Usted está en:

Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 19.971

Arbitraje Comercial Internacional

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 02 de junio, 2003. Mensaje en Sesión 4. Legislatura 349.

MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL.

SANTIAGO, junio 2 de 2003

MENSAJE Nº 15-349/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS.

____________________________

Honorable Cámara de Diputados:

Tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que propone regular en nuestro país el arbitraje comercial internacional, subsanando con ello una evidente laguna normativa en nuestro ordenamiento jurídico.

I.ANTECEDENTES.

La presente iniciativa legal responde a una iniciativa conjunta del Colegio de Abogados de Chile A.G., el Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago A.G. y el Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara Chileno-Norteamericana de Comercio A.G., quienes sometieron a la consideración del Gobierno un anteproyecto de ley sobre la materia fundado en la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidos para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), conocida por su sigla en inglés "UNCITRAL". Justo es reconocer la labor desplegada por los juristas señores Jaime Irarrázabal Covarrubias, Avelino León Steffens y Ricardo Sateler en la redacción de dicha propuesta.

Es del caso afirmar que el texto que se somete a consideración de esa Corporación refleja casi en forma íntegra la propuesta de las referidas instituciones, de suerte que, respetando fielmente el texto y espíritu de la legislación que sirve de modelo, sólo se introdujeron ligeras modificaciones en relación con la competencia de los tribunales ordinarios de justicia, las que fueron debidamente acordadas con los autores del anteproyecto de ley. Preciso es informar también que este proyecto de ley cuenta también con el auspicio del Centro de Arbitraje y Mediación V Región con sede en la ciudad de Valparaíso, cuyas observaciones se tuvieron a la vista en la redacción del texto definitivo.

II.CONVENIENCIA DE QUE CHILE ADOPTE UNA LEY DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL.

La situación internacional de Chile y su integración a la economía global hacen necesario legislar sobre arbitraje internacional, acogiendo los estándares internacionales reconocidos.

Pueden subrayarse tres tipos de consideraciones que abonan una urgente adopción de una Ley de Arbitraje Comercial Internacional:

1.Multiplicación de transacciones con cláusula arbitral.

La integración de Chile a la economía mundial implica que las transacciones comerciales que involucran a personas naturales y jurídicas chilenas con sus pares extranjeros se han multiplicado ostensiblemente. Como es sabido una parte importante de estas transacciones toma la forma de contratos internacionales con cláusulas de arbitraje. Es evidente que al redactar dichas cláusulas es de vital importancia determinar el grado de especificidad de la ley que rige el arbitraje internacional.

2.Incentivo al juicio en Chile.

Resulta conveniente a los intereses de las partes nacionales en las transacciones internacionales que ellas cuenten con los mecanismos legales adecuados para, en la medida de lo posible, estimular que las diferencias comerciales sean resueltas en Chile. Evidentemente, esta necesidad es más apremiante para las empresas pequeñas y medianas a las cuales les resulta demasiado oneroso litigar en el extranjero.

3.Chile como Centro de Arbitraje.

Es un objetivo deseable, tanto desde el punto de vista público como del privado, que nuestro país ocupe un lugar destacado como centro de arbitraje en el comercio internacional, especialmente, a nivel latinoamericano. El prestigio de Chile en términos de institucionalidad, solvencia jurídica y altos índices de trasparencia hacen de Chile un centro natural de arbitraje en América Latina.

III.HACIA UN SISTEMA UNIFORME DE REGULACION JURIDICA PARA EL ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL.

Cuando el año 1966 la O.N.U. creó la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), se reconoció que las controversias y divergencias que surgieran de la aplicación de las leyes de diversos Estados a asuntos relacionados con el comercio internacional constituían un obstáculo para el desarrollo del comercio mundial. En aquella oportunidad se estimó conveniente que la CNUDMI coordinara, sistematizara y acelerara sustancialmente el proceso de armonización y unificación del derecho mercantil internacional.

Dentro de este contexto, la CNUDMI aprobó el 21 de junio de 1985 la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional. En esa oportunidad reconoció “el valor del arbitraje como método de solucionar controversias nacidas de las relaciones comerciales internacionales”. Por otra parte, agregó que la Ley Modelo “contribuye de manera importante al establecimiento de un marco jurídico unificado para la solución justa y eficaz” de dichas controversias. (Resolución 40/72 de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 11 de diciembre de 1985). Esta resolución recomienda también que todos los Estados examinen la Ley Modelo, “teniendo en cuenta la conveniencia de la uniformidad del derecho procesal arbitral y las necesidades específicas de la práctica del arbitraje comercial internacional”.

En la nota explicativa de la Secretaría de la CNUDMI sobre la Ley Modelo, se destaca que ella “constituye una base sólida y alentadora para la armonización y el perfeccionamiento deseados de las leyes nacionales. Regula todas las etapas del proceso arbitral, desde el acuerdo de arbitraje hasta el reconocimiento y ejecución del laudo arbitral y refleja un consenso mundial sobre los principios y aspectos más importantes de la práctica del arbitraje internacional. Resulta aceptable para Estados de todas las regiones y para los diferentes ordenamientos jurídicos o sistemas económicos del mundo”.

Cabe consignar que la CNUDMI adoptó como instrumento de armonización y perfeccionamiento en materia de arbitraje comercial internacional, no el sistema usual de un tratado internacional sino la forma de la Ley Modelo. Por esta vía se busca la uniformidad en la solución de controversias, propias del comercio internacional, pues tienden a desaparecer las diferencias nacionales de los distintos sistemas jurídicos estatales respecto del arbitraje.

En el Derecho Comparado la Ley de la CNUDMI ha servido como modelo para nuevas leyes sobre Arbitraje Comercial Internacional en Alemania, Australia, Bahrein, Bermuda, Bulgaria, Canadá, Chipre, Egipto, Estados Unidos (California, Connecticut, Oregón y Texas), Guatemala, Hong Kong, Hungría, India, Irán, Irlanda, Kenia, Lituania, Macao, Malta, México, Nueva Zelandia, Nigeria, Omán, Perú, Reino Unido (Escocia), Rusia, Singapur, Sri Lanka, Túnez, Ucrania y Zimbabwe.

IV.MARCO NORMATIVO VIGENTE.

En nuestro sistema jurídico, el arbitraje comercial internacional no está regulado específicamente. Por ende, debe regirse por las mismas normas aplicables al arbitraje doméstico cuando el arbitraje se lleva a cabo en territorio nacional.

Si, en cambio, la sede del arbitraje se encuentra en el extranjero, existen diferentes tratados internacionales ratificados por Chile sobre cumplimiento de fallos dictados en el extranjero. Entre estas convenciones destaca, por su importancia, la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, de 10 de Junio de 1958, conocida como Convención de Nueva York. Además, está la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, de 30 de Enero de 1975, conocida como la Convención de Panamá; y el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, adoptado en Washington el 18 de Marzo de 1965. En íntima relación con este último tratado, deben también mencionarse los Acuerdos de Promoción y Protección de Inversiones, que en un número significativo han sido también suscritos por nuestro país. Desde una perspectiva de derecho internacional económico, destacan, por contener también disposiciones respecto del arbitraje internacional, los tratados de libre comercio, como el celebrado en 1996 entre Chile y Canadá y en 1998 entre Chile y México.

En este breve recuento debe señalarse por su importancia, el Decreto Ley N° 2.349 que, respecto de contratos internacionales para el sector público, declara la validez de las estipulaciones por las cuales se haya sometido o se sometan diferendos derivados de tales contratos a la jurisdicción de tribunales arbitrales.

Considerando que las normas internas actuales, por estar concebidas para un arbitraje de derecho interno, son inadecuadas para los casos internacionales, es posible concluir que hay un vacío legal del derecho chileno que es necesario llenar en materia de arbitraje comercial internacional. En efecto, las normas del derecho chileno a propósito del arbitraje comercial internacional son claramente insuficientes y no recogen el carácter particular y específico del derecho del arbitraje en materia internacional.

Esta insuficiencia e inadecuación normativa es doble, pues dice relación tanto con el carácter comercial del arbitraje como con su internacionalidad.

En cuanto a lo primero, los textos de derecho uniforme elaborados en materia de comercio internacional se orientan actualmente en el sentido de dar una interpretación amplia al término comercial para que abarque las cuestiones que se plantean en todas las relaciones de índole comercial, contractuales o no. Es decir, tiene una acepción y enfoque diferentes a las del derecho interno.

Por lo que se refiere a la internacionalidad, resulta indispensable contar en un sistema jurídico con reglas que establezcan criterios claros de calificación jurídica de la misma, lo que no ocurre hoy en día en el derecho chileno. Para ilustrar lo anterior, puede citarse la norma del art. II de la citada Convención de Nueva York, que pudiera ser el fundamento jurídico en Chile para el acuerdo de arbitraje internacional, si bien concebida y limitada al reconocimiento y la ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, no distingue según que la relación jurídica de que se trate sea interna o internacional.

En cuanto a la naturaleza particular y específica del arbitraje comercial internacional, ella ha sido ampliamente reconocida por la doctrina, la práctica moderna y el derecho comparado.

V.ANTECEDENTES JURIDICOS RELEVANTES DEL PROYECTO DE LEY QUE SE PROPONE.

En relación con las normas de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional, es preciso consignar que se han tenido principalmente a la vista los siguientes antecedentes complementarios:

1.Informe de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre la labor realizada en su 18° período de sesiones –3 a 21 de junio de 1985 Asamblea General Documentos Oficiales: Cuadragésimo Período de Sesiones Suplemento N° 17 (A/40/17) Naciones Unidas, Nueva York, 1985. Versiones en español y en inglés.

2.Las normas de derecho positivo más recientes consagradas en el derecho comparado a propósito del arbitraje comercial internacional indicadas arriba en II.

3.Contribuciones actuales de la doctrina y práctica internacional en materia de arbitraje internacional. Cabe mencionar en especial las obras “A Guide to the UNCITRAL Model Law on International Commercial Arbitration” de Holtzmann y Neuhaus e “International Commercial Arbitration in UNCITRAL Model Law Jurisdictions” de Peter Binder.

Debe destacarse que el proyecto propone el texto de la Ley Modelo sin mayores cambios o modificaciones. Ello parece absolutamente necesario para obtener la uniformidad que pretende la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional. También resulta indispensable para conseguir la aceptación internacional al deseo de los centros arbitrales chilenos de transformarse en centros arbitrales internacionales.

Es importante señalar que, siguiendo la tendencia internacional, el texto que se propone debe interpretarse en forma de favorecer la vigencia del arbitraje internacional en su mayor amplitud para así apoyar el intercambio internacional.

VI.PRINCIPIOS GENERALES DEL PROYECTO DE LEY.

1.Especialidad del Arbitraje Comercial Internacional.

El proyecto de ley establece un régimen jurídico especial y autónomo en la forma y en el fondo para el arbitraje comercial internacional. Las normas propuestas están adaptadas a las necesidades y a la práctica del contencioso privado comercial internacional. Se concilian, por una parte, con los tratados internacionales en la materia, ya que, según lo señala el artículo 1°, éstos no se afectan por el texto que se propone.

Por otra parte, el proyecto no afecta otras disposiciones actuales de nuestro sistema jurídico, por las cuales determinadas controversias no son susceptibles de arbitraje o se pueden someter a arbitraje únicamente de acuerdo con otras normas legales porque dicha normativa se aplica exclusivamente a arbitrajes internos. Asimismo, se contemplan en él definiciones legales expresas y algunas reglas particulares de interpretación.

2.Ambito sustantivo de aplicación.

El texto propuesto se aplica solamente al arbitraje comercial internacional. Por consiguiente, en la interpretación de sus disposiciones debe respetarse como principio fundamental el carácter internacional del arbitraje y, tal como se señala en el artículo 2 del proyecto, darse amplitud a la expresión “comercial” para abarcar las cuestiones que surgen en todas las relaciones de índole comercial, contractuales o no. Estas relaciones comprenden, según se dispone en una nota al pie de página de la Ley Modelo, las operaciones siguientes, sin limitarse a ellas: cualquier operación comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios, acuerdo de distribución, representación o mandato comercial de créditos para su cobro (“facturación”), arrendamiento de bienes de equipo con opción de compra (“leasing”), construcción de obras, consultoría, ingeniería, concesión de licencias, inversión, financiación, banca, seguros, acuerdo o concesión de explotación, asociaciones de empresas y otras formas de cooperación industrial o comercial, transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima, férrea o por carretera.

Resulta necesario subrayar que la expresión comercial que utiliza la ley propuesta es distinta y mucho más amplia que el concepto de actos de comercio que consagra el Código de Comercio. No puede recurrirse, en consecuencia, al Art. 3° del mismo para dicha interpretación.

En el derecho uniforme del comercio internacional, esta fórmula amplia para el término “comercial” que utiliza la ley modelo de la CNUDMI sobre arbitraje comercial internacional, se repite últimamente en la Ley Modelo de dicho organismo sobre comercio electrónico, (1996) también mediante el mismo sistema de nota al pie de página.

En cuanto a los criterios para determinar el carácter internacional del arbitraje, normalmente operará como presupuesto que las partes del acuerdo de arbitraje tengan sus establecimientos en Estados diferentes (Art.1. Nº 3. letra a.) Este criterio está reconocido en nuestro sistema jurídico a propósito de la compraventa internacional de mercaderías (Art. 1° de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos en esta materia). Además, se prevé que el arbitraje será internacional si, el lugar del arbitraje o el lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación comercial o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha está situado fuera del Estado en el que las partes tienen sus establecimientos (Art.1.nº3. letra b.). Por último, el arbitraje se considera internacional si “las partes han convenido expresamente en que la cuestión objeto del acuerdo de arbitraje está relacionada con más de un Estado” (Art.1.nº3. letra c.). Naturalmente, este reconocimiento a la autonomía de la voluntad tiene límites en cuanto no podría declararse internacional una controversia que no tenga efectivamente algún elemento extranjero de cierta relevancia o contravenga normas de orden público, como por ejemplo, las relativas a la protección del consumidor.

3.Ambito territorial de aplicación.

Las disposiciones del proyecto, con algunas excepciones, se aplican únicamente si el lugar o sede del arbitraje se encuentra en el territorio de Chile, según lo señala el artículo 2. En estas circunstancias, el criterio para la aplicabilidad de sus normas consiste en que el lugar del arbitraje se ubique en nuestro país. Como es sabido, el principio de territorialidad tiene una antigua acogida en nuestro sistema jurídico a través de los artículos 14 y 16 de nuestro Código Civil.

4.Intervención excepcional de Tribunal Ordinario Chileno.

En esta materia, el principio establecido en el artículo 5 consiste en que en los asuntos sometidos a la ley de arbitraje comercial internacional no debe intervenir ningún tribunal del sistema judicial del país a menos que la ley así lo disponga. Los casos de intervención son los siguientes: designación de árbitro a falta de acuerdo, recusaciones y remociones del árbitro, decisión del tribunal arbitral de declararse competente y petición de nulidad del fallo. En este sentido, para el cumplimiento de determinadas funciones durante el arbitraje, que se enumeran por su Artículo 6, se estimó conveniente designar a la Corte de Apelaciones correspondiente como la autoridad judicial con competencia para el ejercicio de tales funciones.

5.Acuerdo de arbitraje.

Es el principio de la autonomía de la voluntad expresada en el acuerdo de arbitraje comercial internacional el que desencadena la aplicabilidad de las disposiciones del proyecto.

En cuanto a su definición y forma, se consagra en el artículo 7 la obligatoriedad de la cláusula compromisoria y del compromiso de arbitraje comercial internacional, en similares términos a como se recoge actualmente en nuestro sistema la validez del acuerdo de arbitraje en el Art. II de la Convención de Nueva York.

En cuanto a la exigencia de la forma “escrita” del acuerdo de arbitraje dispuesto en el artículo 7, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 3º de la Ley Nº19.799, sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma, debe entenderse que tal exigencia se cumple si el acuerdo se contiene en un documento electrónico. Igual criterio debe seguirse para validar los escritos y actuaciones procesales que se contengan en ese formato, siempre y cuando se verifiquen a su respecto los requisitos contemplados en esa ley. Por consiguiente, será posible en nuestro país prestar servicios arbitrales electrónicos, del mismo modo como acontece en otros lugares del mundo.

6.Medidas cautelares.

Estas medidas están íntimamente relacionadas con la dimensión internacional del litigio y considerando que en un mundo globalizado es posible trasladar internacionalmente bienes para frustrar el resultado de la acción.

Como en el caso del término “comercial” ha de darse una interpretación internacional amplia a la expresión “medida cautelar” mencionado en el artículo 9 para incluir, las medidas prejudiciales o precautorias y la orden de no innovar. En consecuencia, la gama es variada y no limitativa.

Por otra parte, en cuanto a su eficacia jurídica internacional, dichas medidas pueden ser decretadas en una etapa anterior a la constitución del tribunal arbitral y también posteriormente, sea por el propio tribunal arbitral o, en su caso, uno ordinario chileno o extranjero; en esta última hipótesis siempre y cuando tenga jurisdicción de acuerdo con su propio sistema jurídico.

7.Composición del Tribunal Arbitral.

En cuanto a esta materia, es preciso llamar la atención que, de acuerdo con la práctica internacional, a falta de acuerdo de las partes en cuanto a su número, los árbitros serán tres, según lo dispone el artículo 10.

Desde otro punto de vista, el carácter internacional del arbitraje comercial se refleja una vez más respecto de la recusación y la amplitud de circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de la imparcialidad o independencia del árbitro. En el comercio internacional se ha desarrollado un conjunto bastante estricto de normas éticas. En todo caso, debe entenderse el concepto de recusación en sentido amplio.

8.Procedimiento arbitral.

Respecto al procedimiento, que propone el proyecto en los artículos 18 y siguientes, el principio fundamental es la igualdad de las partes, con amplia oportunidad para presentar sus argumentos y su prueba.

El procedimiento queda, también, sujeto a lo que las partes acuerden libremente. A falta de acuerdo operan las reglas que da el texto.

9.Ley aplicable.

Las partes deben elegir, según el artículo 28, las normas de derecho que debe aplicar el tribunal arbitral en la controversia. En todo caso, el tribunal debe decidir el litigio según las cláusulas contractuales y deberá tener en cuenta los usos mercantiles. El tribunal sólo actuará como amigable componedor “ex aequo et bono”, si las partes lo autorizan para ello.

10.Impugnación del laudo.

De acuerdo con el proyecto se contempla en el artículo 34 la petición de nulidad como único recurso contra el laudo arbitral que se dicte. En cuanto a las causales, son fundamentalmente las mismas que se establecen por el Artículo V de la Convención de Nueva York. Entre ellas cabe destacar que el laudo sea contrario al orden público chileno o que bajo la ley chilena la materia bajo controversia no es susceptible de arbitraje.

El recurso se entabla, según el proyecto, ante la Corte de Apelaciones correspondiente, después de transcurrido un plazo de tres meses desde la recepción del fallo.

En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

"CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ámbito de aplicación.

1)La presente Ley se aplicará al arbitraje comercial internacional, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente en el Estado de Chile.

2)Las disposiciones de la presente Ley, con excepción de los artículos 8, 9, 35 y 36, se aplicarán únicamente si el lugar del arbitraje se encuentra en el territorio del Estado de Chile.

3)Un arbitraje es internacional si:

a)las partes en un acuerdo de arbitraje tienen, al momento de la celebración de ese acuerdo, sus establecimientos en Estados diferentes, o

b)uno de los lugares siguientes está situado fuera del Estado en el que las partes tienen sus establecimientos:

i)el lugar del arbitraje, si éste se ha determinado en el acuerdo de arbitraje o con arreglo al acuerdo de arbitraje;

ii)el lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación comercial o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha; o

c)las partes han convenido expresamente en que la cuestión objeto del acuerdo de arbitraje está relacionada con más de un Estado.

4)A los efectos del numeral 3) de este artículo:

a)si alguna de las partes tiene más de un establecimiento, el establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje;

b)si una parte no tiene ningún establecimiento, se tomará en cuenta su residencia habitual.

5)La presente Ley no afectará a ninguna otra ley del Estado de Chile en virtud de la cual determinadas controversias no sean susceptibles de arbitraje o se puedan someter a arbitraje únicamente de conformidad con disposiciones que no sean las de la presente Ley.

Artículo 2.- Definiciones y reglas de interpretación.

A los efectos de la presente Ley:

a)"arbitraje" significa cualquier arbitraje con independencia de que sea o no una institución arbitral permanente la que haya de ejercitarlo;

b)"tribunal arbitral" significa tanto un solo árbitro como una pluralidad de árbitros;

c)"tribunal" significa un órgano del sistema judicial de un país;

d)cuando una disposición de la presente Ley, excepto el artículo 28, deje a las partes la facultad de decidir libremente sobre un asunto, esa facultad entraña la de autorizar a un tercero, incluida una institución, a que adopte esa decisión;

e)cuando una disposición de la presente Ley se refiera a un acuerdo que las partes hayan celebrado o que puedan celebrar o cuando, en cualquier otra forma, se refiera a un acuerdo entre las partes, se entenderán comprendidas en ese acuerdo todas las disposiciones del reglamento de arbitraje en él mencionado;

f)cuando una disposición de la presente Ley, excepto el inciso a) del artículo 25 y el inciso a) del párrafo 2) del artículo 32, se refiera a una demanda, se aplicará también a una reconvención, y cuando se refiera a una contestación, se aplicará asimismo a la contestación a esa reconvención.

g)La expresión "comercial" debe interpretarse en un sentido amplio para que abarque todas las cuestiones que se plantean en las relaciones de esta índole, contractuales o no. Se comprenden dentro de éstas, por ejemplo, cualquier operación comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios, acuerdo de distribución, representación o mandato comercial, transferencia de créditos para su cobro, arrendamiento de bienes de equipo con opción de compra, construcción de obras, consultoría, ingeniería, concesión de licencias, inversión, financiación, banca, seguros, acuerdo o concesión de explotación, asociaciones de empresas y otras formas de cooperación industrial o comercial, transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima, férrea o por carretera.

Artículo 3.- Recepción de comunicaciones escritas.

1)Salvo acuerdo en contrario de las partes:

a)se considerará recibida toda comunicación escrita que haya sido entregada personalmente al destinatario o que haya sido entregada en su establecimiento, residencia habitual o domicilio postal; en el supuesto de que no se descubra, tras una indagación razonable, ninguno de esos lugares, se considerará recibida toda comunicación escrita que haya sido enviada al último establecimiento, residencia habitual o domicilio postal conocido del destinatario por carta certificada o cualquier otro medio que deje constancia del intento de entrega;

b)la comunicación se considerará recibida el día en que se haya realizado tal entrega.

2)Las disposiciones de este artículo no se aplican a las comunicaciones habidas en un procedimiento ante un tribunal.

Artículo 4.- Renuncia al derecho de objetar.

Se considerará que la parte que prosiga el arbitraje conociendo que no se ha cumplido alguna disposición de la presente Ley de la que las partes puedan apartarse o algún requisito del acuerdo de arbitraje y no exprese su objeción a tal incumplimiento sin demora injustificada o, si se prevé un plazo para hacerlo, dentro de ese plazo, ha renunciado a su derecho a objetar.

Artículo 5.- Alcance de la intervención del tribunal.

En los asuntos que se rijan por la presente Ley, no intervendrá ningún tribunal salvo en los casos en que esta Ley así lo disponga.

Artículo 6.- Tribunal para el cumplimiento de determinadas funciones de asistencia y supervisión durante el arbitraje.

Las funciones a que se refieren los artículos 11 3) y 4), 13 3), 14 y 16 3) serán ejercidas por el Presidente de la Corte de Apelaciones del lugar donde debe seguirse o se sigue el arbitraje y la del artículo 34 2) será desempeñada por la respectiva Corte de Apelaciones.

CAPÍTULO II

ACUERDO DE ARBITRAJE

Artículo 7.- Definición y forma del acuerdo de arbitraje.

1)El "acuerdo de arbitraje" es un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula compromisoria incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente.

2)El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito. Se entenderá que el acuerdo es escrito cuando esté consignado en un documento firmado por las partes o en un intercambio de cartas, télex, telegramas u otros medios de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo, o en un intercambio de escritos de demanda y contestación en los que la existencia de un acuerdo sea afirmada por una parte sin ser negada por otra. La referencia hecha en un contrato a un documento que contiene una cláusula compromisoria constituye acuerdo de arbitraje siempre que el contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.

Artículo 8.- Acuerdo de arbitraje y demanda en cuanto al fondo ante un tribunal.

1)El tribunal al que se someta un litigio sobre un asunto que es objeto de un acuerdo de arbitraje, remitirá a las partes al arbitraje si lo solicita cualquiera de ellas, a más tardar, en el momento de presentar el primer escrito sobre el fondo del litigio, a menos que se compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o de ejecución imposible.

2)Si se ha entablado la acción a que se refiere el párrafo 1) del presente artículo, se podrá, no obstante, iniciar o proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo mientras la cuestión est é pendiente ante el tribunal.

Artículo 9.- Acuerdo de arbitraje y adopción de medidas provisionales por el tribunal.

No será incompatible con un acuerdo de arbitraje que una parte, ya sea con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su transcurso, solicite de un tribunal la adopción de medidas cautelares provisionales ni que el tribunal conceda esas medidas.

CAPÍTULO III

COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL

Artículo 10.- Número de árbitros.

1)Las partes podrán determinar libremente el número de árbitros.

2)A falta de tal acuerdo, los árbitros serán tres.

Artículo 11.- Nombramiento de los árbitros.

1)Salvo acuerdo en contrario de las partes, la nacionalidad de una persona no será obstáculo para que esa persona actúe como árbitro.

2)Sin perjuicio de lo dispuesto en los números 4) y 5) del presente artículo, las partes podrán acordar libremente el procedimiento para el nombramiento del árbitro o los árbitros.

3)A falta de tal acuerdo,

a)en el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombrará un árbitro y los dos árbitros así designados nombrarán al tercero; si una parte no nombra al árbitro dentro de los treinta días del recibo de un requerimiento de la otra parte para que lo haga, o si los dos árbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro dentro de los treinta días contados desde su nombramiento, la designación será hecha, a petición de una de las partes, por el Presidente de la Corte de Apelaciones correspondiente al lugar donde deba seguirse el arbitraje;

b)en el arbitraje con árbitro único, si las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la designación del árbitro, éste será nombrado, a petición de cualquiera de las partes, por el Presidente de la Corte de Apelaciones correspondiente al lugar donde deba seguirse el arbitraje.

4)Cuando en un procedimiento de nombramiento convenido por las partes,

a)una parte no actúe conforme a lo estipulado en dicho procedimiento, o

b)las partes, o dos árbitros, no puedan llegar a acuerdo conforme al mencionado procedimiento, o

c)un tercero, incluida una institución, no cumpla una función que se le confiera en dicho procedimiento, cualquiera de las partes podrá solicitar al Presidente de la Corte de Apelaciones correspondiente al lugar donde deba seguirse el arbitraje que adopte la medida necesaria, a menos que en el acuerdo sobre el procedimiento de nombramiento se prevean otros medios para conseguirlo.

5)Toda decisión sobre las cuestiones encomendadas en los numerales 3) ó 4) del presente artículo al Presidente de la respectiva Corte de Apelaciones será inapelable. Al nombrar un árbitro, el tribunal u otra autoridad tendrá debidamente en cuenta las condiciones requeridas para un árbitro por el acuerdo entre las partes y tomará las medidas necesarias para garantizar el nombramiento de un árbitro independiente e imparcial. En el caso de árbitro único o del tercer árbitro, tendrá en cuenta asimismo la conveniencia de nombrar un árbitro de nacionalidad distinta a la de las partes.

Artículo 12.- Motivos de recusación.

1)La persona a quien se comunique su posible nombramiento como árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia. El árbitro, desde el momento de su nombramiento y durante todas las actuaciones arbitrales, revelará sin demora tales circunstancias a las partes, a menos que ya les haya informado de ellas.

2)Un árbitro sólo podrá ser recusado si existen circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia, o si no posee las cualificaciones convenidas por las partes. Una parte sólo podrá recusar al árbitro nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya participado, por causas de las que haya tenido conocimiento después de efectuada la designación.

Artículo 13.- Procedimiento de recusación.

1)Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 3) del presente artículo, las partes podrán acordar libremente el procedimiento de recusación de los árbitros.

2)A falta de tal acuerdo, la parte que desee recusar a un árbitro enviará al tribunal arbitral, dentro de los quince días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la constitución del tribunal arbitral o de cualquiera de las circunstancias mencionadas en el párrafo 2) del artículo 12, un escrito en el que exponga los motivos para la recusación. A menos que el árbitro recusado renuncie a su cargo o que la otra parte acepte la recusación, corresponderá al tribunal arbitral decidir sobre ésta.

3)Si no prosperase la recusación incoada con arreglo al procedimiento acordado por las partes o en los términos del párrafo 2) del presente artículo, la parte recusante podrá pedir, dentro de los treinta días siguientes al recibo de la notificación de la decisión por la que se rechaza la recusación, al Presidente de la Corte de Apelaciones correspondiente al lugar donde deba seguirse el arbitraje, que decida sobre la procedencia de la recusación, decisión que será inapelable; mientras esa petición esté pendiente, el tribunal arbitral, incluso el árbitro recusado, podrán proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo.

Artículo 14.- Falta o imposibilidad de ejercicio de las funciones.

1)Cuando un árbitro se vea impedido de jure o de facto en el ejercicio de sus funciones o por otros motivos no las ejerza dentro de un plazo razonable, cesará en su cargo si renuncia o si las partes acuerdan su remoción. De lo contrario, si subsiste un desacuerdo respecto a cualquiera de esos motivos, cualquiera de las partes podrá solicitar del Presidente de la Corte de Apelaciones correspondiente al lugar donde deba seguirse el arbitraje una decisión que declare la cesación del mandato, decisión que será inapelable.

2)Si, conforme a lo dispuesto en el presente artículo o en el párrafo 2) del artículo 13, un árbitro renuncia a su cargo o una de las partes acepta la terminación del mandato de un árbitro, ello no se considerará como una aceptación de la procedencia de ninguno de los motivos mencionados en el presente artículo o en el párrafo 2) del artículo 12.

Artículo 15.- Nombramiento de un árbitro sustituto.

Cuando un árbitro cese en su cargo en virtud de lo dispuesto en los artículos 13 ó 14, o en los casos de renuncia por cualquier otro motivo o de remoción por acuerdo de las partes o de expiración de su mandato por cualquier otra causa, se procederá al nombramiento de un sustituto conforme al mismo procedimiento por el que se designó al árbitro que se ha de sustituir.

CAPÍTULO IV

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL

Artículo 16.- Facultad del tribunal arbitral para decidir acerca de su competencia.

1)El tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. A ese efecto, una cláusula compromisoria que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato. La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no entrañará ipso jure la nulidad de la cláusula compromisoria.

2)La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá oponerse a más tardar en el momento de presentar la contestación. Las partes no se verán impedidas de oponer la excepción por el hecho de que hayan designado a un árbitro o participado en su designación. La excepción basada en que el tribunal arbitral ha excedido su mandato deberá oponerse tan pronto como se plantee durante las actuaciones arbitrales la materia que supuestamente exceda su mandato. El tribunal arbitral podrá, en cualquiera de los casos, estimar una excepción presentada más tarde si considera justificada la demora.

3)El tribunal arbitral podrá decidir las excepciones a que se hace referencia en el párrafo 2) del presente artículo como cuestión previa o en un laudo sobre el fondo. Si, como cuestión previa, el tribunal arbitral se declara competente, cualquiera de las partes, dentro de los treinta días siguientes al recibo de la notificación de esa decisión, podrá solicitar del Presidente de la respectiva Corte de Apelaciones que resuelva la cuestión, y la resolución de este tribunal será inapelable; mientras esté pendiente dicha solicitud, el tribunal arbitral podrá proseguir sus actuaciones y dictar un laudo.

Artículo 17.Facultad del tribunal arbitral de ordenar medidas provisionales cautelares.

Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá, a petición de una de ellas, ordenar a cualquiera de las partes que adopte las medidas provisionales cautelares que el tribunal arbitral estime necesarias respecto del objeto del litigio. El tribunal arbitral podrá exigir de cualquiera de las partes una garantía apropiada en conexión con esas medidas.

CAPÍTULO V

SUSTANCIACIÓN DE LAS ACTUACIONES ARBITRALES

Artículo 18.- Trato equitativo de las partes.

Deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos.

Artículo 19.- Determinación del procedimiento.

1)Con sujeción a las disposiciones de la presente Ley, las partes tendrán libertad para convenir el procedimiento a que se haya de ajustar el tribunal arbitral en sus actuaciones.

2)A falta de acuerdo, el tribunal arbitral podrá, con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley, dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado. Esta facultad conferida al tribunal arbitral incluye la de determinar la admisibilidad, la pertinencia y el valor de las pruebas.

Artículo 20.- Lugar del arbitraje.

1)Las partes podrán determinar libremente el lugar del arbitraje. En caso de no haber acuerdo al respecto, el tribunal arbitral determinará el lugar del arbitraje, atendidas las circunstancias del caso, inclusive las conveniencias de las partes.

2)Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, el tribunal arbitral podrá, salvo acuerdo en contrario de las partes, reunirse en cualquier lugar que estime apropiado para celebrar deliberaciones entre sus miembros, para oír a los testigos, a los peritos o a las partes, o para examinar mercancías u otros bienes o documentos.

Artículo 21.- Iniciación de las actuaciones arbitrales.

Salvo que las partes hayan convenido otra cosa, las actuaciones arbitrales respecto de una determinada controversia se iniciarán en la fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento de someter esa controversia a arbitraje.

Artículo 22.- Idioma.

1)Las partes podrán acordar libremente el idioma o los idiomas que hayan de utilizarse en las actuaciones arbitrales. A falta de tal acuerdo, el tribunal arbitral determinará el idioma o los idiomas que hayan de emplearse en las actuaciones. Este acuerdo o esta determinación será aplicable, salvo que en ellos mismos se haya especificado otra cosa, a todos los escritos de las partes, a todas las audiencias, y a cualquier laudo, decisión o comunicación de otra índole que emita el tribunal arbitral.

2)El tribunal arbitral podrá ordenar que cualquier prueba documental vaya acompañada de una traducción al idioma o los idiomas convenidos por las partes o determinados por el tribunal arbitral.

Artículo 23.- Demanda y contestación.

