales atribuciones, no tiene facultad legal explícita de intervención preventiva, estando reservada la actuación para la liquidación de su garantía, es decir, cuando el problema es irremediable o se han generado efectos perjudiciales para los beneficiarios.

También se analizó el problema de la cobertura regional de la Superintendencia de Isapres. Cabe señalar que ésta sólo cuenta con una cobertura territorial en las regiones Quinta, Séptima y Duodécima . Por lo tanto, se hace urgente la determinación de las autoridades tendiente a fortalecer un sistema regulatorio y fiscalizador en todo el país, ya que el adecuado ejercicio de las funciones delegadas por el legislador en la Superintendencia de Isapres guarda directa relación con la cobertura y posibilidades efectivas de otorgar protección. Así, la relación virtuosa entre la ciudadanía y el Estado sólo se logra en esta área con la concreta posibilidad que tienen los usuarios de formular reclamos, lo cual, en la actualidad, aún no es posible.

También es necesario abordar las facultades de las isapres, las que consideramos unilaterales y contrarias al bien común, pues fomentan una fuente de abuso contra los usuarios. Se trata de un tema fundamental que deben tomar en cuenta los legisladores al momento de regular esta materia. Por ejemplo, es necesario analizar la expulsión unilateral de los afiliados por la vía de aumentar las primas y cotizaciones. Se trata de un tema que debe ser estudiado a fondo, pues las facultades unilaterales constituyen una verdadera aberración jurídica.

Otro punto importante se relaciona con la revisión y ajuste periódico de los contratos de salud. Constituye un avance el hecho de que las isapres ofrezcan, por el mismo precio y sin limitaciones ni exclusiones de cobertura, las 56 prestaciones contenidas en el Auge y las 2.300 de la modalidad de libre elección de Fonasa. Esto disminuirá la discriminación ejercida contra las personas mayores enfermas y mujeres en edad fértil, pero ello se producirá a costa de mayores abusos contra los usuarios. Por ello es necesario regular la manera en que se resarcirá el costo de la reforma con la acentuación de la expulsión de afiliados costosos y los reajustes desmedidos.

Otras materias que deben estar muy presentes a la hora de legislar se relacionan con el control de los reajustes de los planes de los afiliados “cautivos” y el índice del costo de salud calculado por el INE. Como ya se ha dicho, existe un aumento inequitativo del costo de los planes.

Respecto de la supresión y limitación de los beneficios en las revisiones anuales, es muy importante mantener las condiciones de los planes y que no se traduzcan en un deterioro de los mismos.

Otro tema fundamental es la limitación que existe respecto de la libertad de los afiliados para desahuciar el contrato. En la actualidad, ello se puede practicar dentro del mes siguiente a la fecha en que se comunique la adecuación del contrato. Los beneficiarios contractuales, luego de un año, pueden desahuciar el contrato en cualquier momento. Por su parte, la isapre puede revisarlo, adecuarlo y reajustarlo anualmente. La propuesta actual quiebra ese equilibrio. Por ello, es muy importante tener presente esta facultad, la que debe ser transparente y equitativa.

Asimismo, es necesario terminar con los abusos de los planes cerrados y garantizar legalmente la libre elección por parte de los usuarios. Se trata de un tema central que permite, con las indicaciones que hemos propuesto, hacer realidad algo tan anhelado por la población beneficiaria de las isapres: la libre elección.

Otro tema que se debe tener presente a la hora de legislar es la desprotección de los beneficiarios ante la muerte del cotizante. Hemos propuesto crear un sistema que contemple un seguro de desgravamen, de tal manera que al fallecimiento del cotizante, las personas o familia que estaban a su cargo, no queden desprotegidos.

También creemos que es muy importante el tema de la afiliación. Es un hecho público y notorio que, por una comisión, muchos de los cinco mil agentes de ventas de las isapres no aportan la transparencia debida y aconsejan a los trabajadores no declarar preexistencias, omisión por la cual tarde o temprano, la isapre, para ahorrar una prestación costosa o una licencia relativamente prolongada, expulsará al cotizante.

Otra cuestión esencial es la revisión del contrato, la que debe hacerse equitativa y transparentemente. La adecuada propuesta deberá ser comunicada al afectado mediante carta certificada, con a lo menos dos meses de anticipación al vencimiento del período. Creemos que es un tiempo razonable para adoptar las decisiones respectivas.

Otro tema relevante dice relación con la fiscalización y la Superintendencia de Isapres. Los abusos contra los usuarios de isapres se producen por tres factores: primero, debido al marco legal desequilibrado; segundo, a la conducta abusiva, y tercero, a la actuación parcial de la Superintendencia de Isapres, pues no tiene los atributos adecuados para defender a los usuarios. Su desprotección seguirá como en la actualidad si no se atacan estas tres causas.

También creemos que hay otra falencia dentro de esta proposición: la ausencia de los usuarios en el consejo consultivo que regula a las isapres.

Las indicaciones al mensaje Nº 84347, sobre la revisión del contrato y disposiciones transitorias, deben considerarse para establecer de manera clara y precisa la normativa correspondiente.

Estamos seguros de que con los aportes de todos los sectores en las Comisiones unidas y los que se harán en esta sesión, este proyecto va a tener una viabilidad bastante importante.

Los temas principales que busca la ciudadanía es terminar con la discriminación, sobre todo de las personas mayores y de las mujeres, y también con el problema del costo de los planes.

En virtud de lo expuesto y de lo señalado en el informe, las Comisiones unidas de Hacienda y de Salud recomiendan la aprobación del proyecto que modifica la ley Nº 18.933, sobre instituciones de salud previsional.

He dicho.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Edgardo Riveros .

El señor RIVEROS.-

Señor Presidente, sin duda el proyecto en discusión, que propone la modificación de la ley Nº 18.933, sobre instituciones de salud previsional, es de la más alta importancia.

No voy a hacer una intervención extensa, sino que simplemente quiero hacer énfasis en algunos puntos que me parecen fundamentales para determinar la línea adecuada, a mi juicio, de una legislación en esta materia.

Desde luego, un punto esencial es asegurar una buena atención de salud para los habitantes de un país, lo que es, antes que todo, un servicio, y eso es válido para los ámbitos público y privado. De tal manera que aquel particular que incursione en la salud, debe tener presente que su actuación no puede quedar regida sólo por el lucro, como sucede con otras actividades. Si no se entienden las cosas así y se administra la salud con un criterio similar al que se usa en el ámbito comercial por ejemplo, en un supermercado, no estaremos en la línea correcta, y eso debemos tenerlo presente al momento de legislar. Desgraciadamente, esto no ha sido así en los últimos veinte años. Y vamos a probar con hechos concretos cómo el afán de rentabilidad y de lucro, en casos específicos, ha sido maximizado por sobre el objetivo esencial de garantizar la atención de salud, es decir, el sentido de servicio.

También hay que tener presente que las isapres y el Fonasa administran cotizaciones obligatorias. La voluntariedad radica en si el cotizante está en uno u otro sistema de prestación de salud, pero la cotización que se entera en las isapres es obligatoria; ese 7 por ciento no queda a voluntad de las personas, sino que es una cantidad de dinero que mensualmente reciben estas instituciones, que ciertamente tienen reitero que maximizar el objetivo fundamental que es garantizar y prestar un servicio.

Pero ¿qué ocurre en la práctica? ¿Se cumplen objetivos básicos como el de no discriminación y no expulsión del sistema a las personas que necesitan atención de salud? No se cumplen estos objetivos básicos. Hay discriminación. ¿Y con quiénes? Con las mujeres en edad fértil, con los adultos mayores, con las personas que por largo tiempo cotizaron en el sistema y han adquirido una enfermedad catastrófica o crónica.

Este es un tema de la mayor relevancia. En la Sala hay personas que hemos cotizado en las isapres, y a lo mejor por muchos años, y tenemos acceso a las prestaciones correspondientes; pero ni nosotros ni nuestros familiares estamos libres de contraer una enfermedad crónica o catastrófica en un momento determinado ¿Qué va a pasar en ese caso? Vamos a transformarnos en cotizantes cautivos, porque ninguna otra isapre nos aceptará como afiliados.

¿Qué ocurrirá al transformarnos en cotizantes cautivos, definición que constituye uno de los logros de este proyecto? Quedaremos a merced de lo que determine la isapre, como sucede con la norma vigente, por las condiciones que va fijando unilateralmente, una de las cuales es aumentar las tarifas. Si la persona no está en condiciones de responder, la isapre tiene la posibilidad de expulsarla del sistema.

Estamos legislando sobre una materia vital, que corresponde a uno de los objetivos del plan Auge, cual es garantizar atención prioritaria a determinado tipo de enfermedades, sin dejar, por supuesto, el resto de ellas sin atención.

Ése es un objetivo.

El otro es cómo administrar la cotización de salud previsional obligatoria que cada chileno y chilena paga todos los meses. A mi juicio, se trata de un punto vital que debemos tener presente durante la discusión en general del proyecto, para evitar los elementos que impidan cumplir los objetivos básicos de cualquier sistema de salud. Por eso, nuestra demanda es clara y categórica en este proyecto: transparencia y seguridad de los contratos. Seguridad, en el sentido de no quedar todos los años a merced de que las isapres cambien unilateralmente las condiciones del contrato, en especial la del precio, es decir, lo que cada chileno y chilena paga todos los meses, ya sea porque les bajan la cobertura debido a que el 7 por ciento no alcanza para cubrir lo pactado, o bien, en el caso de quienes pagan más de ese porcentaje, porque les aumenta la cantidad de unidades de fomento que deben pagar las cuales ya tienen una reajustabilidad automática, puesto que ésta es la unidad monetaria elegida para el cobro de las prestaciones.

En definitiva, se trata de evitar las inequidades que se producen por la vía de la unilateralidad y de la discriminación. La certeza tiene que ver con que cada chilena no quiere ser discriminada cuando está en edad fértil; con que cada chileno o chilena no quiere ser expulsado del sistema de isapres después de haber pagado toda una vida, porque le aumentan los costos debido a la edad, o no quiere y nosotros tenemos la obligación de garantizarlo ser expulsado él o algún miembro de su grupo familiar por haber contraído una enfermedad crónica o catastrófica, luego de pagar cotizaciones durante toda una vida.

El proyecto tiene mucha importancia, por cuanto forma parte del eje articulador del sistema de salud reformado. Lo estamos estudiando con gran dedicación para garantizar la mayor efectividad en este ámbito, que está entregado a los privados, pero que no puede ser manejado como un negocio cualquiera.

He dicho.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Fulvio Rossi .

El señor ROSSI.-

Señor Presidente, concuerdo con el diputado señor Riveros sobre la importancia del proyecto en discusión.

Voy a hablar del sistema de salud privado, a pesar de que no es predominante en cuanto a la atención, ya que sólo sirve a tres millones de personas, o sea, al veinte por ciento de nuestra población.

Como se ha dicho, el sistema de salud privado nació con una lógica totalmente distinta de la del sistema público. Como todos saben, el sistema público, con su red integrada de atención, funciona de acuerdo con la lógica del beneficio, o sea, de otorgar una prestación, de llegar a un buen diagnóstico y de promover la salud de la población.

La lógica con la cual funciona el sistema de salud privado, instaurado en 1981, es la del lucro, o sea, cómo obtener una ganancia en el mercado de la salud, lo que, sin duda, produce muchas perversiones. La mayor de ellas se refiere a que se tiende a segmentar a la población en cuanto a su situación de riesgo sanitario, que no es otra cosa que la posibilidad que tiene el afiliado de enfermarse. Así, se establece una serie de discriminaciones por parte de estas instituciones con el objeto de obtener más ganancias.

La primera discriminación obvia y natural es por edad, o sea, etaria. Se segmenta a la población, sobre todo a los adultos mayores, que tienen más posibilidades de enfermar, por razones obvias de envejecimiento, etcétera.

Por otro lado, se selecciona una población de individuos sanos, laboralmente activos, ojalá con altos ingresos, que se enferman menos y pagan más, y que, por lo tanto, es más beneficiosa para los dueños de las isapres, para los empresarios.

La segunda discriminación, respecto de la cual se ha hablado mucho, es la que se basa en el sexo. Se produjo un gran debate por la existencia de los llamados “planes sin útero” uno de los 14 mil planes de que hablaba el diputado informante, doctor Accorsi para las mujeres que están dispuestas a pagar sustancialmente menos por su plan, pero con la condición de no embarazarse, como si éste fuera un evento extraordinario, alejado de la vida cotidiana de la mujer en edad fértil, en edad reproductiva.

Así, se segmenta a la población de mujeres en edad fértil y con riesgo de enfermarse, que resultan más caras para las isapres. Por lo tanto, sus planes son más onerosos. Lo mismo se hace con la población de adultos mayores, quienes tienen más posibilidades de enfermarse e incurren en más gastos por concepto de exámenes, diagnósticos, tratamientos, medicamentos, etcétera.

¿Cuál es el objetivo del proyecto? Terminar con esas discriminaciones. La iniciativa constituye un avance en ese sentido. Pero no veo que contenga el concepto fundamental de contar con un plan privado de salud para toda la vida, es decir, que la persona que ingresa joven, sana y con buen ingreso tenga la tranquilidad de que, en la medida en que pase el tiempo, cuando se va envejeciendo y enfermando más, también contará con una adecuada cobertura, acceso y protección financiera.

También creo necesario revisar en el proyecto uno de los problemas fundamentales que se ha presentado y que conoce muy bien el superintendente de Isapres, ya que es un reclamo que presentan habitualmente los afiliados a las isapres: las preexistencias. Entendemos que es necesario saber qué patologías tiene un paciente al ingresar a un seguro, porque esto, de alguna forma, es un seguro privado. Al respecto, el proyecto dice lo siguiente: “Para los efectos de esta ley, se entenderán que son enfermedades preexistentes aquellas declaradas por el usuario, o aquellas cuyo diagnóstico haya sido establecido en un examen de salud realizado por la institución de salud, en forma previa a la suscripción del contrato”.

Quiero señalar algo que ojalá pueda acogerse en el debate en la Comisión, con el fin de introducir una modificación que tenga por objeto evitar el sobrediagnóstico. Por ejemplo, a un paciente que se está afiliando a una isapre y que es sometido a un examen médico de rutina para detectar si tiene alguna patología previa, se le puede diagnosticar hipertensión. No hay que ser médico para saber que la hipertensión es oscilante y que un individuo con presión normal puede aparecer con una presión elevada en un examen, incluso por razones de estrés, y quedar caratulado como hipertenso. O sea, posee una preexistencia que puede ser atribuida como causa de enfermedades coronarias o hemorragia cerebral hipertensiva, lo cual generaría problemas al afiliado.

Me parece importante tomar en cuenta esta preocupación en la Comisión para mejorar el proyecto. También es fundamental terminar con las modificaciones unilaterales, sin autorización del afiliado, lo que viene ocurriendo de manera permanente.

Comparto lo señalado por el diputado señor Accorsi , en cuanto a que es necesario introducir transparencia al sistema, porque existe una gran asimetría en el manejo de la información. Los afiliados poseen escasa información en el ámbito de la salud, poco saben de los costos de los exámenes, de los riesgos a los cuales están expuestos. Pero la contraparte, que es la institución de salud privada, maneja toda esa información.

Ahora se exigirá cierto grado de capacitación a los agentes de ventas de los programas de salud privada y también se establecerán graves y drásticas sanciones a quienes no cumplan las exigencias. Incluso, está contemplada la exclusión del sistema por un año. Eso lo considero positivo, pues contribuirá a que exista una relación más honesta, transparente y veraz entre el agente de venta y el potencial afiliado.

Hay un aspecto en el cual me quiero detener, porque lo considero central. Hoy existen cerca de diez mil reclamos en la Superintendencia de Isapres, debido a la modificación de licencias. ¿Qué significa esto? Acortar una licencia o, sencillamente, eliminarla.

En mi calidad de médico quiero señalar que existe una gran discusión en cuanto a si el reposo es considerado un tema de seguridad social ligado al trabajo o un asunto médico. Estoy convencido de que el reposo forma parte de la recuperación de la salud, del tratamiento de una enfermedad. Por lo tanto, la isapre debe cubrir cada día que el paciente no trabaje por razones de enfermedad. Se supone que estamos hablando de un afiliado que no asiste a su lugar de trabajo no porque esté en la playa o de vacaciones, sino porque un médico, después de examinarlo y entregarle un diagnóstico, le dio un tratamiento que, entre otras cosas, incluye el reposo. Todos sabemos muy bien que existen patologías, como el resfrío y la hepatitis, para las cuales el único tratamiento es el reposo. En ese sentido, existe un incentivo perverso para el médico tratante, relacionado con dar más días de licencia. Las isapres dicen que muchas veces se otorgan más días de los que corresponden. Sin embargo, ellas no pagan los tres primeros. Es fundamental dejar establecido en el próximo trámite del proyecto que se debe pagar al paciente cada día de licencia, pues, de lo contrario, los médicos nos vemos en la obligación de darle más días de reposo para que se la paguen en su totalidad.

Hay otro aspecto que tampoco queda suficientemente bien establecido, razón por la cual debemos cambiar el enfoque que le estamos dando a la discusión con respecto a la licencia. Debemos partir de la base de que si el médico la da es porque el paciente la requiere, no porque sea sinvergüenza o esté coludido con el paciente para obtener un beneficio monetario. Ahora bien, si posteriormente se comprueba que se adulteró la licencia, se falsearon los datos o existió colusión de intereses entre el médico y el paciente, la sanción tendrá que ser más drástica, tanto para uno como para el otro. Esto lo engarzo con algo muy sentido por los médicos: que la tuición ética de la profesión pase al Colegio Médico, para que estos cien médicos que monopolizaron el diez por ciento de las licencias otorgadas que no es casualidad, porque tras su extensión existían fines de lucro, sean sancionados con las más drásticas medidas, porque perjudican no sólo a los pacientes, sino a la comunidad y al Estado en su conjunto.

En el proyecto deben quedar claramente establecidos los requisitos para la acreditación de los prestadores, sean instituciones privadas, públicas o personas naturales. ¿Por qué digo esto? Porque hoy se produce la siguiente situación: muchas instituciones de salud privada admiten en forma arbitraria a algunos facultativos, a algunos prestadores, y no a otros. ¿En virtud de qué? No se sabe. Muchas veces, sobre esos prestadores recaen presiones indebidas e ilegítimas. ¿Cuáles? Por ejemplo, tener un gráfico de los médicos según el número de licencias que extienden; advertirles, cada dos o tres meses, que están otorgando muchas licencias, que están pidiendo exámenes muy sofisticados, que resultan muy caros, aunque el paciente los requiera, pues así no le sirve a la isapre. Por lo tanto, seleccionan a un grupo de prestadores dispuestos a funcionar según la lógica del lucro, sin buscar el beneficio del paciente.

El único requisito que debe exigirse para que cualquier institución de salud privada acredite a los prestadores es poseer un título profesional o de especialista reconocido por las universidades chilenas, o por el Ministerio de Salud, en su caso. Hoy eso no ocurre. Este aspecto no lo veo con mucha fuerza en el proyecto.

También debemos incorporar en el proyecto la idea de los planes de salud para toda la vida. Es la única manera de evitar que el sistema funcione sobre la lógica de que quien posee mayor poder adquisitivo o más dinero en el bolsillo, tiene acceso a una mejor atención de salud. Esto debemos cambiarlo, y la única manera de hacerlo es con subsidios cruzados, solidarios, intergeneracionales e intersexos. Es la única forma de derrotar las discriminaciones, terminar con las arbitrariedades y lograr el objetivo que se busca con esta reforma integral de salud, que no es otro que garantizar un acceso igualitario a una salud digna y de buena calidad a todas las chilenas y a todos los chilenos.

He dicho.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor José Miguel Ortiz .

El señor ORTIZ.-

Señor Presidente, en los últimos cuatro meses del año 2002, en la Comisión de Salud y en las Comisiones unidas de Hacienda y de Salud, nos ha correspondido analizar cinco proyectos destinados a efectuar una profunda reforma a la salud en nuestro país.

Hoy hemos escuchado un informe muy extenso del diputado señor Enrique Accorsi , ex presidente del Colegio Médico y presidente mundial de esos profesionales, en el cual dio a conocer los objetivos del proyecto que modifica la ley Nº 18.933, sobre instituciones de salud previsional.

Desde el 11 de marzo del año pasado, en la bancada democratacristiana hemos tenido la oportunidad de escuchar a los colegas Carlos Olivares y Patricio Cornejo ambos, en su momento, presidentes de la Comisión de Salud, razón por la cual nos hemos formado una imagen muy clara y precisa de estos temas. Hoy nos toca dar nuestra visión acerca del sistema de isapres.

Lo digo con mucha altura de miras, porque soy uno de los pocos que nunca se ha afiliado a una isapre, ya que siempre he cotizado en el Fonasa. Pero eso no significa que no crea en el sistema mixto de salud. En Chile deben existir ambos sistemas. Sin embargo, quiero ser muy claro en el sentido de que la visión sobre ellos ha significado una distancia entre el sistema privado y el público. En efecto, el primero no ha respondido a objetivos sanitarios ni logrado mayores niveles de equidad. Tampoco hay claridad respecto de los niveles de eficiencia, pues sus gastos administrativos han sido muy altos y los costos para los usuarios van subiendo año a año.

¿Qué persigue el proyecto? Permite avanzar y resolver el problema al insertar con claridad el sistema de isapres en el sector de la salud. Sabemos que la iniciativa forma parte de la reforma a la salud, impulsada por el Gobierno del Presidente Ricardo Lagos, tercer gobierno de la Concertación.

En el proyecto en debate, que complementa el que crea el régimen de garantías, ya aprobado por esta Corporación, se da respuesta a graves problemas del sistema de isapres. Así como en el de régimen de garantías se obliga a las isapres a otorgar el Auge sin discriminación, en éste se resuelve el problema de transparencia en las prestaciones, con la creación de un arancel común que permita comprar y entender los planes del mismo modo por parte de los usuarios, independientemente de la isapre de que se trate.

Se resuelve el problema de transparencia y el de alzas de los precios de los planes al establecer que éstas deben referirse a un índice de precios que establezca la Superintendencia de Isapres, los que no podrán superar el 30 por ciento de dicho índice. En otras palabras, si el alza del precio en el índice es de diez por ciento, ningún plan podrá subir más de 13 por ciento.

Esas cosas son concretas, efectivas y reales, porque las alzas, en especial para las personas de la tercera edad, muchas veces superan el 70 por ciento. Con el proyecto, una vez dictada la ley, eso será imposible. Se da más estabilidad al contrato de salud, al indicarse que es indefinido y que los beneficiarios de un plan que pasan a ser cotizantes, pueden seguir formando parte de su isapre por el solo imperio de la ley, sin que ésta pueda expulsarlos o negarles su afiliación, situación que todavía se presenta en algunas isapres. Para ser justos, hay que decir que los casos son mínimos.

Los familiares de un cotizante fallecido mantendrán su contrato y cobertura de salud por un período mínimo de un año. El término del contrato podrá hacerlo tanto el afiliado como la isapre, por diferentes motivos, poniéndose fin a la unilateralidad existente.

Se otorgan más facultades a la Superintendencia, tanto para proteger a los afiliados de una isapre que quiebra como para regular diversos aspectos críticos de la gestión de estas instituciones, que afecten la confianza en el sistema, tales como controlar a los agentes de ventas, regular las empresas auditoras de las isapres, conocer de los hechos relevantes en razón de posibles fusiones o variaciones en los patrimonios de las isapres, mejor definición de las garantías que éstas deben mantener, asociándolas a las dudas de los afiliados, y aplicar multas de hasta mil UF, las que pueden cuadruplicarse.

El proyecto es importante porque permite a la gente contar con un sistema útil y confiable.

Votaremos a favor la idea de legislar sobre el proyecto, porque cumple cuatro objetivos concretos: protección del cotizante y beneficiarios en situaciones especiales, fiscalización preventiva, transparencia y aumento de atribuciones a la Superintendencia. Todo ello, con el objeto de defender a los afiliados a este sistema de salud.

He dicho.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Hago presente a los señores diputados que se le han introducido bastantes indicaciones al proyecto, en primer trámite constitucional; que hay seis señores diputados inscritos y que el Orden del Día termina a las 13.10 horas.

Propongo votar el proyecto, en general, a las 13.10 horas, después de que intervengan los diputados inscritos.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

En el tiempo de la UDI, tiene la palabra el diputado señor Juan Masferrer .

El señor MASFERRER.-

Señor Presidente, la idea fundamental de este proyecto, que modifica la ley Nº 18.933, sobre instituciones de salud previsional, es complementar las reformas propuestas en el proyecto sobre régimen de garantías en salud para asegurar la adaptación del sistema de isapres a los cambios que propone dicho proyecto en lo relativo a las modificaciones a los contratos de salud, tanto respecto de los beneficios obligatorios es decir, el régimen de garantías de salud y las prestaciones y beneficios del arancel Fonasa en su modalidad de libre elección como de los beneficios del plan complementario, de manera que se efectúen obligatoriamente y para todos los afiliados a las isapres.

Este es el fundamento principal de las modificaciones propuestas por el Ejecutivo.

Los objetivos de la iniciativa son:

El régimen de garantías de salud y las prestaciones y beneficios que Fonasa entrega en la modalidad libre elección deberán otorgarse por todas las isapres a un mismo precio y a todos los beneficiarios, sin diferencia de sexo ni edad. Se propone limitar el alza de precios de los contratos de cotizantes cautivos, sujetándola a un índice máximo definido por la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional.

Las isapres deberán mantener el contrato de carácter indefinido por un mínimo de tres años, pudiendo modificarse el precio del plan de salud que contenga el plan Auge, las prestaciones de Fonasa y los beneficios complementarios que los afiliados contraten sólo cada tres años, una vez que se defina el valor prima universal del régimen de garantías del plan Auge.

Garantizar a los beneficiarios del sistema de isapres el acceso a las atenciones de salud en el período inmediatamente posterior a la muerte del cotizante, manteniendo el contrato vigente por un período mínimo de un año.

Garantizar a quienes han sido beneficiarios de una isapre y que, a raíz de sus antecedentes de salud, no son admitidos por la misma institución como titulares de un contrato, que lo serán cuando comiencen a percibir ingresos.

Permitir que los afiliados puedan cambiarse de isapre en caso de que el registro de aquella en la cual cotizan haya sido cancelado, sin establecer restricciones para su afiliación.

Uniformar los aranceles utilizados para determinar el financiamiento de las atenciones de salud, avanzando hacia un arancel único para el sistema de isapres.

En relación con las facultades de la Superintendencia, se le permite intervenir ante situaciones financieras deficitarias o complejas que afecten a las isapres y que pongan en riesgo el ejercicio de los derechos de los beneficiarios; contar con mayores niveles de confiabilidad respecto de la información financiero-contable de las instituciones; intervenir en los traspasos de cartera que se produzcan con motivo de ventas, fusiones y/o absorciones entre las empresas fiscalizadas; conocer los hechos relevantes que afecten o pudieren afectar a las isapres; conocer los prestadores que las isapres utilizan para otorgar sus beneficios; establecer exigencias para los convenios que suscriban con dichos prestadores y controlar las alzas de precios a los cotizantes cautivos; controlar a los agentes de venta de las isapres, y aplicar multas de hasta mil unidades de fomento.

Considero que las modificaciones que el Ejecutivo propone introducir a la ley que rige a estas instituciones, que tanto han aportado a la salud de los habitantes del país, no tienen otro objetivo que hacerla compatible con el plan Auge. Las instituciones de salud previsional deberán entregar las mismas prestaciones que el Fonasa y a un precio equivalente.

Con esto vamos avanzando en la gran reforma de la salud, aunque, tal vez, en forma incompleta e inadecuada, pues no se está entregando la salud que realmente necesita nuestro país, con la participación de la gente que trabaja en los hospitales y consultorios, aspecto en el cual al Gobierno le cabe una gran responsabilidad. En mi opinión, pudo haberse hecho algo mejor, pero el Gobierno ha fallado, especialmente el ministro de Salud, a quien el Presidente de la República le entregó la responsabilidad de llevar a cabo esa gran reforma que Chile está pidiendo a gritos.

He dicho.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Francisco Bayo .

El señor BAYO.-

Señor Presidente, hoy nos encontramos discutiendo el proyecto de ley que modifica la ley Nº 18.933, sobre instituciones de salud previsional, que es uno de los que conforman el paquete de la reforma de la salud.

Había pensado no intervenir en esta oportunidad, porque si en un tema tan complejo como éste existen diferencias, incluso, entre los especialistas que se han abocado a su estudio, quienes no se han puesto de acuerdo respecto de las proposiciones lógicas que de él derivan, resulta muy difícil pensar que en una sesión de la Cámara de Diputados podrán abordarse en profundidad las materias que dicen relación con una iniciativa legal que tiene por finalidad mejorar la salud de casi el 20 por ciento de los chilenos, es decir, alrededor de tres millones de personas. Sin embargo, después de escuchar algunas intervenciones me siento impulsado a hacer ciertas precisiones.

Un honorable parlamentario dijo que las isapres nacieron bajo una lógica del lucro. Al margen de que no tiene por qué ser pecado lucrar cuando se hace en forma responsable y no en un ámbito delictual, decir que las isapres nacieron bajo esa lógica demuestra o una ignorancia muy grande o una falacia que, por supuesto, no puedo dejar pasar.

Las isapres nacieron, en 1981, como una respuesta a la incapacidad del único servicio de salud: el Servicio Nacional de Salud, de satisfacer la demanda de salud de los chilenos. Las isapres nacieron para atender, en esa época, a alrededor de 13 millones de chilenos, estructurados en una población que tenía recursos para satisfacer sus demandas de salud en forma particular me refiero a empresarios, profesionales, parlamentarios, agricultores e industriales y que ocupaba los hospitales públicos y la infraestructura estatal levantada con recursos de los imponentes del Servicio de Seguro Obrero. Las isapres nacieron para aliviar el excesivo peso que, en ese tiempo, significaba para el Servicio Nacional de Salud una demanda insatisfecha en forma creciente, y no bajo la lógica del lucro.

Es cierto que a lo largo de estos años de vida pueden haberse detectado algunas irregularidades; es posible que no se hayan hecho bien las cosas; pero hoy tres millones de chilenos perciben que la atención que les brindan las isapres es igual o mejor que la que recibían en el sector público, pero con un agregado: tienen mayores facilidades para reclamar y hacer presentes sus inquietudes e insatisfacciones. Las isapres atienden en forma eficiente, como ha quedado demostrado, con lo cual contribuyen a entregar una mejor salud a un número muy importante de compatriotas que, en forma voluntaria, se han adscrito a este sistema. ¿Hay problemas de irregularidades, de falta de transparencia e, incluso, de segregación? Sí; pero estamos en esta Sala, precisamente, para corregirlos. ¿Acaso el sector público está libre de irregularidades e ineficiencias? En los últimos tiempos hemos sido testigos de que no ha sido así.

Por eso, no se pueden lanzar acusaciones de esa naturaleza al voleo y decir, por ejemplo, que se gasta en exceso en administración. Es cierto que, en un comienzo, los gastos administrativos representaban más del 30 por ciento de las cotizaciones obligatorias, pero en la actualidad alcanzan aproximadamente al 15 por ciento, y hay isapres en las que llegan sólo al 11 por ciento. ¿Se da esa misma situación en el subsistema público, que tiene costos precisos y acotados?

De manera que no considero justo que en una sesión en que se trata un tema tan complejo se exprese una especie de fobia hacia un sistema y hacia las personas adscritas a él que en la actualidad está dando una importante solución a la salud de los chilenos.

No me referiré a las diferentes materias que contiene el proyecto; pero presentaremos algunas indicaciones tendientes a precisar lo que significan las preexistencias, porque consideramos que la iniciativa en debate no define en forma completa y clara dicho concepto. Con el análisis de nuestras indicaciones en el segundo trámite reglamentario estaremos contribuyendo a perfeccionar el subsistema privado, tal como contribuimos al perfeccionamiento del susbsistema público establecido en la iniciativa sobre autoridad sanitaria y gestión. Entre todos debemos construir una mejor salud para todos los chilenos.

He dicho.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Enrique Jaramillo .

El señor JARAMILLO.-

Señor Presidente, sólo deseo hacer algunos comentarios sobre este gran proyecto, que es el resultado del esfuerzo desplegado con tanta seriedad y altura de miras por el Supremo Gobierno para que la salud sea un derecho de todos los chilenos.

Estamos empezando a discutir los contenidos y alcances de esta iniciativa, y, por eso, me atrevo a decir que el Gobierno no ha fallado. Es cierto que se ha estado discutiendo durante algunos meses y que debe seguir debatiéndose. De manera que si no se discute aquí, seremos nosotros los que habremos fallado, no el Gobierno ni el proyecto.

A mi juicio, el proyecto reordenará el sistema privado, de modo que persiga fines similares a los del sistema público: deberá centrar sus esfuerzos en la cobertura de las diferentes patologías y no sólo en el control de los riesgos, como ocurre en la actualidad con el modelo original, en que operan exclusivamente seguros de salud privados.

Sabido es, también, que hay situaciones difíciles de entender para algunos entre los que me incluyo, como el hecho de que, a través de los años de funcionamiento del sistema privado, se han cometido abusos, precisamente, contra quienes tienen más necesidad de atención y cobertura: las mujeres en edad fértil, los niños y las personas de edad más avanzada, entre las que me cuento. ¿Quién no ha conocido los múltiples casos de abusos relacionados con cambios unilaterales de las condiciones establecidas en los contratos; con alzas injustificadas; con aplicación de normas absolutamente absurdas, como la exclusión de determinadas enfermedades; con copagos excesivos y con otras prácticas habituales, como el rechazo o reducción de las licencias médicas o la expulsión de afiliados del sistema privado de salud?

El Gobierno ha dicho que la reforma de salud no es un asunto ideológico, sino el establecimiento de buenas prácticas al servicio de una mejor atención. Cuando el ministro Artaza aquí presente asumió su cargo, manifestó a los integrantes de los sistemas privado y público de salud que quería trabajar con todos ellos.

Nadie quiere atentar contra el sistema privado de salud, como se ha pretendido decir aquí. Entendemos que el sistema de las isapres tiene el mérito de ser bueno para los chilenos de ingresos más altos. Con ese proyecto simplemente se trata de igualar, en cuanto a objetivos sanitarios, el sistema público, que se encuentra en un profundo proceso de reforma, avances y mejoras, con el privado. Nadie está atentando contra el patrimonio de las isapres ni contra su derecho a seguir operando en el mercado; sólo se establece que deben entregar garantías explícitas de atención oportuna y de calidad a sus afiliados, tal como lo hará el sistema público con sus cotizantes.

Hago mío el concepto de discriminación señalado por el diputado José Miguel Ortiz , porque hoy no se cumplen los objetivos básicos de prevención. Por eso queremos un arancel común. Cada chilena y cada chileno debe tener la seguridad de que la salud no será un negocio, sino un derecho. Es cierto que hay que lucrar; pero la diferencia radica en la forma en que se hace.

Apoyo este gran proyecto, porque considero que no se debe discriminar a la gente por sexo o por edad, y porque no se puede poner término a un contrato en forma unilateral.

No se pueden enumerar todos los cambios que introduce la iniciativa, pero me llaman la atención, por ejemplo, el control de las alzas desmesuradas; el sistema de reclamos que se establece en caso de reducción o rechazo de licencias médicas; las normas que evitan la expulsión de los afiliados de las isapres; el sistema de ventas y afiliación de cotizantes, y el fortalecimiento de las capacidades sancionadoras y fiscalizadoras de la Superintendencia de Isapres. Son normas que el país y el sistema privado de salud necesitan, a fin de asegurar su legitimidad y sobrevivencia a lo largo del tiempo y de que las enfermedades no sean motivo de temor, debido a la desprotección y al abandono. Esto permitirá, cuando lleguemos a una edad avanzada, tener la seguridad de que viviremos mejor. Ése es el gran proyecto de este Gobierno, liderado por su gran ministro, el doctor Artaza .

He dicho.

Aplausos.

El señor SALAS (Vicepresidente) da la bienvenida a una delegación norteamericana del Proyect Cure, integrada por los señores James Jackson y Michael Picchetti, y por el doctor Francisco Albornoz, miembros de la Vanderbilt University.

Aplausos.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Melero .

El señor MELERO.-

Señor Presidente, hoy estamos discutiendo en general uno de los cinco proyectos de la reforma de la salud: el que modifica la ley de isapres, que, si bien no es el más importante, es necesario para avanzar en una de las legislaciones que ha sufrido más modificaciones desde que fuera puesta en marcha en la década de los ’80.

Sin duda, la ley de Isapres ha sido una de las más modificadas, situación que ha generado importantes avances, como la creación de la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, contraparte de los usuarios del sistema privado que debe resolver los eventuales reclamos sobre las prestaciones entregadas.

Otras modificaciones han apuntado a otorgarle al sistema de isapres mayor transparencia, y mejor información a los usuarios. Las que hoy se plantean deberían ser las últimas de un sistema que ha funcionado fundamentalmente bien, sin perjuicio de las correcciones de que podría ser objeto. En realidad, ha sido un aporte a la salud pública y privada del país.

Podría parecer paradójico decir que el sistema privado ha sido un aporte a la salud pública; pero no lo es desde el momento en que ha producido algunos efectos positivos.

En primer lugar, ha permitido descongestionar el sistema público de salud. Invito a los señores diputados a imaginarse cuál sería la situación del sistema público de salud si, aparte de los 10 millones de usuarios que hoy debe atender vía Fonasa, tuviera que atender también a los 3 millones de beneficiarios del sistema privado. Sin duda, la crisis sería mucho mayor a la que hoy vemos expresada en dos cifras elocuentes: los 50 mil chilenos en lista de espera y los 50 mil millones de pesos que el sistema hospitalario público le debe a los proveedores.

Esta alternativa de muchos chilenos de poder acceder a un plan de salud privado, no ha redundado sólo en mayores beneficios para ellos, sino que ha significado también, por la vía de la complementación público-privada, la posibilidad de atender, vía convenios y contratos con el Ministerio de Salud, una serie de enfermedades, lo que no sería posible de no existir una instalación privada. El ejemplo más elocuente lo tenemos en el caso de las diálisis de los pacientes con insuficiencia renal, quienes, gracias al sistema privado, hoy tienen la posibilidad de recibir una buena atención.

Pero la creación del sistema de isapres en la década de los 80 no ha tenido sólo el efecto mencionado, sino que ha generado un importante incremento en el sueldo de los médicos de Chile: está demostrado que el 72 por ciento de los ingresos de los profesionales médicos proviene del sistema de isapres. Me imagino no tengo las cifras en este momento que otros profesionales de la salud no médicos también se habrán beneficiado de alguna manera con la creación del sistema privado de salud previsional.

Por último, está la importante y contundente inversión efectuada en infraestructura hospitalaria y en consultorios de salud, que nos permite afirmar que la disponibilidad de camas del sector privado y del sector público hace que en Chile no exista déficit, sino más bien una subutilización de ellas, situación que con una mayor complementación público-privada podría ser abordada en mejor forma.

Estamos legislando, entonces, sobre el destino de cerca de 3 millones de beneficiarios. Sin duda, en algunos casos hay avances que constituyen aspectos positivos: la mayor transparencia del sistema privado y el establecimiento de mejores condiciones para su desarrollo futuro.

Sin embargo, a nuestro juicio, algunas modificaciones son preocupantes e inconvenientes, y por la vía de las indicaciones y del trabajo en la Comisión trataremos de seguir perfeccionando este proyecto.

¿Cuáles son las modificaciones que podrían ser perjudiciales?

La primera es la definición de cotizante cautivo. El objetivo directo de tal definición es establecer una categoría especial de cotizantes; el objetivo indirecto es protegerlos de alzas excesivas de sus planes de salud.

A nuestro juicio, la definición propuesta en el proyecto parece poco funcional, por cuanto se establece que son cautivos aquellos que por ciertas circunstancias ven limitadas sus posibilidades de contratar en otra isapre. Por lo tanto, en la práctica sólo van a estar en dicha calidad quienes hayan sido rechazados por alguna isapre. Por ello, la definición propuesta no resulta del todo operativa. Además, no parece adecuada, puesto que el objeto de ser considerado cautivo no pasa por definirlo como tal, sino más bien por limitar las alzas de precios que pudieran experimentar los distintos planes, sobre todo aquellos pertenecientes a cotizantes que, por la naturaleza de las enfermedades que padecen o por la frecuencia de las mismas, les resulte difícil acceder a otro plan o a otra isapre.

Ésa es la esencia del tema que es importante corregir, puesto que muchas veces nos toca escuchar denuncias sobre la materia. Es decir, más importante que el hecho de que el cotizante quede cautivo en una isapre y no tenga la posibilidad de moverse a otra, es asegurarle que, en virtud de la enfermedad que padezca o de la frecuencia con que sea afectado por ella, el costo de su plan no sea aumentado en forma arbitraria o injustificada. De manera que establecer una definición legal de cotizante cautivo no sólo no soluciona el problema del alza de los precios de los planes, sino que, además, hace más engorroso y complicado el procedimiento para proteger a los cotizantes de alzas desmedidas de los planes de salud.

Para corregir esto, sería más fácil establecer una banda de precios y sacar un promedio de las alzas de todos los planes, de modo que los más caros no superen un porcentaje determinado, que podría tener un límite máximo de 30 por ciento. Esta fórmula de una banda de precios protege los derechos de los cotizantes que podrían ver incrementado excesivamente el costo de sus planes debido a la enfermedad que padecen o a la frecuencia de la misma. Además, esta forma de regulación se haría sobre la base de las fluctuaciones de precios de todos los planes de salud y no en relación con un índice fijado arbitrariamente por un superintendente.

Aparte de la definición de cotizante cautivo, nos preocupa la relativa a los índices de precios.

En esta materia se establecen dos índices: uno general y otro para los cotizantes cautivos. Como he señalado, no parece ser una solución óptima, principalmente porque la determinación de estos índices estaría sujeta al arbitrio del superintendente, lo que podría rigidizar las alzas de precios.

No pretendo entrar al detalle del asunto estamos en la discusión general, pero quiero referirme a lo que algunos han señalado como un gran logro, establecido en el artículo 22, que apunta a limitar el giro de las isapres exclusivamente a la administración de las cotizaciones previsionales. Por lo tanto, lo que busca este artículo es impedir que las isapres puedan incursionar en otro tipo de acciones que no sea, en forma exclusiva y excluyente, la administración de las cotizaciones de los afiliados al sistema.

En el ámbito económico se ha señalado que esto tiene por finalidad evitar la integración vertical entre instituciones aseguradoras de salud privadas e instituciones prestadoras de salud, y, de alguna manera, algunos sectores políticos y parlamentarios han ido creando una visión perversa sobre la integración vertical, como si fuera mala de por sí. Por consiguiente, con tal definición buscan eliminar toda forma de integración vertical entre, por ejemplo, una isapre que administre un laboratorio, otra que administre una clínica, y una tercera que cumpla algún servicio vinculado al tratamiento de las personas.

La legislación chilena deberá establecer normas para evitar cualquier forma de monopolio, de concertación de precios o elementos negativos que se generen desde el punto de vista de la integración vertical. Para eso existe la ley Antimonopolios, y está prohibida la concertación de precios; pero privar de alguna forma de integración vertical a las isapres, al final, va a redundar en un perjuicio para los beneficiarios del sistema, porque en cualquier análisis económico no caben dudas de que no hay nada de malo en alguna forma de integración vertical que permita disminuir precios sin afectar la calidad, que también deberá ser controlada. Qué hay de malo en que una isapre el día de mañana administre un laboratorio, si eso redunda en un beneficio en el costo de los exámenes de laboratorio de sus cotizantes; qué tiene de malo que una isapre administre una clínica si eso va en beneficio de un menor costo en la administración del sistema.

Acá se ha tratado de demostrar que toda forma de integración vertical es perversa en su esencia, en su naturaleza. Por consiguiente, es mal vista en el sistema de salud privado del país.

Al respecto, ¿qué mayor integración vertical que la del sistema público de Chile, que lo hace todo? Es una integración vertical desde el que administra el hospital, que está en conexión directa con el ministro, con el subsecretario; que a su vez está vinculado administrativa y políticamente con el director del ISP, con el subsecretario de Salud, con el seremi, con el director del Servicio de Salud. ¡Por Dios! El Estado, en su esencia, es la integración vertical absoluta. Así y todo, es tremendamente ineficiente e incapaz de controlar los costos del sistema, que en la actualidad tiene una deuda gigantesca de cincuenta mil millones de pesos.

Distinto es normar la materia, y está de más decir que el efecto real del artículo 22 en la integración vertical será, para precisar, casi cero, porque va a afectar a los sistemas de isapre de los trabajadores del cobre y de los profesores. Las demás isapres ya han solucionado el problema de la integración desde el punto de vista del giro y responden a sociedades distintas; del que administra la clínica o el laboratorio y de los dueños propios del giro de la aseguradora, como es la isapre.

Si se pretende evitar alguna forma de integración vertical en las isapres más importantes del país, el efecto de la indicación será cero. Lo que va a ocurrir es que van a poner en un serio problema a los trabajadores del cobre, a quienes les van a encarecer los planes. No habrá más integración vertical para ellos ni para los profesores, porque el proyecto en análisis, apoyado por los parlamentarios de la Concertación, los obligará a pagar más caro.

Si los parlamentarios de la Concertación quieren perjudicar a los trabajadores del cobre y a los profesores, díganlo y sigan adelante con la indicación, que en su esencia me parece equivocada. Representa una visión demasiado ideologizada.

Desde el punto de vista de la sana economía, vemos la integración vertical en todo el desarrollo económico del país y siempre hemos entendido que es un hecho positivo, obviamente que con las restricciones propias de la ley Antimonopolios, de concertación de precios o de cualquier otra situación negativa que pudiere producirse.

Hemos presentado un conjunto de indicaciones a otros temas, como el plan complementario, la libertad de elección, la obligación que se impone a las isapres de recibir a los cotizantes de las isapres que quiebran, cuestión que puede afectar tanto el derecho de propiedad de las personas sobre sus propias cotizaciones como a las otras isapres.

En definitiva, la modificación a la ley de isapres tiene de dulce y de agraz, con algunos aspectos vinculados a la limitación del alza de los precios, a los contratos, a la uniformidad de los aranceles, a nuevas facultades de la Superintendencia, en fin, que nos parecen positivos; con otros, como la definición del cotizante cautivo, los índices de precios, la integración vertical, la obligación de las instituciones de salud previsional respecto de las isapres que quiebran, que nos parecen inadecuados. No obstante, vamos a votar favorablemente la idea de legislar porque creemos que es necesario avanzar en la materia, sin perjuicio de que en la discusión particular rechacemos algunas de las modificaciones a las que me he referido.

He dicho.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Alberto Robles .

El señor ROBLES.-

Señor Presidente, las isapres nacieron al amparo de un modelo en el cual el individualismo es el centro de la atención en salud. Las personas cotizan para su propio beneficio. Fueron creadas pensando en una sociedad en la que los individuos son los importantes y no la sociedad en su conjunto, dentro de un sistema cuyo fin principal es el lucro, no la mejoría en la salud de la población.

Desde su creación, las isapres abiertas han sido uno de los mejores negocios de nuestro país; tan bueno, que hoy aproximadamente el ochenta por ciento de su propiedad está en manos de capitales extranjeros. Eso significa que una cantidad importante de los recursos que destinan los chilenos que pueden pagar para atender sus problemas de salud van a parar fuera de Chile. No se usan para mejorar el sistema ni para solventar los costos de la salud de los más viejos, de los enfermos terminales o de los más pobres. Se usan, reitero, para enriquecer el bolsillo de algunos empresarios extranjeros.

Dado que se ha decidido mantener los seguros privados, con los que no estoy de acuerdo, es esencial corregir algunos aspectos con el fin de proteger a los usuarios del sistema, es decir, a los habitantes de nuestro país, en el sentido de que sea posible que accedan a la salud con todos sus riesgos cubiertos y defendidos de los abusos que cometen algunas isapres.

Por eso, nos parece fundamental corregir problemas de funcionamiento de las isapres que son tremendamente importantes para sus usuarios. En consecuencia, nuestra bancada va a concurrir con su voto afirmativo a aprobar la idea de legislar, en el entendido de que el texto definitivo recogerá las indicaciones del Ejecutivo y de los parlamentarios destinadas a dar más transparencia y equidad al sistema, con lo que resultará finalmente beneficiada toda la población.

He dicho.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Patricio Cornejo .

El señor CORNEJO.-

Señor Presidente, es el momento de debatir las ideas centrales de la reforma a la salud. Tal como se ha dicho, este proyecto de ley es uno de los cinco que conforman el conjunto legislativo que la materializará.

El Auge, que garantizará el acceso, la calidad, la oportunidad y el financiamiento de la salud, tiene dos complementos básicos: la reforma del sector público, que se contiene en el proyecto de ley sobre autoridad sanitaria y gestión pública, y la reforma a la ley de isapres, en discusión.

En Chile, el tema de la salud no se ha debatido con la profundidad que corresponde. Existe un sistema mixto, bipolar, por una parte público, a cargo del 70 por ciento de la población, y por otra privado, a cargo de un 28 por ciento de la misma.

En otros países la situación es muy distinta. En Inglaterra, en 1950 se determinó que debía existir un sistema enteramente público, que tiene un gasto cercano al 6,8 por ciento del producto. Sin embargo, en Estados Unidos se definió un sistema privado, a través de seguros de salud, que le ha significado aumentar su gasto a cifras cercanas al 13 ó 14 por ciento del producto. En Canadá se concluyó que no podía lucrarse con la salud. Todas son formas muy importantes.

En Chile, el sistema público está vertebrado de Arica a Magallanes a través de los servicios de salud y presta atención a todos los chilenos. Se financia con cotizaciones, copagos y aporte fiscal, y el porcentaje no sube de 1,6 por ciento del producto.

Asimismo, el sistema privado se basa en seguros de enfermedad no es un sistema de seguros de salud, y la salud se entiende como el completo bienestar físico y somático. Es decir, el seguro de salud debería actuar permanentemente, durante toda la vida de la persona, y no sólo en sus episodios de enfermedad.

Pero, centrándome en el proyecto en discusión, los principales problemas, que sin duda se señalaron en el informe de la Comisión de Salud que se dio a conocer en la Cámara de Diputados en 2000, básicamente relacionados con la cobertura, la separación de funciones, las licencias médicas, la transparencia de los contratos, de una u otra manera han sido considerados, aunque creemos que lo más importante es que exista un sistema privado con la mayor cobertura posible.

Desde ese punto de vista, las preexistencias, las carencias y las exclusiones atentan en contra de la cobertura. Sin embargo, se ha avanzado sustantivamente en esto.

En materia de funciones, evidentemente se acordó separar el aseguramiento de la prestación. La separación de funciones se ha tenido presente en otros proyectos de ley. Así, en el que se refiere a la autoridad sanitaria y gestión pública se ha separado la función de prestación del resto de las funciones al otorgarse a los directores de los servicios de salud sólo la función de prestación.

Por último, mis colegas José Miguel Ortiz , de la Comisión de Hacienda, y Juan Masferrer , de la Comisión de Salud, han explicado en forma pormenorizada los avances que representa el proyecto de ley. Pero quiero subrayar que debe haber un mercado de salud privada transparente, que avance sustantivamente en la solución de los problemas de alrededor de tres millones de personas y que incorpore cada día a más chilenos y chilenas, en la medida en que sus presupuestos les permitan comprar un seguro de esta naturaleza.

He dicho.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Cerrado el debate.

En votación en general el proyecto de ley que modifica la ley Nº 18.933, sobre instituciones de salud previsional.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 82 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Aprobado.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Aguiló , Alvarado , Álvarez-Salamanca , Allende (doña Isabel), Araya , Ascencio , Barros, Bauer , Bayo , Becker , Bertolino , Burgos , Bustos , Caraball ( doña Eliana) , Ceroni , Cornejo , Correa, Cristi ( doña María Angélica) , Cubillos ( doña Marcela) , Delmastro , Egaña , Errázuriz , Espinoza , Forni , García-Huidobro , González (don Rodrigo) , Hales , Ibáñez (don Gonzalo) , Ibáñez (doña Carmen) , Jaramillo , Jarpa , Jeame Barrueto, Kast, Lagos , Letelier (don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Longueira , Luksic , Martínez , Masferrer , Melero , Mella ( doña María Eugenia) , Monckeberg , Montes, Mora, Navarro , Norambuena , Ojeda , Olivares , Ortiz , Paredes, Paya, Pérez (don José) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Quintana , Riveros , Robles , Rojas , Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salaberry , Salas, Sánchez , Seguel , Sepúlveda ( doña Alejandra) , Silva , Soto (doña Laura) , Tapia , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Ulloa , Uriarte, Urrutia , Varela , Venegas , Vidal ( doña Ximena) , Vilches , Villouta y Walker .

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Por tener indicaciones, el proyecto pasará a comisiones.

El proyecto fue objeto de las siguientes indicaciones:

Al artículo 1°

1.De los señores Masferrer y Melero , para introducir las siguientes modificaciones:

a.En su número 1:

i) Eliminar la letra j) nueva que se propone incorporar.

ii) Eliminar en la letra l) que se propone incorporar la frase final que señala: “Podrá existir un índice de precios de planes de salud de aplicación general y, otro, para cotizantes cautivos.”.

b.Eliminar su número 3.

c.- En su número ocho:

i) Reemplazar la letra b) por la siguiente: “b)Reemplázase la letra a) del inciso segundo por la siguiente:” “a) Plan complementario al Régimen de Garantías en Salud a que se refiere el artículo 33 bis, incluyendo copagos máximos, porcentajes de cobertura y valores sobre los cuales se aplicarán, según corresponda. En todo caso, el plan complementario, deberá contemplar, a lo menos, la cobertura financiera que el Fondo Nacional de Salud asegura a todas las prestaciones contempladas en el arancel a que se refiere el artículo 28 de la ley N° 18.469, en su modalidad de libre elección.”.

ii) Eliminar la letra e).

2.De los señores Bayo , Melero y Palma, para reemplazar su número 9, por el siguiente:

“9. Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 33 bis por el siguiente:

“Para los efectos de esta ley, se entenderá que son preexistentes aquellas enfermedades o patologías que hayan sido conocidas por el afiliado o beneficiario y diagnosticadas médicamente con anterioridad a la suscripción del contrato o a la incorporación del beneficiario, en su caso. La institución podrá requerir de los interesados en suscribir un contrato de salud o en ser incorporados como beneficiarios, una declaración sobre su estado de salud para determinar la presencia de estas enfermedades o patologías preexistentes. Sobre la base de lo declarado podrá requerir, además, la práctica de exámenes médicos para establecer la gravedad y persistencia en el tiempo de ellas. Los interesados en suscribir un contrato de salud o en ser incorporados como beneficiarios, los afiliados y los beneficiarios estarán obligados, en todo caso, a expresar toda la verdad sobre su estado de salud cada vez que la institución lo requiera, tanto en las declaraciones que se les requieran como en la anamnesis de los exámenes médicos a los que se les someta.

La Superintendencia deberá normar sobre la declaración de salud.”.

3.De los señores Masferrer y Melero , para introducir las siguientes modificaciones:

a.En su número 15:

Reemplazar el N° 2 del artículo 38 bis nuevo que propone incorporar, por el siguiente:

“2. Antes del 31 de octubre de cada año, las Instituciones deberán informar a la Superintendencia el porcentaje promedio de los incrementos de precio de sus contratos y planes de salud que vayan a aplicar al año siguiente y que sean adicionales a lo que corresponda en virtud de lo dispuesto en el número precedente. Los mencionados incrementos, para un contrato o plan específico, no podrán exceder en más de un 30% el promedio informado.”.

b.Reemplazar su número 22, por el siguiente:

“22. Agrégase a continuación del artículo 45, el siguiente artículo 45 bis:

“Artículo 45 bis. Si el patrimonio o la garantía de una Institución disminuye por debajo de los límites establecidos en los artículos 25 y 26, se aplicará lo dispuesto en los incisos siguientes.

La Institución deberá presentar a la Superintendencia, dentro de los dos días hábiles siguientes a la constatación de este hecho, una explicación pormenorizada de las razones de su ocurrencia y, en un plazo de seis días hábiles contados desde la misma fecha, un detalle de las medidas que hubiere adoptado o adoptará para su solución.

En el evento de que la Institución no informe a la Superintendencia, o bien, señale como fecha de constatación una distinta a la efectiva, ésta será establecida por la Superintendencia, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar.

Si alguno de los problemas señalados en el inciso primero subsistiere por más de sesenta días hábiles contados desde su detección, la Institución presentará antes del vencimiento de dicho término, para conocimiento y aprobación de la Superintendencia, un plan de ajuste que permita lograr el pleno cumplimiento de las normas transgredidas en un plazo no superior a los 120 días hábiles siguientes a su aprobación. Ésta se entenderá otorgada si el plan no fuere objetado por la Superintendencia dentro de los 15 días hábiles siguientes a su presentación.

El plan de ajuste mencionado en el inciso precedente podrá versar sobre transferencia de carteras, suspensión de la celebración de nuevos contratos de salud y, en general, acerca de cualquier medida que procure la solución de los problemas existentes”.

“Si al cabo de los 120 días hábiles de haber sido aprobado el plan no han sido superados los hechos señalados en el inciso primero, la Superintendencia podrá ordenar a la Institución el cumplimiento de una o más medidas que le permitan salvar la situación en que se encuentra, en un plazo no superior a 40 días hábiles contado desde la fecha antes señalada.

Igual facultad procederá si la Superintendencia hubiere rechazado, mediante resolución técnicamente fundada, el plan antes mencionado o éste no se hubiere presentado dentro del plazo establecido para ello.

Las medidas que para los efectos de los incisos precedentes ordena la Superintendencia podrán versar sobre transferencia de carteras, suspensión de la celebración de nuevos contratos de salud y otras que vayan en solución de los problemas detectados.

Si transcurridos 40 días desde que la Superintendencia ordenó cumplir o adoptar las medidas, la Institución no ha logrado superar el problema señalado en el inciso primero, la Superintendencia procederá a cancelar el respectivo registro, conforme a lo dispuesto en los números 1 y 3 del artículo 46, según corresponda. En todo caso, la Superintendencia podrá acordar con la Institución un plazo distinto del señalado en este inciso al momento de ordenar el cumplimiento o adopción de las medidas.”.

c.Eliminar sus números 24 y 25.

4.De los señores Accorsi , Aguiló , Cornejo , Robles y Rossi , para incorporar el siguiente número nuevo:

- Reemplazar el artículo 37, por el siguiente:

“Artículo 37.- Las licencias médicas que sirvan de antecedentes para el ejercicio de derechos o beneficios legales que deban ser financiados por la Institución en la que el cotizante haya suscrito el contrato a que se refiere el artículo 33, deberán otorgarse en los formularios cuyo formato determine el Ministerio de Salud y el que en todo caso deberá contener los mecanismos de protección de los datos de carácter personal, en los términos de la ley N° 19.628.

La licencia médica se entenderá autorizada por la Institución, si ésta no interpusiere reclamación ante la Superintendencia de Seguridad Social, dentro del plazo de tres días hábiles desde que le fuere presentado por el cotizante.

Deducida reclamación, la Superintendencia deberá resolver dentro del tercer día hábil. Mientras dure la tramitación del reclamo el cotizante podrá gozar de todos los beneficios que le otorga la ley, especialmente su reposo médico.

Si la Superintendencia fallare acoger la reclamación de la Institución, el cotizante sólo gozará del subsidio de incapacidad laboral, en los términos resueltos.

Los aspectos procesales del ejercicio de las facultades establecidas en este artículo, se regularán en el reglamento correspondiente que deberá dictar el Presidente de la República y serán fiscalizados por la Superintendencia.”.

5. De los señores Accorsi , Aguiló , Cornejo , Robles y Rossi , para incorporar el siguiente número nuevo:

- Agregar en el artículo 43, a continuación de su número 5, los siguientes numerales:

“6. Formato tipo de cada uno de los planes de salud ofrecidos.

7.Relación de las multas aplicadas por la Superintendencia en el último período trianual, con indicación del monto y el motivo.

8.Listado de Planes de Salud, con indicación de sus precios, prestaciones y beneficios.

9.Nómina de los agentes de ventas de la Isapre correspondiente.”.

6. De los señores Accorsi , Aguiló , Cornejo y Robles , para incorporar el siguiente número nuevo:

- Agregar en el artículo 44 el siguiente inciso final:

“Los beneficiarios de la Institución tendrán libre acceso a la información referida en los numerales de este artículo.”.

7. De la señora Mella y de los señores Accorsi , Lorenzini , Ortiz y Ojeda , para incorporar el siguiente número nuevo:

- a.- Introducir las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 3.500:

i.- Agrégase en su artículo 84, como incisos cuarto, quinto y sexto, nuevos, los siguientes:

“Asimismo, los trabajadores podrán destinar la cotización obligatoria establecida en los párrafos precedentes, hasta el límite de 4,2 unidades de fomento, a la contratación de un seguro que tenga por finalidad financiar las prestaciones de salud establecidas en las leyes Nºs 10.383 ó 16.781, y en la ley N° 6.174. Las pólizas ofrecidas por las distintas compañías de seguros deberán ser autorizadas previamente por la Superintendencia de Isapres, cumpliendo con las disposiciones requeridas por el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931. Las sumas pagadas por concepto de primas serán asimiladas a las cotizaciones previsionales para todos los efectos legales.

La cotización obligatoria deberá ser destinada íntegramente a financiar las prestaciones de salud establecidas en la ley Nº 10.383, ley Nº 16.781, y ley Nº 6.174, o para el pago de las primas de un seguro de salud, debiendo el trabajador optar por una u otra, no pudiendo fraccionar dicha cotización para financiar ambas opciones.

La Superintendencia de Isapres y la Superintendencia de Valores y Seguros deberán dictar una circular conjunta que establezca las condiciones a las cuales deberán sujetarse los seguros de salud, financiados con las cotizaciones de salud obligatoria, la forma de los respectivos contratos, y los demás procedimientos necesarios para la operación del sistema.”.

ii.- Agrégase, en su artículo 85, el siguiente inciso tercero:

“Asimismo, la cotización podrá ser destinada para el pago de la prima de un seguro de salud, contratado por el afiliado con una compañía de seguros, si optare por esta alternativa, la cual será enterada por la entidad, obligada al pago de la pensión, directamente en la aseguradora correspondiente.”.

b.Para agregar en la ley N° 18.469, a continuación de su artículo 23, el siguiente artículo 23 bis, nuevo:

“Artículo 23 bis: No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las compañías de seguros, podrán captar las mencionadas cotizaciones de salud y desarrollar el giro establecido en la presente ley, para las Instituciones de Salud Previsional. Para el otorgamiento de las prestaciones y beneficios establecidos en esta ley, las compañías de seguros deberán suscribir pólizas de seguro de salud, establecidas en el artículo 84 del decreto ley N° 3.500, cuyo modelo de condiciones generales será autorizado previamente por la Superintendencia de Isapres.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, las compañías de seguros serán consideradas como Instituciones de Salud Previsional y se regirán por esta ley, salvo en lo dispuesto en su párrafo 2°.”.

c.Para intercalar en el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, en la última oración del inciso primero de su artículo 4°, entre la palabra “aseguradoras” y la contracción “del” lo siguiente “podrán constituir filiales Instituciones de Salud previsional, a que se refieren la ley N° 18.933, y las “.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor ministro.

El señor ARTAZA (ministro de Salud).-

Señor Presidente, el proyecto que acaba de aprobarse en general testimonia el sistema de salud que estamos construyendo, con objetivos sanitarios comunes en los cuales cooperarán, de igual forma, tanto el sector estatal como el privado. Habrá objetivos y reglas comunes, de país, con lo cual los chilenos y las chilenas ganarán.

Estoy seguro de que el espíritu con que se ha trabajado en esta ocasión, al igual que en la anterior, se manifestará en el segundo trámite reglamentario en la Cámara y, con posterioridad, en el Senado.

Gracias por la rigurosidad y generosidad con que los señores diputados de todas las bancadas han participado en el estudio del proyecto.

He dicho.

Aplausos.

El señor SALAS (Vicepresidente) saluda al diputado señor Juan Pablo Letelier en el día de su cumpleaños.

1.4. Segundo Informe de Comisiones Unidas

Cámara de Diputados. Fecha 20 de enero, 2003. Informe de Comisiones Unidas en Sesión 46. Legislatura 348.

?SEGUNDO INFORME DE LAS COMISIONES UNIDAS DE HACIENDA Y DE SALUD RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 18.933, SOBRE INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL.

BOLETÍN Nº 2.981-11

HONORABLE CÁMARA:

Las Comisiones Unidas de Hacienda y de Salud pasan a emitir este segundo informe relativo al proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, y en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación.

I. CONSTANCIAS PREVIAS

1.- Indicaciones rechazadas

- Las indicaciones de los Diputados señores Masferrer y Melero al numeral 1) del artículo 1°.

- Del Ejecutivo para eliminar la letra b), en la letra a) de la indicación para modificar el numeral 8) del artículo 1°.

- De los Diputados señores Masferrer y Melero para modificar el numeral 15) del artículo 1°.

2.- Indicaciones declaradas inadmisibles

- De los Diputados señores Accorsi y Robles al numeral 5) del artículo 3° de la ley N° 18.933.

- De los Diputados señores Accorsi, Aguiló, Cornejo, Robles y Rossi para reemplazar el artículo 37 de la ley N° 18.933.

- De los Diputados señores Masferrer y Melero para reemplazar el numeral 22) del artículo 1°.

- De la Diputada Mella, señora María Eugenia y de los Diputados señores Accorsi, Lorenzini, Ortiz y Ojeda para modificar a través de varias indicaciones el decreto ley N° 3.500.

* * *

Asistieron a la Comisión durante el estudio del segundo informe los señores Osvaldo Artaza, Ministro de Salud; Antonio Infante, Subsecretario de Salud; José Pablo Gómez, Superintendente de Isapre; Hernán Sandoval, Secretario Ejecutivo de la Comisión de Reforma; Fernando Riveros, Fiscal de la Superintendencia de Isapre, y Carlfranz Koehler, Asesor de la Fundación Jaime Guzmán.

Las Comisiones Unidas se abocaron al análisis y despacho de las indicaciones presentadas en Sala, de las contenidas en la indicación del Ejecutivo N° 390-348, de 15 de enero de 2003 y de aquéllas presentadas para este segundo informe, las cuales se consignan a continuación.

Al artículo 1°

1.- De los señores Masferrer y Melero, para introducir las siguientes modificaciones:

a.- En su número 1:

i) Eliminar la letra j) nueva que se propone incorporar.

ii) Eliminar en la letra l) que se propone incorporar la frase final que señala: "Podrá existir un índice de precios de planes de salud de aplicación general y, otro, para cotizantes cautivos.".

Puestas en votación separada, la letra i) fue rechazada por 7 votos a favor y 8 votos en contra y la letra ii) fue rechazada por 7 votos a favor y 10 votos en contra.

Los Diputados señores Accorsi, Pérez, don José y Robles formularon una indicación para incorporar en la letra k) propuesta la expresión “por la autoridad sanitaria” entre los vocablos “acreditada” y “para otorgar”, siendo aprobada por 10 votos a favor y 7 abstenciones.

Los Diputados señores Accorsi y Robles formularon una indicación para agregar las palabras “o los prestadores” después de los vocablos “o beneficiarios” en el número 5) del artículo 3° de la ley N° 18.933, la que fue declarada inadmisible por tratarse de facultades del Superintendente de Isapre y, en consecuencia, materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

El Ejecutivo formuló una indicación para eliminar el numeral 3), modificándose la numeración correlativa, la que fue aprobada por unanimidad.

El Ministro señor Artaza señaló que la indicación del Ejecutivo tiene como propósito hacer que el proyecto en informe sea lo más compatible con el proyecto de ley Auge, dado que a la Superintendencia se le han traspasado las atribuciones.

Los Diputados señores Accorsi y Robles formularon una indicación que modifica el inciso primero del artículo 22 incluido en el numeral 4) que pasa a ser numeral 3), agregándose a continuación del punto final que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: “Los prestadores individuales acreditados por la autoridad sanitaria podrán libremente adscribirse a la ejecución de las prestaciones de salud.”.

El Diputado señor Accorsi sostuvo que la idea de la indicación es otorgar a los prestadores que califiquen ante la autoridad sanitaria, en cuanto a calidad y acreditación, la posibilidad de estar adscritos al sistema de salud privado. Hoy no existe libertad de adscripción, señaló. Por ello, se propone que los profesionales que cumplan con los requisitos de acreditación y calidad puedan ser parte de la red de prestadores privados, sin que haya una restricción como la que existe hoy, que les impide adscribirse libremente, como ocurre en el Fonasa.

Por su parte, el Diputado señor Melero afirmó que con la indicación propuesta se estaría imponiendo por ley a una de las partes contractuales la obligación de recibir a una persona que está en todo su derecho de no aceptar. Sugiere que lo anterior atentaría contra la libertad del prestador, en el sentido de contar en un momento determinado con los profesionales de la salud que le parezcan aconsejable tener. No se puede imponer en virtud de una ley a una institución adscribir bajo todo evento a un profesional si no desea tenerlo. Ello no tiene nada que ver con el libre ejercicio de la profesión ni con que el día de mañana, como cotizante de una Isapre, pueda ir a donde el profesional que quiera. Ahí esta la libertad en su máxima expresión. Obligar a una de las partes a tener que adscribirse bajo todo evento es una discriminación arbitraria que vulnera la libertad y la libre iniciativa económica, señaló.

Puesta en votación la indicación precedente fue aprobada por 9 votos a favor y 7 votos en contra.

El Ejecutivo formuló una indicación para modificar el numeral 8) que pasa a ser numeral 7), del siguiente modo:

a) Elimínanse las letras b), c) y d).

b) Suprímese, en la letra e) que pasa a ser letra c), que sustituye la letra g) del artículo 33 de la ley Nº 18.933, lo siguiente:

“No podrán excluirse las acciones de prevención de la salud, tales como vacunaciones que disponga la autoridad sanitaria competente. Las Instituciones deberán brindar cobertura siempre a esas acciones de acuerdo a lo que establezca el contrato. No podrán excluirse de cobertura las prestaciones y beneficios respecto de graves problemas de salud pública como obesidad, tabaquismo, alcoholismo, drogadicción y salud mental.”.

El señor José Pablo Gómez señaló que la indicación al numeral 8), que hace referencia a la eliminación de las letras b), c) y d), tiene que ver con hacer concordante los cambios de la ley N° 18.933 con los que se han hecho a la ley del Auge.

Puesta en votación la letra a) de la indicación en forma separada, la eliminación de la letra b) fue rechazada por unanimidad y la eliminación de las letras c) y d) fueron aprobadas por unanimidad.

La letra b) de la indicación que modifica la letra e) fue aprobada por unanimidad.

Los Diputados señores Masferrer y Melero formularon una indicación para reemplazar la letra b) por la siguiente:

b) Reemplázase el inciso primero de la letra a) del inciso segundo del artículo 33, por la siguiente:

"a) Plan complementario al Régimen de Garantías en Salud a que se refiere el artículo 33 bis, incluyendo copagos máximos, porcentajes de cobertura y valores sobre los cuales se aplicarán, según corresponda. En todo caso, el plan complementario, deberá contemplar, a lo menos, la cobertura financiera que el Fondo Nacional de Salud asegura a todas las prestaciones contempladas en el arancel a que se refiere el artículo 28 de la ley N° 18.469, en su modalidad de libre elección.".

Puesta en votación la indicación precedente fue aprobada por unanimidad.

El Ejecutivo formuló una indicación reemplazar el numeral 9) que pasa a ser numeral 8), por el siguiente:

“9) Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 33 bis por el siguiente:

“Para los efectos de esta ley, se entenderá que son preexistentes aquellas enfermedades o patologías que hayan sido conocidas por el afiliado y diagnosticadas médicamente con anterioridad a la suscripción del contrato o a la incorporación del beneficiario, en su caso. Tales antecedentes de salud deberán ser registrados fidedignamente por el afiliado en un documento denominado Declaración de Salud. Sobre la base de lo declarado, la Institución podrá requerir la práctica de exámenes médicos para establecer la gravedad y persistencia de dichos antecedentes. La Declaración de Salud deberá ser suscrita por las partes en forma previa a la celebración del contrato o a la incorporación del beneficiario, en su caso. La Declaración de Salud forma parte esencial del contrato; sin embargo, la falta de tal declaración no lo invalidará, pero hará presumir de derecho que la Isapre renunció a la posibilidad de restringir la cobertura o poner término a la convención por la omisión de alguna enfermedad preexistente.”.

Según la explicación del señor Superintendente de Isapre, el fundamento de la indicación consiste en definir mejor lo que es una enfermedad preexistente. A continuación, se procura la manera de obtener la información, que es por declaración del afiliado o por examen de la Isapre. En tercer lugar, se presenta la idea de que las preexistencias tienen que ir en una declaración escrita, que forma parte del contrato. Ello protege al afiliado y evita que la Isapre señale que el afiliado no dijo lo que tenía o el papel no existe. Para reforzar esta última idea, se ha puesto en la última frase del inciso que si la Isapre no pide declaración de salud, se entiende que ha aceptado al afiliado con todas sus características y condiciones. La idea es señalar que la Isapre es la encargada de hacer los exámenes y si renuncia a ello, se entiende que acepta a la persona, por lo que queda mejor cubierto el capítulo.

Los Diputados señores Aguiló, Cornejo, Escalona, Mella, señora María Eugenia, Olivares y Tuma formularon una indicación para eliminar de la indicación anterior la oración siguiente: “Sobre la base de lo declarado, la Institución podrá requerir la práctica de exámenes médicos para establecer la gravedad y persistencia de dichos antecedentes.”.

La indicación precedente fue aprobada por 10 votos a favor y 3 votos en contra y la del Ejecutivo fue aprobada por unanimidad.

Los Diputados señores Accorsi, Aguiló, Cornejo, Robles y Rossi, formularon una indicación para incorporar el siguiente número nuevo:

- Reemplazar el artículo 37, por el siguiente:

"Artículo 37.- Las licencias médicas que sirvan de antecedentes para el ejercicio de derechos o beneficios legales que deban ser financiados por la Institución en la que el cotizante haya suscrito el contrato a que se refiere el artículo 33, deberán otorgarse en los formularios cuyo formato determine el Ministerio de Salud y el que en todo caso deberá contener los mecanismos de protección de los datos de carácter personal, en los términos de la Ley N° 19.628.

La licencia médica se entenderá autorizada por la Institución, si ésta no interpusiere reclamación ante la Superintendencia de Seguridad Social, dentro del plazo de tres días hábiles desde que le fuere presentado por el cotizante.

Deducida reclamación, la Superintendencia deberá resolver dentro del tercer día hábil. Mientras dure la tramitación del reclamo el cotizante podrá gozar de todos los beneficios que le otorga la ley, especialmente su reposo médico.

Si la Superintendencia fallare acoger la reclamación de la Institución, el cotizarte sólo gozará del subsidio de incapacidad laboral, en los términos resueltos.

Los aspectos procesales del ejercicio de las facultades establecidas en este artículo, se regularán en el reglamento correspondiente que deberá dictar el Presidente de la República y serán fiscalizados por la Superintendencia.".

El Presidente de las Comisiones Unidas declaró la indicación inadmisible por ser de iniciativa del Presidente de la República.

Los Diputados señores Aguiló, Cornejo, Escalona, Ortiz, Robles y Tohá, señora Carolina formularon una indicación como numeral 13) para sustituir la primera parte del inciso tercero del artículo 38, entre las palabras “Anualmente” e “Institución”, por el siguiente:

“Sin perjuicio de las adecuaciones que deban experimentar los planes de salud en virtud de las modificaciones que se introduzcan al Régimen de Garantías de Salud, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 33 bis, en la oportunidad en que se modifique, mediante Decreto Supremo el referido Régimen, las instituciones podrán revisar los contratos de salud pudiendo sólo modificar el precio del plan complementario con las limitaciones que establece el artículo 38 bis, a condiciones generales que no importen discriminación entre los afiliados de un mismo plan.”.

Al mismo inciso tercero del artículo 38, se introducen las siguientes modificaciones, como numeral 14), pasando el numeral 14) a ser numeral 15):

i) Agregar la expresión “de precios” entre las expresiones “con las adecuaciones” y “propuestas por la Isapre”.

ii) Agregar la expresión “de precios” entre las expresiones “condiciones equivalentes” y “, pudiendo el afiliado”.

iii) Agregar al final del inciso tercero la siguiente oración: “Las modificaciones de los beneficios contractuales solo podrán efectuarse por mutuo acuerdo de las partes.”.

Puesta en votación la indicación precedente fue aprobada por 7 votos a favor y 3 abstenciones.

Los Diputados señores Masferrer y Melero, formularon una indicación para introducir la siguiente modificación en el numeral 15) que pasa a ser numeral 16):

- Reemplazar el N° 2 del artículo 38 bis nuevo que se propone incorporar, por el siguiente:

"2. Antes del 31 de octubre de cada año, las Instituciones deberán informar a la Superintendencia el porcentaje promedio de los incrementos de precio de sus contratos y planes de salud que vayan a aplicar al año siguiente y que sean adicionales a lo que corresponda en virtud de lo dispuesto en el número precedente. Los mencionados incrementos, para un contrato o plan específico, no podrán exceder en más de un 30% el promedio informado.".

Puesta en votación la indicación precedente fue rechazada por 4 votos a favor y 6 votos en contra.

Los Diputados señores Accorsi y Robles formularon una indicación para agregar como incisos tercero y cuarto, en el artículo 40 incorporado por el numeral 16), que pasa a ser numeral 17), del tenor siguiente:

“Los derechos establecidos en esta ley a favor de los cotizantes y beneficiarios son irrenunciables. Será nula toda estipulación o acuerdo que transgredan los derechos de las personas en salud. Del mismo modo adolecerán de nulidad todos los actos, acuerdos o estipulaciones que tiendan a hacer impracticables los derechos y beneficios consagrados en la ley para los cotizantes y beneficiarios.

Se considerarán nulos los mandatos otorgados en los contratos de salud, en sus modificaciones o anexos, por el cotizante o sus beneficiarios, a las instituciones que limiten o entorpezcan el ejercicio de los derechos consagrados en la ley.”.

Puesta en votación esta indicación fue aprobada por 5 votos a favor, 3 votos en contra y una abstención.

El Ejecutivo formuló una indicación para modificar el numeral 19) que pasa a ser numeral 20) que agrega un artículo 42 bis, de la siguiente manera:

a) Elimínase, en el inciso cuarto, la frase “suspensión de sus funciones hasta por un año” y la coma (,) que la precede.

b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“El agente de ventas a quien se le haya cancelado su inscripción en el registro, podrá solicitar a la Superintendencia su reinscripción, una vez transcurrido el plazo de dos años contado desde la fecha en que la resolución que decretó dicha cancelación haya quedado ejecutoriada.”.

Puesta en votación la indicación precedente fue aprobada por unanimidad.

Los Diputados señores Accorsi, Aguiló, Cornejo, Robles y Rossi, formularon una indicación para agregar en el artículo 43, a continuación del número 6 del inciso primero, lo siguiente:

“7.- Relación de las multas aplicadas por la Superintendencia en el último período trianual, con indicación del monto y el motivo.

8.- Listado de Planes de Salud, con indicación de sus precios, prestaciones y beneficios.

9.- Nómina de los agentes de ventas de la Isapre correspondiente.".

Puesta en votación esta indicación fue aprobada por 6 votos a favor y una abstención.

Los Diputados señores Accorsi y Robles formularon una indicación para agregar un inciso cuarto al artículo 44 ter, del tenor siguiente:

“La institución de salud que desee hacer uso del mecanismo de traspaso de la totalidad de sus contratos de salud previsional y cartera de afiliados y beneficiarios, en los términos de esta disposición, deberá publicar, en forma previa a la ejecución de la mencionada transferencia, un aviso en tres diarios de circulación nacional, en diferentes días, su propósito de transferir sus contratos de salud, indicándose la institución a quien pretende transferir y las condiciones societarias, financieras y de respaldo económico de la misma.”.

Puesta en votación la indicación precedente fue aprobada por 7 votos a favor y una abstención.

El Ejecutivo formuló una indicación para sustituir el numeral 22), que pasa a ser numeral 25), por el siguiente:

22) Agrégase a continuación del artículo 45, el siguiente artículo 45 bis:

“Artículo 45 bis.- La Institución de Salud Previsional que no dé cumplimiento a uno o más de los indicadores de liquidez, endeudamiento y gestión operativa que la Superintendencia determine a través de instrucciones de general aplicación, quedará sujeta al régimen especial de supervigilancia y control que dicho organismo establezca en una instrucción dictada al efecto. El indicador de gestión operativa, considerará aspectos tales como la siniestralidad, los gastos de administración y ventas y la rentabilidad.

La Institución afectada deberá informar a la Superintendencia la circunstancia de haber incurrido en dicha situación de incumplimiento, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde la constatación del hecho.

En el mismo plazo anterior, la Institución deberá presentar a la Superintendencia un informe escrito que explique en forma detallada el origen de esta situación y las medidas que se hubieren adoptado o se adoptarán para corregirlos.

La Institución tendrá un plazo de sesenta días, contado desde la presentación de este informe, para superar su situación de incumplimiento. En caso que ello no fuere posible, deberá presentar a la Superintendencia, antes de que expire dicho término, un plan de contingencia con un término de ejecución que no podrá exceder de ciento veinte días.

Una vez subsanadas las situaciones de incumplimiento a que se refieren los incisos primero y último de este artículo, se alzarán las medidas adoptadas en virtud del régimen especial de supervigilancia y control, el que quedará sin efecto.

Si extinguido el término de ejecución del plan de contingencia, a que se refiere el inciso cuarto de este artículo, no se hubiere subsanado la situación, la Superintendencia podrá cancelar el registro de la Institución en conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente.

La Superintendencia podrá aplicar el mismo régimen contemplado en el inciso primero, cuando el patrimonio y/o la garantía de la Isapre disminuyan por debajo de los límites establecidos en los artículos 25 y 26 de esta ley.”.

Puesta en votación esta indicación fue aprobada por 6 votos a favor y una abstención.

Los Diputados señores Masferrer y Melero formularon una indicación para reemplazar el número 22, por el siguiente:

22. Agrégase a continuación del artículo 45, el siguiente artículo 45 bis:

"Artículo 45 bis. Si el patrimonio o la garantía de una Institución disminuye por debajo de los límites establecidos en los artículos 25 y 26, se aplicará lo dispuesto en los incisos siguientes.

La Institución deberá presentar a la Superintendencia, dentro de los dos días hábiles siguientes a la constatación de este hecho, una explicación pormenorizada de las razones de su ocurrencia y, en un plazo de seis días hábiles contados desde la misma fecha, un detalle de las medidas que hubiere adoptado o adoptará para su solución.

En el evento de que la Institución no informe a la Superintendencia, o bien, señale como fecha de constatación una distinta a la efectiva, ésta será establecida por la Superintendencia, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar.

Si alguno de los problemas señalados en el inciso primero subsistiere por más de sesenta días hábiles contados desde su detección, la Institución presentará antes del vencimiento de dicho término, para conocimiento y aprobación de la Superintendencia, un plan de ajuste que permita lograr el pleno cumplimiento de las normas transgredidas en un plazo no superior a los 120 días hábiles siguientes a su aprobación. Esta se entenderá otorgada si el plan no fuere objetado por la Superintendencia dentro de los 15 días hábiles siguientes a su presentación.

El plan de ajuste mencionado en el inciso precedente podrá versar sobre transferencia de carteras, suspensión de la celebración de nuevos contratos de salud y, en general, acerca de cualquier medida que procure la solución de los problemas existentes".

"Si al cabo de los 120 días hábiles de haber sido aprobado el plan no han sido superados los hechos señalados en el inciso primero, la Superintendencia podrá ordenar a la Institución el cumplimiento de una o más medidas que le permitan salvar la situación en que se encuentra, en un plazo no superior a 40 días hábiles contado desde la fecha antes señalada.

Igual facultad procederá si la Superintendencia hubiere rechazado, mediante resolución técnicamente fundada, el plan antes mencionado o éste no se hubiere presentado dentro del plazo establecido para ello.

Las medidas que para los efectos de los incisos precedentes ordena la Superintendencia podrán versar sobre transferencia de carteras, suspensión de la celebración de nuevos contratos de salud y, otras que vayan en solución de los problemas detectados.

Si transcurridos 40 días desde que la Superintendencia ordenó cumplir o adoptar las medidas, la Institución no ha logrado superar el problema señalado en el inciso primero, la Superintendencia procederá a cancelar el respectivo registro, conforme a lo dispuesto en los números 1 y 3 del artículo 46, según corresponda. En todo caso, la Superintendencia podrá acordar con la Institución un plazo distinto del señalado en este inciso al momento de ordenar el cumplimiento o adopción de las medidas.".

El Presidente de la Comisión declaró la indicación inadmisible por ser materia de iniciativa del Presidente de la República.

El Ejecutivo formuló una indicación para suprimir, en el numeral 25), que pasa a ser numeral 28) que sustituye el inciso segundo del artículo 46 bis, la siguiente oración: “La fusión no podrá significar variación alguna en los contratos de salud vigentes desde seis meses antes en las Instituciones que se fusionan.”.

Puesta en votación la indicación precedente fue aprobada por unanimidad.

El Ejecutivo formuló una indicación para agregar, a continuación del numeral 25), que ha pasado a ser 28), el siguiente numeral 29):

25) Sustitúyese el artículo 47 por el siguiente:

“Artículo 47.- Una vez a firme la resolución de cancelación del registro, cada cotizante y sus beneficiarios se incorporarán a la Institución de Salud que la Superintendencia determine, mediante resolución fundada.

Para estos efectos, la Superintendencia efectuará una adjudicación aleatoria, considerando, por una parte, el número y las características de sexo, edad y cotización pactada de los cotizantes y beneficiarios que pertenecían a la Institución cuyo registro se cancela y, por otra, las condiciones de liquidez, endeudamiento y gestión operativa, de la o las Instituciones adjudicatarias.

La o las Instituciones designadas por la Superintendencia estarán obligadas a aceptar a la totalidad de los afiliados que le hayan sido adjudicados, adscribiendo a cada uno de los cotizantes al plan de salud en actual comercialización cuyo precio más se ajuste al monto de su cotización pactada al momento de la adjudicación, la que notificará a los afectados, informándoles, asimismo, de su derecho a requerir un nuevo plan.

Para los efectos de la revisión a la que se refiere el inciso tercero del artículo 38, el mes de suscripción de los contratos adjudicados corresponderá a aquél en que se haya dictado la resolución de adjudicación.

La o las Instituciones adjudicatarias no podrán, en caso alguno, imponer a los afiliados y beneficiarios otras restricciones que las que ya se encontraren en curso en virtud del contrato que mantenían con la Institución cuyo registro se cancela, ni exigir una nueva Declaración de Salud.

Con todo, los afiliados afectados podrán desafiliarse y optar por otra Institución de Salud Previsional o por traspasarse, junto con sus cargas legales al Régimen de la Ley N° 18.469.”.

Puesta en votación la indicación precedente fue aprobada por 8 votos a favor y una abstención.

La Diputada Mella, señora María Eugenia y los Diputados señores Accorsi, Lorenzini, Ortiz y Ojeda, formularon una indicación para incorporar el siguiente número:

a.- Introducir las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 3.500:

i.- Agrégase en su artículo 84, como incisos cuarto, quinto y sexto, nuevos, los siguientes:

"Asimismo, los trabajadores podrán destinar la cotización obligatoria establecida en los párrafos precedentes, hasta el límite de 4,2 unidades de fomento, a la contratación de un seguro que tenga por finalidad financiar las prestaciones de salud establecidas en las leyes Nos. 10.383 ó 16.781, y en la ley N° 6.174. Las pólizas ofrecidas por las distintas compañías de seguros deberán ser autorizadas previamente por la Superintendencia de Isapres, cumpliendo con las disposiciones requeridas por el decreto con fuerza de ley N°251, de 1931. Las sumas pagadas por concepto de primas serán asimiladas a las cotizaciones previsionales para todos los efectos legales.

La cotización obligatoria deberá ser destinada íntegramente a financiar las prestaciones de salud establecidas en las ley 10.383, ley 16.781, y ley 6.174, o para el pago de las primas de un seguro de salud, debiendo el trabajador optar por una u otra, no pudiendo fraccionar dicha cotización para financiar ambas opciones.

La Superintendencia de Isapres y la Superintendencia de Valores y Seguros deberán dictar una circular conjunta que establezcan las condiciones a las cuales deberán sujetarse los seguros de salud, financiados con las cotizaciones de salud obligatoria, la forma de los respectivos contratos, y los demás procedimientos necesarios para la operación del sistema.".

ii.- Agrégase, en su artículo 85, el siguiente inciso tercero:

"Asimismo, la cotización podrá ser destinada para el pago de la prima de un seguro de salud, contratado por el afiliado con una compañía de seguros, si optare por esta alternativa, la cual será enterada por la entidad, obligada al pago de la pensión, directamente en la aseguradora correspondiente.".

b.- Para agregar en la ley N°18.469, a continuación de su artículo 23, el siguiente artículo 23 bis, nuevo:

"Artículo 23 bis: No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las compañías de seguros, podrán captar las mencionadas cotizaciones de salud y desarrollar el giro establecido en la presente ley, para las Instituciones de Salud Previsional. Para el otorgamiento de las prestaciones y beneficios establecidos en esta ley, las compañías de seguros deberán suscribir pólizas de seguro de salud, establecidas en el artículo 84 del decreto ley N°3.500, cuyo modelo de condiciones generales será autorizado previamente por la Superintendencia de Isapres.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, las compañías de seguros serán consideradas como Instituciones de Salud Previsional y se regirán por esta ley, salvo en lo dispuesto en su párrafo 2°.".

c.- Para intercalar en el decreto con fuerza de ley N°251, de 1931, en la última oración del inciso primero de su artículo 4°, entre la palabra "aseguradoras" y la contracción "del" lo siguiente "podrán constituir filiales Instituciones de Salud previsional, a que se refieren la ley N° 18.933, y las ".

El Presidente de la Comisión declaró inadmisible las indicaciones precedentes por ser materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

II. CONCLUSIÓN

En virtud de lo antes expuesto y de los antecedentes que dará a conocer oportunamente el señor Diputado Informante, la Comisión de Hacienda recomienda la aprobación del siguiente:

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.933:

1) En el artículo 2°:

a) Reemplázase, en la letra g), la conjunción "y" y la coma (,) que le antecede, por un punto y coma (;).

b) Reemplázase, en la letra h), el punto final (.), por un punto y coma (;).

c) Agrégase, a continuación de la letra h), las siguientes letra i), j), k) y l):

"i) La expresión "Agente de Ventas", por la persona natural habilitada por una Institución de Salud Previsional para intervenir en cualquiera de las etapas relacionadas con la negociación, suscripción y/o modificación de los contratos de salud previsional;

j) La expresión "cotizante cautivo", por la de aquel cotizante cuya voluntad se ve seriamente afectada, por razones de edad o por la ocurrencia de antecedentes de salud, sea de él o de alguno de sus beneficiarios, y que le impida o restrinja, significativa o definitivamente, su posibilidad de contratar con otra Institución de Salud Previsional;

k) La expresión "prestadores" corresponde a cualquier persona natural, establecimiento o institución que se encuentre acreditada por la autoridad sanitaria para otorgar las prestaciones de salud asociadas a las enfermedades y condiciones de salud del régimen de garantías en salud y las prestaciones o beneficios complementarios a éste, tales como: consulta, consultorio, hospital, clínica, centro médico, centro de diagnóstico terapéutico, centro de referencia de salud, laboratorio y otros de cualquier naturaleza, incluyendo ambulancias y otros vehículos adaptados para atención extra hospitalaria, y

l) La expresión "índices de precios de planes de salud" corresponde a aquellos índices elaborados por la Superintendencia considerando, entre otros antecedentes, los cambios que experimente el costo de las prestaciones de salud, la frecuencia de utilización de las mismas, el gasto derivado del pago de subsidios por incapacidad laboral y el ingreso operacional de las Isapres. Podrá existir un índice de precios de planes de salud de aplicación general y, otro, para cotizantes cautivos.".

2) a) Agréganse, a continuación del numeral 13 del artículo 3°, los siguientes números 14 a 19:

"14.- Elaborar el o los aranceles o catálogos valorizados de prestaciones a que se refiere el artículo 34 de esta ley y dictar las instrucciones necesarias para su debida interpretación y aplicación.

15.- Elaborar y difundir índices, estadísticas y estudios relativos a las Instituciones y al sistema privado de salud.

16.- Impartir instrucciones generales sobre la transferencia de los contratos de salud y cartera de afiliados y beneficiarios a que se refiere el artículo 44 ter y dar su aprobación a dichas operaciones.

17.- Mantener un registro de agentes de ventas, fiscalizar el ejercicio de sus funciones y aplicarles las sanciones que establece la ley.

18.- Requerir de los prestadores, sean éstos públicos o privados, las fichas clínicas u otros antecedentes médicos que sean necesarios para fines de supervigilancia y control de las entidades fiscalizadas o para decidir respecto a la procedencia de beneficios previsionales regulados por la presente ley.

19.- Requerir de los prestadores a que se refiere la letra a) del artículo 33, la información que acredite el cumplimiento de las normas sobre acceso, oportunidad y calidad de las prestaciones y beneficios de salud que se otorguen a los beneficiarios, sin perjuicio de las facultades que pudieren corresponder a otros organismos y la publicación de la información de condiciones de calidad y precio que determine la Superintendencia mediante instrucciones de general aplicación.".

b) Intercálase, en el inciso segundo, entre la palabra "asesores" y la letra "o", la expresión "auditores externos", precedida de una coma (,).

c) Intercálase, en el inciso tercero, entre la palabra "asesores" y la letra "y", la expresión "auditores externos", precedida de una coma (,).

3) Reemplázase el inciso primero del artículo 22, por el siguiente:

“Artículo 22.- Las instituciones tendrán por objeto exclusivo administrar la cotización para la salud de sus afiliados y contratar con los prestadores el otorgamiento de las prestaciones de salud asociadas a las enfermedades y condiciones de salud del régimen de garantías en salud y las prestaciones o beneficios complementarios a éste. Los prestadores individuales acreditados por la autoridad sanitaria podrán libremente adscribirse a la ejecución de las prestaciones de salud.

4) Agrégase, a continuación del artículo 25, el siguiente artículo 25 bis:

"Artículo 25 bis.- Las Instituciones deberán designar auditores externos independientes, los que deberán examinar la contabilidad, el inventario, los balances y otros estados financieros, informando por escrito a la Superintendencia, en la forma y con la periodicidad que ésta determine en instrucciones de general aplicación.

Dichos auditores deberán ser elegidos de entre los inscritos en el Registro de Auditores Externos que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros y les serán aplicables, en general, los requisitos, derechos, obligaciones, funciones y demás atribuciones que se establecen en la Ley sobre Sociedades Anónimas y su Reglamento.

Los auditores externos serán remunerados por las Instituciones fiscalizadas.

La Superintendencia podrá impartir instrucciones respecto del contenido de sus informes; requerirles informes específicos o cualquier dato o antecedente relacionado con el cumplimiento de sus funciones en las instituciones fiscalizadas; y examinar, en sus propias dependencias, dichas informaciones o antecedentes.".

5) Sustitúyense los incisos primero al séptimo del artículo 26, por los siguientes:

"Artículo 26.- Para cautelar el cumplimiento de las obligaciones a que se refieren los artículos 28 y 35, las Instituciones mantendrán en la Superintendencia o en alguna entidad especializada que ésta determine, una garantía, que será inembargable, equivalente al monto de las obligaciones que la Institución mantiene con sus cotizantes y beneficiarios por concepto de subsidios por incapacidad laboral, bonificaciones y reembolsos, y de las obligaciones derivadas de cotizaciones mal enteradas, percibidas en exceso y de las correspondientes cuentas de excedentes.

La actualización de la garantía será trimestral, para lo cual la Institución deberá completarla, dentro de los veinte primeros días de los meses de marzo, mayo, agosto y noviembre de cada año, hasta cubrir el monto total que corresponda a las referidas obligaciones al último trimestre del año anterior y al primer, segundo y tercer trimestre del año en curso, respectivamente, cada vez que este último supere en un veinte por ciento o más la garantía existente.

Cuando el monto promedio de las antedichas obligaciones, en un determinado trimestre, sea inferior al ochenta por ciento de la garantía existente, la Institución podrá solicitar a la Superintendencia la devolución de la parte de dicha garantía que exceda el referido monto. La Superintendencia tendrá el plazo de veinte días para efectuar la devolución, a contar de la fecha de presentación de la solicitud, el que podrá prorrogarse por una sola vez, para lo cual se deberá dictar una resolución fundada.

El Superintendente podrá, mediante resolución fundada, rebajar la garantía a un porcentaje no inferior al veinte por ciento de la señalada en el inciso primero, la que se considerará para los efectos de la actualización señalada en los incisos segundo y tercero.

Dicha rebaja se hará efectiva en relación con el nivel de endeudamiento, liquidez y gestión operativa de la Institución que lo solicite, y se regirá de conformidad al procedimiento de general aplicación que al respecto determine la Superintendencia, a través de instructivos y circulares.

Con todo, cuando los indicadores de liquidez, endeudamiento y, o gestión operativa de la entidad cuya rebaja se autorizó, hayan sobrepasado los límites señalados por la Superintendencia de acuerdo con lo establecido en el inciso precedente, ésta podrá exigir reponer la garantía en conformidad a los instructivos y circulares emitidos para tal efecto.

En todo caso, la garantía nunca podrá ser inferior al equivalente, en moneda nacional, a dos mil unidades de fomento.".

6) Reemplázase el título del párrafo 3° del Título II, por el siguiente: “De la afiliación y las cotizaciones”.

7) En el artículo 33:

a) Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:

"Artículo 33.- Para el otorgamiento de las prestaciones y beneficios de salud que norma esta ley, las personas indicadas en el artículo 29 deberán suscribir un contrato de plazo indefinido, con la Institución de Salud Previsional que elijan.".

b) Reemplázase el inciso primero de la letra a) del inciso segundo, por la siguiente:

“a) Plan complementario al Régimen de Garantías en Salud a que se refiere el artículo 33 bis, incluyendo copagos máximos, porcentajes de cobertura y valores sobre los cuales se aplicarán, según corresponda. En todo caso, el plan complementario, deberá contemplar, a lo menos, la cobertura financiera que el Fondo Nacional de Salud asegura a todas las prestaciones contempladas en el arancel a que se refiere el artículo 28 de la ley N° 18.469, en su modalidad de libre elección.

Las Instituciones no podrán obligar a sus afiliados a aceptar contratos en que todas o algunas de las prestaciones o beneficios se brinden por prestadores determinados, debiendo siempre ofrecer contratos o planes de salud en la modalidad de libre elección del prestador por el afiliado.”.

c) Sustitúyese la letra g) por la siguiente:

“g) Estipulación precisa de las exclusiones, si las hubiere, referidas a las prestaciones señaladas en el inciso segundo del artículo 33 bis.”.

8) Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 33 bis, por el siguiente:

“Para los efectos de esta ley, se entenderá que son preexistentes aquellas enfermedades o patologías que hayan sido conocidas por el afiliado y diagnosticadas médicamente con anterioridad a la suscripción del contrato o a la incorporación del beneficiario, en su caso. Tales antecedentes de salud deberán ser registrados fidedignamente por el afiliado en un documento denominado Declaración de Salud. La Declaración de Salud deberá ser suscrita por las partes en forma previa a la celebración del contrato o a la incorporación del beneficiario, en su caso. La Declaración de Salud forma parte esencial del contrato; sin embargo, la falta de tal declaración no lo invalidará, pero hará presumir de derecho que la Isapre renunció a la posibilidad de restringir la cobertura o poner término a la convención por la omisión de alguna enfermedad preexistente.”.

9) Agrégase el siguiente artículo 34, pasando el actual artículo 34, a ser artículo 34 bis:

"Artículo 34.- El arancel o catálogo valorizado de prestaciones que se considerará para determinar el financiamiento del Régimen de Garantías en Salud y para el plan complementario, en su caso, será común para todas las instituciones fiscalizadas y se elaborará por la Superintendencia. Para dicho fin, la Superintendencia podrá requerir de los prestadores, sean éstos públicos o privados, la información que estime pertinente.

El catálogo de prestaciones que se considerará para determinar el financiamiento del plan complementario será revisado cada tres años, en la misma oportunidad en que se revise el Régimen de Garantías en Salud, y contemplará, a lo menos, las prestaciones contenidas en el arancel del Fondo Nacional de Salud a que se refiere el artículo 28 de la Ley N°18.469, o el que lo reemplace. El referido arancel podrá expresarse en pesos, en unidades de fomento o en el monto del valor de la prestación que es de cargo del afiliado.".

10) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 34, que ha pasado a ser artículo 34 bis, la conjunción "y" que antecede al guarismo "38", por una coma (,); y agrégase, a continuación del referido guarismo, la expresión "y 38 bis".

11) En el artículo 35:

a) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez correspondiente al domicilio que fije en el contrato", por la siguiente: "Superintendencia de Seguridad Social" y la palabra "Comisión" por "Superintendencia".

b) Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión "Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez", por la siguiente: "Superintendencia de Seguridad Social", y.

c) Reemplázase, en el inciso cuarto, la expresión "Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez", por la siguiente: "Superintendencia de Seguridad Social".

d) Intercálase, en el inciso quinto, entre las palabras "Superintendencia" y "la", lo siguiente: "de Instituciones de Salud Previsional".

12) Reemplázase en el inciso tercero del artículo 37, la frase “Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez correspondiente” por “Superintendencia de Seguridad Social, en única instancia”.

13) Sustitúyese la primera parte del inciso tercero del artículo 38, entre las palabras “Anualmente” e “Institución”, por el siguiente:

“Sin perjuicio de las adecuaciones que deban experimentar los planes de salud en virtud de las modificaciones que se introduzcan al Régimen de Garantías de Salud, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 33 bis, en la oportunidad en que se modifique, mediante decreto supremo el referido Régimen, las instituciones podrán revisar los contratos de salud pudiendo sólo modificar el precio del plan complementario con las limitaciones que establece el artículo 38 bis, a condiciones generales que no importen discriminación entre los afiliados de un mismo plan.”.

14) Agrégase en el mismo inciso tercero del artículo 38, las siguientes expresiones: i) “de precios” entre las expresiones “con las adecuaciones” y “propuestas por la Isapre”; ii)“de precios” entre las expresiones “condiciones equivalentes” y “, pudiendo el afiliado”, y iii) al final del inciso tercero la siguiente oración: “Las modificaciones de los beneficios contractuales solo podrán efectuarse por mutuo acuerdo de las partes.”.

15) Suprímese el inciso quinto del artículo 38, pasando los actuales sexto a décimo, a ser quinto a noveno, respectivamente.

16) Agrégase el siguiente artículo 38 bis:

“Artículo 38 bis.- La libertad de las Isapres para adecuar el precio y su obligación de no discriminar, en los términos del inciso tercero del artículo 38, se sujetará a las siguientes reglas:

1.- El nuevo valor que se cobre al momento de la renovación, deberá mantener la relación de precios por sexo y edad que hubiere sido establecida en el contrato original, usando como base de cálculo la edad del beneficiario a esa época, con la lista de precios vigentes en la Institución para el plan en que actualmente se encuentre.

2.- Antes del 31 de octubre de cada año, las Instituciones deberán informar a la Superintendencia el porcentaje de los incrementos de los precios de sus planes de salud que vayan a aplicar al año siguiente. Los mencionados incrementos, para un plan específico o para un contrato de salud específico, no podrán exceder en más de un 30% el índice de aplicación general a que se refiere la letra l) del artículo 2° de esta ley.”.

17) Sustitúyese el artículo 40, por el siguiente:

“Artículo 40.- Cuando una de las partes incurra en un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales, la otra parte podrá poner término a la convención comunicando por escrito su decisión al contratante incumplidor. En todo caso, la Institución de Salud Previsional deberá seguir otorgando los beneficios contractuales hasta el término del mes siguiente a la fecha de su comunicación o hasta el término de la incapacidad laboral, en caso de que el cotizante se encuentre en dicha situación y siempre que este plazo sea superior al antes indicado. El cotizante, por su parte, estará obligado al pago de la cotización correspondiente.

El afectado podrá reclamar a la Superintendencia de esta decisión, dentro del plazo de otorgamiento de los beneficios a que se refiere el inciso anterior. El contrato de salud se mantendrá vigente en tanto la Superintendencia no resuelva el correspondiente reclamo.

Los derechos establecidos en esta ley a favor de los cotizantes y beneficiarios son irrenunciables. Será nula toda estipulación o acuerdo que transgredan los derechos de las personas en salud. Del mismo modo adolecerán de nulidad todos los actos, acuerdos o estipulaciones que tiendan a hacer impracticables los derechos y beneficios consagrados en la ley para los cotizantes y beneficiarios.

Se considerarán nulos los mandatos otorgados en los contratos de salud, en sus modificaciones o anexos, por el cotizante o sus beneficiarios, a las instituciones que limiten o entorpezcan el ejercicio de los derechos consagrados en la ley.”.

18) Agrégase, en el artículo 41 el siguiente inciso tercero, pasando el actual tercero a ser inciso cuarto:

"Con todo, en el evento que un familiar beneficiario adquiera la calidad jurídica de cotizante, podrá optar por permanecer en la Institución celebrando un contrato de acuerdo a lo establecido en esta ley. La Institución estará obligada a suscribir el respectivo contrato de salud previsional y a ofrecerle el plan de salud en actual comercialización, cuyo precio más se ajuste al monto de su cotización legal, sin que puedan imponérsele otras restricciones que las que ya se encontraren en curso, ni establecer la exigencia de una nueva declaración de salud.".

19) Agrégase el siguiente artículo 41 bis:

"Artículo 41 bis.- En el evento que el cotizante fallezca una vez transcurrido un año de vigencia ininterrumpida de los beneficios contractuales, la Institución de Salud Previsional estará obligada a mantener, respecto de los beneficiarios declarados por aquél, y por un período no inferior a un año contado desde su fallecimiento, todos los beneficios del contrato de salud vigente a la fecha en que se verificó tal circunstancia.

En todo caso, las personas indicadas precedentemente, podrán renunciar al mencionado beneficio, sin perjuicio de ejercer, en tal evento, la facultad que les otorga el inciso quinto de este artículo.

Cuando corresponda, las Isapre tendrán derecho a percibir las cotizaciones para salud provenientes de las pensiones y/o remuneraciones devengadas por los beneficiarios señalados en el inciso primero, durante el período en que rija el beneficio dispuesto en este artículo.

Vencido el plazo establecido en el contrato para la vigencia del beneficio dispuesto en este artículo, terminará, conjuntamente con éste, el contrato de salud suscrito por el cotizante fallecido.

Terminada la vigencia del beneficio por fallecimiento del cotizante, la Institución estará obligada a ofrecer al beneficiario que así lo requiera, un plan de salud en actual comercialización, cuyo precio más se ajuste al monto de la última cotización enterada por él en la Institución. En el evento que el requirente no hubiere devengado pensión o remuneración durante la vigencia del beneficio, la obligación se entenderá cumplida, ofreciéndole un plan cuyo precio más se ajuste al monto de la última cotización enterada en la Institución por el cotizante fallecido. De aceptar las condiciones ofrecidas, el beneficiario tendrá derecho a incorporarse a la Institución de Salud, suscribiendo con ésta el respectivo contrato de salud.

Los contratos que se suscriban en virtud de esta disposición, quedarán sujetos a las limitaciones previstas en el inciso segundo del artículo 47 bis.".

20) Agrégase, en el párrafo 5° el siguiente artículo 42 bis:

“Artículo 42 bis.- Las personas que deseen desarrollar la actividad de agente de ventas deberán inscribirse en el registro que lleve la Superintendencia. Los interesados deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1.- Ser chilenos o extranjeros radicados en Chile con carné de extranjería al día;

2.- Ser mayor de edad;

3.- Acreditar los conocimientos suficientes sobre el sistema de Instituciones de Salud Previsional, y

4.- Estar en posesión de licencia de educación media o estudios equivalentes.

Para solicitar la inscripción de un agente de ventas en el registro indicado en el numeral 17 del artículo 3°, deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos precedentemente señalados, en la forma y oportunidad que determine la Superintendencia mediante instrucciones de general aplicación.

Queda prohibido ejercer, simultáneamente, las funciones de agente de ventas en más de una Institución de Salud Previsional, salvo autorización expresa de la Superintendencia.

El incumplimiento por parte de los agentes de ventas de las obligaciones que les impone la ley, instrucciones de general aplicación, resoluciones y dictámenes que pronuncie la Superintendencia, será sancionado por ésta con censura, o cancelación de su inscripción en el registro.

El agente de ventas a quien se le haya cancelado su inscripción en el registro, podrá solicitar a la Superintendencia su reinscripción, una vez transcurrido el plazo de dos años contado desde la fecha en que la resolución que decretó dicha cancelación haya quedado ejecutoriada.”.

21) Agrégase en el inciso primero del artículo 43, a continuación del número 6.-, lo siguiente:

“7.- Relación de las multas aplicadas por la Superintendencia en el último período trianual, con indicación del monto y el motivo.

8.- Listado de Planes de Salud, con indicación de sus precios, prestaciones y beneficios.

9.- Nómina de los agentes de ventas de la Isapre correspondiente.".

22) Agréganse, a continuación del artículo 44, los siguientes artículo 44 bis y 44 ter:

"Artículo 44 bis.- Las Instituciones deberán comunicar a la Superintendencia todo hecho o información relevante para fines de supervigilancia y control, respecto de ellas mismas y de sus operaciones y negocios.

La Superintendencia impartirá instrucciones de general aplicación que regulen los casos, la forma y oportunidad en que deberá cumplirse con esta obligación.

Las Instituciones podrán comunicar, en carácter de reservado, ciertos hechos o informaciones que se refieran a negociaciones aún pendientes que, al difundirse, puedan perjudicar el interés de la entidad.

Artículo 44 ter.- Las Instituciones de Salud Previsional podrán transferir la totalidad de sus contratos de salud previsional y cartera de afiliados y beneficiarios, a otra Isapre que opere legalmente y que no esté afecta a alguna de las situaciones previstas en los artículos 45 bis y 46 de esta ley.

Esta transferencia no podrá, en caso alguno, afectar los derechos y obligaciones que emanan de los contratos de salud cedidos, imponer a los afiliados y beneficiarios otras restricciones que las que ya se encontraren en curso en virtud del contrato que se cede, ni establecer la exigencia de una nueva declaración de salud. En todo caso, los cotizantes podrán oponerse a la transferencia de sus contratos.

La transferencia de contratos y cartera a que se refiere esta disposición, requerirá la autorización de la Superintendencia y deberá sujetarse a las instrucciones de general aplicación que se dicten al efecto.".

23) Agrégase un inciso cuarto al artículo 44 ter, del tenor siguiente:

“La institución de salud que desee hacer uso del mecanismo de traspaso de la totalidad de sus contratos de salud previsional y cartera de afiliados y beneficiarios, en los términos de esta disposición, deberá publicar, en forma previa a la ejecución de la mencionada transferencia, un aviso en tres diarios de circulación nacional, en diferentes días, su propósito de transferir sus contratos de salud, indicándose la institución a quien pretende transferir y las condiciones societarias, financieras y de respaldo económico de la misma.”.

24) Reemplázase el inciso segundo del artículo 45, por el siguiente:

"Las multas a que se refiere el inciso anterior, no podrán exceder de mil unidades de fomento. En el caso de tratarse de infracciones reiteradas de una misma naturaleza, dentro de un período de doce meses, podrá aplicarse una multa de hasta cuatro veces el monto máximo antes expresado.".

25) Agrégase a continuación del artículo 45, el siguiente artículo 45 bis:

“Artículo 45 bis.- La Institución de Salud Previsional que no dé cumplimiento a uno o más de los indicadores de liquidez, endeudamiento y gestión operativa que la Superintendencia determine a través de instrucciones de general aplicación, quedará sujeta al régimen especial de supervigilancia y control que dicho organismo establezca en una instrucción dictada al efecto. El indicador de gestión operativa, considerará aspectos tales como la siniestralidad, los gastos de administración y ventas y la rentabilidad.

La Institución afectada deberá informar a la Superintendencia la circunstancia de haber incurrido en dicha situación de incumplimiento, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde la constatación del hecho.

En el mismo plazo anterior, la Institución deberá presentar a la Superintendencia un informe escrito que explique en forma detallada el origen de esta situación y las medidas que se hubieren adoptado o se adoptarán para corregirlos.

La Institución tendrá un plazo de sesenta días, contado desde la presentación de este informe, para superar su situación de incumplimiento. En caso que ello no fuere posible, deberá presentar a la Superintendencia, antes de que expire dicho término, un plan de contingencia con un término de ejecución que no podrá exceder de ciento veinte días.

Una vez subsanadas las situaciones de incumplimiento a que se refieren los incisos primero y último de este artículo, se alzarán las medidas adoptadas en virtud del régimen especial de supervigilancia y control, el que quedará sin efecto.

Si extinguido el término de ejecución del plan de contingencia, a que se refiere el inciso cuarto de este artículo, no se hubiere subsanado la situación, la Superintendencia podrá cancelar el registro de la Institución en conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente.

La Superintendencia podrá aplicar el mismo régimen contemplado en el inciso primero, cuando el patrimonio y, o la garantía de la Isapre disminuyan por debajo de los límites establecidos en los artículos 25 y 26 de esta ley.”.

26) Agrégase, en el artículo 46, el siguiente inciso segundo:

"Una vez dictada la resolución que cancela el registro, la Institución no podrá celebrar nuevos contratos de salud previsional y sus afiliados podrán desahuciar los contratos vigentes, aun cuando no haya transcurrido el plazo previsto en el inciso segundo del artículo 38.".

27) Sustitúyese el inciso primero del artículo 46 bis, por el siguiente:

“Artículo 46 bis.- La Institución que solicite la cancelación de su registro deberá presentar a la Superintendencia una declaración jurada, reducida a escritura pública, en la que se detallarán las obligaciones actualmente exigibles con los cotizantes, sus cargas, beneficiarios y la Superintendencia. Conjuntamente con la presentación de la solicitud, la Institución deberá comunicar a sus cotizantes y beneficiarios, de acuerdo a los plazos y procedimientos que fije la Superintendencia, su intención de cerrar el registro. Con todo, previo a la aprobación de la solicitud, la Institución deberá acreditar la aceptación por otra Institución de la totalidad de sus contratos de salud, incluyendo a todos sus afiliados y beneficiarios, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 ter.”.

28) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 46 bis, por el siguiente:

“No será necesaria la presentación de una declaración jurada cuando la Institución acredite que la solicitud de cierre de registro se ha originado por una fusión de dos o más Instituciones de Salud Previsional, de acuerdo al artículo 99 de la ley N°. 18.046. Los afiliados de las Instituciones fusionadas tendrán derecho a desahuciar sus contratos sin expresión de causa dentro de los seis meses posteriores a la fusión.”.

29) Sustitúyese el artículo 47 por el siguiente:

“Artículo 47.- Una vez a firme la resolución de cancelación del registro, cada cotizante y sus beneficiarios se incorporarán a la Institución de Salud que la Superintendencia determine, mediante resolución fundada.

Para estos efectos, la Superintendencia efectuará una adjudicación aleatoria, considerando, por una parte, el número y las características de sexo, edad y cotización pactada de los cotizantes y beneficiarios que pertenecían a la Institución cuyo registro se cancela y, por otra, las condiciones de liquidez, endeudamiento y gestión operativa, de la o las Instituciones adjudicatarias.

La o las Instituciones designadas por la Superintendencia estarán obligadas a aceptar a la totalidad de los afiliados que le hayan sido adjudicados, adscribiendo a cada uno de los cotizantes al plan de salud en actual comercialización cuyo precio más se ajuste al monto de su cotización pactada al momento de la adjudicación, la que notificará a los afectados, informándoles, asimismo, de su derecho a requerir un nuevo plan.

Para los efectos de la revisión a la que se refiere el inciso tercero del artículo 38, el mes de suscripción de los contratos adjudicados corresponderá a aquél en que se haya dictado la resolución de adjudicación.

La o las Instituciones adjudicatarias no podrán, en caso alguno, imponer a los afiliados y beneficiarios otras restricciones que las que ya se encontraren en curso en virtud del contrato que mantenían con la Institución cuyo registro se cancela, ni exigir una nueva Declaración de Salud.

Con todo, los afiliados afectados podrán desafiliarse y optar por otra Institución de Salud Previsional o por traspasarse, junto con sus cargas legales al Régimen de la ley N° 18.469.”.

Artículo 2°.- Las referencias que las leyes y reglamentos hagan a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez o a la Unidad de Licencias de los Servicios de Salud, se entenderán efectuadas a la Superintendencia de Seguridad Social, en lo tocante a las apelaciones o reclamos de licencias médicas autorizadas por la Instituciones de Salud Previsional.

Artículo 3°.- Esta ley entrará en vigencia en el plazo de 120 días contado desde su publicación en el Diario Oficial.

Los contratos que se celebren con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley deberán ajustarse a ella. Los contratos celebrados con anterioridad, se ajustarán a sus disposiciones en sus respectivas anualidades.

Artículo 1° transitorio.- Dentro de los noventa días siguientes a la vigencia de la presente ley los contratos vigentes se ajustarán a sus disposiciones al cumplirse la próxima anualidad.

Artículo 2° transitorio.- Dentro del plazo de noventa días contado desde la vigencia de esta ley, las Isapre deberán realizar las adaptaciones de sus estatutos que fueren necesarias.

Artículo 3° transitorio.- Dentro del plazo de 60 días el Presidente de la República deberá dictar el Reglamento señalado en el inciso 4º del artículo 38.”.

SALA DE LA COMISIÓN, a 20 de enero de 2003.

Acordado en sesiones de fechas 15 y 16 de enero de 2003, con la asistencia de las Diputadas señoras María Angélica Cristi, María Eugenia Mella y Carolina Tohá (Eugenio Tuma), y los Diputados señores Enrique Accorsi, Sergio Aguiló, Claudio Alvarado, Rodrigo Alvarez, Francisco Bayo, Patricio Cornejo (Presidente), Julio Dittborn, Camilo Escalona (Iván Paredes), Carlos Ignacio Kuschel, Marcelo Forni, Guido Girardi, Carlos Hidalgo, Enrique Jaramillo, Juan Masferrer, Sergio Ojeda (Edmundo Villouta), Carlos Olivares, Osvaldo Palma, José Pérez, José Miguel Ortiz, Alberto Robles, Exequiel Silva, y Gastón Von Mühlenbrock.

Se designó Diputado Informante al señor ACCORSI, don ENRIQUE.

JAVIER ROSSELOT JARAMILLO

Abogado Secretario de la Comisión

1.5. Discusión en Sala

Fecha 22 de enero, 2003. Diario de Sesión en Sesión 47. Legislatura 348. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

MODIFICACIÓN DE LA LEY Nº 18.933, SOBRE INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL. Primer trámite constitucional.

La señora MUÑOZ, doña Adriana ( Presidenta ).-

En el Orden del Día, corresponde ocuparse del proyecto, en primer trámite constitucional, que modifica la ley Nº 18.933, sobre instituciones de salud previsional.

Diputado informante de las Comisiones unidas de Hacienda y de Salud es el señor Accorsi.

Antecedentes:

-Segundo informe de las Comisiones unidas de Salud y de Hacienda, boletín Nº 2981-11, sesión 46ª, en 21 de enero de 2003. Documentos de la Cuenta Nº 6.

La señora MUÑOZ, doña Adriana ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el diputado señor Enrique Accorsi.

El señor ACCORSI.-

Señora Presidenta , el proyecto tiene por objeto modificar la ley de Isapres, instituciones de salud previsional, en respuesta a un anhelo de los beneficiarios del sistema de salud privado. En él se aborda y resuelve una serie de problemas que han hecho que dicho sistema sea poco confiable para las personas y poco útil desde el punto de vista sanitario.

Ciertamente, se beneficia a las personas que se encuentran afiliadas, que cada vez deben pagar más y ven cómo, por distintos motivos, se las expulsa de las isapres. Por lo tanto, el proyecto resguarda a los afiliados y, al mismo tiempo, hace más transparente el sistema.

Se trata de una iniciativa altamente técnica y compleja, frente a la cual se propone destacar algunos niveles de solución a los problemas que presenta actualmente el sistema de isapres.

En primer lugar, mejora la cobertura y aumenta la transparencia de la atención que la isapre entrega a sus afiliados. Así como el régimen de garantías de salud determina que estas instituciones otorguen, obligatoriamente, el Auge, en el proyecto se indica que las isapres deberán ofrecer siempre, en sus planes complementarios, la misma cobertura que ofrece el Fonasa, Fondo Nacional de Salud, a sus afiliados en la modalidad libre elección. En ese sentido, por ejemplo, de acuerdo con la letra a) del artículo 33, se acaban los planes sin cobertura del parto en el sistema de isapres.

También se establece un control sobre las variaciones de precios de los planes, tema tremendamente importante para los usuarios. El aumento de los mismos no podrá ser superior a 30 por ciento de un índice fijado por la Superintendencia de Isapres, según lo establece la letra l) del artículo 2º y el artículo 38 bis. Así, por ejemplo, si el índice basado en antecedentes técnicos promedio del país es 10 por ciento, las isapres no podrán variar los precios en más de 13 por ciento. De esta manera protegemos el bolsillo de los afiliados.

Mediante el artículo 34 bis se aumenta la transparencia del sistema, no sólo en las materias anteriores, como beneficios y precios, sino también en aspectos como los aranceles.

Además, hay algo muy importante: en la letra g) del artículo 33 se definen las enfermedades preexistentes, que en el sistema privado han representado un problema muy grave para muchas personas, y que esperamos que con las indicaciones quede absolutamente solucionado.

Se dispone que haya un arancel de referencia para el plan complementario elaborado por la Superintendencia de Isapres, de modo que las personas puedan comparar los beneficios que les ofrecen las distintas instituciones de salud previsional. A la vez, se define mejor la enfermedad preexistente, la que deberá quedar claramente consignada en una declaración de salud, que va a formar parte del contrato como medida de protección al afiliado frente al sistema privado. Creemos que eso marca una gran diferencia con la legislación actual.

Se eliminan las facultades unilaterales de las isapres para modificar los planes, situación que esperamos corregir pues es muy frecuente.

Se establece que las modificaciones de los beneficios y precios serán determinados por la autoridad sanitaria. Al indicarse que los planes complementarios sólo podrán ser modificados por la isapre en lo referente a precios y dentro de la banda determinada por el índice de la Superintendencia, protegemos al afiliado, al igual que al establecerse que cualquiera otra modificación del plan de salud deberá ser de común acuerdo de las partes y no en forma unilateral, como sucede hoy.

También se consignan disposiciones adicionales de protección al afiliado, tales como la igualdad de condiciones de apelación a las licencias médicas, que permitirá que los cotizantes del sistema tengan las mismas garantías que la gente del Fonasa.

Se considera una protección en lo referente a la continuidad del contrato. En los artículos 38 y 40 se deja claro que éste es indefinido y que sólo varían los planes de salud incorporados a él.

Por otro lado, para las cargas que cambian su condición a cotizante, en el artículo 41 se establece que la isapre en ningún caso podrá exigir nuevas declaraciones de salud ni imponer restricciones ni exclusiones de ningún tipo, considerando que se trata de beneficiarios antiguos que sólo han cambiado su condición.

Para el evento de que el cotizante fallezca, el artículo 41 bis dispone que la isapre quedará obligada a mantener, por el mínimo de un año, los beneficios del contrato de salud para sus cargas.

Se mantienen los derechos de los beneficiarios del sistema en caso de quiebra, al establecerse la obligación de que la Superintendencia efectúe un traspaso de la cartera de la isapre en cuestión al resto del sistema, con lo cual se protege al afiliado.

Se consagran mayores atribuciones a la autoridad de la Superintendencia, como las de supervigilancia y control de los derechos de los beneficiarios en materias tales como información a los beneficiarios en lo relativo a prestadores en convenios, precios y cobertura de planes, lo cual favorece las posibilidades de elección de planes de salud y la aceptación o rechazo de las modificaciones propuestas por las isapres.

Igualmente, se facilitará la tarea de la Superintendencia en relación con la resolución de los conflictos entre los asegurados y los aseguradores, aspecto muy importante, ya que, como se sabe, la Superintendencia de Isapres es juez arbitral.

Se regula de manera muy importante la actividad de los agentes de venta, por medio de la creación de un registro de los mismos; se fiscaliza el ejercicio de sus funciones y se cancela su inscripción como tales ante la Superintendencia cuando aquellos hayan incurrido en actos que estén fuera de la ley. Asimismo, se prohíbe su pertenencia a dos isapres distintas. En nuestra opinión, ésta es una señal muy clara de transparencia, porque en el rubro de los agentes de venta hay muchas irregularidades, sobre todo en la declaración de las enfermedades preexistentes.

El artículo 44 bis se ocupa del conocimiento de todo hecho esencial que afecte el patrimonio de una isapre, como la adquisición o enajenación de activos o la negociación de fusiones.

Además, el legislador ha querido aumentar las multas máximas al duplicar el límite a mil unidades de fomento, en vez de las 500 actuales. Además, en el caso de infracciones reiteradas de una misma naturaleza, se puede aplicar una multa de hasta cuatro veces dicho monto máximo.

Además, por el artículo 45 bis se establece un régimen especial de supervisión de las isapres en materia financiera, que permitirá vigilar las acciones de una isapre que, por incremento de deuda, siniestralidad u otro motivo, se convierta en riesgosa para sus afiliados. Incluso, se puede cancelar el registro si no mejora su posición en un lapso de seis meses. Eso permitirá a la Superintendencia llevar un control de la eficiencia de gestión de este sistema.

Se incrementan las garantías que las isapres deben mantener para casos de cierre de registro, el que pasa a estar asociado a las deudas que la isapre mantenga con sus afiliados por las bonificaciones, cuentas de excedentes y otras, y no a un mes de cotizaciones, como ocurre en la actualidad.

Por otra parte, debemos mencionar que la iniciativa es coherente y complementaria con el proyecto de ley del régimen de garantías en salud. De este modo, al igual que los beneficiarios del Fonasa, los chilenos y chilenas que pertenezcan al sistema de isapres tendrán garantizado tanto el tratamiento de problemas de salud, en conformidad con lo establecido en el sistema anteriormente señalado, como las condiciones en que deberá ser otorgado. El Auge no sólo contempla enfermedades relevantes de alto costo, sino que también otras, necesarias para la población, como, por ejemplo, la atención de parto.

Al mismo tiempo, es sabido que uno de los mayores problemas del sistema de isapres es que las personas que tienen más necesidad de salud deben pagar más, como es el caso de las mujeres y de las personas de la tercera edad. En el proyecto se ha establecido que el sistema de atención garantizada tendrá el mismo precio para todos los chilenos y chilenas, con lo cual se elimina, en lo referente al régimen de garantías, una gran discriminación para las mujeres y las personas de la tercera edad. Es decir, se ofrece protección para los chilenos sin discriminación por sexo ni edad.

Otras materias tienen que ver con el resguardo de los beneficiarios. Al respecto, en el proyecto se ha eliminado la integración vertical, materia que fue propuesta, por unanimidad, en la Comisión de Salud en 2000, ya que, por ejemplo, el hecho de que haya muchas clínicas que pertenezcan a isapres hace que la condición de la integración vertical, a la larga, perjudique, margine o discrimine a los beneficiarios.

La iniciativa establece transparencia absoluta en los contratos, y se da a los beneficiarios garantías que hoy no tienen.

Hay clara información sobre los deberes y derechos que en la actualidad tienen los beneficiarios en el sistema privado. Sin embargo, la Comisión hizo presente que todavía falta garantizar más la independencia y la imparcialidad del superintendente de Isapres , ya que las apelaciones no siempre están exentas de transparencia.

Hay otras cosas que son perfectibles en el proyecto, como las apelaciones de las licencias médicas. Por eso, la Comisión propuso que fuera la isapre la que apelara en relación con la licencia y no el paciente.

Creemos que es importante que, en el sistema privado, la licencia médica sea pagada desde el primer día, aspecto que se procurará introducir mediante indicaciones en el Senado, a fin de terminar con el vicio de entregar licencias médicas por once días debido a que no se paga desde el primero.

Es muy importante el control de la fiscalización. En ese sentido, creemos que debería establecerse la incompatibilidad de que personas que hayan ejercido algún cargo en la Superintendencia de Isapres puedan trabajar en instituciones de salud previsional. Por lo menos, debería haber una restricción de tres años. Sobran ejemplos de personas que han estado en alguna Superintendencia, por ejemplo, y que luego son incorporadas, dentro de seis meses o al año de término de su contrato, como presidentes de alguna isapre o AFP.

En consecuencia, el proyecto de ley, que es muy complejo, viene a consolidar una forma de transparencia muy grande en el sistema de isapres y a proteger a los beneficiarios del sistema privado.

He dicho.

El señor SALAS ( Vicepresidente ).-

Antes de entrar al debate del proyecto de ley sobre instituciones de salud previsional, informo a la Sala que, según lo que establece el Reglamento, se declaran aprobados, por no haber sido objeto de indicaciones ni de modificaciones, el artículo 1º, Nº 1), letras a) y b); Nºs 2º), 4º), 5º), 6º), 9º), 10), 11), 12), 15), 18), 19), 24), 26 y 27); los artículos 2º y 3º permanentes, y 1º, 2º y 3º transitorios.

Por lo tanto, la discusión se circunscribirá a la letra c) del Nº 1) del artículo 1º y a sus numerales 3º), 7º), 8º), 13), 14), 16), 17), 20), 21), 22), 23), 25), 28) y 29).

Habrá una hora y media de debate y luego procederemos a votar.

Tiene la palabra el diputado señor Forni.

El señor FORNI.-

Señor Presidente , quiero anunciar el voto favorable de la UDI. Sin embargo, haré reserva de constitucionalidad respecto de algunas normas que, en mi opinión, podrían vulnerar algunas garantías constitucionales.

Me refiero a las letras c) y l) del numeral 1) del artículo 1º, donde se establece la definición y el funcionamiento de índices de precios de planes de salud. Lo anterior, como su nombre lo indica, podría limitar la libertad económica de las isapres para fijar el precio de los planes de salud que ofrecen, lo cual, evidentemente, podría constituir una discriminación arbitraria en materia económica.

Lo mismo ocurre con el numeral 25) del artículo 1º, en el que se dispone la obligación de las isapres de afiliar a los cotizantes de una institución de salud previsional cuyo registro ha sido cancelado. En mi opinión, la obligación de afiliar que contiene esta disposición implica que se le impone a empresas privadas, como las isapres, la obligación de contratar con determinados cotizantes. De esa forma, también se afectaría el derecho de ejercer una actividad económica, lo que podría considerarse una carga arbitraria.

Aun cuando entiendo el objetivo del Ejecutivo y de los diputados que presentaron indicaciones sobre la materia, el cual comparto, creo que no es la mejor manera de regularla, ya que, como lo he señalado, podrían vulnerarse garantías constitucionales, específicamente las del artículo 19, en sus números 20º, que establece la igual repartición de los tributos; 21º, que establece el derecho a desarrollar cualquier actividad económica libremente; 22º, que establece la no discriminación arbitraria en materia económica, y 26º, que establece la seguridad de que los preceptos legales que, por mandato de la Constitución, regulen o complementen las garantías o que las limiten en casos en que las autoriza, no puedan afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.

La Unión Demócrata Independiente, no obstante estar de acuerdo con el proyecto, estima que es prudente esta reserva de constitucionalidad, toda vez que algunos artículos podrían, en nuestra opinión, vulnerar algunas garantías establecidas en la Carta Fundamental.

He dicho.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Francisco Bayo.

El señor BAYO.-

Señora Presidenta , como lo ha expresado el señor Marcelo Forni, los diputados de Renovación Nacional vamos a dar nuestra aprobación al proyecto, porque satisface el espíritu del mensaje, cuya finalidad es dar respuesta a los diagnósticos de salud compartidos a lo largo de varios años, en el sentido de que el subsistema de salud privado adolece de algunas deficiencias, de poca transparencia, y de que, en algunas materias, significa problemas con los usuarios.

Si consideramos que alrededor de 3 millones de personas son atendidas por el sistema privado, no podemos dejar de perfeccionarlo, así como con otros proyectos de ley hemos tratado de perfeccionar el subsistema público.

En la relación entre usuarios y prestadores o instituciones de salud previsional hay tres problemas permanentemente presentes: uno, el de los precios; otro, el de las licencias, y por último, el de las preexistencias. La mayor parte de los reclamos, que incluso llegan a tribunales, tienen que ver con uno de ellos.

Este proyecto de ley, en segundo informe, apunta a corregir tales problemas y a evitar que se produzcan en el futuro. En nuestra opinión, se solucionarán a cabalidad con la definición clara de preexistencia.

La incorporación en el contrato de salud de una declaración de salud debería terminar con uno de los tres problemas mencionados.

En esa declaración de salud se dejará establecida la realidad asumida por el usuario o candidato a usuario de la isapre, lo que será ratificado por un diagnóstico médico, de lo que se dejará constancia, reitero, en el documento que entra a formar parte del contrato.

De manera que es un gran avance en la solución de los problemas del subsistema privado, y lo compartimos plenamente.

En el segundo problema, que se refiere a las licencias médicas, no cabe duda que su complejidad no sólo es del subsistema privado, sino también del subsistema público, y ha significado que el Ministerio de Salud se haya comprometido a abordarlo en profundidad en el curso del presente año. El problema de las licencias no está claramente abordado en el proyecto.

El señor SALAS ( Vicepresidente ).-

Perdón, señor Bayo. El diputado señor Jaramillo le solicita una interrupción.

El señor BAYO.-

Señor Presidente, con su venia, se la concedo.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Con cargo al tiempo de su bancada, tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo.

El señor JARAMILLO.-

Señor Presidente, el proyecto satisface en gran medida el interés de las personas que ocupan las isapres.

Estaba un tanto distraído cuando el diputado señor Bayo inició su intervención y no escuché las tres complicaciones a las que se refirió. La de las licencias es una. Respecto de las otras dos, me faltó tomar nota.

Muchas gracias.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Recupera el uso de la palabra el diputado señor Bayo.

El señor BAYO.-

Señor Presidente , me alegra que el diputado señor Jaramillo, pese a haberse distraído un instante, esté pendiente.

Con mucho agrado le digo que los otros dos problemas tienen que ver con los precios y con lo que se denomina preexistencia, o, mejor aún, la clarificación de las preexistencias.

Dije que el problema de las preexistencias se ha abordado a plenitud, de lo cual estamos satisfechos. Con la declaración de salud que forma parte del contrato, debería terminarse. Hoy, incluso, se llega a los tribunales, debido al problema de preexistencias.

Respecto del problema de las licencias médicas, dije que no sólo tiene que ver con el subsistema privado, sino también con el subsistema público. Es más, hay un compromiso del Ministerio del Salud para enfrentarlo, pues, entre otros aspectos, conduce a un encarecimiento indebido de los actos médicos, planteamiento que seguramente va a ser conocido por la Cámara en los próximos meses.

En cuanto a los precios, comparto lo expresado por el diputado señor Forni, es decir, que no soy partidario de modificarlos en relación con un índice de precios fijados por el superintendente.

Asimismo, compartimos con el diputado señor Forni la necesidad de plantear un eventual vicio de inconstitucionalidad sobre algunos artículos.

Lamento que no se haya aprobado una indicación mediante la cual se daba otra redacción al artículo 38 bis, que dice relación con los precios.

Para no extenderme, porque hubo un gran debate respecto del primer informe, quiero enfatizar que el proyecto significa un avance, aunque queden problemas por solucionar. Confiamos en que en el Senado, en el segundo trámite constitucional, se perfeccionen algunos aspectos, y en que el Ministerio de Salud, a su vez, cumpla con su compromiso de plantear soluciones al grave problema de las licencias médicas.

He dicho.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Isabel Allende.

La señora ALLENDE (doña Isabel).-

Señor Presidente , como se ha expresado, el proyecto significa un avance respecto de la transparencia y regulación del sistema de isapres, aspectos que en la actualidad son insuficientemente cautelados, a pesar de que el número de usuarios es cercano a los 3 millones. Éstos no pueden acceder a información clara y se les cambian las reglas del juego sin su conocimiento, al margen de que prácticamente se expulsa a los mayores de edad y de otros problemas, como las preexistencias, las licencias, los costos, etcétera.

Además, alzo mi voz, como lo he hecho siempre cuando se trata de defender determinadas causas, porque la discriminación de la mujer en edad reproductiva se ha hecho frecuente. Al respecto, por primera vez habrá una política equitativa, solidaria y no discriminatoria hacia la maternidad, gracias al plan Auge. Es decir, gracias a la solidaridad del fondo de compensación se va a promediar -por decirlo así- el costo que significa una persona en edad fértil. Es muy dramático que actualmente haya isapres que recargan los planes en un 300 por ciento a las mujeres sólo porque están en edad fértil.

También quiero destacar una importante indicación de los diputados señores Accorsi y Robles, en el sentido de que los derechos establecidos en el proyecto en favor de los cotizantes y beneficiarios son irrenunciables.

El aporte que hace el proyecto es muy positivo, porque la discriminación de las isapres hacia las mujeres ha llegado a tal punto que muchas de ellas, pese a estar en edad fértil, son capaces de renunciar a su derecho a la maternidad y optar por los programas conocido como “sin útero” para poder rebajar el costo de su contrato con en la isapre.

Reitero que me parece extraordinariamente positivo que el proyecto se haga cargo de esta situación y declare nulo cualquier acto de renuncia, porque los derechos de las personas en salud son irrenunciables. Esa indicación va en el sentido correcto y, gracias a ella y a la aplicación del Auge, por fin se va a terminar con la discriminación de que son objeto las mujeres en la actualidad por el solo hecho de estar en edad reproductiva.

He dicho.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Patricio Cornejo.

El señor CORNEJO.-

Señor Presidente, estamos en presencia de un acto legislativo extraordinariamente importante.

El 10 de noviembre de 1999, la Cámara de Diputados prestó su aprobación a un proyecto de acuerdo mediante el cual se le encargó a la Comisión de Salud que emitiera un informe respecto de la situación de las instituciones de salud previsional. Dicho informe arrojó las siguientes conclusiones:

La primera dice relación con la cobertura del sistema. En ella se establece una clara discriminación respecto de la mujer y del adulto mayor. Se hace un llamado a formular reformas muy precisas a la reglamentación y a la normativa de ley Nº 18.933 con el fin de reparar este problema.

La segunda conclusión se refiere a la transparencia, que constituye un importante punto respecto de los precios de los planes y de todo lo que regula el artículo 33 de la ley de Isapres en cuanto a los contratos.

La tercera conclusión, de extraordinaria importancia, es en el sentido de que las instituciones de salud previsional sólo sean aseguradoras y no prestadoras, es decir, terminar con la llamada integración vertical.

La cuarta conclusión apunta a las licencia médicas. El tema es bastante recurrente debido a las alegaciones de los afiliados en relación con los descansos que indican sus médicos tratantes, los que, en gran medida, son objetados por las isapres.

La quinta conclusión se refiere al seguro catastrófico, y la última, al aumento de facultades a la Superintendencia de Isapres.

En relación con la última de las conclusiones expuestas, el proyecto avanza sustantivamente, puesto que ahora la Superintendencia contará con nuevas facultades para fiscalizar a las isapres en relación con la elaboración de un arancel y un catálogo de prestaciones valorizadas y su aplicación; en cuanto a las normas sobre transparencia de los cotizantes; en el control sobre los agentes de ventas de los planes de las isapres; en el acceso a toda la información, tanto por parte de los prestadores individuales como institucionales, y en el control sobre las garantías del Auge. Son atribuciones extraordinariamente importantes que se entregan a la Superintendencia para que controle todo lo que dice relación con el acceso, la calidad, la oportunidad y la cobertura financiera.

Como lo señala el informe, las isapres serán sólo aseguradoras -la legislación que se tuvo a la vista permitió llevar a cabo el trabajo que la Cámara le encargó a la Comisión-. Se deberán contratar prestadores para que entreguen el Auge y también el plan complementario.

Las isapres deberán ser auditadas por auditores independientes, los que serán controlados por la Superintendencia.

Se regula mejor respecto de la garantía que deben mantener las isapres de acuerdo con la ley Nº 18.933.

Respecto de los contratos, se indica que serán indefinidos, lo cual es de gran importancia.

Quedan también definidas en el proyecto de ley las garantías explícitas que las isapres estarán obligadas a dar por las prestaciones que se han definido -proyecto que no hace mucho aprobamos y que está en el Senado-, y que será el consejo consultivo del Auge el que determine, cada tres años, el valor de la prima universal que deberán cobrar las isapres, tanto en el sector público como en el privado, por las prestaciones contempladas en el régimen de garantías de salud.

Respecto de aquellas prestaciones que no están consideradas, los afiliados podrán contratar con sus respectivas isapres un plan complementario, que será de libre pacto.

También se regulan mejor las enfermedades preexistentes. Es muy importante señalar que para que una enfermedad sea considerada preexistente deben concurrir dos situaciones copulativas: debe ser conocida previamente por el afiliado y diagnosticada médicamente con antecedentes a la vista; es decir, debe haber una ficha médica. Si dichas situaciones no concurren, no hay enfermedad preexistente. Además, deberán quedar consignadas en una declaración de salud para que sean parte del contrato.

La Superintendencia elaborará lo que se denomina “índices de precios de planes de salud”, considerando para ello, entre otros antecedentes, los cambios que experimente el costo de las prestaciones, la frecuencia de uso de éstas, el gasto derivado del pago de subsidios por incapacidad laboral y el ingreso operacional de las isapres.

Los planes no podrán aumentar de precio en más de un treinta por ciento de dicho IPPS, índice de precios de planes de salud. Ello significa que si hay diez por ciento de aumento del índice, las isapres no van a poder aumentar más del 13 por ciento los precios de sus planes.

Se mantiene por un año el derecho de las cargas o beneficiarios al momento del fallecimiento del cotizante o titular de la isapre, beneficio muy importante, porque en la actualidad quedan en la más absoluta indefensión. Terminado ese año, las isapres están obligadas a ofrecer a esas personas un plan semejante al que tenían, las que podrán aceptarlo o rechazarlo.

Se establece también la transferencia de cotizantes desde una isapre a otra, cuando la primera caiga en falencia o quiebre. Dicha transferencia deberá hacerse en las mismas condiciones que tenían en la isapre original.

Por último, las isapres estarán obligadas a dar el régimen de garantías de salud y a establecer un plan complementario.

Cuando aprobamos el régimen de garantías en salud del Auge, señalamos que éste debe ser revisado cada tres años, y que sus modificaciones incorporarán de manera progresiva los problemas priorizados, que deberán entrar en vigencia no antes de sesenta días contados desde la fecha de publicación del decreto respectivo. Esto significa que, en sus inicios, va a cubrir 56 patologías, que son las que ha definido la Comisión técnica respectiva; pero con el transcurso del tiempo, cada tres años, se irán agregando las nuevas prioridades sanitarias hasta cubrir -en un tiempo determinado, que podrá ser de diez, quince o veinte años- la totalidad de las patologías que más enferman y matan a los chilenos. Habrá una prima universal igual para todos, tanto del sector público como del privado.

Eso es lo que nos espera en el futuro; ése es el sentido de la reforma de salud, y las instituciones de salud previsional deberán adaptarse a ella.

He dicho.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Osvaldo Palma.

El señor PALMA.-

Señor Presidente, las modificaciones que el sistema de isapres debe realizar -a mi entender y al de muchos grupos de estudio expertos en el tema, en el lícito negocio garantizado por ley de aportar un servicio de salud a las personas- tienen que hacerse dentro de un marco regulatorio conveniente, tanto para los usuarios afiliados como para las isapres.

Debe considerar la libertad de elegir libremente el sistema por los usuarios; el que más convenga a sus intereses, sin limitaciones en la elección de convenios que las isapres puedan tener con prestadores profesionales o con establecimientos hospitalarios, esto es, portabilidad. Debe garantizarse, previamente, según convenios claros y transparentes, la estabilidad en la permanencia y en los costos, tanto en lo relacionado con la edad como en el sexo de los afiliados. En la actualidad, no es justa la inseguridad y el incremento de los planes en forma desmedida, lo que significa, en la práctica, una verdadera expulsión de las instituciones cuando varían condiciones estadísticamente previsibles, como el embarazo y la vejez.

Los prestadores funcionarios de las isapres pueden caer fácilmente en incentivos perversos. Por ejemplo, reducción o rechazo de licencias médicas, de exámenes y de tratamientos de alto costo para disminuir gastos y lograr mayores ganancias a costa de los pacientes. Esto debe regularse y fiscalizarse con la seguridad que garantice una adecuada atención.

Las licencias médicas no deben ser visadas por las isapres; éstas no pueden tener la objetividad e independencia necesarias para decidir libremente. Debe existir un organismo superior, fiscalizador, que decida, ajeno a las partes interesadas, por sobre las isapres y el Compin, y que evalúe eventuales modificaciones y rechazos de licencias médicas más allá de los intereses particulares de las partes. Las licencias médicas, siendo parte del tratamiento y un derecho de las personas, se han constituido en un verdadero negocio y vicio para algunos profesionales médicos que olvidan la ética y la moral, convirtiéndose en verdaderos vendedores de licencias. Los gastos de administración, actualmente en un 16 por ciento, deben reducirse. Dicha reducción puede ir en beneficio de los usuarios, por los mayores recursos que podrán liberarse.

Las enfermedades preexistentes no deben ser impedimento para afiliarse. Su mayor gasto debe ser financiado por un seguro adicional, cuando corresponda, según normas claras y previamente establecidas.

La infinidad de planes de salud debe limitarse. Además, éstos deben establecerse en términos fáciles de entender por los usuarios, para que elijan libremente lo más conveniente para ambas partes.

Debe haber normalización de estándares mínimos de calidad en las prestaciones, fijados y fiscalizados por una entidad superior que garantice una atención adecuada a los usuarios.

Debe existir una sola Superintendencia que regule y controle las relaciones paciente-prestador, con estándares de calidad que aseguren una buena atención basada en criterios médicos, éticos y técnicos, tanto públicos como privados, en igualdad de condiciones.

Se deben crear mecanismos que incentiven programas de medicina preventiva en el área privada, regulados por las políticas de salud del Estado. Éste es un gran vacío pendiente, que aumenta los riesgos de enfermarse, y constituye un deber del Estado en su totalidad.

Hay que establecer, también, un sistema que sancione a los afiliados que utilicen en forma dolosa sus beneficios de salud. Cualquier modificación a la ley de Isapres debe contemplar siempre estos puntos pendientes, de manera de lograr un sistema que funcione en forma más justa para ambas partes, que otorgue un buen servicio de salud y regule los límites del negocio dentro de marcos éticos y técnicos aceptables. Tratándose de la salud de las personas, este negocios es particularmente diferente de cualquier otro.

Renovación Nacional y yo, como médico y parlamentario, representamos principalmente los intereses de los usuarios, de las personas. Sin duda, es nuestra primera obligación, indelegable e ineludible, más en este proyecto de ley, que se refiere a un tema trascendente como el de la salud. En ese sentido ha sido nuestra participación en este proyecto.

Renovación Nacional apoya todo lo que considera bueno y trascendente -más allá de lo político y coyuntural, y de intereses particulares-, pensando siempre en los más débiles y en la clase media a la que representamos, en toda la gente.

He dicho.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Patricio Melero por 22 minutos.

El señor MELERO.-

Señor Presidente, nos encontramos en la tramitación final de uno de los proyectos de la reforma a la salud, como es el que modifica la ley de Isapres.

Los objetivos principales que se persiguen con esta iniciativa ya se han anunciado; pero, en lo sustancial, buscan corregir situaciones de discriminación, especialmente en el sentido de limitar las alzas de precio de los contratos de salud y mantener los beneficios para las cargas de los cotizantes que fallecen; mantener, asimismo, algunas restricciones en relación con la protección de la salud del beneficiario; uniformar los aranceles; dar nuevas herramientas a la Superintendencia de Isapres para precaver situaciones riesgosas en los derechos de las personas, y otorgar a los cotizantes el derecho a permanecer en el sistema privado cuando su institución ha quebrado o ha dejado de pertenecer al sistema.

En la discusión en particular, hay avances positivos, pero otros, francamente negativos o inconvenientes para el sistema privado de salud, que beneficia hoy a más de tres millones de personas.

Especial preocupación nos genera la definición de cotizante cautivo en el proyecto. A nuestro juicio, el objetivo directo es establecer una categoría especial de cotizantes, y el objetivo indirecto, protegerlos de eventuales alzas excesivas en sus planes de salud. La definición del Gobierno para estos fines nos parece poco funcional, por cuanto se establece que son cautivos aquellos cotizantes que, por ciertas circunstancias, ven limitadas sus posibilidades de contratar con otra isapre y, por lo tanto, en la práctica sólo van a estar en dicha calidad una vez que hayan sido rechazados por alguna isapre. Por ello, la definición propuesta no va a ser operativa y, además, no parece adecuada por las razones que voy a dar en seguida.

El objetivo que se pretende al considerar cautivo a un cotizante es limitar las alzas de precio que puedan experimentar los distintos planes, sobre todo los de aquellos cotizantes a quienes, por la naturaleza de la enfermedad que padecen o la frecuencia de la misma, les resulte difícil acceder a otro plan o a otra isapre. En razón de lo mismo, establecer la definición legal de cotizante cautivo no sólo no solucionará las alzas desmedidas de precios de su plan de salud, sino que, además, hará más engorroso y complicado el procedimiento para protegerlo. A nuestro entender, es más simple establecer una banda de precios, en que se saque un promedio de las alzas de todos los planes y en que los más caros no superen un porcentaje determinado de ese promedio. En nuestras indicaciones, propusimos el límite de 30 por ciento. Esta fórmula permite proteger los derechos de los cotizantes cautivos. Además, la regulación de los precios se produce sobre la base de la fluctuación de precios generales de todos planes de salud y no en relación con un índice fijado arbitrariamente por la Superintendencia.

En materia de índices de precios de planes de salud, el proyecto de ley establece dos: uno, de aplicación general, y otro, para cotizantes cautivos. Como señalé, ésta no parece ser una solución óptima, principalmente porque la determinación de los índices de aplicación general y para los cautivos estará sujeta al arbitrio del superintendente, lo que, en nuestra opinión, rigidizará las alzas de precios.

Por otra parte, la fijación de precios a través de un índice que, para tales efectos, elaborará el superintendente, puede ser inconstitucional, puesto que vulneraría la libertad para desarrollar una iniciativa económica, en conformidad con lo que establece el numeral 21º del artículo 19 de la Constitución.

En cuanto al giro de las isapres, el inciso primero del artículo 22 que se propone, lo limita exclusivamente a la administración de las cotizaciones previsionales. Pareciera que el objeto de este artículo es tratar de evitar lo que se ha denominado “integración vertical” entre instituciones aseguradoras privadas y prestadoras de salud.

En la discusión general me referí a este tema. En mi opinión, la integración vertical del sistema de salud privado es considerada un elemento perverso que es necesario evitar al máximo. Desde los puntos de vista estrictamente del giro y jurídico, hoy, la gran mayoría de las isapres tienen giros distintos que los de los prestadores, como clínicas privadas, laboratorios y otros. Por consiguiente, el efecto del artículo 22 va a ser nulo en la realidad, salvo -como se reconoció en el seno de la Comisión- en lo que se refiere a dos isapres: la de los trabajadores del cobre y la de los profesores. Esas dos isapres, que apuntan a un sector importante de la población trabajadora del país, no van a poder tener beneficios de economía de escala, de menores costos, de planes cerrados, que permita, entre el propietario de la isapre y sus respectivos hospitales -por lo demás, muchos tienen centros que forman parte del sistema-, una integración vertical que vaya en beneficio de la gente.

Nos parece una solución inadecuada. Es un error que haya una intencionalidad ideológica que no va a tener efecto alguno, pero que va a perjudicar a mucha gente.

Además, se modificaron distintos preceptos del artículo 26 que regulan lo relativo a la garantía de las isapres equivalentes al monto de sus obligaciones con los cotizantes y beneficiarios.

En esta materia, nos preocupa que el monto de dicha garantía se mantenga en la Superintendencia o en alguna entidad especializada que ésta determine. Parece más apropiado que parte de ese monto pudiera tenerlo la isapre y la Superintendencia, respectivamente.

Asimismo, sería conveniente, para efectos de liquidez financiera y operacional de las isapres, que la actualización de la garantía fuera mensual y no trimestral, como se propone.

En relación con las modificaciones introducidas al artículo 33, que obliga a las isapres a suscribir con los beneficiarios contratos de plazo indefinido, es redundante con lo que establece el artículo 38 de la ley de Isapres. Además, desde la perspectiva legislativa, no es apropiado reiterar conceptos o preceptos sobre esta materia.

Asimismo, en el mismo artículo 33, una de las modificaciones establece “una especie de libertad de elección” sin consagrarse el concepto en todo el sentido que debe tener en el sistema de salud privado.

