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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 19.954

Modifica la ley Nº 18.600, en lo relativo al procedimiento de interdicción de los discapacitados mentales.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de César Augusto Parra Muñoz, José Antonio Viera Gallo Quesney, Enrique Silva Cimma, Nelson Jaime Ávila Contreras y Carlos Bombal Otaegui. Fecha 12 de junio, 2002. Moción Parlamentaria en Sesión 6. Legislatura 347.

Moción de los HH. Senadores señores Silva, Avila, Bombal, Parra y Viera-Gallo, mediante la cual inician un proyecto que modifica la Ley Nº 18.600, en lo relativo al procedimiento de interdicción de los discapacitados mentales.

A S.E. El Presidente del Senado

En uso de nuestras facultades constitucionales y legales, venimos en formular el siguiente proyecto de ley, a fin de que sea considerado durante la actual legislatura en el seno de esa H. Corporación:

I. ANTECEDENTES.

La ley Nº 18.600, del año 1987, estableció normas sobre deficientes mentales. Sustantivamente la ley dispone normas sobre el rol de Estado frente a esta discapacidad, en los ámbitos educativo, de salud y laborales, sea por la vía de la prestación directa o bien por la vía de la subvención.

En 1997, junto con los senadores Bombal y Pérez Walker, presentamos un proyecto de ley que tenía por objeto:

a. Establecer a favor de estos discapacitados una curaduría provisora de pleno derecho, que sería ejercida por las personas naturales o jurídicas inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad y que los tuvieran a su cargo, en tanto les fuera nombrado un guardador permanente.b. que la constatación, calificación, evaluación y declaración de discapacidad mental, así como la certificación de ella, debería realizarse de conformidad al procedimiento señalado en el título II de la ley Nº 19.284.

Los fundamentos de este proyecto fueron la circunstancia de que las personas con discapacidad mental, como aquellos que sufren el síndrome de down, cada día viven más que sus padres, y en consecuencia, muchos de ellos quedan en la más absoluta indefensión, siendo atendidos por personas jurídicas que los cuidan pero que no tenían poder de representarlos. Por la otra, se constató que entre la ley Nº 18.600 y la ley Nº 19.284, sobre discapacidad, existían normas diversas para acreditar la discapacidad mental. Lo que se buscó fue uniformar el criterio, siguiendo para ello lo establecido en la ley últimamente precitada por ser coherente con el actual estado de la discapacidad.

Finalmente esta iniciativa fue aprobada en el Congreso por unanimidad, y publicada en el diario oficial como ley Nº 19.735.

Sin embargo, existen aún sin número de falencias en las normas sobre discapacidad mental, tales como las relativas a la interdicción de administrar sus bienes y el límite de edad para la subvenciones a las instituciones que prestan ayuda educacional a lo discapacitados. A estas materias se aboca la presente iniciativa legal.

II. EL PROYECTO.

1º. La interdicción.

Según el artículo 1447 del Código Civil, en su lenguaje decimonómico, establece que son absolutamente incapaces, y en consecuencia no susceptible de obligarse, los “dementes”.

Esto significa, en el lenguaje de la legislación civil, que aquellos que sufren de discapacidad mental, no son susceptibles de obligarse de ninguna forma, y menos aún de ejercer los derechos que le son propios, sino por medio de su representantes.

En virtud de ello el propio Código Civil, establece que quienes no puedan dirigirse por sí mismos o administrar completamente sus negocios y que no se hallen bajo la patria potestad de sus padres, requieren del nombramiento de un tutor o curador. (art.338).

El mismo Código Civil establece que en el título XXV, del Libro I, “Reglas especiales relativas a la curaduría del demente.”. Al respecto señala que “el adulto que se halla en un estado habitual de demencia, deberá ser privado de la administración de sus bienes”. (art.456)

Respecto del menor “demente establece que mientras esté bajo la patria potestad los padres seguirán cuidando de su persona y bienes hasta la mayoría de edad; llegada la cual deberá precisamente provocar el juicio de interdicción. (Art.457)

Es decir, el Código Civil exige cumplida la mayoría de edad someter al discapacitado a las reglas de un juicio para comprobar o acreditar ago que todos sabemos: es discapacitado mental, y que regularmente será un estado de carácter permanente.

He aquí el principal conflicto que tienen la familia de discapacitados:

Exponerse ante un juicio que no es tal, con el objeto de acreditar que su hijo o familiar es “demente”. Este es un hecho que profundiza la estigmación de las familias de los discapacitados, toda vez que el procedimiento es de carácter contencioso y se realiza conforme a las normas del juicio ordinario. De este modo, se inventa una demanda, una contestación, una réplica, una dúplica, un supuesto período de prueba, una etapa para observaciones a la prueba, otra para oír sentencia, y ya cumplimos año y medio o dos años, y habrá sentencia.

La ley exige el juez incluso informarse de la “vida anterior y conducta habitual del supuesto demente, y oirá el dictamen de facultativos de su confianza”, quien será regularmente el Servicio Médico Legal. En consecuencia, ya no sólo la familia debe ir a un Tribunal a pedir que su hijo sea declarado un “demente”, sino que además debe recurrir a un servicio público, que en mejor de los casos dará hora para una evaluación más que evidente en unos tres a cuatro meses.

Cuando discutimos la ley Nº 19.735, hubo consenso en que debíamos simplificar el diagnóstico y declaración de la discapacidad mental, y en consecuencia establecimos someter esta declaración a las normas del título II de la ley Nº 19.284, derogando las burocráticas y contradictorias de la ley Nº 18.600.

Sin embargo, subsite el tema de la interdicción. Lamentablemente la discapacidad mental, lo que la ley Nº 18.600 y el Código Civil denomina “dementes”, es una circunstancia permanente y en muchísimos casos evidente mera vista, como aquellas personas que sufren síndrome de Down.

Las esperanzas de vida de las personas con esta discapacidad aumentan todos los días, siendo habitual que excedan con mucho la mayoría de edad. De ahí que sea prioritario para el legislador corregir el absurdo que hemos descrito.

Por ello, mediante el presente proyecto de ley proponemos que con el sólo mérito de la declaración y certificación de la discapacidad mental, de conformidad a las normas del título II de la Ley Nº 19.284, se considerará a la persona con discapacidad mental interdicto de administrar sus bienes, pasando a ejercer la curatela sus padres, y a falta o por impedimento de estos se autoriza a recurrir al juez, en n procedimiento no contencioso, sólo para los efectos del nombramiento de curador y no para la declaración judicial de “demencia”.

De este modo racionalizaríamos los recursos públicos, pero sobre todo se corrige una injusticia y estigmatización en contra de las personas y familias de los discapacitados.

2.- Edad máxima de subvención.

La ley 18.600 establece a favor de las personas con discapacidad mental una subvención de educación especial, sometiéndolas a las normas que al respecto regula las subvenciones para “educación general de trabajo y hogares de protección para personas con discapacidad mental”.

Por su parte la ley Nº 18.600, permite a las personas jurídicas sin fines de lucro mantener talleres protegidos, en los que las personas con discapacidad mental, desarrollen con fines esencialmente terapéuticos, actividades laborales. En virtud de ello, pueden acceder sólo a beneficios tributarios que señala la ley. Sin embrago, a esto talleres acceden personas con discapacidad mental que han terminado el período máximo para encontrarse en establecimientos educacionales de enseñanza diferencial. Es decir, una vez que estas personas han terminado su enseñanza, el sistema no les otorga otras posibilidades.

Sin embargo, la existencia de los talleres permite una salida a esta situación. No obstante ello, estas instituciones no reciben, pese a la notable actividad que realizan, ninguna ayuda del Estado.

En virtud de lo anterior consideramos adecuado permitir que estos talleres, por la finalidad educativa y laboral que cumplen, sean considerados como establecimientos que impartan educación práctica para adultos y de esa manera acceder, entre otros, a la subvención establecida en el DFL Nº 2 de 1998, sobre subvención a establecimiento educacionales.

En virtud de lo expuesto venimos en proponer a este H. Congreso, el siguiente:

PROYECTO DE LEY

Artículo Único.- Modificase la ley Nº 18.600, sobre deficientes mentales, del modo que continuación se indica:

1.- Para agregar el siguiente inciso segundo, nuevo, al artículo 4º

Certificada la discapacidad mental, de la manera establecida en el inciso anterior, se considerará para todos los efectos legales como interdicto de administrar sus bienes, sin necesidad de procedimiento jurisdiccional alguno, procediéndose a la inscripción respectiva en el Registro del conservador. La curatela de sus bienes se deferirá a favor de sus padres. En caso de ausencia o impedimento de ellos, se procederá a la designación de curador de conformidad a lo establecido en el Título VI, del Libro IV, del Código de Procedimiento Civil”.

(Fdo.): ENRIQUE SILVA CIMMA, CARLOS BOMBAL OTAEGUI, NELSON AVILA CONTRERAS.

1.2. Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 13 de agosto, 2002. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 22. Legislatura 347.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que modifica la ley Nº 18.600, en lo relativo al procedimiento de interdicción de los discapacitados mentales.

BOLETÍN N° 2.972-07

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informaros, en general y en particular, acerca del proyecto de ley de la referencia, iniciado en una Moción de los Honorables Senadores señores Ávila, Bombal, Parra, Silva y Viera-Gallo.

A la sesión en que se trató el proyecto, asistió el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, señor Francisco Maldonado.

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ANTECEDENTES

La Comisión recabó los siguientes antecedentes, que tuvo en consideración:

1.- Mediante el oficio L-Nº 62/02, de fecha 18 de junio de 2002, se comunicó al señor Ministro Secretario General de la Presidencia que, al darse cuenta del proyecto en la Comisión, ésta acordó por unanimidad solicitar, por su intermedio, a S.E. el Presidente de la República, que considere la posibilidad de formular una indicación que extienda la subvención educacional a los talleres protegidos para personas con discapacidad mental, mantenidos por personas jurídicas sin fines de lucro.

De esa manera, la Comisión recogió el planteamiento de los autores de la Moción, no consignado en el proyecto de ley por corresponder a una materia de iniciativa exclusiva de S.E. el Presidente de la República, en orden a permitir que estos talleres, por la finalidad educativa y laboral que cumplen, sean considerados como establecimientos que imparten educación práctica para adultos y, de esa manera, accedan a la subvención para establecimientos educacionales establecida en el DFL Nº 2, de 1998.

Ello, porque la ley Nº 18.600 concede ciertos beneficios a las personas jurídicas sin fines de lucro que mantienen talleres protegidos en los cuales las personas con discapacidad mental desarrollan, con fines esencialmente terapéuticos, actividades laborales. Sin embargo, estos talleres no benefician a personas con discapacidad mental que han terminado el período máximo previsto para permanecer en establecimientos educacionales de enseñanza diferencial. Es decir, una vez que estas personas han terminado su enseñanza, el sistema no les otorga otras posibilidades.

Mediante el oficio Nº 736, de fecha 1 de agosto de 2002, el señor Ministro Secretario General de la Presidencia respondió el oficio de la Comisión, dando a conocer que aún están pendientes los informes requeridos a los órganos de la Administración competentes para tomar una decisión, los que fueron reiterados.

2.- La señora Secretaria Ejecutiva del Fondo Nacional de la Discapacidad (FONADIS), recordó que al estar una persona interdicta por demencia, pasa a tener la calidad de incapaz absoluto, es decir, no puede celebrar ni ejecutar ningún acto por sí misma, debiendo siempre actuar representada; incluso hay ciertos actos y contratos que, por su naturaleza, nunca podrá celebrar ni siquiera a través de su curador. Por ejemplo, el contrato de matrimonio, el acto de reconocimiento de un hijo, el acto de testar o el contrato de trabajo, cuya naturaleza es “intuito personae.”

