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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 19.970

Crea el Registro Nacional de ADN.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Mensaje

Fecha 10 de diciembre, 2001. Mensaje en Sesión 21. Legislatura 345.

MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE SE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE CREA EL REGISTRO NACIONAL DE ADN.

SANTIAGO, 10 de diciembre de 2001

MENSAJE Nº 150-345/

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO.

_________________________________

Honorable Senado:

Tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que crea el Registro Nacional de ADN.

I.LA BASE ESENCIAL DE LA CONVIVENCIA.

El Estado se encuentra llamado a satisfacer una multiplicidad de necesidades complejas en el quehacer social. La mayoría de los textos constitucionales han focalizado y conceptualizado esa misión, en base a la construcción del concepto del bien común, del cual da cuenta nuestra carta constitucional en su artículo 1º, contenida en las bases de la institucionalidad nacional.

Sin embargo, no resulta fácil advertir el sentido que asume esta expresión en cada una de las situaciones que nos afectan, particularmente cuando ellas suponen la necesidad de restringir, e incluso, vulnerar, derechos de algunos en beneficio de otros.

Esta base, por ejemplo, se encuentra presente en todos y cada uno de los casos en que se plantea al Estado la necesidad de dirimir un conflicto penal, es decir, aquellos casos en los que se ha ejecutado un determinado hecho ilícito, de aquellos que nuestra sociedad ha catalogado como de la mayor gravedad, ameritando la aplicación de una pena en base a conductas que importan el quebrantamiento de derechos individuales de las víctimas ( delito ).

En ellos pareciera optarse por afectar los derechos de algunos (quienes cometen delitos) en razón que se afectaron derechos de terceros (las víctimas).

A nuestro juicio, el bien común obliga al Estado a promover el desarrollo individual de cada uno de los integrantes de la sociedad, en correlación -lo más perfecta posible- con los derechos de sus semejantes. Para ello, debe propender a la existencia del correcto amparo y protección de los derechos individuales, en tanto sirvan al desarrollo colectivo de toda la población.

Esta finalidad pública, lejos de mediatizar el papel del individuo frente al Estado, lo eleva como la base esencial de su actuación, tal como lo refleja el artículo 5º de nuestra Constitución.

En dicho precepto, el Estado se autoimpone como límite inherente a sus facultades el respeto y promoción de los derechos individuales de cada uno de los integrantes de la comunidad.

Así, se ampara el derecho de las minorías en aquello que les es consustancial y por ende inalienable, como son los derechos esenciales del ser humano.

Sin embargo, esta función esencial -tal y como ya hemos señalado- detenta un límite meridianamente claro, radicado en el espacio de desarrollo legítimo de los derechos de los demás. Por ello, frente a situaciones límites, en que se plantea la necesidad de conflictuar derechos individuales, debe primar aquél que mejor sirve al bienestar común.

De ahí que el Estado tenga la función de reprimir aquellas conductas que, en tanto vulneran ilegítimamente derechos de terceros, quebrantan esta base esencial de convivencia. Para ello se recurre a diversas herramientas, siendo la más extrema aquella que nos ofrece el sistema penal, definida en su esencia por constituir una vulneración en el ejercicio de derechos individuales. Toda pena conlleva la afectación en dichos derechos, pero de una forma legítima, necesaria y útil para el Estado.

Ello explica, por una parte, que, para reprimir los actos y conductas que en forma más grave atentan contra la población, deba aplicarse una pena y restringirse derechos individuales; y por la otra, explica que para determinar las responsabilidades individuales, se haga necesario interceptar comunicaciones, afectar la inviolabilidad del hogar o, incluso, la libertad ambulatoria de algunas personas.

En este marco, y dentro de las actuaciones que son necesarias y legítimas para la paz social, el Estado debe procurar el máximo de eficiencia.

Para ello debe dotar a los órganos investigadores del máximo poder para esclarecer los delitos, y demostrar la inocencia o culpabilidad de los involucrados en un ilícito.

II.UN PASO MAS EN LOS MEDIOS PARA ESCLARECER LOS DELITOS.

El presente proyecto se enmarca en nuestro constante esfuerzo para buscar los medios que nos permitan coadyuvar, al máximo, en el desarrollo de la investigación del delito.

En este sentido, se ha advertido la existencia de antecedentes de prueba que en la actualidad son objeto de tratamiento y detección en el curso de una investigación criminal y cuya gestión integrada constituiría, sin lugar a dudas, un valioso aporte para el esclarecimiento de una multiplicidad de hechos de naturaleza delictiva. Se trata, en particular, de la realización de exámenes de ADN sobre muestras tomadas, en un proceso penal.

1.Certeza del ADN.

El particular nivel de confiabilidad que proporciona este antecedente es digno de subrayarse.

Así, en una muestra de alta perfección, es posible obtener un 99,9% de exactitud de la identificación practicada, arrojando asimismo un 100% de efectividad para acreditar la inexactitud del análisis comparativo.

La experiencia de numerosos países en los que se mantienen este tipo de archivos, certifica que la existencia de registros del ADN de las personas que fueren condenadas por la comisión de ilícitos penales permite una rápida identificación de los responsables, particularmente frente a casos de reincidencia delictual.

Ello posibilita que frente a otros procesos criminales se obtenga de manera rápida, efectiva y segura, la identificación de los presuntos responsables de haber incurrido en algún ilícito penal, como asimismo contribuye a la rápida acreditación de la inocencia de quienes, no obstante haber sido imputados de un delito, son inocentes del mismo.

2.Se suma a otros exámenes corporales.

La legislación procesal penal contenida en el Código de Procedimiento Penal y en el Código Procesal Penal, permite, con los resguardos del caso, la práctica de exámenes corporales al imputado, inculpado o procesado, dentro de los cuales se incluyen las pruebas de carácter biológico, extracciones de sangre u otros análogos. A estos exámenes, el proyecto agrega el de ADN.

3.No limitar este medio de prueba a algunos procesos.

Los exámenes para obtener este antecedente no son excepcionales. Los exámenes se practican cada vez con mayor periodicidad en nuestro país.

La administración se encuentra habilitada técnica y materialmente, a través del Servicio Médico Legal, para evacuar las necesidades y requerimientos que son demandados desde los tribunales de justicia.

Sin embargo, el gran defecto actual del uso de ese medio probatorio, radica en que el efecto dado a cada muestra, se limita a aquel que puede generar en la sustanciación del proceso en que ella ha sido obtenida. Ello, por ende, lo hace detentar una eficacia de carácter limitada.

La misma dinámica nos ha llevado a utilizar esta prueba pericial exclusivamente en el curso de procesos en que la detección de la muestra y su utilidad parece más evidente, como particularmente sucede en los ilícitos de naturaleza sexual. Pero su amplitud y aporte como mecanismo de identificación excede esos ámbitos.

De ahí que la creación de un Registro Nacional de ADN, conformado en base a la huella genética que se obtenga del curso de las investigaciones judiciales de naturaleza penal, permitirá potenciar el uso de este medio de acreditación procesal.

Serán entonces todo tipo de muestras orgánicas que permitan la extracción de dicho antecedente (la huella genética o mapa de ADN) las que se encontrarán dispuestas al uso del Ministerio Público y de los Tribunales de Justicia de nuestro país, para efectos de servir de base al desarrollo de las investigaciones criminales. Así, una muestra de sangre, semen, saliva e incluso de pelo, podrá servir para un mejor y pronto esclarecimiento de un hecho delictivo, ya sea de naturaleza sexual, corporal e incluso patrimonial.

III.ELEMENTOS DEL REGISTRO.

Estimamos que este Registro, radicado, como es natural, atendido el marco de sus competencias institucionales, bajo la tutela del Servicio de Registro Civil e Identificación, es hoy en día perfectamente posible de implementar en nuestro país, contando como base con una serie de elementos que pasamos a detallar:

1.Finalidad.

El Registro que propone el proyecto tendrá por objeto exclusivo facilitar el esclarecimiento de los hechos que sean objeto de una investigación criminal, particularmente en lo relativo a la identificación de las personas que fueren responsables del mismo.

En ningún caso podrá solicitarse o consultarse la información contenida en él para otros fines o instancias que no sean los propios de un proceso criminal.

2.Necesariedad.

El proyecto propone que los análisis de ADN se limiten al ADN no codificante, el cual, además de caracterizarse por su gran variabilidad entre individuos, no revela otros datos que los meramente identificatorios.

Consideramos que la limitación de los análisis a estos marcadores no codificantes, elimina toda vulneración del derecho a la intimidad, dado que los datos obtenidos no revelan más información sobre el individuo que la que puede ofrecer la huella dactilar, siendo éste precisamente el fin que habilita, justifica y que, en nuestro concepto, exige, la creación de este Registro.

3.Garantía.

El proyecto expresamente consagra que bajo ningún supuesto el Registro podrá constituir base o fuente de discriminación, estigmatización, vulneración de la dignidad, intimidad, privacidad u honra de persona alguna.

4.Uso cuidadoso de la información.

No podemos olvidar que la temática, a la luz del estado que ha alcanzado el nivel de conocimientos científicos hoy en día, recibe un margen de duda en torno a la utilización que se debe dar a estos antecedentes codificados, en atención al correcto amparo de derechos individuales que pudieren encontrarse comprometidos, considerando en ello particularmente la alta y compleja calidad de la información radicada en la huella genética individual.

Para tales efectos se establecen los siguientes criterios:

a.Obligación de reserva.

El proyecto establece la obligación de mantener la reserva respecto de la información contenida en el Registro a todos aquellos que en razón de su función tomen conocimiento de la información contenida en ellos.

Igual prohibición se extiende a quienes hayan obtenido antecedentes de dicha información.

b.Acceso restringido.

El proyecto establece que no pueden acceder al Registro si no ciertas y determinadas personas. En primer lugar, el juez o los fiscales del Ministerio Público para los efectos de una investigación o procedimiento penal.

En segundo lugar, la persona que tenga una huella genética en el Registro, para los efectos de acreditar su inocencia o para ser acompañada en juicio sobre acciones de filiación.

c.Establecimiento de delitos.

El proyecto sanciona como delito la divulgación y uso indebido de la información genética.

También sanciona como delito el acceso indebido a la información reservada y la divulgación de la misma.

d.Seguridad.

El proyecto establece, por ejemplo, la obligación del Servicio Médico Legal, de destruir las muestras biológicas que hubieren servido de base para la realización de los exámenes una vez que éstos fueron remitidos al Servicio de Registro Civil e Identificación.

5.Procedimiento para generar el Registro.

El Registro que el proyecto propone pasa por cuatro etapas. En primer lugar, tiene que existir orden judicial o del Ministerio Público para su realización. Sólo son éstas las autoridades competentes para que pueda practicarse el examen de ADN.

En segundo lugar, las muestras las puede extraer únicamente el Servicio Médico Legal. Sólo por razones de urgencia o de distancia, el procedimiento puede ser realizado por el personal de los Servicios de Salud.

En tercer lugar, luego de tomada la muestra, debe procederse al examen de ADN. Esta tarea está a cargo única y exclusivamente del Servicio Médico Legal.

La última etapa es la remisión al Servicio de Registro Civil e Identificación de los exámenes y su incorporación al Registro correspondiente. A partir de ahí, la huella genética se integra a los antecedentes que consten en el prontuario penal del condenado.

6.El Registro de antecedentes accesorios.

Sin perjuicio del Registro Nacional de ADN, el proyecto establece el Registro de Antecedentes Accesorios.

El Registro Nacional opera respecto de las personas condenadas. Este otro Registro, en cambio, opera respecto de los imputados o de las víctimas de un delito cuando se hubiere ordenado su extracción.

Los antecedentes que obran en este Registro son temporales. Ellos deben ser eliminados cuando se ponga término al proceso judicial con sentencia condenatoria o hubiere transcurrido el plazo de prescripción de la acción penal.

IV.CONTENIDO DEL PROYECTO.

El proyecto se divide en cinco capítulos independientes y un apartado final de disposiciones transitorias, cuyo contenido, resumido, pasamos a detallar.

En el primero, se crea el Registro, se establece su objeto y se señalan sus principios centrales.

En el segundo, se regula el contenido administración y gestión del Registro.

En el tercero, se aborda el Registro de Antecedentes Accesorios.

En el cuarto, se establece el régimen de responsabilidad y sanciones.

En el capítulo quinto se establecen una serie de disposiciones finales.

Por último, el proyecto contiene dos disposiciones transitorias. La primera busca adecuar las menciones y referencias expresadas en el proyecto al texto para hacerlas aplicables al procedimiento penal tradicional -de corte inquisitivo- vigente en Chile, hasta su total culminación.

La segunda disposición busca establecer la necesidad de dar cuerpo y contenido para su marcha a la base de datos que configura el registro, en base a la obtención de la huella genética de quienes hubieren sido condenados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley.

Con el presente proyecto estamos confiados en dar con ello una muestra clara de fortalecimiento de la actividad pública destinada al esclarecimiento de los diversos ilícitos penales que se cometen en nuestro país, dando a los órganos de persecusión penal una herramienta de alta eficiencia para el cumplimiento de sus objetivos. Es así como lograremos potenciar efectivamente el rol preventivo que está llamado a servir nuestro derecho penal, en miras a buscar el ideal de sana convivencia al que todos aspiramos.

En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, para ser tratado en la actual Legislatura, Extraordinaria, de Sesiones del Congreso Nacional, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Capítulo I

Del Registro

Artículo 1º.- De la Creación del Registro. Créase un Registro Nacional de ADN, en adelante el Registro, constituido sobre la base de la huella genética obtenida en el curso de la instrucción de un proceso criminal.

La organización, administración y custodia del Registro estará a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación.

La huella genética deberá ser integrada a los antecedentes que consten en el prontuario penal del condenado.

Artículo 2º.- Objeto del Registro. El Registro Nacional de ADN tendrá por objeto exclusivo facilitar el esclarecimiento de los hechos que sean objeto de una investigación criminal, particularmente en lo relativo a la identificación de las personas que fueren responsables del mismo.

En ningún caso podrá solicitarse o consultarse la información contenida en el Registro para otros fines o instancias que no sean los propios de un proceso criminal.

Artículo 3º.- Principios. El Registro tendrá carácter reservado y será de acceso restringido.

Bajo ningún supuesto el Registro podrá constituir base o fuente de discriminación, estigmatización, vulneración de la dignidad, intimidad, privacidad u honra de persona alguna.

Los análisis de ADN se limitarán al ADN no codificante.

Capítulo II

Del contenido, administración y gestión del Registro

Artículo 4º.- Contenido del Registro. El Registro Nacional de ADN incluirá la información de la huella genética que se encontrare asociada a la identificación de alguna persona que fuere condenada en un proceso criminal por sentencia ejecutoriada.

Artículo 5º.- Rol del Servicio Médico Legal. Para los efectos de lo dispuesto en la presente ley, y en conformidad a lo dispuesto en los artículos 2º y 3º del Decreto con Fuerza de Ley 196 de 1960, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio Médico Legal, corresponderá a dicho organismo el cumplimiento de las siguientes funciones:

a)Proceder a la extracción de las muestras biológicas que fueren útiles para la determinación de la huella genética que se encuentra asociada a éstas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 197 y 199 del Código Procesal Penal.

En todo caso, cuando por razones de urgencia o distancia no fuere posible proceder a la extracción de las muestras por parte del personal del Servicio Médico Legal de manera oportuna, el procedimiento podrá ser realizado por el personal de los Servicios de Salud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 198 del Código Procesal Penal. Dichos organismos deberán cumplir con las normas técnicas que fueren aplicables a los procedimientos de extracción de las muestras y con aquellas reglas que permitan garantizar la cadena de custodia de las mismas, los cuales serán determinados en el Reglamento.

b)Practicar los exámenes de ADN que fueren solicitados por autoridad competente en el curso de un proceso penal y determinar en base a ello la huella genética asociada a la muestra correspondiente, de acuerdo con las normas técnicas previstas en el Reglamento.

Una vez practicado el examen, deberá informarse de este hecho al Ministerio Público o al Tribunal competente, según sea el caso, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal siguiente.

El Servicio Médico Legal podrá solicitar el reembolso del importe del examen de ADN en las costas del proceso, de acuerdo a las reglas generales.

c)Conservar las muestras y los resultados que de ellas se obtengan, mientras se realiza su procesamiento, velando en todo momento por la integralidad de la cadena de custodia, hasta el momento en que deban ser destruidas.

d)Remitir al Servicio de Registro Civil e Identificación la huella genética correspondiente a una muestra determinada con los antecedentes a los cuales se encuentre asociada, considerándose en forma especial, para estos efectos, el número de proceso y el tribunal en que se instruye, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 6º.

Remitidos los antecedentes, el Servicio Médico Legal éste deberá proceder a la destrucción de las muestras biológicas que hubieren servido de base para la realización de los exámenes correspondientes.

Artículo 6º.- Obligaciones del administrador del Registro. Recibida la huella genética en el Servicio de Registro Civil e Identificación, éste deberá proceder a:

a)Remitir al tribunal o al fiscal del Misterio Público que hubiere decretado la realización del examen de ADN, cuando corresponda, y al defensor penal público que lo hubiere solicitado en su caso, los antecedentes de que dispusiere y que se encuentren asociados a dicha huella genética. Para ello deberá cotejarla con aquella información que se contiene en el Registro Nacional de ADN y con los antecedentes que constan en las bases de datos a que se refiere el artículo 10º, y

b)Conservar en un registro especial y reservado aquellas huellas genéticas que correspondan a una muestra tomada de quien aparece imputado de la comisión de un delito, asociada a la individualización de dicha persona, para los efectos de lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 7º.- Inscripción en el Registro. Cuando se pusiere fin a la tramitación de un proceso criminal en el que se hubiere procedido a la extracción de la huella genética del imputado, ya sea mediante la dictación de sentencia definitiva ejecutoriada o de otra resolución que haga imposible su prosecución, deberá informarse del contenido de la sentencia al Servicio de Registro Civil e Identificación para los siguientes efectos:

a)Si la sentencia definitiva fuere condenatoria, se procederá a incluir la huella genética del condenado en el Registro Nacional de ADN, eliminándose del registro especial de que trata la letra b) del artículo precedente;

b)Si la sentencia definitiva fuere absolutoria en razón de haberse acreditado alguna de las causales de extinción de responsabilidad establecidas en el artículo 10 número 1 del Código Penal, o se hubiere sobreseido el proceso por igual motivo, se procederá a incluir la huella genética del imputado en la base de datos a que se refiere la letra c) del artículo 10º de la presente ley.

c)Si la sentencia definitiva fuere absolutoria o se tratare de una resolución de diversa naturaleza, y no se tratare de los casos previstos en la letra precedente, se procederá de inmediato a eliminar la huella genética del imputado del registro especial de que trata la letra b) del artículo anterior.

Artículo 8º.- Información adicional de condenados. Cuando en el curso de un proceso penal se hubiere determinado el cumplimiento de una pena privativa de libertad de presidio o reclusión mayor, o una superior a ésta, la sentencia ejecutoriada que la imponga deberá ordenar la práctica de un examen destinado a la obtención de la huella genética de quien hubiere sido considerado autor de dicho ilícito, a menos que en el curso de la investigación dicha información ya hubiere sido obtenida.

Igual procedimiento se aplicará, cualquiera sea la pena impuesta, en caso de dictarse sentencia condenatoria en proceso criminal por alguno de los delitos contenidos en los artículos 141, 142, 361 a 366 quater, 372 bis., 390, 391 o 433 del Código Penal.

Para dichos efectos, luego de realizado el examen corporal y precisada la huella genética en la forma prevista en el artículo anterior, se informará de su contenido al Servicio de Registro Civil e Identificación, el cual deberá de inmediato proceder a incluir dicha información en el Registro Nacional de ADN.

En todo caso, el juez competente, de oficio, a petición del fiscal o del querellante particular, podrán ordenar en la sentencia condenatoria la práctica del mismo examen respecto de personas que hubieren sido condenadas por sentencia ejecutoriada, fuera de los casos previstos en los incisos precedentes.

Artículo 9º.- Del acceso al Registro. El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá entregar información de que trata la presente ley exclusivamente en los siguientes casos:

a)Para los efectos de la instrucción de una investigación en un procedimiento penal, de acuerdo a lo dispuesto en artículo 6º de la presente ley. Para este mismo fin, deberá remitir la información contenida en la base de datos a que se refiere el artículo 10º;

b)Para efectos de acreditar su inocencia o para ser acompañada en un juicio sobre acciones de filiación, a solicitud de cualquier persona cuya huella genética se encontrare incluida en el Registro de que trata la presente ley, sólo respecto de la información que a aquellos les concierne.

Capítulo III

Del Registro de Antecedentes Accesorios

Artículo 10º.- Registro de antecedentes accesorios. Sin perjuicio de lo establecido en el capítulo anterior respecto del Registro, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá contar, además, con una base de datos en la que se consigne la siguiente información:

a)La huella genética asociada a una evidencia que hubiere sido obtenida en el curso de un proceso penal y que no se encontrare asociada a una persona determinada;

b)La huella genética de las víctimas de un delito, cuando en la tramitación de un proceso penal se hubiere procedido a ordenar su extracción o la obtención de las muestras que dieren lugar a ella, por parte del Juez competente, en uso de sus facultades, o a solicitud del defensor penal público, o por el Ministerio Público, según corresponda; y

c)La huella genética de quienes hubieren sido imputados de la comisión de un delito y hubieren sido absueltos en virtud de alguna de las causales de extinción de responsabilidad establecidas en el artículo 10 número 1 del Código Penal, o hubieren sido sobreseidos por iguales motivos.

Los antecedentes incluidos en la base de datos a que se refiere este artículo serán eliminados una vez que hubiere transcurrido el plazo de prescripción de la acción penal aplicable al delito en virtud del cual hubieren sido obtenidas, como también cuando se hubiere puesto término a la tramitación del proceso judicial respectivo por sentencia condenatoria. Se exceptúan de esta regla los antecedentes a que se refiere la letra c) precedente.

Capítulo IV

De las responsabilidades y sanciones

Artículo 11º.- De la obligación de reserva. La obligación de mantener la reserva respecto de la información contenida en el Registro, de los antecedentes a que se refiere el artículo 6º letra b) y 10º letra b) y de todos los antecedentes que hayan servido de base para su formación, se extiende a todos aquellos que en razón de su función tomen conocimiento de la información contenida en ellos.

Igual prohibición se extiende a quienes hayan obtenido antecedentes de dicha información de parte de alguna de las personas a que se refiere el inciso anterior.

La infracción de esta obligación acarreará las sanciones penales, administrativas y civiles que correspondan.

Artículo 12º.- De la divulgación y uso indebido de la información genética. El funcionario del Servicio de Registro Civil e Identificación que divulgare, usare indebidamente o permitiere el acceso de personas no autorizadas al Registro o a la información contenida en él, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.

Con la misma pena será sancionado el funcionario del Servicio Médico Legal que permitiere el acceso de personas no autorizadas a las muestras, exámenes de ADN o huellas genéticas conservadas por dicho organismo, o los divulgare o usare indebidamente.

Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el incumplimiento de la obligación de destruir o eliminar alguno de los antecedentes antes señalados, en los casos en que lo ordena la presente ley, se considerará un uso indebido de los mismos. Si la falta no fuere intencional, se podrá rebajar la pena en un grado, contado desde el mínimo señalado en la ley.

Artículo 13º.- Del acceso, uso indebido y divulgación de la información reservada. El que sin estar autorizado accediere al Registro o al Registro de Antecedentes Accesorio, muestras o exámenes de ADN que se hayan obtenido y conservado en el Servicio Médico Legal en virtud de lo dispuesto en la presente ley, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio.

Igual pena se aplicará a quienes usaren o divulgaren indebidamente dichos antecedentes o informaciones.

Si tales acciones fueren realizadas por los fiscales del Ministerio Público o por magistrados de Tribunales de Justicia, se impondrán las penas contempladas en el artículo anterior.

Capítulo V

Disposiciones Finales

Artículo 14º.- Autorización para proporcionar información a entidad extranjera. El Servicio de Registro Civil e Identificación, previa autorización judicial, deberá proporcionar información contenida en el Registro, a alguna entidad de una país extranjero que haya sido designada expresamente en algún convenio internacional para estos efectos.

La solicitud respectiva deberá ser tramitada a través del Ministerio Público, fijándose la competencia para la gestión judicial en la comuna de Santiago.

Artículo 15.- Reglamento. Un Reglamento, dictado por Decreto del Ministerio de Justicia, determinará las características del Registro, su contenido y las modalidades de su administración. Asimismo, contendrá las normas técnicas que regulen los procedimientos aplicables a la extracción de muestras en el caso a que se refiere el inciso segundo de la letra a) del artículo 5º, la cadena de custodia y la conservación de dichas muestras.

Artículo 16.- Vacancia. La presente ley entrará a regir transcurridos 6 meses de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 17.- Arancel. Para los efectos de lo dispuesto en la letra b) del artículo 9 de la presente ley, el Ministerio de Justicia fijará, periódicamente, el arancel correspondiente al Servicio de Registro Civil e Identificación por el otorgamiento del certificado respectivo.

Disposiciones transitorias

Artículo primero.- Para los efectos de lo dispuesto en la presente ley, los procesos criminales que se sustancien en conformidad con las normas del Código de Procedimiento Penal, se regirán por las siguientes reglas:

1)Los exámenes periciales a que se refiere el inciso primero de la letra a) del artículo 5º de la presente ley corresponde a aquellos que se ejecuten en conformidad con las reglas previstas en el párrafo 6º del título III del libro II del Código de Procedimiento Penal;

2)La facultad prevista en el inciso segundo de la letra a) del artículo 5º de la presente ley debe entenderse referida al artículo 145 bis del Código de Procedimiento Penal.

Artículo segundo.- Las personas que con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley hubieren sido condenadas por alguno de los delitos a que se refiere el artículo 8º, y se encuentren cumpliendo su condena, quebrantándola o se encontraren cumpliendo alguna de las medidas previstas en la ley 18.216, deberán ser sometidas a un examen destinado a la obtención de su huella genética, a objeto de ser incluida de inmediato en el Registro de que trata la presente ley.

Artículo tercero.- El mayor gasto que irrogue esta ley durante el primer año de su aplicación se financiará con cargo a los recursos asignados a la Dirección de Registro Civil e Identificación y al Servicio Médico Legal en sus respectivos presupuestos, en lo que correspondiere a cada una de estas instituciones.".

Dios guarde a V.E.,

RICARDO LAGOS ESCOBAR

Presidente de la República

JOSE ANTONIO GÓMEZ URRUTIA

Ministro de Justicia

NICOLÁS EYZAGUIRRE GUZMÁN

Ministro de Hacienda

1.2. Oficio a la Corte Suprema

Oficio a La Corte Suprema. Fecha 08 de enero, 2002. Oficio

Valparaíso, 8 de Enero de 2.002.

Nº 19.264

A S. E. el Presidente de la Excma. Corte Suprema

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que en sesión del Senado, de esta fecha, se dio cuenta de un proyecto de ley que crea el Registro Nacional de ADN, correspondiente al boletín número 2.851-07, respecto del cual Su Excelencia el Presidente de la República no ha hecho presente urgencia para su despacho.

En atención a que el referido proyecto dice relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, el Senado acordó ponerlo en conocimiento de la Excelentísima Corte Suprema, recabando su parecer, en cumplimiento a lo preceptuado por la Constitución Política de la República.

Lo que me permito solicitar a Vuestra Excelencia de conformidad a los artículos 74, inciso segundo, y siguientes, de la Carta Fundamental, y 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Adjunto fotocopia del referido proyecto de ley para los efectos señalados.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

MARIO RÍOS SANTANDER

Presidente (S) del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario del Senado

1.3. Oficio de la Corte Suprema

Oficio de Corte Suprema. Fecha 31 de enero, 2002. Oficio en Sesión 28. Legislatura 345.

Santiago, 31 de enero de 2002.

OFICIO N°3394

Ant.: AD-17.951.

AL SEÑOR PRESIDENTE

H. SENADO DE LA REPUBLICA VALPARAISO.-

Mediante oficio N°19.264, de 8 de enero del año en curso, el señor Presidente (S) del H. Senado, ha remitido a esta Excma. Corte Suprema, de conformidad con el artículo 74, inciso segundo y siguientes de la Constitución Política de la República y artículo 16 de la Ley N' 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, para su informe, copia del proyecto de ley que crea el Registro Nacional de ADN. Boletín N° 2851-07.

Impuesto el Tribunal Pleno de esta Corte Suprema de la materia consultada, en sesión del día 31 de enero en curso, presidida por el subrogante que suscribe y con la asistencia de los Ministros señores Alvarez García, Ortiz, Benquis, Tapia, Gálvez, Rodríguez, Cury, Pérez, Marín, Medina, Kokisch, Juica, Segura y señorita Morales, acordó manifestar que no tiene observaciones que formular al proyecto de ley en principio individualizado.

Es todo cuanto puede este Tribunal informar en torno a proyecto en examen.

Saluda atentamente a V.S.,

SERVANDO JORDAN LOPEZ

PRESIDENTE SUBROGANTE

CARLOS A. MENES PIZÁRRO

SECRETARIO

1.4. Primer Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 19 de agosto, 2002. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 22. Legislatura 347.

?INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que crea el Sistema Nacional de Registros de ADN.

BOLETIN Nº 2.851-07

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informaros acerca del proyecto de ley del rubro, iniciado en mensaje de S.E. el Presidente de la República.

Dejamos constancia que, con fecha 9 de enero de 2002, la Sala acordó que, durante el primer trámite reglamentario, este proyecto de ley fuera informado tanto en general como en particular, de conformidad a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 36 del Reglamento de la Corporación.

La Comisión contó para el estudio de esta iniciativa de ley con la permanente colaboración del Ministro de Justicia, don José Antonio Gómez, del Jefe de la División Jurídica, señor Francisco Maldonado y del asesor de dicha cartera de Estado, señor Fernando Londoño; del ex Director del Servicio Médico Legal, señor Salvatore Maisto, del Jefe de la Unidad de Biología Molecular, señor Hugo Jorquera y del asesor señor Fernando García, y del Subdirector de Estudios y Desarrollo del Servicio del Registro Civil e Identificación, don Luis Fuentes. Además, asistieron a algunas de las sesiones de la Comisión la Directora de este último Servicio, señora María Alejandra Sepúlveda, la Subdirectora Jurídica, señora Gabriela Huarcaya y el asesor señor Héctor Salomó, así como el Jefe de Informática del Ministerio de Justicia, señor Miguel Candia.

Con el objeto de formarse un acabado conocimiento del proyecto de ley, la Comisión requirió la opinión del Ministerio Público; Carabineros de Chile; la Policía de Investigaciones de Chile; la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile; la Facultad de Ciencias Biológicas de la Pontificia Universidad Católica de Chile; el Instituto Chileno de Derecho Procesal; la Sociedad de Biología Celular de Chile y la Sociedad de Medicina Legal, Forense y Criminalística.

Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión escuchó al señor Ministro de Justicia, a la señora Directora del Servicio del Registro Civil e Identificación, al señor Director del Servicio Médico Legal, a la doctora señora Pilar Carvallo, en representación de Facultad de Ciencias Biológicas de la Pontificia Universidad Católica de Chile (Laboratorio de Genética Molecular Humana), al Presidente de la Sociedad de Biología Celular de Chile y profesor del Departamento de Biología de la Facultad de Ciencias de la Universidad de Chile, doctor señor Ariel Orellana, y a la secretaria de la Sociedad Chilena de Medicina Legal, Forense y Criminalística, doctora señora Carmen Cerda.

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DISCUSION GENERAL

1.- Mensaje presidencial.

S. E. el Presidente de la República destacó, en los fundamentos del proyecto de ley, que éste se enmarca en el constante esfuerzo del Ejecutivo para buscar los medios que le permitan coadyuvar, al máximo, en el desarrollo de la investigación de los delitos.

En este sentido, agregó, se ha advertido la existencia de antecedentes de prueba que, en la actualidad, son objeto de tratamiento y detección en el curso de una investigación criminal y cuya gestión integrada constituiría, sin lugar a dudas, un valioso aporte para el esclarecimiento de una multiplicidad de hechos de naturaleza delictiva. Se trata, en particular, de la realización de exámenes de ADN sobre muestras tomadas en un proceso penal.

Puso de relieve el particular nivel de confiabilidad que proporciona este examen. Así, en una muestra de alta perfección, es posible obtener un 99,9% de exactitud de la identificación practicada, arrojando asimismo un 100% de efectividad para acreditar la inexactitud del análisis comparativo. La experiencia de numerosos países en los que se mantienen este tipo de archivos, certifica que la existencia de registros del ADN de las personas que fueren condenadas por la comisión de ilícitos penales permite una rápida identificación de los responsables, particularmente frente a casos de reincidencia delictual.

El examen de ADN se suma a otros exámenes corporales, previstos en la legislación procesal penal, contenida en el Código de Procedimiento Penal y en el Código Procesal Penal. Ella permite, con los resguardos del caso, la práctica de exámenes corporales al imputado, inculpado o procesado, dentro de los cuales se incluyen las pruebas de carácter biológico, extracciones de sangre u otros análogos.

Advirtió que este medio de prueba no se restringe a algunos procedimientos. Los exámenes se practican cada vez con mayor periodicidad en nuestro país, y la administración se encuentra habilitada técnica y materialmente, a través del Servicio Médico Legal, para satisfacer las necesidades de la investigación criminal.

El gran defecto actual del uso de ese medio probatorio, radica en que el efecto dado a cada muestra, se limita a aquel que puede generar en la substanciación del proceso en que ella ha sido obtenida, y la misma dinámica ha llevado a utilizar esta prueba pericial exclusivamente en el curso de procesos en que su utilidad parece más evidente, como sucede con los ilícitos de naturaleza sexual.

Pero su amplitud y aporte como mecanismo de identificación excede esos ámbitos. Por eso, la creación de un Registro Nacional de ADN, conformado sobre la base de la huella genética que se determine en el curso de las investigaciones criminales, permitirá potenciar el uso de este medio de acreditación procesal por parte del Ministerio Público y de los tribunales de justicia.

Afirma el Mensaje que este Registro, bajo la tutela del Servicio de Registro Civil e Identificación, es perfectamente posible de implementar.

Cuenta, como base, con una serie de elementos, a saber:

1. Finalidad: el Registro tendrá por objeto exclusivo facilitar el esclarecimiento de los hechos que sean objeto de una investigación criminal, particularmente en lo relativo a la identificación de las personas que fueren responsables del mismo. Por lo mismo, en ningún caso podrá solicitarse o consultarse la información contenida en él para otros fines.

2. Necesariedad: los análisis de ADN se limitarán al ADN no codificante, el cual, además de caracterizarse por su gran variabilidad entre individuos, no revela otros datos que los meramente identificatorios. Con ello se evita toda vulneración del derecho a la intimidad.

3. Garantía: bajo ningún supuesto el Registro podrá constituir base o fuente de discriminación, estigmatización, vulneración de la dignidad, intimidad, privacidad u honra de persona alguna.

4. Uso cuidadoso de la información: por un lado, se establece la obligación de mantener la reserva, respecto de la información contenida en el Registro, para todos quienes en razón de su función tomen conocimiento de ella.

Por otra parte, no pueden acceder al Registro sino ciertas y determinadas personas: el juez o los fiscales del Ministerio Público, para los efectos de un procedimiento penal, y la persona que tenga una huella genética en el Registro, para los efectos de acreditar su inocencia o para ser acompañada en juicio sobre acciones de filiación.

Además, se sanciona como delito la divulgación y uso indebido de la información genética, así como el acceso indebido a la información reservada y la divulgación de la misma.

Por último, se contempla la obligación del Servicio Médico Legal, de destruir las muestras biológicas que hubieren servido de base para la realización de los exámenes, una vez que éstos sean remitidos al Servicio de Registro Civil e Identificación.

5. Procedimiento para generar el Registro: el Registro pasa por cuatro etapas. En primer lugar, tiene que existir orden judicial o del Ministerio Público para que pueda practicarse el examen de ADN. En segundo lugar, las muestras las debe extraer el Servicio Médico Legal, salvo que, por razones de urgencia o de distancia, el procedimiento lo realice el personal de los Servicios de Salud. En tercer lugar, luego de tomada la muestra, debe procederse al examen de ADN, tarea a cargo únicamente del Servicio Médico Legal. La última etapa es la remisión al Servicio de Registro Civil e Identificación de los exámenes y la incorporación de la huella genética a los antecedentes que consten en el prontuario penal del condenado.

6. Registro de antecedentes accesorios: el Registro Nacional de ADN opera respecto de las personas condenadas. Este otro Registro, en cambio, opera respecto de los imputados o de las víctimas de un delito cuando se hubiere ordenado la extracción de muestras. Los antecedentes que obran en este Registro son temporales, porque deben ser eliminados cuando se ponga término al proceso judicial con sentencia condenatoria o hubiere transcurrido el plazo de prescripción de la acción penal.

2.- Exposiciones del señor Ministro de Justicia, del señor Director del Servicio Médico Legal y de la señora Directora del Servicio de Registro Civil e Identificación.

El señor Ministro de Justicia, don José Antonio Gómez, destacó los principales aspectos de la iniciativa de ley en informe, afirmando que el establecimiento de un Registro Nacional de ADN permitirá que la investigación criminal sea más eficaz, lo cual redundará en reales beneficios para la seguridad ciudadana.

Puso diversos ejemplos que demuestran la importancia de contar con este mecanismo, como un caso ocurrido en la ciudad de Memphis, Estados Unidos, en el cual una persona pudo ser liberada debido a la existencia de registros de ADN, no obstante que había sido condenada y estaba cumpliendo la condena.

Insistió, asimismo, en la utilidad de este tipo de registros para orientar, especialmente, las investigaciones relacionadas con los delitos sexuales.

El señor Director del Servicio Médico Legal, don Salvatore Maisto, explicó las tres etapas que se cumplirían en virtud de este proyecto de ley, hasta llegar a determinar la identidad de un sospechoso.

En primer lugar, la obtención del elemento biológico, que puede ser sangre, semen, saliva, orina, pelos, dientes, huesos o tejidos. Se puede obtener como una evidencia, tomada desde el sitio del suceso, que es dubitada desde el punto de vista de su pertenencia a una persona determinada; o una muestra, que se extrae directamente de la persona condenada o sospechosa, y, es, por lo tanto, indubitada.

Enseguida, el traslado del elemento biológico al laboratorio del Servicio Médico Legal en Santiago, que hace necesario establecer una rigurosa cadena de custodia.

Por último, el examen pericial, que involucra aspectos técnicos y recursos.

Sostuvo que, tanto la obtención del elemento biológico como su traslado, no representan dificultades especiales para e Servicio Médico legal, que tiene un amplia experiencia al respecto.

Expuso que el ADN es un complejo molecular, único para cada persona, que contiene toda su información genética. La información que puede obtenerse a partir del ADN varía según el segmento que se analice: el ADN codificante entrega toda la información posible sobre la persona, por lo que se podría hacer predicciones de enfermedad, caracteres, capacidad, etc., y el ADN no codificante sólo permite identificar personas, porque entrega la misma información que una huella dactilar.

La huella genética que se utilizará en el Registro Nacional se conformará exclusivamente sobre la base de ADN no codificante. Por lo tanto, no existe riesgo alguno de que, con la información contenida en la huella genética, pueda afectarse la honra o la intimidad de las personas.

Reiteró que la huella genética, al ser contrastada con otra huella indubitada, permite determinar identidad, con una certeza superior al 99,9999% y refutar identidad, con un 100% de certeza.

La señora Directora del Servicio de Registro Civil e Identificación, doña Alejandra Sepúlveda, por su parte, recordó que ese Servicio se encuentra a cargo de diez registros: civil (nacimiento, matrimonio y defunción); identificación (cédula de identidad y pasaporte); vehículos motorizados; conductores de vehículos motorizados; general de condenas; discapacidad; consumo y tráfico de estupefacientes; violencia intrafamiliar; profesionales y bancos de datos personales a cargo de organismos públicos.

Para estos efectos, tiene cobertura nacional, a través de 481 oficinas. De ellas, 357 se encuentran en línea y 124 fuera de línea. Con su experiencia en custodia de bases de datos, ofrece confiabilidad de la información, seguridad de la misma, y disponibilidad durante los siete días de la semana, veinticuatro horas al día.

En relación con el Registro de ADN, ofrecerá soporte informático, mediante el sistema CODIS; soporte administrativo, que consistirá en el ingreso de las huellas genéticas enviadas por el Servicio Médico Legal a la base de datos respectiva, y soporte operacional, por medio de la disponibilidad de la base de datos de huellas genéticas para búsquedas, consultas y estadísticas.

3.- Opiniones recibidas por la Comisión.

El Ministerio Público, por medio de su Fiscal Nacional, don Guillermo Piedrabuena, puso de relieve que los registros de huellas genéticas son de gran importancia para el esclarecimiento de delitos y averiguación de partícipes, ya que las pruebas obtenidas a través de ADN ofrecen contundencia y exactitud, como lo demuestra la exitosa experiencia de EE.UU., Holanda y el Reino Unido, que han creado bases de datos de ácido desoxirribonucleico con fines de identificación criminal.

Sin perjuicio de considerar muy beneficioso el proyecto, para los fines de la investigación penal, sugirió adecuar las normas al nuevo sistema procesal penal; estimó que la labor que se asigna al Ministerio Público en orden a tramitar solicitudes desde el extranjero acerca de la información contenida en el Registro Nacional de ADN es ajena a sus funciones propias; y recomendó regular con más detalle la forma en que deben ser sometidas al examen de ADN las personas que hayan sido condenadas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley y estén cumpliendo sus condenas o se encuentren acogidas a alguna medida alternativa al cumplimiento de las penas privativas de libertad.

Carabineros de Chile, a través del Jefe de Gabinete del General Director, General don Luis Ortiz, consideró que el proyecto constituye un valioso referente jurídico que permite la creación de una Base de Datos de Identificación Genética Nacional, es decir, un Registro Nacional de ADN que ayudará a desarrollar investigaciones criminales contando con antecedentes identificatorios obtenidos y comparados con dicho Registro, de tal relevancia y exactitud científica que permitirá a las Policías, al Fiscal y al tribunal, llegar a conclusiones con un alto grado de certeza en esta materia.

Sin perjuicio de ello, estimó aconsejable el empleo de 13 marcadores. conocidos como CODIS, pertenecientes al grupo de repeticiones cortas en tandem (STR), los cuales son utilizados por el FBI y la Base de Datos Nacional de Estados Unidos.

En el aspecto de seguridad bioética, hizo hincapié en la importancia de dejar absolutamente regulada la manipulación de las muestras para obtener lo pertinente del ADN y destruir de inmediato lo no utilizado, ya que, al manipular la muestra biológica, se tiene acceso completo al genoma humano.

Sugirió, además, incorporar en el proyecto una base de datos con el ADN y patrones de bandas identificatorias de los cadáveres catalogados como NN, o donde sólo se tenga como identificación el reconocimiento parcial de un familiar. Esto, con el objeto de someter a verificación posterior, por la vía del ADN de padres o hijos reclamantes, la identificación positiva y científica de personas desaparecidas.

La Policía de Investigaciones de Chile, por intermedio de su Director General, don Nelson Mery, estimó inobjetable que la creación de un Registro Nacional de ADN constituirá una efectiva herramienta para contribuir al esclarecimiento de hechos ilícitos o delictivos en los que se produce cualquier tipo de intercambio de material biológico.

Hizo presente su interés porque se consideren las siguientes materias: incluir a la Policía de Investigaciones como organismo facultado para practicar exámenes de ADN, porque viene realizando con antelación y cada vez en mayor cantidad, análisis de ADN a muestras biológicas levantadas en sitios del suceso; hacerle extensiva la facultad de solicitar reembolsos por el importe del examen de ADN; permitir que los Laboratorios de Criminalística puedan conservar las muestras de ADN y los resultados de que ellas se obtengan mientras se realza su procesamiento, velando por la integridad de la cadena de custodia hasta que deban ser destruídas, y autorizar la remisión directa del resultado de los análisis de ADN al Servicio de Registro Civil e Identificación.

Propuso, asimismo, permitir al Laboratorio de Criminalística Central que mantenga el archivo de informes periciales de ADN con que cuenta actualmente, y construir con él una base de datos de evidencias, víctimas y sospechosos, independientemente de la obligación de remitir los antecedentes y resultados de los análisis al Servicio de Registro Civil e Identificación. Al mismo tiempo, permitir que la Oficina Central Nacional INTERPOL conserve el intercambio de información con las instituciones extranjeras agrupadas en ese organismo (Organización Internacional de Policía Criminal), en materias relacionadas con análisis de ADN.

Por último, recomendó considerar la posibilidad de que el Registro Nacional de ADN sea complementado con la información biológica de las personas que la proporcionen en forma voluntaria, para ser utilizada en la identificación de víctimas de catástrofes.

La Facultad de Medicina de la Universidad de Chile, por medio del Director del Departamento de Medicina Legal, profesor doctor Luis Ciocca, sostuvo que contar con un Registro Nacional de ADN que contuviera información genética, podría ser útil en la investigación criminal.

Sugirió considerar estudios respecto de la utilidad real del Registro, en relación con las necesidades y significación estadística, atendida la complejidad del método y el alto costo que implica en la actualidad la tecnología con ADN, especialmente si no se limita sólo a algunos procesos.

En lo relacionado con su actividad académica, señaló que, a su juicio, todavía no hay en nuestro país estudios poblaciones generales de ADN suficientes para dar confiabilidad absoluta; no se puede asegurar, con el actual conocimiento disponible, que el material a usar (no codificante), no pudiera entregar información más allá de la identificación, y debiera considerarse también a las universidades para las funciones que señala el artículo 5º, que entrega al Servicio Médico Legal y, excepcionalmente, al personal de los Servicios de Salud, la obtención de las muestras.

Consideró conveniente que la administración del Registro recaiga en el Servicio de Registro Civil e Identificación, y previno que podrían surgir dificultades si el manejo de la información y todo lo inherente al Registro se hicieran dentro de estructuras jurídicas, administrativas, sanitarias y sociales no adecuadas, o con insuficiencia científica.

Dicha Facultad acompañó, además, la opinión del profesor doctor Francisco Rothhammer, Director del Programa de Genética Humana, en el sentido de que, como consecuencia del vertiginoso avance de los métodos de tipificación molecular, es posible que, dentro de un lapso relativamente corto, las técnicas actuales queden obsoletas.

En consecuencia, estimó, sería más adecuado conservar el ADN de los individuos que cometen delitos, en lugar de los exámenes, tomando los resguardos pertinentes para que este ADN sólo sea utilizado con los fines que contempla el proyecto. De esta manera, en el futuro podrán emplearse todas las nuevas técnicas que se desarrollen y hacer más eficiente el proceso.

La Facultad de Ciencias Biológicas de la Pontificia Universidad Católica de Chile, por intermedio de su Decano, profesor Renato Albertini, opinó que este proyecto parece conveniente y eficiente, ya que permitiría "identificar" a un principal sospechoso sin tener una evidencia adicional de que realmente cometió el delito, pero previno que debe analizarse con la máxima acuciosidad, para preservar la inocencia de los falsos implicados.

Al respecto, juzgó correcto que las muestras de ADN se colecten por un solo organismo, el Servicio Médico Legal, pero la detección de los alelos correspondientes a cada marcador microsatélite, que conformarán el padrón genético de cada individuo, deberían realizarse al menos en dos laboratorios independientes y no por ese Servicio, el cual debería desempeñar la función de control de calidad de los laboratorios y de depositario de los patrones genéticos.

Advirtió el error en que incurre el Mensaje al señalar que este examen tiene una certeza de un 99,9%, ya que, si fuera así, implicaría que 1 de cada 1.000 chilenos compartiría el mismo patrón genético, que estaría repetido 15.000 veces. El Registro Nacional de ADN debe realizarse con la certeza de que el patrón genético de cada individuo es prácticamente único en Chile, para lo cual debe utilizarse el suficiente número de marcadores microsatélite.

Estuvo en desacuerdo con la posibilidad de que este registro pueda ser utilizado en juicios sobre acciones de filiación, que es un tema diferente. Los marcadores genéticos de los imputados o condenados tampoco deberían ser utilizados en ninguna investigación biomédica que tienda a asociar los patrones de esos marcadores y las características físicas, mentales y sociales de las personas.

El Instituto Chileno de Derecho Procesal, presidido por el profesor don Miguel Otero, efectuó diversas sugerencias, relacionadas con los artículos 1º, 4º, 5º y 16 del proyecto de ley.

La Sociedad Chilena de Medicina Legal, Forense y Criminalística, presidida por el profesor, doctor Alberto Teke, sostuvo que el examen de ADN es de gran valor por sí sólo únicamente al ser negativo. De ser positivo, su utilidad está dada al combinarse con otros indicios criminalísticos. Por lo tanto, no es propio referirse a él en términos de "exactitud o inexactitud", sino que de probabilidad estadística.

Consideró que su ejecución no puede restringirse a un solo organismo, el Servicio Médico Legal, porque entrabaría las investigaciones.

Estimó que no hay evidencias suficientes para firmar que el ADN no codificante sirva sólo para fines identificatorios. Esta posibilidad debería estar sujeta a revisiones periódicas. Por lo mismo, se deberían establecer los máximos resguardos al acceso a esta información para fines ajenos a la investigación criminal, ya que la información genética involucra aspectos de la vida del individuo ajenos al ámbito criminalístico y compromete además a sus descendientes, al ser heredable.

Por último, a su juicio, faltarían estudios poblacionales locales de ADN, lo que constituiría un serio reparo para respaldar la validez y confiabilidad del examen.

La Sociedad de Biología Celular de Chile, presidida por el profesor, doctor don Ariel Orellana, consideró importante el uso de técnicas modernas para la identificación de criminales, pero resguardando la información, de manera que no utilizada con fines distintos; materia respecto de la cual es necesario aclarar a qué personas se les realizará análisis de ADN:

Explicó que el ADN (ácido desoxirribonucleico) es una macromolécula que se encuentra presente en nuestras células, y es le lugar físico donde se almacenan nuestros genes. Las células humanas poseen ADN en dos de sus compartimientos: el núcleo, donde se ubica el ADN que tiene la mayor parte de los genes responsables de nuestras características genéticas, y las mitocondrias, donde se ubica un número muy reducido de genes. Los análisis de ADN se realizan principalmente sobre el ADN nuclear; sin embargo, en algunos casos el ADN mitocondrial también ha sido utilizado porque se preserva de mejor forma en el tiempo.

A pesar de que los resultados obtenidos a partir de la secuenciación del genoma humano muestran que las diferencias en el ADN de los distintos individuos son mínimas, el ADN de cada individuo es único y distinto, a menos que se trate de gemelos idénticos, por lo que un individuo puede ser diferenciado de otros sobre la base de su ADN. Pero los análisis de ADN no sólo sirven como herramienta de identificación, sino que proveen información relevante sobre diversas características intrínsecas a cada ser humano.

Por otro lado, existen varias formas de analizar el ADN, por lo que las metodologías que se utilicen, y su perfeccionamiento a través del tiempo, materias que el proyecto de ley deja entregadas al reglamento, son fundamentales para mantener vigente este análisis. Además del financiamiento adecuado del Servicio Médico Legal, debiera existir una confirmación de la información obtenida, realizada por otras instituciones, como las universidades.

4.- Exposiciones de representantes de organismos científicos.

4.1.- Doctora señora Carmen Cerda, Secretaria de la Sociedad Chilena de Medicina Legal, Forense y Criminalística.

Observó que el examen de ADN es de carácter complementario, es decir, por sí sólo no resulta concluyente, y en consecuencia, si no existen otros antecedentes de tipo criminalístico, sólo servirá para descartar determinadas hipótesis y no para afirmarlas.

Por lo mismo, si se pretende crear un registro de personas que ya han delinquido, para luego efectuar una análisis comparativo frente a alguna nueva transgresión, es preciso tener en cuenta que no estarán incluidas todas aquellas personas que delinquen por primera vez, de las cuales no se tendrá ningún antecedente.

Reparó, finalmente, en que las funciones que se otorgan al Servicio Médico Legal, como único ente dotado para tomar las muestras, podría producir demora del procedimiento, ya que no es el único organismo que realiza labores relacionadas con los sitios de suceso, ni con las personas que pudieran cometer delitos o rastros encontrados en dichos lugares.

4.2.- Doctora señora Pilar Carvallo, representante de la Facultad de Ciencias Biológicas de la Pontificia Universidad Católica de Chile (Laboratorio de Genética Molecular Humana).

A modo de introducción, consideró necesario recordar la estructura del cromosoma, y su relación con el ADN. El cromosoma es la organización del ADN que cada ser humano tiene en sus células. El ADN está empaquetado junto con proteínas, formando estructuras que se llaman cromosomas. Así protegido y empaquetado, el ADN es heredado de generación en generación. Todo individuo de la especie humana posee 23 cromosomas en duplicado, los autosomas (numerados del 1 al 22), y los cromosomas sexuales, X (en duplicado en el caso de las mujeres) y el cromosoma Y (en el caso de los hombres).

El ADN no codificante, a que se refiere el proyecto de ley, se encuentra distribuido en diversas partes a lo largo del cromosoma, que son las siguientes:

1. TELÓMERO Y CENTRÓMERO: Se llama telómero a cada una de las extremidades del cromosoma, y centrómero al centro del cromosoma. Tanto el telómero como el centrómero están compuestos de ADN no codificante, de secuencias repetidas, pero que al no ser variables en la población humana, no son utilizadas en identificación por “huella genética”. Tanto el telómero como el centrómero, tienen importancia funcional en la división celular y la transferencia de estos cromosomas a la células hijas.

2. REGIONES INTERGÉNICAS: SON Aquellas regiones de ADN no codificante que se encuentra entre los genes.

3. REGIONES DE REGULACION DE LA EXPRESION DEL GEN (Región Promotora): Delante de cada gen existen regiones que regulan su expresión, llamadas “promotores”. Estas también son regiones de ADN no codificante para una función biológica, pero si regulan la expresión del gen.

4. INTRONES: Los genes están constituidos por regiones codificantes, llamadas exones, y no codificantes, llamadas intrones. Los exones son las secuencias de ADN que después van a dar origen a la proteína. En ese sentido, es necesario puntualizar que cuando se dice que el 30% del genoma está ocupado por genes, nos referimos a toda la región que ocupa el gen: región promotora, exones e intrones. A su vez cuando se dice que el 3% del genoma es codificante, estamos hablando solamente de los exones, que son las secuencias de ADN que van a dar origen a la proteína y la función biológica.

A partir de lo anterior, surge la necesidad de identificar cuáles son las regiones de ADN no codificante que son necesarias para fines de identificación. Las que prestan utilidad para estos fines son aquellas regiones que tienen características de variabilidad dentro de la población. Hay dos tipos: los llamados loci de minisatélite y los loci de microsatélite.

Los loci de minisatélite, puntualizó, están constituidos de secuencias de ADN de 16 a 32 nucleótidos, las cuales están son repetidas en tandem. El número de veces que está repetida cada secuencia es variable entre los seres humanos. A estas regiones se les llama loci VNTR.

Los loci de microsatélite, por su parte, también están constituidos por repeticiones de una secuencia de ADN, en tandem, cuyo número de repeticiones es también variable entre los individuos. Cada secuencia contiene entre 2 y 4 nucleótidos. A estas regiones se las llama loci STR. Entre los loci STR, los que tienen importancia para la discusión de esta inicitiva legal son los que tienen repeticiones de 4 nucleótidos. Sería útil precisar en el proyecto que lo que será objeto de análisis, más que ADN no codificante, serán los marcadores de microsatélite del tipo STR de 4 nucleótidos.

Continuó su exposición afirmando que existen otros tipos de regiones variables o polimórficos, que son los SNP (cambios de nucleótido único), que progresivamente han ido cobrando mayor relevancia en el estudio del genoma, pero que todavía no han sido suficientemente caracterizados. Los SNP, a su juicio, van a ser una herramienta tremendamente valiosa a futuro, quizás más que los microsatélite, en lo que se refiere a búsqueda de genes responsables de enfermedades hereditarias, y genes de predisposición a ciertas patologías. Los SNP se encuentran en una frecuencia de uno por cada 100-1400 nucleótidos, según la información que obtenemos del Proyecto Genoma Humano, y por eso se dice que los seres humanos nos “diferenciamos” en el 0.1% de nuestro genoma. Los SNP están presentes en regiones tanto codificantes como no codificantes. Por lo tanto, varios de éstos pueden estar relacionados con funciones biológicas y con susceptibilidad a ciertas enfermedades.

Las regiones microsatélite constituidas por repeticiones de 2 a 4 nucleótidos, se encuentran mayoritariamente en regiones intergénicas (entre los genes), no dentro de los genes, ni en los telómeros o centrómero. Es decir, no están en regiones codificantes, que son las que expresan las funciones biológicas. Por lo tanto, el estudio de los STR de 4 nucleótidos para la identificación de individuos no entrega información acerca de la predisposición a enfermedades, que sería el punto más controvertible de este proyecto. Los STR de 4 nucleótidos tampoco están en las regiones reguladoras de los genes. Por su parte, los loci STR de 2 nucleótidos, que son los más abundantes en el genoma, y que se utilizan mucho en todo lo que es el mapeo de genes responsables de enfermedades hereditarias, se encuentran a veces en los intrones de los genes. En estos casos no se ha descrito que el número de repeticiones de estos loci STR afecte la función del gen. Es decir no se ha encontrado asociación alguna entre un “alelo” (número de repeticiones) específico y la patología de la cual el gen que contiene este STR, es el responsable.

De esta forma, la aseveración de que aún es insuficiente la información acerca del ADN no codificante, no es cierta en el caso de los STR, ya que han sido estudiados y utilizados como herramienta genética durante los últimos 20 años. Cuando comenzó el Proyecto Genoma Humano se conocían alrededor de 3.000 loci STR y ahora hay más de 25.000 descritos.

Consultada por la Comisión, aclaró que el estudio de los loci STR para identificación genética se basa en la determinación del número de veces que está repetida una secuencia de ADN en una región determinada del genoma, y no en leer su secuencia.

Preguntada acerca de si, efectuado un examen con las precisiones que ha señalado, se garantizaría que sólo se va a poder obtener la identidad de la persona y ningún otro dato biológico adicional, la doctora Carvallo expresó que ello sería así, y por ello sería partidaria de consagrar en la ley que deben emplearse marcadores genéticos, del tipo STR, de tetranucleótidos, en vez del concepto de ADN no codificante,

Continuó su exposición manifestando que, en lo que se refiere a la confiabilidad del examen de ADN, no es exacta la afirmación que se hace en el Mensaje, atribuyéndole un 99,9%, de certeza, porque la exactitud del examen de ADN es mucho mayor que ese porcentaje. Incluso, el análisis de al menos 12 loci polimórficos del tipo STR, permiten generar un genotipo o patrón genético que, por las escasas probabilidades de ocurrencia, sería único en una población de 15.000.000 de habitantes, como es el caso de Chile. Este hecho demuestra la alta confiabilidad de este análisis, que ofrece una prueba contundente en un proceso penal, sin perjuicio de que sea una prueba más en un proceso penal, y no la única.

Estimó injustificada la crítica que se le hace al proyecto invocando la falta de estudios de frecuencias alélicas en la población chilena, porque hay muchos estudios realizados en diferentes laboratorios, y además publicados.

Concluyó sus observaciones refiriéndose a la forma que se propone para que se genere y opere este sistema. El Servicio Médico Legal debiera ser la entidad central, pero no quien identifique las muestras de los patrones genéticos, ya que ello lo colocaría en una posición de juez y parte que no resulta conveniente. Consideró que ese Servicio debería ser el encargado de hacer la recepción y la clasificación de las muestras biológicas; de recibir a los individuos; identificarlos con su carnet de identidad; tomar las muestras y preparar el ADN, para luego designar a los laboratorios externos que realizarán la determinación del patrón genético. Una vez realizada esta labor, se devolvería al Servicio Médico Legal, el cual incorporaría a la base de datos la identificación del individuo, y revisaría los resultados en forma aleatoria para comprobar la veracidad de éstos.

Este procedimiento, puntualizó, sería una manera adecuada de ordenar el sistema, en donde el Servicio Médico Legal evaluaría los laboratorios y, eventualmente, las muestras. En caso de no ser así, dicho organismo asumiría una doble función que no sería apropiada, toda vez que no habría una entidad independiente capaz de evaluar técnicamente todo este sistema.

4.3.- Doctor señor Ariel Orellana, Presidente de la Sociedad de Biología Celular de Chile.

Señaló que uno de los aspectos de mayor dificultad que se encuentran en el proyecto de ley se refieren al tema de secuencia no codificante, y a la ausencia de una adecuada definición del concepto. En efecto, se afirma que el ADN no sólo permite identificar a una persona, y que la información que se puede obtener a partir de los análisis del ADN es cualitativa y cuantitativamente superior a la obtenida por las huellas dactilares.

Ha existido interés en correlacionar características tales como la homosexualidad, el alcoholismo, la adicción a drogas y otras características asociadas a la conducta humana, con ciertos genes presentes en nuestro ADN. Existe una investigación continua en el ámbito de la genética humana a nivel mundial, tratando de establecer correlaciones en los genes y las conductas entre las personas. Esto significa que los análisis de ADN no sólo serían una alternativa como herramienta de identificación, sino que proveerían información relevante sobre la serie de características intrínsecas de cada ser humano. De esta forma, el análisis de ADN y la incorporación de esta información en una base de datos, genera una serie de preguntas relacionadas con el aspecto ético y la privacidad de las personas.

Sostuvo que los exámenes de ADN son una herramienta poderosa para la identificación de criminales; por lo tanto, el proyecto es adecuado para esos fines. Sin embargo, existen algunos ámbitos que deberán ser cuidadosamente analizados, a raíz de la ambigüedad de lo que significa ADN no codificante.

Lo anterior, porque los análisis de ADN pueden revelar aspectos muy íntimos de las personas, como, por ejemplo, caracteres genéticos que estigmaticen o permitan la discriminación en distintos ámbitos, aspecto de suyo delicado y que debiera ser tratado en profundidad. En países como Estados Unidos e Inglaterra, este tipo de leyes han sido cuestionadas por defensores de los derechos civiles, y uno de los aspectos que se ha rechazado es que den inicio a una suerte de empadronamiento genético, que puede tener fuertes repercusiones en la sociedad. Debido a lo anterior, es importante clarificar de la mejor forma posible quiénes serán sujetos a este tipo de análisis, aun cuando ello sea un tema de índole jurídico que escapa a su competencia.

Expresó que la metodología es un tema relevante, ya que toda la investigación del genoma humano en los últimos diez años ha producido una verdadera explosión, que va a continuar. La gran similitud existente entre el ADN de todos los seres humanos se ha logrado discriminar gracias al desarrollo de metodologías que permite identificar las diferencias que existen entre distintas personas, en donde el desarrollo de base de datos, con un aumento de la información, puede producir eventualmente errores en la identificación. Precisó que hablaba de marcadores moleculares que tienen un nivel de eficiencia como el que mencionó la doctora Carvallo, pero que piensa que un país como el nuestro estaría resguardado de un problema de ese tipo. Considerando que el análisis de ADN apoyará el trabajo de la justicia, y que puede aportar evidencias fundamentales en el momento de identificar a los responsables de un delito, debiera ser realizado siempre en condiciones óptimas, puesto que, a pesar de ser muy confiable, puede existir un pequeño margen de error.

Agregó que, en la actualidad, el desarrollo científico y tecnológico del estudio del genoma humano es enorme, y aumentará aún más, ahora que se dispone de la secuencia completa del genoma, lo que llevará a que existan distintas formas de analizar nuestro ADN y que los ensayos utilizados se vayan perfeccionando o surjan alternativas a través del tiempo. Por lo tanto, prosiguió, la metodología que se utilice y el perfeccionamiento de la misma a través del tiempo son fundamentales para mantener vigente un análisis que puede ser fundamental para la vida de una persona. En este momento se plantea una metodología, pero, a lo mejor, en diez años más se podría estar frente a otra mejorada, lo que es importante tener en cuenta.

Observó que el proyecto de ley propone la expedición de un reglamento acerca de los aspectos técnicos, que serán definidos por el Ministerio de Justicia. Sobre el particular, indicó que ele estudio de esta materia, y temas como las técnicas que se implementen en el manejo de las muestras, la actualización de los servicios y la experiencia de otros países, etc., debe ser exhaustivo, porque el futuro de una persona dependerá de la forma que se realicen los análisis de ADN. A modo de ejemplo, en el proyecto se plantea que se estudiarán las secuencias no codificantes; sin embargo, no todas las metodologías permiten discriminar estas secuencias codificantes y no codificantes, por lo que es necesario revisar la incorporación de este término. Asimismo, debiera ser precisado el concepto de "marcadores moleculares".

Señaló que las funciones que se otorgan al Servicio Médico Legal hacen necesario que éste cuente con el financiamiento adecuado para realizarlas de una forma óptima, lo que debe significar un perfeccionamiento constante de equipos, personal y metodología, que son de alto costo.

Sin perjuicio del papel de ese Servicio, debiera existir un chequeo cruzado, realizado por otras instituciones, como por ejemplo, universidades o instituciones de salud. Es conveniente que otras instituciones también puedan participar en el cotejo de las muestras, para confirmar la información obtenida.

Terminó afirmando que es necesario el uso de mecanismos científicos para la identificación de criminales, por lo que una ley que proponga este tipo de análisis debiera ser aceptada. Sin embargo, por tratarse de algo más que una huella digital, es necesario que se cautele el uso de la información, de manera que no sea utilizada con fines distintos de la identificación. De allí que sea relevante clarificar quienes serán las personas a las que se les realizará el análisis de ADN. Si se produce un aumento en el número de análisis, esa situación puede tener efectos adversos, tales como una percepción negativa hacia una valiosa herramienta y una capacidad técnica copada. Debe evitarse, por tanto, que se produzca una suerte de estigmatización, con un sentido de culpabilidad, respecto del análisis de ADN.

5.- Debate en la Comisión.

La Comisión tuvo presente, en primer lugar, que todos los organismos e instituciones a quienes consultó, relacionados con los ámbitos académicos, científicos y de investigación criminal, manifestaron su conformidad, en términos generales, con la iniciativa de ley en estudio.

Enseguida, se hizo cargo de varias de las observaciones recibidas. Quiso cerciorarse, especialmente, de que el ADN no codificante sólo permite identificar a una persona y, por lo tanto, queda suficientemente resguardada su privacidad con la huella genética que así se determine.

Los señores representantes del Ejecutivo manifestaron, sobre el particular, que el denominado ADN no codificante corresponde a una enorme porción del genoma, cuya secuencia no contiene la información que se traducirá posteriormente, en forma directa, a una proteína. Sin embargo, tal porción del ADN no es en ningún caso inactiva, puesto que existen en él regiones o secuencias que tienen capital importancia en la llamada “regulación de la expresión genética”, en la cual intervienen una serie de mecanismos que permiten, a un gen, ser traducido a proteína bajo determinadas condiciones o necesidades de la célula.

Las regiones del ADN utilizadas mayoritariamente para pruebas de identificación humana corresponden a las denominadas “STR” por su sigla en inglés de “Short Tandem Repeats”, o Repeticiones en Tandem Cortas. Estas regiones corresponden a una particular y menos abundante subclase del ADN no codificante y, hasta la fecha, no se ha demostrado que tengan asociación directa con la expresión de proteínas.

Destacaron que el hecho de que, hasta ahora, no se conozca la función que estas regiones poseen no indica necesariamente que, de tener alguna, ésta tenga una directa relación con la expresión de una condición física, patológica ni psicológica, ni menos con la probabilidad de adquirirla.

Explicaron que la capacidad de relacionar algún tipo especial de “perfil genético” con una patología o condición física requiere, como mínimo, que en la base de datos que se construyera se asociara un perfil con una condición física determinada, situación que en ningún caso se pretende establecer con el Registro de ADN que se propone. Por otra parte, si los temores parten del hecho de asociar una condición psicológica “delictiva” con un perfil genético, baste decir que esta última es el resultado de la compleja interacción entre múltiples genes y medio ambiente y difícilmente la personalidad humana se puede reducir a un código genético de este tipo.

Informaron que los diferentes Gobiernos que han impulsado bases de datos criminales de este tipo han tenido en consideración, al momento de seleccionar los marcadores genéticos a usar, el hecho de que precisamente tales marcadores no estén asociados directamente a enfermedades o condiciones patológicas. El FBI ha recomendado la utilización de parte o la totalidad de un conjunto de trece marcadores genéticos, llamados CODIS, que se seleccionaron de acuerdo a criterios tales como estabilidad, reproducibilidad de los resultados, conocimiento exacto de su secuencia y su mecanismo de herencia y no estar asociados directamente a la expresión de determinados genes, aún cuando algunos de ellos forman parte de un gen.

Para el Registro que contempla este proyecto de ley se ha previsto el uso de esos mismos marcadores CODIS, si bien en un número de nueve y no los trece, porque bastan nueve para garantizar la certeza, sin tener que asumir costos innecesarios. Debe considerarse que esos trece marcadores son recomendados, en el sentido de es dable utilizar algunos, y no necesariamente todos.

Los Honorables integrantes de la Comisión aceptaron esas explicaciones, pero estimaron aconsejable, por razones de claridad, sustituir el concepto de "ADN no codificante" por otro más preciso para las finalidades que persigue esta iniciativa, como es el de "huella genética", de forma tal que en esta definición quede implícita la exigencia de que debe elaborarse sobre la base de material genético, es decir, marcadores, que no entreguen sino información identificatoria. De esa manera, se evitaría cualquier dificultad de orden científico.

El señor Ministro de Justicia acogió ese punto de vista, señalando que se propondría una redacción alternativa, que incorporase al concepto científico de huella genética, también, una definición normativa, en el sentido de que los genotipos que se utilicen para determinarla sólo aporten información identificatoria.

La Comisión consultó, asimismo, por las afirmaciones efectuadas por la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile y la Sociedad Chilena de Medicina Legal, Forense y Criminología, en cuanto a que no existirían en Chile suficientes estudios generales de población que den absoluta confiabilidad a los exámenes de ADN.

Los señores representantes del Servicio Médico Legal informaron que, por el contrario, ese mismo organismo ha realizado varios estudios, los que han sido publicados en las principales revistas internacionales de medicina forense. Esta circunstancia fue confirmada por la doctora Carvallo, del Laboratorio de Genética Molecular Humana, perteneciente a la Facultad de Ciencias Biológicas de la Pontificia Universidad Católica de Chile.

Se proporcionaron a la Comisión fotocopias de diversos artículos científicos escritos por el Jefe de la Unidad de Biología Molecular del Servicio Médico Legal, don Hugo Jorquera, y otros colaboradores: "Chilean Population data on Ten PCR-Based Loci" (Journal of Forensic Sciencies, American Academy of Forensic Sciencies, volume 43, number 1, 1998, p. 171-173) ; "Gene Frequencies for Six STR Loci in a Chilean Population of Mixed Ancestry" (Journal of Forensic Sciencies, American Academy of Forensic Sciencies, volume 45, number 3, may 2000, p. 742-743); "Gene Frequencies for Four Hypervariable DNA Loci in a Chilean Population of Mixed Ancestry" (Journal of Forensic Sciencies, American Academy of Forensic Sciencies, volume 45, number 5, september 2000, p. 1160-1161); y "Estudio de tres loci hipervariables en población mixta chilena" (Revista Médica de Chile, año (vol) 129, Nº 1, enero 2001, pgs. 75-79). Adicionalmente, un artículo que se encuentra en prensa, para ser publicado en International Congress Series 1279 (2002) : "Population data from Chile using PowerPlex-16".

El señor Jorquera destacó que, de los estudios realizados, se desprende que la probabilidad de que dos individuos coincidan por azar en nueve marcadores (loci) en uso en el Servicio Médico Legal, es considerablemente menor en la población chilena que en la población caucásica o afroamericana de los Estados Unidos de América. En la población chilena, es 1 de cada 55.000.000.000 individuos, mientras que en los otros casos es de 1 de cada 9.000.000.000 y de 1 de cada 6.000.000.000 individuos, respectivamente.

Por otra parte, algunos de los señores miembros de la Comisión indagaron acerca de la existencia de un solo Registro de ADN, conformado por las huellas genéticas de quienes sean condenados por sentencia ejecutoriada, en circunstancias que el propio proyecto de ley contempla, adicionalmente, la existencia de un Registro de Antecedentes Accesorios, donde se consignarían huellas genéticas provenientes de distintas fuentes: evidencias obtenidas en el curso de un proceso penal, no asociadas a una persona determinada; huellas genéticas de víctimas de delitos, y huellas genéticas de imputados que hubieren sido absueltos o sobreseídos por locura o demencia.

Consideraron razonables las propuestas de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile, en el sentido de contar también con huellas genéticas que permitiesen establecer el perfil genético de personas perdidas o extraviadas, y las de cadáveres no identificados.

Estimaron que, como cada una de esas bases de datos constituirá, en verdad, un registro con su propia individualidad, en lugar de consultar un solo Registro debería hablarse de un Sistema Nacional de Registros de ADN.

Lo anterior les hizo reflexionar que, si las personas que, por primera vez, sean imputadas de la comisión de un delito, no figurarán en ninguno de tales registros, sería apropiado estudiar la posibilidad de que fuese obligatorio practicar este tipo de exámenes a todas las personas al momento de su nacimiento, tal como se les asigna un número de identidad.

El señor Ministro de Justicia afirmó que no veía inconveniente en que se estructurara ese Sistema Nacional de Registros de ADN, conformado por las distintas bases de datos que consulta el proyecto de ley y las sugeridas por las policías, que estimó justificadas.

Discrepó, en cambio, con la idea de establecer la práctica del examen de ADN con carácter general y obligatorio. Sostuvo que el propósito central del proyecto de ley es facilitar la investigación criminal, y, por tanto, el Registro básico debe seguir siendo el de personas condenadas. Además del riesgo, siempre latente, de invasión de la vida privada, el exceso de huellas registradas generaría confusión y distracción en las investigaciones, las que se transformarían en descarte de sospechosos más que en detección de los mismos. Así lo demuestra la experiencia en Inglaterra: comenzó con una base de registro amplísima, la que hoy se encuentra en proceso de reducción. En cambio, contar con un registro de ADN relacionado con varios delitos puede ser de gran valor desde el punto de vista de la investigación policial, ya que podrán vincularse todos aquellos casos en que el perpetrador ha sido el mismo y ha dejado su huella genética en el lugar de los hechos. Cualquier delito cometido en serie permitirá elaborar un “perfil de conducta” del agresor, lo que será una considerable ayuda en la investigación policial.

Anticipó que, precisamente para mantener esa finalidad, excluirá del proyecto de ley la posibilidad de emplear la huella genética que se determine, en un juicio civil sobre acciones de filiación.

La Comisión hizo saber al señor Ministro su opinión, en orden a considerar atendibles las inquietudes surgidas respecto de la exclusividad que se contempla para el Servicio Médico Legal, tanto en lo referido a la extracción de las muestras biológicas, como en lo que concierne a la práctica del examen de ADN y al cotejo de las huellas genéticas ya determinadas.

El señor Ministro de Justicia afirmó que el procesamiento de la información no puede hacerse sino por organismos técnicos especializados en la materia. Sobre esta base, dio a conocer su disposición favorable para estudiar la incorporación al sistema de las policías y de instituciones privadas, a fin de que intervengan, bajo las condiciones que determine el reglamento, en la determinación de la huella genética. La etapa previa, de toma de muestras o recolección de evidencias, es una materia reglada en las normas procesales penales, por lo que lo más aconsejable es no innovar al respecto. En cuanto a la etapa final, el cotejo de huellas genéticas, estimó que debía permanecer entregada, en forma exclusiva, al Servicio Médico Legal.

Finalmente, la Comisión le hizo presente al señor Ministro de Justicia la inconveniencia de reiterar disposiciones legales ya previstas en otros cuerpos normativos, especialmente los que conforman el nuevo régimen procesal penal, porque podría inducir a interpretaciones equívocas.

El señor Ministro explicó que, por tratarse de una materia nueva, se quiso engarzarla de la manera más clara posible con la normativa procesal penal, pero estuvo de acuerdo en que, en rigor, el proyecto de ley debería limitarse a regular los aspectos no contemplados hasta el momento en nuestra legislación.

Manifestó que, por ello, a la luz de los contenidos básicos de la iniciativa presentada por S.E. el Presidente de la República y de las distintas observaciones planteadas durante esta discusión en general, haría llegar una proposición que permitiese a la Comisión llevar a cabo la discusión en particular de manera expedita.

En esa virtud, el proyecto de ley fue aprobado en general por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina y Silva.

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DISCUSION PARTICULAR

La discusión particular se realizó sobre la base de una propuesta presentada por el señor Ministro de Justicia, en los términos que reseñan a continuación.

Capítulo I

Normas Generales

ARTÍCULO 1º

Declara que la ley regula un Sistema Nacional de Registros de ADN Criminal, constituido sobre la base de huellas genéticas obtenidas en el curso de una investigación criminal.

Confía la organización, administración y custodia del Sistema al Servicio de Registro Civil e Identificación.

La Comisión estuvo de acuerdo, en general, con la disposición, que consagra la existencia de diversos Registros de ADN, como se le propuso al señor Ministro de Justicia.

Prefirió eliminar el concepto de "ADN Criminal”, introducido, como explicó el señor Ministro de Justicia, con el propósito de dejar de manifiesto que este Sistema sólo será utilizado en el contexto de una investigación criminal, porque es impropio científicamente, en la medida que no es posible asignarle ese calificativo al ácido desoxirribonucleico, y porque es innecesario, atendidas las modalidades que irán conformando el Sistema, aludidas en la misma norma.

Aclaró, además, que las huellas genéticas serán las "determinadas" "con ocasión" de una investigación criminal, puesto que es impropio indicar que se "obtienen", y que ello ocurre "en el curso" de la investigación, desde el momento en que puede suceder, en el caso de algunos imputados, que la determinación de su huella genética sólo se ordene en la misma sentencia judicial que los condena.

Explicó el señor Ministro de Justicia que el concepto de huella genética se define en el artículo siguiente, y que, luego de la revisión del proyecto de ley, consideró superfluo el artículo 2° del Mensaje, que establecía en forma expresa el objeto del Registro, ya que éste fluye del conjunto de las disposiciones.

Quedó aprobado por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Moreno, Silva y Zurita.

ARTÍCULO 2°

Dispone que el Sistema tendrá carácter reservado y será de acceso restringido.

Añade que, bajo ningún supuesto, el Sistema podrá constituir base o fuente de discriminación, estigmatización, vulneración de la dignidad, intimidad, privacidad u honra de persona alguna.

Ordena que, para los efectos de la presente ley, por huella genética se entenderá el registro alfanumérico personal elaborado exclusivamente sobre la base de genotipos que segreguen independientemente, sean polimórficos en la población, carezcan de asociación directa en la expresión de genes y que sólo aporten información identificatoria.

Consultados por la Comisión acerca de la correlación entre este proyecto de ley y la ley N° 19.628, sobre protección de los datos de carácter personal, los señores representantes del Ministerio de Justicia consideraron claro que, tanto por la especialidad, como por la ulterior entrada en vigor, primará lo dispuesto en esta iniciativa frente a las reglas de ese otro cuerpo legal, por ejemplo, en lo relativo a comunicación de los datos y eliminación de los mismos.

Los señores representantes del Servicio Médico Legal explicaron que el concepto de huella genética reemplaza el de ADN no codificante, que suscitó varias dudas. Estimaron que refleja adecuadamente el hecho que la huella genética reúne dos requisitos básicos: ser diferente en cada individuo y no entregar más información que la identificación.

El concepto utiliza nociones que tienen el siguiente sentido:

- “genotipos que segreguen independientemente": hay segmentos genómicos que se presentan siempre juntos y, por tanto, si se identifica uno, necesariamente deberá estar el otro. En este caso la situación es la inversa. Se trata de segmentos independientes entre sí, y por tanto, cada uno de ellos tiene la posibilidad de presentarse en una persona. Esta característica permite todas las combinaciones matemáticas posibles, lo que la hace muy relevante, al momento de entregar posibilidades estadísticas de que otra persona tenga la misma huella. Genéticamente, se trata de marcadores que no son cercanos y, por ello, pueden ser aportados individualmente por cada uno de los progenitores

- “polimórficos en la población", es decir, se trata de segmentos genómicos que pueden ser muy variados entre un individuo y otro.

- “que carezcan de asociación directa en la expresión de genes”: los genes son los segmentos de ADN que guardan aquella información que, al momento de “expresarse”, determina las características hereditarias que presenta un individuo. Estos segmentos, al no encontrarse asociados a la expresión de ningún gen, no pueden asociarse a ninguna característica específica del individuo.

- "que sólo aporten información identificatoria": esta circunstancia se relaciona directamente con la anterior. El hecho de que los segmentos sólo aportarán información identificatoria significa que, del conjunto de fragmentos genómicos analizados, se pueda identificar a la persona, y nada más que eso.

La Comisión tuvo presente que el concepto de huella genética recoge de manera satisfactoria las inquietudes planteadas por los distintos organismos científicos y académicos.

Por una parte, en el sentido de que no proporcionará datos relativos a la información de enfermedades de la persona u otras características individuales que puedan ser utilizadas para efectuar discriminaciones.

Por otro lado, en cuanto a que ofrece la suficiente flexibilidad para que, por medio del reglamento, se establezcan con claridad los marcadores genéticos que podrán utilizarse, de acuerdo a la evolución del conocimiento científico. Hace algún tiempo, se usaban los marcadores VTR, hoy los STR y están en estudio los SNP.

Si bien los especialistas consultados por la Comisión coincidieron en que los marcadores STR constituyen una herramienta poderosa, y hasta podría justificarse contemplarlos expresamente en la ley, como una manera de dar estabilidad, no sólo en cuanto a la región del ADN que debe utilizarse, sino en cuanto a las consiguientes capacitación del personal e inversiones que tendrán que efectuarse (puesto que un cambio significaría elaborar nuevas bases de datos), se resolvió en definitiva no introducir en la ley un factor de rigidez.

Ello es sin perjuicio de que, en el estado actual del conocimiento, todo indica que deberán emplearse los marcadores STR, puesto que cumplen las exigencias envueltas en el concepto de huella genética. El uso de los marcadores SNP, en principio, queda excluído. Sólo podría ser excepcional, ya que "barren" todo el genoma humano, y, por asociación en la expresión de genes, revelan información como la predisposición a ciertas enfermedades

La Comisión tuvo en cuenta, por último, que, desde el punto de vista procesal, la huella genética estará contenida en un informe pericial, por lo que tendrá el valor probatorio de éstos.

La unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Moreno, Silva y Zurita aprobó este artículo.

Capítulo II

De los Registros

ARTÍCULO 3º

Enumera los registros que contendrá el Sistema, a saber, el Registro de Condenados, el Registro de Imputados, el Registro de Evidencias y Antecedentes, el Registro de Víctimas y el Registro de Inimputables por salud mental.

El señor Ministro de Justicia manifestó que contar con diversos Registros permitirá diferenciar con claridad la situación procesal penal en que se encuentren las personas.

Consideró importante incluir un Registro de las personas que hubieren sido declaradas inimputables por salud mental, ya que ellas, en muchas ocasiones, particularmente quienes cometen delitos sexuales, presentan ciertos patrones mentales que los orientan a la comisión de ese tipo de crímenes. Por lo tanto, con dicho Registro resultará beneficiada la investigación criminal, tanto para los efectos de la defensa como de la acusación.

La Comisión estuvo en desacuerdo con la creación de tal Registro, porque la declaración de inimputabilidad de una persona, de acuerdo a las normas penales y procesales penales, debe ser evaluada caso a caso. Darle a una resolución judicial un efecto de carácter general y permanente, como sería la inclusión de ese individuo en este Registro, no es apropiado, e incluso resultaría contraproducente, porque crearía una sensación de impunidad a su respecto, así como un desaliento para la investigación, desde el inicio. Además, constituye por sí sola una flagrante estigmatización, que contradice el mandato del artículo 2°.

Consideró que la solución va por un camino diferente, cual es determinar el período de conservación de la huella genética en el Registro de Imputados, lo que se dilucidará en su oportunidad.

En reemplazo de este Registro, incorporó la mención del Registro de Personas Extraviadas y sus Familiares, propuesto por ambas policías.

Se aprobó por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Moreno, Silva y Zurita.

ARTÍCULO 4º

Dispone que el Registro de Condenados contendrá la información de la huella genética que se encontrare asociada a la identificación de alguna persona que hubiere sido condenada en un proceso criminal por sentencia ejecutoriada.

Agrega que la huella genética que deba ser incluida en este Registro deberá ser integrada adicionalmente a los antecedentes que consten en el prontuario penal del condenado.

La Comisión acordó simplificar la redacción de el inciso primero, en el sentido de establecer que el registro contendrá las huellas genéticas de las personas que hubieren sido condenadas en un proceso criminal por sentencia ejecutoriada, y considerar en plural el inciso segundo.

Se aprobó, en forma unánime, por los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Moreno, Silva y Zurita.

ARTÍCULO 5º

Indica que el Registro de Imputados contendrá las huellas genéticas que se encontraren asociadas a quienes aparecen imputados de la comisión de un delito.

Para mayor precisión, al igual que en el caso del artículo precedente, la Comisión acordó eliminar la mención de que las huellas genéticas "se encontraren asociadas", para señalar derechamente que son las de quienes aparecen imputados de la comisión de un delito.

Enseguida, tomó nota de que la alusión a quienes "aparecen imputados de la comisión de un delito" se relaciona con lo que dispone el artículo 16, letra c), de la nueva propuesta del Ejecutivo, en orden a que se procederá de inmediato a eliminar la huella genética del imputado del Registro de Imputados, cuando se dicte sentencia definitiva absolutoria u otra resolución que ponga fin al proceso.

La Comisión estuvo en desacuerdo con esa eliminación automática, porque frustra los propósitos de contribuir, de manera eficiente, a la investigación criminal, que inspira la creación de este Sistema de Registros, agravando la situación que ya se producirá con los delincuentes primerizos, respecto de los cuales no habrá huella genética determinada, como observaron varios de los organismos consultados. Acogió, en ese sentido, el planteamiento del Instituto Chileno de Derecho Procesal, que sugirió conservar la huella genética no obstante que el imputado sea absuelto, de modo que quede agregada a los antecedentes de esa persona. No le pareció coherente dicha eliminación con el hecho de que se conserven las huellas genéticas de las víctimas, en otro Registro.

Consideró necesario diferenciar los certificados de antecedentes penales, contemplados en la normativa vigente, de un elemento que puede ser de vital importancia para la investigación criminal, como es la huella genética. Otra cosa es el mal uso que pueda hacerse de este mecanismo. Pero creyó suficiente, al efecto, los resguardos de reserva y acceso restringido que rodean al Sistema, a los cuales se asigna incluso la denominación de "principios" en el artículo 3°, y que se ven reforzados con las figuras penales especiales que se describen más adelante.

Por lo tanto, en lo que atañe a este precepto, resolvió señalar que el Registro de Imputados contendrá las huellas genéticas "de quienes hubieren sido imputados de la comisión de un delito".

Fue aprobado por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Moreno, Silva y Zurita.

ARTÍCULO 6º

Expresa que en el Registro de Evidencias y Antecedentes se conservarán las huellas genéticas que se encontraren asociadas a las evidencias que hubieres sido obtenidas en el curso de una investigación criminal y que no estuvieren vinculadas a una persona determinada, las que hubieren sido tomadas con el objeto de establecer el perfil genético de personas perdidas o extraviadas, y las de cadáveres no identificados.

La Comisión, en primer lugar, precisó la redacción, disponiendo que en este registro se conservarán las huellas genéticas que hubieren sido obtenidas en el curso de una investigación criminal y que no estuvieren vinculadas a una persona determinada.

En segundo término, desarrolló la parte final del artículo en un precepto separado, donde se regula el Registro de Personas Extraviadas y sus Familiares.

Dispuso, al efecto, que en este último se contendrán las huellas genéticas de cadáveres o restos humanos no identificados; de material biológico presumiblemente proveniente de personas extraviadas, y de quienes, teniendo un familiar desaparecido o extraviado, acepten voluntariamente donar una muestra biológica que pueda resultar de utilidad para la identificación de éste.

Los artículos 6° y 8° del texto que proponemos fueron aprobados por la unanimidad de los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Moreno, Silva y Zurita.

ARTÍCULO 7º

Manifiesta que el Registro de Víctimas contendrá las huellas genéticas que se encontraren asociadas a la identidad de las víctimas de un delito.

