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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 19.951

Modifica la ley N° 18.010, sobre operaciones de crédito de dinero estableciendo normas sobre aplicación de intereses cuando opera una cláusula de aceleración y establece normas de protección de los deudores en los procesos de repactación.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de Sergio Benedicto Elgueta Barrientos, Eugenio Tuma Zedán y Jaime Mulet Martínez. Fecha 14 de noviembre, 2000. Moción Parlamentaria en Sesión 16. Legislatura 343.

Moción de los diputados señores Tuma, Elgueta y Mulet.

Modifica la ley Nº 18.010, sobre operaciones de crédito de dinero estableciendo normas sobre aplicación de intereses cuando opera una cláusula de aceleración y establece normas de protección de los deudores en los procesos de repactación.

(boletín Nº 2623-03)

“Vistos:

Lo dispuesto en el artículo 60 Nº 3 y 62 de la Constitución Política de la República y en la ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y en el Reglamento de la honorable Cámara de Diputados.

Considerando:

1º Que en nuestro país el acceso al crédito directo se ha ido masificando con mucha fuerza en los últimos 15 años, fruto de un largo ciclo expansivo de la economía nacional, lo que ha permitido que las empresas dedicadas a la intermediación del dinero y el crédito directo hayan hecho fuertes colocaciones en el mercado, incluso en sectores en que tradicionalmente el acceso al crédito era muy limitado. Así, hoy en día, bancos e instituciones financieras, junto a grandes tiendas comerciales, tienen créditos vigentes con millones de personas, de la más diversa extracción social y nivel de solvencia económica.

2º Que reconocemos que la facilitación del acceso al crédito no sólo un corolario normal del proceso de desarrollo de la economía nacional, y valoramos que esto ha permitido democratizar el consumo de bienes y servicios en la sociedad chilena, permitiendo a amplios sectores medios y populares acceder al financiamiento de nuevos bienes y servicios que otrora les estaban vedados.

Sin embargo, al mismo tiempo, estimamos, que la falta de regulación ha facilitado el endeudamiento inútil y suntuario, muchas veces no concordantes con la capacidad económica de los sujetos que acceden al crédito, todo ello en el marco de una cultura materialista y exitista, que privilegia el éxito económico mediante la exposición, casi morbosa, de bienes materiales (mercancías) dotados de alto valor simbólico, como son los electrodomésticos, cierto tipo de vehículos motorizados, viajes a destinos turísticos exóticos o inmuebles ubicados en lugares de privilegio de las urbes de todo el país y la creación artificiosa, mediante el uso de complejos dispositivos de mercadotecnia, de nuevas necesidades sociales de consumo, que no se condicen con la realidad económica de los sujetos y sus familias.

3º Que los niveles de endeudamiento masivo, no respaldado por capacidad de pago, ha dado lugar a un problema social profundo fruto de la persecución judicial de los deudores en los tribunales del país, cuestión que se agudizó con el proceso de recesión de la economía, iniciado a fines del año 1998.

4º Que en Chile el crédito de dinero, se encuentra regulado principalmente por el Código Civil, que data de mediados del siglo XIX y por la ley Nº 18.010 sobre operaciones de crédito de dinero, y por regulaciones complementarias de reciente data como son la ley Nº 18.496 sobre protección de los derechos de los consumidores y la ley Nº 19.528 modificatoria de la Ley General de Bancos e Instituciones Financieras.

5º Que la contratación civil y comercial en nuestro ordenamiento jurídico se fundamenta en dos principios liberales como son la autonomía de la voluntad y la libertad de contratación, lo que ha permitido con el correr de los años que nazcan a la vida de los negocios jurídicos, las denominadas cláusulas de aceleración que alteran el normal desarrollo de la fase de cumplimiento de las obligaciones en caso de mora, o incluso simple retardo del deudor en las obligaciones de tracto sucesivo.

Hoy en día, en la mayor parte de las operaciones de crédito de dinero, sea cuando ésta se fundamenta en el contrato de mutuo y en sus variantes (mutuo hipotecario y otras) o en la apertura de líneas de crédito (contrato innominado de apertura de crédito, líneas de sobregiro, tarjetas de crédito, etc.), el deudor se obliga, en caso de mora o retardo en el pago a cancelar el monto total del crédito, sus reajustes e intereses devengados o por devengar, hasta la última cuota. La deuda en consecuencia se hace exigible íntegramente y de manera anticipada. Más aún, estas obligaciones así pactadas, permiten ordinariamente que se sobrecargue la deuda con cláusulas penales, que constituyen jurídicamente una evaluación anticipada de perjuicios.

6º Que conforme lo anterior, las deudas se ven fuertemente abultadas, sin que exista en nuestro derecho limitación alguna al derecho de los acreedores, salvo los impuestos por los principios generales de la contratación civil, como es el principio de la buena fe, que debe gobernar el iter contractual completo, desde la etapa precontractual hasta las fases de cumplimiento normal o anormal de las obligaciones.

7º Que en nuestro sistema jurídico y en nuestra realidad comercial, los contratos entre los beneficiarios de los créditos (en sus modalidades dinerarias) y los acreedores, normalmente son contratos de adhesión, en los cuales la libertad contractual, en su dimensión de fijación del clausulado convencional, está fuertemente restringida, sin que existan en los hechos, salvo en casos muy especiales, disposiciones que permitan controlar los abusos de parte de los acreedores. Se trata en los hechos, de conformarse con el contenido del contrato o lisa y llanamente no contratar, lo que da pábulo al establecimiento de cláusulas abusivas en contra de los deudores, cuando no, derechamente leoninas.

8º Que el hecho de que se obligue al deudor a pagar la totalidad de una deuda de manera adelantada cuando opera la cláusula de aceleración, incluyendo el pago de intereses y eventualmente reajustes (operaciones de crédito de dinero reajustables) no devengados, contraría el principio de la equidad natural, informadora de todo el Derecho Civil chileno y además el principio de que el enriquecimiento debe tener una causa, cuestión que en este caso no se cumple, toda vez que el interés es el fruto o utilidad del dinero, y por ende la utilidad del acreedor mutuario de percibir ese rédito, su funda en el derecho del deudor de ir pagando o restituyendo las sumas de manera diferida en el tiempo. Por ende, resulta de suyo injusto y contrario a la equidad natural que se autorice, como sucede hoy en día, a cobrarlo cuando no se ha devengado en el tiempo, sino por un incumplimiento del deudor que actúa como condición de la activación de una cláusula contractual, que, como sabemos, normalmente no es libremente determinada por las partes.

En resumen, la legitimidad del pago del interés corriente o del máximo convencional y con mayor razón del interés moratorio y de la reajustabilidad de las obligaciones, está determinado por la autorización de efectuar pagos diferidos en el tiempo.

9º Que en nuestro Derecho Privado, no contamos, como acontece en otras legislaciones más avanzadas del mundo, con normas modernas y equitativas en materia de contratación, como son las leyes especiales de condiciones generales de la contratación, ni tampoco estamos sujetos en materia civil a jurisdicciones o a políticas supranacionales de resguardo de los derechos de los ciudadanos en materia de contratación, como acontece en Europa, en donde, la Unión Europea, dictó una directiva comunitaria, de fecha 5 de abril del año 1993 sobre cláusulas contractuales abusivas en los contratos celebrados con consumidores, razón por la cual, resulta oportuno y conveniente por la vía legislativa innovar en la materia, restringiendo la forma en que operan ciertas instituciones convencionales que consideramos abusivas como es la cláusula de aceleración de las obligaciones dinerarias de tracto sucesivo.

10º Que aparte de las cláusulas de aceleración, los acreedores en términos generales, cuentan con un estatuto, con mucho, más favorable a sus intereses que los deudores. Pruebas al canto, debemos recordar la existencia y operatoria en el de instituciones como el denominado derecho de prenda general de los acreedores, que no es otra cosa que la sujeción de todo el patrimonio del deudor al pago de sus deudas; acciones y procedimientos especiales de cobro en los tribunales de justicia que operan de manera ejecutiva como también de normas que permiten apremiar a los deudores; también existe la facultad para establecer evaluaciones anticipadas de perjuicios o cláusulas penales, factibilidad de cobrar intereses moratorios e intereses convencionales por sobre el interés corriente; posibilidad de establecer obligaciones accesorias de pago de comisiones por cobranza extrajudicial (hoy limitadas en parte por la ley sobre Protección de los derechos de los consumidores). Asimismo, el mercado ha ido creando mecanismos de protección preventiva de la contratación civil y comercial, como son los sistemas de información sobre antecedentes comerciales que ayudan a prevenir riesgos de contratar con personas que tengan protestos de instrumentos mercantiles o morosidades vigentes en el sistema financiero y/o con casas comerciales.

También son mecanismos especiales de protección de los derechos de los acreedores, en las operaciones de crédito de mayor significación económica el otorgamiento de cauciones personales como la fianza o reales como la prenda (con y sin desplazamiento) y las hipotecas, que tienen dispositivos jurídicos especiales de cobro y persecución; algo similar ocurre cuando se impone la obligación de contar con codeudores subsidiarios o avales y con codeudores solidarios, ampliándose el patrimonio sobre el cual hacer efectivas las deudas.

A esto se pueden sumar las modernas prácticas comerciales de otorgar los créditos con la contratación paralela de seguros en favor del acreedor, sean seguros de desgravamen, seguros de cesantía o seguros sobre los bienes dados en prenda o en hipoteca, en todos los cuales el beneficiario directo del seguro es el acreedor.

11º Que en los últimos años, hemos ido avanzando de manera constante, aunque a muy lento ritmo, en la normativa de protección de los consumidores y usuarios, haciendo real el concepto de que el Estado debe operar de manera eficiente en la regulación del mercado para impedir el abuso y atropello de los agentes económicos más débiles. Esto ha permitido reformar de manera sustantiva la ley sobre protección de los derechos de los consumidores, regular las actividades vinculadas a la acumulación, tratamiento y tráfico de información y datos sobre las actividades y patrimonio de las personas y últimamente normar las acciones de cobro extrajudicial de las deudas y limitar el cobro de los denominados gastos o comisiones de cobranza.

12º Que en materia de exigibilidad de las obligaciones dinerarias, mediante la ley Nº 19.528, se sustituyó el artículo 10 referido a la institución del prepago de las deudas, permitiéndose que cuando se produjera éste, no se obligara al deudor a cancelar el total de los intereses no devengados.

La disposición a la que hacemos referencia estableció un conjunto de reglas en la materia, entre las que destacamos las siguientes:

a) El principio de la libertad de convenir las condiciones del prepago entre deudor y el acreedor.

b) En las operaciones de crédito de dinero en que el capital no sea superior a cinco mil Unidades de Fomento y el deudor no sea una institución fiscalizada por la superintendencia de bancos e instituciones financiera o el fisco o el Banco Central de Chile, el deudor podrá anticipar su pago, aun contra la voluntad del acreedor cumpliendo con las exigencias legales, salvo que el prepago fuera inferior al veinticinco por ciento del saldo de la obligación en que siempre será necesario contar con el consentimiento del acreedor.

c) Cuando se trate de operaciones no reajustables, el deudor puede pagar el capital que se anticipa y los intereses calculados hasta la fecha del pago efectivo, más una comisión de prepago, que no podrá exceder el valor de un mes de intereses calculados sobre el capital que se paga, aunque se puede pactar convencionalmente un valor más alto, que en ningún caso puede ser superior a dos meses de intereses calculados sobre el capital.

d) En el caso de las operaciones de crédito de dinero reajustables, se aplica la misma regla anterior, con la diferencia de que en este caso la comisión por prepago no puede exceder de un mes y medio de intereses sobre el capital que se adelanta en su pago.

e) Se establece la irrenunciabilidad de estos derechos.

Como se verá, esta normativa sobre prepagos en las operaciones de crédito de dinero se fundamentan en el hecho que resulta ilegítimo obtener un beneficio, como son los intereses cuando se adelanta el pago y no han devengado en el curso de una operación de pago diferido a plazos. El hecho de prescindir del tiempo que media entre la entrega y el vencimiento pactado de las obligaciones, fruto, en este caso, de la acción del deudor, altera las normas sobre cumplimiento, facultándose a no pagar intereses hasta el vencimiento del plazo, como era el criterio adoptado por el Artículo 10 de esta ley Nº 18.010 en su redacción original.

En definitiva y al igual como pretendemos en este proyecto de ley que sometemos a consideración de la honorable Cámara, se ha evitado el enriquecimiento sin causa de los acreedores, introduciendo un factor de equidad en las relaciones entre los contratantes.

13º Que, en consecuencia, estimamos conveniente regular las cláusulas de aceleración del cumplimiento de las obligaciones de tracto sucesivo, modificando la ley Nº 18.010 “Sobre operaciones de crédito de dinero”, para impedir que se obligue al deudor a pagar todos los intereses que genere el capital prestado hasta el día del vencimiento de la última cuota y permitiendo a cambio, el cobro justo de los intereses efectivamente devengados por el transcurso del tiempo.

14º Que, además, por la vía legal y reglamentaria también se han establecido este tipo de clausulados contractuales, que en este caso vienen impuestos directamente por la autoridad, y por ende, es obligatoria su inserción en los contratos o actos que celebran ciertas administraciones públicas con los administrados, o incluso en los actos celebrados entre particulares. Por ello, creemos que también es menester ocuparse de estas figuras legales, modificando sus efectos.

Lo anterior sucede, entre otras, con las siguientes leyes:

a) Decreto Supremo Nº 69 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial de fecha 29 de agosto de 1989 que aprueba el Reglamento que fija el procedimiento para la recaudación y remisión por el Fondo Nacional de Salud de los préstamos otorgados de conformidad a la ley Nº 16.781. El artículo 4º de esta norma establece que si no se sirvieren una o más cuotas del préstamo, la deuda se considerará de plazo vencido y su monto total, podría ser cobrado al deudor o a cualquiera de los codeudores solidarios cuando sea procedente.

b) Decreto Supremo Nº 69 del Ministerio de Defensa Nacional, publicado en el Diario Oficial de fecha 18 de enero del año 1999, que aprueba el Reglamento de Préstamos de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Su artículo 14 prescribe que el atraso en el servicio de la deuda será sancionado con un interés penal sobre las prestaciones insolutas y además la mora o simple retardo en el servicio de tres o más dividendos consecutivos, hará exigible el total de la obligación que se considerará de plazo vencido y dará derecho a la Caja para exigir el cobro ejecutivo del total de la deuda, intereses y costas.

c) Decreto Supremo Nº 457 del Ministerio de Hacienda, publicado el 6 de septiembre del año 1979 “Sobre sistema de pago diferido de gravámenes aduaneros”, cuyo artículo 13 establece que la falta de pago de una sola cuota hará exigible sin más trámite, la totalidad de la deuda y sus intereses, la que se considerará de plazo vencido.

d) Ley Nº 18.634 sobre “Pago diferido de derechos de aduana, crédito fiscal y otros beneficios de carácter tributario”. El artículo 25 inciso 2º de la norma, establece que la falta de pago de una o más de las cuotas o de sus intereses, hará exigible, sin más trámite, la totalidad de la deuda y sus intereses, la que se considerará de plazo vencido”.

En el caso de estas normas, como adelantábamos más arriba es necesario ocuparse de ellas, reinterpretándolas, de manera tal que al momento de aplicarse no se permita que las administraciones públicas o los particulares beneficiarios de su contenido, puedan obtener utilidades adelantadas por la vía de cobrar intereses que no han devengado por el transcurso del tiempo.

15º Que también, en el marco de las relaciones de crédito masivo a las personas, existen quejas reiterativas respecto a la situación de abuso de parte de los acreedores en los procesos de repactación de dudas insolutas, por cuanto, imponen plazos, a veces, con mucho superiores a los pretendidos por los deudores para pagar sus deudas repactadas o reprogramadas, con el solo propósito de lucrar con la aplicación de intereses corrientes por lapsos superiores de tiempo.

16º Que en el caso referido, se produce un sobreendeudamiento artificioso, motivado en la imposición de condiciones de contratación por uno de los aportes, lo cual, aparte de dañar los cimientos sobre los cuales se asientan las instituciones de la contratación en una sociedad libre, produce en los hechos un daño patrimonial y un perjuicio social asociado, que debe ser también atendido por este Poder Legislador.

17º Que, atendido lo anterior, resulta oportuno y conveniente innovar en esta materia, estableciendo una norma positiva para los acreedores, que sirva de garantía a los deudores, de manera tal que los primeros se vean imposibilitados en establecer plazos de pago de las deudas repactadas superiores a los que desee asumir el deudor.

18º Que el Congreso Nacional tiene el deber de ocuparse de los grandes temas ciudadanos, entre los cuales se encuentra justamente éste, referido a la contratación del crédito masivo y debe asimismo velar, por mejorar las condiciones de vida de las personas y la seguridad e integridad de la vida familiar, como la justicia de las relaciones entre los consumidores y los grandes conglomerados económicos.

En mérito de todo lo anterior, los diputados que suscribimos, venimos en presentar, el siguiente

PROYECTO DE LEY

Artículo primero.- Agréguese el siguiente artículo 30 a la ley Nº 18.010 sobre operaciones de crédito de dinero:

“Artículo 30.- Todo acto o contrato en los cuales se pacten vencimientos en cuotas sucesivas y además se estipulare que el no pago de una o más de ellas, hará exigible el total o el saldo insoluto, deberá reliquidarse a la época de la solución o del remate conforme a las siguientes reglas:

1º Las obligaciones no reajustables considerarán el capital inicial o el remanente, a los cuales se añadirán los intereses legales o convencionales según sea el caso y las costas hasta el instante del pago o del remate.

2º Las obligaciones reajustables, se estimarán al momento de contraer la obligación y se pagarán, debidamente actualizadas según la unidad de reajustabilidad, en su equivalente en moneda corriente al instante de su solución o remate, según sea el caso, más los intereses y costas a que se refiere el numeral primero”.

Los derechos establecidos en esta ley en favor de los deudores serán irrenunciables”.

Artículo segundo.- Agréguese el siguiente artículo 31 a la ley Nº 18.010 “Sobre operaciones de crédito de dinero”:

“Artículo 31.- En los casos en que el acreedor acceda a repactar los saldos insolutos de los créditos, no podrá imponer al deudor plazos mayores de pago, de aquellos pretendidos por el deudor.

El derecho de los deudores que emana de esta norma será irrenunciable”.

1.2. Informe de Comisión de Economía

Cámara de Diputados. Fecha 17 de enero, 2003. Informe de Comisión de Economía en Sesión 45. Legislatura 348.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, FOMENTO Y DESARROLLO RECAÍDO EN EL PROYECTO QUE MODIFICA LA LEY Nº 18.010, SOBRE OPERACIONES DE CRÉDITO DE DINERO, ESTABLECIENDO NORMAS SOBRE APLICACIÓN DE INTERESES CUANDO OPERA UNA CLÁUSULA DE ACELERACIÓN Y ESTABLECE NORMAS DE PROTECCIÓN DE LOS DEUDORES EN LOS PROCESOS DE REPACTACIÓN.

BOLETÍN Nº 2.623-03

HONORABLE CÁMARA:

Vuestra Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo pasa a informaros el proyecto de ley, iniciado en una moción de los Diputados señores Mulet, don Jaime; Tuma, don Eugenio y del ex Diputado Elgueta, don Sergio, que se individualiza en el epígrafe.

I.- CONSTANCIA REGLAMENTARIA PREVIA.-

- El proyecto de ley en informe se inició en una moción de los Diputados señores Mulet, don Jaime; Tuma, don Eugenio y del ex Diputado Elgueta, don Sergio.

- Se encuentra incluido entre las materias que puede conocer la Corporación en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones.

- La presente moción no considera normas de quórum calificado ni de ley orgánica constitucional.

II.- NÓMINA DE INVITADOS.-

- Enrique Marshall Rivera, Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras;

- Luis Morand Valdivieso, Director Jurídico de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras;

- José Manuel Montes Saavedra, Gerente General (S) y Fiscal de la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras;

- Ricardo Pulgar Parada, Jefe de la División de Desarrollo Productivo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción;

- Carlos Rubio Estay, asesor del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción;

- Andrés Sanfuentes Vergara, asesor del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción

- María Elena Guyquipán, Presidenta de la Agrupación contra el Fraude Financiero, y

- Manuel Ibarra, abogado de la Agrupación contra el Fraude Financiero.