1)Dentro del plazo convenido por las partes o determinado por el tribunal arbitral, el demandante deberá alegar los hechos en que se funda la demanda, los puntos controvertidos y el objeto de la demanda, y el demandado deberá responder a los planteamientos alegados en la demanda, a menos que las partes hayan acordado otra cosa respecto de los elementos que la demanda y la contestación deban necesariamente contener. Las partes podrán aportar, al formular sus alegaciones, todos los documentos que consideren pertinentes o hacer referencia a los documentos u otras pruebas que vayan a presentar.

2)Salvo acuerdo en contrario de las partes, en el curso de las actuaciones arbitrales cualquiera de las partes podrá modificar o ampliar su demanda o contestación, a menos que el tribunal arbitral considere improcedente esa alteración en razón de la demora con que se ha hecho.

Artículo 24.Audiencias y actuaciones por escrito.

1)Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral decidirá si han de celebrarse audiencias para la presentación de pruebas o para alegatos orales, o si las actuaciones se sustanciarán sobre la base de documentos y demás pruebas. No obstante, a menos que las partes hubiesen convenido que no se celebrarían audiencias, el tribunal arbitral celebrará dichas audiencias en la fase apropiada de las actuaciones, a petición de una de las partes.

2)Deberá notificarse a las partes con suficiente antelación la celebración de las audiencias y las reuniones del tribunal arbitral para examinar mercancías u otros bienes o documentos.

3)De todas las declaraciones, documentos o demás información que una de las partes suministre al tribunal arbitral se dará traslado a la otra parte. Asimismo deberán ponerse a disposición de ambas partes los peritajes o los documentos probatorios en los que el tribunal arbitral pueda basarse al adoptar su decisión.

Artículo 25.- Rebeldía de una de las partes.

Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando, sin invocar causa suficiente,

a)el demandante no presente su demanda con arreglo al numeral 1) del artículo 23, el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones;

b)el demandado no presente su contestación con arreglo al numeral 1 del artículo 23, el tribunal arbitral continuará las actuaciones, sin que esa omisión se considere por sí misma como una aceptación de las alegaciones del demandante;

c)una de las partes no comparezca a una audiencia o no presente pruebas documentales, el tribunal arbitral podrá continuar las actuaciones y dictar el laudo basándose en las pruebas de que disponga.

Artículo 26.- Nombramiento de peritos por el tribunal arbitral.

1)Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral.

a)podrá nombrar uno o más peritos para que le informen sobre materias concretas que determinará el tribunal arbitral;

b)podrá solicitar a cualquiera de las partes que suministre al perito toda la información pertinente o que le presente para su inspección todos los documentos, mercancías u otros bienes pertinentes, o le proporcione acceso a ellos.

2)Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando una parte lo solicite o cuando el tribunal arbitral lo considere necesario, el perito, después de la presentación de su dictamen escrito u oral, deberá participar en una audiencia en la que las partes tendrán oportunidad de hacerle preguntas y de presentar peritos para que informen sobre los puntos controvertidos.

Artículo 27.- Asistencia de los tribunales para la práctica de pruebas.

El tribunal arbitral o cualquiera de las partes con la aprobación del tribunal arbitral podrá pedir la asistencia de un tribunal competente de Chile para la práctica de pruebas. El tribunal podrá atender dicha solicitud dentro del ámbito de su competencia y de conformidad con las normas que le sean aplicables sobre medios de prueba.

CAPÍTULO VI

PRONUNCIAMIENTO DEL LAUDO Y TERMINACION DE LAS ACTUACIONES

Artículo 28.- Normas aplicables al fondo del litigio.

1)El tribunal arbitral decidirá el litigio de conformidad con las normas de derecho elegidas por las partes como aplicables al fondo del litigio. Se entenderá que toda indicación del derecho u ordenamiento jurídico de un Estado determinado se refiere, a menos que se exprese lo contrario, al derecho sustantivo de ese Estado y no a sus normas de conflicto de leyes.

2)Si las partes no indican la ley aplicable, el tribunal arbitral aplicará la ley que determinen las normas de conflicto de leyes que estime aplicables.

3)El tribunal arbitral decidirá ex aequo et bono o como amigable componedor sólo si las partes le han autorizado expresamente a hacerlo así.

4)En todos los casos, el tribunal arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones del contrato y tendrá en cuenta los usos mercantiles aplicables al caso.

Artículo 29.- Adopción de decisiones cuando hay más de un árbitro.

En las actuaciones arbitrales en que haya más de un árbitro, toda decisión del tribunal arbitral se adoptará, salvo acuerdo en contrario de las partes, por mayoría de votos de todos los miembros. Sin embargo, el árbitro presidente podrá decidir cuestiones de procedimiento, si así lo autorizan las partes o todos los miembros del tribunal.

Artículo 30.- Transacción.

1)Si, durante las actuaciones arbitrales, las partes llegan a una transacción que resuelva el litigio, el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones y, si lo piden ambas partes y el tribunal arbitral no se opone, hará constar la transacción en forma de laudo arbitral en los términos convenidos por las partes.

2)El laudo en los términos convenidos se dictará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31 y se hará constar en él que se trata de un laudo. Este laudo tiene la misma naturaleza y efecto que cualquier otro laudo dictado sobre el fondo del litigio.

Artículo 31.- Forma y contenido del laudo.

1)El laudo se dictará por escrito y será firmado por el árbitro o los árbitros. En actuaciones arbitrales con más de un árbitro bastarán las firmas de la mayoría de los miembros del tribunal arbitral, siempre que se deje constancia de las razones de la falta de una o más firmas.

2)El laudo del tribunal arbitral deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido en otra cosa o que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes conforme al artículo 30.

3)Constarán en el laudo la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje determinado de conformidad con el numeral 1) del artículo 20. El laudo se considerará dictado en ese lugar.

4)Después de dictado el laudo, el tribunal lo notificará a cada una de las partes mediante entrega de una copia firmada por los árbitros de conformidad con el párrafo 1) del presente artículo.

Artículo 32.- Terminación de las actuaciones.

1)Las actuaciones arbitrales terminan con el laudo definitivo o por una orden del tribunal arbitral dictada de conformidad con el párrafo 2) del presente artículo.

2)El tribunal arbitral ordenará la terminación de las actuaciones arbitrales cuando:

a)el demandante retire su demanda, a menos que el demandado se oponga a ello y el tribunal arbitral reconozca un legítimo interés de su parte en obtener una solución definitiva del litigio;

b)las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones;

c)el tribunal arbitral compruebe que la prosecusión de las actuaciones resultaría innecesaria o imposible.

3)El tribunal arbitral cesará en sus funciones al terminar las actuaciones arbitrales, salvo lo dispuesto en el artículo 33 y en el numeral 4) del artículo 34.

Artículo 33.- Corrección e interpretación del laudo y laudo adicional.

1)Dentro de los treinta días siguientes a la recepción del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo:

a)cualquiera de las partes podrá, con notificación a la otra, pedir al tribunal arbitral que corrija en el laudo cualquier error de cálculo, de copia o tipográfico o cualquier otro error de naturaleza similar;

b)si así lo acuerdan las partes, cualquiera de ellas podrá, con notificación a la otra, pedir al tribunal arbitral que d é una interpretación sobre un punto o una parte concreta del laudo.

Si el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento, efectuará la corrección o dará la interpretación dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la solicitud. La interpretación formará parte del laudo.

2)El tribunal arbitral podrá corregir cualquier error del tipo mencionado en el inciso a) del numeral 1) del presente artículo por su propia iniciativa dentro de los treinta días siguientes a la fecha del laudo.

3)Salvo acuerdo en contrario de las partes, dentro de los treinta días siguientes a la recepción del laudo, cualquiera de las partes, con notificación a la otra parte, podrá pedir al tribunal arbitral que dicte un laudo adicional respecto de reclamaciones formuladas en las actuaciones arbitrales, pero omitidas del laudo. Si el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento, dictará el laudo adicional dentro de sesenta días.

4)El tribunal arbitral podrá prorrogar, de ser necesario, el plazo en el cual efectuará una corrección, dará una interpretación o dictará un laudo adicional con arreglo a los numerales 1) ó 3) del presente artículo.

5)Lo dispuesto en el artículo 31 se aplicará a las correcciones o interpretaciones del laudo o a los laudos adicionales.

CAPÍTULO VII

IMPUGNACIÓN DEL LAUDO

Artículo 34.- La petición de nulidad como único recurso contra un laudo arbitral.

1)Contra un laudo arbitral sólo podrá recurrirse ante un tribunal mediante una petición de nulidad conforme a los numerales 2) y 3) del presente artículo.

2)El laudo arbitral sólo podrá ser anulado por la respectiva Corte de Apelaciones cuando:

a)la parte que interpone la petición pruebe:

i)que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 7 estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley de este Estado; o

ii)que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos; o

iii)que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje; no obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, sólo se podrán anular estas últimas; o

iv)que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de esta Ley de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta Ley; o

b)el tribunal compruebe:

i)que, según la ley chilena, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o

ii)que el laudo es contrario al orden público de Chile.

3)La petición de nulidad no podrá formularse después de transcurridos tres meses contados desde la fecha de la recepción del laudo o, si la petición se ha hecho con arreglo al artículo 33, desde la fecha en que esa petición haya sido resuelta por el tribunal arbitral.

4)El tribunal, cuando se le solicite la anulación de un laudo, podrá suspender las actuaciones de nulidad, cuando corresponda y cuando así lo solicite una de las partes, por un plazo que determine a fin de dar al tribunal arbitral la oportunidad de reanudar las actuaciones arbitrales o de adoptar cualquier otra medida que a juicio del tribunal arbitral elimine los motivos para la petición de nulidad.

CAPÍTULO VIII

RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LOS LAUDOS

Artículo 35.- Reconocimiento y ejecución.

1)Un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado, será reconocido como vinculante y, tras la presentación de una petición por escrito al tribunal competente, será ejecutado en conformidad con las disposiciones de este artículo y del artículo 36.

2)La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá presentar el original debidamente autenticado del laudo o copia debidamente certificada del mismo, y el original del acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 7 o copia debidamente certificada del mismo. Si el laudo o el acuerdo no estuviera redactado en un idioma oficial de Chile, la parte deberá presentar una traducción debidamente certificada a ese idioma de dichos documentos.

Artículo 36.- Motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución

1)Sólo se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado:

a)a instancia de la parte contra la cual se invoca, cuando esta parte pruebe ante el tribunal competente del país en que se pide el reconocimiento o la ejecución:

i)que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 7 estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo; o

ii)que la parte contra la cual se invoca el laudo no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos; o

iii)que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje; no obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o

iv)que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que no se han ajustado a la ley del país donde se efectuó el arbitraje; o

v)que el laudo no es aún obligatorio para las partes o ha sido anulado o suspendido por un tribunal del país en que, o conforme a cuyo derecho, ha sido dictado ese laudo; o

b)Cuando el tribunal compruebe:

i)que, según la ley chilena, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o

ii)que el reconocimiento o la ejecución del laudo serían contrarios al orden público de Chile.

2)Si se ha pedido a un tribunal de los previstos en el inciso v) del apartado a) del numeral 1) del presente artículo la nulidad o la suspensión del laudo, el tribunal al que se pide el reconocimiento o la ejecución podrá, si lo considera procedente, aplazar su decisión y, a instancia de la parte que pida el reconocimiento o la ejecución del laudo, podrá también ordenar a la otra parte que dé garantías apropiadas.".

Dios guarde a V.E.,

RICARDO LAGOS ESCOBAR

Presidente de la República

LUIS BATES HIDALGO

Ministro de Justicia

MARÍA SOLEDAD ALVEAR VALENZUELA

Ministra de Relaciones Exteriores

1.2. Oficio a la Corte Suprema

Oficio a La Corte Suprema. Fecha 04 de junio, 2003. Oficio

Valparaíso, 4 de noviembre de 2003.

Nº 23.063

A S. E. El Presidente de la Excelentísima Corte Suprema

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que en sesión del Senado de esta fecha, se dio cuenta del proyecto de ley que regula el arbitraje comercial internacional, correspondiente al Boletín Nº 3.252-10, respecto del cual Su Excelencia el Presidente de la República no ha hecho presente urgencia para su despacho.

En atención a que el referido proyecto dice relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, el Senado acordó ponerlo en conocimiento de la Excelentísima Corte Suprema, recabando su parecer, en cumplimiento a lo preceptuado por la Constitución Política de la República.

Lo que me permito solicitar a Vuestra Excelencia de conformidad a los artículos 74, inciso segundo, y siguientes, de la Carta Fundamental, y 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Adjunto fotocopia del referido proyecto de ley para los efectos señalados.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ANDRES ZALDIVAR LARRAIN

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

1.3. Oficio de la Corte Suprema

Oficio de Corte Suprema. Fecha 09 de julio, 2003. Oficio en Sesión 18. Legislatura 349.

Santiago, 09 de Julio de 2003.

Oficio de la Corte Suprema.

“Oficio Nº 1306

A LA SEÑORA PRESIDENTA

DOÑA ISABEL ALLENDE BUSSI

HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

PRESENTE”.

Por oficio Nº 4.351, de 10 de Junio último, la señora Presidenta de la honorable Cámara de Diputados ha remitido para su informe a esta Corte Suprema de Justicia, en conformidad con lo dispuesto en los incisos 2º y 3º del artículo 74 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, copia del proyecto de ley -iniciado en Mensaje- sobre Arbitraje Comercial Internacional (Boletín Nº 3252-10).

Impuesto el Tribunal Pleno de esta Corte del proyecto de ley indicado, en sesión del día 4 de Julio recién pasado, presidida por el titular que suscribe y con la asistencia de los Ministros señores Álvarez García, Libedinsky, Ortiz, Benquis, Tapia, Gálvez, Rodríguez, Cury, Pérez, Álvarez Hernández, Marín, Yurac, Espejo, Medina, Juica, señorita Morales y señor Oyarzún, acordó expresar que el proyecto mencionado le ofrece las observaciones que se indicarán a continuación, siguiendo el articulado del proyecto:

1º.- Artículo 1 Nº 2, en relación con el Artículo 8:

El Artículo 1 Nº 2 dice que “las disposiciones de la presente ley, con excepción de los artículos 8, 9, 35 y 36, se aplicarán únicamente si el lugar del arbitraje se encuentra en el territorio del Estado de Chile”.

A contrario sensu, si el lugar del arbitraje no se encontrare en territorio chileno, tales normas excepcionadas podrían entenderse aplicables en Chile. En este evento y según el artículo 8, un tribunal chileno al que se sometiera un litigio sobre un asunto que fuere objeto de un acuerdo de arbitraje, podría remitir a las partes al arbitraje llevado en país extranjero si lo solicitare cualquiera de ellas, a menos que se comprobare que dicho acuerdo de arbitraje es nulo, ineficaz o de ejecución imposible, pudiéndose, no obstante, iniciar o proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo mientras la cuestión esté pendiente ante el tribunal chileno.

Observamos que debe existir la debida correspondencia y armonía entre el referido Artículo 8 y el Artículo 36 del proyecto, puesto que cabe la posibilidad que se solicite en Chile la ejecución de un laudo dictado en país extranjero mientras esté pendiente ante un tribunal chileno la cuestión sobre nulidad, ineficacia o imposibilidad de ejecución del acuerdo de arbitraje, a que alude el Artículo 8.

2º.- Artículo 5: Dice esta norma que “en los asuntos que se rijan por la presente Ley, no intervendrá ningún tribunal salvo en los casos en que esta ley así lo disponga”.

Se observa que esta disposición debería dejar a salvo lo preceptuado en el artículo 79 de la Constitución Política de la República, esto es, que a !a Corte Suprema le corresponde la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación. Del mismo modo, el recurso de inaplicabilidad de las leyes chilenas por inconstitucionalidad de las mismas.

3º.- Artículos 11 números 3 y 4, 13 Nº 3, 14 y 16 Nº 3: Se propone que, en vez del Presidente de la Corte de Apelaciones, conozca de las materias allí referidas el Juez de Letras de turno, en lo civil, que corresponda, a fin de no recargar la labor de los Presidentes de Cortes de Apelaciones con este tipo de asuntos muy particulares.

4º.- Artículo 11 Nº 1 y Artículo 28. Si el tribunal arbitral debiere decidir el litigio conforme con normas de derecho, parece conveniente exigir que los árbitros sean abogados.

Igualmente, es útil precisar si habrá o no actuarios y, en caso de haberlos, quiénes pueden serlo.

Se hace constar que los ministros señores Álvarez García, Libedinsky y Ortiz, en su calidad de miembros del Tribunal Constitucional, se abstienen de concurrir en observaciones que se refieran a aspectos constitucionales del proyecto de ley en informe.

Saluda atentamente a V.S.,

(Fdo.): MARIO GARRIDO MONTT, Presidente; CARLOS A. MENESES PIZARRO, Secretario

1.4. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores

Cámara de Diputados. Fecha 26 de agosto, 2003. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores en Sesión 1. Legislatura 350.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, ASUNTOS INTERPARLAMENTARIOS E INTEGRACIÓN LATINOAMERICANA SOBRE EL PROYECTO DE LEY QUE REGULA EL ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL.

Boletín N° 3252-10.

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana pasa a informar sobre el proyecto de ley, de origen en mensaje, que regula el arbitraje comercial internacional, sometido a la consideración de la H. Corporación en primer trámite constitucional, sin urgencia.

Por la extensión de este informe, se ha estimado conveniente dar una visión general de su contenido.

En su primer capítulo, se proporcionan antecedentes generales sobre los propósitos y origen del proyecto, incluida una referencia a los países que ya han legislado especialmente en la materia.

En su capítulo segundo, se hace una reseña del marco normativo internacional vigente en el orden interno, con el cual se relacionan las disposiciones del proyecto en trámite.

En su capítulo tercero, se precisan las ideas matrices y fundamentales del proyecto y se hacen las constancias reglamentarias relativas al ámbito de iniciativa legal y quórum orgánico constitucional de determinadas normas del proyecto, y la consulta que oportunamente se hizo a la Excma. Corte Suprema.

En el capítulo cuarto, se reseña lo opinado por las personas escuchadas por la Comisión, tanto por autoridades de Gobierno como del Sector Privado, y en el quinto se informa de la aprobación unánime de la idea de legislar en la materia del proyecto.

En el sexto, relativo a la discusión particular del proyecto, se da una visión general de su contenido normativo, así como se informa de las decisiones que la Comisión adoptó respecto de su articulado; concluyendo este informe en su capítulo séptimo, con el texto del proyecto aprobado por la Comisión y la designación del Diputado Informante, recaída en el H. Diputado Jorge Tarud Daccarett.

I.- ANTECEDENTES GENERALES SOBRE LOS PROPÓSITOS Y ORIGEN DEL PROYECTO.

1.- Según lo indica el mensaje de S.E. el Presidente de la República, esta iniciativa legal, por una parte, pretende subsanar una laguna normativa del ordenamiento jurídico interno, ya que nuestra legislación no regula el arbitraje comercial internacional, y, por otra parte, persigue permitir que nuestro país ocupe un lugar destacado como centro de arbitraje en el comercio internacional, especialmente a nivel latinoamericano.

Con tales propósitos, el Gobierno ha recogido una iniciativa conjunta del Colegio de Abogados de Chile A.G., del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago A.G., y del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara Chileno-Norteamericana de Comercio A.G., entidades que, con la asesoría de los juristas señores Avelino León Steffens, recientemente fallecido, Jaime Irarrázaval Covarrubias y Ricardo Sateler Alonso, elaboraron un anteproyecto de ley fundado en la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI o “UNCITRAL”, según su sigla inglesa), sobre arbitraje comercial internacional, aprobada por dicha Comisión el 21 de junio de 1985.

2.- La referida Ley Modelo no es una convención internacional, es sólo un arquetipo de texto legal preparado para que los legisladores de los Países Miembros de la ONU consideren la conveniencia de incorporarlo al derecho interno de sus países, con el objeto de poner término a insuficiencias o disparidades de sus leyes nacionales en materia de arbitraje comercial internacional. No es un texto suscrito por los Estados, como ocurre con los tratados. Ella regula, conforme al principio de la autonomía contractual de las partes, todas las etapas del proceso arbitral, desde el compromiso arbitral hasta el reconocimiento y ejecución del laudo correspondiente y refleja un consenso mundial en la materia. Resulta aceptable para Estados de todas las regiones y para los diferentes ordenamientos jurídicos o sistemas económicos del mundo.

Los textos de derecho uniforme, como la Ley Modelo de la CNUDMI, se orientan en una interpretación amplia del término comercial, para que abarque las cuestiones que se plantean en todas las relaciones de índole comercial, contractuales o no. Es decir, tiene una acepción y enfoque diferentes a las del derecho interno.

3.- El mensaje afirma, por otra parte, que la situación internacional de Chile y su integración a la economía global hace necesario legislar sobre arbitraje internacional, acogiendo los estándares internacionales reconocidos, como los propuestos en esta iniciativa legal, a lo que agrega:

a) La multiplicación de transacciones comerciales con cláusula arbitral, y

b) La conveniencia de incentivar el juicio arbitral en Chile, lo que resultaría menos oneroso para las pequeñas y medianas empresas, ya que no tendrían que litigar en el extranjero.

4.- De acuerdo con informaciones publicadas por la CNUDMI, al 25 de junio de 2003, se habían promulgado leyes basadas en la Ley Modelo sobre arbitraje internacional, en Alemania, Australia, Azerbaiyán, Barhein, Bielorusia, Bermudas, Bulgaria, Canadá, Chipre, Croacia, Egipto, Estados Unidos (California, Connecticut, Illinois, Oregón y Texas), Federación de Rusia, Grecia, Guatemala, Hong Kong (Región administrativa especial de China), Hungría, India, Irán, Irlanda, Jordania, Kenia, Lituania, Macao (Región administrativa especial de China), Madagascar, Malta, México, Nigeria, Nueva Zelandia, Omán, Paraguay, Perú, Reino Unido (Escocia), República de Corea, Singapur, Sri Lanka, Túnez, Ucrania, Zambia y Zimbabwe.

II.- MARCO NORMATIVO INTERNACIONAL VIGENTE EN EL ORDEN INTERNO, CON EL CUAL EL PROYECTO SE RELACIONA DIRECTAMENTE.

En nuestro ordenamiento jurídico interno, el arbitraje internacional no está regulado especialmente; por ello, debe regirse por las normas aplicables al arbitraje doméstico llevado a cabo en el territorio nacional, las que, según el mensaje, son inadecuadas e insuficientes y no recogen el carácter particular y específico del derecho del arbitraje en materia internacional.

En cambio, si la sede del procedimiento arbitral se encuentra en el extranjero, es posible que se rija por alguno de los tratados internacionales siguientes, ratificados por Chile:

a) La Convención sobre reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, de 10 de junio de 1958 (Convención de Nueva York);

b) La Convención Interamericana sobre arbitraje comercial Internacional, de 30 de enero de 1975 (Convención de Panamá);

c) El Convenio sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados, de 18 de marzo de 1965;

d) Los Acuerdos de promoción y protección recíproca de inversiones celebrados por Chile con unos cincuenta países, aproximadamente, y

e) Los tratados de libre comercio celebrados con Canadá y México.

Entre las normas internas relacionadas con la materia del proyecto se encuentra el decreto ley N° 2.349, de 1978, que autoriza contemplar en los contratos internacionales para el Sector Público, estipulaciones por las cuales se sometan los diferendos derivados de tales contratos a la jurisdicción de tribunales arbitrales.

Cabe hacer notar que en el primer considerando de este cuerpo legal, el Estado de Chile hace un expreso reconocimiento de la “práctica comercial generalizada, cuya aplicación alcanza a nuestro país, que en los contratos internacionales relativos a negocios y operaciones de carácter patrimonial que el Estado o sus organismos, instituciones y empresas internacionales o extranjeras, se inserten estipulaciones en virtud de las cuales se les sujeta a determinada legislación extranjera, se sometan las controversias que de ellos pudieran derivarse al conocimiento de tribunales extranjeros, sean ordinarios o arbitrales, se pacte domicilio especial fuera del país y se establezcan mecanismos para configurar la relación procesal.

Agrega en el considerando segundo, que dentro del sistema jurídico chileno, tales estipulaciones son lícitas y en esta virtud tienen frecuente aplicación en los contratos celebrados entre particulares, siendo de advertir, además, que ellas están consagradas en el Código de Derecho Internacional Privado aprobado en la Sexta Conferencia Internacional Americana, el que rige en nuestro país desde 1934.

Termina reconociendo la plena vigencia de las normas en cuya virtud los particulares pueden ejercer la libertad de estipulación en cuestiones relacionadas con la solución de controversias suscitadas en el ámbito de sus negocios.

III.- IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES DEL PROYECTO EN INFORME Y CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS.

A)Ideas matrices o fundamentales del proyecto.

Para los efectos de lo establecido en los artículos 66 y 70 de la Constitución Política; 24, 25 y 32 de la ley N° 18.918, y 267 y 287 del reglamento de la H. Cámara se os consigna que las ideas matrices o fundamentales de esta iniciativa son:

1ª) Establecer un procedimiento especial para la solución de controversias o litigios comerciales internacionales mediante el arbitraje internacional, conforme al principio de la autonomía de la voluntad de las Partes y según criterios de regulación uniforme propuestos por la Organización de Naciones Unidas a través de le Ley Modelo adoptada por la CNUDMI, y

2ª) Autorizar la intervención de los Presidentes de Cortes de Apelaciones, de las Cortes de Apelaciones y de “tribunales” del sistema judicial del país, en los asuntos sometidos al arbitraje comercial internacional en los casos autorizados por esta ley, a propósito del nombramiento, recusación, cese del mandato, cuestiones de competencia, práctica de pruebas y recursos de nulidad del laudo y denegación de reconocimiento del laudo o de su ejecución, conforme lo dispuesto en el artículo 6°, en relación con los artículos 11, numerales 3), 4) y 5); 13, numeral 3); 14, numeral 1); 15; 16, numeral 3); 27; 34, numerales 2) y 5), y 36, en relación con la letra c) del artículo 2°.

B) Normas del proyecto que requieren quórum orgánico constitucional para su aprobación.

Para los efectos constitucionales, legales y reglamentarios pertinentes se consigna que las normas del proyecto en trámite, en cuanto inciden en las atribuciones de los tribunales de justicia, por una parte, son de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, conforme al artículo 62, numeral 2°, de la Constitución Política, y, por otra parte, importan modificación de la ley orgánica constitucional correspondiente a dichos tribunales, por lo que los artículos y numerales antes citados, requieren para su aprobación por la H. Cámara, el quórum correspondiente a las normas de dicho rango, según lo ordena el inciso segundo del artículo 63 del Texto Fundamental, en relación con el artículo 74 del mismo Texto.

C) Consulta a Corte Suprema.

Cabe consignar que la H. Cámara procedió, conforme lo dispuesto por los incisos segundo y tercero del artículo 74 ya referido, a remitir este proyecto de ley al conocimiento de la Excma. Corte Suprema, por oficio N° 4351, de 10 de junio de 2003. Por su parte, la Excma. Corte Suprema, por oficio N° 1.306, de fecha 9 de julio del mismo año, entregó su informe correspondiente, con observaciones que se comentarán a propósito de la discusión particular del articulado del proyecto.

D) Proyecto no requiere informe de Comisión de Hacienda.

Por último, cabe consignar, que este proyecto no contiene disposiciones que requieran el trámite previsto en el N° 4 del artículo 287 del reglamento de la H. Cámara.

IV.- PERSONAS ESCUCHADAS POR LA COMISIÓN.

Participaron en el estudio de este proyecto, el Ministro de Justicia, señor Luis Bates Hidalgo; el Asesor Jurídico del Ministerio de Justicia, señor Mauricio Zelada Pérez; los abogados señores Jaime Irarrázabal Covarrubias y Ricardo Sateler Alonso; el Presidente del Colegio de Abogados y Vicepresidente del Centro de Arbitrajes y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago, señor Sergio Urrejola Monckeberg; el Presidente del Centro de Arbitrajes de la Cámara Chilena-Norteamericana de Comercio (AMCHAM), señor Arturo Alessandri Besa; el profesor de Derecho Procesal de la Universidad de Chile, señor Cristián Maturana Miquel, y la Directora Ejecutiva del Centro de Mediación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Santiago, señora Karin Helmlinger Casanova.

El Ministro de Justicia hizo notar que dentro de las políticas ministeriales se encuentra la de favorecer las formas alternativas de solución de controversias, superando la cultura del litigio. Dentro de estas alternativas, señaló, se encuentran la mediación, la conciliación, la negociación y el arbitraje. En la especie, se trata de un arbitraje comercial internacional. Indicó que para estos efectos, el proyecto contempla un concepto más amplio de actos de comercio que el que define el Código de Comercio, y precisa cuando ha de entenderse que el arbitraje es internacional.

Sostuvo que la globalización y el creciente incremento de las relaciones comerciales internacionales hacen necesario uniformar los sistemas jurídicos de solución de controversias en ése ámbito, materia especializada que requiere una normativa que la legislación interna chilena no contempla.

El Asesor Jurídico del Ministerio de Justicia sostuvo que este proyecto no afecta las normas nacionales sobre arbitraje prohibido y no limita el uso del recurso de protección. Afirmó que la idea del proyecto es mostrar al resto del mundo que en Chile hay una legislación clara, transparente, cuyo origen está en las Naciones Unidas, lo que ofrece seguridad jurídica a los agentes del comercio internacional para radicar en nuestro país la solución arbitral de las controversias que, eventualmente, pudieren surgir en el curso de sus negocios.

El abogado señor Irarrázabal aseveró, en lo sustancial, que la finalidad fundamental de este proyecto es transformar a nuestro país en un nuevo centro internacional de arbitrajes comerciales. Agregó que las razones que fundamentan esta aspiración se basan en que Chile es un centro comercial que cuenta con la confianza empresarial internacional, tomando en consideración los diversos tratados comerciales celebrados por nuestro país.

Señaló que la Ley Modelo de la CNUDMI es un cuerpo normativo que regula todo el procedimiento arbitral, presentando ventajas como las siguientes:

a) Promueve el arbitraje como medio de solución de controversias, procedimiento que cada vez tiene más relevancia en el ámbito internacional;

b) Se inspira en un criterio de uniformidad. La idea es que rija la misma normativa en muchos países, con un texto casi uniforme, para que se disponga de reglas claras, y

c) Llena un vacío en el derecho chileno, en lo que se refiere al arbitraje comercial internacional.

El abogado señor Sateler, hizo hincapié en que el proyecto regula sólo arbitrajes internacionales; por lo tanto, no regirá en el ámbito interno, en el cual seguirán rigendo las normas actuales sobre arbitraje. Destaca que el arbitraje internacional es más flexible y con mayor espacio para la autonomía de la voluntad.

Hizo notar que para que Chile se pueda convertir en un centro de arbitrajes comerciales internacionales es básico contar con una normativa como la que contempla el proyecto, lo que, de concretarse, representaría un menor costo para las empresas nacionales, en especial para las pequeñas y las medianas, ya que no tendrían que someterse a arbitrajes internacionales seguidos en el extranjero.

Por último, señaló que el proyecto responde a los estándares internacionales consagrados por la Ley Modelo de la CNUDMI.

El Presidente del Colegio de Abogados y Vicepresidente del Centro de Arbitrajes y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago, señor Urrejola, manifestó que Chile tiene un buen nombre y prestigio en el campo del arbitraje comercial nacional, lo que augura la posibilidad de que, una vez que se cuente con una ley como la que se encuentra en proyecto, nuestro país sea elegido como sede de arbitrajes comerciales internacionales, en especial por parte de países del MERCOSUR.

El Presidente del Centro de Arbitrajes de la Cámara Chilena-Norteamericana de Comercio, señor Alessandri, relató que la idea de desarrollar arbitrajes comerciales internacionales ha rondado en AMCAHM hace tiempo, pero que no ha sido posible llevarlos a cabo porque no existe una ley especial que evite recursos procesales que no dicen relación con la naturaleza de este tipo de pleitos.

Informó que en la doctrina internacional especializada, se reconoce que los arbitrajes comerciales internacionales no se rigen por la mentalidad procesalista tradicional, amiga de dilaciones a través de recursos, incidentes y otros mecanismos que permiten dilatar un juicio en beneficio de la parte que usa esas maniobras. Esto, en buena medida, se evita en este proyecto de ley, en el cual se ofrecen a las partes recursos muy específicos y acotados, como el de la nulidad del laudo y otros para impedir su cumplimiento, en los casos que la ley permite.

El profesor de Derecho Procesal de la Universidad de Chile, señor Maturana, afirmó que este proyecto es completamente armónico y no colisiona con las normas del ordenamiento jurídico nacional. Destacó que siempre se tuvo presente, en la etapa preparatoria del proyecto, que era importante respetar la Ley Modelo de la CNUDMI, por cuanto se trata de un instrumento internacionalmente prestigiado y otorga seguridad jurídica al extranjero, quien no elegiría a Chile como sede de un arbitraje comercial internacional si tuviese desconocimiento de las normas que lo han de regir.

Recordó que el considerando N° 50 del fallo del Tribunal Constitucional dictado con motivo del requerimiento de que fue objeto el Estatuto de Roma que crea la Corte Penal Internacional, establece que de las disposiciones invocadas, debe concluirse que todo conflicto en cuya solución exista un interés público comprometido queda necesariamente sometido al conocimiento y decisión de los tribunales establecidos por la ley chilena, y que, por el contrario, tratándose de derechos disponibles es posible admitir la prórroga de competencias entre tribunales nacionales e incluso, como se ha hecho, a tribunales internacionales o de otros países.

Sostuvo que dicho fallo permite afirmar que no hay objeciones constitucionales al proyecto de ley en discusión.

Por otra parte, señaló que si se le compara con los principios matrices del Código Orgánico de Tribunales, este proyecto es más garantista de los derechos de las partes en controversia. Así, existe una acción de nulidad y, asimismo, cuestionamientos al cumplimiento del laudo arbitral. Por tanto, este proyecto no pugna, en forma alguna, con nuestro ordenamiento jurídico.

La Directora Ejecutiva del Centro de Mediación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Santiago, señora Helmlinger, entregó sus opiniones por escrito, destacando, en sus conclusiones, que el proyecto propone adoptar el texto de la Ley Modelo de la CNUDMI sin mayores cambios o modificaciones. Ello, debido a que mientras más apegada sea la ley nacional a los principios reflejados en dicha ley mayor será su adhesión a prácticas uniformes y universales y no el reflejo de usos locales y propios del país que la adopta. La razón es lógica, señala, por cuanto en la elaboración de la Ley Modelo participaron juristas de los diversos sistemas jurídicos, del anglosajón o common law y del romano-continental, con el objeto preciso de uniformar la legislación aplicable al arbitraje internacional, tratando de encontrar principios básicos uniformes, independiente de la tradición jurídica imperante en cada país. Cualquier propósito de dejar de desconocer tales principios apartaría al país que siga dicho camino del referido consenso uniforme plasmado en la Ley Modelo y, eventualmente, le impediría compartir una visión acerca de las reglas del juego básicas y necesarias para la práctica del arbitraje en un contexto internacional.