Por las razones de mayor precisión indicadas precedente, la Comisión estuvo de acuerdo en expresar que este Registro contendrá las huellas genéticas de las víctimas de un delito.

Fue aprobado por la misma unanimidad antes mencionada.

ARTÍCULO 8º

Señala que el Registro de Inimputables por salud mental contendrá la huella genética de quienes hubieren sido imputados de la comisión de un delito y hubieren sido absueltos o sobreseídos en virtud de acreditarse la causal de locura o demencia establecida en el artículo 10, número 1, del Código Penal.

Por los motivos consignados al analizar el artículo 3º, la Comisión eliminó este Registro.

Quedó rechazado por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Moreno, Silva y Zurita .

Capítulo III

De la obtención de muestras biológicas, extracción de huellas genéticas y del cotejo

ARTÍCULO 9°

Dispone que los casos y formas en que se procederá a la obtención de muestras biológicas y huellas genéticas se regularán por las disposiciones de la ley procesal penal que sean aplicables.

La Comisión, luego de escuchar a los señores representantes del Servicio Médico Legal, llegaron a la conclusión de que no es propio referirse a la obtención de muestras biológicas y huellas genéticas.

El concepto adecuado es la extracción de muestras biológicas -generalmente, sangre-, a partir de las cuales, en un procedimiento posterior, se determina la huella genética mediante los procesos científicos respectivos. Una vez determinada, se podrá posteriormente efectuar el cotejo con otras huellas genéticas.

Es decir, el proceso supone tres etapas, a saber: la extracción de la muestra biológica de una persona determinada (o la obtención de una evidencia, no vinculada a una persona determinada); la determinación de la huella genética, y el cotejo con otra huella genética. La primera etapa es la que se rige por la ley procesal penal, y las restantes, en cambio, quedarán sometidas al proyecto de ley que se informa.

En esa medida, la Comisión necesario denominar el Capítulo III de forma que dé adecuada cuenta de los contenidos que regula, por lo que convino en llamarlo "De la extracción de muestras, obtención de evidencias, determinación de huellas genéticas y cotejo de las mismas".

Al mismo tiempo, acordó expresar en esta disposición que los casos y formas en que se procederá a la extracción de las muestras biológicas se regulará de acuerdo a las disposiciones de la ley procesal penal.

Fue acogido por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Moreno, Silva y Zurita.

ARTÍCULO 10

Obliga a toda persona que deba intervenir en la extracción de muestras y determinación de la huella genética asociada a éstas, a velar, en todo momento, por la reserva de los antecedentes y por la integralidad de la cadena de custodia, de acuerdo a las exigencias que imponga el reglamento a que se refiere el artículo 21 de la presente ley.

La Comisión introdujo cambios de forma y de concordancia, para contemplar la obligación de toda persona que intervenga en la extracción de muestras, obtención de evidencias y determinación de la huella genética, de mantener la reserva de los antecedentes y la integridad de la cadena de custodia, de acuerdo con las exigencias que imponga el reglamento.

Se aprobó por la misma unanimidad señalada precedentemente.

ARTÍCULO 11

Dispone que la institución que hubiere procedido a realizar la extracción de la huella genética, deberá, además de evacuar el informe que de cuenta de la pericia, remitir al Servicio Médico Legal una copia del mismo, junto a la totalidad de las muestras que hubieren sido extraídas.

La mayoría de la Comisión acogió este precepto con cambios de forma, destinados a establecer la obligación de la institución que hubiere procedido a determinar la huella genética, de evacuar el informe que dé cuenta de la pericia y remitirlo al Servicio Médico Legal, junto con la totalidad del material biológico obtenido.

Disintió el Honorable Senador señor Silva, quien manifestó su desacuerdo con el carácter reglamentario de esta disposición, al igual que ocurre con otras reglas de este proyecto de ley, lo que, a su juicio, no se aviene con el mandato contemplado en el Nº 21 del artículo 60 de la Constitución Política de la República, en el sentido de que sólo son materia de ley las normas de carácter general y obligatorio que estatuyan las bases esenciales de un ordenamiento jurídico.

Fue aprobado por cuatro votos a favor, emitidos por los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Moreno y Zurita, y uno en contra, pronunciado por el Honorable Senador señor Silva.

ARTÍCULO 12

Establece que, una vez recibidos u obtenidos los resultados, según sea el caso, el Servicio Médico Legal procederá a remitirlos al Servicio de Registro Civil e Identificación, para ser incluidos en el Sistema Nacional de Registros de ADN.

Agrega que, con posterioridad, el Servicio Médico Legal procederá a cotejar la huella genética que hubiere sido extraída con los antecedentes que consten en el Sistema Nacional de Registros de ADN, de acuerdo a lo solicitado por la autoridad requirente de la pericia, debiendo remitirle el informe correspondiente con los resultados de este procedimiento.

La mayoría de los integrantes de la Comisión efectuó cambios de forma, para consignar que el Servicio Médico Legal pondrá a disposición del Servicio de Registro Civil e Identificación los resultados, comprendiendo de tal manera la posibilidad de conexión computacional entre ambos, y precisar que la huella genética es “determinada” y no extraída.

Se aprobó por mayoría, integrada por los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Moreno y Zurita, recibiendo el voto en contra del Honorable Senador señor Silva, por los motivos que expresó anteriormente.

ARTÍCULO 13

Ordena al Servicio Médico Legal conservar una parte de las muestras biológicas que hubieren sido objeto de un examen de ADN, por el lapso correspondiente a la prescripción del delito objeto de la investigación. Para proceder a su destrucción, el Servicio Médico Legal deberá recabar la autorización del Ministerio Público. Sin perjuicio de lo anterior, podrá siempre proceder a la destrucción de las muestras que se encontraren en su poder por un lapso superior a los quince años.

Explicaron los señores representantes del Servicio Médico Legal que se pretende consagrar, como norma general, la destrucción de las muestras, previa autorización del Ministerio Público, por consideraciones tanto de riesgo para la privacidad como de carácter práctico, ya que no tiene mayor utilidad conservarlas, puesto que, si es preciso hacer otro examen de ADN, se podrá tomar nuevamente una muestra. Resaltaron que la destrucción no se refiere a la huella genética, que quedará incorporada en el Registro que corresponda, sino que a la muestra biológica, o sea, normalmente, la sangre que fue extraída.

La Comisión estuvo de acuerdo con ese criterio, pero no la satisficieron las reglas propuestas, que convino en referir a la conservación y destrucción del material biológico, en general, y no sólo de las muestras. Estimó que, si se evacúa el informe de ADN respectivo, es innecesario conservar la muestra por todo el lapso correspondiente a la prescripción del delito objeto de la investigación. Sólo se justificaría conservarla por más tiempo únicamente en caso de que no sea posible tomar nuevas muestras.

Estableció, por ello, que el Servicio deberá proceder a la destrucción del material biológico que hubiere sido objeto de un examen de ADN, una vez evacuado el informe de que trata el artículo precedente, salvo que su obtención fuere irrepetible.

En esta hipótesis, es decir, que se trate de material biológico cuya obtención fuera irrepetible, se deberá conservar una parte del mismo, por el lapso de quince años.

Fue aprobado por la mayoría de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Moreno y Zurita, con el voto en contra del Honorable Senador señor Silva, fundado en el carácter reglamentario de la disposición.

ARTÍCULO 14

S.E. el Presidente de la República formuló indicación, en materia de reembolso de gastos, para establecer que el Ministerio Público, el querellante, la Defensoría Penal Pública o el defensor, deberán reembolsar el importe del examen a la institución que hubiere determinado la huella genética, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.

Explicó el señor Ministro de Justicia que esta indicación anticipa la propuesta que se hace más adelante, acogiendo los planteamientos de los organismos consultados por la Comisión, en el sentido de que la determinación de la huella genética no sólo esté a cargo del Servicio Médico Legal, como se pensó originalmente, sino que también pueda ser realizada por las instituciones públicas o privadas que acrediten su idoneidad ante ese Servicio, y den cumplimiento a las exigencias reglamentarias. Entre ellas podrán estar las policías, universidades y otros organismos.

Para tal efecto, se hace necesaria esta disposición, en orden a autorizar que se les reembolse el valor del examen de ADN que hayan practicado, por parte de quien les encomendó la pericia. Ello, por cierto, es sin perjuicio de la eventual condena en costas que imponga el tribunal.

Consultados por la Comisión acerca del valor de un examen de ADN, los señores representantes del Servicio Médico Legal estimaron en $ 24.000 el costo sólo por concepto de insumos, tratándose de una muestra de sangre, y en el doble, también sólo por insumos, en el caso de que la muestra sea el contenido vaginal.

La Comisión tuvo en cuenta que, de acuerdo a lo manifestado por la Policía de Investigaciones de Chile, los exámenes de ADN que practica rutinariamente el Laboratorio de Criminalística Central desde 1995, representan un elevado costo para el presupuesto institucional. En el año 2001, se analizaron más de 3.000 muestras biológicas y evidencias. El reembolso de los recursos que anualmente se destinan para insumos y mantención de equipos, que superan los US$ 50.000, permitiría redistribuirlos en otras áreas que requieren de un mayor aporte presupuestario.

Aceptó la indicación, en los mismos términos en que fue formulada. No le pareció necesario agregar que tales instituciones podrán acordar modalidades de pago periódico con el Ministerio Público o la Defensoría Penal Pública.

Quedó aprobado por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Moreno, Silva y Zurita.

Capítulo IV

De la administración del Sistema Nacional de Registros de ADN

ARTÍCULO 15

Estatuye que, una vez que sea recibido el informe a que se refiere el inciso primero del artículo 12º, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá proceder de inmediato a incluir la huella genética en el Registro que corresponda.

La Comisión estuvo de acuerdo con lo sustantivo del artículo, sin perjuicio de adecuar su redacción para disponer que, una vez que sean recibidos los antecedentes a que se refiere el señalado inciso primero del artículo 12, se procederá de inmediato a incluir la huella genética en el Registro que corresponda.

Se aprobó por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Moreno y Silva.

ARTÍCULOS 16 Y 18

El artículo 16 señala que, cuando se pusiere fin a la tramitación de un proceso criminal en el que se hubiere procedido a la extracción de la huella genética del imputado, ya sea mediante la dictación de sentencia definitiva ejecutoriada o de otra resolución que haga imposible su prosecución, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá proceder a realizar lo siguiente, según corresponda:

a) Si la sentencia definitiva fuere condenatoria, se procederá a incluir la huella genética del condenado en el Registro de Condenados, eliminándose del Registro de Imputados;

b) Si la sentencia definitiva fuere absolutoria o sobreseimiento en razón de haberse acreditado una causal de inimputabilidad por locura o demencia, se procederá a incluir su huella genética en el Registro de Inimputables por salud mental, eliminándose del Registro de Imputados;

c) Cuando se dictare sentencia definitiva absolutoria u otra resolución que ponga fin al proceso, distinta de las mencionadas en las letras precedentes, se procederá de inmediato a eliminar la huella genética del imputado del Registro de Imputados.

El artículo 18, por su parte, dispone que, en el caso de condenados respecto de los cuales no se hubiere procedido a la determinación de la huella genética en el curso del procedimiento judicial respectivo, el juez deberá, en la sentencia condenatoria, ordenar su obtención para los efectos de ser incluida en el Registro de Condenados, en los siguientes casos:

a) si se tratare de condenados a una pena aflictiva, o una superior a ésta;

b) si se lo hubiere condenado por alguno de los delitos contenidos en los artículos 141, 142, 361 a 366 quater, 372 bis, 375, 390, 391, 433, 436 del Código Penal, delitos relativos a la prostitución de menores de edad o pornografía infantil, cualquiera sea la pena impuesta.

Termina señalando que, en todo caso, el juez competente, de oficio o a petición del fiscal, podrá ordenar en la sentencia condenatoria la práctica de la misma diligencia respecto de personas que hubieren sido condenadas por sentencia ejecutoriada, fuera de los casos previstos en los incisos precedentes.

La Comisión estudió en conjunto estas disposiciones, ya que apuntan a un mismo objetivo: la incorporación de la huella genética de los condenados por sentencia ejecutoriada en el Registro de Condenados, y se diferencian sólo en que, en el primer caso, la huella genética ya fue determinada en el curso del procedimiento criminal, y en el segundo caso, aún no ha sido determinada.

En virtud de lo anterior, la Comisión acordó denominar al artículo “Incorporación de antecedentes de imputados al Registro de Condenados”.

Consideró, enseguida, que, conforme a anteriores acuerdos, se eliminó del Sistema el Registro de Inimputables por salud mental a que se refiere la letra b) del artículo 16, y se convino en no eliminar la huella genética del Registro de Imputados, en forma automática, cuando se dicte sentencia definitiva absolutoria u otra resolución que ponga fin al proceso, situación de que trata la letra c) del mismo artículo.

En consecuencia, se limitó a consignar que, cuando por sentencia ejecutoriada se condenare a un imputado cuya huella genética hubiere sido determinada durante el procedimiento criminal, se procederá a incluir la huella genética en el Registro de Condenados, eliminándola del Registro de Imputados.

Decidido lo anterior, se ocupó del caso de que no se hubiere determinado la huella genética del imputado durante el procedimiento criminal. No le surgieron dudas de que, en tal evento, en la sentencia condenatoria el tribunal debe ordenar que se determine, previa extracción de muestras biológicas si fuere necesario, y se incluya en el Registro de Condenados.

Respecto de los casos en que corresponderá registrar la huella genética de los condenados, le pareció razonable la propuesta del Ministerio de Justicia, en el sentido de dar reglas específicas, pero, al mismo tiempo, facultar al tribunal para ordenar la misma diligencia en otros casos no indicados expresamente.

Los condenados cuyas huellas genéticas deben ser determinadas, a todo evento, son los que reciban condena a pena aflictiva, o por ciertos delitos, cualquiera sea la pena impuesta. Tales delitos, que la Comisión prefirió indicar nominativamente, son los de secuestro, sustracción de menores, violación, estupro, abusos sexuales, violación con homicidio, incesto, homicidio calificado, homicidio simple, robo con violencia o intimidación en las personas, y los delitos relativos a la prostitución de menores de edad o pornografía infantil.

El artículo 16 que proponemos se aprobó por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Moreno y Silva.

ARTÍCULO 17

Permite la eliminación de los antecedentes incluidos en el Registro de Evidencias y Antecedentes, una vez que hubieren transcurrido 15 años desde la fecha de su incorporación al Registro que corresponda, como también cuando se hubiere puesto término a la tramitación del proceso judicial respectivo.

La Comisión estuvo de acuerdo en autorizar la eliminación de tales datos una vez cumplida alguna de esas condiciones, pero sin que ello se entienda en el sentido de que es obligatorio eliminarlos.

Desde el punto de vista de la lógica de las dos condiciones, estimó que debía considerarse, en primer lugar, el hecho de haberse puesto término al proceso judicial respectivo, y luego, en aquellos casos en que no hubiere mediado proceso, el transcurso de quince años, contado desde la fecha de incorporación de los antecedentes al Registro que corresponda.

Resultó aprobado por la unanimidad de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Moreno y Silva.

Capítulo V

De los exámenes sobre condenados

ARTÍCULO 18

El artículo 18, único integrante de este Capítulo, se refundió con el artículo 16, como se señaló en su oportunidad.

En consecuencia, este Capítulo quedó eliminado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Moreno y Silva.

Capítulo VI

De las responsabilidades y sanciones

ARTÍCULO 19

Sanciona a quienes, interviniendo en alguno de los procedimientos regulados en la presente ley en razón de su cargo o profesión, permitieren el acceso a los registros o exámenes a personas no autorizadas, o los divulgaren o usaren indebidamente, con las penas señaladas en el artículo 247 del Código Penal, es decir, reclusión menor en su grado mínimo a medio y multa de 6 a 10 unidades tributarias mensuales.

Agrega que, en caso que el acceso, divulgación o uso se efectuare respecto de las muestras o evidencias, se impondrá la pena de presidio menor en su grado medio y multa de 6 a 10 unidades tributarias mensuales.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, don Francisco Maldonado, explicó que la vulneración del secreto es un delito que sólo tiene como sujeto activo a los funcionarios públicos. En el proyecto se considera la participación de determinadas instituciones, mediante un procedimiento de acreditación, pero cuyo empleados no detentan tal calidad. La disposición que se propone tiene por finalidad sancionar a todos quienes vulneren el secreto, independientemente de la calidad que posean.

En cuanto a la penalidad, se diferencia si la persona divulgó la huella o si realizó tal conducta en relación con las muestras biológicas o evidencias, ya que es de mayor gravedad esta última, pues se genera incluso el riesgo de que tenga por propósito someterlas a exámenes referidos al ADN codificante de la persona afectada.

La Comisión decidió reemplazar la referencia que se hace al artículo 247 del Código Penal por la fijación directa de las penas, las cuales, como se señaló, van de 61 días a 3 años de reclusión y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Resultó aprobado, en forma unánime, por los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Moreno y Silva.

ARTÍCULO 20

Castiga a quienes, habiendo intervenido en los procedimientos regulados en la presente ley, alteren intencionalmente las muestras que debieren ser objeto del examen de ADN; falseen el resultado de dichos exámenes o la determinación de la huella genética; falten a la verdad en el informe pericial de examen o cotejo o adulteren su contenido, con la pena de presidio menor en su grado máximo, estos es, de 3 años y 1 día a 5 años.

Sanciona con la misma pena a los funcionarios del Servicio de Registro Civil e Identificación que, intencionalmente, omitan la incorporación en el Sistema Nacional de Registros de ADN Criminal de alguno de los antecedentes que deben agregarse a ellos; eliminen indebidamente alguno de dichos antecedentes de los registros mencionados o los alteren.

Dispone, finalmente, que los particulares que incurran en alguna de las formas previstas en el artículo 15 del Código Penal, o intervengan en la ejecución de alguna de las conductas mencionadas en los incisos precedentes, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado medio, vale decir, de 541 días a 3 años.

La Comisión consideró apropiada la exigencia de dolo específico que se contiene en el adverbio "intencionalmente", cuyo alcance es similar, por tanto, al concepto "maliciosamente", empleado en otros cuerpos punitivos.

Tomó nota de la información proporcionada por los señores representantes del Ministerio de Justicia, en el sentido de que las conductas que no se reprochan en este artículo quedarán comprendidas dentro de las figuras genéricas de obstrucción a la justicia o de falso testimonio, previstas en los artículos 269 bis y 206 y siguientes del Código Penal.

En el inciso final, prefirió mencionar a "los terceros", en lugar de "los particulares", toda vez que se trata de personas que no hayan participado en los procedimientos que regulará esta ley y el reglamento, las cuales son sancionadas en los dos incisos anteriores si cometieren las conductas que allí se describen. Entre ellas, como se manifestó, habrá "particulares", es decir, personas que no tengan la calidad de empleados públicos, desde el momento en que se autoriza la determinación de la huella genética por parte de universidades o personas jurídicas privadas.

Se aprobó por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Moreno y Silva.

Capítulo VII

Disposiciones finales

ARTÍCULO 21

Establece que un reglamento, dictado por decreto del Ministerio de Justicia, determinará las características del Sistema de Registros de que trata la presente ley y las modalidades de su administración. Asimismo, contendrá las normas técnicas que regulen los procedimientos aplicables a la extracción de muestras, la cadena de custodia y conservación de dichas muestras.

La Comisión juzgó conveniente efectuar algunos cambios en su redacción, y, por razones de sistematicidad, adicionar expresamente el contenido que le asigna también al reglamento el inciso final del nuevo artículo 199 bis del Código Procesal Penal, que agrega este mismo proyecto de ley. Esa norma confía al reglamento la regulación de los requisitos y condiciones que deberán cumplir las instituciones públicas o privadas que deseen acreditar ante el Servicio Médico Legal su idoneidad para determinar huellas genéticas.

Resultó acogido por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Moreno y Silva.

ARTÍCULO 22

Introduce dos enmiendas al Código Procesal Penal.

Mediante la primera, modifica el inciso segundo del artículo 198.

Ese artículo regula los exámenes médicos y pruebas relacionadas con delitos sexuales, señalando que los hospitales, clínicas y establecimientos de salud semejantes, sean públicos o privados, deberán practicar los reconocimientos, exámenes médicos y pruebas biológicas conducentes a acreditar el hecho punible y a identificar a los partícipes en su comisión, debiendo conservar los antecedentes y muestras correspondientes. Precisa que se levantará acta, en duplicado, del reconocimiento y de los exámenes realizados, la que será suscrita por el jefe del establecimiento o de la respectiva sección y por los profesionales que los hubieren practicado.

Además, puntualiza que una copia será entregada a la persona que hubiere sido sometida al reconocimiento, o a quien la tuviere bajo su cuidado y la otra, así como las muestras obtenidas y los resultados de los análisis y exámenes practicados, se mantendrán en custodia y bajo estricta reserva en la dirección del hospital, clínica o establecimiento de salud, por un período no inferior a un año, para ser remitidos al ministerio público.

La modificación que se propone consiste en introducir, a continuación de la expresión “ministerio público”, la frase “salvo en el caso a que se refiere el artículo 199 bis.”.

La segunda enmienda incorpora un artículo 199 bis, nuevo, en cuya virtud se establece que, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, los exámenes y pruebas biológicas destinadas a la determinación de la huella genética asociada a una muestra, evidencia o persona determinada, sólo podrán ser efectuados por el Servicio Médico Legal, Carabineros de Chile, la Policía de Investigaciones y por aquellas instituciones públicas o privadas que se encontraren acreditadas para tales efectos ante el Servicio Médico Legal.

Añade que las instituciones acreditadas deberán constar en una nómina que publicará periódicamente, y a lo menos una vez al año, el Servicio Médico Legal en el Diario Oficial.

Concluye manifestando, como se anticipó al tratar el artículo precedente, que un reglamento, emitido por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Justicia, regulará los requisitos y condiciones que deberán ser acreditados ante el Servicio Médico Legal para registrar a las instituciones a que se refiere el inciso precedente.

El señor Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia recordó que el artículo 197 del Código Procesal Penal se refiere a los exámenes corporales y extracciones de muestras biológicas en forma amplia, y el artículo 198 a todo tipo de análisis médicos relacionados con hechos que revisten las características de delito sexual, desde la detección de las lesiones hasta la toma de la muestra.

En ese sentido, la primera enmienda sólo tiene por propósito incorporar al artículo 198 una excepción, para precisar que el examen de ADN será de competencia de las instituciones que cumplan con las modalidades de acreditación que se establezcan por el Servicio Médico Legal. De esta forma, los procedimientos médicos que deberán realizarse a una persona que llega con señales de haber sido víctima de un delito sexual serán los generales que se practican, así como la toma de las muestras biológicas necesarias para la realización del examen de ADN, con exclusión del examen de ADN.

La segunda enmienda, por su parte, incorpora un nuevo artículo 199 bis, cuyo objetivo es establecer, con claridad meridiana, las instituciones públicas o privadas que estarán facultadas para determinar huellas genéticas. Ellas serán el Servicio Médico Legal y las demás que, cumpliendo las exigencias reglamentarias, se acrediten ante ese Servicio para tales efectos, lo que se dará a conocer mediante una nómina que se publicará en el Diario Oficial.

La Comisión aceptó la idea de incorporar en el artículo 198 una excepción, relativa a la determinación de la huella genética, pero le pareció de insuficiente claridad la propuesta, toda vez que no queda referida a los reconocimientos y exámenes, de que trata la primera parte de ese precepto, sino a la entrega y custodia del acta respectiva, las muestras y los resultados.

Optó, por consiguiente, por incluir un nuevo inciso, el cual prevé que, si los establecimientos mencionados no se encuentran acreditados ante el Servicio Médico Legal para determinar huellas genéticas, extraerán las muestras biológicas y obtendrán las evidencias necesarias, y procederán a remitirlas a la institución que corresponda.

Estuvo de acuerdo, asimismo, con la inclusión de un nuevo artículo 199 bis, en el que consideró que debe señalarse solamente que los exámenes y pruebas biológicas destinados a la determinación de huellas genéticas sólo podrán ser efectuados por el Servicio Médico Legal y por aquellas instituciones públicas o privadas que se encuentren acreditadas para tales efectos ante el Servicio Médico Legal. Las instituciones acreditadas constarán en una nómina que publicará el Servicio Médico Legal en el Diario Oficial.

De esa manera, tanto las policías, como las universidades y otras instituciones podrán determinar huellas genéticas, para los efectos de esta ley, tan pronto se acrediten ante el Servicio Médico Legal. Por otra parte, se evita obligar a publicar con periodicidad rígida la nómina de tales instituciones acreditadas, bastando que se actualice cada vez que ocurra un cambio en su composición.

Se aprobó por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Moreno y Silva.

ARTÍCULO 23

Contempla un plazo de vacancia de la ley, señalando al efecto que ella entrará a regir transcurridos seis meses de su publicación en el Diario Oficial.

El señor Ministro de Justicia explicó que este plazo tiene por finalidad permitir la adecuada estructuración del sistema que, entre otros aspectos, requiere la expedición de las normas reglamentarias pertinentes y la acreditación de las instituciones que deseen determinar huellas genéticas. Por tal motivo, es necesario vincular la entrada en vigencia de esta ley al momento en que todo esté preparado para funcionar adecuadamente.

La Comisión compartió ese criterio, pero le surgió la inquietud de que el plazo que se fije sea excesivo o, como es dable pensar, demasiado reducido, por lo que prefirió relacionar la puesta en marcha de la ley con la publicación de su reglamento en el Diario Oficial, lo que permitirá, en la práctica, contar con el tiempo suficiente para la adecuada organización del nuevo Sistema Nacional de Registros de ADN.

Asimismo, y acogiendo la sugerencia planteada por el Instituto Chileno de Derecho Procesal, que fue compartida por el Ministerio de Justicia, reemplazó el término “vacancia” por “vigencia”.

Fue aprobado, en forma unánime, por los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Moreno y Silva.

Disposiciones Transitorias

Artículo 1º

Dispone que las personas que con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley hubieren sido condenadas y se encontraren cumpliendo su condena, podrán someterse voluntariamente a un examen destinado a la obtención de su huella genética, para los efectos de ser incluida en el Registro de Condenados de que trata la presente Ley.

En estos casos, la práctica del examen será considerada como un antecedente calificado de buena conducta para todos los efectos legales.

La Comisión estimó absolutamente necesaria una disposición que contemple la incorporación al Registro de Condenados de las personas que hayan recibido condena antes de la entrada en vigor de esta ley y se encuentren cumpliéndola, ya que consideró que la sociedad tiene el derecho a tener los antecedentes que faciliten la investigación de otros hechos punibles que puedan perpetrarse. En ese sentido, estuvo en desacuerdo con la idea de que los condenados, voluntariamente, resuelvan si donan las muestras biológicas que permitan determinar su huella genética, o si no lo hacen.

Consideró que esta disposición transitoria, por el contrario, debía vincularse con el artículo 4º, que obliga a contemplar en el Registro de Condenados las huellas genéticas de todas aquellas personas que hayan sido condenadas. Estuvo de acuerdo con el Ministerio Público en cuanto a la conveniencia de regular con más detalle la forma en que estas personas serán sometidas a examen de ADN.

Acordó señalar que, para los efectos de lo dispuesto en dicha disposición, el Servicio Médico Legal o las instituciones públicas o privadas acreditadas ante el Servicio Médico Legal, determinarán la huella genética de las personas que se encontraren cumpliendo condena, previa extracción de la muestra biológica respectiva en los establecimientos en que estuvieren internados.

Si los condenados no estuvieren recluídos, Gendarmería de Chile deberá informarles el lugar y la oportunidad en que deberán proporcionar su muestra biológica, bajo apercibimiento de informar al tribunal respectivo sobre el incumplimiento de esta obligación.

Se aprobó por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Moreno y Silva.

Artículo 2º

Establece que el mayor gasto que irrogue esta ley durante el primer año de su aplicación se financiará con cargo a los recursos asignados a la Dirección de Registro Civil e Identificación y al Servicio Médico Legal en sus respectivos presupuestos, en lo que correspondiere a cada una de estas instituciones.

La Comisión acordó reemplazar la expresión “Dirección” por “Servicio”, para ajustarse a la denominación legal del Servicio de Registro Civil e Identificación.

Fue aprobada por la unanimidad de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Moreno y Silva.

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TEXTO DEL PROYECTO

En conformidad con los acuerdos precedentes, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento os propone que aprobéis el siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Crea el Sistema Nacional de Registros de ADN

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1º.- Sistema Nacional de Registros de ADN. La presente ley regula un Sistema Nacional de Registros de ADN, constituido sobre la base de huellas genéticas determinadas con ocasión de una investigación criminal.

La organización, administración y custodia del Sistema estará a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación.

Artículo 2°. Principios. El Sistema tendrá carácter reservado y será de acceso restringido.

Bajo ningún supuesto el Sistema podrá constituir base o fuente de discriminación, estigmatización, vulneración de la dignidad, intimidad, privacidad u honra de persona alguna.

Para los efectos de la presente ley, se entenderá por huella genética el registro alfanumérico personal elaborado exclusivamente sobre la base de genotipos que segreguen independientemente, sean polimórficos en la población, carezcan de asociación directa en la expresión de genes y aporten sólo información identificatoria.

Capítulo II

De los Registros

Artículo 3º.- Registros. El Sistema estará integrado por el Registro de Condenados, el Registro de Imputados, el Registro de Evidencias y Antecedentes, el Registro de Víctimas y el Registro de Personas Extraviadas y sus Familiares.

Artículo 4º.- Registro de Condenados. El Registro de Condenados contendrá las huellas genéticas de las personas que hubieren sido condenadas en un proceso criminal por sentencia ejecutoriada.

Las huellas genéticas incluidas en este Registro deberán ser integradas adicionalmente a los antecedentes que consten en el prontuario penal de los condenados.

Artículo 5º.- Registro de Imputados. El Registro de Imputados contendrá las huellas genéticas de quienes hubieren sido imputados de la comisión de un delito.

Artículo 6º.- Registro de Evidencias y Antecedentes. En el Registro de Evidencias y Antecedentes se conservarán las huellas genéticas que hubieren sido obtenidas en el curso de una investigación criminal y que no estuvieren vinculadas a una persona determinada.

Artículo 7º.- Registro de Víctimas. El Registro de Víctimas contendrá las huellas genéticas de las víctimas de un delito.

Artículo 8º.- Registro de Personas Extraviadas y sus Familiares. El Registro de Personas Extraviadas y sus Familiares contendrá las huellas genéticas de:

a) cadáveres o restos humanos no identificados;

b) material biológico presumiblemente proveniente de personas extraviadas, y

c) personas que, teniendo un familiar desaparecido o extraviado, acepten voluntariamente donar una muestra biológica que pueda resultar de utilidad para su identificación.

Capítulo III

De la extracción de muestras, obtención de evidencias, determinación de huellas genéticas y cotejo de las mismas

Artículo 9°.- Extracción de muestras biológicas. Los casos y formas en que se procederá a la extracción de las muestras biológicas se regularán por las disposiciones de la ley procesal penal que sean aplicables.

Artículo 10.- Reserva y custodia. Toda persona que intervenga en la extracción de muestras, obtención de evidencias y determinación de huellas genéticas, deberá mantener la reserva de los antecedentes y la integridad de la cadena de custodia, de acuerdo con las exigencias que imponga el reglamento a que se refiere el artículo 20 de esta ley.

Artículo 11.- Remisión de antecedentes. La institución que hubiere procedido a determinar la huella genética deberá evacuar el informe que dé cuenta de la pericia y remitirlo al Servicio Médico Legal, junto con la totalidad del material biológico obtenido.

Artículo 12.- Informe y cotejo. Una vez obtenidos o recibidos los resultados, según sea el caso, el Servicio Médico Legal los pondrá a disposición del Servicio de Registro Civil e Identificación, para ser incluidos en el Sistema Nacional de Registros de ADN.

Con posterioridad, procederá a cotejar la huella genética que hubiere sido determinada con los antecedentes que consten en el Sistema Nacional de Registros de ADN, debiendo enviar el informe correspondiente, con los resultados de tal procedimiento, a la autoridad requirente de la pericia.

Artículo 13.- Conservación y destrucción del material biológico. El Servicio Médico Legal deberá proceder a la destrucción del material biológico que hubiere sido objeto de un examen de ADN, una vez evacuado el informe de que trata el artículo precedente, salvo que su obtención fuere irrepetible.

En dicho caso, deberá conservar una parte de ese material biológico por el lapso de quince años.

Artículo 14.- Reembolso. El Ministerio Público, el querellante, la Defensoría Penal Pública o el defensor, deberán reembolsar el importe del examen a la institución que hubiere determinado la huella genética, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.

Capítulo IV

De la administración del Sistema Nacional de Registros de ADN

Artículo 15.- Incorporación de antecedentes al Sistema Nacional de Registros de ADN . Recibidos los antecedentes a que se refiere el inciso primero del artículo 12, se procederá de inmediato a incluir la huella genética en el Registro que corresponda.

Artículo 16.- Incorporación de antecedentes de imputados al Registro de Condenados. Cuando, por sentencia ejecutoriada, se condenare a un imputado cuya huella genética hubiere sido determinada durante el procedimiento criminal, se procederá a incluir la huella genética en el Registro de Condenados, eliminándola del Registro de Imputados.

Si no se hubiere determinado la huella biológica del imputado durante el procedimiento criminal, en la sentencia condenatoria el tribunal ordenará que se determine, previa extracción de muestras biológicas si fuere necesario, y se incluya en el Registro de Condenados, en los siguientes casos:

a) Si condenare al imputado a pena aflictiva;

b) Si lo condenare por secuestro, sustracción de menores, violación, estupro, abusos sexuales, violación con homicidio, incesto, homicidio calificado, homicidio simple, robo con violencia o intimidación en las personas, prostitución de menores de edad o pornografía infantil, cualquiera sea la pena impuesta.

En todo caso, el tribunal competente, de oficio o a petición del fiscal, podrá ordenar en la sentencia la práctica de las mismas diligencias respecto de condenados que no se encontraren en los casos previstos en las letras a) y b) del inciso precedente.

Artículo 17.- Eliminación de antecedentes. Los datos incluidos en el Registro de Evidencias y Antecedentes podrán ser eliminados cuando se hubiere puesto término al proceso judicial respectivo o, si no hubiere mediado proceso, transcurridos quince años desde la fecha de su incorporación al Registro que corresponda.

Capítulo V

De las responsabilidades y sanciones

Artículo 18.- Acceso, divulgación y uso indebido de la información genética. Quienes, interviniendo en alguno de los procedimientos regulados en la presente ley en razón de su cargo o profesión, permitieren el acceso a los registros o exámenes a personas no autorizadas, o los divulgaren o usaren indebidamente serán sancionados con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unitarias tributarias mensuales.

En caso de que el acceso, la divulgación o el uso se efectuare respecto de las muestras biológicas o evidencias, se impondrá la pena de presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Artículo 19.- Obstrucción a la justicia. Quienes, habiendo intervenido en los procedimientos regulados en la presente ley, alteraren intencionalmente las muestras biológicas que debieren ser objeto del examen de ADN; falsearen el resultado de dichos exámenes o la determinación de la huella genética; faltaren a la verdad en el informe pericial de examen o cotejo, o adulteraren su contenido, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo.

Con la misma pena serán sancionados los funcionarios del Servicio de Registro Civil e Identificación que, intencionalmente, omitieren la incorporación en el Sistema Nacional de Registros de ADN de alguno de los antecedentes que debieren agregarse a ellos; eliminaren indebidamente o alteraren alguno de dichos antecedentes de los registros mencionados.

Los terceros que incurrieren en alguna de las formas previstas en el artículo 15 del Código Penal, o intervinieren en la ejecución de alguna de las conductas mencionadas en los incisos precedentes, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado medio.

Capítulo VI

Disposiciones Finales

Artículo 20.- Reglamento. El reglamento, expedido por intermedio del Ministerio de Justicia, determinará las características del Sistema Nacional de Registros de ADN; las modalidades de su administración, y las normas técnicas que regulen los procedimientos aplicables a la extracción de muestras, la conservación de evidencias, y su cadena de custodia y conservación.

Asimismo, regulará los requisitos y condiciones que deberán cumplir las instituciones públicas o privadas que deseen acreditar ante el Servicio Médico Legal su idoneidad para determinar huellas genéticas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 199 bis del Código Procesal Penal.

Artículo 21.- Modificaciones al Código Procesal Penal. Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Procesal Penal:

1.- Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, al artículo 198:

"Si los mencionados establecimientos no se encontraren acreditados ante el Servicio Médico Legal para determinar huellas genéticas, extraerán las muestras biológicas y obtendrán las evidencias necesarias, y procederán a remitirlas a la institución que corresponda para ese efecto, de acuerdo a la Ley que crea el Sistema Nacional de Registros de ADN y su reglamento.".

2.- Introdúcese el siguiente artículo 199 bis, nuevo:

“Artículo 199 bis. Exámenes y pruebas de ADN. Los exámenes y pruebas biológicas destinados a la determinación de huellas genéticas sólo podrán ser efectuados por profesionales que se desempeñen en el Servicio Médico Legal o en aquellas instituciones públicas o privadas que se encontraren acreditadas para tal efecto ante dicho Servicio.

Las instituciones acreditadas constarán en una nómina que publicará el Servicio Médico Legal en el Diario Oficial.".

Artículo 22.- Vigencia. La presente ley entrará a regir el día en que se publique en el Diario Oficial el reglamento a que se refiere el artículo 20.

Disposiciones Transitorias

Artículo 1º.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 4º, el Servicio Médico Legal, o las instituciones públicas o privadas acreditadas ante él, determinarán la huella genética de las personas que se encontraren cumpliendo condena, previa extracción de la muestra biológica respectiva en los establecimientos en que estuvieren internados.

Gendarmería de Chile informará a los condenados que no estuvieren recluidos el lugar y la oportunidad en que deberán proporcionar su muestra biológica, bajo apercibimiento de informar al tribunal respectivo sobre el incumplimiento de esta obligación.

Artículo 2º.- El mayor gasto que irrogue esta ley durante el primer año de su aplicación se financiará con cargo a los recursos asignados al Servicio de Registro Civil e Identificación y al Servicio Médico Legal en sus respectivos presupuestos, en lo que correspondiere a cada una de estas instituciones.".

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Acordado en sesiones celebradas los días 19 de junio; 3, 10, 17 y 31 de julio de 2002, con la asistencia de los Honorables Senadores señores Andrés Chadwick Piñera (Presidente), Marcos Aburto Ochoa (Enrique Zurita Camps), Alberto Espina Otero, Enrique Silva Cimma y Rafael Moreno Rojas.

Sala de la Comisión, a 19 de agosto de 2002.

JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario

RESEÑA

I.BOLETIN Nº: 2851-07

II.MATERIA: proyecto de ley que crea el Sistema Nacional de Registros de ADN.

III.ORIGEN: Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

IV.TRAMITE CONSTITUCIONAL: primero.

V.APROBACION POR LA CAMARA DE DIPUTADOS: no hay.

VI.INICIO TRAMITACION EN EL SENADO: 21 de diciembre de 2001.

VII.TRAMITE REGLAMENTARIO: primer informe, en general y particular.

VIII.URGENCIA: no tiene.

IX.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Código Procesal Penal y Ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.

X.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISION: Seis Capítulos, que agrupan 22 artículos permanentes, y un párrafo relativo a disposiciones transitorias, compuesto de dos artículos.

XI.PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISION: Facilitar la investigación criminal, mediante la creación de un Sistema Nacional de Registros de ADN, que contempla cinco Registros: el de Condenados, el de Imputados, el de Evidencias y Antecedentes, el de Víctimas y el de Personas Extraviadas y sus Familiares.

Los Registros se formarán sobre la base de huellas genéticas determinadas por el Servicio Médico Legal, o instituciones públicas o privadas acreditadas ante él, y su organización, administración y custodia estará a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación.

XII.NORMAS DE QUORUM ESPECIAL: no hay.

XIII.ACUERDOS: el proyecto de ley fue aprobado en general por unanimidad (4x0); y también en particular (5x0 y 4x0), con excepción de los artículos 11, 12 y 13, que lo fueron por mayoría (4x1).

JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario de la Comisión

Valparaíso, 19 de agosto de 2002.

1.5. Discusión en Sala

Fecha 22 de agosto, 2002. Diario de Sesión en Sesión 24. Legislatura 347. Discusión General. Se aprueba en general.

CREACIÓN DE SISTEMA NACIONAL DE REGISTRO DE ADN

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que crea el Sistema Nacional de Registro de ADN , con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

--Los antecedentes sobre el proyecto (2851-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite, sesión 21ª, en 8 de enero de 2002.

Informe de Comisión:

Constitución, sesión 22ª, en 20 de agosto de 2002.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

El proyecto fue discutido en general y en particular por la Comisión en el primer informe, de conformidad con la autorización concedida por la Sala en sesión de 9 de enero del año en curso, al tenor de lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 36 del Reglamento del Senado.

El objetivo principal de la iniciativa en discusión es facilitar la investigación criminal mediante la creación de un Sistema Nacional de Registros de ADN, que contempla cinco Registros: el de Condenados, el de Imputados, el de Evidencias y Antecedentes, el de Víctimas y el de Personas Extraviadas y sus Familiares.

Dichos Registros se formarán sobre la base de huellas genéticas determinadas por el Servicio Médico Legal o por instituciones públicas o privadas acreditadas ante él, y su organización, administración y custodia estarán a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación.

El proyecto fue aprobado en general por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables señores Aburto, Chadwick, Espina y Silva.

En cuanto a la discusión particular, la Comisión, también por unanimidad, aprobó las normas que conforman el proyecto de ley, con excepción de los artículos 11, 12 y 13, que resultaron aprobados por cuatro votos a favor, de los Honorables señores Chadwick, Espina, Moreno y Zurita, y uno en contra, del Senador señor Silva, quien estimó que dichas disposiciones tienen carácter eminentemente reglamentario, lo que no se aviene con el mandato contemplado en el Nº 20) del artículo 60 de la Constitución Política.

El texto que la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento propone a la Sala para su aprobación se contempla en la parte pertinente del informe que Sus Señorías tienen a la vista.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión general el proyecto.

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Honorable señor Chadwick.

El señor CHADWICK .-

Señor Presidente , este proyecto tuvo su origen en mensaje y fue aprobado unánimemente por la Comisión de Constitución. Y creo interpretar a todos sus miembros al señalar que lo consideramos especialmente importante, porque aprovecha los máximos conocimientos científicos y tecnológicos que existen sobre esta materia para los efectos de contribuir a la mayor eficacia en el esclarecimiento de crímenes y delitos.

Sólo a modo de ejemplo, y para ponderar lo que significa esta iniciativa, cabe mencionar que, si el Registro que se está creando hubiese existido hace algún tiempo, el llamado "sicópata de La Dehesa" pudo haber sido detenido con mucha anticipación, con lo cual se habría evitado que cometiera una serie de delitos.

Ése es un buen ejemplo para reflejar la importancia que reviste el proyecto en debate.

¿Cuáles son los aspectos fundamentales? Se crea el Sistema Nacional de Registro de ADN, cuya organización, funcionamiento y administración serán de responsabilidad del Servicio de Registro Civil e Identificación.

Lo primero que aborda la iniciativa es qué se va a registrar. Y lo que se registrará será la llamada "huella genética".

Un primer aspecto que la Comisión debió debatir fue el de alcanzar la mayor precisión factible acerca de lo que es una huella genética, porque cuando se toman muestras biológicas para determinar los códigos genéticos de una persona es factible obtener información tan amplia que puede afectar fuertemente su derecho a la intimidad.

Por eso era especialmente significativo tener una definición legal exacta respecto de lo que es huella genética, con el propósito de lograr información relevante para este proyecto, el cual dice relación única y exclusivamente a la identidad de la persona, dejando de lado todo otro antecedente distinto de tal objetivo.

Debatimos ese aspecto al interior de la Comisión; se pidió la asesoría de científicos y expertos en la materia, y llegamos a una redacción que, a nuestro juicio, garantiza la precisión legal y evita riesgos -a propósito de otras legislaciones los hemos discutido particularmente- en términos de que información residual pueda tener mal uso.

Para tal efecto, en el inciso tercero del artículo 2º se señala que huella genética es "el registro alfanumérico personal elaborado exclusivamente sobre la base de genotipos que segreguen independientemente, sean polimórficos en la población, carezcan de asociación directa en la expresión de genes y aporten sólo información identificatoria.".

Por lo tanto, se registrará todo aquello que permite sólo identificar la identidad de las personas, tomándose los resguardos, a través de esa descripción legal, respecto de la información residual, que no tendría objeto y podría lesionar el derecho a la intimidad de las personas.

Se crean cinco registros.

Primero, el Registro de Condenados, que contendrá las huellas genéticas de todos los condenados por sentencia ejecutoriada en un proceso criminal.

De no existir huella biológica del imputado, en la sentencia condenatoria el tribunal ordenará que se determine y se incluya en el Registro en los casos de condena a pena aflictiva o por secuestro, sustracción de menores, violación, estupro, abusos sexuales, violación con homicidio, incesto, homicidio calificado, homicidio simple, robo con violencia o intimidación en las personas, prostitución de menores de edad o pornografía infantil. Y el tribunal, de oficio o a petición del fiscal, podrá ordenar que se practiquen las diligencias correspondientes respecto de quienes no se encuentren en los casos previstos precedentemente.

Luego se crea el Registro de Imputados , que contendrá las huellas genéticas de quienes, en un proceso criminal y mientras él dure, tengan la calidad de imputados. Terminado el proceso, si adquieren la condición de condenados, pasarán al Registro de Condenados , o bien, si quedan sin responsabilidad, se les eliminará del de Imputados.

Se crea también el Registro de Evidencias y Antecedentes, referido a todas las huellas genéticas que se obtengan en el curso de una investigación criminal, que no digan relación a una persona determinada, pero que puedan resultar útiles en el futuro para esclarecer delitos. Durará hasta el término del proceso, y en los casos donde éste no se haya iniciado o en que no exista relación con un proceso judicial, hasta quince años.

En seguida se crea el Registro de Víctimas , que contendrá las huellas genéticas de las víctimas de un delito, para los cotejos correspondientes en los procesos criminales.

Se crea finalmente el Registro de Personas Extraviadas y sus Familiares, que contempla dos orígenes distintos: cadáveres o restos humanos no identificados, o bien, material biológico de personas que se encuentren desaparecidas o extraviadas, sea que se tenga acceso a él, sea que lo aporten los familiares voluntariamente.

Por lo tanto, las huellas genéticas irán a uno de los cinco Registros que se están creando a través de esta iniciativa legal.

¿Cómo funciona el sistema? Viene contemplado en este proyecto.

En primer lugar se procede, en orden cronológico, a la extracción de la muestra. La extracción se encomienda a los organismos correspondientes, de acuerdo con la legislación procesal aplicable; fundamentalmente, los servicios de salud, que son los procesalmente encargados de hacer la prueba o la muestra biológica.

Efectuada la extracción de la muestra biológica, viene el proceso de determinación de la huella, que permite establecer el código genético que dicha muestra indica. Este proceso lo lleva a cabo, fundamentalmente, el Servicio Médico Legal. Pero se autoriza a instituciones privadas, a través de un registro especial que se creará, para que también realicen la tarea de determinar la huella y sean colaboradoras del referido Servicio en este ámbito.

Con posterioridad viene lo atinente al informe y el cotejo del caso, cuyos resultados serán enviados al registro que corresponda o al juez que los solicite. Esta función la cumplirá única y exclusivamente el Servicio Médico Legal, que tendrá responsabilidad jurídica al respecto.

Finalmente, la confección, custodia y administración de los registros pertinentes quedan entregados al Servicio de Registro Civil e Identificación.

Señor Presidente , el proyecto de ley contempla, además, dos materias de especial relevancia, dada la información que se va a recoger. Una dice relación a las garantías para el resguardo de la información.

Se crea una figura penal respecto de la persona que afecte, en cuanto a muestras, cotejo, determinación de huella, administración o resguardo, la reserva y confidencialidad de que deben estar revestidos los procedimientos que regula la ley en proyecto. Al efecto, se consagra la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y una multa de 6 a 10 unidades tributarias mensuales.

De igual forma, se crea la figura penal de obstrucción a la justicia, para garantizar la fidelidad de la información. Toda persona -sea un funcionario o un tercero- que participe en tales procedimientos y altere la información, falsee los datos, adultere los contenidos o modifique los registros tendrá responsabilidad penal y será sancionada con la pena de presidio menor en su grado máximo.

Por último, se contempla una norma transitoria a los efectos de abordar la situación de los actuales condenados, quienes no están sujetos al registro que se crea, por no existir ley en la materia. Al respecto, por un lado, se faculta al Servicio Médico Legal o a la institución acreditada ante él para determinar las huellas genéticas de las personas que se encuentren cumpliendo condena hoy, y por otro, se instruye a Gendarmería a fin de que adopte las medidas necesarias para dar cumplimiento a la obligación pertinente.

Ésos son los contenidos fundamentales de la iniciativa, señor Presidente.

A mi juicio, la ley en proyecto es especialmente significativa para lograr un avance científico y tecnológico de la mayor importancia en pro del esclarecimiento de los delitos y crímenes, y puede ser de tanta o más relevancia que la tradicional y antigua huella dactilar.

Creo que con esta iniciativa del Gobierno se está dando un paso muy trascendente para -reitero- el esclarecimiento de delitos y crímenes. Y por eso la Comisión la aprobó en forma unánime.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Moreno.

El señor MORENO.-

Sólo haré un breve comentario, pues el informe del señor Presidente de la Comisión de Constitución fue muy completo.

En primer término, señor Presidente , si se observa el texto que se somete a nuestra consideración, podrá concluirse que se trata de un proyecto bastante simple y didáctico, incluso desde el punto de vista de su redacción, y que permite introducirse en un campo que hoy día toca, no sólo los aspectos jurídico-penales, sino también los éticos.

Esta materia es objeto de un debate muy intenso en distintas comunidades mundiales: hasta dónde el conocimiento permite irrumpir en elementos que cada ser humano porta dentro de sí y que no son conocidos ni siquiera por él mismo.

Ya en tiempos pasados tuvimos en el país una discusión al respecto, cuando se introdujo el test de detección del síndrome de inmunodeficiencia adquirida, sida, el cual hoy día se ha incorporado incluso a las prácticas bancarias.

El señor VIERA-GALLO .-

¿Cómo?

El señor MORENO.-

Me explico.

Actualmente, cuando una persona pide un crédito bancario, y sobre todo si media garantía hipotecaria, tiene que firmar una declaración en el sentido de que acepta someterse al test de Elisa y dar a conocer su resultado.

El señor VIERA-GALLO .-

¿Me permite una interrupción, señor Senador ?

El señor MORENO.-

Cómo no, después de que termine mi argumento.

El señor VIERA-GALLO.-

Es que deseo referirme a ese punto.

Lo que Su Señoría está diciendo puede ser cierto, pero es ilegal. El Congreso aprobó una ley que lo prohíbe expresamente.

El señor MORENO.-

No funciona como usted señala, señor Senador.

El señor VIERA-GALLO .-

Puede ser, como muchas otras leyes que hemos despachado.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Ruego a los señores Senadores evitar los diálogos.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , me interesa dejar en claro que el hecho que el Honorable señor Moreno está denunciando constituye una práctica absolutamente ilegal, conforme a la ley sobre sistemas de prevención del sida aprobada por el Parlamento.

Gracias.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Recupera la palabra el Senador señor Moreno.

El señor MORENO.-

Señor Presidente , aprecio el comentario del Honorable señor Viera-Gallo . Sólo quiero manifestar a la Sala y a él mismo que estoy señalando un hecho empírico conocido, constatable. Lo comprobé ayer, y podría entregar pruebas concretas.

La señora FREI (doña Carmen).-

Hay empleadores que exigen a las trabajadoras el Papanicolaou.

El señor MORENO.-

Además, como indica la Senadora señora Frei , a muchas mujeres los empleadores les solicitan el Papanicolaou y les exigen entregar el certificado, sea que la ley lo permita o no.

Sin embargo, más allá de lo legal o no legal, es precisamente aquí donde debe fijarse el límite ético: dónde están los límites de lo permisible, con ley o sin ella.

Aparte las opiniones escuchadas en el órgano técnico del Senado que analizó el proyecto, me contacté con miembros de distintas comisiones del país encargadas de velar por la ética en hospitales públicos y otros establecimientos de salud, y les di a conocer su texto. Hicieron algunas sugerencias, que fueron incorporadas al debate de la Comisión de Constitución.

Creo que hay tranquilidad -y eso es lo que deseo transmitir a la Sala- en el sentido de que mediante la iniciativa se pretende generar para la sociedad un elemento de seguridad, con el objeto de ampliar el ámbito de investigación de la Justicia o de los encargados de pesquisar o prevenir delitos, y facilitar la identificación de los hechores.

Ahora, existe un testimonio que no figura en el informe y que quiero dejar consignado aquí.

Cuando estábamos debatiendo la forma y oportunidad de la aplicación del sistema que se crea, hice al Director del Servicio Médico Legal una simple pregunta: qué habría ocurrido si aquél hubiese estado en vigor un año atrás. La respuesta fue muy dramática. Dijo: "Si el sistema hubiese estado funcionando, en el caso del violador de La Dehesa se habrían evitado la muerte de una niña y dos violaciones". Porque una de las disposiciones transitorias señala que a los condenados -y ese individuo había sido condenado- se les toma la muestra respectiva.

En seguida, quiero hacer una precisión.

El Presidente de la Comisión expresó que el artículo 1º transitorio faculta al Servicio Médico Legal para tomar las muestras. Empero, dicho precepto es imperativo y no facultativo. O sea, todos los condenados serán incorporados al Registro a través de la determinación de la huella genética.

En la Comisión se discutió exhaustivamente si al someter a una persona a la extracción de muestra biológica con posterioridad a su detención se transgredían o no las garantías constitucionales. El punto se zanjó por unanimidad dando carácter imperativo a la disposición y precisando que su aplicación no contraviene la Carta Fundamental.

Creo que estamos frente a un buen proyecto. Por tanto, al igual que el Presidente de la Comisión de Constitución, pido a la Sala aprobarlo.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Vega.

El señor VEGA.-

Señor Presidente, me alegro de que la Justicia integre en sus procedimientos un producto de la ciencia y de la investigación, que tanto cuesta al hombre.

Estoy consciente de que aquí hay involucrado un problema ético, sobre el cual se han escuchado variadas opiniones. Sin embargo, por sobre ese problema está el bien común. Así que me parece muy pertinente la creación del Sistema Nacional de Registros de ADN.

El mensaje es muy claro en la justificación ética, ya que el bien común debe prevalecer sobre los derechos de las personas que han incurrido en delitos. Es algo que tenemos muy presente hoy en día y constituye, tal vez, el punto principal por debatir, pues se trata de proteger a la sociedad mediante investigaciones eficientes.

El Servicio de Registro Civil e Identificación es el organismo más obvio para resguardar los registros de que se trata. Cuenta con 481 oficinas a través de Chile y es plenamente confiable. Ya administra, con alto grado de competencia, una serie de registros. Y luego hará lo propio con los Registros de ADN y el Registro Nacional del Transporte Terrestre, entre otros.

El manejo de los Registros de ADN requerirá la implementación de nuevos equipos y la capacitación de personal en una base de datos esencialmente diferente de las que maneja en la actualidad.

Me parece adecuado que las muestras de ADN se reúnan en un solo organismo: el Servicio Médico Legal, como lo especifica el proyecto.

En la investigación propiamente tal, en la búsqueda de patrones genéticos, influyen diversos factores; por ejemplo, los que ocasionan el vertiginoso avance de los métodos de tipificación molecular. Es posible, entonces, que en un período relativamente corto, como sucede con muchos otros procedimientos cibernéticos, las técnicas varíen y queden obsoletas.

Por lo tanto, sería conveniente ampliar la investigación al menos a dos laboratorios independientes, y no restringirla sólo al Servicio Médico Legal. Éste debería desempeñar básicamente la función de control de calidad de aquéllos, y por supuesto, la de almacenamiento de los Registros de ADN.

De otro lado, las definiciones técnicas que involucre el proyecto deberían encomendarse a un grupo de expertos, que incluya a representantes de universidades y de sociedades científicas, avalados por investigación científica y puntual.

Como sabemos, los registros de ADN se clasifican en diversas categorías: los universales, los restringidos a grupos de individuos y el de análisis de personas específicas por un delito particular. Este último ya se lleva en Chile en forma más o menos inorgánica. El Registro Nacional propuesto corresponde al sistema basado en el análisis de muestras de convictos, en el marco de un grupo limitado de delitos y no en el de un sistema universal de población, lo cual sería éticamente discutible (lo expresó recién el Senador señor Moreno ).

En muchos países ya se emplean esos registros para el total de la población, desde el nacimiento; por ejemplo, en Inglaterra.

En el caso particular de la creación del Registro de Criminales Convictos , debe definirse la amplitud que tendrá la obligatoriedad del análisis de ADN, que es esencial para las investigaciones. Como se sabe, las estadísticas de numerosos organismos públicos y privados han demostrado reiteradamente la directa relación de prevalencia que existe en los criminales primerizos por volver a repetir su conducta delictual. Los casos más dramáticos, comprobados por especialistas, son los de los pedófilos.

En consecuencia, sería bueno ampliar la obligatoriedad de esos análisis, en primer lugar a todos los convictos, independiente del crimen cometido, e incluso a quienes ya cumplieron su pena y se encuentran en libertad.

También se podría discutir la incorporación de los procesados. De esta forma el Estado entregaría una señal fuerte y clara a la delincuencia -es algo que realmente necesitamos-, y al mismo tiempo, una señal de protección a la comunidad, en especial a las víctimas presentes o futuras (es lo lamentable), en el sentido de que el sistema de justicia está perfeccionando la investigación criminal para hacerla más eficiente, más certera y más rápida con el apoyo de la ciencia moderna.

Votaré a favor.

Gracias.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Consulto a la Sala sobre cómo proceder en lo que resta de la sesión. Lo lógico es suspenderla a las 11:50, porque debemos concurrir a la Sesión Conjunta convocada para recibir al Presidente de Perú .

Podemos hacer dos cosas: dejar pendiente la discusión del proyecto si a esa hora aún no se ha votado, o votar en ese momento.

Propongo iniciar la votación a las 11:45.

El señor VIERA-GALLO.-

Que quede pendiente, porque hay temas que la Sala debería debatir.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Muy bien.

Tiene la palabra el Honorable señor Fernández.

El señor FERNÁNDEZ.-

Señor Presidente , me parece muy positiva la normativa propuesta y adecuada la forma de estructurarla. El hecho de que la administración del sistema se encomiende al Servicio de Registro Civil e Identificación, organismo en permanente proceso de modernización y que se caracteriza por la constante incorporación de avances tecnológicos, da garantías de funcionamiento eficiente.

Solamente haré un par de observaciones acerca de materias que deberían ser corregidas en el segundo informe, relativas a la penalidad de algunas conductas y, también, a ciertas calificaciones respecto de determinados delitos.

Por ejemplo, el artículo 19 alude a "Obstrucción a la justicia", en circunstancias de que no se tipifica ese delito. Es un error jurídico, por cuanto el artículo 269 bis del Código Penal hace aplicable aquélla a quien rehúsa proporcionar "a los tribunales de justicia antecedentes que conozca o que obren en su poder", y la penaliza de manera distinta.

La obstrucción a la justicia es una figura jurídica autónoma, pero se parece mucho al encubrimiento, de tal suerte que su tratamiento es totalmente diverso. Lo que la iniciativa configura como tal corresponde a otro tipo de ilícitos -de falsedad, de alteración-, consignados en diversos artículos del Código Penal, como el 193, atinente a la falsificación de documentos, etcétera.

En consecuencia, lo contemplado en el artículo 19 no debería considerarse obstrucción a la justicia, sino delito de falsedad.

Por otro lado, es muy frecuente que en este tipo de proyectos se establezcan nuevas penas para conductas que en otras normativas tienen sanciones diferentes. Para mantener la debida armonía entre las disposiciones del Código Penal se requiere atenerse a ellas, y si por algún motivo se desea hacer más severa o más benigna la pena, basta señalar agravantes o atenuantes. Pero no es bueno fijar penalidades distintas. Lo advierto porque las aquí incorporadas no son las mismas que se aplican, por ejemplo, al delito de falsificación de documento. Algunas son mayores; otras, menores. Entonces, se produce una especie de desorden, en circunstancias de que la conducta y el bien jurídico protegidos son exactamente los mismos.

Anuncio que votaré a favor del proyecto. Y espero que en el segundo informe se corrijan las materias a que me referí.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , creo importante valorar esta normativa, en la medida en que permite que el conocimiento científico se ponga al servicio del avance en la investigación de la criminalidad. Se puede evitar, como se señalaba, la comisión de nuevos delitos mediante la identificación de los hechores por rasgos o antecedentes más precisos, completos y únicos que los aportados por la huella digital, lo que mejora la seguridad de la ciudadanía.

Es relevante reconocer este hecho, porque muchas veces no se ve la relación entre la investigación en ciencia básica y las futuras aplicaciones de sus resultados en los campos más inesperados. Probablemente no se pensó que la investigación genética tuviera utilidad en la prevención del crimen, y sin embargo, en el transcurso del tiempo, así ha ocurrido. Y lo digo porque no siempre hay la debida sensibilidad respecto de la importancia de invertir en investigación.

En cuanto a la iniciativa, quiero manifestar ciertas aprensiones, que podrían aclararse durante la discusión particular.

En efecto, el uso de la información recopilada en los Registros de ADN, aunque ella esté circunscrita a las personas que se mencionan, puede involucrar aspectos extremadamente delicados. Ello, por una parte, porque las bases de datos respectivas podrían encaminarse hacia una suerte de empadronamiento genético, lo que excede la idea matriz del proyecto. Por esa vía se podría obtener información que, aun cuando sea restringida, supere la finalidad perseguida, cual es disponer de medios para identificar personas. Y es posible conocer características íntimas de una persona.

El uso social de la información puede generar más de alguna dificultad, porque ella apunta a cuestiones propias de los individuos, las que no tienen por qué ser objeto de conocimiento público.

Es cierto que se establecen prevenciones. El artículo 2º , inciso segundo, dice: "Bajo ningún supuesto el Sistema podrá constituir base o fuente de discriminación, estigmatización, vulneración de la dignidad, intimidad, privacidad u honra de persona alguna.". Pero esto es precisamente lo que se cuestiona: el uso social -por así llamarlo- de la información.

Por ser ésa una materia extremadamente delicada, creo que el proyecto debe cautelarla.

En la misma línea, se presenta otro problema: a partir de la información genética se puede obtener conocimiento de situaciones complejas que afecten a las personas. En el caso de que se padezca de una enfermedad contagiosa que pudiera dar origen a una epidemia, ¿qué se hace con la información? Ciertamente, en aras de la privacidad, no cabría utilizarla, porque está prohibido. Sin embargo, advierto el riesgo de que alguien, por buenas razones, pero yendo más allá de la dignidad de la persona o de su situación particular, la emplee para fines que, por altruistas que pudieran ser, generen complicaciones graves para la intimidad .

En consecuencia, desde el punto de vista tanto de evitar enfermedades como de mantener la reserva de la intimidad de las personas, hay empleos de la información muy complejos.

Finalmente, señor Presidente , a otro posible uso de la información debería aplicarse alguna restricción específica, no incorporada en el proyecto. Me refiero a los datos provenientes de investigación genética, biológica o experimental, o incluso de otra naturaleza. Quienes estudiamos Derecho Penal recordamos investigaciones que procuraban demostrar la existencia de personas cuyos genes revelaban propensión para el delito. Este debate decimonónico ha revivido con el tiempo. Precisamente, el avance de la investigación en biología celular se presta para el uso, sobre todo, de la información de registro de criminales, lo que obviamente genera un cuestionamiento delicado. También alguien podría pensar en investigaciones que busquen crear, a lo Aldous Huxley , un mundo perfecto, eliminando los supuestos genes portadores potenciales de criminalidad.

En fin, son especulaciones, propias en parte de ciencia ficción, pero siempre marcadas por la tentación de usar conocimientos que pueden ser extremadamente valiosos, en teoría, para avanzar en investigaciones criminales.

Nada de eso se dice en el proyecto. Y me parece bastante delicado abrir espacio para que información recolectada con un objetivo específico sea utilizada con otros propósitos.

No podemos negarnos a contar con antecedentes biológicos que ayudan a la prevención de la criminalidad, y por eso voy a aprobar el proyecto. Pero considero que los aspectos que he planteado (la pérdida de intimidad de las personas; el uso de los datos con eventuales fines altruistas -para evitar enfermedades, por ejemplo-; las posibles investigaciones genéticas, experimentales o sociológicas basadas en estos antecedentes) exigen que la regulación del empleo de la información sea muy rigurosa, principalmente en cuanto a la forma como será extraída y a la manera en que las autoridades competentes tendrán acceso a ella.

Existe bastante material, y creo que, con las indicaciones que se presenten, la Comisión podrá afinar más el proyecto en términos de ser particularmente cuidadosos en esta materia y, por lo mismo, muy enérgicos con el mal uso de la información consignada en los registros.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

El próximo inscrito es el Honorable señor Espina, quien me ha indicado que, si sólo restan cinco o seis minutos para el término de la sesión, prefiere intervenir en otro momento.

Sin perjuicio de ello, ofrezco la palabra a otro Senador que desee referirse al proyecto dentro de ese tiempo.

El señor ROMERO.-

¡Queríamos escuchar la conferencia del Honorable señor Espina, señor Presidente ...!

El señor HORVATH.-

A mí me gustaría hacer una consulta al señor Ministro .

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Según el orden de inscripción, le corresponde hacer uso de la palabra al Senador señor Viera-Gallo.

Su Señoría dispone de cinco minutos.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , voy a razonar en forma sintética, en la misma línea en que lo han hecho varios colegas, y sobre todo el Honorable señor Larraín .

En la página 10 del informe de la Comisión se lee que la Sociedad Chilena de Medicina Legal, Forense y Criminalística estima que "la información genética involucra aspectos de la vida del individuo ajenos al ámbito criminalístico y compromete además a sus descendientes", entre otros. La Sociedad de Biología Celular de Chile, por su lado, explica que "los análisis de ADN no sólo sirven como herramienta de identificación, sino que proveen información relevante sobre diversas características intrínsecas a cada ser humano".

La iniciativa, entonces, trata de lograr cierto equilibrio en ese sentido, permitiendo emplear el avance científico, pero sólo para combatir el delito. Se mantiene como marco referencial la ley sobre protección de datos personales. Pero, como la ley en proyecto es especial, primaría sobre aquélla.

Por eso, considero conveniente explicitar claramente que la normativa legal sobre protección de datos personales seguirá rigiendo. Además, el Senado aprobó una iniciativa relativa al genoma humano -pendiente en la Cámara de Diputados desde hace ya demasiado tiempo-, donde también se establecen disposiciones referentes a la no divulgación de datos genéticos de las personas.

Lo que más me preocupa es que en el texto no queda claro quién tendrá acceso a los datos. Eso no está especificado. Ningún artículo dispone que sólo tendrán acceso a los registros -cuya administración corresponderá en definitiva al Servicio de Registro Civil e Identificación- el juez, el fiscal y a lo mejor los cuerpos policiales. No sé si podría incluirse a alguien más. Asimismo, tampoco se establece que se podrá acceder al sistema únicamente cuando se trate de la investigación de delitos. Los datos no deben ser utilizados con otra finalidad.

Por otra parte, el tipo penal consagrado en la iniciativa no es, desde mi punto de vista, suficientemente preciso. Y el Senador señor Fernández tiene razón también en sus observaciones referentes al delito de obstrucción a la justicia.

Voy a concurrir a la aprobación de la idea de legislar, pero creo que el proyecto debe ser perfeccionado, sobre todo a la luz de la ley sobre protección de datos personales.

El Honorable señor Espina me ha solicitado una interrupción, que concedo, con la venia de la Mesa.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ESPINA.-

Gracias, señor Presidente.

Simplemente, me quiero referir a lo que han mencionado los Senadores señores Larraín y Viera-Gallo.

En realidad, la muestra que se toma en la prueba del ADN sólo permite la identificación de la persona, y no entrega ningún otro antecedente relativo a futuras enfermedades. Eso queda claramente explicitado en la página 5 del informe, donde se señala que "el ADN es un complejo molecular, único para cada persona, que contiene toda su información genética. La información que puede obtenerse a partir del ADN varía según el segmento que se analice: el ADN codificante entrega toda la información posible sobre la persona, por lo que se podría hacer predicciones de enfermedad, caracteres, capacidad, etc., y el ADN no codificante sólo permite identificar personas, porque entrega la misma información que una huella dactilar".

Por su parte, el artículo 2º, inciso tercero del proyecto, en donde se define la huella genética, establece que "se entenderá por huella genética el registro alfanumérico personal -que no es codificado- elaborado exclusivamente sobre la base de genotipos que segreguen independientemente, sean polimórficos en la población, carezcan de asociación directa en la expresión de genes y aporten sólo información identificatoria".

Por lo tanto, señor Presidente , concluyo precisando que todos los riesgos que se dice se pueden correr con la entrega de esta información, porque aportaría antecedentes personales distintos de la identificación, no son verdaderos, pues no es un ADN...

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Senador , ¿me permite recuperar el uso de la palabra, pues va a terminar la sesión?

El señor ESPINA.-

Sí, por supuesto.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Recupera la palabra el Honorable señor Viera-Gallo .

El señor VIERA-GALLO .-

Me gustaría que el Senador señor Espina tuviera razón. Pero leí los informes de las dos sociedades científicas, más el de la doctora Pilar Carvallo, de la Universidad Católica, que es bastante complejo desde el punto de vista científico, y me asaltan serias dudas de que aquello sea así.

Otra cosa es que la iniciativa pretenda establecer la huella genética. Respecto de ello no cabe duda. Pero para extraer ese conocimiento se tiene otro, que se podrá llamar "residual" o como se quiera. A la vez, no estoy tan seguro de que a partir de la propia huella genética no se puedan obtener otros antecedentes.

Por tanto, creo que hay que aprobar en general el proyecto, pero en el entendido de que la Comisión debe precisar sus alcances.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor Ministro de Justicia .

El señor GÓMEZ ( Ministro de Justicia ).-

Gracias, señor Presidente .

Deseo pedir a la Sala que apruebe la iniciativa en general y que vuelva a la Comisión, para que se presenten indicaciones y se discutan.

El objeto de esta petición es apurar la tramitación del proyecto, que es fundamental para la seguridad ciudadana.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo para aprobar la idea de legislar?

--Se aprueba en general el proyecto.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se fijará como plazo para presentar indicaciones el lunes 9 de septiembre, a las 12.

--Así se acuerda.

1.6. Boletín de Indicaciones

Fecha 30 de septiembre, 2002. Boletín de Indicaciones

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSION GENERAL DEL PROYECTO DE LEY QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE REGISTRO DE ADN.

BOLETIN N° 2851-07

30.09.02

Indicaciones

ARTICULO 1º

1.- Del H. Senador señor Vega, para reemplazar, en el inciso primero, la expresión “de huellas genéticas” por “del perfil genético”.

2.- Del H. Senador señor Viera-Gallo, para agregar, al inciso primero, la frase final “o de la búsqueda de personas extraviadas o desaparecidas”.

3.- Del H. Senador señor Viera-Gallo, para intercalar, a continuación del inciso primero, el siguiente, nuevo:

“Se entenderá, para estos efectos, por huella genética el registro alfanumérico personal elaborado exclusivamente sobre la base de genotipos que segreguen independientemente, sean polimórficos en la población, carezcan de asociación directa en la expresión de genes y aporten sólo información identificatoria.”.

ARTICULO 2º

4.- Del H. Senador señor Viera-Gallo, para agregar, al inciso primero, las siguientes frases finales: “a los titulares de los datos, en cualquier caso que lo soliciten y a los jueces, los fiscales del Ministerio Público y el defensor respectivo, para los fines señalados en el artículo 1º”.

5.- Del H. Senador señor Viera-Gallo, para suprimir el inciso tercero.

6.- Del H. Senador señor Vega, para reemplazar, en el inciso tercero, la expresión “huella genética” por “perfil genético”.

º º º º

7.- Del H. Senador señor Viera-Gallo, para intercalar, a continuación del artículo 2º, antes del Capítulo II, el siguiente artículo nuevo:

“Artículo...- Naturaleza de los datos y su titularidad. La información contenida en el Sistema y, en particular, las muestras biológicas y las huellas genéticas, se considerarán datos sensibles de sus titulares, según lo dispuesto en la ley Nº 19.628 sobre Protección de la Vida Privada.”.

º º º º

ARTICULO 4º

8.- Del H. Senador señor Vega, para reemplazar, en el inciso primero, la expresión “las huellas genéticas” por “los perfiles genéticos”.

ARTICULO 8º

9.- Del H. Senador señor Vega, para sustituir, en su encabezamiento, la expresión “las huellas genéticas” por “los perfiles genéticos”.

ARTICULO 10

10.- Del H. Senador señor Vega, para reemplazar la expresión “huellas genéticas” por “perfiles genéticos”.

ARTICULO 11

11.- Del H. Senador señor Vega, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 11.- Investigación y Remisión de antecedentes. El Estudio e Investigación del perfil genético, sólo se podrá realizar en universidades o instituciones nacionales especializadas en Genética Humana, debidamente acreditadas en el Ministerio de Justicia.

Una vez que hubieren procedido a determinar el perfil genético, deberán evacuar un informe que dé cuenta de la pericia y remitirlo al Servicio Médico Legal, junto con la totalidad del material biológico obtenido.

El Ministro de Justicia, formará un Comité Nacional de Genética Humana, integrado por expertos provenientes de todas las Universidades del país vinculadas al tema, de la Sociedad Genética de Chile y del Servicio Médico Legal, con el propósito de elaborar el Reglamento para regular las investigaciones, las metodologías a emplear, las certificaciones de calidad requeridas para cumplir con esta función, y la forma, contenido e interpretación de los informes.”.

12.- Del H. Senador señor Sabag, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 11.- Remisión de antecedentes. La Institución que hubiere procedido a determinar la huella genética deberá evacuar un informe que dé cuenta de la huella genética asociada a una investigación criminal y remitirla al Servicio Médico Legal.”.

ARTICULO 15

13.- Del H. Senador señor Vega, para sustituir la expresión “la huella genética” por “el perfil genético”.

ARTICULO 16

14.- Del H. Senador señor Vega, para reemplazar, en el inciso primero, la expresión “cuya huella genética” por “cuyo perfil genético”.

ARTICULO 17

15.- Del H. Senador señor Viera-Gallo, para agregar el siguiente inciso nuevo:

“Los datos incluidos en el Registro de Personas Extraviadas y sus Familiares, podrán ser eliminados en cuanto aquéllas hubieran sido localizadas o cuando éstos así lo requirieran.”.

ARTICULO 18

16.- Del H. Senador señor señor Vega, para consultar, como inciso primero, el siguiente, nuevo:

“Artículo 18.- El acceso, divulgación y uso de la información genética disponible en el Sistema Nacional de Registros ADN, que sea requerido por cualquier persona o institución, nacional o extranjera, únicamente se podrá realizar mediante Orden Judicial proveniente del Tribunal competente, en el cual se encuentre radicado el proceso que motiva la solicitud.”.

17.- Del H. Senador señor Viera-Gallo, para agregar el siguiente inciso final, nuevo:

“Lo anterior, sin perjuicio de la indemnización de perjuicios a que hubiere lugar, a favor de quienes hubieren resultado afectados.”.

ARTICULO 19

18.- Del H. Senador señor Viera-Gallo, para agregar el siguiente inciso final, nuevo:

“Si alguna de las conductas señaladas en el presente artículo se realizare con propósito deliberado de dificultar o impedir establecer la existencia de un crimen o simple delito o la participación punible de sus responsables, se estará a las penas señaladas en el artículo 269 bis del Código Penal cuando, determinadas de esa forma, resultaren mayores que las referidas en los incisos precedentes.”.

º º º º

19.- Del H. Senador señor Viera-Gallo, para intercalar, a continuación del artículo 20, el siguiente, nuevo:

“Artículo...- Concordancia. En todo lo no previsto en la presente ley se estará a lo dispuesto en la ley Nº 19.628 sobre Protección de la Vida Privada.”.

º º º º

ARTICULO 21

Nº 2.-

20.- Del H. Senador señor Sabag, para reemplazarlo por el siguiente:

“2.- Introdúcese el siguiente artículo 199 bis nuevo:

“Artículo 199 bis. Exámenes y pruebas de ADN. Los exámenes y pruebas biológicas destinadas a la determinación de huellas genéticas sólo podrán ser efectuados por profesionales que se desempeñan en el Servicio Médico Legal, Policía de Investigaciones de Chile o en aquellas Instituciones Públicas o Privadas que se encontraren acreditadas para tal efecto ante dicho Servicio.”.

º º º º

21.- Del H. Senador señor Vega, para consultar el siguiente artículo transitorio nuevo:

“Artículo...- Para la formación del Registro de Condenados, definido en el artículo 4º de la presente ley, el Ministerio de Justicia deberá considerar las medidas para incorporar a todas las personas que habiendo sido condenados y con condena cumplida, a la fecha de publicación de esta ley, se encuentren en libertad.”.

º º º º

1.7. Segundo Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 23 de octubre, 2002. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 19. Legislatura 348.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que crea el Sistema Nacional de Registros de ADN.

BOLETÍN Nº 2.851-07

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de presentaros su segundo informe acerca del proyecto de ley del rubro, iniciado en Mensaje de S. E. el Presidente de la República.

Dejamos constancia de las siguientes materias, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado:

I.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: 3º, 5º, 6º, 7º, 9º, 12, 13, 14, 20 y 22 que pasan a ser 4º, 6º, 7º, 8º, 10, 13, 14, 15, 21 y 24 respectivamente, y 1º y 2º transitorios.

II.- Indicaciones aprobadas: números 2, 3, 5, 7 y 19.

III.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: números 4 y 20.

IV.- Indicaciones rechazadas: números 1, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16 y 21.

V.- Indicaciones retiradas: números 15, 17 y 18.

Asistieron a la sesión que la Comisión destinó al estudio de las indicaciones formuladas a este proyecto de ley, el Honorable Senador señor José Antonio Viera-Gallo; el Ministro de Justicia, don José Antonio Gómez y el Jefe de la División Jurídica de esa Secretaría de Estado, señor Francisco Maldonado.

- - -

ARTÍCULO 1º

Establece el ámbito de aplicación de la ley, señalando al efecto que ella regula un Sistema Nacional de Registros de ADN, constituido sobre la base de huellas genéticas determinadas con ocasión de una investigación criminal.

Añade que la organización, administración y custodia del Sistema estará a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación.

La indicación número 1, del Honorable Senador señor Vega, propone reemplazar, en el inciso primero, las palabras "huellas genéticas”, por "perfil genético”.

Los señores representantes del Ejecutivo explicaron que resulta indiferente el uso de uno u otro concepto, ya que ambos son aceptados científicamente, y lo importante es que aquél que se emplee quede definido en la ley, como ocurre con la noción de "huella genética".

Se rechazó por la unanimidad de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Moreno y Silva.

La indicación número 2, del Honorable Senador señor Viera-Gallo, propone aclarar, en el inciso primero, que las huellas genéticas también pueden haberse determinado con motivo “de la búsqueda de personas extraviadas o desaparecidas”.

Explicó el autor de la indicación que, en la ley Nº 19.123, que creó la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, se consideró como un derecho inalienable la búsqueda de las personas detenidas desaparecidas o ejecutadas [1], lo que no implica necesariamente el ejercicio de una acción criminal. Tampoco la supone el Registro de Personas Extraviadas y sus Familiares, que se crea en el artículo 8º, por lo que resulta oportuno precisar esta circunstancia en la norma de que se trata.

La Comisión aprobó la indicación por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Moreno y Silva.

La indicación número 3, del Honorable Senador señor Viera-Gallo, intercala un inciso nuevo a continuación del inciso primero. El único propósito es trasladar a este artículo la definición de huella genética contemplada en el artículo 2º.

Fue aprobada por la unanimidad de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Moreno y Silva.

ARTÍCULO 2º

Dispone que el Sistema tendrá carácter reservado y será de acceso restringido.

Agrega que bajo ningún supuesto el Sistema podrá constituir base o fuente de discriminación, estigmatización, vulneración de la dignidad, intimidad, privacidad u honra de persona alguna.

Termina manifestando que, para los efectos de la presente ley, se entenderá por huella genética el registro alfanumérico personal elaborado exclusivamente sobre la base de genotipos que segreguen independientemente, sean polimórficos en la población, carezcan de asociación directa en la expresión de genes y aporten sólo información identificatoria.

La indicación número 4, del Honorable Senador señor Viera-Gallo, precisa en el inciso primero las personas que podrán tener acceso al Sistema. Señala, al efecto, que lo tendrán los titulares de los datos, en cualquier caso que lo soliciten, los jueces, los fiscales del Ministerio Público y el defensor respectivo, para los fines señalados en el artículo 1º.

Explicó el autor de la indicación que esta materia constituye un aspecto clave del proyecto de ley, ya que no habría claridad acerca de las personas o instituciones que tendrán acceso a este Sistema, en la forma en que está aprobada la disposición.

Añadió que, de acogerse la sugerencia que formula más adelante, en el sentido de que la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada, sea de aplicación supletoria, es menester tener en cuenta que ella impide el traspaso de información entre los órganos públicos que la posean, salvo que exista consentimiento del titular de dichos datos, por lo que no podrán comunicárselos entre sí.

En razón de lo anterior, consideró esencial establecer para los jueces, los fiscales del Ministerio Público y los defensores, la prerrogativa de conocer los datos respectivos. En lo que respecta a los titulares de los datos, reconoció que, aun cuando propone concederles igual derecho, le han surgido dudas, ya que ello podría entorpecer la investigación criminal, especialmente cuando todavía no tengan la calidad de imputados de acuerdo a la ley procesal penal.

El señor Ministro de Justicia se manifestó de acuerdo con la indicación, con la salvedad de que no debería permitirse el acceso al titular de los datos, por la misma razón expuesta por el Honorable Senador señor Viera-Gallo. Estimó necesario, por otra parte, incluir expresamente a las policías dentro de los sujetos habilitados para tener acceso al Sistema.

Los señores integrantes de la Comisión acogieron esos planteamientos, en el sentido de eliminar de la indicación a los titulares de los datos e incorporar a las policías. Por otro lado, por razones de armonía con el nuevo régimen procesal penal, prefirieron consignar que los defensores, públicos o privados, que tendrán acceso a dicha información deberán tener la calidad de abogados, y que todos aquellos a quienes se habilita para acceder a la información habrán de hacerlo de conformidad a la ley procesal.

La unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Moreno y Silva, aprobó la indicación con modificaciones.

La indicación número 5, del Honorable Senador señor Viera-Gallo, suprime el inciso tercero, que contiene la definición de huella genética.

Se acogió, por la misma unanimidad que se ha indicado, en concordancia con la aprobación de la indicación número 3.

La indicación número 6, del Honorable Senador señor Vega, reemplaza, en el mismo inciso tercero, las palabras “huella genética”, por “perfil genético”.

Se rechazó, por igual unanimidad.

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La indicación número 7, del Honorable Senador señor Viera-Gallo, intercala, a continuación del artículo 2º, un artículo nuevo, relativo a la naturaleza de los datos y su titularidad.

Ese precepto establece que la información contenida en el Sistema y, en particular, las muestras biológicas y las huellas genéticas, se considerarán datos sensibles de sus titulares, según lo dispuesto en la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada.

El autor de la indicación explicó que, cuando se definió la naturaleza de los datos que podrían ser objeto de tratamiento en el mencionado cuerpo legal, se consideraron como datos sensibles aquéllos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual[2].

Las muestras biológicas contienen información sobre la salud de una persona y otros datos sensibles y, aun cuando la huella genética es un código, en el proceso pudiera extraerse información diferente de la meramente identificatoria, por lo que es conveniente hacer aplicable en esos casos, en forma expresa, la protección prevista para los datos sensibles en el aludido cuerpo legal.

Añadió que esta proposición, además, es concordante con otra propuesta que plantea, en la indicación número 19, cual es la de aplicar la referida ley Nº 19.628 en todo lo no previsto por esta iniciativa legal.

Por la unanimidad de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Moreno y Silva, se aprobó la indicación.

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ARTÍCULO 4º

Señala que el Registro de Condenados contendrá las huellas genéticas de las personas que hubieran sido condenadas en un proceso criminal por sentencia ejecutoriada. Tales huellas genéticas deberán ser integradas adicionalmente a los antecedentes que consten en el prontuario penal de los condenados.

La indicación número 8, del Honorable Senador señor Vega, reemplaza la frase “las huellas genéticas”, por “los perfiles genéticos”.

Fue desechada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Moreno y Silva.

ARTÍCULO 8º

Establece que el Registro de Personas Extraviadas y sus Familiares contendrá las huellas genéticas de los cadáveres o restos humanos no identificados; del material biológico presumiblemente proveniente de personas extraviadas, y de las personas que, teniendo un familiar desaparecido o extraviado, acepten voluntariamente donar una muestra biológica que pueda resultar de utilidad para su identificación.

La indicación número 9, del Honorable Senador señor Vega, sustituye, en el encabezamiento, la frase “las huellas genéticas”, por “los perfiles genéticos”.

Se rechazó, por el mismo quórum anterior.

ARTÍCULO 10

Manifiesta que toda persona que intervenga en la extracción de muestras, obtención de evidencias y determinación de huellas genéticas, deberá mantener la reserva de los antecedentes y la integridad de la cadena de custodia, de acuerdo con las exigencias que imponga el reglamento a que se refiere el artículo 20 de esta ley.

La indicación número 10, del Honorable Senador señor Vega, reemplaza las palabras “huellas genéticas”, por “perfiles genéticos”.

Quedó desechada en forma unánime, con la misma votación precedente.

ARTÍCULO 11

Obliga a la institución que hubiera procedido a determinar la huella genética, a elaborar el informe que dé cuenta de la pericia y remitirlo al Servicio Médico Legal, junto con la totalidad del material biológico obtenido.

La indicación número 11, del Honorable Senador señor Vega, lo sustituye, a fin de consignar que el estudio e investigación del perfil genético sólo se podrán realizar en universidades o instituciones nacionales especializadas en genética humana, debidamente acreditadas en el Ministerio de Justicia.

Continúa expresando que, una vez que hubieran procedido a determinar el perfil genético, deberán evacuar un informe que dé cuenta de la pericia y remitirlo al Servicio Médico Legal, junto con la totalidad del material biológico obtenido.

Por último, dispone que el Ministro de Justicia formará un Comité Nacional de Genética Humana, integrado por expertos provenientes de todas las universidades del país vinculadas al tema, de la Sociedad Genética de Chile y del Servicio Médico Legal, con el propósito de elaborar el reglamento para regular las investigaciones, las metodologías a emplear, las certificaciones de calidad requeridas para cumplir con esta función, y la forma, contenido e interpretación de los informes.

Hubo consenso en el seno de la Comisión, en cuanto a que la proposición se aparta del diseño previsto en el proyecto de ley, que entrega al reglamento la determinación de los requisitos y condiciones que deberán cumplir las instituciones públicas o privadas que deseen acreditarse para estos efectos, sin condicionar el ejercicio de la potestad reglamentaria del Presidente de la República a la actuación de una determinada Comisión, ni mencionar como integrantes de ésta a ciertas entidades de derecho privado, como la Sociedad Genética de Chile.

En razón de lo anterior, la Comisión rechazó la indicación, por la unanimidad de sus integrantes, Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Moreno y Silva.

La indicación número 12, del Honorable Senador señor Sabag, sustituye también este artículo, estableciendo que la institución que hubiera procedido a determinar la huella genética deberá evacuar un informe que dé cuenta de la huella genética asociada a una investigación criminal y remitirla al Servicio Médico Legal.

La Comisión prefirió mantener la disposición aprobada en el primer informe, que considera la obligación de remitir, al momento de evacuar el informe, la totalidad del material biológico disponible.

Se desechó, por la unanimidad de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Moreno y Silva.

ARTÍCULO 15

Dispone que, una vez recibidos los antecedentes a que se refiere el inciso primero del artículo 12, se procederá de inmediato a incluir la huella genética en el Registro que corresponda.

La indicación número 13, del Honorable Senador señor Vega, sustituye la frase “la huella genética” por “el perfil genético”.

Fue rechazada, por la unanimidad recién señalada.

