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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 19.982

Hace que el auto de procesamiento no sea obstáculo para ser presidente, director, gerente, administrador o representante legal de personas jurídicas titulares de servicios de radiodifusión televisiva.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de Laura Soto González, Aníbal Pérez Lobos y Guillermo Ceroni Fuentes. Fecha 21 de enero, 2004. Moción Parlamentaria en Sesión 47. Legislatura 350.

HACE QUE EL AUTO DE PROCESAMIENTO NO SEA OBSTÁCULO PARA SER PRESIDENTE, DIRECTOR, GERENTE, ADMINISTRADOR O REPRESENTANTE LEGAL DE PERSONAS JURÍDICAS TITULARES DE SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN TELEVISIVA.

BOLETÍN N° 3451-07

VISTOS:

Lo dispuesto en los artículos 60 y 62 de la Constitución Política de la República; lo prevenido por la Ley N° 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y lo establecido por el Reglamento de la H. Cámara de Diputados.

CONSIDERANDO:

1. Que el auto de procesamiento es una resolución judicial, que se pronuncia al interior de un proceso criminal y que tiene por finalidad únicamente formalizar la investigación respecto de determinada persona, una vez que se ha establecido la existencia de un hecho punible y que aparecen presunciones fundadas en cuanto a su participación, lo que de ningún modo importa que dicha persona sea culpable o vaya indefectiblemente a ser condenada; muy por el contrario, el auto de procesamiento sólo puede ser entendido, al día de hoy, como una garantía del imputado en cuanto a ser parte de la investigación, lo que le otorga la calidad de parte en el proceso penal y las garantías que ello conlleva.2. Que si bien es cierto el auto de procesamiento importa para el procesado una serie de desventajas, como el arraigo de pleno derecho, o eventualmente la prisión preventiva, estas medidas sólo pueden ser entendidas como una forma de aseguramiento de su comparecencia al juicio, y en verdad que las consecuencias del procesamiento sólo pudieran estar circunscritas al interior del proceso intra proceso pero de ninguna manera fuera de él o de dicho de otra forma, en otra esfera de la vida. Y esto es muy lógico si se tiene en consideración que el auto de procesamiento no es una condena. Se trata de una resolución que por su naturaleza es esencialmente transitoria y revocable, y luego, entonces no se entiende que pueda causar, fuera del proceso, efectos negativos en una persona. De hecho, tan aberrante es esta figura, y tales han sido sus consecuencias perniciosas, que el nuevo proceso penal ni siquiera la contempla, y es gracias al pensamiento liberal y democrático, que de aquí a algunos cuantos años será simplemente historia. En esta misma línea de pensamiento fue que se dictó la ley N° 19.806 que dispuso normas adecuatorias del sistema legal chileno a la reforma procesal penal, y que privó de efectos al auto de procesamiento, respecto de una gran cantidad de casos. Lógicamente este estado de cosas, no puede ser motivo como para no modificar, y en definitiva eliminar toda consecuencia desfavorable que ocurra fuera del proceso respecto de una persona en contra de la que se ha dictado o mantiene vigente un auto de procesamiento.3. Que uno de los casos en los que el auto de procesamiento lleva aparejadas consecuencias desfavorables fuera del proceso en que se dictó la resolución, es en la ley 18.838 que creó el Consejo Nacional de Televisión y que dispone en su artículo 18 que para ser presidente, director, gerente, administrador y representante legal de personas jurídicas titulares de servicios de radiodifusión televisiva no se puede estar procesado, y aun sí durante el ejercicio de sus funciones se le procesara, este solo hecho suspende, de inmediato y por todo el tiempo que durara, al afectado. Sin lugar a dudas una, ambas, medidas desproporcionadas, que sólo podrían entenderse si la persona fuera objeto de una condena judicial.

Por lo tanto, el diputado que suscribe viene en someter a la consideración de este Honorable Congreso Nacional el siguiente

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1°.- Agrégase un artículo final a la ley 19.733 del siguiente tenor:

"Esta ley primará por sobre cualquiera otra disposición relativa a la materia, debiendo aplicarse en forma preferente.".

Artículo 2°.- Modifícase el inciso primero del artículo 18 de la ley N° 18.838 eliminándose la frase "estar procesados o".

Artículo 3°.- Derógase el inciso segundo del artículo 18 de la ley N° 18.838”.”

1.2. Primer Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 12 de mayo, 2004. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 87. Legislatura 350.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE HACE QUE EL AUTO DE PROCESAMIENTO NO SEA OBSTÁCULO PARA SER PRESIDENTE, DIRECTOR, GERENTE, ADMINISTRADOR O REPRESENTANTE LEGAL DE PERSONAS JURÍDICAS TITULARES DE SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN TELEVISIVA.

BOLETÍN N° 3.451-07

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia viene en informar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de la referencia, originado en una moción de la Diputada señora Laura Soto González y de los Diputados señores Guillermo Ceroni Fuentes y Aníbal Pérez Lobos.

Este proyecto de ley fue estudiado, discutido y votado en la Comisión, en tabla de fácil despacho.

CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.

1) La idea matriz o fundamental del proyecto es, por un lado, eliminar la actual prohibición establecida en la ley para ejercer como presidente, director, gerente, administrador o representante legal de personas jurídicas titulares de una concesión de servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción, a aquellas personas que se encuentran procesadas –es decir, respecto de quienes se ha dictado un auto de procesamiento en su contra- y, por otro, suprimir el efecto que produce dicha resolución de suspender de su cargo a quien lo esté ejerciendo, mientras ésa se mantenga.

2) Normas de carácter orgánico constitucional.

No hay.

3) Normas de quórum calificado.

No hay.

4) Requiere trámite de Hacienda.

No.

5) El proyecto fue aprobado, en general, por unanimidad.

I.- ANTECEDENTES.

- Fundamentos de la moción.

La moción hace presente que, en la actualidad, el artículo 18 de la ley Nº 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión, contempla como prohibición para ejercer el cargo de presidente, director, administrador, gerente o representante legal de un servicio de radiodifusión televisiva, el hecho de estar procesado, y suspende al afectado, de inmediato y por el tiempo que se mantenga el auto de procesamiento, de toda función o actividad relativa a la concesión.

Se señala que el auto de procesamiento es una resolución que, por naturaleza, es esencialmente transitoria y revocable, y que los efectos que produce dicen relación, fundamentalmente, con medidas que tienen por objeto asegurar la comparecencia al juicio. Sin embargo, la prohibición que establece la norma que se propone modificar, produce consecuencias que son externas a él, como privar del ejercicio de una actividad lícita. Se agrega que, tan nefastos son los efectos que tal resolución –auto de procesamiento- produce en el afectado, que el nuevo proceso penal no lo contempla, y que en unos años más será historia. A mayor abundamiento, se argumenta que la ley Nº 19.806, que dispuso normas adecuatorias del sistema penal chileno, eliminó los efectos del auto de procesamiento en gran cantidad de casos.

Finalmente, señala que, sin lugar a dudas los efectos del auto de procesamiento, fuera de juicio, en las personas señaladas, constituyen medidas desproporcionadas.

- Normas legales que se propone modificar.

El proyecto de ley propone introducir modificaciones a dos cuerpos normativos, a saber:

1) Ley 19.733, sobre las libertades de opinión e información y el ejercicio del periodismo, y

2) Ley Nº 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión.

La ley Nº 19.733, publicada en el diario oficial de 4 de junio de 2001 y cuya última modificación fue introducida en el año 2002, está estructurada en base a cinco títulos que contienen cuarenta y ocho artículos permanentes. El artículo 1º, reiterando lo dispuesto en el artículo 19, Nº 12, de la Constitución Política, establece que ”La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, constituyen un derecho fundamental de todas las personas. Su ejercicio incluye no ser perseguido ni discriminado a causa de las propias opiniones, buscar y recibir informaciones, y difundirlas por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan, en conformidad a la ley”.

A continuación, dicha ley –entre otros aspectos- define cuáles son los medios de comunicación social; reconoce y explicita el principio del pluralismo; regula el ejercicio del periodismo; establece normas referidas a las formalidades que se deben cumplir para el funcionamiento de los medios de comunicación social –propiedad, concesiones, inicio de actividades, menciones en las publicaciones o transmisiones-; regula el derecho de aclaración y rectificación y, finalmente, establece las infracciones y las conductas constitutivas de delito vinculados al ejercicio de la libertad de información y opinión, las responsabilidades correspondientes y el procedimiento respectivo.

La ley Nº 18.838, de 1989, cuya última modificación fue introducida en el año 2003, crea el Consejo Nacional de Televisión, en cumplimiento del artículo 19, Nº 12, de la Constitución Política, como un servicio público autónomo, funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y de patrimonio propio, que se relaciona con el Presidente de la República a través de la Secretaría General de Gobierno. Esta ley regula, entre otras materias, la organización, competencia, funciones, funcionamiento y patrimonio de dicho organismo; las concesiones de servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción y el procedimiento para otorgarlas, y las sanciones aplicables por las infracciones a las normas de esta ley o a las que dicte el Consejo en uso de sus facultades legales.

En lo pertinente, el artículo 18 de esta ley –disposición que se propone modificar por el proyecto de ley en estudio- dispone que sólo podrán ser titulares de una concesión de servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción o hacer uso de ella, a cualquier título, personas jurídicas de derecho público o privado, constituidas en Chile y con domicilio en el país. A continuación, establece que los presidentes, directores, gerentes, administradores y representantes legales de dichas entidades deberán ser chilenos y no estar procesados o haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva. El inciso segundo, agrega que el auto de procesamiento suspenderá al afectado, de inmediato y por todo el tiempo que se mantenga, en toda función o actividad relativa a la concesión.

II.- IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES.

El proyecto de ley tiene por objeto, por un lado, eliminar la actual prohibición establecida en la ley para ejercer como presidente, director, gerente, administrador o representante legal de personas jurídicas titulares de una concesión de servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción, a aquellas personas que se encuentran procesadas –es decir, respecto de quienes se ha dictado un auto de procesamiento en su contra- y, por otro, suprimir el efecto que produce dicha resolución de suspender de su cargo a quien lo esté ejerciendo, mientras ésa se mantenga.

Para lograr dichos objetivos, el proyecto de ley está estructurado en base a tres artículos:

- El artículo 1º propone agregar un artículo final a la ley Nº 19.733, sobre las libertades de opinión e información y el ejercicio del periodismo, con la finalidad de que esa ley –la Nº 19.733- prime por sobre cualquier otra disposición relativa a la materia, y se aplique en forma preferente.

- El artículo 2º propone eliminar, en el inciso primero del artículo 18 de la ley Nº 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión, la frase “estar procesado o”, de tal manera que no sea impedimento para ejercer alguno de los cargos allí señalados, el hecho de estar procesado.

- El artículo 3º propone derogar el inciso segundo, del artículo 18, de la ley Nº 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión, con la finalidad de eliminar el efecto suspensivo que produce el auto de procesamiento en el afectado para efectos de continuar ejerciendo una función o actividad relativa a la concesión de un servicio de radiodifusión televisiva.

III.- DISCUSIÓN DEL PROYECTO.

a) Discusión general.

Los Diputados autores de la moción, junto con los demás miembros en la Comisión, hicieron presente que el objetivo principal de esta iniciativa legal radica en preservar la libertad de información y opinión [1]. En efecto, se señaló, que dentro de los derechos esenciales del individuo, que ampara el ordenamiento constitucional, éste tiene una alta jerarquía, atendido que constituye una condición básica para el ejercicio de los demás derechos y libertades reconocidos en una sociedad democráticamente organizada, lo cual no excluye la responsabilidad que deben afrontar las personas que exteriorizan sus opiniones o difunden informaciones, pero para ello se requiere que incurran en delitos o abusos previamente tipificados por la ley.

Se hizo presente sí, que lo anterior supone un proceso penal en que se compruebe la existencia del delito o abuso y la respectiva participación de una persona determinada, todo lo cual se manifiesta en una sentencia condenatoria dictada en un debido y justo proceso. Hubo consenso en estimar que mientras ello no ocurra, y sólo exista un auto de procesamiento en contra de una persona que es sujeto de una investigación penal, no es pertinente que se le prive de ejercer otras libertades y derechos como –en la situación descrita en el proyecto de ley- el derecho al trabajo. Ello, por cuanto el auto de procesamiento, que otorga la calidad de procesado a una persona respecto de la cual existen presunciones fundadas de que ha participado en un hecho debidamente acreditado y constitutivo de delito, no implica ni debe implicar, en caso alguno, un prejuzgamiento ni una condena anticipada, atendido que se trata de una resolución judicial eminentemente provisoria, que puede ser modificada en el curso de una investigación y aun dejada sin efecto, si nuevos antecedentes hacen cambiar la apreciación que el juez ha tenido previamente de los hechos.

A mayor abundamiento, se hizo hincapié sobre la circunstancia que el Nuevo Proceso Penal que rige en el país –excepto en la Región Metropolitana-, que responde a los principios básicos y garantías mínimas del sistema de enjuiciamiento criminal consagrados en los tratados internacionales de derechos humanos, no contempla el auto de procesamiento ni la calidad de procesado de una persona, y no hay resolución alguna que pueda equipararse a ella en sus efectos.

Así, no se estima lógico ni oportuno que, una resolución de esa naturaleza prive de ejercer un cargo en un medio de comunicación social a quien está siendo objeto de una investigación procesal por un hecho que dice relación, precisamente, con el ejercicio de la libertad de información y opinión.

La Comisión coincidió plenamente con los planteamientos, objetivos y fundamentos consignados en la moción, por lo cual procedió a aprobar por unanimidad la idea de legislar.

b) Discusión en particular.

Durante la discusión artículo por artículo, la Comisión llegó a los siguientes acuerdos:

Artículo 1º.-

Tiene por objeto agregar un artículo final a la ley Nº 19.733, sobre libertad de opinión e información y ejercicio del periodismo, del siguiente tenor:

"Esta ley primará por sobre cualquiera otra disposición relativa a la materia, debiendo aplicarse en forma preferente.".

Se estimó innecesario incorporar la disposición recién señalada, atendido el principio de la especialidad que rige en la aplicación de las normas jurídicas por cuanto, tratándose de una materia que contemple esta ley –en el caso en estudio, la ley Nº 19.733- debe primar su aplicación por sobre cualquier otra legislación general, salvo la existencia de una ley posterior que regule la misma materia y que sea contradictoria con la anterior, caso en el cual opera la derogación tácita de aquélla.

Por las razones señaladas, se rechazó por unanimidad el artículo 1º propuesto en la moción.

Artículos 2º y 3º.-

El artículo 2º propuesto por la iniciativa legal es del siguiente tenor:

“Modifícase el inciso primero del artículo 18 de la ley N° 18.838 eliminándose la frase ‘estar procesados o’ ”.

Tiene por objeto eliminar, en el artículo 18 de la ley Nº 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión, la frase “estar procesado o”, con la finalidad de eliminar el impedimento para ejercer como presidente, director, gerente, administrador o representante legal de un medio de comunicación social de radiodifusión televisiva, cuando se está procesado.

El artículo 3º propuesto por la moción es del siguiente tenor:

“Derógase el inciso segundo del artículo 18 de la ley Nº 18.838.”

Tiene por objeto derogar el inciso segundo del artículo 18 de la ley Nº 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión, con la finalidad de eliminar el efecto que produce el auto de procesamiento consistente en la suspensión del ejercicio del cargo de presidente, director, gerente, administrador o representante legal de un medio de comunicación social de radiodifusión televisiva, mientras se mantenga la vigencia de dicha resolución.

- - - Se presentaron dos indicaciones:

a) De las Diputadas señoras Guzmán y Soto y de los Diputados señores Araya, Burgos, Bustos, Ceroni, y Monckeberg, para incorporar un inciso tercero nuevo en el artículo 18 de la ley Nº 18.838, pasando el actual tercero a ser inciso cuarto, del siguiente tenor:

“No se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores cuando el procesamiento esté referido a hechos delictivos relacionados con el ejercicio de la libertad de información y opinión.”.

Se destacó que dicha indicación debe entenderse circunscrita sólo para aquellos casos en que existan hechos delictivos que se realicen con ocasión y que estén relacionados exclusivamente con el ejercicio de la libertad de información, expresión y opinión, de manera que cuando se dicte un auto de procesamiento en contra de las personas señaladas en el artículo 18 de la referida ley (presidente, director, gerente, administrador o representante legal de un medio de comunicación social de radiodifusión televisiva) por la presunta participación en otros hechos punibles (como violación, homicidio, malversación de fondos u otros), continúa vigente y se hace aplicable lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 18.

Asimismo, se recalcó que dicha norma, al señalar que se refiere a hechos delictivos relacionados con el ejercicio de la libertad de información, cubre a todos aquellos procesos judiciales en que la legislación especial o penal tengan vinculación con el ejercicio de esa libertad.

Algunos Diputados estimaron pertinente que la norma propuesta en la indicación se incorporara como artículo final a la ley Nº 19.733, sobre libertad de opinión e información y ejercicio del periodismo. Sin embargo, se concluyó que es más específico establecerlo en la ley Nº 18.838, por cuanto la intención es excluir de la aplicación de los efectos del auto de procesamiento a las personas y por los motivos ya señalados.

Se discutió, también, si era pertinente que una persona que aún no ocupa un cargo pero que se desea nombrar, pueda asumirlo si ya existe un auto de procesamiento en su contra. Se argumentó que una persona que pretenda ejercer un cargo de presidente, director, administrador, gerente o representante legal de un servicio de radiodifusión televisiva, debe cumplir con exigencias más rigurosas antes de su contratación, sobre todo si se trata de alguien que está siendo investigado por delitos relacionados con la libertad de información, que es precisamente una libertad que debe tutelar como primera prioridad. Sin embargo, se señaló en contrario que, de acogerse una propuesta en tal sentido, se produciría la contradicción de que un individuo procesado puede continuar en ejercicio de sus funciones en un medio pero no podría ser contratado por otro medio de radiodifusión televisiva, circunstancia que no sería equitativa.

b) De la Diputada señora Soto y de los Diputados señores Araya, Ascencio, Burgos, Bustos, Ceroni y Luksic [2] para incorporar el siguiente inciso tercero nuevo, al artículo 18 de la ley Nº 18.838, pasando el actual tercero a ser inciso cuarto:

“Lo dispuesto en los incisos anteriores no tendrá aplicación cuando el procesamiento se refiera a delitos, cualquiera sea el precepto que los contemple, relacionado por su contenido legal con el ejercicio de la libertad de opinión e información.”.

A juicio de los Diputados autores, esta indicación esclarece con mayor fuerza, y deja expresamente establecido que cualquiera sea el precepto o disposición que contemple el delito por el cual una persona está procesada, cuando su contenido legal esté relacionado con el ejercicio de la libertad de opinión e información, no se aplica lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 18 –de la ley Nº 18.838-.

- Sometidas a votación las propuestas referidas, se aprobó por unanimidad la indicación signada con la letra b). Por igual votación se rechazaron los artículos 2º y 3º propuestos por la moción y la indicación signada con la letra a).

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IV.- NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO.

De conformidad a lo establecido en el Nº 2 artículo 287 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia que no existen normas que revistan este carácter.

V.- ARTÍCULOS QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA.

De conformidad a lo establecido en el Nº 4 artículo 287 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia que no existen normas que deban ser conocidas por la Comisión de Hacienda.

VI.- EL PROYECTO FUE APROBADO, EN GENERAL, POR UNANIMIDAD.

VII.- ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADOS.

La Comisión rechazó, por unanimidad, los siguientes artículos:

- Artículo 1°.- Agrégase un artículo final a la ley 19.733 del siguiente tenor: "Esta ley primará por sobre cualquiera otra disposición relativa a la materia, debiendo aplicarse en forma preferente.".

- Artículo 2°.- Modifícase el inciso primero del artículo 18 de la ley N° 18.838, eliminándose la frase "estar procesados o".

- Artículo 3°.- Derógase el inciso segundo del artículo 18 de la ley N° 18.838”.”

La Comisión rechazó, por unanimidad, la siguiente indicación:

- Incorpórase un inciso tercero nuevo, en el artículo 18, de la ley Nº 18.838, pasando el actual tercero a ser inciso cuarto, del siguiente tenor: “No se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores cuando el procesamiento esté referido a hechos delictivos relacionados con el ejercicio de la libertad de información y opinión.”.