III.- ANTECENTES GENERALES RELATIVOS AL PROYECTO DE LEY EN INFORME.-

La ley Nº 18.010, de 27 de junio de 1981, estableció normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica. En su artículo 1º define que se entiende por operación de crédito de dinero, señalando que “son aquellas por las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención”.

La ley Nº 18.010, se sustenta en dos principios rectores, a saber: autonomía de la voluntad y libertad de contratación, los que en el tiempo han establecido, en la actividad comercial, las cláusulas de aceleración, las que reglamentan el normal desarrollo de las obligaciones financieras.

La cláusula de aceleración se puede definir ”como aquella, en que los contratantes establecen que se podrá exigir el cumplimiento inmediato y total de la obligación, si el deudor la incumple y, además consecuencialmente, pone término anticipado a una obligación a plazo. [1]

Según el abogado Gonzalo Morales Herrera, “se entiende por cláusula de aceleración la que se pacta en una obligación pagadera en cuotas y que permite en determinadas circunstancias, hacer exigible el total de ella estando pendiente el plazo. Torna una obligación no exigible en exigible” [2]

En el fondo, la cláusula de aceleración es una caducidad convencional.

Generalmente, la cláusula de aceleración se encuentra presente en los contratos donde las obligaciones deben cumplirse fraccionadamente, de tal forma que si una de ellas no se cumple a su vencimiento, el acreedor, en virtud de lo acordado podrá hacer exigible el total de la obligación, dar por vencido el plazo u otra expresión semejante.

El Código Civil no regula la cláusula de aceleración. Sin embargo, en otras normas legales se le menciona. Así, por ejemplo, tenemos las siguientes disposiciones:

a) El artículo 105 de la ley Nº 18.092 sobre letra de cambio y pagaré, reconoce la existencia de la cláusula de aceleración convencional, disponiendo que ella debe ser expresamente acordada. La norma señala lo siguiente:

“El pagaré puede ser extendido:

1.- A la vista;

2.- A un plazo contado desde su fecha, y

3.- A un día fijo y determinado.

El pagaré puede tener también vencimientos sucesivos, y en tal caso, para que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así se exprese en el documento.

Si nada se expresare al respecto, cada cuota morosa será protestada separadamente.”

b) El inciso 2º del artículo 8º transitorio del Código del Trabajo que dispone lo siguiente: “Para tales efectos, en el respectivo finiquito se dejará constancia del monto total que deberá pagarse con tal modalidad y el no pago de cualquiera de las mensualidades hará exigible en forma anticipada la totalidad de las restantes.”

En diversas normas reglamentarias, también encontramos mención a la cláusula, especialmente, cuando se regulan las consecuencias del incumplimiento de obligaciones de pagos fraccionados. A modo de ejemplo, podemos mencionar: Reglamentos de bienestar de servicios públicos; pago de dividendos por viviendas sociales o convenios de pago de multas, etc. En cierta forma, con esta inserción y aplicación, en diversas normas reglamentarias, se ha generado un reconocimiento institucional de la cláusula.

La jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia ha reconocido ciertos principios inherentes a la cláusula. Han destacado los siguientes: [3]

a) Se ha aceptado plenamente la validez de estas estipulaciones. Lo anterior, es lógico atendido la libertad contractual imperante en nuestra legislación para fijar plazos y, en consecuencia, también las autoriza para establecer su extinción anticipada.

b) En general, se ha estimado que es una facultad establecida en beneficio del acreedor y, en consecuencia, éste puede renunciarla y, en tal caso, la prescripción comienza a correr desde el vencimiento de cada cuota y no desde la última de ellas. Lo anterior será como se señala, en la medida que la cláusula no haya sido pactada de manera imperativa.

c) Ejercitada la cláusula de aceleración comienza a correr el plazo de prescripción de toda obligación.

Un tema fundamental en la cláusula de aceleración es determinar desde cuando se cuenta el plazo de prescripción. Es especialmente importante toda vez que muchas de estas cláusulas son accesorias a títulos de créditos cuyos plazos de prescripción son breves, como letras de cambios o pagarés.

La jurisprudencia se ha orientado en dos sentidos, a saber:

a) En primer lugar, reiterados fallos han sostenido que se debe distinguir según sea la forma de redacción de la cláusula, específicamente si se hizo de forma tal que ella opere ipso facto, la prescripción deberá comenzar a correr desde que se produjo el incumplimiento, porque a ese momento se hizo exigible toda la deuda, pasando ella a ser pura y simple. Sin embargo, en este mismo punto, otros fallos, han planteado que atendido el hecho que la cláusula está establecida en favor del acreedor y por consiguiente, aunque se trate de una cláusula ipso facto, es necesario que la deuda se haga exigible por una manifestación expresa del acreedor y por lo mismo, mientras ello no ocurra, cada cuota será exigible desde el momento de su vencimiento y desde allí se contará la prescripción [4].

b) El segundo criterio de la jurisprudencia respecto de la prescripción, es aquel en que la cláusula es redactada en términos facultativos en beneficio del acreedor. La fecha en que se producirá el incumplimiento determinará el momento desde el cual cada cuota es exigible, y por lo mismo, respecto de cada cuota la prescripción empezará a correr desde el respectivo incumplimiento. [5]

* * * * * * * *

IV.- MINUTA DE LAS IDEAS FUNDAMENTALES O MATRICES DEL PROYECTO DE LEY EN INFORME.-

El acceso al crédito directo se ha masificado con mucha fuerza en los últimos 15 años, fruto de un largo ciclo expansivo de la economía nacional, lo que ha permitido que las empresas dedicadas a la intermediación del dinero y al crédito directo, hayan realizado fuertes colocaciones en el mercado, incluso en sectores en que tradicionalmente el acceso al crédito era muy limitado. Así, hoy en día, bancos e instituciones financieras, junto a grandes tiendas comerciales, tienen créditos vigentes con millones de personas, de la más diversa extracción social y nivel de solvencia económica.

Se reconoce que la facilitación del acceso al crédito es un corolario normal del proceso de desarrollo de la economía nacional y, a su vez, se valora que esto haya democratizado el consumo de bienes y servicios en la sociedad chilena, permitiendo a amplios sectores medios y populares acceder al financiamiento de nuevos bienes y servicios que antes les estaban vedados.

Los niveles de endeudamiento masivo no respaldado por capacidad de pago, ha dado lugar a un problema social profundo fruto de la persecución judicial de los deudores en los tribunales del país, cuestión que se agudizó con el proceso de recesión de la economía, iniciado a fines de 1998.

En Chile, el crédito de dinero, se encuentra regulado principalmente por el Código Civil, que data de mediados del siglo XIX y por la ley Nº 18.010, sobre operaciones de crédito de dinero, y por regulaciones complementarias de reciente data como son la ley Nº 18.496 sobre protección de los derechos de los consumidores y la ley Nº 19.528 modificatoria de la ley General de Bancos e Instituciones Financieras.

Hoy en día, en la mayor parte de las operaciones de crédito de dinero, sea cuando ésta se fundamenta en el contrato de mutuo y en sus variantes (mutuo hipotecario y otras) o en la apertura de líneas de crédito (contrato innominado de apertura de crédito, líneas de sobregiro, tarjetas de crédito, etc.), el deudor se obliga, en caso de mora o retardo en el pago a cancelar el monto total del crédito, sus reajustes e intereses devengados o por devengar, hasta la última cuota. La deuda en consecuencia se hace exigible íntegramente y de manera anticipada. Más aún, estas obligaciones así pactadas, permiten ordinariamente que se sobrecargue la deuda con cláusulas penales, que constituyen jurídicamente una evaluación anticipada de perjuicios.

Conforme lo anterior, las deudas se ven fuertemente abultadas, sin que exista en nuestra legislación limitación alguna al derecho de los acreedores, salvo los impuestos por los principios generales de la contratación civil, como es el principio de la buena fe, que debe gobernar el iter o camino contractual completo, desde la etapa precontractual hasta las fases de cumplimiento normal o anormal de las obligaciones.

En nuestro sistema jurídico y en nuestra realidad comercial, los contratos entre los beneficiarios de los créditos (en sus modalidades dinerarias) y los acreedores, normalmente son de adhesión, en los cuales la libertad contractual, en su dimensión de fijación del clausulado convencional, está fuertemente restringida, sin que existan en los hechos, salvo en casos muy especiales, disposiciones que permitan controlar los abusos de parte de los acreedores. Se trata en los hechos, de conformarse con el contenido del contrato o lisa y llanamente no contratar, lo que da pábulo al establecimiento de cláusulas abusivas en contra de los deudores, cuando no, derechamente leoninas.

El hecho que se obligue al deudor a pagar la totalidad de una deuda de manera adelantada cuando opera la cláusula de aceleración, incluyendo el pago de intereses y eventualmente reajustes (operaciones de crédito de dinero reajustables) no devengados, contraría el principio de la equidad natural, informadora de todo el Derecho Civil chileno y además el principio que el enriquecimiento debe tener una causa, cuestión que en este caso no se cumple, toda vez que el interés es el fruto o utilidad del dinero, y por ende la utilidad del acreedor mutuario de percibir ese rédito, se funda en el derecho del deudor de ir pagando o restituyendo las sumas de manera diferida en el tiempo. Por ende, resulta de suyo injusto y contrario a la equidad natural que se autorice, como sucede hoy en día, a cobrarlo cuando no se ha devengado en el tiempo, sino por un incumplimiento del deudor que actúa como condición de la activación de una cláusula contractual, que, como se sabe, normalmente no es libremente determinada por las partes.

En nuestro derecho privado, no se cuenta, como acontece en otras legislaciones más avanzadas del mundo, con normas modernas y equitativas en materia de contratación, como son las leyes especiales de condiciones generales de la contratación, ni tampoco se está sujeto en materia civil a jurisdicciones o a políticas supranacionales de resguardo de los derechos de los ciudadanos en materia de contratación, como sucede en Europa, en donde, la Unión Europea dictó una directiva comunitaria de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas contractuales abusivas en los contratos celebrados con consumidores, razón por la cual, resulta oportuno y conveniente por la vía legislativa innovar en la materia, restringiendo la forma en que operan ciertas instituciones convencionales que se consideran abusivas como es la cláusula de aceleración de las obligaciones dinerarias de tracto sucesivo.

En los últimos años, se ha avanzado de manera constante, aunque a muy lento ritmo, en la normativa de protección de los consumidores y usuarios, haciendo real el concepto de que el Estado debe operar de manera eficiente en la regulación del mercado para impedir el abuso y atropello de los agentes económicos más débiles. Esto ha permitido reformar de manera sustantiva la ley sobre protección de los derechos de los consumidores, regular las actividades vinculadas a la acumulación, tratamiento y tráfico de información y datos sobre las actividades y patrimonio de las personas y últimamente normar las acciones de cobro extrajudicial de las deudas y limitar el cobro de los denominados gastos o comisiones de cobranza.

En materia de exigibilidad de las obligaciones dinerarias, mediante la ley Nº 19.528, se sustituyó el artículo 10 referido a la institución del prepago de las deudas, permitiéndose que cuando se produjera éste, no se obligará al deudor a cancelar el total de los intereses no devengados.

Por tanto, se estima conveniente regular las cláusulas de aceleración del cumplimiento de las obligaciones de tracto sucesivo, modificando la ley Nº 18.010 sobre operaciones de crédito de dinero, para impedir que se obligue al deudor a pagar todos los intereses que genere el capital prestado hasta el día del vencimiento de la última cuota y permitiendo a cambio, el cobro justo de los intereses efectivamente devengados por el transcurso del tiempo.

Además, por la vía legal y reglamentaria, también se han establecido este tipo de cláusulas contractuales, que en este caso vienen impuestos directamente por la autoridad, y por ende, es obligatoria su inserción en los contratos o actos que celebran ciertas instituciones públicas con los administrados, o incluso en los actos celebrados entre particulares. Por ello, se cree que también es menester ocuparse de estas figuras legales, modificando sus efectos.

En el marco de las relaciones de crédito masivo a las personas, existen quejas reiteradas respecto a la situación de abuso de parte de los acreedores en los procesos de repactación de deudas insolutas, por cuanto, imponen plazos, a veces, superiores a los pretendidos por los deudores para pagar sus deudas repactadas o reprogramadas, con el solo propósito de lucrar con la aplicación de intereses corrientes por lapsos superiores de tiempo.

En el caso referido, se produce un sobre endeudamiento artificioso, motivado en la imposición de condiciones de contratación por uno de los aportes, lo cual, aparte de dañar los cimientos sobre los cuales se asientan las instituciones de la contratación en una sociedad libre, produce en los hechos un daño patrimonial y un perjuicio social asociado, que debe ser también atendido por el Poder Legislador.

Resulta oportuno y conveniente innovar en esta materia, estableciendo una norma positiva para los acreedores, que sirva de garantía a los deudores, de manera tal que los primeros se vean imposibilitados en establecer plazos de pago de las deudas repactadas superiores a los que desee asumir el deudor.

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V.- OBSERVACIONES FORMULADAS POR LAS PERSONAS QUE CONCURRIERON A EXPONER SUS PLANTEAMIENTOS ANTE LA COMISIÓN.-

a) En primer término, la Comisión recibió al señor Enrique Marshall Rivera, Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, quien entregó su apoyo a la iniciativa legal, señalando que no tiene objeciones de fondo a su texto.

Agrega que el criterio que sustenta la Superintendencia es que si un acreedor decide demandar el cobro total de una obligación vencida, ejerciendo la cláusula de aceleración pactada, tendrá derecho al pago del capital inicial, los intereses devengados hasta la fecha del pago efectivo, incluyendo los intereses por la mora, más los gastos propios de la cobranza.

Precisa que los bancos proceden en general de acuerdo a lo dispuesto por la Superintendencia. Esta moción previene las actuaciones que haga el sector informal, más que la banca.

Estima que el proyecto puede ser perfeccionado y en ese sentido entrega una proposición de texto que abarca un tema que no está bien cubierto por el proyecto y que se refiere a las renegociaciones.

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b) El señor Luis Morand Valdivieso, Director Jurídico de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, complementó las observaciones del señor Marshall, indicando que siempre se ha entendido, de acuerdo a la ley N° 18.010 y al Código de Comercio, que el cobro que se podía hacer a alguien que incurre en mora era de los intereses hasta la fecha del pago efectivo, sea éste, pago voluntario, forzado o producto de remate.

Señala que hay un principio en el Código Civil que nunca se ha modificado y que curiosamente no está en el mutuo, sino que en el usufructo, que prescribe que los intereses se ganan o devengan día a día y no hasta el final. Es decir no se pueden cobrar intereses ni reajustes futuros.

Expresa que antes de la modificación al artículo 10 de la ley N° 18.010,, se entendía que en el caso de prepago, como la persona estaba pagando anticipadamente, tenía, por contrato, que pagar hasta el final. En 1997, esto se modificó y, por lo menos, para operaciones menores a cinco mil UF, se estableció que se podían cobrar los intereses y/o los reajustes hasta la fecha del pago, adicionando una comisión, dependiendo si son operaciones reajustables o no. Sobre cinco mil UF, las partes son libres de pactar el sistema de prepago.

Opina que al hablar de prepago, habrá que ajustarse al artículo 10 de la ley N° 18.010, ya que si nada se dice, va a existir la duda en el caso de prepago voluntario.

Precisa que respecto del prepago voluntario, debe dejarse tal cual lo estableció la modificación de 1997, y para el caso de los pagos forzados o reprogramados, ajustarse a esta moción y a la propuesta que ellos han elaborado, que es un poco distinta a la que establece el proyecto respecto del artículo 30 de la ley N° 18.010, que es del tenor que sigue:

Para sustituir el artículo 30, por el siguiente:

“Artículo 30.- Las operaciones de crédito de dinero o aquellas operaciones de dinero a que se refiere el artículo 26 que tengan vencimiento en dos o más cuotas y contengan cláusula de aceleración deberán liquidarse el momento del pago voluntario o forzado o de su reprogramación con o sin efecto novatorio, conforme a las siguientes reglas:

1.- Las obligaciones no reajustables considerarán el capital inicial o el remanente, al cual se añadirán los intereses corrientes o convencionales según sea el caso y las costas hasta el instante del pago o de la reprogamación.

2.- Las obligaciones reajustables considerarán el capital al momento de contraer la obligación y éste o su remanente se pagará debidamente actualizado según la reajustabilidad pactada en su equivalente en moneda corriente al instante del pago o reprogramación, más los intereses y costas a que se refiere el número anterior.

En caso de prepago, éste se ajustará a lo dispuesto en el artículo 10.”.

Se señala que existen casos de prepago en que el acreedor impone un plazo al deudor que quiere prepagar, por lo que quizás esta disposición sea inoperante y esto se da en los créditos de casas comerciales

Asimismo recuerda que entre acreedor y deudor hay una relación contractual y cualquier modificación del mismo requiere la voluntad de ambas partes.

Sostiene que no resulta lógico imponer una condición que obligue al acreedor a otorgar un mayor plazo, pero tampoco resulta lógico que el acreedor, de hecho, imponga un plazo mayor del que está dispuesto a pagar al deudor

Piensa que el espíritu de la norma en estudio es tratar que ninguna parte se imponga a la otra, particularmente el acreedor respecto del deudor. Se pregunta de qué manera la ley resguarda al deudor respecto de un eventual abuso del acreedor, partiendo de la premisa que se está frente a un acuerdo de voluntades.

Le cuesta aceptar el carácter de irrenunciable de estos derechos, atendido su función patrimonial, y que por lo mismo son esencialmente renunciables.

En el caso del prepago del artículo 10 de la ley N° 18.010 se ha mantenido la irrenunciabilidad, ya que se ha estimado que es un derecho del deudor librarse en algún momento de su calidad de tal y en consecuencia de poder pagar.

Pero en lo demás, no se justificaría y no ve razón para agregar el carácter irrenunciable de los derechos, no se entiende que una persona no pueda renunciar a que se le den plazos mayores y no menores y porque además prima la libre contratación.

Respecto del artículo 30, debería establecerse la irrenunciabilidad, para que no haya presión del acreedor respecto del deudor, en orden a vulnerar las condiciones establecidas en la propia ley.

Finalmente sostiene, respecto de lo planteado, que en el artículo 30 podría establecerse tal irrenunciabilidad, pero no en el artículo 31, ya que no ve razón alguna que se le pueda imponer al deudor el hecho que no pueda aceptar un plazo mayor o menor.

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c) El señor José Manuel Montes Saavedra, Gerente General (S) y Fiscal de la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras, expresa que tiene dudas respecto de la nueva redacción al artículo 30 que se propone en el proyecto de ley, dado que no queda claro si efectivamente ese artículo se refiere exclusivamente a casos de aceleración mediando una cobranza judicial, porque algunos sostienen que podría haber una colisión o falta de inteligencia entre el artículo 10 de la ley N° 18.010 y ese artículo, al no quedar claramente establecido si procede la cláusula de aceleración judicial.

Piensa que el proyecto, en su artículo 30 podría mejorar su redacción y sería más propio referirse a operaciones de crédito de dinero, más que a actos y contratos.

Añade que en lo que se refiere a prácticas bancarias, cuando existe una cláusula de aceleración operando y se ha llegado a un cobro judicial, lo que se ha detectado, a nivel de la actividad bancaria, es que lo que -en general- se cobra son intereses hasta el momento del pago y es lo que se determina judicialmente, aunque también han observado casos extremos o situaciones particulares, en que las liquidaciones que hacen los tribunales consideran los intereses hasta el final del período, pero -en general- la banca está tranquila, ya que cumple con una sana práctica, en orden a cobrar el interés devengado hasta el momento efectivo del pago.

Respecto del artículo 31 propuesto tiene observaciones, ya que si no hay acuerdo entre acreedor y deudor, mal puede operar lo mandatado en esa norma, aunque entiende que el referido artículo se hizo con el objeto de corregir algún tipo de malas prácticas, no obstante no comparte su redacción.

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d) El señor Manuel Ibarra, abogado de la Agrupación contra el Fraude Financiero, señala que el proyecto de ley en informe solucionará, a su juicio, muchos problemas que afectan a personas de bajos ingresos.