Finalmente, el Presidente de AMCHAM Chile, señor Richard Diego, hizo llegar su opinión escrita, favorable a la aprobación de este proyecto, por considerar, entre otras razones, que esta iniciativa es un paso en la dirección correcta ya que pone a Chile en una condición comparativamente ventajosa y competitiva, en un mundo globalizado, con socios comerciales del tamaño de los Estados Unidos de América, la Unión Europea y otros.

V.- APROBACIÓN DE LA IDEA DE LEGISLAR.

Concluida la discusión general del proyecto, la Comisión acordó, por unanimidad, aprobar la idea de legislar.

Concurrieron a la unanimidad los señores Diputados Riveros, don Edgardo (Presidente de la Comisión); Bayo, don Francisco; Kuschel, don Carlos Ignacio; Masferrer, don Juan; Mora, don Waldo, y Villouta, don Edmundo.

VI.- DISCUSIÓN PARTICULAR.

a) Visión global del contenido del proyecto.

Un visión global del contenido de este proyecto de ley, permite señalar que sus 36 artículos se agrupan en ocho capítulos, dedicados a las materias que se pasan a reseñar, indicando, entre paréntesis, el número del artículo correspondiente:

El capítulo I, se refiere a las “Disposiciones generales”, relativas al ámbito de aplicación de la ley (1); a definiciones y reglas de interpretación de la ley (2); a la recepción de comunicaciones escritas (3); a la renuncia al derecho a objetar el procedimiento arbitral (4); al alcance de la intervención del tribunal (5), y al tribunal competente para el cumplimiento de determinadas funciones de asistencia y supervisión durante el arbitraje (6).

El capítulo II, regula el “Acuerdo de arbitraje”, entre los artículos 7 y 9. Estos preceptos se ocupan de la definición y forma del acuerdo de arbitraje (7); del acuerdo de arbitraje y demanda en cuanto al fondo ante un tribunal (8), y del acuerdo de arbitraje y adopción de medidas provisionales por el tribunal (9).

El capítulo III, reglamenta la ”Composición del tribunal arbitral”, contemplando, entre los artículos 10 a 15, disposiciones sobre el número de árbitros (10); el nombramiento de los árbitros (11); los motivos de recusación (12); el procedimiento de recusación (13); la falta o imposibilidad de ejercicio de las funciones arbitrales (14), y el nombramiento de un árbitro sustituto (15).

El capítulo IV, relativo a la “Competencia del tribunal arbitral”, está integrado por los artículos 16 y 17. El primero, faculta al tribunal arbitral para decidir acerca de su competencia (16) y, el segundo, lo autoriza para ordenar medidas provisionales cautelares (17).

El capítulo V, concerniente a la “Sustanciación de las actuaciones arbitrales”, se extiende del artículo 18 al 27, y contiene disposiciones sobre trato equitativo de las partes (18); determinación del procedimiento (19); lugar del arbitraje (20); iniciación de las actuaciones arbitrales (21); idioma a ser utilizado en las actuaciones arbitrales (22); demanda y contestación (23); audiencias y actuaciones por escrito (24); rebeldía de una de las partes (25); nombramiento de peritos por el tribunal arbitral (26), y asistencia de los tribunales para la práctica de pruebas (27).

El capítulo VI, trata del “Pronunciamiento del laudo y terminación de las actuaciones”, entre los artículos 28 y 33. Sus disposiciones se refieren a normas aplicables al fondo del litigio (28); a la adopción de decisiones cuando hay más de un árbitro (29); a la transacción a que pueden llegar las partes para resolver el litigio (30); a la forma y contenido del laudo (31); a la terminación de las actuaciones (32), y a la corrección e interpretación del laudo y laudo adicional (33).

El capítulo VII, regula la “Impugnación del laudo”, dictando normas en su artículo 34, acerca de la petición de nulidad como único recurso contra un laudo arbitral (34), y

El capítulo VIII, se refiere al “Reconocimiento y ejecución de los laudos”, entre los artículos 35 y 36. El primero, se ocupa del reconocimiento y ejecución (35), y, el segundo, trata de los motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución (36).

b) Decisiones de la Comisión respecto del articulado.

En la discusión pormenorizada del articulado antes reseñado, la Comisión adoptó los acuerdos siguientes:

ARTÍCULO 1.

Este artículo consta de cinco numerales.

Numeral 1)

Este precepto dispone que esta ley se aplicará al arbitraje comercial internacional, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente en Chile.

Al respecto el mensaje precisa que la expresión “comercial” debe entenderse con la amplitud que tiene en el marco de la Ley Modelo, según nota consignada a pié de página en el texto aprobado por la CNUDMI, y recogida en la letra g) del artículo 2 del proyecto. Así, el término comprende las cuestiones que se plantean en todas las relaciones de índole comercial, contractuales o no.

Las relaciones de índole comercial comprenden las operaciones siguientes, sin limitarse a ellas: cualquier operación comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios, acuerdo de distribución, representación o mandato comercial, transferencia de créditos para su cobro (“factoring”), arrendamiento de bienes de equipo con opción de compra (“leasing”), construcción de obras, consultoría, ingeniería, concesión de licencias, inversión, financiación, banca, seguros, acuerdo de concesión de explotación, asociaciones de empresas y otras formas de cooperación industrial o comercial, transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima, férrea o por carretera.

Precisa, además, el mensaje que el alcance de la expresión “comercial” que emplea el proyecto es más amplio que el que consagra el artículo 3° del Código de Comercio a propósito de los actos de comercio; por tanto, en la aplicación de esta ley en proyecto, no podrá recurrirse a dicho precepto para interpretar el numeral en comento.

Puesto en votación el numeral 1) del artículo 1, fue aprobado por unanimidad, en los mismos términos propuestos por el Ejecutivo.

Numeral 2)

Este numeral señala que las disposiciones de esta ley, con excepción de los artículos 8, 9, 35 y 36, se aplicarán únicamente si el lugar del arbitraje se encuentra en territorio del Estado de Chile.

Los artículos excepcionados de la aplicación territorial de la ley, se refieren, sucesivamente, al acuerdo de arbitraje y demanda en cuanto al fondo ante un tribunal (8); al acuerdo de arbitraje y la adopción de medidas provisionales por el tribunal (9); al reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral (35), y a los motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral (36).

La Excma. Corte Suprema, en su respuesta a la consulta de la H. Cámara, ha hecho notar que, a contrario sensu, si el lugar del arbitraje no se encontrare en territorio chileno, tales normas excepcionadas podrían entenderse aplicables en Chile. En este evento y según el artículo 8, un tribunal chileno al que se sometiera un litigio sobre un asunto que fuera objeto de un acuerdo de arbitraje, podría remitir a las partes al arbitraje llevado en país extranjero si lo solicitare cualquiera de ellas, a menos que se comprobare que dicho acuerdo de arbitraje es nulo, ineficaz o de ejecución imposible, pudiéndose, no obstante, iniciar o proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo mientras la cuestión esté pendiente ante el tribunal chileno.

Observa, en consecuencia, que debe existir la debida correspondencia y armonía entre el referido artículo 8 y el artículo 36 del proyecto, puesto que cabe la posibilidad que se solicite en Chile la ejecución de un laudo dictado en país extranjero mientras esté pendiente ante un tribunal chileno la cuestión sobre nulidad, ineficacia o imposibilidad de ejecución del acuerdo de arbitraje, a que alude el artículo 8.

Al respecto la Comisión estimó que no existe conflicto entre las normas de los artículos 8 y 36 del proyecto, ya que será, en definitiva, la misma Corte la que resolverá sobre la ejecución en Chile del laudo y, al hacerlo, tendrá presente los motivos de denegación que señala el artículo 36, entre los cuales se admite que procede la denegación cuando el laudo no es aún obligatorio para las partes o ha sido anulado o suspendido por un tribunal del país en que ha sido dictado ese laudo.

Además, se estimó que los artículos 35 y 36 del proyecto son casi una repetición de los que establece la Convención sobre Reconocimiento de Fallos Arbitrales Extranjeros, o la Convención de Nueva York, de 1958, conforme a los cuales la Excma. Corte Suprema podrá denegar el cumplimiento del fallo extranjero ante cualquier situación anómala que se le haga valer.

Puesto en votación el numeral 2) del artículo 1, fue aprobado por unanimidad, en los mismos términos propuestos por el Ejecutivo.

Numeral 3)

Este precepto establece cuando un arbitraje es internacional. Normalmente –dice el mensaje- operará como presupuesto que las partes del acuerdo de arbitraje tengan sus establecimientos en Estados diferentes (letra a).

Además, lo será si el lugar del arbitraje o el lugar del cumplimiento de una parte substancial de las obligaciones de la relación comercial o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha esté situado fuera del Estado en el que las partes tienen sus establecimientos (letra b).

Por último, se considerará internacional el arbitraje si las partes han convenido expresamente en que la cuestión objeto del acuerdo de arbitraje está relacionado con más de un Estado (letra c).

El mensaje hace notar que este reconocimiento a la autonomía de la voluntad tiene límites en cuanto no podría declararse internacional una controversia que no tenga efectivamente algún elemento extranjero de cierta relevancia o contravenga normas de orden público, como por ejemplo, las relativas a la protección del consumidor.

Puesto en votación el numeral 3) del artículo 1, fue aprobado por unanimidad, en los mismos términos propuestos por el Ejecutivo.

Numeral 4)

Esta norma precisa, para los efectos de determinar si un arbitraje se entiende internacional, que si alguna de las partes tiene más de un establecimiento, el establecimiento que determinará el carácter internacional del arbitraje será el que guarde una relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje, o si una parte no tiene ningún establecimiento, se tomará en cuenta su residencia habitual.

Sin discusión, fue aprobado por unanimidad, en los mismos términos del mensaje.

Numeral 5)

En virtud de este numeral, la aplicación de esta ley no afectará a ninguna otra ley del Estado de Chile en virtud de la cual determinadas controversias no sean susceptibles de arbitraje o se puedan someter a arbitraje únicamente de conformidad con disposiciones que no sean las de esta ley.

Entre éstas últimas están, por ejemplo, las controversias que se suscitan en el marco de los Acuerdos de la OMC y los convenios bilaterales de promoción y protección recíproca de inversiones.

Sin discusión, fue aprobado por unanimidad, en los mismos términos del mensaje.

ARTÍCULO 2.

Este artículo contempla diversas definiciones y reglas de interpretación, entre ellas, la de la expresión “comercial”, antes comentada, especialmente por su mayor alcance con respecto a la definición que el artículo 3° del Código de Comercio da sobre los actos de comercio.

Sin discusión, fue aprobado por unanimidad, en los mismos términos del mensaje.

ARTÍCULO 3.

Este precepto regula la recepción de comunicaciones escritas en el curso del procedimiento arbitral.

Sin discusión, fue aprobado por unanimidad, en los mismos términos del mensaje.

ARTÍCULO 4.

Este artículo contempla una renuncia tácita al derecho de las partes en el procedimiento arbitral a objetar el incumplimiento de alguna disposición de esta ley de la que ellas puedan apartarse o de algún requisito del acuerdo de arbitraje, cuando la parte no exprese su objeción sin demora injustificada o dentro de plazo.

Sin discusión, fue aprobado por unanimidad, en los mismos términos del mensaje.

ARTÍCULO 5.

Esta disposición señala que en los asuntos que se rijan por esta ley, no intervendrá ningún tribunal salvo en los casos en que ella así lo disponga.

Respecto de este precepto, la Excma. Corte Suprema observa que, atendiendo lo preceptuado en el artículo 79 de la Constitución Política, debería dejarse a salvo su facultad de ejercer la superintendencia directiva, correccional y económica de todos lo tribunales de la nación. Del mismo modo, el recurso de inaplicabilidad de las leyes chilenas por inconstitucionalidad de las mismas.

El Ministerio de Justicia hizo saber por intermedio de su Asesor Jurídico que no compartía dicha observación por estimar que no procede que la ley salve expresamente el principio de la supremacía constitucional, de tal forma que no podría entenderse que una ley pueda restringir la aplicación de las normas fundamentales.

Sostuvo que será la propia Corte Suprema la que deberá determinar si le corresponde ejercer sobre los tribunales arbitrales la superintendencia que la Constitución Política le entrega. Para ilustrar esta situación, señaló que la ley dispone que no procede recurso alguno contra las sentencias definitivas dictadas por tribunales contenciosos administrativos y, sin embargo, se presentan recursos de queja contra tales resoluciones.

Por su parte, los abogados autores del anteproyecto que dio origen a esta iniciativa de ley, sostuvieron que el objetivo de este artículo 5° es evitar dilaciones o entorpecimientos en el procedimiento arbitral y que, en todo caso, ésta es una norma legal que no obsta a los recursos constitucionales, en cuanto procedieren.

Coincidiendo con lo sostenido por el Ministerio de Justicia, hicieron ver que en la práctica legislativa chilena las normas legales referentes a acciones procesales omiten un pronunciamiento expreso respecto a las normas constitucionales, puesto que su aplicación y vigencia no está subordinada a la ley.

La Comisión compartió los planteamientos antes señalados, de manera que sometido a votación este artículo 5°, procedió a darle su aprobación por 5 votos a favor y la abstención del señor Diputado Riveros, dejando constancia que su aplicación, en modo alguno, debiera afectar los recursos y acciones que la Carta Fundamental garantiza.

El señor Diputado Riveros fue partidario de salvar en la norma la facultad de la Excma. Corte Suprema para ejercer su potestad disciplinaria y conocer del recurso de inaplicabilidad de un precepto legal inconstitucional presentado en el desarrollo del proceso arbitral.

ARTÍCULO 6.

Este artículo dispone, por la vía de las referencias normativas que hace, que corresponderá a los Presidentes de Corte de Apelaciones pronunciarse, en los casos y condiciones que señala, sobre el nombramiento, recusación, cesación, incompetencia de los árbitros y recurso de nulidad del laudo arbitral.

La Excma. Corte Suprema propone que tales funciones, excluido el recurso de nulidad del laudo, sea entregadas a los Jueces de Letras de turno, en lo civil, que corresponda, a fin de no recargar la labor de los Presidentes de Corte de Apelaciones con este tipo de asuntos muy particulares.

La Comisión estimó que dada la trascendencia que pueden tener los arbitrajes internacionales regulados por esta ley en proyecto, es más conveniente mantener la norma propuesta por el mensaje.

Por lo anterior, sometido a votación el artículo 6, resultó aprobado por unanimidad, en los mismos términos.

ARTÍCULO 7.

Este artículo define el “acuerdo de arbitraje” y determina que él debe constar por escrito.

Al respecto el mensaje señala que es el principio de la autonomía de la voluntad expresada en el acuerdo de arbitraje comercial internacional el que desencadena la aplicabilidad de las disposiciones de esta ley en proyecto.

Respecto de la exigencia de la forma “escrita” , indica que ella está en concordancia con lo dispuesto en la ley N° 19.799, sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma, de manera que deberá entenderse que tal exigencia se cumple si el acuerdo se contiene en un documento electrónico, lo mismo que los escritos y actuaciones procesales que se contengan en ese formato. Por consiguiente, afirma el mensaje, será posible en nuestro país prestar servicios arbitrales electrónicos, del mismo modo como acontece en otros lugares del mundo.

Sometido a votación el artículo 7, resultó aprobado por unanimidad, en los mismos términos.

ARTÍCULO 8.

Este artículo establece la obligación de los tribunales ordinarios, tanto extranjeros como nacionales, de instar a las partes a que se sometan al arbitraje convenido, ya que esa es la sede donde debe discutirse la controversia. Si se ha entablado una acción ante tribunales ordinarios, ello no es obstáculo para que prosiga el procedimiento arbitral.

La Excma. Corte Suprema ha observado que debiera existir la debida correspondencia y armonía entre este artículo y el artículo 36, que determina los motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral, puesto que cabría la posibilidad que se solicite en Chile la ejecución de un laudo dictado en país extranjero mientras esté pendiente ante un tribunal chileno la cuestión sobre nulidad, ineficacia o imposibilidad de ejecución del acuerdo de arbitraje, a que alude el artículo 8 en análisis.

La Comisión compartió el juicio de los abogados autores del anteproyecto que ha dado origen esta iniciativa legal, en cuanto no hay conflicto entre los artículos observados por la Excma. Corte Suprema, porque, en definitiva, será el mismo Tribunal Supremo el que deberá resolver sobre la ejecución en Chile del laudo arbitral conforme a las condiciones exigidas por el artículo 36.

Por lo anterior, sometido a votación el artículo 8, resultó aprobado por unanimidad, en los mismos términos.

ARTÍCULO 9.

Este artículo permite que un tribunal ordinario pueda decretar medidas provisionales antes o durante el procedimiento arbitral.

La Comisión lo aprobó por unanimidad, en los mismos términos.

ARTÍCULO 10.

Este artículo se refiere al número de árbitros que podrán designar las partes. La regla, conforme al principio de la autonomía de la voluntad, es que ellas lo determinen libremente; pero a falta de acuerdo, la ley dispone que serán tres.

La Comisión lo aprobó por unanimidad, en los mismos términos.

ARTÍCULO 11.

Este precepto regula el procedimiento aplicable para el nombramiento de los árbitros, el que, del mismo modo que su número, podrá ser acordado libremente por las partes, y, como ya está dicho, a propósito del artículo 6, a falta de tal acuerdo, la decisión se entrega al Presidente de la Corte de Apelaciones correspondiente al lugar donde deba seguirse el arbitraje.

Por los motivos que se expusieron, a propósito de la aprobación del referido artículo 6, la Comisión mantuvo su opinión favorable de la norma propuesta en el mensaje.

La Excma. Corte Suprema, por otra parte, manifestó la conveniencia de exigir que los árbitros sean abogados; especialmente si debieran decidir el litigio conforme a normas de derecho, según dispone el artículo 28 de este proyecto.

Al respecto, en el seno de la Comisión hubo consenso en cuanto a que en el ámbito del arbitraje comercial internacional son las propias partes las llamadas a decidir la calidad de el o los árbitros que habrán de conocer y resolver una controversia. Se estimó que si éstas deciden que sea un abogado u otro profesional, el principio de la autonomía debe ser respetado. Además, se consideró que para controversias relacionadas con aspectos esencialmente técnicos, puede resultar más adecuado designar a un árbitro ingeniero, posibilidad que la ley no debiera limitar.

Con todo, se hizo ver que lo usual en materia de arbitrajes, es que las partes nombren árbitros de derecho para que conozcan del asunto en controversia, para lo que se designan uno o más abogados. Por último, respondiendo a una precisión sugerida por la Excma. Corte Suprema, acerca de si en este procedimiento arbitral se contemplará la intervención de actuarios, se hizo ver que en materia de arbitraje internacional no existe la función de actuario, por considerarlo innecesario para el desarrollo del proceso.

Por las consideraciones anteriores, la Comisión resolvió, por unanimidad, aprobar el artículo 11, en los mismos términos.

ARTÍCULOS 12 y 13.

Estos artículos determinan, respectivamente, los motivos y procedimientos de recusación. Respecto de los motivos, cabe señalar que las partes deberán revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de la imparcialidad o independencia del árbitro, y, siguiendo con la orientación general del proyecto, corresponderá a las partes, en primer término, acordar el procedimiento de recusación. Si tal acuerdo no se produjere, la recusación deberá ser decidida por el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva.

Como se comentó a propósito del artículo 6, la Excma. Corte Suprema ha propuesto que esta función sea entregada a los Jueces de Letras de turno.

Por las razones que fundamentan el acuerdo adoptado en dicho artículo, la Comisión decidió aprobar, por unanimidad, los artículos 12 y 13, en los mismos términos.

ARTÍCULOS 14 y 15.

Estos artículos establecen los procedimientos a seguir en casos de falta o imposibilidad de ejercicio de las funciones arbitrales y del nombramiento de un árbitro sustituto. Nuevamente, en caso de desacuerdo entre las partes, se dispone que será el Presidente de la Corte de Apelaciones correspondiente al lugar donde deba seguirse el arbitraje quien declare el cese del mandato de un árbitro impedido, de jure o de ipso, de ejercer el cargo, así como será dicho Presidente, al tenor del artículo 15, quien deba intervenir en el nombramiento del árbitro sustituto.

En estos casos, la Excma. Corte Suprema también ha propuesto entregar esta función a los Jueces de Letras de turno.

Por las mismas razones que justifican decisiones anteriores respecto de tal proposición, la Comisión aprobó los artículos 14 y 15, por unanimidad y en los mismos términos.

ARTÍCULO 16.

Este artículo regula la facultad del tribunal arbitral para decidir acerca de su competencia. De la decisión que dicte el tribunal admitiendo su competencia, las partes podrán recurrir ante la Corte de Apelaciones respectiva, cuya resolución será inapelable. La Excma. Corte Suprema también propuso que esta función fuera entregada a los Jueces de Letras de turno, lo que la Comisión desestimó por las razones antes aducidas.

Sometido a votación el artículo 16, fue aprobado por unanimidad, en los mismos términos.

ARTÍCULO 17.

Este precepto se refiere a la facultad del tribunal arbitral de ordenar medidas provisionales cautelares. Al tenor del mensaje, se trata de medidas íntimamente relacionadas con la dimensión internacional del litigio y con el mundo globalizado, que hace posible trasladar internacionalmente bienes para frustrar el resultado de la acción.

La Comisión lo aprobó, por unanimidad, en los mismos términos.

ARTÍCULO 18.

Este artículo dispone que a las partes deberá darse un trato equitativo y plena oportunidad para hacer valer sus derechos.

La Comisión lo aprobó, por unanimidad, en los mismos términos.

ARTÍCULO 19.

Este precepto se refiere a la determinación del procedimiento a que haya de ajustarse el tribunal arbitral en sus actuaciones, en lo cual las partes tendrán libertad para convenirlo, a falta de lo cual el tribunal es facultado para dirigir el arbitraje como lo considere apropiado.

La Comisión lo aprobó, por unanimidad, en los mismos términos.

ARTÍCULO 20.

Faculta a las partes para determinar libremente el lugar del arbitraje y, en caso de desacuerdo, podrá hacerlo el tribunal.

La Comisión lo aprobó, por unanimidad, en los mismos términos.

ARTÍCULO 21.

Dispone que las actuaciones arbitrales, salvo acuerdo entre las partes, se iniciarán en la fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento de someter la controversia a arbitraje.

La Comisión lo aprobó, por unanimidad, en los mismos términos.

ARTÍCULO 22.

Autoriza a las partes para acordar el idioma o los idiomas que habrán de utilizarse en las actuaciones arbitrales, y a falta de acuerdo será el tribunal el que podrá hacerlo.

La Comisión lo aprobó, por unanimidad, en los mismos términos.

ARTÍCULO 23.

Determina el contenido de la demanda y la contestación y permite que ambos escritos puedan ser modificados o ampliados en el curso de las actuaciones arbitrales, salvo acuerdo en contrario de las partes.

La Comisión lo aprobó, por unanimidad, en los mismos términos.

ARTÍCULO 24.

Autoriza al tribunal arbitral para decidir, en ausencia del acuerdo entre las partes, sobre las audiencias de prueba o alegatos orales y las actuaciones por escrito que podrán celebrarse durante el juicio arbitral.

La Comisión lo aprobó, por unanimidad, en los mismos términos.

ARTÍCULO 25.

Establece las causales por las cuales se podría alegar la rebeldía de una de las partes, a menos que entre las partes hubiere acuerdo expreso en contrario.

La Comisión lo aprobó, por unanimidad, en los mismos términos.

ARTÍCULO 26.

Regula el nombramiento de peritos por el tribunal arbitral, en casos de desacuerdo entre las partes.

La Comisión lo aprobó, por unanimidad, en los mismos términos.

ARTÍCULO 27.

Autoriza a las partes o al tribunal arbitral para pedir que un tribunal competente de Chile practique pruebas en el marco del procedimiento arbitral.

La Comisión lo aprobó, por unanimidad, en los mismos términos.

ARTÍCULO 28.

Señala que el tribunal arbitral decidirá el litigio conforme a las normas derecho elegidas por las partes como aplicables al fondo del litigio, y dispone que si las partes no lo indican, será el tribunal arbitral el que la determine.

Se agrega que el tribunal podrá fallar ex aequo et bono (según su personal sentido de lo justo y lo bueno) o como amigable componedor sólo si las partes le han autorizado expresamente.

La Comisión lo aprobó, por unanimidad, en los mismos términos.

ARTÍCULO 29.

Señala que en las actuaciones arbitrales en que haya más de un árbitro, toda decisión del tribunal se adoptará, salvo acuerdo en contrario de las partes, por mayoría de votos; sin embargo, el árbitro presidente podrá decidir en cuestiones de procedimiento, si así lo autorizan las partes o todos los miembros del tribunal.

La Comisión lo aprobó, por unanimidad, en los mismos términos.

ARTÍCULO 30.

Permite que el juicio arbitral pueda ser resuelto mediante transacción entre las partes, a menos que el tribunal arbitral se oponga, la que se hará constar en la forma de laudo arbitral en los términos convenidos por las partes.

La Comisión lo aprobó, por unanimidad, en los mismos términos.

ARTÍCULO 31.

Determina la forma y contenido del laudo arbitral, el que deberá ser escrito, firmado por los árbitros, motivado, fechado y notificado a cada una de las partes.

La Comisión lo aprobó, por unanimidad, en los mismos términos.

ARTÍCULO 32.

Regula la terminación de las actuaciones arbitrales, efecto que se producirá con el laudo definitivo; cesando el árbitro en sus funciones con el término de las actuaciones arbitrales.

La Comisión lo aprobó, por unanimidad, en los mismos términos.

ARTÍCULO 33.

Se ocupa de los recursos de corrección e interpretación del laudo y de la solicitud de laudo adicional que cualquiera de las partes podrá formular al tribunal, otorgando un plazo de treinta días a las partes para interponerlos o solicitarlo.

La Comisión lo aprobó, por unanimidad, en los mismos términos.

ARTÍCULO 34.

Regula la petición de nulidad, como único recurso que las partes pueden plantear en contra de un laudo, decisión de anulación que sólo podrá ser adoptada por la respectiva Corte de Apelaciones cuando:

a) En términos generales, la parte recurrente pruebe las circunstancias de invalidez, los vicios procesales, la decisión ultra petita o la composición irregular del tribunal, en los términos previstos en la norma, o

b) El tribunal compruebe que, según la ley chilena, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje, o que el laudo es contrario al orden público de Chile.

Cabe hacer notar que los artículos 229 y 230 del Código Orgánico de Tribunales, contemplan asuntos civiles y criminales que no pueden ser sometidos a la decisión de árbitro, y que en virtud del inciso segundo del artículo 7° del decreto ley N° 2.349, de 1978, no procedería someter a arbitraje los contratos que se celebren sobre concesiones de bienes fiscales, ni en los actos o contratos que celebren los organismos, instituciones o empresas del Estado de Chile, cuando la legislación particular por la cual se rijan excluya en forma expresa la sumisión a la ley o tribunal extranjero, o disponga que los diferendos que de ellos deriven deban ser sometidos a la ley chilena o a tribunales nacionales.

Indicación del Ejecutivo, aditiva al artículo 34.

S.E. el Presidente de la República formuló indicación para agregar un numeral 5) al artículo 34, con el objeto de disponer que las Cortes de Apelaciones colocarán las peticiones de nulidad de inmediato en tabla y gozarán de preferencia para su vista y fallo.

La Comisión estimó que esta indicación se ajusta a uno de los alcances formulados por la Excma Corte Suprema, en cuanto al recargo de labores que afecta a los señores Presidentes de Corte de Apelaciones, lo que dificultaría la decisión de los asuntos derivados de la aplicación de esta ley. Precisamente, se estima que contribuiría al desarrollo de dicha labor si a las peticiones de nulidad se le da el tratamiento contemplado en la indicación.

Por lo señalado, la Comisión aprobó por unanimidad el artículo 34, con la indicación antes comentada.

ARTÍCULO 35.

Dispone que un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado, será reconocido como vinculante y, tras la presentación de una petición por escrito al tribunal competente, será ejecutado si es presentado debidamente autenticado o en copia debidamente certificada, con el original del acuerdo de arbitraje o copia certificada del mismo, y traducido al idioma oficial de Chile si hubiese sido dictado en uno diferente.

La Comisión lo aprobó, por unanimidad, en los mismos términos.

ARTÍCULO 36.

Determina los motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral, entre ellos, haber sido celebrado el acuerdo de arbitraje por un incapaz; la no notificación del laudo o haber estado impedida la parte recurrente de hacer valer sus derechos; que las decisiones exceden los términos del acuerdo de arbitraje; la composición del tribunal o el procedimiento seguido no se han ajustado al acuerdo arbitral.

También podrá alegarse por haber recaído en un asunto que de acuerdo con la ley chilena no es susceptible de arbitraje, o si el reconocimiento o ejecución del laudo serían contrarios al orden público de Chile.

La Comisión lo aprobó, por unanimidad, en los mismos términos.

VII.- TEXTO DEL PROYECTO DE LEY APROBADO POR LA COMISIÓN.

Con las decisiones adoptadas en la discusión particular, y con las correcciones formales hechas en virtud de lo dispuesto por el artículo 15 del Reglamento de la H. Cámara, las que no se estiman necesario detallar, por su sencillez, el texto que la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana somete a la consideración de la H. Cámara es el siguiente:

“Proyecto de ley:

"CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Ámbito de aplicación.

1) Esta ley se aplicará al arbitraje comercial internacional, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente en Chile.

2) Las disposiciones de esta ley, con excepción de los artículos 8, 9, 35 y 36, se aplicarán únicamente si el lugar del arbitraje se encuentra en el territorio nacional.

3) Un arbitraje es internacional si:

a) Las partes en un acuerdo de arbitraje tienen, al momento de la celebración de ese acuerdo, sus establecimientos en Estados diferentes, o

b) Uno de los lugares siguientes está situado fuera del Estado en el que las partes tienen sus establecimientos:

i) El lugar del arbitraje, si éste se ha determinado en el acuerdo de arbitraje o con arreglo al acuerdo de arbitraje;

ii) El lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación comercial o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha; o

c) Las partes han convenido expresamente en que la cuestión objeto del acuerdo de arbitraje está relacionada con más de un Estado.

4) A los efectos del numeral 3) de este artículo:

a) Si alguna de las partes tiene más de un establecimiento, el establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje.

b) Si una parte no tiene ningún establecimiento, se tomará en cuenta su residencia habitual.

5) Esta ley no afectará a ninguna otra ley en virtud de la cual determinadas controversias no sean susceptibles de arbitraje o se puedan someter a arbitraje únicamente de conformidad con disposiciones que no sean las de la presente ley.

Artículo 2°.- Definiciones y reglas de interpretación.

A los efectos de esta ley:

a) "arbitraje" significa cualquier arbitraje con independencia de que sea o no una institución arbitral permanente la que haya de ejercitarlo.

b) "tribunal arbitral" significa tanto un solo árbitro como una pluralidad de árbitros.

c) "tribunal" significa un órgano del sistema judicial de un país.

d) Cuando una disposición de esta ley, excepto el artículo 28, deje a las partes la facultad de decidir libremente sobre un asunto, esa facultad entraña la de autorizar a un tercero, incluida una institución, a que adopte esa decisión.

e) Cuando una disposición de esta ley se refiera a un acuerdo que las partes hayan celebrado o que puedan celebrar o cuando, en cualquier otra forma, se refiera a un acuerdo entre las partes, se entenderán comprendidas en ese acuerdo todas las disposiciones del reglamento de arbitraje en él mencionado.

f) Cuando una disposición de esta ley, excepto la letra a) del artículo 25 y la letra a) del numeral 2) del artículo 32, se refiera a una demanda, se aplicará también a una reconvención, y cuando se refiera a una contestación, se aplicará asimismo a la contestación a esa reconvención.

g) La expresión "comercial" debe interpretarse en un sentido amplio para que abarque todas las cuestiones que se plantean en las relaciones de esta índole, contractuales o no. Se comprenden dentro de éstas, por ejemplo, cualquier operación comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios, acuerdo de distribución, representación o mandato comercial, transferencia de créditos para su cobro, arrendamiento de bienes de equipo con opción de compra, construcción de obras, consultoría, ingeniería, concesión de licencias, inversión, financiación, banca, seguros, acuerdo o concesión de explotación, asociaciones de empresas y otras formas de cooperación industrial o comercial, transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima, férrea o por carretera.

Artículo 3°.- Recepción de comunicaciones escritas.

1) Salvo acuerdo en contrario de las partes:

a) Se considerará recibida toda comunicación escrita que haya sido entregada personalmente al destinatario o que haya sido entregada en su establecimiento, residencia habitual o domicilio postal; en el supuesto de que no se descubra, tras una indagación razonable, ninguno de esos lugares, se considerará recibida toda comunicación escrita que haya sido enviada al último establecimiento, residencia habitual o domicilio postal conocido del destinatario por carta certificada o cualquier otro medio que deje constancia del intento de entrega.

b) La comunicación se considerará recibida el día en que se haya realizado tal entrega.

2) Las disposiciones de este artículo no se aplican a las comunicaciones habidas en un procedimiento ante un tribunal.

Artículo 4°.- Renuncia al derecho de objetar.

Se considerará que la parte que prosiga el arbitraje conociendo que no se ha cumplido alguna disposición de esta ley de la que las partes puedan apartarse o algún requisito del acuerdo de arbitraje y no exprese su objeción a tal incumplimiento sin demora injustificada o, si se prevé un plazo para hacerlo, dentro de ese plazo, ha renunciado a su derecho a objetar.

Artículo 5°.- Alcance de la intervención del tribunal.

En los asuntos que se rijan por la presente ley, no intervendrá ningún tribunal salvo en los casos en que esta ley así lo disponga.

Artículo 6°.- Tribunal para el cumplimiento de determinadas funciones de asistencia y supervisión durante el arbitraje.

Las funciones a que se refieren los artículos 11 numerales 3) y 4), 13 numeral 3), 14 y 16 numeral 3) serán ejercidas por el Presidente de la Corte de Apelaciones del lugar donde debe seguirse o se sigue el arbitraje y la del artículo 34 numeral 2) será desempeñada por la respectiva Corte de Apelaciones.