ARTÍCULO 16

Regula la incorporación de antecedentes de imputados al Registro de Condenados.

La indicación número 14, del Honorable Senador señor Vega, reemplaza en el inciso primero la frase “cuya huella genética”, por “cuyo perfil genético”.

Se rechazó, por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Moreno y Silva.

ARTÍCULO 17

Señala que los datos incluidos en el Registro de Evidencias y Antecedentes podrán ser eliminados cuando se hubiera puesto término al proceso judicial respectivo o, si no hubiera mediado proceso, transcurridos quince años desde la fecha de su incorporación al Registro que corresponda.

La indicación número 15, del Honorable Senador señor Viera-Gallo, agrega un nuevo inciso que establece que los datos incluidos en el Registro de Personas Extraviadas y sus Familiares, podrán ser eliminados en cuanto aquéllas hubieran sido localizadas o cuando éstos así lo requieran.

Fue retirada por su autor.

ARTÍCULO 18

Castiga a quienes, interviniendo en alguno de los procedimientos regulados en la presente ley en razón de su cargo o profesión, permitieren el acceso a los registros o exámenes a personas no autorizadas, o los divulgaren o usaren indebidamente, con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Añade que, en caso de que el acceso, la divulgación o el uso se efectuaran respecto de las muestras biológicas o evidencias, se impondrá la pena de presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

La indicación número 16, del Honorable Senador señor Vega, incorpora un nuevo inciso primero, que señala que el acceso, la divulgación y el uso de la información genética disponible en el Sistema Nacional de Registros de ADN, que sean requeridos por cualquier persona o institución, nacional o extranjera, únicamente se podrán realizar mediante orden judicial proveniente del tribunal competente, en el cual se encuentre radicado el proceso que motiva la solicitud.

La Comisión tomó en consideración que este tema se relaciona con lo acordado respecto del artículo 2º, en el sentido de precisar las personas e instituciones que tendrán acceso al Sistema Nacional de Registros de ADN.

La unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Moreno y Silva, rechazó la proposición, toda vez que resulta incompatible con dicho criterio.

La indicación número 17, del Honorable Senador señor Viera-Gallo, agrega un inciso final, nuevo, que señala que la sanción contemplada en el artículo se aplicará sin perjuicio de la indemnización de perjuicios a que hubiere lugar, a favor de quienes resultaran afectados.

Fue retirada por su autor.

ARTÍCULO 19

Sanciona a quienes, habiendo intervenido en los procedimientos regulados en la presente ley, alteraren intencionalmente las muestras biológicas que debieren ser objeto del examen de ADN; falsearen el resultado de dichos exámenes o la determinación de la huella genética; faltaren a la verdad en el informe pericial de examen o cotejo, o adulteraren su contenido, con la pena de presidio menor en su grado máximo.

La misma pena resultará aplicable a los funcionarios del Servicio de Registro Civil e Identificación que, intencionalmente, omitieren la incorporación en el Sistema Nacional de Registros de ADN de alguno de los antecedentes que debieren agregarse a ellos; eliminaren indebidamente o alteraren alguno de dichos antecedentes de los registros mencionados.

Finalmente, señala que los terceros que incurrieren en alguna de las formas previstas en el artículo 15 del Código Penal, o intervinieren en la ejecución de alguna de las conductas mencionadas en los incisos precedentes, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado medio.

La indicación número 18, del Honorable Senador señor Viera-Gallo, agrega un inciso final donde se establece que, si alguna de las conductas señaladas en el presente artículo se realizare con el propósito deliberado de dificultar o impedir que se establezca la existencia de un crimen, o simple delito, o la participación punible de sus responsables, se estará a las penas señaladas en el artículo 269 bis del Código Penal cuando, determinadas de esa forma, resultaren mayores que las referidas en los incisos precedentes.

Advirtieron los señores representantes del Ministerio de Justicia que la proposición resulta innecesaria, ya que igualmente se producirá el efecto deseado como consecuencia de la disposición que contempla esta iniciativa legal. La posibilidad de que ello no ocurra es absolutamente marginal y se referiría a situaciones de poca relevancia.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo retiró su proposición.

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La indicación número 19, del Honorable Senador señor Viera-Gallo, intercala un nuevo artículo para precisar que, en todo lo no previsto en la presente ley, se estará a lo dispuesto en la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada.

La Comisión se manifestó de acuerdo con hacer aplicables las disposiciones de la ley sobre protección de la vida privada, por cuanto esta remisión podrá brindar elementos de juicio útiles para los efectos de determinar el sentido y alcance de algunas de las normas de este proyecto de ley.

Se aprobó, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Moreno y Silva.

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ARTÍCULO 21

Número 2

Introduce un artículo 199 bis, nuevo, al Código Procesal Penal, que establece que los exámenes y pruebas biológicas destinados a la determinación de huellas genéticas sólo podrán ser efectuados por profesionales que se desempeñen en el Servicio Médico Legal o en aquellas instituciones públicas o privadas que se encontraren acreditadas para tal efecto ante dicho Servicio. Las instituciones acreditadas constarán en una nómina que publicará el Servicio Médico Legal en el Diario Oficial.

La indicación número 20, del Honorable Senador señor Sabag, reemplaza el numeral, con el único objetivo de agregar, entre los profesionales competentes para realizar esta función, a quienes se desempeñen en la Policía de Investigaciones de Chile, sin necesidad de que este organismo se acredite.

La Comisión estuvo de acuerdo con ese propósito, ya que normalmente son los funcionarios de dicha institución quienes concurren al sitio del suceso. Sin embargo, en el mismo sentido, consideró apropiado incorporar también a los profesionales que se desempeñen en Carabineros de Chile. Con este objetivo, prefirió utilizar la noción genérica de "policías".

La unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Moreno y Silva, aprobó la indicación con la modificación señalada.

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS

La indicación número 21, del Honorable Senador señor Vega, consulta un artículo transitorio, nuevo, de acuerdo con el cual se establece que, para la formación del Registro de Condenados, definido en el artículo 4º de la presente ley, el Ministerio de Justicia deberá considerar las medidas para incorporar a todas las personas que habiendo sido condenados y con condena cumplida, a la fecha de publicación de esta ley, se encuentren en libertad.

La Comisión estuvo en desacuerdo con esta indicación, ya que se trata de personas que han cumplido su condena, lo que incluso puede haber ocurrido hace mucho tiempo, y por lo tanto debe considerarse que se encuentran en las mismas condiciones en que lo está cualquier otro individuo. Estimó improcedente, por tanto, que se les tomen muestras biológicas para determinar su huella genética.

Fue rechazada, por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Moreno y Silva.

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MODIFICACIONES

En mérito de las consideraciones expuestas, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de proponeros las siguientes modificaciones al proyecto de ley aprobado en general:

Artículo 1º

Agregar la siguiente frase final al inciso primero, antes del punto y aparte:

“o de la búsqueda de personas extraviadas o desaparecidas”.

(Unanimidad 5x0. Indicación número 2)

Intercalar el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero:

“Se entenderá, para estos efectos, por huella genética el registro alfanumérico personal elaborado exclusivamente sobre la base de genotipos que segreguen independientemente, sean polimórficos en la población, carezcan de asociación directa en la expresión de genes y aporten sólo información identificatoria.”.

(Unanimidad 5x0. Indicación número 3)

Artículo 2º

Agregar en el inciso primero las siguientes frases, antes del punto y aparte:

“a los jueces, los fiscales del Ministerio Público, el abogado defensor respectivo y las policías, de conformidad a la ley procesal penal y para los fines aludidos en el artículo 1º”.

(Unanimidad 5x0. Indicación número 4)

Suprimir el inciso tercero.

(Unanimidad 5x0. Indicación número 5)

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Intercalar el siguiente artículo 3º, nuevo, cambiando correlativamente la numeración de los demás artículos:

“Artículo 3º.- Naturaleza de los datos y su titularidad. La información contenida en el Sistema y, en particular, las muestras biológicas y las huellas genéticas, se considerarán datos sensibles de sus titulares, según lo dispuesto en la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada.”.

(Unanimidad 5x0. Indicación número 7)

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Artículo 11

Pasa a ser artículo 12.

Sustituir la frase "artículo 20", por "artículo 21".

(Unanimidad 5x0. Artículo 121, inciso cuarto, del Reglamento del Senado, en relación con indicación número 7)

Artículo 16

Pasa a ser artículo 17.

Reemplazar la frase "artículo 12", por "artículo 13".

(Unanimidad 5x0. Artículo 121, inciso cuarto, del Reglamento del Senado, en relación con indicación número 7)

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A continuación del artículo 20, que pasa a ser 21, intercalar el siguiente artículo 22, nuevo:

“Artículo 22.- Concordancia. En todo lo no previsto en la presente ley se estará a lo dispuesto en la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada.”.

(Unanimidad 5x0. Indicación número 19)

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Artículo 21

Pasa a ser artículo 23.

Número 2

Intercalar, a continuación del nombre “Servicio Médico Legal”, la frase “en las policías”, antecedida de una coma.

(Unanimidad 5x0. Indicación número 20)

Artículo 24

Sustituir la frase "artículo 20", por "artículo 21".

(Unanimidad 5x0. Artículo 121, inciso cuarto, del Reglamento del Senado, en relación con indicaciones números 7 y 19)

Artículo 1º transitorio

Reemplazar la frase "artículo 4º", por "artículo 5º".

(Unanimidad 5x0. Artículo 121, inciso cuarto, del Reglamento del Senado, en relación con indicación número 7)

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TEXTO DEL PROYECTO

De aprobarse las modificaciones anteriores, el proyecto de ley quedaría como sigue:

"PROYECTO DE LEY:

Crea el Sistema Nacional de Registros de ADN

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1º.- Sistema Nacional de Registros de ADN. La presente ley regula un Sistema Nacional de Registros de ADN, constituido sobre la base de huellas genéticas determinadas con ocasión de una investigación criminal o de la búsqueda de personas extraviadas o desaparecidas.

Se entenderá, para estos efectos, por huella genética el registro alfanumérico personal elaborado exclusivamente sobre la base de genotipos que segreguen independientemente, sean polimórficos en la población, carezcan de asociación directa en la expresión de genes y aporten sólo información identificatoria.

La organización, administración y custodia del Sistema estará a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación.

Artículo 2°. Principios. El Sistema tendrá carácter reservado y será de acceso restringido a los jueces, los fiscales del Ministerio Público, el abogado defensor respectivo y las policías, de conformidad a la ley procesal penal y para los fines aludidos en el artículo 1º.

Bajo ningún supuesto el Sistema podrá constituir base o fuente de discriminación, estigmatización, vulneración de la dignidad, intimidad, privacidad u honra de persona alguna.

Artículo 3º. Naturaleza de los datos y su titularidad. La información contenida en el Sistema y, en particular, las muestras biológicas y las huellas genéticas, se considerarán datos sensibles de sus titulares, según lo dispuesto en la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada.

Capítulo II

De los Registros

Artículo 4º.- Registros. El Sistema estará integrado por el Registro de Condenados, el Registro de Imputados, el Registro de Evidencias y Antecedentes, el Registro de Víctimas y el Registro de Personas Extraviadas y sus Familiares.

Artículo 5º.- Registro de Condenados. El Registro de Condenados contendrá las huellas genéticas de las personas que hubieren sido condenadas en un proceso criminal por sentencia ejecutoriada.

Las huellas genéticas incluidas en este Registro deberán ser integradas adicionalmente a los antecedentes que consten en el prontuario penal de los condenados.

Artículo 6º.- Registro de Imputados. El Registro de Imputados contendrá las huellas genéticas de quienes hubieren sido imputados de la comisión de un delito.

Artículo 7º.- Registro de Evidencias y Antecedentes. En el Registro de Evidencias y Antecedentes se conservarán las huellas genéticas que hubieren sido obtenidas en el curso de una investigación criminal y que no estuvieren vinculadas a una persona determinada.

Artículo 8º.- Registro de Víctimas. El Registro de Víctimas contendrá las huellas genéticas de las víctimas de un delito.

Artículo 9º.- Registro de Personas Extraviadas y sus Familiares. El Registro de Personas Extraviadas y sus Familiares contendrá las huellas genéticas de:

a) cadáveres o restos humanos no identificados;

b) material biológico presumiblemente proveniente de personas extraviadas, y

c) personas que, teniendo un familiar desaparecido o extraviado, acepten voluntariamente donar una muestra biológica que pueda resultar de utilidad para su identificación.

Capítulo III

De la extracción de muestras, obtención de evidencias, determinación de huellas genéticas y cotejo de las mismas

Artículo 10.- Extracción de muestras biológicas. Los casos y formas en que se procederá a la extracción de las muestras biológicas se regularán por las disposiciones de la ley procesal penal que sean aplicables.

Artículo 11.- Reserva y custodia. Toda persona que intervenga en la extracción de muestras, obtención de evidencias y determinación de huellas genéticas, deberá mantener la reserva de los antecedentes y la integridad de la cadena de custodia, de acuerdo con las exigencias que imponga el reglamento a que se refiere el artículo 21 de esta ley.

Artículo 12.- Remisión de antecedentes. La institución que hubiere procedido a determinar la huella genética deberá evacuar el informe que dé cuenta de la pericia y remitirlo al Servicio Médico Legal, junto con la totalidad del material biológico obtenido.

Artículo 13.- Informe y cotejo. Una vez obtenidos o recibidos los resultados, según sea el caso, el Servicio Médico Legal los pondrá a disposición del Servicio de Registro Civil e Identificación, para ser incluidos en el Sistema Nacional de Registros de ADN.

Con posterioridad, procederá a cotejar la huella genética que hubiere sido determinada con los antecedentes que consten en el Sistema Nacional de Registros de ADN, debiendo enviar el informe correspondiente, con los resultados de tal procedimiento, a la autoridad requirente de la pericia.

Artículo 14.- Conservación y destrucción del material biológico. El Servicio Médico Legal deberá proceder a la destrucción del material biológico que hubiere sido objeto de un examen de ADN, una vez evacuado el informe de que trata el artículo precedente, salvo que su obtención fuere irrepetible.

En dicho caso, deberá conservar una parte de ese material biológico por el lapso de quince años.

Artículo 15.- Reembolso. El Ministerio Público, el querellante, la Defensoría Penal Pública o el defensor, deberán reembolsar el importe del examen a la institución que hubiere determinado la huella genética, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.

Capítulo IV

De la administración del Sistema Nacional de Registros de ADN

Artículo 16.- Incorporación de antecedentes al Sistema Nacional de Registros de ADN . Recibidos los antecedentes a que se refiere el inciso primero del artículo 13, se procederá de inmediato a incluir la huella genética en el Registro que corresponda.

Artículo 17.- Incorporación de antecedentes de imputados al Registro de Condenados. Cuando, por sentencia ejecutoriada, se condenare a un imputado cuya huella genética hubiere sido determinada durante el procedimiento criminal, se procederá a incluir la huella genética en el Registro de Condenados, eliminándola del Registro de Imputados.

Si no se hubiere determinado la huella biológica del imputado durante el procedimiento criminal, en la sentencia condenatoria el tribunal ordenará que se determine, previa extracción de muestras biológicas si fuere necesario, y se incluya en el Registro de Condenados, en los siguientes casos:

a) Si condenare al imputado a pena aflictiva;

b) Si lo condenare por secuestro, sustracción de menores, violación, estupro, abusos sexuales, violación con homicidio, incesto, homicidio calificado, homicidio simple, robo con violencia o intimidación en las personas, prostitución de menores de edad o pornografía infantil, cualquiera sea la pena impuesta.

En todo caso, el tribunal competente, de oficio o a petición del fiscal, podrá ordenar en la sentencia la práctica de las mismas diligencias respecto de condenados que no se encontraren en los casos previstos en las letras a) y b) del inciso precedente.

Artículo 18.- Eliminación de antecedentes. Los datos incluidos en el Registro de Evidencias y Antecedentes podrán ser eliminados cuando se hubiere puesto término al proceso judicial respectivo o, si no hubiere mediado proceso, transcurridos quince años desde la fecha de su incorporación al Registro que corresponda.

Capítulo V

De las responsabilidades y sanciones

Artículo 19.- Acceso, divulgación y uso indebido de la información genética. Quienes, interviniendo en alguno de los procedimientos regulados en la presente ley en razón de su cargo o profesión, permitieren el acceso a los registros o exámenes a personas no autorizadas, o los divulgaren o usaren indebidamente serán sancionados con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

En caso de que el acceso, la divulgación o el uso se efectuare respecto de las muestras biológicas o evidencias, se impondrá la pena de presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Artículo 20.- Obstrucción a la justicia. Quienes, habiendo intervenido en los procedimientos regulados en la presente ley, alteraren intencionalmente las muestras biológicas que debieren ser objeto del examen de ADN; falsearen el resultado de dichos exámenes o la determinación de la huella genética; faltaren a la verdad en el informe pericial de examen o cotejo, o adulteraren su contenido, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo.

Con la misma pena serán sancionados los funcionarios del Servicio de Registro Civil e Identificación que, intencionalmente, omitieren la incorporación en el Sistema Nacional de Registros de ADN de alguno de los antecedentes que debieren agregarse a ellos; eliminaren indebidamente o alteraren alguno de dichos antecedentes de los registros mencionados.

Los terceros que incurrieren en alguna de las formas previstas en el artículo 15 del Código Penal, o intervinieren en la ejecución de alguna de las conductas mencionadas en los incisos precedentes, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado medio.

Capítulo VI

Disposiciones Finales

Artículo 21.- Reglamento. El reglamento, expedido por intermedio del Ministerio de Justicia, determinará las características del Sistema Nacional de Registros de ADN; las modalidades de su administración, y las normas técnicas que regulen los procedimientos aplicables a la extracción de muestras, la conservación de evidencias, y su cadena de custodia y conservación.

Asimismo, regulará los requisitos y condiciones que deberán cumplir las instituciones públicas o privadas que deseen acreditar ante el Servicio Médico Legal su idoneidad para determinar huellas genéticas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 199 bis del Código Procesal Penal.

Artículo 22.- Concordancia. En todo lo no previsto en la presente ley se estará a lo dispuesto en la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada.

Artículo 23.- Modificaciones al Código Procesal Penal. Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Procesal Penal:

1.- Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, al artículo 198:

"Si los mencionados establecimientos no se encontraren acreditados ante el Servicio Médico Legal para determinar huellas genéticas, extraerán las muestras biológicas y obtendrán las evidencias necesarias, y procederán a remitirlas a la institución que corresponda para ese efecto, de acuerdo a la Ley que crea el Sistema Nacional de Registros de ADN y su reglamento.".

2.- Introdúcese el siguiente artículo 199 bis, nuevo:

“Artículo 199 bis. Exámenes y pruebas de ADN. Los exámenes y pruebas biológicas destinados a la determinación de huellas genéticas sólo podrán ser efectuados por profesionales que se desempeñen en el Servicio Médico Legal, en las policías o en aquellas instituciones públicas o privadas que se encontraren acreditadas para tal efecto ante dicho Servicio.

Las instituciones acreditadas constarán en una nómina que publicará el Servicio Médico Legal en el Diario Oficial.".

Artículo 24.- Vigencia. La presente ley entrará a regir el día en que se publique en el Diario Oficial el reglamento a que se refiere el artículo 21.

Disposiciones Transitorias

Artículo 1º.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 5º, el Servicio Médico Legal, o las instituciones públicas o privadas acreditadas ante él, determinarán la huella genética de las personas que se encontraren cumpliendo condena, previa extracción de la muestra biológica respectiva en los establecimientos en que estuvieren internados.

Gendarmería de Chile informará a los condenados que no estuvieren recluidos el lugar y la oportunidad en que deberán proporcionar su muestra biológica, bajo apercibimiento de informar al tribunal respectivo sobre el incumplimiento de esta obligación.

Artículo 2º.- El mayor gasto que irrogue esta ley durante el primer año de su aplicación se financiará con cargo a los recursos asignados al Servicio de Registro Civil e Identificación y al Servicio Médico Legal en sus respectivos presupuestos, en lo que correspondiere a cada una de estas instituciones.".

- - -

Acordado en sesión celebrada el día 9 de octubre de 2002, con la asistencia de los Honorables Senadores señores Andrés Chadwick Piñera (Presidente), Marcos Aburto Ochoa, Alberto Espina Otero, Rafael Moreno Rojas y Enrique Silva Cimma.

Sala de la Comisión, a 23 de octubre de 2002.

JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE REGISTROS DE ADN.

(Boletín Nº 2.851-07)

I.PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN:

a) Facilitar la investigación criminal, mediante la creación de un Sistema Nacional de Registros de ADN, que contempla cinco Registros: el de Condenados, el de Imputados, el de Evidencias y Antecedentes, el de Víctimas y el de Personas Extraviadas y sus Familiares.

b) Los Registros se formarán sobre la base de huellas genéticas determinadas por el Servicio Médico Legal, las policías o instituciones públicas o privadas acreditadas ante dicho Servicio, y su organización, administración y custodia estará a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación.

II. ACUERDOS: todos fueron adoptados por unanimidad (5x0).

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: seis Capítulos, que agrupan 24 artículos permanentes, y un párrafo relativo a disposiciones transitorias, compuesto de dos artículos.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no hay.

V.URGENCIA: sin urgencia.

VI.ORIGEN E INICIATIVA: el proyecto se originó en el Senado, y fue iniciado por Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

VII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: primero.

VIII.APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: no hay.

IX.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 21 de diciembre de 2001.

X.TRÁMITE REGLAMENTARIO: segundo.

XI.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Código Procesal Penal y ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada.

Valparaíso, 23 de octubre de 2002.

José Luis Alliende Leiva

Secretario

[1] El artículo 6° declara que la ubicación de las personas detenidas desaparecidas como igualmente la de los cuerpos de las personas ejecutadas y las circunstancias de dicha desaparición o muerte constituyen un derecho inalienable de los familiares de las víctimas y de la sociedad chilena.
[2] Artículo 2º letra g) de la Ley Nº 19.628.

1.8. Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 10 de diciembre, 2002. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 19. Legislatura 348.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que crea el Sistema Nacional de Registros de ADN.

BOLETÍN Nº 2.851-07

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de presentaros su informe acerca del proyecto de ley del rubro, iniciado en Mensaje de S. E. el Presidente de la República.

En relación con esta iniciativa, vuestra Comisión escuchó los planteamientos del Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, señor Francisco Maldonado.

- --

El proyecto de ley en estudio fue analizado previamente por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se hace presente que vuestra Comisión de Hacienda no se pronunció sobre las indicaciones formuladas al proyecto, por no incidir estas en materias propias de su competencia. De modo que nos remitimos al cuadro reglamentario elaborado por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

- - -

Este proyecto tiene por objetivo facilitar la investigación criminal, mediante la creación de un Sistema Nacional de Registros de ADN, que contempla a su vez cinco Registros: de Condenados, de Imputados, el de Evidencias y Antecedentes, de Víctimas y de Personas Extraviadas y sus Familiares. Dichos registros se formarán sobre la base de huellas genéticas determinadas por el Servicio Médico Legal, las policías o instituciones públicas o privadas acreditadas ante dicho Servicio, su organización, administración y custodia estará a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación.

De conformidad con su competencia vuestra Comisión de Hacienda se pronunció respecto de los artículos 1º, 19 y 2º transitorio, como reglamentariamente corresponde, disposiciones que se transcriben a continuación.

El señor Maldonado, por el Ministerio de Justicia, expuso que el objetivo central del proyecto es ocupar una pericia que hoy en día se desarrolla en forma bastante eficiente en los procesos criminales y corresponde a la extracción de huellas genéticas.

Agregó que se busca obtener un perfil de ADN en relación a muestras, víctimas, imputados, etc., con el fin de generar una base datos que permita cruzar dicha información. Hoy no se puede realizar este cruce sino por medios artesanales o manuales.

La finalidad de este registro es permitir la sistematización de la información para acreditar la inocencia de personas que puedan aparecer vinculadas a la ejecución de un hecho criminal, como asimismo, para poder también acreditar su eventual participación. Desde este punto de vista, no se alteran las reglas procesales bajo las cuales se toman estas muestras, sino que simplemente se diseña un sistema a cargo del Servicio del Registro Civil e Identificación.

Señaló, además, que se acota el marco de la extracción de las huellas y de su cotejo solamente al Servicio Médico Legal y a instituciones que aparezcan acreditadas ante este organismo.

Expuso, a continuación, que los costos que se consideran se pueden dividir en dos grandes áreas, uno es la infraestructura física y de personal para operar esta base de datos; y lo segundo, es la obtención de la base de datos propiamente tal. Para este último punto se ha obtenido la colaboración del “Federal Bureau of Investigation”, americano, con el objeto de adquirir el software que en mayor medida está siendo utilizado, que es el CODIS, en vigor en la mayoría de los países que cuentan con este sistema; específicamente en EE.UU., Canadá y España, ello permitirá una homologación con ellos en lo que es la dinámica de información.

Además, que se ha firmado un convenio que permitirá obtener de manera gratuita este software, de modo tal que no significará un costo adicional al Estado.

Señaló, finalmente, que el costo estimado es de $ 726.000.000; el que será imputado al presupuesto del año correspondiente a los Servicios, para lo que cuentan con la disposición final de caja y en los años sucesivos se imputaran en la respectiva ley de presupuestos.

En otro orden de ideas, acotó que con este mecanismo en ningún caso se están afectando las posibilidades de protección de la intimidad de las personas por dos razones: primero, el marcador de huella genética que se utiliza sólo entrega información relativa a la identificación de las personas, es decir, por ley está restringida la toma de la huella genética a nueve marcadores, los que solo aportan información con relación a la identidad. Adicionalmente, se ha reforzado la protección penal del uso indebido, la violación de la reserva de la información e incluso la adulteración, que puede consistir en una hipótesis de obstrucción a la justicia, sea para favorecer o para incriminar a una persona.

Asimismo, hay una referencia genérica a la aplicación a este Registro de la Ley de Protección de Datos Personales.

Artículo 1º

Esta norma declara que se establece un Sistema Nacional de Registros de ADN, que se constituye sobre la base de huellas genéticas. La organización y custodia de los registros se confía al Servicio de Registro Civil e Identificación.

- Puesta en votación esta disposición fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley, Ominami y Romero.

---

Artículo 19

Esta disposición castiga el uso indebido de la información contenida en los registros.

En lo concerniente a la competencia de vuestra Comisión, junto a la pena de presidio se establece un multa a beneficio fiscal de entre seis a diez unidades tributarias mensuales.

- Puesta en votación esta disposición fue aprobada con la misma unanimidad indicada anteriormente.

Artículo 2º transitorio

“Artículo 2º.- El mayor gasto que irrogue esta ley durante el primer año de su aplicación se financiará con cargo a los recursos asignados al Servicio de Registro Civil e Identificación y al Servicio Médico Legal en sus respectivos presupuestos, en lo que correspondiere a cada una de estas instituciones.”

- Puesta en votación esta disposición fue aprobada con la misma unanimidad de los artículos anteriores.

- - -

FINANCIAMIENTO

Según el informe financiero de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, el texto de la iniciativa en estudio no irroga mayor gasto fiscal para el año 2002.

Agrega el informe mencionado que el proyecto implica un gasto fiscal en régimen, de $ 726.899 miles, de acuerdo al siguiente detalle:

En consecuencia, y de acuerdo a lo señalado, las normas de la iniciativa legal en discusión no producirán desequilibrios presupuestarios ni incidirán negativamente en la economía del país.

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En mérito de las consideraciones anteriores, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros que aprobéis el proyecto de ley en informe, en los mismos términos en que lo hizo la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de esta Corporación, cuyo texto se transcribe a continuación. (El destacado en negrillas del texto corresponde a las modificaciones introducidas por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento)

TEXTO DEL PROYECTO

A modo de información, el texto despachado es del siguiente tenor:

"PROYECTO DE LEY:

Crea el Sistema Nacional de Registros de ADN

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1º.- Sistema Nacional de Registros de ADN. La presente ley regula un Sistema Nacional de Registros de ADN, constituido sobre la base de huellas genéticas determinadas con ocasión de una investigación criminal o de la búsqueda de personas extraviadas o desaparecidas.

Se entenderá, para estos efectos, por huella genética el registro alfanumérico personal elaborado exclusivamente sobre la base de genotipos que segreguen independientemente, sean polimórficos en la población, carezcan de asociación directa en la expresión de genes y aporten sólo información identificatoria.

La organización, administración y custodia del Sistema estará a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación.

Artículo 2°. Principios. El Sistema tendrá carácter reservado y será de acceso restringido a los jueces, los fiscales del Ministerio Público, el abogado defensor respectivo y las policías, de conformidad a la ley procesal penal y para los fines aludidos en el artículo 1º.

Bajo ningún supuesto el Sistema podrá constituir base o fuente de discriminación, estigmatización, vulneración de la dignidad, intimidad, privacidad u honra de persona alguna.

Artículo 3º. Naturaleza de los datos y su titularidad. La información contenida en el Sistema y, en particular, las muestras biológicas y las huellas genéticas, se considerarán datos sensibles de sus titulares, según lo dispuesto en la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada.

Capítulo II

De los Registros

Artículo 4º.- Registros. El Sistema estará integrado por el Registro de Condenados, el Registro de Imputados, el Registro de Evidencias y Antecedentes, el Registro de Víctimas y el Registro de Personas Extraviadas y sus Familiares.

Artículo 5º.- Registro de Condenados. El Registro de Condenados contendrá las huellas genéticas de las personas que hubieren sido condenadas en un proceso criminal por sentencia ejecutoriada.

Las huellas genéticas incluidas en este Registro deberán ser integradas adicionalmente a los antecedentes que consten en el prontuario penal de los condenados.

Artículo 6º.- Registro de Imputados. El Registro de Imputados contendrá las huellas genéticas de quienes hubieren sido imputados de la comisión de un delito.

Artículo 7º.- Registro de Evidencias y Antecedentes. En el Registro de Evidencias y Antecedentes se conservarán las huellas genéticas que hubieren sido obtenidas en el curso de una investigación criminal y que no estuvieren vinculadas a una persona determinada.

Artículo 8º.- Registro de Víctimas. El Registro de Víctimas contendrá las huellas genéticas de las víctimas de un delito.

Artículo 9º.- Registro de Personas Extraviadas y sus Familiares. El Registro de Personas Extraviadas y sus Familiares contendrá las huellas genéticas de:

a) cadáveres o restos humanos no identificados;

b) material biológico presumiblemente proveniente de personas extraviadas, y

c) personas que, teniendo un familiar desaparecido o extraviado, acepten voluntariamente donar una muestra biológica que pueda resultar de utilidad para su identificación.

Capítulo III

De la extracción de muestras, obtención de evidencias, determinación de huellas genéticas y cotejo de las mismas

Artículo 10.- Extracción de muestras biológicas. Los casos y formas en que se procederá a la extracción de las muestras biológicas se regularán por las disposiciones de la ley procesal penal que sean aplicables.

Artículo 11.- Reserva y custodia. Toda persona que intervenga en la extracción de muestras, obtención de evidencias y determinación de huellas genéticas, deberá mantener la reserva de los antecedentes y la integridad de la cadena de custodia, de acuerdo con las exigencias que imponga el reglamento a que se refiere el artículo 21 de esta ley.

Artículo 12.- Remisión de antecedentes. La institución que hubiere procedido a determinar la huella genética deberá evacuar el informe que dé cuenta de la pericia y remitirlo al Servicio Médico Legal, junto con la totalidad del material biológico obtenido.

Artículo 13.- Informe y cotejo. Una vez obtenidos o recibidos los resultados, según sea el caso, el Servicio Médico Legal los pondrá a disposición del Servicio de Registro Civil e Identificación, para ser incluidos en el Sistema Nacional de Registros de ADN.

Con posterioridad, procederá a cotejar la huella genética que hubiere sido determinada con los antecedentes que consten en el Sistema Nacional de Registros de ADN, debiendo enviar el informe correspondiente, con los resultados de tal procedimiento, a la autoridad requirente de la pericia.

Artículo 14.- Conservación y destrucción del material biológico. El Servicio Médico Legal deberá proceder a la destrucción del material biológico que hubiere sido objeto de un examen de ADN, una vez evacuado el informe de que trata el artículo precedente, salvo que su obtención fuere irrepetible.

En dicho caso, deberá conservar una parte de ese material biológico por el lapso de quince años.

Artículo 15.- Reembolso. El Ministerio Público, el querellante, la Defensoría Penal Pública o el defensor, deberán reembolsar el importe del examen a la institución que hubiere determinado la huella genética, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.

Capítulo IV

De la administración del Sistema Nacional de Registros de ADN

Artículo 16.- Incorporación de antecedentes al Sistema Nacional de Registros de ADN . Recibidos los antecedentes a que se refiere el inciso primero del artículo 13, se procederá de inmediato a incluir la huella genética en el Registro que corresponda.

Artículo 17.- Incorporación de antecedentes de imputados al Registro de Condenados. Cuando, por sentencia ejecutoriada, se condenare a un imputado cuya huella genética hubiere sido determinada durante el procedimiento criminal, se procederá a incluir la huella genética en el Registro de Condenados, eliminándola del Registro de Imputados.

Si no se hubiere determinado la huella biológica del imputado durante el procedimiento criminal, en la sentencia condenatoria el tribunal ordenará que se determine, previa extracción de muestras biológicas si fuere necesario, y se incluya en el Registro de Condenados, en los siguientes casos:

a) Si condenare al imputado a pena aflictiva;

b) Si lo condenare por secuestro, sustracción de menores, violación, estupro, abusos sexuales, violación con homicidio, incesto, homicidio calificado, homicidio simple, robo con violencia o intimidación en las personas, prostitución de menores de edad o pornografía infantil, cualquiera sea la pena impuesta.

En todo caso, el tribunal competente, de oficio o a petición del fiscal, podrá ordenar en la sentencia la práctica de las mismas diligencias respecto de condenados que no se encontraren en los casos previstos en las letras a) y b) del inciso precedente.

Artículo 18.- Eliminación de antecedentes. Los datos incluidos en el Registro de Evidencias y Antecedentes podrán ser eliminados cuando se hubiere puesto término al proceso judicial respectivo o, si no hubiere mediado proceso, transcurridos quince años desde la fecha de su incorporación al Registro que corresponda.

Capítulo V

De las responsabilidades y sanciones

Artículo 19.- Acceso, divulgación y uso indebido de la información genética. Quienes, interviniendo en alguno de los procedimientos regulados en la presente ley en razón de su cargo o profesión, permitieren el acceso a los registros o exámenes a personas no autorizadas, o los divulgaren o usaren indebidamente serán sancionados con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

En caso de que el acceso, la divulgación o el uso se efectuare respecto de las muestras biológicas o evidencias, se impondrá la pena de presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Artículo 20.- Obstrucción a la justicia. Quienes, habiendo intervenido en los procedimientos regulados en la presente ley, alteraren intencionalmente las muestras biológicas que debieren ser objeto del examen de ADN; falsearen el resultado de dichos exámenes o la determinación de la huella genética; faltaren a la verdad en el informe pericial de examen o cotejo, o adulteraren su contenido, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo.

Con la misma pena serán sancionados los funcionarios del Servicio de Registro Civil e Identificación que, intencionalmente, omitieren la incorporación en el Sistema Nacional de Registros de ADN de alguno de los antecedentes que debieren agregarse a ellos; eliminaren indebidamente o alteraren alguno de dichos antecedentes de los registros mencionados.

Los terceros que incurrieren en alguna de las formas previstas en el artículo 15 del Código Penal, o intervinieren en la ejecución de alguna de las conductas mencionadas en los incisos precedentes, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado medio.

Capítulo VI

Disposiciones Finales

Artículo 21.- Reglamento. El reglamento, expedido por intermedio del Ministerio de Justicia, determinará las características del Sistema Nacional de Registros de ADN; las modalidades de su administración, y las normas técnicas que regulen los procedimientos aplicables a la extracción de muestras, la conservación de evidencias, y su cadena de custodia y conservación.

Asimismo, regulará los requisitos y condiciones que deberán cumplir las instituciones públicas o privadas que deseen acreditar ante el Servicio Médico Legal su idoneidad para determinar huellas genéticas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 199 bis del Código Procesal Penal.

Artículo 22.- Concordancia. En todo lo no previsto en la presente ley se estará a lo dispuesto en la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada.

Artículo 23.- Modificaciones al Código Procesal Penal. Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Procesal Penal:

1.- Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, al artículo 198:

"Si los mencionados establecimientos no se encontraren acreditados ante el Servicio Médico Legal para determinar huellas genéticas, extraerán las muestras biológicas y obtendrán las evidencias necesarias, y procederán a remitirlas a la institución que corresponda para ese efecto, de acuerdo a la Ley que crea el Sistema Nacional de Registros de ADN y su reglamento.".

2.- Introdúcese el siguiente artículo 199 bis, nuevo:

“Artículo 199 bis. Exámenes y pruebas de ADN. Los exámenes y pruebas biológicas destinados a la determinación de huellas genéticas sólo podrán ser efectuados por profesionales que se desempeñen en el Servicio Médico Legal, en las policías o en aquellas instituciones públicas o privadas que se encontraren acreditadas para tal efecto ante dicho Servicio.

Las instituciones acreditadas constarán en una nómina que publicará el Servicio Médico Legal en el Diario Oficial.".

Artículo 24.- Vigencia. La presente ley entrará a regir el día en que se publique en el Diario Oficial el reglamento a que se refiere el artículo 21.

Disposiciones Transitorias

Artículo 1º.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 5º, el Servicio Médico Legal, o las instituciones públicas o privadas acreditadas ante él, determinarán la huella genética de las personas que se encontraren cumpliendo condena, previa extracción de la muestra biológica respectiva en los establecimientos en que estuvieren internados.

Gendarmería de Chile informará a los condenados que no estuvieren recluidos el lugar y la oportunidad en que deberán proporcionar su muestra biológica, bajo apercibimiento de informar al tribunal respectivo sobre el incumplimiento de esta obligación.

Artículo 2º.- El mayor gasto que irrogue esta ley durante el primer año de su aplicación se financiará con cargo a los recursos asignados al Servicio de Registro Civil e Identificación y al Servicio Médico Legal en sus respectivos presupuestos, en lo que correspondiere a cada una de estas instituciones.".

- - -

Acordado en sesión celebrada el día 10 de diciembre de 2002, con la asistencia de los Honorables Senadores señor Carlos Ominami Pascual (Presidente), señora Evelyn Matthei Fornet y señores Edgardo Boeninger Kausel, Alejandro Foxley Rioseco y Sergio Romero Pizarro.

Sala de la Comisión, a 10 de diciembre de 2002.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE REGISTROS DE ADN.

(Boletín Nº 2.851-07)

I.PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN:

a) Facilitar la investigación criminal, mediante la creación de un Sistema Nacional de Registros de ADN, que contempla cinco Registros: el de Condenados, el de Imputados, el de Evidencias y Antecedentes, el de Víctimas y el de Personas Extraviadas y sus Familiares.

b) Los Registros se formarán sobre la base de huellas genéticas determinadas por el Servicio Médico Legal, las policías o instituciones públicas o privadas acreditadas ante dicho Servicio, y su organización, administración y custodia estará a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación.

II.ACUERDOS:

Artículo 1º: Aprobado en forma unánime (5X0)

Artículo 19: Aprobado en forma unánime (5X0)

Artículo 2º, transitorio: Aprobado en forma unánime (5X0)

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO DESPACHADO POR LA COMISIÓN: Consta de seis Capítulos, que agrupan 24 artículos permanentes, y un párrafo relativo a disposiciones transitorias, compuesto de dos artículos.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no hay.

V.URGENCIA: sin urgencia.

VI.ORIGEN E INICIATIVA: el proyecto se originó en el Senado, y fue iniciado por Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

VII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: primero.

VIII.APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: no hay.

IX.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 21 de diciembre de 2001.

X.TRÁMITE REGLAMENTARIO: segundo.

XI.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Código Procesal Penal y ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada.

Valparaíso, 10 de diciembre de 2002.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario

1.9. Discusión en Sala

Fecha 17 de diciembre, 2002. Diario de Sesión en Sesión 20. Legislatura 348. Discusión Particular. Pendiente.

CREACIÓN DE SISTEMA NACIONAL DE REGISTROS DE ADN

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Corresponde ocuparse del proyecto de ley sobre Creación de un Sistema Nacional de Registros de ADN, con segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y también con informe de la Comisión de Hacienda.

--Los antecedentes sobre el proyecto (2851-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite, sesión 21ª, en 8 de enero de 2002.

Informes de Comisión:

Constitución, sesión 22ª, en 20 de agosto de 2002.

Constitución (segundo), sesión 19ª, en 11 de diciembre de 2002.

Hacienda, sesión 19ª, en 11 de diciembre de 2002.

Discusión:

Sesión 24ª, en 22 de agosto de 2002 (se aprueba en general).

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Cabe recordar que sus objetivos principales son:

a) Facilitar la investigación criminal mediante la creación de un Sistema Nacional de Registros de ADN, que contempla cinco Registros: el de Condenados, el de Imputados, el de Evidencias y Antecedentes, el de Víctimas y el de Personas Extraviadas y sus Familiares.

b) Los Registros se formarán sobre la base de huellas genéticas determinadas por el Servicio Médico Legal, las policías o instituciones públicas o privadas acreditadas ante dicho Servicio; y su organización, administración y custodia estarán a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación.

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento deja constancia, para los efectos reglamentarios, de que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones los artículos 4º, 6º, 7º, 8º, 10, 13, 14, 15 y 21 permanentes, y 2º transitorio. En consecuencia, teniendo presente lo dispuesto en el inciso primero del artículo 124 del Reglamento del Senado, deben darse por aprobados, salvo que algún señor Senador, y con la unanimidad de los presentes, solicite someterlo a discusión y votación.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión.

¿Habría acuerdo para dar por aprobados esos artículos?

Tiene la palabra el Senador señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , con relación a lo que acaba de informar el señor Secretario , tocante a que los artículos que no recibieron indicación ni fueron objeto de cambios o de modificaciones luego de la discusión general se den por aprobados sin más discusión, solicito que se abra debate sobre diversos preceptos que muestran una serie de vacíos inexplicables. De no tener la posibilidad de discutirlos, vamos a enfrentar una situación compleja.

Por ejemplo el artículo 8º, que se cuenta entre los que acaba de señalar el señor Secretario, habla del Registro de Víctimas. Dice: "El Registro de Víctimas contendrá las huellas genéticas de las víctimas de un delito". Pero más adelante no se determina cómo se operará en esa materia. ¿Se requiere el consentimiento de las víctimas para mantenerlas incorporadas al Registro? Hay una serie de reglamentaciones que deberían figurar, pero que no aparecen, por lo menos hasta donde hemos podido ver en el texto. Por eso nos gustaría poder hacer preguntas; disponer de más antecedentes.

Yo propondría que tales normas no se den por aprobadas reglamentariamente, y que pudiéramos discutir todo el proyecto.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Para eso requeriría el acuerdo unánime de la Sala.

¿Existe acuerdo unánime?

El señor SABAG.-

No, señor Presidente.

El señor MORENO.-

Señor Presidente , creo que la Comisión desarrolló un trabajo bastante exhaustivo. Yo pediría que se respete la norma que normalmente se aplica a este tipo de situaciones.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

¡Bien! Aplicaré el Reglamento.

No habiendo acuerdo unánime, se dan por aprobados los artículos mencionados.

Tiene la palabra el Senador señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , soy miembro de la Comisión y me parece razonable lo solicitado por el Senador señor Larraín.

Ocurre que...

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Sí, pero...

El señor ESPINA.-

¡Déjeme terminar, señor Presidente , por favor!

Si durante la tramitación de una normativa reparamos en un artículo que razonablemente requiere algún tipo de perfeccionamiento, parece lógico que quede abierto a su discusión. No veo cuál es la razón para impedirlo. Ello obstaculiza que se pueda despachar bien un proyecto.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Bueno, tengo que aplicar el Reglamento. Un Comité no ha concurrido al acuerdo unánime, y no puedo hacer otra cosa que aplicar el artículo 124.

El señor CHADWICK.-

Señor Presidente , se trata de un problema técnico. No es asunto de una decisión política.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Novoa.

El señor NOVOA.-

Señor Presidente , en efecto, puede ser que durante el trámite en la Comisión se haya deslizado alguna inadvertencia por falta de preocupación de parte de Honorables colegas que han manifestado sus inquietudes. Solicito que, si es posible, se abra un nuevo plazo de presentación de indicaciones.

Aquí, por ejemplo, hay errores graves en el texto en cuestión. Se establece un Registro de Imputados; pero cuando un imputado es declarado inocente, sus datos genéticos permanecen en el Registro, cosa que aparece bastante rara, por decir lo menos.

Hay una cantidad de aspectos que, en la revisión practicada ahora, han hecho surgir algunas dudas. No sé si este proyecto tiene tanta urgencia como para que no se considere la posibilidad de abrir nuevo plazo para formular indicaciones a fin de discutir temas que han surgido y mejorar el articulado.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Debo hacer presente al señor Senador que estamos en el segundo informe. O sea, habría que suspender la discusión particular y, con el acuerdo unánime de la Sala, abrir nuevo plazo para presentar indicaciones.

Tiene la palabra el Honorable señor Chadwick

El señor CHADWICK.-

Señor Presidente, no tengo inconveniente alguno en que el proyecto vuelva a Comisión ni en que se abra un nuevo plazo con tal objeto.

Sin embargo, en el ejemplo señalado respecto del Registro de Imputados, a nuestro juicio, no hay error. Porque si la persona es imputada, figura en él; si es condenada, pasa al Registro de Condenados, y si es inocente, deja de ser imputada y, por ende, sale de aquel Registro.

Ahora, si es necesario, para la mejor comprensión de algunos señores Senadores, señalar expresamente que los imputados permanecerán en el Registro mientras tengan la calidad de tales y cuando dejen de serlo saldrán de él, no hay inconveniente en que el proyecto vuelva a Comisión para proceder en ese sentido. Pero se desprende absolutamente que quien deja de ser imputado queda eliminado del Registro respectivo.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Moreno.

El señor MORENO.-

Señor Presidente , mantengo el criterio de que tratemos de despachar la iniciativa. Si algún Senador desea que se clarifique un artículo específico, no tengo inconveniente en dar el acuerdo para debatirlo, pero no para discutir entero el proyecto, porque en este caso estaríamos cambiando la tramitación en la Cámara Alta.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, concuerdo plenamente con la opinión del Senador Chadwick: o se es imputado, o se es condenado, o se es inocente. Y no me parece necesario que en cada proyecto de ley tengamos que...

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Estamos recién en la relación de la iniciativa, señor Senador. Por lo tanto, no entremos a discutir cada artículo.

Solicito a quienes han pedido intervenir que se refieran específicamente al aspecto reglamentario.

Tiene la palabra el Honorable señor Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente, quiero insistir en el punto planteado por el Senador señor Novoa.

La discusión se generó a raíz de la petición de nuevo plazo para formular indicaciones a fin de mejorar el texto.

Ahora bien, lamento discrepar de los Senadores señores Chadwick y Espina. Y creo que el Honorable señor Novoa tiene toda la razón en su planteamiento. Tanto es así que, por ejemplo, la única forma de eliminar antecedentes, según este proyecto, es mediante el artículo 18. Y éste no dice cómo se eliminan los antecedentes de los imputados que son declarados inocentes.

Por consiguiente, éste es un tema de fondo. Porque el artículo relativo a los imputados no se refiere a quien es liberado, sino sólo al que es condenado. No alude a la persona que es exonerada de responsabilidad. De ahí la solicitud de abrir un nuevo plazo para presentar indicaciones.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , el artículo 17 es precisamente uno de los que se pueden debatir. Pero si el Senador señor Moreno dio su autorización y no hay objeciones a este respecto, pido que veamos artículo por artículo.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

No hay posibilidad de formular indicaciones, salvo si existe unanimidad.

Continúa la relación.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Señores Senadores, las demás constancias reglamentarias figuran en la primera página del informe.

Las modificaciones que efectuó la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento al proyecto aprobado en general fueron acordadas por la unanimidad de sus miembros: Honorables señores Aburto , Chadwick , Espina, Moreno y Silva. Por ende, deben ser votadas sin debate, de conformidad con lo establecido en el inciso sexto del artículo 133 del Reglamento, salvo que algún señor Senador solicite discutir la proposición de la Comisión respecto de alguna de ellas o que existan indicaciones renovadas.

La Comisión de Hacienda, en el ámbito de su competencia, se pronunció en cuanto a los artículos 1º, 19 y 2º transitorio, dándoles su aprobación por la unanimidad de sus miembros (Senadores señora Matthei y señores Boeninger , Foxley , Ominami y Romero), en los mismos términos en que lo hizo la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

La Secretaría elaboró un boletín comparado dividido en tres columnas: la primera contiene el texto aprobado en general; la segunda, el texto que despachó la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento en el segundo informe, y la tercera, el texto definitivo que las Comisiones informantes proponen aprobar.

El señor CANTERO (Vicepresidente).-

En discusión particular.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Conforme a lo acordado hace algunos instantes, corresponde discutir el artículo 1º del proyecto.

El señor CANTERO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , el inciso segundo que se incorpora a este precepto en el segundo informe no constituye novedad alguna, porque es la adecuación de una norma contemplada en el artículo 2º del primer informe.

El acento está puesto básicamente en el inciso primero del artículo 1º, que en el texto original decía, luego del encabezado: "La presente ley regula un Sistema Nacional de Registros de ADN, constituido sobre la base de huellas genéticas determinadas con ocasión de una investigación criminal.". En el texto del segundo informe se agrega la siguiente frase final: "o de la búsqueda de personas extraviadas o desaparecidas".

En realidad, la adición de la referida frase es innecesaria. Y lo es porque la toma de la huella genética debe hacerse siempre en un proceso penal. Así lo señala claramente el artículo 1º. Por lo tanto, está de más colocar que la búsqueda de personas extraviadas o desaparecidas se puede realizar, igualmente, con motivo de una actividad extrajudicial. De modo que, a mi juicio, esa frase debe rechazarse.

Conversé al respecto con el Honorable señor Viera-Gallo , y coincidimos en que no es menester agregar la mencionada frase. En primer lugar, porque el Registro de Personas Extraviadas y sus Familiares aparece contemplado en el artículo 9º. Y en segundo término, porque, siendo la idea que toda acción destinada a tomar la huella genética se realice dentro de una investigación judicial, ponerla al margen de la investigación judicial distorsiona el verdadero sentido de que esa información siempre se efectúe, dada la importancia que reviste, en el proceso penal.

En consecuencia, propongo eliminar la expresión "o de la búsqueda de personas extraviadas o desaparecidas", por innecesaria, ya que se entiende que ello es posible cuando se trata de un proceso o de una investigación criminal.

El señor CANTERO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente, apoyo lo expresado por el Senador señor Espina.

En verdad, el proyecto en debate trata sobre una materia bastante delicada. Esta institución ha generado mucha polémica en todos los países donde se ha establecido, pues, sin duda, quien obtiene los datos de ADN de una persona puede, aunque sea ilegalmente, manipularlos, utilizarlos mal, etcétera.

Entonces, aparece como requisito indispensable que la recolección de tales datos se haga en el marco de un proceso penal.

Nosotros pusimos la frase "o de la búsqueda de personas extraviadas o desaparecidas". En realidad, cuando una persona está extraviada o desaparecida y la situación generada es de tal entidad que hace indispensable sacar datos mediante exámenes de ADN, debiera haber un proceso judicial de búsqueda, o una orden de fiscal, o una resolución que dé cuenta de que se comenzó una indagación verdadera. Pero no es aceptable que el día de mañana, en una clínica, una persona diga a otra: "Le voy a sacar los datos de ADN porque se está buscando a fulano de tal". No. Tiene que ser un procedimiento enmarcado dentro del proceso penal y sólo deben tener acceso a los datos quienes sean parte de éste.

Por lo tanto, apoyo lo dicho por el Senador señor Espina.

El señor CANTERO ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Fernández.

El señor FERNÁNDEZ.-

Señor Presidente , deseo hacer una consulta.

¿Esto se refiere a modificaciones que sólo dicen relación al nuevo proceso penal? ¿O también al antiguo? Porque, por ejemplo, la definición de "imputado" contenida en el nuevo Código de Procedimiento Penal tiene una significación distinta en el actual.

No sé si algún señor Senador miembro de la Comisión me puede contestar.

El señor LARRAÍN.-

Se aplica para ambos. Habría que hacerlo específico a través de una norma transitoria.

El señor CANTERO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , esta disposición rige tanto para el nuevo proceso penal como para el antiguo. Y respecto de la expresión "imputado", en el nuevo sistema procesal penal viene a ser el equivalente a la persona procesada, lo que en su época se denominaba "encargado reo".

En todo caso, para precisar, perfectamente podría señalarse en un artículo transitorio que se trata de una persona procesada, aun cuando es factible que el juez, en una investigación a un individuo respecto del cual estime que sus antecedentes son necesarios por tratarse de una evidencia, de un elemento de valor probatorio indispensable para el esclarecimiento del delito, pida dejar su huella genética.

El señor CANTERO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Aburto.

El señor ABURTO.-

Señor Presidente , concuerdo con la proposición del Senador señor Espina de eliminar la frase "o de la búsqueda de personas extraviadas o desaparecidas", porque, en la práctica judicial, los casos de personas desaparecidas o extraviadas están siendo objeto de una investigación judicial a través de un proceso criminal de acuerdo con la normativa vigente en las Regiones donde aún no se aplica el nuevo procedimiento penal. Generalmente, tal proceso se caratula como " Presunta Desgracia ". Y este modo de individualizar el expediente obedece a la existencia de a lo menos sospechas o presunciones de que dichas personas sufrieron una presunta desgracia.

A mi juicio, no es necesario determinar la calidad de quien va a ser objeto de la prueba de ADN en un proceso penal. Porque la persona puede ser imputada o procesada; da lo mismo. En el nuevo procedimiento -dice el Senador señor Espina- se usa la expresión "imputado". El imputado puede ser cualquier persona. De manera que esto puede aplicarse a toda persona que tenga esa condición en el procedimiento penal nuevo o en el antiguo.

He dicho.

El señor CANTERO ( Vicepresidente ).-

Si le parece a la Sala, pondremos en votación el artículo 1º, con excepción de la frase "o de la búsqueda de personas extraviadas o desaparecidas".

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Lo que propone la Comisión, señor Presidente , es agregar la expresión "o de la búsqueda de personas extraviadas o desaparecidas".

El señor VIERA-GALLO.-

Ahora estamos pidiendo borrar esa expresión.

El señor CANTERO (Vicepresidente).-

Así es:...

El señor LARRAÍN.-

Que se borre.

El señor CANTERO (Vicepresidente).-

...que se elimine.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Excúsenme, Sus Señorías.

En el segundo informe de la Comisión de Constitución...

El señor VIERA-GALLO.-

Tiene razón, señor Secretario. Pero, por la argumentación que se dio, pedimos borrar la frase mencionada.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Es decir, que no se apruebe.

El señor VIERA-GALLO.-

Así es.

El señor CANTERO ( Vicepresidente ).-

Si le parece a la Sala, se rechazará la frase que la Comisión propone agregar al inciso primero del artículo 1º.

--Se rechaza.

El señor CANTERO (Vicepresidente).-

Los incisos siguientes no fueron objeto de observaciones. Por lo tanto, hay que aprobar el artículo completo.

--Se aprueba el artículo 1º, sin la frase "o de la búsqueda de personas extraviadas o desaparecidas", que fue eliminada.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Respecto del artículo 2º, la Comisión propone agregar en el inciso primero las siguientes frases, antes del punto y aparte: "a los jueces, los fiscales del Ministerio Público, el abogado defensor respectivo y las policías, de conformidad a la ley procesal penal y para los fines aludidos en el artículo 1º.".

--Se aprueba la sugerencia de la Comisión de Constitución.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

En seguida, la Comisión propone, por la unanimidad de sus miembros, suprimir el inciso tercero del artículo 2º.

--Se aprueba la supresión.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Luego, por la unanimidad de sus miembros, la Comisión sugiere intercalar un artículo 3º, nuevo, cambiando correlativamente la numeración de los demás artículos, del siguiente tenor:

"Artículo 3º.- Naturaleza de los datos y su titularidad. La información contenida en el Sistema y, en particular, las muestras biológicas y las huellas genéticas, se considerarán datos sensibles de sus titulares, según lo dispuesto en la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada.".

El señor CANTERO (Vicepresidente).-

Si le parece a la Sala, se aprobará la proposición.

--Se aprueba.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

En seguida, la Comisión sugiere una modificación al artículo 11. Sin embargo, se acordó discutir artículo por artículo.

El señor NOVOA.-

Pido la palabra para referirme brevemente al artículo 4º.

El señor CANTERO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor NOVOA.-

Señor Presidente , no estoy solicitando votación separada. Sin embargo, me parece que cuanto diré es importante para lo que analizaremos más adelante.

La ley en proyecto crea un Sistema Nacional de Registros de ADN. Y el artículo 4º expresa que "El Sistema estará integrado por el Registro de Condenados, el Registro de Imputados , el Registro de Evidencias y Antecedentes, el Registro de Víctimas y el Registro de Personas Extraviadas y sus Familiares.".

Lo anterior quiere decir que habrá un sistema de información compuesto por varios registros. Y es muy relevante tenerlo presente, porque cuando llegue, por ejemplo, el momento de ver el Registro de Imputados y nada se manifieste sobre si quienes han sido declarados inocentes siguen o no en él, se entenderá que todos los datos de ellos pertenecerán al Sistema Nacional de Registros de ADN. Y si cuando se habla del Registro de Víctimas no se expresa si las víctimas deberán o no deberán dar su consentimiento, se entenderá que cualquiera que se haya prestado para que se le practique un examen con el objeto de aclarar un delito quedará para siempre incorporado en el Sistema Nacional de Registros de ADN.

Entonces, es importante la precisión. Y, cuando discutamos otras normas, al menos yo pediré el acuerdo de la Sala para que se aclaren en cada caso los conceptos o las definiciones.

He dicho.

El señor CANTERO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , en primer lugar, comparto absolutamente el planteamiento del Senador señor Novoa en cuanto a la posibilidad de que los inocentes continúen en el Registro de Imputados o sean incorporados en un registro histórico. Por lo tanto, me parece que debe aclararse que tienen que salir de allí en caso de ser exonerados.

En segundo término, quiero plantear mi objeción a la existencia del Registro de Víctimas , pues tengo serias inquietudes respecto de lo que pueda significar.

El Registro de Condenados se justifica; es lo principal, porque permite seguir investigando y buscar concordancias con delitos futuros. Pero no veo por qué tengan que estar registradas las víctimas.

En el caso del Registro de Víctimas , hay un problema vinculado a la intimidad; a mi entender, ésta puede ser violada a través de la mantención de un registro de personas que han sido víctimas de cualquier delito. Por ende, considero francamente cuestionable su existencia.

Y más cuestionable me parece el Registro de Víctimas cuando la única mención posterior que se hace de él está en el artículo 8º, donde se dice que "El Registro de Víctimas contendrá las huellas genéticas de las víctimas de un delito.". No distingue. O sea, no hay al respecto ninguna reglamentación, ninguna caracterización.

En mi concepto, aquello lo hace todavía más genérico: víctima de cualquier delito; por ejemplo, estafa, robo, hurto.

En tal sentido, reitero que el Registro de Víctimas merece ser eliminado.

El señor CANTERO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente , en primer lugar, es importante que los señores Senadores tengan en cuenta lo dispuesto en el artículo 10, donde se establece de qué manera se obtienen los datos. Es decir, esto se rige por la ley procesal penal y, en consecuencia, si no me equivoco, en el nuevo sistema penal el juez de garantía debe autorizar la extracción de los datos, porque se trata de un examen intrusivo que se hace a una persona. Puede ser forzoso, obviamente -para eso está el juez de garantía-, tal como ocurre con la huella dactilar.

Para ciertas situaciones, tiene que existir el Registro de Víctimas. Por ejemplo, si se encuentran los huesos de alguien no identificado, éstos se trasladan al Instituto Médico Legal donde se obtiene el material genético que permite determinar a quien pertenecían. Claro que todo ello lo ordena el juez. Ahora bien, si alguien es víctima de un robo, por supuesto que el magistrado no tendrá el mal criterio de exigir ese tipo de peritaje.

Respecto de lo que planteó el Senador señor Novoa , es cierto que el artículo 18 -relativo a la eliminación de los datos- sólo se refiere al Registro de Evidencias y Antecedentes y no al de Imputados. Entonces, se sugiere modificar dicho precepto en el sentido de eliminar del Registro de Imputados a quien haya sido declarado inocente.

El señor CANTERO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , no comparto la opinión del Senador señor Novoa , porque en el proceso penal las personas o son inocentes -o a lo menos no se hallan sometidas a ninguna restricción de su libertad o están desvinculadas de aquél- o tienen calidad de condenadas, o de procesadas o imputadas, mientras dura el juicio. Es necesario precisar, para clarificar lo anterior, que "imputado" equivale en el antiguo proceso penal, que rige por ejemplo en Santiago, a "procesado".

Según el proyecto, al condenado se le borra del Registro de Imputados y pasa al de Condenados. Y si es declarado inocente, obviamente pierde la calidad de imputado o procesado. Uno no es per se procesado en un juicio. Por lo tanto, aplicando las reglas comunes a todo procedimiento penal, por la sola circunstancia de no ser condenado y de que el proceso se haya sobreseído, ya sea temporal o definitivamente, deja de ser procesado. De manera que no es necesario dictar una norma que precise que, como ya no se es imputado, su nombre debe eliminarse del registro correspondiente. Si tal disposición da más tranquilidad a algún señor Senador, no hay ningún inconveniente en incluirla. Pero desde el punto de vista de la técnica legislativa, la Comisión hizo lo correcto. No es necesario explicitar los efectos de la aplicación de las reglas generales del procedimiento penal.

Estimo de gran valor el Registro de Víctimas. Y quiero precisar: el juez es quien determina el ingreso a un registro. Para ser más exacto: hay dos registros que no son voluntarios. Uno, el de los Condenados (que pasa a ser obligatorio cuando la pena supera los tres años -o sea, es aflictiva- o se trata de delitos específicos, que son de extrema gravedad y de gran reproche social, como violación, abusos sexuales, etcétera, cualquiera que sea la pena impuesta), y dos, el de los Imputados, quienes se mantendrán en él mientras conserven la calidad de tales.

La regla general es que no se ordenará la extracción de muestras genéticas a involucrados en delitos de estafa, porque los jueces son lo suficientemente inteligentes como para no pedir diligencias respecto de algo que no guarda ninguna relación con el hecho investigado. El magistrado decretará libremente las medidas probatorias o peritajes propios de una investigación judicial.

A mi juicio, la norma propuesta es la correcta.

Múltiples veces el Registro de Víctimas será fundamental. Por ejemplo, se podrían encontrar en poder del delincuente, del inculpado, ropas o elementos con huellas de la víctima. Entonces, la única manera de saber si eran sus pertenencias es mediante la prueba genética. En los casos de abusos sexuales y violaciones del último tiempo fue importante para resolverlos sorprender al inculpado con elementos que contenían la huella genética de la víctima. Ello permitió afirmar que efectivamente el sospechoso había participado en el delito o era su autor. Por lo tanto, el antecedente genético de la víctima es muy determinante para acreditar la autoría de un hecho.

El señor NOVOA.-

Pero ello no es motivo para que ese dato de la víctima permanezca toda la vida en el registro.

El señor ESPINA.-

En cuanto a lo señalado por el Senador señor Novoa , el proyecto establece que los antecedentes registrados durarán 15 años, al final de los cuales se suprimirán. Porque se podría ser víctima de un delito posterior, ya que son situaciones que pueden repetirse.

¿Cuál es la razón para legislar en esta materia? Que se puedan conservar los elementos probatorios más importantes -las huellas genéticas-, susceptibles de desaparecer en el futuro. Si se eliminaran, sería imposible comprobar que un delincuente es autor de un crimen. Y en ello ha sido muy importante la huella genética de la víctima, por ejemplo, en especies que le fueron robadas.

En consecuencia, debe mantenerse este de tipo datos. Y se han tomado todas las medidas de resguardo, con drásticas sanciones para quien los revele o los dé a conocer. En todo caso, según los estudios técnicos y científicos que se nos hicieron llegar, esta clase de antecedentes sólo se refiere a la determinación de la identidad de la persona y no entrega ningún otro dato, aun cuando se trata de una materia respecto de la cual, obviamente, la ciencia irá evolucionando en el futuro.

El señor CANTERO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente, discrepo del punto de vista expresado por el Senador señor Espina y, por el contrario, concuerdo completamente con la otra tesis.

Aquí se tiende a confundir los artículos. El artículo 4º señala qué registros existirán; el 17 -si uno es riguroso-, plantea la forma de trasladar a las personas de un registro a otro, por ejemplo, cuando los imputados pasan al Registro de Condenados ; el artículo 18 se refiere a cómo se eliminan los antecedentes. Lo grave, para estos efectos, es que solamente se hace referencia a la eliminación del Registro de Evidencias y Antecedentes "cuando se hubiere puesto término al proceso judicial respectivo".

El señor VIERA-GALLO.-

Hay que mejorar esa disposición.

El señor COLOMA.-

Si uno es riguroso, al no decirlo expresamente, el artículo 18 dispone que los imputados que no son condenados siguen en el registro. Porque se trata de normas de Derecho Público que son obligatorias en sentido estricto. Lo mismo ocurriría respecto de las víctimas: no se considera su eliminación del registro respectivo.

El señor VIERA-GALLO.-

¿Me permite una interrupción, señor Senador?

El señor COLOMA.-

Deseo terminar, señor Presidente.

Es decir, según la norma, la persona queda definitivamente en el Registro de Víctimas.

Entonces, lo relevante aquí es entender que la dificultad surge al no explicitarse cómo y cuándo se suprimen los datos de los registros. Como digo, la falta de especificación produce el problema.

Por otra parte, también tengo una visión distinta de la del Senador señor Espina respecto de lo que se entiende por víctima para estos efectos.

Si se dice que puede ser importante mantener el Registro de Víctimas en consideración a delitos futuros, entonces no habrá ningún argumento para que no se tenga huella genética de todos los chilenos o de todas las personas que vivan en el país, porque ello será útil el día de mañana. Y esto tiene que ver precisamente con normas relativas a la intimidad de las personas que se pretende resguardar. Creo que el Registro de Víctimas debe ser estricto, referirse a determinados delitos y establecer un sistema de eliminación similar al del Registro de Imputados.

Con la venia de la Mesa, concedo una interrupción al Honorable señor Viera-Gallo.

El señor CANTERO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente , sugiero al Senador señor Coloma que redacte una indicación que contenga todas las observaciones formuladas al artículo 18. Porque hay que tener en cuenta que el juez es quien ordena la realización de este tipo de examen, y lo hará con criterio. El sistema está resguardado, hay reserva; se aplica la ley sobre protección de datos de carácter personal; sólo pueden tener acceso a ellos los fiscales del Ministerio Público, el abogado defensor respectivo y los jueces. O sea, está bien acotado. Creo que en lo único que la Comisión no reparó, a pesar de que se analizó dos veces, fue la eliminación de los antecedentes en los otros registros.

El señor CANTERO (Vicepresidente).-

Recupera la palabra el Senador señor Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente , indudablemente, estamos preparando la indicación al artículo 18; pero, adicionalmente, el Registro de Víctimas , a mi juicio, también debe ser mucho más preciso. Porque, al señalar simplemente que éste contendrá las huellas genéticas de las víctimas de un delito, no parece tener los resguardos necesarios para los efectos que indiqué, porque, al final, la norma podrá ser interpretable.

El Senador señor Novoa me ha solicitado una interrupción, señor Presidente, que concedo con gusto.

El señor CANTERO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Novoa.

El señor NOVOA.-

Señor Presidente, no hay que confundir la diligencia necesaria para poder acreditar un delito -que puede consistir, por ejemplo, en obtener una muestra de ADN de la víctima- con incorporar esa muestra en un sistema nacional.

Me parece razonable que los condenados, los imputados, las evidencias y antecedentes conformen registros. Pero no veo por qué en esas bases de datos estén, además, y en forma permanente, los datos de las víctimas. El ADN de la víctima es muy importante para establecer si hubo un delito y quién pudo haber sido responsable del mismo. La víctima puede querer que le tomen una muestra de ADN para acreditación de los hechos. Pero de ahí a quedar para siempre incorporada en un registro de ADN de los delincuentes me parece que no tiene sentido.

El Registro de Evidencias tiene un propósito claro, específico. Y, a mi juicio, eso se cumple con los antecedentes; y en el caso de los imputados, haciendo las correcciones que correspondan. Pero no pienso que tenga lógica mantener para siempre un registro que incluya a las víctimas.

Ése es el punto, señor Presidente.

El señor CANTERO ( Vicepresidente ).-

A continuación está inscrito el Senador señor Chadwick; pero el señor Ministro ha pedido la palabra, y, de conformidad con el Reglamento, tiene preferencia para intervenir.

El señor GÓMEZ ( Ministro de Justicia ).-

Señor Presidente , quiero explicar a Sus Señorías el sistema, porque me parece que no se ha entendido bien cómo opera. Puedo intervenir después del Honorable señor Chadwick o de algún otro Senador.

El señor CANTERO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Chadwick.

El señora CHADWICK.-

Señor Presidente , de las observaciones hechas al proyecto y de lo que fue el espíritu que se tuvo en la Comisión para despacharlo, no vislumbro contradicciones. Únicamente es necesario hacer algunas explicitaciones para que todos entendamos lo mismo. Si hay confusión aquí, en la Sala, acerca de lo que se quiso decir en el proyecto, obviamente tenemos que repararla, porque es señal de que no estamos haciendo bien las cosas.

Siempre se tuvo presente que en el Registro de Imputados se incorporaban las personas en cuanto tenían la calidad de tales y que, si pasaban a ser inocentes, se eliminaban. Comparto la inquietud del Senador señor Novoa en el sentido de que la norma quedaría mejor, en forma más expresa, si señalara que, una vez obtenido el sobreseimiento, el imputado perderá su calidad de tal, quedando de inmediato fuera del registro respectivo. Nadie ha pensado en que permanezca ahí. Y eso puede explicitarse en el artículo 18 del proyecto.

En el caso del Registro de Víctimas, son tres los elementos que perfeccionan el proyecto.

El primero es que la víctima figure en el registro -como dijo el Senador señor Novoa - mientras dure el proceso. Es importante, para efectos del proceso judicial, que la persona tenga la calidad de víctima; pero, una vez terminado éste, no tiene mayor sentido ni agrega nada al proyecto mantenerla en un registro en forma indefinida.

Igualmente, en el artículo 18 puede establecerse que, finalizada la tramitación de la causa, se suprimen del registro respectivo las personas cuyos datos fueron incluidos en su calidad de víctimas.

Asimismo -lo plantearon los Honorables señores Larraín y Coloma - podría incorporarse en el artículo 10 una instrucción al juez en el sentido de que, tratándose del Registro de Víctimas , se ordenará la prueba de ADN en cuanto sea necesaria para la investigación criminal correspondiente. Porque señalar detalladamente los delitos también sería un error. Se desea que la decisión la tome el juez en cuanto sea imperioso para la investigación y no respecto de cualquier delito, como la estafa u otro, en que no es indispensable la obtención de la huella genética.

Con esas tres observaciones -una al artículo 10 y dos al 18-, se precisarían los alcances de esta materia, perfeccionando el proyecto, porque -y creo no equivocarme- corresponden a los criterios que se tuvieron presentes en la Comisión.

He dicho.

El señor CANTERO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor GÓMEZ ( Ministro de Justicia ).-

Señor Presidente , quiero explicar cómo opera el sistema.

En primer término, se trata de un registro alfanumérico. No hay antecedentes genéticos adicionales. Se trata exclusivamente de un número que puede ser procesado con relación a otra huella para los efectos de determinar si la persona estuvo o no en el lugar del delito. Tampoco significa culpabilidad, sino un antecedente más que debe unirse a otros derivados de la investigación y que eventualmente podrían vincularlo con el hecho delictual.

Se establece un Sistema Nacional de Registros de ADN; pero lo importante es saber cómo opera.

Primero, aparece el Registro de Evidencias y Antecedentes. La forma de hacer cualquier investigación criminal consiste en tomar antecedentes en el lugar de los hechos y conservarlos, pues no hay vinculación entre ellos y lo posterior. Se trata de un registro importante, separado del resto que mencionaré, que tiene una base de datos especial, que no se confunde y que -por lo que he visto- no merece ninguna duda ni discusión.

Segundo, el Registro de Imputados es relevante porque permite también colegir o establecer las huellas que están analizándose en un proceso criminal, siempre teniendo presente que quien autoriza sacar las huellas o acceder al registro es el tribunal. Aquí no hay amplitud de funcionamiento: siempre está regulado por un principio que se aprobó en el propio Senado, que es el de inocencia, que es bastante fuerte y que en algún momento ha recibido alguna crítica a consecuencia de su más absoluta y amplia defensa.

Tercero, hay dos registros que generan conflicto. Uno es el Registro de Víctimas. Es importante tenerlo. No está vinculado al registro criminal. Está separado y su base de datos es distinta. No me cabe duda de que puede ser perfeccionado de la manera planteada por Sus Señorías en esta discusión. No habría ninguna dificultad, porque la víctima sólo va a dar la huella genética con miras a la investigación criminal. No hay ninguna otra razón. Pero eso se puede clarificar; no existe inconveniente para ello.

El otro Registro es el de las Personas Extraviadas y sus Familiares, materia que aún no se ha discutido.

En general, diría que el punto central no alude ni al de los imputados ni al resto de los registros, sino exclusivamente al de las víctimas. Hay que protegerlas para que no haya ninguna utilización adicional de este registro alfanumérico personal, cuya única función es la simple identificación.

El señor CANTERO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , el debate ha sido bastante ilustrativo de lo que se pretende y, por lo mismo, de las inquietudes, cada vez más justificadas, referidas tanto al Registro de Víctimas como al de Imputados. ¿Por qué? Porque es comprensible crear un Registro de Condenados , porque permite ir configurando la historia de quienes presentan un perfil criminal acreditado, que sirve para futuras investigaciones en delitos semejantes que puedan cometer los mismos antiguos delincuentes una vez que han recuperado la libertad. Ello, como digo, me parece justificado.

También estimo fundado el Registro de Personas Extraviadas y sus Familiares, puesto que cualquier antecedente que pueda servir para identificar a una persona desaparecida es útil y necesario.

Sin embargo, no creo indispensable un sistema de registro permanente, aunque sea de uso temporal, tanto respecto de las víctimas como de los imputados. ¿Por qué? Porque el nuevo sistema procesal penal contempla, cuando el procedimiento está funcionando, la posibilidad, en circunstancias que precisa el artículo 197 del Código Procesal Penal, de efectuar los exámenes biológicos necesarios -entre los cuales está el de ADN- tanto del imputado como del ofendido, entendiendo por éste, la víctima.

¿Y por qué hacerlo? Porque puede ser efectivamente relevante para la investigación de ese determinado delito. Pero tal situación ya está incorporada en nuestra legislación; por ende, no veo por qué deba ser necesario tener un registro de víctimas o de imputados.

Si ese imputado es condenado, entonces será incluido en el Registro de Condenados. Si es inocente, en cambio, debería ser destruida la evidencia en el proceso donde se le tomó el examen. Pero no tiene que haber un catastro.

Después de la discusión, no se justifica la existencia de los dos registros indicados.

El Registro de Víctimas , por lo demás, no tiene reglamentación, como ya lo hemos hecho notar. Por tal motivo, se puede prestar para malos usos desde el momento de su elaboración. El Registro de Imputados , por su parte, no tiene razón de ser si la persona resulta inocente y, por tanto, ésta debe desaparecer del mismo. Basta con que aparezca en el proceso, que es como opera el procedimiento según el artículo 197 del Código Procesal Penal.

Efectivamente, dicha norma preceptúa que, si es menester examinar al ofendido, se le solicitará que preste su consentimiento. Pero puede ser forzado si el juez de garantía así lo determina.

En consecuencia, señor Presidente , lo más fácil es eliminar del Sistema Nacional de Registros los dos señalados, ya que tal supresión no impedirá que, cuando sea necesario en un proceso penal específico, se tomen las huellas de ADN al imputado y a la víctima, lo cual puede ser útil pero para una investigación determinada. El establecer un servicio permanente me parece realmente discutible.

El Senador señor Coloma me ha pedido una interrupción, que concedo con la venia de la Mesa.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Con cargo al tiempo de Su Señoría, tiene la palabra el Honorable señor Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente , solamente deseo acotar que es tan cierto lo dicho por el Honorable señor Larraín, que en el actual Código Procesal Penal, que se estudió detenidamente -observen los artículos 197 y siguientes-, se consigna la forma bajo la cual se puede solicitar este tipo de registro.

Cuando se estudió la materia hace dos o tres años en el Parlamento, se precisó la forma de proceder ante determinados delitos y se estableció un sistema que indica en qué tipo de delitos hay que tomar medidas especiales, como en el caso de la violación.

O sea, el hecho de que no haya un registro de víctimas no impide que los jueces, cada vez que lo consideren necesario, soliciten las pruebas de carácter biológico, como expresamente lo señalan los artículos 197 y siguientes del nuevo Código Procesal Penal.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Recupera el uso de la palabra el Honorable señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , lo manifestado por el Senador señor Coloma viene a corroborar lo que yo estaba señalando.

Me referí precisamente al artículo 197 y los inmediatamente posteriores, que establecen el procedimiento para lograr este objetivo.

Pero no tiene ningún sentido que el Servicio de Registro Civil e Identificación cree un sistema nacional de registros que contenga la información...

El señor VIERA-GALLO.-

¿Me permite, señor Senador?

El señor LARRAÍN.-

...necesaria para un proceso determinado, donde está cautelada la posibilidad de llevar los antecedentes de ADN de las víctimas y de los imputados.

El señor VIERA-GALLO.-

¿Me permite una interrupción?

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , me han solicitado una interrupción.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Ha terminado su tiempo, señor Senador.

El señor VIERA-GALLO.-

Seré muy breve, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

No hay tiempo.

El señor VIERA-GALLO.-

Es que se ha producido una situación anómala en el debate, porque esta objeción,...

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Señor Senador...

El señor VIERA-GALLO.-

...que puede ser muy legítima, debió hacer que los señores Senadores en su momento se pronunciaran en contra de la idea de legislar. Pero resulta que votaron a favor y, además, el proyecto volvió a Comisión dos veces.

Yo no sé cómo va a poner orden en esto, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Lo haré ahora, señor Senador.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente...

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Ha terminado su tiempo, Senador señor Larraín.

Tiene la palabra el Honorable señor Martínez.

El señor MARTÍNEZ.-

Señor Presidente , con relación al Registro de Víctimas , quiero plantear algo que es de operación de la justicia.

Ella, para poder funcionar, necesita la cooperación de todas las partes involucradas. En la mentalidad de las personas de nuestro país, si se establece que en los procesos penales el ADN de la víctima figurará en un registro, no hay duda de que muchas se negarán a cooperar. Habrá un rechazo.

Por otra parte, el artículo 7º del proyecto incluye las pruebas de ADN necesarias para mantener en los antecedentes la evidencia obtenida durante una investigación judicial.

Lo lógico sería suprimir estos dos artículos, porque no aportan nada y porque evidentemente, bajo el punto de vista de quien está siendo interrogado en un juicio, el hecho de aparecer en un registro de víctimas va a inhibir a la persona impidiendo su colaboración.

Hay que eliminar los artículos 7º y 8º de la iniciativa.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

El Honorable señor Espina solicita una interrupción.

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , no quiero prolongar la discusión, porque la realidad es que se votará artículo por artículo.

Estamos legislando en un aspecto fundamental, que es la columna vertebral del proyecto. Y quiero pedir a los señores Senadores que les interesa el debate que, por favor, pongan atención en ello.

El Registro de Víctimas , a mi juicio, es uno de los más importantes del sistema, y pongo un ejemplo: si se comete un asesinato y ese proceso se sobresee, definitiva o temporalmente, por no haber encontrado a los responsables, ¿es necesario tener o no la huella genética de la persona que falleció, víctima del delito? Es necesario, porque puede suceder que dos años después se aprese a un sujeto con especies robadas, donde queden rastros de sangre, etcétera, y se encuentre la huella genética que permitirá vincularlo con la persona asesinada.

Por lo tanto, mantener la huella de la víctima es un elemento probatorio de primera necesidad en un proceso penal que no se aclara inmediatamente y que se podrá esclarecer después.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Recupera el uso de la palabra el Senador señor Martínez.

El señor MARTÍNEZ.-

El problema es el siguiente: en el actual Código Procesal Penal se indica claramente qué es lo que hace el juez con el ADN, y ello queda en los documentos del sumario.

Entonces, ¿para qué plantear un registro de víctimas que va a asustar a la gente? Éste es un problema práctico. La justicia se hace entre todos.

Además, el juez, cuando ordena acumular la documentación a través de quien corresponda, levanta en cada caso un registro de evidencias y antecedentes. Y eso queda guardado perpetuamente.

Entonces, pareciera que los dos artículos antes mencionados no son necesarios en beneficio de lo que se quiere hacer.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Quiero advertir a la Sala que estamos desviando la discusión.

Sobre el artículo 4º me parece que no hay observación. Se trata de la creación de los registros...

El señor LARRAÍN.-

Sí la hay.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

No. Las observaciones vienen después...

El señor COLOMA.-

La existencia del Registro de Víctimas...

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Muy bien.

El señor CHADWICK.-

Señor Presidente, la iniciativa debiera volver a la Comisión.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Estamos haciendo trabajo de Comisión.

El señor CHADWICK.-

Sí.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Aburto.

El señor CHADWICK.-

Señor Presidente , quiero hacer una observación...

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

¡El Senador señor Aburto tiene la palabra!

El señor CHADWICK.-

No se impone la autoridad con un grito, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

No le he dado la palabra. La tiene el Senador señor Aburto.

El señor ABURTO.-

Señor Presidente , cuando la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento inició el estudio del proyecto, recuerdo perfectamente que asistieron funcionarios del Servicio de Registro Civil e Identificación, y nos llamaron mucho la atención, en general, los beneficios que este sistema de conservación de huellas genéticas traería para toda la sociedad chilena.

Incluso, pensamos que podría reemplazar las huellas digitales para muchos efectos, tanto civiles como penales, etcétera.

Se preguntó por qué no se establecía un sistema así para todos los ciudadanos y se nos contestó que era por la escasez de recursos, pues la aplicación de este sistema es económicamente muy costoso. Ésa fue la única razón que nos dieron.

Por eso, ahora me llama mucho la atención que los señores Senadores estén preocupados por la aplicación del sistema a tales o cuales personas, en circunstancias de que la conservación de las huellas genéticas es beneficiosa para toda la sociedad. Por eso no me preocupo tanto acerca de quiénes deben estar incluidos o no en los registros.

Es cuanto quería manifestar.

El señor CHADWICK.-

Señor Presidente , deseo hacer una observación reglamentaria.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor CHADWICK.-

Señor Presidente , como en el curso del debate han ido surgiendo distintas observaciones tendientes a perfeccionar el proyecto, quizá sería mejor que éste volviera a Comisión.

Se trata de una materia nueva sumamente compleja que, por lo visto, amerita la introducción de indicaciones que no podemos improvisar en este momento.

Por lo tanto, propongo volver el proyecto a Comisión para nuevo segundo informe, y fijar plazo para la recepción de indicaciones.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Debo hacer presente que estamos votando en particular la iniciativa y que ya hemos despachado tres artículos.

El señor ESPINA.-

¡Qué se preocupa, señor Presidente!

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Disculpe, Su Señoría, pero tengo que preocuparme de cumplir el Reglamento, que es muy estricto.

La única solución sería que la Sala acordara por unanimidad lo siguiente: suspender la votación, reabrir el debate sobre todo el proyecto y aprobar su retorno a la Comisión de Constitución para nuevo segundo informe, y fijar plazo para que ésta reciba indicaciones hasta el momento en que inicie su nuevo estudio.

¿Habría acuerdo?

El señor MARTÍNEZ.-

Sí.

El señor CHADWICK.-

Conforme.

El señor ESPINA.-

Muy bien.

--Así se acuerda.

El señor GÓMEZ ( Ministro de Justicia ).-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor GÓMEZ ( Ministro de Justicia ).-

Señor Presidente , es importante que los señores Senadores se comprometan a formular realmente sus indicaciones en este proceso. Porque en el debate anterior se efectuó la misma discusión respecto de varios puntos.

Dada la apertura de un nuevo período para presentar indicaciones, sería bueno que quienes tuvieran alguna duda la dieran a conocer a la Comisión, a fin de ponernos de acuerdo y de que el proyecto se apruebe la próxima vez que se trate en la Sala. De lo contrario, volveremos a una discusión similar.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Se aplicará la norma reglamentaria, señor Ministro. En todo caso, trataremos de recoger sus consejos.

El señor LAVANDERO.-

Propongo una semana de plazo, señor Presidente.

El señor ESPINA.-

Pido la palabra.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

La tiene, Su Señoría.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , en aras de lo expresado por el señor Ministro y en atención a la trascendencia de la iniciativa, solicito que se fije plazo para presentar indicaciones. Porque si no, su trámite podría prolongarse hasta el 2006.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Sugiero que sea hasta el 3 de enero.

El señor LAVANDERO.-

No. Hasta el 6.

El señor ESPINA.-

Sí, hasta el 6 de enero. Y que la Sala lo trate a la semana siguiente.

--Se acuerda fijar plazo para formular indicaciones hasta el 6 de enero de 2003 y tratar el proyecto en la Sala la semana siguiente.

1.10. Nuevo Segundo Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 21 de enero, 2003. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 26. Legislatura 348.

?NUEVO SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que crea el Sistema Nacional de Registros de ADN.

BOLETÍN Nº 2.851-07

HONORABLE SENADO:

En conformidad con lo acordado por la Sala el 17 de diciembre de 2002, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de presentaros un nuevo segundo informe acerca del proyecto de ley del rubro, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

Considerando las propuestas contenidas en el segundo informe y las que se plantean en este nuevo segundo informe, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado hacemos presente que, en relación con el proyecto aprobado en general por la Sala, no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones los artículos 6º, 9º, 12, 14 y 20, que pasan a ser 7º, 10, 13, 15 y 21 respectivamente, y 2º transitorio, que pasa a ser 3° transitorio.

Dejamos, además, las siguientes constancias, relativas a las indicaciones formuladas hasta el día 6 de enero de 2003, sobre las cuales se desarrolló el debate que da origen a este nuevo segundo informe:

I.- Indicaciones aprobadas: no hubo.

II.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: números 9, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20.

III.- Indicaciones rechazadas: números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 21 y 22.

IV.- Indicaciones retiradas: no hubo.

Asistieron a la primera de las dos sesiones de la Comisión que se celebraron para este efecto los Honorables Senadores señores Juan Antonio Coloma Correa y Jovino Novoa Vásquez, a la segunda el Honorable Senador José Antonio Viera-Gallo Quesney, y a las dos el Ministro de Justicia, don José Antonio Gómez Urrutia, y el abogado de dicha Secretaría de Estado, don Fernando Londoño Martínez.

Dejamos constancia, finalmente, que las modificaciones que proponemos no alteran las materias de competencia de la Honorable Comisión de Hacienda, la cual ya se ha pronunciado favorablemente sobre esta iniciativa.

- - -

ARTÍCULO 1º

En el segundo informe, se propuso señalar que la ley regula un Sistema Nacional de Registros de ADN, constituido sobre la base de huellas genéticas determinadas con ocasión de una investigación criminal o de la búsqueda de personas extraviadas o desaparecidas.

Se entenderá, para estos efectos, por huella genética el registro alfanumérico personal elaborado exclusivamente sobre la base de genotipos que segreguen independientemente, sean polimórficos en la población, carezcan de asociación directa en la expresión de genes y aporten sólo información identificatoria.

La organización, administración y custodia del Sistema estará a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación.

La Comisión, de acuerdo con el señor Ministro de Justicia, prefirió eliminar la mención de que algunas huellas genéticas puedan determinarse con ocasión de la búsqueda de personas extraviadas o desaparecidas, para dejar solamente la posibilidad de que su determinación se haga con ocasión de una investigación criminal.