Agrega que existen instituciones del Estado que dan una interpretación de la ley Nº 18.010, respecto de los intereses no devengados, cobrados a partir de la cláusula de aceleración. Eso es lo que hace la sociedad Eurolatina, que cobra intereses a futuro con apoyo de los tribunales de justicia. Añade que la ley en ninguno de sus artículos autoriza a cobrar intereses a futuro y cuando se acelera el crédito, la ley autoriza a cobrar el capital inicial más intereses devengados, sin embargo la empresa Eurolatina, que no está sometida a la supervigilancia de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, cobra intereses a futuro.

Recuerda que la ley de letras de cambio y pagarés establece la notificación del protesto por vía judicial, empero estas entidades financieras informales hacen renunciar y liberar al suscriptor del pagaré de la obligación de protesto y se transforma en título ejecutivo ese documento por el solo hecho de firmar ante notario, de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, y así al ejecutar al deudor, no se está obligado a notificalo. También hubo notificaciones que dejaron en la indefensión a los deudores, como las realizadas en virtud del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, en que no se notifica personalmente al ejecutado, sino que mediante cédulas o avisos y la gente que si ha tenido derecho a defensa oportuna ha tenido fallo favorable en la Corte de Apelaciones.

Luego, expresa que el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los bienes que no son embargables y el N° 8, trata del bien raíz que el deudor ocupa con su familia, siempre que no tenga un avalúo fiscal superior a 10 Sueldos Vitales mensuales escala A) del departamento de Santiago. Se consultó al Servicio de Impuestos Internos y a la Tesorería General de la República y no supieron dar respuesta respecto del monto ni de lo que se entendía por escala A) y si el legislador definiera esos conceptos, podría evitarse el embargo de muchas casas que tienen un escaso valor comercial. Además ese numeral podría referirse a Unidades de Fomento y señalarse que no se pueden embargar casas de uso habitacional de un valor inferior a mil UF, lo que solucionaría muchos problemas y, de esa forma, se protegería a mucha gente humilde.

Destaca que las entidades de préstamo informales se basan en la garantía de esos bienes inmuebles para otorgar créditos a aquellas personas que no tienen acceso al sistema financiero formal y la única herramienta que ellos tienen para asegurar sus pagos son sus viviendas.

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VI.- DISCUSIÓN DEL PROYECTO DE LEY EN INFORME.-

a) En general.-

El Ejecutivo, a través del señor Ricardo Pulgar, Jefe de la División de Desarrollo Productivo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, expresa que comparte los nuevos planteamientos formulados en una indicación propuesta en el debate, dado que es de su interés facilitar el libre cambio de deudores entre bancos y financieras, dada la competencia que hoy existe en este sector. Se estima que para los deudores, este procedimiento permitirá buscar mejores condiciones de tasas de interés, lo que facilitará el cambio a otros bancos o financieras.

Complementa lo anterior, medidas adoptadas por el Gobierno, como son cadenas de garantías interbancarias, reducción de gastos notariales, simplificación de estudios de títulos de las propiedades objeto del crédito, etc.

Agrega que, a su parecer, siempre existirá equilibrio entre oferta y demanda de bienes que son los créditos y si a futuro se reducen las comisiones de prepago, permitirá ajustes que favorecerán a deudores.

Existe una preocupación en el Ejecutivo, motivada en barreras que juegan en contra de la competencia, dado que se desea que se produzca la mayor competencia posible, libre de obstáculos.

Se recordó que las tasas de interés, a pesar de haber sido rebajadas por las autoridades monetarias, éstas no han sido pasadas a sectores de pequeños deudores, lo que se agrava con el hecho de que estas personas tienen entregadas propiedades como garantía hipotecaria, las que son difíciles de traspasar entre los bancos comerciales.

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En el debate habido, en general, un señor Diputado expresó que la banca opera dinero, que es una mercadería, y ellos tratan de comprar el dinero lo más bajo posible y venderlo o colocarlo mediante préstamos al precio lo más caro posible y se debe llegar a un justo equilibrio entre los intereses de la banca, que ejecuta su negocio y la protección de las personas.

Se tiene la sensación que en Chile siempre se quiere castigar la eficiencia y la banca es clave para el desarrollo económico de nuestro país y ha sorteado con éxito diversas crisis. Es importante, por lo mismo, premiar la eficiencia y si alguien obtiene un 3% de utilidades como ha sucedido en el sector agrícola y está mal económicamente, es porque quizás no ha sido eficiente y en eso las comparaciones son odiosas, por lo que no se podría comparar al sector agrícola con el financiero.

Se entiende que estas modificaciones van dirigidas más bien a las financieras informales, que a los bancos, a los que, no se les debe atacar, toda vez que han demostrado ser eficientes.

Otro señor Diputado expresó que se puede tener el pleno convencimiento de que no se esta actuando en forma imprudente hacia un sector importante de la economía, toda vez que la rentabilidad del sistema financiero conlleva cifras altísimas, incluso en momentos de contracción económica.

Complementó su planteamiento, argumentando que el sistema financiero es clave para la marcha económica de un país y el sistema chileno, después de la crisis de 1982, aprendió mucho y prácticamente no se han modificado las normas bancarias regulatorias, porque las correcciones se hicieron en la propia década de los ochenta, aunque ajustes se han hecho, por lo dinámico de la economía, pero este es un sector que, incluso existiendo crecimiento negativo del producto, ha tenido tasas de rentabilidad superior al 20% y en cambio los productores en la agricultura, muchas veces, trabajan con un margen sólo de un 3 a un 5% de utilidad.

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La Comisión aprobó la idea de legislar en general, por cinco votos a favor y una abstención.

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b) Discusión particular.-

Se formularon las siguientes indicaciones:

a) Del señor Diputado Tuma para introducir las siguientes modificaciones al artículo 10 de la ley Nº 18.010:

“1.- En la letra a): Eliminar la expresión “a falta de acuerdo,”, agregar la palabra “pactados”, antes de la palabra “calculados,”, y eliminar el párrafo final que corre a continuación del punto seguido.

2.- En la letra b): Eliminar la expresión “a falta de acuerdo,”, agregar la palabra “pactados”, antes de la palabra “calculados,”, y eliminar el párrafo final que corre a continuación del punto seguido.

3.- Intercalar el siguiente inciso tercero nuevo, pasando el inciso tercero actual a ser cuarto:

“Las normas del inciso anterior se aplicarán en la fecha de la solución o remate, en el caso que en la convención respectiva, se hubiese establecido el derecho del acreedor de declarar el vencimiento anticipado del plazo de pago del saldo insoluto ante la mora del deudor, el deterioro o abandono de los bienes que caucionen la obligación o por otra causa que las partes convengan, y el acreedor lo hubiese ejercido. Asimismo, en caso de repactación o reprogramación de una operación de crédito, el crédito original debe quedar reducido al monto que corresponda por aplicación de estas disposiciones, a la fecha de la repactación o reprogramación.”

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b) Del Diputado señor Tuma, para reemplazar el artículo 15, de la ley Nº 4.702, por el siguiente:

“En caso en que el deudor, anticipe, voluntaria o forzadamente, el pago de todo o parte de la obligación, se aplicará lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Nº 18.010”.

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c) De los señores Diputados: Correa, Galilea, don Pablo; Hidalgo, Saffirio, Tuma y Uriarte, para sustituir el texto propuesto en la moción, para establecer un artículo 30 nuevo, por el siguiente:

“Artículo 30.- Las operaciones de crédito de dinero o aquellas operaciones de dinero a que se refiere el artículo 26 que tengan vencimiento en dos o más cuotas y contengan cláusula de aceleración, deberán liquidarse al momento del pago voluntario o forzado o de su reprogramación con o sin efecto novatorio, conforme a las siguientes reglas:

1.- Las obligaciones no reajustables considerarán el capital inicial o el remanente, al cual se añadirán los intereses corrientes o convencionales según sea el caso y las costas hasta el instante del pago o de la reprogamación.

2.- Las obligaciones reajustables considerarán el capital al momento de contraer la obligación y éste o su remanente se pagará debidamente actualizado según la reajustabilidad pactada en su equivalente en moneda corriente al instante del pago o reprogramación, más los intereses y costas a que se refiere el número anterior.

En caso de prepago, éste se ajustará a lo dispuesto en el artículo 10.”.

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d) De los señores Diputados Tuma, Encina, Rossi, Saffirio y Walker, para reemplazar el artículo 1° del proyecto por el siguiente:

“Artículo 1°.- Agréguese el siguiente artículo 30, nuevo, a la ley N° 18.010, sobre operaciones de crédito de dinero:

“Artículo 30.- Las operaciones de crédito de dinero o aquellas operaciones de dinero a que se refiere el artículo 26 que tengan vencimiento en dos o más cuotas y contengan cláusula de aceleración deberán liquidarse al momento del pago voluntario o forzado o de su reprogramación con o sin efecto novatorio, conforme a las siguientes reglas:

1º Las obligaciones no reajustables considerarán el capital inicial o el remanente al cual se añadirán los intereses corrientes o convencionales según sea el caso y las costas hasta el instante del pago o de la reprogramación.

2º Las obligaciones reajustables considerarán el capital al momento de contraer la obligación y este o su remanente se pagará debidamente actualizado según la reajustabilidad pactada en su equivalente en moneda corriente al instante del pago o reprogramación, más los intereses y costas a que se refiere el número anterior.

En caso de prepago, este se ajustará a lo previsto en el artículo 10.

Los derechos que en esta cláusula se establecen en favor del deudor, son irrenunciables.”.

e) De los señores Diputados Tuma, Encina, Rossi, Saffirio y Walker, para reemplazar el artículo 15 de la ley Nº 4.702, por el siguiente:

“Artículo 15.- En el caso en que el deudor anticipe, voluntaria o forzadamente, el pago de todo o parte de la obligación, se aplicará lo dispuesto en los artículos 10 y 30 de la ley Nº 18.010”.

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f) De los señores Diputados Tuma, Encina, Rossi, Saffirio y Walker, para consultar el siguiente artículo transitorio:

“Artículo transitorio: Lo dispuesto en la presente ley, se aplicará a las situaciones que ella regula, que ocurran con posterioridad a su publicación en el Diario Oficial”.

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La Comisión analizó en conjunto todas las indicaciones presentadas durante el debate.

El señor Andrés Sanfuentes (asesor del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción) señala que el proyecto de ley en discusión obedece a un conjunto de medidas que se implementarán para impedir que los bancos comerciales retengan a clientes cautivos, en razón de los altos costos que significa para éstos traspasar sus créditos y garantías a otros bancos, que les ofrecen mejores condiciones.

Agrega que la propuesta está limitada a operaciones comerciales menores a 5.000 Unidades de Fomento y que afectan fundamentalmente a pequeños empresarios y no se trata, por ende, de operaciones hipotecarias.

La magnitud del prepago depende del hecho que esté o no pactada con antelación la comisión de prepago. Si la comisión está pactada, se puede prepagar en los casos de créditos no reajustables, cancelando dos meses de prepago por anticipado y en el caso de los créditos reajustables, pagando tres meses por anticipado. Sin embargo, se ha detectado en el caso de pequeños empresarios que el hecho de no tener pactada la referida comisión o de si tenerla pactada no hace una gran diferencia en la práctica bancaria.

Recuerda que muchos de los empresarios que efectivamente tienen pactada la citada comisión, no lo han hecho voluntariamente, sino que a través de un procedimiento en que se le dice que debe firmar derechamente el contrato de crédito, sin que se entre a discutir o negociar la comisión.

Precisa que lo que hace la moción en análisis es tratar de igualar la situación que se tiene en la actualidad respecto a los créditos menores a 5.000 UF, entre los que son reajustables y los que no lo son, independiente que esté o no pactada la comisión de prepago y, en consecuencia, se reduce la comisión desde dos meses a un mes en las operaciones de crédito de dinero no reajustables y de tres meses a un mes y medio respecto de las operaciones de crédito de dinero reajustables.

Opina que, en definitiva, esta es una medida que se propone, pero que no tiene un efecto muy significativo sobre los ingresos de los bancos, pero si tiene algún efecto de impedir que se establezcan barreras para que los pequeños empresarios se puedan desplazar de un banco a otro. Por lo que, producto de la poca movilidad de los referidos empresarios en el sistema bancario, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción ha tomado, hace unos meses atrás, una serie de medidas, como por ejemplo la creación de las sociedades de garantía recíprocas, modificaciones de normas de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, disminución de aranceles de cobro de los notarios y de los conservadores de bienes raíces, disminución del plazo de prescripción extraordinaria, modificación de honorarios en estudios de títulos e informes legales de sociedades. El proyecto de ley en informe viene a complementar estas medidas y que obviamente el Ministerio lo respalda porque va en beneficio de pequeños empresarios que necesitan menores obstáculos para trasladarse de una entidad bancaria a otra.

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Luego de un breve debate, la Comisión adoptó los siguientes acuerdos:

1.- Aprobó por asentimiento unánime, de los señores Diputados Tuma, Encina, Rossi, Saffirio y Walker, para consultar un artículo nuevo, como 30, en la ley N° 18.010, sobre operaciones de crédito de dinero:

“Artículo 30.- Las operaciones de crédito de dinero o aquellas operaciones de dinero a que se refiere el artículo 26 que tengan vencimiento en dos o más cuotas y contengan cláusula de aceleración deberán liquidarse al momento del pago voluntario o forzado o de su reprogramación con o sin efecto novatorio, conforme a las siguientes reglas:

1º Las obligaciones no reajustables considerarán el capital inicial o el remanente al cual se añadirán los intereses corrientes o convencionales según sea el caso y las costas hasta el instante del pago o de la reprogramación.

2º Las obligaciones reajustables considerarán el capital al momento de contraer la obligación y este o su remanente se pagará debidamente actualizado según la reajustabilidad pactada en su equivalente en moneda corriente al instante del pago o reprogramación, mas los intereses y costas a que se refiere el número anterior.

En caso de prepago, este se ajustará a lo previsto en el artículo 10.

Los derechos que en esta cláusula se establecen a favor del deudor, son irrenunciables.”.

2.- Rechazó, por unanimidad otra de similar tenor, de los señores Diputados: Correa, Galilea, don Pablo; Hidalgo, Saffirio, Tuma y Uriarte, para sustituir el texto propuesto en la moción, que establece un artículo 30 nuevo, por el siguiente:

“Artículo 30.- Las operaciones de crédito de dinero o aquellas operaciones de dinero a que se refiere el artículo 26 que tengan vencimiento en dos o más cuotas y contengan cláusula de aceleración, deberán liquidarse el momento del pago voluntario o forzado o de su reprogramación con o sin efecto novatorio, conforme a las siguientes reglas:

1.- Las obligaciones no reajustables considerarán el capital inicial o el remanente, al cual se añadirán los intereses corrientes o convencionales según sea el caso y las costas hasta el instante del pago o de la reprogamación.

2.- Las obligaciones reajustables considerarán el capital al momento de contraer la obligación y éste o su remanente se pagará debidamente actualizado según la reajustabilidad pactada en su equivalente en moneda corriente al instante del pago o reprogramación, más los intereses y costas a que se refiere el número anterior.

En caso de prepago, éste se ajustará a lo dispuesto en el artículo 10.”.

3.- La Comisión aprobó, por unanimidad, la indicación presentada por el señor Diputado Tuma para modificar el artículo 10 de la ley Nº 18.010:

“1.- En la letra a): Eliminar la expresión “a falta de acuerdo,”, agregar la palabra “pactados”, antes de la palabra “calculados,”, y eliminar el párrafo final que corre a continuación del punto seguido.

2.- En la letra b): Eliminar la expresión “a falta de acuerdo,”, agregar la palabra “pactados”, antes de la palabra “calculados,”, y eliminar el párrafo final que corre a continuación del punto seguido.”.

4.- Asimismo, la Comisión rechazó por asentimiento unánime, el artículo 1º de la moción, que consultaba un artículo 30 nuevo.

5.- Aprobó la proposición del señor Diputado Tuma, para retirar el artículo 2º, que consultaba un artículo nuevo, como 31, en la ley Nº 18.010.

6.- Finalmente, la Comisión rechazó por asentimiento unánime la indicación del señor Diputado Tuma para intercalar un inciso tercero nuevo en el artículo 10 de ley Nº 18.010.

7.- Aprobó, por unanimidad, la indicación de los señores Diputados: Tuma, Encina, Rossi, Saffirio y Walker, para reemplazar el artículo 15, de la ley Nº 4.702, por el siguiente:

“Artículo 15.- En el caso en que el deudor anticipe, voluntaria o forzadamente, el pago de todo o parte de la obligación, se aplicará lo dispuesto en los artículos 10 y 30 de la ley Nº 18.010”., y

8.- Aprobó, en los mismos términos, la indicación presentada por los señores Diputados: Tuma, Encina, Rossi, Saffirio y Walker, para consultar un artículo transitorio nuevo en la presente ley, del siguiente tenor:

“Artículo transitorio: Lo dispuesto en la presente ley, se aplicará a las situaciones que ella regula, que ocurran con posterioridad a su publicación en el Diario Oficial”.

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VIII.- ARTÍCULOS CALIFICADOS COMO NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO.

No existen en el proyecto de ley disposiciones con estas características.

IX.- ARTICULOS QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA.

No corresponde que esa Comisión conozca de la iniciativa legal en informe.

X.- EL PROYECTO DE LEY EN INFORME FUE APROBADO, EN GENERAL, POR CINCO VOTOS A FAVOR Y UNA ABSTENCIÓN.

XI.- ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADAS POR LA COMISIÓN.

1) Artículo 1º de la moción.- “Artículo 1º.- Agréguese el siguiente artículo 30 a la ley Nº 18.010 sobre operaciones de crédito de dinero:

"Artículo 30.- Todo acto o contrato en los cuales se pacten vencimientos en cuotas sucesivas y además se estipulare que el no pago de una o más de ellas, hará exigible el total o el saldo insoluto, deberá reliquidarse a la época de la solución o del remate conforme a las siguientes reglas:

1.- Las obligaciones no reajustables considerarán el capital inicial o el remanente, a los cuales se añadirán los intereses legales o convencionales según sea el caso y las costas hasta el instante del pago o del remate.

2.- Las obligaciones reajustables, se estimarán al momento de contraer la obligación y se pagarán, debidamente actualizadas según la unidad de reajustabilidad, en su equivalente en moneda corriente al instante de su solución o remate, según sea el caso, más los intereses y costas a que se refiere el numeral primero.

Los derechos establecidos en esta ley a favor de los deudores serán irrenunciables".

2) Del señor Diputado Tuma para introducir las siguientes modificaciones al artículo 10 de la ley Nº 18.010:

“Intercalase el siguiente inciso tercero nuevo, pasando el inciso tercero actual a ser cuarto:

“Las normas del inciso anterior se aplicarán en la fecha de la solución o remate, en el caso que en la convención respectiva, se hubiese establecido el derecho del acreedor de declarar el vencimiento anticipado del plazo de pago del saldo insoluto ante la mora del deudor, el deterioro o abandono de los bienes que caucionen la obligación o por otra causa que las partes convengan, y el acreedor lo hubiese ejercido. Asimismo, en caso de repactación o reprogramación de una operación de crédito, el crédito original debe quedar reducido al monto que corresponda por aplicación de estas disposiciones, a la fecha de la repactación o reprogramación.”

3) Del señor Diputado Tuma, para reemplazar el artículo 15, de la ley Nº 4.702, por el siguiente:

“En caso en que el deudor, anticipe, voluntaria o forzadamente, el pago de todo o parte de la obligación, se aplicará lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Nº 18.010”.

4) De los señores Diputados; Correa, Galilea, don Pablo; Hidalgo, Saffirio, Tuma y Uriarte: Para sustituir el artículo 30, por el siguiente:

“Artículo 30.- Las operaciones de crédito de dinero o aquellas operaciones de dinero a que se refiere el artículo 26 que tengan vencimiento en dos o más cuotas y contengan cláusula de aceleración deberán liquidarse el momento del pago voluntario o forzado o de su reprogramación con o sin efecto novatorio, conforme a las siguientes reglas:

1.- Las obligaciones no reajustables considerarán el capital inicial o el remanente, al cual se añadirán los intereses corrientes o convencionales según sea el caso y las costas hasta el instante del pago o de la reprogamación.

2.- Las obligaciones reajustables considerarán el capital al momento de contraer la obligación y éste o su remanente se pagará debidamente actualizado según la reajustabilidad pactada en su equivalente en moneda corriente al instante del pago o reprogramación, más los intereses y costas a que se refiere el número anterior.

En caso de prepago, éste se ajustará a lo dispuesto en el artículo 10.”.