CAPÍTULO II

ACUERDO DE ARBITRAJE

Artículo 7°.- Definición y forma del acuerdo de arbitraje.

1) El "acuerdo de arbitraje" es un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula compromisoria incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente.

2) El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito. Se entenderá que el acuerdo es escrito cuando esté consignado en un documento firmado por las partes o en un intercambio de cartas, télex, telegramas u otros medios de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo, o en un intercambio de escritos de demanda y contestación en los que la existencia de un acuerdo sea afirmada por una parte sin ser negada por la otra. La referencia hecha en un contrato a un documento que contiene una cláusula compromisoria constituye acuerdo de arbitraje siempre que el contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.

Artículo 8°.- Acuerdo de arbitraje y demanda en cuanto al fondo ante un tribunal.

1) El tribunal al que se someta un litigio sobre un asunto que es objeto de un acuerdo de arbitraje, remitirá a las partes al arbitraje si lo solicita cualquiera de ellas, a más tardar, en el momento de presentar el primer escrito sobre el fondo del litigio, a menos que se compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o de ejecución imposible.

2) Si se ha entablado la acción a que se refiere el numeral 1) del presente artículo, se podrá, no obstante, iniciar o proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo mientras la cuestión esté pendiente ante el tribunal.

Artículo 9°.- Acuerdo de arbitraje y adopción de medidas provisionales por el tribunal.

No será incompatible con un acuerdo de arbitraje que una parte, ya sea con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su transcurso, solicite de un tribunal la adopción de medidas cautelares provisionales ni que el tribunal conceda esas medidas.

CAPÍTULO III

COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL

Artículo 10.- Número de árbitros.

1) Las partes podrán determinar libremente el número de árbitros.

2) A falta de tal acuerdo, los árbitros serán tres.

Artículo 11.- Nombramiento de los árbitros.

1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, la nacionalidad de una persona no será obstáculo para que esa persona actúe como árbitro.

2) Sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 4) y 5) del presente artículo, las partes podrán acordar libremente el procedimiento para el nombramiento del árbitro o los árbitros.

3) A falta de tal acuerdo:

a) En el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombrará un árbitro y los dos árbitros así designados nombrarán al tercero; si una parte no nombra al árbitro dentro de los treinta días del recibo de un requerimiento de la otra parte para que lo haga, o si los dos árbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro dentro de los treinta días contados desde su nombramiento, la designación será hecha, a petición de una de las partes, por el Presidente de la Corte de Apelaciones correspondiente al lugar donde deba seguirse el arbitraje.

b) En el arbitraje con árbitro único, si las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la designación del árbitro, éste será nombrado, a petición de cualquiera de las partes, por el Presidente de la Corte de Apelaciones correspondiente al lugar donde deba seguirse el arbitraje.

4) Cuando en un procedimiento de nombramiento convenido por las partes:

a) Una parte no actúe conforme a lo estipulado en dicho procedimiento, o

b) Las partes, o dos árbitros, no puedan llegar a acuerdo conforme al mencionado procedimiento, o

c) Un tercero, incluida una institución, no cumpla una función que se le confiera en dicho procedimiento, cualquiera de las partes podrá solicitar al Presidente de la Corte de Apelaciones correspondiente al lugar donde deba seguirse el arbitraje que adopte la medida necesaria, a menos que en el acuerdo sobre el procedimiento de nombramiento se prevean otros medios para conseguirlo.

5) Toda decisión sobre las cuestiones encomendadas en los numerales 3) ó 4) del presente artículo al Presidente de la respectiva Corte de Apelaciones será inapelable. Al nombrar un árbitro, el tribunal u otra autoridad tendrá debidamente en cuenta las condiciones requeridas para un árbitro por el acuerdo entre las partes y tomará las medidas necesarias para garantizar el nombramiento de un árbitro independiente e imparcial. En el caso de árbitro único o del tercer árbitro, tendrá en cuenta asimismo la conveniencia de nombrar un árbitro de nacionalidad distinta a la de las partes.

Artículo 12.- Motivos de recusación.

1) La persona a quien se comunique su posible nombramiento como árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia. El árbitro, desde el momento de su nombramiento y durante todas las actuaciones arbitrales, revelará sin demora tales circunstancias a las partes, a menos que ya les haya informado de ellas.

2) Un árbitro sólo podrá ser recusado si existen circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia, o si no posee las cualificaciones convenidas por las partes. Una parte sólo podrá recusar al árbitro nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya participado, por causas de las que haya tenido conocimiento después de efectuada la designación.

Artículo 13.- Procedimiento de recusación.

1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 3) del presente artículo, las partes podrán acordar libremente el procedimiento de recusación de los árbitros.

2) A falta de tal acuerdo, la parte que desee recusar a un árbitro enviará al tribunal arbitral, dentro de los quince días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la constitución del tribunal arbitral o de cualquiera de las circunstancias mencionadas en el numeral 2) del artículo 12, un escrito en el que exponga los motivos para la recusación. A menos que el árbitro recusado renuncie a su cargo o que la otra parte acepte la recusación, corresponderá al tribunal arbitral decidir sobre ésta.

3) Si no prosperase la recusación incoada con arreglo al procedimiento acordado por las partes o en los términos del numeral 2) del presente artículo, la parte recusante podrá pedir, dentro de los treinta días siguientes al recibo de la notificación de la decisión por la que se rechaza la recusación, al Presidente de la Corte de Apelaciones correspondiente al lugar donde deba seguirse el arbitraje, que decida sobre la procedencia de la recusación, decisión que será inapelable; mientras esa petición esté pendiente, el tribunal arbitral, incluso el árbitro recusado, podrán proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo.

Artículo 14.- Falta o imposibilidad de ejercicio de las funciones.

1) Cuando un árbitro se vea impedido de jure o de facto en el ejercicio de sus funciones o por otros motivos no las ejerza dentro de un plazo razonable, cesará en su cargo si renuncia o si las partes acuerdan su remoción. De lo contrario, si subsiste un desacuerdo respecto a cualquiera de esos motivos, cualquiera de las partes podrá solicitar del Presidente de la Corte de Apelaciones correspondiente al lugar donde deba seguirse el arbitraje una decisión que declare la cesación del mandato, decisión que será inapelable.

2) Si, conforme a lo dispuesto en el presente artículo o en el numeral 2) del artículo 13, un árbitro renuncia a su cargo o una de las partes acepta la terminación del mandato de un árbitro, ello no se considerará como una aceptación de la procedencia de ninguno de los motivos mencionados en el presente artículo o en el numeral 2) del artículo 12.

Artículo 15.- Nombramiento de un árbitro sustituto.

Cuando un árbitro cese en su cargo en virtud de lo dispuesto en los artículos 13 ó 14, o en los casos de renuncia por cualquier otro motivo o de remoción por acuerdo de las partes o de expiración de su mandato por cualquier otra causa, se procederá al nombramiento de un sustituto conforme al mismo procedimiento por el que se designó al árbitro que se ha de sustituir.

CAPÍTULO IV

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL

Artículo 16.- Facultad del tribunal arbitral para decidir acerca de su competencia.

1) El tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. A ese efecto, una cláusula compromisoria que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato. La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no entrañará ipso jure la nulidad de la cláusula compromisoria.

2) La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá oponerse a más tardar en el momento de presentar la contestación. Las partes no se verán impedidas de oponer la excepción por el hecho de que hayan designado a un árbitro o participado en su designación. La excepción basada en que el tribunal arbitral ha excedido su mandato deberá oponerse tan pronto como se plantee durante las actuaciones arbitrales la materia que supuestamente exceda su mandato. El tribunal arbitral podrá, en cualquiera de los casos, estimar una excepción presentada más tarde si considera justificada la demora.

3) El tribunal arbitral podrá decidir las excepciones a que se hace referencia en el numeral 2) del presente artículo como cuestión previa o en un laudo sobre el fondo. Si, como cuestión previa, el tribunal arbitral se declara competente, cualquiera de las partes, dentro de los treinta días siguientes al recibo de la notificación de esa decisión, podrá solicitar del Presidente de la respectiva Corte de Apelaciones que resuelva la cuestión, y la resolución de este tribunal será inapelable; mientras esté pendiente dicha solicitud, el tribunal arbitral podrá proseguir sus actuaciones y dictar un laudo.

Artículo 17.- Facultad del tribunal arbitral de ordenar medidas provisionales cautelares.

Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá, a petición de una de ellas, ordenar a cualquiera de las partes que adopte las medidas provisionales cautelares que el tribunal arbitral estime necesarias respecto del objeto del litigio. El tribunal arbitral podrá exigir de cualquiera de las partes una garantía apropiada en conexión con esas medidas.

CAPÍTULO V

SUSTANCIACIÓN DE LAS ACTUACIONES ARBITRALES

Artículo 18.- Trato equitativo de las partes.

Deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos.

Artículo 19.- Determinación del procedimiento.

1) Con sujeción a las disposiciones de esta ley, las partes tendrán libertad para convenir el procedimiento a que se haya de ajustar el tribunal arbitral en sus actuaciones.

2) A falta de acuerdo, el tribunal arbitral podrá, con sujeción a lo dispuesto en esta ley, dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado. Esta facultad conferida al tribunal arbitral incluye la de determinar la admisibilidad, la pertinencia y el valor de las pruebas.

Artículo 20.- Lugar del arbitraje.

1) Las partes podrán determinar libremente el lugar del arbitraje. En caso de no haber acuerdo al respecto, el tribunal arbitral determinará el lugar del arbitraje, atendidas las circunstancias del caso, inclusive las conveniencias de las partes.

2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral precedente, el tribunal arbitral podrá, salvo acuerdo en contrario de las partes, reunirse en cualquier lugar que estime apropiado para celebrar deliberaciones entre sus miembros, para oír a los testigos, a los peritos o a las partes, o para examinar mercancías u otros bienes o documentos.

Artículo 21.- Iniciación de las actuaciones arbitrales.

Salvo que las partes hayan convenido otra cosa, las actuaciones arbitrales respecto de una determinada controversia se iniciarán en la fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento de someter esa controversia a arbitraje.

Artículo 22.- Idioma.

1) Las partes podrán acordar libremente el idioma o los idiomas que hayan de utilizarse en las actuaciones arbitrales. A falta de tal acuerdo, el tribunal arbitral determinará el idioma o los idiomas que hayan de emplearse en las actuaciones. Este acuerdo o esta determinación será aplicable, salvo que en ellos mismos se haya especificado otra cosa, a todos los escritos de las partes, a todas las audiencias, y a cualquier laudo, decisión o comunicación de otra índole que emita el tribunal arbitral.

2) El tribunal arbitral podrá ordenar que cualquier prueba documental vaya acompañada de una traducción al idioma o los idiomas convenidos por las partes o determinados por el tribunal arbitral.

Artículo 23.- Demanda y contestación.

1) Dentro del plazo convenido por las partes o determinado por el tribunal arbitral, el demandante deberá alegar los hechos en que se funda la demanda, los puntos controvertidos y el objeto de la demanda, y el demandado deberá responder a los planteamientos alegados en la demanda, a menos que las partes hayan acordado otra cosa respecto de los elementos que la demanda y la contestación deban necesariamente contener. Las partes podrán aportar, al formular sus alegaciones, todos los documentos que consideren pertinentes o hacer referencia a los documentos u otras pruebas que vayan a presentar.

2) Salvo acuerdo en contrario de las partes, en el curso de las actuaciones arbitrales cualquiera de las partes podrá modificar o ampliar su demanda o contestación, a menos que el tribunal arbitral considere improcedente esa alteración en razón de la demora con que se ha hecho.

Artículo 24. Audiencias y actuaciones por escrito.

1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral decidirá si han de celebrarse audiencias para la presentación de pruebas o para alegatos orales, o si las actuaciones se sustanciarán sobre la base de documentos y demás pruebas. No obstante, a menos que las partes hubiesen convenido que no se celebrarían audiencias, el tribunal arbitral celebrará dichas audiencias en la fase apropiada de las actuaciones, a petición de una de las partes.

2) Deberá notificarse a las partes con suficiente antelación la celebración de las audiencias y las reuniones del tribunal arbitral para examinar mercancías u otros bienes o documentos.

3) De todas las declaraciones, documentos o demás información que una de las partes suministre al tribunal arbitral se dará traslado a la otra parte. Asimismo deberán ponerse a disposición de ambas partes los peritajes o los documentos probatorios en los que el tribunal arbitral pueda basarse al adoptar su decisión.

Artículo 25.- Rebeldía de una de las partes.

Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando, sin invocar causa suficiente:

a) El demandante no presente su demanda con arreglo al numeral 1) del artículo 23, el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones.

b) El demandado no presente su contestación con arreglo al numeral 1 del artículo 23, el tribunal arbitral continuará las actuaciones, sin que esa omisión se considere por sí misma como una aceptación de las alegaciones del demandante.

c) Una de las partes no comparezca a una audiencia o no presente pruebas documentales, el tribunal arbitral podrá continuar las actuaciones y dictar el laudo basándose en las pruebas de que disponga.

Artículo 26.- Nombramiento de peritos por el tribunal arbitral.

1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral:

a) Podrá nombrar uno o más peritos para que le informen sobre materias concretas que determinará el tribunal arbitral.

b) Podrá solicitar a cualquiera de las partes que suministre al perito toda la información pertinente o que le presente para su inspección todos los documentos, mercancías u otros bienes pertinentes, o le proporcione acceso a ellos.

2) Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando una parte lo solicite o cuando el tribunal arbitral lo considere necesario, el perito, después de la presentación de su dictamen escrito u oral, deberá participar en una audiencia en la que las partes tendrán oportunidad de hacerle preguntas y de presentar peritos para que informen sobre los puntos controvertidos.

Artículo 27.- Asistencia de los tribunales para la práctica de pruebas.

El tribunal arbitral o cualquiera de las partes con la aprobación del tribunal arbitral podrá pedir la asistencia de un tribunal competente de Chile para la práctica de pruebas. El tribunal podrá atender dicha solicitud dentro del ámbito de su competencia y de conformidad con las normas que le sean aplicables sobre medios de prueba.

CAPÍTULO VI

PRONUNCIAMIENTO DEL LAUDO Y TERMINACION DE LAS ACTUACIONES

Artículo 28.- Normas aplicables al fondo del litigio.

1) El tribunal arbitral decidirá el litigio de conformidad con las normas de derecho elegidas por las partes como aplicables al fondo del litigio. Se entenderá que toda indicación del derecho u ordenamiento jurídico de un Estado determinado se refiere, a menos que se exprese lo contrario, al derecho sustantivo de ese Estado y no a sus normas de conflicto de leyes.

2) Si las partes no indican la ley aplicable, el tribunal arbitral aplicará la ley que determinen las normas de conflicto de leyes que estime aplicables.

3) El tribunal arbitral decidirá ex aequo et bono o como amigable componedor sólo si las partes le han autorizado expresamente a hacerlo así.

4) En todos los casos, el tribunal arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones del contrato y tendrá en cuenta los usos mercantiles aplicables al caso.

Artículo 29.- Adopción de decisiones cuando hay más de un árbitro.

En las actuaciones arbitrales en que haya más de un árbitro, toda decisión del tribunal arbitral se adoptará, salvo acuerdo en contrario de las partes, por mayoría de votos de todos los miembros. Sin embargo, el árbitro presidente podrá decidir cuestiones de procedimiento, si así lo autorizan las partes o todos los miembros del tribunal.

Artículo 30.- Transacción.

1) Si, durante las actuaciones arbitrales, las partes llegan a una transacción que resuelva el litigio, el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones y, si lo piden ambas partes y el tribunal arbitral no se opone, hará constar la transacción en forma de laudo arbitral en los términos convenidos por las partes.

2) El laudo en los términos convenidos se dictará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31 y se hará constar en él que se trata de un laudo. Este laudo tiene la misma naturaleza y efecto que cualquier otro laudo dictado sobre el fondo del litigio.

Artículo 31.- Forma y contenido del laudo.

1) El laudo se dictará por escrito y será firmado por el árbitro o los árbitros. En actuaciones arbitrales con más de un árbitro bastarán las firmas de la mayoría de los miembros del tribunal arbitral, siempre que se deje constancia de las razones de la falta de una o más firmas.

2) El laudo del tribunal arbitral deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido en otra cosa o que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes conforme al artículo 30.

3) Constarán en el laudo la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje determinado de conformidad con el numeral 1) del artículo 20. El laudo se considerará dictado en ese lugar.

4) Después de dictado el laudo, el tribunal lo notificará a cada una de las partes mediante entrega de una copia firmada por los árbitros de conformidad con el numeral 1) del presente artículo.

Artículo 32.- Terminación de las actuaciones.

1) Las actuaciones arbitrales terminan con el laudo definitivo o por una orden del tribunal arbitral dictada de conformidad con el numeral 2) del presente artículo.

2) El tribunal arbitral ordenará la terminación de las actuaciones arbitrales cuando:

a) El demandante retire su demanda, a menos que el demandado se oponga a ello y el tribunal arbitral reconozca un legítimo interés de su parte en obtener una solución definitiva del litigio.

b) Las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones.

c) El tribunal arbitral compruebe que la prosecusión de las actuaciones resultaría innecesaria o imposible.

3) El tribunal arbitral cesará en sus funciones al terminar las actuaciones arbitrales, salvo lo dispuesto en el artículo 33 y en el numeral 4) del artículo 34.

Artículo 33.- Corrección e interpretación del laudo y laudo adicional.

1) Dentro de los treinta días siguientes a la recepción del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo:

a) Cualquiera de las partes podrá, con notificación a la otra, pedir al tribunal arbitral que corrija en el laudo cualquier error de cálculo, de copia o tipográfico o cualquier otro error de naturaleza similar.

b) Si así lo acuerdan las partes, cualquiera de ellas podrá, con notificación a la otra, pedir al tribunal arbitral que dé una interpretación sobre un punto o una parte concreta del laudo.

Si el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento, efectuará la corrección o dará la interpretación dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la solicitud. La interpretación formará parte del laudo.

2) El tribunal arbitral podrá corregir cualquier error del tipo mencionado en la letra a) del numeral 1) del presente artículo por su propia iniciativa dentro de los treinta días siguientes a la fecha del laudo.

3) Salvo acuerdo en contrario de las partes, dentro de los treinta días siguientes a la recepción del laudo, cualquiera de las partes, con notificación a la otra parte, podrá pedir al tribunal arbitral que dicte un laudo adicional respecto de reclamaciones formuladas en las actuaciones arbitrales, pero omitidas del laudo. Si el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento, dictará el laudo adicional dentro de sesenta días.

4) El tribunal arbitral podrá prorrogar, de ser necesario, el plazo en el cual efectuará una corrección, dará una interpretación o dictará un laudo adicional con arreglo a los numerales 1) ó 3) del presente artículo.

5) Lo dispuesto en el artículo 31 se aplicará a las correcciones o interpretaciones del laudo o a los laudos adicionales.

CAPÍTULO VII

IMPUGNACIÓN DEL LAUDO

Artículo 34.- La petición de nulidad como único recurso contra un laudo arbitral.

1) Contra un laudo arbitral sólo podrá recurrirse ante un tribunal mediante una petición de nulidad conforme a los numerales 2) y 3) del presente artículo.

2) El laudo arbitral sólo podrá ser anulado por la respectiva Corte de Apelaciones cuando:

a) La parte que interpone la petición pruebe:

i) Que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 7° estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley de este Estado; o

ii) Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos; o

iii) Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje; no obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, sólo se podrán anular estas últimas; o

iv) Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de esta ley de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta ley; o

b) El tribunal compruebe:

i) Que, según la ley chilena, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o

ii) Que el laudo es contrario al orden público de Chile.

3) La petición de nulidad no podrá formularse después de transcurridos tres meses contados desde la fecha de la recepción del laudo o, si la petición se ha hecho con arreglo al artículo 33, desde la fecha en que esa petición haya sido resuelta por el tribunal arbitral.

4) El tribunal, cuando se le solicite la anulación de un laudo, podrá suspender las actuaciones de nulidad, cuando corresponda y cuando así lo solicite una de las partes, por un plazo que determine a fin de dar al tribunal arbitral la oportunidad de reanudar las actuaciones arbitrales o de adoptar cualquier otra medida que a juicio del tribunal arbitral elimine los motivos para la petición de nulidad.

5) Las Cortes de Apelaciones colocarán las peticiones de nulidad de inmediato en tabla y gozarán de preferencia para su vista y fallo.

CAPÍTULO VIII

RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LOS LAUDOS

Artículo 35.- Reconocimiento y ejecución.

1) Un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado, será reconocido como vinculante y, tras la presentación de una petición por escrito al tribunal competente, será ejecutado en conformidad con las disposiciones de este artículo y del artículo 36.

2) La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá presentar el original debidamente autenticado del laudo o copia debidamente certificada del mismo, y el original del acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 7° o copia debidamente certificada del mismo. Si el laudo o el acuerdo no estuviera redactado en un idioma oficial de Chile, la parte deberá presentar una traducción debidamente certificada a ese idioma de dichos documentos.

Artículo 36.- Motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución.

1) Sólo se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado:

a) A instancia de la parte contra la cual se invoca, cuando esta parte pruebe ante el tribunal competente del país en que se pide el reconocimiento o la ejecución:

i) Que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 7° estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo; o

ii) Que la parte contra la cual se invoca el laudo no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos; o

iii) Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje; no obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o

iv) Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que no se han ajustado a la ley del país donde se efectuó el arbitraje; o

v) Que el laudo no es aún obligatorio para las partes o ha sido anulado o suspendido por un tribunal del país en que, o conforme a cuyo derecho, ha sido dictado ese laudo; o

b) Cuando el tribunal compruebe:

i) Que, según la ley chilena, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o

ii) Que el reconocimiento o la ejecución del laudo serían contrarios al orden público de Chile.

2) Si se ha pedido a un tribunal de los previstos en el literal v) de la letra a) del numeral 1) del presente artículo la nulidad o la suspensión del laudo, el tribunal al que se pide el reconocimiento o la ejecución podrá, si lo considera procedente, aplazar su decisión y, a instancia de la parte que pida el reconocimiento o la ejecución del laudo, podrá también ordenar a la otra parte que dé garantías apropiadas.".

VIII.- DIPUTADO INFORMANTE.

Por unanimidad, se designó Diputado Informante al H. Diputado JORGE TARUD DACCARETT.

)============(

Discutido y despachado en sesiones de los días 1, 8, 15 y 29 de julio, y 26 de agosto, todas de 2003, con asistencia de los Diputados señores Riveros Marín, don Edgardo (Presidente de la Comisión) Bayo Veloso, don Francisco; Encina Moriamez, don Francisco; Jarpa Wevar, don Carlos Abel; Kuschel Silva, don Carlos Ignacio; Leay Morán, don Cristián; Longton Guerrero, don Arturo; Masferrer Pellizzari, don Juan; Mora Longa, don Waldo; Moreira Barros, don Iván; Soto González, doña Laura; Tarud Daccarett, don Jorge, y Villouta Concha, don Edmundo.

También asistieron los Diputados no integrantes de la Comisión, señores González Román, doña Rosa; Ibáñez Santa María, don Gonzalo, y Ortiz Novoa, don José Miguel.

SALA DE LA COMISION, a 26 de agosto de 2003.

FEDERICO VALLEJOS DE LA BARRA

Abogado Secretario de la Comisión

1.5. Discusión en Sala

Fecha 29 de octubre, 2003. Diario de Sesión en Sesión 12. Legislatura 350. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

REGULACIÓN DEL ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL. Primer trámite constitucional.

El señor SILVA ( Vicepresidente ).-

Corresponde conocer, en primer trámite constitucional, el proyecto que regula el arbitraje comercial internacional.

Diputado informante de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana es el señor Edgardo Riveros.

Antecedentes:

-Mensaje, boletín Nº 3252-10, sesión 4ª, en 10 de junio de 2003. Documentos de la Cuenta Nº 1.

-Informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, sesión 1ª, en 1 de octubre de 2003. Documentos de la Cuenta Nº 18.

El señor SILVA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor RIVEROS.-

Señor Presidente , en nombre de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, paso a informar sobre un proyecto que, además de ser interesante, es novedoso, razón por la cual debemos hacer un especial análisis y aproximación de su contenido.

Según lo indica el mensaje, esta iniciativa legal pretende, por una parte, subsanar una laguna normativa del ordenamiento jurídico interno, ya que nuestra legislación no regula el arbitraje comercial internacional, y, por otra parte, persigue permitir que nuestro país ocupe un lugar destacado como centro de arbitraje en el comercio internacional, especialmente a nivel latinoamericano.

Con tales finalidades, el Gobierno ha recogido una iniciativa conjunta del Colegio de Abogados de Chile A.G., del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago A.G. y del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara Chileno-Norteamericana de Comercio A.G., entidades que, con la asesoría de los juristas señores Avelino León Steffens -recientemente fallecido-, Jaime Irarrázabal y Ricardo Sateler , elaboraron un anteproyecto fundado en la ley modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, sobre arbitraje comercial internacional.

La referida ley modelo no es una convención internacional, sino sólo un arquetipo de texto legal preparado para que los legisladores de los países miembros de la Organización de Naciones Unidas consideren la conveniencia de incorporarlo al derecho interno de sus países, con el objeto de poner término a insuficiencias o disparidades de sus leyes nacionales en materia de arbitraje comercial internacional. No es un texto suscrito por los Estados, como ocurre con los tratados. Ella regula, conforme al principio de la autonomía contractual de las partes, todas las etapas del proceso arbitral, desde el compromiso arbitral hasta el reconocimiento y ejecución del laudo correspondiente, y refleja un consenso mundial en la materia. Resulta aceptable para los Estados de todas las regiones y para los diferentes ordenamientos jurídicos o sistemas económicos del mundo.

Reitero: éste no es un tratado internacional, sino un proyecto de ley propiamente tal, que ha tenido como punto de referencia una ley modelo, discutida en la Uncitral, que es la sigla inglesa de la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional. Por eso, tanto en la Cámara como en el Senado nos deberemos pronunciar en general y en particular sobre este proyecto.

Los textos de derecho, como la ley modelo de la Uncitral, se orientan en una interpretación amplia del término comercial para que abarque las cuestiones que se plantean en todas las relaciones de índole comercial, contractuales o no. Es decir, tienen una acepción y un enfoque diferentes de los del derecho interno.

El mensaje afirma que la situación internacional de Chile y su integración a la economía global hace necesario legislar sobre arbitraje internacional, acogiendo los estándares internacionales reconocidos, como los propuestos en esta iniciativa legal, a lo que se agrega la multiplicación de transacciones comerciales con cláusula arbitral y la conveniencia de incentivar el juicio arbitral en Chile, lo que resultaría menos oneroso para las pequeñas y medianas empresas, ya que no tendrían que litigar en el extranjero.

De acuerdo con informaciones publicadas por la Uncitral, al 25 de junio de 2003, se habían promulgado leyes basadas en la ley modelo sobre arbitraje internacional en cuarenta países.

Para los efectos constitucionales, legales y reglamentarios pertinentes, señalo a la honorable Cámara que las ideas matrices o fundamentales de esta iniciativa son:

1º Establecer un procedimiento especial para la solución de controversias o litigios comerciales internacionales mediante el arbitraje internacional, conforme al principio de la autonomía de la voluntad de las partes y según criterios de regulación uniforme propuestos por la Organización de Naciones Unidas, a través de la ley modelo adoptada por la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional.

2º Autorizar la intervención de los presidentes de cortes de apelaciones en los asuntos sometidos al arbitraje comercial internacional, en los casos autorizados por esta ley.

Participaron en el estudio del proyecto, el ministro de Justicia , señor Luis Bates Hidalgo ; el asesor jurídico del Ministerio de Justicia, señor Mauricio Zelada Pérez ; los abogados señores Jaime Irarrázabal Covarrubias y Ricardo Sateler Alonso ; el presidente del Colegio de Abogados y vicepresidente del Centro de Arbitrajes y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago, señor Sergio Urrejola Monckeberg ; el presidente del Centro de Arbitrajes de la Cámara Chileno-Norteamericana de Comercio , Amcham , señor Arturo Alessandri Besa ; el profesor de derecho procesal de la Universidad de Chile, señor Cristián Maturana Miquel , y la directora ejecutiva del Centro de Mediación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Santiago, señora Karin Helmlinger Casanova .

Tanto las autoridades de Gobierno como los abogados, profesores universitarios y representantes de las entidades sociales hicieron presente en la Comisión su opinión favorable y afirmaron que no hay objeciones constitucionales a su texto.

Por su parte, la Corte Suprema, en su informe, formula diversas observaciones que la Comisión ha tenido presentes, según se da cuenta en cada caso.

Concluida la discusión en general, la Comisión acordó, por unanimidad, aprobar la idea de legislar.

En la discusión en particular la Comisión aprobó, por unanimidad, las diversas disposiciones.

El Presidente de la República formuló una indicación para agregar un numeral 5) al artículo 34, con el objeto de disponer que las cortes de apelaciones colocarán de inmediato en tabla las peticiones de nulidad de laudo arbitral, y gozarán de preferencia para su vista y fallo.

La Comisión estimó que esta indicación se ajusta a uno de los alcances formulados por la excelentísima Corte Suprema, en cuanto al recargo de labores que afecta a los señores presidentes de cortes de apelaciones, lo que dificultaría la decisión de los asuntos derivados de la aplicación de esta futura ley. Precisamente, se estima que el trato preferente dispuesto en el numeral 5) agregado al artículo 34, contribuiría al desarrollo de dicha labor si a las peticiones de nulidad se les diera el tratamiento contemplado en la indicación.

Por lo señalado, la Comisión aprobó por unanimidad el artículo 34, con la indicación.

El artículo 5º establece que en los asuntos que se rijan por la futura ley, no intervendrá ningún tribunal, salvo en los casos en que ella así lo disponga.

Respecto de este precepto, la excelentísima Corte Suprema observó que, atendiendo lo preceptuado en el artículo 79 de la Constitución Política, debería dejarse a salvo su facultad de ejercer la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la nación. Del mismo modo, el recurso de inaplicabilidad de las leyes chilenas por inconstitucionalidad de las mismas.

La mayoría en la Comisión estimó que, en estricto derecho, no era necesario que la ley salve expresamente el principio de la supremacía constitucional, de tal forma que no podría entenderse que una ley pueda restringir la aplicación de las normas fundamentales.

Sometido a votación el artículo 5º con la indicación fue aprobado por 5 votos a favor y 1 abstención.

Con las decisiones adoptadas en la discusión particular, y con las correcciones formales hechas en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento, la Comisión de Relaciones Exteriores somete a la consideración de la honorable Cámara de Diputados este proyecto de ley.

He dicho.

El señor SILVA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Enrique Jaramillo.

El señor JARAMILLO .-

Señor Presidente , como bien lo ha señalado el diputado informante , esta iniciativa pretende subsanar una laguna normativa de nuestro ordenamiento jurídico interno, debido a que en nuestra legislación no está regulado expresamente el arbitraje comercial internacional.

Durante años hemos hecho presente en esta Sala que cuando se discuten proyectos de ley o proyectos de acuerdo con incidencia en asuntos internacionales y en particular en el ámbito de la regulación del comercio, vemos que, poco a poco, la llamada globalización jurídica va tomando cuerpo y mucho sentido en relación con nuestro país. Por eso, los tratados internacionales cada día cobran mayor fuerza e importancia en nuestra economía.

Son muchas las normas internas que se han modificado para adecuar nuestra legislación a los tratados y convenciones internacionales que hemos suscrito en el ámbito del comercio, ya sea en materias de patentes, de denominaciones de origen, de seguridad alimentaria, de procedimientos aduaneros, etcétera.

El proyecto se basa en una propuesta fundada en la ley modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, sobre arbitraje comercial internacional. Ello debe llevarnos a reflexionar sobre este fenómeno que, poco a poco, le va cambiando la cara a nuestro ordenamiento jurídico y se ve expresado, una vez más, en el proceso de relativización del poder de los Estados.

Para nadie -salvo para los nacionalistas más recalcitrantes- parece ser terrible que Chile renuncie a parte de su soberanía, es decir, que los chilenos sometan sus controversias comerciales de derecho internacional, público o privado, a tribunales internacionales. Ojalá hubiesemos tenido esta misma conciencia global universalista abierta al mundo cuando hace un par de años en esta Cámara analizamos el Tratado de Roma, que crea el Tribunal Penal Internacional, destinado a conocer y juzgar las causas de violaciones a los derechos humanos de los habitantes del globo.

En estas materias, sobre todo cuando se aducen razones de principio, no es posible admitir el doble estándar de la globalización para los negocios y no para la solución de controversias económicas ni para proteger los derechos esenciales que emanan de la dignidad humana. Gran defensor -recuerdo-, en su oportunidad, de este tema penal, fue el diputado Gabriel Ascencio . Pero no quiero ahondar en esto, pues soy de aquellos que creen que es mejor convencer por los argumentos antes que enrostrar las diferencias a quienes no piensan como uno.

Voy a apoyar esta iniciativa, puesto que ella facilita la resolución de conflictos entre personas que se relacionan en el mundo de los negocios, entre naciones. Esto da seguridad al negocio, valor muy preciado para países de nivel medio de desarrollo que hacen negocios con agentes privados provenientes de grandes potencias. Esa seguridad es fundamental, sobre todo, si se permite, mediante la regulación del arbitraje, que los privados se hagan cargo de pagar las costas de un proceso judicial, que no se radicaría en el Poder Judicial chileno, o de un tercer país, pues ello supondía un verdadero subsidio cruzado, desde el Estado carente de medios, en el ámbito de la administración de la justicia, hacia grandes corporaciones con capacidad económica para salir a hacer negocios por el mundo.

Fundado en las razones señaladas y atendiendo el completo relato del diputado informante, anuncio mi voto favorable a este interesante proyecto.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado Jorge Burgos.

El señor BURGOS .-

Señora Presidenta , solicito votación separada para el artículo 5º del proyecto.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Así se hará, señor diputado .

Cerrado el debate.

En votación en general el proyecto de ley que regula el arbitraje comercial internacional, con excepción de los artículos 2º, letra c); 6º, 11, numerales 3), 4) y 5); 33, numeral 3); 14, numeral 1); 15, 16, numeral 3); 27, 34, numerales 2) y 5), y 36, que contienen materias propias de ley orgánica constitucional.

El señor RIVEROS.-

¿Me permite, señora Presidenta ?

La señora ALLENDE , doña Isabel ( Presidenta ).

- Tiene la palabra su señoría.

