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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 19.983

Regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 22 de mayo, 2003. Mensaje en Sesión 1. Legislatura 349.

MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE SE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE REGULA LA TRANSFERENCIA Y OTORGA MÉRITO EJECUTIVO A COPIA DE LA FACTURA.

_________________________________

SANTIAGO, 22 de mayo de 2003.-

MENSAJE Nº 006-349/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados:

Tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que establece normas especiales para la transferencia de copia de la factura y otorgar mérito ejecutivo a dicho documento.

I. ANTECEDENTES DEL PROYECTO.

1. Origen y fuentes.

Desde los orígenes del desarrollo del comercio, ha existido, con diversas denominaciones, un documento que se extiende entre comerciantes, que da cuenta de las obligaciones esenciales del contrato de compraventa, consistentes en la entrega de la cosa vendida por parte del vendedor, y el pago total o parcial del precio, por parte del comprador. La costumbre, en cuanto fuente del Derecho Mercantil, ha transportado a nuestros tiempos dicho documento, que hoy se conoce con el nombre de factura.

2. Fuentes formales.

La factura también la encontramos desde los orígenes de las fuentes formales que han ido configurando el ordenamiento jurídico nacional.

a. Legislación comercial.

Así, en materia mercantil, el artículo 160 del Código de Comercio, que data desde 1865, contempla el derecho del comprador “…a exigir del vendedor que forme y le entregue una factura de las mercaderías vendidas y que ponga al pie de ellas el recibo del precio total o de la parte que se le hubiere entregado.”, reflejando en el Derecho positivo la referida práctica consuetudinaria.

b. Legislación tributaria.

La presencia de la factura en la generalidad de las operaciones de compraventa entre comerciantes, aun antes de la norma escrita, hizo que fuese incorporada a otras ramas del Derecho y particularmente al Derecho Tributario, con el objeto de dejar constancia de las operaciones, en la documentación de aquellas personas obligadas a llevar contabilidad completa y fidedigna, y del monto del tributo que a ellas corresponde y que debe enterarse en arcas fiscales.

II. REGIMEN LEGAL TRIBUTARIO QUE REGULA LA FACTURA.

1. Principales normas legales que establecen la obligación de emitir facturas.a. Código Tributario.

Cabe recordar el Artículo 88 del antiguo Código Tributario, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 190, del año 1960, que contemplaba la obligación de emitir factura por las transferencias que efectuasen los industriales y comerciantes al por mayor, cualquiera hubiese sido la calidad del adquirente. De igual modo, la Ley 12.120, del año 1956, sobre impuestos a las compraventas, permutas o cualquiera otra convención que sirviese para transferir el dominio de bienes corporales muebles o de derechos reales constituidos sobre ellos, obligaba a consignar separadamente, en la factura, el precio del bien vendido y el impuesto a las compraventas.

En la actualidad, el artículo 88 del Código Tributario, contenido en el Decreto Ley Nº 830, del año 1974, que vino a derogar el Decreto con Fuerza de Ley antes citado, obliga a emitir factura por las transferencias que efectúen, especialmente a adquirentes que no sean consumidores finales, a:

i. Los industriales, agricultores y otras personas consideradas vendedores por la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios;

ii. Los importadores, distribuidores y comerciantes mayoristas.

b. Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

Por su parte, el Decreto Ley Nº 825, del año 1974, que contiene la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que en forma especial regula la aplicación del citado impuesto, reitera y amplía la norma del Código Tributario, al disponer en su artículo 52, que las personas que celebren cualquier contrato o convención regido por los Títulos II, relativo al Impuesto al Valor Agregado y III referido a los impuestos especiales a las ventas y servicios, deben emitir facturas o boletas, según sea el caso, por las operaciones que efectúen. Esta obligación rige aún cuando en la venta o prestación de servicios no se aplique los impuestos de dicha ley, e incluso, cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dicho impuesto.

2. Operaciones que dan lugar a la obligación de emitir facturas y boletas.

El artículo 53 de la Ley sobre Impuesto a las ventas y Servicios, estipula que los contribuyentes afectos al impuesto en comento, están obligados a emitir los siguientes documentos:

a. Factura, incluso respecto de sus ventas o servicios exentos, en las operaciones que realicen con otros vendedores, importadores y prestadores de servicios y, en todo caso, tratándose de ventas o promesas de venta de inmuebles o de contratos de instalación o confección de especialidades y contratos generales de construcción.b. Boletas, incluso respecto de sus ventas y servicios exentos, en los casos no contemplados en la letra anterior.

Quedan precisadas, de esta manera, las operaciones en que debe necesariamente emitirse una factura.

3. Conceptos fundamentales vinculados a la obligación tributaria de emitir facturas.

La normativa tributaria y, particularmente el Artículo 2º, de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el D.L. Nº 825, permite también, establecer los conceptos fundamentales relativos a las operaciones gravadas y los sujetos que participan en ellas, para los efectos del cumplimiento de la obligación de emitir facturas.

a. Venta.

Se entiende por “venta”, toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles de propiedad de una empresa constructora construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que se equipare a venta.

b. Servicio.

“Servicio”, es la acción o prestación que una persona realiza para con otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de actividades vinculadas a la industria, al comercio, la minería, a la explotación de riquezas del mar y demás actividades extractivas; actividades financieras, periodísticas, publicitarias, de procesamiento de datos, telecomunicaciones, de corretajes y comisionistas en general, clínicas, hospitales, laboratorios y otras detalladas en los Nº 3 y 4 del artículo 20º, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

c. Actos asimilados a ventas y servicios.

La misma normativa tributaria define otras operaciones, que no son propiamente ventas ni prestación de servicios, que la ley asimila a tales actos y que, en consecuencia, conllevan la obligación de emitir factura, como por ejemplo, el arrendamiento y la promesa de compraventa, en los casos que la misma establece.

d. Vendedor.

“Vendedor”, para los efectos de la aplicación del impuesto IVA, es cualquiera persona natural o jurídica en referencia, incluyendo las comunidades y sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles, sean de su propia producción o adquiridos de terceros.

e. Prestador de servicios.

Finalmente, “prestador de servicios”, es cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y sociedades de hecho, que preste servicios en forma habitual o esporádica.

Desde luego, en el ámbito general del Derecho, los conceptos transcritos precedentemente tienen definiciones más amplias. No obstante, respecto de la materia que nos ocupa, nos permiten precisar las operaciones que obligan a los vendedores o prestadores de servicio a emitir una factura, distinguiéndolas de aquellas en que tales sujetos deben emitir una Boleta de Compraventa.

4. Oportunidad en que debe emitirse la factura.

En cuanto a la época en que debe procederse a la emisión de la factura, el artículo 55 del D.L. 825, establece la regla general sobre la materia, señalando que en el caso de la venta de bienes corporales muebles, las facturas deben ser emitidas en el mismo momento en que se efectúe la entrega real o simbólica de las especies. La entrega es simbólica, entre otros casos, en los siguientes:

a. Cuando el vendedor entrega al adquirente las llaves del lugar en el que el bien corporal mueble transferido se encuentra guardado, o bien, las llaves de la especie;b. Cuando el vendedor transfiere dicho bien al que ya lo posee por cualquier título no traslaticio de dominio, o bien, cuando dicho vendedor enajena una especie afecta a IVA, conservando, sin embargo, la posesión de la misma; y, c. Cuando los bienes corporales muebles se encuentran a disposición del comprador y éste no los retira por su propia voluntad.

Con relación a las operaciones de prestación de servicios, las facturas deben emitirse en el mismo período tributario en que la remuneración se perciba, o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio.

5. Requisitos que deben cumplirse en la emisión de facturas.

La reglamentación impositiva ha establecido además, entre otras materias, los requisitos que deben observar en la emisión de facturas, las personas obligadas a ello, de los cuales destacan los siguientes:

a. Emitirse en triplicado.

El original y la segunda copia o copia adicional se deben entregar al cliente. En el caso de que se emitan mas ejemplares, debe consignarse en forma impresa y visible el destino de cada documento.

b. Numeración correlativa y timbraje.

Debe numerarse en forma correlativa y ser timbradas por el Servicio de Impuestos Internos.

c. Individualización.

Debe indicar el nombre completo del emisor, el número de Rol Único Tributario, dirección del establecimiento, comuna o nombre del lugar, giro del negocio y llevar otras menciones que determine la Dirección Nacional de Impuestos Internos; e iguales menciones respectos del comprador o adquirente.

d. Fecha.

Señalar la fecha de su emisión.

e. Detalle de la mercadería transferida o naturaleza del servicio y precio de la operación.

Debe señalar el detalle de la mercadería transferida o la naturaleza del servicio, precio unitario y monto de la operación. El detalle y precio unitario pueden omitirse, cuando se haya emitido oportunamente las correspondientes guías de despacho, en cuyo caso, debe incluirse en la factura el número y fecha de éstas últimas.

f. Desglose del recargo del Impuesto.

Debe indicar separadamente la cantidad recargada por concepto de impuesto, cuando corresponda.

g. Las condiciones de venta.

Finalmente, debe indicar si el pago del precio será al contado, al crédito; si la mercadería será puesta en bodega del vendedor o del comprador, etc.

Similares requisitos han de cumplirse cuando se emite una guía de despacho, mediante la cual se cumple subsidiariamente la obligación de entregar la factura al momento mismo de la entrega real o simbólica de los bienes que se transfieren.

La legislación tributaria, establece además, bajo que condiciones, por excepción, la obligación de emitir factura se traslada desde el vendedor o prestador de servicios, al comprador y beneficiario del servicio, configurando un cambio de sujeto pasivo en esta obligación tributaria.

Se encuentran también reguladas las formas impresas con que las facturas y guías de despacho han de emitirse, la emisión de facturas y guías por medios computacionales y la emisión de facturas por medio electrónico.

6. Infracciones y sanciones.

Por último, debemos destacar la existencia de una normativa bastante desarrollada, relativa a las infracciones en las materias antes indicadas y a las sanciones que conlleva el incumplimiento de la misma y particularmente con relación a la falsificación, mal uso o fraude cometido a través de documentos como la factura, sin perjuicio de las normas del Derecho Penal, también aplicables.

III. CONCEPTO Y CARACTERISTICAS DE LA FACTURA.

1. Concepto.

No obstante la regulación que tiene en nuestro ordenamiento jurídico la emisión de la factura, éste no ha incorporado al derecho positivo, una definición del citado documento.

En el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, en su versión más actualizada, encontramos tres acepciones que nos permiten configurar un concepto:

Factura: “Cuenta que los factores dan del coste y costas de las mercaderías que compran y remiten a sus corresponsales”; “Relación de los objetos y artículos comprendidos en una venta, remesa u otra operación de comercio”; y “Cuenta detallada de cada una de estas operaciones, con expresión del número, peso o medida, calidad y valor o precio”.

La factura es además la consecuencia de relaciones contractuales de compraventa o de prestación de servicios u otras que la ley asimila a tales y, en muchas ocasiones, es el único documento que refleja estos actos y las obligaciones pendientes de pago, todo lo cual tiene un evidente valor tributario, comercial y contractual. Por ello, diversas legislaciones han dado a la factura el carácter de un título de crédito regulado como tal en una ley especial.

2. Características.

De esta manera, de las normas legales precedentemente analizadas, fundamentalmente de carácter tributario, que rigen la emisión de las facturas en nuestro derecho, es posible extraer sus principales características:

a. Constituye un comprobante.

Es un documento que sirve de comprobante de las ventas realizadas y de los servicios prestados; de los objetos, artículos, productos o servicios incluidos en la operación; de las personas que participan en ella; del hecho de haberse adquirido los bienes o servicios y de la forma de pago pactada.

b. Es un documento formal.

Su elaboración, utilización, emisión y entrega, debe cumplir formalidades específicamente establecidas en el ordenamiento jurídico y cuya omisión se encuentra sancionada.

c. Oportunidad de emisión reglada.

Debe emitirse, una vez realizada la venta o prestado el servicio afecto o exento del impuesto.

d. Casos en que debe emitirse.

Debe emitirse en operaciones de dicha naturaleza que se realicen entre vendedores, importadores o prestadores de servicio.

e. Contenido.

Debe quedar consignado en la misma, siempre, el valor total de la operación y el impuesto con que éste debe recargarse.

IV. EL USO DE LA FACTURA EN EL TRÁFICO COMERCIAL Y FINANCIERO.

El desarrollo del tráfico comercial ha impulsado a los empresarios y comerciantes a realizar distintos actos y contratos por los cuales se venden, ceden y transfieren entre ellos toda clase de créditos.

De este modo, aquel que tiene mayores urgencias en obtener recursos líquidos tratará de ceder su crédito a aquel que cuenta con ellos, por un precio determinado, presumiblemente más bajo que el señalado en el mismo título.

1. El factoring.

En la compra y venta de créditos, cabe destacar a la industria del factoring, que debe su denominación al principal contrato que celebra en el desarrollo de sus actividades.

a. Concepto.

Factoring, de conformidad con la Enciclopedia Británica, significa: ”En finanzas, venta contractual de las cuentas por cobrar por la empresa que lo mantiene a una institución especializada denominada factor, con el objeto de obtener el pago en efectivo antes del vencimiento. El factor asume la completa responsabilidad por el análisis del crédito o de las cuentas nuevas, recaudación y los incobrables. Factoring difiere de un crédito, en que la cuenta por cobrar y la responsabilidad por la cobranza son vendidas y no ofrecidas como una garantía”.

Siguiendo la obra “La Industria del Factoring en Chile. Una Alternativa de Financiamiento para las PYMES”, de Jaime Andrés Batarce Mufdi (Universidad de Chile, 2.001), el “factoring” que opera en la mayoría de los países desarrollados “es el servicio que otorga una institución financiera (factor), que consiste en la compra de las cuentas por cobrar que provienen de la explotación normal del giro de una determinada empresa (cliente del factor o cedente). El riesgo de no pago por insolvencia (sólo de insolvencia) del deudor, es decir del que debe pagar la cuenta por cobrar (el cliente del cliente o deudor del cliente) y la responsabilidad de la cobranza es asumida por el factor.”. Dicho mas simplemente, es una compra de las cuentas por cobrar, en que el factor, al ser titular de las cuentas adquiridas asume la responsabilidad de la cobranza y el cliente se libera de la responsabilidad por la insolvencia del deudor.

No obstante las definiciones señaladas, este contrato puede tener diferentes modalidades de operación, que incluso superan las definiciones transcritas, lo que ha llevado a la doctrina a ensayar diversas clasificaciones, que permitan determinar con mayor precisión las características de este contrato.

b. Clases de factoring.

i. Factoring con responsabilidad o con recurso.

El Factoring puede ser con responsabilidad o con recurso, en el cual el cedente del crédito se hace responsable de la solvencia futura del deudor original, de manera que ante el no pago del crédito, a su vencimiento, el factor puede perseguir el pago en su cliente o, a veces indistintamente, también en el deudor original del crédito.

ii. Factoring sin responsabilidad o sin recurso.

A la inversa, es sin responsabilidad o sin recurso, cuando el cedente no se obliga al pago del crédito ante la insolvencia del deudor.

2. Cesión de créditos nominativos.

En la legislación de nuestro país se observa también esta diferencia. Al respecto, el artículo 1907 del Código Civil, que fija los efectos de la cesión de créditos nominativos, establece, que el que cede un crédito a título oneroso, se hace responsable de su existencia al tiempo de la cesión, esto es, de que verdaderamente le pertenecía en ese tiempo; pero no se hace responsable de la solvencia del deudor, si no se compromete expresamente a ello. En este último caso se entiende que no se hace responsable de la solvencia futura, sino sólo de la presente, salvo que se comprenda expresamente la primera. Tampoco se extiende la responsabilidad, sino hasta concurrencia del precio o emolumento que hubiere reportado de la cesión, a menos que expresamente se haya estipulado otra cosa.

Por su parte, la Ley Nº 18.092, de 1982, que dicta Nuevas Normas sobre Letra de Cambio y Pagaré, señala que las letras y pagarés a la orden se transfieren por endoso. El artículo 25 de ese cuerpo legal, en su primer inciso, establece respecto de la materia que nos ocupa, que el endoso traslaticio de dominio garantiza la aceptación y pago de la letra y el o los endosantes serán solidariamente responsables de los efectos de la falta de aceptación o pago, salvo estipulación en contrario estampada en el dorso del mismo.

Dentro de la terminología utilizada por la doctrina, el Código Civil establece una cesión de créditos con garantía o con recurso, salvo disposición expresa en contrario y, por su parte, la ley 18.092, fija una doctrina inversa respecto del endoso de títulos de crédito a la orden.

3. Créditos contenidos en una factura.

Atendido el desarrollo del factoring, aquellos créditos que constan en una factura han adquirido creciente importancia. En efecto, los saldos de precios, impagos, no constan regularmente, en títulos de créditos adicionales, generados expresamente para garantizar su pago, como letras de cambio o pagarés, especialmente cuando la relación entre las partes en el contrato tiene una cierta permanencia en el tiempo, sino que con frecuencia la deuda consta solamente de la factura, y por ello, es este documento, y no otro, el que permite al acreedor del crédito que consta en él, negociarlo con un agente financiero, y que éste o el acreedor original proceda a su cobro.

Si consideramos que de acuerdo al ordenamiento jurídico nacional, la factura no es un documento que deba ser emitido exclusivamente por los comerciantes, ni sólo en operaciones gravadas con IVA, dicho documento trasciende a las relaciones mercantiles o a los actos de comercio y se extiende en general a operaciones entre vendedores o prestadores de servicio y compradores o beneficiarios de servicios.

4. Normas a que debe sujetarse la factura en cuanto documento que da cuenta de un crédito personal.

No obstante lo anterior, de conformidad con nuestro derecho, la factura, en cuanto documento que da cuenta de un crédito personal, tiene carácter nominativo, y en consecuencia, para su transferencia deben ser empleadas las formalidades establecidas en el Código Civil.

A este respecto, el artículo 1.901 de dicho cuerpo normativo establece: “La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste.”. Dicha norma implica la necesidad de realizar la tramitación judicial respectiva, a efectos de comunicar formalmente al deudor de la cesión de su deuda, lo que incorpora necesariamente un plazo dedicado a dicha gestión, que resta dinámica a una operación financiera que busca, precisamente, resolver problemas de liquidez de corto plazo.

El desarrollo del comercio en nuestro país y la seriedad de quienes han optado por participar en él, nos permiten avanzar en una fórmula, como la que se plantea en esta iniciativa. De este modo, se propone dotar de nuevas y más eficaces características a la factura, como documento que acompaña la mayor parte de las transacciones u operaciones de compraventa y de prestación de servicios que se celebran, de manera que su transferencia implique el cumplimiento de formalidades que no retrasen sustancialmente el desarrollo de la operación, por una parte, y que por otra, su cobro, en caso de morosidad, pueda ser ejecutada a través de un procedimiento mas expedito, conforme se señala más adelante.

V. FUNDAMENTOS DE LA INICIATIVA.

Los fundamentos de la presente iniciativa de ley, se basan en que el concepto y la naturaleza de la factura, desarrollados en párrafos anteriores, resultan incompatibles con la necesidad de que este documento pueda convertirse en un título de amplia circulación entre los participes del tráfico comercial, incluyendo en este concepto a los agentes financieros. La normativa actual pone algunas trabas al respecto, de acuerdo a las materias que se señala a continuación:

1. Las normas sobre transferencia de créditos personales o nominativos no responden a la naturaleza de la factura.

La factura que lleva consignado un saldo insoluto de pago del precio de los bienes vendidos o servicios prestados, expresa, conjuntamente con ello, que el vendedor o prestador de servicios, tiene un crédito en contra del comprador o beneficiario del servicio. Para obtener la liquidez que su actividad empresarial necesita, el acreedor debe poder transferir dicho crédito de manera eficiente a quien pueda dotarle de la liquidez requerida. En este sentido, ello debería expresarse en un sistema de bajo costo, rápido y oportuno y que dote de seguridad jurídica a la citada transferencia, tanto respecto del acreedor y deudor original, como respecto del tercer adquirente.

Las disposiciones legales sobre cesión de créditos personales o nominativos, contenidas en el Código Civil, como las normas contenidas en el Código de Comercio, para la transferencia de títulos endosables o títulos al portador que provienen de actos de comercio, como finalmente, las formas de transferencia de letras de cambio y pagarés que contiene la ley Nº 18.092, no responden a la particular naturaleza de la factura y a las características que este documento ha adquirido a lo largo de años de uso en las relaciones entre vendedores o prestadores de servicio con compradores o beneficiarios de servicios.

2. Necesidad de dotar de mayor agilidad en la cesión de la factura.

En efecto, si bien la factura es un título nominativo, se requiere de una mayor agilidad para su cesión, a aquella que es posible obtener siguiendo las normas del Código Civil. Por otra parte, se debe establecer un sistema de comunicación al deudor, que asegure que esté debidamente informado cuando su deuda se transfiera a un tercero, y que el cedente no mantenga responsabilidad por la solvencia del deudor una vez que ha transferido el crédito, requisitos que no cumple el sistema de endoso establecido en el Código de Comercio y en la Ley 18.092.

Relacionado con lo anterior, aun cuando no de la misma entidad, la entrega de la factura como valor en cobro, esto es, la entrega de un simple mandato para su cobro, judicial o extrajudicialmente, que no implica la transferencia del crédito, tampoco tiene una regulación adecuada, ágil y expedita, acorde con el tráfico del citado documento. Para ello se ha de recurrir a las normas generales del mandato judicial, en el primer caso. Para el segundo, se debe recurrir además, a las normas sustanciales del mandato civil, contendidas en el Código del ramo, considerando que el crédito contenido en la factura es personal.

3. Dificultades para el cobro del importe consignado en la factura.

No obstante la importancia que reviste la factura en el tráfico comercial, nuestro ordenamiento no consagra un procedimiento expedito para el cobro del importe consignado en la misma, a diferencia de lo que ocurre con otros documentos similares, como es el recibo otorgado por el consignatario en la guía de despacho que debe entregar el cargador al porteador en el Contrato de Transporte, que se regula en los artículos 166 y siguientes del Código de Comercio.

En efecto, mediante la Ley 19.755, del año 2.001, el legislador modificó, entre otras disposiciones, el artículo 211 del Código de Comercio, introduciendo el siguiente inciso tercero: “Con todo, constituirá título ejecutivo en contra de los obligados al pago de la carta de porte en la que conste el recibo de la mercadería que ordena el número 1 del artículo 216, cuando, puesta en su conocimiento por notificación judicial, no se alegue en ese mismo acto, o dentro de tercero día, que el documento ha sido falsificado materialmente, o cuando, opuesta la racha, ésta fuere rechazada por resolución judicial.”

De esta manera, la norma recién transcrita, otorga mérito ejecutivo a la carta de porte, en la que conste el recibo de la mercadería, cumplidos los requisitos adicionales que la misma establece.

En la materia que nos ocupa, la única forma de obtener un cobro rápido del valor consignado en la factura es citando al deudor de la misma a confesar la deuda, de conformidad con lo establecido en los artículos 434 Nº5, 435 y 436 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, de conformidad a dichas normas, basta que el deudor niegue la deuda para que el acreedor deba recurrir a un procedimiento declarativo ordinario, dificultándose sobremanera la obtención de dicho objetivo.

La ausencia de un procedimiento adecuado al efecto, trae consigo, entre otras consecuencias, que el deudor de la factura carezca de incentivos adicionales para pagarla de conformidad con lo pactado y, que por su parte, el acreedor se vea en la necesidad de buscar alternativas de liquidez diversas al pago del crédito por parte de su deudor original, cediendo el documento a un precio bastante inferior al que aparece en el mismo, o al que podría obtener si la factura tuviese un medio mas expedito de cobro.

4. Mérito ejecutivo de documentos en los que no necesariamente consten fehacientemente obligaciones.

Por regla general, la posibilidad de otorgar mérito ejecutivo a ciertos documentos, radica en que en ellos constan fehacientemente obligaciones de dar, hacer o no hacer, y esa es la doctrina que emerge del artículo 434 del Código de procedimiento Civil, cuya redacción insinúa que constituyen títulos ejecutivos sólo los documentos que la misma disposición enuncia, como la sentencia firme; la copia autorizada de escritura pública; el acta de avenimiento perfeccionada; el instrumento reconocido judicialmente, etc.

Sin embargo ello no es totalmente cierto, toda vez que diversas leyes han dado mérito ejecutivo a otros documentos bastante parecidos a la factura, como la carta de porte en el contrato de transporte a que nos referimos anteriormente, o a la liquidación de gastos comunes efectuada por el administrador de un condominio.

En otros títulos ejecutivos no consta de ningún modo la voluntad del deudor, como en las resoluciones de cobranza de las Administradoras de Fondos de Pensiones, de las Instituciones de Salud Previsional o del Instituto de Normalización Previsional o, por último, en las liquidaciones practicadas mediante nóminas, por la Tesorería General de la República.

Por último, se debe tener presente que aún la acción ejecutiva que nazca de un título completo, perfecto y fehaciente, como los instituidos por el Código de Procedimiento Civil, puede ser enervada por alguna de las 18 excepciones establecidas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, unas relativas a aspectos procesales y otras, a la calidad o validez del título, a la persona o representante del demandante y a la extinción del todo o parte de la obligación por cualquiera de los modos previstos en la ley.

5. Necesidad de resguardos para la protección de los intereses de involucrados en cesión de una factura.

Sin perjuicio de lo anterior, el proyecto que someto vuestra consideración, mediante el presente Mensaje, se plantea extremadamente celoso en esta materia, estableciendo los resguardos necesarios para proteger los intereses de todos los involucrados en la cesión y cobro de una factura, y particularmente los del deudor.

6. En cuanto al procedimiento para reclamar contra el contenido de una factura.

En nuestra legislación, el reclamo contra el contenido de una factura, se encuentra previsto en el inciso segundo del artículo 160 del Código de Comercio, que señala: “No reclamándose contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de ella, se tendrá por irrevocablemente aceptada.”.

No obstante, considerando que la disposición transcrita se ubica en el Título II, del Libro II del citado cuerpo legal, que se refiere a la Compraventa Comercial, ella sólo alcanza al contrato de compraventa que tenga dicho carácter; y por lo tanto, no puede extenderse a una compraventa diversa, tampoco a los distintos contratos de prestación de servicios, ni a otras operaciones que obligan a la emisión de factura y que la ley asimila a venta o prestación de servicios.

Por otra parte, no existe alguna disposición que establezca la forma en que el receptor de la mercadería o servicio, puede reclamar contra el contenido de la factura. Entre comerciantes se han asumido formas prácticas para ello, las que podrían constituir costumbre para los efectos del Derecho Mercantil, pero por las mismas razones señaladas precedentemente, ello no podría extenderse a todas las relaciones contractuales señaladas, ni a todas las personas obligadas a emitir factura.

VI. OBJETIVO DE LA INICIATIVA.

El presente proyecto tiene los propósitos fundamentales que se describen a continuación.

1. Consagrar en forma específica un sistema de cesión del crédito contenido en la factura.

Se persigue con esta iniciativa establecer un sistema único y de aplicación general, para los efectos de transferir el crédito que emana de la factura. De esta manera, una copia adicional de dicho documento, emitida de conformidad a la ley, por sí misma, o acompañada de los documentos adicionales en los cuales conste la recepción de los bienes o servicios adquiridos o contratados y que se indiquen en ella, podrá ser transferida en dominio en su valor total o residual, según corresponda.

Al efecto, se ha seguido la concepción del Código Civil, relativa a la cesión de créditos personales, de manera que una vez formalizada, el cedente no mantiene responsabilidad por la solvencia del deudor. Por lo mismo, se contempla que la cesión del crédito consignado en la factura debe ser comunicada al deudor, de manera fehaciente, acorde con las prácticas comerciales actuales.

2. Facilitar el cobro de la factura al emisor, sea vendedor o prestador de servicios o al cesionario del crédito respectivo.

Para cumplir este objetivo, se ha estimado que necesariamente se debe recurrir a la misma copia, especial, de la factura, que ya cumple con los requisitos que la misma ley establece para su cesión, dotándola adicionalmente de mérito ejecutivo para su cobro, cuando cumpla las condiciones que el mismo proyecto se encarga de establecer. Hacerlo de otro modo, implicaría la generación de un documento adicional para este efecto, lo que obviamente se distancia de la finalidad del proyecto.

Para su cobro ejecutivo, acorde con las disposiciones establecidas en los artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se requerirá que el contenido de la factura no haya sido reclamado mediante el procedimiento establecido en el mismo proyecto, que la obligación que de ella emana sea actualmente exigible, y la acción para su cobro no se encuentre prescrita.

3. Gestión judicial preparatoria.

En estas condiciones, para conformar el título ejecutivo propiamente tal, se deberá realizar una gestión judicial preparatoria, a fin de asegurarse que la factura y el recibo de los bienes y servicios adquiridos no sean falsos.

De esta manera, el proyecto plantea que el obligado al pago de la factura participe en la conformación del título ejecutivo, en tres oportunidades:

a. Cuando expresa en la factura o guía de despacho su conformidad en la recepción de la mercadería o servicio adquirido;b. Cuando no reclama del contenido de la factura al momento de la entrega o dentro del término dispuesto para ello; yc. Cuando no alega de la falsedad de la factura o de la guía de despacho en que conste la recepción, en la gestión judicial preparatoria.

Se desprende de lo expresado precedentemente, que con la finalidad de cumplir los propósitos del proyecto, ha sido necesario contemplar mecanismos adicionales, que posiblemente no sean objetivos del mismo, pero que apuntan a perfeccionar la legislación sobre la materia.

Entre estos, cabe destacar la creación de un procedimiento para reclamar sobre el contenido de la factura, la creación de un procedimiento para su entrega en cobro, el establecimiento de una presunción de representación del comprador o adquirente de los servicios.

VII. CONTENIDO DEL PROYECTO.

Con la finalidad de alcanzar los objetivos señalados, el proyecto, en concreto, propone lo siguiente:

1. La Emisión de una copia adicional de la factura.

Para hacer posible la cesión de la factura y aplicar un procedimiento que haga más expedita su cobranza, se establece legalmente la emisión de una copia adicional de la factura, con todas las formalidades que rigen la emisión de la factura original. El mismo concepto, se aplica a la emisión de la guía de despacho, cuando este instrumento se utilice para los efectos de acompañar el traslado y la entrega de los bienes transferidos y de dejar constancia del recibo de los mismos por parte del comprador.

2. La constancia en la factura del recibo conforme de los bienes o Servicios Adquiridos por parte del Deudor.

Considerando que la factura es un documento que emana, por regla general, del acreedor, el deudor debe participar en el perfeccionamiento del título, de manera de evitar, en lo posible, fraudes o falsificaciones. Para ello, debe manifestar su voluntad dejando constancia del recibo de los bienes o servicios adquiridos, en la señalada copia adicional, especial, de la factura o de la guía o guías de despacho que deba emitirse de conformidad a la ley.

3. Un Procedimiento para Reclamar del Contenido de la factura.

Considerando que la ley no establece un procedimiento al efecto, que permita a quien adquiere bienes o servicios, reclamar contra el contenido de una factura, se propone un sistema simple para dicho efecto. Este consiste en el repudio en el acto mismo de su recepción o, en su defecto, dentro de los ocho días siguientes o en el plazo que las partes acuerden, mediante comunicación dirigida al vendedor o prestador de los servicios, por carta certificada o por otro modo fehaciente, de manera de otorgar seguridad a los contratantes respecto de la situación jurídica de su contrato. Los conflictos que surjan de esta manifestación deberán dirimirse de conformidad con las reglas generales relativas a la resolución de controversias jurídicas.

4. Cesión de los derechos o créditos que contiene la factura.

El proyecto contempla un procedimiento para la cesión del crédito expresado en la factura. Este consiste en la cesión de su copia adicional, y de la guía de despacho, si es que en ésta consta la recepción de las mercaderías o servicios. Estos mismos instrumentos son los que han de utilizarse para su cobro ejecutivo.

Al efecto, se establece una presunción de representación del adquirente, contemplada en nuestro derecho comercial y en otras legislaciones comparadas.

Finalmente, contempla un procedimiento para comunicar formalmente al deudor de la factura, la cesión del crédito contenido en la factura, con efecto traslaticio de dominio y sin responsabilidad para el cedente.

5. Preparación de la vía ejecutiva.

Establecidos los resguardos para asegurar la validez del contenido de una factura, con el recibo conforme estampado en la copia adicional de la misma o en la copia de la guía de despacho, el proyecto propone que, siendo una factura emitida de conformidad a la ley, no reclamada y actualmente exigible, pueda ser cobrada judicialmente mediante el procedimiento ejecutivo, previa gestión preparatoria.

Al igual que en los otros casos contemplados en el Nº 4, del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, se establece un plazo para que el requerido pueda alegar la falsedad del documento o del recibo.

Se ha establecido un plazo especial, para la extinción del mérito ejecutivo de la factura, siguiendo un criterio análogo al que nuestra legislación aplica a otros documentos que gozan del carácter de títulos ejecutivos.

6. Aplicación de las normas propuestas a la factura electrónica.

Por último, se establece que todas las normas propuestas en este proyecto, serán igualmente aplicables a la factura electrónica, de manera de dejar en igualdad de condiciones a quienes hacen un uso más intensivo de las tecnologías.

Por lo anteriormente expuesto, someto a vuestra consideración, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

"ARTÍCULO 1º.- En toda operación de compraventa, de prestación de servicios, o en aquellas que la ley asimile a tales operaciones, en que el vendedor o prestador del servicio esté sujeto a la obligación de emitir factura de acuerdo con la ley, deberá emitir una copia, sin valor tributario, de la factura original, a efectos de su transferencia a terceros o cobro ejecutivo, según lo dispuesto en la presente ley.

El vendedor o prestador del servicio deberá dejar constancia en el original de la factura y en la copia indicada en el inciso anterior, del estado de pago del precio o remuneración y, en su caso, las modalidades de solución del saldo insoluto.

En las operaciones a que se refiere el inciso primero de este artículo, podrá establecerse la prohibición de ceder la copia sin valor tributario de la factura respectiva. Tratándose de las entidades públicas, éstas deberán ajustarse en dicha materia a las instrucciones que al efecto dicte, mediante Decreto Supremo, el Ministerio de Hacienda.

ARTÍCULO 2º.- La obligación de pago del saldo insoluto contenida en la factura deberá ser cumplida en cualquiera de los siguientes momentos:

1. A la recepción de la factura.

2. A un plazo desde su recepción, pudiendo establecerse vencimientos parciales y sucesivos; y,

3. A un día fijo y determinado.

En ausencia de mención expresa en la factura y su copia transferible de alguno de los plazos señalados, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días siguientes a la recepción.

ARTÍCULO 3º.- Para los efectos de esta ley, se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclamare contra su contenido, ya sea mediante su devolución al momento de la entrega, dentro de los ocho días siguientes a su recepción o en el plazo que acuerden las partes. En los dos últimos casos, el reclamo deberá ser puesto en conocimiento del emisor de la factura, por carta certificada o de cualquier otro modo fehaciente, conjuntamente con la devolución de la factura y de las guías de despacho respectivas o, alternativamente, conforme a la ley, con la solicitud de emisión de la nota de crédito correspondiente. El reclamo se entenderá practicado desde la fecha del envío de la comunicación.

ARTÍCULO 4º.- La copia de la factura señalada en el artículo 1º, quedará apta para su cesión, al reunir las siguientes condiciones:

a) Que haya sido emitida de conformidad a la ley y reglamentos que rijan la emisión de la factura original, incluyendo en su cuerpo en forma destacada la mención “cedible”.

b) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega o de la prestación del servicio y del nombre completo, rol único tributario y domicilio del comprador o beneficiario del servicio e identificación de la persona que recibe, más la firma de estos últimos.

En el caso que en la copia de la factura no conste el recibo mencionado, sólo será cedible, cuando se le acompañe de una copia de la guía o guías de despacho emitida o emitidas de conformidad a la ley, en las que conste el recibo correspondiente. Para estos efectos, el emisor de la guía o guías de despacho deberá extender una copia adicional a las que la ley exige, con la mención “cedible con su factura”.

ARTÍCULO 5º.- La misma copia referida en el artículo anterior, tendrá mérito ejecutivo para su cobro, si junto con reunir las condiciones anteriores, cumple, además, las siguientes:

a) Que la factura correspondiente no haya sido reclamada de conformidad al artículo 3º de esta ley;

b) Que su pago sea actualmente exigible y la acción para su cobro no se encuentre prescrita; y,

c) Que puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, éste no alegare en ese mismo acto o dentro de tercero día la falsificación material de la factura o guía o guías de despacho respectivas, o del recibo a que se refiere la letra b) del artículo precedente, o efectuada dicha alegación, ésta fuere rechazada por resolución judicial. La impugnación se tramitará como incidente y en contra de la resolución que la deniegue procederá el recurso de apelación, en el sólo efecto devolutivo.

ARTÍCULO 6º.- Será asimismo cedible y tendrá mérito ejecutivo la copia de la factura extendida por el comprador o beneficiario del servicio, que reúna las condiciones establecidas en los artículos precedentes, en los casos en que estos deban emitirla en conformidad a la ley.

ARTÍCULO 7º.- La cesión del crédito expresado en la factura será traslaticia de dominio, para lo cual el cedente deberá estampar su firma en el anverso de la copia cedible a que se refiere la presente ley, agregar el nombre completo, rol único tributario y domicilio del cesionario y proceder a su entrega.

Esta cesión, deberá ser puesta en conocimiento del obligado al pago de la factura, por un Notario Público o por el Oficial de Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un Notario, sea personalmente con exhibición de copia del respectivo título o, mediante el envío de carta certificada, por cuenta del cesionario de la factura, adjuntando copias autorizadas del mismo, por el Ministro de Fe. En este último caso, la cesión producirá efectos respecto del deudor, a contar del sexto día siguiente a la fecha del envío de la carta certificada dirigida al domicilio del deudor registrado en la factura.

ARTÍCULO 8º.- La copia de la factura a que se refiere la presente ley, podrá ser entregada en cobranza a un tercero. Para ello, bastará la firma del cedente al dorso de la copia cedible de la factura, seguida de la expresión “en cobranza” o “valor en cobro” y la entrega respectiva. En tal caso, produce los efectos de un mandato para su cobro, en virtud del cual su portador está facultado para cobrar y percibir su valor insoluto, incluso judicialmente, y tiene todas las atribuciones propias del mandatario judicial, comprendidas también aquellas que conforme a la ley requieren mención expresa.

ARTÍCULO 9º.- Para los efectos previstos en la letra b) del artículo 4º, se presume que representa al comprador o beneficiario del servicio, la persona adulta, que recibe a su nombre los bienes adquiridos o servicios prestados.

ARTÍCULO 10.- Las normas de la presente ley serán igualmente aplicables en el caso en que la factura sea un documento electrónico, emitido de conformidad a la ley. En tal caso, el recibo del todo o parte del precio o remuneración y la recepción de las mercaderías o servicios que consten en la factura, deberán ser suscritos por quien corresponda, con su firma electrónica. No obstante, si se ha utilizado guía de despacho, la recepción de la mercadería deberá constar en ella, por escrito, de conformidad con lo establecido en la presente ley.

ARTÍCULO 11.- En lo no previsto por la presente ley serán aplicables a la cesión de facturas las disposiciones establecidas en el Título XXV del Libro Cuarto del Código Civil.

El plazo de prescripción de la acción ejecutiva, para el cobro del crédito consignado en la copia de la factura establecida en la presente ley, en contra del deudor de la misma, es de un año, contado desde su vencimiento. Si la obligación de pago tuviese vencimientos parciales, el plazo de prescripción correrá respecto de cada vencimiento.

ARTÍCULO 12.- La presente ley entrará en vigencia en el plazo de tres meses contado desde su publicación en el Diario Oficial.".

Dios guarde a V.E.,

RICARDO LAGOS ESCOBAR

Presidente de la República

JORGE RODRÍGUEZ GROSSI

Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción

NICOLÁS EYZAGUIRRE GUZMÁN

Ministro de Hacienda

LUIS BATES HIDALGO

Ministro de Justicia

1.2. Informe de Comisión de la micro, pequeña y mediana empresa

Cámara de Diputados. Fecha 03 de septiembre, 2003. Informe de Comisión de la micro, pequeña y mediana empresa en Sesión 39. Legislatura 349.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE LA PEQUEÑA Y DE LA MEDIANA EMPRESAS (PYMES), recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la copia de la factura.

(Boletín N° 3245-03).

HONORABLE CÁMARA:

Vuestra Comisión de la Pequeña y de la Mediana Empresas (PYMES), tiene el honor de informaros el proyecto de ley de la referencia que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la copia de la factura.

ORIGEN: La presente iniciativa tuvo su origen en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

Se dio cuenta del proyecto en la Sala de la H. Cámara de Diputados en sesión de 3 de junio de 2003, disponiéndose su estudio por la Comisión de la Pequeña y de la Mediana Empresas (PYMES).

Se dio cuenta en la Comisión en sesión 19ª., de 4 de julio del presente.

URGENCIA: No tiene.

I.- Minuta de las ideas fundamentales o matrices del proyecto.

El Ejecutivo expone en el mensaje las ideas fundamentales en los términos que a continuación se reseñan:

Los fundamentos de esta iniciativa legal se basan en que el concepto y la naturaleza de la factura resultan incompatibles con la necesidad de que este documento se convierta en un título de amplia circulación entre los partícipes del tráfico comercial, incluyendo en este concepto a los agentes financieros. La normativa actual pone algunas trabas al respecto, de acuerdo con las materias que se señalan a continuación.

1. Las normas sobre transferencia de créditos personales o nominativos no responden a la naturaleza de la factura.

Las disposiciones legales sobre cesión de créditos personales o nominativos, contenidas en el Código Civil, como las normas contenidas en el Código de Comercio para la transferencia de títulos endosables o títulos al portador que provienen de actos de comercio, como, finalmente, las formas de transferencia de letras de cambio y pagarés que contiene la ley Nº 18.092, no responden a la particular naturaleza de la factura, ni a las características que este documento ha adquirido a lo largo de años de uso en la relaciones mercantiles.

2. Necesidad de dotar de mayor agilidad a la cesión de la factura.

Si bien la factura es un título nominativo, se requiere de una mayor agilidad para su cesión a aquella que es posible obtener siguiendo las normas del Código Civil. Se debe establecer un sistema de comunicación al deudor, que asegure que esté debidamente informado cuando su deuda se transfiera a un tercero, y que el cedente no mantenga responsabilidad por la solvencia del deudor una vez que ha transferido el crédito, requisitos que no cumple el sistema de endoso establecido en el Código de Comercio y en la ley 18.092.

3. Dificultades para el cobro del importe consignado en la factura.

No obstante la importancia que reviste la factura en el tráfico comercial, nuestro ordenamiento no consagra un procedimiento expedito para el cobro del importe consignado en la misma, a diferencia de lo que ocurre con otros documentos similares, como es el recibo otorgado por el consignatario en la guía de despacho que debe entregar el cargador al porteador en el contrato de transporte, que se regula en los artículos 166 y siguientes del Código de Comercio.

En la materia que nos ocupa, la única forma de obtener un cobro rápido del valor consignado en la factura consiste en citar al deudor de la misma a confesar la deuda, de conformidad con lo establecido en los artículos 434, Nº 5, 435 y 436 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, de conformidad a dichas normas, basta que el deudor niegue la deuda para que el acreedor deba recurrir a un procedimiento declarativo ordinario, dificultándose sobremanera la obtención de dicho objetivo.

La ausencia de un procedimiento adecuado al efecto trae consigo, entre otras consecuencias, que el deudor de la factura carezca de incentivos adicionales para pagarla de conformidad con lo pactado y, que por su parte, el acreedor se vea en la necesidad de buscar alternativas de liquidez diversas al pago del crédito por parte de su deudor original, cediendo el documento a un precio bastante inferior al que aparece en el mismo, o al que podría obtener si la factura tuviese un medio más expedito de cobro.

4. Mérito ejecutivo de documentos en los que no necesariamente consten fehacientemente obligaciones.

Por regla general, la posibilidad de otorgar mérito ejecutivo a ciertos documentos radica en que en ellos constan fehacientemente obligaciones de dar, hacer o no hacer. Esa es la doctrina que emerge del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, cuya redacción insinúa que constituyen títulos ejecutivos sólo los documentos que la misma disposición enuncia, como la sentencia firme; la copia autorizada de escritura pública; el acta de avenimiento perfeccionada; el instrumento reconocido judicialmente, etc.

Ello no es totalmente cierto, toda vez que diversas leyes han dado mérito ejecutivo a otros documentos bastante parecidos a la factura, como la carta de porte en el contrato de transporte o la liquidación de gastos comunes efectuada por el administrador de un condominio.

En otros títulos ejecutivos no consta de ningún modo la voluntad del deudor, como en las resoluciones de cobranza de las Administradoras de Fondos de Pensiones, de las Instituciones de Salud Previsional o del Instituto de Normalización Previsional o, por último, en las liquidaciones practicadas mediante nóminas por la Tesorería General de la República.

5. Necesidad de resguardos para la protección de los intereses de los involucrados en la cesión de una factura.

El proyecto en estudio es extremadamente riguroso en esta materia, estableciendo los resguardos necesarios para proteger los intereses de todos los involucrados en la cesión y cobro de una factura y, particularmente, los del deudor.

6. Procedimiento para reclamar contra el contenido de una factura.

En nuestra legislación, el reclamo contra el contenido de una factura se encuentra previsto en el inciso segundo del artículo 160 del Código de Comercio, que señala: “No reclamándose contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de ella, se tendrá por irrevocablemente aceptada”.

No obstante, considerando que la disposición transcrita se ubica en el Título II del Libro II del citado cuerpo legal, que se refiere a la compraventa comercial, ella sólo alcanza al contrato de compraventa que tenga dicho carácter, y, por lo tanto, no puede extenderse a una compraventa diversa, ni tampoco a los distintos contratos de prestación de servicios, ni a otras operaciones que obligan a la emisión de factura y que la ley asimila a venta o prestación de servicios.

a) Consagrar en forma específica un sistema de cesión del crédito contenido en la factura.

Se persigue con esta iniciativa establecer un sistema único y de aplicación general para los efectos de transferir el crédito que emana de la factura. De esta manera, una copia adicional de dicho documento, emitida de conformidad a la ley, por sí misma, o acompañada de los documentos adicionales en los cuales conste la recepción de los bienes o servicios adquiridos o contratados y que se indiquen en ella, podrá ser transferida en dominio en su valor total o residual, según corresponda.

Se ha seguido la concepción del Código Civil, relativa a la cesión de créditos personales, de manera que, una vez formalizada, el cedente no mantiene responsabilidad por la solvencia del deudor. Por esta razón, contempla que la cesión del crédito consignado en la factura debe ser comunicada al deudor de manera fehaciente, acorde con las prácticas comerciales actuales.

b) Facilitar el cobro de la factura al emisor, sea vendedor o prestador de servicios o al cesionario del crédito respectivo.

Para cumplir este objetivo, se ha estimado que necesariamente se debe recurrir a la misma copia, especial, de la factura, que ya cumple con los requisitos que la misma ley establece para su cesión, dotándola adicionalmente de mérito ejecutivo para su cobro, cuando cumpla las condiciones que el mismo proyecto se encarga de establecer. Hacerlo de otro modo, implicaría la generación de un documento adicional para este efecto, lo que obviamente se distancia de la finalidad del proyecto.

Para su cobro ejecutivo, acorde con las disposiciones establecidas en los artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se requerirá que el contenido de la factura no haya sido reclamado mediante el procedimiento establecido en el mismo proyecto, que la obligación que de ella emana sea actualmente exigible, y la acción para su cobro no se encuentre prescrita.

c) Gestión judicial preparatoria.

Para conformar el título ejecutivo propiamente tal, se deberá realizar una gestión judicial preparatoria, a fin de asegurarse de que la factura y el recibo de los bienes y servicios adquiridos no sean falsos.

El proyecto plantea que el obligado al pago de la factura participe en la conformación del título ejecutivo, en tres oportunidades:

a) Cuando expresa en la factura o guía de despacho su conformidad en la recepción de la mercadería o servicio adquirido;

b) Cuando no reclama del contenido de la factura al momento de la entrega o dentro del término dispuesto para ello, y

c) Cuando no alega de la falsedad de la factura o de la guía de despacho en que conste la recepción, en la gestión judicial preparatoria.

Se desprende de lo expresado precedentemente que, con la finalidad de cumplir los propósitos del proyecto, ha sido necesario contemplar mecanismos adicionales, que posiblemente no sean objetivos del mismo, pero que apuntan a perfeccionar la legislación sobre la materia.

Entre estos, cabe destacar la creación de un procedimiento para reclamar sobre el contenido de la factura, la creación de un procedimiento para su entrega en cobro, el establecimiento de una presunción de representación del comprador o adquirente de los servicios.

Con la finalidad de alcanzar los objetivos señalados, se propone lo siguiente:

La emisión de una copia adicional de la factura.

Para hacer posible la cesión de la factura y aplicar un procedimiento que haga más expedita su cobranza, se establece legalmente la emisión de una copia adicional de la factura, con todas las formalidades que rigen la emisión de la factura original. El mismo concepto se aplica a la emisión de la guía de despacho, cuando este instrumento se utiliza para los efectos de acompañar el traslado y la entrega de los bienes transferidos y de dejar constancia del recibo de los mismos por parte del comprador.

Lo mismo se aplica a la copia de la factura emitida por medios electrónicos.

La constancia en la factura del recibo conforme de los bienes o servicios adquiridos por parte del deudor.

Considerando que la factura es un documento que emana, por regla general, del acreedor, el deudor debe participar en el perfeccionamiento del título, de manera de evitar, en lo posible, fraudes o falsificaciones. Para ello, debe manifestar su voluntad dejando constancia del recibo de los bienes o servicios adquiridos, en la señalada copia adicional, especial, de la factura, o de la guía o guías de despacho que deban emitirse de conformidad a la ley.

Procedimiento para reclamar del contenido de la factura.

Considerando que la ley no establece un procedimiento al efecto, que permita a quien adquiere bienes o servicios, reclamar contra el contenido de una factura, se propone un sistema simple para dicho efecto. Este consiste en el repudio en el acto mismo de su recepción o, en su defecto, dentro de los ocho días siguientes o en el plazo que las partes acuerden, mediante comunicación dirigida al vendedor o prestador de los servicios, por carta certificada o por otro modo fehaciente, de manera de otorgar seguridad a los contratantes respecto de la situación jurídica de su contrato. Los conflictos que surjan de esta manifestación deberán dirimirse de conformidad con las reglas generales relativas a la resolución de controversias jurídicas.

Cesión de los derechos o créditos que contiene la factura.

El proyecto contempla un procedimiento para la cesión del crédito expresado en la factura. Este consiste en la cesión de su copia adicional, y de la guía de despacho, si es que en ésta consta la recepción de las mercaderías o servicios. Estos mismos instrumentos son los que han de utilizarse para su cobro ejecutivo.

Al efecto, se establece una presunción de representación del adquirente, contemplada en nuestro derecho comercial y en otras legislaciones comparadas.

Finalmente, se contempla un procedimiento para comunicar formalmente, al deudor de la factura, la cesión del crédito contenido en la misma, con efecto traslaticio de dominio y sin responsabilidad para el cedente.

Preparación de la vía ejecutiva.

Establecidos los resguardos para asegurar la validez del contenido de una factura, con el recibo conforme estampado en la copia adicional de la misma o en la copia de la guía de despacho, el proyecto propone que, siendo una factura emitida de conformidad a la ley, no reclamada y actualmente exigible, pueda ser cobrada judicialmente mediante el procedimiento ejecutivo, previa gestión preparatoria.

Igual que en los otros casos contemplados en el Nº 4 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, se establece un plazo para que el requerido pueda alegar la falsedad del documento o del recibo.

Además, se ha establecido un plazo especial para la extinción del mérito ejecutivo de la factura, siguiendo un criterio análogo al que nuestra legislación aplica a otros documentos que gozan del carácter de títulos ejecutivos.

Aplicación de las normas propuestas a la factura electrónica.

Por último, se estatuye que todas las normas propuestas en este proyecto serán igualmente aplicables a la factura electrónica, de manera de dejar en igualdad de condiciones a quienes hacen un uso más intensivo de las tecnologías.

Fundamentos de la iniciativa.

1. El proyecto se funda en la necesidad de consagrar en forma específica un sistema de cesión del crédito contenido en la factura.

Se persigue facilitar el cobro de la factura al emisor, sea vendedor o prestador de servicios o al cesionario del crédito respectivo.

2. Se otorga a las facturas la calidad de cedibles mediante la emisión de una copia adicional, sin valor tributario, que indique expresamente esta calidad con la mención “cedible” y siempre que conste en ella el recibo de las mercadería entregada o del servicio prestado, con indicación del lugar y fecha de la entrega o servicio y del RUT y domicilio del comprador o beneficiario del servicio e identificación de la persona que recibe materialmente la mercadería (si no es personalmente el comprador) y su firma.

3. Asimismo, se otorga a la copia adicional de una factura la calidad de título ejecutivo, siempre que no se haya reclamado disconformidad en la entrega de la mercadería o prestación de servicio, que su pago sea exigible y que la acción para su cobro no esté prescrita; y que notificado personalmente el obligado al pago, no alegue en el mismo acto o dentro de tercero día que los documentos estén falsificados.

4. Se permite que la copia adicional de la factura sea endosada en cobranza, en términos similares a los que se usan para las letras de cambio o los cheques. (art.8°, requieren mención expresa las facultades del mandatario judicial para......percibir (art 7°, inciso segundo del C.P.C.)

5. Finalmente, hace aplicables las normas anteriormente citadas a las facturas electrónicas, siempre que en ellas se utilice firma electrónica. (Ley N° 19.799, de 12.04.2003).

Normas a que debe sujetarse la factura en cuanto documento que da cuenta de un crédito personal.

De conformidad con nuestro derecho, la factura, que da cuenta de un crédito personal, tiene carácter nominativo, en consecuencia, para su transferencia deben emplearse las formalidades establecidas en el artículo1901 del Código Civil.

El desarrollo del comercio en nuestro país y la seriedad de quienes participan en él, como el factoring, permiten avanzar en una fórmula como la que se propone en la iniciativa. Por lo tanto, se propone dotar de nuevas y más eficaces características a la factura, como documento que acompaña la mayor parte de los operaciones de compraventa y de prestación de servicios, de manera que su transferencia implique el cumplimiento de formalidades que no retrasen, sustancialmente, el desarrollo de la operación, por una parte, y que, por otra, su cobro, en caso de morosidad, pueda ser ejecutado a través de un procedimiento más expedito.

II.- Artículos calificados como normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado.

No hay.

III.- Personas escuchadas.

Durante la discusión del proyecto se recibió a las siguientes personas:

-Al señor Ricardo Pulgar, Jefe de la División de Desarrollo Productivo del Ministerio de Economía.

-Al señor Gabriel Corcuera, abogado de la División de Desarrollo Productivo del Ministerio de Economía.

-Al señor Carlos Rubio, abogado de la División de Desarrollo Productivo del Ministerio de Economía.