Ahora bien, la ley Nº 19.284 establece un sistema de evaluación y certificación de la discapacidad, considerando que una persona es discapacitada cuando ve obstaculizada su capacidad educativa, laboral o de integración social en, a lo menos, un tercio (33,3%). Por ello, FONADIS estimó que, si se acepta la modificación propuesta en los términos en que ha sido formulada la Moción -y, por tanto, sería interdicta una persona por el sólo hecho de estar certificada su discapacidad mental conforme a la señalada ley Nº 19.284-, se impediría que ella se integrara a la vida social y familiar de forma absoluta, pues no sólo no podría administrar sus bienes, sino que no sería capaz de proveer ingresos a través de un trabajo, ni podría formar su propia familia con las protecciones legales que regula el contrato de matrimonio.

Ese organismo aseguró que hay múltiples casos de personas con discapacidad mental que, estando inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad, previa certificación de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), se desempeñan exitosamente en un trabajo adecuado a sus capacidades y son jefes de hogar. Así, también, hay personas con una discapacidad mental profunda que deben estar resguardadas y no pueden ejecutar ninguno de los actos o contratos anteriormente señalados, nuestro ordenamiento jurídico contempla el juicio ordinario de interdicción, que si bien puede ser largo de tramitar y, en algunos casos produce gran dolor a la familia, no es menos cierto que contempla etapas que impiden el posible abuso de terceros.

Por otra parte, FONADIS observó que el proyecto establece la curatela de los bienes del discapacitado, lo que no guarda armonía con las normas de nuestro Código Civil. En efecto, el Código Civil, en su artículo 1.447 establece la incapacidad absoluta de los dementes y, a mayor abundamiento, señala que sus actos no producen obligaciones naturales y que no admiten caución; por tanto, se les debe designar un curador general, según expresa el artículo 342 de dicho cuerpo legal.

Concluyó señalando que, desde otro punto de vista, debe destacarse la nueva tendencia mundial en rehabilitación de personas con discapacidad mental. Ésta busca su plena autonomía, tanto en la administración de sus bienes como en la participación civil y social en la vida diaria, en la medida de lo posible. Los instrumentos internacionales que se ocupan sobre el tema recogen esta tendencia. Así, por ejemplo, la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental de las Naciones Unidas proclama: “El retrasado mental debe gozar, hasta el máximo grado de viabilidad, de los mismos derechos que los demás seres humanos.” Asimismo, la Convención de las Naciones Unidas sobre Principios para la Protección de Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental, en su Principio I, número 6º, señala: “Toda decisión de que, debido a su enfermedad mental, una persona carece de capacidad jurídica y toda decisión de que, a consecuencia de dicha incapacidad se designe un representante personal, se tomará sólo después de una audiencia equitativa ante un tribunal independiente e imparcial establecido por la legislación nacional. La persona de cuya capacidad se trate tendrá derecho a estar representada por un defensor. Si la persona en cuestión no obtiene por sí misma dicha representación, se le pondrá ésta a su disposición sin cargo alguno en la medida de que no disponga de medios suficientes para pagar dichos servicios.”

3.- El señor Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile acompañó un informe de la Directora del Departamento de Derecho Privado, profesora Dora Martinic Galetovic.

Dicha académica informó favorablemente el proyecto, señalando que el tema de la discapacidad mental involucra a todo el grupo familiar, particularmente a los padres, que deben someterse a un engorroso procedimiento para poder representar a sus hijos discapacitados cuando ellos alcanzan la mayoría de edad.

Consideró que toda norma que tienda a agilizar este trámite, especialmente a favor de los padres, es altamente conveniente. En ese sentido, el proyecto tiene una utilidad manifiesta, y es adecuada la remisión que se hace al Título VI del Libro IV del Código de Procedimiento Civil en caso de ausencia o imposibilidad de los padres, por cuanto, de ese modo, se adoptan las medidas necesarias para cautelar los intereses patrimoniales del discapacitado.

Sugirió también adoptar un mecanismo jurídico expedito que permita la representación de personas ancianas aquejadas de alguna demencia senil, como el alzheimer, enfermedades que tendrán cada vez mayor ocurrencia debido al aumento de las expectativas de vida en nuestro país.

4.- El señor Rector de la Universidad de Los Andes acompañó el informe del profesor de derecho civil señor Hernán Corral Talciani.

El profesor Corral manifestó que, reconociendo que las motivaciones que dan lugar a la iniciativa son plenamente plausibles y que parece necesario otorgar una solución a los casos de niños deficientes mentales que llegan a la edad adulta, estima que el proyecto presenta algunos defectos que debieran subsanarse.

Hizo ver que la certificación de discapacidad mental es meramente administrativa y no debiera comportar restricciones de derechos para las personas, sino más bien beneficios legales y apoyo social. Privar a una persona de la autonomía para realizar actos con efectos jurídicos y administrar su patrimonio es una consecuencia demasiado grave como para que proceda sin más que un acto administrativo, como la certificación de las COMPIN.

Sostuvo que no es claro que haya una correspondencia entre la incapacidad absoluta por demencia, que implica la imposibilidad de realizar actos jurídicos válidos de cualquier naturaleza ni siquiera con la autorización de un representante legal y que impone la inhabilidad para testar, reconocer hijos y contraer matrimonio, con el concepto más diversificado y amplio de “discapacidad mental”. La ley Nº 18.600 define como persona con discapacidad mental al que posee limitaciones síquicas previsiblemente permanentes que le disminuyen al menos un tercio su capacidad educativa laboral o de integración social; lo que hace surgir la duda de si todas estas personas padecen de enajenación mental, esto es, carecen del suficiente juicio o razón en tal medida que permita considerarlos incapaces absolutos por la causal civil de demencia. La misma ley Nº 18.600 parece desmentir esta equiparación, puesto que reconoce que el discapacitado mental puede celebrar contratos de trabajo, y distingue varios grados de discapacidad mental: discreta, moderada, grave, profunda y no especificada.

Opinó que la ley Nº 19.735, del 22 de junio de 2002, -iniciada en Moción de los Honorables Senadores señores Silva, Bombal y Pérez- introdujo un artículo 18 bis a la ley Nº 18.600 que, con algunas modificaciones, podría cubrir los supuestos que se espera atender con el proyecto que se informa. En efecto, según esa disposición la curaduría provisoria “de los bienes” de la persona con discapacidad pertenece, por el solo ministerio de la ley, a la persona que la tenga bajo su cuidado (en el caso del discapacitado menor que llega a la mayoría de edad normalmente serán sus padres) si esta circunstancia consta en el Registro Nacional de la Discapacidad. Aunque se califica de curaduría provisoria, lo cierto es que esta guarda dura mientras se mantenga la dependencia del discapacitado respecto del curador.

Le pareció necesario, para otorgar la curaduría definitiva o permanente, la mediación de un juez, que pueda apreciar que efectivamente la persona carece del suficiente juicio para sufrir una interdicción permanente, pero podría prescindirse del juicio ordinario, si existe ya la calificación administrativa de la discapacidad. Bastaría, en consecuencia, que se proceda mediante un acto no contencioso, en el que el juez cite a su presencia a la persona discapacitada y falle declarando la interdicción y nombrando al curador, cuando la falta de ejercicio de la razón sea manifiesta por el comportamiento del discapacitado.

Además, fue partidario de dar libertad al juez para declarar que la interdicción por discapacidad mental que no alcance a ser una demencia totalmente inhabilitante, no impide al pupilo realizar ciertos actos patrimoniales de administración y disposición de sus bienes. A esta curaduría deberían aplicarse las normas que permiten al menor adulto gestionar una administración separada y al disipador interdicto disponer de una suma de dinero para sus gastos personales, y convendría dejar constancia de la capacidad del interdicto para celebrar contratos de trabajo con autorización de su curador.

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DISCUSIÓN EN GENERAL Y EN PARTICULAR

El proyecto consta de un artículo único, que propone agregar un inciso segundo al artículo 4º de la ley Nº 18.600, sobre deficientes mentales.

El precepto dispone que, cuando la discapacidad mental esté certificada conforme al procedimiento señalado en la ley Nº 19.284, el discapacitado se considerará como interdicto de administrar sus bienes, sin necesidad de procedimiento jurisdiccional alguno, para lo cual se procederá a la inscripción respectiva en el Registro del Conservador.

Añade que la curatela de sus bienes se deferirá a favor de sus padres o, en caso de ausencia o impedimento de éstos, a la persona que se designe conforme al Título VI del libro IV del Código Civil, que regula el procedimiento de nombramiento de tutores y curadores y el discernimiento de tales cargos.

Los autores de la Moción destacaron, al presentarla, que no obstante el avance que significaron las modificaciones introducidas por la ley Nº 19.735 a la ley Nº 18.600, con el fin de que las personas jurídicas o naturales que tienen a su cargo discapacitados mentales tuvieran poder de representarlos en calidad de curadores provisorios, existen falencias en las normas sobre discapacidad mental, tales como las relativas a la interdicción de administrar sus bienes.

El Código Civil declara que son absolutamente incapaces, y en consecuencia no susceptibles de obligarse, los “dementes”. Por ello, establece en el Título XXV, del Libro I, “Reglas especiales relativas a la curaduría del demente”, que “el adulto que se halla en un estado habitual de demencia, deberá ser privado de la administración de sus bienes” (artículo 456), y, respecto del menor demente, dispone que, mientras esté bajo la patria potestad, los padres seguirán cuidando de su persona y bienes hasta la mayoría de edad; llegada la cual deberán precisamente provocar el juicio de interdicción (artículo 457).

Es decir, el Código Civil exige, cumplida la mayoría de edad, someter al discapacitado a las reglas de un juicio para comprobar o acreditar algo que todos saben: su discapacidad mental, estado que, regularmente, será de carácter permanente.

He aquí el principal conflicto que tiene la familia de estos discapacitados: exponerse en un juicio que no es tal, con el objetivo de acreditar que su hijo o familiar es “demente”. Este es un hecho que profundiza la estigmación de las familias de los discapacitados, toda vez que el procedimiento es de carácter contencioso y se realiza conforme a las normas del juicio ordinario. De este modo, se obliga a presentar una demanda, una contestación, una réplica, una dúplica, a cumplir períodos de prueba, de observaciones a la prueba, de citación para oír sentencia, y ya cumplidos año y medio o dos años, habrá sentencia.

La ley exige al juez incluso informarse de la vida anterior y conducta habitual del supuesto demente, y oír el dictamen de facultativos de su confianza, que será regularmente el Servicio Médico Legal. En consecuencia, ya no sólo la familia debe ir a un tribunal a pedir que su hijo sea declarado “demente”, sino que, además, debe recurrir a un servicio público que, en el mejor de los casos, dará hora para hacer una evaluación, sobre un hecho más que evidente, en un plazo de tres a cuatro meses.

Lo anterior, pese a que la discapacidad mental es una circunstancia permanente y, en muchísimos casos, evidente a simple vista, como ocurre con aquellas personas que sufren síndrome de Down. Como las esperanzas de vida de las personas con esta discapacidad aumentan todos los días, y es habitual que excedan con mucho la mayoría de edad, debe ser prioritario para el legislador corregir el absurdo que se ha descrito.

La Comisión compartió la inquietud de los autores de la Moción en cuanto a la necesidad de facilitar las gestiones necesarias para declarar la interdicción, una vez declarada la discapacidad mental de una persona.

Estuvo consciente de la necesidad de reformular las normas sobre incapacidad mental de las personas, que no responden hoy a los avances de la medicina, a la consideración social más positiva de las personas discapacitadas y a las necesidades del desarrollo de la personalidad de éstas. Es evidente que, dentro de este tema general, requieren más atención no sólo las llamadas deficiencias mentales, sino también las perturbaciones del juicio, moderadas o más severas, que afectan a los adultos mayores. Esta tarea, sin embargo, debería ser abordada mediante un trabajo interdisciplinario, que excede los marcos del proyecto de ley.