El inciso segundo de la letra a), dispone lo siguiente: “Las instituciones no podrán obligar a sus afiliados a aceptar contratos en que todas o algunas de las prestaciones o beneficios se brinden por prestadores determinados, debiendo siempre ofrecer contratos o planes de salud en la modalidad de libre elección del prestador por el afiliado”.

Los alcances de esta norma son confusos. No queda claro cómo debe interpretarse ni mucho menos cómo debe aplicarse. Pareciera que obliga a las isapres de dos maneras: por una parte, no podrán ofrecer algunas prestaciones sólo a través de determinados prestadores y, por otra, deberán ofrecer siempre planes en la modalidad de libre elección. Uno queda con la interrogante.

Dicha norma carece de sentido práctico, por cuanto las isapres deberán cumplirla, pero también tendrán que ajustar los precios de las prestaciones y planes en la modalidad de la libre elección.

En materia de enfermedades preexistentes, la norma, con la nueva definición, va en una dirección mucho más conveniente que la propuesta anteriormente, por cuanto la exclusión se basa en el conocimiento de la enfermedad por parte del beneficiario. Muchas veces puede ocurrir que un paciente con una enfermedad preexistente no sepa que la tiene y después se presente la exclusión. Por ejemplo, el paciente deberá tener conocimiento de que padece de un cáncer, de un tumor o de cualquier enfermedad para que ésta se entienda preexistente; de lo contrario, si no lo sabe, lo que ocurre muchas veces por faltas de control o porque hay enfermedades cuya sintomatología se manifiesta tardíamente y no es posible detectarla en el momento de la celebración del contrato, no podrá aplicarse la norma. La nueva indicación apunta en la dirección correcta.

Por el artículo 34, nuevo, que se agrega, se establece un arancel común para el financiamiento del régimen de garantías en salud y para el plan complementario, en su caso, para todas las isapres.

A nuestro juicio, no parece adecuado fijar un arancel común para todas las isapres. Con ello se desincentiva la competencia entre ellas, lo que se traduciría en menores beneficios para los afiliados.

El artículo 38 bis, nuevo, nos parece positivo en cuanto fija un sistema flotante para las alzas que experimentan los planes de salud. La medida va a permitir mayor libertad a las isapres para determinar los precios, lo que, a la vez, facilita la competencia.

Finalmente, respecto de la obligación de las isapres de afiliar a cotizantes y beneficiarios de otra institución de salud que quiebra, contenida en el artículo 47, nuevo, desde nuestro punto de vista, ello las obliga a aceptar cotizantes de otras isapres.

Sin perjuicio de la inconstitucionalidad evidente que aquí existe, puesto que se vulnera la libertad para desempeñar actividades económicas, podría verse afectado, inclusive, el derecho de propiedad -números 21º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política-. Pero, más allá de eso, el hecho de que otra isapre, con una estrategia, un perfil de cotizantes, objetivos, etcétera, en virtud de una ley esté obligada, a recibir a cotizantes de otra isapre que quiebra, sobre la cual la isapre que se obliga no tiene responsabilidad alguna, no tiene ningún sentido. Otra cosa es que los cotizantes de la isapre que quebró tengan todas las facilidades para poder escoger distintas isapres a fin de resolver su situación. El camino que se ha escogido en esta materia no va en la dirección correcta desde el punto de vista lógico, práctico ni tampoco constitucional.

Ésos son algunos comentarios fundamentales de esta discusión.

Debo reconocer -como dije al comienzo- que en muchos aspectos del proyecto ha habido un avance; en otros, un franco retroceso; pero en el segundo trámite en el Senado podrá perfeccionarse más.

Sin duda, la ley de isapres ha sido la más modificada en materia de salud, ya que desde 1981 a la fecha se le han introducido, al menos -si no estoy equivocado-, tres modificaciones sustanciales.

Señor Presidente , pedimos, en el artículo 1º, votación separada para el número 1), letra c), los números 3) y 7). En el número 7), dividir la votación por letras y la letra b) votarla por incisos.

He dicho.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Fulvio Rossi.

El señor ROSSI.-

Señor Presidente , me alegro mucho de que, fruto del trabajo mancomunado de la Concertación y de la Alianza por Chile, se pueda sacar un proyecto de ley que -estoy convencido- va a beneficiar a todos los afiliados al sistema privado de salud. En ese sentido, me voy a referir a tres artículos que, fundamentalmente, abordan los problemas más importantes que tienen los cotizantes de dicho sistema.

En primer término, la modificación al artículo 22 pone fin al trato arbitrario que sufren muchos profesionales de la salud al impedírseles su afiliación como prestadores de una institución de salud privada.

Dicho artículo establece, claramente, que podrán adscribirse libremente al sistema privado todos aquellos profesionales de la salud que cumplan con las exigencias que dictamine la autoridad sanitaria.

Ése es un avance sustantivo que, de alguna manera, da tranquilidad a los funcionarios de la salud y a los propios médicos, quienes, si cumplen con las exigencias mínimas básicas que exige la autoridad sanitaria, podrán trabajar en el sistema de salud privado. Hoy las isapres pueden, en forma arbitraria, impedir el ingreso a algún prestador en particular.

La modificación al artículo 33, que dice relación con la libre elección, fue objeto de mucho debate.

El inciso segundo de la letra a) establece que: “Las instituciones no podrán obligar a sus afiliados a aceptar contratos en que todas o algunas de las prestaciones o beneficios se brinden por prestadores determinados, debiendo siempre ofrecer contratos o planes de salud en la modalidad de libre elección del prestador por el afiliado”.

Este avance es muy importante, ya que las isapres nacieron en 1981 y su bandera fundamental de marketing, a nivel comunicacional, fue que los usuarios iban a tener un sistema de libre elección. De alguna manera, se trataba de dar un golpe poderoso a la salud administrada con planes cerrados, en los cuales, lamentablemente, los usuarios, los cotizantes, tienen muy pocas posibilidades de elegir.

Por otra parte, un tema fundamental para avanzar es el que dice relación con las enfermedades preexistentes. Todos sabemos cuántas personas han sido discriminadas o tratadas injustamente en la cobertura de patologías al señalárseles que éstas entraban la categoría de “preexistencia”. Sin embargo, hoy queda claramente establecido que al afiliarse una persona a una determinada institución de salud privada deberá declarar las patologías que sean conocidas por ella en ese minuto, o, de lo contrario, la isapre deberá examinarla para determinar qué patología tiene, previamente a ser aceptada para ingresar a dicha institución. Ahora bien, de no hacer la isapre este examen o diagnóstico, por llamarlo de alguna forma, se dará por entendido que ella cubrirá todas las patologías que posteriormente puedan aparecer en el transcurso de la vida de este afiliado. Ello, además, deberá quedar certificado claramente y en forma transparente en un documento por escrito.

Por lo tanto, se trata de un avance sustantivo en la solución de uno de los problemas más graves que existen en la salud privada, como lo es el tema de las preexistencias.

Finalmente, en lo que respecta al artículo 37 de la ley de Isapres, lamento que se haya rechazado una indicación que presentamos con los diputados señores Aguiló, Robles y Accorsi, y que decía relación con que las licencias médicas se entenderían autorizadas por la institución si ésta no interponía una reclamación ante la Superintendencia de Seguridad Social dentro del plazo de tres días hábiles desde que fuera presentada por el cotizante; es decir, partíamos de la base de que la licencia que el facultativo entregaba al paciente era fidedigna y acorde a la patología del paciente, o sea, el reposo necesario, y no a la inversa, caso en el cual se pensaba que la licencia era fraudulenta.

Todos los colegas aquí presentes rechazamos los fraudes y la utilización con malos fines que puedan tener las licencias médicas; pero también es cierto que ha habido muchos abusos de parte de las instituciones de salud privada en orden a modificar o acortar las licencias sin ningún examen o diagnóstico y sin tener a la vista los exámenes del médico tratante.

Hubiera preferido que esa indicación fuese declarada admisible. En todo caso, en el Senado tendremos oportunidad de ir mejorando el proyecto, de tal forma de garantizar a ese 20 por ciento de los chilenos que pertenecen a las isapres tener acceso a la salud de manera digna y de buena calidad, con copagos definidos, y en las cuales, además, se respeten sus derechos, cosa que hasta la fecha no ha ocurrido de la mejor manera.

He dicho.

El señor SALAS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra la diputada señora Alejandra Sepúlveda.

La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra).-

Señor Presidente , me alegro de participar esta mañana en la discusión de este importante proyecto de ley. Sin duda, se trata de un avance para regular de mejor forma el sistema privado de salud.

Como se ha dicho, son alrededor de tres millones de chilenos los que están afiliados al sistema privado de salud; también habría que aclarar que la renta promedio de los usuarios de estas isapres es cercana a los 450 mil pesos. Sin embargo, una gran mayoría de chilenos ha compartido las enormes injusticias generadas por ese sistema privado de salud. Sin duda, se trata de un gran negocio que, por cierto, también es necesario. Tampoco estamos en contra de ellos, pero hay que regular y entregar una mínima seguridad en un aspecto tan esencial como lo es la salud de las personas.

Lo que pretende esta reforma es algo de lógica de país. ¿Cómo integrar a las isapres a las metas u objetivos nacionales de salud? ¿Cómo regular las coberturas para enfermedades de alto costo y de larga duración? ¿Cómo entregar transparencia al sistema de cobro de isapres, en el cual cada usuario pueda comprender efectivamente qué está pagando? Por cierto, y lo que también preocupa al país, es disminuir la discriminación al interior de las isapres, fijando los precios de las prestaciones, no sobre la base del riesgo de las personas, ya que de esa forma hoy se perjudica y discrimina claramente a dos sectores: el de los adultos mayores, quienes, por toda una vida, han estado cotizando en las isapres y en determinado momento, cuando las enfermedades y los costos aumentan, son eliminados de este sistema; y el de las mujeres, pues también se discrimina a la mujer que está en edad reproductiva. ¿Cómo no mencionar los llamados planes sin útero, que se crearon perversamente?

Por último, cabe recalcar la importancia de la creación del fondo de compensación solidaria, en el cual todos los chilenos serán beneficiados, sean de isapres o de Fonasa, a fin de que puedan satisfacer efectivamente sus necesidades de salud. Hoy, hemos hecho un esfuerzo innegable, en el sentido de cómo podemos ir mejorando la situación de la mujer trabajadora. Poco a poco hemos ido adoptando cambios culturales acontecidos en este siglo, toda vez que la inserción laboral de la mujer sobrepasa hoy el 35 por ciento; que los hijos disminuyen en las familias en comparación con los años 60; que esta función social distinta de la mujer ha hecho necesario regular en forma diversa las leyes desde esta Corporación para obtener así los derechos de las salas cunas, los prenatal y posnatal, materia en la cual recientemente también hicimos una modificación; asimismo, las licencias por enfermedades de niños menores de un año han sido un logro importante en lo que tiene que ver con la mujer trabajadora.

Por eso nos alegramos de votar favorablemente esta reforma, en especial por los adultos mayores y las mujeres trabajadoras. También nos alegra estar cumpliendo con nuestro Presidente, don Ricardo Lagos, al votar hoy esta reforma de salud y responder al país, en el sentido de que estamos regulando el sistema privado de salud, las isapres, y rechazando la discriminación a los adultos y a las mujeres trabajadoras.

He dicho.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Laura Soto.

La señora SOTO (doña Laura).-

Señor Presidente , desde que se aprobó el sistema de salud privado se han recibido múltiples denuncias y constatado reiterados abusos. Comprendo que también se trata de buscar un beneficio propio, lo que no está mal; pero los abusos cometidos han sido bastante acentuados y en general, muchas veces, la Superintendencia de Isapres no los ha solucionado. Específicamente, me refiero a uno de los puntos reiterados constantemente: la exclusión de las mujeres en edad reproductiva. Los llamados contratos sin útero. No puede ser que en un país que trata de resguardar la maternidad se permitan este tipo de contratos con las mujeres para que no puedan tener hijos. Sin embargo, debemos alegrarnos, porque esta situación se está superando. Efectivamente, habrá una mayor transparencia para que las personas sepan de qué trata “la letra chica”, como se ha llamado. Incluso, si las isapres quieren, dejan al afiliado fuera, sin dar explicaciones. En ninguna parte ocurre esto, es decir, que le digan al afiliado que no lo desean más, sin darle una explicación satisfactoria al respecto. Por eso, estamos contentos, porque estamos superando etapas. Sin embargo, hay una situación que todavía me preocupa. Efectivamente, las mujeres están mejor y también existe solidaridad. Hemos avanzado en esa situación. Sin embargo -lo digo como abogada-, me preocupa lo dispuesto por el artículo 33 bis. Sobre el particular, he consultado a médicos -en la Sala, la materia ha sido debatida en forma consistente-, quienes han sido reiterativos en cuanto al tema de las enfermedades preexistentes. En esto nos topamos con la misma piedra. Si una mujer se encuentra en estado de gravidez y no lo sabe, sencillamente se queda sin cobertura y no la atienden. Estos casos, desgraciadamente, no han sido aislados, no obstante que se trata de la etapa de la mujer que resulta más importante de resguardar.

A mi juicio, la modificación al artículo 33 bis no ampara a la mujer, lo que me preocupa. El embarazo no es un estado anormal; por el contrario, la gravidez es un estado natural de la mujer. Por lo tanto, cualquier abogado se da cuenta de que el artículo 33 bis, tal como está redactado, no va a resguardar a la mujer en estado de gravidez. Pongo el acento en esto por cuanto aquí se ha reiterado que, respecto de las enfermedades preexistentes -incluso, la Superintendencia lo ha explicado muy bien-, si el afiliado no señala que tiene una enfermedad preexistente y la isapre no le pregunta, se entiende que la institución de salud previsional así lo dejó consignado. Sin embargo, la isapre perfectamente puede argüir a posteriori que la mujer no señaló que se encontraba en estado de gravidez. Con esto, se acaba la protección a la mujer embarazada. Eso me preocupa, no obstante que me alegro de que se haya avanzado bastante en este tema.

Sobre el particular, me gustaría que el señor ministro clarificara bien la situación, por cuanto este tema es algo así como la “letra chica” del proyecto.

He dicho.

El señor SALAS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el ministro señor Osvaldo Artaza.

El señor ARTAZA (Ministro de Salud).-

Señor Presidente, quiero agradecer las palabras de la diputada.

Por intermedio de su Señoría, me permitiré hacer una aclaración.

La maternidad está totalmente cautelada y resguardada por el régimen de garantías en salud. El proyecto de ley Auge hace obligatoria la solución de una serie de problemas de salud priorizados. Está claro -todos estamos de acuerdo en ello- que una de las prioridades establecidas en esta materia, con condiciones de calidad, oportunidad, flexibilidad y protección financiera de carácter obligatorio para todos los habitantes del país, es la maternidad. Por lo tanto, no puede haber preexistencia alguna en torno a la maternidad, ya que éste es un tema priorizado por el régimen de garantías en salud.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Carlos Olivares.

El señor OLIVARES.-

Señor Presidente , el proyecto, que tiene por objeto modificar la ley de Isapres, aborda temas tan importantes como la transparencia y protección al interior del subsistema de salud privado. Cuando vemos el apoyo al plan Auge desde diversos sectores de la comunidad nacional, por la importancia que éste tiene en términos de cobertura y protección financiera para aquellas personas de menores recursos, tenemos que agregar a los sectores de clase media en estos beneficios, ya que este proyecto de ley en tramitación también los protege. Esta situación está dada por el proyecto de régimen de garantías, Auge, que determina, como obligación para las isapres, entregar una cobertura adecuada a sus afiliados en todas las patologías comprendidas en dicho régimen. Sin embargo, lo que el actual proyecto asegura es, básicamente, transparencia y protección al interior de las instituciones de salud previsional.

De esta manera, se busca que la reforma de la salud llegue a todos los chilenos por igual, y que los beneficiarios de Fonasa, aquellos sin previsión y los afiliados al subsistema de isapres, tengan la misma cobertura del plan Auge. El objetivo del proyecto -lo señalé- es procurar transparencia y mejor protección. Esto se materializa al exigir a las isapres que en su planes complementarios incluyan siempre la misma cobertura que ofrece el Fonasa en su modalidad de libre elección. En esta misma línea, se establece un control a las variaciones de precios de los planes; aumenta la transparencia en el sistema en cuanto a aranceles y definición de enfermedades preexistentes. También se eliminan las facultades unilaterales que en la actualidad tienen las isapres para modificar los planes.

Por otra parte, se establecen normas adicionales de protección al afiliado en temas como igualdad de condiciones de apelación de licencias médicas, continuidad de contratos, mantención de los derechos del afiliado en caso de quiebra de la isapre; mayores atribuciones para supervigilar y controlar los derechos de los beneficiarios.

En resumen, el proyecto beneficia de manera notable a la clase media, la incorpora de manera plena a la reforma de la salud que está implementándose, asegura el plan Auge, mejora la cobertura y hace más transparente el subsistema de isapres. De esta manera, muchas personas de clase media, afiliadas a este subsistema, se verán beneficiadas, tanto en protección como en transparencia y cobertura.

Cabe hacer notar el arduo e importante trabajo legislativo desarrollado por las comisiones de Salud, presidida por el diputado señor Patricio Cornejo, y unidas de Hacienda y Salud, presidida por el diputado señor Pablo Lorenzini, para sacar adelante estos tres proyectos que son centrales en la reforma de la salud, a saber: proyecto sobre gestión pública y autoridad sanitaria, proyecto de ley sobre el Auge, y el proyecto sobre reforma de las isapres, en actual discusión.

Con esto, la Cámara de Diputados está cumpliendo un compromiso moral con nuestros conciudadanos y, también, con nuestro Gobierno, a fin de sacar adelante estos proyectos antes del receso parlamentario.

También es necesario hacer notar el esfuerzo hecho por el Ministerio de Salud. Todos quienes han estado involucrados en esta reforma han efectuado un trabajo arduo y profundo, a fin de llevar adelante de buena forma esta difícil tarea legislativa.

He dicho.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Vilches.

El señor VILCHES.-

Señor Presidente , esta tarde, la Cámara de Diputados está debatiendo uno de los proyectos más sensibles para la sociedad: el que tiene que ver con la atención de salud y con el servicio de salud privado, el que se pretende perfeccionar.

Como no somos especialistas en el tema, a muchos no nos es fácil pronunciarnos sobre determinadas disposiciones. Tal como se ha expresado, el proyecto se relaciona fundamentalmente con los montos que el cotizante ha pactado, en un contrato, con una determinada isapre; con las licencias médicas y, por último, con las enfermedades preexistentes, este último punto incluido por iniciativa de diputados de Oposición.

Por la información entregada en la Sala, la Oposición ha solicitado, en primer lugar, que la Superintendencia de Salud sea una sola; en segundo lugar, que tenga que ver con la atención de salud privada, con Fonasa y con todo el sistema público, de tal manera de que haya una sola institución que supervigile toda la atención de salud, las modalidades y los detalles que estos contratos tienen con los usuarios.

Se ha dicho que se trata de transparentar los contratos que tienen los usuarios con las isapres. En ese sentido, quiero solicitar el ministro señor Osvaldo Artaza, presente en la Sala, que el listado de las enfermedades, las patologías que van a ser cubiertas por estos planes de salud, sean entendibles por todas las personas. Si hay una gran dificultad es porque la gente no tiene, a veces, el conocimiento de la terminología que se utiliza en salud o en medicina.

Muchas veces ella se encuentra con la gran sorpresa de que cotiza habitualmente como usuario, pero cuando llega el momento de hacer uso de una atención médica por alguna enfermedad compleja, se ve en la triste realidad de que el plan no la cubre y que tiene que pagar todo, y ahí endeuda a la familia, a los amigos, a la calle, a la población, a todos. Como ésa es la realidad que vivimos, quisiera, con todo respeto, que el señor ministro tuviese el máximo de acuciosidad para que este proyecto contenga aquello que sea entendible a todos los usuarios, porque el trabajador más modesto se ve en la obligación de elegir si ingresa a Fonasa o si escoge un plan de salud si su remuneración se lo permite.

Dado que eso es lo que estamos tratando de remediar en esta oportunidad, todos los parlamentarios debieran estar presentes, para debatir y discutir este proyecto; pero hoy nos vemos enfrentados a la realidad de que somos pocos los que nos interesamos en estos temas.

He escuchado con mucha atención a las personas técnicas en la materia, a los diputados que son médicos. Ellos han empleado terminologías muy técnicas para indicar algunas enfermedades, como, por ejemplo, las enfermedades preexistentes. Muchas veces la gente no sabe que padece una enfermedad -ésa es la verdad- y no tiene la obligación de saberlo, pero cuando después le aplican las normas vigentes le dicen: “usted tenía una enfermedad preexistente, y por eso no le vamos a cubrir los gastos que este tratamiento irroga”. Ésa es la realidad que vivimos en Chile.

Por lo tanto, señora Presidenta , llego a una conclusión: la atención de salud privada está lejos de la realidad de la familia chilena. Es tan alto el costo que implican las enfermedades o los tratamientos de las enfermedades de alta complejidad que, muchas veces, no se puede recibir atención. Y todos los parlamentarios, todas las semanas, recibimos solicitudes para cubrir los gastos de una intervención de tal o cual tipo en un menor de edad para que pueda ser atendido en algún centro asistencial de la gran capital, porque allí es donde se atienden patologías de esa naturaleza.

Entonces, este proyecto que perfecciona el sistema de salud privado no puede ignorar las dificultades que tienen los usuarios. Es ahí donde toco la sensibilidad porque creemos que hemos trabajado para perfeccionarlo.

La señora MUÑOZ, doña Adriana ( Presidenta ).-

Señor diputado , ocupó todo el tiempo correspondiente a su bancada.

¿Puede concluir su intervención?

El señor VILCHES.-

Señora Presidenta , los diputados de Oposición estamos dispuestos a aprobar todas las normas que vayan en la dirección de mejorar la calidad de atención de salud de los usuarios del país.

He dicho.

La señora MUÑOZ, doña Adriana ( Presidenta ).-

Tiene la palabra, hasta por cuatro minutos y medio, el diputado señor Camilo Escalona.

El señor ESCALONA.-

Señora Presidenta , la verdad es que quiero formular una afirmación de tipo general y expresar unas opiniones de carácter particular.

En lo general, este esfuerzo concluye exitosamente, en la Cámara de Diputados, el trabajo legislativo tendiente a completar el primer trámite constitucional de los proyectos de la reforma de salud. Es un mérito enorme que en estos meses se hayan resuelto materias altamente complejas en diferentes proyectos de ley. En verdad, pocos pensábamos que era posible hacerlo. Me refiero al proyecto sobre la autoridad sanitaria, que tiene como propósito adecuar el dispositivo de los servicios públicos y privados para atender y soportar la carga de trabajo que va a significar la puesta en marcha del Auge y, en consecuencia, la ejecución de la reforma de salud, que establece la autogestión en red de los hospitales, que adecua los servicios; al proyecto sobre el Auge mismo, cuyo centro es el establecimiento del régimen de garantías de salud; a este proyecto de modificación de las isapres; al proyecto de los deberes y derechos de los pacientes; y en el mes de marzo iniciaremos una discusión que probablemente no será tan suave como la de este momento, pues tendrá algunas asperezas, como quiera que contiene las normas tendientes a aumentar el presupuesto con 155 mil millones para completar lo que se requiere para la puesta en marcha de este ambicioso proyecto de reforma de salud, cuyo propósito, en el fondo, es garantizar el acceso de todos los chilenos y chilenas a una atención digna y eficiente.

En lo particular, propusimos, con los diputados señores Aguiló, Cornejo, Ortiz, Robles y la diputada señora Carolina Tohá, una indicación sobre un aspecto muy sensible: el cambio del plan y de su precio de manera unilateral por las isapres.

En ese sentido, se aprobó por la Comisión una indicación que establece lo siguiente: “Sin perjuicio de las adecuaciones que deban experimentar los planes de salud en virtud de las modificaciones que se introduzcan al Régimen de Garantías de Salud, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 33 bis, en la oportunidad en que se modifique, mediante decreto supremo el referido Régimen, las instituciones podrán revisar los contratos de salud pudiendo sólo modificar el precio del plan complementario con las limitaciones que establece el artículo 38 bis, a condiciones generales que no importen discriminación entre los afiliados de un mismo plan”.

Se establece aquí, entonces, que ya no hay modificación unilateral del plan complementario, y las modificaciones que se puedan producir al precio del plan complementario están regidas por dos disposiciones: el Régimen de Garantías en Salud, y, en consecuencia, cuando se modifique dicho Régimen se podrá, de acuerdo con esa enmienda, producir una modificación en el precio; y también por las disposiciones del artículo 38, que tiende a establecer un índice que impida los abusos, las discriminaciones y las arbitrariedades que actualmente los vacíos del ordenamiento legal permiten.

En consecuencia, el recoger las preocupaciones de las organizaciones sociales en la discusión, y, en particular, de los usuarios de las isapres, permitió incorporar esta indicación en el artículo respectivo, con un apoyo ampliamente mayoritario de la Comisión. Ella permite modificar el plan complementario sólo por acuerdo de las partes, termina con la decisión unilateral de las isapres y, además, regula la modificación del precio por el Régimen de Garantías y por las propias disposiciones de esta ley. Esto, en lo que se refiere a los derechos de los usuarios, y en consecuencia a los derechos individuales de las personas, constituye, sin duda alguna, un avance sustancial en esta materia.

He dicho.

La señora MUÑOZ, doña Adriana ( Presidenta ).-

Tiene la palabra la diputada señora Rosa González.

La señora GONZÁLEZ (doña Rosa).-

Señora Presidenta , el proyecto en discusión es de vital importancia para todos los chilenos. Me alegra mucho que el Ejecutivo haya acogido la moción que presentamos la diputada que habla, la diputada señora María Angélica Cristi y los diputados señores Correa, Dittborn, Egaña, Escobar, Pérez, Prieto y Vilches, para modificar el artículo 33 bis, relativo al tema de las enfermedades preexistentes, a pesar de que no está indicado en el informe. Queremos resaltar esto porque la mayor cantidad de reclamos que existen se relacionan precisamente con los problemas que tienen los usuarios cuando no han declarado la enfermedad preexistente.

Ahora, al estar incluidos en este programa, indudablemente que beneficiará a los usuarios, sobre todo a las personas de menores recursos que se encuentran en serios problemas, porque cuando les entregaron los contratos no les explicaron, claramente, que si ellos no declaraban enfermedades preexistentes, no tendrían cobertura en ninguno de los sectores. Al quedar establecido por ley que ésta debe ir claramente especificada, creemos que tanto el Ejecutivo como la Comisión de Salud y el ministro de Salud hemos dado un gran paso para solucionar los problemas más urgentes de la gente. Creo que éste era uno de los temas fundamentales.

Por lo tanto, señora Presidenta, por supuesto que votaremos a favor del proyecto, que, a nuestro juicio, soluciona en parte el problema de la salud de todos los chilenos.

He dicho.

La señora MUÑOZ, doña Adriana ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el diputado Carlos Hidalgo, por 2 minutos y medio, que es el tiempo que le resta a Renovación Nacional.

El señor HIDALGO.-

Señora Presidenta , ¡qué duda cabe de que la institución isapre ha ayudado a la salud y bienestar de los chilenos en los últimos años! Dichas instituciones afiliaron al 28 por ciento de la población. Hoy han perdido 8 puntos, ya que tienen aproximadamente el 20 por ciento. Seguramente, existen algunas razones para explicarlo. Tal vez, han tenido responsabilidad por su propio proceder, un poco soberbio; el constante hostigamiento comunicacional de parte del Gobierno o quizás hay un problema de mercado.

El tema que estamos discutiendo hoy tiene tres grandes aristas.

La primera es la preexistencia, que con la modificación a la ley quedaría virtualmente solucionada; la segunda, es el tema precio, que no lo soluciona, y la tercera, que para mi modo de ver es una de las más importantes, son las licencias médicas. Es cierto que no es un tema popular.

Tal como decía el diputado Escalona, en marzo comienza la discusión más importante de este tema, que está relacionado con el financiamiento. De acuerdo con la información de Fonasa, se pierden 30 mil millones de pesos por licencias médicas indebidas. Los institutos privados hablan de una cifra mayor. Considerando sólo el tema de las licencias médicas, tenemos un tercio del financiamiento solucionado.

Desde ese punto de vista, es importante que el conjunto de las bancadas considere este tema, que sea transversal, para poder solucionar en parte el problema del financiamiento; pero, por ningún motivo, se deben subir los impuestos, porque lo considero malo para el país y es pésima imagen, según lo que hemos visto en los últimos cuatro o cinco años.

He dicho.

La señora MUÑOZ, doña Adriana ( Presidenta ).-

Tiene la palabra, hasta por 1 minuto y 8 segundos, el diputado Eduardo Saffirio.

El señor SAFFIRIO.-

Señora Presidenta , quiero agradecer al colega José Miguel Ortiz, quien gentilmente me ha dado la posibilidad de hablar respecto del proyecto, por lo que espero que las cuatro o cinco afirmaciones generales que voy a hacer lo representen lo más plenamente posible.

El proyecto de ley es clave para solucionar varios problemas del sistema.

En primer lugar, la discriminación y las arbitrariedades de las isapres en relación con las mujeres y las personas de la tercera edad.

En segundo lugar, las arbitrariedades de las isapres para fijar precios y aranceles de los planes.

En tercer lugar, limita las facultades unilaterales de las isapres en relación con los contratos que tienen con los usuarios.

En cuarto lugar, limita las facultades unilaterales de las isapres en relación con los contratos que tienen con los usuarios.

En cuarto lugar, aborda el tema de la transparencia. Actualmente, el sistema es muy poco transparente en lo relativo a aranceles y a enfermedades preexistentes.

En quinto lugar, mejora la continuidad del contrato y protege debidamente a las cargas, para que no sea letra muerta el tema de la autonomía de la voluntad, debido a las asimetrías entre los usuarios, cotizantes y cargas, y las isapres.

En sexto lugar, mejora mucho el control, mediante la creación de la Superintendencia de Salud que, además, va a regular que las garantías del plan Auge se cumplan debidamente. Éste es un tema decisivo, porque a más de una década del establecimiento de la Superintendencia de Isapres y a casi veinte años de estos seguros privados de salud, la posibilidad de cumplir con un rol regulador y fiscalizador de la Superintendencia es, en los hechos, letra muerta, debido a la carencia de oficinas en las regiones.

Por eso, la bancada democratacristiana va a votar favorablemente el proyecto.

Reitero, he hablado tanto en mi nombre como en el de mi colega el diputado por Concepción José Miguel Ortiz.

He dicho.

La señora MUÑOZ, doña Adriana ( Presidenta ).-

Tiene la palabra, hasta por 2 minutos y medio, el diputado Enrique Jaramillo.

El señor JARAMILLO.-

Señora Presidenta , ayer comentábamos el acercamiento que se produjo respecto del proyecto “Chile Solidario”, que terminó siendo aprobado por unanimidad.

Hoy, también se ha logrado un acuerdo respecto de este trascendental proyecto de la salud, que ha sido discutido y tratado con aporte de instituciones, de profesionales, de los propios diputados y de los organismos reguladores. La mayoría de nuestros pares está hablando hoy con otras palabras, con otras frases. Estamos logrando acuerdos.

Sólo deseo hacer algunas referencias antes de la votación.

Sabemos que esta discusión tiene componentes difíciles de entender para algunos, que no han visto, que no han querido ver o que, lisa y llanamente, dejaron de conocer la famosa “letra chica”. Esa “letra chica” que hace tanto daño en la legislación, todavía no ha podido ser interpretada en los distintos ámbitos de la sociedad, por los distintos artífices de la economía de este país. Habrá que conversar de la “letra chica” en algún minuto, como bien dijo Laura Soto.

Alguien ha mencionado de soslayo los excesos que se cometen en el sistema privado, ya que la atención, la cobertura, no ha sido ideal. El diputado Girardi ha sido el gran denunciante de esta problemática. ¡Quién no ha sabido que él, en nombre del PPD, ha levantado la bandera de lucha en contra de los excesos de las isapres, con lo que se ha logrado concitar un alto interés dentro de la ciudadanía para lograr, en conjunto, que esto se regule de una vez por todas!

No detallaré la innumerable cantidad de modificaciones que se introducen. En lo personal pondría más atención aún en el control de las alzas desmesuradas. El diputado Bayo señaló que, para él, el problema eran los precios. Dijo que no compartía la fórmula, pero me atrevo a decir que con ese 30 por ciento, que no representa una variación de más del 3 por ciento de los planes de salud, vamos a llevar a cabo el control de esta transparencia. Por eso, creo que estamos en buen camino.

El otro problema...

La señora MUÑOZ, doña Adriana ( Presidenta ).-

Se terminó su tiempo, diputado .

El señor JARAMILLO.-

En ese caso, hablaré en otra oportunidad sobre las licencias y las preexistencias.

He dicho.

La señora MUÑOZ, doña Adriana ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el diputado señor Jaime Quintana hasta por tres minutos.

El señor QUINTANA.-

Señora Presidenta , con el proyecto estamos logrando un notable avance en la reforma de la salud, de la cual es uno de sus pilares. No sacamos nada con tener una autoridad sanitaria fuerte y mecanismos de regulación para un sistema que, para muchos chilenos, ha sido poco amigable y discriminatorio por décadas. Tampoco tiene su efecto un plan Auge por sí solo, si un importante número de la población, por distintas razones, ha optado por el sistema privado.

Por lo tanto, el proyecto, que luego deberá ser complementado con los deberes y derechos de los pacientes, viene a cumplir con uno de los compromisos y objetivos más importantes del gobierno del Presidente Lagos, como es la calidad, la oportunidad y la transparencia en el sistema de salud.

Me quiero referir precisamente a la transparencia, que da sentido al proyecto.

Muchos afiliados del ámbito privado de la salud han sido excluidos y brutalmente marginados de muchos beneficios por razones de edad y sexo. ¿Quién de nosotros no ha sido testigo, en nuestro contacto con la ciudadanía, de los abusos cometidos por las isapres durante años en el rechazo de licencias, en el cambio de planes, en el aumento de los precios y, como recién decíamos, en discriminaciones por edad y por sexo? Nuestros adultos mayores y nuestras mujeres, especialmente cuando se trataba de prestaciones complejas, de enfermedades difíciles, muy particularmente en el parto, han conocido la exclusión. Lo que se persigue es que no les resulte más caro el plan a quienes más salud necesitan.

Por todo lo anterior, me sorprende que algunos sectores hayan guardado silencio respecto de una realidad muy dramática, que muchos chilenos viven a diario.

Quiero simplemente destacar algunos aspectos del proyecto. En transparencia, en el sistema se acaban los planes de cobertura sin parto. Se regula el aumento de precios de mejor manera bajo la tuición de la Superintendencia.

Eso es muy importante, porque el aumento de precios sólo podrá hacerse mediante bandas establecidas a través de este proyecto de ley por la Superintendencia.

Se definen y se regulan las enfermedades de preexistencia. Recién se decía que los contratos no se podrán modificar unilateralmente.

En cuanto a las apelaciones respecto de las licencias, quiero destacar que el afiliado podrá hacerlas a la Superintendencia. Ése es un avance realmente importante. En el caso de fallecimiento del imponente, los familiares que figuren como beneficiarios podrán mantener por un año el mismo plan que aquél tenía con la isapre.

Se regula el sistema de ventas de estos programas de salud privada. Creo que es importantísima la vinculación del Auge, porque permitirá equidad para sus beneficiarios y para el inmenso sector de clase media que ha optado por la salud privada.

Por último, junto con destacar el rol del Ministerio de Salud en esta secuencia de proyectos, que hoy alcanza su integralidad con la iniciativa en debate, para los diputados de la Concertación, en especial para los del PPD, esta reforma es emblemática, porque apunta a superar los niveles de discriminación, de pobreza y de marginalidad que afectan a muchos chilenos.

He dicho.

La señora MUÑOZ, doña Adriana ( Presidenta ).-

Tiene la palabra, hasta por tres minutos, el diputado señor Alberto Robles.

El señor ROBLES.-

Señora Presidenta, en este corto tiempo de que dispongo, sólo quiero precisar dos cosas.

Este proyecto separa el rol de la isapre respecto del de los prestadores. Es decir, las isapres se dedicarán a su función de financiamiento, y no a la de prestación, como se hizo en algún minuto.

Asimismo, se regula bastante, tal vez no como muchos quisieran, las preexistencias y el aumento unilateral del precio de los planes. De ahora en adelante, los afiliados tendrán transparencia y la posibilidad de comparar precios entre uno y otro plan de salud.

Quiero referirme a dos temas en especial. En primer lugar, hay un acuerdo con el Ejecutivo para incorporar en esta reforma un tema muy esencial, como es el de las licencias médicas, analizadas con una visión sanitaria y no económica. Considerando que ellas son parte de la prestación médica, de la prestación de salud, el reposo debe estar garantizado.

En segundo lugar, con este proyecto se indica que los prestadores acreditados por la autoridad sanitaria podrán dar atención privada y pública a toda la gente en Chile. Es decir, de ahora en adelante, las prestaciones pública y privada sólo podrán ser entregadas por personas que estén acreditadas ante la autoridad sanitaria. Los prestadores tendrán que demostrar que son capaces de atender a todas las personas del país.

Por lo tanto, los beneficiarios de la salud pública y los de la privada tendrán la seguridad de que quien los atenderá será un médico cirujano que cuente con los estudios y la especialización necesarios para entregar determinadas prestaciones.

De ahora en adelante, con esta futura ley, junto con la del Auge, incorporamos el concepto nuevo de la acreditación de autoridad sanitaria. Éste es un elemento muy importante para dar transparencia y seguridad a los beneficiarios públicos y privados, en cuanto a que contarán con una atención de salud digna y segura para ellos y su familia.

He dicho.

La señora MUÑOZ, doña Adriana ( Presidenta ).-

Tiene la palabra, hasta por cinco minutos con catorce segundos, el diputado señor Guido Girardi.

El señor GIRARDI.-

Señora Presidenta, creo que Chile estaba en deuda con la sociedad, con aquellas personas beneficiarias del sistema de salud.

Quiero recordar que este sistema de salud se creó en la década de los años 80, al amparo de la opacidad, en tiempos en que no había democracia, entre gallos y medianoche.

Sus creadores pasaron, luego, a ser los principales dueños de las isapres. Siempre dijimos que éste era un traje hecho a la medida. Por eso, durante muchos años el sistema fue entendido como un negocio cuyo objetivo central no era la salud de las personas, sino lucrar con su salud; era ganar dinero, con altos costos de administración, con abusos intolerables.

Todavía recuerdo situaciones dramáticas generadas por las isapres, como los cheques en garantía; de haber ido a clínicas, con otros parlamentarios, a pedir la liberación de personas que habían tenido su parto, porque no podían resolver el tema del cheque en garantía, condicionado por la isapre. Recuerdo muchos casos de personas que fueron expulsadas por isapres que adujeron condiciones de falsas preexistencias.

Todos sabemos que el costo de una mujer en edad fértil es cinco veces superior al de un hombre. Todos fuimos testigos y cómplices de haber aceptado irregularidades, como la existencia de “planes sin útero” -práctica que, además, era una brutal discriminación contra la mujer- o el aumento unilateral del costo de los planes. El año pasado fuimos a la Fiscalía Nacional Económica para dar a conocer que los planes de las isapres estaban concertados y que había un aumento de hasta un 20 por ciento.

Con dolor, hemos visto cómo muchas veces las isapres modificaban, de manera irregular o fraudulenta, las licencias médicas, que son un derecho, porque con ello ganaban más de doce mil millones de pesos al año. Denunciamos la modificación de las licencias por parte de funcionarios de segundo nivel, quienes falsificaban la firma de los médicos. Era uno de los negocios más rentables de estas instituciones.

Lo interesante es que a lo mejor ha habido un ánimo de dar más transparencia, de dar más información a la gente, de establecer derechos exigibles por parte de la ciudadanía y terminar con estos abusos, de los cuales todos, algunos más, otros menos, hemos sido cómplices.

Con esto, se termina la era de una de las instituciones más abusivas que han existido en el país, que han sido ejemplo en cuanto a anteponer sus intereses económicos.

Los cambios que propone el proyecto no son todos los que debiéramos tener. Nos habría gustado que los contratos con las isapres fueran de por vida, a fin de que éstas nunca pudieran discriminar. De esa manera, esas instituciones sólo tendrían que preocuparse de la prevención y del cuidado de sus afiliados.

¡Imagínense: estas instituciones, que se supone debían velar por la salud de las personas, no gastaban un solo peso en promoción y prevención! Es una paradoja, porque si lo hubiesen hecho, habrían resultado las más beneficiadas pues habrían tenido que reembolsar menos dinero. Pero era tan brutal el sistema, casi de extracción minera que hacían estas instituciones, que ni siquiera hacían promoción ni prevención.

Dejaremos para más adelante la posibilidad de introducir más modificaciones a fin de que estos planes existan de por vida. Creo que acá no se han resuelto temas fundamentales. Hoy la isapre tiene una facultad totalmente irregular, cual es modificar la licencia médica en forma unilateral; es juez y parte, y tiene un incentivo directo para generar tremendas utilidades a partir de una facultad privativa.

El ministro de Salud suscribió un compromiso con todos los diputados de la Comisión de Salud, en el sentido de enviar un proyecto para modificar todo el sistema de licencias médicas. Porque así como en el sistema público no hay control y tenemos gastos excesivos por licencias médicas no controladas, en el sistema de isapres ocurre todo lo contrario: ésta modifica la licencia médica no en función de criterios de salud, sino de su rentabilidad, y los pacientes deben apelar por esta situación de inequidad ante la Compin o la instancia regulatoria.

Quedan temas pendientes, pero la Cámara ha dado un gran paso al aprobar una regulación, en la que, a lo mejor, ha faltado participación ciudadana para abordar las modificaciones legales en relación con una de las instituciones más abusivas que han existido en el país.

He dicho.

La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta).-

Cerrado el debate.

En votación en particular el proyecto.

Se declaran aprobados, por no haber sido objeto de indicaciones ni de modificaciones, el artículo 1º, número 1), letras a) y b); números 2), 4), 5), 6), 9), 10), 11), 12), 15), 18), 19), 24), 26) y 27); los artículos 2º y 3º permanentes; y los artículos 1º, 2º y 3º transitorios.

El señor FORNI.-

Reglamento, señora Presidenta.

La señora MUÑOZ, doña Adriana ( Presidenta ).-

Existen artículos que son objeto de pronunciamiento, respecto de los cuales existe la siguiente propuesta. Votar por separado en el artículo 1º, número 1), letra c), los números 3) y 7). Dentro del número 7) dividir la votación por letras y la letra b) votarla por incisos. Desde el número 8) hasta el número 29) se votaría de una sola vez.

En votación la letra c) del número 1) del artículo 1º.

-Durante la votación:

El señor FORNI.-

Señora Presidenta, estamos pidiendo que dentro de la letra c) del número 1) se voten por separado las letras i), j), k) y l).

La señora MUÑOZ, doña Adriana ( Presidenta ).-

Muy bien.

En votación la letra i) contenida en la letra c) del artículo 1º.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 100 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

La señora MUÑOZ, doña Adriana ( Presidenta ).- Aprobada la letra i).

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Alvarado, Álvarez-Salamanca, Allende (doña Isabel), Araya, Ascencio, Barros, Bauer, Becker, Bertolino, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Cardemil, Ceroni, Cornejo, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Delmastro, Dittborn, Egaña, Encina, Escalona, Escobar, Espinoza, Forni, Galilea (don Pablo), García (don René Manuel), García-Huidobro, Girardi, Guzmán (doña Pía), Hales, Hidalgo, Ibáñez (don Gonzalo), Ibáñez (doña Carmen), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Kast, Kuschel, Leal, Leay, Letelier (don Felipe), Longton, Longueira, Luksic, Masferrer, Melero, Mella ( doña María Eugenia), Molina, Monckeberg, Montes, Mora, Moreira, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Navarro, Norambuena, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Paya, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Ramón), Pérez ( doña Lily), Prieto, Quintana, Recondo, Riveros, Robles, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salaberry, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Vargas, Venegas, Vidal ( doña Ximena), Vilches, Villouta, Von Mühlenbrock y Walker.

La señora MUÑOZ, doña Adriana ( Presidenta ).-

En votación la letra j) contenida en la letra c) del artículo 1º

-Efectuada la votación en forma económica por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 51 votos; por la negativa, 40 votos. No hubo abstenciones.

La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta).-

No se consignaron en el tablero los votos de algunos diputados.

Considerando que son muchos, repetiremos la votación de la letra j).

-Repetida la votación en forma económica por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 56 votos; por la negativa, 44 votos. No hubo abstenciones.

La señora MUÑOZ, doña Adriana ( Presidenta ).-

Aprobada la letra j).

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Allende (doña Isabel), Araya, Ascencio, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Cornejo, Cristi ( doña María Angélica), Encina, Escalona, Espinoza, Girardi, Hales, Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Leal, Letelier (don Felipe), Luksic, Mella ( doña María Eugenia), Montes, Mora, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Navarro, Ojeda, Olivares, Ortiz, Paredes, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Quintana, Riveros, Robles, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Valenzuela, Venegas, Vidal ( doña Ximena), Villouta y Walker.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarado, Álvarez-Salamanca, Barros, Bauer, Becker, Bertolino, Cardemil, Cubillos (doña Marcela), Delmastro, Dittborn, Egaña, Escobar, Forni, Galilea (don Pablo), García (don René Manuel), García-Huidobro, Guzmán (doña Pía), Hidalgo, Ibáñez (don Gonzalo), Ibáñez (doña Carmen), Kast, Kuschel, Leay, Longton, Longueira, Masferrer, Melero, Molina, Monckeberg, Moreira, Norambuena, Palma, Paya, Pérez (don Ramón), Pérez ( doña Lily), Prieto, Recondo, Salaberry, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Vargas, Vilches y Von Mühlenbrock.

La señora MUÑOZ, doña Adriana ( Presidenta ).-

En votación la letra k) contenida en la letra c) del artículo 1º.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 97 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

La señora MUÑOZ, doña Adriana ( Presidenta ).-

Aprobada la letra k).

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Alvarado, Álvarez-Salamanca, Allende (doña Isabel), Araya, Ascencio, Barros, Bauer, Becker, Bertolino, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Cardemil, Ceroni, Cornejo, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Delmastro, Dittborn, Egaña, Encina, Escalona, Escobar, Espinoza, Forni, Galilea (don Pablo), García (don René Manuel), García-Huidobro, Guzmán (doña Pía), Hidalgo, Ibáñez (don Gonzalo), Ibáñez (doña Carmen), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Kast, Kuschel, Leal, Leay, Letelier (don Felipe), Longton, Luksic, Masferrer, Melero, Mella ( doña María Eugenia), Molina, Monckeberg, Montes, Mora, Moreira, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Navarro, Norambuena, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Paya, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Ramón), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Quintana, Riveros, Rojas, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salaberry, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Varela, Vargas, Venegas, Vilches, Villouta, Von Mühlenbrock y Walker.

La señora MUÑOZ, doña Adriana ( Presidenta ).-

En votación la letra l) contenida en la letra c) del artículo 1º.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 56 votos; por la negativa, 47 votos. No hubo abstenciones.

La señora MUÑOZ, doña Adriana ( Presidenta ).-

Aprobada la letra l) y, por tanto, la letra c) del número 1) del artículo 1º.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Allende (doña Isabel), Araya, Ascencio, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Cornejo, Cristi ( doña María Angélica), Encina, Escalona, Espinoza, Girardi, Hales, Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Leal, Letelier (don Felipe), Luksic, Mella ( doña María Eugenia), Montes, Mora, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Navarro, Ojeda, Olivares, Ortiz, Paredes, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Quintana, Riveros, Robles, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Valenzuela, Venegas, Vidal ( doña Ximena), Villouta y Walker.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarado, Álvarez-Salamanca, Barros, Bauer, Becker, Bertolino, Cardemil, Cubillos (doña Marcela), Delmastro, Dittborn, Egaña, Escobar, Forni, Galilea (don Pablo), García (don René Manuel), García-Huidobro, Guzmán (doña Pía), Hidalgo, Ibáñez (don Gonzalo), Ibáñez (doña Carmen), Kast, Kuschel, Leay, Longton, Longueira, Masferrer, Melero, Molina, Monckeberg, Moreira, Norambuena, Palma, Paya, Pérez (don Ramón), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Recondo, Rojas, Salaberry, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Varela, Vargas, Vilches y Von Mühlenbrock.

La señora MUÑOZ, doña Adriana ( Presidenta ).-

En votación el número 3) del artículo 1º.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 54 votos; por la negativa, 48 votos. No hubo abstenciones.

La señora MUÑOZ, doña Adriana ( Presidenta ).-

Aprobado el número 3) del artículo 1º.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Allende (doña Isabel), Araya, Ascencio, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Cornejo, Encina, Escalona, Espinoza, Girardi, Hales, Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Leal, Luksic, Mella ( doña María Eugenia), Montes, Mora, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Navarro, Ojeda, Olivares, Ortiz, Paredes, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Quintana, Riveros, Robles, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Valenzuela, Venegas, Vidal ( doña Ximena), Villouta y Walker.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarado, Álvarez-Salamanca, Barros, Bauer, Becker, Bertolino, Cardemil, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Delmastro, Dittborn, Egaña, Escobar, Forni, Galilea (don Pablo), García (don René Manuel), García-Huidobro, Guzmán (doña Pía), Hidalgo, Ibáñez (don Gonzalo), Ibáñez (doña Carmen), Kast, Kuschel, Leay, Longton, Longueira, Masferrer, Melero, Molina, Monckeberg, Moreira, Norambuena, Palma, Paya, Pérez (don Ramón), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Recondo, Rojas, Salaberry, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Varela, Vargas, Vilches y Von Mühlenbrock.

La señora MUÑOZ, doña Adriana ( Presidenta ).-

En el número 7) del artículo 1º se ha solicitado votación separada por letra, y dentro de la letra b) por incisos.

En primer lugar, votaremos la letra a) del número 7) del artículo 1º.

-Efectuada la votación en forma económica por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 59 votos; por la negativa, 1 voto. Hubo 44 abstenciones.

La señora MUÑOZ, doña Adriana ( Presidenta ).-

Aprobada la letra a) del número 7).

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Allende (doña Isabel), Araya, Ascencio, Bertolino, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Cornejo, Encina, Escalona, Espinoza, Girardi, Hales, Ibáñez (doña Carmen), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Leal, Letelier (don Felipe), Longton, Luksic, Mella ( doña María Eugenia), Montes, Mora, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Navarro, Ojeda, Olivares, Ortiz, Paredes, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Quintana, Riveros, Robles, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Valenzuela, Vargas, Venegas, Vidal ( doña Ximena), Villouta y Walker.

-Votó por la negativa el diputado señor Masferrer.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Alvarado, Álvarez-Salamanca, Barros, Bauer, Becker, Cardemil, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Delmastro, Dittborn, Egaña, Escobar, Forni, Galilea (don Pablo), García (don René Manuel), García-Huidobro, González (doña Rosa), Guzmán (doña Pía), Hidalgo, Ibáñez (don Gonzalo), Kast, Kuschel, Leay, Longueira, Melero, Molina, Monckeberg, Moreira, Norambuena, Palma, Paya, Pérez (don Ramón), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Recondo, Rojas, Salaberry, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Varela, Vilches y Von Mühlenbrock.

La señora MUÑOZ, doña Adriana ( Presidenta ).-

La letra b) del número 7) reemplaza al inciso primero de la letra a) que consta de dos incisos.

En votación el inciso primero de la letra a).

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa: 100 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta).-

Aprobado el inciso primero de la letra b).

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Alvarado, Allende (doña Isabel), Araya, Ascencio, Barros, Bauer, Becker, Bertolino, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Cardemil, Ceroni, Cornejo, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Delmastro, Dittborn, Egaña, Encina, Escalona, Escobar, Espinoza, Forni, Galilea (don Pablo), García (don René Manuel), García-Huidobro, González (doña Rosa), Guzmán (doña Pía), Hales, Hidalgo, Ibáñez (don Gonzalo), Ibáñez (doña Carmen), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Kast, Kuschel, Leal, Leay, Letelier (don Felipe), Longton, Longueira, Luksic, Masferrer, Melero, Mella ( doña María Eugenia), Molina, Montes, Moreira, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Navarro, Norambuena, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Paya, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Ramón), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Quintana, Recondo, Riveros, Robles, Rojas, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salaberry, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Varela, Vargas, Venegas, Vidal ( doña Ximena), Vilches, Villouta, Von Mühlenbrock y Walker.

La señora MUÑOZ, doña Adriana ( Presidenta ).-

En votación el inciso segundo de la letra a) correspondiente a la letra b) del número 7).

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 50 votos; por la negativa, 48 votos. No hubo abstenciones.

La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta).-

Aprobado el inciso segundo de la letra a).

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Allende (doña Isabel), Araya, Ascencio, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Cornejo, Encina, Escalona, Espinoza, Girardi, Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Leal, Letelier (don Felipe), Luksic, Mella ( doña María Eugenia), Montes, Mora, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Navarro, Ojeda, Olivares, Ortiz, Paredes, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Quintana, Riveros, Robles, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salas, Sánchez, Seguel, Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tuma, Venegas, Villouta y Walker.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarado, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Bauer, Becker, Bertolino, Cardemil, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Delmastro, Dittborn, Egaña, Escobar, Forni, Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, Guzmán (doña Pía), Hidalgo, Ibáñez (don Gonzalo), Ibáñez (doña Carmen), Kast, Kuschel, Leay, Longton, Longueira, Masferrer, Melero, Molina, Monckeberg, Moreira, Norambuena, Palma, Paya, Pérez (don Ramón), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Recondo, Rojas, Salaberry, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Varela, Vargas, Vilches y Von Mühlenbrock.

La señora MUÑOZ, doña Adriana ( Presidenta ).-

En votación la letra c) del número 7).

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 101 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

La señora MUÑOZ, doña Adriana ( Presidenta ).-

Aprobada la letra c) y el número 7) del artículo 1º.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Alvarado, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Allende (doña Isabel), Araya, Ascencio, Barros, Bauer, Becker, Bertolino, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Cardemil, Ceroni, Cornejo, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Delmastro, Dittborn, Egaña, Encina, Escalona, Escobar, Espinoza, Forni, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, Girardi, González (doña Rosa), Guzmán (doña Pía), Hales, Hidalgo, Ibáñez (doña Carmen), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Kast, Kuschel, Leal, Leay, Letelier (don Felipe), Longton, Longueira, Luksic, Masferrer, Mella ( doña María Eugenia), Molina, Monckeberg, Montes, Moreira, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Navarro, Norambuena, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Paya, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Ramón), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Recondo, Riveros, Robles, Rojas, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salaberry, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Varela, Vargas, Venegas, Vidal ( doña Ximena), Vilches, Von Mühlenbrock y Walker.

La señora MUÑOZ, doña Adriana ( Presidenta ).-

En votación los números 8), 13), 14), 16), 17, 20), 21), 22), 23), 25), 28) y 29).

El señor FORNI.-

Señora Presidenta , el número 29) no está dentro del acuerdo.

La señora MUÑOZ, doña Adriana ( Presidenta ).-

Sí, se informó al inicio de la votación.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 66 votos; por la negativa, 38 votos. No hubo abstenciones.

La señora MUÑOZ, doña Adriana ( Presidenta ).-

Aprobado en particular el articulado.

-Despachado el proyecto.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Allende (doña Isabel), Araya, Ascencio, Becker, Bertolino, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Cardemil, Ceroni, Cornejo, Encina, Escalona, Espinoza, García (don René Manuel), Girardi, González (doña Rosa), Guzmán (doña Pía), Hales, Ibáñez (doña Carmen), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Kuschel, Leal, Letelier (don Felipe), Longton, Luksic, Mella ( doña María Eugenia), Montes, Mora, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Navarro, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez ( doña Lily), Quintana, Riveros, Robles, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Valenzuela, Venegas, Vidal ( doña Ximena), Villouta y Walker.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarado, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Barros, Bauer, Bayo, Correa, Cubillos ( doña Marcela), Delmastro, Dittborn, Egaña, Escobar, Forni, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), Hernández, Hidalgo, Ibáñez (don Gonzalo), Kast, Leay, Longueira, Melero, Molina, Monckeberg, Moreira, Norambuena, Paya, Pérez (don Ramón), Pérez (don Víctor), Prieto, Recondo, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Varela, Vargas, Vilches y Von Mühlenbrock.

1.6. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 22 de enero, 2003. Oficio en Sesión 28. Legislatura 348.

VALPARAISO, 22 de enero de 2003.

Oficio Nº4116

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H.SENADO

Con motivo del Mensaje, Informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.933:

1) En el artículo 2°:

a) Reemplázase, en la letra g), la conjunción "y" y la coma (,) que le antecede, por un punto y coma (;).

b) Reemplázase, en la letra h), el punto final (.), por un punto y coma (;).

c) Agréganse, a continuación de la letra h), las siguientes letras i), j), k) y l):

"i) La expresión "agente de ventas", por la persona natural habilitada por una Institución de Salud Previsional para intervenir en cualquiera de las etapas relacionadas con la negociación, suscripción y/o modificación de los contratos de salud previsional;

j) La expresión "cotizante cautivo", por la de aquel cotizante cuya voluntad se ve seriamente afectada, por razones de edad o por la ocurrencia de antecedentes de salud, sea de él o de alguno de sus beneficiarios, y que le impida o restrinja, significativa o definitivamente, su posibilidad de contratar con otra Institución de Salud Previsional;

k) La expresión "prestadores", corresponde a cualquier persona natural, establecimiento o institución que se encuentre acreditada por la autoridad sanitaria para otorgar las prestaciones de salud asociadas a las enfermedades y condiciones de salud del régimen de garantías en salud y las prestaciones o beneficios complementarios a éste, tales como: consulta, consultorio, hospital, clínica, centro médico, centro de diagnóstico terapéutico, centro de referencia de salud, laboratorio y otros de cualquier naturaleza, incluyendo ambulancias y otros vehículos adaptados para atención extra hospitalaria, y

l) La expresión "índices de precios de planes de salud", corresponde a aquellos índices elaborados por la Superintendencia considerando, entre otros antecedentes, los cambios que experimente el costo de las prestaciones de salud, la frecuencia de utilización de las mismas, el gasto derivado del pago de subsidios por incapacidad laboral y el ingreso operacional de las Isapres. Podrá existir un índice de precios de planes de salud de aplicación general y, otro, para cotizantes cautivos.".

2) En el artículo 3°:

a) Agréganse, en el inciso primero, a continuación del numeral 13, los siguientes números 14 a 19, nuevos:

"14.- Elaborar el o los aranceles o catálogos valorizados de prestaciones a que se refiere el artículo 34 de esta ley y dictar las instrucciones necesarias para su debida interpretación y aplicación.

15.- Elaborar y difundir índices, estadísticas y estudios relativos a las Instituciones y al sistema privado de salud.

16.- Impartir instrucciones generales sobre la transferencia de los contratos de salud y cartera de afiliados y beneficiarios a que se refiere el artículo 44 ter y dar su aprobación a dichas operaciones.

17.- Mantener un registro de agentes de ventas, fiscalizar el ejercicio de sus funciones y aplicarles las sanciones que establece la ley.

18.- Requerir de los prestadores, sean éstos públicos o privados, las fichas clínicas u otros antecedentes médicos que sean necesarios para fines de supervigilancia y control de las entidades fiscalizadas o para decidir respecto a la procedencia de beneficios previsionales regulados por la presente ley.

19.- Requerir de los prestadores a que se refiere la letra a) del artículo 33, la información que acredite el cumplimiento de las normas sobre acceso, oportunidad y calidad de las prestaciones y beneficios de salud que se otorguen a los beneficiarios, sin perjuicio de las facultades que pudieren corresponder a otros organismos y la publicación de la información de condiciones de calidad y precio que determine la Superintendencia, mediante instrucciones de general aplicación.".

b) Intercálase, en el inciso segundo, entre la palabra "asesores" y la letra "o", la expresión "auditores externos", precedida de una coma (,).

c) Intercálase, en el inciso tercero, entre la palabra "asesores" y la letra "y", la expresión "auditores externos", precedida de una coma (,).

3) Reemplázase el inciso primero del artículo 22, por el siguiente:

“Artículo 22.- Las instituciones tendrán por objeto exclusivo administrar la cotización para la salud de sus afiliados y contratar con los prestadores el otorgamiento de las prestaciones de salud asociadas a las enfermedades y condiciones de salud del régimen de garantías en salud y las prestaciones o beneficios complementarios a éste. Los prestadores individuales acreditados por la autoridad sanitaria podrán libremente adscribirse a la ejecución de las prestaciones de salud.".

4) Agrégase, a continuación del artículo 25, el siguiente artículo 25 bis:

"Artículo 25 bis.- Las Instituciones deberán designar auditores externos independientes, los que deberán examinar la contabilidad, el inventario, los balances y otros estados financieros, informando por escrito a la Superintendencia, en la forma y con la periodicidad que ésta determine en instrucciones de general aplicación.

Dichos auditores deberán ser elegidos de entre los inscritos en el Registro de Auditores Externos que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros y les serán aplicables, en general, los requisitos, derechos, obligaciones, funciones y demás atribuciones que se establecen en la Ley sobre Sociedades Anónimas y su Reglamento.

Los auditores externos serán remunerados por las Instituciones fiscalizadas.

La Superintendencia podrá impartir instrucciones respecto del contenido de sus informes; requerirles informes específicos o cualquier dato o antecedente relacionado con el cumplimiento de sus funciones en las instituciones fiscalizadas; y examinar, en sus propias dependencias, dichas informaciones o antecedentes.".

5) Sustitúyense los incisos primero al séptimo del artículo 26, por los siguientes:

"Artículo 26.- Para cautelar el cumplimiento de las obligaciones a que se refieren los artículos 28 y 35, las Instituciones mantendrán en la Superintendencia o en alguna entidad especializada que ésta determine, una garantía, que será inembargable, equivalente al monto de las obligaciones que la Institución mantiene con sus cotizantes y beneficiarios por concepto de subsidios por incapacidad laboral, bonificaciones y reembolsos, y de las obligaciones derivadas de cotizaciones mal enteradas, percibidas en exceso y de las correspondientes cuentas de excedentes.

La actualización de la garantía será trimestral, para lo cual la Institución deberá completarla, dentro de los veinte primeros días de los meses de marzo, mayo, agosto y noviembre de cada año, hasta cubrir el monto total que corresponda a las referidas obligaciones al último trimestre del año anterior y al primer, segundo y tercer trimestre del año en curso, respectivamente, cada vez que este último supere en un veinte por ciento o más la garantía existente.

Cuando el monto promedio de las antedichas obligaciones, en un determinado trimestre, sea inferior al ochenta por ciento de la garantía existente, la Institución podrá solicitar a la Superintendencia la devolución de la parte de dicha garantía que exceda el referido monto. La Superintendencia tendrá el plazo de veinte días para efectuar la devolución, a contar de la fecha de presentación de la solicitud, el que podrá prorrogarse por una sola vez, para lo cual se deberá dictar una resolución fundada.

El Superintendente podrá, mediante resolución fundada, rebajar la garantía a un porcentaje no inferior al veinte por ciento de la señalada en el inciso primero, la que se considerará para los efectos de la actualización señalada en los incisos segundo y tercero.

Dicha rebaja se hará efectiva en relación con el nivel de endeudamiento, liquidez y gestión operativa de la Institución que lo solicite, y se regirá de conformidad al procedimiento de general aplicación que al respecto determine la Superintendencia, a través de instructivos y circulares.

Con todo, cuando los indicadores de liquidez, endeudamiento y/o gestión operativa de la entidad cuya rebaja se autorizó, hayan sobrepasado los límites señalados por la Superintendencia de acuerdo con lo establecido en el inciso precedente, ésta podrá exigir reponer la garantía en conformidad a los instructivos y circulares emitidos para tal efecto.

En todo caso, la garantía nunca podrá ser inferior al equivalente, en moneda nacional, a dos mil unidades de fomento.".

6) Reemplázase el título del párrafo 3° del Título II, por el siguiente: “De la afiliación y las cotizaciones”.

7) En el artículo 33:

a) Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:

"Artículo 33.- Para el otorgamiento de las prestaciones y beneficios de salud que norma esta ley, las personas indicadas en el artículo 29 deberán suscribir un contrato de plazo indefinido, con la institución de salud previsional que elijan.".

b) Reemplázase la letra a) del inciso segundo, por la siguiente:

“a) Plan complementario al Régimen de Garantías en Salud a que se refiere el artículo 33 bis, incluyendo copagos máximos, porcentajes de cobertura y valores sobre los cuales se aplicarán, según corresponda. En todo caso, el plan complementario, deberá contemplar, a lo menos, la cobertura financiera que el Fondo Nacional de Salud asegura a todas las prestaciones contempladas en el arancel a que se refiere el artículo 28 de la ley N° 18.469, en su modalidad de libre elección.

Las Instituciones no podrán obligar a sus afiliados a aceptar contratos en que todas o algunas de las prestaciones o beneficios se brinden por prestadores determinados, debiendo siempre ofrecer contratos o planes de salud en la modalidad de libre elección del prestador por el afiliado.”.

c) Sustitúyese la letra g) por la siguiente:

“g) Estipulación precisa de las exclusiones, si las hubiere, referidas a las prestaciones señaladas en el inciso segundo del artículo 33 bis.”.

8) Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 33 bis, por el siguiente:

“Para los efectos de esta ley, se entenderá que son preexistentes aquellas enfermedades o patologías que hayan sido conocidas por el afiliado y diagnosticadas médicamente con anterioridad a la suscripción del contrato o a la incorporación del beneficiario, en su caso. Tales antecedentes de salud deberán ser registrados fidedignamente por el afiliado en un documento denominado Declaración de Salud. La Declaración de Salud deberá ser suscrita por las partes en forma previa a la celebración del contrato o a la incorporación del beneficiario, en su caso. La Declaración de Salud forma parte esencial del contrato; sin embargo, la falta de tal declaración no lo invalidará, pero hará presumir de derecho que la Isapre renunció a la posibilidad de restringir la cobertura o poner término a la convención por la omisión de alguna enfermedad preexistente.”.

9) Agrégase el siguiente artículo 34, pasando el actual artículo 34, a ser artículo 34 bis:

"Artículo 34.- El arancel o catálogo valorizado de prestaciones que se considerará para determinar el financiamiento del Régimen de Garantías en Salud y para el plan complementario, en su caso, será común para todas las instituciones fiscalizadas y se elaborará por la Superintendencia. Para dicho fin, la Superintendencia podrá requerir de los prestadores, sean éstos públicos o privados, la información que estime pertinente.

El catálogo de prestaciones que se considerará para determinar el financiamiento del plan complementario será revisado cada tres años, en la misma oportunidad en que se revise el Régimen de Garantías en Salud, y contemplará, a lo menos, las prestaciones contenidas en el arancel del Fondo Nacional de Salud a que se refiere el artículo 28 de la ley N°18.469, o el que lo reemplace. El referido arancel podrá expresarse en pesos, en unidades de fomento o en el monto del valor de la prestación que es de cargo del afiliado.".

10) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 34, que ha pasado a ser artículo 34 bis, la conjunción "y" que antecede al guarismo "38", por una coma (,); y agrégase, a continuación del referido guarismo, la expresión "y 38 bis".

11) En el artículo 35:

a) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez correspondiente al domicilio que fije en el contrato", por la siguiente: "Superintendencia de Seguridad Social" y la palabra "Comisión" por "Superintendencia".

b) Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión "Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez", por la siguiente: "Superintendencia de Seguridad Social", y

c) Reemplázase, en el inciso cuarto, la expresión "Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez", por la siguiente: "Superintendencia de Seguridad Social".

d) Intercálase, en el inciso quinto, entre las palabras "Superintendencia" y "la", lo siguiente: "de Instituciones de Salud Previsional".

12) Reemplázase en el inciso tercero del artículo 37, la frase “Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez correspondiente” por “Superintendencia de Seguridad Social, en única instancia”.

13) En el inciso tercero del artículo 38:

a)Sustitúyese la primera parte entre las palabras “Anualmente” e “Institución”, por lo siguiente:

“Sin perjuicio de las adecuaciones que deban experimentar los planes de salud en virtud de las modificaciones que se introduzcan al Régimen de Garantías de Salud, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 33 bis, en la oportunidad en que se modifique, mediante decreto supremo el referido Régimen, las instituciones podrán revisar los contratos de salud pudiendo sólo modificar el precio del plan complementario con las limitaciones que establece el artículo 38 bis, a condiciones generales que no importen discriminación entre los afiliados de un mismo plan.”.

b)Intercálase la expresión "de precios" entre los términos:

- “con las adecuaciones” y “propuestas por la Isapre”, y

-“condiciones equivalentes” y "pudiendo el afiliado”.

c) Agrégase la siguiente oración final: “Las modificaciones de los beneficios contractuales solo podrán efectuarse por mutuo acuerdo de las partes.”.

14) Suprímese el inciso quinto del artículo 38, pasando los actuales incisos sexto a décimo, a ser quinto a noveno, respectivamente.

15) Agrégase el siguiente artículo 38 bis:

“Artículo 38 bis.- La libertad de las Isapres para adecuar el precio y su obligación de no discriminar, en los términos del inciso tercero del artículo 38, se sujetará a las siguientes reglas:

1.- El nuevo valor que se cobre al momento de la renovación, deberá mantener la relación de precios por sexo y edad que hubiere sido establecida en el contrato original, usando como base de cálculo la edad del beneficiario a esa época, con la lista de precios vigentes en la Institución para el plan en que actualmente se encuentre.

2.- Antes del 31 de octubre de cada año, las Instituciones deberán informar a la Superintendencia el porcentaje de los incrementos de los precios de sus planes de salud que vayan a aplicar al año siguiente. Los mencionados incrementos, para un plan específico o para un contrato de salud específico, no podrán exceder en más de un 30% el índice de aplicación general a que se refiere la letra l) del artículo 2° de esta ley.”.

16) Sustitúyese el artículo 40, por el siguiente:

“Artículo 40.- Cuando una de las partes incurra en un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales, la otra parte podrá poner término a la convención comunicando por escrito su decisión al contratante incumplidor. En todo caso, la Institución de Salud Previsional deberá seguir otorgando los beneficios contractuales hasta el término del mes siguiente a la fecha de su comunicación o hasta el término de la incapacidad laboral, en caso de que el cotizante se encuentre en dicha situación y siempre que este plazo sea superior al antes indicado. El cotizante, por su parte, estará obligado al pago de la cotización correspondiente.

El afectado podrá reclamar a la Superintendencia de esta decisión, dentro del plazo de otorgamiento de los beneficios a que se refiere el inciso anterior. El contrato de salud se mantendrá vigente en tanto la Superintendencia no resuelva el correspondiente reclamo.

Los derechos establecidos en esta ley a favor de los cotizantes y beneficiarios son irrenunciables. Será nula toda estipulación o acuerdo que transgredan los derechos de las personas en salud. Del mismo modo adolecerán de nulidad todos los actos, acuerdos o estipulaciones que tiendan a hacer impracticables los derechos y beneficios consagrados en la ley para los cotizantes y beneficiarios.

Se considerarán nulos los mandatos otorgados en los contratos de salud, en sus modificaciones o anexos, por el cotizante o sus beneficiarios, a las instituciones que limiten o entorpezcan el ejercicio de los derechos consagrados en la ley.”.

17) Agrégase, en el artículo 41 el siguiente inciso tercero, pasando el actual tercero a ser inciso cuarto:

"Con todo, en el evento que un familiar beneficiario adquiera la calidad jurídica de cotizante, podrá optar por permanecer en la Institución celebrando un contrato de acuerdo a lo establecido en esta ley. La Institución estará obligada a suscribir el respectivo contrato de salud previsional y a ofrecerle el plan de salud en actual comercialización, cuyo precio más se ajuste al monto de su cotización legal, sin que puedan imponérsele otras restricciones que las que ya se encontraren en curso, ni establecer la exigencia de una nueva declaración de salud.".

18) Agrégase el siguiente artículo 41 bis:

"Artículo 41 bis.- En el evento que el cotizante fallezca una vez transcurrido un año de vigencia ininterrumpida de los beneficios contractuales, la Institución de Salud Previsional estará obligada a mantener, respecto de los beneficiarios declarados por aquél, y por un período no inferior a un año contado desde su fallecimiento, todos los beneficios del contrato de salud vigente a la fecha en que se verificó tal circunstancia.

En todo caso, las personas indicadas precedentemente, podrán renunciar al mencionado beneficio, sin perjuicio de ejercer, en tal evento, la facultad que les otorga el inciso quinto de este artículo.

Cuando corresponda, las Isapres tendrán derecho a percibir las cotizaciones para salud provenientes de las pensiones y/o remuneraciones devengadas por los beneficiarios señalados en el inciso primero, durante el período en que rija el beneficio dispuesto en este artículo.

Vencido el plazo establecido en el contrato para la vigencia del beneficio dispuesto en este artículo, terminará, conjuntamente con éste, el contrato de salud suscrito por el cotizante fallecido.

Terminada la vigencia del beneficio por fallecimiento del cotizante, la Institución estará obligada a ofrecer al beneficiario que así lo requiera, un plan de salud en actual comercialización, cuyo precio más se ajuste al monto de la última cotización enterada por él en la Institución. En el evento que el requirente no hubiere devengado pensión o remuneración durante la vigencia del beneficio, la obligación se entenderá cumplida, ofreciéndole un plan cuyo precio más se ajuste al monto de la última cotización enterada en la Institución por el cotizante fallecido. De aceptar las condiciones ofrecidas, el beneficiario tendrá derecho a incorporarse a la Institución de Salud Previsional, suscribiendo con ésta el respectivo contrato de salud.

Los contratos que se suscriban en virtud de esta disposición, quedarán sujetos a las limitaciones previstas en el inciso segundo del artículo 47 bis.".

19) Agrégase, en el párrafo 5° el siguiente artículo 42 bis:

“Artículo 42 bis.- Las personas que deseen desarrollar la actividad de agente de ventas deberán inscribirse en el registro que lleve la Superintendencia. Los interesados deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1.- Ser chilenos o extranjeros radicados en Chile con carné de extranjería al día;

2.- Ser mayor de edad;

3.- Acreditar los conocimientos suficientes sobre el sistema de Instituciones de Salud Previsional, y

4.- Estar en posesión de licencia de educación media o estudios equivalentes.

Para solicitar la inscripción de un agente de ventas en el registro indicado en el número 17 del artículo 3°, deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos precedentemente señalados, en la forma y oportunidad que determine la Superintendencia mediante instrucciones de general aplicación.

Queda prohibido ejercer, simultáneamente, las funciones de agente de ventas en más de una Institución de Salud Previsional, salvo autorización expresa de la Superintendencia.

El incumplimiento por parte de los agentes de ventas de las obligaciones que les impone la ley, instrucciones de general aplicación, resoluciones y dictámenes que pronuncie la Superintendencia, será sancionado por ésta con censura o cancelación de su inscripción en el registro.

El agente de ventas a quien se le haya cancelado su inscripción en el registro, podrá solicitar a la Superintendencia su reinscripción, una vez transcurrido el plazo de dos años contado desde la fecha en que la resolución que decretó dicha cancelación haya quedado ejecutoriada.”.

20) Agrégase en el inciso primero del artículo 43, a continuación del número 6.-, lo siguiente:

“7.- Relación de las multas aplicadas por la Superintendencia en el último período trianual, con indicación del monto y el motivo.

8.- Listado de planes de salud, con indicación de sus precios, prestaciones y beneficios.

9.- Nómina de los agentes de ventas de la Isapre correspondiente.".

21) Agréganse, a continuación del artículo 44, los siguientes artículo 44 bis y 44 ter:

"Artículo 44 bis.- Las Instituciones deberán comunicar a la Superintendencia todo hecho o información relevante para fines de supervigilancia y control, respecto de ellas mismas y de sus operaciones y negocios.

La Superintendencia impartirá instrucciones de general aplicación que regulen los casos, la forma y oportunidad en que deberá cumplirse con esta obligación.

Las Instituciones podrán comunicar, en carácter de reservado, ciertos hechos o informaciones que se refieran a negociaciones aún pendientes que, al difundirse, puedan perjudicar el interés de la entidad.

Artículo 44 ter.- Las Instituciones de Salud Previsional podrán transferir la totalidad de sus contratos de salud previsional y cartera de afiliados y beneficiarios, a otra Isapre que opere legalmente y que no esté afecta a alguna de las situaciones previstas en los artículos 45 bis y 46 de esta ley.

Esta transferencia no podrá, en caso alguno, afectar los derechos y obligaciones que emanan de los contratos de salud cedidos, imponer a los afiliados y beneficiarios otras restricciones que las que ya se encontraren en curso en virtud del contrato que se cede, ni establecer la exigencia de una nueva declaración de salud. En todo caso, los cotizantes podrán oponerse a la transferencia de sus contratos.

La transferencia de contratos y cartera a que se refiere esta disposición, requerirá la autorización de la Superintendencia y deberá sujetarse a las instrucciones de general aplicación que se dicten al efecto.

La institución de salud que desee hacer uso del mecanismo de traspaso de la totalidad de sus contratos de salud previsional y cartera de afiliados y beneficiarios, en los términos de esta disposición, deberá publicar, en forma previa a la ejecución de la mencionada transferencia, un aviso en tres diarios de circulación nacional, en diferentes días, su propósito de transferir sus contratos de salud, indicándose la institución a quien pretende transferir y las condiciones societarias, financieras y de respaldo económico de la misma.”.

22) Reemplázase el inciso segundo del artículo 45, por el siguiente:

"Las multas a que se refiere el inciso anterior, no podrán exceder de mil unidades de fomento. En el caso de tratarse de infracciones reiteradas de una misma naturaleza, dentro de un período de doce meses, podrá aplicarse una multa de hasta cuatro veces el monto máximo antes expresado.".

23) Agrégase a continuación del artículo 45, el siguiente artículo 45 bis:

“Artículo 45 bis.- La Institución de Salud Previsional que no dé cumplimiento a uno o más de los indicadores de liquidez, endeudamiento y gestión operativa que la Superintendencia determine a través de instrucciones de general aplicación, quedará sujeta al régimen especial de supervigilancia y control que dicho organismo establezca en una instrucción dictada al efecto. El indicador de gestión operativa, considerará aspectos tales como la siniestralidad, los gastos de administración y ventas y la rentabilidad.

La Institución afectada deberá informar a la Superintendencia la circunstancia de haber incurrido en dicha situación de incumplimiento, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la constatación del hecho.

En el mismo plazo anterior, la Institución deberá presentar a la Superintendencia un informe escrito que explique en forma detallada el origen de esta situación y las medidas que se hubieren adoptado o se adoptarán para corregirlos.

La Institución tendrá un plazo de sesenta días, contado desde la presentación de este informe, para superar su situación de incumplimiento. En caso que ello no fuere posible, deberá presentar a la Superintendencia, antes de que expire dicho término, un plan de contingencia con un término de ejecución que no podrá exceder de ciento veinte días.

Una vez subsanadas las situaciones de incumplimiento a que se refieren los incisos primero y último de este artículo, se alzarán las medidas adoptadas en virtud del régimen especial de supervigilancia y control, el que quedará sin efecto.

Si extinguido el término de ejecución del plan de contingencia, a que se refiere el inciso cuarto de este artículo, no se hubiere subsanado la situación, la Superintendencia podrá cancelar el registro de la Institución en conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente.

La Superintendencia podrá aplicar el mismo régimen contemplado en el inciso primero, cuando el patrimonio y/o la garantía de la Isapre disminuyan por debajo de los límites establecidos en los artículos 25 y 26 de esta ley.”.

24) Agrégase, en el artículo 46, el siguiente inciso segundo:

"Una vez dictada la resolución que cancela el registro, la Institución no podrá celebrar nuevos contratos de salud previsional y sus afiliados podrán desahuciar los contratos vigentes, aun cuando no haya transcurrido el plazo previsto en el inciso segundo del artículo 38.".

25) Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 46 bis, por los siguientes:

“Artículo 46 bis.- La Institución que solicite la cancelación de su registro deberá presentar a la Superintendencia una declaración jurada, reducida a escritura pública, en la que se detallarán las obligaciones actualmente exigibles con los cotizantes, sus cargas, beneficiarios y la Superintendencia. Conjuntamente con la presentación de la solicitud, la Institución deberá comunicar a sus cotizantes y beneficiarios, de acuerdo a los plazos y procedimientos que fije la Superintendencia, su intención de cerrar el registro. Con todo, previo a la aprobación de la solicitud, la Institución deberá acreditar la aceptación por otra Institución de la totalidad de sus contratos de salud, incluyendo a todos sus afiliados y beneficiarios, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 ter.

No será necesaria la presentación de una declaración jurada cuando la Institución acredite que la solicitud de cierre de registro se ha originado por una fusión de dos o más Instituciones de Salud Previsional, de acuerdo al artículo 99 de la ley N°. 18.046. Los afiliados de las Instituciones fusionadas tendrán derecho a desahuciar sus contratos sin expresión de causa dentro de los seis meses posteriores a la fusión.”.

26) Sustitúyese el artículo 47 por el siguiente:

“Artículo 47.- Una vez a firme la resolución de cancelación del registro, cada cotizante y sus beneficiarios se incorporarán a la Institución de Salud que la Superintendencia determine, mediante resolución fundada.

Para estos efectos, la Superintendencia efectuará una adjudicación aleatoria, considerando, por una parte, el número y las características de sexo, edad y cotización pactada de los cotizantes y beneficiarios que pertenecían a la Institución cuyo registro se cancela y, por otra, las condiciones de liquidez, endeudamiento y gestión operativa, de la o las Instituciones adjudicatarias.

La o las Instituciones designadas por la Superintendencia estarán obligadas a aceptar a la totalidad de los afiliados que le hayan sido adjudicados, adscribiendo a cada uno de los cotizantes al plan de salud en actual comercialización cuyo precio más se ajuste al monto de su cotización pactada al momento de la adjudicación, la que notificará a los afectados, informándoles, asimismo, de su derecho a requerir un nuevo plan.

Para los efectos de la revisión a la que se refiere el inciso tercero del artículo 38, el mes de suscripción de los contratos adjudicados corresponderá a aquél en que se haya dictado la resolución de adjudicación.

La o las Instituciones adjudicatarias no podrán, en caso alguno, imponer a los afiliados y beneficiarios otras restricciones que las que ya se encontraren en curso en virtud del contrato que mantenían con la Institución cuyo registro se cancela, ni exigir una nueva Declaración de Salud.

Con todo, los afiliados afectados podrán desafiliarse y optar por otra Institución de Salud Previsional o por traspasarse, junto con sus cargas legales, al régimen de la ley N° 18.469.”.

Artículo 2°.- Las referencias que las leyes y reglamentos hagan a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez o a la Unidad de Licencias de los Servicios de Salud, se entenderán efectuadas a la Superintendencia de Seguridad Social, en lo tocante a las apelaciones o reclamos de licencias médicas autorizadas por la Instituciones de Salud Previsional.

Artículo 3°.- Esta ley entrará en vigencia en el plazo de 120 días contado desde su publicación en el Diario Oficial.

Los contratos que se celebren con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley deberán ajustarse a ella. Los contratos celebrados con anterioridad, se ajustarán a sus disposiciones en sus respectivas anualidades.

Artículo 1° transitorio.- Dentro de los noventa días siguientes a la vigencia de la presente ley los contratos vigentes se ajustarán a sus disposiciones al cumplirse la próxima anualidad.

Artículo 2° transitorio.- Dentro del plazo de noventa días contado desde la vigencia de esta ley, las Isapres deberán realizar las adaptaciones de sus estatutos que fueren necesarias.

Artículo 3° transitorio.- Dentro del plazo de 60 días el Presidente de la República deberá dictar el Reglamento señalado en el inciso cuarto del artículo 38.”.

Dios guarde a V.E.

ADRIANA MUÑOZ D'ALBORA

Presidenta de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Primer Informe de Comisión de Salud

Senado. Fecha 12 de mayo, 2003. Informe de Comisión de Salud en Sesión 49. Legislatura 348.

?INFORME DE LA COMISION DE SALUD, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley Nº 18.933, sobre Instituciones de Salud Previsional.

BOLETÍN Nº 2.981-11

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Salud tiene el honor de informaros acerca del proyecto de la referencia, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, con urgencia calificada de simple.

El proyecto se discutió y aprobó en general, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 36 del Reglamento del Senado.

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A las sesiones en que la Comisión estudió este asunto asistieron, además de sus integrantes, el Honorable Senador señor Edgardo Boeninger y el Diputado señor Patricio Cornejo; el Ministro de Salud, señor Pedro García, el Jefe del Departamento Jurídico de dicha Cartera, señor Andrés Romero; el Superintendente de Isapres, señor Manuel Inostroza, el ex Fiscal de dicha Institución, señor Fernando Riveros, el Fiscal, señor Ulises Nancuante y el Jefe de Estudios de la misma, señor Alberto Muñoz; el Secretario Ejecutivo de la Comisión Reforma, señor Hernán Sandoval y el asesor de la misma, señor Gianpiero Fava; los asesores del Ministerio de Hacienda, señora consuelo Espinoza y señor Marcelo Tockman.

Además, concurrieron los asesores de la Fundación Jaime Guzmán, señores Karlfranz Koheler y Nicolás Figari; del Colegio Médico, su Presidente, doctor Juan Luis Castro, el Vicepresidente del Departamento de Política y Estudios, doctor David Villena y el abogado asesor de dicha entidad, señor Enrique Díaz.

También asistieron el Presidente de la Corporación de Afiliados y Usuarios de ISAPRES (CORPUSAPRES), señor Pedro Barría, y su Vicepresidente, señor Jaime Unanue; el Presidente de la Asociación de ISAPRES, señor Hernán Doren, el Vicepresidente de dicha Asociación, señor Andrés Tagle, su Director Ejecutivo, señor Rafael Caviedes, y el Gerente de Estudios, señor Gonzalo Simón; el Presidente de la Asociación Gremial de Clínicas y Prestadores de Salud Privados, señor Alfredo Schönherr, su Vicepresidente, señor Jorge Aspée y la Gerente de la misma, señora Ana María Albornoz; la asesora del Honorable Senador señor Jovino Novoa, señora Hedy Matthei; el asesor del Honorable Senador señor Mario Ríos, señor Juan Luis Correa, y el asesor del Instituto Libertad y Desarrollo, señor Sebastián Soto.

Las exposiciones que hicieron los invitados se incorporan al presente informe en ejemplar único, que queda depositado por ahora en la Secretaría de la Comisión, a disposición de los señores Senadores. Además, se deja constancia de que las entidades recibidas fueron animadas a formular proposiciones precisas de enmiendas al texto del proyecto, si lo estimaban del caso, lo que deberán concretar durante la semana que termina el 16 de mayo en curso.

El proyecto de ley no contiene disposiciones que requieran de quórum especial para su aprobación o que afecten la organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia.

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OBJETIVOS FUNDAMENTALES Y ESTRUCTURA DEL PROYECTO

De acuerdo al tenor del Mensaje que le da origen, la presente iniciativa legal tiene las siguientes finalidades:

-limitar las alzas de precios de los planes de salud de los cotizantes denominados “cautivos”, sea por su edad, sea por su estado de salud, sujetándolos a un índice definido por la Superintendencia;

-mantener el contrato de salud para las cargas, cuando el cotizante fallece;

-mantener la protección de salud para beneficiarios que pasan a ser cotizantes porque comienzan a percibir ingresos, los que suelen ser rechazados por los antecedentes de salud que obran en poder de la ISAPRE;

-uniformar los aranceles, a fin de evitar su proliferación en miles de planes diferentes, lo que dificulta la comprensión por parte de los usuarios y el control de la Superintendencia;

-dotar a ésta de nuevas y más flexibles herramientas para precaver riesgos que afecten los derechos de los cotizantes y sus beneficiarios, permitiéndole recabar oportunamente hechos e información relevante y confiable sobre la situación financiera de las Instituciones, disponer auditorías externas, conforme a los parámetros de las sociedades anónimas abiertas y controlar los traspasos de cartera;

-elevar el máximo de las multas de 500 a 1.000 unidades de fomento;

-otorgar a los cotizantes el derecho a permanecer en el sistema privado, cuando a su ISAPRE se le cancele el registro, pudiendo incorporarse a la ISAPRE de su elección, en lugar de ser expulsados al FONASA, y

-transparentar la actividad de los agentes de ventas de planes de salud.

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ANTECEDENTES DE DERECHO

El proyecto en informe se vincula con los siguientes cuerpos normativos:

-Artículo 19, Nº 9º, de la Constitución Política de la República, que garantiza el derecho a la protección de la salud.

-Ley Nº 18.469, que regula el ejercicio del derecho constitucional a la protección de la salud y crea un Régimen de Prestaciones de Salud.

-Ley Nº 18.933, que crea la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional y dicta normas para el otorgamiento de prestaciones por ISAPRES.

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DISCUSIÓN Y APROBACIÓN EN GENERAL

El Superintendente de ISAPRES, señor Manuel Inostroza, expresó que la reforma de la ley Nº 18.933 mejora la cobertura para los beneficiarios del sistema privado de salud y otorga mayor transparencia al sistema.

En cuanto a cobertura, expresó que la iniciativa contempla otorgar el Plan AUGE a la totalidad de los beneficiarios del sistema privado de salud, y que el plan complementario de salud que ofrezcan las ISAPRES debe contener, al menos, las prestaciones del Arancel de Libre Elección de FONASA.

La mayor transparencia del sistema terminará con la discriminación de precios, al establecer un cobro igualitario del Plan AUGE para todos los beneficiarios de una misma ISAPRE. Además, se dispone que el aumento de los precios del Plan Complementario no debe ser superior al 30% del índice que defina la Superintendencia de ISAPRES, para lo cual elaborará un Arancel de Referencia que facilite la comparación de los planes de salud.

Se define con mayor claridad lo que es enfermedad preexistente y se asegura el uso correcto de la declaración de salud, a fin de evitar problemas al afiliado; el Plan AUGE no admite preexistencias ni exclusiones de ninguna naturaleza, las que sólo regirán en los planes complementarios.

Se restringe la facultad de las ISAPRES para adecuar sus planes de salud sólo a través del precio de los mismos, dentro del límite del 30% del índice que defina la Superintendencia.

En cuanto a las normas de protección de los afiliados, destacó que la iniciativa busca igualar los procedimientos de apelación de las licencias médicas en los sistemas público y privado. Actualmente, en el sistema privado de salud existen tres órganos que intervienen en el proceso de apelación, cuales son, la contraloría médica interna de cada institución, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), y la Superintendencia de Seguridad Social. Esta estructura no se da en el sistema público, donde la función de la contraloría médica la cumple el COMPIN.

Se implementa la mantención del contrato durante un año, para las cargas del cotizante fallecido; se establece la obligación de las ISAPRES de aceptar a un beneficiario cuando pasa a tener la calidad de cotizante; se reafirma que los contratos de salud son indefinidos, con el objetivo de estimular a las ISAPRES a realizar inversiones en prevención de salud, lo que se consigue con la permanencia fiel y estable de los beneficiarios en una determinada institución; y se mantienen los derechos de los beneficiarios en caso del cierre del registro de la institución privada de salud, para continuar en el sistema privado.

En cuanto a las atribuciones de la Superintendencia de ISAPRES, manifestó que la reforma pretende perfeccionar el proceso informativo de este organismo hacia los beneficiarios, para lo cual se le autoriza a consultar a las diversas Instituciones sobre sus prestadores en convenio y acerca del precio y cobertura de sus planes de salud.

El proyecto de ley mejora la deficiente regulación de los agentes de ventas, para lo cual establece un Registro de Agentes de Ventas; dispone una mayor fiscalización de las funciones de estas personas, y establece la cancelación de la inscripción en el registro, en caso de incumplimiento ético grave o por mala gestión de sus funciones.

Se otorga a la Superintendencia de ISAPRES mayores atribuciones en materia de conocimiento de hechos esenciales, tales como la venta de una institución.

Además, se aumentan las multas aplicables a las instituciones privadas de salud, de 500 U.F a 1.000 UF, pudiendo cuadruplicarse en caso de faltas reiteradas.

Se crea el régimen especial de supervisión en materias financieras, con el objetivo de crear un sistema de avisos para que la Superintendencia conozca la liquidez y solvencia de las ISAPRES.

Se modifica la definición de la garantía que deben mantener las ISAPRES ante la Superintendencia, pasando de un sistema basado en un mes de cotización, a otro fundado en el monto de las obligaciones que la institución mantiene con sus cotizantes y beneficiarios, actualizado trimestralmente. Añadió que ha habido ocho cierres de registro, en que la Superintendencia ha debido liquidar la garantía para el pago de los beneficios pendientes, y muchas veces no se alcanzó a cubrir la totalidad de las obligaciones.

En definitiva, el proyecto de ley aborda los aspectos negativos del sistema privado de salud, para lo cual mejora la desprotección de los usuarios frente a las enfermedades; aminora las dificultades de comprensión de los planes de salud; resuelve la discriminación por sexo y edad en cuanto al Régimen de Garantías en Salud; elimina las expulsiones de afiliados por alzas de precios de los planes de salud, que afectan, principalmente, a la población cautiva que no tiene posibilidades de elección dentro del sistema, y aborda diversas deficiencias del sistema de salud, con el objetivo de estimular la actividad sanitaria del sector privado en materia de prevención y transparencia.

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El Honorable Senador señor Ríos expresó que de la exposición de la Superintendencia no le quedó claro cuáles son las debilidades del actual sistema privado de salud, y preguntó si es posible imponer obligaciones a las ISAPRES mediante una ley.

Sugirió dar un trato simétrico a las ISAPRES y al FONASA, ya que existen esquemas disímiles para ambos sistemas, como en el caso de las multas, por ejemplo, que se imponen sólo en el sistema privado de salud.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo hizo presente que los usuarios están mal informados; consultó si el proyecto de ley regulará los aranceles de las prestaciones efectuadas por las clínicas privadas, porque en la práctica las coberturas de las ISAPRES resultan ilusorias, e inquirió cuáles son las causas por las que los seguros de salud no cubren la atención odontológica.

Expresó que, eventualmente, la globalización podrá hacer que a los usuarios les resulte más conveniente contratar un seguro de salud en el extranjero.

El Honorable Senador señor Ruiz-Esquide manifestó que se debe diferenciar entre las ISAPRES y los prestadores privados, sin perjuicio que haya casos de integración vertical.

Criticó que el sistema privado de salud opere con una lógica financiera y no sanitaria, y que el precio de los planes esté asociado al riesgo y se funde en un sistema de carencias y exclusiones, que es esencial para mantenerse en el mercado.

Planteó revisar el proyecto de ley en cuanto a una mayor regulación de los agentes de ventas; estudiar el tema de las carencias que, de mantenerse en los planes complementarios de salud, restaría justificación sanitaria al sistema; en materia de licencias médicas, sugirió revisar la exclusión de pago de los 3 primeros días de los permisos de salud, y la situación de que sea la misma ISAPRE la que paga y juzga la procedencia de las licencias, asumiendo los roles de juez y parte; este sistema perverso induce al fraude, concluyó, y llamó a regular el control ético de los profesionales de la salud y de los prestadores, para lo cual propuso restablecer el rol del Colegio Médico, o instaurar otra instancia debidamente regulada.

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Al momento de proceder a la votación en general, varios señores Senadores plantearon diversas observaciones y reparos al proyecto y expresaron que concurrían a la aprobación de la idea de legislar, en el entendimiento de que el Ejecutivo se hará cargo de los mismos en tiempo útil para introducir en el articulado las correcciones y precisiones que materialicen los acuerdos alcanzados en el seno de la Comisión. El señor Ministro de Salud estuvo de acuerdo en consignar en el presente informe las cuestiones controvertidas y los compromisos alcanzados, pero señaló que no le sería posible formular materialmente las indicaciones pertinentes antes de la aprobación por el Senado de la idea de legislar, pues espera que ésto ocurra en el curso de la presente semana, a cuyo efecto el Ejecutivo adoptará las medidas correspondientes en cuanto a la urgencia que se imprimirá al proyecto.

Los aspectos de la iniciativa que pueden ser mejorados se refieren a las garantías que se exigirán a las ISAPRES, para que sean eficaces e incluyan también las obligaciones pendientes con prestadores; las facultades de la Superintendencia; la suerte que correrán los afilados en caso de quiebra de una ISAPRE, y que en la eventual asignación de cartera también participe el FONASA; la posible intervención en la industria del seguro de salud de las compañías de seguros y las mutuales de seguridad; preexistencias y exclusiones; planes cerrados; licencias médicas, e integración vertical de ISAPRES y clínicas privadas.

Los puntos de vista sobre algunas de estas cuestiones resultaron compartidos por los integrantes de la Comisión, en tanto que, respecto de otras, las visiones fueron divergentes.

Así, por ejemplo, en cuanto a la integración vertical, la mayoría de la Comisión consideró que se trata de algo legítimo, en la medida que prestadores y aseguradores operen con independencia, persigan cada uno los objetivos que les son propios y cuenten con gerencia y contabilidad separadas, de manera de evitar subsidios ocultos o ahorro de costos cruzados. Se hizo presente que la figura de la integración es de carácter jurídico y su finalidad es prevenir el fraude tributario. Por otra parte, una norma legal que pretenda prohibirla puede ser fácilmente eludida por la vía contractual.

El señor Ministro de Salud manifestó que el expuesto es el entendimiento que el Ejecutivo da al tema de la integración vertical.

En sentido opuesto se manifestó el Honorable Senador señor Ruiz-Esquide, quien declaró su total oposición a la integración vertical entre aseguradores y prestadores, porque en la práctica las cosas no se dan como las enuncia la teoría y quienes resultan perjudicados con ella son los usuarios, que ven encarecerse los precios o que se les requieren prestaciones innecesarias. Señaló que en el sector público la situación no es similar, y por ello en él puede darse la integración, pues se ejecutan también acciones de salud preventivas, lo que no se hace en el sector privado.

Por los mismos motivos, manifestó su rechazo a la existencia de planes de salud cerrados, al aceptar los cuales el usuario carece de una auténtica libertad de elegir a los prestadores.

En contrario, se hizo presente que la libertad primordial del afiliado nunca se pierde, ya que se ejerce al momento de contratar el plan de salud, oportunidad en la cual puede optar sin restricciones por un plan abierto, cerrado o mixto. Pero nadie puede pretender que, una vez escogido un plan mixto o cerrado, se le reconozca una opción de libre elección.

El señor Superintendente de ISAPRES dio cuenta de que el Ejecutivo ha estado realizando rondas de conversaciones con los diferentes actores que intervienen en este ámbito, las que comprenden al menos los temas de las garantías, las facultades de la autoridad y el destino de los afiliados en caso de quiebra o cancelación del registro de una Institución. En esos aspectos hay relativo consenso en orden a que deben existir planes de contingencia, que comprendan objetivos, plazos y sanciones; se deben establecer indicadores de solvencia más exigentes respecto de liquidez y relación deuda patrimonio; alternativas como aumento de capital; en caso que todas las medidas preventivas y de fiscalización no den resultados, está la facultad de la Superintendencia para intervenir la Institución y para licitar la misma o su cartera; por último, el Ejecutivo plantea la posibilidad de adjudicar aleatoriamente la cartera a otra ISAPRE, la que sólo estará obligada a dar a los nuevos afiliados el plan existente que se pueda pagar con la cotización que aquéllos aportan. En este último punto incide la observación del Honorable Senador señor Boeninger, que algunos miembros de la Comisión compartieron, en el sentido de que en la adjudicación aleatoria, además de las ISAPRES, participe el FONASA.

Sobre este mismo asunto, se hizo presente que no es justo que, en caso de quiebra de una ISAPRE, el Fisco no asuma la parte del costo que le corresponde por el hecho de contar con facultades fiscalizadoras preventivas, comunes a todos los sistemas en que está envuelta la fe pública. Así, si quiebra un Banco, los depósitos de los pequeños ahorrantes están garantizados por el Estado, y si es una compañía de seguros, el Estado cauciona una pensión mínima a los asegurados titulares de una pensión bajo la forma de renta vitalicia.

En lo tocante a las licencias médicas, materia en la cual las cifras entregadas por la Asociación de Isapres demuestran que hay evidentemente abusos, el señor Ministro declaró que el problema excede la competencia de su cartera, puesto que involucra también a los Ministerios del Trabajo y de Hacienda, y que él no puede ser resuelto en el presente proyecto, sino que en una iniciativa aparte.

Sobre carencias y exclusiones, se entendió que quienes sufran alguna patología y deban cambiarse forzadamente de ISAPRE no deberán soportar nuevos períodos de falta de cobertura.

Puesta en votación la idea de legislar, el proyecto fue aprobado en general por cuatro votos a favor, de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Espina, Ríos y Viera-Gallo, y la abstención del Honorable Senador señor Ruiz-Esquide.

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TEXTO DEL PROYECTO APROBADO EN GENERAL

Se transcribe a continuación el texto del proyecto, en los mismos términos en que fue aprobado por la Cámara de Diputados, cuya aprobación en general propone vuestra Comisión.

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.933:

1) En el artículo 2°:

a) Reemplázase, en la letra g), la conjunción "y" y la coma (,) que le antecede, por un punto y coma (;).

b) Reemplázase, en la letra h), el punto final (.), por un punto y coma (;).

c) Agréganse, a continuación de la letra h), las siguientes letras i), j), k) y l):

"i) La expresión "agente de ventas", por la persona natural habilitada por una Institución de Salud Previsional para intervenir en cualquiera de las etapas relacionadas con la negociación, suscripción y/o modificación de los contratos de salud previsional;

j) La expresión "cotizante cautivo", por la de aquel cotizante cuya voluntad se ve seriamente afectada, por razones de edad o por la ocurrencia de antecedentes de salud, sea de él o de alguno de sus beneficiarios, y que le impida o restrinja, significativa o definitivamente, su posibilidad de contratar con otra Institución de Salud Previsional;

k) La expresión "prestadores", corresponde a cualquier persona natural, establecimiento o institución que se encuentre acreditada por la autoridad sanitaria para otorgar las prestaciones de salud asociadas a las enfermedades y condiciones de salud del régimen de garantías en salud y las prestaciones o beneficios complementarios a éste, tales como: consulta, consultorio, hospital, clínica, centro médico, centro de diagnóstico terapéutico, centro de referencia de salud, laboratorio y otros de cualquier naturaleza, incluyendo ambulancias y otros vehículos adaptados para atención extra hospitalaria, y

l) La expresión "índices de precios de planes de salud", corresponde a aquellos índices elaborados por la Superintendencia considerando, entre otros antecedentes, los cambios que experimente el costo de las prestaciones de salud, la frecuencia de utilización de las mismas, el gasto derivado del pago de subsidios por incapacidad laboral y el ingreso operacional de las Isapres. Podrá existir un índice de precios de planes de salud de aplicación general y, otro, para cotizantes cautivos.".

2) En el artículo 3°:

a) Agréganse, en el inciso primero, a continuación del numeral 13, los siguientes números 14 a 19, nuevos:

"14.- Elaborar el o los aranceles o catálogos valorizados de prestaciones a que se refiere el artículo 34 de esta ley y dictar las instrucciones necesarias para su debida interpretación y aplicación.

15.- Elaborar y difundir índices, estadísticas y estudios relativos a las Instituciones y al sistema privado de salud.

16.- Impartir instrucciones generales sobre la transferencia de los contratos de salud y cartera de afiliados y beneficiarios a que se refiere el artículo 44 ter y dar su aprobación a dichas operaciones.

17.- Mantener un registro de agentes de ventas, fiscalizar el ejercicio de sus funciones y aplicarles las sanciones que establece la ley.

18.- Requerir de los prestadores, sean éstos públicos o privados, las fichas clínicas u otros antecedentes médicos que sean necesarios para fines de supervigilancia y control de las entidades fiscalizadas o para decidir respecto a la procedencia de beneficios previsionales regulados por la presente ley.

19.- Requerir de los prestadores a que se refiere la letra a) del artículo 33, la información que acredite el cumplimiento de las normas sobre acceso, oportunidad y calidad de las prestaciones y beneficios de salud que se otorguen a los beneficiarios, sin perjuicio de las facultades que pudieren corresponder a otros organismos y la publicación de la información de condiciones de calidad y precio que determine la Superintendencia, mediante instrucciones de general aplicación.".

b) Intercálase, en el inciso segundo, entre la palabra "asesores" y la letra "o", la expresión "auditores externos", precedida de una coma (,).

c) Intercálase, en el inciso tercero, entre la palabra "asesores" y la letra "y", la expresión "auditores externos", precedida de una coma (,).

3) Reemplázase el inciso primero del artículo 22, por el siguiente:

“Artículo 22.- Las instituciones tendrán por objeto exclusivo administrar la cotización para la salud de sus afiliados y contratar con los prestadores el otorgamiento de las prestaciones de salud asociadas a las enfermedades y condiciones de salud del régimen de garantías en salud y las prestaciones o beneficios complementarios a éste. Los prestadores individuales acreditados por la autoridad sanitaria podrán libremente adscribirse a la ejecución de las prestaciones de salud.".

4) Agrégase, a continuación del artículo 25, el siguiente artículo 25 bis:

"Artículo 25 bis.- Las Instituciones deberán designar auditores externos independientes, los que deberán examinar la contabilidad, el inventario, los balances y otros estados financieros, informando por escrito a la Superintendencia, en la forma y con la periodicidad que ésta determine en instrucciones de general aplicación.

Dichos auditores deberán ser elegidos de entre los inscritos en el Registro de Auditores Externos que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros y les serán aplicables, en general, los requisitos, derechos, obligaciones, funciones y demás atribuciones que se establecen en la Ley sobre Sociedades Anónimas y su Reglamento.

Los auditores externos serán remunerados por las Instituciones fiscalizadas.

La Superintendencia podrá impartir instrucciones respecto del contenido de sus informes; requerirles informes específicos o cualquier dato o antecedente relacionado con el cumplimiento de sus funciones en las instituciones fiscalizadas; y examinar, en sus propias dependencias, dichas informaciones o antecedentes.".

5) Sustitúyense los incisos primero al séptimo del artículo 26, por los siguientes:

"Artículo 26.- Para cautelar el cumplimiento de las obligaciones a que se refieren los artículos 28 y 35, las Instituciones mantendrán en la Superintendencia o en alguna entidad especializada que ésta determine, una garantía, que será inembargable, equivalente al monto de las obligaciones que la Institución mantiene con sus cotizantes y beneficiarios por concepto de subsidios por incapacidad laboral, bonificaciones y reembolsos, y de las obligaciones derivadas de cotizaciones mal enteradas, percibidas en exceso y de las correspondientes cuentas de excedentes.

La actualización de la garantía será trimestral, para lo cual la Institución deberá completarla, dentro de los veinte primeros días de los meses de marzo, mayo, agosto y noviembre de cada año, hasta cubrir el monto total que corresponda a las referidas obligaciones al último trimestre del año anterior y al primer, segundo y tercer trimestre del año en curso, respectivamente, cada vez que este último supere en un veinte por ciento o más la garantía existente.

Cuando el monto promedio de las antedichas obligaciones, en un determinado trimestre, sea inferior al ochenta por ciento de la garantía existente, la Institución podrá solicitar a la Superintendencia la devolución de la parte de dicha garantía que exceda el referido monto. La Superintendencia tendrá el plazo de veinte días para efectuar la devolución, a contar de la fecha de presentación de la solicitud, el que podrá prorrogarse por una sola vez, para lo cual se deberá dictar una resolución fundada.

El Superintendente podrá, mediante resolución fundada, rebajar la garantía a un porcentaje no inferior al veinte por ciento de la señalada en el inciso primero, la que se considerará para los efectos de la actualización señalada en los incisos segundo y tercero.

Dicha rebaja se hará efectiva en relación con el nivel de endeudamiento, liquidez y gestión operativa de la Institución que lo solicite, y se regirá de conformidad al procedimiento de general aplicación que al respecto determine la Superintendencia, a través de instructivos y circulares.

Con todo, cuando los indicadores de liquidez, endeudamiento y/o gestión operativa de la entidad cuya rebaja se autorizó, hayan sobrepasado los límites señalados por la Superintendencia de acuerdo con lo establecido en el inciso precedente, ésta podrá exigir reponer la garantía en conformidad a los instructivos y circulares emitidos para tal efecto.

En todo caso, la garantía nunca podrá ser inferior al equivalente, en moneda nacional, a dos mil unidades de fomento.".

6) Reemplázase el título del párrafo 3° del Título II, por el siguiente: “De la afiliación y las cotizaciones”.

7) En el artículo 33:

a) Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:

"Artículo 33.- Para el otorgamiento de las prestaciones y beneficios de salud que norma esta ley, las personas indicadas en el artículo 29 deberán suscribir un contrato de plazo indefinido, con la institución de salud previsional que elijan.".

b) Reemplázase la letra a) del inciso segundo, por la siguiente:

“a) Plan complementario al Régimen de Garantías en Salud a que se refiere el artículo 33 bis, incluyendo copagos máximos, porcentajes de cobertura y valores sobre los cuales se aplicarán, según corresponda. En todo caso, el plan complementario, deberá contemplar, a lo menos, la cobertura financiera que el Fondo Nacional de Salud asegura a todas las prestaciones contempladas en el arancel a que se refiere el artículo 28 de la ley N° 18.469, en su modalidad de libre elección.

Las Instituciones no podrán obligar a sus afiliados a aceptar contratos en que todas o algunas de las prestaciones o beneficios se brinden por prestadores determinados, debiendo siempre ofrecer contratos o planes de salud en la modalidad de libre elección del prestador por el afiliado.”.

c) Sustitúyese la letra g) por la siguiente:

“g) Estipulación precisa de las exclusiones, si las hubiere, referidas a las prestaciones señaladas en el inciso segundo del artículo 33 bis.”.

8) Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 33 bis, por el siguiente:

“Para los efectos de esta ley, se entenderá que son preexistentes aquellas enfermedades o patologías que hayan sido conocidas por el afiliado y diagnosticadas médicamente con anterioridad a la suscripción del contrato o a la incorporación del beneficiario, en su caso. Tales antecedentes de salud deberán ser registrados fidedignamente por el afiliado en un documento denominado Declaración de Salud. La Declaración de Salud deberá ser suscrita por las partes en forma previa a la celebración del contrato o a la incorporación del beneficiario, en su caso. La Declaración de Salud forma parte esencial del contrato; sin embargo, la falta de tal declaración no lo invalidará, pero hará presumir de derecho que la Isapre renunció a la posibilidad de restringir la cobertura o poner término a la convención por la omisión de alguna enfermedad preexistente.”.

9) Agrégase el siguiente artículo 34, pasando el actual artículo 34, a ser artículo 34 bis:

"Artículo 34.- El arancel o catálogo valorizado de prestaciones que se considerará para determinar el financiamiento del Régimen de Garantías en Salud y para el plan complementario, en su caso, será común para todas las instituciones fiscalizadas y se elaborará por la Superintendencia. Para dicho fin, la Superintendencia podrá requerir de los prestadores, sean éstos públicos o privados, la información que estime pertinente.

El catálogo de prestaciones que se considerará para determinar el financiamiento del plan complementario será revisado cada tres años, en la misma oportunidad en que se revise el Régimen de Garantías en Salud, y contemplará, a lo menos, las prestaciones contenidas en el arancel del Fondo Nacional de Salud a que se refiere el artículo 28 de la ley N°18.469, o el que lo reemplace. El referido arancel podrá expresarse en pesos, en unidades de fomento o en el monto del valor de la prestación que es de cargo del afiliado.".

10) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 34, que ha pasado a ser artículo 34 bis, la conjunción "y" que antecede al guarismo "38", por una coma (,); y agrégase, a continuación del referido guarismo, la expresión "y 38 bis".

11) En el artículo 35:

a) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez correspondiente al domicilio que fije en el contrato", por la siguiente: "Superintendencia de Seguridad Social" y la palabra "Comisión" por "Superintendencia".

b) Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión "Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez", por la siguiente: "Superintendencia de Seguridad Social", y

c) Reemplázase, en el inciso cuarto, la expresión "Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez", por la siguiente: "Superintendencia de Seguridad Social".

d) Intercálase, en el inciso quinto, entre las palabras "Superintendencia" y "la", lo siguiente: "de Instituciones de Salud Previsional".

12) Reemplázase en el inciso tercero del artículo 37, la frase “Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez correspondiente” por “Superintendencia de Seguridad Social, en única instancia”.

13) En el inciso tercero del artículo 38:

a) Sustitúyese la primera parte entre las palabras “Anualmente” e “Institución”, por lo siguiente:

“Sin perjuicio de las adecuaciones que deban experimentar los planes de salud en virtud de las modificaciones que se introduzcan al Régimen de Garantías de Salud, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 33 bis, en la oportunidad en que se modifique, mediante decreto supremo el referido Régimen, las instituciones podrán revisar los contratos de salud pudiendo sólo modificar el precio del plan complementario con las limitaciones que establece el artículo 38 bis, a condiciones generales que no importen discriminación entre los afiliados de un mismo plan.”.

b)Intercálase la expresión "de precios" entre los términos:

- “con las adecuaciones” y “propuestas por la Isapre”, y

-“condiciones equivalentes” y "pudiendo el afiliado”.

c) Agrégase la siguiente oración final: “Las modificaciones de los beneficios contractuales solo podrán efectuarse por mutuo acuerdo de las partes.”.

14) Suprímese el inciso quinto del artículo 38, pasando los actuales incisos sexto a décimo, a ser quinto a noveno, respectivamente.

15) Agrégase el siguiente artículo 38 bis:

“Artículo 38 bis.- La libertad de las Isapres para adecuar el precio y su obligación de no discriminar, en los términos del inciso tercero del artículo 38, se sujetará a las siguientes reglas:

1.- El nuevo valor que se cobre al momento de la renovación, deberá mantener la relación de precios por sexo y edad que hubiere sido establecida en el contrato original, usando como base de cálculo la edad del beneficiario a esa época, con la lista de precios vigentes en la Institución para el plan en que actualmente se encuentre.

2.- Antes del 31 de octubre de cada año, las Instituciones deberán informar a la Superintendencia el porcentaje de los incrementos de los precios de sus planes de salud que vayan a aplicar al año siguiente. Los mencionados incrementos, para un plan específico o para un contrato de salud específico, no podrán exceder en más de un 30% el índice de aplicación general a que se refiere la letra l) del artículo 2° de esta ley.”.

16) Sustitúyese el artículo 40, por el siguiente:

“Artículo 40.- Cuando una de las partes incurra en un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales, la otra parte podrá poner término a la convención comunicando por escrito su decisión al contratante incumplidor. En todo caso, la Institución de Salud Previsional deberá seguir otorgando los beneficios contractuales hasta el término del mes siguiente a la fecha de su comunicación o hasta el término de la incapacidad laboral, en caso de que el cotizante se encuentre en dicha situación y siempre que este plazo sea superior al antes indicado. El cotizante, por su parte, estará obligado al pago de la cotización correspondiente.

El afectado podrá reclamar a la Superintendencia de esta decisión, dentro del plazo de otorgamiento de los beneficios a que se refiere el inciso anterior. El contrato de salud se mantendrá vigente en tanto la Superintendencia no resuelva el correspondiente reclamo.

Los derechos establecidos en esta ley a favor de los cotizantes y beneficiarios son irrenunciables. Será nula toda estipulación o acuerdo que transgredan los derechos de las personas en salud. Del mismo modo adolecerán de nulidad todos los actos, acuerdos o estipulaciones que tiendan a hacer impracticables los derechos y beneficios consagrados en la ley para los cotizantes y beneficiarios.

Se considerarán nulos los mandatos otorgados en los contratos de salud, en sus modificaciones o anexos, por el cotizante o sus beneficiarios, a las instituciones que limiten o entorpezcan el ejercicio de los derechos consagrados en la ley.”.

17) Agrégase, en el artículo 41 el siguiente inciso tercero, pasando el actual tercero a ser inciso cuarto:

"Con todo, en el evento que un familiar beneficiario adquiera la calidad jurídica de cotizante, podrá optar por permanecer en la Institución celebrando un contrato de acuerdo a lo establecido en esta ley. La Institución estará obligada a suscribir el respectivo contrato de salud previsional y a ofrecerle el plan de salud en actual comercialización, cuyo precio más se ajuste al monto de su cotización legal, sin que puedan imponérsele otras restricciones que las que ya se encontraren en curso, ni establecer la exigencia de una nueva declaración de salud.".

18) Agrégase el siguiente artículo 41 bis:

"Artículo 41 bis.- En el evento que el cotizante fallezca una vez transcurrido un año de vigencia ininterrumpida de los beneficios contractuales, la Institución de Salud Previsional estará obligada a mantener, respecto de los beneficiarios declarados por aquél, y por un período no inferior a un año contado desde su fallecimiento, todos los beneficios del contrato de salud vigente a la fecha en que se verificó tal circunstancia.

En todo caso, las personas indicadas precedentemente, podrán renunciar al mencionado beneficio, sin perjuicio de ejercer, en tal evento, la facultad que les otorga el inciso quinto de este artículo.

Cuando corresponda, las Isapres tendrán derecho a percibir las cotizaciones para salud provenientes de las pensiones y/o remuneraciones devengadas por los beneficiarios señalados en el inciso primero, durante el período en que rija el beneficio dispuesto en este artículo.

Vencido el plazo establecido en el contrato para la vigencia del beneficio dispuesto en este artículo, terminará, conjuntamente con éste, el contrato de salud suscrito por el cotizante fallecido.

Terminada la vigencia del beneficio por fallecimiento del cotizante, la Institución estará obligada a ofrecer al beneficiario que así lo requiera, un plan de salud en actual comercialización, cuyo precio más se ajuste al monto de la última cotización enterada por él en la Institución. En el evento que el requirente no hubiere devengado pensión o remuneración durante la vigencia del beneficio, la obligación se entenderá cumplida, ofreciéndole un plan cuyo precio más se ajuste al monto de la última cotización enterada en la Institución por el cotizante fallecido. De aceptar las condiciones ofrecidas, el beneficiario tendrá derecho a incorporarse a la Institución de Salud Previsional, suscribiendo con ésta el respectivo contrato de salud.

Los contratos que se suscriban en virtud de esta disposición, quedarán sujetos a las limitaciones previstas en el inciso segundo del artículo 47 bis.".

19) Agrégase, en el párrafo 5° el siguiente artículo 42 bis:

“Artículo 42 bis.- Las personas que deseen desarrollar la actividad de agente de ventas deberán inscribirse en el registro que lleve la Superintendencia. Los interesados deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1.- Ser chilenos o extranjeros radicados en Chile con carné de extranjería al día;

2.- Ser mayor de edad;

3.- Acreditar los conocimientos suficientes sobre el sistema de Instituciones de Salud Previsional, y

4.- Estar en posesión de licencia de educación media o estudios equivalentes.

Para solicitar la inscripción de un agente de ventas en el registro indicado en el número 17 del artículo 3°, deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos precedentemente señalados, en la forma y oportunidad que determine la Superintendencia mediante instrucciones de general aplicación.

Queda prohibido ejercer, simultáneamente, las funciones de agente de ventas en más de una Institución de Salud Previsional, salvo autorización expresa de la Superintendencia.

El incumplimiento por parte de los agentes de ventas de las obligaciones que les impone la ley, instrucciones de general aplicación, resoluciones y dictámenes que pronuncie la Superintendencia, será sancionado por ésta con censura o cancelación de su inscripción en el registro.

El agente de ventas a quien se le haya cancelado su inscripción en el registro, podrá solicitar a la Superintendencia su reinscripción, una vez transcurrido el plazo de dos años contado desde la fecha en que la resolución que decretó dicha cancelación haya quedado ejecutoriada.”.

20) Agrégase en el inciso primero del artículo 43, a continuación del número 6.-, lo siguiente:

“7.- Relación de las multas aplicadas por la Superintendencia en el último período trianual, con indicación del monto y el motivo.

8.- Listado de planes de salud, con indicación de sus precios, prestaciones y beneficios.

9.- Nómina de los agentes de ventas de la Isapre correspondiente.".

21) Agréganse, a continuación del artículo 44, los siguientes artículo 44 bis y 44 ter:

"Artículo 44 bis.- Las Instituciones deberán comunicar a la Superintendencia todo hecho o información relevante para fines de supervigilancia y control, respecto de ellas mismas y de sus operaciones y negocios.

La Superintendencia impartirá instrucciones de general aplicación que regulen los casos, la forma y oportunidad en que deberá cumplirse con esta obligación.

Las Instituciones podrán comunicar, en carácter de reservado, ciertos hechos o informaciones que se refieran a negociaciones aún pendientes que, al difundirse, puedan perjudicar el interés de la entidad.

Artículo 44 ter.- Las Instituciones de Salud Previsional podrán transferir la totalidad de sus contratos de salud previsional y cartera de afiliados y beneficiarios, a otra Isapre que opere legalmente y que no esté afecta a alguna de las situaciones previstas en los artículos 45 bis y 46 de esta ley.

Esta transferencia no podrá, en caso alguno, afectar los derechos y obligaciones que emanan de los contratos de salud cedidos, imponer a los afiliados y beneficiarios otras restricciones que las que ya se encontraren en curso en virtud del contrato que se cede, ni establecer la exigencia de una nueva declaración de salud. En todo caso, los cotizantes podrán oponerse a la transferencia de sus contratos.

La transferencia de contratos y cartera a que se refiere esta disposición, requerirá la autorización de la Superintendencia y deberá sujetarse a las instrucciones de general aplicación que se dicten al efecto.

La institución de salud que desee hacer uso del mecanismo de traspaso de la totalidad de sus contratos de salud previsional y cartera de afiliados y beneficiarios, en los términos de esta disposición, deberá publicar, en forma previa a la ejecución de la mencionada transferencia, un aviso en tres diarios de circulación nacional, en diferentes días, su propósito de transferir sus contratos de salud, indicándose la institución a quien pretende transferir y las condiciones societarias, financieras y de respaldo económico de la misma.”.

22) Reemplázase el inciso segundo del artículo 45, por el siguiente:

"Las multas a que se refiere el inciso anterior, no podrán exceder de mil unidades de fomento. En el caso de tratarse de infracciones reiteradas de una misma naturaleza, dentro de un período de doce meses, podrá aplicarse una multa de hasta cuatro veces el monto máximo antes expresado.".

23) Agrégase a continuación del artículo 45, el siguiente artículo 45 bis:

“Artículo 45 bis.- La Institución de Salud Previsional que no dé cumplimiento a uno o más de los indicadores de liquidez, endeudamiento y gestión operativa que la Superintendencia determine a través de instrucciones de general aplicación, quedará sujeta al régimen especial de supervigilancia y control que dicho organismo establezca en una instrucción dictada al efecto. El indicador de gestión operativa, considerará aspectos tales como la siniestralidad, los gastos de administración y ventas y la rentabilidad.

La Institución afectada deberá informar a la Superintendencia la circunstancia de haber incurrido en dicha situación de incumplimiento, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la constatación del hecho.

En el mismo plazo anterior, la Institución deberá presentar a la Superintendencia un informe escrito que explique en forma detallada el origen de esta situación y las medidas que se hubieren adoptado o se adoptarán para corregirlos.

La Institución tendrá un plazo de sesenta días, contado desde la presentación de este informe, para superar su situación de incumplimiento. En caso que ello no fuere posible, deberá presentar a la Superintendencia, antes de que expire dicho término, un plan de contingencia con un término de ejecución que no podrá exceder de ciento veinte días.

Una vez subsanadas las situaciones de incumplimiento a que se refieren los incisos primero y último de este artículo, se alzarán las medidas adoptadas en virtud del régimen especial de supervigilancia y control, el que quedará sin efecto.

Si extinguido el término de ejecución del plan de contingencia, a que se refiere el inciso cuarto de este artículo, no se hubiere subsanado la situación, la Superintendencia podrá cancelar el registro de la Institución en conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente.

La Superintendencia podrá aplicar el mismo régimen contemplado en el inciso primero, cuando el patrimonio y/o la garantía de la Isapre disminuyan por debajo de los límites establecidos en los artículos 25 y 26 de esta ley.”.

24) Agrégase, en el artículo 46, el siguiente inciso segundo:

"Una vez dictada la resolución que cancela el registro, la Institución no podrá celebrar nuevos contratos de salud previsional y sus afiliados podrán desahuciar los contratos vigentes, aun cuando no haya transcurrido el plazo previsto en el inciso segundo del artículo 38.".

25) Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 46 bis, por los siguientes:

“Artículo 46 bis.- La Institución que solicite la cancelación de su registro deberá presentar a la Superintendencia una declaración jurada, reducida a escritura pública, en la que se detallarán las obligaciones actualmente exigibles con los cotizantes, sus cargas, beneficiarios y la Superintendencia. Conjuntamente con la presentación de la solicitud, la Institución deberá comunicar a sus cotizantes y beneficiarios, de acuerdo a los plazos y procedimientos que fije la Superintendencia, su intención de cerrar el registro. Con todo, previo a la aprobación de la solicitud, la Institución deberá acreditar la aceptación por otra Institución de la totalidad de sus contratos de salud, incluyendo a todos sus afiliados y beneficiarios, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 ter.

No será necesaria la presentación de una declaración jurada cuando la Institución acredite que la solicitud de cierre de registro se ha originado por una fusión de dos o más Instituciones de Salud Previsional, de acuerdo al artículo 99 de la ley N°. 18.046. Los afiliados de las Instituciones fusionadas tendrán derecho a desahuciar sus contratos sin expresión de causa dentro de los seis meses posteriores a la fusión.”.

26) Sustitúyese el artículo 47 por el siguiente:

“Artículo 47.- Una vez a firme la resolución de cancelación del registro, cada cotizante y sus beneficiarios se incorporarán a la Institución de Salud que la Superintendencia determine, mediante resolución fundada.

Para estos efectos, la Superintendencia efectuará una adjudicación aleatoria, considerando, por una parte, el número y las características de sexo, edad y cotización pactada de los cotizantes y beneficiarios que pertenecían a la Institución cuyo registro se cancela y, por otra, las condiciones de liquidez, endeudamiento y gestión operativa, de la o las Instituciones adjudicatarias.

La o las Instituciones designadas por la Superintendencia estarán obligadas a aceptar a la totalidad de los afiliados que le hayan sido adjudicados, adscribiendo a cada uno de los cotizantes al plan de salud en actual comercialización cuyo precio más se ajuste al monto de su cotización pactada al momento de la adjudicación, la que notificará a los afectados, informándoles, asimismo, de su derecho a requerir un nuevo plan.

Para los efectos de la revisión a la que se refiere el inciso tercero del artículo 38, el mes de suscripción de los contratos adjudicados corresponderá a aquél en que se haya dictado la resolución de adjudicación.

La o las Instituciones adjudicatarias no podrán, en caso alguno, imponer a los afiliados y beneficiarios otras restricciones que las que ya se encontraren en curso en virtud del contrato que mantenían con la Institución cuyo registro se cancela, ni exigir una nueva Declaración de Salud.

Con todo, los afiliados afectados podrán desafiliarse y optar por otra Institución de Salud Previsional o por traspasarse, junto con sus cargas legales, al régimen de la ley N° 18.469.”.

Artículo 2°.- Las referencias que las leyes y reglamentos hagan a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez o a la Unidad de Licencias de los Servicios de Salud, se entenderán efectuadas a la Superintendencia de Seguridad Social, en lo tocante a las apelaciones o reclamos de licencias médicas autorizadas por la Instituciones de Salud Previsional.

Artículo 3°.- Esta ley entrará en vigencia en el plazo de 120 días contado desde su publicación en el Diario Oficial.

Los contratos que se celebren con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley deberán ajustarse a ella. Los contratos celebrados con anterioridad, se ajustarán a sus disposiciones en sus respectivas anualidades.

Artículo 1° transitorio.- Dentro de los noventa días siguientes a la vigencia de la presente ley los contratos vigentes se ajustarán a sus disposiciones al cumplirse la próxima anualidad.

Artículo 2° transitorio.- Dentro del plazo de noventa días contado desde la vigencia de esta ley, las Isapres deberán realizar las adaptaciones de sus estatutos que fueren necesarias.

Artículo 3° transitorio.- Dentro del plazo de 60 días el Presidente de la República deberá dictar el Reglamento señalado en el inciso cuarto del artículo 38.”.

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Acordado en sesiones de fechas 29 de abril, 6 y 12 de mayo de 2003, con asistencia de los Honorables Senadores señora Evelyn Matthei Fornet (Presidenta), Alberto Espina Otero, Mario Ríos Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney y Mariano Ruiz-Esquide Jara.

Sala de la Comisión, a 12 de mayo de 2003.

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

PRIMER INFORME DE LA COMISION DE SALUD RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA LA LEY Nº 18.933, SOBRE INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL. (BOLETIN Nº 2.981-11).

I.PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: de acuerdo al tenor del Mensaje que le da origen, la presente iniciativa legal tiene las siguientes finalidades:

-limitar las alzas de precios de los planes de salud de los cotizantes denominados “cautivos”, sea por su edad, sea por su estado de salud, sujetándolos a un índice definido por la Superintendencia;

-mantener el contrato de salud para las cargas, cuando el cotizante fallece;

-mantener la protección de salud para beneficiarios que pasan a ser cotizantes porque comienzan a percibir ingresos, los que suelen ser rechazados por los antecedentes de salud que obran en poder de la ISAPRE;

-uniformar los aranceles, a fin de evitar su proliferación en miles de planes diferentes, lo que dificulta la comprensión por parte de los usuarios y el control de la Superintendencia;

-dotar a ésta de nuevas y más flexibles herramientas para precaver riesgos que afecten los derechos de los cotizantes y sus beneficiarios, permitiéndole recabar oportunamente hechos e información relevante y confiable sobre la situación financiera de las Instituciones, disponer auditorías externas, conforme a los parámetros de las sociedades anónimas abiertas y controlar los traspasos de cartera;

-elevar el máximo de las multas de 500 a 1.000 unidades de fomento; otorgar a los cotizantes el derecho a permanecer en el sistema privado, cuando a su ISAPRE se le cancele el registro, pudiendo incorporarse a la ISAPRE de su elección, en lugar de ser expulsados al FONASA, y transparentar la actividad de los agentes de ventas de planes de salud.

II.ACUERDOS: aprobado en general, con 4 votos a favor y una

abstención.

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: tres artículos permanentes, el primero de los cuales se compone de 26 numerales, y 3 artículos transitorios.

IV.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no hay.

V. URGENCIA: simple.

VI. ORIGEN INICIATIVA: mensaje del Presidente de la República,

iniciado en la Cámara de Diputados.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: aprobado en

general, por 82 votos a favor, en sesión del 7 de enero de 2003.

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 3 de mayo de 2003.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primero, discusión en general.

XI.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA

MATERIA:

-Artículo 19, Nº 9º, de la Constitución Política de la República, que garantiza el derecho a la protección de la salud.

-Ley Nº 18469, que regula el ejercicio del derecho constitucional a la protección de la salud y crea un Régimen de Prestaciones de Salud.

-Ley Nº 18.933, que crea la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional y dicta normas para el otorgamiento de prestaciones por ISAPRES.

Valparaíso, 12 de mayo de 2003.

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario de la Comisión

INDICE

Objetivos fundamentales y estructura del proyecto …2

Antecedentes de derecho …3

Discusión y aprobación en general …3

Texto del proyecto …9

Resumen Ejecutivo…24

Indice…26

2.2. Discusión en Sala

Fecha 20 de mayo, 2003. Diario de Sesión en Sesión 55. Legislatura 348. Discusión General. Se aprueba en general.

MODIFICACIÓN DE LEY Nº 18.933, SOBRE INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Corresponde ocuparse en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley Nº 18.933, sobre instituciones de salud previsional, con informe de la Comisión de Salud.

--Los antecedentes sobre el proyecto (2981-11) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 28ª, en 4 de marzo de 2003.

Informe de Comisión:

Salud, sesión 49ª, en 13 de mayo de 2003.

El señor HOFFMANN (Secretario).-

El Ejecutivo hizo presente la urgencia para el despacho de la iniciativa, calificándola de "simple".

El referido órgano técnico deja constancia de haberla discutido sólo en general, de conformidad a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 36 del Reglamento.

Los objetivos principales del proyecto son, entre otros, los siguientes:

1.- Limitar las alzas de precios de los planes de salud de los cotizantes denominados "cautivos".

2.- Mantener el contrato de salud para las cargas, cuando el cotizante fallece.

3.- Uniformar los aranceles.

4.- Dotar a la Superintendencia de ISAPRES de nuevas y más flexibles herramientas para precaver riesgos que afecten los derechos de los cotizantes y sus beneficiarios, y

5.- Elevar el máximo de las multas de 500 a 1.000 unidades de fomento; otorgar a los cotizantes el derecho a permanecer en el sistema privado, cuando a su ISAPRE se le cancele el registro, y transparentar la actividad de los agentes de ventas de planes de salud.

La Comisión aprobó en general el proyecto por cuatro votos a favor, de la Honorable señora Matthei y de los Senadores señores Espina, Ríos y Viera-Gallo. Se abstuvo el Senador señor Ruiz-Esquide.

El texto aprobado en general se transcribe en el informe.

La Secretaría de la Comisión elaboró un boletín comparado de tres columnas que consigna el texto de la ley Nº 18.933, sobre Instituciones de Salud Previsional; el proyecto presentado por el Ejecutivo , y el texto despachado por la Honorable Cámara de Diputados.

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El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Solicito la anuencia del Senado para que ingrese a la Sala el Superintendente de ISAPRES, señor Manuel Inostroza.

--Se accede.

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El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión general.

Ofrezco la palabra.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor RUIZ-ESQUIDE .-

Señor Presidente , entiendo que ésta es una discusión en general y que quien debería informar acerca del proyecto es la Presidenta de la Comisión de Salud . Además, nos gustaría oír al señor Ministro .

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

No hay problema. Ocurre que en el texto despachado por la Comisión no se menciona al Senador informante . Por lo tanto, si la señora Presidenta no me lo pide, no puedo ofrecerle la palabra.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

Conforme. En todo caso, propongo que se la escuche, y luego, al señor Ministro, para posteriormente pronunciarnos los señores Senadores.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor Ministro .

El señor GARCÍA ( Ministro de Salud ).-

Señor Presidente , sólo deseo manifestar el agrado de estar presente en esta sesión en que se vota la idea de legislar del proyecto que reforma la Ley sobre Instituciones de Salud Previsional, y que forma parte de un conjunto de normativas que pretenden reformar la salud en Chile.

La iniciativa en debate, como se ha planteado, básicamente busca mejorar los sistemas de cobertura y aumentar los niveles de transparencia; establecer normas adicionales de protección a los afiliados; dar a la autoridad mayores atribuciones para supervigilar y controlar los derechos de los beneficiarios en diversas materias con relación a la ley de ISAPRES.

A nuestro parecer, a los usuarios los afectan en la actualidad una serie de situaciones, en términos de niveles de desprotección que, de alguna manera, incluso han sido reconocidas en la discusión por las mismas ISAPRES, las cuales manifestaron interés en efectuar algunas modificaciones en esos aspectos. Y nos hemos hecho cargo de esa tarea en el ánimo de perfeccionar un sistema que reúne a un porcentaje importante de chilenos y que deseamos que se consolide en mejor forma que el que nos rige.

Es cuanto puedo señalar, para no entrar en el detalle de la ley en proyecto.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra la Honorable señora Matthei.

La señora MATTHEI.-

Señor Presidente , la iniciativa que nos ocupa viene a modificar una serie de aspectos de la Ley sobre Instituciones de Salud Previsional que, a nuestro juicio, dará mayor transparencia al sistema y una protección más adecuada a los afiliados y a los prestadores de salud relacionados con las ISAPRES.

Ante todo, se trata de lograr mayor transparencia en las fijaciones de las tarifas. Al respecto, se ha discutido sobre la mejor manera de hacerlo. En todo caso, existe la intención de que efectivamente haya protección, por ejemplo, para todos los cotizantes denominados "cautivos" que sufren alguna enfermedad que les impide ser aceptados en otras ISAPRES y quedan sujetos a que éstas les suban los precios de los planes de salud, sin que puedan prácticamente defenderse, porque su única alternativa sería la de volver al FONASA.

En ese sentido, el proyecto contiene diversas proposiciones, algunas de las cuales fueron hechas por las mismas ISAPRES. Por ejemplo, la de crear una especie de banda sobre la base del aumento promedio de las cotizaciones. Se trata, en el fondo, de impedir que el valor del plan de salud supere al fijado en aquélla.

Ésta, probablemente, constituirá una de las materias que después será objeto de discusión en la Comisión.

Asimismo, se impone a las ISAPRES la obligación de aceptar a un beneficiario cuando pase a tener la calidad de cotizante. También se les exige mantener el contrato durante un año para las cargas del cotizante fallecido. Una de las discusiones que ocasionó también un intercambio de opiniones muy rico dentro de la Comisión estuvo relacionada con la situación que se produciría cuando una ISAPRE quiebre. En verdad, esta materia involucra dos aspectos. En primer lugar, cómo evitarla. En este sentido se las obligaría -no necesariamente en el proyecto, pero hay una serie de indicaciones preparadas al respecto que se verán en la discusión en particular- a mantener un mayor capital, determinadas reservas que deberán ser invertidas en instrumentos de mucha liquidez que garanticen la existencia de tales fondos. Esas reservas técnicas estarán relacionadas, además, con todos los pasivos que la ISAPRE tenga no sólo con los afiliados, sino también con las instituciones médicas. Al efecto se otorgarán más facultades al Superintendente de ISAPRES , para que pueda ordenar, por ejemplo, aumentos de capital, de las garantías, e incluso, intervenir a la ISAPRE en algún momento. En el fondo, se desea incorporar normas que, si bien no se hallan contempladas en el proyecto que Sus Señorías tienen en sus manos, sí fueron discutidas en la Comisión, a fin de perfeccionarlo.

Se trata de que ojalá no se produzca nunca la quiebra de una ISAPRE, porque efectivamente produce muchos problemas.

Lo cierto es que hay dos ISAPRES que se encuentran en dificultades, por lo cual otra de las materias debatidas en la Comisión -y que no está consignada en el texto que obra en poder de los señores Senadores- estuvo relacionada con la situación en que quedarían sus afiliados. Algunos sostuvieron que éstos deberían ser aceptados por otras ISAPRES, y otros, que tendrían que volver al FONASA. Aun cuando la discusión todavía no está resuelta, de alguna manera la recoge la iniciativa al señalar que esos usuarios deben ser admitidos por otras ISAPRES .

En general, el proyecto establece normas de garantía y transparencia mucho mayores que las actualmente en vigencia, y también otorga facultades crecientes al Superintendente . En verdad, si comparamos los términos en que ingresó la iniciativa y la forma como creemos que va a salir, comprobaremos que es muy distinta.

Por lo tanto, lo importante es contar con un plazo amplio para formular indicaciones, porque, a nuestro juicio, no obstante que el texto legal está bien orientado, gran parte de sus normas son claramente perfectibles.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Boeninger.

El señor BOENINGER.-

Señor Presidente , el de hoy es un día trascendente para el proceso de reforma de la salud que está impulsando el Gobierno del Presidente Lagos. En efecto, se ha sometido a consideración de esta Sala, para su aprobación en general, el proyecto de reforma de las ISAPRES, el primero de los cuatro que, en conjunto, integran dicha propuesta de reforma.

Resulta oportuno, entonces, colocar la iniciativa que ahora analizamos en el contexto de los objetivos principales que la reforma se propone alcanzar, entre los que quisiera destacar los siguientes.

1.- El desarrollo de un sistema integrado de salud sobre la base de prioridades sanitarias nacionales que se traduzca, en primer lugar, en un régimen de garantías explícitas -conocido como AUGE- con relación a los factores de acceso, calidad, oportunidad y protección financiera, obligatorio tanto para el sistema público como para el privado.

2.- La transformación del modelo actual de atención, de fuerte preponderancia hospitalaria y de la medicina de especialidades, en un modelo de atención progresiva por complejidad creciente, con fuerte incremento de la capacidad resolutiva -se estima en hasta 85 por ciento- del nivel de atención primaria; con enfoque preventivo e integral para personas y familias, y con un sistema bien articulado de derivaciones y contraderivaciones entre este nivel y el de atención hospitalaria y especialidades.

3. La priorización simultánea de la calidad y del control de costos, habida cuenta del fenómeno mundial de mayores costos asociados a los espectaculares avances de las ciencias médicas y del riesgo de que tal proceso se traduzca en una espiral incontrolable de recursos públicos y precios privados o en un ajuste con sacrificio de calidad. La acreditación de prestadores; el uso de protocolos, guías clínicas, medicina basada en evidencia, y la constitución de redes de prestadores formalmente comprometidas con el uso de tales instrumentos, son elementos -todos considerados en los proyectos- que resultan clave para resolver este delicado dilema. Por cierto, es esencial en este sentido mejorar dramáticamente la eficiencia de la gestión pública de salud, para muchos la verdadera "madre de todas las reformas".

4. Resolver los problemas más evidentes y sensibles de la falta de equidad -materia que atañe fundamentalmente a la salud privada- eliminando la diferenciación de primas por riesgo, al menos en lo que respecta a los factores de sexo y edad. A tal efecto, se disponen una prima única para las garantías explícitas y la creación de un Fondo de Compensación Solidario, como fórmula operativa.

5. Establecer con claridad la separación de funciones en el aparato público. Al Ministerio le corresponden la formulación de las políticas de salud y el rol de autoridad sanitaria, que a nivel regional ejercerán los SEREMIS, modificando en esto el texto aprobado por la Cámara de Diputados e incluyendo la aplicación del Código Sanitario. A los servicios de salud, la atención primaria y los hospitales autogestionados en red corresponde la prestación de servicios públicos, junto a los prestadores privados que vía convenio se integren a la red pública. Finalmente, una Superintendencia de Salud, heredera de la actual Superintendencia de ISAPRES -parece haber consenso creciente en que lo sea a la vez de aseguradores y prestadores-, dotada de mayores atribuciones e instrumentos más eficaces, cautelaría, por una parte, que en el sector privado se cumpla con las garantías explícitas, se asegure la transparencia y no se produzcan situaciones como la que hoy afecta a la ISAPRE Vida Plena; y por la otra, aseguraría la aplicación de reglas parejas a los sectores público y privado, superando la calidad de juez y parte que hoy tiene el Ministerio respecto del sistema público.

Las reformas enunciadas implicarán una profunda transformación de las ISAPRES, de entidades que operan con la lógica del seguro individual, para situarlas en el camino de convertirse en verdaderos agentes privados de la seguridad social, con su funcionamiento enmarcado en la lógica de objetivos y prioridades sanitarias de carácter nacional, proceso que se acentuará a medida que se expandan las garantías explícitas. Al mismo tiempo, se respetará y estimulará la competencia interinstitucional en el sector privado a partir de la relación del juego precio-calidad tanto en la entrega obligatoria de las garantías explícitas como en la libertad para ofrecer planes complementarios, todo ello en condiciones de transparencia hoy en buena medida ausentes, en un entorno de un número excesivo de oferta de planes y del imperio de la letra chica. Al respecto, se está generando consenso en torno a la idea de que no debe fijarse el precio del AUGE, sino una prima única, como precio válido para el cálculo de las compensaciones de riesgo en el Fondo Solidario.

Quisiera decir, además, que de ese modo se materializarán positivamente los conceptos matrices contenidos en un documento sobre la reforma de la salud aprobado por el Consejo Nacional del Partido Demócrata Cristiano del 2 de mayo del año pasado, del cual me permito extraer algunas citas. Y me apresuro a declarar que esto lo hago estrictamente a título personal y no a pedido ni en representación de alguien, sino tan sólo porque esta información resulta pertinente.

Es así como en el mencionado documento se señala: "Nuestra visión de futuro es de un sistema integrado de Salud. Si procura dar garantías a todos los chilenos esto se deberá hacer realidad en el esquema mixto de Salud vigente a través de un sistema plural de múltiples aseguradores y prestadores públicos y privados".

Más adelante afirma: "Las políticas de Salud deben orientarse al logro de tres objetivos fundamentales: Equidad, vale decir solidaridad; eficiencia en el uso de recursos escasos; y adecuación al nuevo perfil epidemiológico del país y su probable evolución futura".

Respecto a la salud privada, expresa: "La salud pública seguirá siendo predominante en Chile por muchas décadas. Pero ello no resulta contradictorio con un desarrollo dinámico y una expansión gradual de la salud privada, corregidas sus actuales distorsiones y deficiencias. Ello corresponde a aspiraciones evidentes de la clase media chilena".

Luego agrega: "El uso óptimo de los recursos nacionales requiere facilitar la compra y provisión razonable de servicios entre los sectores público y privado. La reforma tendrá que conciliar la aspiración ciudadana de maximizar la libertad de elección con el indispensable control de costos asociado a garantía de calidad. Esto implica reconocer los convenios de aseguradores con redes de prestadores debidamente acreditados, como mecanismo válido de la Reforma".

Por último, es conocido el desacuerdo de la Democracia Cristiana, reiterado en el documento que cito, con "cualquier transferencia de algún porcentaje de las cotizaciones de los afiliados a Isapre para el financiamiento del Subsidio Maternal u otra finalidad".

Hasta aquí las referencias al citado documento de la Democracia Cristiana.

En lo que dice relación específica al proyecto de reforma a las ISAPRES, quisiera formular sólo unas breves observaciones.

1) La iniciativa recoge en sus artículos 22 y 38 la obligatoriedad -dispuesta en el proyecto AUGE- de entregar el régimen de garantías que se haya decretado y la eliminación de las diferencias de prima por factores de riesgo, específicamente, al menos, sexo y edad.

2) Se abordan los problemas de preexistencia, carencias, cotizantes cautivos en el nuevo contexto del régimen de garantías, así como las transferencias de contratos de salud y de carteras de afiliados y beneficiarios.

3) En la discusión particular del proyecto se afinarán disposiciones que dicen relación a la duración de los contratos; las adecuaciones en cuanto a alzas de precios; las auditorías obligatorias; las regulaciones de los agentes de venta; la flexibilización de las posibilidades de atención de afiliados en hospitales públicos; la racionalización de las propuestas en materia de aranceles; la relación entre ISAPRES y clínicas, y otras materias.

También se podrá discutir la viabilidad y las condiciones para abrir eventualmente el mercado de seguros de salud a las compañías de seguros y mutuales.

Cabe señalar, de paso, que la reforma permite poner término al vicio del Estado como reasegurador implícito, a costo cero, del sistema ISAPRES.

Para terminar, quisiera referirme a un tema de particular urgencia y relevancia, cual es el fortalecimiento y la ampliación de las disposiciones, que ya contempla el proyecto, en cuanto a normas preventivas que sean eficaces para reducir al mínimo el riesgo de que se produzca otra situación como la que afecta a la ISAPRE Vida Plena.

Tales innovaciones se refieren principalmente al aumento del patrimonio mínimo periódicamente actualizado; al incremento de las garantías; al establecimiento de un sistema de calificación de riesgo con los indicadores pertinentes, requisitos y evaluación en relación a endeudamiento máximo e indicadores de gestión operativa.

En todos estos temas, me parece, se están generando áreas crecientes de consenso.

Quizás el punto más controvertido de resolver es el que se refiere a la adjudicación de cartera en caso de quiebra u otra causa de cierre de una ISAPRE.

El proyecto contempla la adjudicación aleatoria entre las demás ISAPRES, solución que es resistida por muchos y tachada de inconstitucional.

Tal vez pueda encontrarse una fórmula en que, como pasos previos, existan un período de transferencia voluntaria y un proceso de licitación de cartera, de modo que la adjudicación forzada final no se produzca o sea residual.

Para eliminar el elemento discriminación, podría además incluirse en la adjudicación aleatoria al FONASA, junto con las ISAPRES.

Lo que no me parece adecuado -sin perjuicio de que se siga analizando en el debate pormenorizado de la iniciativa- es la mera transferencia automática de esos afiliados al FONASA, lo que seguramente sería contrario a los deseos de esas personas e implicaría recargar el sistema público, ya obligado a realizar esfuerzos de enorme magnitud para asumir con eficacia los desafíos de la reforma.

En síntesis, se trata de un buen proyecto, que ciertamente se perfeccionará en el curso de la discusión particular y que se integra de manera armónica al conjunto de la reforma de salud.

He dicho.

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El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Hago presente a la Sala que llegó de la Cámara de Diputados el proyecto que crea el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Como viene con muchas modificaciones, no será incluido en la tabla de Fácil Despacho de la sesión de esta tarde, después de la iniciativa sobre transparencia, límite y control del gasto electoral, tal como yo había propuesto, sino que pasará a formar parte de la tabla normal.

Además, debe ser enviado a la Comisión de Economía, a fin de que ésta revise las enmiendas introducidas y nos entregue un informe que posibilite a la Sala su buen tratamiento.

Por lo tanto, el oficio pertinente queda incluido en la Cuenta de esta sesión y se tramita el proyecto a la Comisión señalada.

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El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Continúa la discusión general.

Tiene la palabra el Honorable señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , éste es el primer proyecto de la reforma de salud que llega a la Sala, pero no el primero que ve nuestra Comisión especializada. En efecto, ésta ya se encuentra analizando, tanto en general como en particular, previa autorización de la Sala, la iniciativa sobre autoridad sanitaria, a la cual los Senadores hemos formulado una serie de observaciones e indicaciones concretas que están siendo conversadas con el Gobierno para ver si las hace suyas.

Es importante señalar esto porque, tal como expresaron colegas que me precedieron en el uso de la palabra, se trata de una reforma integral, en la que, por ende, un proyecto no se entiende sin los otros. Y aquí llegó uno de ellos, el relativo a las ISAPRES, que ahora se encuentra a nuestra consideración.

Durante las exposiciones en la Comisión de Salud, me llamó mucho la atención el cuadro presentado por las ISAPRES, a través de su Asociación, que arroja un resultado financiero bastante preocupante. Según dicho documento, las utilidades de aquéllas vienen en franca disminución desde 1997, con excepción del último trimestre.

Habría que determinar si eso es efectivo o si tal vez las utilidades, como ocurre -según hizo presente el Senador señor Lavandero - en el caso de la minería, están traspasadas a otras empresas. Sin embargo, no contamos con información sobre el particular.

En todo caso, si uno se atiene al cuadro presentado, le asalta la duda sobre cuánto va a resistir el sistema de salud privado en Chile con las bajas rentabilidades obtenidas y qué empresa va a tener interés en invertir en el sector, aun cuando haya una ley que fije las reglas del juego, sobre todo porque los costos de la salud son crecientes en el mundo -por supuesto, también en la sociedad chilena-, y las restricciones, múltiples.

No obstante, toda la reforma está construida sobre la base de que van a subsistir y se van a desarrollar y complementar dos sistemas: el público, que cuenta con la garantía del Estado y por tanto, a pesar de que suban los costos, siempre se mantendrá; y el privado, que tiene su propia lógica, básicamente de ganancia en lo referente a inversión -porque no es fuerte la presencia de las mutuales en la saluda privada-, y respecto del cual, a la luz de las estadísticas, asalta la duda sobre su futuro.

Hago esa advertencia general porque me parece relevante tener dicho cuadro como telón de fondo.

Ahora, el proyecto presentado por el Gobierno y aprobado por la Cámara de Diputados establece diversos beneficios, unos relacionados con la cobertura; otros, con la transparencia, y algunos, con la fiscalización.

Tocante a la cobertura, se limitan las alzas en los planes de quienes, sea por edad o por enfermedades preexistentes, no se encuentran en condiciones de cambiarse de ISAPRE; son las personas que constituyen el llamado "sector cautivo". Además, se busca mantener la cobertura para las cargas en caso de fallecimiento del cotizante y se pretende evitar que se dificulte o niegue su acceso como titulares al conocerse sus antecedentes de salud.

Pero lo más significativo es que se garantiza que el contenido del Plan AUGE será obligatorio para el sector privado, de tal manera que haya un plan común para ese sector y el público.

Ése es, tal vez, el máximo beneficio que van a obtener los afiliados a una ISAPRE.

En cuanto a las exclusiones, si entendí bien, desaparecerán en todas las patologías que forman parte del AUGE, manteniéndose respecto de las no incluidas en dicho plan mínimo.

Se modifican también las reclamaciones en materia de pensiones de invalidez y de licencias médicas.

En lo que dice relación a la transparencia, se busca uniformar los planes para evitar que, por la proliferación de alternativas hoy existente, los ciudadanos no tengan conocimiento real de lo que están contratando con la ISAPRE respectiva.

En materia de fiscalización, se mejoran las herramientas de que dispone la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional -hay que tener en cuenta que este organismo, mediante otro proyecto, se transforma en Superintendencia de Salud tanto del FONASA como de las ISAPRES- para fiscalizar a las instituciones en cuanto a su solvencia financiera -especialmente después de lo sucedido en el caso Inverlink- y para sancionar los incumplimientos, salvaguardando los derechos de los afiliados en caso de quiebra o de fusión de las mencionadas instituciones.

Por otra parte, se aumentan las garantías de las ISAPRES. Aquí surge el problema de saber si aquéllas deben estar constituidas sólo por dinero -como ocurre hoy día- que permanece inmovilizado en la Superintendencia, o si se podrán extender a inmuebles, lo cual permitiría a tales instituciones mayor flexibilidad en el uso de sus recursos al encontrarse en dificultades, como ha ocurrido con algunas en el último tiempo.