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En consecuencia, vuestra Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo os propone aprobéis el siguiente

PROYECTO DE LEY

Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.010, de fecha 27 de junio de 1981, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica:

1.- En el artículo 10:

- En la letra a), elimínase la expresión “a falta de acuerdo,”; se agrega la palabra “pactados”, antes de la palabra “calculados,”, y se elimina el párrafo final que corre a continuación del punto seguido.

- En la letra b), elimínase la expresión “a falta de acuerdo,”; se agrega la palabra “pactados”, antes de la palabra “calculados,”, y se elimina el párrafo final que corre a continuación del punto seguido.

2.- Agrégase el siguiente artículo nuevo, como 30, del siguiente tenor:

“Artículo 30.- Las operaciones de crédito de dinero o aquellas operaciones de dinero a que se refiere el artículo 26 que tengan vencimiento en dos o más cuotas y contengan cláusula de aceleración deberán liquidarse al momento del pago voluntario o forzado o de su reprogramación con o sin efecto novatorio, conforme a las siguientes reglas:

1.- Las obligaciones no reajustables considerarán el capital inicial o el remanente al cual se añadirán los intereses corrientes o convencionales según sea el caso y las costas hasta el instante del pago o de la reprogramación.

2.- Las obligaciones reajustables considerarán el capital al momento de contraer la obligación y éste o su remanente se pagará debidamente actualizado según la reajustabilidad pactada en su equivalente en moneda corriente al instante del pago o reprogramación, más los intereses y costas a que se refiere el número anterior.

En caso de prepago, éste se ajustará a lo previsto en el artículo 10.

Los derechos que en este artículo se establecen en favor del deudor, son irrenunciables.”

Artículo 2°.- Reemplázase el artículo 15 de la ley Nº 4.702, de 6 de diciembre de 1929, que establece las disposiciones a que se ceñirán las ventas a plazo, por el siguiente:

“Artículo 15.- En el caso en que el deudor anticipe, voluntaria o forzadamente, el pago de todo o parte de la obligación, se aplicará lo dispuesto en los artículos 10 y 30 de la ley Nº 18.010.”

Artículo transitorio.- Lo dispuesto en la presente ley, se aplicará a las situaciones que ella regula, que ocurran con posterioridad a su publicación en el Diario Oficial”.

* * * * * * * *

Sala de la Comisión a 17 de enero de 2003.

Se designó Diputado Informante al señor Eugenio Tuma Zedan.

Acordado en sesiones de fecha 10 de septiembre y 10 y 17 de diciembre de 2002 y 14 de enero de 2003, con asistencia de los Diputados señores: Eugenio Tuma Zedan (Presidente), Sergio Correa de la Cerda, Francisco Encina Moriamez; Carlos Hidalgo González, Pablo Galilea Carrillo; Pablo Prieto Lorca; Fulvio Rossi Ciocca; Eduardo Saffirio Suárez; Edmundo Salas de la Fuentes; Gonzalo Uriarte Herrera y Patricio Walker Prieto.

LUIS PINTO LEIGHTON

Secretario de la Comisión

[1] Tomado de la minuta confeccionada por la Unidad de Apoyo Legislativo de la Biblioteca del Congreso Nacional.
[2] Morales Gonzalo. La cláusula de aceleración en los pagares y sus efectos en la prescripción”. Gaceta Jurídica Nº98 pág. 3
[3] Abeliuk René. “Las obligaciones”. Editorial Jurídica S.A. 2001.
[4] Ramos René. “ De las obligaciones”. Colección manuales jurídicos. Editorial Jurídica S.A. 1999
[5] Para comentarios mas detallados sobre la profusa jurisprudencia sobre la prescripción de la cláusula de aceleración ver trabajo de Ramón Domínguez Benavente y Ramón Domínguez Aguila en Revista de Derecho de la Universidad de Concepción. Nº190 págs.153 a 160.

1.3. Discusión en Sala

Fecha 22 de enero, 2003. Diario de Sesión en Sesión 48. Legislatura 348. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

MODIFICACIÓN DE LA LEY Nº 18.010, SOBRE OPERACIONES DE CRÉDITO DE DINERO. Primer trámite constitucional.

La señora MUÑOZ, doña Adriana ( Presidenta ).-

Corresponde tratar, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley que modifica la ley Nº 18.010, sobre operaciones de crédito de dinero estableciendo normas sobre aplicación de intereses cuando opera una cláusula de aceleración y establece normas de protección de los deudores en los procesos de repactación.

El diputado informante de la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo es el señor Eugenio Tuma.

Antecedentes:

-Moción, boletín Nº 2623-03, sesión 16ª, en 14 de noviembre de 2000. Documentos de la Cuenta Nº 3.

-Informe de la Comisión de Economía, sesión 45ª, en 21 de enero de 2003. Documentos de la Cuenta Nº 12.

La señora MUÑOZ, doña Adriana ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el diputado informante hasta por diez minutos.

El señor TUMA.-

Señora Presidenta , paso a informar sobre el proyecto de ley que modifica la ley Nº 18.010, sobre operaciones de crédito de dinero, estableciendo normas sobre aplicación de intereses cuando opera una cláusula de aceleración y establece normas de protección de los deudores en los procesos de repactación.

La Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo analizó este proyecto de ley, iniciado en moción de los diputados señores Mulet, don Jaime ; Tuma, don Eugenio, y del entonces diputado Elgueta, don Sergio .

La Comisión escuchó a los representantes de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras; de la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras; del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; de la Agrupación contra el Fraude Financiero, en la cual participan representantes de la agrupación de personas afectadas por Eurolatina, y al asesor del ministro de Economía , señor Andrés Sanfuentes Vergara , ex presidente del Banco del Estado , con larga experiencia en materia financiera y bancaria.

Este proyecto de ley establece una regulación de la cláusula abusiva de aceleración.

En lo que se refiere a los antecedentes generales relativos al proyecto de ley en informe, cabe señalar que, según la definición legal, operaciones de crédito de dinero “son aquellas por las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención”.

La autonomía de la voluntad y la libertad de contratación han determinado el nacimiento de la llamada cláusula de aceleración, en virtud de la cual se podrá exigir el cumplimiento inmediato y total de la obligación si el deudor la incumple, y, además, consecuencialmente, se pone término anticipado a una obligación a plazo.

Según el abogado Gonzalo Morales Herrera , “se entiende por cláusula de aceleración la que se pacta en una obligación pagadera en cuotas y que permite en determinadas circunstancias hacer exigible el total de ella estando pendiente el plazo. Torna una obligación no exigible en exigible”.

En el fondo, la cláusula de aceleración es una caducidad convencional.

Generalmente, la cláusula se encuentra presente en los contratos donde las obligaciones deben cumplirse fraccionadamente, de tal modo que si una de ellas no se cumple a su vencimiento, el acreedor, en virtud de lo acordado, podrá hacer exigible el total de la obligación, dar por vencido el plazo u otra expresión semejante.

Aunque el Código Civil no regula la cláusula de aceleración, otras normas legales sí la mencionan; por ejemplo, el artículo 105 de la ley Nº 18.092, sobre letra de cambio y pagaré; asimismo, el inciso segundo del artículo 8º transitorio del Código del Trabajo.

Diversas normas reglamentarias también mencionan la cláusula, especialmente cuando se regulan las consecuencias del incumplimiento de obligaciones de pagos fraccionados.

Entre las ideas fundamentales o matrices del proyecto cabe destacar que la obligación que tiene el deudor de pagar la totalidad de una deuda de manera adelantada cuando opera la cláusula de aceleración, incluyendo el pago de intereses y eventualmente reajustes (operaciones de crédito de dinero reajustables) no devengados, contraría tanto el principio de la equidad natural como el principio de que el enriquecimiento debe tener una causa, condición que en este caso no se cumple, pues el interés es el fruto o utilidad del dinero, y, por ende, la utilidad del acreedor mutuario de percibir ese rédito se funda en el derecho del deudor de ir pagando o restituyendo las sumas de manera diferida en el tiempo. En consecuencia, resulta de suyo injusto y contrario a la equidad natural que se autorice cobrarlo, como sucede hoy en día, cuando no se ha devengado en el tiempo, sino por incumplimiento del deudor, que actúa como condición de la activación de una cláusula contractual, que, como se sabe, normalmente no es libremente determinada por las partes.

Por lo tanto, se estima conveniente regular las cláusulas de aceleración del cumplimiento de las obligaciones de tracto sucesivo, modificando la ley Nº 18.010, sobre operaciones de crédito de dinero, para impedir que se obligue al deudor a pagar todos los intereses que genere el capital prestado hasta el día del vencimiento de la última cuota y permitiendo, a cambio, el cobro justo de los intereses efectivamente devengados por el transcurso del tiempo.

En cuanto a las observaciones formuladas por las personas que concurrieron a exponer sus planteamientos ante la Comisión, cabe manifestar que, en general, opinaron favorablemente sobre esta iniciativa legal.

Por tanto, la Comisión aprobó la idea de legislar en general por cinco votos a favor y una abstención.

La Comisión aprobó el proyecto en particular, luego de analizar algunas indicaciones que se le formularon al proyecto.

Los diputados señores Correa, Galilea, don Pablo ; Hidalgo , Saffirio , Tuma y Uriarte formularon indicación para sustituir el texto propuesto en la moción por un artículo 30, nuevo, que, en síntesis, perfecciona la redacción y asegura de mejor modo el objetivo planteado, proposición que fue consensuada con los representantes de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

Posteriormente, por indicación de los diputados señores Tuma, Encina , Rossi , Saffirio y Walker , se agregó que los derechos que se establecen en favor del deudor son irrenunciables, indicación que fue aprobada por unanimidad.

Del mismo modo, se aprobó por unanimidad una indicación de los mismos señores diputados, que establece un artículo transitorio referido a la vigencia y aplicación de esta normativa.

Además, el diputado que habla formuló indicación para modificar el artículo 10 de la ley Nº 18.010, en sus letras a) y b), a fin de reducir a la mitad la comisión cobrada por los acreedores bancarios en el caso del pago anticipado, disminución que se aplicará en los casos de pago voluntario o forzoso anticipado de la deuda.

El Ejecutivo , a través del señor Ricardo Pulgar , jefe de la Dirección de Desarrollo Productivo del Ministerio de Economía , Fomento y Reconstrucción, expresó que comparte los nuevos planteamientos formulados en una indicación propuesta en el debate, dado que su interés es facilitar el libre cambio de deudores entre bancos y financieras por la competencia que hoy existe en este sector. Se estima que, para los deudores, este procedimiento permitirá buscar mejores condiciones de tasas de interés, lo que facilitará su cambio a otros bancos o financieras.

Complementan lo anterior medidas adoptadas por el Gobierno, como son cadenas de garantías interbancarias, reducción de gastos notariales, simplificación de estudios de títulos de las propiedades objeto del crédito.

Agregó que, a su parecer, siempre existirá equilibrio entre la oferta y la demanda de estos bienes, que son los créditos, y si a futuro se reducen las comisiones de prepago, ello permitirá ajustes que favorecerán a los deudores.

Existe preocupación en el Ejecutivo, motivada en barreras que juegan en contra de la libre competencia, dado que se desea que se produzca la mayor competencia posible, libre de obstáculos.

Se recordó que las tasas de interés, a pesar de haber sido rebajadas por las autoridades monetarias, no han sido transferidas a sectores de pequeños deudores, ni mucho menos a las pymes.

El señor Andrés Sanfuentes , asesor del Ministerio de Economía, señaló que el proyecto de ley en discusión obedece a un conjunto de medidas que se implementarán para impedir que los bancos comerciales retengan a clientes cautivos, en razón de los altos costos que significa para éstos traspasar sus créditos y garantías a otros bancos que les ofrezcan mejores condiciones.

La Comisión aprobó por unanimidad el artículo 30, nuevo, de la ley Nº 18.010, tal como aparece en el texto del proyecto que los señores diputados tienen a la vista.

Además, la Comisión aprobó, por unanimidad, una indicación presentada por el diputado que habla, para modificar el artículo 10 de la ley Nº 18.010.

También aprobó la proposición de este diputado de retirar el artículo 2º, que consultaba un artículo nuevo, como 31, en la ley Nº 18.010.

La Comisión rechazó por asentimiento unánime la indicación del diputado que habla para intercalar un inciso tercero, nuevo, en el artículo 10.

Aprobó, por unanimidad, la indicación de los diputados señores Tuma, Encina , Rossi , Saffirio y Walker para reemplazar el artículo 15 de la ley Nº 4.702, por el siguiente:

“Artículo 15.- En el caso en que el deudor anticipe, voluntaria o forzadamente, el pago de todo o parte de la obligación, se aplicará lo dispuesto en los artículos 10 y 30 de la ley Nº 18.010”.

Por último, aprobó, en los mismos términos, la indicación presentada por los mismos señores diputados para consultar un artículo transitorio, nuevo, en la ley en tramitación.

No existen en el proyecto de ley disposiciones de carácter orgánico-constitucional o de quórum calificado.

Tampoco corresponde que la Comisión de Hacienda conozca de la iniciativa legal en informe, por no contener normas que sean de su competencia.

Por último, en nombre de la Comisión, solicito a la Sala el respaldo unánime al proyecto, que establece un equilibrio entre deudores y acreedores.

Agradezco la colaboración prestada por los funcionarios de la Comisión de Economía, como así también la de cada uno de los señores diputados que participaron en la discusión del proyecto.

He dicho.

La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo .

El señor JARAMILLO .-

Señora Presidenta , el proyecto me recuerda con mucha claridad la constante insistencia para establecer en la ley la protección de los deudores, iniciativa del diputado señor Eugenio Tuma . Bien por él y sus coautores, el diputado señor Jaime Mulet y el entonces diputado señor Sergio Elgueta .

El proyecto tiene una columna vertebral de tres puntos. Primero, pone fin al pago de reajustes e intereses no devengados, es decir, establece el cobro justo de la deuda al momento de aplicarse las cláusulas que obligan el pago adelantado del monto total de la deuda por atraso en dos o más cuotas.

Segundo, reduce en un 50 por ciento la comisión por pago adelantado para créditos reajustables y no reajustables, lo cual favorece el desplazamiento de los pequeños empresarios hacia bancos que les ofrezcan mejores condiciones.

Tercero, establece la irrenunciabilidad de la nueva normativa al momento de firmar las condiciones de crédito.

Según el diputado señor Tuma , autor y relator de la moción que dio origen al proyecto que modifica la ley Nº 18.010, el objetivo del proyecto es introducir modificaciones a la legislación actual a fin de equilibrar los derechos de los deudores con las inmensas facultades de los acreedores, quienes muchas veces operan de manera abusiva y desmedida.

En primer lugar, la iniciativa regula las cláusulas de aceleración del cumplimiento de las obligaciones de tracto sucesivo, al impedir que se obligue al deudor a pagar de una vez todos los intereses que genere el capital prestado hasta el día del vencimiento de la última cuota.

Hoy en día, en la mayor parte de las operaciones de crédito en dinero -contratos de mutuos, hipotecarios y líneas de crédito-, el deudor se obliga, en caso de mora o atraso en el pago de una cuota, a cancelar en forma íntegra y anticipada el monto total del crédito, sus reajustes e intereses acumulados por devengar, hasta la última cuota.

Esta práctica recurrente, conocida como cláusula de aceleración, permite ordinariamente que se sobrecargue la deuda con cláusulas penales que constituyen jurídicamente una evaluación anticipada de perjuicios, abultando los montos con cobros por intereses que, como aún no se han acumulado, no se deben.

Lo anterior constituye una vulneración del principio que señala que el enriquecimiento debe tener una causa, asunto que, en el caso de la aplicación de la citada cláusula, no se cumple, lo que, a mayor abundamiento, es contrario al principio de equidad que debe operar en la relación deudor-acreedor.

Por tanto, resulta injusto -ocurre en la actualidad- que se autorice cobrar intereses que aún no se han devengado, sino por incumplimiento del deudor, lo que da origen a la activación de una cláusula contractual que, como se sabe, por lo general no se determina libremente por las partes. Grafica esta situación lo ocurrido en el caso de la empresa Eurolatina, que afectó principalmente a personas de bajos ingresos, al cobrarles, a partir de la cláusula de aceleración, intereses a futuro, con apoyo también de los tribunales de justicia.

Para evitar que casos como el mencionado vuelvan a ocurrir, el proyecto establece nuevas e irrenunciables reglas para el pago voluntario o forzado en aquellas operaciones de crédito de dinero que tengan vencimiento en dos o más cuotas, y contengan cláusulas de aceleración. Se permite, así, el cobro justo de los intereses efectivamente devengados por el transcurso del tiempo.

De esta manera, las obligaciones no reajustables considerarán para el cobro el capital inicial o remanente, al cual se añadirán los intereses corrientes o convencionales, según sea el caso, y las costas, hasta el instante del pago o de la reprogramación, más los intereses y costas indicados en el punto anterior.

Otro punto importante de esta iniciativa del diputado señor Tuma es que se establecen medidas para impedir que los bancos comerciales retengan a clientes cautivos, debido a los altos costos que significa para éstos traspasar sus créditos y garantías a otros bancos que les ofrezcan mejores condiciones.

Para ello se busca igualar la situación de los créditos menores de cinco mil unidades de fomento, entre los que son reajustables y los que no, independientemente de que esté pactada o no la comisión de prepago, y que sea por motivo forzado o voluntario.

En consecuencia, el proyecto reduce la comisión desde dos meses a un mes en las operaciones de crédito no reajustables, y de tres meses a un mes y medio, respecto de las operaciones de crédito de dinero reajustables. Este punto beneficia, principalmente, a los pequeños empresarios, pymes, constantemente defendidas por el diputado relator, don Eugenio Tuma , al reducir los obstáculos para que se trasladen hacia otras entidades bancarias, en las que pueden encontrar mejores condiciones de tasas de interés que las que tienen actualmente. Ello favorece una mayor competencia dentro del sistema bancario.

Las disposiciones de este proyecto apuntan a mitigar un problema social profundo, derivado de los altos niveles de endeudamiento masivo no respaldado por capacidad de pago. Al mismo tiempo, genera las condiciones para que los pequeños empresarios accedan a tasas de interés más bajas. Por ello, esperamos que el Senado dé un rápido curso al segundo trámite constitucional de esta iniciativa, de manera que pronto pueda entrar en vigencia.

Se trata de un gran proyecto. Por eso, felicito al diputado señor Eugenio Tuma , por cuanto esta iniciativa traerá un descanso al alto endeudamiento de las pymes.

He dicho.

La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el diputado señor Gonzalo Uriarte.

El señor URIARTE.-

Señora Presidenta , el proyecto tiene por objeto evitar que, cuando corresponda aplicar la cláusula de aceleración, el deudor se vea obligado a pagar, además del capital, los intereses por todo el tiempo que media entre el pago efectivo y el plazo originalmente pactado para el servicio de la deuda.

Las normas propuestas aseguran la restitución del capital en los mismos términos que lo hacen hoy las normas vigentes. La diferencia es que hoy el deudor debería pagar también los intereses por el lapso durante el cual no usó el dinero, puesto que lo devolvió en forma anticipada. En cambio, con el proyecto sólo pagará intereses por el período de tiempo en que el dinero estuvo a su disposición.

Para explicar la lógica del proyecto que se propone, conviene recordar normas especiales, relativas, por ejemplo, al arrendamiento de predios urbanos. En principio, el arrendamiento de una casa, pactado a un cierto plazo, daba lugar a que el arrendador cobrara la renta por todo el período pactado, aunque el arrendatario restituyera la propiedad antes de cumplirse el plazo. Es decir, al pactarse un plazo de, por ejemplo, un año, el arrendatario debía pagar la renta por los doce meses, aunque ocupara la habitación por sólo seis.

Como se sabe, la ley Nº 18.101, de 1982, estableció normas especiales que obligan a pagar el canon sólo hasta el momento de la restitución del inmueble. Y ello tiene lógica, porque una vez restituida la propiedad, el dueño puede arrendarla nuevamente. Es cierto que también tenía una expectativa de ganancia por el plazo pactado, pero parece gravoso para el arrendatario obligarlo a pagar por algo que no está usando, puesto que lo restituyó. Desde luego, la norma tiene excepciones, que no es del caso analizar aquí.

Pues bien, el proyecto del diputado Tuma representa una lógica muy similar, por cuanto podemos entender que el capital equivale a la propiedad arrendada, y los intereses, a las rentas de arrendamiento. Si se devuelve el capital antes del plazo, parece adecuado que los intereses se paguen sólo hasta el momento de su devolución.