Dentro de este ámbito específico, a la Comisión le parecieron razonables las prevenciones del Fondo Nacional de la Discapacidad, en cuanto a que los diversos grados que puede alcanzar la discapacidad mental hacen pertinente la intervención judicial. Consideró apropiada, al efecto, la sugerencia del profesor señor Corral de que dicha intervención judicial se contemple en un procedimiento voluntario, que no signifique un desgaste emocional y económico innecesarios para la familia del discapacitado, ni obligue a los tribunales a seguir todo el ritualismo propio de un juicio ordinario, siendo que, en realidad, no hay confrontación entre partes en estos casos, en que son los propios padres o, en su caso, los familiares directos, quienes efectuaron los trámites conducentes a la declaración de discapacidad mental y ahora requieren la interdicción.

Teniendo en cuenta esos razonamientos, el Honorable Senador señor Silva propuso seguir las propuestas del profesor señor Corral, con la particularidad de que, como este nuevo mecanismo persigue la determinación de una curaduría definitiva y no provisoria, debería regularse en forma separada de las reglas previstas para esta última en el artículo 18 bis de la ley Nº 19.600. Al efecto, sugirió contemplar la intervención de un juez, que pueda apreciar que efectivamente la persona se encuentra en condiciones de ser interdicta, pero sin que medie juicio ordinario, si existe ya la calificación administrativa de la discapacidad. Bastaría que se proceda mediante un acto no contencioso, en el que el juez cite a su presencia a la persona discapacitada y falle declarando la interdicción y nombrando curador al padre o madre que la tuviera bajo su cuidado cuando la falta de ejercicio de la razón sea manifiesta. Si el cuidado permanente lo ejercen los padres de consuno, deferiría la curaduría a ambos. El juez procedería con conocimiento y previa citación personal y audiencia del discapacitado.

Ahora bien, en caso de ausencia o impedimento de los padres, los parientes más cercanos podrán proceder de igual forma, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 bis, esto es, de la calidad de curadores provisorios que pueden asumir los directores de establecimientos que tienen a su cuidado personas con discapacidad.

Además, en aquellos casos en que la interdicción por discapacidad mental no alcance a ser inhabilitante, se permitiría al pupilo realizar ciertos actos patrimoniales de administración y disposición de sus bienes.

- Sometido a votación, el proyecto fue aprobado en general y en particular con las modificaciones señaladas, por la unanimidad de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Moreno y Silva.

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TEXTO DEL PROYECTO DE LEY

En concordancia con el acuerdo anteriormente expresado, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento os recomienda que aprobéis el siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, al artículo 4º de la ley Nº 18.600, sobre deficientes mentales:

“Cuando la discapacidad mental de una persona se haya inscrito en el Registro Nacional de la Discapacidad, su padre o madre podrá solicitar al juez que, con el mérito de la certificación vigente de la discapacidad, otorgada de conformidad al Título II de la ley Nº 19.284, y previa audiencia de la persona con discapacidad, decrete la interdicción definitiva por demencia y nombre curador definitivo al padre o madre que la tuviera bajo su cuidado permanente. Si el cuidado permanente lo ejercen los padres de consuno, podrá deferir la curaduría a ambos. El juez procederá con conocimiento y previa citación personal y audiencia del discapacitado. En caso de ausencia o impedimento de los padres, los parientes más cercanos podrán proceder de igual forma, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 bis.

Se aplicará a la persona discapacitada interdicta lo que prevén los artículos 440 y 453 del Código Civil para la guarda del menor adulto y del disipador, respectivamente. La suma de dinero que se asigne al discapacitado para sus gastos personales podrá ser fijada prudencialmente por el mismo curador, de acuerdo con su grado de discapacidad. La persona interdicta podrá celebrar contratos de trabajo con la autorización del curador.”.

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Acordado en la sesión del 7 de agosto de 2002, con asistencia de los Honorables Senadores señores Andrés Chadwick Piñera (Presidente), Marcos Aburto Ochoa, Rafael Moreno Rojas y Enrique Silva Cimma.

Sala de la Comisión, a 13 de agosto de 2002.

JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario

RESEÑA

I. BOLETÍN Nº: 2972-07.

II. MATERIA: proyecto de ley que modifica la ley Nº 18.600, en lo relativo al procedimiento de interdicción de los discapacitados mentales.

III. ORIGEN: Moción de los Honorables Senadores señores Ávila, Bombal, Parra, Silva y Viera-Gallo.

IV. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: primero.

V. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: no tiene.

VI. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 12 de junio de 2002.

VII. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primero.

VIII. URGENCIA: no tiene.

IX. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Ley Nº 18.600; Código Civil, artículos 456 y siguientes, y Código de Procedimiento Civil, artículos 3º y 843.

X. ESTRUCTURA DEL PROYECTO PROPUESTO: artículo único.

XI. PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN:

Permitir que el padre, o madre, de las personas inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad, como discapacitados mentales, soliciten al juez, en un procedimiento no contencioso, la declaración de interdicción por demencia de ellas y su nombramiento como curador definitivo de las mismas.

De esa manera se evita la necesidad de que los padres demanden, en un juicio ordinario, a sus hijos discapacitados mentales, con esa finalidad.

XII. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no tiene.

XIII. ACUERDOS: aprobado en general y en particular por unanimidad (4x0).

José Luis Alliende Leiva

Secretario

Valparaíso, 13 de agosto de 2002.

1.3. Discusión en Sala

Fecha 03 de septiembre, 2002. Diario de Sesión en Sesión 25. Legislatura 347. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

NUEVO PROCEDIMIENTO PARA DECLARACIÓN DE INTERDICCIÓN DE DISCAPACITADOS MENTALES

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que modifica la ley Nº 18.600 en lo relativo al procedimiento para la declaración de interdicción de los discapacitados mentales, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

--Los antecedentes sobre el proyecto (2972-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley: (moción de los señores Ávila, Bombal, Parra, Silva y Viera-Gallo).

En primer trámite, sesión 6ª, en 12 de junio de 2002.

Informe de Comisión:

Constitución, sesión 22ª, en 20 de agosto de 2002.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

La iniciativa, originada en una moción de los Senadores señores Ávila, Bombal, Parra, Silva y Viera-Gallo, tiene por objetivo permitir al padre o la madre de discapacitados mentales inscritos en el Registro Nacional de la Discapacidad , solicitar al juez, en un procedimiento no contencioso, la declaración de interdicción por demencia de sus hijos y su nombramiento como curador definitivo de ellos. De esa manera se busca evitar que los padres tengan que demandar en un juicio ordinario a sus hijos discapacitados mentales para la obtención de la mencionada declaración.

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento aprobó en general y particular el proyecto por la unanimidad de sus miembros presentes, Senadores señores Aburto, Chadwick, Moreno y Silva.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión general y particular la iniciativa.

Tiene la palabra el Honorable señor Silva.

El señor SILVA .-

Señor Presidente , por especial encargo de la Comisión de Constitución, vengo en informar el proyecto de la referencia, que modifica el procedimiento para la declaración de interdicción de los discapacitados mentales.

I. Origen e ideas matrices

La iniciativa, como dijo el señor Secretario , tiene su origen en una moción de los Honorables señores Bombal , Parra , Ávila y Viera-Gallo y del Senador que habla.

Su idea matriz es desjudicializar la declaración de interdicción de las personas con discapacidad mental, ya que para ello actualmente se requiere un procedimiento de carácter jurisdiccional, sometido a las reglas del juicio ordinario, en el cual regularmente los padres deben demandar la declaración de "demente" de sus hijos discapacitados. Esto no sólo conlleva una estigmatización social, sino que además obliga a seguir un procedimiento judicial extenso e irracional.

A título informativo, para que Sus Señorías se den cuenta de la monstruosidad de la legislación actual, vigente desde hace más de 150 años, les quiero contar que yo debí demandar a mi hijo para pedir su declaración de demente, y que la sentencia, dictada en juicio ordinario después de dos años, decía, en líneas generales: A fojas cuatro se presenta don fulano de tal, deduciendo demanda en juicio ordinario en contra de su hijo, sin ocupación, de su mismo domicilio, a fin de que se declare su interdicción por demencia.

Éste es el sistema vigente, que, como los señores Senadores comprenderán, constituye sencillamente una monstruosidad en el momento actual. Son miles los padres enfrentados a una situación de esta índole que se ven imposibilitados de pedir tal declaración, por dos razones: primero, por lo que ella significa desde el punto de vista de la estigmatización ante una circunstancia de semejante naturaleza, y segundo, porque en la mayoría de las ocasiones no pueden cubrir el gasto que implica un juicio ordinario.

La primera idea matriz, entonces, consiste en modificar el sistema aplicable en estos casos.

Por otra parte, el proyecto proponía otorgar una subvención educacional a talleres protegidos para discapacitados mentales y mantenidos por personas jurídicas sin fines de lucro. Sin embargo, por tratarse de una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República , la Comisión, por unanimidad, acordó solicitar al señor Ministro Secretario General de la Presidencia la incorporación de una indicación en ese sentido. Según este alto funcionario, los organismos respectivos aún no han respondido sus requerimientos.

II. Contenido

Como consecuencia de lo anterior, la iniciativa ha quedado reducida a un artículo único, por el cual se agrega un inciso segundo al artículo 4º de la ley Nº 18.600, sobre deficientes mentales.

El precepto dispone que, cuando la discapacidad mental esté certificada conforme al procedimiento señalado en la ley Nº 19.284, el discapacitado será considerado interdicto para administrar sus bienes, sin necesidad de procedimiento jurisdiccional alguno, para lo cual se procederá a la inscripción respectiva en el Registro del Conservador . Añade que la curatela de sus bienes se deferirá a favor de sus padres o, en caso de ausencia o de impedimento de éstos, de la persona que se designe de acuerdo con el Título VI del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, que regula el nombramiento de tutores y curadores y el discernimiento de tales cargos.

Hago presente al Honorable Senado que la declaración de interdicción es fundamental, porque sin ella estos jóvenes quedan huérfanos y totalmente desprovistos de cualquier posibilidad de administrar sus bienes. De allí la urgencia de introducir una modificación como la que se plantea.

III. Opiniones

La Comisión tuvo a la vista los comentarios de la Secretaria Ejecutiva del Fondo Nacional de la Discapacidad (FONADIS); del profesor de Derecho Civil de la Universidad de Los Andes don Hernán Corral Talciani, y de la Directora del Departamento de Derecho Privado de la Universidad de Chile, doña Dora Martinic.

La Secretaria Ejecutiva del FONADIS , en oficio dirigido a la Comisión de Constitución, manifestó las siguientes opiniones:

1.- El proyecto establece un mecanismo de interdicción que impediría al discapacitado integrarse a la sociedad.

2.- La tendencia mundial es a la rehabilitación de las personas con discapacidad, permitiendo su plena autonomía y la administración de sus bienes.

3.- No está claro si se trata de un curador general o sólo de bienes.

El profesor Corral Talciani señaló:

1.- La certificación de la discapacidad mental en vía administrativa debe servir para obtener beneficios y no para limitar derechos, de suerte que debe permitirse, de algún modo, la intervención del juez.

2.- No hay correspondencia entre incapacidad absoluta y discapacidad mental.

3.- La ley Nº 19.735 ya permitió la curaduría provisoria a quienes tengan a su cargo o cuidado personas con discapacidad mental, de manera que no debiera innovarse en la materia y sí continuar en la misma línea.

4.- Pese a la declaración de discapacidad, debe permitirse al pupilo la posibilidad de realizar actos patrimoniales de administración.

5.- Finalmente, propone un texto para permitir la declaración de interdicción sin un procedimiento contencioso, que es precisamente lo que se persigue.

Por su parte, la profesora Martinic , de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, consideró que toda norma que tienda a agilizar el trámite, especialmente a favor de los padres, es altamente conveniente. En ese sentido, el proyecto tiene -dice- una utilidad manifiesta, y es adecuada la remisión que se hace al Título VI del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil para el caso de ausencia o imposibilidad de los padres, por cuanto de esa forma se adoptan las medidas necesarias para cautelar los intereses del discapacitado desde el punto de vista patrimonial.