Se consideró que la referencia que se suprime causa confusión, puesto que, si bien el artículo 9º prevé que formarán parte del Registro de Personas Extraviadas y sus Familiares las muestras biológicas de aquellas personas que, teniendo un familiar extraviado o desaparecido, acepten voluntariamente donarlas a fin de que pueda resultar de utilidad para la identificación de dicho familiar, ello se hará en el marco de la investigación criminal destinada a averiguar el paradero del extraviado o desaparecido.

De esta manera, las huellas que se incorporarán a ese Registro serán obtenidas siempre con ocasión de una investigación criminal.

En mérito de lo anterior, se acordó eliminar la frase “o de la búsqueda de personas extraviadas o desaparecidas”, por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina y Parra.

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ARTÍCULO 4º

Dispone que el Sistema estará integrado por el Registro de Condenados, el Registro de Imputados, el Registro de Evidencias y Antecedentes, el Registro de Víctimas y el Registro de Personas Extraviadas y sus Familiares.

La indicación número 1, del Honorable Senador señor Novoa, elimina el Registro de Imputados y el Registro de Víctimas.

Las indicaciones números 2, de los Honorables Senadores señores Coloma y Larraín, y 3, del Honorable Senador señor Stange, suprimen el Registro de Víctimas.

La indicación número 4, del Honorable Senador señor Novoa, planteada en subsidio de la indicación número 1, elimina sólo el Registro de Imputados.

El señor Ministro de Justicia hizo ver la necesidad de mantener, en su sustancia, tanto el Registro de Imputados como el Registro de Víctimas, por la importancia que tendrán para la investigación criminal. Consideró que las observaciones que surgieron durante la discusión en la Sala apuntaron más bien a precisar las huellas genéticas que los integrarán y la temporalidad de su permanencia, para lo cual se manifestó dispuesto a efectuar los ajustes del caso. Sugirió, para mayor claridad, desechar la existencia separada de ambos Registros, refundiéndolos en uno que podría denominarse "Registro de Antecedentes Temporales", el cual contendría las huellas genéticas de quienes sean víctimas de delitos o aparezcan imputados de su comisión.

Los Honorables Senadores señores Coloma y Novoa sostuvieron que la argumentación del señor Ministro conduciría a postular la conveniencia de un Registro Nacional de ADN que comprenda a toda la población, lo que plantea, con fuerza, el tema de protección de la intimidad. Como el proyecto gira, en cambio, alrededor de la idea de facilitar la investigación de delitos, lo lógico es pensar que los datos de los imputados prestarán utilidad sólo respecto de un procedimiento criminal específico, sin que surja la necesidad de incorporarlos en un registro nacional. Quisieron conocer, asimismo, cómo se evitaría que, invocando siempre las necesidades de la investigación, se tomen muestras biológicas a todos los miembros de una familia, con el propósito de determinar sus huellas genéticas.

Los señores integrantes de la Comisión recordaron que, de acuerdo a los expertos científicos que concurrieron invitados a la discusión en general, en los términos en que la Comisión ha aprobado el proyecto de ley quedará garantizado que el procedimiento que se utilizará para determinar la huella genética sólo permitirá identificar a una persona, y no obtener otro tipo de información que ponga en riesgo la intimidad.

Destacaron que la existencia de estos registros con carácter nacional debería permitir que, mediante el cruce de la información disponible, se determine la participación de los hechores en una etapa inicial de la investigación, con los consiguientes beneficios para el éxito de ella, y en definitiva, para evitar la perpetración de otros hechos delictivos por las mismas personas. Precisamente por la importancia de contar con la mayor cantidad de elementos de análisis durante la investigación criminal, los registros de huellas genéticas son ampliamente valorados en todas partes del mundo.

Sin embargo, el interés por determinar a los responsables mediante el uso de estos registros no conduce a un descuido de los derechos de las personas, porque en todo caso deberán aplicarse las normas del Código Procesal Penal. Específicamente, en el caso del imputado, rige el artículo 197 de ese cuerpo legal, conforme al cual la extracción de las muestras para la determinación de la huella genética no podrá implicar menoscabo para su salud o dignidad, y procederá una vez que se haya formalizado la investigación en su contra.

Para el caso de las víctimas, convinieron en establecer, más adelante, que la incorporación de sus huellas al Registro debe considerar su aquiescencia, sea que se disponga que será voluntaria, o que se les permita oponerse a la inclusión de las huellas en él.

Los señores integrantes de la Comisión estuvieron en desacuerdo con la sugerencia del señor Ministro de Justicia de fusionar y cambiar la denominación de estos Registros, ya que resulta más claro su actual nombre, y es preferible no considerar en un mismo Registro dos situaciones que debe tener distinto tratamiento. Desde este punto de vista, fueron partidarios de mantener el artículo en los mismos términos.

En esa virtud, se desecharon las indicaciones por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Moreno y Parra.

ARTÍCULO 6º

Establece que el Registro de Imputados contendrá las huellas genéticas de quienes hubieren sido imputados de la comisión de un delito.

La indicación número 5, del Honorable Senador señor Novoa, elimina el artículo.

El Honorable Senador señor Novoa manifestó que la extracción de la muestra biológica y la determinación de la huella genética debe realizarse cuando sea relevante para la investigación del delitos y no cuando carezca de utilidad para ese propósito, como podría ser una estafa, en que sólo significaría afectar la intimidad de una persona.

La Comisión tuvo presente que los casos en que procederá tomar muestras, y consiguientemente determinar la huella genética, están señalados en el Código Procesal Penal, que permite tomar muestras biológicas, previa autorización judicial, sólo respecto de las personas que tengan la calidad de imputados y siempre que sea necesario para constatar circunstancias relevantes para la investigación.

Para tal efecto, por la misma unanimidad antes señalada resolvió agregar que las huellas genéticas habrán de ser "determinadas sobre la base de muestras biológicas obtenidas en conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Penal y en el artículo 17 de esta ley.".

La incorporación de esa frase se aprobó por la unanimidad ya señalada. Con igual votación, se rechazó la indicación.

ARTICULO 8º

Expresa que el Registro de Víctimas contendrá las huellas genéticas de las víctimas de un delito.

Las indicaciones números 6, del Honorable Senador señor Novoa; 7, de los Honorables Senadores señores Coloma y Larraín, y 8, del Honorable Senador señor Stange, suprimen el artículo.

La indicación número 9, del Honorable Senador señor Novoa, formulada para el caso de que se hubiera aprobado la indicación número 4, sustituye el artículo, con el objetivo de precisar que este Registro contendrá las huellas genéticas de las víctimas fatales de un delito en los casos que el juez, por resolución fundada, determine que ello es necesario para el esclarecimiento del delito.

La Comisión razonó que debe distinguirse entre la toma de la muestra y la incorporación de la huella genética al Registro. El primer procedimiento puede ser obligatorio para la víctima, si así lo determina el juez, por su importancia para el caso que esté investigando el Ministerio Público. En cambio, frente a la incorporación de la huella genética al Registro, ha de darse a la víctima la posibilidad de oponerse.

Le pareció conveniente, por lo mismo, expresar en el primer inciso que el Registro de Víctimas contendrá las huellas genéticas de las víctimas de un delito, "obtenidas en el curso de un procedimiento criminal", con lo que se reitera la aplicación de la ley procesal penal en todo lo relativo a la toma de muestras.

En relación con la posibilidad que se quiere dar a la víctima para oponerse a que se incorpore su huella genética al Registro, el señor Ministro de Justicia propuso establecer que, en todo caso, no se incorporará al Registro la huella genética de la víctima que expresamente se opusiere a ello. Para tal efecto, quien extraiga la muestra biológica consignará el hecho de corresponder a una víctima, y el Servicio de Registro Civil e Identificación procederá a cotejar la huella genética, sin incorporarla al Registro hasta recibir tal instrucción del Ministerio Público, el que previamente consultará a la víctima que estuviere en condiciones de comprender las consecuencias de su decisión, informándola acerca de su derecho.

Se convino, por último, en disponer que las huellas agregadas a este registro serán eliminadas en la forma prevista en el artículo 18 de la ley.

En esos términos, se aprobó con enmiendas la indicación número 9 y se desecharon las indicaciones números 6, 7 y 8, por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Moreno, Romero y Viera-Gallo.

ARTÍCULO 9º

Manifiesta que el Registro de Personas Extraviadas y sus Familiares contendrá las huellas genéticas de los cadáveres o restos humanos no identificados; del material biológico presumiblemente proveniente de personas extraviadas, y de las personas que, teniendo un familiar desaparecido o extraviado, acepten voluntariamente donar una muestra biológica que pueda resultar de utilidad para su identificación.

Las indicaciones número 10, de los Honorables Senadores señores Coloma y Larraín, y 11, del Honorable Senador señor Stange, eliminan este artículo.

El Honorable Senador señor Coloma explicó que su indicación se inserta en la lógica de estimar conveniente la supresión de varios Registros, de manera de tener un Sistema más acotado, que restrinja las posibilidades de afectar la privacidad de las personas.

Los integrantes de la Comisión compartieron la idea de que es útil mantener este Registro, cuyo contenido es suficientemente preciso.

La Comisión, compuesta por los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Moreno y Parra, rechazó las indicaciones por unanimidad.

ARTICULO 14

Dispone que el Servicio Médico Legal deberá proceder a la destrucción del material biológico que hubiere sido objeto de un examen de ADN, una vez evacuado el informe de que trata el artículo precedente, salvo que su obtención fuere irrepetible.

Añade que, en dicho caso, deberá conservar una parte de ese material biológico por el lapso de quince años.

La indicación número 12, de los Honorables. Senadores señores Coloma y Larraín, agrega un inciso final, en cuya virtud se dispone que el Director del Servicio Médico Legal será civil y administrativamente responsable de la destrucción del material a que alude el inciso primero en el plazo máximo de 30 días, desde que se hubiere evacuado el informe a que alude el artículo precedente, sin perjuicio de lo dispuesto en el mismo inciso primero de este artículo.

La indicación número 13, del Honorable Senador señor Stange, considera la primera parte de la norma propuesta por la indicación anterior, en cuanto a la responsabilidad civil y administrativa del Director del Servicio Médico Legal por la destrucción del material biológico en el plazo máximo de 30 días.

El Honorable Senador señor Coloma consideró que el artículo es insuficiente respecto de la protección de la intimidad de las personas, porque no adopta resguardos para que se cumpla la obligación de destruir el material biológico. Creyó que la manera más segura de cautelar el cumplimiento de este deber es hacer recaer la responsabilidad consiguiente, en forma directa, sobre el Director del Servicio Médico Legal.

El señor Ministro de Justicia concordó con el principio de que el jefe superior de un servicio público ha de responder de lo que suceda en él, pero no resulta propio atribuirle directamente responsabilidad civil y administrativa por la infracción de una obligación funcionaria, toda vez que estos tipos de responsabilidad, de acuerdo a las reglas generales del Derecho Civil y del Derecho Administrativo, no son de orden objetivo, sino que requieren la concurrencia de dolo o culpa. En la especie, existirá una gran cantidad de muestras y, por lo tanto, se producirá la intervención de un número importante de funcionarios, en las distintas sedes a lo largo del país, por lo que no resulta lógico asignarle al jefe superior del servicio responsabilidad por cada una de las infracciones que pudiera cometerse, sin que se demuestre que ha actuado negligentemente o dolosamente respecto del cumplimiento de sus obligaciones.

Por tales motivos, sugirió hacerse cargo de la preocupación de los señores Senadores que han formulado indicaciones, introduciendo diversas precisiones al artículo.

En primer lugar, establecer que el Servicio Médico Legal deberá destruir el material biológico que hubiere sido objeto de un examen de ADN "inmediatamente después de evacuado el informe de que trata el artículo precedente".

Enseguida, señalar que "excepcionalmente", cuando la obtención del material biológico fuere irrepetible, "podrá" conservarse una parte de aquél hasta por un lapso de quince años.

Por último, declarar expresamente que los funcionarios que, debiendo proceder a la destrucción del material biológico, no lo hicieren, incurrirán en responsabilidad administrativa, a menos, por cierto, que acrediten que su conservación se debió a la circunstancia que se acaba de mencionar. En esta advertencia quedan comprendidos todos los funcionarios que tengan participación en la realización de esa conducta, es decir, tanto los encargados de efectuarla directamente, como aquellos a quienes, de acuerdo con las reglas generales del Derecho Administrativo, les incumbe ejercer las atribuciones jerárquica y de control tendientes a velar porque se lleve a cabo; entre ellos, el Director del Servicio Médico Legal.

La unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Moreno y Parra, rechazó ambas indicaciones. También por unanimidad, aprobó la proposición del Ejecutivo.

En la sesión siguiente, el señor Ministro de Justicia sugirió adicionar un procedimiento destinado a fiscalizar de manera expedita y certera la observancia del deber de eliminación de los antecedentes.

Se establecería, al respecto, que de la destrucción o conservación de las muestras biológicas se dejará constancia escrita por el funcionario encargado. Dicha constancia deberá contener los datos que permitan identificar las muestras de que se trate, así como las razones que, en el caso concreto, hubieren justificado la medida de conservación.

Los funcionarios a cargo de la destrucción de las muestras biológicas deberán remitir mensualmente a su superior jerárquico las listas de muestras ingresadas, destruidas y conservadas en dicho período, incluyendo, en su caso, las razones a que se refiere el inciso precedente. Asimismo, un informe consolidado, que contendrá la lista de las muestras biológicas ingresadas, destruidas y conservadas en el período respectivo, se remitirá semestralmente al Director Nacional del Servicio Médico Legal por los directores médicos regionales o, en el caso de la Región Metropolitana, por el jefe del departamento competente.

La Comisión aprobó esa sugerencia por la unanimidad de sus integrantes presentes, Honorables Senadores señores Chadwick, Moreno, Romero y Viera-Gallo.

ARTÍCULO 17

Regula la incorporación de los antecedentes de imputados al Registro de Condenados.

La indicación número 14, del Honorable Senador señor Novoa, sustituye los incisos segundo y tercero, a fin de precisar que este Registro sólo incluirá a quienes hayan sido condenados por los delitos de secuestro, sustracción de menores, violación, estupro, abusos sexuales, violación con homicidio, incesto, homicidio calificado, homicidio simple, robo con violencia o intimidación en las personas, prostitución de menores de edad o pornografía infantil, cualquiera sea la pena impuesta.

El Honorable Senador señor Novoa explicó que no comparte la idea de incluir en el Registro las huellas genéticas de personas condenadas por cualquier tipo de delitos, aun cuando lo hayan sido a pena aflictiva, como se plantea en el proyecto de ley. Opinó que, por la propia naturaleza del aporte a la investigación que pueda hacer la huella genética, carece de sentido tomar muestras biológicas y determinarla, por ejemplo, respecto de condenados por estafa.

La Comisión concordó con ese enfoque, así como con la conveniencia de revisar la nómina de delitos prevista, para incorporar otros, al menos los delitos tipificados en la ley de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y la que tipifica las conductas terroristas.

En la sesión siguiente, el señor Ministro de Justicia informó que se había efectuado la revisión de los delitos que justifican que se incorpore la huella genética de los partícipes en ellos en el Registro de Condenados, y, asimismo, en la línea de reflexión planteada por el Honorable Senador señor Novoa, recomendó dar ciertas pautas al tribunal para el ejercicio de la facultad que se le confiere en el inciso final del artículo para ordenar la toma de muestras e incorporación al Registro de la huella genética de condenados que no se encuentren en esos casos.

Propuso disponer, en los incisos segundo y tercero de este artículo que, si no se hubiere determinado la huella genética del imputado durante el procedimiento criminal, en la sentencia condenatoria el tribunal ordenará que se determine, previa extracción de muestras biológicas si fuere necesario, y se incluya en el Registro de Condenados. Lo anterior sólo tendrá lugar cuando se condenare al imputado por alguno de los siguientes delitos:

a) los previstos en los artículos 141, 142, 150 A, 150 B, 296 Nºs 1 y 2, 313d, 315, 316, 348, 352, 395, 396, 397 Nº 1, 401, 403 bis, 433, 436 inciso primero, 440, 474, 475, 476, 480 del Código Penal;

b) los previstos en los párrafos 1º, 5º, 6º y 7º del Título VII y 1º y 2º del Título VIII del Código Penal;

c) elaboración o tráfico ilícitos de estupefacientes o delito terrorista.

En todo caso, el tribunal competente, de oficio o a petición del fiscal, y en consideración a los antecedentes personales del condenado, así como a la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito, podrá ordenar en la sentencia la práctica de las mismas diligencias de obtención y registro de huellas respecto de condenados a pena de crimen que no se encontraren en las situaciones previstas en los incisos precedentes.

La Comisión examinó la propuesta, que comprende los delitos de secuestro, sustracción de menores, tortura, amenazas graves, delitos graves contra la salud pública, abandono de menores con resultado de muerte o lesiones, mutilaciones y lesiones graves, envío de cartas bomba, robo con intimidación o violencia con resultado de muerte, lesiones graves o secuestro, robo con intimidación o violencia simple, robo con fuerza en lugar habitado, incendios graves (con resultados de muerte, lesiones o severas puestas en peligro), aborto y homicidio en todas sus formas (parricidio, infanticidio, homicidio en riña), todos los delitos sexuales, elaboración o tráfico de estupefacientes y delito terrorista.

Tomó nota de la explicación proporcionada por los señores representantes del Ejecutivo, en el sentido de que se tuvo a la vista la ley sobre indultos particulares y la ley sobre libertad condicional, y se procuró conjugar la gravedad del delito, la penalidad asignada y la circunstancia de que deje rastros o huellas que hagan factible la toma de muestras.

Finalmente, en armonía con los delitos que, en todo caso, justifican que se incorpore la huella genética de sus partícipes al Registro, decidió aplicar el mismo criterio respecto de quienes se encuentren condenados a la fecha en que empiece a regir esta ley, en el artículo 1º transitorio.

Se aprobó la indicación número 14, con tales enmiendas, por la unanimidad de los Honorables Senadores señores Chadwick, Moreno, Romero y Viera-Gallo.

ARTÍCULO 18

Señala que los datos incluidos en el Registro de Evidencias y Antecedentes podrán ser eliminados cuando se hubiera puesto término al proceso judicial respectivo o, si no hubiera mediado proceso, transcurridos quince años desde la fecha de su incorporación al Registro que corresponda.

La indicación número 15, del Honorable Senador señor Novoa, hace imperativa la eliminación de tales datos, cambiando la forma verbal "podrán" por "deberán".

La indicación número 16, del Honorable Senador señor Coloma, reemplaza el artículo, distinguiendo la eliminación de antecedentes del Registro de Imputados y la que procede respecto del Registro de Evidencias y Antecedentes.

En el primer caso, procederá cuando se hubiere puesto término al proceso judicial respectivo y el imputado cuya huella genética hubiese sido determinada durante el proceso criminal perdiera dicha condición. En el segundo caso, procederá cuando se hubiere puesto término al proceso judicial respectivo o, si no hubiese habido proceso, transcurridos quince años desde la fecha de su incorporación al Registro que corresponda.

La indicación número 17, de los Honorables Senadores señores Coloma y Larraín, agrega tres incisos, en los cuales se establece que los datos incluidos en el Registro de Imputados serán eliminados cuando se hubiere puesto término al proceso judicial respectivo y la persona imputada cuya huella genética hubiese sido determinada durante el proceso criminal, no sea condenada.

Los datos incluidos en el Registro de Condenados serán eliminados cuando hubiere transcurrido el plazo de prescripción de la pena del respectivo crimen o simple delito, contado desde que se halle ejecutoriada la sentencia condenatoria.

Añade que el Director del Servicio Médico Legal será civil y administrativamente responsable de la eliminación de los antecedentes a que se refieren los incisos anteriores en el plazo máximo de 30 días, desde que esta obligación se haga exigible de acuerdo con lo dispuesto en los incisos anteriores.

La indicación número 18, del Honorable Senador señor Stange, contempla las mismas normas de la indicación anterior, salvo la frase final del último inciso, referida al inicio del cómputo del plazo al término del cual se hará efectiva la responsabilidad del Director del Servicio Médico Legal.

El señor Ministro de Justicia propuso regular, en primer lugar, la eliminación de los antecedentes del Registro de Imputados, en términos de que se efectuará una vez que se hubiere puesto término al procedimiento criminal respectivo. Si hubo juicio, desde que se falló por resolución ejecutoriada.. En caso de que los datos correspondan a un imputado que resulta condenado, la huella genética se incorporará en el Registro de Condenados.

Observó luego, respecto del plazo dentro del cual los datos deben ser eliminados y la responsabilidad consiguiente, que la eliminación no puede hacerse compulsiva, porque el Servicio de Registro Civil, al que le corresponde actuar en este caso, desconoce el término del proceso si no recae en él sentencia condenatoria, la que le es enviada para los efectos prontuariales. Es necesario, por tanto, incorporar un mecanismo para que se le notifique esa circunstancia.

Para estos efectos, sugirió decir que el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá proceder a la eliminación o reingreso de los datos en un plazo no superior a tres días desde que el fiscal le comunique el término del procedimiento.

La Comisión acogió esas propuestas, de la manera planteada por el señor Ministro de Justicia.

En lo que atañe a la eliminación de los datos consignados en el Registro de Evidencias y Antecedentes, los Honorables Senadores señores Coloma y Novoa estimaron que debe considerarse en términos perentorios la obligación de efectuarla, cumplido cierto plazo o reunidas ciertas condiciones. Manifestaron su desacuerdo con el hecho de que el artículo indique que "podrán ser eliminados" cuando termine el proceso o se cumplan quince años desde su incorporación al Registro.

Los señores integrantes de la Comisión acotaron que, en este caso, tampoco hay peligro de vulneración de la intimidad, desde el momento en que este Registro, como establece el artículo 7°, sólo conserva huellas genéticas que no están vinculadas a una persona determinada. Si se constata que corresponden a un imputado, o a una víctima, o a otra persona, deben ser eliminados del Registro, para integrarse al Registro que corresponda, o ser excluídos en definitiva del Sistema, según el caso. Ello explica que, cuando hayan surgido en el curso de una investigación criminal que pudiera haber redundado en proceso, puedan permanecer en el Registro no obstante que aquél termine, y que se permita su eliminación una vez transcurrido el plazo máximo de prescripción penal.

Luego de un intercambio de opiniones, se coincidió en que, por esas mismas razones, es superfluo referirse a la primera hipótesis, del término de un proceso, y basta la segunda, lo que permite considerar como imperativa la eliminación de los datos, transcurridos quince años desde la fecha de su incorporación al Registro de Antecedentes y Evidencias.

Se prefirió contemplar esta norma con carácter general, de forma tal que, en cualquier caso, los antecedentes contenidos en los registros de Imputados, de Víctimas o de Evidencias sean eliminados una vez transcurridos quince años desde la fecha de su incorporación a éstos

El señor Ministro de Justicia hizo presente que, por último, sería adecuado contemplar también una norma sobre responsabilidad administrativa, que la atribuya expresamente a los funcionarios que, debiendo proceder a la eliminación de los antecedentes de los registros, no lo hicieren o lo hicieren extemporáneamente. La Comisión aceptó la sugerencia del señor Ministro.

En la sesión siguiente, el señor Ministro complementó su propuesta sobre el plazo dentro del cual el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá proceder a la eliminación o reingreso de los datos, sugiriendo expresar que el Servicio deberá proceder a la eliminación o reingreso de los datos en un plazo no superior a tres días desde que el fiscal le comunique el término del procedimiento. Dicha comunicación se efectuará por cualquier medio idóneo que permita dejar constancia fehaciente de su despacho. Igualmente procederá el Servicio de Registro Civil e Identificación a solicitud de la víctima o del imputado cuando estos acreditaren el término del proceso mediante certificación expedida por el fiscal.

Al mismo tiempo, como consecuencia de lo acordado en el artículo 14 respecto de los procedimientos de control acerca del cumplimiento de la obligación de eliminar los antecedentes, el señor Ministro de Justicia propuso intercalar dos incisos, en los cuales se ordene dejar constancia escrita por el funcionario encargado, de la eliminación y reingreso de los antecedentes de que trata este artículo. Dicha constancia deberá contener los datos que permitan identificar las huellas genéticas de que se trate, así como la mención de la resolución que hubiere puesto término al proceso respectivo, si fuere el caso.

Se agregaría que los funcionarios a cargo de la eliminación de las huellas genéticas deberán remitir mensualmente a sus superiores jerárquicos las listas de huellas ingresadas, eliminadas y reingresadas en dicho período, incluyendo los datos y menciones a que se refiere el inciso precedente. Asimismo, un informe consolidado que contendrá la lista de las huellas ingresadas, eliminadas y reingresadas en el período respectivo, se remitirá semestralmente por los directores regionales del Servicio de Registro Civil al Director Nacional de dicho organismo.

En virtud de lo anterior, las indicaciones quedaron aprobadas, con enmiendas, por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Moreno, Romero y Silva.

ARTÍCULO 19

Castiga a quienes, interviniendo en alguno de los procedimientos regulados en la presente ley en razón de su cargo o profesión, permitieren el acceso a los registros o exámenes a personas no autorizadas, o los divulgaren o usaren indebidamente, con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Añade que, en caso de que el acceso, la divulgación o el uso se efectuaran respecto de las muestras biológicas o evidencias, se impondrá la pena de presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Las indicaciones números 19, de los Honorables Senadores señores Coloma y Larraín, y 20, del Honorable Senador señor Stange, sustituyen el artículo, señalando que el que permitiere el acceso a los registros o exámenes regulados en esta ley a personas no autorizadas, será castigado con reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

En la misma pena incurrirán los que hicieren uso o divulgación de los registros o exámenes regulados en esta ley, para fines distintos de los señalados en ella.

El señor Ministro de Justicia hizo presente que las indicaciones proponen comprender a los terceros, que no sean funcionarios, dentro de los sujetos activos de la conducta. Si bien ello estaba implícito, porque se aplican las reglas generales, estuvo de acuerdo en decirlo de manera expresa.

Advirtió, eso sí, que la redacción planteada omite un aspecto relevante, cual es diferenciar la penalidad en función de que lo divulgado sea las muestras biológicas o las huellas genéticas, en circunstancias que la difusión de las primeras tiene mayor gravedad.

Por ello, sugirió conservar el artículo, adicionándole un inciso tercero, en el cual se establezca que quienes, sin tener las calidades referidas en el inciso primero, accedieren a los registros, exámenes o muestras, los divulgaren o usaren indebidamente, serán sancionados con la pena de presidio menor en sus grados mínimo o medio o multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

De esa forma, las indicaciones quedaron aprobadas, con enmiendas, por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Moreno, Romero y Silva.

ARTÍCULO 20

Sanciona a quienes, habiendo intervenido en los procedimientos regulados en la presente ley, alteraren intencionalmente las muestras biológicas que debieren ser objeto del examen de ADN; falsearen el resultado de dichos exámenes o la determinación de la huella genética; faltaren a la verdad en el informe pericial de examen o cotejo, o adulteraren su contenido, con la pena de presidio menor en su grado máximo.

La misma pena resultará aplicable a los funcionarios del Servicio de Registro Civil e Identificación que, intencionalmente, omitieren la incorporación en el Sistema Nacional de Registros de ADN de alguno de los antecedentes que debieren agregarse a ellos; eliminaren indebidamente o alteraren alguno de dichos antecedentes de los registros mencionados.

Finalmente, señala que los terceros que incurrieren en alguna de las formas previstas en el artículo 15 del Código Penal, o intervinieren en la ejecución de alguna de las conductas mencionadas en los incisos precedentes, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado medio.

Las indicaciones números 21, de los Honorables Senadores Coloma y Larraín, y 22, del Honorable Senador Stange, reemplazan la disposición.

El artículo que proponen sanciona con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo a:

1º Los que alteraren una muestra biológica.

2º Los que, teniendo la obligación de hacerlo, omitieren la incorporación de los antecedentes al registro que corresponda.

3º Los que alteraren algún antecedente contenido en los registros.

4º Los que, fuera de los casos a que se refiere el artículo 18, eliminaren cualquier antecedente de alguno de los registros.

Hace aplicable la misma pena a los que, en el documento en que conste el examen, incurrieren en alguna de las conductas descritas en el artículo 193 del Código Penal.

Agrega que, si quien incurriere en alguna de las conductas señaladas en el inciso primero fuere funcionario público, la pena será de presidio mayor en su grado mínimo.

El señor Ministro de Justicia consideró que ninguna de las conductas propuestas en la indicación es nueva, o resulta necesaria, y la única innovación substancial se refiere a elevar la pena de la figura base.

En efecto, señaló, las mismas hipótesis descritas en los numerales están contenidas en los incisos primero y segundo del artículo actual, que contempla la penalidad para los terceros en el inciso final. Las falsedades vertidas en el proceso (falso testimonio o prevaricación) están mejor tratadas en el inciso primero actual que en el inciso segundo de la propuesta, que se restringe además a las falsedades de carácter documental, en circunstancias que esa referencia al régimen común no es óptima, por cuanto es muy estricto y, por lo mismo, de difícil aplicación. En cambio, el concepto de "faltar a la verdad" que consagra el proyecto es suficientemente claro y comprensivo de cualquier conducta mendaz cometida por peritos en los procedimientos criminales.

La Comisión aceptó esos razonamientos, optando por mantener el artículo.

Se rechazaron las indicaciones, por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Chadwick, Moreno, Romero y Silva.

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El señor Ministro de Justicia recordó que los artículos permanentes de este proyecto de ley regulan el caso de los imputados conforme al Código Procesal Penal y el artículo 1° transitorio da reglas para la aplicación de esta ley a los condenados que se encuentren cumpliendo condenas, pero queda sin normar la situación de los procesados de acuerdo al Código de Procedimiento Penal, la que subsistirá, aun en aquellas Regiones en que entró en vigencia la reforma procesal penal, respecto de los hechos ocurridos con anterioridad.

Sugirió, por tal motivo, agregar un nuevo artículo transitorio, en el cual se disponga que las referencias hechas en esta ley a los imputados se entenderán referidas a los procesados, tratándose de procedimientos que se substancien conforme a las reglas del Código de Procedimiento Penal, a fin de que el Registro de Imputados contenga, además de las huellas genéticas de imputados en conformidad a las normas del Código Procesal Penal, las de aquellas personas que fueren procesadas de acuerdo a las normas del Código anterior.

El artículo 2° transitorio que se propone -con lo que el actual pasa a ser 3° transitorio- se aprobó en forma unánime, por los Honorables Senadores señores Chadwick, Moreno, Romero y Silva.

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MODIFICACIONES

En mérito de las consideraciones expuestas en el segundo informe y en este nuevo segundo informe, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de proponeros las siguientes modificaciones al proyecto de ley aprobado en general:

Artículo 1°

Intercalar el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero:

"Se entenderá, para estos efectos, por huella genética el registro alfanumérico personal elaborado exclusivamente sobre la base de genotipos que segreguen independientemente, sean polimórficos en la población, carezcan de asociación directa en la expresión de genes y aporten sólo información identificatoria."

Artículo 2°

Agregar en el inciso primero, antes del punto aparte (.), las siguientes frases:

"a los jueces, los fiscales del Ministerio Público, el abogado defensor respectivo y las policías, de conformidad a la ley procesal penal y para los fines aludidos en el artículo 1º".

Suprimir el inciso tercero.

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Intercalar el siguiente artículo 3°, nuevo, cambiando correlativamente la numeración de los demás artículos:

"Artículo 3º. Naturaleza de los datos y su titularidad. La información contenida en el Sistema y, en particular, las muestras biológicas y las huellas genéticas, se considerarán datos sensibles de sus titulares, según lo dispuesto en la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada.".

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Artículo 5º

Pasa a ser artículo 6°.

Agregar la siguiente oración final, reemplazando el punto aparte(.) por una coma (,) :

"determinadas sobre la base de muestras biológicas obtenidas en conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Penal y en el artículo 17 de esta ley.".

Artículo 7º

Pasa a ser artículo 8°.

Reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 8º.- Registro de Víctimas. El Registro de Víctimas contendrá las huellas genéticas de las víctimas de un delito, determinadas en el curso de un procedimiento criminal.

En todo caso, no se incorporará al Registro la huella genética de la víctima que expresamente se opusiere a ello. Para tal efecto, quien extraiga la muestra biológica consignará el hecho de corresponder a una víctima, y el Servicio de Registro Civil e Identificación dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 sin incorporar la huella genética al Registro hasta recibir tal instrucción del Ministerio Público, el que previamente consultará a la víctima que estuviere en condiciones de comprender las consecuencias de su decisión, informándola acerca de su derecho.

Las huellas agregadas a este Registro serán eliminadas en la forma prevista en el artículo 18.”.

Artículo 10

Pasa a ser artículo 11.

Sustituir la frase "artículo 20" por "artículo 21".

Artículo 13

Pasa a ser artículo 14.

Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 14.- Conservación y destrucción del material biológico. Inmediatamente después de evacuado el informe de que trata el artículo precedente, el Servicio Médico Legal deberá proceder a la destrucción del material biológico que hubiere sido objeto de un examen de ADN.

Con todo, excepcionalmente, cuando la obtención del material biológico fuere irrepetible, podrá conservarse una parte de aquél hasta por un lapso de quince años.

De la destrucción o conservación de las muestras biológicas se dejará constancia escrita por el funcionario encargado. Dicha constancia deberá contener los datos que permitan identificar las muestras de que se trate, así como las razones que, en el caso concreto, hubieren justificado la medida de conservación.

Los funcionarios a cargo de la destrucción de las muestras biológicas deberán remitir mensualmente a su superior jerárquico las listas de muestras ingresadas, destruidas y conservadas en dicho período, incluyendo, en su caso, las razones a que se refiere el inciso precedente. Asimismo, un informe consolidado que contendrá la lista de las muestras biológicas ingresadas, destruidas y conservadas en el período respectivo, se remitirá semestralmente al Director Nacional del Servicio Médico Legal por los directores médicos regionales o, en el caso de la Región Metropolitana de Santiago, por el jefe del departamento competente.

Los funcionarios que, debiendo proceder a la destrucción del material biológico, no lo hicieren, incurrirán en responsabilidad administrativa.”.

Artículo 15

Pasa a ser artículo 16.

Reemplazar la frase "artículo 12", por "artículo 13".

Artículo 16

Pasa a ser artículo 17.

Sustituir los incisos segundo y tercero por los siguientes:

"Si no se hubiere determinado la huella genética del imputado durante el procedimiento criminal, en la sentencia condenatoria el tribunal ordenará que se determine, previa extracción de muestras biológicas si fuere necesario, y se incluya en el Registro de Condenados. Lo anterior sólo tendrá lugar cuando se condenare al imputado por alguno de los siguientes delitos:

a) los previstos en los artículos 141, 142, 150 A, 150 B, 296 Nºs 1 y 2, 313d, 315, 316, 348, 352, 395, 396, 397 Nº 1, 401, 403 bis, 433, 436 inciso primero, 440, 474, 475, 476, y 480 del Código Penal;

b) los previstos en los párrafos 1º, 5º, 6º y 7º del Título VII y 1º y 2º del Título VIII del Código Penal, y

c) elaboración o tráfico ilícitos de estupefacientes o delito terrorista.

En todo caso, el tribunal competente, de oficio o a petición del fiscal, y en consideración a los antecedentes personales del condenado, así como a la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito, podrá ordenar en la sentencia la práctica de las mismas diligencias de obtención de muestras biológicas y registro de huellas genéticas respecto de un condenado a pena de crimen que no se encontrare en las situaciones previstas en el inciso precedente.".

Artículo 17

Pasa a ser artículo 18.

Reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 18.- Eliminación de antecedentes. Los datos incluidos en los Registros de Imputados y de Víctimas serán eliminados una vez que se hubiere puesto término al procedimiento criminal respectivo. Si hubo juicio, desde que se falló por resolución ejecutoriada. En caso de que los datos correspondan a un imputado que resultó condenado en dicho proceso, su contenido será reingresado en el Registro de Condenados.

El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá proceder a la eliminación o reingreso a que se refiere el inciso precedente en un plazo no superior a tres días, contado desde que el fiscal le comunique el término del procedimiento. Dicha comunicación se efectuará por cualquier medio idóneo que permita dejar constancia fehaciente de su despacho. Igualmente procederá el Servicio de Registro Civil e Identificación a solicitud de la víctima o del imputado cuando estos acreditaren el término del procedimiento, mediante certificación expedida por el fiscal.

En cualquier caso, los antecedentes contenidos en los Registros de Imputados, de Víctimas o de Evidencias y Antecedentes serán eliminados una vez transcurridos quince años desde la fecha de su incorporación a éstos.

De la eliminación y reingreso de los antecedentes de que trata este artículo se dejará constancia escrita por el funcionario encargado. Dicha constancia deberá contener los datos que permitan identificar las huellas genéticas de que se trate, así como la comunicación de término del procedimiento, si fuere el caso.

Los funcionarios a cargo de la eliminación de las huellas genéticas deberán remitir mensualmente a sus superiores jerárquicos las listas de huellas ingresadas, eliminadas y reingresadas en dicho período, incluyendo los datos a que se refiere el inciso precedente. Asimismo, un informe consolidado, que contendrá la lista de las huellas ingresadas, eliminadas y reingresadas en el período respectivo, se remitirá semestralmente por los directores regionales del Servicio de Registro Civil e Identificación al Director Nacional de dicho organismo.

Los funcionarios que, debiendo proceder a la eliminación o reingreso de los antecedentes de los registros, no lo hicieren o lo hicieren extemporáneamente, incurrirán en responsabilidad administrativa.".

Artículo 18

Pasa a ser artículo 19.

Agregar el siguiente inciso tercero, nuevo:

“Quienes, sin tener las calidades referidas en el inciso primero, accedieren a los registros, exámenes o muestras, los divulgaren o los usaren indebidamente, serán sancionados con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio o multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.”

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A continuación del artículo 20, que pasa a ser 21, intercalar el siguiente artículo 22, nuevo:

"Artículo 22.- Concordancia. En todo lo no previsto en la presente ley se estará a lo dispuesto en la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada.".

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Artículo 21

Pasa a ser artículo 23.

Número 2

Intercalar, a continuación del nombre "Servicio Médico Legal", la frase "en las policías", antecedida de una coma.

Artículo 24

Sustituir la frase "artículo 20", por "artículo 21".

Disposiciones transitorias

En el artículo 1°, reemplazar la frase "artículo 4°", por "artículo 5°", e intercalar la frase "por alguno de los delitos señalados en el artículo 17" entre la palabra "condena" y la coma (,) que la sigue.

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Intercalar, como artículo 2°, el siguiente, pasando el actual a ser 3°:

“Artículo 2°.- Normas especiales aplicables a los procedimientos substanciados conforme al Código de Procedimiento Penal. En los procedimientos substanciados conforme al Código de Procedimiento Penal se estará especialmente a lo dispuesto en las reglas siguientes:

a) Las referencias hechas en esta ley a los imputados se entenderán efectuadas a los procesados. En consecuencia, el Registro de Imputados contendrá, además de las huellas genéticas de imputados en conformidad con las normas del Código Procesal Penal, las de aquellas personas que fueren procesadas de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal.

b) Los jueces con competencia en lo criminal ordenarán la incorporación al registro respectivo de las huellas genéticas determinadas a partir de muestras biológicas obtenidas durante el procedimiento para constatar circunstancias relevantes de la investigación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 110, 111, 145 bis y 221 del Código de Procedimiento Penal.

c) En relación con los informes periciales destinados a determinar la huella genética, recibirá aplicación lo dispuesto en los artículos 221 y 245 del Código de Procedimiento Penal.

d) La consulta e información que en virtud del artículo 8º de esta ley se dispone en favor de la víctima se llevará a cabo por el juez que esté conociendo del hecho punible.

e) Los datos a que se refiere el inciso primero del artículo 18 serán eliminados una vez que se hubiere puesto término al proceso judicial respectivo por resolución ejecutoriada.

f) La comunicación a que se refiere el inciso segundo del artículo 18 se efectuará por el tribunal que hubiere conocido del proceso en primera instancia, en la misma forma prevista en dicha disposición.".

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TEXTO DEL PROYECTO

De aprobarse las modificaciones anteriores, el proyecto de ley quedaría como sigue:

"PROYECTO DE LEY:

Crea el Sistema Nacional de Registros de ADN

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1º.- Sistema Nacional de Registros de ADN. La presente ley regula un Sistema Nacional de Registros de ADN, constituido sobre la base de huellas genéticas determinadas con ocasión de una investigación criminal.

Se entenderá, para estos efectos, por huella genética el registro alfanumérico personal elaborado exclusivamente sobre la base de genotipos que segreguen independientemente, sean polimórficos en la población, carezcan de asociación directa en la expresión de genes y aporten sólo información identificatoria.

La organización, administración y custodia del Sistema estará a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación.

Artículo 2°. Principios. El Sistema tendrá carácter reservado y será de acceso restringido a los jueces, los fiscales del Ministerio Público, el abogado defensor respectivo y las policías, de conformidad a la ley procesal penal y para los fines aludidos en el artículo 1º.

Bajo ningún supuesto el Sistema podrá constituir base o fuente de discriminación, estigmatización, vulneración de la dignidad, intimidad, privacidad u honra de persona alguna.

Artículo 3º. Naturaleza de los datos y su titularidad. La información contenida en el Sistema y, en particular, las muestras biológicas y las huellas genéticas, se considerarán datos sensibles de sus titulares, según lo dispuesto en la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada.

Capítulo II

De los Registros

Artículo 4º.- Registros. El Sistema estará integrado por el Registro de Condenados, el Registro de Imputados, el Registro de Evidencias y Antecedentes, el Registro de Víctimas y el Registro de Personas Extraviadas y sus Familiares.

Artículo 5º.- Registro de Condenados. El Registro de Condenados contendrá las huellas genéticas de las personas que hubieren sido condenadas en un proceso criminal por sentencia ejecutoriada.

Las huellas genéticas incluidas en este Registro deberán ser integradas adicionalmente a los antecedentes que consten en el prontuario penal de los condenados.

Artículo 6º.- Registro de Imputados. El Registro de Imputados contendrá las huellas genéticas de quienes hubieren sido imputados de la comisión de un delito, determinadas sobre la base de muestras biológicas obtenidas en conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Penal y en el artículo 17 de esta ley.

Artículo 7º.- Registro de Evidencias y Antecedentes. En el Registro de Evidencias y Antecedentes se conservarán las huellas genéticas que hubieren sido obtenidas en el curso de una investigación criminal y que no estuvieren vinculadas a una persona determinada.

Artículo 8º.- Registro de Víctimas. El Registro de Víctimas contendrá las huellas genéticas de las víctimas de un delito, determinadas en el curso de un procedimiento criminal.

En todo caso, no se incorporará al Registro la huella genética de la víctima que expresamente se opusiere a ello. Para tal efecto, quien extraiga la muestra biológica consignará el hecho de corresponder a una víctima, y el Servicio de Registro Civil e Identificación dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 sin incorporar la huella genética al Registro hasta recibir tal instrucción del Ministerio Público, el que previamente consultará a la víctima que estuviere en condiciones de comprender las consecuencias de su decisión, informándola acerca de su derecho.

Las huellas agregadas a este Registro serán eliminadas en la forma prevista en el artículo 18.

Artículo 9º.- Registro de Personas Extraviadas y sus Familiares. El Registro de Personas Extraviadas y sus Familiares contendrá las huellas genéticas de:

a) cadáveres o restos humanos no identificados;

b) material biológico presumiblemente proveniente de personas extraviadas, y

c) personas que, teniendo un familiar desaparecido o extraviado, acepten voluntariamente donar una muestra biológica que pueda resultar de utilidad para su identificación.

Capítulo III

De la extracción de muestras, obtención de evidencias, determinación de huellas genéticas y cotejo de las mismas

Artículo 10.- Extracción de muestras biológicas. Los casos y formas en que se procederá a la extracción de las muestras biológicas se regularán por las disposiciones de la ley procesal penal que sean aplicables.

Artículo 11.- Reserva y custodia. Toda persona que intervenga en la extracción de muestras, obtención de evidencias y determinación de huellas genéticas, deberá mantener la reserva de los antecedentes y la integridad de la cadena de custodia, de acuerdo con las exigencias que imponga el reglamento a que se refiere el artículo 21 de esta ley.

Artículo 12.- Remisión de antecedentes. La institución que hubiere procedido a determinar la huella genética deberá evacuar el informe que dé cuenta de la pericia y remitirlo al Servicio Médico Legal, junto con la totalidad del material biológico obtenido.

Artículo 13.- Informe y cotejo. Una vez obtenidos o recibidos los resultados, según sea el caso, el Servicio Médico Legal los pondrá a disposición del Servicio de Registro Civil e Identificación, para ser incluidos en el Sistema Nacional de Registros de ADN.

Con posterioridad, procederá a cotejar la huella genética que hubiere sido determinada con los antecedentes que consten en el Sistema Nacional de Registros de ADN, debiendo enviar el informe correspondiente, con los resultados de tal procedimiento, a la autoridad requirente de la pericia.

Artículo 14.- Conservación y destrucción del material biológico. Inmediatamente después de evacuado el informe de que trata el artículo precedente, el Servicio Médico Legal deberá proceder a la destrucción del material biológico que hubiere sido objeto de un examen de ADN.

Con todo, excepcionalmente, cuando la obtención del material biológico fuere irrepetible, podrá conservarse una parte de aquél hasta por un lapso de quince años.

De la destrucción o conservación de las muestras biológicas se dejará constancia escrita por el funcionario encargado. Dicha constancia deberá contener los datos que permitan identificar las muestras de que se trate, así como las razones que, en el caso concreto, hubieren justificado la medida de conservación.

Los funcionarios a cargo de la destrucción de las muestras biológicas deberán remitir mensualmente a su superior jerárquico las listas de muestras ingresadas, destruidas y conservadas en dicho período, incluyendo, en su caso, las razones a que se refiere el inciso precedente. Asimismo, un informe consolidado, que contendrá la lista de las muestras biológicas ingresadas, destruidas y conservadas en el período respectivo, se remitirá semestralmente al Director Nacional del Servicio Médico Legal por los directores médicos regionales o, en el caso de la Región Metropolitana de Santiago, por el jefe del departamento competente.

Los funcionarios que, debiendo proceder a la destrucción del material biológico, no lo hicieren, incurrirán en responsabilidad administrativa.

Artículo 15.- Reembolso. El Ministerio Público, el querellante, la Defensoría Penal Pública o el defensor, deberán reembolsar el importe del examen a la institución que hubiere determinado la huella genética, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.

Capítulo IV

De la administración del Sistema Nacional de Registros de ADN

Artículo 16.- Incorporación de antecedentes al Sistema Nacional de Registros de ADN . Recibidos los antecedentes a que se refiere el inciso primero del artículo 13, se procederá de inmediato a incluir la huella genética en el Registro que corresponda.

Artículo 17.- Incorporación de antecedentes de imputados al Registro de Condenados. Cuando, por sentencia ejecutoriada, se condenare a un imputado cuya huella genética hubiere sido determinada durante el procedimiento criminal, se procederá a incluir la huella genética en el Registro de Condenados, eliminándola del Registro de Imputados.

Si no se hubiere determinado la huella genética del imputado durante el procedimiento criminal, en la sentencia condenatoria el tribunal ordenará que se determine, previa extracción de muestras biológicas si fuere necesario, y se incluya en el Registro de Condenados. Lo anterior sólo tendrá lugar cuando se condenare al imputado por alguno de los siguientes delitos:

a) los previstos en los artículos 141, 142, 150 A, 150 B, 296 Nºs 1 y 2, 313d, 315, 316, 348, 352, 395, 396, 397 Nº 1, 401, 403 bis, 433, 436 inciso primero, 440, 474, 475, 476, y 480 del Código Penal;

b) los previstos en los párrafos 1º, 5º, 6º y 7º del Título VII y 1º y 2º del Título VIII del Código Penal, y

c) elaboración o tráfico ilícitos de estupefacientes o delito terrorista.

En todo caso, el tribunal competente, de oficio o a petición del fiscal, y en consideración a los antecedentes personales del condenado, así como a la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito, podrá ordenar en la sentencia la práctica de las mismas diligencias de obtención de muestras biológicas y registro de huellas genéticas respecto de un condenado a pena de crimen que no se encontrare en las situaciones previstas en el inciso precedente.

Artículo 18.- Eliminación de antecedentes. Los datos incluidos en los Registros de Imputados y de Víctimas serán eliminados una vez que se hubiere puesto término al procedimiento criminal respectivo. Si hubo juicio, desde que se falló por resolución ejecutoriada. En caso de que los datos correspondan a un imputado que resultó condenado en dicho proceso, su contenido será reingresado en el Registro de Condenados.

El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá proceder a la eliminación o reingreso a que se refiere el inciso precedente en un plazo no superior a tres días, contado desde que el fiscal le comunique el término del procedimiento. Dicha comunicación se efectuará por cualquier medio idóneo que permita dejar constancia fehaciente de su despacho. Igualmente procederá el Servicio de Registro Civil e Identificación a solicitud de la víctima o del imputado, cuando estos acreditaren el término del procedimiento, mediante certificación expedida por el fiscal.

En cualquier caso, los antecedentes contenidos en los Registros de Imputados, de Víctimas o de Evidencias y Antecedentes serán eliminados una vez transcurridos quince años desde la fecha de su incorporación a éstos.

De la eliminación y reingreso de los antecedentes de que trata este artículo se dejará constancia escrita por el funcionario encargado. Dicha constancia deberá contener los datos que permitan identificar las huellas genéticas de que se trate, así como la comunicación de término del procedimiento, si fuere el caso.

Los funcionarios a cargo de la eliminación de las huellas genéticas deberán remitir mensualmente a sus superiores jerárquicos las listas de huellas ingresadas, eliminadas y reingresadas en dicho período, incluyendo los datos a que se refiere el inciso precedente. Asimismo, un informe consolidado, que contendrá la lista de las huellas ingresadas, eliminadas y reingresadas en el período respectivo, se remitirá semestralmente por los directores regionales del Servicio de Registro Civil e Identificación al Director Nacional de dicho organismo.

Los funcionarios que, debiendo proceder a la eliminación o reingreso de los antecedentes de los registros, no lo hicieren o lo hicieren extemporáneamente, incurrirán en responsabilidad administrativa.

Capítulo V

De las responsabilidades y sanciones

Artículo 19.- Acceso, divulgación y uso indebido de la información genética. Quienes, interviniendo en alguno de los procedimientos regulados en la presente ley en razón de su cargo o profesión, permitieren el acceso a los registros o exámenes a personas no autorizadas, o los divulgaren o usaren indebidamente serán sancionados con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

En caso de que el acceso, la divulgación o el uso se efectuare respecto de las muestras biológicas o evidencias, se impondrá la pena de presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Quienes, sin tener las calidades referidas en el inciso primero, accedieren a los registros, exámenes o muestras, los divulgaren o los usaren indebidamente, serán sancionados con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio o multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Artículo 20.- Obstrucción a la justicia. Quienes, habiendo intervenido en los procedimientos regulados en la presente ley, alteraren intencionalmente las muestras biológicas que debieren ser objeto del examen de ADN; falsearen el resultado de dichos exámenes o la determinación de la huella genética; faltaren a la verdad en el informe pericial de examen o cotejo, o adulteraren su contenido, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo.

Con la misma pena serán sancionados los funcionarios del Servicio de Registro Civil e Identificación que, intencionalmente, omitieren la incorporación en el Sistema Nacional de Registros de ADN de alguno de los antecedentes que debieren agregarse a ellos; eliminaren indebidamente o alteraren alguno de dichos antecedentes de los registros mencionados.

Los terceros que incurrieren en alguna de las formas previstas en el artículo 15 del Código Penal, o intervinieren en la ejecución de alguna de las conductas mencionadas en los incisos precedentes, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado medio.

Capítulo VI

Disposiciones Finales

Artículo 21.- Reglamento. El reglamento, expedido por intermedio del Ministerio de Justicia, determinará las características del Sistema Nacional de Registros de ADN; las modalidades de su administración, y las normas técnicas que regulen los procedimientos aplicables a la extracción de muestras, la conservación de evidencias, y su cadena de custodia y conservación.

Asimismo, regulará los requisitos y condiciones que deberán cumplir las instituciones públicas o privadas que deseen acreditar ante el Servicio Médico Legal su idoneidad para determinar huellas genéticas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 199 bis del Código Procesal Penal.

Artículo 22.- Concordancia. En todo lo no previsto en la presente ley se estará a lo dispuesto en la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada.

Artículo 23.- Modificaciones al Código Procesal Penal. Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Procesal Penal:

1.- Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, al artículo 198:

"Si los mencionados establecimientos no se encontraren acreditados ante el Servicio Médico Legal para determinar huellas genéticas, extraerán las muestras biológicas y obtendrán las evidencias necesarias, y procederán a remitirlas a la institución que corresponda para ese efecto, de acuerdo a la Ley que crea el Sistema Nacional de Registros de ADN y su reglamento.".

2.- Introdúcese el siguiente artículo 199 bis, nuevo:

“Artículo 199 bis. Exámenes y pruebas de ADN. Los exámenes y pruebas biológicas destinados a la determinación de huellas genéticas sólo podrán ser efectuados por profesionales que se desempeñen en el Servicio Médico Legal, en las policías o en aquellas instituciones públicas o privadas que se encontraren acreditadas para tal efecto ante dicho Servicio.

Las instituciones acreditadas constarán en una nómina que publicará el Servicio Médico Legal en el Diario Oficial.".

Artículo 24.- Vigencia. La presente ley entrará a regir el día en que se publique en el Diario Oficial el reglamento a que se refiere el artículo 21.

Disposiciones Transitorias

Artículo 1º.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 5º, el Servicio Médico Legal, o las instituciones públicas o privadas acreditadas ante él, determinarán la huella genética de las personas que se encontraren cumpliendo condena por alguno de los delitos señalados en el artículo 17, previa extracción de la muestra biológica respectiva en los establecimientos en que estuvieren internados.

Gendarmería de Chile informará a los condenados que no estuvieren recluidos el lugar y la oportunidad en que deberán proporcionar su muestra biológica, bajo apercibimiento de informar al tribunal respectivo sobre el incumplimiento de esta obligación.

Artículo 2°.- Normas especiales aplicables a los procedimientos substanciados conforme al Código de Procedimiento Penal. En los procedimientos substanciados conforme al Código de Procedimiento Penal se estará especialmente a lo dispuesto en las reglas siguientes:

a) Las referencias hechas en esta ley a los imputados se entenderán efectuadas a los procesados. En consecuencia, el Registro de Imputados contendrá, además de las huellas genéticas de imputados en conformidad con las normas del Código Procesal Penal, las de aquellas personas que fueren procesadas de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal.

b) Los jueces con competencia en lo criminal ordenarán la incorporación al registro respectivo de las huellas genéticas determinadas a partir de muestras biológicas obtenidas durante el procedimiento para constatar circunstancias relevantes de la investigación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 110, 111, 145 bis y 221 del Código de Procedimiento Penal.

c) En relación con los informes periciales destinados a determinar la huella genética, recibirá aplicación lo dispuesto en los artículos 221 y 245 del Código de Procedimiento Penal.

d) La consulta e información que en virtud del artículo 8º de esta ley se dispone en favor de la víctima se llevará a cabo por el juez que esté conociendo del hecho punible.

e) Los datos a que se refiere el inciso primero del artículo 18 serán eliminados una vez que se hubiere puesto término al proceso judicial respectivo por resolución ejecutoriada.

f) La comunicación a que se refiere el inciso segundo del artículo 18 se efectuará por el tribunal que hubiere conocido del proceso en primera instancia, en la misma forma prevista en dicha disposición.

Artículo 3º.- El mayor gasto que irrogue esta ley durante el primer año de su aplicación se financiará con cargo a los recursos asignados al Servicio de Registro Civil e Identificación y al Servicio Médico Legal en sus respectivos presupuestos, en lo que correspondiere a cada una de estas instituciones.".

- - -

Acordado en sesiones celebradas los días 15 y 20 de enero de 2003, con la asistencia de los Honorables Senadores señores Andrés Chadwick Piñera (Presidente), Marcos Aburto Ochoa (Sergio Romero Pizarro), Alberto Espina Otero, Rafael Moreno Rojas y Enrique Silva Cimma (Augusto Parra Muñoz y José Antonio Viera-Gallo Quesney).

Sala de la Comisión, a 21 de enero de 2003.

JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

NUEVO SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE REGISTROS DE ADN.

(Boletín Nº 2.851-07)

I.PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN:

a) Facilitar la investigación criminal, mediante la creación de un Sistema Nacional de Registros de ADN, que contempla cinco Registros: el de Condenados, el de Imputados, el de Evidencias y Antecedentes, el de Víctimas y el de Personas Extraviadas y sus Familiares.

b) Los Registros se formarán sobre la base de huellas genéticas determinadas por el Servicio Médico Legal, las policías o instituciones públicas o privadas acreditadas ante dicho Servicio, y su organización, administración y custodia estará a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación.

II. ACUERDOS: todos fueron adoptados por unanimidad (4x0 y 5x0).

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: seis Capítulos, que agrupan 24 artículos permanentes, y un párrafo relativo a disposiciones transitorias, compuesto de tres artículos.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no hay.

V.URGENCIA: sin urgencia.

VI.ORIGEN E INICIATIVA: el proyecto se originó en el Senado, y fue iniciado por Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

VII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: primero.

VIII.APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: no hay.

IX.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 21 de diciembre de 2001.

X.TRÁMITE REGLAMENTARIO: nuevo segundo informe.

XI.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Código Procesal Penal, Código de Procedimiento Penal y ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada.

Valparaíso, 21 de enero de 2003.

JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario

1.11. Discusión en Sala

Fecha 22 de enero, 2003. Diario de Sesión en Sesión 27. Legislatura 348. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

CREACIÓN DE SISTEMA NACIONAL DE REGISTROS DE ADN

El señor CANTERO ( Vicepresidente ).-

Proyecto de ley, en primer trámite constitucional e iniciado en mensaje, que crea el Sistema Nacional de Registros de ADN, con nuevo segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

--Los antecedentes sobre el proyecto (2851-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite, sesión 21ª, en 8 de enero de 2002.

Informes de Comisión:

Constitución, sesión 22ª, en 20 de agosto de 2002.

Constitución (segundo), sesión 19ª, en 11 de diciembre de 2002.

Hacienda, sesión 19ª, en 11 de diciembre de 2002.

Constitución (nuevo segundo), sesión 26ª, en 21 de enero de 2003.

Discusión:

Sesiones 24ª, en 22 de agosto de 2002 (se aprueba en general); 20ª, en 17 de diciembre de 2002 (vuelve a Comisión).

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

La iniciativa fue aprobada en general en sesión de 22 de agosto del año pasado.

El 11 de diciembre último se dio cuenta del segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y de un informe de la de Hacienda; pero el Senado, en sesión de 17 de diciembre, resolvió enviar el proyecto a la Comisión de Constitución para un nuevo segundo informe.

En este último se deja constancia, para los efectos reglamentarios, de que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones los artículos 6º, 9º, 12, 14 y 20 permanentes y 2º transitorio, los que pasan a ser artículos 7º, 10, 13, 15 y 21 permanentes y 3º transitorio, respectivamente.

En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto por el inciso primero del artículo 124 del Reglamento, deben darse por aprobados, salvo que algún señor Senador, por la unanimidad de los presentes en la Sala, solicite someterlos a discusión y votación.

--Quedan aprobados.

El señor HOFFMANN (Secretario).-

Las demás constancias reglamentarias se consignan en el documento individualizado precedentemente.

También figuran en él las modificaciones efectuadas por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento al proyecto aprobado en general, las que fueron acordadas por unanimidad. Por lo tanto, deben ser votadas sin debate, según lo dispone el inciso sexto del artículo 133 del Reglamento, salvo que algún señor Senador solicite discutir lo propuesto respecto de alguna de ellas o que existan indicaciones renovadas.

Cabe señalar que la Comisión informante deja expresa constancia de que las enmiendas sugeridas no alteran las materias de competencia de la de Hacienda, la que, en consecuencia, no tuvo que pronunciarse, ya que lo había hecho antes favorablemente.

La Secretaría de la Comisión elaboró un boletín comparado dividido en tres columnas: en la primera se transcribe el proyecto aprobado en general; en la segunda, las modificaciones introducidas por el segundo y el nuevo segundo informes, y en la tercera, el texto final que se propone aprobar.

El señor CANTERO (Vicepresidente).-

Si le parece a la Sala, se aprobará.

--Se aprueba en particular el proyecto y queda despachado en este trámite.

El señor CANTERO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor GÓMEZ ( Ministro de Justicia ).-

Señor Presidente , el proyecto que acaba de aprobar el Senado es importante desde el punto de vista de la seguridad ciudadana, al permitir llevar registros que posibilitarán cruzar información en caso de que determinadas personas incurran en conductas delictuales.

Además, quiero señalar que el debate fue muy interesante en la Comisión, donde hubo distintas posiciones. Tuvieron participación en la formulación de indicaciones los Senadores señores Coloma , Novoa y Larraín , y actuación relevante, los Senadores señores Aburto , Chadwick , Espina, Silva y Viera-Gallo .

Creo que lo logrado hoy constituye un gran avance, pues este tipo de registros nos permitirá trabajar en materias importantes para la ciudadanía.

Así que simplemente quiero agradecer al Senado y, por supuesto, a la Comisión.

1.12. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 22 de enero, 2003. Oficio en Sesión 49. Legislatura 348.

Valparaíso, 22 de Enero de 2.003.

Nº 21.595

A S.E. La Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Con motivo del Mensaje, informes y antecedentes que tengo a honra pasar a manos de Vuestra Excelencia, el Senado ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

Crea el Sistema Nacional de Registros de ADN

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1º.- Sistema Nacional de Registros de ADN. La presente ley regula un Sistema Nacional de Registros de ADN, constituido sobre la base de huellas genéticas determinadas con ocasión de una investigación criminal.

Se entenderá, para estos efectos, por huella genética el registro alfanumérico personal elaborado exclusivamente sobre la base de genotipos que segreguen independientemente, sean polimórficos en la población, carezcan de asociación directa en la expresión de genes y aporten sólo información identificatoria.

La organización, administración y custodia del Sistema estará a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación.

Artículo 2°.- Principios. El Sistema tendrá carácter reservado y será de acceso restringido a los jueces, los fiscales del Ministerio Público, el abogado defensor respectivo y las policías, de conformidad a la ley procesal penal y para los fines aludidos en el artículo 1º.

Bajo ningún supuesto el Sistema podrá constituir base o fuente de discriminación, estigmatización, vulneración de la dignidad, intimidad, privacidad u honra de persona alguna.

Artículo 3º.- Naturaleza de los datos y su titularidad. La información contenida en el Sistema y, en particular, las muestras biológicas y las huellas genéticas, se considerarán datos sensibles de sus titulares, según lo dispuesto en la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada.

Capítulo II

De los Registros

Artículo 4º.- Registros. El Sistema estará integrado por el Registro de Condenados, el Registro de Imputados, el Registro de Evidencias y Antecedentes, el Registro de Víctimas y el Registro de Personas Extraviadas y sus Familiares.

Artículo 5º.- Registro de Condenados. El Registro de Condenados contendrá las huellas genéticas de las personas que hubieren sido condenadas en un proceso criminal por sentencia ejecutoriada.

Las huellas genéticas incluidas en este Registro deberán ser integradas adicionalmente a los antecedentes que consten en el prontuario penal de los condenados.

Artículo 6º.- Registro de Imputados. El Registro de Imputados contendrá las huellas genéticas de quienes hubieren sido imputados de la comisión de un delito, determinadas sobre la base de muestras biológicas obtenidas en conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Penal y en el artículo 17 de esta ley.

Artículo 7º.- Registro de Evidencias y Antecedentes. En el Registro de Evidencias y Antecedentes se conservarán las huellas genéticas que hubieren sido obtenidas en el curso de una investigación criminal y que no estuvieren vinculadas a una persona determinada.

Artículo 8º.- Registro de Víctimas. El Registro de Víctimas contendrá las huellas genéticas de las víctimas de un delito, determinadas en el curso de un procedimiento criminal.

En todo caso, no se incorporará al Registro la huella genética de la víctima que expresamente se opusiere a ello. Para tal efecto, quien extraiga la muestra biológica consignará el hecho de corresponder a una víctima, y el Servicio de Registro Civil e Identificación dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 sin incorporar la huella genética al Registro hasta recibir tal instrucción del Ministerio Público, el que previamente consultará a la víctima que estuviere en condiciones de comprender las consecuencias de su decisión, informándola acerca de su derecho.

Las huellas agregadas a este Registro serán eliminadas en la forma prevista en el artículo 18.

Artículo 9º.- Registro de Personas Extraviadas y sus Familiares. El Registro de Personas Extraviadas y sus Familiares contendrá las huellas genéticas de:

a) cadáveres o restos humanos no identificados;

b) material biológico presumiblemente proveniente de personas extraviadas, y

c) personas que, teniendo un familiar desaparecido o extraviado, acepten voluntariamente donar una muestra biológica que pueda resultar de utilidad para su identificación.

Capítulo III

De la extracción de muestras, obtención de evidencias, determinación de huellas genéticas y cotejo de las mismas

Artículo 10.- Extracción de muestras biológicas. Los casos y formas en que se procederá a la extracción de las muestras biológicas se regularán por las disposiciones de la ley procesal penal que sean aplicables.

Artículo 11.- Reserva y custodia. Toda persona que intervenga en la extracción de muestras, obtención de evidencias y determinación de huellas genéticas, deberá mantener la reserva de los antecedentes y la integridad de la cadena de custodia, de acuerdo con las exigencias que imponga el reglamento a que se refiere el artículo 21 de esta ley.

Artículo 12.- Remisión de antecedentes. La institución que hubiere procedido a determinar la huella genética deberá evacuar el informe que dé cuenta de la pericia y remitirlo al Servicio Médico Legal, junto con la totalidad del material biológico obtenido.

Artículo 13.- Informe y cotejo. Una vez obtenidos o recibidos los resultados, según sea el caso, el Servicio Médico Legal los pondrá a disposición del Servicio de Registro Civil e Identificación, para ser incluidos en el Sistema Nacional de Registros de ADN.

Con posterioridad, procederá a cotejar la huella genética que hubiere sido determinada con los antecedentes que consten en el Sistema Nacional de Registros de ADN, debiendo enviar el informe correspondiente, con los resultados de tal procedimiento, a la autoridad requirente de la pericia.

Artículo 14.- Conservación y destrucción del material biológico. Inmediatamente después de evacuado el informe de que trata el artículo precedente, el Servicio Médico Legal deberá proceder a la destrucción del material biológico que hubiere sido objeto de un examen de ADN.

Con todo, excepcionalmente, cuando la obtención del material biológico fuere irrepetible, podrá conservarse una parte de aquél hasta por un lapso de quince años.

De la destrucción o conservación de las muestras biológicas se dejará constancia escrita por el funcionario encargado. Dicha constancia deberá contener los datos que permitan identificar las muestras de que se trate, así como las razones que, en el caso concreto, hubieren justificado la medida de conservación.

Los funcionarios a cargo de la destrucción de las muestras biológicas deberán remitir mensualmente a su superior jerárquico las listas de muestras ingresadas, destruidas y conservadas en dicho período, incluyendo, en su caso, las razones a que se refiere el inciso precedente. Asimismo, un informe consolidado que contendrá la lista de las muestras biológicas ingresadas, destruidas y conservadas en el período respectivo, se remitirá semestralmente al Director Nacional del Servicio Médico Legal por los directores médicos regionales o, en el caso de la Región Metropolitana de Santiago, por el jefe del departamento competente.

Los funcionarios que, debiendo proceder a la destrucción del material biológico, no lo hicieren, incurrirán en responsabilidad administrativa.

Artículo 15.- Reembolso. El Ministerio Público, el querellante, la Defensoría Penal Pública o el defensor, deberán reembolsar el importe del examen a la institución que hubiere determinado la huella genética, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.

Capítulo IV

De la administración del Sistema Nacional de Registros de ADN

Artículo 16.- Incorporación de antecedentes al Sistema Nacional de Registros de ADN . Recibidos los antecedentes a que se refiere el inciso primero del artículo 13, se procederá de inmediato a incluir la huella genética en el Registro que corresponda.

Artículo 17.- Incorporación de antecedentes de imputados al Registro de Condenados. Cuando, por sentencia ejecutoriada, se condenare a un imputado cuya huella genética hubiere sido determinada durante el procedimiento criminal, se procederá a incluir la huella genética en el Registro de Condenados, eliminándola del Registro de Imputados.

Si no se hubiere determinado la huella genética del imputado durante el procedimiento criminal, en la sentencia condenatoria el tribunal ordenará que se determine, previa extracción de muestras biológicas si fuere necesario, y se incluya en el Registro de Condenados. Lo anterior sólo tendrá lugar cuando se condenare al imputado por alguno de los siguientes delitos:

a) los previstos en los artículos 141, 142, 150 A, 150 B, 296 Nºs 1 y 2, 313d, 315, 316, 348, 352, 395, 396, 397 Nº 1, 401, 403 bis, 433, 436 inciso primero, 440, 474, 475, 476, y 480 del Código Penal;

b) los previstos en los Párrafos 1º, 5º, 6º y 7º del Título VII y 1º y 2º del Título VIII del Código Penal, y

c) elaboración o tráfico ilícitos de estupefacientes o delito terrorista.

En todo caso, el tribunal competente, de oficio o a petición del fiscal, y en consideración a los antecedentes personales del condenado, así como a la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito, podrá ordenar en la sentencia la práctica de las mismas diligencias de obtención de muestras biológicas y registro de huellas genéticas respecto de un condenado a pena de crimen que no se encontrare en las situaciones previstas en el inciso precedente.

Artículo 18.- Eliminación de antecedentes. Los datos incluidos en los Registros de Imputados y de Víctimas serán eliminados una vez que se hubiere puesto término al procedimiento criminal respectivo. Si hubo juicio, desde que se falló por resolución ejecutoriada. En caso de que los datos correspondan a un imputado que resultó condenado en dicho proceso, su contenido será reingresado en el Registro de Condenados.

El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá proceder a la eliminación o reingreso a que se refiere el inciso precedente en un plazo no superior a tres días, contado desde que el fiscal le comunique el término del procedimiento. Dicha comunicación se efectuará por cualquier medio idóneo que permita dejar constancia fehaciente de su despacho. Igualmente procederá el Servicio de Registro Civil e Identificación a solicitud de la víctima o del imputado, cuando éstos acreditaren el término del procedimiento, mediante certificación expedida por el fiscal.

En cualquier caso, los antecedentes contenidos en los Registros de Imputados, de Víctimas o de Evidencias y Antecedentes serán eliminados una vez transcurridos quince años desde la fecha de su incorporación a éstos.

De la eliminación y reingreso de los antecedentes de que trata este artículo se dejará constancia escrita por el funcionario encargado. Dicha constancia deberá contener los datos que permitan identificar las huellas genéticas de que se trate, así como la comunicación de término del procedimiento, si fuere el caso.

Los funcionarios a cargo de la eliminación de las huellas genéticas deberán remitir mensualmente a sus superiores jerárquicos las listas de huellas ingresadas, eliminadas y reingresadas en dicho período, incluyendo los datos a que se refiere el inciso precedente. Asimismo, un informe consolidado, que contendrá la lista de las huellas ingresadas, eliminadas y reingresadas en el período respectivo, se remitirá semestralmente por los directores regionales del Servicio de Registro Civil e Identificación al Director Nacional de dicho organismo.

Los funcionarios que, debiendo proceder a la eliminación o reingreso de los antecedentes de los registros, no lo hicieren o lo hicieren extemporáneamente, incurrirán en responsabilidad administrativa.

Capítulo V

De las responsabilidades y sanciones

Artículo 19.- Acceso, divulgación y uso indebido de la información genética. Quienes, interviniendo en alguno de los procedimientos regulados en la presente ley en razón de su cargo o profesión, permitieren el acceso a los registros o exámenes a personas no autorizadas, o los divulgaren o usaren indebidamente, serán sancionados con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

En caso de que el acceso, la divulgación o el uso se efectuare respecto de las muestras biológicas o evidencias, se impondrá la pena de presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Quienes, sin tener las calidades referidas en el inciso primero, accedieren a los registros, exámenes o muestras, los divulgaren o los usaren indebidamente, serán sancionados con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio o multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Artículo 20.- Obstrucción a la justicia. Quienes, habiendo intervenido en los procedimientos regulados en la presente ley, alteraren intencionalmente las muestras biológicas que debieren ser objeto del examen de ADN; falsearen el resultado de dichos exámenes o la determinación de la huella genética; faltaren a la verdad en el informe pericial de examen o cotejo, o adulteraren su contenido, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo.

Con la misma pena serán sancionados los funcionarios del Servicio de Registro Civil e Identificación que, intencionalmente, omitieren la incorporación en el Sistema Nacional de Registros de ADN de alguno de los antecedentes que debieren agregarse a ellos; eliminaren indebidamente, o alteraren alguno de dichos antecedentes de los registros mencionados.

Los terceros que incurrieren en alguna de las formas previstas en el artículo 15 del Código Penal, o intervinieren en la ejecución de alguna de las conductas mencionadas en los incisos precedentes, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado medio.

Capítulo VI

Disposiciones Finales

Artículo 21.- Reglamento. El reglamento, expedido por intermedio del Ministerio de Justicia, determinará las características del Sistema Nacional de Registros de ADN; las modalidades de su administración, y las normas técnicas que regulen los procedimientos aplicables a la extracción de muestras, la conservación de evidencias, y su cadena de custodia y conservación.

Asimismo, regulará los requisitos y condiciones que deberán cumplir las instituciones públicas o privadas que deseen acreditar ante el Servicio Médico Legal su idoneidad para determinar huellas genéticas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 199 bis del Código Procesal Penal.

Artículo 22.- Concordancia. En todo lo no previsto en la presente ley se estará a lo dispuesto en la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada.

Artículo 23.- Modificaciones al Código Procesal Penal. Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Procesal Penal:

1.- Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, al artículo 198:

"Si los mencionados establecimientos no se encontraren acreditados ante el Servicio Médico Legal para determinar huellas genéticas, extraerán las muestras biológicas y obtendrán las evidencias necesarias, y procederán a remitirlas a la institución que corresponda para ese efecto, de acuerdo a la ley que crea el Sistema Nacional de Registros de ADN y su reglamento.".

2.- Introdúcese el siguiente artículo 199 bis, nuevo:

“Artículo 199 bis. Exámenes y pruebas de ADN. Los exámenes y pruebas biológicas destinados a la determinación de huellas genéticas sólo podrán ser efectuados por profesionales que se desempeñen en el Servicio Médico Legal, en las policías o en aquellas instituciones públicas o privadas que se encontraren acreditadas para tal efecto ante dicho Servicio.

Las instituciones acreditadas constarán en una nómina que publicará el Servicio Médico Legal en el Diario Oficial.".

Artículo 24.- Vigencia. La presente ley entrará a regir el día en que se publique en el Diario Oficial el reglamento a que se refiere el artículo 21.

Disposiciones Transitorias

Artículo 1º.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 5º, el Servicio Médico Legal, o las instituciones públicas o privadas acreditadas ante él, determinarán la huella genética de las personas que se encontraren cumpliendo condena por alguno de los delitos señalados en el artículo 17, previa extracción de la muestra biológica respectiva en los establecimientos en que estuvieren internados.

Gendarmería de Chile informará a los condenados que no estuvieren recluidos el lugar y la oportunidad en que deberán proporcionar su muestra biológica, bajo apercibimiento de informar al tribunal respectivo sobre el incumplimiento de esta obligación.

Artículo 2°.- Normas especiales aplicables a los procedimientos substanciados conforme al Código de Procedimiento Penal. En los procedimientos substanciados conforme al Código de Procedimiento Penal se estará especialmente a lo dispuesto en las reglas siguientes:

a) Las referencias hechas en esta ley a los imputados se entenderán efectuadas a los procesados. En consecuencia, el Registro de Imputados contendrá, además de las huellas genéticas de imputados en conformidad con las normas del Código Procesal Penal, las de aquellas personas que fueren procesadas de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal.

b) Los jueces con competencia en lo criminal ordenarán la incorporación al registro respectivo de las huellas genéticas determinadas a partir de muestras biológicas obtenidas durante el procedimiento para constatar circunstancias relevantes de la investigación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 110, 111, 145 bis y 221 del Código de Procedimiento Penal.

c) En relación con los informes periciales destinados a determinar la huella genética, recibirá aplicación lo dispuesto en los artículos 221 y 245 del Código de Procedimiento Penal.

d) La consulta e información que en virtud del artículo 8º de esta ley se dispone en favor de la víctima, se llevará a cabo por el juez que esté conociendo del hecho punible.

e) Los datos a que se refiere el inciso primero del artículo 18 serán eliminados una vez que se hubiere puesto término al proceso judicial respectivo por resolución ejecutoriada.

f) La comunicación a que se refiere el inciso segundo del artículo 18 se efectuará por el tribunal que hubiere conocido del proceso en primera instancia, en la misma forma prevista en dicha disposición.

Artículo 3º.- El mayor gasto que irrogue esta ley durante el primer año de su aplicación, se financiará con cargo a los recursos asignados al Servicio de Registro Civil e Identificación y al Servicio Médico Legal en sus respectivos presupuestos, en lo que correspondiere a cada una de estas instituciones.".

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Dios guarde a Vuestra Excelencia.

CARLOS CANTERO OJEDA

Presidente (S) del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario del Senado

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

2.1. Oficio de Comisión a la Corte Suprema

Oficio de Comisión a la Corte Suprema. Fecha 09 de septiembre, 2003. Oficio

No existe constancia del Oficio de respuesta emitido por la Corte Suprema a la Comisión de Constitución Legislación y Justicia.

VALPARAISO, 9 de septiembre de 2003.

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA SEÑOR MARIO GARRIDO MONTT

PLAZA MONTT VARAS

SANTIAGO

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia ha conocido, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de ley que Crea el Sistema Nacional de Registros de ADN (Boletín N° 2.851-07-S). Durante su tramitación en esta instancia legislativa se propuso una modificación que, a juicio de ésta, debe ser conocida por la Excma. Corte Suprema, en virtud de lo dispuesto en los artículos 74 de la Constitución Política de la República y 16 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional.

En atención a lo anterior, la Comisión acordó remitir el proyecto de ley con la finalidad que V.E. se pronuncie sobre la letra b) del artículo 2° transitorio aprobado por la Comisión en el primer informe, del siguiente tenor: "b) Las funciones o competencias que en esta ley se atribuyen al Ministerio Público, serán desempeñadas o asumidas por los jueces con competencia en lo criminal.".

Lo que tengo a honra poner en conocimiento de V. E. Dios guarde a V. E.

GUILLERMO CERONI FUENTES

Presidente de la Comisión

ANA MARIA SKOKNIC, DEFILIPPIS

Abogado Secretaria de la Comisión

2.2. Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 10 de septiembre, 2003. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 15. Legislatura 350.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE REGISTROS DE ADN.

BOLETÍN N° 2.851-07 (S)

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HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia viene en informar, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de la referencia, originado en un mensaje de S.E. el Presidente de la República.

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CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.

1) La idea matriz o fundamental del proyecto es facilitar la investigación criminal, mediante la creación de un Sistema Nacional de Registros de ADN, que contempla cinco Registros: el de Condenados, el de Imputados, el de Evidencias y Antecedentes, el de Víctimas y el de Personas Extraviadas y sus Familiares. Los Registros se formarán sobre la base de huellas genéticas determinadas por el Servicio Médico Legal o por las instituciones públicas o privadas acreditadas ante él, y su administración y custodia estará a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación.

2) Normas de carácter orgánico constitucional.

Por acuerdo unánime de la Comisión se determinó que los artículos 2°, inciso primero, 14, inciso tercero y 16, inciso segundo, son de carácter orgánico constitucional en virtud del artículo 80 B de la Constitución Política, y que el artículo 2° transitorio, letra b), lo es en razón del artículo 74 del mismo cuerpo normativo.

Se hace presente que dichas disposiciones fueron objeto de modificaciones durante la discusión en la Comisión y, que la letra b) del artículo 2° transitorio fue introducida en este trámite reglamentario y constitucional.

3) Normas de quórum calificado.

No hay.

4) Normas que requieren trámite de Hacienda.

Se encuentran en tal situación los artículos 15 permanente y 3° transitorio.

5) El proyecto fue aprobado, en general, por la unanimidad de los Diputados integrantes presentes.

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Durante el análisis de esta iniciativa, la Comisión contó con la colaboración permanente del Subsecretario de Justicia, señor Jaime Arellano Quintana, del Jefe del Departamento Jurídico de dicho Ministerio, señor Francisco Maldonado Fuentes y del abogado asesor de esa Secretaría de Estado, señor Fernando Londoño Martínez.

Asimismo, se contó con la participación de las siguientes personas, quienes fueron invitadas por acuerdo de la Comisión: el Director General (S) de la Policía de Investigaciones de Chile, señor Luis Henríquez Seguel; el Jefe del Laboratorio de Criminalística, señor Herman Ocarez Garrio, y el perito especialista en el área de la utilización de material genético, señor Juan Ríos Hernández; la profesora asociada del Laboratorio de Genética Molecular Humana de la Facultad de Ciencias Biológicas de la Pontificia Universidad Católica de Chile, señora Pilar Carvallo de Saint Quintín; la Directora Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, señora Alejandra Sepúlveda Toro, y el Subdirector de Estudios y Desarrollo, señor Luis Fuentes Cerda; el Director Nacional del Servicio Médico Legal, señor Oscar Vargas Durante y el Jefe del Laboratorio de ADN, señor Gastón Bocaz.

I.- RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DEL PROYECTO.

El Mensaje hace presente que el proyecto de ley se enmarca en el constante esfuerzo del Ejecutivo por buscar los medios que permitan coadyuvar en el desarrollo de la investigación de los delitos. En esa línea, y detectando la existencia de antecedentes de prueba que aparecen en el curso de una investigación criminal, como es el caso de los exámenes de ADN practicados sobre muestras tomadas en un proceso penal, se ha considerado importante realizar una gestión integrada de ellos, que sirvan como aporte para el esclarecimiento de una multiplicidad de hechos de naturaleza delictiva. Si dicho examen –de alta perfección técnica y científica en los resultados- se suma a otros exámenes corporales previstos en la legislación procesal penal, se obtiene una eficiente y más rápida identificación de los responsables, sobre todo frente a casos de reincidencia delictual.

El gran defecto actual para el uso de ese medio de prueba –que se utiliza cada vez con mayor frecuencia en el país- radica en que el resultado dado a cada muestra se limita al proceso en que ella ha sido obtenida, lo cual ha inducido a utilizar esta prueba pericial exclusivamente para los ilícitos de carácter sexual.

Sin embargo, su amplitud y aporte como mecanismo de identificación excede dicho ámbito, lo cual ha llevado a proponer un proyecto de ley que tenga por finalidad la creación de un Registro Nacional de ADN, conformado sobre la base de la huella genética que se determine en el curso de investigaciones criminales, que permita potenciar el uso de este medio de acreditación procesal por parte del Ministerio Público y de los tribunales de justicia.

II. RESUMEN DEL CONTENIDO DEL PROYECTO APROBADO POR EL SENADO.

El proyecto de ley aprobado por el Senado está constituido por seis capítulos, que agrupan veinticuatro artículos permanentes, y un párrafo relativo a disposiciones transitorias, compuesto de tres artículos.

El Capítulo I (artículos 1° al 3°),de las Disposiciones Generales, señala que el objeto de la presente ley es regular un Sistema Nacional de Registros de ADN, constituido sobre la base de huellas genéticas determinadas con ocasión de una investigación criminal. A continuación, define la huella genética como el registro alfanumérico personal elaborado exclusivamente sobre la base de genotipos que segreguen independientemente, sean polimórficos en la población, carezcan de asociación directa en la expresión de genes y aporten sólo información identificatoria. Entrega la organización, administración y custodia del Sistema al Servicio de Registro Civil e Identificación.

El artículo 2° establece los principios que inspiran el Sistema, el que será de carácter reservado y de acceso restringido a los jueces, fiscales del Ministerio Público, al abogado defensor respectivo y a las policías, para los fines exclusivos señalados en el artículo 1°. Bajo ningún supuesto, podrá servir de base o fuente de discriminación, estigmatización, vulneración de la dignidad, de la intimidad, de la privacidad o de la honra de persona alguna.

El artículo 3° consigna la naturaleza y titularidad de los datos, señalando que la información contenida en el Sistema y, en particular las muestras biológicas y las huellas genéticas, se considerarán datos sensibles de sus titulares, según lo dispone la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada [1].

El Capítulo II (artículos 4° al 9°), De los Registros, consagra la existencia de cinco registros, a saber, de Condenados, de Imputados, de Evidencias y Antecedentes, de Víctimas, y de Personas Extraviadas y sus Familiares. Éstos contendrán las huellas genéticas de las personas que correspondan según sea el caso.

El Registro de Condenados contendrá las huellas genéticas de las personas que hubieren sido condenadas en proceso criminal por sentencia ejecutoriada, la cual será agregada a los antecedentes que consten en el prontuario penal.

En el Registro de Imputados, se incorporará la huella genética de personas imputadas de la comisión de un delito, de acuerdo a las normas del Código Procesal Penal y de esta ley.

El Registro de Evidencias y Antecedentes conservará las huellas genéticas obtenidas en el curso de una investigación criminal y que no se vinculen a persona determinada.

El Registro de Víctimas contendrá las huellas genéticas de las víctimas de un delito, determinadas en el curso de un procedimiento criminal, siempre que ésta (la víctima) no se oponga expresamente a ello luego de ser consultada sobre tal circunstancia por el Ministerio Público, quien dará la instrucción respectiva (de incorporar o no la huella genética al registro de víctimas) al Servicio de Registro Civil e Identificación.

El Registro de Personas Extraviadas y sus Familiares contendrá las huellas genéticas de los cadáveres o restos humanos no identificados, la proveniente de material biológico presumiblemente de personas extraviadas y la de personas que teniendo un familiar desaparecido, aceptaren voluntariamente donar una muestra biológica que pueda ser de utilidad para su identificación.

El Capítulo III (artículos 10 al 15), regula la extracción de muestras, obtención de evidencias, determinación de huellas genéticas y cotejo de las mismas. Sobre el particular, se contempla – para las personas que intervengan en estos procedimientos- la obligación de reserva de los antecedentes y la integridad de la cadena de custodia de los mismos.

Una vez determinada la huella genética por la institución que corresponda, ésta deberá evacuar el informe que dé cuenta de la pericia y remitirlo - junto con la totalidad del material biológico obtenido- al Servicio Médico Legal el cual, deberá poner a disposición del Servicio de Registro Civil e Identificación los resultados respectivos para que sean incluidos en el Sistema Nacional de Registros de ADN y, luego proceder a cotejar esa huella genética con los antecedentes que constaren en el Sistema Nacional de Registros de ADN. Con posterioridad, los resultados del procedimiento y del cotejo deberán ser informados a la autoridad requirente de la pericia.

El artículo 14 dispone la obligación para el Servicio Médico Legal de destruir el material biológico que sirvió de base para el examen de ADN, salvo que la obtención de dicho material fuere irrepetible, caso en el cual deberá conservarse una parte de aquél hasta por quince años. De tal circunstancia –de la destrucción o de la conservación del material biológico- se dejará constancia por escrito, con los datos que permitan identificar las muestras de que se trate y las razones que justifican la conservación, cuando ello ocurra. Un listado de las muestras ingresadas, destruidas y conservadas deberá remitirse mensualmente al superior jerárquico del funcionario que deba destruir las muestras, y cada seis meses, un informe consolidado que contenga dichas listas, al Director Nacional del Servicio Médico Legal por los directores médicos regionales.

El importe del examen deberá ser reembolsado a la institución que determinó la huella genética, por el Ministerio Público, por el querellante, por la Defensoría Penal Pública o por el defensor, sin perjuicio de lo que se resuelva en costas.

El Capítulo IV (artículos 16 al 18) regula la administración del Sistema, y establece normas sobre la incorporación y la eliminación de los antecedentes a los respectivos Registros.

Los artículos 16 y 17 regulan la incorporación de la huella genética al Registro que corresponda, y prescriben que debe ser incluida inmediatamente luego de recibidos los antecedentes -por el Servicio de Registro Civil e Identificación-.

A su vez, cuando por sentencia ejecutoriada se condenare a un imputado cuya huella genética hubiere sido determinada durante el procedimiento criminal, se debe proceder a eliminarla del Registro de Imputados y a incluirla en el Registro de Condenados.