Por otra parte, debo reconocer que inicialmente temí que un proyecto de esta naturaleza pudiera encarecer el crédito si llegaba a constituir un mayor riesgo para el acreedor, ya que económicamente el riesgo suele traspasarse a precio por el uso del capital. Sin embargo, luego de escuchar las opiniones de la Asociación de Bancos y de la respectiva Superintendencia, encuentro que no existe mayor temor en que ello pudiera ocurrir. De hecho, cuando se restituya anticipadamente el capital, el acreedor quedará en libertad para otorgar un crédito a otra persona que lo requiera, con la cual, obviamente, tendrá que pactar los correspondientes intereses. Por cierto, nada asegura que esos intereses serán iguales que los que no pagó el anterior deudor, al cual se aplicó la cláusula de aceleración; pero se trata de una contingencia comercial como cualquier otra, porque los intereses que va a pactar podrán ser mayores o menores de los que dejó de percibir con motivo de la aplicación de las normas de este proyecto.

No parece adecuado que el acreedor reciba intereses por un capital que le ha sido restituido, y también que cobre intereses por el mismo capital que podrá dar nuevamente en préstamo a otro cliente.

En este sentido, he resuelto votar en forma favorable la presente iniciativa, porque creo que ella no genera distorsiones en el mercado del crédito y resulta beneficiosa para los deudores, lo que se traducirá en que muchas personas tendrán un riesgo menor al solicitar un crédito, y constituirán, en la misma medida, una mayor demanda, lo que parece conveniente para el funcionamiento del mercado.

He dicho.

La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el diputado señor Gastón von Mühlenbrock.

El señor VON MÜHLENBROCK.-

Señora Presidenta , el proyecto presentado por el diputado señor Tuma tiene por objeto regular la famosa cláusula de aceleración. Asimismo, establece normas de protección de los deudores en los procesos de repactación.

La cláusula de aceleración exige el cumplimiento inmediato y total de una obligación financiera a plazo si el deudor no cumple con los pagos. En el fondo, es la cláusula que se percuta cuando hay una obligación impaga o por morosidad.

En Chile, como se explica muy bien en el informe, el crédito de dinero se encuentra regulado, principalmente, por el Código Civil, que data del siglo XIX; por la ley Nº 18.010, sobre operaciones de créditos de dinero, y por regulaciones complementarias de reciente data, como es la ley Nº 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores, y la ley Nº 19.528, modificatoria de la ley general de bancos e instituciones financieras.

Con el proyecto se trata de lograr un justo equilibrio entre el acreedor y el deudor, se trata de establecer mayor equidad. Resulta injusto y contrario a la equidad natural que se autorice, como sucede hoy, a cobrar intereses por un capital que se debe restituir por incumplimiento del deudor, lo que activa una cláusula contractual que, como se sabe, no es libremente determinada por las partes.

Es conveniente, entonces, regular la cláusula de aceleración del cumplimiento de la obligación de tracto sucesivo, modificando la ley Nº 18.010, sobre operaciones de crédito de dinero, para impedir que se obligue al deudor a pagar todos los intereses que se generen del capital prestado para el día del vencimiento de la última cuota, y permitiendo, a cambio, el cobro justo de los intereses efectivamente devengados por el transcurso del tiempo.

Otros colegas se han referido al caso de la empresa Eurolatina, que cobró intereses a futuro con apoyo de los tribunales de justicia. Ninguno de los artículos del proyecto permite cobrar intereses a futuro; y, cuando se acelera el crédito, se autoriza cobrar el capital inicial, más intereses devengados.

Eurolatina, que no está sometida a la supervigilancia de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, cobra intereses a futuro, y, por ello, es de suma importancia regular, a la brevedad posible, situaciones como las ocurridas con esa empresa.

La iniciativa pretende igualar la situación que se tiene en la actualidad respecto de los créditos menores a 5 mil UF, entre los que son reajustables y los que no lo son, independientemente de que éstos hayan pactado comisión de prepago. En consecuencia, se reduce la comisión de dos meses a un mes en las operaciones de crédito de dinero no reajustables, y de tres meses a un mes y medio, respecto de las operaciones de crédito de dinero reajustables.

El proyecto fue estudiado por las más altas autoridades y cuenta con el patrocinio del Ministerio de Economía. Viene a complementar las medidas que últimamente ha tomado esa cartera en cuanto a la rebaja de la barrera a los pequeños empresarios, a fin de que puedan desplazarse de un banco a otro; a la creación de sociedades de garantía recíproca; a la modificación de las normas de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras; a la disminución de aranceles por concepto de cobro de notarios y de conservador de bienes raíces y del precio de prescripción extraordinaria; a la modificación de honorarios por concepto de estudio de títulos e informes legales de sociedades. En consecuencia, el proyecto da un contundente espaldarazo a las pymes, que son el motor de la economía, por cuanto se trata de un sector que puede generar importantes niveles de empleo en nuestro país.

La iniciativa procura una mayor transparencia y competencia en esta materia y apunta a traspasar a los deudores los beneficios derivados de la rebaja de las tasas de interés. De ese modo, se tiende a generar mayor equidad entre el acreedor y el deudor.

He dicho.

La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el diputado señor Carlos Hidalgo .

El señor HIDALGO .-

Señora Presidenta , la iniciativa en debate y que fue discutida en la Comisión correspondiente, contó con la asistencia del superintendente de Bancos e Instituciones Financieras y del presidente de la Asociación de Bancos . Ella busca regular ciertos créditos que no eran controlados directamente por ninguna de esas instituciones.

El tema es muy importante, toda vez que en 2002 se crearon bancos focalizados al mercado de la mediana y pequeña empresa y a personas naturales. De ese modo, el proyecto se relaciona fuertemente con los créditos de consumo. El año pasado se crearon los bancos Ripley, HNS, Ergas y Conosur , y la información con que contamos señala que se crearían cinco más, relacionados con el grupo Penta , The Monex , París , Progreso y otros más, lo que hará más competitivo el mercado de la banca. Por otra parte, el anuncio de ésta en cuanto a recuperar los 600 mil o 700 mil clientes que perdió durante los últimos cuatro años, beneficiará al público directamente relacionado con el uso de los créditos de consumo.

Por último, anuncio el voto favorable de Renovación Nacional al proyecto.

He dicho.

La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el diputado señor Julio Dittborn.

El señor DITTBORN .-

Señora Presidenta , si bien el proyecto en debate no fue estudiado por la Comisión de Hacienda, me permití involucrarme en él en detalle, tal como lo hago con todas las iniciativas impulsadas por el diputado señor Tuma . Su Señoría es muy creativo en materias económicas, pero en algunas ocasiones resulta peligroso. Por ejemplo, propuso -en ese empeño tuvo éxito- promover que los registros públicos de deudores no pudieran transmitir toda la información que el mercado demandaba. Sin embargo, lo que su Señoría no percibió fue que la ley no pudo limitar la creación de registros privados, que, quizá, son más dañinos aún para los deudores.

De la misma manera y con gran creatividad, el diputado señor Tuma convenció al Gobierno para cambiar la forma y el sistema de pago del IVA. A los pocos meses, hubo que echar marcha atrás, por cuanto la medida afectaba seriamente el capital de trabajo de gran parte de las empresas chilenas. Por eso señalo que hay que mirar con mucho cuidado las iniciativas impulsadas por el diputado señor Tuma .

Ahora bien, respecto del proyecto en debate, he concluido que las razones de mi preocupación respecto de la actuación de su Señoría no tienen fundamento, por cuanto la iniciativa introduce un elemento de justicia a la ley vigente. Brevemente explicaré el fondo del proyecto.

En la actualidad, un deudor que prepaga un crédito de común acuerdo con el acreedor, paga los intereses y reajustes hasta la fecha del prepago. Sin embargo y respecto de la cláusula de aceleración, que es un prepago forzado, por cuanto nace de la consecuencia de que el deudor no ha cumplido con el pago en tiempo y forma, de modo tal que se trae al presente la totalidad del saldo de la deuda, se producía el contrasentido de que al deudor, no obstante que debía pagar la totalidad del crédito, se le cobraban reajustes e intereses hasta el período del vencimiento del mismo, lo que no tiene ningún sentido y constituye una injusticia.

En tal sentido, felicito al diputado señor Tuma por descubrir esta asimetría y corregirla a través del proyecto en debate. Parece de toda justicia que todos los prepagos, ya sea los que se convienen voluntariamente entre un deudor y un acreedor o los que se producen como consecuencia de un deudor fallido, respecto del cual rige la cláusula de aceleración, se rijan por un mismo principio, esto es, que el deudor pague intereses y reajustes sólo hasta el momento en que paga el capital.

Por lo anterior, anuncio el voto favorable de la UDI a una iniciativa de un diputado que es muy prolífico en elaborar proyectos relativos a materias económicas. Como he dicho, no siempre es acertado en sus enfoques, pero esta vez sí lo ha sido.

He dicho.

La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el diputado señor Eugenio Tuma.

El señor TUMA.-

Señora Presidenta, la iniciativa en debate es una de las tantas que he impulsado junto con otros parlamentarios, y ha tenido un amplio respaldo de la Cámara de Diputados.

Los proyectos mencionados por el diputado Dittborn se votaron en la Sala unánimemente. Puede ser que la fertilidad en producir grandes ideas o ideas creativas, como dice el diputado señor Dittborn , le induzca a él, que ha hecho la crítica, a presentar otras iniciativas en beneficio de mucha gente que nos está mirando. La ciudadanía espera que los diputados resolvamos los problemas del día a día más que concentrarnos en una crítica, quizás pequeña, irónica o burlesca. Hay muchas cosas que se pueden hacer en apoyo de los ciudadanos y, sin embargo, no se presentan proyectos, no se materializan iniciativas, y, cuando las hay, no nos damos el trabajo de hacer un seguimiento de ellas.

A veces nos basta con salir en la televisión denunciando algún tema; pero somos pocos los parlamentarios que hacemos seguimientos de los problemas, damos solución legislativa y satisfacemos grandes aspiraciones.

Esta iniciativa se fundamentó en el drama que vivieron muchas familias víctimas de proveedores de créditos informales, como Eurolatina. Si hubiésemos tenido esta legislación vigente, jamás las modestas familias que pidieron préstamos en esa empresa hubiesen perdido sus viviendas.

Invito al diputado señor Dittborn a emular en la Cámara de Diputados esas ideas creativas a las cuales hizo referencia. Me alegro mucho y le agradezco el respaldo que tanto el señor diputado como su bancada han prestado a la iniciativa.

También el proyecto establece una modalidad para que los bancos tengan mayor competitividad, y los usuarios, mayor movilidad. La mayoría hoy está cautivo en los bancos porque los altos costos impiden cambiarse a otro.

Una de las indicaciones aprobada por unanimidad en la Comisión, respaldada por la Superintendencia de Bancos, por el Gobierno y por el Ministerio de Hacienda, señala que no se afectará a los proveedores de créditos el hecho de que se cobre la mitad de la comisión cuando se prepaga voluntaria o forzosamente una deuda.

Por último, quiero agradecer la disposición de esta Corporación para tratar este proyecto, que soluciona un problema de los ciudadanos.

He dicho.

La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta).-

Cerrado el debate.

Corresponde votar en general el proyecto que modifica la ley Nº 18.010, sobre operaciones de crédito de dinero.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 88 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

La señora MUÑOZ, doña Adriana ( Presidenta ).-

Aprobado en general.

Por no haber sido objeto de indicaciones, queda también aprobado en particular.

Despachado el proyecto.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Allende (doña Isabel), Araya, Ascencio, Barros, Bauer, Becker, Bertolino, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Cardemil, Cornejo, Correa, Delmastro, Dittborn, Egaña, Encina, Escalona, Escobar, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, González (doña Rosa), González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Hidalgo, Ibáñez (don Gonzalo), Ibáñez (doña Carmen), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Leal, Leay, Letelier (don Felipe), Longueira, Luksic, Martínez, Masferrer, Melero, Mella ( doña María Eugenia), Molina, Monckeberg, Muñoz ( doña Adriana), Navarro, Norambuena, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Pérez (don José), Pérez (don Ramón), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Quintana, Recondo, Riveros, Rojas, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salaberry, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Varela, Vidal ( doña Ximena), Vilches, Villouta, Von Mühlenbrock y Walker.

1.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 22 de enero, 2003. Oficio en Sesión 28. Legislatura 348.

VALPARAISO, 22 de enero de 2003

Oficio Nº 4118

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H.SENADO

Con motivo de la Moción, Informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica:

1.- En el artículo 10:

i). En la letra a), elimínanse la expresión “a falta de acuerdo,” y el párrafo final que se lee a continuación del punto seguido (.), agregando la palabra “pactados” antes de la voz “calculados”, en las dos oportunidades que aparece esta última.

ii). En la letra b), elimínanse la expresión “a falta de acuerdo,” y el párrafo final que se lee a continuación del punto seguido (.), agregando la palabra “pactados” antes de la voz “calculados”, en las dos oportunidades que aparece esta última.

2.- Agrégase el siguiente artículo 30, nuevo:

“Artículo 30.- Las operaciones de crédito de dinero o aquellas operaciones de dinero a que se refiere el artículo 26 que tengan vencimiento en dos o más cuotas y contengan cláusula de aceleración deberán liquidarse al momento del pago voluntario o forzado o de su reprogramación con o sin efecto novatorio, conforme a las siguientes reglas:

1.- Las obligaciones no reajustables considerarán el capital inicial o el remanente al cual se añadirán los intereses corrientes o convencionales según sea el caso y las costas hasta el instante del pago o de la reprogramación.

2.- Las obligaciones reajustables considerarán el capital al momento de contraer la obligación y éste o su remanente se pagará debidamente actualizado según la reajustabilidad pactada en su equivalente en moneda corriente al instante del pago o reprogramación, más los intereses y costas a que se refiere el número anterior.

En caso de prepago, éste se ajustará a lo previsto en el artículo 10.

Los derechos que en este artículo se establecen en favor del deudor, son irrenunciables.”.

Artículo 2°.- Reemplázase el artículo 15 de la ley Nº 4.702, que establece las disposiciones a que se ceñirán las ventas a plazo, por el siguiente:

“Artículo 15.- En el caso en que el deudor anticipe, voluntaria o forzadamente, el pago de todo o parte de la obligación, se aplicará lo dispuesto en los artículos 10 y 30 de la ley Nº 18.010.”.

Artículo transitorio.- Lo dispuesto en esta ley se aplicará a las situaciones que ella regula, que ocurran con posterioridad a su publicación en el Diario Oficial.”.

Dios guarde a V.E.

ADRIANA MUÑOZ D'ALBORA

Presidenta de la Cámara de Diputados

ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ

Prosecretario de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Primer Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 11 de agosto, 2003. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 24. Legislatura 349.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley Nº 18.010, sobre operaciones de crédito de dinero, estableciendo normas sobre aplicación de intereses cuando opera una cláusula de aceleración y sobre protección de los deudores en los procesos de repactación.

BOLETÍN Nº 2623-03

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de informaros acerca del proyecto de ley del rubro, iniciado en Moción de los Honorables Diputados señores Jaime Mulet y Eugenio Tuma y del ex Diputado señor Sergio Elgueta.

- - -

Se deja constancia de que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 36 del Reglamento de la Corporación, la iniciativa sólo fue discutida en general.

- - -

A la sesión en que la Comisión analizó esta iniciativa legal, concurrieron el Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, señor Enrique Marshall; la Jefa del Departamento Jurídico de dicha Institución, señora Deborah Jusid, y, el asesor del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, señor Carlos Rubio.

OBJETIVOS FUNDAMENTALES Y ESTRUCTURA DEL PROYECTO

Este proyecto se estructura en dos artículos permanentes y uno transitorio.

El artículo 1º introduce modificaciones a la ley Nº 18.010, sobre operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero, a saber:

En primer lugar, modifica el artículo 10.

Este precepto, en su texto actualmente vigente, señala que los pagos anticipados de una operación de crédito de dinero serán convenidos libremente entre acreedor y deudor.

No obstante lo anterior, en las operaciones de crédito de dinero cuyo importe de capital no supere el equivalente a 5.000 unidades de fomento, el deudor podrá anticipar su pago, aun contra la voluntad del acreedor, siempre que:

A) si se tratara de operaciones no reajustables, pagara el capital que se anticipa más los intereses calculados hasta la fecha de pago efectivo, más la comisión de prepago. Esta última, a falta de acuerdo, no podrá exceder el valor de un mes de intereses calculados sobre el capital que se prepaga. La norma vigente agrega que no se podrá convenir una comisión que exceda el valor de dos meses de intereses calculados sobre dicho capital.

El proyecto aprobado por la Honorable Cámara de Diputados elimina la frase “a falta de acuerdo” y la oración final que señala que no se podrá convenir una comisión que exceda el valor de dos meses de intereses calculados sobre el capital. Además, se agrega, a continuación del vocablo “intereses”, la voz “calculados”, las dos veces que aparece.

Con todo ello, el proyecto en estudio persigue que los deudores, en operaciones no reajustables, podrán pagar el capital que se anticipa y los intereses pactados, calculados hasta la fecha de pago efectivo, más una comisión de prepago, que no podrá exceder del valor de un mes de intereses pactados calculados sobre el capital prepagado.

B) En la legislación actualmente vigente, si se trata de operaciones reajustables, el deudor podrá pagar el capital que se anticipa y los intereses calculados hasta la fecha de pago efectivo, más la comisión de prepago. Dicha comisión, a falta de acuerdo, no podrá exceder el valor de un mes y medio de intereses calculados sobre el capital prepagado y no se podrá convenir una comisión que exceda el valor de tres meses de intereses calculados sobre dicho capital.

La iniciativa de ley en estudio también elimina, como en el caso anterior, la frase “a falta de acuerdo” y agrega entre los vocablos “intereses” y “calculados”, la voz “pactados”, las dos veces que aparece. Además, se elimina la oración final que expresa que no se podrá convenir una comisión que exceda el valor de tres meses de intereses calculados sobre dicho capital.

Con esta modificación, tratándose de operaciones reajustables, el deudor podrá pagar el capital anticipado y los intereses pactados hasta la fecha de pago efectivo, más la comisión de prepago, que no podrá exceder del valor de un mes y medio de intereses pactados calculados sobre el capital que se prepaga.

Enseguida, el proyecto en estudio agrega un nuevo artículo 30 a la ley Nº 18.010, con el objetivo de que las operaciones de crédito de dinero o aquellas operaciones de dinero a que se refiere el artículo 26 (las constituidas por saldos de precio de compraventa de bienes muebles o inmuebles), que tengan vencimiento en dos o más cuotas y contengan una cláusula de aceleración, deberán liquidarse al momento del pago voluntario o forzado o de su reprogramación, con o sin efecto novatorio, de acuerdo a las siguientes reglas:

1) las obligaciones no reajustables considerarán el capital inicial o el remanente más los intereses corrientes o convencionales y las costas hasta el instante del pago o de la reprogramación.

2) las obligaciones reajustables tomarán en consideración el capital al momento de contraer la obligación. Este o su remanente se pagará debidamente actualizado según la reajustabilidad pactada, en su equivalente en moneda corriente al momento del pago o reprogramación, más intereses y costas.

Añade la iniciativa legal que, en caso de prepago, éste se ajustará a lo dispuesto en el artículo 10 ya comentado.

Los derechos que establece este artículo a favor del deudor son irrenunciables.

El artículo 2º permite que el deudor de una obligación sometida a la ley Nº 4.702, sobre ventas a plazo, anticipe voluntaria o forzadamente, el pago de todo o parte de su obligación, situación en la cual se le aplicarán los artículos 10 y 30 de la ley Nº 18.010, con las modificaciones incorporadas en el artículo 1º de esta iniciativa legal, ya comentadas.

Por último, el artículo transitorio señala que esta iniciativa de ley sólo se aplicará a las situaciones que regula y que ocurran con posterioridad a su publicación.

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DISCUSIÓN EN GENERAL

El Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, señor Enrique Marshall, dijo que este proyecto modifica la ley Nº 18.010, referida a las operaciones de crédito de dinero. Indicó que el origen del proyecto es una Moción parlamentaria.