IV. Opinión de la Comisión

La Comisión de Constitución compartió la inquietud de los autores de la moción en cuanto a la necesidad de facilitar las gestiones necesarias para declarar la interdicción una vez declarada la discapacidad mental de una persona.

En virtud de las observaciones realizadas, la Comisión resolvió contemplar la intervención de un juez que pueda apreciar que efectivamente la persona se encuentra en condiciones de ser declarada interdicta, pero sin que medie juicio ordinario si ya existe calificación administrativa de la discapacidad. Bastaría un acto no contencioso, en que el juez citaría a su presencia a la persona discapacitada y fallaría declarando la interdicción y nombrando curador al padre o la madre que la tuviera bajo su cuidado, cuando la falta de ejercicio de la razón fuera manifiesta. Si el cuidado permanente lo ejercieran los padres de consuno, deferiría la curaduría a ambos. El juez resolvería con conocimiento y previa citación personal y audiencia del discapacitado.

Ahora bien, en caso de ausencia o impedimento de los padres, los parientes más cercanos podrían proceder de igual forma, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 bis, esto es, de la calidad de curadores provisorios que pueden asumir los directores de establecimientos que tienen a su cuidado personas con discapacidad.

Además, en aquellos casos en que la interdicción por discapacidad mental no alcanzara a ser inhabilitante, se permitiría al pupilo realizar ciertos actos patrimoniales de administración y disposición de sus bienes.

Por las consideraciones expuestas, la Comisión aprobó el proyecto en general y particular, con las modificaciones indicadas, por la unanimidad de sus miembros presentes, Senadores señores Aburto, Chadwick, Moreno y Silva.

Es cuanto puedo informar en nombre de la Comisión, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se aprobará en general el proyecto.

--Se aprueba en general el proyecto, que, siendo de artículo único y no habiendo recibido indicaciones, queda aprobado también en particular.

1.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 03 de septiembre, 2002. Oficio en Sesión 38. Legislatura 347.

Valparaíso, 3 de Septiembre de 2.002.

Nº 20.670

A S. E. La Presidente de la H. Cámara de Diputados

Con motivo de la Moción, informe y antecedentes que tengo a honra pasar a manos de Vuestra Excelencia, el Senado ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, al artículo 4º de la ley Nº 18.600, sobre deficientes mentales:

“Cuando la discapacidad mental de una persona se haya inscrito en el Registro Nacional de la Discapacidad, su padre o madre podrá solicitar al juez que, con el mérito de la certificación vigente de la discapacidad, otorgada de conformidad al Título II de la ley Nº 19.284, y previa audiencia de la persona con discapacidad, decrete la interdicción definitiva por demencia y nombre curador definitivo al padre o madre que la tuviera bajo su cuidado permanente. Si el cuidado permanente lo ejercen los padres de consuno, podrá deferir la curaduría a ambos. El juez procederá con conocimiento y previa citación personal y audiencia del discapacitado. En caso de ausencia o impedimento de los padres, los parientes más cercanos podrán proceder de igual forma, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 bis.

Se aplicará a la persona discapacitada interdicta lo que prevén los artículos 440 y 453 del Código Civil para la guarda del menor adulto y del disipador, respectivamente. La suma de dinero que se asigne al discapacitado para sus gastos personales podrá ser fijada prudencialmente por el mismo curador, de acuerdo con su grado de discapacidad. La persona interdicta podrá celebrar contratos de trabajo con la autorización del curador.”.”.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ANDRES ZALDIVAR LARRAIN

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario del Senado

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

2.1. Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 19 de mayo, 2004. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 1. Legislatura 351.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 18.600, EN LO RELATIVO AL PROCEDIMIENTO DE INTERDICCIÓN DE LOS DISCAPACITADOS MENTALES.

BOLETÍN N° 2.972-07 (S)

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia viene en informar el proyecto de ley referido en el epígrafe, en segundo trámite constitucional, iniciado en una moción de los Senadores señores Ávila, Bombal, Parra, Silva y Viera-Gallo, para cuyo despacho el Ejecutivo hizo presente la urgencia con fecha 18 de mayo de 2004, en carácter de “suma”.

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CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.

1) La idea matriz o fundamental del proyecto es permitir que el padre o madre de las personas inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad, como discapacitados mentales, soliciten al juez en un procedimiento no contencioso, la declaración de interdicción por demencia de ellas y su nombramiento como curador definitivo de las mismas.

2) Normas de carácter orgánico constitucional.

No hay.

3) Normas de quórum calificado.

No hay.

4) Normas que requieren trámite de Hacienda.

No hay normas que requieran de este trámite.

5) El proyecto fue aprobado, en general y particular, por la unanimidad de los Diputados integrantes presentes.

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Durante el análisis de esta iniciativa legal concurrió, especialmente invitado por la Comisión, el Senador Enrique Silva Cimma quien, como co-patrocinante del proyecto, expuso los fundamentos y razones que lo justifican.

Asimismo, la Comisión escuchó a la Secretaria Ejecutiva del Fondo Nacional de la Discapacidad, señora Andrea Zondek Darmstadter y a la abogada asesora de dicha Institución, señora Luisa Revertía Beltrán.

I.- ANTECEDENTES.

- Breve reseña de la situación jurídica actual del discapacitado mental.

La legislación especial aplicable a personas con discapacidad mental está constituida por la ley Nº 18.600, sobre deficientes mentales; la ley Nº 19.284, que establece normas para la plena integración de personas con discapacidad y, el decreto supremo Nº 48, de 1993, de Trabajo y Previsión Social. Asimismo, el Código Civil consagra normas referidas a los dementes, en los artículos 1447 y 456 al 468.

La ley Nº 18.600 establece normas que tienen por objeto resguardar los derechos a la prevención, rehabilitación y equiparación de oportunidades del discapacitado mental, tanto respecto de su familia, de la sociedad en su conjunto y del Estado. Este último debe crear, financiar y mantener sistemas de subsidio, directos o indirectos, para las personas con discapacidad mental provenientes de familias de menores recursos o para éstas.

A continuación, dicha ley define al discapacitado mental como aquella persona que, como consecuencia de una o más limitaciones síquicas, congénitas o adquiridas, previsiblemente de carácter permanente, vea obstaculizada, en a lo menos un tercio, su capacidad educativa, laboral o de integración social. Asimismo, clasifica la discapacidad mental en los grados de discreta, moderada, grave, profunda y no especificada, y señala –en el artículo 4º- que la constatación, calificación, evaluación, declaración y certificación de la discapacidad mental se hará de acuerdo al procedimiento establecido en la ley Nº 19.284 y en el reglamento respectivo. El procedimiento establecido en dichos cuerpos normativos es de carácter administrativo, y lo realizan las comisiones de medicina preventiva e invalidez de los respectivos Servicios de Salud (COMPIN), a petición del afectado, de las personas que lo representan o de las que señale el reglamento [1].

La ley Nº 19.284 dicta normas referidas a la discapacidad en general, no sólo a la mental, y regula –entre otras- la forma y condiciones que permitan obtener la plena integración de las personas con discapacidad en la sociedad, establece obligaciones para el Estado, y fija normas de calificación y diagnóstico de las discapacidades en un procedimiento que finaliza con la certificación de la discapacidad respectiva y la correspondiente inscripción en el Registro Nacional de la Discapacidad, que este mismo cuerpo normativo crea y regula.

El decreto supremo Nº 48, de 1993, de Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento para la aplicación de la ley Nº 18.600, detalla que la discapacidad mental supone: a) La subnormalidad de la inteligencia, que se cuantifica con la medición del rendimiento, mediante pruebas aceptadas como válidas por la Organización Mundial de la Salud (OMS). Todo resultado inferior a 71 puntos de cuociente intelectual debe considerarse como deficiente; y b) Condiciones adaptativas deficitarias, que implican limitaciones del individuo en el aprendizaje, en la independencia personal y en la conducta social, en relación a los esperados para su edad y grupo sociocultural.

Asimismo, dicha normativa ha establecido que la clasificación de la discapacidad mental corresponde a los siguientes rangos de cuociente intelectual: discreta, de 70 a 50; moderada, de 49 a 35; grave, de 34 a 20; profunda, menos de 20 y, la no especificada, corresponde a casos en que por diversas causas ha sido imposible cuantificar el grado de deficiencia.

Una vez que se ha inscrito en el Registro Nacional de la Discapacidad el documento que certifica la discapacidad mental de una persona, se debe determinar quién lo representa, quién administra sus bienes y quién percibe los beneficios económicos que le corresponden, sea que provengan del Estado (del Instituto de Normalización Previsional u otro organismo) o de entidades privadas (Administradoras de Fondos de Pensiones u otros). La ley establece la obligación de nombrar curador para tales fines.

Por su parte, el Código Civil, en el artículo 1447 dispone que los dementes son personas absolutamente incapaces y, por tanto, sus actos no producen obligaciones, ni aún naturales. Los artículos 456 al 468 del mismo cuerpo legal, regulan el nombramiento de curador para el demente, para lo cual, previamente se debe provocar su interdicción judicial. [2]

La situación en que se puede encontrar un discapacitado mental, en relación a su curaduría, es la siguiente:

- Que esté a cargo de su padre o madre. Si es menor de edad, está bajo su patria potestad o tiene curador de menores, de acuerdo a las normas del Código Civil. Si es mayor de edad, los padres deben provocar un juicio ordinario con la finalidad que se declare la interdicción por demencia y se le nombre a uno de ellos como curador definitivo, de acuerdo a los artículos 456 al 468 del Código Civil.. ---Esta situación es la que propone regular de manera distinta el proyecto de ley---.

- Que esté a cargo de una persona natural o de una persona jurídica, inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad. El artículo 18 bis de la ley Nº 18.600 señala que la persona natural o jurídica a cuyo cargo esté, será el curador provisorio de los bienes de aquél, por el solo ministerio de la ley, hasta que se nombre un curador definitivo de acuerdo a las normas del Código Civil (en que se requerirá declaración de interdicción por demencia).

- Que esté a cargo de un tercero (no inscrito en el Registro respectivo) como puede ser un vecino. La persona natural no inscrita en el Registro Nacional de la Discapacidad, a cuyo cargo este el discapacitado mental, deberá provocar un juicio ordinario para que se declare la interdicción por demencia.

- Que esté abandonado. De acuerdo al artículo 9º de la ley Nº 18.600, el Estado se debe hacer cargo de él y, por tanto, entra a operar la segunda situación descrita con anterioridad.

- Resumen de los fundamentos del proyecto.

La Moción hace presente que la legislación vigente que regula la situación de las personas con discapacidad mental, si bien ha sido modificada en los últimos quince años, y se han dictado normas que han permitido avanzar en el rol que cabe al Estado frente a la discapacidad en los ámbitos educativo, de salud y laboral, existen numerosas falencias y lagunas legales que impiden solucionar problemas prácticos y jurídicos que se presentan en la vida de esas personas –y por ende, de sus familias-, como la relativa a la administración de los bienes.

Se señala que el artículo 1447 del Código Civil, en lenguaje decimonónico, considera a los dementes como absolutamente incapaces y, por tanto, no susceptibles de obligarse jurídicamente, ni de ejercer los derechos que les son propios, sino por medio de un representante. Luego, en los artículos 456 a 468, establece reglas especiales relativas a la curaduría del demente, y estatuye que “el adulto que se halle en un estado habitual de demencia, deberá ser privado de la administración de sus bienes, aunque tenga intervalos lúcidos”. Asimismo, indica que mientras el menor demente esté bajo patria potestad, podrá el padre de familia cuidar de su persona y bienes hasta la mayoría de edad, llegada la cual, se deberá provocar el juicio de interdicción, en el cual se debe comprobar, acreditar y sentenciar algo que muchas veces es de todos conocidos –como en los casos de personas con síndrome de down-: que la persona es discapacitada mental.