Sin duda, el problema pendiente que más se debatirá es el de quién debe asumir la cartera de las instituciones que se hallen en falencia. Lo lógico sería decir: "Bueno, que las asuman las otras ISAPRES, porque las personas ya están en el sistema y no es su culpa la quiebra de la empresa donde se encuentran afiliadas". Pero si esas otras son la competencia de la ISAPRE que entró en falencia, no es lógico que por negligencia de ésta deban recibir a aquella gente. Y tampoco es justo que la reciba FONASA, porque eso iría contra la voluntad de dichos afiliados.

Señor Presidente , el proyecto y la Comisión -ésta sólo lo ha analizado en general- no ofrecen hasta el momento una solución para el problema. De manera que en la discusión particular habrá que determinar qué pasa con el grupo de beneficiarios cautivos de una ISAPRE afectada por una situación de falencia.

Otros temas pendientes que deseo resaltar -seguramente son más- y que espero se estudien en el segundo informe son los siguientes.

En cuanto a la transparencia y a la información a los usuarios, la iniciativa avanza al uniformar los planes, para evitar confusiones. Sin embargo, la información del usuario y su comprensión respecto de sus derechos y deberes siguen siendo muy bajas. Las quejas y reclamos de abusos y desinformación son bastante frecuentes tratándose tanto de ISAPRES como de clínicas.

Muchas veces se suscribe un plan sin que el interesado sepa bien qué prestaciones cubre, ni tampoco cuál es el precio de ellas en la clínica pertinente. Y, obviamente, ésta no va a tener ningún interés en decir: "El examen que usted me pide le cuesta la mitad en el establecimiento del frente".

Entonces, no hay información transparente en el mercado de la salud privada. Faltan normas que clarifiquen definitivamente los planes, las coberturas y los costos, impidiendo, por ejemplo, el establecimiento de cláusulas prohibidas, al modo de la ley sobre derechos de los consumidores. También, debe propenderse a una relación más estrecha entre los parámetros contemplados en los planes y los costos reales de las clínicas, porque frecuentemente -como expresé- estos últimos son muy superiores a los previstos en aquéllos, con lo que la cobertura se torna ilusoria. Y, por último, hay que unificar las denominaciones en planes tipos comunes, sobre los cuales puedan incorporarse prestaciones adicionales, claramente determinadas en sus alcances y valor.

En mi opinión, durante la discusión particular podemos avanzar mucho por hacer más transparente el sistema de ISAPRES y de clínicas privadas.

Un segundo punto alude a que las ISAPRES estén más separadas de los prestadores, con el objeto de que no haya una integración vertical absoluta. En muchos casos, las instituciones de salud previsional son dueñas de clínicas y de centros médicos y, además, la contabilidad de la ISAPRE y de la clínica es una sola, con lo cual la confusión en el uso de los dineros es muy grande. Por lo menos, debe procurarse que sean empresas distintas, sociedades jurídicas diferentes. Sin embargo, siempre se va a plantear el problema de un holding, donde al final estén las ISAPRES, por una parte, y los prestadores, por otra. Pero debe evitarse que funcionen con un mismo rol tributario o con una misma personalidad jurídica.

Otro problema que se me ha planteado es el relativo al plan de cobertura de los seguros catastróficos de las ISAPRES, que al parecer ellas mismas calcularon mal cuando lo ofrecieron. De hecho, podría ser más beneficioso para los miembros de las instituciones de salud previsional que el AUGE. Es decir, si este plan se aprobara en su integridad, los hoy afiliados a las ISAPRES y poseedores de un seguro catastrófico se hallarían mejor cubiertos que cuando el AUGE entrara en vigencia. Por esta razón, habrá que debatir mucho, para que este plan al menos asuma las prestaciones que actualmente ofrece el seguro catastrófico.

En lo que respecta a este último, también se presenta un problema con los beneficiarios de las ISAPRES que se cambian de una institución a otra, por lo que pareciera más lógico estimarlo como un sistema en el que la parte catastrófica forme parte de un seguro o de un fondo común, para optimizar los recursos, como sucede con cualquier seguro.

Otro tema importante guarda relación con el otorgamiento de las pensiones de invalidez y la aprobación de las licencias médicas, donde se presenta un avance al hacer más uniformes los procedimientos de apelación. Sin embargo, sigue vigente, sin solución, el problema global de ambos derechos, que constituyen una de las principales fuentes de reclamo de los usuarios, ya que las ISAPRES al mismo tiempo califican y pagan las licencias. Sobre el particular, el Honorable señor Ruiz-Esquide ha formulado una proposición, que hago mía, para que todo lo concerniente a las licencias pase a formar parte de un capítulo distinto, con el objeto de analizar más a fondo esta materia.

Para terminar, señor Presidente , debo señalar que sobre este proyecto en la Comisión hay bastante más consenso que acerca de los otros. Incluso, si se analizan las presentaciones del Colegio Médico, de los usuarios de las ISAPRES y de la Asociación de ISAPRES, se llega a la conclusión de que se ha alcanzado un acuerdo bastante significativo. Otra cosa será ver cómo el sistema privado de instituciones de salud previsional se integra complementariamente con el sistema global de salud y en colaboración con el sistema público. Pero esos son aspectos contenidos en otras iniciativas que la Comisión está estudiando.

Por eso, me parece justo y lógico votar a favor del proyecto. Espero que los colegas de mi bancada hagan lo mismo, sin, por cierto,...

El señor LARRAÍN .-

¿Tan frágil es la Concertación...?

El señor VIERA-GALLO .-

...renunciar a la aspiración de mejorar el texto durante la discusión particular. Lo expreso como un deseo, porque, en materias de salud, incluso en la bancada del Senador señor Moreno no siempre hay una misma opinión. Y creo que tampoco en la del Honorable señor Larraín . O sea, en las bancadas...

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Ruego evitar los diálogos, señores Senadores.

El señor VIERA-GALLO .-

...suelen manifestarse distintas opiniones. Por eso, lo formulo como un buen deseo.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo para empezar a votar a las 13:45?

Acordado.

Tiene la palabra el Honorable señor Frei.

El señor RUIZ-ESQUIDE .-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Sí, Su Señoría.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

No entendí bien. ¿Se limita el tiempo de quienes estamos inscritos?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

No. Restan las intervenciones de tres señores Senadores, entre ellos Su Señoría. Por lo tanto, no hay problema.

Tiene la palabra el Honorable señor Frei.

El señor FREI (don Eduardo) .-

Señor Presidente , el proyecto que se somete a la consideración de esta Sala tiene la enorme importancia de ser el primero que conoce el Senado de aquellos que forman parte del paquete de reformas a la salud en nuestro país.

Ello me obliga a reflexionar previamente, en forma breve, sobre el significado de ese conjunto de reformas antes de dedicar algunas palabras a la normativa misma.

Este conjunto de proyectos representa la culminación exitosa de un proceso comenzado por los Gobiernos de la Concertación.

Desde principios de los años 90 se destinó gran cantidad de recursos al sector salud, desarrollándose diversas iniciativas que me parece justo destacar. Ello se tradujo en importantes avances en el subsector público. No podemos olvidar que recibimos una muy deteriorada red de asistencia pública y que en el lapso de una década comenzamos a revertir esa tendencia.

Prueba de ello es que durante la década pasada se construyeron tres modernos hospitales en la Región Metropolitana. El último se había inaugurado a mediados de la década de los años 70. Se edificaron 10 hospitales totalmente nuevos ( Valdivia , Iquique , San Felipe, Los Andes , Chillán , San Carlos , Purranque, El Pino -en Santiago-, Castro y La Serena); se modernizaron 71 hospitales, 40 de ellos de alta complejidad; se construyeron 13 centros de especialidades (CRS y CDT); se establecieron 126 nuevos consultorios y se reconstruyeron 68; se implementaron 117 nuevas postas; se construyeron 50 servicios de atención primaria de urgencia (SAPU); se adquirieron 43 ambulancias de diversa complejidad para el Sistema de Atención Médica de Urgencia (SAMU), y se invirtieron más de 110 mil millones de pesos en equipamiento médico industrial.

Creo que más del 50 por ciento de toda la estructura hospitalaria de Chile se construyó, modernizó y renovó en los últimos doce años. Por eso, a fines de la década pasada el país experimentó un mejoramiento significativo en el nivel de salud de su población. Así lo demuestran los indicadores biomédicos, que ubican a Chile en un nivel muy cercano al de naciones desarrolladas. No voy a dar el detalle de ellos, pero están en todos los informes de organismos internacionales y en las clasificaciones del país.

Sin duda que el esfuerzo realizado fue importante. La tarea de hoy es imprimir mayor eficiencia y mejorar la gestión en el sector.

Pero no sólo se hace necesario perfeccionar el sistema público de salud, sino también el sistema privado. La gente reclama mejoramiento en ambos ámbitos, y ésa es la demanda que debemos atender con prontitud. A ello obedece la necesidad de aprobar y perfeccionar éste y los demás proyectos que permitirán modernizar el sector en su conjunto.

En particular, en el sector privado de salud hemos sido testigos del gran dinamismo que ha tenido en los últimos años la construcción de clínicas y centros médicos, que han aumentado la cobertura y mejorado la calidad de la atención para un estrato importante de la población.

Pero, junto con reconocer estos avances, tenemos que hacernos cargo de los reclamos e insatisfacciones que la ciudadanía ha expresado reiteradamente sobre esta parte del sistema.

Efectivamente, es necesario corregir diversos aspectos de la ley que regula las instituciones de salud previsional.

En el último tiempo hemos sido testigos de las dificultades que enfrentan los afiliados de una ISAPRE con problemas económicos. Hay que revisar las exigencias que deben imponerse para que ello no vuelva a suceder, y mejorar las facultades de fiscalización de la Superintendencia, precisando las atribuciones en el ámbito de la supervisión financiera.

Adicionalmente, debe desarrollarse, a mi juicio, una discusión amplia del rol fiscalizador respecto del conjunto del sistema de salud para cuidar la debida coherencia y coordinación entre el sector público y el privado. En relación con este último tema, debemos buscar el mecanismo para evitar la existencia de subsidios no deseados.

También se deben mejorar y simplificar los sistemas de información y reclamación del usuario, otorgando mayor transparencia al sistema privado de salud, así como aminorar las dificultades de comprensión del plan de salud, especialmente en su fase de ejecución.

Tampoco puede dejar de mejorarse la cobertura. Y en relación a esto, dado que se contempla otorgar el plan AUGE a la totalidad de los beneficiarios al sistema privado de salud, debe explicarse con claridad a la población cómo se aplicará gradualmente, cualquiera que sea el sistema en que se atienda. No olvidemos que en muchas familias hay miembros afiliados al sistema público y, otros, al privado.

La discusión de los proyectos puede ser un momento para que todos los usuarios entiendan los objetivos, y servir, así, de una verdadera pedagogía.

Por otra parte, debemos solucionar diversos problemas, como la desprotección de los usuarios frente a determinadas enfermedades; la discriminación por sexo y edad, y las expulsiones de afiliados por alza de precios en los planes de salud.

También debe medirse con precisión el efecto financiero que éstas y otras adecuaciones puedan tener eventualmente en el costo de los planes de los afiliados, de tal manera que no se sientan perjudicados o discriminados cuando entre en vigencia la ley. Considero que esta discusión debe abordarse con absoluta sinceridad, pues la ciudadanía -como dije- debe estar plenamente informada.

Lo que no puede suceder es que hoy las autoridades y los legisladores digamos que no hay aumento en los valores de los planes, y el día de mañana las ISAPRES notifiquen a sus afiliados que éstos les fueron reajustados como consecuencia obligada de esta reforma. En ese sentido, si es realmente inevitable un traspaso de los aumentos de los costos a los planes de cierto grupo de afiliados discriminados no arbitrariamente, considero un deber informarles del futuro impacto y explicarles las razones de solidaridad que hay detrás de la iniciativa. No hacerlo, creo que deslegitimará la reforma.

Hago un llamado para que, con altura de miras, desarrollemos la discusión de ésta y las demás iniciativas que componen la reforma de salud, convencidos de que tanto el sector público como el privado tienen un rol que cumplir y un aporte valioso que realizar, diseñando y perfeccionando áreas y mecanismos de colaboración.

En definitiva, estoy convencido de que la disyuntiva no es más o menos Estado o más o menos privado; sino que Estado más privados suman recursos y voluntades para mejorar la calidad de la salud de los chilenos, en especial de los más pobres.

Éste y no otro es el fin último de esta gran reforma.

Por último, debo agregar un tema que me parece crucial. Pienso que, luego de despachar los cuatro proyectos ya señalados, hay que iniciar una discusión profunda y con criterio de Estado en todos los sectores del país para regular los juicios por malas prácticas, errores y negligencias. Esta materia es hoy de debate mundial. En Estados Unidos, por ejemplo, el costo de los seguros y de los procesos judiciales alcanza cifras altísimas. En muchas partes del mundo prácticamente ha colapsado el sistema, y en la mayoría de las naciones desarrolladas se está legislando para enfrentar esta realidad. Creo importante, una vez completada la tramitación de los cuatro proyectos iniciales, hacer un debate profundo de esta realidad y no enfrentarla, como se está haciendo en muchos países desarrollados, una vez que el sistema está colapsado.

Anuncio que votaré a favor de la iniciativa.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , en primer lugar, valoro la forma en que el Ministro de Salud y el Superintendente de ISAPRES han asumido el trabajo en la Comisión de Salud del Senado. Francamente, ha sido un agrado poder trabajar sin la exposición de posiciones dogmáticas, sino con la intención leal de sus integrantes, y por supuesto de las autoridades que he mencionado, de sacar adelante un buen proyecto de salud, que sea útil para la gente.

Considero justo reconocer el esfuerzo hecho por ir perfeccionando la normativa en estudio.

También debo destacar la actitud de los gremios involucrados en todo el proceso de reforma de la salud, quienes, mediante documentos serios y bien fundados, han efectuado aportes al debate y, sin duda, algunas de sus proposiciones podrán ser incorporadas al texto. Destaco la voluntad del Colegio Médico que, realmente, ha realizado un gran esfuerzo por colaborar en el oportuno despacho del proyecto.

Cabe señalar que se produce una paradoja en el debate de estas tres iniciativas legales, relativas a autoridad sanitaria, al plan AUGE y a las ISAPRES. Hay un cuarto proyecto que todavía no se analiza, referente al tema del financiamiento. La paradoja consiste en que, si se analizan las cifras de las últimas décadas, se llega a la conclusión de que Chile ha registrado una mejoría sustantiva en materia de salud; no obstante, cuando uno consulta a usuarios, pacientes y los propios funcionarios, se constata su percepción de que nuestro sistema realmente está lleno de deficiencias. Y este proceso, que configura un círculo vicioso negativo, se repite en todos los países del mundo. La salud dispone crecientemente de mayores tecnologías que permiten abordar patologías cuya resolución en el pasado era inimaginable. El tratamiento de esas patologías requieren de muchos recursos. Las personas entienden que tienen acceso a las posibilidades de cura, pero como los medios son limitados, no siempre -y en esto no hay que ser demagogo- un país como el nuestro puede enfrentarlos todos. Entonces, se produce un verdadero círculo vicioso negativo: a mejor calidad de medicina, mayor costo; a mayor costo, sin lugar a dudas, hay dificultad para cubrir todas las expectativas de la gente.

Quiero hacer presente que durante las últimas décadas la salud en nuestro país ha exhibido una mejoría importante. Por ejemplo, la mortalidad general e infantil es aproximadamente de 5,4 fallecimientos por mil habitantes al año; hace exactamente tres décadas era de 9,4 por mil habitantes. Es interesante destacar que, de los 30 millones de chilenos nacidos hasta el momento en el territorio nacional, la mitad está viva hoy día; es decir, 15 millones. Si a eso se agregan los resultados de la Organización Mundial de la Salud, que ubican a Chile en el lugar 33 del mundo, y los comparamos con los de Portugal, que ocupa el lugar 32 y que gasta en salud el doble que nosotros, uno se da cuenta de que, conforme a cualquier análisis objetivo y desapasionado, en las últimas décadas la salud en nuestro país ha experimentado una mejoría importante. No obstante, como señalé, en la ciudadanía se percibe gran desconcierto y decepción respecto del sistema de salud.

Señor Presidente , simplemente quiero enumerar las fortalezas de nuestro sistema de salud. Hay una amplia cobertura geográfica en red, por supuesto perfeccionable; la calidad de la medicina chilena es de alto estándar; la organización por niveles de complejidad en el sistema público es elevada; la cultura sanitaria de nuestra población también es muy considerable; la focalización de los recursos en FONASA es relativamente buena, pues cubre a grupos familiares con ingresos inferiores a 250 mil pesos; y existe un sistema mixto, que da garantías para el acceso tanto a la salud pública como a la privada, con varias restricciones, a las que me voy a referir luego.

En cuanto a las debilidades, la principal es que en Chile el sistema de salud es discriminatorio: la gente con recursos tiene derecho a ir al sistema público o al privado, y elige; en cambio, las personas modestas no tienen opción, sólo pueden atenderse con FONASA. Además, existe incertidumbre respecto de los beneficios que brinda cada uno de los sistemas: en el público, por regla general, la gente no sabe cuándo la operarán; en el sistema privado, por regla general, no sabe cuánto le costará la operación. Los establecimientos públicos, también por regla general, funcionan mal y la razón es muy simple -y eso se tratará en el proyecto sobre autoridad sanitaria-: no hay capacidad de administración de los hospitales, porque sus directores carecen de facultades para gestionarlos bien; no hay incentivos para los buenos funcionarios; no hay mecanismos para impedir que los malos elementos se perpetúen en sus cargos; no hay capacidad para utilizar bien los recursos; no está bien conectada, muchas veces, toda la red hospitalaria, cuya puerta de entrada se halla en los consultorios. Es en la salud primaria donde debiera existir una mucho mejor relación con los hospitales que representan la salud secundaria.

Los subsidios de licencias médicas en Chile son francamente -por decir una palabra adecuada- generosos, en términos de que se producen con ellos abusos gigantescos. Hoy se gastan 300 millones de dólares anuales que crecen en 30 millones de dólares cada año por causa de las licencias que se otorgan en forma indebida. Eso perjudica a los más pobres, porque, al no aplicarse un control adecuado, el mal uso de recursos del Estado impide que éstos se destinen a los niveles más pobres de la población.

En cuanto a las ISAPRES, no hay duda de que hoy presentan tres grandes deficiencias: primero, generalmente el precio de los planes es alto; segundo, acusan una diferenciación por sexo y edad, que el proyecto corrige; y tercero, la reajustabilidad resulta muy incierta para los afiliados.

Señor Presidente, me referiré a dos aspectos centrales.

Primeramente, en algún momento el Senado deberá abordar, en un debate a fondo, el problema de la salud en nuestro país, que consiste, a mi juicio, en la arbitrariedad que significa que una persona carente de recursos esté condenada a atenderse siempre en el sistema público, mientras quien no sufre esa carencia puede optar libremente entre el sistema público y el privado.

Mencionaré sólo algunas cifras. En Chile se gasta un billón 437 mil millones de pesos en el presupuesto de la Salud. De ese monto, 671 mil millones son aportes directos del Estado, merced a los impuestos que recauda. Ello significa que éste subsidia a cada cotizante de FONASA con 5 mil 600 pesos. Los otros 535 mil millones corresponden al 7 por ciento que pagan los afiliados.

Lo que no resulta justo en el subsidio de 5 mil 600 pesos es la circunstancia de que, si se permitiera al afiliado entregar un aporte adicional -de él y de su grupo familiar- que no superara los 4 mil pesos, podría, libremente, atendiendo a la portabilidad de su subsidio, escoger si se atiende en el sistema público o en el privado, con coberturas que irían entre el 80 y el 100 por ciento del costo de tratamiento de las enfermedades que los aquejen.

Aquí hay una cuestión de fondo que en algún momento deberá debatir el Senado. No hay razón en Chile, ni en el mundo moderno, para impedir que una persona (no todas; porque en esto no hay que ser demagogo: probablemente, la gente que se atiende en el sistema institucional y la más pobre no van a poder porque no tendrán el copago), con un copago muy bajo, reciba el subsidio y escoja un plan que le permita atenderse libremente, según lo decida, sea en atención cerrada o abierta, tanto en un sistema de salud pública como en uno privado. Esa cuestión está pendiente en la Comisión, y espero que tengamos un debate a fondo sobre las razones por las cuales esa posibilidad no está disponible.

Tocante a esta iniciativa, señor Presidente , hay que señalar que es parte de un paquete de proyectos. Sin duda, existen a lo menos tres aspectos acerca de las ISAPRES que tendrán que analizarse en la Comisión.

Primero, el precio de los planes, la transparencia de él y su cobertura. Es extraordinariamente confuso para la gente comprender exactamente cuál es su plan y a cuánto asciende su reajustabilidad. Por lo tanto, la indicación que en su momento se debatió en la Cámara de Diputados que no fue recogida en el informe final -establece una banda, un piso que señala que, respecto del promedio de reajuste que aplique la ISAPRE en un año, cada plan no podrá exceder de un tercio de su valor-, es una garantía de que no se dispararán los precios en perjuicio de quienes carecen de recursos para seguir incorporando dinero a esos programas.

En segundo lugar, no hay duda de que la fiscalización por parte de la Superintendencia debe mejorar considerablemente. Resulta absurdo un sistema donde la Superintendencia sólo actúa cuando hay que ir al entierro de la ISAPRE y no en la etapa en que ésta acusa determinado grado de insolvencia. La Superintendencia carece hoy de facultades para intervenir a priori e impedir que se produzca la quiebra, la falencia, que en definitiva causa mucho daño a los usuarios. Por lo tanto, mayores facultades de fiscalización para la Superintendencia en el plano de la intervención que debe hacer resultan fundamentales para mantener un mayor control en los casos de ISAPRES en mala situación económica.

Respecto de la solvencia de esas instituciones, el asunto es controvertido. Por un lado, se sostiene que debieran aumentar sus valores de solvencia. Hoy día son de 5 mil UF por cada una, más 80 por ciento del total de las cotizaciones que tenga en un mes. Hay quienes son partidarios de que esta cifra se aumente.

El problema es que, en la medida en que opere este aumento, baja la posibilidad de que surjan nuevas y, por ende, hay que hacer un buen equilibrio entre mayor solvencia y seguridad de que ese mercado, dadas las altas exigencias, no quede regulado por tres o cuatro ISAPRES.

En definitiva, señor Presidente , ésta es una buena iniciativa (no la votamos en particular porque se ve sólo en general). Es imprescindible, sí, incorporarle una serie de normas que perfeccionen el funcionamiento del sistema privado de atención en el país. Pero insisto en que, al final de cuentas, la gran discusión que falta en el Parlamento (y esperamos tenerla con las autoridades del Gobierno) es definir qué justifica hoy en nuestro país que cada persona no tenga derecho, libertad para elegir si quiere atenderse en el sistema público o en el privado.

El sistema público ha de hacerse eficiente, como esperamos que ocurra con el proyecto de ley de autoridad sanitaria, que debe ser un paso muy decisivo para que los hospitales puedan disponer de autogestión; para que el director tenga autoridad y pueda establecer estímulos o incentivos a los buenos funcionarios; para que la red que debe existir -como señalé- opere desde la atención de salud primaria al hospital nivel 2 o nivel 3, hasta los hospitales de más complejidad, de nivel 1; para que el sistema de salud primaria en Chile sea el primer blindaje, la primera trinchera, donde la gente tenga una alta resolutividad respecto de sus problemas, y no como ocurre hoy día en muchas partes (y lo vimos en el debate en la Comisión), en que se transforma en un verdadero buzón donde la gente simplemente va, hace la consulta y es derivada de inmediato a un hospital de mayor complejidad, y así sucesivamente y juega al "comprahuevos" durante varios meses, a veces años, sin obtener una atención de salud correcta.

Finalmente, señor Presidente , no puedo dejar de mencionar el AUGE (acceso universal con garantía explícita), a cuyo respecto también el Senado deberá llevar a cabo un debate a fondo, en su momento.

Sobre este particular, voy a sentar dos principios: primero, decir que en nuestro país es posible atender de manera igual todos los problemas médicos no se ajusta a la verdad. Cualquier análisis serio que se realice en esta materia dará por resultado que los recursos son limitados y que, producto de la tecnología, ellos pueden ser cubiertos en proporción cada vez mayor. Por lo tanto, es importantísimo determinar cuáles van a ser los problemas médicos que recibirán atención prioritaria; qué ocurrirá con los que no tienen carácter prioritario; qué alternativa tendrá la persona cuya enfermedad se cuente entre las que no pueden atenderse. ¿Dispondrá de la opción de un copago mayor? ¿Va a ser postergada? ¿Se tratará cada problema médico atendiendo a su valor real, como hoy día ocurre en una proporción importante? ¿O continuará la diferencia de recursos, problema que esperamos que en los próximos años pueda superarse?

Ahí hay otro nudo de fondo en este debate, señor Presidente , en lo que se denomina "AUGE" y en lo relativo a la priorización que el Estado de Chile aplica, a través de los mecanismos adecuados, para que una persona sea atendida de una patología con respecto a otra.

En conclusión, estamos frente a la enorme oportunidad de hacer una gran reforma de la salud. Antes de estudiar esta iniciativa, yo no había dimensionado la importancia que puede revestir para el país un proyecto bien hecho. Y hay muchos aspectos que corregir.

Por las razones señaladas, votaré a favor de la idea de legislar.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Ríos.

El señor RÍOS.-

Señor Presidente , es cierto que las normas legales sobre salud, dictadas en 1981 ó 1982, señalan en forma muy clara y transparente la responsabilidad que el Estado tiene sobre toda la acción de salud en el país.

No existen dos tipos de acción de salud en Chile, sino una sola. Lo que hay son formas de administración distintas: están las ISAPRES, que operan sobre la base de un seguro contratado libremente por las personas; el seguro de accidentes escolares, con una cifra que alcanza a los 6 mil millones de pesos, según los distintos organismos del sector, y también es de libre contratación; las mutuales, que administran una cuota muy importante de recursos y atienden a varios millones de trabajadores en todo lo referido a accidentes del trabajo; las instituciones de salud de las Fuerzas Armadas y de Orden, con una modalidad distinta de atención; los convenios colectivos de grandes sindicatos, que agrupan del orden de un millón 300 mil usuarios y tienen una relación contractual con sus respectivas empresas en virtud de la cual se crea, con los recursos provenientes de la cotización de 7 por ciento, más los aportes de las empresas y de los trabajadores, un fondo que les permite una atención de salud más adecuada en su propio lugar de trabajo; las ISAPRES cerradas, como la de la gran minería, con un costo por cotizante del orden de un millón de pesos, cifra bastante más alta que la del resto de las instituciones de salud previsional del país, que supera escasamente los 200 mil pesos por usuario. En suma, existe en Chile una sola acción de salud, con administraciones distintas.

En lo que a las ISAPRES se refiere, quiero ahondar en lo planteado por el Senador señor Espina, con relación a la diferencia que se produce entre la condición de entidad aseguradora versus la condición de entidad ejecutiva en materia de salud. La ley en proyecto -y éste es, desde mi punto de vista, un defecto bastante grande-, entre otros objetivos, procura separar absolutamente lo referente a la responsabilidad aseguradora de la responsabilidad ejecutiva en el campo de la salud.

Si lo anterior se diera como hecho trascendente de la iniciativa, desde el punto de vista reglamentario ella no debiera ser vista por la Comisión de Salud, sino por la de Economía. Porque lo que se intenta resolver es una cuestión de administración de una compañía de seguros, pero lo que pretende la Comisión de Salud es que el usuario alcance niveles de desarrollo tales que le permitan vivir con todos los derechos que le corresponden, tal como lo consigna la Constitución.

Lo señalo porque, al producirse una separación tan fulminante, como ocurre en el proyecto del Ejecutivo , caemos en el límite de la aceptación en cuanto a resolver problemas propios de los contratos privados.

Voté favorablemente en la Comisión porque entendía que no solamente se trataba de temas referidos a seguros, sino también de acciones de salud. No voy a discutir los contratos que tengan los laboratorios con las farmacias -es cierto que ellos afectan a la salud-, como tampoco parece lógico inmiscuirse en los que una compañía de seguros acuerde con la contraparte -el usuario-, para resolver libremente determinado problema.

Por tal motivo, quiero adelantar -y en esto creo interpretar a los Senadores de estas bancas- que debe considerarse a la ISAPRE como un organismo que no solamente administra recursos propios del seguro correspondiente, sino que también ha de tener la accesibilidad suficiente y la capacidad ejecutiva para presentar programas más atractivos para sus clientes.

Asimismo, estamos discutiendo este asunto por la necesidad de entregar mejor salud al país. Y, recogiendo nuevamente lo señalado por el Senador señor Espina, es verdad que nuestros índices de salubridad son buenos, pero la administración del sector es mala. Hay incomprensiones e inquietudes, que se hacen sentir en los consultorios, en las salas de espera de las ISAPRES, donde se producen pequeños debates. Y ello, por existir un problema de administración o de incomprensión de las personas. Indudablemente, estamos analizando un asunto que en el ámbito social resulta muy atractivo para el mundo entero. Tan así es que, siendo miembro de la Mesa -y al señor Presidente del Senado le consta-, recibimos a las máximas autoridades de la Organización Mundial de la Salud, y de lo único que hablamos fue de los éxitos de nuestro país en la materia. Y lo tenían absolutamente claro al decir que Chile se ubicaba entre los 24 mejores -el Senador señor Espina señaló 30-; ignoro si hemos bajado o no, pero, en definitiva, estamos bien ubicados.

Con relación al proyecto, no me gusta que entre sus objetivos esté la eliminación de planes. Uno de los hechos más trascendentes de la vida privada y de la libertad de las personas, tal como lo consagra la Constitución, es precisamente apoyar su imaginación creadora. Pero si el proyecto pretende uniformar los aranceles -a fin de evitar, según se dice, la proliferación de miles de planes diferentes, lo cual dificulta su comprensión por parte de los usuarios-, lo que estamos haciendo, en lugar de estimular la imaginación creadora para que se desarrolle en plenitud, y de que los chilenos puedan libremente escoger entre todas las alternativas, es estatuir que sólo habrá un número no mayor de 18 planes, y punto.

¿Qué pasa en este caso? Estamos estudiando un proyecto para la tradicional mediocridad chilena, que se manifiesta, entre otras cosas, en la aceptación de contratos sin haber leído jamás sus términos. Chile es un país cuyo pueblo no lee ningún documento que firma, sea que se trate de cuestiones financieras o de seguros. Al 99 por ciento de los chilenos les ponen un papel al frente, y firman.

Entonces, debemos cuidarnos de la irresponsabilidad y la mediocridad propias de un acto que no corresponde, sobre todo cuando se trata de ponerle firma.

Por eso, entonces -¡ojo con esto!-, se rebaja el número de planes y programas a una cifra no mayor de 14 ó 15, con lo cual estamos limitando la imaginación de las personas para crearlos, restringiendo las alternativas que tienen los chilenos de escoger con mayor libertad lo que les resulte más cómodo. Hay una serie de otras cortapisas, todo ello para facilitar la labor de la Superintendencia del ramo en estas materias y, a la vez, abonar la irresponsabilidad ancestral de los chilenos de no leer nunca ningún contrato.

Hubo un proyecto de ley -no sé qué habrá pasado con él; los que han sido Diputados y han llegado al Senado, a lo mejor, pueden darnos luces al respecto- que se presentó a la Cámara de Diputados para eliminar la letra chica de los contratos. No sé si se convirtió en ley o no. De ser lo primero, habría que agregarla, como anexo, a los programas de las ISAPRES a fin de evitar esta irresponsabilidad atávica de todos de no leer nunca las cosas que firmamos.

En todo caso, debemos resolver el problema de las instituciones de salud previsional la luz de la iniciativa en análisis. Quiero advertir que la votaré favorablemente en general, con la condición de que en ellas exista la alternativa de ofrecer planes completos de salud. No hacerlo implicaría simplemente trasladar el proyecto a la Comisión de Economía, porque eso ya no sería de incumbencia de la de Salud, sino un problema propio de sociedades anónimas, que deberá regular la Superintendencia de Valores y Seguros, con lo cual el Superintendente de ISAPRES quedaría "bypasseado" en todo este asunto, porque sería una cosa por completo distinta.

Uno de los sentidos que tuvo realmente la creación de la salud privada fue incorporar recursos para extender la cobertura, la infraestructura y el patrimonio de los prestadores.

Tengo a mano una información muy interesante, que señala que el sistema de ISAPRES incorpora al sistema de salud chileno 160 mil millones de pesos anuales. Es una suma muy alta que, en el fondo, representa un poco el costo real de la salud en el país. Según las cifras de que se dispone, la atención de la salud pública, de costo fiscal, alcanza aproximadamente a 140 mil pesos per cápita, pero el promedio nacional es de 250 dólares. Esto significa, en términos reales, 175 mil pesos. O sea, faltan 40 mil pesos que deberá incorporar el sector público, para poder actuar bien y administrar mejor las cosas y, al mismo tiempo, lo relativo al patrimonio físico, del que no se preocupa nadie. Eso es efectivo.

Por eso, el sector debe tener mayores recursos. Pero, ¡por favor!, no debilitemos el sistema de salud privada, porque eso va a producir daños en varios aspectos -como los que he señalado-, como la incorporación de fondos, lo cual para nosotros es muy importante.

En el país tenemos tres grandes sistemas sociales: salud, educación y vivienda. Siempre he estimado que el de la vivienda es el que tiene menos problemas -salvo las casas que no son bien construidas-, pues todo chileno tiene la esperanza de acceder a la habitación propia. Y es porque no existe oposición entre sector privado y sector público. Cuando no hay conflicto en un área social, en verdad los problemas no existen. Se desarrolla bien. El sector vivienda es un buen ejemplo.

Para obtener una casa, hay que cumplir obligaciones; es necesaria una libreta de ahorro previo; se imponen diversos requisitos, etcétera.

En la salud, hay una obligación contractual, donde el 7 por ciento de las remuneraciones va al sistema.

En educación, en cambio, no existen obligaciones de ese tipo. Hay dos posibilidades: una pública y otra privada. En esta última, la persona contrata una educación, sin que nadie sepa cuáles son los planes o programas, porque el sistema está sujeto a una norma global que entrega el Ministerio de Educación. Y la administración corresponde exclusivamente a los organismos pertinentes y, a lo mejor, el Estado no se inmiscuye, debido a que buena parte de aquélla pertenece a la Iglesia, y meterse con ella resulta complicado.

El sector salud actúa obligatoriamente con ese 7 por ciento, el cual se destina -vuelvo a insistir- a la administración de dos compañías de seguros: una estatal, FONASA , y otra privada, que corresponde a las ISAPRES. La persona elige. Es cierto que los más modestos no pueden escoger, y se van derechamente a FONASA. Y esto no es producto de una discriminación, sino de una realidad social. A mí también me encantaría una casa bastante grande, como las que veo a veces en La Dehesa, pero yo no me siento discriminado por no lograrlo. Me encantaría una alternativa mejor para la educación de mis hijos. Hay entidades educacionales fantásticas, no solamente en Chile, sino en el mundo entero. Pero tampoco lo puede realizar, y de igual manera no me califico de discriminado. Me sentiría de tal manera si la sociedad no me entregara igualdad de oportunidades para desarrollar mis potencialidades, junto con mis hijos y mi familia, a fin de lograr mejores ubicaciones en éxitos, sean materiales o de otro tipo.

En definitiva, estamos frente a una iniciativa muy interesante; pero si se mantiene la condición de separación absoluta de las ISAPRES con el otorgamiento de salud, realmente debería haber, a lo menos en particular, una concepción distinta a la votación favorable que le estamos prestando ahora.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Hago presente a los señores Senadores que a partir de las 13:45 podrá dejarse el voto en la Mesa.

Tiene la palabra el Honorable señor Ruiz-Esquide.

El señor RUIZ-ESQUIDE .-

Señor Presidente , a riesgo de repetir muchos de los argumentos dados aquí, creo absolutamente necesario hacer algunas observaciones sobre la materia.

Cuando uno discute los temas de salud, el marco general es que debe hacerse referencia a lo que tal vez sea lo más preocupante para una persona o para la comunidad. Todas las encuestas demuestran que eso es esencial, al igual que lo es la carencia de empleo.

Pero en ningún momento, nunca, un sistema puede ser tan trascendente para una persona como los modelos de salud que le puedan dar seguridad. Nada hay más indefenso que un hombre enfermo. Entonces, las cosas tienen una connotación distinta cuando se discuten en otro ámbito. Si uno no tiene una casa ni la educación que desea, puede ser gravísimo; pero, si no se cuenta con atención médica en el momento oportuno, hay muerte. Así de simple, y eso da al tema una connotación muy diferente.

El segundo marco general es el siguiente: una cosa es la salud y otra diferente, la atención médica. Aquélla implica el afán de mantener el bienestar físico, intelectual, emocional, de las personas. Eso es mucho más amplio que atención médica, la cual no es más que la carencia de esa salud que requiere un modelo de atención oportuna, adecuada, bien gestionada y con los medios necesarios.

En esa perspectiva, Chile tiene en materia de salud, según los niveles de la Organización Mundial de la Salud, parámetros exitosos. Estamos en un lugar preeminente.

En cuanto a atención médica, en cambio, tenemos blanco y negro. Lo blanco es que Chile tiene una capacidad de dar tratamiento a una enfermedad como muy pocos países la tienen en el mundo. Lo negro, es la inoportunidad de atención en un momento determinado -especialmente en el ámbito público- y la inseguridad en el sector o el subsistema privado de salud.

En esas condiciones, un tercer elemento general es que las discrepancias provienen fundamentalmente de cómo se mira el ámbito de la enfermedad, de la medicina, de la salud y de los derechos de las personas. Hay una perspectiva financiera y una sanitaria. Aquí no se trata de que unos sean buenos y otros sean malos; simplemente son puntos de vista distintos. Y el gran conflicto radica en que el mismo tema -el caso de las ISAPRES, por ejemplo- puede ser objetivado de dos modos. En ese sentido, a veces mis discrepancias pueden ser mayores con muchos de los colegas aquí presentes.

En ese marco, tenemos una atención médica determinada; una atención de enfermedad mixta, y una atención con inversión baja en relación con países con similares niveles de salud y de desarrollo que el nuestro. Solamente tenemos un seis y tanto por ciento del producto interno bruto, en circunstancias de que otras naciones requieren mucho más para mantener el mismo tipo de atención médica que el de nosotros, que es bueno.

Por otro lado, tenemos muy claro que hay dos subsistemas en el tratamiento de las enfermedades. Hoy día en Chile lo preeminente es la salud pública, a cargo del sector estatal y el municipalizado; y luego, el de la atención privada institucional, que corresponde a las ISAPRES.

La reforma al sistema de salud plantea la siguiente pregunta: ¿Debe hacerse o no en Chile un cambio al respecto? Todos estamos conscientes de la necesidad de llevarlo a cabo, para resolver temas pendientes, para mejorar lo que no está bien y para corregir los elementos que son francamente inadecuados en un mundo como el nuestro.

El mayor conflicto que tenemos en esta materia es que los costos de la atención de salud se disparan en relación con el crecimiento económico de los países, lo que hace que en un tiempo determinado se produzca una brecha que tiene que ser manejada de manera distinta. Otro dice relación a que la población envejece. Un tercero consiste en que las enfermedades son cada vez más graves, sin considerar el hecho de que se puede matar a una persona por falta de atención adecuada. Hace 30 ó 40 años el 90 por ciento de las enfermedades carecían del tratamiento que hoy tienen. En seguida -querámoslo o no-, la demanda por atención adecuada crece en la medida en que el concepto del derecho humano a la salud es mucho más fuerte que en el pasado.

En esas condiciones, la reforma de salud plantea cinco proyectos.

El primero se refiere al derecho y los deberes de los pacientes. La iniciativa se encuentra en la Cámara de Diputados y plantea el marco ético y conceptual de la disyuntiva entre el derecho de las personas y el deber de la sociedad -y no sólo del Estado- de dar atención adecuada.

El segundo es el relativo a la autoridad sanitaria, que conlleva el esfuerzo por brindar una buena atención primaria. Tiene como columna central tres cosas: una, que en un país con el desarrollo y las carencias del nuestro la manera de prevenir y de promocionar es esencial en el sistema público de atención de salud.

Otra, que la atención primaria -es decir, el concepto antiquísimo de prevenir más que curar- radica en la atención primaria privilegiada, incluida precisamente en el proyecto que estamos tratando ya en la Comisión.

Para conocimiento de los señores Senadores, debo expresar que hemos votado ad referéndum, en forma bastante especial, porque estimamos más esencial ese proyecto que los concernientes al AUGE o a las ISAPRES. Además, a fin de que sea bien complementado, comunicamos al señor Ministro que hay disposición para aprobarlo. Pero esta disposición tiene una línea muy precisa: mejorar el contenido de la iniciativa, no para satisfacer nuestras ideas, sino para que el sistema funcione.

Ahí hay dos conceptos clave: más dinero, mejor gestión; más descentralización, más imbricación entre los sistemas municipal y estatal, lo que significa, en el fondo, una capacidad de acceso adecuado para que la gente se pueda mejorar cerca del lugar donde vive y evite el costo exagerado de hospitales carísimos.

El tercer proyecto es el de las garantías -tema que ya se ha discutido-, que postergamos para tratar primero lo relativo a las ISAPRES. Desde que se anunció se ha producido una larga discusión. En el fondo, la cuestión radica en cuánto se podrá tratar en Chile con los recursos que se deben agregar al sistema; cuánto se logrará hacer de manera garantizada -como indica la sigla, por decirlo así-, y cómo se ha de realizar sin demeritar o perjudicar al resto de las patologías que no se tratarán a costa del AUGE. Si no, llegaríamos al exceso de contar, no sólo con dos sistemas o subsistemas de atención, sino, dentro del sector público, con dos grupos de enfermedades: uno que será posible tratar y otro que en definitiva se postergará según las necesidades y requerimientos.

Ése es el problema de fondo del AUGE, que ha generado conflictos con el Colegio Médico, con el cual sostenemos posiciones algo diferentes acerca de cómo enfrentarlo.

No entraremos ahora a analizar ese problema. Se verá en su oportunidad.

El último proyecto es el que reforma el sistema de las ISAPRES. Desde que fue planteado como un modelo de tratamiento de la salud en los términos que conocemos, fui contrario a él.

Cuando se generó la idea -lo digo derechamente-, quienes estábamos en el Colegio Médico, en las sociedades científicas, dijimos que el sistema no tenía una lógica sanitaria, sino financiera, y que algún día ello crearía una dificultad, incluso para su sobrevivencia, previo paso por una gran iniquedad para la gente que podría acceder a él.

En definitiva, el dilema final que se plantea ahora por las ISAPRES es que han ensanchado su banda de atención para justificar una mayor cobertura de chilenos. Pero, al mismo tiempo, eso significa que sus planes deben ser más baratos. Sin embargo, cuando lo son, terminan resultando insuficientes para la gente. Ésta, si le suben el precio, se va. Así, las ISAPRES empiezan a caer en la carencia que hoy se señala y en el desfinanciamiento.

¿Cuáles son los grandes problemas a ese respecto? Primero, lo ya indicado. Segundo, lo tocante a la no prevención, la no promoción, las carencias, las exclusiones, las preexistencias. Estas últimas, son aceptables en la lógica financiera; pero en la sanitaria no puede haber un sistema de atención de enfermos que en definitiva impida tratar lagunas, preexistencias o enfermedades previas. Podrá argüirse que ésta es una lógica de riesgo propia del sistema financiero; pero entonces aquél deja de ser un modelo de atención de salud.

A mi juicio, los contratos múltiples han sido el motivo de todas las dificultades.

Y algo que para mí -no para todos los señores Senadores, lo reconozco- siempre ha sido negativo en la concepción ética de la medicina: que en este ámbito haya utilidades para grupos financieros extrasalud. Con esto no aludo a la participación del sector privado al estilo de la existente en las mutuales.

Lo contrario a mi visión -lo digo con todo respeto y modestia- es el que la plata de los cotizantes, que debería ser utilizada para su atención, se emplee en un sistema administrativo que gasta cuatro veces más en administración que el modelo público y que ha terminado generando 400 mil millones de pesos de utilidades para los financistas o propietarios de las ISAPRES en los últimos 20 años, si bien han ido bajando. Esto también era lógico y previsible. Se dijo por anticipado que sus ganancias se reducirían, porque, de acuerdo al capital invertido, era imposible la obtención de un nivel de utilidades superior incluso al de un banco. Eso siempre nos pareció inadecuado. Desgraciadamente, tuvo que producirse el caso Inverlink para que se entendiera lo que estábamos previniendo.

Lo expuesto ocurre cuando se liga el sistema de salud con el mercado.

Cabe preguntarse, entonces: "¿Qué estamos discutiendo? ¿Qué hacemos con los cotizantes de Vida Plena? Y se dice: "¡Eso nunca debió acontecer!". En mi opinión, era natural que pasara. ¿Por qué no, si en el mercado caen las financieras, como en cualquier otra parte? Si el sistema de ISAPRES hubiera existido en Estados Unidos en 1929, cuando quebraron la Bolsa y el mercado, ¿qué habría sucedido con la atención de los pacientes? Ése es el tema de fondo.

Finalmente, señor Presidente , el modelo no cumplió en la forma planteada en 1981-1982. En esa época se dijo que constituía una manera de descargar el sistema público. Y no ha sido así. Ignoramos qué ha pasado en el área que cubren las ISAPRES -que alcanza al 20 por ciento de los chilenos- en materia de evolución epidemiológica. Ignoramos si en ella hay más cánceres que en el sector público; si existe prevención por la edad, en fin, no sabemos nada. Lo único que conocemos son las acciones denominadas "de bien público", que son las realizadas por el sistema del Estado en materia de vacunación, etcétera.

Obviamente, las ISAPRES tienen ventajas. Proporcionan buena atención a los sectores de altos ingresos y tienen una eficiente gestión administrativa. Pero, repito, apuntan hacia el otro lado.

Señor Presidente , yo me abstuve en la Comisión porque el proyecto, como se encuentra redactado, no da cuenta de lo que yo, en el fondo, hubiera querido que hiciéramos después de doce años de constatación de que el sistema no rinde en la lógica sanitaria. La reforma es más bien cosmética. Si bien es necesaria, útil e implica un avance, en lo personal me parece insuficiente. Por eso, llegado el punto en que no se haría el cambio que consideraba indispensable hacer, me abstuve. Esperaba que el señor Ministro señalara cuál sería su línea de indicaciones, sobre la base de los planteamientos que hemos hecho.

Pedimos cinco cosas: no a la integración vertical; cambio en las exclusiones, prestaciones y carencias; cambio de fondo en las licencias médicas, que es un acto médico y no sólo de carácter financiero, lo cual no se halla contemplado. Solicitamos también, junto con el señor Presidente , la incorporación de las compañías de seguros y las mutuales en el campo de las ISAPRES, para posibilitar su mejoramiento a través de la competencia por la vía de su propio mercado. Solicitamos mayor fiscalización, para evitar lo sucedido, y por último no ligazón con el mercado.

Señor Presidente , ésas fueron las razones por las cuales me abstuve en la Comisión y en su momento también se las planteé, muy derechamente, al señor Ministro , a quien le he dicho -con mucho cariño y respeto- que me aterra la brevedad con que en su intervención en la Sala ha respondido tales planteamientos. Él me pidió tener confianza en que esos temas se incorporarán a través de indicaciones en la discusión particular.

En ese entendido y con todas las reservas que he expuesto con relación a las carencias que observo en la iniciativa, hago confianza en lo manifestado por él y voto favorablemente, con el objeto de seguir avanzando en la materia.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Como hay quórum para adoptar acuerdos, propongo fijar plazo para presentar indicaciones hasta el 13 de junio, a las 12.

--Así se acuerda.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En votación general el proyecto.

--(Durante la votación).

El señor VEGA.-

Señor Presidente, creo que estamos ante un problema trascendente respecto del cual ya todo se ha dicho de manera reiterada.

Sin embargo, estimo que cuando comparamos el antiguo sistema público de salud con el sistema privado hoy imperante, debemos reconocer que su planificación no consideró entre sus objetivos el desarrollo del sistema.

Se ha dicho, asimismo, que en la actualidad nuestro sistema de salud ocupa el lugar 33 a escala mundial y es, tal vez lejos, uno de los primeros en Latinoamérica. Después de Cuba, por supuesto. Y eso se debe justamente al espíritu creador de los organizadores del sistema de salud privado, que tuvieron la visión y la agresividad de implementar adelantos técnicos hoy muy escasos en el mundo.

Por otro lado, estamos hablando de un problema sumamente abstracto, como el de la salud. Es cierto que todos quisiéramos vivir 150 años, y contar con absoluta seguridad en todo lo concerniente a este rubro. Pero bien sabemos que ello no es posible ni en Estados Unidos ni en el resto de los países desarrollados.

Las dificultades son de alto nivel tecnológico y científico. La tecnología, que tiene un desarrollo exponencial, está hoy al servicio de la salud humana, y todos desearíamos tener acceso a ella. Ayer o anteayer estuve en la UTI de un establecimiento hospitalario, y la verdad es que esas salas de recuperación no existían hace diez años en el mundo, ni tampoco en Chile.

Es necesario abordar ahora un ordenamiento del sistema. A mi juicio, la salud ha carecido en nuestro país de una regulación adecuada, debido precisamente a la complejidad de los problemas involucrados. Y el proyecto que nos ocupa constituye un muy buen intento en cuanto a poner orden en una materia que, no obstante las continuas críticas de que es objeto, ha experimentado avances notables que en este sentido otorgan a Chile una positiva imagen a nivel continental y mundial.

En cuanto a los aspectos particulares del proyecto, es obvio que serán materia de múltiples objeciones, desde la constitucionalidad hasta aspectos relativos a la transparencia, o a las relaciones puntuales entre la iniciativa y el Plan AUGE (en actual desarrollo para el sector público), las cuales son absolutamente legítimas.

Es un proceso que tomará tiempo. Pero tengo mucha confianza al respecto porque, independientemente de nuestras grandes limitaciones económicas -que han impedido tal vez un desarrollo más eficiente del sector-, poseemos capacidad tecnológica y un potencial humano sobresalientes, que muy pocos países del mundo los tienen. Por eso, muchos médicos extranjeros vienen hoy día a perfeccionarse en el sistema de salud chileno, por las posibilidades que les ofrece.

Y ese potencial humano al cual me referí, es el que está logrando el avance del sector salud. Es la razón de que en estos momentos mostramos un nivel tan aventajado respecto del resto de los países latinoamericanos. Sin embargo, debe contar con un sistema jurídico -no lo tiene en la actualidad- que contribuya a su ordenamiento.

Confío en que las indicaciones específicas perfeccionarán esta iniciativa, así como también las que conforman el Plan AUGE, por la importancia que revisten en lo tocante al establecimiento de un sistema básico de salud que sea sustentable y de la mayor calidad posible, aunque sabemos que esto es muy difícil, pero por lo menos hacia allá nos dirigimos.

Voto a favor.

El señor SABAG.-

Señor Presidente, el presente proyecto tiene su fundamento en las serias falencias que a lo largo del tiempo ha mostrado el sistema de ISAPRES. Dentro de las más relevantes podemos mencionar la imposibilidad de integrar adecuadamente a tales instituciones a las metas u objetivos nacionales de salud.

Dicho sistema, que es utilizado por casi tres millones de personas, cuyo promedio de renta mensual es de 450 mil pesos, en los hechos ofrece planes que muestran una insuficiente cobertura para las enfermedades de alto costo o larga duración.

Otro aspecto que debemos destacar es la forma de fijar los precios de los planes, que se basa en el riesgo de las personas. De ese modo, los planes son más caros para las mujeres en edad fértil y para los adultos mayores, que representa para los afiliados una suerte de discriminación, la cual se ve agravada cuando las ISAPRES proceden a expulsarlos del sistema.

En cuanto a la transparencia, podemos señalar que los usuarios están generalmente desinformados, pues no conocen las múltiples variables de los planes de salud y el origen de sus costos.

Finalmente, el sistema funciona a través de la mecánica de financiamiento de prestaciones con reembolso, lo que impide desarrollar una adecuada prevención de las enfermedades.

Con la finalidad de corregir muchas de las referidas carencias, la iniciativa plantea facultar a las Superintendencia de ISAPRES para determinar aranceles y elaborar catálogos valorizados de prestaciones, además de dictar instructivos para su debida interpretación y aplicación.

Según el proyecto, las ISAPRES quedarán obligadas a tener auditores externos a los que la Superintendencia podrá exigir antecedentes. Por otra parte, a fin de proteger a los usuarios se deberán aumentar las garantías, de un mes de cotizaciones, al conjunto de obligaciones por pago de subsidios por incapacidad y otras prestaciones similares. Dicha garantía será inembargable y deberá mantenerse actualizada, lo que controlará periódicamente la Superintendencia. Además, las personas que por su edad o estado de salud se transforman en "cotizantes cautivos" entrarán en una nueva forma de regulación, facilitándoseles el camino hacia otra institución de salud.

Adicionalmente, la Superintendencia elevará las multas por infracciones, de 500 a mil unidades de fomento, y en caso de reincidencia, hasta 4 mil. También se entra a regular la transferencia de un afiliado de una ISAPRE a otra, por decisión de la misma o por su extinción.

Otro tema muy sensible se refiere a las reclamaciones de los afiliados por negación o modificación de licencias médicas, las que serán conocidas por un nuevo organismo denominado Superintendencia de Seguridad Social, que reemplazará al COMPIN.

Las deficiencias señaladas han llevado a muchas personas a renunciar a tales instituciones para afiliarse al FONASA, tanto por la calidad de los servicios prestados como por el alto costo de las cuotas mensuales. De allí que el proyecto que crea el Régimen de Prestaciones de Salud, llamado Plan AUGE, obligará a las ISAPRES a entregar beneficios similares a los que él contiene y a los destinados a la protección de prioridades, prestaciones y bonificaciones ofrecidas por el FONASA. También se aspira a que el Plan AUGE obligue a las ISAPRES a ofrecer planes comunes, a un mismo precio, que destaquen fundamentalmente el interés social de las prestaciones.

Por último, la iniciativa también crea un Fondo de Compensación Solidario, de modo que se permita la solidaridad entre personas sanas y enfermas, entre jóvenes y ancianos, entre hombres y mujeres, a fin de que tanto los beneficiarios del FONASA como los de las ISAPRES puedan financiar las condiciones de salud incluidas en el Plan AUGE.

Resulta de gran relevancia obligar a los independientes a cotizar el siete por ciento en salud. En dicho estamento se encuentran cientos de miles de pequeños comerciantes que no están cotizando para su previsión, ni menos para su salud, los que muchas veces, cuando se enferman, acuden como indigentes a los consultorios y a los hospitales, omitiendo la cotización. Con ello, creemos que se fortalecerá económicamente el sistema.

Voto favorablemente la idea de legislar, porque estimo que con la ley en proyecto se dará un gran paso en el mejoramiento de a salud del país.

He dicho.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en general el proyecto (34 votos a favor y una abstención).

Votaron por afirmativa los señores Aburto, Arancibia, Boeninger, Bombal, Canessa, Cariola, Coloma, Cordero, Espina, Fernández, Flores, Frei (don Eduardo), Gazmuri, Horvath, Larraín, Lavandero, Martínez, Matthei, Moreno, Muñoz Barra, Novoa, Núñez, Orpis, Parra, Prokurica, Ríos, Ruiz-Esquide, Sabag, Silva, Stange, Valdés, Vega, Viera-Gallo y Zaldívar (don Andrés).

Se abstuvo el señor Ávila.

2.3. Boletín de Indicaciones

Fecha 13 de junio, 2003. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN GENERAL DEL PROYECTO QUE MODIFICA LA LEY Nº 18.933, SOBRE INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL.

BOLETIN Nº 2981-11

13.06.03

Indicaciones

ARTÍCULO 1º

Nº 1)

letra c)

1.-De S.E. el Presidente de la República, para sustituirla por la siguiente:

“c) Agréganse, a continuación de la letra h), las siguientes letras i) y j), nuevas:

“i) La expresión "agente de ventas", por la persona natural habilitada por una Institución de Salud Previsional para intervenir en cualquiera de las etapas relacionadas con la negociación, suscripción y/o modificación de los contratos de salud previsional, y

j) La expresión "índices de precios de planes de salud", corresponde a aquellos índices elaborados por la Superintendencia considerando, entre otros antecedentes, los cambios que experimente el costo de las prestaciones de salud, la frecuencia de utilización de las mismas y el gasto derivado del pago de subsidios por incapacidad laboral. Podrá existir un índice de precios de planes de salud de aplicación general y, otro, para cotizantes cautivos.”.”.

Nº 2)

2.-Del Honorable Senador señor Avila, para consultar, como letra a) nueva, la siguiente:

“a) Intercálase, a continuación del inciso primero del numeral 3.- del inciso primero, el siguiente, nuevo:

“Asimismo, la Superintendencia de ISAPRES será responsable de garantizar el ejercicio de los derechos de las personas en salud y, en especial, el derecho de los prestadores a inscribirse libremente en los Roles de Prestadores de las ISAPRES, en la medida que se encuentren acreditados por la autoridad respectiva.”.”.

º º º º

3.-De S.E. el Presidente de la República, para consultar, como letra a) nueva, la siguiente:

“a) Intercálase, en el número 9 del inciso primero, a continuación del primer párrafo, el siguiente párrafo segundo, nuevo, pasando el actual a ser tercero:

“La misma facultad podrá ejercer la Superintendencia respecto de los convenios que se suscriban entre los prestadores de salud y las Instituciones, correspondiéndole especialmente velar porque éstos se ajusten a las obligaciones que establece esta ley y aquéllas que emanen de los contratos de salud previsional respectivos.”.”.

º º º º

letra a)

4.-De S.E. el Presidente de la República, para sustituirla por la siguiente:

“...) Agréganse, en el inciso primero, a continuación del número 13, los siguientes números 14 y 15, nuevos:

“14.- Mantener un registro de agentes de ventas, fiscalizar el ejercicio de sus funciones y aplicarles las sanciones que establece la ley.

15.- Requerir de los prestadores, sean éstos públicos o privados, las fichas clínicas u otros antecedentes médicos que sean necesarios para fines de supervigilancia y control de las entidades fiscalizadas o para decidir respecto a la procedencia de beneficios previsionales regulados por la presente ley. La Superintendencia deberá tomar los resguardos necesarios para mantener la confidencialidad de la ficha clínica.”.”.

letras b) y c)

5.-De S.E. el Presidente de la República, para suprimirlas.

Nº 3)

6.-De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar el inciso primero del artículo 22 propuesto por el siguiente:

“Artículo 22.- Las instituciones tendrán por objeto exclusivo el financiamiento de las prestaciones y beneficios de salud, y las actividades que sean afines o complementarias de ese fin.”.

Nos 4) y 5)

7.-De S.E. el Presidente de la República, para suprimirlos.

Nº 7)

letra b)

8.-De S.E. el Presidente de la República, para sustituirla por la siguiente:

"b) Agréganse a la letra a), del inciso segundo, los siguientes párrafos segundo a quinto, nuevos:

“Los afiliados podrán optar entre planes de salud que contemplen la libre elección de los prestadores de salud, planes en que el otorgamiento de las prestaciones sea exclusivamente a través de determinados prestadores de salud individualizados en ellos y planes que combinen ambas modalidades, de aquéllos que comercialicen las Isapres.

Para efectos del otorgamiento de las prestaciones de salud en la modalidad de libre elección que contemplen los planes de salud y cuya cobertura financiera se efectúe por la vía del reembolso, los prestadores no necesitarán adscribirse en la Institución.

Tratándose de aquellos prestadores de salud que no revistan la calidad de personas naturales, tales como clínicas o centros médicos, con los cuales la Institución de Salud Previsional hubiese pactado el otorgamiento de las prestaciones y beneficios del contrato en una modalidad distinta a la libre elección, éste deberá contener la individualización de todos ellos; la indicación precisa de las prestaciones y beneficios que se otorgarán a través de cada uno de tales prestadores y los procedimientos y requisitos para acceder a los mismos.

Los convenios entre las Instituciones y los prestadores antes individualizados, relativos a las condiciones definidas o pactadas para el otorgamiento de las prestaciones y beneficios a que se refiere el párrafo anterior, deberán constar por escrito y mantenerse a disposición de la Superintendencia y de los afiliados, la que deberá informar, a través de los medios que estime pertinentes, acerca de las principales características de tales convenios y de los correspondientes prestadores.”.”.

letra c)

9.-De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarla por la siguiente:

“c) Agrégase, en el inciso tercero, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser seguido, lo siguiente: “Los planes en que el precio sea un porcentaje equivalente a la cotización legal de salud, sólo procederá en el caso de los contratos a que se refiere el inciso final del artículo 39 de esta ley y a aquéllos celebrados por dos o más trabajadores en que se hayan convenido beneficios distintos a los que se podría obtener con su sola cotización individual.”.

Nº 8)

10.-Del Honorable Senador señor Naranjo, para sustituir la oración final del inciso cuarto del artículo 33 bis propuesto por la siguiente: “La Declaración de salud se incorporará al contrato; sin embargo la falta de tal declaración hará presumir de derecho que la Isapre renunció a la posibilidad de restringir la cobertura o poner término a la convención por la omisión de alguna enfermedad preexistente.”.

Nº 9)

11.-De S.E. el Presidente de la República, para suprimirlo.

Nº 13)

12.-De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“...) Modifícase el artículo 38, del siguiente modo:

a) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

“Anualmente, en el mes de suscripción del contrato, las Instituciones podrán revisar los contratos de salud, pudiendo sólo modificar el precio del plan, con las limitaciones a que se refiere el artículo 38 bis, a condiciones generales que no importen discriminación entre los afiliados de un mismo plan. Las revisiones no podrán tener en consideración el estado de salud del afiliado y beneficiario. Estas condiciones generales deberán ser las mismas que se estén ofreciendo a esa fecha a los nuevos contratantes en el respectivo plan. La infracción a esta disposición dará lugar a que el contrato se entienda vigente en las mismas condiciones generales, sin perjuicio de las demás sanciones que se puedan aplicar. La adecuación propuesta deberá ser comunicada al afectado mediante carta certificada expedida con, a lo menos, tres meses de anticipación al vencimiento del período. En tales circunstancias, el afiliado podrá aceptar el contrato con la adecuación de precio propuesta por la Isapre; y en el evento de que nada diga, se entenderá que acepta la propuesta de la Institución. En caso que no la acepte, la Isapre deberá ofrecerle otros planes de salud alternativos, en condiciones equivalentes de precios, pudiendo el afiliado aceptar alguno de ellos, o bien desafiliarse. Las modificaciones de los beneficios contractuales sólo podrán efectuarse por mutuo acuerdo de las partes y darán origen a la suscripción de un nuevo plan de salud de entre los que se encuentre comercializando la Isapre.”.

b) Suprímese el inciso quinto, pasando los actuales incisos sexto a décimo a ser quinto a noveno, respectivamente.”.”.

Nº 14)

13.-De S.E. el Presidente de la República, para suprimirlo.

Nº 15)

14.-De S.E. el Presidente de la República, para sustituir la frase “la letra l) del artículo 2º de esta ley”, que aparece en el Nº 2 del artículo 38 bis propuesto, por “la letra j) del artículo 2º de esta ley”.

Nº 16)

15.-De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar el artículo 40 propuesto por el siguiente:

“Artículo 40.- La institución sólo podrá poner término al contrato de salud cuando el cotizante incurra en alguno de los siguientes incumplimientos contractuales:

1.- Omitir maliciosamente o falsear información en la Declaración de Salud.

2.- No pago de cotizaciones por parte de los cotizantes voluntarios e independientes, tanto aquéllos que revistan tal calidad al afiliarse como los que la adquieran posteriormente por un cambio en su situación laboral. En este último caso, dichos afiliados deberán informar su situación, a más tardar, hasta el último día del mes siguiente a su ocurrencia.

3.- Mal uso de beneficios.

Para ejercer la facultad establecida en el inciso precedente, la Isapre deberá comunicar por escrito tal decisión al cotizante, caso en el cual los beneficios, con excepción de las prestaciones derivadas de enfermedades preexistentes no declaradas, seguirán siendo de cargo de la institución hasta el término del mes siguiente a la fecha de su comunicación o hasta el término de la incapacidad laboral, en caso de que el cotizante se encuentre en dicha situación y siempre que este plazo sea superior al antes indicado. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra g) del artículo 33 de esta ley.

El cotizante podrá reclamar a la Superintendencia de esta decisión, dentro del plazo de vigencia de los beneficios indicados en el inciso anterior. Efectuado el reclamo, se mantendrá vigente el contrato hasta la resolución de éste, con excepción de las prestaciones derivadas de enfermedades preexistentes no declaradas.”.

Nº 17)

16.-De S.E. el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“...) Agrégase, en el artículo 41, el siguiente inciso final, nuevo:

"Con todo, en el evento que un beneficiario adquiera la calidad jurídica de cotizante, podrá optar por permanecer en la Institución celebrando un contrato de acuerdo a lo establecido en esta ley. La Institución estará obligada a suscribir el respectivo contrato de salud previsional y a ofrecerle el plan de salud en actual comercialización, cuyo precio más se ajuste al monto de su cotización legal, sin que puedan imponérsele otras restricciones que las que ya se encontraren en curso, ni establecer la exigencia de una nueva declaración de salud.".".

Nº 18)

17.-De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“...) Intercálase, a continuación del artículo 41, el siguiente artículo 41 bis, nuevo:

“Artículo 41 bis.- En el evento que el cotizante fallezca una vez transcurrido un año de vigencia ininterrumpida de los beneficios contractuales, la Institución de Salud Previsional estará obligada a mantener, por un período no inferior a un año contado desde su fallecimiento, todos los beneficios del contrato de salud vigente a la fecha en que se verificó tal circunstancia, a todos los beneficiarios declarados por aquél, entendiéndose incorporados en éstos al hijo que está por nacer y que habría sido su beneficiario legal de vivir el causante a la época de su nacimiento.

En todo caso, las personas indicadas precedentemente, podrán renunciar al mencionado beneficio, sin perjuicio de ejercer, en tal evento, la facultad que les otorga el inciso quinto de este artículo.

Cuando corresponda, las Isapres tendrán derecho a percibir las cotizaciones para salud provenientes de las pensiones y/o remuneraciones devengadas por los beneficiarios señalados en el inciso primero, durante el período en que rija el beneficio dispuesto en este artículo.

Vencido el plazo establecido en el contrato para la vigencia del beneficio dispuesto en este artículo, terminará, conjuntamente con éste, el contrato de salud suscrito por el cotizante fallecido.

No obstante lo anterior, terminada la vigencia del beneficio por fallecimiento del cotizante, la Institución estará obligada a ofrecer al beneficiario que así lo requiera, el mismo plan de salud, debiendo éste pagar el precio que corresponda. Si el beneficiario no deseare mantener el plan de salud, la Isapre deberá ofrecerle otro plan en actual comercialización cuyo precio más se ajuste al monto de la última cotización enterada por él en la Institución o, en el evento que no hubiere devengado pensión o remuneración durante la vigencia del beneficio, un plan cuyo precio más se ajuste al monto de la última cotización enterada en la Institución por el cotizante fallecido. De aceptar las condiciones ofrecidas, el beneficiario tendrá derecho a incorporarse a la Institución de Salud Previsional, suscribiendo con ésta el respectivo contrato de salud.

En los contratos de salud que se suscriban en virtud de esta disposición, no podrán pactarse otras restricciones o exclusiones que las que ya se encontraren en curso en virtud del contrato que mantenía el cotizante fallecido con la Institución, ni establecerse la exigencia de una declaración de salud.".".

Nº 21)

18.-De S.E. el Presidente de la República, para suprimirlo.

Nos 23) y 24)

19.-De S.E. el Presidente de la República, para suprimirlos.

Nº 25)

20.-De S.E. el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“...) Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 46 bis, por los siguientes:

“Artículo 46 bis.- La Institución que solicite la cancelación de su registro deberá presentar a la Superintendencia una declaración jurada, reducida a escritura pública, en la que se detallarán las obligaciones actualmente exigibles con los cotizantes, sus cargas, beneficiarios y la Superintendencia. Conjuntamente con la presentación de la solicitud, la Institución deberá comunicar a sus cotizantes y beneficiarios, de acuerdo a los plazos y procedimientos que fije la Superintendencia, su intención de cerrar el registro. Con todo, previo a la aprobación de la solicitud, la Institución deberá acreditar la aceptación por otra Institución de la totalidad de sus contratos de salud, incluyendo a todos sus afiliados y beneficiarios.

Esta transferencia no podrá, en caso alguno, afectar los derechos y obligaciones que emanan de los contratos de salud cedidos, imponer a los afiliados y beneficiarios otras restricciones que las que ya se encontraren en curso en virtud del contrato que se cede, ni establecer la exigencia de una nueva declaración de salud. En todo caso, los cotizantes podrán oponerse a la transferencia de sus contratos.

La transferencia de contratos y cartera a que se refiere esta disposición, requerirá la autorización de la Superintendencia y deberá sujetarse a las instrucciones de general aplicación que se dicten al efecto.

Además, la institución de salud deberá publicar, en forma previa a la ejecución de la mencionada transferencia, un aviso en tres diarios de circulación nacional, en diferentes días, su propósito de transferir sus contratos de salud, indicándose la institución a quien pretende transferir y las condiciones societarias, financieras y de respaldo económico de la misma.

No será necesaria la presentación de una declaración jurada cuando la Institución acredite que la solicitud de cierre de registro se ha originado por una fusión de dos o más Instituciones de Salud Previsional, de acuerdo al artículo 99 de la ley N° 18.046. Los afiliados de las Instituciones fusionadas tendrán derecho a desahuciar sus contratos sin expresión de causa dentro de los seis meses posteriores a la fusión.”.”.

Nº 26)

21.-De S.E. el Presidente de la República, para suprimirlo.

ARTÍCULO 1º TRANSITORIO

22.-De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo transitorio.- Los contratos cuyo precio, a la fecha de vigencia de la presente ley, se encuentren expresados en un porcentaje equivalente a la cotización legal y no sean de aquéllos a que se refiere la parte final del inciso tercero del artículo 33 de la ley N° 18.933, mantendrán su vigencia hasta que las partes, de común acuerdo, pacten sustituirlo por unidades de fomento o la moneda de curso legal en el país.”.

ARTÍCULOS 2º Y 3º TRANSITORIOS

23.-De S.E. el Presidente de la República, para suprimirlos.

º º º º

2.4. Boletín de Indicaciones

Fecha 04 de julio, 2003. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN GENERAL DEL PROYECTO QUE MODIFICA LA LEY Nº 18.933, SOBRE INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL.

BOLETIN Nº 2981-11

04.07.03

Indicaciones

(Reemplaza el Boletín de 13.06.03)

ARTÍCULO 1º

Nº 1)

letra c)

1.-De S.E. el Presidente de la República, para sustituirla por la siguiente:

“c) Agréganse, a continuación de la letra h), las siguientes letras i) y j), nuevas:

“i) La expresión "agente de ventas", por la persona natural habilitada por una Institución de Salud Previsional para intervenir en cualquiera de las etapas relacionadas con la negociación, suscripción y/o modificación de los contratos de salud previsional, y

j) La expresión "índices de precios de planes de salud", corresponde a aquellos índices elaborados por la Superintendencia considerando, entre otros antecedentes, los cambios que experimente el costo de las prestaciones de salud, la frecuencia de utilización de las mismas y el gasto derivado del pago de subsidios por incapacidad laboral. Podrá existir un índice de precios de planes de salud de aplicación general y, otro, para cotizantes cautivos.”.”.

Nº 2)

2.-Del Honorable Senador señor Avila, para consultar, como letra a) nueva, la siguiente:

“a) Intercálase, a continuación del inciso primero del numeral 3.- del inciso primero, el siguiente, nuevo:

“Asimismo, la Superintendencia de ISAPRES será responsable de garantizar el ejercicio de los derechos de las personas en salud y, en especial, el derecho de los prestadores a inscribirse libremente en los Roles de Prestadores de las ISAPRES, en la medida que se encuentren acreditados por la autoridad respectiva.”.”.

º º º º

3.-De S.E. el Presidente de la República, para consultar, como letra a) nueva, la siguiente:

“a) Intercálase, en el número 9 del inciso primero, a continuación del primer párrafo, el siguiente párrafo segundo, nuevo, pasando el actual a ser tercero:

“La misma facultad podrá ejercer la Superintendencia respecto de los convenios que se suscriban entre los prestadores de salud y las Instituciones, correspondiéndole especialmente velar porque éstos se ajusten a las obligaciones que establece esta ley y aquéllas que emanen de los contratos de salud previsional respectivos.”.”.

4.-Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para consultar, como letra a), nueva, la siguiente:

“a) Intercálase, en el inciso final de su numeral 9.- la frase inicial “Salvo lo dispuesto en la parte final del inciso segundo del artículo 38,”, reemplazando la mayúscula “E” de la preposición que le sucedería y que, actualmente encabeza el párrafo por una “e”.”.

º º º º

letra a)

5.-De S.E. el Presidente de la República, para sustituirla por la siguiente:

“...) Agréganse, en el inciso primero, a continuación del número 13, los siguientes números 14 y 15, nuevos:

“14.- Mantener un registro de agentes de ventas, fiscalizar el ejercicio de sus funciones y aplicarles las sanciones que establece la ley.

15.- Requerir de los prestadores, sean éstos públicos o privados, las fichas clínicas u otros antecedentes médicos que sean necesarios para fines de supervigilancia y control de las entidades fiscalizadas o para decidir respecto a la procedencia de beneficios previsionales regulados por la presente ley. La Superintendencia deberá tomar los resguardos necesarios para mantener la confidencialidad de la ficha clínica.”.”.

letras b) y c)

6.-De S.E. el Presidente de la República, para suprimirlas.

Nº 3)

7.-De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar el inciso primero del artículo 22 propuesto por el siguiente:

“Artículo 22.- Las instituciones tendrán por objeto exclusivo el financiamiento de las prestaciones y beneficios de salud, y las actividades que sean afines o complementarias de ese fin.”.

Nos 4) y 5)

8.-De S.E. el Presidente de la República, para suprimirlos.

Nº 7)

letra b)

9.-De S.E. el Presidente de la República, para sustituirla por la siguiente:

"b) Agréganse a la letra a), del inciso segundo, los siguientes párrafos segundo a quinto, nuevos:

“Los afiliados podrán optar entre planes de salud que contemplen la libre elección de los prestadores de salud, planes en que el otorgamiento de las prestaciones sea exclusivamente a través de determinados prestadores de salud individualizados en ellos y planes que combinen ambas modalidades, de aquéllos que comercialicen las Isapres.

Para efectos del otorgamiento de las prestaciones de salud en la modalidad de libre elección que contemplen los planes de salud y cuya cobertura financiera se efectúe por la vía del reembolso, los prestadores no necesitarán adscribirse en la Institución.

Tratándose de aquellos prestadores de salud que no revistan la calidad de personas naturales, tales como clínicas o centros médicos, con los cuales la Institución de Salud Previsional hubiese pactado el otorgamiento de las prestaciones y beneficios del contrato en una modalidad distinta a la libre elección, éste deberá contener la individualización de todos ellos; la indicación precisa de las prestaciones y beneficios que se otorgarán a través de cada uno de tales prestadores y los procedimientos y requisitos para acceder a los mismos.

Los convenios entre las Instituciones y los prestadores antes individualizados, relativos a las condiciones definidas o pactadas para el otorgamiento de las prestaciones y beneficios a que se refiere el párrafo anterior, deberán constar por escrito y mantenerse a disposición de la Superintendencia y de los afiliados, la que deberá informar, a través de los medios que estime pertinentes, acerca de las principales características de tales convenios y de los correspondientes prestadores.”.”.

letra c)

10-De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarla por la siguiente:

“c) Agrégase, en el inciso tercero, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser seguido, lo siguiente: “Los planes en que el precio sea un porcentaje equivalente a la cotización legal de salud, sólo procederá en el caso de los contratos a que se refiere el inciso final del artículo 39 de esta ley y a aquéllos celebrados por dos o más trabajadores en que se hayan convenido beneficios distintos a los que se podría obtener con su sola cotización individual.”.

11.-Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para agregar la siguiente letra nueva:

“...) Suprímense, en su inciso tercero, las frases “o en unidades de fomento” y “unidades de fomento”, y agrégase la siguiente oración final: “Los aranceles, límites o precios podrán expresarse, asimismo, en unidades de fomento, siempre que se señale, a modo referencial, el valor total a que ellos ascienden a la fecha de suscripción del contrato en moneda de curso legal.”.”.

Nº 8)

12.-Del Honorable Senador señor Naranjo, para sustituir la oración final del inciso cuarto del artículo 33 bis propuesto por la siguiente: “La Declaración de salud se incorporará al contrato; sin embargo la falta de tal declaración hará presumir de derecho que la Isapre renunció a la posibilidad de restringir la cobertura o poner término a la convención por la omisión de alguna enfermedad preexistente.”.

Nº 9)

13.-De S.E. el Presidente de la República, para suprimirlo.

Nº 12)

14.-Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para reemplazarlo por el siguiente:

“12) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 37:

a) En su inciso primero, elimínase la frase “y ser autorizadas por la institución de salud previsional respectiva”.

b) En su inciso segundo, reemplázase la frase “deberá autorizar” por “podrá impugnar” y la palabra “tres” por “quince”.

c) En su inciso tercero, reemplázanse las frases “rechaza o modifica” por “impugna”, “el cotizante podrá” por “deberá”, ”Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez correspondiente” por “Superintendencia de Seguridad Social” y “haya autorizado” por “no haya impugnado”.”.

Nº 13)

15.-De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“...) Modifícase el artículo 38, del siguiente modo:

a) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

“Anualmente, en el mes de suscripción del contrato, las Instituciones podrán revisar los contratos de salud, pudiendo sólo modificar el precio del plan, con las limitaciones a que se refiere el artículo 38 bis, a condiciones generales que no importen discriminación entre los afiliados de un mismo plan. Las revisiones no podrán tener en consideración el estado de salud del afiliado y beneficiario. Estas condiciones generales deberán ser las mismas que se estén ofreciendo a esa fecha a los nuevos contratantes en el respectivo plan. La infracción a esta disposición dará lugar a que el contrato se entienda vigente en las mismas condiciones generales, sin perjuicio de las demás sanciones que se puedan aplicar. La adecuación propuesta deberá ser comunicada al afectado mediante carta certificada expedida con, a lo menos, tres meses de anticipación al vencimiento del período. En tales circunstancias, el afiliado podrá aceptar el contrato con la adecuación de precio propuesta por la Isapre; y en el evento de que nada diga, se entenderá que acepta la propuesta de la Institución. En caso que no la acepte, la Isapre deberá ofrecerle otros planes de salud alternativos, en condiciones equivalentes de precios, pudiendo el afiliado aceptar alguno de ellos, o bien desafiliarse. Las modificaciones de los beneficios contractuales sólo podrán efectuarse por mutuo acuerdo de las partes y darán origen a la suscripción de un nuevo plan de salud de entre los que se encuentre comercializando la Isapre.”.

b) Suprímese el inciso quinto, pasando los actuales incisos sexto a décimo a ser quinto a noveno, respectivamente.”.”.

16.-Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, parta sustituir su encabezamiento por el siguiente:

“13) Modifícase el artículo 38 de la siguiente forma:”.

17.-Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para consultar, como letra a), la siguiente, nueva:

“a) En su inciso segundo, agréganse en su parte final, entre la coma que sucede a “determinado” y la palabra ”durante”, la frase “que no podrá exceder los tres años,” y, a continuación del punto aparte que sigue a “desahuciarlo”, la oración “Lo anterior sólo tendrá lugar respecto de planes tipo cuyos aranceles, copagos, limitaciones y precios fueran aprobados por la Superintendencia, una vez comprobado que se ajustan a valores, cobertura y condiciones promedios del mercado y que no incluyen cláusulas que lesionen los derechos de los usuarios.”.”.

letra a)

18.-Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para intercalar, en su encabezamiento, a continuación de las palabras “primera parte”, la frase “de su inciso tercero”.

letra b)

19.-Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para intercalar, en su encabezamiento, a continuación de la palabra “Intercálase”, la frase “en su inciso tercero”.

letra e)

20.-Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para intercalar, a continuación de la expresión “oración final”, la frase “a su inciso tercero”.

º º º

Nº 14)

21.-De S.E. el Presidente de la República, para suprimirlo.

Nº 15)

22.-De S.E. el Presidente de la República, para sustituir la frase “la letra l) del artículo 2º de esta ley”, que aparece en el Nº 2 del artículo 38 bis propuesto, por “la letra j) del artículo 2º de esta ley”.

Nº 16)

23.-De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar el artículo 40 propuesto por el siguiente:

“Artículo 40.- La institución sólo podrá poner término al contrato de salud cuando el cotizante incurra en alguno de los siguientes incumplimientos contractuales:

1.- Omitir maliciosamente o falsear información en la Declaración de Salud.

2.- No pago de cotizaciones por parte de los cotizantes voluntarios e independientes, tanto aquéllos que revistan tal calidad al afiliarse como los que la adquieran posteriormente por un cambio en su situación laboral. En este último caso, dichos afiliados deberán informar su situación, a más tardar, hasta el último día del mes siguiente a su ocurrencia.

3.- Mal uso de beneficios.

Para ejercer la facultad establecida en el inciso precedente, la Isapre deberá comunicar por escrito tal decisión al cotizante, caso en el cual los beneficios, con excepción de las prestaciones derivadas de enfermedades preexistentes no declaradas, seguirán siendo de cargo de la institución hasta el término del mes siguiente a la fecha de su comunicación o hasta el término de la incapacidad laboral, en caso de que el cotizante se encuentre en dicha situación y siempre que este plazo sea superior al antes indicado. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra g) del artículo 33 de esta ley.

El cotizante podrá reclamar a la Superintendencia de esta decisión, dentro del plazo de vigencia de los beneficios indicados en el inciso anterior. Efectuado el reclamo, se mantendrá vigente el contrato hasta la resolución de éste, con excepción de las prestaciones derivadas de enfermedades preexistentes no declaradas.”.

Nº 17)

24.-De S.E. el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“...) Agrégase, en el artículo 41, el siguiente inciso final, nuevo:

"Con todo, en el evento que un beneficiario adquiera la calidad jurídica de cotizante, podrá optar por permanecer en la Institución celebrando un contrato de acuerdo a lo establecido en esta ley. La Institución estará obligada a suscribir el respectivo contrato de salud previsional y a ofrecerle el plan de salud en actual comercialización, cuyo precio más se ajuste al monto de su cotización legal, sin que puedan imponérsele otras restricciones que las que ya se encontraren en curso, ni establecer la exigencia de una nueva declaración de salud.".".

Nº 18)

25.-De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“...) Intercálase, a continuación del artículo 41, el siguiente artículo 41 bis, nuevo:

“Artículo 41 bis.- En el evento que el cotizante fallezca una vez transcurrido un año de vigencia ininterrumpida de los beneficios contractuales, la Institución de Salud Previsional estará obligada a mantener, por un período no inferior a un año contado desde su fallecimiento, todos los beneficios del contrato de salud vigente a la fecha en que se verificó tal circunstancia, a todos los beneficiarios declarados por aquél, entendiéndose incorporados en éstos al hijo que está por nacer y que habría sido su beneficiario legal de vivir el causante a la época de su nacimiento.

En todo caso, las personas indicadas precedentemente, podrán renunciar al mencionado beneficio, sin perjuicio de ejercer, en tal evento, la facultad que les otorga el inciso quinto de este artículo.

Cuando corresponda, las Isapres tendrán derecho a percibir las cotizaciones para salud provenientes de las pensiones y/o remuneraciones devengadas por los beneficiarios señalados en el inciso primero, durante el período en que rija el beneficio dispuesto en este artículo.

Vencido el plazo establecido en el contrato para la vigencia del beneficio dispuesto en este artículo, terminará, conjuntamente con éste, el contrato de salud suscrito por el cotizante fallecido.

No obstante lo anterior, terminada la vigencia del beneficio por fallecimiento del cotizante, la Institución estará obligada a ofrecer al beneficiario que así lo requiera, el mismo plan de salud, debiendo éste pagar el precio que corresponda. Si el beneficiario no deseare mantener el plan de salud, la Isapre deberá ofrecerle otro plan en actual comercialización cuyo precio más se ajuste al monto de la última cotización enterada por él en la Institución o, en el evento que no hubiere devengado pensión o remuneración durante la vigencia del beneficio, un plan cuyo precio más se ajuste al monto de la última cotización enterada en la Institución por el cotizante fallecido. De aceptar las condiciones ofrecidas, el beneficiario tendrá derecho a incorporarse a la Institución de Salud Previsional, suscribiendo con ésta el respectivo contrato de salud.

En los contratos de salud que se suscriban en virtud de esta disposición, no podrán pactarse otras restricciones o exclusiones que las que ya se encontraren en curso en virtud del contrato que mantenía el cotizante fallecido con la Institución, ni establecerse la exigencia de una declaración de salud.".".

Nº 21)

26.-De S.E. el Presidente de la República, para suprimirlo.

Nos 23) y 24)

27.-De S.E. el Presidente de la República, para suprimirlos.

Nº 25)

28.-De S.E. el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“...) Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 46 bis, por los siguientes:

“Artículo 46 bis.- La Institución que solicite la cancelación de su registro deberá presentar a la Superintendencia una declaración jurada, reducida a escritura pública, en la que se detallarán las obligaciones actualmente exigibles con los cotizantes, sus cargas, beneficiarios y la Superintendencia. Conjuntamente con la presentación de la solicitud, la Institución deberá comunicar a sus cotizantes y beneficiarios, de acuerdo a los plazos y procedimientos que fije la Superintendencia, su intención de cerrar el registro. Con todo, previo a la aprobación de la solicitud, la Institución deberá acreditar la aceptación por otra Institución de la totalidad de sus contratos de salud, incluyendo a todos sus afiliados y beneficiarios.

Esta transferencia no podrá, en caso alguno, afectar los derechos y obligaciones que emanan de los contratos de salud cedidos, imponer a los afiliados y beneficiarios otras restricciones que las que ya se encontraren en curso en virtud del contrato que se cede, ni establecer la exigencia de una nueva declaración de salud. En todo caso, los cotizantes podrán oponerse a la transferencia de sus contratos.

La transferencia de contratos y cartera a que se refiere esta disposición, requerirá la autorización de la Superintendencia y deberá sujetarse a las instrucciones de general aplicación que se dicten al efecto.

Además, la institución de salud deberá publicar, en forma previa a la ejecución de la mencionada transferencia, un aviso en tres diarios de circulación nacional, en diferentes días, su propósito de transferir sus contratos de salud, indicándose la institución a quien pretende transferir y las condiciones societarias, financieras y de respaldo económico de la misma.

No será necesaria la presentación de una declaración jurada cuando la Institución acredite que la solicitud de cierre de registro se ha originado por una fusión de dos o más Instituciones de Salud Previsional, de acuerdo al artículo 99 de la ley N° 18.046. Los afiliados de las Instituciones fusionadas tendrán derecho a desahuciar sus contratos sin expresión de causa dentro de los seis meses posteriores a la fusión.”.”.

Nº 26)

29.-De S.E. el Presidente de la República, para suprimirlo.

ARTÍCULO 1º TRANSITORIO

30.-De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo transitorio.- Los contratos cuyo precio, a la fecha de vigencia de la presente ley, se encuentren expresados en un porcentaje equivalente a la cotización legal y no sean de aquéllos a que se refiere la parte final del inciso tercero del artículo 33 de la ley N° 18.933, mantendrán su vigencia hasta que las partes, de común acuerdo, pacten sustituirlo por unidades de fomento o la moneda de curso legal en el país.”.

ARTÍCULOS 2º Y 3º TRANSITORIOS

31.-De S.E. el Presidente de la República, para suprimirlos.

º º º º

2.5. Boletín de Indicaciones

Fecha 21 de julio, 2003. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN GENERAL DEL PROYECTO QUE MODIFICA LA LEY Nº 18.933, SOBRE INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL.

BOLETIN Nº 2981-11

21.07.03

Indicaciones

(Reemplaza el Boletín de 04.07.03)

ARTÍCULO 1º

Nº 1)

letra c)

1.-De S.E. el Presidente de la República, para sustituirla por la siguiente:

“c) Agréganse, a continuación de la letra h), las siguientes letras i) y j), nuevas:

“i) La expresión "agente de ventas", por la persona natural habilitada por una Institución de Salud Previsional para intervenir en cualquiera de las etapas relacionadas con la negociación, suscripción y/o modificación de los contratos de salud previsional, y

j) La expresión "índices de precios de planes de salud", corresponde a aquellos índices elaborados por la Superintendencia considerando, entre otros antecedentes, los cambios que experimente el costo de las prestaciones de salud, la frecuencia de utilización de las mismas y el gasto derivado del pago de subsidios por incapacidad laboral. Podrá existir un índice de precios de planes de salud de aplicación general y, otro, para cotizantes cautivos.”.”.

Nº 2)

2.-De S.E. el Presidente de la República, para consultar, como letra a) nueva, la siguiente:

“a) Intercálase, en el número 9 del inciso primero, a continuación del primer párrafo, el siguiente párrafo segundo, nuevo, pasando el actual a ser tercero:

“La misma facultad podrá ejercer la Superintendencia respecto de los convenios que se suscriban entre los prestadores de salud y las Instituciones, correspondiéndole especialmente velar porque éstos se ajusten a las obligaciones que establece esta ley y aquéllas que emanen de los contratos de salud previsional respectivos.”.”.

3.-Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para consultar, como letra a), nueva, la siguiente:

“a) Intercálase, en el inciso final de su numeral 9.- la frase inicial “Salvo lo dispuesto en la parte final del inciso segundo del artículo 38,”, reemplazando la mayúscula “E” de la preposición que le sucedería y que, actualmente encabeza el párrafo por una “e”.”.

letra a)

4.-De S.E. el Presidente de la República, para sustituirla por la siguiente:

“...) Agréganse, en el inciso primero, a continuación del número 13, los siguientes números 14 y 15, nuevos:

“14.- Mantener un registro de agentes de ventas, fiscalizar el ejercicio de sus funciones y aplicarles las sanciones que establece la ley.

15.- Requerir de los prestadores, sean éstos públicos o privados, las fichas clínicas u otros antecedentes médicos que sean necesarios para fines de supervigilancia y control de las entidades fiscalizadas o para decidir respecto a la procedencia de beneficios previsionales regulados por la presente ley. La Superintendencia deberá tomar los resguardos necesarios para mantener la confidencialidad de la ficha clínica.”.”.

5.-Del Honorable Senador señor Naranjo, para reemplazar, en el Nº 18, la “o” que sigue a “fiscalizada” por coma (,), y agregar la siguiente frase final: “y en aquellos casos en que la Superintendencia actúe como árbitro arbitrador según el Nº 5 de este artículo”.

letras b) y c)

6.-De S.E. el Presidente de la República, para suprimirlas.

Nº 3)

7.-De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar el inciso primero del artículo 22 propuesto por el siguiente:

“Artículo 22.- Las instituciones tendrán por objeto exclusivo el financiamiento de las prestaciones y beneficios de salud, y las actividades que sean afines o complementarias de ese fin.”.

8.-Del Honorable Senador señor Avila, para intercalar a continuación del inciso primero del artículo 22 el siguiente, nuevo:

“Asimismo, la Superintendencia de ISAPRES será responsable de garantizar el ejercicio de los derechos de las personas en salud y, en especial, el derecho de los prestadores a inscribirse libremente en los Roles de Prestadores de las ISAPRES, en la medida que se encuentren acreditados por la autoridad respectiva.”.

Nos 4) y 5)

9.-De S.E. el Presidente de la República, para suprimirlos.

Nº 7)

letra b)

10.-De S.E. el Presidente de la República, para sustituirla por la siguiente:

"b) Agréganse a la letra a), del inciso segundo, los siguientes párrafos segundo a quinto, nuevos:

“Los afiliados podrán optar entre planes de salud que contemplen la libre elección de los prestadores de salud, planes en que el otorgamiento de las prestaciones sea exclusivamente a través de determinados prestadores de salud individualizados en ellos y planes que combinen ambas modalidades, de aquéllos que comercialicen las Isapres.

Para efectos del otorgamiento de las prestaciones de salud en la modalidad de libre elección que contemplen los planes de salud y cuya cobertura financiera se efectúe por la vía del reembolso, los prestadores no necesitarán adscribirse en la Institución.

Tratándose de aquellos prestadores de salud que no revistan la calidad de personas naturales, tales como clínicas o centros médicos, con los cuales la Institución de Salud Previsional hubiese pactado el otorgamiento de las prestaciones y beneficios del contrato en una modalidad distinta a la libre elección, éste deberá contener la individualización de todos ellos; la indicación precisa de las prestaciones y beneficios que se otorgarán a través de cada uno de tales prestadores y los procedimientos y requisitos para acceder a los mismos.

Los convenios entre las Instituciones y los prestadores antes individualizados, relativos a las condiciones definidas o pactadas para el otorgamiento de las prestaciones y beneficios a que se refiere el párrafo anterior, deberán constar por escrito y mantenerse a disposición de la Superintendencia y de los afiliados, la que deberá informar, a través de los medios que estime pertinentes, acerca de las principales características de tales convenios y de los correspondientes prestadores.”.”.

letra c)

11-De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarla por la siguiente:

“c) Agrégase, en el inciso tercero, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser seguido, lo siguiente: “Los planes en que el precio sea un porcentaje equivalente a la cotización legal de salud, sólo procederá en el caso de los contratos a que se refiere el inciso final del artículo 39 de esta ley y a aquéllos celebrados por dos o más trabajadores en que se hayan convenido beneficios distintos a los que se podría obtener con su sola cotización individual.”.

12.-Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para agregar la siguiente letra nueva:

“...) Suprímense, en su inciso tercero, las frases “o en unidades de fomento” y “unidades de fomento”, y agrégase la siguiente oración final: “Los aranceles, límites o precios podrán expresarse, asimismo, en unidades de fomento, siempre que se señale, a modo referencial, el valor total a que ellos ascienden a la fecha de suscripción del contrato en moneda de curso legal.”.”.

Nº 8)

13.-Del Honorable Senador señor Naranjo, para sustituir la oración final del inciso cuarto del artículo 33 bis propuesto por la siguiente: “La Declaración de salud se incorporará al contrato; sin embargo la falta de tal declaración hará presumir de derecho que la Isapre renunció a la posibilidad de restringir la cobertura o poner término a la convención por la omisión de alguna enfermedad preexistente.”.

Nº 9)

14.-De S.E. el Presidente de la República, para suprimirlo.

Nº 12)

15.-Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para reemplazarlo por el siguiente:

“12) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 37:

a) En su inciso primero, elimínase la frase “y ser autorizadas por la institución de salud previsional respectiva”.

b) En su inciso segundo, reemplázase la frase “deberá autorizar” por “podrá impugnar” y la palabra “tres” por “quince”.

c) En su inciso tercero, reemplázanse las frases “rechaza o modifica” por “impugna”, “el cotizante podrá” por “deberá”, ”Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez correspondiente” por “Superintendencia de Seguridad Social” y “haya autorizado” por “no haya impugnado”.”.

Nº 13)

16.-De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“...) Modifícase el artículo 38, del siguiente modo:

a) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

“Anualmente, en el mes de suscripción del contrato, las Instituciones podrán revisar los contratos de salud, pudiendo sólo modificar el precio del plan, con las limitaciones a que se refiere el artículo 38 bis, a condiciones generales que no importen discriminación entre los afiliados de un mismo plan. Las revisiones no podrán tener en consideración el estado de salud del afiliado y beneficiario. Estas condiciones generales deberán ser las mismas que se estén ofreciendo a esa fecha a los nuevos contratantes en el respectivo plan. La infracción a esta disposición dará lugar a que el contrato se entienda vigente en las mismas condiciones generales, sin perjuicio de las demás sanciones que se puedan aplicar. La adecuación propuesta deberá ser comunicada al afectado mediante carta certificada expedida con, a lo menos, tres meses de anticipación al vencimiento del período. En tales circunstancias, el afiliado podrá aceptar el contrato con la adecuación de precio propuesta por la Isapre; y en el evento de que nada diga, se entenderá que acepta la propuesta de la Institución. En caso que no la acepte, la Isapre deberá ofrecerle otros planes de salud alternativos, en condiciones equivalentes de precios, pudiendo el afiliado aceptar alguno de ellos, o bien desafiliarse. Las modificaciones de los beneficios contractuales sólo podrán efectuarse por mutuo acuerdo de las partes y darán origen a la suscripción de un nuevo plan de salud de entre los que se encuentre comercializando la Isapre.”.

b) Suprímese el inciso quinto, pasando los actuales incisos sexto a décimo a ser quinto a noveno, respectivamente.”.”.

17.-Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, parta sustituir su encabezamiento por el siguiente:

“13) Modifícase el artículo 38 de la siguiente forma:”.

18.-Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para consultar, como letra a), la siguiente, nueva:

“a) En su inciso segundo, agréganse en su parte final, entre la coma que sucede a “determinado” y la palabra ”durante”, la frase “que no podrá exceder los tres años,” y, a continuación del punto aparte que sigue a “desahuciarlo”, la oración “Lo anterior sólo tendrá lugar respecto de planes tipo cuyos aranceles, copagos, limitaciones y precios fueran aprobados por la Superintendencia, una vez comprobado que se ajustan a valores, cobertura y condiciones promedios del mercado y que no incluyen cláusulas que lesionen los derechos de los usuarios.”.”.

letra a)

19.-Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para intercalar, en su encabezamiento, a continuación de las palabras “primera parte”, la frase “de su inciso tercero”.

letra b)

20.-Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para intercalar, en su encabezamiento, a continuación de la palabra “Intercálase”, la frase “en su inciso tercero”.

letra e)

21.-Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para intercalar, a continuación de la expresión “oración final”, la frase “a su inciso tercero”.

º º º

Nº 14)

22.-De S.E. el Presidente de la República, para suprimirlo.

Nº 15)

23.-De S.E. el Presidente de la República, para sustituir la frase “la letra l) del artículo 2º de esta ley”, que aparece en el Nº 2 del artículo 38 bis propuesto, por “la letra j) del artículo 2º de esta ley”.

Nº 16)

24.-De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar el artículo 40 propuesto por el siguiente:

“Artículo 40.- La institución sólo podrá poner término al contrato de salud cuando el cotizante incurra en alguno de los siguientes incumplimientos contractuales:

1.- Omitir maliciosamente o falsear información en la Declaración de Salud.

2.- No pago de cotizaciones por parte de los cotizantes voluntarios e independientes, tanto aquéllos que revistan tal calidad al afiliarse como los que la adquieran posteriormente por un cambio en su situación laboral. En este último caso, dichos afiliados deberán informar su situación, a más tardar, hasta el último día del mes siguiente a su ocurrencia.

3.- Mal uso de beneficios.

Para ejercer la facultad establecida en el inciso precedente, la Isapre deberá comunicar por escrito tal decisión al cotizante, caso en el cual los beneficios, con excepción de las prestaciones derivadas de enfermedades preexistentes no declaradas, seguirán siendo de cargo de la institución hasta el término del mes siguiente a la fecha de su comunicación o hasta el término de la incapacidad laboral, en caso de que el cotizante se encuentre en dicha situación y siempre que este plazo sea superior al antes indicado. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra g) del artículo 33 de esta ley.

El cotizante podrá reclamar a la Superintendencia de esta decisión, dentro del plazo de vigencia de los beneficios indicados en el inciso anterior. Efectuado el reclamo, se mantendrá vigente el contrato hasta la resolución de éste, con excepción de las prestaciones derivadas de enfermedades preexistentes no declaradas.”.

Nº 17)

25.-De S.E. el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“...) Agrégase, en el artículo 41, el siguiente inciso final, nuevo:

"Con todo, en el evento que un beneficiario adquiera la calidad jurídica de cotizante, podrá optar por permanecer en la Institución celebrando un contrato de acuerdo a lo establecido en esta ley. La Institución estará obligada a suscribir el respectivo contrato de salud previsional y a ofrecerle el plan de salud en actual comercialización, cuyo precio más se ajuste al monto de su cotización legal, sin que puedan imponérsele otras restricciones que las que ya se encontraren en curso, ni establecer la exigencia de una nueva declaración de salud.".".

Nº 18)

26.-De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“...) Intercálase, a continuación del artículo 41, el siguiente artículo 41 bis, nuevo:

“Artículo 41 bis.- En el evento que el cotizante fallezca una vez transcurrido un año de vigencia ininterrumpida de los beneficios contractuales, la Institución de Salud Previsional estará obligada a mantener, por un período no inferior a un año contado desde su fallecimiento, todos los beneficios del contrato de salud vigente a la fecha en que se verificó tal circunstancia, a todos los beneficiarios declarados por aquél, entendiéndose incorporados en éstos al hijo que está por nacer y que habría sido su beneficiario legal de vivir el causante a la época de su nacimiento.

En todo caso, las personas indicadas precedentemente, podrán renunciar al mencionado beneficio, sin perjuicio de ejercer, en tal evento, la facultad que les otorga el inciso quinto de este artículo.

Cuando corresponda, las Isapres tendrán derecho a percibir las cotizaciones para salud provenientes de las pensiones y/o remuneraciones devengadas por los beneficiarios señalados en el inciso primero, durante el período en que rija el beneficio dispuesto en este artículo.

Vencido el plazo establecido en el contrato para la vigencia del beneficio dispuesto en este artículo, terminará, conjuntamente con éste, el contrato de salud suscrito por el cotizante fallecido.

No obstante lo anterior, terminada la vigencia del beneficio por fallecimiento del cotizante, la Institución estará obligada a ofrecer al beneficiario que así lo requiera, el mismo plan de salud, debiendo éste pagar el precio que corresponda. Si el beneficiario no deseare mantener el plan de salud, la Isapre deberá ofrecerle otro plan en actual comercialización cuyo precio más se ajuste al monto de la última cotización enterada por él en la Institución o, en el evento que no hubiere devengado pensión o remuneración durante la vigencia del beneficio, un plan cuyo precio más se ajuste al monto de la última cotización enterada en la Institución por el cotizante fallecido. De aceptar las condiciones ofrecidas, el beneficiario tendrá derecho a incorporarse a la Institución de Salud Previsional, suscribiendo con ésta el respectivo contrato de salud.

En los contratos de salud que se suscriban en virtud de esta disposición, no podrán pactarse otras restricciones o exclusiones que las que ya se encontraren en curso en virtud del contrato que mantenía el cotizante fallecido con la Institución, ni establecerse la exigencia de una declaración de salud.".".

Nº 21)

27.-De S.E. el Presidente de la República, para suprimirlo.

Nos 23) y 24)

28.-De S.E. el Presidente de la República, para suprimirlos.

Nº 25)

29.-De S.E. el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“...) Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 46 bis, por los siguientes:

“Artículo 46 bis.- La Institución que solicite la cancelación de su registro deberá presentar a la Superintendencia una declaración jurada, reducida a escritura pública, en la que se detallarán las obligaciones actualmente exigibles con los cotizantes, sus cargas, beneficiarios y la Superintendencia. Conjuntamente con la presentación de la solicitud, la Institución deberá comunicar a sus cotizantes y beneficiarios, de acuerdo a los plazos y procedimientos que fije la Superintendencia, su intención de cerrar el registro. Con todo, previo a la aprobación de la solicitud, la Institución deberá acreditar la aceptación por otra Institución de la totalidad de sus contratos de salud, incluyendo a todos sus afiliados y beneficiarios.

Esta transferencia no podrá, en caso alguno, afectar los derechos y obligaciones que emanan de los contratos de salud cedidos, imponer a los afiliados y beneficiarios otras restricciones que las que ya se encontraren en curso en virtud del contrato que se cede, ni establecer la exigencia de una nueva declaración de salud. En todo caso, los cotizantes podrán oponerse a la transferencia de sus contratos.

La transferencia de contratos y cartera a que se refiere esta disposición, requerirá la autorización de la Superintendencia y deberá sujetarse a las instrucciones de general aplicación que se dicten al efecto.

Además, la institución de salud deberá publicar, en forma previa a la ejecución de la mencionada transferencia, un aviso en tres diarios de circulación nacional, en diferentes días, su propósito de transferir sus contratos de salud, indicándose la institución a quien pretende transferir y las condiciones societarias, financieras y de respaldo económico de la misma.

No será necesaria la presentación de una declaración jurada cuando la Institución acredite que la solicitud de cierre de registro se ha originado por una fusión de dos o más Instituciones de Salud Previsional, de acuerdo al artículo 99 de la ley N° 18.046. Los afiliados de las Instituciones fusionadas tendrán derecho a desahuciar sus contratos sin expresión de causa dentro de los seis meses posteriores a la fusión.”.”.

Nº 26)

30.-De S.E. el Presidente de la República, para suprimirlo.

ARTÍCULO 1º TRANSITORIO

31.-De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo transitorio.- Los contratos cuyo precio, a la fecha de vigencia de la presente ley, se encuentren expresados en un porcentaje equivalente a la cotización legal y no sean de aquéllos a que se refiere la parte final del inciso tercero del artículo 33 de la ley N° 18.933, mantendrán su vigencia hasta que las partes, de común acuerdo, pacten sustituirlo por unidades de fomento o la moneda de curso legal en el país.”.

ARTÍCULOS 2º Y 3º TRANSITORIOS

32.-De S.E. el Presidente de la República, para suprimirlos.

º º º º

2.6. Boletín de Indicaciones

Fecha 30 de agosto, 2003. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN GENERAL DEL PROYECTO QUE MODIFICA LA LEY Nº 18.933, SOBRE INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL.

BOLETÍN Nº 2981-11

30.08.04

INDICACIONES

(Reemplaza las contenidas en el Boletín de Indicaciones del 21.07.03).

ARTÍCULO 1º

Nº 1)

1.-De S.E. el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“1) En el artículo 2º:

a) Reemplázase, en la letra j), la conjunción “y” y la coma (,) que le antecede, por un punto y coma (;).

b) Reemplázase, en la letra k), el punto final (.), por un punto y coma (;).

c) Agréganse, a continuación de la letra k), las siguientes letras l), m) y n):

“l) La expresión “agente de ventas”, por la persona natural habilitada por una Institución de Salud Previsional para intervenir en cualquiera de las etapas relacionadas con la negociación, suscripción, modificación o terminación de los contratos de salud previsional;

m) La expresión "precio base", por el precio asignado por la Institución al plan de salud. Se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan. El precio final que cada afiliado o beneficiario debe pagar a la ISAPRE por el plan que haya contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores, y

n) La expresión "tabla de factores" por aquella tabla elaborada por la ISAPRE cuyos factores muestran la relación de precios del plan de salud para cada grupo de personas, según edad, sexo y condición de cotizante o carga, con respecto a un grupo de referencia definido por la Superintendencia, en instrucciones de general aplicación, el cual asumirá el valor unitario. Esta tabla representa un mecanismo pactado de variación del precio del plan a lo largo del ciclo de vida, el que es conocido y aceptado por el afiliado o beneficiario al momento de suscribir el contrato o incorporarse a él, según corresponda, y que no podrá sufrir variaciones en tanto la persona permanezca adscrita a ese plan.”.”.

letra c)

2.-De los Honorables Senadores señora Matthei y señor Espina, para introducir las siguientes modificaciones:

a) Eliminar la letra j) que propone incorporar el artículo 2º de la ley Nº 18.933.

b) Reemplazar, en la letra l) que propone incorporar al artículo 2º de la ley Nº 18.933, la frase “, el gasto derivado del pago de subsidios por incapacidad laboral y el ingreso operacional de las ISAPRES.” por la frase “y el gasto derivado del pago de subsidios por incapacidad laboral.”.

c) Suprimir la oración final de la letra l) que propone incorporar al artículo 2º de la ley Nº 18.933.

3.-De los Honorables Senadores señora Matthei y señor Espina, para agregarle las siguientes letras nuevas:

“...) La expresión “precio base” por el precio fijado por la ISAPRE para un plan complementario a las Garantías Explícitas en Salud, que deberá ser el mismo para todas las personas que contraten el mismo plan. El precio que cada afiliado o beneficiario deberá pagar a la ISAPRE por el plan complementario que contrate, resultará de multiplicar el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de acuerdo a la respectiva tabla de factores.”.

“…) La expresión “tabla de factores” por aquella tabla elaborada por la ISAPRE, cuyos factores muestran la relación de precios de un plan complementario a las Garantías Explícitas en Salud para cada grupo de personas, según la edad, el sexo y la condición de cotizante o carga, con respecto a un grupo de referencia, definido por la Superintendencia en instrucciones de general aplicación, el cual asumirá el valor unitario. Esta tabla constituye un mecanismo pactado de variación del precio de tal plan complementario a lo largo del tiempo, que es conocido y aceptado por el afiliado o beneficiario al momento de suscribir el contrato o incorporarse, según corresponda.”.

Nº 2)

4.-De S.E. el Presidente de la República, para consultar, como letra a), la siguiente, nueva:

“a) Intercálase, en el número 9 del inciso primero, a continuación del primer párrafo, el siguiente párrafo segundo, nuevo, pasando el actual a ser tercero:

“La misma facultad podrá ejercer la Superintendencia respecto de los convenios que se suscriban entre los prestadores de salud y las Instituciones, correspondiéndole especialmente velar por que éstos se ajusten a las obligaciones que establece esta ley y aquéllas que emanen de los contratos de salud previsional respectivos.".".

5.-Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para consultar, como letra a), la siguiente, nueva:

“a) Intercálase, en el inciso final de su numeral 9.- la frase inicial “Salvo lo dispuesto en la parte final del inciso segundo del artículo 38,”, reemplazando la mayúscula “E” de la preposición que le sucedería y que, actualmente encabeza el párrafo por una “e”.”.

letra a)

6.-De S.E. el Presidente de la República, para sustituirla por la siguiente:

“a) Agréganse, en el inciso primero, a continuación del número 15, los siguientes números 16 y 17, nuevos:

“16.- Mantener un registro de agentes de ventas, fiscalizar el ejercicio de sus funciones y aplicarles las sanciones que establece la ley.

17.- Requerir de los prestadores, sean éstos públicos o privados, las fichas clínicas u otros antecedentes médicos que sean necesarios para fines de supervigilancia y control de las entidades fiscalizadas o para decidir respecto a la procedencia de beneficios previsionales regulados por la presente ley. La Superintendencia deberá tomar los resguardos necesarios para mantener la confidencialidad de la ficha clínica.”.”.

7.-Del Honorable Senador señor Naranjo, para reemplazar, en el Nº 18, la “o” que sigue a “fiscalizada” por coma (,), y agregar la siguiente frase final: “y en aquellos casos en que la Superintendencia actúe como árbitro arbitrador según el Nº 5 de este artículo”.

letra b)

8.-De S.E. el Presidente de la República, para sustituirla por la siguiente:

“b) Intercálase, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Para los efectos de dar cumplimiento a lo prescrito en el artículo 48 de la ley N° 19.880, la Superintendencia podrá publicar en el Diario Oficial extractos de las normas que dicte.”.”.

letra c)

9.-De S.E. el Presidente de la República, para suprimirla.

Nº 3)

10.-De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar el inciso primero del artículo 22 propuesto por el siguiente:

“Artículo 22.- Las Instituciones tendrán por objeto exclusivo el financiamiento de las prestaciones y beneficios de salud, así como las actividades que sean afines o complementarias de ese fin, las que en ningún caso podrán implicar la ejecución de dichas prestaciones y beneficios ni participar en la administración de prestadores, sea directamente o a través del nombramiento de directores, gerentes, administradores, apoderados o representantes legales.”.

11.-Del Honorable Senador señor Avila, para intercalar, a continuación del inciso primero del artículo 22, el siguiente, nuevo:

“Asimismo, la Superintendencia de ISAPRES será responsable de garantizar el ejercicio de los derechos de las personas en salud y, en especial, el derecho de los prestadores a inscribirse libremente en los Roles de Prestadores de las ISAPRES, en la medida que se encuentren acreditados por la autoridad respectiva.”.

º º º º

12.-De los Honorables Senadores señores Ruiz-Esquide y Zaldívar (don Andrés), para intercalar, a continuación del Nº 3), el siguiente, nuevo:

“…) Reemplázase el inciso primero del artículo 23 de la Ley de ISAPRES Nº 18.933 por el siguiente:

“Ninguna persona natural o jurídica, que no haya sido registrada para ello por la Superintendencia, podrá dedicarse al giro que, en conformidad a la presente ley, corresponda a las Instituciones de Salud Previsional, y en especial, a captar las cotizaciones de salud indicadas en los incisos segundo y cuarto de la ley Nº 18.469. No obstante lo anterior, tendrán derecho a captar las mencionadas cotizaciones de salud y a desarrollar el giro establecido en la presente ley, para las Instituciones de Salud Previsional, las compañías de seguros que comercialicen pólizas de seguro de salud establecidas en el artículo 84 del DL. 3.500. Las condiciones particulares que deberán contener las pólizas, ofrecidas por las compañías de seguros, serán establecidas a través de una circular conjunta dictada por la Superintendencia de ISAPRES y la Superintendencia de Valores y Seguros. Dicha circular conjunta podrá autorizar planes de salud con plazos preestablecidos superiores a un año, cuya prima deberá ser constante en unidades de fomento. Además, dicha circular deberá regular el sistema de carencias, exclusiones, preexistencias, copagos y condiciones de prestaciones de los servicios.”.”.

º º º º

13.-De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, a continuación del Nº 3), el siguiente, nuevo:

“…) Intercálase, en el artículo 24 el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente:

“La entidad deberá:

a) Informar la identidad de los socios, accionistas y sus controladores, siempre que posean una participación igual o superior al 10% del capital o tengan la capacidad de elegir a lo menos a un miembro del directorio, y

b) Acreditar que sus socios, accionistas y controladores no se encuentran en alguna de las situaciones previstas en el artículo 24 bis de esta ley.”.

5) Agrégase, a continuación del artículo 24, el siguiente artículo 24 bis:

“Artículo 24 bis.- No podrán participar en las actividades regidas por esta ley como directores, gerentes, administradores, apoderados o representantes legales de una ISAPRE, las siguientes personas:

1.- Los condenados por delitos que merezcan pena aflictiva dentro de los últimos cinco años precedentes al nombramiento;

2.- Los fallidos no rehabilitados o quienes tengan prohibición o incapacidad de comerciar, y

3.- Los sancionados por algún organismo con la revocación de su inscripción en alguno de los registros que ellos llevaren o los que hayan sido administradores, directores o representantes legales de una persona jurídica sancionada de igual forma o con la revocación de su autorización de existencia, a no ser que hayan salvado su responsabilidad en la forma que prescriba la ley o acrediten no haber tenido participación en los hechos que la motivaron.”.”.

º º º º

Nº 4)

14.-De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“4) Sustitúyese, en el numeral 1) del inciso primero del artículo 26, la expresión “cotizaciones por regularizar” por “excesos de cotizaciones”.

Nº 5)

15.-De S.E. el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“5) Sustitúyese el artículo 28 por el siguiente:

“Artículo 28.- La Superintendencia, en caso de cancelación del registro de una ISAPRE, deberá, mediante resolución fundada, hacer efectiva la garantía y destinarla al pago de las obligaciones que, conforme a la ley, deban ser solucionadas con la garantía.”.”.

º º º º

16.-De los Honorables Senadores señora Matthei y señor Espina, para intercalar, a continuación del Nº 6), el siguiente, nuevo:

“...) Reemplázase en el inciso séptimo del artículo 32 bis la frase “el interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6º, de la ley Nº 18.010” por la frase “el interés promedio pagado por los bancos en operaciones reajustables de menos de 1 año informado por el Banco Central de Chile”.”.

º º º º

Nº 7)

letra b)

17.-De S.E. el Presidente de la República, para sustituirla por la siguiente:

“b) Agréganse, en la letra a) del inciso segundo, los siguientes párrafos nuevos:

“Los afiliados podrán optar entre planes de salud que contemplen la libre elección de los prestadores de salud, planes en que el otorgamiento de las prestaciones sea exclusivamente a través de determinados prestadores de salud individualizados en ellos y planes que combinen ambas modalidades, de aquéllos que comercialicen las ISAPRES.

Con todo, tratándose de planes en que el otorgamiento de las prestaciones sea exclusivamente a través de determinados prestadores y el afiliado o beneficiario decide atenderse en un prestador distinto, la ISAPRE deberá otorgar, al menos, la cobertura financiera que el Fondo Nacional de Salud ofrece como mínimo en la Modalidad de Libre Elección de acuerdo a la ley N° 19.966.

En los planes a que se refiere el inciso anterior, la Institución podrá establecer una cobertura financiera inferior a la señalada en dicho inciso, siempre y cuando esta cobertura sea consecuencia de menores precios convenidos en relación a los valores contemplados en el arancel que se utiliza para la Modalidad de Libre Elección que otorga el Fondo Nacional de Salud y que el copago correspondiente al beneficiario sea igual o inferior al que resulte de aplicar la cobertura mínima aludida en el inciso precedente.

Para efectos del otorgamiento de las prestaciones de salud en la modalidad de libre elección que contemplen los planes de salud y cuya cobertura financiera se efectúe por la vía del reembolso, los prestadores no necesitarán adscribirse en la Institución.

Tratándose de aquellos prestadores de salud que no revistan la calidad de personas naturales, tales como clínicas o centros médicos, con los cuales la Institución de Salud Previsional hubiese pactado el otorgamiento de las prestaciones y beneficios del contrato en una modalidad distinta a la libre elección, éste deberá contener la individualización de todos ellos; la indicación precisa de las prestaciones y beneficios que se otorgarán a través de cada uno de tales prestadores y los procedimientos y requisitos para acceder a los mismos.

Los convenios entre las Instituciones y los prestadores antes individualizados, relativos a las condiciones definidas o pactadas para el otorgamiento de las prestaciones y beneficios a que se refiere el párrafo anterior, deberán constar por escrito y mantenerse a disposición de la Superintendencia y de los afiliados; la ISAPRE deberá informar al público, en la forma que señale la Superintendencia, acerca de las principales características de tales convenios y de los correspondientes prestadores.

El contrato de salud deberá incluir iguales condiciones de otorgamiento de los beneficios obligatorios para todos los beneficiarios de la ISAPRE, independientemente del plan de salud al que se encuentren adscritos, sin perjuicio de que se puedan pactar mejores condiciones.

Si los prestadores con los cuales la ISAPRE ha convenido el otorgamiento de las Garantías Explícitas en Salud son distintos de aquéllos con los cuales ha convenido condiciones más ventajosas para el otorgamiento del plan complementario u otros beneficios adicionales, deberá explicitarlo en los respectivos planes de salud; si, a raíz del incumplimiento de la antedicha obligación, el beneficiario incurriere en confusión, la ISAPRE estará obligada a asumir el mayor costo que ello signifique.”.”.

º º º º

18.-Del Honorable Senador señor Ruiz-Esquide, para intercalar, a continuación de la letra b) la siguiente, nueva:

“...) Suprímese la letra f) pasando la actual letra g) a ser letra f).”.

º º º º

letra c)

19.-Del Honorable Senador señor Ruiz-Esquide, para reemplazarla por la siguiente:

“c) Suprímense las letras f) y g).”.

20.-De S.E. el Presidente de la República, para sustituirla por la siguiente:

“c) Agrégase, en el inciso tercero, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser seguido, lo siguiente: “Los planes en que el precio sea un porcentaje equivalente a la cotización legal de salud, sólo procederá en el caso de los contratos a que se refiere el inciso final del artículo 39 de esta ley y a aquéllos celebrados por dos o más trabajadores en que se hayan convenido beneficios distintos a los que se podría obtener con su sola cotización individual.”.”.

º º º º

21.-De S.E. el Presidente de la República, para agregar la siguiente letra nueva:

“...) Agréganse, a continuación del inciso final, los siguientes incisos nuevos:

“Cada vez que un afiliado o beneficiario solicite a una ISAPRE un beneficio cualquiera en virtud de un contrato de salud, se entenderá, por el solo hecho de la solicitud y para todos los efectos, que la faculta de la manera más amplia para requerir de el o los prestadores de salud respectivos, sean públicos o privados, la información que fuere necesaria y sean útiles para la determinación de la procedencia o el monto del beneficio solicitado.

Si la ISAPRE considera que la información proporcionada por el prestador es incompleta, imprecisa o teme fundadamente que no se ajusta a la verdad, podrá solicitar a la Superintendencia que la contraste con la ficha clínica del paciente para verificar su integridad o veracidad. El costo del procedimiento será de cargo de la ISAPRE y la Superintendencia podrá sancionar con multa de hasta 4.000 unidades de fomento al prestador que hubiere incurrido en falta o a la ISAPRE que abuse de este derecho.

Con todo, el paciente o su representante podrá siempre autorizar a la ISAPRE, expresamente y caso a caso, para que requiera del prestador la ficha clínica correspondiente, caso en el cual este último no podrá negarse. No serán válidas las autorizaciones genéricas otorgadas por el afiliado.

El o los prestadores de salud deberán dar cumplimiento al requerimiento señalado en los incisos anteriores dentro del plazo de cinco días hábiles. La ISAPRE deberá mantener la información recibida en reserva, de acuerdo a lo dispuesto en la ley Nº 19.628.

Corresponderá a la Superintendencia vigilar el adecuado ejercicio de esta facultad.”.”.

22.-Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para agregar la siguiente letra nueva:

“…) Suprímense, en el inciso tercero, las frases “o en unidades de fomento” y “unidades de fomento”, y agrégase la siguiente oración final: “Los aranceles, límites o precios podrán expresarse, asimismo, en unidades de fomento, siempre que se señale, a modo referencial, el valor total a que ellos ascienden a la fecha de suscripción del contrato en moneda de curso legal.”.”.

º º º º

Nº 8)

23.-De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“8) Sustitúyense, en el artículo 33 bis, los incisos segundo a sexto, por los siguientes incisos nuevos:

“No obstante lo anterior, estarán excluidas de la cobertura financiera del plan complementario de salud, salvo acuerdo expreso en contrario, las siguientes prestaciones:

1.- Cirugía plástica con fines de embellecimiento u otras prestaciones con el mismo fin.

No se considerará con fines de embellecimiento, la cirugía plástica que tenga una finalidad curativa o reparadora;

2.- Atención particular de enfermería, salvo que se trate de prestaciones que se encuentren en el arancel de prestaciones de la Modalidad de Libre Elección, a que se refiere la ley N° 18.469. En estos casos, corresponderá a la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud determinar los requisitos para que se cubran, las atenciones que se incluirán y la frecuencia de las mismas. Para tales efectos, la referida Intendencia deberá ajustarse, en lo que corresponda, a las normas técnicas aplicables del mencionado arancel;

3.- Hospitalización con fines de reposo;

4.- Prestaciones cubiertas por otras leyes hasta el monto de lo cubierto. A solicitud del afiliado, la ISAPRE deberá cobrar el seguro de accidentes del tránsito a que se refiere la ley N° 18.490 directamente en la Compañía de Seguros correspondiente;

5.- Enfermedades o condiciones de salud preexistentes no declaradas, salvo que se acredite justa causa de error.

Para los efectos de esta ley, se entenderá que son preexistentes aquellas enfermedades, patologías o condiciones de salud que hayan sido conocidas por el afiliado y diagnosticadas médicamente con anterioridad a la suscripción del contrato o a la incorporación del beneficiario, en su caso. Tales antecedentes de salud deberán ser registrados fidedignamente por el afiliado en un documento denominado Declaración de Salud, junto con los demás antecedentes de salud que requiera la ISAPRE. La Declaración de Salud deberá ser suscrita por las partes en forma previa a la celebración del contrato o a la incorporación del beneficiario, en su caso. La Declaración de Salud forma parte esencial del contrato; sin embargo, la falta de tal declaración no lo invalidará, pero hará presumir de derecho que la ISAPRE renunció a la posibilidad de restringir la cobertura o poner término a la convención por la omisión de alguna enfermedad o condición de salud preexistente.

Sin perjuicio de lo anterior, la ISAPRE estará obligada a concurrir al pago de prestaciones por enfermedades o condiciones de salud preexistentes no declaradas, en los mismos términos estipulados en el contrato para prestaciones originadas por enfermedades o condiciones de salud no preexistentes cubiertas por el plan, si se acredita que la omisión se debió a justa causa de error o cuando haya transcurrido un plazo de cinco años, contado desde la suscripción del contrato o desde la incorporación del beneficiario, en su caso, sin que el beneficiario haya requerido atención médica por la patología o condición de salud preexistente. En estos casos, tampoco procederá la terminación del contrato de salud.

Se presumirá la mala fe si la Institución probare que la patología o condición de salud preexistente requirió atención médica durante los antedichos cinco años y el afiliado a sabiendas la ocultó a fin de favorecerse de esta disposición legal y facultará a la ISAPRE para poner término al contrato en los términos señalados en el artículo 40;

6.- Prestaciones otorgadas fuera del territorio nacional en aquella parte que exceda el financiamiento que la Institución hubiera cubierto si las prestaciones se hubiesen otorgado dentro del país.

Con todo, para aquellos contratos que tengan una cobertura financiera ascendente al 100% del valor de las prestaciones sin límite, las prestaciones otorgadas fuera del territorio nacional serán cubiertas hasta el monto que indique el respectivo contrato para la cobertura financiera internacional;

7.- Todas aquellas prestaciones y medicamentos, en este último caso de carácter ambulatorio, no contemplados en el arancel a que se refiere la letra d) del artículo 33. Sin consentimiento de la ISAPRE, no procederá la homologación de prestaciones.

No podrán existir períodos de espera durante los cuales no sean exigibles las prestaciones y beneficios pactados, excepto las correspondientes al embarazo y enfermedades preexistentes, en los términos señalados en el artículo 33, letra f).”.

º º º º

24.-Del Honorable Senador señor Ruiz-Esquide, para sustituirlo por el siguiente:

“8) Modifícase el artículo 33 bis de la siguiente manera:

a) Reemplácese su inciso segundo por el siguiente:

“Asimismo, no podrá convenirse exclusión de prestaciones, salvo aquéllas referentes a cirugía plástica con fines de embellecimiento u otras prestaciones con el mismo fin; prestaciones cubiertas por otras leyes hasta el monto de lo cubierto, y todas aquellas prestaciones no contempladas en el arancel a que se refiere la letra d) del artículo 33.

b) Suprímense los artículos 4º, 5º y 6º.”.

25.-Del Honorable Senador señor Ruiz-Esquide, para reemplazarlo por el siguiente:

“8) En el artículo 33 bis:

a) En el inciso segundo, eliminar la frase “enfermedades preexistentes no declaradas en los términos del inciso quinto de este artículo”, y el punto y coma (;) que la precede.

b) Suprimir los incisos cuarto y quinto.

c) En el inciso sexto, que pasa a ser inciso cuarto, suprimir la oración final “excepto las correspondientes al embarazo y enfermedades preexistentes, en los términos señalados en el artículo 33, letra f)”, y la coma (,) que la antecede.”.”.

26.-Del Honorable Senador señor Naranjo, para sustituir la oración final del inciso cuarto del artículo 33 bis propuesto por la siguiente: “La Declaración de salud se incorporará al contrato; sin embargo la falta de tal declaración hará presumir de derecho que la ISAPRE renunció a la posibilidad de restringir la cobertura o poner término a la convención por la omisión de alguna enfermedad preexistente.”.

27.-De los Honorables Senadores señora Matthei y señor Espina, para agregar, al final del Nº 8), lo siguiente:

“Las Instituciones podrán acordar con sus afiliados o beneficiarios, a solicitud de éstos, que respecto de una o más enfermedades preexistentes declaradas, no se apliquen restricciones a la cobertura, de acuerdo a lo dispuesto en la letra f) del artículo 33 de esta ley, sino que la cobertura del plan complementario a las Garantías Explícitas en Salud corresponda al mínimo señalado en la letra a) del artículo 33 de esta ley. La Superintendencia regulará, mediante instrucciones de general aplicación, la operación de los dispuesto en este inciso.”.

º º º º

De los Honorables Senadores señora Matthei y señor Espina, para agregar, a continuación del Nº 8), los siguientes, nuevos:

28.-“…) Incorpórase el siguiente artículo 33 ter nuevo:

“Artículo 33 ter.- Por el pago u otorgamiento de un beneficio en virtud del contrato de salud, la ISAPRE, por el solo ministerio de la ley y para todos los efectos, se subroga al afiliado o beneficiario en los derechos y acciones que éste tenga contra terceros, en razón de los hechos que hicieron necesaria la respectiva prestación, y hasta el monto que corresponda a lo que la ISAPRE haya pagado u otorgado.”.”.

29.-“…) Incorpórase el siguiente artículo 33 quáter nuevo:

“Artículo 33 quáter.- Las Instituciones podrán ofrecer una o más de las siguientes modalidades para el otorgamiento de las prestaciones o beneficios:

a)Libre elección de los prestadores de salud;

b)Exclusividad para determinados prestadores de salud;

c)Bonificaciones o coberturas preferentes respecto de determinados prestadores de salud.

Siempre que las instituciones ofrezcan alguna de las modalidades señaladas en las letras b) y c) del inciso precedente, deberán incluir en el respectivo contrato la individualización de todos los prestadores que constituyen la respectiva red, excluidos aquéllos que sean personas naturales, señalando, además, las prestaciones y beneficios que se otorgarán a través de cada uno de ellos, los requisitos y procedimientos para acceder a los mismos, y los procedimientos para su reemplazo por la ISAPRE.

Por su parte, para efectos del otorgamiento de prestaciones en la modalidad libre elección de los prestadores de salud, éstos no necesitarán adscribirse a la ISAPRE.”.”.

30.-“…) Agrégase el siguiente artículo 33 quinquies nuevo:

“Artículo 33 quinquies.- Las Instituciones podrán ofrecer beneficios adicionales al plan de salud, los que serán de contratación voluntaria por parte de los afiliados al precio que libremente fije la ISAPRE, y no estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos 38, 38 bis y 38 ter de esta ley.

Las instituciones podrán acordar con sus afiliados incorporar en el plan de salud prestaciones determinadas no incluidas en el arancel FONASA. El otorgamiento de las referidas prestaciones quedará sujeto a las condiciones que fija la ISAPRE, incluido el respectivo precio.

La Superintendencia regulará, mediante instrucciones de general aplicación, la operación de lo dispuesto en este artículo.”.”.

º º º º

Nº 9)

31.-De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“9) Agrégase, a continuación del artículo 33 bis, el siguiente artículo 33 ter, nuevo:

“Artículo 33 ter.- Las Instituciones podrán ofrecer beneficios adicionales al plan complementario de salud, los que no se regirán por lo dispuesto en los artículos 38, 38 bis y 38 ter de esta ley.

En tales circunstancias, dichos beneficios deberán ser ofrecidos a todas las personas adscritas a la ISAPRE pero, para que sean obligatorios para los beneficiarios, deberán ser pactados expresamente. El que hubiere convenido un beneficio adicional, podrá renunciar a él en cualquier momento. Los beneficios adicionales deberán otorgarse, al menos, por un año por cada beneficiario que lo pacte, independientemente de la anualidad del contrato. Asimismo, deberá establecerse claramente la forma en que el precio se modificará.

No podrá supeditarse la afiliación o incorporación de algún beneficiario ni el cambio de plan de salud, a que se acepte un beneficio adicional; ni será válida la renuncia anticipada del afiliado a tales beneficios, sea al momento de incorporarse a la ISAPRE o al cambiarse de plan de salud.

Corresponderá a la Superintendencia fiscalizar el debido otorgamiento de los beneficios de que trata este artículo.”.”.

Nº 10)

32.-De S.E. el Presidente de la República, para suprimir la expresión “que ha pasado a ser artículo 34 bis,” y reemplazar la expresión “y 38 bis” por “38 bis y 38 ter”, precedida por una coma (,).

Nº 11)

33.-De S.E. el Presidente de la República, para suprimirlo.

Nº 12)

34.-De S.E. el Presidente de la República, para suprimirlo.

35.-Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para reemplazarlo por el siguiente:

“12) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 37:

a) En su inciso primero, elimínase la frase “y ser autorizadas por la institución de salud previsional respectiva”.

b) En su inciso segundo, reemplázase la frase “deberá autorizar” por “podrá impugnar” y la palabra “tres” por “quince”.

c) En su inciso tercero, reemplázanse las frases “rechaza o modifica” por “impugna”, “el cotizante podrá” por “deberá”, ”Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez correspondiente” por “Superintendencia de Seguridad Social” y “haya autorizado” por “no haya impugnado”.”.

Nº 13)

36.-De S.E. el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“13)Modifícase el artículo 38, del siguiente modo:

a) Sustitúyese el inciso tercero por los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:

“Anualmente, en el mes de suscripción del contrato, las Instituciones podrán revisar los contratos de salud, pudiendo sólo modificar el precio base del plan, con las limitaciones a que se refiere el artículo 38 bis, a condiciones generales que no importen discriminación entre los afiliados de un mismo plan. Las revisiones no podrán tener en consideración el estado de salud del afiliado y beneficiario. Estas condiciones generales deberán ser las mismas que se estén ofreciendo a esa fecha a los nuevos contratantes en el respectivo plan. La infracción a esta disposición dará lugar a que el contrato se entienda vigente en las mismas condiciones generales, sin perjuicio de las demás sanciones que se puedan aplicar. La adecuación propuesta deberá ser comunicada al afectado mediante carta certificada expedida con, a lo menos, tres meses de anticipación al vencimiento del período. En tales circunstancias, el afiliado podrá aceptar el contrato con la adecuación de precio propuesta por la ISAPRE; y en el evento de que nada diga, se entenderá que acepta la propuesta de la Institución. En la misma oportunidad y forma en que se comunique la adecuación, la ISAPRE deberá ofrecer uno o más planes alternativos cuyo precio base sea equivalente al vigente; se deberán ofrecer idénticas alternativas a todos los afiliados del plan cuyo precio se adecua, los que, en caso de rechazar la adecuación, podrán aceptar alguno de los planes alternativos que se le ofrezcan o bien desafiliarse de la ISAPRE. No se permitirá el ofrecimiento selectivo de planes alternativos distintos a los que se incluyan en la carta; si una ISAPRE así lo hiciere, será sancionada con multa y estará obligada a ofrecer dichos planes a todos los afiliados al plan de salud de que se trate.

Las modificaciones de los beneficios contractuales sólo podrán efectuarse por mutuo acuerdo de las partes y darán origen a la suscripción de un nuevo plan de salud de entre los que se encuentre comercializando la ISAPRE.”.

b) Suprímese el actual inciso quinto.

c) Agrégase, en el inciso final, antes del punto final (.), la siguiente frase: “dentro de los tres meses siguientes contados desde aquél en que no se haya pagado la cotización”.

d) Agréganse los siguientes incisos nuevos:

“Igual plazo tendrá la ISAPRE para informar del no pago de la cotización y de sus posibles consecuencias, respecto de sus afiliados trabajadores independientes y cotizantes voluntarios.

El incumplimiento de la obligación señalada en los dos incisos precedentes, será sancionado por la Superintendencia con multa en los términos del artículo 45 de esta ley. En caso de trabajadores independientes, cotizantes voluntarios o trabajadores que, habiendo sido dependientes, se encuentren en situación de cesantía, la falta de notificación oportuna, además, impedirá a la ISAPRE para poner término al contrato por no pago de la cotización ni para cobrar intereses, reajustes y multas.”.”.

37.-Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para reemplazar su encabezamiento por el siguiente:

“13) Modifícase el artículo 38 de la siguiente forma:”.

38.-Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para consultar, como letra a), la siguiente, nueva:

“a) En su inciso segundo, agréganse en su parte final, entre la coma que sucede a “determinado” y la palabra ”durante”, la frase “que no podrá exceder los tres años,” y, a continuación del punto aparte que sigue a “desahuciarlo”, la oración “Lo anterior sólo tendrá lugar respecto de planes tipo cuyos aranceles, copagos, limitaciones y precios fueran aprobados por la Superintendencia, una vez comprobado que se ajustan a valores, cobertura y condiciones promedios del mercado y que no incluyen cláusulas que lesionen los derechos de los usuarios.”.”.

letra a)

39.-Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para intercalar, en su encabezamiento, a continuación de las palabras “primera parte”, la frase “de su inciso tercero”.

letra b)

40.-Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para intercalar, en su encabezamiento, a continuación de la palabra “Intercálase”, la frase “en su inciso tercero”.

letra e)

41.-Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para intercalar, a continuación de la expresión “oración final”, la frase “a su inciso tercero”.

Nº 14)

42.-De S.E. el Presidente de la República, para suprimirlo.

Nº 15)

43.-De S.E. el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“15) Agréganse, a continuación del artículo 38, los siguientes artículos 38 bis y 38 ter, nuevos:

“Artículo 38 bis.- La libertad de las ISAPRES para cambiar los precios base del plan de salud en los términos del inciso tercero del artículo 38 de esta ley, se sujetará a las siguientes reglas:

1.- Antes del 31 de marzo de cada año, las ISAPRES deberán informar a la Superintendencia el precio base de cada uno de los planes de salud que se encuentren vigentes al mes de enero del año en curso y sus respectivas carteras a esa fecha.

2.- La variación en el precio base para todos aquellos contratos cuya anualidad se cumpla entre los meses de julio del año en curso y junio del año siguiente, no podrá exceder en más de un 30% el porcentaje de variación del precio base promedio ponderado de todos los planes de salud vigentes a enero del año en curso, respecto del precio promedio ponderado en la anualidad anterior. El precio promedio ponderado en cada caso se calculará sumando los precios de cada plan vigente, incluidos aquéllos que no hayan cambiado sus precios o no hayan estado vigentes en el periodo anterior, ponderados por el porcentaje de participación de su cartera respectiva en el total de beneficiarios de la ISAPRE. En ambos casos se considerará la cartera vigente al mes de enero del año en curso.

Corresponderá a la Superintendencia fiscalizar el cumplimiento de esta norma, pudiendo dejar sin efecto alzas de precios que no se ajusten a lo señalado precedentemente, sin perjuicio de aplicar las sanciones que estime pertinentes.

Artículo 38

ter.- Para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la ISAPRE por el plan de salud, la Institución deberá aplicar a los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla de factores.

La Superintendencia fijará, mediante instrucciones de general aplicación, la estructura de las tablas de factores, estableciendo los tipos de beneficiarios, según sexo y condición de cotizante o carga, y los rangos de edad que se deban utilizar.

Cada rango de edad que fije la Superintendencia en las instrucciones señaladas en el inciso precedente, se sujetarán a las siguientes reglas:

1.- El primer tramo comenzará desde el nacimiento y se extenderá hasta menos de dos años de edad;

2.- Los siguientes tramos desde los dos años de edad y hasta menos de ochenta años de edad, comprenderán un mínimo de tres años y un máximo de cinco años;

3.- La Superintendencia fijará, desde los ochenta años de edad, el o los tramos que correspondan.

4.- En el caso de las mujeres, el factor más alto no podrá ser 9 veces superior al más bajo.

5.- En el caso de los hombres, el factor más alto no podrá ser 14 veces superior al más bajo.

6.- En cada tramo, el factor que corresponda a la carga no podrá ser superior al factor que corresponda al cotizante.

En el marco de lo señalado en el inciso precedente, las ISAPRES serán libres para determinar los factores de cada tabla que empleen. En todo caso, la tabla de un determinado plan de salud no podrá variar para los beneficiarios mientras se encuentren adscritos al mismo, ni podrá alterarse para quienes se incorporen a él, a menos que la modificación consista en disminuir de forma permanente los factores, total o parcialmente, lo que requerirá autorización previa de la Superintendencia; dicha disminución se hará aplicable a todos los planes de salud que utilicen esa tabla.

Cada plan de salud sólo podrá tener incorporada una tabla de factores. Las ISAPRES no podrán establecer más de dos tablas de factores para la totalidad de los planes de salud que se encuentren en comercialización.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, las ISAPRES podrán establecer nuevas tablas cada cinco años contados desde las últimas informadas a la Superintendencia, manteniéndose vigentes las anteriores en los planes de salud que las hayan incorporado.

Las ISAPRES estarán obligadas a aplicar desde el mes en que se cumpla la anualidad, de conformidad a la respectiva tabla, la reducción de factor que corresponda a un beneficiario en razón de su edad.

No obstante, para que opere el aumento de factor que corresponda aplicar a un beneficiario en razón de su edad, dicho aumento deberá ser notificado por la ISAPRE al cotizante respectivo, mediante carta certificada expedida en la misma oportunidad a que se refiere el inciso tercero del artículo 38.

Con todo, las ISAPRES podrán retrasar total o parcialmente, y por el período que deseen, el que en todo caso deberá ser informado claramente al respectivo cotizante, el alza de factor que fuere procedente de conformidad a la respectiva tabla y en razón de la edad de aquél. Este retraso deberá ser aplicado en forma igualitaria a todos los planes de salud que utilicen la misma tabla de factores.”.”.

44.-De los Honorables Senadores señora Matthei y señor Espina, para reemplazarlo por el siguiente:

“15) Incorpórase el siguiente artículo 38 bis nuevo:

“Artículo 38 bis.- La libertad de las ISAPRES para cambiar los precios base de sus planes de salud, de acuerdo a lo señalado en el inciso tercero del artículo 38 de esta ley, se sujetará a las siguientes reglas:

1ª.- Antes del 31 de marzo de cada año, las instituciones deberán informar a la Superintendencia el porcentaje promedio de las variaciones de los precios base de sus planes complementarios a las Garantías Explícitas en Salud, el que será equivalente al cambio del precio base de cada uno de ellos ponderado por el tamaño relativo de su cartera de afiliados y beneficiarios, en todos aquellos contratos cuya anualidad se cumpla entre los meses de julio del año en curso y junio del año siguiente. Se considerarán para estos efectos sólo los precios base que hayan sufrido cambio en el período señalado.

2ª.- El incremento del precio base para un plan complementario específico, no podrá exceder en más de un 30% el porcentaje promedio de variación de precios base informado por la respectiva ISAPRE.”.”.

Nº 16)

45.-De S.E. el Presidente de la República, para sustituir el artículo 40 propuesto por el siguiente:

“Artículo 40.- La institución sólo podrá poner término al contrato de salud cuando el cotizante incurra en alguno de los siguientes incumplimientos contractuales:

1.- Falsear o no entregar de manera fidedigna toda la información en la Declaración de Salud, en los términos del artículo 33 bis, salvo que el afiliado o beneficiario demuestren justa causa de error.

La simple omisión de una enfermedad preexistente no dará derecho a terminar el contrato, salvo que la ISAPRE demuestre que la omisión le causa perjuicios y que, de haber conocido dicha enfermedad, no habría contratado.

La facultad de la ISAPRE de poner término al contrato de salud, se entiende sin perjuicio de su derecho a aplicar la exclusión de cobertura de las prestaciones originadas por las enfermedades preexistentes no declaradas.

2.- No pago de cotizaciones por parte de los cotizantes voluntarios e independientes, tanto aquéllos que revistan tal calidad al afiliarse como los que la adquieran posteriormente por un cambio en su situación laboral. Para ejercer esta facultad, será indispensable haber comunicado el no pago de la cotización en los términos del inciso final del artículo 38.

3.- Obtener indebidamente o impetrar formalmente, para él o alguno de sus beneficiarios, beneficios que no les correspondan o sean mayores a los que procedan. Igual sanción se aplicará cuando se beneficie a un tercero ajeno al contrato.

4.- Omitir maliciosamente del contrato a algún familiar beneficiario de los indicados en las letras b) y c) del artículo 6° de la ley N°18.469, con el fin de perjudicar a la ISAPRE.

Para ejercer la facultad establecida en el inciso precedente, la ISAPRE deberá comunicar por escrito tal decisión al cotizante, caso en el cual los beneficios, con excepción de las prestaciones derivadas de enfermedades preexistentes no declaradas, seguirán siendo de cargo de la institución hasta el término del mes siguiente a la fecha de su comunicación o hasta el término de la incapacidad laboral, en caso de que el cotizante se encuentre en dicha situación y siempre que este plazo sea superior al antes indicado. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra g) del artículo 33 de esta ley.

El cotizante podrá reclamar a la Superintendencia de esta decisión, dentro del plazo de vigencia de los beneficios indicados en el inciso anterior. Efectuado el reclamo, se mantendrá vigente el contrato hasta la resolución de éste, con excepción de las prestaciones derivadas de enfermedades preexistentes no declaradas.

Caducará el derecho de la ISAPRE a poner término al contrato si han transcurrido más de 90 días contados desde que tome conocimiento del hecho que motiva dicha terminación. Para estos efectos, en el caso de las enfermedades preexistentes, el plazo se contará desde el momento que la ISAPRE haya recibido los antecedentes clínicos que demuestren el carácter preexistente de la patología; en el caso del no pago de la cotización, desde los treinta días siguientes a la fecha en que comunicó la deuda en los términos del inciso final del artículo 38; en cuanto a la obtención indebida de beneficios, desde que a la ISAPRE le conste dicho acto; y la omisión de un familiar beneficiario, desde que la ISAPRE tome conocimiento de ella.”.

Nº 17)

46.-De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“17) Agrégase, en el artículo 41, el siguiente inciso final, nuevo:

"Con todo, en el evento que un beneficiario adquiera la calidad jurídica de cotizante, podrá optar por permanecer en la Institución celebrando un contrato de acuerdo a lo establecido en esta ley. La Institución estará obligada a suscribir el respectivo contrato de salud previsional y a ofrecerle todos los planes de salud en actual comercialización, cuyo precio más se ajuste al monto de su cotización legal, sin que puedan imponérsele otras restricciones que las que ya se encontraren vigentes, ni establecer la exigencia de una nueva declaración de salud.".".

Nº 18)

47.-De S.E. el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“18) Intercálase, a continuación del artículo 41, el siguiente artículo 41 bis, nuevo:

“Artículo 41 bis.- En el evento que el cotizante fallezca una vez transcurrido un año de vigencia ininterrumpida de los beneficios contractuales, la Institución de Salud Previsional estará obligada a mantener, por un período no inferior a un año contado desde su fallecimiento, todos los beneficios del contrato de salud vigente a la fecha en que se verificó tal circunstancia, a todos los beneficiarios declarados por aquél, entendiéndose incorporados en éstos al hijo que está por nacer y que habría sido su beneficiario legal de vivir el causante a la época de su nacimiento.

El beneficio establecido en este artículo se sujetará a las siguientes reglas:

1.- Cuando corresponda, las ISAPRES tendrán derecho a percibir las cotizaciones para salud provenientes de las pensiones o remuneraciones devengadas por los beneficiarios señalados en el inciso primero, durante el período en que rija el beneficio dispuesto en este artículo.

2.- Vencido el plazo establecido en el contrato para la vigencia del beneficio dispuesto en este artículo, terminará, conjuntamente con éste, el contrato de salud suscrito por el cotizante fallecido.

3.- Terminada la vigencia del beneficio, la Institución estará obligada a ofrecer al beneficiario que así lo requiera el mismo plan de salud, debiendo éste pagar el valor que resulte de multiplicar el precio base del plan por el factor que corresponda a su sexo y edad.

4.- Si el beneficiario no deseare mantener el mismo plan, la ISAPRE deberá ofrecerle otro plan de salud en actual comercialización cuyo precio más se ajuste al monto que por él se enteraba en la Institución, de acuerdo a la tabla de factores vigente en el plan de salud del cotizante fallecido, o uno menor si así lo solicitare expresamente el beneficiario.

5.- De aceptar las condiciones ofrecidas, el beneficiario tendrá derecho a incorporarse a la Institución de Salud Previsional, suscribiendo con ésta el respectivo contrato de salud.

6.- En los contratos de salud que se suscriban en virtud de esta disposición, no podrán pactarse otras restricciones o exclusiones que las que ya se encontraren vigentes en el contrato que mantenía el cotizante fallecido con la Institución, ni establecerse la exigencia de una declaración de salud.

Las personas indicadas en el inciso primero de este artículo, podrán renunciar al mencionado beneficio, sin perjuicio de ejercer, en tal evento, la facultad que les otorga el numeral 4 del inciso precedente.".".

Nº 19)

48.-De S.E. el Presidente de la República, para modificar el artículo 42 bis propuesto, del siguiente modo:

a) Reemplázase, en el inciso segundo, el guarismo “17” por “16”.

b) Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:

“El incumplimiento por parte de los agentes de ventas de las obligaciones que les impone la ley, instrucciones de general aplicación, resoluciones y dictámenes que pronuncie la Superintendencia, será sancionado por ésta con censura, multa de hasta 15 unidades tributarias mensuales o cancelación de su inscripción en el registro. El no pago de la multa habilitará a la Superintendencia para cancelar el registro.”.

º º º º

49.-De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, a continuación del Nº 19), el siguiente, nuevo:

“…) Agrégase, a continuación del artículo 42 E, el siguiente Párrafo 6°, nuevo, modificándose la numeración correlativa de los Párrafos:

“Párrafo 6°

De la creación y administración del Fondo de Compensación Solidario

Artículo 42

F.- Créase un Fondo de Compensación Solidario entre ISAPRES, cuya finalidad será solidarizar los riesgos en salud entre los beneficiarios de dichas instituciones, con relación a las prestaciones contenidas en las Garantías Explícitas en Salud, en conformidad a lo establecido en este Párrafo.

El referido Fondo será supervigilado y regulado por la Superintendencia.

Artículo 42

G.- El Fondo de Compensación Solidario compensará entre sí a las Instituciones de Salud Previsional, por la diferencia entre la prima comunitaria que se determine para las Garantías Explícitas en Salud y la prima ajustada por riesgos que corresponda, las que se determinarán conforme al Reglamento.

Para el cálculo de la prima ajustada por riesgos, sólo se considerarán las variables de sexo y edad.

Las primas a que se refiere este artículo, serán puestas en conocimiento de las ISAPRES para que, dentro del quinto día siguiente, manifiesten sus observaciones. Si nada dicen, se entenderán aceptadas.

Si alguna de ellas formulare observaciones, la Superintendencia deberá evacuar su parecer. De mantenerse la discrepancia, una comisión de tres miembros resolverá la disputa sin ulterior recurso. La comisión estará integrada por un representante del la Superintendencia de Salud, un representante de las Instituciones de Salud Previsional, designado en la forma que señale el Reglamento, y un perito designado por sorteo de una nómina de cuatro que se confeccionará con dos personas designadas por la referida Superintendencia y dos por las ISAPRES. La comisión deberá resolver dentro de los 15 días siguientes a su constitución.

Los honorarios del perito serán de cargo de las ISAPRES en partes iguales.

Artículo 42

H.- La Superintendencia determinará el o los montos efectivos de compensación para cada Institución de Salud Previsional.

Las Instituciones de Salud Previsional efectuarán entre sí los traspasos que correspondan a las compensaciones que determine la Superintendencia de Salud, en el plazo y mediante el procedimiento que ésta determine.

Artículo 42

I.- La Superintendencia fiscalizará el cumplimiento por parte de las Instituciones de Salud Previsional de las obligaciones que establece este Párrafo.

En caso que alguna Institución de Salud Previsional no efectúe la compensación de que trata este Título en la oportunidad que corresponda o ésta sea menor a la determinada por la Superintendencia, dicho Organismo, sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan, la hará con cargo a la garantía de que trata el artículo 26 de esta ley. En este caso, la Institución de Salud Previsional estará obligada a reponer el monto de la garantía dentro del plazo de 20 días y si no lo hiciere, se aplicará el régimen de supervigilancia a que se refieren los artículos 45 bis y 45 ter de la mencionada ley.

Los recursos administrativos o judiciales que deduzcan las ISAPRES respecto de la procedencia o del monto de la compensación, no suspenderán los efectos de lo ordenado.

Artículo 42

J.- Para los efectos de lo dispuesto en este Párrafo, las Instituciones de Salud Previsional deberán enviar a la Superintendencia la información necesaria para calcular los pagos y compensaciones indicados, conforme a las instrucciones de general aplicación que ésta emita.

Artículo 42

K.- El reglamento a que se refiere este Párrafo, será expedido a través del Ministerio de Salud y deberá llevar la firma, además, del Ministro de Hacienda.”.”.

º º º º

Nº 20)

50.-De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“20) Sustitúyese el artículo 43 por el siguiente:

“Artículo 43.- Las instituciones deberán mantener a disposición del público en general y de sus beneficiarios, los siguientes antecedentes:

1.- Nombre o razón social e individualización de sus representantes legales;

2.- Domicilio, agencias y sucursales;

3.- Fecha de su registro en la Superintendencia;

4.- Duración de la sociedad;

5.- Balance general del último ejercicio y los estados de situación que determine la Superintendencia;

6.- Estándar de patrimonio, índice de liquidez y monto de la garantía;

7.- Relación de las multas aplicadas por la Superintendencia en el último período trianual, con indicación del monto y el motivo;

8.- Listado de planes de salud en actual comercialización, con indicación de sus precios base, tabla de factores, prestaciones y beneficios.

En el caso de los beneficiarios, las Instituciones siempre deberán estar en condiciones de entregar dicha información respecto de sus planes , y

9.- Nómina de los agentes de ventas de la ISAPRE correspondiente por ciudad.

La información referida podrá constar en medios electrónicos o impresos, o en ambos, total o parcialmente, y deberá actualizarse periódicamente de acuerdo a lo que señale la Superintendencia.".”.

51.-De los Honorables Senadores señora Matthei y señor Espina, para sustituirlo por el siguiente:

“20) Reemplázase el inciso final del artículo 43 por el siguiente:

“La información referida en el inciso precedente podrá constar en medios electrónicos, tales como la página web de la respectiva ISAPRE, o impresos, o en ambos, total o parcialmente, y deberá actualizarse periódicamente de acuerdo a lo que señale la Superintendencia en instrucciones de general aplicación.”.”.