Continuó diciendo que ellos tomaron conocimiento del proyecto, en primer trámite, en la Honorable Cámara de Diputados y en dicha ocasión, manifestaron que no tenían objeciones de fondo y concluyeron con varias observaciones y sugerencias tendientes a mejorarlo.

Enseguida señaló que el proyecto se refiere a dos temas: por una parte, las comisiones de prepago y, por la otra, la forma de liquidación de los créditos en cuotas; señaló que quizás la motivación que tuvieron los parlamentarios que presentaron esta moción fue el caso de Eurolatina.

En relación con el primer tema, el proyecto, en la práctica, reduce a la mitad las comisiones de prepago para los créditos de hasta 5.000 unidades de fomento. Para estos créditos, se reglamentan los prepagos en el sentido de fijarles comisiones máximas. Hoy en día ya hay una restricción y lo que se está haciendo es reducirlas a la mitad. Por ejemplo, en el caso de los créditos no reajustables, se reduce esta comisión de prepago en un valor máximo equivalente a dos meses de intereses, a un mes de intereses, o sea, a la mitad; y, en el caso de los créditos reajustables, se reduce de un valor actual de 3 meses de intereses, a un mes y medio.

Respecto de los créditos de más de 5.000 unidades de fomento, se mantiene la libertad de las partes para pactar las comisiones de prepagos.

En cuanto a la cláusula de aceleración de los creditos en cuotas, el proyecto regula la liquidación de dichos créditos en el caso de pago voluntario o forzado, o en caso de reprogramación. Esta fue una observación que introdujo la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, porque inicialmente el proyecto hablaba únicamente del pago forzado; y agregó que recomendaron introducir la reprogramación de los créditos.

Indicó que el problema que aquí existe es que si se tiene un crédito en cuotas y se acelera el cobro, se termina pagando varias veces el capital, el que se multiplica por dos, tres o más veces. Con este proyecto se obtiene que se paguen los intereses que corresponden sólo hasta la fecha en que se materialice el pago.

- - - -

- Después de un amplio debate y puesta en votación la idea de legislar, ésta fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Evelyn Matthei y señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, José García y Carlos Ominami.

- - - -

En mérito de los acuerdos precedentemente expuestos, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros que aprobéis, en general, el proyecto de ley en informe, en los mismos términos en que fue despachado por la Honorable Cámara de Diputados.

- - - -

A título de información, la iniciativa de ley despachada es del siguiente tenor:

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica:

1.- En el artículo 10:

i). En la letra a), elimínanse la expresión “a falta de acuerdo,” y el párrafo final que se lee a continuación del punto seguido (.), agregando la palabra “pactados” antes de la voz “calculados”, en las dos oportunidades que aparece esta última.

ii). En la letra b), elimínanse la expresión “a falta de acuerdo,” y el párrafo final que se lee a continuación del punto seguido (.), agregando la palabra “pactados” antes de la voz “calculados”, en las dos oportunidades que aparece esta última.

2.- Agrégase el siguiente artículo 30, nuevo:

“Artículo 30.- Las operaciones de crédito de dinero o aquellas operaciones de dinero a que se refiere el artículo 26 que tengan vencimiento en dos o más cuotas y contengan cláusula de aceleración deberán liquidarse al momento del pago voluntario o forzado o de su reprogramación con o sin efecto novatorio, conforme a las siguientes reglas:

1.- Las obligaciones no reajustables considerarán el capital inicial o el remanente al cual se añadirán los intereses corrientes o convencionales según sea el caso y las costas hasta el instante del pago o de la reprogramación.

2.- Las obligaciones reajustables considerarán el capital al momento de contraer la obligación y éste o su remanente se pagará debidamente actualizado según la reajustabilidad pactada en su equivalente en moneda corriente al instante del pago o reprogramación, más los intereses y costas a que se refiere el número anterior.

En caso de prepago, éste se ajustará a lo previsto en el artículo 10.

Los derechos que en este artículo se establecen en favor del deudor, son irrenunciables.”.

Artículo 2°.- Reemplázase el artículo 15 de la ley Nº 4.702, que establece las disposiciones a que se ceñirán las ventas a plazo, por el siguiente:

“Artículo 15.- En el caso en que el deudor anticipe, voluntaria o forzadamente, el pago de todo o parte de la obligación, se aplicará lo dispuesto en los artículos 10 y 30 de la ley Nº 18.010.”.

Artículo transitorio.- Lo dispuesto en esta ley se aplicará a las situaciones que ella regula, que ocurran con posterioridad a su publicación en el Diario Oficial.”.

Acordado en sesión celebrada el 30 de julio de 2003, con asistencia de los Honorables Senadores señor Alejandro Foxley (Presidente), señora Evelyn Matthei y señores Edgardo Boeninger, José García y Carlos Ominami.

Sala de la Comisión, a 11 de agosto de 2003.

CÉSAR BERGUÑO BENAVENTE

Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA LA LEY Nº 18.010, SOBRE OPERACIONES DE CRÉDITO DE DINERO, ESTABLECIENDO NORMAS SOBRE APLICACIÓN DE INTERESES CUANDO OPERA UNA CLÁUSULA DE ACELERACIÓN Y SOBRE PROTECCIÓN DE LOS DEUDORES EN LOS PROCESOS DE REPACTACIÓN.

(Boletín Nº 2623-03)

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: Regular las cláusulas de aceleración del cumplimiento de las obligaciones de tracto sucesivo, modificando la ley Nº 18.010, sobre operaciones de crédito de dinero, para impedir que se obligue al deudor a pagar todos los intereses que genere el capital prestado hasta el día del vencimiento de la última cuota y permitiendo, a cambio, el cobro justo de los intereses efectivamente devengados por el transcurso del tiempo.

II. ACUERDOS: el proyecto fue aprobado en general por unanimidad (5X0).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de dos artículos permanentes y uno transitorio.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no hay.

V. URGENCIA: sin urgencia.

VI. ORIGEN E INICIATIVA: el proyecto se originó en una Moción de los Honorables Diputados señores Jaime Mulet y Eugenio Tuma y del ex Diputado señor Sergio Elgueta.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: fue aprobada en forma unánime por 88 votos.

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 4 de marzo de 2003.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe, en general.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

Ley Nº 18.101, sobre operaciones de crédito de dinero.

Ley Nº 4.702, establece las condiciones a que se ciñen las ventas a plazo.

Valparaíso, 11 de agosto de 2003.

CÉSAR BERGUÑO BENAVENTE

Secretario de la Comisión

2.2. Discusión en Sala

Fecha 27 de agosto, 2003. Diario de Sesión en Sesión 29. Legislatura 349. Discusión General. Se aprueba en general.

MODIFICACIÓN DE LEY Nº 18.010 RESPECTO A INTERESES EN CLÁUSULA DE ACELERACIÓN Y A PROTECCIÓN DE DEUDORES EN REPACTACIONES

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Proyecto, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley Nº 18.010, sobre operaciones de crédito de dinero, en orden a establecer normas sobre aplicación de intereses cuando opera una cláusula de aceleración y sobre protección de los deudores en los procesos de repactación, con informe de la Comisión de Hacienda.

--Los antecedentes sobre el proyecto (2623-03) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 28ª, en 4 de marzo de 2003.

Informe de Comisión:

Hacienda, sesión 24ª, en 12 de agosto de 2003.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

La Comisión deja constancia en su informe de que discutió el proyecto solamente en general, de conformidad a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 36 del Reglamento.

El objetivo principal del articulado es regular las cláusulas de aceleración del cumplimiento de las obligaciones de tracto sucesivo, para lo cual modifica la ley Nº 18.010, sobre operaciones de crédito de dinero, a fin de impedir que se obligue al deudor a pagar todos los intereses que el capital prestado genere hasta el día del vencimiento de la última cuota, y se permite, a cambio, el cobro justo de los efectivamente devengados por el transcurso del tiempo.

La iniciativa fue aprobada en general por la unanimidad de los miembros de la Comisión de Hacienda (Honorables señora Matthei y señores Boeninger, Foxley, García y Ominami), en los mismos términos en que lo hizo la Cámara de Diputados, y su texto se transcribe en el informe.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión general.

Ofrezco la palabra.

La tiene el Honorable señor Foxley.

El señor FOXLEY.-

Señor Presidente, deseo insistir en que en la Comisión todos estuvimos de acuerdo en aprobar el proyecto. Por lo tanto, recomendamos a la Sala proceder de la misma manera.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Novoa.

El señor NOVOA.-

Señor Presidente , sugiero que se fije un plazo breve para presentar indicaciones, a fin de que los Senadores que no hemos participado en la labor del órgano técnico podamos revisar el texto y, si fuera del caso, formulárselas.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se aprobará en general la iniciativa.

--Se aprueba y se fija como plazo para presentar indicaciones el 8 de septiembre, a las 12.

2.3. Boletín de Indicaciones

Fecha 08 de septiembre, 2003. Boletín de Indicaciones

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSION GENERAL DEL PROYECTO QUE MODIFICA LA LEY Nº 18.010, SOBRE OPERACIONES DE CRÉDITO DE DINERO, ESTABLECIENDO NORMAS SOBRE APLICACIÓN DE INTERESES CUANDO OPERA UNA CLÁUSULA DE ACELERACIÓN Y SOBRE PROTECCIÓN DE LOS DEUDORES EN LOS PROCESOS DE REPACTACIÓN. BOLETIN Nº 2623-03

08.09.03

INDICACIONES

ARTÍCULO 1º

Nº 1

1.- Del Honorable Senador señor Novoa, para sustituirlo por el siguiente:

“1.- En el artículo 10:

i) En la letra a):

Para agregar la palabra “pactados” antes de la voz “calculados”, en las dos oportunidades que aparece esta última.

ii) En la letra b):

Para agregar la palabra “pactados” antes de la voz “calculados”, en las dos oportunidades que aparece esta última.”.

Nº 2

2.- Del Honorable Senador señor Novoa, para sustituir, en el artículo 30 que se agrega, el artículo inicial “Las” por la siguiente frase: “Salvo acuerdo expreso en contrario, en las”.

3.- Del Honorable Senador señor Novoa, para eliminar el inciso final del artículo 30 que se agrega.

ARTÍCULO TRANSITORIO

4.- Del Honorable Senador señor Novoa, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo transitorio.- Lo dispuesto en esta ley sólo se aplicará a las obligaciones contraídas con posterioridad a su publicación en el Diario Oficial.”.

- - -

2.4. Segundo Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 11 de marzo, 2004. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 40. Legislatura 350.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley Nº 18.010, sobre operaciones de crédito de dinero, estableciendo normas sobre aplicación de intereses cuando opera una cláusula de aceleración y sobre protección de los deudores en los procesos de repactación.

BOLETÍN Nº 2.623-03

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de informaros el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley Nº 18.010, sobre operaciones de crédito de dinero, estableciendo normas sobre aplicación de intereses cuando opera una cláusula de aceleración y sobre protección de los deudores en los procesos de repactación.

A algunas de las sesiones en que la Comisión debatió esta iniciativa, asistieron los Honorables Diputados señores Patricio Cornejo, Alberto Robles y Eugenio Tuma.

Concurrieron, asimismo, el Intendente de Bancos e Instituciones Financieras, señor Gustavo Arriagada, el Director Jurídico de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, señor Ignacio Errázuriz, y los Asesores del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, señores Gabriel Corcuera, Santiago Escobar y Carlos Rubio.

- - -

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, cabe dejar constancia de lo siguiente:

I.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: artículo 2º.

II.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: no hay.

III.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: número 4.

IV.- Indicaciones rechazadas: números 1, 2 y 3.

V.- Indicaciones retiradas: no hay.

VI.- Indicaciones declaradas inadmisibles: no hay.

- - -

DISCUSIÓN

El representante del Ejecutivo hizo presente que el proyecto tiene dos objetivos:

a) Reducir la comisión de prepago en caso de que un deudor pague un crédito antes del vencimiento.

b) Establecer que en caso de pago anticipado la liquidación de los intereses que se aplica al deudor deberán ser los que corresponda hasta el momento en que se está acelerando la obligación. Así se evitaría el abuso que suele presentarse cuando existe cláusula de aceleración en los créditos, por cuanto muchas veces el acreedor cobra los intereses por todo el plazo pactado, sin reducir la deuda ni los intereses al momento del pago efectivo.

Señaló que el Ejecutivo respalda el texto del proyecto despachado por la Cámara de Diputados, que corresponde al que fue aprobado en general por el Senado, y que estima que las indicaciones anularían los logros alcanzados por la iniciativa en el primer trámite constitucional. Ello, afirmó, en cuanto dichas indicaciones dejan entregado lo referente a la comisión de prepago al pacto de las partes, e incorporan el acuerdo expreso entre ellas en la cláusula de aceleración, en circunstancias de que, en los hechos, no existe igualdad entre acreedor y deudor para llegar a la adopción de un acuerdo.

Informó que la banca, en virtud de las normas que al respecto ha impartido la Superintendencia de Bancos, está aplicando el concepto de intereses que corren sólo hasta el pago efectivo, y que, con el proyecto en informe, se aspira a generalizar la aplicación de esa medida.

Artículo 1º

El artículo 1º del proyecto modifica, en dos numerales, la ley Nº 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica.

Número 1

Modifica, en dos literales, el artículo 10 de la aludida ley Nº 18.010.

El referido artículo 10 es del siguiente tenor:

“Artículo 10.- Los pagos anticipados de una operación de crédito de dinero, serán convenidos libremente entre acreedor y deudor.

Sin embargo, en las operaciones de crédito de dinero cuyo importe en capital no supere el equivalente a 5.000 unidades de fomento, el deudor que no sea una institución fiscalizada por la Superintendencia de Bancos o el Fisco o el Banco Central de Chile, podrá anticipar su pago, aun contra la voluntad del acreedor, siempre que:

a) Tratándose de operaciones no reajustables, pagar el capital que se anticipa y los intereses calculados hasta la fecha de pago efectivo, más la comisión de prepago. Dicha comisión, a falta de acuerdo, no podrá exceder el valor de un mes de intereses calculados sobre el capital que se prepaga. No se podrá convenir una comisión que exceda el valor de dos meses de intereses calculados sobre dicho capital.

b) Tratándose de operaciones reajustables, pague el capital que se anticipa y los intereses calculados hasta la fecha de pago efectivo, más la comisión de prepago. Dicha comisión, a falta de acuerdo, no podrá exceder el valor de un mes y medio de intereses calculados sobre el capital que se prepaga. No se podrá convenir una comisión que exceda el valor de tres meses de intereses calculados sobre dicho capital.

Los pagos anticipados que sean inferiores al 25% del saldo de la obligación, requerirán siempre del consentimiento del acreedor.

El derecho a pagar anticipadamente en los términos de este artículo, es irrenunciable.”.

Las enmiendas que efectúa el numeral 1 en el artículo 10 son las siguientes:

i). En la letra a), elimina la expresión “a falta de acuerdo,” y el párrafo final que se lee a continuación del punto seguido (.), agregando la palabra “pactados” antes de la voz “calculados”, en las dos oportunidades que aparece esta última.

ii). En la letra b), elimina la expresión “a falta de acuerdo,” y el párrafo final que se lee a continuación del punto seguido (.), agregando la palabra “pactados” antes de la voz “calculados”, en las dos oportunidades que aparece esta última.

Al número 1 del artículo 1º se le formuló la indicación número 1, del Honorable Senador señor Novoa, que lo sustituye por otro que agrega, en las letras a) y b) del artículo 10, la palabra “pactados” antes de la voz “calculados”, en las dos oportunidades en que aparece esta última.

La Honorable Senadora señora Matthei opinó que el término “pactados” que se utiliza en la indicación se refiere al instrumento formal que se suscribió y en que se fijaron los intereses, de modo que se trataría de una precisión jurídica, que no alteraría la esencia de la disposición.

Hizo presente, asimismo, que si bien estima razonable evitar cobros abusivos, y valora las buenas intenciones del proyecto en ese sentido, la iniciativa interviene en diversos aspectos del negocio bancario y podría provocar más problemas de los que intenta resolver, ya que, al incidir en materias como el descalce de los bancos, aumentaría el riesgo y produciría, en definitiva, un encarecimiento del costo del crédito, lo que impide a la gente que requiere prestamos de bajo monto recurrir a la banca formal, empujándola a solicitar crédito a instituciones que abusan de la situación.

Sobre el particular el Honorable Senador señor Boeninger recordó que en el primer informe se escuchó la opinión del Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, quien, junto con manifestar su acuerdo con la iniciativa, señaló que durante la tramitación en la Cámara de Diputados, dicha entidad hizo presente que no tenía objeciones de fondo y formuló sugerencias para mejorarlo.

El señor Intendente de Bancos e Instituciones Financieras observó que el descalce se produce en general por grandes operaciones de crédito de dinero y no por cantidades pequeñas, como las comprendidas en la iniciativa, que no exceden las 5.000 unidades de fomento.

El Honorable Diputado señor Tuma destacó la importancia de que sea la ley la que fije la norma aplicable a la determinación del valor de la comisión de prepago, sin que la materia se entregue al acuerdo de las partes, como sucedería de aprobarse la indicación, que suprime la eliminación de la frase “a falta de acuerdo” en el precepto que norma lo referente a dicha comisión. Expresó su convicción de que el acreedor fuerza un acuerdo al que el deudor no puede oponerse, porque no existe verdadera igualdad entre ellos.

- Sometida a votación, la indicación resultó rechazada. Se pronunciaron en contra de ella los Honorables Senadores señores Boeninger, Foxley y Ominami. La Honorable Senadora señora Matthei votó a favor y el Honorable Senador señor García se abstuvo.

Número 2

Agrega a la ley Nº 18.010 el siguiente artículo 30, nuevo:

“Artículo 30.- Las operaciones de crédito de dinero o aquellas operaciones de dinero a que se refiere el artículo 26 que tengan vencimiento en dos o más cuotas y contengan cláusula de aceleración deberán liquidarse al momento del pago voluntario o forzado o de su reprogramación con o sin efecto novatorio, conforme a las siguientes reglas:

1.- Las obligaciones no reajustables considerarán el capital inicial o el remanente al cual se añadirán los intereses corrientes o convencionales según sea el caso y las costas hasta el instante del pago o de la reprogramación.

2.- Las obligaciones reajustables considerarán el capital al momento de contraer la obligación y éste o su remanente se pagará debidamente actualizado según la reajustabilidad pactada en su equivalente en moneda corriente al instante del pago o reprogramación, más los intereses y costas a que se refiere el número anterior.

En caso de prepago, éste se ajustará a lo previsto en el artículo 10.

Los derechos que en este artículo se establecen en favor del deudor, son irrenunciables.”.

En este numeral recayeron las indicaciones números 2 y 3, del Honorable Senador señor Novoa.

La indicación número 2 sustituye, en el artículo 30 que se agrega, el artículo inicial “Las”, por la siguiente frase: “Salvo acuerdo expreso en contrario, en las”.

La indicación número 3 elimina el inciso final del artículo 30 que se agrega.

La Honorable Senadora señora Matthei expresó que lo justo es que los intereses de una operación de crédito se liquiden al momento del pago efectivo, para que se cobren aquéllos que se devengaron en el transcurso del tiempo, razón por la que prefiere que se mantenga el texto aprobado en general.

El Honorable Diputado señor Tuma enfatizó que la materia no debe entregarse al acuerdo de las partes, sino a la regulación por ley, ya que no existe igualdad real entre las partes, sino una supremacía del acreedor que otorga un crédito, razón por la cual tampoco se debe eliminar la irrenunciabilidad de los derechos que se establecen a favor del deudor.

Los integrantes de la Comisión coincidieron en la conveniencia de mantener la disposición en los mismos términos en que fue aprobada en general por el Senado.

- La Comisión rechazó las indicaciones números 2 y 3 por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, García, Foxley y Ominami.

Artículo transitorio

Señala que “Lo dispuesto en esta ley se aplicará a las situaciones que ella regula, que ocurran con posterioridad a su publicación en el Diario Oficial.”.

La indicación número 4, del Honorable Senador señor Novoa, lo sustituye por el siguiente:

“Artículo transitorio.- Lo dispuesto en esta ley sólo se aplicará a las obligaciones contraídas con posterioridad a su publicación en el Diario Oficial.”.