-Al señor Germán Dastres, Presidente de la Confederación nacional Unida de la Mediana, Pequeña, Microindustria, Servicios y Artesanado (CONUPIA).

-Al señor Nelson Pérez, Protesorero de la Confederación Nacional Unida de la Mediana, Pequeña, Microindustria, Servicios y Artesanado (CONUPIA).

-Al señor Oscar Hormazábal, Subsecretario de la Confederación del Comercio Detallista y Turismo de Chile (CONFEDECH).

-Al señor Raúl Alcázar, Presidente de la Cámara de Comercio y Turismo de Valparaíso A.G.

-Al señor Nelson Morgado, Vicepresidente de la Cámara de Comercio y Turismo de Valparaíso A.G.

-Al señor Alfredo Echeverría Herrera, Director Nacional(s) del Servicio de Impuestos Internos.

-Al señor Pablo de la Cerda Merino, abogado de la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras A.G..

-Al señor Germán Acevedo Campos, Presidente de la Asociación Chilena de Empresas de Factoring, A.G. (ACHEF).

-Al señor Rodrigo Carballo P.,Gerente General de (ACHEF).

-A la señora Cecilia Garretón Ponce, abogada Jefa del Comité Jurídico de la Asociación Chilena de Empresas de Factoring, A.G. (ACHEF).

-Al señor Mauricio Cordaro Dougnac, Presidente de la Confederación Nacional de Dueños de Camiones de Chile.

-Al señor Mario Henríquez Véliz, Presidente de la Federación de Asociaciones Industriales de la Región Metropolitana, (FEASIN).

-Al señor Héctor Castillo Caste, Secretario General de FEASIN.

-Al señor Ernesto Mayer Jure, Director de FEASIN.

-Al señor Héctor Rivera, asesor jurídico de FEASIN.

-Al señor Fernando Brito Méndez, Presidente de la Corporación de Industriales de Maipú y Cerrillos.

-Al señor Jorge Vilches Beiza, Presidente de la Asociación de Industriales de Quilicura.

-Al señor Javier Fuenzalida Asmussen, Gerente de Operaciones de la Sociedad de Fomento Fabril, (SOFOFA).

-Al señor Raúl Fuentes, Gerente de la Asociación Nacional de Empresas de Factoring A.G., (ANFAC).

-Al señor Max Sperberg, asesor legal de ANFAC.

IV.- Artículos que deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

No hay.

V.- Aprobación en general del proyecto.

Puesta en votación la idea de legislar sobre el proyecto de ley que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura, contenido en el Boletín N° 3245-03, ésta fue aprobada por cinco votos a favor, ninguno en contra y una abstención.

VI.- Síntesis de las opiniones de los Diputados cuyo voto hubiere sido disidente del acuerdo adoptado en la votación general del proyecto.

En esta oportunidad no hubo voto disidente.

VII. Artículos e indicaciones rechazados por la Comisión .

a) Se rechazó el inciso tercero del artículo 1° del proyecto de ley propuesto por el Ejecutivo, que es del siguiente tenor:

“En las operaciones a que se refiere el inciso primero de esta artículo, podrá establecerse la prohibición de ceder la copia sin valor tributario de la factura respectiva. Tratándose de las entidades públicas, éstas deberán ajustarse en dicha materia a las instrucciones que al efecto dicte, mediante decreto supremo, el Ministerio de Hacienda

Discusión particular.

ARTÍCULO 1º.-

La Comisión acordó votar separadamente los incisos primero y segundo, de este artículo.

Puestos en votación los incisos primero y segundo del artículo 1° del proyecto de ley, fueron aprobados por unanimidad.

Puesto en votación el inciso tercero del artículo 1° del proyecto de ley, fue rechazado por unanimidad.

ARTÍCULO 2º.-

Los Diputados señores GONZÁLEZ, don Rodrigo y TUMA, don Eugenio, presentaron una indicación del siguiente tenor:

“Para agregar en el número 2, del artículo segundo, después de la palabra “recepción”, la frase “de la mercadería o prestación del servicio”.”

Puesta en votación esta indicación presentada por los Diputados señores Tuma y González al artículo 2°, fue aprobada por tres votos a favor, ninguno en contra y dos abstenciones.

Puesto en votación el artículo 2° del proyecto de ley, junto con la indicación del señor TUMA, éste fue aprobado por unanimidad.

Artículo 3°.-

El Diputado señor VENEGAS, don Samuel (Presidente de la Comisión), junto con los Diputados señores Rodrigo González y Edmundo Villouta, presentó una indicación del siguiente tenor:

“En el artículo 3°, para intercalar “que no podrá exceder de 30 días”, a continuación de la expresión “las partes”.

Puesto en votación el artículo 3° del proyecto, junto a la indicación presentada para modificarlo, es aprobado por 4 votos a favor, 1 en contra y 1 abstención.

Artículo 4°.-

El Diputado señor Tuma, don Eugenio, junto con el Diputado señor González, don Rodrigo, presentaron una indicación del siguiente tenor:

“Para reemplazar en el artículo 4°, letra b), en la última parte, la frase “estos últimos”, por “este último”.”

El Diputado señor Venegas, don Samuel (Presidente de la Comisión), junto con los Diputados señores Tuma, don Eugenio y Villouta, don Edmundo, presentan una indicación del siguiente tenor:

“Para agregar, al artículo 4°, un inciso final nuevo:

“Toda estipulación que limite, restrinja o prohíba la libre circulación de un crédito que conste en una factura se tendrá por no escrita”.”

Puesto en votación el artículo 4° del proyecto, junto a las dos indicaciones presentadas, es aprobado por unanimidad.

Artículo 5°.- se aprobó por unanimidad.

Artículos 6°, 7°, 8° y 9°, fueron aprobados por unanimidad.

Artículo 10.-

Esta artículo fue objeto de una indicación de los Diputados señores Venegas, don Samuel; Montes, don Carlos; Saffirio, don Eduardo; Urrutia, don Ignacio; y, la Diputada Vidal, doña Ximena, del siguiente tenor:

“Para agregar en el artículo 10, los siguientes incisos:

Para los efectos de su transferencia a terceros o para su cobro ejecutivo, de acuerdo a las disposiciones de la presente ley, se podrá emitir un ejemplar, impreso en papel, de la factura electrónica, el que será equivalente a la copia sin valor tributario referida en el artículo 1° de la presente ley.

Alternativamente, esta factura podrá también transferirse y darse en cobro por vía, electrónica, de conformidad con las normas aplicables a los documentos electrónicos, en cuyo caso, la factura deberá contener los campos necesarios a efectos de incluir la mención “cesible”, la firma y antecedentes del cedente, los antecedentes del cesionario y el recibo de las mercaderías o servicios adquiridos.”

Ésta indicación fue aprobada por unanimidad.

Puesto en votación el artículo 10, más la indicación transcrita, fue aprobado por unanimidad.

Artículos 11 y 12.- Se aprobaron por unanimidad

VII.- Artículos e indicaciones rechazados por la Comisión.

En el artículo 1°, se rechazó el inciso tercero.

VIII.- Texto del proyecto aprobado por la Comisión.

PROYECTO DE LEY

"ARTÍCULO 1º.- En toda operación de compraventa, de prestación de servicios, o en aquellas que la ley asimile a tales operaciones, en que el vendedor o prestador del servicio esté sujeto a la obligación de emitir factura de acuerdo con la ley, deberá emitir una copia, sin valor tributario, de la factura original, para los efectos de su transferencia a terceros o cobro ejecutivo, según lo dispuesto en esta ley.

El vendedor o prestador del servicio deberá dejar constancia en el original de la factura y en la copia indicada en el inciso anterior, del estado de pago del precio o remuneración y, en su caso, de las modalidades de solución del saldo insoluto.

ARTÍCULO 2º.- La obligación de pago del saldo insoluto contenida en la factura deberá ser cumplida en cualquiera de los siguientes momentos:

1. A la recepción de la factura.

2. A un plazo desde la recepción de la mercadería o prestación del servicio, pudiendo establecerse vencimientos parciales y sucesivos, y

3. A un día fijo y determinado.

En ausencia de mención expresa en la factura y su copia transferible de alguno de los plazos señalados, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días siguientes a la recepción.

ARTÍCULO 3º.- Para los efectos de esta ley, se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclamare contra su contenido, ya sea mediante su devolución al momento de la entrega, dentro de los ocho días siguientes a su recepción, o en el plazo que acuerden las partes, el que no podrá exceder de treinta días. En los dos últimos casos, el reclamo deberá ser puesto en conocimiento del emisor de la factura, por carta certificada o por cualquier otro modo fehaciente, conjuntamente con la devolución de la factura y de las guías de despacho respectivas o, alternativamente, conforme a la ley, con la solicitud de emisión de la nota de crédito correspondiente. El reclamo se entenderá practicado desde la fecha del envío de la comunicación.

ARTÍCULO 4º.- La copia de la factura señalada en el artículo 1º, quedará apta para su cesión al reunir las siguientes condiciones:

a) Que haya sido emitida de conformidad a la ley y reglamentos que rijan la emisión de la factura original, incluyendo en su cuerpo en forma destacada la mención “cedible”.

b) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega o de la prestación del servicio y del nombre completo, rol único tributario y domicilio del comprador o beneficiario del servicio e identificación de la persona que recibe, más la firma de este último.

En el caso de que en la copia de la factura no conste el recibo mencionado, sólo será cedible cuando se le acompañe de una copia de la guía o guías de despacho emitida o emitidas de conformidad a la ley, en las que conste el recibo correspondiente. Para estos efectos, el emisor de la guía o guías de despacho deberá extender una copia adicional a las que la ley exige, con la mención “cedible con su factura”.

Toda estipulación que limite, restrinja o prohíba la libre circulación de un crédito que conste en una factura se tendrá por no escrita.

ARTÍCULO 5º.- La misma copia referida en el artículo anterior tendrá mérito ejecutivo para su cobro si, junto con reunir las condiciones anteriores, cumple, además, las siguientes:

a) Que, la factura correspondiente no haya sido reclamada de conformidad al artículo 3º de esta ley;

b) Que su pago sea actualmente exigible y la acción para su cobro no se encuentre prescrita, y

c) Que, puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, éste no alegare en ese mismo acto o dentro de tercero día la falsificación material de la factura o guía o guías de despacho respectivas, o del recibo a que se refiere la letra b) del artículo precedente, o efectuada dicha alegación, ésta fuere rechazada por resolución judicial. La impugnación se tramitará como incidente y en contra de la resolución que la deniegue procederá el recurso de apelación, en el solo efecto devolutivo.

ARTÍCULO 6º.- Será, asimismo, cedible y tendrá mérito ejecutivo la copia de la factura extendida por el comprador o beneficiario del servicio que reúna las condiciones establecidas en los artículos precedentes, en los casos en que éstos deban emitirla en conformidad a la ley.

ARTÍCULO 7º.- La cesión del crédito expresado en la factura será traslaticia de dominio, para lo cual el cedente deberá estampar su firma en el anverso de la copia cedible a que se refiere la presente ley, agregar el nombre completo, rol único tributario y domicilio del cesionario y proceder a su entrega.

Esta cesión deberá ser puesta en conocimiento del obligado al pago de la factura, por un notario público o por el oficial de Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario, sea personalmente, con exhibición de copia del respectivo título, o mediante el envío de carta certificada, por cuenta del cesionario de la factura, adjuntando copias autorizadas del mismo por el ministro de fe. En este último caso, la cesión producirá efectos respecto del deudor, a contar del sexto día siguiente a la fecha del envío de la carta certificada dirigida al domicilio del deudor registrado en la factura.

ARTÍCULO 8º.- La copia de la factura a que se refiere la presente ley podrá ser entregada en cobranza a un tercero. Para ello, bastará la firma del cedente al dorso de la copia cedible de la factura, seguida de la expresión “en cobranza” o “valor en cobro” y la entrega respectiva. En tal caso, produce los efectos de un mandato para su cobro, en virtud del cual su portador está facultado para cobrar y percibir su valor insoluto, incluso judicialmente, y tiene todas las atribuciones propias del mandatario judicial, comprendidas también aquellas que conforme a la ley requieren mención expresa.

ARTÍCULO 9º.- Para los efectos previstos en la letra b) del artículo 4º, se presume que representa al comprador o beneficiario del servicio la persona adulta que recibe a su nombre los bienes adquiridos o servicios prestados.

ARTÍCULO 10.- Las normas de esta ley serán igualmente aplicables en el caso en que la factura sea un documento electrónico, emitido de conformidad a la ley. En tal caso, el recibo del todo o parte del precio o remuneración y la recepción de las mercaderías o servicios que consten en la factura, deberán ser suscritos por quien corresponda, con su firma electrónica. No obstante, si se ha utilizado guía de despacho, la recepción de la mercadería deberá constar en ella, por escrito, de conformidad con lo establecido en esta ley.

Para los efectos de su transferencia a terceros o para su cobro ejecutivo, de acuerdo a las disposiciones de esta ley, se podrá emitir un ejemplar, impreso en papel, de la factura electrónica, el que será equivalente a la copia sin valor tributario a que se refiere en el inciso primero del artículo 1°.

Alternativamente, esta factura podrá también transferirse y darse en cobro por vía electrónica, de conformidad con las normas aplicables a los documentos electrónicos, en cuyo caso, la factura deberá contener los campos necesarios a efectos de incluir la mención “cesible”, la firma y antecedentes del cedente, los antecedentes del cesionario y el recibo de las mercaderías o servicios adquiridos.

ARTÍCULO 11.- En lo no previsto por la esta ley serán aplicables a la cesión de facturas las disposiciones establecidas en el Título XXV del Libro Cuarto del Código Civil.

El plazo de prescripción de la acción ejecutiva, para el cobro del crédito consignado en la copia de la factura establecida en esta ley, en contra del deudor de la misma, es de un año, contado desde su vencimiento. Si la obligación de pago tuviese vencimientos parciales, el plazo de prescripción correrá respecto de cada vencimiento.

ARTÍCULO 12.- Esta ley entrará en vigencia en el plazo de tres meses contados desde su publicación en el Diario Oficial."

Para los efectos de lo establecido en los números 2, 4, 5, y 7, del artículo 287 del Reglamento de la Corporación, se deja constancia de lo siguiente:

1°) Que el proyecto no contiene disposiciones que tengan rango de ley orgánica constitucional o que deban aprobarse con quórum calificado.

2°) Que el proyecto no contiene disposiciones que sean de la competencia de la Comisión de Hacienda.

Se designó diputado informante al H. Señor SAMUEL VENEGAS RUBIO.

Tratado y acordado en sesiones de fechas 16 de julio; 6, 13 y 27 de agosto y 3 de septiembre de 2003, con asistencia de los diputados señores Samuel Venegas (Presidente), Germán Becker, Rodrigo González, Rosauro Martínez, Carlos Montes, Juan Masferrer, José Miguel Ortiz, Ramón Pérez, Eduardo Saffirio, Eugenio Tuma, Ignacio Urrutia, y de las diputadas señoras Rosa González y Ximena Vidal.

NURY VARAS GÁLVEZ

ABOGADA

SECRETARIA DE LA COMISIÓN

1.3. Discusión en Sala

Fecha 01 de octubre, 2003. Diario de Sesión en Sesión 1. Legislatura 350. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

OTORGAMIENTO DE MÉRITO EJECUTIVO A COPIA DE LA FACTURA. Primer trámite constitucional.

El señor SILVA (Presidente en ejercicio).-

Corresponde conocer, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la copia de la factura.

Diputado informante de la Comisión de la Pequeña y de la Mediana Empresa es el señor Samuel Venegas.

Antecedentes:

-Mensaje, boletín Nº 3245-03, sesión 1ª, en 3 de junio de 2003. Documentos de la cuenta Nº 1.

-Informe de la Comisión Pymes, sesión 39ª, en 10 de septiembre de 2003. Documentos de la Cuenta Nº 7.

El señor SILVA ( Presidente en ejercicio).-

No obstante que el diputado informante es el señor Venegas , tiene la palabra, para explicitar la primera parte del proyecto, el diputado señor José Miguel Ortiz .

El señor ORTIZ.-

Señor Presidente, el proyecto de ley de la referencia regula la transferencia de la copia de la factura y le otorga mérito ejecutivo a la misma.

La presente iniciativa tuvo su origen en un mensaje de su Excelencia el Presidente de la República.

Los fundamentos de esta iniciativa legal radican en que el concepto y la naturaleza de la factura resultan incompatibles con la necesidad de que este documento se convierta en un título de amplia circulación entre los partícipes del tráfico comercial, incluyendo en este concepto a los agentes financieros. La normativa actual pone algunas trabas al respecto, de acuerdo con las materias que se señalan a continuación:

1. Las normas sobre transferencia de créditos personales o nominativos no responden a la naturaleza de la factura.

2. Necesidad de dotar de mayor agilidad a la cesión de ella.

3. Dificultades para el cobro del importe consignado en la factura.

4. Mérito ejecutivo de documentos en los que no necesariamente consten obligaciones en forma fidedigna.

5. Necesidad de resguardos para la protección de los intereses de los involucrados en la cesión de una factura.

6. Procedimiento para reclamar contra su contenido.

En cuanto al procedimiento, existen tres materias disímiles:

a) Consagrar en forma específica un sistema de cesión del crédito contenido en la factura.

b) Facilitar el cobro de la factura al emisor, sea al vendedor o prestador de servicios o al cesionario del crédito respectivo.

c) Gestión judicial preparatoria.

En la Comisión se procuró que el proyecto en discusión beneficiara a las miles de Pymes que en este momento pasan por una situación difícil desde el punto de vista económico. El tema en discusión se relaciona con las metas y desafíos que tenemos como país a partir del hecho de que, a contar del 1 de febrero de este año, entró en vigencia el acuerdo con la Unión Europea. Cabe recordar que esta tarde, a las 15.30 horas, en la Comisión de Hacienda, y, en especial, el próximo martes 7, en la Sala, estudiaremos, en primer trámite constitucional, el tratado de libre comercio con Estados Unidos de América.

Señor Presidente , el diputado informante del proyecto, señor Samuel Venegas , va a dar a conocer la parte referida a los fundamentos especiales y a la descripción de la factura electrónica, porque el trabajo de la Comisión ha sido vital, acucioso y constante.

He dicho.

El señor SILVA (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado Samuel Venegas.

El señor VENEGAS .-

Señor Presidente , agradezco al colega José Miguel Ortiz , a quien todos reconocemos -y la ciudadanía también- como uno de los diputados más aplicados, por informar sobre la primera parte de este proyecto, fundamental e importante para las pymes, que son la gran reserva y la esperanza del desarrollo del país, y para cada una de las personas que desea obtenerlo a través del trabajo y de la aplicación de su creatividad.

Con la finalidad de alcanzar los objetivos señalados, se propone lo siguiente:

La emisión de una copia adicional de la factura.

Para hacer posible la cesión de la factura y aplicar un procedimiento que haga más expedita su cobranza, se establece legalmente la emisión de una copia adicional de la factura, con todas las formalidades que rigen la emisión de su original. El mismo concepto se aplica a la emisión de la guía de despacho, cuando este instrumento se utiliza para los efectos de acompañar el traslado y la entrega de los bienes transferidos y de dejar constancia del recibo de los mismos por parte del comprador.

La constancia, en la copia de la factura, del recibo conforme de los bienes o servicios adquiridos por parte del deudor.

Considerando que la factura es un documento que emana, por regla general, del acreedor, el deudor debe participar en el perfeccionamiento del título, de manera de evitar, en lo posible, fraudes o falsificaciones. Para ello, debe manifestar su voluntad dejando constancia del recibo de los bienes o servicios adquiridos en la señalada copia adicional, especial, de la factura, o de la guía o guías de despacho que deban emitirse de conformidad a la ley.

Procedimiento para reclamar del contenido de la factura.

Considerando que la ley no establece un procedimiento que permita a quien adquiere bienes o servicios, reclamar contra el contenido de una factura, se propone un sistema simple para dicho efecto. Este consiste en el rechazo, en el acto mismo de su recepción o, en su defecto, dentro de los ocho días siguientes o en el plazo que las partes acuerden, mediante comunicación dirigida al vendedor o prestador de los servicios, por carta certificada o por otro modo fehaciente, de manera de otorgar seguridad a los contratantes respecto de la situación jurídica de su contrato. Los conflictos que surjan de esta manifestación deberán dirimirse de conformidad con las reglas generales relativas a la resolución de controversias jurídicas.

Cesión de los derechos o créditos que contiene la factura.

El proyecto contempla un procedimiento para la cesión del crédito expresado en la factura. Este consiste en la cesión de su copia adicional, y de la guía de despacho, si en ésta consta la recepción de las mercaderías o servicios. Estos mismos instrumentos son los que han de utilizarse para su cobro ejecutivo.

La transferencia del crédito contenido en la factura se efectúa mediante la firma del acreedor estampada en el anverso del título, seguida de la entrega del mismo y de la copia de la guía de despacho, en su caso, lo que debe ponerse en conocimiento del deudor mediante notario público, o por un oficial del Registro Civil en las comunas en donde no tenga asiento un notario, personalmente y mediante el envío de carta certificada.

Al efecto, se establece una presunción de representación del deudor en la persona adulta que recibe, a su nombre, los bienes o servicios adquiridos, contemplada en nuestro derecho comercial y en otras legislaciones comparadas.

La cesión, así efectuada, tiene por efecto la transferencia, en dominio, del crédito contenido en la factura, sin responsabilidad para el cedente.

Normas relativas a la factura emitida por medio electrónico.

Por último, se establece que todas las normas del proyecto serán igualmente aplicables a la factura electrónica, de manera de dejar en igualdad de condiciones a quienes hacen un uso más intensivo de la tecnología.

El proyecto en informe no contiene normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado.

Durante su discusión en comisión, se recibió a las siguientes personas: señores Ricardo Pulgar, Gabriel Corcuera y Carlos Rubio , de la División de Desarrollo Productivo del Ministerio de Economía; señores Germán Dastres y Nelson Pérez , de la Confederación Nacional Unida de la Mediana, Pequeña, Microindustria, Servicios y Artesanado ( Conupia ); señor Óscar Hormazábal , subsecretario de la Confederación del Comercio Detallista y Turismo de Chile (Confedech); señores Raúl Alcázar y Nelson Morgado , de la Cámara de Comercio y Turismo de Valparaíso A.G.; señor Alfredo Echeverría Herrera , director nacional subrogante del Servicio de Impuestos Internos; señor Pablo de la Cerda Merino , abogado de la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras A.G.; señores Germán Acevedo Campos y Rodrigo Carballo , y señora Cecilia Garretón Ponce , de la Asociación Chilena de Empresas de Factoring A.G. (Achef); señor Mauricio Cordaro Dougnac , presidente de la Confederación Nacional de Dueños de Camiones de Chile; señores Mario Henríquez Véliz , Héctor Castillo Caste , Ernesto Mayer Jure y Héctor Rivera , de la Federación de Asociaciones Industriales de la Región Metropolitana (Feasin); señor Fernando Brito Méndez , presidente de la Corporación de Industriales de Maipú y Cerrillos; señor Jorge Vilches Beiza , presidente de la Asociación de Industriales de Quilicura ; señor Javier Fuenzalida Asmussen , gerente de Operaciones de la Sociedad de Fomento Fabril (Sofofa), y señores Raúl Fuentes y Max Sperberg , de la Asociación Nacional de Empresas de Factoring A.G. (Anfac).

El proyecto no contiene artículos que deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

Puesta en votación la idea de legislar sobre el proyecto de ley que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la copia de la factura, contenido en el boletín Nº 3245-03, fue aprobada por 5 votos a favor, 0 en contra y 1 abstención.

Aun cuando la idea de legislar no fue aprobada por unanimidad, no hubo voto disidente.

Artículos e indicaciones rechazados por la Comisión.

La Comisión rechazó el inciso tercero del artículo 1º del proyecto de ley propuesto por el Ejecutivo , que es del siguiente tenor:

“En las operaciones a que se refiere el inciso primero de este artículo, podrá establecerse la prohibición de ceder la copia sin valor tributario de la factura respectiva. Tratándose de las entidades públicas, éstas deberán ajustarse en dicha materia a las instrucciones que al efecto dicte, mediante Decreto Supremo, el Ministerio de Hacienda.”

Discusión en particular.

Artículo 1º.

La Comisión acordó votar separadamente sus incisos primero y segundo.

Puestos en votación los incisos primero y segundo del artículo 1º, fueron aprobados por unanimidad.

Puesto en votación el inciso tercero del artículo 1º, fue rechazado por unanimidad.

Artículo 2º.

Los diputados señores González, don Rodrigo , y Tuma, don Eugenio , presentaron una indicación del siguiente tenor:

Para agregar, en el número 2 del artículo 2º, después de la palabra “recepción”, la frase “de la mercadería o prestación del servicio”.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por 3 votos a favor, 0 en contra y 2 abstenciones.

Puesto en votación el artículo 2º, junto con la mencionada indicación, fue aprobado por unanimidad.

Artículo 3º.

El diputado señor Venegas, don Samuel ( presidente de la Comisión ), junto con los diputados señores Rodrigo González y Edmundo Villouta , presentaron una indicación del siguiente tenor:

En el artículo 3º, para intercalar “que no podrá exceder de 30 días”, a continuación de la expresión “las partes”.

Puesto en votación el artículo 3º, junto con la indicación presentada para modificarlo, fue aprobado por 4 votos a favor, 1 en contra y 1 abstención.

Artículo 4º.

Los diputados señores Tuma, don Eugenio , y González, don Rodrigo , presentaron una indicación del siguiente tenor:

Para reemplazar, en el artículo 4º, letra b), en la última parte, la frase “estos últimos” por “este último”.

El diputado señor Venegas, don Samuel ( presidente de la Comisión ), junto con los diputados señores Tuma, don Eugenio , y Villouta, don Edmundo , presentaron una indicación del siguiente tenor:

Para agregar, al artículo 4º, un inciso final, nuevo:

“Toda estipulación que limite, restrinja o prohíba la libre circulación de un crédito que conste en una factura se tendrá por no escrita.”

Puesto en votación el artículo 4º del proyecto, junto con las dos indicaciones presentadas, fue aprobado por unanimidad.

Los artículos 5º, 6º, 7º, 8º y 9º fueron aprobados por unanimidad.

Artículo 10.

Este artículo fue objeto de una indicación de los diputados señores Venegas , Montes , Saffirio y Urrutia , y de la diuptada señora Ximena Vidal , del siguiente tenor:

Para agregar, en el artículo 10, los siguientes incisos:

“Para los efectos de su transferencia a terceros o para su cobro ejecutivo, de acuerdo a las disposiciones de la presente ley, se podrá emitir un ejemplar, impreso en papel, de la factura electrónica, el que será equivalente a la copia sin valor tributario referida en el artículo 1º de la presente ley.

“Alternativamente, esta factura podrá también transferirse y darse en cobro por vía electrónica, de conformidad con las normas aplicables a los documentos electrónicos, en cuyo caso, la factura deberá contener los campos necesarios a efectos de incluir la mención “cesible”, la firma y antecedentes del cedente, los antecedentes del cesionario y el recibo de las mercaderías o servicios adquiridos.”

Esta indicación fue aprobada por unanimidad.

Puesto en votación el artículo 10, más la indicación transcrita, fue aprobado por unanimidad.

Los artículos 11 y 12 fueron aprobados por unanimidad.

Para los efectos de lo establecido en los números 2º, 4º, 5º y 7º del artículo 287 del Reglamento de la Corporación, se deja constancia de lo siguiente:

1º Que el proyecto no contiene disposiciones que tengan rango de ley orgánica constitucional o que deban aprobarse con quórum calificado.

2º Que el proyecto no contiene disposiciones que sean de la competencia de la Comisión de Hacienda.

El proyecto en informe fue tratado y aprobado en la Comisión, en sesiones de 16 de julio, 6 y 13 de agosto y 3 de septiembre de 2003.

He dicho.

El señor SILVA (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el señor ministro.

El señor RODRÍGUEZ ( ministro de Economía y Energía ).-

Señor Presidente , al completísimo informe entregado por el diputado señor Venegas, quiero agregar que el proyecto en estudio es muy importante para el Gobierno, pues constituye una ayuda a los mecanismos de financiamiento de las pequeñas empresas. En el fondo, busca dar mayor certeza jurídica al valor comercial de las facturas, lo que, desde el punto de vista del mercado, significa que el documento debe ser descontado a tasas más favorables

para sus dueños. No se trata, como piensan algunas personas, de mejorar la efectividad en el pago de los créditos que se generan con la venta de mercaderías entre comerciantes, sino de dar certeza jurídica a instrumentos en los cuales el deudor está dispuesto a certificar que el documento representa una deuda o un crédito en favor del vendedor, y que está dispuesto a pagar una u otro en el momento oportuno.

En un mercado como el actual, más de crédito que de factoring, en el que las facturas constituyen documentos que se dejan en garantía del crédito, el proyecto, una vez que sea ley, creará las condiciones que permitirán generar un auténtico mercado de factoring. Se trata de un mercado de aproximadamente 2 mil millones de dólares de financiamiento para pequeñas y medianas empresas, y, por lo tanto, creo que se está dando un gran paso en la modernización de aquel que, esperamos, en el futuro sea mucho más importante y barato para las pequeñas y medianas empresas.

Muchas gracias.

El señor SILVA ( Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado señor Ramón Pérez .

El señor PÉREZ ( don Ramón) .-

Señor Presidente , el proyecto que hoy debatimos en su primer trámite constitucional, nacido de un acuerdo mancomunado de las pymes, regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la copia de la factura, lo cual va en directo beneficio de las pequeñas empresas, tan a mal traer en estos momentos. Se podrán solucionar los problemas de cobro de las deudas pendientes que acumulan las pequeñas y medianas empresas, al permitírseles negociar de mejor manera con las de factoring o con los agentes financieros en general.

Es común ver que cuando las pymes hacen una venta o prestan un servicio, deben esperar, a veces, hasta seis meses para que se les pague una factura, porque la fecha de pago está entregada al libre albedrío del deudor.

El proyecto contempla un procedimiento que obliga, en toda operación de compraventa o de prestación de servicios en que el vendedor o el prestador de servicio está obligado a dar factura, de acuerdo con lo que establece la ley, a emitir una copia adicional, sin valor tributario, de la factura original con la mención “cedible”, siempre que conste en ella o en la guía de despacho el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del lugar, fecha de entrega e identificación de la persona que recibió materialmente la mercadería.

Asimismo, se otorga a la copia adicional la calidad de título ejecutivo, siempre que no se haya reclamado disconformidad en la entrega de la mercadería o en la prestación de servicio; que su pago sea exigible; que la acción para su cobro no esté prescrita, y que, notificado personalmente el obligado al pago, no alegue en el mismo acto o dentro de tercero día que los documentos han sido falsificados.

Además, se permite que la copia adicional de la factura sea endosada en cobranza, en términos similares a los que se usan para las letras de cambio o los cheques.

También se estipula que la obligación de pago del saldo insoluto contenido en la factura deberá ser cumplida, primero, a la recepción de la factura; segundo, a un plazo fijado desde la recepción de la mercadería o de la prestación del servicio, pudiendo fijarse vencimientos parciales o un día determinado. De no figurar en la factura o en su copia alguno de estos plazos, se entenderá que ésta deberá ser pagada dentro de los treinta días siguientes a su recepción.

Asimismo, el proyecto estipula que las norma de esta ley serán aplicables en el caso en que la factura sea un documento electrónico.

Finalmente, se fija en un año, contado desde el vencimiento del documento, el plazo de prescripción de la acción ejecutiva para el cobro del crédito consignado en la copia de la factura.

Por considerar que la iniciativa será de real ayuda para las pymes, pues favorecerá su fuente de financiamiento y su funcionamiento, anuncio el voto favorable de los diputados de la UDI al proyecto.

He dicho.

El señor SILVA (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado señor Jaramillo.

El señor JARAMILLO .-

Señor Presidente , me sorprendió gratamente la forma en que la Comisión de la Pequeña y de la Mediana Empresas, presidida por el colega Samuel Venegas , quien rindió el informe, abordó el análisis del proyecto que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la copia de la factura, ya que, por tratarse de una materia muy delicada y sensible, hace surgir algunas dudas.

El proyecto facilita la cesibilidad de la factura, pues, en la práctica, dicho documento termina convirtiéndose en un título de crédito cesible, tal como lo son en la actualidad la guía de despacho, la carta de porte terrestre, la letra de cambio, los pagarés y los cheques.

Tal como lo señaló el ministro de Economía y Energía , estas innovaciones son radicales y revolucionarias, pues constituyen un enorme cambio en la forma en que se harán los negocios y se ejecutará la actividad comercial del país, lo que podría permitir efectuar negocios por un monto de 2 mil millones de dólares. Por lo tanto, para que haya certeza jurídica, dicho monto debe contar con una tasa de cambio favorable para el que emite la factura, para el deudor y, en general, para todos los involucrados en la actividad económica de las Pymes.

El Ejecutivo se ha preocupado de dotar de nuevos atributos a la factura, pero asegurando los derechos del deudor, quien puede impugnar su validez desde el momento en que es emitida y por un plazo de hasta ocho días.

Asimismo, se establece un sistema de reclamo, que deberá regirse por las normas generales sobre la materia. Constituye un buen desafío para quienes están estudiando la creación de los tribunales tributarios. Al respecto, deberían presentarse algunas indicaciones respecto del plazo de reclamación, cuya veracidad, tal vez, tendría que ser acreditada por dichos tribunales.

Además, el proyecto dota a los pequeños y medianos empresarios de nuevos instrumentos para asegurarse del cobro de sus créditos, lo que les permitirá mejorar su capacidad de negociar los títulos al momento de buscar nuevos financiamientos en el mercado.

Los parlamentarios hemos recibido muchos reclamos de gente que trabaja en pequeñas y medianas empresas, por el abuso a que se ven expuestos. En muchos casos, deben pagar al mes siguiente de emitida la factura, el IVA correspondiente y las materias primas, en circunstancias de que a ellos les pagan a los noventa días de hecha la venta.

El proyecto viene a ser una pequeña revolución del derecho comercial chileno, el cual no conozco mucho. Sin duda, mis colegas abogados podrán dar fe de lo que sostengo. En ese sentido, considero que la iniciativa debe ser respaldada por una amplia mayoría, como una prueba permanente más del Congreso Nacional para con un sector que ha soportado la parte más pesada del proceso económico recesivo. Creemos, con certeza, que éste comienza a superarse, fruto de la decisión de la autoridad de no dar señales apresuradas y de no asumir posiciones populistas, que, en tiempo de crisis, dan bonanza política ante la ciudadanía, pero traen aparejados efectos económicos perversos.

Felicito a los ministros de Economía y de Hacienda , porque el proyecto permite creer que, económicamente, Chile está resguardado y bien dirigido por sus autoridades, como los ministros señores Jorge Rodríguez y Nicolás Eyzaguirre .

Por lo tanto, el Partido por la Democracia va a apoyar unánimemente este proyecto.

He dicho.

El señor SILVA (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado señor Julio Dittborn.

El señor DITTBORN .-

Señor Presidente , siempre me interesé por impulsar este importante proyecto. Lamentablemente, por participar en otras Comisiones, como la de Hacienda, que sesiona con bastante frecuencia, no pude asistir a la Comisión de las pymes para conocerlo en detalle.

En la economía chilena, en la que se están creando monstruos comerciales en los rubros de supermercados, ferreterías y farmacias, hay grandes conglomerados, con un gran atractivo para el consumidor. Al operar a gran escala, supermercados, farmacias y ferreterías ofrecen al consumidor no sólo precios más bajos, sino también la atención en locales más atractivos, con más variedad de productos y con un muy buen servicio, razones por las cuales han tenido un tremendo éxito.

Con la aparición de estos grandes conglomerados, han ido desapareciendo los almacenes de barrio -lo cual ha sido lamentable-, como ha ocurrido en muchos otros países.

Uno de los aspectos negativos surgidos con la creación de estos grandes conglomerados comerciales es que a los proveedores se les alargan los períodos de pago de los productos que venden. Por ejemplo, un proveedor de supermercados antiguamente podía negociar plazos de pago, y, con mayor razón, tenía esa posibilidad un proveedor de almacén. Pero hoy las reglas del juego son prácticamente determinadas unilateralmente por el gran conglomerado, y el proveedor que no quiere aceptar el plazo de pago, simplemente es sustituido por otro que está esperando en la fila. Entonces, aquí hay una disparidad de poder entre el gran conglomerado que ha ido creciendo en los últimos años y el pequeño proveedor.

Frente a esta realidad, hay dos posibilidades: una, tratar de desmembrar a los grandes conglomerados, lo que parece ser una tarea imposible, además de que la medida acarrearía perjuicios a los consumidores. La otra es la que contiene el proyecto: permitir que, en forma expedita, los pequeños proveedores, una vez que entreguen su mercadería al gran conglomerado, puedan vender sus facturas en forma rápida y barata.

Hoy existen los factoring, empresas poco transparentes, con tasas de interés muy altas y que, además, cobran lo que se llama “otros gastos”, que, a veces, son pagos más elevados que las tasas de interés que se pagan por las facturas. Esto se debe a que el mercado de facturas en Chile es muy pequeño. Entonces, cualquier proyecto tendiente a incrementarlo es muy importante, porque permitirá al pequeño proveedor de los grandes conglomerados recuperar su capital de trabajo más rápido y reinvertirlo más veces durante un año, lo que, sin duda, le dará mayor rentabilidad a su negocio.

Éste es un proyecto de primerísima importancia.

Por su intermedio, señor Presidente , quiero decir al ministro de Economía , quien se encuentra presente en la Sala, que no basta con que conozcamos el proyecto y le demos nuestra aprobación unánime, sino que es necesario que, ojalá, lo podamos monitorear, porque temo que pueda ser posible que, una vez aprobado, por alguna razón práctica no opere con la eficiencia y amplitud que todos deseamos.

El Ministerio de Economía podría formar un grupo de trabajo que fiscalizara periódicamente la aplicación de esta ley, de manera que, si hubiera elementos que impidieran su operación, existiera la agilidad necesaria para que se propusieran modificaciones a esta legislación, por cuanto es absolutamente determinante que opere en forma efectiva.

Entiendo que en el proyecto se eliminó la necesidad de contar con el visto bueno del conglomerado para vender la factura. Eso es clave. Lo que impide que se profundice el mercado de las facturas es que, cuando el proveedor le entrega al conglomerado la mercadería, requiere la aprobación de éste para que la factura se venda. Muchos no dan esa aprobación, por comodidad y porque no desean que esos documentos estén dando vueltas.

Celebro el contenido del proyecto y lo considero tremendamente importante por la ayuda vital que dará a las pymes. Se trata de un instrumento de mercado que no requiere el apoyo del Estado ni tiene subsidios involucrados. Éste es el típico proyecto que, si está bien formulado, puede ser de tremenda ayuda para los pequeños y medianos empresarios; pero si está mal hecho, por razones prácticas, no va a operar.

En esas circunstancias, por su intermedio, señor Presidente , solicito al ministro de Economía que forme un grupo de trabajo que monitoree la aplicación de estas normas en los meses posteriores a su aprobación y publicación, para cuantificar si operan o no, y, de ser necesario, introducirle las adecuaciones del caso.

He dicho.

El señor SILVA (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado Samuel Venegas.

El señor VENEGAS .-

Señor Presidente , quiero poner de relieve la importancia del proyecto y plantear la satisfacción de quien habla al concurrir a la aprobación de esta iniciativa del Ejecutivo, que beneficia clara y abiertamente al sector más amplio y más pujante, pero al que, en la medida en que se concentra la economía en nuestro país, de alguna manera se le ha ido poniendo el pie encima.

Si bien la globalización abre grandes perspectivas de desarrollo, también plantea grandes amenazas contra los sectores más débiles, contra quienes tienen una creatividad innata, contra quienes poseen la determinación de trabajar en un horario más extenso y de entregar todo el esfuerzo de su familia al desarrollo de una mediana, pequeña o microempresa.

Reitero públicamente mis agradecimientos al Gobierno, en la persona del ministro de Economía , por haber tenido la voluntad de escuchar a los actores directos en este consejo público y privado que se ha establecido para que la autoridad que administra el país conozca el sentir y la aspiración de quienes hacen el mayor esfuerzo en nuestra economía, y éstos, la visión del Gobierno. Eso es digno de destacar, como también el trabajo y la voluntad de los diputados que integran la Comisión -la que, en algún momento, fue mirada en menos-, quienes hicieron una gran contribución a esta iniciativa. Por ello, el tratamiento de su articulado, que no era conocido por todos y, en algunos aspectos, complejo, no demoró en quedar de la mejor manera para servir a la pequeña empresa.

En la Comisión, los sectores involucrados manifestaron su visión y reparos sobre cada artículo del mensaje del Ejecutivo. Por eso tenemos este resultado.

Quiero agradecer a los diputados que participaron en el estudio de este proyecto; en forma especial al diputado señor Urrutia , quien entregó su visión sobre la materia y puso toda su voluntad para despachar el proyecto. Hago un reconocimiento a dicho colega, quienes se destacó por sobre todos los demás.

Este es, quizás, el bastión más importante de lo que será la continuidad del mejoramiento de la economía del país, de lograr una visión diferente, de respirar un aire distinto. El proyecto de ley contribuirá a ello, y nuestra economía se tendrá que ir forjando con la participación de todos los ciudadanos. La iniciativa permite que los más débiles, los más frágiles puedan emprender y contar con recursos que se retenían, tal vez, mañosamente. La libertad del mercado se verá respaldada y reforzada por esta normativa.

Repito, agradezco a todos los que entregaron su aporte: a los diputados, al Gobierno y a cada uno de los funcionarios del Ministerio de Economía que vinieron a explicarnos aquellas materias que en algún momento parecían poco claras.

Con esta iniciativa, Chile gana y ganan los más débiles, por lo cual estoy muy contento.

He dicho.

El señor SILVA (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado René Manuel García.

El señor GARCÍA (don René Manuel) .-

Señor Presidente , la tramitación de este proyecto de ley ha demorado bastante tiempo. Recuerdo que, hace un par de años, lo conocí en la Comisión de Obras Públicas. No sé por qué llegó allí; a lo mejor, por lo relacionado con el transporte y las facturas. En todo caso, no es una iniciativa nueva, aunque el señor ministro se sorprenda. Hace un par de años se tomó conocimiento del proyecto que daba mérito ejecutivo a la copia de la factura. En ese momento, la presidenta de la Comisión era la señora Eliana Caraball -usted, señor Rodríguez , no era ministro , pero nosotros ya estábamos en el Congreso Nacional-. Nos llama mucho la atención que el despacho de una iniciativa tan buena haya demorado tanto.

Todo el mundo reconoce que la pequeña empresa es el potente motor de la economía de un país; pero en Chile no se habían dado pasos concretos en su beneficio.

Con esta iniciativa la gente va a quedar resguardada y protegida de los abusos. Este proyecto hará la diferencia entre la quiebra y la continuidad de muchas empresas. Con la quiebra, quedan cesantes muchos trabajadores, lo que acarrea perjuicios para la pequeña y mediana empresa.

Por otra parte, aprovechando la presencia del ministro , quiero señalar otras cosas que también nos preocupan, a fin de respaldar aún más a la pequeña y mediana empresa. Como dijo el diputado Venegas , se trata de un paso importante en el quehacer de los empresarios. Para nosotros, un empresario es todo aquel que da trabajo a otra empresa.

Por su intermedio, señor Presidente , quiero dar algunos ejemplos al ministro de Economía , que, creo, debemos corregir. Hoy, cuando un pequeño agricultor vende al molino una camionada de trigo, le retienen el IVA, conforme a la ley, en una operación por lo demás transparente, ya que el molino lleva una correcta contabilidad, emite facturas y cumple con todas las exigencias legales. Al que hay que controlar es al inescrupuloso que vende sin IVA y no al pequeño agricultor, que se encuentra en la misma situación de las pymes, que tienen que presentar la factura para recuperar el IVA.

En definitiva, al pequeño agricultor, ganadero y maderero que trabajan con honradez, le retienen el IVA, y cada vez que piden su devolución deben someterse a una tremenda revisión, por lo cual, muchas veces, prefieren perderlo. ¿Qué significa esto? Que si un pequeño agricultor, al igual que las pymes, pierde el 15 por ciento del IVA, debe encarecer su producción en el mismo porcentaje. ¿Por qué siempre controlamos a la gente más honrada el cumplimiento de las leyes laborales, sociales y tributarias, y no a quienes cometen irregularidades, que no son precisamente las empresas, sino aquellos que dan trabajo informal? Los trabajadores afectados tienen la obligación de denunciar estos hechos. Siempre hemos dicho que si no se pagan las imposiciones que se descuentan, se comete un robo y hay que ponerlo en conocimiento de quien corresponda.

Como queremos transparencia y que la pequeña y mediana empresas tengan garantías en su facturación, que puedan trabajar con los factoring y pagar un interés razonable, que es el fondo del problema, entonces se debe fijar un precio razonable y cobrar los intereses pertinentes, y no cuatro, cinco o seis veces más de lo que realmente se debe.

Debemos seguir trabajando en normativas que favorezcan a la gente de trabajo. Está profundamente equivocado el que piense que el trabajo y la necesidad, o bien la facturación, tienen color político, porque mientras más empresas existan, habrá más trabajo y una mayor difusión de nuestra patria. En definitiva, un mejor estándar de vida, que es lo que estamos haciendo con esta iniciativa.

Repito, este proyecto lo vimos en la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones y en la Comisión de la Pyme, que se creó especialmente, la cual debe activarse más para que futuras iniciativas ingresen directamente a ella, a fin de que sean despachadas en forma más expedita. Ahora, si hay dudas, para eso está la gente del Gobierno, del Instituto Libertad y Desarrollo, de Siglo XXI o de cualquier otra entidad que pueda cooperarnos para sacar adelante los proyectos que a todos nos interesan. Ése es el fondo del problema.

Por último, como estamos contentos con esta iniciativa y con el trabajo de la Comisión, los diputados de Renovación Nacional votaremos favorablemente, porque creemos que es un paso gigantesco hacia la transparencia de la administración de la pequeña y mediana empresa, para que éstas paguen los intereses justos y tengan los medios necesarios a fin de continuar produciendo para el país.

He dicho.

El señor SILVA ( Presidente en ejercicio).-

Con el fin de valorar el trabajo que realiza la Cámara de Diputados y dada la importancia que todos han señalado respecto del proyecto, debo señalar que ingresó en junio de 2003 y ha tenido una muy rápida tramitación.

Tiene la palabra la diputada señora María Angélica Cristi .

La señora CRISTI (doña María Angélica) .-

Señor Presidente , creo que éste es un excelente proyecto. Ojalá se tramite con la prontitud necesaria para que sea ley lo antes posible.

Sin embargo, pido al señor ministro de Economía que me explique dos puntos. ¿Cómo se condice el que las facturas se paguen en forma más expedita con la situación de la factura electrónica? No tengo muy clara esa relación.

En segundo lugar, quiero saber, si este sistema se implementa y las facturas se pagan a treinta días y no a sesenta, noventa o ciento veinte, como ocurre hoy, ¿qué pasará con las empresas de factoring -que han proliferado, como alguien afirmó, con muy poco control-, que probablemente serán quienes realicen lobby en contra del proyecto?

El señor SILVA (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el señor ministro de Economía.

El señor RODRÍGUEZ ( ministro de Economía ).-

Señor Presidente , las facturas electrónicas no son diferentes a las otras, excepto por la rapidez y simultaneidad en la información para el Servicio de Impuestos Internos; por lo tanto, también serán objeto de transacción comercial en el mercado del factoring, incluso con mayor certeza jurídica que las de papel. No existe una diferencia esencial entre unas y otras.

Respecto de las fechas de pago, las facturas deberán señalarla: sesenta días, ciento veinte días, un año de plazo. Eso no varía. Por ello manifesté en mi intervención que, a diferencia de lo que cree alguna gente, este proyecto no mejora los plazos de pago de las facturas, pero éstas tendrán que ser expresamente señalados en ella si quien acepta una factura no quiere que le cobren antes del tiempo pactado con el vendedor. Reitero, la iniciativa no tiene un efecto sobre los plazos de pago, sino, fundamentalmente, sobre la certeza jurídica del documento, en el sentido de que realmente es una factura y de que el que la aceptó efectivamente recibió la mercadería, está dispuesto a pagar y no tiene ninguna queja respecto de los montos señalados en la factura.

Con esas tres condiciones, la factura pasa a ser un instrumento mercantil que puede ser transado en el mercado, pero no cobrado antes del plazo que se establezca.

El señor SILVA (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado Waldo Mora.

El señor MORA .-

Señor Presidente , quiero señalar algo que me preocupa.

Éste es un proyecto realmente espectacular e interesante, por el mérito que se le da a la copia de la factura; pero en la práctica ocurren ciertos hechos, y en el proyecto no advierto su solución.

Si se está pensando en darle mérito ejecutivo a la copia de la factura se debe a que muchos compradores no reconocen y no pagan el valor de la prestación o el monto de la factura, por lo cual el afectado debe iniciar un juicio de reconocimiento de deuda. Basta con que el demandado afirme que no debe nada para que el asunto se transforme en un juicio ordinario, de larga tramitación -a veces, de años-, con una pérdida económica tremenda para quien presta el servicio.

No sé si el ministro de Economía me puede responder una inquietud -porque la pregunta está destinada, más bien, al Servicio de Impuestos Internos- que dice relación con el pago del IVA, de cargo de quien emite la factura, y con el caso de un juicio ejecutivo para la cobranza de la que no se cancela. Se origina un perjuicio económico no sólo por el no pago de la factura, sino también por la obligación de pagar un IVA que no corresponde.

En este caso particular, mientras dure el juicio, el pago del IVA debería estar suspendido, en beneficio de la pequeña empresa o del comerciante que está emitiendo la factura, porque se le está causando un daño o un perjuicio frente a una eventual cobranza en un juicio que puede ser muy largo. Ese aspecto no lo veo planteado en el proyecto.

Me gustaría que el señor ministro , algún representante de Impuestos Internos o bien el diputado señor Carlos Montes , miembro de la Comisión, me pudieran responder a fin de hacer algo respecto de esa situación.

He dicho.

El señor SILVA (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el señor ministro.

El señor RODRÍGUEZ ( ministro de Economía y Energía ).-

Señor Presidente , sólo quiero señalar al diputado señor Mora que el proyecto no altera para nada situaciones como las descritas por él respecto de lo que ocurre hoy.

En la actualidad, si un empresario emite una factura y ésta no se le paga, igual debe pagar el IVA. El proyecto no innova al respecto. Lo único que hace es permitir que la factura se ceda una vez aceptada, aunque, igualmente, el que la emitió debe pagar el IVA como corresponde.

El señor SILVA (Presidente en ejercicio).-

Cerrado el debate.

Se suspende la sesión por cinco minutos.

-Transcurrido el tiempo de suspensión:

El señor SILVA (Presidente en ejercicio).-

Continúa la sesión.

Corresponde votar el proyecto de ley que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la copia de la factura.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 66 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.

El señor SILVA (Presidente en ejercicio).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló, Álvarez, Allende ( doña Isabel), Ascencio, Bauer, Bayo, Becker, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Cardemil, Delmastro, Díaz, Dittborn, Egaña, Escalona, Espinoza, Forni, García (don René Manuel), García-Huidobro, González ( doña Rosa), González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Ibáñez (doña Carmen), Jaramillo, Jarpa, Kuschel, Leay, Lorenzini, Luksic, Masferrer, Melero, Mella ( doña María Eugenia), Molina, Montes, Mora, Navarro, Ojeda, Ortiz, Palma, Paredes, Pérez (don Ramón), Pérez ( doña Lily), Prieto, Riveros, Robles, Rojas, Rossi, Saffirio, Salaberry, Salas, Seguel, Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tohá (doña Carolina), Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Varela, Vargas, Venegas, Vidal ( doña Ximena) y Von Mühlenbrock.

-Se abstuvo el diputado señor Álvarez-Salamanca.

El señor SILVA (Presidente en ejercicio).-

Por no haber sido objeto de indicaciones, el proyecto se aprueba también en particular.

Despachado el proyecto.

Tiene la palabra el ministro de Justicia .

El señor BATES ( ministro de Justicia ).-

Señor Presidente , agradezco a la honorable Cámara su pronunciamiento sobre este proyecto que, como he señalado, forma parte de un paquete de iniciativas más amplio que tiende a regular mejor los temas asociados a la quiebra.

Próximamente, el Ejecutivo enviará al Congreso Nacional un proyecto relacionado con la quiebra de las empresas en crisis y las nuevas figuras penales relacionadas con esa materia.

Muchas gracias.

1.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 01 de octubre, 2003. Oficio en Sesión 1. Legislatura 350.

VALPARAISO, 1 de octubre de 2003

Oficio Nº 4565

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del Mensaje, Informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY

"Artículo 1º.- En toda operación de compraventa, de prestación de servicios, o en aquellas que la ley asimile a tales operaciones, en que el vendedor o prestador del servicio esté sujeto a la obligación de emitir factura de acuerdo con la ley, deberá emitir una copia, sin valor tributario, de la factura original, para los efectos de su transferencia a terceros o cobro ejecutivo, según lo dispuesto en esta ley.

El vendedor o prestador del servicio deberá dejar constancia en el original de la factura y en la copia indicada en el inciso anterior, del estado de pago del precio o remuneración y, en su caso, de las modalidades de solución del saldo insoluto.

Artículo 2º.- La obligación de pago del saldo insoluto contenida en la factura deberá ser cumplida en cualquiera de los siguientes momentos:

1.- A la recepción de la factura;

2.- A un plazo desde la recepción de la mercadería o prestación del servicio, pudiendo establecerse vencimientos parciales y sucesivos, y

3.- A un día fijo y determinado.

En ausencia de mención expresa en la factura y su copia transferible de alguno de los plazos señalados, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días siguientes a la recepción.

Artículo 3º.- Para los efectos de esta ley, se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclamare contra su contenido, ya sea mediante su devolución al momento de la entrega, dentro de los ocho días siguientes a su recepción, o en el plazo que acuerden las partes, el que no podrá exceder de treinta días. En los dos últimos casos, el reclamo deberá ser puesto en conocimiento del emisor de la factura, por carta certificada o por cualquier otro modo fehaciente, conjuntamente con la devolución de la factura y de las guías de despacho respectivas o, alternativamente, conforme a la ley, con la solicitud de emisión de la nota de crédito correspondiente. El reclamo se entenderá practicado desde la fecha del envío de la comunicación.

Artículo 4º.- La copia de la factura señalada en el artículo 1º, quedará apta para su cesión al reunir las siguientes condiciones:

a) Que haya sido emitida de conformidad a la ley y reglamentos que rijan la emisión de la factura original, incluyendo en su cuerpo en forma destacada la mención “cedible”, y

b) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega o de la prestación del servicio y del nombre completo, rol único tributario y domicilio del comprador o beneficiario del servicio e identificación de la persona que recibe, más la firma de este último.