Nº 21)

52.-De S.E. el Presidente de la República, para suprimirlo.

Nº 23)

53.-De S.E. el Presidente de la República, para suprimirlo.

Nº 24)

54.-De S.E. el Presidente de la República, para suprimirlo.

Nº 25)

55.-De S.E. el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“25) Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 46 bis, por los siguientes:

“Artículo 46 bis.- La Institución que solicite la cancelación de su registro deberá presentar a la Superintendencia una declaración jurada, reducida a escritura pública, en la que se detallarán las obligaciones actualmente exigibles con los cotizantes, sus cargas, beneficiarios, prestadores de salud, otras ISAPRES por concepto de transferencias del Fondo de Compensación Solidario y la Superintendencia. Conjuntamente con la presentación de la solicitud, la Institución deberá comunicar a sus cotizantes y beneficiarios, de acuerdo a los plazos y procedimientos que fije la Superintendencia, su intención de cerrar el registro. Con todo, previo a la aprobación de la solicitud, la Institución deberá acreditar la aceptación por otra Institución de la totalidad de sus contratos de salud, incluyendo a todos sus afiliados y beneficiarios, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 ter.

No será necesaria la presentación de una declaración jurada cuando la Institución acredite que la solicitud de cierre de registro se ha originado por una fusión de dos o más Instituciones de Salud Previsional, de acuerdo al artículo 99 de la ley N°. 18.046. Una vez dictada la resolución que cancela el registro, las Instituciones fusionadas deberán notificar de este hecho a los afiliados mediante carta certificada expedida dentro del plazo de 10 días hábiles, contados desde la fecha de cancelación del registro. Los afiliados de las Instituciones fusionadas tendrán derecho a desahuciar sus contratos sin expresión de causa dentro de los seis meses posteriores a la fusión y si nada dicen dentro del plazo señalado, regirá a su respecto lo dispuesto en el artículo 38 inciso segundo de esta ley. En el mismo plazo, también podrán desahuciar sus contratos los afiliados de Instituciones que se dividan o transformen.”.”.

Nº 26)

56.-De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“26) Modifícase el artículo 48 del siguiente modo:

1.- En el inciso primero:

a) Sustitúyese su encabezado por el siguiente:

“Artículo 48.- Cancelado el registro de una ISAPRE, la Superintendencia deberá abrir un plazo no superior a 120 días para que los interesados hagan valer sus créditos ante ella. Transcurrido dicho plazo, el Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud deberá calcular el pago que correspondería de acuerdo a las reglas que más adelante se señalan y poner en conocimiento de los interesados, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 46 de la ley N°19.880, el resultado de dicho cálculo para que hagan valer sus derechos dentro de los 10 días siguientes a su notificación. Agotado el plazo o resueltas las impugnaciones, el Intendente mencionado procederá a pagar las obligaciones con cargo a la garantía, dentro de un plazo no superior a ciento ochenta días contados desde que se haya hecho efectivo el último documento de la garantía. Dicha garantía se utilizará para solucionar:”.

b) Agrégase, en el N° 4, antes de la palabra “íntegramente”, lo siguiente: “excedentes y excesos de cotizaciones,”.

c) Suprímese el N° 5, pasando los actuales 6 y 7 a ser 5 y 6, respectivamente.

2.- Sustitúyese el actual inciso final por el siguiente:

“Si a la fecha de cancelación del registro existieren licencias médicas en que no hubiere pronunciamiento de la ISAPRE, se entenderán aprobadas para todos los efectos legales.”.

3.- Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“En los casos en que la garantía resultare insuficiente para pagar las deudas a los afiliados de la ISAPRE cuyo registro fuere cancelado y que se encuentre declarada en quiebra, la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud deberá emitir una resolución que contenga la identificación del afiliado y el monto adeudado. Dicha resolución tendrá mérito ejecutivo y será remitida al Síndico de la Quiebra, para los efectos de ser considerada en el pago con cargo a la masa del fallido. Lo anterior se entiende sin perjuicio del derecho de los afiliados de hacer valer directamente sus acreencias en la quiebra.”.

ARTÍCULO 2º

57.-De S.E. el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 2°.- Esta ley entrará en vigencia en la misma fecha en que entre a regir el primer decreto que contenga las Garantías Explícitas en Salud del Régimen General de Garantías en Salud.

Los contratos de salud previsional que se celebren con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley deberán ajustarse a ella. Los contratos celebrados con anterioridad, se ajustarán a sus disposiciones en sus respectivas anualidades.

Sin perjuicio de lo anterior, las siguientes materias se regirán por estas reglas:

1.- Los contratos de salud previsional cuyo precio, a la fecha de vigencia de la presente ley, se encuentren expresados en un porcentaje equivalente a la cotización legal y no sean de aquéllos a que se refiere el inciso final del artículo 39 de la ley N° 18.933, ni aquéllos celebrados por dos o más trabajadores en que hayan convenido beneficios distintos a los que se podría obtener con su sola cotización individual, se mantendrán vigentes y sólo podrán ser convertidos a unidades de fomento o a la moneda de curso legal vigente en el país si las partes así lo acuerdan expresamente o cuando se produzca un cambio de plan de salud por cualquier causa.

2.- Dentro del plazo dispuesto en el inciso primero de este artículo, la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud deberá dictar, mediante instrucciones de general aplicación, el diseño de la tabla de factores a que deberán sujetarse las ISAPRES y las normas que sean necesarias para el debido cumplimiento de esta obligación.

A contar de la vigencia de esta ley, las ISAPRES deberán utilizar las nuevas tablas de factores en todos los contratos de salud que celebren y en las adecuaciones que propongan.

Tratándose de contratos en curso a la fecha de vigencia de esta ley, las tablas de factores que ellos contengan se mantendrán vigentes hasta que el afiliado opte por aceptar la adecuación propuesta o contrate un plan de salud distinto; pero la variación del precio base deberá sujetarse a las nuevas reglas.”.

ARTÍCULO 3º

58.-De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 3°.- Declárase, interpretando los artículos 26, 46 y 48 de la ley N° 18.933, que:

1.- En caso de cancelación del registro de una Institución de Salud Previsional, la garantía que deben mantener las Instituciones sólo puede ser liquidada y pagada por la Superintendencia, aún en caso de quiebra de la Institución, quedando, en consecuencia, dicha garantía fuera de la masa de la quiebra hasta que pierda su inembargabilidad.

2.- Las órdenes de atención, bonos de atención o similares que las Instituciones de Salud Previsional hayan emitido para el financiamiento de las prestaciones otorgadas a sus beneficiarios y que posean los prestadores de salud, sólo pueden ser consideradas en el tercer orden de prelación para efectos del pago con cargo a la garantía.”.

º º º º

De los Honorables Senadores señores Ruiz-Esquide y Zaldívar (don Andrés), para agregar los siguientes artículos nuevos:

59.-“Artículo…- Agréganse, al artículo 84 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, los siguientes incisos nuevos:

“Asimismo, los trabajadores podrán destinar la cotización obligatoria establecida en los Párrafos precedentes, hasta el límite de UF 6, a la contratación de un seguro que tenga por finalidad financiar las prestaciones de salud establecidas en las leyes Nos 10.383 ó 16.781, y en la ley Nº 6.174. Las pólizas ofrecidas por las distintas compañías de seguros deberán ser autorizadas previamente por la Superintendencia de ISAPRES, cumpliendo con las disposiciones requeridas por el DFL 251. Las sumas pagadas por concepto de primas serán asimiladas a las cotizaciones previsionales para todos los efectos legales.

La cotización obligatoria deberá ser destinada íntegramente a financiar las prestaciones de salud establecidas en la ley Nº 10.383, ley Nº 16.781, y ley Nº 6.174, o para el pago de las primas de un seguro de salud, debiendo el trabajador optar por una u otra, no pudiendo fraccionar dicha cotización para financiar ambas opciones.

La Superintendencia de ISAPRES y la Superintendencia de Valores y Seguros deberán dictar una circular conjunta que establezcan las condiciones a las cuales deberán sujetarse los seguros de salud, financiados con las cotizaciones de salud obligatoria, la forma de los respectivos contratos, y los demás procedimientos necesarios para la operación del sistema.”.”.

60.-“Artículo…- Agrégase el siguiente inciso tercero al artículo 85 del DL 3.500:

“Asimismo, la cotización podrá ser destinada para el pago de la prima de un seguro de salud, contratado por el afiliado con una compañía de seguros, si optare por esta alternativa, la cual será enterada por la entidad, obligada al pago de la pensión, directamente en la aseguradora correspondiente.”.”.

º º º º

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

61.-De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarlos por el siguiente:

“Artículo transitorio.- Aquellas Instituciones de Salud Previsional que, a la fecha de la publicación de la presente ley, sean al mismo tiempo prestadores de atenciones de salud, podrán constituir, dentro del plazo de un año contado desde dicha publicación, una nueva ISAPRE mediante la creación de una persona jurídica distinta la que se entenderá, para todos los efectos legales, como continuadora legal de aquélla, especialmente para lo dispuesto en el artículo 2° de la ley N° 19.895.”.

º º º º

2.7. Segundo Informe de Comisión de Salud

Senado. Fecha 25 de enero, 2005. Informe de Comisión de Salud en Sesión 31. Legislatura 352.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISION DE SALUD, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley Nº 18.933, sobre Instituciones de Salud Previsional.

BOLETIN Nº 2.981-11.

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Salud tiene el honor de emitir su segundo informe relativo al proyecto de la referencia, iniciado en mensaje del Presidente de la República.

A las sesiones en que se estudió este asunto asistieron, además de los integrantes de la Comisión, el Honorable Senador señor Mario Ríos Santander y el Honorable Diputado señor Francisco Bayo Veloso.

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La Comisión contó con la presencia de los invitados que a continuación se indica:

En representación del Ministerio de Salud, se hicieron presentes el Ministro de Salud, don Pedro García Aspillaga y el Jefe del Departamento Jurídico, don Andrés Romero Celedón.

En representación del Ministerio de Hacienda asistieron el Coordinador de Política Económica señor Marcelo Tokman Ramos y los asesores señora Consuelo Espinosa Martí y Jorge Rodríguez Cabello.

La Comisión de Reforma de la Salud estuvo representada por don Gianpiero Fava Cohen.

Asistieron en representación de la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional el Superintendente, doctor Manuel Inostroza Palma; el Fiscal, don Ulises Nancuante Almonacid; el Jefe del Departamento de Estudios, don Alberto Muñoz Vergara; el Jefe del Departamento de Auditoría de Instituciones, don Marcos Puebla Aguirre, y el Jefe del Departamento de Control, don Fernando Riveros Vidal.

Por la Asociación de Instituciones de Salud Previsional, concurrieron su Presidente don Hernán Doren Lois; el Director Ejecutivo, don Rafael Caviedes Duprá, y el Gerente de Estudios, don Gonzalo Simone Bustos.

En representación de la Asociación de Clínicas y Prestadores de Salud Privados, A.G., asistieron su Presidente, don Jorge Aspee Westphal; el asesor económico, don Gustavo Gallardo Codelia, y el asesor jurídico, don Alvaro Mendoza Negri.

Como representantes del Colegio Médico de Chile, A.G., asistieron el doctor David Villena Pedrero, Presidente del Departamento de Políticas de Salud de esa entidad gremial, y la asesora del Departamento Jurídico, doña Jessica Navarro Kobrinsky.

En representación de la Fundación Jaime Guzmán concurrió don Nicolás Figari Vial, y del Instituto Libertad y Desarrollo lo hizo don Sebastián Soto Velasco.

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El proyecto de ley no contiene disposiciones que requieran de quórum especial para su aprobación o que afecten la organización o atribuciones de los Tribunales de Justicia o que deban ser informadas por la Comisión de Hacienda.

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Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, cabe dejar constancia de lo siguiente:

I.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: no hay.

II.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: 9, 14, 15, 20, 28, 32, 33, 34, 42, 52, 53, 54 y 57.

III.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: 1, 3, 4, 6, 10, 13, 17, 21, 22, 23, 27, 29, 36, 38, 43, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 55, 56, 57, 58 y 61.

IV.- Indicaciones rechazadas: 2, 5, 8, 12 (en parte), 19, 24, 25, 26, 30, 31, 38 y 44.

V.- Indicaciones retiradas: 12 (en parte), 16, 18, 35, 37, 39, 40, 41 y 51.

VI.- Indicaciones declaradas inadmisibles: 7, 11, 59 y 60.

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ANTECEDENTES DE DERECHO

El proyecto en informe se vincula con los siguientes cuerpos normativos:

1.- Artículo 19, Nº 9º, de la Constitución Política de la República, que garantiza el derecho a la protección de la salud.

2.- Decreto con fuerza de ley Nº 3, del Ministerio de Salud, de 1981, que crea el Sistema de Instituciones de Salud Previsional.

3.- Ley Nº 18.933, que crea la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional y dicta normas para el otorgamiento de prestaciones por Institución de Salud Previsional.

4.- Ley N° 19.381, de 1995, que modifica la ley

N° 18.933 y perfecciona el sistema y los contratos de salud.

5.- Ley N° 19.650, de 1999, que elimina el cheque en garantía para las urgencias o emergencias vitales y elimina en forma gradual el subsidio del 2% de la Ley N° 18.566.

6.- Ley N° 19.895, de 2003, que establece diversas normas sobre solvencia financiera de las Instituciones de Salud Previsional, conocida como Ley Corta de Instituciones de Salud Previsional.

7.- Ley Nº 19.937, que modifica el decreto ley

Nº 2.763, de 1979, con la finalidad de establecer una nueva concepción de la Autoridad Sanitaria, distintas modalidades de gestión y fortalecer la participación ciudadana.

8.- Ley N° 19.966, que establece un Régimen General de Garantías en la Salud (Plan AUGE).

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DISCUSIÓN EN PARTICULAR

ARTÍCULO 1º

Esta disposición introduce diversas modificaciones a la ley N° 18.933, que crea la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional y dicta normas para el otorgamiento de prestaciones por Instituciones de Salud Previsional, dividiéndose para ello en 26 numerales.

Nº 1)

Modifica el artículo 2° de la ley Nº 18.933, norma que precisa el alcance de determinadas expresiones y consagra definiciones legales pertinentes en el marco de la ley antes citada. Para ello se divide en once literales, que van de la a) a la k).

El proyecto propone modificaciones de puntuación destinadas a concordar el texto legal con la incorporación de cuatro literales nuevos, a continuación de la letra h), signados i), j), k) y l), que definen las expresiones “agente de ventas”, "cotizante cautivo", "prestadores" e "índices de precios de planes de salud".

Cabe señalar que la ley Nº 19.895 introdujo en la ley Nº 18.933 las definiciones de “cotizante cautivo” y de “prestadores de salud”, como letras i) y j) del artículo 2º.

La ley Nº 19.895 define al cotizante cautivo como aquel cuya voluntad se ve seriamente afectada, por razones de edad, sexo o por la ocurrencia de antecedentes de salud, suyas o de alguno de sus beneficiarios, que impidan o restrinjan, significativa o definitivamente, su posibilidad de contratar con otra Institución de Salud Previsional.

Por su parte, el proyecto en informe la define en los mismos términos, excluyendo la referencia al sexo del cotizante como condicionante de su cautiverio.

Respecto al “prestador de salud”, la ley Nº 19.895 lo define como cualquier persona natural o jurídica, establecimiento o institución que se encuentre autorizada para otorgar prestaciones de salud, tales como: consulta, consultorio, hospital, clínica, centro médico, centro de diagnóstico terapéutico, centro de referencia de salud, laboratorio y otros de cualquier naturaleza, incluidas ambulancias y otros vehículos adaptados para atención extrahospitalaria.

El proyecto, a su turno, propone definirlo en términos similares, con las siguientes diferencias: no se incluye la referencia explícita a personas jurídicas, se reemplaza la alusión a instituciones autorizadas para otorgar prestaciones de salud por otra a la institución acreditada por la autoridad sanitaria para otorgarlas, se precisa que las prestaciones de salud serán las asociadas a las enfermedades y condiciones de salud del Régimen de Garantías en salud y las prestaciones o beneficios complementarios a éste.

Los dos literales restantes definen "agente de ventas" como la persona natural habilitada por una Institución de Salud Previsional para intervenir en cualquiera de las etapas relacionadas con la negociación, suscripción y/o modificación de los contratos de salud previsional, e "índices de precios de planes de salud", como aquellos elaborados por la Superintendencia considerando, entre otros antecedentes, los cambios que experimente el costo de las prestaciones de salud, la frecuencia de utilización de las mismas, el gasto derivado del pago de subsidios por incapacidad laboral y el ingreso operacional de las Instituciones de Salud Previsional. La misma disposición permite elaborar índices de precios de planes de salud diferentes, uno de aplicación general y otro, para cotizantes cautivos.

En este número 1) del artículo 1º del proyecto incide la indicación Nº 1, formulada por el Presidente de la República, con el fin de reemplazarlo por otro que innova respecto del aprobado en general, en los siguientes aspectos:

- agrega en la definición de “agente de ventas”, la facultad de intervenir en la terminación de los contratos de salud previsional.

- elimina las definiciones de “cotizante cautivo” y de “prestadores”, porque ya fueron incorporadas a la ley Nº 18.933 por la ley Nº 19.895, y suprime además la definición de “índices de precios de planes de salud”, que será reemplazada por otro concepto.

- incorpora como nuevas letras m) y n) del artículo 2º de la Ley de Instituciones de Salud Previsional las definiciones legales de “precio base” y de “tabla de factores”.

La letra m) que se propone define el "precio base" como aquel asignado por la Institución al plan de salud. Además precisa que se aplicará el mismo precio base a todas las personas que contraten un mismo plan y que el precio final que cada afiliado o beneficiario debe pagar a la ISAPRE por el plan contratado, excluyendo los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando dicho precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario, de conformidad a la respectiva tabla de factores.

El literal n) define la expresión "tabla de factores" como aquella tabla elaborada por la Institución de Salud Previsional cuyos factores muestran la relación de precios del plan de salud para cada grupo de personas, según edad, sexo y condición de cotizante o carga, con respecto a un grupo de referencia definido por la Superintendencia, en instrucciones de general aplicación. Esta tabla representa un mecanismo pactado de variación del precio del plan a lo largo del ciclo de vida, el que es conocido y aceptado por el afiliado o beneficiario al momento de suscribir el contrato o incorporarse a él, según corresponda, y que no podrá sufrir variaciones mientras la persona permanezca en el mismo plan.

La Comisión acordó acoger esta indicación, modificando el literal m) propuesto, en el sentido de precisar que la Institución de Salud Previsional asignará un precio base a “cada” plan de salud, y abreviando su redacción.

- Fue aprobada, con la modificación señalada, con el voto de los Honorables Senadores señores Boeninger, Espina, Ruiz-Esquide y Silva Cimma.

La indicación Nº 2, de los Honorables Senadores señora Matthei y señor Espina, incide en el literal c) del número 1) del artículo 1º del proyecto y propone modificarlo de la siguiente manera:

a) eliminar la letra j), que define legalmente al “cotizante cautivo”.

b) sustituir en el literal l), que define legalmente la expresión “índices de precios de planes de salud”, la referencia al gasto resultante del pago de subsidios por incapacidad laboral y el ingreso operacional de las Instituciones de Salud Previsional, por otra que omite aludir al ingreso operacional de las Instituciones de Salud Previsional entre las consideraciones necesarias para determinar dichos índices de precios.

c) suprimir la oración final de la letra l), que hace posible la coexistencia de un índice de precios general y otro para cotizantes cautivos.

Sobre el particular, el Fiscal de la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, don Ulises Nancuante, explicó que la indicación del Ejecutivo previamente aprobada también suprimió la definición de “cotizante cautivo”, propuesta por el literal a) de la indicación en debate, debido a que la misma se encuentra ya contemplada en la Ley Corta de Instituciones de Salud Previsional.

Respecto de los literales b) y c), expresó que, al modificarse el concepto de “precio base” y crearse la “tabla de factores” se hace innecesario mantener el concepto de “índices de precios de planes de salud”.

La Comisión, considerando los planteamientos previamente consignados, acordó rechazar la indicación sometida a su consideración.

- Fue rechazada, con el voto de los Honorables Senadores señores Boeninger, Espina, Ruiz-Esquide y Silva Cimma.

La indicación Nº 3, de los Honorables Senadores señora Matthei y señor Espina, propone incorporar las definiciones de “precio base” y “tabla de factores”.

Ella define el “precio base” como aquél que ha sido fijado por la Institución de Salud Previsional para un plan complementario a las Garantías Explícitas en Salud, que deberá ser el mismo para todas las personas que contraten el mismo plan. El precio que cada afiliado o beneficiario deberá pagar a la Institución de Salud Previsional por el plan complementario que contrate, resultará de multiplicar el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de acuerdo a la respectiva tabla de factores.

A su vez, define la expresión “tabla de factores” como aquella tabla elaborada por la Institución de Salud Previsional, cuyos factores muestran la relación de precios de un plan complementario a las Garantías Explícitas en Salud para cada grupo de personas, según la edad, el sexo y la condición de cotizante o carga, con respecto a un grupo de referencia, definido por la Superintendencia en instrucciones de general aplicación, el cual asumirá el valor unitario. Esta tabla constituye un mecanismo pactado de variación del precio de tal plan complementario a lo largo del tiempo, que es conocido y aceptado por el afiliado o beneficiario al momento de suscribir el contrato o incorporarse, según corresponda.

Ambas definiciones difieren de las formuladas por el Ejecutivo en cuanto aluden a un “plan complementario a las Garantías Explícitas en Salud”, en lugar del “plan de salud”.

La Comisión acordó acoger esta indicación, en los aspectos de la misma que coinciden con la indicación Nº 1, previamente aprobada.

- Fue aprobada, con la modificación señalada, con el voto de los Honorables Senadores señores Boeninger, Espina, Ruiz-Esquide y Silva Cimma.

Nº 2)

Modifica el artículo 3° de la ley Nº 18.933 que, en su inciso primero, señala las atribuciones de la Superintendencia de ISAPRES, las que consigna en quince numerales.

El inciso segundo del referido artículo establece que el Superintendente, para el cumplimiento de sus funciones, podrá inspeccionar los documentos y operaciones que señala de las instituciones fiscalizadas y requerir de ellas, de sus asesores, auditores externos o de su personal, la información que estime necesaria. Agrega que también podrá solicitar la entrega de cualquier antecedente necesario para fiscalizar, debiendo cuidar que no se altere la actividad del afectado. Sin perjuicio de las excepciones que autorice la Superintendencia, todos los documentos de las entidades fiscalizadas deberán estar a disposición de ésta en la sede principal de sus negocios.

El inciso tercero añade que el Superintendente podrá citar a declarar a las personas que indica, en cuanto su conocimiento sea necesario para el cumplimiento de sus funciones. Precisa que a quienes no están obligados a concurrir a declarar, al tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se les pedirá que lo hagan por escrito.

El literal a) del Nº 2 propone modificar el inciso primero del artículo 3º, incorporando, a continuación del numeral 13, seis nuevos numerales, signados del 14 al 19, que consagran como nuevas facultades de la Superintendencia las siguientes:

“14.- Elaborar el o los aranceles o catálogos valorizados de prestaciones a que se refiere el artículo 34 de esta ley y dictar las instrucciones necesarias para su debida interpretación y aplicación.

15.- Elaborar y difundir índices, estadísticas y estudios relativos a las Instituciones y al sistema privado de salud.

16.- Impartir instrucciones generales sobre la transferencia de los contratos de salud y cartera de afiliados y beneficiarios a que se refiere el artículo 44 ter y dar su aprobación a dichas operaciones.

17.- Mantener un registro de agentes de ventas, fiscalizar el ejercicio de sus funciones y aplicarles las sanciones que establece la ley.

18.- Requerir de los prestadores, sean éstos públicos o privados, las fichas clínicas u otros antecedentes médicos que sean necesarios para fines de supervigilancia y control de las entidades fiscalizadas o para decidir respecto a la procedencia de beneficios previsionales regulados por la presente ley.

19.- Requerir de los prestadores a que se refiere la letra a) del artículo 33, la información que acredite el cumplimiento de las normas sobre acceso, oportunidad y calidad de las prestaciones y beneficios de salud que se otorguen a los beneficiarios, sin perjuicio de las facultades que pudieren corresponder a otros organismos y la publicación de la información de condiciones de calidad y precio que determine la Superintendencia, mediante instrucciones de general aplicación.”.

Cabe señalar que, en la actualidad, el inciso primero cuenta con 15 numerales y no con 13 como haría suponer la redacción del proyecto. Ello obedece a que durante la tramitación de este proyecto se aprobó la ley Nº 19.895, que modificó la Ley de Instituciones de Salud Previsional e incorporó en ésta las facultades señaladas en los numerales 15 y 16 propuestos por el proyecto.

Los literales b) y c) modifican los incisos segundo y tercero, respectivamente, intercalando, en ambos casos, la expresión “auditores externos” entre la palabra "asesores" y la conjunción "o".

Estas modificaciones fueron ya introducidas por la ley Nº 19.895.

En este numeral inciden diversas indicaciones.

La indicación Nº 4, del Presidente de la República, propone consultar, como letra a), la siguiente, nueva:

“a) Intercálase, en el número 9 del inciso primero, a continuación del primer párrafo, el siguiente párrafo segundo, nuevo, pasando el actual a ser tercero:

“La misma facultad podrá ejercer la Superintendencia respecto de los convenios que se suscriban entre los prestadores de salud y las Instituciones, correspondiéndole especialmente velar por que éstos se ajusten a las obligaciones que establece esta ley y aquéllas que emanen de los contratos de salud previsional respectivos.".".

El citado número 9 alude a la facultad de la Superintendencia para dictar instrucciones generales que permitan la mayor claridad en los contratos de salud, faciliten su correcta interpretación y fiscalización, sin perjuicio de la libertad de contratar de las partes en cuanto a prestaciones y beneficios.

El Honorable Senador señor Boeninger hizo presente la conveniencia de reformular esta nueva facultad, ya que, si bien los contratos a que ella se refiere pueden afectar derechos de los cotizantes, resulta excesivo imponer a la Superintendencia la obligación de velar en forma especial por que ellos se ajusten a las obligaciones que esta ley les impone y a las resultantes de los contratos entre las Instituciones de Salud Previsional y los usuarios del sistema privado de salud.

El Honorable Senador señor Espina, por su parte, manifestó que la misma es innecesaria y excede las atribuciones de la Superintendencia, que se desarrollan en el marco de las relaciones entre las ISAPRES y el publico, al regular las relaciones entre dichas entidades y los prestadores de salud; en todo caso, argumentó, la Superintendencia podrá intervenir siempre que sean afectados los derechos de los usuarios.

En el mismo sentido, el Honorable Senador señor Silva Cimma expresó que la Superintendencia es una entidad con facultades de supervigilancia que desarrolla en un ámbito específico, definido por el artículo 3º de la ley Nº 18.933, el cual pierde sistematización con la indicación en análisis.

El Superintendente de Instituciones de Salud Previsional precisó que esta disposición busca dejar en claro, en la propia ley, que la Superintendencia puede ampliar su rol de proteger los derechos del afiliado frente a contratos que los vulneren, celebrados entre su Institución de Salud Previsional y prestadores de salud.

El Honorable Senador señor Ruiz-Esquide manifestó que, si bien la Superintendencia tiene facultades generales que puede ejercer en cualquier circunstancia, por el hecho de tratarse de materias propias del ámbito de la salud y considerando que su función principal es proteger a los beneficiarios, cabe precisar el alcance de esta facultad, para evitar al afiliado inconvenientes.

- Puesta en votación la indicación, se pronunciaron a favor de ella los Honorables Senadores señores Boeninger y Ruiz-Esquide; votó en contra el Honorable Senador señor Espina, y se abstuvo el Honorable Senador señor Silva Cimma.

Como la abstención influía en el resultado, se procedió de inmediato a repetir la votación, de acuerdo con lo que dispone el artículo 178 del Reglamento del Senado.

En esta ocasión, el Honorable Senador señor Silva Cimma se sumó a la votación contraria, de manera que se produjo un empate.

Antes de dirimirlo en una tercera votación, el Superintendente de Instituciones de Salud Previsional propuso corregir la redacción de la indicación, consignando la facultad en un numeral nuevo, que la acote de manera específica a los derechos de los afiliados y sus beneficiarios emanados del contrato de salud. Su texto es el siguiente:

“9 bis.- Velar por que la aplicación práctica de los contratos celebrados entre los prestadores de salud y las Instituciones de Salud Previsional no afecte los beneficios a que tienen derecho el afiliado o sus beneficiarios.”.

- La modificación de la indicación Nº 4 fue aprobada por unanimidad, por los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Espina y Viera-Gallo.

La indicación Nº 5, formulada por el Honorable Senador señor Viera-Gallo, propone consultar, como letra a), la siguiente, nueva:

“a) Intercálase, en el inciso final de su numeral 9 la frase inicial “Salvo lo dispuesto en la parte final del inciso segundo del artículo 38,”, reemplazando la mayúscula “E” de la preposición que le sucedería y que, actualmente encabeza el párrafo por una “e”.”.

El citado número 9, como se ha dicho, se refiere a la facultad que tiene la Superintendencia para dictar instrucciones generales.

Esta indicación está vinculada con la Nº 38, del mismo señor Senador, por lo que fue tratada a continuación de ésta.

De resultas de lo anterior, como la indicación Nº 38 fue aprobada con modificaciones que hacen perder sentido a la indicación Nº 5, esta última fue rechazada.

- Votaron por el rechazo los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger y Ruiz-Esquide.

La indicación Nº 6, del Presidente de la República, propone reemplazar la letra a) por la siguiente:

“a) Agréganse, en el inciso primero, a continuación del número 15, los siguientes números 16 y 17, nuevos:

“16.- Mantener un registro de agentes de ventas, fiscalizar el ejercicio de sus funciones y aplicarles las sanciones que establece la ley.

17.- Requerir de los prestadores, sean éstos públicos o privados, las fichas clínicas u otros antecedentes médicos que sean necesarios para fines de supervigilancia y control de las entidades fiscalizadas o para decidir respecto a la procedencia de beneficios previsionales regulados por la presente ley. La Superintendencia deberá tomar los resguardos necesarios para mantener la confidencialidad de la ficha clínica.”.”.

Varios integrantes de la Comisión consideraron que la extensión de la facultad contemplada en el número 17 es excesivamente amplia y que debiera acotarse el acceso a la ficha clínica solamente cuando la finalidad es decidir sobre la procedencia del beneficio que el afiliado impetra de la Institución de Salud Previsional. En todo caso, el texto debería ajustarse a lo que dispone la ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.

Especial reparo mereció la alusión a las funciones de supervigilancia y control, pues ellas no justifican el acceso a la información estrictamente privada que contienen las fichas clínicas.

Los funcionarios de la Superintendencia informaron que esta información se recaba actualmente, en virtud de Circulares vigentes, pero que no siempre los prestadores responden. De allí, entonces, que se aspire a consagrarla en la ley.

La Comisión sugirió al Superintendente reformular la norma sobre la base de permitir a la Superintendencia requerir de los prestadores certificaciones que sean necesarias para decidir sobre la procedencia de beneficios, obligándola a mantener la confidencialidad de la ficha médica y sancionando a quien incurra en falsedad en la certificación.

El ejecutivo Acogió estos planteamientos y reformuló el numeral 17, en los términos consignados más adelante en este informe.

La indicación Nº 6 fue aprobada unánimemente, con modificaciones. El literal que la contendrá quedó signado como b), porque antes se ha incluido en el número 2) del artículo 1º una letra a), nueva.

- El número 16 recogió los votos favorables de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Espina y Ruiz-Esquide. El número 17, en su nueva formulación, fue aprobado por los mismos señores Senadores y, además, por el Honorable Senador señor Viera-Gallo.

La indicación Nº 7, del Honorable Senador señor Naranjo, propone reemplazar, en el número 18, contenido en la letra a) del número 2) del artículo 1º del proyecto, la “o” que sigue a la palabra “fiscalizada”, por una coma (,), y agregar la siguiente frase final: “y en aquellos casos en que la Superintendencia actúe como árbitro arbitrador según el Nº 5 de este artículo”.

Fue declarada inadmisible, por considerar que la misma incide en materias que la Constitución reserva a la iniciativa exclusiva el Presidente de la República, pues otorga a la Superintendencia una nueva atribución.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe destacar que, conforme a los acuerdos previamente alcanzados por la Comisión, el número 18, sobre el cual recae la indicación, ya no forma parte del proyecto.

- Fue declarada inadmisible.

La indicación Nº 8, del Presidente de la República, propone sustituir la letra b) del número 2) del artículo 1º del proyecto, por la siguiente:

“b) Intercálase, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Para los efectos de dar cumplimiento a lo prescrito en el artículo 48 de la ley N° 19.880, la Superintendencia podrá publicar en el Diario Oficial extractos de las normas que dicte.”.

El precepto citado señala qué actos administrativos deben publicarse obligatoriamente en el Diario Oficial.

El señor Superintendente de Instituciones de Salud Previsional adujo que en el año 2002 hubo que desembolsar $ 29 millones por la publicación de documentos que totalizaban 347 páginas.

El Honorable Senador señor Silva Cimma hizo presente que la publicación de un acto administrativo cumple el doble objetivo de hacerlo obligatorio y de asegurar su transparencia. Por eso, el argumento de que se busca economizar gastos no es aplicable en estos casos.

- Fue rechazada, con el voto de los Honorables Senadores señores Boeninger, Espina, Ruiz-Esquide y Silva Cimma.

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En vista de lo resuelto respecto de la indicación Nº 8, la Comisión resolvió eliminar del número 2) del artículo 1º la letra b), porque contiene una enmienda ya incorporada a la ley Nº 18.933 por la ley Nº 19.895.

- Así lo acordó la unanimidad, formada por los Honorables Senadores señores Boeninger, Espina, Ruiz-Esquide y Silva Cimma.

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La indicación Nº 9, del Presidente de la República, propone suprimir la letra c) del número 2) del artículo 1º.

Igual que en el caso de la letra b), recién consignado, se trata de adecuar la presente iniciativa a los cambios ya introducidos por la ley Nº 19.895 en la Ley de Instituciones de Salud Previsional.

- Fue aprobada con el voto de los Honorables Senadores señores Boeninger, Espina, Ruiz-Esquide y Silva Cimma.

Nº 3)

Propone reemplazar el inciso primero del artículo 22 de la ley Nº 18.933, que señala que las Instituciones de Salud Previsional tendrán como objeto exclusivo el otorgamiento de prestaciones y beneficios de salud, directamente o a través del financiamiento de las mismas, y las actividades afines o complementarias de ese fin, por otro del siguiente tenor:

“Artículo 22.- Las instituciones tendrán por objeto exclusivo administrar la cotización para la salud de sus afiliados y contratar con los prestadores el otorgamiento de las prestaciones de salud asociadas a las enfermedades y condiciones de salud del régimen de garantías en salud y las prestaciones o beneficios complementarios a éste. Los prestadores individuales acreditados por la autoridad sanitaria podrán libremente adscribirse a la ejecución de las prestaciones de salud.".

La indicación Nº 10, del Presidente de la República, propone reemplazar el inciso primero del artículo 22 propuesto por el siguiente:

“Artículo 22.- Las Instituciones tendrán por objeto exclusivo el financiamiento de las prestaciones y beneficios de salud, así como las actividades que sean afines o complementarias de ese fin, las que en ningún caso podrán implicar la ejecución de dichas prestaciones y beneficios ni participar en la administración de prestadores, sea directamente o a través del nombramiento de directores, gerentes, administradores, apoderados o representantes legales.”.

La Honorable Senadora señora Matthei afirmó que le parece razonable obligar a las entidades que otorgan prestaciones y a las que las financian a llevar contabilidades separadas, pero que resulta indefendible pretender que no tengan el mismo dueño. Declaró que no se puede ni se debe prohibir la integración vertical ni la horizontal.

Los Honorables Senadores señores Boeninger y Ruiz-Esquide coincidieron en que no hay norma limitativa de alianzas estratégicas o comerciales que no pueda ser eludida o burlada. Lo importante es que si existen convenios entre aseguradores y prestadores éstos sean transparentes y las partes en esos acuerdos sean administradas separadamente, para evitar subsidios cruzados que no beneficiarían a los usuarios.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo añadió que no será la Institución de Salud Previsional la que nombre a sus propios directores o a los de las entidades prestadoras integradas, sino los propietarios de tales organizaciones.

El Honorable Senador señor Espina propuso eliminar la oración final del inciso propuesto, que impide a las Instituciones de Salud Previsional intervenir en el nombramiento de directores, gerentes, administradores, apoderados o representantes legales de los prestadores.

- Con esta enmienda, la indicación Nº 10 fue aprobada por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Espina, Ruiz-Esquide y Viera-Gallo.

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A instancia de la Asociación de clínicas y Prestadores Privados se modificó también el artículo 21 de la Ley de Isapres, para guardar una mejor correspondencia y armonía con las disposiciones establecidas en el artículo 22. En tal sentido, se reemplazó, en el inciso primero de aquél precepto, la forma verbal “otorgarán”, referida a prestaciones y beneficios de salud, por “financiarán”, con lo cual queda mucho más claro el rol asegurador de las Instituciones de Salud Previsional.

- El acuerdo fue unánime y concurrieron a él los mismos señores Senadores recién nombrados.

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La indicación Nº 11, del Honorable Senador señor Avila, propone intercalar, a continuación del inciso primero del artículo 22, el siguiente, nuevo:

“Asimismo, la Superintendencia de ISAPRES será responsable de garantizar el ejercicio de los derechos de las personas en salud y, en especial, el derecho de los prestadores a inscribirse libremente en los Roles de Prestadores de las ISAPRES, en la medida que se encuentren acreditados por la autoridad respectiva.”.

- Fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión, porque, al atribuir funciones a la Superintendencia, invade la esfera en que la iniciativa para legislar compete exclusivamente al Presidente de la República.

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La indicación Nº 12, de los Honorables Senadores señores Ruiz-Esquide y Zaldívar, don Andrés, propone intercalar, a continuación del Nº 3), el siguiente, nuevo:

“…) Reemplázase el inciso primero del artículo 23 de la Ley de ISAPRES Nº 18.933 por el siguiente:

“Ninguna persona natural o jurídica, que no haya sido registrada para ello por la Superintendencia, podrá dedicarse al giro que, en conformidad a la presente ley, corresponda a las Instituciones de Salud Previsional, y en especial, a captar las cotizaciones de salud indicadas en los incisos segundo y cuarto de la ley Nº 18.469. No obstante lo anterior, tendrán derecho a captar las mencionadas cotizaciones de salud y a desarrollar el giro establecido en la presente ley, para las Instituciones de Salud Previsional, las compañías de seguros que comercialicen pólizas de seguro de salud establecidas en el artículo 84 del DL. 3.500. Las condiciones particulares que deberán contener las pólizas, ofrecidas por las compañías de seguros, serán establecidas a través de una circular conjunta dictada por la Superintendencia de ISAPRES y la Superintendencia de Valores y Seguros. Dicha circular conjunta podrá autorizar planes de salud con plazos preestablecidos superiores a un año, cuya prima deberá ser constante en unidades de fomento. Además, dicha circular deberá regular el sistema de carencias, exclusiones, preexistencias, copagos y condiciones de prestaciones de los servicios.”.”.

El Honorable Senador señor Ruiz-Esquide expresó que la intención es permitir que las compañías de seguros y las mutuales puedan ingresar al sistema de salud privado, quedando sin embargo sujetas al control y regulación de la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, porque se dedicarán una actividad en que debe priorizarse lo sanitario. Con ello se abre esta industria a una mayor competencia.

La segunda parte, que otorga funciones a la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional y a la de Valores y Seguros, fue retirada, en razón de que se plantearon dudas acerca de su admisibilidad.

Los Honorables Senadores señora Matthei y señor Boeninger manifestaron que la indicación es inconveniente, porque colocar a una entidad bajo la potestad de dos organismos reguladores y fiscalizadores dará resultados caóticos. Nada impide a las compañías de seguros constituir una persona jurídica diferente, que se dedique exclusivamente al giro del financiamiento de prestaciones de salud, se rija por una lógica sanitaria y tenga un estatuto jurídico específicamente diseñado para tales fines.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo apuntó que desde la creación del sistema de Instituciones de Salud Previsional no se ha permitido la existencia de instituciones de carácter mixto.

- Se rechazó, por cuatro votos en contra, de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Espina y Viera-Gallo, y uno a favor, del Honorable Senador señor Ruiz-Esquide.

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La indicación Nº 13, del Presidente de la República, propone intercalar, a continuación del Nº 3), los siguientes numerales 4) y 5), nuevos:

“4) Intercálase, en el artículo 24 el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente:

“La entidad deberá:

a) Informar la identidad de los socios, accionistas y sus controladores, siempre que posean una participación igual o superior al 10% del capital o tengan la capacidad de elegir a lo menos a un miembro del directorio, y

b) Acreditar que sus socios, accionistas y controladores no se encuentran en alguna de las situaciones previstas en el artículo 24 bis de esta ley.”.

5) Agrégase, a continuación del artículo 24, el siguiente artículo 24 bis:

“Artículo 24 bis.- No podrán participar en las actividades regidas por esta ley como directores, gerentes, administradores, apoderados o representantes legales de una ISAPRE, las siguientes personas:

1.- Los condenados por delitos que merezcan pena aflictiva dentro de los últimos cinco años precedentes al nombramiento;

2.- Los fallidos no rehabilitados o quienes tengan prohibición o incapacidad de comerciar, y

3.- Los sancionados por algún organismo con la revocación de su inscripción en alguno de los registros que ellos llevaren o los que hayan sido administradores, directores o representantes legales de una persona jurídica sancionada de igual forma o con la revocación de su autorización de existencia, a no ser que hayan salvado su responsabilidad en la forma que prescriba la ley o acrediten no haber tenido participación en los hechos que la motivaron.”.”.

El número 4), que introduce un nuevo inciso en el artículo 24 de la Ley de Instituciones de Salud Previsional, no mereció reparos y se aprobó con una sencilla adición, en la letra a), que puntualiza que la obligación de la Institución de Salud Previsional es informar “a la Superintendencia” los datos que allí se señalan.

- El numeral 4) fue aprobado por unanimidad, por los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Espina, Ruiz-Esquide y Viera-Gallo.

El número 5) incorpora a la ley Nº 18.933 un nuevo artículo 24 bis, cuyo texto está transcrito más arriba.

El Honorable Senador señor Espina expresó su reticencia frente a las disposiciones que instauran este nuevo tipo de sanciones, por la vía prohibir el acceso a determinados cargos o posiciones, prolongando el castigo de quienes ya han cumplido sus penas.

En el mismo sentido, el Honorable Senador señor Boeninger manifestó que, una vez cumplida la sanción impuesta por la sociedad a quien ha delinquido, la persona queda redimida.

La Honorable Senadora señora Matthei adujo que sólo se justifica una prohibición en el caso de personas que han cometido fraudes en circunstancias en que está comprometida la fe pública, e instó a especificar los ilícitos que harían incurrir en tal impedimento.

El Honorable Senador señor Ruiz-Esquide apuntó que la libertad en la administración de las Instituciones de Salud Previsional no debe ser absoluta, puesto que ellas recudan dineros del público y en ello comprometen la fe pública.

El señor Superintendente explicó que, como consecuencia del caso Inverlink, se pretende normar esta situación, siguiendo el modelo del artículo 44 bis de la Ley sobre Compañías de Seguros [1].

En definitiva, recogiendo las observaciones planteadas, la Superintendencia propuso una nueva redacción de la indicación, que fue acogida por la Comisión, con algunas enmiendas.

En el encabezado del artículo 24 bis se postula derechamente que no pueden ser directores, gerentes, administradores, apoderados o representantes legales de una Institución de Salud Previsional, las personas que se hallen en alguna de las situaciones descritas en los tres numerales del precepto.

En el caso del número 1, se precisa que la prohibición para quienes hayan sido condenados por delito que merezca pena aflictiva regirá hasta que se cumpla la condena, y no más allá.

En el caso del número 3, queda especificado que la prohibición afecta a los administradores allí enumerados, de una empresa que, en razón de haber incurrido en alguna infracción legal, sea sancionada por la Superintendencia respectiva con la revocación de su autorización de existencia, para lo cual la sanción administrativa debe encontrarse a firme. Se exceptúa de la prohibición a aquellos administradores que hayan salvado su responsabilidad en la forma legal, respecto del o los actos que han motivo la revocación.

- Con estas enmiendas, el número 5) fue aprobado por unanimidad, por los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Espina, Ruiz-Esquide y Viera-Gallo.

Nº 4)

Este numeral incorpora a la Ley de Isapres un artículo 25 bis nuevo, que, en su inciso primero impone a las Instituciones de Salud Previsional la obligación de designar auditores externos independientes y señala que éstos deberán analizar la contabilidad, el inventario, los balances y otros estados financieros, debiendo informar por escrito a la Superintendencia, en la forma y con la periodicidad que la misma determine mediante instrucciones de general aplicación.

El inciso segundo agrega que los referidos auditores deberán ser elegidos de entre quienes se hallen inscritos en el Registro de Auditores Externos de la Superintendencia de Valores y Seguros, siéndoles aplicables, en general, los requisitos, derechos, obligaciones, funciones y demás atribuciones que se establecen en la Ley sobre Sociedades Anónimas y su Reglamento.

El inciso tercero dispone que la ISAPRE respectiva deberá remunerar a los auditores externos.

El inciso cuarto faculta a la Superintendencia para impartir instrucciones respecto del contenido de los informes de los auditores; requerir de éstos informes específicos o cualquier dato o antecedente relacionado con el cumplimiento de sus funciones en las instituciones fiscalizadas; y examinar tales antecedentes en sus propias oficinas.

En este numeral incide la indicación Nº 14, del Presidente de la República, que propone su reemplazo por el siguiente:

“4) Sustitúyese, en el numeral 1) del inciso primero del artículo 26, la expresión “cotizaciones por regularizar” por “excesos de cotizaciones”.

El cambio obedece a que el artículo 25 bis ya fue incluido en la ley Nº 18.933 por la ley Nº 19.895, dictada con posterioridad a la aprobación general del presente proyecto.

El artículo 26 que la indicación en comento propone enmendar también es resultado de las modificaciones que hizo en la Ley de Isapres la ley Nº 19.895. Él se refiere a la garantía que deben mantener las Instituciones de Salud Previsional en alguna de las entidades autorizadas que determine la Superintendencia.

Los dos numerales que forman parte del inciso primero indican cuáles obligaciones de la Institución deben quedar cubiertas por la garantía y ellas son las que tiene para con los cotizantes y beneficiarios y para con los prestadores. Entre las del número 1 se mencionan las “cotizaciones por regularizar”, que son aquellas percibidas por una Institución de Salud Previsional que deben ser integradas a otra de esas Instituciones. En cambio, los “excesos de cotizaciones” son pagos hechos por los afiliados a una Institución, que superan el 7% de contribución legal mínima. Esta última es una obligación de la Institución de Salud Previsional para con su cotizante, que debe ser incluida para determinar el monto de la garantía, en tanto que la otra es una obligación entre Instituciones aseguradoras.

- Se aprobó por unanimidad, por los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Espina, Ruiz-Esquide y Viera-Gallo.

Nº 5)

Modifica el artículo 26, referido a la garantía que las Instituciones de Salud Previsional deben mantener en depósito y custodia de alguna entidad autorizada por ley para ello, que determine la Superintendencia.

Este precepto fue reformulado por la Ley Corta de ISAPRES. Sus disposiciones establecen que el monto de la garantía debe ser equivalente al de las obligaciones pendientes con cotizantes y beneficiarios y con prestadores y, en ningún caso, inferior a 2.000 unidades de fomento; fija procedimientos y plazos para ajustarla a la cuantía de las obligaciones caucionadas; señala los instrumentos financieros en que podrá constituirse y cuáles no serán admitidos para dicho propósito; faculta a la Superintendencia para definir las condiciones de diversificación, emisor, clasificación de riesgo, presencia bursátil, valor de mercado y nivel de liquidez y los porcentajes máximos de cada instrumento en el total de la garantía; estipula la forma de administración la misma y de su aplicación al pago de obligaciones caucionadas, y consagra la inembargabilidad de la garantía.

El numeral 5) del artículo 1º del proyecto en informe reemplaza los primeros siete incisos del artículo 26, por los siguientes:

"Artículo 26.- Para cautelar el cumplimiento de las obligaciones a que se refieren los artículos 28 y 35, las Instituciones mantendrán en la Superintendencia o en alguna entidad especializada que ésta determine, una garantía, que será inembargable, equivalente al monto de las obligaciones que la Institución mantiene con sus cotizantes y beneficiarios por concepto de subsidios por incapacidad laboral, bonificaciones y reembolsos, y de las obligaciones derivadas de cotizaciones mal enteradas, percibidas en exceso y de las correspondientes cuentas de excedentes.

La actualización de la garantía será trimestral, para lo cual la Institución deberá completarla, dentro de los veinte primeros días de los meses de marzo, mayo, agosto y noviembre de cada año, hasta cubrir el monto total que corresponda a las referidas obligaciones al último trimestre del año anterior y al primer, segundo y tercer trimestre del año en curso, respectivamente, cada vez que este último supere en un veinte por ciento o más la garantía existente.

Cuando el monto promedio de las antedichas obligaciones, en un determinado trimestre, sea inferior al ochenta por ciento de la garantía existente, la Institución podrá solicitar a la Superintendencia la devolución de la parte de dicha garantía que exceda el referido monto. La Superintendencia tendrá el plazo de veinte días para efectuar la devolución, a contar de la fecha de presentación de la solicitud, el que podrá prorrogarse por una sola vez, para lo cual se deberá dictar una resolución fundada.

El Superintendente podrá, mediante resolución fundada, rebajar la garantía a un porcentaje no inferior al veinte por ciento de la señalada en el inciso primero, la que se considerará para los efectos de la actualización señalada en los incisos segundo y tercero.

Dicha rebaja se hará efectiva en relación con el nivel de endeudamiento, liquidez y gestión operativa de la Institución que lo solicite, y se regirá de conformidad al procedimiento de general aplicación que al respecto determine la Superintendencia, a través de instructivos y circulares.

Con todo, cuando los indicadores de liquidez, endeudamiento y/o gestión operativa de la entidad cuya rebaja se autorizó, hayan sobrepasado los límites señalados por la Superintendencia de acuerdo con lo establecido en el inciso precedente, ésta podrá exigir reponer la garantía en conformidad a los instructivos y circulares emitidos para tal efecto.

En todo caso, la garantía nunca podrá ser inferior al equivalente, en moneda nacional, a dos mil unidades de fomento.".

La indicación Nº 15, del Presidente de la República, propone reemplazar este número 5) por otro, que sustituye el artículo 28 por el siguiente:

“Artículo 28.- La Superintendencia, en caso de cancelación del registro de una ISAPRE, deberá, mediante resolución fundada, hacer efectiva la garantía y destinarla al pago de las obligaciones que, conforme a la ley, deban ser solucionadas con la garantía.”.

El señor Superintendente explicó que el Ejecutivo ha descartado dar una nueva redacción a ciertos incisos del artículo 26 y, en su lugar, ha optado por enmendar el artículo 28 de la ley Nº 18.933, para suplir una omisión en que incurrió la ley Nº 19.895 y que ha generado controversia en cuanto a la prelación de los pagos a realizar con la garantía, cuando se cancela el registro de una Institución de Salud Previsional. El texto propuesto determina, sin lugar a dudas, que será la Superintendencia la que, mediante resolución fundada, hará efectiva la garantía y señalará cuáles obligaciones deben ser solucionadas con ella.

Atendida la explicación anterior, la Comisión aprobó esta indicación, por unanimidad.

- Votaron por la aprobación los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Espina, Ruiz-Esquide y Viera-Gallo.

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La indicación Nº 16, de los Honorables Senadores señora Matthei y señor Espina, propone intercalar, a continuación del número 6), un numeral nuevo, que modifica el artículo 32 bis de la ley Nº 18.933.

Cabe recordar que dicha disposición se refiere a los excedentes que pueden producirse cuando el precio del plan es inferior a la cotización legal. Los excedentes, que son de propiedad del afiliado e inembargables, pueden aplicarse a financiar los beneficios adicionales al contrato de salud o pasan a engrosar la herencia del cotizante. Los fondos se acumulan en una cuenta corriente, se reajustan y generan intereses.

La indicación en comentario sustituye, en el inciso séptimo del precepto en comento, la frase “el interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6º, de la ley Nº 18.010” por la frase “el interés promedio pagado por los bancos en operaciones reajustables de menos de 1 año informado por el Banco Central de Chile”.”.

En vista de que del precepto citado de la ley Nº 18.010 define el Interés corriente como el interés promedio cobrado por los bancos y las sociedades financieras establecidas en Chile en las operaciones que realicen en el país, sus autores retiraron la indicación.

- Fue retirada.

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Nº 7)

Este numeral modifica el artículo 33 de la ley Nº 18.933, que regula el contrato de salud.

El inciso primero del artículo 33 dispone que, para el otorgamiento de las prestaciones y beneficios de salud, quienes opten por cotizar en el sistema privado de salud deberán suscribir un contrato con la Institución de Salud Previsional que elijan.

El inciso segundo precisa que, en dicho contrato, las partes convendrán la forma, modalidad y condiciones de otorgamiento de las prestaciones y beneficios de salud, debiendo contemplar ciertas estipulaciones mínimas, que pormenoriza en siete literales, que van de la a) a la g). Para los efectos del presente informe interesan las letras a), f) y g), que han sido objeto de indicaciones.

El literal a) señala que, como estipulación obligatoria en el contrato celebrado entre la Institución de Salud Previsional y el cotizante, deberán incluirse en el contrato las prestaciones y otros beneficios acordados que gozan de Garantías Explícitas relativas a acceso, calidad, protección financiera y oportunidad, a que se refiere la ley Nº 19.966, Plan AUGE.

El literal f) incluye entra las menciones mínimas del contrato las restricciones a la cobertura, que sólo podrán referirse a enfermedades preexistentes declaradas, por un plazo máximo de dieciocho meses, contados desde la suscripción del contrato, con la limitación establecida en el inciso primero del artículo 33 bis. El mismo literal agrega que, en caso de embarazo, se deberá precisar que la cobertura será proporcional al período que reste para que ocurra el nacimiento.

El inciso primero del artículo 33 bis dispone que ninguna prestación podrá tener un financiamiento inferior al 25% de la cobertura que el mismo plan confiere a la prestación genérica correspondiente, ni inferior a la que el arancel del Fondo Nacional de Salud asegura a la respectiva prestación, en la Modalidad de Libre Elección.

El literal g) señala que debe incluirse en el contrato la estipulación precisa de las exclusiones, si las hubiera, relativas a las prestaciones señaladas en el inciso segundo del artículo 33.

El citado inciso prohíbe pactar la exclusión de otras prestaciones que no sean las que la misma disposición señala: cirugía plástica con fines de embellecimiento u otras prestaciones con el mismo fin; atención particular de enfermería; hospitalización con fines de reposo y prestaciones de salud que requiera el beneficiario como consecuencia de su participación en actos de guerra, y actos calificados como delito por la ley, en tanto resulte criminalmente responsable; como también prestaciones cubiertas por otras leyes, hasta el monto de lo cubierto; enfermedades preexistentes no declaradas en los términos del inciso quinto de este artículo, y todas aquellas prestaciones no contempladas en el arancel a que se refiere la letra d) del artículo 33.

El inciso tercero del artículo 33 en análisis agrega que, tanto el arancel como los límites de prestaciones o beneficios, sólo podrán expresarse en moneda de curso legal en el país o en unidades de fomento y, tratándose del precio del plan, a las dos formas anteriores se agrega el porcentaje equivalente a la cotización legal de salud.

El inciso cuarto dispone que los cotizantes de Institución de Salud Previsional y sus beneficiarios podrán utilizar la modalidad institucional para la asistencia médica curativa de la ley N° 18.469, a menos que se trate de una atención de emergencia debidamente certificada por un médico cirujano, situación prevista en los incisos cuarto y quinto del artículo 22 de la Ley de Instituciones de Salud Previsional, en que el pago deberá hacerlo en forma directa la Institución correspondiente.

El inciso final indica que corresponderá al Secretario Regional Ministerial respectivo calificar la concurrencia de los requisitos habilitantes a que se refiere el inciso anterior, y velar por que la atención a personas no beneficiarias del sistema público de salud no menoscabe la atención a los beneficiarios de dicho sistema.

El numeral 7) del texto aprobado en general propone efectuar diversas modificaciones al artículo 33.

Mediante el literal a), propone sustituir el inciso primero, por otro que difiere del actual en cuanto precisa que el contrato que deben suscribir las partes debe ser de plazo indefinido.

El literal b) propone reemplazar la letra a) del inciso segundo por otra, que señala como la primera de las estipulaciones mínimas del contrato de salud la determinación del plan complementario al Régimen de Garantías en Salud a que se refiere el artículo 33 bis, incluyendo copagos máximos, porcentajes de cobertura y valores sobre los cuales se aplicarán, según corresponda. Agrega que, en todo caso, el plan complementario deberá contemplar, a lo menos, la cobertura financiera que el Fondo Nacional de Salud asegura a todas las prestaciones contempladas en el arancel a que se refiere el artículo 28 de la ley N° 18.469, en su modalidad de libre elección.

El párrafo segundo del literal a) que se propone prohíbe a las Instituciones de Salud Previsional imponer a sus afiliados contratos en que todas o algunas de las prestaciones o beneficios se brinden por prestadores determinados, estableciendo que siempre deberán ofrecer contratos o planes de salud en la modalidad de libre elección del prestador.

El literal c) propone sustituir el literal g) por otro, que incluye como cláusula obligatoria en los contratos de salud la estipulación precisa de las exclusiones, si las hubiera, las que deberán estar referidas a las prestaciones señaladas en el inciso segundo del artículo 33 bis descrito más arriba.

En este numeral inciden las indicaciones Nºs 17 a 22.

La indicación Nº 17, del Presidente de la República, propone reemplazar el literal b) del Nº 7) por otro, que incorpora, en la letra a) del inciso segundo del artículo 33 de la Ley de Isapres, los siguientes párrafos nuevos:

“Los afiliados podrán optar entre planes de salud que contemplen la libre elección de los prestadores de salud, planes en que el otorgamiento de las prestaciones sea exclusivamente a través de determinados prestadores de salud individualizados en ellos y planes que combinen ambas modalidades, de aquéllos que comercialicen las ISAPRES.

Con todo, tratándose de planes en que el otorgamiento de las prestaciones sea exclusivamente a través de determinados prestadores y el afiliado o beneficiario decide atenderse en un prestador distinto, la ISAPRE deberá otorgar, al menos, la cobertura financiera que el Fondo Nacional de Salud ofrece como mínimo en la Modalidad de Libre Elección de acuerdo a la ley N° 19.966.

En los planes a que se refiere el inciso anterior, la Institución podrá establecer una cobertura financiera inferior a la señalada en dicho inciso, siempre y cuando esta cobertura sea consecuencia de menores precios convenidos en relación a los valores contemplados en el arancel que se utiliza para la Modalidad de Libre Elección que otorga el Fondo Nacional de Salud y que el copago correspondiente al beneficiario sea igual o inferior al que resulte de aplicar la cobertura mínima aludida en el inciso precedente.

Para efectos del otorgamiento de las prestaciones de salud en la modalidad de libre elección que contemplen los planes de salud y cuya cobertura financiera se efectúe por la vía del reembolso, los prestadores no necesitarán adscribirse en la Institución.

Tratándose de aquellos prestadores de salud que no revistan la calidad de personas naturales, tales como clínicas o centros médicos, con los cuales la Institución de Salud Previsional hubiese pactado el otorgamiento de las prestaciones y beneficios del contrato en una modalidad distinta a la libre elección, éste deberá contener la individualización de todos ellos; la indicación precisa de las prestaciones y beneficios que se otorgarán a través de cada uno de tales prestadores y los procedimientos y requisitos para acceder a los mismos.

Los convenios entre las Instituciones y los prestadores antes individualizados, relativos a las condiciones definidas o pactadas para el otorgamiento de las prestaciones y beneficios a que se refiere el párrafo anterior, deberán constar por escrito y mantenerse a disposición de la Superintendencia y de los afiliados; la ISAPRE deberá informar al público, en la forma que señale la Superintendencia, acerca de las principales características de tales convenios y de los correspondientes prestadores.

El contrato de salud deberá incluir iguales condiciones de otorgamiento de los beneficios obligatorios para todos los beneficiarios de la ISAPRE, independientemente del plan de salud al que se encuentren adscritos, sin perjuicio de que se puedan pactar mejores condiciones.

Si los prestadores con los cuales la ISAPRE ha convenido el otorgamiento de las Garantías Explícitas en Salud son distintos de aquéllos con los cuales ha convenido condiciones más ventajosas para el otorgamiento del plan complementario u otros beneficios adicionales, deberá explicitarlo en los respectivos planes de salud; si, a raíz del incumplimiento de la antedicha obligación, el beneficiario incurriere en confusión, la ISAPRE estará obligada a asumir el mayor costo que ello signifique.”.

El contenido de esta indicación guarda similitud con el de la Nº 29, por lo que lo acordado a su respecto se tuvo en cuenta al resolver esta última.

Antes de entrar al debate, al Ejecutivo propuso una nueva redacción para esta indicación, que fue materia de la discusión. Su tenor es el siguiente:

“Agrégase, a continuación de la letra a) del artículo 33, la siguiente letra a bis) nueva:

“a bis) Un Plan de Salud complementario, el que podrá contener una o más de las siguientes modalidades para el otorgamiento de las prestaciones o beneficios:

A.- Plan libre elección: aquél en que la elección del prestador de salud es resuelta discrecionalmente por el afiliado o beneficiario sin intervención de la ISAPRE.

Para efectos del otorgamiento de las prestaciones de salud en la modalidad de libre elección cuya cobertura financiera se efectúe por la vía del reembolso, los prestadores no podrán ser obligados a celebrar convenios con la ISAPRE ni a adscribirse a ésta.

B.- Plan cerrado: aquél cuya estructura sólo contempla el financiamiento de todas las atenciones de salud a través de determinados prestadores individualizados en el plan, no previéndose el acceso a las prestaciones bajo la modalidad de libre elección.

Con todo, si el afiliado o beneficiario se atiende en un prestador distinto al individualizado en el plan, tendrá derecho a la cobertura financiera que como mínimo debe otorgar el Fondo Nacional de Salud en la modalidad de libre elección.

C.- Plan con prestadores preferentes: aquél cuya estructura combina la atención bajo la modalidad de libre elección y el financiamiento de ciertos beneficios a través de determinados prestadores previamente individualizados en el plan.

Los planes cerrados y los planes con prestadores preferentes se sujetarán a las siguientes reglas:

1.- Cada vez que el plan de salud asocie el otorgamiento de un beneficio a un determinado prestador o red de prestadores, deberá indicarse en dicho plan el nombre del o los prestadores institucionales a través de los cuales se otorgarán las prestaciones, sean éstas ambulatorias u hospitalarias.

Asimismo, la Isapre deberá identificar en el plan los prestadores que subsidiariamente brindarán las atenciones de salud a sus beneficiarios, en el evento de configurarse una insuficiencia.

Se configura una insuficiencia del o los prestadores individualizados en el plan, cuando por falta de profesionales o medios, aquellos se encuentran imposibilitados temporalmente de realizar alguna de las prestaciones que forman parte de la oferta cerrada o preferente.

2.- Las prestaciones que se otorguen con ocasión de la derivación a que alude el numeral precedente, deberán ser financiadas por la isapre manteniendo el monto que le habría correspondido copagar al afiliado de haberse atendido en el prestador que dio origen a la derivación.

El cotizante o beneficiario que, habiéndose ceñido a los procedimientos de acceso y derivación que en cada contrato se definan, no obtenga la atención de salud en el prestador individualizado en el plan, tendrá derecho a exigir que se mantenga el monto que le habría correspondido copagar si la prestación se hubiese otorgado por éste, cualquiera sea el que la realice en definitiva.

Las Isapres no podrán excepcionarse de la responsabilidad que emana de los contratos de salud celebrados, atribuyéndosela a los prestadores, quienes, para los efectos de la ejecución de dichos contratos, se entenderá que son sus agentes o delegados.

3.- En los planes con prestadores preferentes, la modalidad de libre elección sólo opera en caso que el beneficiario haya optado voluntariamente por ella y no puede, en consecuencia, ser utilizada por la Isapre para suplir las insuficiencias del prestador individualizado en la oferta preferente del plan.

4.- Los contratos de salud deberán garantizar la atención de urgencia de las prestaciones que conforman su oferta cerrada o preferente, identificando en el plan de salud, el o los prestadores con los cuales haya convenido el otorgamiento de dicha atención y los procedimientos para acceder a ellos.

Asimismo, se deberá explicitar la cobertura que se otorgará a las atenciones de urgencia, sea que éstas se realicen por los prestadores mencionados en el párrafo anterior o por otros distintos.

Los contratos de salud deberán establecer el derecho del afiliado que, con ocasión de una emergencia haya ingresado a un prestador distinto de los mencionados en el párrafo primero del numeral precedente, a ser trasladado a alguno de los prestadores individualizados en el plan, y el derecho de la isapre a trasladar al paciente a uno de estos prestadores.

En ambos casos, es condición esencial para el ejercicio del derecho a traslado, la autorización expresa del médico tratante; obtenida esta autorización, la otra parte deberá acceder al traslado solicitado. No obstante lo anterior, el afiliado podrá optar por permanecer en el prestador en el que se encuentra, en cuyo caso no podrá requerir la cobertura prevista en el plan cerrado o preferente, siendo aplicable en estos casos la cobertura que como mínimo debe otorgar el Fondo Nacional de Salud en la modalidad de libre elección, en el caso de los planes cerrados, o la que señale el plan, en el caso de planes con prestadores preferentes.

5.- El término del convenio entre la isapre y el prestador institucional cerrado o preferente o cualquier modificación que éstos le introduzcan, no afectará el monto que, en virtud del plan contratado, le corresponde copagar a los beneficiarios por las atenciones recibidas.”.

En otras palabras, en vez de agregar párrafos a la letra a) del artículo 33, que se refiere a las prestaciones del Plan AUGE, se incorpora un literal nuevo, a) bis, compuesto de dos párrafos. El primero estipula que el contrato de salud contendrá el Plan de Salud Complementario y define las tres modalidades del mismo, en las letras A, B y C. El segundo párrafo instaura cinco reglas para los planes cerrados y con prestadores preferentes.

Ambas formulaciones dieron lugar a aclaraciones y recibieron reparos de parte de los intervinientes en el debate, que consignaremos resumidamente, a raíz de lo cual se aprobó el texto que se propone más adelante, en el capítulo de modificaciones.

La Superintendencia explicó que el copago del afiliado es inferior si obtiene la prestación de una persona o entidad que tiene convenio con su Institución de Salud Previsional, porque ésta negocia precios por volumen. La cobertura es la misma pero, si el precio fijado por el prestador libremente elegido es superior al precio del convenio, el reembolso del asegurador será el pactado en el contrato de salud y el asegurado deberá pagar la diferencia, que será una suma mayor. Lo mismo puede ocurrir si, en lugar de obtener un bono de atención en la Institución de Salud Previsional, el afiliado concurre al prestador, le paga directamente y luego solicita el reembolso, a menos que el precio que se le cobre por la prestación sea el mismo convenido entre la Institución y el prestador.

Los representantes de la Asociación de Instituciones de Salud Previsional manifestaron que el plan cerrado no quedaba bien conceptualizado, al tenor de lo prescrito por el segundo párrafo de la letra B de las indicaciones, e hicieron presente que el Fondo Nacional de Salud no reembolsa atenciones practicadas por prestadores sin convenio.

Por su parte, los representes de la Asociación de Clínicas y Prestadores de Salud Privados expresaron que las Instituciones de Salud Previsional discriminan en los convenios, pactando diferentes precios y bonificaciones.

Precisaron, además, que la diferencia de copago entre el bono y el reembolso se explica porque las Instituciones de Salud Previsional no incluyen el Impuesto al Valor Agregado pagado, en el caso de estos últimos, en tanto que los primeros están exentos de ese tributo, por interpretación del Servicio de Impuestos Internos. En vista de ello solicitaron incluir en el artículo 33 de la ley Nº 18.933 una disposición que consagre el derecho del afiliado a obtener de la Institución de Salud Previsional un bono en unidades de fomento, por el valor máximo para la prestación de que se trate que contemple su plan, a fin de solucionar prestaciones en la modalidad de libre elección.

Por su parte, el señor Superintendente recordó que el Colegio Médico de Chile ha objetado que las Instituciones de Salud Previsional convengan precios con algunos prestadores y no con todos, lo que también es tildado de discriminatorio, y puntualizó que el Fondo Nacional de Salud reembolsa toda prestación otorgada por cualquier prestador que acepte su arancel. Respecto de la idea de crear un bono para prestadores de libre elección, señaló que ello lleva aparejados dos inconvenientes: el mayor costo operacional de las Instituciones para crear y operar el mecanismo y la modificación de la ley del Impuesto al Valor Agregado, que supone iniciativa presidencial, acuerdo del Ministerio de Hacienda e informes de la Dirección de Presupuestos y de las Comisiones de Hacienda de ambas Cámaras.

A instancias de la Comisión, el Ejecutivo propuso una nueva redacción para el segundo párrafo de la letra A, relativa a los planes de libre elección, que obliga a las Instituciones de Salud Previsional a reembolsar de acuerdo al plan contratado las prestaciones obtenidas en dicha modalidad, sin supeditar el pago a la celebración de convenios entre la Institución y los prestadores ni sujetarlo a algún tipo de adscripción de aquéllos a ésta.

Esta formulación fue puesta en votación, pronunciándose por aprobarla el Honorable Senador señor Boeninger y por rechazarla el Honorable Senador señor Ruiz-Esquide; se abstuvo el Honorable Senador señor García.

Como la abstención influía en el resultado, se procedió a repetir la votación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 178 del Reglamento del Senado, contando esta vez con la presencia de los Honorables Senadores señora Matthei y señor Espina.

En definitiva, el párrafo en cuestión fue aprobado por tres votos a favor, de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger y Espina, y uno en contra, del Honorable Senador señor Ruiz-Esquide.

Los miembros de la Comisión coincidieron en estimar que el párrafo segundo de la letra B en cuestión es una auténtica válvula de escape de los planes cerrados, que debe ser cuidadosamente definida para no desvirtuar la naturaleza de los planes cerrados y, al mismo tiempo, no desproteger a los afiliados y beneficiarios que los suscriben. Tal como fue propuesto genera confusión, porque no se diferencia nítidamente de los planes combinados regulados por la letra C.

Nadie es obligado a contratar un plan cerrado y quien lo hace está haciendo evidente su confianza en los prestadores incorporados al mismo.

En lo tocante a la petición de la Asociación de clínicas y Prestadores Privados, solicitó a la Superintendencia estudiar una alternativa que enfrente el problema puesto de relieve por aquella entidad.

En razón de lo expuesto, se modificó la redacción para señalar que la Superintendencia podrá determinar, mediante instrucciones generales, los casos de excepción en que se podrá obtener atención de un prestador distinto del consignado en plan cerrado, con la cobertura financiera que da el Fondo Nacional de Salud en la Modalidad de Libre Elección. El menor reembolso que se obtendrá al acudir a prestadores ajenos al plan debe desincentivar el recurso a este tipo de atenciones.

La Honorable Senadora señora Matthei fue partidaria de señalar expresamente que las excepciones deben estar relacionadas con circunstancias tales como un cambio permanente de residencia, un viaje, falta de cobertura del plan, preexistencias y desaparición o insolvencia del prestador, y que, si se establece una válvula de escape para los planes cerrados del sector privado, se debe guardar la simetría en el tratamiento dispensado al sector público.

El Honorable Senador señor Ruiz-Esquide sugirió definir un nuevo tipo de plan para estos casos. Además, dejó constancia expresa de que nada del contenido de estas normas altera las Garantías Explícitas en Salud incluidas obligadamente en los contratos de salud, por aplicación de la letra a) del inciso segundo del artículo 33 de la ley Nº 18.933.

Respecto de las reglas enunciadas en el segundo párrafo del literal a) bis en análisis hubo consenso mayoritario en que, en el caso de la signada con el número 1, la dificultad estriba en la definición de insuficiencia, circunstancia que permite a la Institución de Salud Previsional ofrecer la atención por un prestador distinto del señalado en el plan, y en que la rígida regulación de estos contratos impide a las partes acomodarlos a escenarios cambiantes, lo que conlleva diversos riesgos. Se propuso facultar a las Instituciones para ajustar el listado de prestadores anualmente, en la misma oportunidad en que se modifica el precio, o bien que el cambio de prestador se haga con el consentimiento del afiliado, situación que ofrece a éste la posibilidad de exigir la terminación del contrato de salud, con indemnización de perjuicios, si no acepta la sustitución propuesta.

La regla número 4, que se ocupa de las atenciones de urgencia por un prestador distinto del indicado en el plan, se adecuó al modelo ya establecido en el artículo 9º de la ley Nº 19.966, Plan AUGE.

El resto del precepto se aprobó con modificaciones que mejoran la redacción y reducen su extensión.

- La indicación Nº 17, con las modificaciones consignadas, fue aprobada por unanimidad por los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Espina, Ruiz-Esquide y Viera-Gallo, con excepción de la regla número 1 del párrafo segundo del la letra a) bis, que se aprobó por cuatro votos a favor y la abstención del Honorable Senador señor Ruiz-Esquide y de la votación consignada más arriba, relativa al segundo párrafo del literal A de la letra a) bis.

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La indicación Nº 18, formulada por el Honorable Senador señor Ruiz-Esquide, propone intercalar, a continuación de la letra b) la siguiente, nueva:

“...) Suprímese la letra f) pasando la actual letra g) a ser letra f).”.

- Fue retirada por su autor.

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La indicación Nº 19, del Honorable Senador señor Ruiz-Esquide, propone reemplazar la letra c) del número 7) del artículo 1º del proyecto, por la siguiente:

“c) Suprímense las letras f) y g).”.

El autor de la indicación explicó que, mediante un conjunto de indicaciones, pretende suprimir todo lo que diga relación con exclusiones y preexistencias. Añadió que frente a este controvertido tema ha sostenido siempre la inconveniencia de hacer primar criterios financieros sobre los estrictamente sanitarios. Entiende que las proposiciones sobre el particular que hace el Ejecutivo en este proyecto mejoran la situación actual, pero aspira a ir más allá en lo referente a hacer imperar las debidas prioridades en salud.

Frente a una consulta del Honorable Senador señor Viera-Gallo, el señor Superintendente explicó que, para que opere la preexistencia, debe haber conocimiento del afectado y diagnóstico médico, los que se consignan en la respectiva declaración de salud.

El Honorable Senador señor Boeninger manifestó que, aún cuando entiende las razones que impulsan al Honorable Senador señor Ruiz-Esquide, debe considerarse la necesidad de mantener la viabilidad financiera de un sistema que, de otra forma, no podría operar. En el mismo sentido se pronunció el Honorable Senador señor Viera-Gallo.

El señor Superintendente explicó que, desde una perspectiva técnica, el sistema opera en base a los conceptos de “riesgo moral” y de “selección adversa de riesgo”. Añadió que los seguros usan mecanismos de chequeos médicos y otras barreras de entrada que evitan el abuso del sistema. Señaló que la Superintendencia hizo una campaña destinada a llenar adecuadamente la declaración de salud, como forma de aportar al cálculo del valor real de las primas y de impedir que se eleve el valor de los planes. Agregó que los tribunales de justicia han fallado que el mal llenado de la declaración de salud no genera la terminación del contrato sino que excluye el financiamiento de las prestaciones derivadas de la patología preexistente, por el lapso legal.

El Honorable Senador señor Ruiz-Esquide, tras manifestar que el punto de fondo no radica en la forma en que opera el sistema de preexistencias sino que en la incompatibilidad del concepto de preexistencia con la ética sanitaria, consultó sobre el criterio seguido y los resultados de los fallos recaídos en las controversias.

El señor Superintendente hizo presente que, si la persona manifiesta en su declaración de salud que tiene, por ejemplo, una enfermedad reumática, soportará una exclusión por hasta dieciocho meses. Si miente en su declaración y es sorprendida, la exclusión puede extenderse hasta por cinco años e incluso la Institución de Salud Previsional puede poner término al contrato.

Enseguida indicó que la tasa de reclamos en el período 2000 a 2004 muestra una tendencia al alza hasta 2003 y una baja importante en 2004, la que atribuyó a que, como antes se señalara, la jurisprudencia de tribunales ha sido no aplicar otra sanción que la de aumentar el plazo de exclusión a cinco años, sin poner término al vínculo contractual. Añadió que, desde el punto de vista del resultado de los fallos, en el 60% de los casos son favorables al afiliado y en el 29% a la Institución de Salud Previsional; en el caso de las preexistencias la situación se invierte y los fallos acogen mayoritariamente la posición de la Institución y sólo un 34% favorece al afiliado.

Antes de la fecha indicada no hay datos, porque es a partir de la ley Nº 19.381 que se limita el tiempo de exclusión por preexistencia y que la Superintendencia puede conocer reclamos por este motivo.

La Honorable Senadora señora Matthei anunció su intención de rechazar la indicación en comento, señalando que compartiría las aprensiones planteadas por el Honorable Senador señor Ruiz-Esquide si el privado fuere el único sistema de salud. Sin embargo, no lo es y resulta posible optar por un sistema más eficiente, por el cual se debe pagar y aceptar las exclusiones pertinentes.

- La indicación fue rechazada, con el voto de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger y Espina; el voto favorable del Honorable Senador señor Ruiz-Esquide y la abstención del Honorable Senador señor Viera-Gallo.

La indicación Nº 20, del Presidente de la República, también incide en la letra c), la que propone reemplazar por la siguiente:

“c) Agrégase, en el inciso tercero, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser seguido, lo siguiente: “Los planes en que el precio sea un porcentaje equivalente a la cotización legal de salud, sólo procederá en el caso de los contratos a que se refiere el inciso final del artículo 39 de esta ley y a aquéllos celebrados por dos o más trabajadores en que se hayan convenido beneficios distintos a los que se podría obtener con su sola cotización individual.”.”.

El señor Superintendente explicó que esta indicación se inscribe entre aquellas formuladas por el Ejecutivo con el propósito de aportar transparencia al sistema, particularmente al facilitar la comparación de distintos planes por parte del usuario.

Agregó que, al acotar esta norma a los planes colectivos y a los de Institución de Salud Previsional cerrada a que se refiere el inciso final del artículo 39, se tiende a una mayor homogenización de los planes existentes.

- Fue aprobada con el voto de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger y Espina y la abstención de los Honorables Senadores señores Ruiz-Esquide y Viera-Gallo.

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La indicación Nº 21, del Presidente de la República, tiene como objetivo agregar una letra nueva, que incorpora al artículo 33 de la ley Nº 18.933 cinco incisos nuevos, a continuación del inciso final.

El primero de ellos dispone que, cada vez que un afiliado o beneficiario requiera un beneficio a su Institución de Salud Previsional, ésta, por ese sólo hecho, se entenderá ampliamente facultada para requerir de el o los prestadores de salud respectivos, sean éstos públicos o privados, la información necesaria y útil para determinar la procedencia o el monto del beneficio solicitado.

El segundo se pone en el caso de que la Institución de Salud Previsional estime que la información otorgada por el prestador es incompleta o le asista el temor fundado de que sea falsa. Al efecto, dispone que la Institución podrá solicitar a la Superintendencia que contraste, a costa de la solicitante, los antecedentes con la ficha clínica del paciente. Añade que la Superintendencia podrá castigar al prestador y a la Institución de Salud Previsional que abuse de este derecho, con multa que no exceda de 4.000 unidades de fomento.

El tercero permite que el paciente, o su representante, autorice en forma expresa a la Institución de Salud Previsional, en cada caso, para requerir del prestador, que no podrá negarse, la respectiva ficha clínica. Niega validez a las autorizaciones de carácter genérico.

El cuarto fija un plazo de cinco días hábiles a los prestadores de salud para dar cumplimiento al requerimiento señalado en los incisos anteriores e impone a la Institución de Salud Previsional el deber de reserva respecto de la información recibida, conforme a lo dispuesto en la ley Nº 19.628.

El último de los incisos que la indicación propone incorporar asigna a la Superintendencia el deber de vigilar el correcto ejercicio de esta facultad.

El señor Superintendente explicó que, conforme a la indicación, si una Institución de Salud Previsional tiene dudas o considera que la información disponible es insuficiente, puede solicitar la ficha clínica, en las condiciones que se indica. Precisó que, en el sistema público, el Fondo Nacional de Salud puede acceder a las fichas clínicas, con la finalidad de precaver engaños.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo manifestó su desacuerdo con el tercero de los incisos propuestos, argumentando que podría condicionarse el beneficio al otorgamiento de esta autorización. Agregó que, conforme a la ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, la ficha clínica contendría “datos sensibles”, cautelados por el referido cuerpo normativo.

Cabe considerar que el artículo 2º de la ley Nº 19.628 define los “datos sensibles”, señalando que entre ellos se encuentran los estados de salud físicos o psíquicos. El artículo 10, por su parte, señala que estos datos no pueden ser objeto de tratamiento, a menos que la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud.

Por otra parte, el inciso segundo del artículo 127 del Código Sanitario dispone que las recetas médicas y los análisis o exámenes de laboratorio clínico y servicios relacionados con la salud son reservados y sólo se puede revelar su contenido u otorgar una copia con consentimiento del paciente, otorgado por escrito.

La Honorable Senadora señora Matthei hizo presente que la ley sólo permite que el interesado autorice el acceso a la información contenida en la ficha de salud, situación que debe contrastarse con la necesidad de precaver engaños y preservar la subsistencia del sistema. Manifestó su acuerdo con el segundo inciso propuesto y concluyó solicitando trato igualitario, en este ámbito, para las Instituciones de Salud Previsional y el Fondo Nacional de Salud.

En relación con esta última solicitud, el Honorable Senador señor Viera-Gallo puntualizó que hay una diferencia, en este aspecto, entre el Fondo Nacional de Salud y las Instituciones de Salud Previsional, pues aquél no puede expulsar a un afiliado y éstas sí. Añadió que, en todo caso, una norma de este tipo no debe permitir el acceso a la totalidad de la ficha clínica, sino que sólo a la parte relevante para las dudas que han dado lugar a solicitarlo.

El Honorable Senador señor Espina manifestó que, en la materia, debe operar el principio de la buena fe respecto de los dichos del prestador de salud. Añadió que es razonable que la Institución de Salud Previsional que tenga dudas pueda recurrir a la Superintendencia para acceder a la información pertinente contenida en la ficha de salud, pero calificó como excesivo el tercer inciso que se propone, por estimar que la autorización “caso a caso” se transformará, en la práctica, en una genérica. Finalmente, se mostró partidario de agregar que la Superintendencia no puede negarse a la solicitud formulada por una Institución de Salud Previsional.

El Presidente de la Asociación de Clínicas y Prestadores Privados, don Jorge Aspee, sostuvo que su sector aspira a transparentar la información. Añadió que no desean exponer a las Instituciones de Salud Previsional al dolo, para no lesionar fatalmente al sistema privado. Como forma de subsanar los inconvenientes planteados en el curso del debate, propuso crear un comité de médicos que opere el mecanismo de acceso a las fichas salvaguardando la reserva de la información privada contenida en ellas.

El Honorable Senador señor Boeninger coincidió en considerar excesivo el tercer inciso propuesto y, como alternativa, propuso suprimirlo y reemplazar, en el segundo, la expresión “solicitar” por “requerir”. Señaló que algún acceso a la información contenida en la ficha clínica es indispensable, pero limitado a la que es relevante y sancionando los abusos.

El Presidente de la Asociación de Instituciones de Salud Previsional, don Hernán Doren, sostuvo que para la Superintendencia sería materialmente imposible verificar la veracidad de la información proporcionada por los interesados y contrastarla con las fichas clínicas, porque ello supondría la revisión de un universo de cuarenta mil fichas clínicas anuales.

La Honorable Senadora señora Matthei propuso que para minimizar el conflicto existente entre la necesidad de precaver engaños y la privacidad de la información contenida en la ficha, las Instituciones de Salud Previsional den aviso al interesado de que están solicitándola, y acoten su petición a las materias relevantes, con un activo rol fiscalizador de la Superintendencia, que se aplique caso a caso, opere ex – post y suponga la aplicación de multas si se comprueban excesos. Insistió en que la solución que se alcance debe ser uniforme para ambos sistemas, público y privado.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo manifestó su intención de acoger el primero de los incisos propuestos y propuso reformular los incisos segundo y tercero, permitiendo el acceso a aquella parte de la ficha clínica directamente relacionada con los beneficios que se invocan. Asimismo, propuso incluir la ficha clínica en el artículo 127 del Código Sanitario, de modo de sancionar eventuales violaciones a la privacidad de los datos contenidos en ella.

Recogiendo las observaciones planteadas, la Superintendencia reformuló el texto de la indicación Nº 21 y planteó agregar cuatro nuevos incisos al artículo 33 de la Ley de Isapres, que estarán contenidos en la letra f) del número 9) del artículo 1º del proyecto.

En el primero de ellos se eliminan las frases que conferían a la norma una amplitud excesiva, como “por el solo hecho de la solicitud y para todos los efectos” y “de la manera más amplia”.

En el segundo de tales incisos se reemplaza la noción de acceso y verificación a la ficha clínica por la Superintendencia, por una revisión practicada por un médico cirujano, inscrito en un registro especial ad-hoc –que la Comisión exigió que sea independiente de las partes–, e informe a la Institución de Salud Previsional si corresponde o no otorgar la cobertura financiera pactada en el plan. Si el afiliado no se conforma con una resolución negativa, podrá entonces ocurrir a la Superintendencia para que zanje el conflicto.

El tercer inciso reitera la disposición originalmente propuesta en la indicación, que obliga a los prestadores a dar la información que se les solicite y les fija un plazo de cinco días hábiles para hacerlo y a las Instituciones de Salud Previsional a mantener en reserva, con sujeción a la ley Nº 19.628, la información que reciban en virtud de esta disposición.

El cuarto de los incisos nuevos agregados al artículo 33 de la ley Nº 18.933, preceptúa que la Superintendencia vigilará el adecuado ejercicio de la facultad que se otorga a las instituciuones aseguradoras y resolverá los conflictos que con motivo de la misma surjan entre éstas y los prestadores.

- Con estas enmiendas, la indicación Nº 21 fue aprobada por unanimidad, por los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Espina, Ruiz-Esquide y Viera-Gallo.

La indicación Nº 22, del Honorable Senador señor Viera-Gallo, propone agregar una letra nueva, destinada a modificar el inciso tercero del artículo 33, eliminando de dicha norma la autorización para expresar el precio del plan, el arancel y los límites de las prestaciones o beneficios en unidades de fomento y agregando una oración final que precisa que ello será posible en la medida que se señale, a modo de referencia, su valor total en moneda de curso legal, al momento de suscribirse el contrato.

El autor de la indicación explicó que con ella intenta contribuir a la transparencia y total claridad de los términos en los cuales se ha celebrado el contrato. Añadió que, aún cuando la unidad de fomento es comúnmente empleada en nuestro país, su utilización puede generar confusión en personas menos informadas, respecto de elementos tan importantes en el contrato de salud como el valor del plan, del arancel y de los beneficios y prestaciones.

La Comisión, coincidiendo con el espíritu de la indicación, acordó acogerla y enmendar la norma vigente consignando en ella que deberá señalarse, a modo referencial, el precio del plan en moneda de curso legal, según la equivalencia al momento de suscribirse el contrato, cuando esté pactado en unidades de fomento o como porcentaje equivalente a la cotización legal de salud.

- Fue aprobada, con la modificación señalada, con el voto de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Ríos, Ruiz-Esquide y Viera-Gallo.

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Nº 8)

Este numeral reemplaza el inciso cuarto del artículo 33 bis de la ley 18.933, disposición que define las enfermedades preexistentes como aquellas enfermedades o patologías que hayan sido conocidas por el afiliado y diagnosticadas médicamente con anterioridad a la suscripción del contrato o a la incorporación del beneficiario, en su caso.

El proyecto propone una nueva definición, en la que se agrega que los antecedentes de salud deberán registrarse de modo fidedigno por el afiliado en un documento denominado Declaración de Salud, la que será suscrita por las partes antes de la celebración del contrato o de la incorporación del beneficiario, en su caso. La referida Declaración constituye parte integrante del contrato, de carácter esencial; sin embargo, la omisión de aquélla no invalida éste, sino que configura una presunción de derecho, es decir, de aquellas que no admiten prueba en contrario, de que la Institución de Salud Previsional renunció a la posibilidad de restringir la cobertura o de poner término a la convención por la omisión de alguna enfermedad preexistente.

En este numeral inciden las indicaciones Nºs 23, 24, 25, 26 y 27.

La indicación Nº 23, del Presidente de la República, propone reemplazar el numeral 8) por otro, que sustituye los incisos segundo a sexto del artículo 33 bis. Dicho precepto señala la cobertura mínima del Plan Complementario de Salud y prohíbe las exclusiones de cobertura financiera, con las excepciones que taxativa y expresamente indica.

El inciso primero preceptúa que ninguna prestación podrá tener una cobertura inferior al 25% de la que el plan respectivo confiera a la prestación genérica correspondiente, ni inferior a la que el Fondo Nacional de Salud asegura, en la Modalidad de Libre Elección, a las contempladas en su arancel.

Su inciso segundo establece que, como regla general, no podrá acordarse la exclusión de prestaciones, salvo aquellas que señala expresamente: cirugía plástica con fines de embellecimiento u otras prestaciones con el mismo fin; atención particular de enfermería; hospitalización con fines de reposo y prestaciones de salud que requiera el beneficiario como consecuencia de su participación en actos de guerra, y actos calificados como delito por la ley en tanto resulte criminalmente responsable; prestaciones cubiertas por otras leyes, hasta el monto de lo cubierto; enfermedades preexistentes no declaradas en los términos del inciso quinto y todas aquellas prestaciones no contempladas en el arancel de referencia o catálogo valorizado de prestaciones, a que alude la letra d) del artículo 33.

El inciso tercero precisa que no se considerará que tiene fines de embellecimiento la cirugía plástica practicada para corregir malformaciones sufridas por la criatura durante el embarazo o para reparar deformaciones ocasionadas con motivo del nacimiento, ni la destinada a reparar deformaciones producidas como consecuencia de un accidente.

El inciso cuarto señala que son preexistentes, para efectos de esta ley, aquellas enfermedades o patologías que han sido conocidas por el afiliado y diagnosticadas médicamente antes de la inscripción del contrato o de la incorporación del beneficiario, según corresponda.

El inciso quinto agrega que, no obstante lo anterior, una vez cumplidos cinco años contados desde la suscripción del contrato o de la incorporación del beneficiario, la entidad aseguradora deberá cubrir prestaciones por enfermedades preexistentes no declaradas, en idénticos términos que los estipulados en el contrato para prestaciones cubiertas por el plan. Esta regla se altera en cuanto la Institución de Salud Previsional pruebe que la patología preexistente requirió atención médica durante los antedichos cinco años y que dicha situación era conocida del afiliado, quien la ocultó con el propósito de favorecerse de esta disposición legal.

El inciso sexto concluye señalando la improcedencia de períodos de espera, en que no sean exigibles las prestaciones y beneficios pactados, a excepción de los correspondientes al embarazo y a enfermedades preexistentes.

La indicación en comento propone reemplazar los incisos antes reseñados por los dos siguientes, el primero de los cuales está constituido por seis numerales:

“No obstante lo anterior, estarán excluidas de la cobertura financiera del plan complementario de salud, salvo acuerdo expreso en contrario, las siguientes prestaciones:

1.- Cirugía plástica con fines de embellecimiento u otras prestaciones con el mismo fin.

No se considerará con fines de embellecimiento, la cirugía plástica que tenga una finalidad curativa o reparadora;

2.- Atención particular de enfermería, salvo que se trate de prestaciones que se encuentren en el arancel de prestaciones de la Modalidad de Libre Elección, a que se refiere la ley N° 18.469. En estos casos, corresponderá a la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud determinar los requisitos para que se cubran, las atenciones que se incluirán y la frecuencia de las mismas. Para tales efectos, la referida Intendencia deberá ajustarse, en lo que corresponda, a las normas técnicas aplicables del mencionado arancel;

3.- Hospitalización con fines de reposo;

4.- Prestaciones cubiertas por otras leyes hasta el monto de lo cubierto. A solicitud del afiliado, la ISAPRE deberá cobrar el seguro de accidentes del tránsito a que se refiere la ley N° 18.490 directamente en la Compañía de Seguros correspondiente;

5.- Enfermedades o condiciones de salud preexistentes no declaradas, salvo que se acredite justa causa de error.

Para los efectos de esta ley, se entenderá que son preexistentes aquellas enfermedades, patologías o condiciones de salud que hayan sido conocidas por el afiliado y diagnosticadas médicamente con anterioridad a la suscripción del contrato o a la incorporación del beneficiario, en su caso. Tales antecedentes de salud deberán ser registrados fidedignamente por el afiliado en un documento denominado Declaración de Salud, junto con los demás antecedentes de salud que requiera la ISAPRE. La Declaración de Salud deberá ser suscrita por las partes en forma previa a la celebración del contrato o a la incorporación del beneficiario, en su caso. La Declaración de Salud forma parte esencial del contrato; sin embargo, la falta de tal declaración no lo invalidará, pero hará presumir de derecho que la ISAPRE renunció a la posibilidad de restringir la cobertura o poner término a la convención por la omisión de alguna enfermedad o condición de salud preexistente.

Sin perjuicio de lo anterior, la ISAPRE estará obligada a concurrir al pago de prestaciones por enfermedades o condiciones de salud preexistentes no declaradas, en los mismos términos estipulados en el contrato para prestaciones originadas por enfermedades o condiciones de salud no preexistentes cubiertas por el plan, si se acredita que la omisión se debió a justa causa de error o cuando haya transcurrido un plazo de cinco años, contado desde la suscripción del contrato o desde la incorporación del beneficiario, en su caso, sin que el beneficiario haya requerido atención médica por la patología o condición de salud preexistente. En estos casos, tampoco procederá la terminación del contrato de salud.

Se presumirá la mala fe si la Institución probare que la patología o condición de salud preexistente requirió atención médica durante los antedichos cinco años y el afiliado a sabiendas la ocultó a fin de favorecerse de esta disposición legal y facultará a la ISAPRE para poner término al contrato en los términos señalados en el artículo 40;

6.- Prestaciones otorgadas fuera del territorio nacional en aquella parte que exceda el financiamiento que la Institución hubiera cubierto si las prestaciones se hubiesen otorgado dentro del país.

Con todo, para aquellos contratos que tengan una cobertura financiera ascendente al 100% del valor de las prestaciones sin límite, las prestaciones otorgadas fuera del territorio nacional serán cubiertas hasta el monto que indique el respectivo contrato para la cobertura financiera internacional;

7.- Todas aquellas prestaciones y medicamentos, en este último caso de carácter ambulatorio, no contemplados en el arancel a que se refiere la letra d) del artículo 33. Sin consentimiento de la ISAPRE, no procederá la homologación de prestaciones.

No podrán existir períodos de espera durante los cuales no sean exigibles las prestaciones y beneficios pactados, excepto las correspondientes al embarazo y enfermedades preexistentes, en los términos señalados en el artículo 33, letra f).”.

El Fiscal de la Superintendencia, don Ulises Nancuante, manifestó que la indicación sistematiza mejor las mismas exclusiones que actualmente contempla la ley, para una mejor comprensión de ellas por los afiliados y para evitar abusos que perjudiquen a éstos o a las Instituciones de Salud Previsional. Ella es fruto de la experiencia recogida por la Superintendencia y apunta a reducir el número de conflictos sobre este particular.

Primeramente se produjo un debate sobre el encabezamiento del primero de los incisos propuestos en la indicación Nº 23, a raíz del cual se prefirió conservar la oración inicial del inciso segundo actualmente vigente, porque se estimó que su redacción es más clara y directa, ya que prohíbe las exclusiones que no están expresamente exceptuadas en su texto y, en cambio, la indicación permite a las partes pactar otras en el contrato de salud.

- El acuerdo fue adoptado por unanimidad, por los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Ríos, Ruiz-Esquide y Viera-Gallo.

El número 1 excluye la cobertura de la cirugía plástica con fines de embellecimiento, o sea, la que no tiene finalidad curativa o reparadora.

Como se plantearon dudas en cuanto a quién dilucida el carácter de esa intervención, el señor Superintendente explicó que, en caso de pugna entre las partes del contrato a este respecto, será la Superintendencia la que decida, caso a caso, sobre la base de peritajes médicos.

La Comisión desarrolló el segundo párrafo de este numeral, a fin de consignar que, además de la que tiene una finalidad estrictamente curativa o reparadora, no se considerará que tiene fines de embellecimiento la cirugía plástica destinada a corregir malformaciones o deformaciones sufridas por la criatura durante el embarazo o el nacimiento, ni la destinada a reparar deformaciones sufridas en un accidente.

- El acuerdo fue adoptado por unanimidad, por los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Ruiz-Esquide y Viera-Gallo.

El número 2 excluye la atención particular de enfermería.

La Comisión decidió acoger solamente la primera oración de este numeral, eliminando las restantes porque su carácter reglamentario las hace improcedentes en una norma de rango legal. El Honorable Senador señor Ruiz-Esquide manifestó su rechazo a esta disposición, por estimar que las prestaciones respectivas deben ser cubiertas por el sistema.

- El acuerdo fue adoptado por tres votos a favor, de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger y Viera-Gallo, y uno en contra, del Honorable Senador señor Ruiz-Esquide.

El número 3 excluye la hospitalización con fines de reposo.

El Honorable Senador señor Ruiz-Esquide manifestó que el reposo terapéutico es parte esencial de muchos tratamientos y, como tal, no debe ser excluido de la cobertura financiera. Señaló que esta formulación dará pié para interpretaciones incorrectas.

El señor Ministro de Salud dejó constancia, para la historia fidedigna del establecimiento de la norma, que se trata aquí del reposo sin indicación médica. El otro, prescrito por un facultativo, está justificado y no es excluido.

El Honorable Senador señor Boeninger apuntó que la frase “con fines de reposo” deja en claro que se trata del que no ha sido ordenado por un doctor.

- Se aprobó por dos votos a favor, de los Honorables Senadores señora Matthei y señor Boeninger, y uno en contra, del Honorable Senador señor Ruiz-Esquide.

El número 4 excluye las prestaciones cubiertas por otras leyes, por ejemplo, la Nº 18.490, que establece un Seguro Obligatorio de Accidentes Personales causados por circulación de Vehículos Motorizados.

- Se aprobó unánimemente, por los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger y Ruiz-Esquide.

El número 5 excluye las enfermedades y condiciones de salud preexistentes no declaradas, salvo que se acredite justa causa de error.

La Honorable Senadora señora Matthei criticó la inclusión de la frase sobre “justa causa de error” en ambos párrafos de este numeral y dijo que darían pié a interpretaciones de los tribunales antes los cuales se lleven litigios derivados de este precepto.

El Honorable Senador señor Espina consultó el motivo de hacer referencia al error, puesto que éste ya está incorporado como vicio del consentimiento en el Código Civil, el que no exige la calificación de “justo”.

El señor Superintendente adujo que la frase resulta útil, en la medida que disuade a las partes de la tendencia a escalar el conflicto y a demorar pagos.

El Honorable Senador señor Ruiz-Esquide reiteró su posición contraria a las exclusiones, que se basan, dijo, en dar prioridad a criterios económicos por sobre los de tipo sanitario.

La votación se dividió: primero se votaron las dos frases que consagran la excepción de justa causa de error en caso de haber una preexistencia no declarada, y luego el resto del número 5.

- La frase alusiva a la justa causa de error, en ambos párrafos del numeral, fue aprobada por tres votos a favor, de los Honorables Senadores señores Boeninger, Espina y Ruiz-Esquide y uno en contra de la Honorable Senadora señora Matthei.

- El resto del número 5, que pasó a ser 6, fue aprobado por tres votos a favor, de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger Espina, y uno en contra, del Honorable Senador señor Ruiz-Esquide.

El número 6 excluye las prestaciones otorgadas fuera del territorio nacional, en lo que excedan de la cobertura que habrían tenido si se hubieran otorgado en el país y sin perjuicio de lo que estipule el contrato de salud respectivo, si las cubre.

Los representantes de la Asociación de Instituciones de Salud Previsional hicieron presente que esta norma abre una brecha para que se exija que todos los planes tengan cobertura internacional. Ello redundaría en alzas de precios que alejarían la posibilidad de que sectores menos pudientes pudieran acceder al sistema privado de salud.

El doctor David Villena, Presidente del Departamento de Políticas de Salud del Colegio Médico de Chile, advirtió que hay alternativas terapéuticas que no se proporcionan en Chile y, en tales casos, el paciente está forzado a atenderse en el extranjero y obtiene de su Institución de Salud Previsional el reembolso del arancel del Fondo Nacional de Salud, siempre que la prestación esté incluida en él.

El Honorable Senador señor Ruiz-Esquide señaló que no corresponde que el legislador prohíba u obligue a las Instituciones de Salud Previsional a dar cobertura internacional, asunto que debe quedar entregado a la libre contratación entre las partes en el contrato de salud.

El señor Ministro de Salud explicó que no es la intención del Ejecutivo obligar a las Instituciones a cubrir estas prestaciones, sino poner límites a la cobertura, en caso de que el contrato las contemple.

El Señor Fiscal de la Superintendencia añadió que hay jurisprudencia que ha acogido recursos de protección obligando a una Institución de Salud Previsional a financiar prestaciones otorgadas fuera del país, basada en que la ley señala taxativamente el listado de las prestaciones que quedan excluidas de cobertura y entre ellas no se encuentran las efectuadas fuera del territorio. Y esas sentencias han mandado pagar el valor efectivamente desembolsado en el extranjero, aunque excedan lo cubierto por el plan del recurrente.

- En definitiva, la Comisión aprobó únicamente la oración inicial del número 6, que pasó a ser 7, que excluye las prestaciones otorgadas en el extranjero, por la unanimidad de sus miembros presentes, Los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Ruiz-Esquide y Viera-Gallo.

El número 7 excluye las prestaciones, y los medicamentos ambulatorios, no contemplados en el arancel, y exige el consentimiento de la Institución de Salud Previsional para la homologación de prestaciones.

Los funcionarios de la Superintendencia explicaron a la Comisión que la homologación consiste en asimilar una prestación que no está en el arancel, a otra semejante que si lo está. Algunas Instituciones de Salud Previsional admiten la homologación de algunas prestaciones, caso a caso.

El arancel del Fondo Nacional de Salud se define anualmente por un decreto de los Ministerios de Salud y de Hacienda, sobre la base de las disponibilidades presupuestarias y la evidencia científica que muestra que para una determinada prestación existe la masa crítica que permita financiar la cobertura, especialmente cuando se trata de nuevas tecnologías. Dicho arancel sirve de referencia a las Instituciones de Salud Previsional, que no pueden ofrecer coberturas inferiores.

Por regla general, todos los medicamentos prescritos en el marco de un tratamiento ambulatorio no están cubiertos, salvo los requeridos para la quimioterapia y para evitar el rechazo de trasplantes. El Plan Auge, en cambio, incluye los remedios recetados para tratar todas las patologías y condiciones de salud integradas al mismo.

La oración final de este número, que exige el consentimiento de la Institución de Salud Previsional para que opere la homologación, fue objetada por varios miembros de la Comisión, que estimaron que ella deja en manos de una de las partes en el contrato de salud cubrir o no atenciones que son el fruto del progreso científico y tecnológico, e incluso tratamientos alternativos, de menor costo.

Los Honorables Senadores señora Matthei y señor Viera-Gallo plantearon algunas ideas para superar los inconvenientes que se advierten en la norma. Propusieron invertir el orden de sus disposiciones, de manera de consignar primero las condiciones en que procedería la homologación, esto es, que se trate de acciones médicas que se practiquen habitualmente en Chile, que ellas no estén consideradas en el arancel y que sean indispensables para el restablecimiento de la salud del enfermo. Enseguida, dado el supuesto que la Institución de Salud Previsional no preste su consentimiento para la homologación, se establecería un recurso del interesado ante la Superintendencia, para que ésta dictamine y, por último, quedará expedito el recurso administrativo, si cualquiera de las partes no se conforma con la resolución. La homologación debe aplicarse a ambos sistemas, el de Instituciones de Salud Previsional y el del Fondo Nacional de Salud.

El Honorable Senador señor Ruiz-Esquide mantuvo su posición contraria a toda disposición que haga prevalecer consideraciones de carácter financiero por sobre las de la ciencia médica, pues estima que eso es contrario al espíritu de la Reforma de la Salud.

En vista de lo anterior, la Superintendencia propuso adicionar la disposición con el siguiente texto: “Sin consentimiento de la Institución de Salud Previsional no procederá la homologación de prestaciones, salvo que la Superintendencia lo ordene en casos excepcionales y siempre que se trate de prestaciones en que exista evidencia científica de su efectividad. En tales casos, el costo de la prestación para la Institución no podrá ser superior al que habría correspondido por la prestación que se homologa.”

- La primera parte del número 7, que pasó a ser 8, fue aprobada por tres votos a favor, de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger y Espina, con la abstención del Honorable Senador señor Ruiz-Esquide. La segunda parte, relativa a la homologación, mereció la aprobación unánime de los señores Senadores recién nombrados.

El segundo de los incisos que agrega al artículo 33 bis la indicación Nº 23 estipula que no puede haber períodos de espera para el otorgamiento de los beneficios y las prestaciones pactados, salvo los casos del embarazo y las preexistencias.

- Fue aprobado por unanimidad, por los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Espina y Ruiz-Esquide.

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Varios miembros de la Comisión repararon en que la indicación en análisis no enuncia entre las prestaciones excluidas algunas de las que señala el inciso segundo del artículo 33 bis de la ley Nº 18.933, a saber, aquellas que requiera un beneficiario como consecuencia de su participación en actos de guerra o en delitos, siempre que, en este último caso, resulte criminalmente responsable.

Manifestaron que hay que distinguir entre ambas situaciones, porque es evidente que los intervinientes en acontecimientos bélicos deben recibir atención de salud por otros canales, ya que, de lo contrario, harían quebrar a las Instituciones de Salud Previsional. También corresponde diferenciar a los beligerantes de las víctimas, pues estas últimas no toman parte en actos de guerra sino que soportan sus consecuencias.

En el caso de los delincuentes, en cambio, no hay motivo para agregar a la sanción que les impone la ley la pérdida de los derechos que les confieren los contratos de salud que hayan celebrado. Además, como se exige que sean criminalmente responsables, será necesario esperar que haya condena por sentencia firme, oportunidad en que las prestaciones seguramente habrán sido satisfechas.

Como resultado de lo anterior, se acordó incorporar un numeral que excluya las prestaciones que requiera el beneficiario como consecuencia de su participación en actos de guerra, el que se insertó como número 3 del inciso pertinente.

- Acordado por unanimidad, por los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Ruiz-Esquide y Viera-Gallo.

- En resumen, la indicación Nº 23 fue aprobada con modificaciones, con las votaciones que en cada caso se ha indicado arriba.

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La indicación Nº 24, del Honorable Senador señor Ruiz-Esquide, propone sustituir este numeral por otro, que modifica el artículo 33 bis en los siguientes aspectos:

a) sustituye su inciso segundo por uno que limita las exclusiones únicamente a las prestaciones referentes a cirugía plástica con fines de embellecimiento u otras con el mismo fin; las cubiertas por otras leyes, hasta el monto de lo cubierto, y todas aquellas no contempladas en el arancel o catálogo valorizado a que se refiere la letra d) del artículo 33.

b) suprime sus incisos cuarto, quinto y sexto.

La indicación Nº 25, del mismo señor Senador, propone reemplazar este Nº 8 por otro, que también modifica el artículo 33 bis, de la siguiente manera:

a) elimina la frase que excluye las prestaciones relativas a enfermedades preexistentes no declaradas;

b) suprime los incisos cuarto y quinto.

c) elimina, en el inciso sexto, que pasa a ser cuarto, la oración que hace posible establecer períodos de espera, durante los cuales no son exigibles las prestaciones y beneficios pactados, en los casos de embarazo y de enfermedades preexistentes.

- La Comisión, en concordancia con las decisiones adoptadas al aprobar la indicación Nº 23, relativa a la misma materia, acordó el rechazo de las indicaciones Nºs 24 y 25, con el voto de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger y Espina y la abstención del Honorable Senador señor Ruiz-Esquide.

La indicación Nº 26, del Honorable Senador señor Naranjo, propone reemplazar la oración final del inciso cuarto del artículo 33 bis propuesto, por otra, que dispone que la Declaración de Salud se incorporará al contrato; ella difiere del texto aprobado en general en cuanto no incluye la oración que señala que dicha declaración forma parte esencial del contrato. Además, la indicación elimina la frase que dispone que la falta de tal declaración no invalidará el contrato y mantiene sin variación la presunción de derecho contemplada en este inciso, en virtud de la cual se entenderá que la Institución de Salud Previsional ha renunciado a restringir la cobertura o a poner término al contrato por la omisión de una enfermedad preexistente.

- Fue rechazada, con el voto de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Espina y Ruiz-Esquide, quienes estuvieron por no innovar en lo ya acordado al respecto.

La indicación Nº 27, de los Honorables Senadores señora Matthei y señor Espina, propone agregar, al final del número 8), una norma que faculta a las Instituciones de Salud Previsional para convenir con sus afiliados o beneficiarios, a petición de los mismos, que a una o más enfermedades preexistentes declaradas no se apliquen restricciones a la cobertura, sino que se otorgue la del Plan Complementario a las Garantías Explícitas en Salud. La misma disposición entrega la regulación de lo dispuesto a la Superintendencia, que ejercerá esta atribución mediante instrucciones de general aplicación.

El señor Fiscal de la Superintendencia hizo presente que, de conformidad con el inciso primero del artículo 33 bis de la ley Nº 18.933, ninguna prestación puede tener hoy una cobertura inferior al 25% de la genérica correspondiente ni a la contemplada por el Fondo Nacional de Salud, en la Modalidad de Libre Elección. Sugirió incluir la idea que la indicación procura plasmar, como parte de la letra f) del artículo 33, que se ocupa específicamente de las preexistencias.

Informó que, hasta la dictación de la ley Nº 19.381, en 1995, que fijó un límite de dieciocho meses a la falta de cobertura por preexistencia, no había mínimo ni regulación en cuanto a exclusión de prestaciones. A partir de entonces, las Instituciones de Salud Previsional tendieron a evitar la afiliación de personas con preexistencias y éstas se vieron movidas a no declararlas.

La Comisión, teniendo principalmente en cuenta que esta disposición operará a solicitud del afiliado y no como una imposición de la Institución de Salud Previsional, aprobó parte de la indicación, incorporándola como párrafo nuevo en la letra f) del artículo 33 de la Ley de Instituciones de Salud Previsional.

- Votaron a favor de la indicación así modificada los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger y Espina, lo hizo en contra el Honorable Senador señor Ruiz-Esquide y se abstuvo el Honorable Senador señor Viera-Gallo.

Más adelante, el Ejecutivo propuso adicionar la norma introducida en virtud de la indicación Nº 27, extendiendo a estos casos la cobertura del Fondo Nacional de Salud, en Modalidad de Libre Elección, por dieciocho meses más, o sea, duplicarla, lo que recibió apoyo mayoritario de la Comisión, que incorporó esta disposición como otro nuevo párrafo en la letra f) del artículo 33.

- El acuerdo fue adoptado por cuatro votos a favor, de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Espina y Viera-Gallo, y uno en contra, del Honorable Senador señor Ruiz-Esquide.

Posteriormente se reabrió el debate sobre esta norma, a indicación del Honorable Senador señor Boeninger, quien sostuvo que el primero de los párrafos adicionados por la Comisión puede motivar a las Instituciones de Salud Previsional a imponer como requisito que se acepte desde el comienzo del contrato la cobertura del Fondo Nacional de Salud, en caso de preexistencia, desmejorando las condiciones de acceso de familias modestas.

- Por mayoría, se resolvió eliminar la disposición que se había incorporado en virtud de la indicación Nº 27 y mantener solamente el segundo de los párrafo nuevos. Votaron por la supresión los Honorables Senadores señores Boeninger, Ruiz-Esquide y Viera-Gallo y por mantenerla se pronunció la Honorable Senadora señora Matthei.

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Los Honorables Senadores señora Matthei y señor Espina formularon indicación, para agregar tres nuevos numerales, a continuación del número 8) del artículo 1º del proyecto:

La indicación Nº 28 propone la incorporación de un artículo 33 ter, nuevo, que establece que la Institución de Salud Previsional se subrogará, por el solo ministerio de la ley y para todos los efectos, en los derechos y acciones del afiliado o beneficiario contra terceros, en razón de los hechos que hicieron necesario el pago u otorgamiento de un beneficio en virtud del contrato de salud, hasta el monto de lo pagado u otorgado.

El Presidente de la Asociación de Instituciones de Salud Previsional expresó que esto vendría a dar mayor respaldo legal a algo que hoy en día es una práctica extendida, en aplicación de las reglas generales sobre pago y subrogación.

- Fue aprobada, con el voto de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger y Viera-Gallo.

La indicación Nº 29 propone incorporar un artículo 33 quáter, nuevo, que enuncia las modalidades de otorgamiento de las prestaciones o beneficios por parte de las Instituciones de Salud Previsional: libre elección de los prestadores de salud; exclusividad para determinados prestadores de salud, y bonificaciones o coberturas preferentes respecto de determinados prestadores de salud.

El inciso segundo agrega que, si se ofrece alguna de las dos últimas posibilidades, deberá incluirse en el contrato la individualización de todos los prestadores que conforman la red, salvo aquéllos que sean personas naturales; las prestaciones y beneficios que se otorguen a través de cada uno; los requisitos y procedimientos para acceder a ellos y los procedimientos para su reemplazo por parte de la Institución.

Finalmente, el inciso tercero establece que los prestadores de salud no necesitan adscribirse a la Institución de Salud Previsional para el otorgamiento de prestaciones en la modalidad de libre elección.

Como ya se dijo, las principales ideas de esta indicación están incluidas y ampliamente desarrolladas en la Nº 17, que dio origen a la inserción de una nueva letra, a) bis, en el artículo 33 de la Ley de Isapres, por lo que se la dio por aprobada con modificaciones, junto con aquélla, por unanimidad.

- Acordado por los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Espina, Ruiz-Esquide y Viera-Gallo.

La indicación Nº 30, propone agregar un artículo 33 quinquies, nuevo, que permite a las Instituciones de Salud Previsional ofrecer a los afiliados beneficios adicionales al plan de salud, que se podrán contratar voluntariamente, al precio que libremente fije la Institución.

El inciso segundo agrega que las Instituciones y los afiliados podrán acordar la incorporación en el plan de salud de prestaciones determinadas, que no se encuentren incluidas en el arancel del Fondo Nacional de Salud. Agrega que el otorgamiento de dichas prestaciones se sujetará a las condiciones que determine la Institución de Salud Previsional, incluido el precio.

El inciso tercero entrega a la Superintendencia la regulación de esta materia, mediante instrucciones de general aplicación.

La autora de la indicación, Honorable Senadora señora Matthei explicó que, si bien se aspira a que los planes de salud sean lo más homogéneos posible, debe permitirse que las partes del contrato de salud puedan pactar otros beneficios, adicionales al Plan Complementario.

Considerando que la indicación Nº 31, del Presidente de la República, se refiere a la misma materia, la señora Senadora puntualizó que, aún cuando existen coincidencias entre ambas indicaciones, también hay diferencias sustanciales entre una y otra.

Indicó que, en efecto, la principal disimilitud radica en que la indicación del Ejecutivo exige que los beneficios adicionales se ofrezcan a todas las personas adscritas a la Institución de Salud Previsional, sin perjuicio de que deba pactarse expresamente en cada caso. Añadió que este hecho obsta a que una Institución pueda ofrecer beneficios adicionales a algunos de sus afiliados, definiéndolos, por ejemplo, por el grupo etario al que pertenecen.

Los representantes del Ministerio de Hacienda hicieron presente que la idea que sustenta la exigencia de que la oferta se dirija a todos es, precisamente, evitar que este mecanismo sea utilizado como medio de selección de riesgos.

Agregó la Honorable Senadora señora Matthei que las restantes diferencias consisten en que no se entrega la determinación de las condiciones a la Institución de Salud Previsional, sino que se regulan por ley los siguientes aspectos: se permite al beneficiario renunciar al beneficio adicional en cualquier momento; se impone una duración mínima del pacto, que es de un año; se dispone que en el contrato debe establecerse claramente la forma en que se modificará el precio.

Señaló que la indicación del Ejecutivo, además, prohíbe supeditar la afiliación o el cambio de plan de salud a la aceptación de un beneficio adicional, así como la renuncia anticipada a dichos beneficios.

El Presidente de la Asociación de Instituciones de Salud Previsional, don Hernán Doren, sostuvo que imponer restricciones que limiten en exceso la libertad de diseño del plan puede traducirse en que las compañías de seguros, no sujetas al control de la Superintendencia ni a la regulación que afecta a las Instituciones de Salud Previsional, se hagan cargo de asegurar los beneficios adicionales del plan de salud.

El Honorable Senador señor Boeninger señaló que el problema principal que surge al imponer una oferta general de los beneficios adicionales es el elevado precio que, por este hecho, ellos alcanzarían.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo hizo presente que una posible solución sería disponer que ciertos beneficios adicionales se ofrezcan indeterminadamente a todos quienes se encuentren en una condición semejante. Agregó que, en todo caso, el precio aludido en el inciso primero del precepto en análisis no puede ser impuesto por la Institución de Salud Previsional, sino que debe ser fruto del pacto con el afiliado.

El señor Superintendente explicó que la cobertura catastrófica, con la misma lógica de evitar la selección por riesgos, es igual para todos, y los usuarios deciden si la contratan o no.

Añadió que el Plan Complementario pactado caso a caso puede permitir que en él se congelen ciertas coberturas y que, simultáneamente, las mismas se ofrezcan como beneficio adicional, con los efectos discriminatorios consiguientes.

Finalmente, coincidió con el planteamiento del Honorable Senador señor Viera-Gallo, en lo referente a que a todos quienes presenten condiciones similares se les debe ofrecer el mismo beneficio, impidiendo que las condiciones se pacten en cada caso, ya que, por esa vía, se abre la puerta para otorgar mayores beneficios a determinadas personas, por condiciones subjetivas.

La Honorable Senadora señora Matthei señaló que es necesario permitir flexibilidad para ofrecer coberturas especiales, pero recalcó que se debe evitar que se otorguen condiciones más ventajosas sin fundamento plausible. Hizo ver que, así como las compañías de seguros deben inscribir sus pólizas antes de comercializarlas, para los beneficios adicionales se puede emplear un mecanismo semejante.

El Honorable Senador señor Boeninger manifestó su preocupación por el hecho, ya planteado por el señor Superintendente, de que al circunscribir los beneficios adicionales a universos limitados se mantiene la posibilidad de discriminación sobre la base del riesgo.

Esta indicación fue tratada y resuelta en conjunto con la Nº 31, ya aludida, que se verá a continuación

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Nº 9)

Este numeral incorpora un artículo 34, nuevo, pasando el actual a ser artículo 34 bis.

La nueva norma que se propone, en su inciso primero, señala que el arancel o catálogo valorizado de prestaciones que se considerará para determinar el financiamiento del Régimen de Garantías en Salud y para el Plan Complementario, en su caso, será común para todas las instituciones fiscalizadas. Será elaborado por la Superintendencia, la que, para ello, podrá solicitar de los prestadores, públicos o privados, la información que estime pertinente.

El inciso segundo agrega que el catálogo de prestaciones que se considerará para determinar el financiamiento del Plan Complementario será revisado cada tres años, en la misma oportunidad en que lo sea el Régimen de Garantías en Salud, y contemplará, a lo menos, las prestaciones contenidas en el arancel del Fondo Nacional de Salud, a que se refiere el artículo 28 de la ley N° 18.469, o el que lo reemplace. Concluye precisando que dicho arancel podrá expresarse en pesos, en unidades de fomento o en el monto del valor de la prestación que es de cargo del afiliado.

La indicación Nº 31, del Presidente de la República, propone reemplazar el número 9) por otro, que agrega, a continuación del artículo 33 bis, un artículo 33 ter, nuevo.

La norma propuesta es del siguiente tenor:

“Artículo 33 ter.- Las Instituciones podrán ofrecer beneficios adicionales al plan complementario de salud, los que no se regirán por lo dispuesto en los artículos 38, 38 bis y 38 ter de esta ley.

En tales circunstancias, dichos beneficios deberán ser ofrecidos a todas las personas adscritas a la ISAPRE pero, para que sean obligatorios para los beneficiarios, deberán ser pactados expresamente. El que hubiere convenido un beneficio adicional, podrá renunciar a él en cualquier momento. Los beneficios adicionales deberán otorgarse, al menos, por un año por cada beneficiario que lo pacte, independientemente de la anualidad del contrato. Asimismo, deberá establecerse claramente la forma en que el precio se modificará.

No podrá supeditarse la afiliación o incorporación de algún beneficiario ni el cambio de plan de salud, a que se acepte un beneficio adicional; ni será válida la renuncia anticipada del afiliado a tales beneficios, sea al momento de incorporarse a la ISAPRE o al cambiarse de plan de salud.

Corresponderá a la Superintendencia fiscalizar el debido otorgamiento de los beneficios de que trata este artículo.”.

Teniendo en vista el debate habido la discutir la indicación Nº 17, que incide en las mismas materias que ésta, el Ejecutivo reformuló la redacción de su propuesta, procurando abarcar todas las ideas vertidas y hacerse cargo de los reparos surgidos. Ese texto es el siguiente:

“Artículo ....- Las Instituciones podrán pactar beneficios adicionales al plan complementario de salud, a un mismo valor para todos los que contraten idénticos beneficios. En estos casos, no regirá lo dispuesto en los artículos 38, 38 bis y 38 ter de esta ley.

Para tales efectos, dichos beneficios deberán ser ofrecidos a todas las personas adscritas a la ISAPRE y a los nuevos contratantes.

Los beneficios adicionales deberán otorgarse, al menos, por un año por cada beneficiario que lo pacte, independientemente de la anualidad del contrato y deberá establecerse claramente la forma en que el precio se modificará.

Transcurrido un año de vigencia, el beneficiario que hubiere convenido un beneficio adicional podrá renunciar a él en cualquier momento.

No podrá supeditarse la afiliación o incorporación de algún beneficiario ni el cambio de plan de salud, a que se acepte un beneficio adicional.

Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, los afiliados estarán obligados a contratar el beneficio adicional que consista en una cobertura financiera del 100% del gasto cuando, previamente, se hayan efectuado copagos cuya suma sea superior a un determinado monto y que sean distintas a la Cobertura Financiera Adicional de la ley N° 19.966.

Corresponderá a la Superintendencia fiscalizar el debido otorgamiento de los beneficios de que trata este artículo.”.

Como tampoco esta nueva enunciación concitó el apoyo suficiente, en definitiva se acordó consignar un precepto, al que corresponderá el número 33 quáter, que dispone que todo beneficio otorgado por una Institución de Salud Previsional, que no sea de los comprendidos en las Garantías Explícitas en Salud, deberá ser incluido en el Plan de Salud Complementario.

- Acordado por unanimidad, por los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Espina y Ruiz-Esquide. En consecuencia, las indicaciones Nºs 30 y 31 se dieron por rechazadas, con la misma votación.

Nº 10)

Este numeral agrega, en el inciso segundo del artículo 34, una referencia al artículo 38 bis, el que, por lo tanto, también será aplicable a los contratos celebrados entre Instituciones de Salud Previsional y personas que no hagan cotizaciones previsionales. El mencionado artículo 38 bis, que este mismo proyecto viene agregando a la ley Nº 18.933, fija reglas para el cambio de los precios base del plan de salud.

La indicación Nº 32, del Presidente de la República, incluye, además, una referencia al artículo 38 ter, que regula las tablas de factores que se aplican a los precios base, para determinar el precio del plan de salud.

- Fue aprobada por unanimidad, por los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Ruiz-Esquide y Viera-Gallo.

Nº 11)

Introduce diversas modificaciones al artículo 35 de la ley Nº 18.933.

El citado artículo 35 impone a las Instituciones de Salud Previsional la obligación de otorgar a sus beneficiarios, en cumplimiento de las normas establecidas en la ley N° 18.469, el examen de medicina preventiva, protección de la mujer durante el embarazo y hasta el sexto mes del nacimiento del hijo y del niño hasta los seis años, así como el pago de los subsidios que correspondan.

El inciso segundo consagra el derecho del cotizante a reclamar, por escrito y fundadamente, ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez correspondiente, cuando considere que lo obtenido por concepto de las prestaciones pecuniarias a que se refiere el inciso anterior es inferior a lo establecido en la ley N° 18.469.

El inciso tercero precisa el procedimiento del reclamo, indicando que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez conocerá de éste en única instancia, previo informe de la Institución reclamada, que deberá evacuarlo dentro de los tres primeros días hábiles siguientes al requerimiento.

El inciso cuarto agrega que la Comisión deberá resolver el reclamo, con o sin informe de la reclamada, en el término de diez días hábiles, contado desde la fecha de presentación del mismo. En su resolución, la Comisión determinará el plazo, las condiciones y modalidades para su cumplimiento.

El inciso quinto concluye señalando que, de no cumplir la Institución de Salud Previsional lo resuelto, asiste al cotizante el derecho de solicitar el pago a la Superintendencia, con cargo a la garantía a que se refiere el artículo 26, hasta el monto del subsidio adeudado. En tal caso, la Institución deberá completar la garantía, sin perjuicio de la multa que se le imponga.

Las modificaciones que introduce el número 11) a este artículo, organizadas en cuatro literales, sustituyen las referencias a la "Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez”, por otra a la "Superintendencia de Seguridad Social"; reemplazan la palabra "Comisión" por "Superintendencia" y puntualiza que la mención del inciso quinto es a la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional.

La indicación Nº 33, del Presidente de la República, propone su supresión.

El Fiscal de la Superintendencia, don Ulises Nancuante, explicó que ésta y varias otras indicaciones eliminan del presente proyecto de ley todo lo relativo a licencias médicas, porque esa materia se trata en otra iniciativa legal, en actual tramitación en el Congreso Nacional.

- Se aprobó por unanimidad, por los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Espina, Ruiz-Esquide y Viera-Gallo.

Nº 12)

Modifica el artículo 37, que regula las licencias médicas que constituyan antecedente para el ejercicio de derechos o la obtención de beneficios legales que deban ser financiados por la Institución de Salud Previsional.

Este numeral sustituye, en el inciso tercero de dicho artículo, la referencia a la “Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez correspondiente” por otra a la “Superintendencia de Seguridad Social, en única instancia”.

La indicación Nº 34, del Presidente de la República, propone suprimirlo, por los motivos ya consignados.

La indicación Nº 35, del Honorable Senador señor Viera-Gallo, propone reemplazarlo por el siguiente:

“12) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 37:

a) En su inciso primero, elimínase la frase “y ser autorizadas por la institución de salud previsional respectiva”.

b) En su inciso segundo, reemplázase la frase “deberá autorizar” por “podrá impugnar” y la palabra “tres” por “quince”.

c) En su inciso tercero, reemplázanse las frases “rechaza o modifica” por “impugna”, “el cotizante podrá” por “deberá”, "Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez correspondiente” por “Superintendencia de Seguridad Social” y “haya autorizado” por “no haya impugnado”.”.

- La indicación Nº 34 fue aprobada con la misma votación unánime que la anterior, y la Nº 35 fue retirada por su autor.

Nº 13)

Este numeral introduce enmiendas en el artículo 38 de la ley 18.933, que dispone que los contratos de salud deberán pactarse por tiempo indefinido y no podrán dejarse sin efecto durante su vigencia, sino por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o por mutuo acuerdo. Agrega que la Institución de Salud Previsional deberá ofrecer un nuevo plan, si ello es requerido por el afiliado y se fundamenta en alguna de las causales que indica, a saber, cesantía, variación permanente de la cotización legal o de la composición del grupo familiar del cotizante.

El inciso segundo permite al afiliado desahuciar el contrato, una vez transcurrido un año de vigencia y lo faculta también para renunciar el derecho a desahuciar, por un lapso determinado.

El inciso tercero de este artículo, que es objeto de las modificaciones propuestas por el número 13) del artículo 1º del proyecto en informe, regula la revisión anual, por parte de la Institución de Salud Previsional, de los contratos de salud con sus afiliados, oportunidad en la cual se pueden adecuar precios, prestaciones convenidas y la naturaleza y el monto de los beneficios, ajustándose a condiciones generales que no signifiquen discriminación entre los afiliados de un mismo plan, excepto en lo que se refiere a las condiciones particulares pactadas con cada uno de ellos al momento de su afiliación.

Agrega que, en caso de incumplimiento de esta norma, el contrato se entenderá vigente en las mismas condiciones generales, sin perjuicio de las demás sanciones que se puedan aplicar. La adecuación propuesta deberá ser comunicada al afectado mediante carta certificada con, a lo menos, dos meses de anticipación al vencimiento del período. En tales circunstancias, el afiliado podrá aceptar el contrato con las adecuaciones propuestas por la Institución de Salud Previsional y, en el evento de que nada diga, se entenderá que acepta las condiciones propuestas por la Institución. En caso de que no las acepte, la Institución de Salud Previsional deberá ofrecerle otros planes de salud alternativos, en condiciones equivalentes, pudiendo el afiliado aceptar alguno de ellos, o bien desafiliarse.

El inciso cuarto otorga al afiliado un recurso ante la Superintendencia, si estima que los planes ofrecidos no son equivalentes.

El inciso quinto dispone que el nuevo precio del plan debe mantener la relación por sexo y edad establecida en el contrato original, sobre la base de la edad del beneficiario a la época de la renovación, con la lista de precios vigente para el plan.

El resto de los incisos aluden a aspectos que no fueron materia de indicación ni de discusión.

Las modificaciones contenidas en el número 13) aprobado en general han sido estructuradas en los siguientes tres literales:

a) Reemplaza la primera parte del inciso tercero, relativa a los ajustes anuales de los contratos de salud, por lo siguiente:

“Sin perjuicio de las adecuaciones que deban experimentar los planes de salud en virtud de las modificaciones que se introduzcan al Régimen de Garantías de Salud, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 33 bis, en la oportunidad en que se modifique, mediante decreto supremo el referido Régimen, las instituciones podrán revisar los contratos de salud pudiendo sólo modificar el precio del plan complementario con las limitaciones que establece el artículo 38 bis, a condiciones generales que no importen discriminación entre los afiliados de un mismo plan.”.

b) Intercala las palabras "de precios" entre los términos: “con las adecuaciones” y “propuestas por la ISAPRE”, y entre las expresiones “condiciones equivalentes” y "pudiendo el afiliado”.

c) Incorpora la siguiente oración final: “Las modificaciones de los beneficios contractuales solo podrán efectuarse por mutuo acuerdo de las partes.”.

En este numeral inciden las indicaciones Nºs 36 a 41.

La indicación Nº 36, del Presidente de la República, propone sustituir el número 13) por el siguiente:

“13)Modifícase el artículo 38, del siguiente modo:

a) Sustitúyese el inciso tercero por los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:

“Anualmente, en el mes de suscripción del contrato, las Instituciones podrán revisar los contratos de salud, pudiendo sólo modificar el precio base del plan, con las limitaciones a que se refiere el artículo 38 bis, a condiciones generales que no importen discriminación entre los afiliados de un mismo plan. Las revisiones no podrán tener en consideración el estado de salud del afiliado y beneficiario. Estas condiciones generales deberán ser las mismas que se estén ofreciendo a esa fecha a los nuevos contratantes en el respectivo plan. La infracción a esta disposición dará lugar a que el contrato se entienda vigente en las mismas condiciones generales, sin perjuicio de las demás sanciones que se puedan aplicar. La adecuación propuesta deberá ser comunicada al afectado mediante carta certificada expedida con, a lo menos, tres meses de anticipación al vencimiento del período. En tales circunstancias, el afiliado podrá aceptar el contrato con la adecuación de precio propuesta por la ISAPRE; y en el evento de que nada diga, se entenderá que acepta la propuesta de la Institución. En la misma oportunidad y forma en que se comunique la adecuación, la ISAPRE deberá ofrecer uno o más planes alternativos cuyo precio base sea equivalente al vigente; se deberán ofrecer idénticas alternativas a todos los afiliados del plan cuyo precio se adecua, los que, en caso de rechazar la adecuación, podrán aceptar alguno de los planes alternativos que se le ofrezcan o bien desafiliarse de la ISAPRE. No se permitirá el ofrecimiento selectivo de planes alternativos distintos a los que se incluyan en la carta; si una ISAPRE así lo hiciere, será sancionada con multa y estará obligada a ofrecer dichos planes a todos los afiliados al plan de salud de que se trate.

Las modificaciones de los beneficios contractuales sólo podrán efectuarse por mutuo acuerdo de las partes y darán origen a la suscripción de un nuevo plan de salud de entre los que se encuentre comercializando la ISAPRE.”.

b) Suprímese el actual inciso quinto.

c) Agrégase, en el inciso final, antes del punto final (.), la siguiente frase: “dentro de los tres meses siguientes contados desde aquél en que no se haya pagado la cotización”.

d) Agréganse los siguientes incisos nuevos:

“Igual plazo tendrá la ISAPRE para informar del no pago de la cotización y de sus posibles consecuencias, respecto de sus afiliados trabajadores independientes y cotizantes voluntarios.

El incumplimiento de la obligación señalada en los dos incisos precedentes, será sancionado por la Superintendencia con multa en los términos del artículo 45 de esta ley. En caso de trabajadores independientes, cotizantes voluntarios o trabajadores que, habiendo sido dependientes, se encuentren en situación de cesantía, la falta de notificación oportuna, además, impedirá a la ISAPRE para poner término al contrato por no pago de la cotización ni para cobrar intereses, reajustes y multas.”.”.

La indicación Nº 37, del Honorable Senador señor Viera-Gallo, procura reemplazar el encabezamiento del número 13), por el siguiente:

“13) Modifícase el artículo 38 de la siguiente forma:”.

La indicación Nº 38, del Honorable Senador señor Viera-Gallo, propone consultar, como letra a), la siguiente, nueva:

“a) En su inciso segundo, agréganse en su parte final, entre la coma que sucede a “determinado” y la palabra ”durante”, la frase “que no podrá exceder los tres años,” y, a continuación del punto aparte que sigue a “desahuciarlo”, la oración “Lo anterior sólo tendrá lugar respecto de planes tipo cuyos aranceles, copagos, limitaciones y precios fueran aprobados por la Superintendencia, una vez comprobado que se ajustan a valores, cobertura y condiciones promedios del mercado y que no incluyen cláusulas que lesionen los derechos de los usuarios.”.”.

La indicación Nº 39, del Honorable Senador señor Viera-Gallo, plantea intercalar, en el encabezamiento del literal a), a continuación de las palabras “primera parte”, la frase “de su inciso tercero”.

La indicación Nº 40, del Honorable Senador señor Viera-Gallo, sugiere intercalar, en el encabezamiento del literal b), a continuación de la palabra “Intercálase”, la frase “en su inciso tercero”.

La indicación Nº 41, del Honorable Senador señor Viera-Gallo, propone intercalar, en el literal e), a continuación de la expresión “oración final”, la frase “a su inciso tercero”.

El señor Superintendente destacó que la indicación Nº 36 antes transcrita, al permitir que en la adecuación de los contratos únicamente se pueda proponer un cambio del precio, y no de los beneficios, y al imponer que la oferta se haga extensiva a todos quienes se encuentren afiliados a un plan determinado, incentiva la aplicación de una política solidaria en este aspecto y restringe la posibilidad de discriminar entre los afiliados según el mayor o menor riesgo en salud que presenten. La regulación del procedimiento se extrae de la que la Superintendencia ha establecido mediante Circulares, para consagrarla legalmente.

El señor Fiscal de la Superintendencia hizo presente a la Comisión que, hasta 1995, las Instituciones de Salud Previsional adecuaban los precios sin ofrecer planes alternativos equivalentes a al que expiraba. Informó que se han detectado casos de abuso, en que se ofrece rebajar el precio a los cotizantes de menor riesgo en salud y otros en que el alza es de un 100% o superior.

El señor Ministro de Salud agregó que la indicación está basada en la evidencia recogida por la Superintendencia y que ella busca aportar mayor transparencia al funcionamiento del sistema privado de salud, de modo que los usuarios tengan de él la mejor percepción posible.

La Comisión consideró confusa la redacción de la indicación Nº 36, en varios aspectos.

En primer lugar, se destacó que no es posible a la Institución de Salud Previsional ofrecer planes alternativos de un precio equivalente al vigente, tratándose del plan mínimo que ella ofrece al público, por lo que se decidió exceptuar tal situación.

En segundo lugar, acogiendo una proposición de la Honorable Senadora señora Matthei, se reemplazó la oración final del nuevo inciso tercero, por una que dispone que sólo podrán ofrecerse planes que estén disponibles para todos los afiliados y el precio deberá corresponder al precio base modificado por las tablas de riesgo según edad y sexo correspondientes.

En tercer lugar, se perfeccionó la redacción del nuevo inciso cuarto, en virtud del cual, sin perjuicio de las limitaciones que el inciso tercero fija al proceso de adecuación de los planes, las partes podrán hacer cambios en los beneficios contractuales, debiendo para ello convenir un nuevo plan de salud, de aquellos que la Institución de Salud Previsional esté comercializando.

- Los cambios en la letra a) de de la indicación Nº 36, que pasó a ser letra b), fueron aprobados unánimemente por los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger y Viera-Gallo.

La letra b) de la indicación, cuyo contenido es el mismo que el del número 14) del artículo 1º del proyecto, suprime el inciso quinto del artículo 38, que dice relación con las tablas de factores, porque sus disposiciones están recogidas en los nuevos artículos 38 bis y 38 ter que se verán más adelante.

- La letra b) se aprobó por unanimidad, por los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Espina, Ruiz-Esquide y Viera-Gallo.

Como se recordará, la letra c) de la indicación

Nº 36 fija a la Institución de Salud Previsional un plazo fatal de tres meses para informar al afiliado que el empleador o el pagador de la pensión, en su caso, no ha enterado la cotización.

- Se aprobó por unanimidad, por los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Ruiz-Esquide y Viera-Gallo.

La letra d) incorpora dos incisos finales, nuevos: uno que fija plazo a la Institución de Salud Previsional para informar del no pago de cotizaciones a los afiliados que son trabajadores independientes y a las cotizantes voluntarios, y otro que sanciona la falta de estos avisos con multa y, además, impide a la Institución poner término al contrato por no pago de la cotización y cobrar intereses reajuste y multas, en los casos que indica.

- Se aprobó con la misma votación que la anterior, con enmiendas formales menores.

- Las indicaciones Nºs 37, 39, 40 y 41 fueron retiradas por su autor, en vista de los acuerdos que se alcanzaron en torno a esta materia.

Respecto de la indicación Nº 38, su autor, el Honorable Senador señor Viera-Gallo, expresó que ella fija un plazo máximo de tres años a la renuncia que puede hacer el afiliado a su derecho a desahuciar el contrato de salud con plazo determinado superior a un año, y suma un requisito para pactar esa convención, cual es, que el respectivo plan, sus aranceles, copagos, limitaciones y precios estén aprobados por la Superintendencia.

La Comisión acordó aprobarla, incorporándola como nueva letra a) del número 13), sustituyendo la aprobación de la Superintendencia por el simple registro en ella y eliminando la oración final, sobre determinadas verificaciones de las características del plan que debía hacer la Superintendencia. Así fue acordado por unanimidad, por los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Ruiz-Esquide y Viera-Gallo.

Sin embargo, más adelante, al considerar las indicaciones Nºs 43 y 44 y al resolver sobre el texto que, en definitiva, se propone como artículo 38 bis, se volvió sobre el inciso segundo del artículo 38 de la Ley de Isapres y se acordó eliminar del mismo la oración final, en la que incidía la indicación del Honorable Senador señor Viera-Gallo.

- Como consecuencia de lo anterior, la Comisión acordó, por unanimidad de sus integrantes, rechazar la indicación Nº 38.

Nº 14)

Este numeral suprime el inciso quinto del artículo 38, pasando los actuales incisos sexto a décimo, a ser quinto a noveno, respectivamente.

El inciso que el proyecto propone suprimir dispone que, sin perjuicio de la libertad de las Instituciones de Salud Previsional para adecuar el precio y de su obligación de no discriminar en los términos señalados en el inciso tercero, el nuevo valor que se cobre al momento de la renovación deberá mantener la relación de precios por sexo y edad que hubiere sido establecida en el contrato original, usando como base de cálculo la edad del beneficiario a esa época, con la lista de precios vigentes en la Institución para el plan en que actualmente se encuentre.

La indicación Nº 42, del Presidente de la República, propone su supresión.

El señor Fiscal de la Superintendencia reiteró que las disposiciones de este inciso, que procuran evitar la discriminación por sexo y edad, están recogidas en los nuevos artículos 38 bis y 38 ter que se proponen más adelante en varias indicaciones.

- Se aprobó por unanimidad, por los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger y Ruiz-Esquide.

Nº 15)

Este numeral agrega un artículo 38 bis, nuevo, que recoge las normas del inciso quinto del artículo 38, que el numeral anterior propone eliminar.

En efecto, el artículo 38 bis reproduce el inciso quinto e impone a las Instituciones de Salud Previsional, además, la obligación de informar anualmente a la Superintendencia, antes del 31 de octubre, el porcentaje de los incrementos de los precios de sus planes de salud que aplicarán el año siguiente. Dichos incrementos, para un plan específico o para un contrato de salud específico, no podrán exceder en más de un 30% el índice de aplicación general a que se refiere la letra l) del artículo 2° de esta ley [2].

En este numeral inciden las indicaciones Nºs 43 y 44.

La indicación Nº 43, del Presidente de la República, propone reemplazar este numeral por el siguiente:

“15) Agréganse, a continuación del artículo 38, los siguientes artículos 38 bis y 38 ter, nuevos:

“Artículo 38 bis.- La libertad de las ISAPRES para cambiar los precios base del plan de salud en los términos del inciso tercero del artículo 38 de esta ley, se sujetará a las siguientes reglas:

1.- Antes del 31 de marzo de cada año, las ISAPRES deberán informar a la Superintendencia el precio base de cada uno de los planes de salud que se encuentren vigentes al mes de enero del año en curso y sus respectivas carteras a esa fecha.

2.- La variación en el precio base para todos aquellos contratos cuya anualidad se cumpla entre los meses de julio del año en curso y junio del año siguiente, no podrá exceder en más de un 30% el porcentaje de variación del precio base promedio ponderado de todos los planes de salud vigentes a enero del año en curso, respecto del precio promedio ponderado en la anualidad anterior. El precio promedio ponderado en cada caso se calculará sumando los precios de cada plan vigente, incluidos aquéllos que no hayan cambiado sus precios o no hayan estado vigentes en el periodo anterior, ponderados por el porcentaje de participación de su cartera respectiva en el total de beneficiarios de la ISAPRE. En ambos casos se considerará la cartera vigente al mes de enero del año en curso.

Corresponderá a la Superintendencia fiscalizar el cumplimiento de esta norma, pudiendo dejar sin efecto alzas de precios que no se ajusten a lo señalado precedentemente, sin perjuicio de aplicar las sanciones que estime pertinentes.

Artículo 38 ter.- Para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la ISAPRE por el plan de salud, la Institución deberá aplicar a los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla de factores.

La Superintendencia fijará, mediante instrucciones de general aplicación, la estructura de las tablas de factores, estableciendo los tipos de beneficiarios, según sexo y condición de cotizante o carga, y los rangos de edad que se deban utilizar.

Cada rango de edad que fije la Superintendencia en las instrucciones señaladas en el inciso precedente, se sujetarán a las siguientes reglas:

1.- El primer tramo comenzará desde el nacimiento y se extenderá hasta menos de dos años de edad;

2.- Los siguientes tramos desde los dos años de edad y hasta menos de ochenta años de edad, comprenderán un mínimo de tres años y un máximo de cinco años;

3.- La Superintendencia fijará, desde los ochenta años de edad, el o los tramos que correspondan.

4.- En el caso de las mujeres, el factor más alto no podrá ser 9 veces superior al más bajo.

5.- En el caso de los hombres, el factor más alto no podrá ser 14 veces superior al más bajo.

6.- En cada tramo, el factor que corresponda a la carga no podrá ser superior al factor que corresponda al cotizante.

En el marco de lo señalado en el inciso precedente, las ISAPRES serán libres para determinar los factores de cada tabla que empleen. En todo caso, la tabla de un determinado plan de salud no podrá variar para los beneficiarios mientras se encuentren adscritos al mismo, ni podrá alterarse para quienes se incorporen a él, a menos que la modificación consista en disminuir de forma permanente los factores, total o parcialmente, lo que requerirá autorización previa de la Superintendencia; dicha disminución se hará aplicable a todos los planes de salud que utilicen esa tabla.

Cada plan de salud sólo podrá tener incorporada una tabla de factores. Las ISAPRES no podrán establecer más de dos tablas de factores para la totalidad de los planes de salud que se encuentren en comercialización.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, las ISAPRES podrán establecer nuevas tablas cada cinco años contados desde las últimas informadas a la Superintendencia, manteniéndose vigentes las anteriores en los planes de salud que las hayan incorporado.

Las ISAPRES estarán obligadas a aplicar desde el mes en que se cumpla la anualidad, de conformidad a la respectiva tabla, la reducción de factor que corresponda a un beneficiario en razón de su edad.

No obstante, para que opere el aumento de factor que corresponda aplicar a un beneficiario en razón de su edad, dicho aumento deberá ser notificado por la ISAPRE al cotizante respectivo, mediante carta certificada expedida en la misma oportunidad a que se refiere el inciso tercero del artículo 38.

Con todo, las ISAPRES podrán retrasar total o parcialmente, y por el período que deseen, el que en todo caso deberá ser informado claramente al respectivo cotizante, el alza de factor que fuere procedente de conformidad a la respectiva tabla y en razón de la edad de aquél. Este retraso deberá ser aplicado en forma igualitaria a todos los planes de salud que utilicen la misma tabla de factores.”.”.

La indicación Nº 44, de los Honorables Senadores señora Matthei y señor Espina, propone reemplazarlo por el siguiente:

“15) Incorpórase el siguiente artículo 38 bis nuevo:

“Artículo 38 bis.- La libertad de las ISAPRES para cambiar los precios base de sus planes de salud, de acuerdo a lo señalado en el inciso tercero del artículo 38 de esta ley, se sujetará a las siguientes reglas:

1ª.- Antes del 31 de marzo de cada año, las instituciones deberán informar a la Superintendencia el porcentaje promedio de las variaciones de los precios base de sus planes complementarios a las Garantías Explícitas en Salud, el que será equivalente al cambio del precio base de cada uno de ellos ponderado por el tamaño relativo de su cartera de afiliados y beneficiarios, en todos aquellos contratos cuya anualidad se cumpla entre los meses de julio del año en curso y junio del año siguiente. Se considerarán para estos efectos sólo los precios base que hayan sufrido cambio en el período señalado.

2ª.- El incremento del precio base para un plan complementario específico, no podrá exceder en más de un 30% el porcentaje promedio de variación de precios base informado por la respectiva ISAPRE.”.”.

Los representantes del Ejecutivo fundamentaron su propuesta en los siguientes términos.

Se desea mejorar la capacidad de los afiliados para informarse y comparar planes, limitar la dispersión del alza de precio de los planes y solidarizar tales alzas, proteger a los usuarios cautivos por edad y por preexistencias, para quienes el mercado no opera. La autorregulación de la industria es loable pero no es suficiente, porque no alcanza a la totalidad de los agentes, lo que justifica la intervención del legislador regulando esos espacios.

Se pretende impedir que se vulnere la libre competencia reajustando selectivamente los precios de los planes, sobre la base del riesgo de salud de las personas, provocando lo que se ha denominado el “descreme” del mercado.

La propuesta está construida incluyendo en la fórmula de cálculo la totalidad de los planes vigentes, suban o no sus precios, se basa en los precios efectivamente cobrados en el año anterior y fija una banda de 30% sobre el promedio de esos precios, límite más allá del cual no está permitido alzarlos. La expresión de los precios en unidades de fomento tiene por finalidad absorber el impacto distorsionador de la inflación.

Los personeros de la Asociación de Clínicas y Prestadores Privados observaron que la norma en análisis no sería necesaria si el mercado de la salud privada no estuviera tan concentrado, pues la mejor garantía para los usuarios es una libre competencia.

Los representantes de la Asociación de Instituciones de Salud Previsional manifestaron su acuerdo en general con la indicación, pero argumentaron que ella produce subsidios cruzados porque el método de cálculo del mecanismo regulador del alza de los precios está equivocado. Explicó que la base para establecer un índice de precios no debe ser variable. La inclusión de los planes nuevos y de los que no cambian de precio incidirá negativamente, en el sentido de que frenará la oferta de productos nuevos y obligará a alzar el precio de planes que no deberían subir.

La Honorable Senadora señora Matthei coincidió con lo anterior y destacó que el precio de los planes puede variar en función de la calidad del servicio, de la incorporación de tecnología o de factores como la hotelería de las clínicas. Instó a calcular el alza sobre los precios de planes que efectivamente suben, tal como lo hace la indicación Nº 44, de la que es coautora.

Señaló que sería un error combinar en la fórmula los cambios producto del incremento de los costos con los precios de planes nuevos, que ofrecen un producto de mayor calidad, porque éstos no suponen un alza.

El Honorable Senador señor Boeninger concordó en que no debe impedirse a la industria ofrecer en el mercado nuevos productos, de mejor calidad y manifestó que debe buscarse una fórmula que haga esto posible y, a la vez, establezca una banda de precios de los planes de salud para evitar la dispersión de los mismos, con el consiguiente efecto discriminatorio respecto de usuarios desprotegidos.

El Honorable Senador señor Ruiz-Esquide declaró que el modelo de salud que practican las Instituciones de Salud Previsional entra en conflicto con la equidad y que no es fácil hacer compatible la economía de mercado con los imperativos éticos y sanitarios que deben primar en la materia.

En vista del giro del debate, la Superintendencia trajo una nueva redacción de los artículos 38 bis y 38 ter. Se indicó a la Comisión que ella excluye a los planes nuevos de la fórmula de cálculo del límite que se señala al alza de los precios de los planes, y fija una banda de no más del 30% del promedio ponderado de la variación porcentual de todos los planes vigentes de la respectiva Institución de Salud Previsional en el año anterior o no más del 40% del promedio ponderado de la variación porcentual de todos los planes vigentes del sistema, en el mismo período de tiempo. Las Instituciones no podrán ofrecer rebajas del precio base al suscribir un contrato, ni al pactar un plan nuevo con un afiliado, ni al adecuar un plan.

Los voceros de la Asociación de Instituciones de Salud Previsional manifestaron que la alternativa en comento se basa, igual que la redacción original, en los precios históricos, lo que no permite a las Instituciones decidir libremente el porcentaje de ajuste de sus precios, sobre bases objetivas determinadas por sus costos y dentro de un rango determinado por el promedio de variación de sus planes.

La Honorable Senadora señora Matthei expresó que el precepto que se apruebe debe evitar que las Instituciones de Salud Previsional concentren determinados grupos de personas en determinados planes de salud, basadas en su mayor o menor riesgo en salud, forzando a los afiliados cautivos a migrar al sistema público.

El texto que ahora se propone, agregó, es simplemente un instrumento de control de precios y, por lo tanto, resulta inaceptable, porque no se basa en los precios actuales sino en su promedio histórico.

La Superintendencia planteó una nueva formulación del artículo 38 bis, en los siguientes términos:

“Artículo 38 bis.- La libertad de las Instituciones de Salud Previsional para cambiar los precios base de los planes de salud en los términos del inciso tercero del artículo 38 de esta ley, se sujetará a las siguientes reglas:

1.- Antes del 31 de marzo de cada año, las Isapres deberán informar a la Superintendencia el precio base, expresado en unidades de fomento, de cada uno de los planes de salud que se encuentren vigentes al mes de enero del año en curso y sus respectivas carteras a esa fecha.

Para expresar en unidades de fomento los precios base de los planes de salud que se encuentren establecidos en moneda de curso legal, las Instituciones de Salud Previsional utilizarán el valor que dicha unidad monetaria tenga al 31 de diciembre del año anterior.

2.- En dicha oportunidad, también deberán informar la variación que experimentará el precio base de todos y cada uno de los contratos cuya anualidad se cumpla entre los meses de julio del año en curso y junio del año siguiente. Dichas variaciones no podrán ser superiores a 1,3 veces el promedio ponderado de las variaciones porcentuales de precios base informadas por la respectiva Institución de Salud Previsional, ni inferiores a 0,7 veces dicho promedio.