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Por las razones señaladas y por las que expondrá oportunamente la señora Diputada Informante, esta Comisión recomienda aprobar el siguiente

PROYECTO DE LEY

“Artículo Único.-

Incorpórase, en el artículo 18 de la ley Nº 18.838, el siguiente inciso tercero nuevo, pasando el actual tercero a ser inciso cuarto:

Lo dispuesto en los incisos anteriores no tendrá aplicación cuando el procesamiento se refiera a delitos, cualquiera sea el precepto que los contemple, relacionado por su contenido legal con el ejercicio de la libertad de opinión e información.”.

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Se designó Diputada Informante a la señora Laura Soto González.

Sala de la Comisión, a 12 de mayo de 2004.

Tratado y acordado según consta en las actas correspondientes a las sesiones de los días 5 y 12 de mayo de 2004, con la asistencia de los Diputados señor Juan Bustos Ramírez (Presidente), señoras María Pía Guzmán Mena y Laura Soto González y señores Pedro Araya Guerrero, Gabriel Ascencio Mansilla, Jorge Burgos Varela, Guillermo Ceroni Fuentes y Nicolás Monckeberg Díaz.

Asistió, también, el Diputado señor Zarko Luksic Sandoval.

ANA MARÍA SKOKNIC DEFILIPPIS

Abogada Secretaria de la Comisión

[1] En términos generales se entiende por libertad de opinión la facultad que tiene toda persona de exteriorizar por cualquier medio y sin coacción lo que piensa o cree; la libertad de información como supuesto básico para ejercer la anterior conlleva la libertad de acceder a las fuentes de información y opinión la libertad de difundir o comunicar lo hallado en tales fuentes o que proviene de ellas y la libertad de recibir la información cuyo titular final es la comunidad. (Extracto del Tratado de la Constitución de 1980 José Luis Cea Egaña Edit. Jurídica de Chile 1988 p. 97).
[2] Esta indicación fue presentada en sesión de fecha 12 de mayo de 2004 luego que por unanimidad se acordó reabrir debate sobre una disposición de un proyecto ya despachado por la Comisión pero de cuyo informe no se había dado cuenta a la Cámara de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 210 del Reglamento de la Corporación.

1.3. Discusión en Sala

Fecha 17 de junio, 2004. Diario de Sesión en Sesión 6. Legislatura 351. Discusión General. Pendiente.

ELIMINACIÓN DE PROHIBICIÓN DE EJERCICIO LABORAL EN MEDIOS TELEVISIVOS POR AUTO DE PROCESAMIENTO. Primer trámite constitucional.

El señor LORENZINI (Presidente).-

En el Orden del Día, corresponde tratar el proyecto de ley, primer trámite constitucional, que hace que el auto de procesamiento no sea obstáculo para ejercer como presidente, director, gerente, administrador o representante legal de personas jurídicas titulares de servicios de radiodifusión televisiva.

Diputada informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es la señora Laura Soto .

Antecedentes:

Moción, boletín Nº 3451-07, sesión 47ª, en 21 de enero de 2004. Documentos de la Cuenta Nº 5.

Informe de la Comisión de Constitución, sesión 87ª, en 18 de mayo de 2004. Documentos de la Cuenta Nº 4.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada informante.

La señora SOTO (doña Laura).-

Señor Presidente, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia viene en informar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, sobre el proyecto de la referencia, originado en una moción de la diputada señora Laura Soto González y de los diputados señores Guillermo Ceroni Fuentes y Aníbal Pérez Lobos .

Este proyecto de ley fue estudiado, discutido y votado en la Comisión, en tabla de Fácil Despacho.

Constancias reglamentarias previas.

La idea matriz o fundamental del proyecto es, por un lado, eliminar la actual prohibición establecida en la ley para ejercer como presidente, director, gerente, administrador o representante legal de personas jurídicas titulares de una concesión de servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción, a aquellas personas que se encuentren procesadas es decir, respecto de quienes se ha dictado un auto de procesamiento en su contra, y, por otro, suprimir el efecto que produce dicha resolución de suspender de su cargo a quien lo esté ejerciendo, mientras ésa se mantenga.

No hay normas de carácter orgánico constitucional.

Tampoco normas de quórum calificado.

El proyecto no requiere trámite de Comisión de Hacienda, y fue aprobado, en general, por unanimidad.

Fundamentos de la moción.

La moción hace presente que, en la actualidad, el artículo 18 de la ley Nº 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión, establece como prohibición para ejercer el cargo de presidente, director, administrador, gerente o representante legal de un servicio de radiodifusión televisiva, el hecho de estar procesado, y suspende al afectado, de inmediato y por el tiempo que se mantenga el auto de procesamiento, de toda función o actividad relativa a la concesión.

Se señala que el auto de procesamiento es una resolución que, por su naturaleza, es esencialmente transitoria y revocable, y que los efectos que produce dicen relación, fundamentalmente, con medidas que tienen por objeto asegurar la comparecencia al juicio, es decir, intraproceso. Sin embargo, la prohibición que establece la norma que se propone modificar produce consecuencias que son externas a él, como privar del ejercicio de una actividad lícita. Se agrega que tan nefastos son los efectos que tal resolución auto de procesamiento produce en el afectado, que el nuevo proceso penal no la contempla, y que en unos años más será historia y considerada como una cuestión, a lo mejor, absolutamente aberrante. A mayor abundamiento, se argumenta que la ley Nº 19.806, que dispuso normas adecuatorias del sistema penal chileno, eliminó los efectos del auto de procesamiento en numerosos casos.

Finalmente, señala que, sin lugar a dudas, los efectos del auto de procesamiento, fuera del juicio, constituyen, en las personas señaladas, medidas desproporcionadas.

Normas legales que se propone modificar.

El proyecto propone introducir modificaciones a dos cuerpos normativos, a saber: la ley Nº 19.733, sobre las libertades de opinión e información y el ejercicio del periodismo, y la ley Nº 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión.

La ley Nº 19.733, publicada en el Diario Oficial de 4 de junio de 2001 y cuya última modificación fue introducida en el año 2002, está estructurada con base en cinco títulos que contienen cuarenta y ocho artículos permanentes. Su artículo 1º, reiterando lo dispuesto en el artículo 19, Nº 12º, de la Constitución Política, establece que “La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, constituyen un derecho fundamental de todas las personas. Su ejercicio incluye no ser perseguido ni discriminado a causa de las propias opiniones, buscar y recibir informaciones, y difundirlas por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan, en conformidad a la ley”.

A continuación, dicha ley entre otros aspectos define cuáles son los medios de comunicación social; reconoce y explicita el principio del pluralismo; regula el ejercicio del periodismo; establece normas referidas a las formalidades que se deben cumplir para el funcionamiento de los medios de comunicación social propiedad, concesiones, inicio de actividades, menciones en las publicaciones o transmisiones; regula el derecho de aclaración y rectificación, y, finalmente, establece las infracciones y las conductas constitutivas de delito vinculadas al ejercicio de la libertad de información y opinión, las responsabilidades correspondientes y el procedimiento respectivo.

La ley Nº 18.838, de 1989, cuya última modificación fue introducida en el año 2003, crea el Consejo Nacional de Televisión, en cumplimiento del artículo 19, Nº 12º, de la Constitución Política, como un servicio público autónomo, funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y de patrimonio propio, que se relaciona con el Presidente de la República a través de la Secretaría General de Gobierno. Esta ley regula, entre otras materias, la organización, competencia, funciones, funcionamiento y patrimonio de dicho organismo; las concesiones de servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción y el procedimiento para otorgarlas, y las sanciones aplicables por las infracciones a las normas de esta ley o a las que dicte el Consejo en uso de sus facultades legales.

En lo pertinente, el artículo 18 de esta ley disposición que se propone modificar por el proyecto de ley en estudio dispone que sólo podrán ser titulares de una concesión de servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción o hacer uso de ella, a cualquier título, personas jurídicas de derecho público o privado, constituidas en Chile y con domicilio en el país.

A continuación, establece que los presidentes, directores, gerentes, administradores y representantes legales de dichas entidades deberán ser chilenos y no estar procesados o haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva. El inciso segundo agrega que el auto de procesamiento suspenderá al afectado, de inmediato y por todo el tiempo que se mantenga, en toda función o actividad relativa a la concesión.

Ideas matrices o fundamentales.

El proyecto de ley tiene por objeto, por un lado, eliminar la actual prohibición establecida en la ley para ejercer como presidente, director, gerente, administrador o representante legal de personas jurídicas titulares de una concesión de servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción, respecto de aquellas personas que se encuentren procesadas es decir, de quienes se ha dictado un auto de procesamiento en su contra, y, por otro, suprimir el efecto que produce dicha resolución de suspender de su cargo a quien lo esté ejerciendo, mientras esta se mantenga.

Para lograr dichos objetivos, el proyecto de ley está estructurado con base en tres artículos:

El artículo 1º propone agregar un artículo final a la ley Nº 19.733, sobre las libertades de opinión e información y el ejercicio del periodismo, con la finalidad de que esa ley prime por sobre cualquier otra disposición relativa a la materia y se aplique en forma preferente.

El artículo 2º propone eliminar, en el inciso primero del artículo 18 de la ley Nº 18.838, la frase “estar procesado o”, de tal manera que el hecho de estar procesado no sea impedimento para ejercer alguno de los cargos allí señalados.

El artículo 3º propone derogar el inciso segundo del artículo 18 de la ley Nº 18.838, con la finalidad de eliminar, a su vez, el efecto suspensivo que produce el auto de procesamiento en el afectado para efectos de continuar ejerciendo una función o actividad relativa a la concesión de un servicio de radiodifusión televisiva.

Discusión general.

Los diputados autores de la moción, junto con los demás miembros de la Comisión, hicieron presente que el objetivo principal radica en preservar la libertad de información y opinión. En efecto, se señaló que dentro de los derechos esenciales del individuo, que ampara el ordenamiento constitucional, éste tiene una alta jerarquía, atendido que constituye una condición básica para el ejercicio de los demás derechos y libertades reconocidos en una sociedad democráticamente organizada, lo cual no excluye la responsabilidad que deben afrontar las personas que exteriorizan sus opiniones o difunden informaciones, aunque para ello se requiere que incurran en delitos o abusos previamente tipificados por la ley.

Se hizo presente que lo anterior supone un proceso penal en que se compruebe la existencia del delito o abuso y la respectiva participación de una persona determinada, todo lo cual se manifiesta en una sentencia condenatoria dictada en un debido y justo proceso. Hubo consenso en estimar que mientras ello no ocurra y sólo exista un auto de procesamiento en contra de una persona que es sujeto de una investigación penal, no resulta pertinente que se le prive de ejercer otras libertades y derechos, como situación descrita en el proyecto de ley el derecho al trabajo. Ello, por cuanto el auto de procesamiento, que otorga la calidad de procesado a una persona respecto de la cual existen presunciones fundadas de que ha participado en un hecho debidamente acreditado y constitutivo de delito, no implica ni debe implicar, en caso alguno, un prejuzgamiento ni una condena anticipada, atendido que se trata de una resolución judicial eminentemente provisoria, que puede ser modificada en el curso de una investigación y, aun, dejada sin efecto si nuevos antecedentes hacen cambiar la apreciación que el juez ha tenido previamente de los hechos.

A mayor abundamiento, se hizo hincapié en la circunstancia de que el nuevo proceso penal que rige en el país excepto en la Región Metropolitana, que responde a los principios básicos y garantías mínimas del sistema de enjuiciamiento criminal consagrados en los tratados internacionales de derechos humanos, no contempla el auto de procesamiento ni la calidad de procesado de una persona y no hay resolución alguna que pueda equipararse a ella en sus efectos.

Entonces, no se estima lógico ni oportuno que una resolución de esa naturaleza prive de ejercer un cargo a quien está siendo objeto de una investigación procesal por un hecho que dice relación, precisamente, con el ejercicio de la libertad de información y opinión.

La Comisión coincidió plenamente con los planteamientos, objetivos y fundamentos consignados en la moción, por lo cual procedió a aprobar por unanimidad la idea de legislar.

Discusión particular.

La Comisión llegó a los siguientes acuerdos:

Artículo 1º.

Tiene por objeto agregar un artículo final a la ley Nº 19.733, sobre libertad de opinión e información y ejercicio del periodismo, del siguiente tenor: “Esta ley primará por sobre cualquiera otra disposición relativa a la materia, debiendo aplicarse en forma preferente.”.

Se estimó innecesario incorporar la disposición recién señalada, atendido el principio de la especialidad que rige en la aplicación de las normas jurídicas, por cuanto, tratándose de una materia que contemple esta ley en el caso en estudio, la ley Nº 19.733 debe primar su aplicación por sobre cualquier otra legislación general, salvo la existencia de una ley posterior que regule la misma materia y que sea contradictoria con la anterior, caso en el cual opera la derogación tácita de aquélla.

Por las razones señaladas, se rechazó por unanimidad el artículo 1º propuesto en la moción.

Artículos 2º y 3º.

El artículo 2º propuesto por la iniciativa legal es del siguiente tenor: “Modifícase el inciso primero del artículo 18 de la ley Nº 18.838 eliminándose la frase “estar procesados o”.”.

Tiene por objeto eliminar, en el artículo 18 de la ley Nº 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión, la frase “estar procesados o”, con la finalidad de eliminar el impedimento para ejercer como presidente, director, gerente, administrador o representante legal de un medio de comunicación social de radiodifusión televisiva cuando se está procesado.

El artículo 3º propuesto por la moción es del siguiente tenor: “Derógase el inciso segundo del artículo 18 de la ley Nº 18.838.”

Tiene por objeto derogar el inciso segundo de dicha ley, con la finalidad de eliminar el efecto que produce el auto de procesamiento, consistente en la suspensión del ejercicio de los cargos que se han señalado mientras se mantenga la vigencia de dicha resolución.

Se presentaron dos indicaciones:

a)De las diputadas señoras Guzmán , doña Pía , y Soto , doña Laura , y de los diputados señores Araya , Burgos , Bustos , Ceroni y Monckeberg , para incorporar un inciso tercero, nuevo, en el artículo 18 de la ley Nº 18.838 pasando el actual inciso tercero a ser inciso cuarto, del siguiente tenor: “No se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores cuando el procesamiento esté referido a hechos delictivos relacionados con el ejercicio de la libertad de información y opinión.”.

Se destacó que dicha indicación debe entenderse circunscrita sólo para aquellos casos en que existan hechos delictivos que se realicen con ocasión y que estén relacionados exclusivamente con el ejercicio de la libertad de información, expresión y opinión. De manera que cuando se dicte un auto de procesamiento en contra de las personas señaladas en el artículo 18 de la referida ley presidente, director, gerente, administrador o representante legal de un medio de comunicación social de radiodifusión televisiva por su presunta participación en otros hechos punibles, como violación, homicidio, malversación de fondos u otros, continúa vigente y se hace aplicable lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 18.

Asimismo, se recalcó que dicha norma, al señalar que se refiere a hechos delictivos relacionados con el ejercicio de la libertad de información, cubre todos los procesos judiciales en que la legislación especial o penal tengan vinculación con el ejercicio de esa libertad.

Algunos diputados estimaron pertinente que la norma propuesta en la indicación se incorporara como artículo final en la ley Nº 19.733, sobre libertad de opinión e información y ejercicio del periodismo. Sin embargo, se concluyó que es más específico establecerlo en la ley Nº 18.838, por cuanto la intención es excluir de la aplicación de los efectos del auto de procesamiento a las personas indicadas y por los motivos ya señalados.

Se discutió, también, si es pertinente que una persona que aún no ocupa un cargo, pero que se desea nombrar, pueda asumirlo si ya existe un auto de procesamiento en su contra. Se argumentó que una persona que pretenda ejercer un cargo de presidente, director, administrador, gerente o representante legal de un servicio de radiodifusión televisiva, debe cumplir con exigencias más rigurosas antes de su contratación, sobre todo si se trata de alguien que está siendo investigado por delitos relacionados con la libertad de información, que es precisamente una libertad que se debe tutelar como primera prioridad.

Sin embargo, en contrario se señaló que, de acogerse una propuesta en tal sentido, se produciría la contradicción de que un individuo procesado podría continuar en el ejercicio de sus funciones en un medio, pero no podría ser contratado por otro medio de radiodifusión televisiva, circunstancia que no sería equitativa.

b)De la diputada Soto, doña Laura , y de los diputados señores Araya , Ascencio , Burgos , Bustos , Ceroni y Luksic , para incorporar el siguiente inciso tercero, nuevo, al artículo 18 de la ley Nº 18.838, pasando el actual tercero a ser inciso cuarto:

“Lo dispuesto en los incisos anteriores no tendrá aplicación cuando el procesamiento se refiera a delitos, cualquiera sea el precepto que los contemple, relacionado por su contenido legal con el ejercicio de la libertad de opinión e información.”

A juicio de los diputados autores, esta indicación esclarece con mayor fuerza y deja expresamente establecido que cualquiera que sea el precepto o la disposición que contemple el delito por el cual una persona esté procesada, cuando su contenido legal esté relacionado con el ejercicio de la libertad de opinión e información, no se aplica lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 18 de la ley Nº 18.838.

Sometidas a votación las propuestas referidas, se aprobó por unanimidad la indicación signada con la letra b). Por igual votación se rechazaron los artículos 2º y 3º propuestos por la moción y la indicación signada con la letra a).

Normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado.

De conformidad con lo establecido en el Nº 2 del artículo 287 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia de que no existen normas que revistan este carácter.

Artículos que deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

De conformidad con lo establecido en el Nº 4 del artículo 287 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia de que no existen normas que deban ser conocidas por la Comisión de Hacienda.

El proyecto fue aprobado en general por unanimidad.

Artículos e indicaciones rechazados.

La Comisión rechazó por unanimidad los siguientes artículos:

“Artículo 1º.- Agrégase un artículo final a la ley Nº 19.733, del siguiente tenor: “Esta ley primará por sobre cualquiera otra disposición relativa a la materia, debiendo aplicarse en forma preferente.”.”

“Artículo 2º.- Modifícase el inciso primero del artículo 18 de la ley Nº 18.838, eliminándose la frase “estar procesado o”.”

“Artículo 3º.- Derógase el inciso segundo del artículo 18 de la ley Nº 18.838.”

La Comisión rechazó por unanimidad la siguiente indicación:

“Incorpórase un inciso tercero nuevo, en el artículo 18 de la ley Nº 18.838, pasando el actual tercero a ser inciso cuarto, del siguiente tenor: “No se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores cuando el procesamiento esté referido a hechos delictivos relacionados con el ejercicio de la libertad de información y de opinión.”.”

Por las razones señaladas, la Comisión recomienda aprobar el siguiente proyecto de ley:

“Artículo Único.

“Incorpórase, en el artículo 18 de la ley Nº 18.838, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual tercero a ser inciso cuarto:

“Lo dispuesto en los incisos anteriores no tendrá aplicación cuando el procesamiento se refiera a delitos, cualquiera sea el precepto que los contemple, relacionados por su contenido legal con el ejercicio de la libertad de opinión e información.”.”

El proyecto fue tratado y acordado, según consta en las actas correspondientes, en las sesiones del 5 y 12 de mayo de 2004, con la asistencia del diputado señor Juan Bustos , presidente; de las diputadas señoras María Pía Guzmán y Laura Soto , y de los diputados señores Pedro Araya , Gabriel Ascencio , Jorge Burgos , Guillermo Ceroni y Nicolás Monckeberg .

Es todo cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Forni .

El señor FORNI.-

Señor Presidente, después de ser miembro de esta Cámara por poco más de dos años, he llegado al convencimiento de que vale la pena decir lo que se piensa, ya que no estamos en este hemiciclo para dejar contento a alguien o para hablar para los medios de comunicación. Por eso, es probable que lo que voy a decir no sea del agrado de muchos de los aquí presentes y, menos, de los medios de comunicación.

No dudo de la buena intención de la diputada Soto y de los diputados Guillermo Ceroni y Aníbal Pérez ; por el contrario, creo que han sido grandes amigos del destinatario de esta ley. Pero ésta es una sesión histórica y un escándalo jurídico. Pregunto a todos los diputados presentes, los emplazo y les doy una interrupción para que digan si hay más de una persona beneficiada por esta ley en proyecto.

Si no hay nadie capaz de responderme, entonces habrá que cambiar el nombre de la iniciativa y denominarla “Proyecto de ley que beneficia a don Jaime de Aguirre” .