Sin embargo, si no se hubiere determinado la huella genética del imputado durante el proceso criminal, la sentencia condenatoria ordenará determinarla para que se incluya en el Registro de Condenados, en los siguientes casos:

- Cuando se trate de los delitos señalados en el artículo 17, letras a), b) y c), esto es, aquellos delitos cometidos en contra de la libertad personal, contra la integridad física y contra la propiedad, como los delitos de: secuestro, sustracción de menores, tortura o participación en tortura, amenaza para cometer un delito, adulteración de medicamentos, infección de comestibles, abandono de familiar, maltrato y lesiones, robo con violencia, robo con fuerza, incendio, estragos, maltratos, aborto, violación, estupro, homicidio, infanticidio; y de elaboración o tráfico ilícitos de estupefacientes o delito terrorista.

- Cuando el tribunal competente, de oficio o a petición del fiscal, y en consideración a los antecedentes personales del condenado o la naturaleza del delito, ordene la obtención de muestra biológica y el correspondiente registro de la huella genética.

El artículo 18 regula el trámite de eliminación y de reingreso de antecedentes en los registros respectivos.

Los datos contenidos en los Registros de Imputados o de Víctimas serán eliminados luego de terminado el procedimiento criminal, y si el imputado resultó condenado, sus datos serán reingresados al Registro de Condenados, todo lo cual se debe realizar por el Servicio de Registro Civil e Identificación dentro de tercero día luego que el fiscal comunique por cualquier medio idóneo, el término del procedimiento, o cuando la víctima o el imputado comuniquen y acrediten el término del procedimiento, mediante certificación expedida por el fiscal.

El mismo artículo 18 dispone que, en cualquier caso, los antecedentes contenidos en los Registros de Imputados, de Víctimas y de Evidencias y Antecedentes serán eliminados una vez transcurridos quince años desde la fecha de incorporación a éstos.

Existirá la obligación para el funcionario encargado, de dejar por escrito constancia de la eliminación o del reingreso de los antecedentes; asimismo, deberá remitir mensualmente un listado de las huellas ingresadas, eliminadas o reingresadas en ese período a su superior jerárquico. Un informe consolidado que contenga dichas listas, se remitirá semestralmente por los directores regionales del Servicio de Registro Civil e Identificación al Director Nacional de dicho organismo.

Será sujeto de sanciones administrativas el funcionario que debiendo proceder a la eliminación o al reingreso de antecedentes de los registros no lo hiciere, o lo hiciere en forma extemporánea.

El Capítulo V (artículos 19 y 20), establece las responsabilidades y sanciones por el acceso, divulgación y uso indebido de la información genética, y por obstrucción a la justicia.

El artículo 19 sanciona con presidio menor en sus grados mínimo a medio (61 días a 3 años) y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales a quien, interviniendo en alguno de los procedimientos regulados en la presente ley en razón de su cargo o profesión, permita el acceso a los registros o exámenes a personas no autorizadas, o los divulgue o use indebidamente. Si dicho acceso, divulgación o uso se efectuare respecto de las muestras biológicas o evidencias, la pena será de presidio menor en su grado medio (541 días a 3 años) y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales. El castigo será de presidio menor en su grado mínimo a medio o multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, cuando el acceso divulgación o uso indebido lo realizaren personas que no tengan las calidades señaladas anteriormente.

El artículo 20 sanciona con la pena de presidio menor en su grado máximo (3 años y un día a 5 años) a quienes cometan obstrucción a la justicia, esto es, alteren intencionalmente las muestras biológicas objeto del examen de ADN, falseen los resultados de los exámenes o de la determinación de la huella genética, falten a la verdad en el informe pericial o cotejo, o alteren su contenido. Con igual pena se castigará a los funcionarios del Servicio de Registro Civil e Identificación que, intencionalmente, omitan la incorporación en el Sistema Nacional de Registros de ADN, alguno de los antecedentes que se deben agregar, los eliminen indebidamente, o alteren alguno de los antecedentes de los registros mencionados.

Esta misma disposición castiga a los terceros que incurran en alguna de las conductas previstas en el artículo 15 [2] del Código Penal.

El Capítulo VI (artículos 21 a 24) comprende cuatro disposiciones finales. Por el artículo 21, se entrega a un reglamento, que deberá dictar el Ministerio de Justicia, la determinación de las características del Sistema Nacional de Registros de ADN, de las modalidades de su administración y de las normas técnicas que regulen los procedimientos aplicables a la extracción de muestras y conservación de evidencias y cadena de custodia y conservación. Asimismo, dicho reglamento deberá establecer los requisitos y condiciones de acreditación que deberán cumplir las instituciones públicas o privadas, ante el Servicio Médico Legal, para la participación en el proceso de determinación de huellas genéticas.

El artículo 22, hace aplicable las normas de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, para lo no previsto por esta ley.

Mediante el artículo 23, se agregan dos nuevas disposiciones al Código Procesal Penal. Una, agrega un inciso tercero nuevo al artículo 198 [3] del Código Procesal Penal, mediante el cual se señala que, cuando la extracción de muestras biológicas y la obtención de evidencias se realice por instituciones no acreditadas ante el Servicio Médico Legal para determinar huellas genéticas, dichas muestras y evidencias deberán ser remitidas a la institución que corresponda al efecto, de acuerdo a la normativa que crea el Sistema de Registro Nacional de ADN, y su reglamento.

Otra, agrega un artículo 199 bis que dispone que, los exámenes y pruebas biológicas destinadas a determinar las huellas genéticas sólo podrán ser efectuadas por profesionales que se desempeñen en el Servicio Médico Legal, en las policías o en aquellas instituciones públicas o privadas que se encuentren acreditadas para tal efecto en dicho Servicio. Se señala, asimismo, que las instituciones acreditadas constarán en una nómina que se publicará en el diario oficial.

El artículo 24 del proyecto de ley establece como día de entrada en vigencia de la ley, aquél en que se publique el reglamento respectivo en el diario oficial.

Finalmente, el proyecto de ley propuesto por el Senado contiene tres disposiciones transitorias.

Por la primera, se hace aplicable el contenido de la ley a las personas que se encuentren cumpliendo condena por ciertos delitos –señalados en el artículo 17 del proyecto-, de manera que el Servicio Médico Legal, o las instituciones públicas o privadas acreditas ante él, determinen la huella genética, previa extracción de la muestra biológica en los establecimientos en que estuvieren internados. Tratándose de condenados no recluidos, Gendarmería de Chile deberá señalarles el lugar y oportunidad para proporcionar su muestra biológica, bajo apercibimiento de informar al tribunal respectivo si hay incumplimiento de esa obligación.

Por la segunda, se establecen reglas especiales aplicables a los procedimientos substanciados conforme al Código de Procedimiento Penal:

La letra a) dispone que las referencias hechas en esta ley a los ‘imputados’ se entenderán efectuadas a los ‘procesados’, para lo cual el Registro de Imputados contendrá tanto, las huellas de los imputados de acuerdo al Código Procesal Penal como las huellas de los procesados por el Código de Procedimiento Penal. La letra b) señala que los jueces con competencia en lo criminal ordenarán la incorporación al registro respectivo de las huellas determinadas a partir de muestras biológicas obtenidas durante el procedimiento, para constatar las circunstancias relevantes de la investigación en virtud de lo dispuesto en los artículo 110, 111, 145 bis y 221 del Código de Procedimiento Penal [4]. La letra c) hace aplicables las normas del artículo 221 y 245 del Código de Procedimiento Penal a los informes periciales destinados a determinar la huella genética; tales disposiciones se refieren a la facultad del juez para nombrar peritos, y a la determinación de los honorarios. La letra d) señala que el juez deberá consultar a la víctima si acepta o no que su huella genética se incorpore al registro respectivo, función que en el sistema del Código Procesal Penal, cumple el Ministerio Público. La letra e) reitera lo dispuesto en el artículo 18 permanente de la ley sobre la obligación de eliminar los datos de los registros –de imputados y de víctimas- una vez terminado el proceso judicial por sentencia ejecutoriada. Y, la letra f) entrega, asimismo, la facultad al tribunal que hubiere conocido del proceso para efectuar la comunicación al Servicio de Registro Civil e Identificación para la eliminación o el reingreso de datos, que el artículo 18 permanente dispone como obligación para el fiscal.

Por la tercera, se dispone que el mayor gasto que irrogue esta ley durante el primer año de su aplicación, se financiará con cargo a los recursos asignados al Servicio de Registro Civil e Identificación y al Servicio Médico Legal en sus respectivos presupuestos, en lo que correspondiere a cada una de estas instituciones.

III. SÍNTESIS DE LA DISCUSIÓN EN LA COMISIÓN, Y ACUERDOS ADOPTADOS.

A)Discusión en general.

-Intervenciones en el seno de la Comisión.

a) El Subsecretario de Justicia, señor Jaime Arellano Quintana expuso que el objetivo que persigue la iniciativa legal en estudio es la creación de un Registro Nacional de ADN que contenga las huellas genéticas de las personas condenadas por crímenes y simples delitos, de manera de otorgar mayores niveles de eficacia a las investigaciones criminales, lo que disminuye sustancialmente las probabilidades de comisión de nuevos delitos, por el efecto preventivo que ello conlleva.

Señaló que en la actualidad, es frecuente la práctica de exámenes de ADN de los imputados; sin embargo, la información obtenida por ellos puede ser usada sólo para el procedimiento penal específico, pues no hay norma jurídica que autorice la conservación de las huellas genéticas.

Desde la perspectiva científica, hizo presente que el ADN es un complejo molecular, único para cada persona, que contiene toda la información genética de un individuo. La información que puede obtenerse a partir del ADN difiere, según se trate, por un lado, de ADN codificante y no codificante en general o, por otro, de una especie de ADN no codificante: mediante las primeras categorías, es posible obtener toda la información sobre una persona –predicciones de enfermedades, caracteres, capacidad, etc.- , sin embargo, por la segunda (especie de ADN no codificante), sólo se permite identificar personas, entregando la misma información que una huella dactilar. Por tanto, no existe riesgo alguno de que con la información contenida en la huella pueda afectarse la honra o la intimidad de las personas.

La huella genética se elabora a partir de cualquier rastro biológico, como un cabello, gotas de sangre, semen, tejidos cutáneos, u otros; se cristaliza en forma digital y se incorpora en una base de datos computacional aportando información identificatoria análoga a la huella dactilar.

Su importancia radica en el hecho que al ser contrastada con otra huella genética indubitada permite determinar la identidad con un 99% de certeza, y refutar la identidad con un 100% de certeza. En el ámbito procesal penal, ello se traduce en la acreditación de la participación criminal o la inocencia de una persona.

Desde la perspectiva de la implementación del sistema, se hizo presente que se requiere de dos tipos de tecnologías, según la fase de que se trate. Para la etapa de elaboración de una huella genética, tecnología en el área química y biológica, con la que cuenta desde hace más de cinco años el Servicio Médico Legal, pues realiza exámenes de ADN en el contexto de procesos judiciales. Para la etapa de identificación de huellas y exámenes rápidos de cotejo de las mismas, se requiere tecnología informática de punta –bases de datos y software-, respecto de los cuales el Servicio de Registro Civil e Identificación está capacitado para asumir la tarea y cuenta con el personal idóneo para su manejo.

Desde la perspectiva jurídica, el señor Subsecretario de Justicia hizo presente que la elaboración de huellas genéticas no encuentra trabas normativas, ni a nivel constitucional ni legal. La ley –Código Procesal Penal y de Procedimiento Penal-autoriza la práctica de exámenes corporales del imputado.

Finalmente, expuso a la Comisión la estructura de la iniciativa legal, y mencionó que el Sistema de Registro de ADN estará compuesto de cinco registros: el de condenados, de imputados, de evidencias y antecedentes, de víctimas y de personas extraviadas y sus familiares. El Sistema propuesto será de carácter reservado y de acceso restringido; las muestras biológicas que sirvan de base para la elaboración de huellas genéticas serán destruidas; la huella genética determinada entrega sólo información de carácter identificatorio, similar a la de una huella dactilar; se consagran sanciones penales para quienes ilegítimamente accedan, divulguen o hagan uso indebido de la información; la extracción de la huella genética sólo podrá hacerla el Servicio Médico Legal o laboratorios acreditados; la administración del Registro estará a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación. La regulación específica relativa a los procedimientos técnicos, a la cadena de custodia de las huellas y muestras y a la administración del Sistema será complementada por un reglamento que deberá dictar el Ministerio de Justicia.

Aclaró que el proyecto prevé la implementación de un Sistema de Registro Nacional, único para todo el país; ello, conlleva la aplicación de normas transitorias aplicables en las regiones en las que aún rige el antiguo sistema de procedimiento penal.

b) El Director General (S) de la Policía de Investigaciones de Chile, señor Luis Henríquez Seguel, manifestó que es de suma importancia para la eficiencia del trabajo relacionado con la investigación de ciertos delitos, que el país cuente con un banco de datos de huellas genéticas. Hizo presente que la existencia del registro de huella dactilar y su impresión en la cédula de identidad nunca ha sido considerada como constitutiva de un menoscabo, sino por el contrario, como un sistema adecuado para identificar en forma clara y precisa a las personas. En ese entendido, este proyecto da un paso más para el avance en la modernización del sistema procesal penal.

Hizo presente algunos alcances que le merece el proyecto de ley, que deben quedar claramente regulados para evitar problemas de interpretación posteriores en su aplicación. En primer término, entiende que las policías son instituciones públicas y, como tales, no deben ser acreditadas en forma especial para realizar los exámenes y pruebas biológicas de ADN; de no ser así, la acreditación debiera ser ante un ente superior distinto al Servicio Médico Legal, pues éste es un organismo pericial, asesor de los tribunales de justicia, al igual que lo es la Policía de Investigaciones. En segundo término, la remisión de los antecedentes –huella genética y material biológico obtenido- debieran ser remitidos directamente a la autoridad pertinente que haya solicitado la pericia y no como lo dispone el proyecto de ley al Servicio Médico Legal. Finalmente, manifestó la necesidad que el reglamento de la ley consagre expresamente los aranceles que las instituciones públicas o privadas deberán rembolsar por el costo que les signifique el examen respectivo [5].

c) La Directora Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, señora Alejandra Sepúlveda Toro, explicó que el proyecto de ley en estudio constituye una nueva tarea y un gran desafío para el Servicio que dirige. Manifestó que sus funcionarios están especializados en llevar registros y cuentan con gran experiencia en la custodia de bases de datos, confiabilidad de la información, seguridad, y disponibilidad de la misma; no obstante, estimó imprescindible realizar un trabajo en conjunto con el Servicio Médico Legal, que es el organismo público especializado –de acuerdo a esta iniciativa-, para determinar la huella genética.

El Servicio que dirige ofrecerá soporte informático mediante el sistema CODIS [6]; soporte administrativo, para el ingreso de las huellas genéticas enviadas por el Servicio Médico Legal a la base de datos respectiva; y, soporte operacional que permitirá disponer de la base de datos para la búsqueda, consultas y estadísticas.

Atendido el carácter reservado del Sistema Nacional de Registros de ADN, sugirió detallar quiénes tendrán acceso a esta información, para hacerlo coherente con las normas que establecen quiénes tienen acceso al registro general de condenas y, especialmente, a información que consta en los prontuarios penales y certificados de antecedentes, contemplado en el artículo 7° del decreto supremo N° 64, de 1970, del Ministerio de Justicia. Asimismo, consideró conveniente especificar que las policías –a que hace referencia el artículo 2° del proyecto- son Carabineros de Chile e Investigaciones de Chile.

Hizo presente que para evitar posteriores inconvenientes, es menester que el plazo de tres días establecido en el proyecto para que el Servicio de Registro Civil e Identificación proceda a eliminar los antecedentes respectivos, debe comenzar a correr desde que el Servicio reciba la instrucción, y no como lo propone el proyecto desde que el fiscal comunique el término del procedimiento penal.

Consultada sobre la cobertura que tendrá el Sistema de Registros de ADN en regiones, señaló que el Servicio que dirige posee la capacidad necesaria para enfrentar los nuevos requerimientos asignados, además de que muchas de las iniciativas mencionadas están respaldadas por los recursos necesarios y que el Servicio de Registro Civil e Identificación tiene presencia nacional, a través de 481 oficinas. De ellas, 357 se encuentran en línea y 124 fuera de línea, con personal especializado.

d) La profesora del Laboratorio de Genética Molecular Humana de la Facultad de Ciencias Biológicas de la Pontificia Universidad Católica de Chile, doctora Pilar Carvallo de Saint Quintín, indicó la necesidad de hacer una breve explicación de carácter general, sobre cuál es la estructura del cromosoma, y su relación con el ADN. Así, señaló que el cromosoma es la organización de ADN que cada ser humano tiene en sus células. El ADN está empaquetado junto con proteínas, formando estructuras que se llaman cromosomas. Así protegido y empaquetado, es heredado de generación en generación.

El ADN no codificante, a que se refiere esta iniciativa, está distribuido a lo largo del cromosoma en diversas partes, a saber:

- Telómero y Centrómero: Se denomina telómero a cada una de las extremidades del cromosoma, y centrómero al centro del cromosoma. Tanto el telómero como el centrómero están compuestos de ADN no codificante, de secuencias repetidas, pero que al no ser variables en la población humana, no son utilizadas en identificación por “huella genética”.

- Regiones intergénicas: son aquellas regiones de ADN no codificante que se encuentra entre los genes.

- Región Promotora o de regulación de la expresión del gen: Delante de cada gen existen regiones que regulan su expresión, llamadas “promotores”. Éstas también son regiones de ADN no codificante para una función biológica, pero sí regulan la expresión del gen.

- Intrones: Los genes están constituidos por regiones codificantes, llamadas exones, y no codificantes, llamadas intrones. Los exones constituyen las secuencias de ADN que después dará origen a la proteína. Puntualiza que cuando se dice que el 30% del genoma está ocupado por genes, se hace referencia a toda la región que ocupa el gen: región promotora, exones e intrones. A su vez cuando se dice que el 3% del genoma es codificante, se hace remisión sólo a los exones, que constituyen las secuencias de ADN que dan origen a la proteína y la función biológica.

A partir de lo anterior, surge la necesidad de identificar cuáles son las regiones de ADN no codificante que son necesarias para fines de identificación. Las que prestan utilidad para estos fines son aquellas regiones que tienen características de variabilidad dentro de la población. Hay dos tipos: los llamados loci de minisatélite y los loci de microsatélite. Los loci de minisatélite están constituidos por secuencias de ADN de 16 a 32 nucleótidos; los loci de microsatélite, por su parte, también están constituidos por repeticiones de una secuencia de ADN, cuyo número de repeticiones es también variable entre los individuos, y cada secuencia contiene entre 2 y 4 nucleótidos. A estas regiones se las llama loci STR. Los loci STR (importantes para la discusión de esta iniciativa) son los que tienen repeticiones de 4 nucleótidos.

Las regiones microsatélite constituidas por repeticiones de 2 a 4 nucleótidos, se encuentran mayoritariamente en regiones intergénicas (entre los genes), no dentro de los genes, ni en los telómeros o centrómeros, ni en regiones codificantes que son las que expresan las funciones biológicas. El estudio de los loci STR en identificación genética se basa en la determinación del número de veces que está repetida una secuencia de ADN en una región determinada del genoma, y no en leer su secuencia.

Terminó su exposición señalando que, a su juicio, el Servicio Médico Legal debería ser la entidad encargada de hacer la recepción y la clasificación de las muestras biológicas; de recibir a los individuos; identificarlos con su carnet de identidad; tomar las muestras y preparar el ADN, para luego enviar los antecedentes a los laboratorios externos acreditados, quienes deberán realizar la determinación del patrón genético. Una vez realizada esa labor, se devolvería al Servicio Médico Legal, el cual incorporaría a la base de datos la identificación del individuo, y revisaría los resultados en forma aleatoria para comprobar la veracidad de éstos.

Cree importante que la institución que tome las muestras las remita a otros laboratorios o al mismo Servicio Médico Legal para su cotejo, ya que puede existir contaminación de muestras (no es habitual ni común, pero es un riesgo). Explicó que aún cuando no existan problemas en la toma de muestra original, el eventual problema puede originarse al momento de preparar el ADN en el laboratorio, el que puede contaminarse o confundirse con otras muestras del laboratorio, por lo que, sugirió que la muestra original se divida en dos y sea remitida a dos laboratorios para extraer el ADN.

Consultada sobre los riesgos de una mala utilización del material genético, la señora Carvallo explicó que al extraer la muestra se saca todo el ADN, pero el análisis de la muestra sólo se debe circunscribir al no codificante. En la actualidad, cuando se trabaja con muestras para determinar enfermedades genéticas, el laboratorio se compromete a no utilizarlas más allá de la enfermedad en estudio. Por ello, se debe tratar de un laboratorio muy responsable para evitar que se viole el compromiso descrito. Agregó que en el FBI se toman las muestras y se les da un código, remitiéndose al laboratorio sin nombre y sólo identificadas por el código asignado.

e) El Jefe del Laboratorio de ADN del Servicio Médico Legal, señor Gastón Bocaz Benavente, hizo hincapié respecto de la necesidad que se establezca claramente la responsabilidad del laboratorio que participe en el proceso por el manejo de la información genética que se puede extraer de una muestra.

Explicó que aún cuando en algunos casos, puede ser necesario un doble examen, ello implica un alto costo. Para evitar una eventual mala utilización de la muestra, se puede establecer que el ADN extraído y las plantillas utilizadas para el chequeo, sean remitidas al organismo correspondiente. En relación a la seguridad para ingresar los datos al sistema, existe una disociación de información pues la persona que está identificada tendrá un código y, luego, en una segunda etapa de seguridad, se le asignará una identificación alfanumérica.

Se explicitó que muchas de las dudas que puedan existir sobre los sistemas de seguridad y sobre el programa CODIS, serán resueltas en octubre, cuando varios peritos del Servicio Médico Legal y funcionarios del Servicio de Registro Civil e Identificación concurran a Estados Unidos para capacitarse.

- Votación en general del proyecto.

La Comisión, compartiendo los objetivos y fundamentos tenidos en consideración por el Mensaje, y luego de recibir las opiniones, explicaciones y observaciones de las personas e instituciones individualizadas precedentemente, que permitieron a sus miembros conocer en mejor forma las deficiencias y problemas que se derivan de la falta de un Sistema de Registros como el que se propone en el proyecto de ley en estudio, procedió a dar su aprobación a la idea de legislar por la unanimidad de los Diputados presentes, señores Bustos, Ceroni, Luksic, Pérez, don Aníbal y Pérez, don Víctor.

B) Discusión en particular.

Artículo 1°.-

El texto aprobado por el Senado establece como objeto de la ley la regulación de un Sistema Nacional de Registros de ADN, constituido sobre la base de huellas genéticas determinadas con ocasión de una investigación criminal. A continuación, define la huella genética como el registro alfanumérico personal elaborado sobre la base de genotipos que segreguen independientemente, sean polimórficos en la población, carezcan de asociación directa en la expresión de genes y aporten sólo información genética. La organización, administración y custodia de dicho Sistema estará a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación.

Se presentaron las siguientes indicaciones:

a) De los Diputados señores Ascencio, Burgos, Bustos, Ceroni y Luksic para sustituir, en el inciso primero, la expresión “Nacional” por “Único”, con la finalidad que quede claro que existirá sólo un Sistema de Registros de ADN que se aplicará a todo el país.

b) De los mismos señores Diputados para reemplazar, en el inciso segundo, la frase “Se entenderá, para estos efectos, por huella genética” por “Por huella genética se entenderá, para estos efectos”. Es una indicación que apunta sólo a aspectos formales de redacción.

c) Del Ejecutivo para agregar un inciso tercero nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto. Tiene por objeto señalar que la obtención de la huella genética se realizará por profesionales y técnicos que se desempeñen en el Servicio Médico Legal o en instituciones públicas o privadas que se encuentren acreditadas para tal efecto en dicho Servicio.

El Subsecretario de Justicia recalcó la importancia de dejar en claro que tanto las instituciones públicas como las privadas deben encontrarse acreditadas ante el Servicio Médico Legal, incluyendo entre aquellas a Carabineros de Chile y a la Policía de Investigaciones.

d) Del Ejecutivo para reemplazar el inciso tercero, que pasa a ser cuarto, en el sentido de establecer que corresponderá al Servicio Médico Legal el ingreso de la información al Sistema; además, y previa acreditación especial al efecto, podrán ingresar la información las entidades -públicas o privadas- especialmente acreditadas para ello y sólo respecto de las huellas que hubieren determinado.

El Subsecretario de Justicia señaló que el proyecto aprobado por el Senado, en el artículo 13, entregaba dicha función al Servicio de Registro Civil e Identificación; sin embargo, con un mayor análisis, se ha llegado a la conclusión que el Servicio pericial es el más idóneo para ingresar al Codis o software la información, sin perjuicio que desde el punto de vista informático será el Servicio de Registro Civil e Identificación el que deberá administrar los datos y custodiar el sistema.

En el seno de la Comisión se debatió sobre la conveniencia de entregar la función de ingreso de información exclusivamente al Servicio Médico Legal, o permitir, en cambio, que sea cumplida también por las entidades públicas y privadas que realicen los respectivos exámenes. Una alternativa que se tuvo en vista es permitir que en forma gradual en el tiempo, las otras entidades distintas al Servicio Médico Legal, puedan ingresar la información directamente previa acreditación especial al efecto y sólo respecto de las huellas que hubieren determinado. Finalmente, se concluyó la conveniencia de autorizar tanto a las entidades públicas o privadas acreditadas que hubieren determinado la huella genética para que puedan ingresar la información al respectivo Registro, siempre y cuando estén especialmente acreditadas para cumplir esta función.

Puestas en votación las indicaciones, fueron aprobadas por unanimidad las referidas en los literales a) y b), y por mayoría de votos (tres votos a favor y una abstención) las referidas en los literales c) y d). Por igual votación se aprobó el artículo.

Artículo 2°.-

El texto aprobado por el Senado establece los principios que inspiran el Sistema, el que será de carácter reservado y de acceso restringido a los jueces, fiscales del Ministerio Público, al abogado defensor respectivo y a las policías, para los fines exclusivos señalados en el artículo 1°. Bajo ningún respecto, podrá servir de base o fuente de discriminación, estigmatización, vulneración de la dignidad, de la intimidad, de la privacidad o de la honra de persona alguna.

Se presentó una indicación.

- Del Ejecutivo, para reemplazar el inciso primero, con la finalidad de establecer que la información contenida en el Sistema sólo podrá ser directamente consultada por el Ministerio Público y por los tribunales; las policías tendrán acceso previa autorización del Ministerio Público, y los defensores públicos y privados, previa autorización del tribunal. La autorización que se dé a las policías no podrá extenderse al registro de imputados.

Puesto en votación, se aprobó por mayoría de votos el artículo y la indicación referida al inciso primero (tres votos a favor y una abstención).

Artículo 3°.-

El texto aprobado por el Senado consagra la naturaleza y titularidad de los datos, señalando que la información contenida en el Sistema y, en particular las muestras biológicas y las huellas genéticas, se considerarán datos sensibles de sus titulares, según lo dispone la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.

Sin discusión, se aprobó por unanimidad, en los mismos términos que en el Senado.

Artículo 4°.-

El texto aprobado por el Senado consagra la existencia de cinco registros, a saber, de Condenados, de Imputados, de Evidencias y Antecedentes, de Víctimas, y de Personas Extraviadas y sus Familiares.

Consultado el Subsecretario de Justicia, señaló que existe una proyección estimativa de que se registrarán quince mil huellas genéticas anualmente.

Se acordó, por unanimidad, cambiar la denominación del Registro de Personas Extraviadas y sus Familiares por Registro de Personas Desaparecidas y sus Familiares, para concordar la norma con lo dispuesto en el artículo 9° -por las razones que se explican en la discusión de esa disposición-.

Artículo 5°.-

El texto aprobado por el Senado establece que el Registro de Condenados contendrá las huellas genéticas de las personas que resulten condenadas en un proceso criminal por sentencia ejecutoriada. Señala, en el inciso segundo, que las huellas incluidas en ese Registro deberán ser integradas, adicionalmente, a los antecedentes que consten en el prontuario penal de condenados.

Se presentaron dos indicaciones:

a) De los Diputados Ascencio, Burgos, Bustos, Luksic, Pérez, don Anibal y Soto, doña Laura para agregar al final del inciso primero, la frase “en los casos a que se refiere el artículo 17 de esta ley”.

De esta manera, se deja en claro que el Registro de Condenados contendrá las huellas genéticas de los condenados por sentencia ejecutoriada, sólo en los casos expresamente señalados en el artículo 17 de esta ley, esto es, por alguno de los delitos previstos en dicha disposición, o cuando el tribunal –en atención a los antecedentes del condenado o modalidades del delito-, así lo ordene.

b) De los mismos señores Diputados, para eliminar el inciso segundo, atendido que los antecedentes que constan en el prontuario penal de los condenados deben ser eliminados a los dos o a los cinco años, dependiendo del delito, sin embargo el registro de condenados que contiene las huellas genéticas debe tener una duración mayor.

Se aprobó por unanimidad el artículo con ambas indicaciones.

Artículo 6°.-

El texto aprobado por el Senado señala que el Registro de Imputados contendrá las huellas genéticas de quienes hubieren sido imputados por la comisión de un delito, determinadas sobre la base de las muestras biológicas obtenidas en conformidad al Código Procesal Penal y al artículo 17 de esta ley –esto es, siempre en el marco de un procedimiento criminal-.

Para efectos de una mejor redacción, la Comisión aprobó por unanimidad eliminar los vocablos “de la comisión”.

Sin mayor debate, se aprobó por unanimidad, el artículo con la adecuación señalada.

Artículo 7°.-

El texto aprobado por el Senado establece que el Registro de Evidencias y Antecedentes conservará las huellas genéticas obtenidas en el curso de una investigación criminal y que no se vinculen a persona determinada.

Con la finalidad de aclarar la norma, se acordó por unanimidad reemplazar la frase final “no se vinculen a persona determinada” por “correspondieren a personas no identificadas”.

Sin mayor discusión, se aprobó por unanimidad, el artículo con la adecuación señalada.

Artículo 8°.-

El texto aprobado por el Senado consagra que el Registro de Víctimas contendrá las huellas genéticas de las víctimas de un delito, determinadas en el curso de un procedimiento criminal, siempre que ésta (la víctima) no se oponga expresamente a ello luego de ser consultada sobre tal circunstancia por el Ministerio Público, quien dará la instrucción respectiva (de incorporar o no la huella genética al Registro de Víctimas) al Servicio de Registro Civil e Identificación.

Se presentó una indicación.

- De los Diputados señores Ascencio, Burgos, Bustos, Luksic, Pérez, don Anibal y Soto, doña Laura, al inciso segundo, con la finalidad de hacer concordante la norma con lo ya aprobado por la Comisión en el artículo 1°, en el sentido que la instrucción de no incluir la huella en el respectivo Registro debe ser dada al Servicio Médico Legal o a la entidad pública o privada especialmente acreditada que determinó la huella, pues serán ésos los organismos encargados de realizar dicho trámite, según las modificaciones propuestas por la Comisión. Dichos organismos deberán abstenerse de registrar la huella hasta recibir tal instrucción del Ministerio Público, quien previamente consultará a la víctima y le informará sobre su derecho.

Se aprobó por unanimidad el artículo, con la indicación señalada.

Artículo 9°.-

El texto aprobado por el Senado establece que en el Registro de Personas Extraviadas y sus Familiares se registrarán las huellas genéticas de los cadáveres o restos humanos no identificados, de material biológico presumiblemente proveniente de personas extraviadas y la de personas que teniendo un familiar presumiblemente desaparecido, aceptaren voluntariamente donar una muestra biológica que pueda ser de utilidad para su identificación.

Se acordó por unanimidad cambiar la denominación a “Registro de Personas Desaparecidas y sus Familiares”, atendido que, entre otras, contendrá huellas genéticas de cadáveres o restos humanos. Se precisó que cuando se denuncia la desaparición de una persona se procede a tomar una muestra de ADN y si, posteriormente, se descubren osamentas también se toma a éstas el ADN para compararlo con el primero. Por lo anterior, se concluyó que es más propia la denominación propuesta.

Se aprobó por unanimidad el artículo con la modificación señalada.

Artículo 10.-

El texto aprobado por el Senado establece que la extracción de muestras biológicas se regulará por las normas de la ley procesal que sean aplicables.

Se acordó por unanimidad, reemplazar el término “extracción” por “toma” de muestras, -en todas las disposiciones donde aparezca dicho vocablo- porque es la expresión comúnmente utilizada en los laboratorios.

Se aprobó por unanimidad el artículo propuesto, con la modificación señalada.

Artículo 11.-

El texto aprobado por el Senado establece la obligación de reserva de los antecedentes y la integridad de la cadena de custodia de acuerdo a las exigencias establecidas en el reglamento que se dicte al efecto, para toda persona que intervenga en el proceso de extracción de muestras, obtención de evidencias y determinación de huellas genéticas.

Sin debate, se aprobó por unanimidad, el artículo y la modificación referida a los términos ‘extracción’ por ‘toma’, para concordar la redacción con lo ya aprobado al artículo anterior.

Artículo 12.-

El texto aprobado por el Senado, de la remisión de antecedentes, señala que la institución que hubiere determinado la huella genética deberá evacuar el informe que dé cuenta de la pericia y remitirlo al Servicio Médico Legal, junto con la totalidad del material biológico obtenido.

Se presentó una indicación:

- Del Ejecutivo, para sustituir el artículo, mediante la cual se ordena al organismo que hubiere determinado la huella genética enviar el informe de la pericia al fiscal del Ministerio Público o al Tribunal, según corresponda. En caso que la determinación de la huella la hubiere realizado alguna institución pública o privada acreditada, deberá además, remitir al Servicio Médico Legal la totalidad del material biológico y el resto del ADN extraído, la copia del informe y los demás antecedentes.

Se aprobó por mayoría de votos la indicación sustitutiva (tres votos a favor y una abstención).

Artículo 13.-

El texto aprobado por el Senado señala que una vez obtenidos o recibidos los resultados de la pericia, el Servicio Médico Legal los pondrá a disposición del Servicio de Registro Civil e Identificación para ser incluidos en el Sistema de Registros de ADN. A continuación, señala que con posterioridad se procederá a realizar la pericia de cotejo de la huella determinada con los demás antecedentes que consten en el Sistema, de lo cual enviará informe con los resultados a la autoridad requirente de la pericia.

Se presentó una indicación:

- Del Ejecutivo, para sustituir el artículo, con la finalidad de hacerlo coherente con otras disposiciones ya aprobadas y para establecer una secuencia lógica en los pasos que se deben seguir. Así, se señala que el Servicio Médico Legal procederá a practicar el peritaje de cotejo de la huella genética en cuestión, contrastándola con las demás huellas existentes en el Sistema, según se le hubiere requerido en un procedimiento penal. Una vez practicado tal cotejo, el Servicio Médico Legal deberá enviar el informe que dé cuenta de la pericia de cotejo y de sus resultados, al fiscal del Ministerio Público o al tribunal, según corresponda.

Se aprobó por mayoría de votos la indicación sustitutiva (tres votos a favor y una abstención).

Artículo 14.-

Esta disposición trata sobre la conservación y la destrucción del material biológico. Señala que luego de evacuado el informe de la pericia de cotejo, el Servicio Médico Legal debe destruir el material biológico objeto del examen de ADN, salvo que su obtención sea irrepetible, caso en el cual se podrá conservar hasta por quince años. De tal circunstancia –de la destrucción o conservación- se dejará constancia por escrito, con los datos que permitan la identificación de las muestras y las razones que justificaron la conservación, cuando corresponda. Los funcionarios encargados de la destrucción de las muestras biológicas deberán remitir mensualmente, a su superior jerárquico, un listado de muestras ingresadas, destruidas o conservadas –y la razón en este último caso- en dicho período. Asimismo, un informe consolidado semestral se enviará al Director Nacional del Servicio Médico Legal por los directores regionales o, en la Región Metropolitana, por el jefe del departamento competente. Los funcionarios obligados a la destrucción del material biológico, que no lo hicieren, incurrirán en responsabilidad administrativa.

Se presentaron dos indicaciones:

a) De los Diputados Ascencio, Burgos, Bustos, Luksic, Pérez, don Anibal y Soto, doña Laura, para intercalar una frase al inciso primero, del siguiente tenor: “o de recibido los antecedentes a que se refiere el artículo 12”.

La finalidad es hacer concordante la disposición con lo ya aprobado en disposiciones anteriores, esto es, que evacuado el informe de la pericia de cotejo o de recibidos los antecedentes referidos al material biológico del cual se obtuvo la huella, el Servicio Médico Legal proceda a la destrucción de éste.

b) Del Ejecutivo, para reemplazar el inciso segundo y agregar un inciso tercero nuevo, pasando los actuales incisos tercero, cuarto y quinto a ser incisos cuarto, quinto y sexto. La indicación tiene por objeto establecer que el Ministerio Público, de oficio o a petición del imputado, podrá ordenar la conservación del material biológico hasta por quince años, cuando ella fuere calificada por el Servicio Médico Legal como técnicamente irrepetible. No obstante, el imputado en cualquier tiempo podrá pedir al Ministerio Público que ordene la destrucción del material conservado; dicha solicitud podrá ser rechazada fundadamente, y se someterá a la aprobación del tribunal.

Puestas en votación las indicaciones, se aprobó por unanimidad la referida en el literal a) y por mayoría de votos (tres votos a favor y una abstención) la referida en el literal b). Por igual votación se aprobó el artículo

Artículo 15.-

El texto aprobado por el Senado establece la obligación de reembolsar el importe del examen a la institución que hubiere determinado la huella, por parte del Ministerio Público, del querellante, de la Defensoría Penal Pública o del defensor, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.

Se presentó una indicación:

- Del Ejecutivo, para reemplazar el artículo aprobado por el Senado.

Las modificaciones al inciso primero tienen por objeto aclarar la redacción y hacerla compatible con lo ya aprobado en disposiciones anteriores: se cambia la frase importe del ‘examen’ por importe ‘del servicio’, y se agrega que el reembolso será también respecto de lo que corresponda por la realización de la pericia de cotejo; se señala que el importe respectivo constituirá ingreso propio de la institución que hubiere realizado el o los exámenes.

Asimismo, se propone los incisos segundo y tercero nuevos.

El inciso segundo, que se agrega por la indicación, tiene por objeto establecer que, respecto de las huellas genéticas determinadas en conformidad a los incisos segundo y tercero del artículo 17 (por los delitos allí señalados o en cumplimiento de una orden del tribunal cuando éste estime indispensable determinar una huella), el importe de la pericia deberá ser de cargo del Servicio Médico Legal, atendido que el examen deberá ser siempre solicitado a dicho organismo, de acuerdo al inciso tercero que se agrega.

El inciso tercero establece que los aranceles a cobrar por las instituciones públicas serán fijados anualmente por resolución del Director de la respectiva entidad. Se explicó por representantes del Ejecutivo que el examen para determinar la huella genética será un servicio no monopólico, por tanto, el mercado regulará el arancel que se podrá cobrar por los organismos distintos al Servicio Médico Legal, y respecto de éste se fijará por los conductos legales que rigen para estos organismos.

Se aprobó por mayoría de votos la indicación sustitutiva (tres votos a favor y una abstención).

Capítulo IV.

Se presentó indicación, de los Diputados Ascencio, Burgos, Bustos, Pérez, don Aníbal y Soto, doña Laura para reemplazar el nombre del capítulo aprobado por el Senado “De la administración del Sistema Nacional de Registros de ADN” por “De la incorporación y eliminación de las huellas genéticas en el Sistema Único de Registros de ADN”. Se propuso reemplazar la denominación del capítulo, atendido que representa con mayor precisión el contenido del mismo.

Se aprobó por unanimidad la indicación sustitutiva.

Artículo 16.-

El texto aprobado por el Senado señalaba que recibidos los antecedentes relativos a la determinación de la huella genética, se debe proceder de inmediato a incluir ésa en el Registro que corresponda.

Se presentó indicación:

- Del Ejecutivo para reemplazar el artículo, con la finalidad de distinguir qué institución debe incorporar la huella genética en los registros respectivos y quién debe dar la instrucción para que ello ocurra. Tratándose de los Registros de Condenados y de Imputados, se debe ejecutar por orden del tribunal; respecto de los Registros de Víctimas, de Evidencias o de Desaparecidos y sus Familiares, se ejecuta por orden del fiscal del Ministerio Público. En ambos casos, la incorporación en el Registro se debe realizar por el organismo público o privado que hubiere determinado la huella; si dicho organismo no está especialmente facultado para tal función, debe remitir la huella genética al Servicio Médico Legal para que éste la registre. En los casos de reingreso, -esto es, que se deba registrar una huella genética ya determinada durante el proceso criminal, de un condenado por alguno de los delitos contemplados en el artículo 17, inciso primero-, la incorporación en el Registro de Condenados se efectuará por el Servicio de Registro Civil e Identificación.

Se aprobó por mayoría de votos la indicación sustitutiva (tres votos a favor y una abstención).

Artículo 17.-

Regula la incorporación de los antecedentes de los imputados al Registro de Condenados.

El inciso primero señala que la huella genética del imputado que fuere condenado por sentencia ejecutoriada será incluida en el Registro de Condenados y eliminada del Registro de Imputados, cuando ella hubiere sido determinada durante el proceso criminal.

Si no se hubiere determinado la huella durante el procedimiento, la sentencia condenatoria así lo ordenará para ser incluida en el respectivo Registro, siempre que se trate de los delitos que el mismo artículo contempla en tres letras: secuestro (artículo 141 del Código Penal), sustracción de menores (142), tortura (150 A y 150 B), amenazas graves (296), contra la salud pública graves (313 d, 315 y 316), abandono de menores con resultado de muerte y lesiones (348 y 352), mutilaciones y lesiones graves (395, 396 y 397 N° 1), envío de carta bomba (403 bis), robo con violencia o intimidación en las personas con resultado de muerte, lesiones graves o secuestro (433), robo con intimidación o violencia simples (436, inciso primero), robo con fuerza en las cosas en lugar habitado (440), incendios graves (474, 475 y 476); aborto, violación, estupro y otros delitos sexuales (párrafos 1°, 5°, 6° y 7° del título VII, del Libro II del Código Penal), homicidio en todas sus formas, incluyendo parricidio, homicidio en riña y auxilio al suicidio e infanticidio (párrafos 1° y 2° del título VIII, del Libro II del Código Penal) y los delitos de elaboración o tráfico ilícito de estupefacientes y de terrorismo.

Finalmente, se faculta al tribunal para que, de oficio o a petición del fiscal, y en consideración de los antecedentes personales del condenado y a la naturaleza, modalidades y móviles del delito, ordene en la sentencia la determinación de la huella genética y su registro correspondiente, siempre que se trate de condenados por delito que merezca pena de crimen [7].

Se presentó indicación:

- De los Diputados Ascencio, Burgos, Bustos, Luksic, Pérez, don Aníbal y Soto, doña Laura, al inciso primero. Mediante ésta se aclara que la huella genética de un imputado se incluirá en el Registro de Condenados cuando se trate de algunos de los delitos que especialmente establece el inciso segundo del mismo artículo.

Se aprobó el artículo y la indicación referida, por unanimidad. Asimismo, se acordó por el mismo quórum adecuar los términos “extracción” por “toma” de muestras, para hacerlo concordante con lo ya aprobado en artículos anteriores, y en la letra b) del inciso segundo, se hace expresa referencia al Libro II del Código Penal, a modo de llenar un vacío existente en la norma aprobada por el Senado.

Artículo 18.-

Establece la obligación de eliminar los antecedentes de los Registros de Imputados y de Víctimas una vez terminado el procedimiento criminal, desde que se falló por sentencia ejecutoriada; si el imputado resultó condenado, se deberán reingresar los datos en el Registro de Condenados. Será el Servicio de Registro Civil e Identificación quien procederá a la eliminación o reingreso cuando corresponda, en un plazo de tres días desde que el fiscal comunique el término del procedimiento por cualquier medio idóneo que deje constancia del despacho de la orden. El funcionario que deba eliminar o reingresar los antecedentes –según corresponda- debe dejar constancia por escrito con los datos que permitan identificar la huella de que se trate, y remitir mensualmente una lista de todos ellos, al superior jerárquico, y semestralmente éste emitirá un informe consolidado que enviará al director regional respectivo. Se establece una responsabilidad administrativa para los funcionarios que debiendo mantener al día los registros no lo hagan. Los antecedentes de los Registros de Imputados, de Víctimas y de Evidencias, en cualquier caso, serán eliminados una vez transcurridos quince años desde la fecha de incorporación a ésos.

Se presentó una indicación:

- De los Diputados Ascencio, Burgos, Bustos, Luksic, Pérez, don Aníbal y Soto, doña Laura, para sustituir el artículo 18, cuyo tenor se inserta en el texto aprobado por la Comisión.

Dicha indicación tiene por objeto reemplazar el vocablo ‘antecedentes’ por ‘huella genética y sus datos asociados’, con la finalidad de dejar en claro que se deben eliminar de los Registros correspondientes todos los datos asociados a una huella genética, de manera que sea imposible, con posterioridad, vulnerar de alguna manera la finalidad que se persigue con la norma, cual es, proteger los derechos de las personas.

Con la modificación al inciso segundo, se busca aclarar que el Servicio de Registro Civil e Identificación tiene un plazo máximo de tres días para proceder a la eliminación de la huella genética, contado desde que le fue comunicado el término del procedimiento, por un medio idóneo en que conste el despacho y la recepción.

En el inciso tercero se propone distinguir que, respecto de los Registros de Imputados y de Víctimas, las huellas y sus datos asociados deben ser eliminados una vez transcurridos quince años desde la fecha de su incorporación; y, para el Registro de Evidencias y Antecedentes, se amplía dicho plazo hasta un término de treinta años desde su incorporación.

Esta propuesta agrega la obligación de eliminar ‘los datos asociados’ a la huella genética para evitar que éstos puedan seguir figurando en los registros. Asimismo, amplía el plazo para mantener vigente los datos en un registro, atendido que se trata de evidencias tomadas en el lugar donde presumiblemente se cometió el delito, pero no hay huella genética asociada a la identidad de alguna persona, sino sólo un dato computacional; además, es un período que no se vincula con plazo de prescripción alguno pues éstos son de cinco o quince años, dependiendo del delito que se trate.

En el inciso cuarto se propone suprimir el trámite aprobado por el Senado, que exigía un informe consolidado semestral que debía enviarse por los directores regionales al Director Nacional del Servicio de Registro Civil. Ello, atendido que la base de datos es de carácter computacional, y el mismo Servicio hizo presente que tal información será llevada a nivel central, como un Sistema Único de Registros.

Asimismo, la indicación sustitutiva introduce concordancias formales de este artículo a los acuerdos ya adoptados para otras disposiciones. Así, se elimina la voz “ingresadas” del inciso quinto, pues la Comisión ha propuesto que el Servicio de Registro Civil sólo elimine y reingrese datos; el ingreso lo realizan el Servicio Médico Legal o las entidades públicas o privadas especialmente acreditadas para ello, que hubieren realizado la pericia.

Se aprobó por unanimidad la indicación sustitutiva.

Artículo 19.-

Se sanciona con presidio menor en sus grados mínimo a medio (61 días a 3 años) y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales a quien, interviniendo en alguno de los procedimientos regulados en la presente ley en razón de su cargo o profesión, permita el acceso a los registros o exámenes a personas no autorizadas, o los divulgue o use indebidamente. Si dicho acceso, divulgación o uso se efectuare respecto de las muestras biológicas o evidencias, la pena será de presidio menor en su grado medio (541 días a 3 años) y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales. El castigo será de presidio menor en su grado mínimo a medio o multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, cuando el acceso, divulgación o uso indebido lo realizaren personas que no tengan las calidades señaladas anteriormente.

Se presentó una indicación:

- De los Diputados Ascencio, Burgos, Bustos, Luksic, Pérez, don Aníbal y Soto, doña Laura, para reemplazar el artículo 19, cuyo tenor se inserta en el texto aprobado por la Comisión. En ésta, se contemplan tres situaciones: primero, que se acceda, divulgue o use indebidamente exámenes o registros, o se cree o conserve bases de datos o registros de huellas genéticas; segundo, que se acceda, divulgue o use indebidamente muestras biológicas o evidencias y, tercero, que se realice alguna de las conductas anteriores por una persona que ha debido participar en alguno de los procedimientos regulados en la presente ley en razón de su cargo o profesión.

Asimismo, se propone una distinta graduación de las penas, asignándose la más alta para la conducta ilícita cometida por una persona que interviene en alguno de los procedimientos establecidos por la ley en razón de su cargo o profesión. Para los tres casos referidos anteriormente, se contempla la pena accesoria de multa en forma copulativa a la de privación de libertad.

Se aprobó por unanimidad la indicación sustitutiva.

Artículo 20.-

Se sanciona con la pena de presidio menor en su grado máximo (3 años y un día a 5 años) a quienes cometan obstrucción a la justicia, esto es, alteren intencionalmente las muestras biológicas objeto del examen de ADN, falseen los resultados de los exámenes o de la determinación de la huella genética, falten a la verdad en el informe pericial o cotejo, o alteren su contenido. Con igual pena se castigará a los funcionarios del Registro Civil e Identificación que, intencionalmente, omitan la incorporación en el Sistema Nacional de Registros de ADN, alguno de los antecedentes que se deben agregar, los eliminen indebidamente, o alteren alguno de los antecedentes de los registros mencionados.

Se presentó una indicación:

- De los Diputados Ascencio, Burgos, Bustos, Luksic, Pérez, don Aníbal y Soto, doña Laura, para reemplazar el artículo, con la finalidad de reordenar las conductas descritas como delitos, con una redacción distinta. Asimismo, se agrega la pena de multa, en forma copulativa a la privativa de libertad dispuesta por la norma.

Se aprobó por unanimidad la indicación sustitutiva.

Artículo 21.-

Se entrega a un reglamento, que deberá dictar el Ministerio de Justicia, la determinación de las características del Sistema Nacional de Registros de ADN, de las modalidades de su administración y de las normas técnicas que regulen los procedimientos aplicables a la extracción de muestras y conservación de evidencias y cadena de custodia y conservación. Asimismo, dicho reglamento deberá establecer los requisitos y condiciones de acreditación que deberán cumplir las instituciones públicas o privadas, ante el Servicio Médico Legal, para la participación en el proceso de determinación de huellas genéticas.

Se presentan indicaciones para adecuar el texto a los acuerdos ya adoptados por la Comisión para otros artículos, tales como, cambio del vocablo “extracción” por “toma”, y en el inciso segundo, se agrega una frase que incorpora la posibilidad que las instituciones públicas o privadas acreditadas para determinar la huella, puedan estar especialmente acreditadas, también, para ingresarla a los registros que corresponda.

Se aprobó la disposición, con las modificaciones referidas, por unanimidad.

Artículo 22.-

El artículo 22, hace aplicable las normas de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, para lo no previsto por esta ley.

La Comisión consideró poco clara la redacción aprobada por el Senado, motivo por el cual los Diputados señores Ascencio, Burgos, Bustos, Luksic, Pérez, don Anibal y Soto, doña Laura presentaron indicación para reemplazar la disposición por el siguiente texto: “Serán aplicables, en cuanto no se opusieren a lo previsto en esta ley, las normas contempladas en la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada”.

Se aprobó por unanimidad la nueva redacción propuesta. Por la misma votación, se rechazó el artículo propuesto por el Senado.

Artículo 23.-

Mediante el artículo 23, que consta de dos numerales, se agregan dos nuevas disposiciones al Código Procesal Penal.

Por el numeral 1), se agrega un inciso tercero nuevo al artículo 198 del Código Procesal Penal, mediante el cual se señala que, cuando la extracción de muestras biológicas y la obtención de evidencias se realice por instituciones no acreditadas ante el Servicio Médico Legal para determinar huellas genéticas, dichas muestras y evidencias deberán ser remitidas a la institución que corresponda al efecto, de acuerdo a la normativa que crea el Sistema de Registro Nacional de ADN, y su reglamento.

Por el numeral 2), se agrega un artículo 199 bis que dispone que, los exámenes y pruebas biológicas destinadas a determinar las huellas genéticas sólo podrán ser efectuadas por profesionales que se desempeñen en el Servicio Médico Legal, en las policías o en aquellas instituciones públicas o privadas que se encuentren acreditadas para tal efecto en dicho Servicio. Se señala, asimismo, que las instituciones acreditadas constarán en una nómina que se publicará en el diario oficial.

Se presentó indicación:

- De los Diputados señores Ascencio, Burgos, Bustos, Luksic, Pérez, don Anibal y Soto, doña Laura Para intercalar una frase al inciso segundo del artículo 199 bis nuevo, con la finalidad de dejar entregado al Reglamento la forma en que se publicará por el Servicio Médico Legal la nómina de instituciones acreditadas para realizar los exámenes y pruebas de ADN.

Con ello, se evita establecer una reglamentación detallada en la ley, de tal forma que será aquél quien determine la periodicidad, medio y forma de publicación.

Sometido a votación, se aprobó por unanimidad, el artículo con la indicación referida.

Artículo 24.-

Tiene por objeto establecer como día de entrada en vigencia de la ley, aquél en que se publique el reglamento respectivo en el diario oficial.

Se aprobó por unanimidad, en los mismos términos propuestos por el Senado.

Disposiciones Transitorias.

Artículo 1°.-

Esta disposición transitoria se hace cargo de aquellas personas que actualmente se encuentran cumpliendo condena por alguno de los delitos contemplados en el artículo 17 de esta ley y que, por tanto, su huella genética no está determinada e incorporada en el Registro de Condenados. Para estos casos, el Servicio Médico Legal o las instituciones públicas o privadas acreditadas ante él, deberán determinar la huella genética, previa extracción de la muestra biológica respectiva en los establecimientos en que estuvieren internados. Los condenados que no estuvieren recluidos, serán informados por Gendarmería de Chile el lugar y la oportunidad en que deberán proporcionar su muestra biológica, bajo apercibimiento de informar al tribunal respectivo sobre el incumplimiento de esta obligación.

Frente a la duda de algunos Diputados respecto a cuál es la sanción aplicable para aquellos condenados que no concurran al examen de toma de muestra biológica, se señaló que se deben aplicar las normas generales, esto es, que frente a la no comparecencia de una persona a la citación de un tribunal, procede orden de arresto.

Se aprobó por unanimidad el artículo, sin modificaciones.

Artículo 2°.-

Esta disposición transitoria contempla normas especiales aplicables a los procedimientos substanciados conforme al Código de Procedimiento Penal. Para ello, se contemplan seis reglas (letras a) a la f)).

La letra a) dispone que las referencias hechas en esta ley a los ‘imputados’ se entenderán efectuadas a los ‘procesados’, para lo cual el Registro de Imputados contendrá tanto, las huellas de los imputados de acuerdo al Código Procesal Penal como las huellas de los procesados por el Código de Procedimiento Penal. La letra b) señala que los jueces con competencia en lo criminal ordenarán la incorporación al registro respectivo de las huellas determinadas a partir de muestras biológicas obtenidas durante el procedimiento, para constatar las circunstancias relevantes de la investigación en virtud de lo dispuesto en los artículo 110, 111, 145 bis y 221 del Código de Procedimiento Penal [8]. La letra c) hace aplicables las normas del artículo 221 y 245 del Código de Procedimiento Penal a los informes periciales destinados a determinar la huella genética; tales disposiciones se refieren a la facultad del juez para nombrar peritos, y a la determinación de los honorarios. La letra d) señala que el juez deberá consultar a la víctima si acepta o no que su huella genética se incorpore al registro respectivo, función que en el sistema del Código Procesal Penal, cumple el Ministerio Público. La letra e) reitera lo dispuesto en el artículo 18 permanente de la ley sobre la obligación de eliminar los datos de los registros –de imputados y de víctimas- una vez terminado el proceso judicial por sentencia ejecutoriada. Y, la letra f) entrega, asimismo, la facultad al tribunal que hubiere conocido del proceso para efectuar la comunicación al Servicio de Registro Civil e Identificación para la eliminación o el reingreso de datos, que el artículo 18 permanente dispone como obligación para el fiscal.

Esta disposición fue objeto de dos indicaciones:

a) Para intercalar una letra b), pasando la actual letra b) a ser c), del siguiente tenor: “b) Las funciones o competencias que en esta ley se atribuyen al Ministerio Público, serán desempeñadas o asumidas por los jueces con competencia en lo criminal.”.

Se consideró apropiada la indicación atendido que se establece una norma de aplicación general para todos aquellos procesos que en la actualidad se tramitan de acuerdo al Código de Procedimiento Penal, en relación a las funciones que la presente ley atribuye al Ministerio Público.

b) De los Diputados señores Ascencio, Burgos, Bustos, Luksic, Pérez, don Aníbal y Soto, doña Laura, para intercalar una frase al artículo 2° transitorio, la letra b), que pasa a ser letra c), para aclarar que los jueces con competencia en lo criminal ordenarán la incorporación de las huellas genéticas en los registros respectivos, de acuerdo a las normas previstas en los artículos 17 y 18 permanentes de la presente ley.

A su vez, la Comisión, estimó para efectos de uniformidad en la terminología empleada en el proyecto, que el vocablo “procedimiento” utilizado en el artículo debe ser reemplazado por “proceso”. Estimó, asimismo, que la explicación consignada en la letra a) del artículo, referida a que el Registro de Imputados que se crea debe contener las huellas genéticas de los procesados de acuerdo al Código de Procedimiento Penal, es innecesaria y redundante, atendido el encabezado de este literal.

Sometido a votación el artículo 2° transitorio, se aprobó por unanimidad la letra a) con la modificación señalada; la letra b) nueva introducida por la indicación referida; la letra b) –que pasa a ser c), con la indicación-; la letra c) –que pasa a ser d)- y la letra f) –que pasa a ser e). Por igual votación, se rechazó las letras d) y e) del proyecto aprobado por el Senado, por considerárseles innecesarias atendida la aprobación de la nueva letra b) que se intercala, ya referida.

Se hace presente que la letra b) nueva aprobada por la Comisión fue puesta en conocimiento de la Corte Suprema, en virtud del artículo 74 de la Constitución Política y del artículo 16 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional.

Artículo 3°.-

Esta disposición transitoria señala que el mayor gasto que irrogue esta ley durante el primer año de su aplicación, se financiará con cargo a los recursos asignados al Servicio de Registro Civil e Identificación y al Servicio Médico Legal en sus respectivos presupuestos, en lo que correspondiere a cada una de estas instituciones.

Se aprobó sin debate, por unanimidad, en los mismos términos propuestos por el Senado.

IV. INDICACIÓN DE ARTÍCULOS QUE EL SENADO CALIFICÓ COMO NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL, Y LA DE AQUELLOS QUE LA COMISIÓN OTORGUE ESE CARÁCTER.

Por acuerdo unánime de la Comisión se determinó que los artículos 2°, inciso primero, 14, inciso tercero y 16, inciso segundo son de carácter orgánico constitucional en virtud del artículo 80 B de la Constitución Política, y que el artículo 2° transitorio, letra b), lo es en razón del artículo 74 del mismo cuerpo normativo.

Se hace presente que dichas disposiciones fueron objeto de modificaciones durante la discusión en la Comisión y, que la letra b) del artículo 2° transitorio fue introducida en este trámite reglamentario y constitucional.

V. ARTÍCULOS QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA.

Se encuentran en tal situación los artículos 15 permanente y 3° transitorio.

VI. ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADAS POR LA COMISIÓN.

No hay.

VII. MENCIÓN DE ADICIONES Y ENMIENDAS QUE LA COMISIÓN APROBÓ EN LA DISCUSIÓN PARTICULAR.

De acuerdo a lo dispuesto en el N° 7 del artículo 289 del Reglamento de la Corporación, cabe señalar que la Comisión introdujo las siguientes enmiendas al texto propuesto por el Senado.

Al artículo 1°.

- En el inciso primero, se reemplazan los vocablos “Nacional” por “Único”.

- En el inciso segundo, se reemplaza la frase “Se entenderá, para estos efectos, por huella genética” por “Por huella genética se entenderá, para estos efectos,”

- Se agrega un inciso tercero nuevo, del siguiente tenor: “La obtención de la huella genética se realizará por profesionales y técnicos que se desempeñen en el Servicio Médico Legal, o en instituciones públicas o privadas que se encontraren acreditadas para tal efecto ante dicho Servicio.”

- Se sustituye el inciso tercero, que pasa a ser cuarto, por el siguiente: “La administración y custodia del Sistema estará a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación, correspondiendo en general al Servicio Médico Legal el ingreso de la información, así como, previa acreditación especial al efecto y sólo respecto de las huellas que hubieren determinado, a las instituciones públicas o privadas aludidas en el inciso precedente.”.

Al artículo 2°.

- Se sustituye el inciso primero, por el siguiente: “Principios. El Sistema tendrá carácter reservado. La información en él contenida sólo podrá ser directamente consultada por el Ministerio Público y los tribunales. Las policías podrán tener acceso previa autorización del Ministerio Público, y los defensores públicos y privados, previa autorización del tribunal respectivo. La autorización a las policías no podrá extenderse al registro de imputados.”

Al artículo 4°.

- Se reemplaza los términos “Personas Extraviadas” por “Desaparecidos”.

Al artículo 5°.

- En el inciso primero, se agrega la siguiente frase final luego del punto aparte (.) que pasa a ser coma (,): “en los casos a que se refiere el artículo 17 de esta ley”.”.

- Se elimina el inciso segundo.

Al artículo 6°.

- Se eliminan los vocablos “de un delito”.

Al artículo 7°.

- Se reemplaza la frase final “no estuvieren vinculadas a una persona determinada.” Por “correspondieren a personas no identificadas.”.

Al artículo 8°.

- En el inciso segundo, se reemplaza el párrafo final “,y el Servicio de Registro Civil e Identificación dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 sin incorporar la huella genética al Registro hasta recibir tal instrucción del Ministerio Público, el que previamente consultará a la víctima que estuviere en condiciones de comprender las consecuencias de su decisión, informándola acerca de su derecho.” por el siguiente: “. El Servicio Médico Legal o, en su caso, la Institución especialmente acreditada que hubiere determinado la huella genética, se abstendrán de incorporarla en el Registro hasta recibir tal instrucción del Ministerio Público, el que previamente consultará a la víctima, informándola acerca de su derecho.”

Al artículo 9°.

- Se sustituye la frase “Personas Extraviadas” por “Desaparecidos” en las dos oportunidades donde aparece.

Capítulo III, y artículos 10 y 11.

- Se sustituyen los términos “extracción” por “toma” cada vez que aparecen.

Al artículo 12.

- Se sustituye el artículo por el siguiente:

“Artículo 12.- Remisión de informe y material biológico. El organismo que hubiere determinado la huella genética evacuará el informe que dé cuenta de la pericia y lo remitirá al fiscal del Ministerio Público o al tribunal respectivo, según correspondiere. Tratándose de las instituciones públicas o privadas acreditadas, deberán, además, remitir al Servicio Médico Legal la totalidad del material biológico y el resto del ADN extraído, a partir de los cuales se obtuvo la huella, la copia del aludido informe y los demás antecedentes que disponga el Reglamento.”

Al artículo 13.

- Se sustituye el artículo por el siguiente:

“Artículo 13.- Pericia de Cotejo y Remisión de Informe. El Servicio Médico Legal procederá a practicar el peritaje de cotejo de la huella genética en cuestión, contrastándola con las demás huellas contenidas en uno o más Registros del Sistema, según le hubiere sido específicamente requerido en un procedimiento penal.

Practicado el cotejo, el Servicio Médico Legal enviará al fiscal del Ministerio Público o al tribunal, según correspondiere, el informe que dé cuenta de la pericia y de sus resultados.”

Al artículo 14.

- En el inciso primero se intercala, a continuación de la palabra “precedente,” la frase “o de recibidos los antecedentes a que se refiere el artículo 12”.

- Se reemplaza el inciso segundo y se agrega un inciso tercero nuevo, pasando los actuales incisos tercero, cuarto y quinto a ser incisos cuarto, quinto y sexto, del siguiente tenor:

“Con todo, cuando la obtención del material biológico fuere calificada por el Servicio Médico Legal como técnicamente irrepetible, el Ministerio Público, de oficio o a solicitud del imputado, podrá ordenar la conservación de una parte de aquél, hasta por quince años.

En todo caso, el imputado podrá en cualquier tiempo solicitar al Ministerio Público que ordene la destrucción del material conservado. El rechazo de esta solicitud será siempre fundado y se someterá a la aprobación del tribunal.”

Al artículo 15.

Se sustituye el artículo por el siguiente:

“Artículo 15.- Reembolso. El Ministerio Público, el querellante, la Defensoría Penal Pública o el defensor, según correspondiere, deberán reembolsar el importe del servicio a la institución que hubiere determinado la huella genética o realizado la pericia de cotejo, importe que constituirá ingreso propio de la institución. Lo anterior es sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.

Con todo, tratándose de las huellas genéticas determinadas en cumplimiento de lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 17, el importe de la pericia será de cargo del Servicio Médico Legal. En dichos casos la determinación de las huellas genéticas deberá siempre solicitarse al referido servicio.

Los aranceles a cobrar por las instituciones públicas serán fijados anualmente por resolución del Director de la respectiva entidad.”.

Capítulo IV.

Cambia su denominación por la siguiente: “De la incorporación y eliminación de las huellas genéticas en el Sistema Único de Registros de ADN”.

Al artículo 16.

Se reemplaza el artículo por el siguiente:

“Artículo 16. Incorporación de las huellas genéticas en los Registros del Sistema. Tratándose de huellas genéticas correspondientes a condenados o imputados, su incorporación en los respectivos Registros del Sistema se ejecutará por orden del tribunal.

Tratándose de huellas genéticas correspondientes a víctimas, evidencias o desaparecidos o sus familiares, su incorporación en los respectivos Registros del Sistema se ejecutará por orden del fiscal del Ministerio Público, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8°.

En los casos a que se refieren los incisos precedentes, la incorporación en los Registros será ejecutada por el organismo que hubiere determinado la huella genética. En todo caso, las instituciones públicas o privadas no especialmente acreditadas para el ingreso de información al Sistema, remitirán la huella genética al Servicio Médico Legal para que éste la incorpore en el Registro correspondiente .

Con todo, en los casos a que se refiere el inciso primero del artículo 17 de esta ley, la incorporación de la huella en el Registro de Condenados se llevará a cabo por el Servicio de Registro Civil.”

Al artículo 17.

- Se reemplaza, en el título del artículo 17, la expresión “antecedentes” por “huellas genéticas”.

- En el inciso primero, a continuación de la expresión “condenare”, se agrega la frase “por alguno de los delitos previstos en el inciso siguiente”.

- En la letra b) del inciso segundo, se intercala la frase “del Libro Segundo”, a continuación de la expresión “Título VIII”.

- En el inciso tercero, a continuación de las palabras “muestras biológicas y”, se agregan los vocablos “determinación y”.

Al artículo 18.

- Se sustituye el artículo por el siguiente:

“Artículo 18.- Eliminación de huellas genéticas y sus datos asociados contenidos en el Sistema. Las huellas genéticas y sus datos asociados, contenidos en los Registros de Imputados y de Víctimas, serán eliminados una vez que se hubiere puesto término al procedimiento criminal respectivo. Si hubo juicio, desde que se falló por resolución ejecutoriada, sin perjuicio de lo previsto en el inciso primero del artículo precedente.

El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá proceder a la eliminación o reingreso a que se refiere el inciso precedente en un plazo no superior a tres días, contado desde que le fuere comunicado el término del procedimiento por el fiscal. Dicha comunicación se efectuará por cualquier medio idóneo que permita dejar constancia fehaciente de su despacho y recepción. Igualmente procederá el Servicio de Registro Civil e Identificación a solicitud de la víctima o del imputado, cuando éstos acreditaren el término del procedimiento, mediante certificación expedida por el fiscal o el tribunal respectivo.

En cualquier caso, las huellas genéticas y sus datos asociados, contenidos en los Registros de Imputados y de Víctimas, serán eliminados una vez transcurridos quince años desde la fecha de su incorporación a éstos. Por su parte, las huellas genéticas y sus datos asociados, contenidos en el Registro de Evidencias y Antecedentes, serán eliminados una vez transcurridos treinta años desde la fecha de su incorporación a aquél.

De la eliminación y reingreso de los antecedentes de que trata este artículo se dejará constancia escrita por el funcionario encargado. Dicha constancia deberá contener los datos que permitan identificar las huellas genéticas de que se trate, así como la comunicación de término del procedimiento, si fuere el caso.

Los funcionarios a cargo de la eliminación de las huellas genéticas deberán remitir mensualmente a sus superiores jerárquicos las listas de huellas eliminadas y reingresadas en dicho período, incluyendo los datos a que se refiere el inciso precedente.

Los funcionarios que, debiendo proceder a la eliminación o reingreso de los antecedentes de los registros, no lo hicieren o lo hicieren extemporáneamente, incurrirán en responsabilidad administrativa.”.

Al artículo 19.

Para sustituir el artículo por el siguiente:

“Artículo 19.- Acceso, divulgación y uso indebido de la información genética. El que accediere a los exámenes o registros de que trata esta ley, los divulgare o usare indebidamente, o creare o conservare bases de datos o registros de huellas genéticas análogos o similares a los creados en virtud de esta ley, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

En caso de que el acceso, la divulgación o el uso indebido se efectuaren respecto de las muestras biológicas o evidencias, se impondrá la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

El que, teniendo el deber de intervenir en alguno de los procedimientos regulados en la presente ley en razón de su cargo o profesión, incurriere en cualquiera de las conductas previstas en los incisos precedentes, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.”.

Al artículo 20.

Para sustituir el artículo por el siguiente:

“Artículo 20.- Obstrucción a la justicia. El que alterare las muestras biológicas que debieren ser objeto del examen de ADN; falseare el resultado de dichos exámenes o la determinación de la huella genética; faltare a la verdad en el informe pericial de examen o cotejo, o adulterare su contenido, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Con igual pena será sancionado el que indebidamente eliminare o alterare huellas genéticas o sus datos asociados, contenidos en el Sistema Único de Registros de ADN.

El que, teniendo el deber de intervenir en alguno de los procedimientos regulados en la presente ley en razón de su cargo o profesión, incurriere en cualquiera de las conductas previstas en los incisos precedentes, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Con la misma pena será sancionado el que, teniendo el deber de incorporar una huella genética al Sistema Único de Registros de ADN, no lo hiciere.”

Al artículo 21.

- En el inciso primero, se reemplaza la frase inicial “El reglamento, expedido” por “Un reglamento, dictado”; se reemplaza el vocablo “Nacional” por “Único” y, se elimina la frase final “y conservación”.

En el inciso segundo, a continuación del vocablo “genéticas” se intercala la frase “e incorporarlas en el Sistema,”.

Al artículo 22.

Se sustituye el artículo por el siguiente:

“Artículo 22.- Concordancia. Serán aplicables, en cuanto no se opusieren a lo previsto en esta ley, las normas contempladas en la ley Nº 19.628 sobre protección de la vida privada.”.

Al artículo 23.

- En el numeral 1), que agrega un inciso tercero nuevo al artículo 198 del Código Procesal Penal, se reemplaza el vocablo “extraerán” por “tomarán”.

- En el numeral 2), que introduce un artículo 199 bis nuevo al Código Procesal Penal, se intercala –en el inciso primero- a continuación de la expresión “por profesionales” la frase “y técnicos”; y a continuación de “Servicio Médico Legal” la frase “o en aquellas”. En el inciso segundo, se intercala luego de la frase “una nómina que” la oración “,en conformidad a lo dispuesto de el Reglamento,”.

Disposiciones transitorias.

Artículo 2°.

- Se reemplaza, el sustantivo “procedimientos” por “procesos”, todas las veces que aparece (dos veces en el encabezado, y una vez en la letra b) que pasa a ser c)).

- En la letra a), se elimina el siguiente párrafo: “En consecuencia, el Registro de Imputados contendrá, además de las huellas genéticas de imputados en conformidad con las normas del Código Procesal Penal, las de aquellas personas que fueren procesadas de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal.”.

- Se agrega una letra b) nueva, del siguiente tenor: “b) Las funciones o competencias que en esta ley se atribuyen al Ministerio Público, serán desempeñadas o asumidas por los jueces con competencia en lo criminal.”.

- Se eliminan las letras d) y e).

- La letra b) y c) pasan a ser c) y d) respectivamente, y la letra f) pasa a ser e).

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VIII. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY TAL COMO QUEDARÍA EN VIRTUD DE LOS ACUERDOS ADOPTADOS POR LA COMISIÓN.

“Crea el Sistema Único de Registros de ADN

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1º.- Sistema Único de Registros de ADN. La presente ley regula un Sistema Único de Registros de ADN, constituido sobre la base de huellas genéticas determinadas con ocasión de una investigación criminal.

Por huella genética se entenderá, para estos efectos, el registro alfanumérico personal elaborado exclusivamente sobre la base de genotipos que segreguen independientemente, sean polimórficos en la población, carezcan de asociación directa en la expresión de genes y aporten sólo información identificatoria.

La obtención de la huella genética se realizará por profesionales y técnicos que se desempeñen en el Servicio Médico Legal, o en instituciones públicas o privadas que se encontraren acreditadas para tal efecto ante dicho Servicio.

La administración y custodia del Sistema estará a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación, correspondiendo en general al Servicio Médico Legal el ingreso de la información, así como, previa acreditación especial al efecto y sólo respecto de las huellas que hubieren determinado, a las instituciones públicas o privadas aludidas en el inciso precedente.

Artículo 2°.- Principios. El Sistema tendrá carácter reservado. La información en él contenida sólo podrá ser directamente consultada por el Ministerio Público y los tribunales. Las policías podrán tener acceso previa autorización del Ministerio Público, y los defensores públicos y privados, previa autorización del tribunal respectivo. La autorización a las policías no podrá extenderse al registro de imputados.

Bajo ningún supuesto el Sistema podrá constituir base o fuente de discriminación, estigmatización, vulneración de la dignidad, intimidad, privacidad u honra de persona alguna.

Artículo 3º.- Naturaleza de los datos y su titularidad. La información contenida en el Sistema y, en particular, las muestras biológicas y las huellas genéticas, se considerarán datos sensibles de sus titulares, según lo dispuesto en la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada.

Capítulo II

De los Registros

Artículo 4º.- Registros. El Sistema estará integrado por el Registro de Condenados, el Registro de Imputados, el Registro de Evidencias y Antecedentes, el Registro de Víctimas y el Registro de Desaparecidos y sus Familiares.

Artículo 5º.- Registro de Condenados. El Registro de Condenados contendrá las huellas genéticas de las personas que hubieren sido condenadas en un proceso criminal por sentencia ejecutoriada, en los casos a que se refiere el artículo 17 de esta ley.

Artículo 6º.- Registro de Imputados. El Registro de Imputados contendrá las huellas genéticas de quienes hubieren sido imputados de un delito, determinadas sobre la base de muestras biológicas obtenidas en conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Penal y en el artículo 17 de esta ley.

Artículo 7º.- Registro de Evidencias y Antecedentes. En el Registro de Evidencias y Antecedentes se conservarán las huellas genéticas que hubieren sido obtenidas en el curso de una investigación criminal y que correspondieren a personas no identificadas.

Artículo 8º.- Registro de Víctimas. El Registro de Víctimas contendrá las huellas genéticas de las víctimas de un delito, determinadas en el curso de un procedimiento criminal.

En todo caso, no se incorporará al Registro la huella genética de la víctima que expresamente se opusiere a ello. Para tal efecto, quien tome la muestra biológica consignará el hecho de corresponder a una víctima. El Servicio Médico Legal o, en su caso, la Institución especialmente acreditada que hubiere determinado la huella genética, se abstendrán de incorporarla en el Registro hasta recibir tal instrucción del Ministerio Público, el que previamente consultará a la víctima, informándola acerca de su derecho.

Las huellas agregadas a este Registro serán eliminadas en la forma prevista en el artículo 18.

Artículo 9º.- Registro de Desaparecidos y sus Familiares. El Registro de Desaparecidos y sus Familiares contendrá las huellas genéticas de:

a) cadáveres o restos humanos no identificados;

b) material biológico presumiblemente proveniente de personas extraviadas, y

c) personas que, teniendo un familiar desaparecido o extraviado, acepten voluntariamente donar una muestra biológica que pueda resultar de utilidad para su identificación.

Capítulo III

De la toma de muestras, obtención de evidencias, determinación de huellas genéticas y cotejo de las mismas

Artículo 10.- Toma de muestras biológicas. Los casos y formas en que se procederá a la toma de las muestras biológicas se regularán por las disposiciones de la ley procesal penal que sean aplicables.

Artículo 11.- Reserva y custodia. Toda persona que intervenga en la toma de muestras, obtención de evidencias y determinación de huellas genéticas, deberá mantener la reserva de los antecedentes y la integridad de la cadena de custodia, de acuerdo con las exigencias que imponga el reglamento a que se refiere el artículo 21 de esta ley.

Artículo 12.- Remisión de informe y material biológico. El organismo que hubiere determinado la huella genética evacuará el informe que dé cuenta de la pericia y lo remitirá al fiscal del Ministerio Público o al tribunal respectivo, según correspondiere. Tratándose de las instituciones públicas o privadas acreditadas, deberán, además, remitir al Servicio Médico Legal la totalidad del material biológico y el resto del ADN extraído, a partir de los cuales se obtuvo la huella, la copia del aludido informe y los demás antecedentes que disponga el Reglamento.

Artículo 13.- Pericia de Cotejo y Remisión de Informe. El Servicio Médico Legal procederá a practicar el peritaje de cotejo de la huella genética en cuestión, contrastándola con las demás huellas contenidas en uno o más Registros del Sistema, según le hubiere sido específicamente requerido en un procedimiento penal.

Practicado el cotejo, el Servicio Médico Legal enviará al fiscal del Ministerio Público o al tribunal, según correspondiere, el informe que dé cuenta de la pericia y de sus resultados.

Artículo 14.- Conservación y destrucción del material biológico. Inmediatamente después de evacuado el informe de que trata el artículo precedente o de recibidos los antecedentes a que se refiere el artículo 12, el Servicio Médico Legal deberá proceder a la destrucción del material biológico que hubiere sido objeto de un examen de ADN.

Con todo, cuando la obtención del material biológico fuere calificada por el Servicio Médico Legal como técnicamente irrepetible, el Ministerio Público, de oficio o a solicitud del imputado, podrá ordenar la conservación de aquél, hasta por quince años.

En todo caso, el imputado podrá en cualquier tiempo solicitar al Ministerio Público que ordene la destrucción del material conservado. El rechazo de esta solicitud será siempre fundado y se someterá a la aprobación del tribunal.

De la destrucción o conservación de las muestras biológicas se dejará constancia escrita por el funcionario encargado. Dicha constancia deberá contener los datos que permitan identificar las muestras de que se trate, así como las razones que, en el caso concreto, hubieren justificado la medida de conservación.

Los funcionarios a cargo de la destrucción de las muestras biológicas deberán remitir mensualmente a su superior jerárquico las listas de muestras ingresadas, destruidas y conservadas en dicho período, incluyendo, en su caso, las razones a que se refiere el inciso precedente. Asimismo, un informe consolidado que contendrá la lista de las muestras biológicas ingresadas, destruidas y conservadas en el período respectivo, se remitirá semestralmente al Director Nacional del Servicio Médico Legal por los directores médicos regionales o, en el caso de la Región Metropolitana de Santiago, por el jefe del departamento competente.

Los funcionarios que, debiendo proceder a la destrucción del material biológico, no lo hicieren, incurrirán en responsabilidad administrativa.

Artículo 15.- Reembolso. El Ministerio Público, el querellante, la Defensoría Penal Pública o el defensor, según correspondiere, deberán reembolsar el importe del servicio a la institución que hubiere determinado la huella genética o realizado la pericia de cotejo, importe que constituirá ingreso propio de la institución. Lo anterior es sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.

Con todo, tratándose de las huellas genéticas determinadas en cumplimiento de lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 17, el importe de la pericia será de cargo del Servicio Médico Legal. En dichos casos la determinación de las huellas genéticas deberá siempre solicitarse al referido servicio.

Los aranceles a cobrar por las instituciones públicas serán fijados anualmente por resolución del Director de la respectiva entidad.

Capítulo IV

De la incorporación y eliminación de las huellas genéticas

en el Sistema Único de Registros de ADN

Artículo 16.- Incorporación de las huellas genéticas en los Registros del Sistema. Tratándose de huellas genéticas correspondientes a condenados o imputados, su incorporación en los respectivos Registros del Sistema se ejecutará por orden del tribunal.

Tratándose de huellas genéticas correspondientes a víctimas, evidencias o desaparecidos o sus familiares, su incorporación en los respectivos Registros del Sistema se ejecutará por orden del fiscal del Ministerio Público, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8°.

En los casos a que se refieren los incisos precedentes, la incorporación en los Registros será ejecutada por el organismo que hubiere determinado la huella genética. En todo caso, las instituciones públicas o privadas no especialmente acreditadas para el ingreso de información al Sistema, remitirán la huella genética al Servicio Médico Legal para que éste la incorpore en el Registro correspondiente .

Con todo, en los casos a que se refiere el inciso primero del artículo 17 de esta ley, la incorporación de la huella en el Registro de Condenados se llevará a cabo por el Servicio de Registro Civil e Identificación.

Artículo 17.- Incorporación de huellas genéticas de imputados al Registro de Condenados. Cuando, por sentencia ejecutoriada, se condenare por alguno de los delitos previstos en el inciso siguiente a un imputado cuya huella genética hubiere sido determinada durante el procedimiento criminal, se procederá a incluir la huella genética en el Registro de Condenados, eliminándola del Registro de Imputados.

Si no se hubiere determinado la huella genética del imputado durante el procedimiento criminal, en la sentencia condenatoria el tribunal ordenará que se determine, previa toma de muestras biológicas si fuere necesario, y se incluya en el Registro de Condenados. Lo anterior sólo tendrá lugar cuando se condenare al imputado por alguno de los siguientes delitos:

a) los previstos en los artículos 141, 142, 150 A, 150 B, 296 Nºs 1 y 2, 313d, 315, 316, 348, 352, 395, 396, 397 Nº 1, 401, 403 bis, 433, 436 inciso primero, 440, 474, 475, 476, y 480 del Código Penal;

b) los previstos en los Párrafos 1º, 5º, 6º y 7º del Título VII y 1º y 2º del Título VIII, del Libro Segundo del Código Penal, y

c) elaboración o tráfico ilícitos de estupefacientes o delito terrorista.

En todo caso, el tribunal competente, de oficio o a petición del fiscal, y en consideración a los antecedentes personales del condenado, así como a la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito, podrá ordenar en la sentencia la práctica de las mismas diligencias de toma de muestras biológicas y determinación y registro de huellas genéticas respecto de un condenado a pena de crimen que no se encontrare en las situaciones previstas en el inciso precedente.

Artículo 18.- Eliminación de huellas genéticas y sus datos asociados, contenidos en el Sistema. Las huellas genéticas y sus datos asociados, contenidos en los Registros de Imputados y de Víctimas, serán eliminados una vez que se hubiere puesto término al procedimiento criminal respectivo. Si hubo juicio, desde que se falló por resolución ejecutoriada, sin perjuicio de lo previsto en el inciso primero del artículo precedente.

El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá proceder a la eliminación o reingreso a que se refiere el inciso precedente en un plazo no superior a tres días, contado desde que le fuere comunicado el término del procedimiento por el fiscal. Dicha comunicación se efectuará por cualquier medio idóneo que permita dejar constancia fehaciente de su despacho y recepción. Igualmente procederá el Servicio de Registro Civil e Identificación a solicitud de la víctima o del imputado, cuando éstos acreditaren el término del procedimiento, mediante certificación expedida por el fiscal o el tribunal respectivo.

En cualquier caso, las huellas genéticas y sus datos asociados, contenidos en los Registros de Imputados y de Víctimas, serán eliminados una vez transcurridos quince años desde la fecha de su incorporación a éstos. Por su parte, las huellas genéticas y sus datos asociados, contenidos en el Registro de Evidencias y Antecedentes, serán eliminados una vez transcurridos treinta años desde la fecha de su incorporación a aquél.

De la eliminación y reingreso de los antecedentes de que trata este artículo se dejará constancia escrita por el funcionario encargado. Dicha constancia deberá contener los datos que permitan identificar las huellas genéticas de que se trate, así como la comunicación de término del procedimiento, si fuere el caso.

Los funcionarios a cargo de la eliminación de las huellas genéticas deberán remitir mensualmente a sus superiores jerárquicos las listas de huellas eliminadas y reingresadas en dicho período, incluyendo los datos a que se refiere el inciso precedente.

Los funcionarios que, debiendo proceder a la eliminación o reingreso de los antecedentes de los registros, no lo hicieren o lo hicieren extemporáneamente, incurrirán en responsabilidad administrativa.

Capítulo V

De las responsabilidades y sanciones

Artículo 19.- Acceso, divulgación y uso indebido de la información genética. El que accediere a los exámenes o registros de que trata esta ley, los divulgare o usare indebidamente, o creare o conservare bases de datos o registros de huellas genéticas análogos o similares a los creados en virtud de esta ley, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

En caso de que el acceso, la divulgación o el uso indebido se efectuaren respecto de las muestras biológicas o evidencias, se impondrá la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

El que, teniendo el deber de intervenir en alguno de los procedimientos regulados en la presente ley en razón de su cargo o profesión, incurriere en cualquiera de las conductas previstas en los incisos precedentes, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Artículo 20.- Obstrucción a la justicia. El que alterare las muestras biológicas que debieren ser objeto del examen de ADN; falseare el resultado de dichos exámenes o la determinación de la huella genética; faltare a la verdad en el informe pericial de examen o cotejo, o adulterare su contenido, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Con igual pena será sancionado el que indebidamente eliminare o alterare huellas genéticas o sus datos asociados, contenidos en el Sistema Único de Registros de ADN.

El que, teniendo el deber de intervenir en alguno de los procedimientos regulados en la presente ley en razón de su cargo o profesión, incurriere en cualquiera de las conductas previstas en los incisos precedentes, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Con la misma pena será sancionado el que, teniendo el deber de incorporar una huella genética al Sistema Único de Registros de ADN, no lo hiciere.

Capítulo VI

Disposiciones Finales

Artículo 21.- Reglamento. Un reglamento, dictado por el Ministerio de Justicia, determinará las características del Sistema Único de Registros de ADN, las modalidades de su administración, y las normas técnicas que regulen los procedimientos aplicables a la toma de muestras, la conservación de evidencias, y su cadena de custodia.

Asimismo, regulará los requisitos y condiciones que deberán cumplir las instituciones públicas o privadas que deseen acreditar ante el Servicio Médico Legal su idoneidad para determinar huellas genéticas e incorporarlas en el Sistema, de acuerdo a lo previsto en el artículo 199 bis del Código Procesal Penal.

Artículo 22.- Concordancia. Serán aplicables, en cuanto no se opusieren a lo previsto en esta ley, las normas contempladas en la ley Nº 19.628 sobre protección de la vida privada.

Artículo 23.- Modificaciones al Código Procesal Penal. Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Procesal Penal:

1.- Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, al artículo 198:

"Si los mencionados establecimientos no se encontraren acreditados ante el Servicio Médico Legal para determinar huellas genéticas, tomarán las muestras biológicas y obtendrán las evidencias necesarias, y procederán a remitirlas a la institución que corresponda para ese efecto, de acuerdo a la ley que crea el Sistema Nacional de Registros de ADN y su reglamento.".

2.- Introdúcese el siguiente artículo 199 bis, nuevo:

“Artículo 199 bis. Exámenes y pruebas de ADN. Los exámenes y pruebas biológicas destinados a la determinación de huellas genéticas sólo podrán ser efectuados por profesionales y técnicos que se desempeñen en el Servicio Médico Legal o en aquellas instituciones públicas o privadas que se encontraren acreditadas para tal efecto ante dicho Servicio.

Las instituciones acreditadas constarán en una nómina que, en conformidad a lo dispuesto en el Reglamento, publicará el Servicio Médico Legal.".

Artículo 24.- Vigencia. La presente ley entrará a regir el día en que se publique en el Diario Oficial el reglamento a que se refiere el artículo 21.

Disposiciones Transitorias

Artículo 1º.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 5º, el Servicio Médico Legal, o las instituciones públicas o privadas acreditadas ante él, determinarán la huella genética de las personas que se encontraren cumpliendo condena por alguno de los delitos señalados en el artículo 17, previa extracción de la muestra biológica respectiva en los establecimientos en que estuvieren internados.