En caso de que en la copia de la factura no conste el recibo mencionado, sólo será cedible cuando se acompañe una copia de la guía o guías de despacho emitida o emitidas de conformidad a la ley, en las que conste el recibo correspondiente. Para estos efectos, el emisor de la guía o guías de despacho deberá extender una copia adicional a las que la ley exige, con la mención “cedible con su factura”.

Toda estipulación que limite, restrinja o prohíba la libre circulación de un crédito que conste en una factura se tendrá por no escrita.

Artículo 5º.- La misma copia referida en el artículo anterior tendrá mérito ejecutivo para su cobro si, junto con reunir las condiciones anteriores, cumple, además, las siguientes:

a) Que la factura correspondiente no haya sido reclamada de conformidad al artículo 3º de esta ley;

b) Que su pago sea actualmente exigible y la acción para su cobro no se encuentre prescrita, y

c) Que puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, éste no alegare en ese mismo acto o dentro de tercero día la falsificación material de la factura o guía o guías de despacho respectivas, o del recibo a que se refiere la letra b) del artículo precedente, o efectuada dicha alegación, ésta fuere rechazada por resolución judicial. La impugnación se tramitará como incidente y en contra de la resolución que la deniegue procederá el recurso de apelación, en el solo efecto devolutivo.

Artículo 6º.- Será, asimismo, cedible y tendrá mérito ejecutivo la copia de la factura extendida por el comprador o beneficiario del servicio que reúna las condiciones establecidas en los artículos precedentes, en los casos en que éstos deban emitirla en conformidad a la ley.

Artículo 7º.- La cesión del crédito expresada en la factura será traslaticia de dominio, para lo cual el cedente deberá estampar su firma en el anverso de la copia cedible a que se refiere la presente ley, agregar el nombre completo, rol único tributario y domicilio del cesionario y proceder a su entrega.

Esta cesión deberá ser puesta en conocimiento del obligado al pago de la factura, por un notario público o por el oficial de Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario, sea personalmente, con exhibición de copia del respectivo título, o mediante el envío de carta certificada, por cuenta del cesionario de la factura, adjuntando copias autorizadas del mismo por el ministro de fe. En este último caso, la cesión producirá efectos respecto del deudor, a contar del sexto día siguiente a la fecha del envío de la carta certificada dirigida al domicilio del deudor registrado en la factura.

Artículo 8º.- La copia de la factura a que se refiere la presente ley podrá ser entregada en cobranza a un tercero. Para ello, bastará la firma del cedente al dorso de la copia cedible de la factura, seguida de la expresión “en cobranza” o “valor en cobro” y la entrega respectiva. En tal caso, produce los efectos de un mandato para su cobro, en virtud del cual su portador está facultado para cobrar y percibir su valor insoluto, incluso judicialmente, y tiene todas las atribuciones propias del mandatario judicial, comprendidas también aquellas que conforme a la ley requieren mención expresa.

Artículo 9º.- Para los efectos previstos en la letra b) del artículo 4º, se presume que representa al comprador o beneficiario del servicio la persona adulta que recibe a su nombre los bienes adquiridos o servicios prestados.

Artículo 10.- Las normas de esta ley serán igualmente aplicables en el caso en que la factura sea un documento electrónico, emitido de conformidad a la ley. En tal caso, el recibo del todo o parte del precio o remuneración y la recepción de las mercaderías o servicios que consten en la factura, deberán ser suscritos por quien corresponda, con su firma electrónica. No obstante, si se ha utilizado guía de despacho, la recepción de la mercadería deberá constar en ella, por escrito, de conformidad con lo establecido en esta ley.

Para los efectos de su transferencia a terceros o para su cobro ejecutivo, de acuerdo a las disposiciones de esta ley, se podrá emitir un ejemplar, impreso en papel, de la factura electrónica, el que será equivalente a la copia sin valor tributario a que se refiere el inciso primero del artículo 1°.

Alternativamente, esta factura podrá también transferirse y darse en cobro por vía electrónica, de conformidad con las normas aplicables a los documentos electrónicos, en cuyo caso, la factura deberá contener los campos necesarios a efectos de incluir la mención “cedible”, la firma y antecedentes del cedente, los antecedentes del cesionario y el recibo de las mercaderías o servicios adquiridos.

Artículo 11.- En lo no previsto por la esta ley serán aplicables a la cesión de facturas las disposiciones establecidas en el Título XXV del Libro Cuarto del Código Civil.

El plazo de prescripción de la acción ejecutiva, para el cobro del crédito consignado en la copia de la factura establecida en esta ley, en contra del deudor de la misma, es de un año, contado desde su vencimiento. Si la obligación de pago tuviese vencimientos parciales, el plazo de prescripción correrá respecto de cada vencimiento.

Artículo 12.- Esta ley entrará en vigencia en el plazo de tres meses contados desde su publicación en el Diario Oficial.".

Dios guarde a V.E.

EXEQUIEL SILVA ORTIZ

Presidente en ejercicio de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Primer Informe de Comisión de Economía

Senado. Fecha 30 de marzo, 2004. Informe de Comisión de Economía en Sesión 44. Legislatura 350.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura.

BOLETÍN Nº 3245-03.

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Economía tiene el honor de informar acerca del proyecto de la referencia, iniciado en Mensaje del Presidente de la República.

La iniciativa en informe ingresó a trámite legislativo el 28 de mayo de 2003; la Cámara de Diputados lo despachó el 1 de octubre de 2003, iniciándose su tramitación en el Senado con la misma fecha.

El Ejecutivo, mediante oficio de 1 de marzo de 2004, dispuso la urgencia, calificada como “simple”, en el despacho de todos los trámites constitucionales.

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A la sesión en que la Comisión estudió este asunto asistieron, especialmente invitados, el Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, don Enrique Marshall Rivera y el Director Jurídico de la misma entidad, don Ignacio Errázuriz Rosas; el Subsecretario de la Confederación del Comercio Detallista y Turismo de Chile CONFEDECH, don Oscar Hormazábal Ciudad; el Gerente de Operaciones de la Sociedad de Fomento Fabril, don Javier Fuenzalida Asmussen; el Jefe del Departamento de Asesoría Jurídica del Servicio de Impuestos Internos, don Lucio Martínez Cisternas y el abogado del mismo Departamento, don Tomás Bravo Cuervo; el Jefe de la División de Desarrollo Productivo del Ministerio de Economía, don Cristián Palma Arancibia, y el abogado de la misma repartición, don Carlos Rubio Estay.

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OBJETIVOS FUNDAMENTALES Y ESTRUCTURA DEL PROYECTO

Establecer un sistema general de cesión de créditos contenidos en facturas y allanar el cobro de los mismos mediante el otorgamiento de mérito ejecutivo a una copia de la factura, constituyen los dos objetivos centrales que el mensaje del Ejecutivo invoca al introducir la iniciativa en informe.

Para el logro del primero de dichos objetivos, se impone al emisor de la factura la obligación de emitir una copia adicional de la misma, la que, extendida en conformidad con la ley, por sí misma o acompañada de los documentos adicionales en que conste la recepción de los bienes o servicios adquiridos o contratados, podrá ser transferida en dominio.

La cesión del crédito que consta en la factura se perfeccionará por el hecho de estampar el cedente su firma en el anverso de la copia cedible, individualizando al cesionario, unido a la entrega de la copia a este último. Además, se dispone que la cesión del crédito consignado en la factura sea notificada al deudor.

Con el propósito de facilitar el cobro del crédito consignado en la factura al emisor de la misma o al cesionario del crédito, el proyecto dota a la copia adicional de la factura de mérito ejecutivo para su cobro, en cuanto concurran las condiciones que la misma iniciativa legal establece.

Al cobro ejecutivo del crédito de que da cuenta la factura se aplican las normas de los artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario que no se hayan deducido reclamos mediante el procedimiento establecido en el mismo proyecto, que la obligación que de ella emana sea actualmente exigible y que la acción para su cobro no se encuentre prescrita.

Con el fin de conformar el título ejecutivo propiamente dicho, se deberá verificar una gestión preparatoria, destinada a asegurar la autenticidad de la factura y el recibo de los bienes y servicios adquiridos. Con este propósito, el proyecto propone que el deudor participe en la conformación del título ejecutivo expresando en la factura o guía de despacho su conformidad con la recepción de la mercadería o servicio adquirido, no reclamando del contenido de la factura al momento de la entrega o dentro del término dispuesto para ello y absteniéndose de invocar, en la gestión judicial preparatoria, la falsedad de la factura o de la guía de despacho en que conste dicha recepción.

Finalmente, el mensaje expresa que, con la finalidad de cumplir los propósitos del proyecto, se han incluido disposiciones dirigidas a perfeccionar la legislación existente, destacándose la consagración de un procedimiento de reclamación respecto del contenido de la factura, la creación de un procedimiento para su entrega en cobro y la presunción de representación del comprador o adquirente de los servicios.

La iniciativa consta de doce artículos.

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ANTECEDENTES

I.- ANTECEDENTES DE HECHO.-

Históricamente y con distintas denominaciones ha existido un documento, extendido entre comerciantes, que da cuenta de las obligaciones esenciales del contrato de compraventa, consistentes en la entrega de la cosa vendida por parte del vendedor, y el pago total o parcial del precio, por parte del comprador.

Aun cuando nuestro ordenamiento jurídico regula la emisión de la factura, no la define. Por ello el mensaje recurre al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, que la conceptualiza como la “Cuenta que los factores dan del coste y costas de las mercaderías que compran y remiten a sus corresponsales”; “Relación de los objetos y artículos comprendidos en una venta, remesa u otra operación de comercio”; y “Cuenta detallada de cada una de estas operaciones, con expresión del número, peso o medida, calidad y valor o precio”.

En otros términos, la factura es un documento que detalla los bienes o servicios vendidos o prestados por una parte a otra, con indicación de cantidades y precios. Por lo general, es el único documento que refleja estos actos y las obligaciones cuyo pago se encuentra pendiente. Por su evidente importancia tributaria, comercial y contractual, distintas legislaciones le han otorgado el carácter de título de crédito.

El tráfico comercial y su ingente desarrollo han impulsado a empresarios y comerciantes a realizar actos y contratos para vender, ceder y transferir toda clase de créditos.

Es así como, con el fin de obtener liquidez, el acreedor puede ceder sus cuentas por cobrar, a cambio de un precio determinado, presumiblemente menor que el señalado en el título.

En la compra y venta de créditos destaca el contrato de factoring, modalidad financiera que consiste en la venta contractual de las cuentas por cobrar, que provienen de la explotación normal del giro de una determinada empresa, a una institución especializada denominada factor, con el fin de obtener el pago en efectivo antes del vencimiento del crédito cedido al factor. Este último, que actúa como cesionario, asume la responsabilidad de la cobranza y el acreedor, que tiene el rol de cedente, se libera de la responsabilidad por la insolvencia del deudor cedido.

Sin perjuicio de la definición anterior, el contrato de factoring tiene modalidades de operación que superan las definiciones doctrinarias, distinguiéndose entre factoring con o sin responsabilidad o recurso. En el primero de ellos, el cedente responde por la solvencia futura del deudor original, y el no pago del crédito, a su vencimiento, habilita al factor para dirigirse en contra del cedente o, a veces indistintamente, también contra el deudor original del crédito. En el factoring sin responsabilidad, o sin recurso, en cambio, el cedente no responde por la insolvencia del deudor cedido.

En nuestro país, la cesión de créditos también permite observar esta diferencia. El Código Civil, en su artículo 1.907 establece una cesión de créditos sin garantía o recurso, a menos que las partes estipulen expresamente otra cosa y, por otra parte, la ley Nº 18.092, que dicta nuevas normas sobre letra de cambio y pagaré, establece la doctrina inversa respecto del endoso de títulos de crédito a la orden.

Los créditos que constan en una factura han adquirido mayor importancia como consecuencia del creciente desarrollo del factoring. En efecto, los saldos de precios regularmente no constan de los títulos de crédito generados para garantizar su pago y, frecuentemente, la deuda sólo consta de la factura.

La factura, en cuanto documento que da cuenta de un crédito nominativo personal, se rige por lo dispuesto en el artículo 1.901 del Código Civil, en virtud del cual la cesión de créditos no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no sea notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste. En consecuencia, se debe comunicar la cesión formalmente al deudor.

El proyecto busca fortalecer a la factura, como documento que acompaña la mayor parte de las transacciones u operaciones de compraventa y de prestación de servicios que se celebran, de manera que su transferencia implique el cumplimiento de formalidades que no retrasen sustancialmente el desarrollo de la operación, a la vez que permita que su cobro sea ejecutable mediante un procedimiento expedito.

En definitiva, el mensaje introduce un proyecto que busca compatibilizar el concepto y la naturaleza de la factura con la necesidad de que este documento se convierta en un título de amplia circulación entre los participes del tráfico comercial, incluyendo en este concepto a los agentes financieros.

II.- ANTECEDENTES DE DERECHO.-

El proyecto en informe se vincula con los siguientes cuerpos normativos:

1.- Código Civil. Libro Cuarto, Título XXV, “De la Cesión de Derechos”, artículos 1901 y siguientes.

2.- Código de Comercio. Libro Segundo, Título II, “De la Compraventa”, y artículo 211, que otorga mérito ejecutivo al recibo de las mercaderías.

3.- Código Tributario. Su artículo 88 señala los obligados a emitir factura.

4.- Código de Procedimiento Civil. Libro Tercero, Título I, “Del Juicio Ejecutivo en las Obligaciones de Dar”, artículos 434 y siguientes.

5.- Ley Nº 18.092, de 1982, que dicta nuevas normas sobre letra de cambio y pagaré.

6.- Ley Nº 18.010, de 1981, que establece normas para las operaciones de crédito de dinero y otras obligaciones de dinero que indica.

7.- Decreto Ley Nº 825, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Títulos II y III.

8.- Decreto Ley Nº 824, Ley sobre Impuesto a la Renta.

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DISCUSION Y APROBACION GENERAL

Durante la discusión en general del proyecto se escuchó el parecer del Ejecutivo y de organizaciones y personas invitadas, acerca del proyecto en informe.

En primer término, el abogado señor Carlos Rubio, en representación del Ministerio de Economía, explicó que en dicha Secretaría de Estado funciona el Comité Público Privado, que reúne a representantes del Ministerio con dirigentes de las principales asociaciones de empresarios y comerciantes. En su seno se gestó la inquietud por buscar fórmulas alternativas y complementarias de financiamiento para el pequeño comercio y la pequeña empresa, entre las que se encuentra el factoring.

Precisó que el factoring es una modalidad financiera mediante la cual las empresas dedicadas a esta actividad compran cuentas por cobrar, documentadas con facturas, lo que se traduce en que el comerciante, acreedor del valor consignado en la factura, puede obtener el pago anticipado del mismo, con respecto al vencimiento original.

Agregó que, para mejorar esta alternativa como forma de financiamiento, se consideró necesario perfeccionar tanto el sistema de emisión como el de transferencia y cobro de la factura, lo que constituye el principal objetivo abordado por el proyecto en análisis.

Precisó que el proyecto consagra un sistema para la cesión del crédito contenido en la factura, para lo que establece un sistema único y de aplicación general de transferencia del crédito que consta en la factura. Dicho procedimiento consiste en que una copia adicional de la factura, emitida de conformidad a la ley, por sí misma, o acompañada de los documentos adicionales en los cuales conste la recepción de los bienes o servicios adquiridos o contratados y que se indiquen en ella, podrá ser transferida en dominio, en su valor total o residual, según corresponda.

Agregó que, al efecto, se ha seguido la concepción del Código Civil, relativa a la cesión de créditos personales, de manera que una vez formalizada la transferencia de la factura, el cedente no mantiene responsabilidad por la solvencia del deudor. Por lo mismo, se contempla que la cesión del crédito consignado en la factura debe ser comunicada al deudor, de manera fehaciente, acorde con las prácticas comerciales vigentes.

Facilitar el cobro de la factura es el segundo de los objetivos centrales del proyecto y, al respecto, el representante del Ejecutivo indicó que, para concretarlo, se recurrirá a la copia adicional de la factura que cumpla las condiciones que el mismo proyecto se encarga de establecer.

Añadió que para el cobro ejecutivo, acorde con las disposiciones de los artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se requerirá que el contenido de la factura no haya sido reclamado mediante el procedimiento establecido en el mismo proyecto, que la obligación que de ella emana sea actualmente exigible y que la acción para su cobro no se encuentre prescrita.

Explicó que, para conformar el título ejecutivo, será necesario efectuar una gestión judicial preparatoria de la vía ejecutiva, a fin de asegurarse de que la factura y el recibo de los bienes y servicios adquiridos no sean falsos, para lo cual se precisa la participación del obligado al pago en la conformación del título ejecutivo, en tres oportunidades, a saber: al momento de verificarse la recepción de la mercadería o la prestación del servicio adquirido; no reclamando del contenido de la factura al momento de la entrega o dentro del término dispuesto para ello, y no invocando la falsedad de la factura o de la guía de despacho en que conste la recepción, dentro de los tres días siguientes a la notificación judicial correspondiente.

Continuó señalando que, con la finalidad de cumplir los propósitos del proyecto, se han contemplado diversos mecanismos adicionales, que apuntan a perfeccionar la legislación sobre la materia, entre los que destaca la creación de un procedimiento para reclamar sobre el contenido de la factura, el establecimiento de un procedimiento para su entrega en cobro y de una presunción de representación del comprador de los bienes o del adquirente de los servicios.

A continuación, el representante del Ejecutivo se refirió al contenido del proyecto en análisis y explicó cada una de las principales proposiciones del mismo:

1.- Con el fin de hacer posible la cesión del crédito contenido en la factura y poder aplicar un procedimiento que haga mas expedita su cobranza, se dispone la emisión de una copia adicional de la factura, que deberá contar con todas las formalidades, especialmente tributarias, que rigen la emisión de la original. Lo mismo se aplica a la emisión de la guía de despacho, cuando este instrumento se utiliza para los efectos de acompañar el traslado y la entrega de los bienes transferidos y de dejar constancia del recibo de los mismos por parte del comprador.

2.- Impone la obligación de dejar constancia, en la copia de la factura, del recibo conforme de los bienes o servicios adquiridos, por parte del deudor. Esta obligación obedece a que la factura es un documento que emana, por regla general, del acreedor y, por lo tanto, se requiere que su contraparte participe en el perfeccionamiento del título, de manera de evitar, en lo posible, fraudes o falsificaciones. Con este fin, el deudor deberá manifestar su voluntad, dejando constancia del recibo de los bienes o servicios adquiridos, en la señalada copia adicional de la factura o de la guía o guías de despacho que deben emitirse de conformidad a la ley.

3.- Establece un procedimiento simple para reclamar del contenido de la factura, que habilita a quien adquiere bienes o servicios para manifestar su repudio en el acto mismo de recepción o, en su defecto, dentro de los ocho días siguientes, o en el plazo que las partes acuerden. Dicho repudio se expresará mediante comunicación dirigida al vendedor o prestador de los servicios, por carta certificada o por otro modo fehaciente, de manera de otorgar seguridad a los contratantes respecto de la situación jurídica de su contrato. Los conflictos que surjan de esta manifestación deberán dirimirse de conformidad con las reglas generales relativas a la resolución de controversias jurídicas.

4.- El proyecto contempla un procedimiento para la cesión del crédito expresado en la factura, el que consiste en la cesión de su copia adicional, y de la guía de despacho, si es que en ésta consta la recepción de las mercaderías o servicios. Estos mismos instrumentos son los que han de utilizarse para el cobro ejecutivo.

La transferencia del crédito contenido en la factura se efectúa mediante la firma del acreedor, estampada en el anverso del título, seguida de la entrega del mismo al cesionario. Lo anterior debe notificarse al deudor mediante un notario público, o un oficial del Registro Civil en las comunas donde no haya notario, personalmente o mediante carta certificada.

Explicó que, para los efectos de la notificación al deudor cedido, se establece una presunción de representación del mismo por la persona adulta que recibe a su nombre los bienes o servicios adquiridos, fórmula contemplada en nuestro derecho comercial y en otras legislaciones comparadas.

La cesión así efectuada tiene por efecto la transferencia en dominio del crédito contenido en la factura, sin responsabilidad para el cedente.

5.- Establecidos los resguardos para asegurar la validez del contenido de una factura, con el recibo conforme estampado en la copia adicional de la misma o en la copia de la guía de despacho, el proyecto propone que, siendo una factura emitida de conformidad a la ley, no reclamada y actualmente exigible, pueda ser cobrada judicialmente mediante el procedimiento ejecutivo, previa gestión preparatoria.

El representante del Ejecutivo indicó que, al igual que en los otros casos contemplados en el Nº 4 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, se establece un plazo para que el requerido pueda alegar la falsedad del documento o del recibo.

Además, se establece el plazo especial de un año para la extinción del mérito ejecutivo de la factura, contado desde el vencimiento del plazo para su pago.

6.- Finalmente, se establece que todas las normas de este proyecto serán igualmente aplicables a la factura electrónica, de manera de dejar en igualdad de condiciones a quienes hacen un uso intensivo de la tecnología.

El representante del Ministerio de Economía concluyó su exposición señalando que el proyecto contó con amplio apoyo parlamentario durante su primer trámite constitucional, sin manifestarse votos en contra y registrándose una única abstención. Lo que da cuenta del amplio respaldo que ha concitado esta iniciativa, tanto de parte del Parlamento como de los diversos sectores productivos involucrados.

El Subsecretario de la Confederación del Comercio Detallista y Turismo de Chile, CONFEDECH, don Oscar Hormazábal, inició su intervención señalando que la micro, pequeña y mediana empresa está constituida por unos setecientos mil empresarios que proveen a grandes empresas, al Estado y a las Municipalidades.

Destacó que el proyecto aprobado por la Cámara de Diputados, y que ahora se somete a la consideración del Senado, constituye un aporte sustancial, en cuanto contribuye a equilibrar las desigualdades existentes con las grandes empresas. Por tal razón, solicitó la aprobación de la iniciativa en informe y reiteró la necesidad de apoyar y respaldar a un sector que se ha caracterizado por su espíritu emprendedor y por ser una de las principales fuentes de empleo en el país.

Recalcó que la situación del sector es difícil debido a que sus clientes son grandes empresas o el Fisco, que negocian las condiciones de los contratos desde una posición dominante, que se refleja en plazos de pago que, en la práctica, se retrasan, causando problemas de liquidez –e incluso la quiebra- a los empresarios del sector, crisis que se agudiza porque ellos han debido pagar el IVA sin los mismos plazos de espera.

Expuso que al problema anterior se suma la ausencia de una regulación especial para el sector, lo que implica una mayor desprotección, particularmente frente al poder económico de las grandes empresas que imponen unilateralmente las condiciones en los contratos que celebran, entre las que normalmente se incluye la prohibición de recurrir al factoring.

Concluyó su participación reiterando el interés de CONFEDECH en la aprobación de esta iniciativa.

La Sociedad de Fomento Fabril, SOFOFA, representada en la ocasión por don Javier Fuenzalida, manifestó su decidido apoyo al proyecto en informe y fundó su aserto señalando que la iniciativa reporta beneficios para las pequeñas y medianas empresas, al facilitar su acceso a financiamiento y dotarlas de garantías de las que hasta ahora carecían. Agregó que SOFOFA ha respaldado el proyecto desde su inicio, como parte de la Agenda Pro Crecimiento.

Hizo presente la importancia de las PYME, señalando que se trata de ciento veinte mil empresas que dan trabajo aproximadamente al 22% de la fuerza laboral de nuestro país y cumplen un rol gravitante en la cadena productiva como proveedoras de bienes y servicios a empresas que compiten con la producción importada o directamente en los mercados internacionales.

Indicó que, históricamente, las PYME han sufrido problemas de financiamiento, especialmente agudos en períodos de recesión y crisis económica en que la disminución de la demanda ha conducido a problemas de liquidez, dificultando el cumplimiento de los compromisos financieros contraídos. Explicó que los programas desarrollados para enfrentar estas dificultades se han estructurado en torno a las posibilidades de refinanciamiento y reprogramación, creándose algunos mecanismos como el FOGAPE –reeditado varias veces—, cuyas dificultades principales se vincularon al rechazo del refinanciamiento de operaciones por ausencia o insuficiencia de garantías.

Agregó que el proyecto realiza modificaciones necesarias para enfrentar dos de las principales dificultades de las PYME, la falta de financiamiento y de garantías financieras para acceder al crédito, a través de la venta anticipada a empresas de factoring de facturas por cobrar.

Subrayó que el proyecto franquea una solución a la insuficiencia de garantías, pues generalmente el deudor será una empresa de reconocida solvencia en el sistema financiero.

Continuó señalando que el factoring, en la actualidad, representa aproximadamente el 20% de las colocaciones financieras, por lo que se puede afirmar que ha tenido un desarrollo importante y que sus proyecciones son auspiciosas.

Explicó que, hasta ahora, las PYME no han podido optar por el factoring debido a que las tasas de interés implícitas en sus operaciones son superiores a las de la banca, por el alto costo administrativo de la cesión y por la necesidad de constituir provisiones mayores que las de un pagaré, debido a los riesgos en que se incurre por el hecho de no ser la factura un título de crédito y no tener mérito ejecutivo para su cobro judicial.

Llamó la atención sobre la consagración, en el artículo 10, de la vía electrónica como opción tanto para la notificación notarial del cambio de acreedor como para la notificación judicial en la fase preparatoria del juicio ejecutivo, e hizo presente que, a seis meses de la creación de la factura electrónica, el aumento de estos documentos sobrepasa las estimaciones originales. Es así como el Servicio de Impuestos Internos ha estimado que, a fines del presente año, de los 35 millones de facturas emitidas mensualmente, un 10 % serán electrónicas, esto es 3,5 millones de facturas por mes. Sin perjuicio de lo anterior, hizo presente que muchas PYME aún no cuentan con acceso a las nuevas tecnologías.

Finalmente, reiteró que el proyecto permite que las PYMES dispongan de un instrumento de financiamiento de capital de trabajo, además de garantía suficiente, que debería redundar en la disminución del interés al reducirse los costos de operación del sistema y por las menores provisiones que las empresas financieras deberán constituir al disponer de un instrumento que tiene mérito ejecutivo para su cobro judicial, lo que lo hace más seguro.

El Honorable Senador señor Lavandero, tras manifestar su acuerdo en términos generales con el proyecto, en especial con la posibilidad de utilizar la factura para descontar créditos y obtener recursos, consultó sobre las razones por las cuales no se contempla un tratamiento semejante para otros documentos similares a la factura, tales como los contratos de ejecución de obras para el Fisco.

Sobre el particular, el Jefe de la División de Desarrollo Productivo del Ministerio de Economía, don Cristián Palma, indicó que, durante el primer trámite constitucional, el Ejecutivo destacó que este proyecto es aplicable a las compras públicas; por lo tanto, el emisor de la factura, en esos casos, también puede emitir copia adicional de la misma y obtener anticipadamente los fondos mediante el descuento en un factoring.

Agregó que, entre las ventajas del sistema propuesto por el proyecto, destaca la reducción de costos asociados a la disminución de los riesgos existentes en el cobro de la factura, como consecuencia de otorgarle el carácter de título ejecutivo, razón por la cual se reduce la tasa de descuento aplicado por las empresas de factoring a estos efectos de comercio.

Por lo tanto, las normas del proyecto en análisis se aplicarán tanto a los contratos que dan lugar a la emisión de factura como a las compras públicas, aun cuando se trate de facturas de recepción parcial de las obras o por estados de avance, de común ocurrencia en los contratos de construcción.

En el mismo sentido, los representantes del Servicio de Impuestos Internos hicieron presente que los estados de pago se respaldan con una factura emitida por el contratista.

A continuación, el Honorable Senador señor Gazmuri consultó respecto del monto de los intereses cobrados en el contrato de factoring y, particularmente, si se cuenta con estimaciones relativas a cuánto debería disminuir la tasa de interés como consecuencia de la nueva regulación que se propone.

El Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, don Enrique Marshall, explicó que el factoring es realizado parcialmente por la banca, y también por empresas no bancarias, que no se encuentran sujetas a la regulación y control de la Superintendencia. En ambos casos, indicó, el interés está sujeto a las limitaciones establecidas por la ley Nº 18.010, sobre operaciones de crédito de dinero, que consagra como límite el interés máximo convencional.

Agregó que no se cuenta con antecedentes respecto del interés cobrado por las empresas de factoring, debido a que los bancos incluyen estas operaciones entre las normales de su giro. Anteriormente, el negocio de factoring era desarrollado por los bancos a través de filiales y hoy constituye parte del giro habitual de ellos. Sin perjuicio de lo anterior, el señor Superintendente manifestó que las medidas contempladas por el proyecto tienden a activar este mercado y, por lo tanto, el efecto esperado debería ser una baja en las tasas de interés.

Comentó que la Superintendencia ha implementado una serie de medidas destinadas a facilitar y flexibilizar el negocio del factoring, en el entendido de que se trata de un negocio que interesa sobremanera a la pequeña y mediana empresa, que podrán financiarse a través de este instrumento. Entre dichas medidas, señaló que desde el 1 de enero de 2004 se ha eliminado la presunción, establecida en la normativa de la Superintendencia, de riesgo adicional asociado a operaciones de factoring, las que ahora se procesarán igual que el resto de las operaciones bancarias.

Otra medida implementada con el fin de facilitar la rebaja de costos es la eliminación de la presunción de que los factoring no bancarios que emitían títulos de deuda en el mercado de capitales invadían el giro bancario, lo que limitaba el acceso al financiamiento de las empresas. Dicha presunción fue eliminada y, actualmente, las empresas de factoring pueden recurrir al mercado de capitales y emitir títulos de deuda como efectos de comercio.

El señor Superintendente concluyó relatando que, hace un par de años, se innovó en el caso de descuento de facturas con responsabilidad o con recursos, que es lo habitual en la práctica bancaria. La novedad consistió en no registrar al deudor cedido como deudor indirecto, ni registrar su deuda por este concepto en el registro de deudores de la Superintendencia. De esta forma, las grandes empresas no tendrán razones para oponerse a que sus acreedores cedan el crédito al que están obligadas, argumentando que procuran no comprometer directamente su capacidad de crédito en el sistema financiero.

El Honorable Senador señor Novoa consultó sobre la posibilidad de que la aspiración de beneficiar a las PYME que inspira al proyecto pueda frustrarse, como consecuencia de que el mismo consagra el factoring sin responsabilidad para el cedente.

El señor Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras indicó que las grandes empresas no quieren que sus deudas comerciales lleguen al sistema bancario y queden registradas, pues tienen compromisos con sus tenedores de bonos, en orden a que su deuda no suba y no supere determinados límites, de modo que es un tema muy delicado y una de las razones por las cuales el negocio del factoring se ha desplazado a otras empresas.

Añadió que, por tal razón, la Superintendencia modificó la regulación existente, pero sólo respecto de la cesión con responsabilidad, ya que de lo contrario el único obligado es el comprador. En el factoring con responsabilidad del cedente se registra como deudor a éste y se deja al obligado al pago como una suerte de garantía, evitando que aparezca como deudor bancario.

El Honorable Senador señor Gazmuri consultó sobre las implicancias que tendría que el factoring, como actividad, se desplace hacia instituciones no sujetas al control de la Superintendencia.

Sobre el particular, el señor Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras respondió que los intereses son más bajos en el sector regulado, por lo que, si los bancos se interesan en estas operaciones, se origina mayor competencia y el negocio se hace más operativo. Si, en cambio, el negocio se desplaza al sector no regulado, se aplicarán tasas más altas.

Precisó que el problema radica en que, mediante el factoring, las pequeñas empresas acreedoras comprometen el crédito financiero de grandes compradores, que se resisten a que ello ocurra debido a que desean comprometer directamente su capacidad financiera.

En relación con las inquietudes planteadas por el Honorable Senador señor Gazmuri, el representante de la SOFOFA manifestó que tiene la impresión de que esta ley debería traducirse en una reducción de la tasa de interés que cobran las empresas de factoring, por dos razones. En primer lugar, y tal como lo contempla el proyecto, la medida de utilizar preferentemente la vía electrónica supone una baja sustancial en los costos administrativos y, en segundo lugar, dado que se otorga a la factura mérito ejecutivo para su cobro judicial, se le confiere al título mayor seguridad y se evita que las compañías de factoring tengan que efectuar las provisiones de recursos que hoy día deben realizar. Todo lo anterior, concluyó, debería redundar en una baja de la tasa de interés cobrada por las empresas de factoring.

Cabe señalar que, además de la diferencia de tasas, la principal implicancia de que el factoring sea realizado por empresas no bancarias, no sujetas a la supervisión de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, radica en que el acceso del público a diferentes segmentos del mercado financiero depende del riesgo financiero que presenten, existiendo una relación entre este elemento y la tasa de interés del financiamiento obtenido en el sistema bancario. En consecuencia, el factoring más desregulado se ubica en un nicho, brindando servicios a quienes de otra manera no accederían a financiamiento alguno, con lo que adquiere un rol social que explica su crecimiento.

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A propósito de la inquietud formulada por el Honorable Senador señor Lavandero respecto a la tributación de los bancos, el Honorable Senador señor García hizo presente que las instituciones bancarias hacen provisión del impuesto a la renta por pagar, lo que figura en sus balances. Con el fin de aclarar las dudas existentes sobre el monto de la tributación de las referidas entidades, la Comisión acordó oficiar a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, solicitando la remisión de antecedentes respecto al monto pagado por las instituciones que supervisa, en los ejercicios correspondientes a los años 2002 y 2003.

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El Honorable Senador señor Gazmuri señaló que aún cuando el proyecto mejora la calidad de la factura como instrumento comercial, al existir presión de parte de las grandes empresas para evitar que los proveedores de bienes y servicios cedan sus facturas por cobrar, sería necesario introducir un incentivo a la factorización de las facturas que impida este efecto.

El representante del Ministerio de Economía precisó que el proyecto es estrictamente formal y no concede estímulos, ya que el fomento de la actividad surge de la aplicación de la ley. Señaló que hay dos elementos que contribuyen a evitar el problema. En primer término, el artículo 1º consagra la obligación de emitir copia adicional de la factura y, en segundo lugar, el artículo 4º incorporado por la Honorable Cámara de Diputados establece que toda estipulación que limite, restrinja o prohíba la libre circulación de un crédito que consta de una factura se tendrá por no escrita. En consecuencia, el proyecto se hace cargo del problema evidenciado por el Senador señor Gazmuri y establece un mecanismo que procura impedir el manejo de la factorización por las grandes empresas.

Sin perjuicio de lo anterior, indicó, se trata de una cuestión de hecho, ya que si el gran comprador solicita al pequeño proveedor que no transfiera la factura y éste lo hace, la próxima vez no le comprará. En consecuencia, no se trata de un problema que pueda solucionarse mediante la dictación de una ley, sino que se vincula a las relaciones comerciales. Concluyó señalando que al Ministerio de Economía le interesa fomentar la creación de un número mayor de empresas de factoring, bancarias o no, de modo de generar efectivamente alternativas financieras para las pequeñas empresas.

El Honorable Senador señor Novoa comentó que este tipo de prácticas podrían ser sancionadas sobre la base de la legislación relativa a la libre competencia.

Por su parte, el señor Superintendente señaló que los incentivos ya existen, en especial en cuanto las empresas de factoring están autorizadas para emitir títulos de deuda y mediante la regulación de la Superintendencia que dispone que se dará trato de deuda bancaria a las obligaciones derivadas de facturas cuando haya responsabilidad del cedente.

En atención a lo previamente expuesto, el Honorable Senador señor Novoa subrayó que la responsabilidad del cedente en el factoring será un punto al que la Comisión dispensará un especial y detenido análisis durante la discusión particular del proyecto en informe.

Con el mérito de las consideraciones previamente expuestas, la Comisión de Economía aprobó en general la iniciativa, en los mismos términos en que la despachó la Cámara de Diputados, por la unanimidad de sus miembros presentes, los Honorables Senadores señores García, Gazmuri, Lavandero y Novoa.

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TEXTO DEL PROYECTO APROBADO EN GENERAL

Se transcribe a continuación el texto del proyecto, en los mismos términos en que fue aprobado por la Cámara de Diputados, cuya aprobación en general propone la Comisión.

PROYECTO DE LEY

"Artículo 1º.- En toda operación de compraventa, de prestación de servicios, o en aquellas que la ley asimile a tales operaciones, en que el vendedor o prestador del servicio esté sujeto a la obligación de emitir factura de acuerdo con la ley, deberá emitir una copia, sin valor tributario, de la factura original, para los efectos de su transferencia a terceros o cobro ejecutivo, según lo dispuesto en esta ley.

El vendedor o prestador del servicio deberá dejar constancia en el original de la factura y en la copia indicada en el inciso anterior, del estado de pago del precio o remuneración y, en su caso, de las modalidades de solución del saldo insoluto.

Artículo 2º.- La obligación de pago del saldo insoluto contenida en la factura deberá ser cumplida en cualquiera de los siguientes momentos:

1.- A la recepción de la factura;

2.- A un plazo desde la recepción de la mercadería o prestación del servicio, pudiendo establecerse vencimientos parciales y sucesivos, y

3.- A un día fijo y determinado.

En ausencia de mención expresa en la factura y su copia transferible de alguno de los plazos señalados, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días siguientes a la recepción.

Artículo 3º.- Para los efectos de esta ley, se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclamare contra su contenido, ya sea mediante su devolución al momento de la entrega, dentro de los ocho días siguientes a su recepción, o en el plazo que acuerden las partes, el que no podrá exceder de treinta días. En los dos últimos casos, el reclamo deberá ser puesto en conocimiento del emisor de la factura, por carta certificada o por cualquier otro modo fehaciente, conjuntamente con la devolución de la factura y de las guías de despacho respectivas o, alternativamente, conforme a la ley, con la solicitud de emisión de la nota de crédito correspondiente. El reclamo se entenderá practicado desde la fecha del envío de la comunicación.

Artículo 4º.- La copia de la factura señalada en el artículo 1º, quedará apta para su cesión al reunir las siguientes condiciones:

a) Que haya sido emitida de conformidad a la ley y reglamentos que rijan la emisión de la factura original, incluyendo en su cuerpo en forma destacada la mención “cedible”, y

b) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega o de la prestación del servicio y del nombre completo, rol único tributario y domicilio del comprador o beneficiario del servicio e identificación de la persona que recibe, más la firma de este último.

En caso de que en la copia de la factura no conste el recibo mencionado, sólo será cedible cuando se acompañe una copia de la guía o guías de despacho emitida o emitidas de conformidad a la ley, en las que conste el recibo correspondiente. Para estos efectos, el emisor de la guía o guías de despacho deberá extender una copia adicional a las que la ley exige, con la mención “cedible con su factura”.

Toda estipulación que limite, restrinja o prohíba la libre circulación de un crédito que conste en una factura se tendrá por no escrita.

Artículo 5º.- La misma copia referida en el artículo anterior tendrá mérito ejecutivo para su cobro si, junto con reunir las condiciones anteriores, cumple, además, las siguientes:

a) Que la factura correspondiente no haya sido reclamada de conformidad al artículo 3º de esta ley;

b) Que su pago sea actualmente exigible y la acción para su cobro no se encuentre prescrita, y

c) Que puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, éste no alegare en ese mismo acto o dentro de tercero día la falsificación material de la factura o guía o guías de despacho respectivas, o del recibo a que se refiere la letra b) del artículo precedente, o efectuada dicha alegación, ésta fuere rechazada por resolución judicial. La impugnación se tramitará como incidente y en contra de la resolución que la deniegue procederá el recurso de apelación, en el solo efecto devolutivo.

Artículo 6º.- Será, asimismo, cedible y tendrá mérito ejecutivo la copia de la factura extendida por el comprador o beneficiario del servicio que reúna las condiciones establecidas en los artículos precedentes, en los casos en que éstos deban emitirla en conformidad a la ley.

Artículo 7º.- La cesión del crédito expresada en la factura será traslaticia de dominio, para lo cual el cedente deberá estampar su firma en el anverso de la copia cedible a que se refiere la presente ley, agregar el nombre completo, rol único tributario y domicilio del cesionario y proceder a su entrega.

Esta cesión deberá ser puesta en conocimiento del obligado al pago de la factura, por un notario público o por el oficial de Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario, sea personalmente, con exhibición de copia del respectivo título, o mediante el envío de carta certificada, por cuenta del cesionario de la factura, adjuntando copias autorizadas del mismo por el ministro de fe. En este último caso, la cesión producirá efectos respecto del deudor, a contar del sexto día siguiente a la fecha del envío de la carta certificada dirigida al domicilio del deudor registrado en la factura.

Artículo 8º.- La copia de la factura a que se refiere la presente ley podrá ser entregada en cobranza a un tercero. Para ello, bastará la firma del cedente al dorso de la copia cedible de la factura, seguida de la expresión “en cobranza” o “valor en cobro” y la entrega respectiva. En tal caso, produce los efectos de un mandato para su cobro, en virtud del cual su portador está facultado para cobrar y percibir su valor insoluto, incluso judicialmente, y tiene todas las atribuciones propias del mandatario judicial, comprendidas también aquellas que conforme a la ley requieren mención expresa.

Artículo 9º.- Para los efectos previstos en la letra b) del artículo 4º, se presume que representa al comprador o beneficiario del servicio la persona adulta que recibe a su nombre los bienes adquiridos o servicios prestados.

Artículo 10.- Las normas de esta ley serán igualmente aplicables en el caso en que la factura sea un documento electrónico, emitido de conformidad a la ley. En tal caso, el recibo del todo o parte del precio o remuneración y la recepción de las mercaderías o servicios que consten en la factura, deberán ser suscritos por quien corresponda, con su firma electrónica. No obstante, si se ha utilizado guía de despacho, la recepción de la mercadería deberá constar en ella, por escrito, de conformidad con lo establecido en esta ley.

Para los efectos de su transferencia a terceros o para su cobro ejecutivo, de acuerdo a las disposiciones de esta ley, se podrá emitir un ejemplar, impreso en papel, de la factura electrónica, el que será equivalente a la copia sin valor tributario a que se refiere el inciso primero del artículo 1°.

Alternativamente, esta factura podrá también transferirse y darse en cobro por vía electrónica, de conformidad con las normas aplicables a los documentos electrónicos, en cuyo caso, la factura deberá contener los campos necesarios a efectos de incluir la mención “cedible”, la firma y antecedentes del cedente, los antecedentes del cesionario y el recibo de las mercaderías o servicios adquiridos.

Artículo 11.- En lo no previsto por la esta ley serán aplicables a la cesión de facturas las disposiciones establecidas en el Título XXV del Libro Cuarto del Código Civil.

El plazo de prescripción de la acción ejecutiva, para el cobro del crédito consignado en la copia de la factura establecida en esta ley, en contra del deudor de la misma, es de un año, contado desde su vencimiento. Si la obligación de pago tuviese vencimientos parciales, el plazo de prescripción correrá respecto de cada vencimiento.

Artículo 12.- Esta ley entrará en vigencia en el plazo de tres meses contados desde su publicación en el Diario Oficial.".

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Acordado en sesión de 9 de marzo de 2004, con asistencia de los Honorables Senadores señores Jovino Novoa Vásquez (Presidente), José García Ruminot, Jaime Gazmuri Mujica y Jorge Lavandero Illanes.

Valparaíso, 30 de marzo de 2004.

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario de la Comisión

RESEÑA

PRIMER INFORME DE LA COMISION DE SALUD, ACERCA DEL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE REGULA LA TRANSFERENCIA Y OTORGA MÉRITO EJECUTIVO A COPIA DE LA FACTURA. (Boletín Nº 3.245-03).

PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO

POR LA COMISION: Establecer un sistema general de cesión de créditos contenidos en facturas y allanar el cobro de los mismos mediante el otorgamiento de mérito ejecutivo a una copia de la factura.

ACUERDOS: Aprobado en general. (4x0)

ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISION: consta de doce artículos permanentes.

NORMAS DE QUORUM ESPECIAL: no hay.

URGENCIA: simple.

ORIGEN INICIATIVA: mensaje.

TRAMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

APROBACION POR LA CAMARA DE DIPUTADOS: sesión de fecha 1 de octubre de 2003, con 66 votos a favor y 1 abstención.

INICIO TRAMITACION EN EL SENADO: 1 de octubre de 2002.

TRAMITE REGLAMENTARIO: primero.

LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: 1.- Código Civil. Libro Cuarto, Título XXV, “De la Cesión de Derechos”, artículos 1901 y siguientes.

2.- Código de Comercio. Libro Segundo, Título II, “De la Compraventa”, y artículo 211, que otorga mérito ejecutivo al recibo de las mercaderías.

3.- Código Tributario. Su artículo 88 señala los obligados a emitir factura.

4.- Código de Procedimiento Civil. Libro Tercero, Título I, “Del Juicio Ejecutivo en las Obligaciones de Dar”, artículos 434 y siguientes.

5.- Ley Nº 18.092, de 1982, que dicta nuevas normas sobre letra de cambio y pagaré.

6.- Ley Nº 18.010, de 1981, que establece normas para las operaciones de crédito de dinero y otras obligaciones de dinero que indica.

7.- Decreto Ley Nº 825, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Títulos II y III.

8.- Decreto Ley Nº 824, Ley sobre Impuesto a la Renta.

Valparaíso, 30 de marzo de 2004.

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario de la Comisión

INDICE

Objetivos fundamentales y estructura del proyecto…1

Antecedentes…2

Discusión y aprobación general…5

Texto del proyecto aprobado en general…15

Reseña…20

Indice…22

2.2. Discusión en Sala

Fecha 13 de abril, 2004. Diario de Sesión en Sesión 48. Legislatura 350. Discusión General. Se aprueba en general.

REGULACIÓN DE TRANSFERENCIA DE FACTURA Y MÉRITO EJECUTIVO PARA COPIA

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Corresponde ocuparse en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional y con urgencia calificada de "simple", que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la copia de la factura, con informe de la Comisión de Economía.

Los Comités, según se dio cuenta al comenzar la sesión, acordaron tratar esta iniciativa como si fuera de Fácil Despacho.

--Los antecedentes sobre el proyecto (3245-03) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 1ª, en 7 de octubre de 2003.

Informe de Comisión:

Economía, sesión 44ª, en 6 de abril de 2004.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Como señaló el señor Presidente , esta iniciativa se encuentra informada la Comisión de Economía, que la discutió solamente en general.

Sus objetivos principales son establecer un sistema general de cesión de créditos contenidos en facturas y allanar el cobro de los mismos mediante el otorgamiento de mérito ejecutivo a copia de ellas.

El proyecto fue aprobado en general en los mismos términos en que lo despachó la Honorable Cámara de Diputados, por la unanimidad de los miembros presentes, Senadores señores García, Gazmuri, Lavandero y Novoa.

El texto que se propone aprobar consta en la parte pertinente del informe.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

En discusión general el proyecto.

Tiene la palabra el Honorable señor Novoa.

El señor NOVOA .-

Señor Presidente , cuando se trató esta iniciativa en la Comisión de Economía, que fue aprobada por unanimidad, yo era Presidente de ella.

Su objetivo es permitir la transferencia de las facturas y dar a éstas, en algunos casos, mérito ejecutivo para que puedan ser cobradas de acuerdo con dicho procedimiento.

También persigue facilitar el acceso al crédito, fundamentalmente, a los pequeños y medianos empresarios, cuya fuente de financiamiento, más que en el sistema financiero, puede estar en los productos que fabrican o en los servicios que prestan.

La Comisión recibió en audiencia a representantes de pequeñas y medianas empresas, como también de la Sociedad de Fomento Fabril, todos los cuales estuvieron conteste en que era necesario aprobar el proyecto.

Tal cual se dijo, la iniciativa consigna que deberá emitirse una copia adicional de la factura, donde se podrá establecer la transferencia de dicho título, y que, cumplidos ciertos requisitos, dicha copia tendrá mérito ejecutivo.

Dispone también que las facturas electrónicas podrán tener esas mismas condiciones: de transferibilidad y de mérito ejecutivo para su cobranza.

Reiterando que en la Comisión de Economía el proyecto fue aprobado en general por la unanimidad de los miembros presentes, solicito a la Sala que se pronuncie de igual forma.

Asimismo, pido que se abra plazo para presentar indicaciones, por cuanto el articulado requiere perfeccionamientos en varios aspectos.

En primer lugar, es necesario estipular en forma clara cómo se reclamará de las facturas, de manera que la persona que recibe un producto o un servicio con el cual no esté conforme no quede obligada a su pago en forma perentoria, cual es el propósito del proyecto.

Es importante también perfeccionar la forma en que operará este mecanismo cuando se trata de facturas electrónicas. En este sentido, debemos elaborar un poco más la normativa legal, para que el sistema sea expedito y dé seguridad.

Y también hay que considerar que en muchos casos las operaciones comerciales son bastante más complejas que una sola factura. Por lo tanto, en el segundo informe deberemos discutir más a fondo algunos aspectos del proyecto. Como señalaba, éste se aprobó en general por unanimidad en la Comisión, pero, naturalmente, puede ser mejorado luego de recibir las indicaciones que los señores Senadores deseen presentar.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Andrés Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

Señor Presidente , coincido con lo informado por el señor Senador que me antecedió en el uso de la palabra. La iniciativa representa una aspiración de pequeños comerciantes y empresarios, sobre todo porque muchas veces para este sector la cancelación de las facturas demora incluso más allá que el pago del IVA. O sea, el pequeño comerciante, que normalmente enfrenta dificultades económicas, recupera lo pagado recién a los sesenta o noventa días; y en algunas oportunidades no lo recupera por falta de mérito ejecutivo de las facturas.

El tema lo han discutido desde hace más de tres años las diferentes organizaciones de pequeños empresarios y del comercio establecido. La idea matriz del proyecto cuenta también con el apoyo de la Sociedad de Fomento Fabril y de otros sectores de la producción.

En consecuencia, una buena señal sería aprobar la idea de legislar y dar plazo para presentar indicaciones. Concuerdo en introducir a la iniciativa algunas enmiendas a fin de hacerla más eficiente aún, para que el sector en comento sienta que tiene capacidad de cobro o de negociación con sus facturas en el sistema financiero. Porque como éstas carecen de título ejecutivo, muchas veces a los pequeños comerciantes no se les conceden contracréditos.

Por esas razones, pido acceder a lo solicitado por el señor Presidente de la Comisión.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Moreno.

El señor MORENO.-

Señor Presidente , quiero dar a conocer mis criterios generales sobre el proyecto, que considero un avance, pero incompleto. Porque, como se señaló, debe distinguirse claramente entre "título ejecutivo" de una factura y lo planteado en la iniciativa -el factoring-, que es la posibilidad de que haya un endoso para que una firma adicional, distinta, proceda al cobro anticipado, adelantándole parte de esa cantidad a la persona que prestó el servicio. Ésa es, por lo menos, mi interpretación.

Hace dos años, en enero de 2002, planteé aquí lo relativo al carácter ejecutivo de la factura. En el segundo informe formularé algunas indicaciones para dar realmente carácter ejecutivo a la factura y no limitarse a crear un elemento que, a través de una segunda copia,...

El señor NOVOA .-

¿Me permite, señor Senador ?

El señor MORENO.-

...pasa a ser parte de una actividad distinta de quienes pueden cobrar anticipadamente, deduciendo parte de la ganancia o del interés a quien prestó el servicio.

El señor NOVOA .-

¿Me permite una pequeña interrupción, señor Senador ?

El señor MORENO.-

Con la venia de la Mesa, por supuesto.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Novoa.

El señor NOVOA .-

Según entiendo, el proyecto efectivamente da mérito ejecutivo a la factura, con independencia de si entra o no en una operación de factoring. Lo que se pide, sí, es una copia adicional para que quede constancia en ella de la recepción de las mercaderías. Pero se separa el factoring del mérito ejecutivo.

Por cierto, tenemos que revisar la normativa en el segundo informe para asegurarnos de que sea así. Porque no sólo se persigue facilitar el factoring, sino también que la misma factura pueda ser cobrada en forma expedita, no por un procedimiento ordinario, sino ejecutivo.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Recupera el uso de la palabra el Honorable señor Moreno.

El señor MORENO.-

Me alegro mucho de la explicación del señor Presidente de la Comisión , porque de la lectura del informe no queda claro cuál es el factoring y cuál el carácter ejecutivo de la factura. Y, al discutir la materia con pequeños empresarios, noté que tenían la misma confusión.

Eso, como primer punto.

En segundo término, debemos buscar cómo garantizar un plazo determinado, cumplido el cual, si la factura no viene cancelada, pueda tener carácter ejecutivo tal como el cheque, pudiendo pactarse su cancelación a treinta, sesenta, noventa o ciento veinte días. Y ahí el pago del IVA se convierte en algo predecible. Hoy debe cancelarse ese impuesto sin tener control sobre cuándo se va a pagar -si es que ello ocurre- el monto de lo adeudado.

Por lo tanto, señor Presidente, voy a pedir un plazo razonable para la presentación de indicaciones, y trabajaremos en la Comisión con quienes han estado a cargo del proyecto.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Orpis.

El señor ÁVILA.-

¿Me permite, señor Senador ?

El señor ORPIS.-

No tengo inconveniente.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ÁVILA.-

Señor Presidente , una de las causas del estrangulamiento financiero que sufren los pequeños empresarios, particularmente los proveedores de las grandes cadenas de supermercados, es la enorme arbitrariedad que éstas emplean en el pago de las facturas. Se dan plazos francamente abusivos.

Ahora bien, el otorgar título ejecutivo a esas facturas -cuestión que no me parece mal- implica mejorarles el negocio a los factoring, es decir, darles mayor seguridad. Pero no resuelve el tema de fondo a que aludí al principio de la intervención.

Algún Senador de los que participaron en la Comisión podría aclarar brevemente si el aspecto que cito fue analizado y si les merece alguna clase de preocupación.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Recupera el uso de la palabra el Senador señor Orpis.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente , los invitados a la Comisión sostuvieron en forma unánime que el proyecto beneficiaba sobre todo a las pymes, porque les daba liquidez, que es un factor importante. La pequeña empresa no siempre tiene acceso al sistema bancario, por un problema de garantías. Incluso, el FOGAPE las exige. Entonces, para tener capital de trabajo y poder contar, por lo tanto, con liquidez, debe recurrir al factoring, que hoy presenta una serie de limitaciones. Señalaron, asimismo, que facilitar el cobro y otorgar título ejecutivo a la factura constituía un gran avance para ellos.

Participaron, entre otros, la Confederación del Comercio Detallista y Turismo de Chile y la Sociedad de Fomento Fabril, y, tal como se consigna en el informe, ambas entidades tienen una opinión muy favorable sobre el proyecto.

Sin embargo, me gustaría destacar que hace algunos días apareció en "El Mercurio" una inserción -por eso vamos a tener que estudiar con mucho detalle el articulado en la discusión particular- donde la agrupación de agentes de factoring sostuvo que esta iniciativa puede costar muy caro, entre comillas. Es decir, que en definitiva puede terminar no operando. Un sistema muy similar al propuesto se aplicó en Brasil y tuvo efecto nulo, ya que, en vez de beneficiar a las pequeñas empresas, terminó perjudicándolas. Entonces, deberemos ser muy acuciosos en el segundo informe.