Señor Presidente, en este momento están presentes en la Sala dos autores del proyecto y más de diez diputados, pero nadie me ha respondido si hay otro beneficiado por esta ley en tramitación que no sea el señor Jaime de Aguirre .

No tengo nada en contra de ese señor; pero lo que estamos haciendo hoy es un escándalo, ya que estamos discutiendo una ley con nombre y apellido, que beneficia a una sola persona. Estamos en presencia de una causa pendiente. El artículo 73 de la Constitución prohíbe al Congreso Nacional avocarse causas pendientes. Sin embargo, estamos legislando para que un señor se beneficie por una modificación legal. Esto no ocurre en ninguna dictadura en el mundo.

La iniciativa ha tenido una tramitación récord. En efecto, pese a su importancia, ha sido tramitada en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia como un proyecto de fácil despacho.

Ninguno de los diputados presentes levanta la cabeza. Quiero que quede plena constancia de que esto es un escándalo jurídico.

Hace pocos días, algunos diputados hablaban de la inmoralidad de las leyes secretas. ¿Hay algo más inmoral que las leyes secretas? Por supuesto, las leyes con nombre y apellido.

Este Gobierno pasará a la historia por ser el primero en que se aprobó una ley con nombre y apellido: la ley Jaime de Aguirre. No se beneficia a ningún otro chileno, porque si no, los autores del proyecto ya me habrían pedido una interrupción.

En las intervenciones posteriores muchos van a decir que ésta es una injusticia, porque resulta que si esto le hubiera pasado al director de UCV Televisión, que está en Valparaíso, no habría sido sometido a proceso ni suspendido de su cargo. Sin embargo, en este Congreso Nacional hemos aprobado la existencia de dos sistemas penales distintos para chilenos que viven en distintas regiones. El señor que roba una gallina en la Quinta Región, ¿tendrá un tratamiento completamente distinto del que se da a quien se roba una gallina en la Región Metropolitana?

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Señor diputado, el diputado Ceroni le está pidiendo una interrupción.

El señor FORNI.-

Señor Presidente, si me va a contestar exclusivamente a quién más beneficia esta ley, se la concedo.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Guillermo

Ceroni por la vía de la interrupción.

El señor CERONI.-

Señor Presidente, como el diputado Forni ha estado amenazando en toda su intervención con que le pidamos una interrupción, sólo quiero decirle que me voy a referir a sus insolencias cuando me toque intervenir.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Recupera la palabra el diputado Marcelo Forni .

El señor FORNI.-

Señor Presidente, con todo el respeto que merece el diputado Ceroni , debo decirle que no he hecho ninguna amenaza. Sólo he emplazado, como se suele hacer aquí, y dado la posibilidad de conceder una interrupción a los demás diputados a fin de que me digan a quién más beneficia esta ley en proyecto, y el diputado Ceroni no lo ha hecho, porque no tiene a nadie. Tendría que inventar a una persona que hoy esté procesada y que sea director de un medio de radiodifusión televisiva. Pero no hay nadie, excepto el señor Jaime de Aguirre. En consecuencia, el exabrupto del diputado Ceroni no corresponde. En su minuto tendrá la oportunidad de contestarme.

Retomando el tema, debo hacer notar que la persona que roba una gallina en la Quinta Región recibe un tratamiento distinto de la que la roba en la Región Metropolitana. En esta última, ese pobre hombre tendrá que esperar hasta el 16 de junio del próximo año, cuando entre en vigencia el nuevo sistema procesal penal, para tener el mismo trato. En cambio, los poderosos no tienen problemas, porque cuentan con diputados amigos que pueden presentar proyectos para que la Cámara de Diputados los apruebe.

Esto es extremadamente grave, porque todos los chilenos somos iguales ante la ley.

Uno de los argumentos que se da para aprobar el proyecto consiste en que el auto de procesamiento es de naturaleza transitoria, y, por consiguiente, no podría afectar los derechos del director de televisión que está en su cargo. Sin embargo, la suspensión del cargo es tan transitoria como el auto de procesamiento, de manera que tan pronto se revoca el auto de procesamiento, se revoca la suspensión en el cargo.

¿Consideran legítima la prohibición que se contempla para asumir como director, representante o administrador de un medio de radiodifusión televisiva, en el caso de una persona que ha sido sometida a proceso por cualquier tipo de delito? ¿Hay alguien en este país que nombraría como director, representante o administrador de un medio de comunicación de esta naturaleza a quien ya ha sido procesado o condenado por un delito que merezca pena aflictiva?

Entonces, si siguiéramos acotando el tema, advertiríamos que se quiere beneficiar a una sola persona.

Por lo tanto, anuncio que presentaré una indicación para acotar el proyecto en el evento de que sea aprobado. Por eso, quiero que sea devuelto a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

Pero, insisto, me parece que es tremendamente grave que la Cámara haya sido convocada el día de hoy para aprobar un proyecto que beneficia a un solo chileno, aunque cuente con todos los merecimientos como persona o profesionales.

He dicho.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Guillermo Ceroni .

El señor CERONI.-

Señor Presidente, no puedo sino rechazar categóricamente las expresiones vertidas por el diputado señor Forni.

En primer lugar, habría aceptado todas sus argumentaciones si él cumpliera con su deber y obligación de asistir a las sesiones de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, pero no estuvo en la que se despachó este proyecto.

En segundo lugar, no es verdad que el proyecto haya sido despachado en un plazo récord, pues lleva no menos de un par de meses en trámite. Es cosa de revisar cuándo ingresó a la Cámara para comprobar que no ha tenido ningún tratamiento especial.

Me habría gustado que el diputado señor Forni hubiera vertido estas argumentaciones jurídicas tan relevantes en el seno de la Comisión para haber recogido sus opiniones y votado democráticamente.

Él no cumplió con su rol, y es bueno que la ciudadanía lo sepa, porque son muchos los que, a veces, vienen a hablar para la televisión, pero no cumplen con la obligación de participar en la discusión de los proyectos.

La iniciativa en debate nada tiene que ver con la persona que él menciona, el señor Jaime de Aguirre , sino con principios, con lo que implica el auto de procesamiento.

En este caso, por el hecho de estar procesada lo que, desde el punto de vista procesal, no significa ninguna responsabilidad penal, ni que esté condenada o que le afecte alguna otra carga, estamos inhabilitando a una persona para ejercer una profesión o trabajo. Es decir, le estamos generando una carga mayor, incluso, con consecuencias más allá del proceso mismo. Eso no lo podemos aceptar. Esta situación podemos extenderla a muchas otras materias legislativas.

Considero un profundo error que los autos de procesamiento limiten a las personas en el ejercicio de otros derechos. Ello es grave, porque su sentido es, precisamente, darles derecho a tener defensa y a conocer parte del proceso.

En mi opinión, hay leyes que tienen consecuencias inadecuadas, como en este caso, en que se prohíbe a las personas procesadas ejercer el cargo de presidente, director o gerente de medios de información. Eso es lo que estamos eliminando, porque consideramos que lo relacionado con la libertad de opinión y de información es muy importante para nuestro país y para toda la sociedad. Lo hemos establecido así en este proyecto porque se trata de un valor que debemos proteger y por el cual debemos velar en forma particular. Es decir, no podemos utilizar la amenaza de una querella para inhibir a muchos periodistas de dar su opinión o de informar. Debemos eliminar tal prohibición en la normativa actual, a fin de terminar con una práctica casi de la Inquisición cuyo sentido es evitar la emisión de opiniones o la entrega de informaciones. Queremos libertad para opinar y para informar, pero hagámoslo perfeccionando la ley y eliminando el auto de procesamiento por el ejercicio de esos derechos.

Además, estamos limitando y sancionando a la persona procesada, porque la dejamos sin acceder a un trabajo estable. Si finalmente no recibe ninguna condena, ¿quién la resarcirá del perjuicio ocasionado? Aquí hay un tema de principios, no una situación oportunista.

Dado que los autores de la moción somos progresistas, como la diputada señora Laura Soto y quien habla, consideramos que se deben eliminar todos los obstáculos que atenten contra la libertad de opinión y de información. Ese es el sentido del proyecto. Las consecuencias jurídicas que ello pueda tener para un proceso determinado las verá el juez de la causa, aspecto sobre el cual no me pronuncio ni intervengo.

Ese es el sentido del proyecto, y quiero dejar establecido su fundamento para la historia fidedigna del establecimiento de la ley. Ojalá el diputado señor Forni tenga un escarmiento y que de ahora en adelante esté presente en la Comisión de Constitución para dar estas maravillas de argumento.

He dicho.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Rodrigo Álvarez.

El señor ÁLVAREZ.-

Señor Presidente, es una vergüenza que se pretenda cuestionar al diputado señor Forni , uno de los diputados que mayor número de proyectos ha presentado en la Cámara y quien cumple absolutamente sus tareas, tanto en la Comisión de Salud como en la de Constitución. Por lo tanto, la UDI le da no sólo su respaldo, sino su reconocimiento a uno de los mejores diputados que tienen esas Comisiones.

El argumento del diputado señor Ceroni es no sólo inaceptable, sino también falso, y no contesta la pregunta del diputado señor Forni : a quién más beneficia este proyecto. Tampoco es aceptable el argumento de que después los jueces harán lo que quieran, porque, como parlamentarios, debemos preocuparnos de las consecuencias de nuestros actos.

Este proyecto sólo beneficia a una persona, y, de hecho, así fue presentado en su momento. Recuerdo que cuando fue sometida a procesamiento, varios diputados anunciaron por los diarios que presentarían un proyecto para solucionar la situación de esa persona. Si bien ella reúne todos los méritos para ello, no deja de provocar vergüenza que se quiera legislar para solucionar el problema de una sola persona.

Quiero recordar el enorme revuelo que se produjo cuando legislamos para solucionar el problema de un partido político. Ahora, estamos solucionando el de una sola persona. Por eso, la pregunta del diputado Forni permanece: digan qué otra persona se beneficiará directamente con este proyecto. Sólo hay una.

Cualquier otro argumento no deja de ser una falacia, y, por eso, solicitamos que se otorgue más tiempo para discutir el tema. También resulta curioso que, en la Comisión, la iniciativa fuese vista en la tabla de fácil despacho, a pesar de las importantes consecuencias que importa para la libertad de expresión, según mencionó el diputado señor Ceroni .

Digámoslo claramente: aquí se quiso hacer un ejercicio de popularidad para con un medio de comunicación cercano a gente del PPD, como lamentablemente lo hemos comprobado en los últimos meses. Con ese ejercicio de popularidad se pretende revestir de ciertas características, de defensa férrea, la libertad de expresión. No es así. Sólo se trata de un proyecto destinado a beneficiar a una persona. Por eso, hay que considerarlo en su mérito.

Una vez más, expreso mi total respaldo y reconocimiento a uno de los mejores diputados de esta Cámara: el señor Marcelo Forni .

He dicho.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Laura Soto.

La señora SOTO (doña Laura).-

Señor Presidente, duele escuchar las palabras del diputado señor Forni , por quien tengo el mayor respeto y afecto. Él siempre ha sido muy caballeroso y ha planteado sus ideas con altura de miras. Sin embargo, después de su intervención quedé abrumada, pues nos atribuye a los autores del proyecto intenciones perversas que no están en nuestro ánimo.

Quiero señalar algo fundamental. El inciso segundo del número 2º del artículo 19 de la Constitución Política de la República asegura la igualdad ante la ley al señalar que “Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias;”.

Hace poco, un constitucionalista relevaba la existencia, en algunos casos, de diferencias arbitrarias. Tengo a la mano la ley Nº 18.046, sobre sociedades anónimas, que, en el número 3) de su artículo 35, establece con claridad que no podrán ser directores de una sociedad anónima “Las personas condenadas por delito que merezca pena aflictiva o de inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos,...”.

¿Acaso debemos considerar que los empresarios o quienes manejan las finanzas del país pertenecen a una casta superior? En este caso, la ley hace una discriminación arbitraria.

Además, el diputado señor Ceroni señaló un aspecto fundamental: estamos previniendo situaciones, porque no podemos aceptar discriminación alguna. Esto es muy parecido a lo que ocurre en el tema de los derechos humanos cuando se pregunta cuántos son los afectados. Un solo detenido desaparecido amerita la condena del hecho.

Por lo tanto, si se produce un solo caso, amerita que el legislador diga que no acepta ninguna discriminación arbitraria, y aquí la hay.

El Ministerio Público eso lo sabe el diputado señor Forni ha eliminado el auto de procesamiento, que, como todos sabemos, en particular los abogados que tramitamos, es esencialmente provisorio, porque se funda en los primeros antecedentes que tiene el juez para indagar en la causa. Además, tiene un carácter intraproceso, porque a nadie se le puede prohibir trabajar, hablar o emitir una opinión por estar procesado.

Casi en todo el país está rigiendo la reforma procesal penal, y ésta no contempla el auto de procesamiento, porque se considera algo del pasado y nefasto. Sólo subsiste en la Región Metropolitana, lo que, naturalmente, constituye una discriminación que la moción pretende eliminar.

¿Por qué “los señores del dinero” están mejor tratados en la ley y sólo se les aplica la prohibición cuando han sido condenados? Nuestra intención es que la inhabilidad rija igual para todos y que solamente se le aplique a los condenados sancionados por el juez a través de una sentencia ejecutoriada y no a quienes sólo hayan sido objeto de un auto de procesamiento todos los días vemos cómo los tribunales superiores los dejan sin efecto. Eso es de Perogrullo.

Nos hemos animado a presentar la moción para que no se produzcan más discriminaciones, aunque ésta sea una sola. Nos amparamos en un derecho esencial reconocido por nuestra Constitución: la libertad de emitir opinión. Si se cometen delitos en el ejercicio de este derecho, que se responda por ellos; pero no podemos permitir que exista este tipo de discriminaciones establecidas por ley.

En todo caso, me parecía mejor que la moción estableciera que sólo la condena inhabilita.

He dicho.

Aplausos.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Zarko Luksic.

El señor LUKSIC.-

Señor Presidente, no voy a entrar en la polémica acerca de las razones que se tuvieron en mente para presentar la moción. Sin embargo, debo decir que el origen de muchos proyectos de ley se encuentra en la vida misma, en injusticias o abusos que se cometen, y no son consecuencia de una reflexión abstracta.

Los parlamentarios estamos llamados, a través de nuestra función legislativa, a dictar las normas que permitan que las garantías constitucionales se cumplan, y aquí, claramente, como bien ha dicho la diputada Laura Soto , estamos frente a una injusticia: no se está aplicando una criterio de igualdad jurídica.

Esta pena, que es accesoria, tiene la particularidad de que se aplica en el transcurso del proceso, como consecuencia del auto de procesamiento, con lo cual se afecta otro principio básico, consagrado como garantía en la reforma procesal penal, cual es la presunción de inocencia, porque falta que se cumplan algunas etapas del proceso y aún no se ha establecido que el acusado sea culpable.

Además, esta pena accesoria es desigual, ya que no se aplica cuando se trata de otros medios de comunicación. ¿Por qué no se aplica a los directores de medios de prensa escrita?

Alguien puede decirme que esto se aplica a los titulares del Consejo Nacional de Televisión porque es el Estado el que otorga concesiones a los canales de televisión libre. ¡Pero si ésa es la misma atribución que se usa para otorgar concesiones en materia de radiodifusión!

Por lo tanto, estamos frente a una desigualdad y a una discriminación absolutamente arbitraria. En primer lugar, se atenta contra el principio de presunción de inocencia, baluarte de la reforma procesal penal. Es tan así, que el concepto de auto de procesamiento, similar al de encargatoria de reo, fue eliminado no estuve de acuerdo con esa medida como elemento destinado a inhabilitar a una persona para postular a los cargos de concejal o de alcalde. Se adoptó esa decisión porque el concepto no es consecuente ni se fortalece con el nuevo sistema procesal penal.

En segundo lugar, se atenta contra el principio de igualdad ante la ley en el caso de los medios de radiodifusión respecto de los medios de comunicación escritos. El numeral 12º del artículo 19 de la Constitución Política de la República establece que la única restricción para ejercer las libertades de emitir opinión y de informar es la que emana de los delitos y abusos que se cometan en su ejercicio. ¿Cuáles son esos delitos? Dos: la injuria y la calumnia. Más adelante, dentro del mismo numeral, se plantea que habrá un Consejo Nacional de Televisión, autónomo y con personalidad jurídica, encargado de velar por el correcto funcionamiento de este medio de comunicación, y que una ley de quórum calificado regulará su organización y demás funciones y atribuciones. Por lo demás, la propia Constitución señala las limitaciones al ejercicio y a los derechos en materia de licitación y concesión televisivas. Por consiguiente y desde mi punto de vista, la ley Nº 18.838, que creó el Consejo Nacional de Televisión, se excede en el mandato que le otorga la Constitución.

El proyecto en debate fue votado favorablemente en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia en virtud del respeto al principio de presunción de inocencia y para terminar con una discriminación arbitraria que sólo se aplica a la televisión y no a otros medios de comunicación.

Por otra parte, la limitación que se impone para ejercer los cargos de presidente, director, administrador, gerente o representante de un servicio de radiodifusión televisiva es sólo respecto de los delitos que emanan de la libertad de emitir opinión y no respecto de otros delitos. Es decir, si cualquiera de los personeros nombrados comete un delito de carácter económico u ordinario, como un homicidio o una lesión, etcétera, será suspendido de su cargo. La única excepción es respecto de los delitos que emanan de la garantía constitucional vinculada con la libertad de opinión y de expresión. Esto es lógico, porque estamos hablando de una actividad básica del sistema democrático.

¡Somos muy buenos para aceptar las libertades económicas, pero vaya que nos cuesta hacer lo mismo con la libertad de opinión! Somos muy buenos para privatizarlo todo y evitar que el Estado se entrometa o regule las actividades de carácter económico; pero no hay que olvidar que la libertad de opinión es tan importante como la económica, y nuestra tarea es fortalecerla. La forma de hacerlo es procurando eliminar esta carga accesoria, que es contraria a principios constitucionales y a los de la nueva reforma procesal penal, que entrará a regir el próximo año en la Región Metropolitana.

He dicho.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Julio Dittborn.

El señor DITTBORN.-

Señor Presidente, después de escuchar a tan distinguidos colegas juristas referirse latamente sobre esta materia de carácter legal, me siento algo inhibido de intervenir en un tema que no es de mi competencia.

Pero quiero hacer un comentario de sentido común. Cuando se dicta una ley, como se pretende hacer en este caso a través de esta moción, para corregir la violación de un principio, ello se hace antes de que exista una persona involucrada en la violación de ese principio o bien después, pero jamás durante. Lo que no se puede aceptar es que justo, en este momento, se le ocurrió a los legisladores corregir esta ley a propósito de que se violaba el principio respecto de una persona específica. ¡Es demasiado poco elegante!

El sentido común indica que se debe modificar lo que haya que corregir, pero jamás debe hacerse cuando con el propósito de alterar el proceso legal, normal, al que está siendo sometida una persona y sus consecuencias. Eso no se puede hacer.

Muchas veces los diputados legislamos respecto de materias que nos afectan, pero debemos tener siempre el cuidado de que, cuando se trate de este tipo de situaciones, esa legislación no rija para nosotros mismos o en nuestro beneficio, sino para los futuros diputados.

Si aquí se quiso corregir la violación de un principio o una discriminación arbitraria, eso se pudo haber hecho mediante un artículo transitorio explícito, aclarando que esa corrección no beneficiará a ninguna persona que en este momento sea objeto de esa supuesta violación o discriminación arbitraria.

Esto es lo que me parece prudente y razonable cuando se legisla para un país, para un conjunto de personas, para una sociedad. De otra forma, es perfectamente legítimo, como ha dicho el diputado Forni , interpretar que aquí se está legislando en beneficio de una persona en particular.

He dicho.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Juan Bustos.

El señor BUSTOS.-

¿Cuál es el sentido común? Ése es el punto importante que ha puesto de manifiesto el diputado Dittborn .

El sentido común, sobre todo en una sociedad democrática, es que no haya injusticia.

Ya desde los tiempos de Montesquieu, hace más de dos siglos, se planteaba, justamente, como uno de los principios básicos cuando se discutían las normas legales del antiguo régimen, que las leyes injustas eran las que más afectaban a la justicia y a la sociedad.

Una ley injusta perjudica enormemente el sentido democrático, como también aumenta el sentido de desvalimiento que tienen las personas frente a la ley.