Gendarmería de Chile informará a los condenados que no estuvieren recluidos el lugar y la oportunidad en que deberán proporcionar su muestra biológica, bajo apercibimiento de informar al tribunal respectivo sobre el incumplimiento de esta obligación.

Artículo 2°.- Normas especiales aplicables a los procesos substanciados conforme al Código de Procedimiento Penal. En los procesos substanciados conforme al Código de Procedimiento Penal se estará especialmente a lo dispuesto en las reglas siguientes:

a) Las referencias hechas en esta ley a los imputados se entenderán efectuadas a los procesados.

b) Las funciones o competencias que en esta ley se atribuyen al Ministerio Público, serán desempeñadas o asumidas por los jueces con competencia en lo criminal.

c) Los jueces con competencia en lo criminal ordenarán, en conformidad a lo previsto en los artículos 17 y 18 de esta ley, la incorporación al registro respectivo de las huellas genéticas determinadas a partir de muestras biológicas obtenidas durante el proceso para constatar circunstancias relevantes de la investigación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 110, 111, 145 bis y 221 del Código de Procedimiento Penal.

d) En relación con los informes periciales destinados a determinar la huella genética, recibirá aplicación lo dispuesto en los artículos 221 y 245 del Código de Procedimiento Penal.

e) La comunicación a que se refiere el inciso segundo del artículo 18 se efectuará por el tribunal que hubiere conocido del proceso en primera instancia, en la misma forma prevista en dicha disposición.

Artículo 3º.- El mayor gasto que irrogue esta ley durante el primer año de su aplicación, se financiará con cargo a los recursos asignados al Servicio de Registro Civil e Identificación y al Servicio Médico Legal en sus respectivos presupuestos, en lo que correspondiere a cada una de estas instituciones.".

* * * * *

Se designó Diputada Informante a la señora LAURA SOTO GONZÁLEZ.

Sala de la Comisión, a 10 de septiembre de 2003.

Tratado y acordado, según consta en las actas correspondientes a las sesiones de los días 15 y 29 de julio, 13 y 27 de agosto y 3 y 10 de septiembre de 2003, con asistencia de los Diputados señores Guillermo Ceroni Fuentes (Presidente), Gabriel Ascencio Mansilla, Jorge Burgos Varela, Juan Bustos Ramírez, Marcela Cubillos Sigall, Marcelo Forni Lobos, María Pía Guzmán Mena, Zarko Luksic Sandoval, Nicolás Monckeberg Díaz, Darío Paya Mira, Aníbal Pérez Lobos, Víctor Pérez Varela y Laura Soto González.

ANA MARÍA SKOKNIC DEFILIPPIS

Abogado Secretaria de Comisiones

2.3. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 30 de octubre, 2003. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 15. Legislatura 350.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE REGISTROS DE ADN.

BOLETÍN Nº 2.851-07 (S)

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Hacienda pasa a informar el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación.

CONSTANCIAS PREVIAS

1.- Origen y urgencia

La iniciativa tuvo su origen en el Senado por Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

2.- Disposiciones o indicaciones rechazadas

No hay.

3.- Disposiciones que no fueron aprobadas por unanimidad

El artículo 3° transitorio.

* * *

Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto los señores Jaime Arellano, Subsecretario de Justicia; Luis Fuentes, Director Nacional (S) del Servicio de Registro Civil e Identificación, y Fernando Dazarola y Fernando Londoño, Abogados del Ministerio de Justicia.

El propósito de la iniciativa consiste en la creación de un Sistema Nacional de Registros de ADN compuesto de cinco Registros: el de Condenados, el de Imputados, el de Evidencias y Antecedentes, el de Víctimas y el de Personas Extraviadas y sus Familiares. Los Registros se formarán sobre la base de huellas genéticas determinadas por el Servicio Médico Legal o por las instituciones públicas o privadas acreditadas ante él, y su administración y custodia estará a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación.

El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos, con fecha 9 de diciembre de 2002, estima que el proyecto implica un mayor gasto fiscal de $ 753.281 miles, de acuerdo al siguiente detalle:

Se señala que la aplicación del proyecto de ley no irrogará gasto fiscal para el año 2002.

El señor Jaime Arellano, Subsecretario de Justicia, hizo presente que el proyecto regula un Sistema Nacional de Registros de ADN, constituido sobre la base de huellas genéticas determinadas con ocasión de una investigación criminal, lo cual sirve para aportar información identificatoria de las personas solamente, sin que se haga una codificación de caracteres. Con el proyecto se potencia el uso de la prueba pericial por parte del Ministerio Público y de los Tribunales de Justicia al permitir su utilización más allá del curso de una investigación criminal en particular.

Destacó asimismo dicho personero, que la inclusión de huellas genéticas de imputados al Registro de Condenados sólo procederá respecto de los delitos graves indicados en el artículo 17 del proyecto.

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia dispuso en su informe que esta Comisión tomara conocimiento de los artículos 15 permanente y 3° transitorio. Por su parte, la Comisión de Hacienda acordó incorporar a su conocimiento el artículo 1° del proyecto aprobado por la Comisión Técnica, en conformidad al numeral segundo del artículo 220 del Reglamento.

En relación con la discusión particular del articulado, cabe señalar lo siguiente:

En el artículo 1° del proyecto, se establece el Sistema Único de Registros de ADN. Se precisa que estará constituido sobre la base de huellas genéticas determinadas con ocasión de una investigación criminal.

En el inciso segundo, se señala qué se entenderá por huella genética.

En el inciso tercero, se determina quién será el encargado de obtener dicha huella.

En el inciso cuarto, se estipula que la administración y custodia del Sistema estará a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación, correspondiendo en general al Servicio Médico Legal el ingreso de la información.

Puesto en votación el artículo 1° fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 15, se preceptúa que el Ministerio Público, el querellante, la Defensoría Penal Pública o el defensor, según el caso, deberán reembolsar el importe del servicio a la institución que hubiere determinado la huella genética o realizado la pericia de cotejo, importe que constituirá ingreso propio de la institución.

En el inciso segundo, se señala que, tratándose de las huellas genéticas determinadas en cumplimiento de lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 17, el importe de la pericia será de cargo del Servicio Médico Legal.

En el inciso tercero, se establece que los aranceles a cobrar por las instituciones públicas serán fijados anualmente por resolución del Director de la respectiva entidad.

El señor Subsecretario de Justicia manifestó que en el último inciso de este artículo se incurre en una omisión al entregar al Director de la entidad la facultad de fijar aranceles, por cuanto existen instituciones públicas cuya autoridad máxima no es un Director, sino que otra jefatura.

En vista de lo anterior, los Diputados señores Alvarado, Cardemil, Escalona, Jaramillo, Ortiz, Tuma y Von Mühlenbrock formularon una indicación para agregar en el inciso tercero, entre las palabras “Director” y “de” las expresiones “o Jefe Superior”.

Puesto en votación este artículo con la indicación precedente fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 3° transitorio, se dispone que el mayor gasto que irrogue el proyecto durante el primer año se financiará con cargo a los recursos asignados al Servicio de Registro Civil e Identificación y al Servicio Médico Legal en sus respectivos presupuestos.

En la Comisión se observó que esta norma no prevé un aporte adicional a los Servicios para sufragar los gastos durante el primer año de aplicación del proyecto, lo cual se estimó que podría originar dificultades para dar cumplimiento a las funciones propias de éstos, situación que se puso en conocimiento del Ministro de Hacienda para su debida consideración.

Puesto en votación el artículo 3° transitorio fue aprobado por 6 votos a favor y 1 voto en contra.

SALA DE LA COMISIÓN, a 30 de octubre de 2003.

Acordado en sesión de fecha 28 de octubre de 2003, con la asistencia de los Diputados señores Jaramillo, don Enrique (Presidente); Alvarado, don Claudio; Cardemil, don Alberto; Dittborn, don Julio; Escalona, don Camilo; Lorenzini, don Pablo; Ortiz, don José Miguel; Pérez, don José; Saffirio, don Eduardo; Tuma, don Eugenio, y Von Mühlenbrock, don Gastón.

Se designó Diputado Informante al señor ALVARADO, don CLAUDIO.

JAVIER ROSSELOT JARAMILLO

Abogado Secretario de la Comisión

2.4. Discusión en Sala

Fecha 03 de diciembre, 2003. Diario de Sesión en Sesión 26. Legislatura 350. Discusión General. Se aprueba en general y particular con modificaciones.

CREACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE REGISTROS DE ADN. Segundo trámite constitucional.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

En el Orden del Día, corresponde conocer, en segundo trámite constitucional, el proyecto de ley que crea el Sistema Nacional de Registros de ADN.

Diputados informantes de las Comisiones de Constitución Legislación y Justicia, y de Hacienda, son la señora Laura Soto y el señor Claudio Alvarado, respectivamente.

Antecedentes:

-Proyecto del Senado, boletín Nº 2851-07 (S), sesión 49ª, en 23 de enero de 2003. Documentos de la Cuenta Nº 2.

-Informes de las Comisiones de Constitución y de la de Hacienda, sesión 15ª, en 5 de noviembre de 2003. Documentos de la Cuenta Nºs 4 y 5, respectivamente.

La señora ALLENDE , doña Isabel ( Presidenta ).-

Tiene la palabra la diputada Laura Soto, informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

La señora SOTO (doña Laura).-

Señora Presidenta , la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia viene en informar, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, sobre el proyecto de ley originado en un mensaje de su Excelencia el Presidente de la República , que crea el Sistema Nacional de Registros de ADN.

Constancias reglamentarias previas.

1) La idea matriz o fundamental del proyecto es facilitar la investigación criminal mediante la creación de un Sistema Nacional de Registros de ADN que contempla cinco registros: el de Condenados, el de Imputados, el de Evidencias y Antecedentes, el de Víctimas y el de Personas Extraviadas y sus Familiares. Los registros se formarán sobre la base de huellas genéticas determinadas por el Servicio Médico Legal o por las instituciones públicas o privadas acreditadas ante él, y su administración y custodia estará a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación.

2) Normas de carácter orgánico constitucional.

Por acuerdo unánime de la Comisión, se determinó que los artículos 2º, inciso primero; 14, inciso tercero, y 16, inciso segundo, son de carácter orgánico-constitucional en virtud del artículo 80 B de la Constitución Política, y que el artículo 2º transitorio, letra b), lo es en razón del artículo 74 del mismo cuerpo normativo.

Se hace presente que dichas disposiciones fueron objeto de modificaciones durante la discusión en la Comisión, y que la letra b) del artículo 2º transitorio fue introducida en este trámite reglamentario y constitucional.

3) No hay normas de quórum calificado.

4) Los artículos 15 permanente y 3º transitorio requieren trámite de Hacienda.

5) El proyecto fue aprobado en general por la unanimidad de los diputados integrantes presentes.

Durante el análisis de esta iniciativa, la Comisión contó con la colaboración permanente del subsecretario de Justicia , señor Jaime Arellano , del jefe del Departamento Jurídico de dicho Ministerio y del abogado asesor de esa secretaría de Estado.

Asimismo, se contó con la participación del director general subrogante de la Policía de Investigaciones, del jefe del Laboratorio de Criminalística, del perito especialista en utilización de material genético, de la profesora del Laboratorio de Genética Molecular Humana de la Facultad de Ciencias Biológicas de la Pontificia Universidad Católica de Chile, de la directora nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación y del subdirector de Estudios y Desarrollo de dicho servicio; del director nacional del Servicio Médico Legal , y del jefe del Laboratorio de ADN.

Resumen de los fundamentos del proyecto.

El mensaje hace presente que el proyecto se enmarca en el constante esfuerzo del Ejecutivo por buscar los medios que permitan coadyuvar en el desarrollo de la investigación de los delitos. En esa línea, y al detectar la existencia de antecedentes de prueba que aparecen en el curso de una investigación criminal, como es el caso de los exámenes de ADN practicados sobre muestras tomadas en un proceso penal, se ha considerado importante realizar una gestión integrada de ellos, que sirva como aporte para el esclarecimiento de una multiplicidad de hechos de naturaleza delictiva. Si dicho examen -de alta perfección técnica y científica en los resultados- se suma a otros exámenes corporales previstos en la legislación procesal penal, se obtiene una eficiente y más rápida identificación de los responsables, sobre todo frente a casos de reincidencia delictual.

El gran defecto actual para el uso de ese medio de prueba radica en que el resultado dado a cada muestra se limita al proceso en que ella ha sido obtenida, lo cual ha inducido a utilizar esta prueba pericial exclusivamente para los ilícitos de carácter sexual.

Sin embargo, su amplitud y aporte como mecanismo de identificación excede dicho ámbito, lo cual ha llevado a proponer un proyecto de ley que tenga por finalidad la creación de un Registro Nacional de ADN , conformado sobre la base de la huella genética que se determine en el curso de investigaciones criminales, que permita potenciar el uso de este medio de acreditación procesal por parte del Ministerio Público y de los tribunales de justicia.

Resumen del contenido del proyecto aprobado por el Senado.

El proyecto aprobado por el Senado está constituido por seis capítulos, que agrupan veinticuatro artículos permanentes, y un párrafo relativo a disposiciones transitorias compuesto de tres artículos.

El capítulo I -artículos 1º al 3º-, de las “Disposiciones Generales”, señala que el objeto de la presente iniciativa de ley es regular un Sistema Nacional de Registros de ADN, constituido sobre la base de huellas genéticas determinadas con ocasión de una investigación criminal. A continuación, define la huella genética como el registro alfanumérico personal elaborado exclusivamente sobre la base de genotipos que segreguen independientemente, sean polimórficos en la población, carezcan de asociación directa en la expresión de genes y aporten sólo información identificatoria. Entrega la organización, administración y custodia del sistema al Servicio de Registro Civil e Identificación.

El artículo 2º establece los principios que inspiran el sistema, el que será de carácter reservado y de acceso restringido a los jueces, fiscales del Ministerio Público, al abogado defensor respectivo y a las policías, para los fines exclusivos señalados en el artículo 1º. Bajo ningún supuesto podrá servir de base o fuente de discriminación, estigmatización o vulneración de la dignidad, de la intimidad, de la privacidad o de la honra de persona alguna.

El artículo 3º, que consigna la naturaleza y titularidad de los datos, señala que la información contenida en el sistema y, en particular, las muestras biológicas y las huellas genéticas, se considerarán datos sensibles de sus titulares, según lo dispone la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada.

El capítulo II -artículos 4º al 9º-, “De los Registros”, consagra la existencia de cinco registros, a saber: de Condenados, de Imputados, de Evidencias y Antecedentes, de Víctimas, y de Personas Extraviadas y sus Familiares. Éstos contendrán las huellas genéticas de las personas que correspondan según sea el caso.

El Registro de Condenados contendrá las huellas genéticas de las personas que hubieren sido condenadas en proceso criminal por sentencia ejecutoriada, la cual será agregada a los antecedentes que consten en el prontuario penal.

En el Registro de Imputados se incorporará la huella genética de personas imputadas de la comisión de un delito, de acuerdo a las normas del Código Procesal Penal y de esta futura ley.

El Registro de Evidencias y Antecedentes conservará las huellas genéticas obtenidas en el curso de una investigación criminal y que no se vinculen a persona determinada.

El Registro de Víctimas contendrá las huellas genéticas de las víctimas de un delito, determinadas en el curso de un procedimiento criminal, siempre que la víctima no se oponga expresamente a ello luego de ser consultada sobre tal circunstancia por el Ministerio Público, el cual dará la instrucción respectiva -de incorporar o no la huella genética al Registro de Víctimas - al Servicio de Registro Civil e Identificación.

El Registro de Personas Extraviadas y sus Familiares contendrá las huellas genéticas de los cadáveres o restos humanos no identificados, las provenientes de material biológico presumiblemente de personas extraviadas y las de personas que tengan un familiar desaparecido y aceptan voluntariamente donar una muestra biológica que pueda ser de utilidad para su identificación.

El capítulo III -artículos 10 al 15- regula la extracción de muestras, obtención de evidencias, determinación de huellas genéticas y cotejo de las mismas.

Una vez determinada la huella genética por la institución que corresponda, ésta deberá evacuar el informe que dé cuenta de la pericia, y remitirlo, junto con la totalidad del material biológico obtenido, al Servicio Médico Legal, el cual deberá poner a disposición del Servicio de Registro Civil e Identificación los resultados respectivos para que sean incluidos en el Sistema Nacional de Registros de ADN, y luego proceder a cotejar esa huella genética con los antecedentes que constaren en el Sistema Nacional de Registros de ADN. Con posterioridad, los resultados del procedimiento y del cotejo deberán ser informados a la autoridad requirente de la pericia.

El artículo 14 dispone la obligación para el Servicio Médico Legal de destruir el material biológico que hubiere servido de base para el examen de ADN, salvo que la obtención de dicho material fuere irrepetible, caso en el cual deberá conservarse una parte de aquél hasta por quince años. De tal circunstancia -de la destrucción o de la conservación del material biológico- se dejará constancia por escrito, con los datos que permitan identificar las muestras de que se trate y las razones que justifiquen la conservación. Un listado de las muestras ingresadas, destruidas y conservadas deberá remitirse mensualmente al superior jerárquico del funcionario que deba destruir las muestras, y, cada seis meses, un informe consolidado que contenga dichas listas, al director nacional del Servicio Médico Legal por los directores médicos regionales.

El importe del examen deberá ser reembolsado a la institución que determinó la huella genética, por el Ministerio Público, por el querellante, por la Defensoría Penal Pública o por el defensor, sin perjuicio de lo que se resuelva en costas.

El capítulo IV -artículos 16 al 18- regula la administración del sistema, y establece normas sobre la incorporación y la eliminación de los antecedentes a los respectivos registros.

Los artículos 16 y 17 regulan la incorporación de la huella genética al registro que corresponda, y prescriben que deberá ser incluida inmediatamente, luego de recibidos los antecedentes, por el Servicio de Registro Civil e Identificación.

A su vez, cuando por sentencia ejecutoriada se condenare a un imputado cuya huella genética hubiere sido determinada durante el procedimiento criminal, se deberá proceder a eliminarla del Registro de Imputados y a incluirla en el Registro de Condenados.

Sin embargo, si no se hubiere determinado la huella genética del imputado durante el proceso criminal, la sentencia condenatoria ordenará determinarla para que se incluya en el Registro de Condenados, en los siguientes casos:

-Cuando se trate de los delitos señalados en el artículo 17, letras a), b) y c), esto es, aquellos delitos cometidos en contra de la libertad personal, contra la integridad física y contra la propiedad, como los delitos de secuestro, sustracción de menores, tortura o participación en tortura, amenaza para cometer un delito, adulteración de medicamentos, infección de comestibles, abandono de familiar, maltrato y lesiones, robo con violencia, robo con fuerza, incendio, estragos, maltratos, aborto, violación, estupro, homicidio, infanticidio y de elaboración o tráfico ilícitos de estupefacientes o delito terrorista.

-Cuando el tribunal competente, de oficio o a petición del fiscal, y en consideración a los antecedentes personales del condenado o a la naturaleza del delito, ordene la obtención de muestra biológica y el correspondiente registro de la huella genética.

El artículo 18 regula el trámite de eliminación y de reingreso de antecedentes en los registros respectivos.

Los datos contenidos en los registros de Imputados o de Víctimas serán eliminados luego de terminado el procedimiento criminal. Si el imputado resultara condenado, sus datos serán reingresados al Registro de Condenados , todo lo cual se debe realizar por el Servicio de Registro Civil e Identificación dentro de tercero día luego de que el fiscal comunique, por cualquier medio idóneo, el término del procedimiento, o cuando la víctima o el imputado comuniquen y acrediten el término del procedimiento, mediante certificación expedida por el fiscal.

El mismo artículo 18 dispone que en cualquier caso los antecedentes contenidos en los registros de Imputados, de Víctimas y de Evidencias y Antecedentes serán eliminados una vez transcurridos quince años desde la fecha de incorporación a éstos.

Para el funcionario encargado, existirá la obligación de dejar constancia por escrito de la eliminación o del reingreso de los antecedentes; asimismo, deberá remitir mensualmente a su superior jerárquico un listado de las huellas ingresadas, eliminadas o reingresadas en ese período. Un informe consolidado que contenga dichas listas se remitirá semestralmente al director nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación por los directores regionales de dicho organismo.

Será sujeto de sanciones administrativas el funcionario que debiendo proceder a la eliminación o al reingreso de antecedentes de los registros, no lo hiciere, o lo hiciere en forma extemporánea.

El capítulo V -artículos 19 y 20- establece las responsabilidades y sanciones por el acceso, divulgación y uso indebido de la información genética, y por obstrucción a la justicia.

El artículo 19 sanciona con presidio menor, en sus grados mínimo a medio -61 días a 3 años-, y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales a quien, al intervenir en alguno de los procedimientos regulados en la presente ley en razón de su cargo o profesión, permita el acceso a los registros o exámenes a personas no autorizadas, o los divulgue o use indebidamente. Si dicho acceso, divulgación o uso se efectuare respecto de las muestras biológicas o evidencias, la pena será de presidio menor en su grado medio -541 días a 3 años-, y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales. El castigo será de presidio menor en su grado mínimo a medio o multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, cuando el acceso, divulgación o uso indebido lo realizaren personas que no tengan las calidades señaladas anteriormente.

El artículo 20 sanciona con la pena de presidio menor en su grado máximo -3 años y un día a 5 años- a quienes cometan obstrucción a la justicia, esto es, alteren intencionalmente las muestras biológicas objeto del examen de ADN, falseen los resultados de los exámenes o de la determinación de la huella genética, falten a la verdad en el informe pericial o cotejo, o alteren su contenido. Con igual pena se castigará a los funcionarios del Servicio de Registro Civil e Identificación que, intencionalmente, omitan la incorporación, en el Sistema Nacional de Registros de ADN de alguno de los antecedentes que se deben agregar, los eliminen indebidamente o alteren alguno de los antecedentes de los registros mencionados.

Esta misma disposición castiga a los terceros que incurran en alguna de las conductas previstas en el artículo 15 del Código Penal, esto es, a quienes se consideran autores del delito.

El capítulo VI -artículos 21 a 24- comprende cuatro disposiciones finales. El artículo 21 entrega a un reglamento, que deberá dictar el Ministerio de Justicia, la determinación de las características del Sistema Nacional de Registros de ADN, de las modalidades de su administración y de las normas técnicas que regulen los procedimientos aplicables a la extracción de muestras y conservación de evidencias y cadena de custodia y conservación. Asimismo, dicho reglamento deberá establecer los requisitos y condiciones de acreditación que deberán cumplir las instituciones públicas o privadas ante el Servicio Médico Legal para la participación en el proceso de determinación de huellas genéticas.

El artículo 22 hace aplicables las normas de la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada, para lo no previsto por esta futura ley. Señalé que eran aquellos temas sensibles.

El artículo 23 incorpora dos nuevas disposiciones al Código Procesal Penal. La primera agrega un inciso tercero, nuevo, al artículo 198 del Código Procesal Penal, mediante el cual se señala que cuando la extracción de muestras biológicas y la obtención de evidencias se realice por instituciones no acreditadas ante el Servicio Médico Legal para determinar huellas genéticas, dichas muestras y evidencias deberán ser remitidas a la institución que corresponda al efecto, de acuerdo con la normativa que crea el Sistema Nacional de Registros de ADN, y su reglamento.

La segunda disposición agrega un artículo 199 bis al mismo cuerpo legal, que dispone que los exámenes y pruebas biológicas destinados a determinar las huellas genéticas sólo podrán ser efectuados por profesionales que se desempeñen en el Servicio Médico Legal, en las policías o en aquellas instituciones públicas o privadas que se encuentren acreditadas para tal efecto en dicho Servicio. Asimismo, se señala que las instituciones acreditadas constarán en una nómina que se publicará en el Diario Oficial.

El artículo 24 establece como día de entrada en vigencia de la futura ley aquel en que se publique el reglamento respectivo en el Diario Oficial.

Finalmente, el proyecto propuesto por el Senado contiene tres disposiciones transitorias:

La primera hace aplicable el contenido de la futura ley a las personas que se encuentren cumpliendo condena por ciertos delitos -señalados en el artículo 17 del proyecto-, de manera que el Servicio Médico Legal o las instituciones públicas o privadas acreditadas ante él, determinen la huella genética, previa extracción de la muestra biológica en los establecimientos en que estuvieren internados. Tratándose de condenados no recluidos, Gendarmería de Chile deberá señalarles el lugar y oportunidad para proporcionar su muestra biológica, bajo apercibimiento de informar al tribunal respectivo si hay incumplimiento de esa obligación.

La segunda disposición establece reglas especiales aplicables a los procedimientos substanciados conforme al Código de Procedimiento Penal:

La letra a) dispone que las referencias hechas en esta futura ley a los “imputados” se entenderán efectuadas a los “procesados”, para lo cual el Registro de Imputados contendrá tanto las huellas de los imputados de acuerdo con el Código Procesal Penal como las huellas de los procesados por el Código de Procedimiento Penal. La letra b) señala que los jueces con competencia en lo criminal ordenarán la incorporación al registro respectivo de las huellas determinadas a partir de muestras biológicas obtenidas durante el procedimiento, para constatar las circunstancias relevantes de la investigación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 110, 111, 145 bis y 221 del Código de Procedimiento Penal. La letra c) hace aplicables las normas de los artículos 221 y 245 del Código de Procedimiento Penal a los informes periciales destinados a determinar la huella genética. (Tales disposiciones se refieren a la facultad del juez para nombrar peritos y a la determinación de los honorarios). La letra d) señala que el juez deberá consultar a la víctima si acepta o no que su huella genética se incorpore al registro respectivo, función que en el sistema del Código Procesal Penal cumple el Ministerio Público. La letra e) reitera lo dispuesto en el artículo 18 permanente de la futura ley, sobre la obligación de eliminar los datos de los registros de Imputados y de Víctimas, una vez terminado el proceso judicial por sentencia ejecutoriada. Finalmente, la letra f), entrega la facultad al tribunal que hubiere conocido del proceso para efectuar la comunicación al Servicio de Registro Civil e Identificación, a fin de establecer la eliminación o el reingreso de datos, que el artículo 18 permanente dispone como obligación para el fiscal.

La tercera disposición transitoria establece que el mayor gasto que irrogue esta futura ley durante el primer año de su aplicación se financiará con cargo a los recursos asignados al Servicio de Registro Civil e Identificación y al Servicio Médico Legal, en sus respectivos presupuestos, en lo que correspondiere a cada una de esas instituciones.

Durante la discusión de la iniciativa en la Comisión, se hicieron algunas adecuaciones que mejoraron el proyecto, pero sin alterar su fondo.

De esta forma, el artículo 1º, aprobado después de la discusión en la Comisión, quedó como sigue: “Sistema Único de Registros de ADN. La presente ley regula un Sistema Único de Registros de ADN, constituido sobre la base de huellas genéticas determinadas con ocasión de una investigación criminal.

“Por huella genética se entenderá, para estos efectos, el registro alfanumérico personal elaborado exclusivamente sobre la base de genotipos que segreguen independientemente, sean polimórficos en la población, carezcan de asociación directa en la expresión de genes y aporten sólo información identificatoria”. Es decir, se cambió el nombre “Sistema Nacional de Registros de ADN” por “Sistema Único de Registros de ADN”.

Los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 6, 7º y 8º, referidos a la reserva, la naturaleza de los datos y su titularidad, y a los registros, quedaron tal como se contemplaban en el proyecto original, con la sola salvedad de que no se incorporará al registro la huella genética de la víctima que expresamente se oponga a ello. Esto es muy importante, porque es el único caso en que se consulta directamente a la víctima.

En el articulo 9º se cambió el nombre “Registro de Personas Extraviadas y sus Familiares” por “Registro de Desaparecidos y sus Familiares”, por ser más acorde con la materia.

En el artículo 10 se sustituyó la expresión “extracción de muestras” por “toma de muestras”.

De esta forma -insisto-, la Comisión mantuvo el fondo del proyecto y sólo le hizo adecuaciones formales; luego lo aprobó por unanimidad, incluido el capítulo de las responsabilidades y sanciones, a las que ya me referí.

En sus disposiciones finales, el proyecto establece que “Un reglamento, dictado por el Ministerio de Justicia, determinará las características del Sistema Único de Registros de ADN , las modalidades de su administración, y las normas técnicas que regulen los procedimientos aplicables a la toma de muestras, la conservación de evidencias, y su cadena de custodia.

“Asimismo, regulará los requisitos y condiciones que deberán cumplir las instituciones públicas o privadas que deseen acreditar ante el Servicio Médico Legal su idoneidad para determinar huellas genéticas e incorporarlas en el Sistema, de acuerdo a lo previsto en el artículo 199 bis del Código Procesal Penal.

“Artículo 22.- Concordancia. Serán aplicables, en cuanto no se opusieren a lo previsto en esta ley, las normas contempladas en la ley Nº 19.628 sobre protección de la vida privada.”

Además, mediante el artículo 23, se introducen diversas modificaciones al Código Procesal Penal, tal como he explicado en el transcurso de este informe.

Es todo cuanto puedo informar.

Si surge alguna duda respecto de la materia objeto de informe, estoy dispuesta a absolverla.

He dicho.

La señora ALLENDE , doña Isabel ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el señor Gastón von Mühlenbrock, diputado informante de la Comisión de Hacienda.

El señor VON MÜHLENBROCK.-

Señora Presidenta , en nombre de la Comisión de Hacienda y en cumplimiento de lo que establece el inciso segundo del artículo 17 de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, y conforme con lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento del a Corporación, paso a informar sobre el proyecto de ley que crea el Sistema Nacional de Registros de ADN.

Constancias previas

1. Origen y urgencia.

La iniciativa tuvo su origen en el Senado, por mensaje de su Excelencia el Presidente de la República.

2. Disposiciones o indicaciones rechazadas.

No hay.

3. Disposiciones que no fueron aprobadas por unanimidad.

El artículo 3º transitorio.

Durante el estudio del proyecto, asistieron a la Comisión los señores Jaime Arellano , subsecretario de Justicia ; Luis Fuentes , director nacional subrogante del Servicio de Registro Civil e Identificación, y Fernando Dazarola y Fernando Londoño , abogados de dicha Secretaría de Estado.

El objeto de la iniciativa consiste en la creación de un Sistema Nacional de Registros de ADN, compuesto de cinco registros: el de Condenados, el de Imputados, el de Evidencias y Antecedentes, el de Víctimas y el de Personas Extraviadas y sus Familiares. Los citados registros se formarán sobre la base de huellas genéticas determinadas por el Servicio Médico Legal o por las instituciones públicas o privadas acreditadas ante él, y su administración y custodia estará a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación.

El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos, con fecha 9 de diciembre de 2002, estima que el proyecto implica un mayor gasto fiscal de 753 millones 281 mil pesos, de acuerdo al siguiente detalle:

Se señala que la aplicación del proyecto de ley no irrogará gasto fiscal para el año 2002.

El señor Jaime Arellano , subsecretario de Justicia , hizo presente que el proyecto regula un Sistema Nacional de Registros de ADN, constituido sobre la base de huellas genéticas determinadas con ocasión de una investigación criminal, lo cual sólo sirve para aportar información identificatoria de las personas, sin que se haga una codificación de caracteres. Con la iniciativa se potencia el uso de la prueba pericial por parte del Ministerio Público y de los tribunales de justicia, al permitir su utilización más allá del curso de una investigación criminal en particular.

Asimismo, dicho personero destacó que la inclusión de huellas genéticas de imputados al registro de Condenados sólo procederá respecto de los delitos graves indicados en el artículo 17 del proyecto.

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia dispuso en su informe que esta Comisión tomara conocimiento de los artículos 15 permanente y 3º transitorio.

Por su parte, la Comisión de Hacienda acordó incorporar a su conocimiento el artículo 1º, aprobado por la Comisión técnica, en conformidad con el número 2º del artículo 220 del Reglamento.

En relación con la discusión particular del articulado, cabe señalar lo siguiente:

En el artículo 1º se establece el Sistema Único de Registros de ADN. Se precisa que estará constituido sobre la base de huellas genéticas determinadas con ocasión de una investigación criminal.

En el inciso segundo se señala qué se entenderá por huella genética.

En el inciso tercero se determina quién será el encargado de obtener dicha huella.

En el inciso cuarto se estipula que la administración y custodia del sistema estará a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación, y que corresponderá, en general, al Servicio Médico Legal el ingreso de la información.

Puesto en votación el artículo 1º, fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 15 se preceptúa que el Ministerio Público, el querellante, la Defensoría Penal Pública o el defensor, según el caso, deberán reembolsar el importe del servicio a la institución que hubiere determinado la huella genética o realizado la pericia de cotejo, importe que constituirá ingreso propio de la institución.

En el inciso segundo se señala que, tratándose de las huellas genéticas determinadas en cumplimiento de lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 17, el importe de la pericia será de cargo del Servicio Médico Legal.

En el inciso tercero se establece que los aranceles por cobrar por las instituciones públicas serán fijados anualmente por resolución del director de la respectiva entidad.

El señor subsecretario de Justicia manifestó que en el último inciso de este artículo se incurre en una omisión, al entregar al director de la entidad la facultad de fijar aranceles, por cuanto existen instituciones públicas cuya autoridad máxima no es un director, sino otra jefatura.

En vista de lo anterior, los diputados señores Alvarado , Cardemil , Escalona , Jaramillo , Ortiz , Tuma y Von Mühlenbrock formularon una indicación para agregar, en el inciso tercero, entre las palabras “Director” y “de”, las expresiones “o Jefe Superior ”.

Puesto en votación este artículo con la indicación precedente, fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 3º transitorio se dispone que el mayor gasto que irrogue el proyecto durante el primer año se financiará con cargo a los recursos asignados al Servicio de Registro Civil e Identificación y al Servicio Médico Legal en sus respectivos presupuestos.

En la Comisión se observó que esta norma no prevé un aporte adicional a esos servicios para sufragar los gastos durante el primer año de aplicación del proyecto, lo cual se estimó que podría originar dificultades para dar cumplimiento a las funciones propias de éstos, situación que se puso en conocimiento del ministro de Hacienda para su debida consideración.

Puesto en votación el artículo 3º transitorio, fue aprobado por 6 votos a favor y 1 voto en contra.

Acordado en sesión de fecha 28 de octubre de 2003, con la asistencia de los diputados señores Enrique Jaramillo , presidente ; Claudio Alvarado , Alberto Cardemil , Julio Dittborn , Camilo Escalona , Pablo Lorenzini , José Miguel Ortiz , José Pérez , Eduardo Saffirio , Eugenio Tuma y Gastón Von Mühlenbrock.

Señora Presidenta, es todo cuanto puedo informar en nombre de la Comisión de Hacienda.

He dicho.

-o-

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Antes de entrar al debate del proyecto, debo decir que en mis saludos iniciales involuntariamente olvidé mencionar que hoy también se celebra algo extremadamente importante a nivel mundial: el Día de la Discapacidad.

Al respecto, aprovecho de señalar a los colegas diputados que, de acuerdo con una resolución adoptada por la Comisión de Régimen Interno y después de evaluar los presupuestos que se presentaron, se procederá a adecuar el acceso al edificio del Congreso para facilitar el ingreso de sillas de rueda, lo que nos permitirá cumplir con una normativa legal que, desgraciadamente, suele no cumplirse, la cual es un factor de discriminación.

Además, me parece importante comunicar a mis colegas que la Unión Europea declaró el 2003 como el Año de la Discapacidad. En la última Reunión Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado se adoptó el acuerdo de que América Latina declare al 2004 como el Año de la Discapacidad. Los Presidentes de las Cámaras latinoamericanas nos preocuparemos de llevar a cabo acciones legislativas que permitan avanzar en esa materia.

Me permití entregarles esta información por estimarla relevante y, al mismo tiempo, porque considero que es una forma de sumarnos al Día Mundial de la Discapacidad.

-o-

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el señor ministro de Justicia.

El señor BATES (ministro de Justicia).-

Señora Presidenta, pido excusas por tener que retirarme luego, ya que debo asistir a una sesión del Senado convocada a las 12 horas, en la que debo informar sobre la marcha de la reforma procesal penal.

En primer lugar, debo señalar que los informes, que se bastan a sí mismos, están verificando que el proyecto establece uno de los instrumentos más importantes que existen para la persecución criminal y para el éxito de las investigaciones criminales, que redundan directamente en el tema de la seguridad ciudadana. Este tipo de iniciativas, que tienen que ver con la calidad de las investigaciones y con el éxito de las mismas, son, en nuestra opinión, más importantes que la severidad de las leyes o la criminalización de muchas conductas. En el evento de ser aprobada, ésta constituirá una herramienta de primera importancia para solucionar el problema que más preocupa a la ciudadanía, cual es la seguridad ciudadana.

En segundo lugar, es importante enfatizar que el proyecto de ley no redunda en discriminación o vulneración de la dignidad, intimidad u honra de las personas, porque las huellas genéticas que se determinan sobre la base de material genético sólo aportan información identificatoria, como se ha dicho en los informes. Es decir, nada distinto de la identificación puede conocerse a partir del análisis correspondiente: ni las enfermedades de las personas, ni su esperanza de vida, ni sus características físicas o sicológicas, ni sus gustos o preferencias. El proyecto dice relación sólo con el aspecto identificatorio, que, en este sentido, es similar o igual a las huellas dactilares.

La iniciativa es de extraordinaria importancia para coronar en forma exitosa los esfuerzos que se realizan con el objeto de reducir las tasas de criminalidad, para acelerar los procesos y lograr el éxito en las investigaciones criminales, todo lo cual redunda en una mayor seguridad ciudadana.

Quiero agradecer la disposición del honorable Congreso Nacional, en particular de la Cámara de Diputados, para el estudio del proyecto, que ojalá sea aprobado en bien de la ciudadanía y del país.

Muchas gracias.

La señora ALLENDE , doña Isabel ( Presidenta ).-

El ministro Bates me señaló con antelación que deberá retirarse de la Sala para concurrir al Senado.

Tiene la palabra el diputado señor Guillermo Ceroni.

El señor CERONI.-

Señora Presidenta , tal como se ha dicho, el proyecto es extremadamente significativo, en especial para comprobar la participación criminal y la identificación de delincuentes. En esa línea, sin duda, contribuirá a determinar la responsabilidad penal o la inocencia de personas imputadas.

Si bien es cierto hoy existe la posibilidad de practicar el examen de ADN a personas imputadas en un proceso criminal, lo malo del sistema actual es que no está permitido conservar o mantener los resultados del examen de ADN en algún registro especial. Con este proyecto, en cambio, vamos a poder contar con él, lo que, tal como lo dijo el ministro , en nada afectará la privacidad de la persona.

Aprovecho de aclarar que el ADN es el complejo molecular de cada persona que contiene su información genética. Podríamos decir que existen dos tipos de ADN: uno, codificante, y el otro, no codificante. A través del ADN codificante se puede saber una serie de informaciones muy importantes de las personas, como, por ejemplo, sobre sus enfermedades o a las que están propensas, sobre sus capacidades personales e intelectuales, sobre sus caracteres. Sin embargo, se utilizará sólo el ADN no codificante, que permite establecer la identidad de la persona, que, como dijo el ministro , es como su huella digital. Por lo tanto, a través de este ADN no codificante nadie tendrá acceso a características personales del individuo, que están reservadas a la esfera de su intimidad. Hay que insistir en ese aspecto para brindar tranquilidad.

¿Cuál es la importancia de la creación del Sistema Nacional de Registros de ADN? Permitirá identificar, con gran exactitud, la participación de una persona en un delito. La prueba de ADN, tomada del análisis de un cabello o de un pedazo de piel que haya quedado en la escena del crimen, permite establecer, con un 99 por ciento de certeza, la identidad de quien cometió el delito. O sea, es un porcentaje altísimo, y también permitirá, en otros casos, determinar, con un ciento por ciento de certeza, la inocencia.

La toma de muestras estará a cargo del Servicio Médico Legal, organismo capacitado para realizar dichos exámenes porque cuenta con tecnología de primer nivel en el área química y biológica.

El manejo de los datos estará a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación, institución que cuenta con un sistema de informática, también de primer nivel, que permitirá hacer comparaciones con otros antecedentes y aportar datos precisos a los tribunales de justicia.

La incorporación a los registros de huellas genéticas correspondientes a condenados e imputados se ejecutará por orden expresa de un tribunal. Tratándose de huellas genéticas de víctimas, de desaparecidos o de familiares de éstos, o bien de evidencias, su incorporación se ejecutará por orden del fiscal del Ministerio Público. Es decir, no cualquier persona formulará la petición.

Después de un tiempo podrán ser eliminadas las huellas genéticas y los datos contenidos en el sistema. En el caso de los imputados, una vez probado que éstos no tienen nada que ver con el delito, la eliminación será inmediata, así como también la de algunos datos relacionados con las víctimas. En todo caso, éstas podrán negarse a que se le tomen pruebas para determinar sus ADN.

Los funcionarios sólo estarán autorizados para dar a conocer antecedentes a los tribunales para agregarlos en los procesos respectivos. Quienes hagan mal uso de estos datos serán sancionados en forma penal. Por lo tanto, habrá mucha estrictez al respecto.

El proyecto, muy bien elaborado y de extraordinaria importancia para la investigación criminal, ha sido perfeccionado tanto en la Cámara como en el Senado, y, en consecuencia, deberíamos aprobarlo como se presenta, salvo que se estimare necesario presentar alguna indicación.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado Forni.

El señor FORNI.-

Señora Presidenta , la bancada de diputados de la UDI votará favorablemente la iniciativa, por considerar que logra adecuadamente el objetivo propuesto: permitir coadyuvar al máximo posible en la investigación de los delitos.

Basado en la experiencia de numerosos países en los cuales se mantiene este tipo de datos, se puede afirmar que la existencia de registros de ADN de los condenados por la comisión de delitos penales permite una mejor y más rápida identificación de los responsables, particularmente en casos de reincidencia delictual.

En este sentido, la iniciativa nos parece favorable, por cuanto busca facilitar el esclarecimiento de hechos que son objeto de investigación criminal, específicamente en lo relativo a la identificación de sus responsables.

Nos parece muy positiva la modificación que la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara introdujo al proyecto aprobado por el Senado, pues permite que en la obtención y en el registro de huellas genéticas participen el Servicio Médico Legal y otras instituciones públicas y privadas, especialmente acreditadas para tales efectos.

En consideración a la delicada información que manejarán esos organismos y con el objeto de evitar eventuales irregularidades en su manipulación, resulta indispensable que el reglamento que se dicte establezca requisitos mínimos para el manejo de la información y el desarrollo de las funciones que deberán cumplir las entidades públicas y privadas, así como los mecanismos adecuados para el control de esta actividad.

Como el proyecto es beneficioso para el país, porque ayudará al esclarecimiento y facilitará la investigación de los delitos, la bancada de la Unión Demócrata Independiente lo votará favorablemente.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado señor Ascencio.

El señor ASCENCIO.-

Señora Presidenta, los diputados de la Democracia Cristiana estimamos que es muy importante que la iniciativa sea aprobada, para que sus disposiciones comiencen a regir lo antes posible.

El objetivo del proyecto es la creación de un Sistema Nacional de Registros de ADN, el cual permitirá ayudar a la identificación de criminales y al rápido esclarecimiento de algunos delitos. En la actualidad, el Servicio de Registro Civil e Identificación cuenta con un sistema nacional de registro de huellas dactilares, cuyo funcionamiento es muy lento y, en muchos casos, difícil de aplicar.

La iniciativa establece que el Estado deberá incorporar en un registro especial las huellas genéticas de quienes son condenados por algunos de los delitos graves que dispone el Código Penal, que se encuentran señalados en el artículo 17 del proyecto. Con posterioridad, ellas deberán ser comparadas por especialistas del Servicio Médico Legal, con las pruebas y antecedentes recogidos en la escena del crimen o en la víctima, como restos de saliva, sangre, pelo, semen u otros. Por lo tanto, el registro de huellas genéticas constituye un instrumento muy importante para ayudar a las policías y a los tribunales a esclarecer los hechos delictuales, y para la rápida identificación y condena de sus autores materiales.

El proyecto establece que el registro de huellas genéticas sólo operará en el caso de los delitos más graves. Sin embargo, a futuro se puede debatir si se deberían incorporar las huellas genéticas de todos los imputados y condenados, sin importar el tipo de delito que hayan cometido. No obstante, ésa discusión no la vamos a resolver ahora.

Me llama la atención que, además de los registros de condenados, de imputados, de evidencias y antecedentes, y de víctimas, esté el de personas extraviadas y sus familiares. Al respecto, no debemos confundir las personas extraviadas con otro tipo de desaparecidos. En efecto, se trata de personas que desaparecen todos los días en el país. La idea es que se abra una investigación en los tribunales por su desaparición o presunta desgracia, y que los familiares tengan un registro con sus huellas genéticas. Puede ser que los familiares no accedan a ello, lo cual entorpecería la investigación. Lo importante es que se da la posibilidad al familiar de decidir si quiere o no que su huella genética quede en un determinado registro.

En Chile, la identificación de los restos de detenidos desaparecidos ha sido problema complejo. Si existiera un registro de ADN de sus familiares, la identificación se facilitaría.

Es importante aprobar este proyecto de ley. Ojalá el Servicio Médico Legal disponga de los recursos necesarios para implementar y llevar a la práctica el sistema, que sabemos que es caro. Y no sólo de los recursos económicos, sino de los medios humanos, técnicos y científicos para llevar adelante esta tarea.

Es importante resaltar que se establecen responsabilidades y sanciones para las personas que tuvieren acceso al registro de información genética y la divulgaren o usaren en forma indebida. En efecto, se establece que “El que accediere a los exámenes o registros de que trata esta ley, y los divulgare o usare indebidamente, o creare o conservare bases de datos o registros de huellas genéticas análogas o similares a los creados en virtud de esta ley, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales”. También se sancionará por obstrucción a la justicia al que alterare las muestras biológicas que debieren ser objeto del examen de ADN; al que falseare el resultado de dichos exámenes, etcétera. Se debe tener claro que el uso que se dé a este material debe ser reservado, adecuado, restringido a la investigación; restringido a los servicios involucrados, a los tribunales, al Servicio Médico Legal y al Servicio de Registro Civil e Identificación, que tiene el rol de administrar el sistema. Es muy relevante haber tomado esos resguardos.

En términos generales, estamos de acuerdo con la iniciativa, pues los tribunales contarán con un importante instrumento para la investigación de los delitos y la identificación de los culpables, y para dar la mayor eficacia posible a la ley.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado señor Jorge Burgos.

El señor BURGOS.-

Señora Presidenta , lo señalado por los diputados informantes de ambas Comisiones y lo expresado por el diputado señor Ascencio dan cuenta de la importancia de este proyecto, en particular respecto de la modernización de nuestro sistema de justicia.

Seguramente el señor ministro , presente en la Sala, va a señalar cómo se inserta esto en el proceso de reestructuración del sistema judicial, sobre todo en materia penal.

Lo que estamos haciendo a través de esta iniciativa es entregar elementos de prueba de una certeza casi absoluta, por no decir absoluta, a nuestros fiscales, jueces de garantía y tribunales orales.

En consecuencia, lo que estamos aportando, mediante un instrumento moderno, es la creación de instituciones que trabajen contra todo tipo de impunidad, en particular respecto de los delitos más graves.

Eso, a mi juicio, apunta a un tema central de nuestra preocupación respecto del cual trabajamos en forma transversal: la seguridad ciudadana.

La creación de un Sistema Nacional de Registros de ADN permitirá obtener un 99,99 por ciento de exactitud en la identificación de los responsables de hechos delictuales a través de la prueba de ADN. Por consiguiente, hará más eficiente la investigación y persecución de los delitos graves y posibilitará una rápida identificación de los responsables de los llamados delitos de alta connotación social, que son los que más nos preocupan y que tienen que ver con los índices trimestrales de tasas de denuncias, en particular en los casos de reincidencia delictual, que es uno de los aspectos centrales del problema de seguridad ciudadana.

La iniciativa forma parte de las medidas que anunció el Presidente Lagos con ocasión de los graves hechos delictuales ocurridos en Alto Hospicio hace un par de años.

La huella genética aporta sólo información identificatoria, de manera análoga a la huella dactilar, lo que significa que de ella no puede desprenderse información relativa a las cualidades físicas de las personas; es decir, se trata de información especifica para determinar la identificación, y no se presta para otros usos que pudieran ser discriminatorios.

Por lo expuesto, el proyecto constituye un paso de real modernidad que nos pone a la altura de países como Estados Unidos de América, Dinamarca, Inglaterra, Alemania , Canadá , Austria y Suiza, donde está plenamente implementado este tipo de prueba.

Actualmente, la legislación chilena permite la práctica de exámenes biológicos a imputados, inculpados o procesados. El uso de la muestra de ADN se limitará a la investigación criminal que se lleve por los tribunales y no podrá usarse como prueba en delitos posteriores.

El proyecto, que fue corregido y mejorado gracias al trabajo conjunto de los diputados de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, del personal del Ministerio de Justicia, del Instituto Médico Legal y de expertos que aportaron valiosos antecedentes, constituye un paso trascendental en la lucha contra el delito y agrega elementos de modernidad precisos a la reforma procesal penal, lo que permitirá dar al país una mayor seguridad en la lucha contra la impunidad.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra la diputada señora Laura Soto.

La señora SOTO (doña Laura).-

Señora Presidenta , los diputados que me antecedieron en el uso de la palabra ya señalaron la importancia del proyecto, sobre todo porque compatibiliza la seguridad ciudadana con el resguardo de la privacidad.

Se ha explicado muy bien que la huella genética se elabora a partir de cualquier rastro biológico, y que está dividida en codificada y no codificada. El proyecto considera esta última, de manera que está absolutamente resguardada la privacidad; pero, por otro lado, determina de forma absolutamente efectiva, con un ciento por ciento de certeza, la inocencia o culpabilidad de un imputado, y para el caso de ser contrastada con otra huella genética, otorga un grado de certeza de 99 por ciento.

Durante el estudio del proyecto se ha tenido extremo cuidado en señalar que lo que no está expresamente citado por la ley, será resguardado por la ley normativa que cautela la privacidad. Por lo tanto, hay un equilibrio de ambos factores.

También se tipifican delitos específicos, como el que se divulgue información indebida, se obstruya la justicia o se provoque algún daño a las personas, respecto de los cuales se establecen penas para los responsables. Es decir, hay un resguardo absoluto, lo que da garantías en el tema. Por ejemplo, se ha hablado de la aplicación de este sistema para los casos de detenidos-desaparecidos, porque todavía hay muestras biológicas que pueden ser cotejadas y, a lo mejor, eso puede aportar a futuro datos muy importantes en la investigación.

En cuanto a la investigación de los delitos, la medida en particular será importante en el caso de los reincidentes. Por ejemplo, mucho se dijo respecto del caso del “Tila” y de otros que han producido conmoción en la opinión pública, que si se hubiese aprobado antes una ley sobre el particular, a lo mejor se habría evitado una serie de delitos. Por lo tanto, las bondades del proyecto están a la vista.

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia fue muy prolija en el debate e hizo modificaciones que realmente mejoraron el proyecto.

Por lo tanto, el PPD recomienda su aprobación, ojalá, por unanimidad.

He dicho.

La señora ALLENDE , doña Isabel ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el diputado Leopoldo Sánchez.

El señor SÁNCHEZ.-

Señora Presidenta , a propósito de una iniciativa tan valiosa, quiero poner énfasis en la incorporación de la ciencia y la tecnología en el proceso investigativo y en el trabajo de las policías. Hoy, resulta imprescindible la incorporación del conocimiento a todo el quehacer humano, y, en ese sentido, el proyecto apunta en la dirección correcta. Esto lo conecto con los graves problemas producidos en Aisén, debido a la muerte de muchachos en extrañas circunstancias. Allí, los procesos de investigación que han debido realizar, tanto la medicina legal como las policías y los órganos de la justicia, en general, han carecido de los elementos que la ciencia y la tecnología -como se propone en este proyecto- aportan para el esclarecimiento de los hechos.

Insisto: la iniciativa aborda un tema muy importante, constituye un avance en este ámbito y significa dar un paso en la dirección correcta, pues el país no se puede quedar atrás en estas materias.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado Juan Bustos.

El señor BUSTOS.-

Señora Presidenta , el proyecto en estudio es muy importante desde el punto de vista de la seguridad ciudadana y de la investigación de los hechos criminales. La existencia de un registro de ADN implica un avance enorme para el país en el ámbito tecnológico, tanto como la utilización de nuevos métodos existentes en el derecho comparado en la identificación de las personas que han cometido delitos. Pero no sólo desde ese punto de vista, sino también por la posibilidad de determinación de las víctimas. Así, por ejemplo, en la investigación de las violaciones a los derechos humanos, el ADN ha tenido una enorme importancia.

Por eso, a futuro existirán cinco registros de ADN para la identificación genética: el de condenados, el de imputados, el de evidencias y antecedentes que quedan en el lugar del crimen, cuando no se trata de una persona determinada respecto de la cual hay sospecha de la realización del hecho; el de víctimas, cuando ellas estén de acuerdo, y el de personas extraviadas y sus familiares. Estos cinco registros, administrados y custodiados por el Servicio de Registro Civil e Identificación, permitirán, junto con la reforma procesal penal, contar con medios tecnológicos modernos para la investigación de un delito determinado.

Por otra parte, esto significará no sólo una nueva función del Servicio de Registro Civil, sino también un cambio cualitativo en relación con el Instituto Médico Legal, entidad que tendrá a cargo todo lo que se refiere a la identificación de carácter genético, como, asimismo, el control de otros organismo -señalados en el proyecto-, debidamente acreditados en cuanto a capacidad y seriedad.

La no afectación de la privacidad fue un tema ampliamente discutido en la Comisión. Al final, quedaron plenamente asegurados los aspectos relacionados con la vida privada de las personas cuya identificación genética quede registrada. El Servicio Médico Legal tomará todos los resguardos necesarios. Es decir, una vez hecha la huella genética, se debe eliminar el resto del ADN con el objeto de evitar la posibilidad de una mala utilización. Por lo tanto, se toman todas las prevenciones pertinentes.

Además, cabe señalar que el ADN no lleva un nombre específico, sino una serie numérica o alfabética, a fin de evitar que por otros medios se pueda determinar la identificación de una persona así registrada. De modo que junto al avance tecnológico y dada la relevancia del ADN en la determinación de las características de las personas, se adoptan los resguardos pertinentes a fin de proteger su identificación.

Por la importancia y trascendencia que tiene la iniciativa, y por ser un elemento fundamental para la reforma procesal penal y la seguridad ciudadana, el Partido Socialista votará favorablemente.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre el proyecto en los siguientes términos:

La señora ALLENDE, doña Isabel, ( Presidenta ).-

Corresponde votar en general el proyecto que crea el Sistema Nacional de Registros de ADN, con excepción de los artículos 2º, inciso primero; 14, inciso tercero; 16, inciso segundo, y 2º transitorio, letra b), que tienen carácter orgánico constitucional.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 89 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló, Álvarez, Allende ( doña Isabel), Araya, Ascencio, Barros, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Cardemil, Cornejo, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Delmastro, Díaz, Egaña, Encina, Errázuriz, Escalona, Espinoza, Forni, Galilea (don Pablo), García (don René Manuel), García-Huidobro, Girardi, Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Jaramillo, Jarpa, Kast, Kuschel, Leal, Leay, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Longton, Lorenzini, Martínez, Masferrer, Meza, Molina, Monckeberg, Montes, Mora, Moreira, Muñoz (don Pedro), Norambuena, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Pérez (don Ramón), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Quintana, Riveros, Robles, Rojas, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salaberry, Salas, Seguel, Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Ulloa, Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Varela, Vargas, Venegas, Vilches, Villouta, Von Mühlenbrock y Walker.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

En votación general las normas que requieren quórum de ley orgánica constitucional.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 85 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló, Álvarez, Allende ( doña Isabel), Araya, Ascencio, Barros, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Cardemil, Cornejo, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Delmastro, Díaz, Egaña, Encina, Errázuriz, Escalona, Forni, Galilea (don Pablo), García (don René Manuel), García-Huidobro, Girardi, Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Jaramillo, Jarpa, Kast, Kuschel, Leal, Leay, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Lorenzini, Martínez, Masferrer, Meza, Molina, Monckeberg, Montes, Moreira, Muñoz (don Pedro), Norambuena, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Pérez (don Ramón), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Riveros, Robles, Rojas, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salaberry, Salas, Seguel, Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Ulloa, Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Varela, Vargas, Venegas, Vilches, Villouta, Von Mühlenbrock y Walker.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Si le parece a la Sala, se darán por aprobadas en particular, con el mismo quórum, con la indicación de la Comisión de Hacienda al inciso tercero del artículo 15.

Aprobadas.

Despachado el proyecto.

2.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 03 de diciembre, 2003. Oficio en Sesión 18. Legislatura 350.

VALPARAISO, 3 de diciembre de 2003

Oficio Nº 4676

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación al proyecto de ley de ese H. Senado que crea el Sistema Nacional de Registros de ADN (boletín 2851-07), con las siguientes enmiendas:

Artículo 1°

En su inciso primero, ha reemplazado el vocablo “Nacional” por “Único”.

En su inciso segundo, ha sustituido la frase “Se entenderá, para estos efectos, por huella genética” por la oración “Por huella genética se entenderá, para estos efectos,”.

Ha consultado el siguiente inciso tercero nuevo:

“La obtención de la huella genética se realizará por profesionales y técnicos que se desempeñen en el Servicio Médico Legal, o en instituciones públicas o privadas que se encontraren acreditadas para tal efecto ante dicho Servicio.”.

Ha reemplazado su inciso tercero, que pasa a ser cuarto, por el siguiente:

“La administración y custodia del Sistema estará a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación, correspondiendo en general al Servicio Médico Legal el ingreso de la información, así como, previa acreditación especial al efecto y sólo respecto de las huellas que hubieren determinado, a las instituciones públicas o privadas aludidas en el inciso precedente.”.

Artículo 2°

Ha sustituido su inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 2°.-Principios. El Sistema tendrá carácter reservado. La información en él contenida sólo podrá ser directamente consultada por el Ministerio Público y los tribunales. Las policías podrán tener acceso previa autorización del Ministerio Público, y los defensores públicos y privados, previa autorización del tribunal respectivo. La autorización a las policías no podrá extenderse al registro de imputados.”.

Artículo 4°

Ha reemplazado los términos “Personas Extraviadas” por “Desaparecidos”.

Artículo 5°

En su inciso primero, ha agregado la siguiente frase final a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser coma (,): “en los casos a que se refiere el artículo 17 de esta ley.”.

Ha eliminado su inciso segundo.

Artículo 6°

Ha suprimido los vocablos “de la comisión”.

Artículo 7°

Ha sustituido la frase final “no estuvieren vinculadas a una persona determinada" por la oración “correspondieren a personas no identificadas.”.

Artículo 8°

Ha reemplazado su inciso segundo, por el siguiente:

"En todo caso, no se incorporará al Registro la huella genética de la víctima que expresamente se opusiere a ello. Para tal efecto, quien tome la muestra biológica consignará el hecho de corresponder a una víctima. El Servicio Médico Legal o, en su caso, la institución especialmente acreditada que hubiere determinado la huella genética, se abstendrán de incorporarla en el Registro hasta recibir tal instrucción del Ministerio Público, el que previamente consultará a la víctima, informándola acerca de su derecho.".

Artículo 9°

Ha sustituido la frase “Personas Extraviadas” por “Desaparecidos” en las dos oportunidades donde aparece.

Capítulo III

Ha reemplazo en su epígrafe la palabra “extracción” por “toma”.

Artículo 10

Ha sustituido la expresión "extracción" por “toma”, las dos veces en que aparece.

Artículo 11

Ha reemplazado la palabra "extracción" por “toma”.

Artículo 12

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Artículo 12.- Remisión de informe y material biológico. El organismo que hubiere determinado la huella genética evacuará el informe que dé cuenta de la pericia y lo remitirá al fiscal del Ministerio Público o al tribunal respectivo, según correspondiere. Tratándose de las instituciones públicas o privadas acreditadas, deberán, además, remitir al Servicio Médico Legal la totalidad del material biológico y el resto del ADN extraído, a partir de los cuales se obtuvo la huella, la copia del aludido informe y los demás antecedentes que disponga el Reglamento.”.

Artículo 13

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 13.- Pericia de Cotejo y Remisión de Informe. El Servicio Médico Legal procederá a practicar el peritaje de cotejo de la huella genética en cuestión, contrastándola con las demás huellas contenidas en uno o más Registros del Sistema, según le hubiere sido específicamente requerido en un procedimiento penal.

Practicado el cotejo, el Servicio Médico Legal enviará al fiscal del Ministerio Público o al tribunal, según correspondiere, el informe que dé cuenta de la pericia y de sus resultados.”.

Artículo 14

En su inciso primero se intercala, a continuación de la palabra “precedente” eliminando la coma (,) que sigue, la frase “o de recibidos los antecedentes a que se refiere el artículo 12,”.

Ha reemplazado su inciso segundo por el siguiente:

"Con todo, cuando la obtención del material biológico fuere calificada por el Servicio Médico Legal como técnicamente irrepetible, el Ministerio Público, de oficio o a solicitud del imputado, podrá ordenar la conservación de una parte de aquél, hasta por quince años.".

Ha incorporado un inciso tercero, nuevo, del siguiente tenor:

"En todo caso, el imputado podrá en cualquier tiempo solicitar al Ministerio Público que ordene la destrucción del material conservado. El rechazo de esta solicitud será siempre fundado y se someterá a la aprobación del tribunal.".

Incisos tercero, cuarto y quinto han pasado a ser incisos cuarto, quinto y sexto, sin enmiendas.

Artículo 15

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Artículo 15.- Reembolso. El Ministerio Público, el querellante, la Defensoría Penal Pública o el defensor, según correspondiere, deberán reembolsar el importe del servicio a la institución que hubiere determinado la huella genética o realizado la pericia de cotejo, importe que constituirá ingreso propio de la institución. Lo anterior es sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.

Con todo, tratándose de las huellas genéticas determinadas en cumplimiento de lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 17, el importe de la pericia será de cargo del Servicio Médico Legal. En dichos casos la determinación de las huellas genéticas deberá siempre solicitarse al referido servicio.

Los aranceles a cobrar por las instituciones públicas serán fijados anualmente por resolución del director o jefe superior de la respectiva entidad.”.

Capítulo IV

Ha sustituido la denominación de su epígrafe por el siguiente: “De la incorporación y eliminación de las huellas genéticas en el Sistema Único de Registros de ADN”.

Artículo 16

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 16. Incorporación de las huellas genéticas en los Registros del Sistema. Tratándose de huellas genéticas correspondientes a condenados o imputados, su incorporación en los respectivos Registros del Sistema se ejecutará por orden del tribunal.

Tratándose de huellas genéticas correspondientes a víctimas, evidencias o desaparecidos o sus familiares, su incorporación en los respectivos Registros del Sistema se ejecutará por orden del fiscal del Ministerio Público, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8°.

En los casos a que se refieren los incisos precedentes, la incorporación en los Registros será ejecutada por el organismo que hubiere determinado la huella genética. En todo caso, las instituciones públicas o privadas no especialmente acreditadas para el ingreso de información al Sistema, remitirán la huella genética al Servicio Médico Legal para que éste la incorpore en el Registro correspondiente

Con todo, en los casos a que se refiere el inciso primero del artículo 17 de esta ley, la incorporación de la huella en el Registro de Condenados se llevará a cabo por el Servicio de Registro Civil.”.

Artículo 17

Ha sustituido su inciso primero, por el siguiente:

"Artículo 17.- Incorporación de huellas genéticas de imputados al Registro de Condenados. Cuando, por sentencia ejecutoriada, se condenare por alguno de los delitos previstos en el inciso siguiente a un imputado cuya huella genética hubiere sido determinada durante el procedimiento criminal, se procederá a incluir la huella genética en el Registro de Condenados, eliminándola del Registro de Imputados.".

Ha reemplazado, en su inciso segundo, la palabra "extracción" por "toma".

Ha intercalado en la letra b) de su inciso segundo, entre las expresiones “Título VIII” y "del Código Penal", la frase “del Libro Segundo".

Ha sustituido, en su inciso tercero, el vocablo "obtención" por "toma"; y ha agregado, a continuación de las palabras “muestras biológicas y”, las expresiones “determinación y”.

Artículo 18

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 18.- Eliminación de huellas genéticas y sus datos asociados contenidos en el Sistema. Las huellas genéticas y sus datos asociados, contenidos en los Registros de Imputados y de Víctimas, serán eliminados una vez que se hubiere puesto término al procedimiento criminal respectivo. Si hubo juicio, desde que se falló por resolución ejecutoriada, sin perjuicio de lo previsto en el inciso primero del artículo precedente.

El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá proceder a la eliminación o reingreso a que se refiere el inciso precedente en un plazo no superior a tres días, contado desde que le fuere comunicado el término del procedimiento por el fiscal. Dicha comunicación se efectuará por cualquier medio idóneo que permita dejar constancia fehaciente de su despacho y recepción. Igualmente procederá el Servicio de Registro Civil e Identificación a solicitud de la víctima o del imputado, cuando éstos acreditaren el término del procedimiento, mediante certificación expedida por el fiscal o el tribunal respectivo.

En cualquier caso, las huellas genéticas y sus datos asociados, contenidos en los Registros de Imputados y de Víctimas, serán eliminados una vez transcurridos quince años desde la fecha de su incorporación a éstos. Por su parte, las huellas genéticas y sus datos asociados, contenidos en el Registro de Evidencias y Antecedentes, serán eliminados una vez transcurridos treinta años desde la fecha de su incorporación a aquél.

De la eliminación y reingreso de los antecedentes de que trata este artículo se dejará constancia escrita por el funcionario encargado. Dicha constancia deberá contener los datos que permitan identificar las huellas genéticas de que se trate, así como la comunicación de término del procedimiento, si fuere el caso.

Los funcionarios a cargo de la eliminación de las huellas genéticas deberán remitir mensualmente a sus superiores jerárquicos las listas de huellas eliminadas y reingresadas en dicho período, incluyendo los datos a que se refiere el inciso precedente.

Los funcionarios que, debiendo proceder a la eliminación o reingreso de los antecedentes de los registros, no lo hicieren o lo hicieren extemporáneamente, incurrirán en responsabilidad administrativa.”.

Artículo 19

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Artículo 19.- Acceso, divulgación y uso indebido de la información genética. El que accediere a los exámenes o registros de que trata esta ley, los divulgare o usare indebidamente, o creare o conservare bases de datos o registros de huellas genéticas análogos o similares a los creados en virtud de esta ley, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

En caso de que el acceso, la divulgación o el uso indebido se efectuaren respecto de las muestras biológicas o evidencias, se impondrá la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

El que, teniendo el deber de intervenir en alguno de los procedimientos regulados en la presente ley en razón de su cargo o profesión, incurriere en cualquiera de las conductas previstas en los incisos precedentes, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.”.

Artículo 20

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 20.- Obstrucción a la justicia. El que alterare las muestras biológicas que debieren ser objeto del examen de ADN; falseare el resultado de dichos exámenes o la determinación de la huella genética; faltare a la verdad en el informe pericial de examen o cotejo, o adulterare su contenido, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Con igual pena será sancionado el que indebidamente eliminare o alterare huellas genéticas o sus datos asociados, contenidos en el Sistema Único de Registros de ADN.

El que, teniendo el deber de intervenir en alguno de los procedimientos regulados en la presente ley en razón de su cargo o profesión, incurriere en cualquiera de las conductas previstas en los incisos precedentes, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Con la misma pena será sancionado el que, teniendo el deber de incorporar una huella genética al Sistema Único de Registros de ADN, no lo hiciere.”.

Artículo 21

Ha sustituido, en su inciso primero, la frase inicial “El reglamento, expedido” por “Un reglamento, dictado”; ha reemplazado los vocablos “Nacional” por “Único” y "extracción" por "toma"; y ha eliminado la frase final “y conservación”.

En su inciso segundo, ha intercalado entre la palabra “genéticas” y la coma (,) que le sigue, la frase “e incorporarlas en el Sistema”.

Artículo 22

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Artículo 22.- Concordancia. Serán aplicables, en cuanto no se opusieren a lo previsto en esta ley, las normas contempladas en la ley Nº 19.628 sobre protección de la vida privada.”.

Artículo 23

En su numeral 1, que agrega un inciso tercero, nuevo, al artículo 198 del Código Procesal Penal, ha reemplazado el vocablo “extraerán” por “tomarán”.

En su numeral 2, que introduce un artículo 199 bis, nuevo, al Código Procesal Penal, ha intercalado –en el inciso primero-, entre las expresiones “por profesionales”, y "que se desempeñen", la frase “y técnicos”; y ha eliminado la oración "en las policías".

En su inciso segundo, ha intercalado, entre la conjunción "que" y la palabra "publicará" la oración “,en conformidad a lo dispuesto en el Reglamento,”.

Disposiciones transitorias

Artículo 2°

Ha reemplazado en su encabezamiento el sustantivo “procedimientos” por “procesos”, las dos veces que aparece.

Ha suprimido en la letra a) el segundo párrafo.

Ha agregado una letra b) nueva, del siguiente tenor:

“b) Las funciones o competencias que en esta ley se atribuyen al Ministerio Público, serán desempeñadas o asumidas por los jueces con competencia en lo criminal.”.

Letra b)

Ha pasado a ser c), reemplazando la palabra "procedimiento" por "proceso".

Letra c)

Ha pasado a ser d), sin modificaciones.

Letras d) y e)

Las ha suprimido

Letra f)

Ha pasado a ser e), sin modificaciones.

******

Hago presente a V.E. que las modificaciones recaídas en el inciso primero del artículo 2°, en el inciso tercero del artículo 14, y en el inciso segundo del artículo 16, permanentes, y la nueva letra b), del artículo 2°, transitorio, fueron sancionadas tanto en general como en particular, con el voto afirmativo de 85 señores Diputados de 114 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Lo que tengo a honra comunicar a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº21.595, de 22 de enero de 2003.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

ISABEL ALLENDE BUSSI

Presidenta de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

3. Tercer Trámite Constitucional: Senado

3.1. Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 20 de abril, 2004. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 51. Legislatura 350.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, recaído en el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que crea el Registro Nacional de ADN.

BOLETÍN N°2.851-07

________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, tiene el honor de informaros acerca del proyecto de ley de la referencia, en tercer trámite constitucional, iniciado en un Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República.

A la sesión en que se estudió el proyecto asistió el abogado del Ministerio de Justicia señor Fernando Londoño.

Cabe dejar constancia que la totalidad de los acuerdos de vuestra Comisión se adoptaron por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Espina, Fernández, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

A continuación, siguiendo el orden del articulado del proyecto, se efectúa una relación de las modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados al texto aprobado por el Senado en primer trámite constitucional, así como los acuerdos adoptados por vuestra Comisión en cada caso.

- - -

La Cámara de Diputados introdujo diversas modificaciones en el texto que aprobó el Senado:

Artículo 1°

El Senado en primer trámite constitucional aprobó la creación de un Sistema Nacional de Registros de ADN.

El artículo 1º señaló que la presente ley regula un Sistema Nacional de Registros de ADN, constituido sobre la base de huellas genéticas determinadas con ocasión de una investigación criminal.

Agregó que se entenderá, para estos efectos, por huella genética el registro alfanumérico personal elaborado exclusivamente sobre la base de genotipos que segreguen independientemente, sean polimórficos en la población, carezcan de asociación directa en la expresión de genes y aporten sólo información identificatoria.

Finalmente, el inciso tercero dispuso que la organización, administración y custodia del Sistema estará a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación.

En el segundo trámite constitucional la Cámara de Diputados introdujo varias modificaciones. La primera de ellas, en su inciso primero, reemplazó el vocablo “Nacional” por “Único”.

Se explicó que este cambio tuvo por finalidad aclarar que existirá un solo sistema en todo el país.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo discrepó de esta proposición precisamente por estimar que en el futuro, con un mayor desarrollo tecnológico, nada obsta a que existan otros registros regionales o locales incluso que persigan distintos fines.

La Comisión coincidió con la objeción del señor Senador y rechazó esta modificación.

En su inciso segundo, la Cámara de Diputados sustituyó la frase “Se entenderá, para estos efectos, por huella genética” por la oración “Por huella genética se entenderá, para estos efectos,”.

La Comisión aprobó la enmienda sin discusión.

La Cámara de Diputados consultó el siguiente inciso tercero, nuevo:

“La obtención de la huella genética se realizará por profesionales y técnicos que se desempeñen en el Servicio Médico Legal, o en instituciones públicas o privadas que se encontraren acreditadas para tal efecto ante dicho Servicio.”.

Asimismo, reemplazó su inciso tercero, que pasa a ser cuarto, por el siguiente:

“La administración y custodia del Sistema estará a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación, correspondiendo en general al Servicio Médico Legal el ingreso de la información, así como, previa acreditación especial al efecto y sólo respecto de las huellas que hubieren determinado, a las instituciones públicas o privadas aludidas en el inciso precedente.”.

Explicó el abogado señor Londoño que la novedad radica en que el ingreso de la huella genética en el Sistema la realizaría directamente el Servicio Médico Legal o las instituciones públicas o privadas acreditadas, en aquellos casos obtenidos en la etapa de investigación criminal para evitar que tenga que producirse un reenvío al Registro Civil para el solo efecto de ingresar los datos. Aclaró que hay dos fuentes de las que provienen las huellas, la primera fluye de la investigación, en delitos como violaciones y otros hechos de sangre, en que los ingresaría el mismo Servicio que tomó la muestra y la otra vía es el Registro de Condenados, a quienes no se les tomó en la etapa de investigación la huella genética, sea porque no se trataba de delitos en los que ésta fuera relevante, o por otra causa, y estos los ingresa el Registro Civil aunque la huella la toma también el Servicio Médico Legal.

Agregó que esta modificación se planteó porque se llegó a la conclusión que el Servicio pericial es más idóneo para ingresar la información sin perjuicio que desde el punto de vista informático será el Registro Civil el que deberá administrar los datos y custodiar el sistema.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo manifestó que le parece contradictorio que ingrese los datos el Servicio Médico Legal, que eventualmente podría cometer errores, y que la custodia la tenga el Registro Civil, que no podría cotejarlas.

Se le indicó que las posibilidades de error son nulas, porque se solicitan tres claves para confirmar, salvo que se hubiere tomado mal la muestra en cuyo caso tampoco es responsabilidad del Registro Civil. Es más delicada la toma de muestra que la incorporación en el registro.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo observó que la norma del Senado es más genérica y permite incluso que el Registro Civil le encomiende el ingreso al Instituto Médico Legal, pero concordó que es menos burocrático porque se ingresa directamente.

El abogado señor Londoño señaló que es más seguro que lo diga la misma ley. Aclaró que no cualquier institución privada puede ingresar, debe tener una clave la cual sólo le permite ingresar los datos y en ningún caso modificar los ya existentes y ni siquiera ingresar al resto de la base de datos.

Agregó que el propio Registro Civil manifestó que prefiere que esta información sea ingresada directamente por la fuente que la origina.

La Comisión aceptó el cambio propuesto para los incisos tercero y cuarto, sin modificaciones.

En consecuencia, la Comisión por unanimidad acordó rechazar la sustitución del vocablo “Nacional” por “Único”, tanto en el artículo 1º, como en el título de la ley y en todas las alusiones que se hagan al Registro en el proyecto, y aprobó los restantes cambios al artículo 1º.

Estos acuerdos los adoptó por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Espina, Fernández, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

Artículo 2°

El Senado aprobó una norma del siguiente tenor:

“Artículo 2°. Principios. El Sistema tendrá carácter reservado y será de acceso restringido a los jueces, los fiscales del Ministerio Público, el abogado defensor respectivo y las policías, de conformidad a la ley procesal penal y para los fines aludidos en el artículo 1º.

Bajo ningún supuesto el Sistema podrá constituir base o fuente de discriminación, estigmatización, vulneración de la dignidad, intimidad, privacidad u honra de persona alguna.”.

La Cámara de Diputados sustituyó su inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 2°.-Principios. El Sistema tendrá carácter reservado. La información en él contenida sólo podrá ser directamente consultada por el Ministerio Público y los tribunales. Las policías podrán tener acceso previa autorización del Ministerio Público, y los defensores públicos y privados, previa autorización del tribunal respectivo. La autorización a las policías no podrá extenderse al registro de imputados.”.

Explicó el representante del Ministerio de Justicia que con esta modificación se aclararon los ámbitos y modalidades de la reserva que corona al sistema. Agregó que se dio contenido material a la referencia a la ley procesal penal, aclarando que las policías y la defensa solamente podrán acceder al sistema en virtud de autorización del Ministerio Público o de los Tribunales, y en ningún caso las policías tendrán acceso al registro de imputados.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo hizo presente que es esencial que las policías tengan acceso a este Registro, lo cual fue una de las razones de la creación del sistema. Indicó que es razonable que deban ser autorizados por el Ministerio Público que es quien dirige la investigación, pero no se le puede negar el acceso totalmente.

El Honorable Senador señor Espina señaló que si esta ley hubiese estado vigente, el delincuente conocido como “el Tila” no hubiese sido descubierto jamás, y en general presta utilidad para todos los casos de delincuentes en serie, porque normalmente no han sido condenados. En su opinión, es la mayor utilidad del Registro.

El Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, también coincidió en la importancia de que la policía cuente con este indicio.

La unanimidad de la Comisión rechazó las modificaciones al artículo 2º, con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Espina, Fernández, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

Artículo 4°

El Senado aprobó el siguiente artículo 4º:

“Registros. El Sistema estará integrado por el Registro de Condenados, el Registro de Imputados, el Registro de Evidencias y Antecedentes, el Registro de Víctimas y el Registro de Personas Extraviadas y sus Familiares.”.

La Cámara de Diputados ha reemplazado los términos “Personas Extraviadas” por “Desaparecidos”.

La Comisión coincidió que en general las personas no se extravían sino que desaparecen, y así lo denomina la Convención Contra la Desaparición Forzada de Personas, entre otros.

El reemplazo se aprobó por unanimidad con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Espina, Fernández, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

Artículo 5°

El artículo 5º aprobado por el Senado reza así:

“Artículo 5º.- Registro de Condenados. El Registro de Condenados contendrá las huellas genéticas de las personas que hubieren sido condenadas en un proceso criminal por sentencia ejecutoriada.

Las huellas genéticas incluidas en este Registro deberán ser integradas adicionalmente a los antecedentes que consten en el prontuario penal de los condenados.”.

La Cámara de Diputados en su inciso primero, agregó la siguiente frase final a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser coma (,): “en los casos a que se refiere el artículo 17 de esta ley.”, y además eliminó su inciso segundo.

La Comisión estimó que la primera modificación es redundante, porque solamente pueden incorporarse las condenas a que dicho artículo se refiere.

Respecto de la supresión del inciso segundo, se explicó a la Comisión que la Cámara de Diputados temió que al estar adscrito al prontuario penal pudiera entenderse que debe eliminarse conjuntamente con éste, lo que se produce cada dos o cinco años dependiendo del delito.

Estimaron los señores Senadores presentes que la objeción carece de fundamento, toda vez que se trata de Registros distintos sometidos a normas legales también diferentes y el hecho que la información aparezca en el prontuario no significa que será eliminada conjuntamente con éste, como tampoco lo es, por ejemplo, la identidad de la persona u otros datos que puedan encontrase allí. En ninguna parte del proyecto se sugiere que la huella genética forme parte del prontuario, es solamente la mención del código, entre los antecedentes que allí aparecen.

Para mayor claridad, la Comisión recordó que la norma del inciso segundo puede ser útil para efectuar un rápido cotejo frente a delitos de similares características.

En consecuencia, se rechazó la modificación al artículo 5º por unanimidad de los Honorables Senadores señores Espina, Fernández, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

Artículo 6°

El artículo 6º que aprobó el Senado es del siguiente tenor:

“Registro de Imputados. El Registro de Imputados contendrá las huellas genéticas de quienes hubieren sido imputados de la comisión de un delito, determinadas sobre la base de muestras biológicas obtenidas en conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Penal y en el artículo 17 de esta ley.”

La Cámara de Diputados suprimió los vocablos “de la comisión”.

La Comisión estimó que el cambio no afectaba el contenido, por lo que lo aprobó sin discusión, con la misma unanimidad precedente.

Artículo 7°

El Senado aprobó el siguiente artículo 7º:

“Registro de Evidencias y Antecedentes. En el Registro de Evidencias y Antecedentes se conservarán las huellas genéticas que hubieren sido obtenidas en el curso de una investigación criminal y que no estuvieren vinculadas a una persona determinada.”.

La Cámara de Diputados sustituyó la frase final “no estuvieren vinculadas a una persona determinada", por la siguiente: “correspondieren a personas no identificadas”.

La Comisión compartió la modificación sugerida, por cuanto efectivamente las huellas genéticas siempre pertenecerán a una persona determinada, solo que en muchos casos ésta no estará identificada.

Se aprobó por unanimidad de los Honorables Senadores señores Espina, Fernández, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

Artículo 8°

La norma aprobada por el Senado es la siguiente:

“Artículo 8º.- Registro de Víctimas. El Registro de Víctimas contendrá las huellas genéticas de las víctimas de un delito, determinadas en el curso de un procedimiento criminal.

En todo caso, no se incorporará al Registro la huella genética de la víctima que expresamente se opusiere a ello. Para tal efecto, quien extraiga la muestra biológica consignará el hecho de corresponder a una víctima, y el Servicio de Registro Civil e Identificación dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 sin incorporar la huella genética al Registro hasta recibir tal instrucción del Ministerio Público, el que previamente consultará a la víctima que estuviere en condiciones de comprender las consecuencias de su decisión, informándola acerca de su derecho.

Las huellas agregadas a este Registro serán eliminadas en la forma prevista en el artículo 18.”.

La Cámara de Diputados reemplazó su inciso segundo, por el siguiente:

"En todo caso, no se incorporará al Registro la huella genética de la víctima que expresamente se opusiere a ello. Para tal efecto, quien tome la muestra biológica consignará el hecho de corresponder a una víctima. El Servicio Médico Legal o, en su caso, la institución especialmente acreditada que hubiere determinado la huella genética, se abstendrán de incorporarla en el Registro hasta recibir tal instrucción del Ministerio Público, el que previamente consultará a la víctima, informándola acerca de su derecho.".

La modificación solamente enfatiza la redacción propuesta por el Senado en orden a que la voluntad de la víctima sea formalmente consultada.

Se aprobó por la misma unanimidad anterior.

Artículo 9°

El Senado dio su aprobación al siguiente:

“Artículo 9º.- Registro de Personas Extraviadas y sus Familiares. El Registro de Personas Extraviadas y sus Familiares contendrá las huellas genéticas de:

a) cadáveres o restos humanos no identificados;

b) material biológico presumiblemente proveniente de personas extraviadas, y

c) personas que, teniendo un familiar desaparecido o extraviado, acepten voluntariamente donar una muestra biológica que pueda resultar de utilidad para su identificación.”.

La Cámara de Diputados sustituyó la frase “Personas Extraviadas” por “Desaparecidos” en las dos oportunidades donde aparece.

En concordancia con el acuerdo alcanzado a raíz de la discusión del artículo 4º, se aprobó con la misma unanimidad allí reseñada.

Capítulo III

El Capítulo III aprobado por el Senado se titulaba “De la extracción de muestras, obtención de evidencias, determinación de huellas genéticas y cotejo de las mismas.”.

La Cámara de Diputados reemplazó, en su epígrafe, la palabra “extracción” por “toma”.

Se explicó que esta es la expresión comúnmente utilizada por los laboratorios.

La enmienda se aprobó sin discusión por unanimidad de los Honorables Senadores señores Espina, Fernández, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

Artículo 10 y 11

El Senado aprobó los siguientes artículos 10 y 11:

“Artículo 10.- Extracción de muestras biológicas. Los casos y formas en que se procederá a la extracción de las muestras biológicas se regularán por las disposiciones de la ley procesal penal que sean aplicables.

Artículo 11.- Reserva y custodia. Toda persona que intervenga en la extracción de muestras, obtención de evidencias y determinación de huellas genéticas, deberá mantener la reserva de los antecedentes y la integridad de la cadena de custodia, de acuerdo con las exigencias que imponga el reglamento a que se refiere el artículo 21 de esta ley. “.

La Cámara de Diputados sustituyó la expresión "extracción" por “toma”, todas las veces en que aparece.

En concordancia con el acuerdo anterior, esta sustitución se aprobó con la misma unanimidad señalada precedentemente.

Artículo 12

El texto aprobado por el Senado es del siguiente tenor:

“Artículo 12.- Remisión de antecedentes. La institución que hubiere procedido a determinar la huella genética deberá evacuar el informe que dé cuenta de la pericia y remitirlo al Servicio Médico Legal, junto con la totalidad del material biológico obtenido.”.

La Cámara de Diputados lo sustituyó por el siguiente:

“Artículo 12.- Remisión de informe y material biológico. El organismo que hubiere determinado la huella genética evacuará el informe que dé cuenta de la pericia y lo remitirá al fiscal del Ministerio Público o al tribunal respectivo, según correspondiere. Tratándose de las instituciones públicas o privadas acreditadas, deberán, además, remitir al Servicio Médico Legal la totalidad del material biológico y el resto del ADN extraído, a partir de los cuales se obtuvo la huella, la copia del aludido informe y los demás antecedentes que disponga el Reglamento.”.

La diferencia estriba en que ahora se envía directamente al Ministerio Público o al tribunal respectivo, sin necesidad de remitirlo previamente al Servicio Médico Legal, es decir, se equipara a la prueba pericial, por ello debe derivarse directamente a la entidad investigadora de delito que corresponda según si se trata de una Región en que opere o no la Reforma Procesal Penal. Sin perjuicio de enviar al Servicio Médico Legal el material biológico y copia del informe.

Esta enmienda se aprobó sin discusión, por unanimidad de los Honorables Senadores señores Espina, Fernández, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

Artículo 13

El artículo 13 aprobado por el Senado es del siguiente tenor:

“Artículo 13.- Informe y cotejo. Una vez obtenidos o recibidos los resultados, según sea el caso, el Servicio Médico Legal los pondrá a disposición del Servicio de Registro Civil e Identificación, para ser incluidos en el Sistema Nacional de Registros de ADN.

Con posterioridad, procederá a cotejar la huella genética que hubiere sido determinada con los antecedentes que consten en el Sistema Nacional de Registros de ADN, debiendo enviar el informe correspondiente, con los resultados de tal procedimiento, a la autoridad requirente de la pericia.”.

La Cámara de Diputados lo reemplazó por el siguiente:

“Artículo 13.- Pericia de Cotejo y Remisión de Informe. El Servicio Médico Legal procederá a practicar el peritaje de cotejo de la huella genética en cuestión, contrastándola con las demás huellas contenidas en uno o más Registros del Sistema, según le hubiere sido específicamente requerido en un procedimiento penal.

Practicado el cotejo, el Servicio Médico Legal enviará al fiscal del Ministerio Público o al tribunal, según correspondiere, el informe que dé cuenta de la pericia y de sus resultados.”.

Al igual que la norma del artículo 12, esta disposición explicita que se trata de una pericia.

La sustitución se aprobó con la misma unanimidad anterior.

Artículo 14

La disposición aprobada por el Senado señala lo siguiente:

“Artículo 14.- Conservación y destrucción del material biológico. Inmediatamente después de evacuado el informe de que trata el artículo precedente, el Servicio Médico Legal deberá proceder a la destrucción del material biológico que hubiere sido objeto de un examen de ADN.

Con todo, excepcionalmente, cuando la obtención del material biológico fuere irrepetible, podrá conservarse una parte de aquél hasta por un lapso de quince años.

De la destrucción o conservación de las muestras biológicas se dejará constancia escrita por el funcionario encargado. Dicha constancia deberá contener los datos que permitan identificar las muestras de que se trate, así como las razones que, en el caso concreto, hubieren justificado la medida de conservación.

Los funcionarios a cargo de la destrucción de las muestras biológicas deberán remitir mensualmente a su superior jerárquico las listas de muestras ingresadas, destruidas y conservadas en dicho período, incluyendo, en su caso, las razones a que se refiere el inciso precedente. Asimismo, un informe consolidado que contendrá la lista de las muestras biológicas ingresadas, destruidas y conservadas en el período respectivo, se remitirá semestralmente al Director Nacional del Servicio Médico Legal por los directores médicos regionales o, en el caso de la Región Metropolitana de Santiago, por el jefe del departamento competente.