El señor RIVEROS.-

Señora Presidenta , sólo para los efectos de clarificar que se vota en general y que con la misma votación pueden ser aprobados en particular todos los artículos de quórum calificado. Pero el diputado Jorge Burgos se refirió a un artículo respecto del cual hemos pedido votación separada.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Sí, señor diputado , la Mesa está consciente de que se pidió votación separada para el artículo 5º.

En votación general el proyecto, con excepción de las disposiciones que mencioné y que son propias de ley orgánica constitucional.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 83 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Aprobado en general el proyecto.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Alvarado, Álvarez, Álvarez-Salamanca, Allende ( doña Isabel), Araya, Barros, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Cardemil, Ceroni, Cornejo, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Delmastro, Díaz, Dittborn, Egaña, Encina, Errázuriz, Escalona, Espinoza, Forni, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García-Huidobro, González (don Rodrigo), Ibáñez (don Gonzalo), Jaramillo, Jarpa, Kast, Kuschel, Leay, Letelier (don Juan Pablo), Lorenzini, Luksic, Masferrer, Mella ( doña María Eugenia), Monckeberg, Mora, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Norambuena, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Paya, Pérez (don José), Pérez (don Ramón), Pérez (don Víctor), Recondo, Riveros, Rojas, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Vargas, Venegas, Vilches, Villouta, Von Mühlenbrock y Walker.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Si le parece a la Sala, se darán por aprobadas con la misma votación todas las disposiciones que mencioné y que requieren quórum de ley orgánica constitucional, con excepción del artículo 5º.

Aprobadas.

Los demás artículos de quórum simple quedan aprobados reglamentariamente.

Se ha pedido votar separadamente el artículo 5º.

En votación el artículo 5º.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 17 votos; por la negativa, 56 votos. Hubo 8 abstenciones.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Rechazado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló, Bustos, Cornejo, Encina, Escalona, Espinoza, Letelier ( don Juan Pablo), Montes, Mora, Muñoz (don Pedro), Paredes, Pérez (don José), Rossi, Saa (doña María Antonieta), Valenzuela, Vilches y Villouta.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarado, Álvarez, Allende ( doña Isabel), Araya, Barros, Bauer, Bertolino, Burgos, Caraball ( doña Eliana), Cardemil, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Delmastro, Díaz, Dittborn, Egaña, Errázuriz, Forni, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García-Huidobro, González (don Rodrigo), Hernández, Jaramillo, Kast, Kuschel, Leay, Lorenzini, Luksic, Masferrer, Mella ( doña María Eugenia), Muñoz ( doña Adriana), Norambuena, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paya, Pérez (don Ramón), Pérez (don Víctor), Recondo, Rojas, Salaberry, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tarud, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Vargas, Von Mühlenbrock y Walker.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Accorsi, Álvarez-Salamanca, Bayo, Ceroni, Monckeberg, Riveros, Saffirio y Tapia.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Despachado el proyecto.

1.6. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 29 de octubre, 2003. Oficio en Sesión 7. Legislatura 350.

VALPARAISO, 29 de octubre de 2003

Oficio Nº 4612

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del Mensaje, Informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Ámbito de aplicación.

1) Esta ley se aplicará al arbitraje comercial internacional, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente en Chile.

2) Las disposiciones de esta ley, con excepción de los artículos 7°, 8°, 34 y 35, se aplicarán únicamente si el lugar del arbitraje se encuentra en el territorio nacional.

3) Un arbitraje es internacional si:

a) Las partes en un acuerdo de arbitraje tienen, al momento de la celebración de ese acuerdo, sus establecimientos en Estados diferentes, o

b) Uno de los lugares siguientes está situado fuera del Estado en el que las partes tienen sus establecimientos:

i) El lugar del arbitraje, si éste se ha determinado en el acuerdo de arbitraje o con arreglo al acuerdo de arbitraje;

ii) El lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación comercial o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha, o

c) Las partes han convenido expresamente en que la cuestión objeto del acuerdo de arbitraje está relacionada con más de un Estado.

4) A los efectos del numeral 3) de este artículo:

a) Si alguna de las partes tiene más de un establecimiento, el establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje.

b) Si una parte no tiene ningún establecimiento, se tomará en cuenta su residencia habitual.

5) Esta ley no afectará a ninguna otra ley en virtud de la cual determinadas controversias no sean susceptibles de arbitraje o se puedan someter a arbitraje únicamente de conformidad con disposiciones que no sean las de la presente ley.

Artículo 2°.- Definiciones y reglas de interpretación.

Para los efectos de esta ley:

a) "arbitraje" significa cualquier arbitraje con independencia de que sea o no una institución arbitral permanente la que haya de ejercitarlo.

b) "tribunal arbitral" significa tanto un solo árbitro como una pluralidad de árbitros.

c) "tribunal" significa un órgano del sistema judicial de un país.

d) Cuando una disposición de esta ley, excepto el artículo 27, deje a las partes la facultad de decidir libremente sobre un asunto, esa facultad entraña la de autorizar a un tercero, incluida una institución, a que adopte esa decisión.

e) Cuando una disposición de esta ley se refiera a un acuerdo que las partes hayan celebrado o que puedan celebrar o cuando, en cualquier otra forma, se refiera a un acuerdo entre las partes, se entenderán comprendidas en ese acuerdo todas las disposiciones del reglamento de arbitraje en él mencionado.

f) Cuando una disposición de esta ley, excepto la letra a) del artículo 24 y la letra a) del numeral 2) del artículo 31, se refiera a una demanda, se aplicará también a una reconvención, y cuando se refiera a una contestación, se aplicará asimismo a la contestación a esa reconvención.

g) La expresión "comercial" debe interpretarse en un sentido amplio para que abarque todas las cuestiones que se plantean en las relaciones de esta índole, contractuales o no. Se comprenden dentro de éstas, por ejemplo, cualquier operación comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios, acuerdo de distribución, representación o mandato comercial, transferencia de créditos para su cobro, arrendamiento de bienes de equipo con opción de compra, construcción de obras, consultoría, ingeniería, concesión de licencias, inversión, financiación, banca, seguros, acuerdo o concesión de explotación, asociaciones de empresas y otras formas de cooperación industrial o comercial, transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima, férrea o por carretera.

Artículo 3°.- Recepción de comunicaciones escritas.

1) Salvo acuerdo en contrario de las partes:

a) Se considerará recibida toda comunicación escrita que haya sido entregada personalmente al destinatario o que haya sido entregada en su establecimiento, residencia habitual o domicilio postal; en el supuesto de que no se descubra, tras una indagación razonable, ninguno de esos lugares, se considerará recibida toda comunicación escrita que haya sido enviada al último establecimiento, residencia habitual o domicilio postal conocido del destinatario por carta certificada o cualquier otro medio que deje constancia del intento de entrega.

b) La comunicación se considerará recibida el día en que se haya realizado tal entrega.

2) Las disposiciones de este artículo no se aplican a las comunicaciones habidas en un procedimiento ante un tribunal.

Artículo 4°.- Renuncia al derecho de objetar.

Se considerará que la parte que prosiga el arbitraje conociendo que no se ha cumplido alguna disposición de esta ley de la que las partes puedan apartarse o algún requisito del acuerdo de arbitraje y no exprese su objeción a tal incumplimiento sin demora injustificada o, si se prevé un plazo para hacerlo, dentro de ese plazo, ha renunciado a su derecho a objetar.

Artículo 5°.- Tribunal para el cumplimiento de determinadas funciones de asistencia y supervisión durante el arbitraje.

Las funciones a que se refieren los artículos 10, numerales 3) y 4); 12, numeral 3); 13 y 15, numeral 3), serán ejercidas por el Presidente de la Corte de Apelaciones del lugar donde debe seguirse o se sigue el arbitraje y la del artículo 33, numeral 2), será desempeñada por la respectiva Corte de Apelaciones.

CAPÍTULO II

ACUERDO DE ARBITRAJE

Artículo 6°.- Definición y forma del acuerdo de arbitraje.

1) El "acuerdo de arbitraje" es un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula compromisoria incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente.

2) El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito. Se entenderá que el acuerdo es escrito cuando esté consignado en un documento firmado por las partes o en un intercambio de cartas, télex, telegramas u otros medios de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo, o en un intercambio de escritos de demanda y contestación en los que la existencia de un acuerdo sea afirmada por una parte sin ser negada por la otra. La referencia hecha en un contrato a un documento que contiene una cláusula compromisoria constituye acuerdo de arbitraje siempre que el contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.

Artículo 7°.- Acuerdo de arbitraje y demanda en cuanto al fondo ante un tribunal.

1) El tribunal al que se someta un litigio sobre un asunto que es objeto de un acuerdo de arbitraje, remitirá a las partes al arbitraje si lo solicita cualquiera de ellas, a más tardar, en el momento de presentar el primer escrito sobre el fondo del litigio, a menos que se compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o de ejecución imposible.

2) Si se ha entablado la acción a que se refiere el numeral 1) del presente artículo, se podrá, no obstante, iniciar o proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo mientras la cuestión esté pendiente ante el tribunal.

Artículo 8°.- Acuerdo de arbitraje y adopción de medidas provisionales por el tribunal.

No será incompatible con un acuerdo de arbitraje que una parte, ya sea con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su transcurso, solicite de un tribunal la adopción de medidas cautelares provisionales ni que el tribunal conceda esas medidas.

CAPÍTULO III

COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL

Artículo 9°.- Número de árbitros.

1) Las partes podrán determinar libremente el número de árbitros.

2) A falta de tal acuerdo, los árbitros serán tres.

Artículo 10.- Nombramiento de los árbitros.

1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, la nacionalidad de una persona no será obstáculo para que esa persona actúe como árbitro.

2) Sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 4) y 5) del presente artículo, las partes podrán acordar libremente el procedimiento para el nombramiento del árbitro o los árbitros.

3) A falta de tal acuerdo:

a) En el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombrará un árbitro y los dos árbitros así designados nombrarán al tercero; si una parte no nombra al árbitro dentro de los treinta días del recibo de un requerimiento de la otra parte para que lo haga, o si los dos árbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro dentro de los treinta días contados desde su nombramiento, la designación será hecha, a petición de una de las partes, por el Presidente de la Corte de Apelaciones correspondiente al lugar donde deba seguirse el arbitraje.

b) En el arbitraje con árbitro único, si las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la designación del árbitro, éste será nombrado, a petición de cualquiera de las partes, por el Presidente de la Corte de Apelaciones correspondiente al lugar donde deba seguirse el arbitraje.

4) Cuando en un procedimiento de nombramiento convenido por las partes:

a) Una parte no actúe conforme a lo estipulado en dicho procedimiento, o

b) Las partes, o dos árbitros, no puedan llegar a acuerdo conforme al mencionado procedimiento, o

c) Un tercero, incluida una institución, no cumpla una función que se le confiera en dicho procedimiento, cualquiera de las partes podrá solicitar al Presidente de la Corte de Apelaciones correspondiente al lugar donde deba seguirse el arbitraje que adopte la medida necesaria, a menos que en el acuerdo sobre el procedimiento de nombramiento se prevean otros medios para conseguirlo.

5) Toda decisión sobre las cuestiones encomendadas en los numerales 3) ó 4) del presente artículo al Presidente de la respectiva Corte de Apelaciones será inapelable. Al nombrar un árbitro, el tribunal u otra autoridad tendrá debidamente en cuenta las condiciones requeridas para un árbitro por el acuerdo entre las partes y tomará las medidas necesarias para garantizar el nombramiento de un árbitro independiente e imparcial. En el caso de árbitro único o del tercer árbitro, tendrá en cuenta asimismo la conveniencia de nombrar un árbitro de nacionalidad distinta a la de las partes.

Artículo 11.- Motivos de recusación.

1) La persona a quien se comunique su posible nombramiento como árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia. El árbitro, desde el momento de su nombramiento y durante todas las actuaciones arbitrales, revelará sin demora tales circunstancias a las partes, a menos que ya les haya informado de ellas.

2) Un árbitro sólo podrá ser recusado si existen circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia, o si no posee las cualificaciones convenidas por las partes. Una parte sólo podrá recusar al árbitro nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya participado, por causas de las que haya tenido conocimiento después de efectuada la designación.

Artículo 12.- Procedimiento de recusación.

1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 3) del presente artículo, las partes podrán acordar libremente el procedimiento de recusación de los árbitros.

2) A falta de tal acuerdo, la parte que desee recusar a un árbitro enviará al tribunal arbitral, dentro de los quince días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la constitución del tribunal arbitral o de cualquiera de las circunstancias mencionadas en el numeral 2) del artículo 11, un escrito en el que exponga los motivos para la recusación. A menos que el árbitro recusado renuncie a su cargo o que la otra parte acepte la recusación, corresponderá al tribunal arbitral decidir sobre ésta.

3) Si no prosperase la recusación incoada con arreglo al procedimiento acordado por las partes o en los términos del numeral 2) del presente artículo, la parte recusante podrá pedir, dentro de los treinta días siguientes al recibo de la notificación de la decisión por la que se rechaza la recusación, al Presidente de la Corte de Apelaciones correspondiente al lugar donde deba seguirse el arbitraje, que decida sobre la procedencia de la recusación, decisión que será inapelable; mientras esa petición esté pendiente, el tribunal arbitral, incluso el árbitro recusado, podrán proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo.

Artículo 13.- Falta o imposibilidad de ejercicio de las funciones.

1) Cuando un árbitro se vea impedido de jure o de facto en el ejercicio de sus funciones o por otros motivos no las ejerza dentro de un plazo razonable, cesará en su cargo si renuncia o si las partes acuerdan su remoción. De lo contrario, si subsiste un desacuerdo respecto a cualquiera de esos motivos, cualquiera de las partes podrá solicitar del Presidente de la Corte de Apelaciones correspondiente al lugar donde deba seguirse el arbitraje una decisión que declare la cesación del mandato, decisión que será inapelable.

2) Si, conforme a lo dispuesto en el presente artículo o en el numeral 2) del artículo 12, un árbitro renuncia a su cargo o una de las partes acepta la terminación del mandato de un árbitro, ello no se considerará como una aceptación de la procedencia de ninguno de los motivos mencionados en el presente artículo o en el numeral 2) del artículo 11.

Artículo 14.- Nombramiento de un árbitro sustituto.

Cuando un árbitro cese en su cargo en virtud de lo dispuesto en los artículos 12 ó 13, o en los casos de renuncia por cualquier otro motivo o de remoción por acuerdo de las partes o de expiración de su mandato por cualquier otra causa, se procederá al nombramiento de un sustituto conforme al mismo procedimiento por el que se designó al árbitro que se ha de sustituir.

CAPÍTULO IV

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL

Artículo 15.- Facultad del tribunal arbitral para decidir acerca de su competencia.

1) El tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. A ese efecto, una cláusula compromisoria que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato. La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no entrañará ipso jure la nulidad de la cláusula compromisoria.

2) La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá oponerse a más tardar en el momento de presentar la contestación. Las partes no se verán impedidas de oponer la excepción por el hecho de que hayan designado a un árbitro o participado en su designación. La excepción basada en que el tribunal arbitral ha excedido su mandato deberá oponerse tan pronto como se plantee durante las actuaciones arbitrales la materia que supuestamente exceda su mandato. El tribunal arbitral podrá, en cualquiera de los casos, estimar una excepción presentada más tarde si considera justificada la demora.

3) El tribunal arbitral podrá decidir las excepciones a que se hace referencia en el numeral 2) del presente artículo como cuestión previa o en un laudo sobre el fondo. Si, como cuestión previa, el tribunal arbitral se declara competente, cualquiera de las partes, dentro de los treinta días siguientes al recibo de la notificación de esa decisión, podrá solicitar del Presidente de la respectiva Corte de Apelaciones que resuelva la cuestión, y la resolución de este tribunal será inapelable; mientras esté pendiente dicha solicitud, el tribunal arbitral podrá proseguir sus actuaciones y dictar un laudo.

Artículo 16.- Facultad del tribunal arbitral de ordenar medidas provisionales cautelares.

Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá, a petición de una de ellas, ordenar a cualquiera de las partes que adopte las medidas provisionales cautelares que el tribunal arbitral estime necesarias respecto del objeto del litigio. El tribunal arbitral podrá exigir de cualquiera de las partes una garantía apropiada en conexión con esas medidas.

CAPÍTULO V

SUSTANCIACIÓN DE LAS ACTUACIONES ARBITRALES

Artículo 17.- Trato equitativo de las partes.

Deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos.

Artículo 18.- Determinación del procedimiento.

1) Con sujeción a las disposiciones de esta ley, las partes tendrán libertad para convenir el procedimiento a que se haya de ajustar el tribunal arbitral en sus actuaciones.

2) A falta de acuerdo, el tribunal arbitral podrá, con sujeción a lo dispuesto en esta ley, dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado. Esta facultad conferida al tribunal arbitral incluye la de determinar la admisibilidad, la pertinencia y el valor de las pruebas.

Artículo 19.- Lugar del arbitraje.

1) Las partes podrán determinar libremente el lugar del arbitraje. En caso de no haber acuerdo al respecto, el tribunal arbitral determinará el lugar del arbitraje, atendidas las circunstancias del caso, inclusive las conveniencias de las partes.

2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral precedente, el tribunal arbitral podrá, salvo acuerdo en contrario de las partes, reunirse en cualquier lugar que estime apropiado para celebrar deliberaciones entre sus miembros, para oír a los testigos, a los peritos o a las partes, o para examinar mercancías u otros bienes o documentos.

Artículo 20.- Iniciación de las actuaciones arbitrales.

Salvo que las partes hayan convenido otra cosa, las actuaciones arbitrales respecto de una determinada controversia se iniciarán en la fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento de someter esa controversia a arbitraje.

Artículo 21.- Idioma.

1) Las partes podrán acordar libremente el idioma o los idiomas que hayan de utilizarse en las actuaciones arbitrales. A falta de tal acuerdo, el tribunal arbitral determinará el idioma o los idiomas que hayan de emplearse en las actuaciones. Este acuerdo o esta determinación será aplicable, salvo que en ellos mismos se haya especificado otra cosa, a todos los escritos de las partes, a todas las audiencias, y a cualquier laudo, decisión o comunicación de otra índole que emita el tribunal arbitral.

2) El tribunal arbitral podrá ordenar que cualquier prueba documental vaya acompañada de una traducción al idioma o los idiomas convenidos por las partes o determinados por el tribunal arbitral.

Artículo 22.- Demanda y contestación.

1) Dentro del plazo convenido por las partes o determinado por el tribunal arbitral, el demandante deberá alegar los hechos en que se funda la demanda, los puntos controvertidos y el objeto de la demanda, y el demandado deberá responder a los planteamientos alegados en la demanda, a menos que las partes hayan acordado otra cosa respecto de los elementos que la demanda y la contestación deban necesariamente contener. Las partes podrán aportar, al formular sus alegaciones, todos los documentos que consideren pertinentes o hacer referencia a los documentos u otras pruebas que vayan a presentar.

2) Salvo acuerdo en contrario de las partes, en el curso de las actuaciones arbitrales cualquiera de las partes podrá modificar o ampliar su demanda o contestación, a menos que el tribunal arbitral considere improcedente esa alteración en razón de la demora con que se ha hecho.

Artículo 23. Audiencias y actuaciones por escrito.

1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral decidirá si han de celebrarse audiencias para la presentación de pruebas o para alegatos orales, o si las actuaciones se sustanciarán sobre la base de documentos y demás pruebas. No obstante, a menos que las partes hubiesen convenido que no se celebrarían audiencias, el tribunal arbitral celebrará dichas audiencias en la fase apropiada de las actuaciones, a petición de una de las partes.

2) Deberá notificarse a las partes con suficiente antelación la celebración de las audiencias y las reuniones del tribunal arbitral para examinar mercancías u otros bienes o documentos.

3) De todas las declaraciones, documentos o demás información que una de las partes suministre al tribunal arbitral se dará traslado a la otra parte. Asimismo, deberán ponerse a disposición de ambas partes los peritajes o los documentos probatorios en los que el tribunal arbitral pueda basarse al adoptar su decisión.

Artículo 24.- Rebeldía de una de las partes.

Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando, sin invocar causa suficiente:

a) El demandante no presente su demanda con arreglo al numeral 1) del artículo 22, el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones.

b) El demandado no presente su contestación con arreglo al numeral 1 del artículo 22, el tribunal arbitral continuará las actuaciones, sin que esa omisión se considere por sí misma como una aceptación de las alegaciones del demandante.

c) Una de las partes no comparezca a una audiencia o no presente pruebas documentales, el tribunal arbitral podrá continuar las actuaciones y dictar el laudo basándose en las pruebas de que disponga.

Artículo 25.- Nombramiento de peritos por el tribunal arbitral.

1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral:

a) Podrá nombrar uno o más peritos para que le informen sobre materias concretas que determinará el tribunal arbitral.

b) Podrá solicitar a cualquiera de las partes que suministre al perito toda la información pertinente o que le presente para su inspección todos los documentos, mercancías u otros bienes pertinentes, o le proporcione acceso a ellos.

2) Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando una parte lo solicite o cuando el tribunal arbitral lo considere necesario, el perito, después de la presentación de su dictamen escrito u oral, deberá participar en una audiencia en la que las partes tendrán oportunidad de hacerle preguntas y de presentar peritos para que informen sobre los puntos controvertidos.

Artículo 26.- Asistencia de los tribunales para la práctica de pruebas.

El tribunal arbitral o cualquiera de las partes con la aprobación del tribunal arbitral podrá pedir la asistencia de un tribunal competente de Chile para la práctica de pruebas. El tribunal podrá atender dicha solicitud dentro del ámbito de su competencia y de conformidad con las normas que le sean aplicables sobre medios de prueba.

CAPÍTULO VI

PRONUNCIAMIENTO DEL LAUDO Y TERMINACION DE LAS ACTUACIONES

Artículo 27.- Normas aplicables al fondo del litigio.

1) El tribunal arbitral decidirá el litigio de conformidad con las normas de derecho elegidas por las partes como aplicables al fondo del litigio. Se entenderá que toda indicación del derecho u ordenamiento jurídico de un Estado determinado se refiere, a menos que se exprese lo contrario, al derecho sustantivo de ese Estado y no a sus normas de conflicto de leyes.

2) Si las partes no indican la ley aplicable, el tribunal arbitral aplicará la ley que determinen las normas de conflicto de leyes que estime aplicables.

3) El tribunal arbitral decidirá ex aequo et bono o como amigable componedor sólo si las partes le han autorizado expresamente a hacerlo así.

4) En todos los casos, el tribunal arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones del contrato y tendrá en cuenta los usos mercantiles aplicables al caso.

Artículo 28.- Adopción de decisiones cuando hay más de un árbitro.

En las actuaciones arbitrales en que haya más de un árbitro, toda decisión del tribunal arbitral se adoptará, salvo acuerdo en contrario de las partes, por mayoría de votos de todos los miembros. Sin embargo, el árbitro presidente podrá decidir cuestiones de procedimiento, si así lo autorizan las partes o todos los miembros del tribunal.

Artículo 29.- Transacción.

1) Si, durante las actuaciones arbitrales, las partes llegan a una transacción que resuelva el litigio, el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones y, si lo piden ambas partes y el tribunal arbitral no se opone, hará constar la transacción en forma de laudo arbitral en los términos convenidos por las partes.

2) El laudo en los términos convenidos se dictará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30 y se hará constar en él que se trata de un laudo. Este laudo tiene la misma naturaleza y efecto que cualquier otro laudo dictado sobre el fondo del litigio.

Artículo 30.- Forma y contenido del laudo.

1) El laudo se dictará por escrito y será firmado por el árbitro o los árbitros. En actuaciones arbitrales con más de un árbitro bastarán las firmas de la mayoría de los miembros del tribunal arbitral, siempre que se deje constancia de las razones de la falta de una o más firmas.

2) El laudo del tribunal arbitral deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido en otra cosa o que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes conforme al artículo 29.

3) Constarán en el laudo la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje determinado de conformidad con el numeral 1) del artículo 19. El laudo se considerará dictado en ese lugar.

4) Después de dictado el laudo, el tribunal lo notificará a cada una de las partes mediante entrega de una copia firmada por los árbitros de conformidad con el numeral 1) del presente artículo.

Artículo 31.- Terminación de las actuaciones.

1) Las actuaciones arbitrales terminan con el laudo definitivo o por una orden del tribunal arbitral dictada de conformidad con el numeral 2) del presente artículo.

2) El tribunal arbitral ordenará la terminación de las actuaciones arbitrales cuando:

a) El demandante retire su demanda, a menos que el demandado se oponga a ello y el tribunal arbitral reconozca un legítimo interés de su parte en obtener una solución definitiva del litigio.

b) Las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones.

c) El tribunal arbitral compruebe que la prosecusión de las actuaciones resultaría innecesaria o imposible.

3) El tribunal arbitral cesará en sus funciones al terminar las actuaciones arbitrales, salvo lo dispuesto en el artículo 32 y en el numeral 4) del artículo 33.

Artículo 32.- Corrección e interpretación del laudo y laudo adicional.

1) Dentro de los treinta días siguientes a la recepción del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo:

a) Cualquiera de las partes podrá, con notificación a la otra, pedir al tribunal arbitral que corrija en el laudo cualquier error de cálculo, de copia o tipográfico o cualquier otro error de naturaleza similar.

b) Si así lo acuerdan las partes, cualquiera de ellas podrá, con notificación a la otra, pedir al tribunal arbitral que dé una interpretación sobre un punto o una parte concreta del laudo.

Si el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento, efectuará la corrección o dará la interpretación dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la solicitud. La interpretación formará parte del laudo.

2) El tribunal arbitral podrá corregir cualquier error del tipo mencionado en la letra a) del numeral 1) del presente artículo por su propia iniciativa dentro de los treinta días siguientes a la fecha del laudo.

3) Salvo acuerdo en contrario de las partes, dentro de los treinta días siguientes a la recepción del laudo, cualquiera de las partes, con notificación a la otra parte, podrá pedir al tribunal arbitral que dicte un laudo adicional respecto de reclamaciones formuladas en las actuaciones arbitrales, pero omitidas del laudo. Si el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento, dictará el laudo adicional dentro de sesenta días.

4) El tribunal arbitral podrá prorrogar, de ser necesario, el plazo en el cual efectuará una corrección, dará una interpretación o dictará un laudo adicional con arreglo a los numerales 1) ó 3) del presente artículo.

5) Lo dispuesto en el artículo 30 se aplicará a las correcciones o interpretaciones del laudo o a los laudos adicionales.

CAPÍTULO VII

IMPUGNACIÓN DEL LAUDO

Artículo 33.- La petición de nulidad como único recurso contra un laudo arbitral.

1) Contra un laudo arbitral sólo podrá recurrirse ante un tribunal mediante una petición de nulidad conforme a los numerales 2) y 3) del presente artículo.

2) El laudo arbitral sólo podrá ser anulado por la respectiva Corte de Apelaciones cuando:

a) La parte que interpone la petición pruebe:

i) Que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 6° estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley de este Estado, o

ii) Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos, o

iii) Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje; no obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, sólo se podrán anular estas últimas, o

iv) Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de esta ley de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta ley, o

b) El tribunal compruebe:

i) Que, según la ley chilena, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje, o

ii) Que el laudo es contrario al orden público de Chile.

3) La petición de nulidad no podrá formularse después de transcurridos tres meses contados desde la fecha de la recepción del laudo o, si la petición se ha hecho con arreglo al artículo 32, desde la fecha en que esa petición haya sido resuelta por el tribunal arbitral.

4) El tribunal, cuando se le solicite la anulación de un laudo, podrá suspender las actuaciones de nulidad, cuando corresponda y cuando así lo solicite una de las partes, por un plazo que determine a fin de dar al tribunal arbitral la oportunidad de reanudar las actuaciones arbitrales o de adoptar cualquier otra medida que a juicio del tribunal arbitral elimine los motivos para la petición de nulidad.

5) Las Cortes de Apelaciones colocarán las peticiones de nulidad de inmediato en tabla y gozarán de preferencia para su vista y fallo.

CAPÍTULO VIII

RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LOS LAUDOS

Artículo 34.- Reconocimiento y ejecución.

1) Un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado, será reconocido como vinculante y, tras la presentación de una petición por escrito al tribunal competente, será ejecutado en conformidad con las disposiciones de este artículo y del artículo 35.

2) La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá presentar el original debidamente autenticado del laudo o copia debidamente certificada del mismo, y el original del acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 6° o copia debidamente certificada del mismo. Si el laudo o el acuerdo no estuviera redactado en un idioma oficial de Chile, la parte deberá presentar una traducción debidamente certificada a ese idioma de dichos documentos.

Artículo 35.- Motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución.

1) Sólo se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado:

a) A instancia de la parte contra la cual se invoca, cuando esta parte pruebe ante el tribunal competente del país en que se pide el reconocimiento o la ejecución:

i) Que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 6° estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo, o

ii) Que la parte contra la cual se invoca el laudo no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos, o

iii) Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje; no obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras, o

iv) Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que no se han ajustado a la ley del país donde se efectuó el arbitraje, o

v) Que el laudo no es aún obligatorio para las partes o ha sido anulado o suspendido por un tribunal del país en que, o conforme a cuyo derecho, ha sido dictado ese laudo, o

b) Cuando el tribunal compruebe:

i) Que, según la ley chilena, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje, o

ii) Que el reconocimiento o la ejecución del laudo serían contrarios al orden público de Chile.

2) Si se ha pedido a un tribunal de los previstos en el literal v) de la letra a) del numeral 1) del presente artículo la nulidad o la suspensión del laudo, el tribunal al que se pide el reconocimiento o la ejecución podrá, si lo considera procedente, aplazar su decisión y, a instancia de la parte que pida el reconocimiento o la ejecución del laudo, podrá también ordenar a la otra parte que dé garantías apropiadas.".

===========

Hago presente a V.E. que los artículos 5°, 10, números 3), 4) y 5); 12, número 3); 13, número 1); 14; 15, número 3); 26, 33, números 2) y 5), y 35, fueron aprobados en general y en particular con el voto afirmativo de 83 señores Diputados presentes, de 114 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Dios guarde a V.E.

ISABEL ALLENDE BUSSI

Presidenta de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Oficio a la Corte Suprema

Oficio a La Corte Suprema. Fecha 04 de noviembre, 2003. Oficio

No existe constancia del Oficio de respuesta emitido por la Corte Suprema al Senado.

Valparaíso, 4 de noviembre de 2003.

Nº 23.063

A S. E. El Presidente de la Excelentísima Corte Suprema

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que en sesión del Senado de esta fecha, se dio cuenta del proyecto de ley que regula el arbitraje comercial internacional, correspondiente al Boletín Nº 3.252-10, respecto del cual Su Excelencia el Presidente de la República no ha hecho presente urgencia para su despacho.

En atención a que el referido proyecto dice relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, el Senado acordó ponerlo en conocimiento de la Excelentísima Corte Suprema, recabando su parecer, en cumplimiento a lo preceptuado por la Constitución Política de la República.

Lo que me permito solicitar a Vuestra Excelencia de conformidad a los artículos 74, inciso segundo, y siguientes, de la Carta Fundamental, y 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Adjunto fotocopia del referido proyecto de ley para los efectos señalados.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ANDRES ZALDIVAR LARRAIN

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

2.2. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores

Senado. Fecha 11 de mayo, 2004. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores en Sesión 58. Legislatura 350.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que regula el arbitraje comercial internacional.

BOLETÍN Nº 3.252-10

_________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de informaros el proyecto de ley de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, del 2 de junio de 2003.

Se dio cuenta de esta iniciativa ante la Sala del Honorable Senado en sesión del 4 de noviembre de 2003, donde se dispuso su estudio por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y se mandó poner en conocimiento de la Excelentísima Corte Suprema.

Con fecha 13 de abril del año en curso, la Sala de la Corporación acordó, a petición de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, que el proyecto en estudio fuera informado, en lugar de esa Comisión, por la Comisión de Relaciones Exteriores.

Cabe destacar que este proyecto fue discutido sólo en general, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Corporación.

Concurrió al estudio de la iniciativa, además de sus miembros, el Honorable Senador señor Ricardo Núñez.

----------

NORMAS DE QUÓRUM

Se hace presente a vuestras Señorías que los artículos 5º; 10, números 3), 4) y 5); 12, número 3); 13, número 1); 14; 15, número 3); 26; 33, números 2) y 5), y 35, en la medida en que inciden en las atribuciones de los tribunales de justicia e importan una modificación de la ley orgánica constitucional correspondiente a dichos tribunales, deben ser votados con quórum de ley orgánica constitucional, de conformidad al inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República, en relación al artículo 74 del mismo Texto Fundamental.

-----------

OBJETIVO DEL PROYECTO

El objetivo fundamental del proyecto es, por una parte, subsanar una laguna normativa del ordenamiento jurídico interno, ya que nuestra legislación no regula el arbitraje comercial internacional, y, por otra parte, persigue que nuestro país ocupe un lugar destacado como centro de arbitraje en el comercio internacional, especialmente a nivel latinoamericano.

----------

A las sesiones en que se analizó el proyecto de ley en informe, asistieron especialmente invitados, el Ministro de Justicia, señor Luis Bates Hidalgo; el Asesor Legislativo de dicho Ministerio, señor Mauricio Zelada; el Presidente de la Cámara de Comercio de Santiago, señor Carlos Jorquiera Malschafsky; el Presidente del Colegio de Abogados, señor Sergio Urrejola Monckeberg; los abogados señores Jaime Yrarrázaval y Ricardo Sateler, y los profesores señores Raúl Bertelsen y Cristián Maturana.

----------

ANTECEDENTES JURÍDICOS

1) Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), sobre arbitraje comercial internacional, aprobada por dicha Comisión el 21 de junio de 1985.

2) Convención sobre Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, del 10 de junio de 1958 (Convención de Nueva York), promulgada mediante decreto supremo Nº 664, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de fecha 30 de octubre de 1975.

3) Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, del 30 de enero de 1975 (Convención de Panamá), promulgada mediante decreto supremo Nº 364, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de fecha 12 de julio de 1976.

4) Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados, adoptado en Washington, el 18 de junio de 1965, promulgado mediante decreto supremo Nº 1304, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de fecha 9 de enero de 1992.

ANTECEDENTES DE HECHO

1.- Mensaje de S.E. el Presidente de la República.- Al fundar la iniciativa legal, el Ejecutivo señala los siguientes aspectos:

I. ANTECEDENTES

Expresa que el presente proyecto responde a una iniciativa conjunta del Colegio de Abogados de Chile A.G., el Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago A.G. y el Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara Chileno-Norteamericana de Comercio A.G., quienes sometieron a la consideración del Gobierno un anteproyecto de ley sobre la materia, fundado en la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), conocida por su sigla en inglés "UNCITRAL". Agrega que justo es reconocer la labor desplegada por los juristas señores Jaime Yrarrázaval Covarrubias, Avelino León Steffens y Ricardo Sateler en la redacción de dicha propuesta.