Respecto del factoring, la novedad del sistema planteado radica en que en él se transfiere el dominio. O sea, el cedente se libera de la solvencia del deudor, cosa que no siempre ocurría. Antes, un pequeño empresario que operaba con el factoring cedía su crédito, pero seguía siendo responsable de la solvencia del deudor. Uno de los grandes avances de esta normativa es la transferencia de dominio. En otras palabras, al ceder ese pequeño comerciante su factura se libera completamente de la solvencia del deudor.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

En votación la idea de legislar.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en general el proyecto y se fija plazo para presentar indicaciones hasta el 10 de mayo, a las 12.

2.3. Boletín de Indicaciones

Fecha 10 de mayo, 2004. Boletín de Indicaciones

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN GENERAL DEL PROYECTO QUE REGULA LA TRANSFERENCIA Y OTORGA MÉRITO EJECUTIVO A COPIA DE LA FACTURA. BOLETÍN Nº 3245-03

10.05.04

Indicaciones

ARTÍCULO 1º

1.- Del Honorable Senador señor Novoa, para sustituir su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 1º.- En las operaciones civiles o mercantiles de compraventa, de prestación de servicios, o que la ley asimile a tales, en que el vendedor o prestador del servicio esté legalmente obligado a emitir factura, éste deberá emitir una copia, sin valor tributario, de la factura original, para efectos de su cesión a terceros en dominio o cobranza, su entrega en prenda o para conferirle mérito ejecutivo.”.

2.- De los Honorables Senadores señores Cariola, García y Orpis, para intercalar, en su inciso primero, a continuación de la expresión “operaciones,”, la frase “sean de carácter civil o mercantil,”.

ARTÍCULO 2º

3.- Del Honorable Senador señor Novoa, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 2º.- La obligación de pago del saldo insoluto contenida en la factura deberá cumplirse dentro de los treinta días siguientes a su recepción, salvo que las partes acuerden que se efectúe:

1. A la recepción de la factura;

2. A un plazo contado desde la recepción de la mercadería o prestación del servicio. En este caso, podrá establecerse vencimientos parciales y sucesivos y deberá dejarse constancia escrita de la recepción o prestación; o

3. A un día fijo y determinado, el que también constará en la factura.”.

4.- De los Honorables Senadores señores Cariola, García y Orpis, para intercalar en su Nº 2.- , a continuación de la expresión “servicio,”, la frase “de que se haya dejado constancia escrita en la factura,”.

5.- De los Honorables Senadores señores Cariola, García y Orpis, para agregar, a su inciso final, la frase “, de que se haya dejado constancia escrita en ella”.

ARTÍCULO 3º

6.- Del Honorable Senador señor Novoa, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 3º.- Para los efectos de esta ley, y salvo acuerdo escrito diferente de las partes, se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclamare contra su contenido:

1. Devolviéndola al momento de su entrega;

2. Dentro de los ocho días corridos siguientes a su recepción, tratándose de compraventas u operaciones asimiladas a ellas, o

3. Dentro de los 30 días corridos siguientes a su recepción, tratándose de prestaciones de servicios u operaciones asimiladas a ellas.

En el caso del número 2, las partes no podrán acordar un plazo para reclamar superior a 30 días corridos, el que deberá constar por escrito en la factura.

En los casos de los números 2 y 3, el reclamo deberá ser puesto en conocimiento del emisor de la factura por carta certificada, conjuntamente con la devolución de la factura y de las guías de despacho respectivas o, alternativamente, con la solicitud de emisión de la nota de crédito correspondiente. El reclamo se entenderá practicado desde la fecha del envío de la comunicación.”.

7.- De los Honorables Senadores señores Cariola, García y Orpis, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 3º.- Para los efectos de esta ley, se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclamare contra su contenido, ya sea mediante su devolución al momento de la entrega, dentro de los ocho días siguientes a su recepción tratándose de mercaderías, o tratándose de prestación de servicios en el plazo que acuerden las partes, el que deberá constar por escrito en la factura y no podrá exceder de treinta días corridos. En los dos últimos casos, el reclamo deberá ser puesto en conocimiento del emisor de la factura, por carta certificada o de cualquier otro modo fehaciente, conjuntamente con la devolución de la factura y de las guías de despacho respectivas o, alternativamente, conforme a la ley, con la solicitud de emisión de la nota de crédito correspondiente. El reclamo se entenderá practicado desde la fecha del envío de la comunicación.”.

ARTÍCULO 4º

8.- Del Honorable Senador señor Novoa, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 4º.- La copia de la factura a que se refiere el artículo 1º será cesible cuando ella haya sido emitida de conformidad a la ley y los reglamentos que rijan la emisión de la factura. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita.”.

9.- De los Honorables Senadores señores Cariola, García y Orpis, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 4º.- La copia de la factura señalada en el artículo 1º quedará apta para su cesión cuando haya sido emitida de conformidad a la ley y reglamentos que rijan la emisión de la factura, incluyendo en forma destacada la mención “cedible”.

Toda estipulación que limite, restrinja o prohiba la libre circulación de un crédito se tendrá por no escrita.”.

ARTÍCULO 5º

10.- Del Honorable Senador señor Novoa, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 5º.- La misma copia referida en el artículo anterior, tendrá mérito ejecutivo para su cobro, si cumple los siguientes requisitos:

1. Que la factura correspondiente no haya sido reclamada de conformidad al artículo 3º de esta ley;

2. Que su pago sea actualmente exigible y la acción para su cobro no esté prescrita;

3. Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, del nombre completo, rol único tributario y domicilio del comprador o beneficiario del servicio e identificación de la persona que reciba las mercaderías o servicio, más la firma de éste último.

En el caso que en la copia de la factura no conste el recibo mencionado, la factura podrá tener mérito ejecutivo cuando se le acompañe de una copia de la guía o guías de despacho emitida o emitidas de conformidad a la ley, en las que conste el recibo correspondiente.

4. Que puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, éste no alegare en ese mismo acto o dentro de tercero día, la falsificación material de la factura o guía o guías de despacho respectivas, o del recibo a que se refiere el número precedente, o la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio, según el caso, o efectuada dicha alegación, ésta fuere rechazada por resolución judicial. La impugnación se tramitará como incidente y en contra de la resolución que la deniegue procederá el recurso de apelación, en el solo efecto devolutivo.

Para los efectos previstos en el número 3, se presume que representa al comprador o beneficiario del servicio la persona adulta que recibe a su nombre los bienes adquiridos o servicios prestados.”.

11.- De los Honorables Senadores señores Cariola, García y Orpis, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 5º.- La misma copia referida en el artículo anterior tendrá mérito ejecutivo para su cobro, si cumple los siguientes requisitos:

a) Que la factura correspondiente no haya sido reclamada de conformidad al artículo 3º de esta ley;

b) Que su pago sea actualmente exigible y la acción para su cobro no se encuentre prescrita;

c) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega o de la prestación del servicio y del nombre completo, rol único tributario y domicilio del comprador o beneficiario del servicio e identificación de la persona que recibe, más la firma de este último.

En el caso que en la copia de la factura no conste el recibo mencionado, podrá tener mérito ejecutivo cuando se le acompañe de una copia de la guía o guías de despacho emitida o emitidas de conformidad a la ley, en las que conste el recibo correspondiente.

d) Que puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, éste no alegare en ese mismo acto o dentro de tercero día la falsificación material de la factura o guía o guías de despacho respectivas, o del recibo a que se refiere la letra c) precedente, o la falta de entrega de la mercadería o de la prestación de servicios, según el caso, o efectuada dicha alegación, ésta fuere rechazada por resolución judicial. La impugnación se tramitará como incidente y en contra de la resolución que la deniegue procederá el recurso de apelación, en el solo efecto devolutivo.

El que maliciosamente impugnare de falsedad el documento y tal impugnación fuere rechazada en el incidente respectivo, incurrirá en la pena de presidio menor en su grado mínimo. Asimismo el que maliciosamente presentare para cobro judicial documentos falsificados incurrirá en los delitos contemplados en los artículos 197 y 198 del Código Penal.”.

ARTÍCULO 6º

12.- Del Honorable Senador señor Novoa, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 6º.- En los casos que en conformidad a la ley sea el comprador o beneficiario del servicio quien deba emitir la factura, su copia será cesible en dominio o en cobranza, podrá ser entregada en prenda y tendrá mérito ejecutivo desde su emisión.”.

13.- De los Honorables Senadores señores Cariola, García y Orpis, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 6º.- En los casos que en conformidad a la ley sea el comprador o beneficiario del servicio quien deba emitir la factura, su copia será cedible y tendrá mérito ejecutivo para su cobro desde su emisión.”.

ARTÍCULO 7º

14.- Del Honorable Senador señor Novoa, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 7º.- Para proceder a la cesión del crédito expresado en una factura, el cedente deberá estampar su firma en el anverso de la copia cesible a que se refiere la presente ley, agregar el nombre completo, rol único tributario y domicilio del cesionario y proceder a su entrega.

La cesión deberá ser puesta en conocimiento del deudor de la factura por un notario público o por el oficial de Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario, sea personalmente, con exhibición y copia de la factura, o, mediante el envío de carta certificada, por cuenta del cesionario de la factura, adjuntando copias certificadas por el Ministro de Fe como conformes con el original. En este último caso, la cesión producirá efectos respecto del deudor, a contar del sexto día siguiente a la fecha del envío de la carta certificada dirigida al domicilio del deudor registrado en la factura.”.

15.- De los Honorables Senadores señores Cariola, García y Orpis, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 7º.- Para proceder a la cesión del crédito que conste en una factura, el cedente deberá estampar su firma en el anverso de la copia cedible a que se refiere la presente ley, agregar el nombre completo, rol único tributario y domicilio del cesionario y proceder a su entrega.

Esta cesión deberá ser puesta en conocimiento del obligado al pago de la factura por un notario público, sea personalmente con exhibición y copia del respectivo título, o mediante el envío de carta certificada, por cuenta del cesionario de la factura, adjuntando copias legalizadas del mismo, por el ministro de fe. En este último caso, la cesión producirá efectos respecto del deudor, a contar del sexto día siguiente a la fecha del envío de la carta certificada dirigida al domicilio del deudor registrado en la factura.”.

16.- Del Honorable Senador señor Zaldívar (don Andrés), para agregarle el siguiente inciso:

“La cesión señalada en el presente artículo, no constituirá operación de crédito de dinero, para ningún efecto legal.”.

ARTÍCULO 8º

17.- Del Honorable Senador señor Novoa, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 8º.- El crédito que conste en una factura, podrá ser entregado en cobranza o en prenda a un tercero. Para ello, bastará la firma del mandante o constituyente, según el caso, al anverso de la copia cesible de la factura a que se refiere la presente ley, seguida de la expresión “en cobranza” o “valor en cobro” o “valor en prenda”, según el caso, y la entrega respectiva.

En caso que el crédito sea entregado en cobranza, la entrega de la copia cesible producirá los efectos de un mandato para su cobro, en virtud del cual su portador estará facultado para cobrar y percibir su valor insoluto, incluso judicialmente, y tendrá todas las atribuciones propias del mandatario judicial, comprendidas también aquéllas que conforme a la ley requieren mención expresa.

En caso que el crédito que conste en la factura sea entregado en prenda a un tercero, se requerirá además que dicha entrega sea puesta en conocimiento del deudor en conformidad al artículo 7º.”.

18.- De los Honorables Senadores señores Cariola, García y Orpis, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 8º.- El crédito que conste en una factura podrá ser entregado en cobranza o en prenda a un tercero. Para ello, bastará la firma del mandante o constituyente, según el caso, al anverso de la copia cedible de la factura a que se refiere la presente ley, seguida de la expresión “en cobranza” o “valor en cobro” o “valor en prenda”, según el caso, y la entrega respectiva. En caso que el crédito sea entregado en cobranza, la entrega de la copia cedible produce los efectos de un mandato para su cobro, en virtud del cual su portador está facultado para cobrar y percibir su valor insoluto, incluso judicialmente, y tiene todas las atribuciones propias del mandatario judicial, comprendidas también aquéllas que conforme a la ley requieren mención expresa. En caso que el crédito que conste en la factura sea dado en prenda a un tercero, se requerirá además que dicha entrega sea puesta en conocimiento del deudor de la misma de conformidad al artículo 7º precedente.”.

ARTÍCULO 9º

19.- Del Honorable Senador señor Novoa, para suprimirlo.

ARTÍCULO 10

20.- Del Honorable Senador señor Novoa, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 10.- Las normas de esta ley serán igualmente aplicables en el caso en que la factura sea un documento electrónico, emitido de conformidad a la ley. En tal caso, el recibo del todo o parte del precio o remuneración deberá ser suscrito por el emisor con su firma electrónica, y la recepción de las mercaderías o servicios que consten en la factura podrá verificarse con el acuse de recibo electrónico del receptor o bien mediante una comunicación escrita o electrónica por parte del receptor. Si se ha utilizado guía de despacho, la recepción de la mercadería deberá constar en ella, por escrito, de conformidad con lo establecido en esta ley.

Para los efectos de la cesión de la factura electrónica a terceros en dominio o cobranza, de su entrega en prenda o para conferirle mérito ejecutivo, el cedente podrá transferirla electrónicamente al cesionario, bajo su firma digital, o bien emitir un ejemplar impreso en papel de la factura electrónica, el que será equivalente a la copia sin valor tributario a que se refiere el inciso primero del artículo 1°.

El cedente deberá, además, acompañar a dicha factura un ejemplar impreso de la verificación o validación de la misma por el Servicio de Impuestos Internos, en relación al documento electrónico almacenado por dicho servicio, emitido a instancias del propio cedente o de su cesionario. Lo anterior es sin perjuicio del derecho del cedente para ceder a terceros en dominio o cobranza o para entregar en prenda el ejemplar de la factura electrónica impreso por el propio Servicio de Impuestos Internos, conforme al inciso cuarto del artículo 56 del Decreto Ley 825, o para iniciar su cobranza judicial, en el evento que el emisor de la factura esté previamente autorizado para emitir facturas electrónicas, en cuyo caso no será necesario realizar el proceso de verificación o validación a que se refiere este inciso.

Alternativamente, esta factura podrá también cederse a terceros por vía electrónica, de conformidad con las normas aplicables a los documentos electrónicos, en cuyo caso, la factura deberá contener los campos necesarios a efectos de incluir la mención “cesible”, la firma y antecedentes del cedente, los antecedentes del cesionario y el recibo de las mercaderías o servicios adquiridos.

Para los efectos de la notificación al deudor de la factura, podrá realizarse del modo establecido en el artículo 7° de esta ley, o bien de manera electrónica efectuada por Notario Público bajo su firma digital.”.

21.- De los Honorables Senadores señores Cariola, García y Orpis, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 10.- Las normas de esta ley serán igualmente aplicables en el caso en que la factura sea un documento electrónico, emitido de conformidad a la ley. En tal caso, el recibo del todo o parte del precio o remuneración deberá ser suscrito por el emisor con su firma electrónica, y la recepción de las mercaderías o servicios que consten en la factura podrá verificarse con el acuse de recibo electrónico del receptor o bien mediante una comunicación escrita o electrónica por parte del receptor. No obstante, si se ha utilizado guía de despacho, la recepción de la mercadería deberá constar en ella, por escrito, de conformidad con lo establecido en esta ley.

Para los efectos de su cesión a terceros, sea en dominio, cobranza o prenda, o para iniciar su cobro judicial, de acuerdo a las disposiciones de esta ley, el cedente podrá transferirlo electrónicamente al cesionario, bajo su firma digital, o bien emitir un ejemplar impreso en papel de la factura electrónica, el que será equivalente a la copia sin valor tributario a que se refiere el inciso primero del artículo 1°, en cuyo caso será necesario, además, acompañar a dicha factura un ejemplar impreso de la verificación o validación de la misma por el Servicio de Impuestos Internos, en relación al documento electrónico almacenado por dicho servicio, emitido a instancias del propio cedente o de su cesionario. Lo anterior es sin perjuicio del derecho del cedente para ceder a terceros, sea en dominio, cobranza o prenda, el ejemplar de la factura electrónica impreso por el propio Servicio de Impuestos Internos conforme al inciso cuarto del artículo 56 del Decreto Ley 825, o para iniciar su cobranza judicial, en el evento que el emisor de la factura esté previamente autorizado para emitir facturas electrónicas, en cuyo caso no será necesario realizar el proceso de verificación o validación a que se refiere este inciso.

Alternativamente, esta factura podrá también cederse a terceros, sea en dominio o en cobranza, por vía electrónica, de conformidad con las normas aplicables a los documentos electrónicos, en cuyo caso, la factura deberá contener los campos necesarios a efectos de incluir la mención “cedible”, la firma y antecedentes del cedente, los antecedentes del cesionario y el recibo de las mercaderías o servicios adquiridos.

La notificación al deudor de la factura podrá realizarse del modo establecido en el artículo 7° de esta ley, o bien de manera electrónica efectuada por Notario Público bajo su firma digital.”.

ARTÍCULO 11

22.- Del Honorable Senador señor Novoa, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 11.- En lo no previsto por la presente ley serán aplicables a la cesión de créditos que consten en facturas las disposiciones establecidas en los Títulos XXV y XXXVII del Libro Cuarto del Código Civil y en los Títulos IV y XV del Libro II del Código de Comercio, y en lo que sea procedente, lo dispuesto en el Párrafo noveno de la ley Nº 18.092.”.

23.- De los Honorables Senadores señores Cariola, García y Orpis, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 11.- En lo no previsto por la presente ley serán aplicables a la cesión de créditos que consten en facturas las disposiciones establecidas en los Títulos XXV y XXXVII del Libro Cuarto del Código Civil y en los Títulos IV y XV del Libro II del Código de Comercio, y en lo que sea procedente, lo dispuesto en el Párrafo noveno de la ley Nº 18.092.

El plazo de prescripción de la acción ejecutiva para el cobro del crédito consignado en la copia de la factura establecida en el artículo 6º de la presente ley, en contra del deudor o emisor de la misma, será de dos años contados desde su vencimiento. Si la obligación de pago tuviese vencimientos parciales, el plazo de prescripción correrá respecto de cada vencimiento. En los demás casos, el plazo de prescripción de la acción ejecutiva para el cobro del crédito consignado en la copia de una factura, en contra del deudor de la misma, será de 1 año contado desde la fecha en que sea puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial conforme al artículo 5º. El plazo de prescripción para poner en conocimiento del obligado al pago de una factura mediante notificación judicial conforme al artículo 5º será de 1 año a contar de la fecha de vencimiento de la misma. Si la obligación de pago tuviese vencimientos parciales, el plazo de prescripción correrá respecto de cada vencimiento.”.

º º º º

24.- De los Honorables Senadores señores Cariola, García y Orpis, para intercalar, a continuación del artículo 11, el siguiente, nuevo:

“Artículo...- Las cesiones de toda clase de créditos no constituyen operaciones de crédito de dinero y, por tanto, no se encuentran afectas al impuesto de la Ley de Timbres y Estampillas contenida en el Decreto ley Nº 3.475, de 1980.”.

º º º º

ARTÍCULO 12

25.- Del Honorable Senador señor Novoa, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 12.- La presente ley entrará en vigencia en el plazo de seis meses contado desde su publicación en el Diario Oficial.

Las facturas que se hubieren emitido con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, podrán ser cedidas. Para estos efectos, cualquiera de las copias de la factura tendrá el mismo valor que la cuarta copia a que se refiere el artículo 1º.

En ningún caso se aplicará a las operaciones descritas en esta ley el impuesto de la Ley de Timbres y Estampillas contenido en el Decreto ley Nº 3.475, de 1980.”.

26.- De los Honorables Senadores señores Cariola, García y Orpis, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 12.- La presente ley entrará en vigencia en el plazo de seis meses contado desde su publicación en el Diario Oficial.

Las facturas que se hubieren emitido con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley podrán ser cedidas y tendrán el mérito ejecutivo que les asigna la presente ley, para lo cual se podrá ceder una copia cualquiera de la factura.

El artículo 12 de la presente ley entrará en vigencia desde su publicación en el Diario Oficial.”.

º º º º

2.4. Boletín de Indicaciones

Fecha 17 de mayo, 2004. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN GENERAL DEL PROYECTO QUE REGULA LA TRANSFERENCIA Y OTORGA MÉRITO EJECUTIVO A COPIA DE LA FACTURA. BOLETÍN Nº 3245-03

(Nuevo plazo) 17.05.04

Indicaciones

ARTÍCULO 1º

1.- Del Honorable Senador señor Novoa, para sustituir su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 1º.- En las operaciones civiles o mercantiles de compraventa, de prestación de servicios, o que la ley asimile a tales, en que el vendedor o prestador del servicio esté legalmente obligado a emitir factura, éste deberá emitir una copia, sin valor tributario, de la factura original, para efectos de su cesión a terceros en dominio o cobranza, su entrega en prenda o para conferirle mérito ejecutivo.”.

2.- De los Honorables Senadores señores Cariola, García y Orpis, para intercalar, en su inciso primero, a continuación de la expresión “operaciones,”, la frase “sean de carácter civil o mercantil,”.

3.- De S.E. el Presidente de la República, para suprimir, en su inciso primero, la frase “de acuerdo con la ley”.

ARTÍCULO 2º

4.- Del Honorable Senador señor Novoa, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 2º.- La obligación de pago del saldo insoluto contenida en la factura deberá cumplirse dentro de los treinta días siguientes a su recepción, salvo que las partes acuerden que se efectúe:

1. A la recepción de la factura;

2. A un plazo contado desde la recepción de la mercadería o prestación del servicio. En este caso, podrá establecerse vencimientos parciales y sucesivos y deberá dejarse constancia escrita de la recepción o prestación; o

3. A un día fijo y determinado, el que también constará en la factura.”.

5.- De los Honorables Senadores señores Cariola, García y Orpis, para intercalar en su Nº 2.- , a continuación de la expresión “servicio,”, la frase “de que se haya dejado constancia escrita en la factura,”.

6.- De los Honorables Senadores señores Cariola, García y Orpis, para agregar, a su inciso final, la frase “, de que se haya dejado constancia escrita en ella”.

ARTÍCULO 3º

7.- Del Honorable Senador señor Novoa, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 3º.- Para los efectos de esta ley, y salvo acuerdo escrito diferente de las partes, se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclamare contra su contenido:

1. Devolviéndola al momento de su entrega;

2. Dentro de los ocho días corridos siguientes a su recepción, tratándose de compraventas u operaciones asimiladas a ellas, o

3. Dentro de los 30 días corridos siguientes a su recepción, tratándose de prestaciones de servicios u operaciones asimiladas a ellas.

En el caso del número 2, las partes no podrán acordar un plazo para reclamar superior a 30 días corridos, el que deberá constar por escrito en la factura.

En los casos de los números 2 y 3, el reclamo deberá ser puesto en conocimiento del emisor de la factura por carta certificada, conjuntamente con la devolución de la factura y de las guías de despacho respectivas o, alternativamente, con la solicitud de emisión de la nota de crédito correspondiente. El reclamo se entenderá practicado desde la fecha del envío de la comunicación.”.

8.- De los Honorables Senadores señores Cariola, García y Orpis, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 3º.- Para los efectos de esta ley, se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclamare contra su contenido, ya sea mediante su devolución al momento de la entrega, dentro de los ocho días siguientes a su recepción tratándose de mercaderías, o tratándose de prestación de servicios en el plazo que acuerden las partes, el que deberá constar por escrito en la factura y no podrá exceder de treinta días corridos. En los dos últimos casos, el reclamo deberá ser puesto en conocimiento del emisor de la factura, por carta certificada o de cualquier otro modo fehaciente, conjuntamente con la devolución de la factura y de las guías de despacho respectivas o, alternativamente, conforme a la ley, con la solicitud de emisión de la nota de crédito correspondiente. El reclamo se entenderá practicado desde la fecha del envío de la comunicación.”.

ARTÍCULO 4º

9.- Del Honorable Senador señor Novoa, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 4º.- La copia de la factura a que se refiere el artículo 1º será cesible cuando ella haya sido emitida de conformidad a la ley y los reglamentos que rijan la emisión de la factura. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita.”.

10.- De los Honorables Senadores señores Cariola, García y Orpis, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 4º.- La copia de la factura señalada en el artículo 1º quedará apta para su cesión cuando haya sido emitida de conformidad a la ley y reglamentos que rijan la emisión de la factura, incluyendo en forma destacada la mención “cedible”.

Toda estipulación que limite, restrinja o prohiba la libre circulación de un crédito se tendrá por no escrita.”.

11.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituir, en su letra a), la frase “la ley y reglamentos” por “las normas”.

ARTÍCULO 5º

12.- Del Honorable Senador señor Novoa, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 5º.- La misma copia referida en el artículo anterior, tendrá mérito ejecutivo para su cobro, si cumple los siguientes requisitos:

1. Que la factura correspondiente no haya sido reclamada de conformidad al artículo 3º de esta ley;

2. Que su pago sea actualmente exigible y la acción para su cobro no esté prescrita;

3. Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, del nombre completo, rol único tributario y domicilio del comprador o beneficiario del servicio e identificación de la persona que reciba las mercaderías o servicio, más la firma de éste último.

En el caso que en la copia de la factura no conste el recibo mencionado, la factura podrá tener mérito ejecutivo cuando se le acompañe de una copia de la guía o guías de despacho emitida o emitidas de conformidad a la ley, en las que conste el recibo correspondiente.

4. Que puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, éste no alegare en ese mismo acto o dentro de tercero día, la falsificación material de la factura o guía o guías de despacho respectivas, o del recibo a que se refiere el número precedente, o la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio, según el caso, o efectuada dicha alegación, ésta fuere rechazada por resolución judicial. La impugnación se tramitará como incidente y en contra de la resolución que la deniegue procederá el recurso de apelación, en el solo efecto devolutivo.

Para los efectos previstos en el número 3, se presume que representa al comprador o beneficiario del servicio la persona adulta que recibe a su nombre los bienes adquiridos o servicios prestados.”.

13.- De los Honorables Senadores señores Cariola, García y Orpis, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 5º.- La misma copia referida en el artículo anterior tendrá mérito ejecutivo para su cobro, si cumple los siguientes requisitos:

a) Que la factura correspondiente no haya sido reclamada de conformidad al artículo 3º de esta ley;

b) Que su pago sea actualmente exigible y la acción para su cobro no se encuentre prescrita;

c) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega o de la prestación del servicio y del nombre completo, rol único tributario y domicilio del comprador o beneficiario del servicio e identificación de la persona que recibe, más la firma de este último.

En el caso que en la copia de la factura no conste el recibo mencionado, podrá tener mérito ejecutivo cuando se le acompañe de una copia de la guía o guías de despacho emitida o emitidas de conformidad a la ley, en las que conste el recibo correspondiente.

d) Que puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, éste no alegare en ese mismo acto o dentro de tercero día la falsificación material de la factura o guía o guías de despacho respectivas, o del recibo a que se refiere la letra c) precedente, o la falta de entrega de la mercadería o de la prestación de servicios, según el caso, o efectuada dicha alegación, ésta fuere rechazada por resolución judicial. La impugnación se tramitará como incidente y en contra de la resolución que la deniegue procederá el recurso de apelación, en el solo efecto devolutivo.

El que maliciosamente impugnare de falsedad el documento y tal impugnación fuere rechazada en el incidente respectivo, incurrirá en la pena de presidio menor en su grado mínimo. Asimismo el que maliciosamente presentare para cobro judicial documentos falsificados incurrirá en los delitos contemplados en los artículos 197 y 198 del Código Penal.”.

ARTÍCULO 6º

14.- Del Honorable Senador señor Novoa, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 6º.- En los casos que en conformidad a la ley sea el comprador o beneficiario del servicio quien deba emitir la factura, su copia será cesible en dominio o en cobranza, podrá ser entregada en prenda y tendrá mérito ejecutivo desde su emisión.”.

15.- De los Honorables Senadores señores Cariola, García y Orpis, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 6º.- En los casos que en conformidad a la ley sea el comprador o beneficiario del servicio quien deba emitir la factura, su copia será cedible y tendrá mérito ejecutivo para su cobro desde su emisión.”.

ARTÍCULO 7º

16.- Del Honorable Senador señor Novoa, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 7º.- Para proceder a la cesión del crédito expresado en una factura, el cedente deberá estampar su firma en el anverso de la copia cesible a que se refiere la presente ley, agregar el nombre completo, rol único tributario y domicilio del cesionario y proceder a su entrega.

La cesión deberá ser puesta en conocimiento del deudor de la factura por un notario público o por el oficial de Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario, sea personalmente, con exhibición y copia de la factura, o, mediante el envío de carta certificada, por cuenta del cesionario de la factura, adjuntando copias certificadas por el Ministro de Fe como conformes con el original. En este último caso, la cesión producirá efectos respecto del deudor, a contar del sexto día siguiente a la fecha del envío de la carta certificada dirigida al domicilio del deudor registrado en la factura.”.

17.- De los Honorables Senadores señores Cariola, García y Orpis, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 7º.- Para proceder a la cesión del crédito que conste en una factura, el cedente deberá estampar su firma en el anverso de la copia cedible a que se refiere la presente ley, agregar el nombre completo, rol único tributario y domicilio del cesionario y proceder a su entrega.

Esta cesión deberá ser puesta en conocimiento del obligado al pago de la factura por un notario público, sea personalmente con exhibición y copia del respectivo título, o mediante el envío de carta certificada, por cuenta del cesionario de la factura, adjuntando copias legalizadas del mismo, por el ministro de fe. En este último caso, la cesión producirá efectos respecto del deudor, a contar del sexto día siguiente a la fecha del envío de la carta certificada dirigida al domicilio del deudor registrado en la factura.”.

18.- Del Honorable Senador señor Zaldívar (don Andrés), para agregarle el siguiente inciso:

“La cesión señalada en el presente artículo, no constituirá operación de crédito de dinero, para ningún efecto legal.”.

ARTÍCULO 8º

19.- Del Honorable Senador señor Novoa, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 8º.- El crédito que conste en una factura, podrá ser entregado en cobranza o en prenda a un tercero. Para ello, bastará la firma del mandante o constituyente, según el caso, al anverso de la copia cesible de la factura a que se refiere la presente ley, seguida de la expresión “en cobranza” o “valor en cobro” o “valor en prenda”, según el caso, y la entrega respectiva.

En caso que el crédito sea entregado en cobranza, la entrega de la copia cesible producirá los efectos de un mandato para su cobro, en virtud del cual su portador estará facultado para cobrar y percibir su valor insoluto, incluso judicialmente, y tendrá todas las atribuciones propias del mandatario judicial, comprendidas también aquéllas que conforme a la ley requieren mención expresa.

En caso que el crédito que conste en la factura sea entregado en prenda a un tercero, se requerirá además que dicha entrega sea puesta en conocimiento del deudor en conformidad al artículo 7º.”.

20.- De los Honorables Senadores señores Cariola, García y Orpis, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 8º.- El crédito que conste en una factura podrá ser entregado en cobranza o en prenda a un tercero. Para ello, bastará la firma del mandante o constituyente, según el caso, al anverso de la copia cedible de la factura a que se refiere la presente ley, seguida de la expresión “en cobranza” o “valor en cobro” o “valor en prenda”, según el caso, y la entrega respectiva. En caso que el crédito sea entregado en cobranza, la entrega de la copia cedible produce los efectos de un mandato para su cobro, en virtud del cual su portador está facultado para cobrar y percibir su valor insoluto, incluso judicialmente, y tiene todas las atribuciones propias del mandatario judicial, comprendidas también aquéllas que conforme a la ley requieren mención expresa. En caso que el crédito que conste en la factura sea dado en prenda a un tercero, se requerirá además que dicha entrega sea puesta en conocimiento del deudor de la misma de conformidad al artículo 7º precedente.”.

ARTÍCULO 9º

21.- Del Honorable Senador señor Novoa, para suprimirlo.

ARTÍCULO 10

22.- Del Honorable Senador señor Novoa, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 10.- Las normas de esta ley serán igualmente aplicables en el caso en que la factura sea un documento electrónico, emitido de conformidad a la ley. En tal caso, el recibo del todo o parte del precio o remuneración deberá ser suscrito por el emisor con su firma electrónica, y la recepción de las mercaderías o servicios que consten en la factura podrá verificarse con el acuse de recibo electrónico del receptor o bien mediante una comunicación escrita o electrónica por parte del receptor. Si se ha utilizado guía de despacho, la recepción de la mercadería deberá constar en ella, por escrito, de conformidad con lo establecido en esta ley.

Para los efectos de la cesión de la factura electrónica a terceros en dominio o cobranza, de su entrega en prenda o para conferirle mérito ejecutivo, el cedente podrá transferirla electrónicamente al cesionario, bajo su firma digital, o bien emitir un ejemplar impreso en papel de la factura electrónica, el que será equivalente a la copia sin valor tributario a que se refiere el inciso primero del artículo 1°.

El cedente deberá, además, acompañar a dicha factura un ejemplar impreso de la verificación o validación de la misma por el Servicio de Impuestos Internos, en relación al documento electrónico almacenado por dicho servicio, emitido a instancias del propio cedente o de su cesionario. Lo anterior es sin perjuicio del derecho del cedente para ceder a terceros en dominio o cobranza o para entregar en prenda el ejemplar de la factura electrónica impreso por el propio Servicio de Impuestos Internos, conforme al inciso cuarto del artículo 56 del Decreto Ley 825, o para iniciar su cobranza judicial, en el evento que el emisor de la factura esté previamente autorizado para emitir facturas electrónicas, en cuyo caso no será necesario realizar el proceso de verificación o validación a que se refiere este inciso.

Alternativamente, esta factura podrá también cederse a terceros por vía electrónica, de conformidad con las normas aplicables a los documentos electrónicos, en cuyo caso, la factura deberá contener los campos necesarios a efectos de incluir la mención “cesible”, la firma y antecedentes del cedente, los antecedentes del cesionario y el recibo de las mercaderías o servicios adquiridos.

Para los efectos de la notificación al deudor de la factura, podrá realizarse del modo establecido en el artículo 7° de esta ley, o bien de manera electrónica efectuada por Notario Público bajo su firma digital.”.

23.- De los Honorables Senadores señores Cariola, García y Orpis, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 10.- Las normas de esta ley serán igualmente aplicables en el caso en que la factura sea un documento electrónico, emitido de conformidad a la ley. En tal caso, el recibo del todo o parte del precio o remuneración deberá ser suscrito por el emisor con su firma electrónica, y la recepción de las mercaderías o servicios que consten en la factura podrá verificarse con el acuse de recibo electrónico del receptor o bien mediante una comunicación escrita o electrónica por parte del receptor. No obstante, si se ha utilizado guía de despacho, la recepción de la mercadería deberá constar en ella, por escrito, de conformidad con lo establecido en esta ley.

Para los efectos de su cesión a terceros, sea en dominio, cobranza o prenda, o para iniciar su cobro judicial, de acuerdo a las disposiciones de esta ley, el cedente podrá transferirlo electrónicamente al cesionario, bajo su firma digital, o bien emitir un ejemplar impreso en papel de la factura electrónica, el que será equivalente a la copia sin valor tributario a que se refiere el inciso primero del artículo 1°, en cuyo caso será necesario, además, acompañar a dicha factura un ejemplar impreso de la verificación o validación de la misma por el Servicio de Impuestos Internos, en relación al documento electrónico almacenado por dicho servicio, emitido a instancias del propio cedente o de su cesionario. Lo anterior es sin perjuicio del derecho del cedente para ceder a terceros, sea en dominio, cobranza o prenda, el ejemplar de la factura electrónica impreso por el propio Servicio de Impuestos Internos conforme al inciso cuarto del artículo 56 del Decreto Ley 825, o para iniciar su cobranza judicial, en el evento que el emisor de la factura esté previamente autorizado para emitir facturas electrónicas, en cuyo caso no será necesario realizar el proceso de verificación o validación a que se refiere este inciso.

Alternativamente, esta factura podrá también cederse a terceros, sea en dominio o en cobranza, por vía electrónica, de conformidad con las normas aplicables a los documentos electrónicos, en cuyo caso, la factura deberá contener los campos necesarios a efectos de incluir la mención “cedible”, la firma y antecedentes del cedente, los antecedentes del cesionario y el recibo de las mercaderías o servicios adquiridos.

La notificación al deudor de la factura podrá realizarse del modo establecido en el artículo 7° de esta ley, o bien de manera electrónica efectuada por Notario Público bajo su firma digital.”.

24.- De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, en su inciso primero, a continuación de la expresión “guía de despacho”, la frase “o ejemplar impreso de la factura electrónica”, y para reemplazar la frase “deberá constar en ella” por “o de los servicios podrá constar en ellas”.

25.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituir, en su inciso segundo, las frases “emitir un ejemplar, impreso en papel,” por “imprimir en papel un ejemplar”.

26.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar, en su inciso tercero, las frases que siguen a la expresión “en cuyo caso,”, por “la factura electrónica se deberán agregar los datos de la cesión, individualizándose, además, cedente y cesionario, todo bajo la firma electrónica del cedente.”.

ARTÍCULO 11

27.- Del Honorable Senador señor Novoa, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 11.- En lo no previsto por la presente ley serán aplicables a la cesión de créditos que consten en facturas las disposiciones establecidas en los Títulos XXV y XXXVII del Libro Cuarto del Código Civil y en los Títulos IV y XV del Libro II del Código de Comercio, y en lo que sea procedente, lo dispuesto en el Párrafo noveno de la ley Nº 18.092.”.

28.- De los Honorables Senadores señores Cariola, García y Orpis, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 11.- En lo no previsto por la presente ley serán aplicables a la cesión de créditos que consten en facturas las disposiciones establecidas en los Títulos XXV y XXXVII del Libro Cuarto del Código Civil y en los Títulos IV y XV del Libro II del Código de Comercio, y en lo que sea procedente, lo dispuesto en el Párrafo noveno de la ley Nº 18.092.

El plazo de prescripción de la acción ejecutiva para el cobro del crédito consignado en la copia de la factura establecida en el artículo 6º de la presente ley, en contra del deudor o emisor de la misma, será de dos años contados desde su vencimiento. Si la obligación de pago tuviese vencimientos parciales, el plazo de prescripción correrá respecto de cada vencimiento. En los demás casos, el plazo de prescripción de la acción ejecutiva para el cobro del crédito consignado en la copia de una factura, en contra del deudor de la misma, será de 1 año contado desde la fecha en que sea puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial conforme al artículo 5º. El plazo de prescripción para poner en conocimiento del obligado al pago de una factura mediante notificación judicial conforme al artículo 5º será de 1 año a contar de la fecha de vencimiento de la misma. Si la obligación de pago tuviese vencimientos parciales, el plazo de prescripción correrá respecto de cada vencimiento.”.

º º º º

29.- De los Honorables Senadores señores Cariola, García y Orpis, para intercalar, a continuación del artículo 11, el siguiente, nuevo:

“Artículo...- Las cesiones de toda clase de créditos no constituyen operaciones de crédito de dinero y, por tanto, no se encuentran afectas al impuesto de la Ley de Timbres y Estampillas contenida en el Decreto ley Nº 3.475, de 1980.”.

º º º º

ARTÍCULO 12

30.- Del Honorable Senador señor Novoa, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 12.- La presente ley entrará en vigencia en el plazo de seis meses contado desde su publicación en el Diario Oficial.

Las facturas que se hubieren emitido con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, podrán ser cedidas. Para estos efectos, cualquiera de las copias de la factura tendrá el mismo valor que la cuarta copia a que se refiere el artículo 1º.

En ningún caso se aplicará a las operaciones descritas en esta ley el impuesto de la Ley de Timbres y Estampillas contenido en el Decreto ley Nº 3.475, de 1980.”.

31.- De los Honorables Senadores señores Cariola, García y Orpis, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 12.- La presente ley entrará en vigencia en el plazo de seis meses contado desde su publicación en el Diario Oficial.

Las facturas que se hubieren emitido con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley podrán ser cedidas y tendrán el mérito ejecutivo que les asigna la presente ley, para lo cual se podrá ceder una copia cualquiera de la factura.

El artículo 12 de la presente ley entrará en vigencia desde su publicación en el Diario Oficial.”.

º º º º

2.5. Segundo Informe de Comisión de Economía

Senado. Fecha 29 de julio, 2004. Informe de Comisión de Economía en Sesión 16. Legislatura 351.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura.

BOLETIN Nº 3.245-03.

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Salud tiene el honor de emitir su segundo informe relativo al proyecto de la referencia, iniciado en Mensaje del Presidente de la República, que ha sido declarado de urgencia simple por el Jefe del Estado.

A las sesiones en que la Comisión estudió este asunto asistieron: del Servicio de Impuestos Internos, el Director Nacional, don Juan Toro Rivera, el Subdirector Normativo, don René García Gallardo y el Subdirector Jurídico, don Bernardo Lara Berríos. El Jefe de la División de Desarrollo Productivo del Ministerio de Economía, don Cristián Palma Arancibia, y el abogado asesor de la misma repartición, don Carlos Rubio Estay. De la Cámara de Comercio de Santiago, el Gerente General, don Claudio Ortiz Tello y los abogados señores Javier Cruz Tamburino y Francisco Arthur Errázuriz. De la Asociación Chilena de Empresas de Factoring, el Vicepresidente, don Germán Acevedo Campos, el Gerente General, don Rodrigo Carvallo Portales y la Jefa del Comité Jurídico, señora Cecilia Garretón Ponce. Don Julio Nielsen Steffen, Gerente Internacional de la empresa Factorline S.A. y don Mauricio Fuentes Bravo, Gerente General de la misma. Y el abogado de la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras de Chile A.G., don Pablo de la Cerda Merino.

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Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, cabe dejar constancia de lo siguiente:

I.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: no hay.

II.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: 3, 11 y 21.

III.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: 7, 8, 12, 13, 16, 18, 30 y 31.

IV.- Indicaciones rechazadas: 1, 2, 4, 5, 6, 9, 10, 14, 17, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 29.

V.- Indicaciones retiradas: 15 y 28.

VI.- Indicaciones declaradas inadmisibles: no hay.

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ANTECEDENTES DE DERECHO

El proyecto en informe se vincula con los siguientes cuerpos normativos:

1.- Código Civil. Libro Cuarto, Título XXV, “De la Cesión de Derechos”, artículos 1901 y siguientes.

2.- Código de Comercio. Libro Segundo, Título II, “De la Compraventa”, y artículo 211, que otorga mérito ejecutivo al recibo de las mercaderías.

3.- Código Tributario. Su artículo 88 señala los obligados a emitir factura, y el 97, Nº 16º, regula un procedimiento en caso de extravío de documentos.

4.- Código de Procedimiento Civil. Libro Tercero, Título I, “Del Juicio Ejecutivo en las Obligaciones de Dar”, artículos 434 y siguientes.

5.- Ley Nº 18.092, que dicta nuevas normas sobre letra de cambio y pagaré.

6.- Ley Nº 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito de dinero y otras obligaciones de dinero que indica.

7.- Decreto Ley Nº 825, de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Títulos II y III.

8.- Decreto Ley Nº 824, de 1974, Ley sobre Impuesto a la Renta.

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DISCUSIÓN EN PARTICULAR

Al iniciar la discusión en particular del proyecto, la Comisión recibió a los representantes de diversas organizaciones vinculadas con la materia, quienes expresaron las opiniones e hicieron las propuestas que se consignan en los anexos que se agregan en ejemplar único al original del presente informe.

Igual tratamiento se ha dado al oficio respuesta del señor Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, sobre una consulta que le hiciera la Comisión, acerca de la tributación de las instituciones bancarias.

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Antes de entrar al análisis de las indicaciones, la Comisión se abocó a la tarea de distinguir el conjunto de temas que ellas abarcan, a saber, si el mecanismo que crea la iniciativa será aplicable tanto a obligaciones de carácter civil como a las de tipo mercantil, si el procedimiento para conferir mérito ejecutivo a una copia de la factura tendrá carácter opcional u obligatorio, si se admitirá la transferencia de la factura sin constancia del recibo de las mercaderías o los servicios y cuál es el tratamiento tributario que corresponde a las diferentes alternativas de cesión de facturas. También fue objeto del debate en esta instancia reglamentaria la inclusión en el proyecto de la factura electrónica.

Respecto del primer punto, aplicación a obligaciones civiles y mercantiles, la abogada asesora señora Hedy Matthei dijo a la Comisión que el propósito de muchas de las indicaciones presentadas es clarificar el texto del proyecto, para no dejar lugar a dudas en esta materia y descartar la tesis de que, en el caso de operaciones de carácter civil, sólo tiene aplicación el Código del ramo y no esta ley especial.

En lo tocante a las exigencias para asignar a la copia de la factura mérito ejecutivo, explicó la señora Matthei que la obligación de estampar recibo en el documento mismo o en la guía de despacho se traslada del artículo 4º al 5º, para dar la posibilidad de transferir facturas con o sin esa fuerza compulsiva para el cobro, a elección del cedente. Si se desea conformar un título ejecutivo, entonces obligadamente deben concurrir los requisitos y cumplirse los procedimientos del proyecto; de no ser así, la factura podrá transferirse en la misma forma en que se hace hoy, ajustándose a los preceptos de los Códigos Civil o Comercial, según corresponda a la naturaleza del acto.

Sobre la posibilidad de agregar al proyecto la cesión de facturas en prenda, la señora Matthei señaló que se propone incorporar al proyecto esta forma de cesión, que constituye una práctica habitual en el comercio y la industria, para no cerrar a las PYMES el acceso a esta forma de obtener financiamiento.

Haciéndose cargo de los temas anotados, el abogado del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, señor Carlos Rubio, manifestó que la obligación de emitir factura no está vinculada al carácter civil o mercantil del acto, sino que emana de la ley tributaria, que no hace distingos al respecto [1]. Añadió que el proyecto en informe no sustituye ni abroga los mecanismos de cesión de créditos de los Códigos Civil y de Comercio, que mantienen plena vigencia, sino que regula el caso específico de la cesión de facturas dentro de la industria del factoring, otorgándoles fuerza ejecutiva para dar mayor certeza a las operaciones financieras que esta iniciativa facilita a las PYMES.

De las tres formas habituales de cesión de créditos, a saber, la transferencia en dominio, en cobranza y en garantía, se excluyó del proyecto esta última, porque se percibe como una solución más favorable para las PYMES. En efecto, puntualizó, si el crédito se cede en prenda, el cedente de la factura asume frente al cesionario –que es la empresa de factoring–, responsabilidad por el pago de la misma; en otros términos, pasa a ser garante de la solvencia del deudor obligado a pagar el documento, lo que no ocurre en los otros casos, en que la carga de la cobranza se traspasa a la empresa de factoring. Son estas circunstancias las que justifican la remuneración de estas últimas.

En lo atinente al recibo que debe estamparse en la factura para que ella tenga mérito ejecutivo, indicó que este requisito hace patente la intervención del deudor, lo cual es esencial para asignar a un título mérito ejecutivo. Sin perjuicio de ello, hizo presente que al Ejecutivo le parece correcta la proposición de eliminar este elemento del artículo 4º, que se refiere a los requisitos para ceder, e incorporarlo en el 5º, que señala las condiciones para reconocer al título como ejecutivo.

Finalmente, destacó que, conforme a la ley vigente, no hay duda de que la cesión pignoraticia de una factura está gravada por el impuesto de timbres y estampillas, por cuanto el inciso segundo del artículo 1º de la ley Nº 18.010 preceptúa que “Constituye también operación de crédito de dinero el descuento de documentos representativos de dinero, sea que lleve o no envuelta la responsabilidad del cedente.”.

Sobre la factura electrónica nos extenderemos al tratar las indicaciones pertinentes.

El Honorable Senador señor García manifestó que está claro que los pequeños proveedores de grandes compradores difícilmente lograrán que se estampe el recibo en sus facturas, lo que aminoraría considerablemente el efecto beneficioso para las PYMES de esta iniciativa. Sugirió estudiar una fórmula basada en simples instrucciones del Servicio de Impuestos Internos que hagan bastante para configurar el requisito la constancia de la entrega estampada en la factura o en la guía de despacho.

El Honorable Senador señor Orpis destacó que el proyecto no impide la cesión de facturas en prenda y que será la empresa de factoring la que aceptará esta forma, o la traslaticia de dominio, según resulte de la evaluación que haga de la seguridad del pago por parte del comprador.

Artículo 1º

Impone al emisor de la factura la obligación de emitir una copia adicional de la misma, sin valor tributario, con el fin de transferirla a terceros o de cobrarla ejecutivamente, según lo dispuesto en el proyecto.

El inciso segundo dispone que el emisor de la factura deberá dejar constancia, en la factura original y en su copia adicional, del estado de pago del precio del bien o de la remuneración del servicio y de las modalidades de solución del saldo insoluto.

Se formularon a este artículo las indicaciones Nºs 1, 2 y 3.

La indicación Nº 1, planteada por el Honorable Senador señor Novoa, propone reemplazar el inciso primero del artículo en análisis por otro del siguiente tenor:

“Artículo 1º.- En las operaciones civiles o mercantiles de compraventa, de prestación de servicios, o que la ley asimile a tales, en que el vendedor o prestador del servicio esté legalmente obligado a emitir factura, éste deberá emitir una copia, sin valor tributario, de la factura original, para efectos de su cesión a terceros en dominio o cobranza, su entrega en prenda o para conferirle mérito ejecutivo.”.

Atendidos los argumentos consignados al iniciar la descripción de la discusión en particular del proyecto, la Comisión rechazó por mayoría esta indicación.

El Honorable Senador señor Orpis anunció que se abstendría en ésta y en varias otras votaciones, para dejar abiertos los temas para el debate en la sala.

- Votaron por el rechazo los Honorables Senadores señores García, Gazmuri y Lavandero, y se abstuvo el Honorable Senador señor Orpis.

La indicación Nº 2, de los Honorables Senadores señores Cariola, García y Orpis, propone intercalar, en el inciso primero, a continuación de la expresión “operaciones,”, la frase “sean de carácter civil o mercantil,”.

Los funcionarios del Ejecutivo apuntaron que la tendencia actual de la doctrina es a prescindir de la diferenciación entre operaciones civiles y comerciales. El proyecto no excluye ninguna, tampoco las operaciones de carácter administrativo que originen facturas.

En vista de lo anterior, a solicitud del Honorable Senador señor Lavandero se dejó constancia de que la iniciativa regula una forma particular de cesión de facturas que será aplicable a toda operación que genere un documento de ese tipo.

- La indicación fue rechazada con la misma votación que la anterior.

Finalmente, la indicación Nº 3, del Presidente de la República, tiene por objetivo suprimir, en el inciso primero, la frase “de acuerdo con la ley”.

Se explicó a la Comisión que esta enmienda es un ajuste técnico sugerido por el Servicio de Impuestos Internos, puesto que los Directores Regionales tienen facultad para obligar a un determinado contribuyente a otorgar facturas, caso en el cual la fuente es la resolución administrativa y no directamente la ley.

- Fue aprobada por unanimidad, por los Honorables Senadores señores García, Gazmuri, Lavandero y Orpis.

Artículo 2º

Dispone que la obligación de pago del saldo insoluto que contenga la factura deberá ser cumplida en alguna de las siguientes ocasiones:

1.- A la recepción de la factura;

2.- A un plazo desde la recepción de la mercadería o prestación del servicio, pudiendo establecerse vencimientos parciales y sucesivos, y

3.- A un día fijo y determinado.

El inciso segundo consagra un plazo de treinta días, contados desde la recepción de la factura, como norma supletoria, en el evento de que la factura y su copia no contengan mención alguna sobre la época en que debe hacerse el pago.

Las indicaciones Nºs 4, 5 y 6, inciden en esta disposición.

La indicación Nº 4, formulada por el Honorable Senador señor Novoa, propone su reemplazo por el siguiente:

“Artículo 2º.- La obligación de pago del saldo insoluto contenida en la factura deberá cumplirse dentro de los treinta días siguientes a su recepción, salvo que las partes acuerden que se efectúe:

1. A la recepción de la factura;

2. A un plazo contado desde la recepción de la mercadería o prestación del servicio. En este caso, podrá establecerse vencimientos parciales y sucesivos y deberá dejarse constancia escrita de la recepción o prestación; o

3 A un día fijo y determinado, el que también constará en la factura.”.

La asesora señora Matthei recalcó que la indicación mejora la redacción del precepto en varios aspectos. Primeramente, comienza por ubicar en el encabezamiento la regla general que se encuentra en el inciso final, sobre el plazo de 30 días si las partes nada dicen sobre la fecha del pago. Enseguida, en los numerales 2 y 3 se agrega la obligación de consignar por escrito el hecho de la recepción o el día fijo y determinado en que debe hacerse el pago, para facilitar el cómputo del plazo de prescripción.

El Honorable Senador señor García hizo ver que al pequeño empresario le será difícil obtener tales constancias escritas, porque es sobradamente conocido el abuso de algunos compradores, que dilatan el pago a sus proveedores hasta por 120 días, como ha ocurrido en el caso de quienes surten de verduras y hortalizas a algunos supermercados. Por eso le parece mejor redactado el artículo aprobado en general.

El Honorable Senador señor Lavandero se manifestó contrario a fijar en la ley estos plazos, requisitos y condiciones, pues todo ello redunda en perjuicio de los pequeños y medianos empresarios, ya que son los más poderosos en la relación comercial quienes imponen precios y fechas de pago, o simplemente se abstienen de comprar. A su juicio, basta con la libertad de las partes y el inciso final, que suple el silencio de aquéllas.

El Honorable Senador señor Gazmuri señaló que el artículo 3º es claro y suficiente. Es de todos conocido que las grandes empresas compran a plazo y venden al contado y que su abuso generó la industria del factoring, como un paliativo que mejora la condición en que quedan los pequeños y medianos proveedores.

Los funcionarios del Ejecutivo manifestaron que el texto del artículo 3º aprobado en general presenta la ventaja de respetar una regla general del derecho privado, cual es la autonomía de la voluntad de los contratantes, la que es suplida por la ley sólo cuando no se ha manifestado.

La votación se dividió.

- El encabezamiento y los numerales 1 y 3 fueron rechazados por mayoría. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Gazmuri y Lavandero, y a favor lo hizo el Honorable Senador señor Orpis. El número 2, en cambio, fue rechazado con los votos de los Honorables Senadores señores Gazmuri y Lavandero y la abstención del Honorable Senador señor Orpis.

Las indicaciones Nºs 5 y 6, formuladas por los Honorables Senadores señores Cariola, García y Orpis, proponen intercalar en el Nº 2, a continuación de la expresión “servicio”, la frase “de que se haya dejado constancia escrita en la factura”, y agregar al inciso final la frase “de que se haya dejado constancia escrita en ella”.

Como ellas repiten en parte la Indicación Nº 4, fueron igualmente rechazadas.

- Votaron en contra los Honorables Senadores señores Gazmuri y Lavandero y se abstuvo el Honorable Senador señor Orpis.