Y resulta evidente que, en el caso de esta disposición legal estamos ante una grave violación a la justicia. No sólo desde el punto de vista concreto que contiene esta ley, sino desde el punto de vista general. Por eso, en la reforma procesal penal no existe el auto de procesamiento. No se dicta esa resolución, que es una grave violación al principio constitucional de la presunción de inocencia. Es decir, ya hay una afectación de carácter general.

Por eso, desde esa perspectiva, de lo que este mismo Congreso Nacional señaló, era necesario cambiar todo nuestro sistema procesal penal, porque afectaba gravemente las garantías constitucionales de la Carta Fundamental de 1980, establecidas en los diferentes numerales del artículo 19. Y no sólo eso, sino que los distintos tratados internacionales suscritos por Chile. Es decir, hay ya un aspecto original de injusticia, de falta de garantía del auto de procesamiento y lo que significaba y significa en nuestro sistema procesal penal.

Debido a ello, los miembros de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia y de la Cámara de Diputados en general, señalaron la necesidad urgente de una reforma procesal penal que eliminara todos estos vicios y graves arbitrariedades de la ley, totalmente injusta.

A pesar de eso, cualquier jurista que llegaba al país se quedaba sorprendido de que tuviésemos leyes antediluvianas, que recordaban más a un régimen anterior al surgimiento del estado de derecho. Por eso, resulta extraño y una verdadera sorpresa que se planteen críticas y observaciones respecto de este tema.

Pero todavía hay más: esta norma en sí resulta enormemente injusta, no sólo desde el punto de vista general, sino aun desde el específico tema que aquí se está tratando.

También ha sido intención de nuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia evitar e impedir cualquier tipo de cortapisa o afección grave, desde el punto de vista criminal, a la libertad de expresión y de opinión.

Por eso, sin considerar la gran cantidad de delitos de desacato que se tramitan en estos momentos en los tribunales pues uno podría decir que está en relación a determinada persona encausada por desacato, esta misma Corporación planteó suprimir el delito de desacato en lo que se refiere a injurias y calumnias, porque se afecta la libertad de expresión y de opinión. Esa materia se está tratando en el Senado. Lo mismo ha ocurrido en la Comisión de Constitución de la Cámara respecto de la insubordinación impropia o de la sedición impropia. Es decir, en el Congreso hay una clara dirección hacia el respeto que, además, ha sido planteada desde el punto de vista internacional de la libertad de opinión y de expresión.

Por lo tanto, también desde esa perspectiva, la disposición era contradictoria con todo lo hecho por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara. Por tanto, no es en sí un corolario, una consecuencia, una coherencia con lo que nosotros mismo hemos decidido en la Cámara.

Aún más, si un periodista era procesado por esta disposición, no quedaba afectado; pero sí otra persona en la misma situación, desde el punto de vista de la libertad de expresión, como el gerente de una empresa de televisión. Es decir, algo totalmente contradictorio, arbitrario e injusto desde el punto de vista del sentido común.

El Congreso Nacional debe ser coherente con sus propias decisiones y con el espíritu de la legislación para que no dicte leyes contradictorias, injustas ni arbitrarias.

La bancada del Partido Socialista votará favorablemente esta disposición por estimar que es de toda justicia.

Este es un problema de principios de carácter general y no particular. Estamos por la libertad de opinión y de expresión y por leyes justas y no contradictorias. Estamos por el respeto a las garantías constitucionales y a las establecidas en tratados internacionales, estamos por la reforma procesal penal y, por lo tanto, de que todas nuestras leyes se vayan acomodando a ella y no quede ningún tipo de arbitrariedad e injusticia en nuestro ordenamiento jurídico.

He dicho.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada señora María Antonieta Saa.

La señora SAA (doña María Antonieta).-

Señor Presidente, el artículo 1º de la ley Nº 19.733, consagra: “La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, constituyen un derecho fundamental de todas las personas. Su ejercicio incluye no ser perseguido ni discriminado a causa de las propias opiniones, buscar y recibir información, y difundirla por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan, en conformidad a la ley.”

De acuerdo con este principio, resulta fundamental, como dijeron los colegas de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, modificar el artículo 18 de la ley Nº 18.838, porque atenta contra la igualdad de las personas ante la ley y, además, porque el auto de procesamiento ha sido eliminado de muchos cuerpos legales. Por ejemplo, la ley Nº 19.806, que dispuso normas adecuatorias del sistema penal chileno, eliminó los efectos de esa resolución en gran cantidad de casos.

Resulta aún más injusta esta disposición si se tiene presente que no afecta a los periodistas y sí al presidente, director o gerente de un canal televisivo. En verdad, la corrección es necesaria e indispensable.

Es habitual que muchos problemas salgan a la luz a raíz de casos concretos y sólo en ese momento nos demos cuenta de cómo la herencia autoritaria de la dictadura sigue presente en gran cantidad de leyes.

En mi opinión, lo dicho por el diputado señor Forni , en el sentido de que este proyecto sólo favorece a una persona, revela una miopía tremenda y lamentable. No es así, pues favorece la libertad de emitir opiniones y de informar. El señor diputado no estuvo presente en ninguna de las dos sesiones que celebró la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia para tratar el proyecto. A ellas sólo asistieron las diputadas señoras María Pía Guzmán Mena y Laura Soto González y los diputados señores Pedro Araya Guerrero , Gabriel Ascencio Mansilla , Jorge Bustos Varela , Guillermo Ceroni Fuentes y Nicolás Monckeberg Díaz . Nadie del partido del diputado señor Forni . ¿Qué pasa con ellos? ¿Acaso no están asistiendo a las comisiones? El diputado señor Forni planteó esos argumentos en su intervención porque está desinformado del debate llevado a cabo en la Comisión.

El proyecto ingresó a la Cámara el 17 de enero de este año, de manera que no es efectivo que su tramitación se haya efectuado entre gallos y medianoche o muy apresuradamente.

El diputado señor Dittborn señaló que eso no era elegante, pero esa condición no es un requisito de nuestras leyes, aunque para ciertos sectores quizás debe ser lo principal. ¿Qué es la elegancia? Para mí, habría que considerar, como acepción, ejercer justicia, respetar los principios, hacer que las leyes sean justas y corregir los errores cometidos. La elegancia democrática implica eliminar los resabios autoritarios del pasado que aún quedan en nuestras leyes, aun cuando se trate de cuestiones concretas. La elegancia, también, consiste en concurrir a las comisiones para debatir los proyectos, no en sacar ventajas políticas pequeñas frente a grandes decisiones, como la que tomaremos al término de la discusión de esta iniciativa, que tiene por objeto preservar la libertad de información.

Elegancia habría si el diputado señor Forni reconociera su equivocación, porque no analizó en profundidad la iniciativa; si señalara que está a favor de la libertad de expresión y se retractara de lo que dijo. Ese gesto realmente nos dejaría muy contentos, porque el concepto que tengo de elegancia dice relación con la rectitud y con la defensa de la libertad y de la igualdad.

He dicho.

Aplausos.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Alberto Cardemil.

El señor CARDEMIL.-

Señor Presidente, nuestra colectividad está llegando a la conclusión de que este proyecto de ley debe ser votado en contra, porque luego de analizar el tema con los diputados de nuestro partido que participaron en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia hemos llegado a la convicción de que se deben revisar algunas disposiciones.

El diputado señor Juan Bustos se refirió al sentido común, pero luego de escuchar su intervención llegue a la conclusión de que el sentido común parece ser el menos común de los sentidos.

Si uno examina en detalle sus alegaciones para justificar la aprobación de esta formativa, llega a la conclusión de que hay un conjunto de argumentaciones en un sentido absolutamente contrario. El diputado se refirió al espíritu de las leyes, destacando algunos pensamientos de Montesquieu. Pero hay un cúmulo de conceptos, ideas y valores, tanto en el derecho natural como en los juristas del enciclopedismo, entre quienes Montesquieu se destaca, que revelan una cantera de valores públicos muy distintos, los cuales permiten postular una idea contraria a esta norma.

Obviamente, hay derechos y libertades, sobre cuya valorización se ha construido el Estado democrático moderno, pero nuestra experiencia sobre la democracia también nos indica que ésta implica respeto por los deberes. Es decir, contrabalancear los derechos con los deberes; las libertades con las obligaciones públicas.

¿Quién podría negar que la libertad de prensa y el derecho a informar son bases de la democracia moderna? Nadie. Nadie, además, podría negar que la sociedad y las personas tienen derecho a que se les respete su honor, a que se les respete su verdad y a que no se abuse de la libertad de información.

En una sociedad moderna las experiencias nacionales e internacionales así lo demuestran la democracia es la posibilidad de defenderse del abuso de los poderosos y, en forma muy importante, de los medios de prensa.

Considero que está bien citar a Montesquieu, a los juristas y a los ideólogos de la democracia, pero no debemos olvidar que, junto con los derechos y las libertades, hay un conjunto de deberes y obligaciones que, en su totalidad, conforman la democracia.

Aquí se ha hablado también de igualdad ante la ley. El diputado Forni señaló que no hay nada más contrario a la igualdad ante la ley que las leyes con nombre y apellido. Y ésta es una ley con nombre y apellido, que pretende sacar de encima un problema a los presidentes, directores, gerentes, administradores o representantes legales de personas jurídicas titulares de una concesión de servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción. Se quiere legislar con nombre y apellido para que una persona, no obstante su situación procesal, pueda seguir ocupando un cargo de responsabilidad. El objeto de esta norma es sacarse de encima el problema. Esto no es igualdad ante la ley.

Por último, quiero mencionar algunas inconsistencias que he advertido en la argumentación dada en favor de la norma.

La última modificación de la ley Nº 18.838, de 1989, fue en 2003, es decir, en plena democracia, lo que permitió la entrada en vigencia del artículo 18 de la referida ley.

Esto nos debe hacer reflexionar, pues no se trata de una norma dictada en un período oscuro, sino en plena democracia y contó con la participación de todos los diputados y senadores. En ese instante, ninguno de ellos planteó la necesidad de modificarla, porque la consideraban una buena norma. Esa es la primera inconsistencia.

Segunda inconsistencia. Los autores de la norma han planteado no he oído opinión en contrario que ante la condena por delito que merezca pena aflictiva, el titular de una concesión de servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción no podrá desempeñar dicho cargo. Por tanto, si la condena los mantiene en esa condición, no veo qué razón tiene autorizar a dichas personas para desempeñar provisoriamente el cargo, mientras dura el auto de procesamiento.

Tercera inconsistencia. Se dice que en una serie de situaciones se han eliminado las consecuencias del auto de procesamiento.

En efecto, en una serie de casos,una disposición en virtud de la cual el auto de procesamiento no quita beneficios, no deja al afectado en una situación jurídica determinada. En este caso, eso no se ha hecho, porque el ejercicio del derecho de información, el poseer un medio de comunicación significa, impone, establece una responsabilidad tan grande, tan especial, que amerita una norma para que quien ejerza el derecho de informar lo haga cuidadosamente, sin violentar la ley ni los derechos de las personas.

Es fácil hablar de igualdad ante la ley, pero también es fácil no ser consistente al dictar una ley con nombre y apellido; es fácil hablar del significado democrático de la libertad de informar, pero también es fácil olvidar que esa libertad, ese derecho, tiene como contrapartida la obligación de respetar los derechos de las personas y el cumplimiento de la ley.

En consecuencia, estamos en presencia de una iniciativa tal vez bien inspirada, pero que necesita mayor estudio de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados.

A mi juicio, no estamos haciendo bien las cosas. Utilizando el eslogan de la democracia estamos alivianando un conjunto de obligaciones y deberes, alterando un derecho y una libertad tan importante como la de informar. En conjunto, ambos, derechos y obligaciones, conforman la democracia.

En virtud de la igualdad ante la ley, debemos reconocer que este proyecto tiene nombre y apellido. Con el supuesto propósito de poner al día la legislación, nos hemos olvidado de que hay una norma muy precisa, para una situación igualmente precisa, que a todas luces conviene mantener. En su oportunidad, podremos ocuparnos de la aplicación de la reforma procesal penal en Santiago y en todo el país. Habrá tiempo para revisar esta norma y las eventuales consecuencias de los autos de procesamiento respecto de los derechos de las personas.

Por ahora, la mayoría pienso que en este momento la unanimidad de los diputados de Renovación Nacional considera que el proyecto debe volver a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia para un estudio más acucioso. Hemos presentado una indicación y no estamos dispuestos a dar nuestra aprobación a la iniciativa en análisis.

He dicho.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Señores diputados, están inscritos para intervenir tres señores diputados más y estamos a punto de dar término al Orden del Día.

Por tanto, solicito el asentimiento de la Sala para prorrogar el Orden del Día por quince minutos.

¿Habría acuerdo?

No hay acuerdo.

Entonces, harán uso de la palabra en la próxima sesión los diputados señores Navarro , Robles y Jaramillo .

Tiene la palabra el diputado señor Waldo Mora .

El señor MORA.-

Señor Presidente, el proyecto en análisis, según sus autores, trata de reparar una injusticia que todo el mundo conoce. Sin embargo, si pensamos detenidamente en lo que pasa en nuestra sociedad, comprobaremos que está plagada de injusticias.

Si los parlamentarios quisiéramos reparar todas las injusticias o los amigos de quienes se sientan injustamente afectados tendríamos que pasar todo el tiempo analizando proyectos para corregirlas, lo que sería una buena forma de legislar.

Fui presidente del Colegio de Periodistas durante el régimen militar; fui tomado preso por ejercer y defender la libertad de prensa y de expresión y me siento orgulloso de haber contribuido a su promulgación.

Ejercí el periodismo desde 1970, durante el gobierno de la Unidad Popular. Cada 24 horas nos clausuraban la emisora porque nos aplicaban la ley de Seguridad Interior del Estado y se perseguía a nuestros auspiciadores, entre otras medidas.

Por eso, como periodista, defiendo la libertad de prensa y de expresión; el derecho de la ciudadanía es estar debidamente informada. Pero, estamos frente a una concesión que el Estado otorga a particulares que, además, persigue fines de lucro. Sin embargo, si se habla de libertad de prensa y de expresión, también se debe hablar de la responsabilidad que deben tener los medios, en particular los periodistas, frente al ejercicio de la libertad que ellos tienen.

Es muy fácil injuriar y calumniar a un hombre público a través de los medios de comunicación; no hay respeto por los hijos ni por la familia. Hemos visto el caso del señor Tombolini , en Rancagua: lo insultan, le pegan, lo tratan de “bandido” y de “ladrón”.

Pero, cuando un hombre público se quiere defender frente a las agresiones provocadas o creadas por los medios de comunicación, más encima, se querellan en su contra por agresión o insulto, es decir, no hay defensa.

Por lo tanto, cuando alguien está gozando, usufructuando de una concesión del Estado, debe tener la obligación de ser responsable en el uso y ejercicio de esa concesión.

Cuando hablamos de la reforma procesal penal, aun cuando no soy abogado, entiendo muy bien los argumentos jurídicos. Pero, en la vida el sentido común es el menos de los comunes.

En la reforma procesal penal se garantizan los derechos de los delincuentes, porque se habla de derechos humanos, pero no se habla de los derechos humanos de las víctimas. Los delincuentes tienen derecho a estar libres para seguir cometiendo delitos.

Esta iniciativa está basada en el procedimiento antiguo. A veces la experiencia es la madre de la ciencia, y por muy viejo que sea un sistema o procedimiento, vale la pena preservar y conservar. Tal vez, habría que discutir más a fondo este tema y no legislar sobre la base de garantizar un derecho, como es la libertad de prensa y expresión, porque eso ya está garantizado por las leyes. No puede haber libertinaje de prensa ni el derecho de cualquier medio para denostar, denigrar o injuriar a personas que se exponen, sobre todo, cuando estas mismas personas pueden ser víctimas de agresión o de delitos por terceros. No me parece conveniente legislar sobre esta circunstancia.

Por lo tanto, votaré en contra y espero que el proyecto vuelva a la Comisión para un mayor debate. A mi juicio, debe estar regulada la responsabilidad del ejercicio de libertad de expresión, sobre todo, en el caso de estas concesiones de entrega el Estado. Esa es la única forma de que quienes ejercen dicha libertad lo hagan con responsabilidad, de modo que no se transforme en un libertinaje y en un perjuicio para la sociedad.

He dicho.

1.4. Discusión en Sala

Fecha 14 de julio, 2004. Diario de Sesión en Sesión 15. Legislatura 351. Discusión General. Se aprueba en general.

ELIMINACIÓN DE PROHIBICIÓN DE EJERCICIO LABORAL EN MEDIOS TELEVISIVOS POR AUTO DE PROCESAMIENTO. Primer trámite constitucional. (Continuación).

El señor LORENZINI (Presidente).-

En el Orden del Día, corresponde continuar con el estudio del proyecto de ley que elimina la prohibición de ejercer los cargos de presidente, director, gerente, administrador o representante legal de personas jurídicas titulares de servicios de radiodifusión televisiva, a personas que han sido objeto de auto de procesamiento.

Tiene la palabra el diputado señor Jorge Burgos .

El señor BURGOS.-

Señor Presidente, quiero hacer dos consideraciones.

La primera es de orden general. Todas las veces que en las leyes encontramos el vocablo “procesado” nos enfrentaremos a un inconveniente de interpretación, puesto que, a partir de la aplicación de la reforma procesal penal, vigente prácticamente en todo el país y, en algunos meses más, en la Región Metropolitana, esa expresión no se emplea, pero tampoco tiene un sustituto preciso. En consecuencia, hay una asimetría originada en una expresión que no existe.

Hace pocos días, con ocasión de la reforma a la ley orgánica constitucional de Municipalidades en relación con las candidaturas a alcalde o concejal, la Comisión Mixta acordó, prácticamente por unanimidad, eliminar el impedimento de que los procesados puedan ser candidatos, y, al efecto, aprobó cambiar el vocablo “procesado” por “condenado”. Este ejemplo indica la necesidad de ponernos al día respecto de un tema que me parece complejo.

Creo que debemos enfrentarnos al estudio de una reforma constitucional en esta materia, pues la Carta Fundamental contiene numerosas disposiciones referidas al viejo procedimiento penal. Sin ir más lejos, hay un párrafo entero dedicado a la libertad provisional, institución que hoy no existe. Si no lo hacemos, paso a paso estaremos haciendo chocar la cotidianidad de la reforma procesal penal con disposiciones constitucionales o legales inconducentes.

Pienso que la expresión pertinente debiera ser “condenado”; pero si queremos buscar una equivalencia a la voz “procesado”, en el Código Procesal Penal encontraremos algunas alternativas. Por ejemplo, en el artículo 232, que se refiere a la audiencia de formalización de la acusación. Además, puede ser la acusación misma o la apertura del juicio oral, pero tendremos que estudiarlo en su momento. En todo caso, estamos en una situación compleja respecto de la interpretación del derecho.

El proyecto es una obviedad. Si uno analiza disposiciones más o menos parecidas que se refieren a quienes forman parte de los órganos de administración de personas jurídicas, de directorios, de sociedades anónimas o de corporaciones, y hace un estudio no muy riguroso sobre el particular, es fácil advertir que, como regla general, no puede ser director o presidente de dichas entidades quien ha sido condenado. Citaré tres ejemplos, aunque, probablemente, existen muchos más. En la ley general de Quiebras se establece que no pueden ser síndicos los que hayan sido condenados por crimen o simple delito. No habla de procesado. La ley general de Bancos, instituciones que trabajan sobre la base de la confianza, dispone que no pueden ser directores o fundadores de banco quienes hayan sido condenados o se encuentren procesados por delito contra la propiedad o la fe pública, relacionado con la administración de una institución financiera. Es decir, no pueden ejercer esos cargos los condenados y, en forma muy limitada, los procesados, en función de un delito específico y determinado, relacionado, de alguna manera, con la actividad lícita que pretenden asumir. La ley sobre sociedades anónimas establece que no pueden ser directores de dichas sociedades, entre otros, los condenados por delito que merezca pena aflictiva o inhabilitación para desempeñar cargos u oficios públicos, y los fallidos administradores. Nuevamente, la situación de “condenado” es la que inhibe para ser director de una sociedad anónima.

Sin embargo, en la ley del Consejo Nacional de Televisión se usa la voz “procesado” sin consideración alguna. En consecuencia, sería perfectamente válido interpretar sus disposiciones mediante una ley que estableciera que, en este caso, también debería aplicarse la voz “condenado”.