Explica que el texto que se somete a consideración refleja casi en forma íntegra la propuesta de las referidas instituciones, de suerte que, respetando fielmente el texto y el espíritu de la legislación que sirve de modelo, sólo se introdujeron ligeras modificaciones en relación con la competencia de los tribunales ordinarios de justicia, las que fueron debidamente acordadas con los autores del anteproyecto de ley. Precisa también que este proyecto de ley cuenta además con el auspicio del Centro de Arbitraje y Mediación V Región, con sede en la ciudad de Valparaíso, cuyas observaciones se tuvieron a la vista en la redacción del texto definitivo.

II. CONVENIENCIA DE QUE CHILE ADOPTE UNA LEY DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL

Al respecto, el Mensaje señala que la situación internacional de Chile y su integración a la economía global hacen necesario legislar sobre arbitraje internacional, acogiendo los estándares internacionales reconocidos.

Subraya tres tipos de consideraciones que ameritan una urgente adopción de una Ley de Arbitraje Comercial Internacional:

1. Multiplicación de transacciones con cláusula arbitral:

Señala que la integración de Chile a la economía mundial implica que las transacciones comerciales que involucran a personas naturales y jurídicas chilenas con sus pares extranjeros se han multiplicado ostensiblemente. Agrega que, como es sabido, una parte importante de estas transacciones toma la forma de contratos internacionales con cláusulas de arbitraje. Es evidente que al redactar dichas cláusulas es de vital importancia determinar el grado de especificidad de la ley que rige el arbitraje internacional.

2. Incentivo al juicio en Chile:

Expresa que resulta conveniente a los intereses de las partes nacionales en las transacciones internacionales que ellas cuenten con los mecanismos legales adecuados para, en la medida de lo posible, estimular que las diferencias comerciales sean resueltas en Chile. Agrega que, evidentemente, esta necesidad es más apremiante para las empresas pequeñas y medianas a las cuales les resulta demasiado oneroso litigar en el extranjero.

3. Chile como Centro de Arbitraje:

Indica que es un objetivo deseable, tanto desde el punto de vista público como del privado, que nuestro país ocupe un lugar destacado como centro de arbitraje en el comercio internacional, especialmente, a nivel latinoamericano. El prestigio de Chile en términos de institucionalidad, solvencia jurídica y altos índices de trasparencia hace de nuestro país un centro natural de arbitraje en América Latina.

III. HACIA UN SISTEMA UNIFORME DE REGULACION JURIDICA PARA EL ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL

A continuación, el Mensaje explica que cuando el año 1966 la O.N.U. creó la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), se reconoció que las controversias y divergencias que surgían de la aplicación de las leyes de diversos Estados a asuntos relacionados con el comercio internacional constituían un obstáculo para el desarrollo del comercio mundial. Agrega que, en aquella oportunidad se estimó conveniente que la CNUDMI coordinara, sistematizara y acelerara sustancialmente el proceso de armonización y unificación del derecho mercantil internacional.

Señala que dentro de este contexto, la CNUDMI aprobó el 21 de junio de 1985 la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional. En esa oportunidad reconoció “el valor del arbitraje como método de solucionar controversias nacidas de las relaciones comerciales internacionales”. Por otra parte, agregó que la Ley Modelo “contribuye de manera importante al establecimiento de un marco jurídico unificado para la solución justa y eficaz” de dichas controversias. (Resolución 40/72 de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 11 de diciembre de 1985). Esta resolución recomienda también que todos los Estados examinen la Ley Modelo, “teniendo en cuenta la conveniencia de la uniformidad del derecho procesal arbitral y las necesidades específicas de la práctica del arbitraje comercial internacional”.

Asimismo indica que, en la nota explicativa de la Secretaría de la CNUDMI sobre la Ley Modelo, se destaca que ella “constituye una base sólida y alentadora para la armonización y el perfeccionamiento deseados de las leyes nacionales. Regula todas las etapas del proceso arbitral, desde el acuerdo de arbitraje hasta el reconocimiento y ejecución del laudo arbitral y refleja un consenso mundial sobre los principios y aspectos más importantes de la práctica del arbitraje internacional. Resulta aceptable para Estados de todas las regiones y para los diferentes ordenamientos jurídicos o sistemas económicos del mundo”.

Enseguida el Mensaje consigna que la CNUDMI adoptó como instrumento de armonización y perfeccionamiento en materia de arbitraje comercial internacional, no el sistema usual de un tratado internacional sino la forma de la Ley Modelo. Por esta vía, se busca la uniformidad en la solución de controversias, propias del comercio internacional, pues tienden a desaparecer las diferencias nacionales de los distintos sistemas jurídicos estatales respecto del arbitraje.

Agrega que, en el Derecho Comparado, la Ley de la CNUDMI ha servido como modelo para nuevas leyes sobre arbitraje comercial internacional en Alemania, Australia, Bahrein, Bermuda, Bulgaria, Canadá, Chipre, Egipto, Estados Unidos (California, Connecticut, Oregón y Texas), Guatemala, Hong Kong, Hungría, India, Irán, Irlanda, Kenia, Lituania, Macao, Malta, México, Nueva Zelandia, Nigeria, Omán, Perú, Reino Unido (Escocia), Rusia, Singapur, Sri Lanka, Túnez, Ucrania y Zimbabwe.

IV. MARCO NORMATIVO VIGENTE.

Sobre el particular, el Mensaje señala que, en nuestro sistema jurídico, el arbitraje comercial internacional no está regulado específicamente. Por ende, debe regirse por las mismas normas aplicables al arbitraje doméstico cuando el arbitraje se lleva a cabo en territorio nacional.

Añade que si, en cambio, la sede del arbitraje se encuentra en el extranjero, existen diferentes tratados internacionales ratificados por Chile sobre cumplimiento de fallos dictados en el extranjero.

Entre estas convenciones destaca, por su importancia, la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, de 10 de Junio de 1958, conocida como Convención de Nueva York. Además, está la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, de 30 de Enero de 1975, conocida como la Convención de Panamá; y el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, adoptado en Washington el 18 de Marzo de 1965. En íntima relación con este último tratado, deben también mencionarse los Acuerdos de Promoción y Protección de Inversiones, que en un número significativo han sido también suscritos por nuestro país. Desde una perspectiva de derecho internacional económico, destacan, por contener también disposiciones respecto del arbitraje internacional, los Tratados de Libre Comercio, como el celebrado en 1996 entre Chile y Canadá y en 1998, entre Chile y México.

El Ejecutivo destaca en esta materia, por su importancia, el decreto ley N° 2.349 que, respecto de contratos internacionales para el sector público, declara la validez de las estipulaciones por las cuales se hayan sometido o se sometan diferendos derivados de tales contratos a la jurisdicción de tribunales arbitrales.

Agrega que, considerando que las normas internas actuales, por estar concebidas para un arbitraje de derecho interno, son inadecuadas para los casos internacionales, es posible concluir que hay un vacío legal del derecho chileno que es necesario llenar en materia de arbitraje comercial internacional. En efecto, las normas del derecho chileno a propósito del arbitraje comercial internacional son claramente insuficientes y no recogen el carácter particular y específico del derecho del arbitraje en materia internacional.

Esta insuficiencia e inadecuación normativa es doble, pues dice relación tanto con el carácter comercial del arbitraje como con su internacionalidad.

En cuanto a lo primero, explica el Mensaje, los textos de derecho uniforme elaborados en materia de comercio internacional se orientan actualmente en el sentido de dar una interpretación amplia al término comercial para que abarque las cuestiones que se plantean en todas las relaciones de índole comercial, contractuales o no. Es decir, tiene una acepción y enfoque diferentes a las del derecho interno.

En lo que se refiere a la internacionalidad, resulta indispensable contar en un sistema jurídico con reglas que establezcan criterios claros de calificación jurídica de la misma, lo que no ocurre hoy en día en el derecho chileno. Para ilustrar lo anterior, puede citarse la norma del art. II de la Convención de Nueva York, que pudiera ser el fundamento jurídico en Chile para el acuerdo de arbitraje internacional, si bien concebida y limitada al reconocimiento y la ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, no distingue según la relación jurídica de que se trate sea interna o internacional.

Por último señala que, en cuanto a la naturaleza particular y específica del arbitraje comercial internacional, ella ha sido ampliamente reconocida por la doctrina, la práctica moderna y el derecho comparado.

V. ANTECEDENTES JURIDICOS RELEVANTES DEL PROYECTO DE LEY QUE SE PROPONE

A continuación, el Ejecutivo señala que en relación con las normas de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional, es preciso consignar que se han tenido principalmente a la vista los siguientes antecedentes complementarios:

1. Informe de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre la labor realizada en su 18° período de sesiones -del 3 al 21 de junio de 1985- Asamblea General Documentos Oficiales: Cuadragésimo Período de Sesiones Suplemento N° 17 (A/40/17) Naciones Unidas, Nueva York, 1985. Versiones en español y en inglés.

2. Las normas de derecho positivo más recientes consagradas en el derecho comparado a propósito del arbitraje comercial internacional (indicadas en el punto II.).

3. Contribuciones actuales de la doctrina y práctica internacional en materia de arbitraje internacional. Menciona, en especial, las obras “A Guide to the UNCITRAL Model Law on International Commercial Arbitration” de Holtzmann y Neuhaus e “International Commercial Arbitration in UNCITRAL Model Law Jurisdictions”, de Peter Binder.

Asimismo, el Mensaje destaca que el proyecto propone el texto de la Ley Modelo sin mayores cambios o modificaciones. Ello, por ser necesario para obtener la uniformidad que pretende la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional. También resulta indispensable para conseguir la aceptación internacional al deseo de los centros arbitrales chilenos de transformarse en centros arbitrales internacionales.

Por último, subraya que, siguiendo la tendencia internacional, el texto que se propone debe interpretarse en forma de favorecer la vigencia del arbitraje internacional en su mayor amplitud para así apoyar el intercambio internacional.

VI. PRINCIPIOS GENERALES DEL PROYECTO DE LEY

---------

Previamente, se deja constancia que, con motivo de las modificaciones introducidas por la Honorable Cámara de Diputados al proyecto de ley en estudio, las referencias que se hacen en el Mensaje Presidencial al articulado del proyecto han sido salvadas en este informe, cuando corresponde, con un número entre paréntesis puesto a continuación del artículo que se cita e indicativo de la actual numeración del mismo.

---------

Enseguida, el Mensaje señala como tales principios generales, los siguientes:

1. Especialidad del Arbitraje Comercial Internacional.

Señala que el proyecto de ley establece un régimen jurídico especial y autónomo, en la forma y en el fondo, para el arbitraje comercial internacional. Explica que las normas propuestas están adaptadas a las necesidades y a la práctica del contencioso privado comercial internacional. Se concilian, por una parte, con los tratados internacionales en la materia, ya que, según lo señala el artículo 1, éstos no se afectan por el texto que se propone.

Agrega que, por otra parte, el proyecto no afecta otras disposiciones actuales de nuestro sistema jurídico, por las cuales determinadas controversias no son susceptibles de arbitraje o se pueden someter a arbitraje únicamente de acuerdo con otras normas legales, porque dicha normativa se aplica exclusivamente a arbitrajes internos. Asimismo, se contemplan en él definiciones legales expresas y algunas reglas particulares de interpretación.

2. Ámbito sustantivo de aplicación.

Sobre el particular, el Ejecutivo señala que el texto propuesto se aplica solamente al arbitraje comercial internacional. Por consiguiente, en la interpretación de sus disposiciones debe respetarse como principio fundamental el carácter internacional del arbitraje y, tal como se señala en el artículo 2 del proyecto, darse amplitud a la expresión “comercial” para abarcar las cuestiones que surgen en todas las relaciones de índole comercial, contractuales o no. Estas relaciones comprenden, según se dispone en una nota al pie de página de la Ley Modelo, las operaciones siguientes, sin limitarse a ellas: cualquier operación comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios, acuerdo de distribución, representación o mandato comercial de créditos para su cobro (“facturación”), arrendamiento de bienes de equipo con opción de compra (“leasing”), construcción de obras, consultoría, ingeniería, concesión de licencias, inversión, financiación, banca, seguros, acuerdo o concesión de explotación, asociaciones de empresas y otras formas de cooperación industrial o comercial, transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima, férrea o por carretera.

Destaca que la expresión “comercial” que utiliza la ley propuesta es distinta y mucho más amplia que el concepto de actos de comercio que consagra el Código de Comercio. No puede recurrirse, en consecuencia, al artículo 3 del mismo para dicha interpretación.

Agrega que, en el derecho uniforme del comercio internacional, esta fórmula amplia para el término “comercial” que utiliza la ley modelo de la CNUDMI sobre arbitraje comercial internacional, se repite últimamente en la Ley Modelo de dicho organismo sobre comercio electrónico (1996), también mediante el mismo sistema de nota al pie de página.

En cuanto a los criterios para determinar el carácter internacional del arbitraje, señala que normalmente operará como presupuesto que las partes del acuerdo de arbitraje tengan sus establecimientos en Estados diferentes (artículo 1º, Nº 3, letra a). Este criterio está reconocido en nuestro sistema jurídico a propósito de la compraventa internacional de mercaderías (artículo 1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos en esta materia). Además, se prevé que el arbitraje será internacional si, el lugar del arbitraje o el lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación comercial o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha, está situado fuera del Estado en el que las partes tienen sus establecimientos (artículo 1º, Nº 3. letra b.). Indica que, por último, el arbitraje se considera internacional si “las partes han convenido expresamente en que la cuestión objeto del acuerdo de arbitraje está relacionada con más de un Estado” (artículo 1. Nº 3. letra c.). Naturalmente, este reconocimiento a la autonomía de la voluntad tiene límites en cuanto no podría declararse internacional una controversia que no tenga efectivamente algún elemento extranjero de cierta relevancia o contravenga normas de orden público, como por ejemplo, las relativas a la protección del consumidor.

3. Ámbito territorial de aplicación.

A este respecto, el Mensaje manifiesta que las disposiciones del proyecto, con algunas excepciones, se aplican únicamente si el lugar o sede del arbitraje se encuentra en el territorio de Chile, según lo señala el artículo 2º. En estas circunstancias, el criterio para la aplicabilidad de sus normas consiste en que el lugar del arbitraje se ubique en nuestro país. Agrega que, como es sabido, el principio de territorialidad tiene una antigua acogida en nuestro sistema jurídico a través de los artículos 14 y 16 de nuestro Código Civil.

4. Intervención excepcional de Tribunal Ordinario Chileno.

El Ejecutivo señala que, en esta materia, el principio establecido en el artículo 5 (eliminado del proyecto en trámite, por modificación de la Honorable Cámara de Diputados) consiste en que en los asuntos sometidos a la ley de arbitraje comercial internacional no debe intervenir ningún tribunal del sistema judicial del país, a menos que la ley así lo disponga. Puntualiza que los casos de intervención son los siguientes: designación de árbitro a falta de acuerdo, recusaciones y remociones del árbitro, decisión del tribunal arbitral de declararse competente y petición de nulidad del fallo. En este sentido, para el cumplimiento de determinadas funciones durante el arbitraje, que se enumeran por su artículo 6 (5), se estimó conveniente designar a la Corte de Apelaciones correspondiente como la autoridad judicial con competencia para el ejercicio de tales funciones.

5. Acuerdo de arbitraje.

A este respecto, el Mensaje señala que es el principio de la autonomía de la voluntad expresada en el acuerdo de arbitraje comercial internacional, el que desencadena la aplicabilidad de las disposiciones del proyecto.

En cuanto a su definición y forma, explica que se consagra en el artículo 7 (6) la obligatoriedad de la cláusula compromisoria y del compromiso de arbitraje comercial internacional, en similares términos a como se recoge actualmente en nuestro sistema la validez del acuerdo de arbitraje en el artículo II de la Convención de Nueva York.

En cuanto a la exigencia de la forma “escrita” del acuerdo de arbitraje dispuesto en el artículo 7º (6º), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3º de la ley Nº 19.799, sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma, debe entenderse que tal exigencia se cumple si el acuerdo se contiene en un documento electrónico. Igual criterio debe seguirse para validar los escritos y actuaciones procesales que se contengan en ese formato, siempre y cuando se verifiquen a su respecto los requisitos contemplados en esa ley. Por consiguiente, será posible en nuestro país prestar servicios arbitrales electrónicos, del mismo modo como acontece en otros lugares del mundo.

6. Medidas cautelares.

Respecto a dichas medidas, el Ejecutivo explica que ellas están íntimamente relacionadas con la dimensión internacional del litigio, considerando que en un mundo globalizado es posible trasladar internacionalmente bienes para frustrar el resultado de la acción.

Añade que, tal como en el caso del término “comercial”, ha de darse una interpretación internacional amplia a la expresión “medida cautelar” mencionada en el artículo 9º (8º) para incluir las medidas prejudiciales o precautorias y la orden de no innovar. En consecuencia, la gama es variada y no limitativa.

Por otra parte, en cuanto a su eficacia jurídica internacional, dichas medidas pueden ser decretadas en una etapa anterior a la constitución del tribunal arbitral y también posteriormente, sea por el propio tribunal arbitral o, en su caso, por uno ordinario chileno o extranjero; en esta última hipótesis, siempre y cuando tenga jurisdicción de acuerdo con su propio sistema jurídico.

7. Composición del Tribunal Arbitral.

En cuanto a esta materia, el Mensaje pone énfasis en que, de acuerdo con la práctica internacional, a falta de acuerdo de las partes en cuanto a su número, los árbitros serán tres, según lo dispone el artículo 10 (9º).

Desde otro punto de vista, el carácter internacional del arbitraje comercial se refleja una vez más respecto de la recusación y la amplitud de circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de la imparcialidad o independencia del árbitro. Añade que, en el comercio internacional se ha desarrollado un conjunto bastante estricto de normas éticas. En todo caso, concluye, debe entenderse el concepto de recusación en sentido amplio.

8. Procedimiento arbitral.

El Mensaje indica que respecto al procedimiento que propone el proyecto en los artículos 18 (17) y siguientes, el principio fundamental es el de la igualdad de las partes, con amplia oportunidad para presentar sus argumentos y su prueba.

Agrega que el procedimiento queda, también, sujeto a lo que las partes acuerden libremente. A falta de acuerdo, operan las reglas que da el texto.

9. Ley aplicable.

Al respecto, el Mensaje señala que las partes deben elegir, según el artículo 28 (27), las normas de derecho que debe aplicar el tribunal arbitral en la controversia. En todo caso, el tribunal debe decidir el litigio según las cláusulas contractuales y deberá tener en cuenta los usos mercantiles. El tribunal sólo actuará como amigable componedor “ex aequo et bono”, si las partes lo autorizan para ello.

10. Impugnación del laudo.

En esta materia, el Ejecutivo expresa que, de acuerdo con el proyecto, se contempla en el artículo 34 (33) la petición de nulidad como único recurso contra el laudo arbitral que se dicte. En cuanto a las causales, son fundamentalmente las mismas que se establecen por el artículo V de la Convención de Nueva York. Entre ellas, cabe destacar que el laudo sea contrario al orden público chileno o que bajo la ley chilena, la materia bajo controversia no es susceptible de arbitraje.

Finalmente explica que el recurso se entabla, según el proyecto, ante la Corte de Apelaciones correspondiente, después de transcurrido un plazo de tres meses desde la recepción del fallo.

2.- Tramitación en la Honorable Cámara de Diputados.- Se dio cuenta del Mensaje Presidencial en sesión de la Honorable Cámara de Diputados del 10 de junio de 2003, disponiéndose su análisis por parte de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, como también que fuera puesto en conocimiento de la Excelentísima Corte Suprema.

La citada Comisión estudió la materia en las sesiones efectuadas los días 1, 8, 15 y 29 de julio, y 26 de agosto, todas de 2003, aprobando por la unanimidad de sus miembros presentes el proyecto en estudio.

Igualmente, la Sala de la Honorable Cámara de Diputados aprobó el proyecto con el voto conforme de 83 señores Diputados, de 114 en ejercicio, en sesión realizada el día 29 de octubre de 2003.

3.- Tramitación en el Senado.- La iniciativa legal en estudio ingresó al Senado el día 4 de noviembre de 2003, siendo remitida para su estudio a la Comisión de Constitución, Legislación Justicia y Reglamento. Asimismo, se dispuso que el proyecto en referencia fuera puesto en conocimiento de la Excelentísima Corte Suprema.

Con fecha 13 de abril del año en curso, la Sala de la Corporación acordó, a petición de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, que el proyecto en estudio fuera informado, en lugar de esa Comisión, por la Comisión de Relaciones Exteriores.

4.- Consulta a la Excelentísima Corte Suprema.- Conforme a lo dispuesto en los incisos 2º y 3º del artículo 74 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, el Honorable Senado procedió a remitir el presente proyecto de ley para conocimiento de la Excelentísima Corte Suprema, mediante oficio Nº 23.063, de fecha 4 de noviembre de 2003.

Por su parte, la Excelentísima. Corte Suprema, mediante oficio Nº 2.566, de 27 de noviembre del mismo año, informó sus observaciones al proyecto en estudio, expresando lo siguiente:

1º.- Artículo 1º Nº 2), en relación con el Artículo 7:

Sobre el particular, la Excelentísma Corte señala que el Artículo 1, Nº 2, dice que “las disposiciones de esta ley, con excepción de los artículos 7º, 8º, 34 y 35, se aplicarán únicamente si el lugar del arbitraje se encuentra en el territorio nacional”.

Agrega que, a contrario sensu, si el lugar del arbitraje no se encontrare en territorio chileno, tales normas excepcionadas podrían entenderse aplicables en Chile. En este evento y según el artículo 7, un tribunal chileno al que se sometiera un litigio sobre un asunto que fuere objeto de un acuerdo de arbitraje, podría remitir a las partes al arbitraje llevado en país extranjero si lo solicitare cualquiera de ellas, a menos que se comprobare que dicho acuerdo de arbitraje es nulo, ineficaz o de ejecución imposible, pudiéndose, no obstante, iniciar o proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo mientras la cuestión esté pendiente ante el tribunal chileno.

Finalmente, hace la observación de que debe existir la debida correspondencia y armonía entre el referido artículo 7 y el artículo 35 del proyecto, puesto que cabe la posibilidad que se solicite en Chile la ejecución de un laudo dictado en país extranjero mientras esté pendiente ante un tribunal chileno la cuestión sobre nulidad, ineficacia o imposibilidad de ejecución del acuerdo de arbitraje, a que alude el artículo 7.

2º.- Artículos 10 números 3 y 4, 12 Nº 3, 13 y 15 Nº 3:

Al respecto la Excelentísima Corte propone que, en vez del Presidente de la Corte de Apelaciones, conozca de las materias allí referidas el Juez de Letras de turno, en lo civil, que corresponda, a fin de no recargar la labor de los Presidentes de las Cortes de Apelaciones con este tipo de asuntos muy particulares.

3º.- Artículo 10 Nº 1 y Artículo 27:

Sobre esta materia advierte que, si el tribunal arbitral debiere decidir el litigio conforme con normas de derecho, parece conveniente exigir que los árbitros sean abogados.

Agrega que, igualmente, es útil precisar si habrá o no actuarios y, en caso de haberlos, quiénes pueden serlo.

4º.- Artículo 33 Nº 5:

Sobre el particular, señala que este Nº 5 fue agregado por la H. Cámara de Diputados al artículo 33, que trata sobre el recurso de nulidad en contra de un laudo arbitral, cuyo conocimiento se entrega a la respectiva Corte de Apelaciones.

Explica que el Nº 5 agregado dice: “Las Cortes de Apelaciones colocarán las peticiones de nulidad de inmediato en tabla y gozarán de preferencia para su vista y fallo”.

Enseguida, la Excelentísima Corte observa la inconveniencia que para el buen desempeño de las Cortes de Apelaciones significa la agregación del transcrito Nº 5, porque contribuye a retardar más el conocimiento de la tabla ordinaria de causas de que han de conocer tales tribunales, actualmente considerablemente atrasada debido a la obligación que diversas leyes han venido estableciendo de preferir la vista y fallo de determinados asuntos y de agregarlos a la tabla en forma extraordinaria y preferente.

Manifiesta que, basta considerar que de tal preferencia y agregación extraordinaria gozan los recursos de protección y las apelaciones o consultas de libertades provisionales, aparte de otras muchas que en leyes especiales se han ido estableciendo, para comprender el trastorno considerable que ello produce en el trabajo de las Cortes de Apelaciones, que difícilmente podrán absorber el retardo acumulado por tal motivo.

Por último indica que, además, no ve razón suficiente para que el conocimiento del recurso de nulidad de un laudo arbitral deba preferir al recurso de apelación de una sentencia de primera instancia en materia civil o comercial.

----------

DISCUSIÓN EN GENERAL

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Sergio Romero Pizarro, agradeció la presencia de los invitados y procedió a otorgar la palabra al señor Ministro de Justicia, don Luis Bates.

El Ministro de Justicia, señor Luis Bates, señaló que el proyecto en estudio se inserta dentro de los cambios del sistema judicial chileno, tales como los efectuados al penal, laboral y familiar, y de la acogida que se le ha dado a los medios de solución alternativa de conflictos. Agregó que se ha tenido presente el prestigio del país en el concierto internacional, lo que favorece la creación de un centro de arbitraje internacional en Chile.

Expresó que se envió este proyecto sobre arbitraje internacional teniendo presente que era más fácil llegar a un consenso al estar basado en la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), la que ha servido de criterio para legislar en países como Alemania, Australia, Canadá, Hong Kong, India, México, Perú, Escocia, Rusia y varios estados de Estados Unidos de América, entre otros. Añadió que existía una laguna en nuestro ordenamiento jurídico respecto de esta materia.

Asimismo, indicó que la apertura comercial chilena y la globalización hacen imperativo contar con una normativa de esta índole, a fin de brindar una modalidad eficaz de resolución de disputas y, por esa vía, seguridad jurídica a los agentes del comercio internacional.

Finalmente, manifestó que se ha tratado de seguir lo más fielmente la ley modelo, toda vez que es la única forma de generar confianza internacional.

El Honorable Senador señor Valdés consultó si existen Tratados que se refieran al tema del arbitraje internacional.

El Presidente de la Cámara de Comercio de Santiago, don Carlos Jorquiera, respondió que existen dos Tratados que abordan indirectamente el tema en estudio: la Convención de Nueva York, de 1958, y la Convención de Panamá, de 1975, ambas ratificadas por Chile y que dicen relación con el cumplimiento de las sentencias dictadas por tribunales arbitrales.

Expresó que, en todo caso, los procesos de exequatur y cumplimiento de estas sentencias en Latinoamérica suelen demorarse, lo que afecta especialmemente a los pequeños y medianos empresarios.

Seguidamente, explicó que a comienzos de los años noventa comenzó un proceso de fortalecimiento del arbitraje institucional en el país, dada la creación del Centro de Arbitraje que administra la Cámara de Comercio de Santiago, el que hoy puede mostrar casi 500 casos en ocho años de actividad. Agregó que dicho Centro es considerado por el Banco Interamericano de Desarrollo como un modelo a imitar.

Indicó que, sin embargo, era necesario abordar el tema internacional porque nuestra legislación no es suficiente para tratar estos temas. Añadió que por ello nació, en conjunto con la Cámara Chileno Norteamericana de Comercio y destacados profesores nacionales, la idea de presentar un proyecto basado en la ley modelo de las Naciones Unidas.

Manifestó que le satisfacía la presentación del proyecto por el Ejecutivo. Añadió que, no obstante, discrepa de algunos artículos que, a su juicio, permiten a los tribunales chilenos una injerencia mayor que la que el proyecto necesita para ser una realidad.

Explicó que los profesionales chilenos gozan de un merecido prestigio en los grandes centros de arbitraje mundial, por lo que la aprobación del presente proyecto de ley permitirá exportar servicios en esta materia.

Finalmente, expresó su esperanza de que puedan empezar a formarse nuevas generaciones de profesionales, especialistas internacionales, a raíz de la dictación de esta ley, que puedan participar no sólo como árbitros, sino también como litigantes

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Romero, compartió el planteamiento y el enfoque manifestado por el señor Jorquiera. Añadió que la defensa de nuestros intereses, como por ejemplo en el CIADI, muchas veces genera ingentes gastos por no tener profesionales preparados.

El Honorable Senador señor Muñoz Barra indicó que este tipo de legislación genera confianza en los agentes mundiales, por lo que su aprobación permitirá constituir a Chile como un centro prestador de servicios internacionales en esta materia.

Al respecto, el señor Jorquiera expresó que pueden ser elegidos como tribunal internacional, pero que existe reticencia a ello, por parte de los agentes externos, debido a la existencia de los recursos ordinarios de la legislación chilena, lo que demora en años un proceso.

Enseguida, hizo uso de la palabra el Presidente del Colegio de Abogados, señor Sergio Urrejola, quien señaló que el proyecto de arbitraje comercial no prosperó en su tramitación. Añadió que una manera de avanzar en la dictación de nuevas y modernas leyes sobre el particular consistió en separar algunos temas, uno de ellos fue el del arbitraje internacional, que era fácil de solucionar porque existía la llamada ley modelo.

Explicó, a manera de ejemplo, que el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Santiago ha recibido a delegaciones de las Cámaras de Comercio de Corea y de Japón, las cuales han preguntado si nuestro país tiene la ley modelo de Naciones Unidas para efectos de poder firmar un Convenio.

Opinó que la ley que se apruebe debe acoger la ley modelo sin cambios, ya que la existencia de adiciones va a significar que no tendrá valor internacional. Al respecto, destacó el caso de México, que hoy tiene treinta y seis arbitrajes, ya que acogió sin enmiendas la ley patrocinada por Naciones Unidas.

Indicó que la modificación efectuada por la Cámara de Diputados al artículo 5º traerá como consecuencia que no la use nadie. Insistió en que se vuelva al texto original del Mensaje.

A continuación, el abogado don Jaime Yrarrázabal señaló que la Comisión Especial de las Naciones Unidas sobre Comercio (UNCITRAL) es un organismo muy relevante en el orden internacional y que ha trabajado temas tan importantes como la compraventa internacional, temas de transporte y documentos de crédito, entre otros.

Expresó que la ley modelo de UNCITRAL, que sirvió de base para el proyecto de ley en estudio, tardó cuatro años en ser confeccionada por dicha instancia. Agregó que ha sido recogida por más de cuarenta naciones.

Indicó que actualmente, dado el vacío legal que existe en nuestro país sobre arbitraje internacional, no es recomendable realizar un arbitraje de ese tipo en Chile.

Manifestó que si se aprueba la ley, se podrá montar un centro en el país, aprovechando el buen nombre que tiene Chile en el plano jurídico internacional.

Explicó que el proyecto pretende que se realicen en Chile arbitrajes internacionales, respecto de materias que sean internacionales y comerciales. Añadió, respecto al carácter internacional, que tiene que existir alguna conexión de ese tipo, como puede ser que haya dos personas o dos establecimientos de países diferentes, o que estén en un mismo país pero que escojan como lugar de arbitraje un tercero. A su vez, agregó, en relación al carácter comercial, que el concepto de las Naciones Unidas es más amplio que el de nuestro Código de Comercio.

Señaló que el proyecto tiene reglas de constitución del arbitraje; de competencia; de procedimiento; de los acuerdos; de su definición por un laudo, y de la forma de impugnar dicho laudo. Agregó que la intervención de los tribunales locales está limitada a los casos específicos que plantea el proyecto: designación de árbitros en subsidio de las partes; recusación; remoción; temas de competencia, y el recurso especial de anulación. Añadió que sólo en esos casos se puede recurrir a los tribunales ordinarios, lo que obedece a que el proyecto se propone limitar la intervención de los tribunales chilenos a las materias que están específicamente reguladas.

Enseguida, el señor Ricardo Sateler expresó que estudió el tema por encargo de la Cámara Chileno-Norteamericana de Comercio (AMCHAM).

Destacó que los Tratados de Libre Comercio y la integración mundial imponen la necesidad de colocar a altura internacional nuestras normas sobre arbitraje comercial, de manera que se puedan requerir los servicios jurídicos chilenos desde el exterior. Recalcó que la mayor parte de los países que se promueven como proveedores de servicios de arbitrajes distinguen el arbitraje internacional del doméstico.

Indicó que el régimen de supervisión de los tribunales nacionales, previsto por la ley modelo, es limitado pero efectivo. Añadió que si se enmienda este proyecto para dotar de más facultades a nuestros tribunales se va a debilitar uno de los aspectos más importantes de la ley, que es liberarla del control judicial.

A continuación, el Honorable Senador señor Romero señaló que es partidario de que la ley sea lo más parecida al modelo UNCITRAL. Al respecto, solicitó al señor Ministro de Justicia reponer el artículo 5º original, que tiene ese sentido.

Por su parte, el Honorable Senador señor Muñoz Barra respaldó la inquietud del Honorable Senador señor Romero. Añadió que en caso contrario, se dificultará la instalación de un centro de arbitraje en Chile.

A su vez, el Honorable Senador señor Coloma consultó acerca de la constitucionalidad de esta iniciativa, teniendo presente los argumentos del Tribunal Constitucional sobre el proyecto que crea el Tribunal Penal Internacional, donde se planteó que se requiere reforma constitucional para darle jurisdicción a este tipo de tribunales. Añadió que comparte los criterios que inspiran este proyecto, pero que tiene esa duda.

El señor Urrejola contestó que son temas distintos, en el caso del Tribunal Penal Internacional, un chileno, contra su voluntad, podía ser juzgado en el exterior y, aquí, dos personas o dos instituciones, chilenas o extranjeras, en el uso de la autonomía de la voluntad, deciden someter la resolución de una controversia privada a un tercero. Reiteró que los tribunales nacionales se deben inmiscuir lo menos posible para lograr que la ley sea un éxito.

Por su parte, el Ministro señor Bates explicó que el considerando 50 del fallo sobre el Tribunal Penal Internacional distingue entre interés público, caso en el cual debe quedar sometido al conocimiento y decisión del tribunal chileno, y derechos disponibles, caso en el cual es posible admitir la prórroga de competencias, incluso a tribunales internacionales.

A continuación, el Honorable Senador señor Valdés indicó que el Tribunal Penal Internacional se refiere a derecho público, mientras que en este caso se trata de materias comerciales, privadas.