Dicha situación genera un conflicto para la familia del discapacitado pues debe exponerse a un proceso judicial contencioso para que se declare que su hijo o familiar es demente, produciendo estigmatización y dolor innecesarios. El respectivo juicio debe ser ordinario, de lato conocimiento, con demanda, contestación, replica, dúplica, períodos de prueba y de observaciones a la prueba, trámite para oír sentencia y finalmente, sentencia, todo lo cual, además de ser –en la mayoría de los casos- ficticio, tiene una duración aproximada de dos años.

Agrega la moción que, cuando se han discutido otros proyectos de ley –que hoy son ley [3]- se ha tenido como finalidad simplificar el diagnóstico y la declaración de la discapacidad por demencia, pero ha subsistido la exigencia legal de la declaración de interdicción para permitir que el curador respectivo administre los bienes del discapacitado.

El problema se ha visto incrementado producto del avance científico, en que la esperanza de vida de las personas con discapacidad ha aumentado notablemente, y ha originado que tengan una vida más larga que antaño, excediendo con mucho la mayoría de edad. Ello, hace prioritario para el legislador, señala la moción, corregir el absurdo descrito.

II. RESUMEN DEL CONTENIDO DEL PROYECTO APROBADO POR EL SENADO.

El proyecto de ley aprobado por el Senado está constituido por un artículo único, mediante el cual se agregan los incisos segundo y tercero, nuevos, en el artículo 4º de la ley Nº 18.600, sobre discapacitados mentales.

El inciso segundo aprobado por el Senado tiene por objeto establecer que cuando la discapacidad mental de una persona se haya inscrito en el Registro Nacional de la Discapacidad, su padre o madre podrá solicitar al juez que, con el mérito de la certificación vigente, otorgada en conformidad al procedimiento establecido en la ley Nº 19.284, y previa audiencia del discapacitado, decrete la interdicción definitiva por demencia y nombre curador definitivo al padre o madre que lo tuviere bajo su cuidado permanente. Si el cuidado permanente lo ejercen los padres de consuno, podrá deferir la curaduría a ambos. El juez deberá proceder con conocimiento y previa citación personal y audiencia del discapacitado.

Ahora bien, en caso de ausencia o impedimento de los padres, los parientes más cercanos podrán proceder de igual forma, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 bis de la ley Nº 18.600, esto es, de la calidad de curadores provisorios que puedan asumir los directores de establecimientos que tienen a su cuidado personas con discapacidad.

El inciso tercero aprobado por el Senado permite al pupilo, en cuanto su discapacidad mental no resulte inhabilitante, realizar ciertos actos, como administrar una suma de dinero que se le asigne prudencialmente por el curador, cuando ello sea posible, para sus gastos personales, y celebrar contratos de trabajo con la autorización del curador.

III. SÍNTESIS DE LA DISCUSIÓN EN LA COMISIÓN, Y ACUERDOS ADOPTADOS.

A) Discusión en general.

- Intervenciones y documentos tenidos a la vista por la Comisión.

a) La Secretaria Ejecutiva del Fondo Nacional de la Discapacidad (FONADIS), señora Andrea Zondek Darmstadter manifestó que es importante y necesario simplificar el trámite para declarar la interdicción de una persona discapacitada mental, sobre todo que en muchos casos se requiere contar con una curaduría en forma rápida. Asimismo, reconoció la necesidad de modificar las normas del Código Civil, en especial, aquellas que determinan que el demente es incapaz absoluto y, por tanto, está impedido de realizar cualquier acto que produzca efectos jurídicos y aquellas que imponen la inhabilidad para testar, para reconocer hijos y contraer matrimonio, atendido que tal normativa no es concordante con los tratados internacionales aprobados y ratificados por Chile; que buscan la plena integración –y autonomía, dentro de lo posible- de las personas discapacitadas; tampoco lo es con la legislación vigente sobre discapacidad, la cual reconoce grados distintos que van desde la profunda hasta la leve. La declaración de interdicción debiera tomar en consideración dicha gradualidad.

Indicó, por otro lado, que la legislación debe prever la situación que ocurre en la realidad, en que los discapacitados no siempre están a cargo de un familiar directo, sino que en muchos casos viven de allegados o se encuentran internados en instituciones, lo cual debe ser asumido por la ley, de tal manera de contemplar los resguardos necesarios que impidan posibles abusos de terceros en contra de estas personas con discapacidad mental.

Hizo presente que, a su juicio, el proyecto debiera intentar dar solución a diversos otros problemas que aquejan a los discapacitados, como aquellos que dicen relación con las normas que permiten su contratación sin respetar el sueldo mínimo vigente. El proyecto tampoco se hace cargo, señaló, de la posibilidad de reevaluar la interdicción, atendido el desarrollo que cada día experimentan la ciencia, la farmacología y las técnicas de rehabilitación.

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Con posterioridad a la sesión en que concurrió a esta Comisión, la Secretaria Ejecutiva de FONADIS envió un documento que se tuvo a la vista, en la cual se propone un procedimiento para declarar la interdicción y nombramiento de curador definitivo de personas con discapacidad mental, el cual es de carácter contencioso [4].

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b) El Senador Enrique Silva Cimma, manifestó que la iniciativa legal en estudio es simple, pero que propone regular un problema práctico que requiere solución urgente.

Hizo presente que se han dictado varias leyes en materia de discapacidad. Una de ellas es la ley N° 18.600, de 1987, que incluso siguió refiriéndose a la voz ‘dementes’. Luego, se promulgaron las leyes Nº 19.284 y la 19.735, durante el Gobierno del ex Presidente Patricio Aylwin en que se establecieron normas tendientes a mejorar la situación y facilitar la integración social de las personas con discapacidad. Sin embargo, quedó pendiente un tema no solucionado oportunamente, y eso es lo que aborda y propone remediar este proyecto de ley.

Manifestó que en la actualidad resulta habitual que los jóvenes discapacitados queden huérfanos de padre y/o madre, porque ha aumentado su promedio de vida hasta superar los 50 años, mientras que antaño era sólo de 20. Antiguamente, lo habitual era que los discapacitados fallecían antes que los padres, de modo que no quedaban nunca desamparados, pero ahora la situación es distinta.

Recordó que la ley dispone que las personas con discapacidad mental grave o profunda quedan a cargo de su familia, pero si el hogar propio no los puede cobijar, contempla la existencia de establecimientos especiales, que estarán bajo la tuición de los Ministerios de Salud y Justicia, según corresponda. En esta última situación, se prevé la curaduría provisoria de bienes a cargo de dichas instituciones. Sin embargo, cuando se trata de discapacitados mentales que están a cargo de sus padres, se debe aplicar la normativa vigente en el Código Civil, (artículos 1447 y 456 al 468) en virtud de la cual se debe provocar un juicio de interdicción para que se declare la demencia del hijo. El problema radica en que esa declaración se obtiene luego de un juicio ordinario en que el padre o madre demanda –artificialmente- al hijo discapacitado mental, todo lo cual implica no sólo aumentar los dolores propios de la familia sino que incurrir en gastos, a su juicio, innecesarios.

El proyecto de ley propone salvar un problema que requiere urgente solución y que afecta a los discapacitados mentales mayores de 18 años, de tal manera de reemplazar el procedimiento actualmente vigente, para declarar la interdicción mediante juicio ordinario de carácter contencioso, por uno de jurisdicción voluntaria. Para estos efectos, se hacen aplicables las normas vigentes en la ley Nº 19.284 referidas a la acreditación y certificación de la discapacidad mental respectiva realizadas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, dependientes del Ministerio de Salud, y la inscripción en el Registro Nacional de Discapacitados a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación, para que el juez los tenga a la vista al momento de resolver, además de requerir la presencia y audiencia del discapacitado afectado.

Mencionó que conocía las propuestas efectuadas por el Fondo Nacional de la Discapacidad (FONADIS) y las considera positivas, en cuanto plantea principios concordantes con la integración progresiva de los discapacitados a la sociedad en forma lo más normal posible, como permitir el trabajo remunerado sin hacer diferencias referidas al sueldo mínimo, también alude a la inconveniencia que se les declare interdictos pues eso los estigmatiza; sin embargo, señaló, se trata de una propuesta ambiciosa y más amplia que la del proyecto de ley, que demandará un mayor estudio, discusión y tiempo, pues parte de la base de considerar a estas personas como normales, pero que en la realidad se hace difícil que efectúen trabajos con sujeción a las reglas generales aplicables al resto de los trabajadores, pues la capacidad de ésos difiere de la de éstos.

Finalizó su intervención solicitando a la Comisión aprobar el proyecto de ley en estudio pues viene a solucionar un problema que es actual y que afecta a muchas personas discapacitadas mentales que, por carecer de un curador definitivo, se ven impedidas de percibir los frutos de la administración de sus bienes y los beneficios que les corresponden provenientes de entidades estatales o privadas.

Consultado sobre la equivalencia existente entre los términos “discapacidad mental” y “demencia” explicó que, efectivamente, la siquiatría moderna ha separado ambos conceptos pues el primero corresponde al género, siendo el segundo un tipo particular de discapacidad; la legislación nacional reciente ha recogido dicha situación y ha ido reemplazando las expresiones deficiencia mental y demencia por discapacidad mental, subentendiendo que la demencia constituye una especie de aquella. Sin embargo, el legislador chileno no se ha hecho cargo de tal situación, y no ha efectuado las modificaciones pertinentes en la normativa del Código Civil, lo que ha producido que muchos discapacitados mentales, y sus familias, sufran las consecuencias de tal dejación.

- Votación en general del proyecto.

La Comisión, compartiendo los objetivos y fundamentos tenidos en consideración por la moción, y luego de recibir las opiniones, explicaciones y observaciones de las personas e instituciones individualizadas precedentemente, que permitieron a sus miembros conocer en mejor forma las deficiencias y problemas que se derivan de la normativa legal vigente, procedió a dar su aprobación a la idea de legislar por la unanimidad de los Diputados presentes.

B) Discusión en particular.

El texto propuesto por el Senado consta de un artículo único, mediante el cual se agregan dos nuevos incisos al artículo 4º de la ley Nº 18.600, sobre discapacitados mentales, con la finalidad de permitir que un padre o madre que tenga a su cuidado un hijo cuya discapacidad mental ha sido declarada e inscrita en el Registro Nacional de la Discapacidad, solicite al juez que, previa audiencia de la persona con discapacidad, decrete su interdicción por demencia y le nombre su curador definitivo. Si el cuidado permanente lo ejercen ambos padres de consuno, se podrá deferir la curaduría a ambos. En caso de ausencia o impedimento de los padres, los parientes más cercanos podrán proceder de igual forma.

Además, en aquellos casos en que la interdicción por discapacidad mental no alcance a ser inhabilitante, se permite que el pupilo realice ciertos actos patrimoniales de administración y disposición de sus bienes. Asimismo, se permite que la persona interdicta celebre contratos de trabajo con la autorización del curador.

Los Diputados miembros de la Comisión estuvieron contestes en que la norma propuesta, si bien no soluciona en forma omnicomprensiva el tema de la discapacidad mental, al menos permite dar solución a un problema puntual que aqueja a un gran número de personas. Se estimó adecuado que la disposición contemple la intervención judicial pero en un procedimiento de carácter voluntario, que no implique un desgaste emocional y económico innecesarios para la familia, ni obligue a los tribunales a resolver una confrontación ficticia entre partes, esto es, entre el discapacitado y los propios padres o, en su caso, los familiares directos, quienes ya efectuaron los trámites conducentes a la declaración de la discapacidad mental y ahora requieren la interdicción. Asimismo, la norma contribuye a insertar al discapacitado mental en forma concreta a la sociedad, permitiendo que realice un trabajo y que pueda contar con una suma de dinero para solventar sus gastos personales, cuando ello sea posible.