Los funcionarios que, debiendo proceder a la destrucción del material biológico, no lo hicieren, incurrirán en responsabilidad administrativa.”.

La Cámara de Diputados introdujo las siguientes modificaciones:

En su inciso primero intercaló, a continuación de la palabra “precedente” eliminando la coma (,) que sigue, la frase “o de recibidos los antecedentes a que se refiere el artículo 12,”.

Reemplazó su inciso segundo por el siguiente:

"Con todo, cuando la obtención del material biológico fuere calificada por el Servicio Médico Legal como técnicamente irrepetible, el Ministerio Público, de oficio o a solicitud del imputado, podrá ordenar la conservación de una parte de aquél, hasta por quince años.".

Incorporó también un inciso tercero, nuevo, del siguiente tenor:

"En todo caso, el imputado podrá en cualquier tiempo solicitar al Ministerio Público que ordene la destrucción del material conservado. El rechazo de esta solicitud será siempre fundado y se someterá a la aprobación del tribunal.".

Los incisos tercero, cuarto y quinto pasaron a ser incisos cuarto, quinto y sexto, respectivamente, sin enmiendas.

La Comisión deliberó acerca de la conveniencia de las modificaciones que se proponen, pues, según se le explicó, resulta onerosa la conservación de las muestras biológicas indefinidamente.

Se le informó que la huella genética se mantiene siempre y que lo que a veces puede ser preciso destruir es el material biológico, salvo que sea declarado como irrepetible, en cuyo caso se guardaría por quince años.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo reflexionó que para él es muy sensible el tema de los detenidos desaparecidos, y que no le parece que puedan ser eliminados los restos encontrados porque alguien considere que es muy cara su mantención.

Agregó que es inconveniente que un juez o un fiscal pueda decidir aisladamente si una muestra puede destruirse, en circunstancias que esa muestra a lo mejor es útil en otro proceso, que se sigue ante otro tribunal.

Consideró también que quien debe hacer la calificación de irrepetible es el Servicio Médico Legal, que es el organismo técnico, no se justifica la intervención del Ministerio Público.

El Honorable Senador señor Espina manifestó que, en todo caso, quien debiera dar esta autorización es el juez.

Agregó que no llega a comprender el alcance del inciso tercero y se preguntó si debe entenderse que el imputado puede pedir la destrucción del material biológico que lo incrimina.

El abogado señor Londoño indicó que la disposición se refiere al material propio, y puntualizó que se trata de aquellos casos en que el delito ya ha prescrito.

Estimó la Comisión que es preciso considerar que hay delitos que no prescriben o cuya prescripción se interrumpe o suspende, y que aunque hayan prescrito, puede que haya otros delitos cometidos por la misma persona cuya acción aún sea susceptible de ejercicio.

En consecuencia, se rechazaron las modificaciones al artículo 14, por unanimidad de los Honorables Senadores señores Espina, Fernández, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

Artículo 15

El Senado dio su aprobación al siguiente :

“Artículo 15.- Reembolso. El Ministerio Público, el querellante, la Defensoría Penal Pública o el defensor, deberán reembolsar el importe del examen a la institución que hubiere determinado la huella genética, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas. “.

La Cámara de Diputados lo sustituyó por el siguiente:

“Artículo 15.- Reembolso. El Ministerio Público, el querellante, la Defensoría Penal Pública o el defensor, según correspondiere, deberán reembolsar el importe del servicio a la institución que hubiere determinado la huella genética o realizado la pericia de cotejo, importe que constituirá ingreso propio de la institución. Lo anterior es sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.

Con todo, tratándose de las huellas genéticas determinadas en cumplimiento de lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 17, el importe de la pericia será de cargo del Servicio Médico Legal. En dichos casos la determinación de las huellas genéticas deberá siempre solicitarse al referido servicio.

Los aranceles a cobrar por las instituciones públicas serán fijados anualmente por resolución del director o jefe superior de la respectiva entidad.”.

El abogado señor Londoño explicó que la primera parte reproduce con algunas precisiones el texto del Senado, salvo que se agrega la pericia de cotejo además de la determinación de la huella genética, pero surgió la suda acerca de quién se haría cargo del costo de las pericias practicadas en razón de una sentencia condenatoria, y se estimó que debía ser el Servicio Médico Legal, aún cuando la pericia sea realizada por entidades privadas.

Consultado por el Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, acerca de si se pensaba licitar estas pericias o bien fijar un arancel, a fin de fijar un parámetro para evitar abusos, el señor Londoño señaló que no se van a licitar, sino que se harán convenios con distintos laboratorios.

La Comisión aprobó los cambios por unanimidad de los Honorables Senadores señores Espina, Fernández, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

Capítulo IV

El título aprobado por el Senado es “De la administración del Sistema Nacional de Registros de ADN”.

La Cámara de Diputados ha sustituido la denominación de su epígrafe por el siguiente: “De la incorporación y eliminación de las huellas genéticas en el Sistema Único de Registros de ADN”.

La Comisión, aun cuando concordó con la sustitución, en atención a que es más específica en relación al contenido del Capítulo, rechazó la modificación por cuanto contiene la denominación de “Único”, en atención al acuerdo adoptado en el artículo 1º.

Lo que se acordó con la misma unanimidad anterior.

Artículo 16

El Senado aprobó el siguiente artículo 16:

“Artículo 16.- Incorporación de antecedentes al Sistema Nacional de Registros de ADN. Recibidos los antecedentes a que se refiere el inciso primero del artículo 13, se procederá de inmediato a incluir la huella genética en el Registro que corresponda.”.

La Cámara de Diputados lo reemplazó por el siguiente:

“Artículo 16. Incorporación de las huellas genéticas en los Registros del Sistema. Tratándose de huellas genéticas correspondientes a condenados o imputados, su incorporación en los respectivos Registros del Sistema se ejecutará por orden del tribunal.

Tratándose de huellas genéticas correspondientes a víctimas, evidencias o desaparecidos o sus familiares, su incorporación en los respectivos Registros del Sistema se ejecutará por orden del fiscal del Ministerio Público, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8°.

En los casos a que se refieren los incisos precedentes, la incorporación en los Registros será ejecutada por el organismo que hubiere determinado la huella genética. En todo caso, las instituciones públicas o privadas no especialmente acreditadas para el ingreso de información al Sistema, remitirán la huella genética al Servicio Médico Legal para que éste la incorpore en el Registro correspondiente.

Con todo, en los casos a que se refiere el inciso primero del artículo 17 de esta ley, la incorporación de la huella en el Registro de Condenados se llevará a cabo por el Servicio de Registro Civil.”.

El Honorable Senador señor Espina cuestionó que se requiera de la voluntad del juez o del Ministerio Público, es decir, si no lo ordenan o si la orden no llega no se incorporan las huellas en el Registro.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo compartió estas aprensiones y agregó que un trámite tan simple que debe ser automático, se convertirá en una cuestión burocrática y engorrosa.

La Comisión tuvo también en consideración que ya el artículo 18 contempla la forma de eliminación e ingreso de datos y ordena al fiscal dar el aviso correspondiente.

Se rechazó por unanimidad con los votos de los Honorables Senadores señores Espina, Fernández, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

Artículo 17

La norma aprobada por el Senado señala lo siguiente:

“Artículo 17.- Incorporación de antecedentes de imputados al Registro de Condenados. Cuando, por sentencia ejecutoriada, se condenare a un imputado cuya huella genética hubiere sido determinada durante el procedimiento criminal, se procederá a incluir la huella genética en el Registro de Condenados, eliminándola del Registro de Imputados.

Si no se hubiere determinado la huella genética del imputado durante el procedimiento criminal, en la sentencia condenatoria el tribunal ordenará que se determine, previa extracción de muestras biológicas si fuere necesario, y se incluya en el Registro de Condenados. Lo anterior sólo tendrá lugar cuando se condenare al imputado por alguno de los siguientes delitos:

a) los previstos en los artículos 141, 142, 150 A, 150 B, 296 Nºs 1 y 2, 313d, 315, 316, 348, 352, 395, 396, 397 Nº 1, 401, 403 bis, 433, 436 inciso primero, 440, 474, 475, 476, y 480 del Código Penal;

b) los previstos en los Párrafos 1º, 5º, 6º y 7º del Título VII y 1º y 2º del Título VIII del Código Penal, y

c) elaboración o tráfico ilícitos de estupefacientes o delito terrorista.

En todo caso, el tribunal competente, de oficio o a petición del fiscal, y en consideración a los antecedentes personales del condenado, así como a la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito, podrá ordenar en la sentencia la práctica de las mismas diligencias de obtención de muestras biológicas y registro de huellas genéticas respecto de un condenado a pena de crimen que no se encontrare en las situaciones previstas en el inciso precedente.”.

La Cámara de Diputados introdujo las siguientes modificaciones:

Sustituyó su inciso primero, por el siguiente:

"Artículo 17.- Incorporación de huellas genéticas de imputados al Registro de Condenados. Cuando, por sentencia ejecutoriada, se condenare por alguno de los delitos previstos en el inciso siguiente a un imputado cuya huella genética hubiere sido determinada durante el procedimiento criminal, se procederá a incluir la huella genética en el Registro de Condenados, eliminándola del Registro de Imputados.".

Reemplazó, en su inciso segundo, la palabra "extracción" por "toma".

Intercaló en la letra b) de su inciso segundo, entre las expresiones “Título VIII” y "del Código Penal", la frase “del Libro Segundo".

Finalmente, sustituyó, en su inciso tercero, el vocablo "obtención" por "toma"; y agregó, a continuación de las palabras “muestras biológicas y”, las expresiones “determinación y”.

Las modificaciones que se proponen son meramente formales, tales como reemplazar en su título la alusión a los antecedentes por huella genética que es más preciso, aclarar que esta huella debe ser determinada por algunos de los delitos que el mismo artículo indica, sustituir la palabra extracción por toma de muestras en dos ocasiones. Finalmente salva una omisión en la letra b).

El representante del Ministerio de Justicia explicó que estos cambios no introducen ninguna materia nueva y que solamente aclaran que las huellas se ingresan en el registro de condenados siempre y cuando se trate de condenas por algunos de los delitos que se enumeran taxativamente. La enumeración de delitos no sufrió cambios.

En consecuencia, se aprobaron por unanimidad de los Honorables Senadores señores Espina, Fernández, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

Artículo 18

El Senado aprobó el siguiente artículo 18:

“Artículo 18.- Eliminación de antecedentes. Los datos incluidos en los Registros de Imputados y de Víctimas serán eliminados una vez que se hubiere puesto término al procedimiento criminal respectivo. Si hubo juicio, desde que se falló por resolución ejecutoriada. En caso de que los datos correspondan a un imputado que resultó condenado en dicho proceso, su contenido será reingresado en el Registro de Condenados.

El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá proceder a la eliminación o reingreso a que se refiere el inciso precedente en un plazo no superior a tres días, contado desde que el fiscal le comunique el término del procedimiento. Dicha comunicación se efectuará por cualquier medio idóneo que permita dejar constancia fehaciente de su despacho. Igualmente procederá el Servicio de Registro Civil e Identificación a solicitud de la víctima o del imputado, cuando éstos acreditaren el término del procedimiento, mediante certificación expedida por el fiscal.

En cualquier caso, los antecedentes contenidos en los Registros de Imputados, de Víctimas o de Evidencias y Antecedentes serán eliminados una vez transcurridos quince años desde la fecha de su incorporación a éstos.

De la eliminación y reingreso de los antecedentes de que trata este artículo se dejará constancia escrita por el funcionario encargado. Dicha constancia deberá contener los datos que permitan identificar las huellas genéticas de que se trate, así como la comunicación de término del procedimiento, si fuere el caso.

Los funcionarios a cargo de la eliminación de las huellas genéticas deberán remitir mensualmente a sus superiores jerárquicos las listas de huellas ingresadas, eliminadas y reingresadas en dicho período, incluyendo los datos a que se refiere el inciso precedente. Asimismo, un informe consolidado, que contendrá la lista de las huellas ingresadas, eliminadas y reingresadas en el período respectivo, se remitirá semestralmente por los directores regionales del Servicio de Registro Civil e Identificación al Director Nacional de dicho organismo.

Los funcionarios que, debiendo proceder a la eliminación o reingreso de los antecedentes de los registros, no lo hicieren o lo hicieren extemporáneamente, incurrirán en responsabilidad administrativa.”.

La Cámara de Diputados introdujo modificaciones para precisar que la eliminación de las huellas implican la eliminación de los datos asociados. Por tal motivo aprobó un artículo del siguiente tenor:

“Artículo 18.- Eliminación de huellas genéticas y sus datos asociados contenidos en el Sistema. Las huellas genéticas y sus datos asociados, contenidos en los Registros de Imputados y de Víctimas, serán eliminados una vez que se hubiere puesto término al procedimiento criminal respectivo. Si hubo juicio, desde que se falló por resolución ejecutoriada, sin perjuicio de lo previsto en el inciso primero del artículo precedente.

El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá proceder a la eliminación o reingreso a que se refiere el inciso precedente en un plazo no superior a tres días, contado desde que le fuere comunicado el término del procedimiento por el fiscal. Dicha comunicación se efectuará por cualquier medio idóneo que permita dejar constancia fehaciente de su despacho y recepción. Igualmente procederá el Servicio de Registro Civil e Identificación a solicitud de la víctima o del imputado, cuando éstos acreditaren el término del procedimiento, mediante certificación expedida por el fiscal o el tribunal respectivo.

En cualquier caso, las huellas genéticas y sus datos asociados, contenidos en los Registros de Imputados y de Víctimas, serán eliminados una vez transcurridos quince años desde la fecha de su incorporación a éstos. Por su parte, las huellas genéticas y sus datos asociados, contenidos en el Registro de Evidencias y Antecedentes, serán eliminados una vez transcurridos treinta años desde la fecha de su incorporación a aquél.

De la eliminación y reingreso de los antecedentes de que trata este artículo se dejará constancia escrita por el funcionario encargado. Dicha constancia deberá contener los datos que permitan identificar las huellas genéticas de que se trate, así como la comunicación de término del procedimiento, si fuere el caso.

Los funcionarios a cargo de la eliminación de las huellas genéticas deberán remitir mensualmente a sus superiores jerárquicos las listas de huellas eliminadas y reingresadas en dicho período, incluyendo los datos a que se refiere el inciso precedente.

Los funcionarios que, debiendo proceder a la eliminación o reingreso de los antecedentes de los registros, no lo hicieren o lo hicieren extemporáneamente, incurrirán en responsabilidad administrativa.”.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo reiteró su preocupación en relación con los datos de los detenidos desaparecidos y, en general, de cualquier persona que desaparezca, como lo fue hasta hace poco el “caso Matute”. Agregó que la prescripción es un dato relativo, pues ya se dijo que hay delitos que no prescriben u otros casos en que la prescripción se suspende o se interrumpe.

El Honorable Senador señor Fernández coincidió en que estos datos deben mantenerse mientras esté pendiente el proceso.

El Honorable Senador señor Espina tampoco se mostró partidario de fijar un plazo.

La modificación propuesta por la Cámara de Diputados se rechazó por unanimidad de los Honorables Senadores señores Espina, Fernández, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

Artículo 19

El Senado dio su aprobación al siguiente texto:

“Artículo 19.- Acceso, divulgación y uso indebido de la información genética. Quienes, interviniendo en alguno de los procedimientos regulados en la presente ley en razón de su cargo o profesión, permitieren el acceso a los registros o exámenes a personas no autorizadas, o los divulgaren o usaren indebidamente, serán sancionados con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

En caso de que el acceso, la divulgación o el uso se efectuare respecto de las muestras biológicas o evidencias, se impondrá la pena de presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Quienes, sin tener las calidades referidas en el inciso primero, accedieren a los registros, exámenes o muestras, los divulgaren o los usaren indebidamente, serán sancionados con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio o multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.”.

La Cámara de Diputados lo sustituyó por el siguiente:

“Artículo 19.- Acceso, divulgación y uso indebido de la información genética. El que accediere a los exámenes o registros de que trata esta ley, los divulgare o usare indebidamente, o creare o conservare bases de datos o registros de huellas genéticas análogos o similares a los creados en virtud de esta ley, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

En caso de que el acceso, la divulgación o el uso indebido se efectuaren respecto de las muestras biológicas o evidencias, se impondrá la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

El que, teniendo el deber de intervenir en alguno de los procedimientos regulados en la presente ley en razón de su cargo o profesión, incurriere en cualquiera de las conductas previstas en los incisos precedentes, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.”.

El abogado señor Londoño explicó que se reodenaron las tipificaciones contenidas en el artículo a propuesta del Honorable Diputado señor Bustos, manteniéndose intactos los contenidos materiales y las penas, y una cierta ampliación del tipo de uso indebido de manera de hacerse cargo de la creación ilícita de registros análogos o similares a los establecidos por la ley.

La Comisión objetó algunos de los cambios, específicamente el traslado de la expresión “indebidamente”, que, a juicio de los señores miembros, debe cubrir todas las figuras y no solamente el uso.

Aunque se explicó que el legitimo ejercicio del derecho sería justificante, la Comisión persistió en su cuestionamiento.

Por su parte el Honorable Senador señor Fernández planteó que en el caso de la divulgación o uso indebido, la pena de presidio debería ir acompañada de una pena de inhabilitación.

En definitiva, la Comisión resolvió rechazar las modificaciones al artículo 19.

Este acuerdo se adoptó por la misma unanimidad anterior.

Artículo 20

El artículo aprobado por el Senado dice lo siguiente:

“Artículo 20.- Obstrucción a la justicia. Quienes, habiendo intervenido en los procedimientos regulados en la presente ley, alteraren intencionalmente las muestras biológicas que debieren ser objeto del examen de ADN; falsearen el resultado de dichos exámenes o la determinación de la huella genética; faltaren a la verdad en el informe pericial de examen o cotejo, o adulteraren su contenido, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo.

Con la misma pena serán sancionados los funcionarios del Servicio de Registro Civil e Identificación que, intencionalmente, omitieren la incorporación en el Sistema Nacional de Registros de ADN de alguno de los antecedentes que debieren agregarse a ellos; eliminaren indebidamente, o alteraren alguno de dichos antecedentes de los registros mencionados.

Los terceros que incurrieren en alguna de las formas previstas en el artículo 15 del Código Penal, o intervinieren en la ejecución de alguna de las conductas mencionadas en los incisos precedentes, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado medio.”.

La Cámara de Diputados lo reemplazó por el siguiente:

“Artículo 20.- Obstrucción a la justicia. El que alterare las muestras biológicas que debieren ser objeto del examen de ADN; falseare el resultado de dichos exámenes o la determinación de la huella genética; faltare a la verdad en el informe pericial de examen o cotejo, o adulterare su contenido, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Con igual pena será sancionado el que indebidamente eliminare o alterare huellas genéticas o sus datos asociados, contenidos en el Sistema Único de Registros de ADN.

El que, teniendo el deber de intervenir en alguno de los procedimientos regulados en la presente ley en razón de su cargo o profesión, incurriere en cualquiera de las conductas previstas en los incisos precedentes, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Con la misma pena será sancionado el que, teniendo el deber de incorporar una huella genética al Sistema Único de Registros de ADN, no lo hiciere.”.

El señor Londoño indicó a la Comisión que el cambio solamente reordena, excepto en lo que respecta a la incorporación de la pena de multa como pena copulativa en el artículo 20.

El Honorable Senador señor Espina objetó que se denomine obstrucción a la justicia en circunstancias que la figura más bien parece una falsificación ideológica. Opinó que esto se va a prestar a error.

Acotó el Honorable Senador señor Fernández que el delito de obstrucción a la justicia ya existe.

El representante del Ministerio de Justicia señaló que efectivamente hay otros casos de obstrucción a la justicia pero que en estas situaciones se aumenta la pena.

La Comisión constató que efectivamente esta figura se sanciona en los artículos 269 bis y 269 ter del Código Penal, y que en este último el sujeto activo solamente puede ser un fiscal del Ministerio Público. En el primer caso la pena es variable porque se sanciona con la penalidad señalada en el crimen o simple delito rebajada en dos grados.

La Comisión concordó con la modificación propuesta; sin embargo, en concordancia con el criterio adoptado a propósito del artículo 1º, la desechó por cuanto la redacción sugerida por la Cámara de Diputados contiene menciones al adjetivo “Único” en los incisos segundo y cuarto. Votó por el rechazo la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Espina, Fernández, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

Artículo 21

El texto aprobado por el Senado es del siguiente tenor:

“Artículo 21.- Reglamento. El reglamento, expedido por intermedio del Ministerio de Justicia, determinará las características del Sistema Nacional de Registros de ADN; las modalidades de su administración, y las normas técnicas que regulen los procedimientos aplicables a la extracción de muestras, la conservación de evidencias, y su cadena de custodia y conservación.

Asimismo, regulará los requisitos y condiciones que deberán cumplir las instituciones públicas o privadas que deseen acreditar ante el Servicio Médico Legal su idoneidad para determinar huellas genéticas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 199 bis del Código Procesal Penal.”.

La Cámara de Diputados ha sustituido, en su inciso primero, la frase inicial “El reglamento, expedido” por “Un reglamento, dictado”; ha reemplazado los vocablos “Nacional” por “Único” y "extracción" por "toma"; y ha eliminado la frase final “y conservación”.

En su inciso segundo, ha intercalado entre la palabra “genéticas” y la coma (,) que le sigue, la frase “e incorporarlas en el Sistema”.

La Comisión aprobó los cambios propuestos excepto la referencia al Sistema Único de Registros en el inciso primero que, en conformidad a los acuerdos adoptados en la discusión del artículo 1º, se rechazó.

Los acuerdos fueron adoptados por la misma unanimidad anterior.

Artículo 22

El Senado aprobó la siguiente norma:

“Artículo 22.- Concordancia. En todo lo no previsto en la presente ley se estará a lo dispuesto en la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada.”.

La Cámara de Diputados lo sustituyó por el siguiente:

“Artículo 22.- Concordancia. Serán aplicables, en cuanto no se opusieren a lo previsto en esta ley, las normas contempladas en la ley Nº 19.628 sobre protección de la vida privada.”.

La Comisión en forma unánime estimó inadecuado el cambio por estimar que es más clara la disposición aprobada en el primer trámite constitucional que propone la aplicación supletoria de la ley sobre protección de la vida privada.

Se rechazó por la misma unanimidad anteprecedente.

Artículo 23

El Senado aprobó el siguiente :

“Artículo 23.- Modificaciones al Código Procesal Penal. Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Procesal Penal:

1.- Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, al artículo 198:

"Si los mencionados establecimientos no se encontraren acreditados ante el Servicio Médico Legal para determinar huellas genéticas, extraerán las muestras biológicas y obtendrán las evidencias necesarias, y procederán a remitirlas a la institución que corresponda para ese efecto, de acuerdo a la Ley que crea el Sistema Nacional de Registros de ADN y su reglamento.".

2.- Introdúcese el siguiente artículo 199 bis, nuevo:

“Artículo 199 bis. Exámenes y pruebas de ADN. Los exámenes y pruebas biológicas destinados a la determinación de huellas genéticas sólo podrán ser efectuados por profesionales que se desempeñen en el Servicio Médico Legal, en las policías o en aquellas instituciones públicas o privadas que se encontraren acreditadas para tal efecto ante dicho Servicio.

Las instituciones acreditadas constarán en una nómina que publicará el Servicio Médico Legal en el Diario Oficial.".

La Cámara de Diputados introdujo diversas modificaciones:

En su numeral 1, que agrega un inciso tercero, nuevo, al artículo 198 del Código Procesal Penal, ha reemplazado el vocablo “extraerán” por “tomarán”.

En su numeral 2, que introduce un artículo 199 bis, nuevo, al Código Procesal Penal, ha intercalado –en el inciso primero-, entre las expresiones “por profesionales”, y "que se desempeñen", la frase “y técnicos”; y ha eliminado la oración "en las policías".

En su inciso segundo, ha intercalado, entre la conjunción "que" y la palabra "publicará" la oración “,en conformidad a lo dispuesto en el Reglamento,”.

El abogado señor Londoñó explicó que el cambio más importante consiste en agregar a los técnicos entre las personas que pueden efectuar los exámenes porque el texto del Senado lo restringía a los profesionales. Se hace también una referencia al Reglamento en cuanto a la forma en que debe confeccionarse y publicarse la nómina de instituciones acreditadas.

Las otras modificaciones recogen acuerdos anteriores como el reemplazo de muestra por extracción, en tanto que el nombre del Registro no fue alterado en esta ocasión por lo que no ha sido necesario rechazarlo.

Se aprobaron por unanimidad los cambios propuestos, con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Espina, Fernández, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

º º º º º

Artículo 24

Si bien el artículo 24 aprobado por el Senado que determinaba la vigencia de la ley, señalando que la presente ley entrará a regir el día en que se publique en el Diario Oficial el reglamento a que se refiere el artículo 21, no fue modificado por la Cámara de Diputados, la Comisión estimó inapropiado que la vigencia de la ley esté sujeta a una condición y no a un plazo.

La Comisión, teniendo presentes casos anteriores en que no ha operado esta fórmula porque no se ha dictado nunca el reglamento, estimó que sería conveniente que esta disposición fuera considerada por la Comisión Mixta y solicitó al Ejecutivo que estudie el plazo que sería adecuado para la entrada en vigencia de la ley habida consideración de las adecuaciones técnicas que se precisan.

En consecuencia, se acordó hacer presente esta situación ante la Comisión Mixta, a fin de que ésta adopte un acuerdo que refleje el criterio antes consignado.

º º º º º

Disposiciones transitorias

Artículo 2°

El artículo 2° transitorio aprobado por el Senado indica lo siguiente:

“Artículo 2º.- Normas especiales aplicables a los procedimientos substanciados conforme al Código de Procedimiento Penal. En los procedimientos substanciados conforme al Código de Procedimiento Penal se estará especialmente a lo dispuesto en las reglas siguientes:

a) Las referencias hechas en esta ley a los imputados se entenderán efectuadas a los procesados. En consecuencia, el Registro de Imputados contendrá, además de las huellas genéticas de imputados en conformidad con las normas del Código Procesal Penal, las de aquellas personas que fueren procesadas de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal.

b) Los jueces con competencia en lo criminal ordenarán la incorporación al registro respectivo de las huellas genéticas determinadas a partir de muestras biológicas obtenidas durante el procedimiento para constatar circunstancias relevantes de la investigación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 110, 111, 145 bis y 221 del Código de Procedimiento Penal.

c) En relación con los informes periciales destinados a determinar la huella genética, recibirá aplicación lo dispuesto en los artículos 221 y 245 del Código de Procedimiento Penal.

d) La consulta e información que en virtud del artículo 8º de esta ley se dispone en favor de la víctima, se llevará a cabo por el juez que esté conociendo del hecho punible.

e) Los datos a que se refiere el inciso primero del artículo 18 serán eliminados una vez que se hubiere puesto término al proceso judicial respectivo por resolución ejecutoriada.

f) La comunicación a que se refiere el inciso segundo del artículo 18 se efectuará por el tribunal que hubiere conocido del proceso en primera instancia, en la misma forma prevista en dicha disposición.”.

La Cámara de Diputados introdujo las siguientes modificaciones.

Reemplazó en su encabezamiento el sustantivo “procedimientos” por “procesos”, las dos veces que aparece.

Suprimió en la letra a) el segundo párrafo.

Agregó una letra b) nueva, del siguiente tenor:

“b) Las funciones o competencias que en esta ley se atribuyen al Ministerio Público, serán desempeñadas o asumidas por los jueces con competencia en lo criminal.”.

La letra b) pasó a ser c), reemplazando la palabra "procedimiento" por "proceso".

La letra c) pasó a ser d), sin modificaciones.

Suprimió las letras d) y e), pasando la letra f) a ser e), sin modificaciones.

La Comisión si bien coincidió con la incorporación de la letra b), no estuvo de acuerdo en la supresión de la segunda oración de la letra a) porque es ilustrativa del sentido de la disposición.

Se rechazaron las modificaciones propuestas por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Espina, Fernández, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

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De conformidad a los acuerdos reseñados, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento os propone, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Espina (Presidente), Fernández, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés, aprobar las modificaciones introducidas por la Honorable Cámara de Diputados al proyecto de ley en informe, con excepción de aquellas referidas a los siguientes artículos: 1º, inciso primero; 2º; 5º; 14; 16; 18; 19; 20; 21, inciso primero, sólo en cuanto al reemplazo del vocablo “Nacional” por “Ünico”; 22 y 2º transitorio, además del epígrafe del Capítulo IV.

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Acordado en sesión celebrada el día 14 de abril de 2004, con asistencia de los Honorables Senadores señores Alberto Espina Otero (Presidente), Sergio Fernández Fernández, José Antonio Viera-Gallo Quesney Andrés Zaldívar Larraín.

Sala de la Comisión, a 20 de abril de 2004.

NORA VILLAVICENCIO GONZÁLEZ

Secretario

3.2. Discusión en Sala

Fecha 21 de abril, 2004. Diario de Sesión en Sesión 52. Legislatura 350. Discusión única. Se rechazan modificaciones.

CREACIÓN DE SISTEMA NACIONAL DE REGISTRO DE ADN

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Corresponde ocuparse, conforme a lo acordado, en el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que crea el Registro Nacional de ADN , con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

--Los antecedentes sobre el proyecto (2851-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite, sesión 21ª, en 8 de enero de 2002.

En tercer trámite, sesión 18ª, en 10 de diciembre de 2003.

Informes de Comisión:

Constitución, sesión 22ª, en 20 de agosto de 2002.

Constitución (segundo), sesión 19ª, en 11 de diciembre de 2002.

Hacienda, sesión 19ª, en 11 de diciembre de 2002.

Constitución (nuevo segundo), sesión 26ª, en 21 de enero de 2003.

Constitución (tercer trámite), sesión 51ª, en 20 de abril de 2004.

Discusión:

Sesiones 24ª, en 22 de agosto de 2002 (se aprueba en general); 20ª, en 17 de diciembre de 2002 (vuelve a Comisión); 27ª, en 22 de enero de 2003 (se aprueba en particular).

El señor SEPÚLVEDA ( Secretario subrogante ).-

La Honorable Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, efectuó diversas modificaciones al proyecto despachado por el Senado, las que fueron analizadas por la Comisión de Constitución. Ésta, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables señores Espina, Fernández, Viera-Gallo y Andrés Zaldívar, propone a la Sala aprobarlas, con excepción de las introducidas a los artículos 1º, inciso primero; 2º; 5º; 14; 16; 18; 19; 20; 21, inciso primero; 22 y artículo 2º transitorio, como, asimismo, al epígrafe del Capítulo IV.

Las enmiendas que sugiere rechazar el órgano técnico se refieren, entre otras, al establecimiento de un sistema único de registros de ADN, al acceso de la policía al sistema de registros previa autorización del Ministerio Público, a la posibilidad de que el imputado solicite al Ministerio Público que ordene la destrucción del material biológico conservado, a la necesidad de contar con una orden del tribunal o del Ministerio Público para incorporar las huellas genéticas en los registros del sistema y a la eliminación de las huellas genéticas y sus datos asociados.

Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado dividido en tres columnas, las que consignan el texto del artículo 198 del Código Procesal Penal, el proyecto despachado por el Senado y las enmiendas efectuadas a esta última redacción por la Honorable Cámara de Diputados.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

La tiene el Honorable señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , en general, la Comisión aprobó la mayor parte de las enmiendas introducidas por la Cámara Baja, pero -como muy bien lo manifestó el señor Secretario - estimó en forma unánime que era conveniente tratar ciertos asuntos en una Comisión Mixta.

El aspecto más delicado es que la otra rama del Congreso suprimió el acceso de la policía al registro de ADN de imputados. Y ello, en absoluto. Ni siquiera es posible contándose con la autorización del juez o del fiscal. Obviamente, es algo que no parece adecuado, porque entonces para qué llevar ese tipo de registro si la policía, que debe ejecutar las órdenes de investigación de los delitos, no accederá a su contenido. Ése es el punto tal vez más importante que es preciso clarificar bien con la Cámara de Diputados.

Los otros, que también son complejos, se refieren a quién ordena y cuánto tiempo después la destrucción de los elementos que han servido de base para obtener la huella digital. Lo anterior reviste mucha relevancia para aclarar delitos conexos, delitos posteriores o delitos imputados a una misma persona.

Para definir esos aspectos, la Comisión decidió -como ha especificado el señor Secretario - que algunas normas fueran a Comisión Mixta. Y todo se resolvió por unanimidad.

He dicho.

El señor LARRAÍN.-

Si le parece a la Sala, se aprobará lo propuesto por la Comisión de Constitución.

--Se aprueba, y se designa a los señores Senadores miembros de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento para integrar la Comisión Mixta que deberá formarse.

3.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Rechazo de Modificaciones. Fecha 21 de abril, 2004. Oficio en Sesión 78. Legislatura 350.

Valparaíso, 21 de abril de 2004.

Nº 23.606

A S. E. El Presidente de la H. Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación a las modificaciones que introdujo esa Honorable Cámara al proyecto de ley que crea el Registro Nacional de ADN, correspondiente al Boletín Nº 2.851-07, con excepción de las recaídas en los artículos 1º, inciso primero; 2º; 5º, 14; 16, 18, 19; 20; 21, inciso primero, sólo en cuanto al reemplazo del vocablo “Nacional”; 22 y 2º transitorio, además del epígrafe del Capítulo IV, que ha rechazado.

Corresponde, en consecuencia, la formación de una Comisión Mixta que deberá proponer la forma y el modo de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras, conforme lo establece el artículo 68 de la Constitución Política de la República y, por tanto, la Corporación designó a los Honorables señores Senadores miembros de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento para que concurran a la formación de la aludida Comisión Mixta.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 4676, de 3 de diciembre de 2.003.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

HERNÁN LARRAÍN FERNÁNDEZ

Presidente del Senado

SERGIO SEPÚLVEDA GUMUCIO

Secretario (S) del Senado

4. Trámite Comisión Mixta: Senado-Cámara de Diputados

4.1. Informe Comisión Mixta

Fecha 21 de junio, 2004. Informe Comisión Mixta en Sesión 8. Legislatura 351.

?INFORME DE LA COMISIÓN MIXTA, recaído en el proyecto de ley que crea el Registro Nacional de ADN.

BOLETÍN Nº 2.851-07

HONORABLE SENADO:

HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS:

La Comisión Mixta constituida en conformidad con el artículo 68 de la Constitución Política, tiene el honor de proponeros la forma y modo de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras, durante la tramitación del proyecto de ley de la referencia.

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El Honorable Senado nombró como integrantes de la Comisión Mixta a los Honorables señores Senadores miembros de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

La Honorable Cámara de Diputados comunicó haber designado al efecto a los Honorables Diputados señora Laura Soto y señores Jorge Burgos, Nicolás Monckeberg, Marcelo Forni y Fulvio Rossi. Posteriormente, los Honorables Diputados señora Laura Soto y señor Jorge Burgos fueron reemplazados por los señores Enrique Jaramillo y Gabriel Ascencio, respectivamente.

La Comisión se constituyó el 16 de junio del 2004, eligiendo por unanimidad como Presidente al Honorable Senador señor Alberto Espina. Hecho lo anterior, se abocó al cumplimiento de su cometido.

Asistieron a la sesión que la Comisión dedicó a este asunto, en representación del Ejecutivo, el Subsecretario de Justicia, señor Jaime Arellano y los asesores de dicha Secretaría de Estado señores Fernando Londoño y Gastón Mocas.

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Antecedentes Legales

1) Código Procesal Penal;

2) Ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y

3) Ley Nº 19.223, que Tipifica Figuras Penales Relativas a la Informática.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Es dable señalar que la letra b) del artículo 2º transitorio debe votarse con el quórum de norma orgánica constitucional.

Lo anterior, debido a que dicho precepto incide en la organización y atribuciones de los tribunales, lo que es materia de ley orgánica constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 74, inciso primero, de la Ley Suprema, en relación con el artículo 63, inciso segundo, de ese Texto Fundamental.

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DESCRIPCIÓN DE LOS ARTÍCULOS DEL PROYECTO, APROBADOS EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, CUYA MODIFICACIÓN, ACORDADA EN SEGUNDO TRÁMITE, FUE RECHAZADA POR LA CÁMARA DE ORIGEN EN EL TERCER TRÁMITE

El proyecto de ley acordado en primer trámite constitucional por el Honorable Senado, persigue, en síntesis, facilitar la investigación criminal mediante la creación de un Sistema Nacional de Registros de ADN, que contempla cinco Registros: el de Condenados, el de Imputados, el de Evidencias y Antecedentes, el de Víctimas y el de Personas Extraviadas y sus Familiares.

Los Registros se formarán sobre la base de huellas genéticas determinadas por el Servicio Médico Legal, o instituciones públicas o privadas acreditadas ante él, y su organización, administración y custodia estará a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación.

Tales propósitos se materializan en veinticuatro artículos permanentes y tres transitorios.

La controversia suscitada entre ambas ramas legislativas deriva del rechazo del Senado, en tercer trámite constitucional, a las enmiendas de los artículos 1º, inciso primero; 2º; 5º; 14; 16; 18; 19; 20; 21, inciso primero, sólo en cuanto al reemplazo del vocablo “Nacional” por “Único”; 22 y 2º transitorio, además del epígrafe del Capítulo IV, acordadas por la Honorable Cámara de Diputados, en segundo trámite.

A continuación, se describe sintéticamente el contenido de los preceptos materia de la divergencia. Además, se incluyen los aspectos centrales de la discusión generada en la Comisión Mixta, así como el acuerdo que ésta adoptó para resolver las discrepancias.

Artículo 1°

El Honorable Senado, en primer trámite constitucional, aprobó la creación de un Sistema Nacional de Registros de ADN.

El artículo 1º estableció, como objetivo de este proyecto, regular un Sistema Nacional de Registros de ADN, constituido sobre la base de huellas genéticas determinadas con ocasión de una investigación criminal.

Luego, en el segundo trámite constitucional, la Honorable Cámara de Diputados introdujo varias modificaciones, entre otras, sustituyó, en su inciso primero, el vocablo “Nacional” por “Único”.

El Senado, en tercer trámite, rechazó este reemplazo por estimar que, a futuro, el mayor desarrollo tecnológico permitirá que existan otros registros regionales o locales de este tipo de información, que puedan perseguir distintos fines.

El señor Subsecretario de Justicia explicó que establecer el carácter “único” del registro, como propone la Cámara de Diputados, implica que otros registros deben crearse necesariamente por ley.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo hizo presente que, actualmente, en el sistema de salud existen algunos registros de ADN codificante para efectos de estudios de salud pública, por lo que no sería conveniente prohibirlos.

El Honorable Senador señor Espina precisó que las reformas a la salud implican, como política sanitaria, la existencia de una serie de registros por lo que resulta inadecuado el texto propuesto por la Cámara de Diputados.

Con todo, la Comisión Mixta en concordancia con los representantes del Ejecutivo, dejó expresa constancia de que nadie puede generar un sistema paralelo de registro de “huellas de ADN no codificante”, sin autorización de ley. Como se señaló en el primer informe del Senado, “el ADN es un complejo molecular, único para cada persona, que contiene toda su información genética. La información que puede obtenerse a partir del ADN varía según el segmento que se analice: el ADN codificante entrega toda la información posible sobre la persona, por lo que se podría hacer predicciones de enfermedad, caracteres, capacidad, etc., y el ADN no codificante sólo permite identificar personas, porque entrega la misma información que una huella dactilar. La huella genética que se utilizará en el Registro Nacional se conformará exclusivamente sobre la base de ADN no codificante.”.

- Cerrado el debate y puesta en votación la proposición del Senado, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes en la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Aburto, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés y Honorables Diputados señores Ascencio, Forni y Monckeberg.

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Luego, la Comisión Mixta, a proposición del Ejecutivo, se abocó a considerar la conveniencia de reemplazar en el inciso segundo del artículo 1º, los vocablos “genotipos que segreguen independientemente”, por “información genética”.

El señor Subsecretario de Justicia señaló que al iniciarse la discusión de este proyecto no estaba clara la posibilidad de que el programa de registro (CODIS) pudiera almacenar el ADN Mitocondrial y otros tipos de información útil para la investigación criminal. No obstante, ahora se dispone de información directa que permite asegurar que el programa podrá incorporar estos tipos de información, por lo que es necesario ampliar la redacción propuesta contemplando un precepto más general y abierto a los nuevos avances que surjan en el futuro.

La Comisión Mixta estimó pertinente esta sugerencia y decidió perfeccionar la redacción de la norma.

- Cerrado el debate y puesta en votación la nueva proposición, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes en la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Aburto, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés y Honorables Diputados señores Ascencio, Forni y Monckeberg.

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Artículo 2°

El Honorable Senado aprobó una norma para establecer que el Sistema tendrá carácter reservado y será de acceso restringido a los jueces, a los fiscales del Ministerio Público, al abogado defensor respectivo y a las policías, de conformidad a la ley procesal penal y en cumplimiento de los fines aludidos en el artículo 1º.

Agrega que bajo ningún supuesto el Sistema podrá constituir base o fuente de discriminación, estigmatización, vulneración de la dignidad, intimidad, privacidad u honra de persona alguna.

La Honorable Cámara de Diputados sustituyó su inciso primero, estableciendo que la información en él contenida sólo podrá ser directamente consultada por el Ministerio Público y los tribunales. Las policías podrán tener acceso previa autorización del Ministerio Público, y los defensores públicos y privados, previa autorización del tribunal respectivo. La autorización a las policías no podrá extenderse al registro de imputados.

El Senado, en tercer trámite, rechazó estas enmiendas.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo hizo presente que no se justifica excluir a las policías del registro de imputados, las que deben tener cierto acceso a los mismos con el fin de cumplir su cometido.

El Honorable Senador señor Espina indicó que debe permitirse el acceso de la policía por intermedio del fiscal. Por tanto, podría aprobarse el texto de la Cámara eliminado su frase final.

- Cerrado el debate y puesta en votación la proposición de la Cámara con dicha supresión, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes en la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Aburto, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés y Honorables Diputados señores Ascencio, Forni y Monckeberg.

Artículo 5°

El artículo 5º aprobado por el Honorable Senado establece, en su inciso primero, que el Registro de Condenados contendrá las huellas genéticas de las personas que hubieren sido condenadas por sentencia ejecutoriada en un proceso criminal.

Su inciso segundo dispone que las huellas genéticas incluidas en este Registro deberán ser integradas adicionalmente a los antecedentes que consten en el prontuario penal de los condenados.

La Honorable Cámara de Diputados agregó la siguiente frase final al inciso primero “en los casos a que se refiere el artículo 17 de esta ley”, y eliminó su inciso segundo.

El Senado, en tercer trámite, rechazó estas modificaciones.

Los representantes del Gobierno explicaron que este segundo inciso fue suprimido porque se temió que pudiera entenderse que la eliminación de los antecedentes implicaba la supresión de la huella en los registros.

Con el fin de aclarar el punto, el Ejecutivo propone agregar al inciso segundo la siguiente frase: La eliminación de los antecedentes contenidos en el prontuario penal, realizada en conformidad a la ley y a los reglamentos correspondientes, no implicará la eliminación de la huella genética contenida en el Registro de que trata este artículo.

La Comisión Mixta estuvo de acuerdo con esta solución.

- Cerrado el debate y puesta en votación la referida proposición, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes en la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés y Honorables Diputados señores Ascencio, Forni y Monckeberg.

Artículo 14

La disposición aprobada por el Honorable Senado señala, en su inciso primero, que inmediatamente después de evacuado el informe de que trata el artículo 13, el Servicio Médico Legal deberá proceder a la destrucción del material biológico que hubiere sido objeto de un examen de ADN.

Su inciso segundo precisa que, excepcionalmente, cuando la obtención del material biológico fuere irrepetible, podrá conservarse una parte de aquél hasta por un lapso de quince años.

Luego, sus incisos tercero a quinto se refieren a la destrucción o conservación de las muestras biológicas.

En el segundo trámite constitucional, la Honorable Cámara de Diputados introdujo diversas modificaciones.

En su inciso primero intercaló, a continuación de la palabra “precedente”, la frase “o de recibidos los antecedentes a que se refiere el artículo 12”.

Reemplazó su inciso segundo por otro del siguiente tenor: cuando la obtención del material biológico fuere calificada por el Servicio Médico Legal como técnicamente irrepetible, el Ministerio Público, de oficio o a solicitud del imputado, podrá ordenar la conservación de una parte de aquél, hasta por quince años.

Por último, incorporó un inciso tercero, nuevo, disponiendo que, en todo caso, el imputado podrá en cualquier tiempo solicitar al Ministerio Público que ordene la destrucción del material conservado. El rechazo de esta solicitud será siempre fundado y se someterá a la aprobación del tribunal.

El Senado, en tercer trámite, rechazó estas enmiendas.

Los representantes del Gobierno señalaron que la ley estatuye que siempre el material se destruye, salvo cuando el Servicio Médico Legal considera que eso es técnicamente irrepetible.

Aclararon, ante consultas del Honorable Senador señor Espina y del Honorable Diputado señor Monckeberg, que el Servicio Médico Legal siempre se pronunciará en esta materia, ya que el mismo artículo 14 inciso primero lo obliga a destruir el material biológico salvo lo dispuesto en el inciso segundo.

La Comisión con el fin de resguardar la conservación del material biológico técnicamente irrepetible, acordó precisar, en el inciso aprobado por la Cámara de Diputados, que el Ministerio Público deberá siempre ordenar la conservación se este material irrepetible, eliminando la frase “de oficio o a petición de parte”.

Por otra parte, el Honorable Senador señor

Viera-Gallo solicitó eliminar el plazo de 15 años de conservación de estos materiales. Agregó que podría haber razones históricas que justifiquen esta conservación.

El Subsecretario de Justicia explicó que el objetivo de establecer un plazo es que en algún momento el Servicio Médico Legal deje de gastar en la custodia del material.

La Comisión acordó aumentar a 30 años el plazo, suprimiendo el inciso tercero incorporado por la Cámara de Diputados por estimar inconveniente que el imputado pueda solicitar la destrucción de este material.

- Cerrado el debate y puesta en votación la referida proposición, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes en la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés y Honorables Diputados señores Ascencio, Forni y Monckeberg.

Capítulo IV

El título aprobado por el Honorable Senado, en el primer trámite constitucional, se denomina “De la administración del Sistema Nacional de Registros de ADN”.

La Honorable Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, sustituyó la denominación del epígrafe por la siguiente: “De la incorporación y eliminación de las huellas genéticas en el Sistema Único de Registros de ADN”.

El Senado, en el tercer trámite constitucional, rechazó la modificación por cuanto contiene la denominación de “Único”.

En concordancia a lo acordado en el artículo 1º, corresponde aprobar la redacción aprobada por el Senado.

- Cerrado el debate y puesta en votación la proposición del Senado, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes en la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Aburto, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés y Honorables Diputados señores Ascencio, Forni y Monckeberg.

Artículo 16

El Honorable Senado, en el primer trámite constitucional, aprobó este precepto disponiendo que, una vez recibidos los antecedentes a que se refiere el inciso primero del artículo 13, se procederá de inmediato a incluir la huella genética en el Registro que corresponda.

La Honorable Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, lo reemplazó por una norma con cuatro incisos que establece, en el primero de ellos, que tratándose de huellas genéticas correspondientes a condenados o imputados, su incorporación en los respectivos Registros del Sistema se ejecutará por orden del tribunal.

Luego, en su inciso segundo precisa que, tratándose de huellas genéticas correspondientes a víctimas, evidencias o desaparecidos o sus familiares, su incorporación en los respectivos Registros del Sistema se ejecutará por orden del fiscal del Ministerio Público, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8°.

Su inciso tercero hace presente que, en los casos a que se refieren los incisos precedentes, la incorporación en los Registros será ejecutada por el organismo que hubiere determinado la huella genética. En todo caso, las instituciones públicas o privadas no especialmente acreditadas para el ingreso de información al Sistema, remitirán la huella genética al Servicio Médico Legal para que éste la incorpore en el Registro correspondiente.

Por último, el inciso final dispone que, en los casos a que se refiere el inciso primero del artículo 17 de esta ley, la incorporación de la huella en el Registro de Condenados se llevará a cabo por el Servicio de Registro Civil.

El Honorable Senado, en tercer trámite, rechazó estas modificaciones.

Los representantes del Ejecutivo manifestaron que el Senado rechazó esta enmienda por estimar que el Servicio Médico Legal o el Servicio de Registro Civil deben ordenar de oficio la incorporación de las huellas, según el caso.

No obstante, precisaron, de todas formas los servicios no podrán ingresar las huellas en tanto no les lleguen las respectivas comunicaciones del tribunal o de la fiscalía.

La Comisión Mixta consideró más ordenado el texto aprobado por la Cámara de Diputados.

- Cerrado el debate y puesta en votación la proposición de la Cámara, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes en la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés y Honorables Diputados señores Ascencio, Forni y Monckeberg.

Artículo 18

La disposición aprobada por el Honorable Senado, en el primer trámite constitucional, disponía que los datos incluidos en los Registros de Imputados y de Víctimas serán eliminados una vez que se hubiere puesto término al procedimiento criminal respectivo. Si hubo juicio, desde que se falló por resolución ejecutoriada. En caso de que los datos correspondan a un imputado que resultó condenado en dicho proceso, su contenido será reingresado en el Registro de Condenados.

Su inciso segundo señalaba que el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá proceder a la eliminación o reingreso a que se refiere el inciso precedente en un plazo no superior a tres días, contado desde que el fiscal le comunique el término del procedimiento. Dicha comunicación se efectuará por cualquier medio idóneo que permita dejar constancia fehaciente de su despacho. Igualmente procederá el Servicio de Registro Civil e Identificación a solicitud de la víctima o del imputado, cuando éstos acreditaren el término del procedimiento, mediante certificación expedida por el fiscal.

Su inciso tercero precisaba que, en cualquier caso, los antecedentes contenidos en los Registros de Imputados, de Víctimas o de Evidencias y Antecedentes serán eliminados una vez transcurridos quince años desde la fecha de su incorporación en éstos.

Sus incisos cuarto, quinto y sexto, se abocaban a la constancia escrita que debía dejarse en cada eliminación y reingreso de antecedentes, a la remisión mensual de las listas de huellas ingresadas, eliminadas y reingresadas, así como al informe consolidado semestral que se enviará al Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación. Por último, se referían a la responsabilidad administrativa que podría afectar a los funcionarios respectivos.

La Honorable Cámara de Diputados reemplazó el artículo introduciendo modificaciones en sus incisos primero, segundo y tercero para precisar que la eliminación de las huellas implican la supresión de los datos asociados, estatuyendo, además, que esta eliminación o reingreso deberá realizarse en un plazo no superior a tres días, contado desde que le fuere comunicado el término del procedimiento por el fiscal. Agrega que dicha comunicación se efectuará por cualquier medio idóneo que permita dejar constancia fehaciente de su despacho y recepción. Igualmente procederá el Servicio de Registro Civil e Identificación a solicitud de la víctima o del imputado, cuando éstos acreditaren el término del procedimiento, mediante certificación expedida por el fiscal o por el tribunal respectivo.

Además, en el inciso tercero, se amplía el lapso para la eliminación de las huellas genéticas y sus datos asociados, contenidos en el Registro de Evidencias y Antecedentes, a treinta años desde la fecha de su incorporación en él.

Por último, se suprimió en su inciso quinto el informe consolidado semestral que debía remitirse al Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación.

El Honorable Senado, en tercer trámite, rechazó estas enmiendas.

Los representantes del Gobierno explicaron que la Cámara de Diputados agregó “sus datos asociados” en el inciso primero, con el fin de aclarar que no basta con eliminar las huellas sino que también hay que suprimir todo aquello asociado a la misma, como su denominación o un registro que haya quedado en papel respecto a la huella.

El Honorable Senador señor Espina hizo presente que los datos asociados pueden ser datos históricos que no debieran suprimirse. Agregó que una cosa es que se elimine la huella para que no se haga un mal uso de ella y otra distinta es borrar todo el resto de los datos asociados que puedan servir para análisis históricos o comparativos que sirvan de base para políticas públicas de prevención u otros fines. Lo que debe protegerse es que no se haga un mal uso de la huella como tal una vez que la persona dejó de ser imputado o víctima.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo observó que la Cámara eliminó el párrafo final del inciso primero del Senado, reemplazándolo por una referencia al inciso primero del artículo precedente.

La Comisión Mixta estimó adecuado el inciso primero propuesto por la Cámara de Diputados, suprimiendo la referencia a los datos asociados en este inciso y en los restantes.

Los representantes del Ejecutivo, respecto del inciso tercero, manifestaron que el Senado estuvo por ampliar el plazo de eliminación de las huellas digitalizadas, respecto a imputados y víctimas, de 15 a 30 años.

El Honorable Senador señor Espina hizo presente que es necesario aumentar el plazo, ya que las mismas huellas pueden ser utilizadas en otro juicio.

La Comisión Mixta estimó adecuado ampliar el plazo a 30 años.

El Honorable Diputado señor Monckeberg indicó que debe perfeccionarse la redacción completa del artículo.

El Honorable Diputado señor Ascencio explicó que en el inciso tercero y como consecuencia del aumento del plazo a 30 años, debe refundirse la alusión al registro de imputados y víctimas y al de evidencias y antecedentes.

Respecto del inciso quinto los representantes del Gobierno señalaron que la Cámara de Diputados suprimió el segundo párrafo, en atención a que el Servicio de Registro Civil informó que ellos tienen todo digitalizado, de manera tal que implementar un informe consolidado dando cuenta de todo lo que se elimine y se reingresa está demás, y complica la operativa del Servicio.

- Cerrado el debate y puesta en votación la proposición de la Cámara con estas modificaciones, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes en la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés y Honorables Diputados señores Ascencio, Forni y Monckeberg.

Artículo 19

La norma aprobada por el Honorable Senado, en el primer trámite constitucional, penaliza a los que interviniendo en alguno de los procedimientos regulados en la presente ley, en razón de su cargo o profesión, permitan el acceso a los registros o exámenes a personas no autorizadas, o los divulguen o usen indebidamente, con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Agrega que, en caso de que el acceso, la divulgación o el uso se efectuare respecto de las muestras biológicas o evidencias, se impondrá la pena de presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Precisa, respecto de aquéllos que carecen de las calidades referidas en el inciso primero, que si accedieren a los registros, exámenes o muestras y los divulgaren o los usaren indebidamente, serán sancionados con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio o multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

La Honorable Cámara de Diputados sustituyó este precepto por otro que rebaja las penas privativas de libertad, salvo en el caso de los que teniendo el deber de intervenir en alguno de los procedimientos regulados en la presente ley, en razón de su cargo o profesión, incurrieren en cualquiera de las conductas previstas en este artículo. Además, incluye la figura de crear y conservar bases de datos o registros de huellas genéticas análogos o similares a los de esta ley.

El Honorable Senado, en tercer trámite, rechazó estas enmiendas.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo hizo presente que la redacción de la Cámara de Diputados comprende figuras que se encuentran en la Ley de Delito Informático, ya que todos estos son datos informatizados.

Expresó que como ésta es una ley especial, deben considerarse las penalidades de la otra ley. Además, agregó el señor Senador, la Ley de Protección de Datos Personales también tiene sanciones y la lógica de la Comisión Mixta debería ser coordinar este proyecto con ambas iniciativas.

El Honorable Senador señor Espina indicó que la Cámara de Diputados crea un delito que está hoy día contemplado en la ley de informática. Por el contrario, el Senado se limita a contemplar una figura delictual nueva, sancionando a la persona que, estando en la cadena de la información le entrega datos a otro, sin referirse a lo ya regulado en otras leyes penales.

La Comisión Mixta optó por el texto del Senado dadas estas explicaciones.

- Cerrado el debate y puesta en votación la proposición del Senado, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes en la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés y Honorables Diputados señores Ascencio, Forni y Monckeberg.

Artículo 20

El artículo aprobado por el Honorable Senado en el primer trámite constitucional, sanciona a quienes habiendo intervenido en los procedimientos regulados en la presente ley, alteren intencionalmente las muestras biológicas que deben ser objeto del examen de ADN; falseen el resultado de dichos exámenes o la determinación de la huella genética; falten a la verdad en el informe pericial de examen o cotejo, o adulteren su contenido. Para todos estos casos se estatuye la pena de presidio menor en su grado máximo.

Su inciso segundo establece que, con la misma pena serán sancionados los funcionarios del Servicio de Registro Civil e Identificación que, intencionalmente, omitieren la incorporación en el Sistema Nacional de Registros de ADN de alguno de los antecedentes que debieren agregarse a ellos; los eliminaren indebidamente, o alteraren alguno de dichos antecedentes de los registros mencionados.

Por último, su inciso tercero dispone que, los terceros que incurrieren en alguna de las formas previstas en el artículo 15 del Código Penal, o intervinieren en la ejecución de alguna de las conductas mencionadas en los incisos precedentes, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado medio.

La Honorable Cámara de Diputados lo reemplazó por otro que contempla, además, penas de multa y reordenó los tipos.

El Senado, en el tercer trámite constitucional, rechazó estas modificaciones.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que se trata de casos de obstrucción a la justicia, como por ejemplo, una pericia falsa, alterar la muestra, confundir la sangre, mentir en el examen, etc.

La Comisión optó por la redacción de la Cámara de Diputados para esta norma.

- Puesta en votación la proposición de la Cámara, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes en la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés y Honorables Diputados señores Ascencio, Forni y Monckeberg.

- Es dable señalar que, al tenor de lo acordado en el inciso primero del artículo 1º, la palabra “Único” fue reemplazada por “Nacional”, las dos veces que aparece en el texto de la Cámara.

Artículo 21

El texto aprobado por el Honorable Senado, en el primer trámite constitucional, dispone que un reglamento expedido por intermedio del Ministerio de Justicia determinará las características del Sistema Nacional de Registros de ADN; las modalidades de su administración, y las normas técnicas que regulen los procedimientos aplicables a la extracción de muestras, la conservación de evidencias y su cadena de custodia y conservación.

Asimismo, este reglamento regulará los requisitos y condiciones que deberán cumplir las instituciones públicas o privadas que deseen acreditar, ante el Servicio Médico Legal, su idoneidad para determinar huellas genéticas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 199 bis del Código Procesal Penal.

La Honorable Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, sustituyó, entre otras enmiendas, los vocablos “Nacional”, por “Único”.

El Senado, en el tercer trámite constitucional, rechazó la modificación relativa a la denominación de “Único”.

En concordancia a lo acordado en el artículo 1º, corresponde aprobar el texto de la Cámara cambiando el vocablo “Único” por “Nacional”.

- Cerrado el debate y puesta en votación proposición, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes en la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Aburto, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés y Honorables Diputados señores Ascencio, Forni y Monckeberg.

Artículo 22

En el primer trámite constitucional el Honorable Senado aprobó un precepto de concordancia, estableciendo la supletoriedad de la Ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.

La Honorable Cámara de Diputados modificó la redacción de la norma.

El Honorable Senado, en tercer trámite, rechazó estas enmiendas.

La Comisión Mixta estimó más adecuada la redacción de la Cámara de Diputados.

- En votación la proposición de la Cámara, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes en la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés y Honorables Diputados señores Ascencio, Forni y Monckeberg.

Disposiciones transitorias

Artículo 2°

En el primer trámite constitucional, el Honorable Senado aprobó un precepto relativo a diversas normas especiales aplicables a los procedimientos substanciados conforme al Código de Procedimiento Penal.

La Honorable Cámara, en segundo trámite constitucional, reemplazó la palabra “procedimientos”, por “procesos”.

Por otro lado, eliminó un párrafo de la letra a) referido al Registro de Imputados que contendrá, además de las huellas genéticas de imputados en conformidad con las normas del Código Procesal Penal, las de aquellas personas que fueren procesadas de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal.

Luego, agrega una letra b), nueva, del siguiente tenor: “b) Las funciones o competencias que en esta ley se atribuyen al Ministerio Público, serán desempeñadas o asumidas por los jueces con competencia en lo criminal.”.

Por último, suprime las letras d) y e), referidas la primera, a la consulta e información que en virtud del artículo 8º de esta ley se dispone en favor de la víctima, que se llevará a cabo por el juez que esté conociendo del hecho punible y, la segunda, a los datos mencionados en el inciso primero del artículo 18, que serán eliminados una vez que se hubiere puesto término al proceso judicial respectivo por resolución ejecutoriada.

El Honorable Senado, en tercer trámite, rechazó estas enmiendas.

La Comisión estimó adecuado el reemplazo de la voz “procedimientos”, por “proceso”, en el encabezado del inciso primero y en la letra b).

- En votación esta proposición de la Cámara, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes en la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés y Honorables Diputados señores Ascencio, Forni y Monckeberg.

Los representantes del Gobierno señalaron, respecto de la letra a), que la Cámara de Diputados estimó redundante el párrafo segundo final de la misma. El Senado buscaba aclarar que el registro de imputados va a incluir también las huellas del procesado. Con todo, la redacción de la Cámara Alta es más clara.

La Comisión consideró mejor el texto del Senado para esta letra.

- Cerrado el debate y puesto en votación la proposición del Senado, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes en la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés y Honorables Diputados señores Ascencio, Forni y Monckeberg.

En lo relativo a la nueva letra b), la Comisión estimó adecuada la referencia que la Cámara efectuó en el segundo trámite.

Por otra parte, las supresiones de las letra d) y e) que efectuó la Cámara de Diputados, se justifican por entenderse incorporadas en la nueva letra b).

- En votación la proposición de la Cámara, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes en la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés y Honorables Diputados señores Ascencio, Forni y Monckeberg.

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PROPOSICIÓN DE LA COMISIÓN MIXTA

En mérito de los acuerdos descritos precedentemente, para salvar las divergencias suscitadas entre ambas ramas del Honorable Congreso Nacional, vuestra Comisión Mixta os propone lo siguiente:

Artículo 1º inciso primero del Honorable Senado

Modificado por la Honorable Cámara de Diputados

Aprobar el siguiente texto:

“Artículo 1º.- Sistema Nacional de Registros de ADN. La presente ley regula un Sistema Nacional de Registros de ADN, constituido sobre la base de huellas genéticas determinadas con ocasión de una investigación criminal.”. (Unanimidad 7X0).

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Reemplazar el inciso segundo del artículo 1º, por el siguiente:

“Por huella genética se entenderá, para estos efectos, el registro alfanumérico personal elaborado exclusivamente sobre la base de información genética que sea polimórfica en la población, carezca de asociación directa en la expresión de genes y aporte sólo información identificatoria.”. (Unanimidad 7X0).

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Artículo 2º inciso primero del Honorable Senado

Reemplazado por la Honorable Cámara de Diputados

Aprobar el texto que se indica a continuación:

“Artículo 2°.- Principios. El Sistema tendrá carácter reservado. La información en él contenida sólo podrá ser directamente consultada por el Ministerio Público y los tribunales. Las policías podrán tener acceso previa autorización del Ministerio Público, y los defensores públicos y privados, previa autorización del tribunal respectivo.”. (Unanimidad 7X0).

Artículo 5º del Honorable Senado

Eliminado por la Honorable Cámara de Diputados

Aprobar el siguiente texto:

“Artículo 5º.- Registro de Condenados. El Registro de Condenados contendrá las huellas genéticas de las personas que hubieren sido condenadas en un proceso criminal por sentencia ejecutoriada, en los casos a que se refiere el artículo 17 de esta ley.

Las huellas genéticas incluidas en este Registro deberán ser integradas adicionalmente a los antecedentes que consten en el prontuario penal de los condenados. La eliminación de los antecedentes contenidos en el prontuario penal, realizada en conformidad a la ley y a los reglamentos correspondientes, no implicará la eliminación de la huella genética contenida en el Registro de que trata este artículo.”. (Unanimidad 7X0).

Artículo 14 del Honorable Senado

Modificado por la Honorable Cámara de Diputados

Aprobar el siguiente texto:

“Artículo 14.- Conservación y destrucción del material biológico. Inmediatamente después de evacuado el informe de que trata el artículo precedente o de recibidos los antecedentes a que se refiere el artículo 12, el Servicio Médico Legal deberá proceder a la destrucción del material biológico que hubiere sido objeto de un examen de ADN.

Con todo, cuando la obtención del material biológico fuere calificada por el Servicio Médico Legal como técnicamente irrepetible, el Ministerio Público deberá ordenar la conservación de una parte de aquél, hasta por treinta años.

De la destrucción o conservación de las muestras biológicas se dejará constancia escrita por el funcionario encargado. Dicha constancia deberá contener los datos que permitan identificar las muestras de que se trate, así como las razones que, en el caso concreto, hubieren justificado la medida de conservación.

Los funcionarios a cargo de la destrucción de las muestras biológicas deberán remitir mensualmente a su superior jerárquico las listas de muestras ingresadas, destruidas y conservadas en dicho período, incluyendo, en su caso, las razones a que se refiere el inciso precedente. Asimismo, un informe consolidado que contendrá la lista de las muestras biológicas ingresadas, destruidas y conservadas en el período respectivo, se remitirá semestralmente al Director Nacional del Servicio Médico Legal por los directores médicos regionales o, en el caso de la Región Metropolitana de Santiago, por el jefe del departamento competente.

Los funcionarios que, debiendo proceder a la destrucción del material biológico, no lo hicieren, incurrirán en responsabilidad administrativa.”. (Unanimidad 8X0).

Epígrafe del Capítulo IV del Honorable Senado

Sustituido por la Honorable Cámara de Diputados

Aprobar el texto del Honorable Senado, cuyo tenor es el siguiente:

“Capítulo IV

De la administración del Sistema Nacional de Registros de ADN”. (Unanimidad 7X0).

Artículo 16 del Honorable Senado

Reemplazado por la Honorable Cámara de Diputados

Aprobar el texto de la Honorable Cámara de Diputados, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 16. Incorporación de las huellas genéticas en los Registros del Sistema. Tratándose de huellas genéticas correspondientes a condenados o imputados, su incorporación en los respectivos Registros del Sistema se ejecutará por orden del tribunal.

Tratándose de huellas genéticas correspondientes a víctimas, evidencias o desaparecidos o sus familiares, su incorporación en los respectivos Registros del Sistema se ejecutará por orden del fiscal del Ministerio Público, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8°.

En los casos a que se refieren los incisos precedentes, la incorporación en los Registros será ejecutada por el organismo que hubiere determinado la huella genética. En todo caso, las instituciones públicas o privadas no especialmente acreditadas para el ingreso de información al Sistema, remitirán la huella genética al Servicio Médico Legal para que éste la incorpore en el Registro correspondiente.

Con todo, en los casos a que se refiere el inciso primero del artículo 17 de esta ley, la incorporación de la huella en el Registro de Condenados se llevará a cabo por el Servicio de Registro Civil.”. (Unanimidad 8X0).

Artículo 18 del Honorable Senado

Reemplazado por la Honorable Cámara de Diputados

Aprobar el siguiente texto:

“Artículo 18.- Eliminación de huellas genéticas contenidas en el Sistema. Las huellas genéticas contenidas en los Registros de Imputados y de Víctimas, serán eliminadas una vez que se hubiere puesto término al procedimiento criminal respectivo. Si hubo juicio, procederá la eliminación desde que se falló por resolución ejecutoriada, sin perjuicio de lo previsto en el inciso primero del artículo precedente.

El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá proceder a la eliminación o reingreso a que se refiere el inciso precedente en un plazo no superior a tres días, contado desde que le fuere comunicado el término del procedimiento por el fiscal. Dicha comunicación se efectuará por cualquier medio idóneo que permita dejar constancia fehaciente de su despacho y recepción. Igualmente procederá el Servicio de Registro Civil e Identificación a solicitud de la víctima o del imputado, cuando éstos acreditaren el término del procedimiento, mediante certificación expedida por el fiscal o el tribunal respectivo.

En cualquier caso, las huellas genéticas contenidas en los Registros de Imputados, de Víctimas y de Evidencias y Antecedentes, serán eliminadas una vez transcurridos treinta años desde la fecha de su incorporación a éstos.

De la eliminación y reingreso de los antecedentes de que trata este artículo se dejará constancia escrita por el funcionario encargado. Dicha constancia deberá contener los datos que permitan identificar las huellas genéticas de que se trate, así como la comunicación de término del procedimiento, si fuere el caso.

Los funcionarios a cargo de la eliminación de las huellas genéticas deberán remitir mensualmente a sus superiores jerárquicos las listas de huellas eliminadas y reingresadas en dicho período, incluyendo los datos a que se refiere el inciso precedente.

Los funcionarios que, debiendo proceder a la eliminación o reingreso de los antecedentes de los registros, no lo hicieren o lo hicieren extemporáneamente, incurrirán en responsabilidad administrativa.”. (Unanimidad 8X0).

Artículo 19 del Honorable Senado

Sustituido por la Honorable Cámara de Diputados

Aprobar el texto del Honorable Senado, que es del siguiente tenor:

“Artículo 19.- Acceso, divulgación y uso indebido de la información genética. Quienes, interviniendo en alguno de los procedimientos regulados en la presente ley en razón de su cargo o profesión, permitieren el acceso a los registros o exámenes a personas no autorizadas, o los divulgaren o usaren indebidamente, serán sancionados con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

En caso de que el acceso, la divulgación o el uso se efectuare respecto de las muestras biológicas o evidencias, se impondrá la pena de presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Quienes, sin tener las calidades referidas en el inciso primero, accedieren a los registros, exámenes o muestras, los divulgaren o los usaren indebidamente, serán sancionados con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio o multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.”. (Unanimidad 8X0).

Artículo 20 del Honorable Senado

Reemplazado por la Honorable Cámara de Diputados

Aprobar el siguiente texto:

“Artículo 20.- Obstrucción a la justicia. El que alterare las muestras biológicas que debieren ser objeto del examen de ADN; falseare el resultado de dichos exámenes o la determinación de la huella genética; faltare a la verdad en el informe pericial de examen o cotejo, o adulterare su contenido, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Con igual pena será sancionado el que indebidamente eliminare o alterare huellas genéticas o sus datos asociados, contenidos en el Sistema Nacional de Registros de ADN.

El que, teniendo el deber de intervenir en alguno de los procedimientos regulados en la presente ley en razón de su cargo o profesión, incurriere en cualquiera de las conductas previstas en los incisos precedentes, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Con la misma pena será sancionado el que, teniendo el deber de incorporar una huella genética al Sistema Nacional de Registros de ADN, no lo hiciere.”. (Unanimidad 8X0).

Artículo 21 inciso primero del Honorable Senado

Enmendado por la Honorable Cámara de Diputados

Aprobar el siguiente texto:

“Artículo 21.- Reglamento. Un reglamento, dictado por intermedio del Ministerio de Justicia, determinará las características del Sistema Nacional de Registros de ADN; las modalidades de su administración, y las normas técnicas que regulen los procedimientos aplicables a la toma de muestras, la conservación de evidencias, y su cadena de custodia.”. (Unanimidad 7X0).

Artículo 22 del Honorable Senado

Reemplazado por la Honorable Cámara de Diputados

Aprobar el texto de la Honorable Cámara de Diputados, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 22.- Concordancia. Serán aplicables, en cuanto no se opusieren a lo previsto en esta ley, las normas contempladas en la ley Nº 19.628 sobre protección de la vida privada.”. (Unanimidad 7X0).

Artículo 2 transitorio del Honorable Senado

Modificado por la Honorable Cámara de Diputados

Aprobar el siguiente texto:

“Artículo 2°.- Normas especiales aplicables a los procesos substanciados conforme al Código de Procedimiento Penal. En los procesos substanciados conforme al Código de Procedimiento Penal se estará especialmente a lo dispuesto en las reglas siguientes:

a) Las referencias hechas en esta ley a los imputados se entenderán efectuadas a los procesados. En consecuencia, el Registro de Imputados contendrá, además de las huellas genéticas de imputados en conformidad con las normas del Código Procesal Penal, las de aquellas personas que fueren procesadas de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal;

b) Las funciones o competencias que en esta ley se atribuyen al Ministerio Público, serán desempeñadas o asumidas por los jueces con competencia en lo criminal;

c) Los jueces con competencia en lo criminal ordenarán la incorporación al registro respectivo de las huellas genéticas determinadas a partir de muestras biológicas obtenidas durante el proceso para constatar circunstancias relevantes de la investigación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 110, 111, 145 bis y 221 del Código de Procedimiento Penal;

d) En relación con los informes periciales destinados a determinar la huella genética, recibirá aplicación lo dispuesto en los artículos 221 y 245 del Código de Procedimiento Penal, y

e) La comunicación a que se refiere el inciso segundo del artículo 18 se efectuará por el tribunal que hubiere conocido del proceso en primera instancia, en la misma forma prevista en dicha disposición.”. (Unanimidad 7X0).

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TEXTO DEL PROYECTO DE LEY

A fin de ilustrar el debate, de aprobarse la proposición de la Comisión Mixta el texto del proyecto de ley quedaría como sigue:

PROYECTO DE LEY:

“Crea el Sistema Nacional de Registros de ADN

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1º.- Sistema Nacional de Registros de ADN. La presente ley regula un Sistema Nacional de Registros de ADN, constituido sobre la base de huellas genéticas determinadas con ocasión de una investigación criminal.

Por huella genética se entenderá, para estos efectos, el registro alfanumérico personal elaborado exclusivamente sobre la base de información genética que sea polimórfica en la población, carezca de asociación directa en la expresión de genes y aporte sólo información identificatoria.

La obtención de la huella genética se realizará por profesionales y técnicos que se desempeñen en el Servicio Médico Legal, o en instituciones públicas o privadas que se encontraren acreditadas para tal efecto ante dicho Servicio.

La administración y custodia del Sistema estará a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación, correspondiendo en general al Servicio Médico Legal el ingreso de la información, así como, previa acreditación especial al efecto y sólo respecto de las huellas que hubieren determinado, a las instituciones públicas o privadas aludidas en el inciso precedente.

Artículo 2°.- Principios. El Sistema tendrá carácter reservado. La información en él contenida sólo podrá ser directamente consultada por el Ministerio Público y los tribunales. Las policías podrán tener acceso previa autorización del Ministerio Público, y los defensores públicos y privados, previa autorización del tribunal respectivo.

Bajo ningún supuesto el Sistema podrá constituir base o fuente de discriminación, estigmatización, vulneración de la dignidad, intimidad, privacidad u honra de persona alguna.

Artículo 3º. Naturaleza de los datos y su titularidad. La información contenida en el Sistema y, en particular, las muestras biológicas y las huellas genéticas, se considerarán datos sensibles de sus titulares, según lo dispuesto en la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada.

Capítulo II

De los Registros

Artículo 4º.- Registros. El Sistema estará integrado por el Registro de Condenados, el Registro de Imputados, el Registro de Evidencias y Antecedentes, el Registro de Víctimas y el Registro de Desaparecidos y sus Familiares.

Artículo 5º.- Registro de Condenados. El Registro de Condenados contendrá las huellas genéticas de las personas que hubieren sido condenadas en un proceso criminal por sentencia ejecutoriada, en los casos a que se refiere el artículo 17 de esta ley.

Las huellas genéticas incluidas en este Registro deberán ser integradas adicionalmente a los antecedentes que consten en el prontuario penal de los condenados. La eliminación de los antecedentes contenidos en el prontuario penal, realizada en conformidad a la ley y a los reglamentos correspondientes, no implicará la eliminación de la huella genética contenida en el Registro de que trata este artículo.

Artículo 6º.- Registro de Imputados. El Registro de Imputados contendrá las huellas genéticas de quienes hubieren sido imputados de un delito, determinadas sobre la base de muestras biológicas obtenidas en conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Penal y en el artículo 17 de esta ley.

Artículo 7º.- Registro de Evidencias y Antecedentes. En el Registro de Evidencias y Antecedentes se conservarán las huellas genéticas que hubieren sido obtenidas en el curso de una investigación criminal y que correspondieren a personas no identificadas.

Artículo 8º.- Registro de Víctimas. El Registro de Víctimas contendrá las huellas genéticas de las víctimas de un delito, determinadas en el curso de un procedimiento criminal.

En todo caso, no se incorporará al Registro la huella genética de la víctima que expresamente se opusiere a ello. Para tal efecto, quien tome la muestra biológica consignará el hecho de corresponder a una víctima. El Servicio Médico Legal o, en su caso, la institución especialmente acreditada que hubiere determinado la huella genética, se abstendrán de incorporarla en el Registro hasta recibir tal instrucción del Ministerio Público, el que previamente consultará a la víctima, informándola acerca de su derecho.

Las huellas agregadas a este Registro serán eliminadas en la forma prevista en el artículo 18.

Artículo 9º.- Registro de Desaparecidos y sus Familiares. El Registro de Desaparecidos y sus Familiares contendrá las huellas genéticas de:

a) cadáveres o restos humanos no identificados;

b) material biológico presumiblemente proveniente de personas extraviadas, y

c) personas que, teniendo un familiar desaparecido o extraviado, acepten voluntariamente donar una muestra biológica que pueda resultar de utilidad para su identificación.

Capítulo III

De la toma de muestras, obtención de evidencias, determinación de huellas genéticas y cotejo de las mismas

Artículo 10.- Toma de muestras biológicas. Los casos y formas en que se procederá a la toma de las muestras biológicas se regularán por las disposiciones de la ley procesal penal que sean aplicables.

Artículo 11.- Reserva y custodia. Toda persona que intervenga en la toma de muestras, obtención de evidencias y determinación de huellas genéticas, deberá mantener la reserva de los antecedentes y la integridad de la cadena de custodia, de acuerdo con las exigencias que imponga el reglamento a que se refiere el artículo 21 de esta ley.

Artículo 12.- Remisión de informe y material biológico. El organismo que hubiere determinado la huella genética evacuará el informe que dé cuenta de la pericia y lo remitirá al fiscal del Ministerio Público o al tribunal respectivo, según correspondiere. Tratándose de las instituciones públicas o privadas acreditadas, deberán, además, remitir al Servicio Médico Legal la totalidad del material biológico y el resto del ADN extraído, a partir de los cuales se obtuvo la huella, la copia del aludido informe y los demás antecedentes que disponga el Reglamento.

Artículo 13.- Pericia de Cotejo y Remisión de Informe. El Servicio Médico Legal procederá a practicar el peritaje de cotejo de la huella genética en cuestión, contrastándola con las demás huellas contenidas en uno o más Registros del Sistema, según le hubiere sido específicamente requerido en un procedimiento penal.

Practicado el cotejo, el Servicio Médico Legal enviará al fiscal del Ministerio Público o al tribunal, según correspondiere, el informe que dé cuenta de la pericia y de sus resultados.

Artículo 14.- Conservación y destrucción del material biológico. Inmediatamente después de evacuado el informe de que trata el artículo precedente o de recibidos los antecedentes a que se refiere el artículo 12, el Servicio Médico Legal deberá proceder a la destrucción del material biológico que hubiere sido objeto de un examen de ADN.

Con todo, cuando la obtención del material biológico fuere calificada por el Servicio Médico Legal como técnicamente irrepetible, el Ministerio Público deberá ordenar la conservación de una parte de aquél, hasta por treinta años.

De la destrucción o conservación de las muestras biológicas se dejará constancia escrita por el funcionario encargado. Dicha constancia deberá contener los datos que permitan identificar las muestras de que se trate, así como las razones que, en el caso concreto, hubieren justificado la medida de conservación.

Los funcionarios a cargo de la destrucción de las muestras biológicas deberán remitir mensualmente a su superior jerárquico las listas de muestras ingresadas, destruidas y conservadas en dicho período, incluyendo, en su caso, las razones a que se refiere el inciso precedente. Asimismo, un informe consolidado que contendrá la lista de las muestras biológicas ingresadas, destruidas y conservadas en el período respectivo, se remitirá semestralmente al Director Nacional del Servicio Médico Legal por los directores médicos regionales o, en el caso de la Región Metropolitana de Santiago, por el jefe del departamento competente.

Los funcionarios que, debiendo proceder a la destrucción del material biológico, no lo hicieren, incurrirán en responsabilidad administrativa.

Artículo 15.- Reembolso. El Ministerio Público, el querellante, la Defensoría Penal Pública o el defensor, según correspondiere, deberán reembolsar el importe del servicio a la institución que hubiere determinado la huella genética o realizado la pericia de cotejo, importe que constituirá ingreso propio de la institución. Lo anterior es sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.

Con todo, tratándose de las huellas genéticas determinadas en cumplimiento de lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 17, el importe de la pericia será de cargo del Servicio Médico Legal. En dichos casos la determinación de las huellas genéticas deberá siempre solicitarse al referido servicio.

Los aranceles a cobrar por las instituciones públicas serán fijados anualmente por resolución del director o jefe superior de la respectiva entidad.

Capítulo IV

De la administración del Sistema Nacional de Registros de ADN

Artículo 16. Incorporación de las huellas genéticas en los Registros del Sistema. Tratándose de huellas genéticas correspondientes a condenados o imputados, su incorporación en los respectivos Registros del Sistema se ejecutará por orden del tribunal.

Tratándose de huellas genéticas correspondientes a víctimas, evidencias o desaparecidos o sus familiares, su incorporación en los respectivos Registros del Sistema se ejecutará por orden del fiscal del Ministerio Público, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8°.

En los casos a que se refieren los incisos precedentes, la incorporación en los Registros será ejecutada por el organismo que hubiere determinado la huella genética. En todo caso, las instituciones públicas o privadas no especialmente acreditadas para el ingreso de información al Sistema, remitirán la huella genética al Servicio Médico Legal para que éste la incorpore en el Registro correspondiente.

Con todo, en los casos a que se refiere el inciso primero del artículo 17 de esta ley, la incorporación de la huella en el Registro de Condenados se llevará a cabo por el Servicio de Registro Civil.

Artículo 17.- Incorporación de huellas genéticas de imputados al Registro de Condenados. Cuando, por sentencia ejecutoriada, se condenare por alguno de los delitos previstos en el inciso siguiente a un imputado cuya huella genética hubiere sido determinada durante el procedimiento criminal, se procederá a incluir la huella genética en el Registro de Condenados, eliminándola del Registro de Imputados.

Si no se hubiere determinado la huella genética del imputado durante el procedimiento criminal, en la sentencia condenatoria el tribunal ordenará que se determine, previa toma de muestras biológicas si fuere necesario, y se incluya en el Registro de Condenados. Lo anterior sólo tendrá lugar cuando se condenare al imputado por alguno de los siguientes delitos:

a) los previstos en los artículos 141, 142, 150 A, 150 B, 296 Nºs 1 y 2, 313 d, 315, 316, 348, 352, 395, 396, 397 Nº 1, 401, 403 bis, 433, 436 inciso primero, 440, 474, 475, 476, y 480 del Código Penal;

b) los previstos en los Párrafos 1º, 5º, 6º y 7º del Título VII y 1º y 2º del Título VIII del Libro Segundo del Código Penal, y

c) elaboración o tráfico ilícitos de estupefacientes o delito terrorista.

En todo caso, el tribunal competente, de oficio o a petición del fiscal, y en consideración a los antecedentes personales del condenado, así como a la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito, podrá ordenar en la sentencia la práctica de las mismas diligencias de toma de muestras biológicas y determinación y registro de huellas genéticas respecto de un condenado a pena de crimen que no se encontrare en las situaciones previstas en el inciso precedente.

Artículo 18.- Eliminación de huellas genéticas contenidas en el Sistema. Las huellas genéticas contenidas en los Registros de Imputados y de Víctimas, serán eliminadas una vez que se hubiere puesto término al procedimiento criminal respectivo. Si hubo juicio, procederá la eliminación desde que se falló por resolución ejecutoriada, sin perjuicio de lo previsto en el inciso primero del artículo precedente.

El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá proceder a la eliminación o reingreso a que se refiere el inciso precedente en un plazo no superior a tres días, contado desde que le fuere comunicado el término del procedimiento por el fiscal. Dicha comunicación se efectuará por cualquier medio idóneo que permita dejar constancia fehaciente de su despacho y recepción. Igualmente procederá el Servicio de Registro Civil e Identificación a solicitud de la víctima o del imputado, cuando éstos acreditaren el término del procedimiento, mediante certificación expedida por el fiscal o el tribunal respectivo.

En cualquier caso, las huellas genéticas contenidas en los Registros de Imputados, de Víctimas y de Evidencias y Antecedentes, serán eliminadas una vez transcurridos treinta años desde la fecha de su incorporación a éstos.

De la eliminación y reingreso de los antecedentes de que trata este artículo se dejará constancia escrita por el funcionario encargado. Dicha constancia deberá contener los datos que permitan identificar las huellas genéticas de que se trate, así como la comunicación de término del procedimiento, si fuere el caso.

Los funcionarios a cargo de la eliminación de las huellas genéticas deberán remitir mensualmente a sus superiores jerárquicos las listas de huellas eliminadas y reingresadas en dicho período, incluyendo los datos a que se refiere el inciso precedente.

Los funcionarios que, debiendo proceder a la eliminación o reingreso de los antecedentes de los registros, no lo hicieren o lo hicieren extemporáneamente, incurrirán en responsabilidad administrativa.

Capítulo V

De las responsabilidades y sanciones

Artículo 19.- Acceso, divulgación y uso indebido de la información genética. Quienes, interviniendo en alguno de los procedimientos regulados en la presente ley en razón de su cargo o profesión, permitieren el acceso a los registros o exámenes a personas no autorizadas, o los divulgaren o usaren indebidamente, serán sancionados con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

En caso de que el acceso, la divulgación o el uso se efectuare respecto de las muestras biológicas o evidencias, se impondrá la pena de presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Quienes, sin tener las calidades referidas en el inciso primero, accedieren a los registros, exámenes o muestras, los divulgaren o los usaren indebidamente, serán sancionados con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio o multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Artículo 20.- Obstrucción a la justicia. El que alterare las muestras biológicas que debieren ser objeto del examen de ADN; falseare el resultado de dichos exámenes o la determinación de la huella genética; faltare a la verdad en el informe pericial de examen o cotejo, o adulterare su contenido, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Con igual pena será sancionado el que indebidamente eliminare o alterare huellas genéticas o sus datos asociados, contenidos en el Sistema Nacional de Registros de ADN.

El que, teniendo el deber de intervenir en alguno de los procedimientos regulados en la presente ley en razón de su cargo o profesión, incurriere en cualquiera de las conductas previstas en los incisos precedentes, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Con la misma pena será sancionado el que, teniendo el deber de incorporar una huella genética al Sistema Nacional de Registros de ADN, no lo hiciere.

Capítulo VI

Disposiciones Finales

Artículo 21.- Reglamento. Un reglamento, dictado por intermedio del Ministerio de Justicia, determinará las características del Sistema Nacional de Registros de ADN; las modalidades de su administración, y las normas técnicas que regulen los procedimientos aplicables a la toma de muestras, la conservación de evidencias, y su cadena de custodia.

Asimismo, regulará los requisitos y condiciones que deberán cumplir las instituciones públicas o privadas que deseen acreditar ante el Servicio Médico Legal su idoneidad para determinar huellas genéticas e incorporarlas en el sistema, de acuerdo a lo previsto en el artículo 199 bis del Código Procesal Penal.

Artículo 22.- Concordancia. Serán aplicables, en cuanto no se opusieren a lo previsto en esta ley, las normas contempladas en la ley Nº 19.628 sobre protección de la vida privada.

Artículo 23.- Modificaciones al Código Procesal Penal. Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Procesal Penal:

1.- Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, al artículo 198:

"Si los mencionados establecimientos no se encontraren acreditados ante el Servicio Médico Legal para determinar huellas genéticas, tomarán las muestras biológicas y obtendrán las evidencias necesarias, y procederán a remitirlas a la institución que corresponda para ese efecto, de acuerdo a la ley que crea el Sistema Nacional de Registros de ADN y su reglamento.".

2.- Introdúcese el siguiente artículo 199 bis, nuevo:

“Artículo 199 bis. Exámenes y pruebas de ADN. Los exámenes y pruebas biológicas destinados a la determinación de huellas genéticas sólo podrán ser efectuados por profesionales y técnicos que se desempeñen en el Servicio Médico Legal, o en aquellas instituciones públicas o privadas que se encontraren acreditadas para tal efecto ante dicho Servicio.

Las instituciones acreditadas constarán en una nómina que, en conformidad a lo dispuesto en el Reglamento, publicará el Servicio Médico Legal en el Diario Oficial.".

Artículo 24.- Vigencia. La presente ley entrará a regir el día en que se publique en el Diario Oficial el reglamento a que se refiere el artículo 21.