Artículo 3º

Dispone que la aceptación de la factura adquirirá carácter irrevocable si no se deduce reclamo en contra de su contenido, en alguna de las formas siguientes:

- mediante su devolución al momento de la entrega,

- dentro de los ocho días siguientes a su recepción, o

- en el plazo que acuerden las partes, el que no podrá exceder de treinta días.

En los dos últimos casos, el reclamo deberá ser puesto en conocimiento del emisor de la factura, junto con la devolución de la factura y de las guías de despacho respectivas o con la solicitud de emisión de la nota de crédito correspondiente. El reclamo se entenderá practicado desde la fecha del envío de la comunicación.

En este artículo recaen las indicaciones Nºs 7 y 8.

La indicación Nº 7, del Honorable Senador señor Novoa, propone reemplazar este artículo por el siguiente:

“Artículo 3º.- Para los efectos de esta ley, y salvo acuerdo escrito diferente de las partes, se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclamare contra su contenido:

1. Devolviéndola al momento de su entrega;

2. Dentro de los ocho días corridos siguientes a su recepción, tratándose de compraventas u operaciones asimiladas a ellas, o

3. Dentro de los 30 días corridos siguientes a su recepción, tratándose de prestaciones de servicios u operaciones asimiladas a ellas.

En el caso del número 2, las partes no podrán acordar un plazo para reclamar superior a 30 días corridos, el que deberá constar por escrito en la factura.

En los casos de los números 2 y 3, el reclamo deberá ser puesto en conocimiento del emisor de la factura por carta certificada, conjuntamente con la devolución de la factura y de las guías de despacho respectivas o, alternativamente, con la solicitud de emisión de la nota de crédito correspondiente. El reclamo se entenderá practicado desde la fecha del envío de la comunicación.”.

La indicación Nº 8, de los Honorables Senadores señores Cariola, García y Orpis, propone el reemplazo del mismo por el siguiente:

“Artículo 3º.- Para los efectos de esta ley, se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclamare contra su contenido, ya sea mediante su devolución al momento de la entrega, dentro de los ocho días siguientes a su recepción tratándose de mercaderías, o tratándose de prestación de servicios en el plazo que acuerden las partes, el que deberá constar por escrito en la factura y no podrá exceder de treinta días corridos. En los dos últimos casos, el reclamo deberá ser puesto en conocimiento del emisor de la factura, por carta certificada o de cualquier otro modo fehaciente, conjuntamente con la devolución de la factura y de las guías de despacho respectivas o, alternativamente, conforme a la ley, con la solicitud de emisión de la nota de crédito correspondiente. El reclamo se entenderá practicado desde la fecha del envío de la comunicación.”.

Se trataron conjuntamente.

La señora Matthei explicó que, en cuanto al plazo para reclamar del contenido de una factura, se especifica que es de días corridos y se distingue si se trata de una compraventa o de una prestación de servicios; en este último caso, el término se eleva a treinta días, por considerar que el común, de ocho días, puede ser insuficiente. En lo que se refiere a la notificación del emisor, queda circunscrita sólo a la que se realiza por carta certificada, habida consideración de que la frase “o por cualquier otro modo fehaciente” abre una brecha muy ancha, que puede originar conflictos interminables sobre la existencia o la validez de la notificación.

Los funcionarios del Ejecutivo dijeron compartir la redacción propuesta en estas indicaciones, pues las diferencias con el texto aprobado del artículo 3º son sólo de matices. Sugirieron uniformar los plazos en ocho días, si las partes nada dicen, y facultarlas para extenderlo hasta treinta días, siempre que lo hagan en forma expresa. Sobre los modos fehacientes que pueden ser alternativas válidas para notificar, señalaron el télex, el fax y el correo electrónico. Acotaron que en los usos y costumbres comerciales es extremadamente excepcional que se produzca el rechazo de una factura.

En definitiva, la Comisión acogió ambas indicaciones, refundiéndolas con enmiendas, de la manera que se da cuenta en el texto del proyecto que se incluye más adelante en este informe.

- Acordado por los Honorables Senadores señores García, Lavandero y Orpis.

Artículo 4º

Establece las condiciones que debe reunir la copia de la factura, para ser cedida dentro del marco jurídico del proyecto de ley.

El literal a) señala que la primera de dichas condiciones es que haya sido emitida de conformidad a la ley y reglamentos que rijan la emisión de la factura original, incluyendo en su cuerpo en forma destacada la mención “cedible”, y el literal b) agrega que en la factura debe constar el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, precisando el recinto y la fecha de entrega o de prestación del servicio y el nombre completo, rol único tributario y domicilio del comprador o beneficiario del servicio e identificación de la persona que recibe y su firma.

El inciso segundo agrega que, en el evento de que no conste de la copia de la factura el recibo mencionado, ésta sólo podrá cederse cuando se adjunte copia de la guía o guías de despacho en que aparezca el recibo correspondiente. Para estos efectos, el emisor de la guía o guías de despacho deberá extender una copia adicional a las que la ley exige, con la mención “cedible con su factura”.

Finalmente, el inciso tercero dispone que se tendrá por no escrita toda estipulación que limite, restrinja o prohíba la libre circulación de un crédito que conste en una factura.

En este artículo recaen las indicaciones Nºs 9, 10 y 11.

La indicación Nº 9, del Honorable Senador señor Novoa, propone reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 4º.- La copia de la factura a que se refiere el artículo 1º será cesible cuando ella haya sido emitida de conformidad a la ley y los reglamentos que rijan la emisión de la factura. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita.”.

Los funcionarios del Ejecutivo explicaron que la forma, menciones, número de copias y su destino de las facturas son materias reguladas por el Servicio de Impuestos Internos, con la finalidad de fiscalizar el pago de los tributos aparejados y de impedir estafas.

Adujeron que la constancia del recibo en la factura impide que éstas se emitan sin el respaldo de una operación auténtica y con la sola finalidad de obtener recursos financieros. Para efectos tributarios, es fundamental que conste la tradición, elemento esencial de la compraventa, pues de lo contrario se tratará de una operación de crédito de dinero, afecta a impuesto de timbres y estampillas. Desde otro punto de vista, si no hay constancia de la recepción, la factura carecerá de mérito ejecutivo y su valor para la empresa de factoring, y por ende para el pequeño empresario, será inferior.

El Honorable Senador señor García expresó que es de común ocurrencia que el recibo se estampe en las guías de despacho, por lo que el artículo 4º aprobado en general es apropiado.

Atendidos los argumentos expresados en torno a la cuestión del recibo estampado en los documentos, la Comisión rechazó esta indicación, que elimina esa constancia.

- Acordado por los Honorables Senadores señores García, Lavandero y Orpis.

Enseguida, la indicación Nº 10, formulada por los Honorables Senadores señores Cariola, García y Orpis, propone reemplazar el artículo 4º por el siguiente:

“Artículo 4º.- La copia de la factura señalada en el artículo 1º quedará apta para su cesión cuando haya sido emitida de conformidad a la ley y reglamentos que rijan la emisión de la factura, incluyendo en forma destacada la mención “cedible”.

Toda estipulación que limite, restrinja o prohíba la libre circulación de un crédito se tendrá por no escrita.”.

Fue rechazada por mayoría, por los mismos motivos que la anterior.

- Votaron por el rechazo los Honorables Senadores señores García, Gazmuri y Lavandero, y lo hizo a favor el Honorable Senador señor Orpis.

Finalmente, el Presidente de la República formuló la indicación Nº 11, para reemplazar, en el literal a), la frase “la ley y reglamentos” por “las normas”.

Responde a las mismas razones hechas valer al describir el debate en torno a la indicación Nº 3, por lo que mereció también la aprobación de la Comisión.

- Fue aprobada por unanimidad, por los Honorables Senadores señores García, Gazmuri, Lavandero y Orpis.

Artículo 5º

Establece que la copia de la factura tendrá mérito ejecutivo para su cobro si, junto con cumplir las condiciones señaladas en el artículo anterior, además reúne las siguientes:

a) Que la factura correspondiente no haya sido reclamada de conformidad al artículo 3º de esta ley;

b) Que su pago sea actualmente exigible y la acción para su cobro no se encuentre prescrita, y

c) Si puesta en conocimiento del obligado a su pago, mediante notificación judicial, éste no alega, en ese mismo acto o dentro de tercero día, la falsificación material de la factura o de la guía o guías de despacho respectivas, o del recibo a que se refiere la letra b) del artículo precedente, o si, efectuada dicha alegación, ésta fuera rechazada por resolución judicial. La impugnación se tramitará como incidente y en contra de la resolución que la deniegue procederá el recurso de apelación, en el solo efecto devolutivo.

En este artículo recaen las indicaciones Nºs 12 y 13.

La indicación Nº 12, del Honorable Senador señor Novoa, propone reemplazarlo por otro del siguiente tenor:

“Artículo 5º.- La misma copia referida en el artículo anterior, tendrá mérito ejecutivo para su cobro, si cumple los siguientes requisitos:

1. Que la factura correspondiente no haya sido reclamada de conformidad al artículo 3º de esta ley;

2. Que su pago sea actualmente exigible y la acción para su cobro no esté prescrita;

3. Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, del nombre completo, rol único tributario y domicilio del comprador o beneficiario del servicio e identificación de la persona que reciba las mercaderías o servicio, más la firma de éste último.

En el caso que en la copia de la factura no conste el recibo mencionado, la factura podrá tener mérito ejecutivo cuando se le acompañe de una copia de la guía o guías de despacho emitida o emitidas de conformidad a la ley, en las que conste el recibo correspondiente.

4. Que puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, éste no alegare en ese mismo acto o dentro de tercero día, la falsificación material de la factura o guía o guías de despacho respectivas, o del recibo a que se refiere el número precedente, o la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio, según el caso, o efectuada dicha alegación, ésta fuere rechazada por resolución judicial. La impugnación se tramitará como incidente y en contra de la resolución que la deniegue procederá el recurso de apelación, en el solo efecto devolutivo.

Para los efectos previstos en el número 3, se presume que representa al comprador o beneficiario del servicio la persona adulta que recibe a su nombre los bienes adquiridos o servicios prestados.”.

La indicación Nº 13, formulada por los Honorables Senadores señores Cariola, García y Orpis, tiene como objetivo sustituir este artículo por el siguiente:

“Artículo 5º.- La misma copia referida en el artículo anterior tendrá mérito ejecutivo para su cobro, si cumple los siguientes requisitos:

a) Que la factura correspondiente no haya sido reclamada de conformidad al artículo 3º de esta ley;

b) Que su pago sea actualmente exigible y la acción para su cobro no se encuentre prescrita;

c) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega o de la prestación del servicio y del nombre completo, rol único tributario y domicilio del comprador o beneficiario del servicio e identificación de la persona que recibe, más la firma de este último.

En el caso que en la copia de la factura no conste el recibo mencionado, podrá tener mérito ejecutivo cuando se le acompañe de una copia de la guía o guías de despacho emitida o emitidas de conformidad a la ley, en las que conste el recibo correspondiente.

d) Que puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, éste no alegare en ese mismo acto o dentro de tercero día la falsificación material de la factura o guía o guías de despacho respectivas, o del recibo a que se refiere la letra c) precedente, o la falta de entrega de la mercadería o de la prestación de servicios, según el caso, o efectuada dicha alegación, ésta fuere rechazada por resolución judicial. La impugnación se tramitará como incidente y en contra de la resolución que la deniegue procederá el recurso de apelación, en el solo efecto devolutivo.

El que maliciosamente impugnare de falsedad el documento y tal impugnación fuere rechazada en el incidente respectivo, incurrirá en la pena de presidio menor en su grado mínimo. Asimismo el que maliciosamente presentare para cobro judicial documentos falsificados incurrirá en los delitos contemplados en los artículos 197 y 198 del Código Penal.”.

Ellas son sustancialmente similares y se diferencian sólo en el último inciso: la número 12 contiene una presunción legal de representación del comprador o beneficiario, en tanto que la número 13 tipifica dos figuras penales asociadas a la falsedad en la impugnación del título y al cobro judicial de documentos falsos.

A proposición del Honorable Senador señor García, se acordó llevar la disposición del inciso final propuesto en la primera de estas indicaciones, sobre presunción de representación del deudor, al artículo 4º, que estipula que en el recibo deberá constar la individualización de quien recibe y su firma.

En lo referente a los delitos especificados en el último inciso de la segunda indicación, los funcionarios del Ejecutivo manifestaron ser partidarios de aplicar una sanción civil elevada. En todo caso, agregaron, los artículos 197 y 198 del Código Penal penalizan las conductas descritas en la norma en comento, por lo que es redundante incluir en ella semejante disposición. Sugirieron imponer una condena en costas o aplicar el interés convencional máximo, sobre el capital adeudado.

El Honorable Senador señor Cariola manifestó que la mera sanción civil restará eficacia a la factura, para los efectos del proyecto, de modo que, para suplir tal deficiencia, debería imponerse una multa a favor del acreedor, que duplique el valor adeudado.

Los funcionarios del Ejecutivo hicieron presente que, en la especie, se están regulando los efectos de una defensa desleal en juicio, basada en falsedades, conducta que el legislador debe desincentivar.

El Honorable Senador señor García añadió que debiera incluirse, en inciso separado, la condenación en las costas del juicio. Aceptando que el asunto está regulado por el Código de Procedimiento Civil, insistió en incluir una norma expresa, por los efectos didácticos que ella puede tener en el ámbito de las pequeñas y medianas empresas que recurrirán al mecanismo que instaura el proyecto.

En definitiva, la Comisión reemplazó el inciso final propuesto para el artículo 5º en la indicación número 13, por otro, que castiga a quienes impugnen dolosamente de falsedad –esto es, con dolo directo–, la factura o guía de despacho en que consta el recibo de las mercaderías o del servicio prestado y sean totalmente vencidos en el incidente respectivo. La sanción será el pago, a título de indemnización de perjuicios, de una suma igual al cien por ciento del saldo adeudado por el documento en cobranza, más el interés máximo convencional. Todo ello sin perjuicio del pago del referido saldo insoluto de la obligación. Además, acogió el planteamiento del Honorable Senador señor García, sobre condena en costas.

Las indicaciones 12 y 13 fueron aprobadas refundidas, con las modificaciones descritas.

- Concurrieron al acuerdo los Honorables Senadores señores García, Gazmuri y Orpis, salvo el último inciso del artículo 5º que se propone al final, que fue aprobado unánimemente, por los Honorables Senadores señores Cariola, García, Gazmuri, Lavandero y Orpis.

Artículo 6º

Confiere igualmente carácter cesible, y otorga mérito ejecutivo, a la copia de la factura extendida por el comprador o beneficiario del servicio, en cuanto ésta reúna las condiciones exigidas por este proyecto, en los casos en que aquéllos deban emitirla, en conformidad a la ley.

En este artículo inciden las indicaciones Nºs 14 y 15.

La indicación Nº 14, formulada por el Honorable Senador señor Novoa, propone reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 6º.- En los casos que en conformidad a la ley sea el comprador o beneficiario del servicio quien deba emitir la factura, su copia será cedible en dominio o en cobranza, podrá ser entregada en prenda y tendrá mérito ejecutivo desde su emisión.”.

La indicación Nº 15, de los Honorables Senadores señores Cariola, García y Orpis, tiene por objetivo reemplazarlo por la disposición que se consigna a continuación:

“Artículo 6º.- En los casos que en conformidad a la ley sea el comprador o beneficiario del servicio quien deba emitir la factura, su copia será cedible y tendrá mérito ejecutivo para su cobro desde su emisión.”.

Se trataron conjuntamente.

Los funcionarios del Ejecutivo hicieron presente que las indicaciones discurren sobre la base de aplicar la normativa del proyecto a la cesión en prenda y de no exigir constancia del recibo, desde que se otorga el mérito ejecutivo desde la emisión del documento, cuestiones ambas ya dilucidadas por la Comisión en sus acuerdos previos. Recordaron que es precisamente la recepción lo que constituye al deudor en tal. En otro orden de cosas, manifestaron que este tipo de facturas pueden no representar transacciones reales, sino apuntar a obtener un crédito.

El Honorable Senador señor Cariola adujo que, en estos casos en que el obligado a facturar es el propio deudor, éste conoce el hecho de la emisión y no la hará sin antes haber recibido la contraprestación, ya que está configurando un título ejecutivo que puede ser esgrimido en su contra.

Sopesadas las razones a favor y en contra, y animada por el propósito de facilitar el pronto despacho del proyecto, en razón de los beneficios que él reportará a las PYMES, la Comisión decidió rechazar la indicación Nº 14.

- Estuvieron por el rechazo los Honorables Senadores señores Cariola y Lavandero y se abstuvo el Honorable Senador señor Orpis.

- La Indicación Nº 15 fue retirada por sus autores.

Artículo 7º

Dispone que la cesión del crédito expresada en la factura será traslaticia de dominio y se practicará mediante el endoso de la misma por parte del cedente. Agrega que, para ello, además de estamparse la firma del cedente en el anverso de la copia cedible, deberá consignarse el nombre completo, rol único tributario y domicilio del cesionario, procediendo a su entrega.

El inciso segundo agrega que la cesión deberá ser notificada al obligado al pago de la factura, a través de un notario público o por el oficial de Registro Civil en aquellas comunas donde no haya notario. Dicha notificación se practicará personalmente, con exhibición de copia del respectivo título, o mediante el envío de carta certificada, por cuenta del cesionario de la factura, adjuntando copias del título autorizadas por el ministro de fe, caso este último en que la cesión producirá efectos para el deudor desde el sexto día siguiente a la fecha del envío de la carta certificada al domicilio registrado en la factura.

En este artículo inciden las indicaciones Nºs 16, 17 y 18.

La indicación Nº 16, del Honorable Senador señor Novoa, tiene como objetivo su reemplazo por el siguiente artículo:

“Artículo 7º.- Para proceder a la cesión del crédito expresado en una factura, el cedente deberá estampar su firma en el anverso de la copia cesible a que se refiere la presente ley, agregar el nombre completo, rol único tributario y domicilio del cesionario y proceder a su entrega.

La cesión deberá ser puesta en conocimiento del deudor de la factura por un notario público o por el oficial de Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario, sea personalmente, con exhibición y copia de la factura, o, mediante el envío de carta certificada, por cuenta del cesionario de la factura, adjuntando copias certificadas por el Ministro de Fe como conformes con el original. En este último caso, la cesión producirá efectos respecto del deudor, a contar del sexto día siguiente a la fecha del envío de la carta certificada dirigida al domicilio del deudor registrado en la factura.”.

La indicación Nº 17, formulada por los Honorables Senadores señores Cariola, García y Orpis, propone reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 7º.- Para proceder a la cesión del crédito que conste en una factura, el cedente deberá estampar su firma en el anverso de la copia cedible a que se refiere la presente ley, agregar el nombre completo, rol único tributario y domicilio del cesionario y proceder a su entrega.

Esta cesión deberá ser puesta en conocimiento del obligado al pago de la factura por un notario público, sea personalmente con exhibición y copia del respectivo título, o mediante el envío de carta certificada, por cuenta del cesionario de la factura, adjuntando copias legalizadas del mismo, por el ministro de fe. En este último caso, la cesión producirá efectos respecto del deudor, a contar del sexto día siguiente a la fecha del envío de la carta certificada dirigida al domicilio del deudor registrado en la factura.”.

Los funcionarios del Ejecutivo hicieron presente que las indicaciones omiten especificar que la cesión del crédito será traslaticia de dominio, lo que supone volver sobre el tema, ya zanjado, de la cesión pignoraticia. Destacaron como elemento positivo la alusión a copias “certificadas” del título, pues ello supone un costo menor para los detentadores del mismo.

El Honorable Senador señor Cariola sugirió otorgar a los notarios competencia en todo el territorio nacional para ejecutar estas diligencias, idea que no prosperó, porque alteraría las bases de la organización de estos auxiliares de la administración de justicia.

La votación se dividió.

- El primer inciso de ambas indicaciones y el inciso segundo de la número 17 fueron rechazados, por tres votos en contra, de los Honorables Senadores señores Cariola, Gazmuri y Lavandero, y la abstención del Honorable Senador señor Orpis.

Del inciso segundo de la primera de ellas se aprobó únicamente la parte que dispone que la notificación debe hacerse adjuntando copias del título certificadas por el Ministro de Fe como conformes con el original.

- Este acuerdo fue unánime y a él concurrieron los Honorables Senadores señores Cariola, Gazmuri, Lavandero y Orpis.

La indicación Nº 18, del Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, propone incorporar en el artículo 7º el siguiente inciso:

“La cesión señalada en el presente artículo, no constituirá operación de crédito de dinero, para ningún efecto legal.”.

El abogado de la División de Desarrollo Productivo del Ministerio de Economía, don Carlos Rubio, declaró que esta indicación resuelve el problema tributario, por cuanto deja explícitamente sentada en el texto la recta doctrina, en el sentido de que la cesión traslaticia de dominio no es el hecho gravado por la ley Nº 18.010 con el impuesto de timbres y estampillas. Por la misma razón, consideró que su admisibilidad es inobjetable.

El Subdirector Jurídico del Servicio de Impuestos Internos, don Bernardo Lara Berríos, en cambio, se manifestó en desacuerdo con la opinión recién consignada y ofreció preparar una redacción alternativa, que sortee el reparo de constitucionalidad que podría merecer la indicación.

La Comisión entendió que esta disposición es vital para la eficacia del proyecto y no tuvo duda alguna sobre la admisibilidad de la indicación, por lo que aprobó la indicación por unanimidad, con algunas enmiendas de forma.

- Votaron a favor los Honorables Senadores señores Cariola, Gazmuri, Lavandero y Orpis.

Artículo 8º

Permite entregar en cobranza a un tercero, mediante endoso, la copia cedible de la factura, estampando en ella la expresión “en cobranza” o “valor en cobro” y materializando la entrega respectiva. Agrega que tal acto tiene el efecto de un mandato o diputación para el cobro, en virtud el cual el portador podrá cobrar y percibir el valor insoluto, incluso judicialmente, con todas las atribuciones propias del mandatario judicial, incluyendo las facultades que precisan de mención expresa.

En este artículo recaen las indicaciones Nºs 19 y 20.

La indicación Nº 19, formulada por el Honorable Senador señor Novoa, propone reemplazarlo por el que se consigna a continuación:

“Artículo 8º.- El crédito que conste en una factura, podrá ser entregado en cobranza o en prenda a un tercero. Para ello, bastará la firma del mandante o constituyente, según el caso, al anverso de la copia cesible de la factura a que se refiere la presente ley, seguida de la expresión “en cobranza” o “valor en cobro” o “valor en prenda”, según el caso, y la entrega respectiva.

En caso que el crédito sea entregado en cobranza, la entrega de la copia cesible producirá los efectos de un mandato para su cobro, en virtud del cual su portador estará facultado para cobrar y percibir su valor insoluto, incluso judicialmente, y tendrá todas las atribuciones propias del mandatario judicial, comprendidas también aquéllas que conforme a la ley requieren mención expresa.

En caso que el crédito que conste en la factura sea entregado en prenda a un tercero, se requerirá además que dicha entrega sea puesta en conocimiento del deudor en conformidad al artículo 7º.”.

La indicación Nº 20, formulada por los Honorables Senadores señores Cariola, García y Orpis, propone reemplazar este artículo por el siguiente:

“Artículo 8º.- El crédito que conste en una factura podrá ser entregado en cobranza o en prenda a un tercero. Para ello, bastará la firma del mandante o constituyente, según el caso, al anverso de la copia cedible de la factura a que se refiere la presente ley, seguida de la expresión “en cobranza” o “valor en cobro” o “valor en prenda”, según el caso, y la entrega respectiva. En caso que el crédito sea entregado en cobranza, la entrega de la copia cedible produce los efectos de un mandato para su cobro, en virtud del cual su portador está facultado para cobrar y percibir su valor insoluto, incluso judicialmente, y tiene todas las atribuciones propias del mandatario judicial, comprendidas también aquéllas que conforme a la ley requieren mención expresa. En caso que el crédito que conste en la factura sea dado en prenda a un tercero, se requerirá además que dicha entrega sea puesta en conocimiento del deudor de la misma de conformidad al artículo 7º precedente.”.

Fueron tratadas conjuntamente.

Se hizo presente que las dos diferencias que presentan las indicaciones respecto del artículo aprobado en general consisten en autorizar la prenda de estas facturas y en que la constancia de la entrega se estampe en el anverso y no en el dorso del documento.

La primera idea ya ha sido rechazada por la Comisión. La segunda fue aceptada, porque afianza la certeza jurídica que debe llevar aparejada la factura así cedida, en el sentido de que bastará una sola y primera lectura para conocer la calidad de quien detenta el instrumento.

Los funcionarios del Ejecutivo precisaron que este endoso en cobranza se diferencia del endoso de un cheque, una letra o un pagaré, en el sentido de que el endosante no asume ante el endosatario la condición de fiador obligado al pago de la obligación.

La Comisión rechazó ambas indicaciones.

- Votaron por el rechazo y por la aprobación parcial, en los términos expresados, los Honorables Senadores señores Cariola y Gazmuri, y se abstuvo el Honorable Senador señor Orpis.

Sin perjuicio de lo anterior, recogió en forma unánime la idea de que el endoso en comisión de cobranza sea estampado en el anverso de la copia de la factura a que se refiere el proyecto, y no en el anverso de la misma, enmienda que introdujo en el artículo 8º del proyecto, en ejercicio de la atribución contenida en el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado y con el fundamento recién consignado arriba.

- Esta modificación fue acordada por los Honorables Senadores señores Cariola, Gazmuri y Orpis.

Artículo 9º

El artículo 4º letra b) exige como una de las condiciones para ceder la factura que en ella conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, precisando el recinto y la fecha de entrega o de prestación del servicio y el nombre completo, rol único tributario y domicilio del comprador o beneficiario del servicio, así como la identificación de la persona que recibe, la cual debe firmar.

Para este efecto, el artículo en comento presume que la persona adulta que recibe los bienes o servicios representa al comprador o beneficiario del servicio.

En este artículo recae la indicación Nº 21, formulada por el Honorable Senador señor Novoa, proponiendo su eliminación.

Teniendo presente que la misma idea estaba contenida en la indicación Nº 12, que fue aprobada, la Comisión acogió esta indicación en forma unánime.

- Así lo acordaron los Honorables Senadores señores Cariola, Gazmuri y Orpis.

Artículo 10

Hace aplicable las normas del proyecto a la factura electrónica, emitida de conformidad con la ley, y agrega que el recibo de todo o parte del precio o remuneración y la recepción de las mercaderías o servicios que consten en la factura, deberán ser suscritos por quien corresponda, con su firma electrónica. Sin perjuicio de lo anterior, si se ha usado guía de despacho, la recepción de la mercadería deberá constar por escrito en ella.

El inciso segundo dispone que, para los efectos de la transferencia a terceros o para el cobro ejecutivo de la factura electrónica, se podrá emitir un ejemplar de la factura electrónica impreso en papel, que será equivalente a la copia sin valor tributario a que se refiere el inciso primero del artículo 1°.

El inciso tercero consagra la posibilidad de transferir y dar en cobro esta factura por vía electrónica, en cuyo caso, la factura deberá contener los campos necesarios para incluir la mención “cedible”, la firma y antecedentes del cedente, los antecedentes del cesionario y el recibo de las mercaderías o servicios adquiridos.

Recaen en este artículo las indicaciones 22 a 26.

La indicación Nº 22, formulada por el Honorable Senador señor Novoa, propone reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 10.- Las normas de esta ley serán igualmente aplicables en el caso en que la factura sea un documento electrónico, emitido de conformidad a la ley. En tal caso, el recibo del todo o parte del precio o remuneración deberá ser suscrito por el emisor con su firma electrónica, y la recepción de las mercaderías o servicios que consten en la factura podrá verificarse con el acuse de recibo electrónico del receptor o bien mediante una comunicación escrita o electrónica por parte del receptor. Si se ha utilizado guía de despacho, la recepción de la mercadería deberá constar en ella, por escrito, de conformidad con lo establecido en esta ley.

Para los efectos de la cesión de la factura electrónica a terceros en dominio o cobranza, de su entrega en prenda o para conferirle mérito ejecutivo, el cedente podrá transferirla electrónicamente al cesionario, bajo su firma digital, o bien emitir un ejemplar impreso en papel de la factura electrónica, el que será equivalente a la copia sin valor tributario a que se refiere el inciso primero del artículo 1°.

El cedente deberá, además, acompañar a dicha factura un ejemplar impreso de la verificación o validación de la misma por el Servicio de Impuestos Internos, en relación al documento electrónico almacenado por dicho servicio, emitido a instancias del propio cedente o de su cesionario. Lo anterior es sin perjuicio del derecho del cedente para ceder a terceros en dominio o cobranza o para entregar en prenda el ejemplar de la factura electrónica impreso por el propio Servicio de Impuestos Internos, conforme al inciso cuarto del artículo 56 del Decreto Ley 825, o para iniciar su cobranza judicial, en el evento que el emisor de la factura esté previamente autorizado para emitir facturas electrónicas, en cuyo caso no será necesario realizar el proceso de verificación o validación a que se refiere este inciso.

Alternativamente, esta factura podrá también cederse a terceros por vía electrónica, de conformidad con las normas aplicables a los documentos electrónicos, en cuyo caso, la factura deberá contener los campos necesarios a efectos de incluir la mención “cesible”, la firma y antecedentes del cedente, los antecedentes del cesionario y el recibo de las mercaderías o servicios adquiridos.

Para los efectos de la notificación al deudor de la factura, podrá realizarse del modo establecido en el artículo 7° de esta ley, o bien de manera electrónica efectuada por Notario Público bajo su firma digital.”.

La indicación Nº 23, de los Honorables Senadores señores Cariola, García y Orpis, propone su reemplazo por el siguiente artículo:

“Artículo 10.- Las normas de esta ley serán igualmente aplicables en el caso en que la factura sea un documento electrónico, emitido de conformidad a la ley. En tal caso, el recibo del todo o parte del precio o remuneración deberá ser suscrito por el emisor con su firma electrónica, y la recepción de las mercaderías o servicios que consten en la factura podrá verificarse con el acuse de recibo electrónico del receptor o bien mediante una comunicación escrita o electrónica por parte del receptor. No obstante, si se ha utilizado guía de despacho, la recepción de la mercadería deberá constar en ella, por escrito, de conformidad con lo establecido en esta ley.

Para los efectos de su cesión a terceros, sea en dominio, cobranza o prenda, o para iniciar su cobro judicial, de acuerdo a las disposiciones de esta ley, el cedente podrá transferirlo electrónicamente al cesionario, bajo su firma digital, o bien emitir un ejemplar impreso en papel de la factura electrónica, el que será equivalente a la copia sin valor tributario a que se refiere el inciso primero del artículo 1°, en cuyo caso será necesario, además, acompañar a dicha factura un ejemplar impreso de la verificación o validación de la misma por el Servicio de Impuestos Internos, en relación al documento electrónico almacenado por dicho servicio, emitido a instancias del propio cedente o de su cesionario. Lo anterior es sin perjuicio del derecho del cedente para ceder a terceros, sea en dominio, cobranza o prenda, el ejemplar de la factura electrónica impreso por el propio Servicio de Impuestos Internos conforme al inciso cuarto del artículo 56 del Decreto Ley 825, o para iniciar su cobranza judicial, en el evento que el emisor de la factura esté previamente autorizado para emitir facturas electrónicas, en cuyo caso no será necesario realizar el proceso de verificación o validación a que se refiere este inciso.

Alternativamente, esta factura podrá también cederse a terceros, sea en dominio o en cobranza, por vía electrónica, de conformidad con las normas aplicables a los documentos electrónicos, en cuyo caso, la factura deberá contener los campos necesarios a efectos de incluir la mención “cedible”, la firma y antecedentes del cedente, los antecedentes del cesionario y el recibo de las mercaderías o servicios adquiridos.

La notificación al deudor de la factura podrá realizarse del modo establecido en el artículo 7° de esta ley, o bien de manera electrónica efectuada por Notario Público bajo su firma digital.”.

La indicación Nº 24, del Presidente de la República, propone intercalar, en el inciso primero, a continuación de la expresión “guía de despacho”, la frase “o ejemplar impreso de la factura electrónica”, y reemplazar la frase “deberá constar en ella”, por “o de los servicios podrá constar en ellas”.

La indicación Nº 25, también formulada por el Presidente de la República, propone reemplazar, en el inciso segundo, las frases “emitir un ejemplar, impreso en papel,” por “imprimir en papel un ejemplar”.

La indicación Nº 26, del Presidente de la República, propone sustituir, en el inciso tercero, las frases que siguen a la expresión “en cuyo caso,”, por la siguiente: “la factura electrónica se deberán agregar los datos de la cesión, individualizándose, además, cedente y cesionario, todo bajo la firma electrónica del cedente.”.

Los funcionarios del Ejecutivo propusieron una redacción alternativa para el artículo 10, del siguiente tenor:

“Artículo 10.- Las normas de la presente ley serán igualmente aplicables, en lo que sea pertinente, en el caso de que la factura sea un documento electrónico, emitido por un contribuyente autorizado por el Servicio de Impuestos Internos como emisor electrónico. Sin embargo, no regirá a su respecto lo establecido en el inciso segundo del artículo 7º.

El Presidente de la República dictará un reglamento para la aplicación de lo dispuesto en el inciso precedente.”.

Explicaron que esta forma de operar será posible sólo para ceder la factura y notificar la cesión, mas no para constituir un título ejecutivo, en cuyo caso es imprescindible emitir una copia en papel, para los fines de este proyecto de ley.

La idea es excluir la participación de los notarios y oficiales del Registro Civil, porque a esas personas les resultaría imposible determinar si la copia que se les presenta es única, ya que por medios electrónicos se puede crear un número virtualmente infinito de ejemplares. Por ello se está diseñando un modelo de cámara compensadora electrónica, que podrá ser generada y operada por alguna entidad del sector público o del privado, que ofrezca garantías en cuanto a la certeza jurídica y material de que deben estar investidos el sistema y los documentos electrónicos que él registrará. Como ese modelo está aún desarrollo, se propone facultar al Presidente de la República para implantarlo mediante un reglamento.

Los miembros de la Comisión hicieron suya unánimemente la propuesta, aprobándola con cambios formales menores. Como consecuencia de ello, las indicaciones Nºs 22 a 26 fueron rechazadas. El plazo para dictar el reglamento respectivo quedó regulado en el mismo artículo y se fijó en dos meses, contados desde la publicación.

- Votaron a favor del nuevo texto del artículo 10 los Honorables Senadores señores Cariola, García, Gazmuri, Lavandero y Orpis.

- Concurrieron al rechazo de las indicaciones Nºs 22 y 23 los Honorables Senadores señores Cariola, García, Gazmuri y Lavandero; se abstuvo el Honorable Senador señor Orpis.

- Las indicaciones Nºs 24, 25 y 26 fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión.

Artículo 11

En su inciso primero señala que las disposiciones establecidas en el Título XXV del Libro Cuarto del Código Civil tienen carácter supletorio respecto de la cesión de facturas. Dicho Título regula la cesión de derechos, personales, de herencia y litigiosos.

El inciso segundo preceptúa que el plazo de prescripción de la acción ejecutiva para el cobro del crédito consignado en la copia de la factura establecida en esta ley, en contra del deudor de la misma, será de un año, contado desde su vencimiento. Agrega que, en el evento de que la obligación de pago tuviese vencimientos parciales, el plazo de prescripción correrá respecto de cada uno de dichos vencimientos.

En este artículo inciden las indicaciones Nºs 27 y 28.

La indicación Nº 27, formulada por el Honorable Senador señor Novoa, tiene por objetivo su reemplazo por el siguiente:

“Artículo 11.- En lo no previsto por la presente ley serán aplicables a la cesión de créditos que consten en facturas las disposiciones establecidas en los Títulos XXV y XXXVII del Libro Cuarto del Código Civil y en los Títulos IV y XV del Libro II del Código de Comercio, y en lo que sea procedente, lo dispuesto en el Párrafo noveno de la ley Nº 18.092.”.

El Título XXVII del Código Civil versa sobre el contrato de prenda. Los Títulos citados del Código de Comercio se refieren a la cesión de créditos mercantiles y al contrato de prenda. El párrafo 9º de la ley Nº 18.092 regla los trámites a realizar en caso de extravío de una letra de cambio.

En cuanto a la cesión de facturas en prenda, la Comisión se atuvo a sus acuerdos anteriores.

Respecto del extravío, los funcionarios del Ejecutivo indicaron que el número 16 del artículo 97 del Código Tributario es suficiente [2].

- Fue rechazada por los Honorables Senadores señores Cariola, García, Gazmuri y Lavandero; se abstuvo el Honorable Senador señor Orpis.

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Sin perjuicio de lo acordado, la Comisión, por unanimidad, decidió modificar el artículo 11, a fin de darle mayor precisión.

Así, puntualizó que las normas citadas del Código Civil se aplicarán a la cesión de créditos que consten en la factura y, en cuanto sea procedente, también se aplicarán las del artículo 97, número 16, del Código Tributario, sobre extravío de documentos.

- Acuerdo adoptado por los Honorables Senadores señores Cariola, García, Gazmuri, Lavandero y Orpis.

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La indicación Nº 28, de los Honorables Senadores señores Cariola, García y Orpis, propone reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 11.- En lo no previsto por la presente ley serán aplicables a la cesión de créditos que consten en facturas las disposiciones establecidas en los Títulos XXV y XXXVII del Libro Cuarto del Código Civil y en los Títulos IV y XV del Libro II del Código de Comercio, y en lo que sea procedente, lo dispuesto en el Párrafo noveno de la ley Nº 18.092.

El plazo de prescripción de la acción ejecutiva para el cobro del crédito consignado en la copia de la factura establecida en el artículo 6º de la presente ley, en contra del deudor o emisor de la misma, será de dos años contados desde su vencimiento. Si la obligación de pago tuviese vencimientos parciales, el plazo de prescripción correrá respecto de cada vencimiento. En los demás casos, el plazo de prescripción de la acción ejecutiva para el cobro del crédito consignado en la copia de una factura, en contra del deudor de la misma, será de 1 año contado desde la fecha en que sea puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial conforme al artículo 5º. El plazo de prescripción para poner en conocimiento del obligado al pago de una factura mediante notificación judicial conforme al artículo 5º será de 1 año a contar de la fecha de vencimiento de la misma. Si la obligación de pago tuviese vencimientos parciales, el plazo de prescripción correrá respecto de cada vencimiento.”.

- Fue retirada por los autores.

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La indicación Nº 29, formulada por los Honorables Senadores señores Cariola, García y Orpis, propone intercalar, a continuación del artículo 11, el siguiente, nuevo:

“Artículo...- Las cesiones de toda clase de créditos no constituyen operaciones de crédito de dinero y, por tanto, no se encuentran afectas al impuesto de la Ley de Timbres y Estampillas contenida en el Decreto ley Nº 3.475, de 1980.”.

En vista de lo acordado respecto de la indicación Nº 18, ésta fue rechazada.

- Votaron por el rechazo los Honorables Senadores señores Cariola, García, Gazmuri y Lavandero; se abstuvo el Honorable Senador señor Orpis.

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Artículo 12

Precisa que el presente proyecto entrará en vigencia como ley tres meses después de su publicación en el Diario Oficial.

En el recaen las indicaciones Nºs 30 y 31.

La indicación Nº 30, del Honorable Senador señor Novoa, propone reemplazar este artículo por el siguiente:

“Artículo 12.- La presente ley entrará en vigencia en el plazo de seis meses contado desde su publicación en el Diario Oficial.

Las facturas que se hubieren emitido con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, podrán ser cedidas. Para estos efectos, cualquiera de las copias de la factura tendrá el mismo valor que la cuarta copia a que se refiere el artículo 1º.

En ningún caso se aplicará a las operaciones descritas en esta ley el impuesto de la Ley de Timbres y Estampillas contenido en el Decreto ley Nº 3.475, de 1980.”.

La indicación Nº 31, formulada por los Honorables Senadores señores Cariola, García y Orpis, propone reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 12.- La presente ley entrará en vigencia en el plazo de seis meses contado desde su publicación en el Diario Oficial.

Las facturas que se hubieren emitido con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley podrán ser cedidas y tendrán el mérito ejecutivo que les asigna la presente ley, para lo cual se podrá ceder una copia cualquiera de la factura.

El artículo 12 de la presente ley entrará en vigencia desde su publicación en el Diario Oficial.”.

De ellas, la Comisión aprobó únicamente la idea de extender el plazo para la puesta en vigor de la ley, lo que permitirá al comercio adaptarse a sus normas, y desechó las restantes disposiciones. Sin embargo, juzgando excesivo el término de seis meses propuesto en las indicaciones, lo fijó en cuatro, contado desde la publicación del cuerpo legal.

- La aprobación parcial de estas indicaciones, sólo en cuanto a aumentar el plazo para la entrada en vigencia de la ley, mereció la aprobación de todos los miembros de la Comisión. El rechazo del resto se acordó con el voto de los Honorables Senadores señores Cariola, García, Gazmuri y Lavandero; se abstuvo el Honorable Senador señor Orpis.

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MODIFICACIONES

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, Comisión de Salud propone la aprobación de las siguientes modificaciones al proyecto de ley aprobado en general:

Artículo 1º

- En el inciso primero, eliminar la frase “de acuerdo con la ley”.

(Indicación Nº 3, unanimidad, 4x0)

Artículo 3º

- Reemplazarlo por el que sigue:

“Artículo 3º.- Para los efectos de esta ley, se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclamara en contra de su contenido mediante alguno de los siguientes procedimientos:

1.Devolviendo la factura y la guía o guías de despacho, en su caso, al momento de la entrega, o

2.Reclamando en contra de su contenido dentro de los ocho días corridos siguientes a su recepción, o en el plazo que las partes hayan acordado, el que no podrá exceder de treinta días corridos. En este caso, el reclamo deberá ser puesto en conocimiento del emisor de la factura por carta certificada, o por cualquier otro modo fehaciente, conjuntamente con la devolución de la factura y la guía o guías de despacho, o bien junto con la solicitud de emisión de la nota de crédito correspondiente. El reclamo se entenderá practicado en la fecha de envío de la comunicación.”.

(Indicaciones Nºs 7 y 8, unanimidad, 3x0)

Artículo 4º

- En la letra a), sustituir la frase “la ley y reglamentos”, por “las normas”.

(Indicación Nº 11, unanimidad, 4x0)

- Intercalar como inciso tercero, nuevo, el siguiente, pasando el actual a ser cuarto:

“Para los efectos previstos en la letra b) y en el inciso anterior, se presume que representa al comprador o beneficiario del servicio la persona adulta que reciba a su nombre los bienes adquiridos o los servicios prestados.”.

(Indicación Nº 12, unanimidad, 3x0)

Artículo 5º

- Reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 5º.- La misma copia referida en el artículo anterior tendrá mérito ejecutivo para su cobro, si cumple los siguientes requisitos:

a) Que la factura correspondiente no haya sido reclamada de conformidad al artículo 3º de esta ley;

b) Que su pago sea actualmente exigible y la acción para su cobro no esté prescrita;

c) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, del nombre completo, rol único tributario y domicilio del comprador o beneficiario del servicio e identificación de la persona que recibe las mercaderías o el servicio, más la firma de éste último.

En caso de que en la copia de la factura no conste el recibo mencionado, la factura podrá tener mérito ejecutivo cuando se la acompañe de una copia de la guía o guías de despacho emitida o emitidas de conformidad a la ley, en las que conste el recibo correspondiente.

d) Que, puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, aquél no alegare en el mismo acto, o dentro de tercero día, la falsificación material de la factura o guía o guías de despacho respectivas, o del recibo a que se refiere el número precedente, o la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio, según el caso, o que, efectuada dicha alegación, ella fuera rechazada por resolución judicial. La impugnación se tramitará como incidente y, en contra de la resolución que la deniegue, procederá el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo.

(Indicaciones Nºs 12 y 13, unanimidad, 3x0)

El que dolosamente impugne de falsedad cualquiera de los documentos mencionados en la letra c) y sea vencido totalmente en el incidente respectivo, será condenado al pago del saldo insoluto y, a título de indemnización de perjuicios, al de una suma igual al referido saldo, más el interés máximo convencional calculado sobre dicha suma, por el tiempo que corra entre la fecha de la notificación y la del pago.”.

(Indicaciones Nºs 12 y 13, unanimidad, 5x0)

Artículo 7º

- En el inciso segundo, sustituir la frase “copias autorizadas del mismo”, por “copias del mismo certificadas”.

(Indicación Nº 16, unanimidad, 4x0)

- Insertar el siguiente inciso tercero, nuevo:

“La cesión señalada en el presente artículo no constituye operación de crédito de dinero para ningún efecto legal.”.

(Indicación Nº 18, unanimidad, 4x0)

Artículo 8º

- Reemplazar la expresión “al dorso”, escrita antes de las palabras “de la copia cedible”, por “en el anverso”.

(Artículo 121 Reglamento del Senado, unanimidad, 3x0)

Artículo 9º

- Suprimirlo.

(Indicación Nº 21, unanimidad, 3x0)

Artículo 10

- Pasa a ser artículo 9º, reemplazado por el que sigue:

“Artículo 9º.- Las normas de esta ley serán igualmente aplicables, en lo que sea pertinente, en el caso de que la factura sea un documento electrónico, emitido por un contribuyente autorizado por el Servicio de Impuestos Internos como emisor electrónico. Sin embargo, no regirá a su respecto lo establecido en el inciso segundo del artículo 7º.

El reglamento para la ejecución de este artículo deberá ser dictado dentro del plazo de dos meses, contados desde la publicación de la presente ley.”.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad, 5x0)

Artículo 11

- Pasa a ser artículo 10.

- Sustituir su inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 10.- En lo no previsto por esta ley serán aplicables a la cesión de créditos que consten en facturas las disposiciones establecidas en el Título XXV del Libro Cuarto del Código Civil. En caso de pérdida o inutilización de una factura se aplicará, en lo que sea pertinente, lo dispuesto en el número 16 del artículo 97 del Código Tributario, contenido en el decreto ley Nº 830, de 1974.”.

(Artículo 121 Reglamento del Senado, unanimidad, 5x0)

Artículo 12

- Pasa a ser artículo 11, sustituyéndose la palabra “tres”, por “cuatro”.

(Indicaciones Nºs 30 y 31, unanimidad, 5x0)

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Si las modificaciones que anteceden son aprobadas, el proyecto queda como sigue:

PROYECTO DE LEY

"Artículo 1º.- En toda operación de compraventa, de prestación de servicios, o en aquellas que la ley asimile a tales operaciones, en que el vendedor o prestador del servicio esté sujeto a la obligación de emitir factura, deberá emitir una copia, sin valor tributario, de la factura original, para los efectos de su transferencia a terceros o cobro ejecutivo, según lo dispuesto en esta ley.

El vendedor o prestador del servicio deberá dejar constancia en el original de la factura y en la copia indicada en el inciso anterior, del estado de pago del precio o remuneración y, en su caso, de las modalidades de solución del saldo insoluto.

Artículo 2º.- La obligación de pago del saldo insoluto contenida en la factura deberá ser cumplida en cualquiera de los siguientes momentos:

1.- A la recepción de la factura;

2.-A un plazo desde la recepción de la mercadería o prestación del servicio, pudiendo establecerse vencimientos parciales y sucesivos, y

3.- A un día fijo y determinado.

En ausencia de mención expresa en la factura y su copia transferible de alguno de los plazos señalados, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días siguientes a la recepción.

Artículo 3º.- Para los efectos de esta ley, se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclamara en contra de su contenido mediante alguno de los siguientes procedimientos:

1.Devolviendo la factura y la guía o guías de despacho, en su caso, al momento de la entrega, o

2.Reclamando en contra de su contenido dentro de los ocho días corridos siguientes a su recepción, o en el plazo que las partes hayan acordado, el que no podrá exceder de treinta días corridos. En este caso, el reclamo deberá ser puesto en conocimiento del emisor de la factura por carta certificada, o por cualquier otro modo fehaciente, conjuntamente con la devolución de la factura y la guía o guías de despacho, o bien junto con la solicitud de emisión de la nota de crédito correspondiente. El reclamo se entenderá practicado en la fecha de envío de la comunicación.

Artículo 4º.- La copia de la factura señalada en el artículo 1º, quedará apta para su cesión al reunir las siguientes condiciones:

a) Que haya sido emitida de conformidad con las normas que rijan la emisión de la factura original, incluyendo en su cuerpo en forma destacada la mención “cedible”, y

b) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega o de la prestación del servicio y del nombre completo, rol único tributario y domicilio del comprador o beneficiario del servicio e identificación de la persona que recibe, más la firma de este último.

En caso de que en la copia de la factura no conste el recibo mencionado, sólo será cedible cuando se acompañe una copia de la guía o guías de despacho emitida o emitidas de conformidad a la ley, en las que conste el recibo correspondiente. Para estos efectos, el emisor de la guía o guías de despacho deberá extender una copia adicional a las que la ley exige, con la mención “cedible con su factura”.

Para los efectos previstos en la letra b) y en el inciso anterior, se presume que representa al comprador o beneficiario del servicio la persona adulta que reciba a su nombre los bienes adquiridos o los servicios prestados.

Toda estipulación que limite, restrinja o prohíba la libre circulación de un crédito que conste en una factura se tendrá por no escrita.

Artículo 5º.- La misma copia referida en el artículo anterior tendrá mérito ejecutivo para su cobro, si cumple los siguientes requisitos:

a) Que la factura correspondiente no haya sido reclamada de conformidad al artículo 3º de esta ley;

b) Que su pago sea actualmente exigible y la acción para su cobro no esté prescrita;

c) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, del nombre completo, rol único tributario y domicilio del comprador o beneficiario del servicio e identificación de la persona que recibe las mercaderías o el servicio, más la firma de éste último.

En caso de que en la copia de la factura no conste el recibo mencionado, la factura podrá tener mérito ejecutivo cuando se la acompañe de una copia de la guía o guías de despacho emitida o emitidas de conformidad a la ley, en las que conste el recibo correspondiente.

d) Que, puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, aquél no alegare en el mismo acto, o dentro de tercero día, la falsificación material de la factura o guía o guías de despacho respectivas, o del recibo a que se refiere el número precedente, o la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio, según el caso, o que, efectuada dicha alegación, ella fuera rechazada por resolución judicial. La impugnación se tramitará como incidente y, en contra de la resolución que la deniegue, procederá el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo.

El que dolosamente impugne de falsedad cualquiera de los documentos mencionados en la letra c) y sea vencido totalmente en el incidente respectivo, será condenado al pago del saldo insoluto y, a título de indemnización de perjuicios, al de una suma igual al referido saldo, más el interés máximo convencional calculado sobre dicha suma, por el tiempo que corra entre la fecha de la notificación y la del pago.

Artículo 6º.- Será, asimismo, cedible y tendrá mérito ejecutivo la copia de la factura extendida por el comprador o beneficiario del servicio que reúna las condiciones establecidas en los artículos precedentes, en los casos en que éstos deban emitirla en conformidad a la ley.

Artículo 7º.- La cesión del crédito expresada en la factura será traslaticia de dominio, para lo cual el cedente deberá estampar su firma en el anverso de la copia cedible a que se refiere la presente ley, agregar el nombre completo, rol único tributario y domicilio del cesionario y proceder a su entrega.

Esta cesión deberá ser puesta en conocimiento del obligado al pago de la factura, por un notario público o por el oficial de Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario, sea personalmente, con exhibición de copia del respectivo título, o mediante el envío de carta certificada, por cuenta del cesionario de la factura, adjuntando copias del mismo certificadas por el ministro de fe. En este último caso, la cesión producirá efectos respecto del deudor, a contar del sexto día siguiente a la fecha del envío de la carta certificada dirigida al domicilio del deudor registrado en la factura.

La cesión señalada en el presente artículo no constituye operación de crédito de dinero para ningún efecto legal.

Artículo 8º.- La copia de la factura a que se refiere la presente ley podrá ser entregada en cobranza a un tercero. Para ello, bastará la firma del cedente en el anverso de la copia cedible de la factura, seguida de la expresión “en cobranza” o “valor en cobro” y la entrega respectiva. En tal caso, produce los efectos de un mandato para su cobro, en virtud del cual su portador está facultado para cobrar y percibir su valor insoluto, incluso judicialmente, y tiene todas las atribuciones propias del mandatario judicial, comprendidas también aquellas que conforme a la ley requieren mención expresa.

Artículo 9º.- Las normas de esta ley serán igualmente aplicables, en lo que sea pertinente, en el caso de que la factura sea un documento electrónico, emitido por un contribuyente autorizado por el Servicio de Impuestos Internos como emisor electrónico. Sin embargo, no regirá a su respecto lo establecido en el inciso segundo del artículo 7º.

El reglamento para la ejecución de este artículo deberá ser dictado dentro del plazo de dos meses, contados desde la publicación de la presente ley.

Artículo 10.- En lo no previsto por esta ley serán aplicables a la cesión de créditos que consten en facturas las disposiciones establecidas en el Título XXV del Libro Cuarto del Código Civil. En caso de pérdida o inutilización de una factura se aplicará, en lo que sea pertinente, lo dispuesto en el número 16 del artículo 97 del Código Tributario, contenido en el decreto ley Nº 830, de 1974.

El plazo de prescripción de la acción ejecutiva, para el cobro del crédito consignado en la copia de la factura establecida en esta ley, en contra del deudor de la misma, es de un año, contado desde su vencimiento. Si la obligación de pago tuviese vencimientos parciales, el plazo de prescripción correrá respecto de cada vencimiento.

Artículo 11.- Esta ley entrará en vigencia en el plazo de cuatro meses, contados desde su publicación en el Diario Oficial.".

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Acordado en sesiones de fechas 20 de abril, 11 de mayo, 22 de junio y 13 de julio de 2004, con asistencia de los Honorables Senadores señores Jaime Orpis Bouchon (Presidente), Marco Cariola Barroilhet, José García Ruminot, Jaime Gazmuri Mujica y Jorge Lavandero Illanes.

Valparaíso, 29 de julio de 2004.

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

SEGUNDO INFORME DE LA COMISION DE ECONOMIA ACERCA DEL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRAMITE CONSTITUCIONAL, QUE REGULA LA TRANSFERENCIA Y OTORGA MÉRITO EJECUTIVO A UNA COPIA DE LA FACTURA.

(Boletín Nº 3.245-03)

I.PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO

POR LA COMISION: Establecer un sistema especial de cesión de créditos contenidos en facturas y allanar el cobro de los mismos mediante el otorgamiento de mérito ejecutivo a una copia de la factura.

II. ACUERDOS:

Indicación Nº 1: rechazada, 3x1 abstención.

Indicación Nº 2: rechazada, 3x1 abstención.

Indicación Nº 3: aprobada, 4x0.

Indicación Nº 4: rechazada, 3x1 abstención, salvo el Nº 2, rechazado 2x1 abstención.

Indicación Nº 5: rechazada, 2x1 abstención.

Indicación Nº 6: rechazada, 2x1 abstención.

Indicación Nº 7: aprobada con modificaciones, 3x0.

Indicación Nº 8: aprobada con modificaciones, 3x0.