Añadió que la globalización ha inducido a internacionalizar la resolución de disputas y el mejor ejemplo son los Tratados de Libre Comercio, que establecen reglas de solución de controversias, de manera de brindar seguridad al inversionista extranjero.

Destacó que también es partidario de reponer el antiguo artículo 5º, eliminado por la Honorable Cámara de Diputados, porque evitaría que se puedan interponer una serie de recursos que no harían otra cosa que demorar el juicio.

El señor Jorquiera señaló que reponer el artículo 5º original implica dar un mensaje claro sobre lo que se pretende con este proyecto, que la intervención de los tribunales chilenos sea lo más limitada posible, lo que no quiere decir que se restrinja la jurisdicción de ellos, sino que intervengan sólo en los casos en que se les pide y que, en lo demás, rija la autonomía de la voluntad de las partes.

Indicó que una de las causales para dejar sin efecto el laudo es que éste sea contrario al orden público nacional, lo que es un claro ejemplo de respeto al ordenamiento jurídico chileno.

Reiteró que los tribunales deben participar por excepción y que así lo entienden los tribunales europeos y norteamericanos.

En la siguiente sesión, el Presidente, Honorable Senador señor Romero, otorgó el uso de la palabra al profesor Raúl Bertelsen sobre los aspectos constitucionales del proyecto.

El profesor Bertelsen señaló que el proyecto de ley que regula el arbitraje comercial internacional fundamentalmente se ocupa de establecer un procedimiento judicial acorde con las garantías de racionalidad y justicia, lo que es asunto de ley ordinaria o común según el artículo 19 N° 3, inciso quinto, de la Constitución Política, y también se refiere a materias propias de la Ley Orgánica Constitucional de Organización y Atribuciones de los Tribunales, artículo 74 de la Carta Fundamental, que obliga a oír a la Corte Suprema durante la tramitación del proyecto, lo que se ha hecho, y a aprobar las disposiciones de ese rango con el quórum de cuatro quintos de los diputados y senadores en ejercicio que la Constitución exige, lo que también ha ocurrido hasta el momento.

Expresó que en el proyecto enviado al Senado por la Cámara de Diputados, no observa disposición alguna que merezca un reproche de inconstitucionalidad. Añadió que, sin embargo, la Cámara eliminó el artículo 5° del proyecto enviado por el Ejecutivo que decía: “En los asuntos que se rijan por la presente ley, no intervendrá ningún tribunal, salvo en los casos en que esta ley así lo disponga”. Agregó que dicha norma fue objeto de reparos y finalmente fue eliminada por la Cámara de Diputados.

Indicó que la Corte Suprema de Justicia, al informar el proyecto, y el Honorable Diputado señor Edgardo Riveros consideraron que el artículo 5° del Proyecto debía dejar a salvo la facultad que a aquélla otorga el artículo 79 de la Constitución Política de ejercer la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la nación, e igualmente el conocimiento del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de las leyes que le confiere el artículo 80 de la Carta Fundamental.

Expresó que el artículo 5° propuesto por el Ejecutivo perfectamente puede aprobarse en su texto original porque no plantea problemas de constitucionalidad. Añadió que ello es así porque la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, como asimismo su facultad para conocer de los recursos de inaplicabilidad, son atribuciones que la Constitución Política otorga directamente a la Corte Suprema y que no resultan menoscabadas por el proyecto en estudio.

Agregó que el proyecto, en su artículo 5°, únicamente dispone que en los asuntos regidos por la ley de arbitraje comercial internacional, no intervendrá otro tribunal salvo en los casos en que ella así lo disponga. Añadió que como la queja y la inaplicabilidad no son asuntos regidos por dicha ley, la disposición contenida en el artículo 5° del proyecto contenido en el Mensaje del Presidente de la República en nada cercena las atribuciones constitucionales de la Corte Suprema, de ahí que no sea necesario dejar constancia que ellas quedan a salvo para que el proyecto se ajuste a la Constitución.

Por su parte, el profesor Cristián Maturana señaló que comparte la opinión constitucional del profesor Bertelsen.

Expresó que, desde el punto de vista del derecho procesal, el principio fundamental es adecuar este proyecto de ley al modelo de UNCITRAL. Agregó que la experiencia de los países que han modificado en exceso dicha ley modelo ha sido negativa, pues no ha tenido efecto.

Indicó que la ley modelo protege los ordenamientos nacionales, pues consagra el respeto del respectivo orden público.

Manifestó que no es norma colocar textos que hagan reserva de los recursos constitucionales, por lo que planteó que se debe reponer el artículo 5º original, que, además, hace a la ley más eficaz y que genera más confianza a los extranjeros.

El Honorable Senador señor Coloma indicó que tenía tres inquietudes: la primera, si se afectaban garantías constitucionales por este tipo de entrega de soberanía, estaría resuelta al ser, como se ha visto, un derecho disponible. La segunda, si las facultades de la Corte Suprema se van a mantener dígase lo que se diga, al tenor de lo expuesto por el profesor Bertelsen, y, la tercera inquietud, desde un punto de vista procesal, cómo se cumplirá la sentencia en otro país.

El profesor Maturana señaló que los artículos 34 y 35 regulan la forma como deben ejecutarse los laudos.

El Asesor Legislativo del Ministerio de Justicia, señor Mauricio Zelada, explicó que esta ley debe regir de manera autosuficiente, es decir, no debe aplicarse supletoriamente la ley chilena, pues ella “se basta a si misma”, salvo los casos puntuales de remisión a la legislación nacional. Añadió que esa es la forma como debe ser aplicada e interpretada.

El Honorable Senador señor Romero destacó el caso de la legislación española, que incorporó la ley modelo de UNCITRAL tanto para el arbitraje internacional como para el arbitraje doméstico. Al respecto, hizo presente esta situación al señor Ministro de Justicia como un modelo a seguir.

Puesto en votación general el proyecto, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Martínez, Muñoz, Romero y Valdés.

----------

En consecuencia, vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de proponeros que aprobéis en general el proyecto de ley en informe, en los mismos términos en que lo hizo la Honorable Cámara de Diputados, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE LEY

“CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Ámbito de aplicación.

1) Esta ley se aplicará al arbitraje comercial internacional, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente en Chile.

2) Las disposiciones de esta ley, con excepción de los artículos 7°, 8°, 34 y 35, se aplicarán únicamente si el lugar del arbitraje se encuentra en el territorio nacional.

3) Un arbitraje es internacional si:

a) Las partes en un acuerdo de arbitraje tienen, al momento de la celebración de ese acuerdo, sus establecimientos en Estados diferentes, o

b) Uno de los lugares siguientes está situado fuera del Estado en el que las partes tienen sus establecimientos:

i) El lugar del arbitraje, si éste se ha determinado en el acuerdo de arbitraje o con arreglo al acuerdo de arbitraje;

ii) El lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación comercial o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha, o

c) Las partes han convenido expresamente en que la cuestión objeto del acuerdo de arbitraje está relacionada con más de un Estado.

4) A los efectos del numeral 3) de este artículo:

a) Si alguna de las partes tiene más de un establecimiento, el establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje.

b) Si una parte no tiene ningún establecimiento, se tomará en cuenta su residencia habitual.

5) Esta ley no afectará a ninguna otra ley en virtud de la cual determinadas controversias no sean susceptibles de arbitraje o se puedan someter a arbitraje únicamente de conformidad con disposiciones que no sean las de la presente ley.

Artículo 2°.- Definiciones y reglas de interpretación.

Para los efectos de esta ley:

a) "arbitraje" significa cualquier arbitraje con independencia de que sea o no una institución arbitral permanente la que haya de ejercitarlo.

b) "tribunal arbitral" significa tanto un solo árbitro como una pluralidad de árbitros.

c) "tribunal" significa un órgano del sistema judicial de un país.

d) Cuando una disposición de esta ley, excepto el artículo 27, deje a las partes la facultad de decidir libremente sobre un asunto, esa facultad entraña la de autorizar a un tercero, incluida una institución, a que adopte esa decisión.

e) Cuando una disposición de esta ley se refiera a un acuerdo que las partes hayan celebrado o que puedan celebrar o cuando, en cualquier otra forma, se refiera a un acuerdo entre las partes, se entenderán comprendidas en ese acuerdo todas las disposiciones del reglamento de arbitraje en él mencionado.

f) Cuando una disposición de esta ley, excepto la letra a) del artículo 24 y la letra a) del numeral 2) del artículo 31, se refiera a una demanda, se aplicará también a una reconvención, y cuando se refiera a una contestación, se aplicará asimismo a la contestación a esa reconvención.

g) La expresión "comercial" debe interpretarse en un sentido amplio para que abarque todas las cuestiones que se plantean en las relaciones de esta índole, contractuales o no. Se comprenden dentro de éstas, por ejemplo, cualquier operación comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios, acuerdo de distribución, representación o mandato comercial, transferencia de créditos para su cobro, arrendamiento de bienes de equipo con opción de compra, construcción de obras, consultoría, ingeniería, concesión de licencias, inversión, financiación, banca, seguros, acuerdo o concesión de explotación, asociaciones de empresas y otras formas de cooperación industrial o comercial, transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima, férrea o por carretera.

Artículo 3°.- Recepción de comunicaciones escritas.

1) Salvo acuerdo en contrario de las partes:

a) Se considerará recibida toda comunicación escrita que haya sido entregada personalmente al destinatario o que haya sido entregada en su establecimiento, residencia habitual o domicilio postal; en el supuesto de que no se descubra, tras una indagación razonable, ninguno de esos lugares, se considerará recibida toda comunicación escrita que haya sido enviada al último establecimiento, residencia habitual o domicilio postal conocido del destinatario por carta certificada o cualquier otro medio que deje constancia del intento de entrega.

b) La comunicación se considerará recibida el día en que se haya realizado tal entrega.

2) Las disposiciones de este artículo no se aplican a las comunicaciones habidas en un procedimiento ante un tribunal.

Artículo 4°.- Renuncia al derecho de objetar.

Se considerará que la parte que prosiga el arbitraje conociendo que no se ha cumplido alguna disposición de esta ley de la que las partes puedan apartarse o algún requisito del acuerdo de arbitraje y no exprese su objeción a tal incumplimiento sin demora injustificada o, si se prevé un plazo para hacerlo, dentro de ese plazo, ha renunciado a su derecho a objetar.

Artículo 5°.- Tribunal para el cumplimiento de determinadas funciones de asistencia y supervisión durante el arbitraje.

Las funciones a que se refieren los artículos 10, numerales 3) y 4); 12, numeral 3); 13 y 15, numeral 3), serán ejercidas por el Presidente de la Corte de Apelaciones del lugar donde debe seguirse o se sigue el arbitraje y la del artículo 33, numeral 2), será desempeñada por la respectiva Corte de Apelaciones.

CAPÍTULO II

ACUERDO DE ARBITRAJE

Artículo 6°.- Definición y forma del acuerdo de arbitraje.

1) El "acuerdo de arbitraje" es un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula compromisoria incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente.

2) El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito. Se entenderá que el acuerdo es escrito cuando esté consignado en un documento firmado por las partes o en un intercambio de cartas, télex, telegramas u otros medios de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo, o en un intercambio de escritos de demanda y contestación en los que la existencia de un acuerdo sea afirmada por una parte sin ser negada por la otra. La referencia hecha en un contrato a un documento que contiene una cláusula compromisoria constituye acuerdo de arbitraje siempre que el contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.

Artículo 7°.- Acuerdo de arbitraje y demanda en cuanto al fondo ante un tribunal.

1) El tribunal al que se someta un litigio sobre un asunto que es objeto de un acuerdo de arbitraje, remitirá a las partes al arbitraje si lo solicita cualquiera de ellas, a más tardar, en el momento de presentar el primer escrito sobre el fondo del litigio, a menos que se compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o de ejecución imposible.

2) Si se ha entablado la acción a que se refiere el numeral 1) del presente artículo, se podrá, no obstante, iniciar o proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo mientras la cuestión esté pendiente ante el tribunal.

Artículo 8°.- Acuerdo de arbitraje y adopción de medidas provisionales por el tribunal.

No será incompatible con un acuerdo de arbitraje que una parte, ya sea con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su transcurso, solicite de un tribunal la adopción de medidas cautelares provisionales ni que el tribunal conceda esas medidas.

CAPÍTULO III

COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL

Artículo 9°.- Número de árbitros.

1) Las partes podrán determinar libremente el número de árbitros.

2) A falta de tal acuerdo, los árbitros serán tres.

Artículo 10.- Nombramiento de los árbitros.

1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, la nacionalidad de una persona no será obstáculo para que esa persona actúe como árbitro.

2) Sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 4) y 5) del presente artículo, las partes podrán acordar libremente el procedimiento para el nombramiento del árbitro o los árbitros.

3) A falta de tal acuerdo:

a) En el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombrará un árbitro y los dos árbitros así designados nombrarán al tercero; si una parte no nombra al árbitro dentro de los treinta días del recibo de un requerimiento de la otra parte para que lo haga, o si los dos árbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro dentro de los treinta días contados desde su nombramiento, la designación será hecha, a petición de una de las partes, por el Presidente de la Corte de Apelaciones correspondiente al lugar donde deba seguirse el arbitraje.

b) En el arbitraje con árbitro único, si las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la designación del árbitro, éste será nombrado, a petición de cualquiera de las partes, por el Presidente de la Corte de Apelaciones correspondiente al lugar donde deba seguirse el arbitraje.

4) Cuando en un procedimiento de nombramiento convenido por las partes:

a) Una parte no actúe conforme a lo estipulado en dicho procedimiento, o

b) Las partes, o dos árbitros, no puedan llegar a acuerdo conforme al mencionado procedimiento, o

c) Un tercero, incluida una institución, no cumpla una función que se le confiera en dicho procedimiento, cualquiera de las partes podrá solicitar al Presidente de la Corte de Apelaciones correspondiente al lugar donde deba seguirse el arbitraje que adopte la medida necesaria, a menos que en el acuerdo sobre el procedimiento de nombramiento se prevean otros medios para conseguirlo.

5) Toda decisión sobre las cuestiones encomendadas en los numerales 3) ó 4) del presente artículo al Presidente de la respectiva Corte de Apelaciones será inapelable. Al nombrar un árbitro, el tribunal u otra autoridad tendrá debidamente en cuenta las condiciones requeridas para un árbitro por el acuerdo entre las partes y tomará las medidas necesarias para garantizar el nombramiento de un árbitro independiente e imparcial. En el caso de árbitro único o del tercer árbitro, tendrá en cuenta asimismo la conveniencia de nombrar un árbitro de nacionalidad distinta a la de las partes.

Artículo 11.- Motivos de recusación.

1) La persona a quien se comunique su posible nombramiento como árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia. El árbitro, desde el momento de su nombramiento y durante todas las actuaciones arbitrales, revelará sin demora tales circunstancias a las partes, a menos que ya les haya informado de ellas.

2) Un árbitro sólo podrá ser recusado si existen circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia, o si no posee las cualificaciones convenidas por las partes. Una parte sólo podrá recusar al árbitro nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya participado, por causas de las que haya tenido conocimiento después de efectuada la designación.

Artículo 12.- Procedimiento de recusación.

1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 3) del presente artículo, las partes podrán acordar libremente el procedimiento de recusación de los árbitros.

2) A falta de tal acuerdo, la parte que desee recusar a un árbitro enviará al tribunal arbitral, dentro de los quince días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la constitución del tribunal arbitral o de cualquiera de las circunstancias mencionadas en el numeral 2) del artículo 11, un escrito en el que exponga los motivos para la recusación. A menos que el árbitro recusado renuncie a su cargo o que la otra parte acepte la recusación, corresponderá al tribunal arbitral decidir sobre ésta.

3) Si no prosperase la recusación incoada con arreglo al procedimiento acordado por las partes o en los términos del numeral 2) del presente artículo, la parte recusante podrá pedir, dentro de los treinta días siguientes al recibo de la notificación de la decisión por la que se rechaza la recusación, al Presidente de la Corte de Apelaciones correspondiente al lugar donde deba seguirse el arbitraje, que decida sobre la procedencia de la recusación, decisión que será inapelable; mientras esa petición esté pendiente, el tribunal arbitral, incluso el árbitro recusado, podrán proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo.

Artículo 13.- Falta o imposibilidad de ejercicio de las funciones.

1) Cuando un árbitro se vea impedido de jure o de facto en el ejercicio de sus funciones o por otros motivos no las ejerza dentro de un plazo razonable, cesará en su cargo si renuncia o si las partes acuerdan su remoción. De lo contrario, si subsiste un desacuerdo respecto a cualquiera de esos motivos, cualquiera de las partes podrá solicitar del Presidente de la Corte de Apelaciones correspondiente al lugar donde deba seguirse el arbitraje una decisión que declare la cesación del mandato, decisión que será inapelable.

2) Si, conforme a lo dispuesto en el presente artículo o en el numeral 2) del artículo 12, un árbitro renuncia a su cargo o una de las partes acepta la terminación del mandato de un árbitro, ello no se considerará como una aceptación de la procedencia de ninguno de los motivos mencionados en el presente artículo o en el numeral 2) del artículo 11.

Artículo 14.- Nombramiento de un árbitro sustituto.

Cuando un árbitro cese en su cargo en virtud de lo dispuesto en los artículos 12 ó 13, o en los casos de renuncia por cualquier otro motivo o de remoción por acuerdo de las partes o de expiración de su mandato por cualquier otra causa, se procederá al nombramiento de un sustituto conforme al mismo procedimiento por el que se designó al árbitro que se ha de sustituir.

CAPÍTULO IV

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL

Artículo 15.- Facultad del tribunal arbitral para decidir acerca de su competencia.

1) El tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. A ese efecto, una cláusula compromisoria que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato. La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no entrañará ipso jure la nulidad de la cláusula compromisoria.

2) La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá oponerse a más tardar en el momento de presentar la contestación. Las partes no se verán impedidas de oponer la excepción por el hecho de que hayan designado a un árbitro o participado en su designación. La excepción basada en que el tribunal arbitral ha excedido su mandato deberá oponerse tan pronto como se plantee durante las actuaciones arbitrales la materia que supuestamente exceda su mandato. El tribunal arbitral podrá, en cualquiera de los casos, estimar una excepción presentada más tarde si considera justificada la demora.

3) El tribunal arbitral podrá decidir las excepciones a que se hace referencia en el numeral 2) del presente artículo como cuestión previa o en un laudo sobre el fondo. Si, como cuestión previa, el tribunal arbitral se declara competente, cualquiera de las partes, dentro de los treinta días siguientes al recibo de la notificación de esa decisión, podrá solicitar del Presidente de la respectiva Corte de Apelaciones que resuelva la cuestión, y la resolución de este tribunal será inapelable; mientras esté pendiente dicha solicitud, el tribunal arbitral podrá proseguir sus actuaciones y dictar un laudo.

Artículo 16.- Facultad del tribunal arbitral de ordenar medidas provisionales cautelares.

Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá, a petición de una de ellas, ordenar a cualquiera de las partes que adopte las medidas provisionales cautelares que el tribunal arbitral estime necesarias respecto del objeto del litigio. El tribunal arbitral podrá exigir de cualquiera de las partes una garantía apropiada en conexión con esas medidas.

CAPÍTULO V

SUSTANCIACIÓN DE LAS ACTUACIONES ARBITRALES

Artículo 17.- Trato equitativo de las partes.

Deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos.

Artículo 18.- Determinación del procedimiento.

1) Con sujeción a las disposiciones de esta ley, las partes tendrán libertad para convenir el procedimiento a que se haya de ajustar el tribunal arbitral en sus actuaciones.

2) A falta de acuerdo, el tribunal arbitral podrá, con sujeción a lo dispuesto en esta ley, dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado. Esta facultad conferida al tribunal arbitral incluye la de determinar la admisibilidad, la pertinencia y el valor de las pruebas.

Artículo 19.- Lugar del arbitraje.

1) Las partes podrán determinar libremente el lugar del arbitraje. En caso de no haber acuerdo al respecto, el tribunal arbitral determinará el lugar del arbitraje, atendidas las circunstancias del caso, inclusive las conveniencias de las partes.

2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral precedente, el tribunal arbitral podrá, salvo acuerdo en contrario de las partes, reunirse en cualquier lugar que estime apropiado para celebrar deliberaciones entre sus miembros, para oír a los testigos, a los peritos o a las partes, o para examinar mercancías u otros bienes o documentos.

Artículo 20.- Iniciación de las actuaciones arbitrales.

Salvo que las partes hayan convenido otra cosa, las actuaciones arbitrales respecto de una determinada controversia se iniciarán en la fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento de someter esa controversia a arbitraje.

Artículo 21.- Idioma.

1) Las partes podrán acordar libremente el idioma o los idiomas que hayan de utilizarse en las actuaciones arbitrales. A falta de tal acuerdo, el tribunal arbitral determinará el idioma o los idiomas que hayan de emplearse en las actuaciones. Este acuerdo o esta determinación será aplicable, salvo que en ellos mismos se haya especificado otra cosa, a todos los escritos de las partes, a todas las audiencias, y a cualquier laudo, decisión o comunicación de otra índole que emita el tribunal arbitral.

2) El tribunal arbitral podrá ordenar que cualquier prueba documental vaya acompañada de una traducción al idioma o los idiomas convenidos por las partes o determinados por el tribunal arbitral.

Artículo 22.- Demanda y contestación.

1) Dentro del plazo convenido por las partes o determinado por el tribunal arbitral, el demandante deberá alegar los hechos en que se funda la demanda, los puntos controvertidos y el objeto de la demanda, y el demandado deberá responder a los planteamientos alegados en la demanda, a menos que las partes hayan acordado otra cosa respecto de los elementos que la demanda y la contestación deban necesariamente contener. Las partes podrán aportar, al formular sus alegaciones, todos los documentos que consideren pertinentes o hacer referencia a los documentos u otras pruebas que vayan a presentar.

2) Salvo acuerdo en contrario de las partes, en el curso de las actuaciones arbitrales cualquiera de las partes podrá modificar o ampliar su demanda o contestación, a menos que el tribunal arbitral considere improcedente esa alteración en razón de la demora con que se ha hecho.

Artículo 23. Audiencias y actuaciones por escrito.

1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral decidirá si han de celebrarse audiencias para la presentación de pruebas o para alegatos orales, o si las actuaciones se sustanciarán sobre la base de documentos y demás pruebas. No obstante, a menos que las partes hubiesen convenido que no se celebrarían audiencias, el tribunal arbitral celebrará dichas audiencias en la fase apropiada de las actuaciones, a petición de una de las partes.

2) Deberá notificarse a las partes con suficiente antelación la celebración de las audiencias y las reuniones del tribunal arbitral para examinar mercancías u otros bienes o documentos.

3) De todas las declaraciones, documentos o demás información que una de las partes suministre al tribunal arbitral se dará traslado a la otra parte. Asimismo, deberán ponerse a disposición de ambas partes los peritajes o los documentos probatorios en los que el tribunal arbitral pueda basarse al adoptar su decisión.

Artículo 24.- Rebeldía de una de las partes.

Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando, sin invocar causa suficiente:

a) El demandante no presente su demanda con arreglo al numeral 1) del artículo 22, el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones.

b) El demandado no presente su contestación con arreglo al numeral 1 del artículo 22, el tribunal arbitral continuará las actuaciones, sin que esa omisión se considere por sí misma como una aceptación de las alegaciones del demandante.

c) Una de las partes no comparezca a una audiencia o no presente pruebas documentales, el tribunal arbitral podrá continuar las actuaciones y dictar el laudo basándose en las pruebas de que disponga.

Artículo 25.- Nombramiento de peritos por el tribunal arbitral.

1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral:

a) Podrá nombrar uno o más peritos para que le informen sobre materias concretas que determinará el tribunal arbitral.

b) Podrá solicitar a cualquiera de las partes que suministre al perito toda la información pertinente o que le presente para su inspección todos los documentos, mercancías u otros bienes pertinentes, o le proporcione acceso a ellos.

2) Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando una parte lo solicite o cuando el tribunal arbitral lo considere necesario, el perito, después de la presentación de su dictamen escrito u oral, deberá participar en una audiencia en la que las partes tendrán oportunidad de hacerle preguntas y de presentar peritos para que informen sobre los puntos controvertidos.

Artículo 26.- Asistencia de los tribunales para la práctica de pruebas.

El tribunal arbitral o cualquiera de las partes con la aprobación del tribunal arbitral podrá pedir la asistencia de un tribunal competente de Chile para la práctica de pruebas. El tribunal podrá atender dicha solicitud dentro del ámbito de su competencia y de conformidad con las normas que le sean aplicables sobre medios de prueba.

CAPÍTULO VI

PRONUNCIAMIENTO DEL LAUDO Y TERMINACIÓN DE LAS ACTUACIONES

Artículo 27.- Normas aplicables al fondo del litigio.

1) El tribunal arbitral decidirá el litigio de conformidad con las normas de derecho elegidas por las partes como aplicables al fondo del litigio. Se entenderá que toda indicación del derecho u ordenamiento jurídico de un Estado determinado se refiere, a menos que se exprese lo contrario, al derecho sustantivo de ese Estado y no a sus normas de conflicto de leyes.

2) Si las partes no indican la ley aplicable, el tribunal arbitral aplicará la ley que determinen las normas de conflicto de leyes que estime aplicables.

3) El tribunal arbitral decidirá ex aequo et bono o como amigable componedor sólo si las partes le han autorizado expresamente a hacerlo así.

4) En todos los casos, el tribunal arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones del contrato y tendrá en cuenta los usos mercantiles aplicables al caso.

Artículo 28.- Adopción de decisiones cuando hay más de un árbitro.

En las actuaciones arbitrales en que haya más de un árbitro, toda decisión del tribunal arbitral se adoptará, salvo acuerdo en contrario de las partes, por mayoría de votos de todos los miembros. Sin embargo, el árbitro presidente podrá decidir cuestiones de procedimiento, si así lo autorizan las partes o todos los miembros del tribunal.

Artículo 29.- Transacción.

1) Si, durante las actuaciones arbitrales, las partes llegan a una transacción que resuelva el litigio, el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones y, si lo piden ambas partes y el tribunal arbitral no se opone, hará constar la transacción en forma de laudo arbitral en los términos convenidos por las partes.

2) El laudo en los términos convenidos se dictará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30 y se hará constar en él que se trata de un laudo. Este laudo tiene la misma naturaleza y efecto que cualquier otro laudo dictado sobre el fondo del litigio.

Artículo 30.- Forma y contenido del laudo.

1) El laudo se dictará por escrito y será firmado por el árbitro o los árbitros. En actuaciones arbitrales con más de un árbitro bastarán las firmas de la mayoría de los miembros del tribunal arbitral, siempre que se deje constancia de las razones de la falta de una o más firmas.

2) El laudo del tribunal arbitral deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido en otra cosa o que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes conforme al artículo 29.

3) Constarán en el laudo la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje determinado de conformidad con el numeral 1) del artículo 19. El laudo se considerará dictado en ese lugar.

4) Después de dictado el laudo, el tribunal lo notificará a cada una de las partes mediante entrega de una copia firmada por los árbitros de conformidad con el numeral 1) del presente artículo.

Artículo 31.- Terminación de las actuaciones.

1) Las actuaciones arbitrales terminan con el laudo definitivo o por una orden del tribunal arbitral dictada de conformidad con el numeral 2) del presente artículo.

2) El tribunal arbitral ordenará la terminación de las actuaciones arbitrales cuando:

a) El demandante retire su demanda, a menos que el demandado se oponga a ello y el tribunal arbitral reconozca un legítimo interés de su parte en obtener una solución definitiva del litigio.

b) Las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones.

c) El tribunal arbitral compruebe que la prosecusión de las actuaciones resultaría innecesaria o imposible.

3) El tribunal arbitral cesará en sus funciones al terminar las actuaciones arbitrales, salvo lo dispuesto en el artículo 32 y en el numeral 4) del artículo 33.

Artículo 32.- Corrección e interpretación del laudo y laudo adicional.

1) Dentro de los treinta días siguientes a la recepción del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo:

a) Cualquiera de las partes podrá, con notificación a la otra, pedir al tribunal arbitral que corrija en el laudo cualquier error de cálculo, de copia o tipográfico o cualquier otro error de naturaleza similar.

b) Si así lo acuerdan las partes, cualquiera de ellas podrá, con notificación a la otra, pedir al tribunal arbitral que dé una interpretación sobre un punto o una parte concreta del laudo.

Si el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento, efectuará la corrección o dará la interpretación dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la solicitud. La interpretación formará parte del laudo.

2) El tribunal arbitral podrá corregir cualquier error del tipo mencionado en la letra a) del numeral 1) del presente artículo por su propia iniciativa dentro de los treinta días siguientes a la fecha del laudo.

3) Salvo acuerdo en contrario de las partes, dentro de los treinta días siguientes a la recepción del laudo, cualquiera de las partes, con notificación a la otra parte, podrá pedir al tribunal arbitral que dicte un laudo adicional respecto de reclamaciones formuladas en las actuaciones arbitrales, pero omitidas del laudo. Si el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento, dictará el laudo adicional dentro de sesenta días.

4) El tribunal arbitral podrá prorrogar, de ser necesario, el plazo en el cual efectuará una corrección, dará una interpretación o dictará un laudo adicional con arreglo a los numerales 1) ó 3) del presente artículo.

5) Lo dispuesto en el artículo 30 se aplicará a las correcciones o interpretaciones del laudo o a los laudos adicionales.

CAPÍTULO VII

IMPUGNACIÓN DEL LAUDO

Artículo 33.- La petición de nulidad como único recurso contra un laudo arbitral.

1) Contra un laudo arbitral sólo podrá recurrirse ante un tribunal mediante una petición de nulidad conforme a los numerales 2) y 3) del presente artículo.

2) El laudo arbitral sólo podrá ser anulado por la respectiva Corte de Apelaciones cuando:

a) La parte que interpone la petición pruebe:

i) Que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 6° estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley de este Estado, o

ii) Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos, o

iii) Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje; no obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, sólo se podrán anular estas últimas, o

iv) Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de esta ley de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta ley, o

b) El tribunal compruebe:

i) Que, según la ley chilena, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje, o

ii) Que el laudo es contrario al orden público de Chile.

3) La petición de nulidad no podrá formularse después de transcurridos tres meses contados desde la fecha de la recepción del laudo o, si la petición se ha hecho con arreglo al artículo 32, desde la fecha en que esa petición haya sido resuelta por el tribunal arbitral.

4) El tribunal, cuando se le solicite la anulación de un laudo, podrá suspender las actuaciones de nulidad, cuando corresponda y cuando así lo solicite una de las partes, por un plazo que determine a fin de dar al tribunal arbitral la oportunidad de reanudar las actuaciones arbitrales o de adoptar cualquier otra medida que a juicio del tribunal arbitral elimine los motivos para la petición de nulidad.

5) Las Cortes de Apelaciones colocarán las peticiones de nulidad de inmediato en tabla y gozarán de preferencia para su vista y fallo.

CAPÍTULO VIII

RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LOS LAUDOS

Artículo 34.- Reconocimiento y ejecución.

1) Un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado, será reconocido como vinculante y, tras la presentación de una petición por escrito al tribunal competente, será ejecutado en conformidad con las disposiciones de este artículo y del artículo 35.

2) La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá presentar el original debidamente autenticado del laudo o copia debidamente certificada del mismo, y el original del acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 6° o copia debidamente certificada del mismo. Si el laudo o el acuerdo no estuviera redactado en un idioma oficial de Chile, la parte deberá presentar una traducción debidamente certificada a ese idioma de dichos documentos.

Artículo 35.- Motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución.

1) Sólo se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado:

a) A instancia de la parte contra la cual se invoca, cuando esta parte pruebe ante el tribunal competente del país en que se pide el reconocimiento o la ejecución:

i) Que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 6° estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo, o

ii) Que la parte contra la cual se invoca el laudo no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos, o

iii) Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje; no obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras, o

iv) Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que no se han ajustado a la ley del país donde se efectuó el arbitraje, o

v) Que el laudo no es aún obligatorio para las partes o ha sido anulado o suspendido por un tribunal del país en que, o conforme a cuyo derecho, ha sido dictado ese laudo, o

b) Cuando el tribunal compruebe:

i) Que, según la ley chilena, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje, o

ii) Que el reconocimiento o la ejecución del laudo serían contrarios al orden público de Chile.

2) Si se ha pedido a un tribunal de los previstos en el literal v) de la letra a) del numeral 1) del presente artículo la nulidad o la suspensión del laudo, el tribunal al que se pide el reconocimiento o la ejecución podrá, si lo considera procedente, aplazar su decisión y, a instancia de la parte que pida el reconocimiento o la ejecución del laudo, podrá también ordenar a la otra parte que dé garantías apropiadas.".

-----------

Acordado en sesiones celebradas los días 20 de abril y 4 y 11 de mayo de 2004, con asistencia de los Honorables Senadores señores Sergio Romero Pizarro (Presidente), Juan Antonio Coloma, Jorge Martínez Busch, Roberto Muñoz Barra y Gabriel Valdés Subercaseaux.

Sala de la Comisión, a 11 de mayo de 2004.

JULIO CÁMARA OYARZO

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

_____________________________________________________________

INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que regula el arbitraje comercial internacional.

(Boletín Nº 3.252-10)

I.PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: permitir que nuestro país ocupe un lugar destacado como centro de arbitraje en el comercio internacional, especialmente a nivel latinoamericano.

II.ACUERDO: aprobado en general por la unanimidad de los miembros de la Comisión (5x0).

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: 35 artículos que se agrupan en 8 capítulos.

IV.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: Ley Orgánica Constitucional, los artículos 5º, 10 números 3, 4 y 5; 12, número 3; 13, número 1; 14; 15, número 3; 26; 33, números 2 y 5, y 35.

V.URGENCIA: no tiene.

_____________________________________________________________

VI.ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. el Presidente de la República, enviado a la Cámara de Diputados.

VII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII.APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: aprobado con el voto conforme de 83 señores Diputados, de 114 en ejercicio.

IX.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 4 de noviembre de 2003.

X.TRÁMITE REGLAMENTARIO: informe de la Comisión de Relaciones Exteriores; pasa a la Sala.

XI.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), sobre arbitraje comercial internacional, aprobada por dicha Comisión el 21 de junio de 1985.

Valparaíso, 11 de mayo de 2004.

JULIO CÁMARA OYARZO

Secretario

2.3. Discusión en Sala

Fecha 09 de junio, 2004. Diario de Sesión en Sesión 3. Legislatura 351. Discusión Particular. Pendiente.