El promedio ponderado de las variaciones porcentuales de precio base se calculará sumando las variaciones de precio de cada uno de los planes cuya anualidad se cumpla en los meses señalados en el párrafo anterior, ponderadas por el porcentaje de participación de su cartera respectiva en la suma total de beneficiarios de estos contratos. En ambos casos, se considerará la cartera vigente al mes de enero del año en curso.

3.- Asimismo, la variación anual de los precios base de los planes creados entre febrero y junio del año en curso, ambos meses inclusive, deberá ajustarse a la regla indicada en el párrafo primero del numeral 2 precedente, al cumplirse la anualidad respectiva.

4.- La Institución de Salud Previsional podrá optar por no ajustar los precios base de aquellos planes de salud en donde el límite inferior de la variación, a que alude el numeral 2, es igual o inferior a 2%. Dicha opción deberá ser comunicada a la Superintendencia en la misma oportunidad a que alude el numeral 1 de este artículo.

5.- En ningún caso las Isapres podrán ofrecer rebajas o disminuciones respecto del precio base del plan de que se trate informado a la Superintendencia, a los afiliados vigentes o a los nuevos contratantes de ese plan.

6.- Se prohíbe ofrecer o pactar planes alternativos con menos de un año de comercialización o que, cumpliendo con la vigencia indicada, no tengan personas adscritas, a los afiliados o beneficiarios cuya anualidad se cumpla en el período indicado en el numeral 2. La misma prohibición se aplicará cuando se ponga término al contrato y la persona se afilie nuevamente en la misma Institución de Salud Previsional.

Corresponderá a la Superintendencia fiscalizar el cumplimiento de esta norma, pudiendo dejar sin efecto alzas de precios que no se ajusten a lo señalado precedentemente, sin perjuicio de aplicar las sanciones que estime pertinentes, todo lo cual será informado al público en general, mediante publicaciones en diarios de circulación nacional, medios electrónicos u otros que se determine.

Lo señalado en los incisos precedentes no será aplicable a los contratos de salud previsional cuyo precio se encuentre expresado en un porcentaje equivalente a la cotización legal.”.

Como complemento de esta nueva redacción, la Superintendencia propuso eliminar, del segundo inciso del artículo 38, la oración “Con todo, las partes podrán pactar la mantención del contrato de salud por un tiempo determinado, durante el cual el afiliado no podrá ejercer su derecho a desahuciarlo.”.

La mayoría de la Comisión estuvo de acuerdo con estas últimas proposiciones, excepto el Honorable Senador señor Ruiz-Esquide, quien consideró que el planteamiento original era más beneficioso para los afiliados.

- La indicación Nº 43 se aprobó, en lo que atañe al artículo 38 bis, con las enmiendas consignadas en el texto recién transcrito, así como la modificación del artículo 38, por cuatro votos, de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Espina y Viera-Gallo, contra uno, del Honorable Senador señor Ruiz-Esquide.

Sobre el artículo 38 ter propuesto en la indicación Nº 43, el señor Superintendente explicó que en diciembre de 2003 existían más de 2.440 tablas de factores por sexo y edad, lo que hace posible que las Instituciones de Salud Previsional apliquen políticas de nichos, en desmedro de la solidaridad. Se busca reducirlas a una tabla por cada plan y a no más de dos para todos los planes que comercialice cada Institución.

Acerca de la relación máxima establecida entre el factor mínimo y el máximo de cada tabla en las reglas 4 y 5 del inciso tercero, manifestó que esas cifras están basadas en el análisis de los costos reales que para las Instituciones de Salud Previsional significan sus usuarios diferenciados por sexo, extraídas de los datos recogidos entre 2001 y 2003, y están en estrecha correspondencia con las que se practican en las tablas de otros países. Precisó que esas disposiciones determinan que el factor máximo de una determinada tabla no puede ser más de 9 veces el factor mínimo de la misma, en el caso de las mujeres, y de 14 veces, en el caso de los hombres.

Los Honorables Senadores señora Matthei y señor Boeninger hicieron presente la inconveniencia de petrificar en la ley cuestiones de hecho que normalmente deben tender a variar en el tiempo. Propusieron que esas relaciones tengan una duración de diez años, pues se trata de rangos que no cambiarán en tiempos cortos, al cabo de los cuales la Superintendencia pueda actualizarlas, si los datos objetivos observados así lo determinan.

La Comisión así lo acordó, refundiendo ambas reglas en una sola y agregando un artículo transitorio que fija las relaciones para el primer decenio. Además, introdujo otras enmiendas menores en el precepto, de carácter formal.

- La indicación Nº 43 se aprobó, en lo atingente al artículo 38 ter y con las enmiendas reseñadas, por unanimidad de los presentes, los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Ríos y Ruiz-Esquide.

- En vista de lo anterior, la indicación Nº 44 fue rechazada, con igual votación.

Nº 16)

Este numeral incide en el artículo 40 de la ley

Nº 18.933, que permite a la Institución de Salud Previsional poner término al contrato, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contractuales del cotizante, debiendo para ello comunicar a éste su decisión por escrito. Agrega que, en este caso, los beneficios mínimos garantizados en el artículo 35 seguirán siendo de cargo de la Institución, hasta el término del mes siguiente a la fecha de la comunicación o hasta el término de la incapacidad laboral, en caso de que el cotizante se encuentre en dicha situación y siempre que este plazo sea superior al antes indicado.

El inciso segundo del artículo 40 permite al cotizante elevar su reclamo a la Superintendencia, dentro del plazo de vigencia de los beneficios mínimos indicados en el inciso anterior, manteniéndose vigente el contrato hasta la resolución de la controversia.

El numeral 16) sustituye esta disposición por otra, del siguiente tenor:

“Artículo 40.- Cuando una de las partes incurra en un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales, la otra parte podrá poner término a la convención comunicando por escrito su decisión al contratante incumplidor. En todo caso, la Institución de Salud Previsional deberá seguir otorgando los beneficios contractuales hasta el término del mes siguiente a la fecha de su comunicación o hasta el término de la incapacidad laboral, en caso de que el cotizante se encuentre en dicha situación y siempre que este plazo sea superior al antes indicado. El cotizante, por su parte, estará obligado al pago de la cotización correspondiente.

El afectado podrá reclamar a la Superintendencia de esta decisión, dentro del plazo de otorgamiento de los beneficios a que se refiere el inciso anterior. El contrato de salud se mantendrá vigente en tanto la Superintendencia no resuelva el correspondiente reclamo.

Los derechos establecidos en esta ley a favor de los cotizantes y beneficiarios son irrenunciables. Será nula toda estipulación o acuerdo que transgredan los derechos de las personas en salud. Del mismo modo adolecerán de nulidad todos los actos, acuerdos o estipulaciones que tiendan a hacer impracticables los derechos y beneficios consagrados en la ley para los cotizantes y beneficiarios.

Se considerarán nulos los mandatos otorgados en los contratos de salud, en sus modificaciones o anexos, por el cotizante o sus beneficiarios, a las Instituciones que limiten o entorpezcan el ejercicio de los derechos consagrados en la ley.”.

En este numeral incide la indicación Nº 45, del Presidente de la República, que propone sustituir el artículo 40 propuesto por el siguiente:

“Artículo 40.- La institución sólo podrá poner término al contrato de salud cuando el cotizante incurra en alguno de los siguientes incumplimientos contractuales:

1.- Falsear o no entregar de manera fidedigna toda la información en la Declaración de Salud, en los términos del artículo 33 bis, salvo que el afiliado o beneficiario demuestren justa causa de error.

La simple omisión de una enfermedad preexistente no dará derecho a terminar el contrato, salvo que la ISAPRE demuestre que la omisión le causa perjuicios y que, de haber conocido dicha enfermedad, no habría contratado.

La facultad de la ISAPRE de poner término al contrato de salud, se entiende sin perjuicio de su derecho a aplicar la exclusión de cobertura de las prestaciones originadas por las enfermedades preexistentes no declaradas.

2.- No pago de cotizaciones por parte de los cotizantes voluntarios e independientes, tanto aquéllos que revistan tal calidad al afiliarse como los que la adquieran posteriormente por un cambio en su situación laboral. Para ejercer esta facultad, será indispensable haber comunicado el no pago de la cotización en los términos del inciso final del artículo 38.

3.- Obtener indebidamente o impetrar formalmente, para él o alguno de sus beneficiarios, beneficios que no les correspondan o sean mayores a los que procedan. Igual sanción se aplicará cuando se beneficie a un tercero ajeno al contrato.

4.- Omitir maliciosamente del contrato a algún familiar beneficiario de los indicados en las letras b) y c) del artículo 6° de la ley N° 18.469, con el fin de perjudicar a la ISAPRE .

Para ejercer la facultad establecida en el inciso precedente, la ISAPRE deberá comunicar por escrito tal decisión al cotizante, caso en el cual los beneficios, con excepción de las prestaciones derivadas de enfermedades preexistentes no declaradas, seguirán siendo de cargo de la institución hasta el término del mes siguiente a la fecha de su comunicación o hasta el término de la incapacidad laboral, en caso de que el cotizante se encuentre en dicha situación y siempre que este plazo sea superior al antes indicado. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra g) del artículo 33 de esta ley.

El cotizante podrá reclamar a la Superintendencia de esta decisión, dentro del plazo de vigencia de los beneficios indicados en el inciso anterior. Efectuado el reclamo, se mantendrá vigente el contrato hasta la resolución de éste, con excepción de las prestaciones derivadas de enfermedades preexistentes no declaradas.

Caducará el derecho de la ISAPRE a poner término al contrato si han transcurrido más de 90 días contados desde que tome conocimiento del hecho que motiva dicha terminación. Para estos efectos, en el caso de las enfermedades preexistentes, el plazo se contará desde el momento que la ISAPRE haya recibido los antecedentes clínicos que demuestren el carácter preexistente de la patología; en el caso del no pago de la cotización, desde los treinta días siguientes a la fecha en que comunicó la deuda en los términos del inciso final del artículo 38; en cuanto a la obtención indebida de beneficios, desde que a la ISAPRE le conste dicho acto; y la omisión de un familiar beneficiario, desde que la ISAPRE tome conocimiento de ella.”.

Se corrigió el orden de la frase inicial del número 3 del inciso primero de la indicación, para que responda a un orden lógico, en el sentido de que primero se impetra un beneficio y luego se lo obtiene.

Se objetó el término “maliciosamente”, en el número 4 del mismo inciso, por que fue estimado redundante con la frase final “con el fin de perjudicar a la ISAPRE”.

También mereció reparo, por parte de la Honorable Senadora señora Matthei, la frase del segundo inciso que prolonga la cobertura del contrato caducado “hasta el término de la incapacidad laboral”, porque con ello se puede dilatar largamente la expiración de la cobertura a un afiliado infractor.

Por último, se perfeccionó la redacción de la oración inicial del inciso cuarto, que fija un plazo de caducidad del derecho de la Institución de Salud Previsional a poner término al contrato de salud en los casos de infracción del mismo por parte del cotizante indicados en el artículo 40 propuesto.

La indicación Nº 45 se aprobó con modificaciones. El encabezado del inciso primero y los números 1, 2 y 3 del mismo, lo fueron por la unanimidad de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger y Ruiz-Esquide. El número 4 y los incisos segundo, tercero y cuarto, por la unanimidad de los anteriores, más el Honorable Senador señor Viera-Gallo, a excepción de la frase “o hasta el término de la incapacidad laboral”, del inciso segundo, que fue aprobada con los votos de los Honorables Senadores señores Boeninger, Ruiz-Esquide y Viera-Gallo y la abstención de la Honorable Senadora señora Matthei.

Nº 17)

Modifica el artículo 41 de la ley Nº 18.933, que preceptúa que los beneficios del contrato entre la Institución de Salud Previsional y el cotizante alcanzan a éste a y sus beneficiarios que causen asignación familiar o reúnan los requisitos para ello, Este numeral le intercala el siguiente inciso tercero:

"Con todo, en el evento que un familiar beneficiario adquiera la calidad jurídica de cotizante, podrá optar por permanecer en la Institución celebrando un contrato de acuerdo a lo establecido en esta ley. La Institución estará obligada a suscribir el respectivo contrato de salud previsional y a ofrecerle el plan de salud en actual comercialización, cuyo precio más se ajuste al monto de su cotización legal, sin que puedan imponérsele otras restricciones que las que ya se encontraren en curso, ni establecer la exigencia de una nueva declaración de salud.".

La indicación Nº 46, del Presidente de la República, propone reemplazar este inciso por el siguiente:

"Con todo, en el evento que un beneficiario adquiera la calidad jurídica de cotizante, podrá optar por permanecer en la Institución celebrando un contrato de acuerdo a lo establecido en esta ley. La Institución estará obligada a suscribir el respectivo contrato de salud previsional y a ofrecerle todos los planes de salud en actual comercialización, cuyo precio más se ajuste al monto de su cotización legal, sin que puedan imponérsele otras restricciones que las que ya se encontraren vigentes, ni establecer la exigencia de una nueva declaración de salud.".".

La Comisión la aprobó, con una enmienda que contrarresta el giro restrictivo que la norma impone a la oferta que debe hacer la Institución de Salud Previsional al beneficiario que deviene cotizante y especifica que la propuesta deberá comprender los planes que la Institución comercialice, sin exclusiones, especialmente aquellos cuyo precio se ajuste al monto de la cotización legal del afiliado.

- Con esa modificación, fue aprobada por unanimidad, por los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Ruiz-Esquide y Viera-Gallo.

Nº 18)

Incorpora un artículo 41 bis, nuevo, del siguiente tenor:

"Artículo 41 bis.- En el evento que el cotizante fallezca una vez transcurrido un año de vigencia ininterrumpida de los beneficios contractuales, la Institución de Salud Previsional estará obligada a mantener, respecto de los beneficiarios declarados por aquél, y por un período no inferior a un año contado desde su fallecimiento, todos los beneficios del contrato de salud vigente a la fecha en que se verificó tal circunstancia.

En todo caso, las personas indicadas precedentemente, podrán renunciar al mencionado beneficio, sin perjuicio de ejercer, en tal evento, la facultad que les otorga el inciso quinto de este artículo.

Cuando corresponda, las ISAPRES tendrán derecho a percibir las cotizaciones para salud provenientes de las pensiones y/o remuneraciones devengadas por los beneficiarios señalados en el inciso primero, durante el período en que rija el beneficio dispuesto en este artículo.

Vencido el plazo establecido en el contrato para la vigencia del beneficio dispuesto en este artículo, terminará, conjuntamente con éste, el contrato de salud suscrito por el cotizante fallecido.

Terminada la vigencia del beneficio por fallecimiento del cotizante, la Institución estará obligada a ofrecer al beneficiario que así lo requiera, un plan de salud en actual comercialización, cuyo precio más se ajuste al monto de la última cotización enterada por él en la Institución. En el evento que el requirente no hubiere devengado pensión o remuneración durante la vigencia del beneficio, la obligación se entenderá cumplida, ofreciéndole un plan cuyo precio más se ajuste al monto de la última cotización enterada en la Institución por el cotizante fallecido. De aceptar las condiciones ofrecidas, el beneficiario tendrá derecho a incorporarse a la Institución de Salud Previsional, suscribiendo con ésta el respectivo contrato de salud.

Los contratos que se suscriban en virtud de esta disposición, quedarán sujetos a las limitaciones previstas en el inciso segundo del artículo 47 bis.".

La indicación Nº 47, del Presidente de la República, propone reemplazarlo por el siguiente:

“18) Intercálase, a continuación del artículo 41, el siguiente artículo 41 bis, nuevo:

“Artículo 41 bis.- En el evento que el cotizante fallezca una vez transcurrido un año de vigencia ininterrumpida de los beneficios contractuales, la Institución de Salud Previsional estará obligada a mantener, por un período no inferior a un año contado desde su fallecimiento, todos los beneficios del contrato de salud vigente a la fecha en que se verificó tal circunstancia, a todos los beneficiarios declarados por aquél, entendiéndose incorporados en éstos al hijo que está por nacer y que habría sido su beneficiario legal de vivir el causante a la época de su nacimiento.

El beneficio establecido en este artículo se sujetará a las siguientes reglas:

1.- Cuando corresponda, las ISAPRES tendrán derecho a percibir las cotizaciones para salud provenientes de las pensiones o remuneraciones devengadas por los beneficiarios señalados en el inciso primero, durante el período en que rija el beneficio dispuesto en este artículo.

2.- Vencido el plazo establecido en el contrato para la vigencia del beneficio dispuesto en este artículo, terminará, conjuntamente con éste, el contrato de salud suscrito por el cotizante fallecido.

3.- Terminada la vigencia del beneficio, la Institución estará obligada a ofrecer al beneficiario que así lo requiera el mismo plan de salud, debiendo éste pagar el valor que resulte de multiplicar el precio base del plan por el factor que corresponda a su sexo y edad.

4.- Si el beneficiario no deseare mantener el mismo plan, la ISAPRE deberá ofrecerle otro plan de salud en actual comercialización cuyo precio más se ajuste al monto que por él se enteraba en la Institución, de acuerdo a la tabla de factores vigente en el plan de salud del cotizante fallecido, o uno menor si así lo solicitare expresamente el beneficiario.

5.- De aceptar las condiciones ofrecidas, el beneficiario tendrá derecho a incorporarse a la Institución de Salud Previsional, suscribiendo con ésta el respectivo contrato de salud.

6.- En los contratos de salud que se suscriban en virtud de esta disposición, no podrán pactarse otras restricciones o exclusiones que las que ya se encontraren vigentes en el contrato que mantenía el cotizante fallecido con la Institución, ni establecerse la exigencia de una declaración de salud.

Las personas indicadas en el inciso primero de este artículo, podrán renunciar al mencionado beneficio, sin perjuicio de ejercer, en tal evento, la facultad que les otorga el numeral 4 del inciso precedente.".".

El Honorable Senador señor Viera-Gallo propuso suprimir los números 2 y 5, por obvios y unificar los números 3 y 4. Dejó constancia de que la frase “Cuando corresponda”, con que se inicia la primera regla, significa que el beneficiario deberá cotizar si percibe ingresos.

- Con las modificaciones señaladas, esta indicación fue aprobada unánimemente, quedando redactada como se expresa en el capítulo de las modificaciones. Concurrieron al acuerdo los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Ruiz-Esquide y Viera-Gallo.

Nº 19)

Este numeral incorpora al párrafo 5° de la ley

Nº 18.933, De las Garantías Explícitas del Régimen General de Garantías en Salud, un artículo 42 bis, que dispone que quienes deseen desarrollar la actividad de agente de ventas deberán inscribirse en el registro que al efecto lleve la Superintendencia.

Los interesados deberán ser chilenos o extranjeros radicados en Chile con carné de extranjería al día; mayores de edad; acreditar conocimientos suficientes sobre el sistema de Instituciones de Salud Previsional, y encontrarse en posesión de licencia de educación media o estudios equivalentes.

El inciso segundo agrega que para solicitar la inscripción de un agente de ventas en el registro deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos antes señalados, en la forma y oportunidad que determine la Superintendencia, mediante instrucciones de general aplicación.

El inciso tercero prohíbe, salvo autorización expresa de la Superintendencia, el ejercicio simultáneo de funciones de agente de ventas en más de una Institución de Salud Previsional.

El inciso cuarto dispone que el agente de ventas que incumpla las obligaciones que le impone la ley, o instrucciones de general aplicación, resoluciones y dictámenes de la Superintendencia, será sancionado por ésta con censura o cancelación de su inscripción en el registro.

El inciso quinto permite al agente de ventas cuya inscripción en el registro haya sido cancelada solicitar a la Superintendencia su reinscripción, una vez transcurrido el plazo de dos años, contado desde la fecha en que la resolución que decretó dicha cancelación haya quedado ejecutoriada.

La indicación Nº 48, de Presidente de la República, propone modificar el artículo 42 bis propuesto, en los siguientes aspectos:

a) en el inciso segundo, plantea reemplazar la referencia al número 17 del artículo 3º, por otra, al número 16. Como resultado de los acuerdos de la Comisión, efectivamente corresponde enmendar esa cita.

b) la indicación propone reemplazar el inciso cuarto del artículo 42 bis, por el siguiente:

“El incumplimiento por parte de los agentes de ventas de las obligaciones que les impone la ley, instrucciones de general aplicación, resoluciones y dictámenes que pronuncie la Superintendencia, será sancionado por ésta con censura, multa de hasta 15 unidades tributarias mensuales o cancelación de su inscripción en el registro. El no pago de la multa habilitará a la Superintendencia para cancelar el registro.”.

Dado el contenido del precepto, la Comisión resolvió incluirlo en el Párrafo 1º del Título II, que regula la forma, el giro, algunas obligaciones, derechos y facultades de las Instituciones de Salud Previsional, como artículo 24 ter. En consecuencia, fue incorporado en el número 6) del artículo 1º del proyecto.

- Aprobada por unanimidad, por los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Ruiz-Esquide y Viera-Gallo.

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La indicación Nº 49, del Presidente de la República, propone intercalar, a continuación del Nº 19), uno nuevo que agrega, a continuación del artículo 42 E, un Párrafo 6°, que se denomina “De la creación y administración del Fondo de Compensación Solidario”, constituido por los artículos 42 F al 42 K.

El artículo 42 F propuesto por la indicación crea un Fondo de Compensación Solidario entre ISAPRES, destinado a solidarizar los riesgos en salud entre los beneficiarios de dichas instituciones, con relación a las prestaciones contenidas en las Garantías Explícitas en Salud, en conformidad a lo establecido en este Párrafo.

El inciso segundo de la misma disposición indica que el referido Fondo será supervigilado y regulado por la Superintendencia.

El artículo 42 G, señala que el Fondo de Compensación Solidario compensará a las ISAPRES entre sí, por la diferencia entre la prima comunitaria que se determine para las Garantías Explícitas en Salud y la prima ajustada por riesgos que corresponda, las que se determinarán conforme al Reglamento.

El inciso segundo del artículo 42 G señala que para el cálculo de la prima ajustada por riesgos, sólo se considerarán las variables de sexo y edad.

El inciso tercero permite a las ISAPRES efectuar observaciones a las primas a que se refiere este artículo. Para ello deberán ser puestas en conocimiento de ellas para que, dentro de quinto día, manifiesten sus observaciones. Si nada dicen, se entenderán aceptadas.

El inciso sexto regula el procedimiento para conocer y resolver sobre estas observaciones, señalando que frente a éstas la Superintendencia deberá evacuar su parecer. Si se mantiene la discrepancia, una comisión de tres miembros resolverá la disputa sin ulterior recurso. Dicha comisión deberá resolver dentro de los 15 días siguientes a su constitución y estará integrada por un representante del la Superintendencia de Salud, un representante de las Instituciones de Salud Previsional, designado en la forma que señale el Reglamento, y un perito designado por sorteo de una nómina de cuatro que se confeccionará con dos personas designadas por la referida Superintendencia y dos por las ISAPRES.

El inciso séptimo pone los honorarios del perito de cargo de las ISAPRES en partes iguales.

El artículo 42 H, en su inciso primero, dispone que corresponde a la Superintendencia el determinar el monto efectivo de compensación que corresponde a cada Institución de Salud Previsional.

Su inciso segundo agrega que las Instituciones de Salud Previsional efectuarán entre sí los traspasos correspondientes a las compensaciones que determine la Superintendencia de Salud, en el plazo y mediante el procedimiento que ésta señale.

El inciso primero del artículo 42 I entrega a la Superintendencia la fiscalización del cumplimiento por parte de las Instituciones de Salud Previsional de las obligaciones que establece este Párrafo.

Su inciso segundo dispone que si alguna Institución de Salud Previsional no efectúa la compensación en la oportunidad que corresponda o ésta es menor a la determinada por la Superintendencia, dicho Organismo, sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan, la hará con cargo a la garantía y, en este caso, la Institución de Salud Previsional estará obligada a reponer el monto de la garantía usado para este efecto dentro del plazo de 20 días y si no lo hiciere, se aplicará el régimen de supervigilancia a que se refieren los artículos 45 bis y 45 ter de la mencionada ley.

El inciso tercero dispone que los recursos administrativos o judiciales que deduzcan las ISAPRES respecto de la procedencia o del monto de la compensación, no suspenderán los efectos de lo ordenado.

El artículo 42 J establece que, para los efectos de lo dispuesto en este Párrafo, las Instituciones de Salud Previsional deberán enviar a la Superintendencia la información necesaria para calcular los pagos y compensaciones indicados, conforme a las instrucciones de general aplicación que ésta emita.

Finalmente, el artículo 42 K precisa que el reglamento a que se refiere este Párrafo, será expedido a través del Ministerio de Salud y deberá llevar la firma, además, del Ministro de Hacienda.

El señor Superintendente, respondiendo consultas de los miembros de la Comisión, aclaró que el mecanismo de compensación excluye a las Instituciones de Salud Previsional cerradas, porque al interior de las mismas opera una suerte de compensación de riesgos. Advirtió que es necesario modificar la redacción de alguno de los artículos de este Párrafo, a fin de hacer explícita esta voluntad del legislador.

Destacó que las únicas variables que se tomarán en cuenta para efectuar la compensación son sexo y edad, lo que excluye sin ambages la variable calidad de los productos ofrecidos. Añadió que la compensación se hará sobre la base de los costos efectivos informados y no sobre las primas cobradas.

La Comisión incorporó en el inciso segundo del artículo 42 una disposición que excluye de la aplicación de este mecanismo compensatorio de riegos a las Instituciones de Salud Previsional cerradas, esto es, aquellas a que se refiere el inciso final del artículo 39 de la Ley de Isapres, puntualizando que la exclusión será igualmente válida para esas Instituciones, aunque no todos sus afiliados sean trabajadores o ex trabajadores de la entidad que creó la respectiva Institución de Salud Previsional.

- Con esta única enmienda, la Comisión aprobó por unanimidad de sus integrantes la indicación Nº 49. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Espina, Ruiz-Esquide y Viera-Gallo.

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Nº 20)

Este numeral agrega, en el inciso primero del artículo 43, a continuación del número 6, lo siguiente:

“7.- Relación de las multas aplicadas por la Superintendencia en el último período trienal, con indicación del monto y el motivo.

8.- Listado de planes de salud, con indicación de sus precios, prestaciones y beneficios.

9.- Nómina de los agentes de ventas de la ISAPRE correspondiente.".

El referido artículo 43 señala los antecedentes informativos que las Instituciones de Salud Previsional deben mantener en sus oficinas, en extracto, para información del público en general.

La indicación Nº 50, del Presidente de la República, propone un nuevo número 20), que reemplaza íntegramente el artículo 43, por el siguiente:

“Artículo 43.- Las instituciones deberán mantener a disposición del público en general y de sus beneficiarios, los siguientes antecedentes:

1.- Nombre o razón social e individualización de sus representantes legales;

2.- Domicilio, agencias y sucursales;

3.- Fecha de su registro en la Superintendencia;

4.- Duración de la sociedad;

5.- Balance general del último ejercicio y los estados de situación que determine la Superintendencia;

6.- Estándar de patrimonio, índice de liquidez y monto de la garantía;

7.- Relación de las multas aplicadas por la Superintendencia en el último período trienal, con indicación del monto y el motivo;

8.- Listado de planes de salud en actual comercialización, con indicación de sus precios base, tabla de factores, prestaciones y beneficios.

En el caso de los beneficiarios, las Instituciones siempre deberán estar en condiciones de entregar dicha información respecto de sus planes, y

9.- Nómina de los agentes de ventas de la ISAPRE correspondiente por ciudad.

La información referida podrá constar en medios electrónicos o impresos, o en ambos, total o parcialmente, y deberá actualizarse periódicamente de acuerdo a lo que señale la Superintendencia.".

Como se puede apreciar, se elimina la posibilidad de que la información se ofrezca extractada, debiendo, en consecuencia, presentarse en forma completa. Se actualiza la alusión a la garantía, para extenderla a los indicadores de patrimonio, liquidez y garantía, de acuerdo con las modificaciones incorporadas por la ley Nº 19.895, Ley Corta de Isapres. Se detalla la información que debe suministrarse, en relación con los planes de salud. Se admite la posibilidad de proporcionar estos antecedentes en medios electrónicos o impresos. La actualización de los datos se hará con la periodicidad que determine la Superintendencia.

- Se aprobó por unanimidad, con enmiendas formales menores, por los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Ruiz-Esquide y Viera-Gallo.

La indicación Nº 51, de los Honorables Senadores señora Matthei y señor Espina, propone sustituir el número 20) del artículo 1º del proyecto, por el siguiente:

“20) Reemplázase el inciso final del artículo 43 por el siguiente:

“La información referida en el inciso precedente podrá constar en medios electrónicos, tales como la página web de la respectiva ISAPRE, o impresos, o en ambos, total o parcialmente, y deberá actualizarse periódicamente de acuerdo a lo que señale la Superintendencia en instrucciones de general aplicación.”.”.

- Atendido el contenido de la indicación anterior, aprobada, ésta fue retirada.

Nº 21)

Incorpora, a continuación del artículo 44, dos artículos nuevos, designados 44 bis y 44 ter.

El primero de ellos impone a las Instituciones de Salud Previsional la obligación de comunicar a la Superintendencia todo antecedente relevante para fines de supervigilancia y control, que las afecte a ellas o a sus operaciones y negocios.

El inciso segundo dispone que la Superintendencia deberá impartir las instrucciones de general aplicación que regulen los casos, la forma y oportunidad en que deberá cumplirse con la obligación consagrada en el inciso precedente.

El inciso tercero permite que las Instituciones comuniquen bajo reserva hechos o informaciones relativos a negociaciones pendientes, cuya difusión pueda perjudicar el interés de la entidad.

El artículo 44 ter, por su parte, permite a las Instituciones de Salud Previsional transferir a otra todos sus contratos de salud previsional y sus carteras de afiliados y beneficiarios, con la limitación de que la receptora opere en forma legal y no se trate de una Institución cuyo registro haya sido cancelado por la Superintendencia o que esté sujeta al régimen de supervigilancia y control del artículo 45 bis, por no haber dado cumplimiento a uno o más de los indicadores de liquidez, patrimonio o garantía.

El inciso segundo agrega que la transferencia no puede afectar derechos y obligaciones emanados de los contratos de salud cedidos, ni imponer a los afiliados y beneficiarios nuevas restricciones, ni establecer la exigencia de una nueva declaración de salud. Sin perjuicio de lo anterior, la disposición consagra el derecho de los cotizantes a oponerse a la transferencia de sus contratos.

Dispone el inciso tercero que la transferencia de contratos y cartera requerirá la autorización de la Superintendencia y deberá sujetarse a las instrucciones de general aplicación que se dicten al efecto.

Finalmente, de conformidad con el inciso cuarto, la Institución de Salud Previsional que desee hacer uso del mecanismo de traspaso de la totalidad de sus contratos de salud previsional y cartera de afiliados y beneficiarios, deberá publicar previamente un aviso, en tres diarios de circulación nacional y en diferentes días, su propósito de transferir sus contratos de salud, indicando la Institución a quien pretende transferir y las condiciones societarias, financieras y de respaldo económico de la misma.

La indicación Nº 52, del Presidente de la República, propone su supresión, porque estas disposiciones ya están incluidas en la Ley de Isapres, en virtud de los cambios que le hizo la ley Nº 19.895.

- Fue aprobada unánimemente, por los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Ruiz-Esquide y Viera-Gallo.

Nº 23)

Este numeral incorpora, a continuación del artículo 45, el siguiente artículo 45 bis:

“Artículo 45 bis.- La Institución de Salud Previsional que no dé cumplimiento a uno o más de los indicadores de liquidez, endeudamiento y gestión operativa que la Superintendencia determine a través de instrucciones de general aplicación, quedará sujeta al régimen especial de supervigilancia y control que dicho organismo establezca en una instrucción dictada al efecto. El indicador de gestión operativa, considerará aspectos tales como la siniestralidad, los gastos de administración y ventas y la rentabilidad.

La Institución afectada deberá informar a la Superintendencia la circunstancia de haber incurrido en dicha situación de incumplimiento, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la constatación del hecho.

En el mismo plazo anterior, la Institución deberá presentar a la Superintendencia un informe escrito que explique en forma detallada el origen de esta situación y las medidas que se hubieren adoptado o se adoptarán para corregirlos.

La Institución tendrá un plazo de sesenta días, contado desde la presentación de este informe, para superar su situación de incumplimiento. En caso que ello no fuere posible, deberá presentar a la Superintendencia, antes de que expire dicho término, un plan de contingencia con un término de ejecución que no podrá exceder de ciento veinte días.

Una vez subsanadas las situaciones de incumplimiento a que se refieren los incisos primero y último de este artículo, se alzarán las medidas adoptadas en virtud del régimen especial de supervigilancia y control, el que quedará sin efecto.

Si extinguido el término de ejecución del plan de contingencia, a que se refiere el inciso cuarto de este artículo, no se hubiere subsanado la situación, la Superintendencia podrá cancelar el registro de la Institución en conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente.

La Superintendencia podrá aplicar el mismo régimen contemplado en el inciso primero, cuando el patrimonio y/o la garantía de la ISAPRE disminuyan por debajo de los límites establecidos en los artículos 25 y 26 de esta ley.”.

El Presidente de la República formuló la indicación Nº 53, destinada a suprimirlo, por la misma razón que la anterior.

- Fue aprobada unánimemente, por los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Ruiz-Esquide y Viera-Gallo.

Nº 24)

Modifica el artículo 46 de la ley Nº 18.933, disposición que señala los casos en que la Superintendencia está facultada para cancelar, por resolución fundada, el registro de una Institución de Salud Previsional.

La modificación consiste en incorporar al citado artículo un inciso segundo, que dispone que, una vez dictada la resolución que cancela el registro, la Institución no podrá celebrar nuevos contratos de salud previsional y sus afiliados podrán desahuciar los que estén vigentes, aun cuando no haya transcurrido el plazo previsto en el inciso segundo del artículo 38.

La indicación Nº 54, del Presidente de la República, propone su supresión, por igual motivo que las dos precedentes.

- Fue aprobada unánimemente, por los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Ruiz-Esquide y Viera-Gallo.

Nº 25)

Reemplaza los incisos primero y segundo del artículo 46 bis, por los siguientes:

“Artículo 46 bis.- La Institución que solicite la cancelación de su registro deberá presentar a la Superintendencia una declaración jurada, reducida a escritura pública, en la que se detallarán las obligaciones actualmente exigibles con los cotizantes, sus cargas, beneficiarios y la Superintendencia. Conjuntamente con la presentación de la solicitud, la Institución deberá comunicar a sus cotizantes y beneficiarios, de acuerdo a los plazos y procedimientos que fije la Superintendencia, su intención de cerrar el registro. Con todo, previo a la aprobación de la solicitud, la Institución deberá acreditar la aceptación por otra Institución de la totalidad de sus contratos de salud, incluyendo a todos sus afiliados y beneficiarios, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 ter.

No será necesaria la presentación de una declaración jurada cuando la Institución acredite que la solicitud de cierre de registro se ha originado por una fusión de dos o más Instituciones de Salud Previsional, de acuerdo al artículo 99 de la ley N° 18.046. Los afiliados de las Instituciones fusionadas tendrán derecho a desahuciar sus contratos sin expresión de causa dentro de los seis meses posteriores a la fusión.”.

La indicación Nº 55, del Presidente de la República, propone sustituirlo por el siguiente:

“25) Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 46 bis, por los siguientes:

“Artículo 46 bis.- La Institución que solicite la cancelación de su registro deberá presentar a la Superintendencia una declaración jurada, reducida a escritura pública, en la que se detallarán las obligaciones actualmente exigibles con los cotizantes, sus cargas, beneficiarios, prestadores de salud, otras ISAPRES por concepto de transferencias del Fondo de Compensación Solidario y la Superintendencia. Conjuntamente con la presentación de la solicitud, la Institución deberá comunicar a sus cotizantes y beneficiarios, de acuerdo a los plazos y procedimientos que fije la Superintendencia, su intención de cerrar el registro. Con todo, previo a la aprobación de la solicitud, la Institución deberá acreditar la aceptación por otra Institución de la totalidad de sus contratos de salud, incluyendo a todos sus afiliados y beneficiarios, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 ter.

No será necesaria la presentación de una declaración jurada cuando la Institución acredite que la solicitud de cierre de registro se ha originado por una fusión de dos o más Instituciones de Salud Previsional, de acuerdo al artículo 99 de la ley N°. 18.046. Una vez dictada la resolución que cancela el registro, las Instituciones fusionadas deberán notificar de este hecho a los afiliados mediante carta certificada expedida dentro del plazo de 10 días hábiles, contados desde la fecha de cancelación del registro. Los afiliados de las Instituciones fusionadas tendrán derecho a desahuciar sus contratos sin expresión de causa dentro de los seis meses posteriores a la fusión y si nada dicen dentro del plazo señalado, regirá a su respecto lo dispuesto en el artículo 38 inciso segundo de esta ley. En el mismo plazo, también podrán desahuciar sus contratos los afiliados de Instituciones que se dividan o transformen.”.”.

El señor Superintendente manifestó que los afiliados están asegurados en estos casos por las nuevas normas sobre precios base y tabla de factores, y que las disposiciones de la ley Nº 19.895 sobre indicadores de patrimonio, liquidez y garantía posibilitan tener una señal de alarma, para poner en marcha el mecanismo de supervigilancia y control, lo que es garantía tanto para los usuarios como para las mismas Instituciones de Salud Previsional.

Los Honorables Senadores señora Matthei y señor Boeninger hicieron presenta la necesidad de reconocer a los afiliados el mismo derecho a desahuciar el contrato de salud, en caso de traspaso del control de una Institución de Salud Previsional que esté constituida como sociedad anónima. La Comisión resolvió incorporar al final del segundo de estos incisos una norma en el sentido indicado.

- Con dicha modificación, la indicación Nº 55 fue aprobada por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Ruiz-Esquide y Viera-Gallo.

Nº 26)

Este numeral sustituye el artículo 47 de la ley Nº 18.933, por el siguiente:

“Artículo 47.- Una vez a firme la resolución de cancelación del registro, cada cotizante y sus beneficiarios se incorporarán a la Institución de Salud que la Superintendencia determine, mediante resolución fundada.

Para estos efectos, la Superintendencia efectuará una adjudicación aleatoria, considerando, por una parte, el número y las características de sexo, edad y cotización pactada de los cotizantes y beneficiarios que pertenecían a la Institución cuyo registro se cancela y, por otra, las condiciones de liquidez, endeudamiento y gestión operativa, de la o las Instituciones adjudicatarias.

La o las Instituciones designadas por la Superintendencia estarán obligadas a aceptar a la totalidad de los afiliados que le hayan sido adjudicados, adscribiendo a cada uno de los cotizantes al plan de salud en actual comercialización cuyo precio más se ajuste al monto de su cotización pactada al momento de la adjudicación, la que notificará a los afectados, informándoles, asimismo, de su derecho a requerir un nuevo plan.

Para los efectos de la revisión a la que se refiere el inciso tercero del artículo 38, el mes de suscripción de los contratos adjudicados corresponderá a aquél en que se haya dictado la resolución de adjudicación.

La o las Instituciones adjudicatarias no podrán, en caso alguno, imponer a los afiliados y beneficiarios otras restricciones que las que ya se encontraren en curso en virtud del contrato que mantenían con la Institución cuyo registro se cancela, ni exigir una nueva Declaración de Salud.

Con todo, los afiliados afectados podrán desafiliarse y optar por otra Institución de Salud Previsional o por traspasarse, junto con sus cargas legales, al régimen de la ley N° 18.469.”.

Esta norma, con adecuaciones que fueron el resultado de la discusión parlamentaria, fue incluida en la Ley Corta de Isapres, Nº 19.895.

Por tal motivo, la indicación Nº 56, del Presidente de la República, propone reemplazar el número 26) del artículo 1º del proyecto por otro, que modifica el artículo 48.

Este último precepto fija a la Superintendencia un plazo de ciento ochenta días, contado desde que haga efectiva la garantía del artículo 26, para pagar las obligaciones que ella cauciona, y señala un orden de prelación para los pagos, en siete numerales que se transcriben a continuación:

“1) En primer término, los subsidios por incapacidad laboral que hayan provenido de licencias médicas ya concedidas a la fecha de cancelación del registro, íntegramente de ser suficientes los fondos mantenidos en garantía o a prorrata en caso de no serlo. Se exceptúan los subsidios que digan relación con las licencias maternales que se pagan con cargo al Fondo Único de Prestaciones Familiares, caso en el cual corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social su pago;

2) Una vez solucionados los créditos a que alude el número 1 de este inciso, y en el evento de existir un remanente, se procederá al pago de las bonificaciones y reembolsos adeudados a los cotizantes, cargas y terceros beneficiarios, íntegramente o a prorrata en su caso, según lo señalado en el número anterior;

3) Una vez solucionados los créditos enumerados, si quedare un remanente, se procederá al pago de las deudas con los prestadores de salud, íntegramente o a prorrata, según sea el caso;

4) Posteriormente, y habiendo un remanente, se procederá al reembolso de aquellas cotizaciones pagadas en forma anticipada, íntegramente de ser suficientes los fondos o a prorrata, según correspondiere;

5) Una vez solucionados los créditos enumerados, si quedare un remanente, se pagarán las cotizaciones que correspondan a la Institución de Salud Previsional a que se hubieren afiliado los cotizantes de aquélla cuyo registro se cancela, o al Fondo Nacional de Salud, según corresponda, íntegramente o a prorrata según sea el caso, y

6) Posteriormente, si queda un remanente, se enterará el valor que se haya definido en la licitación de la cartera o de la Institución, de acuerdo con lo prescrito por el inciso octavo del artículo 45 bis;

7) Una vez solucionados los créditos enumerados, si quedare un remanente, la Superintendencia lo girará en favor de quieres representen a la Institución dentro del cuarto día hábil siguiente contado desde el término de la liquidación, perdiendo dicho saldo su inembargabilidad.”.

Especial interés reviste este último número, que es concordante con otros preceptos que dejan en claro que la garantía se hace efectiva por la Superintendencia y es aplicada por ella al pago de las obligaciones cauteladas. Además, él consigna que, si después de esas operaciones queda un remanente, el mismo se entrega a los representantes de la Institución de Salud Previsional, sean estos sus administradores ordinarios o un síndico de quiebras.

La indicación Nº 56 plantea hacer las siguientes modificaciones en el artículo 48:

1.- a) Sustituir el encabezado del inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 48.- Cancelado el registro de una ISAPRE, la Superintendencia deberá abrir un plazo no superior a 120 días para que los interesados hagan valer sus créditos ante ella. Transcurrido dicho plazo, el Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud deberá calcular el pago que correspondería de acuerdo a las reglas que más adelante se señalan y poner en conocimiento de los interesados, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 46 de la ley N° 19.880, el resultado de dicho cálculo para que hagan valer sus derechos dentro de los 10 días siguientes a su notificación. Agotado el plazo o resueltas las impugnaciones, el Intendente mencionado procederá a pagar las obligaciones con cargo a la garantía, dentro de un plazo no superior a ciento ochenta días contados desde que se haya hecho efectivo el último documento de la garantía. Dicha garantía se utilizará para solucionar:”.

1.- b) Agregar, en el N° 4 del mismo inciso, antes de la palabra “íntegramente”, lo siguiente: “excedentes y excesos de cotizaciones,”.

1.- c) Suprimir el N° 5.

2.- Sustituir el inciso final por el siguiente:

“Si a la fecha de cancelación del registro existieren licencias médicas en que no hubiere pronunciamiento de la ISAPRE, se entenderán aprobadas para todos los efectos legales.”.

3.- Agregar el siguiente inciso final, nuevo:

“En los casos en que la garantía resultare insuficiente para pagar las deudas a los afiliados de la ISAPRE cuyo registro fuere cancelado y que se encuentre declarada en quiebra, la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud deberá emitir una resolución que contenga la identificación del afiliado y el monto adeudado. Dicha resolución tendrá mérito ejecutivo y será remitida al Síndico de la Quiebra, para los efectos de ser considerada en el pago con cargo a la masa del fallido. Lo anterior se entiende sin perjuicio del derecho de los afiliados de hacer valer directamente sus acreencias en la quiebra.”.

Una consideración de orden general y previo es que estas obligaciones se solucionan con cargo a la garantía que, conforme a la ley Nº 19.895 recién citada, debe ser de un monto igual a aquéllas, y no con el patrimonio de la Institución de Salud Previsional.

Se objetó que deban ser los interesados quienes hagan valer sus créditos, en circunstancias que la Superintendencia está en mejor posición para conocerlos y determinarlos, más aún desde que entró en vigencia la ley Nº 19.895 y aquélla controla permanentemente los indicadores de patrimonio, liquidez y garantía.

También se insinuó que el reclamo de los interesados, cotizantes y prestadores podría no sólo referirse a la inclusión en la nómina y al monto, sino también al plazo y las modalidades de pago anunciadas por la Superintendencia.

El primer cambio acordado por la Comisión afectó al inciso primero propuesto para el artículo 48. Se resolvió volver al texto vigente, corregir su redacción y reducir a la mitad el plazo de ciento ochenta días que tiene la Superintendencia para pagar las obligaciones caucionadas con la garantía del artículo 26. El resto de las disposiciones, relativas a la forma de establecer el listado de las obligaciones y su monto, se trasladó a los incisos finales del artículo 48, como se dirá más adelante.

Al considerar la letra b) del número 1 de la indicación, que incluye entre las obligaciones del número 4 del artículo 48 los excedentes y excesos de cotizaciones, la Comisión decidió refundirla con el actual número 2 del citado artículo.

Otro tanto hizo al ocuparse de la letra c) del mismo número 1. En efecto, en lugar de suprimir el número 5 del artículo 48, como allí se propone, también se optó por trasladar su contenido al número 2, porque si no se hace así el afiliado corre el riesgo de pagar dos veces la cotización: una en la que entró en falencia y otra en la nueva, a la que se trasladó.

El texto sustitutivo del inciso final que propone el número 2 de la indicación Nº 56, fue rechazado, porque la Comisión no consideró razonable aprobar por ministerio de la ley las licencias médicas que no estuvieran resueltas al cancelarse la inscripción de una Institución de Salud Previsional en el registro de la Superintendencia. Estos asuntos deben ser resueltos en su mérito y por los canales y procedimientos administrativos vigentes.

Por lo que respecta al nuevo inciso final que el número 3 de la indicación agrega al artículo 48, él fue analizado conjuntamente con la nueva formulación propuesta por la Superintendencia para las disposiciones sobre nómina y monto de las obligaciones y forma de ponerla en conocimiento de los interesados, que se trasladaron desde el inciso primero.

Como resultado de ese proceso, la comisión aprobó tres nuevos incisos, que se agregarán al final del artículo 48.

El primero de ellos establece el modo de acreditar las deudas que deben ser solucionadas con la garantía. La Superintendencia publica en forma electrónica –en su sitio web en la red Internet– los créditos adeudados por la Institución de Salud Previsional a la fecha de la cancelación de su inscripción en el registro, sobre la base de la información actualizada y detallada que las mismas Instituciones deberán proporcionarle periódicamente; los interesados tienen un plazo de sesenta días para hacer valer créditos no incluidos o para reclamar de su monto; en los quince días siguientes la Superintendencia determina los montos a pagar e informa el resultado, por carta certificada, a los interesados; éstos cuentan con diez días para impugnar los cálculos; resueltas las impugnaciones o vencidos los plazos, la Superintendencia paga las deudas, en un plazo no superior a noventa días.

El segundo de dichos incisos regula el procedimiento en caso que haya un remanente que no alcance a pagarse con la garantía y la Institución de Salud Previsional haya caído en quiebra. En dicha eventualidad, el Intendente de Fondos y Seguros Previsionales dictará una resolución, que tendrá mérito ejecutivo, identificando al afiliado o prestador titulares de la acreencia y el monto insoluto y la enviará al síndico de la quiebra para que la incluya en el pago que se haga con cargo a la masa.

La Comisión adicionó un tercer inciso, que estipula que los créditos del número 2 del artículo 48 de la ley Nº 18.933, en la parte no pagada con la garantía, gozarán del mismo privilegio que el número 6 del artículo 2.472 del Código Civil asigna a las cotizaciones previsionales adeudadas por el fallido y a los créditos del Fisco contra las Administradoras de Fondos de Pensiones por los aportes efectuados para asegurar la rentabilidad mínima del Fondo, y se pagarán antes que éstos, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 2.473 del mismo Código.

- En resumen, las letras a) y b) del número 1 de la indicación Nº 56 se aprobaron con modificaciones, por los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Ruiz-Esquide y Viera-Gallo. La letra c) fue rechazada con la misma votación. El número 2 de la indicación se rechazó con los votos de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Ruiz-Esquide y Viera-Gallo, y el número 3 fue aprobado por los mismos señores Senadores recién nombrados, con enmiendas.

ARTICULO 2º

Dispone que las referencias legales y reglamentarias a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez o a la Unidad de Licencias de los Servicios de Salud deben entenderse referidas a la Superintendencia de Seguridad Social, en lo relativo a las apelaciones o reclamos de licencias médicas autorizadas por las Instituciones de Salud Previsional.

La indicación Nº 57, del Presidente de la República, propone sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 2°.- Esta ley entrará en vigencia en la misma fecha en que entre a regir el primer decreto que contenga las Garantías Explícitas en Salud del Régimen General de Garantías en Salud.

Los contratos de salud previsional que se celebren con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley deberán ajustarse a ella. Los contratos celebrados con anterioridad, se ajustarán a sus disposiciones en sus respectivas anualidades.

Sin perjuicio de lo anterior, las siguientes materias se regirán por estas reglas:

1.- Los contratos de salud previsional cuyo precio, a la fecha de vigencia de la presente ley, se encuentren expresados en un porcentaje equivalente a la cotización legal y no sean de aquéllos a que se refiere el inciso final del artículo 39 de la ley N° 18.933, ni aquéllos celebrados por dos o más trabajadores en que hayan convenido beneficios distintos a los que se podría obtener con su sola cotización individual, se mantendrán vigentes y sólo podrán ser convertidos a unidades de fomento o a la moneda de curso legal vigente en el país si las partes así lo acuerdan expresamente o cuando se produzca un cambio de plan de salud por cualquier causa.

2.- Dentro del plazo dispuesto en el inciso primero de este artículo, la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud deberá dictar, mediante instrucciones de general aplicación, el diseño de la tabla de factores a que deberán sujetarse las ISAPRES y las normas que sean necesarias para el debido cumplimiento de esta obligación.

A contar de la vigencia de esta ley, las ISAPRES deberán utilizar las nuevas tablas de factores en todos los contratos de salud que celebren y en las adecuaciones que propongan.

Tratándose de contratos en curso a la fecha de vigencia de esta ley, las tablas de factores que ellos contengan se mantendrán vigentes hasta que el afiliado opte por aceptar la adecuación propuesta o contrate un plan de salud distinto; pero la variación del precio base deberá sujetarse a las nuevas reglas.”.

- Fue aprobada, con enmiendas formales menores, por los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Ruiz-Esquide y Viera-Gallo.

ARTICULO 3º

Su inciso primero dispone que este proyecto entrará en vigencia como ley a los ciento veinte días contados desde su publicación en el Diario Oficial.

El inciso segundo agrega que los contratos que se celebren después de la entrada en vigencia de esta ley deberán ceñirse a ella y que, los celebrados con anterioridad, procederán a ajustarse a sus disposiciones en sus respectivas anualidades.

La indicación Nº 58, del Presidente de la República, propone reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 3°.- Declárase, interpretando los artículos 26, 46 y 48 de la ley N° 18.933, que:

1.- En caso de cancelación del registro de una Institución de Salud Previsional, la garantía que deben mantener las Instituciones sólo puede ser liquidada y pagada por la Superintendencia, aún en caso de quiebra de la Institución, quedando, en consecuencia, dicha garantía fuera de la masa de la quiebra hasta que pierda su inembargabilidad.

2.- Las órdenes de atención, bonos de atención o similares que las Instituciones de Salud Previsional hayan emitido para el financiamiento de las prestaciones otorgadas a sus beneficiarios y que posean los prestadores de salud, sólo pueden ser consideradas en el tercer orden de prelación para efectos del pago con cargo a la garantía.”.

La Comisión acordó aprobarla unánimemente, modificando la redacción de su número 1, a fin de hacerlo más enfático, en el sentido de que ha correspondido y corresponderá exclusivamente a la Superintendencia la liquidación y pago de la garantía, incluso en el evento de que se declare la quiebra de la Institución de Salud Previsional. La garantía o su remanente sólo ingresa a la masa de la quiebra, y pierde su inembargabilidad, una vez cumplidas operaciones de liquidación y pago de las deudas caucionadas.

Hubo consenso entre los colegisladores en cuanto a que este artículo reitera el sentido y alcance que en su oportunidad se diera a los preceptos de la ley Nº 19.895, que consagraron, entre otros, el indicador de la garantía y el modo de administrarla y aplicarla.

- Fue aprobada, con modificaciones, por los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Ruiz-Esquide y Viera-Gallo.

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Los Honorables Senadores señores Ruiz-Esquide y Zaldívar, don Andrés, formularon dos indicaciones para agregar artículos nuevos, que se señalan a continuación:

La indicación Nº 59, propone la incorporación del siguiente artículo:

“Artículo…- Agréganse, al artículo 84 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, los siguientes incisos nuevos:

“Asimismo, los trabajadores podrán destinar la cotización obligatoria establecida en los Párrafos precedentes, hasta el límite de UF 6, a la contratación de un seguro que tenga por finalidad financiar las prestaciones de salud establecidas en las leyes Nos. 10.383 ó 16.781, y en la ley Nº 6.174. Las pólizas ofrecidas por las distintas compañías de seguros deberán ser autorizadas previamente por la Superintendencia de ISAPRES, cumpliendo con las disposiciones requeridas por el DFL 251. Las sumas pagadas por concepto de primas serán asimiladas a las cotizaciones previsionales para todos los efectos legales.

La cotización obligatoria deberá ser destinada íntegramente a financiar las prestaciones de salud establecidas en la ley Nº 10.383, ley Nº 16.781, y ley Nº 6.174, o para el pago de las primas de un seguro de salud, debiendo el trabajador optar por una u otra, no pudiendo fraccionar dicha cotización para financiar ambas opciones.

La Superintendencia de ISAPRES y la Superintendencia de Valores y Seguros deberán dictar una circular conjunta que establezcan las condiciones a las cuales deberán sujetarse los seguros de salud, financiados con las cotizaciones de salud obligatoria, la forma de los respectivos contratos, y los demás procedimientos necesarios para la operación del sistema.”.”.

La indicación Nº 60, propone la incorporación de un artículo nuevo que agrega el siguiente inciso tercero al artículo 85 [3] del decreto ley Nº 3.500:

“Asimismo, la cotización podrá ser destinada para el pago de la prima de un seguro de salud, contratado por el afiliado con una compañía de seguros, si optare por esta alternativa, la cual será enterada por la entidad, obligada al pago de la pensión, directamente en la aseguradora correspondiente.”.”.

- Fueron declaradas inadmisibles por el Presidente de la Comisión, por referirse a materias que son de la iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

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ARTICULOS TRANSITORIOS

El primero fija un plazo de noventa días, contados desde la entrada en vigencia de la ley, para que los contratos vigentes se ajusten a sus disposiciones al cumplirse la próxima anualidad.

El segundo dispone que, en el mismo plazo, las Instituciones de Salud Previsional deberán adaptar sus estatutos a las disposiciones del proyecto.

El tercero fija al Presidente de la República un plazo de sesenta días para dictar el reglamento del artículo 38 [4].

La indicación Nº 61, del Presidente de la República, propone reemplazarlos por el siguiente:

“Artículo transitorio.- Aquellas Instituciones de Salud Previsional que, a la fecha de la publicación de la presente ley, sean al mismo tiempo prestadores de atenciones de salud, podrán constituir, dentro del plazo de un año contado desde dicha publicación, una nueva ISAPRE mediante la creación de una persona jurídica distinta la que se entenderá, para todos los efectos legales, como continuadora legal de aquélla, especialmente para lo dispuesto en el artículo 2° de la ley N° 19.895.”.

A instancias del propio Ejecutivo, se corrigió su texto, para hacer imperativa la norma: las Instituciones de Salud Previsional no “podrán” constituir una nueva entidad para separar giros, en caso de que estén integradas con prestadores de salud, sino que “deberán” hacerlo. Y, para mayor claridad de la intención del legislador, se intercaló una oración que especifica que la nueva colectividad se entenderá continuadora legal de la Institución de Salud Previsional originaria, en lo relativo al financiamiento de prestaciones y beneficios de salud regulados por la ley Nº 18.933.

- Con esas modificaciones se aprobó, con los votos de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Ruiz-Esquide y Viera-Gallo.

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La Comisión acordó unánimemente agregar al proyecto nuevos artículos transitorios.

Como ya se dijera, al aprobar la regla número 4 del inciso tercero del artículo 38 ter, sobre la relación máxima que debe haber entre el factor mínimo y el máximo de cada tabla de factores, se resolvió que, para el primer decenio, ella sea de hasta 9 veces, en el caso de las mujeres y de hasta 14 veces, en el caso de los hombres. La disposición pertinente se incluye como artículo segundo transitorio.

- Fue aprobado por los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Ríos y Ruiz-Esquide.

Del mismo modo, al aprobar el artículo 38 bis, que fija las reglas a que deberán ajustarse las Instituciones de Salud Previsional para cambiar los precios base de los planes de salud, se advirtió la necesidad de regular ese ajuste en los casos de contratos en que los afiliados hubieran pactado la renuncia del derecho de desahuciarlo, por un determinado lapso.

Esos planes no deben ser considerados para los efectos del cálculo del promedio ponderado de variación que sirve para determinar el límite del alza de los precios. Una vez vencido el plazo en que no se puede ejercer el desahucio, el plan tendrá el mismo precio final que esté vigente para otros afiliados al mismo, que no hayan renunciado su derecho a desahuciar.

El Honorable Senador señor Ruiz-Esquide lo votó en contra, guardando coherencia con su votación en el artículo 38 bis.

- Fue aprobado como artículo tercero transitorio, por cuatro votos a favor, de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Espina y Viera-Gallo, y uno en contra, del Honorable Senador señor Ruiz-Esquide.

Finalmente, la Comisión aprobó un artículo cuarto transitorio, que delega en el Presidente de la República facultades legislativas para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979 y de las leyes Nºs 18.469 y 18.933.

Cabe señalar que autorizaciones similares fueron dadas en la ley Nº 19.957, que establece una nueva concepción de la Autoridad Sanitaria, distintas modalidades de gestión y fortalece la participación ciudadana, y en la ley Nº 19.966, que establece un Régimen de Garantías en Salud. El artículo decimoséptimo transitorio de la primera la otorgó por el término de un año, que vence el 30 de enero de 2005. El artículo cuarto transitorio de la segunda la dio por seis meses, que expiran el 3 de marzo de 2005. De modo que ambas delegaciones habrán caducado cuando el presente proyecto se transforme en ley.

Se adoptó el modelo consagrado en el precepto delegatorio de facultades de la ley Nº 19.335, que permitió al Jefe de Estado fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil y de sus leyes complementarias.

- Fue aprobado por unanimidad, por los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Espina, Ruiz-Esquide y Viera-Gallo.

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MODIFICACIONES

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, Comisión de Salud propone la aprobación de las siguientes modificaciones al proyecto de ley aprobado en general:

Artículo 1º

Nº 1)

- Sustituir las letras b) y c), por las siguientes:

“b) Reemplázase, en la letra k), el punto final (.), por un punto y coma (;).

c) Agréganse, a continuación de la letra k), las siguientes letras l), m) y n):

“l) La expresión “agente de ventas”, por la persona natural habilitada por una Institución de Salud Previsional para intervenir en cualquiera de las etapas relacionadas con la negociación, suscripción, modificación o terminación de los contratos de salud previsional;

m) La expresión "precio base", por el precio asignado por la Institución a cada plan de salud. Se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan. El precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores, y

n) La expresión "tabla de factores" por aquella tabla elaborada por la Institución de Salud Previsional cuyos factores muestran la relación de precios del plan de salud para cada grupo de personas, según edad, sexo y condición de cotizante o carga, con respecto a un grupo de referencia definido por la Superintendencia, en instrucciones de general aplicación, el cual asumirá el valor unitario. Esta tabla representa un mecanismo pactado de variación del precio del plan a lo largo del ciclo de vida, el que es conocido y aceptado por el afiliado o beneficiario al momento de suscribir el contrato o incorporarse a él, según corresponda, y que no podrá sufrir variaciones en tanto la persona permanezca adscrita a ese plan.”.”.

(Indicaciones Nºs 1 y 3, unanimidad 4 x 0)

Nº 2)

- Insertar la siguiente letra a), nueva:

“a) Intercálase, en el inciso primero, el siguiente numeral 9 bis, nuevo:

“9 bis.- Velar por que la aplicación práctica de los contratos celebrados entre los prestadores de salud y las Instituciones de Salud Previsional no afecte los beneficios a que tienen derecho el afiliado o sus beneficiarios.”.”.

(Indicación Nº 4, unanimidad 4 x 0)

- Reemplazar la letra a), que pasa a ser b), por la siguiente:

“b) Agréganse, en el mismo inciso primero, a continuación del número 15, los siguientes números 16 y 17, nuevos:

“16.- Mantener un registro de agentes de ventas, fiscalizar el ejercicio de sus funciones y aplicarles las sanciones que establece la ley.

(Indicación Nº 6, unanimidad 4 x 0)

17.- Requerir de los prestadores, sean éstos públicos o privados, la entrega de la certificación médica que sea necesaria para decidir respecto de la procedencia de beneficios regulados por la presente ley. La Superintendencia deberá adoptar las medidas necesarias para mantener la confidencialidad de la ficha clínica.

Las personas que incurran en falsedad en la certificación de enfermedades, lesiones, estados de salud, en las fechas de los diagnósticos o en prestaciones otorgadas serán sancionadas con las penas previstas en el artículo 202 del Código Penal.”.”.

(Indicación Nº 6, unanimidad 5 x 0)

- Eliminar las letras b) y c).

(Artículo 121 Reglamento del Senado e Indicación Nº 9, unanimidad 4 x 0)

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- Insertar el siguiente número 3), nuevo:

“3) Sustituir, en el inciso primero del artículo 21, la forma verbal “otorgarán”, por “financiarán”.”.

(Artículo 121 Reglamento del Senado, unanimidad 4 x 0)

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Nº 3)

- Pasa a ser número 4).

- Reemplazar el inciso primero del artículo 22 que él contiene, por el siguiente:

“Artículo 22.- Las Instituciones tendrán por objeto exclusivo el financiamiento de las prestaciones y beneficios de salud, así como las actividades que sean afines o complementarias de ese fin, las que en ningún caso podrán implicar la ejecución de dichas prestaciones y beneficios ni participar en la administración de prestadores.”.

(Indicación Nº 10, unanimidad 5 x 0)

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- Insertar enseguida los siguientes números 5) y 6), nuevos:

“5) Intercálase, en el artículo 24, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales segundo y tercero a ser incisos tercero y cuarto, respectivamente:

“La entidad deberá:

a) Informar a la Superintendencia la identidad de los socios, accionistas y sus controladores, siempre que posean una participación igual o superior al 10% del capital o tengan la capacidad de elegir a lo menos a un miembro del directorio, y

b) Acreditar que sus socios, accionistas y controladores no se encuentran en alguna de las situaciones previstas en el artículo 24 bis de esta ley.”.

(Indicación Nº 13, unanimidad 5 x 0)

6) Agréganse, a continuación del artículo 24, los siguientes artículos 24 bis y 24 ter, nuevos:

“Artículo 24 bis.- No podrán ser directores, gerentes, administradores, apoderados o representantes legales de una Institución d Salud Previsional, las siguientes personas:

1.- Los que hayan sido condenados por algún delito que merezca pena aflictiva, hasta el cumplimiento de la condena;

2.- Los fallidos no rehabilitados o quienes tengan prohibición o incapacidad de comerciar, y

3.- Los que, dentro de los cinco años precedentes al nombramiento, hayan sido directores, gerentes, administradores, apoderados o representantes legales de una persona jurídica sancionada por alguna Superintendencia con la revocación de su autorización de existencia, encontrándose dicha revocación a firme, a no ser que hayan salvado su responsabilidad en la forma que prescriba la ley.

(Indicación Nº 13, unanimidad 5 x 0)

Artículo 24 ter.- Las personas que deseen desarrollar la actividad de agente de ventas deberán inscribirse en el registro que lleve la Superintendencia. Los interesados deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1.- Ser chilenos o extranjeros radicados en Chile con carné de extranjería al día;

2.- Ser mayor de edad;

3.- Acreditar los conocimientos suficientes sobre el sistema de Instituciones de Salud Previsional, y

4.- Estar en posesión de licencia de educación media o estudios equivalentes.

Para solicitar la inscripción de un agente de ventas en el registro indicado en el número 16 del artículo 3°, deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos precedentemente señalados, en la forma y oportunidad que determine la Superintendencia mediante instrucciones de general aplicación.

Queda prohibido ejercer, simultáneamente, las funciones de agente de ventas en más de una Institución de Salud Previsional, salvo autorización expresa de la Superintendencia.

El incumplimiento por parte de los agentes de ventas de las obligaciones que les impone la ley, instrucciones de general aplicación, resoluciones y dictámenes que pronuncie la Superintendencia, será sancionado por ésta con censura, multa de hasta quince unidades tributarias mensuales o cancelación de su inscripción en el registro. El no pago de la multa habilitará a la Superintendencia para cancelar el registro.

El agente de ventas a quien se le haya cancelado su inscripción en el registro, podrá solicitar a la Superintendencia su reinscripción, una vez transcurrido el plazo de dos años contado desde la fecha en que la resolución que decretó dicha cancelación haya quedado ejecutoriada.”.”

(Indicación Nº 48, unanimidad 4 x 0)

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Nº 4)

- Pasa a ser número 7), reemplazado por el que sigue:

“7) Sustitúyese, en el numeral 1 del inciso primero del artículo 26, la expresión “cotizaciones por regularizar”, por “excesos de cotizaciones”.”.

(Indicación Nº 14, unanimidad 5 x 0)

Nº 5)

- Pasa a ser número 8), reemplazado por el que sigue:

“8) Sustitúyese el artículo 28 por el siguiente:

“Artículo 28.- La Superintendencia, en caso de cancelación del registro de una Institución de Salud Previsional, deberá, mediante resolución fundada, hacer efectiva la garantía y destinarla al pago de las obligaciones que, conforme a la ley, deben ser solucionadas con la garantía.”.”.

(Indicación Nº 15, unanimidad 5 x 0)

Nº 6)

- Pasa a ser número 9), iniciando con mayúscula la palabra “Párrafo”.

(Artículo 121 Reglamento del Senado, unanimidad 5 x 0)

Nº 7)

- Pasa a ser número 10)

- Reemplazar la letra b), por la siguiente:

“b) Agrégase, a continuación de la letra a) del artículo 33, la siguiente letra a bis), nueva:

“a bis) El Plan de Salud Complementario, que podrá contener una o más de las siguientes modalidades para el otorgamiento de las prestaciones o beneficios:

A.- Plan libre elección: aquél en que la elección del prestador de salud es resuelta discrecionalmente por el afiliado o beneficiario, sin intervención de la Institución de Salud Previsional.

(Indicación Nº 17, unanimidad 5 x 0)

Para efectos del otorgamiento de las prestaciones de salud en la modalidad de libre elección cuya cobertura financiera se efectúe por la vía del reembolso, la Institución de Salud Previsional deberá pagarlas de acuerdo al plan, sin supeditarla a que los prestadores mantengan convenios con la Institución o estén adscritos a ella.

(Indicación Nº 17, mayoría 3 x 1)

B.- Plan cerrado: aquél cuya estructura sólo contempla el financiamiento de todas las atenciones de salud a través de determinados prestadores individualizados en el plan, no previéndose el acceso a las prestaciones bajo la modalidad de libre elección.

(Indicación Nº 17, unanimidad 5 x 0)

Con todo, la Superintendencia podrá determinar, mediante instrucciones generales, los casos excepcionales en que el afiliado o beneficiario podrá ser atendido por un prestador distinto al individualizado en el plan, eventualidad en la cual tendrá derecho, como mínimo, a la cobertura financiera que debe otorgar el Fondo Nacional de Salud en la modalidad de libre elección.

C.- Plan con prestadores preferentes: aquél cuya estructura combina la atención bajo la modalidad de libre elección y el financiamiento de beneficios a través de determinados prestadores previamente individualizados en el plan.

(Indicación Nº 17, unanimidad 5 x 0)

Los planes cerrados y los planes con prestadores preferentes se sujetarán a las siguientes reglas:

1.- Cada vez que el plan de salud asocie el otorgamiento de un beneficio a un determinado prestador o red de prestadores, deberá indicarse en dicho plan el nombre del o los prestadores institucionales a través de los cuales se otorgarán las prestaciones, sean éstas ambulatorias u hospitalarias.

Asimismo, la Institución de Salud Previsional deberá identificar en el plan a los prestadores que subsidiariamente brindarán las atenciones de salud a sus beneficiarios, en el evento de configurarse una insuficiencia.

Se configura una insuficiencia del o los prestadores individualizados en el plan, cuando se encuentran imposibilitados de realizar alguna de las prestaciones que forman parte de la oferta cerrada o preferente.

(Indicación Nº 17, mayoría 4 x 1 abstención)

2.- En caso de prestaciones que se otorguen en virtud de la derivación a que alude el numeral precedente, el monto del copago del afiliado no podrá ser superior al que le habría correspondido si hubiera sido atendido por el prestador de la red. Cualquier diferencia será financiada por la Institución de Salud Previsional.

(Indicación Nº 17, unanimidad 5 x 0)

Las Instituciones de Salud Previsional no podrán excepcionarse de la responsabilidad que para ellas emana de los contratos de salud en lo que se refiere a acceso, oportunidad y cobertura financiera, atribuyéndosela a los prestadores.

3.- En los planes con prestadores preferentes, la modalidad de libre elección sólo opera en caso de que el beneficiario opte voluntariamente por ella y no puede, en consecuencia, ser utilizada por la Institución de Salud Previsional para suplir las insuficiencias del prestador individualizado en la oferta preferente del plan.

4.- Los contratos de salud deberán garantizar la atención de urgencia de las prestaciones que conforman su oferta cerrada o preferente, identificando en el plan de salud el o los prestadores con los cuales haya convenido el otorgamiento de dicha atención y los procedimientos para acceder a ellos.

Asimismo, se deberá explicitar la cobertura que se otorgará a las atenciones de urgencia, sea que éstas se realicen por los prestadores mencionados en el párrafo anterior o por otros distintos.

Los contratos de salud deberán establecer el derecho del afiliado que, con ocasión de una emergencia, haya ingresado a un prestador distinto de los mencionados en el párrafo primero de este numeral, a ser trasladado a alguno de los prestadores individualizados en el plan, y el derecho de la Institución de Salud Previsional a trasladar al paciente a uno de estos prestadores, sujetándose a las siguientes reglas:

a.- Corresponderá al médico tratante en el establecimiento determinar el momento a partir del cual el paciente se encuentra en condiciones de ser trasladado.

b.- Si el paciente o sus familiares deciden el traslado a un prestador que forme parte de la oferta cerrada o preferente, accederán a la cobertura prevista en el plan, desde el momento del traslado. Si, por el contrario, no obstante la determinación del médico, optan por la mantención en el establecimiento o por el traslado a otro que no forme parte de la oferta cerrada o preferente, no podrán requerir la cobertura prevista en el plan cerrado o preferente;

En todos estos casos, para resolver discrepancias, se aplicará el procedimiento previsto en el inciso final del artículo 9º de la ley Nº 19.966.

5.- El término del convenio entre la Institución de Salud Previsional y el prestador institucional cerrado o preferente, o cualquier modificación que éstos le introduzcan, no afectará el monto que, en virtud del plan contratado, corresponde copagar a los beneficiarios por las atenciones recibidas, hasta el cumplimiento de la respectiva anualidad.

Al cumplirse dicha anualidad la Institución de Salud Previsional podrá adecuar el contrato, debiendo informar al cotizante, en la carta respectiva, la circunstancia de haberse puesto término o de haberse modificado el referido convenio. Además, la Institución pondrá en conocimiento del afiliado las adecuaciones propuestas al plan vigente y los planes de salud alternativos de condiciones equivalentes a aquél. Tanto la adecuación del plan como los planes alternativos que la Institución ofrezca al cotizante podrán contemplar el otorgamiento de beneficios por un prestador distinto de aquel identificado en el plan vigente antes de la adecuación.”.”.

(Indicación Nº 17, unanimidad 5 x 0)

- - - - - - -

- Intercalar la siguiente letra c), nueva:

“c) Agrégase, en la letra f) del inciso segundo, el siguiente párrafo, nuevo:

“No obstante lo anterior, en el caso de enfermedades preexistentes declaradas, el futuro afiliado podrá, en casos calificados, solicitar por escrito, con copia a la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales en Salud, que la Institución le otorgue para dichas patologías, por dieciocho meses más, la cobertura que el Fondo Nacional de Salud ofrece en la Modalidad de Libre Elección de la ley N° 18.469. Lo anterior, con la finalidad de ser aceptado en la respectiva Institución de Salud Previsional. La Superintendencia regulará, mediante instrucciones de general aplicación, la operación de lo dispuesto en este párrafo.”.”.

(Indicación Nº 27, mayoría 4 x 1)

- - - - - - -

- Sustituir la letra c), que pasa a ser letra d), por la siguiente:

“d) Agrégase en el inciso tercero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, lo siguiente: “Los planes en que el precio sea un porcentaje equivalente a la cotización legal de salud sólo procederán en el caso de los contratos a que se refiere el inciso final del artículo 39 de esta ley y de aquellos celebrados por dos o más trabajadores, en los que se hayan convenido beneficios distintos a los que se podrían obtener con la sola cotización individual. (Indicación Nº 20, mayoría 3 x 2 abstenciones) Si el precio del plan está pactado en unidades de fomento o como porcentaje equivalente a la cotización legal de salud, deberá expresarse, además, su equivalencia en moneda de curso legal a la fecha de suscripción del contrato.”.”.

(Indicación Nº 22, unanimidad 5 x 0)

- - - - - - -

- Insertar luego la siguiente letra f), nueva:

“f) Agréganse, a continuación del inciso final, los siguientes incisos nuevos:

“Cada vez que un afiliado o beneficiario solicite a una Institución de Salud Previsional un beneficio cualquiera en virtud de un contrato de salud, se entenderá que la faculta para requerir de los prestadores, sean éstos públicos o privados, la entrega de la certificación médica que sea necesaria para decidir respecto de la procedencia de tal beneficio. La Institución de Salud Previsional deberá adoptar las medidas necesarias para mantener la confidencialidad de estas certificaciones.

Si la Institución de Salud Previsional considera que la información proporcionada por el prestador es incompleta, imprecisa o teme fundadamente que no se ajusta a la verdad, podrá designar un médico cirujano independiente de las partes para que revise personalmente la ficha clínica. Si de la revisión resulta que no corresponde otorgar la cobertura financiera solicitada, la Institución de Salud Previsional informará de tal circunstancia al afiliado, el que podrá recurrir ante la Superintendencia, a fin de que ésta resuelva la controversia. El médico cirujano que se designe deberá estar inscrito en un registro que la Superintendencia llevará para estos efectos.

El o los prestadores de salud deberán dar cumplimiento al requerimiento señalado en el inciso anteprecedente, y deberán permitir la revisión de la ficha clínica, dentro del plazo de cinco días hábiles. La Institución de Salud Previsional deberá mantener la información recibida en reserva, de acuerdo a lo dispuesto en la ley Nº 19.628.

Corresponderá a la Superintendencia vigilar el adecuado ejercicio de esta facultad y resolver los conflictos que puedan producirse entre los prestadores y las Isapres.”.”.

(Indicación Nº 21, unanimidad 4 x 0)

- - - - - - -

Nº 8)

- Pasa a ser número 11), reemplazado por el siguiente:

“11) Sustitúyense los incisos segundo a sexto del artículo 33 bis, por los dos siguientes:

“Asimismo, no podrá convenirse exclusión de prestaciones, salvo las siguientes:

1.- Cirugía plástica con fines de embellecimiento u otras prestaciones con el mismo fin.

(Indicación Nº 23, unanimidad, 5 x 0)

Para los efectos de lo dispuesto en este numeral no se considerará que tienen fines de embellecimiento la cirugía plástica destinada a corregir malformaciones o deformaciones sufridas por la criatura durante el embarazo o el nacimiento, ni la destinada a reparar deformaciones sufridas en un accidente, ni la que tenga una finalidad estrictamente curativa o reparadora;

(Indicación Nº 23, unanimidad, 4 x 0)

2.- Atención particular de enfermería, salvo que se trate de prestaciones que se encuentren en el arancel de prestaciones de la Modalidad de Libre Elección a que se refiere la ley N° 18.469;

(Indicación Nº 23, mayoría 3 x 1)

3.- Hospitalización con fines de reposo;

(Indicación Nº 23, mayoría 2 x 1)

4.- Prestaciones cubiertas por otras leyes hasta el monto de lo cubierto. A solicitud del afiliado, la Institución de Salud Previsional deberá cobrar el seguro de accidentes del tránsito a que se refiere la ley N° 18.490 directamente en la Compañía de Seguros correspondiente;

(Indicación Nº 23, unanimidad, 3 x 0)

5.- Las que requiera un beneficiario como consecuencia de su participación en actos de guerra;

(Artículo 121 Reglamento del Senado, unanimidad 4 x 0)

6.- Enfermedades o condiciones de salud preexistentes no declaradas, salvo que se acredite justa causa de error.

Para los efectos de esta ley, se entenderá que son preexistentes aquellas enfermedades, patologías o condiciones de salud que hayan sido conocidas por el afiliado y diagnosticadas médicamente con anterioridad a la suscripción del contrato o a la incorporación del beneficiario, en su caso. Tales antecedentes de salud deberán ser registrados fidedignamente por el afiliado en un documento denominado Declaración de Salud, junto con los demás antecedentes de salud que requiera la Institución de Salud Previsional. La Declaración de Salud deberá ser suscrita por las partes en forma previa a la celebración del contrato o a la incorporación del beneficiario, en su caso. La Declaración de Salud forma parte esencial del contrato; sin embargo, la falta de tal declaración no lo invalidará, pero hará presumir de derecho que la Institución de Salud Previsional renunció a la posibilidad de restringir la cobertura o de poner término a la convención por la omisión de alguna enfermedad o condición de salud preexistente.

Sin perjuicio de lo anterior, la Institución de Salud Previsional estará obligada a concurrir al pago de prestaciones por enfermedades o condiciones de salud preexistentes no declaradas, en los mismos términos estipulados en el contrato para prestaciones originadas por enfermedades o condiciones de salud no preexistentes cubiertas por el plan, si se acredita que la omisión se debió a justa causa de error o cuando haya transcurrido un plazo de cinco años, contado desde la suscripción del contrato o desde la incorporación del beneficiario, en su caso, sin que el beneficiario haya requerido atención médica por la patología o condición de salud preexistente. En estos casos, tampoco procederá la terminación del contrato de salud.

Se presumirá la mala fe si la Institución probare que la patología o condición de salud preexistente requirió atención médica durante los antedichos cinco años y el afiliado a sabiendas la ocultó a fin de favorecerse de esta disposición legal. En estos casos, la Institución de Salud Previsional podrá poner término al contrato, en los términos señalados en el artículo 40;

(Indicación Nº 23, mayoría 3 x 1)

7.- Prestaciones otorgadas fuera del territorio nacional;

(Indicación Nº 23, unanimidad, 4 x 0)

8.- Todas aquellas prestaciones y medicamentos, en este último caso de carácter ambulatorio, no contemplados en el arancel a que se refiere la letra d) del artículo 33. (Indicación Nº 23, mayoría 3 x 1 x 1 abstención) Sin consentimiento de la Institución de Salud Previsional no procederá la homologación de prestaciones, salvo que la Superintendencia lo ordene en casos excepcionales y siempre que se trate de prestaciones en que exista evidencia científica de su efectividad. En tales casos, el costo de la prestación para la Institución no podrá ser superior al que habría correspondido por la prestación a la cual se homologa.

(Indicación Nº 23, unanimidad, 5 x 0)

No podrán existir períodos de espera durante los cuales no sean exigibles las prestaciones y beneficios pactados, excepto las correspondientes al embarazo y a enfermedades preexistentes, en los términos señalados en el artículo 33, letra f).”.”.

(Indicación Nº 23, unanimidad, 4 x 0)

- - - - - - -

- Insertar a continuación el siguiente número 12), nuevo:

“12) Incorpóranse los siguientes artículos 33 ter y 33 quáter, nuevos:

“Artículo 33 ter.- Por el pago u otorgamiento de un beneficio en virtud del contrato de salud, la Institución de Salud Previsional, por el solo ministerio de la ley y para todos los efectos, se subroga al afiliado o beneficiario en los derechos y acciones que éste tenga contra terceros, en razón de los hechos que hicieron necesaria la respectiva prestación, y hasta el monto que corresponda a lo que la ISAPRE haya pagado u otorgado.

(Indicación Nº 28, unanimidad 3 x 0)

Artículo 33 quáter.- Todos los beneficios distintos a los contemplados en las Garantías Explícitas en Salud que otorgue la Institución de Salud Previsional deberán estar incluidos en el Plan de Salud Complementario.”.”.

(Artículo 121 Reglamento del Senado, unanimidad 4 x 0)

- - - - - - -

Nº 10)

- Pasa a ser número 13).

- Suprimir la frase “que ha pasado a ser artículo 34 bis” y la coma (,) escrita a continuación.

- Sustituir la expresión “y 38 bis”, por “38 bis y 38 ter, precedida de una coma (,)”.

(Indicación Nº 32, unanimidad 4 x 0)

Nºs 11) y 12)

- Suprimirlos.

(Indicaciones Nºs 33 y 34, unanimidad 5 x 0)

Nº 13)

- Pasa a ser número 14), reemplazado por el que sigue:

“14) Modifícase el artículo 38 del siguiente modo:

a) Suprímese, la oración final del inciso segundo, cuyo texto es el siguiente: “Con todo, las partes podrán pactar la mantención del contrato de salud por un tiempo determinado, durante el cual el afiliado no podrá ejercer su derecho a desahuciarlo.”.

(Indicación Nº 43, mayoría 4 x 1)

b) Sustitúyese el inciso tercero, por los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:

“Anualmente, en el mes de suscripción del contrato, las Instituciones podrán revisar los contratos de salud, pudiendo sólo modificar el precio base del plan, con las limitaciones a que se refiere el artículo 38 bis, en condiciones generales que no importen discriminación entre los afiliados de un mismo plan. Las revisiones no podrán tener en consideración el estado de salud del afiliado y beneficiario. Estas condiciones generales deberán ser las mismas que se estén ofreciendo a esa fecha a los nuevos contratantes en el respectivo plan. La infracción a esta disposición dará lugar a que el contrato se entienda vigente en las mismas condiciones generales, sin perjuicio de las demás sanciones que se puedan aplicar. La adecuación propuesta deberá ser comunicada al afectado mediante carta certificada expedida con, a lo menos, tres meses de anticipación al vencimiento del período. En tales circunstancias, el afiliado podrá aceptar el contrato con la adecuación de precio propuesta por la Institución de Salud Previsional; en el evento de que nada diga, se entenderá que acepta la propuesta de la Institución. En la misma oportunidad y forma en que se comunique la adecuación, la Institución de Salud Previsional deberá ofrecer uno o más planes alternativos cuyo precio base sea equivalente al vigente, a menos que se trate del precio del plan mínimo que ella ofrezca; se deberán ofrecer idénticas alternativas a todos los afiliados del plan cuyo precio se adecua, los que, en caso de rechazar la adecuación, podrán aceptar alguno de los planes alternativos que se les ofrezcan o bien desafiliarse de la Institución de Salud Previsional. Sólo podrán ofrecerse planes que estén disponibles para todos los afiliados y el precio deberá corresponder al precio base modificado por las tablas de riesgo según edad y sexo correspondientes.

Sin perjuicio de lo anterior, las modificaciones de los beneficios contractuales podrán efectuarse por mutuo acuerdo de las partes y darán origen a la suscripción de un nuevo plan de salud de entre los que se encuentre comercializando la Institución de Salud Previsional.”.

(Indicación Nº 36, unanimidad 3 x 0)

c) Reemplázase en el actual inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto, la palabra “anterior” por “tercero”.

(Artículo 121 Reglamento del Senado, unanimidad 5 x 0)

d) Suprímese el inciso quinto.

(Indicación Nº 36, unanimidad 5 x 0)

e) Agrégase, en el inciso final, antes del punto final (.), la siguiente frase: “dentro de los tres meses siguientes contados desde aquél en que no se haya pagado la cotización”.

(Indicación Nº 36, unanimidad 4 x 0)

f) Agréganse al final los siguientes incisos nuevos:

“Igual plazo tendrá la Institución de Salud Previsional para informar del no pago de la cotización y de sus posibles consecuencias, respecto de sus afiliados trabajadores independientes y cotizantes voluntarios.

El incumplimiento de la obligación señalada en los dos incisos precedentes, será sancionado por la Superintendencia con multa, en los términos del artículo 45 de esta ley. En el caso de trabajadores independientes, cotizantes voluntarios o trabajadores que, habiendo sido dependientes, se encuentren en situación de cesantía, la falta de notificación oportuna, además, impedirá a la Institución de Salud Previsional poner término al contrato por no pago de la cotización ni cobrar intereses, reajustes y multas.”.

(Indicación Nº 36, unanimidad 4 x 0)

Nº 14)

- Suprimirlo.

(Indicación Nº 42, unanimidad 3 x 0)

Nº 15)

- Reemplazarlo por el siguiente:

“15) Agréganse, a continuación del artículo 38, los siguientes artículos 38 bis y 38 ter, nuevos:

“Artículo 38 bis.- La libertad de las Instituciones de Salud Previsional para cambiar los precios base de los planes de salud en los términos del inciso tercero del artículo 38 de esta ley, se sujetará a las siguientes reglas:

1.- Antes del 31 de marzo de cada año, las Isapres deberán informar a la Superintendencia el precio base, expresado en unidades de fomento, de cada uno de los planes de salud que se encuentren vigentes al mes de enero del año en curso y sus respectivas carteras a esa fecha.

Para expresar en unidades de fomento los precios base de los planes de salud que se encuentren establecidos en moneda de curso legal, las Instituciones de Salud Previsional utilizarán el valor que dicha unidad monetaria tenga al 31 de diciembre del año anterior.

2.- En dicha oportunidad, también deberán informar la variación que experimentará el precio base de todos y cada uno de los contratos cuya anualidad se cumpla entre los meses de julio del año en curso y junio del año siguiente. Dichas variaciones no podrán ser superiores a 1,3 veces el promedio ponderado de las variaciones porcentuales de precios base informadas por la respectiva Institución de Salud Previsional, ni inferiores a 0,7 veces dicho promedio.

El promedio ponderado de las variaciones porcentuales de precio base se calculará sumando las variaciones de precio de cada uno de los planes cuya anualidad se cumpla en los meses señalados en el párrafo anterior, ponderadas por el porcentaje de participación de su cartera respectiva en la suma total de beneficiarios de estos contratos. En ambos casos, se considerará la cartera vigente al mes de enero del año en curso.

3.- Asimismo, la variación anual de los precios base de los planes creados entre febrero y junio del año en curso, ambos meses inclusive, deberá ajustarse a la regla indicada en el párrafo primero del numeral 2 precedente, al cumplirse la anualidad respectiva.

4.- La Institución de Salud Previsional podrá optar por no ajustar los precios base de aquellos planes de salud en donde el límite inferior de la variación, a que alude el numeral 2, es igual o inferior a 2%. Dicha opción deberá ser comunicada a la Superintendencia en la misma oportunidad a que alude el numeral 1 de este artículo.

5.- En ningún caso las Isapres podrán ofrecer rebajas o disminuciones respecto del precio base del plan de que se trate informado a la Superintendencia, a los afiliados vigentes o a los nuevos contratantes de ese plan.

6.- Se prohíbe ofrecer o pactar planes alternativos con menos de un año de comercialización o que, cumpliendo con la vigencia indicada, no tengan personas adscritas, a los afiliados o beneficiarios cuya anualidad se cumpla en el período indicado en el numeral 2. La misma prohibición se aplicará cuando se ponga término al contrato y la persona se afilie nuevamente en la misma Institución de Salud Previsional.

Corresponderá a la Superintendencia fiscalizar el cumplimiento de esta norma, pudiendo dejar sin efecto alzas de precios que no se ajusten a lo señalado precedentemente, sin perjuicio de aplicar las sanciones que estime pertinentes, todo lo cual será informado al público en general, mediante publicaciones en diarios de circulación nacional, medios electrónicos u otros que se determine.

Lo señalado en los incisos precedentes no será aplicable a los contratos de salud previsional cuyo precio se encuentre expresado en un porcentaje equivalente a la cotización legal.

(Indicación Nº 43, mayoría 4 x 1)

Artículo 38 ter.- Para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsional por el plan de salud, la Institución deberá aplicar a los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla de factores.

La Superintendencia fijará, mediante instrucciones de general aplicación, la estructura de las tablas de factores, estableciendo los tipos de beneficiarios, según sexo y condición de cotizante o carga, y los rangos de edad que se deban utilizar.

Cada rango de edad que fije la Superintendencia en las instrucciones señaladas en el inciso precedente se sujetará a las siguientes reglas:

1.- El primer tramo comenzará desde el nacimiento y se extenderá hasta menos de dos años de edad;

2.- Los siguientes tramos, desde los dos años de edad y hasta menos de ochenta años de edad, comprenderán un mínimo de tres años y un máximo de cinco años;

3.- La Superintendencia fijará, desde los ochenta años de edad, el o los tramos que correspondan.

4.- La Superintendencia deberá fijar, cada diez años, la relación máxima entre el factor más bajo y el más alto de cada tabla, diferenciada por sexo.

5.- En cada tramo, el factor que corresponda a una carga no podrá ser superior al factor que corresponda a un cotizante del mismo sexo.

En el marco de lo señalado en el inciso precedente, las Instituciones de Salud Previsional serán libres para determinar los factores de cada tabla que empleen. En todo caso, la tabla de un determinado plan de salud no podrá variar para los beneficiarios mientras se encuentren adscritos al mismo, ni podrá alterarse para quienes se incorporen a él, a menos que la modificación consista en disminuir de forma permanente los factores, total o parcialmente, lo que requerirá autorización previa de la Superintendencia; dicha disminución se hará aplicable a todos los planes de salud que utilicen esa tabla.

Cada plan de salud sólo podrá tener incorporada una tabla de factores. Las Instituciones de Salud Previsional no podrán establecer más de dos tablas de factores para la totalidad de los planes de salud que se encuentren en comercialización.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, las Instituciones de Salud Previsional podrán establecer nuevas tablas cada cinco años, contados desde las últimas informadas a la Superintendencia, manteniéndose vigentes las anteriores en los planes de salud que las hayan incorporado.

Las Instituciones de Salud Previsional estarán obligadas a aplicar, desde el mes en que se cumpla la anualidad y de conformidad con la respectiva tabla, el aumento o la reducción de factor que corresponda a un beneficiario en razón de su edad, y a informar al cotizante respectivo mediante carta certificada expedida en la misma oportunidad a que se refiere el inciso tercero del artículo 38.”.”.

(Indicación Nº 43, unanimidad 4 x 0)

Nº 16)

- Sustituirlo por el siguiente:

“16) Sustitúyese el artículo 40, por el siguiente:

“Artículo 40.- La institución sólo podrá poner término al contrato de salud cuando el cotizante incurra en alguno de los siguientes incumplimientos contractuales:

1.- Falsear o no entregar de manera fidedigna toda la información en la Declaración de Salud, en los términos del artículo 33 bis, salvo que el afiliado o beneficiario demuestren justa causa de error.

La simple omisión de una enfermedad preexistente no dará derecho a terminar el contrato, salvo que la Institución de Salud Previsional demuestre que la omisión le causa perjuicios y que, de haber conocido dicha enfermedad, no habría contratado.

La facultad de la Institución de Salud Previsional de poner término al contrato de salud, se entiende sin perjuicio de su derecho a aplicar la exclusión de cobertura de las prestaciones originadas por las enfermedades preexistentes no declaradas.

2.- No pago de cotizaciones por parte de los cotizantes voluntarios e independientes, tanto aquéllos que revistan tal calidad al afiliarse como los que la adquieran posteriormente por un cambio en su situación laboral. Para ejercer esta facultad, será indispensable haber comunicado el no pago de la cotización en los términos del inciso final del artículo 38.

3.- Impetrar formalmente u obtener indebidamente, para él o para alguno de sus beneficiarios, beneficios que no les correspondan o que sean mayores a los que procedan. Igual sanción se aplicará cuando se beneficie a un tercero ajeno al contrato.

(Indicación Nº 45, unanimidad 3 x 0)

4.- Omitir del contrato a algún familiar beneficiario de los indicados en las letras b) y c) del artículo 6° de la ley N° 18.469, con el fin de perjudicar a la Institución de Salud Previsional.

(Indicación Nº 45, unanimidad 4 x 0)

Para ejercer la facultad establecida en el inciso precedente, la Institución de Salud Previsional deberá comunicar por escrito tal decisión al cotizante, caso en el cual los beneficios, con excepción de las prestaciones derivadas de enfermedades preexistentes no declaradas, seguirán siendo de cargo de la Institución, hasta el término del mes siguiente a la fecha de su comunicación o hasta el término de la incapacidad laboral, en caso de que el cotizante se encuentre en dicha situación y siempre que este plazo sea superior al antes indicado (Indicación Nº 45, 3 x 1 abstención). Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra g) del artículo 33 de esta ley.

(Indicación Nº 45, unanimidad 4 x 0)

El cotizante podrá reclamar a la Superintendencia de esta decisión, dentro del plazo de vigencia de los beneficios indicados en el inciso anterior. Efectuado el reclamo, se mantendrá vigente el contrato hasta la resolución de éste, con excepción de las prestaciones derivadas de enfermedades preexistentes no declaradas.

El derecho de la Institución de Salud Previsional a poner término al contrato caducará después de noventa días contados desde que tome conocimiento del hecho constitutivo de la causal de terminación. Para estos efectos, en el caso de las enfermedades preexistentes, el plazo se contará desde el momento que la Institución de Salud Previsional haya recibido los antecedentes clínicos que demuestren el carácter preexistente de la patología; en el caso del no pago de la cotización, desde los treinta días siguientes a la fecha en que comunicó la deuda en los términos del inciso final del artículo 38; en cuanto a la obtención indebida de beneficios, desde que a la Institución de Salud Previsional le conste dicho acto, y la omisión de un familiar beneficiario, desde que la Institución tome conocimiento de ella.”.”.

(Indicación Nº 45, unanimidad 4 x 0)

Nº 17)

- Reemplazarlo por el siguiente:

“17) Agrégase, en el artículo 41, el siguiente inciso final, nuevo:

"Con todo, en el evento de que un beneficiario adquiera la calidad jurídica de cotizante, podrá optar por permanecer en la Institución celebrando un contrato de acuerdo a lo establecido en esta ley. La Institución estará obligada a suscribir el respectivo contrato de salud previsional y a ofrecerle los planes de salud en actual comercialización, en especial aquellos cuyo precio se ajuste al monto de su cotización legal, sin que puedan imponérsele otras restricciones que las que ya se encuentren vigentes ni exigírsele una nueva declaración de salud.".”.

(Indicación Nº 46, unanimidad 4 x 0)

Nº 18)

- Reemplazarlo por el siguiente:

“18) Intercálase, a continuación del artículo 41, el siguiente artículo 41 bis, nuevo:

“Artículo 41 bis.- En el evento que el cotizante fallezca una vez transcurrido un año de vigencia ininterrumpida de los beneficios contractuales, la Institución de Salud Previsional estará obligada a mantener, por un período no inferior a un año contado desde el fallecimiento, todos los beneficios del contrato de salud vigente a la fecha en que se verificó tal circunstancia, a todos los beneficiarios declarados por aquél, entendiéndose incorporados en éstos al hijo que está por nacer y que habría sido su beneficiario legal de vivir el causante a la época de su nacimiento.

El beneficio establecido en este artículo se sujetará a las siguientes reglas:

1.- Cuando corresponda, las Instituciones de Salud Previsional tendrán derecho a percibir las cotizaciones para salud provenientes de las pensiones o remuneraciones devengadas por los beneficiarios señalados en el inciso primero, durante el período en que rija el beneficio dispuesto en este artículo.

2.- Terminada la vigencia del beneficio, la Institución estará obligada a ofrecer al beneficiario el mismo plan de salud, debiendo éste pagar el valor que resulte de multiplicar el precio base del plan por el factor que corresponda a su sexo y edad.

Si el beneficiario no desea mantener el mismo plan, la Institución de Salud Previsional deberá ofrecerle otro plan de salud en actual comercialización cuyo precio se ajuste al monto que por él se enteraba en la Institución, de acuerdo a la tabla de factores vigente en el plan de salud del cotizante fallecido, o uno menor, si así lo solicita expresamente el beneficiario.

3.- En los contratos de salud que se suscriban en virtud de esta disposición no podrán pactarse otras restricciones o exclusiones que las que se encontraban vigentes en el contrato que mantenía el cotizante fallecido con la Institución, ni exigirse una nueva declaración de salud.

Las personas indicadas en el inciso primero de este artículo podrán renunciar al beneficio allí establecido, sin perjuicio de ejercer, en tal evento, la facultad que otorga el segundo párrafo del numeral 2 del inciso precedente.".”.

(Indicación Nº 47, unanimidad 4 x 0)

Nº 19)

- Pasó a formar parte integrante del número 6), como artículo 24 ter, redactado en los términos allí consignados.

(Indicación Nº 48, unanimidad 4 x 0)

- - - - - - -

- Insertar a continuación, como número 19), el siguiente, nuevo:

“19) Agrégase, a continuación del artículo 42 E, el siguiente Párrafo 6°, nuevo, modificándose la numeración correlativa de los Párrafos:

“Párrafo 6º

De la creación y administración del Fondo de Compensación Solidario

Artículo 42 F.- Créase un Fondo de Compensación Solidario entre Instituciones de Salud Previsional, cuya finalidad será solidarizar los riesgos en salud entre los beneficiarios de dichas instituciones, con relación a las prestaciones contenidas en las Garantías Explícitas en Salud, en conformidad a lo establecido en este Párrafo.

El referido Fondo no será aplicable a las Instituciones a que se refiere el inciso final del artículo 39 o cuya cartera esté mayoritariamente conformada por trabajadores y ex trabajadores de la empresa o institución que constituyó la Institución de Salud Previsional, y será supervigilado y regulado por la Superintendencia.

Artículo 42 G.- El Fondo de Compensación Solidario compensará entre sí a las Instituciones de Salud Previsional, por la diferencia entre la prima comunitaria que se determine para las Garantías Explícitas en Salud y la prima ajustada por riesgos que corresponda, las que se determinarán conforme al Reglamento.

Para el cálculo de la prima ajustada por riesgos, sólo se considerarán las variables de sexo y edad.

Las primas a que se refiere este artículo, serán puestas en conocimiento de las Instituciones de Salud Previsional para que, dentro del quinto día siguiente, manifiesten sus observaciones. Si nada dicen, se entenderán aceptadas.

Si alguna de ellas formulare observaciones, la Superintendencia deberá evacuar su parecer. De mantenerse la discrepancia, una comisión de tres miembros resolverá la disputa, sin ulterior recurso. La comisión estará integrada por un representante del la Superintendencia de Salud, un representante de las Instituciones de Salud Previsional, designado en la forma que señale el Reglamento, y un perito designado por sorteo de una nómina de cuatro que se confeccionará con dos personas designadas por la referida Superintendencia y dos por las Instituciones de Salud Previsional. La comisión deberá resolver dentro de los quince días siguientes a su constitución.

Los honorarios del perito serán de cargo de las Instituciones de Salud Previsional, en partes iguales.

Artículo 42 H.- La Superintendencia determinará el o los montos efectivos de compensación para cada Institución de Salud Previsional.

Las Instituciones de Salud Previsional efectuarán entre sí los traspasos que correspondan a las compensaciones que determine la Superintendencia de Salud, en el plazo y mediante el procedimiento que ésta determine.

Artículo 42 I.- La Superintendencia fiscalizará el cumplimiento por parte de las Instituciones de Salud Previsional de las obligaciones que establece este Párrafo.

En caso que alguna Institución de Salud Previsional no efectúe la compensación de que trata este Título en la oportunidad que corresponda o ésta sea menor a la determinada por la Superintendencia, dicho organismo, sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan, la hará con cargo a la garantía de que trata el artículo 26 de esta ley. En este caso, la Institución de Salud Previsional estará obligada a reponer el monto de la garantía dentro del plazo de veinte días y si no lo hiciere, se aplicará el régimen de supervigilancia a que se refieren los artículos 45 bis y 45 ter de la mencionada ley.

Los recursos administrativos o judiciales que deduzcan las Instituciones de Salud Previsional respecto de la procedencia o del monto de la compensación, no suspenderán los efectos de lo ordenado.

Artículo 42 J.- Para los efectos de lo dispuesto en este Párrafo, las Instituciones de Salud Previsional deberán enviar a la Superintendencia la información necesaria para calcular los pagos y compensaciones indicados, conforme a las instrucciones de general aplicación que ésta emita.

Artículo 42 K.- El reglamento a que se refiere este Párrafo, será expedido a través del Ministerio de Salud y deberá llevar la firma, además, del Ministro de Hacienda.”.”.

(Indicación Nº 49, unanimidad 5 x 0)

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Nº 20)

- Reemplazarlo por el que sigue:

“20) Sustitúyese el artículo 43 por el siguiente:

“Artículo 43.- Las Instituciones deberán mantener a disposición del público en general y de sus beneficiarios, los siguientes antecedentes:

1.- Nombre o razón social e individualización de sus representantes legales;

2.- Domicilio, agencias y sucursales;

3.- Fecha de su registro en la Superintendencia;

4.- Duración de la sociedad;

5.- Balance general del último ejercicio y los estados de situación que determine la Superintendencia;

6.- Estándar de patrimonio, índice de liquidez y monto de la garantía;

7.- Relación de las multas aplicadas por la Superintendencia en el último período trienal, con indicación del monto y el motivo;

8.- Listado de planes de salud en actual comercialización, con indicación de sus precios base, tabla de factores, prestaciones y beneficios.

En el caso de los beneficiarios, las Instituciones siempre deberán estar en condiciones de entregar dicha información respecto de sus planes, y

9.- Nómina de los agentes de ventas de la Institución de Salud Previsional correspondiente, por ciudades.

La información referida podrá constar en medios electrónicos o impresos, o en ambos, total o parcialmente, y deberá actualizarse periódicamente de acuerdo a lo que señale la Superintendencia.".”.

(Indicación Nº 50, unanimidad 4 x 0)

Nº 21)

- Suprimirlo.

(Indicación Nº 52, unanimidad 4 x 0)

Nº 22)

- Pasa a ser número 21), sin otra enmienda.

Nºs 23) y 24)

- Suprimirlos.

(Indicaciones Nºs 53 y 54, unanimidad 4 x 0)

Nº 25)

- Pasa a ser número 22), sustituido por el siguiente:

“22) Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 46 bis, por los siguientes:

“Artículo 46 bis.- La Institución que solicite la cancelación de su registro deberá presentar a la Superintendencia una declaración jurada, reducida a escritura pública, en la que se detallarán las obligaciones actualmente exigibles con los cotizantes, sus cargas y beneficiarios, con prestadores de salud, con otras Instituciones de Salud Previsional por concepto de transferencias del Fondo de Compensación Solidario y con la Superintendencia. Conjuntamente con la presentación de la solicitud, la Institución deberá comunicar a sus cotizantes y beneficiarios, de acuerdo a los plazos y procedimientos que fije la Superintendencia, su intención de cerrar el registro. Para la aprobación de la solicitud, la Institución deberá acreditar que otra Institución ha aceptado la totalidad de sus contratos de salud, incluyendo a todos sus afiliados y beneficiarios, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 ter.

No será necesaria la presentación de una declaración jurada cuando la Institución acredite que la solicitud de cierre de registro se ha originado por una fusión de dos o más Instituciones de Salud Previsional, de acuerdo al artículo 99 de la ley N° 18.046. Una vez dictada la resolución que cancela el registro, las Instituciones fusionadas deberán notificar de este hecho a los afiliados, mediante carta certificada expedida dentro del plazo de diez días hábiles, contados desde la fecha de cancelación del registro. Los afiliados de las Instituciones fusionadas tendrán derecho a desahuciar sus contratos sin expresión de causa, dentro de los seis meses siguientes a la fusión y, si nada dicen dentro del plazo señalado, regirá a su respecto lo dispuesto en el artículo 38, inciso segundo, de esta ley. En el mismo plazo podrán desahuciar sus contratos los afiliados de Instituciones que se dividan o transformen o en que, tratándose de sociedades anónimas, cambie el accionista o grupo controlador. La Superintendencia determinará los mecanismos para informar a los afiliados de tales modificaciones.”.”.

(Indicación Nº 55, unanimidad 4 x0)

Nº 26)

- Pasa a ser número 23), reemplazado por el siguiente:

“23) Modifícase el artículo 48 del siguiente modo:

1.- En el inciso primero:

a) Sustitúyese su encabezado por el siguiente:

“Artículo 48.- Cancelada la inscripción de una Institución de Salud Previsional en el registro y una vez hecha efectiva la garantía del artículo 26, la Superintendencia deberá pagar las obligaciones que aquélla cauciona, dentro de un plazo no superior a noventa días. Dicha garantía se utilizará para solucionar:”.

b) Sustitúyese el número 2) por el siguiente:

“2) Una vez solucionados los créditos a que alude el número 1) de este inciso, y en el evento de existir un remanente, se procederá al pago de las bonificaciones y reembolsos adeudados a los cotizantes, cargas y terceros beneficiarios, los excedentes y excesos de cotizaciones, las cotizaciones pagadas en forma anticipada, las cotizaciones que correspondan a la Institución de Salud Previsional a que se hubieran afiliado los cotizantes de aquélla cuyo registro se cancela, o al Fondo Nacional de Salud, según corresponda, todo lo anterior íntegramente o a prorrata, según sea el caso;”.

c) Suprímense los números 4) y 5), pasando los actuales 6) y 7) a ser número 4) y 5), respectivamente.

2.- Agréganse al final los siguientes incisos, nuevos:

“Las deudas mencionadas en el inciso primero se acreditarán del siguiente modo:

a) La Superintendencia comunicará, a través de medios electrónicos, los créditos que a la fecha de cancelación del registro adeude la Institución de Salud Previsional.

Para estos efectos, las Instituciones deberán remitir a la Superintendencia, con la periodicidad que ésta determine, la información actualizada y pormenorizada de las deudas cubiertas con la garantía.

b) Efectuada la comunicación a que se refiere el literal precedente, los interesados tendrán un plazo de sesenta días para hacer valer sus créditos no considerados en ella o para reclamar del monto informado.

c) Dentro de los quince días siguientes al vencimiento del plazo anterior, la Superintendencia calculará el pago que corresponda a cada uno de los créditos, de acuerdo a las reglas del inciso primero, y pondrá en conocimiento de los interesados el resultado de dicho cálculo, por carta certificada.

Los interesados podrán impugnar los cálculos dentro de los diez días siguientes a la notificación, la que se entenderá practicada el tercer día hábil siguiente a la recepción de la carta por la oficina de correos.

d) Agotado el plazo o resueltas las impugnaciones, la Superintendencia pagará las deudas, en un término no superior a noventa días.

Cuando la garantía resulte insuficiente para pagar las deudas a los afiliados de una Institución de Salud Previsional cuyo registro haya sido cancelado y se encuentre declarada en quiebra, la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud deberá emitir una resolución que contenga la identificación del afiliado o el prestador y el monto adeudado. Dicha resolución tendrá mérito ejecutivo y será remitida al síndico de la quiebra, para los efectos de ser considerada en el pago con cargo a la masa del fallido. Lo anterior se entiende sin perjuicio del derecho de los afiliados y prestadores de hacer valer directamente sus acreencias en la quiebra.

En aquella parte que no haya podido ser solucionada con la garantía, los créditos contenidos en el numeral 2 del inciso primero de este artículo gozarán del privilegio concedido a los créditos del número 6 del artículo 2.472 del Código Civil, los que, en todo caso, se pagarán con preferencia a aquéllos, rigiendo en todo lo demás lo dispuesto en el artículo 2.473 del mismo Código.”.”.

(Indicación Nº 56, unanimidad 4 x 0)

Artículo 2º

- Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 2°.- Esta ley entrará en vigencia en la misma fecha en que entre a regir el primer decreto que contenga las Garantías Explícitas en Salud del Régimen General de Garantías en Salud.

Los contratos de salud previsional que se celebren con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley deberán ajustarse a ella. Los contratos celebrados con anterioridad, se ajustarán a sus disposiciones en sus respectivas anualidades.

Sin perjuicio de lo anterior, las siguientes materias se regirán por estas reglas:

1.- Los contratos de salud previsional cuyo precio, a la fecha de vigencia de la presente ley, se encuentren expresados en un porcentaje equivalente a la cotización legal y no sean de aquéllos a que se refiere el inciso final del artículo 39 de la ley N° 18.933, ni aquéllos celebrados por dos o más trabajadores en que se hayan convenido beneficios distintos a los que podrían obtener con su cotización individual, se mantendrán vigentes y sólo podrán ser convertidos a unidades de fomento o a la moneda de curso legal vigente en el país si las partes así lo acuerdan expresamente o cuando se produzca un cambio de plan de salud por cualquier causa.

2.- Dentro del plazo fijado en el inciso primero de este artículo, la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud deberá establecer, mediante instrucciones de general aplicación, el diseño de la tabla de factores a que deberán sujetarse las Instituciones de Salud Previsional y las normas que sean necesarias para el debido cumplimiento de esta obligación.

A contar de la vigencia de esta ley, las Instituciones de Salud Previsional deberán utilizar las nuevas tablas de factores en todos los contratos de salud que celebren y en las adecuaciones que propongan.

Tratándose de contratos en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, las tablas de factores que ellos contengan se mantendrán en vigor hasta que el afiliado opte por aceptar la adecuación propuesta o contrate un plan de salud distinto; pero la variación del precio base deberá sujetarse a las nuevas reglas.”.

(Indicación Nº 57, unanimidad 4 x 0)

Artículo 3º

- Reemplazarlo por el que se indica a continuación:

“Artículo 3°.- Declárase, interpretando los artículos 26, 46 y 48 de la ley N° 18.933, que:

1.- En caso de cancelación del registro de una Institución de Salud Previsional, la garantía que deben mantener las Instituciones será liquidada y pagada exclusivamente por la Superintendencia, aún en caso de quiebra de la Institución, quedando, en consecuencia, dicha garantía fuera de la masa de la quiebra hasta que pierda su inembargabilidad.

2.- Las órdenes de atención, bonos de atención o similares que las Instituciones de Salud Previsional hayan emitido para el financiamiento de las prestaciones otorgadas a sus beneficiarios y que posean los prestadores de salud, sólo pueden ser consideradas en el tercer orden de prelación para efectos del pago con cargo a la garantía.”.

(Indicación Nº 58, unanimidad 3 x 0)

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- Intercalar a continuación el siguiente epígrafe:

“ARTÍCULOS TRANSITORIOS”

(Artículo 121 Reglamento del Senado, unanimidad 5 x 0)

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Artículos 1º, 2º y 3º transitorios

- Sustituirlos por el que sigue:

“Artículo primero.- Aquellas Instituciones de Salud Previsional que, a la fecha de publicación de la presente ley, sean también prestadores de atenciones de salud, deberán constituir, dentro del plazo de un año contado desde dicha publicación, una nueva Institución de Salud Previsional, mediante la creación de una persona jurídica distinta, la que se entenderá, para todos los efectos legales, como continuadora legal de aquélla en lo que dice relación con el giro de financiar prestaciones y beneficios de salud regulados por la ley Nº 18.933, especialmente para lo dispuesto en el artículo 2° de la ley N° 19.895.”.

(Indicación Nº 61, unanimidad 4 x 0)

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- Incorporar a continuación los siguientes artículos transitorios, nuevos:

“Artículo segundo.- La relación máxima a que alude el numeral 4 del inciso tercero del artículo 38 ter que se agrega a la ley N° 18.933 será, para el primer decenio contado desde la vigencia de la presente ley, de hasta 9 veces, en el caso de las mujeres, y de hasta 14 veces, en el caso de los hombres.

(Indicación Nº 43, unanimidad 4 x 0)

Artículo tercero.- La renuncia a desahuciar los contratos de salud por un tiempo determinado que, a la fecha de vigencia de esta ley, hayan pactado los afiliados y las Instituciones de Salud Previsional, se mantendrá hasta el vencimiento del plazo respectivo.

En tales casos, las adecuaciones de los precios base que las Instituciones de Salud Previsional efectúen en los términos del artículo 38 bis de la ley N° 18.933, no considerarán los contratos de salud a que se refiere el inciso precedente, para los efectos de determinar el promedio ponderado de las variaciones hasta la anualidad en que cese la renuncia. Asimismo, una vez que haya transcurrido el plazo, el precio base que se utilice para la determinación del precio final del respectivo contrato será el vigente para el plan de que se trate en ese momento, sin que puedan existir, para un mismo plan, distintos precios base.

(Indicación Nº 43, unanimidad 4 x 1)

Artículo cuarto.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de seis meses a contar de la fecha de publicación de esta ley, y mediante un decreto con fuerza de ley, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes Nºs 18.469 y 18.933.

Para tales efectos, el Presidente de la República podrá incorporar las modificaciones y derogaciones de que hayan sido objeto; incluir los preceptos legales que los hayan interpretado; reunir en un mismo texto disposiciones directa y sustancialmente relacionadas entre sí que se encuentren dispersas; introducir cambios formales, sea en cuanto a redacción, para mantener la correlación lógica y gramatical de las frases, a titulación, a ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, pero sólo en la medida que sean indispensables para su coordinación y sistematización, y deberá reemplazar, en todas las normas en que aparezca y según corresponda, la frase “Régimen de Garantías en Salud” por la frase “Régimen General de Garantías en Salud” o “Garantías Explícitas en Salud”.

El ejercicio de estas facultades no podrá importar, en caso alguno, la alteración del verdadero sentido y alcance de las disposiciones legales aprobadas.”.

(Artículo 121 Reglamento del Senado, unanimidad 5 x 0)

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Si las modificaciones que preceden son aprobadas, el proyecto de ley que queda como sigue:

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.933:

1) En el artículo 2º:

a) Reemplázase, en la letra j), la conjunción “y” y la coma (,) que le antecede, por un punto y coma (;).

b) Reemplázase, en la letra k), el punto final (.), por un punto y coma (;).

c) Agréganse, a continuación de la letra k), las siguientes letras l), m) y n):

“l) La expresión “agente de ventas”, por la persona natural habilitada por una Institución de Salud Previsional para intervenir en cualquiera de las etapas relacionadas con la negociación, suscripción, modificación o terminación de los contratos de salud previsional;

m) La expresión "precio base", por el precio asignado por la Institución a cada plan de salud. Se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan. El precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores, y

n) La expresión "tabla de factores" por aquella tabla elaborada por la Institución de Salud Previsional cuyos factores muestran la relación de precios del plan de salud para cada grupo de personas, según edad, sexo y condición de cotizante o carga, con respecto a un grupo de referencia definido por la Superintendencia, en instrucciones de general aplicación, el cual asumirá el valor unitario. Esta tabla representa un mecanismo pactado de variación del precio del plan a lo largo del ciclo de vida, el que es conocido y aceptado por el afiliado o beneficiario al momento de suscribir el contrato o incorporarse a él, según corresponda, y que no podrá sufrir variaciones en tanto la persona permanezca adscrita a ese plan.”.

2) En el artículo 3°:

a) Intercálase, en el inciso primero, el siguiente numeral 9 bis, nuevo:

“9 bis.- Velar por que la aplicación práctica de los contratos celebrados entre los prestadores de salud y las Instituciones de Salud Previsional no afecte los beneficios a que tienen derecho el afiliado o sus beneficiarios.”.

b) Agréganse, en el mismo inciso primero, a continuación del número 15, los siguientes números 16 y 17, nuevos:

“16.- Mantener un registro de agentes de ventas, fiscalizar el ejercicio de sus funciones y aplicarles las sanciones que establece la ley.

17.- Requerir de los prestadores, sean éstos públicos o privados, la entrega de la certificación médica que sea necesaria para decidir respecto de la procedencia de beneficios regulados por la presente ley. La Superintendencia deberá adoptar las medidas necesarias para mantener la confidencialidad de la ficha clínica.

Las personas que incurran en falsedad en la certificación de enfermedades, lesiones, estados de salud, en las fechas de los diagnósticos o en prestaciones otorgadas serán sancionadas con las penas previstas en el artículo 202 del Código Penal.”.

3) Sustituir, en el inciso primero del artículo 21, la forma verbal “otorgarán”, por “financiarán”.

4) Reemplázase el inciso primero del artículo 22, por el siguiente:

“Artículo 22.- Las Instituciones tendrán por objeto exclusivo el financiamiento de las prestaciones y beneficios de salud, así como las actividades que sean afines o complementarias de ese fin, las que en ningún caso podrán implicar la ejecución de dichas prestaciones y beneficios ni participar en la administración de prestadores.”.

5) Intercálase, en el artículo 24, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales segundo y tercero a ser incisos tercero y cuarto, respectivamente:

“La entidad deberá:

a) Informar a la Superintendencia la identidad de los socios, accionistas y sus controladores, siempre que posean una participación igual o superior al 10% del capital o tengan la capacidad de elegir a lo menos a un miembro del directorio, y

b) Acreditar que sus socios, accionistas y controladores no se encuentran en alguna de las situaciones previstas en el artículo 24 bis de esta ley.”.

6) Agréganse, a continuación del artículo 24, los siguientes artículos 24 bis y 24 ter, nuevos:

“Artículo 24 bis.- No podrán ser directores, gerentes, administradores, apoderados o representantes legales de una Institución d Salud Previsional, las siguientes personas:

1.- Los que hayan sido condenados por algún delito que merezca pena aflictiva, hasta el cumplimiento de la condena;

2.- Los fallidos no rehabilitados o quienes tengan prohibición o incapacidad de comerciar, y

3.- Los que, dentro de los cinco años precedentes al nombramiento, hayan sido directores, gerentes, administradores, apoderados o representantes legales de una persona jurídica sancionada por alguna Superintendencia con la revocación de su autorización de existencia, encontrándose dicha revocación a firme, a no ser que hayan salvado su responsabilidad en la forma que prescriba la ley.

Artículo 24 ter.- Las personas que deseen desarrollar la actividad de agente de ventas deberán inscribirse en el registro que lleve la Superintendencia. Los interesados deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1.- Ser chilenos o extranjeros radicados en Chile con carné de extranjería al día;

2.- Ser mayor de edad;

3.- Acreditar los conocimientos suficientes sobre el sistema de Instituciones de Salud Previsional, y

4.- Estar en posesión de licencia de educación media o estudios equivalentes.

Para solicitar la inscripción de un agente de ventas en el registro indicado en el número 16 del artículo 3°, deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos precedentemente señalados, en la forma y oportunidad que determine la Superintendencia mediante instrucciones de general aplicación.

Queda prohibido ejercer, simultáneamente, las funciones de agente de ventas en más de una Institución de Salud Previsional, salvo autorización expresa de la Superintendencia.

El incumplimiento por parte de los agentes de ventas de las obligaciones que les impone la ley, instrucciones de general aplicación, resoluciones y dictámenes que pronuncie la Superintendencia, será sancionado por ésta con censura, multa de hasta quince unidades tributarias mensuales o cancelación de su inscripción en el registro. El no pago de la multa habilitará a la Superintendencia para cancelar el registro.

El agente de ventas a quien se le haya cancelado su inscripción en el registro, podrá solicitar a la Superintendencia su reinscripción, una vez transcurrido el plazo de dos años contado desde la fecha en que la resolución que decretó dicha cancelación haya quedado ejecutoriada.”.

7) Sustitúyese, en el numeral 1 del inciso primero del artículo 26, la expresión “cotizaciones por regularizar”, por “excesos de cotizaciones”.

8) Sustitúyese el artículo 28 por el siguiente:

“Artículo 28.- La Superintendencia, en caso de cancelación del registro de una Institución de Salud Previsional, deberá, mediante resolución fundada, hacer efectiva la garantía y destinarla al pago de las obligaciones que, conforme a la ley, deben ser solucionadas con la garantía.”.

9) Reemplázase el título del Párrafo 3° del Título II, por el siguiente: “De la afiliación y las cotizaciones”.

10) En el artículo 33:

a) Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:

"Artículo 33.- Para el otorgamiento de las prestaciones y beneficios de salud que norma esta ley, las personas indicadas en el artículo 29 deberán suscribir un contrato de plazo indefinido, con la institución de salud previsional que elijan.".

b) Agrégase, a continuación de la letra a) del artículo 33, la siguiente letra a bis), nueva:

“a bis) El Plan de Salud Complementario, que podrá contener una o más de las siguientes modalidades para el otorgamiento de las prestaciones o beneficios:

A.- Plan libre elección: aquél en que la elección del prestador de salud es resuelta discrecionalmente por el afiliado o beneficiario, sin intervención de la Institución de Salud Previsional.

Para efectos del otorgamiento de las prestaciones de salud en la modalidad de libre elección cuya cobertura financiera se efectúe por la vía del reembolso, la Institución de Salud Previsional deberá pagarlas de acuerdo al plan, sin supeditarla a que los prestadores mantengan convenios con la Institución o estén adscritos a ella.

B.- Plan cerrado: aquél cuya estructura sólo contempla el financiamiento de todas las atenciones de salud a través de determinados prestadores individualizados en el plan, no previéndose el acceso a las prestaciones bajo la modalidad de libre elección.

Con todo, la Superintendencia podrá determinar, mediante instrucciones generales, los casos excepcionales en que el afiliado o beneficiario podrá ser atendido por un prestador distinto al individualizado en el plan, eventualidad en la cual tendrá derecho, como mínimo, a la cobertura financiera que debe otorgar el Fondo Nacional de Salud en la modalidad de libre elección.

C.- Plan con prestadores preferentes: aquél cuya estructura combina la atención bajo la modalidad de libre elección y el financiamiento de beneficios a través de determinados prestadores previamente individualizados en el plan.

Los planes cerrados y los planes con prestadores preferentes se sujetarán a las siguientes reglas:

1.- Cada vez que el plan de salud asocie el otorgamiento de un beneficio a un determinado prestador o red de prestadores, deberá indicarse en dicho plan el nombre del o los prestadores institucionales a través de los cuales se otorgarán las prestaciones, sean éstas ambulatorias u hospitalarias.

Asimismo, la Institución de Salud Previsional deberá identificar en el plan a los prestadores que subsidiariamente brindarán las atenciones de salud a sus beneficiarios, en el evento de configurarse una insuficiencia.

Se configura una insuficiencia del o los prestadores individualizados en el plan, cuando se encuentran imposibilitados de realizar alguna de las prestaciones que forman parte de la oferta cerrada o preferente.

2.- En caso de prestaciones que se otorguen en virtud de la derivación a que alude el numeral precedente, el monto del copago del afiliado no podrá ser superior al que le habría correspondido si hubiera sido atendido por el prestador de la red. Cualquier diferencia será financiada por la Institución de Salud Previsional.

Las Instituciones de Salud Previsional no podrán excepcionarse de la responsabilidad que para ellas emana de los contratos de salud en lo que se refiere a acceso, oportunidad y cobertura financiera, atribuyéndosela a los prestadores.

3.- En los planes con prestadores preferentes, la modalidad de libre elección sólo opera en caso de que el beneficiario opte voluntariamente por ella y no puede, en consecuencia, ser utilizada por la Institución de Salud Previsional para suplir las insuficiencias del prestador individualizado en la oferta preferente del plan.

4.- Los contratos de salud deberán garantizar la atención de urgencia de las prestaciones que conforman su oferta cerrada o preferente, identificando en el plan de salud el o los prestadores con los cuales haya convenido el otorgamiento de dicha atención y los procedimientos para acceder a ellos.

Asimismo, se deberá explicitar la cobertura que se otorgará a las atenciones de urgencia, sea que éstas se realicen por los prestadores mencionados en el párrafo anterior o por otros distintos.

Los contratos de salud deberán establecer el derecho del afiliado que, con ocasión de una emergencia, haya ingresado a un prestador distinto de los mencionados en el párrafo primero de este numeral, a ser trasladado a alguno de los prestadores individualizados en el plan, y el derecho de la Institución de Salud Previsional a trasladar al paciente a uno de estos prestadores, sujetándose a las siguientes reglas:

a.- Corresponderá al médico tratante en el establecimiento determinar el momento a partir del cual el paciente se encuentra en condiciones de ser trasladado.

b.- Si el paciente o sus familiares deciden el traslado a un prestador que forme parte de la oferta cerrada o preferente, accederán a la cobertura prevista en el plan, desde el momento del traslado. Si, por el contrario, no obstante la determinación del médico, optan por la mantención en el establecimiento o por el traslado a otro que no forme parte de la oferta cerrada o preferente, no podrán requerir la cobertura prevista en el plan cerrado o preferente;

En todos estos casos, para resolver discrepancias, se aplicará el procedimiento previsto en el inciso final del artículo 9º de la ley Nº 19.966.

5.- El término del convenio entre la Institución de Salud Previsional y el prestador institucional cerrado o preferente, o cualquier modificación que éstos le introduzcan, no afectará el monto que, en virtud del plan contratado, corresponde copagar a los beneficiarios por las atenciones recibidas, hasta el cumplimiento de la respectiva anualidad.

Al cumplirse dicha anualidad la Institución de Salud Previsional podrá adecuar el contrato, debiendo informar al cotizante, en la carta respectiva, la circunstancia de haberse puesto término o de haberse modificado el referido convenio. Además, la Institución pondrá en conocimiento del afiliado las adecuaciones propuestas al plan vigente y los planes de salud alternativos de condiciones equivalentes a aquél. Tanto la adecuación del plan como los planes alternativos que la Institución ofrezca al cotizante podrán contemplar el otorgamiento de beneficios por un prestador distinto de aquel identificado en el plan vigente antes de la adecuación.”.

c) Agrégase, en la letra f) del inciso segundo, el siguiente párrafo, nuevo:

“No obstante lo anterior, en el caso de enfermedades preexistentes declaradas, el futuro afiliado podrá, en casos calificados, solicitar por escrito, con copia a la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales en Salud, que la Institución le otorgue para dichas patologías, por dieciocho meses más, la cobertura que el Fondo Nacional de Salud ofrece en la Modalidad de Libre Elección de la ley N° 18.469. Lo anterior, con la finalidad de ser aceptado en la respectiva Institución de Salud Previsional. La Superintendencia regulará, mediante instrucciones de general aplicación, la operación de lo dispuesto en este párrafo.”.

d) Agrégase en el inciso tercero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, lo siguiente: “Los planes en que el precio sea un porcentaje equivalente a la cotización legal de salud sólo procederán en el caso de los contratos a que se refiere el inciso final del artículo 39 de esta ley y de aquellos celebrados por dos o más trabajadores, en los que se hayan convenido beneficios distintos a los que se podrían obtener con la sola cotización individual. Si el precio del plan está pactado en unidades de fomento o como porcentaje equivalente a la cotización legal de salud, deberá expresarse, además, su equivalencia en moneda de curso legal a la fecha de suscripción del contrato.”.

f) Agréganse, a continuación del inciso final, los siguientes incisos nuevos:

“Cada vez que un afiliado o beneficiario solicite a una Institución de Salud Previsional un beneficio cualquiera en virtud de un contrato de salud, se entenderá que la faculta para requerir de los prestadores, sean éstos públicos o privados, la entrega de la certificación médica que sea necesaria para decidir respecto de la procedencia de tal beneficio. La Institución de Salud Previsional deberá adoptar las medidas necesarias para mantener la confidencialidad de estas certificaciones.

Si la Institución de Salud Previsional considera que la información proporcionada por el prestador es incompleta, imprecisa o teme fundadamente que no se ajusta a la verdad, podrá designar un médico cirujano independiente de las partes para que revise personalmente la ficha clínica. Si de la revisión resulta que no corresponde otorgar la cobertura financiera solicitada, la Institución de Salud Previsional informará de tal circunstancia al afiliado, el que podrá recurrir ante la Superintendencia, a fin de que ésta resuelva la controversia. El médico cirujano que se designe deberá estar inscrito en un registro que la Superintendencia llevará para estos efectos.

El o los prestadores de salud deberán dar cumplimiento al requerimiento señalado en el inciso anteprecedente, y deberán permitir la revisión de la ficha clínica, dentro del plazo de cinco días hábiles. La Institución de Salud Previsional deberá mantener la información recibida en reserva, de acuerdo a lo dispuesto en la ley Nº 19.628.

Corresponderá a la Superintendencia vigilar el adecuado ejercicio de esta facultad y resolver los conflictos que puedan producirse entre los prestadores y las Isapres.”.

11) Sustitúyense los incisos segundo a sexto del artículo 33 bis, por los dos siguientes:

“Asimismo, no podrá convenirse exclusión de prestaciones, salvo las siguientes:

1.- Cirugía plástica con fines de embellecimiento u otras prestaciones con el mismo fin.

Para los efectos de lo dispuesto en este numeral no se considerará que tienen fines de embellecimiento la cirugía plástica destinada a corregir malformaciones o deformaciones sufridas por la criatura durante el embarazo o el nacimiento, ni la destinada a reparar deformaciones sufridas en un accidente, ni la que tenga una finalidad estrictamente curativa o reparadora;

2.- Atención particular de enfermería, salvo que se trate de prestaciones que se encuentren en el arancel de prestaciones de la Modalidad de Libre Elección a que se refiere la ley N° 18.469;

3.- Hospitalización con fines de reposo;

4.- Prestaciones cubiertas por otras leyes hasta el monto de lo cubierto. A solicitud del afiliado, la Institución de Salud Previsional deberá cobrar el seguro de accidentes del tránsito a que se refiere la ley N° 18.490 directamente en la Compañía de Seguros correspondiente;

5.- Las que requiera un beneficiario como consecuencia de su participación en actos de guerra;

6.- Enfermedades o condiciones de salud preexistentes no declaradas, salvo que se acredite justa causa de error.

Para los efectos de esta ley, se entenderá que son preexistentes aquellas enfermedades, patologías o condiciones de salud que hayan sido conocidas por el afiliado y diagnosticadas médicamente con anterioridad a la suscripción del contrato o a la incorporación del beneficiario, en su caso. Tales antecedentes de salud deberán ser registrados fidedignamente por el afiliado en un documento denominado Declaración de Salud, junto con los demás antecedentes de salud que requiera la Institución de Salud Previsional. La Declaración de Salud deberá ser suscrita por las partes en forma previa a la celebración del contrato o a la incorporación del beneficiario, en su caso. La Declaración de Salud forma parte esencial del contrato; sin embargo, la falta de tal declaración no lo invalidará, pero hará presumir de derecho que la Institución de Salud Previsional renunció a la posibilidad de restringir la cobertura o de poner término a la convención por la omisión de alguna enfermedad o condición de salud preexistente.

Sin perjuicio de lo anterior, la Institución de Salud Previsional estará obligada a concurrir al pago de prestaciones por enfermedades o condiciones de salud preexistentes no declaradas, en los mismos términos estipulados en el contrato para prestaciones originadas por enfermedades o condiciones de salud no preexistentes cubiertas por el plan, si se acredita que la omisión se debió a justa causa de error o cuando haya transcurrido un plazo de cinco años, contado desde la suscripción del contrato o desde la incorporación del beneficiario, en su caso, sin que el beneficiario haya requerido atención médica por la patología o condición de salud preexistente. En estos casos, tampoco procederá la terminación del contrato de salud.

Se presumirá la mala fe si la Institución probare que la patología o condición de salud preexistente requirió atención médica durante los antedichos cinco años y el afiliado a sabiendas la ocultó a fin de favorecerse de esta disposición legal. En estos casos, la Institución de Salud Previsional podrá poner término al contrato, en los términos señalados en el artículo 40;

7.- Prestaciones otorgadas fuera del territorio nacional;

8.- Todas aquellas prestaciones y medicamentos, en este último caso de carácter ambulatorio, no contemplados en el arancel a que se refiere la letra d) del artículo 33. Sin consentimiento de la Institución de Salud Previsional no procederá la homologación de prestaciones, salvo que la Superintendencia lo ordene en casos excepcionales y siempre que se trate de prestaciones en que exista evidencia científica de su efectividad. En tales casos, el costo de la prestación para la Institución no podrá ser superior al que habría correspondido por la prestación a la cual se homologa.

No podrán existir períodos de espera durante los cuales no sean exigibles las prestaciones y beneficios pactados, excepto las correspondientes al embarazo y a enfermedades preexistentes, en los términos señalados en el artículo 33, letra f).”.

12) Incorpóranse los siguientes artículos 33 ter y 33 quáter, nuevos:

“Artículo 33 ter.- Por el pago u otorgamiento de un beneficio en virtud del contrato de salud, la Institución de Salud Previsional, por el solo ministerio de la ley y para todos los efectos, se subroga al afiliado o beneficiario en los derechos y acciones que éste tenga contra terceros, en razón de los hechos que hicieron necesaria la respectiva prestación, y hasta el monto que corresponda a lo que la ISAPRE haya pagado u otorgado.

Artículo 33 quáter.- Todos los beneficios distintos a los contemplados en las Garantías Explícitas en Salud que otorgue la Institución de Salud Previsional deberán estar incluidos en el Plan de Salud Complementario.”.

13) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 34, la conjunción "y" que antecede al guarismo "38", por una coma (,); y agrégase, a continuación del referido guarismo, la expresión "38 bis y 38 ter, precedida por una coma (,)".

14) Modifícase el artículo 38 del siguiente modo:

a) Suprímese, la oración final del inciso segundo, cuyo texto es el siguiente: “Con todo, las partes podrán pactar la mantención del contrato de salud por un tiempo determinado, durante el cual el afiliado no podrá ejercer su derecho a desahuciarlo.”.

b) Sustitúyese el inciso tercero, por los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:

“Anualmente, en el mes de suscripción del contrato, las Instituciones podrán revisar los contratos de salud, pudiendo sólo modificar el precio base del plan, con las limitaciones a que se refiere el artículo 38 bis, en condiciones generales que no importen discriminación entre los afiliados de un mismo plan. Las revisiones no podrán tener en consideración el estado de salud del afiliado y beneficiario. Estas condiciones generales deberán ser las mismas que se estén ofreciendo a esa fecha a los nuevos contratantes en el respectivo plan. La infracción a esta disposición dará lugar a que el contrato se entienda vigente en las mismas condiciones generales, sin perjuicio de las demás sanciones que se puedan aplicar. La adecuación propuesta deberá ser comunicada al afectado mediante carta certificada expedida con, a lo menos, tres meses de anticipación al vencimiento del período. En tales circunstancias, el afiliado podrá aceptar el contrato con la adecuación de precio propuesta por la Institución de Salud Previsional; en el evento de que nada diga, se entenderá que acepta la propuesta de la Institución. En la misma oportunidad y forma en que se comunique la adecuación, la Institución de Salud Previsional deberá ofrecer uno o más planes alternativos cuyo precio base sea equivalente al vigente, a menos que se trate del precio del plan mínimo que ella ofrezca; se deberán ofrecer idénticas alternativas a todos los afiliados del plan cuyo precio se adecua, los que, en caso de rechazar la adecuación, podrán aceptar alguno de los planes alternativos que se les ofrezcan o bien desafiliarse de la Institución de Salud Previsional. Sólo podrán ofrecerse planes que estén disponibles para todos los afiliados y el precio deberá corresponder al precio base modificado por las tablas de riesgo según edad y sexo correspondientes.

Sin perjuicio de lo anterior, las modificaciones de los beneficios contractuales podrán efectuarse por mutuo acuerdo de las partes y darán origen a la suscripción de un nuevo plan de salud de entre los que se encuentre comercializando la Institución de Salud Previsional.”.

c) Reemplázase en el actual inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto, la palabra “anterior” por “tercero”.

d) Suprímese el inciso quinto.

e) Agrégase, en el inciso final, antes del punto final (.), la siguiente frase: “dentro de los tres meses siguientes contados desde aquél en que no se haya pagado la cotización”.

f) Agréganse al final los siguientes incisos nuevos:

“Igual plazo tendrá la Institución de Salud Previsional para informar del no pago de la cotización y de sus posibles consecuencias, respecto de sus afiliados trabajadores independientes y cotizantes voluntarios.

El incumplimiento de la obligación señalada en los dos incisos precedentes, será sancionado por la Superintendencia con multa, en los términos del artículo 45 de esta ley. En el caso de trabajadores independientes, cotizantes voluntarios o trabajadores que, habiendo sido dependientes, se encuentren en situación de cesantía, la falta de notificación oportuna, además, impedirá a la Institución de Salud Previsional poner término al contrato por no pago de la cotización ni cobrar intereses, reajustes y multas.”.

15) Agréganse, a continuación del artículo 38, los siguientes artículos 38 bis y 38 ter, nuevos:

“Artículo 38 bis.- La libertad de las Instituciones de Salud Previsional para cambiar los precios base de los planes de salud en los términos del inciso tercero del artículo 38 de esta ley, se sujetará a las siguientes reglas:

1.- Antes del 31 de marzo de cada año, las Isapres deberán informar a la Superintendencia el precio base, expresado en unidades de fomento, de cada uno de los planes de salud que se encuentren vigentes al mes de enero del año en curso y sus respectivas carteras a esa fecha.

Para expresar en unidades de fomento los precios base de los planes de salud que se encuentren establecidos en moneda de curso legal, las Instituciones de Salud Previsional utilizarán el valor que dicha unidad monetaria tenga al 31 de diciembre del año anterior.

2.- En dicha oportunidad, también deberán informar la variación que experimentará el precio base de todos y cada uno de los contratos cuya anualidad se cumpla entre los meses de julio del año en curso y junio del año siguiente. Dichas variaciones no podrán ser superiores a 1,3 veces el promedio ponderado de las variaciones porcentuales de precios base informadas por la respectiva Institución de Salud Previsional, ni inferiores a 0,7 veces dicho promedio.

El promedio ponderado de las variaciones porcentuales de precio base se calculará sumando las variaciones de precio de cada uno de los planes cuya anualidad se cumpla en los meses señalados en el párrafo anterior, ponderadas por el porcentaje de participación de su cartera respectiva en la suma total de beneficiarios de estos contratos. En ambos casos, se considerará la cartera vigente al mes de enero del año en curso.

3.- Asimismo, la variación anual de los precios base de los planes creados entre febrero y junio del año en curso, ambos meses inclusive, deberá ajustarse a la regla indicada en el párrafo primero del numeral 2 precedente, al cumplirse la anualidad respectiva.

4.- La Institución de Salud Previsional podrá optar por no ajustar los precios base de aquellos planes de salud en donde el límite inferior de la variación, a que alude el numeral 2, es igual o inferior a 2%. Dicha opción deberá ser comunicada a la Superintendencia en la misma oportunidad a que alude el numeral 1 de este artículo.

5.- En ningún caso las Isapres podrán ofrecer rebajas o disminuciones respecto del precio base del plan de que se trate informado a la Superintendencia, a los afiliados vigentes o a los nuevos contratantes de ese plan.

6.- Se prohíbe ofrecer o pactar planes alternativos con menos de un año de comercialización o que, cumpliendo con la vigencia indicada, no tengan personas adscritas, a los afiliados o beneficiarios cuya anualidad se cumpla en el período indicado en el numeral 2. La misma prohibición se aplicará cuando se ponga término al contrato y la persona se afilie nuevamente en la misma Institución de Salud Previsional.

Corresponderá a la Superintendencia fiscalizar el cumplimiento de esta norma, pudiendo dejar sin efecto alzas de precios que no se ajusten a lo señalado precedentemente, sin perjuicio de aplicar las sanciones que estime pertinentes, todo lo cual será informado al público en general, mediante publicaciones en diarios de circulación nacional, medios electrónicos u otros que se determine.

Lo señalado en los incisos precedentes no será aplicable a los contratos de salud previsional cuyo precio se encuentre expresado en un porcentaje equivalente a la cotización legal.

Artículo 38 ter.- Para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsional por el plan de salud, la Institución deberá aplicar a los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla de factores.

La Superintendencia fijará, mediante instrucciones de general aplicación, la estructura de las tablas de factores, estableciendo los tipos de beneficiarios, según sexo y condición de cotizante o carga, y los rangos de edad que se deban utilizar.

Cada rango de edad que fije la Superintendencia en las instrucciones señaladas en el inciso precedente se sujetará a las siguientes reglas:

1.- El primer tramo comenzará desde el nacimiento y se extenderá hasta menos de dos años de edad;

2.- Los siguientes tramos, desde los dos años de edad y hasta menos de ochenta años de edad, comprenderán un mínimo de tres años y un máximo de cinco años;

3.- La Superintendencia fijará, desde los ochenta años de edad, el o los tramos que correspondan.

4.- La Superintendencia deberá fijar, cada diez años, la relación máxima entre el factor más bajo y el más alto de cada tabla, diferenciada por sexo.

5.- En cada tramo, el factor que corresponda a una carga no podrá ser superior al factor que corresponda a un cotizante del mismo sexo.

En el marco de lo señalado en el inciso precedente, las Instituciones de Salud Previsional serán libres para determinar los factores de cada tabla que empleen. En todo caso, la tabla de un determinado plan de salud no podrá variar para los beneficiarios mientras se encuentren adscritos al mismo, ni podrá alterarse para quienes se incorporen a él, a menos que la modificación consista en disminuir de forma permanente los factores, total o parcialmente, lo que requerirá autorización previa de la Superintendencia; dicha disminución se hará aplicable a todos los planes de salud que utilicen esa tabla.

Cada plan de salud sólo podrá tener incorporada una tabla de factores. Las Instituciones de Salud Previsional no podrán establecer más de dos tablas de factores para la totalidad de los planes de salud que se encuentren en comercialización.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, las Instituciones de Salud Previsional podrán establecer nuevas tablas cada cinco años, contados desde las últimas informadas a la Superintendencia, manteniéndose vigentes las anteriores en los planes de salud que las hayan incorporado.

Las Instituciones de Salud Previsional estarán obligadas a aplicar, desde el mes en que se cumpla la anualidad y de conformidad con la respectiva tabla, el aumento o la reducción de factor que corresponda a un beneficiario en razón de su edad, y a informar al cotizante respectivo mediante carta certificada expedida en la misma oportunidad a que se refiere el inciso tercero del artículo 38.”.

16) Sustitúyese el artículo 40, por el siguiente:

“Artículo 40.- La institución sólo podrá poner término al contrato de salud cuando el cotizante incurra en alguno de los siguientes incumplimientos contractuales:

1.- Falsear o no entregar de manera fidedigna toda la información en la Declaración de Salud, en los términos del artículo 33 bis, salvo que el afiliado o beneficiario demuestren justa causa de error.

La simple omisión de una enfermedad preexistente no dará derecho a terminar el contrato, salvo que la Institución de Salud Previsional demuestre que la omisión le causa perjuicios y que, de haber conocido dicha enfermedad, no habría contratado.

La facultad de la Institución de Salud Previsional de poner término al contrato de salud, se entiende sin perjuicio de su derecho a aplicar la exclusión de cobertura de las prestaciones originadas por las enfermedades preexistentes no declaradas.

2.- No pago de cotizaciones por parte de los cotizantes voluntarios e independientes, tanto aquéllos que revistan tal calidad al afiliarse como los que la adquieran posteriormente por un cambio en su situación laboral. Para ejercer esta facultad, será indispensable haber comunicado el no pago de la cotización en los términos del inciso final del artículo 38.

3.- Impetrar formalmente u obtener indebidamente, para él o para alguno de sus beneficiarios, beneficios que no les correspondan o que sean mayores a los que procedan. Igual sanción se aplicará cuando se beneficie a un tercero ajeno al contrato.

4.- Omitir del contrato a algún familiar beneficiario de los indicados en las letras b) y c) del artículo 6° de la ley N° 18.469, con el fin de perjudicar a la Institución de Salud Previsional.

Para ejercer la facultad establecida en el inciso precedente, la Institución de Salud Previsional deberá comunicar por escrito tal decisión al cotizante, caso en el cual los beneficios, con excepción de las prestaciones derivadas de enfermedades preexistentes no declaradas, seguirán siendo de cargo de la Institución, hasta el término del mes siguiente a la fecha de su comunicación o hasta el término de la incapacidad laboral, en caso de que el cotizante se encuentre en dicha situación y siempre que este plazo sea superior al antes indicado. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra g) del artículo 33 de esta ley.

El cotizante podrá reclamar a la Superintendencia de esta decisión, dentro del plazo de vigencia de los beneficios indicados en el inciso anterior. Efectuado el reclamo, se mantendrá vigente el contrato hasta la resolución de éste, con excepción de las prestaciones derivadas de enfermedades preexistentes no declaradas.

El derecho de la Institución de Salud Previsional a poner término al contrato caducará después de noventa días contados desde que tome conocimiento del hecho constitutivo de la causal de terminación. Para estos efectos, en el caso de las enfermedades preexistentes, el plazo se contará desde el momento que la Institución de Salud Previsional haya recibido los antecedentes clínicos que demuestren el carácter preexistente de la patología; en el caso del no pago de la cotización, desde los treinta días siguientes a la fecha en que comunicó la deuda en los términos del inciso final del artículo 38; en cuanto a la obtención indebida de beneficios, desde que a la Institución de Salud Previsional le conste dicho acto, y la omisión de un familiar beneficiario, desde que la Institución tome conocimiento de ella.”.

17) Agrégase, en el artículo 41, el siguiente inciso final, nuevo:

"Con todo, en el evento de que un beneficiario adquiera la calidad jurídica de cotizante, podrá optar por permanecer en la Institución celebrando un contrato de acuerdo a lo establecido en esta ley. La Institución estará obligada a suscribir el respectivo contrato de salud previsional y a ofrecerle los planes de salud en actual comercialización, en especial aquellos cuyo precio se ajuste al monto de su cotización legal, sin que puedan imponérsele otras restricciones que las que ya se encuentren vigentes ni exigírsele una nueva declaración de salud.".

18) Intercálase, a continuación del artículo 41, el siguiente artículo 41 bis, nuevo:

“Artículo 41 bis.- En el evento que el cotizante fallezca una vez transcurrido un año de vigencia ininterrumpida de los beneficios contractuales, la Institución de Salud Previsional estará obligada a mantener, por un período no inferior a un año contado desde el fallecimiento, todos los beneficios del contrato de salud vigente a la fecha en que se verificó tal circunstancia, a todos los beneficiarios declarados por aquél, entendiéndose incorporados en éstos al hijo que está por nacer y que habría sido su beneficiario legal de vivir el causante a la época de su nacimiento.

El beneficio establecido en este artículo se sujetará a las siguientes reglas:

1.- Cuando corresponda, las Instituciones de Salud Previsional tendrán derecho a percibir las cotizaciones para salud provenientes de las pensiones o remuneraciones devengadas por los beneficiarios señalados en el inciso primero, durante el período en que rija el beneficio dispuesto en este artículo.

2.- Terminada la vigencia del beneficio, la Institución estará obligada a ofrecer al beneficiario el mismo plan de salud, debiendo éste pagar el valor que resulte de multiplicar el precio base del plan por el factor que corresponda a su sexo y edad.

Si el beneficiario no desea mantener el mismo plan, la Institución de Salud Previsional deberá ofrecerle otro plan de salud en actual comercialización cuyo precio se ajuste al monto que por él se enteraba en la Institución, de acuerdo a la tabla de factores vigente en el plan de salud del cotizante fallecido, o uno menor, si así lo solicita expresamente el beneficiario.

3.- En los contratos de salud que se suscriban en virtud de esta disposición no podrán pactarse otras restricciones o exclusiones que las que se encontraban vigentes en el contrato que mantenía el cotizante fallecido con la Institución, ni exigirse una nueva declaración de salud.

Las personas indicadas en el inciso primero de este artículo podrán renunciar al beneficio allí establecido, sin perjuicio de ejercer, en tal evento, la facultad que otorga el segundo párrafo del numeral 2 del inciso precedente.".

19) Agrégase, a continuación del artículo 42 E, el siguiente Párrafo 6°, nuevo, modificándose la numeración correlativa de los Párrafos:

“Párrafo 6°

De la creación y administración del Fondo de Compensación Solidario

Artículo 42 F.- Créase un Fondo de Compensación Solidario entre Instituciones de Salud Previsional, cuya finalidad será solidarizar los riesgos en salud entre los beneficiarios de dichas instituciones, con relación a las prestaciones contenidas en las Garantías Explícitas en Salud, en conformidad a lo establecido en este Párrafo.

El referido Fondo no será aplicable a las Instituciones a que se refiere el inciso final del artículo 39 o cuya cartera esté mayoritariamente conformada por trabajadores y ex trabajadores de la empresa o institución que constituyó la Institución de Salud Previsional, y será supervigilado y regulado por la Superintendencia.

Artículo 42 G.- El Fondo de Compensación Solidario compensará entre sí a las Instituciones de Salud Previsional, por la diferencia entre la prima comunitaria que se determine para las Garantías Explícitas en Salud y la prima ajustada por riesgos que corresponda, las que se determinarán conforme al Reglamento.

Para el cálculo de la prima ajustada por riesgos, sólo se considerarán las variables de sexo y edad.

Las primas a que se refiere este artículo, serán puestas en conocimiento de las Instituciones de Salud Previsional para que, dentro del quinto día siguiente, manifiesten sus observaciones. Si nada dicen, se entenderán aceptadas.

Si alguna de ellas formulare observaciones, la Superintendencia deberá evacuar su parecer. De mantenerse la discrepancia, una comisión de tres miembros resolverá la disputa, sin ulterior recurso. La comisión estará integrada por un representante del la Superintendencia de Salud, un representante de las Instituciones de Salud Previsional, designado en la forma que señale el Reglamento, y un perito designado por sorteo de una nómina de cuatro que se confeccionará con dos personas designadas por la referida Superintendencia y dos por las Instituciones de Salud Previsional. La comisión deberá resolver dentro de los quince días siguientes a su constitución.

Los honorarios del perito serán de cargo de las Instituciones de Salud Previsional, en partes iguales.

Artículo 42 H.- La Superintendencia determinará el o los montos efectivos de compensación para cada Institución de Salud Previsional.

Las Instituciones de Salud Previsional efectuarán entre sí los traspasos que correspondan a las compensaciones que determine la Superintendencia de Salud, en el plazo y mediante el procedimiento que ésta determine.

Artículo 42 I.- La Superintendencia fiscalizará el cumplimiento por parte de las Instituciones de Salud Previsional de las obligaciones que establece este Párrafo.

En caso que alguna Institución de Salud Previsional no efectúe la compensación de que trata este Título en la oportunidad que corresponda o ésta sea menor a la determinada por la Superintendencia, dicho organismo, sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan, la hará con cargo a la garantía de que trata el artículo 26 de esta ley. En este caso, la Institución de Salud Previsional estará obligada a reponer el monto de la garantía dentro del plazo de veinte días y si no lo hiciere, se aplicará el régimen de supervigilancia a que se refieren los artículos 45 bis y 45 ter de la mencionada ley.

Los recursos administrativos o judiciales que deduzcan las Instituciones de Salud Previsional respecto de la procedencia o del monto de la compensación, no suspenderán los efectos de lo ordenado.

Artículo 42 J.- Para los efectos de lo dispuesto en este Párrafo, las Instituciones de Salud Previsional deberán enviar a la Superintendencia la información necesaria para calcular los pagos y compensaciones indicados, conforme a las instrucciones de general aplicación que ésta emita.

Artículo 42 K.- El reglamento a que se refiere este Párrafo, será expedido a través del Ministerio de Salud y deberá llevar la firma, además, del Ministro de Hacienda.”.

20) Sustitúyese el artículo 43 por el siguiente:

“Artículo 43.- Las Instituciones deberán mantener a disposición del público en general y de sus beneficiarios, los siguientes antecedentes:

1.- Nombre o razón social e individualización de sus representantes legales;

2.- Domicilio, agencias y sucursales;

3.- Fecha de su registro en la Superintendencia;

4.- Duración de la sociedad;

5.- Balance general del último ejercicio y los estados de situación que determine la Superintendencia;

6.- Estándar de patrimonio, índice de liquidez y monto de la garantía;

7.- Relación de las multas aplicadas por la Superintendencia en el último período trienal, con indicación del monto y el motivo;

8.- Listado de planes de salud en actual comercialización, con indicación de sus precios base, tabla de factores, prestaciones y beneficios.

En el caso de los beneficiarios, las Instituciones siempre deberán estar en condiciones de entregar dicha información respecto de sus planes, y

9.- Nómina de los agentes de ventas de la Institución de Salud Previsional correspondiente, por ciudades.

La información referida podrá constar en medios electrónicos o impresos, o en ambos, total o parcialmente, y deberá actualizarse periódicamente de acuerdo a lo que señale la Superintendencia.".

21) Reemplázase el inciso segundo del artículo 45, por el siguiente:

"Las multas a que se refiere el inciso anterior, no podrán exceder de mil unidades de fomento. En el caso de tratarse de infracciones reiteradas de una misma naturaleza, dentro de un período de doce meses, podrá aplicarse una multa de hasta cuatro veces el monto máximo antes expresado.".

22) Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 46 bis, por los siguientes:

“Artículo 46 bis.- La Institución que solicite la cancelación de su registro deberá presentar a la Superintendencia una declaración jurada, reducida a escritura pública, en la que se detallarán las obligaciones actualmente exigibles con los cotizantes, sus cargas y beneficiarios, con prestadores de salud, con otras Instituciones de Salud Previsional por concepto de transferencias del Fondo de Compensación Solidario y con la Superintendencia. Conjuntamente con la presentación de la solicitud, la Institución deberá comunicar a sus cotizantes y beneficiarios, de acuerdo a los plazos y procedimientos que fije la Superintendencia, su intención de cerrar el registro. Para la aprobación de la solicitud, la Institución deberá acreditar que otra Institución ha aceptado la totalidad de sus contratos de salud, incluyendo a todos sus afiliados y beneficiarios, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 ter.

No será necesaria la presentación de una declaración jurada cuando la Institución acredite que la solicitud de cierre de registro se ha originado por una fusión de dos o más Instituciones de Salud Previsional, de acuerdo al artículo 99 de la ley N° 18.046. Una vez dictada la resolución que cancela el registro, las Instituciones fusionadas deberán notificar de este hecho a los afiliados, mediante carta certificada expedida dentro del plazo de diez días hábiles, contados desde la fecha de cancelación del registro. Los afiliados de las Instituciones fusionadas tendrán derecho a desahuciar sus contratos sin expresión de causa, dentro de los seis meses siguientes a la fusión y, si nada dicen dentro del plazo señalado, regirá a su respecto lo dispuesto en el artículo 38, inciso segundo, de esta ley. En el mismo plazo podrán desahuciar sus contratos los afiliados de Instituciones que se dividan o transformen o en que, tratándose de sociedades anónimas, cambie el accionista o grupo controlador. La Superintendencia determinará los mecanismos para informar a los afiliados de tales modificaciones.”.

23) Modifícase el artículo 48 del siguiente modo:

1.- En el inciso primero:

a) Sustitúyese su encabezado por el siguiente:

“Artículo 48.- Cancelada la inscripción de una Institución de Salud Previsional en el registro y una vez hecha efectiva la garantía del artículo 26, la Superintendencia deberá pagar las obligaciones que aquélla cauciona, dentro de un plazo no superior a noventa días. Dicha garantía se utilizará para solucionar:”.

b) Sustitúyese el número 2) por el siguiente:

“2) Una vez solucionados los créditos a que alude el número 1) de este inciso, y en el evento de existir un remanente, se procederá al pago de las bonificaciones y reembolsos adeudados a los cotizantes, cargas y terceros beneficiarios, los excedentes y excesos de cotizaciones, las cotizaciones pagadas en forma anticipada, las cotizaciones que correspondan a la Institución de Salud Previsional a que se hubieran afiliado los cotizantes de aquélla cuyo registro se cancela, o al Fondo Nacional de Salud, según corresponda, todo lo anterior íntegramente o a prorrata, según sea el caso;”.

c) Suprímense los números 4) y 5), pasando los actuales 6) y 7) a ser número 4) y 5), respectivamente.

2.- Agréganse al final los siguientes incisos, nuevos:

“Las deudas mencionadas en el inciso primero se acreditarán del siguiente modo:

a) La Superintendencia comunicará, a través de medios electrónicos, los créditos que a la fecha de cancelación del registro adeude la Institución de Salud Previsional.

Para estos efectos, las Instituciones deberán remitir a la Superintendencia, con la periodicidad que ésta determine, la información actualizada y pormenorizada de las deudas cubiertas con la garantía.

b) Efectuada la comunicación a que se refiere el literal precedente, los interesados tendrán un plazo de sesenta días para hacer valer sus créditos no considerados en ella o para reclamar del monto informado.

c) Dentro de los quince días siguientes al vencimiento del plazo anterior, la Superintendencia calculará el pago que corresponda a cada uno de los créditos, de acuerdo a las reglas del inciso primero, y pondrá en conocimiento de los interesados el resultado de dicho cálculo, por carta certificada.

Los interesados podrán impugnar los cálculos dentro de los diez días siguientes a la notificación, la que se entenderá practicada el tercer día hábil siguiente a la recepción de la carta por la oficina de correos.

d) Agotado el plazo o resueltas las impugnaciones, la Superintendencia pagará las deudas, en un término no superior a noventa días.

Cuando la garantía resulte insuficiente para pagar las deudas a los afiliados de una Institución de Salud Previsional cuyo registro haya sido cancelado y se encuentre declarada en quiebra, la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud deberá emitir una resolución que contenga la identificación del afiliado o el prestador y el monto adeudado. Dicha resolución tendrá mérito ejecutivo y será remitida al síndico de la quiebra, para los efectos de ser considerada en el pago con cargo a la masa del fallido. Lo anterior se entiende sin perjuicio del derecho de los afiliados y prestadores de hacer valer directamente sus acreencias en la quiebra.

En aquella parte que no haya podido ser solucionada con la garantía, los créditos contenidos en el numeral 2 del inciso primero de este artículo gozarán del privilegio concedido a los créditos del número 6 del artículo 2.472 del Código Civil, los que, en todo caso, se pagarán con preferencia a aquéllos, rigiendo en todo lo demás lo dispuesto en el artículo 2.473 del mismo Código.”.

Artículo 2°.- Esta ley entrará en vigencia en la misma fecha en que entre a regir el primer decreto que contenga las Garantías Explícitas en Salud del Régimen General de Garantías en Salud.

Los contratos de salud previsional que se celebren con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley deberán ajustarse a ella. Los contratos celebrados con anterioridad, se ajustarán a sus disposiciones en sus respectivas anualidades.

Sin perjuicio de lo anterior, las siguientes materias se regirán por estas reglas:

1.- Los contratos de salud previsional cuyo precio, a la fecha de vigencia de la presente ley, se encuentren expresados en un porcentaje equivalente a la cotización legal y no sean de aquéllos a que se refiere el inciso final del artículo 39 de la ley N° 18.933, ni aquéllos celebrados por dos o más trabajadores en que se hayan convenido beneficios distintos a los que podrían obtener con su cotización individual, se mantendrán vigentes y sólo podrán ser convertidos a unidades de fomento o a la moneda de curso legal vigente en el país si las partes así lo acuerdan expresamente o cuando se produzca un cambio de plan de salud por cualquier causa.

2.- Dentro del plazo fijado en el inciso primero de este artículo, la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud deberá establecer, mediante instrucciones de general aplicación, el diseño de la tabla de factores a que deberán sujetarse las Instituciones de Salud Previsional y las normas que sean necesarias para el debido cumplimiento de esta obligación.

A contar de la vigencia de esta ley, las Instituciones de Salud Previsional deberán utilizar las nuevas tablas de factores en todos los contratos de salud que celebren y en las adecuaciones que propongan.

Tratándose de contratos en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, las tablas de factores que ellos contengan se mantendrán en vigor hasta que el afiliado opte por aceptar la adecuación propuesta o contrate un plan de salud distinto; pero la variación del precio base deberá sujetarse a las nuevas reglas.

Artículo 3°.- Declárase, interpretando los artículos 26, 46 y 48 de la ley N° 18.933, que:

1.- En caso de cancelación del registro de una Institución de Salud Previsional, la garantía que deben mantener las Instituciones será liquidada y pagada exclusivamente por la Superintendencia, aún en caso de quiebra de la Institución, quedando, en consecuencia, dicha garantía fuera de la masa de la quiebra hasta que pierda su inembargabilidad.

2.- Las órdenes de atención, bonos de atención o similares que las Instituciones de Salud Previsional hayan emitido para el financiamiento de las prestaciones otorgadas a sus beneficiarios y que posean los prestadores de salud, sólo pueden ser consideradas en el tercer orden de prelación para efectos del pago con cargo a la garantía.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero.- Aquellas Instituciones de Salud Previsional que, a la fecha de publicación de la presente ley, sean también prestadores de atenciones de salud, deberán constituir, dentro del plazo de un año contado desde dicha publicación, una nueva Institución de Salud Previsional, mediante la creación de una persona jurídica distinta, la que se entenderá, para todos los efectos legales, como continuadora legal de aquélla en lo que dice relación con el giro de financiar prestaciones y beneficios de salud regulados por la ley Nº 18.933, especialmente para lo dispuesto en el artículo 2° de la ley N° 19.895.

Artículo segundo.- La relación máxima a que alude el numeral 4 del inciso tercero del artículo 38 ter que se agrega a la ley N° 18.933 será, para el primer decenio contado desde la vigencia de la presente ley, de hasta 9 veces, en el caso de las mujeres, y de hasta 14 veces, en el caso de los hombres.

Artículo tercero.- La renuncia a desahuciar los contratos de salud por un tiempo determinado que, a la fecha de vigencia de esta ley, hayan pactado los afiliados y las Instituciones de Salud Previsional, se mantendrá hasta el vencimiento del plazo respectivo.

En tales casos, las adecuaciones de los precios base que las Instituciones de Salud Previsional efectúen en los términos del artículo 38 bis de la ley N° 18.933, no considerarán los contratos de salud a que se refiere el inciso precedente, para los efectos de determinar el promedio ponderado de las variaciones hasta la anualidad en que cese la renuncia. Asimismo, una vez que haya transcurrido el plazo, el precio base que se utilice para la determinación del precio final del respectivo contrato será el vigente para el plan de que se trate en ese momento, sin que puedan existir, para un mismo plan, distintos precios base.

Artículo cuarto.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de seis meses a contar de la fecha de publicación de esta ley, y mediante un decreto con fuerza de ley, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes Nºs 18.469 y 18.933.

Para tales efectos, el Presidente de la República podrá incorporar las modificaciones y derogaciones de que hayan sido objeto; incluir los preceptos legales que los hayan interpretado; reunir en un mismo texto disposiciones directa y sustancialmente relacionadas entre sí que se encuentren dispersas; introducir cambios formales, sea en cuanto a redacción, para mantener la correlación lógica y gramatical de las frases, a titulación, a ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, pero sólo en la medida que sean indispensables para su coordinación y sistematización, y deberá reemplazar, en todas las normas en que aparezca y según corresponda, la frase “Régimen de Garantías en Salud” por la frase “Régimen General de Garantías en Salud” o “Garantías Explícitas en Salud”.

El ejercicio de estas facultades no podrá importar, en caso alguno, la alteración del verdadero sentido y alcance de las disposiciones legales aprobadas.”.

- - - - - - - -

Acordado en sesiones de fechas 31 de agosto, 7 y 14 de septiembre, 5 de octubre, 2, 9, 15, 29 y 30 de noviembre, 14 y 27 de diciembre de 2004, 4, 11, 13, 18 y 19 de enero de 2005, con asistencia de los Honorables Senadores señores Mariano Ruiz-Esquide Jara (Presidente), señora Evelyn Matthei Fornet, y señores Edgardo Boeninger Kausel, Alberto Espina Otero (Mario Ríos Santander, José García Ruminot) y José Antonio Viera-Gallo Quesney (Enrique Silva Cimma, Augusto Parra Muñoz).

Sala de la Comisión, a 25 de enero de 2005.

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

PRIMER INFORME DE LA COMISION DE SALUD RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRAMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA LA LEY Nº 18.933, SOBRE INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL. (BOLETIN Nº 2.981-11).

I.PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: de acuerdo al tenor del Mensaje que le da origen y a las modificaciones aprobadas, la presente iniciativa legal tiene las siguientes finalidades:

-Ordenar la estructura, contenido y terminación de los contratos de salud, los que deberán contemplar las Garantías Explícitas en Salud y un Plan Complementario, con todos los otros beneficios que se acuerden.

- Regular las tres modalidades permitidas de Planes de Salud, para evitar la proliferación de miles de planes diferentes, lo que dificulta la comprensión por parte de los usuarios y el control de la Superintendencia;

-Precisar y acotar las exclusiones y las preexistencias.

- Acotar las alzas de precios de los planes de salud, dentro de una banda estructurada en torno a las variables precios base y tabla de factores por sexo y edad, que aseguren la no discriminación, y que se calculará sobre la base de la variación de los precios de determinados planes de la respectiva Institución de Salud Previsional.

- Mantener el contrato de salud para los beneficiarios, cuando el cotizante fallece.

- Mantener la protección de salud para beneficiarios que pasan a ser cotizantes porque comienzan a percibir ingresos.

- Crear el fondo de Compensación Solidario entre Instituciones de Salud Previsional, para compensar las diferencias de riesgos por sexo y edad.

-Dotar a la Superintendencia de nuevas y más flexibles herramientas para precaver riesgos que afectan los derechos de los cotizantes y sus beneficiarios, permitiéndole recabar información oportuna y confiable sobre hechos relevantes relativos a la situación financiera de las Instituciones, disponer auditorías externas, conforme a las modalidades establecidas para de las sociedades anónimas abiertas y controlar los traspasos de cartera.

-Reformular los procedimientos a seguir cuando se cancela la inscripción de una Institución de Salud Previsional en el registro.

-Regular y transparentar la actividad de los agentes de ventas de planes de salud.

-Impedir la integración vertical entre aseguradores y prestadores de salud.

-Reafirmar el rol y atribuciones de la Superintendencia de Salud en la liquidación y aplicación de la garantía que deben mantener las Instituciones de Salud Previsional.

II.ACUERDOS:

Indicación Nº 1, aprobada con modificaciones (4 x 0)

Indicación Nº 2, rechazada (4 x 0)

Indicación Nº 3. aprobada con modificaciones (4 x 0)

Indicación Nº 4, aprobada con modificaciones (4 x 0)

Indicación Nº 5, rechazada (3 x 0)

Indicación Nº 6, aprobada con modificaciones, el Nº 16 (4 x 0) y el Nº 17 (5 x 0)

Indicación Nº 7, inadmisible

Indicación Nº 8. rechazada (4 x 0)

Indicación Nº 9, aprobada (4 x 0)

Indicación Nº 10, aprobada con modificaciones (5 x 0)

Indicación Nº 11, inadmisible

Indicación Nº 12, rechazada (4 x 1) y retirada en parte

Indicación Nº 13, aprobada con modificaciones (5 x 0)

Indicación Nº 14, aprobada (5 x 0)

Indicación Nº 15, aprobada (5 x 0)

Indicación Nº 16, retirada

Indicación Nº 17, aprobada con modificaciones (5 x 0), salvo párrafo segundo de la letra a) (3 x 1) y regla 1 del párrafo segundo (4 x 1 abstención)

Indicación Nº 18, retirada

Indicación Nº 19, rechazada (3 x 1 x 1 abstención)

Indicación Nº 20, aprobada (3 x 2 abstenciones)

Indicación Nº 21, aprobada con modificaciones (4 x 0)

Indicación Nº 22, aprobada con modificaciones (5 x 0)

Indicación Nº 23, aprobada con modificaciones; por unanimidad (distintos quórum) los Nºs 1, 4, 5, 7, segunda parte del 8 e inciso segundo; el resto, por mayoría

Indicación Nº 24, rechazada (3 x 1 abstención)

Indicación Nº 25, rechazada (3 x 1 abstención)

Indicación Nº 26, rechazada (4 x 0)

Indicación Nº 27, aprobada con modificaciones (4 x 1)

Indicación Nº 28, aprobada (3 x 0)

Indicación Nº 29, aprobada con modificaciones (5 x 0)

Indicación Nº 30, rechazada (4 x 0)

Indicación Nº 31, rechazada (4 x 0)

Indicación Nº 32, aprobada (4 x 0)

Indicación Nº 33, aprobada (5 x 0)

Indicación Nº 34, aprobada (5 x 0)

Indicación Nº 35, retirada

Indicación Nº 36, a), aprobada con modificaciones (3 x 0); b) aprobada (5 x 0); c) y d), aprobadas (4 x 0)

Indicación Nº 37, retirada

Indicación Nº 38, rechazada (5 x 0)

Indicación Nº 39, retirada

Indicación Nº 40, retirada

Indicación Nº 41, retirada

Indicación Nº 42, aprobada (3 x 0)

Indicación Nº 43, aprobada con modificaciones (4 x 1)

Indicación Nº 44, rechazada (4 x 0)

Indicación Nº 45, aprobada con modificaciones; encabezado y Nº s 1, 2 y 3 (3 x 0), salvo frase inciso segundo, aprobada (3 x 1 abstención) y frase inciso cuarto, aprobada (4 x 0); Nº 4 del inciso primero y demás incisos (4 x 0)

Indicación Nº 46, aprobada con modificaciones (4 x 0)

Indicación Nº 47, aprobada con modificaciones (4 x 0);

Indicación Nº 48, aprobada con modificaciones (4 x 0)

Indicación Nº 49, aprobada con modificaciones (5 x 0)

Indicación Nº 50, aprobada con modificaciones (4 x 0)

Indicación Nº 51, retirada

Indicación Nº 52, aprobada (4 x 0)

Indicación Nº 53, aprobada (4 x 0)

Indicación Nº 54, aprobada (4 x 0)

Indicación Nº 55, aprobada con modificaciones (4 x 0)

Indicación Nº 56, aprobada con modificaciones (4 x 0)

Indicación Nº 57, aprobada con modificaciones (4 x 0)

Indicación Nº 58, aprobada con modificaciones (4 x 0)

Indicación Nº 59, inadmisible

Indicación Nº 60, inadmisible

Indicación Nº 61, aprobada con modificaciones (4 x 0).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: tres artículos permanentes, el primero de los cuales se compone de 23 numerales, y 4 artículos transitorios.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no hay.

V. URGENCIA: no tiene.

VI. ORIGEN INICIATIVA: mensaje del Presidente de la República,

iniciado en la Cámara de Diputados.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: aprobado en

general, por 82 votos a favor, en sesión del 7 de enero de 2003.

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 3 de mayo de 2003. Aprobado

en general el 20 de mayo de 2003.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: segundo informe, discusión en particular.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA

MATERIA:

1.- Artículo 19, Nº 9º, de la Constitución Política de la República, que garantiza el derecho a la protección de la salud.

2.- Decreto con fuerza de ley Nº 3, del Ministerio de Salud, de 1981, que crea el Sistema de Instituciones de Salud Previsional.

3.- Ley Nº 18.933, que crea la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional y dicta normas para el otorgamiento de prestaciones por Institución de Salud Previsional.

4.- Ley N° 19.381, de 1995, que modifica la ley N° 18.933 y perfecciona el sistema y los contratos de salud.

5.- Ley N° 19.650, de 1999, que elimina el cheque en garantía para las urgencias o emergencias vitales y elimina en forma gradual el subsidio del 2% de la Ley N° 18.566.

6.- Ley N° 19.895, de 2003, que establece diversas normas sobre solvencia financiera de las Instituciones de Salud Previsional, conocida como Ley Corta de Instituciones de Salud Previsional.

7.- Ley Nº 19.937, que modifica el decreto ley Nº 2.763, de 1979, con la finalidad de establecer una nueva concepción de la Autoridad Sanitaria, distintas modalidades de gestión y fortalecer la participación ciudadana.

8.- Ley N° 19.966, que establece un Régimen General de Garantías en la Salud (Plan AUGE).

Valparaíso, 25 de enero de 2005.

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario de la Comisión

INDICE

Constancias reglamentarias… 2

Antecedentes de derecho… 3

Discusión y aprobación en particular… 3

Modificaciones …97

Texto del proyecto…124

Firmas…148

Resumen Ejecutivo …149

Indice…153

[1] D.F.L. Nº 251 de 1931.
[2] La letra en cuestión agregaba la definición de la expresión “índices de precios de planes de salud” y fue sustituida por las letras m) y n) que definen las expresiones “precio base” y “tabla de factores”.
[3] Dispone que las pensiones están afectas a una cotización del 7% para salud con tope de 60 unidades de fomento.
[4] La referencia está hecha al inciso cuarto vigente antes del presente proyecto que otorga al afiliado un recurso ante la Superintendencia si considera que el nuevo plan que se le ofrece no es equivalente al que tenía.

2.8. Discusión en Sala

Fecha 09 de marzo, 2005. Diario de Sesión en Sesión 35. Legislatura 352. Discusión Particular.

MODIFICACIÓN DE LEY Nº 18.933, SOBRE INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Corresponde ocuparse en el proyecto, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley Nº 18.933, sobre Instituciones de Salud Previsional, con segundo informe de la Comisión de Salud y urgencia calificada de "simple".

--Los antecedentes sobre el proyecto (2981-11) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 28ª, en 4 de marzo de 2003.

Informes de Comisión:

Salud, sesión 49ª, en 13 de mayo de 2003.

Salud (segundo), sesión 31ª, en 1 de marzo de 2005

Discusión:

Sesión 55ª, en 20 de mayo de 2003 (se aprueba en general), sesión 32ª, en 2 de marzo de 2005 (se aplaza su discusión particular).

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

La iniciativa fue aprobada en general en sesión de 20 de mayo de 2003.

La Comisión de Salud, en su segundo informe, deja diversas constancias reglamentarias.

Las modificaciones efectuadas al proyecto aprobado en general fueron acordadas por unanimidad, con excepción de aquellas que el señor Presidente irá sometiendo a votación oportunamente.

Cabe recordar que las enmiendas aprobadas unánimemente deben ser votadas sin debate, de conformidad con lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 133 del Reglamento, salvo que algún señor Senador, antes de iniciarse la discusión particular, solicite discutir la proposición de la Comisión respecto de alguna de ellas o que haya indicaciones renovadas. Hasta el momento, no se ha renovado ninguna.

Todas las modificaciones requieren mayoría simple para su aprobación.

Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado dividido en cuatro columnas, las que transcriben la ley Nº 18.933, el proyecto aprobado en general por el Senado, las enmiendas efectuadas por la Comisión de Salud y, finalmente, el texto que resultaría de aprobarse dichas modificaciones.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Solicito autorización del Senado para que ingrese el Superintendente de Instituciones de Salud Previsional, señor Manuel Inostroza Palma.

--Se accede.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

A continuación, corresponde dar por aprobadas todas las modificaciones que fueron acogidas por unanimidad en la Comisión, a menos que algún señor Senador solicite discutir por separado alguna de ellas o...

El señor ÁVILA .-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ÁVILA.-

Pido que se vote separadamente el artículo 22.

El señor RÍOS.-

Y el 24 ter.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Muy bien.

En consecuencia, daremos por aprobado el resto de las disposiciones acogidas por unanimidad en la Comisión y que el señor Secretario individualizó, con excepción de los artículos 22 y 24 ter, que serán discutidos y votados separadamente, al igual que las enmiendas que fueron objeto de votación dividida.

--Se aprueban, con las excepciones indicadas.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor RUIZ-ESQUIDE .-

Señor Presidente , si usted me autoriza, haré una relación muy genérica sobre el contenido del proyecto, para entender mejor lo que votaremos, y en su momento retiraremos nuestra oposición a varias de las enmiendas aprobadas por mayoría, de manera que debamos emitir pronunciamiento sobre muy pocas proposiciones de la Comisión.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Bien.

Entonces, discutiremos en particular los preceptos que fueron objeto de votación dividida, pues no hay indicaciones renovadas, y también, los artículos 22 y 24 ter, respecto de los cuales se solicitó discusión y votación separadas.

El Senador señor Ruiz-Esquide , en su calidad de Presidente de la Comisión de Salud , pidió autorización para, antes de entrar al debate, hacer una breve reseña sobre el contenido del proyecto, y anunció que algunas de las votaciones divididas registradas en dicho órgano se van a transformar en unánimes, con lo cual agilizaremos el despacho de la iniciativa.

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor RUIZ-ESQUIDE .-

Señor Presidente , ésta es la tercera iniciativa legal que se plantea para reformar la salud. Con ella deberíamos dar por terminado este capítulo, si bien hay una cuarta, la "ley corta de isapres", y eventualmente una quinta, la "ley de derechos y deberes de los pacientes", que debería llegar al Senado.

El proyecto que nos ocupa es bastante técnico y muy complejo en algunos aspectos. En la Comisión fue objeto de un debate difícil en determinados rubros, pero llegamos a una fórmula de acuerdo bastante buena, a mi juicio, en la medida en que varios miembros de la Comisión depusimos nuestras objeciones en ciertos puntos, a fin de avanzar más rápido en una materia sobre la que, a la larga, es necesario legislar.

¿Cuáles son los principales objetivos?

1) Ordenar la estructura, contenido y terminación de los contratos de salud, los que deberán contemplar las garantías explícitas y un plan complementario, con todos los otros beneficios que se acuerden.

2) Regular las tres modalidades permitidas de planes de salud, para evitar la proliferación de miles de planes diferentes, lo que dificulta la comprensión por parte de los usuarios y el control de la Superintendencia. Estas modalidades son -vienen contenidas en la iniciativa-: plan de libre elección del prestador; plan cerrado, donde se señalan determinadamente los prestadores en convenio, y plan con prestadores preferentes, que combina las dos anteriores.

3) Precisar y acotar las exclusiones y las preexistencias -estas materias fueron objeto de debate en la Comisión y sobre ellas versan tres de los artículos que no se aprobaron por unanimidad y que deberán votarse-, las cuales sólo podrán referirse a cirugía plástica con fines de embellecimiento (no curativa ni reparadora); atención particular de enfermería; hospitalización con fines de reposo; prestaciones cubiertas por otras leyes. Además, en estos artículos se define que se entenderá por preexistente la patología o condición de salud conocida por el afiliado y diagnosticada por un médico antes de suscribir el contrato.

4) Acotar en la ley en proyecto las alzas de precios de los programas y planes, dentro de una banda estructurada en torno a las variables de precios base y tabla de factores por sexo y edad.

Además, se señala cuáles van a ser las variables de esta suerte de bandas de precios. La variación -señala el proyecto- no podrá ser más de 1.3 veces el promedio ponderado de los porcentajes en que hayan cambiado los precios base. A estos efectos, se definen los términos "precios base" y "tabla de factores". Todo ello está destinado a lograr cierta nivelación del alza de precios, claridad de los conceptos, conocimiento de las personas y más fácil resolución de los conflictos.

5) Mantener por un año el contrato de salud para los beneficiarios cuando el cotizante fallece y siempre que aquél tenga al menos un año de antigüedad.

6) Permitir al beneficiario que pasa a ser cotizante debido a que comienza a recibir ingresos por la muerte del causante optar a permanecer en la isapre con un plan de comercialización que se ajuste a su cotización legal.

7) Crear el Fondo de Compensación Solidario entre instituciones de salud previsional para compensar las diferencias de riesgos por sexo y edad.

8) Dotar a la Superintendencia de herramientas para precaver los riesgos que afecten los derechos de los cotizantes y sus beneficiarios, permitiéndole recabar información oportuna y confiable sobre hechos relevantes relativos a la situación financiera de las instituciones; disponer auditorías externas conforme a las modalidades establecidas para las sociedades anónimas abiertas, y controlar los traspasos de cartera.

9) Reformular los plazos y procedimientos cuando se cancela la inscripción de una isapre en el registro.

10) Regular y trasparentar la actividad de los agentes de venta de planes de salud.

11) Impedir la integración vertical entre aseguradores y prestadores de la salud. Las isapres que sean además prestadoras de salud deberán constituir una persona jurídica distinta y separar los giros, dentro de un año desde la publicación de la ley en proyecto.

Este punto fue muy discutido, pues algunos consideramos que no se garantizaba que en la práctica esto no terminara siendo, en definitiva, una integración vertical. Por eso, las atribuciones de la Superintendencia están dadas justamente para que pueda garantizar que se cumplan realmente el espíritu y el texto de la ley.

12) Reafirmar el rol de la Superintendencia de Salud -así se llamará la actual Superintendencia de Isapres- en la liquidación y aplicación de la garantía que deben mantener las instituciones de salud previsional.

Para conocimiento del Senado, permítaseme enumerar los temas que suscitaron mayor discusión, los cuales muy probablemente van a seguir manteniéndose en el debate posterior a la dictación de la ley en proyecto.

Primero, facultad de las isapres para requerir información de salud de sus afiliados y cotizantes a los efectos de resolver sobre la procedencia de determinado beneficio. En esta materia se optó por mantener el carácter confidencial de la ficha clínica -lo que a nuestro juicio es muy importante- y delimitar la entrega de datos personalísimos a lo estrictamente necesario y mediante certificado médico del prestador. En caso de discrepancia intervendrá un médico independiente de las partes, inscrito en la Superintendencia para estos fines, quien podrá revisar la ficha clínica.

En seguida, definición y regulación de las tres diferentes modalidades del plan de salud complementario a las garantías del AUGE. Este punto se resolvió por unanimidad.

En cuanto a las exclusiones y las preexistencias, hay una definición de fondo que, cuando se trate esta materia, nos motivará a algunos a reiterar nuestra oposición.

Y están por último la revisión anual del contrato de salud y el ajuste del precio mínimo, así como la facultad de las isapres para modificar los precios base en los términos ya señalados. Para ello, se autoriza a la Superintendencia a los efectos de fijar cada diez años la relación máxima que podrá existir entre el factor más bajo y el más alto de la tabla, diferenciando por sexo; y en un artículo transitorio -como lo pueden ver los señores Senadores- se establece, para el primer decenio, una relación máxima de nueve veces entre el mínimo y el máximo en el caso de las mujeres y de catorce veces en el de los hombres.

La ley en proyecto entrará en vigencia junto con el Plan AUGE, y mediante ella se faculta al Presidente de la República para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de los cuerpos legales correspondientes.

Señor Presidente , termino señalando que en el artículo 1º, Nº 10), letras b), a) bis y A, Párrafo 2º, se retiró la oposición, para que se considere que a su respecto existió consenso y, por lo tanto, haya aprobación sin debate, en el ánimo tanto de los Senadores que estuvimos en la Comisión como de algunos que...

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Perdón, Su Señoría, pero quiero pedirle que precise, pues se está refiriendo a las normas que tuvieron votación dividida y señalando que con relación a ellas se retira la oposición para que se consideren aprobadas por unanimidad.

El señor RUIZ-ESQUIDE .-

Artículo 1º, Nº 10), letra b)

La señora MATTHEI .-

¿Qué página?

El señor RUIZ-ESQUIDE .-

Lo ignoro, señora Senadora .

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Ya la identificaremos, a medida que vayamos avanzando. Pero queremos registrarlo, para los efectos de la labor de Secretaría.

El señor RUIZ-ESQUIDE .-

Nº 10) del artículo 1º, letras b), a) bis...

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Perdón, señor Senador, pero nos estamos confundiendo.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

Lo veremos después, señor Presidente.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Sí. Cuando entremos al análisis pormenorizado Su Señoría nos indicará respecto de qué normas se retira la oposición. Así será más simple y se facilitará la discusión.

El señor RUIZ-ESQUIDE .-

Muy bien.

Señor Presidente , creemos haber aprobado esta iniciativa en la forma que nos parece más útil para el país. Es una materia extremadamente controvertida; la discusión fue muy larga. Y debo reconocer que cada uno de nosotros hizo un esfuerzo por superar sus propias reticencias acerca de algunos puntos, en el ánimo de contar con la cuarta ley necesaria para llevar a cabo la reforma de la salud.

Por último, quiero agradecer -ello es normal cuando se trata de este tipo de proyectos- la disposición y el trabajo de la secretaría de la Comisión de Salud. La verdad es que la confección del informe fue extremadamente compleja, porque avanzábamos, retrocedíamos y debimos compensar y conciliar muchos artículos.

He dicho.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Los antecedentes entregados por Su Señoría ayudarán al análisis pormenorizado de la iniciativa.

En discusión particular el proyecto.

Antes de dar inicio al análisis artículo por artículo, debo informar que se recibió una indicación destinada a sustituir una norma del proyecto. Como no se trata de una indicación renovada, en su momento voy a solicitar la unanimidad de la Sala para tratarla.

El señor RUIZ-ESQUIDE .-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor RUIZ-ESQUIDE .-

Ciertamente, la indicación se presentó fuera de plazo. Sin embargo, el propósito es hacer ver a la Sala que, si bien no hubo coincidencia plena en la interpretación de la norma pertinente, todos los miembros de la Comisión de Salud estamos disponibles para que se apruebe por unanimidad lo que en ella se consigna.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

En su momento recabaré el consenso de la Sala para tratarla.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Señores Senadores, respecto del artículo 22 propuesto para la ley Nº 18.933, que la Comisión aprobó por unanimidad (5 votos contra 0), se pidió discusión y votación separadas.

El señor LARRAÍN (Presidente).- En discusión.

Tiene la palabra el Honorable señor Ávila.

El señor ÁVILA.-

Señor Presidente , pedí intervenir con relación a este artículo porque considero que la perversidad del sistema que agrupa a las instituciones de salud previsional no se elimina con este proyecto, sino que sólo se enmascara. Yo diría que se hace más refinado todo lo que tiene que ver con la presentación de las normas que lo estructuran.

Al respecto, si bien el artículo 22 aparentemente elimina la posibilidad de que las isapres hagan prestaciones en forma directa, no se prohíbe en forma expresa que constituyan sociedades matrices. Entonces, por una vía indirecta, a una sociedad holding le resulta factible controlar determinada isapre y las clínicas respectivas.

En los hechos, no hemos avanzado nada en el propósito y espíritu del proyecto en análisis, que sólo siembra confusión en los usuarios y en la ciudadanía en general. Muchos podrán pensar que con él se transparenta la actividad, se impide que la concentración de este negocio siga avanzando.

Parecen no advertir los miembros de la Comisión de Salud que en este instante cinco isapres concentran el 90 por ciento del mercado. Estas empresas se hallan felices con la representación que tuvieron en la Comisión respectiva por parte de los Senadores Espina, Matthei...

La señora MATTHEI .-

Perdón: fue por unanimidad.

El señor ÁVILA.-

Todos los que pasaron por ella percibieron nítidamente que era imposible avanzar un milímetro más allá de lo que dichas empresas han establecido como criterio para el manejo de su negocio.

Quiero insistir en que el artículo 22 se convierte en letra muerta, porque su propósito no servirá de nada en la realidad. El hecho de que se constituya un holding que maneje tanto la isapre como la clínica o el conjunto de clínicas correspondiente concentra la operación en una sola mano y, por lo tanto, cierra toda posibilidad de que los usuarios tengan el derecho a la libre elección. Ellos deberán necesariamente someterse a un sistema cerrado que, por supuesto, privilegia el lucro por sobre todas las cosas. Habrá listas de médicos que se impondrán a los cotizantes, sin que a éstos les sea factible la libre elección. ¡Terminó ese derecho para todos los afiliados a las isapres!

Eso tiene que saberse y debe quedar consignado en las Actas de esta sesión como una debilidad más de este intento por mejorar la salud en nuestro país.

Acerca de otros aspectos que están en la misma línea de lo que despierta la inquietud que señalo, me reservaré para darles expresión en el momento en que se discuta la disposición respectiva. Mientras tanto, quiero dejar una constancia e insistir...

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Terminó su tiempo, señor Senador.

El señor ÁVILA.-

Si lo que aquí se aprobó alentó una mínima ilusión en alguna persona, con mucho dolor le digo que ha sido falsa y que aquello quedará como letra muerta, como algo imposible de aplicar en la realidad.

Además, los efectos de la ley en proyecto...

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Terminó el tiempo de Su Señoría.

El señor ÁVILA.-

...no serán retroactivos, de manera que todas las isapres ya organizadas podrán seguir operando en la misma forma en el futuro sin ningún inconveniente. Entonces, las disposiciones de esta normativa no regirán para lo hasta ahora existente, que fue precisamente lo que inspiró un conjunto de modificaciones que hoy se derrumba de manera estrepitosa como una falsa ilusión.

He dicho.

El señor RÍOS.-

Pido la palabra.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Puede hacer uso de ella, Su Señoría.

El señor RÍOS.-

Señor Presidente , el mayor logro de la Humanidad en los últimos 300 años es la libertad individual. Ella es la que en definitiva fija los caminos por los cuales cada uno de los seres humanos transita asumiendo sus propias responsabilidades.

La libertad es la manifestación de la responsabilidad. Por tal motivo, cuando normas legales contemplan obligaciones para todos los ciudadanos en una materia determinada, entiendo que esa libertad individual se sienta afectada. Pero cuando el individuo escoge libremente el sistema que utilizará para resolver sus problemas de salud, que son propios de él, no debería crearse al respecto una atmósfera de tensión innecesaria.

Sin embargo, me parece interesante observar -a lo mejor la Comisión de Salud podría entregarnos alguna información- que un conjunto de instituciones de salud previsional de carácter cerrado tiene como objetivo la atención de determinados grupos de trabajadores. Las hay en distintos yacimientos cupríferos, en áreas laborales como Ferrocarriles, en fin. Dichas isapres, con recursos provenientes de negociaciones colectivas de bastante importancia y otros que forman parte de la acción de desarrollo social de las empresas, proporcionan a sus afiliados una muy buena atención. Tengo entendido, si no me equivoco, que este sistema permite a no menos de 180 mil trabajadores acceder a prestaciones de salud muy adecuadas.

Quiero entender que el nuevo artículo 22 que se propone, más los incisos que se mantienen, también tienen por finalidad sostener esos sistemas de salud espontáneos que han surgido a través de las isapres que señalé.

La eliminación de la responsabilidad que pudiera tener una institución de salud previsional sobre otras entidades para la ejecución de planes de salud indudablemente afectaría a las isapres referidas, que, como dije, atienden hoy a 180 mil trabajadores o más, quienes, con sus mujeres e hijos, llegan a casi un millón de personas. En consecuencia, no me parece adecuada la supresión.

Por los motivos expuestos, votaré favorablemente la norma propuesta por la Comisión.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , creo que uno a veces, por las aspiraciones que tiene, no alcanza a distinguir con suficiente claridad la justeza de algunas críticas y la exageración de otras.

Es evidente que esta disposición no suprime los holding. Ellos son de la esencia del sistema en que vivimos. Puedo tener una visión muy crítica de éste; puedo concordar con el Senador señor Ávila en que el capitalismo va hacia la concentración, y más aún, hacia la de tipo monopólico. Pero eso -repito- es de la esencia del sistema, por lo cual resulta difícil restringirlo.

Lo que sí logra esta enmienda -y en esto el Honorable colega no tiene razón- es que aquí habrá administración y contabilidad separadas de dos empresas distintas, lo que impedirá los traspasos de dinero de una a otra y que, por esa vía, se burle al usuario.

Si propiciáramos la eliminación de los holding, tendríamos que suprimir a los 4 ó 5 dueños de todas las grandes empresas o de gran parte de ellas, que son los llamados "grupos económicos". Pero eso escapa a la ley de isapres y supondría una reforma mucho más profunda del sistema en que vivimos.

Lo que el proyecto en debate modestamente consigue es un beneficio hacia los usuarios, en el sentido de que no puede haber un privilegio de una isapre respecto de una clínica de su misma propiedad.

Por otra parte, no es tan efectivo lo indicado por el señor Senador en orden a que la iniciativa terminaría con la libre elección. Si él la leyera atentamente, comprobaría que hay planes tanto de libre elección como cerrados y semicerrados. Todos son distintos y el usuario podrá escoger cualquiera de ellos con total libertad.

Los planes cerrados no son de por sí negativos. Existen en Estados Unidos y abaratan los costos. Una persona, libremente, puede decir: "Prefiero un plan de salud cerrado si me atienden equis médicos, que me dan tales garantías, porque me significa pagar menos que en uno de libre elección".

Pretender que la única modalidad sea la libre elección total y, al mismo tiempo, que no suban los precios es una contradicción en los términos. Éste es el motivo por el cual en Estados Unidos gran porcentaje de las prestaciones de salud se realiza a través de planes cerrados.

Por eso señalé que en algunas críticas el señor Senador tiene razón, pero no en otras.

Por lo expuesto, y sopesando las cosas positivas y las negativas, en la Comisión aprobamos por unanimidad la modificación a este artículo.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , yo no iba a intervenir, pero he resuelto no dejar pasar las insolencias que habitualmente dice el Senador señor Ávila . Y le digo que cada vez que lo haga voy a contestarle.

¡Para payasos, no, señor Presidente ! ¡No entré a esta Corporación para escuchar payasadas!

Y lo voy a señalar muy derechamente. Aquí podemos discutir ideas y temas de fondo; pero sostener la insolencia de que los Senadores de la Alianza estamos defendiendo intereses o votando...

El señor ÁVILA .-

¡Ésa es la auténtica verdad!

El señor ESPINA.-

¡Señor Presidente , dígale...

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Senador señor Ávila , le ruego respetar el uso de la palabra.

El señor ESPINA.-

...que haga sus payasadas cuando él intervenga!

El señor ÁVILA .-

¡Usted no...

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

¡Silencio, Senador Ávila!

El señor ESPINA.-

¡Yo no le voy a aceptar a este señor que pretenda sostener que nosotros no votamos según lo que estimamos intereses generales del país y de la ciudadanía!

El señor ÁVILA .-

¡Por favor!

El señor ESPINA.-

Debo manifestar que la norma en debate se aprobó por la unanimidad de los cinco miembros de la Comisión de Salud, entre ellos los Honorables señores Boeninger , Viera-Gallo y Ruiz-Esquide , su Presidente . Y también concordó el Gobierno.

¿Significa eso que el Senado completo, representado por los integrantes de ese órgano técnico, con la anuencia del Ejecutivo , estaría votando en defensa de los intereses de las isapres?

En algunos aspectos, por supuesto, se tiene en cuenta la opinión de los representantes de las instituciones de salud previsional. Pero en la mayoría de los casos nosotros velamos por los intereses de la gente que nos eligió, por los usuarios de un sistema de salud extraordinariamente complejo. Y se requiere tener frialdad y objetividad para que ese sistema termine favoreciendo a la inmensa mayoría de los chilenos.

Por lo tanto, señor Presidente , debo señalar que no voy a aceptar insultos, injurias ni descalificaciones.

Cuando a este señor lo insultan a propósito de otro tema, entonces él tiene derecho a salir a defenderse. Pero cree que puede trapear con el nombre de otros Senadores y que nos vamos a quedar callados.

¡Yo no me voy a quedar callado ni aquí, ni afuera, ni por las vías que él quiera, señor Presidente ! ¡No estoy dispuesto a aceptar insultos, porque represento a gente decente que merece respeto!

La modificación propuesta resuelve una situación que en Chile hasta ahora se se permite: la integración entre quienes financian las prestaciones de salud y aquellos que las otorgan.

El artículo 22 de la ley Nº 18.933 es diametralmente distinto. La norma que propone la Comisión establece la prohibición de que las isapres que se dediquen al financiamiento de las prestaciones y beneficios de salud participen en la ejecución de dichas prestaciones y beneficios, y en la administración de los prestadores.

Además, se otorgan a la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional un cúmulo de facultades que permitirán contar con instrumentos para fiscalizar si en algún momento, por la vía de de los hechos, se produce una integración vertical que vaya en perjuicio de los intereses de los usuarios.

Lo que se propone ahora, señor Presidente , es mucho más de lo que ha estado vigente durante años. Y es un avance acorde con todas las normas que el Gobierno debatió bastante tiempo en la Comisión.

Por lo tanto, puedo señalar, para la historia fidedigna del establecimiento de la ley, que en el nuevo artículo 22, además de prohibirse la integración vertical, se otorgan facultades a la Superintendencia para fiscalizar adecuadamente. Y si el Superintendente en el futuro considera que en la práctica son insuficientes, entonces se le entregarán más para que mejore su fiscalización. Jamás la intención fue restringir.

Reitero: esta norma es producto del acuerdo unánime de la Comisión de Salud, con participación del Gobierno y de la Oposición, y con el beneplácito del señor Ministro , quien la consideró un avance importantísimo.

Debatamos ideas, pues para eso nos eligieron, y no transformemos esto en un burdel de injurias e insultos que, por lo menos yo, no voy a aceptar.

El señor ÁVILA.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra la Honorable señora Matthei.

El señor ÁVILA.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor LARRAÍN (Presidente).-

No le he dado la palabra, señor Senador.

El señor ÁVILA.-

Sí. Pero se la estoy pidiendo porque...

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

¡No se la estoy dando, Senador Ávila!

El señor ÁVILA.-

¡Pero usted comprende...

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Lo siento mucho.

El señor ÁVILA.-

...que yo tengo el derecho...

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

¡No tiene ningún derecho, señor Senador !

El señor ÁVILA.-

¡Tengo el derecho, señor Presidente...

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

¡No, señor Senador !

El señor ÁVILA.-

...porque he sido calificado...

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

¡No, Senador! ¡Usted fue el que profirió una injuria!

El señor ÁVILA.-

¡Yo no he dicho ninguna injuria!

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

¡Usted, señor Senador, señaló...

El señor ÁVILA.-

¡No he dicho ninguna injuria!

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

...que Senadores elegidos por la ciudadanía son representantes de intereses económicos! Y eso, en mi opinión, es una injuria.

Si eso se le dice a Su Señoría o a cualquier Senador, lo va a considerar una injuria. Y el Honorable señor Espina ha ejercido el derecho a vindicar su nombre.

Tiene la palabra la Honorable señora Matthei .

El señor ÁVILA.-

¡Yo he señalado...

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

¡Silencio, por favor!

El señor ÁVILA.-

...que está representando muy fielmente los intereses de las isapres!

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

¡He dicho que tiene la palabra la Honorable señora Matthei!

El señor ÁVILA.-

¡Y ésa es una realidad!

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

¡Tiene la palabra la Honorable señora Matthei!

La señora MATTHEI.-

Señor Presidente , invito a todos los señores Senadores a que abran el boletín comparado en la página 135, donde se encuentra el artículo primero transitorio. Si lo leen, podrán constatar la absoluta ignorancia con que cual habla el Senador Ávila . Ha sostenido que ésta no es una ley retroactiva y que, por lo tanto, las isapres que ya se constituyeron y tienen una clínica o un prestador de servicios seguirían en las mismas condiciones.

Pues bien, el artículo primero transitorio dice textualmente:

"Aquellas Instituciones de Salud Previsional" -eso significa isapres, Senador Ávila - "que a la fecha de publicación de la presente ley, sean también prestadores de atenciones de salud, deberán constituir, dentro del plazo de un año contado desde dicha publicación, una nueva Institución de Salud Provisional," -es decir, una nueva isapre- "mediante la creación de una persona jurídica distinta, la que se entenderá, para todos los efectos legales, como continuadora legal de aquélla en lo que dice relación con el giro de financiar prestaciones y beneficios de salud regulados por la ley Nº 18.933". O sea, obligamos a esas instituciones a separarse dentro de un año.

Señor Presidente, puedo decir...

El señor ÁVILA .-

¡Eso es una farsa!

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Le ruego no interrumpir, señor Senador.

¡Respete el derecho de quien está hablando!

El señor ÁVILA.-

¡Porque usted no me da la palabra!

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

¡No se la voy a dar mientras no respete a los demás, señor Senador !

Tiene la palabra la Honorable señora Matthei.

La señora MATTHEI.-

Señor Presidente , el Senador Ávila generalmente dice cosas inexactas, que son medias verdades, medias mentiras...

El señor ÁVILA .-

¡Verdades completas!

La señora MATTHEI.-

...que no reflejan en absoluto lo que establece la ley ni tampoco la opinión del Senado.

Resulta que aquí él es el único -puede haber alguien más; no sé- que sostiene una posición claramente minoritaria. Y se acusa a la Oposición de estar dictando leyes en beneficio de alguien, en circunstancias de que nosotros somos minoría en esa Comisión. ¡Somos minoría! Además, la mayoría de estas enmiendas han sido propuestas por el Gobierno.

Entonces, ¿saben qué más? Estoy cansada de que continuamente nos descalifique en términos baratos, cochinos. Lo ha hecho antes con otra gente. Cuando alguien dijo que él tenía intereses, ¡huy, qué gran ofensa! Pero él se ha acostumbrado en este Senado a ofender en forma gratuita y, en general, con una ignorancia inaceptable. Ha sostenido hoy cosas que son nítidamente falsas, lo que demuestra que quizás antes de entrar a la Sala tuvo una conversación de dos minutos con alguien que lo mal informó y que jamás leyó el proyecto.

Gracias, señor Presidente.

El señor ÁVILA .-

¿Es falso lo del holding? ¿Es falso?

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

La tiene el Honorable señor Ruiz-Esquide.

El señor RUIZ-ESQUIDE .-

Señor Presidente , desde ya sabemos que esta iniciativa genera conflictos de planteamientos. Entre las reformas de la salud, no cabe ninguna duda de que ésta es la con más aristas.

El Senador que habla desde siempre ha manifestado una fuerte crítica al modelo de la isapres -nadie lo ignora- y estima que fue creado equivocadamente. Pero ése no es el tema al que estamos abocados hoy, sino el siguiente.

Si yo pudiera resolver sobre el modelo de las isapres, lo haría de otra forma. A lo mejor lo construiría sobre la base de una concepción mutualista. En las mutuales de salud no hay ganancias, sino reinversión. Ése es el modelo que yo preferiría. Tanto es así que con el Honorable señor Andrés Zaldívar presentamos un proyecto. El Gobierno nos dijo que no era necesario hacer esa modificación y que otros -incluso las mutuales- podrían trabajar en este tema. Pero no se han interesado.

Señor Presidente , hemos llegado a un punto donde -y quisiera que los Honorables colegas lo comprendieran-, en un Senado como éste y en una sociedad que tiene dos visiones sobre la salud -también en educación-, debería considerarse obligación nuestra abordar un mecanismo que no funciona bien.

La concepción equivocada de las instituciones de salud previsional devino en un modelo que no se puede cambiar, pero sí mejorar. Ésa es la tesis central. Y los que éramos más radicales en un sentido o más radicales en otro nos pusimos de acuerdo para avanzar.

Esto es lo que se discute.

Cuando el Honorable señor Ávila formula algunas observaciones, se refiere a cosas que son ciertas. Creo que tiene pleno derecho a hacerlo, siempre que se exprese en los términos que corresponden en el Senado. Pienso que, en ese sentido, con el correr del tiempo va a avanzar.

Pero también es verdad que este asunto tiene otro lado. El hecho concreto es que sobre este tema se ha formulado una de las grandes críticas al modelo actual. Basta la instalación de una isapre para que los médicos y los profesionales se "funcionaricen"; luego se crea una clínica con laboratorio, y al final todo es vertical, convirtiéndose en algo bastante antiético.

Tendremos que acostumbrarnos a que en Chile las leyes se cumplan. Se dice: "Mire, se van a pasar por el lado las disposiciones de un cuerpo legal". Estoy de acuerdo. Pero de alguna manera debemos lograr que la ley se cumpla. Y, para eso, en esta misma normativa otorgamos atribuciones a la Superintendencia respectiva

Sin embargo, también tratamos de que sobrevivan pequeñas clínicas privadas o centros de salud, especialmente en las Regiones, para que la isapre no obligue a concurrir a la clínica de su propiedad.

En ese sentido, rescato el valor de lo que hemos hecho, con todas las limitaciones del caso. Y lo rescato en este punto concreto, que se repite en otros aspectos, pero que contó con el fuerte respaldo de la Asociación de Clínicas Privadas, que representa a una cantidad enorme de instituciones muy pequeñas a veces, sobre todo en Regiones, donde se hallan absolutamente al margen de mayores posibilidades.

Se resguardan, así, la libre elección en la atención, el financiamiento adecuado y el que las isapres no se transformen sólo en entidades financieras. Y ello, con todo el rechazo que abrigo contra ese sistema. Pero, ¡por favor!, a veces, cuando se está ante un imposible, es preciso trabajar sobre la base de los avances que es dable materializar.

Estimo que se ha diseñado un buen mecanismo para que la gente pueda actuar con libertad, para que se disponga de los fondos necesarios y para que exista una empresa privada no monopólica, no financiera, que represente el trabajo diario de muchos médicos, enfermeras y profesionales, así como también el interés de los accionistas menores que invierten en una clínica pequeña, como sucede en las ciudades que no son Santiago , Valparaíso o Concepción.

Ése es el sentido más profundo del asunto y de cómo se trató el tema.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Pidió la palabra el señor Ministro de Salud . Sin embargo, ha llegado la delegación del Senado de Francia, por lo que se suspenderá el análisis del proyecto. Luego de recibirla, podrá intervenir el Ministro y se votará el artículo en debate.

El señor MORENO .-

Una pregunta, señor Presidente : ¿hasta qué hora se extenderá el Orden del Día?

La señora FREI (doña Carmen).-

Hasta las 18:30.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Resta todavía una hora con diez minutos, aproximadamente, tiempo al cual no se imputa el que se destinará a los visitantes.

El señor MORENO.-

Eso es lo que quería saber.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Una vez que se reanude el tratamiento de la iniciativa quedará -repito- una hora y diez minutos de Orden del Día para, deseablemente, despacharla.

El señor RÍOS.-

Señor Presidente , el lapso que tome el recibimiento debe imputarse a la parte de la sesión en que nos encontramos, la cual dura hasta las 18:30.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

No corresponde hacerlo, señor Senador, porque ése no es un punto incluido en el Orden del Día.

Se suspende la discusión particular del proyecto con el objeto de recibir a la delegación francesa.

- O -

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Prosigue la discusión particular del proyecto que enmienda la ley Nº 18.933, sobre Instituciones de Salud Provisional.

Tiene la palabra al señor Ministro .

El señor GARCÍA ( Ministro de Salud ).-

Señor Presidente , únicamente deseo insistir en que, tal como expresaron los Senadores señores Ruiz-Esquide y Viera-Gallo, entre otros, esta iniciativa pretende, en gran medida, mejorar y transparentar una serie de situaciones que hoy en día hacen que no siempre los usuarios de las isapres conozcan todos los elementos y tengan resguardados sus derechos.

Frente a lo planteado por el Honorable señor Ávila , quiero decir que, tal como muy bien indicó el Senador señor Viera-Gallo , el hecho de que las instituciones operen con distintos RUT tal vez no generará una diferenciación en el poder, en la propiedad de empresas pertenecientes a un mismo holding, pero transparentará enormemente la manera como fluyen los recursos puestos en las isapres por cotizantes y beneficiarios. De esa forma habrá una mejor fiscalización en cuanto a que tales fondos sean bien utilizados y efectivamente sirvan para responder a los intereses de los usuarios.

En lo relativo a libre elección, cabe señalar que la letra a bis), nueva, que se agrega al artículo 33 y que diferencia con claridad los distintos tipos de planes, contempla justamente el de libre elección, siempre disponible, el cual obliga a una institución de salud a pagar las boletas que se le presenten por atenciones recibidas por un afiliado, independiente de si el prestador que las realizó está o no adscrito a ella.

Éste constituye un tremendo avance con relación a lo que hoy día existe, pues, en efecto, en la actualidad no siempre situaciones de esa índole son respetadas. En ese sentido, creo que algunos de los temores manifestados por el Senador señor Ávila no se condicen con lo que se encuentra establecido.

Gracias.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Corresponde pronunciarse sobre la disposición, ya que se solicitó votarla separadamente, no obstante haber sido aprobada por unanimidad en la Comisión de Salud.

Se tocarán los timbres y esperaremos algunos minutos para asegurar la concurrencia de los señores Senadores.

El señor RUIZ (don José).-

¿Qué norma se pondrá en votación, señor Presidente?

El señor LARRAÍN (Presidente).-

El artículo 22, que aborda el tema que se ha estado discutiendo.

El señor RUIZ (don José).-

¿Puedo fundamentar mi voto, señor Presidente , mientras llegan los demás señores Senadores?

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Sí, Su Señoría.

--(Durante el fundamento de voto).

El señor RUIZ (don José) .-

Señor Presidente , aprovechando que puedo realizar una breve intervención antes de que acudan más colegas a dar el quórum, quiero manifestar que, tal como el Honorable señor Ruiz-Esquide , no he sido partidario del sistema de las isapres y creo que deberíamos hacer esfuerzos para cambiarlo. Sin embargo, dado que se encuentra vigente y que no existen posibilidades objetivas de reemplazarlo en este momento, considero importante introducirle perfeccionamientos para eliminar algunos vicios. Algo muy similar ocurre con el sistema previsional.

Desgraciadamente, mientras no se trate a fondo este tema y se discuta de modo efectivo cómo resguardar mejor los derechos de los usuarios, en especial los de la gente más modesta, que siempre termina recurriendo al sistema público de salud, sólo aplicaremos soluciones de parche y no resolveremos en forma definitiva este problema.

No obstante lo anterior, dadas las circunstancias actuales, voy a votar a favor de este artículo, porque pienso que, a pesar de todo, constituye un avance respecto de la situación vigente.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ávila.

El señor ÁVILA.-

Señor Presidente , la verdad es que me sorprendió mucho la reacción tan virulenta de algunos señores Senadores que se sintieron ofendidos por una afirmación que hice.

A este respecto, creo que las isapres deben de hallarse muy incómodas porque aquellos a quienes se atribuye la defensa de sus legítimos intereses económicos se sienten injuriados. Es decir, tendrían que perseguir finalidades muy bastardas o indignas para que eso motivara una reacción o una actitud como la que hemos visto.

Aquí, en los hechos, se quiera o no conscientemente, lo que se hace es preservar un negocio que ha alcanzado una concentración altamente peligrosa. Insisto: cinco isapres tienen 90 por ciento del mercado.

Pregunto a quienes adhieren a esta filosofía económica si es sana una situación de esa índole. Seguramente concuerdan en que no lo es. Sin embargo, cuando se presenta la oportunidad de rectificar, no se aprovecha; por el contrario, se legisla en función de consolidar el sistema.

En este sentido, la Superintendencia de Isapres, así como otras superintendencias, no ha recogido completamente las inquietudes de los usuarios. Al revés: en muchas oportunidades actúa en plena concordancia con las empresas, y en este caso, con las propias isapres.

Un ejemplo al canto.

Cuando se intentó ampliar esta modalidad a las compañías de seguros, fue el propio Superintendente de Isapres quien alzó su voz de rechazo a una iniciativa de esa índole, porque, a su juicio, llevaría al quiebre de las instituciones de salud previsional. Esto constituye un verdadero absurdo. Las isapres son compañías de seguros; son entidades que cobran una prima cautiva a través de las cotizaciones por asumir riesgos en el ámbito de la salud. Es decir, son empresas aseguradoras.

El modelo chileno es único en el mundo. No hay otro país que lo aplique. Entonces, ya que el mercado está tan concentrado, deberíamos ampliarlo a las compañías de seguros, para que intervengan en él otros actores. Sin embargo, ello no ha sido posible mediante el proyecto en análisis.

Y luego se ofenden porque uno señala que actúan en concordancia con los intereses fundamentales de ciertas empresas.

Pero lo que me resulta absolutamente vergonzoso es que la propia Superintendencia, en ese ámbito también, actúe en la misma sintonía.

Por desgracia, las superintendencias, en general, han demostrado, a lo largo de estos años, que apuntan más al fortalecimiento del sistema que nos rige, altamente concentrador de la riqueza, que a atender los legítimos reclamos e inquietudes de los usuarios, quienes ven con espanto cómo se cierne sobre ellos una amenaza que implica, de continuar así, la instauración de una dictadura económica.

Si hasta el diario "El Mercurio", poco tiempo atrás, graficó esa situación en una caricatura donde un personaje le comenta a otro: "Así como vamos, en un tiempo más habrá una farmacia, un supermercado...". Y nombra una serie de empresas correspondientes a diversas actividades económicas. ¡"El Mercurio" ya reclama por esto! Y los representantes ciudadanos, ¿dónde están? ¡Bien, gracias!

He dicho.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Los Senadores señora Matthei y señor Andrés Zaldívar han pedido fundamentar su voto.

Tiene la palabra la Honorable señora Matthei.

La señora MATTHEI.-

Señor Presidente , voy a votar a favor, al igual que la mayoría u ojalá todos los señores Senadores, porque, a mi juicio, ésta es una norma que apunta en la dirección correcta al exigir una contabilidad absolutamente separada, pública, transparente y bien regulada por la Superintendencia, que protegerá a todos los prestadores que no se encuentran ligados a las isapres, lo cual hoy no ocurre.

Considero inaceptable que las utilidades generadas en cierta entidad se traspasen a una que compite con otras instituciones. Eso no es competencia; no es libre mercado. En el fondo, se trata de dumping, y hay que eliminarlo. Y es precisamente lo que estamos haciendo aquí.

Iba a contestar al Senador señor Ávila . Pero cuando él acusa al señor Ministro y al señor Superintendente de Isapres de vendidos, ...

El señor ÁVILA .-

Excúseme, yo no he dicho...

La señora MATTHEI.-

...no vale la pena replicarle, porque lo único que consigue con eso es desprestigiarse a sí mismo.

El señor ÁVILA .-

¡No es así! ¡No dije que son vendidos!

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Le ruego no interrumpir, señor Senador.

La señora MATTHEI.-

Señor Presidente , ocurre que el Honorable señor Ávila es especialista en decir cosas y después negarlas.

El señor ÁVILA .-

¡Revise la Versión Taquigráfica!

La señora MATTHEI.-

Porque cuando señaló que el Superintendente de Isapres se opuso a que existiera más competencia en el mercado y que con ello, en el fondo, les estaba cuidando las espaldas a las instituciones de salud, eso, en buen chileno, significa decirle que es vendido.

El señor ÁVILA .-

¡Yo no hablo "en buen chileno"!

La señora MATTHEI.-

Ruego al Senador señor Ávila que para otra vez sea un poquito más cuidadoso con sus palabras; que no insinúe o exprese algo y después afirme que nunca lo ha dicho y se sorprenda de que la gente se sienta ofendida.

Por lo tanto, no le voy a contestar. No vale la pena hacerlo. Considero que él es la única persona que se desprestigia cuando habla de esa manera.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Para fundar su voto, tiene la palabra el Honorable señor Andrés Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

Señor Presidente , votaré a favor de la disposición, pero deseo hacer una reflexión sobre la materia que nos ocupa.

Junto con el Honorable señor Ruiz-Esquide fuimos autores de una indicación acerca de un tema que, a mi juicio, es innegable. Me refiero a que en el sistema de salud, como también en el previsional, hay que abrir la competencia, porque el mercado se ha concentrado en unos pocos actores que ofrecen este tipo de seguro.

La indicación que presentamos tenía por objeto que las compañías de seguros nacionales o extranjeras pudieran entrar a competir, para que nos prestaran los mejores servicios de seguro en salud. Sin embargo, se nos informó que no estaban dadas las condiciones para ello, pues se requería que las empresas tuvieran un giro único, contabilidad separada, etcétera.

Creo que las compañías de seguros, si se hace una buena legislación y se las introduce como actores de competencia, pueden tener también filiales con seguro único, con giro único en salud, igual que el seguro de vida. Estas compañías tienen sus propios sistemas de contabilidad y control.

En definitiva, aquí hay un tema en el que no hemos avanzado más allá de lo que pensábamos.

Sin duda, hay que votar a favor de la norma propuesta, porque es positiva. Pero considero necesario avanzar. Debemos abrir la competencia en materia de seguros de salud. Y me atrevo a decir que, si queremos competencia real, habremos de hacerlo aquí y, además, en el sistema previsional, donde en un momento dado tendremos que discutir si vamos a tener tres o cuatro AFP que posean el 80 ó 90 por ciento de la administración de los fondos de pensiones y no permitiremos a otros actores concurrir al negocio con las mismas reglas del juego, no para crear competencia desleal en un sentido u otro, sino para que sea el usuario quien reciba el beneficio de la mejor prestación en salud o en previsión.

Por eso hice esa presentación. Y espero que en el próximo tiempo podamos discutirla, para permitir la existencia de otros actores -además de las isapres que hoy día conocemos y que serán reguladas por la ley en proyecto- y el mejoramiento de las condiciones del seguro de salud a favor de la gente.

En tal virtud, votaré afirmativamente, porque considero que se trata de un progreso. Empero, creo que podríamos avanzar mucho más.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Para fundamentar su voto, tiene la palabra el Senador señor Viera-Gallo; después, el Honorable señor Núñez.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , sólo quiero explicar, al menos en mi caso, por qué la ley en proyecto no acogió la buena intención de los Senadores señores Andrés Zaldívar y Ruiz-Esquide de abrir hacia las compañías de seguros.

Una compañía de seguros que se dedicara además al campo de la salud quedaría sometida a una doble fiscalización: de la Superintendencia de Sociedades Anónimas y de la Superintendencia de Salud.

El señor ÁVILA .-

¡Mucho mejor!

El señor VIERA-GALLO .-

Ello implicaría que nadie la fiscalizara, o bien, generaría un conflicto entre esos dos organismos.

No comparto en absoluto las críticas hechas por el Honorable señor Ávila a las superintendencias en general, ni menos la afirmación de que están coludidas o relacionadas con las empresas que deben regular. Podrán tener deficiencias, como toda institución, pero no al nivel que indica ese señor Senador.

Si fuera como Su Señoría señala, someter a dos superintendencias a la misma situación no resolvería el problema.

Nada impide que una compañía de seguros cree otra que se dedique al rubro de la salud como negocio exclusivo.

¿Qué sucede? No se trata de la existencia de un impedimento legal. Aquí hay un impedimento de mercado. El mercado de la salud privada en Chile, por todos los defectos indicados, no es, por desgracia, suficientemente amplio como para que se multipliquen las isapres.

Durante los últimos años -no en el último tal vez, pero sí en los anteriores-, la tasa de ganancia de las isapres no era enorme. O sea, no hay un gran incentivo económico para entrar al negocio.

Se podrá decir que pagan sueldos altos. Ésa es otra discusión. Pero si alguien tiene que decidir acerca de un negocio hoy día, habrá de convenir en que dedicarse al de las isapres no es el mejor.

El señor ÁVILA .-

¡Es maravilloso!

El señor VIERA-GALLO.-

Al contrario, hemos visto que algunas isapres han quebrado, fruto de que el mercado tiene restricciones reales, objetivas.

Chile es un país pobre. Si fuera como Suiza, Suecia o Estados Unidos, obviamente habría más interesados, porque existiría mayor poder de compra. Pero los tres millones de personas que están ahora en el mercado de la salud privada no tienen un poder adquisitivo suficientemente interesante como para que se multiplique la competencia. Y eso motiva que hoy día existan cinco; a lo mejor mañana podrá haber menos.

Ahora, aquello no va necesariamente en desmedro del sistema si la Superintendencia cumple de manera cabal -como hasta ahora ha hecho- sus obligaciones legales.

He dicho.

El señor NÚÑEZ.-

Señor Presidente , he querido usar de la palabra porque estamos hablando de un problema de fondo y sobremanera delicado.

Leí el informe y, ciertamente, las opiniones entregadas por la Superintendencia de Salud y por el Ministerio del ramo.

Entiendo, al igual que otros señores Senadores, que estamos dando un paso que, sin duda alguna, no es suficiente.

Hemos sido particularmente críticos al mecanismo de las isapres, y seguiremos siéndolo. Mientras estén dejando de manera permanente a muchos chilenos sin la atención debida, sobre todo en un país que tiende a envejecer y, en consecuencia, a generar patologías, nuevas enfermedades y situaciones no previstas en el sistema de salud, las isapres no van a dar cuenta de aquello.

En segundo lugar, en tanto las isapres no tengan posibilidad alguna de atender a una población más amplia, porque no está en su naturaleza hacerlo, enfrentaremos una presión creciente sobre el sistema público de salud y, en consecuencia, una carencia de recursos suficientes, a pesar del avance que logramos con el Plan AUGE.

Nos preocupa esencialmente el hecho de que, no sólo en el ámbito de las isapres, sino también en otros, en Chile haya una excesiva concentración del poder y de la riqueza. Y eso es anómalo, aun en naciones como la nuestra, que tiene un grado de desarrollo mediano. Porque -es cierto- no somos Suiza, pero tampoco Bolivia ni un país centroamericano (lo digo sin faltar el respeto a esas naciones).

Somos un país con pretensiones de progreso. Y mientras tengamos esas pretensiones y vialidad cierta de alcanzar grados de desarrollo creciente, enfrentaremos un grave problema en el ámbito de la salud, que no resolveremos con la ley en proyecto.

Yo habría querido que hubiésemos tenido mayor posibilidad de discutir las indicaciones presentadas por los Senadores señores Andrés Zaldívar y Ruiz-Esquide, porque creo que van en la orientación correcta al procurar abrir más la competencia en un sector que tiende a concentrarse.

Si ésa fue la intención y si estamos conscientes de que aquí hay un grado muy alto de concentración, yo pediría para más adelante cierto consenso a los efectos de generar los cambios que esa situación requiere.

Mientras se dé lo que estamos observando actualmente, tendremos isapres, por cierto, pero cada vez más cuestionadas, incluso por quienes pueden atenderse en ese sistema, es decir, usuarios de altos ingresos. Porque, felizmente, las personas de medianos y bajos ingresos se van a ir de manera creciente al sistema público. Y eso es bueno para éste, a condición, por supuesto, de que haya recursos suficientes para atender con prestaciones de buena calidad las crecientes demandas que se están generando en el país.

Voy a votar a favor de esta norma (reitero que leí con atención los antecedentes del proyecto). Sin embargo, creo que es altamente insuficiente. Estamos perdiendo, como en otro ámbito, la posibilidad de llegar a un acuerdo más sustantivo.

Podremos o no concordar con el Senador señor Ávila respecto, por ejemplo, a la honorabilidad de la Superintendencia.

Señor Presidente , yo no dudo de que los superintendentes que hemos tenido han sido de alta calidad. Y ojalá generáramos condiciones legales que les permitieran efectuar una mayor fiscalización y contar con una capacidad de regulación más grande en cada uno de los ámbitos donde actúan.

No dudo, entonces, de que aquí no hay entremedio un problema de intereses. Ha existido, sí, un insuficiente debate acerca de sistemas, como el de las isapres y el de las AFP, más adelante, que están haciendo crisis en el país.

Si no somos capaces de generar consenso nacional para superar aquello, por cierto perdemos oportunidades. Y el Senado no se prestigia precisamente cuando en sus manos está la posibilidad de lograrlo y nada hace.

Votaré a votar a favor, con las observaciones que formulé.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Para fundar su voto, tiene la palabra el Senador señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, quiero hacerme cargo de dos argumentos.

En primer lugar, se ha manifestado aquí que uno se siente ofendido porque se le dice que representa los intereses de grupos económicos.

Yo, por lo menos, sí me siento ofendido, porque no pretendo representar los intereses de grupos económicos de ninguna naturaleza ni especie.

Mi interés es representar el bien común de la mayoría de los ciudadanos de este país. En consecuencia, no me siento para nada impedido de señalar que mi mayor inclinación es a representar -creo que el resto de los señores Senadores lo hace- el bien común mayoritario del país. Ése es el juramento de uno cuando ingresa a la Cámara Alta y no el de representar intereses económicos de grupos determinados que muchas veces están en contraposición con los intereses de la mayoría de la población.

En segundo lugar, por supuesto, considero muy lamentable que en Chile tengamos muy pocas isapres. Es malo para la competencia; es malo para el propósito de que los planes de salud sean más baratos. Y permanentemente hemos realizado un esfuerzo en el sentido inverso, para que exista un mayor número de instituciones de esa índole. Pero decisiones importantes que se han tomado y otras que no se han adoptado impiden que ello se materialice.

Por ejemplo, cuando se eliminó el 2 por ciento no se trataba, contrariamente a lo que se dijo, del subsidio a las isapres, sino del subsidio a las personas. Y a la gente rica le daba lo mismo contar con dicho porcentaje. ¿A quién le importaba? A la clase media, que con ese 2 por ciento podía acceder a una institución de salud previsional, siempre y cuando ésta le ofreciera un plan que le permitiera ajustarse al 7 por ciento de cotización mensual, más un 2 ó 3 por ciento adicional.

Cuando se suprime un beneficio de aquella índole, lo que se hace es restringir la cantidad de chilenos que pueden acceder a las isapres. Y si Sus Señorías piden los antecedentes sobre quiénes han salido de ellas para trasladarse al FONASA, verán que son personas de la clase media.

Aquel 2 por ciento equivale a lo que se hace cuando se pretende ampliar a los estudiantes de establecimientos privados el subsidio que se entrega a los de establecimientos públicos. Se aplica la misma lógica. Y el crédito otorgado a aquéllos se puede llamar "crédito a las universidades privadas"; sin embargo, no se denomina así, sino "subsidio a estudiantes de universidades privadas".

La supresión del 2 por ciento en referencia se vendió bajo la idea de que se quitaba un beneficio a las isapres. Pero eso no era verdad. Al final, a la gente rica le da lo mismo; no sabe cuál es el porcentaje de sus ingresos que paga para mantener un buen plan. La perjudicada fue la clase media modesta, que con suerte alcanzaba, incluido su 7 por ciento, a un plan que le permitiera acceder a alguna atención de salud en el sector privado.

Por último, simplemente para la historia fidedigna de la ley, me referiré al famoso tema de la portabilidad.

Al respecto hay un doble discurso. Muchos funcionarios de Gobierno y profesionales que conocen este tema, ya sea en el Ministerio de Hacienda o en el de Salud, saben que el camino hacia el futuro es la portabilidad del subsidio. Pero nos dicen: "Es que no hay condiciones políticas para aprobarla". Ése es el argumento para no debatir el punto.

¡Pero cómo no va a ser justo que cada habitante de nuestro país, con un porcentaje de lo recaudado por concepto de impuestos -más de 500 mil millones de pesos- que el Estado entrega al sistema público, pueda optar libremente, con un ahorro adicional, entre el sistema público y el privado! Hoy día eso no es factible. Y ello, porque el sistema de salud se financia con aproximadamente 500 mil millones de pesos provenientes del 7 por ciento que aporta cada cotizante, más 500 mil millones que salen de los impuestos pagados por los afiliados a las isapres y los imponentes del FONASA, todo lo cual se concentra en el sistema público.

Entonces, mientras la lógica no sea dar pasos que avancen en el subsidio a la demanda y en la posibilidad de que la gente de clase media acceda a planes un poquito más caros que los que hoy día le ofrecen, las isapres se irán concentrando cada vez en los más ricos y vamos a terminar, no con cinco, sino con tres instituciones de salud previsional para la gente pudiente y con el resto de los chilenos condenados a mantenerse en un solo sistema: el público. El rico podrá optar por la salud pública o la privada; el pobre no va a tener ninguna opción y quedará siempre condenado al sistema público.

Ésas son las razones por las cuales en nuestro país, objetivamente, medidas como la que adoptamos mediante el artículo 22 a lo menos impiden hoy lo que las isapres querían:...

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Terminó su tiempo, señor Senador.

El señor ESPINA.-

...mantener además una clínica. Eso ya no lo podrán hacer.

El señor ÁVILA .-

Da lo mismo.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Ningún otro señor Senador desea fundar su voto.

En votación electrónica el nuevo inciso primero propuesto para el artículo 22 de la ley Nº 18.933.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Terminada la votación.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Resultado de la votación: 30 votos por aprobar la norma, ningún voto en contra y ninguna abstención.

El señor ÁVILA.-

¿Y mi abstención?

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Perdón, señor Senador, pero usted no votó.

El señor PARRA.-

La mía tampoco está registrada.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Su Señoría está pareado.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

En el registro figuran 30 votos a favor, ninguno en contra, ninguna abstención, y aparece un asistente que no vota, lo cual se computa como pareo.

La señora MATTHEI.-

¡Hemos estado toda la tarde en esto, señor Presidente!

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Vamos a suponer que el Honorable señor Ávila no emitió su voto, pero se lo dejaremos consignado.

¿Eso es lo que Su Señoría pide? ¿Vota en contra?

El señor ÁVILA.-

No, señor Presidente : me abstengo.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Entonces, se anotará su abstención.

El señor PARRA.-

Y también la mía.

El señor ÁVILA.-

¡Así es de equívoco el texto...!

El señor NÚÑEZ.-

Votemos de nuevo.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

No es posible, porque muchos señores Senadores ya se retiraron.

Simplemente, quedarán consignadas las abstenciones de los Honorables señores Ávila y Parra, que no se registraron.

¿Correcto?

La señora MATTHEI.-

Está bien que el Senador señor Ávila no entienda la Ley de Isapres. ¡Pero que tampoco sepa cómo funciona el mecanismo de votación es un poquito...

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Le ruego no interrumpir la votación, Su Señoría.

El señor NÚÑEZ.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra, señor Senador.

El señor NÚÑEZ.-

Señor Presidente , en la votación, por un error mío, no quedó registrado mi voto.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

¿Y cómo vota?

El señor NÚÑEZ.-

Como dije durante mi fundamentación: a favor.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Se consignará su voto, Su Señoría.

El señor GAZMURI.-

Yo también voto a favor, señor Presidente .

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

En consecuencia, también se agregarán los votos favorables de los Honorables señores Núñez y Gazmuri.

--Se aprueba el inciso primero del artículo 22 propuesto para la ley Nº 18.933 (32 votos a favor y 2 abstenciones).

Votaron por la afirmativa los señores Arancibia, Boeninger, Bombal, Canessa, Cantero, Cariola, Chadwick, Coloma, Cordero, Espina, Fernández, Flores, Foxley, Frei ( doña Carmen), Gazmuri, Horvath, Larraín, Matthei, Naranjo, Novoa, Núñez, Orpis, Pizarro, Prokurica, Ríos, Ruiz (don José), Ruiz-Esquide, Sabag, Vega, Viera-Gallo, Zaldívar (don Andrés) y Zurita.

Se abstuvieron los señores Ávila y Parra.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Continúa el debate.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Respecto del artículo 24 ter, contenido en el Nº 6), se solicitó discusión y votación separadas.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

En discusión el artículo 24 ter sugerido por la Comisión de Salud.

Tiene la palabra el Senador señor Ríos.

El señor RÍOS.-

Señor Presidente , en principio, yo no era -tampoco lo soy ahora- tan partidario de que los agentes de ventas debieran inscribirse en el registro de la Superintendencia . Sin embargo, quiero recoger la opinión que me entregó la Senadora señora Matthei en el sentido de que, siendo un requisito obligatorio para dichos trabajadores, pareciera que sobre ellos debiera existir mayor fiscalización y cuidado. Acepto, entonces, que los agentes en referencia tengan que inscribirse.

Sin embargo, no me parece adecuado -y aquí entramos a una especie de área rara de las leyes laborales- que para desarrollar la función de agente de ventas -por lo que se desprende del artículo que se nos sugiere- existan dos mecanismos: uno, la contratación por la isapre de un trabajador para ese efecto -sin duda alguna, esto será lo más común-, y dos, la contratación por otra vía -honorarios, en fin-, como agentes autónomos e independientes, de personas que presten servicios de venta en representación de una o más isapres.

Ambas modalidades requieren un contrato entre el trabajador y la empresa. Y este hecho obliga necesariamente a que toda acción de dicha persona sea una representación genuina de la isapre.

Eso sucede en muchos otros ámbitos. Y, tratándose de asuntos bastante más delicados -por ejemplo, tributarios-, puede suceder que un trabajador que, en representación de determinada empresa, opera con facturas o boletas de compraventa incurra en una falta grave. En ese evento, la responsabilidad es, no de él, sino de la empresa.

Desde esa perspectiva, no me parece adecuado que en el artículo 24 ter, que, aparte la inscripción en el registro de la Superintendencia , impone a los trabajadores otra serie de obligaciones, se establezcan prohibiciones para el desempeño de la función en comento. ¿Cuáles? Por ejemplo, la de que una persona cumpla funciones de agente de ventas simultáneamente en dos o más isapres.

Esa visión, generalmente muy centralista, en cuanto a que los agentes de venta se encuentren ubicados sólo en las grandes ciudades, impide que otras personas o un conjunto de isapres tengan la representación de una oficina en comunidades pequeñas.

Es cierto que la autorización para proceder de ese modo corresponde a la Superintendencia y que ello se da en esa forma; pero lo lógico y natural es que el empleador actúe con el trabajador, sin la participación de un tercero, porque en definitiva el contrato se pacta entre éste y aquél.

Más adelante se establece que, si el agente de venta no cumple en plenitud sus acciones como lo señala la ley, puede incluso cancelarse su registro, poniéndose término a su contrato o acción profesional, creándose una situación laboral entre el trabajador y la empresa no prevista en esta norma. Y no podrá estarlo, porque en definitiva lo que prima en este campo son las leyes del trabajo.

¿Qué pretendo decir con ello, señor Presidente ? Que la mala acción de un agente se paga con el término de sus funciones, sin que a la empresa que lo contrató le asista responsabilidad alguna, lo que no me parece adecuado. La sanción por la falta de probidad del trabajador que está cumpliendo una función -la de vender seguros- en representación de la empresa de seguros debe necesariamente recaer también en ésta y no sólo en aquél.

Por tal motivo, desde mi punto de vista, caben dos posibilidades. La primera, simplemente, en aprobar lo consignado en el artículo 3º, número 16, que contempla el registro de agentes de venta por parte de la Superintendencia y la fiscalización del ejercicio de sus funciones. Está bien. Acepto. Pero hasta ahí deberíamos llegar, por cuanto, al concedérsele la potestad para fiscalizar la acción, se le otorgan facultades suficientes para dictar las instrucciones pertinentes. Pero ni esa institución ni organismo alguno pueden incorporar una acción que signifique poner término a contratos laborales, toda vez que éstos se encuentran sujetos a otras disposiciones, naturalmente muy distintas.

La segunda alternativa se refiere a modificar el artículo 24 ter, a fin de que se consideren las inquietudes que estoy planteando.

He dicho.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ávila.

El señor ÁVILA.-

Señor Presidente , me gustaría consultar a los integrantes de la Comisión o, en su defecto, al señor Superintendente acerca de si los intermediarios que actuarán en el ámbito de los seguros de salud se regirán por una normativa similar a la que se aplica a quienes se desenvuelven en el área de los seguros generales de vida y otros. Digo lo anterior, por que, ojalá, esto no termine como en el caso de estos últimos, en que algunas empresas y bancos han asumido también el rol de intermediarios, restándole posibilidades a la gente que se desenvuelve en ese campo. Y bien puede ocurrir que determinadas isapres constituyan organizaciones dependientes que se dediquen a la intermediación de sus propios seguros.

Me gustaría saber si eso está resguardado de alguna manera.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Boeninger.

El señor BOENINGER.-

Señor Presidente , tengo la impresión de que la disposición es bastante simple. En primer lugar, establece un solo mecanismo: el del agente de venta; y como es único, resulta lógico que sea agente de una isapre y no de otra.

Los agentes competirán entre sí, salvo autorización expresa de la Superintendencia, la cual -imagino- podrá hacerse cargo, entre otras cosas, del tipo de situaciones que planteaba el Senador señor Ríos, relacionadas con pueblos pequeños y apartados donde no es posible pensar en la actuación de tantos agentes como isapres existan.

En consecuencia, creo que, al haber un solo agente por isapre o por seguro, se evita el problema de la mediación fraudulenta -llamémosla así- a que aludió el Honorable señor Ávila .

Por último, el tema del contrato de trabajo se halla en una situación distinta. Lo que ahora se está resguardado es el interés del afiliado a un seguro privado, para lo cual a los agentes se les impone un conjunto de condiciones. Para desempeñar tal actividad las personas deben inscribirse en el registro, y en caso de que incurran en incumplimientos graves, como lo establece el artículo en debate, o se les multa o se les cancela su inscripción; o sea, dejan de tener la calidad de agente de venta y su relación laboral con la isapre termina.

Evidentemente, se trata de una situación particular. El agente no es un trabajador cualquiera, sino una persona que tiene una responsabilidad ante el conjunto de la sociedad, a la que está vendiendo, en este caso, un seguro.

Señor Presidente , creo que debiéramos aprobar el artículo en los términos propuestos. Y, por lo tanto, pido que se vote.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ruiz-Esquide.

El señor RUIZ-ESQUIDE .-

Señor Presidente , a mi juicio, han sido aclarados los cuestionamientos del Senador señor Ríos.

La norma es muy simple: se trata de privilegiar la rectitud y la seguridad en orden a que se atenderá como corresponde en la venta de estos seguros. Se trata de una de las situaciones más difíciles que se han presentado en el último tiempo. Es decir, se venden seguros, no se aclaran las condiciones, hay letra chica. Se producen muchas dificultades, y parte importante de la confusión procede, a veces, de quien hace la entrevista.

Además, habitualmente los agentes de seguros no tienen contrato, por lo general son comisionistas. Incluso, si termina su contrato o se les obliga a terminarlo, al año siguiente pueden replantearse un nuevo ingreso a la institución.

Aquí estamos privilegiando una tesis central y mejorando lo que no es posible resolver de otra forma.

En consecuencia, creo que vale la pena votar que sí.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Prokurica.

El señor PROKURICA.-

Señor Presidente , siguiendo la línea de lo que estamos tratando, yo quisiera formular una consulta al señor Ministro o al señor Superintendente, porque, conforme a esta discusión, pareciera que los servicios que brinda este tipo de instituciones son sólo de salud.

Sin embargo, conozco casos de ciudades con alrededor de 55 mil habitantes donde la isapre, porque se fusionó con otra o por otras razones, cerró su oficina, y aquéllos debieron acudir a otra ciudad para ser atendidos. La ley debería resguardar esa situación. Estimo que un servicio mínimo a los usuarios comprende la atención de consultas, la posibilidad de hacer reembolsos en lugares cercanos, etcétera.

En su oportunidad formulé un reclamo ante la Superintendencia, y entiendo que el problema se ha ido arreglando.

El planteamiento del Senador señor Ríos apunta a la posibilidad de que agentes de venta atiendan a dos o más isapres, bajando los costos y permitiendo que también actúen en localidades.

El Honorable señor Zurita me está pidiendo una interrupción. Se la concedo, con la venía de la Mesa.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ZURITA.-

Señor Presidente , creo que el señor Senador confunde la función del agente de venta. Éste, una vez que capta al cliente para la isapre, ya nada tiene que ver con lo pactado y el afiliado debe entenderse con aquélla. Así que no pensemos en un comisionista de venta, quien, además de asesor comercial y financiero, también lo es en el ámbito de la salud. ¡No! Lo que se propone es semejante a lo ocurre en la compra de un seguro de vida: la relación con quien se pactó finaliza con la firma del contrato; de ahí en adelante los clientes deben entenderse con la compañía de seguros.

Gracias, señor Senador.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Recupera el uso de la palabra el Honorable señor Prokurica.

El señor PROKURICA.-

No confundo lo roles, señor Presidente . Lo que estoy diciendo es que no parece bueno para el sistema que vaya un agente, incorpore a trescientas personas en una isapre, ésta desaparezca y la localidad quede sin oficina. Ése es el punto. Y yo creo que esa situación debe quedar resguardada. Si no, la gente estará en contra del sistema y considerará que da un mal servicio, pues, de hecho, no tendrá con quién atenderse.

El señor ÁVILA.-

¿Me permite, señor Presidente ? Deseo hacer una aclaración.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

El señor Senador ya hizo uso de la palabra. Le doy un minuto.

El señor ÁVILA.-

Señor Presidente , es una aclaración acerca del concepto de agente de seguro de vida.

En realidad, la práctica mundial en esta materia es que el agente actúe como intermediario, cuya labor no sólo se remite a la venta, sino que también implica brindar servicio a lo largo de la vigencia del plan. Ésa es la política que, al menos en teoría, aplican todas las compañías de seguros a nivel global.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Corresponde poner en votación el artículo 24 ter, salvo que el Honorable señor Ríos solicite separar la votación...

El señor RÍOS.-

Señor Presidente , tengo la impresión de que no hay ánimo para proceder en ese sentido. Pero deseo fundamentar mi voto.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Muy bien, señor Senador.

Mas, para no repetir el cuadro anterior, quisiera que la fundamentación se solicitara antes de votar.

No hay otros interesados aparte del Senador señor Ríos.

--(Durante el fundamento de voto).

El señor RÍOS.-

Señor Presidente , encuentro razonables muchas de las explicaciones dadas aquí, pero, en estricta verdad, lo que estamos haciendo a través de esta norma legal es sentar una especie de doctrina en virtud de la cual todas aquellas personas, trabajadores o no trabajadores, representantes de empresas determinadas, que cumplan funciones con papeles tributarios u otros que impliquen necesariamente una responsabilidad social más allá del simple contrato -tal ocurre en los de salud, que son trascendentes, no sólo para el usuario, sino también para su familia- deben contar con una resolución de organismos del Estado para poder actuar. El día de mañana, a lo mejor, en mi empresa agrícola voy a tener que inscribir a todas las personas que trabajan conmigo y que hacen facturas de venta, para que estén fiscalizadas también por otro organismo. Eso no me parece bien, porque vamos desligando de responsabilidades a las empresas y creando una situación que puede terminar afectando al propio trabajador al obligarlo a transformarse en una especie de salvavidas de la empresa, que puede estar presionándolo. En fin, pueden ocurrir muchas cosas. Y eso -insisto- no me parece correcto.

Por tal motivo, estimo que, por la explicación dada, está bien que se inscriban; pero todas las otras normas y obligaciones que se imponen a estos trabajadores, muchos de los cuales pueden ser dependientes directos de la empresa, quedan al margen de un criterio de responsabilidad global en materia de trabajo y de cumplimiento de acciones contractuales.

Votaré en contra.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

En votación electrónica el artículo 24 ter.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba (22 votos contra 1 y una abstención).

Votaron por la afirmativa los señores Boeninger, Bombal, Canessa, Cantero, Cariola, Cordero, Fernández, Frei ( doña Carmen), Horvath, Larraín, Matthei, Naranjo, Núñez, Parra, Prokurica, Romero, Ruiz (don José), Ruiz-Esquide, Vega, Viera-Gallo, Zaldívar (don Andrés) y Zurita.

Votó por la negativa el señor Ríos.

Se abstuvo el señor Ávila.

El señor HOFFMANN (Secretario).-

A continuación, el primer inciso de la letra A del literal a bis), nuevo, que comienza diciendo "Plan libre elección:", fue aprobado por unanimidad (5 por 0).

En cuanto al segundo inciso, que se inicia señalando "Para los efectos del otorgamiento de las prestaciones de salud", se aprobó con los votos favorables de los Senadores señora Matthei y señores Boeninger y Espina , y el pronunciamiento en contra del Honorable señor Ruiz-Esquide .

El señor RUIZ -ESQUIDE.-

Pido la palabra.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

En discusión.

Tiene la palabra el Senador señor Ruiz-Esquide.

El señor RUIZ - ESQUIDE.-

Señor Presidente , como lo anuncié en mi primera intervención, éste es uno de los votos de minoría que retiro.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

En consecuencia, se entiende aprobado por unanimidad el segundo inciso de la letra A de la letra a bis), nueva.

--Queda aprobado reglamentariamente.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

En seguida, el último inciso de la regla número 1 del segundo párrafo de la letra a bis), nueva, que principia señalando "Se configura una insuficiencia del o los prestadores individualizados en el plan", se aprobó por 4 votos a favor (Senadores señora Matthei y señores Boeninger , Espina y Viera-Gallo) y una abstención (Honorable señor Ruiz-Esquide).

El señor LARRAÍN (Presidente).-

En discusión.

Tiene la palabra el Honorable señor Ruiz-Esquide.

El señor RUIZ - ESQUIDE.-

Señor Presidente , retiro mi abstención, para que la regla pueda ser aprobada y no haya discusión.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Al haber sido retirada la abstención, se entiende que esta enmienda fue aprobada por unanimidad.

--Queda aprobada reglamentariamente.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

En seguida, la Comisión propone intercalar una letra c), nueva, cuya finalidad es agregar en la letra f) del inciso segundo del artículo 33 un párrafo nuevo que comienza con la frase "No obstante lo anterior," y finaliza expresando: "La Superintendencia regulará, mediante instrucciones de general aplicación, la operación de lo dispuesto en este párrafo.".

Esta modificación se aprobó por tres votos a favor (Senadores señora Matthei y señores Boeninger y Espina) y uno en contra (Honorable señor Ruiz-Esquide).

El señor LARRAÍN (Presidente).-

En el comparado se consignan cuatro votos a favor,...

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Son tres.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

...pero son tres, según la constancia.

En discusión

Tiene la palabra el Senador señor Ruiz-Esquide.

El señor RUIZ - ESQUIDE .-

Señor Presidente , este voto de minoría y otros dos no los he retirado después de la conversación que tuvimos en la Comisión -contrariamente a lo que sucedió con los anteriores-, porque tienen que ver con un tema esencial al cual me he opuesto, por principio, desde que se creó el sistema de isapres. Me refiero al establecimiento de preexistencias y exclusiones o carencias.

Resulta difícil conciliar la aprobación del proyecto con la votación en contra de artículos que legislan sobre las preexistencias, materia que -vuelvo a decir-, por tradición, por doctrina, por visión de la salud, a mi juicio, no debería estar presente en ningún modelo, cualquiera que él fuese.

Por lo tanto, apelo a la comprensión del Senado para que pondere mi planteamiento, ya que tengo la obligación de hacer lo posible -como dije cuando hablé respecto de otro precepto- por mantener criterios básicos.

Por ello, no voy a argumentar sobre la materia -ni siquiera para forzar a otros Senadores- y, simplemente, pido que la Mesa dé por aprobadas las modificaciones que rechacé en la Comisión.

Pero, por favor, que se entienda que doy por rechazadas estas enmiendas sin mayor debate y sin hacer cuestión porque estamos tratando de posibilitar -como señalé sinceramente- un proyecto que a muchos, incluso de sectores distintos del mío, no les gusta, por poco o por bastante.

No quiero poner más dificultades a la tramitación de la iniciativa, pero comprenda el Senado que tengo la obligación de mantener una posición que vengo sosteniendo desde hace exactamente 20 años.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Señor Senador, tiene todo el derecho a manifestar su voto en contra.

Lo que podemos hacer es que, una vez terminado el despacho de esta enmienda, las demás que sean semejantes se aprueben con la misma votación. Por lo tanto, repetiríamos el resultado en todas aquellas materias con las que el Honorable señor Ruiz-Esquide...

El señor RUIZ - ESQUIDE .-

Señor Presidente , ¿me permite una observación?

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Expóngala muy brevemente, Su Señoría, porque otros señores Senadores también han pedido la palabra.

El señor RUIZ -ESQUIDE.-

Lo sé, señor Presidente , pero esta situación es muy especial.

Hay quienes me dicen: "Si tú crees que tienes la razón, ¿por qué no votamos contigo?".

Yo, señor Presidente , voy a ir más allá en la exigencia a mi pobre alma: accederé a retirar mi objeción y no votaré.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

De ser así, daríamos por aprobada la letra c), nueva.

El señor ÁVILA.-

No, señor Presidente.

El señor PARRA.-

Procede que se vote.

El señor VIERA-GALLO.-

Que se vote.

El señor RÍOS.-

Pido la palabra.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Puede hacer uso de ella, Su Señoría.

El señor RÍOS.-

Señor Presidente , quiero pedir a los miembros de la Comisión de Salud una explicación más profunda sobre esto.

Según entiendo, estamos hablando del artículo 33, que es bastante extenso -se halla conformado por una serie de disposiciones-, y parte diciendo lo siguiente: "Para el otorgamiento de las prestaciones y beneficios de salud que norma esta ley, las personas indicadas en el artículo 29 deberán suscribir un contrato", etcétera, en el cual se dejan establecidas las preexistencias. Imagino que es eso lo que estamos viendo. Se trata de un asunto de gran amplitud y muy importante.

Lo que el Senador señor Ruiz-Esquide plantea es un eventual rechazo de esta norma o una confusión en torno a ella.

De su lectura, pareciera que una persona que contrata un plan de salud en una institución de salud previsional y declara una enfermedad preexistente podría recibir atención en el Fondo Nacional de Salud (FONASA) durante un período determinado.

Eso es lo que entiendo, señor Presidente . Si es así, me gustaría que me lo explicaran, porque de ello dependerá que vote a favor o en contra.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra la Honorable señora Matthei.

La señora MATTHEI.-

Señor Presidente , éste es un tema extremadamente complejo y lo hemos conversado muchas veces con el Senador señor Ruiz-Esquide .

Si uno, por ejemplo, tiene un auto y lo choca, no puede pretender ir al día siguiente a contratar un seguro para cubrirlo retroactivamente a fin de que le paguen los daños. Eso no existe. O se contrata con anterioridad o, sencillamente, no se está asegurado. Si a uno se le quema la casa, lo mismo. Y si alguien muere, la viuda no puede ir a contratar un seguro de vida al día siguiente. Eso tampoco existe.

En relación a las enfermedades, el tema es más complejo, porque no se trata de un evento que ocurrió, sino de uno que sucede y luego puede desaparecer: alguien se enferma y después mejora; se puede agravar nuevamente y volver a sanar, y así sucesivamente. Es algo continuo.

Entiendo que al Honorable señor Ruiz-Esquide le moleste, le choque -a mí, también-, el hecho de que una persona con preexistencia no pueda entrar a una isapre.

¿Cuál es el problema? Que si alguien está en FONASA, más de la mitad del costo de su salud está siendo subsidiado por el Estado.

Un ejemplo. A ese cotizante el plan AUGE no le va a costar un peso más de lo que está pagando. En cambio, el afiliado a una isapre tendrá que pagar la prima tantas veces como personas estén en el plan de salud. Si se trata de una familia de siete miembros (los padres y cinco hijos), son siete primas; si ella estuviera en el FONASA, no desembolsaría nada extra.

Lo anterior significa que hay un tratamiento financiero distinto para las isapre y para el FONASA. La gente afiliada a este Fondo, sea pobre, rica o de clase media, está siempre subsidiada con los impuestos. La que cotiza en instituciones de salud previsional, en cambio, sea pobre, rica o de clase media, no lo está nunca.

En general, las personas, cuando se enferman, prefieren estar en una clínica y no en un hospital; contar con libre elección y no tener que ir a un establecimiento público para ser atendidas por el médico de turno.

Por lo tanto, si permitiéramos que la gente se afiliara a una ISAPRE cuando ya está enferma -de cáncer, por ejemplo-, recibiría muy buena atención; pero lo más probable es que, cuando se recupere, volvería al FONASA para seguir pagando el 7 por ciento y no lo que realmente cuesta la prestación. Esto es consecuencia del hecho de que hay subsidios para los afiliados al FONASA, pero no para los cotizantes de las isapres.

Si posibilitáramos que la gente entrara a estas instituciones y se desafiliara cuando deseara, con preexistencias o sin ellas, todos los chilenos, en forma muy racional, estaríamos en el FONASA, pagando solamente el 7 por ciento, mientras nos halláramos sanos; sólo si alguien se enfermara nos afiliaríamos a una isapre, para aprovechar la atención privada, que generalmente es más rápida, no obliga a hacer colas, etcétera, y una vez recuperada su salud volveríamos al FONASA.

En realidad, ésta es una norma chocante. Pero desgraciadamente no hay alternativa, porque el financiamiento del sistema es muy raro y está bastante distorsionado.

Si en materia de salud operara una modalidad parecida a la de educación -donde el subsidio no se aplica a la enseñanza municipalizada, sino al niño, y son los padres quienes deciden si su hijo va a un colegio particular subvencionado o a uno municipalizado-, se recibiría el subsidio, independiente del establecimiento al que se ingresara. De aplicarse en salud un procedimiento similar -podría haber un subsidio para los más pobres; uno menor o ninguno, para los de clase media, etcétera, y la gente podría decidir por qué sistema optar-, darían lo mismo las preexistencias, porque, en el fondo, se pagaría igual cantidad en ambos lados.

El drama que tenemos es que, cuando uno está en FONASA, cotiza sólo el 7 por ciento y todo el exceso de costos lo absorbe el Estado. De hecho, el aporte de éste es cada vez mayor. Y todas las proyecciones indican que, de aquí a algunos años, las ISAPRE van a desaparecer, porque no pueden competir contra un sistema que ofrece lo mismo...

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Terminó su tiempo, señora Senadora .

La señora MATTHEI.-

... pero tiene todo subsidiado.

Es por eso que, encontrándole razón al Honorable señor Ruiz-Esquide, en este esquema no cabe otra alternativa que la planteada en el proyecto.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Boeninger.

El señor BOENINGER.-

Seré muy breve, señor Presidente .

Coincido con las apreciaciones de fondo manifestadas tanto por el Senador señor Ruiz-Esquide como por la Honorable señora Matthei .

Sin embargo, en una sola frase quiero sintetizar el punto; en caso de no existir esta norma, la viabilidad financiera de los seguros privados sería exactamente igual a cero. O sea, desaparecería el sistema. Y como desde el comienzo se ha señalado aquí que estamos tratando de perfeccionar un mecanismo que adolece de un conjunto importante de vicios, esta disposición es indispensable, porque de otra manera el sistema desaparecería.

Ahora bien, quiero hacer notar que la actual letra f) del artículo 33, que es modificada por la letra c), nueva, dispone que las restricciones a la cobertura "sólo podrán estar referidas a enfermedades preexistentes declaradas, por un plazo máximo de dieciocho meses". Lo que hace el precepto en discusión es posibilitar la mantención de la misma cobertura por otros dieciocho meses. Es decir, está ampliando a favor del afiliado la factibilidad de prolongar su período de atención pese a tener una enfermedad preexistente.

Dentro de ese espíritu, me parece que, por esta doble razón, lo procedente es aprobar la norma, entendiendo que la objeción del Senador señor Ruiz-Esquide no es a la última observación que acabo de hacer. Su Señoría, por motivos doctrinarios y de prevalencia de lo sanitario, que esgrime con mucha legitimidad, es partidario de que no haya preexistencias.

Sin embargo, dentro del mismo contexto, estamos mejorando el sistema a favor del afiliado.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , además de lo señalado, me parece importante indicar que la enfermedad debe ser previamente declarada; es decir, tiene que existir un diagnóstico. Si hay una duda o una justa causa de error, no opera la exclusión. Ha de mediar una enfermedad declarada; debe tratarse de alguien a quien, como decía la Senadora señora Matthei , se le diagnosticó un mal y, luego va a una ISAPRE. No se refiere al que tiene una duda acerca de su estado de salud.

La señora MATTHEI.-

O se siente mal.

El señor VIERA-GALLO .-

...o a quien no sabe que está enfermo o piensa que lo está. Aun así, se garantiza por otros dieciocho meses -como señaló el Senador señor Boeninger ; y me parece importante- la misma cobertura que ofrece el FONASA.

O sea, nos movemos en el mundo del seguro privado, con la lógica que le es propia.

El señor ÁVILA .-

¡El lucro!

El señor VIERA-GALLO .-

Obviamente: el lucro. Y tiene su lógica.

Puede resultar chocante que eso ocurra en el ámbito de la salud; pero también lo es que acontezca en la vida. ¿Por qué en ésta lo sería menos que en aquélla? ¡Ése es el mundo en el cual vivimos!

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).

 ¿Algún señor Senador desea fundar el voto?

--(Durante el fundamento de voto).

El señor RUIZ (don José) .-

Señor Presidente , voy a votar en contra de esta norma, por la argumentación que dio el Senador señor Boeninger . Su Señoría me convenció cuando señaló que, si se rechazara esta disposición, el sistema desaparecería. Y como tengo interés en que eso ocurra, me pronunciaré en forma negativa.

El señor ÁVILA.-

Señor Presidente , en la lógica de que estamos en presencia de un seguro de salud, obviamente las primas responden al costo que significa el riesgo que se asume.

En el caso de las preexistencias, hay una gran posibilidad de abuso por parte de las isapres, debido a que una intervención de alto costo puede perfectamente atribuirse a la eventual existencia de un mal anterior cuyo desarrollo no fue del conocimiento de un médico pero sí ha estado sintiéndose por el afectado.

Entonces, una vez que se hicieran prevenciones en ese ámbito...

La señora MATTHEI .-

Están.

El señor ÁVILA.-

... -ellas se habrían efectuado, según acota la Senadora señora Matthei -, la disposición me parecería razonable.

Por otro lado, el tema de fondo que aquí ha surgido tiene que ver con las concepciones en juego. La salud a cargo del Estado no puede regirse por criterios económicos ni de lucro. Las personas con preexistencias son seres humanos que, en un momento determinado, necesitarán algún grado de protección. No deben ser desechadas por esa circunstancia y quedar excluidas de todo amparo.

Por lo tanto, el Estado nunca podrá competir en términos de igualdad con los privados, porque ambos se rigen por filosofías distintas: éstos, por el lucro, y aquél, por el bien común; los dos factores son contrapuestos.

El drama es que el ámbito público, al menos en materia de salud, al no ser debidamente reforzado, va a quedar cada vez más expuesto a que los pocos recursos con que cuenta sean succionados desde el sector privado, el cual, en relación al AUGE, ya se está preparando para ese efecto. Los hospitales y servicios públicos pueden llegar a ser verdaderos pasadizos a través de los cuales los pacientes del AUGE, velozmente, vayan a dar a las clínicas. De ese modo los recursos públicos, una vez más, pasarán a incrementar de manera sustancial las utilidades de las empresas de salud.

Los señores Senadores pueden observar las nuevas construcciones que surgen por doquier en las principales clínicas, particularmente en la Alemana, que me correspondió visitar muchísimo. Y el mismo señor Presidente , en las ocasiones en que tuvo la bondad de acudir al quinto piso de una de las torres, debió transitar por una larga pasarela que bordeaba la construcción de una nueva torre que recibirá los miles de millones de pesos que surgirán del sector público como consecuencia de la aplicación de la nueva modalidad de atención contemplada en el AUGE.

Entonces, por angas o por mangas, el sistema privado de salud se las ingenia para ir succionando, con un vigor e insaciabilidad increíbles, los pocos recursos con que cuenta el Estado.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

En votación electrónica la letra c) del Nº 7, que pasó a ser Nº 10, mediante la cual se agrega un párrafo nuevo a la letra f) del artículo 33.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba (14 votos a favor, 3 en contra, 3 abstenciones y un pareo).

Votaron por la afirmativa los señores Boeninger, Canessa, Cariola, Cordero, Espina, Horvath, Larraín, Matthei, Núñez, Prokurica, Ríos, Vega, Viera-Gallo y Zurita.

Votaron por la negativa los señores Frei (doña Carmen), Ruiz (don José) y Ruiz-Esquide.

Se abstuvieron los señores Ávila, Naranjo y Parra.

No votó, por estar pareado, el señor Gazmuri.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Se cumplió la hora de término del Orden del Día, así que quedará pendiente la votación del resto de las modificaciones.

La señora FREI (doña Carmen).-

¿Cuántas votaciones quedan, señor Presidente?

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Alrededor de diez. Pero tal vez sean menos, porque parece que varias objeciones serán retiradas.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

Pido la palabra.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

La tiene, Su Señoría.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

Señor Presidente , de las votaciones que quedan, se van a retirar dos objeciones: una de la Senadora señora Matthei y otra mía. Y luego hay tres enmiendas aprobadas por mayoría, relativas a exclusiones, que podrían ser objeto de una sola votación.

En cuanto al tema pendiente relativo al artículo 2º, como éste se aprobó por unanimidad en la Comisión, respetaremos ese resultado.

Por lo tanto, no creo que la votación de las modificaciones pendientes dure más de cinco minutos.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

¿Su Señoría solicita que se prorrogue el Orden del Día hasta despachar la iniciativa?

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

Así es.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Se ha pedido prorrogar el Orden del Día.

La señora MATTHEI.-

Yo quiero solicitar otra cosa, señor Presidente .

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

La señora MATTHEI.-

Pido que con la misma votación anterior se aprueben todas las enmiendas relativas a las preexistencias.

El señor VIERA-GALLO.-

Conforme.

La señora MATTHEI.-

Podríamos elaborar inmediatamente esa lista, para que todo eso quedara aprobado.

Yo no tengo inconveniente en que se prorrogue el Orden del Día, pero algunos Senadores no están dispuestos a dar ese acuerdo.

Al menos, podríamos avanzar si aprobáramos, con la misma votación anterior, las enmiendas mencionadas.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

¿Habría consenso para prorrogar la hora?

El señor CANESSA.-

No, señor Presidente.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

No hay acuerdo.

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente , quiero plantear una moción de orden.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Si no hay voluntad para prorrogar, yo prefiero...

El señor VIERA-GALLO.-

Se trata sólo de una moción de orden.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Es que habría que individualizar los artículos mencionados.

El señor VIERA-GALLO.-

La Comisión ya lo hizo, señor Presidente.

Sabemos perfectamente -y podríamos entregar la lista a la Secretaría- a qué normas se refirieron los Senadores señora Matthei y señor Ruiz-Esquide. Son tres. Y respecto de las otras dos, quienes se oponían han retirado su objeción.

Con ello el proyecto quedaría despachado.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

No. Falta tratar una indicación que se agregó.

El señor VIERA-GALLO.-

Ella fue acordada por la unanimidad de los miembros de la Comisión.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Sin embargo, se requiere el consenso de la Sala para su discusión.

El señor VIERA-GALLO.-

Si la Sala hiciera confianza en la Comisión...

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Está bien, pero ello significa prorrogar la hora hasta despachar el proyecto.

El señor VIERA-GALLO.-

Cinco minutos, señor Presidente .

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Tal vez se necesiten cinco minutos. Pero, ¿existiría voluntad para ese efecto?, ¿habría acuerdo para prolongar el Orden del Día hasta las 19?

El señor FERNÁNDEZ.-

Claro.

La señora FREI (doña Carmen).-

Sí.

La señora MATTHEI.-

Bien.

--Así se acuerda.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Entonces, todos los artículos relacionados con las preexistencias se entenderían aprobados con la misma votación registrada anteriormente.

En cada oportunidad, los señores Senadores darán a conocer cuál artículo se relaciona con la materia.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

A continuación, respecto de la letra d) del Nº 7, la indicación número 20 fue aprobada con los votos favorables de los Senadores señora Matthei y señores Boeninger y Espina , y la abstención de los Honorables señores Ruiz-Esquide y Viera-Gallo.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

Retiro la mía, señor Presidente.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Se retiran las abstenciones.

En consecuencia, si le parece a la Sala, se aprobará la letra d) del Nº 7 por unanimidad.

--Así se acuerda.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

En la página 63 del comparado, en la tercera columna, se dice: "2.- Atención particular de enfermería...", etcétera.

El señor VIERA-GALLO.-

Se trata de una exclusión. Es lo mismo. Por lo tanto, habría que aplicar lo propuesto por la Senadora señora Matthei.

El señor RÍOS.-

¡No!

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

El único que votó en contra fue el Senador señor Ruiz-Esquide. La Honorable señora Matthei y el Senador señor Boeninger la aprobaron.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

Señor Presidente , ¿me permite una breve explicación?

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

Las preexistencias son un asunto muy complicado, como se ha dicho por todos, pero no tienen la trascendencia que llevó a votar en determinado sentido al Honorable señor Ruiz De Giorgio.

Por lo tanto, en los cuatro casos que vienen no corresponde definir con el resultado anterior, porque algunos señores Senadores pueden cambiar su voto. Además, sobre todos ellos podría haber un solo pronunciamiento.

La señora MATTHEI.-

Pero, de todos modos, no se alcanzaría a despachar el proyecto hoy día.

El señor RÍOS.-

Solicito votar el número 2.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Sigamos hasta donde podamos. Pero debemos individualizar cada materia, para el registro histórico. No se puede proceder de otra manera.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

Señor Presidente , retiro mi voto negativo.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

¿Lo retira?

El señor RÍOS.-

Solicito votar el número 2.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Señores Senadores, no debemos tener límite de tiempo, porque si sólo contamos con tres minutos, vamos a hacer mal las cosas. O prorrogamos la hora hasta el despacho total, o suspendemos la tramitación de inmediato, para continuar la próxima sesión.

El señor RÍOS.-

¡Suspendamos!

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Por lo tanto, no se votaría ahora lo que se ha enunciado.

--Queda suspendida la discusión particular del proyecto.

2.9. Discusión en Sala

Fecha 15 de marzo, 2005. Diario de Sesión en Sesión 36. Legislatura 352. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

MODIFICACIÓN DE LEY Nº 18.933, SOBRE INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Corresponde proseguir la discusión particular del proyecto de la Honorable Cámara de Diputados que modifica la ley Nº 18.933, sobre Instituciones de Salud Previsional, con segundo informe de la Comisión de Salud y urgencia calificada de "simple".

--Los antecedentes sobre el proyecto (2981-11) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 28ª, en 4 de marzo de 2003.

Informes de Comisión:

Salud, sesión 49ª, en 13 de mayo de 2003.

Salud (segundo), sesión 31ª, en 1 de marzo de 2005

Discusión:

Sesión 55ª, en 20 de mayo de 2003 (se aprueba en general), sesión 32ª, en 2 de marzo de 2005 (se aplaza su discusión particular), sesión 35ª, en 9 de marzo de 2005 (queda pendiente su discusión particular).

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Solicito autorización para que ingrese a la Sala el Superintendente de Instituciones de Salud Previsional, señor Manuel Inostroza.

--Se accede.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

El número 2 del Nº 8) aprobado por la Comisión de Salud señala:

"Atención particular de enfermería, salvo que se trate de prestaciones que se encuentren en el arancel de prestaciones de la Modalidad de Libre Elección a que se refiere la ley Nº 18.469;".

Es menester votar esta norma, por cuanto se aprobó con 3 votos a favor (Senadores señora Matthei y señores Boeninger y Viera-Gallo) y uno en contra (Honorable señor Ruiz-Esquide).

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

Pido la palabra.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

En discusión el número 2 del Nº 8).

Tiene la palabra el Senador señor Ruiz-Esquide.

El señor RUIZ-ESQUIDE .-

Señor Presidente , como señalé en la sesión anterior, mi planteamiento en general ha sido contrario a las exclusiones y a las preexistencias.

En cuanto a las preexistencias, expliqué las razones por las cuales de repente se producen contradicciones entre la necesidad de aprobar un proyecto porque no tenemos alternativas de mayorías distintas y la de mantener nuestros puntos de vista.

Tratándose de las atenciones particulares de enfermería, opino que no debería haber exclusión respecto de las que no corresponden a prestaciones de la modalidad de libre elección. Ello no pone en peligro ni la existencia del sistema ni la solvencia económica de las isapres. En algunos casos es del todo necesario, especialmente en la nueva línea con que estamos tratando de llevar adelante la reforma de la salud: de la manera más explícita posible, en el sentido de mantener un mínimo de gente en los hospitales y llevar fuera de éstos el tratamiento preventivo, y también el curativo, donde la enfermería es clave, a fin de abaratar y, al mismo tiempo, maximizar el recurso hospitalario.

No veo motivo suficiente para hacer tal exclusión. Y creo que ayudaría mucho si entendiéramos -como lo hicimos en el debate habido en la Comisión- que, en definitiva, se trata de la opinión entregada por un médico y no, simplemente, de la actitud espontánea de una persona.

En tales condiciones, pido al Senado rechazar el número 2, que por supuesto votaré en contra.

He dicho

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

La tiene el Honorable señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , es importante que el punto se haya puesto en debate, pues sirve para aclarar que la exclusión en comento no significa la inexistencia de atención de enfermería, sino que de todas maneras, como se indica en el precepto, se obliga a entregar al menos las prestaciones comprendidas en la modalidad de libre elección.

Tal vez el señor Ministro podría explicar en qué consisten dichas prestaciones. Yo no las recuerdo en detalle. Pero, en fin, se trata de atenciones de enfermería. No son las ideales -en eso, obviamente, tiene razón el Senador señor Ruiz-Esquide -, pero tienen bastante significación.

He dicho.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra la Honorable señora Matthei.

La señora MATTHEI.-

Señor Presidente , sin perjuicio de que sería bueno que el señor Ministro explicara con exactitud cuáles son las prestaciones de enfermería que se hallan cubiertas y cuál es la atención de enfermería particular que quedaría sin cobertura, quiero señalar la tremenda contradicción existente en la argumentación del Senador señor Ruiz-Esquide .

Su Señoría manifestó que, conforme al camino que se sigue en medicina, se trata de sacar de los hospitales a la mayor cantidad posible de pacientes, pues muchos de los problemas que los aquejan pueden ser manejados en sus casas.

Si es así, ¿por qué votó, entonces, a favor de que las isapres deban cubrir las hospitalizaciones con fines de reposo?

Con ello, en los hospitales ya no tendremos sólo enfermos, sino además personas que se sientan cansadas y pidan a los médicos que les extienda una "recetita" para hospitalizarse ya que deben reposar. Y eso lo deberá cubrir la isapre. Entonces, les saldrá mucho más barato estar en el hospital, pues pagará la institución de salud previsional, que en la casa, donde tendrán que buscar a alguien que las cuide.

Ésa es la gran contradicción existente en la argumentación del Honorable señor Ruiz-Esquide .

Por otra parte, señor Presidente , debemos hacer presente que en algunos casos la atención particular de enfermería puede requerirse por varios años. Porque a una persona con una cadera mala, por ejemplo, perfectamente el médico le podría decir: "Usted necesita una enfermera". Y, para ese efecto, será más barato contar con dicha profesional, pues el gasto lo cubrirá la isapre, que tener a una asesora del hogar.

La mayoría de los miembros de la Comisión votamos en contra la norma en debate, porque se presta para muchos abusos, como el cometido con la obtención fraudulenta de licencias maternales para atender a niños menores de un año con enfermedades graves. Aquéllas han aumentado en más de mil por ciento, fundamentalmente porque el gasto se encuentra cubierto.

Por lo tanto, todas las hospitalizaciones que se requieran, naturalmente, deben estar cubiertas; de eso se trata. Las prestaciones de enfermería necesarias para la administración de remedios, etcétera, tienen cobertura, por supuesto, tanto en las isapres como en los hospitales; es probable que sea mejor en dichas instituciones, pues, por lo general, en las clínicas privadas existe mayor cantidad de enfermeras por paciente que en los establecimientos hospitalarios. Pero, porque la isapre lo paga, tener una enfermera particular durante 6, 9 ó 15 meses debido a que un médico así lo dispuso, o mantener hospitalizada a una persona porque está cansada, en nuestro concepto, no es razonable.

He dicho.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Boeninger.

El señor BOENINGER.-

Señor Presidente , además de lo expresado por los Senadores señor Viera-Gallo y señora Matthei , quiero llamar la atención hacia el hecho de que, si se aprueba la norma en debate, se podrán convenir exclusiones; pero si se acoge el planteamiento del Honorable señor Ruiz-Esquide , al ser imposible convenir a dicho respecto, la atención particular de enfermería deberá ser considerada en el plan de salud, lo cual implicará una elevación de los costos de éste que puede resultar por completo innecesaria en la medida en que la modalidad de libre elección o alguna forma alternativa de cuidado sea satisfactoria. Y ésas son posibilidades que uno no debería excluir.

Por esa razón, también soy partidario de aprobar la norma tal como viene propuesta.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro de Salud.

El señor GARCÍA ( Ministro de Salud ).-

Señor Presidente , estamos ante un avance con respecto a la situación existente, pues ahora no hay ninguna obligación de cubrir ciertas atenciones de enfermería.

También es cierto que se genera una restricción en el marco de lo dicho por algunos señores Senadores. Empero, quedan garantizadas las prestaciones otorgadas por el FONASA. Es de la esencia de todos los proyectos elaborados sobre el particular generar igual tipo de garantías tanto para el mundo público como para el privado.

Tocante a la pregunta sobre las prestaciones garantizadas hoy día por el FONASA, puedo decir que, por ejemplo, en su arancel de libre elección se contempla la atención integral de enfermería en centros del adulto mayor, que considera tres sesiones de 45 minutos y sólo para mayores de 55 años; atención integral de enfermería en domicilio, con sesiones de 45 minutos como mínimo y únicamente para mayores de 55 años; y atención integral de enfermería en domicilio a pacientes postrados, terminales y postoperados, independientemente de la edad.

De acuerdo con lo propuesto, las isapres estarán obligadas a cubrir tales atenciones. Y ello representa un tremendo avance con relación a lo existente en la actualidad.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Senador señor Ruiz-Esquide, ¿desea intervenir?

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

Sólo quiero hacer una observación, señor Presidente , si la Sala no tiene inconveniente.

El señor NÚÑEZ.-

No hay problema.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ruiz-Esquide, en forma muy breve.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

Conforme, señor Presidente.

Entiendo que aquí existe una discusión acerca del gasto que podría haber. El planteamiento es que, en materia de salud, los costos deben ser razonables y estar dirigidos a dicho ámbito.

Aquí nadie ha hablado de, sin motivo, enviar a una persona a la cama por 20 años; una decisión así podría derivar de un cuerpo médico conformado por locos. Lo que estoy señalando es que ocasionalmente se puede presentar esa necesidad.

No existe contradicción entre ambas opciones (y voy a pedir que se rechace la segunda), porque es muy factible que la salida de un hospital de una persona que puede ser controlada con menos costo por una enfermera se conjugue con la necesidad de, por indicación de un médico responsable, llevar a alguien a un establecimiento hospitalario por ser indispensable para la recuperación de su salud.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Tiene la palabra, por el mismo tiempo, la Honorable señora Matthei.

La señora MATTHEI.-

Señor Presidente , quiero recordar que el cuerpo médico que atenderá estos casos es el mismo que ha aumentado en mil por ciento -¡mil por ciento!- las licencias maternales por enfermedad grave del niño menor de un año. O sea, no da ninguna garantía. Y es muy raro que se haya producido dicho incremento, porque, según todos los indicadores, hoy los niños menores de esa edad gozan de mejor salud que los de hace 20 años. Sin embargo, las licencias han crecido desmesuradamente. Y los mismos profesionales que las otorgan son los que recomendarán atención particular de enfermería.

Por eso, estimo conveniente aprobar el número tal como viene planteado por la Comisión.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

En votación electrónica el número 2 del inciso segundo del artículo 33 bis (relativo a la atención particular de enfermería), contenido en el número 11) del artículo 1º del proyecto.

Votar "sí" significa apoyar el informe de la Comisión; votar "no", rechazar la exclusión.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba el referido número 2 (24 votos por la afirmativa, 12 por la negativa y 3 abstenciones).

Votaron por la afirmativa los señores Aburto, Arancibia, Boeninger, Bombal, Canessa, Cariola, Chadwick, Coloma, Cordero, Espina, Fernández, Flores, García, Horvath, Larraín, Martínez, Matthei, Novoa, Orpis, Prokurica, Romero, Sabag, Stange y Viera-Gallo.

Votaron por la negativa los señores Ávila, Foxley, Frei ( doña Carmen), Gazmuri, Moreno, Muñoz Barra, Páez, Parra, Pizarro, Ruiz (don José), Ruiz-Esquide y Zaldívar (don Andrés).

Se abstuvieron los señores Naranjo, Núñez y Ominami.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

¡Una derrota digna, señor Presidente!

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

¡Muy digna, señor Senador !

A continuación se debe analizar la siguiente exclusión.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Corresponde al número 3 de la norma recién citada: "Hospitalización con fines de reposo".

Esta enmienda fue aprobada en la Comisión por dos votos a favor (Honorable señora Matthei y Senador señor Boeninger) y un voto en contra (Honorable señor Ruiz-Esquide).

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Si le pareciera a la Sala, podríamos acogerla con la misma votación anterior.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Sí, señor Senador.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

Mis razones son idénticas para todas las modificaciones. De manera que, por economía de tiempo, las que faltan podrían darse por aprobadas con la misma votación.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Vamos a ir una por una.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

¿Por qué no las resolvemos todas en conjunto?

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Es preferible analizarlas de a una, señor Senador, para no confundirnos.

Si le parece a la Sala, se dará por aprobado el número 3 con la misma votación anterior.

--Se aprueba (24 votos contra 12 y 3 abstenciones).

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

La siguiente exclusión es la del número 6, cuyo primer párrafo dice: "Enfermedades o condiciones de salud preexistentes no declaradas, salvo que se acredite justa causa de error".

Votaron por mantener la frase "justa causa de error" los Honorables señores Boeninger, Espina y Ruiz-Esquide; en contra lo hizo la Senadora señora Matthei.

El número completo -exceptuada dicha frase- se aprobó en la Comisión por tres votos a favor (Honorable señora Matthei y Senadores señores Boeninger y Espina) y un voto en contra (Honorable señor Ruiz-Esquide).

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Entiendo que habría dos votaciones: una para determinar la mantención o eliminación de la expresión "justa causa de error" y otra para el párrafo respectivo.

Tiene la palabra la Honorable señora Matthei.

La señora MATTHEI.-

Señor Presidente , retiro mi objeción a la expresión "justa causa de error", con el objeto de que quede aprobada por unanimidad.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Entonces, si le pareciera a la Sala, se podría dar por aprobado todo el número 6 con la misma votación anterior.

--Se aprueba (24 votos contra 12 y 3 abstenciones).

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

La exclusión que sigue está en el número 8, que comienza señalando: "Todas aquellas prestaciones y medicamentos, en este último caso de carácter ambulatorio, no contemplados en el arancel a que se refiere la letra d) del artículo 33".

Este número fue aprobado en la Comisión por tres votos a favor (Honorable señora Matthei y Senadores señores Boeninger y Espina) y una abstención (Honorable señor Ruiz-Esquide).

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se dará por aprobado con la misma votación anterior.

--Se aprueba (24 votos contra 12 y 3 abstenciones).

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

En seguida, en la letra a) del número 13), que pasa a ser 14), del artículo 1º, la Comisión recomienda modificar el artículo 38 del siguiente modo: "a) Suprímese, la oración final del inciso segundo", cuyo texto se indica.

Esta supresión fue aprobada en la Comisión por cuatro votos a favor (Honorable señora Matthei y Senadores señores Boeninger, Espina y Viera-Gallo) y un voto en contra (Honorable señor Ruiz-Esquide).

El señor LARRAÍN (Presidente).-

En discusión.

Tiene la palabra el Honorable señor Ruiz-Esquide.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

Señor Presidente , voy a rechazar esta modificación. Sin embargo, por economía de tiempo, le pido que la dé por aprobada con la misma votación anterior.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Si no hubiere objeción, se aprobaría la letra a) en los términos sugeridos.

--Se aprueba (24 votos contra 12 y 3 abstenciones).

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Artículo 38 bis, nuevo, que se agrega por el número 15) del artículo 1º del proyecto.

Dicha disposición fue aprobada en la Comisión por cuatro votos a favor ( Senadora señora Matthei y Honorables señores Boeninger, Espina y Viera-Gallo) y un voto en contra (Honorable señor Ruiz-Esquide).

El señor LARRAÍN (Presidente).-

En discusión.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

Señor Presidente,...

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

¿Su Señoría desea proponer que se dé por aprobado con la misma votación anterior?

El señor RUIZ-ESQUIDE .-

Sí, porque en realidad la argumentación es idéntica.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Entonces, si le pareciera a la Sala...

La señora MATTHEI.-

No, señor Presidente . Éste es un tema distinto, y no sé si los Senadores de la Democracia Cristiana quieran escuchar al señor Ministro , porque tengo la impresión de que no han estado suficientemente informados del asunto.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Se está pidiendo debatir esta materia.

En consecuencia, en discusión el artículo 38 bis, contenido en el número 15) del proyecto.

Tiene la palabra la Honorable señora Frei.

La señora FREI (doña Carmen) .-

Señor Presidente , la Democracia Cristiana no tiene ningún problema en escuchar al señor Ministro . Al contrario, vamos a hacerlo con gran atención y entusiasmo. Sin embargo, nosotros hacemos fe en lo expresado por el Honorable señor Ruiz-Esquide , quien, además de Senador, es médico. En mi Partido estamos acostumbrados a creer en nuestros camaradas. Y estimamos que el Senador y doctor don Mariano Ruiz-Esquide ha seguido el tema de las isapres con gran detención y, sobre todo, con gran apoyo de la gente que reclama por que esas instituciones se arreglen.

Así que, señor Presidente, nuestra confianza en el Honorable señor Ruiz-Esquide se mantiene.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación electrónica el artículo 38 bis, que establece las condiciones para que las isapres puedan cambiar los precios base de los planes de salud.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Terminada la votación.

Perdón, no alcancé a ver el pronunciamiento del Honorable señor Páez, de manera que pido al señor Secretario considerarlo en el resultado.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

¿Cómo vota, Su Señoría?

El señor PÁEZ.-

Que sí.

--Se aprueba el artículo 38 bis (22 votos contra 11).

Votaron por la afirmativa los señores Aburto, Boeninger, Bombal, Canessa, Cantero, Cariola, Chadwick, Coloma, Espina, Fernández, García, Horvath, Larraín, Martínez, Matthei, Novoa, Orpis, Páez, Prokurica, Sabag, Stange, Viera-Gallo.

Votaron por la negativa los señores Ávila, Flores, Foxley, Frei ( doña Carmen), Moreno, Muñoz, Naranjo, Parra, Ruiz (don José), Ruiz-Esquide y Zaldívar (don Andrés).

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Inciso segundo del Nº 4 del artículo 40, que comienza con las expresiones: "Para ejercer la facultad establecida en el inciso precedente," y concluye con el párrafo: "o hasta el término de la incapacidad laboral, en caso de que el cotizante se encuentre en dicha situación y siempre que este plazo sea superior al antes indicado.".

Aprobaron la modificación los Senadores señores Boeninger, Ruiz-Esquide y Viera-Gallo, y se abstuvo la Honorable señora Matthei.

La señora MATTHEI.-

Señor Presidente , retiro mi abstención.

--Se aprueba por unanimidad la enmienda.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Incisos cuarto y quinto del artículo 2º del proyecto. El cuarto comienza diciendo: "A contar de la vigencia de esta ley", y el otro, con la frase: "Tratándose de contratos en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta ley". Ambos preceptos se aprobaron por unanimidad en la Comisión y la Sala procedió de la misma forma al inicio de la discusión particular. Sin embargo, los miembros de la Comisión -Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Espina, Ruiz-Esquide y Viera-Gallo "A contar de la fecha en que entre en vigencia esta ley, las Instituciones de Salud Previsional deberán utilizar las nuevas tablas de factores en todos los nuevos contratos de salud que celebren. Todos los planes de salud que ofrezcan como alternativa las Instituciones en las adecuaciones que tengan lugar a partir de la fecha indicada deberán utilizar las nuevas tablas de factores. "Tratándose de contratos en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, las tablas de factores que ellos contengan se mantendrán en vigor hasta que el afiliado opte por aceptar un plan alternativo que se le ofrezca en alguna adecuación o hasta que contrate un plan de salud distinto. En todo caso, el proceso de adecuación de precios base que se efectúe en la fecha en que entre en vigencia esta ley y el 30 de julio de 2006, inclusive, se desarrollará conforme a las disposiciones en vigor antes de la entrada en vigencia de esta ley y se regirá exclusivamente por ellas.".

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Ofrezco la palabra al Senador señor Ruiz-Esquide, Presidente de la Comisión , para que explique las diferencias entre ambos textos. Y si a su respecto hay acuerdo unánime, votaremos los ahora presentados.

El señor Ruiz-Esquide.-

Señor Presidente, estas normas son consecuencia de lo aprobado en el artículo 38 bis.

Durante la discusión no hubo plena concordancia en cuanto a la redacción definitiva. La reanalizamos y recibimos un texto de la Superintendencia que nos pareció más claro. Entonces, los cinco miembros de la Comisión firmamos la indicación respectiva a fin de que la Sala resuelva.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo unánime para someterla a debate?

--Acordado.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

En discusión la indicación que sustituye los incisos penúltimo y último del artículo 2º del proyecto.

Tiene la palabra el Honorable señor Boeninger.

El señor BOENINGER.-

Señor Presidente , el Senador señor Ruiz-Esquide explicó todo. Sólo deseo abundar un tanto en la materia.

Esta indicación, simplemente, pretende corregir un error técnico de redacción.

Tal como señaló el Senador señor Ruiz-Esquide , el artículo 38 bis establece que los ajustes a los planes de salud se refieren a su precio base. Y eso nada tiene que ver con las tablas de factores que aquí hemos aprobado y que se fijan de una vez y para siempre en los planes.

El inciso penúltimo que se sustituye dice: "A contar de la vigencia de esta ley, las Instituciones de Salud Previsional deberán utilizar las nuevas tablas de factores en todos los contratos de salud que celebren". Lo que es correcto, porque, obviamente, un nuevo plan de salud debe celebrarse de acuerdo con las últimas normas aprobadas. Y después agrega: "y en las adecuaciones que propongan".

Se trata de adecuaciones a planes existentes, los que fueron elaborados y convenidos conforme a la tabla de factores vigente con anterioridad. Por lo tanto, las adecuaciones no pueden hacerse según las nuevas reglas, porque implica modificar dicha tabla, lo cual es incompatible con la estructura que hemos dado al proyecto.

Ese mismo error se repite en la última frase del inciso final, que señala: "la variación del precio base deberá sujetarse a las nuevas reglas".

Entre paréntesis, el ajuste del precio base tiene que ver con un asunto de fechas, porque la ley entrará en vigencia en julio de 2005, y sucede que hasta julio de 2006 no regirán las normas relativas a los precios bases, debido, nuevamente, a la estructura de lo que ya hemos aprobado.

En consecuencia, el artículo 38 bis establece que las isapres deben informar a la Superintendencia antes del 31 de marzo de cada año la variación que experimentará el precio base. Es decir, la primera vez que podrán comunicarlo será el 31 de marzo de 2006.

Por consiguiente, lo propuesto no es aplicable con la redacción original.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se aprobará la indicación.

--Se aprueba, por unanimidad.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Finalmente, la Sala debe pronunciarse sobre el inciso segundo del artículo tercero transitorio, aprobado por 4 votos a favor (Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Espina y Viera-Gallo), y uno en contra (Honorable señor Ruiz-Esquide).

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

En discusión.

Tiene la palabra el Senador señor Ruiz-Esquide.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

Señor Presidente , voté en contra de la enmienda y mantengo mi posición. Pero, para economizar tiempo, propongo aprobarla con la misma votación anterior.

--Se aprueba con la misma votación anterior, y queda despachado el proyecto en este trámite.

2.10. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 16 de marzo, 2005. Oficio en Sesión 52. Legislatura 352.

Valparaíso, 16 de Marzo de 2.005.

Nº 24.974

A S. E. El Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que modifica la ley Nº 18.933, sobre Instituciones de Salud Previsional, correspondiente al Boletín Nº 2.981-11, con las siguientes modificaciones:

Artículo 1º

número 1)

letra a)

Ha reemplazado la expresión “letra g)” por “letra j)”

letras b) y c)

Las ha sustituido, por las siguientes:

“b) Reemplázase, en la letra k), el punto final (.), por un punto y coma (;).

c) Agréganse, a continuación de la letra k), las siguientes letras l), m) y n):

“l) La expresión “agente de ventas”, por la persona natural habilitada por una Institución de Salud Previsional para intervenir en cualquiera de las etapas relacionadas con la negociación, suscripción, modificación o terminación de los contratos de salud previsional;

m) La expresión "precio base", por el precio asignado por la Institución a cada plan de salud. Se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan. El precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores, y

n) La expresión "tabla de factores" por aquella tabla elaborada por la Institución de Salud Previsional cuyos factores muestran la relación de precios del plan de salud para cada grupo de personas, según edad, sexo y condición de cotizante o carga, con respecto a un grupo de referencia definido por la Superintendencia, en instrucciones de general aplicación, el cual asumirá el valor unitario. Esta tabla representa un mecanismo pactado de variación del precio del plan a lo largo del ciclo de vida, el que es conocido y aceptado por el afiliado o beneficiario al momento de suscribir el contrato o incorporarse a él, según corresponda, y que no podrá sufrir variaciones en tanto la persona permanezca adscrita a ese plan.”.”.

número 2)

Ha incorporado la siguiente letra a), nueva:

“a) Intercálase, en el inciso primero, el siguiente número 9 bis, nuevo:

“9 bis.- Velar por que la aplicación práctica de los contratos celebrados entre los prestadores de salud y las Instituciones de Salud Previsional no afecte los beneficios a que tienen derecho el afiliado o sus beneficiarios.”.”.

letra a)

Ha pasado a ser letra b), reemplazada por la siguiente:

“b) Agréganse, en el mismo inciso primero, a continuación del número 15, los siguientes números 16 y 17, nuevos:

“16.- Mantener un registro de agentes de ventas, fiscalizar el ejercicio de sus funciones y aplicarles las sanciones que establece la ley.

17.- Requerir de los prestadores, sean éstos públicos o privados, la entrega de la certificación médica que sea necesaria para decidir respecto de la procedencia de beneficios regulados por la presente ley. La Superintendencia deberá adoptar las medidas necesarias para mantener la confidencialidad de la ficha clínica.

Las personas que incurran en falsedad en la certificación de enfermedades, lesiones, estados de salud, en las fechas de los diagnósticos o en prestaciones otorgadas serán sancionadas con las penas previstas en el artículo 202 del Código Penal.”.”.

letras b) y c)

Las ha eliminado.

- - -

Ha intercalado como número 3), nuevo, el siguiente:

“3) Sustituir, en el inciso primero del artículo 21, la forma verbal “otorgarán” por “financiarán”.”.

- - -

número 3)

Ha pasado a ser número 4), reemplazando el inciso primero del artículo 22, propuesto, por el siguiente:

“Artículo 22.- Las Instituciones tendrán por objeto exclusivo el financiamiento de las prestaciones y beneficios de salud, así como las actividades que sean afines o complementarias de ese fin, las que en ningún caso podrán implicar la ejecución de dichas prestaciones y beneficios ni participar en la administración de prestadores.”.

- - -

Ha incorporado como números 5) y 6), nuevos, los siguientes:

“5) Intercálase, en el artículo 24, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser incisos tercero y cuarto, respectivamente:

“La entidad deberá:

a) Informar a la Superintendencia la identidad de los socios, accionistas y sus controladores, siempre que posean una participación igual o superior al 10% del capital o tengan la capacidad de elegir a lo menos a un miembro del directorio, y

b) Acreditar que sus socios, accionistas y controladores no se encuentran en alguna de las situaciones previstas en el artículo 24 bis de esta ley.”.

6) Agréganse, a continuación del artículo 24, los siguientes artículos 24 bis y 24 ter, nuevos:

“Artículo 24 bis.- No podrán ser directores, gerentes, administradores, apoderados o representantes legales de una Institución de Salud Previsional, las siguientes personas:

1.- Los que hayan sido condenados por algún delito que merezca pena aflictiva, hasta el cumplimiento de la condena;

2.- Los fallidos no rehabilitados o quienes tengan prohibición o incapacidad de comerciar, y

3.- Los que, dentro de los cinco años precedentes al nombramiento, hayan sido directores, gerentes, administradores, apoderados o representantes legales de una persona jurídica sancionada por alguna Superintendencia con la revocación de su autorización de existencia, encontrándose dicha revocación a firme, a no ser que hayan salvado su responsabilidad en la forma que prescriba la ley.

Artículo 24

ter.- Las personas que deseen desarrollar la actividad de agente de ventas deberán inscribirse en el registro que lleve la Superintendencia. Los interesados deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1.- Ser chilenos o extranjeros radicados en Chile con carné de extranjería al día;

2.- Ser mayor de edad;

3.- Acreditar los conocimientos suficientes sobre el sistema de Instituciones de Salud Previsional, y

4.- Estar en posesión de licencia de educación media o estudios equivalentes.

Para solicitar la inscripción de un agente de ventas en el registro indicado en el número 16 del artículo 3°, deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos precedentemente señalados, en la forma y oportunidad que determine la Superintendencia mediante instrucciones de general aplicación.

Queda prohibido ejercer, simultáneamente, las funciones de agente de ventas en más de una Institución de Salud Previsional, salvo autorización expresa de la Superintendencia.

El incumplimiento por parte de los agentes de ventas de las obligaciones que les impone la ley, instrucciones de general aplicación, resoluciones y dictámenes que pronuncie la Superintendencia, será sancionado por ésta con censura, multa de hasta quince unidades tributarias mensuales o cancelación de su inscripción en el registro. El no pago de la multa habilitará a la Superintendencia para cancelar el registro.

El agente de ventas a quien se le haya cancelado su inscripción en el registro, podrá solicitar a la Superintendencia su reinscripción, una vez transcurrido el plazo de dos años contado desde la fecha en que la resolución que decretó dicha cancelación haya quedado ejecutoriada.”.”

- - -

número 4)

Ha pasado a ser número 7), reemplazado por el siguiente:

“7) Sustitúyese, en el numeral 1 del inciso primero del artículo 26, la expresión “cotizaciones por regularizar” por “excesos de cotizaciones”.”.

número 5)

Ha pasado a ser número 8), reemplazado por el siguiente:

“8) Sustitúyese el artículo 28, por el siguiente:

“Artículo 28.- La Superintendencia, en caso de cancelación del registro de una Institución de Salud Previsional, deberá, mediante resolución fundada, hacer efectiva la garantía y destinarla al pago de las obligaciones que, conforme a la ley, deben ser solucionadas con la garantía.”.”.

número 6)

Ha pasado a ser número 9), iniciando con mayúscula la palabra “Párrafo”.

número 7)

Ha pasado a ser número 10), con las siguientes modificaciones:

1.- Ha reemplazado su letra b), por la siguiente:

“b) Agrégase, a continuación de la letra a), la siguiente letra a bis), nueva:

“a bis) El Plan de Salud Complementario, que podrá contener una o más de las siguientes modalidades para el otorgamiento de las prestaciones o beneficios:

A.- Plan libre elección: aquél en que la elección del prestador de salud es resuelta discrecionalmente por el afiliado o beneficiario, sin intervención de la Institución de Salud Previsional.

Para efectos del otorgamiento de las prestaciones de salud en la modalidad de libre elección cuya cobertura financiera se efectúe por la vía del reembolso, la Institución de Salud Previsional deberá pagarlas de acuerdo al plan, sin supeditarla a que los prestadores mantengan convenios con la Institución o estén adscritos a ella.

B.- Plan cerrado: aquél cuya estructura sólo contempla el financiamiento de todas las atenciones de salud a través de determinados prestadores individualizados en el plan, no previéndose el acceso a las prestaciones bajo la modalidad de libre elección.

Con todo, la Superintendencia podrá determinar, mediante instrucciones generales, los casos excepcionales en que el afiliado o beneficiario podrá ser atendido por un prestador distinto al individualizado en el plan, eventualidad en la cual tendrá derecho, como mínimo, a la cobertura financiera que debe otorgar el Fondo Nacional de Salud en la modalidad de libre elección.

C.- Plan con prestadores preferentes: aquél cuya estructura combina la atención bajo la modalidad de libre elección y el financiamiento de beneficios a través de determinados prestadores previamente individualizados en el plan.

Los planes cerrados y los planes con prestadores preferentes se sujetarán a las siguientes reglas:

1.- Cada vez que el plan de salud asocie el otorgamiento de un beneficio a un determinado prestador o red de prestadores, deberá indicarse en dicho plan el nombre del o los prestadores institucionales a través de los cuales se otorgarán las prestaciones, sean éstas ambulatorias u hospitalarias.

Asimismo, la Institución de Salud Previsional deberá identificar en el plan a los prestadores que subsidiariamente brindarán las atenciones de salud a sus beneficiarios, en el evento de configurarse una insuficiencia.

Se configura una insuficiencia del o los prestadores individualizados en el plan, cuando se encuentran imposibilitados de realizar alguna de las prestaciones que forman parte de la oferta cerrada o preferente.

2.- En caso de prestaciones que se otorguen en virtud de la derivación a que alude el numeral precedente, el monto del copago del afiliado no podrá ser superior al que le habría correspondido si hubiera sido atendido por el prestador de la red. Cualquier diferencia será financiada por la Institución de Salud Previsional.

Las Instituciones de Salud Previsional no podrán excepcionarse de la responsabilidad que para ellas emana de los contratos de salud en lo que se refiere a acceso, oportunidad y cobertura financiera, atribuyéndosela a los prestadores.

3.- En los planes con prestadores preferentes, la modalidad de libre elección sólo opera en caso de que el beneficiario opte voluntariamente por ella y no puede, en consecuencia, ser utilizada por la Institución de Salud Previsional para suplir las insuficiencias del prestador individualizado en la oferta preferente del plan.

4.- Los contratos de salud deberán garantizar la atención de urgencia de las prestaciones que conforman su oferta cerrada o preferente, identificando en el plan de salud el o los prestadores con los cuales haya convenido el otorgamiento de dicha atención y los procedimientos para acceder a ellos.

Asimismo, se deberá explicitar la cobertura que se otorgará a las atenciones de urgencia, sea que éstas se realicen por los prestadores mencionados en el párrafo anterior o por otros distintos.

Los contratos de salud deberán establecer el derecho del afiliado que, con ocasión de una emergencia, haya ingresado a un prestador distinto de los mencionados en el párrafo primero de este numeral, a ser trasladado a alguno de los prestadores individualizados en el plan, y el derecho de la Institución de Salud Previsional a trasladar al paciente a uno de estos prestadores, sujetándose a las siguientes reglas:

a.- Corresponderá al médico tratante en el establecimiento determinar el momento a partir del cual el paciente se encuentra en condiciones de ser trasladado.

b.- Si el paciente o sus familiares deciden el traslado a un prestador que forme parte de la oferta cerrada o preferente, accederán a la cobertura prevista en el plan, desde el momento del traslado. Si, por el contrario, no obstante la determinación del médico, optan por la mantención en el establecimiento o por el traslado a otro que no forme parte de la oferta cerrada o preferente, no podrán requerir la cobertura prevista en el plan cerrado o preferente.

En todos estos casos, para resolver discrepancias, se aplicará el procedimiento previsto en el inciso final del artículo 9º de la ley Nº 19.966.

5.- El término del convenio entre la Institución de Salud Previsional y el prestador institucional cerrado o preferente, o cualquier modificación que éstos le introduzcan, no afectará el monto que, en virtud del plan contratado, corresponde copagar a los beneficiarios por las atenciones recibidas, hasta el cumplimiento de la respectiva anualidad.

Al cumplirse dicha anualidad la Institución de Salud Previsional podrá adecuar el contrato, debiendo informar al cotizante, en la carta respectiva, la circunstancia de haberse puesto término o de haberse modificado el referido convenio. Además, la Institución pondrá en conocimiento del afiliado las adecuaciones propuestas al plan vigente y los planes de salud alternativos de condiciones equivalentes a aquél. Tanto la adecuación del plan como los planes alternativos que la Institución ofrezca al cotizante podrán contemplar el otorgamiento de beneficios por un prestador distinto de aquél identificado en el plan vigente antes de la adecuación.”.”.

2.- Ha intercalado la siguiente letra c), nueva:

“c) Agrégase, en la letra f) del inciso segundo, el siguiente párrafo, nuevo:

“No obstante lo anterior, en el caso de enfermedades preexistentes declaradas, el futuro afiliado podrá, en casos calificados, solicitar por escrito, con copia a la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales en Salud, que la Institución le otorgue para dichas patologías, por dieciocho meses más, la cobertura que el Fondo Nacional de Salud ofrece en la Modalidad de Libre Elección de la ley N° 18.469. Lo anterior, con la finalidad de ser aceptado en la respectiva Institución de Salud Previsional. La Superintendencia regulará, mediante instrucciones de general aplicación, la operación de lo dispuesto en este párrafo.”.”

3.-Ha sustituido la letra c), que pasa a ser letra d), por la siguiente:

“d) Agrégase, en el inciso tercero, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), lo siguiente: “Los planes en que el precio sea un porcentaje equivalente a la cotización legal de salud sólo procederán en el caso de los contratos a que se refiere el inciso final del artículo 39 de esta ley y de aquéllos celebrados por dos o más trabajadores, en los que se hayan convenido beneficios distintos a los que se podrían obtener con la sola cotización individual. Si el precio del plan está pactado en unidades de fomento o como porcentaje equivalente a la cotización legal de salud, deberá expresarse, además, su equivalencia en moneda de curso legal a la fecha de suscripción del contrato.”.”.

4.- Ha incorporado como letra e), nueva, la siguiente:

“e) Agréganse, a continuación del inciso final, los siguientes incisos nuevos:

“Cada vez que un afiliado o beneficiario solicite a una Institución de Salud Previsional un beneficio cualquiera en virtud de un contrato de salud, se entenderá que la faculta para requerir de los prestadores, sean éstos públicos o privados, la entrega de la certificación médica que sea necesaria para decidir respecto de la procedencia de tal beneficio. La Institución de Salud Previsional deberá adoptar las medidas necesarias para mantener la confidencialidad de estas certificaciones.

Si la Institución de Salud Previsional considera que la información proporcionada por el prestador es incompleta, imprecisa o teme fundadamente que no se ajusta a la verdad, podrá designar un médico cirujano independiente de las partes para que revise personalmente la ficha clínica. Si de la revisión resulta que no corresponde otorgar la cobertura financiera solicitada, la Institución de Salud Previsional informará de tal circunstancia al afiliado, el que podrá recurrir ante la Superintendencia, a fin de que ésta resuelva la controversia. El médico cirujano que se designe deberá estar inscrito en un registro que la Superintendencia llevará para estos efectos.

El o los prestadores de salud deberán dar cumplimiento al requerimiento señalado en el inciso anteprecedente, y deberán permitir la revisión de la ficha clínica, dentro del plazo de cinco días hábiles. La Institución de Salud Previsional deberá mantener la información recibida en reserva, de acuerdo a lo dispuesto en la ley Nº 19.628.

Corresponderá a la Superintendencia vigilar el adecuado ejercicio de esta facultad y resolver los conflictos que puedan producirse entre los prestadores y las ISAPRES.”.”.

número 8)

Ha pasado a ser número 11), reemplazado por el siguiente:

“11) Sustitúyense los incisos segundo a sexto del artículo 33 bis, por los siguientes:

“Asimismo, no podrá convenirse exclusión de prestaciones, salvo las siguientes:

1.- Cirugía plástica con fines de embellecimiento u otras prestaciones con el mismo fin.

Para los efectos de lo dispuesto en este numeral no se considerará que tienen fines de embellecimiento la cirugía plástica destinada a corregir malformaciones o deformaciones sufridas por la criatura durante el embarazo o el nacimiento, ni la destinada a reparar deformaciones sufridas en un accidente, ni la que tenga una finalidad estrictamente curativa o reparadora;

2.- Atención particular de enfermería, salvo que se trate de prestaciones que se encuentren en el arancel de prestaciones de la Modalidad de Libre Elección a que se refiere la ley N° 18.469;

3.- Hospitalización con fines de reposo;

4.- Prestaciones cubiertas por otras leyes hasta el monto de lo cubierto. A solicitud del afiliado, la Institución de Salud Previsional deberá cobrar el seguro de accidentes del tránsito a que se refiere la ley N° 18.490 directamente en la Compañía de Seguros correspondiente;

5.- Las que requiera un beneficiario como consecuencia de su participación en actos de guerra;

6.- Enfermedades o condiciones de salud preexistentes no declaradas, salvo que se acredite justa causa de error.

Para los efectos de esta ley, se entenderá que son preexistentes aquellas enfermedades, patologías o condiciones de salud que hayan sido conocidas por el afiliado y diagnosticadas médicamente con anterioridad a la suscripción del contrato o a la incorporación del beneficiario, en su caso. Tales antecedentes de salud deberán ser registrados fidedignamente por el afiliado en un documento denominado Declaración de Salud, junto con los demás antecedentes de salud que requiera la Institución de Salud Previsional. La Declaración de Salud deberá ser suscrita por las partes en forma previa a la celebración del contrato o a la incorporación del beneficiario, en su caso. La Declaración de Salud forma parte esencial del contrato; sin embargo, la falta de tal declaración no lo invalidará, pero hará presumir de derecho que la Institución de Salud Previsional renunció a la posibilidad de restringir la cobertura o de poner término a la convención por la omisión de alguna enfermedad o condición de salud preexistente.

Sin perjuicio de lo anterior, la Institución de Salud Previsional estará obligada a concurrir al pago de prestaciones por enfermedades o condiciones de salud preexistentes no declaradas, en los mismos términos estipulados en el contrato para prestaciones originadas por enfermedades o condiciones de salud no preexistentes cubiertas por el plan, si se acredita que la omisión se debió a justa causa de error o cuando haya transcurrido un plazo de cinco años, contado desde la suscripción del contrato o desde la incorporación del beneficiario, en su caso, sin que el beneficiario haya requerido atención médica por la patología o condición de salud preexistente. En estos casos, tampoco procederá la terminación del contrato de salud.

Se presumirá la mala fe si la Institución probare que la patología o condición de salud preexistente requirió atención médica durante los antedichos cinco años y el afiliado a sabiendas la ocultó a fin de favorecerse de esta disposición legal. En estos casos, la Institución de Salud Previsional podrá poner término al contrato, en los términos señalados en el artículo 40;

7.- Prestaciones otorgadas fuera del territorio nacional;

8.- Todas aquellas prestaciones y medicamentos, en este último caso de carácter ambulatorio, no contemplados en el arancel a que se refiere la letra d) del artículo 33. Sin consentimiento de la Institución de Salud Previsional no procederá la homologación de prestaciones, salvo que la Superintendencia lo ordene en casos excepcionales y siempre que se trate de prestaciones en que exista evidencia científica de su efectividad. En tales casos, el costo de la prestación para la Institución no podrá ser superior al que habría correspondido por la prestación a la cual se homologa.

No podrán existir períodos de espera durante los cuales no sean exigibles las prestaciones y beneficios pactados, excepto las correspondientes al embarazo y a enfermedades preexistentes, en los términos señalados en el artículo 33, letra f).”.”.

- - -

Ha intercalado como número 12), nuevo, el siguiente:

“12) Incorpóranse los siguientes artículos 33 ter y 33 quáter, nuevos:

“Artículo 33 ter.- Por el pago u otorgamiento de un beneficio en virtud del contrato de salud, la Institución de Salud Previsional, por el solo ministerio de la ley y para todos los efectos, se subroga al afiliado o beneficiario en los derechos y acciones que éste tenga contra terceros, en razón de los hechos que hicieron necesaria la respectiva prestación, y hasta el monto que corresponda a lo que la ISAPRE haya pagado u otorgado.