Indicación Nº 9: rechazada, 3x0.

Indicación Nº 10: rechazada, 3x1.

Indicación Nº 11: aprobada, 4x0.

Indicación Nº 12: aprobada con modificaciones, 3x0.

Indicación Nº 13: aprobada con modificaciones, 3x0, salvo inciso final artículo 5º, aprobado 5x0.

Indicación Nº 14: rechazada, 2x1 abstención.

Indicación Nº 15: retirada.

Indicación Nº 16: rechazada 3x1 abstención, salvo frase relativa a copias certificadas, del inciso segundo, aprobada 4x0.

Indicación Nº 17: rechazada, 3x1 abstención.

Indicación Nº 18: aprobada con modificaciones, 4x0.

Indicación Nº 19: rechazada, 2x1 abstención, salvo la palabra “anverso”, aprobada 2x1 abstención.

Indicación Nº 20: rechazada, 2x1 abstención, salvo la palabra “anverso”, aprobada 2x1 abstención.

Indicación Nº 21: aprobada, 3x0.

Indicación Nº 22: rechazada, 4x1 abstención.

Indicación Nº 23: rechazada, 4x1 abstención.

Indicación Nº 24: rechazada, 5x0.

Indicación Nº 25: rechazada, 5x0.

Indicación Nº 26: rechazada, 5x0.

Indicación Nº 27: rechazada, 4x1 abstención.

Indicación Nº 28: retirada.

Indicación Nº 29: rechazada, 4x1 abstención.

Indicación Nº 30: aprobada con modificaciones, 5x0.

Indicación Nº 31: aprobada con modificaciones, 5x0.

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISION: consta de once artículos permanentes.

IV. NORMAS DE QUORUM ESPECIAL: no hay.

V. URGENCIA: simple.

VI. INICIATIVA: mensaje del Presidente de la República.

VII. TRAMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII. APROBACION POR LA CAMARA DE DIPUTADOS: en sesión de fecha 1 de octubre de 2003, por 66 votos a favor y 1 abstención.

IX. INICIO TRAMITACION EN EL SENADO: 1 de octubre de 2003. Aprobado en general el 13 de abril de 2004, por unanimidad.

X. TRAMITE REGLAMENTARIO: segundo informe. Pasa a la sala.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA

MATERIA:

1.- Código Civil. Libro Cuarto, Título XXV, “De la Cesión de Derechos”, artículos 1.901 y siguientes.

2.- Código de Comercio. Libro Segundo, Título II, “De la Compraventa”, y artículo 211, que otorga mérito ejecutivo al recibo de las mercaderías.

3.- Código Tributario. Su artículo 88 señala los obligados a emitir factura, y el 97, Nº 16, regula un procedimiento en caso de extravío de documentos.

4.- Código de Procedimiento Civil. Libro Tercero, Título I, “Del Juicio Ejecutivo en las Obligaciones de Dar”, artículos 434 y siguientes.

5.- Ley Nº 18.092, que dicta nuevas normas sobre letra de cambio y pagaré.

6.- Ley Nº 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito de dinero y otras obligaciones de dinero que indica.

Valparaíso, 29 de julio de 2004.

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario de la Comisión

INDICE

Asistentes… 1

Constancias reglamentarias… 1

Antecedentes de derecho… 2

Discusión en particular… 2

Modificaciones… 30

Texto del proyecto… 33

Firmas… 37

Resumen ejecutivo… 38

Índice… 41

[1] Artículo 88 del Código Tributario decreto ley Nº 830 de 1974.
[2] Dicho numeral dispone: “La pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto con multa de hasta el 20% del capital efectivo con un tope de 30 unidades tributarias anuales a menos que la pérdida o inutilización sea calificada de fortuita por el Director Regional. Los contribuyentes deberán en todos los casos de pérdida o inutilización: a) Dar aviso al Servicio dentro de los 10 días siguientes y b) Reconstituir la contabilidad dentro del plazo y conforme a las normas que fije el Servicio plazo que no podrá ser inferior a treinta días. El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior se sancionará con una multa de hasta diez unidades tributarias mensuales. Sin embargo no se considerará fortuita salvo prueba en contrario la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero cuando se dé aviso de este hecho o se detecte con posterioridad a una citación notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio que diga relación con dichos libros y documentación. En todo caso la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad suspenderá la prescripción establecida en el artículo 200 hasta la fecha en que los libros legalmente reconstituidos queden a disposición del Servicio. Para los efectos previstos en el inciso primero de este número se entenderá por capital efectivo el definido en el artículo 2º Nº 5 de la Ley de Impuesto a la Renta. En aquellos casos en que debido a la imposibilidad de determinar el capital efectivo no sea posible aplicar la sanción señalada en el inciso primero se sancionará dicha pérdida o inutilización con una multa de hasta 30 unidades tributarias anuales.”.

2.6. Discusión en Sala

Fecha 04 de agosto, 2004. Diario de Sesión en Sesión 18. Legislatura 351. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

REGULACIÓN DE TRANSFERENCIA DE FACTURA Y MÉRITO EJECUTIVO PARA COPIA

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Corresponde tratar el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura, con segundo informe de la Comisión de Economía y urgencia calificada de "simple".

--Los antecedentes sobre el proyecto (3245-03) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 1ª, en 7 de octubre de 2003.

Informes de Comisión:

Economía, sesión 44ª, en 6 de abril de 2004.

Economía (segundo), sesión 16ª, en 3 de agosto de 2004.

Discusión:

Sesión 48ª, en 13 de abril de 2004 (se aprueba en general).

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN (Secretario).-

El proyecto fue aprobado en general en sesión de 13 de abril del año en curso.

En el informe de la Comisión de Economía, se deja constancia, para los efectos reglamentarios, de las indicaciones aprobadas, rechazadas y retiradas, como asimismo de que todas las modificaciones fueron resueltas por unanimidad. En consecuencia, deben ser votadas sin debate, de conformidad con lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 133 del Reglamento, salvo que algún señor Senador, antes del inicio de la discusión en particular, solicite debatir la proposición de la Comisión respecto de alguna de ellas, o que existan indicaciones renovadas. Cabe tener presente que no se requiere quórum especial para su aprobación.

Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado, dividido en tres columnas, que consignan el proyecto aprobado en general por el Senado, las enmiendas de la Comisión de Economía y el texto que resultaría de aprobarse aquéllas.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

En discusión particular el proyecto.

Si ningún señor Senador solicita debatir alguna de las enmiendas unánimes propuestas por la Comisión, podríamos...

El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

Señor Presidente , en relación con este proyecto, quiero dejar constancia, ante todo, de que se trata de una aspiración de toda la pequeña y mediana empresa, lograda después de un debate en mi concepto, bastante positivo.

Quiero destacar que se alcanzó algo esencial en la iniciativa, no sólo en lo referente al título ejecutivo de la copia de la factura, sino al hecho de que no se considerara la cesión como una operación de crédito de dinero. Tal asunto fue introducido en la Comisión de Economía como la gran aspiración de muchos pequeños y medianos productores y, sobre todo, de comerciantes y abastecedores.

Por eso, creo que la futura ley será de gran beneficio para esas actividades.

El señor ORPIS.-

Pido la palabra.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

La tiene, Su Señoría.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente , la unanimidad lograda en este proyecto se debe a algo fundamental: primero, a que las normas propuestas serán aplicables en el caso de que la factura sea un documento electrónico, y, segundo, a que el otorgamiento de mérito ejecutivo a una copia de la factura constituye una garantía que no tenía la pequeña empresa y que permitirá bajar la tasa de interés, que era lo que impedía operar a través del factoring.

En la iniciativa se avanza en esos dos sentidos y, por lo tanto, la microempresa, la pequeña empresa, tendrá acceso a un financiamiento mayor, que actualmente es bastante restringido.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Si le parece a la Sala, se aprobará en particular la iniciativa.

--Por unanimidad, se aprueba en particular el proyecto, y queda despachado en este trámite.

2.7. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 05 de agosto, 2004. Oficio en Sesión 26. Legislatura 351.

Valparaíso, 5 de Agosto de 2.004.

Nº 23.994

A S. E. El Presidente de la H. Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, sobre regulación de la transferencia y otorgamiento de mérito ejecutivo a copia de la factura, correspondiente al Boletín Nº 3.245-03, con las siguientes modificaciones:

Artículo 1º

En el inciso primero, ha eliminado la frase “de acuerdo con la ley”.

Artículo 3º

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 3º.- Para los efectos de esta ley, se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclamara en contra de su contenido mediante alguno de los siguientes procedimientos:

1. Devolviendo la factura y la guía o guías de despacho, en su caso, al momento de la entrega, o

2. Reclamando en contra de su contenido dentro de los ocho días corridos siguientes a su recepción, o en el plazo que las partes hayan acordado, el que no podrá exceder de treinta días corridos. En este caso, el reclamo deberá ser puesto en conocimiento del emisor de la factura por carta certificada, o por cualquier otro modo fehaciente, conjuntamente con la devolución de la factura y la guía o guías de despacho, o bien junto con la solicitud de emisión de la nota de crédito correspondiente. El reclamo se entenderá practicado en la fecha de envío de la comunicación.”.

Artículo 4º

En la letra a), del inciso primero, ha sustituido la frase “la ley y reglamentos” por “las normas”.

Ha intercalado como inciso tercero, nuevo, el siguiente, pasando el actual inciso tercero a ser inciso cuarto:

“Para los efectos previstos en la letra b) y en el inciso anterior, se presume que representa al comprador o beneficiario del servicio la persona adulta que reciba a su nombre los bienes adquiridos o los servicios prestados.”.

Artículo 5º

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 5º.- La misma copia referida en el artículo anterior tendrá mérito ejecutivo para su cobro, si cumple los siguientes requisitos:

a) Que la factura correspondiente no haya sido reclamada de conformidad al artículo 3º de esta ley;

b) Que su pago sea actualmente exigible y la acción para su cobro no esté prescrita;

c) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, del nombre completo, rol único tributario y domicilio del comprador o beneficiario del servicio e identificación de la persona que recibe las mercaderías o el servicio, más la firma de este último.

En caso de que en la copia de la factura no conste el recibo mencionado, la factura podrá tener mérito ejecutivo cuando se la acompañe de una copia de la guía o guías de despacho emitida o emitidas de conformidad a la ley, en las que conste el recibo correspondiente, y

d) Que, puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, aquél no alegare en el mismo acto, o dentro de tercero día, la falsificación material de la factura o guía o guías de despacho respectivas, o del recibo a que se refiere el número precedente, o la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio, según el caso, o que, efectuada dicha alegación, ella fuera rechazada por resolución judicial. La impugnación se tramitará como incidente y, en contra de la resolución que la deniegue, procederá el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo.

El que dolosamente impugne de falsedad cualquiera de los documentos mencionados en la letra c) y sea vencido totalmente en el incidente respectivo, será condenado al pago del saldo insoluto y, a título de indemnización de perjuicios, al de una suma igual al referido saldo, más el interés máximo convencional calculado sobre dicha suma, por el tiempo que corra entre la fecha de la notificación y la del pago.”.

Artículo 7º

En el inciso segundo, ha sustituido la frase “copias autorizadas del mismo” por “copias del mismo certificadas”.

Ha incorporado el siguiente inciso tercero, nuevo:

“La cesión señalada en el presente artículo no constituye operación de crédito de dinero para ningún efecto legal.”.

Artículo 8º

Ha sustituido la expresión “al dorso”, que precede a la frase “de la copia cedible”, por “en el anverso”.

Artículo 9º

Lo ha suprimido.

Artículo 10

Ha pasado a ser artículo 9º, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 9º.- Las normas de esta ley serán igualmente aplicables, en lo que sea pertinente, en el caso de que la factura sea un documento electrónico, emitido por un contribuyente autorizado por el Servicio de Impuestos Internos como emisor electrónico. Sin embargo, no regirá a su respecto lo establecido en el inciso segundo del artículo 7º.

El reglamento para la ejecución de este artículo deberá ser dictado dentro del plazo de dos meses, contados desde la publicación de la presente ley.”.

Artículo 11

Ha pasado a ser artículo 10, sustituyendo su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 10.- En lo no previsto por esta ley serán aplicables a la cesión de créditos que consten en facturas las disposiciones establecidas en el Título XXV del Libro Cuarto del Código Civil. En caso de pérdida o inutilización de una factura se aplicará, en lo que sea pertinente, lo dispuesto en el número 16 del artículo 97 del Código Tributario, contenido en el decreto ley Nº 830, de 1974.”.

Artículo 12

Ha pasado a ser artículo 11, sustituyendo las palabras “tres meses” por “cuatro meses”.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 4565, de 1 de Octubre de 2.003.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

HERNÁN LARRAÍN FERNÁNDEZ

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Informe de Comisión de la micro, pequeña y mediana empresa

Cámara de Diputados. Fecha 17 de agosto, 2004. Informe de Comisión de la micro, pequeña y mediana empresa en Sesión 32. Legislatura 351.

?INFORME DE LA COMISIÓN ESPECIAL DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA SOBRE EL PROYECTO DE LEY QUE REGULA LA TRANSFERENCIA Y OTORGA MÉRITO EJECUTIVO A COPIA DE LA FACTURA

BOLETÍN Nº 3245-03

HONORABLE CÁMARA:

Vuestra Comisión Especial de la Pequeña y Mediana Empresa, pasa a informaros el proyecto de ley, de origen en un Mensaje, en tercer trámite constitucional y con urgencia calificada de simple, que trata sobre la materia individualizada en el epígrafe.

En este trámite la Comisión contó con la asistencia de los asesores del Ministerio de Economía, señores Gabriel Corcuera y Carlos Rubio; del Subdirector del Departamento Jurídico del Servicio de Impuestos Internos, señor Bernardo Lara y del asesor de la Subsecretaría de Hacienda, señor José Pablo Gómez.

Por acuerdo de fecha 11 de agosto del año en curso y en virtud de lo señalado en el artículo 119 del Reglamento, la Sala de esta Cámara dispuso el envío a esta Comisión del proyecto en informe, devuelto por el Senado en tercer trámite constitucional, con el fin de que se pronuncie acerca de los alcances de las modificaciones introducidas por aquél, recomendando su aprobación o rechazo.

Se hace presente que para el tratamiento del articulado se va a tomar como referencia la numeración dada por la Cámara.

Finalmente, debe consignarse, para los fines del caso, que el Senado determinó que todas las modificaciones efectuadas al proyecto tienen el carácter de ley simple, criterio que fue compartido por esta Comisión.

Artículo 1º

Impone al emisor de la factura la obligación de emitir una copia adicional de la misma, sin valor tributario, con el fin de transferirla a terceros o de cobrarla ejecutivamente, según lo dispuesto en el proyecto.

El Senado suprimió la frase “de acuerdo con la ley” por estimar que la fuente también podía tener su origen en un acto administrativo.

La Comisión aprobó, por unanimidad, la proposición del Senado.

Artículo 3º

Dispone que la aceptación de la factura adquirirá carácter irrevocable si no se deduce reclamo en contra de su contenido, en alguna de las formas que describe.

Este artículo fue modificado por el Senado, estableciendo un sistema más definido para que opere tal irrevocabilidad.

La Comisión aprobó, por asentimiento unánime, la proposición del Senado.

Artículo 4º

Establece las condiciones que debe reunir la copia de la factura, para ser cedida dentro del marco jurídico del proyecto de ley.

El literal a) señala que la primera de dichas condiciones es que haya sido emitida de conformidad a la ley y reglamentos que rijan la emisión de la factura original, incluyendo en su cuerpo en forma destacada la mención “cedible”.

Respecto de esta letra, el Senado sustituyó la frase “la ley y reglamentos” por “las normas”, por la misma razón señalada respecto de la modificación propuesta en el artículo 1º.

En relación con este artículo el Senado, además, intercaló un nuevo inciso tercero, para efectos de hacer coincidente su redacción con las modificaciones ya efectuadas.

La Comisión aprobó, por unanimidad, las proposiciones del Senado.

Artículo 5º

Establece que la copia de la factura tendrá mérito ejecutivo para su cobro si, junto con cumplir las condiciones señaladas en el artículo anterior, además reúne las que enumera el presente artículo.

El Senado reemplazó este artículo en términos de dar mayor precisión y complementar los requisitos necesarios para que la copia de una factura tenga mérito ejecutivo, estableciendo una sanción y el pago de una suma, por concepto de indemnización de perjuicios, a quien impugne dolosamente de falsedad la factura o copia de la misma, haciéndolo responsable del pago del saldo insoluto.

La Comisión rechazó, por unanimidad, la proposición del Senado.

Artículo 7º

Su inciso segundo señala que la cesión deberá ser notificada al obligado al pago de la factura, a través de un notario público o por el oficial de Registro Civil en aquellas comunas donde no haya notario.

El Senado reemplazó la frase “copias autorizadas del mismo” por “copias del mismo certificadas”, por ser más propio al acto que se precisa por parte de los Ministros de fe que se indica.

Además incorporó un inciso tercero nuevo, con el propósito de establecer que la cesión señalada en el presente artículo no constituye operación de crédito de dinero para ningún efecto legal.

Esta modificación se hizo para aclarar que la cesión translaticia de dominio no es el hecho gravado por la ley Nº 18.010 con el impuesto de timbres y estampillas.

La Comisión aprobó, por unanimidad, las proposiciones del Senado.

Artículo 8º

Permite entregar en cobranza a un tercero, mediante endoso, la copia cedible de la factura, estampando en ella la expresión “en cobranza” o “valor en cobro” y materializando la entrega respectiva.

El Senado sustituyó la expresión “al dorso”, que precede a la frase “de la copia cedible” por “en el anverso”.

La Comisión aprobó, por asentimiento unánime, la proposición del Senado.

Artículo 9º

El artículo 4º letra b) exige como una de las condiciones para ceder la factura, que en ella conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, precisando el recinto y la fecha de entrega o de prestación del servicio y el nombre completo, rol único tributario y domicilio del comprador o beneficiario del servicio, así como la identificación de la persona que recibe, la cual debe firmar.

Para este efecto, el artículo en comento presume que la persona adulta que recibe los bienes o servicios representa al comprador o beneficiario del servicio.

Este artículo fue suprimido por el Senado, debido a que su contenido fue incorporado en otro artículo (art.4º).

La Comisión aprobó, por unanimidad, la proposición del Senado.

Artículo 10 ( 9º del Senado)

Hace aplicable las normas del proyecto a la factura electrónica, emitida de conformidad con la ley y agrega que el recibo de todo o parte del precio o remuneración y la recepción de las mercaderías o servicios que consten en la factura, deberán ser suscritos por quien corresponda, con su firma electrónica.

El Senado reemplazó este artículo para excluir la participación de los notarios y oficiales del Registro Civil, porque a esas personas les resultaría imposible determinar si la copia que se les presenta es única, ya que por medios electrónicos se puede crear un número virtualmente infinito de ejemplares. Asimismo, dispuso que un Reglamento regulará la ejecución de este artículo.

La Comisión rechazó, por unanimidad, la proposición del Senado, al considerar que tal materia debe ser regulada por ley.

Artículo 11 (10 del Senado)

En su inciso primero señala que las disposiciones establecidas en el Título XXV del Libro Cuarto del Código Civil tienen carácter supletorio respecto de la cesión de facturas.

El Senado sustituyó este inciso, en términos de precisar que en caso de pérdida o inutilización de una factura se aplicará, en lo que sea pertinente, lo dispuesto en el Nº16 del artículo 97 del Código Tributario.

La Comisión rechazó, por unanimidad, la proposición del Senado, con el propósito de que se revise la aplicación supletoria de las normas del Código Civil y su extensión.

Artículo 12 (11 del Senado)

Precisa que el presente proyecto entrará en vigencia tres meses después de su publicación en el Diario Oficial.

El Senado modificó este artículo, con el propósito de aumentar en un mes el referido período.

La Comisión aprobó, por asentimiento unánime, la proposición del Senado.

*********************************

Se designó Diputado informante al señor VENEGAS, don Samuel.

Sala de la Comisión, a 17 de agosto de 2004.

Acordado en sesión de fecha 17 de agosto de 2004, con la asistencia de los señores González, don Rodrigo (Presidente); Galilea, don José Antonio; González, doña Rosa; Hidalgo, don Carlos; Masferrer, don Juan; Pérez don Ramón, Ortiz, don José Miguel; Tuma, don Eugenio; Urrutia, don Ignacio y Venegas, don Samuel. Asistió además el Diputado señor Dittborn, don Julio.

ROBERTO FUENTES INNOCENTI

Abogado Secretario Accidental de la Comisión.

3.2. Discusión en Sala

Fecha 18 de agosto, 2004. Diario de Sesión en Sesión 32. Legislatura 351. Discusión única.

OTORGAMIENTO DE MÉRITO EJECUTIVO A COPIA DE LA FACTURA. Tercer trámite constitucional.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Corresponde conocer las enmiendas del Senado al proyecto de ley, originado en mensaje, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura.

Diputado informante de la Comisión de la Pequeña y Mediana Empresa es el diputado Rodrigo González.

Antecedentes:

-Modificaciones del Senado, boletín Nº 3245-03, sesión 26ª, en 10 de agosto de 2004. Documentos de la Cuenta Nº 6.

-Informe de la Comisión de la Pequeña y Mediana Empresa recaído en las modificaciones del Senado. Documentos de la Cuenta Nº 3, de esta sesión.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor GONZÁLEZ (don Rodrigo).-

Señor Presidente, el proyecto que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la copia de la factura tiene especial importancia para las micro, pequeñas y medianas empresas.

Su idea matriz es facilitar el cobro de los créditos mediante del otorgamiento de mérito ejecutivo a una copia de la factura y establecer un sistema general de cesión de créditos contenidos en la factura que permita, especialmente, a los micro, pequeños y medianos empresarios, ceder estas facturas para dar liquidez a sus negocios y hacer funcionar un sistema de crédito más expedito, que facilite el financiamiento de la pequeña y mediana empresa. La cesión consiste en que una copia adicional de ésta podrá ser transferida en dominio, en su valor total o residual. Además, dispone normas para que la factura pueda ser cobrada judicialmente mediante el procedimiento ejecutivo, señalando que todas esas normas se aplicarán igualmente a la factura electrónica.

En la Comisión de las Pequeñas y Medianas Empresas, Pymes, hemos llegado a una absoluta unanimidad en cuanto a las modificaciones del Senado, de tal manera que proponemos que el informe sea aprobado unánimemente por la Sala.

En relación con el artículo 1º, se acogen las modificaciones del Senado, las cuales tienen un carácter meramente formal.

Respecto del artículo 3º, la Comisión también aprobó por unanimidad la modificación, en orden a que la aceptación de la factura adquirirá carácter irrevocable.

En lo que respecta al artículo 4º, que establece las condiciones que debe reunir la copia de la factura para ser cedida, también se aprobaron las modificaciones, que mejoran la norma en algunos aspectos.

En cambio, en relación con el artículo 5º, la Comisión rechazó las modificaciones, y espera que el artículo pueda discutirse con mayor profundidad en Comisión Mixta.

La Comisión también aprobó por unanimidad las modificaciones del Senado al artículo 7º que, entre otras cosas, establece la forma como debe ser notificado el obligado al pago de la factura.

En relación con el artículo 8º, se aprobaron las modificaciones formales que el Senado propuso.

También aprobó por unanimidad la supresión del artículo 9º propuesta por el Senado, fundado en que la materia que contiene está considerada en el artículo 4º.

Las proposiciones de la Comisión son las siguientes:

En cuanto al artículo 10, que corresponde al 9º del texto del Senado, propone rechazar la modificación que establece que las normas que se aplicarán en relación con la factura electrónica serán materia de reglamento. La Comisión estima que son materia de ley.

En relación con el artículo 11, que corresponde al 10 en el texto del Senado, la Comisión también propone rechazar la modificación, con el objeto de que se analice en Comisión Mixta la aplicación supletoria de las normas del Código Civil y su extensión.

En lo que se refiere al artículo 12, que corresponde al 11 del Senado, la Comisión aprobó por unanimidad la modificación.

Estimo de la mayor importancia que la Sala apruebe por unanimidad el informe, tal como la hizo la Comisión, debido a la trascendencia que va a tener la aplicación de esta iniciativa para las micro, pequeñas y medianas empresas.

Es todo cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Señores diputados, restan 47 minutos de discusión del proyecto, la que continuará una vez finalizado el acto en que recibiremos al Presidente del Congreso del Ecuador.

Están inscritos los diputados señores Ramón Pérez y Maximiano Errázuriz.

Se suspende la sesión.

-Transcurrido el tiempo de suspensión:

El señor LORENZINI (Presidente).-

Continúa la sesión.

- O -

-Transcurrido el tiempo de suspensión:

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Se reanuda la sesión.

En discusión las enmiendas del Senado al proyecto de ley, originado en mensaje, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la copia de la factura.

Tiene la palabra el diputado señor Ramón Pérez.

El señor PÉREZ (don Ramón).-

Señor Presidente, el proyecto que modifica el Senado y que otorga mérito ejecutivo a la copia de la factura viene a proteger, en cierta medida, el capital de trabajo del pequeño productor o prestador de servicios ante los compradores, quienes, aprovechando su condición, se toman los plazos que quieren para pagar las facturas.

El sistema consiste en que, en toda operación de compraventa, el vendedor deberá emitir, junto con la factura original, una copia sin valor tributario, para los efectos de su transferencia a terceros o cobro ejecutivo, y en el original de la factura y en la copia indicada se dejará constancia de la fórmula de pago acordada.

Además, se indica que el saldo insoluto de la factura puede cancelarse en alguna de las siguientes oportunidades:

1)A la recepción de la factura;

2)A un plazo desde la recepción de la mercadería o en vencimientos parciales;

3)A un día fijo y determinado, y

4)De no existir algún plazo en la factura, debe ser pagada dentro de los treinta días siguientes a la recepción.

Se tendrá por aceptada la factura si no se reclamara en contra de su contenido, mediante su devolución al momento de la entrega, dentro de los 8 días siguientes a su recepción, o en otro plazo, el que no podrá pasar de treinta días.

Para que la copia de la factura pueda ser negociable ante un tercero, debe incluir en su cuerpo, en forma destacada, la mención “cedible”, debe constar el recibo de la mercadería o servicio, el lugar en que fue entregada, nombre completo, RUT y domicilio del comprador y los datos de quien recibió la mercadería, con su respectiva firma, lo que también puede ser reemplazado por una copia de la guía de despacho en la que conste el recibo correspondiente, con la mención “cedible con su factura”.

La cesión del crédito expresada en la factura puede trasladarse de dominio, siempre que el cedente estampe su firma en el reverso de la copia cedible de la factura, seguida de la expresión “en cobranza” o “valor en cobro”, lo que facultará al portador para cobrar el valor insoluto, incluso judicialmente. Esta cesión no constituirá operación de crédito de dinero para ningún efecto legal.

Todas estas normas serán aplicables en el caso de que la factura sea un documento electrónico, salvo lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7º.

Lo favorable del proyecto es que permite, antes del vencimiento de los plazos, que el pequeño productor pueda factorizar o vender la factura a otra persona que se interese sin la autorización del comprador, pudiendo este pequeño productor recibir antes de los plazos fijados el pago de su venta o prestación de servicios.

Por último, estimo que por no coincidir en algunas modificaciones del Senado, éstas deben ir a Comisión Mixta para una discusión más amplia.

He dicho.

 

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Maximiano Errázuriz.

El señor ERRÁZURIZ.-

Señor Presidente, la Comisión Especial de la Pequeña y Mediana Empresa rechazó las enmiendas del Senado a los artículos 5º, 10 y 11. Respecto de otras modificaciones, estuvo de acuerdo en que perfeccionaban y mejoraban el texto aprobado por la Cámara de Diputados.

No obstante, rechazó modificaciones que perfeccionaban y acotaban mejor la norma aprobada por la Cámara, como la que reemplazó el artículo 5º para dar mayor precisión y complementar en mejor forma los requisitos necesarios para que la copia de una factura tenga mérito ejecutivo para su cobro.

En ese caso, sería mejor mantener las modificaciones del Senado.

Respecto del artículo 10, la Comisión también rechazó lo propuesto por el Senado, por estimar que tal materia debe ser regulada por ley.

Dicho artículo señala que: “Las normas de esta ley serán igualmente aplicables, en lo que sea pertinente, en el caso de que la factura sea un documento electrónico, emitido por un contribuyente autorizado por el Servicio de Impuestos Internos como emisor electrónico. Sin embargo, no regirá a su respecto, lo establecido en el inciso segundo del artículo 7º.

El Reglamento para la ejecución de este artículo deberá ser dictado dentro del plazo de dos meses, contados desde la publicación de la presente ley.”.

Hay materias que regula la ley, pero nada impide que un reglamento regule su forma de aplicación. No parece aconsejable que sea la propia ley la que establezca el procedimiento para su aplicación, toda vez que su modificación resulta mucho más difícil que modificar el reglamento.

Por lo tanto, es preferible mantener la proposición del Senado.

Por otra parte, no estamos de acuerdo con la modificación de carácter formal al artículo 8º que introdujo el Senado. Nos parece más adecuada la redacción de la Cámara de Diputados.

El artículo 8º de la Cámara señala lo siguiente: “La copia de la factura a que se refiere la presente ley podrá ser entregada en cobranza a un tercero. Para ello, bastará la firma del cedente al dorso de la copia cedible de la factura,”.

El Senado reemplazó el término “al dorso” por “el anverso”. El Diccionario de la Real Academia Española define el concepto anverso, en su primera acepción, como “En las monedas y medallas, haz que se considera principal por llevar el busto de una persona o por otro motivo.”; en su segundo significado, como “Cara en que va impresa la primera página de un pliego.”, y en su tercera acepción, como “Forma o molde en que se imprime el anverso o blanco de un pliego.” En cambio, la definición de la palabra “dorso” que entrega ese diccionario es la siguiente: “Revés o espalda de una cosa.” Por eso, en el caso del artículo 8º, es preferible insistir en la redacción aprobada por la Cámara de Diputados, porque el cambio del Senado, más que aclarar las cosas, las confunde y no precisa absolutamente nada.

Por lo tanto, sin perjuicio de aprobar en general las modificaciones del Senado, votaré en contra de la introducida al artículo 8º, porque tengo algunas dudas al respecto. Sin embargo, insistiré en lo aprobado por el Senado respecto de los artículos 5º y 10 del proyecto.

He dicho.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Para un asunto de Reglamento, tiene la palabra el diputado Forni.

El señor FORNI.-

Señor Presidente, solicito el asentimiento de la Sala para que el proyecto que figura en el número 3 de la Tabla, que regula la investigación científica en seres humanos, sea informado, discutido y votado en una sola sesión, porque, tratándose de una iniciativa tan importante, puede ser perjudicial no enfrentarlo de esa manera.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Señor diputado, contamos con poco tiempo y hay diputados inscritos para intervenir, por lo que, probablemente, no alcancemos a abordar ese proyecto. Al igual que usted, pienso que deberíamos discutir ese proyecto en una sola sesión, dada la complejidad del tema.

Tiene la palabra el diputado Tuma.

El señor TUMA.-

Señor Presidente, queremos que la Comisión Mixta resuelva las divergencias entre el Senado y la Cámara respecto de este proyecto. Las modificaciones a los artículos que la Comisión recomienda rechazar son de la esencia misma de la iniciativa y tienen que ver con la eficacia de la norma, que da la posibilidad de que el emisor entregue una factura -que puede ser traslaticio de dominio- para que terceros la hagan circular en el mercado, a cambio de contar con una fuente de financiamiento.

Este proyecto es clave en el marco de la búsqueda de recursos para la pequeña y mediana empresa. Si bien actualmente pueden entregar facturas sin la formalidad ni la fuerza del título ejecutivo que hoy les damos mediante esta iniciativa, no lo pueden hacer en forma generalizada. Además, quienes reciben el documento tampoco tienen la certeza del pago.

En la Comisión se planteó la incertidumbre que podría provocar este documento para quien debe pagar la factura, ya que, al ser título ejecutivo, se agiliza la cobranza y se puede proceder al embargo de los bienes y, eventualmente, pedir la quiebra. En verdad, estamos dando fuerza para su cobro a un instrumento que recibe quien ha entregado valores, especies o servicios. Con este proyecto respaldamos a quien ha entregado mercadería, bienes o servicios a cambio de este documento, que ahora contará con un respaldo legal para que tenga título ejecutivo.

Entre las disposiciones que debe analizar la Comisión Mixta hay una que planteó la Asociación de Factoring, que señala que no debiera exigirse el cumplimiento de las formalidades del artículo 4º para que las facturas puedan ser objeto de descuento. Los factoring anticipan recursos a quienes han emitido las facturas.

Tengo dudas acerca de la eficacia de esta norma, ya que si se abre la posibilidad de que no todos cumplan con la formalidad de la recepción de la mercadería y se determina que la factura es un documento descontado, puede perder fuerza el proyecto.

En la Comisión Mixta se puede resolver esta duda y así asegurar una ley eficaz que beneficie a la pequeña y mediana empresa.

La discusión de este proyecto aún no está agotada en el Senado ni en la Cámara de Diputados.

Por tanto, voy a votar favorablemente las modificaciones, excepto las introducidas a los artículos 5º, 10 y 11.

He dicho.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Julio Dittborn.

El señor DITTBORN.-

Señor Presidente, estamos frente a un proyecto muy importante. Uno de los hechos que más perjudica a la pequeña y mediana empresa es la falta de capital de trabajo. El Gobierno propuso una serie de proyectos tendientes a postergar el pago de impuestos y de cotizaciones, con el objeto de incrementar el capital de trabajo de la pequeña y mediana empresa.

La falta de capital de trabajo se ha visto acentuada porque los grandes conglomerados como son los supermercados, pagan las mercaderías a plazos muy largos, de 180 días o más. Hay quienes piensan que es necesario legislar para limitar los plazos de pago, pero no estoy seguro de que sea razonable hacerlo. Sí acepto que existe un poder desmedido de los compradores de bienes, quienes unilateralmente postergan o amplían los plazos de pago. Ello ha limitado aún más el capital de trabajo de las pequeñas y medianas empresas.

¿Cómo superar este problema? Una solución es limitar por ley los plazos de pago, pero ella presenta una serie de inconvenientes.

La otra solución es la que señala el proyecto, y me parece muy importante que tenga éxito. Ella permite en forma ágil que, una vez que el pequeño y mediano empresario entrega sus bienes al supermercado y recibe timbrada la factura, pueda venderla a un tercero para recuperar el fruto de la venta y así aumentar su capital de trabajo para seguir produciendo, sin tener que esperar 180 días o más para recuperar el producto de su venta.

En Chile, este hecho ocurre parcialmente. Los factoring se dedican a este negocio. El problema es que para que un factoring pueda comprar una factura se requiere del visto bueno previo del comprador de la mercadería, en este caso, del supermercado. Si el supermercado no acepta que esa factura sea vendida, ningún factoring la va a comprar. Y muchas veces los supermercados -para continuar con el ejemplo-, por comodidad, no dan ese visto bueno, por lo que sus proveedores, pequeños y medianos empresarios, se quedan sin capital de trabajo hasta que, después de 180 días, o más, les pagan las facturas.

Por eso, queremos darle a la factura título ejecutivo, es decir, la fuerza necesaria para que pueda ser cobrada con mayor eficacia, porque cuando un documento que tiene mérito ejecutivo, como el cheque, no se paga, se puede solicitar a un tribunal, entre otras cosas, que decrete embargo sobre los bienes del deudor, los que, posteriormente, pueden ser rematados y, con el fruto del remate, pagar la deuda. Con esto, aspiramos a crear un mercado secundario, profundo, rápido y fluido, de manera que las pequeñas y medianas empresas, proveedoras de los grandes conglomerados, puedan vender las factura rápidamente y recuperar su capital de trabajo.

Es tremendamente importante que esto funcione. No participé de la discusión del proyecto en la Comisión, sólo lo hice ayer, pero he escuchado algunos planteamientos, como los del diputado Tuma , que dan cuenta de algunas dudas muy razonables sobre su eficacia. Por tal razón, pido a la Sala que rechace los artículos impugnados, de manera que la iniciativa pase a comisión mixta, donde se podrán solucionar los problemas planteados, y contemos con un proyecto que otorgue absoluta certeza de que, una vez aprobado, funcionará adecuadamente. Todos queremos que el sistema opere bien, y no que se entrabe por no resolver problemas que no fuimos capaces de visualizar durante su discusión.

El proyecto es muy importante para la pequeña y mediana industria. Así que, con el objeto de que sea mejorado en comisión mixta, donde podremos escuchar a quienes han entregado argumentos sólidos respecto de algunas problemas que impedirían que el sistema opere apropiadamente, como sí ocurre en otros países, pido a la Sala rechazar los artículos que ocasionan problemas.

He dicho.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Jorge Burgos.

El señor BURGOS.-

Señor Presidente, este proyecto sólo lo he conocido durante la discusión en la Sala; no obstante, coincido con quienes han resaltado su importancia, particularmente en lo que se refiere al tráfico comercial, ya que establece la posibilidad de que las facturas puedan ser comercializadas. Esto es especialmente importante para las pequeñas y medianas empresas, pues necesitan mayor flujo de caja. Nadie lo pone en duda. Por eso, creo que es un paso importante.

Quienes han estudiado con mayor profundidad el proyecto han expresado la necesidad de votar en contra de algunos de sus artículos. Estoy dispuesto a respaldarlos en la consecución de ese objetivo, de manera que pase a comisión mixta. Para el caso de que ello ocurra, haré dos comentarios que, a mi juicio, son relevantes desde el punto de vista jurídico y pueden ser útiles para los diputados que integren dicha comisión.

En primer lugar, me llama la atención que en las definiciones del artículo 1º del proyecto no se mencionen las guías de despacho, no obstante que en algunos artículos se les otorga el mismo mérito que a las facturas. A menos que haya otra norma legal que las haga equivalentes -desconozco si existe, por lo menos no fue citada en este proyecto-, esto puede producir problemas. Como seguramente la aprobación de esta normativa dará lugar a múltiples juicios, se pueden producir algunas complejidades. Así que sería bueno clarificar más su texto.

En segundo lugar, en rigor, más que darle mérito ejecutivo a la factura, lo que hace el proyecto es establecer la posibilidad de preparar la vía ejecutiva, lo que jurídicamente es distinto. Hay documentos que por sí mismos tienen mérito ejecutivo. En consecuencia, permiten iniciar un procedimiento ejecutivo, lo que facilita obtener más rápidamente el pago.

Los documentos que tienen mérito ejecutivo, están taxativamente señalados en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Por ejemplo la sentencia firme, la copia autorizada de escritura pública, un acta de avenimiento, un instrumento privado reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido, la confesión judicial, los títulos al portador, o nominativos, legítimamente emitidos, etcétera. Al final, tiene una norma residual que dice: “Cualquiera otro título a que las leyes den fuerza ejecutiva.”, que sería este caso.

Sin embargo, el inciso primero del artículo 5º, señala: “La misma copia -la factura- referida en el artículo anterior tendrá mérito ejecutivo para su cobro, si cumple los siguiente requisitos:”.

Los requisitos de las letras a), b) y c) son copulativos. Pero en la letra d) está lo concreto, que es la posibilidad de preparar la vía ejecutiva, citando a la persona que entregó la factura, la guía de despacho, el recibo o la falta de entrega de la mercadería, para que reconozca la veracidad de la misma. Puede, incluso, declararla falsa. Obviamente, si declara una cosa falsa siendo verdadera, se mete en un lío penal. En rigor, aquí está la posibilidad de preparar la vía ejecutiva, que, por lo demás, así está establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que indica: “Si, en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confesión de la deuda, podrá pedir que se cite al deudor...”.

En mi impresión, ese artículo, desde el punto de vista de texto, es susceptible de ser mejorado porque van a ser temas eminentemente judiciales, y en la medida en que haya cuestiones poco claras en su texto, va a permitir excepciones dilatorias y, en definitiva, evitar el cobro a través de facturas.

Entonces, si el proyecto va a ir a Comisión Mixta, hay que hacer un esfuerzo, a mi modesto entender, para clarificar algunos de sus conceptos, dos de los cuales me he permitido señalar.

He dicho.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado René Manuel García.

El señor GARCÍA (don René Manuel).-

Señor Presidente, esto es mucho más simple de lo que indican los abogados y los economistas.

Aquí hay dos cosas. Primero, la gran empresa no tiene ningún problema con esto, porque siempre ha existido el factoring, pero la pequeña y mediana empresa no tiene ninguna posibilidad de recurrir a este financiamiento. Eso es lo que las está complicando. Hay dos maneras de mandar una mercadería: con la guía de despacho o con la factura. La guía de despacho se manda el 1º de septiembre, y la factura debe tener pagado el IVA el 12 de octubre siguiente. Por lo tanto, ahí no hay una factura de por medio, sino una guía de despacho, que es la que permite posteriormente hacer la facturación.

¿Cuál es el problema? Aquí se ha dicho que se puede vender la factura. ¡Está bien! Pero debemos buscar la forma de darle facilidades a la pequeña y mediana empresa, porque uno de los grandes problemas que tiene este sector es, justamente, que no se puede pagar el IVA sino hasta 180 días. En consecuencia, la persona que está comprando, debiera pagar el IVA para dar un respiro a la pequeña y mediana empresa, porque si van a pagar a los 180 días, van a vender la factura a cualquier precio.

Uno de los grande problemas que tenemos con los usureros es que ellos no compran dinero, sino un documento. Cuando llegan los abogados a decirles: “usted es un usurero” ellos dicen: “¡Perdóneme, yo he comprado un documento! Este documento, que vale 100 mil pesos, lo compré en 80 mil pesos. No obligué a esa persona a hacer esto”.

Con la factura podría pasar lo mismo si no tomamos los resguardos correspondientes, estableciendo un interés adecuado, porque cualquiera persona va a poder comprar esta factura, y podría ir en desmedro de lo que hoy queremos establecer.

Por lo tanto, estoy de acuerdo en legislar para solucionar estos problemas, que uno ve a diario en la pequeña y mediana empresa. Pero no es efectivo que con la aprobación de este proyecto vamos a solucionar un problema.

¿Qué pasa con la persona que recibe la factura, ¿Qué pasa cuando un empresario le pide a la persona autorizada que diga que no corresponde entregar la mercadería a los ochos días? ¿Puede ocupar la mitad, puede devolverla? Vamos a tener varios problemas; la mercadería se recibe o no se recibe. En el momento de la recepción, uno puede ver si la mercadería corresponde a la que adquirió. De manera que la factura y las guías de despacho deben ser concordantes. No sé si queda claro. Hay dos maneras: una, con guía de despacho, por la que posteriormente se emite una factura y, la otra, con factura, que indica el precio final incluido el IVA.

Por lo tanto, es fundamental solucionar el problema que tendrá la gente al no poder pagar el IVA: se le aplicará una multa muy grande; además, es una infracción que no prescribe. La persona que retiene el IVA y no lo paga, debería ser codeudor solidario. Cuando yo vendo algo y el comprador me paga el IVA, soy depositario de ese IVA y tengo la obligación de pagarlo. Debe existir un procedimiento expedito para que el pequeño y el mediano empresario, de cualquier rubro que sea, tenga la posibilidad de cumplir con claridad y precisión lo que estamos haciendo con esta iniciativa.

Por eso, soy partidario de que el proyecto vaya a Comisión Mixta para solucionar allí los problemas que he señalado, sobre todo lo relacionado con el IVA, porque puede resultar mucho más perverso y ser una de las causas por las que el pequeño empresario tenga que vender más barato para obtener recursos y poder pagar el IVA, el salario de sus empleados, la luz y el agua.

Si los parlamentarios de todos los colores políticos hemos dicho y pensamos que las únicas que pueden sacar adelante el país son la pequeña y mediana empresa, es el momento de darles un respiro con este proyecto, que corresponde a un cheque, o al factoring de las grandes empresas. Pero aquí vamos a darles este respiro que me parece realmente importante, puesto que la factura se transforma en un cheque que podrán vender a cualquier persona para obtener recursos, pero no a mitad de precio por la premura que puedan tener.

Por tanto, reitero que es fundamental, para la transparencia y el bienestar de los pequeños y medianos empresarios, que el proyecto vaya a Comisión Mixta para poder hacer una segunda revisión.

He dicho.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Cerrado el debate.

Voy a suspender la sesión por algunos minutos para que los diputados concurran a votar.

Se suspende la sesión por tres minutos.

-Transcurrido el tiempo de suspensión:

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Continúa la sesión.

Corresponde votar las modificaciones del Senado al proyecto que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura, con excepción de las recaídas en los artículos 5º, 8º, 10 y 11.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 84 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Aguiló , Alvarado , Allende ( doña Isabel) , Araya , Ascencio , Bauer , Bayo , Becker , Bertolino , Burgos , Cardemil , Ceroni , Cornejo , Correa , Cristi ( doña María Angélica) , Delmastro , Dittborn , Egaña , Encina , Errázuriz , Escalona , Galilea (don José Antonio) , García (don René Manuel) , García-Huidobro , González (doña Rosa), González (don Rodrigo) , Guzmán (doña Pía), Hales , Hernández , Ibáñez (don Gonzalo) , Ibáñez (doña Carmen) , Jaramillo , Jarpa , Kast , Kuschel , Leal , Leay , Letelier (don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Lorenzini , Masferrer , Meza , Molina , Montes, Moreira , Muñoz (don Pedro) , Muñoz (doña Adriana) , Navarro , Norambuena , Ojeda , Olivares , Ortiz , Palma, Pérez (don José) , Pérez (don Ramón) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Recondo , Riveros , Robles, Rojas , Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salaberry , Salas, Sánchez , Seguel , Sepúlveda ( doña Alejandra) , Silva , Tapia , Tarud , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Uriarte , Urrutia , Valenzuela , Vargas , Vidal ( doña Ximena) , Vilches , Villouta , Von Mühlenbrock y Walker.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

A continuación procede votar las modificaciones del Senado para las cuales se ha pedido votación separada.

En votación la modificación introducida al artículo 5º.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 2 votos; por la negativa, 86 votos. No hubo abstenciones.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Rechazada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Valenzuela y Vilches.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Aguiló , Alvarado , Allende ( doña Isabel) , Araya , Ascencio , Bauer , Bayo , Becker , Bertolino , Burgos , Cardemil , Ceroni , Cornejo , Correa , Cristi ( doña María Angélica) , Delmastro , Díaz , Dittborn , Egaña , Encina , Errázuriz , Escalona , Espinoza , Galilea (don José Antonio) , García (don René Manuel) , García-Huidobro , González (doña Rosa), González (don Rodrigo) , Guzmán (doña Pía), Hales , Hernández , Ibáñez (don Gonzalo) , Ibáñez (doña Carmen) , Jaramillo , Jarpa , Jeame Barrueto , Kast , Kuschel , Leal , Leay , Letelier (don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Lorenzini , Masferrer , Meza , Molina , Montes, Moreira , Muñoz (don Pedro) , Muñoz (doña Adriana) , Navarro , Norambuena , Ojeda , Olivares , Ortiz , Palma, Pérez (don José) , Pérez (don Ramón) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Quintana , Recondo , Riveros , Robles, Rojas , Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salaberry , Salas, Sánchez , Seguel , Sepúlveda ( doña Alejandra) , Silva , Tapia , Tarud , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Uriarte , Urrutia , Vargas , Vidal ( doña Ximena) , Villouta , Von Mühlenbrock y Walker.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

En votación la modificación al artículo 8º.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 48 votos; por la negativa, 33 votos. Hubo 4 abstenciones.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Aguiló , Allende ( doña Isabel) , Araya , Ascencio , Burgos , Ceroni , Cornejo , Cristi ( doña María Angélica) , Encina , Escalona , Espinoza , González (don Rodrigo) , Hales , Jaramillo , Jarpa , Jeame Barrueto , Leal , Letelier (don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Lorenzini , Meza , Montes, Muñoz (don Pedro) , Muñoz (doña Adriana) , Navarro , Ojeda , Olivares , Ortiz , Pérez (don José) , Quintana , Riveros , Robles, Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salas , Sánchez , Seguel , Sepúlveda ( doña Alejandra) , Tapia , Tarud , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Valenzuela , Vidal ( doña Ximena) , Villouta y Walker.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Bayo , Becker , Bertolino , Cardemil , Correa , Delmastro , Díaz , Dittborn , Egaña , Errázuriz , Galilea (don José Antonio) , García (don René Manuel) , García-Huidobro , Guzmán (doña Pía), Hernández , Ibáñez (don Gonzalo) , Ibáñez (doña Carmen) , Kast , Kuschel , Leay , Masferrer , Molina , Moreira , Norambuena , Palma, Pérez (don Víctor) , Prieto , Rojas , Salaberry , Uriarte , Urrutia , Vargas , y Vilches.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Alvarado , Bauer , Recondo y Von Mühlenbrock.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

En votación la modificación al artículo 10.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 4 votos; por la negativa, 78 votos. Hubo 1 abstención.

El señor LEAL (Vicepresidente).

Rechazada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Becker , Burgos , Quintana y Silva.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Aguiló , Alvarado, Allende ( doña Isabel) , Ascencio , Bauer , Bayo , Bertolino , Cardemil , Ceroni , Cornejo , Correa , Cristi ( doña María Angélica) , Delmastro , Díaz , Egaña , Encina , Errázuriz , Escalona , Galilea (don Pablo) , Galilea (don José Antonio) , García (don René Manuel) , García-Huidobro , González (doña Rosa), González (don Rodrigo) , Guzmán (doña Pía), Hales , Hernández , Ibáñez (don Gonzalo) , Ibáñez (doña Carmen) , Jaramillo , Jarpa , Jeame Barrueto , Kast , Kuschel , Leal , Leay , Letelier (don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Lorenzini , Masferrer , Meza , Montes, Muñoz (don Pedro) , Muñoz (doña Adriana) , Navarro , Norambuena , Ojeda , Olivares , Ortiz , Palma, Pérez (don José) , Pérez (don Ramón) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Riveros , Robles, Rojas , Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salaberry , Salas, Sánchez , Seguel , Tapia , Tarud , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Uriarte , Urrutia , Valenzuela , Vargas , Vidal ( doña Ximena) , Vilches , Villouta , Von Mühlenbrock y Walker.

-Se abstuvo el diputado señor Araya.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

En votación la modificación al artículo 11.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 1 voto; por la negativa, 83 votos. No hubo abstenciones.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Rechazada.

-Votó por la afirmativa el diputado señor Cornejo.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Aguiló , Alvarado , Araya , Ascencio , Bauer , Bayo , Becker , Bertolino , Burgos , Cardemil , Ceroni , Correa , Cristi ( doña María Angélica) , Delmastro , Díaz , Dittborn , Egaña , Encina , Errázuriz , Escalona , Espinoza , Galilea (don José Antonio) , García (don René Manuel) , García-Huidobro , González (doña Rosa), González (don Rodrigo) , Guzmán (doña Pía), Hernández , Ibáñez (don Gonzalo) , Ibáñez (doña Carmen) , Jaramillo , Jarpa , Jeame Barrueto , Kast , Kuschel , Leal , Leay , Letelier (don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Lorenzini , Masferrer , Meza , Montes, Moreira , Muñoz (don Pedro) , Muñoz (doña Adriana) , Navarro , Norambuena , Ojeda , Olivares , Ortiz , Palma, Pérez (don José) , Pérez (don Ramón) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Quintana , Recondo , Riveros , Robles, Rojas , Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salaberry , Salas, Sánchez , Seguel , Sepúlveda ( doña Alejandra) , Silva , Tapia , Tarud , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Uriarte , Urrutia , Valenzuela , Vargas , Vidal ( doña Ximena) , Vilches , Von Mühlenbrock y Walker.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

El proyecto pasará a Comisión Mixta, para cuya integración propongo a los diputados señores Rodrigo González , Eugenio Tuma , Ignacio Urrutia , José Antonio Galilea y Eduardo Saffirio.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

3.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Rechazo de Modificaciones. Fecha 18 de agosto, 2004. Oficio en Sesión 22. Legislatura 351.

VALPARAISO, 18 de agosto de 2004.

Oficio Nº 5107

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha aprobado las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura, boletín Nº 3245-03, con excepción de las efectuadas a los artículos 5º, 10 y 11, que ha rechazado.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Política de la República, esta Corporación acordó designar a los señores Diputados que se señalan para que la representen en la Comisión Mixta que debe formarse:

-DON JOSÉ ANTONIO GALILEA VIDADURRE

-DON RODRIGO GONZÁLEZ TORRES

-DON EDUARDO SAFFIRIO SUÁREZ

-DON EUGENIO TUMA ZEDÁN

-DON IGNACIO URRUTIA BONILLA

****

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 23.994 de 5 de agosto de 2004.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

PABLO LORENZINI BASSO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Trámite Comisión Mixta: Cámara de Diputados-Senado

4.1. Informe Comisión Mixta

Fecha 12 de octubre, 2004. Informe Comisión Mixta en Sesión 8. Legislatura 352.

?INFORME DE LA COMISION MIXTA encargada de proponer la forma y modo de superar las discrepancias producidas entre el Senado y la Cámara de Diputados durante la tramitación del proyecto de ley que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a una copia de la factura.

BOLETIN Nº 3.245-03.

HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS:

HONORABLE SENADO:

La Comisión Mixta constituida en conformidad a lo dispuesto por el artículo 68 de la Constitución Política de la República, tiene el honor de proponeros la forma y modo de resolver las divergencias surgidas entre el Senado y la Cámara de Diputados, durante la tramitación del proyecto de ley individualizado en la suma, iniciado en mensaje del Presidente de la República.

La Cámara de Diputados, en sesión de fecha 18 de agosto de 2004, rechazó algunas de las enmiendas introducidas a la iniciativa por el Senado en el segundo trámite constitucional y designó como miembros de la referida Comisión Mixta a los Honorables Diputados señores José Antonio Galilea Vidaurre, Rodrigo González Torres, Eduardo Saffirio Suárez, Eugenio Tuma Sedán e Ignacio Urrutia Bonilla.

El Senado, por su parte, en sesión de la misma fecha, designó como integrantes de la Comisión Mixta a quienes conforman su Comisión de Economía, los Honorables Senadores señores Marco Cariola Barroilhet, José García Ruminot, Jaime Gazmuri Mujica, Jorge Lavandero Illanes y Jaime Orpis Bouchon.

Con posterioridad, la Cámara de Diputados reemplazó a los Honorables Diputados señores Ignacio Urrutia Bonilla y Eugenio Tuma Zedán, por los Honorables Diputados señores Julio Dittborn Cordúa y Felipe Letelier Norambuena, respectivamente; el cambio del último de los nombrados tuvo vigencia para una sesión.

Previa citación del señor Presidente del Senado, la Comisión Mixta se constituyó el día martes 7 de septiembre en curso, con asistencia de sus miembros, los Honorables Senadores señores Marco Cariola Barroilhet, José García Ruminot, Jaime Gazmuri Mujica, Jorge Lavandero Illanes y Jaime Orpis Bouchon, y los Honorables Diputados señores Rodrigo González Torres, Eduardo Saffirio Suárez, Eugenio Tuma Sedán y Julio Dittborn Cordúa.