La Honorable Senadora señora Matthei hizo notar que el artículo transitorio aprobado en el primer trámite constitucional hace aplicable esta ley, en forma retroactiva, a los créditos ya contraidos. Manifestó dudas acerca de la posibilidad de cambiar las condiciones de un contrato pactado entre particulares y destacó que la tasa de interés que se transa en un crédito es distinta cuando existe posibilidad de prepago. En virtud de lo anterior, estimó que el referido artículo transitorio, en los términos en que se aprobó en general, es inconstitucional.

En una sesión celebrada con posterioridad, los representantes del Ejecutivo señalaron que habían efectuado consultas al respecto a diversos especialistas en el tema, quienes opinaron que, en el caso de haberse pactado entre las partes una cláusula de prepago, la ley posterior no puede afectar el cumplimiento de ese contrato válidamente celebrado entre particulares.

Con la finalidad de evitar controversias judiciales sobre la materia y recogiendo una proposición del Ejecutivo, la Comisión aprobó, con enmiendas, de la forma que se consignará en su oportunidad, la indicación número 4. El acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley, García y Ominami.

En mérito de los acuerdos precedentemente expuestos, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros la aprobación del proyecto de ley en informe, con las siguientes modificaciones:

Artículo transitorio

Reemplazarlo, por el siguiente:

“Artículo transitorio.- Las modificaciones que la presente ley introduce a los artículos 10, de la ley Nº 18.010, y 15, de la ley Nº 4.702, se aplicarán desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, a menos que se hubiera pactado el monto de la comisión, según las normas de la ley vigente a la época en que la obligación se contrajo.

El artículo 30 que se incorpora a la ley Nº 18.010 se aplicará desde la fecha de la publicación, en el Diario Oficial, de la presente ley.”.

(Unanimidad 5 x 0. Indicación número 4)

- - -

Como consecuencia de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue:

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica:

1.- En el artículo 10:

i). En la letra a), elimínanse la expresión “a falta de acuerdo,” y el párrafo final que se lee a continuación del punto seguido (.), agregando la palabra “pactados” antes de la voz “calculados”, en las dos oportunidades que aparece esta última.

ii). En la letra b), elimínanse la expresión “a falta de acuerdo,” y el párrafo final que se lee a continuación del punto seguido (.), agregando la palabra “pactados” antes de la voz “calculados”, en las dos oportunidades que aparece esta última.

2.- Agrégase el siguiente artículo 30, nuevo:

“Artículo 30.- Las operaciones de crédito de dinero o aquellas operaciones de dinero a que se refiere el artículo 26 que tengan vencimiento en dos o más cuotas y contengan cláusula de aceleración deberán liquidarse al momento del pago voluntario o forzado o de su reprogramación con o sin efecto novatorio, conforme a las siguientes reglas:

1.- Las obligaciones no reajustables considerarán el capital inicial o el remanente al cual se añadirán los intereses corrientes o convencionales según sea el caso y las costas hasta el instante del pago o de la reprogramación.

2.- Las obligaciones reajustables considerarán el capital al momento de contraer la obligación y éste o su remanente se pagará debidamente actualizado según la reajustabilidad pactada en su equivalente en moneda corriente al instante del pago o reprogramación, más los intereses y costas a que se refiere el número anterior.

En caso de prepago, éste se ajustará a lo previsto en el artículo 10.

Los derechos que en este artículo se establecen en favor del deudor, son irrenunciables.”.

Artículo 2°.- Reemplázase el artículo 15 de la ley Nº 4.702, que establece las disposiciones a que se ceñirán las ventas a plazo, por el siguiente:

“Artículo 15.- En el caso en que el deudor anticipe, voluntaria o forzadamente, el pago de todo o parte de la obligación, se aplicará lo dispuesto en los artículos 10 y 30 de la ley Nº 18.010.”.

Artículo transitorio.- Las modificaciones que la presente ley introduce a los artículos 10, de la ley Nº 18.010, y 15, de la ley Nº 4.702, se aplicarán desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, a menos que se hubiera pactado el monto de la comisión, según las normas de la ley vigente a la época en que la obligación se contrajo.

El artículo 30 que se incorpora a la ley Nº 18.010 se aplicará desde la fecha de la publicación, en el Diario Oficial, de la presente ley.”.

Acordado en sesiones celebradas los días 10 de diciembre de 2003, 7 de enero y 10 de marzo de 2004, con asistencia de los Honorables Senadores señor Alejandro Foxley Rioseco (Presidente), señora Evelyn Matthei Fornet y señores Edgardo Boeninger Kausel, José García Ruminot y Carlos Ominami Pascual.

Sala de la Comisión, a 11 de marzo de 2004.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA LA LEY Nº 18.010, SOBRE OPERACIONES DE CRÉDITO DE DINERO, ESTABLECIENDO NORMAS SOBRE APLICACIÓN DE INTERESES CUANDO OPERA UNA CLÁUSULA DE ACELERACIÓN Y SOBRE PROTECCIÓN DE LOS DEUDORES EN LOS PROCESOS DE REPACTACIÓN.

(Boletín Nº 2623-03)

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: Regular las cláusulas de aceleración del cumplimiento de las obligaciones de tracto sucesivo, modificando la ley Nº 18.010, sobre operaciones de crédito de dinero, para impedir que se obligue al deudor a pagar todos los intereses que genere el capital prestado hasta el día del vencimiento de la última cuota y permitiendo, a cambio, el cobro justo de los intereses efectivamente devengados por el transcurso del tiempo.

II. ACUERDOS:

Indicación número 1: rechazada (mayoría 3x1 a favor x1 abstención).

Indicación número 2: rechazada (unanimidad 5x0).

Indicación número 3: rechazada (unanimidad 5x0).

Indicación número 4: aprobada (unanimidad 5x0).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de dos artículos permanentes y uno transitorio.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no hay.

V. URGENCIA: sin urgencia.

VI. ORIGEN E INICIATIVA: el proyecto se originó en una Moción de los Honorables Diputados señores Jaime Mulet y Eugenio Tuma y del ex Diputado señor Sergio Elgueta.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: fue aprobada en forma unánime por 88 votos.

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 4 de marzo de 2003.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: segundo informe.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

Ley Nº 18.101, sobre operaciones de crédito de dinero.

Ley Nº 4.702, que establece las condiciones a que se ciñen las ventas a plazo.

Valparaíso, 11 de marzo de 2004.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario de la Comisión

2.5. Discusión en Sala

Fecha 11 de mayo, 2004. Diario de Sesión en Sesión 55. Legislatura 350. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

ENMIENDA DE LEY Nº 18.010 RESPECTO A INTERESES EN CLÁUSULA DE ACELERACIÓN Y A PROTECCIÓN DE DEUDORES EN REPACTACIONES

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Proyecto, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley Nº 18.010, regulatoria de las operaciones de crédito de dinero, para establecer normas sobre aplicación de intereses cuando opera una cláusula de aceleración y sobre protección de los deudores en los procesos de repactación, con segundo informe de la Comisión de Hacienda.

--Los antecedentes sobre el proyecto (2623-03) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 28ª, en 4 de marzo de 2003.

Informes de Comisión:

Hacienda, sesión 24ª, en 12 de agosto de 2003.

Hacienda (segundo), sesión 40ª, en 17 de marzo de 2004.

Discusión:

Sesión 29ª, en 27 de agosto de 2003 (se aprueba en general).

El señor HOFFMANN (Secretario).-

El proyecto fue aprobado en general en sesión de 27 de agosto de 2003.

La Comisión de Hacienda deja constancia en su segundo informe, para los efectos reglamentarios, de que no fue objeto de indicaciones ni de modificaciones el artículo 2º, referido al pago anticipado de la deuda, voluntaria o forzadamente, en las ventas a plazo. Esta disposición mantiene el mismo texto aprobado en general, por lo que, en conformidad a lo preceptuado en el inciso primero del artículo 124 de Reglamento, debe darse por aprobada, salvo que algún señor Senador, con la unanimidad de los presentes, solicite someterla a discusión y votación.

--Se aprueba reglamentariamente.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Las demás constancias reglamentarias figuran en el cuerpo del informe.

La Comisión de Hacienda efectuó al proyecto aprobado en general una sola modificación -específicamente, al artículo transitorio-, referente a la aplicación de la ley en los distintos casos que regula. Fue acordada por la unanimidad de sus miembros, Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley, García y Ominami.

Cabe recordar que esa enmienda, por haber sido aprobada unánimemente, debe ser votada sin debate, según lo establecido en el artículo 133 del Reglamento, salvo que algún señor Senador, antes del inicio de la discusión particular, solicite debatir la proposición de la Comisión o que existan indicaciones renovadas, lo que no ha ocurrido.

Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado, dividido en cuatro columnas, que consigna los textos legales que se modifican; el proyecto aprobado en general; la única enmienda que efectuó la Comisión de Hacienda en el segundo informe, y el texto que resultaría de aprobarse dicha modificación.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Corresponde votar la modificación aprobada unánimemente por la Comisión, consistente en reemplazar por otro el artículo transitorio.

Si le parece a la Sala, se aprobará.

El señor SABAG.-

Sí, señor Presidente.

--Se aprueba.

El señor OMINAMI.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor OMINAMI.-

Señor Presidente , sólo deseo recordar, en forma muy rápida, los objetivos de la iniciativa.

Primero, reducir la comisión de prepago en caso de que un deudor sirva un crédito antes del vencimiento. Y segundo, establecer que, en caso de pago anticipado, los intereses aplicados al deudor deberán ser los correspondientes al momento en que se está acelerando la obligación. De esta manera se evitarán los abusos que suelen cometerse cuando existe cláusula de aceleración en los créditos, por cuanto muchas veces el acreedor cobra los intereses por todo el plazo pactado, sin reducir la deuda ni éstos al momento del pago efectivo.

El proyecto fue aprobado por unanimidad en la Comisión de Hacienda.

He dicho.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Sabag.

El señor SABAG.-

Señor Presidente , sólo deseo manifestar mi satisfacción por la aprobación de la iniciativa, que, como se acaba de expresar, tiende a evitar abusos.

Muchas veces las personas se ven forzadas a pagar sus créditos por anticipado o bien los sirven con antelación al tener los recursos necesarios para ello, pero no se les descuentan los intereses respectivos, que a veces son sumamente altos.

Por lo tanto, con este proyecto estamos dando un gran alivio a quienes quieren estar al día en sus deudas, sobre todo mediante el pago anticipado.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

El proyecto queda despachado en este trámite.

2.6. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 11 de mayo, 2004. Oficio en Sesión 84. Legislatura 350.

Valparaíso, 11 de mayo de 2004.

Nº 23.680

A S. E. El Presidente de la H. Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto que modifica la ley Nº 18.010, sobre operaciones de crédito de dinero, estableciendo normas sobre aplicación de intereses cuando opera una cláusula de aceleración y de protección de los deudores en los procesos de repactación, correspondiente al Boletín Nº 2.623-03, con la siguiente modificación:

Artículo transitorio

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo transitorio.- Las modificaciones que la presente ley introduce a los artículos 10, de la ley Nº 18.010, y 15, de la ley Nº 4.702, se aplicarán desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, a menos que se hubiera pactado el monto de la comisión, según las normas de la ley vigente a la época en que la obligación se contrajo.

El artículo 30 que se incorpora a la ley Nº 18.010 se aplicará desde la fecha de la publicación, en el Diario Oficial, de la presente ley.”.

- - -

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 4118, de 22 de enero de 2.003.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

HERNÁN LARRAÍN FERNÁNDEZ

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 18 de mayo, 2004. Diario de Sesión en Sesión 87. Legislatura 350. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

MODIFICACIÓN DE LA LEY Nº 18.010, SOBRE OPERACIONES DE CRÉDITO DE DINERO. Tercer trámite constitucional.

El señor LORENZINI ( Presidente ).-

En el Orden del Día, corresponde conocer, en tercer trámite constitucional, las enmiendas introducidas por el Senado al proyecto de ley que modifica la ley Nº 18.010, sobre operaciones de crédito de dinero, estableciendo normas sobre la aplicación de intereses cuando opera una cláusula de aceleración y de protección de los deudores en los procesos de repactación.

Antecedentes:

-Modificación del Senado, boletín Nº 2623-03, sesión 84ª, en 12 de mayo de 2004. Documentos de la Cuenta Nº 6.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Eugenio Tuma.

El señor TUMA.-

Señor Presidente , hace poco más de dos años, junto con el diputado Jaime Mulet y el ex diputado Sergio Elgueta , estimamos conveniente revisar la ley sobre operaciones de crédito, con motivo del impacto que provocaron en la opinión pública las expoliaciones de que fueron víctimas muchas personas modestas, particularmente en los casos de Metalpar y Eurolatina, a raíz del no pago de créditos obtenidos, generalmente, de prestamistas informales o entidades no supervisadas directamente por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

Me explico. Cuando se obtiene un crédito, a quince o veinte años plazo, por ejemplo, y se deja de pagar al segundo o tercer año, el deudor es ejecutado por la entidad bancaria, financiera, o por el proveedor del crédito, y, de acuerdo con la ley, se le obliga a pagar no sólo el capital adeudado, porque se consideran las cuotas insolutas como de plazo vencido, sino también los intereses devengados y los futuros; es decir, como si ya hubiesen transcurrido los quince o veinte años de plazo del crédito. En consecuencia, se aprovechan de una disposición legal, pero la usan de manera abusiva e injusta, apropiándose de los bienes del deudor dados en garantía. A muchos que les fueron rematadas sus viviendas, se les abonó lo obtenido en el remate al total de la deuda, al abultársele excesivamente ésta con el cobro no sólo de los intereses devengados hasta la fecha, sino también los correspondientes hasta el final del crédito, lo cual constituye un abuso, reitero.

En el caso de Eurolatina, ejecutivos inescrupulosos buscaron a personas de escasos recursos, afectadas por una enfermedad o apremiadas por algún compromiso económico, y les otorgaron un préstamo, obligándolas a pagar cuotas que no estaban en condiciones de solventar. Pero previo a ello, habían exigido como garantía un bien raíz. Si no cumplían el compromiso, le aplicaban esta ilegítima -hasta ahora legal- cláusula de aceleración, la que le daba la oportunidad al acreedor de cobrar intereses por plazos no transcurridos. En definitiva, en vez de pagar dos millones, tres millones o cuatro millones de pesos, terminaba pagando el doble de lo que realmente debía. Lo mismo ocurría con las repactaciones.

El proyecto fue aprobado por unanimidad en la Comisión de Hacienda y en la Sala de la Cámara. La Comisión de Hacienda del Senado le introdujo una modificación importante, que también fue aprobada por la Sala del Senado. Por eso, ahora lo estamos tratando en tercer trámite constitucional.

Pero, ¿qué resuelve esta modificación legal? En definitiva, dispone pagar no más allá de los intereses devengados en un crédito. Esto es lo justo. Naturalmente, el cobro de esos intereses es un derecho legítimo del acreedor. Pero no lo es cuando se pretende cobrarlos más allá del momento en que se ejecuta.

En suma, con la iniciativa se impide que se sigan cobrando intereses más allá de cuando se hace efectivo el pago, sea por pago forzado, por la vía judicial, o sea por pago anticipado, voluntario. Según la norma vigente, si un deudor cumplidor, no moroso, paga anticipadamente la deuda, con un crédito no reajustable, podrá pagar la comisión de prepago y hasta dos meses de intereses. Si es reajustable, podrá pagar hasta tres meses de intereses. Con esta iniciativa, se reduce ese interés a la mitad en el caso del pago anticipado de un crédito hipotecario.

Actualmente, la tasa de interés está baja, pero la tasa del crédito pactado, generalmente, es bastante más alta, porque era alta cuando se otorgó el crédito. Por ello, es muy conveniente renegociar el crédito. Con esto -con los incentivos propuestos por el Gobierno y aprobados por el Congreso Nacional- se ahorra el impuesto de timbres y estampillas.

Por esta economía que se logra con la iniciativa, se multiplicarán por miles las personas interesadas en repactar. Si lo hacen, deberán pagar una comisión de mes y medio del interés fijado para créditos reajustables, salvo acuerdo de las partes. Pero siempre “habrá acuerdo” de las partes, porque, en general, el deudor no tiene la posibilidad de negociar con el banco. Si quiere pagar, el banco le dirá que negociará hasta el techo que le permite la ley, que ahora es de tres meses para los créditos reajustables.

La iniciativa elimina el acuerdo de las partes y establece una tarifa en justicia, que pueda recibir el acreedor tal como cuando recibe un prepago en créditos inferiores a cinco mil unidades de fomento. Y, además de regular la cláusula de aceleración, también reduce a la mitad las comisiones de los bancos cuando reciben un prepago por algún crédito.

Con el proyecto hacemos justicia. Por ello, solicito su aprobación por unanimidad, tal como lo hicimos durante el primer trámite constitucional. Más todavía cuando el Senado introduce modificaciones que especifican los créditos que se verán afectos a esta norma.

¿Desde cuando se aplicará la iniciativa? Se aplicará a todos los prepagos que se realicen a partir de la publicación de la ley, salvo que en el contrato, suscrito de conformidad con la ley vigente, se haya establecido una comisión mayor que el piso establecido en el proyecto. En el futuro, si esa condición no quedó establecida en el contrato original, sólo se prepagará lo que la ley permite, es decir, un mes y medio de intereses en los créditos reajustables y un mes en los no reajustables.

He dicho.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Vilches.

El señor VILCHES .-

Señor Presidente , sin duda, este proyecto, de protección de los deudores en procesos de repactación, es de mucha importancia para la gente que tiene deudas y tiene la posibilidad de renegociarlas. Sin embargo, quiero preguntar al diputado informante , por intermedio de su señoría, ¿qué ocurriría si no se cumplieran estas disposiciones y qué debe hacer el usuario, quien en el momento de renegociar sus deudas pasa a ser víctima de los bancos o de las casas comerciales? Formulo esta pregunta porque de las disposiciones de la iniciativa no queda claro qué se debe hacer en esas ocasiones, con el fin de evitar que la ley se convierta en letra muerta.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Juan Pablo Letelier.

El señor LETELIER (don Juan Pablo) .-

Señor Presidente , en el sector financiero de nuestro país opera, normalmente, el contrato de adhesión cuando se accede a un crédito, y es lo que probablemente ha sucedido a la gran mayoría de los que están en la Sala y a las personas que nos ven por televisión. El deudor no tiene capacidad para imponer una cláusula: acepta las reglas o no le dan el crédito.

El proyecto tiene por objeto evitar que los bancos establezcan condiciones abusivas, pues, aunque está prohibido, siempre existe la posibilidad de que las partes pacten algo indeseado para una de ellas. A la Superintendencia de Bancos le corresponde velar por que ello no ocurra y evitar que, una vez que estas normas entren en vigor, se abuse de esta práctica cuando opera una cláusula de aceleración por morosidad o se hacen prepagos.

El criterio de protección de los deudores en los procesos de repactación establecido en la iniciativa en estudio no sólo se inscribe en la lógica del proyecto sobre protección de los derechos del consumidor, aprobado en esta Sala, recientemente, sino que también también indica el camino que se debe seguir, por ejemplo, en el área educacional, donde los deudores son objeto de grandes abusos.

En esa materia, junto con el diputado señor Montes y otros parlamentarios, presentaremos una moción destinada a evitar que cuando se contrata un servicio y después no es utilizado, se obligue al contratante a pagar la totalidad de su costo, que es lo que ocurre en el área de la educación. En la actualidad, al ingresar una persona a un establecimiento educacional se le exige firmar diez u once cheques o letras en garantía, documentos que debe pagar en su totalidad en caso de desistirse de seguir haciendo uso del servicio por razones de fuerza mayor. En efecto, en la actualidad, cuando una persona se retira de la universidad, por ejemplo, en abril o mayo, los establecimientos de educación superior hacen efectivos todos los cheques entregados o cobran todas las letras firmadas, hasta el término del plazo de la deuda, aunque el alumno no haya recibido el servicio.

La idea matriz de este proyecto apunta en el mismo sentido de la iniciativa enunciada, en cuanto a que es inadecuado, inmoral y poco ético que se cobren intereses por un préstamo que se cancela en forma anticipada.

No es correcto que se siga operando como hasta ahora. Por eso, como señaló el diputado señor Tuma , debemos aprobar las modificaciones del Senado al artículo transitorio, el cual establece que las modificaciones que la presente ley en tramitación introduce a los artículos 10 de la ley N° 18.010, y 15 de la ley N° 4.702, se aplicarán desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial , o sea, serán aplicables a los créditos que se contraigan a partir de esa fecha. Por desgracia, no tenemos la facultad de elaborar un proyecto de ley con efecto retroactivo, lo que deja a voluntad de los bancos acogerse a esta norma unilateralmente, sector que, lamentablemente, no ha demostrado ser muy abierto a acoger este tipo de normas, por lo que deberemos establecerlas hacia el futuro.