Se aprobó por unanimidad la norma propuesta por el Senado.

IV. INDICACIÓN DE ARTÍCULOS QUE EL SENADO CALIFICÓ COMO NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL, Y LA DE AQUELLOS QUE LA COMISIÓN OTORGUE ESE CARÁCTER.

No hay.

V. ARTÍCULOS QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA.

No hay.

VI. ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADAS POR LA COMISIÓN.

No hay.

VII. MENCIÓN DE ADICIONES Y ENMIENDAS QUE LA COMISIÓN APROBÓ EN LA DISCUSIÓN PARTICULAR.

No hay.

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VIII. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY TAL COMO QUEDARÍA EN VIRTUD DE LOS ACUERDOS ADOPTADOS POR LA COMISIÓN.

“Artículo Único.- Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, en el artículo 4º de la ley Nº 18.600, sobre deficientes mentales:

“Cuando la discapacidad mental de una persona se haya inscrito en el Registro Nacional de la Discapacidad, su padre o madre podrá solicitar al juez que, con el mérito de la certificación vigente de la discapacidad, otorgada de conformidad al Título II de la ley Nº 19.284, y previa audiencia de la persona con discapacidad, decrete la interdicción definitiva por demencia y nombre curador definitivo al padre o madre que la tuviera bajo su cuidado permanente. Si el cuidado permanente lo ejercen los padres de consuno, podrá deferir la curaduría a ambos. El juez procederá con conocimiento y previa citación personal y audiencia del discapacitado. En caso de ausencia o impedimento de los padres, los parientes más cercanos podrán proceder de igual forma, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 bis.

Se aplicará a la persona discapacitada interdicta lo que prevén los artículos 440 y 453 del Código Civil para la guarda del menor adulto y del disipador, respectivamente. La suma de dinero que se asigne al discapacitado para sus gastos personales podrá ser fijada prudencialmente por el mismo curador, de acuerdo con su grado de discapacidad. La persona interdicta podrá celebrar contratos de trabajo con la autorización del curador.”.”.

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Se designó Diputado Informante al señor Nicolás Monckeberg Díaz.

Sala de la Comisión, a 19 de mayo de 2004.

Tratado y acordado, según consta en las actas correspondientes a las sesiones de los días 21 de enero, 2 de marzo y 12 y 19 de mayo de 2004, con asistencia de los Diputados señores Juan Bustos Ramírez (Presidente), Pedro Araya Guerrero, Gabriel Ascencio Mansilla, Jorge Burgos Varela, Guillermo Ceroni Fuentes, Marcela Cubillos Sigall, María Pía Guzmán Mena, Zarko Luksic Sandoval, Nicolás Monckeberg Díaz, Darío Paya Mira, Aníbal Pérez Lobos, Víctor Pérez Varela, Laura Soto González y Gonzalo Uriarte Herrera.

ANA MARÍA SKOKNIC DEFILIPPIS

Abogado Secretaria de Comisiones

[1] De acuerdo a la ley Nº 19.284 –arts. 7º al 12- y al decreto supremo Nº 48 referido los tramites para determinar y certificar la discapacidad mental son los siguientes: 1) La certificación del grado de discapacidad mental se determina por un diagnóstico clínico médico (que señala la especificación del grado de discapacidad mental las potencialidades la rehabilitación y reinserción las causas de la discapacidad mental y los pronósticos) y por un informe sicológico. Los profesionales médicos y sicólogos deben estar inscritos en un Registro de profesionales de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN); 2) La certificación médica se presenta para visación al COMPIN del Servicio de Salud que corresponda; 3) El COMPIN se debe pronunciar en 15 días; luego de lo cual 4) Se certifica en forma definitiva la discapacidad mental. Sin embargo se puede requerir reevaluación por interesados dentro del plazo de 45 días y el COMPIN puede pedir nuevos exámenes (15 días) luego de lo cual debe resolver en 15 días. Una vez finalizado el procedimiento descrito se procede a inscribir la certificación en el Registro Nacional de la Discapacidad (a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación).
[2] La interdicción judicial supone un juicio ordinario de lato conocimiento que termina con una sentencia definitiva en que el juez declara la interdicción de una persona por demencia.
[3] La ley Nº 19.735que introdujo modificaciones a la ley Nº 18.600 simplificó el procedimiento para la declaración de discapacidad mental de una persona.
[4] El documento referido se encuentra agregado al acta de la sesión de la Comisión de fecha 12 de mayo de 2004. Se estimó que constituye una propuesta interesante pero cuyo contenido por un lado en parte excede las ideas matrices del proyecto y por otro dice relación con regulaciones que abarcan una problemática compleja que implica abocarse a tópicos más profundos y globales que dificultarán despachar con la prontitud que requiere este proyecto de ley.

2.2. Discusión en Sala

Fecha 10 de junio, 2004. Diario de Sesión en Sesión 3. Legislatura 351. Discusión General. Se aprueba en general y particular sin modificaciones.

PERFECCIONAMIENTO DE PROCEDIMIENTO DE INTERDICCIÓN DE DISCAPACITADOS MENTALES. Modificación de la ley Nº 18.600. Segundo trámite constitucional.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Corresponde conocer, en segundo trámite constitucional, el proyecto de ley que modifica la ley Nº 18.600, en lo relativo al procedimiento de interdicción de los discapacitados mentales.

Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Monckeberg .

Antecedentes:

Proyecto del Senado, boletín Nº 2972-07 (S), sesión 38ª, en 5 de septiembre de 2002. Documentos de la Cuenta Nº 3.

Informe de la Comisión de Constitución, sesión 1ª, en 8 de junio de 2004. Documentos de la Cuenta Nº 20.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor MONCKEBERG.-

Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, paso a informar, sobre el proyecto de ley, iniciado en moción de los senadores señores Ávila , Bombal , Parra , Silva y Viera-Gallo , y en segundo trámite constitucional, que modifica la ley Nº 18.600, en lo relativo al procedimiento de interdicción de los discapacitados mentales.

La idea matriz del proyecto es permitir que el padre o la madre de las personas inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad como discapacitados mentales, pueda solicitar al juez, en un procedimiento no contencioso, la declaración de interdicción por demencia de ellas y su nombramiento como curador definitivo de las mismas.

Durante el estudio de la iniciativa, la Comisión escuchó la opinión de la secretaria ejecutiva del Fondo Nacional de la Discapacidad, de la abogada asesora de dicha institución, del senador señor Enrique Silva Cimma y del abogado señor Hernán Corral .

La legislación especial aplicable a las personas con discapacidad mental está constituida por la ley Nº 18.600, sobre deficientes mentales, que contiene normas que apuntan a resguardar el derecho a la prevención, a la rehabilitación y a la equiparación de oportunidades del discapacitado mental, tanto respecto de su familia como de la sociedad en su conjunto y del Estado.

Esta ley define al discapacitado mental como aquella persona que, como consecuencia de una o más limitaciones psíquicas, congénitas o adquiridas, previsiblemente de carácter permanente, vea obstaculizada, en a lo menos un tercio, su capacidad educativa, laboral o de integración social. Asimismo, clasifica la discapacidad mental en los grados de discreta, moderada, grave, profunda y no especificada.

El procedimiento que establecen las normas vigentes es administrativo y realizado por las comisiones de medicina preventiva e invalidez de los respectivos servicios de salud, a petición del afectado, de las personas que lo representan o de lo que señale el reglamento.

Por su parte, la ley Nº 19.284 dicta normas relacionadas no sólo con la discapacidad mental, sino, también, con otras formas de discapacidad que afectan a las personas, y establece que todas las que hayan probado su discapacidad deberán inscribirse en el Registro Nacional de la Discapacidad.

Una vez que se ha inscrito en dicho registro el documento que certifica la discapacidad mental de una persona, se debe establecer quién la representa, quién administra sus bienes y quién percibe los beneficios económicos que hoy le corresponden, de acuerdo con la ley, sea que provengan del Estado o de entidades privadas. Debemos recordar que el artículo 1.447 del Código Civil dispone que los dementes son personas absolutamente incapaces y, por tanto, sus actos no producen obligaciones, ni aun naturales. Por eso, resulta imperativo que, junto con registrar al discapacitado en el Registro Nacional de la Discapacidad, sea necesario determinar quién administrará los bienes de que pueda disponer.

Las situaciones en que se puede encontrar un discapacitado mental, en relación con su curaduría el curador es la persona que debe representarlo, son, básicamente, tres.

Primero, que esté a cargo de una persona natural o jurídica inscrita en el Registro Nacional de la Discapacidad.

Segundo, que esté a cargo de un tercero, que puede ser un vecino, no inscrito en el registro.

Tercero es el caso que considera el proyecto de ley, que esté a cargo de su padre o de su madre. Si es menor de edad, está bajo la patria potestad del padre o de la madre o tiene curador de menores; pero si es mayor de dieciocho años, los padres deben provocar un juicio ordinario para que se declare la interdicción por demencia y se nombre a uno de ellos como curador definitivo.

En palabras simples, en la actualidad un menor discapacitado debidamente inscrito en el Registro Nacional de la Discapacidad está bajo la patria potestad del padre o de la madre; pero cuando cumple dieciocho años, los padres deben provocar un juicio de interdicción por discapacidad para que se le nombre un curador. Este juicio tiene todas las fases que conocemos: demanda, presentada por un padre a fin de que se declare la discapacidad de su hijo; contestación, réplica, dúplica, pruebas. En consecuencia, nos encontramos con la siguiente situación no deseada por nadie: a pesar de que la discapacidad está comprobada y registrada, es necesario que se someta a conocimiento jurisdiccional para declarar la interdicción por demencia.

Esto se ha complicado en el último tiempo, dado que es por todos conocido que las expectativas de vida de los discapacitados han aumentado. Cuando el Código Civil y las normas vigentes fueron redactadas, sus expectativas de vida eran menores y, por tanto, también eran menos los casos de discapacitados que sobrepasaban los dieciocho años. Hoy, la situación es diferente. Además, hay un cambio, desde el punto de vista sociológico, en la manera de enfrentar la discapacidad.

Antiguamente, existía la idea de que el discapacitado difícilmente podría desempeñarse en la sociedad con algún grado de normalidad. No podía trabajar y, si lo hacía, no percibía ni un centavo por su trabajo. Hoy, todos vemos que la inserción de los discapacitados en la sociedad es cada vez mayor. Muchos de ellos trabajan, perciben una remuneración, pueden administrar parte de su peculio personal, en fin.

Por eso, es importante ir adecuando las normas, de modo que permitan una mejor inserción del discapacitado en la sociedad. A eso apunta el proyecto.

La iniciativa establece que cuando el discapacitado mental está inscrito en el Registro Nacional de la Discapacidad, su padre o su madre sólo uno de ellos podrá solicitar al juez que, con el mérito de la certificación vigente y previa audiencia del discapacitado, decrete la interdicción definitiva de éste y nombre curador definitivo al padre o a la madre que lo hubiere tenido a su cuidado permanente. Si este cuidado lo ejercen los padres de consuno, podrá deferir la curaduría a ambos.

Asimismo, dispone que en aquellos casos en que el discapacitado mental no padezca una discapacidad inhabilitante, podrá realizar ciertos actos, como administrar una suma de dinero que le asigne prudencialmente el curador para sus gastos personales, cuando ello sea posible.

Durante la discusión general del proyecto se escuchó la opinión de los técnicos del Fondo Nacional de la Discapacidad, Fonadis , y de uno de los copatrocinadores del proyecto, senador don Enrique Silva Cimma , quien, en forma bastante extensa y de acuerdo con su experiencia recordemos que tiene una fundación de ayuda a los discapacitados, expresó lo difícil que ha resultado muchas veces conocer casos particulares en que los padres deben iniciar un juicio de lato conocimiento para demostrar la interdicción de sus hijos.