En la oportunidad indicada se eligió como Presidente, por unanimidad, al H. Senador señor Jaime Orpis Bouchon y, de inmediato, la Comisión Mixta se abocó al cumplimiento de su cometido.

A las sesiones en que se consideró este asunto asistieron, además de los miembros de la Comisión, los asesores jurídicos del Ministerio de Economía, abogados señores Carlos Rubio Estay y Gabriel Corcuera Pérez, el Subdirector Jurídico del Servicio de Impuestos Internos, abogado señor Bernardo Lara Berríos y el abogado de dicha repartición, señor Lucio Martínez Cisternas.

Concurrieron también, invitados por la Comisión Mixta, por la Asociación Chilena de Factoring (ACHEF), su Vicepresidente, don Germán Acevedo Campos, el Gerente General, don Rodrigo Carvallo Portales y la Abogado Jefe del Comité Jurídico, doña Cecilia Garretón Ponce. Por la Cámara de Comercio de Santiago (CCS), su Presidente, don Carlos Eugenio Jorquiera Malschafsky y los asesores jurídicos don Cristián García-Huidobro Ruiz –Tagle y don Javier Cruz Tamburrino. Por la Cámara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo de Chile (CNC), la asesora legal, señora Paula Silva Barroilhet. Y el asesor jurídico del Senador Marco Cariola, don Francisco Orrego Bauza.

En razón de uno de los cambios introducidos en el artículo 5º que se propone más adelante, se consultó la opinión de la Corte Suprema. La respuesta del Alto Tribunal será agregada al expediente tan pronto se reciba.

- - - - - - -

A continuación, se efectúa una relación de las diferencias producidas entre ambas Corporaciones durante la tramitación de la iniciativa, así como de los acuerdos adoptados a su respecto.

Como se recordará, el proyecto aprobado por la Cámara de Diputados constaba de 12 artículos, que el Senado redujo a 11. En el tercer trámite, la Cámara de origen rechazó las modificaciones que la revisora hizo a los artículos 5º, 10, que pasó a ser 9º y 11, que pasó a ser 10.

Artículo 5º

El artículo 5º aprobado por la Cámara de Diputados en el primer trámite constitucional es el siguiente:

“Artículo 5º.- La misma copia referida en el artículo anterior tendrá mérito ejecutivo para su cobro si, junto con reunir las condiciones anteriores, cumple, además, las siguientes:

a) Que la factura correspondiente no haya sido reclamada de conformidad al artículo 3º de esta ley;

b) Que su pago sea actualmente exigible y la acción para su cobro no se encuentre prescrita, y

c) Que puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, éste no alegare en ese mismo acto o dentro de tercero día la falsificación material de la factura o guía o guías de despacho respectivas, o del recibo a que se refiere la letra b) del artículo precedente, o efectuada dicha alegación, ésta fuere rechazada por resolución judicial. La impugnación se tramitará como incidente y en contra de la resolución que la deniegue procederá el recurso de apelación, en el solo efecto devolutivo.”.

El precepto de reemplazo aprobado por el Senado en el segundo trámite constitucional establece que la copia cedible de la factura definida en el artículo 4º tendrá mérito ejecutivo para su cobro si cumple los siguientes requisitos:

a) Que la factura correspondiente no haya sido reclamada de conformidad al artículo 3º de esta ley;

b) Que su pago sea actualmente exigible y la acción para su cobro no esté prescrita;

c) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, del nombre completo, rol único tributario y domicilio del comprador o beneficiario del servicio e identificación de la persona que recibe las mercaderías o el servicio, más la firma de este último.

En caso de que en la copia de la factura no conste el recibo mencionado, la factura podrá tener mérito ejecutivo cuando se la acompañe de una copia de la guía o guías de despacho emitida o emitidas de conformidad a la ley, en las que conste el recibo correspondiente, y

d) Que, puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, aquél no alegare en el mismo acto, o dentro de tercero día, la falsificación material de la factura o guía o guías de despacho respectivas, o del recibo a que se refiere el número precedente, o la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio, según el caso, o que, efectuada dicha alegación, ella fuera rechazada por resolución judicial. La impugnación se tramitará como incidente y, en contra de la resolución que la deniegue, procederá el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo.

El inciso segundo sanciona al que dolosamente impugne de falsedad cualquiera de los documentos mencionados en la letra c) y sea vencido totalmente en el incidente respectivo. Será condenado al pago del saldo insoluto y, a título de indemnización de perjuicios, al de una suma igual al referido saldo, más el interés máximo convencional calculado sobre dicha suma, por el tiempo que corra entre la fecha de la notificación y la del pago.

La Cámara de Diputados rechazó la sustitución de este artículo.

El Honorable Diputado señor Tuma manifestó que la Cámara no estuvo de acuerdo con la obligatoriedad de estampar en la factura, o en la guía de despacho, constancia del recibo de las mercaderías o servicios. Hizo presente que este requisito fue percibido como una traba al acceso que hoy tienen las PYMES al financiamiento mediante la industria del factoring, la que en la práctica acepta y adquiere facturas sin ese recibo.

El Honorable Diputado señor González agregó que, además, se consideró excesivo el castigo impuesto a quien incurra en la infracción del inciso final.

Sobre el último punto, el Honorable Senador señor García explicó que la elevada sanción tiene por finalidad impedir la impugnación de documentos hecha sin fundamento y con el ánimo de dilatar el pago de una obligación.

El Honorable Senador señor Cariola hizo presente que el artículo 10 aprobado por el Senado, sustitutivo del artículo 11 que había sancionado la Cámara de Diputados, salva el inconveniente manifestado por el señor Tuma, por cuanto deja en claro que las facturas sin recibo se pueden seguir transfiriendo conforme a las normas generales del Código Civil. De modo que las disposiciones de este proyecto serán aplicadas si es que se desea conferir mérito ejecutivo a una copia de dicho documento.

Los Honorables Diputados señores González y Tuma formularon una indicación aditiva al referido artículo 10, que aborda este punto, la que será analizada más adelante.

El Honorable Diputado señor Dittborn propuso hacer legalmente obligatorio el recibo estampado en la factura, porque de este modo se evita, en la medida de lo posible, que los compradores que abusan de una posición dominante en el mercado se abstengan de dejar esa constancia. Además, así se garantiza que todas las facturas tengan igual valor ante las empresas de factoring, que no podrán discriminar entre documentos con recibo o sin él.

El Honorable Senador señor Lavandero opinó que toda factura debiera estar dotada de mérito ejecutivo, a menos que sea falsa o no corresponda a una operación efectiva, situaciones en las que están abiertas las vías de las excepciones en el juicio civil y de la denuncia o querella en caso de falsificación.

En otro orden de cosas, advirtió sobre la necesidad de examinar la posible invocación de esta ley por detentadores de facturas emitidas en el extranjero, que no están sujetas a ninguna de las medidas que afectan a las extendidas en Chile y, en su caso, adoptar los resguardos necesarios.

El Señor Director del Servicio de Impuestos Internos, a requerimiento de la Comisión Mixta, informó, mediante oficio Nº 4.206, de 7 de septiembre pasado, que las facturas otorgadas en el extranjero no se verán beneficiadas por la normativa del proyecto en informe, que es solamente aplicable a las que sean emitidas conforme a las normas legales, reglamentarias y administrativas chilenas. Obviamente, agregó, nada impide que en operaciones entre privados se admita la cesión de un crédito que conste en una factura extranjera, sujetándose a las reglas generales del derecho civil o mercantil, según proceda.

El Honorable Senador señor Gazmuri dejó constancia de que la negativa a acusar recibo en la factura o guía de despacho de una mercadería o de un servicio recibidos deja de manifiesto una actitud abusiva que debe ser impedida y reprimida por la ley. Es el medio de que se vale un contratante dominante para dilatar el pago y para no verse obligado a negociar con una contraparte más fuerte, como es la empresa de factoring, a la cual no puede imponer las condiciones que el pequeño proveedor está obligado a soportar.

El señor Cariola hizo ver que la tradición se puede acreditar con todos los medios de prueba y no sólo mediante el recibo estampado por el deudor, y que la obligatoriedad del mismo, aparejada a sanciones, entorpecería la actividad de pequeños y medianos comerciantes. Lo ideal es que se puedan factorizar facturas con y sin recibo, concluyó.

En la Comisión Mixta se suscitó un extenso y profundo debate en torno a la cuestión de hacer o no obligatorio estampar en la factura o guía de despacho un recibo de la mercadería o del servicio.

El Honorable Diputado señor Dittborn expresó que ha recogido opiniones de diversas personas pertenecientes a los círculos del comercio y las finanzas, que estarán involucradas en la aplicación del mecanismo que implementa el proyecto en discusión. Ninguna de ellas opinó que obligar a dar el recibo entorpecería el flujo del comercio y los negocios y que el único inconveniente que ello entraña es la dificultad para fiscalizar el cumplimiento. Pero otro tanto ocurre con la obligación de extender boleta, en el caso de la compraventa habitual.

El proveedor que emite una factura ha entregado un activo líquido realizable y tiene derecho a recibir como contraprestación, al menos, un documento dotado de fuerza suficiente para el cobro.

Por otra parte, siempre existirán facturas en las que el comprador no estampará el recibo, por los motivos más variados, y no por ello quedarán fuera de la industria de factoring.

Propuso finalmente, como alternativa, estipular que la obligación de estampar recibo entraría en vigencia después del transcurso de un plazo, que fijaría la ley. Ello permitiría al comercio adaptarse a esta nueva regulación, sin dejar de lado la idea de dar una señal potente de cuál es la voluntad del legislador.

El Honorable Senador señor Gazmuri manifestó que el tema de fondo envuelto en este punto del proyecto es si toda factura tendrá una copia con mérito ejecutivo, o bien habrá instrumentos de dos categorías diferentes. Se manifestó partidario de que el recibo sea obligatorio en todo caso y de que todas las facturas, en consecuencia, tengan una copia con dicho mérito.

Consagrar excepciones debilita el sistema, argumentó, y sólo favorece a aquellos grandes compradores que pretenden mantener una relación directa con sus proveedores, pequeños y medianos, sin ingerencia de la empresa de factoring.

El Honorable Senador señor Lavandero opinó que no debe haber facturas de primera y de segunda categoría, que todas ellas deben tener un peso y eficacia comparables a los del cheque, para ayudar al financiamiento de las PYMES. Subrayó el hecho de que la factura representa mercaderías o servicios efectivamente entregados, salvo las de favor o especulativas, que son las menos.

El Honorable Senador señor García señaló que lo ideal sería que siempre se estampe el recibo en la factura o en la guía de despacho. Sin embargo, como es un hecho que ello no siempre ocurrirá, sería necesario conminar al incumplidor con una sanción, lo cual, a su vez, generaría un procedimiento judicial. Todo esto redundará en perjuicio de los pequeños proveedores, que quedarán a merced del abuso de la contraparte fuerte, que impone las condiciones de la vinculación comercial y puede abstenerse de comprar si se le exige recibo o se negocia la factura con la empresa de factoring.

Sugirió que el Servicio de Impuestos Internos, así como norma todo lo relativo a la emisión de facturas, analice la posibilidad de adicionar a esa regulación disposiciones que obliguen a otorgar recibo y resten valor legal, para todos los efectos, a las facturas que no lo contengan.

La Comisión Mixta acordó escuchar la opinión sobre este punto de la Asociación Chilena de Factoring (ACHEF), de la Cámara de Comercio de Santiago, de la Cámara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo de Chile (CNC) y de la Confederación Nacional de la Pequeña y Mediana Empresa (CONAPYME).

Concurrieron las tres primeras entidades nombradas e hicieron presente su acuerdo, en cuanto a obligar al receptor de una mercadería o servicio a estampar el recibo de los mismos en la factura que le presente el proveedor, para hacer más seguro el tráfico de estos documentos, amén de señalar otras consideraciones que apuntan a hacer más preciso el texto del proyecto y, por ende, más eficaz.

En ese sentido, se hizo ver la conveniencia de resolver claramente la situación, que se producirá cada vez con mayor frecuencia, en que una persona es el receptor físico de las mercaderías o servicios y otra, que puede hallarse en una ubicación diferente, la que recibe por medios telemáticos la respectiva factura electrónica.

Debe tenerse presente que, en el caso de los documentos electrónicos, incluida la factura, no hay copias sino varios originales idénticos. Sin embargo, es altamente probable que se emita una copia en papel para registrar el recibo y, en todo caso, existen plazos para reclamar del contenido de una factura, para impugnar de falsedad la factura misma o el recibo y para alegar la falta de entrega de la mercadería o de prestación del servicio.

Se reiteró que las disposiciones de la iniciativa en informe en modo alguno significan un impedimento para que el comercio y la industria del factoring continúen operando, como hasta ahora, con facturas que no lleven constancia de la recepción, las que son cesibles conforme a los preceptos de los Códigos Civil y de Comercio. Sobre este particular, los representantes de la Asociación Chilena de Factoring recomendaron que, incluso en los casos en que el recibo no conste, se permita a las PYMES transferir esas facturas mediante el procedimiento simplificado y más económico del artículo 7º del proyecto.

Por último, también se produjo un consenso entre todos los integrantes de la Comisión Mixta, en cuanto a sancionar el incumplimiento de la obligación de estampar recibo en la copia cedible de la factura o en la guía de de despacho.

A tal efecto, los funcionarios del Ejecutivo propusieron asimilar el castigo de esta infracción al que impone la ley tributaria a quien quebranta la obligación de emitir boleta o factura, sancionándola con multa a beneficio fiscal equivalente al 50% del monto de la factura, con un máximo de 40 unidades tributarias anuales; dado el valor actual de dicho parámetro, la multa puede alcanzar hoy día hasta $ 14.489.760.

En lo referente a órgano competente y al procedimiento para aplicarla, la Comisión Mixta desestimó la proposición de entregar tal función al Servicio de Impuestos Internos, porque consideró que a éste no le compete intervenir en la resolución de conflictos entre privados, atribución jurisdiccional que no condice con el rol esencialmente fiscalizador en el orden tributario que tiene dicho Servicio. Con todo, considerando la experiencia del mismo en la materia, se decidió entregarle la fiscalización del cumplimiento de la obligación de estampar en la copia de la factura el recibo de las mercaderías o servicios; en el evento de comprobar una infracción, el Servicio deberá denunciarla al Juez de Policía Local competente, el cual aplicará sus propias reglas procesales. El afectado también podrá hacer la denuncia.

El Honorable Senador señor Cariola expresó su aprensión, en el sentido de que una sanción tan elevada podría afectar negativamente la fluidez del comercio. Además, se manifestó contrario a toda intervención del Servicio de Impuestos Internos en este asunto, porque estima que se puede configurar un precedente inconveniente, en el sentido de extender las funciones del mismo a ámbitos que son ajenos a sus funciones.

Los representantes del Ejecutivo se inclinaron por aceptar los criterios uniformemente sustentados por los invitados y compartidos por los miembros de la Comisión Mixta. Añadieron que, como estas disposiciones obligarán a las empresas a adaptar sus procedimientos administrativos, operativos y contables, se contemplará un período de vacancia de cuatro meses, antes de que ellas cobren pleno vigor.

El Presidente de la República hizo llegar una indicación que, en dos nuevos párrafos que se incorporan a la letra c) del artículo 5º, refleja las consideraciones e intenciones tenidas en vista en el debate. Fue aprobada por la Comisión Mixta con modificaciones y se propone como parte integrante del acuerdo que figura más adelante.

Concurrieron a la aprobación del nuevo artículo 5º los Honorables Senadores señores Cariola, García, Gazmuri, Lavandero y Orpis, y los Honorables Diputados señores Dittborn, Galilea, González y Tuma. El inciso relativo a la intervención del Servicio de Impuestos Internos y de los jueces de Policía Local se aprobó con los votos de los Honorables Senadores señores Gazmuri, Lavandero y Orpis y de los Honorables Diputados señores Dittborn, González y Tuma; con el voto en contra del Honorable Senador señor Cariola, y la abstención del Honorable Senador señor García.

Como consecuencia del acuerdo recién consignado, se ofició a la Corte Suprema, para recabar su opinión acerca de la atribución que se otorga a los jueces de policía local.

Artículo 10 (hoy 9º)

El precepto aprobado por la Cámara de Diputados en el primer trámite constitucional es el siguiente:

“Artículo 10.- Las normas de esta ley serán igualmente aplicables en el caso en que la factura sea un documento electrónico, emitido de conformidad a la ley. En tal caso, el recibo del todo o parte del precio o remuneración y la recepción de las mercaderías o servicios que consten en la factura, deberán ser suscritos por quien corresponda, con su firma electrónica. No obstante, si se ha utilizado guía de despacho, la recepción de la mercadería deberá constar en ella, por escrito, de conformidad con lo establecido en esta ley.

Para los efectos de su transferencia a terceros o para su cobro ejecutivo, de acuerdo a las disposiciones de esta ley, se podrá emitir un ejemplar, impreso en papel, de la factura electrónica, el que será equivalente a la copia sin valor tributario a que se refiere el inciso primero del artículo 1°.

Alternativamente, esta factura podrá también transferirse y darse en cobro por vía electrónica, de conformidad con las normas aplicables a los documentos electrónicos, en cuyo caso, la factura deberá contener los campos necesarios a efectos de incluir la mención “cedible”, la firma y antecedentes del cedente, los antecedentes del cesionario y el recibo de las mercaderías o servicios adquiridos.”.

El artículo sustitutivo aprobado por el Senado en el segundo trámite constitucional eliminó la mayor parte de las disposiciones de este artículo que desarrollan su idea central, tales como las alusiones al recibo, a la firma electrónica, a la emisión de copias en papel, para consignar simplemente que las normas del proyecto serán igualmente aplicables, en lo que resulte pertinente, a las facturas electrónicas emitidas por contribuyentes autorizados al efecto por el Servicio de Impuestos Internos, salvo lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 7º, esto es, la notificación de la cesión del crédito que consta en la factura al obligado al pago de la misma, por un ministro de fe o por carta certificada.

Además, fijó un plazo breve, de dos meses, para la reglamentación de la cesión de facturas electrónicas. La razón de lo anterior fue consignada en el segundo informe de la Comisión de Economía del Senado, que expresa al respecto: “se está diseñando un modelo de cámara compensadora electrónica, que podrá ser generada y operada por alguna entidad del sector público o del privado, que ofrezca garantías en cuanto a la certeza jurídica y material de que deben estar investidos el sistema y los documentos electrónicos que él registrará. Como ese modelo está aún en desarrollo, se propone facultar al Presidente de la República para implantarlo mediante un reglamento.”. Se precisó también, en esa oportunidad, que podrán utilizarse procedimientos electrónicos para emitir y ceder una factura, pero que para dotar de mérito ejecutivo a una copia de ella será imprescindible imprimirla en papel.

Los Honorables Diputados señores González y Tuma hicieron indicación para consagrar un procedimiento especial de comunicación de de la cesión de un crédito expresado en una factura electrónica, según el cual la actuación podrá practicarse de conformidad con las reglas del proyecto, especialmente del artículo 7º, o bien, mediante su anotación en un registro público electrónico que llevaría el Servicio de Impuestos Internos, el cual quedaría facultado para delegar la administración del mismo en terceros.

El señor Presidente hizo presente que la indicación posee un cariz que la haría inadmisible, porque asigna al Servicio de Impuestos Internos una nueva función, cual es, la de llevar este registro de transferencias.

Los Honorables Senadores señores Cariola y García y el Honorable Diputado señor Saffirio coincidieron con dicha opinión.

El Honorable Diputado señor González explicó que el propósito de los autores de esta proposición es proveer un medio eficaz de comunicación de la cesión, que resulte apto para el caso que, como es previsible, el uso de facturas electrónicas se masifique.

Los funcionarios del Ejecutivo, abogados Carlos Rubio y Lucio Martínez, manifestaron que los emisores de facturas electrónicas deben ingresar al sitio web el Servicio de Impuestos Internos y realizar en él la emisión. El registro de facturas emitidas existe actualmente y es de acceso libre al público, de modo que el efecto de la indicación es declarar que en él se deberá consignar, además, la información del cesionario.

El Honorable Senador señor Cariola objetó la frase que contiene la indicación, en el sentido de presumir que el deudor tiene conocimiento de la transferencia del crédito contenido en la factura, pues el medio de comunicar o publicitar la misma es la incorporación en el registro y no una presunción legal.

Frente a una duda manifestada por el Honorable Diputado señor Galilea, sobre la conveniencia o necesidad de delegar en terceros la administración del registro, el abogado del Servicio de Impuestos Internos adujo que, en una primera etapa, la función será desempeñada directamente por el Servicio, que cuenta con experiencia en la operación del sistema, pero que, más adelante, si existe interés del sector privado y se dan garantías suficientes de confiabilidad, nada se opondría a la externalización de una función que no es esencial ni estratégica. Además, se trata de una facultad y no de una obligación.

El Honorable Senador señor Gazmuri reparó esta última disposición, porque consideró que si el Servicio de Impuestos Internos sabe hacerlo y lo hace bien, no hay motivos para delegar la función en terceros.

En definitiva, para despejar cualquier duda respecto de la admisibilidad de la indicación, el Ejecutivo la hizo suya mediante oficio Nº 006-352, de 16 de septiembre pasado, complementado por oficio Nº 45-352, de 5 de octubre en curso, que contiene un texto que recoge las observaciones hechas valer en el debate.

El precepto propuesto hace aplicables las disposiciones del proyecto de ley, en lo que sea pertinente, a las facturas electrónicas, e instaura un registro público de la misma naturaleza que permitirá notificar la cesión de aquellas, sin perjuicio de que la notificación se podrá también hacer del modo indicado en el artículo 7º. El desarrollo e implementación del sistema cuyas bases sienta el proyecto se hará mediante reglamento.

El Honorable Senador señor Cariola hizo presente que la indicación resuelve el tema de la notificación de la cesión de la factura electrónica, pero que nada dice sobre la forma de materializar dicha cesión, lo que se hará también mediante firmas y recibos electrónicos. Propuso una nueva redacción para el primer inciso del artículo 9º (ex 10), que resuelve el punto y que es la que se consigna más adelante, en el acuerdo que propone la Comisión Mixta.

Esas ideas fueron recogidas en el segundo de los oficios del Ejecutivo mencionados más arriba, de manera que el primer inciso del nuevo artículo 9º que se propone preceptúa que, tanto el recibo de las mercaderías o servicios, cuanto el del precio o remuneración, deberán efectuarse por medios electrónicos, incluida la firma electrónica. Sin perjuicio de lo anterior, si se ha utilizado guía de despacho, el recibo de la mercadería o del servicio podrán estamparse en ella.

La Comisión Mixta aprobó la proposición del nuevo artículo 9º por la unanimidad de sus diez miembros, con la salvedad de la oración final del segundo inciso, que permite delegar en terceros la administración del registro, la cual mereció la oposición del Honorable Senador señor Gazmuri y resultó aprobada por 9 votos a favor y uno en contra.

Artículo 11 (hoy 10)

En el primer trámite constitucional la Cámara de Diputados aprobó la siguiente norma:

“Artículo 11.- En lo no previsto por la esta ley serán aplicables a la cesión de facturas las disposiciones establecidas en el Título XXV del Libro Cuarto del Código Civil.

El plazo de prescripción de la acción ejecutiva, para el cobro del crédito consignado en la copia de la factura establecida en esta ley, en contra del deudor de la misma, es de un año, contado desde su vencimiento. Si la obligación de pago tuviese vencimientos parciales, el plazo de prescripción correrá respecto de cada vencimiento.”.

El Senado lo reemplazó, puntualizando que lo que se cede es el crédito de que da cuenta la factura, y extendió a las facturas perdidas o inutilizadas la disposición del Código Tributario que impone una multa por el extravío o deterioro de documentación contable y estipula que se debe dar aviso al Servicio de Impuestos Internos y reconstituir los documentos.

Como se ha dicho, los Honorables Diputados señores González y Tuma hicieron una indicación, que tiene por objetivo insertar, al final de la primera oración de este artículo, la siguiente, nueva: “a las que se sujetará la cesión del crédito contenido en la factura que no cumpla las condiciones señaladas en el artículo 4º de la presente ley”. La adición corrobora explícitamente la intención del legislador, en orden a no impedir ni entrabar la cesión de facturas que no reúnan los requisitos del citado artículo 4º, la que podrá continuar haciéndose como hasta hoy, sólo que no habrá una copia con mérito ejecutivo.

El Honorable Senador señor García hizo ver que la segunda parte del artículo 10 en comento, ex 11, está errada. En efecto, aclaró, esa norma hace aplicable una multa del artículo 97 del Código Tributario en caso de pérdida o inutilización de facturas. Lo que se hace necesario es aclarar que, en caso que la pérdida, deterioro o destrucción ocurran cuando el documento está ya en poder del cesionario deben aplicarse las normas pertinentes de la ley Nº 18.092, sobre letras de cambio y pagarés [1].

El Honorable Senador señor Cariola propuso aceptar la indicación de los señores González y Tuma, con una adición que la aclararía más, en el sentido de especificar que la cesión de créditos provenientes de facturas que no reúnan los requisitos del artículo 4º también se regirán por las normas de los Códigos Civil o de Comercio, sobre cesión de derechos personales y de derechos mercantiles, respectivamente, lo cual deja en claro que los créditos que llevan aparejados tales documentos pueden transferirse sin ninguna traba, y que pueden también cederse según el procedimiento del artículo 7º, sólo que no gozarán de fuerza ejecutiva para el cobro.

Expresó que las PYMES no pretenden que toda factura sea dotada de una copia con mérito ejecutivo. Este proyecto es el primer paso que inaugura un camino nuevo. Lo corriente es que el recibo se otorgue, por lo que es de esperar que la práctica se generalice luego de un paulatino arraigo en la cultura, lo que redundará en que la negociación de los instrumentos en la industria de factoring sea cada día más ventajosa para los emisores.

Hizo presente que es de común ocurrencia que un repartidor entregue mercaderías a diversos compradores, con la correspondiente guía de despacho y que las facturas para cada uno de los destinatarios se emita con posterioridad. Si se obliga a dar recibo, el comercio, que se caracteriza por su agilidad e imaginación, muy pronto encontrará el modo de soslayar una normativa excesivamente rigurosa.

La indicación en comento, concluyó, complementa y aclara la norma que reconoce que hay facturas sin recibo, las que de todas maneras pueden transferirse, e incluso pueden negociarse en las empresas de factoring.

El asesor del Ministerio de Economía y Energía, abogado señor Carlos Rubio, expuso que, antiguamente, era una práctica habitual enviar al comprador, junto con la factura, una letra de cambio para su aceptación en señal de reconocimiento de la deuda. Esta práctica cayó en desuso cuando las letras de cambio fueron gravadas con el impuesto al mutuo.

El proyecto persigue restituir un cierto grado de seguridad al vendedor y vencer la resistencia a la factorización de facturas.

Sugirió buscar una solución al problema en discusión modificando el inciso final del mismo artículo 4º, que niega todo valor a las estipulaciones que limiten, restrinjan o prohíban la libre circulación de un crédito que conste en una factura. Allí se podría aludir, además, a toda acción u omisión que persiga similar finalidad.

El Honorable Diputado señor González manifestó que, dado que el comprador puede eludir la obligación de consignar el recibo, y que ello afecta a la parte más débil en la relación comercial y contractual, se puede buscar otras formas de acreditar la entrega y el recibo.

El Honorable Senador señor Orpis recordó que el proyecto busca dar un tratamiento privilegiado a las facturas en que conste el recibo de la mercadería o el servicio, sin perjuicio de admitir que coexistan dos tipos de dichos documentos, con valor jurídico diferente. En consecuencia, si se decide imponer el recibo en forma obligatoria, habrá que desarrollar un procedimiento ad-hoc y estipular sanciones para las infracciones.

Por último, el Honorable Diputado señor Tuma recomendó a los funcionarios del Ejecutivo evitar que la reglamentación de las facturas de reemplazo haga incurrir a las personas en una doble tributación, pues la nueva que se emita tendrá una numeración diferente, pero el IVA que grava la operación reflejada en el documento ya está pagado. Del mismo modo, solicitó resolver lo relativo a la forma en que se deberán contabilizar los instrumentos de reemplazo.

La Comisión Mixta aprobó un nuevo artículo 10, que da cuenta de los aportes realizados en el transcurso de la discusión y queda incorporado en el acuerdo que se propone enseguida.

La redacción del nuevo artículo 10 fue aprobada por unanimidad, por los Honorables Senadores señores Cariola, García, Gazmuri y Orpis y los Honorables Diputados señores Dittborn, Galilea, González y Tuma.

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En mérito de lo expuesto, a fin de resolver las discrepancias producidas entre ambas ramas del Congreso Nacional durante la tramitación del proyecto de ley en informe, vuestra Comisión Mixta tiene el honor de proponeros la aprobación, en una sola votación, del siguiente acuerdo:

“Artículo 5º

Aprobar el siguiente texto:

Artículo 5º.- La misma copia referida en el artículo anterior tendrá mérito ejecutivo para su cobro, si cumple los siguientes requisitos:

a) Que la factura correspondiente no haya sido reclamada de conformidad al artículo 3º de esta ley;

b) Que su pago sea actualmente exigible y la acción para su cobro no esté prescrita;

c) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, del nombre completo, rol único tributario y domicilio del comprador o beneficiario del servicio e identificación de la persona que recibe las mercaderías o el servicio, más la firma de este último.

En todo caso, si en la copia de la factura no consta el recibo mencionado, ella podrá tener mérito ejecutivo cuando se la acompañe de una copia de la guía o guías de despacho emitida o emitidas de conformidad a la ley, en las que conste el recibo correspondiente.

Será obligación del comprador o beneficiario del servicio otorgar el recibo a que se refieren los párrafos precedentes y la letra b) del artículo 4°, en el momento de la entrega real o simbólica de las mercaderías o, tratándose de servicios, al momento de recibir la factura.

El cumplimiento de la obligación establecida en el párrafo anterior será fiscalizado por el Servicio de Impuestos Internos, que deberá denunciar las infracciones al Juez de Policía Local del domicilio del infractor. Asimismo, el afectado por el incumplimiento también podrá hacer la denuncia ante el mencionado tribunal. La infracción será sancionada con multa, a beneficio fiscal, de hasta el 50% del monto de la factura, con un máximo de 40 unidades tributarias anuales, la que será aplicada conforme a las disposiciones de la ley Nº 18.287, y

d) Que, puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, aquél no alegare en el mismo acto, o dentro de tercero día, la falsificación material de la factura o guía o guías de despacho respectivas, o del recibo a que se refiere el literal precedente, o la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio, según el caso, o que, efectuada dicha alegación, ella fuera rechazada por resolución judicial. La impugnación se tramitará como incidente y, en contra de la resolución que la deniegue, procederá el recurso de apelación, en el solo efecto devolutivo.

El que dolosamente impugne de falsedad cualquiera de los documentos mencionados en la letra c) y sea vencido totalmente en el incidente respectivo, será condenado al pago del saldo insoluto y, a título de indemnización de perjuicios, al de una suma igual al referido saldo, más el interés máximo convencional calculado sobre dicha suma, por el tiempo que corra entre la fecha de la notificación y la del pago.

Artículo 9º (ex 10)

Reemplazarlo por el que sigue:

Artículo 9º.- Las normas de la presente ley serán igualmente aplicables en caso que la factura sea un documento electrónico emitido de conformidad a la ley por un contribuyente autorizado por el Servicio de Impuestos Internos. En tal caso, el recibo de todo o parte del precio o remuneración deberá ser suscrito por el emisor con su firma electrónica, y la recepción de las mercaderías o servicios que consten en la factura podrá verificarse con el acuse de recibo electrónico del receptor. No obstante, si se ha utilizado guía de despacho, la recepción de las mercaderías podrá constar en ella, por escrito, de conformidad con lo establecido en esta ley.

La cesión del crédito expresado en estas facturas deberá ponerse en conocimiento del obligado al pago de ellas en la forma señalada en esta ley, o mediante su anotación en un registro público electrónico de transferencias de créditos contenidos en facturas electrónicas que llevará el Servicio de Impuestos Internos. En este último caso, se entenderá que la transferencia ha sido puesta en conocimiento del deudor el día hábil siguiente a aquel en que ella aparezca anotada en el registro señalado. El Servicio podrá encargar a terceros la administración del registro.

El reglamento para la ejecución de este artículo deberá ser dictado dentro del plazo de dos meses, contados desde la publicación de la presente ley.

Artículo 10 (ex 11)

Sustituirlo por el siguiente:

Artículo 10.- En lo no previsto por esta ley, serán aplicables a la cesión de créditos que consten en facturas las disposiciones establecidas en el Título XXV del Libro IV del Código Civil o en el Título IV del Libro II del Código de Comercio, según sea la naturaleza de la operación. A las mismas normas se sujetará la cesión del crédito contenido en las facturas que no cumplan las condiciones señaladas en el artículo 4° de la presente ley, en cuyo caso, la comunicación al deudor se practicará mediante el procedimiento establecido en el artículo 7º de la misma.

En caso de extravío o pérdida de la copia de la factura de que trata esta ley se aplicará lo dispuesto en el Párrafo 9° de la ley N° 18.092.".

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Acordado en sesiones realizadas los días 7 y 14 de septiembre y 5 y 12 de octubre de este año, con asistencia de los HH. Senadores señores Jaime Orpis Bouchon (Presidente), Marco Cariola Barroilhet, José García Ruminot, Jaime Gazmuri Mujica, Jorge Lavandero Illanes, y de los HH. Diputados señores Rodrigo González Torres, Felipe Letelier Norambuena, Eduardo Saffirio Suárez, Eugenio Tuma Sedán y Julio Dittborn Cordúa.

Sala de la Comisión, a 12 de octubre de 2004.

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario

[1] Artículos 88 y siguientes.

4.2. Discusión en Sala

Fecha 19 de octubre, 2004. Diario de Sesión en Sesión 8. Legislatura 352. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

OTORGAMIENTO DE MÉRITO EJECUTIVO A COPIA DE LA FACTURA. Proposición de la Comisión Mixta.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Corresponde tratar la proposición de la Comisión Mixta, respecto del proyecto de ley que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura.

Antecedentes:

Informe de la Comisión Mixta, boletín Nº 3245-03. Documentos de la Cuenta º 13, N° de esta sesión.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Tiene la palabra, por cinco minutos, el diputado señor Julio Dittborn .

El señor DITTBORN.-

Señor Presidente, este proyecto, a mi juicio, es uno de los más importantes que el Congreso Nacional ha tramitado en los últimos años. Por eso, resulta decepcionante que la prensa lo haya tomado muy poco en cuenta. En realidad, no sé si tiene la importancia que yo le atribuyo, o a lo mejor me estoy pasando una película que no tiene fundamento. Pero en verdad creo que es muy importante, porque en el último tiempo hemos observado en el comercio un desbalance cada vez mayor entre los grandes conglomerados que compran productos y los pequeños empresarios que los proveen. Aquéllos se han ido agrandando cada vez más, con un gran beneficio para el consumidor, porque su expansión más que alguna ventaja de carácter monopólica, ha traído como consecuencia una baja en sus costos operativos y, por tanto, han podido traspasar mejores precios y calidades a los consumidores, que son los más favorecidos con este fenómeno.

Sin embargo, los grandes conglomerados han aumentado en forma sistemática los plazos de pago de las facturas de las mercaderías que compran, lo que ha llevado a que, en gran medida, los proveedores los terminen financiando. Incluso, en algunos casos este desbalance de poder motiva conductas prepotentes de parte de ellos y muchas veces postergan los plazos de vencimiento de las facturas sin mayor explicación. Y el pequeño proveedor no tiene mucho que hacer, ni poder para negociar.

Frente a esta realidad, algunos han propuesto medidas que considero muy negativas. Por ejemplo, impedir la formación de grandes conglomerados, lo que es un absurdo, porque con ellos se benefician los consumidores. Otra alternativa es fijar por ley los plazos de pago máximo para las facturas, lo que tampoco me parece adecuado, porque sería interferir por ley en una negociación privada. Entonces, la pregunta es ¿qué hacemos? ¿Cómo podemos colaborar para que el capital de trabajo de estos pequeños proveedores circule con mayor rapidez?

Actualmente, estos pequeños proveedores tienen poco acceso al sistema bancario que obtienen préstamos de muy poca cantidad básicamente porque no tienen garantías reales que ofrecer. ¿Cuál es el gran activo que ellos tienen? Sus mercaderías. Ese es su activo principal, y cuando se las entregan a los grandes conglomerados que las compran, se quedan con una factura que tiene muy poco poder real, ya que es un instrumento tributario y no mercantil.

Estas facturas no se pueden vender, pero sí otorgar la posibilidad de un crédito. Efectivamente, hoy la industria del factoring hace eso: da crédito contra estas facturas. Pero, ¡ojo!, porque le obliga al pequeño proveedor a firmar un pagaré, puesto que si la factura no se paga, quien finalmente responde por ese pago no es el factoring sino el pequeño proveedor, porque se le cobra el pagaré. Además, las tasas de interés que cobran los factoring y los gastos son tremendamente altos.

Este proyecto viene a equilibrar el poder del gran conglomerado comprador de mercadería y el del pequeño proveedor, sin afectar a los grandes conglomerados que son eficientes y gozan del favor del público, hay que recocerlo y sin limitar los plazos de pago. ¿Cómo lo hace? Dándole a la factura título ejecutivo, es decir, transformándola en un instrumento financiero que se va a poder vender, y no como se hace actualmente, que se entrega a cambio de un crédito.

Lo que va a ocurrir he conversado el tema con gente de los bancos y factoring es que muchas instituciones financieras van a querer comprar estas facturas, lo que producirá una gran competencia en las tasas de interés, el cual se va a descontar del monto de estos títulos ejecutivos. Probablemente las tasas van a bajar y los gastos van a ser más competitivos. Vamos a tener un escenario donde van a seguir existiendo estos grandes conglomerados, pero estas facturas, una vez recepcionadas las mercaderías y cumplidas las formalidades, van a poder ser rápidamente vendidas a instituciones financieras por los pequeños proveedores, lo que les va a permitir ya que no tienen mucho acceso a los préstamos bancarios ni pueden ofrecer garantías suficientes transformarlas rápidamente en dinero, recuperar su capital de trabajo y darlo vuelta mucho más rápido.

Esto es de mucha importancia porque va a permitir que estos pequeños proveedores, o sea, las famosas Pymes, que son las que generan un gran porcentaje del empleo, puedan generar más negocio, otorgar más empleo y promover más el crecimiento económico sin repito afectar la existencia de estos grandes conglomerados y las ventajas que ellos tienen para los consumidores.

Reitero, éste es uno de los proyectos más importantes que el Congreso ha analizado este último tiempo. Estoy optimista porque vamos a tener instituciones financieras que se van a interesar en comprar facturas, logrando así generar un círculo virtuoso de mayor capital de trabajo, mayor producción, mayor venta y mayor contratación de mano de obra y de trabajadores de parte de las pequeñas y medianas empresas, con todos los beneficios que ello significa para el país.

He dicho.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Eugenio Tuma .

El señor TUMA.-

Señor Presidente, el diputado Dittborn ha señalado que este es un proyecto de extraordinaria relevancia y quiero confirmar que así es, desde el punto de vista del mayor equilibrio que van a tener los proveedores respecto de los grandes compradores.

Hoy, cuando un pequeño proveedor le factura a un gran comprador, a pesar de que éste se compromete a pagar en 60 ó 90 días, lo hace a los 150.

Al otorgarse mérito ejecutivo a la factura y, por tanto, al permitirse que sea cedida y entregada a los factoring, el destinatario de la mercadería, o sea, la persona obligada a pagar la factura, cumplirá la obligación con la financiera o con el factoring y no con el proveedor del producto. Es decir, no habrá posibilidad de abuso en la extensión de plazo, pues la factura se pagará a los 30, 45 ó a los 60 días, de acuerdo con lo pactado entre el proveedor y el gran comprador.

La segunda ventaja de esta iniciativa es el acceso al financiamiento, que muchas pequeñas empresas no tienen, ni siquiera los factoring, puesto que lo consiguen sólo con la factura, porque el sujeto de crédito es el comprador y no el proveedor.

Las diferencias entre la Cámara de Diputados y el Senado pudieron ser resueltas desde el punto de vista de cómo hacer operable el factoring que hoy se da entre los proveedores que no obtienen recibo de la mercadería de parte del destinatario.

Hay dos categorías. Primero, la factura que tiene recepción y que consta en algún recibo, en la copia de la factura o en una guía de despacho, tiene mérito ejecutivo.

Eso no impide que la persona que carezca de recepción pueda llevarla al factoring para ser cedible. Ahora, éste la cederá a un precio distinto del que recibe cuando consta la recepción de mercadería por parte del destinatario.

Luego, se establece que el Servicio de Impuestos Internos será quien fiscalice esta operación. La Comisión Mixta realizó una segunda sesión para ver de qué manera se resolvía la intromisión del Servicio de Impuestos Internos en un tema que no es necesariamente tributario, sino comercial, como es la relación entre comprador y proveedor.

A juicio unánime de la Comisión, se consideró que el Servicio de Impuestos Internos es la única entidad competente para fiscalizar este tipo de transacción, porque permanentemente está revisando las guías de despacho, los libros, las facturas y las declaraciones. Entonces, está bien que verifique la recepción de la mercadería por parte del destinatario. O sea, habrá sanción para el destinatario que reciba mercadería y no firme un recibo. Es lo mismo que si se deposita en un banco y el cajero no le entrega un recibo timbrado con la recepción.

El Servicio de Impuestos Internos fiscalizará si se ha cumplido con la obligación de recepcionar, pero será el juzgado de policía local el que deberá sancionar la falta. El tribunal resolverá la sanción como una falta gradualizada en un valor del 50 por ciento de la mercadería, con un tope de hasta 40 unidades tributarias mensuales, de la misma manera que se sanciona a quien omite extender una factura o guía de despacho cuando transita o expende una mercadería.

De manera que el proyecto es coherente respecto de la entidad de la sanción y de la institución que fiscalizará esto, sin facultades para sancionar, pues quien sanciona es el tribunal. De esta forma, no se sienta el precedente de que materias que no son tributarias puedan ser sancionadas por el Servicio de Impuestos Internos, al menos en tanto no se creen los tribunales tributarios que puedan tener una facultad más amplia.

Señor Presidente, con su venia, le concedo una interrupción al diputado Jaramillo . Luego retomaría la palabra, porque aún me queda un par de ideas por desarrollar.

El señor OJEDA (Vicepresidente).-

Le restan unos pocos segundos de su tiempo.

El señor TUMA.-

Al parecer, el diputado Jaramillo quiere hacer una consulta.

El señor OJEDA (Vicepresidente).-

Por la vía de la interrupción, tiene la palabra el diputado señor Jaramillo .

El señor JARAMILLO.-

Señor Presidente, tal vez sería conveniente prolongar por unos minutos la discusión dado que, como dijo el diputado Dittborn y lo ratificó el diputado Tuma , se trata de un gran proyecto.

No tengo en mi poder el informe de la Comisión Mixta, pero me resulta difícil aceptar que el tribunal aplique la sanción sobre la base de los antecedentes que le entregue el Servicio de Impuestos Internos. Tal vez, la importancia de este aspecto justificaría prorrogar el tiempo de debate.

No estoy de acuerdo con que sea el Servicio de Impuestos el que, prácticamente, aplique la sanción, al no existir tribunales tributarios.

Gracias, señor Presidente.

El señor OJEDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Tuma .

El señor TUMA.-

Señor Presidente, sólo para precisar que es precisamente eso lo que se resolvió en la Comisión. No será el Servicio de Impuestos Internos el que sancionará, sino que supervigilará, fiscalizará y, cuando tenga antecedentes sobre una infracción, deberá ponerlos a disposición del tribunal competente.

Gracias, señor Presidente.

El señor OJEDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Pablo Lorenzini .

El señor LORENZINI.-

Señor Presidente, tal como dijeron los diputados señores Dittborn y Tuma , éste es uno de aquellos proyectos de los cuales uno puede enorgullecerse. Quizás no sea muy completo y le falten algunos afinamientos a veces, los vehículos funcionan igual aunque no estén bien afinados, pero más vale algo bueno que óptimo, y ya lo iremos mejorando de acuerdo con la experiencia.

La iniciativa tiene por finalidad que 600 mil pequeñas y medianas empresas chilenas formales, más las 400 mil informales estamos hablando de un millón de pequeñas y medianas empresas versus 3.600 grandes empresas puedan tener una fuente de financiamiento.

Quiero felicitar a los diputados Rodrigo González , Felipe Letelier , Eugenio Tuma , Julio Dittborn y, en particular, a quien representó a la Democracia Cristiana en la Comisión Mixta, Eduardo Saffirio , por el trabajo que realizaron. Si bien entendemos que pudo haberse dilatado su despacho con el objeto de perfeccionarlo y de resolver dudas como la planteada por el diputado Jaramillo , es necesario que lo aprobemos hoy, para lo cual se requiere el voto afirmativo de 66 diputados, considerando que contiene normas de ley orgánica constitucional.

Se encuentra a mi lado el ministro de Relaciones Exteriores, con quien conversamos hace algunos días durante un viaje que hicimos a Italia en mi caso, en representación de la Cámara de Diputados y acordamos efectuar en enero un gran seminario como el que realizamos hace algunos días relacionado con micro y pequeña empresa. El canciller pudo conocer la experiencia de los italianos en esta materia, para los cuales la pequeña y mediana empresa constituyen el motor del desarrollo de su país. Ellos basan su actividad comercial en este tipo de empresa. En cambio, en Chile nos ha costado bastante; lo hemos discutido, creamos una comisión especial, pero no hemos logrado cristalizar medidas concretas que impulsen la actividad de la pequeña y mediana empresa, sobre todo en regiones.

Hace poco conocimos el caso de Chilecompra, mediante el cual se realizan licitaciones internacionales y nacionales. Es un avance, pero algunas pequeñas empresas locales no pueden postular y quedan afuera por un pequeño diferencial. Tal vez, deberíamos mejorar su situación asignándoles dos o tres por ciento de diferencia, ya que las grandes empresas se están llevando todo en desmedro de ellas. Este proyecto les permite obtener financiamiento a través de las facturas, a las cuales se les concede mérito ejecutivo.

En relación con la observación del diputado Jaramillo , tal vez se pueda pedir al Servicio de Impuestos Internos o a las instancias competentes que, a través de reglamentaciones internas se aclaren algunos puntos pendientes y se busque una mecánica lógica, en el entendido de que lo que estamos posibilitando es que las facturas de las pequeñas empresas sean documentos parecidos al cheque, de manera que sirvan de respaldo a los factoring u otras empresas de financiamiento.

Esto no afecta a las grandes empresas nacionales o internacionales, que tienen por decirlo de algún modo las “espaldas anchas”, ya que cuentan con buenos ejecutivos, con contadores y con asesores financieros y legales, lo que les permite encontrar una solución. Los pequeños empresarios no los tienen; muchas veces, ni siquiera cuentan con un asesor tributario. Pues bien, con este proyecto les estamos simplificando el camino.

La Democracia Cristiana, desde hace muchos años, ha estado preocupada de apoyar a las pymes y a la autoempresa. Hace poco aprobamos la creación de las empresas familiares. Es decir, estamos buscando una nueva y buena veta, dejando de lado las empresas multinacionales y los grandes consorcios que se están llevando hacia el exterior prácticamente todas las utilidades obtenidas en nuestro país.

Por lo tanto, como lo expresó el diputado Eduardo Saffirio en la Comisión Mixta, en nombre de la Democracia Cristiana, anuncio que estaremos muy complacidos de apoyar la proposición de dicha Comisión, con el objeto de que el proyecto sea despachado a la brevedad, sin perjuicio de que aún subsisten algunas dudas, que resolveremos más adelante. A veces lo óptimo es enemigo de lo bueno.

Desde ya, queremos pedirle al ministro de Relaciones Exteriores que la Direcon u otros organismos a su cargo nos informen acerca de toda la legislación comparada que exista sobre la micro y pequeña empresa y los tratados internacionales que está manejando la Cancillería, a fin de tratar legislativamente otros asuntos que apunten a mejorar la situación de aproximadamente un millón de pequeñas empresas.

Por eso, el despacho definitivo de este proyecto será un gran anuncio para el país, especialmente para las regiones.

He dicho.

El señor OJEDA (Vicepresidente).-

No hay más diputados inscritos.

Cerrado el debate.

El proyecto se votará al final del Orden del Día.

Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:

El señor LORENZINI (Presidente).-

Corresponde votar las proposiciones de la Comisión Mixta recaídas en el proyecto de ley que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la copia de la factura.

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 78 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Aprobadas.

Despachado el proyecto.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló , Alvarado , Álvarez-Salamanca , Álvarez , Allende ( doña Isabel) , Araya , Ascencio , Barros , Bauer , Bayo , Becker , Bertolino , Burgos , Bustos , Cardemil , Ceroni , Correa , Cristi ( doña María Angélica) , Cubillos ( doña Marcela) , Delmastro , Díaz , Dittborn , Egaña , Espinoza , Forni , Galilea (don Pablo) , Galilea (don José Antonio) , Guzmán (doña Pía), Hales , Hernández , Ibáñez (don Gonzalo) , Jaramillo , Jarpa , Kast , Letelier (don Felipe) , Longueira , Lorenzini , Luksic , Mella ( doña María Eugenia) , Montes, Moreira , Muñoz (don Pedro) , Muñoz (doña Adriana) , Norambuena , Ojeda , Olivares , Ortiz , Paredes, Paya , Pérez (don José) , Pérez (don Aníbal) , Pérez (don Ramón) , Pérez (don Víctor) , Quintana , Riveros , Rojas , Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salaberry , Salas, Sánchez , Seguel , Silva , Soto (doña Laura) , Tarud , Tohá (doña Carolina) , Ulloa , Uriarte , Urrutia , Valenzuela , Varela , Vargas , Venegas , Vidal ( doña Ximena) , Vilches , Villouta y Walker .

4.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 19 de octubre, 2004. Oficio en Sesión 6. Legislatura 352.

VALPARAISO, 19 de octubre de 2004

Oficio Nº 5208

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas durante la tramitación del proyecto que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura, boletín Nº 3245-03.

Hago presente a V.E. que el referido informe ha sido aprobado con el voto afirmativo de 78 señores Diputados, de 115 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo estatuido en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Lo que tengo a honra comunicar a V.E.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

PABLO LORENZINI BASSO

Presidente de la Cámara de Diputados

ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ

Secretario Accidental de la Cámara de Diputados

4.4. Discusión en Sala

Fecha 20 de octubre, 2004. Diario de Sesión en Sesión 8. Legislatura 352. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

REGULACIÓN DE TRANSFERENCIA DE FACTURA Y MÉRITO EJECUTIVO PARA COPIA. INFORME DE COMISIÓN MIXTA

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Corresponde tratar el informe de Comisión Mixta recaído en el proyecto de ley que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a una copia de la factura, con urgencia calificada de "discusión inmediata". (Boletín Nº 3.245-03).

--Los antecedentes sobre el proyecto (3245-03) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 1ª, en 7 de octubre de 2003.

En trámite de Comisión Mixta, sesión 22ª, en 18 de agosto de 2004.

Informes de Comisión:

Economía, sesión 44ª, en 6 de abril de 2004.

Economía (segundo), sesión 16ª, en 3 de agosto de 2004.

Mixta, sesión 8ª, en 20 de octubre de 2004.

Discusión:

Sesiones 48ª, en 13 de abril de 2004 (se aprueba en general); 18ª, en 4 de agosto de 2004 (se aprueba en particular).

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

La controversia entre ambas Corporaciones se originó en el rechazo por parte de la Cámara de Diputados de las modificaciones efectuadas por el Senado a los artículos 5º, 10 y 11.

En el informe de la Comisión Mixta se consigna la propuesta destinada a resolver las divergencias entre ambas Cámaras.

Ella consiste en una nueva redacción para el artículo 5º, la cual fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes, con excepción del inciso relativo a la intervención del Servicio de Impuestos Internos y de los jueces de policía local, que se acogió con el voto en contra del Senador señor Cariola y la abstención del Honorable señor García.

El artículo 10, que pasó a ser 9º, fue reemplazado y se aprobó en forma unánime por los miembros de la Comisión Mixta, con la salvedad de la oración final del inciso segundo, que permite delegar en terceros la administración del registro electrónico de transferencia de créditos contenidos en las facturas electrónicas, que fue acogido con el voto en contra del Senador señor Gazmuri.

El artículo 11, que pasó a ser 10, fue sustituido y aprobado unánimemente por los miembros presentes de la Comisión Mixta.

La Secretaría elaboró un boletín comparado dividido en tres columnas: la primera transcribe el texto despachado por la Cámara de Diputados en el primer trámite constitucional; la segunda, las modificaciones efectuadas por el Senado en el segundo trámite, y la tercera, la proposición de la Comisión Mixta.

Cabe tener presente que la aprobación del artículo 5º requiere el voto conforme de 27 señores Senadores.

La Honorable Cámara de Diputados, en sesión de ayer, dio su aprobación a la propuesta de la Comisión Mixta.

Por último, debo informar que hace algunos minutos llegó de la Excelentísima Corte Suprema un oficio, fechado hoy, donde expresa su opinión acerca de la materia de su competencia.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Como expresó el señor Secretario , para aprobar el artículo 5º se requiere el pronunciamiento afirmativo de 27 señores Senadores.

Dado que el informe se vota como un todo, para su aprobación debe reunirse el quórum indicado.

En discusión el informe de la Comisión Mixta.

El señor ORPIS.-

Pido la palabra.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

La tiene, Su Señoría.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente , quiero destacar este proyecto de ley. Por ello, solicito a los señores Senadores prestar mucha atención.

Uno de los grandes problemas que nos preocupan es cómo colaborar con las pequeñas empresas. Y la verdad es que en la Comisión Mixta se abordaron en profundidad aspectos de esta iniciativa que beneficiarán especialmente a ese sector.

Digo esto porque cuando al Senado le correspondió pronunciarse sobre la iniciativa no era obligatorio, al otorgarse una factura, dejar constancia de la recepción de las mercaderías o de la prestación de los servicios. Y no había ninguna sanción asociada, porque se trataba de algo que se podía cumplir o no.

En la Comisión Mixta se tomó en esta materia una decisión bastante radical, que básicamente consiste en dar un peso muy significativo a la factura como instrumento mercantil, para permitir que las pequeñas empresas tengan acceso a un financiamiento más barato a través de la cesión de ella, concretamente, a empresas de factoring.

¿Qué hizo la Comisión Mixta, luego de un debate muy a fondo?

En primer lugar, estableció la obligación de dejar constancia en ella o en la guía de despacho de la recepción de la mercadería o de la prestación del servicio pertinente, cuando se entrega una factura.

En segundo término, para el evento de que no se deje tal constancia, contempló una sanción no menor, consistente en una multa de hasta el 50 por ciento del monto de la factura, con un tope de alrededor de 14 millones de pesos.