Por los argumentos señalados, vamos a respaldar las modificaciones del Senado.

He dicho.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor José Miguel Ortiz.

El señor ORTIZ .-

Señor Presidente , quiero destacar como un aspecto muy positivo que este proyecto, iniciado en moción, haya sido tramitado en forma expedita por la Cámara, aunque estuvo más de un año en el Senado.

Tal como lo plantearon los diputados que me antecedieron en el uso de la palabra, hoy debemos dar una señal muy clara en favor de quienes se han visto obligados, debido a una serie de circunstancias, a solicitar la repactación de las deudas financieras que han contraído.

En ese sentido, la iniciativa procura cuidar que en un proceso de repactación, de prepago o cuando opere una cláusula de aceleración, no sólo se vea un lado de la moneda, sino ambas caras: tanto los intereses de las instituciones financieras como los del deudor, lo que constituye un avance.

No deja de tener razón lo manifestado por el diputado señor Vilches en cuanto a que la iniciativa podría llegar a ser letra muerta. De allí que me parece muy positivo que el diputado señor Juan Pablo Letelier haya anunciado que, junto al diputado señor Carlos Montes , presentarán un proyecto para solucionar el problema de las deudas educacionales; porque la mayoría de los diputados conocen casos de alumnos que se han matriculado en universidades privadas y que no han podido iniciar o continuar sus estudios en ellas, debido a diversas circunstancias, como problemas familiares, traslado a otra ciudad u otros, y que se han encontrado con la desagradable sorpresa de que deben pagar las letras firmadas por el año de estudio completo. Allí hay una falla del sistema, porque se utiliza un resquicio que no corresponde a las reglas del juego que deben tener los establecimientos de educación superior, ámbito en el que existe mucha competencia y publicidad. Por lo tanto, si les parece bien a los diputados señores Juan Pablo Letelier y Montes, me gustaría ser coautor de la iniciativa que elaborarán para solucionar esa situación.

Hay otro aspecto que me interesa mucho subrayar, ya que todo cuerpo legal generalmente es intrerpretativo. La gran señal que debemos dar ahora, en el tercer trámite constitucional de esta iniciativa, es dejar absolutamente claro que el proyecto entrega a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras de atribuciones suficientes para cuidar el interés del usuario, es decir, de la persona que tiene una deuda y quiere prepagar.

De esa forma, se podría obviar la inquietud del colega Carlos Vilches , o sea, estableciendo en la historia fidedigna del establecimiento de la ley que la Superintendencia, en uso de sus atribuciones, podrá hacer cumplir el espíritu del legislador respecto del proyecto de ley que modifica la ley Nº 18.010, que ayuda a solucionar los problemas de muchos miles de chilenos con deudas.

Por lo tanto, en nombre de la bancada del Partido Demócrata Cristiano, anuncio que votaremos favorablemente las modificaciones del Senado, porque mejoran y perfeccionan el proyecto de ley.

He dicho.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Francisco Bayo.

El señor BAYO.-

Señor Presidente, quiero adherir a lo dicho por mis colegas respecto de lo positivo del proyecto.

Hago notar la diferencia de las situaciones que enfrentan las personas cuando solicitan un préstamo y, luego, cuando van a repactarlo o a prepagarlo. El grado de vulnerabilidad en el momento de la petición del préstamo es muy diferente a la que enfrentan cuando llegan a prepagar.

Hago mías las aprensiones del diputado Vilches sobre la conveniencia de establecer sanciones en caso de incumplimiento de las disposiciones de la futura ley. Por lo tanto, debe tenerse en consideración el rol de la Superintendencia en relación con esta materia y deben consignarse nuestras aprensiones sobre el tema en la historia fidedigna del establecimiento de la ley. La institución financiera debe ser sancionada cuando no cumple la ley. Estamos conscientes de que el proyecto apunta en la dirección correcta, pero no señala la responsabilidad penal por incumplimiento.

Reitero lo dicho por el diputado señor Carlos Vilches, en el sentido de que, ante la imposibilidad de introducir nuevas modificaciones en esta etapa de la tramitación, se deje constancia de nuestras aprensiones en la historia fidedigna del establecimiento de la ley.

He dicho.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Tuma.

El señor TUMA.-

Señor Presidente , el proyecto resultará muy positivo, toda vez que hará justicia a los deudores que se ven en la imposibilidad de defenderse cuando son abusados, sobre todo teniendo en cuenta que el abuso se comete al amparo de la ley. El proyecto establece normas más justas.

Respecto de los planteamientos de los colegas Vilches y Bayo en cuanto a que la iniciativa no señala expresamente las sanciones aplicables a quienes vulneren la norma, o a quién deben recurrir las personas cuando sus derechos son conculcados, debo hacer presente que el proyecto modifica la ley Nº 18.010, que regula las operaciones de créditos en dinero. En consecuencia, cuando se vulnera esa legislación, el afectado tiene la oportunidad de recurrir a la justicia ordinaria. Es decir, el proyecto no impide el conocimiento de los ilícitos por los tribunales. Sin perjuicio de lo anterior, quien se sienta vulnerado por una institución bancaria o financiera, podrá recurrir a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

He dicho.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Correa.

El señor CORREA .-

Señor Presidente , los niveles de endeudamiento de los chilenos, sobre todo de los que no tienen capacidad de pago, están creando un problema social masivo, como se comprueba por la generalizada acción de los tribunales de justicia. Por otra parte, no es justo que se cobren intereses no devengados al momento de prepagar una deuda. En consecuencia, estimamos que el proyecto apunta en la dirección correcta y que las modificaciones del Senado son sólo formales.

Por lo expuesto, la Unión Demócrata Independiente dará su aprobación a las modificaciones.

He dicho.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Saffirio.

El señor SAFFIRIO.-

Señor Presidente, los diputados que me han antecedido en el uso de la palabra han abordado el fondo del proyecto, y el diputado señor Ortiz ha anunciado el voto favorable de la Democracia Cristiana a las modificaciones del Senado.

En estos momentos se están reprogramando masivamente los créditos, especialmente los hipotecarios, porque la baja en las tasas de interés, que se ha traspasado a los clientes, cuestión que costó mucho, quizás no dure mucho tiempo. Probablemente estamos a las puertas de un alza en las tasas de interés en varias de las más importantes de las economías mundiales, como la de Estados Unidos de América.

La iniciativa pretende terminar con una situación injusta y poco ética, como dijo el diputado Juan Pablo Letelier , consecuencia de un sistema económico en que lo financiero predomina sobre lo productivo, como lo saben no sólo los pequeños y medianos empresarios, sino también los profesionales jóvenes que han querido incorporarse al mundo de la empresa a través de iniciativas creativas.

El 22 de abril recibí un correo electrónico de un particular, al cual no voy a nombrar para no crearle problemas en el sistema financiero, a pesar de que se identifica con nombre y rut. En él señala que, en 1997, se compró un departamento en el centro de Santiago a través de un mutuo hipotecario y con una tasa de 8,5 por ciento anual. Hoy desea repactar su crédito a una tasa mucho más conveniente: 4,2 a 4,5 por ciento, que están cobrando los bancos para reprogramar. Pero ¿dónde está el problema? En que su deuda, que es de 904 unidades de fomento, aproximadamente 15 millones 500 mil pesos, se transforma, mediante esta reprogramación “tan conveniente” que el banco le ofrece, en 1.440 unidades de fomento, alrededor de 24 millones de pesos; es decir, 16 por ciento más, lo que, obviamente, le parece un abuso.

Me pregunto si esto es legal y si podrá este ciudadano aprovechar las actuales tasas, teniendo en cuenta los abusivos intereses que están cobrando, incluso, por préstamos que se quieren prepagar.

Para información de la Sala, quiero señalar que hay otras trampitas que los bancos hacen en estas reprogramaciones. Por ejemplo, obligan al cliente a contratar seguros asociados al servicio bancario, llámense de incendio, de sismos o de desgravamen, como me señala el diputado Burgos , equivalentes a 2 ó 2,5 unidades de fomento mensuales. Por lo tanto, lo que por un lado ofrecen como beneficio de la rebaja de tasas, por el otro lo recuperan vía seguros asociados, que transforman en obligatorios al momento de reprogramar.

En síntesis, creo que esta moción parlamentaria, que lleva tantos años de tramitación -felicito al diputado Tuma , autor de la moción, y también al ex diputado Sergio Elgueta , coautor-, requiere ser ley a la brevedad, porque aborda una situación más de abuso del capitalismo financiero, que tiene ahogados a pequeños y medianos empresarios y también a modestos deudores de créditos hipotecarios.

He dicho.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Enrique Jaramillo.

El señor JARAMILLO .-

Señor Presidente , apoyo las modificaciones del Senado a esta iniciativa estudiada por la Comisión de Hacienda, y en la cual el diputado Tuma enfatizó la importancia de aprobarla. Por las intervenciones escuchadas, no habría dificultad en despacharla hoy. Reitero mi reconocimiento al diputado Eugenio Tuma , porque sé y me consta que es el autor de la idea.

Es bueno decir cosas positivas, más aún cuando en algunas ocasiones se trata de empañar la labor de los parlamentarios con comentarios que señalan que no hacemos nada de valor. Por el contrario, considero que hacemos muchas cosas positivas, una de las cuales es la que estamos tratando hoy.

Lo fundamental del proyecto es la terminación de las enormes deudas, abultadas por intereses impagos. A lo mejor, cuando comience a regir esta norma se terminarán las eurolatinas y los créditos engrosados de manera artificial. Esa es una realidad.

No quiero ser tan drástico con los bancos, como lo fue el colega Saffirio , ya que si los deudores no reprograman, perderán las convenientes tasas que se ofrecen por los diarios, radios, etcétera. Una vez más pienso que todos tenemos un poco de culpa. A lo mejor, en su momento, el banco no le dice al deudor que si cambian las reglas del juego, podrá repactar las tasas fijadas en el contrato del crédito. Eso nunca se dice, pero debería quedar señalado en la letra chica.

Con el proyecto en estudio sí aplicamos una cláusula de aceleración para el pago debido, no para el pago total. O sea, como se ha dicho, cuando hay un atraso de dos cuotas, se cobraba el monto total de los intereses y de la deuda, incluso judicialmente. Ahora, se podrá repactar con el pago de una cuota, sin pagar de inmediato todos los intereses. Éste es el fundamento del proyecto.

El Partido por la Democracia apoyará el proyecto, porque éste nace desde nuestras filas y ha sido bien visto y recibido. Felicito al diputado señor Tuma por esta iniciativa, que va en beneficio de tantos chilenos que se encuentran complicados con el sistema bancario.

He dicho.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Juan Bustos.

El señor BUSTOS .-

Señor Presidente , el proyecto en debate, iniciado en moción, es sumamente importante, pues tiene que ver con un tema perjudicial para los deudores en relación con el prepago y la cláusula de aceleración, tanto de créditos de casas comerciales como de bancos. En ese sentido, cuenta con todo nuestro apoyo y aprobación.

Sin embargo, el Senado introdujo una modificación al artículo transitorio aprobado por la Cámara de Diputados, que constituye una discriminación evidentemente inicua y contraria a nuestra Constitución, en relación con los principios de igualdad y de no discriminación. Como es lógico, la ley tiene aplicación en todas las situaciones que regula desde el momento de su publicación. La modificación dispone que, cuando el monto de la comisión hubiese sido pactado, según la ley vigente a la época en que se contrajo la obligación, las modificaciones introducidas por la nueva ley no tendrán aplicación. Es decir, se plantea una situación totalmente injusta y en contra del espíritu del proyecto.

Estimo que este artículo transitorio debe ser rechazado porque, en primer lugar, establece una discriminación, y, en segundo lugar, va en contra de lo que es propio a cualquier ley, o sea, que su vigencia rige desde el momento de su publicación. Por lo tanto, no pueden establecerse excepciones a ese respecto, pues van en contra del espíritu de la ley; es decir, apuntan en sentido inverso de lo que se había señalado anteriormente sobre la cláusula de aceleración y van en perjuicio, en forma injusta, de la posición en que quedan los deudores del sistema de crédito.

Por las razones expuestas, el artículo transitorio introducido por el Senado debe ser rechazado.

He dicho.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:

El señor LORENZINI ( Presidente ).-

Corresponde votar el proyecto de ley que modifica la ley N° 18.010, sobre operaciones de crédito de dinero, estableciendo normas sobre aplicación de intereses cuando opera una cláusula de aceleración y de protección de los deudores en los procesos de repactación.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 88 votos; por la negativa, 2 votos. No hubo abstenciones.

El señor LORENZINI ( Presidente ).-

Aprobado, agregando el voto afirmativo del diputado Iván Paredes.

Despachado el proyecto.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Alvarado, Álvarez, Allende ( doña Isabel), Araya, Ascencio, Barros, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Burgos, Ceroni, Cornejo, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Delmastro, Díaz, Dittborn, Egaña, Encina, Errázuriz, Escalona, Espinoza, Forni, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, Guzmán (doña Pía), Hales, Hidalgo, Ibáñez (don Gonzalo), Jaramillo, Jarpa, Kast, Kuschel, Leal, Leay, Letelier (don Felipe), Longton, Lorenzini, Luksic, Martínez, Masferrer, Mella ( doña María Eugenia), Molina, Monckeberg, Mora, Moreira, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Norambuena, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Ramón), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Riveros, Robles, Rojas, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salaberry, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto ( doña Laura), Ulloa, Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Varela, Vargas, Venegas, Vilches, Villouta, Von Mühlenbrock y Walker.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Bustos y Rossi.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 18 de mayo, 2004. Oficio en Sesión 59. Legislatura 350.

VALPARAISO, 18 de mayo de 2004

Oficio Nº 4948

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación a las enmiendas propuestas por ese H. Senado, al proyecto que modifica la ley 18.010 sobre operaciones de crédito de dinero estableciendo normas sobre aplicación de intereses cuando opera una cláusula de aceleración y establece normas de protección de los deudores en los procesos de repactación, boletín Nº 2623-03.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio N° 23.680, de 11 de mayo de 2004.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

PABLO LORENZINI BASSO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

4. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 18 de mayo, 2004. Oficio

VALPARAISO, 18 de mayo de 2004

Oficio Nº 4947

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica:

1.- En el artículo 10:

i). En la letra a), elimínanse la expresión “a falta de acuerdo,” y el párrafo final que se lee a continuación del punto seguido (.), agregando la palabra “pactados” antes de la voz “calculados”, en las dos oportunidades que aparece esta última.

ii). En la letra b), elimínanse la expresión “a falta de acuerdo,” y el párrafo final que se lee a continuación del punto seguido (.), agregando la palabra “pactados” antes de la voz “calculados”, en las dos oportunidades que aparece esta última.

2.- Agrégase el siguiente artículo 30, nuevo:

“Artículo 30.- Las operaciones de crédito de dinero o aquellas operaciones de dinero a que se refiere el artículo 26 que tengan vencimiento en dos o más cuotas y contengan cláusula de aceleración deberán liquidarse al momento del pago voluntario o forzado o de su reprogramación con o sin efecto novatorio, conforme a las siguientes reglas:

1.- Las obligaciones no reajustables considerarán el capital inicial o el remanente al cual se añadirán los intereses corrientes o convencionales según sea el caso y las costas hasta el instante del pago o de la reprogramación.

2.- Las obligaciones reajustables considerarán el capital al momento de contraer la obligación y éste o su remanente se pagará debidamente actualizado según la reajustabilidad pactada en su equivalente en moneda corriente al instante del pago o reprogramación, más los intereses y costas a que se refiere el número anterior.

En caso de prepago, éste se ajustará a lo previsto en el artículo 10.

Los derechos que en este artículo se establecen en favor del deudor, son irrenunciables.”.

Artículo 2°.- Reemplázase el artículo 15 de la ley Nº4.702, que establece las disposiciones a que se ceñirán las ventas a plazo, por el siguiente:

“Artículo 15.- En el caso en que el deudor anticipe, voluntaria o forzadamente, el pago de todo o parte de la obligación, se aplicará lo dispuesto en los artículos 10 y 30 de la ley Nº 18.010.”.

Artículo transitorio.- Las modificaciones que esta ley introduce en los artículos 10, de la ley Nº 18.010, y 15, de la ley Nº 4.702, se aplicarán desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, a menos que se hubiera pactado el monto de la comisión, según las normas de la ley vigente a la época en que la obligación se contrajo.

El artículo 30 que se incorpora en la ley Nº 18.010 se aplicará desde la fecha de la publicación, en el Diario Oficial, de la presente ley.”.

Dios guarde a V.E.

PABLO LORENZINI BASSO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

5. Publicación de Ley en Diario Oficial

5.1. Ley Nº 19.951

Tipo Norma
:
Ley 19951
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=226784&t=0
Fecha Promulgación
:
10-06-2004
URL Corta
:
http://bcn.cl/24b0z
Organismo
:
MINISTERIO DE HACIENDA
Título
:
MODIFICA LA LEY Nº 18.010, SOBRE OPERACIONES DE CREDITO DE DINERO ESTABLECIENDO NORMAS SOBRE APLICACION DE INTERESES CUANDO OPERA UNA CLAUSULA DE ACELERACION Y ESTABLECE NORMAS DE PROTECCION DE LOS DEUDORES EN LOS PROCESOS DE REPACTACION
Fecha Publicación
:
26-06-2004

LEY NUM. 19.951

MODIFICA LA LEY Nº 18.010, SOBRE OPERACIONES DE CREDITO DE DINERO ESTABLECIENDO NORMAS SOBRE APLICACION DE INTERESES CUANDO OPERA UNA CLAUSULA DE ACELERACION Y ESTABLECE NORMAS DE PROTECCION DE LOS DEUDORES EN LOS PROCESOS DE REPACTACION

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica:

    1.- En el artículo 10:

    i). En la letra a), elimínanse la expresión "a falta de acuerdo," y el párrafo final que se lee a continuación del punto seguido (.), agregando la palabra "pactados" antes de la voz "calculados", en las dos oportunidades que aparece esta última.

    ii). En la letra b), elimínanse la expresión "a falta de acuerdo," y el párrafo final que se lee a continuación del punto seguido (.) agregando la palabra "pactados" antes de la voz "calculados", en las dos oportunidades que aparece esta última.

    2.- Agrégase el siguiente artículo 30, nuevo:

    "Artículo 30.- Las operaciones de crédito de dinero o aquellas operaciones de dinero a que se refiere el artículo 26 que tengan vencimiento en dos o más cuotas y contengan cláusula de aceleración deberán liquidarse al momento del pago voluntario o forzado o de su reprogramación con o sin efecto novatorio, conforme a las siguientes reglas:

    1.- Las obligaciones no reajustables considerarán el capital inicial o el remanente al cual se añadirán los intereses corrientes o convencionales según sea el caso y las costas hasta el instante del pago o de la reprogramación.

    2.- Las obligaciones reajustables considerarán el capital al momento de contraer la obligación y éste o su remanente se pagará debidamente actualizado según la reajustabilidad pactada en su equivalente en moneda corriente al instante del pago o reprogramación, más los intereses y costas a que se refiere el número anterior.

    En caso de prepago, éste se ajustará a lo previsto en el artículo 10.

    Los derechos que en este artículo se establecen en favor del deudor, son irrenunciables.".

    Artículo 2º.- Reemplázase el artículo 15 de la ley Nº 4.702, que establece las disposiciones a que se ceñirán las ventas a plazo, por el siguiente:

    "Artículo 15.- En el caso en que el deudor anticipe, voluntaria o forzadamente, el pago de todo o parte de la obligación, se aplicará lo dispuesto en los artículos 10 y 30 de la ley Nº 18.010.".

    Artículo transitorio.- Las modificaciones que esta ley introduce en los artículos 10, de la ley Nº 18.010, y 15, de la ley Nº 4.702, se aplicarán desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, a menos que se hubiera pactado el monto de la comisión, según las normas de la ley vigente a la época en que la obligación se contrajo.

    El artículo 30 que se incorpora en la ley Nº 18.010 se aplicará desde la fecha de la publicación, en el Diario Oficial, de la presente ley.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

    Santiago, 10 de junio de 2004.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.