Como en la Comisión no hubo consenso sobre el particular, buscamos una alternativa que me parece razonable. Consiste en establecer que la persona que tiene el cargo de director de un medio de comunicación podrá seguir desempeñándolo cuando el procesamiento se refiera a un delito relacionado con el ejercicio de la libertad de opinión y de información. Por ejemplo, si el director de un servicio de radiodifusión televisiva es procesado por un delito relacionado con esos derechos constitucionales, no puede inhibirse del ejercicio de su cargo hasta que se dicte condena. Pero si es procesado por el delito de homicidio, en el viejo sistema o en alguno equivalente en el nuevo sistema, no categorizado en la ley, tendrá que dejar el cargo, a lo menos hasta que se dicte sentencia absolutoria. Ello permite dar un paso razonable, no absoluto, para hacer simétrica esta disposición legal con normas constitucionales de presunción de inocencia, lo cual es mucho mejor de lo que existe hoy.

En segundo término, durante el debate se señaló que esta es una iniciativa legal con nombre y apellido. A mi juicio, esto no es efectivo. Una vez que se convierta en ley, puede aplicarse a cualquier persona, tal como una ley de reajuste general beneficia a determinadas personas; por ejemplo, a la “señora Juanita ”, para citar la personificación más utilizada durante el último año.

Es cierto que podría ser aplicada al señor Jaime de Aguirre , que es la persona que está complicada en la actualidad con la ley que rige al Consejo Nacional de Televisión, la que, a mi juicio, presenta problemas de legalidad y de constitucionalidad; pero también podrá beneficiar a cualquier persona del mundo de las comunicaciones que se vea enfrentada a una situación similar.

Por lo tanto, la crítica en cuanto a que es un proyecto con nombre y apellido me parece injusta, porque sus disposiciones podrán beneficiar a cualquiera, ya que están basadas en el principio de la generalidad del derecho. Por lo tanto, sería de justicia aprobarlo por unanimidad.

Algunos colegas, como los diputados señores Maximiano Errázuriz y Waldo Mora , son periodistas. Lo hago presente porque la ley beneficiará, en términos generales, a quienes ejercen como periodistas colegiados, porque la actual normativa los complica más allá de lo razonable, al imponer una consecuencia arbitraria que excede lo que establece el artículo 2º de la Constitución Política, que preceptúa que no se pueden establecer por ley diferencias arbitrarias. Aquí se da ese caso, si comparamos la norma actual con las que he citado, pero puede haber muchos más.

Esa diferencia arbitraria debe ser limitada en sus efectos. A mi juicio, la normativa debería derogarse completamente; pero, al menos, el proyecto limita sus efectos, pues impide que por los posibles ilícitos por los cuales más comúnmente son denunciadas o imputadas personas del ámbito de las comunicaciones, sean condenadas anticipadamente, antes de que haya una convicción definitiva que determine el cese del ejercicio de su cargo.

Por las razones señaladas, me parece de toda lógica aprobar la iniciativa, como entiendo lo hará la bancada de la Democracia Cristiana.

He dicho.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Si le parece a la Sala, procederemos al cierre del debate luego de que hagan uso de la palabra los diputados señores Edgardo Riveros y Nicolás Monckeberg .

¿Habría acuerdo?

Acordado.

Tiene la palabra el diputado señor

Riveros .

El señor RIVEROS.-

Señor Presidente, un proyecto de esta naturaleza está ligado a un principio esencial de la estructura democrática: la libertad de opinión y de información, y, como consecuencia de ello, la libertad de prensa.

Se han hecho esfuerzos algunas veces se ha retrocedido en el intento por fortalecer la libertad de expresión, esencialmente ligada a un sistema democrático. Por lo tanto, no puedo dejar de decir que la aplicación de algunas normas podría provocar un debilitamiento de esos derechos esenciales.

¿Por qué lo digo? Porque, de acuerdo con lo que establece la ley sobre el Consejo Nacional de Televisión, el sometimiento a proceso de una persona que conduce un medio de comunicación en este caso, un canal de televisión puede significar una suerte de pena accesoria aplicada por anticipado a una condena. Jurídicamente, esos son los efectos. El hecho de que a una persona se le prive del ejercicio de una determinada actividad o función es propio de una sentencia condenatoria que fija penas accesorias por el solo sometimiento a proceso; es decir, cuando a una persona, como muy bien lo expresó el diputado señor Burgos , sin ser condenada, se le aplica una medida de esta naturaleza. Ese solo hecho debiera hacernos ver la necesidad de una reforma a la ley del Consejo Nacional de Televisión.

Por otra parte, es menester considerar el verdadero sentido que tiene el procedimiento penal, basado en el principio esencial de la inocencia. Se debe partir de la base de que una persona es inocente mientras no sea condenada. Aplicarle un efecto anticipado, lesiona derechos esenciales. Por lo tanto, debemos modificar aquellas disposiciones que lesionan el principio esencial de la inocencia.

Por otra parte, debemos colocarnos en la perspectiva de qué tipo de acciones pueden producirse por eventuales delitos en el ejercicio de la libertad de expresión, cuando se trata de personas que ejercen cargos directivos. Normalmente, responden por algo que, incluso, va más allá del derecho penal propiamente tal y que sólo debiera tener efectos civiles, como es la responsabilidad objetiva, es decir, la responsabilidad sin culpa. En general, al final de todo el procedimiento, nos encontramos con que no es la responsabilidad esencial básica penal la que está ejerciéndose, sino la responsabilidad objetiva.

Otro elemento que, desde la perspectiva jurídica, debemos considerar cuando analizamos proyectos de esta naturaleza es el principio de la generalidad de la ley. Ciertamente, uno debe hacerse cargo, con énfasis ya lo escuchamos del diputado señor Burgos , de algo que se ha convertido en una suerte de eslogan: leyes con nombre y apellido. ¡Cuidado! Aquí se trata de poner el acento en principios de justicia, más allá de personas concretas. Ahora, si personas concretas en un momento determinado nos plantean una situación como un punto de referencia para colocar el acento en la dimensión de la justicia, ¿por qué nos vamos a limitar? ¿Por qué vamos a dejar de legislar? Hoy pueden ser uno, dos o tres casos, y, mañana, proliferar. En este plano, debemos actuar de manera preventiva. Es nuestra responsabilidad.

Por lo tanto, es necesario colocar el acento donde corresponde, haciendo valer principios esenciales, como el de la inocencia, y que no se apliquen penas accesorias antes de la dictación de una verdadera condena.

Por último, quiero destacar algo que hemos escuchado, que es básico no sólo para evitar diferencias arbitrarias, sino para no discriminar. Cuando en el conjunto de la actividad económica hay un determinado tratamiento para las autoridades de las empresas, y, para otras específicas, hay otro, se produce una diferencia arbitraria que tiene un nombre: discriminación. Si ello impacta derechos esenciales, como la libertad de información y de opinión, debemos estar disponibles para concurrir, con nuestros votos favorables, a una modificación de las normas jurídicas que permiten que se produzca este tipo de situaciones.

Por eso, anuncio mi voto favorable al proyecto de ley que, en su parte medular, modifica la ley del Consejo Nacional de Televisión, en particular, aquella referida a los requisitos que deben reunir quienes conducen los canales de televisión. Particularmente, me refiero al artículo 18 de la ley Nº 18.838, de 1989.

He dicho.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Monckeberg .

El señor MONCKEBERG.-

Señor Presidente, lamento que estos temas se pongan en debate cuando ciertos casos en particular son los que eventualmente pueden verse afectados o beneficiados con determinadas leyes. Habla mal de la iniciativa legislativa de diputados y senadores, esperar que ciertos casos en particular se vean afectados por determinadas normas, para modificarlas. Por lo tanto, primero, se debe hacer la autocrítica como Poder Legislativo.

Sin embargo, esa autocrítica no es razón suficiente para votar en contra de lo que, a mi juicio, son principios legales vigentes de vital importancia.

En primer lugar como se ha dicho, la reforma procesal penal deja de ser una aspiración, una idea, un proyecto; es una ley que tiene plena vigencia en todas las regiones, y, en los próximos meses, la tendrá en la Región Metropolitana. Esa ley elimina tajantemente todos los supuestos sancionatorios e inhabilitatorios hasta que se produce la condena. De tal manera, no veo razón alguna para retrasar la adecuación de la norma que se plantea.

En segundo lugar, mucho antes debimos haber advertido que no hay distinción legal que inhabilite a un director de un medio de comunicación de ejercer sus funciones por un procesamiento y, sin embargo, no ocurra lo mismo tratándose de sociedades civiles, comerciales y de otra naturaleza. La línea de la reforma jurídica precisamente está orientada a que las condenas sea el hecho sustantivo.

Finalmente, por razones de consecuencia legislativa, el proyecto debe ser acogido. Hace muy poco, la Cámara aprobó una iniciativa respecto de las inhabilidades para candidatos a alcaldes y a concejales, en la cual se eliminó aquella que decía relación con la posibilidad de encontrarse procesado, dejándola sólo para los casos de estar condenado.

Por lo expuesto, haciendo hincapié en la autocrítica inicial, anuncio mi voto favorable a la iniciativa.

He dicho.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Cerrado el debate.

El proyecto se votará al final del Orden del Día.

Con posterioridad, la Sala votó el proyecto en los siguientes términos:

El señor LORENZINI (Presidente).-

En votación general el proyecto que dispone que el auto de procesamiento no sea obstáculo para ser presidente, director, gerente administrador o representante legal de personas jurídicas, titulares de servicios de radiodifusión televisiva.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 44 votos; por la negativa, 41 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Aprobado.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Aguiló , Allende ( doña Isabel) , Araya , Ascencio , Burgos , Bustos , Caraball ( doña Eliana) , Ceroni , Encina , Escalona , Espinoza , González (don Rodrigo) , Hales , Jaramillo , Jarpa , Leal , Letelier (don Juan Pablo) , Lorenzini , Luksic , Meza , Monckeberg , Montes , Muñoz (don Pedro) , Muñoz (doña Adriana) , Navarro , Ojeda , Ortiz , Paredes , Pérez (don Aníbal) , Quintana , Riveros , Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salas , Seguel , Silva , Soto (doña Laura) , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Venegas , Vidal ( doña Ximena ) y Villouta .

Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarado , Álvarez , Barros , Bauer , Bertolino , Cardemil , Cornejo , Correa , Cristi ( doña María Angélica) , Cubillos ( doña Marcela) , Díaz , Egaña , Forni , Galilea (don Pablo) , García (don René Manuel) , García-Huidobro , González (doña Rosa) , Hernández , Hidalgo , Kast , Kuschel , Martínez , Masferrer , Melero , Molina , Mora , Norambuena , Olivares , Palma , Paya , Pérez (don Ramón) , Pérez ( doña Lily) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Recondo , Rojas , Salaberry , Uriarte , Urrutia , Vargas y Von Mühlenbrock .

Se abstuvieron los diputados señores:

Galilea (don José Antonio) y Tapia .

El señor LORENZINI (Presidente).-

El proyecto vuelve a la Comisión respectiva, porque ha sido objeto de indicaciones.

El proyecto fue objeto de las siguientes indicaciones:

De los señores Álvarez , Cardemil , Dittborn , Forni , García , Leay , Molina , Norambuena y Uriarte

Artículo Único.- Incorporáse en el Artículo 18 de la ley Nº 18.939, el siguiente inciso tercero nuevo, pasando el actual tercero a ser inciso cuarto:

“Lo dispuesto en los incisos anteriores no tendrá aplicación cuando el procesamiento se refiera a los delitos contemplados en los artículos 413 y 418 del Código Penal y el artículo 29 de la ley Nº 19.733, cualquiera sea el precepto que los contemple, relacionado por su contenido legal con el ejercicio de la libertad de opinión e información.”

1.5. Segundo Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 20 de julio, 2004. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 20. Legislatura 351.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE HACE QUE EL AUTO DE PROCESAMIENTO NO SEA OBSTÁCULO PARA SER PRESIDENTE, DIRECTOR, GERENTE, ADMINISTRADOR O REPRESENTANTE LEGAL DE PERSONAS JURÍDICAS TITULARES DE SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN TELEVISIVA.

BOLETÍN N° 3.451-07

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia viene en informar, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, el proyecto de la referencia, iniciado en una moción de la Diputada señora Soto, y de los Diputados señores Guillermo Ceroni Fuentes y Aníbal Pérez Lobos.

*********

La Cámara de Diputados, en su sesión ordinaria celebrada el día 14 de julio de 2004, aprobó en general el proyecto de ley de la referencia.

De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 130 del Reglamento, el proyecto de ley con la indicación cursada durante su tramitación, fue remitido a esta Comisión para segundo informe reglamentario, el que fue discutido durante la sesión celebrada el día 20 de julio del presente año, en trámite de fácil despacho.

*********

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 288 del Reglamento de la Corporación, en este informe se debe dejar constancia de lo siguiente:

I.- ARTÍCULOS QUE NO HAN SIDO OBJETO DE INDICACIONES.

No existen en el presente proyecto artículos que se encuentren en esta situación, atendido que el artículo único del proyecto de ley fue objeto de una indicación.

II.- ARTÍCULOS CALIFICADOS COMO NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO.

La Comisión reiteró su parecer acerca de que ninguna de las disposiciones del proyecto tiene el rango señalado o debe aprobarse con el quórum indicado.

III.- ARTÍCULOS SUPRIMIDOS.

No hubo disposiciones suprimidas.

IV.- ARTÍCULOS MODIFICADOS.

No hubo disposiciones modificadas.

V.- ARTÍCULOS NUEVOS INTRODUCIDOS.

No existen en el presente proyecto artículos que se encuentren en esta situación.

VI.- ARTÍCULOS QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA.

Ninguna disposición se encuentra en esta situación.

VII.- ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADOS.

La Comisión rechazó, por mayoría de votos, la siguiente indicación:

De los Diputados señores Alvarez, Cardemil, Dittborn, Forni, García, Leay, Molina, Norambuena y Uriarte, para sustituir el artículo único por el siguiente:

“Artículo único.- Incorpórase en el artículo 18 de la ley Nº 18.838, el siguiente inciso tercero nuevo, pasando el actual tercero a ser inciso cuarto:

“Lo dispuesto en los incisos anteriores no tendrá aplicación cuando el procesamiento se refiera a los delitos contemplados en los artículos 413 y 418 del Código Penal y el artículo 29 de la ley Nº 19.733, cualquiera sea el precepto que los contemple, relacionado por su contenido legal con el ejercicio de la libertad de opinión e información.”

Uno de los autores de la indicación hizo presente que el objetivo de la misma es delimitar y precisar los delitos a los cuales no les será aplicable lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 18 de la ley Nº 18.838. De esta manera, con la indicación, se propone no suspender del cargo al presidente, director, gerente, administrador y representante legal de un servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción, que se encuentre procesado por los delitos de calumnia propagada por escrito y con publicidad (artículo 413 del Código Penal), de injuria grave hecha por escrito y con publicidad (artículo 418 del Código Penal) y de calumnia o injuria cometidos a través de un medio de comunicación social (artículo 29 de la ley Nº 19.733), efectivamente relacionados con el ejercicio de la libertad de opinión e información, y no respecto de otro tipo de delitos.

La mayoría de los Diputados presentes en la Comisión estimó, no obstante, que la idea central del proyecto y de la disposición aprobada en el primer informe, que se propone modificar, es hacer aplicable la norma a todos aquellos procesamientos que tienen su base en los delitos relacionados, por su contenido legal, con el ejercicio de la libertad de opinión e información, y no restringirlo sólo a algunos. De esta manera, se agregó, el objetivo de la iniciativa legal se encuentra mejor logrado con el texto aprobado en el primer informe.

Sometida a votación la indicación, se rechazó por cinco votos en contra y uno a favor.

*****

La Comisión accedió a dejar constancia de la opinión del Diputado señor Burgos en relación a que, a su juicio, la voz ‘procesamiento’ debe interpretarse también respecto de equivalentes procesales en la nueva justicia procesal penal. Indicó que existe una discusión, todavía no zanjada en Chile, acerca de si hay equivalente o no de la voz procesamiento en materia de reforma procesal penal, y como ello no está aún resuelto, la idea es que se aplique para cualquier equivalente al que se le dé ese carácter en el nuevo sistema.

******

VIII.- DISPOSICIONES LEGALES QUE EL PROYECTO MODIFIQUE O DEROGUE.

El proyecto de ley propone modificar el artículo 18, inciso tercero, de la ley Nº 18.838 [1], que crea el Consejo Nacional de Televisión.

IX.- TEXTO ÍNTEGRO DEL PROYECTO TAL COMO HA SIDO APROBADO POR LA COMISIÓN.

“Artículo Único.-

Incorpórase, en el artículo 18 de la ley Nº 18.838, el siguiente inciso tercero nuevo, pasando el actual tercero a ser inciso cuarto:

Lo dispuesto en los incisos anteriores no tendrá aplicación cuando el procesamiento se refiera a delitos, cualquiera sea el precepto que los contemple, relacionado por su contenido legal con el ejercicio de la libertad de opinión e información.”.

*******

Continúa como Diputada Informante la señora Laura Soto González.

Sala de la Comisión, a 20 de julio de 2004.

Tratado y acordado según consta en el acta correspondiente a la sesión de 20 de julio de 2004, con la asistencia de los Diputados señor Juan Bustos Ramírez (Presidente), señoras María Pía Guzmán Mena y Laura Soto González y señores Pedro Araya Guerrero, Gabriel Ascencio Mansilla, Jorge Burgos Varela, Guillermo Ceroni Fuentes, Marcelo Forni Lobos, Aníbal Pérez Lobos, Víctor Pérez Varela y Gonzalo Uriarte Herrera.

ANA MARÍA SKOKNIC DEFILIPPIS

Abogada Secretaria de la Comisión

[1] El texto vigente del articulo 18 de la ley Nº 18.838 es del siguiente tenor: “Sólo podrán ser titulares de una concesión de servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción o hacer uso de ella a cualquier título personas jurídicas de derecho público o privado constituidas en Chile y con domicilio en el país. Sus presidentes directores gerentes administradores y representantes legales deberán ser chilenos y no estar procesados o haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva. El auto de procesamiento suspenderá al afectado de inmediato y por el tiempo que se mantenga en toda función o actividad relativa a la concesión. Se aplicarán a las concesionarias las normas establecidas en el artículo 46 de la ley Nº 18.046 sobre Sociedades Anónimas. La infracción a estas disposiciones será sancionada por el Consejo de acuerdo al informe de la Superintendencia de Valores y Seguros conforme a lo establecido en el artículo 33 de esta ley.”.

1.6. Discusión en Sala

Fecha 31 de agosto, 2004. Diario de Sesión en Sesión 35. Legislatura 351. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

ELIMINACIÓN DE PROHIBICIÓN DE EJERCICIO LABORAL EN MEDIOS TELEVISIVOS POR AUTO DE PROCESAMIENTO. Primer trámite constitucional.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Corresponde conocer, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, el proyecto de ley, originado en moción, que hace que el auto de procesamiento no sea obstáculo para ser presidente, director, gerente, administrador o representante legal de personas jurídicas titulares de servicios de radiodifusión televisiva.

Diputada informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es la señora Laura Soto .

Antecedentes:

-Segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, boletín Nº 3451-07, sesión 20ª, en 22 de julio de 2004. Documentos de la Cuenta Nº 5.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada informante.

La señora SOTO (doña Laura).-

Señor Presidente, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia viene en informar, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, sobre este proyecto, iniciado en una moción de la diputada señora Soto y de los diputados señores Guillermo Ceroni Fuentes y Aníbal Pérez Lobos , aprobado en general por la Cámara de Diputados, en su sesión ordinaria celebrada el día 14 de julio de 2004.

De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 130 del Reglamento, el proyecto de ley, con la indicación cursada durante su tramitación, fue remitido a esta Comisión para segundo informe reglamentario, el que fue discutido durante la sesión celebrada el día 20 de julio del presente año, en trámite de fácil despacho.

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 288 del Reglamento de la Corporación, en este informe se debe dejar constancia de lo siguiente:

I. Artículos que no han sido objeto de indicaciones.

No existen en el presente proyecto artículos que se encuentren en esta situación, atendido que el artículo único del proyecto de ley fue objeto de una indicación.

II. Artículos calificados como normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado.

La Comisión reiteró su parecer acerca de que ninguna de las disposiciones del proyecto tiene el rango señalado o debe aprobarse con el quórum indicado.

III. Artículos suprimidos.

No hubo disposiciones suprimidas.

IV. Artículos modificados.

No hubo disposiciones modificadas.