Artículo 33

quáter.- Todos los beneficios distintos a los contemplados en las Garantías Explícitas en Salud que otorgue la Institución de Salud Previsional deberán estar incluidos en el Plan de Salud Complementario.”.”.

- - -

número 9)

Lo ha eliminado.

número 10)

Ha pasado a ser número 13), suprimiendo la frase “que ha pasado a ser artículo 34 bis”, y sustituyendo la expresión “y 38 bis”, por “38 bis y 38 ter, precedida de una coma (,)”.

números 11) y 12)

Los ha suprimido.

número 13)

Ha pasado a ser número 14), reemplazado por el siguiente:

“14) Modifícase el artículo 38, del siguiente modo:

a) Suprímese, la oración final del inciso segundo, cuyo texto es el siguiente: “Con todo, las partes podrán pactar la mantención del contrato de salud por un tiempo determinado, durante el cual el afiliado no podrá ejercer su derecho a desahuciarlo.”.

b) Sustitúyese el inciso tercero, por los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:

“Anualmente, en el mes de suscripción del contrato, las Instituciones podrán revisar los contratos de salud, pudiendo sólo modificar el precio base del plan, con las limitaciones a que se refiere el artículo 38 bis, en condiciones generales que no importen discriminación entre los afiliados de un mismo plan. Las revisiones no podrán tener en consideración el estado de salud del afiliado y beneficiario. Estas condiciones generales deberán ser las mismas que se estén ofreciendo a esa fecha a los nuevos contratantes en el respectivo plan. La infracción a esta disposición dará lugar a que el contrato se entienda vigente en las mismas condiciones generales, sin perjuicio de las demás sanciones que se puedan aplicar. La adecuación propuesta deberá ser comunicada al afectado mediante carta certificada expedida con, a lo menos, tres meses de anticipación al vencimiento del período. En tales circunstancias, el afiliado podrá aceptar el contrato con la adecuación de precio propuesta por la Institución de Salud Previsional; en el evento de que nada diga, se entenderá que acepta la propuesta de la Institución. En la misma oportunidad y forma en que se comunique la adecuación, la Institución de Salud Previsional deberá ofrecer uno o más planes alternativos cuyo precio base sea equivalente al vigente, a menos que se trate del precio del plan mínimo que ella ofrezca; se deberán ofrecer idénticas alternativas a todos los afiliados del plan cuyo precio se adecua, los que, en caso de rechazar la adecuación, podrán aceptar alguno de los planes alternativos que se les ofrezcan o bien desafiliarse de la Institución de Salud Previsional. Sólo podrán ofrecerse planes que estén disponibles para todos los afiliados y el precio deberá corresponder al precio base modificado por las tablas de riesgo según edad y sexo correspondientes.

Sin perjuicio de lo anterior, las modificaciones de los beneficios contractuales podrán efectuarse por mutuo acuerdo de las partes y darán origen a la suscripción de un nuevo plan de salud de entre los que se encuentre comercializando la Institución de Salud Previsional.”.

c) Reemplázase en el inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto, la palabra “anterior” por “tercero”.

d) Suprímese el inciso quinto.

e) Agrégase, en el inciso final, antes del punto final (.), la siguiente frase: “dentro de los tres meses siguientes contados desde aquél en que no se haya pagado la cotización”.

f) Agréganse al final los siguientes incisos nuevos:

“Igual plazo tendrá la Institución de Salud Previsional para informar del no pago de la cotización y de sus posibles consecuencias, respecto de sus afiliados trabajadores independientes y cotizantes voluntarios.

El incumplimiento de la obligación señalada en los dos incisos precedentes, será sancionado por la Superintendencia con multa, en los términos del artículo 45 de esta ley. En el caso de trabajadores independientes, cotizantes voluntarios o trabajadores que, habiendo sido dependientes, se encuentren en situación de cesantía, la falta de notificación oportuna, además, impedirá a la Institución de Salud Previsional poner término al contrato por no pago de la cotización ni cobrar intereses, reajustes y multas.”.

número 14)

Lo ha suprimido.

número 15)

Lo ha reemplazado, por el siguiente:

“15) Agréganse, a continuación del artículo 38, los siguientes artículos 38 bis y 38 ter, nuevos:

“Artículo 38 bis.- La libertad de las Instituciones de Salud Previsional para cambiar los precios base de los planes de salud en los términos del inciso tercero del artículo 38 de esta ley, se sujetará a las siguientes reglas:

1.- Antes del 31 de marzo de cada año, las ISAPRES deberán informar a la Superintendencia el precio base, expresado en unidades de fomento, de cada uno de los planes de salud que se encuentren vigentes al mes de enero del año en curso y sus respectivas carteras a esa fecha.

Para expresar en unidades de fomento los precios base de los planes de salud que se encuentren establecidos en moneda de curso legal, las Instituciones de Salud Previsional utilizarán el valor que dicha unidad monetaria tenga al 31 de diciembre del año anterior.

2.- En dicha oportunidad, también deberán informar la variación que experimentará el precio base de todos y cada uno de los contratos cuya anualidad se cumpla entre los meses de julio del año en curso y junio del año siguiente. Dichas variaciones no podrán ser superiores a 1,3 veces el promedio ponderado de las variaciones porcentuales de precios base informadas por la respectiva Institución de Salud Previsional, ni inferiores a 0,7 veces dicho promedio.

El promedio ponderado de las variaciones porcentuales de precio base se calculará sumando las variaciones de precio de cada uno de los planes cuya anualidad se cumpla en los meses señalados en el párrafo anterior, ponderadas por el porcentaje de participación de su cartera respectiva en la suma total de beneficiarios de estos contratos. En ambos casos, se considerará la cartera vigente al mes de enero del año en curso.

3.- Asimismo, la variación anual de los precios base de los planes creados entre febrero y junio del año en curso, ambos meses inclusive, deberá ajustarse a la regla indicada en el párrafo primero del numeral 2 precedente, al cumplirse la anualidad respectiva.

4.- La Institución de Salud Previsional podrá optar por no ajustar los precios base de aquellos planes de salud en donde el límite inferior de la variación, a que alude el numeral 2, es igual o inferior a 2%. Dicha opción deberá ser comunicada a la Superintendencia en la misma oportunidad a que alude el numeral 1 de este artículo.

5.- En ningún caso las ISAPRES podrán ofrecer rebajas o disminuciones respecto del precio base del plan de que se trate informado a la Superintendencia, a los afiliados vigentes o a los nuevos contratantes de ese plan.

6.- Se prohíbe ofrecer o pactar planes alternativos con menos de un año de comercialización o que, cumpliendo con la vigencia indicada, no tengan personas adscritas, a los afiliados o beneficiarios cuya anualidad se cumpla en el período indicado en el numeral 2. La misma prohibición se aplicará cuando se ponga término al contrato y la persona se afilie nuevamente en la misma Institución de Salud Previsional.

Corresponderá a la Superintendencia fiscalizar el cumplimiento de esta norma, pudiendo dejar sin efecto alzas de precios que no se ajusten a lo señalado precedentemente, sin perjuicio de aplicar las sanciones que estime pertinentes, todo lo cual será informado al público en general, mediante publicaciones en diarios de circulación nacional, medios electrónicos u otros que se determine.

Lo señalado en los incisos precedentes no será aplicable a los contratos de salud previsional cuyo precio se encuentre expresado en un porcentaje equivalente a la cotización legal.

Artículo 38

ter.- Para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsional por el plan de salud, la Institución deberá aplicar a los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla de factores.

La Superintendencia fijará, mediante instrucciones de general aplicación, la estructura de las tablas de factores, estableciendo los tipos de beneficiarios, según sexo y condición de cotizante o carga, y los rangos de edad que se deban utilizar.

Cada rango de edad que fije la Superintendencia en las instrucciones señaladas en el inciso precedente se sujetará a las siguientes reglas:

1.- El primer tramo comenzará desde el nacimiento y se extenderá hasta menos de dos años de edad;

2.- Los siguientes tramos, desde los dos años de edad y hasta menos de ochenta años de edad, comprenderán un mínimo de tres años y un máximo de cinco años;

3.- La Superintendencia fijará, desde los ochenta años de edad, el o los tramos que correspondan.

4.- La Superintendencia deberá fijar, cada diez años, la relación máxima entre el factor más bajo y el más alto de cada tabla, diferenciada por sexo.

5.- En cada tramo, el factor que corresponda a una carga no podrá ser superior al factor que corresponda a un cotizante del mismo sexo.

En el marco de lo señalado en el inciso precedente, las Instituciones de Salud Previsional serán libres para determinar los factores de cada tabla que empleen. En todo caso, la tabla de un determinado plan de salud no podrá variar para los beneficiarios mientras se encuentren adscritos al mismo, ni podrá alterarse para quienes se incorporen a él, a menos que la modificación consista en disminuir de forma permanente los factores, total o parcialmente, lo que requerirá autorización previa de la Superintendencia; dicha disminución se hará aplicable a todos los planes de salud que utilicen esa tabla.

Cada plan de salud sólo podrá tener incorporada una tabla de factores. Las Instituciones de Salud Previsional no podrán establecer más de dos tablas de factores para la totalidad de los planes de salud que se encuentren en comercialización.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, las Instituciones de Salud Previsional podrán establecer nuevas tablas cada cinco años, contados desde las últimas informadas a la Superintendencia, manteniéndose vigentes las anteriores en los planes de salud que las hayan incorporado.

Las Instituciones de Salud Previsional estarán obligadas a aplicar, desde el mes en que se cumpla la anualidad y de conformidad con la respectiva tabla, el aumento o la reducción de factor que corresponda a un beneficiario en razón de su edad, y a informar al cotizante respectivo mediante carta certificada expedida en la misma oportunidad a que se refiere el inciso tercero del artículo 38.”.”.

número 16)

Ha sustituido el artículo 40, propuesto, por el siguiente:

“Artículo 40.- La Institución sólo podrá poner término al contrato de salud cuando el cotizante incurra en alguno de los siguientes incumplimientos contractuales:

1.- Falsear o no entregar de manera fidedigna toda la información en la Declaración de Salud, en los términos del artículo 33 bis, salvo que el afiliado o beneficiario demuestren justa causa de error.

La simple omisión de una enfermedad preexistente no dará derecho a terminar el contrato, salvo que la Institución de Salud Previsional demuestre que la omisión le causa perjuicios y que, de haber conocido dicha enfermedad, no habría contratado.

La facultad de la Institución de Salud Previsional de poner término al contrato de salud, se entiende sin perjuicio de su derecho a aplicar la exclusión de cobertura de las prestaciones originadas por las enfermedades preexistentes no declaradas.

2.- No pago de cotizaciones por parte de los cotizantes voluntarios e independientes, tanto aquéllos que revistan tal calidad al afiliarse como los que la adquieran posteriormente por un cambio en su situación laboral. Para ejercer esta facultad, será indispensable haber comunicado el no pago de la cotización en los términos del inciso final del artículo 38.

3.- Impetrar formalmente u obtener indebidamente, para él o para alguno de sus beneficiarios, beneficios que no les correspondan o que sean mayores a los que procedan. Igual sanción se aplicará cuando se beneficie a un tercero ajeno al contrato.

4.- Omitir del contrato a algún familiar beneficiario de los indicados en las letras b) y c) del artículo 6° de la ley N° 18.469, con el fin de perjudicar a la Institución de Salud Previsional.

Para ejercer la facultad establecida en el inciso precedente, la Institución de Salud Previsional deberá comunicar por escrito tal decisión al cotizante, caso en el cual los beneficios, con excepción de las prestaciones derivadas de enfermedades preexistentes no declaradas, seguirán siendo de cargo de la Institución, hasta el término del mes siguiente a la fecha de su comunicación o hasta el término de la incapacidad laboral, en caso de que el cotizante se encuentre en dicha situación y siempre que este plazo sea superior al antes indicado. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra g) del artículo 33 de esta ley.

El cotizante podrá reclamar a la Superintendencia de esta decisión, dentro del plazo de vigencia de los beneficios indicados en el inciso anterior. Efectuado el reclamo, se mantendrá vigente el contrato hasta la resolución de éste, con excepción de las prestaciones derivadas de enfermedades preexistentes no declaradas.

El derecho de la Institución de Salud Previsional a poner término al contrato caducará después de noventa días contados desde que tome conocimiento del hecho constitutivo de la causal de terminación. Para estos efectos, en el caso de las enfermedades preexistentes, el plazo se contará desde el momento que la Institución de Salud Previsional haya recibido los antecedentes clínicos que demuestren el carácter preexistente de la patología; en el caso del no pago de la cotización, desde los treinta días siguientes a la fecha en que comunicó la deuda en los términos del inciso undécimo del artículo 38; en cuanto a la obtención indebida de beneficios, desde que a la Institución de Salud Previsional le conste dicho acto, y la omisión de un familiar beneficiario, desde que la Institución tome conocimiento de ella.”.”.

número 17)

Lo ha reemplazado, por el siguiente:

“17) Agrégase, en el artículo 41, el siguiente inciso final, nuevo:

“Con todo, en el evento de que un beneficiario adquiera la calidad jurídica de cotizante, podrá optar por permanecer en la Institución celebrando un contrato de acuerdo a lo establecido en esta ley. La Institución estará obligada a suscribir el respectivo contrato de salud previsional y a ofrecerle los planes de salud en actual comercialización, en especial aquéllos cuyo precio se ajuste al monto de su cotización legal, sin que puedan imponérsele otras restricciones que las que ya se encuentren vigentes ni exigírsele una nueva declaración de salud.”.”.

número 18)

Lo ha sustituido, por el siguiente:

“18) Intercálase, a continuación del artículo 41, el siguiente artículo 41 bis, nuevo:

“Artículo 41 bis.- En el evento que el cotizante fallezca una vez transcurrido un año de vigencia ininterrumpida de los beneficios contractuales, la Institución de Salud Previsional estará obligada a mantener, por un período no inferior a un año contado desde el fallecimiento, todos los beneficios del contrato de salud vigente a la fecha en que se verificó tal circunstancia, a todos los beneficiarios declarados por aquél, entendiéndose incorporados en éstos al hijo que está por nacer y que habría sido su beneficiario legal de vivir el causante a la época de su nacimiento.

El beneficio establecido en este artículo se sujetará a las siguientes reglas:

1.- Cuando corresponda, las Instituciones de Salud Previsional tendrán derecho a percibir las cotizaciones para salud provenientes de las pensiones o remuneraciones devengadas por los beneficiarios señalados en el inciso primero, durante el período en que rija el beneficio dispuesto en este artículo.

2.- Terminada la vigencia del beneficio, la Institución estará obligada a ofrecer al beneficiario el mismo plan de salud, debiendo éste pagar el valor que resulte de multiplicar el precio base del plan por el factor que corresponda a su sexo y edad.

Si el beneficiario no desea mantener el mismo plan, la Institución de Salud Previsional deberá ofrecerle otro plan de salud en actual comercialización cuyo precio se ajuste al monto que por él se enteraba en la Institución, de acuerdo a la tabla de factores vigente en el plan de salud del cotizante fallecido, o uno menor, si así lo solicita expresamente el beneficiario.

3.- En los contratos de salud que se suscriban en virtud de esta disposición no podrán pactarse otras restricciones o exclusiones que las que se encontraban vigentes en el contrato que mantenía el cotizante fallecido con la Institución, ni exigirse una nueva declaración de salud.

Las personas indicadas en el inciso primero de este artículo podrán renunciar al beneficio allí establecido, sin perjuicio de ejercer, en tal evento, la facultad que otorga el segundo párrafo del numeral 2 del inciso precedente.”.”.

ooo

número 19)

La materia que regulaba ha sido contemplada, en el númeral 6), nuevo, como artículo 24 ter, con modificaciones.

ooo

Ha intercalado como número 19), nuevo, el siguiente:

“19) Agrégase, a continuación del artículo 42 E, el siguiente Párrafo 6°, nuevo, pasando los Párrafos 6º y 7º a ser Párrafos 7º y 8º, respectivamente:

“Párrafo 6º

De la creación y administración del Fondo de Compensación Solidario

Artículo 42

F.- Créase un Fondo de Compensación Solidario entre Instituciones de Salud Previsional, cuya finalidad será solidarizar los riesgos en salud entre los beneficiarios de dichas Instituciones, con relación a las prestaciones contenidas en las Garantías Explícitas en Salud, en conformidad a lo establecido en este Párrafo.

El referido Fondo no será aplicable a las Instituciones a que se refiere el inciso final del artículo 39 o cuya cartera esté mayoritariamente conformada por trabajadores y ex trabajadores de la empresa o institución que constituyó la Institución de Salud Previsional, y será supervigilado y regulado por la Superintendencia.

Artículo 42

G.- El Fondo de Compensación Solidario compensará entre sí a las Instituciones de Salud Previsional, por la diferencia entre la prima comunitaria que se determine para las Garantías Explícitas en Salud y la prima ajustada por riesgos que corresponda, las que se determinarán conforme al Reglamento.

Para el cálculo de la prima ajustada por riesgos, sólo se considerarán las variables de sexo y edad.

Las primas a que se refiere este artículo, serán puestas en conocimiento de las Instituciones de Salud Previsional para que, dentro del quinto día siguiente, manifiesten sus observaciones. Si nada dicen, se entenderán aceptadas.

Si alguna de ellas formulare observaciones, la Superintendencia deberá evacuar su parecer. De mantenerse la discrepancia, una comisión de tres miembros resolverá la disputa, sin ulterior recurso. La comisión estará integrada por un representante de la Superintendencia de Salud, un representante de las Instituciones de Salud Previsional, designado en la forma que señale el Reglamento, y un perito designado por sorteo de una nómina de cuatro que se confeccionará con dos personas designadas por la referida Superintendencia y dos por las Instituciones de Salud Previsional. La comisión deberá resolver dentro de los quince días siguientes a su constitución.

Los honorarios del perito serán de cargo de las Instituciones de Salud Previsional, en partes iguales.

Artículo 42

H.- La Superintendencia determinará el o los montos efectivos de compensación para cada Institución de Salud Previsional.

Las Instituciones de Salud Previsional efectuarán entre sí los traspasos que correspondan a las compensaciones que determine la Superintendencia de Salud, en el plazo y mediante el procedimiento que ésta determine.

Artículo 42

I.- La Superintendencia fiscalizará el cumplimiento por parte de las Instituciones de Salud Previsional de las obligaciones que establece este Párrafo.

En caso que alguna Institución de Salud Previsional no efectúe la compensación de que trata este Título en la oportunidad que corresponda o ésta sea menor a la determinada por la Superintendencia, dicho organismo, sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan, la hará con cargo a la garantía de que trata el artículo 26 de esta ley. En este caso, la Institución de Salud Previsional estará obligada a reponer el monto de la garantía dentro del plazo de veinte días y si no lo hiciere, se aplicará el régimen de supervigilancia a que se refieren los artículos 45 bis y 45 ter de este mismo texto legal.

Los recursos administrativos o judiciales que deduzcan las Instituciones de Salud Previsional respecto de la procedencia o del monto de la compensación, no suspenderán los efectos de lo ordenado.

Artículo 42

J.- Para los efectos de lo dispuesto en este Párrafo, las Instituciones de Salud Previsional deberán enviar a la Superintendencia la información necesaria para calcular los pagos y compensaciones indicados, conforme a las instrucciones de general aplicación que ésta emita.

Artículo 42

K.- El Reglamento a que se refiere este Párrafo, será expedido a través del Ministerio de Salud y deberá llevar la firma, además, del Ministro de Hacienda.”.”.

- - -

número 20)

Lo ha reemplazado, por el siguiente:

“20) Sustitúyese el artículo 43, por el siguiente:

“Artículo 43.- Las Instituciones deberán mantener a disposición del público en general y de sus beneficiarios, los siguientes antecedentes:

1.- Nombre o razón social e individualización de sus representantes legales;

2.- Domicilio, agencias y sucursales;

3.- Fecha de su registro en la Superintendencia;

4.- Duración de la sociedad;

5.- Balance general del último ejercicio y los estados de situación que determine la Superintendencia;

6.- Estándar de patrimonio, índice de liquidez y monto de la garantía;

7.- Relación de las multas aplicadas por la Superintendencia en el último período trienal, con indicación del monto y el motivo;

8.- Listado de planes de salud en actual comercialización, con indicación de sus precios base, tabla de factores, prestaciones y beneficios.

En el caso de los beneficiarios, las Instituciones siempre deberán estar en condiciones de entregar dicha información respecto de sus planes, y

9.- Nómina de los agentes de ventas de la Institución de Salud Previsional correspondiente, por ciudades.

La información referida podrá constar en medios electrónicos o impresos, o en ambos, total o parcialmente, y deberá actualizarse periódicamente de acuerdo a lo que señale la Superintendencia.”.”.

número 21)

Lo ha suprimido.

número 22)

Ha pasado a ser número 21), sin enmiendas.

números 23) y 24)

Los ha suprimido.

número 25)

Ha pasado a ser número 22), sustituido, por el siguiente:

“22) Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 46 bis, por los siguientes:

“Artículo 46 bis.- La Institución que solicite la cancelación de su registro deberá presentar a la Superintendencia una declaración jurada, reducida a escritura pública, en la que se detallarán las obligaciones actualmente exigibles con los cotizantes, sus cargas y beneficiarios, con prestadores de salud, con otras Instituciones de Salud Previsional por concepto de transferencias del Fondo de Compensación Solidario y con la Superintendencia. Conjuntamente con la presentación de la solicitud, la Institución deberá comunicar a sus cotizantes y beneficiarios, de acuerdo a los plazos y procedimientos que fije la Superintendencia, su intención de cerrar el registro. Para la aprobación de la solicitud, la Institución deberá acreditar que otra Institución ha aceptado la totalidad de sus contratos de salud, incluyendo a todos sus afiliados y beneficiarios, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 ter.

No será necesaria la presentación de una declaración jurada cuando la Institución acredite que la solicitud de cierre de registro se ha originado por una fusión de dos o más Instituciones de Salud Previsional, de acuerdo al artículo 99 de la ley N° 18.046. Una vez dictada la resolución que cancela el registro, las Instituciones fusionadas deberán notificar de este hecho a los afiliados, mediante carta certificada expedida dentro del plazo de diez días hábiles, contados desde la fecha de cancelación del registro. Los afiliados de las Instituciones fusionadas tendrán derecho a desahuciar sus contratos sin expresión de causa, dentro de los seis meses siguientes a la fusión y, si nada dicen dentro del plazo señalado, regirá a su respecto lo dispuesto en el artículo 38, inciso segundo, de esta ley. En el mismo plazo podrán desahuciar sus contratos los afiliados de Instituciones que se dividan o transformen o en que, tratándose de sociedades anónimas, cambie el accionista o grupo controlador. La Superintendencia determinará los mecanismos para informar a los afiliados de tales modificaciones.”.”.

número 26)

Ha pasado a ser número 23), reemplazado por el siguiente:

“23) Modifícase el artículo 48, del siguiente modo:

1.- En el inciso primero:

a) Sustitúyese su encabezado por el siguiente:

“Artículo 48.- Cancelada la inscripción de una Institución de Salud Previsional en el registro y una vez hecha efectiva la garantía del artículo 26, la Superintendencia deberá pagar las obligaciones que aquélla cauciona, dentro de un plazo no superior a noventa días. Dicha garantía se utilizará para solucionar:”.

b) Sustitúyese el número 2), por el siguiente:

“2) Una vez solucionados los créditos a que alude el número 1) de este inciso, y en el evento de existir un remanente, se procederá al pago de las bonificaciones y reembolsos adeudados a los cotizantes, cargas y terceros beneficiarios, los excedentes y excesos de cotizaciones, las cotizaciones pagadas en forma anticipada, las cotizaciones que correspondan a la Institución de Salud Previsional a que se hubieran afiliado los cotizantes de aquélla cuyo registro se cancela, o al Fondo Nacional de Salud, según corresponda, todo lo anterior íntegramente o a prorrata, según sea el caso;”.

c) Suprímense los números 4) y 5), pasando los actuales 6) y 7) a ser número 4) y 5), respectivamente.

2.- Agréganse al final los siguientes incisos, nuevos:

“Las deudas mencionadas en el inciso primero se acreditarán del siguiente modo:

a) La Superintendencia comunicará, a través de medios electrónicos, los créditos que a la fecha de cancelación del registro adeude la Institución de Salud Previsional.

Para estos efectos, las Instituciones deberán remitir a la Superintendencia, con la periodicidad que ésta determine, la información actualizada y pormenorizada de las deudas cubiertas con la garantía.

b) Efectuada la comunicación a que se refiere el literal precedente, los interesados tendrán un plazo de sesenta días para hacer valer sus créditos no considerados en ella o para reclamar del monto informado.

c) Dentro de los quince días siguientes al vencimiento del plazo anterior, la Superintendencia calculará el pago que corresponda a cada uno de los créditos, de acuerdo a las reglas del inciso primero, y pondrá en conocimiento de los interesados el resultado de dicho cálculo, por carta certificada.

Los interesados podrán impugnar los cálculos dentro de los diez días siguientes a la notificación, la que se entenderá practicada el tercer día hábil siguiente a la recepción de la carta por la oficina de correos.

d) Agotado el plazo o resueltas las impugnaciones, la Superintendencia pagará las deudas, en un término no superior a noventa días.

Cuando la garantía resulte insuficiente para pagar las deudas a los afiliados de una Institución de Salud Previsional cuyo registro haya sido cancelado y se encuentre declarada en quiebra, la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud deberá emitir una resolución que contenga la identificación del afiliado o el prestador y el monto adeudado. Dicha resolución tendrá mérito ejecutivo y será remitida al síndico de la quiebra, para los efectos de ser considerada en el pago con cargo a la masa del fallido. Lo anterior se entiende sin perjuicio del derecho de los afiliados y prestadores de hacer valer directamente sus acreencias en la quiebra.

En aquella parte que no haya podido ser solucionada con la garantía, los créditos contenidos en el numeral 2 del inciso primero de este artículo gozarán del privilegio concedido a los créditos del número 6 del artículo 2.472 del Código Civil, los que, en todo caso, se pagarán con preferencia a aquéllos, rigiendo en todo lo demás lo dispuesto en el artículo 2.473 del mismo Código.”.”.

Artículo 2º

Lo ha sustituido, por el siguiente:

“Artículo 2°.- Esta ley entrará en vigencia en la misma fecha en que entre a regir el primer decreto que contenga las Garantías Explícitas en Salud del Régimen General de Garantías en Salud.

Los contratos de salud previsional que se celebren con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley deberán ajustarse a ella. Los contratos celebrados con anterioridad, se ajustarán a sus disposiciones en sus respectivas anualidades.

Sin perjuicio de lo anterior, las siguientes materias se regirán por estas reglas:

1.- Los contratos de salud previsional cuyo precio, a la fecha de vigencia de la presente ley, se encuentren expresados en un porcentaje equivalente a la cotización legal y no sean de aquéllos a que se refiere el inciso final del artículo 39 de la ley N° 18.933, ni aquéllos celebrados por dos o más trabajadores en que se hayan convenido beneficios distintos a los que podrían obtener con su cotización individual, se mantendrán vigentes y sólo podrán ser convertidos a unidades de fomento o a la moneda de curso legal vigente en el país si las partes así lo acuerdan expresamente o cuando se produzca un cambio de plan de salud por cualquier causa.

2.- Dentro del plazo fijado en el inciso primero de este artículo, la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud deberá establecer, mediante instrucciones de general aplicación, el diseño de la tabla de factores a que deberán sujetarse las Instituciones de Salud Previsional y las normas que sean necesarias para el debido cumplimiento de esta obligación.

A contar de la fecha en que entre en vigencia esta ley, las Instituciones de Salud Previsional deberán utilizar las nuevas tablas de factores en todos los nuevos contratos de salud que celebren. Todos los planes de salud que ofrezcan como alternativa las Instituciones en las adecuaciones que tengan lugar a partir de la fecha indicada deberán utilizar las nuevas tablas de factores.

Tratándose de contratos en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, las tablas de factores que ellos contengan se mantendrán en vigor hasta que el afiliado opte por aceptar un plan alternativo que se le ofrezca en alguna adecuación o hasta que contrate un plan de salud distinto. En todo caso, el proceso de adecuación de precios base que se efectúe entre la fecha en que entre en vigencia esta ley y el 30 de junio de 2006, inclusive, se desarrollará conforme a las disposiciones en vigor antes de la entrada en vigencia de esta ley y se regirá exclusivamente por ellas.”.

Artículo 3º

Lo ha reemplazado, por el siguiente:

“Artículo 3°.- Declárase, interpretando los artículos 26, 46 y 48 de la ley N° 18.933, que:

1.- En caso de cancelación del registro de una Institución de Salud Previsional, la garantía que deben mantener las Instituciones será liquidada y pagada exclusivamente por la Superintendencia, aún en caso de quiebra de la Institución, quedando, en consecuencia, dicha garantía fuera de la masa de la quiebra hasta que pierda su inembargabilidad.

2.- Las órdenes de atención, bonos de atención o similares que las Instituciones de Salud Previsional hayan emitido para el financiamiento de las prestaciones otorgadas a sus beneficiarios y que posean los prestadores de salud, sólo pueden ser consideradas en el tercer orden de prelación para efectos del pago con cargo a la garantía.”.

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Ha intercalado el siguiente epígrafe, nuevo:

“ARTÍCULOS TRANSITORIOS”

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Artículos 1º, 2º y 3º

transitorios

Los ha sustituido, por el siguiente:

“Artículo primero.- Aquellas Instituciones de Salud Previsional que, a la fecha de publicación de la presente ley, sean también prestadores de atenciones de salud, deberán constituir, dentro del plazo de un año contado desde dicha publicación, una nueva Institución de Salud Previsional, mediante la creación de una persona jurídica distinta, la que se entenderá, para todos los efectos legales, como continuadora legal de aquélla en lo que dice relación con el giro de financiar prestaciones y beneficios de salud regulados por la ley Nº 18.933, especialmente para lo dispuesto en el artículo 2° de la ley N° 19.895.”.

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Ha incorporado como artículos transitorios segundo, tercero y cuarto, nuevos, los siguientes:

“Artículo segundo.- La relación máxima a que alude el numeral 4 del inciso tercero del artículo 38 ter que se agrega a la ley N° 18.933 será, para el primer decenio contado desde la vigencia de la presente ley, de hasta 9 veces, en el caso de las mujeres, y de hasta 14 veces, en el caso de los hombres.

Artículo tercero.- La renuncia a desahuciar los contratos de salud por un tiempo determinado que, a la fecha de vigencia de esta ley, hayan pactado los afiliados y las Instituciones de Salud Previsional, se mantendrá hasta el vencimiento del plazo respectivo.

En tales casos, las adecuaciones de los precios base que las Instituciones de Salud Previsional efectúen en los términos del artículo 38 bis de la ley N° 18.933, no considerarán los contratos de salud a que se refiere el inciso precedente, para los efectos de determinar el promedio ponderado de las variaciones hasta la anualidad en que cese la renuncia. Asimismo, una vez que haya transcurrido el plazo, el precio base que se utilice para la determinación del precio final del respectivo contrato será el vigente para el plan de que se trate en ese momento, sin que puedan existir, para un mismo plan, distintos precios base.

Artículo cuarto.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de seis meses a contar de la fecha de publicación de esta ley, y mediante un decreto con fuerza de ley, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes Nºs 18.469 y 18.933.

Para tales efectos, el Presidente de la República podrá incorporar las modificaciones y derogaciones de que hayan sido objeto; incluir los preceptos legales que los hayan interpretado; reunir en un mismo texto disposiciones directa y sustancialmente relacionadas entre sí que se encuentren dispersas; introducir cambios formales, sea en cuanto a redacción, para mantener la correlación lógica y gramatical de las frases, a titulación, a ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, pero sólo en la medida que sean indispensables para su coordinación y sistematización, y deberá reemplazar, en todas las normas en que aparezca y según corresponda, la frase “Régimen de Garantías en Salud” por la frase “Régimen General de Garantías en Salud” o “Garantías Explícitas en Salud”.

El ejercicio de estas facultades no podrá importar, en caso alguno, la alteración del verdadero sentido y alcance de las disposiciones legales aprobadas.”.

- - -

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 4116, de 22 de Enero de 2.003.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

HERNÁN LARRAÍN FERNÁNDEZ

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Informe de Comisión de Salud

Cámara de Diputados. Fecha 12 de abril, 2005. Informe de Comisión de Salud en Sesión 65. Legislatura 352.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE SALUD RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 18.933, SOBRE INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL, EN TERCER TRÁMITE CONSTITUCIONAL.

BOLETÍN 2981-11

HONORABLE CÁMARA:

Vuestra Comisión de Salud pasa a informaros respecto del proyecto de ley que modifica la ley Nº 18.933, sobre instituciones de salud previsional, iniciado en un mensaje, en tercer trámite constitucional, con urgencia calificada de simple.

En sesión 55ª, de 23 de marzo de 2005, la H. Cámara acordó enviar el proyecto a esta Comisión, otorgándole plazo hasta el día 13 de abril del año en curso para emitir su informe, fecha en que este proyecto sería puesto en tabla en la Sala.

Durante el estudio del proyecto, vuestra Comisión contó con la asistencia del señor Ministro de Salud, doctor Pedro García; del Superintendente de Salud, doctor Manuel Inostroza; del Fiscal de la Superintendencia de Salud, señor Ulises Nancuante; del Intendente de Prestadores de Salud, doctor José Concha; del Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, señor Raúl Ferrada, y del jefe de Estudios de la Superintendencia de Salud, señor Alberto Muñoz.

De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 119 del Reglamento de la Corporación, el informe de la Comisión debe pronunciarse sobre el alcance de las modificaciones introducidas por el H. Senado y, si ella lo estimare conveniente, contener una recomendación sobre la aprobación o el rechazo de las enmiendas propuestas.

Para los fines a que haya lugar, se hace presente que todas las modificaciones introducidas por el H. Senado a este proyecto fueron consideradas con carácter de ley simple, criterio que fue compartido por esta Comisión.

No obstante que este informe se refiere a todas las modificaciones aprobadas por el H. Senado, para su mejor comprensión, se debe complementar con el texto comparado elaborado por la Secretaría de la Corporación.

I.- ANTECEDENTES GENERALES.

Cabe hacer presente que, producto de la dictación de otros cuerpos legales que han modificado la ley Nº 18.933, sobre instituciones de salud previsional, durante el transcurso de la tramitación de este proyecto, muchas de las modificaciones aprobadas por el H. Senado corresponden a meras adecuaciones formales de numeración de artículos, o de los numerales o literales incluidos en ellos.

En efecto, el proyecto de ley que se informa inició su tramitación con fecha 2 de julio del año 2002, mediante un mensaje enviado por S.E. el Presidente de la República, y con posterioridad a este hecho, se aprobaron por el Congreso Nacional los siguientes cuerpos legales:

1) Ley Nº 19.895, conocida comúnmente como Ley Corta de Isapres, publicada en el Diario Oficial del día 28 de marzo del año 2003, que agregó algunas definiciones a las ya contenidas en la ley Nº 18.933 y estableció normas de solvencia y protección de los afiliados a estas instituciones.

2) Ley Nº 19.937, sobre autoridad sanitaria, publicada en el Diario Oficial el día 24 de febrero de 2004, que transformó a la Superintendencia de Isapres en Superintendencia de Salud y le otorgó las atribuciones para supervigilar a las Isapres, al FONASA y el Sistema de Garantías Explícitas en Salud (GES); dispone que, en caso de convenios, las Isapres pagarán el valor total de las prestaciones otorgadas a sus beneficiarios en los hospitales autogestionados, y establece la posibilidad de atención ambulatoria de pacientes beneficiarios de Isapres en hospitales autogestionados.

3) Ley Nº 19.966, que establece un Régimen de Garantías en Salud (AUGE), publicada en el Diario Oficial con fecha 3 de septiembre de 2004, que dispone, en esta materia, que todas las Isapres están obligadas a entregar el GES a un precio único por beneficiario. Establece además las garantías de acceso, calidad, oportunidad y protección financiera; define un piso para el plan complementario (dado por la cobertura en la modalidad de libre elección de FONASA); dispone que el AUGE se entregará a través de una red cerrada por cada Isapre, y establece la realización de un examen preventivo con meta anual obligatoria.

El proyecto aprobado por la H. Cámara de Diputados consta de 3 artículos permanentes, el primero de los cuales tiene 26 numerales, y 3 artículos transitorios.

De acuerdo con las modificaciones propuestas por el H. Senado al proyecto que se informa, éste quedaría compuesto también de 3 artículos permanentes, teniendo el primero de ellos 23 numerales, y 4 artículos transitorios.

II.- MODIFICACIONES PROPUESTAS POR EL H. SENADO AL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 18.933, SOBRE INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL.

Artículo 1º.

Nº 1

Letra c)

El H. Senado incorporó la etapa de “terminación”, dentro de aquellas en que puede intervenir el agente de ventas, definido en la letra l) que agrega esta norma.

Del mismo modo, eliminó las expresiones “cotizante cautivo”, “prestadores” e “índice de precios de planes de salud”, por encontrarse definidas las dos primeras en la ley Nº 19.895 y haberse modificado el procedimiento de adecuación de precios aprobado por la H. Cámara en una norma posterior de este mismo proyecto (artículo 38 bis).

Al mismo tiempo, se agregaron las letras m) y n), que definen el precio base y la tabla de factores, en atención a la modificación del procedimiento de adecuación de precios.

Nº 2

Introduce modificaciones al artículo 3º de la ley Nº 18.933.

Letra a)

Agrega un nuevo numeral 9 bis al artículo 3º de la ley, con el objeto de otorgar a la Superintendencia de Salud la facultad de velar por que la aplicación práctica de los contratos no perjudique a los afiliados.

Letra b)

La propuesta del H. Senado elimina el Nº 14 propuesto por la Cámara de Diputados, al no justificarse dado que el AUGE tendría su propio arancel y a que las Isapres deberían bonificar, al menos, lo mismo que FONASA entregará bajo la modalidad de libre elección. Asimismo, elimina también los Nºs 15 y 16 por haberse incorporado a la ley de Isapres en virtud de la ley Nº 19.895.

Del mismo modo, mantiene en los mismos términos en que fue aprobado por la H. Cámara el Nº 17, que pasaría a ser Nº 16.

En cuanto al Nº 18, que pasaría a ser Nº 17, mantiene la potestad allí otorgada a la Superintendencia con algunas variaciones, ya que agrega la necesidad de mantener la confidencialidad de dichos antecedentes e incorpora un segundo párrafo que establece sanciones a quien entregue antecedentes no fidedignos.

Por último, la propuesta del H. Senado eliminó el Nº 19, por haberse incorporado a través de la ley Nº 19.337, sobre autoridad sanitaria, y los literales b) y c), por haberse incorporado a través de la ley Nº 19.895.

Nº 3, nuevo.

El H. Senado consideró necesario introducir una modificación no considerada en el texto aprobado por la Cámara de Diputados, sustituyendo la expresión “otorgarán” por “financiarán”, para guardar la debida correspondencia con las modificaciones siguientes.

Nº 3, que pasaría a ser Nº 4.

El texto aprobado por la Cámara de Diputados establecía que la función de las Isapres era administrar las cotizaciones, obligándolas a contratar con cualquier prestador, además de asegurar que todos los prestadores acreditados podían adscribirse libremente a una Isapre para la ejecución de las prestaciones de salud.

La modificación propuesta por el H. Senado busca perfeccionar la redacción de la norma, con el fin de evitar claramente la integración vertical entre Isapres y prestadores, ya que expresamente se indica que la Isapre no puede ejecutar las prestaciones y beneficios de salud ni participar en la administración de prestadores.

El tema de la libre adscripción de los prestadores a una Isapre fue salvaguardado, en el texto aprobado por el H. Senado, al introducir una norma en ese sentido en el artículo 33 de la ley Nº 18.933.

Nº 5, nuevo.

Los nuevos incisos que propone incorporar el H. Senado al artículo 24 de la ley, buscan establecer normas sobre integridad de los socios de una Isapre, evitando así que ellos y los administradores de la institución sean personas con antecedentes personales y comerciales negativos, o que hubieren participado en sociedades cuyo registro haya sido cancelado.

Nº 6, nuevo.

La propuesta del H. Senado incorpora los nuevos artículos 24 bis y 24 ter. El primero de ello (24 bis) complementa los nuevos incisos introducidos al artículo 24, y el segundo (24 ter), estaba contemplado en el proyecto aprobado por la Cámara de Diputados en otra norma (Nº 19, agregaba artículo 42 bis), con modificaciones menores.

Nº 4, que pasaría a ser Nº 7.

El H. Senado propone sustituir su texto, ya que la norma aprobada por la Cámara de Diputados fue incorporada en la ley Nº 19.895 (ley corta de Isapres), modificando en cambio el actual artículo 26 de la ley de Isapres (también modificado por la ley Nº 18.895), con el objeto de aclarar que las Isapres deberían garantizar los “excesos de cotizaciones”, que sí corresponden a deudas de estas instituciones con sus beneficiarios.

Nº 5, que pasaría a ser Nº 8.

En este punto, el H. Senado ha propuesto reemplazar la modificación al artículo 26 aprobada por la Cámara de Diputados, ya que, como se vio en el numeral anterior, la ley Nº 18.895 ya legisló sobre la materia.

En cambio, se propone modificar el artículo 28 de la ley de Isapres, que no fue abordado por la Cámara de Diputados, con el objeto de evitar confusiones con el artículo 48 de la misma ley, que establece el orden de prelación de pagos de la garantía.

Nº 6, que pasaría a ser Nº 9.

El H. Senado no propuso modificaciones en este numeral.

Nº 7, que pasaría a ser Nº 10.

Propone modificaciones al artículo 33 de la ley de Isapres.

Letra a)

No experimentó modificaciones.

Letra b)

El H. Senado propone incorporar una letra a bis), nueva, en el artículo 33 de la ley de Isapres, ya que lo normado en la letra a) propuesta por la Cámara de Diputados se agregó a través de la ley Nº 19.966 (ley AUGE) y, en lo referente a los planes cerrados y preferentes, se incorpora en la nueva letra a bis), que indica que los contratos pueden contemplar tres clases de planes, como son los de libre elección, los cerrados y los con prestadores preferentes.

En este ámbito, la norma propuesta por el H. Senado, a diferencia de lo aprobado por la Cámara de Diputados, deja abierta la posibilidad de pueda existir un plan en que el afiliado, para tener financiamiento de la Isapre, deba atenderse con determinados prestadores. En todo caso, la Superintendencia deberá señalar los casos en que un afiliado, no habiendo sido atendido por un prestador cerrado, tendrá derecho a la bonificación mínima que FONASA otorga bajo la modalidad de libre elección.

Por último, se establecen una serie de normas que regulan los planes cerrados y con prestadores preferentes.

Letra c), nueva.

El H. Senado estimó conveniente agregar esta nueva letra, que determina que el período en que una Isapre puede ofrecer cobertura restringida a una persona que declara una patología puede extenderse hasta por 36 meses, a diferencia de los actuales 18 meses, con el objeto de facilitar que las Isapres accedan a afiliar a personas con patologías declaradas, sin tener que renunciar a su cobertura, como estaba sucediendo hasta el momento.

Letra c), que pasaría a ser d).

El H. Senado propone eliminar del articulado la norma contenida en la letra c) propuesta por la Cámara de Diputados, ya que fue incorporada en la ley Nº 18.933. Del mismo modo, la reemplaza por otra que restringe la existencia de planes contratados según el 7% de la remuneración bruta, dejándolos vigentes sólo en el caso de Isapres cerradas y convenios colectivos. Además se propone que cuando un plan se exprese en el mencionado porcentaje o en unidades de fomento, será necesario que se exprese también en moneda de curso legal para facilitar la información al afiliado.

Letra e), nueva.

En este caso el H. Senado ha propuesto introducir una norma destinada a restringir el acceso de las Isapres a la ficha clínica de sus afiliados, con el objeto de velar por el adecuado uso de la información allí contenida así como de los beneficios entregados en virtud de un contrato de salud.

Nº 8, que pasaría a ser Nº 11.

El H. Senado ha propuesto modificar el texto aprobado por la Cámara de Diputados, en el sentido de establecer claramente las excepciones a la regla general de que no podrán convenirse exclusiones de prestaciones. Así, en el texto aprobado en primer trámite constitucional sólo se hacía alusión a las preexistencias y no a las otras exclusiones que la ley contempla actualmente, definiendo que se entendía por preexistencia y agregando la declaración de salud, sin alterar el resto de sus normas.

La principal modificación introducida por el H. Senado es que no se sancionará a quienes no declaren una enfermedad preexistente, cuando exista “justa causa de error”, además de que se regula con mayor claridad el plazo de cinco años exigido para tener derecho a bonificar una preexistencia no declarada, agregando que ello no habilitará a la Isapre para poner término al contrato de salud.

En cuanto a las demás exclusiones que contempla la ley de Isapres, y que no fueron modificadas por la Cámara de Diputados, el H. Senado realizó algunas modificaciones en cuanto a la atención particular de enfermería, ya que se señala expresamente que si la prestación está en el arancel FONASA la Isapre debe financiarla; a las prestaciones cubiertas por otras leyes hasta el monto de lo cubierto, ya que agrega la obligación de la Isapre de cobrar el seguro de accidentes del tránsito a que se refiere la ley Nº 18.490, si así lo pide el afiliado; elimina como causal de exclusión la participación en delitos y, finalmente, agrega como exclusión las prestaciones otorgadas fuera del territorio nacional, ya que ello sólo beneficiaría a quienes tuvieran los recursos suficientes para viajar, debiendo ser financiados por todos los cotizantes, aún aquellos de menores recursos.

Nº 12, nuevo.

El H. Senado ha propuesto incorporar los artículos 33 ter y 33 quáter, nuevos. La primera de estas normas tiene por finalidad otorgar a la Isapre la posibilidad de subrogarse en el ejercicio de los derechos que competen a quien ha sido víctima del hecho que origina la prestación, con el objeto de poder demandar a los terceros responsables. La segunda norma señalada persigue que todos los beneficios que otorgue una Isapre, distintos de aquellos contemplados en el AUGE, estén contemplados en el Plan de Salud Complementario.

Nº 9.

El H. Senado propuso eliminar esta norma, dado que su contenido, esto es, el arancel del AUGE, está definido en el mismo decreto que establece las patologías.

Nº 10, que pasaría a ser Nº 13.

El H. Senado mantuvo una redacción similar a la aprobada por la Cámara de Diputados, con la salvedad de las adecuaciones de orden producto de las modificaciones introducidas por el mismo proyecto.

Nº 11.

El H. Senado propuso eliminar este numeral, dado que estimó pertinente tratar este tema a propósito del proyecto de ley sobre racionalización de subsidios de incapacidad laboral y licencias médicas, en actual tramitación en el Senado.

Nº 12.

Esta norma también fue eliminada, de acuerdo con la modificación propuesta por el H. Senado, por la misma razón señalada anteriormente.

Nº 13, que pasaría a ser Nº 14.

Modifica el artículo 38 del siguiente modo:

Letra a)

El H. Senado propone eliminar la oración final del inciso segundo del artículo 38, con el fin de evitar que la Isapre pueda discriminar al momento de adecuar el precio del plan, ya que pactar la renuncia al desahucio implica que la Isapre no puede adecuar el precio, y podría ocurrir que una Isapre pacte de una manera con las personas sanas y a las enfermas les adecúe los precios de sus planes.

Letra b)

En este punto, el H. Senado propuso sustituir el actual inciso tercero del artículo 38 por los incisos tercero y cuarto nuevos que incluye en el proyecto, manteniendo en ellos la idea general, aprobada por la Cámara de Diputados, en el sentido que la Isapre pueda adecuar los precios de un plan pero no los beneficios establecidos en él. Del mismo modo, se eliminaron las referencias a las Garantías Explícitas en Salud (GES), dado que ello es materia de la ley Nº 19.966.

Se establece asimismo una innovación, en el sentido de que si la Isapre, en el proceso de adecuación de un plan, establece alguna discriminación entre los beneficiarios de éste, todos ellos tendrán derecho a las mismas condiciones. Se pretende evitar también que, en el marco del proceso de adecuación de un plan, las Isapres ofrezcan planes distintos como alternativa, pudiendo con ello discriminar a las beneficiarios sanos de los enfermos y, por último, se refuerza la idea, también contenida en el proyecto aprobado por la Cámara de Diputados, de que las modificaciones de los beneficios contractuales sólo puedan efectuarse por mutuo acuerdo de las partes.

Letra c)

Se propone esta modificación al inciso cuarto, que pasaría a ser quinto, con el objeto de adecuar la referencia contenida en él, de acuerdo a la nueva redacción.

Letra d)

El H. Senado propone mantener la supresión del inciso quinto del artículo 38 aprobada por la Cámara de Diputados (numeral 14 del artículo 1º del proyecto aprobado por la Cámara de Diputados).

Letra e)

El H. Senado propone, a través de esta modificación, el establecimiento de un plazo a la Isapre para comunicar al afiliado que su empleador no está pagando las cotizaciones correspondientes.

Letra f)

En este punto, el H. Senado propone la incorporación de dos incisos nuevos, destinados a regular la comunicación de no pago de cotizaciones en el caso de trabajadores independientes o cotizantes voluntarios, y además establece una sanción para el caso de no comunicación oportuna, cual es que la Isapre no podrá poner término al contrato ni cobrar intereses, reajustes o multas.

Nº 14.

El H. Senado propone suprimir este numeral dado que su contenido se incluyó en la letra d) del numeral anterior.

Nº 15.

El H. Senado propuso agregar los artículos 38 bis y 38 ter, en vez del artículo 38 bis propuesto por la Cámara de Diputados, aprobando con ello un texto diferente del sancionado en el primer trámite constitucional.

Las principales diferencias son las siguientes:

-Se limita el alza de precios de los planes a una banda, fijando para esto un máximo y un mínimo de 30% respecto del promedio ponderado de las variaciones porcentuales informadas por cada Isapre de los precios base de sus planes.

-Se establece también que el alza debe ser previamente informada a la Superintendencia de Salud.

-Se regula la tabla de factores, cuya estructura será fijada por la Superintendencia de Salud mediante instrucciones de general aplicación y ateniéndose a las reglas determinadas en el artículo 38 ter, pudiendo existir sólo dos tablas por cada Isapre, y estableciéndose una serie de reglas que determinan los rangos máximos de diferencia entre los factores.

Nº 16.

El H. Senado plantea reemplazar el artículo 40 propuesto por la Cámara de Diputados de la siguiente forma:

-En el texto aprobado en el primer trámite constitucional se estableció una norma que permitía la terminación del contrato de salud por un incumplimiento grave de las obligaciones del afiliado, por lo que el H. Senado estimó pertinente detallar dichas causales, a saber: preexistencia no declarada sin que exista justa causa de error (no basta la simple omisión); no pago de cotizaciones en el caso de los trabajadores independientes, cesantes y cotizantes voluntarios, siempre que se haya comunicado previamente la existencia de una deuda; impetrar beneficios que no corresponden, y omitir a beneficiarios legales para perjudicar a la Isapre.

-Del mismo modo, si la persona reclama a la Superintendencia de Salud, el contrato se mantiene vigente y la Isapre está obligada a financiar las prestaciones requeridas (salvo en el caso de preexistencias no declaradas).

-Por último, la Isapre tiene un plazo de 90 días para ejercer su facultad de poner término al contrato por alguna de estas causales, ya que de lo contrario caduca su derecho a terminar el contrato.

Nº 17.

El H. Senado mantuvo la idea aprobada por la Cámara de Diputados en esta norma, aunque se modificó la redacción levemente, con el objeto de poner énfasis en que el plan que se ofrezca al beneficiario que adquiere la calidad de cotizante debe ser el que más se ajuste al monto de la cotización legal de la persona que desea contratar, con el objeto de evitar que se le ofrezcan planes más caros que le impidan acceder a ellos.

Nº 18.

El H. Senado propone, al igual que el texto aprobado por la Cámara de Diputados, incorporar un nuevo artículo 41 bis, destinado a regular la situación de los beneficiarios que sobreviven a un cotizante fallecido después de haber gozado de un año de beneficios contractuales, a lo menos, caso en el cual la Isapre estará obligada a mantener los beneficios pactados con él para sus beneficiarios por al menos un año.

El texto del H. Senado agrega entre los posibles beneficiarios al hijo póstumo y regula, de una manera más pormenorizada, la forma de fijar el precio del nuevo plan que la Isapre deberá ofrecer a estos beneficiarios sobrevivientes, estableciendo que éste deberá adecuarse a las tablas de factores y al precio base del plan de que estaba haciendo uso la persona, a diferencia del texto aprobado por la Cámara de Diputados, que establecía que dicho precio debía fijarse en atención a las cotizaciones que la persona hubiera pagado durante el año en que se le extendieron los beneficios del plan o, en su defecto, en atención a las últimas cotizaciones pagadas por el fallecido.

Nº 19.

El H. Senado señala que la materia regulada en esta norma ha sido contemplada en el numeral 6, nuevo, de este artículo 1º, que introduce un artículo 24 ter, nuevo, con una pequeña modificación relativa a las sanciones que puede enfrentar el agente de ventas por el incumplimiento de sus obligaciones, ya que se agrega la sanción de multa, como intermedia entre la censura y la cancelación de su inscripción en el registro.

Nº 19, nuevo.

El H. Senado ha propuesto agregar, a continuación del artículo 42 E, un Párrafo 6º, nuevo, modificándose además la numeración correlativa de los párrafos. En dicho párrafo se propone la creación del Fondo de Compensación Solidario, destinado a solidarizar los riesgos en salud entre los beneficiarios de las Isapres, en relación a las prestaciones contenidas en las Garantías Explícitas en Salud (GES).

En dicho fondo se compensará entre sí a las Isapres por las diferencias que existan entre la prima comunitaria que se determine para las Garantías Explícitas en Salud y la prima ajustada por riesgos respectiva, determinadas conforme a un reglamento expedido a través del Ministerio de Salud y que deberá llevar también la firma del Ministro de Hacienda.

Del mismo modo, se establece que para el cálculo de la prima ajustada sólo podrán tomarse en cuenta los factores sexo y edad, y se regula pormenorizadamente el procedimiento de fijación de las primas y de formulación de observaciones por parte de las Isapres ante la Superintendencia de Salud.

Se señala que la Superintendencia de Salud determinará los montos efectivos de compensación para cada Isapre, los que deberán realizarse de acuerdo a las instrucciones de la Superintendencia.

Se estipula también que la Superintendencia tendrá facultades para supervigilar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta compensación, pudiendo imponer sanciones o hacer efectiva dicha compensación a partir de la garantía establecida en el artículo 26. Se determina también que las Isapres tendrán la obligación de entregar toda la información necesaria para efectuar el cálculo de estas compensaciones.

Nº 20.

El H. Senado propone en este punto sustituir por completo el artículo 43, al que el texto aprobado por la Cámara de Diputados agregaba sólo tres numerales. Así, se incluyen las normas propuestas por la Cámara de Diputados, pero se incorpora también una actualización de la nomenclatura y de los medios por los cuales puede hacerse efectiva la información que la Isapre está obligada a mantener a disposición de sus afiliados, ya que esto podrá efectuarse a través de medios impresos o electrónicos, debiendo actualizarse periódicamente de acuerdo a lo que determine la Superintendencia de Salud.

Nº 21.

El H. Senado ha propuesto suprimir este numeral, que agregaba los artículos 44 bis y 44 ter, ya que el contenido de ambos fue incorporado a la ley Nº 18.933 a través de las modificaciones efectuadas por la ley Nº 19.895 (ley corta de Isapres), con cambios menores en el artículo 44 ter, en que se regula más detalladamente el procedimiento que debe seguir un afiliado a una Isapre para oponerse a su transferencia a otra institución. Del mismo modo, se cautela de mejor manera el que los afiliados transferidos a otra Isapre no puedan ser objeto de ningún tipo de discriminación por edad, sexo, cotización pactada o condición de cautividad.

Nº 22, que pasaría a ser Nº 21.

El H. Senado optó por mantener la redacción de este numeral.

Nº 23.

En este numeral el H. Senado también propone suprimir su contenido dado que las normas que lo componían fueron incorporadas a la ley Nº 18.933 en virtud de las modificaciones de la ley Nº 19.895 (ley corta de Isapres), con algunas adecuaciones en cuanto al procedimiento por el cual la Superintendencia de Salud debe informar a una Isapre sobre su situación de incumplimiento del indicador de liquidez o cuando su patrimonio o la garantía determinada en el artículo 26 disminuyen por debajo de los límites establecidos.

Se estableció también en dicha modificación la figura del Plan de Ajuste y Contingencia, destinado a la superación, por parte de la Isapre, de los problemas detectados y que dan origen al régimen de supervigilancia y control que adopta la Superintendencia en caso de detectarse los incumplimientos antes mencionados. La Superintendencia de Salud puede aprobar dicho plan, otorgándole en ese caso a la Isapre un plazo no superior a 120 días, prorrogables por otros 60 días, para regularizar su situación, al cabo del cual evaluará si los problemas fueron o no subsanados. Si las falencias no son solucionadas o el Plan de Ajuste y Contingencia es rechazado, la Superintendencia quedará facultada para nombrar un administrador provisional por un plazo de 4 meses, prorrogable por igual lapso, que tendrá las facultades de administración de la Isapre, para el solo efecto de solucionar los problemas patrimoniales de la institución.

Si los mencionados problemas no pueden ser solucionados, el Superintendente de Salud dará inicio, mediante resolución fundada, al proceso de cancelación del registro de la Isapre, de acuerdo al procedimiento establecido en ese mismo artículo.

Por último, se establecieron normas tendientes a proteger a los afiliados que deben ser recibidos por otra Isapre, como fruto del proceso de cancelación del registro de la Isapre de la cual provenían.

Nº 24.

El H. Senado propone eliminar la modificación propuesta en el texto aprobado por la Cámara de Diputados al artículo 46 de la ley de Isapres, ya que fueron incorporadas en su articulado en virtud de la ley Nº 19.895 (ley corta de Isapres), que modificó dichas normas de la misma manera propuesta originalmente.

Nº 25, que pasaría a ser Nº 22.

El H. Senado propuso sustituir su contenido por otro de similar tenor, ya que la modificación propuesta a los incisos primero y segundo del artículo 46 bis contiene los mismos preceptos, con la sola diferencia que en el texto del H. Senado se agrega, entre quienes podrían tener créditos en contra de la Isapre que solicita la cancelación de su registro, a otras Isapres, por concepto de transferencias del Fondo de Compensación Solidario.

Del mismo modo, junto con el derecho a desahuciar el contrato establecido en el texto aprobado en el primer trámite constitucional para los afiliados de Isapres que se fusionan, se establece el mismo derecho para los afiliados de Isapres que se dividen, se transforman o en que, tratándose de sociedades anónimas, cambia el accionista o el grupo controlador, lo que deberá ser informado a los cotizantes a través de los mecanismos que establezca la Superintendencia de Salud.

Nº 26, que pasaría a ser Nº 23.

El H. Senado propone sustituir este numeral, ya que el contenido del texto aprobado por la Cámara de Diputados fue regulado en el artículo transitorio de la ley Nº 19.895 (ley corta de Isapres).

Del mismo modo, en su reemplazo propone modificar el artículo 48 de la ley de Isapres, que trata de la liquidación y pago de la garantía en caso de cancelación del registro de una Isapre, lo que no estaba considerado en el texto aprobado en el primer trámite constitucional.

Las modificaciones señaladas apuntan a los siguientes objetivos:

-Agrupar las deudas impagas que tengan los beneficiarios a su favor en un solo numeral, gozando así de la misma preferencia para el pago, en el marco del sistema de prelación de créditos, y permitiendo con ello que estas deudas se solucionen con antelación a otras que no gocen de esta preferencia.

-Se establece un procedimiento para que la Superintendencia de Salud proceda a liquidar la garantía y a pagar con su producto a los acreedores de la Isapre.

-Una vez agotada la garantía, la Superintendencia de Salud deberá emitir un informe en que aparezcan detalladas las deudas que no pudieron ser pagadas, el que deberá ser enviado al síndico de la quiebra, si éste existiere.

-Finalmente, en cuanto a aquella parte en que las deudas de la Isapre con los beneficiarios no pudieron pagarse completamente, se establece una preferencia de primera clase para su pago, con el objeto de que sean pagadas incluso antes que las demás obligaciones adeudadas a organismos de seguridad social (artículo 2472, Nº 6 del Código Civil).

Artículo 2º.

El H. Senado propuso reemplazar su texto, dado que el contenido originalmente aprobado por la Cámara de Diputados se refería al tema de las licencias médicas, lo que sería abordado a través del proyecto de ley sobre racionalización de subsidios de incapacidad laboral y licencias médicas.

Como nuevo contenido del artículo 2º, el H. Senado ha propuesto incorporar nuevas normas sobre la vigencia de la ley, las que en el texto aprobado en el primer trámite constitucional se contenían en el artículo 3º y en el artículo primero transitorio.

Así, se propuso que la entrada en vigencia de la ley se produjese al mismo tiempo que la del primer decreto que contenga las Garantías Explícitas en Salud del Régimen General de Garantías en Salud. Sin perjucio de lo anterior, en algunas materias se establecieron reglas especiales, a saber:

-Los contratos de salud expresados en un porcentaje equivalente a la cotización legal, con la sola excepción de los contratos de salud colectivos (aquellos cuyas prestaciones se otorgan únicamente a trabajadores de una determinada empresa o institución y de aquellos celebrados por dos o más trabajadores en que se hayan convenido beneficios distintos a los que podrían obtener con su cotización individual), sólo podrán ser convertidos a unidades de fomento o a la moneda de curso legal vigente de mutuo acuerdo o cuando se produzca un cambio del plan de salud por cualquier causa.

Para efectos de lo anterior, la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud deberá diseñar la tabla de factores a que deberán sujetarse las Isapres para adecuar sus contratos de salud, debiendo utilizar estas nuevas tablas en todos los nuevos contratos que celebren y que ofrezcan como alternativa en las adecuaciones de contratos ya vigentes.

En el caso de los contratos en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se mantendrán vigentes las tablas de factores contenidas en ellos hasta que el afiliado cambie de plan, ya sea por la vía de la adecuación o por la contratación de un plan distinto. Sin perjuicio de lo anterior, el proceso de adecuación de precios base que se realice entre la fecha de entrada en vigencia de esta ley y el 30 de junio de 2006, se regirá exclusivamente por la normas vigentes antes de la fecha indicada.

Artículo 3º.

El H. Senado ha propuesto reemplazar el artículo 3º aprobado por la Cámara de Diputados (normas sobre vigencia de la ley), ya que dicha normativa fue incluida en el artículo 2º del texto aprobado en el segundo trámite constitucional.

En reemplazo de la citada norma, el H. Senado propuso agregar una norma interpretativa de los artículos 26, 46 y 48 de la ley Nº 18.933, sobre instituciones de salud previsional, con el objeto de aclarar dos cuestiones surgidas en el proceso de quiebra de la ex Isapre Vida Plena, en el marco del caso Inverlink.

-En primer lugar, se determina que, en caso de cancelación del registro de una Isapre, la garantía que deben mantener estas instituciones será liquidada y pagada exclusivamente por la Superintendencia de Salud, aún en caso de quiebra de la institución, quedando dicha garantía fuera de la masa de la quiebra hasta que pierda su carácter de inembargable.

-En segundo lugar, se establece que las órdenes de atención, bonos de atención o similares que las Isapres hayan emitido para financiar prestaciones a sus afiliados y que posean los prestadores de salud, sólo pueden ser consideradas en el tercer orden de prelación para efectos del pago con cargo a la garantía.

Epígrafe nuevo.

El H. Senado intercaló el siguiente epígrafe, nuevo: “Artículos Transitorios”.

Artículos 1º, 2º y 3º transitorios.

El H. Senado propuso reemplazarlos por el artículo primero transitorio, ya que la vigencia de la ley, consignada en el artículo 1º transitorio originalmente aprobado por la Cámara de Diputados, era una materia regulada en el artículo 3º del proyecto aprobado por el Senado.

Del mismo modo, el artículo 2º transitorio del texto aprobado por la Cámara de Diputados se refería a las adecuaciones de los estatutos de las Isapres, lo que se abordó con mayor detalle en el artículo primero transitorio propuesto por el Senado, lo que permitiría que las Isapres que actualmente tienen también la calidad de prestadores de salud, puedan constituir una nueva Isapre que tenga la calidad de sucesora legal de la anterior, para todos los efectos y especialmente para el cumplimiento de los indicadores de solvencia financiera establecidos en la ley Nº 19.895 (ley corta de Isapres).

Por último, el artículo 3º transitorio del texto aprobado en primer trámite constitucional establecía que el Presidente de la República debería dictar el reglamento a que alude el artículo 38 de la ley dentro de un plazo de 60 días, en circunstancias de que el artículo 38 actualmente no contempla la dictación de ningún reglamento.

Artículo segundo transitorio, nuevo.

El H. Senado propuso en este punto incluir en la ley la relación máxima entre el factor más alto y el más bajo de cada tabla, para el primer decenio de vigencia de la ley, fijando una relación de 9 veces, para el caso de las mujeres, y de 14 veces, para el caso de los hombres. En la norma permanente, esto es, para el período posterior al primer decenio de vigencia de la ley, la facultad de fijar esa relación máxima quedará radicada en la Superintendencia de Salud.

Artículo tercero transitorio, nuevo.

El H. Senado propuso en este punto que las renuncias a los desahucios que se encuentren vigentes al momento de entrada en vigencia de esta ley sean respetados hasta el vencimiento del plazo para el cual hayan sido pactados, ya que en el articulado permanente de esta ley se elimina la posibilidad de que, luego de su entrada en vigencia, se pueda efectuar un convenio de esta naturaleza.

Artículo cuarto transitorio, nuevo.

El H. Senado propuso esta norma que faculta al Presidente de la República para dictar, mediante un decreto con fuerza de ley, el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, del año 1979, y de las leyes Nºs 18.469 y 18.933.

Esta misma facultad se había incluido en las leyes que forman parte de lo que se ha denominado “Reforma de la Salud”, y que anteriormente habían efectuado modificaciones a estos cuerpos legales, no pudiendo concretarse debido a la demora en la dictación de las leyes respectivas.

III.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS.

1) La Comisión, compartiendo el criterio sostenido en los dos trámites constitucionales anteriores, estimó que este proyecto no contiene normas que deban ser aprobadas con quórum especial.

2) Este proyecto no contiene normas que deban ser conocidas por la Comisión de Hacienda.

3) DIPUTADO INFORMANTE: el señor OLIVARES, don CARLOS.

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SALA DE LA COMISIÓN, a 12 de abril de 2005.

Tratado y acordado en sesiones 99ª y 100ª, de fechas 5 y 12 de abril de 2005, con la asistencia de los Diputados señores Rossi, don Fulvio (Presidente); Olivares, don Carlos (Presidente); Accorsi, don Enrique (Presidente Accidental); señora Cristi, doña María Angélica, y señores Bayo, don Francisco; Cornejo, don Patricio, Forni, don Marcelo; Girardi, don Guido; Masferrer, don Juan; Melero, don Patricio; Ojeda, don Sergio; Palma, don Osvaldo, y Robles, don Alberto. Por la vía del reemplazo asistió también el Diputado señor Pérez, don José.

JACQUELINE PEILLARD GARCÍA

Secretaria de la Comisión

3.2. Discusión en Sala

Fecha 13 de abril, 2005. Diario de Sesión en Sesión 65. Legislatura 352. Discusión única. Pendiente.

MODIFICACIÓN DE LA LEY Nº 18.933, SOBRE INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL. Tercer trámite constitucional.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Corresponde ocuparse de las modificaciones del Senado al proyecto de ley, originado en mensaje, que modifica la ley Nº 18.933, sobre instituciones de salud previsional.

Diputado informante de la Comisión de Salud es el señor Carlos Olivares .

Antecedentes:

- Modificaciones del Senado, boletín Nº 2981-11, sesión 52ª, en 16 de marzo de 2005. Documentos de la Cuenta Nº 1.

- Informe de la Comisión de Salud. Documentos de la Cuenta Nº 5.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor OLIVARES.-

Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Salud, paso a informar sobre las modificaciones del Senado al proyecto de ley, iniciado en mensaje, que modifica la ley Nº 18.933, sobre instituciones de salud previsional, con urgencia calificada de “simple”.

En la sesión 55ª, del 23 de marzo de 2005, la honorable Cámara acordó enviar el proyecto a esta Comisión, otorgándole plazo hasta el 13 de abril de 2005 para emitir su informe, fecha en que la iniciativa sería puesta en Tabla en la Sala.

Durante el estudio del proyecto, la Comisión contó con la asistencia del ministro de Salud, doctor Pedro García ; del superintendente de Salud, doctor Manuel Inostroza ; del fiscal de la Superintendencia de Salud, señor Ulises Nancuante ; del intendente de Prestadores de Salud, doctor José Concha ; del intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, señor Raúl Ferrada , y del jefe de Estudios de la Superintendencia de Salud, señor Alberto Muñoz .

Antecedentes generales.

Cabe hacer presente que, producto de la dictación de otros cuerpos legales que han modificado la ley Nº 18.933, sobre instituciones de salud previsional, durante la tramitación del proyecto, muchas de las modificaciones aprobadas por el honorable Senado corresponden a meras adecuaciones formales de numeración de artículos o de los numerales o literales incluidos en ellos.

El proyecto de ley que se informa inició su tramitación con fecha 2 de julio de 2002, mediante un mensaje enviado por su excelencia el Presidente de la República. Con posterioridad a este hecho, el Congreso Nacional aprobó los siguientes cuerpos legales:

1)Ley Nº 19.895, conocida comúnmente como ley corta de isapres, publicada en el Diario Oficial el 28 de marzo de 2003, que agregó algunas definiciones a las contenidas en la ley Nº 18.933 y estableció normas de solvencia y protección de los afiliados a estas instituciones.

2)Ley Nº 19.937, sobre autoridad sanitaria, publicada en el Diario Oficial el día 24 de febrero de 2004, que transformó a la Superintendencia de Isapres en Superintendencia de Salud y otorgó las atribuciones para supervigilar a las isapres, al Fonasa y al Sistema de Garantías Explícitas en Salud, Ges, dispone que, en caso de convenios, las isapres pagarán el valor total de las prestaciones otorgadas a sus beneficiarios en los hospitales autogestionados, y establece la posibilidad de atención ambulatoria de pacientes beneficiarios de isapres en hospitales autogestionados.

3)Ley Nº 19.966, que establece un Régimen de Garantías en Salud, Auge, publicada en el Diario Oficial con fecha 3 de septiembre de 2004.

El proyecto aprobado por la honorable Cámara de Diputados consta de 3 artículos permanentes, el primero de los cuales tiene 26 numerales y 3 artículos transitorios.

De acuerdo con las modificaciones propuestas por el honorable Senado al proyecto que se informa, éste quedaría compuesto también de 3 artículos permanentes, teniendo el primero de ellos 23 numerales y 4

artículos transitorios.

Las modificaciones propuestas por el honorable Senado al proyecto de ley que modifica la ley Nº 18.933, sobre instituciones de salud previsional.

Artículo 1º, Nº 1, letra c).

El honorable Senado incorporó la etapa de “terminación”, dentro de aquellas en que puede intervenir el agente de ventas, definido en la letra l) que agrega esta norma.

Del mismo modo, eliminó las expresiones “cotizante cautivo”, “prestadores” e “índice de precios de planes de salud”, por encontrarse definidas las dos primeras en la ley Nº 19.895 y haberse modificado el procedimiento de adecuación de precios aprobado por la honorable Cámara en una norma posterior de este mismo proyecto.

Al mismo tiempo, se agregaron las letras m) y n), que definen el precio base y la tabla de factores, en atención a la modificación del procedimiento de adecuación de precios.

Nº 2.

Introduce modificaciones al artículo 3º de la ley Nº 18.933.

Letra a).

Agrega un nuevo numeral 9 bis al artículo 3º de la ley, con el objeto de otorgar a la Superintendencia de Salud la facultad de velar porque la aplicación práctica de los contratos no perjudique a los afiliados.

Letra b).

La propuesta del honorable Senado elimina el Nº 14 propuesto por la Cámara de Diputados, al no justificarse dado que el Auge tendría su propio arancel y a que las isapres deberían bonificar, al menos, lo mismo que Fonasa entregará bajo la modalidad de libre elección. Asimismo, elimina también los números 15 y 16 por haberse incorporado a la ley de isapres, en virtud de la ley Nº 19.895.

Del mismo modo, mantiene en los mismos términos en que fue aprobado por la honorable Cámara el Nº 17, que pasaría a ser Nº 16.

En cuanto al Nº 18, que pasaría a ser Nº 17, mantiene la potestad allí otorgada a la Superintendencia con algunas variaciones, ya que agrega la necesidad de mantener la confidencialidad de dichos antecedentes e incorpora un segundo párrafo que establece sanciones a quien entregue antecedentes no fidedignos.

Por último, la propuesta del honorable Senado eliminó el Nº 19, por haberse incorporado a través de la ley Nº 19.337, sobre autoridad sanitaria, y los literales b) y c), por haberse incorporado a través de la ley Nº 19.895.

Nº 3, nuevo.

El Senado consideró necesario introducir una modificación no considerada en el texto aprobado por la Cámara de Diputados, sustituyendo la expresión “otorgarán” por “financiarán”, para guardar la debida correspondencia con las modificaciones siguientes.

Nº 3, que pasa a ser Nº 4.

El texto aprobado por la Cámara de Diputados establecía que la función de las isapres era administrar las cotizaciones, obligándolas a contratar con cualquier prestador, además de asegurar que todos los prestadores acreditados podían adscribirse libremente a una isapre para la ejecución de las prestaciones de salud.

La modificación propuesta por el honorable Senado busca perfeccionar la redacción de la norma, con el fin de evitar claramente la integración vertical entre isapres y prestadores, ya que expresamente se indica que la isapre no puede ejecutar las prestaciones y beneficios de salud ni participar en la administración de prestadores.

El tema de la libre adscripción de los prestadores a una isapre fue salvaguardado en el texto aprobado por el honorable Senado, al introducir una norma en ese sentido en el artículo 33 de la ley Nº 18.933.

Nº 5, nuevo.

Los nuevos incisos que propone incorporar el honorable Senado al artículo 24 de la ley buscan establecer normas sobre integridad de los socios de una isapre, evitando así que ellos y los administradores de la institución sean personas con antecedentes personales y comerciales negativos, o que hubieren participado en sociedades cuyo registro haya sido cancelado.

Nº 6, nuevo.

La propuesta del honorable Senado incorpora los nuevos artículos 24 bis y 24 ter. El primero de ello (24 bis) complementa los nuevos incisos introducidos al artículo 24, y el segundo (24 ter), estaba contemplado en el proyecto aprobado por la Cámara de Diputados en otra norma (Nº 19, agregaba artículo 42 bis), con modificaciones menores.

Nº 4, que pasaría a ser Nº 7.

El Senado propone sustituir su texto, ya que la norma aprobada por la Cámara de Diputados fue incorporada en la ley Nº 19.895 (ley corta de Isapres), modificando en cambio el actual artículo 26 de la ley de Isapres (también modificado por la ley Nº 18.895), con el objeto de aclarar que las isapres deberían garantizar los “excesos de cotizaciones”, que sí corresponden a deudas de estas instituciones con sus beneficiarios.

Nº 5, que pasaría a ser Nº 8.

En este punto, el H. Senado ha propuesto reemplazar la modificación al artículo 26 aprobada por la Cámara de Diputados, ya que, como se vio en el numeral anterior, la ley Nº 18.895 ya legisló sobre la materia.

En cambio, se propone modificar el artículo 28 de la ley de isapres, que no fue abordado por la Cámara de Diputados, con el objeto de evitar confusiones con el artículo 48 de la misma ley, que establece el orden de prelación de pagos de la garantía.

Nº 6, que pasaría a ser Nº 9.

El Senado no propuso modificaciones en este numeral.

Nº 7, que pasaría a ser Nº 10.

Propone modificaciones al artículo 33 de la ley de Isapres.

Letra a)No experimentó modificaciones.

Letra b)El Senado propone incorporar una letra a bis), nueva, en el artículo 33 de la ley de isapres, ya que lo normado en la letra a) propuesta por la Cámara de Diputados se agregó a través de la ley Nº 19.966 (ley Auge) y, en lo referente a los planes cerrados y preferentes, se incorpora en la nueva letra a bis), que indica que los contratos pueden contemplar tres clases de planes, como son los de libre elección, los cerrados y los con prestadores preferentes.

En este ámbito, la norma propuesta por el Senado, a diferencia de lo aprobado por la Cámara de Diputados, deja abierta la posibilidad de que pueda existir un plan en que el afiliado, para tener financiamiento de la isapre, deba atenderse con determinados prestadores. En todo caso, la Superintendencia deberá señalar los casos en que un afiliado, no habiendo sido atendido por un prestador cerrado, tendrá derecho a la bonificación mínima que Fonasa otorga bajo la modalidad de libre elección.

Por último, se establece una serie de normas que regulan los planes cerrados y con prestadores preferentes.

Letra c), nueva.

El Senado estimó conveniente agregar esta nueva letra, que determina que el período en que una isapre puede ofrecer cobertura restringida a una persona que declara una patología puede extenderse hasta por 36 meses, a diferencia de los actuales 18 meses, con el objeto de facilitar que las isapres accedan a afiliar a personas con patologías declaradas sin tener que renunciar a su cobertura, como estaba sucediendo hasta el momento.

Letra c), que pasaría a ser d).

El Senado propone eliminar del articulado la norma contenida en la letra c) propuesta por la Cámara de Diputados, ya que fue incorporada en la ley Nº 18.933. Del mismo modo, la reemplaza por otra que restringe la existencia de planes contratados según el 7 por ciento de la remuneración bruta, dejándolos vigentes sólo en el caso de isapres cerradas y convenios colectivos. Además se propone que cuando un plan se exprese en el mencionado porcentaje o en unidades de fomento, será necesario que se exprese también en moneda de curso legal para facilitar la información al afiliado.

Letra e), nueva.

En este caso el Senado ha propuesto introducir una norma destinada a restringir el acceso de las isapres a la ficha clínica de sus afiliados, con el objeto de velar por el adecuado uso de la información allí contenida, así como de los beneficios entregados en virtud de un contrato de salud.

Nº 8, que pasaría a ser Nº 11.

El Senado ha propuesto modificar el texto aprobado por la Cámara de Diputados, en el sentido de establecer claramente las excepciones a la regla general de que no podrán convenirse exclusiones de prestaciones. Así, en el texto aprobado en primer trámite constitucional sólo se hacía alusión a las preexistencias y no a las otras exclusiones que la ley contempla actualmente, definiendo qué se entendía por preexistencia y agregando la declaración de salud, sin alterar el resto de sus normas.

La principal modificación introducida por el Senado es que no se sancionará a quienes no declaren una enfermedad preexistente cuando exista “justa causa de error”, además de que se regula con mayor claridad el plazo de cinco años exigido para tener derecho a bonificar una preexistencia no declarada, agregando que ello no habilitará a la isapre para poner término al contrato de salud.

En cuanto a las demás exclusiones que contempla la ley de Isapres, y que no fueron modificadas por la Cámara de Diputados, el Senado realizó algunas modificaciones en cuanto a la atención particular de enfermería, ya que se señala expresamente que si la prestación está en el arancel Fonasa la isapre debe financiarla; a las prestaciones cubiertas por otras leyes hasta el monto de lo cubierto, ya que agrega la obligación de la isapre de cobrar el seguro de accidentes del tránsito a que se refiere la ley Nº 18.490, si así lo pide el afiliado; elimina como causal de exclusión la participación en delitos y, finalmente, agrega como exclusión las prestaciones otorgadas fuera del territorio nacional, ya que ello sólo beneficiaría a quienes tuvieran los recursos suficientes para viajar, debiendo ser financiados por todos los cotizantes, aun aquellos de menores recursos.

Nº 12, nuevo.

El Senado ha propuesto incorporar los artículos 33 ter y 33 quáter, nuevos. La primera de estas normas tiene por finalidad otorgar a la isapre la posibilidad de subrogarse en el ejercicio de los derechos que competen a quien ha sido víctima del hecho que origina la prestación, con el objeto de poder demandar a los terceros responsables. La segunda norma señalada persigue que todos los beneficios que otorgue una isapre, distintos de aquellos contemplados en el Auge, estén contemplados en el Plan de Salud Complementario.

Nº 9.

El Senado propuso eliminar esta norma, dado que su contenido, esto es, el arancel del Auge, está definido en el mismo decreto que establece las patologías.

Nº 10, que pasaría a ser Nº 13.

El Senado mantuvo una redacción similar a la aprobada por la Cámara de Diputados, con la salvedad de las adecuaciones de orden, producto de las modificaciones introducidas por el mismo proyecto.

Nº 11.

El Senado propuso eliminar este numeral, dado que estimó pertinente tratar este tema a propósito del proyecto de ley sobre racionalización de subsidios de incapacidad laboral y licencias médicas, en actual tramitación en el Senado.

Nº 12.

Esta norma también fue eliminada, de acuerdo con la modificación propuesta por el Senado, por la misma razón señalada anteriormente.

Nº 13, que pasaría a ser Nº 14.

Modifica el artículo 38 del siguiente modo:

Letra a)

El Senado propone eliminar la oración final del inciso segundo del artículo 38, con el fin de evitar que la isapre pueda discriminar al momento de adecuar el precio del plan, ya que pactar la renuncia al desahucio implica que la isapre no puede adecuar el precio, y podría ocurrir que una isapre pacte de una manera con las personas sanas y a las enfermas les adecue los precios de sus planes.

Letra b)

En este punto, el Senado propuso sustituir el actual inciso tercero del artículo 38 por los incisos tercero y cuarto nuevos que incluye en el proyecto, manteniendo en ellos la idea general, aprobada por la Cámara de Diputados, en el sentido de que la isapre pueda adecuar los precios de un plan, pero no los beneficios establecidos en él. Del mismo modo, se eliminaron las referencias a las Garantías Explícitas en Salud, GES, dado que ello es materia de la ley Nº 19.966.

Se establece asimismo una innovación, en el sentido de que si la isapre, en el proceso de adecuación de un plan, establece alguna discriminación entre los beneficiarios de éste, todos ellos tendrán derecho a las mismas condiciones. Se pretende evitar también que, en el marco del proceso de adecuación de un plan, las isapres ofrezcan planes distintos como alternativa, pudiendo con ello discriminar a los beneficiarios sanos de los enfermos y, por último, se refuerza la idea, también contenida en el proyecto aprobado por la Cámara de Diputados, de que las modificaciones de los beneficios contractuales sólo puedan efectuarse por mutuo acuerdo de las partes.

Letra c)

Se propone esta modificación al inciso cuarto, que pasaría a ser quinto, con el objeto de adecuar la referencia contenida en él, de acuerdo a la nueva redacción.

Letra d)

El Senado propone mantener la supresión del inciso quinto del artículo 38 aprobada por la Cámara de Diputados (numeral 14 del artículo 1º del proyecto aprobado por la Cámara de Diputados).

Letra e)

El Senado propone, a través de esta modificación, el establecimiento de un plazo a la isapre para comunicar al afiliado que su empleador no está pagando las cotizaciones correspondientes.

Letra f)

En este punto, el Senado propone la incorporación de dos incisos nuevos, destinados a regular la comunicación de no pago de cotizaciones en el caso de trabajadores independientes o cotizantes voluntarios, y además establece una sanción para el caso de no comunicación oportuna, cual es que la isapre no podrá poner término al contrato ni cobrar intereses, reajustes o multas.

Nº 14.

El Senado propone suprimir este numeral dado que su contenido se incluyó en la letra d) del numeral anterior.

Nº 15.

El Senado propuso agregar los artículos 38 bis y 38 ter, en vez del artículo 38 bis propuesto por la Cámara de Diputados, aprobando con ello un texto diferente del sancionado en el primer trámite constitucional.

Las principales diferencias son las siguientes:

Se limita el alza de precios de los planes a una banda, fijando para esto un máximo y un mínimo de 30 por ciento respecto del promedio ponderado de las variaciones porcentuales informadas por cada isapre de los precios base de sus planes.

Se establece también que el alza debe ser previamente informada a la Superintendencia de Salud.

Se regula la tabla de factores, cuya estructura será fijada por la Superintendencia de Salud, mediante instrucciones de general aplicación y ateniéndose a las reglas determinadas en el artículo 38 ter, pudiendo existir sólo dos tablas por cada isapre y estableciéndose una serie de reglas que determinan los rangos máximos de diferencia entre los factores.

Nº 16.

El Senado plantea reemplazar el artículo 40, propuesto por la Cámara de Diputados, de la siguiente forma:

En el texto aprobado en el primer trámite constitucional se estableció una norma que permitía la terminación del contrato de salud por un incumplimiento grave de las obligaciones del afiliado, por lo que el honorable Senado estimó pertinente detallar dichas causales, a saber: preexistencia no declarada sin que exista justa causa de error no basta la simple omisión; no pago de cotizaciones en el caso de los trabajadores independientes, cesantes y cotizantes voluntarios, siempre que se haya comunicado previamente la existencia de una deuda; impetrar beneficios que no corresponden, y omitir a beneficiarios legales para perjudicar a la isapre.

Del mismo modo, si la persona reclama a la Superintendencia de Salud, el contrato se mantiene vigente y la isapre está obligada a financiar las prestaciones requeridas, salvo en el caso de preexistencias no declaradas.

Por último, la isapre tiene un plazo de 90 días para ejercer su facultad de poner término al contrato por alguna de estas causales, ya que, de lo contrario, caduca su derecho a terminar el contrato.

Nº 17.

El Senado mantuvo la idea aprobada por la Cámara de Diputados en esta norma, aunque se modificó la redacción levemente, con el objeto de poner énfasis en que el plan que se ofrezca al beneficiario que adquiere la calidad de cotizante debe ser el que más se ajuste al monto de la cotización legal de la persona que desea contratar, con el objeto de evitar que se le ofrezcan planes más caros que le impidan acceder a ellos.

Nº 18.

El Senado propone, al igual que el texto aprobado por la Cámara de Diputados, incorporar un nuevo artículo 41 bis, destinado a regular la situación de los beneficiarios que sobreviven a un cotizante fallecido después de haber gozado de un año de beneficios contractuales, a lo menos, caso en el cual la isapre estará obligada a mantener los beneficios pactados con él para sus beneficiarios por al menos un año.

El texto del honorable Senado agrega entre los posibles beneficiarios al hijo póstumo y regula, de una manera más pormenorizada, la forma de fijar el precio del nuevo plan que la isapre deberá ofrecer a estos beneficiarios sobrevivientes, estableciendo que éste deberá adecuarse a las tablas de factores y al precio base del plan de que estaba haciendo uso la persona, a diferencia del texto aprobado por la Cámara de Diputados, que establecía que dicho precio debía fijarse en atención a las cotizaciones que la persona hubiera pagado durante el año en que se le extendieron los beneficios del plan o, en su defecto, en atención a las últimas cotizaciones pagadas por el fallecido.

Nº 19.

El Senado señala que la materia regulada en esta norma ha sido contemplada en el numeral 6, nuevo, de este artículo 1º, que introduce un artículo 24 ter, nuevo, con una pequeña modificación relativa a las sanciones que puede enfrentar el agente de ventas por el incumplimiento de sus obligaciones, ya que se agrega la sanción de multa, como intermedia entre la censura y la cancelación de su inscripción en el registro.

Nº 19, nuevo.

El Senado ha propuesto agregar, a continuación del artículo 42 E, un Párrafo 6º, nuevo, modificándose además la numeración correlativa de los párrafos. En dicho párrafo se propone la creación del Fondo de Compensación Solidario, destinado a solidarizar los riesgos en salud entre los beneficiarios de las isapres, en relación a las prestaciones contenidas en las Garantías Explícitas en Salud, GES.

En dicho fondo se compensará entre sí a las isapres por las diferencias que existan entre la prima comunitaria que se determine para las Garantías Explícitas en Salud y la prima ajustada por riesgos respectiva, determinadas conforme a un reglamento expedido a través del ministerio de Salud y que deberá llevar también la firma del ministro de Hacienda.

Del mismo modo, se establece que para el cálculo de la prima ajustada sólo podrán tomarse en cuenta los factores sexo y edad, y se regula pormenorizadamente el procedimiento de fijación de las primas y de formulación de observaciones por parte de las isapres ante la Superintendencia de Salud.

Se señala que la Superintendencia de Salud determinará los montos efectivos de compensación para cada isapre, los que deberán realizarse de acuerdo a las instrucciones de la Superintendencia.

Se estipula también que la Superintendencia tendrá facultades para supervigilar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta compensación, pudiendo imponer sanciones o hacer efectiva dicha compensación a partir de la garantía establecida en el artículo 26. Se determina también que las isapres tendrán la obligación de entregar toda la información necesaria para efectuar el cálculo de estas compensaciones.

Nº 20.

El Senado propone en este punto sustituir por completo el artículo 43, al que el texto aprobado por la Cámara de Diputados agregaba sólo tres numerales. Así, se incluyen las normas propuestas por la Cámara de Diputados, pero se incorpora también una actualización de la nomenclatura y de los medios por los cuales puede hacerse efectiva la información que la isapre está obligada a mantener a disposición de sus afiliados, ya que esto podrá efectuarse a través de medios impresos o electrónicos, debiendo actualizarse periódicamente de acuerdo a lo que determine la Superintendencia de Salud.

Nº 21.

El Senado ha propuesto suprimir este numeral, que agregaba los artículos 44 bis y 44 ter, ya que el contenido de ambos fue incorporado a la ley Nº 18.933 a través de las modificaciones efectuadas por la ley

Nº 19.895 ley corta de isapres, con cambios menores en el artículo 44 ter, en que se regula más detalladamente el procedimiento que debe seguir un afiliado a una isapre para oponerse a su transferencia a otra institución. Del mismo modo, se cautela de mejor manera el que los afiliados transferidos a otra Isapre no puedan ser objeto de ningún tipo de discriminación por edad, sexo, cotización pactada o condición de cautividad.

Nº 22, que pasaría a ser Nº 21.

El Senado optó por mantener la redacción de este numeral.

Nº 23.

En este numeral, el honorable Senado también propone suprimir su contenido, dado que las normas que lo componían fueron incorporadas a la ley Nº 18.933 en virtud de las modificaciones de la leyNº 19.895, ley corta de Isapres, con algunas adecuaciones en cuanto al procedimiento por el cual la Superintendencia de Salud debe informar a una isapre sobre su situación de incumplimiento del indicador de liquidez o cuando su patrimonio o la garantía determinada en el artículo 26 disminuyen por debajo de los límites establecidos.

Se estableció también en dicha modificación la figura del Plan de Ajuste y Contingencia, destinado a la superación, por parte de la isapre, de los problemas detectados y que dan origen al régimen de supervigilancia y control que adopta la Superintendencia en caso de detectarse los incumplimientos antes mencionados. La Superintendencia de Salud puede aprobar dicho plan, otorgándole en ese caso a la isapre un plazo no superior a 120 días, prorrogables por otros 60 días, para regularizar su situación, al cabo del cual evaluará si los problemas fueron o no subsanados. Si las falencias no son solucionadas o el Plan de Ajuste y Contingencia es rechazado, la Superintendencia quedará facultada para nombrar un administrador provisional por un plazo de 4 meses, prorrogable por igual lapso, que tendrá las facultades de administración de la isapre, para el solo efecto de solucionar los problemas patrimoniales de la institución.

Si los mencionados problemas no pueden ser solucionados, el Superintendente de Salud dará inicio, mediante resolución fundada, al proceso de cancelación del registro de la isapre, de acuerdo al procedimiento establecido en ese mismo artículo.

Por último, se establecieron normas tendientes a proteger a los afiliados que deben ser recibidos por otra isapre, como fruto del proceso de cancelación del registro de la isapre de la cual provenían.

Nº 24.

El honorable Senado propone eliminar la modificación propuesta en el texto aprobado por la Cámara de Diputados al artículo 46 de la ley de Isapres, ya que fueron incorporadas en su articulado en virtud de la leyNº 19.895, ley corta de Isapres, que modificó dichas normas de la misma manera propuesta originalmente.

Nº 25, que pasaría a ser Nº 22.

El honorable Senado propuso sustituir su contenido por otro de similar tenor, ya que la modificación propuesta a los incisos primero y segundo del artículo 46 bis contiene los mismos preceptos, con la sola diferencia que en el texto del honorable Senado se agrega, entre quienes podrían tener créditos en contra de la isapre que solicita la cancelación de su registro, a otras isapres, por concepto de transferencias del Fondo de Compensación Solidario.

Del mismo modo, junto con el derecho a desahuciar el contrato establecido en el texto aprobado en el primer trámite constitucional para los afiliados de isapres que se fusionan, se establece el mismo derecho para los afiliados de isapres que se dividen, se transforman o en que, tratándose de sociedades anónimas, cambia el accionista o el grupo controlador, lo que deberá ser informado a los cotizantes a través de los mecanismos que establezca la Superintendencia de Salud.

Nº 26, que pasaría a ser Nº 23.

El honorable Senado propone sustituir este numeral, ya que el contenido del texto aprobado por la Cámara de Diputados fue regulado en el artículo transitorio de la ley Nº 19.895, ley corta de Isapres.

Del mismo modo, en su reemplazo propone modificar el artículo 48 de la ley de Isapres, que trata de la liquidación y pago de la garantía en caso de cancelación del registro de una isapre, lo que no estaba considerado en el texto aprobado en el primer trámite constitucional.

Las modificaciones señaladas apunta a los siguientes objetivos:

Agrupar las deudas impagas que tengan los beneficiarios a su favor en un solo numeral, gozando así de la misma preferencia para el pago, en el marco del sistema de prelación de créditos, y permitiendo con ello que estas deudas se solucionen con antelación a otras que no gocen de esta preferencia.

Se establece un procedimiento para que la Superintendencia de Salud proceda a liquidar la garantía y a pagar con su producto a los acreedores de la isapre.

Una vez agotada la garantía, la Superintendencia de Salud deberá emitir un informe en que aparezcan detalladas las deudas que no pudieron ser pagadas, el que deberá ser enviado al síndico de la quiebra, si éste existiere.

Finalmente, en cuanto a aquella parte en que las deudas de la isapre con los beneficiarios no pudieron pagarse completamente, se establece una preferencia de primera clase para su pago, con el objeto de que sean pagadas incluso antes que las demás obligaciones adeudadas a organismos de seguridad social (artículo 2472, Nº 6 del Código Civil).

Artículo 2º.

El honorable Senado propuso reemplazar su texto, dado que el contenido originalmente aprobado por la Cámara de Diputados se refería al tema de las licencias médicas, lo que sería abordado a través del proyecto de ley sobre racionalización de subsidios de incapacidad laboral y licencias médicas.

Como nuevo contenido del artículo 2º, el honorable Senado ha propuesto incorporar nuevas normas sobre la vigencia de la ley, las que en el texto aprobado en el primer trámite constitucional se contenían en el artículo 3º y en el artículo primero transitorio.

Así, se propuso que la entrada en vigencia de la ley se produjese al mismo tiempo que la del primer decreto que contenga las Garantías Explícitas en Salud del Régimen General de Garantías en Salud. Sin perjuicio de lo anterior, en algunas materias se establecieron reglas especiales, a saber:

Los contratos de salud expresados en un porcentaje equivalente a la cotización legal, con la sola excepción de los contratos de salud colectivos aquellos cuyas prestaciones se otorgan únicamente a trabajadores de una determinada empresa o institución y de aquellos celebrados por dos o más trabajadores en que se hayan convenido beneficios distintos de los que podrían obtener con su cotización individual, sólo podrán ser convertidos a unidades de fomento o a la moneda de curso legal vigente de mutuo acuerdo o cuando se produzca un cambio del plan de salud por cualquier causa.

Para efectos de lo anterior, la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud deberá diseñar la tabla de factores a que deberán sujetarse las isapres para adecuar su contrato de salud, debiendo utilizar estas nuevas tablas en todos los nuevos contratos que celebren y que ofrezcan como alternativa en las adecuaciones de contratos ya vigentes.

En el caso de los contratos en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se mantendrán vigentes las tablas de factores contenidas en ellos hasta que el afiliado cambie de plan, ya sea por la vía de la adecuación o por la contratación de un plan distinto. Sin perjuicio de lo anterior, el proceso de adecuación de precios base que se realice entre la fecha de entrada en vigencia de esta ley y el 30 de junio de 2006, se regirá exclusivamente por las normas vigentes antes de la fecha indicada.

Artículo 3º.

El honorable Senado ha propuesto reemplazar el artículo 3º aprobado por la Cámara de Diputados normas sobre vigencia de la ley, ya que dicha normativa fue incluida en el artículo 2º del texto aprobado en el segundo trámite constitucional.

En reemplazo de la citada norma, el honorable Senado propuso agregar una norma interpretativa de los artículos 26, 46 y 48 de la ley Nº 18.933, sobre instituciones de salud previsional, con el objeto de aclarar dos cuestiones surgidas en el proceso de quiebra de la ex isapre Vida Plena, en el marco del caso Inverlink.

En primer lugar, se determina que, en caso de cancelación del registro de una isapre, la garantía que deben mantener estas instituciones será liquidada y pagada exclusivamente por la Superintendencia de Salud, aun en caso de quiebra de la institución, quedando dicha garantía fuera de la masa de la quiebra hasta que pierda su carácter de inembargable.

En segundo lugar, se establece que las órdenes de atención, bonos de atención o similares que las isapres hayan emitido para financiar prestaciones a sus afiliados y que posean los prestadores de salud, sólo pueden ser consideradas en el tercer orden de prelación para efectos del pago con cargo a la garantía.

Epígrafe nuevo.

El honorable Senado intercaló el siguiente epígrafe, nuevo: “Artículos Transitorios”.

Artículos 1º, 2º y 3º transitorios.

El honorable Senado propuso reemplazarlos por el artículo primero transitorio, ya que la vigencia de la ley, consignada en el artículo 1º transitorio originalmente aprobado por la Cámara de Diputados, era una materia regulada en el artículo 3º del proyecto aprobado por el Senado.

Del mismo modo, el artículo 2º transitorio del texto aprobado por la Cámara de Diputados se refería a las adecuaciones de los estatutos de las isapres, lo que se abordó con mayor detalle en el artículo primero transitorio propuesto por el Senado, lo que permitiría que las isapres, que actualmente tienen también la calidad de prestadores de salud, puedan constituir una nueva isapre que tenga la calidad de sucesora legal de la anterior, para todos los efectos y especialmente para el cumplimiento de los indicadores de solvencia financiera establecidos en la ley Nº 19.895, ley corta de isapres.

Por último, el artículo 3º transitorio del texto aprobado en primer trámite constitucional establecía que el Presidente de la República debería dictar el reglamento a que alude el artículo 38 de la ley, dentro de un plazo de 60 días, en circunstancias de que el artículo 38 actual no contempla la dictación de ningún reglamento.

Artículo segundo transitorio, nuevo.

El honorable Senado propuso en este punto incluir en la ley la relación máxima entre el factor más alto y el más bajo de cada tabla para el primer decenio de vigencia de la ley, fijando una relación de nueve veces, para el caso de las mujeres, y de 14 veces, para el caso de los hombres. En la norma permanente, esto es, para el período posterior al primer decenio de vigencia de la ley, la facultad de fijar esa relación máxima quedará radicada en la Superintendencia de Salud.

Artículo tercero transitorio, nuevo.

El honorable Senado propuso en este punto que las renuncias a los desahucios que se encuentren vigentes al momento de entrada en vigencia de esta ley sean respetados hasta el vencimiento del plazo para el cual hayan sido pactados, ya que en el articulado permanente de esta ley se elimina la posibilidad de que, luego de su entrada en vigencia, se pueda efectuar un convenio de esta naturaleza.

Artículo cuarto transitorio, nuevo.

El honorable Senado propuso esta norma que faculta al Presidente de la República para dictar, mediante un decreto con fuerza de ley, el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, del año 1979, y de las leyes Nºs 18.469 y 18.933.

Esta misma facultad se había incluido en las leyes que forman parte de lo que se ha denominado “Reforma de la Salud”, y que anteriormente habían efectuado modificaciones a estos cuerpos legales, no pudiendo concretarse debido a la demora en la dictación de las leyes respectivas.

III. Constancias reglamentarias.

1)La Comisión, compartiendo el criterio sostenido en los dos trámites constitucionales anteriores, estimó que el proyecto no contiene normas que deban ser aprobadas con quórum especial.

2)El proyecto no contiene normas que deban ser conocidas por la Comisión de Hacienda.

Es cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor LETELIER, don Felipe (Vicepresidente).-

Recuerdo a la Sala que los jefes de los comités acordaron efectuar la discusión general y particular de esta iniciativa en la sesión que se celebrará el próximo martes.

Además, acordaron no tratar proyectos de acuerdo correspondientes a esta sesión.

3.3. Discusión en Sala

Fecha 19 de abril, 2005. Diario de Sesión en Sesión 66. Legislatura 352. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

MODIFICACIÓN DE LA LEY Nº 18.933, SOBRE INSTITUCIONES DE SALUD PROVISIONAL. Tercer trámite constitucional.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

En el Orden Día, corresponde ocuparse de las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley, que modifica la leyNº 18.933, sobre instituciones de salud provisional, con urgencia calificada de “suma”.

Recuerdo a los señores diputados y a las señoras diputadas que el informe de la Comisión de Salud fue rendido en la sesión anterior por el diputado señor Carlos Olivares , y, asimismo, que, por acuerdo de la Corporación, este proyecto se considerará hasta su total despacho en la presente sesión.

Hago presente que el tiempo para la intervención de cada uno de los diputados es de cinco minutos, en el primer discurso, y de cinco, en el segundo discurso, o sea, hasta un máximo de diez minutos por cada uno.

Se encuentran inscritos hasta este momento, la diputada señora Rosa González y los diputados señores Olivares, Rossi , Bayo , Melero , Burgos , Aguiló y Cornejo . La Mesa continuará recibiendo inscripciones.

En la oportunidad, votaremos por separado los artículos que así se ha solicitado.

Tiene la palabra el diputado señor Fulvio Rossi .

El señor ROSSI.-

Señor Presidente, ante todo, quiero decir que, al menos el Partido Socialista, el Partido por la Democracia y el Partido Radical Social Demócrata lamentan mucho que no hayamos sido capaces de ponernos de acuerdo respecto de una serie de modificaciones del Senado. Lamentablemente, de la cámara alta nos llegó un proyecto que hace que hoy sea un buen día para las isapres y un mal día para la clase media chilena, porque si bien constituye un avance, mantiene los graves problemas que aquejan al 20 por ciento de los afiliados. Todos los diputados presentes conocemos muy bien el caso de personas que en nuestros distritos nos plantean los atropellos, abusos y las discriminaciones que sufren por parte de las instituciones de salud previsional.

Este proyecto de ley, lamentablemente, perpetúa la discriminación por sexo y por edad, porque establece una tabla de factores que modifican el valor del plan. Así, al adulto mayor y a la mujer en edad fértil les seguirá costando más caro su plan. Lo mismo les ocurrirá a los menores de dos años, a los lactantes que requieren más prestaciones de salud y a los enfermos crónicos, porque el fondo compensatorio interisapres sólo opera para las patologías Auge. ¿Por qué el fondo no comprende a todas las patologías? Se lo planteamos al Ministerio de Salud, y éste ha hecho oídos sordos.

Por eso, hoy votaremos en contra de siete artículos cuyos textos no han sido mejorados en el proyecto de ley. Por ejemplo, no se dice nada sobre las licencias médicas. El 90 por ciento de los reclamos de los usuarios en contra de las isapres es porque éstas, de manera arbitraria, unilateral y errónea, modifican sus licencias, establecen acortamientos o las rechazan, sin siquiera mediar un examen de algún médico de la institución. Ése es el principal abuso que denuncian.

Hoy se consagra la posibilidad de establecer planes cerrados de atención a los usuarios. La libre elección fue el pilar fundamental por el cual nacieron las isapres y, ahora, para abaratar costos, en algunos planes de salud se va a obligar a que el paciente deba elegir a su profesional, su centro asistencial y el laboratorio donde se tomen las radiografías. Reitero: la medida se adopta para abaratar costos. Pero, ¿qué pasará cuando su patología, por ser más compleja, requiera un centro de mayor especialización?

Las enfermedades preexistentes es un tema que conoce muy bien la gente. En este proyecto se continúa estableciendo que las patologías diagnosticadas previamente a la suscripción del contrato de salud no van a ser cubiertas por nadie. ¿Quién las cubrirá? ¿El paciente? ¿Su familia? Durante cinco años no serán cubiertas.

Queremos que el artículo sobre esta materia sea remitido a la comisión mixta para discutir, por lo menos, lo relativo al plazo de cinco años, que es extraordinariamente largo.

Con respecto a las exclusiones, todos hemos conocido, a través de los medios de comunicación, muchos casos que han conmovido a la opinión pública, como el de ese menor que tiene siete enfermedades y que, según prescripción del equipo médico tratante, requiere de hospitalización domiciliaria. ¿Qué dijo la isapre? Que esa hospitalización era extracontractual, que no estaba cubierta y que, por lo tanto, estaba excluida.

Este proyecto, lamentablemente, establece exclusiones, por ejemplo, a la atención particular de enfermería es decir, las personas afiliadas a las isapres no tienen derecho a ella y a las prestaciones y medicamentos ambulatorios; por tanto, toda hospitalización domiciliaria, medicamento ambulatorio y prestación médica que no se entregue en una clínica estará excluida de la cobertura. Así está establecido en el número 8) de la página 15 del comparado.

Todos los recursos de protección presentados por los pacientes ante las cortes de apelaciones han sido fallados en contra. ¡Por eso queríamos cambiar la ley!

En cuanto a los cotizantes muertos, en el texto aprobado por el Senado se establece que cuando muere el cotizante sus beneficios se traspasan a su cónyuge e hijos o sea, a sus cargas, a sus beneficiarios sólo si cotizó de manera ininterrumpida durante un año. ¿Pero qué sucede si muere y sólo alcanzó a cotizar dos, tres o cuatro meses? La familia queda en el más absoluto desamparo. Si se dice que esto es un seguro, entonces debiera operar como tal. Por ejemplo, si se contrata un seguro de incendio para una casa y ésta se incendia al día siguiente, entonces el seguro la cubre. ¿Por qué? Porque el negocio radica en todas las casas aseguradas que no se incendian.

Siento mucho que este proyecto vaya a ser aprobado en su totalidad con los votos de la Alianza por Chile, sin los votos del sector progresista, a pesar de los serios reparos que hemos planteado de manera muy responsable. Pensamos que ésta es la oportunidad para mejorarlo.

El editorial del diario “El Mercurio” de hoy señala que se debe votar a favor del proyecto, porque considera normal que una empresa aseguradora se preocupe de obtener ganancias, del lucro. Por tanto, según esa lógica, no conviene dar cobertura a las preexistencias, a los medicamentos o a los gastos en que incurre una embarazada. ¿Por qué? Porque eso es inconcebible en una empresa que busca ganancias.

Por lo mismo, siempre hemos afirmado que existe una gran diferencia entre los sectores público y privado. El primero se preocupa del beneficio de la salud; el segundo, de las ganancias.

Hoy debiéramos preocuparnos de restringir al máximo los abusos, los atropellos y las discriminaciones que sufre la mujer chilena en edad fértil, cuyo plan vale tres, cuatro o cinco veces más que el de un varón. Asimismo, debiéramos preocuparnos de regular los planes de los adultos mayores y de los menores de dos años los lactantes se enferman más, porque, obviamente, están propensos a contraer más enfermedades, que también serán más caros.

Si bien constituye un avance, este proyecto todavía perpetúa los graves problemas que afectan a la clase media chilena. Lamentamos mucho que no hayamos sido capaces de llegar a un acuerdo que nos permitiera llevar la discusión a una comisión mixta. Le recuerdo al Gobierno, particularmente al Ministerio de Salud, que la comisión mixta es una instancia reglamentaria legítima a la que no estamos dispuestos a renunciar. Si no nos gusta el proyecto como viene del Senado, tenemos todo el derecho de rechazar las modificaciones que no compartimos, de manera de discutirlas en una comisión mixta y mejorar su texto.

Anuncio el voto de nuestra bancada en contra de siete números que abarcan las materias a que me referí: licencias médicas, preexistencias, exclusiones y discriminaciones.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Pido al diputado señor Rossi que aclare a la Mesa cuáles son esos siete artículos sobre los cuales votarán en contra, porque tengo entendido que eran ocho.

En el tiempo de la Democracia Cristiana, tiene la palabra el diputado señor Jorge Burgos .

El señor BURGOS.-

Señor Presidente, quiero hacer notar una cuestión previa, para que nadie se llame a engaño.

Mi bancada va a concurrir con su voto favorable a las modificaciones del Senado al proyecto sobre isapres, no porque lo insinúe el diario “El Mercurio”, sino porque el Presidente de la República y sus ministros de las áreas técnica y política se lo solicitaron. Entienden que esta iniciativa, que forma parte de los proyectos Auge, es importante y buena para la ciudadanía. Ésa es la razón fundamental.

Por cierto, a nuestros diputados más técnicos les gustaría, como a muchos de nosotros, un sistema distinto. Yo, que no soy experto en la materia, sueño con uno similar al de Inglaterra, donde todos los ciudadanos gozan de igualdad de condiciones, porque el estado, que cuenta con los recursos, los pone a su disposición; quienes quieran un seguro especial, deben pagarlo. Pero en política, como en la vida, uno debe optar por lo que puede y no siempre por lo que sueña. Ya vendrán tiempos para mejorar esto. Hay dos candidatas a la Presidencia de la República que han planteado este tema con claridad: Soledad Alvear y Michelle Bachelet .

En consecuencia, hay muchas posibilidades, pero hoy el gobierno del Presidente Lagos, nuestro gobierno, nos pide que apoyemos el proyecto, porque entiende que el acuerdo transversal en el Senado, donde concurrió toda la Concertación, es bueno para el objetivo que se busca con el plan Auge. Ésa es la razón; no porque lo diga el diario “El Mercurio”. Y más claro aún, nos cargan las isapres y esta iniciativa les da un golpe en el núcleo. Por eso la apoyamos. Puede que le falte y apoyaremos otras en el futuro, pero, el Presidente Lagos quiere anunciarla el 21 de mayo como parte del plan Auge.

Como hay muchas tareas pendientes en el país, como la distribución del ingreso, queremos seguir siendo gobierno, para establecer mecanismos y leyes que nos permitan avanzar más adelante.

Insisto: nos cargan las isapres y este proyecto las golpea en cuestiones básicas. Nos carga la mezcla de las isapres con la política. Nos molestó ver un día al representante de las isapres al frente de ellos y, al siguiente, con la camiseta de director electoral de la UDI ¡No nos parece! Pero hoy ése no es el tema. El tema es que, los ministros de Salud y de Hacienda del Gobierno, los senadores de la Concertación y el superintendente de isapres, llegaron a un acuerdo y nos han pedido, en todos los términos, que, por favor, apoyemos este proyecto porque es parte integrante e importante del plan de gobierno.

Por lo tanto, hoy, la Democracia Cristiana le dice sí al Gobierno del Presidente Lagos.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Rosa González .

La señora GONZÁLEZ (doña Rosa).-

Señor Presidente, hoy mi intervención dice relación con un aspecto muy puntual del proyecto que modifica la ley de isapres.

Junto con otros parlamentarios, fui autora de una indicación que permite dejar claramente establecido en la ley el tema de las enfermedades preexistentes. Este tema es objeto de muchos reclamos por parte de los afiliados, quienes, ante este tipo de eventualidades, se ven perjudicados al no poder acceder a los beneficios de su plan de salud por no haber declarado la enfermedad preexistente, respecto de la cual tampoco la isapre les advirtió. Era claro que la mayoría de las personas, al momento de contratar su plan de salud, no tenían claridad alguna sobre el concepto de preexistencia.

Por su parte, al ejecutivo o vendedor de la isapre, muchas veces no le interesa aclarar este tema, ya que complica la contratación del plan y consecuencialmente se ven disminuidos sus ingresos.

Con la modificación propuesta logramos el justo equilibrio para ambas partes contratantes. Cómo no va a ser importante que, aun cuando el afiliado no declare una enfermedad preexistente, va a ser cubierto por su plan de salud cuando se acredite que incurrió en justa causa de error al momento de su declaración.

Por su parte, el hecho de que el acto de declarar enfermedades preexistentes sea anterior, distinto y separado del contrato de salud, transparenta a favor del afiliado su incorporación al sistema de salud.

El afiliado estará en condiciones de sopesar la importancia de esta declaración. Ya no será un simple acto de firmar cualquier cosa, sino que se estará firmando un contrato de salud acerca del cual hay que ser fidedigno en las declaraciones para poder acceder con posterioridad a los beneficios íntegros otorgados por la institución de salud previsional.

No cabe duda de que la modificación propuesta, la cual ha sido perfeccionada, en mi concepto, adecuadamente por el Senado, contribuirá al justo equilibrio entre el afiliado y la isapre.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Sergio Aguiló.

El señor AGUILÓ.-

Señor Presidente, estamos frente a un tema que importa significativamente a un porcentaje importante de la población. El 23 por ciento de los chilenos y chilenas está adscrito al sistema privado de salud previsional conocido como el de las isapres. Es importante que manifestemos nuestros puntos de vista sobre este sistema y digamos de qué manera podríamos mejorarlo, dadas las condiciones actuales.

El diario “El Mercurio” de hoy nos invita con entusiasmo a aprobar este proyecto. Para ello nos da una serie de razones; pero, precisamente, por esas razones es que el sistema de isapres es sustantivamente inmejorable, porque incuba en su seno condiciones que le impiden responder a las necesidades de la población. Por eso, este sistema no existe en ninguna parte del mundo. Sería interesante que alguien, en la Sala, pudiera refutarme esta afirmación. Las isapres, entendidas como empresas privadas de seguros que administran, por ley, una parte de las cotizaciones del sistema de seguridad social para salud, no existen reitero en ningún otro país del orbe. Y no porque a los ingleses, españoles, daneses o portugueses no se les haya ocurrido crear un sistema similar, sino porque en ningún otro país, ni siquiera en condiciones de extrema dictadura, como ocurrió en Chile, alguien imaginó que podía hacerse de la salud un negocio, una tráfico comercial, con todas las exigencias que implica la producción y comercialización de una mercancía, como ocurre con las fabricas de zapatos, de ropa o de automóviles. El objetivo de una fábrica de calzado o de automóviles es aumentar la rentabilidad del capital invertido y no que más niños en el mundo tengan zapatos o que más habitantes en el mundo tengan automóviles. Con las isapres ocurre lo mismo. Son sociedades anónimas con fines de lucro, que buscan lograr la máxima rentabilidad del capital invertido.

Como legisladores, podemos corregir el régimen de precios de los planes de salud, pero la isapre siempre se las arreglará para aumentar la rentabilidad de su capital. Podremos proponer que los planes de salud de las mujeres en edad fértil se igualen a los de los hombres, porque la responsabilidad de la paternidad no tiene por qué ser asumida sólo por la mujer, pero como ése es un criterio social, sustentado en principios éticos y morales, y no mercantil, y dado que la atención de una mujer en edad fértil es más costosa, la isapre siempre le aumentará el precio de su plan de salud, porque el propósito de ésta es aumentar la rentabilidad del capital invertido.

Una reforma corajuda a la salud en Chile, con todas las energías puestas en el bienestar de la población, debiera considerar el término de las isapres. En Estados Unidos, la administración del presidente Clinton planteó el término de los seguros privados, sistema bastante más inocuo. Pero el poder de las compañías le impidió hacer una reforma completa a la salud; hoy es el único país que mantiene un sistema de seguros privados como el que existe en Chile.

Sin embargo, hicimos esfuerzos por mejorar el proyecto, ya que no pudimos irnos por el camino de eliminar las isapres y de fortalecer un sistema público de salud, como existe en todos los países europeos. Le digo al colega Burgos que el sistema al que hizo referencia no sólo existe a Inglaterra, sino que en todos los países de Europa y con variantes muy distintas. En Inglaterra, todos los prestadores y el financiamiento son públicos; en Holanda, los prestadores privados, las clínicas, compiten con precios que determina el financiamiento público. Canadá tiene un sistema mixto de financiamiento público con prestadores privados.

Todos los países desarrollados del mundo, hasta los más capitalistas, hasta los más extremos en economía liberal, como Taiwán, tienen sistemas públicos de salud completos, los que consideran no clínicas privadas y cuyo financiamiento es enteramente estatal.

El señor Lavín o el ministro Eyzaguirre no van a ir a enseñarle economía de mercado a uno de los países más desarrollados del mundo, como son los ingleses, precursores de la primera y segunda revolución industrial. Desde Chile, país ubicado en el extremo sur de América Latina, no vamos a ir enseñarles economía de mercado a los países europeos. ¡No! Esos son países de economías capitalistas, pero que entienden que la salud no es una en mercancía y que no se puede transar en el mercado la atención de enfermedades tan graves como los cánceres o las deficiencias coronarias, que requieren de intervenciones quirúrgicas pasando de las más sencillas a las más sofisticadas, como las cirugías al corazón. En esas sociedades desarrolladas, los ciudadanos son considerados por las ciencias económica y médica, aún cuando tengan ingresos relativamente satisfactorios para alimentarse y vivir, como indigentes para enfrentar los tremendos costos de ese tipo de intervenciones complejas. En el mercado, una intervención coronaria, si es compleja, cuesta arriba de 20 millones pesos; el tratamiento de un cáncer con quimioterapia o radioterapia, sobre 15 ó 20 millones de pesos.

Por eso, estos países tienen sistemas públicos de salud; por eso, concentran la organización del sistema en un financiamiento público, ya sea que provenga de los tributos de la nación o de las cotizaciones previsionales, las cuales normalmente son tripartitas: trabajador, empleador y estado. En Chile, la cotización es exclusivamente carga del trabajador.

Está en la naturaleza de las isapres discriminar siempre a quienes generan más costos, a quienes tienen riesgos de enfermar, a las mujeres en edad fértil y a los adultos mayores. Aún así, hicimos un esfuerzo por mejorar el proyecto.

Le decimos al Gobierno, al ministro, que estamos contentos con los avances parciales que contempla el proyecto para un sistema que, por su naturaleza, nunca podrá responder a las necesidades de salud de la población. No desconocemos el control del aumento unilateral de precios que realizan las isapres. Muchos afiliados reciben cartas en las que se les comunica el aumento de su plan en 20, 30 ó 40 por cierto. Mediante este proyecto, que ya está aprobado en sus primeras instancias por la Cámara y el Senado, vamos a controlar el precio de los planes. Ojalá que las isapres puedan ser fiscalizadas para que cumplan efectivamente esta disposición. Otro avance que tampoco desconocemos es que en caso de quiebra, los afiliados no quedarán abandonados, puesto que estarán bajo la cobertura de otra isapre.

Pero estos avances no pueden ser impedimento para que intentemos, en esta última instancia, mejorar otros aspectos, tan relevantes como aquellos siete sintetizados por el diputado señor Fulvio Rossi .

Por último, quiero decir al diputado señor Burgos que su frase “No nos gustan las isapres; ya vendrán tiempos para mejorar esto.”, es una verdadera apología a no hacer nada, a la rendición. “Ya vendrán tiempos mejores” es una frase que creo habérsela escuchado a un antiguo Presidente de la República. Pero éste es el tiempo para mejorar en siete aspectos este proyecto de ley que pretende avanzar en un sistema que, por su naturaleza, es imperfectible.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Bayo.

El señor BAYO.-

Señor Presidente, hoy analizamos por quinta vez un proyecto que modifica la ley Nº 18.933, sobre instituciones de salud previsional. Por lo tanto, nadie puede decir que no ha habido instancias previas ni oportunidades para perfeccionar un sistema mixto públicoprivado, que tiene a Chile a la cabeza de América Latina en materia de salud.

Es lamentable que se politice un tema en el cual deberían primar los criterios técnicos, y que ha sido suficientemente estudiado por el Gobierno y el Congreso durante los años que lleva tramitándose.

Sinceramente, evidencio una especie de fobia por un sistema que atiende a tres millones de chilenos, aversión que se refleja reiteradamente a través de las intervenciones que hemos escuchado.

Pero no voy a entrar en ese tipo de debate, porque el objetivo de esta sesión es referirse a las modificaciones del Senado a un proyecto de ley que ya aprobó la Cámara.

Nadie puede plantear, en forma responsable, que anteriores modificaciones a la ley han tenido por objeto deteriorar, disminuir o desmejorar la iniciativa original. Todas han buscado perfeccionar cada vez más un sistema que, como dije, nos tiene a la cabeza de América Latina en materia de salud. Por ejemplo, una de las modificaciones para perfeccionar el sistema fue la cobertura adicional para enfermedades catastróficas que, a cuatro años de su entrada en vigencia, ha resuelto problemas de alrededor de diez mil personas. Sin embargo, como toda obra humana, aún adolece de algunos defectos, que son los que hoy intentamos corregir.

Es indudable que la ley que se quiere modificar presenta cuestionamientos en materia de costo de planes; de exclusiones de cobertura en las preexistencias; de cumplimiento de contratos; de cancelación de registro de una isapre y de cómo compensar los riesgos de salud. Lo cierto es que la mayor parte de estas materias ya fueron consideradas en el proyecto de ley que aprobamos en primer trámite reglamentario. Pero otras, como la forma de enfrentar los riesgos derivados por diferencias de edad y sexo no lo fueron.

La semana pasada, cuando analizamos las modificaciones del Senado en la Comisión, llegamos a la convicción de que apuntaban en el sentido correcto, porque se regula claramente el alza de precios, se reducen drásticamente las tablas de factores de riesgo a alrededor de treinta y cuatro, dos por cada isapre; hoy hay más de mil.

En la mañana escuché a un señor diputado decir por la radio que estos eran cambios cosméticos. Pero, ¡por favor! ¿Cómo alguien puede decir que estos son cambios cosméticos, si desde la aprobación de esta ley, ninguna isapre podrá ser prestadora? ¿Alguien puede decir, máxime si es profesional de la salud, que éste es un cambio cosmético? ¿Alguien puede desconocer el tremendo impacto que ha tenido la aplicación del sistema de salud mixto en la situación de salud?

Me alegro de la preocupación de algunos diputados por la libertad de elección. No está amenazada en el proyecto de ley. Se dice, faltando a la verdad, que se prohíbe la libre elección. Al revés, a los posibles afiliados se les entregan las diferentes alternativas de planes para que ellos decidan. Eso es libertad. Y me alegro que esos parlamentarios que se han negado durante doce, quince, veinte o treinta años a respetar la libertad de elección, hoy estén tan preocupados por eso que reitero debieron haber incorporado en sus computadores hace diez o quince años.

La preocupación por la integración vertical se soluciona con el proyecto, al igual que la integración horizontal.

Se hace escándalo ¡ojo! con algunos hechos conocidos en los últimos días, relacionados con el pago de la hospitalización domiciliaria, respecto de los cuales debió actuar la Superintendencia de Salud. Hay gente que no está involucrada en las materias de salud concretamente y que cree que eso es algo especial. Ningún plan de isapre ni de Fonasa considera la hospitalización domiciliaria. Y lo que bien hizo la Superintendencia de Salud fue adelantarse a lo que dice la ley en proyecto: homologar esa prestación, para que esas dos personas, cuyos casos conoce todo el país, vieran solucionado su problema.

¡Por favor, no digamos sólo parte de la verdad! ¡Digamos la verdad completa! Éste es claramente un gran perfeccionamiento a la ley de isapres y no como también he escuchado por ahí la peor de las leyes sobre isapres que se han aprobado en el Congreso Nacional. Es así como en la iniciativa se precisan adecuadamente los requisitos para ser agente de ventas, se establece cobertura para los beneficiarios de un cotizante que fallece. ¡Alguien se quejó de la exigencia de tener un año corrido de cotizaciones! Pero si hoy no existe nada sobre esta materia, es un adelanto. Se eliminan los términos de contrato sin causal, se aclaran las causales de término de contrato; se perfecciona la regulación de exclusiones, de preexistencias; ya me referí a la homologación de prestaciones, que hoy están excluidas de cobertura; y como si fuera poco, se aumenta el monto de las multas; se crea el fondo de compensación interisapres, que está destinado a compensar los riesgos en salud derivados de las enfermedades o de la diferencia en edad y sexo; se introduce un concepto de solidaridad: los más jóvenes ayudarán a pagar la salud de los más viejos, quienes vivirán más tranquilos gracias a ese aporte.

En resumen, las modificaciones propuestas por el Senado apuntan en la dirección correcta. Son, indudablemente, un aporte que mejora los beneficios para la gente. Por supuesto, en su oportunidad discutiremos cada una de las materias que abordan los artículos que se someterán a votación.

Proyectos como éste acercan la salud a la gente, especialmente a la clase media, que es siempre olvidada, porque no recibe subsidios ni tiene los recursos de la clase alta.

Anuncio que los diputados de Renovación Nacional aprobaremos la totalidad de las modificaciones propuestas por la cámara alta. Llamamos a los colegas de las otras bancadas a compartir esta posición, que no es sólo política, sino total y absolutamente técnico-política, que no usamos ni usaremos nunca como bandera de lucha electoral.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Patricio Melero.

El señor MELERO.-

Señor Presidente, la ley de isapres que estamos modificando ha producido una verdadera convulsión política al interior de la Concertación. Hemos escuchado un desgarrador discurso del diputado Burgos , quien ha dicho: “Yo apoyo el proyecto porque es de mi Gobierno”. Y enfatiza fuertemente su lealtad incondicional al Presidente Lagos y al Gobierno. Sin embargo, los representantes de la izquierda han señalado: “Proclamamos nuestra oposición a este Gobierno, que quiere establecer inequidades, injusticias, criterios mercantilistas”. Posteriormente, el diputado Burgos indica: “Y, además, vamos a votar a favor la iniciativa porque nos cargan las isapres”.

En verdad, para un observador no ilustrado de la difícil “zoología” de esta Cámara, cuesta entender tanta incongruencia y dificultad para abordar lo que considero un proyecto de ley que se suma, como se ha señalado, a numerosas modificaciones ya aprobadas, que terminan de consolidar la existencia de un sistema de salud mixto público-privado en un equilibrio cada vez más justo.

Es interesante lo que se empieza a generar al interior de esta Cámara. ¡Cómo la Democracia Cristiana no va a apoyar el proyecto de ley, si el ministro de Salud es democratacristiano! No sé en qué parada estaría la Democracia Cristiana si el ministro fuera socialista o PPD, ni en qué situación estaría la bancada socialista-PPD si el ministro fuera de su sector. Éstas son las primeras demostraciones de una Concertación que se resquebraja cada día más, que va dando señales de menor gobernabilidad y que deja en claro que lo único que la unió en el pasado fue su oposición al general Pinochet . Pero hoy, cuando nos toca discutir los temas reales, como el del sistema de salud que el país quiere, van demostrando su menor capacidad para gobernar.

Sería interesante que los periodistas preguntaran a la candidata de la izquierda, señora Michelle Bachelet , quien es médico y fue ministra de Salud, si está de acuerdo con el proyecto de ley del Presidente Lagos y del Gobierno o con el de los “compañeros socialistas”. Sería bueno que la señora Bachelet , quien desde hace algún tiempo elude todos los temas y dice que debe pensarlos, tuviera una posición clara al respecto. Además, sería bueno que aclarara al país si está con los “compañeros socialistas”, como el “compañero Aguiló” , o con el Presidente Lagos . Ojalá, no eluda este tipo de respuestas. Al final de cuentas, se empiezan a establecer las diferencias que tienen respecto de las materias que vienen por delante.

Quiero felicitar al diputado señor Sergio Aguiló , porque ha dicho la verdad, pues con su intervención ha ido al tema de fondo, que ha patrocinado en forma persistente la izquierda chilena para tratar de modificar el sistema de salud. No se trata de que no le gusten las modificaciones del Senado, sino que no le gusta el sistema de salud mixto establecido en Chile. Ellos quieren que el Estado tenga un rol más activo, por lo que desean terminar con las isapres y establecer un sistema de Fonasa amplio para todos los chilenos. En fin, para qué señalar lo que él explica mucho mejor. Sólo quiero rescatar que ha dicho la verdad. Ad portas de una elección presidencial, es interesante saber, en caso de que la candidata de la izquierda, señora Bachelet , llegase a gobernar el país, si llevará adelante lo que el señor Carlos Ominami nos dijo hace tiempo en una entrevista a “El Mercurio”, que fue muy ilustrativa. Él señaló lo siguiente: “Queremos llegar a gobernar para hacer lo que la Concertación no ha podido hacer en estos quince años”. Sin duda, es interesante. Con Michelle Bachelet tendremos un gobierno de izquierda más radical y acentuaremos los roles del Estado. ¿Hacia dónde vamos?

Además, los “compañeros socialistas” votan de una forma en el Senado para aprobar este proyecto de ley, pero en la Cámara se transforman como un camaleón y lo votan en contra. ¡No se entiende una Concertación tan desconcertada!

Cierro el capítulo, porque las contradicciones son muchas. Sin perjuicio de lo interesante de ese debate, anuncio que la bancada de la UDI apoyará las modificaciones del Senado, porque consideramos que constituyen un avance desde lo aprobado en 1981 hasta la fecha, ya que establecen más equilibrio. Es necesario reconocer que había un gran desequilibrio a favor del sistema de isapres, que dejaba muy desprotegidos a los usuarios y establecía una serie de discriminaciones muy odiosas.

Dentro de las reformas a la salud que hemos apoyado, se creó la Superintendencia de Isapres, actual Superintendencia de Salud; se ha fortalecido la capacidad de los usuarios o beneficiarios del sistema de isapres de poder reclamar; se ha ido terminando con la letra chica de los contratos; se han establecido contratos más transparentes; se ha fortalecido el desarrollo de un sistema de salud que equilibra bien a quienes están en el sistema de Fonasa y aquellos que están en el sistema de isapres.

El sistema de isapres tiene cerca de 3 millones de beneficiarios y alrededor de un millón de cotizantes, cuyo sueldo promedio es de 480 mil pesos. Cada vez que un trabajador chileno se acerca a ese nivel de sueldo, abandona el sistema público e ingresa al sistema privado de salud. Por lo tanto, no debe ser tan malo ni tan perverso un sistema al cual las personas ingresan cuando alcanzan un poder adquisitivo mediano, pues allí obtienen rápido acceso y mejor atención en salud que en el sector público.

Por otra parte, quiero referirme brevemente a tres aspectos que los “compañeros socialistas” critican airadamente y, con ello, de paso, al Presidente Lagos.

En primer lugar, respecto de la discriminación por sexo y por edad, debo señalar que el que se fijen distintos precios en razón de la edad de las personas o de que las mujeres estén o no en edad fértil, responde a una realidad que hay que abordar, más que a una discriminación negativa. ¡Qué duda cabe de que una mujer en edad fértil gasta más en salud que una mujer que no lo está! ¡Qué duda cabe que una persona de la tercera edad, en la cual comienzan a expresarse muchas de las enfermedades que van debilitando a la persona, gasta más en salud que una persona joven! Por eso, el fondo compensatorio interisapres es un avance muy importante, pues, de alguna manera, atenuará estos efectos. Además, el proyecto crea un fondo solidario, que obliga a los más jóvenes y a los más ricos a solidarizar con las personas de más alto riesgo o que ocupan más prestaciones de salud. En consecuencia, no digamos que se trata de una discriminación, en circunstancias de que es una situación que emerge de la realidad de la salud de las personas, de lo que hay que hacerse cargo.

También escuché al diputado señor Rossi señalar que el proyecto no se pronuncia sobre el tema de las licencias médicas.

Quiero aclarar que la Cámara de Diputados ha estudiado el problema, por lo que sabemos que no radica en las isapres, sino que en el abuso permanente que se hace de esas licencias para obtener un permiso laboral encubierto. Todos sabemos que la cantidad de estas licencias que se presentan no tienen relación con la morbilidad del país, con el hecho de que ahora las mujeres se enferman más que los hombres o con que los profesores se enferman más que otro tipo de profesionales, sino que reitero tiene que ver con el uso abusivo de las licencias y, digámoslo claro, con la manga ancha que los médicos tienen para otorgar licencias por favores o por amistad. Eso vulnera el sistema y le cuesta al país miles de millones de pesos. Por eso, los sectores público y privado de salud se defienden de esos abusos. Hay que detener la causa de este problema.

También se critican los planes cerrados, porque impiden la libre elección. Esto se ha hecho en todo el mundo. Los planes cerrados permiten ...

El señor AGUILÓ.-

¡En ninguna parte del mundo existen las isapres!

El señor MELERO.-

Señor Presidente, por su intermedio, quiero decir al diputado Aguiló , a quien no le gusta nada de esto y quiere cambiarlo todo, que me deje expresar mi idea, porque encontré muy entretenida su intervención o, al menos, aclaratoria.

Pero lo que quiero decir es que los planes cerrados son parte de una forma inteligente y de buena administración que permiten prestar atención de salud a quienes no podrían acceder a ella si tuvieran un plan de salud abierto o individual.

¿Qué tiene de malo que un conjunto de trabajadores de una empresa cualquiera unan sus cotizaciones para obtener determinado beneficio y así poder acceder a un mejor plan de salud? No encuentro nada de malo en ello.

Se me ha acabado el tiempo, por lo que sólo reiteraré que la bancada de la UDI va a votar favorablemente el proyecto, porque termina con ciertas discriminaciones y otras situaciones injustas, permite que haya equilibrio entre la salud pública y la privada y, además, constituye un avance legislativo que se suma a otros anteriores.

He dicho.

Aplausos.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Guido Girardi.

El señor GIRARDI.-

Señor Presidente, estamos frente a un proyecto emblemático que se presenta como de la Concertación, pero no todos los de la Concertación compartimos su espíritu.

La Concertación tiene una historia de lucha en contra de los abusos de unas de las instituciones que, tal vez, con mayor brutalidad y desenfado han atentado en contra de la dignidad de la gente.

En la tribuna se encuentran varias personas que enfrentan problemas dramáticos con las isapres, los cuales no va a resolver este proyecto.

Se encuentra doña Eliana Higuera , quien sufrió un tumor cerebral que le fue extirpado el 19 de enero recién pasado. La operación le costó 5 millones 500 mil pesos, de los cuales la isapre sólo cubre 1 millón 800 mil, desentendiéndose del copago que deberá hacer la paciente, quien no se encuentra en condiciones de pagar esa diferencia de más de 3 millones de pesos. En consecuencia, tuvo que dejar un cheque en garantía. Las isapres no se hacen cargo de los copagos, por lo cual las clínicas los exigen para resguardar sus intereses.

En concreto, la señora Higuera corre el riesgo de que le depositen los dos cheques que dio en garantía para resolver su problema de salud. La isapre no responde; ni siquiera ha pagado el millón 800 mil pesos que le corresponde pagar. Pero ni aunque lo hiciera no se resuelve el problema, porque la paciente no está en condiciones de pagar la diferencia que no cubre la isapre, que insisto asciende a más de 3 millones de pesos.

Por lo tanto, no hay seguro de salud.

Hay casos de personas a las que el tratamiento de sus enfermedades les ha costado 20 millones de pesos y la isapre sólo les ha cubierto 4 millones y los afectados no pueden pagar los 16 millones de diferencia.

¡Esto es una burla, una farsa!

También está el caso de Jacqueline, quien se encuentra en las tribunas, cuyo hijo, Carlos Ureta , fue operado para extirparle un tumor cerebral. Ella estaba afiliada a la isapre Masvida y había contratado un seguro catastrófico con atención cerrada. La mandaron al Hospital Doctor José Joaquín Aguirre , al hospital de la Dipreca y, finalmente, a Miami, Estados Unidos, para lo cual tuvo que cubrir todos los gastos que ello demandó. En Miami le dijeron que no había nada que hacer, por lo que volvió a Chile y operó a su hijo en el Instituto de Neurocirugía, que no estaba entre las instituciones que contemplaba el seguro catastrófico. Por ello, actualmente adeuda más de 20 millones de pesos, que gastó para salvar la vida de su hijo. De eso, el seguro catastrófico no cubrirá nada, como tampoco los gastos que le ocasionó el viaje a Miami, donde sólo fue a perder el tiempo y dinero por recomendación de las instituciones que sí son parte del seguro catastrófico. Durante ese período el tumor siguió creciendo.

¡Hasta cuándo vamos a permitir tanto abuso!

También se encuentran en las tribunas Rose Marie Rubilar , de 29 años, quien tuvo un embarazo gemelar y, como consecuencia del parto, quedó con una lesión neurológica, cuyo tratamiento requirió de una licencia médica que la isapre se niega a pagar, y Amada León, a quien se le han hecho tres diagnósticos: depresión, lupus y metástasis. En este caso, a causa del cambio de diagnóstico, la isapre se niega a pagar la licencia médica.

El proyecto está hecho a la medida de las isapres.

Por mis principios concertacionistas he luchado en contra de las isapres. Entre otras cosas, participé de la aprobación del proyecto de ley que prohibió la exigencia de dejar un cheque en garantía para atender urgencias y he intentado impedir que las isapres sigan abusando en materia de licencias médicas, ya que a través del rechazo de días de licencia ganan 20 mil millones de pesos, sin siquiera visitar al paciente para determinar si la licencia se justifica o no. Estoy de acuerdo con que se castigue a quienes emiten y a quienes utilizan licencias falsas, pero se debe tener presente que las licencias que damos los médicos son un elemento terapéutico.

Al respecto, recuerdo que funcionarios de una isapre, que no eran médicos, rechazaban días de licencia con un tampón, porque es uno de los mejores negocios de las isapres.

Por otra parte, el proyecto no resuelve las exclusiones. ¿Cómo es posible que un sistema de salud excluya prestaciones porque son caras? ¿Cómo es posible que exista un sistema de salud que establezca preexistencias que impiden a personas con enfermedades previas a afiliarse, en circunstancias de que se trata de un sistema de salud y no de un negociado?

¿Por qué el sistema público no puede plantear exclusiones o preexistencias? ¿Por qué dejamos que estas instituciones rapiñas puedan excluir o echar a los enfermos?

Dijimos que no queríamos que echaran a más gente. Planteamos que no deberían haber más contratos indefinidos, porque es el instrumento de las isapres para echar a los más desvalidos, a los más pobres, a los que sufren más. Además, las isapres no realizan contratos de por vida. ¿Qué más no hacen? No hacen prevención. ¿Por qué? Porque como saben que pueden echar a sus pacientes, porque existe contrato indefinido, no tienen para qué hacer prevención.

Ninguno de estos temas siquiera es tocado en este proyecto. ¿Hasta cuándo vamos a aceptar que la isapre ofrezca un inseguro de salud, no un seguro? Porque si la isapre deja que la persona tenga un copago del 80 por ciento, ésta no puede resolver nada. Nosotros planteamos que el máximo a pagar por el usuario como copago fuera un 20 por ciento. Nada de eso está consignado.

Manifestamos que hubiera un IPC de la salud. ¿Por qué debemos aceptar que le manden una carta a los usuarios en la que le comunican que el costo de su plan subió? Eso se hace sin ninguna relación con el momento del costo real de las prestaciones. Queremos que haya un IPC de la salud. Si existe hasta para el boleto de microbús, ¿cómo no va a poder establecerse para los costos de los insumos, de los medicamentos, de las tecnologías? Lo que sucede es que aquí no se quiere tocar un pelo a las isapres.

¿Hasta cuándo van a existir los planes cerrados, si las isapres nacieron como una alternativa al sistema público para garantizar la libre elección? Cuando las isapres mandan a alguien a atenderse, les pagan a los médicos si toman menos resonancia, menos radiografías y si dan menos licencias médicas.

¿Saben lo que significa la “cartelización” de la atención cerrada? Que las isapres generan incentivos para pagar a los médicos, a fin de que no hagan prestaciones de salud, para que por la vía tácita excluyan las prestaciones caras, en particular en materia de imaginología. ¿Hasta cuándo dejamos que estas instituciones arrollen a la gente?

Lo mismo pasa con los seguros catastróficos. Cuando una persona debe hacerse un transplante de hígado la mandan a un hospital o a una clínica sin experiencia alguna, condenando a la gente a vivir con un alto riesgo para su salud y su vida.

Se dice que uno de los beneficios del proyecto es un fondo de compensación de riesgo. Sólo quiero recordar que a las isapres les molestaba el fondo de compensación entre isapres y sistema público, porque éste ha tenido que recibir a todos los ancianos; toda la cartera de gente de la tercera edad está en el sistema público, porque las isapres los echaron. Por las mujeres, que son más caras, no les convenía el fondo de compensación entre isapre y sistema público, por lo que dijeron que era inconstitucional. Sin embargo, ahora que el fondo de compensación está dentro de las isapres y esto favorece a las más grandes, nadie alega. Dejó de ser inconstitucional y es absolutamente válido y legítimo.

Por otra parte, quiero aclarar que este proyecto no nace de la Concertación, pues ésta es mucho más que un Ejecutivo; nace de los intereses de las isapres. Durante un año imploramos al ministro del Interior que nos permitiera presentar indicaciones. Hace un año, le señalamos que si el proyecto representaba fielmente los intereses de las isapres, votaríamos en contra. Nunca nos recibió, nunca nos permitió expresar un punto de vista discrepante.

La señal que queremos dejar acá al votar en contra de estos artículos es que lo primero que vamos a hacer en un próximo gobierno que no se entienda que esto da por cerrado el debate y que se da vuelta la página es plantear un proyecto de la dignidad, que trate de regular a este sector tan poderoso, respecto del cual, a pesar de que existe una ley, es como tener un auto sin ruedas y sin motor y se le pone un limpiaparabrisas, pero ni siquiera tiene la batería para moverlo.

A mi juicio, este proyecto atenta contra los principios de la Concertación. Por ello, no lo vamos a apoyar. Es más, queremos decir a las isapres que no vamos a cejar, que vamos a seguir luchando por la gente. Algunos dicen: “No, es que estamos en el Fonasa”. A eso respondemos que estamos hablando por los millones de personas beneficiarias del sistema de salud isapres. Tienen derecho a optar por él, pero la isapre no tiene derecho a abusar infinitamente de esa gente.

La isapre antepone el interés del dinero por sobre la salud. Como consecuencia de ello, existen los cheques en garantía y un inmenso sufrimiento. Todos los usuarios de las isapres alguna vez han recibido una nota mediante la cual se les comunica el costo del plan de manera exorbitante.

¿Hasta cuándo existirán las discriminaciones, como la que el plan de la mujer cuesta cinco veces más que el de los hombres? ¿Hasta cuándo una discriminación en la que el anciano cuesta cinco veces más que el joven, en circunstancias de que cuando fue joven tuvo que pagar el uso de la isapre y, cuando llega a viejo y necesita de aquello que pagó, ésta le dice: No señor, usted se va. Le subo el plan cinco veces y, si no quiere, se va. Ese no es un sistema de salud, sino una institucionalidad del abuso y este proyecto no hace sino legitimarlo, legalizarlo y darle un manto de cobertura, porque no resuelve ninguno de los temas centrales que hemos planteado; son sólo articulillos accesorios que quizás signifiquen algún tipo de avance, pero que no mejoran en lo medular los instrumentos que utilizan las isapres para diezmar a la gente, para aniquilar sus vidas y para atentar contra su soberanía y su dignidad.

Nuestra bancada ha decidido votar en contra de tales artículos y abstenerse en los restantes, no sólo por defender a la clase media, sino por no ser cómplices de un sistema como éste que implica repito un abuso y un atentado contra la dignidad de las personas.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Carlos Olivares.

El señor OLIVARES.-

Señor Presidente, en primer lugar, quiero hacer una aclaración. Si bien los diputados democratacristianos no estamos a favor del sistema de isapres, apoyamos el proyecto porque entrega beneficios a quienes cotizan en él.

Es cierto que el actual sistema adolece de las falencias que han sido denunciadas aquí y que es necesario seguir mejorándolo, pero no podemos hacer un discurso y decir que estamos en contra del proyecto si en una etapa previa a ésta se ha votado a favor en general y en particular.

Tengo en mi poder una constancia del comportamiento de cada uno de los diputados en relación con esta iniciativa, en la cual se aprecia que todos los partidos de la Concertación, incluido el de quien me antecedió en el uso de la palabra, aparecen votando a favor. Es decir, este proyecto, insulso y que arregla cosas pequeñas, fue votado a favor. La paradoja es que ahora que viene mejorado del Senado, en una actitud incomprensible se quiere votar en contra. Lo que se quiere es, a nuestro juicio, entregar un mensaje equívoco.

Sabemos que el subsistema de las isapres tiene grandes falencias y que tendremos que definir si sirve o no al país. Pero cuando veo personas que están convencidas de que no sirve, me hago la siguiente reflexión: ¿Por qué, entonces, permanecen afiliados a un sistema como éste, que no es solidario, sino individualista, y lo validan y legitiman?

El señor NAVARRO.-

Habrá que revisarlo, entonces.

El señor OLIVARES.-

Sería bueno hacerlo, porque sería muy aleccionador.

Este proyecto defendido por el ministro de Salud y sus asesores forma parte de la reforma a la salud.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

¿Me permite, señor diputado? El señor Aguiló le solicita una interrupción.

El señor OLIVARES.-

Con todo gusto, señor Presidente, pero con cargo al tiempo de su bancada.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Debe ser con cargo a su tiempo, señor diputado.

Tiene la palabra el diputado señor Sergio Aguiló .

El señor AGUILÓ.-

Señor Presidente, todos podemos hablar en forma muy apasionada, pero no se debe incurrir en faltas a la verdad.

Me imagino que el diputado señor Olivares no sabe que quienes nos hemos opuesto terminantemente a las isapres pertenecemos desde hace más de diez años al Fonasa. Con mi familia somos cotizantes y beneficiarios del Fonasa desde hace tiempo, de manera que me gustaría que el diputado señor Olivares hiciera la rectificación pertinente, porque sé que es una persona apegada a la verdad y que ha incurrido en un error sólo por desconocimiento.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Puede continuar, diputado señor Olivares.

El señores OLIVARES.-

Señor Presidente, por su intermedio, quiero aclarar al diputado señor Aguiló que no he generalizado.

Insisto en que sería bueno que todos los diputados que se oponen al proyecto manifestaran su voluntad, en los hechos, de estar en un sistema solidario y se incorporaran al Fonasa.

Cabe recordar que con anterioridad la Cámara aprobó este proyecto, como lo demuestran los antecedentes que tengo en mi poder. Sin embargo, en una actitud que podríamos entender como política, los que votaron a favor ahora están en contra.

Muchas de las situaciones denunciadas tienen fundamento, de manera que deberían ser objeto de un análisis profundo, para resolver el tema de las instituciones de salud previsional.

La iniciativa crea un fondo de compensación interisapres, el cual no existía; permite el paso de beneficiario a cotizante, regula a los agentes de ventas, regula los cobros a las personas cesantes, aumenta los montos de las multas a las isapres, homologa las prestaciones excluidas de cobertura, da derecho a los beneficiarios ante el cierre de los registros, regula las tablas de factores y se manifiesta sobre las preexistencias, aspecto sobre el cual nada hizo la Cámara en su momento. ¿Qué se dijo aquí sobre las preexistencias? Absolutamente nada; se mantuvieron los cinco años.

El proyecto modificado por el Senado permite que las preexistencias puedan ser bonificadas y que se otorguen las prestaciones que se requieran cuando exista justa causa de error, aspecto que no fue definido por la Cámara.

También, se ha criticado lo que estableció el Senado respecto de lo que sucede ante el fallecimiento de un cotizante. Al respecto, la Cámara dispuso que debía tener un año continuo de cotización para que la familia pudiera continuar siendo atendida en la isapre por un año más. Aquí nada se dijo, pero ahora se critica.

El proyecto debería ser aprobado por todos los partidos de la Concertación, porque nació en el corazón de la reforma al sistema de salud y fue impulsado por personeros de la Democracia Cristiana y del Partido por la Democracia.

Aun cuando esta iniciativa no resuelve todos los problemas, los diputados democratacristianos la aprobaremos, porque entrega beneficios a quienes no los tenían. Lo anterior no quiere decir que estemos a favor de este sistema que adolece de tantos problemas.

Votaremos a favor el proyecto, porque gran parte de los cotizantes de las isapres proviene de la clase media, grupo social que necesita de esta herramienta, aunque imperfecta, para resolver sus problemas de salud.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Alberto Robles .

El señor ROBLES.-

Señor Presidente, durante estos años hemos efectuado una revisión de nuestro sistema de salud.

Desde los inicios de la reforma, los radicales planteamos que se debe definir si este sistema le sirve al país. A nuestro juicio, no le sirve. Es un sistema de salud heredado de la dictadura, el cual todavía no ha podido ser modificado desde el punto de vista de su concepción teórica; es un sistema de salud basado en multiseguros, es decir, en distintos seguros de salud. Para nosotros, los radicales, se trataba de un fondo nacional de salud al cual todos contribuíamos, pero, con el paso del tiempo, se ha constituido en un seguro público de salud que cautela riesgos.

Como dijo el diputado señor Aguiló , nuestro actual sistema de salud no existe en ninguna otra parte del mundo. Los estadounidenses tienen uno de multiseguros, absolutamente privado; en el resto del mundo, tanto en oriente como en occidente, los países han buscado formas más solidarias de entregar salud a su población. En algunos países, incluso del norte de África, los sistemas de salud buscan una fuerte participación del Estado y, por supuesto, financiarse con la solidaridad de sus sistemas impositivos. En nuestro país eso no ocurre. Cada persona debe cotizar en uno u otro sistema, público o privado. Por lo tanto, el financiamiento de la salud es un tema importante a definir.

No estamos a favor de las isapres, porque son un negocio. En verdad, han sido tan buen negocio que, desde que se constituyeron hasta la fecha, la cantidad de millones de dólares que han ganado los tenedores de acciones, a costa del seguro obligatorio que tiene el Estado chileno para sus beneficiarios, es realmente increíble. Si esos recursos hubiesen estado en posesión de todos los chilenos, habríamos podido conseguir un mejor sistema de salud para toda la población.

El negocio de las isapres está principalmente en manos de capital extranjero y origina pingües ganancias, porque busca como lo plantearon algunos señores diputados obtener ganancias a través de la prima del seguro que pagan sus cotizantes. Para ello, otorgan la menor cantidad posible de servicios, porque en la medida en que entreguen más, ganan menos. Es evidente que la intención de las isapres, como la de cualquier otro negocio, es conseguir para sí la mayor cantidad de beneficios.

Por eso, éste no es el sistema que queremos. Pensamos que el mejor sistema de salud para Chile es el implementado en otros países, que es mucho más solidario que el nuestro, pero no lo hemos podido cambiar, por la oposición de la Derecha.

En la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados hay un proyecto de reforma constitucional, pero en él nada se dice de cambiar el sistema binominal, causante de que hasta hoy no podamos cambiar el sistema de salud, porque tanto en la Cámara como en el Senado no está representado el real interés de la ciudadanía.

Entonces, el ministro de Salud debe venir a la Cámara con un discurso e ir al Senado con otro diferente. Los proyectos despachados por el Senado salen negociados con la Derecha para que las modificaciones al sistema de salud tengan alguna viabilidad. Lo cierto es que los avances obtenidos son bastante menores. De solidaridad, no vemos nada. Tratamos de darle una visión solidaria, incorporando un fondo solidario de salud entre las isapres y el Fonasa, pero la Derecha nos negó sus votos, la Derecha no quiso solidaridad entre los ricos en el sistema de isapres y los pobres en el Fonasa. La Derecha dijo no a la solidaridad. Sin embargo, acabamos de escuchar al diputado señor Patricio Melero decir que éste es un gran proyecto, porque incorpora solidaridad entre las isapres, o sea, solidaridad entre los más ricos.

En verdad, no logro entender su posición ni el concepto de solidaridad de la Derecha chilena. Nuestra propuesta inicial de crear un fondo solidario entre Fonasa e isapres, a diferencia de este proyecto, incorporaba al Fonasa, sistema al que pertenece la mayoría de los chilenos.

En el proyecto en análisis, la solidaridad existe entre isapres, entre quienes tienen mayores recursos.

Creo que el proyecto tiene cierto grado de avance en la reforma de las isapres. El diputado señor Bayo dijo que llevábamos cinco modificaciones al sistema de salud de las isapres, las cuales, a mi juicio, han sido meros barnices a un sistema en el que los radicales no creemos, porque no cautela los elementos de fondo que debe tener cualquier seguro.

Cuando una persona toma un seguro de vida, por ejemplo, a los 25 años, paga siempre la misma prima, hasta el día de su muerte. Ése es un sistema real de seguro de vida, en el cual el mercado está en juego. En cambio, en las isapres no es así. Cuando una persona contrata un seguro de salud, a los 25 años, en cualquier momento le pueden cambiar el contrato, si empieza a ser más caro para la isapre, porque aumentan los costos.

Es cierto que el proyecto establece un freno para ese aumento, pero no se regula a las isapres, a este seguro privado, en la forma en que se hace con los otros seguros que existen en el país.

Luego que la Derecha entregue sus votos para cambiar el sistema binominal y en la Cámara de Diputados y en el Senado estén representados los ciudadanos de acuerdo con lo que realmente les interesa, sólo entonces podremos discutir una verdadera reforma de salud. Mientras no sea así, evidentemente no vamos a tener cambios radicales en el sistema de salud, ni en el de educación, ni en el previsión, porque en Chile la dictadura dejó amarrada una mirada individualista de las cosas, que difícilmente vamos a reemplazar si no cambiamos primero el sistema binominal.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Gonzalo Ibáñez .