Asimismo, se tuvo especial consideración de la recomendación hecha por el abogado don Hernán Corral , quien sugirió la redacción que hoy se somete a la consideración de la Sala.

El artículo único del proyecto establece lo siguiente:

“Artículo Único.- Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, en el artículo 4º de la ley Nº 18.600, sobre deficientes mentales:

“Cuando la discapacidad mental de una persona se haya inscrito en el Registro Nacional de la Discapacidad, su padre o madre podrá solicitar al juez que, con el mérito de la certificación vigente de la discapacidad, otorgada de conformidad al Título II de la ley Nº 19.284, y previa audiencia de la persona con discapacidad, decrete la interdicción definitiva por demencia y nombre curador definitivo al padre o madre que la tuviera bajo su cuidado permanente. Si el cuidado permanente lo ejercen los padres de consuno, podrá deferir la curaduría a ambos. El juez procederá con conocimiento y previa citación personal y audiencia del discapacitado. En caso de ausencia o impedimento de los padres, los parientes más cercanos podrán proceder de igual forma, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 bis.

“Se aplicará a la persona discapacitada interdicta lo que prevén los artículos 440 y 453 del Código Civil para la guarda del menor adulto y del disipador, respectivamente. La suma de dinero que se asigne al discapacitado para sus gastos personales podrá ser fijada prudencialmente por el mismo curador, de acuerdo con su grado de discapacidad. La persona interdicta podrá celebrar contratos de trabajo con la autorización del curador.”

Termino señalando que el proyecto sufrió importantes cambios, todos ellos positivos, desde su ingreso al Senado. Nuestra bancada lo votará a favor, porque cierra toda posibilidad de que se haga mal uso de los bienes del discapacitado, y facilita y moderniza las normas sobre la declaración de interdicción.

La iniciativa original establecía que por el solo hecho de estar inscrito en el Registro Nacional de la Discapacidad, y certificada ésta, el juez, sin escuchar ni recibir a nadie, podía declarar la interdicción del discapacitado. El proyecto respecto del cual debemos pronunciarnos agregó cautela al procedimiento, de manera que, para que el juez declare la interdicción, deberá realizar una audiencia con el discapacitado y con sus padres, y, además esto es muy importante, el discapacitado podrá celebrar, con la autorización del curador, contratos de trabajo y actos de administración de su peculio personal.

En definitiva, es un muy buen proyecto, que no tiene normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado ni que requieran trámite de Hacienda.

He dicho.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Enrique Jaramillo .

El señor JARAMILLO.-

Señor Presidente, agradezco el informe tremendamente claro y explícito del colega Monckeberg .

En Chile, más de un millón de personas tienen algún grado de discapacidad que les significa dificultades o limitaciones para desarrollarse plenamente. Ojalá sus familias las inscriban en el registro respectivo, para que puedan beneficiarse de las leyes que se han dictado para mejorar su calidad de vida.

La iniciativa que hoy conocemos, de la cual son autores los senadores señores Ávila , Bombal , Parra , Silva Cimma y Viera-Gallo , tiene por finalidad poner término a las dificultades prácticas que impone el denominado juicio de interdicción. Para ello, declarada la incapacidad jurídica del discapacitado mental, se nombrará un tutor para su persona y un curador para los bienes, según la edad, por lo menos hasta los dieciocho años. Después vendría una nueva curaduría.

Según mi entender, en esta materia no ha habido adecuaciones ni modernizaciones desde hace casi ciento cincuenta años. El Código Civil dispone que los dementes son personas absolutamente incapaces y, por lo tanto, sus actos no producen obligaciones. Sin embargo, con la modificación de la ley Nº 18.600, pasarán a ser relativamente incapaces en relación con la administración de pequeñas sumas de dinero para sus gastos personales que les entregue su curador de las pensiones autorizadas por la Compin. Incluso, podrán firmar contratos de trabajo, previa autorización del curador o tutor.

Son medidas de clara intención social y, a mi juicio, merecen ser apoyadas, aunque me surgen algunas dudas. Por ejemplo, en materia de capacidad para celebrar contratos de trabajo, en relación con el estatuto de trabajadores discapacitados, ¿qué pasa con sus remuneraciones? ¿Se les puede pagar menos que el mínimo legal? De hecho, sucede con los trabajadores menores de edad. ¿Podrán desarrollar toda clase de trabajo? Por supuesto que no. ¿Se les tratará como a los menores de edad, con medidas especiales para proteger su integridad física y moral? ¿Qué sucede con la prohibición de desempeñar actividades peligrosas o trabajos en locales nocturnos?

Las respuestas no son sencillas. Tal vez, tampoco debiera darlas el proyecto, porque propone modificaciones para solucionar problemas que se arrastran debe el siglo pasado. Repito, las respuestas no son sencillas, y las preguntas nos obligan a pensar en innovaciones las dirán los abogados en el Código del Trabajo, a fin de evitar abusos o riesgos innecesarios en el proceso de integración laboral de niños, jóvenes y adultos discapacitados mentales.

La bancada del Partido por la Democracia agradece la enorme preocupación que nuestro colega Antonio Leal , Vicepresidente de la Cámara de Diputados, quien preside en este momento la Mesa, ha demostrado al respecto. Su mérito ha sido ayudarnos a entender una materia que muchas veces, cuesta comprender.

Anuncio mi voto favorable al proyecto, con las prevenciones expuestas.

He dicho.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Gonzalo Ibáñez .

El señor IBÁÑEZ.-

Señor Presidente, también quiero apoyar el proyecto, por cuanto me parece estrictamente necesario, aunque lamento que hayamos reaccionado tarde frente a situaciones que son bastante obvias.

Cuando una persona presenta signos de incapacidad mental es menester iniciar un juicio ordinario, de lato conocimiento, para provocar la declaración de interdicción y nombrar curadores, tutores o representantes legales que administren sus bienes supliendo su voluntad.

No sólo se trata de un juicio ordinario de lato conocimiento; además, es sumamente complicado para quienes lo inician, atacar judicialmente a una persona discapacitada, en especial si son sus padres, aunque la acción sea en forma nominal o para guardar la forma.

Por eso, me parece de toda lógica y necesidad que el procedimiento contencioso que fija la ley se cambie por uno de jurisdicción voluntaria. Así, sobre la base de la inscripción de la persona discapacitada en el registro respectivo, el juez podrá dictaminar su interdicción y nombrar como curadores a sus padres o parientes más cercanos.

Con ello, se agilizará un trámite que, por su propia naturaleza, exige obrar con rapidez, discreción y caridad, y se evitará un procedimiento de largo conocimiento, con acusaciones, respuestas, réplica, dúplica, pruebas, sentencia, etcétera. En definitiva, se evitará la fórmula del juicio, en que hay contendientes, uno de los cuales es una persona discapacitada que tiene enfrente, generalmente, a sus padres, hermanos u otros parientes cercanos.

Es cierto que, muchas veces, la rapidez que se le imprime a un procedimiento de esta naturaleza puede conspirar contra la seguridad jurídica y prestarse para abusos. Por ejemplo, puede pedirse la interdicción de personas que, en realidad, tienen una discapacidad que no la exija. Pero el proyecto toma los resguardos debidos: la inscripción de la persona en el Registro Nacional de la Discapacidad, que supone el haber sido sometida a los exámenes respectivos, y la comparecencia personal ante el juez si no puede hacerlo, se buscará la fórmula para que tenga conocimiento directo de la incapacidad. El juez, una persona especialmente calificada para estos casos, deberá adoptar las medidas necesarias a fin de evitar el fraude a la ley y el perjuicio a personas que no tienen esa discapacidad.

Insisto en que tal como está concebido, el proyecto conjuga razonablemente las necesidades de mayor rapidez y discreción, y toma los debidos resguardos para evitar fraudes a la ley.

Por lo anteriormente expresado, anticipo mi votación favorable.

He dicho.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Guillermo Ceroni .

El señor CERONI.-

Señor Presidente, tal como lo expresaba el diputado Ibáñez , éste es un proyecto necesario, que elimina la posibilidad de que se cometan abusos, como ha acontecido, y evita situaciones dolorosas para las familias.

Hoy, para declarar la interdicción de las personas que tienen una discapacidad o un problema mental serio, debe realizarse un juicio, en que el padre demanda al hijo. O sea, se trata de una situación absolutamente insostenible. El padre tiene que demandar al hijo, y éste debe recibir la notificación de una demanda, en la cual se especifica que su padre solicita que se le declare interdicto por demencia y, por lo tanto, que se nombre a aquél como curador, esto es, una persona que le administre sus bienes, le organice su vida desde el punto de vista patrimonial y decida sobre muchos temas. Es decir, estamos ante un sistema bastante doloroso y brutal. Justamente, el proyecto trata de evitar esas situaciones. ¿Cómo? Mediante el establecimiento de una figura en que no es necesario presentar una demanda.

Obviamente, los antecedentes van a pasar por el conocimiento de un juez para evitar abusos. Se supone que la persona ya ha sido examinada y, de acuerdo con la ley Nº 19.284, ya se ha declarado su discapacidad mental. Por lo tanto, esa persona está inscrita en el Registro Nacional de la Discapacidad. Es decir, ya ha existido todo un proceso en el que se ha analizado su situación de discapacidad mental y se la ha considerado como tal. Por lo tanto, sobre la base de esos antecedentes, la persona el padre, la madre o quien lo requiera le pedirá al juez que, sobre la base de esta certificación, otorgue la interdicción y lo nombre como representante o curador para poder actuar en relación con el patrimonio de ese discapacitado mental. Entonces, es algo enteramente sensato. El juez, en una audiencia, verá los antecedentes y, finalmente, declarará la interdicción. En definitiva, no tendríamos por qué preocuparnos, porque intervendrá el tribunal, igual como sucede hoy, pero será menos dañosa para el propio menor o discapacitado mental.

Por lo tanto, debemos aprobar con tranquilidad en esta iniciativa.

He dicho.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Carlos Abel Jarpa .

El señor JARPA.-

Señor Presidente, en mi calidad de médico y diputado, estoy muy contento de aprobar este proyecto. Tanto el diputado Monckeberg , informante de la Comisión, como quien me antecedió en el uso de la palabra, han sido muy claros en expresar que es necesario hacer estas modificaciones, ya que es inhumano que un padre o una madre deban denunciar que su hijo es demente para que se les declare curadores definitivos. Además, el trámite con el fin de llevar al menor a los tribunales y someterlo a juicio, puede durar varios años.

Felicito a los senadores Ávila , Bombal , Parra , Silva y VieraGallo, autores de esta iniciativa que adecua y humaniza nuestra legislación. Hay que recordar que cuando se dictó el Código Civil, los discapacitados rara vez alcanzaban la mayoría de edad, que era de veintiún años. Gracias a la medicina, su promedio de vida, es hoy de cincuenta años. Por eso, este proyecto adecua nuestra legislación a los tiempos actuales. El diputado Nicolás Monckeberg hizo mención, también, a la permanente preocupación del senador Silva Cimma por los discapacitados. Tengo entendido que sus declaraciones al respecto fueron muy impactantes.

En mi condición de médico, de diputado y de radical, anuncio mi voto favorable para este proyecto, pero, espero, sea pronto ley a fin de solucionar esta situación, que hoy está revestida de una crueldad innecesaria.

He dicho.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Nicolás Monckeberg .

El señor MONCKEBERG.-

Señor Presidente, expresé ciertos juicios de valor distintos de los que se informan reglamentariamente.