V. Artículos nuevos introducidos.

No existen en el presente proyecto artículos que se encuentren en esta situación.

VI. Artículos que deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

Ninguna disposición se encuentra en esta situación.

VII. Artículos e indicaciones rechazados.

La Comisión rechazó, por mayoría de votos, la indicación de los Diputados señores Álvarez , Cardemil , Dittborn , Forni , García , Leay , Molina , Norambuena y Uriarte , para sustituir el artículo único por el siguiente: “Artículo único.- Incorpórase en el artículo 18 de la ley Nº 18.838, el siguiente inciso tercero nuevo, pasando el actual tercero a ser inciso cuarto: “Lo dispuesto en los incisos anteriores no tendrá aplicación cuando el procesamiento se refiera a los delitos contemplados en los artículos 413 y 418 del Código Penal y el artículo 29 de la ley Nº 19.733, cualquiera sea el precepto que los contemple, relacionado por su contenido legal con el ejercicio de la libertad de opinión e información.”

Uno de los autores de la indicación hizo presente que el objetivo de la misma es delimitar y precisar los delitos a los cuales no les será aplicable lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 18 de la ley Nº 18.838. De esta manera, con la indicación, se propone no suspender del cargo al presidente, director, gerente, administrador y representante legal de un servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción, que se encuentre procesado por los delitos de calumnia propagada por escrito y con publicidad (artículo 413 del Código Penal), de injuria grave hecha por escrito y con publicidad (artículo 418 del Código Penal) y de calumnia o injuria cometidos a través de un medio de comunicación social (artículo 29 de la ley Nº 19.733), efectivamente relacionados con el ejercicio de la libertad de opinión e información, y no respecto de otro tipo de delitos.

La mayoría de los diputados presentes en la Comisión estimó, no obstante, que la idea central del proyecto y de la disposición aprobada en el primer informe, que se propone modificar, es hacer aplicable la norma a todos aquellos procesamientos que tienen su base en los delitos relacionados, por su contenido legal, con el ejercicio de la libertad de opinión e información, y no restringirlo sólo a algunos. De esta manera, se agregó, el objetivo de la iniciativa legal se encuentra mejor logrado con el texto aprobado en el primer informe. Sometida a votación la indicación, se rechazó por cinco votos en contra y uno a favor.

La Comisión accedió a dejar constancia de la opinión del diputado señor Burgos en relación a que, a su juicio, la voz “procesamiento” debe interpretarse también respecto de equivalentes procesales en la nueva justicia procesal penal. Indicó que existe una discusión, todavía no zanjada, acerca de si hay equivalente o no de la voz procesamiento en materia de reforma procesal penal, y como ello no está aún resuelto, la idea es que se aplique para cualquier equivalente al que se le dé ese carácter en el nuevo sistema.

VIII. Disposiciones legales que el proyecto modifique o derogue.

El proyecto de ley propone modificar el artículo 18, inciso tercero, de la ley Nº 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión.

IX. Texto íntegro del proyecto tal como fue aprobado por la Comisión.

“Artículo Único.

Incorpórase, en el artículo 18 de la ley Nº 18.838, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual tercero a ser inciso cuarto:

Lo dispuesto en los incisos anteriores no tendrá aplicación cuando el procesamiento se refiera a delitos, cualquiera sea el precepto que los contemple, relacionado por su contenido legal con el ejercicio de la libertad de opinión e información.”.

Tratado y acordado según consta en el acta correspondiente a la sesión de 20 de julio de 2004, con la asistencia de los diputados señores Juan Bustos Ramírez (Presidente), de las señoras María Pía Guzmán Mena y Laura Soto González , y los señores Pedro Araya Guerrero , Gabriel Ascencio Mansilla , Jorge Burgos Varela , Guillermo Ceroni Fuentes , Marcelo Forni Lobos , Aníbal Pérez Lobos , Víctor Pérez Varela y Gonzalo Uriarte Herrera .

Es todo cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Jorge Burgos .

El señor BURGOS.-

Señor Presidente, creo que ya es hora de que despachemos este proyecto para que cumpla su trámite en el Senado.

Como señaló la diputada informante, de las indicaciones presentadas una fue retirada y la otra rechazada por 5 votos contra 1, porque no se entendió el sentido de la modificación propuesta.

Sin embargo, a la hora de votar el proyecto, es importante tener cuidado con las asimetrías entre las opiniones unánimes que se dieron en esta Cámara y las más recientes, porque lo que estamos discutiendo está muy relacionado con las leyes atingentes a las candidaturas municipales. En este sentido, antes quedaban inhibidos de ser candidatos quienes estaban procesados o condenados por delitos que merecieran pena aflictiva. Pues bien, prácticamente en forma unánime en ambas ramas del Congreso se acordó eliminar la voz “procesado” y mantener “condenado”. Entonces, no existe razón alguna para que se mantenga la voz “procesado” para algunos cargos y para otros se use la palabra “condenado”, salvo que se quiera crear una discriminación arbitraria. Eso no tiene ninguna lógica.

En consecuencia, resulta obvio despachar rápidamente el proyecto.

No hay duda de que la legislación ha cambiado, porque constitucionalmente es complejo establecer penalidades a partir del procesamiento, voz que se usaba en el anterior sistema procesal penal referida a la presunción de participación en un delito. Por lo tanto, tiene que estar condicionada al condenado, es decir, cuando existe la convicción de una participación punible.

Por lo tanto, no comparto las críticas en el sentido de que el proyecto tiene nombre y apellido. A lo mejor hay una o dos personas en esta situación. Pero aquí se trata de legislar de manera general para terminar con una situación arbitraria. De no hacerlo, se profundizará la arbitrariedad.

He dicho.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor

Guillermo Ceroni .

El señor CERONI.-

Señor Presidente, sólo quiero insistir en el hecho de que el proyecto pretende proteger derechos esenciales: respaldar y proteger la presunción de inocencia mientras no haya sentencia, porque sólo se trata de procesados, y proteger la libertad de opinión e información, de manera que una persona no pierda el cargo que desempeña por estar procesada, sea director gerente, administrador o representante legal de algún medio de radiodifusión televisiva, o algún tipo de concesión de esa naturaleza.

He dicho.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Juan Bustos .

El señor BUSTOS.-

Señor Presidente, como se señaló, el proyecto está de acuerdo con la Constitución y con los principios que ha informado la reforma procesal penal. Es decir, plasma en nuestra legislación el principio de inocencia, de alcance internacional, consagrado en tratados relacionados con los derechos fundamentales. Sin duda, la expresión “procesado” afecta y viola este principio fundamental de nuestra Constitución y de los tratados internacionales suscritos por Chile. Por eso, se eliminó dicha expresión del artículo 18 de la ley Nº 18.838.

Desde esa misma perspectiva y porque no estaba de acuerdo con la idea fundamental del proyecto, se rechazó la indicación propuesta por algunos señores diputados, porque era restrictiva, ya que sólo se refería a determinados ilícitos -contra la libertad de expresión, contra la libertad de opinión e información- y no comprendía el delito de desacato y otros establecidos en el Código Penal o en el de Justicia Militar.

En consecuencia, la iniciativa está acorde con la Constitución Política y con nuestra más reciente legislación. Ahora sólo resta aprobarla, ya que con ello se salva un grave error.

He dicho.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Laura Soto .

La señora SOTO (doña Laura).-

Señor Presidente, en verdad el debate ha sido bastante fructífero.

Se ha dado cuenta de una situación muy odiosa e injusta; en definitiva, una discriminación inaceptable.

No sólo hemos debatido sobre los candidatos a concejales y alcaldes, sino que también sobre una disposición respecto de las sociedades anónimas. Por tanto, esto pasa a ser una discriminación mucho más injusta.

Efectivamente, el procesamiento sólo debería tener efectos intraproceso y no hacia fuera, es decir, no debería modificar absolutamente ninguno de los otros derechos de la persona, entendiendo que siempre el auto de procesamiento es esencialmente revocable y es el antecedente que tiene el magistrado para iniciar una investigación.

Por lo tanto, me parece bien el artículo aprobado por la Comisión, aunque los autores de la moción hubiésemos querido que ello se diera en todos los autos de procesamiento, salvo en aquellos que se dictan en los juicios sobre delitos más graves. Pero nos conformamos con lo resuelto y creemos que se debe apoyar el proyecto.

He dicho.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo .

El señor JARAMILLO.-

Señor Presidente, tuve la oportunidad de escuchar la discusión que se suscitó en la bancada del Partido por la Democracia entre los autores del proyecto cuando éste se presentó; por ello, en nombre del resto de la bancada, hago presente mis felicitaciones a la diputada señora Laura Soto y a los diputados señores Guillermo Ceroni y Aníbal Pérez , por esta importante iniciativa.

He dicho.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Ha terminado el Orden del Día.

-Posteriormente, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:

El señor LORENZINI (Presidente).-

Corresponde votar en particular el artículo único del proyecto que hace que el auto de procesamiento no sea obstáculo para ser presidente, director, gerente, administrador o representante legal de personas jurídicas titulares de servicios de radiodifusión televisiva.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 47 votos; por la negativa, 35 votos. Hubo 1 abstención.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Aguiló , Allende ( doña Isabel) , Araya , Bayo , Becker , Burgos , Bustos , Cardemil , Ceroni , Cornejo , Encina , Errázuriz , Escalona , Espinoza , Hales , Hidalgo , Ibáñez (doña Carmen) , Jaramillo , Jeame Barrueto , Leal , Letelier (don Juan Pablo) , Lorenzini , Luksic , Mella ( doña María Eugenia) , Montes, Mora , Muñoz (don Pedro) , Muñoz ( doña Adriana) , Ojeda , Ortiz , Paredes, Pérez (don Aníbal) , Quintana , Riveros , Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Sánchez , Seguel , Silva , Soto (doña Laura) , Tapia , Tarud , Tohá (doña Carolina) , Vidal ( doña Ximena ) y Walker .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarado , Álvarez-Salamanca , Álvarez , Barros , Bauer , Bertolino , Correa , Cristi (doña María Angélica) , Cubillos ( doña Marcela) , Dittborn , Egaña , Forni , Galilea (don José Antonio) , García (don René Manuel) , García-Huidobro , Hernández , Ibáñez (don Gonzalo) , Kast , Kuschel , Longueira , Moreira , Norambuena , Palma, Pérez (don Ramón) , Pérez ( doña Lily) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Rojas , Salaberry , Uriarte , Urrutia , Varela , Vargas , Villouta y Von Mühlenbrock .

-Se abstuvo el diputado señor Longton .

1.7. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 31 de agosto, 2004. Oficio en Sesión 25. Legislatura 351.

?VALPARAISO, 31 de agosto de 2004

Oficio Nº 5126

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H.SENADO

Con motivo de la Moción, informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Incorpórase en el artículo 18 de la ley Nº 18.838, el siguiente inciso tercero nuevo, pasando el actual tercero a ser inciso cuarto:

“Lo dispuesto en los incisos anteriores no tendrá aplicación cuando el procesamiento se refiera a delitos, cualquiera sea el precepto que los contemple, relacionado por su contenido legal con el ejercicio de la libertad de opinión e información.”.”.

Dios guarde a V.E.

PABLO LORENZINI BASSO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 27 de septiembre, 2004. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 2. Legislatura 352.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que hace que el auto de procesamiento no sea obstáculo para ser presidente, director, gerente, administrador o representante legal de personas jurídicas titulares de servicios de radiodifusión televisiva.

BOLETÍN Nº 3.451-07

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, tiene el honor de informaros el proyecto de ley de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Moción de los Honorables Diputados señora Soto, y señores Ceroni y Pérez, don Aníbal.

- - - - - -

Cabe hacer presente que la Comisión discutió en general y en particular esta iniciativa legal, en atención a que el proyecto es de artículo único, según lo dispuesto en los artículos 127 y 36, inciso séptimo, del Reglamento de la Corporación y os propone discutirlo en general y en particular a la vez, de acuerdo a lo prescrito en la primera disposición citada precedentemente.

- - - - - -

Concurrió a la sesión de la Comisión la Honorable Diputada señora Laura Soto.

- - - - - -

ANTECEDENTES

1.- Objetivos fundamentales de la iniciativa

De la lectura de los antecedentes aportados por los autores de esta Moción, el objetivo de la misma es eliminar la inhabilidad que pesa para ocupar los cargos de presidente, director, gerente, administrador y representante legal de personas jurídicas titulares de servicios de radiodifusión televisiva, cuando una persona está procesada por delitos relacionados con el ejercicio de la libertad de expresión e información.

2.- Moción

Los autores de esta iniciativa indican que el auto de procesamiento es una resolución judicial que se pronuncia al interior de un proceso penal y que tiene por finalidad únicamente formalizar la investigación respecto de una determinada persona, cuando se ha establecido la existencia de un hecho punible y aparecen fundadas sospechas en cuanto a su participación, lo que en ningún modo importa que dicha persona sea culpable o vaya indefectiblemente a ser condenada.

Agregan que aunque el auto de procesamiento importa para el procesado una serie de desventajas, como el arraigo de pleno derecho o, eventualmente, la prisión preventiva, estas medidas sólo pueden ser entendidas como una forma de aseguramiento de su comparecencia al juicio, y las consecuencias del procesamiento sólo pueden tener efectos al interior del proceso, pero de ninguna manera fuera de él.

Siguiendo esta línea, los autores de la Moción plantean que debe ser eliminada toda consecuencia desfavorable externa al proceso judicial cuando se haya dictado o se mantiene vigente un auto de procesamiento.

Al respecto, recuerdan que en el nuevo procedimiento penal no se contempla la figura del auto de procesamiento. Por otra parte, la ley Nº 19.806, que adecuó diversas normas del ordenamiento jurídico al nuevo procedimiento penal, privó de efectos al auto procesamiento en numerosos textos legales.

No obstante, aún subsiste un caso, a lo menos, donde el auto de procesamiento todavía conlleva consecuencias desfavorables fuera del proceso en que se dictó. Se trata de la ley Nº 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión y que dispone, en su artículo 18, que para ser presidente, director, gerente, administrador y representante legal de las personas jurídicas titulares de servicios de radiodifusión televisiva no se puede estar procesado. Además, si durante el ejercicio de sus funciones se le procesara, este solo hecho suspende, de inmediato y por todo el tiempo que dure el procesamiento, la función del afectado.

Precisan, por último, que la iniciativa busca limitar los alcances de esta inhabilidad estableciendo una excepción, cuando la persona está procesada por delitos relacionados con el ejercicio de la libertad de expresión e información.

3.- Legales

a) La Constitución Política de la República.

En su artículo 19 Nº 12º se protege “la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades”.

b) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En su artículo 14 se establece, entre otras garantías procesales, la presunción de inocencia (14.2).

c) La Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Pacto San José de Costa Rica”.

En su artículo 8 se establece, entre otras garantías procesales, la presunción de inocencia (8.2).

d) La ley Nº 18.838, que Crea el Consejo Nacional de Televisión.

Su artículo 18 dispone lo siguiente:

“Artículo 18°.- Sólo podrán ser titulares de una concesión de servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción o hacer uso de ella, a cualquier título, personas jurídicas de derecho público o privado, constituidas en Chile y con domicilio en el país. Sus presidentes, directores, gerentes, administradores y representantes legales deberán ser chilenos y no estar procesados o haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva.

El auto de procesamiento suspenderá al afectado, de inmediato y por todo el tiempo que se mantenga, en toda función o actividad relativa a la concesión.

Se aplicarán a las concesionarias las normas establecidas en el artículo 46 de la ley N° 18.046 sobre Sociedades Anónimas. La infracción a estas disposiciones será sancionada por el Consejo, de acuerdo con el informe de la Superintendencia de Valores y Seguros, conforme a lo establecido en el artículo 33 de esta ley.”.

4.- Doctrinarios

a) Sobre la Libertad de Opinión e Información.

En la doctrina nacional se destaca la libertad de opinión como una de las más importantes del ser humano, que permite el ejercicio de los demás derechos fundamentales. En este sentido la jurisprudencia ha destacado que esta libertad es un presupuesto básico del régimen democrático [1]. Su alcance abarca cualquier materia y su difusión puede ser por medios orales o escritos.

El alcance de esta garantía es múltiple ya que, de cierta forma, constituye el presupuesto de la mayoría de las libertades fundamentales.

La libertad de opinión se concibe como la facultad que tiene toda persona de exteriorizar, por cualquier medio y sin coacción, lo que piensa o cree [2].

Al discutirse la redacción de la norma, la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución precisó en sus actas que en esta garantía constitucional se encuentran dos bienes jurídicos en juego, uno de carácter personal o individual, relativo al derecho de emitir opinión e informar, y otro de carácter social, consistente en el derecho de recibir la información, opiniones y expresiones que los demás deseen transmitir, derecho este último que corresponde a la comunidad toda [3].

Según el criterio de los profesores Mario Verdugo Marinkovic, Emilio Pfeffer Urquiaga y Humberto Nogueira Alcalá [4], la libertad de opinión se considera como una proyección de la autonomía de la persona humana, ya que implica el derecho de expresar libremente, sin autorización previa, opiniones políticas, filosóficas, científicas o religiosas, sea por la palabra o por la escritura.

El texto actual, como lo hacen la generalidad de las Constituciones modernas, asegura el ejercicio del derecho “en cualquier forma y por cualquier medio”. Por consiguiente, el pensamiento podrá traducirse tanto por la palabra escrita -prensa, libro, revista, folleto, volante, cartel, etc.- como por la palabra hablada, ya sea por modo directo ante un auditorio -conferencia, cátedra, charla, etc.-, ya en forma indirecta o a distancia, como cuando se utiliza la radio, la fonografía, el cine o la televisión.

Para estos autores, tres son los aspectos que comprende esta garantía, a saber, el derecho a emitir opinión entendida como la facultad de toda persona para exteriorizar por cualquier medio, sin coacción, lo que piensa o cree; la libertad de información, para hacer partícipe a los demás de esa opinión que se presenta como un complemento de aquélla; y, por último, el derecho a recibir información que, como se explicará, queda comprendido bajo el concepto de libertad de información.

Manteniendo la tradición constitucional de nuestro país, se ha adoptado el llamado “sistema represivo”, esto es, el derecho se ejerce sin censura previa, o sea nadie puede decidir anticipadamente sobre qué puede o no opinarse, y cuáles opiniones o informaciones difundirse al medio social. Pero al mismo tiempo se proclama el “principio de responsabilidad”, de modo que quienes al exteriorizar o difundir opiniones o informaciones, en cualquier forma, por cualquier medio -actual o futuro-, incurran en delitos o abusos, deberán afrontar las consecuencias civiles y penales que establezca la ley, que deberá ser de quórum calificado.

En todo caso, la habilitación al legislador para tipificar delitos y abusos al ejercicio de este derecho, será procedente exclusivamente cuando se funde en la defensa de bienes jurídicos de mayor entidad. Con todo, esta facultad deberá interpretarse restrictivamente.

Por lo general, las conductas penales que se sancionan, en relación con el ejercicio de este derecho, representan atentados contra el honor de las personas, la moral, las buenas costumbres, la tranquilidad y la seguridad del país. Los delitos de injuria, calumnia, difamación y apología de la violencia son los que generalmente tipifican los ordenamientos jurídicos.

Aún cuando no se consideró explícitamente el derecho a recibir información en la preceptiva constitucional, se concluye que aquél forma parte integrante de esta garantía, porque de otro modo de nada serviría que se aseguraran las “libertades de emitir opinión y la de informar” si no se reconoce que los destinatarios, dentro de un régimen democrático, tienen, a lo menos, el legítimo derecho a una información oportuna, veraz y objetiva.

Junto al derecho de toda persona natural o jurídica para fundar, editar y mantener diarios, revistas y periódicos en las condiciones que señale la ley, la Constitución se preocupa de reglamentar a otro medio de comunicación social: la televisión.

En lo que atañe a la televisión, el debate de la Comisión de Estudio se centró en torno a la posibilidad de mantener la reserva al Estado y a las Universidades para establecer, operar y mantener estaciones de televisión, o bien permitir el ingreso de la televisión privada o comercial.

En favor del primer punto de vista se argumentó que una función o servicio público no puede estar en manos de particulares. Por el contrario, se dijo que las ondas constituyen bienes nacionales de uso público y pertenecen a la Nación toda. En definitiva, se optó por un criterio flexible al entregar a la ley la posibilidad de permitir a otras entidades operar estaciones televisivas.