El cumplimiento de esa obligación será fiscalizado por el Servicio de Impuestos Internos y la aplicación de las sanciones corresponderá a los respectivos juzgados de policía local.

Como dije, se trata de un cambio radical. En el Senado no imaginamos el impacto que ello tendrá en la cesión de esos documentos, especialmente en el caso del factoring. Porque, en esas condiciones, la copia de la factura con mérito ejecutivo adquirirá un valor muy importante como instrumento mercantil. Asimismo, evitará muchos de los abusos que se cometen hoy día, como la dilatación de la recepción de la factura o la falta de constancia de que se recibieron las mercaderías o se prestaron los servicios correspondientes. Esto no seguirá ocurriendo, porque la infracción podrá ser denunciada al tribunal respectivo, que aplicará la sanción del caso. De esa manera, los pequeños y medianos empresarios dispondrán de un instrumento que podrán liquidar para tener mayor acceso a las fuentes de financiamiento.

Señor Presidente , la Comisión Mixta introdujo cambios significativos al proyecto. Por tanto, vamos a votar a favor del informe sometido a nuestra consideración, porque es muy necesario que el sistema diseñado entre en aplicación cuanto antes, especialmente por los beneficios que otorgará a las pequeñas y medianas empresas y, además, porque impedirá la serie de abusos que muchas veces se cometen contra un sector que carece de capacidad de negociación en las relaciones comerciales.

He dicho.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Moreno.

El señor MORENO .-

Señor Presidente, comparto gran parte las observaciones formuladas por el Senador señor Orpis para destacar la importancia del proyecto. Es un paso adelante, pero -debo decirlo muy francamente- aún insuficiente, por una razón muy simple, que explicaré en seguida.

Aquí se autoriza la utilización de copia de la factura. Pero el hecho central es que en numerosos casos sigue pendiente el problema de que no hay una fecha de pago obligatoria. Ahí radica el gran problema de los pequeños y medianos empresarios, pues existe la posibilidad de que la liquidación se dilate, por distintas razones, no obstante haberse pagado el IVA antes del duodécimo día.

Al respecto, hace dos años presenté una moción, la que no recibió el patrocinio del Ejecutivo.

Hoy votaré a favor del informe de la Comisión Mixta, por estimar que se está dando un paso positivo, aunque -según dije- insuficiente.

Es cuanto quería dejar consignado.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor García.

El señor GARCÍA.-

Señor Presidente , el Honorable señor Moreno tiene razón en cuanto a que, si en la factura no figura fecha de vencimiento para su pago, no se va a poder exigir al comprador que la cancele. Sin embargo, conforme a este proyecto (y por eso consideramos que es un paso positivo para la pequeña y mediana empresas), esa factura, aun sin fecha de vencimiento, podrá ser otorgada en pago o entregada en factoring. Así, igualmente será factible recibir en forma anticipada el dinero. Después, ya será responsabilidad del factoring percibir los valores correspondientes.

En la Comisión Mixta se buscó que la factura entregada a terceros para su cobro no sea objeto de reclamo a causa de que la recepción de la mercadería no se halle conforme. Por eso se hace obligatorio que en su copia se estampe expresamente la recepción conforme de aquélla o se acompañen las guías de despacho donde conste esa recepción. De esa manera, se confiere mérito ejecutivo a la factura, porque, habiéndose recibido las mercaderías a plena conformidad, no hay más que pagarla.

En consecuencia, se genera para la pequeña y mediana empresas una fuente de financiamiento de más corto plazo y a un costo mucho menor, bastante más razonable.

Por lo expuesto, opino que el informe sometido a nuestra consideración debe ser aprobado.

En la Comisión Mixta, con el Honorable señor Cariola sostuvimos una posición divergente, porque no nos gusta mucho que materias propias de los tribunales civiles sean vistas y resueltas por el Servicio de Impuestos Internos, como está ocurriendo en este caso. El precedente que se sienta no nos parece bueno. Sin embargo, considerando que ese Servicio es el que norma, el que regula todo lo referido a la emisión de facturas, convinimos en que sea el ente encargado de la revisión y fiscalización, pero sin actuar como juez y parte, para que los juzgados de policía local, de existir una transgresión, apliquen la sanción pertinente.

Así, creemos que en gran medida la situación se halla resuelta y que estamos entregando a los pequeños y medianos empresarios un buen instrumento para allegarles capital de trabajo.

He dicho.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Aburto.

El señor ABURTO.-

Hay un pequeño detalle, señor Presidente: no hemos escuchado lo que informa sobre la materia la Corte Suprema.

Me gustaría que el Senador señor Orpis se refiriera al punto, ya que se otorga una nueva atribución a los tribunales de justicia.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Ofrezco la palabra al Honorable señor Orpis .

El señor ORPIS .-

Señor Presidente , el otorgamiento de competencia a los juzgados de policía local fue resuelto en la Comisión Mixta.

Al respecto, se ofició a la Corte Suprema, cuyo informe se esperaba para esta mañana.

Si ya se recibió tal documento, podría ser leído por el señor Secretario .

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Pediremos que sea leído, al menos en la parte pertinente.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

El oficio, luego de señalar que el señor Presidente de la Comisión pidió a la Corte Suprema su opinión, expresa:

"Impuesto el Tribunal Pleno de esta Corte, en sesión de 20 de octubre," (se nombra a los Ministros presentes) "acordó informar lo siguiente:

"El informe está referido sólo al artículo 5º del proyecto de ley que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a una copia de factura y que al final del debate legislativo fue modificado de acuerdo a lo concordado con la comisión mixta.

"Esta última modificación tiene el carácter de discusión inmediata.".

Luego de indicar en qué consiste la idea matriz de la iniciativa, dice que el artículo 5º del texto original otorga a la copia de la factura mérito ejecutivo para su cobro, bajo los supuestos previstos en la norma primeramente citada (se describen en general).

Añade que "La modificación reside en agregar una letra c) nueva a este artículo" y que "Esta condición exige que en la copia conste el recibo de las mercaderías entregadas", etcétera.

Más adelante manifiesta:

"En lo que interesa para el informe, la modificación agrega:

"Será obligación del comprador o beneficiario del servicio otorgar el recibo a que se refieren los párrafos precedentes y la letra b) del artículo 4º, en el momento de la entrega real o simbólica de las mercaderías o, tratándose de servicios, al momento de recibir la factura.".

"A continuación la reforma establece que el cumplimiento de esta última obligación será fiscalizada por el S.S.I., que deberá denunciar las infracciones al Juez de Policía Local del domicilio del infractor. Asimismo, el afectado por incumplimiento también podrá hacer la denuncia ante el mencionado tribunal.".

"En resumen se trata" -sigue el oficio- "de sancionar una infracción consistente en la omisión".

Más adelante se señala:

"En este último punto, que se refiere a la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, la Corte Suprema estima que no hay reparos en informar favorablemente la indicación modificatoria del artículo 5º del proyecto en cuestión, con la salvedad, de que esta materia va a producir mayor ingreso de causas a dichos juzgados, sin que se haya considerado la provisión de recursos que sirvan para atender adecuadamente las exigencias que provocará esta modificación. Es necesario destacar que la carga de trabajo", etcétera.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

El informe de la Corte Suprema manifiesta, en síntesis, que no hay reparos a la propuesta de la Comisión Mixta relativa a las nuevas funciones y competencias que se entregan a los juzgados de policía local.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

¿Algún señor Senador desea fundar el voto?

En votación electrónica el informe de la Comisión Mixta.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Terminada la votación...

--Por unanimidad, se aprueba el informe de la Comisión Mixta, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional exigido, de que se pronuncian a favor 34 señores Senadores.

Votaron a favor los señores Aburto, Arancibia, Boeninger, Bombal, Canessa, Cariola, Chadwick, Coloma, Cordero, Espina, Fernández, Frei ( doña Carmen), García, Gazmuri, Horvath, Larraín, Lavandero, Martínez, Moreno, Novoa, Núñez, Orpis, Prokurica, Ríos, Romero, Ruiz, Sabag, Silva, Stange, Valdés, Vega, Viera-Gallo, Zaldívar (don Andrés) y Zurita.

4.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 20 de octubre, 2004. Oficio en Sesión 12. Legislatura 352.

Valparaíso, 20 de Octubre de 2.004.

Nº 24.306

A S. E. El Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto de ley que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a una copia de la factura, correspondiente al Boletín Nº 3.245-03.

Hago presente a Vuestra Excelencia que la referida proposición ha sido aprobada con el voto favorable de 34 señores Senadores, de un total de 48 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 5208, de 19 de Octubre de 2.004.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

HERNÁN LARRAÍN FERNÁNDEZ

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

5. Trámite Tribunal Constitucional

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 02 de noviembre, 2004. Oficio

S.E. El Presidente de la República comunica que no hará uso de la facultad de Veto en fecha 04 de noviembre de 2004.

VALPARAISO, 2 de noviembre de 2004

Oficio Nº 5224

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto de ley que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura, boletín N° 3245-03.

Sin embargo, y teniendo presente que el proyecto contiene normas propias de ley orgánica constitucional, la Cámara de Diputados, por ser Cámara de origen, precisa saber si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 70 de la Constitución Política de la República.

En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le ruego comunicarlo, a esta Corporación, devolviendo el presente oficio, para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 82 de la Carta Fundamental, en relación con el Nº 1º de ese mismo precepto.

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1º.- En toda operación de compraventa, de prestación de servicios, o en aquellas que la ley asimile a tales operaciones, en que el vendedor o prestador del servicio esté sujeto a la obligación de emitir factura, deberá emitir una copia, sin valor tributario, de la factura original, para los efectos de su transferencia a terceros o cobro ejecutivo, según lo dispuesto en esta ley.

El vendedor o prestador del servicio deberá dejar constancia en el original de la factura y en la copia indicada en el inciso anterior, del estado de pago del precio o remuneración y, en su caso, de las modalidades de solución del saldo insoluto.

Artículo 2º.- La obligación de pago del saldo insoluto contenida en la factura deberá ser cumplida en cualquiera de los siguientes momentos:

1.- A la recepción de la factura;

2.- A un plazo desde la recepción de la mercadería o prestación del servicio, pudiendo establecerse vencimientos parciales y sucesivos, y

3.- A un día fijo y determinado.

En ausencia de mención expresa en la factura y su copia transferible de alguno de los plazos señalados, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días siguientes a la recepción.

Artículo 3º.- Para los efectos de esta ley, se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclamara en contra de su contenido mediante alguno de los siguientes procedimientos:

1. Devolviendo la factura y la guía o guías de despacho, en su caso, al momento de la entrega, o

2. Reclamando en contra de su contenido dentro de los ocho días corridos siguientes a su recepción, o en el plazo que las partes hayan acordado, el que no podrá exceder de treinta días corridos. En este caso, el reclamo deberá ser puesto en conocimiento del emisor de la factura por carta certificada, o por cualquier otro modo fehaciente, conjuntamente con la devolución de la factura y la guía o guías de despacho, o bien junto con la solicitud de emisión de la nota de crédito correspondiente. El reclamo se entenderá practicado en la fecha de envío de la comunicación.

Artículo 4º.- La copia de la factura señalada en el artículo 1º, quedará apta para su cesión al reunir las siguientes condiciones:

a) Que haya sido emitida de conformidad a las normas que rijan la emisión de la factura original, incluyendo en su cuerpo en forma destacada la mención “cedible”, y

b) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega o de la prestación del servicio y del nombre completo, rol único tributario y domicilio del comprador o beneficiario del servicio e identificación de la persona que recibe, más la firma de este último.

En caso de que en la copia de la factura no conste el recibo mencionado, sólo será cedible cuando se acompañe una copia de la guía o guías de despacho emitida o emitidas de conformidad a la ley, en las que conste el recibo correspondiente. Para estos efectos, el emisor de la guía o guías de despacho deberá extender una copia adicional a las que la ley exige, con la mención “cedible con su factura”.

Para los efectos previstos en la letra b) y en el inciso anterior, se presume que representa al comprador o beneficiario del servicio la persona adulta que reciba a su nombre los bienes adquiridos o los servicios prestados.

Toda estipulación que limite, restrinja o prohíba la libre circulación de un crédito que conste en una factura se tendrá por no escrita.

Artículo 5º.- La misma copia referida en el artículo anterior tendrá mérito ejecutivo para su cobro, si cumple los siguientes requisitos:

a) Que la factura correspondiente no haya sido reclamada de conformidad al artículo 3º de esta ley;

b) Que su pago sea actualmente exigible y la acción para su cobro no esté prescrita;

c) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, del nombre completo, rol único tributario y domicilio del comprador o beneficiario del servicio e identificación de la persona que recibe las mercaderías o el servicio, más la firma de este último.

En todo caso, si en la copia de la factura no consta el recibo mencionado, ella podrá tener mérito ejecutivo cuando se la acompañe de una copia de la guía o guías de despacho emitida o emitidas de conformidad a la ley, en las que conste el recibo correspondiente.

Será obligación del comprador o beneficiario del servicio otorgar el recibo a que se refieren los párrafos precedentes y la letra b) del artículo 4°, en el momento de la entrega real o simbólica de las mercaderías o, tratándose de servicios, al momento de recibir la factura.

El cumplimiento de la obligación establecida en el párrafo anterior será fiscalizado por el Servicio de Impuestos Internos, que deberá denunciar las infracciones al Juez de Policía Local del domicilio del infractor. Asimismo, el afectado por el incumplimiento también podrá hacer la denuncia ante el mencionado tribunal. La infracción será sancionada con multa, a beneficio fiscal, de hasta el 50% del monto de la factura, con un máximo de 40 unidades tributarias anuales, la que será aplicada conforme a las disposiciones de la ley Nº 18.287, y

d) Que, puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, aquél no alegare en el mismo acto, o dentro de tercero día, la falsificación material de la factura o guía o guías de despacho respectivas, o del recibo a que se refiere el literal precedente, o la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio, según el caso, o que, efectuada dicha alegación, ella fuera rechazada por resolución judicial. La impugnación se tramitará como incidente y, en contra de la resolución que la deniegue, procederá el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo.

El que dolosamente impugne de falsedad cualquiera de los documentos mencionados en la letra c) y sea vencido totalmente en el incidente respectivo, será condenado al pago del saldo insoluto y, a título de indemnización de perjuicios, al de una suma igual al referido saldo, más el interés máximo convencional calculado sobre dicha suma, por el tiempo que corra entre la fecha de la notificación y la del pago.

Artículo 6º.- Será, asimismo, cedible y tendrá mérito ejecutivo la copia de la factura extendida por el comprador o beneficiario del servicio que reúna las condiciones establecidas en los artículos precedentes, en los casos en que éstos deban emitirla en conformidad a la ley.

Artículo 7º.- La cesión del crédito expresada en la factura será traslaticia de dominio, para lo cual el cedente deberá estampar su firma en el anverso de la copia cedible a que se refiere la presente ley, agregar el nombre completo, rol único tributario y domicilio del cesionario y proceder a su entrega.

Esta cesión deberá ser puesta en conocimiento del obligado al pago de la factura, por un notario público o por el oficial de Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario, sea personalmente, con exhibición de copia del respectivo título, o mediante el envío de carta certificada, por cuenta del cesionario de la factura, adjuntando copias del mismo certificadas por el ministro de fe. En este último caso, la cesión producirá efectos respecto del deudor, a contar del sexto día siguiente a la fecha del envío de la carta certificada dirigida al domicilio del deudor registrado en la factura.

La cesión señalada en el presente artículo no constituye operación de crédito de dinero para ningún efecto legal.

Artículo 8º.- La copia de la factura a que se refiere la presente ley podrá ser entregada en cobranza a un tercero. Para ello, bastará la firma del cedente en el anverso de la copia cedible de la factura, seguida de la expresión “en cobranza” o “valor en cobro” y la entrega respectiva. En tal caso, produce los efectos de un mandato para su cobro, en virtud del cual su portador está facultado para cobrar y percibir su valor insoluto, incluso judicialmente, y tiene todas las atribuciones propias del mandatario judicial, comprendidas también aquellas que conforme a la ley requieren mención expresa.

Artículo 9º.- Las normas de la presente ley serán igualmente aplicables en caso que la factura sea un documento electrónico emitido de conformidad a la ley por un contribuyente autorizado por el Servicio de Impuestos Internos. En tal caso, el recibo de todo o parte del precio o remuneración deberá ser suscrito por el emisor con su firma electrónica, y la recepción de las mercaderías o servicios que consten en la factura podrá verificarse con el acuse de recibo electrónico del receptor. No obstante, si se ha utilizado guía de despacho, la recepción de las mercaderías podrá constar en ella, por escrito, de conformidad con lo establecido en esta ley.

La cesión del crédito expresado en estas facturas deberá ponerse en conocimiento del obligado al pago de ellas en la forma señalada en esta ley, o mediante su anotación en un registro público electrónico de transferencias de créditos contenidos en facturas electrónicas que llevará el Servicio de Impuestos Internos. En este último caso, se entenderá que la transferencia ha sido puesta en conocimiento del deudor el día hábil siguiente a aquel en que ella aparezca anotada en el registro señalado. El Servicio podrá encargar a terceros la administración del registro.

El reglamento para la ejecución de este artículo deberá ser dictado dentro del plazo de dos meses, contados desde la publicación de la presente ley.

Artículo 10.- En lo no previsto por esta ley, serán aplicables a la cesión de créditos que consten en facturas las disposiciones establecidas en el Título XXV del Libro IV del Código Civil o en el Título IV del Libro II del Código de Comercio, según sea la naturaleza de la operación. A las mismas normas se sujetará la cesión del crédito contenido en las facturas que no cumplan las condiciones señaladas en el artículo 4° de la presente ley, en cuyo caso, la comunicación al deudor se practicará mediante el procedimiento establecido en el artículo 7º de la misma.

En caso de extravío o pérdida de la copia de la factura de que trata esta ley se aplicará lo dispuesto en el Párrafo 9° de la ley N° 18.092

El plazo de prescripción de la acción ejecutiva, para el cobro del crédito consignado en la copia de la factura establecida en esta ley, en contra del deudor de la misma, es de un año, contado desde su vencimiento. Si la obligación de pago tuviese vencimientos parciales, el plazo de prescripción correrá respecto de cada vencimiento.

Artículo 11.- Esta ley entrará en vigencia en el plazo de cuatro meses contados desde su publicación en el Diario Oficial.".

Dios guarde a V.E.

PABLO LORENZINI BASSO

Presidente de la Cámara de Diputados

ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ

Secretario Accidental de la Cámara de Diputados

5.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 04 de noviembre, 2004. Oficio

VALPARAÍSO, 4 de noviembre de 2004

Oficio Nº 5242

A S. E. EL PRESIDENTE DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tengo a honra transcribir a V.E. el proyecto de ley que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la copia de la factura, boletín N° 3245-03.

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1º.- En toda operación de compraventa, de prestación de servicios, o en aquellas que la ley asimile a tales operaciones, en que el vendedor o prestador del servicio esté sujeto a la obligación de emitir factura, deberá emitir una copia, sin valor tributario, de la factura original, para los efectos de su transferencia a terceros o cobro ejecutivo, según lo dispuesto en esta ley.

El vendedor o prestador del servicio deberá dejar constancia en el original de la factura y en la copia indicada en el inciso anterior, del estado de pago del precio o remuneración y, en su caso, de las modalidades de solución del saldo insoluto.

Artículo 2º.- La obligación de pago del saldo insoluto contenida en la factura deberá ser cumplida en cualquiera de los siguientes momentos:

1.- A la recepción de la factura;

2.- A un plazo desde la recepción de la mercadería o prestación del servicio, pudiendo establecerse vencimientos parciales y sucesivos, y

3.- A un día fijo y determinado.

En ausencia de mención expresa en la factura y su copia transferible de alguno de los plazos señalados, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días siguientes a la recepción.

Artículo 3º.- Para los efectos de esta ley, se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclamara en contra de su contenido mediante alguno de los siguientes procedimientos:

1. Devolviendo la factura y la guía o guías de despacho, en su caso, al momento de la entrega, o

2. Reclamando en contra de su contenido dentro de los ocho días corridos siguientes a su recepción, o en el plazo que las partes hayan acordado, el que no podrá exceder de treinta días corridos. En este caso, el reclamo deberá ser puesto en conocimiento del emisor de la factura por carta certificada, o por cualquier otro modo fehaciente, conjuntamente con la devolución de la factura y la guía o guías de despacho, o bien junto con la solicitud de emisión de la nota de crédito correspondiente. El reclamo se entenderá practicado en la fecha de envío de la comunicación.

Artículo 4º.- La copia de la factura señalada en el artículo 1º, quedará apta para su cesión al reunir las siguientes condiciones:

a) Que haya sido emitida de conformidad a las normas que rijan la emisión de la factura original, incluyendo en su cuerpo en forma destacada la mención “cedible”, y

b) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega o de la prestación del servicio y del nombre completo, rol único tributario y domicilio del comprador o beneficiario del servicio e identificación de la persona que recibe, más la firma de este último.

En caso de que en la copia de la factura no conste el recibo mencionado, sólo será cedible cuando se acompañe una copia de la guía o guías de despacho emitida o emitidas de conformidad a la ley, en las que conste el recibo correspondiente. Para estos efectos, el emisor de la guía o guías de despacho deberá extender una copia adicional a las que la ley exige, con la mención “cedible con su factura”.

Para los efectos previstos en la letra b) y en el inciso anterior, se presume que representa al comprador o beneficiario del servicio la persona adulta que reciba a su nombre los bienes adquiridos o los servicios prestados.

Toda estipulación que limite, restrinja o prohíba la libre circulación de un crédito que conste en una factura se tendrá por no escrita.

Artículo 5º.- La misma copia referida en el artículo anterior tendrá mérito ejecutivo para su cobro, si cumple los siguientes requisitos:

a) Que la factura correspondiente no haya sido reclamada de conformidad al artículo 3º de esta ley;

b) Que su pago sea actualmente exigible y la acción para su cobro no esté prescrita;

c) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, del nombre completo, rol único tributario y domicilio del comprador o beneficiario del servicio e identificación de la persona que recibe las mercaderías o el servicio, más la firma de este último.

En todo caso, si en la copia de la factura no consta el recibo mencionado, ella podrá tener mérito ejecutivo cuando se la acompañe de una copia de la guía o guías de despacho emitida o emitidas de conformidad a la ley, en las que conste el recibo correspondiente.

Será obligación del comprador o beneficiario del servicio otorgar el recibo a que se refieren los párrafos precedentes y la letra b) del artículo 4°, en el momento de la entrega real o simbólica de las mercaderías o, tratándose de servicios, al momento de recibir la factura.

El cumplimiento de la obligación establecida en el párrafo anterior será fiscalizado por el Servicio de Impuestos Internos, que deberá denunciar las infracciones al Juez de Policía Local del domicilio del infractor. Asimismo, el afectado por el incumplimiento también podrá hacer la denuncia ante el mencionado tribunal. La infracción será sancionada con multa, a beneficio fiscal, de hasta el 50% del monto de la factura, con un máximo de 40 unidades tributarias anuales, la que será aplicada conforme a las disposiciones de la ley Nº 18.287, y

d) Que, puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, aquél no alegare en el mismo acto, o dentro de tercero día, la falsificación material de la factura o guía o guías de despacho respectivas, o del recibo a que se refiere el literal precedente, o la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio, según el caso, o que, efectuada dicha alegación, ella fuera rechazada por resolución judicial. La impugnación se tramitará como incidente y, en contra de la resolución que la deniegue, procederá el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo.

El que dolosamente impugne de falsedad cualquiera de los documentos mencionados en la letra c) y sea vencido totalmente en el incidente respectivo, será condenado al pago del saldo insoluto y, a título de indemnización de perjuicios, al de una suma igual al referido saldo, más el interés máximo convencional calculado sobre dicha suma, por el tiempo que corra entre la fecha de la notificación y la del pago.

Artículo 6º.- Será, asimismo, cedible y tendrá mérito ejecutivo la copia de la factura extendida por el comprador o beneficiario del servicio que reúna las condiciones establecidas en los artículos precedentes, en los casos en que éstos deban emitirla en conformidad a la ley.

Artículo 7º.- La cesión del crédito expresada en la factura será traslaticia de dominio, para lo cual el cedente deberá estampar su firma en el anverso de la copia cedible a que se refiere la presente ley, agregar el nombre completo, rol único tributario y domicilio del cesionario y proceder a su entrega.

Esta cesión deberá ser puesta en conocimiento del obligado al pago de la factura, por un notario público o por el oficial de Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario, sea personalmente, con exhibición de copia del respectivo título, o mediante el envío de carta certificada, por cuenta del cesionario de la factura, adjuntando copias del mismo certificadas por el ministro de fe. En este último caso, la cesión producirá efectos respecto del deudor, a contar del sexto día siguiente a la fecha del envío de la carta certificada dirigida al domicilio del deudor registrado en la factura.

La cesión señalada en el presente artículo no constituye operación de crédito de dinero para ningún efecto legal.

Artículo 8º.- La copia de la factura a que se refiere la presente ley podrá ser entregada en cobranza a un tercero. Para ello, bastará la firma del cedente en el anverso de la copia cedible de la factura, seguida de la expresión “en cobranza” o “valor en cobro” y la entrega respectiva. En tal caso, produce los efectos de un mandato para su cobro, en virtud del cual su portador está facultado para cobrar y percibir su valor insoluto, incluso judicialmente, y tiene todas las atribuciones propias del mandatario judicial, comprendidas también aquellas que conforme a la ley requieren mención expresa.

Artículo 9º.- Las normas de la presente ley serán igualmente aplicables en caso que la factura sea un documento electrónico emitido de conformidad a la ley por un contribuyente autorizado por el Servicio de Impuestos Internos. En tal caso, el recibo de todo o parte del precio o remuneración deberá ser suscrito por el emisor con su firma electrónica, y la recepción de las mercaderías o servicios que consten en la factura podrá verificarse con el acuse de recibo electrónico del receptor. No obstante, si se ha utilizado guía de despacho, la recepción de las mercaderías podrá constar en ella, por escrito, de conformidad con lo establecido en esta ley.

La cesión del crédito expresado en estas facturas deberá ponerse en conocimiento del obligado al pago de ellas en la forma señalada en esta ley, o mediante su anotación en un registro público electrónico de transferencias de créditos contenidos en facturas electrónicas que llevará el Servicio de Impuestos Internos. En este último caso, se entenderá que la transferencia ha sido puesta en conocimiento del deudor el día hábil siguiente a aquel en que ella aparezca anotada en el registro señalado. El Servicio podrá encargar a terceros la administración del registro.

El reglamento para la ejecución de este artículo deberá ser dictado dentro del plazo de dos meses, contados desde la publicación de la presente ley.

Artículo 10.- En lo no previsto por esta ley, serán aplicables a la cesión de créditos que consten en facturas las disposiciones establecidas en el Título XXV del Libro IV del Código Civil o en el Título IV del Libro II del Código de Comercio, según sea la naturaleza de la operación. A las mismas normas se sujetará la cesión del crédito contenido en las facturas que no cumplan las condiciones señaladas en el artículo 4° de la presente ley, en cuyo caso, la comunicación al deudor se practicará mediante el procedimiento establecido en el artículo 7º de la misma.

En caso de extravío o pérdida de la copia de la factura de que trata esta ley se aplicará lo dispuesto en el Párrafo 9° de la ley N° 18.092

El plazo de prescripción de la acción ejecutiva, para el cobro del crédito consignado en la copia de la factura establecida en esta ley, en contra del deudor de la misma, es de un año, contado desde su vencimiento. Si la obligación de pago tuviese vencimientos parciales, el plazo de prescripción correrá respecto de cada vencimiento.

Artículo 11.- Esta ley entrará en vigencia en el plazo de cuatro meses contados desde su publicación en el Diario Oficial.".

*****

De conformidad con lo estatuido en el inciso tercero del artículo 82 de la Constitución Política de la República, informo a V.E. que el proyecto quedó totalmente tramitado por el Congreso Nacional en el día de hoy, al darse Cuenta del oficio N° 115-352 mediante el cual S.E. el Presidente de la República manifestó a esta Corporación que había resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 70 de la Carta Fundamental.

******

En virtud de lo dispuesto en el N° 1° del inciso primero del artículo 82 de la Constitución Política de la República corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto del párrafo final de la letra c) del inciso primero del artículo 5°

Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente:

La citada disposición fue incorporada por la Comisión Mixta encargada de resolver las discrepancias suscitadas entre ambas Cámaras respecto del artículo 5°, aprobándose el informe respectivo en la H. Cámara con el voto favorable de 78 señores Diputados de 115 en ejercicio, y en el H. Senado con el voto conforme de 34 señores Senadores de 48 en ejercicio.

En conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 74 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, la Comisión Mixta mediante oficio 166/e.2004, de 12 de octubre del año en curso, consultó la opinión a la Excma. Corte Suprema, la que emitió su parecer mediante oficio N° 5424, de fecha 20 de octubre del año en curso,

Adjunto a V.E. copia de la respuesta de la Excma. Corte Suprema.

*******

Por último, me permito informar a V.E. que no se acompañan las actas respectivas por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad.

Dios guarde a V.E.

PABLO LORENZINI BASSO

Presidente de la Cámara de Diputados

ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ

Secretario Accidental de la Cámara de Diputados

5.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 10 de noviembre, 2004. Oficio en Sesión 19. Legislatura 352.

Santiago, diez de noviembre de dos mil cuatro.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 5.242, de 4 de noviembre de 2004, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la copia de la factura, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del párrafo final de la letra c) del inciso primero del artículo 5° del mismo;

SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución, establece que es atribución de este Tribunal “Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución”;

TERCERO.- Que, el artículo 74, incisos primero y segundo, de la Carta Fundamental, dispone lo siguiente:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.”;

CUARTO.- Que, el artículo 5º del proyecto remitido establece:

"Artículo 5º.- La misma copia referida en el artículo anterior tendrá mérito ejecutivo para su cobro, si cumple los siguientes requisitos:

a) Que la factura correspondiente no haya sido reclamada de conformidad al artículo 3º de esta ley;

b) Que su pago sea actualmente exigible y la acción para su cobro no esté prescrita;

c) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, del nombre completo, rol único tributario y domicilio del comprador o beneficiario del servicio e identificación de la persona que recibe las mercaderías o el servicio, más la firma de este último.

En todo caso, si en la copia de la factura no consta el recibo mencionado, ella podrá tener mérito ejecutivo cuando se la acompañe de una copia de la guía o guías de despacho emitida o emitidas de conformidad a la ley, en las que conste el recibo correspondiente.

Será obligación del comprador o beneficiario del servicio otorgar el recibo a que se refieren los párrafos precedentes y la letra b) del artículo 4°, en el momento de la entrega real o simbólica de las mercaderías o, tratándose de servicios, al momento de recibir la factura.

El cumplimiento de la obligación establecida en el párrafo anterior será fiscalizado por el Servicio de Impuestos Internos, que deberá denunciar las infracciones al Juez de Policía Local del domicilio del infractor. Asimismo, el afectado por el incumplimiento también podrá hacer la denuncia ante el mencionado tribunal. La infracción será sancionada con multa, a beneficio fiscal, de hasta el 50% del monto de la factura, con un máximo de 40 unidades tributarias anuales, la que será aplicada conforme a las disposiciones de la ley Nº 18.287, y

d) Que, puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, aquél no alegare en el mismo acto, o dentro de tercero día, la falsificación material de la factura o guía o guías de despacho respectivas, o del recibo a que se refiere el literal precedente, o la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio, según el caso, o que, efectuada dicha alegación, ella fuera rechazada por resolución judicial. La impugnación se tramitará como incidente y, en contra de la resolución que la deniegue, procederá el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo.

El que dolosamente impugne de falsedad cualquiera de los documentos mencionados en la letra c) y sea vencido totalmente en el incidente respectivo, será condenado al pago del saldo insoluto y, a título de indemnización de perjuicios, al de una suma igual al referido saldo, más el interés máximo convencional calculado sobre dicha suma, por el tiempo que corra entre la fecha de la notificación y la del pago.";

QUINTO.- Que, de acuerdo al considerando segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

SEXTO.- Que, el párrafo final de la letra c) del inciso primero del artículo 5º, sometido a conocimiento de esta Magistratura, es propio de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 74 de la Constitución Política, al otorgar una nueva atribución a los Juzgados de Policía Local para sancionar la infracción a que éste se refiere;

SÉPTIMO.- que, no obstante que la Cámara de origen ha sometido a control preventivo de constitucionalidad el precepto indicado en el considerando anterior, este Tribunal como lo ha señalado reiteradamente, para cumplir cabalmente con la función que le asigna el artículo 82, Nº 1º, de la Carta Fundamental, ha de entrar a analizar el artículo 5º del proyecto en su totalidad, en atención a que sólo un examen de ese carácter permite determinar el sentido y alcance de sus disposiciones y, en consecuencia, la naturaleza que tienen;

OCTAVO.- Que, del estudio de la letra c) del inciso primero de dicho precepto en su integridad, se desprende que las demás normas que la conforman configuran, con aquella sujeta a control de constitucionalidad, un todo armónico e indisoluble que no es posible separar, razón por la cual forman parte, de igual modo, de la ley orgánica constitucional contemplada en el artículo 74 de la Constitución;

NOVENO.- Que no ocurre lo mismo con las demás disposiciones del artículo 5º del proyecto, las cuales, si bien es cierto guardan relación con lo que establece la letra c) de su inciso primero, se refieren a materias distintas, que no quedan comprendidas entre aquellas que son propias de la ley orgánica constitucional antes mencionada, motivo por el cual no corresponde pronunciarse sobre ellas;

DÉCIMO.- Que, de acuerdo a los antecedentes, el artículo 5º, inciso primero, letra c), del proyecto sometido a control preventivo de constitucionalidad ha sido aprobado en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República y que respecto de éste no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;

DÉCIMOPRIMERO.- Que, asimismo consta de autos que se ha dado cumplimiento al artículo 74, inciso segundo, de la Constitución, según se desprende del oficio Nº 5.424, de 20 de octubre del presente año, que la Corte Suprema dirigiera al Presidente de la Comisión Mixta que se formó en conformidad a lo dispuesto en el artículo 68 de la Carta Fundamental;

DÉCIMOSEGUNDO.- Que, el artículo 5º, inciso primero, letra c), del proyecto en análisis, no es contrario a la Constitución.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 63, inciso segundo, 74, incisos primero y segundo y 82, Nº 1º e inciso tercero, de la Constitución Política de la República, y lo dispuesto en los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,

SE DECLARA:

1. Que el artículo 5º, inciso primero, letra c), párrafo final, del proyecto remitido es constitucional.

2. Que las demás disposiciones comprendidas en el artículo 5º, inciso primero, letra c), del proyecto remitido son igualmente constitucionales.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 426.-

Se certifica que el Ministro señor Marcos Libedinsky Tschorne concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, pero no firma por estar ausente fuera de Santiago.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell y los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Hernán Alvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky Tschorne, Eleodoro Ortíz Sepúlveda y José Luis Cea Egaña.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.

6. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

6.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 15 de noviembre, 2004. Oficio

VALPARAÍSO, 15 de noviembre de 2004

Oficio Nº 5261

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que la Cámara de Diputados, por oficio Nº 5242, de 4 de noviembre de 2004, remitió al Excmo. Tribunal Constitucional el texto del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional y al cual V.E. no formulara observaciones, que regula la transferencia y torga mérito ejecutivo a la copia de la factura N° 3245-03, en atención a que una disposición del proyecto tiene el carácter de orgánico constitucional.

En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal Constitucional, por oficio Nº 2153, recibido en esta Corporación el día de hoy, ha remitido la sentencia recaída en la materia, en la cual declara que el proyecto de ley en cuestión, es constitucional.

En consecuencia, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 82, Nº 1, de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1º.- En toda operación de compraventa, de prestación de servicios, o en aquellas que la ley asimile a tales operaciones, en que el vendedor o prestador del servicio esté sujeto a la obligación de emitir factura, deberá emitir una copia, sin valor tributario, de la factura original, para los efectos de su transferencia a terceros o cobro ejecutivo, según lo dispuesto en esta ley.

El vendedor o prestador del servicio deberá dejar constancia en el original de la factura y en la copia indicada en el inciso anterior, del estado de pago del precio o remuneración y, en su caso, de las modalidades de solución del saldo insoluto.

Artículo 2º.- La obligación de pago del saldo insoluto contenida en la factura deberá ser cumplida en cualquiera de los siguientes momentos:

1.- A la recepción de la factura;

2.- A un plazo desde la recepción de la mercadería o prestación del servicio, pudiendo establecerse vencimientos parciales y sucesivos, y

3.- A un día fijo y determinado.

En ausencia de mención expresa en la factura y su copia transferible de alguno de los plazos señalados, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días siguientes a la recepción.

Artículo 3º.- Para los efectos de esta ley, se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclamara en contra de su contenido mediante alguno de los siguientes procedimientos:

1. Devolviendo la factura y la guía o guías de despacho, en su caso, al momento de la entrega, o

2. Reclamando en contra de su contenido dentro de los ocho días corridos siguientes a su recepción, o en el plazo que las partes hayan acordado, el que no podrá exceder de treinta días corridos. En este caso, el reclamo deberá ser puesto en conocimiento del emisor de la factura por carta certificada, o por cualquier otro modo fehaciente, conjuntamente con la devolución de la factura y la guía o guías de despacho, o bien junto con la solicitud de emisión de la nota de crédito correspondiente. El reclamo se entenderá practicado en la fecha de envío de la comunicación.

Artículo 4º.- La copia de la factura señalada en el artículo 1º, quedará apta para su cesión al reunir las siguientes condiciones:

a) Que haya sido emitida de conformidad a las normas que rijan la emisión de la factura original, incluyendo en su cuerpo en forma destacada la mención “cedible”, y

b) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega o de la prestación del servicio y del nombre completo, rol único tributario y domicilio del comprador o beneficiario del servicio e identificación de la persona que recibe, más la firma de este último.

En caso de que en la copia de la factura no conste el recibo mencionado, sólo será cedible cuando se acompañe una copia de la guía o guías de despacho emitida o emitidas de conformidad a la ley, en las que conste el recibo correspondiente. Para estos efectos, el emisor de la guía o guías de despacho deberá extender una copia adicional a las que la ley exige, con la mención “cedible con su factura”.

Para los efectos previstos en la letra b) y en el inciso anterior, se presume que representa al comprador o beneficiario del servicio la persona adulta que reciba a su nombre los bienes adquiridos o los servicios prestados.

Toda estipulación que limite, restrinja o prohíba la libre circulación de un crédito que conste en una factura se tendrá por no escrita.

Artículo 5º.- La misma copia referida en el artículo anterior tendrá mérito ejecutivo para su cobro, si cumple los siguientes requisitos:

a) Que la factura correspondiente no haya sido reclamada de conformidad al artículo 3º de esta ley;

b) Que su pago sea actualmente exigible y la acción para su cobro no esté prescrita;

c) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, del nombre completo, rol único tributario y domicilio del comprador o beneficiario del servicio e identificación de la persona que recibe las mercaderías o el servicio, más la firma de este último.

En todo caso, si en la copia de la factura no consta el recibo mencionado, ella podrá tener mérito ejecutivo cuando se la acompañe de una copia de la guía o guías de despacho emitida o emitidas de conformidad a la ley, en las que conste el recibo correspondiente.

Será obligación del comprador o beneficiario del servicio otorgar el recibo a que se refieren los párrafos precedentes y la letra b) del artículo 4°, en el momento de la entrega real o simbólica de las mercaderías o, tratándose de servicios, al momento de recibir la factura.

El cumplimiento de la obligación establecida en el párrafo anterior será fiscalizado por el Servicio de Impuestos Internos, que deberá denunciar las infracciones al Juez de Policía Local del domicilio del infractor. Asimismo, el afectado por el incumplimiento también podrá hacer la denuncia ante el mencionado tribunal. La infracción será sancionada con multa, a beneficio fiscal, de hasta el 50% del monto de la factura, con un máximo de 40 unidades tributarias anuales, la que será aplicada conforme a las disposiciones de la ley Nº 18.287, y

d) Que, puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, aquél no alegare en el mismo acto, o dentro de tercero día, la falsificación material de la factura o guía o guías de despacho respectivas, o del recibo a que se refiere el literal precedente, o la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio, según el caso, o que, efectuada dicha alegación, ella fuera rechazada por resolución judicial. La impugnación se tramitará como incidente y, en contra de la resolución que la deniegue, procederá el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo.

El que dolosamente impugne de falsedad cualquiera de los documentos mencionados en la letra c) y sea vencido totalmente en el incidente respectivo, será condenado al pago del saldo insoluto y, a título de indemnización de perjuicios, al de una suma igual al referido saldo, más el interés máximo convencional calculado sobre dicha suma, por el tiempo que corra entre la fecha de la notificación y la del pago.

Artículo 6º.- Será, asimismo, cedible y tendrá mérito ejecutivo la copia de la factura extendida por el comprador o beneficiario del servicio que reúna las condiciones establecidas en los artículos precedentes, en los casos en que éstos deban emitirla en conformidad a la ley.

Artículo 7º.- La cesión del crédito expresada en la factura será traslaticia de dominio, para lo cual el cedente deberá estampar su firma en el anverso de la copia cedible a que se refiere la presente ley, agregar el nombre completo, rol único tributario y domicilio del cesionario y proceder a su entrega.

Esta cesión deberá ser puesta en conocimiento del obligado al pago de la factura, por un notario público o por el oficial de Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario, sea personalmente, con exhibición de copia del respectivo título, o mediante el envío de carta certificada, por cuenta del cesionario de la factura, adjuntando copias del mismo certificadas por el ministro de fe. En este último caso, la cesión producirá efectos respecto del deudor, a contar del sexto día siguiente a la fecha del envío de la carta certificada dirigida al domicilio del deudor registrado en la factura.

La cesión señalada en el presente artículo no constituye operación de crédito de dinero para ningún efecto legal.

Artículo 8º.- La copia de la factura a que se refiere la presente ley podrá ser entregada en cobranza a un tercero. Para ello, bastará la firma del cedente en el anverso de la copia cedible de la factura, seguida de la expresión “en cobranza” o “valor en cobro” y la entrega respectiva. En tal caso, produce los efectos de un mandato para su cobro, en virtud del cual su portador está facultado para cobrar y percibir su valor insoluto, incluso judicialmente, y tiene todas las atribuciones propias del mandatario judicial, comprendidas también aquellas que conforme a la ley requieren mención expresa.

Artículo 9º.- Las normas de la presente ley serán igualmente aplicables en caso que la factura sea un documento electrónico emitido de conformidad a la ley por un contribuyente autorizado por el Servicio de Impuestos Internos. En tal caso, el recibo de todo o parte del precio o remuneración deberá ser suscrito por el emisor con su firma electrónica, y la recepción de las mercaderías o servicios que consten en la factura podrá verificarse con el acuse de recibo electrónico del receptor. No obstante, si se ha utilizado guía de despacho, la recepción de las mercaderías podrá constar en ella, por escrito, de conformidad con lo establecido en esta ley.

La cesión del crédito expresado en estas facturas deberá ponerse en conocimiento del obligado al pago de ellas en la forma señalada en esta ley, o mediante su anotación en un registro público electrónico de transferencias de créditos contenidos en facturas electrónicas que llevará el Servicio de Impuestos Internos. En este último caso, se entenderá que la transferencia ha sido puesta en conocimiento del deudor el día hábil siguiente a aquel en que ella aparezca anotada en el registro señalado. El Servicio podrá encargar a terceros la administración del registro.

El reglamento para la ejecución de este artículo deberá ser dictado dentro del plazo de dos meses, contados desde la publicación de la presente ley.

Artículo 10.- En lo no previsto por esta ley, serán aplicables a la cesión de créditos que consten en facturas las disposiciones establecidas en el Título XXV del Libro IV del Código Civil o en el Título IV del Libro II del Código de Comercio, según sea la naturaleza de la operación. A las mismas normas se sujetará la cesión del crédito contenido en las facturas que no cumplan las condiciones señaladas en el artículo 4° de la presente ley, en cuyo caso, la comunicación al deudor se practicará mediante el procedimiento establecido en el artículo 7º de la misma.

En caso de extravío o pérdida de la copia de la factura de que trata esta ley se aplicará lo dispuesto en el Párrafo 9° de la ley N° 18.092

El plazo de prescripción de la acción ejecutiva, para el cobro del crédito consignado en la copia de la factura establecida en esta ley, en contra del deudor de la misma, es de un año, contado desde su vencimiento. Si la obligación de pago tuviese vencimientos parciales, el plazo de prescripción correrá respecto de cada vencimiento.

Artículo 11.- Esta ley entrará en vigencia en el plazo de cuatro meses contados desde su publicación en el Diario Oficial.".

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Acompaño copia de la sentencia.

Dios guarde a V.E.

PABLO LORENZINI BASSO

Presidente de la Cámara de Diputados

ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ

Secretario accidental de la Cámara de Diputados

7. Publicación de Ley en Diario Oficial

7.1. Ley Nº 19.983

Tipo Norma
:
Ley 19983
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=233421&t=0
Fecha Promulgación
:
12-11-2004
URL Corta
:
http://bcn.cl/24y9u
Organismo
:
MINISTERIO DE HACIENDA
Título
:
REGULA LA TRANSFERENCIA Y OTORGA MERITO EJECUTIVO A COPIA DE LA FACTURA
Fecha Publicación
:
15-12-2004

LEY NUM. 19.983

REGULA LA TRANSFERENCIA Y OTORGA MERITO EJECUTIVO A COPIA DE LA FACTURA

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo 1º.- En toda operación de compraventa, de prestación de servicios, o en aquellas que la ley asimile a tales operaciones, en que el vendedor o prestador del servicio esté sujeto a la obligación de emitir factura, deberá emitir una copia, sin valor tributario, de la factura original, para los efectos de su transferencia a terceros o cobro ejecutivo, según lo dispuesto en esta ley.

    El vendedor o prestador del servicio deberá dejar constancia en el original de la factura y en la copia indicada en el inciso anterior, del estado de pago del precio o remuneración y, en su caso, de las modalidades de solución del saldo insoluto.

    Artículo 2º.- La obligación de pago del saldo insoluto contenida en la factura deberá ser cumplida en cualquiera de los siguientes momentos:

    1.- A la recepción de la factura;

    2.- A un plazo desde la recepción de la mercadería o prestación del servicio, pudiendo establecerse vencimientos parciales y sucesivos, y

    3.- A un día fijo y determinado.

    En ausencia de mención expresa en la factura y su copia transferible de alguno de los plazos señalados, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días siguientes a la recepción.

    Artículo 3º.- Para los efectos de esta ley, se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclamara en contra de su contenido mediante alguno de los siguientes procedimientos:

    1. Devolviendo la factura y la guía o guías de despacho, en su caso, al momento de la entrega, o

    2. Reclamando en contra de su contenido dentro de los ocho días corridos siguientes a su recepción, o en el plazo que las partes hayan acordado, el que no podrá exceder de treinta días corridos. En este caso, el reclamo deberá ser puesto en conocimiento del emisor de la factura por carta certificada, o por cualquier otro modo fehaciente, conjuntamente con la devolución de la factura y la guía o guías de despacho, o bien junto con la solicitud de emisión de la nota de crédito correspondiente. El reclamo se entenderá practicado en la fecha de envío de la comunicación.

    Artículo 4º.- La copia de la factura señalada en el artículo 1º, quedará apta para su cesión al reunir las siguientes condiciones:

    a) Que haya sido emitida de conformidad a las normas que rijan la emisión de la factura original, incluyendo en su cuerpo en forma destacada la mención "cedible", y

    b) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega o de la prestación del servicio y del nombre completo, rol único tributario y domicilio del comprador o beneficiario del servicio e identificación de la persona que recibe, más la firma de este último.

    En caso de que en la copia de la factura no conste el recibo mencionado, sólo será cedible cuando se acompañe una copia de la guía o guías de despacho emitida o emitidas de conformidad a la ley, en las que conste el recibo correspondiente. Para estos efectos, el emisor de la guía o guías de despacho deberá extender una copia adicional a las que la ley exige, con la mención "cedible con su factura".

    Para los efectos previstos en la letra b) y en el inciso anterior, se presume que representa al comprador o beneficiario del servicio la persona adulta que reciba a su nombre los bienes adquiridos o los servicios prestados.

    Toda estipulación que limite, restrinja o prohíba la libre circulación de un crédito que conste en una factura se tendrá por no escrita.

    Artículo 5º.- La misma copia referida en el artículo anterior tendrá mérito ejecutivo para su cobro, si cumple los siguientes requisitos:

    a) Que la factura correspondiente no haya sido reclamada de conformidad al artículo 3º de esta ley;

    b) Que su pago sea actualmente exigible y la acción para su cobro no esté prescrita;

    c) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, del nombre completo, rol único tributario y domicilio del comprador o beneficiario del servicio e identificación de la persona que recibe las mercaderías o el servicio, más la firma de este último.

    En todo caso, si en la copia de la factura no consta el recibo mencionado, ella podrá tener mérito ejecutivo cuando se la acompañe de una copia de la guía o guías de despacho emitida o emitidas de conformidad a la ley, en las que conste el recibo correspondiente.

    Será obligación del comprador o beneficiario del servicio otorgar el recibo a que se refieren los párrafos precedentes y la letra b) del artículo 4°, en el momento de la entrega real o simbólica de las mercaderías o, tratándose de servicios, al momento de recibir la factura.

    El cumplimiento de la obligación establecida en el párrafo anterior será fiscalizado por el Servicio de Impuestos Internos, que deberá denunciar las infracciones al Juez de Policía Local del domicilio del infractor. Asimismo, el afectado por el incumplimiento también podrá hacer la denuncia ante el mencionado tribunal. La infracción será sancionada con multa, a beneficio fiscal, de hasta el 50% del monto de la factura, con un máximo de 40 unidades tributarias anuales, la que será aplicada conforme a las disposiciones de la ley Nº 18.287, y

    d) Que, puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, aquél no alegare en el mismo acto, o dentro de tercero día, la falsificación material de la factura o guía o guías de despacho respectivas, o del recibo a que se refiere el literal precedente, o la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio, según el caso, o que, efectuada dicha alegación, ella fuera rechazada por resolución judicial. La impugnación se tramitará como incidente y, en contra de la resolución que la deniegue, procederá el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo.

    El que dolosamente impugne de falsedad cualquiera de los documentos mencionados en la letra c) y sea vencido totalmente en el incidente respectivo, será condenado al pago del saldo insoluto y, a título de indemnización de perjuicios, al de una suma igual al referido saldo, más el interés máximo convencional calculado sobre dicha suma, por el tiempo que corra entre la fecha de la notificación y la del pago.

    Artículo 6º.- Será, asimismo, cedible y tendrá mérito ejecutivo la copia de la factura extendida por el comprador o beneficiario del servicio que reúna las condiciones establecidas en los artículos precedentes, en los casos en que éstos deban emitirla en conformidad a la ley.

    Artículo 7º.- La cesión del crédito expresada en la factura será traslaticia de dominio, para lo cual el cedente deberá estampar su firma en el anverso de la copia cedible a que se refiere la presente ley, agregar el nombre completo, rol único tributario y domicilio del cesionario y proceder a su entrega.

    Esta cesión deberá ser puesta en conocimiento del obligado al pago de la factura, por un notario público o por el oficial de Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario, sea personalmente, con exhibición de copia del respectivo título, o mediante el envío de carta certificada, por cuenta del cesionario de la factura, adjuntando copias del mismo certificadas por el ministro de fe. En este último caso, la cesión producirá efectos respecto del deudor, a contar del sexto día siguiente a la fecha del envío de la carta certificada dirigida al domicilio del deudor registrado en la factura.

    La cesión señalada en el presente artículo no constituye operación de crédito de dinero para ningún efecto legal.

    Artículo 8º.- La copia de la factura a que se refiere la presente ley podrá ser entregada en cobranza a un tercero. Para ello, bastará la firma del cedente en el anverso de la copia cedible de la factura, seguida de la expresión "en cobranza" o "valor en cobro" y la entrega respectiva. En tal caso, produce los efectos de un mandato para su cobro, en virtud del cual su portador está facultado para cobrar y percibir su valor insoluto, incluso judicialmente, y tiene todas las atribuciones propias del mandatario judicial, comprendidas también aquellas que conforme a la ley requieren mención expresa.

    Artículo 9º.- Las normas de la presente ley serán igualmente aplicables en caso que la factura sea un documento electrónico emitido de conformidad a la ley por un contribuyente autorizado por el Servicio de Impuestos Internos. En tal caso, el recibo de todo o parte del precio o remuneración deberá ser suscrito por el emisor con su firma electrónica, y la recepción de las mercaderías o servicios que consten en la factura podrá verificarse con el acuse de recibo electrónico del receptor. No obstante, si se ha utilizado guía de despacho, la recepción de las mercaderías podrá constar en ella, por escrito, de conformidad con lo establecido en esta ley.

    La cesión del crédito expresado en estas facturas deberá ponerse en conocimiento del obligado al pago de ellas en la forma señalada en esta ley, o mediante su anotación en un registro público electrónico de transferencias de créditos contenidos en facturas electrónicas que llevará el Servicio de Impuestos Internos. En este último caso, se entenderá que la transferencia ha sido puesta en conocimiento del deudor el día hábil siguiente a aquel en que ella aparezca anotada en el registro señalado. El Servicio podrá encargar a terceros la administración del registro.

    El reglamento para la ejecución de este artículo deberá ser dictado dentro del plazo de dos meses, contados desde la publicación de la presente ley.

    Artículo 10.- En lo no previsto por esta ley, serán aplicables a la cesión de créditos que consten en facturas las disposiciones establecidas en el Título XXV del Libro IV del Código Civil o en el Título IV del Libro II del Código de Comercio, según sea la naturaleza de la operación. A las mismas normas se sujetará la cesión del crédito contenido en las facturas que no cumplan las condiciones señaladas en el artículo 4° de la presente ley, en cuyo caso, la comunicación al deudor se practicará mediante el procedimiento establecido en el artículo 7º de la misma.

    En caso de extravío o pérdida de la copia de la factura de que trata esta ley se aplicará lo dispuesto en el Párrafo 9° de la ley N° 18.092.

    El plazo de prescripción de la acción ejecutiva, para el cobro del crédito consignado en la copia de la factura establecida en esta ley, en contra del deudor de la misma, es de un año, contado desde su vencimiento. Si la obligación de pago tuviese vencimientos parciales, el plazo de prescripción correrá respecto de cada vencimiento.

    Artículo 11.- Esta ley entrará en vigencia en el plazo de cuatro meses contados desde su publicación en el Diario Oficial.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 12 de noviembre de 2004.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.- Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.

               Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la copia de la factura

El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto del párrafo final de la letra c) del inciso primero del artículo 5º del mismo, y por sentencia de 10 de noviembre de 2004, dictada en los autos rol Nº 426, declaró:

1.   Que el artículo 5º, inciso primero, letra c), párrafo final, del proyecto remitido es constitucional.

2.   Que las demás disposiciones comprendidas en el artículo 5º, inciso primero, letra c), del proyecto remitido son igualmente constitucionales.

Santiago, noviembre 11 de 2004.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.