Quiero destacar dos aspectos que, a mi juicio, son tremendamente importantes. No quiero insistir en que este proyecto mejora y agiliza el trámite para la declaración de interdicción por demencia cuando un menor de edad cumple dieciocho años. El artículo único, en sus incisos segundo y tercero, establece un principio que se ha discutido mucho, respecto del cual hemos ido logrando consenso, cual es que el discapacitado, legalmente, con el apoyo de la sociedad, pueda trabajar. Evidentemente, uno no puede pretender exigir al discapacitado niveles de productividad que se exigen a otro trabajador; pero, sin duda, el hecho de aceptar el principio implica un compromiso de la sociedad en cuanto a crear las condiciones para que los discapacitados puedan desarrollarse. Pero, además ésta es mi reflexión, para que esto sea realidad, hay que generar también, incentivos para que a las empresas les resulte beneficiosa la contratación de discapacitados. Es decir, si ellas ayudan a su reinserción social, es justo que también puedan obtener, por ejemplo, franquicias tributarias o ciertos subsidios para que adecuen la estructura de los espacios de trabajo a su interior.

En el fondo, en este proyecto se consigna un principio respecto del cual no debemos ceder: defender siempre la dignidad del discapacitado, porque es una persona que, durante su vida, ha tenido momentos muy duros y, a lo mejor, menos oportunidades que, por ejemplo, sus compañeros de colegio; pero insisto es una persona que tiene la misma dignidad que todos quienes le rodean.

También debiera establecerse una prioridad desde el punto de vista presupuestario. Todos sabemos el gran número de discapacitados que hoy, en nuestros distritos, postulan a alguna ayuda económica; porque el hecho de que los discapacitados puedan trabajar es un anhelo, no una realidad. No todos encuentran trabajo, y no todos los que lo encuentran reciben un pago o un trato digno. Por tanto, muchos tienen que recurrir a subsidios o a pensiones del Estado. Pero también sabemos que hay una larga lista de discapacitados que aún están esperando su pensión. En consecuencia, debiera existir una prioridad mayor en el sentido de asignar más recursos para aumentar los fondos de pensiones.

Hace aproximadamente diez meses, me tocó asistir, como oyente, a un congreso médico en que se discutió sobre la inversión y la investigación científica que se ha hecho para modernizar los diagnósticos prenatales. Me llamó mucho la atención que dichos diagnósticos se juzgaran por su eficacia para detectar a niños con síndrome de Down lo más tempranamente posible. Me preguntaba por qué un diagnóstico prenatal es mejor o peor si es capaz de detectar a un niño con síndrome de Down u otra discapacidad al primer, segundo o tercer mes de embarazo. La respuesta unánime de los médicos, especialmente de aquellos que venían de países donde el aborto es legal, fue categórica: porque ello permite a los padres tomar a tiempo la decisión de continuar o no con el embarazo.

Cuando uno ve la cantidad de esfuerzos científicos y de recursos que se gastan para promocionar los diagnósticos prenatales con la finalidad de determinar una discapacidad, para que los padres tomen la decisión de continuar o no con el embarazo, se da cuenta de que este proyecto avanza en la línea correcta, cual es la de respetar la dignidad del discapacitado, por muy impedido que éste sea, desde el momento de su concepción, en que está en juego su derecho a nacer.

Hago esta salvedad, porque también está en trámite en la Comisión de Salud un proyecto de ley que sanciona a médicos e instituciones que promocionen el diagnóstico prenatal con fines abortivos, especialmente en casos referidos a discapacitados.

He dicho.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Por último, tiene la palabra el diputado Antonio Leal .

El señor LEAL.-

Señor Presidente, este proyecto es muy importante porque va a llenar un vacío respecto de los procedimientos de interdicción de los discapacitados mentales. Pero debe ser analizado en un contexto mayor algunos aspectos fueron mencionados por el diputado Monckeberg en su segunda intervención, cual es el de la modificación global a la ley Nº 19.284, que esta Sala va a discutir la próxima semana, porque el nivel de discriminación es muy grave, no sólo en contra de personas con distintos grados de discapacidad mental, sino también en el caso de los discapacitados en general.

Hace muy poco tiempo, solicitamos al general Enrique Rosende la modificación del Código de Aeronáutica y de las normas aeronáuticas, DAN, correspondientes, porque diversas líneas aéreas impedían el acceso a personas con síndrome de Down, por considerar que éste constituye una discapacidad mental. Incluso, el Código de Aeronáutica, que fue modificado con gran prontitud por la Fuerza Aérea, se refería a los discapacitados mentales como “personas o bultos”. Es decir, una persona con discapacidad mental o con simple síndrome de Down era considerada un objeto que debía ser trasladado por un grupo de familiares. Esa disposición, felizmente, fue corregida.

Pero, conjuntamente con los procedimientos de interdicción de los discapacitados mentales, hay que tener presente lo siguiente: la discapacidad mental presenta diversos grados. Hoy existe la tendencia de segregar en determinados colegios a personas que perfectamente pueden ser insertadas en colegios normales. Asimismo, es perfectamente posible que un número importante de personas con retraso mental puedan como lo dijo muy bien el diputado Monckeberg incorporarse al mundo del trabajo sobre la base de incentivos a las empresas.

Entonces, es muy necesario que el ámbito de discusión de este proyecto de ley involucre, también, las modificaciones a la ley Nº 19.284 y el fin de las discriminaciones establecidas en los Códigos Civil y de Procedimiento Penal. Por ejemplo, en el caso de los no videntes, todo lo que dice relación con su vínculo con los tribunales. Un no vidente no puede ser notario ni juez; sin embargo, puede ser un brillante abogado. Entonces, hay una abierta discriminación. Asimismo, hay que consagrar este debate en el marco de la afirmación de los derechos de las personas con discapacidad mental. Así, una persona con síndrome de Down, por ejemplo, puede y debe tener derecho a trasladarse sin compañía en un avión u otros medios si así lo autoriza, en términos generales, su médico tratante. No puede ser que cada vez se le solicite hacer un trámite o que venga acompañado de otros familiares como les ha ocurrido a varios jóvenes en el último tiempo, sean segregados en su traslado, incluso, desde sus hogares, en regiones, hasta la capital, donde concurrían por tratamientos médicos.

De manera que apoyo este proyecto de ley, pero insisto en que se aborde en el marco más general de consagración de derechos para las personas con discapacidad mental. Cada discapacitado mental es un universo en sí mismo y no puede ser englobado en una definición que puede resultar lesiva desde el punto de vista de sus derechos. Por tanto, debemos ser capaces de distinguir entre las diversas enfermedades que hoy son catalogadas como discapacidades mentales.

Por otra parte, debemos afirmar los derechos de estas personas en cuanto al mayor ejercicio posible de éstos dentro de la sociedad. Este proyecto de ley toca procedimientos de interdicción que me parecen razonables, justos, legítimos y necesarios en la vida cotidiana.

He dicho.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Cerrado el debate.

Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre el proyecto en los siguientes términos:

El señor LORENZINI (Presidente).-

Corresponde votar el proyecto que modifica la ley Nº 18.600, en lo relativo al procedimiento de interdicción de los discapacitados mentales.

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa; 52 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Aprobado.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Aguiló , Álvarez-Salamanca , Álvarez , Araya , Bauer , Becker , Bertolino , Caraball ( doña Eliana) , Cardemil , Ceroni , Cristi ( doña María Angélica) , Delmastro , Dittborn , Egaña , Encina , Escalona , Espinoza , González (don Rodrigo) , Guzmán (doña Pía), Hidalgo , Ibáñez (don Gonzalo) , Jaramillo , Jarpa , Kast , Letelier (don Juan Pablo) , Longton , Longueira , Lorenzini , Luksic , Melero , Monckeberg , Mora , Muñoz (don Pedro) , Muñoz (doña Adriana) , Navarro , Ojeda , Ortiz , Palma, Pérez ( doña Lily) , Riveros , Robles, Saffirio , Salaberry , Seguel , Tapia , Ulloa , Urrutia , Vargas , Villouta , Von Mühlenbrock y Walker .

El señor LORENZINI (Presidente).-

Por no haber sido objeto de indicaciones, queda también aprobado en particular.

Despachado el proyecto.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación sin Modificaciones . Fecha 10 de junio, 2004. Oficio en Sesión 4. Legislatura 351.

VALPARAISO, 10 de junio de 2004

Oficio Nº 4970

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación, en los mismos términos en que lo hiciera ese H. Senado, al proyecto de ley que que modifica la ley N° 18.600, en lo relativo al procedimiento de interdicción de los discapacitados mentales. (Boletín 2972-07)

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 20670 del 4 de septiembre de 2002.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

PABLO LORENZINI BASSO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

3. Trámite Finalización: Senado

3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 15 de junio, 2004. Oficio

Valparaíso, 15 de Junio de 2.004.

Nº 23.798

A S. E. El Presidente de la República

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, al artículo 4º de la ley Nº 18.600, sobre deficientes mentales:

“Cuando la discapacidad mental de una persona se haya inscrito en el Registro Nacional de la Discapacidad, su padre o madre podrá solicitar al juez que, con el mérito de la certificación vigente de la discapacidad, otorgada de conformidad al Título II de la ley Nº 19.284, y previa audiencia de la persona con discapacidad, decrete la interdicción definitiva por demencia y nombre curador definitivo al padre o madre que la tuviera bajo su cuidado permanente. Si el cuidado permanente lo ejercen los padres de consuno, podrá deferir la curaduría a ambos. El juez procederá con conocimiento y previa citación personal y audiencia del discapacitado. En caso de ausencia o impedimento de los padres, los parientes más cercanos podrán proceder de igual forma, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 bis. Se aplicará a la persona discapacitada interdicta lo que prevén los artículos 440 y 453 del Código Civil para la guarda del menor adulto y del disipador, respectivamente. La suma de dinero que se asigne al discapacitado para sus gastos personales podrá ser fijada prudencialmente por el mismo curador, de acuerdo con su grado de discapacidad. La persona interdicta podrá celebrar contratos de trabajo con la autorización del curador.”.”.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

HERNÁN LARRAÍN FERNÁNDEZ

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

4. Publicación de Ley en Diario Oficial

4.1. Ley Nº 19.954

Tipo Norma
:
Ley 19954
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=227545&t=0
Fecha Promulgación
:
01-07-2004
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cwz8
Organismo
:
MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN Y COOPERACIÓN
Título
:
MODIFICA LA LEY 18.600, EN LO RELATIVO AL PROCEDIMIENTO DE INTERDICCION DE LOS DISCAPACITADOS MENTALES
Fecha Publicación
:
14-07-2004

LEY NUM. 19.954

MODIFICA LA LEY 18.600, EN LO RELATIVO AL PROCEDIMIENTO DE INTERDICCION DE LOS DISCAPACITADOS MENTALES

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo único.- Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, al artículo 4º de la ley Nº 18.600, sobre deficientes mentales:

     "Cuando la discapacidad mental de una persona se haya inscrito en el Registro Nacional de la Discapacidad, su padre o madre podrá solicitar al juez que, con el mérito de la certificación vigente de la discapacidad, otorgada de conformidad al Título II de la ley Nº 19.284, y previa audiencia de la persona con discapacidad, decrete la interdicción definitiva por demencia y nombre curador definitivo al padre o madre que la tuviera bajo su cuidado permanente. Si el cuidado permanente lo ejercen los padres de consuno, podrá deferir la curaduría a ambos. El juez procederá con conocimiento y previa citación personal y audiencia del discapacitado. En caso de ausencia o impedimento de los padres, los parientes más cercanos podrán proceder de igual forma, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 bis. Se aplicará a la persona discapacitada interdicta lo que prevén los artículos 440 y 453 del Código Civil para la guarda del menor adulto y del disipador, respectivamente. La suma de dinero que se asigne al discapacitado para sus gastos personales podrá ser fijada prudencialmente por el mismo curador, de acuerdo con su grado de discapacidad. La persona interdicta podrá celebrar contratos de trabajo con la autorización del curador.".".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 1 de julio de 2004.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Andrés Palma Irarrázaval, Ministro de Planificación y Cooperación.- Pedro García Aspillaga, Ministro de Salud.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Marcelo Carvallo Ceroni, Subsecretario de Planificación y Cooperación.