En todo caso, la Carta Fundamental creó un “Consejo Nacional de Televisión” encargado de velar por el correcto funcionamiento de este medio de comunicación.

b) Delitos contra el honor y la intimidad de las personas.

El profesor Mario Garrido Montt establece en su libro “Derecho Penal” [5] que en nuestra época se plantea la interrogante de qué se debe entender por honor y cuál es el límite que su protección debe tener.

Las legislaciones, a nivel universal, han incorporado como deber del Estado reconocer y garantizar las libertades de expresión y de información, derechos que frecuentemente entran en colisión con el honor. Esta realidad coloca al legislador frente a la necesidad de ponderar entre distintos derechos fundamentales.

Los resultados logrados con la intercomunicación y la proliferación de los medios de información, agravan ostensiblemente la situación y han obligado a poner especial atención en otro bien, derivado de la dignidad y que se individualiza como intimidad.

Frente a esta nueva realidad social los sistemas legislativos se han ido quedando a la zaga, y la doctrina indaga y se esfuerza por encontrar enunciados que ofrezcan soluciones adecuadas a los conflictos que se plantean, lo que aún parece no haberse logrado.

Por otra parte, las nociones de honor e intimidad se encuentran en íntima relación. En efecto, la Constitución Política, en el artículo 1º, expresa: “Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos”.

Además dispone, en el artículo 19 Nº 4º, en sus incisos primero y parte del segundo, que la Constitución asegura a todas las personas:

“El respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de la familia.

La infracción de este precepto, cometida a través de un medio de comunicación social y que consistiere en la imputación de un hecho o acto falso, o que cause injustamente daño o descrédito a una persona o a su familia, será constitutiva de delito y tendrá la sanción que determine la ley”.

Además, la intimidad se ve reforzada con lo dispuesto en el artículo 19 Nº 5º del Texto Fundamental, que asegura “la inviolabilidad del hogar y de toda comunicación privada”.

Las referidas disposiciones han de relacionarse con la Convención Americana sobre Derechos Humaos (Pacto San José de Costa Rica), que en el artículo 11 declara que “toda persona tiene derecho al respeto a su honra y al reconocimiento de su dignidad”.

El profesor Alfredo Etcheberry explica que el bien jurídico protegido en los delitos contra el honor es amplio y se refiere tanto al aspecto subjetivo como al objetivo del honor [6].

Agrega, citando un fallo de la Corte de Santiago, de 1970, que la ofensa al honor subjetivo consiste en el dolor psíquico, la humillación experimentados, y el atentado contra el honor objetivo, en intentar menoscabar “el concepto que el grupo social tiene de una persona determinada”.

Por su parte, el profesor Garrido Montt señala que los conceptos de dignidad y honra aparecen vinculados. Dignidad dice relación con la honestidad y decoro del comportamiento de las personas, importa también merecimiento en sentido positivo; honor involucra cualidad moral, buena reputación. En realidad el sentido del honor se acrecienta equiparándose a la dignidad humana, se puede estimar, por lo tanto, que “la dignidad de una persona, como sujeto de derecho, constituye la esencia misma del honor y determinación de su sentido”. Los ataques inmediatos a la dignidad en sus concreciones menores, serían ataques al honor, en sus dos aspectos: autoestima (honor interno) y reputación (honor externo).

El honor se alza entonces como una noción amplia, comprensiva del conjunto de derechos fundamentales que constituyen la dignidad, “es el derecho a ser respetado por los demás, a no ser encarnecido ni humillado ante uno mismo o ante otros”.

Asimismo, los conceptos de honor e intimidad están íntimamente ligados. Por intimidad se entiende aquel espacio de privacidad que le es reconocido a todo individuo y grupo familiar, el derecho que tienen a mantenerse apartados del resto de las personas en determinados momentos y lugares. Para precisar el objeto de protección de la intimidad podría expresarse -siguiendo a Bacigalupo citado por Garrido Montt- que es el “ámbito de la vida altamente personal, especialmente en lo que se refiere a la vida familiar y sexual y al estado de salud”. En términos muy expresivos se ha propuesto por algunos constitucionalistas esta noción: “ámbito en que el ser humano y la gente de sus afectos conviven, conversan, se aman, planifican el presente y el futuro, comparten alegrías y tristezas, gozan del esparcimiento, incrementan sus virtudes o superan sus defectos, y fomentan sus potencialidades humanas para su progreso integral, todo ello sin la intervención de terceros” [7].

Agrega el profesor Garrido Montt que algunos autores distinguen tres clases de intimidad: la vinculada a la esfera privada, a la esfera íntima y a la esfera del secreto, aunque se prefiere distinguir únicamente entre las dos primeras clases. La relativa a la esfera íntima comprendería el ámbito interno de la vida al que no tiene acceso el mundo, en tanto que la privada sería una noción más amplia, “relativa al sector vital que se manifiesta y es accesible a cualquiera, por ejemplo, el número de hijos, estudios, viajes, etc.”, aunque se discute si se extiende a los aspectos económicos, en particular bancarios.

En el Código Penal, el Párrafo 5º del Título III del Libro II, denominado “De los delitos contra el respeto y protección a la vida privada y pública de la persona y su familia”, artículos 161 A y B, estatuye figuras delictivas dirigidas a la protección de la intimidad, si bien de modo incipiente, empleando expresiones de alcance discutible tales como conversaciones, comunicaciones, documentos, imágenes y hechos de carácter privado, recintos particulares o lugares que no sean de libre acceso al público. Estos tipos penales castigan con penas privativas de libertad y de multa a aquellos que, en recintos que no sean de libre acceso y sin autorización de afectado, y por cualquier medio, capten, intercepten, graben o reproduzcan conversaciones o comunicaciones de carácter privado. Se castiga también a quien sustraiga, fotografíe, fotocopie o reproduzca documentos o instrumentos de carácter privado; o capte, grabe, filme o fotografíe imágenes o hechos de carácter privado que produzcan, realicen, ocurran o existan en recintos particulares o lugares que no sean de libre acceso al público. Por otra parte, la ley Nº 16.643 sobre Abusos de Publicidad, en su artículo 22 sanciona la difusión de hechos relativos a la vida privada o familiar.

El honor en sentido amplio podría abarcar a la intimidad; sería una de sus facetas, pero son bienes conceptuales y jurídicamente separables. Tanto es así que puede atentarse a la intimidad y no al honor, como sucede con las indiscreciones sobre materias veraces, que no afectan a la propia estimación o a la fama (una enfermedad grave del afectado, la participación de un pariente en un hecho bochornoso, exhibir fotografías en que el sujeto está desnudo tomando el sol en su jardín). Esta diferencia entre honor e intimidad ha inclinado al legislador a establecer sistemas de protección penal independientes para uno y para otro, en el Código Penal.

El honor está protegido penalmente con los delitos de injuria y calumnia, pero también en la Constitución Política se ampara el derecho de las personas para emitir opiniones o difundir informaciones y es en el ejercicio de esta última facultad donde se pueden cometer atentados al referido bien, situaciones que corresponde resolver determinando y considerando cuál es el interés preponderante en cada caso.

Debe considerarse que el derecho al honor aparece protegido por los delitos de injuria y calumnia, que constituyen la concreción legal de su protección constitucional; pero esta tutela del legislador no puede superponerse a la voluntad de propio constituyente en cuanto a la amplitud que reconoce al ejercicio de las libertades de expresión y de información que se establecen como el principal pilar de una sociedad democrática. De consiguiente, es insuficiente que una información pueda formalmente ser típica y configurar un delito de injuria, porque podría estar justificada por el artículo 10 Nº 10 del Código Penal, o sea, por el ejercicio legítimo de un derecho (el de expresión e información). La ponderación de tales situaciones se ha de hacer considerando, entre ambos intereses, cuál es el preponderante y para establecerlo hay que tener en cuenta los aspectos axiológicos en juego tanto de la norma a aplicar como de los sucesos reales en análisis. Por tanto, los presupuestos meramente formales son insatisfactorios.

Según las alternativas, es posible que la libertad de expresión tenga preeminencia sobre el derecho al honor, atendida su naturaleza trascendente para la existencia y funcionamiento del Estado en su concepción pluralista libertaria. En este caso, a pesar de la adecuación formal de la expresión o información a un tipo penal, puede tratarse de un ejercicio legítimo del derecho de expresión. La libertad de opinión y de información adquiere en un Estado democrático carácter constitutivo tratándose del ejercicio del derecho a intervenir en la formación de una voluntad política en la sociedad y puede, en determinadas circunstancias, alcanzar un rango superior al honor.

En general, corresponde que la información y la opinión crítica sobre personas públicas sean apreciadas con parámetros mucho más amplios respecto de los posibles atentados al honor; siempre que esa divulgación se presente como necesaria para cumplir los objetivos preeminentes de un adecuado conocimiento de la comunidad sobre el quehacer de aquellos que tienen figuración con esas características.

Sin perjuicio de lo anterior, quedan excluidas de protección las denominadas injurias absolutas o formales: aquellas que en sí mismas y por naturaleza son afrentosas, porque la dignidad siempre es merecedora de respeto. Se requiere además que la opinión o la información se base en hechos subjetivamente veraces, que quien las expresa o publicita las crea ciertas, para lo cual ha de agotar -dentro de sus posibilidades- los medios para verificar su conformidad con la realidad. Cuando el sujeto actúa en conocimiento de la falsedad de su información y ésta objetivamente no corresponde a la verdad, la protección del honor lesionado con ella rige en plenitud.

Como criterio rector, concluye el profesor Garrido Montt, se puede expresar que el derecho al honor, como también la privacidad o intimidad, están en posibilidad de ser sobrepasados por la información, siempre que exista un interés público en ello. Si existe un interés en la sociedad, superior y general, en conocer determinadas conductas o actos de una persona, aunque sean privados o se vinculen con su dignidad, los derechos de esa persona pueden ser sacrificados en pro del interés superior social.

5.- Estructura del proyecto

El proyecto de ley en estudio consta de un único artículo que modifica el artículo 18º de la ley Nº 18.838 que crea el Consejo Nacional de Televisión, agregando un inciso tercero nuevo para eliminar la causal de inhabilidad para ocupar los cargos de presidente, director, gerente, administrador y representante legal de personas jurídicas titulares de servicios de radiodifusión televisiva, cuando el afectado se encontrare procesado por delitos relacionados con el ejercicio de la libertad de expresión e información.

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DISCUSIÓN EN GENERAL Y EN PARTICULAR

Durante la discusión en general la Honorable Diputada señora Laura Soto expresó que el auto de procesamiento, desde el punto de vista procesal, es una resolución judicial cuya principal característica es ser siempre transitoria y revocable. Desde el punto de vista sustantivo es un acto de imputación criminal que realiza el juez, fundado en antecedentes que lo llevan a presumir que el imputado ha participado -de algún modo- en hechos que revisten los caracteres de delito.

Por tanto, la circunstancia de que una persona sea sometida a proceso de ningún punto de vista puede significar que ella sea culpable, pues esto último -la culpabilidad- en virtud del principio de inocencia sólo puede establecerse al final de un juicio (procedimiento previo, racional y justo) y específicamente en una sentencia definitiva, por lo que el auto de procesamiento no pasa de ser una mera resolución judicial, esencialmente revocable.

Pese a que la resolución de procesamiento es un acto de imputación criminal, como la persona imputada es considerada inocente dicha resolución debe entenderse más bien como un acto de garantía para el imputado, quien puede solicitar diligencias en el marco de la investigación y debe ser, además, considerado en las futuras diligencias que practique el juez y que digan relación con los hechos que se le imputan.

Recordó que la estructura del antiguo proceso penal, de corte inquisitivo, descansa en una sola persona que concentra tres actividades, a saber, investigar, acusar y sentenciar. Es evidente que si una persona se ha formado la convicción de que otra es culpable, aunque el proceso siga su curso, condenará al imputado al asumir su rol de sentenciador. Por el contrario, es muy difícil que revoque su convicción.

Por tanto, es entendible que el legislador de la época haya decidido atribuir consecuencias desfavorables -fuera del proceso- al auto de procesamiento, no obstante que pudiera, en definitiva, ser absuelto el imputado de todo cargo.

En cambio, actualmente y bajo una impronta garantista, no parece adecuado sancionar a una persona por el hecho de ser sometida a proceso, o siquiera restringir el ejercicio de sus derechos. Muy por el contrario, la sola idea de que ello ocurra pugna groseramente con el principio de inocencia. Tanto es así, que en el nuevo proceso penal no existe una figura similar u homóloga al auto de procesamiento.

De hecho, la resolución en que se formaliza la investigación no es un acto de imputación criminal, es simplemente la decisión de ministerio público de investigar determinados hechos y, evidentemente, a las personas que se han visto involucradas, sin que por ello se les sindique como responsables.

Es importante destacar que, en el nuevo sistema, para formalizar la investigación no es necesario que existan presunciones ni pruebas. En consecuencia, ha parecido no sólo conveniente sino por sobre todo justo evitar el reproche anticipado que importa hoy en día el auto de procesamiento, en los lugares donde aún se aplica el antiguo procedimiento.

Desde un punto de vista constitucional, es dable señalar que la actual inhabilidad que se pretende eliminar configura un atentado a la presunción de inocencia y al debido proceso, garantizados en el artículo 19 Nº 3º y, al mismo tiempo, un atentado a la igualdad ante la ley contenida en el Nº 2º de la misma disposición constitucional.

Si no se innovó en esta materia es por un problema de técnica legislativa, pues al aprobarse la Ley Adecuatoria de la Reforma Procesal Penal el legislador olvidó derogar esta inhabilidad como sí lo hizo en otras normas o leyes especiales.

Esta disposición quiere poner término a una discriminación que hasta la fecha no había sido abordada. Por otra parte, tampoco se ha aprobado la reforma constitucional necesaria para eliminar la figura del auto de procesamiento de la propia Carta Fundamental, como sucede con el artículo 16 Nº 2º que suspende el derecho de sufragio y a partir de ella la calidad de ciudadano, a las personas sometidas a proceso.

Finalmente, precisó la Honorable Diputada señora Soto, debe considerarse en especial la obligación constitucional que pesa sobre el Congreso Nacional en esta materia, en virtud del artículo 5º inciso segundo de la Carta Fundamental, que establece la aplicabilidad directa en nuestro ordenamiento del Derecho Internacional de los Derechos Humanos de origen convencional, cuando los tratados o convenciones han sido ratificados por Chile y se encuentren vigentes. El Derecho Constitucional supranacional y, en especial, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, nos obliga a legislar en este sentido, para adecuarnos al estándar de protección de los derechos humanos recocidos por la comunidad internacional.

Luego, el Honorable Senador señor Viera-Gallo manifestó su acuerdo con la idea de legislar, sin perjuicio de perfeccionar el tenor de la iniciativa en la discusión particular.

Por otra parte, el Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, explicó que concordaba con la idea de la Moción, sin perjuicio de las enmiendas que se hagan al texto en la discusión particular.

El Honorable Senador señor Espina señaló que, en las normas adecuatorias de la Reforma Procesal Penal, se incurrió en una omisión respecto de la legislación sustantiva vigente, en cuanto a mantener el concepto de procesamiento como una causal de inhabilidad para ejercer determinados cargos.

Agregó que tenía algún sentido establecer esta inhabilidad temporal cuando una persona era procesada por las normas del proceso penal inquisitivo, pues en el artículo 274 del Código de Procedimiento Penal se establecen los dos requisitos centrales para ser sometido a proceso, a saber, que esté justificada la existencia del delito que se investiga y, en segundo lugar, que aparezcan presunciones fundadas para estimar que el inculpado tenía participación en el delito como autor, cómplice o encubridor. Es decir el juez debía tener presunciones fundadas, las que según la propia doctrina y jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema debían ser graves, precisas y concordantes.

Sin embargo, añadió el señor Senador, cuando se busca en el nuevo Código Procesal Penal una situación similar al procesamiento, hay que dirigirse a los artículos 229 y siguientes que tratan sobre la diligencia de formalización de la investigación, pues después de esto, procesalmente hablando, viene la preparación de la acusación que equivale al plenario del antiguo procedimiento.

Precisó que la formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, señalándole que actualmente se desarrolla una investigación sobre uno o más delitos determinados.

En relación con los requisitos que debe tener la formalización, el nuevo Código Procesal Penal señala que si el fiscal quisiera formalizar la investigación respecto de un imputado solicitará al juez de garantía la realización de una audiencia en fecha próxima, mencionando la individualización del imputado, la indicación del delito que se le atribuye, la fecha y lugar de comisión y su grado de participación. A esta audiencia se citará al imputado, a su defensor y a los demás intervinientes del proceso. En ninguna parte de la nueva ley se establece que para el cumplimiento de esta diligencia deban acreditarse presunciones graves, precisas y concordantes de la existencia de un delito y de la participación en el mismo, sino simplemente hay una comunicación de que el imputado está siendo investigado por la fiscalía porque hay algún antecedente, cualquiera que este sea.

Con estos preceptos legales se puede apreciar que es muy distinto el actual concepto de formalización de la investigación a lo que era (y que aún persiste en Santiago) el auto de procesamiento, que antiguamente se conocía como encargatoria de reo, porque con toda razón y respetando el principio de inocencia, el nuevo Código Procesal Penal no establece a priori responsabilidades.

En consecuencia, si el legislador hubiese sido en su momento más riguroso debería haber eliminado todas los efectos del procesamiento que son distintos a lo meramente procesal, porque estos efectos rompen con el principio de inocencia y porque se produce la desigualdad ante la ley en el sentido de que, por ejemplo, una persona que vive en una Región distinta a Santiago no tiene esta inhabilidad, a diferencia de una persona que vive en la Región Metropolitana. Por tanto, precisó, debiera eliminarse toda norma legal por la cual una persona procesada quede inhabilitada para un cargo.

Señaló que la inhabilidad de la norma en estudio es fruto de una concepción absolutamente anticuada del ejercicio del Derecho, por lo tanto la legislación propuesta apunta por el camino correcto, consistente en respetar la presunción de inocencia para que las personas no sean impedidas o inhabilitadas para el ejercicio de un cargo por meras presunciones que, posteriormente, pueden ser dejadas sin efecto. Por todas estas razones anunció su voto favorable para esta iniciativa.

A continuación, el Honorable Senador señor Zurita hizo presente que la noción de auto procesamiento es del antiguo sistema penal, que desaparecerá con la implementación plena de la Reforma Procesal Penal. Se manifestó favorable al proyecto, en la línea de no establecer discriminaciones respecto de los presidentes, directores, gerentes, administradores y representantes legales de un servicio de radiodifusión televisiva.

Por su parte, el Honorable Senador señor Chadwick expresó que a determinados cargos que implican una función pública se les exige un grado mayor de idoneidad.

Cabe recordar, agregó, que las empresas de televisión son “concesiones” y por ello el legislador ha estatuido requisitos más exigentes en comparación con la actividad privada.

Lo anterior, agregó el señor Senador, concuerda con la naturaleza de la concesión, en cuanto bien entregado en administración. De hecho, la Ley del Consejo Nacional de Televisión constituye un estatuto legal especial, expresamente consagrado en el artículo 19 Nº 12º de la Ley Fundamental, como reconocimiento a la función social específica que realiza la actividad televisiva.

Precisó, finalmente, que se trata de una actividad sujeta a responsabilidad social y que, por todas las razones expuestas, se abstendría en la votación en general.

- Sometida a votación la idea de legislar en la materia, fue aprobada por la mayoría de los miembros de la Comisión, con el voto favorable de los Honorables Senadores señores Espina, Viera-Gallo, Zaldívar, don Andrés y Zurita, y la abstención del Honorable Senador señor Chadwick.

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En la discusión en particular, el Honorable Senador señor Viera-Gallo precisó que, en su opinión, esta iniciativa debiera limitarse a suprimir en el inciso primero del artículo 18º de la ley Nº 18.838, los vocablos “estar procesado o”, de forma tal de aclarar que la inhabilidad que establece este precepto sólo comprende a las personas condenadas.

El Honorable Senador señor Espina manifestó su pleno acuerdo con esta propuesta del Honorable Senador señor

Viera-Gallo.

Por otra parte, agregó el Honorable Senador señor Viera-Gallo, quizás debiera considerarse la posibilidad de que una vez cumplida la condena respectiva, cese la referida inhabilidad.

Luego, el Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, expresó su conformidad con el primer planteamiento del Honorable Senador señor Viera-Gallo, en el sentido de eliminar la referencia a los procesados limitando la inhabilidad sólo a los condenados por delito que merezca pena aflictiva.