El señor IBÁÑEZ.-

Señor Presidente, es muy exótico que al tratar de modificar la ley de las isapres y, en general, el sistema de salud, salga nuevamente a colación, como una especie de San Benito o de leit motiv, el sistema binominal de elecciones.

Quiero recordarle al diputado señor Alberto Robles , radical, que los cambios radicales que dice que habría que incorporar que introdujo el radicalismo, en su momento, terminaron en el desastre más grande de la salud. Con un sistema carísimo y prestaciones prácticamente inexistentes para la población. Por eso, de cambios radicales, mejor no hablemos.

También quiero hacerme cargo de una afirmación que hizo el diputado señor Jorge Burgos . Le molesta mucho que un alto funcionario del sistema de isapres, militante de la UDI cumpla en su partido el papel de analista político. Desde luego, la ley pareja no es dura. Habitualmente vemos que los ministros, los intendentes y otros altos funcionarios del Gobierno intervienen en política contingente, a vista, paciencia y presencia de la ciudadanía sin que se adopten medidas de fondo para evitarlo. Se dice que lo pueden hacer en las horas libres; probablemente, pero, en ese caso, no desconozcamos el derecho que tienen también otros ciudadanos de participar, en sus horas libres, en actividades tan normales, lícitas y necesarias como las políticas.

No soy entendido en sistemas de salud, pero en este debate se ha repetido muchas veces la crítica lo cual me produce extrañeza que el sistema de isapres es un negocio y que, debido a ello, no toma en cuenta los intereses de las personas, sino sólo los intereses del capital. ¡Vieja manera de hablar, típica del socialismo del siglo pasado y que tanto daño le causó a la humanidad!

Cualquier persona que conoce de negocios o que ha intervenido en ellos sabe categóricamente que para que el capital rentabilice tiene que partir de una premisa absoluta: el cliente siempre tiene la razón, es el rey. Si el negocio no se preocupa del cliente y de dotarlo de un buen servicio no sólo no habrá rentabilidad del capital sino que, al final, la empresa terminará por desaparecer.

No son términos contradictorios; al contrario, se exige, y es lo primero que se enseña en una escuela de negocios, para que una empresa funcione y el capital rente, preocupación por el cliente.

El diputado señor Sergio Aguiló puso como ejemplo de empresas que se ocupan de las ganancias y no del cliente a las que fabrican automóviles o zapatos. ¿Qué hizo Henry Ford , en Estados Unidos, para mejorar la rentabilidad de la empresa? Ideó un sistema que favoreciera tanto a los clientes que, al final, terminó proveyendo de automóviles a casi todos los habitantes de Estados Unidos. Esa es la manera de hacer un buen negocio; preocupándose prioritariamente del cliente. ¿Cómo se logra que todos los niños y las personas tengan zapatos? Precisamente, haciendo de los clientes el objetivo. De esa manera, las empresas van a rentabilizar. Lo contrario es actuar como en el sistema socialista: poner la carreta delante de los bueyes. En definitiva, olvidando esta relación, las empresas del rubro no fabricaban automóviles, dejaron a la gente a pie, y cuando ésta fue a buscar zapatos, las fábricas de los países socialistas no los hacían o eran tan malos que los usuarios terminaban andando a pie pelado. Eso sucede cuando se altera el orden lógico de las cosas.

Por ello, no me preocupa que las isapres sean un negocio, porque eso hace que el interés por los clientes sea prioritario. Sin embargo, por falta de competencia y de ideas para crear realmente alternativas de financiamiento en la materia, se producen injusticias, inequidades, falta de igualdad en las prestaciones y que mucha gente quede desprotegida, que es lo que ocurre con quienes confiaron su salud a las isapres, que de repente les envían una carta mediante la cual les informan del reajuste unilateral del plan convenido o, simplemente, de que se les deja fuera. Eso lo considero inaceptable. Debemos encontrar fórmulas para lograr una competencia que permita ofrecer el mejor servicio al más bajo costo.

Si seguimos la lógica a la que nos quiere llevar la bancada del socialismo y la del PPD, vamos a volver a un sistema de salud el estatal que demostró ser tremendamente ineficiente. No estamos frente a un sistema que aplasta a los clientes versus otro que les da todo lo que necesita. Al contrario, el sistema estatal el Fonasa presenta deficiencias descomunales que realmente no se puede ofrecer como alternativa viable, a pesar de las deficiencias de las isapres. Las listas de espera de los hospitales públicos, la falta de medicamentos y elementos básicos para entregar las prestaciones de salud son dramáticas como para plantear alguna alternativa a las isapres, como la de volver a un sistema estatizado.

De ninguna manera me niego a seguir discutiendo el tema de la salud. Tal vez, recién estamos empezando la búsqueda de una solución justa para quienes prestan el servicio, sin condenarlos a desaparecer por falta de renovación de las inversiones. Tampoco injusta con los clientes, que los deje en un plano de desigualdad respecto de quienes prestan los servicios.

Como país, tenemos una tarea y debemos enfrentarla despojándonos de todas estas connotaciones ideológicas, sobre todo, de este lenguaje absolutamente pasado de moda y que trae como recuerdo los fracasos más estruendosos que ha experimentado la humanidad: del socialismo y del marxismo que terminó arruinando, liquidando y matando a parte tan importante de la humanidad.

Apoyaré el proyecto, pero creo que todavía hay muchos caminos que recorrer, desafíos que asumir y preguntas que responder.

También quiero referirme a otro punto de la mayor importancia.

Los planes de salud se encarecen respecto de las mujeres en estado fértil. Obviamente, las instituciones toman precauciones financieras respecto del costo más alto que ello significa, pero, como país, debemos propender a una mayor natalidad, la que ha caído dramáticamente, convirtiéndose en uno de los fracasos más estruendosos de la política de los gobiernos de la Concertación. En efecto, hemos pasado de 26 por mil nacimientos en 1990 a menos de 18 ó 19 por mil en 2002. De esta forma, nos encaminamos a pasos agigantados a convertirnos en un país de gente anciana, con lo cual, por supuesto, aparece la otra cara de esta medalla tenebrosa: si evitamos los nacimientos y la renovación de la población, los viejos y los enfermos empiezan a sobrar y, por lo tanto, la solución radical que se impone es la eutanasia. Así ha ocurrido en los países europeos en los que se han practicado masivamente las políticas de contracepción y de aborto.

Nuestro país debe reaccionar ahora ante esta dramática situación. En los últimos 15 años, más de 2 millones de chilenos han dejado de venir a la existencia por las políticas de control de la natalidad y por las políticas, en el hecho, abortivas que se han puesto en práctica.

Por eso, creo necesario que en este proyecto o en otro que se presente próximamente a tramitación legislativa, se establezca un subsidio a la natalidad, al embarazo, de manera de terminar con el exceso de costos que significa tener un hijo en una clínica. Abogo por ese principio y lo dejo sobre la mesa. Espero que en algún momento volvamos a discutirlo.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Cornejo .

El señor CORNEJO.-

Señor Presidente, la reforma de la salud propuesta por el gobierno del Presidente Lagos, mi gobierno y el gobierno de mi partido, considera tres proyectos esenciales: primero, el de autoridad sanitaria y gestión pública, segundo, el del Auge ambos, aprobados por ambas Cámaras del Congreso Nacional y hoy leyes de la República, y tercero, el que conocemos en esta oportunidad, que modifica la ley Nº 18.933, sobre instituciones de salud previsional.

Sin embargo, considero que esta reforma, que se planteó ya en el programa de la Concertación como solidaria, universal y equitativa, desgraciadamente no es solidaria, universal ni equitativa.

Contradigo lo que afirmó el diputado Melero , en el sentido de que tenemos un sistema mixto de salud. No; no tenemos un sistema mixto de salud, sino uno dual, que es una cosa enteramente distinta. Aquí hay un sector público que se hace cargo del 70 por ciento de los chilenos, que opera sobre la base de un sistema solidario, en el que no hay carencias ni preexistencias y en el cual se entregan todos los medicamentos o, al menos, los del formulario nacional, y un sistema privado, que se hace cargo del 23 por ciento de los chilenos, el cual se caracteriza por no ser solidario, que tiene una gran cantidad de exclusiones y de carencias y que no es un sistema sanitario.

Desde este punto de vista, soy enteramente contrario a las isapres. Creo que ellas no deberían existir, básica y fundamentalmente, porque tienen una lógica de mercado, de seguros, según la cual a mayor prima, mayor cobertura, es decir, mientras más se paga, más porcentaje de cobertura en salud brindan esas instituciones, que no ofrecen seguros de salud, sino de enfermedad.

La lógica sanitaria dice algo enteramente distinto: que a mayor daño o a mayor riesgo, mayor es la cobertura, lo cual es absolutamente incompatible con los seguros privados de salud. Estados Unidos es el único país del mundo que opera exclusivamente con un sistema de seguros. Hoy existen 45 millones de estadounidenses que no pueden pagar esos seguros y que están al margen de la salud. Por lo tanto, el estado del país del norte debe hacerse cargo de ellos a través de dos programas: el Medicaid y el Medicare. Además, hay hospitales especiales para las personas incapaces de pagar un seguro de salud.

Para ahondar en el tema, quiero decir que las isapres sólo existen en Chile. Éste fue un invento de la dictadura, en que se instauró un sistema para que las compañías de seguros pudieran ampliar su campo de negocios. El sistema se creó con una gran cantidad de subsidios para que pudieran operar y funcionar; de lo contrario, no funcionarían. El bote no podría flotar si no tenía los suficientes flotadores a su alrededor; se hundía.

Los demás seguros de vida, contra incendios, contra choques, etcétera no tienen los subsidios con que se apoyó a las isapres. Ése fue su único objetivo, porque el sistema era antisanitario.

Tal como lo dijo el diputado Aguiló , ningún país del mundo tiene isapres. No las tienen España , Francia, Italia , Alemania , Suecia , Noruega, Canadá , Japón , Corea del Sur y Taiwán, por sólo mencionar los sistemas de salud que conozco.

El caso de Inglaterra es enteramente distinto, porque ahí funciona un sistema socializado. Hace mucho tiempo más de cien años, cuando crearon el servicio nacional de salud, los ingleses se dieron cuenta de que la salud no podía ser un negocio, a pesar de que en ese país nació el sistema capitalista.

Pero el hecho de ser contrario a este sistema de seguros de enfermedad no me priva del derecho a regular el sistema que hoy existe en Chile. No es válido decir que porque uno votó favorablemente el proyecto anterior o porque discrepa con el Gobierno, no puede participar, discutir y expresar lo que piensa, y votar en consecuencia.

Este proyecto de ley avanza en forma importante en resolver los problemas que hoy enfrentan los afiliados a este subsistema de salud. Me habría gustado que hubiera sido mucho mejor la prueba está en las votaciones que tuvimos en la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados, que tuve el honor de presidir en 2003, donde votamos en contra de una serie de preceptos y propusimos varias indicaciones, la gran mayoría de ellas declaradas inconstitucionales e inadmisibles, pero rechazarlo ahora, cuando estamos en la última etapa de su tramitación, cuando estamos tratando cerca de diez artículos que fueron modificados en el Senado, es discutir a última hora.

Ya asumimos la pérdida en este proyecto, tal como lo hicimos en el de reforma de la salud en su conjunto. Estoy entre quienes así lo consideran, pero no estoy entre aquellos que quieren hacer de este tema un foro demagógico para hacer afirmaciones tan increíbles e inaceptables como que el proyecto está hecho a la medida de las isapres, que con él se genera una ingobernabilidad, que atenta contra los elementos esenciales de la Concertación, que se legaliza el abuso y que estamos siendo cómplices de esta situación. ¡No lo acepto!

En materia de seguridad social, la iniciativa es exclusiva del Presidente de la República, y estamos dispuesto a apoyarlo, aun cuando estoy absolutamente de acuerdo, no sólo con este proyecto, sino con la esencia misma de la reforma de la salud.

He dicho.

El Presidente, señor Ascencio.-

La Mesa saluda al nuevo Papa de la Iglesia Católica, cardenal Joseph Ratzinger , que asumirá con el nombre de Benedicto XVI, elegido después de cuatro votaciones en un cónclave que duró 26 horas.

El señor Recondo agrega que el mundo católico está viviendo un momento histórico.

Aplausos en la Sala y en las tribunas.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Iván Paredes.

El señor PAREDES.-

Señor Presidente, estaba atento a los argumentos dados en la Sala sobre el proyecto que nos convoca.

Hace un rato el diputado Francisco Bayo destacó que había que tener una mirada técnica frente a esta iniciativa. Por mi parte, más bien quiero hablar del mundo real, de la gente que se ve afectada por los abusos y atropellos de las isapres.

Además, quiero recoger una afirmación del diputado Gonzalo Ibáñez en cuanto a la comparación que hizo entre la salud y el mercado de los automóviles, respecto de la libre competencia que debe darse entre las empresas. El diputado Ibáñez se olvida de que estamos hablando de la salud de los chilenos, respecto de la cual las isapres tienen un mercado cautivo protegido por normas legales que no favorecen a los usuarios.

Quiero cerrar la postura que públicamente ha expresado la Oposición, en la opinión de los diputados Ibáñez y Bayo , con la cereza en el helado. Me refiero a la intervención del diputado Patricio Melero , quien para minimizar uno de los más grandes problemas e injusticias de las isapres, señaló que el tema de las licencias médicas era problema de un grupo de médicos corruptos que tenían manga ancha para dar licencias médicas, lo que afectaba al sistema. Quiero decirle al diputado Melero que se retrata de cuerpo entero cuando plantea un absurdo como ése. Estigmatiza a cientos de miles de médicos decentes al desconocer lo que establece la ley, cuando dispone que una licencia médica la debe entregar un profesional de la salud formado en una universidad, con una formación profesional y ética. Por lo tanto, cuando el diputado Melero dice que ése es el argumento que complica el tema de las licencias médicas, está relativizando la ética y la decencia de todos los médicos. Así como el señor diputado señaló que hay médicos corruptos que seguramente los hay, también hay una enorme mayoría de médicos decentes. Pero eso no puede ser cargado a los usuarios, a los enfermos, a las personas que no tienen otra alternativa que estar en una isapre. Una cosa es criticar la forma en que algunos médicos entregan las licencias médicas y la otra es cargarle la responsabilidad de esos errores, faltas o eventuales delitos a los usuarios de las isapres.

Extraño en este debate un tema de fondo. Alguien criticó a quienes dijeron que eran modificaciones cosméticas. Soy uno de los que piensa así.

Comparto absolutamente lo dicho por el diputado Patricio Cornejo , pero por lo menos en mi caso particular, no creo que esto lo hayan hecho las isapres. Evidentemente, las modificaciones que se proponen son insuficientes, porque la gente está en la más absoluta indefensión.

En el proyecto dice: cobro a personas cesantes. Se habla de esto como un beneficio para la gente, ya que la isapre no va poder seguir acumulando deudas a un cesante. ¡Tremenda gracia! ¡Tremendo beneficio! Es una cuestión de sentido común que si una persona queda cesante y está cotizando en una isapre, como gracia hoy se le reconozca el beneficio de que no le sigan cobrando. ¡Por favor! Esas personas acumulaban deudas millonarias, con elevados intereses. A ello se agrega un detalle relevante: desde el minuto en que suspendían el pago de sus cotizaciones, no podían recibir atención médica. Sin embargo, se daba la injusticia de que seguían acumulando una deuda millonaria. Si resolver eso se presenta como un tremendo beneficio para los usuarios, no sé en qué mundo estamos.

Se habla de eliminar el término de contrato sin causa. Es de sentido común que un contrato no puede ser rescindido si no hay una causa o un acuerdo entre las partes. Por lo tanto, dicha eliminación no constituye ningún beneficio. Y podríamos seguir enumerando.

Agradezco el actuar de los medios de comunicación, porque casos terribles han sido resueltos gracias a que la prensa los ha dado a conocer. Todo el país se conmovió cuando vio por televisión el caso del niño Felipe Rodríguez . Voy a leer una publicación del diario “El Mostrador”, del 13 de abril de 2005, que señala: “En un inédito fallo, la Corte Suprema dio la razón a 17 pacientes con esclerosis múltiple que presentaron un recurso de protección contra la isapre Consalud . La decisión implica una reinterpretación de la ley, que favorece a los pacientes que sufren enfermedades con un alto valor de tratamiento.”. Luego menciona los fundamentos del fallo. Pero me parece muy relevante lo siguiente: “De esta forma, el fallo del máximo tribunal puede sentar jurisprudencia para todos los enfermos que están en esta situación, como es el caso del menor Felipe Rodríguez Vidal , de un año y siete meses de vida, cuyos padres presentaron una acción judicial contra la isapre ING, debido a que se le ha negado la cobertura de hospitalización domiciliaria para tratarlo de una serie de enfermedades que lo aquejan.”.

Una publicación del diario La Cuarta señala: “Ordenan a isapre ponerse con Felipito.”. De acuerdo con este artículo, el superintendente de Isapres, señor Hinostrosa , aparece poniendo orden y diciendo: “Esto se acabó, hay que hacerle justicia a este niñito”. Es decir, la decisión de otorgarle cobertura de salud aparece como una resolución de la Superintendencia de Isapres. Lo que no dice el señor Hinostrosa es que la publicación de su resolución es de fecha 13 de abril de 2005, el mismo día en que la Corte Suprema emitió su fallo por el cual establece derechos de salud para un conjunto de personas, entre las que se consideraba a ese niño. Si la Corte Suprema no hubiera emitido su fallo de fecha 13 de abril, pregunto si el superintendente de Isapres habría emitido la misma resolución.

La mayoría de las veces las personas se encuentran en un ir y venir. Pasan los meses y no les pagan su sueldo por haber presentado licencia médica. Además, su situación debe ser considerada por el Compin, por la Superintendencia de Seguridad Social, etcétera. Los tienen como “pelota guacha”, de un lado para otro; no les resuelven su problema. Ésa es una de las grandes injusticias que la gente lamenta de este sistema. Las isapres son empresas que lucran para obtener el máximo de beneficio. Es decir, se preocupan de que su gasto sea menor, para que la utilidad sea mayor.

Anuncio que votaré en contra de algunos artículos. Respecto del resto me voy a abstener, no porque esté en contra del Presidente de la República o del ministro, sino porque hay que dar testimonio, de una vez por todas, de que mientras no se resuelvan temas como el de las licencias médicas aunque se diga que está considerado en otra iniciativa, proyectos como éste son insuficientes.

Las personas sienten que este sistema es un abuso tremendo que no podemos seguir manteniendo en el tiempo, ya que permite que algunos se hinchen los bolsillos de plata a costa de la salud y de la miseria de la gente. Las personas concurren a un hospital cuando están enfermas, pero muchas veces, cuando quedan cesantes, no pueden costear su atención de salud y quedan en la más absoluta indefensión.

Quiero recordar al diputado Ibáñez que el señor Tagle , funcionario de una isapre, del cual hace un rato hizo una defensa, era el encargado de los dineros de las campañas políticas de la UDI. Ése es un hecho real, señor Ibáñez , que todo el país conoce. Defendamos la salud de los chilenos y no los intereses de algunos empresarios inescrupulosos y de la Derecha, que normalmente se beneficia con las isapres.

He dicho.

Aplausos.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Julio Dittborn .

El señor DITTBORN.-

Señor Presidente, no deja de sorprenderme la demagogia de nuestros colegas de Izquierda, porque salvo el discurso del diputado Aguiló , que creo que fue serio, profundo y apuntó a la esencia del asunto, el resto de sus colegas se limitaron a proferir un conjunto de insultos, diatribas y descalificaciones que poco aportan a la discusión.

Como no pertenezco a la Comisión de Salud, no me voy a referir en detalle al proyecto, pero sí quiero hacer un comentario relacionado con la intervención del diputado Aguiló .

En primer lugar, quiero dejar en claro que las isapres han actuado mal en muchas ocasiones. En mi distrito, conozco varios casos de afiliados que, con justa razón, han recurrido a la Superintendencia de Salud o, muchas veces, han entablado juicios ante los tribunales para hacer valer los derechos que estaban establecidos en los contratos y que las isapres les negaron. De tal manera, que aquí no se trata de hacer una defensa irrestricta de una cantidad de instituciones que, como he dicho en muchas ocasiones, tengo la convicción de que han actuado mal.

En segundo lugar, creo que las isapres tienen graves problemas estructurales. Voy a mencionar sólo uno, que siempre he considerado muy dañino: el hecho de que cotizamos un 7 por ciento de nuestro sueldo durante toda la vida. Pues bien, cuando somos jóvenes, dicha cotización es sobre un sueldo más bien alto, pero nuestro riesgo de salud es más bien bajo. Por lo tanto, en esa etapa de nuestra vida, somos clientes atractivos para las isapres. Luego, a medida que envejecemos, no obstante que nuestro sueldo baja cuando somos pensionados, disminuye aún más, se aplica el mismo 7 por ciento, pero ahora nuestro riesgo de enfermarnos es mucho mayor. Por lo tanto, cuando somos viejos, somos clientes indeseables para las isapres. A mi juicio, esto genera una discriminación que está implícita en el sistema: que las isapres van a conquistar a los clientes jóvenes, ojalá con sueldos altos, dejando de lado a los ancianos con sueldos bajos.

Por consiguiente, aquí hay un problema conceptual profundo. No puede ser que nuestra cotización sea la misma a lo largo de toda la vida. Cuando somos jóvenes, deberíamos ahorrar una parte de nuestra cotización y llevarla como una mochila a lo largo de nuestra vida para usarla cuando somos viejos. Éste es un problema de estructura del sistema de las isapres que, a mi juicio, es la razón por la cual discriminan a los mayores y buscan a los jóvenes.

Sin embargo, en esta sesión nada se ha hablado de corregir esta discriminación implícita en el sistema y que me parece muy grave. En cambio, sí hemos escuchado diatribas, insultos y descalificaciones.

A continuación, quiero hacer un par de comentarios respecto de una materia y, a la vez, que erradiquemos la hipocresía de esta Sala.

Aquí se ha hablado de terminar con el afán de lucro existente en la salud. Si eso es lo que queremos es lo que le entendí al diputado Aguiló , cuando dijo que quería terminar con las isapres, que no existan más, primero tenemos que terminar con el afán de lucro de los médicos porque, obviamente, son ellos los que se llevan la tajada más grande en el negocio de la salud. Para ser consistentes, lo primero que tenemos que hacer es terminar con el afán de lucro de los médicos. Cuando los médicos me digan que no tienen fines de lucro los diputados Girardi , Rossi y todos los médicos que nos acompañan, estaré dispuesto a exigir que no exista afán de lucro en la salud. Pero lo que no me parece razonable es pedírselo a las isapres y no a los médicos, abogados, ingenieros comerciales y a todos los profesionales que conforman el mundo de la salud. No me parece consistente. No tengo problemas con poner fin al afán de lucro en la salud, pero me parece que el asunto es mucho más profundo.

No seamos hipócritas. Ustedes quieren terminar con el lucro en la salud, pero yo veo con terror esa posibilidad, porque ello me obligaría a atenderme en un hospital público y a hacer fila en un consultorio. Dicen que las filas se acabaron; pero la verdad es que sólo las reemplazaron por un teléfono que, por lo menos en mi distrito, siempre está ocupado o nadie lo contesta. Es más, antes de ir a un hospital público, las familias modestas prefieren vender sus propiedades y sus vehículos y buscar atención en una clínica privada, que sí tiene afán de lucro. Ésa es la realidad, por lo menos en mi distrito. La gente tiene terror de atenderse en los hospitales públicos, dado su nivel de calidad. Por eso, pido un poco de seriedad. ¿Queremos mandar a toda la gente a los actuales hospitales públicos? Yo no.

Señor Presidente, por su intermedio, le concedo una interrupción de dos o tres minutos a la diputada señora María Angélica Cristi .

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Con cargo a su tiempo, puede hacer uso de la interrupción, por dos minutos, la diputada señora María Angélica Cristi .

La señora CRISTI (doña María Angélica).-

Señor Presidente, una vez más quiero manifestar mi preocupación por esta verdadera isaprefobia que advierto en algunos diputados del Partido Socialista y del PPD, en particular, el diputado Girardi , que lo único que quiere es que se termine la salud privada y que todo Chile se atienda en el sistema público.

Es decir, trata de nivelar hacia abajo para que todos los chilenos tengan una deficiente atención de salud, en lugar de nivelar hacia arriba y que todos tengan una mejor atención, como la que puede entregar el sistema privado. El diputado Girardi , que está en la isapre Colmena , que sufrió un grave accidente que lamenté mucho y que gracias a ella salvó su vida de lo cual me alegro sinceramente, tiene la desfachatez de pretender eliminar a las isapres. No creo que éstas sean la panacea, pero, sin duda, son mil veces mejor que el sistema público de salud. ¿Quién podría negarlo?

¿Quién podría negar, por ejemplo, que más de tres millones de chilenos tienen una atención digna? Basta con que vayamos a la clínica Las Condes, que en algún momento era privilegio de algunos, para darnos cuenta de que hoy atiende a miles de personas de clase media. Lo mismo sucede con las clínicas Alemana, Santa María , Indisa y tantas otras. Son muchas las personas que hoy tienen acceso a una mejor atención de salud debido a que cotizan en las isapres.

Por lo tanto, la isaprefobia así la he llamado no tiene sentido, porque el proyecto apunta a mejorar una serie de situaciones. Por ejemplo, tenemos el fondo de compesación interisapres, lo que demuestra que el sistema es solidario.

Por último, me sorprende el júbilo con que algunas de las personas presentes en las tribunas han celebrado las palabras de un diputado que se refirió a que alguien de una isapre ha estado vinculado a campañas políticas. ¿Con qué cara, señor Presidente,...

(Manifestaciones en las tribunas).

¿Con qué cara pueden aplaudir...

(Manifestaciones en las tribunas).

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Señora diputada, ha terminado su tiempo.

Ruego a los asistentes a las tribunas guardar silencio.

Puede continuar, su señoría.

La señora CRISTI (doña María Angélica).-

Termino, señor Presidente.

¿Con qué cara pueden aplaudir, cuando un ex ministro, a través del MopGate, destinó platas a las campañas políticas de la Concertación?

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Enrique Accorsi .

El señor ACCORSI.-

Señor Presidente, voy a concederle una interrupción al diputado Girardi , porque fue aludido.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Señor diputado, no puede concederle una interrupción.

El señor GIRARDI.-

Señor Presidente, sólo para decir que es falso...

El señor MELERO.-

Señor Presidente, reglamentariamente, el diputado Girardi no puede hacer uso de la palabra.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Diputado Melero , yo estoy dirigiendo la sesión.

Diputado Accorsi , puede hacer uso de la palabra.

El señor ACCORSI.-

Señor Presidente, es muy importante que nos respetemos. Si diputados de la Oposición hicieron uso de la palabra para aclarar algo, no veo por qué no puedo otorgarle un minuto al diputado Girardi .

Aplausos.

El señor MELERO.-

Por Reglamento, señor diputado.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Diputado señor Accorsi, por una cuestión estrictamente reglamentaria no puede concederle una interrupción al diputado Girardi. Ni siquiera con la unanimidad de la Sala puedo darle la palabra, porque él ya intervino.

Por lo tanto, le ruego que haga uso de la palabra.

El señor ACCORSI.-

Señor Presidente, es importante que debatamos de cara al país este tema tan importante, porque creo que este proyecto de ley de isapres confirma una tremenda inequidad.

Brevemente, quiero aclarar dos puntos.

En primer lugar, respecto del accidente del diputado Girardi , el costo de su atención de salud fue asumido por la Asociación Chilena de Seguridad. Además, no lo salvó ni la isapre ni la Asociación Chilena de Seguridad, sino el médico que en ese momento estaba de turno y que decidió lo que había que hacer de manera correcta.

(Aplausos).

En segundo lugar, quiero que nos enmarquemos en la discusión de fondo.

Los ejecutivos de las isapres dicen en el diario “La Segunda” que el negocio de las isapres es contener costos, y vemos que en el proyecto hay muchas medidas de contención de costos, entre ellas, las licencias médicas, las preexistencias, la situación de los adultos mayores, de las mujeres y de los niños.

También se dice que en los últimos tres años las isapres dejaron de ser la mejor opción. ¿Y que pasó? Vino un proyecto al rescate de las isapres que implementó el seguro catastrófico. El sistema de las isapres era bonificado con el 2 por ciento. Ahora se está bonificando a través del seguro catastrófico.

Desde el año 2000 a la fecha, las isapres han tenido un ingreso de 103 millones de dólares por concepto de dicho seguro, y entregado prestaciones por 45 millones de dólares, lo que significa ganancias netas de 58 millones de dólares. ¿A dónde van los beneficios? Para los pacientes, absolutamente nada.

Por ser ex presidente del Colegio Médico de Chile, tengo el deber de contestarle a mi colega el diputado Julio Dittborn . Ojalá nunca hubiera escuchado esas palabras de alguien como él. Los médicos de Chile han dedicado su vida entera al sistema público de salud para atender a la gran mayoría de sus beneficiarios.

(Hablan varios señores diputados a la vez).

Los más de dos mil quinientos médicos generales de zona, que trabajan desde que se reciben hasta cinco o seis años para especializarse, han demostrado, hasta la saciedad, que tienen un compromiso indiscutible con los más pobres.

¿Cómo se explica que hoy las isapres obtengan cinco veces más ganancias, en circunstancias de que tienen un millón de cotizantes menos? Ello se debe al seguro catastrófico. ¿Por qué no se pueden dar planes de por vida? En esta Cámara hicimos indicación en ese sentido y no obtuvimos mayoría. Tampoco obtuvimos los votos favorables necesarios cuando presentamos indicaciones para evitar las preexistencias. El Fonasa atiende a todas las personas sin preexistencias. Aquí a unos los atienden porque pueden tener una enfermedad y a otros porque no la pueden tener.

¡Cómo podemos seguir todavía con el cheque en garantía! Hoy, si alguien se quiere operar debe presentar ese documento bancario. Las isapres tienen su rut, dirección y número de cuenta bancaria. ¿Por qué los pacientes deben entregarle un cheque en garantía si son afiliados, personas conocidas y están controlados por la Superintendencia de Isapres? Es una vergüenza, porque quien no tenga cheque no puede hospitalizarse ni acceder a la salud privada. También presentamos una indicación al respecto y es una vergüenza reitero que todavía siga vigente.

Otro problema es que en el mercado asegurador hay tres isapres que concentran casi el 90 por ciento de éste, por lo que también se está concentrando el mundo prestador. O sea, los pobres afiliados están como en un sandwich, es decir, no tienen absolutamente ningún derecho.

Se habla de la integración vertical, a la cual nos opusimos con franqueza y dureza; ahora tenemos la integración horizontal, porque todos sabemos perfectamente que los holding manejan el sistema. Fue la burla más grande cuando decidimos suprimir la integración vertical, o sea, que fueran los dueños de la cancha y también de la pelota. Eso sigue exactamente igual; no ha cambiado nada. Ahora son empresas con distinto rut, pero del mismo dueño.

¿Cuál era la bandera de lucha de las isapres cuando surgieron? La libre elección. Pues bien, eso se escribió con la mano y se borró con el codo, porque hay que contener costos. Ése es el predicamento que hoy tiene el mercado de las isapres y se está aplicando con todas las medidas existentes.

Es inmoral que no hayamos podido hacer indicaciones sobre las licencias médicas. El 99 por ciento de ellas es honestamente emitida y, según nuestros estudios, no más de setenta médicos, de más de 20 mil, incurren en errores y desacatos. Entonces, dejemos claro aquí que es un tremendo negocio el hecho de que a un paciente que tiene licencia médica se le “reduzca por secretaría”, porque no es atendido por ningún médico ni es vista su ficha clínica ni sus exámenes. Un derecho de las personas es eliminado mediante un sistema burocrático.

La licencia médica representa una cantidad de ingresos enorme para el sistema de isapres, que es abusivo, y no fuimos capaces de introducirle ningún cambio. Por eso, tenemos una tremenda deuda con la ciudadanía y damos una señal. No estamos en contra del Presidente Lagos, quien ha hecho lo que más ha podido porque hay una extremada concentración de capital en este negocio gigantesco que hoy, además, está avalado por este proyecto.

Anuncio que votaremos en contra de las modificaciones del Senado, porque no somos demagógicos como dijo el diputado Dittborn , sino que consecuentes con lo que hemos predicado en los últimos diez años. No queremos una salud para pobres y otra para ricos; queremos que toda la población de Chile tenga una salud de calidad y que puedan optar por ella.

He dicho.

Aplausos.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Pedro García , ministro de Salud.

El señor GARCÍA (ministro de Salud).-

Señor Presidente, cuando el Primer Mandatario, don Ricardo Lagos , asumió el complejo proceso de reforma de la salud con extraordinario coraje aunque aquí se ha dicho que no lo hubo, reconociendo los avances que había habido sobre la materia hasta ese instante, pero también las tremendas inequidades que aún persistían y los grandes desafíos que implicaban los cambios epidemiológicos y demográficos, buscaban, a través de él, generar mayor equidad, mayor solidaridad, una lógica sanitaria a toda prueba y mayor transparencia en todos los sectores. Eso se traduce en la aprobación de diversos proyectos de ley que han provocado un avance importante en los últimos años, entre otros, sobre autoridad sanitaria y plan Auge, aprobados prácticamente por la unanimidad de ambas cámaras.

Ahora, en relación con el sistema de isapres, esta materia fue discutida y ha habido avances sustantivos. Por ejemplo, en el proyecto Auge se establece una cobertura sin preexistencia para ninguna materia. Esto existe hoy para los cánceres infantiles y una serie de enfermedades que este año suman veinticinco, pero que en dos años más alcanzarán a cincuenta y seis, plazo en que no vamos a tener ninguna preexistencia en una cobertura completamente asegurada. También se establece, tanto para las isapres como para el sistema público, el cumplimiento de metas obligatorias en el examen preventivo y se eliminan los planes especiales, como los “planes sin útero”, que han sido motivo de crítica.

Con la aprobación unánime de la ley corta de isapres, en 2003, miles de personas se han beneficiado y se beneficiarán en el futuro y no ocurrirán los grandes abusos e irregularidades como los de la isapre Vida Plena, de que todos fuimos testigos, y que han sido resueltos con esa nueva ley.

En el proyecto de autoridad sanitaria, entre las muchas cosas que se aprueban, está el pago del ciento por ciento de las deudas que mantienen las isapres con los hospitales públicos.

Estos son avances claros del Gobierno del Presidente Lagos que han contado con el respaldo del Congreso Nacional.

Hoy nos encontramos debatiendo el proyecto de ley, denominado también “ley larga de isapres”, que este ministro recibió aprobado por la Cámara de Diputados en enero de 2003, con los votos favorables de todos los diputados de la Concertación varios de los cuales han intervenido y, en alguna medida, con el voto en contra de la Oposición.

Después de un debate importante en el Senado, que duró más de un año, este proyecto, desde nuestro punto de vista, vuelve mejorado en relación con el que aprobó esta Cámara reconozco, con el voto favorable de los diputados de Gobierno. El público que se encuentra en las tribunas mencionado por el diputado Girardi varias veces durante su intervención debe saber que este proyecto se discute gracias a que el diputado Girardi lo votó favorablemente en su momento. Si él, y otros presentes en la Sala, no lo hubiesen votado favorablemente, hoy no lo estaríamos tratando nuevamente.

Hablan varios señores diputados a la vez.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Llamo al orden a los señores diputados.

El señor GARCÍA (ministro de Salud).-

Señor Presidente, pido el mismo respeto que guardé cuando escuché las cosas aquí planteadas.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Solicito a los señores diputados de la UDI que me ayuden a mantener el orden en la Sala. Asimismo, al señor ministro de Salud le ruego hacer lo mismo y que, por favor, se refiera a los aspectos centrales del proyecto en debate.

El señor GARCÍA (ministro de Salud).-

Señor Presidente, este proyecto de ley, sin duda, mejorará las condiciones de vida de muchas personas afiliadas a las isapres, a quienes se les asegurará que, de una u otra forma, accedan a una normalidad sanitaria que no tienen.

Por eso, el Presidente Lagos ha pedido que se apruebe esta iniciativa que beneficiará a personas afectadas por leyes que hasta ahora no han sido modificadas, porque como dijo el diputado señor Paredes, no por ser obvio aquí hay cosas que deben ser modificadas. Lo pide mucha gente también.

Entiendo y respeto que haya diputados que no crean en las isapres, pero hay que dar pasos sustantivos para mejorar la vida de las personas. Lo demás, son buenos discursos, pero no resuelven sus problemas. Si la iniciativa se aprueba, las personas verán mejorada y facilitada su existencia. Sin duda, no resuelve todos los problemas, pero ayuda significativamente a que se resuelvan muchos.

En consecuencia, en nombre del Presidente de la República, solicito a la Sala que vote favorablemente este proyecto. Ojalá exista la coherencia legislativa que el Gobierno ha visto en otras ocasiones.

He dicho.

Aplausos.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el Ministro señor Francisco Vidal .

El señor VIDAL (ministro Secretario General de Gobierno).-

Señor Presidente, en el marco de un debate legítimo hago un llamado a las bancadas de la Concertación y de la Oposición para que, dentro de sus atribuciones, respalden este proyecto sobre la base de la convicción del Presidente, del Gobierno de que representa un avance. Podremos discutir, como tantas otras cosas, si éste es suficiente o insuficiente, pero creemos que mejora lo que existe en la actualidad.

Muchas gracias.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Cerrado el debate.

En tal virtud, los diputados señores

Edgardo Riveros, José Miguel Ortiz y René Manuel García podrán solicitar la inserción de sus discursos.

Corresponde pronunciarse sobre las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley que modifica la leyNº 18.933, sobre instituciones de salud previsional, con excepción de las recaídas en los numerales 1), 3), 7), 8), 13), 16) y 18) correspondientes al texto de la Cámara y cuya votación separada ha sido solicitada.

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 77 votos; por la negativa, 18 votos. Hubo 4 abstenciones.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Aprobadas.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló , Alvarado , Álvarez-Salamanca , Álvarez , Allende ( doña Isabel) , Ascencio , Barros, Bauer , Bayo , Becker , Bertolino , Burgos , Caraball ( doña Eliana) , Cardemil , Cornejo , Correa, Cristi ( doña María Angélica ), Cubillos (doña Marcela) , Díaz , Dittborn , Egaña , Encina , Errázuriz , Espinoza , Galilea (don Pablo) , Galilea (don José Antonio) , García (don René Manuel) , García-Huidobro , González (doña Rosa) , Guzmán (doña Pía), Hidalgo , Ibáñez (don Gonzalo) , Jaramillo , Kast , Kuschel, Leay , Letelier (don Juan Pablo) , Longueira , Lorenzini , Luksic , Martínez , Masferrer , Melero , Mella (doña María Eugenia) , Molina , Monckeberg , Montes, Moreira , Mulet , Muñoz (don Pedro) , Navarro , Norambuena , Ojeda , Olivares, Ortiz , Palma , Paya , Pérez (don Ramón) , Pérez ( doña Lily ), Prieto , Riveros , Rojas , Rossi , Saffirio , Salaberry , Salas , Seguel , Sepúlveda (doña Alejandra), Tapia , Uriarte , Urrutia , Varela , Vargas , Vilches , Villouta , Von Mühlenbrock y Walker .

Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Ceroni , Girardi , González (don Rodrigo) , Jeame Barrueto , Leal , Letelier (don Felipe) , Muñoz (doña Adriana), Paredes, Pérez (don Aníbal) , Quintana , Robles, Saa (doña María Antonieta) , Sánchez , Soto (doña Laura) , Tarud , Tohá (doña Carolina ) y Tuma .

Se abstuvieron los diputados señores:

Hales , Longton , Valenzuela y Vidal (doña Ximena).

El señor ASCENCIO (Presidente).-

En votación las enmiendas al numeral 1) del texto de la Cámara.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 68 votos; por la negativa, 34 votos. Hubo 1 abstención.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Aprobadas.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alvarado , Álvarez-Salamanca , Álvarez , Ascencio , Barros, Bauer , Bayo , Becker , Bertolino , Burgos , Caraball ( doña Eliana) , Cardemil , Cornejo , Correa, Cristi ( doña María Angélica ), Cubillos (doña Marcela) , Díaz , Dittborn , Egaña , Galilea (don Pablo) , Galilea (don José Antonio) , García (don René Manuel) , García-Huidobro , González (doña Rosa) , Guzmán (doña Pía), Hernández , Hidalgo , Jaramillo , Kast , Kuschel, Leay , Longueira , Lorenzini , Luksic , Martínez , Masferrer , Melero , Mella (doña María Eugenia) , Molina , Monckeberg , Moreira , Mulet , Norambuena , Ojeda , Olivares, Ortiz , Palma , Paya , Pérez (don Ramón) , Pérez ( doña Lily ), Prieto , Recondo , Riveros , Rojas , Saffirio , Salaberry , Salas , Seguel , Sepúlveda (doña Alejandra), Tapia , Uriarte , Urrutia , Varela , Vargas , Vilches , Villouta , Von Mühlenbrock y Walker .

Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Aguiló , Allende ( doña Isabel) , Ceroni , Encina , Espinoza , Girardi , González (don Rodrigo) , Hales , Jarpa , Jeame Barrueto , Leal , Letelier (don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Meza , Montes, Muñoz (don Pedro) , Muñoz (doña Adriana) , Navarro , Paredes, Pérez (don José) , Pérez (don Aníbal) , Quintana , Robles, Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Sánchez , Soto (doña Laura) , Tarud , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Valenzuela , Venegas y Vidal (doña Ximena).

Se abstuvo el diputado señor Longton .

El señor ASCENCIO (Presidente).-

En votación las enmiendas al numeral 3) del texto de la Cámara.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 65 votos; por la negativa, 34 votos. Hubo 1 abstención.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Aprobadas.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alvarado , Álvarez-Salamanca , Álvarez , Ascencio , Barros, Bauer , Bayo , Becker , Bertolino , Burgos , Caraball ( doña Eliana) , Cardemil , Cornejo , Correa, Cristi ( doña María Angélica ), Cubillos (doña Marcela) , Díaz , Dittborn , Egaña , Errázuriz , Galilea (don Pablo) , Galilea (don José Antonio) , García (don René Manuel) , García-Huidobro , González (doña Rosa) , Guzmán (doña Pía), Hidalgo , Jaramillo , Kast , Kuschel, Leay , Longueira , Lorenzini , Martínez , Masferrer , Melero , Mella (doña María Eugenia) , Molina , Monckeberg , Moreira , Mulet , Norambuena , Ojeda , Olivares, Ortiz , Palma , Pérez (don Ramón) , Pérez ( doña Lily ), Prieto , Recondo , Riveros , Rojas , Saffirio , Salas , Seguel , Sepúlveda (doña Alejandra), Tapia , Uriarte , Urrutia , Varela , Vargas , Vilches , Villouta , Von Mühlenbrock y Walker .

Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Aguiló , Allende ( doña Isabel) , Ceroni , Encina , Espinoza , Girardi , González (don Rodrigo) , Hales , Jarpa , Jeame Barrueto , Leal , Letelier (don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Meza , Montes, Muñoz (don Pedro) , Muñoz (doña Adriana) , Navarro , Paredes, Pérez (don José) , Pérez (don Aníbal) , Quintana , Robles, Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Sánchez , Soto (doña Laura) , Tarud , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Valenzuela , Venegas y Vidal (doña Ximena).

Se abstuvo el diputado señor Longton .

El señor ASCENCIO (Presidente).-

En votación las enmiendas al numeral 7) del texto de la Cámara.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 65 votos; por la negativa, 34 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Aprobadas.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alvarado , Álvarez-Salamanca , Álvarez , Ascencio , Barros, Bauer , Bayo , Becker , Bertolino , Burgos , Caraball ( doña Eliana) , Cardemil , Cornejo , Correa, Cristi ( doña María Angélica ), Cubillos (doña Marcela) , Díaz , Dittborn , Egaña , Errázuriz , Galilea (don Pablo) , Galilea (don José Antonio) , García (don René Manuel) , García-Huidobro , González (doña Rosa) , Guzmán (doña Pía), Hidalgo , Kast , Kuschel, Leay , Longueira , Luksic , Martínez , Masferrer , Melero , Mella (doña María Eugenia) , Molina , Monckeberg , Moreira , Mulet , Norambuena , Ojeda , Olivares, Ortiz , Palma , Paya , Pérez (don Ramón) , Pérez ( doña Lily ), Prieto , Recondo , Riveros , Rojas , Saffirio , Salaberry , Salas , Seguel , Sepúlveda (doña Alejandra), Tapia , Uriarte , Urrutia , Varela , Vargas , Vilches , Von Mühlenbrock y Walker .

Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Aguiló , Allende ( doña Isabel) , Ceroni , Encina , Espinoza , Girardi , González (don Rodrigo) , Hales , Jaramillo , Jarpa , Jeame Barrueto , Leal , Letelier (don Pablo) , Letelier (don Felipe) , Meza , Montes, Muñoz (don Pedro) , Muñoz (doña Adriana) , Navarro , Paredes, Pérez (don José) , Pérez (don Aníbal) , Quintana , Robles, Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Sánchez , Soto (doña Laura) , Tarud , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Venegas y Vidal (doña Ximena).

Se abstuvieron los diputados señores:

Longton y Valenzuela .

El señor ASCENCIO (Presidente).-

En votación las enmiendas al numeral 8) del texto de la Cámara.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 65 votos; por la negativa, 34 votos. Hubo 1 abstención.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Aprobadas.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alvarado , Álvarez-Salamanca , Álvarez , Ascencio , Barros, Bauer , Bayo , Becker , Bertolino , Burgos , Caraball ( doña Eliana) , Cardemil , Correa , Cristi ( doña María Angélica ), Cubillos (doña Marcela) , Díaz , Dittborn , Egaña , Errázuriz , Galilea (don Pablo) , Galilea (don José Antonio) , García (don René Manuel) , García-Huidobro , González ( doña Rosa) , Guzmán (doña Pía), Hidalgo , Kast , Kuschel, Leay , Longueira , Lorenzini , Luksic , Martínez , Masferrer , Melero , Mella (doña María Eugenia) , Molina , Monckeberg , Moreira , Mulet , Norambuena , Ojeda , Olivares, Ortiz , Palma , Paya , Pérez (don Ramón) , Pérez ( doña Lily ), Prieto , Recondo , Rojas , Saffirio , Salaberry , Salas , Seguel , Sepúlveda (doña Alejandra), Tapia , Uriarte , Urrutia , Varela , Vargas , Vilches , Villouta , Von Mühlenbrock y Walker .

Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Aguiló , Allende ( doña Isabel) , Ceroni , Encina , Espinoza , Girardi , González (don Rodrigo) , Hales , Jaramillo , Jarpa , Jeame Barrueto , Leal , Letelier (don Juan Pablo) , Meza , Montes, Muñoz (don Pedro) , Muñoz (doña Adriana) , Navarro , Paredes, Pérez (don José) , Pérez (don Aníbal) , Quintana , Robles, Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Sánchez , Soto (doña Laura) , Tarud , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Valenzuela , Venegas y Vidal (doña Ximena).

Se abstuvo el diputado señor Longton .

El señor ASCENCIO (Presidente).-

En votación las modificaciones al numeral 13) del texto de la Cámara.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 64 votos; por la negativa, 34 votos. Hubo 1 abstención.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Aprobadas.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alvarado , Álvarez-Salamanca , Álvarez, Barros, Bauer , Bayo , Becker , Bertolino , Burgos , Caraball ( doña Eliana) , Cardemil , Cornejo , Correa, Cristi ( doña María Angélica ), Cubillos (doña Marcela) , Díaz , Dittborn , Egaña , Errázuriz , Galilea (don Pablo) , Galilea (don José Antonio) , García (don René Manuel) , García-Huidobro , González (doña Rosa) , Guzmán (doña Pía), Hidalgo , Kast , Kuschel, Leay , Longueira , Lorenzini , Luksic , Martínez , Masferrer , Melero , Mella (doña María Eugenia) , Molina , Monckeberg , Moreira , Mulet , Ojeda , Olivares, Ortiz , Palma , Paya , Pérez (don Ramón) , Pérez ( doña Lily ), Prieto , Recondo , Riveros , Rojas , Saffirio , Salaberry , Salas , Seguel , Sepúlveda (doña Alejandra), Tapia , Uriarte , Urrutia , Varela , Vargas , Vilches , Von Mühlenbrock y Walker .

Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Aguiló , Allende ( doña Isabel) , Ceroni , Encina , Girardi , González (don Rodrigo) , Hales , Jaramillo , Jarpa , Jeame Barrueto , Leal , Letelier (don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Meza , Montes, Muñoz (don Pedro) , Muñoz (doña Adriana) , Navarro , Paredes, Pérez (don José) , Pérez (don Aníbal), Quintana , Robles, Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Sánchez , Soto (doña Laura) , Tarud , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Valenzuela , Venegas y Vidal (doña Ximena).

Se abstuvo el diputado señor Longton .

El señor ASCENCIO (Presidente).-

En votación las enmiendas al numeral 16) del texto de la Cámara.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa: 65 votos; por la negativa, 34. Hubo 1 abstención.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Aprobadas.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alvarado , Álvarez-Salamanca , Álvarez , Ascencio , Barros, Bauer , Bayo , Becker , Bertolino , Burgos , Caraball ( doña Eliana) , Cardemil , Cornejo , Correa, Cristi ( doña María Angélica ), Cubillos (doña Marcela) , Díaz , Dittborn , Egaña , Errázuriz , Galilea (don José Antonio) , García (don René Manuel) , García-Huidobro , González ( doña Rosa) , Guzmán (doña Pía), Hidalgo , Kast , Kuschel, Leay , Longueira , Lorenzini , Luksic , Martínez , Masferrer , Melero , Mella (doña María Eugenia) , Molina , Monckeberg , Moreira , Mulet , Norambuena , Ojeda , Olivares, Ortiz , Palma , Paya , Pérez (don Ramón) , Pérez ( doña Lily ), Prieto , Recondo , Rojas , Saffirio , Salaberry , Salas , Seguel , Sepúlveda (doña Alejandra), Tapia , Uriarte , Urrutia , Varela , Vargas , Vilches , Villouta , Von Mühlenbrock y Walker .

Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Aguiló , Allende ( doña Isabel) , Ceroni , Encina , Espinoza , Girardi , González (don Rodrigo) , Hales , Jaramillo , Jarpa , Jeame Barrueto , Leal , Letelier (don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Meza , Montes, Muñoz (doña Adriana), Navarro , Paredes, Pérez (don José) , Pérez (don Aníbal) , Quintana , Robles, Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Sánchez , Soto (doña Laura) , Tarud , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Valenzuela , Venegas y Vidal (doña Ximena).

Se abstuvo el diputado señor Longton .

El señor ASCENCIO (Presidente).-

En votación las modificaciones al numeral 18) del texto de la Cámara.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 65 votos; por la negativa, 34 votos. Hubo 1 abstención.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Aprobadas.

Despachado el proyecto.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alvarado , Álvarez , Ascencio , Barros, Bauer , Bayo , Becker , Bertolino , Burgos , Caraball ( doña Eliana) , Cardemil , Cornejo , Correa, Cristi ( doña María Angélica ), Cubillos (doña Marcela) , Díaz , Dittborn , Egaña , Errázuriz , Galilea (don Pablo) , Galilea (don José Antonio) , García (don René Manuel) , García-Huidobro , González (doña Rosa) , Guzmán (doña Pía), Hidalgo , Kast , Kuschel, Leay , Longueira , Lorenzini , Luksic , Martínez , Masferrer , Melero , Mella (doña María Eugenia) , Molina , Monckeberg , Moreira , Mulet , Norambuena , Ojeda , Olivares, Ortiz , Palma , Paya , Pérez (don Ramón) , Pérez ( doña Lily ), Prieto , Recondo , Rojas , Saffirio , Salaberry , Salas , Seguel , Sepúlveda (doña Alejandra), Tapia , Uriarte , Urrutia , Varela , Vargas , Vilches , Villouta , Von Mühlenbrock y Walker .

Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Aguiló , Allende ( doña Isabel) , Ceroni , Encina , Espinoza , Girardi , González (don Rodrigo) , Hales , Jaramillo , Jarpa , Jeame Barrueto , Leal , Letelier (don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Meza , Montes, Muñoz (doña Adriana), Navarro , Paredes, Pérez (don José) , Pérez (don Aníbal) , Quintana , Robles, Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Sánchez , Soto (doña Laura) , Tarud , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Valenzuela , Venegas y Vidal (doña Ximena).

Se abstuvo el diputado señor Longton .

3.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 19 de abril, 2005. Oficio en Sesión 47. Legislatura 352.

VALPARAÍSO, 19 de abril de 2005

Oficio Nº 5507

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación a las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto que que modifica la ley Nº 18.933, sobre Instituciones de Salud Provisional, boletín Nº 2981-11.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio N° 24.974, de 16 de marzo de 2005.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL ASCENCIO MANSILLA

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 19 de abril, 2005. Oficio

VALPARAÍSO, 19 de abril de 2005

Oficio Nº 5508

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.933:

1) En el artículo 2°:

a) Reemplázase, en la letra j), la conjunción "y" y la coma (,) que le antecede, por un punto y coma (;).

b) Reemplázase, en la letra k), el punto final (.), por un punto y coma (;).

c) Agréganse, a continuación de la letra k), las siguientes letras l), m) y n):

“l) La expresión “agente de ventas”, por la persona natural habilitada por una Institución de Salud Previsional para intervenir en cualquiera de las etapas relacionadas con la negociación, suscripción, modificación o terminación de los contratos de salud previsional;

m) La expresión "precio base", por el precio asignado por la Institución a cada plan de salud. Se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan. El precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores, y

n) La expresión "tabla de factores" por aquella tabla elaborada por la Institución de Salud Previsional cuyos factores muestran la relación de precios del plan de salud para cada grupo de personas, según edad, sexo y condición de cotizante o carga, con respecto a un grupo de referencia definido por la Superintendencia, en instrucciones de general aplicación, el cual asumirá el valor unitario. Esta tabla representa un mecanismo pactado de variación del precio del plan a lo largo del ciclo de vida, el que es conocido y aceptado por el afiliado o beneficiario al momento de suscribir el contrato o incorporarse a él, según corresponda, y que no podrá sufrir variaciones en tanto la persona permanezca adscrita a ese plan.”.

2) En el artículo 3°:

a) Intercálase, en el inciso primero, el siguiente número 9 bis, nuevo:

“9 bis.- Velar por que la aplicación práctica de los contratos celebrados entre los prestadores de salud y las Instituciones de Salud Previsional no afecte los beneficios a que tienen derecho el afiliado o sus beneficiarios.”.

b) Agréganse, en el mismo inciso primero, a continuación del número 15, los siguientes números 16 y 17, nuevos:

“16.- Mantener un registro de agentes de ventas, fiscalizar el ejercicio de sus funciones y aplicarles las sanciones que establece la ley.

17.- Requerir de los prestadores, sean éstos públicos o privados, la entrega de la certificación médica que sea necesaria para decidir respecto de la procedencia de beneficios regulados por la presente ley. La Superintendencia deberá adoptar las medidas necesarias para mantener la confidencialidad de la ficha clínica.

Las personas que incurran en falsedad en la certificación de enfermedades, lesiones, estados de salud, en las fechas de los diagnósticos o en prestaciones otorgadas serán sancionadas con las penas previstas en el artículo 202 del Código Penal.”.

3) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 21, la forma verbal “otorgarán” por “financiarán”.

4) Reemplázase el inciso primero del artículo 22, por el siguiente:

“Artículo 22.- Las Instituciones tendrán por objeto exclusivo el financiamiento de las prestaciones y beneficios de salud, así como las actividades que sean afines o complementarias de ese fin, las que en ningún caso podrán implicar la ejecución de dichas prestaciones y beneficios ni participar en la administración de prestadores.”.

5) Intercálase, en el artículo 24, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser incisos tercero y cuarto, respectivamente:

“La entidad deberá:

a) Informar a la Superintendencia la identidad de los socios, accionistas y sus controladores, siempre que posean una participación igual o superior al 10% del capital o tengan la capacidad de elegir a lo menos a un miembro del directorio, y

b) Acreditar que sus socios, accionistas y controladores no se encuentran en alguna de las situaciones previstas en el artículo 24 bis de esta ley.”.

6) Agréganse, a continuación del artículo 24, los siguientes artículos 24 bis y 24 ter, nuevos:

“Artículo 24 bis.- No podrán ser directores, gerentes, administradores, apoderados o representantes legales de una Institución de Salud Previsional, las siguientes personas:

1.- Los que hayan sido condenados por algún delito que merezca pena aflictiva, hasta el cumplimiento de la condena;

2.- Los fallidos no rehabilitados o quienes tengan prohibición o incapacidad de comerciar, y

3.- Los que, dentro de los cinco años precedentes al nombramiento, hayan sido directores, gerentes, administradores, apoderados o representantes legales de una persona jurídica sancionada por alguna Superintendencia con la revocación de su autorización de existencia, encontrándose dicha revocación a firme, a no ser que hayan salvado su responsabilidad en la forma que prescriba la ley.

Artículo 24 ter.- Las personas que deseen desarrollar la actividad de agente de ventas deberán inscribirse en el registro que lleve la Superintendencia. Los interesados deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1.- Ser chilenos o extranjeros radicados en Chile con carné de extranjería al día;

2.- Ser mayor de edad;

3.- Acreditar los conocimientos suficientes sobre el sistema de Instituciones de Salud Previsional, y

4.- Estar en posesión de licencia de educación media o estudios equivalentes.

Para solicitar la inscripción de un agente de ventas en el registro indicado en el número 16 del artículo 3°, deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos precedentemente señalados, en la forma y oportunidad que determine la Superintendencia mediante instrucciones de general aplicación.

Queda prohibido ejercer, simultáneamente, las funciones de agente de ventas en más de una Institución de Salud Previsional, salvo autorización expresa de la Superintendencia.

El incumplimiento por parte de los agentes de ventas de las obligaciones que les impone la ley, instrucciones de general aplicación, resoluciones y dictámenes que pronuncie la Superintendencia, será sancionado por ésta con censura, multa de hasta quince unidades tributarias mensuales o cancelación de su inscripción en el registro. El no pago de la multa habilitará a la Superintendencia para cancelar el registro.

El agente de ventas a quien se le haya cancelado su inscripción en el registro, podrá solicitar a la Superintendencia su reinscripción, una vez transcurrido el plazo de dos años contado desde la fecha en que la resolución que decretó dicha cancelación haya quedado ejecutoriada.”.

7) Sustitúyese, en el numeral 1 del inciso primero del artículo 26, la expresión “cotizaciones por regularizar” por “excesos de cotizaciones”.

8) Sustitúyese el artículo 28, por el siguiente:

“Artículo 28.- La Superintendencia, en caso de cancelación del registro de una Institución de Salud Previsional, deberá, mediante resolución fundada, hacer efectiva la garantía y destinarla al pago de las obligaciones que, conforme a la ley, deben ser solucionadas con la garantía.”.

9) Reemplázase el epígrafe del Párrafo 3° del Título II, por el siguiente: “De la afiliación y las cotizaciones”.

10) En el artículo 33:

a) Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:

"Artículo 33.- Para el otorgamiento de las prestaciones y beneficios de salud que norma esta ley, las personas indicadas en el artículo 29 deberán suscribir un contrato de plazo indefinido, con la institución de salud previsional que elijan.".

b) Agrégase, a continuación de la letra a), la siguiente letra a bis), nueva:

“a bis) El Plan de Salud Complementario, que podrá contener una o más de las siguientes modalidades para el otorgamiento de las prestaciones o beneficios:

A.- Plan libre elección: aquél en que la elección del prestador de salud es resuelta discrecionalmente por el afiliado o beneficiario, sin intervención de la Institución de Salud Previsional.

Para efectos del otorgamiento de las prestaciones de salud en la modalidad de libre elección cuya cobertura financiera se efectúe por la vía del reembolso, la Institución de Salud Previsional deberá pagarlas de acuerdo al plan, sin supeditarla a que los prestadores mantengan convenios con la Institución o estén adscritos a ella.

B.- Plan cerrado: aquél cuya estructura sólo contempla el financiamiento de todas las atenciones de salud a través de determinados prestadores individualizados en el plan, no previéndose el acceso a las prestaciones bajo la modalidad de libre elección.

Con todo, la Superintendencia podrá determinar, mediante instrucciones generales, los casos excepcionales en que el afiliado o beneficiario podrá ser atendido por un prestador distinto al individualizado en el plan, eventualidad en la cual tendrá derecho, como mínimo, a la cobertura financiera que debe otorgar el Fondo Nacional de Salud en la modalidad de libre elección.

C.- Plan con prestadores preferentes: aquél cuya estructura combina la atención bajo la modalidad de libre elección y el financiamiento de beneficios a través de determinados prestadores previamente individualizados en el plan.

Los planes cerrados y los planes con prestadores preferentes se sujetarán a las siguientes reglas:

1.- Cada vez que el plan de salud asocie el otorgamiento de un beneficio a un determinado prestador o red de prestadores, deberá indicarse en dicho plan el nombre del o los prestadores institucionales a través de los cuales se otorgarán las prestaciones, sean éstas ambulatorias u hospitalarias.

Asimismo, la Institución de Salud Previsional deberá identificar en el plan a los prestadores que subsidiariamente brindarán las atenciones de salud a sus beneficiarios, en el evento de configurarse una insuficiencia.

Se configura una insuficiencia del o los prestadores individualizados en el plan, cuando se encuentran imposibilitados de realizar alguna de las prestaciones que forman parte de la oferta cerrada o preferente.

2.- En caso de prestaciones que se otorguen en virtud de la derivación a que alude el numeral precedente, el monto del copago del afiliado no podrá ser superior al que le habría correspondido si hubiera sido atendido por el prestador de la red. Cualquier diferencia será financiada por la Institución de Salud Previsional.

Las Instituciones de Salud Previsional no podrán excepcionarse de la responsabilidad que para ellas emana de los contratos de salud en lo que se refiere a acceso, oportunidad y cobertura financiera, atribuyéndosela a los prestadores.

3.- En los planes con prestadores preferentes, la modalidad de libre elección sólo opera en caso de que el beneficiario opte voluntariamente por ella y no puede, en consecuencia, ser utilizada por la Institución de Salud Previsional para suplir las insuficiencias del prestador individualizado en la oferta preferente del plan.

4.- Los contratos de salud deberán garantizar la atención de urgencia de las prestaciones que conforman su oferta cerrada o preferente, identificando en el plan de salud el o los prestadores con los cuales haya convenido el otorgamiento de dicha atención y los procedimientos para acceder a ellos.

Asimismo, se deberá explicitar la cobertura que se otorgará a las atenciones de urgencia, sea que éstas se realicen por los prestadores mencionados en el párrafo anterior o por otros distintos.

Los contratos de salud deberán establecer el derecho del afiliado que, con ocasión de una emergencia, haya ingresado a un prestador distinto de los mencionados en el párrafo primero de este numeral, a ser trasladado a alguno de los prestadores individualizados en el plan, y el derecho de la Institución de Salud Previsional a trasladar al paciente a uno de estos prestadores, sujetándose a las siguientes reglas:

a.- Corresponderá al médico tratante en el establecimiento determinar el momento a partir del cual el paciente se encuentra en condiciones de ser trasladado.

b.- Si el paciente o sus familiares deciden el traslado a un prestador que forme parte de la oferta cerrada o preferente, accederán a la cobertura prevista en el plan, desde el momento del traslado. Si, por el contrario, no obstante la determinación del médico, optan por la mantención en el establecimiento o por el traslado a otro que no forme parte de la oferta cerrada o preferente, no podrán requerir la cobertura prevista en el plan cerrado o preferente.

En todos estos casos, para resolver discrepancias, se aplicará el procedimiento previsto en el inciso final del artículo 9º de la ley Nº 19.966.

5.- El término del convenio entre la Institución de Salud Previsional y el prestador institucional cerrado o preferente, o cualquier modificación que éstos le introduzcan, no afectará el monto que, en virtud del plan contratado, corresponde copagar a los beneficiarios por las atenciones recibidas, hasta el cumplimiento de la respectiva anualidad.

Al cumplirse dicha anualidad la Institución de Salud Previsional podrá adecuar el contrato, debiendo informar al cotizante, en la carta respectiva, la circunstancia de haberse puesto término o de haberse modificado el referido convenio. Además, la Institución pondrá en conocimiento del afiliado las adecuaciones propuestas al plan vigente y los planes de salud alternativos de condiciones equivalentes a aquél. Tanto la adecuación del plan como los planes alternativos que la Institución ofrezca al cotizante podrán contemplar el otorgamiento de beneficios por un prestador distinto de aquél identificado en el plan vigente antes de la adecuación.”.

c) Agrégase, en la letra f) del inciso segundo, el siguiente párrafo, nuevo:

“No obstante lo anterior, en el caso de enfermedades preexistentes declaradas, el futuro afiliado podrá, en casos calificados, solicitar por escrito, con copia a la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales en Salud, que la Institución le otorgue para dichas patologías, por dieciocho meses más, la cobertura que el Fondo Nacional de Salud ofrece en la Modalidad de Libre Elección de la ley N° 18.469. Lo anterior, con la finalidad de ser aceptado en la respectiva Institución de Salud Previsional. La Superintendencia regulará, mediante instrucciones de general aplicación, la operación de lo dispuesto en este párrafo.”.

d) Agrégase, en el inciso tercero, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), lo siguiente: “Los planes en que el precio sea un porcentaje equivalente a la cotización legal de salud sólo procederán en el caso de los contratos a que se refiere el inciso final del artículo 39 de esta ley y de aquellos celebrados por dos o más trabajadores, en los que se hayan convenido beneficios distintos a los que se podrían obtener con la sola cotización individual. Si el precio del plan está pactado en unidades de fomento o como porcentaje equivalente a la cotización legal de salud, deberá expresarse, además, su equivalencia en moneda de curso legal a la fecha de suscripción del contrato.”.

e) Agréganse, a continuación del inciso final, los siguientes incisos nuevos:

“Cada vez que un afiliado o beneficiario solicite a una Institución de Salud Previsional un beneficio cualquiera en virtud de un contrato de salud, se entenderá que la faculta para requerir de los prestadores, sean éstos públicos o privados, la entrega de la certificación médica que sea necesaria para decidir respecto de la procedencia de tal beneficio. La Institución de Salud Previsional deberá adoptar las medidas necesarias para mantener la confidencialidad de estas certificaciones.

Si la Institución de Salud Previsional considera que la información proporcionada por el prestador es incompleta, imprecisa o teme fundadamente que no se ajusta a la verdad, podrá designar un médico cirujano independiente de las partes para que revise personalmente la ficha clínica. Si de la revisión resulta que no corresponde otorgar la cobertura financiera solicitada, la Institución de Salud Previsional informará de tal circunstancia al afiliado, el que podrá recurrir ante la Superintendencia, a fin de que ésta resuelva la controversia. El médico cirujano que se designe deberá estar inscrito en un registro que la Superintendencia llevará para estos efectos.

El o los prestadores de salud deberán dar cumplimiento al requerimiento señalado en el inciso anteprecedente, y deberán permitir la revisión de la ficha clínica, dentro del plazo de cinco días hábiles. La Institución de Salud Previsional deberá mantener la información recibida en reserva, de acuerdo a lo dispuesto en la ley Nº 19.628.

Corresponderá a la Superintendencia vigilar el adecuado ejercicio de esta facultad y resolver los conflictos que puedan producirse entre los prestadores y las ISAPRES.”.

11) Sustitúyense los incisos segundo a sexto del artículo 33 bis, por los siguientes:

“Asimismo, no podrá convenirse exclusión de prestaciones, salvo las siguientes:

1.- Cirugía plástica con fines de embellecimiento u otras prestaciones con el mismo fin.

Para los efectos de lo dispuesto en este numeral no se considerará que tienen fines de embellecimiento la cirugía plástica destinada a corregir malformaciones o deformaciones sufridas por la criatura durante el embarazo o el nacimiento, ni la destinada a reparar deformaciones sufridas en un accidente, ni la que tenga una finalidad estrictamente curativa o reparadora;

2.- Atención particular de enfermería, salvo que se trate de prestaciones que se encuentren en el arancel de prestaciones de la Modalidad de Libre Elección a que se refiere la ley N° 18.469;

3.- Hospitalización con fines de reposo;

4.- Prestaciones cubiertas por otras leyes hasta el monto de lo cubierto. A solicitud del afiliado, la Institución de Salud Previsional deberá cobrar el seguro de accidentes del tránsito a que se refiere la ley N° 18.490 directamente en la Compañía de Seguros correspondiente;

5.- Las que requiera un beneficiario como consecuencia de su participación en actos de guerra;

6.- Enfermedades o condiciones de salud preexistentes no declaradas, salvo que se acredite justa causa de error.

Para los efectos de esta ley, se entenderá que son preexistentes aquellas enfermedades, patologías o condiciones de salud que hayan sido conocidas por el afiliado y diagnosticadas médicamente con anterioridad a la suscripción del contrato o a la incorporación del beneficiario, en su caso. Tales antecedentes de salud deberán ser registrados fidedignamente por el afiliado en un documento denominado Declaración de Salud, junto con los demás antecedentes de salud que requiera la Institución de Salud Previsional. La Declaración de Salud deberá ser suscrita por las partes en forma previa a la celebración del contrato o a la incorporación del beneficiario, en su caso. La Declaración de Salud forma parte esencial del contrato; sin embargo, la falta de tal declaración no lo invalidará, pero hará presumir de derecho que la Institución de Salud Previsional renunció a la posibilidad de restringir la cobertura o de poner término a la convención por la omisión de alguna enfermedad o condición de salud preexistente.

Sin perjuicio de lo anterior, la Institución de Salud Previsional estará obligada a concurrir al pago de prestaciones por enfermedades o condiciones de salud preexistentes no declaradas, en los mismos términos estipulados en el contrato para prestaciones originadas por enfermedades o condiciones de salud no preexistentes cubiertas por el plan, si se acredita que la omisión se debió a justa causa de error o cuando haya transcurrido un plazo de cinco años, contado desde la suscripción del contrato o desde la incorporación del beneficiario, en su caso, sin que el beneficiario haya requerido atención médica por la patología o condición de salud preexistente. En estos casos, tampoco procederá la terminación del contrato de salud.

Se presumirá la mala fe si la Institución probare que la patología o condición de salud preexistente requirió atención médica durante los antedichos cinco años y el afiliado a sabiendas la ocultó a fin de favorecerse de esta disposición legal. En estos casos, la Institución de Salud Previsional podrá poner término al contrato, en los términos señalados en el artículo 40;

7.- Prestaciones otorgadas fuera del territorio nacional;

8.- Todas aquellas prestaciones y medicamentos, en este último caso de carácter ambulatorio, no contemplados en el arancel a que se refiere la letra d) del artículo 33. Sin consentimiento de la Institución de Salud Previsional no procederá la homologación de prestaciones, salvo que la Superintendencia lo ordene en casos excepcionales y siempre que se trate de prestaciones en que exista evidencia científica de su efectividad. En tales casos, el costo de la prestación para la Institución no podrá ser superior al que habría correspondido por la prestación a la cual se homologa.

No podrán existir períodos de espera durante los cuales no sean exigibles las prestaciones y beneficios pactados, excepto las correspondientes al embarazo y a enfermedades preexistentes, en los términos señalados en el artículo 33, letra f).”.

12) Incorpóranse los siguientes artículos 33 ter y 33 quáter, nuevos:

“Artículo 33 ter.- Por el pago u otorgamiento de un beneficio en virtud del contrato de salud, la Institución de Salud Previsional, por el solo ministerio de la ley y para todos los efectos, se subroga al afiliado o beneficiario en los derechos y acciones que éste tenga contra terceros, en razón de los hechos que hicieron necesaria la respectiva prestación, y hasta el monto que corresponda a lo que la ISAPRE haya pagado u otorgado.

Artículo 33 quáter.- Todos los beneficios distintos a los contemplados en las Garantías Explícitas en Salud que otorgue la Institución de Salud Previsional deberán estar incluidos en el Plan de Salud Complementario.”.

13) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 34, la conjunción "y" que antecede al guarismo "38", por una coma (,); y agrégase, a continuación del referido guarismo, la expresión "38 bis y 38 ter”, precedida por una coma (,).

14) Modifícase el artículo 38, del siguiente modo:

a) Suprímese, la oración final del inciso segundo, cuyo texto es el siguiente: “Con todo, las partes podrán pactar la mantención del contrato de salud por un tiempo determinado, durante el cual el afiliado no podrá ejercer su derecho a desahuciarlo.”.

b) Sustitúyese el inciso tercero, por los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:

“Anualmente, en el mes de suscripción del contrato, las Instituciones podrán revisar los contratos de salud, pudiendo sólo modificar el precio base del plan, con las limitaciones a que se refiere el artículo 38 bis, en condiciones generales que no importen discriminación entre los afiliados de un mismo plan. Las revisiones no podrán tener en consideración el estado de salud del afiliado y beneficiario. Estas condiciones generales deberán ser las mismas que se estén ofreciendo a esa fecha a los nuevos contratantes en el respectivo plan. La infracción a esta disposición dará lugar a que el contrato se entienda vigente en las mismas condiciones generales, sin perjuicio de las demás sanciones que se puedan aplicar. La adecuación propuesta deberá ser comunicada al afectado mediante carta certificada expedida con, a lo menos, tres meses de anticipación al vencimiento del período. En tales circunstancias, el afiliado podrá aceptar el contrato con la adecuación de precio propuesta por la Institución de Salud Previsional; en el evento de que nada diga, se entenderá que acepta la propuesta de la Institución. En la misma oportunidad y forma en que se comunique la adecuación, la Institución de Salud Previsional deberá ofrecer uno o más planes alternativos cuyo precio base sea equivalente al vigente, a menos que se trate del precio del plan mínimo que ella ofrezca; se deberán ofrecer idénticas alternativas a todos los afiliados del plan cuyo precio se adecua, los que, en caso de rechazar la adecuación, podrán aceptar alguno de los planes alternativos que se les ofrezcan o bien desafiliarse de la Institución de Salud Previsional. Sólo podrán ofrecerse planes que estén disponibles para todos los afiliados y el precio deberá corresponder al precio base modificado por las tablas de riesgo según edad y sexo correspondientes.

Sin perjuicio de lo anterior, las modificaciones de los beneficios contractuales podrán efectuarse por mutuo acuerdo de las partes y darán origen a la suscripción de un nuevo plan de salud de entre los que se encuentre comercializando la Institución de Salud Previsional.”.

c) Reemplázase en el inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto, la palabra “anterior” por “tercero”.

d) Suprímese el inciso quinto.

e) Agrégase, en el inciso final, antes del punto final (.), la siguiente frase: “dentro de los tres meses siguientes contados desde aquél en que no se haya pagado la cotización”.

f) Agréganse al final los siguientes incisos nuevos:

“Igual plazo tendrá la Institución de Salud Previsional para informar del no pago de la cotización y de sus posibles consecuencias, respecto de sus afiliados trabajadores independientes y cotizantes voluntarios.

El incumplimiento de la obligación señalada en los dos incisos precedentes, será sancionado por la Superintendencia con multa, en los términos del artículo 45 de esta ley. En el caso de trabajadores independientes, cotizantes voluntarios o trabajadores que, habiendo sido dependientes, se encuentren en situación de cesantía, la falta de notificación oportuna, además, impedirá a la Institución de Salud Previsional poner término al contrato por no pago de la cotización ni cobrar intereses, reajustes y multas.”.

15) Agréganse, a continuación del artículo 38, los siguientes artículos 38 bis y 38 ter, nuevos:

“Artículo 38 bis.- La libertad de las Instituciones de Salud Previsional para cambiar los precios base de los planes de salud en los términos del inciso tercero del artículo 38 de esta ley, se sujetará a las siguientes reglas:

1.- Antes del 31 de marzo de cada año, las ISAPRES deberán informar a la Superintendencia el precio base, expresado en unidades de fomento, de cada uno de los planes de salud que se encuentren vigentes al mes de enero del año en curso y sus respectivas carteras a esa fecha.

Para expresar en unidades de fomento los precios base de los planes de salud que se encuentren establecidos en moneda de curso legal, las Instituciones de Salud Previsional utilizarán el valor que dicha unidad monetaria tenga al 31 de diciembre del año anterior.

2.- En dicha oportunidad, también deberán informar la variación que experimentará el precio base de todos y cada uno de los contratos cuya anualidad se cumpla entre los meses de julio del año en curso y junio del año siguiente. Dichas variaciones no podrán ser superiores a 1,3 veces el promedio ponderado de las variaciones porcentuales de precios base informadas por la respectiva Institución de Salud Previsional, ni inferiores a 0,7 veces dicho promedio.

El promedio ponderado de las variaciones porcentuales de precio base se calculará sumando las variaciones de precio de cada uno de los planes cuya anualidad se cumpla en los meses señalados en el párrafo anterior, ponderadas por el porcentaje de participación de su cartera respectiva en la suma total de beneficiarios de estos contratos. En ambos casos, se considerará la cartera vigente al mes de enero del año en curso.

3.- Asimismo, la variación anual de los precios base de los planes creados entre febrero y junio del año en curso, ambos meses inclusive, deberá ajustarse a la regla indicada en el párrafo primero del numeral 2 precedente, al cumplirse la anualidad respectiva.

4.- La Institución de Salud Previsional podrá optar por no ajustar los precios base de aquellos planes de salud en donde el límite inferior de la variación, a que alude el numeral 2, es igual o inferior a 2%. Dicha opción deberá ser comunicada a la Superintendencia en la misma oportunidad a que alude el numeral 1 de este artículo.

5.- En ningún caso las ISAPRES podrán ofrecer rebajas o disminuciones respecto del precio base del plan de que se trate informado a la Superintendencia, a los afiliados vigentes o a los nuevos contratantes de ese plan.

6.- Se prohíbe ofrecer o pactar planes alternativos con menos de un año de comercialización o que, cumpliendo con la vigencia indicada, no tengan personas adscritas, a los afiliados o beneficiarios cuya anualidad se cumpla en el período indicado en el numeral 2. La misma prohibición se aplicará cuando se ponga término al contrato y la persona se afilie nuevamente en la misma Institución de Salud Previsional.

Corresponderá a la Superintendencia fiscalizar el cumplimiento de esta norma, pudiendo dejar sin efecto alzas de precios que no se ajusten a lo señalado precedentemente, sin perjuicio de aplicar las sanciones que estime pertinentes, todo lo cual será informado al público en general, mediante publicaciones en diarios de circulación nacional, medios electrónicos u otros que se determine.

Lo señalado en los incisos precedentes no será aplicable a los contratos de salud previsional cuyo precio se encuentre expresado en un porcentaje equivalente a la cotización legal.

Artículo 38 ter.- Para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsional por el plan de salud, la Institución deberá aplicar a los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla de factores.

La Superintendencia fijará, mediante instrucciones de general aplicación, la estructura de las tablas de factores, estableciendo los tipos de beneficiarios, según sexo y condición de cotizante o carga, y los rangos de edad que se deban utilizar.

Cada rango de edad que fije la Superintendencia en las instrucciones señaladas en el inciso precedente se sujetará a las siguientes reglas:

1.- El primer tramo comenzará desde el nacimiento y se extenderá hasta menos de dos años de edad;

2.- Los siguientes tramos, desde los dos años de edad y hasta menos de ochenta años de edad, comprenderán un mínimo de tres años y un máximo de cinco años;

3.- La Superintendencia fijará, desde los ochenta años de edad, el o los tramos que correspondan.

4.- La Superintendencia deberá fijar, cada diez años, la relación máxima entre el factor más bajo y el más alto de cada tabla, diferenciada por sexo.

5.- En cada tramo, el factor que corresponda a una carga no podrá ser superior al factor que corresponda a un cotizante del mismo sexo.

En el marco de lo señalado en el inciso precedente, las Instituciones de Salud Previsional serán libres para determinar los factores de cada tabla que empleen. En todo caso, la tabla de un determinado plan de salud no podrá variar para los beneficiarios mientras se encuentren adscritos al mismo, ni podrá alterarse para quienes se incorporen a él, a menos que la modificación consista en disminuir de forma permanente los factores, total o parcialmente, lo que requerirá autorización previa de la Superintendencia; dicha disminución se hará aplicable a todos los planes de salud que utilicen esa tabla.

Cada plan de salud sólo podrá tener incorporada una tabla de factores. Las Instituciones de Salud Previsional no podrán establecer más de dos tablas de factores para la totalidad de los planes de salud que se encuentren en comercialización.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, las Instituciones de Salud Previsional podrán establecer nuevas tablas cada cinco años, contados desde las últimas informadas a la Superintendencia, manteniéndose vigentes las anteriores en los planes de salud que las hayan incorporado.

Las Instituciones de Salud Previsional estarán obligadas a aplicar, desde el mes en que se cumpla la anualidad y de conformidad con la respectiva tabla, el aumento o la reducción de factor que corresponda a un beneficiario en razón de su edad, y a informar al cotizante respectivo mediante carta certificada expedida en la misma oportunidad a que se refiere el inciso tercero del artículo 38.”.

16) Sustitúyese el artículo 40, por el siguiente:

“Artículo 40.- La Institución sólo podrá poner término al contrato de salud cuando el cotizante incurra en alguno de los siguientes incumplimientos contractuales:

1.- Falsear o no entregar de manera fidedigna toda la información en la Declaración de Salud, en los términos del artículo 33 bis, salvo que el afiliado o beneficiario demuestren justa causa de error.

La simple omisión de una enfermedad preexistente no dará derecho a terminar el contrato, salvo que la Institución de Salud Previsional demuestre que la omisión le causa perjuicios y que, de haber conocido dicha enfermedad, no habría contratado.

La facultad de la Institución de Salud Previsional de poner término al contrato de salud, se entiende sin perjuicio de su derecho a aplicar la exclusión de cobertura de las prestaciones originadas por las enfermedades preexistentes no declaradas.

2.- No pago de cotizaciones por parte de los cotizantes voluntarios e independientes, tanto aquellos que revistan tal calidad al afiliarse como los que la adquieran posteriormente por un cambio en su situación laboral. Para ejercer esta facultad, será indispensable haber comunicado el no pago de la cotización en los términos del inciso final del artículo 38.

3.- Impetrar formalmente u obtener indebidamente, para él o para alguno de sus beneficiarios, beneficios que no les correspondan o que sean mayores a los que procedan. Igual sanción se aplicará cuando se beneficie a un tercero ajeno al contrato.

4.- Omitir del contrato a algún familiar beneficiario de los indicados en las letras b) y c) del artículo 6° de la ley N° 18.469, con el fin de perjudicar a la Institución de Salud Previsional.

Para ejercer la facultad establecida en el inciso precedente, la Institución de Salud Previsional deberá comunicar por escrito tal decisión al cotizante, caso en el cual los beneficios, con excepción de las prestaciones derivadas de enfermedades preexistentes no declaradas, seguirán siendo de cargo de la Institución, hasta el término del mes siguiente a la fecha de su comunicación o hasta el término de la incapacidad laboral, en caso de que el cotizante se encuentre en dicha situación y siempre que este plazo sea superior al antes indicado. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra g) del artículo 33 de esta ley.

El cotizante podrá reclamar a la Superintendencia de esta decisión, dentro del plazo de vigencia de los beneficios indicados en el inciso anterior. Efectuado el reclamo, se mantendrá vigente el contrato hasta la resolución de éste, con excepción de las prestaciones derivadas de enfermedades preexistentes no declaradas.

El derecho de la Institución de Salud Previsional a poner término al contrato caducará después de noventa días contados desde que tome conocimiento del hecho constitutivo de la causal de terminación. Para estos efectos, en el caso de las enfermedades preexistentes, el plazo se contará desde el momento que la Institución de Salud Previsional haya recibido los antecedentes clínicos que demuestren el carácter preexistente de la patología; en el caso del no pago de la cotización, desde los treinta días siguientes a la fecha en que comunicó la deuda en los términos del inciso undécimo del artículo 38; en cuanto a la obtención indebida de beneficios, desde que a la Institución de Salud Previsional le conste dicho acto, y la omisión de un familiar beneficiario, desde que la Institución tome conocimiento de ella.”.

17) Agrégase, en el artículo 41, el siguiente inciso final, nuevo:

“Con todo, en el evento de que un beneficiario adquiera la calidad jurídica de cotizante, podrá optar por permanecer en la Institución celebrando un contrato de acuerdo a lo establecido en esta ley. La Institución estará obligada a suscribir el respectivo contrato de salud previsional y a ofrecerle los planes de salud en actual comercialización, en especial aquéllos cuyo precio se ajuste al monto de su cotización legal, sin que puedan imponérsele otras restricciones que las que ya se encuentren vigentes ni exigírsele una nueva declaración de salud.”.

18) Intercálase, a continuación del artículo 41, el siguiente artículo 41 bis, nuevo:

“Artículo 41 bis.- En el evento que el cotizante fallezca una vez transcurrido un año de vigencia ininterrumpida de los beneficios contractuales, la Institución de Salud Previsional estará obligada a mantener, por un período no inferior a un año contado desde el fallecimiento, todos los beneficios del contrato de salud vigente a la fecha en que se verificó tal circunstancia, a todos los beneficiarios declarados por aquél, entendiéndose incorporados en éstos al hijo que está por nacer y que habría sido su beneficiario legal de vivir el causante a la época de su nacimiento.

El beneficio establecido en este artículo se sujetará a las siguientes reglas:

1.- Cuando corresponda, las Instituciones de Salud Previsional tendrán derecho a percibir las cotizaciones para salud provenientes de las pensiones o remuneraciones devengadas por los beneficiarios señalados en el inciso primero, durante el período en que rija el beneficio dispuesto en este artículo.

2.- Terminada la vigencia del beneficio, la Institución estará obligada a ofrecer al beneficiario el mismo plan de salud, debiendo éste pagar el valor que resulte de multiplicar el precio base del plan por el factor que corresponda a su sexo y edad.

Si el beneficiario no desea mantener el mismo plan, la Institución de Salud Previsional deberá ofrecerle otro plan de salud en actual comercialización cuyo precio se ajuste al monto que por él se enteraba en la Institución, de acuerdo a la tabla de factores vigente en el plan de salud del cotizante fallecido, o uno menor, si así lo solicita expresamente el beneficiario.

3.- En los contratos de salud que se suscriban en virtud de esta disposición no podrán pactarse otras restricciones o exclusiones que las que se encontraban vigentes en el contrato que mantenía el cotizante fallecido con la Institución, ni exigirse una nueva declaración de salud.

Las personas indicadas en el inciso primero de este artículo podrán renunciar al beneficio allí establecido, sin perjuicio de ejercer, en tal evento, la facultad que otorga el segundo párrafo del numeral 2 del inciso precedente.”.

19) Agrégase, a continuación del artículo 42 E, el siguiente Párrafo 6°, nuevo, pasando los Párrafos 6º y 7º a ser Párrafos 7º y 8º, respectivamente:

“Párrafo 6º

De la creación y administración del Fondo de Compensación Solidario

Artículo 42 F.- Créase un Fondo de Compensación Solidario entre Instituciones de Salud Previsional, cuya finalidad será solidarizar los riesgos en salud entre los beneficiarios de dichas Instituciones, con relación a las prestaciones contenidas en las Garantías Explícitas en Salud, en conformidad a lo establecido en este Párrafo.

El referido Fondo no será aplicable a las Instituciones a que se refiere el inciso final del artículo 39 o cuya cartera esté mayoritariamente conformada por trabajadores y ex trabajadores de la empresa o institución que constituyó la Institución de Salud Previsional, y será supervigilado y regulado por la Superintendencia.

Artículo 42 G.- El Fondo de Compensación Solidario compensará entre sí a las Instituciones de Salud Previsional, por la diferencia entre la prima comunitaria que se determine para las Garantías Explícitas en Salud y la prima ajustada por riesgos que corresponda, las que se determinarán conforme al Reglamento.

Para el cálculo de la prima ajustada por riesgos, sólo se considerarán las variables de sexo y edad.

Las primas a que se refiere este artículo, serán puestas en conocimiento de las Instituciones de Salud Previsional para que, dentro del quinto día siguiente, manifiesten sus observaciones. Si nada dicen, se entenderán aceptadas.

Si alguna de ellas formulare observaciones, la Superintendencia deberá evacuar su parecer. De mantenerse la discrepancia, una comisión de tres miembros resolverá la disputa, sin ulterior recurso. La comisión estará integrada por un representante de la Superintendencia de Salud, un representante de las Instituciones de Salud Previsional, designado en la forma que señale el Reglamento, y un perito designado por sorteo de una nómina de cuatro que se confeccionará con dos personas designadas por la referida Superintendencia y dos por las Instituciones de Salud Previsional. La comisión deberá resolver dentro de los quince días siguientes a su constitución.

Los honorarios del perito serán de cargo de las Instituciones de Salud Previsional, en partes iguales.

Artículo 42 H.- La Superintendencia determinará el o los montos efectivos de compensación para cada Institución de Salud Previsional.

Las Instituciones de Salud Previsional efectuarán entre sí los traspasos que correspondan a las compensaciones que determine la Superintendencia de Salud, en el plazo y mediante el procedimiento que ésta determine.

Artículo 42 I.- La Superintendencia fiscalizará el cumplimiento por parte de las Instituciones de Salud Previsional de las obligaciones que establece este Párrafo.

En caso que alguna Institución de Salud Previsional no efectúe la compensación de que trata este Título en la oportunidad que corresponda o ésta sea menor a la determinada por la Superintendencia, dicho organismo, sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan, la hará con cargo a la garantía de que trata el artículo 26 de esta ley. En este caso, la Institución de Salud Previsional estará obligada a reponer el monto de la garantía dentro del plazo de veinte días y si no lo hiciere, se aplicará el régimen de supervigilancia a que se refieren los artículos 45 bis y 45 ter de este mismo texto legal.

Los recursos administrativos o judiciales que deduzcan las Instituciones de Salud Previsional respecto de la procedencia o del monto de la compensación, no suspenderán los efectos de lo ordenado.

Artículo 42 J.- Para los efectos de lo dispuesto en este Párrafo, las Instituciones de Salud Previsional deberán enviar a la Superintendencia la información necesaria para calcular los pagos y compensaciones indicados, conforme a las instrucciones de general aplicación que ésta emita.

Artículo 42 K.- El Reglamento a que se refiere este Párrafo, será expedido a través del Ministerio de Salud y deberá llevar la firma, además, del Ministro de Hacienda.”.

20) Sustitúyese el artículo 43, por el siguiente:

“Artículo 43.- Las Instituciones deberán mantener a disposición del público en general y de sus beneficiarios, los siguientes antecedentes:

1.- Nombre o razón social e individualización de sus representantes legales;

2.- Domicilio, agencias y sucursales;

3.- Fecha de su registro en la Superintendencia;

4.- Duración de la sociedad;

5.- Balance general del último ejercicio y los estados de situación que determine la Superintendencia;

6.- Estándar de patrimonio, índice de liquidez y monto de la garantía;

7.- Relación de las multas aplicadas por la Superintendencia en el último período trienal, con indicación del monto y el motivo;

8.- Listado de planes de salud en actual comercialización, con indicación de sus precios base, tabla de factores, prestaciones y beneficios.

En el caso de los beneficiarios, las Instituciones siempre deberán estar en condiciones de entregar dicha información respecto de sus planes, y

9.- Nómina de los agentes de ventas de la Institución de Salud Previsional correspondiente, por ciudades.

La información referida podrá constar en medios electrónicos o impresos, o en ambos, total o parcialmente, y deberá actualizarse periódicamente de acuerdo a lo que señale la Superintendencia.”.

21) Reemplázase el inciso segundo del artículo 45, por el siguiente:

"Las multas a que se refiere el inciso anterior, no podrán exceder de mil unidades de fomento. En el caso de tratarse de infracciones reiteradas de una misma naturaleza, dentro de un período de doce meses, podrá aplicarse una multa de hasta cuatro veces el monto máximo antes expresado.".

22) Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 46 bis, por los siguientes:

“Artículo 46 bis.- La Institución que solicite la cancelación de su registro deberá presentar a la Superintendencia una declaración jurada, reducida a escritura pública, en la que se detallarán las obligaciones actualmente exigibles con los cotizantes, sus cargas y beneficiarios, con prestadores de salud, con otras Instituciones de Salud Previsional por concepto de transferencias del Fondo de Compensación Solidario y con la Superintendencia. Conjuntamente con la presentación de la solicitud, la Institución deberá comunicar a sus cotizantes y beneficiarios, de acuerdo a los plazos y procedimientos que fije la Superintendencia, su intención de cerrar el registro. Para la aprobación de la solicitud, la Institución deberá acreditar que otra Institución ha aceptado la totalidad de sus contratos de salud, incluyendo a todos sus afiliados y beneficiarios, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 ter.

No será necesaria la presentación de una declaración jurada cuando la Institución acredite que la solicitud de cierre de registro se ha originado por una fusión de dos o más Instituciones de Salud Previsional, de acuerdo al artículo 99 de la ley N° 18.046. Una vez dictada la resolución que cancela el registro, las Instituciones fusionadas deberán notificar de este hecho a los afiliados, mediante carta certificada expedida dentro del plazo de diez días hábiles, contados desde la fecha de cancelación del registro. Los afiliados de las Instituciones fusionadas tendrán derecho a desahuciar sus contratos sin expresión de causa, dentro de los seis meses siguientes a la fusión y, si nada dicen dentro del plazo señalado, regirá a su respecto lo dispuesto en el artículo 38, inciso segundo, de esta ley. En el mismo plazo podrán desahuciar sus contratos los afiliados de Instituciones que se dividan o transformen o en que, tratándose de sociedades anónimas, cambie el accionista o grupo controlador. La Superintendencia determinará los mecanismos para informar a los afiliados de tales modificaciones.”.

23) Modifícase el artículo 48, del siguiente modo:

1.- En el inciso primero:

a) Sustitúyese su encabezado por el siguiente:

“Artículo 48.- Cancelada la inscripción de una Institución de Salud Previsional en el registro y una vez hecha efectiva la garantía del artículo 26, la Superintendencia deberá pagar las obligaciones que aquélla cauciona, dentro de un plazo no superior a noventa días. Dicha garantía se utilizará para solucionar:”.

b) Sustitúyese el número 2), por el siguiente:

“2) Una vez solucionados los créditos a que alude el número 1) de este inciso, y en el evento de existir un remanente, se procederá al pago de las bonificaciones y reembolsos adeudados a los cotizantes, cargas y terceros beneficiarios, los excedentes y excesos de cotizaciones, las cotizaciones pagadas en forma anticipada, las cotizaciones que correspondan a la Institución de Salud Previsional a que se hubieran afiliado los cotizantes de aquélla cuyo registro se cancela, o al Fondo Nacional de Salud, según corresponda, todo lo anterior íntegramente o a prorrata, según sea el caso;”.

c) Suprímense los números 4) y 5), pasando los actuales 6) y 7) a ser número 4) y 5), respectivamente.

2.- Agréganse al final los siguientes incisos, nuevos:

“Las deudas mencionadas en el inciso primero se acreditarán del siguiente modo:

a) La Superintendencia comunicará, a través de medios electrónicos, los créditos que a la fecha de cancelación del registro adeude la Institución de Salud Previsional.

Para estos efectos, las Instituciones deberán remitir a la Superintendencia, con la periodicidad que ésta determine, la información actualizada y pormenorizada de las deudas cubiertas con la garantía.

b) Efectuada la comunicación a que se refiere el literal precedente, los interesados tendrán un plazo de sesenta días para hacer valer sus créditos no considerados en ella o para reclamar del monto informado.

c) Dentro de los quince días siguientes al vencimiento del plazo anterior, la Superintendencia calculará el pago que corresponda a cada uno de los créditos, de acuerdo a las reglas del inciso primero, y pondrá en conocimiento de los interesados el resultado de dicho cálculo, por carta certificada.

Los interesados podrán impugnar los cálculos dentro de los diez días siguientes a la notificación, la que se entenderá practicada el tercer día hábil siguiente a la recepción de la carta por la oficina de correos.

d) Agotado el plazo o resueltas las impugnaciones, la Superintendencia pagará las deudas, en un término no superior a noventa días.

Cuando la garantía resulte insuficiente para pagar las deudas a los afiliados de una Institución de Salud Previsional cuyo registro haya sido cancelado y se encuentre declarada en quiebra, la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud deberá emitir una resolución que contenga la identificación del afiliado o el prestador y el monto adeudado. Dicha resolución tendrá mérito ejecutivo y será remitida al síndico de la quiebra, para los efectos de ser considerada en el pago con cargo a la masa del fallido. Lo anterior se entiende sin perjuicio del derecho de los afiliados y prestadores de hacer valer directamente sus acreencias en la quiebra.

En aquella parte que no haya podido ser solucionada con la garantía, los créditos contenidos en el numeral 2 del inciso primero de este artículo gozarán del privilegio concedido a los créditos del número 6 del artículo 2.472 del Código Civil, los que, en todo caso, se pagarán con preferencia a aquéllos, rigiendo en todo lo demás lo dispuesto en el artículo 2.473 del mismo Código.”.

Artículo 2°.- Esta ley entrará en vigencia en la misma fecha en que entre a regir el primer decreto que contenga las Garantías Explícitas en Salud del Régimen General de Garantías en Salud.

Los contratos de salud previsional que se celebren con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley deberán ajustarse a ella. Los contratos celebrados con anterioridad, se ajustarán a sus disposiciones en sus respectivas anualidades.

Sin perjuicio de lo anterior, las siguientes materias se regirán por estas reglas:

1.- Los contratos de salud previsional cuyo precio, a la fecha de vigencia de la presente ley, se encuentren expresados en un porcentaje equivalente a la cotización legal y no sean de aquéllos a que se refiere el inciso final del artículo 39 de la ley N° 18.933, ni aquellos celebrados por dos o más trabajadores en que se hayan convenido beneficios distintos a los que podrían obtener con su cotización individual, se mantendrán vigentes y sólo podrán ser convertidos a unidades de fomento o a la moneda de curso legal vigente en el país si las partes así lo acuerdan expresamente o cuando se produzca un cambio de plan de salud por cualquier causa.

2.- Dentro del plazo fijado en el inciso primero de este artículo, la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud deberá establecer, mediante instrucciones de general aplicación, el diseño de la tabla de factores a que deberán sujetarse las Instituciones de Salud Previsional y las normas que sean necesarias para el debido cumplimiento de esta obligación.

A contar de la fecha en que entre en vigencia esta ley, las Instituciones de Salud Previsional deberán utilizar las nuevas tablas de factores en todos los nuevos contratos de salud que celebren. Todos los planes de salud que ofrezcan como alternativa las Instituciones en las adecuaciones que tengan lugar a partir de la fecha indicada deberán utilizar las nuevas tablas de factores.

Tratándose de contratos en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, las tablas de factores que ellos contengan se mantendrán en vigor hasta que el afiliado opte por aceptar un plan alternativo que se le ofrezca en alguna adecuación o hasta que contrate un plan de salud distinto. En todo caso, el proceso de adecuación de precios base que se efectúe entre la fecha en que entre en vigencia esta ley y el 30 de junio de 2006, inclusive, se desarrollará conforme a las disposiciones en vigor antes de la entrada en vigencia de esta ley y se regirá exclusivamente por ellas.

Artículo 3°.- Declárase, interpretando los artículos 26, 46 y 48 de la ley N° 18.933, que:

1.- En caso de cancelación del registro de una Institución de Salud Previsional, la garantía que deben mantener las Instituciones será liquidada y pagada exclusivamente por la Superintendencia, aun en caso de quiebra de la Institución, quedando, en consecuencia, dicha garantía fuera de la masa de la quiebra hasta que pierda su inembargabilidad.

2.- Las órdenes de atención, bonos de atención o similares que las Instituciones de Salud Previsional hayan emitido para el financiamiento de las prestaciones otorgadas a sus beneficiarios y que posean los prestadores de salud, sólo pueden ser consideradas en el tercer orden de prelación para efectos del pago con cargo a la garantía.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero.- Aquellas Instituciones de Salud Previsional que, a la fecha de publicación de la presente ley, sean también prestadores de atenciones de salud, deberán constituir, dentro del plazo de un año contado desde dicha publicación, una nueva Institución de Salud Previsional, mediante la creación de una persona jurídica distinta, la que se entenderá, para todos los efectos legales, como continuadora legal de aquélla en lo que dice relación con el giro de financiar prestaciones y beneficios de salud regulados por la ley Nº 18.933, especialmente para lo dispuesto en el artículo 2° de la ley N° 19.895.

Artículo segundo.- La relación máxima a que alude el numeral 4 del inciso tercero del artículo 38 ter que se agrega a la ley N° 18.933 será, para el primer decenio contado desde la vigencia de la presente ley, de hasta 9 veces, en el caso de las mujeres, y de hasta 14 veces, en el caso de los hombres.

Artículo tercero.- La renuncia a desahuciar los contratos de salud por un tiempo determinado que, a la fecha de vigencia de esta ley, hayan pactado los afiliados y las Instituciones de Salud Previsional, se mantendrá hasta el vencimiento del plazo respectivo.

En tales casos, las adecuaciones de los precios base que las Instituciones de Salud Previsional efectúen en los términos del artículo 38 bis de la ley N° 18.933, no considerarán los contratos de salud a que se refiere el inciso precedente, para los efectos de determinar el promedio ponderado de las variaciones hasta la anualidad en que cese la renuncia. Asimismo, una vez que haya transcurrido el plazo, el precio base que se utilice para la determinación del precio final del respectivo contrato será el vigente para el plan de que se trate en ese momento, sin que puedan existir, para un mismo plan, distintos precios base.

Artículo cuarto.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de seis meses a contar de la fecha de publicación de esta ley, y mediante un decreto con fuerza de ley, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes Nºs 18.469 y 18.933.

Para tales efectos, el Presidente de la República podrá incorporar las modificaciones y derogaciones de que hayan sido objeto; incluir los preceptos legales que los hayan interpretado; reunir en un mismo texto disposiciones directa y sustancialmente relacionadas entre sí que se encuentren dispersas; introducir cambios formales, sea en cuanto a redacción, para mantener la correlación lógica y gramatical de las frases, a titulación, a ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, pero sólo en la medida que sean indispensables para su coordinación y sistematización, y deberá reemplazar, en todas las normas en que aparezca y según corresponda, la frase “Régimen de Garantías en Salud” por la frase “Régimen General de Garantías en Salud” o “Garantías Explícitas en Salud”.

El ejercicio de estas facultades no podrá importar, en caso alguno, la alteración del verdadero sentido y alcance de las disposiciones legales aprobadas.”.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL ASCENCIO MANSILLA

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

5. Publicación de Ley en Diario Oficial

5.1. Ley Nº 20.015

Tipo Norma
:
Ley 20015
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=238102&t=0
Fecha Promulgación
:
03-05-2005
URL Corta
:
http://bcn.cl/24ya2
Organismo
:
MINISTERIO DE SALUD
Título
:
MODIFICA LA LEY Nº 18.933, SOBRE INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL
Fecha Publicación
:
17-05-2005

             LEY 20.015

MODIFICA LA LEY Nº18.933, SOBRE INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº18.933:

    1) En el artículo 2º:

    a) Reemplázase, en la letra j), la conjunción "y" y la coma (,) que le antecede, por un punto y coma (;).

    b) Reemplázase, en la letra k), el punto final (.), por un punto y coma (;).

    c) Agréganse, a continuación de la letra k), las siguientes letras l), m) y n):

   "l) La expresión "agente de ventas", por la persona natural habilitada por una Institución de Salud Previsional para intervenir en cualquiera de las etapas relacionadas con la negociación, suscripción, modificación o terminación de los contratos de salud previsional;

    m) La expresión "precio base", por el precio asignado por la Institución a cada plan de salud. Se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan. El precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores, y

    n) La expresión "tabla de factores" por aquella tabla elaborada por la Institución de Salud Previsional cuyos factores muestran la relación de precios del plan de salud para cada grupo de personas, según edad, sexo y condición de cotizante o carga, con respecto a un grupo de referencia definido por la Superintendencia, en instrucciones de general aplicación, el cual asumirá el valor unitario. Esta tabla representa un mecanismo pactado de variación del precio del plan a lo largo del ciclo de vida, el que es conocido y aceptado por el afiliado o beneficiario al momento de suscribir el contrato o incorporarse a él, según corresponda, y que no podrá sufrir variaciones en tanto la persona permanezca adscrita a ese plan.".

    2) En el artículo 3º:

    a) Intercálase, en el inciso primero, el siguiente número 9 bis, nuevo:

    "9 bis.- Velar por que la aplicación práctica de los contratos celebrados entre los prestadores de salud y las Instituciones de Salud Previsional no afecte los beneficios a que tienen derecho el afiliado o sus beneficiarios.".

    b) Agréganse, en el mismo inciso primero, a continuación del número 15, los siguientes números 16 y 17, nuevos:

    "16.- Mantener un registro de agentes de ventas, fiscalizar el ejercicio de sus funciones y aplicarles las sanciones que establece la ley.

     17.- Requerir de los prestadores, sean éstos públicos o privados, la entrega de la certificación médica que sea necesaria para decidir respecto de la procedencia de beneficios regulados por la presente ley. La Superintendencia deberá adoptar las medidas necesarias para mantener la confidencialidad de la ficha clínica.

    Las personas que incurran en falsedad en la certificación de enfermedades, lesiones, estados de salud, en las fechas de los diagnósticos o en prestaciones otorgadas serán sancionadas con las penas previstas en el artículo 202 del Código Penal.".

    3) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 21, la forma verbal "otorgarán" por "financiarán".

   4) Reemplázase el inciso primero del artículo 22, por el siguiente:

    "Artículo 22.- Las Instituciones tendrán por objeto exclusivo el financiamiento de las prestaciones y beneficios de salud, así como las actividades que sean afines o complementarias de ese fin, las que en ningún caso podrán implicar la ejecución de dichas prestaciones y beneficios ni participar en la administración de prestadores.".

    5) Intercálase, en el artículo 24, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser incisos tercero y cuarto, respectivamente:

    "La entidad deberá:

    a) Informar a la Superintendencia la identidad de los socios, accionistas y sus controladores, siempre que posean una participación igual o superior al 10% del capital o tengan la capacidad de elegir a lo menos a un miembro del directorio, y

    b) Acreditar que sus socios, accionistas y controladores no se encuentran en alguna de las situaciones previstas en el artículo 24 bis de esta ley.".

    6) Agréganse, a continuación del artículo 24, los siguientes artículos 24 bis y 24 ter, nuevos:

    "Artículo 24 bis.- No podrán ser directores, gerentes, administradores, apoderados o representantes legales de una Institución de Salud Previsional, las siguientes personas:

    1.- Los que hayan sido condenados por algún delito que merezca pena aflictiva, hasta el cumplimiento de la condena;

    2.- Los fallidos no rehabilitados o quienes tengan prohibición o incapacidad de comerciar, y

    3.- Los que, dentro de los cinco años precedentes al nombramiento, hayan sido directores, gerentes, administradores, apoderados o representantes legales de una persona jurídica sancionada por alguna Superintendencia con la revocación de su autorización de existencia, encontrándose dicha revocación a firme, a no ser que hayan salvado su responsabilidad en la forma que prescriba la ley.

     Artículo 24 ter.- Las personas que deseen desarrollar la actividad de agente de ventas deberán inscribirse en el registro que lleve la Superintendencia. Los interesados deberán cumplir con los siguientes requisitos:

    1.- Ser chilenos o extranjeros radicados en Chile con carné de extranjería al día;

    2.- Ser mayor de edad;

    3.- Acreditar los conocimientos suficientes sobre el sistema de Instituciones de Salud Previsional, y

    4.- Estar en posesión de licencia de educación media o estudios equivalentes.

    Para solicitar la inscripción de un agente de ventas en el registro indicado en el número 16 del artículo 3º, deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos precedentemente señalados, en la forma y oportunidad que determine la Superintendencia mediante instrucciones de general aplicación.

    Queda prohibido ejercer, simultáneamente, las funciones de agente de ventas en más de una Institución de Salud Previsional, salvo autorización expresa de la Superintendencia.

    El incumplimiento por parte de los agentes de ventas de las obligaciones que les impone la ley, instrucciones de general aplicación, resoluciones y dictámenes que pronuncie la Superintendencia, será sancionado por ésta con censura, multa de hasta quince unidades tributarias mensuales o cancelación de su inscripción en el registro. El no pago de la multa habilitará a la Superintendencia para cancelar el registro.

    El agente de ventas a quien se le haya cancelado su inscripción en el registro, podrá solicitar a la Superintendencia su reinscripción, una vez transcurrido el plazo de dos años contado desde la fecha en que la resolución que decretó dicha cancelación haya quedado ejecutoriada.".

    7) Sustitúyese, en el numeral 1 del inciso primero del artículo 26, la expresión "cotizaciones por regularizar" por "excesos de cotizaciones".

    8) Sustitúyese el artículo 28, por el siguiente:

    "Artículo 28.- La Superintendencia, en caso de cancelación del registro de una Institución de Salud Previsional, deberá, mediante resolución fundada, hacer efectiva la garantía y destinarla al pago de las obligaciones que, conforme a la ley, deben ser solucionadas con la garantía.".

    9) Reemplázase el epígrafe del Párrafo 3º del Título II, por el siguiente: "De la afiliación y las cotizaciones".

     10) En el artículo 33:

    a) Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:

    "Artículo 33.- Para el otorgamiento de las prestaciones y beneficios de salud que norma esta ley, las personas indicadas en el artículo 29 deberán suscribir un contrato de plazo indefinido, con la institución de salud previsional que elijan.".

    b) Agrégase, a continuación de la letra a), la siguiente letra a bis), nueva:

    "a bis) El Plan de Salud Complementario, que podrá contener una o más de las siguientes modalidades para el otorgamiento de las prestaciones o beneficios:

    A.- Plan libre elección: aquél en que la elección del prestador de salud es resuelta discrecionalmente por el afiliado o beneficiario, sin intervención de la Institución de Salud Previsional.

    Para efectos del otorgamiento de las prestaciones de salud en la modalidad de libre elección cuya cobertura financiera se efectúe por la vía del reembolso, la Institución de Salud Previsional deberá pagarlas de acuerdo al plan, sin supeditarla a que los prestadores mantengan convenios con la Institución o estén adscritos a ella.

    B.- Plan cerrado: aquél cuya estructura sólo contempla el financiamiento de todas las atenciones de salud a través de determinados prestadores individualizados en el plan, no previéndose el acceso a las prestaciones bajo la modalidad de libre elección.

    Con todo, la Superintendencia podrá determinar, mediante instrucciones generales, los casos excepcionales en que el afiliado o beneficiario podrá ser atendido por un prestador distinto al individualizado en el plan, eventualidad en la cual tendrá derecho, como mínimo, a la cobertura financiera que debe otorgar el Fondo Nacional de Salud en la modalidad de libre elección.

    C.- Plan con prestadores preferentes: aquél cuya estructura combina la atención bajo la modalidad de libre elección y el financiamiento de beneficios a través de determinados prestadores previamente individualizados en el plan.

    Los planes cerrados y los planes con prestadores preferentes se sujetarán a las siguientes reglas:

   1.- Cada vez que el plan de salud asocie el otorgamiento de un beneficio a un determinado prestador o red de prestadores, deberá indicarse en dicho plan el nombre del o los prestadores institucionales a través de los cuales se otorgarán las prestaciones, sean éstas ambulatorias u hospitalarias.

    Asimismo, la Institución de Salud Previsional deberá identificar en el plan a los prestadores que subsidiariamente brindarán las atenciones de salud a sus beneficiarios, en el evento de configurarse una insuficiencia.

   Se configura una insuficiencia del o los prestadores individualizados en el plan, cuando se encuentran imposibilitados de realizar alguna de las prestaciones que forman parte de la oferta cerrada o preferente.

    2.- En caso de prestaciones que se otorguen en virtud de la derivación a que alude el numeral precedente, el monto del copago del afiliado no podrá ser superior al que le habría correspondido si hubiera sido atendido por el prestador de la red. Cualquier diferencia será financiada por la Institución de Salud Previsional.

   Las Instituciones de Salud Previsional no podrán excepcionarse de la responsabilidad que para ellas emana de los contratos de salud en lo que se refiere a acceso, oportunidad y cobertura financiera, atribuyéndosela a los prestadores.

    3.- En los planes con prestadores preferentes, la modalidad de libre elección sólo opera en caso de que el beneficiario opte voluntariamente por ella y no puede, en consecuencia, ser utilizada por la Institución de Salud Previsional para suplir las insuficiencias del prestador individualizado en la oferta preferente del plan.

    4.- Los contratos de salud deberán garantizar la atención de urgencia de las prestaciones que conforman su oferta cerrada o preferente, identificando en el plan de salud el o los prestadores con los cuales haya convenido el otorgamiento de dicha atención y los procedimientos para acceder a ellos.

    Asimismo, se deberá explicitar la cobertura que se otorgará a las atenciones de urgencia, sea que éstas se realicen por los prestadores mencionados en el párrafo anterior o por otros distintos.

    Los contratos de salud deberán establecer el derecho del afiliado que, con ocasión de una emergencia, haya ingresado a un prestador distinto de los mencionados en el párrafo primero de este numeral, a ser trasladado a alguno de los prestadores individualizados en el plan, y el derecho de la Institución de Salud Previsional a trasladar al paciente a uno de estos prestadores, sujetándose a las siguientes reglas:

    a.- Corresponderá al médico tratante en el establecimiento determinar el momento a partir del cual el paciente se encuentra en condiciones de ser trasladado.

    b.- Si el paciente o sus familiares deciden el traslado a un prestador que forme parte de la oferta cerrada o preferente, accederán a la cobertura prevista en el plan, desde el momento del traslado. Si, por el contrario, no obstante la determinación del médico, optan por la mantención en el establecimiento o por el traslado a otro que no forme parte de la oferta cerrada o preferente, no podrán requerir la cobertura prevista en el plan cerrado o preferente.

    En todos estos casos, para resolver discrepancias, se aplicará el procedimiento previsto en el inciso final del artículo 9º de la ley Nº19.966.

    5.- El término del convenio entre la Institución de Salud Previsional y el prestador institucional cerrado o preferente, o cualquier modificación que éstos le introduzcan, no afectará el monto que, en virtud del plan contratado, corresponde copagar a los beneficiarios por las atenciones recibidas, hasta el cumplimiento de la respectiva anualidad.

    Al cumplirse dicha anualidad la Institución de Salud Previsional podrá adecuar el contrato, debiendo informar al cotizante, en la carta respectiva, la circunstancia de haberse puesto término o de haberse modificado el referido convenio. Además, la Institución pondrá en conocimiento del afiliado las adecuaciones propuestas al plan vigente y los planes de salud alternativos de condiciones equivalentes a aquél. Tanto la adecuación del plan como los planes alternativos que la Institución ofrezca al cotizante podrán contemplar el otorgamiento de beneficios por un prestador distinto de aquél identificado en el plan vigente antes de la adecuación.".

    c) Agrégase, en la letra f) del inciso segundo, el siguiente párrafo, nuevo:

    "No obstante lo anterior, en el caso de enfermedades preexistentes declaradas, el futuro afiliado podrá, en casos calificados, solicitar por escrito, con copia a la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales en Salud, que la Institución le otorgue para dichas patologías, por dieciocho meses más, la cobertura que el Fondo Nacional de Salud ofrece en la Modalidad de Libre Elección de la ley Nº18.469. Lo anterior, con la finalidad de ser aceptado en la respectiva Institución de Salud Previsional. La Superintendencia regulará, mediante instrucciones de general aplicación, la operación de lo dispuesto en este párrafo.".

    d) Agrégase, en el inciso tercero, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), lo siguiente: "Los planes en que el precio sea un porcentaje equivalente a la cotización legal de salud sólo procederán en el caso de los contratos a que se refiere el inciso final del artículo 39 de esta ley y de aquellos celebrados por dos o más trabajadores, en los que se hayan convenido beneficios distintos a los que se podrían obtener con la sola cotización individual. Si el precio del plan está pactado en unidades de fomento o como porcentaje equivalente a la cotización legal de salud, deberá expresarse, además, su equivalencia en moneda de curso legal a la fecha de suscripción del contrato.".

    e) Agréganse, a continuación del inciso final, los siguientes incisos nuevos:

    "Cada vez que un afiliado o beneficiario solicite a una Institución de Salud Previsional un beneficio cualquiera en virtud de un contrato de salud, se entenderá que la faculta para requerir de los prestadores, sean éstos públicos o privados, la entrega de la certificación médica que sea necesaria para decidir respecto de la procedencia de tal beneficio. La Institución de Salud Previsional deberá adoptar las medidas necesarias para mantener la confidencialidad de estas certificaciones.

    Si la Institución de Salud Previsional considera que la información proporcionada por el prestador es incompleta, imprecisa o teme fundadamente que no se ajusta a la verdad, podrá designar un médico cirujano independiente de las partes para que revise personalmente la ficha clínica. Si de la revisión resulta que no corresponde otorgar la cobertura financiera solicitada, la Institución de Salud Previsional informará de tal circunstancia al afiliado, el que podrá recurrir ante la Superintendencia, a fin de que ésta resuelva la controversia. El médico cirujano que se designe deberá estar inscrito en un registro que la Superintendencia llevará para estos efectos.

    El o los prestadores de salud deberán dar cumplimiento al requerimiento señalado en el inciso anteprecedente, y deberán permitir la revisión de la ficha clínica, dentro del plazo de cinco días hábiles. La Institución de Salud Previsional deberá mantener la información recibida en reserva, de acuerdo a lo dispuesto en la ley Nº19.628.

    Corresponderá a la Superintendencia vigilar el adecuado ejercicio de esta facultad y resolver los conflictos que puedan producirse entre los prestadores y las ISAPRES.".

    11) Sustitúyense los incisos segundo a sexto del artículo 33 bis, por los siguientes:

    "Asimismo, no podrá convenirse exclusión de prestaciones, salvo las siguientes:

    1.- Cirugía plástica con fines de embellecimiento u otras prestaciones con el mismo fin.

    Para los efectos de lo dispuesto en este numeral no se considerará que tienen fines de embellecimiento la cirugía plástica destinada a corregir malformaciones o deformaciones sufridas por la criatura durante el embarazo o el nacimiento, ni la destinada a reparar deformaciones sufridas en un accidente, ni la que tenga una finalidad estrictamente curativa o reparadora;

   2.- Atención particular de enfermería, salvo que se trate de prestaciones que se encuentren en el arancel de prestaciones de la Modalidad de Libre Elección a que se refiere la ley Nº18.469;

   3.- Hospitalización con fines de reposo;

   4.- Prestaciones cubiertas por otras leyes hasta el monto de lo cubierto. A solicitud del afiliado, la Institución de Salud Previsional deberá cobrar el seguro de accidentes del tránsito a que se refiere la ley Nº18.490 directamente en la Compañía de Seguros correspondiente;

    5.- Las que requiera un beneficiario como consecuencia de su participación en actos de guerra;

    6.- Enfermedades o condiciones de salud preexistentes no declaradas, salvo que se acredite justa causa de error.

    Para los efectos de esta ley, se entenderá que son preexistentes aquellas enfermedades, patologías o condiciones de salud que hayan sido conocidas por el afiliado y diagnosticadas médicamente con anterioridad a la suscripción del contrato o a la incorporación del beneficiario, en su caso. Tales antecedentes de salud deberán ser registrados fidedignamente por el afiliado en un documento denominado Declaración de Salud, junto con los demás antecedentes de salud que requiera la Institución de Salud Previsional. La Declaración de Salud deberá ser suscrita por las partes en forma previa a la celebración del contrato o a la incorporación del beneficiario, en su caso. La Declaración de Salud forma parte esencial del contrato; sin embargo, la falta de tal declaración no lo invalidará, pero hará presumir de derecho que la Institución de Salud Previsional renunció a la posibilidad de restringir la cobertura o de poner término a la convención por la omisión de alguna enfermedad o condición de salud preexistente.

    Sin perjuicio de lo anterior, la Institución de Salud Previsional estará obligada a concurrir al pago de prestaciones por enfermedades o condiciones de salud preexistentes no declaradas, en los mismos términos estipulados en el contrato para prestaciones originadas por enfermedades o condiciones de salud no preexistentes cubiertas por el plan, si se acredita que la omisión se debió a justa causa de error o cuando haya transcurrido un plazo de cinco años, contado desde la suscripción del contrato o desde la incorporación del beneficiario, en su caso, sin que el beneficiario haya requerido atención médica por la patología o condición de salud preexistente. En estos casos, tampoco procederá la terminación del contrato de salud.

    Se presumirá la mala fe si la Institución probare que la patología o condición de salud preexistente requirió atención médica durante los antedichos cinco años y el afiliado a sabiendas la ocultó a fin de favorecerse de esta disposición legal. En estos casos, la Institución de Salud Previsional podrá poner término al contrato, en los términos señalados en el artículo 40;

   7.- Prestaciones otorgadas fuera del territorio nacional;

   8.- Todas aquellas prestaciones y medicamentos, en este último caso de carácter ambulatorio, no contemplados en el arancel a que se refiere la letra d) del artículo 33. Sin consentimiento de la Institución de Salud Previsional no procederá la homologación de prestaciones, salvo que la Superintendencia lo ordene en casos excepcionales y siempre que se trate de prestaciones en que exista evidencia científica de su efectividad. En tales casos, el costo de la prestación para la Institución no podrá ser superior al que habría correspondido por la prestación a la cual se homologa.

    No podrán existir períodos de espera durante los cuales no sean exigibles las prestaciones y beneficios pactados, excepto las correspondientes al embarazo y a enfermedades preexistentes, en los términos señalados en el artículo 33, letra f).".

    12) Incorpóranse los siguientes artículos 33 ter y 33 quáter, nuevos:

    "Artículo 33 ter.- Por el pago u otorgamiento de un beneficio en virtud del contrato de salud, la Institución de Salud Previsional, por el solo ministerio de la ley y para todos los efectos, se subroga al afiliado o beneficiario en los derechos y acciones que éste tenga contra terceros, en razón de los hechos que hicieron necesaria la respectiva prestación, y hasta el monto que corresponda a lo que la ISAPRE haya pagado u otorgado.

    Artículo 33 quáter.- Todos los beneficios distintos a los contemplados en las Garantías Explícitas en Salud que otorgue la Institución de Salud Previsional deberán estar incluidos en el Plan de Salud Complementario.".

    13) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 34, la conjunción "y" que antecede al guarismo "38", por una coma (,); y agrégase, a continuación del referido guarismo, la expresión "38 bis y 38 ter", precedida por una coma (,).

    14) Modifícase el artículo 38, del siguiente modo:

    a) Suprímese, la oración final del inciso segundo, cuyo texto es el siguiente: "Con todo, las partes podrán pactar la mantención del contrato de salud por un tiempo determinado, durante el cual el afiliado no podrá ejercer su derecho a desahuciarlo.".

    b) Sustitúyese el inciso tercero, por los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:

    "Anualmente, en el mes de suscripción del contrato, las Instituciones podrán revisar los contratos de salud, pudiendo sólo modificar el precio base del plan, con las limitaciones a que se refiere el artículo 38 bis, en condiciones generales que no importen discriminación entre los afiliados de un mismo plan. Las revisiones no podrán tener en consideración el estado de salud del afiliado y beneficiario. Estas condiciones generales deberán ser las mismas que se estén ofreciendo a esa fecha a los nuevos contratantes en el respectivo plan. La infracción a esta disposición dará lugar a que el contrato se entienda vigente en las mismas condiciones generales, sin perjuicio de las demás sanciones que se puedan aplicar. La adecuación propuesta deberá ser comunicada al afectado mediante carta certificada expedida con, a lo menos, tres meses de anticipación al vencimiento del período. En tales circunstancias, el afiliado podrá aceptar el contrato con la adecuación de precio propuesta por la Institución de Salud Previsional; en el evento de que nada diga, se entenderá que acepta la propuesta de la Institución. En la misma oportunidad y forma en que se comunique la adecuación, la Institución de Salud Previsional deberá ofrecer uno o más planes alternativos cuyo precio base sea equivalente al vigente, a menos que se trate del precio del plan mínimo que ella ofrezca; se deberán ofrecer idénticas alternativas a todos los afiliados del plan cuyo precio se adecua, los que, en caso de rechazar la adecuación, podrán aceptar alguno de los planes alternativos que se les ofrezcan o bien desafiliarse de la Institución de Salud Previsional. Sólo podrán ofrecerse planes que estén disponibles para todos los afiliados y el precio deberá corresponder al precio base modificado por las tablas de riesgo según edad y sexo correspondientes.

    Sin perjuicio de lo anterior, las modificaciones de los beneficios contractuales podrán efectuarse por mutuo acuerdo de las partes y darán origen a la suscripción de un nuevo plan de salud de entre los que se encuentre comercializando la Institución de Salud Previsional.".

   c) Reemplázase en el inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto, la palabra "anterior" por "tercero".

   d) Suprímese el inciso quinto.

   e) Agrégase, en el inciso final, antes del punto final (.), la siguiente frase: "dentro de los tres meses siguientes contados desde aquél en que no se haya pagado la cotización".

   f) Agréganse al final los siguientes incisos nuevos:

    "Igual plazo tendrá la Institución de Salud Previsional para informar del no pago de la cotización y de sus posibles consecuencias, respecto de sus afiliados trabajadores independientes y cotizantes voluntarios.

    El incumplimiento de la obligación señalada en los dos incisos precedentes, será sancionado por la Superintendencia con multa, en los términos del artículo 45 de esta ley. En el caso de trabajadores independientes, cotizantes voluntarios o trabajadores que, habiendo sido dependientes, se encuentren en situación de cesantía, la falta de notificación oportuna, además, impedirá a la Institución de Salud Previsional poner término al contrato por no pago de la cotización ni cobrar intereses, reajustes y multas.".

   15) Agréganse, a continuación del artículo 38, los siguientes artículos 38 bis y 38 ter, nuevos:

    "Artículo 38 bis.- La libertad de las Instituciones de Salud Previsional para cambiar los precios base de los planes de salud en los términos del inciso tercero del artículo 38 de esta ley, se sujetará a las siguientes reglas:

    1.- Antes del 31 de marzo de cada año, las ISAPRES deberán informar a la Superintendencia el precio base, expresado en unidades de fomento, de cada uno de los planes de salud que se encuentren vigentes al mes de enero del año en curso y sus respectivas carteras a esa fecha.

    Para expresar en unidades de fomento los precios base de los planes de salud que se encuentren establecidos en moneda de curso legal, las Instituciones de Salud Previsional utilizarán el valor que dicha unidad monetaria tenga al 31 de diciembre del año anterior.

    2.- En dicha oportunidad, también deberán informar la variación que experimentará el precio base de todos y cada uno de los contratos cuya anualidad se cumpla entre los meses de julio del año en curso y junio del año siguiente. Dichas variaciones no podrán ser superiores a 1,3 veces el promedio ponderado de las variaciones porcentuales de precios base informadas por la respectiva Institución de Salud Previsional, ni inferiores a 0,7 veces dicho promedio.

    El promedio ponderado de las variaciones porcentuales de precio base se calculará sumando las variaciones de precio de cada uno de los planes cuya anualidad se cumpla en los meses señalados en el párrafo anterior, ponderadas por el porcentaje de participación de su cartera respectiva en la suma total de beneficiarios de estos contratos. En ambos casos, se considerará la cartera vigente al mes de enero del año en curso.

    3.- Asimismo, la variación anual de los precios base de los planes creados entre febrero y junio del año en curso, ambos meses inclusive, deberá ajustarse a la regla indicada en el párrafo primero del numeral 2 precedente, al cumplirse la anualidad respectiva.

    4.- La Institución de Salud Previsional podrá optar por no ajustar los precios base de aquellos planes de salud en donde el límite inferior de la variación, a que alude el numeral 2, es igual o inferior a 2%. Dicha opción deberá ser comunicada a la Superintendencia en la misma oportunidad a que alude el numeral 1 de este artículo.

    5.- En ningún caso las ISAPRES podrán ofrecer rebajas o disminuciones respecto del precio base del plan de que se trate informado a la Superintendencia, a los afiliados vigentes o a los nuevos contratantes de ese plan.

    6.- Se prohíbe ofrecer o pactar planes alternativos con menos de un año de comercialización o que, cumpliendo con la vigencia indicada, no tengan personas adscritas, a los afiliados o beneficiarios cuya anualidad se cumpla en el período indicado en el numeral 2. La misma prohibición se aplicará cuando se ponga término al contrato y la persona se afilie nuevamente en la misma Institución de Salud Previsional.

    Corresponderá a la Superintendencia fiscalizar el cumplimiento de esta norma, pudiendo dejar sin efecto alzas de precios que no se ajusten a lo señalado precedentemente, sin perjuicio de aplicar las sanciones que estime pertinentes, todo lo cual será informado al público en general, mediante publicaciones en diarios de circulación nacional, medios electrónicos u otros que se determine.

    Lo señalado en los incisos precedentes no será aplicable a los contratos de salud previsional cuyo precio se encuentre expresado en un porcentaje equivalente a la cotización legal.

    Artículo 38 ter.- Para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsional por el plan de salud, la Institución deberá aplicar a los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla de factores.

    La Superintendencia fijará, mediante instrucciones de general aplicación, la estructura de las tablas de factores, estableciendo los tipos de beneficiarios, según sexo y condición de cotizante o carga, y los rangos de edad que se deban utilizar.

   Cada rango de edad que fije la Superintendencia en las instrucciones señaladas en el inciso precedente se sujetará a las siguientes reglas:

   1.- El primer tramo comenzará desde el nacimiento y se extenderá hasta menos de dos años de edad;

   2.- Los siguientes tramos, desde los dos años de edad y hasta menos de ochenta años de edad, comprenderán un mínimo de tres años y un máximo de cinco años;

   3.- La Superintendencia fijará, desde los ochenta años de edad, el o los tramos que correspondan.

   4.- La Superintendencia deberá fijar, cada diez años, la relación máxima entre el factor más bajo y el más alto de cada tabla, diferenciada por sexo.

   5.- En cada tramo, el factor que corresponda a una carga no podrá ser superior al factor que corresponda a un cotizante del mismo sexo.

    En el marco de lo señalado en el inciso precedente, las Instituciones de Salud Previsional serán libres para determinar los factores de cada tabla que empleen. En todo caso, la tabla de un determinado plan de salud no podrá variar para los beneficiarios mientras se encuentren adscritos al mismo, ni podrá alterarse para quienes se incorporen a él, a menos que la modificación consista en disminuir de forma permanente los factores, total o parcialmente, lo que requerirá autorización previa de la Superintendencia; dicha disminución se hará aplicable a todos los planes de salud que utilicen esa tabla.

    Cada plan de salud sólo podrá tener incorporada una tabla de factores. Las Instituciones de Salud Previsional no podrán establecer más de dos tablas de factores para la totalidad de los planes de salud que se encuentren en comercialización.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, las Instituciones de Salud Previsional podrán establecer nuevas tablas cada cinco años, contados desde las últimas informadas a la Superintendencia, manteniéndose vigentes las anteriores en los planes de salud que las hayan incorporado.

    Las Instituciones de Salud Previsional estarán obligadas a aplicar, desde el mes en que se cumpla la anualidad y de conformidad con la respectiva tabla, el aumento o la reducción de factor que corresponda a un beneficiario en razón de su edad, y a informar al cotizante respectivo mediante carta certificada expedida en la misma oportunidad a que se refiere el inciso tercero del artículo 38.".

     16) Sustitúyese el artículo 40, por el siguiente:

    "Artículo 40.- La Institución sólo podrá poner término al contrato de salud cuando el cotizante incurra en alguno de los siguientes incumplimientos contractuales:

     1.- Falsear o no entregar de manera fidedigna toda la información en la Declaración de Salud, en los términos del artículo 33 bis, salvo que el afiliado o beneficiario demuestren justa causa de error.

    La simple omisión de una enfermedad preexistente no dará derecho a terminar el contrato, salvo que la Institución de Salud Previsional demuestre que la omisión le causa perjuicios y que, de haber conocido dicha enfermedad, no habría contratado.

    La facultad de la Institución de Salud Previsional de poner término al contrato de salud, se entiende sin perjuicio de su derecho a aplicar la exclusión de cobertura de las prestaciones originadas por las enfermedades preexistentes no declaradas.

    2.- No pago de cotizaciones por parte de los cotizantes voluntarios e independientes, tanto aquellos que revistan tal calidad al afiliarse como los que la adquieran posteriormente por un cambio en su situación laboral. Para ejercer esta facultad, será indispensable haber comunicado el no pago de la cotización en los términos del inciso final del artículo 38.

    3.- Impetrar formalmente u obtener indebidamente, para él o para alguno de sus beneficiarios, beneficios que no les correspondan o que sean mayores a los que procedan. Igual sanción se aplicará cuando se beneficie a un tercero ajeno al contrato.

    4.- Omitir del contrato a algún familiar beneficiario de los indicados en las letras b) y c) del artículo 6º de la ley Nº18.469, con el fin de perjudicar a la Institución de Salud Previsional.

    Para ejercer la facultad establecida en el inciso precedente, la Institución de Salud Previsional deberá comunicar por escrito tal decisión al cotizante, caso en el cual los beneficios, con excepción de las prestaciones derivadas de enfermedades preexistentes no declaradas, seguirán siendo de cargo de la Institución, hasta el término del mes siguiente a la fecha de su comunicación o hasta el término de la incapacidad laboral, en caso de que el cotizante se encuentre en dicha situación y siempre que este plazo sea superior al antes indicado. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra g) del artículo 33 de esta ley.

    El cotizante podrá reclamar a la Superintendencia de esta decisión, dentro del plazo de vigencia de los beneficios indicados en el inciso anterior. Efectuado el reclamo, se mantendrá vigente el contrato hasta la resolución de éste, con excepción de las prestaciones derivadas de enfermedades preexistentes no declaradas.

    El derecho de la Institución de Salud Previsional a poner término al contrato caducará después de noventa días contados desde que tome conocimiento del hecho constitutivo de la causal de terminación. Para estos efectos, en el caso de las enfermedades preexistentes, el plazo se contará desde el momento que la Institución de Salud Previsional haya recibido los antecedentes clínicos que demuestren el carácter preexistente de la patología; en el caso del no pago de la cotización, desde los treinta días siguientes a la fecha en que comunicó la deuda en los términos del inciso undécimo del artículo 38; en cuanto a la obtención indebida de beneficios, desde que a la Institución de Salud Previsional le conste dicho acto, y la omisión de un familiar beneficiario, desde que la Institución tome conocimiento de ella.".

    17) Agrégase, en el artículo 41, el siguiente inciso final, nuevo:

    "Con todo, en el evento de que un beneficiario adquiera la calidad jurídica de cotizante, podrá optar por permanecer en la Institución celebrando un contrato de acuerdo a lo establecido en esta ley. La Institución estará obligada a suscribir el respectivo contrato de salud previsional y a ofrecerle los planes de salud en actual comercialización, en especial aquéllos cuyo precio se ajuste al monto de su cotización legal, sin que puedan imponérsele otras restricciones que las que ya se encuentren vigentes ni exigírsele una nueva declaración de salud.".

    18) Intercálase, a continuación del artículo 41, el siguiente artículo 41 bis, nuevo:

    "Artículo 41 bis.- En el evento que el cotizante fallezca una vez transcurrido un año de vigencia ininterrumpida de los beneficios contractuales, la Institución de Salud Previsional estará obligada a mantener, por un período no inferior a un año contado desde el fallecimiento, todos los beneficios del contrato de salud vigente a la fecha en que se verificó tal circunstancia, a todos los beneficiarios declarados por aquél, entendiéndose incorporados en éstos al hijo que está por nacer y que habría sido su beneficiario legal de vivir el causante a la época de su nacimiento.

    El beneficio establecido en este artículo se sujetará a las siguientes reglas:

    1.- Cuando corresponda, las Instituciones de Salud Previsional tendrán derecho a percibir las cotizaciones para salud provenientes de las pensiones o remuneraciones devengadas por los beneficiarios señalados en el inciso primero, durante el período en que rija el beneficio dispuesto en este artículo.

    2.- Terminada la vigencia del beneficio, la Institución estará obligada a ofrecer al beneficiario el mismo plan de salud, debiendo éste pagar el valor que resulte de multiplicar el precio base del plan por el factor que corresponda a su sexo y edad.

    Si el beneficiario no desea mantener el mismo plan, la Institución de Salud Previsional deberá ofrecerle otro plan de salud en actual comercialización cuyo precio se ajuste al monto que por él se enteraba en la Institución, de acuerdo a la tabla de factores vigente en el plan de salud del cotizante fallecido, o uno menor, si así lo solicita expresamente el beneficiario.

    3.- En los contratos de salud que se suscriban en virtud de esta disposición no podrán pactarse otras restricciones o exclusiones que las que se encontraban vigentes en el contrato que mantenía el cotizante fallecido con la Institución, ni exigirse una nueva declaración de salud.

    Las personas indicadas en el inciso primero de este artículo podrán renunciar al beneficio allí establecido, sin perjuicio de ejercer, en tal evento, la facultad que otorga el segundo párrafo del numeral 2 del inciso precedente.".

    19) Agrégase, a continuación del artículo 42 E, el siguiente Párrafo 6º, nuevo, pasando los Párrafos 6º y 7º a ser Párrafos 7º y 8º, respectivamente:

                 "Párrafo 6º

De la creación y administración del Fondo de

            Compensación Solidario

    Artículo 42 F.- Créase un Fondo de Compensación Solidario entre Instituciones de Salud Previsional, cuya finalidad será solidarizar los riesgos en salud entre los beneficiarios de dichas Instituciones, con relación a las prestaciones contenidas en las Garantías Explícitas en Salud, en conformidad a lo establecido en este Párrafo.

    El referido Fondo no será aplicable a las Instituciones a que se refiere el inciso final del artículo 39 o cuya cartera esté mayoritariamente conformada por trabajadores y ex trabajadores de la empresa o institución que constituyó la Institución de Salud Previsional, y será supervigilado y regulado por la Superintendencia.

   Artículo 42 G.- El Fondo de Compensación Solidario compensará entre sí a las Instituciones de Salud Previsional, por la diferencia entre la prima comunitaria que se determine para las Garantías Explícitas en Salud y la prima ajustada por riesgos que corresponda, las que se determinarán conforme al Reglamento.

    Para el cálculo de la prima ajustada por riesgos, sólo se considerarán las variables de sexo y edad. Las primas a que se refiere este artículo, serán puestas en conocimiento de las Instituciones de Salud Previsional para que, dentro del quinto día siguiente, manifiesten sus observaciones. Si nada dicen, se entenderán aceptadas.

   Si alguna de ellas formulare observaciones, la Superintendencia deberá evacuar su parecer. De mantenerse la discrepancia, una comisión de tres miembros resolverá la disputa, sin ulterior recurso. La comisión estará integrada por un representante de la Superintendencia de Salud, un representante de las Instituciones de Salud Previsional, designado en la forma que señale el Reglamento, y un perito designado por sorteo de una nómina de cuatro que se confeccionará con dos personas designadas por la referida Superintendencia y dos por las Instituciones de Salud Previsional. La comisión deberá resolver dentro de los quince días siguientes a su constitución.

    Los honorarios del perito serán de cargo de las Instituciones de Salud Previsional, en partes iguales.

    Artículo 42 H.- La Superintendencia determinará el o los montos efectivos de compensación para cada Institución de Salud Previsional.

    Las Instituciones de Salud Previsional efectuarán entre sí los traspasos que correspondan a las compensaciones que determine la Superintendencia de Salud, en el plazo y mediante el procedimiento que ésta determine.

    Artículo 42 I.- La Superintendencia fiscalizará el cumplimiento por parte de las Instituciones de Salud Previsional de las obligaciones que establece este Párrafo.

    En caso que alguna Institución de Salud Previsional no efectúe la compensación de que trata este Título en la oportunidad que corresponda o ésta sea menor a la determinada por la Superintendencia, dicho organismo, sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan, la hará con cargo a la garantía de que trata el artículo 26 de esta ley. En este caso, la Institución de Salud Previsional estará obligada a reponer el monto de la garantía dentro del plazo de veinte días y si no lo hiciere, se aplicará el régimen de supervigilancia a que se refieren los artículos 45 bis y 45 ter de este mismo texto legal.

   Los recursos administrativos o judiciales que deduzcan las Instituciones de Salud Previsional respecto de la procedencia o del monto de la compensación, no suspenderán los efectos de lo ordenado.

    Artículo 42 J.- Para los efectos de lo dispuesto en este Párrafo, las Instituciones de Salud Previsional deberán enviar a la Superintendencia la información necesaria para calcular los pagos y compensaciones indicados, conforme a las instrucciones de general aplicación que ésta emita.

    Artículo 42 K.- El Reglamento a que se refiere este Párrafo, será expedido a través del Ministerio de Salud y deberá llevar la firma, además, del Ministro de Hacienda.".

    20) Sustitúyese el artículo 43, por el siguiente:

    "Artículo 43.- Las Instituciones deberán mantener a disposición del público en general y de sus beneficiarios, los siguientes antecedentes:

    1.- Nombre o razón social e individualización de sus representantes legales;

    2.- Domicilio, agencias y sucursales;

    3.- Fecha de su registro en la Superintendencia;

    4.- Duración de la sociedad;

    5.- Balance general del último ejercicio y los estados de situación que determine la Superintendencia;

    6.- Estándar de patrimonio, índice de liquidez y monto de la garantía;

    7.- Relación de las multas aplicadas por la Superintendencia en el último período trienal, con indicación del monto y el motivo;

    8.- Listado de planes de salud en actual comercialización, con indicación de sus precios base, tabla de factores, prestaciones y beneficios. En el caso de los beneficiarios, las Instituciones siempre deberán estar en condiciones de entregar dicha información respecto de sus planes, y

    9.- Nómina de los agentes de ventas de la Institución de Salud Previsional correspondiente, por ciudades.

    La información referida podrá constar en medios electrónicos o impresos, o en ambos, total o parcialmente, y deberá actualizarse periódicamente de acuerdo a lo que señale la Superintendencia.".

   21) Reemplázase el inciso segundo del artículo 45, por el siguiente:

    "Las multas a que se refiere el inciso anterior, no podrán exceder de mil unidades de fomento. En el caso de tratarse de infracciones reiteradas de una misma naturaleza, dentro de un período de doce meses, podrá aplicarse una multa de hasta cuatro veces el monto máximo antes expresado.".

    22) Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 46 bis, por los siguientes:

    "Artículo 46 bis.- La Institución que solicite la cancelación de su registro deberá presentar a la Superintendencia una declaración jurada, reducida a escritura pública, en la que se detallarán las obligaciones actualmente exigibles con los cotizantes, sus cargas y beneficiarios, con prestadores de salud, con otras Instituciones de Salud Previsional por concepto de transferencias del Fondo de Compensación Solidario y con la Superintendencia. Conjuntamente con la presentación de la solicitud, la Institución deberá comunicar a sus cotizantes y beneficiarios, de acuerdo a los plazos y procedimientos que fije la Superintendencia, su intención de cerrar el registro. Para la aprobación de la solicitud, la Institución deberá acreditar que otra Institución ha aceptado la totalidad de sus contratos de salud, incluyendo a todos sus afiliados y beneficiarios, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 ter.

    No será necesaria la presentación de una declaración jurada cuando la Institución acredite que la solicitud de cierre de registro se ha originado por una fusión de dos o más Instituciones de Salud Previsional, de acuerdo al artículo 99 de la ley Nº18.046. Una vez dictada la resolución que cancela el registro, las Instituciones fusionadas deberán notificar de este hecho a los afiliados, mediante carta certificada expedida dentro del plazo de diez días hábiles, contados desde la fecha de cancelación del registro. Los afiliados de las Instituciones fusionadas tendrán derecho a desahuciar sus contratos sin expresión de causa, dentro de los seis meses siguientes a la fusión y, si nada dicen dentro del plazo señalado, regirá a su respecto lo dispuesto en el artículo 38, inciso segundo, de esta ley. En el mismo plazo podrán desahuciar sus contratos los afiliados de Instituciones que se dividan o transformen o en que, tratándose de sociedades anónimas, cambie el accionista o grupo controlador. La Superintendencia determinará los mecanismos para informar a los afiliados de tales modificaciones.".

    23) Modifícase el artículo 48, del siguiente modo:

1.- En el inciso primero:

    a) Sustitúyese su encabezado por el siguiente:

    "Artículo 48.- Cancelada la inscripción de una Institución de Salud Previsional en el registro y una vez hecha efectiva la garantía del artículo 26, la Superintendencia deberá pagar las obligaciones que aquélla cauciona, dentro de un plazo no superior a noventa días. Dicha garantía se utilizará para solucionar:".

   b) Sustitúyese el número 2), por el siguiente:

    "2) Una vez solucionados los créditos a que alude el número 1) de este inciso, y en el evento de existir un remanente, se procederá al pago de las bonificaciones y reembolsos adeudados a los cotizantes, cargas y terceros beneficiarios, los excedentes y excesos de cotizaciones, las cotizaciones pagadas en forma anticipada, las cotizaciones que correspondan a la Institución de Salud Previsional a que se hubieran afiliado los cotizantes de aquélla cuyo registro se cancela, o al Fondo Nacional de Salud, según corresponda, todo lo anterior íntegramente o a prorrata, según sea el caso;".

   c) Suprímense los números 4) y 5), pasando los actuales 6) y 7) a ser números 4) y 5), respectivamente.

    2.- Agréganse al final los siguientes incisos, nuevos:

    "Las deudas mencionadas en el inciso primero se acreditarán del siguiente modo:

    a) La Superintendencia comunicará, a través de medios electrónicos, los créditos que a la fecha de cancelación del registro adeude la Institución de Salud Previsional.

    Para estos efectos, las Instituciones deberán remitir a la Superintendencia, con la periodicidad que ésta determine, la información actualizada y pormenorizada de las deudas cubiertas con la garantía.

    b) Efectuada la comunicación a que se refiere el literal precedente, los interesados tendrán un plazo de sesenta días para hacer valer sus créditos no considerados en ella o para reclamar del monto informado.

    c) Dentro de los quince días siguientes al vencimiento del plazo anterior, la Superintendencia calculará el pago que corresponda a cada uno de los créditos, de acuerdo a las reglas del inciso primero, y pondrá en conocimiento de los interesados el resultado de dicho cálculo, por carta certificada.

    Los interesados podrán impugnar los cálculos dentro de los diez días siguientes a la notificación, la que se entenderá practicada el tercer día hábil siguiente a la recepción de la carta por la oficina de correos.

    d) Agotado el plazo o resueltas las impugnaciones, la Superintendencia pagará las deudas, en un término no superior a noventa días.

    Cuando la garantía resulte insuficiente para pagar las deudas a los afiliados de una Institución de Salud Previsional cuyo registro haya sido cancelado y se encuentre declarada en quiebra, la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud deberá emitir una resolución que contenga la identificación del afiliado o el prestador y el monto adeudado. Dicha resolución tendrá mérito ejecutivo y será remitida al síndico de la quiebra, para los efectos de ser considerada en el pago con cargo a la masa del fallido. Lo anterior se entiende sin perjuicio del derecho de los afiliados y prestadores de hacer valer directamente sus acreencias en la quiebra.

    En aquella parte que no haya podido ser solucionada con la garantía, los créditos contenidos en el numeral 2 del inciso primero de este artículo gozarán del privilegio concedido a los créditos del número 6 del artículo 2.472 del Código Civil, los que, en todo caso, se pagarán con preferencia a aquéllos, rigiendo en todo lo demás lo dispuesto en el artículo 2.473 del mismo Código.".

    Artículo 2º.- Esta ley entrará en vigencia en la misma fecha en que entre a regir el primer decreto que contenga las Garantías Explícitas en Salud del Régimen General de Garantías en Salud.

    Los contratos de salud previsional que se celebren con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley deberán ajustarse a ella. Los contratos celebrados con anterioridad, se ajustarán a sus disposiciones en sus respectivas anualidades. Sin perjuicio de lo anterior, las siguientes materias se regirán por estas reglas:

    1.- Los contratos de salud previsional cuyo precio, a la fecha de vigencia de la presente ley, se encuentren expresados en un porcentaje equivalente a la cotización legal y no sean de aquéllos a que se refiere el inciso final del artículo 39 de la ley Nº18.933, ni aquellos celebrados por dos o más trabajadores en que se hayan convenido beneficios distintos a los que podrían obtener con su cotización individual, se mantendrán vigentes y sólo podrán ser convertidos a unidades de fomento o a la moneda de curso legal vigente en el país si las partes así lo acuerdan expresamente o cuando se produzca un cambio de plan de salud por cualquier causa.

    2.- Dentro del plazo fijado en el inciso primero de este artículo, la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud deberá establecer, mediante instrucciones de general aplicación, el diseño de la tabla de factores a que deberán sujetarse las Instituciones de Salud Previsional y las normas que sean necesarias para el debido cumplimiento de esta obligación.

    A contar de la fecha en que entre en vigencia esta ley, las Instituciones de Salud Previsional deberán utilizar las nuevas tablas de factores en todos los nuevos contratos de salud que celebren. Todos los planes de salud que ofrezcan como alternativa las Instituciones en las adecuaciones que tengan lugar a partir de la fecha indicada deberán utilizar las nuevas tablas de factores.

    Tratándose de contratos en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, las tablas de factores que ellos contengan se mantendrán en vigor hasta que el afiliado opte por aceptar un plan alternativo que se le ofrezca en alguna adecuación o hasta que contrate un plan de salud distinto. En todo caso, el proceso de adecuación de precios base que se efectúe entre la fecha en que entre en vigencia esta ley y el 30 de junio de 2006, inclusive, se desarrollará conforme a las disposiciones en vigor antes de la entrada en vigencia de esta ley y se regirá exclusivamente por ellas.

    Artículo 3º.- Declárase, interpretando los artículos 26, 46 y 48 de la ley Nº18.933, que:

    1.- En caso de cancelación del registro de una Institución de Salud Previsional, la garantía que deben mantener las Instituciones será liquidada y pagada exclusivamente por la Superintendencia, aun en caso de quiebra de la Institución, quedando, en consecuencia, dicha garantía fuera de la masa de la quiebra hasta que pierda su inembargabilidad.

    2.- Las órdenes de atención, bonos de atención o similares que las Instituciones de Salud Previsional hayan emitido para el financiamiento de las prestaciones otorgadas a sus beneficiarios y que posean los prestadores de salud, sólo pueden ser consideradas en el tercer orden de prelación para efectos del pago con cargo a la garantía.

        Artículos Transitorios

    Artículo primero.- Aquellas Instituciones de Salud Previsional que, a la fecha de publicación de la presente ley, sean también prestadores de atenciones de salud, deberán constituir, dentro del plazo de un año contado desde dicha publicación, una nueva Institución de Salud Previsional, mediante la creación de una persona jurídica distinta, la que se entenderá, para todos los efectos legales, como continuadora legal de aquélla en lo que dice relación con el giro de financiar prestaciones y beneficios de salud regulados por la ley Nº18.933, especialmente para lo dispuesto en el artículo 2º de la ley Nº19.895.

    Artículo segundo.- La relación máxima a que alude el numeral 4 del inciso tercero del artículo 38 ter que se agrega a la ley Nº18.933 será, para el primer decenio contado desde la vigencia de la presente ley, de hasta 9 veces, en el caso de las mujeres, y de hasta 14 veces, en el caso de los hombres.

    Artículo tercero.- La renuncia a desahuciar los contratos de salud por un tiempo determinado que, a la fecha de vigencia de esta ley, hayan pactado los afiliados y las Instituciones de Salud Previsional, se mantendrá hasta el vencimiento del plazo respectivo.

    En tales casos, las adecuaciones de los precios base que las Instituciones de Salud Previsional efectúen en los términos del artículo 38 bis de la ley Nº18.933, no considerarán los contratos de salud a que se refiere el inciso precedente, para los efectos de determinar el promedio ponderado de las variaciones hasta la anualidad en que cese la renuncia. Asimismo, una vez que haya transcurrido el plazo, el precio base que se utilice para la determinación del precio final del respectivo contrato será el vigente para el plan de que se trate en ese momento, sin que puedan existir, para un mismo plan, distintos precios base.

    Artículo cuarto.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de seis meses a contar de la fecha de publicación de esta ley, y mediante un decreto con fuerza de ley, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº2.763, de 1979, y de las leyes Nºs 18.469 y 18.933.

    Para tales efectos, el Presidente de la República podrá incorporar las modificaciones y derogaciones de que hayan sido objeto; incluir los preceptos legales que los hayan interpretado; reunir en un mismo texto disposiciones directa y sustancialmente relacionadas entre sí que se encuentren dispersas; introducir cambios formales, sea en cuanto a redacción, para mantener la correlación lógica y gramatical de las frases, a titulación, a ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, pero sólo en la medida que sean indispensables para su coordinación y sistematización, y deberá reemplazar, en todas las normas en que aparezca y según corresponda, la frase "Régimen de Garantías en Salud" por la frase "Régimen General de Garantías en Salud" o "Garantías Explícitas en Salud".

   El ejercicio de estas facultades no podrá importar, en caso alguno, la alteración del verdadero sentido y alcance de las disposiciones legales aprobadas.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 3 de mayo de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Pedro García Aspillaga, Ministro de Salud.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Cecilia Villavicencio Rosas, Subsecretaria de Salud Pública.