Disposiciones Transitorias

Artículo 1º.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 5º, el Servicio Médico Legal, o las instituciones públicas o privadas acreditadas ante él, determinarán la huella genética de las personas que se encontraren cumpliendo condena por alguno de los delitos señalados en el artículo 17, previa extracción de la muestra biológica respectiva en los establecimientos en que estuvieren internados.

Gendarmería de Chile informará a los condenados que no estuvieren recluidos el lugar y la oportunidad en que deberán proporcionar su muestra biológica, bajo apercibimiento de informar al tribunal respectivo sobre el incumplimiento de esta obligación.

Artículo 2°.- Normas especiales aplicables a los procesos substanciados conforme al Código de Procedimiento Penal. En los procesos substanciados conforme al Código de Procedimiento Penal se estará especialmente a lo dispuesto en las reglas siguientes:

a) Las referencias hechas en esta ley a los imputados se entenderán efectuadas a los procesados. En consecuencia, el Registro de Imputados contendrá, además de las huellas genéticas de imputados en conformidad con las normas del Código Procesal Penal, las de aquellas personas que fueren procesadas de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal;

b) Las funciones o competencias que en esta ley se atribuyen al Ministerio Público, serán desempeñadas o asumidas por los jueces con competencia en lo criminal;

c) Los jueces con competencia en lo criminal ordenarán la incorporación al registro respectivo de las huellas genéticas determinadas a partir de muestras biológicas obtenidas durante el proceso para constatar circunstancias relevantes de la investigación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 110, 111, 145 bis y 221 del Código de Procedimiento Penal;

d) En relación con los informes periciales destinados a determinar la huella genética, recibirá aplicación lo dispuesto en los artículos 221 y 245 del Código de Procedimiento Penal, y

e) La comunicación a que se refiere el inciso segundo del artículo 18 se efectuará por el tribunal que hubiere conocido del proceso en primera instancia, en la misma forma prevista en dicha disposición.

Artículo 3º.- El mayor gasto que irrogue esta ley durante el primer año de su aplicación, se financiará con cargo a los recursos asignados al Servicio de Registro Civil e Identificación y al Servicio Médico Legal en sus respectivos presupuestos, en lo que correspondiere a cada una de estas instituciones.".

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Acordado en sesión celebrada el día 16 de junio de 2004, con asistencia de los Honorables Senadores señores Alberto Espina Otero (Presidente), Marcos Aburto Ochoa, Andrés Chadwick Piñera, José Antonio Viera-Gallo Quesney y Andrés Zaldívar Larraín, y de los Honorables Diputados señores Gabriel Ascencio Mansilla, Marcelo Forni Lobos y Nicolás Monckeberg Díaz.

Sala de la Comisión, a 21 de junio de 2004.

Sergio Gamonal Contreras

Secretario de la Comisión

4.2. Discusión en Sala

Fecha 13 de julio, 2004. Diario de Sesión en Sesión 11. Legislatura 351. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

CREACIÓN DE SISTEMA NACIONAL DE REGISTRO DE ADN. INFORME DE COMISIÓN MIXTA

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Corresponde ocuparse en el informe de Comisión Mixta, recaído en el proyecto de ley que crea el Registro Nacional de ADN .

--Los antecedentes sobre el proyecto (2851-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite, sesión 21ª, en 8 de enero de 2002.

En tercer trámite, sesión 18ª, en 10 de diciembre de 2003.

En trámite de Comisión Mixta, sesión 52ª, en 21 de abril de 2004.

Informes de Comisión:

Constitución, sesión 22ª, en 20 de agosto de 2002.

Constitución (segundo), sesión 19ª, en 11 de diciembre de 2002.

Hacienda, sesión 19ª, en 11 de diciembre de 2002.

Constitución (nuevo segundo), sesión 26ª, en 21 de enero de 2003.

Mixta, sesión 8ª, en 6 de julio de 2004.

Discusión:

Sesiones 24ª, en 22 de agosto de 2002 (se aprueba en general); 20ª, en 17 de diciembre de 2002 (vuelve a Comisión); 27ª, en 22 de enero de 2003 (se aprueba en particular); 52ª, en 21 de abril de 2004 (pasa a Comisión Mixta).

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

La controversia entre ambas Cámaras se originó en el rechazo por parte del Senado de una serie de enmiendas efectuadas por la Honorable Cámara de Diputados.

En su informe, la Comisión Mixta formula la proposición destinada a resolver las divergencias suscitadas, la cual fue acordada por la unanimidad de sus miembros presentes, Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar (don Andrés), y Diputados señores Ascencio, Forni y Monckeberg.

Cabe destacar que la Comisión Mixta concordó en establecer un Sistema Nacional de Registros de ADN en atención a que en el futuro existirán otros registros de este tipo de información.

Con todo, dejó expresa constancia de que nadie puede generar un sistema paralelo de registro de huellas de ADN no codificante sin autorización de ley. La huella genética que se utilizará en el Sistema Nacional se conformará exclusivamente sobre la base de ADN no codificante.

Asimismo, la Comisión Mixta acordó permitir el acceso de las policías a la información contenida en el Sistema, previa autorización del Ministerio Público; y además, la conservación de una parte del material biológico calificado como técnicamente irrepetible hasta por 30 años.

Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado dividido en cinco columnas: la primera transcribe el texto despachado por el Senado en el primer trámite constitucional; la segunda, las modificaciones efectuadas por la Cámara de Diputados; la tercera, las enmiendas que el Senado rechazó; la cuarta, lo propuesto por la Comisión Mixta, y la última, el texto que resultaría de aprobarse dicha proposición.

Por último, cabe señalar que la letra b) del artículo 2º transitorio tiene el carácter de norma orgánica constitucional, por lo que requiere para su aprobación el voto conforme de 27 señores Senadores.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

En discusión el informe de la Comisión Mixta.

Tiene la palabra el Presidente de la Comisión Mixta, Honorable señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , ésta es, quizás, una de las iniciativas más importantes que ha estudiado el Congreso Nacional en el último tiempo. Se originó en mensaje de 8 de enero de 2002 y apunta a crear, tal como su nombre lo indica, un Sistema Nacional de Registros de ADN.

Actualmente, los informes sobre exámenes de ADN sólo sirven en el proceso en el cual fueron producidos y no quedan disponibles para otros juicios. Por ello, el proyecto establece un registro nacional de huellas genéticas, administrado por el Servicio de Registro Civil e Identificación, que comprende los siguientes registros: 1) de Condenados, 2) de Imputados, 3) de Evidencias y Antecedentes, 4) de Víctimas y 5) de Desaparecidos y sus Familiares.

En efecto, hubo discrepancias entre la Cámara de Diputados y el Senado, las que la Comisión Mixta -que me tocó presidir- resolvió por unanimidad, proponiendo lo siguiente:

1.- Mantener el nombre original de la iniciativa como "Sistema Nacional de Registros de ADN", precaviendo la existencia a futuro de otros registros de ADN conservados con otras finalidades. Cito como ejemplo lo relativo a la salud pública, donde los proyectos de ley actualmente en tramitación van a establecer la creación de esos registros para los efectos de las políticas sanitarias y de salud pública que se implementen en el país.

2.- Precisar y ampliar la definición de "huella genética", comprendiendo "el registro alfanumérico personal elaborado exclusivamente sobre la base de información genética que sea polimórfica en la población, carezca de asociación directa en la expresión de genes y aporte sólo información identificatoria".

Hago énfasis en esto último dado que, como Sus Señorías saben, a partir de la huella genética se puede obtener mucha información, y lo que se propone es que sólo se extraiga la que diga relación al propósito de la iniciativa, que es la identificación de la persona.

3.- Optar por el texto de la Cámara Baja en orden a permitir que el acceso a los registros por parte de la policía y de la defensoría sea sólo previa autorización del fiscal o del juez, respectivamente. Además, se eliminó la frase final del texto de la Cámara de Diputados, que señalaba que el permiso a la policía no se podía extender al Registro de Imputados . De esta manera es posible que los organismos policiales accedan a ese registro previa autorización del fiscal, todo conforme a las reglas generales del nuevo proceso penal.

4.- Establecer que debe conservarse el registro de la huella genética del condenado aun cuando sus antecedentes prontuariales sean borrados.

5.- Estatuir que el material biológico irrepetible "deberá" ser mantenido por treinta años y suprimir la opción del imputado de pedir en cualquier tiempo su destrucción.

6.- Conservar la propuesta de la Cámara Baja relativa al modo de incorporación de la huella genética en cada uno de los registros.

7.- Establecer que cuando se proceda a eliminar la huella genética de los Registros de Imputados y de Víctimas se conservarán, con fines estadísticos, los datos asociados a la misma. Para ello, no se consideró en el artículo 18 la referencia a los "datos asociados". Con todo, las huellas genéticas contenidas en los Registros de Imputados, de Víctimas y de Evidencias y Antecedentes serán borradas una vez transcurridos treinta años desde la fecha de su ingreso a éstos.

8.- Mantener la estructura de tipificación de delitos planteada por el Senado.

Señor Presidente, tales son los acuerdos que sometemos a la consideración de la Sala.

Deseo agregar que nos parece que esta iniciativa va a contribuir decisivamente en la investigación de los ilícitos.

También creo justo reconocer la labor del ex Ministro de Justicia señor José Antonio Gómez durante la tramitación de este proyecto, la que, obviamente, debió continuar al actual titular de esa Cartera.

En consecuencia, solicitamos la aprobación del informe de la Comisión Mixta.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

¿Algún señor Senador desea fundar el voto?

En votación electrónica.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba el informe de la Comisión Mixta (33 votos afirmativos).

Votaron los señores Aburto, Ávila, Boeninger, Bombal, Canessa, Cariola, Chadwick, Coloma, Cordero, Espina, Fernández, Flores, Frei ( doña Carmen), Frei (don Eduardo), García, Larraín, Lavandero, Martínez, Moreno, Muñoz Barra, Novoa, Orpis, Páez, Pizarro, Prokurica, Ríos, Ruiz, Ruiz-Esquide, Sabag, Stange, Vega, Zaldívar (don Andrés) y Zurita.

4.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 13 de julio, 2004. Oficio en Sesión 15. Legislatura 351.

Valparaíso, 13 de julio de 2.004.

Nº 23.890

A S. E. El Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto de ley sobre creación del Registro Nacional de ADN, correspondiente al Boletín Nº 2.851-07.

Hago presente a Vuestra Excelencia que la referida proposición ha sido aprobada con el voto favorable de 33 señores Senadores, de un total de 47 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

HERNÁN LARRAÍN FERNÁNDEZ

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

4.4. Discusión en Sala

Fecha 21 de julio, 2004. Diario de Sesión en Sesión 18. Legislatura 351. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

CREACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE REGISTROS DE ADN. Proposición de la Comisión Mixta.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Corresponde conocer las proposiciones de la Comisión Mixta recaídas sobre el proyecto, originado en mensaje, que crea el Registro Nacional de ADN.

Antecedentes:

- Informe de la Comisión Mixta, boletín Nº 2851-07 (S), Documentos de la Cuenta Nº 5, de esta sesión.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Gabriel Ascencio .

El señor ASCENCIO.-

Señor Presidente, junto con los diputados señores Forni y Monckeberg participamos en la Comisión Mixta que trató las discrepancias suscitadas entre la Cámara de Diputados y el Senado sobre el proyecto que crea el Sistema Nacional de Registros de ADN, originado en mensaje de fecha 8 de enero de 2002, uno de los más importantes de los últimos tiempos. Participaron, también, los senadores señores Aburto , Chadwick , Espina , Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés .

Actualmente, los informes sobre exámenes de ADN sólo sirven en el proceso en el cual fueron solicitados y no quedan disponibles para otros juicios. Por ello, el proyecto establece un registro nacional de huellas genéticas, administrado por el Servicio de Registro Civil e Identificación, que comprende el registro de condenados, el de imputados, el de evidencias y antecedentes, el de víctimas y el de personas extraviadas y sus familiares.

El Senado ya aprobó esta propuesta en la sesión del martes, y ahora le corresponde pronunciarse a la Cámara. Los señores diputados tienen en sus escritorios el informe, y quienes estén interesados en hacer un seguimiento al respecto, pueden encontrar el texto del proyecto aprobado a partir de la página 22.

La Comisión Mixta por unanimidad ha propuesto, en términos generales, lo siguiente:

En el artículo 1º se decidió mantener la denominación original de la iniciativa como Sistema Nacional de Registros de ADN nosotros habíamos propuesto Registro Único de ADN, a fin de precaver la existencia, a futuro, de otros registros de ADN con otras finalidades, por ejemplo, lo relativo a la salud pública. En efecto, los proyectos actualmente en tramitación establecerán la creación de esos registros para efectos de las políticas sanitarias y de salud pública que se implementen a futuro.

En el inciso segundo del mismo artículo 1º, se precisa y amplía la definición de huella genética, de la misma forma como lo hizo la Cámara de Diputados, la cual se entenderá como “...el registro alfanumérico personal elaborado exclusivamente sobre la base de información genética que sea polimórfica en la población, carezca de asociación directa en la expresión de genes y aporte sólo información identificatoria”.

Se puso énfasis en esto último, dado que, como sus señorías saben, a partir de la huella genética se puede obtener mucha información. Se propone que sólo se extraiga lo que diga relación con el objeto de la iniciativa: la identificación de la persona.

En el artículo 2º, la Comisión Mixta optó por el texto de la Cámara de Diputados, en orden a que el acceso a los registros por parte de la policía y la defensoría pública, se permita sólo previa autorización del fiscal o del juez, respectivamente. Además, se eliminó la frase final del texto de la Cámara de Diputados, que señalaba que el permiso a la policía no se podía extender al registro de imputados. De manera que será posible que los organismos policiales accedan a este registro, previa autorización del fiscal, todo conforme a las reglas generales del nuevo proceso penal.

En el artículo 5º se establece que debe conservarse el registro de la huella genética del condenado, aun cuando sus antecedentes prontuariales sean borrados.

En el inciso segundo del artículo 14, se establece que el material biológico irrepetible deberá ser mantenido por treinta años. Además, se suprime la opción del imputado de pedir en cualquier tiempo su destrucción.

En el artículo 16, relativo al modo de incorporar las huellas genéticas en cada uno de los registros del sistema, la Comisión Mixta aceptó la propuesta de la Cámara de Diputados.

En el artículo 18, la Comisión Mixta estableció que cuando se proceda a eliminar la huella genética de los Registros de Imputados y de Víctimas, se conservarán, con fines estadísticos, los datos asociados a la misma. No obstante, no se consideró en el precepto la referencia a los datos asociados. Con todo, las huellas genéticas contenidas en los Registros de Imputados, de Víctimas y de Evidencias y Antecedentes serán eliminadas una vez transcurridos treinta años desde la fecha de su ingreso a éstos.

En el artículo 19 se decidió mantener la estructura de tipificación de delitos planteada por el Senado.

Ésos son, en términos generales, los acuerdos a que se llegó en la Comisión Mixta. Hay una gran cantidad de definiciones y de acuerdos adoptados por la Cámara de Diputados que fueron ratificados en ella.

En consecuencia, sugiero a la Sala la aprobación de esta propuesta, por cuanto el proyecto contribuirá decisivamente a la investigación de los delitos que deben conocer los tribunales.

He dicho.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Burgos .

El señor BURGOS.-

Señor Presidente, en el informe dado a conocer por el diputado señor Ascencio sobre el trabajo de la Comisión Mixta, que fue bastante lato y que mejoró los informes de ambas Cámaras, ha quedado bastante clara la importancia del proyecto.

La iniciativa aborda un tema central, que normalmente nos preocupa. Para muchos de quienes ahora están pendientes de otras cosas, a la hora de poner temas en la prensa, el de la seguridad ciudadana es uno de los que tratan con más preocupación. Sin embargo, cuando ese tema se debate aquí, en la Sala, ponen menos atención, porque esta discusión no tiene mucha repercusión publicitaria.

El Registro Nacional de ADN entrega a los tribunales y a las policías un instrumento muy poderoso para la investigación de los delitos. Con ello estamos dando un paso muy notable en la modernización de los sistemas de búsqueda y de determinación de las actividades delictuales.

El proyecto forma parte de la agenda de seguridad ciudadana, y su aprobación por el Congreso Nacional significará dar un paso más en el cumplimiento de ella. En ese sentido, ya es ley de la República la iniciativa que establece modificaciones al control de identidad, originada en una moción de diputados y de senadores; están prontas a despacharse las modificaciones al proyecto que crea la Agencia Nacional de Inteligencia; luego va a iniciar su tercer trámite constitucional el proyecto sobre control de armas; y ahora, si es aprobada esta iniciativa, contaremos con un Registro Nacional de ADN. En consecuencia, gran parte de la agenda de seguridad ciudadana está siendo cumplida.

Sería importante que el Gobierno, a través del Ministerio del Interior, elaborara una segunda agenda de seguridad ciudadana. Se ha tratado por la prensa el tema de “la tercera es la vencida”. En ese sentido, debemos contar con normas sobre reincidencia y libertad provisional. Hay una serie de mociones en materia de agravantes de delitos cometidos en libertad provisional, que hemos presentado algunos diputados de la bancada Demócrata Cristiana. Por ello, sería conveniente que, sobre la base de estos proyectos, se elaborara una segunda agenda de seguridad ciudadana, de carácter transversal, con el objeto de complementar la primera.

Considero que estamos frente a un muy buen proyecto que debiera ser aprobado por unanimidad, porque significa dotar de un instrumento moderno y eficaz en la lucha contra la delincuencia, que es tema central de la preocupación ciudadana.

He dicho.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre la proposición de la Comisión Mixta en los siguientes términos:

El señor LORENZINI (Presidente).-

Corresponde votar la proposición de la Comisión Mixta recaída en el proyecto que crea el Registro Nacional de ADN, para cuya aprobación se requiere el voto afirmativo de 66 diputados.

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 88 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Aprobada.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Aguiló , Alvarado , Álvarez , Allende ( doña Isabel) , Araya , Ascencio , Barros , Bauer , Bayo , Becker , Bertolino , Burgos , Cornejo , Correa , Cubillos ( doña Marcela) , Delmastro , Díaz , Dittborn , Egaña , Encina , Escalona , Espinoza , Forni , Galilea (don Pablo) , Galilea (don José Antonio) , García (don René Manuel) , González (doña Rosa) , González (don Rodrigo) , Guzmán (doña Pía), Hernández , Hidalgo , Ibáñez (don Gonzalo) , Ibáñez (doña Carmen) , Jaramillo , Jarpa , Kuschel , Leal , Leay , Letelier (don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Longton , Longueira , Lorenzini , Martínez , Masferrer , Melero , Mella ( doña María Eugenia) , Meza , Molina , Monckeberg , Muñoz (don Pedro) , Muñoz (doña Adriana) , Norambuena , Ojeda , Olivares , Ortiz , Palma , Paredes, Pérez (don José) , Pérez (don Ramón) , Pérez ( doña Lily) , Pérez (don Víctor) , Quintana , Recondo , Riveros , Robles , Rojas , Saffirio , Salaberry , Salas, Sánchez , Seguel , Sepúlveda ( doña Alejandra) , Silva , Soto (doña Laura) , Tapia , Tarud , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Uriarte , Urrutia , Valenzuela , Varela , Vidal ( doña Ximena) , Vilches , Villouta y Von Mühlenbrock .

4.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 21 de julio, 2004. Oficio en Sesión 16. Legislatura 351.

VALPARAÍSO, 21 de julio de 2004

Oficio Nº 5055

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación al informe de la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas durante la tramitación del proyecto de ley que crea el Registro Nacional de ADN, boletín N° 2851-07 (S).

Hago presente a V.E. que el referido informe ha sido aprobado con el voto afirmativo de 88 señores Diputados, de 115 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo estatuido en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Lo que tengo a honra comunicar a V.E.

Se devuelven los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

PABLO LORENZINI BASSO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

5. Trámite Tribunal Constitucional

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 23 de julio, 2004. Oficio

S.E. El Presidente de la República comunica que no hará uso de la facultad de Veto en fecha 10 de agosto de 2004.

Valparaíso, 23 de Julio de 2.004.

Nº 23.972

A S. E. El Presidente de la República

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Crea el Sistema Nacional de Registros de ADN

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1º.- Sistema Nacional de Registros de ADN. La presente ley regula un Sistema Nacional de Registros de ADN, constituido sobre la base de huellas genéticas determinadas con ocasión de una investigación criminal.

Por huella genética se entenderá, para estos efectos, el registro alfanumérico personal elaborado exclusivamente sobre la base de información genética que sea polimórfica en la población, carezca de asociación directa en la expresión de genes y aporte sólo información identificatoria.

La obtención de la huella genética se realizará por profesionales y técnicos que se desempeñen en el Servicio Médico Legal, o en instituciones públicas o privadas que se encontraren acreditadas para tal efecto ante dicho Servicio.

La administración y custodia del Sistema estará a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación, correspondiendo en general al Servicio Médico Legal el ingreso de la información, así como, previa acreditación especial al efecto y sólo respecto de las huellas que hubieren determinado, a las instituciones públicas o privadas aludidas en el inciso precedente.

Artículo 2°.- Principios. El Sistema tendrá carácter reservado. La información en él contenida sólo podrá ser directamente consultada por el Ministerio Público y los tribunales. Las policías podrán tener acceso previa autorización del Ministerio Público, y los defensores públicos y privados, previa autorización del tribunal respectivo.

Bajo ningún supuesto el Sistema podrá constituir base o fuente de discriminación, estigmatización, vulneración de la dignidad, intimidad, privacidad u honra de persona alguna.

Artículo 3º.- Naturaleza de los datos y su titularidad. La información contenida en el Sistema y, en particular, las muestras biológicas y las huellas genéticas, se considerarán datos sensibles de sus titulares, según lo dispuesto en la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada.

Capítulo II

De los Registros

Artículo 4º.- Registros. El Sistema estará integrado por el Registro de Condenados, el Registro de Imputados, el Registro de Evidencias y Antecedentes, el Registro de Víctimas y el Registro de Desaparecidos y sus Familiares.

Artículo 5º.- Registro de Condenados. El Registro de Condenados contendrá las huellas genéticas de las personas que hubieren sido condenadas en un proceso criminal por sentencia ejecutoriada, en los casos a que se refiere el artículo 17 de esta ley.

Las huellas genéticas incluidas en este Registro deberán ser integradas adicionalmente a los antecedentes que consten en el prontuario penal de los condenados. La eliminación de los antecedentes contenidos en el prontuario penal, realizada en conformidad a la ley y a los reglamentos correspondientes, no implicará la eliminación de la huella genética contenida en el Registro de que trata este artículo.

Artículo 6º.- Registro de Imputados. El Registro de Imputados contendrá las huellas genéticas de quienes hubieren sido imputados de un delito, determinadas sobre la base de muestras biológicas obtenidas en conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Penal y en el artículo 17 de esta ley.

Artículo 7º.- Registro de Evidencias y Antecedentes. En el Registro de Evidencias y Antecedentes se conservarán las huellas genéticas que hubieren sido obtenidas en el curso de una investigación criminal y que correspondieren a personas no identificadas.

Artículo 8º.- Registro de Víctimas. El Registro de Víctimas contendrá las huellas genéticas de las víctimas de un delito, determinadas en el curso de un procedimiento criminal.

En todo caso, no se incorporará al Registro la huella genética de la víctima que expresamente se opusiere a ello. Para tal efecto, quien tome la muestra biológica consignará el hecho de corresponder a una víctima. El Servicio Médico Legal o, en su caso, la institución especialmente acreditada que hubiere determinado la huella genética, se abstendrán de incorporarla en el Registro hasta recibir tal instrucción del Ministerio Público, el que previamente consultará a la víctima, informándola acerca de su derecho.

Las huellas agregadas a este Registro serán eliminadas en la forma prevista en el artículo 18.

Artículo 9º.- Registro de Desaparecidos y sus Familiares. El Registro de Desaparecidos y sus Familiares contendrá las huellas genéticas de:

a) cadáveres o restos humanos no identificados;

b) material biológico presumiblemente proveniente de personas extraviadas, y

c) personas que, teniendo un familiar desaparecido o extraviado, acepten voluntariamente donar una muestra biológica que pueda resultar de utilidad para su identificación.

Capítulo III

De la toma de muestras, obtención de evidencias, determinación de huellas genéticas y cotejo de las mismas

Artículo 10.- Toma de muestras biológicas. Los casos y formas en que se procederá a la toma de las muestras biológicas se regularán por las disposiciones de la ley procesal penal que sean aplicables.

Artículo 11.- Reserva y custodia. Toda persona que intervenga en la toma de muestras, obtención de evidencias y determinación de huellas genéticas, deberá mantener la reserva de los antecedentes y la integridad de la cadena de custodia, de acuerdo con las exigencias que imponga el reglamento a que se refiere el artículo 21 de esta ley.

Artículo 12.- Remisión de informe y material biológico. El organismo que hubiere determinado la huella genética evacuará el informe que dé cuenta de la pericia y lo remitirá al fiscal del Ministerio Público o al tribunal respectivo, según correspondiere. Tratándose de las instituciones públicas o privadas acreditadas, deberán, además, remitir al Servicio Médico Legal la totalidad del material biológico y el resto del ADN extraído, a partir de los cuales se obtuvo la huella, la copia del aludido informe y los demás antecedentes que disponga el Reglamento.

Artículo 13.- Pericia de Cotejo y Remisión de Informe. El Servicio Médico Legal procederá a practicar el peritaje de cotejo de la huella genética en cuestión, contrastándola con las demás huellas contenidas en uno o más Registros del Sistema, según le hubiere sido específicamente requerido en un procedimiento penal.

Practicado el cotejo, el Servicio Médico Legal enviará al fiscal del Ministerio Público o al tribunal, según correspondiere, el informe que dé cuenta de la pericia y de sus resultados.

Artículo 14.- Conservación y destrucción del material biológico. Inmediatamente después de evacuado el informe de que trata el artículo precedente o de recibidos los antecedentes a que se refiere el artículo 12, el Servicio Médico Legal deberá proceder a la destrucción del material biológico que hubiere sido objeto de un examen de ADN.

Con todo, cuando la obtención del material biológico fuere calificada por el Servicio Médico Legal como técnicamente irrepetible, el Ministerio Público deberá ordenar la conservación de una parte de aquél, hasta por treinta años.

De la destrucción o conservación de las muestras biológicas se dejará constancia escrita por el funcionario encargado. Dicha constancia deberá contener los datos que permitan identificar las muestras de que se trate, así como las razones que, en el caso concreto, hubieren justificado la medida de conservación.

Los funcionarios a cargo de la destrucción de las muestras biológicas deberán remitir mensualmente a su superior jerárquico las listas de muestras ingresadas, destruidas y conservadas en dicho período, incluyendo, en su caso, las razones a que se refiere el inciso precedente. Asimismo, un informe consolidado que contendrá la lista de las muestras biológicas ingresadas, destruidas y conservadas en el período respectivo, se remitirá semestralmente al Director Nacional del Servicio Médico Legal por los directores médicos regionales o, en el caso de la Región Metropolitana de Santiago, por el jefe del departamento competente.

Los funcionarios que, debiendo proceder a la destrucción del material biológico, no lo hicieren, incurrirán en responsabilidad administrativa.

Artículo 15.- Reembolso. El Ministerio Público, el querellante, la Defensoría Penal Pública o el defensor, según correspondiere, deberán reembolsar el importe del servicio a la institución que hubiere determinado la huella genética o realizado la pericia de cotejo, importe que constituirá ingreso propio de la institución. Lo anterior es sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.

Con todo, tratándose de las huellas genéticas determinadas en cumplimiento de lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 17, el importe de la pericia será de cargo del Servicio Médico Legal. En dichos casos la determinación de las huellas genéticas deberá siempre solicitarse al referido servicio.

Los aranceles a cobrar por las instituciones públicas serán fijados anualmente por resolución del director o jefe superior de la respectiva entidad.

Capítulo IV

De la administración del Sistema Nacional de Registros de ADN

Artículo 16. Incorporación de las huellas genéticas en los Registros del Sistema. Tratándose de huellas genéticas correspondientes a condenados o imputados, su incorporación en los respectivos Registros del Sistema se ejecutará por orden del tribunal.

Tratándose de huellas genéticas correspondientes a víctimas, evidencias o desaparecidos o sus familiares, su incorporación en los respectivos Registros del Sistema se ejecutará por orden del fiscal del Ministerio Público, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8°.

En los casos a que se refieren los incisos precedentes, la incorporación en los Registros será ejecutada por el organismo que hubiere determinado la huella genética. En todo caso, las instituciones públicas o privadas no especialmente acreditadas para el ingreso de información al Sistema, remitirán la huella genética al Servicio Médico Legal para que éste la incorpore en el Registro correspondiente.

Con todo, en los casos a que se refiere el inciso primero del artículo 17 de esta ley, la incorporación de la huella en el Registro de Condenados se llevará a cabo por el Servicio de Registro Civil.

Artículo 17.- Incorporación de huellas genéticas de imputados al Registro de Condenados. Cuando, por sentencia ejecutoriada, se condenare por alguno de los delitos previstos en el inciso siguiente a un imputado cuya huella genética hubiere sido determinada durante el procedimiento criminal, se procederá a incluir la huella genética en el Registro de Condenados, eliminándola del Registro de Imputados.

Si no se hubiere determinado la huella genética del imputado durante el procedimiento criminal, en la sentencia condenatoria el tribunal ordenará que se determine, previa toma de muestras biológicas si fuere necesario, y se incluya en el Registro de Condenados. Lo anterior sólo tendrá lugar cuando se condenare al imputado por alguno de los siguientes delitos:

a) los previstos en los artículos 141, 142, 150 A, 150 B, 296 Nºs 1 y 2, 313 d, 315, 316, 348, 352, 395, 396, 397 Nº 1, 401, 403 bis, 433, 436 inciso primero, 440, 474, 475, 476, y 480 del Código Penal;

b) los previstos en los Párrafos 1º, 5º, 6º y 7º del Título VII y 1º y 2º del Título VIII del Libro Segundo del Código Penal, y

c) elaboración o tráfico ilícitos de estupefacientes o delito terrorista.

En todo caso, el tribunal competente, de oficio o a petición del fiscal, y en consideración a los antecedentes personales del condenado, así como a la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito, podrá ordenar en la sentencia la práctica de las mismas diligencias de toma de muestras biológicas y determinación y registro de huellas genéticas respecto de un condenado a pena de crimen que no se encontrare en las situaciones previstas en el inciso precedente.

Artículo 18.- Eliminación de huellas genéticas contenidas en el Sistema. Las huellas genéticas contenidas en los Registros de Imputados y de Víctimas, serán eliminadas una vez que se hubiere puesto término al procedimiento criminal respectivo. Si hubo juicio, procederá la eliminación desde que se falló por resolución ejecutoriada, sin perjuicio de lo previsto en el inciso primero del artículo precedente.

El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá proceder a la eliminación o reingreso a que se refiere el inciso precedente en un plazo no superior a tres días, contado desde que le fuere comunicado el término del procedimiento por el fiscal. Dicha comunicación se efectuará por cualquier medio idóneo que permita dejar constancia fehaciente de su despacho y recepción. Igualmente procederá el Servicio de Registro Civil e Identificación a solicitud de la víctima o del imputado, cuando éstos acreditaren el término del procedimiento, mediante certificación expedida por el fiscal o el tribunal respectivo.

En cualquier caso, las huellas genéticas contenidas en los Registros de Imputados, de Víctimas y de Evidencias y Antecedentes, serán eliminadas una vez transcurridos treinta años desde la fecha de su incorporación a éstos.

De la eliminación y reingreso de los antecedentes de que trata este artículo se dejará constancia escrita por el funcionario encargado. Dicha constancia deberá contener los datos que permitan identificar las huellas genéticas de que se trate, así como la comunicación de término del procedimiento, si fuere el caso.

Los funcionarios a cargo de la eliminación de las huellas genéticas deberán remitir mensualmente a sus superiores jerárquicos las listas de huellas eliminadas y reingresadas en dicho período, incluyendo los datos a que se refiere el inciso precedente.

Los funcionarios que, debiendo proceder a la eliminación o reingreso de los antecedentes de los registros, no lo hicieren o lo hicieren extemporáneamente, incurrirán en responsabilidad administrativa.

Capítulo V

De las responsabilidades y sanciones

Artículo 19.- Acceso, divulgación y uso indebido de la información genética. Quienes, interviniendo en alguno de los procedimientos regulados en la presente ley en razón de su cargo o profesión, permitieren el acceso a los registros o exámenes a personas no autorizadas, o los divulgaren o usaren indebidamente, serán sancionados con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

En caso de que el acceso, la divulgación o el uso se efectuare respecto de las muestras biológicas o evidencias, se impondrá la pena de presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Quienes, sin tener las calidades referidas en el inciso primero, accedieren a los registros, exámenes o muestras, los divulgaren o los usaren indebidamente, serán sancionados con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio o multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Artículo 20.- Obstrucción a la justicia. El que alterare las muestras biológicas que debieren ser objeto del examen de ADN; falseare el resultado de dichos exámenes o la determinación de la huella genética; faltare a la verdad en el informe pericial de examen o cotejo, o adulterare su contenido, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Con igual pena será sancionado el que indebidamente eliminare o alterare huellas genéticas o sus datos asociados, contenidos en el Sistema Nacional de Registros de ADN.

El que, teniendo el deber de intervenir en alguno de los procedimientos regulados en la presente ley en razón de su cargo o profesión, incurriere en cualquiera de las conductas previstas en los incisos precedentes, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Con la misma pena será sancionado el que, teniendo el deber de incorporar una huella genética al Sistema Nacional de Registros de ADN, no lo hiciere.

Capítulo VI

Disposiciones Finales

Artículo 21.- Reglamento. Un reglamento, dictado por intermedio del Ministerio de Justicia, determinará las características del Sistema Nacional de Registros de ADN; las modalidades de su administración, y las normas técnicas que regulen los procedimientos aplicables a la toma de muestras, la conservación de evidencias, y su cadena de custodia.

Asimismo, regulará los requisitos y condiciones que deberán cumplir las instituciones públicas o privadas que deseen acreditar ante el Servicio Médico Legal su idoneidad para determinar huellas genéticas e incorporarlas en el sistema, de acuerdo a lo previsto en el artículo 199 bis del Código Procesal Penal.

Artículo 22.- Concordancia. Serán aplicables, en cuanto no se opusieren a lo previsto en esta ley, las normas contempladas en la ley Nº 19.628 sobre protección de la vida privada.

Artículo 23.- Modificaciones al Código Procesal Penal. Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Procesal Penal:

1.- Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, al artículo 198:

"Si los mencionados establecimientos no se encontraren acreditados ante el Servicio Médico Legal para determinar huellas genéticas, tomarán las muestras biológicas y obtendrán las evidencias necesarias, y procederán a remitirlas a la institución que corresponda para ese efecto, de acuerdo a la ley que crea el Sistema Nacional de Registros de ADN y su Reglamento.".

2.- Introdúcese el siguiente artículo 199 bis, nuevo:

“Artículo 199 bis. Exámenes y pruebas de ADN. Los exámenes y pruebas biológicas destinados a la determinación de huellas genéticas sólo podrán ser efectuados por profesionales y técnicos que se desempeñen en el Servicio Médico Legal, o en aquellas instituciones públicas o privadas que se encontraren acreditadas para tal efecto ante dicho Servicio.

Las instituciones acreditadas constarán en una nómina que, en conformidad a lo dispuesto en el Reglamento, publicará el Servicio Médico Legal en el Diario Oficial.".

Artículo 24.- Vigencia. La presente ley entrará a regir el día en que se publique en el Diario Oficial el reglamento a que se refiere el artículo 21.

Disposiciones Transitorias

Artículo 1º.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 5º, el Servicio Médico Legal, o las instituciones públicas o privadas acreditadas ante él, determinarán la huella genética de las personas que se encontraren cumpliendo condena por alguno de los delitos señalados en el artículo 17, previa extracción de la muestra biológica respectiva en los establecimientos en que estuvieren internados.

Gendarmería de Chile informará a los condenados que no estuvieren recluidos el lugar y la oportunidad en que deberán proporcionar su muestra biológica, bajo apercibimiento de informar al tribunal respectivo sobre el incumplimiento de esta obligación.

Artículo 2°.- Normas especiales aplicables a los procesos substanciados conforme al Código de Procedimiento Penal. En los procesos substanciados conforme al Código de Procedimiento Penal se estará especialmente a lo dispuesto en las reglas siguientes:

a) Las referencias hechas en esta ley a los imputados se entenderán efectuadas a los procesados. En consecuencia, el Registro de Imputados contendrá, además de las huellas genéticas de imputados en conformidad con las normas del Código Procesal Penal, las de aquellas personas que fueren procesadas de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal;

b) Las funciones o competencias que en esta ley se atribuyen al Ministerio Público, serán desempeñadas o asumidas por los jueces con competencia en lo criminal;

c) Los jueces con competencia en lo criminal ordenarán la incorporación al registro respectivo de las huellas genéticas determinadas a partir de muestras biológicas obtenidas durante el proceso para constatar circunstancias relevantes de la investigación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 110, 111, 145 bis y 221 del Código de Procedimiento Penal;

d) En relación con los informes periciales destinados a determinar la huella genética, recibirá aplicación lo dispuesto en los artículos 221 y 245 del Código de Procedimiento Penal, y

e) La comunicación a que se refiere el inciso segundo del artículo 18 se efectuará por el tribunal que hubiere conocido del proceso en primera instancia, en la misma forma prevista en dicha disposición.

Artículo 3º.- El mayor gasto que irrogue esta ley durante el primer año de su aplicación, se financiará con cargo a los recursos asignados al Servicio de Registro Civil e Identificación y al Servicio Médico Legal en sus respectivos presupuestos, en lo que correspondiere a cada una de estas instituciones.".

- - - - - - - -

Sin embargo y atendido que el proyecto contiene una norma de ley orgánica constitucional, el Senado, por ser Cámara de origen, precisa saber si Vuestra Excelencia hará uso de la facultad que le otorga el inciso primero del artículo 70 de la Carta Fundamental.

En la eventualidad de que Vuestra Excelencia aprobare sin observaciones el proyecto de ley que contiene el texto transcrito, le ruego comunicarlo a esta Corporación para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 82 de la Constitución Política de la República, en relación con el inciso primero, Nº 1, de este mismo precepto.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

HERNÁN LARRAÍN FERNÁNDEZ

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

5.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 10 de agosto, 2004. Oficio

Valparaíso, 10 de Agosto de 2.004.

Nº 24.016

A S. E. El Presidente del Excelentísimo Tribunal Constitucional

Tengo a honra remitir a Vuestra Excelencia copia, debidamente autenticada, del proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional sobre creación del Sistema Nacional de Registros de ADN, el cual no fue objeto de observaciones por Su Excelencia el Presidente de la República, según consta de su Mensaje Nº 260-351, de 6 de Agosto de 2.004, del que se dio cuenta en Sesión de 10 de Agosto del presente año, fecha desde la cual se estima que fue despachado totalmente por el Congreso Nacional.

Asimismo, comunico a Vuestra Excelencia que el Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el proyecto en general y en particular, considerando sus normas como de quórum simple.

Por su parte, la Honorable Cámara de Diputados comunicó que aprobó el proyecto, en segundo trámite constitucional, con diversas enmiendas, haciendo presente que las recaídas en el inciso primero del artículo 2º, en el inciso tercero del artículo 14, y en el inciso segundo del artículo 16, permanentes, y la nueva letra b) del artículo 2º transitorio fueron aprobadas, tanto en general como en particular, con el voto conforme de 85 señores Diputados de un total de 114 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

El Senado, en el tercer trámite constitucional, rechazó algunas de las modificaciones propuestas por la Honorable Cámara de Diputados, entre las cuales se encuentran las recaídas en el inciso primero del artículo 2º, en el inciso tercero del artículo 14, en el inciso segundo del artículo 16, y en el artículo 2º transitorio, además del epígrafe del Capítulo IV.

La proposición de la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto fue aprobada en el Senado con el voto afirmativo de 33 señores Senadores de un total de 47 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República. Por su parte, la Honorable Cámara de Diputados comunicó que aprobó dicha proposición con el voto afirmativo de 88 señores Diputados de un total de 115 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental. Cabe señalar que en el informe de la Comisión Mixta se dejó constancia que la letra b) del artículo 2º transitorio debía considerarse como norma de carácter orgánico constitucional.

Por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad acerca del proyecto no se acompañan las actas respectivas.

En consecuencia y debido a que, como se señaló anteriormente, una de las disposiciones de la iniciativa de ley corresponde a una materia propia de ley orgánica constitucional, y a lo establecido en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, me permito enviarlo a ese Excelentísimo Tribunal Constitucional, para los efectos de lo establecido en la disposición antes citada.

Acompaño copia de los oficios del Senado, números 21.595, de 22 de Enero de 2.003, 23.606, de 21 de abril de 2.004 y 23.890, de 13 de Julio de 2.004, y de la Honorable Cámara de Diputados, números 4676, de 3 de Diciembre de 2.003 y 5055, de 21 de Julio de 2.004.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

HERNÁN LARRAÍN FERNÁNDEZ

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

5.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 19 de agosto, 2004. Oficio en Sesión 24. Legislatura 351.

Santiago, diecinueve de agosto de dos mil cuatro.

PROYECTO DE LEY SOBRE CREACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE REGISTROS DE ADN

ROL Nº 419.08-004

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 24.016, de 10 de agosto de 2004, el Senado ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, sobre creación del Sistema Nacional de Registros de ADN, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de la letra b) del artículo 2º transitorio, del mismo;

SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución.”;

TERCERO.- Que, el artículo 74 de la Carta Fundamental dispone:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.

La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente.

Sin embargo, si el Presidente de la República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.

En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta dentro del plazo que implique la urgencia respectiva.

Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.”;

CUARTO.- Que, el artículo 80 B de la Carta Fundamental señala:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones del Ministerio Público, señalará las calidades y requisitos que deberán tener y cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en la Constitución. Las personas que sean designadas fiscales no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite para desempeñar el cargo de juez. Los fiscales regionales y adjuntos cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad.

La ley orgánica constitucional establecerá el grado de independencia y autonomía y la responsabilidad que tendrán los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública, en los casos que tengan a su cargo.”;

QUINTO.- Que, el artículo 2º transitorio del proyecto en análisis dispone:

Artículo 2°.-

Normas especiales aplicables a los procesos substanciados conforme al Código de Procedimiento Penal. En los procesos substanciados conforme al Código de Procedimiento Penal se estará especialmente a lo dispuesto en las reglas siguientes:

a) Las referencias hechas en esta ley a los imputados se entenderán efectuadas a los procesados. En consecuencia, el Registro de Imputados contendrá, además de las huellas genéticas de imputados en conformidad con las normas del Código Procesal Penal, las de aquellas personas que fueren procesadas de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal;

b) Las funciones o competencias que en esta ley se atribuyen al Ministerio Público, serán desempeñadas o asumidas por los jueces con competencia en lo criminal;

c) Los jueces con competencia en lo criminal ordenarán la incorporación al registro respectivo de las huellas genéticas determinadas a partir de muestras biológicas obtenidas durante el proceso para constatar circunstancias relevantes de la investigación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 110, 111, 145 bis y 221 del Código de Procedimiento Penal;

d) En relación con los informes periciales destinados a determinar la huella genética, recibirá aplicación lo dispuesto en los artículos 221 y 245 del Código de Procedimiento Penal, y

e) La comunicación a que se refiere el inciso segundo del artículo 18 se efectuará por el tribunal que hubiere conocido del proceso en primera instancia, en la misma forma prevista en dicha disposición.”;

SEXTO.- Que, de acuerdo al considerando segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

SEPTIMO.- Que, la letra b) del inciso único del artículo 2º transitorio sometida a conocimiento de este Tribunal, es propia de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 74, inciso primero, de la Constitución Política, al otorgar nuevas atribuciones a los tribunales de justicia en relación con el Sistema Nacional de Registros de ADN que se crea;

OCTAVO.- Que, no obstante que la Cámara de origen ha sometido a control preventivo de constitucionalidad sólo la letra b) del inciso único del artículo 2º transitorio, este Tribunal, como lo ha señalado reiteradamente, para cumplir cabalmente la función de control preventivo de constitucionalidad que le asigna el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política, ha de entrar a analizar el artículo 2º transitorio en su integridad, puesto que, como en él se indica, contempla un conjunto de “Normas especiales aplicables a los procesos substanciados conforme al Código de Procedimiento Penal” que constituyen un todo armónico e indisoluble que no es posible separar y, sólo un examen de esa naturaleza, permite comprender su exacto contenido y alcance;

NOVENO.- Que, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, las demás normas que componen dicho artículo 2º transitorio forman parte, en consecuencia, de la misma forma, de la ley orgánica constitucional a que se alude en el artículo 74, inciso primero, de la Carta Fundamental.

Asimismo, dichas disposiciones, por sí solas, en relación con los procesos incoados en conformidad al Código de Procedimiento Penal, confieren también nuevas facultades a los tribunales establecidos por la ley para administrar justicia;

DECIMO.- Que, el artículo 2º del proyecto establece:

“Artículo 2°.- Principios. El Sistema tendrá carácter reservado. La información en él contenida sólo podrá ser directamente consultada por el Ministerio Público y los tribunales. Las policías podrán tener acceso previa autorización del Ministerio Público, y los defensores públicos y privados, previa autorización del tribunal respectivo.

Bajo ningún supuesto el Sistema podrá constituir base o fuente de discriminación, estigmatización, vulneración de la dignidad, intimidad, privacidad u honra de persona alguna.”;

DECIMO PRIMERO.- Que, el artículo 8º del proyecto señala:

“Artículo 8º.- Registro de Víctimas. El Registro de Víctimas contendrá las huellas genéticas de las víctimas de un delito, determinadas en el curso de un procedimiento criminal.

En todo caso, no se incorporará al Registro la huella genética de la víctima que expresamente se opusiere a ello. Para tal efecto, quien tome la muestra biológica consignará el hecho de corresponder a una víctima. El Servicio Médico Legal o, en su caso, la institución especialmente acreditada que hubiere determinado la huella genética, se abstendrán de incorporarla en el Registro hasta recibir tal instrucción del Ministerio Público, el que previamente consultará a la víctima, informándola acerca de su derecho.

Las huellas agregadas a este Registro serán eliminadas en la forma prevista en el artículo 18.”;

DECIMO SEGUNDO.- Que, el artículo 14 del proyecto dispone:

“Artículo 14.- Conservación y destrucción del material biológico. Inmediatamente después de evacuado el informe de que trata el artículo precedente (informe pericial de cotejo de la huella genética) o de recibidos los antecedentes a que se refiere el artículo 12 (informe de otro organismo que lo hubiere practicado), el Servicio Médico Legal deberá proceder a la destrucción del material biológico que hubiere sido objeto de un examen de ADN.

Con todo, cuando la obtención del material biológico fuere calificada por el Servicio Médico Legal como técnicamente irrepetible, el Ministerio Público deberá ordenar la conservación de una parte de aquél, hasta por treinta años.

De la destrucción o conservación de las muestras biológicas se dejará constancia escrita por el funcionario encargado. Dicha constancia deberá contener los datos que permitan identificar las muestras de que se trate, así como las razones que, en el caso concreto, hubieren justificado la medida de conservación.

Los funcionarios a cargo de la destrucción de las muestras biológicas deberán remitir mensualmente a su superior jerárquico las listas de muestras ingresadas, destruidas y conservadas en dicho período, incluyendo, en su caso, las razones a que se refiere el inciso precedente. Asimismo, un informe consolidado que contendrá la lista de las muestras biológicas ingresadas, destruidas y conservadas en el período respectivo, se remitirá semestralmente al Director Nacional del Servicio Médico Legal por los directores médicos regionales o, en el caso de la Región Metropolitana de Santiago, por el jefe del departamento competente.

Los funcionarios que, debiendo proceder a la destrucción del material biológico, no lo hicieren, incurrirán en responsabilidad administrativa.”;

DECIMO TERCERO.- Que, el artículo 16 del proyecto preceptúa:

“Artículo 16. Incorporación de las huellas genéticas en los Registros del Sistema. Tratándose de huellas genéticas correspondientes a condenados o imputados, su incorporación en los respectivos Registros del Sistema se ejecutará por orden del tribunal.

Tratándose de huellas genéticas correspondientes a víctimas, evidencias o desaparecidos o sus familiares, su incorporación en los respectivos Registros del Sistema se ejecutará por orden del fiscal del Ministerio Público, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8°.

En los casos a que se refieren los incisos precedentes, la incorporación en los Registros será ejecutada por el organismo que hubiere determinado la huella genética. En todo caso, las instituciones públicas o privadas no especialmente acreditadas para el ingreso de información al Sistema, remitirán la huella genética al Servicio Médico Legal para que éste la incorpore en el Registro correspondiente.

Con todo, en los casos a que se refiere el inciso primero del artículo 17 de esta ley, la incorporación de la huella en el Registro de Condenados se llevará a cabo por el Servicio de Registro Civil.”;

DECIMO CUARTO.- Que, los artículos 2º y 16 antes transcritos, en cuanto otorgan atribuciones a los tribunales de justicia en las materias que indican, modifican la ley orgánica constitucional comprendida en el artículo 74, inciso primero, de la Ley Fundamental;

DECIMO QUINTO.- Que, por su parte, los artículos 2º, 8º, 14 y 16, al conceder facultades al Ministerio Público en los términos que en cada uno de ellos se señala, reforman la ley orgánica constitucional a que se refiere al artículo 80 B de la Constitución Política;

DECIMO SEXTO.- Que, de la misma manera en que lo ha resuelto este Tribunal en oportunidades anteriores, esta Magistratura estima, en conformidad con lo expuesto en los considerandos precedentes, que debe pronunciarse sobre tales preceptos, en atención a que, por las razones antes indicadas, tienen carácter orgánico constitucional;

DECIMO SEPTIMO.- Que, consta de los antecedentes que este Tribunal ha tenido a la vista, que se ha oído previamente a la Corte Suprema, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 74, inciso segundo, de la Constitución Política;

DECIMO OCTAVO.- Que, de igual forma, consta en los autos que los preceptos a que se ha hecho referencia en esta sentencia han sido aprobados en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental y que sobre ellos no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;

DECIMO NOVENO.- Que, los artículos 2º, 8º, 14, 16, y 2º transitorio, del proyecto en análisis, no son contrarios a la Constitución Política de la República.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 63, 74, 80 B y 82, Nº 1º e inciso tercero, de la Constitución Política de la República, y lo dispuesto en los artículos 34 a 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,

SE DECLARA:

1.Que la letra b) del artículo 2º transitorio, del proyecto remitido, es constitucional.

2.Que los artículos 2º, 8º, 14, 16, y 2º transitorio, inciso único, letras a), c), d) y e), son igualmente constitucionales.

Redactaron la sentencia los Ministros y Abogado Integrante que la suscriben.

Devuélvase el proyecto al Senado, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 419.-

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente Subrogante señor Eugenio Valenzuela Somarriva y los Ministros señores Hernán Alvarez García, Marcos Libedinsky Tschorne, José Luis Cea Egaña y el Abogado Integrante señor Raúl Bertelsen Repetto.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.

6. Trámite Finalización: Senado

6.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 31 de agosto, 2004. Oficio

Valparaíso, 31 de Agosto de 2.004.

Nº 24.092

A S.E. El Presidente de la República

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Crea el Sistema Nacional de Registros de ADN

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1º.- Sistema Nacional de Registros de ADN. La presente ley regula un Sistema Nacional de Registros de ADN, constituido sobre la base de huellas genéticas determinadas con ocasión de una investigación criminal.

Por huella genética se entenderá, para estos efectos, el registro alfanumérico personal elaborado exclusivamente sobre la base de información genética que sea polimórfica en la población, carezca de asociación directa en la expresión de genes y aporte sólo información identificatoria.

La obtención de la huella genética se realizará por profesionales y técnicos que se desempeñen en el Servicio Médico Legal, o en instituciones públicas o privadas que se encontraren acreditadas para tal efecto ante dicho Servicio.

La administración y custodia del Sistema estará a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación, correspondiendo en general al Servicio Médico Legal el ingreso de la información, así como, previa acreditación especial al efecto y sólo respecto de las huellas que hubieren determinado, a las instituciones públicas o privadas aludidas en el inciso precedente.

Artículo 2°.- Principios. El Sistema tendrá carácter reservado. La información en él contenida sólo podrá ser directamente consultada por el Ministerio Público y los tribunales. Las policías podrán tener acceso previa autorización del Ministerio Público, y los defensores públicos y privados, previa autorización del tribunal respectivo.

Bajo ningún supuesto el Sistema podrá constituir base o fuente de discriminación, estigmatización, vulneración de la dignidad, intimidad, privacidad u honra de persona alguna.

Artículo 3º.- Naturaleza de los datos y su titularidad. La información contenida en el Sistema y, en particular, las muestras biológicas y las huellas genéticas, se considerarán datos sensibles de sus titulares, según lo dispuesto en la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada.

Capítulo II

De los Registros

Artículo 4º.- Registros. El Sistema estará integrado por el Registro de Condenados, el Registro de Imputados, el Registro de Evidencias y Antecedentes, el Registro de Víctimas y el Registro de Desaparecidos y sus Familiares.

Artículo 5º.- Registro de Condenados. El Registro de Condenados contendrá las huellas genéticas de las personas que hubieren sido condenadas en un proceso criminal por sentencia ejecutoriada, en los casos a que se refiere el artículo 17 de esta ley.

Las huellas genéticas incluidas en este Registro deberán ser integradas adicionalmente a los antecedentes que consten en el prontuario penal de los condenados. La eliminación de los antecedentes contenidos en el prontuario penal, realizada en conformidad a la ley y a los reglamentos correspondientes, no implicará la eliminación de la huella genética contenida en el Registro de que trata este artículo.

Artículo 6º.- Registro de Imputados. El Registro de Imputados contendrá las huellas genéticas de quienes hubieren sido imputados de un delito, determinadas sobre la base de muestras biológicas obtenidas en conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Penal y en el artículo 17 de esta ley.

Artículo 7º.- Registro de Evidencias y Antecedentes. En el Registro de Evidencias y Antecedentes se conservarán las huellas genéticas que hubieren sido obtenidas en el curso de una investigación criminal y que correspondieren a personas no identificadas.

Artículo 8º.- Registro de Víctimas. El Registro de Víctimas contendrá las huellas genéticas de las víctimas de un delito, determinadas en el curso de un procedimiento criminal.

En todo caso, no se incorporará al Registro la huella genética de la víctima que expresamente se opusiere a ello. Para tal efecto, quien tome la muestra biológica consignará el hecho de corresponder a una víctima. El Servicio Médico Legal o, en su caso, la institución especialmente acreditada que hubiere determinado la huella genética, se abstendrán de incorporarla en el Registro hasta recibir tal instrucción del Ministerio Público, el que previamente consultará a la víctima, informándola acerca de su derecho.

Las huellas agregadas a este Registro serán eliminadas en la forma prevista en el artículo 18.

Artículo 9º.- Registro de Desaparecidos y sus Familiares. El Registro de Desaparecidos y sus Familiares contendrá las huellas genéticas de:

a) cadáveres o restos humanos no identificados;

b) material biológico presumiblemente proveniente de personas extraviadas, y

c) personas que, teniendo un familiar desaparecido o extraviado, acepten voluntariamente donar una muestra biológica que pueda resultar de utilidad para su identificación.

Capítulo III

De la toma de muestras, obtención de evidencias, determinación de huellas genéticas y cotejo de las mismas

Artículo 10.- Toma de muestras biológicas. Los casos y formas en que se procederá a la toma de las muestras biológicas se regularán por las disposiciones de la ley procesal penal que sean aplicables.

Artículo 11.- Reserva y custodia. Toda persona que intervenga en la toma de muestras, obtención de evidencias y determinación de huellas genéticas, deberá mantener la reserva de los antecedentes y la integridad de la cadena de custodia, de acuerdo con las exigencias que imponga el reglamento a que se refiere el artículo 21 de esta ley.

Artículo 12.- Remisión de informe y material biológico. El organismo que hubiere determinado la huella genética evacuará el informe que dé cuenta de la pericia y lo remitirá al fiscal del Ministerio Público o al tribunal respectivo, según correspondiere. Tratándose de las instituciones públicas o privadas acreditadas, deberán, además, remitir al Servicio Médico Legal la totalidad del material biológico y el resto del ADN extraído, a partir de los cuales se obtuvo la huella, la copia del aludido informe y los demás antecedentes que disponga el Reglamento.

Artículo 13.- Pericia de Cotejo y Remisión de Informe. El Servicio Médico Legal procederá a practicar el peritaje de cotejo de la huella genética en cuestión, contrastándola con las demás huellas contenidas en uno o más Registros del Sistema, según le hubiere sido específicamente requerido en un procedimiento penal.

Practicado el cotejo, el Servicio Médico Legal enviará al fiscal del Ministerio Público o al tribunal, según correspondiere, el informe que dé cuenta de la pericia y de sus resultados.

Artículo 14.- Conservación y destrucción del material biológico. Inmediatamente después de evacuado el informe de que trata el artículo precedente o de recibidos los antecedentes a que se refiere el artículo 12, el Servicio Médico Legal deberá proceder a la destrucción del material biológico que hubiere sido objeto de un examen de ADN.

Con todo, cuando la obtención del material biológico fuere calificada por el Servicio Médico Legal como técnicamente irrepetible, el Ministerio Público deberá ordenar la conservación de una parte de aquél, hasta por treinta años.

De la destrucción o conservación de las muestras biológicas se dejará constancia escrita por el funcionario encargado. Dicha constancia deberá contener los datos que permitan identificar las muestras de que se trate, así como las razones que, en el caso concreto, hubieren justificado la medida de conservación.

Los funcionarios a cargo de la destrucción de las muestras biológicas deberán remitir mensualmente a su superior jerárquico las listas de muestras ingresadas, destruidas y conservadas en dicho período, incluyendo, en su caso, las razones a que se refiere el inciso precedente. Asimismo, un informe consolidado que contendrá la lista de las muestras biológicas ingresadas, destruidas y conservadas en el período respectivo, se remitirá semestralmente al Director Nacional del Servicio Médico Legal por los directores médicos regionales o, en el caso de la Región Metropolitana de Santiago, por el jefe del departamento competente.

Los funcionarios que, debiendo proceder a la destrucción del material biológico, no lo hicieren, incurrirán en responsabilidad administrativa.

Artículo 15.- Reembolso. El Ministerio Público, el querellante, la Defensoría Penal Pública o el defensor, según correspondiere, deberán reembolsar el importe del servicio a la institución que hubiere determinado la huella genética o realizado la pericia de cotejo, importe que constituirá ingreso propio de la institución. Lo anterior es sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.

Con todo, tratándose de las huellas genéticas determinadas en cumplimiento de lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 17, el importe de la pericia será de cargo del Servicio Médico Legal. En dichos casos la determinación de las huellas genéticas deberá siempre solicitarse al referido servicio.

Los aranceles a cobrar por las instituciones públicas serán fijados anualmente por resolución del director o jefe superior de la respectiva entidad.

Capítulo IV

De la administración del Sistema Nacional de Registros de ADN

Artículo 16.- Incorporación de las huellas genéticas en los Registros del Sistema. Tratándose de huellas genéticas correspondientes a condenados o imputados, su incorporación en los respectivos Registros del Sistema se ejecutará por orden del tribunal.

Tratándose de huellas genéticas correspondientes a víctimas, evidencias o desaparecidos o sus familiares, su incorporación en los respectivos Registros del Sistema se ejecutará por orden del fiscal del Ministerio Público, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8°.

En los casos a que se refieren los incisos precedentes, la incorporación en los Registros será ejecutada por el organismo que hubiere determinado la huella genética. En todo caso, las instituciones públicas o privadas no especialmente acreditadas para el ingreso de información al Sistema, remitirán la huella genética al Servicio Médico Legal para que éste la incorpore en el Registro correspondiente.

Con todo, en los casos a que se refiere el inciso primero del artículo 17 de esta ley, la incorporación de la huella en el Registro de Condenados se llevará a cabo por el Servicio de Registro Civil.

Artículo 17.- Incorporación de huellas genéticas de imputados al Registro de Condenados. Cuando, por sentencia ejecutoriada, se condenare por alguno de los delitos previstos en el inciso siguiente a un imputado cuya huella genética hubiere sido determinada durante el procedimiento criminal, se procederá a incluir la huella genética en el Registro de Condenados, eliminándola del Registro de Imputados.

Si no se hubiere determinado la huella genética del imputado durante el procedimiento criminal, en la sentencia condenatoria el tribunal ordenará que se determine, previa toma de muestras biológicas si fuere necesario, y se incluya en el Registro de Condenados. Lo anterior sólo tendrá lugar cuando se condenare al imputado por alguno de los siguientes delitos:

a) los previstos en los artículos 141, 142, 150 A, 150 B, 296 Nºs 1 y 2, 313 d, 315, 316, 348, 352, 395, 396, 397 Nº 1, 401, 403 bis, 433, 436 inciso primero, 440, 474, 475, 476, y 480 del Código Penal;

b) los previstos en los Párrafos 1º, 5º, 6º y 7º del Título VII y 1º y 2º del Título VIII del Libro Segundo del Código Penal, y

c) elaboración o tráfico ilícitos de estupefacientes o delito terrorista.

En todo caso, el tribunal competente, de oficio o a petición del fiscal, y en consideración a los antecedentes personales del condenado, así como a la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito, podrá ordenar en la sentencia la práctica de las mismas diligencias de toma de muestras biológicas y determinación y registro de huellas genéticas respecto de un condenado a pena de crimen que no se encontrare en las situaciones previstas en el inciso precedente.

Artículo 18.- Eliminación de huellas genéticas contenidas en el Sistema. Las huellas genéticas contenidas en los Registros de Imputados y de Víctimas, serán eliminadas una vez que se hubiere puesto término al procedimiento criminal respectivo. Si hubo juicio, procederá la eliminación desde que se falló por resolución ejecutoriada, sin perjuicio de lo previsto en el inciso primero del artículo precedente.

El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá proceder a la eliminación o reingreso a que se refiere el inciso precedente en un plazo no superior a tres días, contado desde que le fuere comunicado el término del procedimiento por el fiscal. Dicha comunicación se efectuará por cualquier medio idóneo que permita dejar constancia fehaciente de su despacho y recepción. Igualmente procederá el Servicio de Registro Civil e Identificación a solicitud de la víctima o del imputado, cuando éstos acreditaren el término del procedimiento, mediante certificación expedida por el fiscal o el tribunal respectivo.

En cualquier caso, las huellas genéticas contenidas en los Registros de Imputados, de Víctimas y de Evidencias y Antecedentes, serán eliminadas una vez transcurridos treinta años desde la fecha de su incorporación a éstos.

De la eliminación y reingreso de los antecedentes de que trata este artículo se dejará constancia escrita por el funcionario encargado. Dicha constancia deberá contener los datos que permitan identificar las huellas genéticas de que se trate, así como la comunicación de término del procedimiento, si fuere el caso.

Los funcionarios a cargo de la eliminación de las huellas genéticas deberán remitir mensualmente a sus superiores jerárquicos las listas de huellas eliminadas y reingresadas en dicho período, incluyendo los datos a que se refiere el inciso precedente.

Los funcionarios que, debiendo proceder a la eliminación o reingreso de los antecedentes de los registros, no lo hicieren o lo hicieren extemporáneamente, incurrirán en responsabilidad administrativa.

Capítulo V

De las responsabilidades y sanciones

Artículo 19.- Acceso, divulgación y uso indebido de la información genética. Quienes, interviniendo en alguno de los procedimientos regulados en la presente ley en razón de su cargo o profesión, permitieren el acceso a los registros o exámenes a personas no autorizadas, o los divulgaren o usaren indebidamente, serán sancionados con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

En caso de que el acceso, la divulgación o el uso se efectuare respecto de las muestras biológicas o evidencias, se impondrá la pena de presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Quienes, sin tener las calidades referidas en el inciso primero, accedieren a los registros, exámenes o muestras, los divulgaren o los usaren indebidamente, serán sancionados con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio o multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Artículo 20.- Obstrucción a la justicia. El que alterare las muestras biológicas que debieren ser objeto del examen de ADN; falseare el resultado de dichos exámenes o la determinación de la huella genética; faltare a la verdad en el informe pericial de examen o cotejo, o adulterare su contenido, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Con igual pena será sancionado el que indebidamente eliminare o alterare huellas genéticas o sus datos asociados, contenidos en el Sistema Nacional de Registros de ADN.

El que, teniendo el deber de intervenir en alguno de los procedimientos regulados en la presente ley en razón de su cargo o profesión, incurriere en cualquiera de las conductas previstas en los incisos precedentes, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Con la misma pena será sancionado el que, teniendo el deber de incorporar una huella genética al Sistema Nacional de Registros de ADN, no lo hiciere.

Capítulo VI

Disposiciones Finales

Artículo 21.- Reglamento. Un reglamento, dictado por intermedio del Ministerio de Justicia, determinará las características del Sistema Nacional de Registros de ADN; las modalidades de su administración, y las normas técnicas que regulen los procedimientos aplicables a la toma de muestras, la conservación de evidencias, y su cadena de custodia.

Asimismo, regulará los requisitos y condiciones que deberán cumplir las instituciones públicas o privadas que deseen acreditar ante el Servicio Médico Legal su idoneidad para determinar huellas genéticas e incorporarlas en el sistema, de acuerdo a lo previsto en el artículo 199 bis del Código Procesal Penal.

Artículo 22.- Concordancia. Serán aplicables, en cuanto no se opusieren a lo previsto en esta ley, las normas contempladas en la ley Nº 19.628 sobre protección de la vida privada.

Artículo 23.- Modificaciones al Código Procesal Penal. Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Procesal Penal:

1.- Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, al artículo 198:

"Si los mencionados establecimientos no se encontraren acreditados ante el Servicio Médico Legal para determinar huellas genéticas, tomarán las muestras biológicas y obtendrán las evidencias necesarias, y procederán a remitirlas a la institución que corresponda para ese efecto, de acuerdo a la ley que crea el Sistema Nacional de Registros de ADN y su Reglamento.".

2.- Introdúcese el siguiente artículo 199 bis, nuevo:

“Artículo 199 bis. Exámenes y pruebas de ADN. Los exámenes y pruebas biológicas destinados a la determinación de huellas genéticas sólo podrán ser efectuados por profesionales y técnicos que se desempeñen en el Servicio Médico Legal, o en aquellas instituciones públicas o privadas que se encontraren acreditadas para tal efecto ante dicho Servicio.

Las instituciones acreditadas constarán en una nómina que, en conformidad a lo dispuesto en el Reglamento, publicará el Servicio Médico Legal en el Diario Oficial.".

Artículo 24.- Vigencia. La presente ley entrará a regir el día en que se publique en el Diario Oficial el reglamento a que se refiere el artículo 21.

Disposiciones Transitorias

Artículo 1º.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 5º, el Servicio Médico Legal, o las instituciones públicas o privadas acreditadas ante él, determinarán la huella genética de las personas que se encontraren cumpliendo condena por alguno de los delitos señalados en el artículo 17, previa extracción de la muestra biológica respectiva en los establecimientos en que estuvieren internados.

Gendarmería de Chile informará a los condenados que no estuvieren recluidos el lugar y la oportunidad en que deberán proporcionar su muestra biológica, bajo apercibimiento de informar al tribunal respectivo sobre el incumplimiento de esta obligación.

Artículo 2°.- Normas especiales aplicables a los procesos substanciados conforme al Código de Procedimiento Penal. En los procesos substanciados conforme al Código de Procedimiento Penal se estará especialmente a lo dispuesto en las reglas siguientes:

a) Las referencias hechas en esta ley a los imputados se entenderán efectuadas a los procesados. En consecuencia, el Registro de Imputados contendrá, además de las huellas genéticas de imputados en conformidad con las normas del Código Procesal Penal, las de aquellas personas que fueren procesadas de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal;

b) Las funciones o competencias que en esta ley se atribuyen al Ministerio Público, serán desempeñadas o asumidas por los jueces con competencia en lo criminal;

c) Los jueces con competencia en lo criminal ordenarán la incorporación al registro respectivo de las huellas genéticas determinadas a partir de muestras biológicas obtenidas durante el proceso para constatar circunstancias relevantes de la investigación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 110, 111, 145 bis y 221 del Código de Procedimiento Penal;

d) En relación con los informes periciales destinados a determinar la huella genética, recibirá aplicación lo dispuesto en los artículos 221 y 245 del Código de Procedimiento Penal, y

e) La comunicación a que se refiere el inciso segundo del artículo 18 se efectuará por el tribunal que hubiere conocido del proceso en primera instancia, en la misma forma prevista en dicha disposición.

Artículo 3º.- El mayor gasto que irrogue esta ley durante el primer año de su aplicación, se financiará con cargo a los recursos asignados al Servicio de Registro Civil e Identificación y al Servicio Médico Legal en sus respectivos presupuestos, en lo que correspondiere a cada una de estas instituciones.”.

- - - - - -

Hago presente a Vuestra Excelencia que el Tribunal Constitucional, por oficio Nº 2.114, de 19 de Agosto del año en curso, comunicó que ha declarado que los artículos 2º, 8º, 14, 16 y 2º transitorio, inciso único, letras a), b), c), d) y e) son constitucionales.

En consecuencia, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 82, número 1º de la Constitución Política de la República, corresponde a Vuestra Excelencia promulgar el proyecto de ley anteriormente transcrito.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

HERNÁN LARRAÍN FERNÁNDEZ

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

7. Publicación de Ley en Diario Oficial

7.1. Ley Nº 19.970

Tipo Norma
:
Ley 19970
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=231105&t=0
Fecha Promulgación
:
10-09-2004
URL Corta
:
http://bcn.cl/24ybn
Organismo
:
MINISTERIO DE JUSTICIA
Título
:
CREA EL SISTEMA NACIONAL DE REGISTROS DE ADN
Fecha Publicación
:
06-10-2004

LEY NUM. 19.970

CREA EL SISTEMA NACIONAL DE REGISTROS DE ADN

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

     Proyecto de ley:

Crea el Sistema Nacional de Registros de ADN

            CAPITULO I

        Disposiciones Generales

    Artículo 1º.- Sistema Nacional de Registros de ADN. La presente ley regula un Sistema Nacional de Registros de ADN, constituido sobre la base de huellas genéticas determinadas con ocasión de una investigación criminal.

    Por huella genética se entenderá, para estos efectos, el registro alfanumérico personal elaborado exclusivamente sobre la base de información genética que sea polimórfica en la población, carezca de asociación directa en la expresión de genes y aporte sólo información identificatoria.

     La obtención de la huella genética se realizará por profesionales y técnicos que se desempeñen en el Servicio Médico Legal, o en instituciones públicas o privadas que se encontraren acreditadas para tal efecto ante dicho servicio.

     La administración y custodia del sistema estará a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación, correspondiendo en general al Servicio Médico Legal el ingreso de la información, así como, previa acreditación especial al efecto y sólo respecto de las huellas que hubieren determinado, a las instituciones públicas o privadas aludidas en el inciso precedente.

     Artículo 2º.- Principios. El sistema tendrá carácter reservado. La información en él contenida sólo podrá ser directamente consultada por el Ministerio Público y los tribunales. Las policías podrán tener acceso previa autorización del Ministerio Público, y los defensores públicos y privados, previa autorización del tribunal respectivo.

    Bajo ningún supuesto el Sistema podrá constituir base o fuente de discriminación, estigmatización, vulneración de la dignidad, intimidad, privacidad u honra de persona alguna.

     Artículo 3º.- Naturaleza de los datos y su titularidad. La información contenida en el Sistema y, en particular, las muestras biológicas y las huellas genéticas, se considerarán datos sensibles de sus titulares, según lo dispuesto en la ley Nº19.628, sobre protección de la vida privada.

             CAPITULO II

        De los Registros

    Artículo 4º.- Registros. El Sistema estará integrado por el Registro de Condenados, el Registro de Imputados, el Registro de Evidencias y Antecedentes, el Registro de Víctimas y el Registro de Desaparecidos y sus Familiares.

     Artículo 5º.- Registro de Condenados. El Registro de Condenados contendrá las huellas genéticas de las personas que hubieren sido condenadas en un proceso criminal por sentencia ejecutoriada, en los casos a que se refiere el artículo 17 de esta ley.

    Las huellas genéticas incluidas en este Registro deberán ser integradas adicionalmente a los antecedentes que consten en el prontuario penal de los condenados. La eliminación de los antecedentes contenidos en el prontuario penal, realizada en conformidad a la ley y a los reglamentos correspondientes, no implicará la eliminación de la huella genética contenida en el Registro de que trata este artículo.

    Artículo 6º.- Registro de Imputados. El Registro de Imputados contendrá las huellas genéticas de quienes hubieren sido imputados de un delito, determinadas sobre la base de muestras biológicas obtenidas en conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Penal y en el artículo 17 de esta ley.

    Artículo 7º.- Registro de Evidencias y Antecedentes. En el Registro de Evidencias y Antecedentes se conservarán las huellas genéticas que hubieren sido obtenidas en el curso de una investigación criminal y que correspondieren a personas no identificadas.

    Artículo 8º.- Registro de Víctimas. El Registro de Víctimas contendrá las huellas genéticas de las víctimas de un delito, determinadas en el curso de un procedimiento criminal.

    En todo caso, no se incorporará al Registro la huella genética de la víctima que expresamente se opusiere a ello. Para tal efecto, quien tome la muestra biológica consignará el hecho de corresponder a una víctima. El Servicio Médico Legal o, en su caso, la institución especialmente acreditada que hubiere determinado la huella genética, se abstendrán de incorporarla en el Registro hasta recibir tal instrucción del Ministerio Público, el que previamente consultará a la víctima, informándola acerca de su derecho.

    Las huellas agregadas a este Registro serán eliminadas en la forma prevista en el artículo 18.

    Artículo 9º.- Registro de Desaparecidos y sus Familiares. El Registro de Desaparecidos y sus Familiares contendrá las huellas genéticas de:

    a) cadáveres o restos humanos no identificados;

    b) material biológico presumiblemente proveniente de personas extraviadas, y

    c) personas que, teniendo un familiar desaparecido o extraviado, acepten voluntariamente donar una muestra biológica que pueda resultar de utilidad para su identificación.

             CAPITULO III

    De la toma de muestras, obtención de evidencias, determinación de huellas genéticas y cotejo de las mismas

    Artículo 10.- Toma de muestras biológicas. Los casos y formas en que se procederá a la toma de las muestras biológicas se regularán por las disposiciones de la ley procesal penal que sean aplicables.

    Artículo 11.- Reserva y custodia. Toda persona que intervenga en la toma de muestras, obtención de evidencias y determinación de huellas genéticas, deberá mantener la reserva de los antecedentes y la integridad de la cadena de custodia, de acuerdo con las exigencias que imponga el reglamento a que se refiere el artículo 21 de esta ley.

     Artículo 12.- Remisión de informe y material biológico. El organismo que hubiere determinado la huella genética evacuará el informe que dé cuenta de la pericia y lo remitirá al fiscal del Ministerio Público o al tribunal respectivo, según correspondiere. Tratándose de las instituciones públicas o privadas acreditadas, deberán, además, remitir al Servicio Médico Legal la totalidad del material biológico y el resto del ADN extraído, a partir de los cuales se obtuvo la huella, la copia del aludido informe y los demás antecedentes que disponga el Reglamento.

    Artículo 13.- Pericia de Cotejo y Remisión de Informe. El Servicio Médico Legal procederá a practicar el peritaje de cotejo de la huella genética en cuestión, contrastándola con las demás huellas contenidas en uno o más Registros del Sistema, según le hubiere sido específicamente requerido en un procedimiento penal.

    Practicado el cotejo, el Servicio Médico Legal enviará al fiscal del Ministerio Público o al tribunal, según correspondiere, el informe que dé cuenta de la pericia y de sus resultados.

    Artículo 14.- Conservación y destrucción del material biológico. Inmediatamente después de evacuado el informe de que trata el artículo precedente o de recibidos los antecedentes a que se refiere el artículo 12, el Servicio Médico Legal deberá proceder a la destrucción del material biológico que hubiere sido objeto de un examen de ADN.

     Con todo, cuando la obtención del material biológico fuere calificada por el Servicio Médico Legal como técnicamente irrepetible, el Ministerio Público deberá ordenar la conservación de una parte de aquél, hasta por treinta años.

     De la destrucción o conservación de las muestras biológicas se dejará constancia escrita por el funcionario encargado. Dicha constancia deberá contener los datos que permitan identificar las muestras de que se trate, así como las razones que, en el caso concreto, hubieren justificado la medida de conservación.

   Los funcionarios a cargo de la destrucción de las muestras biológicas deberán remitir mensualmente a su superior jerárquico las listas de muestras ingresadas, destruidas y conservadas en dicho período, incluyendo, en su caso, las razones a que se refiere el inciso precedente. Asimismo, un informe consolidado que contendrá la lista de las muestras biológicas ingresadas, destruidas y conservadas en el período respectivo, se remitirá semestralmente al Director Nacional del Servicio Médico Legal por los directores médicos regionales o, en el caso de la Región Metropolitana de Santiago, por el jefe del departamento competente.

     Los funcionarios que, debiendo proceder a la destrucción del material biológico, no lo hicieren, incurrirán en responsabilidad administrativa.

    Artículo 15.- Reembolso. El Ministerio Público, el querellante, la Defensoría Penal Pública o el defensor, según correspondiere, deberán reembolsar el importe del servicio a la institución que hubiere determinado la huella genética o realizado la pericia de cotejo, importe que constituirá ingreso propio de la institución. Lo anterior es sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.

Con todo, tratándose de las huellas genéticas determinadas en cumplimiento de lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 17, el importe de la pericia será de cargo del Servicio Médico Legal. En dichos casos la determinación de las huellas genéticas deberá siempre solicitarse al referido servicio.

     Los aranceles a cobrar por las instituciones públicas serán fijados anualmente por resolución del director o jefe superior de la respectiva entidad.

             CAPITULO IV

De la administración del Sistema Nacional de Registros de ADN

    Artículo 16.- Incorporación de las huellas genéticas en los Registros del Sistema. Tratándose de huellas genéticas correspondientes a condenados o imputados, su incorporación en los respectivos Registros del Sistema se ejecutará por orden del tribunal.

     Tratándose de huellas genéticas correspondientes a víctimas, evidencias o desaparecidos o sus familiares, su incorporación en los respectivos Registros del Sistema se ejecutará por orden del fiscal del Ministerio Público, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8º.

     En los casos a que se refieren los incisos precedentes, la incorporación en los Registros será ejecutada por el organismo que hubiere determinado la huella genética. En todo caso, las instituciones públicas o privadas no especialmente acreditadas para el ingreso de información al Sistema, remitirán la huella genética al Servicio Médico Legal para que éste la incorpore en el Registro correspondiente.

    Con todo, en los casos a que se refiere el inciso primero del artículo 17 de esta ley, la incorporación de la huella en el Registro de Condenados se llevará a cabo por el Servicio de Registro Civil.

    Artículo 17.- Incorporación de huellas genéticas de imputados al Registro de Condenados. Cuando, por sentencia ejecutoriada, se condenare por alguno de los delitos previstos en el inciso siguiente a un imputado cuya huella genética hubiere sido determinada durante el procedimiento criminal, se procederá a incluir la huella genética en el Registro de Condenados, eliminándola del Registro de Imputados.

    Si no se hubiere determinado la huella genética del imputado durante el procedimiento criminal, en la sentencia condenatoria el tribunal ordenará que se determine, previa toma de muestras biológicas si fuere necesario, y se incluya en el Registro de Condenados. Lo anterior sólo tendrá lugar cuando se condenare al imputado por alguno de los siguientes delitos:

    a) los previstos en los artículos 141, 142, 150 A, 150 B, 296 Nºs. 1 y 2, 313 d, 315, 316, 348, 352, 395, 396, 397 Nº 1, 401, 403 bis, 433, 436 inciso primero, 440, 474, 475, 476, y 480 del Código Penal;

    b) los previstos en los Párrafos 1º, 5º, 6º y 7º del Título VII y 1º y 2º del Título VIII del Libro Segundo del Código Penal, y

    c) elaboración o tráfico ilícitos de estupefacientes o delito terrorista.

     En todo caso, el tribunal competente, de oficio o a petición del fiscal, y en consideración a los antecedentes personales del condenado, así como a la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito, podrá ordenar en la sentencia la práctica de las mismas diligencias de toma de muestras biológicas y determinación y registro de huellas genéticas respecto de un condenado a pena de crimen que no se encontrare en las situaciones previstas en el inciso precedente.

    Artículo 18.- Eliminación de huellas genéticas contenidas en el Sistema. Las huellas genéticas contenidas en los Registros de Imputados y de Víctimas, serán eliminadas una vez que se hubiere puesto término al procedimiento criminal respectivo. Si hubo juicio, procederá la eliminación desde que se falló por resolución ejecutoriada, sin perjuicio de lo previsto en el inciso primero del artículo precedente.

    El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá proceder a la eliminación o reingreso a que se refiere el inciso precedente en un plazo no superior a tres días, contado desde que le fuere comunicado el término del procedimiento por el fiscal. Dicha comunicación se efectuará por cualquier medio idóneo que permita dejar constancia fehaciente de su despacho y recepción. Igualmente procederá el Servicio de Registro Civil e Identificación a solicitud de la víctima o del imputado, cuando éstos acreditaren el término del procedimiento, mediante certificación expedida por el fiscal o el tribunal respectivo.

    En cualquier caso, las huellas genéticas contenidas en los Registros de Imputados, de Víctimas y de Evidencias y Antecedentes, serán eliminadas una vez transcurridos treinta años desde la fecha de su incorporación a éstos.

    De la eliminación y reingreso de los antecedentes de que trata este artículo se dejará constancia escrita por el funcionario encargado. Dicha constancia deberá contener los datos que permitan identificar las huellas genéticas de que se trate, así como la comunicación de término del procedimiento, si fuere el caso.

    Los funcionarios a cargo de la eliminación de las huellas genéticas deberán remitir mensualmente a sus superiores jerárquicos las listas de huellas eliminadas y reingresadas en dicho período, incluyendo los datos a que se refiere el inciso precedente.

    Los funcionarios que, debiendo proceder a la eliminación o reingreso de los antecedentes de los registros, no lo hicieren o lo hicieren extemporáneamente, incurrirán en responsabilidad administrativa.

             CAPITULO V

De las responsabilidades y sanciones

    Artículo 19.- Acceso, divulgación y uso indebido de la información genética. Quienes, interviniendo en alguno de los procedimientos regulados en la presente ley en razón de su cargo o profesión, permitieren el acceso a los registros o exámenes a personas no autorizadas, o los divulgaren o usaren indebidamente, serán sancionados con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

    En caso de que el acceso, la divulgación o el uso se efectuare respecto de las muestras biológicas o evidencias, se impondrá la pena de presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

    Quienes, sin tener las calidades referidas en el inciso primero, accedieren a los registros, exámenes o muestras, los divulgaren o los usaren indebidamente, serán sancionados con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio o multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

    Artículo 20.- Obstrucción a la justicia. El que alterare las muestras biológicas que debieren ser objeto del examen de ADN; falseare el resultado de dichos exámenes o la determinación de la huella genética; faltare a la verdad en el informe pericial de examen o cotejo, o adulterare su contenido, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

    Con igual pena será sancionado el que indebidamente eliminare o alterare huellas genéticas o sus datos asociados, contenidos en el Sistema Nacional de Registros de ADN.

     El que, teniendo el deber de intervenir en alguno de los procedimientos regulados en la presente ley en razón de su cargo o profesión, incurriere en cualquiera de las conductas previstas en los incisos precedentes, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

    Con la misma pena será sancionado el que, teniendo el deber de incorporar una huella genética al Sistema Nacional de Registros de ADN, no lo hiciere.

             CAPITULO VI

        Disposiciones finales

    Artículo 21.- Reglamento. Un reglamento, dictado por intermedio del Ministerio de Justicia, determinará las características del Sistema Nacional de Registros de ADN; las modalidades de su administración, y las normas técnicas que regulen los procedimientos aplicables a la toma de muestras, la conservación de evidencias, y su cadena de custodia.

    Asimismo, regulará los requisitos y condiciones que deberán cumplir las instituciones públicas o privadas que deseen acreditar ante el Servicio Médico Legal su idoneidad para determinar huellas genéticas e incorporarlas en el sistema, de acuerdo a lo previsto en el artículo 199 bis del Código Procesal Penal.

    Artículo 22.- Concordancia. Serán aplicables, en cuanto no se opusieren a lo previsto en esta ley, las normas contempladas en la ley Nº 19.628 sobre protección de la vida privada.

    Artículo 23.- Modificaciones al Código Procesal Penal. Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Procesal Penal:

     1.- Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, al artículo 198:

     "Si los mencionados establecimientos no se encontraren acreditados ante el Servicio Médico Legal para determinar huellas genéticas, tomarán las muestras biológicas y obtendrán las evidencias necesarias, y procederán a remitirlas a la institución que corresponda para ese efecto, de acuerdo a la ley que crea el Sistema Nacional de Registros de ADN y su Reglamento.".

    2.- Introdúcese el siguiente artículo 199 bis, nuevo:

    "Artículo 199 bis. Exámenes y pruebas de ADN. Los exámenes y pruebas biológicas destinados a la determinación de huellas genéticas sólo podrán ser efectuados por profesionales y técnicos que se desempeñen en el Servicio Médico Legal, o en aquellas instituciones públicas o privadas que se encontraren acreditadas para tal efecto ante dicho Servicio.

   Las instituciones acreditadas constarán en una nómina que, en conformidad a lo dispuesto en el Reglamento, publicará el Servicio Médico Legal en el Diario Oficial.".

    Artículo 24.- Vigencia. La presente ley entrará a regir el día en que se publique en el Diario Oficial el reglamento a que se refiere el artículo 21.

        Disposiciones Transitorias

    Artículo 1º.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 5º, el Servicio Médico Legal, o las instituciones públicas o privadas acreditadas ante él, determinarán la huella genética de las personas que se encontraren cumpliendo condena por alguno de los delitos señalados en el artículo 17, previa extracción de la muestra biológica respectiva en los establecimientos en que estuvieren internados.

Gendarmería de Chile informará a los condenados que no estuvieren recluidos el lugar y la oportunidad en que deberán proporcionar su muestra biológica, bajo apercibimiento de informar al tribunal respectivo sobre el incumplimiento de esta obligación.

    Artículo 2º.- Normas especiales aplicables a los procesos substanciados conforme al Código de Procedimiento Penal. En los procesos substanciados conforme al Código de Procedimiento Penal se estará especialmente a lo dispuesto en las reglas siguientes:

    a) Las referencias hechas en esta ley a los imputados se entenderán efectuadas a los procesados. En consecuencia, el Registro de Imputados contendrá, además de las huellas genéticas de imputados en conformidad con las normas del Código Procesal Penal, las de aquellas personas que fueren procesadas de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal;

    b) Las funciones o competencias que en esta ley se atribuyen al Ministerio Público, serán desempeñadas o asumidas por los jueces con competencia en lo criminal;

    c) Los jueces con competencia en lo criminal ordenarán la incorporación al registro respectivo de las huellas genéticas determinadas a partir de muestras biológicas obtenidas durante el proceso para constatar circunstancias relevantes de la investigación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 110, 111, 145 bis y 221 del Código de Procedimiento Penal;

    d) En relación con los informes periciales destinados a determinar la huella genética, recibirá aplicación lo dispuesto en los artículos 221 y 245 del Código de Procedimiento Penal, y

    e) La comunicación a que se refiere el inciso segundo del artículo 18 se efectuará por el tribunal que hubiere conocido del proceso en primera instancia, en la misma forma prevista en dicha disposición.

    Artículo 3º.- El mayor gasto que irrogue esta ley durante el primer año de su aplicación, se financiará con cargo a los recursos asignados al Servicio de Registro Civil e Identificación y al Servicio Médico Legal en sus respectivos presupuestos, en lo que correspondiere a cada una de estas instituciones.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 10 de septiembre de 2004.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.

        Tribunal Constitucional

Proyecto de ley sobre creación del Sistema Nacional de Registros de ADN

      El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de la letra b) del artículo 2º transitorio, del mismo, y por sentencia de 19 de agosto de 2004, dictada en los autos Rol Nº 419, declaró:

1.   Que la letra b) del artículo 2º transitorio, del proyecto remitido, es constitucional.

2.   Que los artículos 2º, 8º, 14, 16, y 2º transitorio, inciso único, letras a), c), d) y e), son igualmente constitucionales.

    Santiago, agosto 24 de 2004.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.