En cuanto a la segunda propuesta, hizo presente su rechazo, recordando que al discutirse la Ley de Bancos se exigió a los fundadores de estas instituciones estar exentos de cualquier antecedente condenatorio. En consecuencia, respecto de los presidentes, directores, gerentes, administradores y representantes legales de un servicio de radiodifusión televisiva debiera exigirse idéntico requisito.

El Honorable Senador señor Espina expresó que la Comisión no debería entrar a ver lo que ocurre respecto de los condenados por delitos que merezcan pena aflictiva que hayan cumplido su condena, porque determinar si dicha situación configura una causal de inhabilidad es un tema que requiere otro debate.

Además, el procesamiento bajo ningún respecto puede implicar una sanción por anticipado, toda vez que es una resolución esencialmente revocable, por lo que la inhabilidad estatuida para ser presidente, director, gerente, administrador y representante legal de una concesión de servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción, sólo debiera comprender a las personas condenadas por delito que merezca pena aflictiva.

El Honorable Senador señor Chadwick señaló que se abstendría por las mismas razones planteadas en la discusión en general.

La mayoría de la Comisión acordó enmendar el proyecto de la Honorable Cámara de Diputados, con el fin de establecer como inhabilidad solamente el haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva.

En concordancia con lo anterior, se acordó suprimir el inciso segundo del artículo 18º.

- Cabe hacer presente, que todas estas enmiendas fueron aprobadas por la mayoría de los miembros de la Comisión, con el voto favorable de los Honorables Senadores señores Espina, Viera-Gallo, Zaldívar, don Andrés y Zurita, y la abstención del Honorable Senador señor Chadwick.

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MODIFICACIONES

En mérito de los acuerdos reseñados, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, tiene el honor de proponeros la siguiente modificación al proyecto de ley aprobado por la Honorable Cámara de Diputados:

Artículo único

Reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo único.- Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 18º de la ley Nº 18.838, por el siguiente:

“Artículo 18°.- Sólo podrán ser titulares de una concesión de servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción o hacer uso de ella, a cualquier título, personas jurídicas de derecho público o privado, constituidas en Chile y con domicilio en el país. Sus presidentes, directores, gerentes, administradores y representantes legales deberán ser chilenos y no haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva.”.”. (Unanimidad 4x1 abstención).

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En mérito del acuerdo anterior, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de proponeros que aprobéis en general y en particular el proyecto de ley que se consigna a continuación:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 18º de la ley Nº 18.838, por el siguiente:

“Artículo 18°.- Sólo podrán ser titulares de una concesión de servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción o hacer uso de ella, a cualquier título, personas jurídicas de derecho público o privado, constituidas en Chile y con domicilio en el país. Sus presidentes, directores, gerentes, administradores y representantes legales deberán ser chilenos y no haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva.”.”.

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Acordado en sesión celebrada el día 15 de septiembre de 2004, con asistencia de los Honorables Senadores señores Alberto Espina Otero (Presidente), Andrés Chadwick Piñera, José Antonio Viera-Gallo Quesney, Andrés Zaldívar Larraín y Enrique Zurita Camps.

Sala de la Comisión, a 27 de septiembre de 2004.

Sergio Gamonal Contreras

Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE HACE QUE EL AUTO DE PROCESAMIENTO NO SEA OBSTÁCULO PARA SER PRESIDENTE, DIRECTOR, GERENTE, ADMINISTRADOR O REPRESENTANTE LEGAL DE PERSONAS JURÍDICAS TITULARES DE SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN TELEVISIVA.

(BOLETÍN Nº 3.451-07)

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: de la lectura de los antecedentes aportados por los autores de esta Moción, el objetivo de la misma es eliminar la inhabilidad que pesa para ocupar los cargos de presidente, director, gerente, administrador y representante legal de personas jurídicas titulares de servicios de radiodifusión televisiva, cuando una persona está procesada por delitos relacionados con el ejercicio de la libertad de expresión e información.

II. ACUERDOS: aprobar en general y en particular el proyecto en informe (4x1 abstención).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: artículo único.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no hay.

V. URGENCIA: no hay.

VI. ORIGEN INICIATIVA: moción de los Honorables Diputados señora Soto, y señores Ceroni y Pérez, don Aníbal.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo trámite.

VIII. APROBACIÓN EN LA CÁMARA DE DIPUTADOS: aprobado en general por 44 votos afirmativos, 41 en contra y 2 abstenciones, en sesión de fecha 14 de julio de 2004.

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 1º de septiembre de 2004.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

a) La Constitución Política de la República en su artículo 19 Nº 12º.

b) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

c) La Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto San José de Costa Rica”.

d) La ley Nº 18.838 que crea el Consejo Nacional de Televisión

Valparaíso, a 27 de septiembre de 2004.

Sergio Gamonal Contreras

Secretario de la Comisión

[1] Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas de la Constitución Política de la República de Chile de 1980 Santiago Editorial Jurídica de Chile 1993 p. 58.
[2] Cea Egaña José Luis Tratado de la Constitución de 1980 Características Generales. Garantías Constitucionales Santiago Editorial Jurídica de Chile 1988 p.97.
[3] Evans de la Cuadra Enrique Los Derechos Constitucionales tomo 1 Santiago Editorial Jurídica de Chile 1986 p. 300.
[4] Vid. Derecho Constitucional tomo I Santiago Editorial Jurídica de Chile 1994 pp. 254 y ss.
[5] Cfr. tomo III Parte Especial 2ª edición Santiago Editorial Jurídica de Chile 2002 pp. 191 y ss.
[6] Etcheberry Alfredo El Derecho Penal en la Jurisprudencia sentencias 1967-1982 tomo IV Parte General y Especial Santiago Editorial Jurídica de Chile 1987 p. 347.
[7] Cfr. Evans de la Cuadra op. cit. p. 172.

2.2. Discusión en Sala

Fecha 19 de octubre, 2004. Diario de Sesión en Sesión 6. Legislatura 352. Discusión General. Se aprueba en general y particular con modificaciones.

ELIMINACIÓN DE AUTO DE PROCESAMIENTO COMO OBSTÁCULO PARA EJERCICIO DE ALTOS CARGOS EN SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN TELEVISIVA

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que hace que el auto de procesamiento no sea obstáculo para ser presidente, director, gerente, administrador o representante legal de personas jurídicas titulares de servicios de radiodifusión televisiva, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

--Los antecedentes sobre el proyecto (3451-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 25ª, en 1º de septiembre de 2004.

Informe de Comisión:

Constitución, sesión 2ª, en 6 de octubre de 2004.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

La Comisión discutió este proyecto en general y en particular en el primer informe, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 36 y 127 del Reglamento.

El objeto de la iniciativa, originada en una moción de los Diputados señora Soto y señores Ceroni y Aníbal Pérez, es eliminar la inhabilidad que pesa para ocupar los cargos de presidente , director, gerente, administrador o representante legal de personas jurídicas titulares de servicios de radiodifusión televisiva, cuando una persona esté procesada por delitos relacionados con el ejercicio de la libertad de expresión e información.

El proyecto fue aprobado en general por cuatro votos a favor (Senadores señores Espina, Viera-Gallo, Zaldívar (don Andrés) y Zurita) y una abstención ( Senador señor Chadwick).

Con la misma votación, ese órgano técnico reemplazó el texto aprobado por la Honorable Cámara de Diputados, modificando el artículo 18 de la ley que creó el Consejo Nacional de Televisión y estableciendo como inhabilidad para ocupar los referidos cargos solamente el haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

En discusión general y particular el proyecto.

Tiene la palabra el Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, Honorable señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , la iniciativa de ley en análisis consiste básicamente en lo siguiente.

El actual artículo 18 de la ley Nº 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión, dispone que sólo podrán ser titulares de una concesión de servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción o hacer uso de ella, a cualquier título, personas jurídicas de derecho público o privado, constituidas en Chile y con domicilio en el país. Luego agrega que sus presidentes, directores, gerentes, administradores y representantes legales deberán ser chilenos y no estar procesados o haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva.

En realidad, esta norma debió haberse derogado cuando se dictó la legislación que adecuó las normas vigentes a las disposiciones del nuevo proceso penal.

La razón es la siguiente:

En el actual sistema procesal penal, que rige en todo el país, menos en Santiago, no existe el procesamiento ni lo que históricamente se denominaba "encargatoria de reo". En sustitución de ella, se establece la formalización de la investigación, la cual es muy diferente de la resolución que decretaba la formación de causa en contra de una persona, la que requería la existencia de presunciones graves, precisas y concordantes en contra del posible autor de un hecho punible y la comisión de un acto que revistiera características de delito.

En la legislación vigente, cuando el fiscal pide que se formalice la investigación, simplemente comunica al juez de garantía que investigará un delito respecto del cual una persona podría tener responsabilidad, sin necesidad de la existencia de presunciones.

Por su parte, el proyecto de ley pretende eliminar una inhabilidad que rompe el principio de inocencia y la presunción de ésta. Nada justifica que a un procesado en conformidad a la antigua normativa se lo inhabilite de ejercer un cargo por cierto tiempo, en circunstancias de que podría ser absolutamente inocente.

Lo que más justifica esta modificación es que, de acuerdo con las normas del nuevo sistema penal, se acaba el procesamiento y a quienes se les formaliza una investigación no los afectan las inhabilidades.

Por lo tanto, estamos ante una situación que rompe el principio de igualdad ante la ley. Es decir, mientras no entre en vigencia la reforma procesal penal, en Santiago rige la inhabilidad para quienes cometen la infracción de que trata el proyecto. Sin embargo, si el mismo ilícito se produce en cualquier región distinta de la Metropolitana, se realiza la investigación correspondiente y no se aplica la inhabilidad a su presunto autor.

Señor Presidente , según la mayoría de la Comisión, no cabe duda de que esta norma, en primer lugar, respeta el principio de la presunción de inocencia; en segundo término, dispone la igualdad ante la ley, y tercero, pone término a una disposición que, en los principios del Derecho, carece de base que la justifique.

Tal enmienda -reitero- debió hacerse cuando se dictaron las normas de adecuación de la ley penal a las nuevas disposiciones procesales.

Por esas razones, somos partidarios de eliminar la expresión "y no estar procesados", a fin de aplicar el mismo sistema en todo el territorio nacional a quienes se hallen en situación similar. Además, porque es básico que se respete la presunción de inocencia establecida en la legislación chilena, debido a que no se puede dictar la inhabilidad de una persona si ni siquiera hay antecedentes que permitan condenarla.

Por lo tanto, solicitamos la aprobación de la iniciativa legal en debate.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente, deseo ratificar lo sostenido por el Senador señor Espina.

Lo normal es que la persona que cumple una condena quede libre de cualquier secuela, salvo que tenga una pena accesoria. Sin embargo, aquí hay una excepción, porque el condenado por un delito grave, aun cuando haya cumplido la pena, queda inhabilitado para ocupar algún cargo directivo en un canal de televisión concesionado. Esto, dada la importancia especial que reviste la concesión de canales de televisión y el sentido de servicio público de este tipo de actividades.

La norma que regía hasta ahora era bastante más restrictiva, porque suponía que por el solo hecho de ser encargada reo la persona ya no podía continuar en un cargo directivo. En cambio, con la propuesta del proyecto se exige la condena. Pero -repito- se mantiene la inhabilidad aun cuando se haya cumplido la pena aflictiva.

En realidad, habría preferido que se dijera solamente "mientras no se cumpla la pena", porque, si así sucede, parece lógico eliminar la citada inhabilidad. Sin embargo, como se llegó a ese acuerdo, yo también lo suscribo.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Chadwick.

El señor CHADWICK .-

Señor Presidente , en la Comisión me abstuve de votar el proyecto porque en su origen había una circunstancia que no consideraba positiva, en el sentido de que aparecía vinculado de manera directa a un caso particular que todos conocemos. Obviamente, no es bueno modificar leyes cuando existe una situación personal pendiente y, sobre todo, vinculante con la iniciativa.

Sin embargo, en el análisis posterior que efectuamos en la Comisión y en la bancada de Senadores de la UDI llegamos a la conclusión de que sin duda, aunque no era afortunada la circunstancia del citado vínculo, había un argumento muy fuerte en cuanto a que esta disposición ya fue derogada en el resto del país y en la Región Metropolitana lo será el próximo año.

Por lo tanto, como muy bien planteó el señor Presidente de la Comisión , esto debió modificarse cuando se dictaron las normas adecuatorias, a fin de dejar una disposición sustantiva igual en todo el país.

Por esa razón, modifico mi criterio y voy a votar a favor.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

¿Algún señor Senador desea fundar el voto?

En votación electrónica.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en general el proyecto (38 votos a favor y 3 abstenciones), el cual, no habiéndose formulado indicaciones, queda aprobado también en particular.

Votaron por la afirmativa los señores Aburto, Arancibia, Ávila, Boeninger, Bombal, Canessa, Cantero, Cariola, Chadwick, Coloma, Cordero, Espina, Fernández, Foxley, Frei (señora Carmen), Frei (don Eduardo), García, Gazmuri, Horvath, Larraín, Lavandero, Martínez, Matthei, Moreno, Naranjo, Novoa, Ominami, Orpis, Parra, Prokurica, Romero, Ruiz (don José), Sabag, Stange, Vega, Viera-Gallo, Zaldívar (don Andrés) y Zurita.

Se abstuvieron de votar los señores Silva, Valdés y Zaldívar (don Adolfo).

Cabe dejar constancia de que el voto a favor del Senador señor Cantero ha quedado debidamente contabilizado: se agregó a la mayoría registrada en la votación electrónica.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 19 de octubre, 2004. Oficio en Sesión 10. Legislatura 352.

Valparaíso, 19 de Octubre de 2.004.

Nº 24.294

A S. E. El Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que hace que el auto de procesamiento no sea obstáculo para ser presidente, director, gerente, administrador o representante legal de personas jurídicas titulares de servicios de radiodifusión televisiva, correspondiente al Boletín Nº 3.451-07, con la siguiente modificación:

Artículo único

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo único.- Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 18º de la ley Nº 18.838, por el siguiente:

“Artículo 18°.- Sólo podrán ser titulares de una concesión de servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción o hacer uso de ella, a cualquier título, personas jurídicas de derecho público o privado, constituidas en Chile y con domicilio en el país. Sus presidentes, directores, gerentes, administradores y representantes legales deberán ser chilenos y no haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva.”.”.

- - -

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 5126, de 31 de Agosto de 2.004.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

HERNÁN LARRAÍN FERNÁNDEZ

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 11 de noviembre, 2004. Diario de Sesión en Sesión 18. Legislatura 352. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

ELIMINACIÓN DE PROHIBICIÓN DE EJERCICIO LABORAL EN MEDIOS TELEVISIVOS POR AUTO DE PROCESAMIENTO. Tercer trámite constitucional.

El señor LORENZINI ( Presidente ).-

Corresponde conocer las modificaciones del Senado al proyecto de ley, originado en moción, que dispone que el auto de procesamiento no sea obstáculo para ser presidente, director, gerente, administrador o representante legal de personas jurídicas titulares de servicios de radiodifusión televisiva.

Antecedentes:

-Modificaciones del Senado, boletín Nº 3451-07, sesión 10ª, en 20 de octubre de 2004. Documentos de la Cuenta Nº 2.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Burgos.

El señor BURGOS.-

Señor Presidente, respetuosamente, deseo recomendar que se apruebe el informe del Senado.

Originalmente, la iniciativa presentada por la diputada Laura Soto contenía la misma norma que propone el Senado, es decir, que, en el caso de los procesados, no exista impedimento para el ejercicio de los cargos contemplados en la ley del Consejo Nacional de Televisión.

En la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, junto con el diputado Bustos y otros colegas, hicimos un esfuerzo con el ánimo de reunir la mayor unanimidad posible para una redacción más restrictiva. Pero el Senado, en forma unánime y transversal, estuvo a favor de la tesis original de la moción, en el sentido de simplificar las cosas y establecer que, al igual como en la ley general de bancos y el Código Procesal Penal actual, los impedimentos surgen en el momento de la condena y no del auto de procesamiento de los equivalentes procesales que hoy contempla le legislación procesal común.

En consecuencia, nuestra bancada recomienda aprobar la modificación del Senado en la forma como está, porque la norma es más clara que la propuesta por la Cámara de Diputados.

He dicho.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Laura Soto.

La señora SOTO (doña Laura).-

Señor Presidente , también recomiendo a la Sala que apruebe la modificación del Senado. Como señaló el diputado Burgos , el acuerdo del Senado fue transversal y unánime. Se vuelve a la idea original de resguardar la libertad de expresión, de opinión, la presunción de inocencia y la libertad e igualdad.

He dicho.

El señor LORENZINI (Presidente).-

En votación la modificación del Senado.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 40 votos; por la negativa, 8 votos. Hubo 9 abstenciones.

El señor LORENZINI ( Presidente ).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Álvarez-Salamanca, Ascencio, Bayo, Becker, Bertolino, Burgos, Bustos, Escalona, Espinoza, González (don Rodrigo), Jaramillo, Jarpa, Kast, Leal, Letelier (don Juan Pablo), Lorenzini, Luksic, Montes, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Navarro, Ojeda, Ortiz, Palma, Pérez ( doña Lily), Quintana, Riveros, Saffirio, Salaberry, Seguel, Sepúlveda (doña Alejandra), Soto (doña Laura), Tapia, Venegas, Vidal (doña Ximena), Vilches, Villouta y Walker.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Álvarez, Bauer, Correa, Dittborn, Errázuriz, Forni, García-Huidobro y Von Mühlenbrock.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Barros, Egaña, Ibáñez (don Gonzalo), Masferrer, Melero, Norambuena, Rojas, Ulloa y Uriarte.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 11 de noviembre, 2004. Oficio en Sesión 13. Legislatura 352.

VALPARAÍSO, 11 de noviembre de 2004

Oficio Nº 5259

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación a la enmienda propuesta por ese H. Senado al proyecto que hace que el auto de procesamiento no sea obstáculo para ser presidente, director, gerente, administrador o representante legal de personas jurídicas de servicios de radiodifusión televisiva, boletín Nº 3451-07.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio N° 24.294, de 19 de octubre de 2004.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

PABLO LORENZINI BASSO

Presidente de la Cámara de Diputados

ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ

Secretario Accidental de la Cámara de Diputados

4. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 11 de noviembre, 2004. Oficio

VALPARAÍSO, 11 de noviembre 2004

Oficio Nº 5260

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 18º de la ley Nº 18.838, por el siguiente:

“Artículo 18°.- Sólo podrán ser titulares de una concesión de servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción o hacer uso de ella, a cualquier título, personas jurídicas de derecho público o privado, constituidas en Chile y con domicilio en el país. Sus presidentes, directores, gerentes, administradores y representantes legales deberán ser chilenos y no haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva.”.”.

Dios guarde a V.E.

PABLO LORENZINI BASSO

Presidente de la Cámara de Diputados

ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ

Secretario Accidental de la Cámara de Diputados

5. Publicación de Ley en Diario Oficial

5.1. Ley Nº 19.982

Tipo Norma
:
Ley 19982
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=232961&t=0
Fecha Promulgación
:
17-11-2004
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cwth
Organismo
:
MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO
Título
:
HACE QUE EL AUTO DE PROCESAMIENTO NO SEA OBSTACULO PARA SER PRESIDENTE, DIRECTOR, GERENTE, ADMINISTRADOR O REPRESENTANTE LEGAL DE PERSONAS JURIDICAS TITULARES DE SERVICIOS DE RADIODIFUSION TELEVISIVA
Fecha Publicación
:
30-11-2004

HACE QUE EL AUTO DE PROCESAMIENTO NO SEA OBSTACULO PARA SER PRESIDENTE, DIRECTOR, GERENTE, ADMINISTRADOR O REPRESENTANTE LEGAL DE PERSONAS JURIDICAS TITULARES DE SERVICIOS DE RADIODIFUSION TELEVISIVA

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo único.- Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 18º de la ley Nº 18.838, por el siguiente:

    "Artículo 18º.- Sólo podrán ser titulares de una concesión de servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción o hacer uso de ella, a cualquier título, personas jurídicas de derecho público o privado, constituidas en Chile y con domicilio en el país. Sus presidentes, directores, gerentes, administradores y representantes legales deberán ser chilenos y no haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva.".".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 17 de noviembre de 2004.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Francisco Vidal Salinas, Ministro Secretario General de Gobierno.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Patricio Santamaría Mutis, Subsecretario General de Gobierno.