REGULACIÓN DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que regula el arbitraje comercial internacional, con informe de la Comisión de Relaciones Exteriores.

Los antecedentes sobre el proyecto (3252-10) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 7ª, en 4 de noviembre de 2003.

Informe de Comisión:

Relaciones Exteriores, sesión 58ª, en 18 de mayo de 2004.

El señor ROMERO.-

¿Me permite una moción de orden, señor Presidente?

Como la iniciativa contiene normas cuya aprobación requiere quórum de ley orgánica constitucional, sugiero postergar su discusión hasta la próxima sesión.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Propongo iniciar el debate y en su momento decidir cuándo se votará.

El señor ROMERO.-

¿Cómo no?

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

La Comisión discutió el proyecto sólo en general. Sus objetivos principales son regular en nuestro ordenamiento jurídico, de manera específica, el arbitraje comercial internacional y, de este modo, permitir que Chile ocupe un lugar destacado como centro de arbitraje en el comercio internacional, en particular a nivel latinoamericano.

La iniciativa fue aprobada en general por la unanimidad de los miembros de la Comisión (Senadores señores Coloma, Martínez, Muñoz Barra, Romero y Valdés), en los mismos términos en que lo hizo la Cámara de Diputados.

Finalmente, corresponde señalar que los artículos 5º; 10, números 3), 4) y 5); 12, número 3); 13, número 1); 14; 15, número 3); 26; 33, números 2) y 5), y 35 tienen carácter de normas orgánicas constitucionales, por lo que para acoger la idea de legislar se necesita el voto conforme de 27 señores Senadores.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

En discusión general.

Tiene la palabra el Presidente de la Comisión de Relaciones Exteriores, Honorable señor Romero.

El señor ROMERO.-

Señor Presidente , el proyecto, iniciado en mensaje, cumple su segundo trámite constitucional.

A las sesiones de la Comisión asistieron, especialmente invitados, el Ministro de Justicia , don Luis Bates ; el Asesor Legislativo de dicho Ministerio , don Mauricio Zelada ; el Presidente de la Cámara de Comercio de Santiago, don Carlos Jorquiera Malschafsky ; el Presidente del Colegio de Abogados , señor Sergio Urrejola Monckeberg ; los abogados señores Jaime Yrarrázaval y Ricardo Sateler , y los profesores señores Raúl Bertelsen y Cristián Maturana .

La iniciativa en discusión regula el arbitraje comercial internacional. Sobre el particular, cabe señalar que en 1966 la ONU creó la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, organismo que, en junio de 1985, aprobó la denominada "Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional" (UNCITRAL).

Al respecto, es importante mencionar que la referida Comisión no adoptó el sistema usual de los tratados internacionales como instrumento para resolver disputas comerciales entre naciones, sino la forma de la Ley Modelo, ya que por esta vía se puede alcanzar uniformidad en la solución de las controversias propias del comercio exterior, pues tienden a desaparecer las diferencias nacionales de los distintos sistemas jurídicos estatales respecto del arbitraje.

En el Derecho comparado, la Ley Modelo ha servido de patrón para todas las nuevas leyes sobre la materia, la última de las cuales se aprobó en España en diciembre de 2003. También ha sido adoptada en Alemania, Australia, Bermuda , Bulgaria, Canadá , Chipre, Egipto , Estados Unidos (California, Connecticut, Oregon y Texas), Guatemala, Hong Kong , Hungría , India , Irán, Irlanda , Kenia , Lituania , Macao , Malta , México , Nueva Zelandia, Nigeria , Omán , Perú, Reino Unido, Rusia , Singapur, Sri Lanka , Túnez , Ucrania y Zimbabwe.

En lo que respecta a Chile, y en especial a nuestro sistema jurídico, el arbitraje comercial internacional no está regulado específicamente. Por ende, cuando se lleva a cabo en territorio nacional rigen las mismas normas que se aplican para el arbitraje doméstico. En cambio, si la sede del arbitraje se encuentra en el extranjero, operan diferentes tratados internacionales, ratificados por nuestro país, sobre cumplimiento de fallos dictados en el exterior. Entre esos acuerdos están la Convención de Nueva York, la Convención de Panamá y el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados.

En consecuencia, y teniendo en cuenta que las normas chilenas vigentes, por estar concebidas para arbitrajes de derecho interno, son inadecuadas para los casos externos, es posible concluir que tenemos un vacío legal en materia de arbitraje comercial internacional que es imprescindible llenar.

En ese contexto, tres consideraciones ameritan que adoptemos una ley en este ámbito: la multiplicación de transacciones con cláusula arbitral; el incentivo al juicio en nuestro territorio -esto cobra especial relevancia para las empresas pequeñas y medianas, pues les resulta muy oneroso litigar en el extranjero- y el objetivo de convertir a Chile en un centro de arbitraje, especialmente a nivel de América Latina.

Asimismo, la situación externa del país y su integración a la economía global hacen necesario legislar sobre la materia acogiendo los estándares internacionales reconocidos.

Por eso, el proyecto en debate tiene como objetivo fundamental, por una parte, subsanar una laguna normativa del ordenamiento jurídico interno, ya que nuestra legislación no regula el arbitraje comercial internacional; y por otra, llegar a ocupar un lugar destacado como centro de arbitraje en el comercio internacional, sobre todo en el ámbito latinoamericano.

Los invitados a las sesiones de la Comisión coincidieron en estimar altamente conveniente la aprobación del proyecto, porque la apertura comercial chilena y la globalización hacen imperativo contar con una normativa de esta índole a fin de brindar una modalidad eficaz de resolución de disputas y, por esa vía, seguridad jurídica a los agentes del comercio externo.

Asimismo, estuvieron de acuerdo en la importancia de ser fieles a la referida Ley Modelo, ya que es la única forma de generar confianza en el extranjero y favorecer la creación de un centro de arbitraje internacional en Chile.

Sobre este punto, es preciso destacar que la Cámara de Diputados introdujo una modificación al artículo 5º de la iniciativa. Y como urge aprobar un texto lo más similar posible a la Ley Modelo, la Comisión de Relaciones Exteriores invitó a los señores Diputados que apoyaron esa enmienda a participar en el debate. Ellos, en definitiva, concordaron en que lo relativo a la tuición de la Corte Suprema respecto de determinados recursos quedaba perfectamente resguardado tal como se hallaba redactado el artículo 5º.

Por ello, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros, presentó una indicación -ahora está en la Secretaría del Senado- con el objeto de reponer el artículo 5º de la Ley Modelo, que había propuesto el Ejecutivo. Así, en concordancia con los integrantes de la Cámara Baja a que me referí, se asegura que en el tercer trámite constitucional se aprobará una normativa virtualmente idéntica a la Ley Modelo de UNCITRAL. Eso permitirá a los inversionistas extranjeros y a quienes quieran venir a litigar a Chile confiar en que no habrá sorpresas en el camino, pues se trata de una ley que ya conocen, porque se aplica en distintas partes del mundo.

Señor Presidente , en reunión de Comités planteamos la necesidad de aprobar en general y en particular el proyecto, dado que la indicación ya fue presentada en la Secretaría. Por lo tanto, pido a Su Señoría que en la próxima sesión plantee a la Sala votar de esa manera, a fin de acelerar la tramitación.

La ley en estudio reviste extraordinaria importancia, porque Chile podría convertirse en el centro de arbitraje comercial de Latinoamérica, lo que le daría una categoría muy especial como plataforma de desarrollo de negocios y de inversiones, y también la ventaja de ser prácticamente el primer país de América del Sur en contar con la Ley Modelo de UNCITRAL.

Quedan expuestos, entonces, los acuerdos de la Comisión de Relaciones Exteriores para ser sometidos a la consideración del Senado.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, en atención a lo planteado por el señor Presidente de la Comisión de Relaciones Exteriores , se dejará pendiente la votación general y particular de la iniciativa y se tendrá por presentada una indicación que se entregará a los señores Senadores para los efectos de considerarla en la próxima sesión.

--Así se acuerda.

2.4. Discusión en Sala

Fecha 15 de junio, 2004. Diario de Sesión en Sesión 4. Legislatura 351. Discusión General. Se aprueba en general y particular con modificaciones.

REGULACIÓN DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Corresponde discutir en general el proyecto de ley, en segundo trámite, que regula el arbitraje comercial internacional, con informe de la Comisión de Relaciones Exteriores.

--Los antecedentes sobre el proyecto (3252-10) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 7ª, en 4 de noviembre de 2003.

Informe de Comisión:

Relaciones Exteriores, sesión 58ª, en 18 de mayo de 2004.

Discusión:

Sesión 3ª, en 9 de junio de 2004 (se posterga su votación).

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Solicito autorización para que ingrese a la Sala el Asesor Legislativo del Ministerio de Justicia, señor Mauricio Zelada.

--Se accede.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

La relación de este proyecto se efectuó en la sesión celebrada el miércoles 9 del mes en curso, oportunidad en que quedó pendiente el debate general.

Cabe recordar que la iniciativa fue aprobada en general por la unanimidad de los miembros de la Comisión de Relaciones Exteriores, en los mismos términos en que lo hizo la Honorable Cámara de Diputados.

Asimismo, debe señalarse que ella contiene normas de carácter orgánico constitucional, las cuales requieren, para su aprobación, el voto conforme de 27 señores Senadores.

Finalmente, corresponde indicar que el Presidente de la Comisión de Relaciones Exteriores, Honorable señor Romero, en la misma sesión del 9 de junio dejó presentada una indicación, suscrita por todos los integrantes de dicho órgano técnico, tendiente a intercalar en el proyecto de éste un artículo 5º, nuevo, que corresponde al texto que contemplaba originalmente el mensaje.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

En discusión general.

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el señor Ministro de Justicia.

El señor BATES ( Ministro de Justicia ).-

Señor Presidente , el proyecto de ley que convoca al Senado, sobre arbitraje comercial internacional, se inserta en la política de cambios a la justicia en los aspectos penal, familiar, laboral, de menores y económico, y además, dentro de la tendencia actual de resolver alternativamente los conflictos a través, por ejemplo, de la mediación, la conciliación y el arbitraje.

En este caso particular nos referimos al arbitraje, y muy específicamente al arbitraje comercial internacional; es decir, a una materia de particular especialización. Y por esa razón la iniciativa tuvo origen en las opiniones, estudios e investigaciones que se hicieron previamente en el Colegio de Abogados, en la Cámara de Comercio de Santiago y en la Cámara Chileno-Norteamericana de Comercio (AMCHAM). En esas instancias, como también en las deliberaciones habidas hasta este momento en el Congreso Nacional, distintos especialistas en Derecho Comercial, Derecho Internacional Privado y Derecho Procesal han tenido ocasión de emitir su parecer favorable al proyecto en debate.

Señalado el origen de la iniciativa, la cual tiene la solvencia que acabo de referir, quisiera mencionar sus beneficios.

En primer lugar, contribuye a la imagen de seriedad y confianza del país frente a la comunidad jurídica y empresarial internacional. Lo que persigue es brindar seguridad legal a inversionistas y contrapartes extranjeras.

En segundo término, y como consecuencia de lo anterior, este proyecto fomenta las transacciones internacionales y la inversión foránea, ya que la solución de controversias constituye un pilar fundamental sobre el que se levanta la inversión o transacción comercial respectiva.

En tercer lugar, crea un régimen jurídico -esto nos parece muy importante- aplicable a la resolución de las controversias internacionales que se produzcan entre particulares en el marco del Acuerdo de Asociación entre Chile y la Unión Europea y del Tratado de Libre Comercio celebrado entre nuestro país y los Estados Unidos de América.

Por otra parte, genera confianza para que Chile sea sede de arbitrajes comerciales internacionales, subsanando los vacíos o las deficiencias actuales de la ley, y contribuye al perfeccionamiento de los servicios de ese tipo de arbitrajes ofrecidos por entidades de nuestro país.

Por último, permite -creemos que es un beneficio relevante- a las pymes que celebren contratos con contrapartes extranjeras recurrir al arbitraje comercial internacional.

Indicados esos beneficios, quiero remarcar en esta breve intervención, como última idea, que el proyecto en debate se atiene casi literalmente a la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, conocida en la jerga empresarial con el nombre de "UNCITRAL". Y lo que se ha venido sosteniendo es que, en la medida en que esta iniciativa se apruebe en los términos en que está planteada, con muy ligeras variaciones respecto de la Ley Modelo, promoverá o provocará interés en que los conflictos generados en el ámbito comercial internacional se resuelvan a través de servicios prestados en el país; es decir, como subproducto del proyecto, se podría constituir en Chile un importante centro de solución de controversias. Pero ello sólo sería factible en la medida en que el texto del proyecto no se apartara fundamentalmente de la Ley Modelo de las Naciones Unidas. Y ya son 10 u 11 los países que han aprobado en su ordenamiento jurídico local proyectos que van en la línea de esa Ley.

En otras palabras, en la medida en que no se introdujeran disposiciones internas que promovieran la desconfianza de los inversionistas y empresarios extranjeros, este proyecto, como subproducto, podría permitir la creación de un centro de solución de conflictos en materia de arbitraje comercial internacional.

Ésos son los cuatro puntos que he creído necesario destacar.

Sólo me resta agregar que respecto del artículo 5º, el cual fue rechazado por la Cámara Baja, posteriormente, en la Comisión de Relaciones Exteriores del Senado, con invitación a los señores Diputados que lo desecharon, se convino en que no es inconstitucional. Y cabe puntualizar que allí se escucharon incluso las opiniones de expertos en Derecho Internacional, como el señor Bertelsen , tal cual consta en el informe sometido a la consideración de esta Sala.

Muchas gracias, señor Presidente.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Romero.

El señor ROMERO.-

Señor Presidente , en el debate que se inició el miércoles de la semana recién pasada hice una completa referencia al planteamiento formulado por la unanimidad de los miembros de la Comisión de Relaciones Exteriores en orden, primero, a respaldar el proyecto, y segundo, a reponer mediante una indicación -ya está presentada- el texto original del Ejecutivo respecto del artículo 5º, norma que había sido modificada.

En ese mismo momento, planteé la necesidad de realizar un debate general y particular, lo cual se acordó.

Por consiguiente, ahora correspondería, primero, aprobar la idea de legislar, si la Sala acompañara a la referida Comisión en su planteamiento unánime, y en seguida, votar la indicación, suscrita por todos los integrantes de ésta, que repone el artículo 5º del proyecto primitivo del Ejecutivo , que naturalmente deberá ser considerada por Sus Señorías.

Es cuanto puedo informar, señor Presidente.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente , sólo quiero hacer tres comentarios.

En primer lugar, coincido con el resto de la Comisión en que esta iniciativa abre las puertas para que los conflictos comerciales internacionales, algo tan propio de la globalización, puedan tener en Chile un buen lugar para su dilucidación.

Actualmente, el arbitraje comercial no está regulado de manera específica en la legislación nacional. Avanzar en ese sentido nos sitúa a la vanguardia internacional. Y ello debería ser un modelo hacia delante tanto para resolver los conflictos en que sean parte chilenos como para que Chile se convierta en centro internacional de solución de diferencias comerciales, lo que es conveniente desde todo punto de vista.

Tenía un par de dudas acerca de esta iniciativa. Me parece importante que se hayan dilucidado, como lo aclararon el señor Ministro y el señor Presidente de la Comisión .

La primera alude a la mantención de la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema al modificarse el artículo 5º. Recordemos que en la Cámara de Diputados hubo una polémica en cuanto a que, por no especificarse expresamente esta facultad, podría entenderse derogada. Quedó claro -y así tiene que constar en la historia fidedigna de la ley- que la eliminación del artículo 5° por la otra rama del Congreso no afecta a la referida superintendencia. Y esa norma no puede modificarse, por tener rango constitucional. En consecuencia, quedó ratificada esta facultad última de nuestros tribunales para resolver en determinadas circunstancias.

Además, me permito destacar que el texto en debate posibilita recurrir de nulidad cuando el laudo arbitral sea contrario al orden público de Chile o vaya más allá de lo sometido a arbitraje.

Así, esta primera discusión, que fue intensa, quedó bien resuelta.

En segundo lugar, desde un punto de vista constitucional, en ningún caso se afectan facultades soberanas de Chile. Al profesor Raúl Bertelsen se le consultó si de alguna manera esta normativa significaba una renuncia de soberanía, como la que el Tribunal Constitucional expresamente prohibió respecto de derechos no disponibles. Quedó claro que aquí están en juego solamente derechos disponibles y que en ningún caso hay una asimilación a una especie de corte penal internacional. Por tanto, lo propuesto en este punto es plena y constitucionalmente válido.

Mi última inquietud, señor Presidente -y por su intermedio la planteo al señor Ministro de Justicia -, alude a la actuación de abogados extranjeros en Chile con motivo de este sistema arbitral. Entiendo que la idea es que el país sea un gran centro arbitral. Lo lógico, entonces, es que participen abogados de distintas nacionalidades en este tipo de procesos jurisdiccionales.

¿Qué ocurrirá cuando un letrado foráneo intervenga sin estar legalmente habilitado para ello? ¿Se lo podrá acusar en algún momento por ejercer ilegalmente la profesión? Recordemos que en Chile solamente podemos actuar como abogados quienes hemos cumplido determinados requisitos. Si el sistema operará al amparo de la legislación chilena y con plena vigencia de la superintendencia de la Corte Suprema, es lógico que el día de mañana, cuando vengan a accionar abogados norteamericanos, argentinos, etcétera, se presenten problemas por no reunir los requisitos que los habiliten para ejercer la profesión en Chile.

No sé si esa situación se halla bien resuelta o expresamente considerada.

Al respecto, dispongo de informes referidos a lo que una falta de definición en este punto podría causar a la aplicación práctica del arbitraje. Si la idea es operar como un gran centro internacional de arbitraje comercial, deberemos acostumbrarnos a tratar con abogados de distintas nacionalidades y con diversa formación profesional.

Para que la normativa en debate funcione -lo prevengo-, ese aspecto debe estar suficientemente considerado. Bastaría una referencia explícita para evitar algo a todas luces indeseable. Pienso en un juicio complejo, donde un abogado chileno enrostre a su contraparte el no cumplimiento de los requisitos para ejercer la abogacía en Chile y plantee algún tipo de nulidad o de procesamiento por ejercicio ilegal de la profesión.

Señor Presidente, sería conveniente resolver esta duda porque, si vamos a establecer un nuevo sistema, debería procederse de manera adecuada.

He dicho.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Parra.

El señor PARRA .-

Señor Presidente , voy a concurrir, por cierto, a la aprobación de este proyecto de ley. Lo haré no tanto porque me entusiasme la idea de que el país se transforme en un centro internacional de arbitraje. Ya en ocasiones anteriores se nos presentaron y despachamos, incluso con suma urgencia, proyectos fundados en que Chile tenía la oportunidad de convertirse en un gran centro internacional de operaciones bursátiles o de negociaciones de distinta naturaleza. Pero, promulgadas las leyes pertinentes, no hemos observado cambios significativos en nuestra vida comercial o financiera.

Sin embargo, creo que todo lo que tienda a desarrollar y a regular adecuadamente el arbitraje es positivo y constituye una línea clara de modernización de la justicia civil y de la justicia económica.

Deploro, en ese sentido, que no haya progresado la tramitación de un proyecto presentado en el período del Presidente Patricio Aylwin , quien bien conoce esta materia, porque escribió sobre ella una obra que es un clásico en la especialidad. Desgraciadamente, esa iniciativa no alcanzó siquiera a ser aprobado en el primer trámite constitucional. Espero que se retome, pues -reitero- el arbitraje constituye una línea, tal vez la primera, en la modernización de la justicia civil, la cual no puede quedar rezagada en medio del esfuerzo que está haciendo el país por adecuar su administración de justicia a los tiempos actuales.

Quiero manifestar, sí, una preocupación -quedó dilucidada en parte por el informe y en parte por la intervención del Honorable señor Coloma - en el sentido de que el campo del arbitraje comercial internacional está circunscrito a los derechos disponibles. En consecuencia, aun cuando no se dice de manera explícita, hay materias que son de arbitraje prohibido. Y esto debe quedar muy claro en la tramitación de esta normativa.

El artículo 2º, letra g), define lo que se entiende por "comercial" para tales efectos. Y la definición es preocupantemente amplia. Por ello, su interpretación puede dar lugar a intentos para extender el campo de aplicación del arbitraje comercial internacional a materias reguladas por otros textos legales, de orden público o de derecho público, y que, consecuencialmente, no debieran, en ningún evento, quedar sujetas a este tipo de arbitraje. Me refiero específicamente a prácticas comerciales que originan denuncias, para cuyo efecto la legislación chilena ha constituido órganos jurisdiccionales especiales, como ocurre con el dumping y con la comisión creada para conocer denuncias por transgresiones a la competencia leal en el campo internacional.

Por la amplitud de la definición de "comercial" dada en la letra g) cabría estimar que incluso ese tipo de temas podría llegar a ser objeto de arbitraje. Y eso me parece francamente contradictorio con leyes que por su naturaleza implican la inexistencia de disponibilidad de derechos. Todo lo que dice relación al ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la OMC y de la legislación específica a que he hecho referencia está evidentemente al margen del ámbito de aplicación del texto acerca del cual ahora debemos pronunciarnos.

Quiero, por último, opinar respecto de lo planteado por el Senador señor Coloma sobre la posible intervención de abogados extranjeros ante un tribunal arbitral constituido en Chile y regulado por nuestro ordenamiento jurídico. Desde el momento en que él se cree en el país al amparo de la ley nacional, obviamente tendrá el carácter de tribunal chileno. Y, en ese entendido, es aplicable la legislación -si mal no recuerdo, la ley Nº 18.120- que regula la intervención de letrados ante los tribunales y la representación judicial, más aún si se la considera como reglamentaria de lo establecido en el artículo 19, número 16º, de la Constitución Política de la República. El hecho de que un tribunal arbitral vaya a conocer conflictos que suscitados entre partes de distintos países -incluso entre dos partes que nada tengan que ver con nuestro Estado y con nuestra nacionalidad- no exonera la aplicación de las leyes chilenas vigentes en materia de representación judicial.

Con todo, creo que la iniciativa constituye un gran avance. Ceñirnos a una ley modelo es también un buen camino.

Debo recordar aquí que no sólo por afán académico, sino también por acuerdos de diferentes instancias internacionales, hay otras normativas modelo que debieran ser recogidas en los esfuerzos de modernización de la legislación nacional y que van desde el Código Penal Modelo hasta el Código Tributario Modelo. Es un camino que sin duda no puede dejarse de lado.

Votaré a favor del proyecto.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , en la misma dirección de lo que acaba de expresar el Honorable señor Parra , me gustaría hacer tres consideraciones.

En primer término, no me queda del todo clara la relación del arbitraje internacional con los tribunales chilenos. El artículo 15 empieza diciendo: "Facultad del tribunal arbitral para decidir acerca de su competencia.". Me gustaría saber qué sucede si respecto de una materia se produce una contienda de competencia entre un tribunal chileno y un tribunal arbitral internacional.

En el número 3) del artículo 15 -si entiendo bien- se dispone que las partes podrán recurrir de la decisión de declararse competente el tribunal arbitral ante el Presidente de la respectiva Corte de Apelaciones para que resuelva la cuestión. ¿Será el Presidente de la Corte de Apelaciones pertinente -de Santiago, de Concepción, de Valparaíso, etcétera- quien decidirá qué pasa con la competencia de un tribunal arbitral en caso de existir una controversia sobre ella?

Me gustaría aclarar ese punto, porque es de la mayor importancia, a la luz de lo que acaba de señalar el Honorable señor Coloma -también lo menciona el informe- respecto del paralelo entre la Corte Penal Internacional y el arbitraje internacional. Es posible salvarlo distinguiendo entre "derechos disponibles" y "derechos no disponibles", como lo sugiere el abogado señor Urrejola . Pero no cabe la menor duda de que no se puede disponer de la jurisdicción nacional.

Por eso, no me parece tan claro que los particulares chilenos puedan sustraerse de la jurisdicción nacional según si la materia es de derecho público o de derecho privado.

Le concedo una interrupción al Honorable señor Coloma .

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Con la venia de la Mesa, Su Señoría puede hacer uso de ella.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente , es importante lo que plantea el Senador señor Viera-Gallo , pero el concepto de derecho disponible lo emplea el Tribunal Constitucional para hacer la diferenciación. Si se lee el considerando 50 del fallo relativo a la Corte Penal Internacional, se observará que distingue entre derecho disponible y derecho no disponible. De modo que no se trata de una interpretación del abogado señor Urrejola o mía, sino del Tribunal Constitucional. Y por eso es válida la conclusión posterior.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Recupera la palabra el Honorable señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO .-

En todo caso, no me parece claro cómo se articulan los arbitrajes internacionales con la jurisdicción nacional.

Tampoco es claro el artículo 15, número 3), en cuanto a que corresponde al Presidente de la respectiva Corte de Apelaciones resolver estas materias. Si así fuese, ninguna entidad extranjera estaría dispuesta a someterse a un arbitraje internacional que después puede ser echado abajo por un Presidente de Corte de Apelaciones de alguno de los países.

En tal sentido, el proyecto tendría una pata bastante coja.

Otra consulta se refiere al número 5) del artículo 1º, que dice: "Esta ley no afectará a ninguna otra ley en virtud de la cual determinadas controversias no sean susceptibles de arbitraje o se puedan someter a arbitraje únicamente de conformidad con disposiciones que no sean las de la presente ley.".

En mi opinión, el informe tal vez debería ser más explícito en ese punto. Cuando una empresa estatal chilena actúa en el ámbito comercial, según la Constitución, lo hace como cualquier particular. ¿Quiere decir que puede someterse a arbitraje internacional en determinados asuntos? ¿O existe una ley específica que se lo impide? Me gustaría saberlo.

El Estado, el Fisco chileno como tal, ¿puede someterse a arbitraje internacional en materias de comercio internacional? Y si lo pudiera hacer, ¿en qué carácter sería?

Todos estamos por la globalización. Pero bueno sería que se regularan estos aspectos. Ojalá que este tipo de legislación se aplicara no sólo en el campo comercial, sino también en el de los derechos humanos.

Me gustaría mayor claridad en esos y otros puntos.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Muñoz Barra.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Señor Presidente , la Comisión de Relaciones Exteriores, que también integro, discutió latamente estos temas, con personalidades muy documentadas. Como resultado de su análisis, por unanimidad repuso en el artículo 5º lo originalmente propuesto por el Ejecutivo .

Si el proyecto no se aprueba en los términos sugeridos por esta legislación modelo, sus normas no tendrán prácticamente ningún valor internacional. Es decir, estaríamos aprobando la nada misma. Ningún país se interesaría en tramitar arbitrajes en Chile, porque lisa y llanamente no le darían confianza.

Más de cuarenta naciones han acogido esta legislación modelo. Reiterar el debate aquí es válido desde el punto de vista de los señores Senadores . Pero los cinco miembros de la Comisión llegamos a la conclusión de reponer el artículo 5º porque no hay otra cosa que hacer si realmente se desea despachar un cuerpo legal efectivo.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Sabag.

El señor SABAG.-

Señor Presidente , uno de los rasgos sustantivos en el desarrollo de nuestra actual economía es su plena integración a la globalización. Ello se ha concretado en la celebración de importantes tratados de libre comercio con la Unión Europea, Estados Unidos y Corea del Sur. Y este último será el preámbulo para ampliar nuestras relaciones comerciales con el Lejano Oriente. En efecto, ya se están realizando los estudios para concretar este tipo de instrumentos con China, India y Japón . De ese modo, Chile se convertirá en el único país de América Latina que presente la mayor influencia comercial con el resto del mundo.

La puesta en marcha de los tratados vigentes con la Unión Europea, Estados Unidos y Corea del Sur ha comenzado a generar una inusitada actividad económica, la que a su turno se concreta en centenares de contratos entre la parte chilena y sus clientes en el extranjero. En la mayoría de los contratos de carácter comercial internacional se incluyen cláusulas de arbitraje a fin de resolver las cuestiones controvertidas en caso de incumplimiento de alguna de las partes. Y esas cláusulas especiales corresponden a normas que integran el campo del arbitraje comercial internacional.

Nuestra legislación exhibe en tal ámbito una verdadera laguna jurídica, ya que no contempla la figura del arbitraje comercial internacional. En el momento actual, eso constituye una seria carencia. En efecto, por una parte existe una proliferación de contratos comerciales internacionales con cláusula de arbitraje, y por la otra, una absoluta falta de regulación jurídica en Chile. Todo ello amerita la dictación de un cuerpo legal que norme la situación.

Afortunadamente, ya se dispone de un precedente que resulta ser una solución integral, clara y universalmente aceptada. Se trata de una ley modelo sobre arbitraje comercial internacional, aprobada en junio de 1985 por la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional.

La propuesta en Chile fue preparada por connotados juristas, quienes respetaron integralmente el modelo, ingresando sólo ligeras modificaciones. Asimismo, contó con el auspicio del Centro de Arbitraje y Mediación V Región, con sede en Valparaíso.

Dicha Comisión reconoció "el valor del arbitraje como método de solucionar controversias nacidas de las relaciones comerciales internacionales.".

Por otra parte, se ha considerado "la conveniencia de la uniformidad del derecho procesal arbitral y las necesidades específicas de la práctica del arbitraje comercial internacional.".

Media, además, otro argumento a favor de la ley modelo, en la medida en que "constituye una base sólida y alentadora para la armonización y el perfeccionamiento deseados de las leyes nacionales. Regula todas las etapas del proceso arbitral, desde el acuerdo de arbitraje hasta el reconocimiento y ejecución del laudo arbitral y refleja un consenso mundial sobre los principios y aspectos más importantes de la práctica del arbitraje internacional. Resulta aceptable para Estados de todas las regiones y para los diferentes ordenamientos jurídicos o sistemas económicos del mundo.".

Esa normativa se ha reproducido, conforme al texto generado por las Naciones Unidas, en cerca de cuarenta países, que justamente realizan una gran actividad en el comercio internacional.

En los hechos, el arbitraje ha sido ampliamente reconocido por la doctrina jurídica, la práctica moderna y el derecho comparado. Cuenta, en definitiva, con una gran variedad de antecedentes jurídicos relacionados que se integran en los informes y normas más actuales sobre el tema.

Para Chile, el adoptar el instrumento resulta de la mayor importancia, ya que se trata de una legislación universalmente aceptada y que lo coloca en el primer nivel latinoamericano en su aplicación.

Se debe tener presente que el país tiene un enorme prestigio por su solvencia jurídica, por la calidad de su institucionalidad y por su elevado grado de transparencia. Todo ello le permitirá convertirse, una vez adoptada esa legislación, en un centro de arbitraje en América Latina.

Para aplicar el proyecto de ley en discusión, debe tratarse de un juicio arbitral que se desarrolle en Chile. Sin embargo, las partes pueden ser de cualquier otro país. Deberán ser personas naturales o jurídicas, pero de naturaleza privada.

Las materias del arbitraje serán siempre comerciales, tomado el concepto en su más amplio sentido, ya que puede comprender diversas relaciones contractuales sobre intercambio de bienes y servicios. En consecuencia, va más allá de lo establecido en el artículo 3º del Código de Comercio. Además, incluye lo relativo al comercio electrónico por el sistema de nota al pie de página.

El carácter internacional del arbitraje se halla dado por el hecho de que los establecimientos o personas objetos del juicio se encuentran en Estados diferentes. Así lo señala el proyecto al contemplar el caso en que "Las partes han convenido expresamente en que la cuestión objeto del acuerdo de arbitraje está relacionada con más de un Estado.". Con todo, la aplicación de la normativa se plantea sobre la base de que el lugar del arbitraje es nuestro país.

Todo ello se encuentra regido por el principio de la autonomía de la voluntad, expresada en el acuerdo de arbitraje internacional. Se trata de facilitar al máximo la resolución de las controversias, de entregar plena competencia al tribunal arbitral y de sustraer la causa del conocimiento de la justicia ordinaria chilena, evitándose, así, engorrosos procedimientos. En tal sentido, apoyo plenamente la reposición del artículo 5º del proyecto.

A mi entender, la adopción de la legislación mencionada coloca a Chile en un plano que aumenta su prestigio y solvencia jurídica, ya que da a los países y personas que contraten con empresas chilenas un respaldo para resolver sus controversias de nivel internacional.

Votaré favorablemente la iniciativa.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Valdés.

El señor VALDÉS .-

Señor Presidente , deseo referirme brevemente al tema, que reviste gran importancia y cuyos alcances ya han sido muy bien explicados por el señor Ministro y el señor Presidente de la Comisión .

Me ocuparé solamente en las objeciones u observaciones formuladas por el Honorable señor Viera-Gallo , cuya ausencia lamento. Su Señoría ha supuesto algunas dificultades en el entendido de que el Estado o las empresas estatales pueden ser arrastrados a un arbitraje.

Lo anterior es evidente. En materia comercial, el Estado se halla sujeto normalmente a todas las reglas del derecho privado. Por tal motivo, durante el debate en la Comisión el señor Ministro de Justicia aclaró muy bien, según aparece en el informe, que los asuntos de interés público no pueden ser sometidos, ciertamente, a arbitraje. Pero existe la posibilidad, en el otro caso, de admitir la prórroga de la competencia a organismos internacionales sin que ocurra una lesión al interés público. En la medida en que el Estado o las empresas estatales, reitero ¿y es algo aceptado por la Corte Suprema desde hace ya muchos decenios-, efectúan actividades comerciales, se hallan sujetos a las normas del derecho común.

Y, de hecho, hoy nos encontramos sometidos a un arbitraje en el Banco Mundial respecto del diario "Clarín", en virtud de lo cual se cobran indemnizaciones al Estado. Y éste debe concurrir a ello, porque fue un acto suyo el que provocó situaciones con consecuencias económicas.

Entonces, no veo dificultades en la cuestión en análisis, en el sentido de que el Estado, cuando ejerce funciones privadas en el orden comercial ¿porque ése es el ámbito del instrumento que nos ocupa-, se somete a las reglas del derecho privado en Chile, por lo que también son prorrogables para el arbitraje. Es una realidad que ya cuarenta países han aceptado el mecanismo a que se hace referencia. Eso en primer término.

En segundo lugar, pienso que no pueden suscitarse controversias en cuanto al orden comercial, porque se halla especificado muy claramente qué se entiende por ese concepto.

Existe una diferencia fundamental, por ejemplo, con el tratado del Tribunal Penal Internacional, tema que también fue discutido en la Comisión. Ese organismo jurisdiccional es de derecho público y puede conocer solamente de ciertos delitos, considerados como tales por el orden público internacional. No constituyen cuestiones del ámbito privado. Y no se abre la posibilidad de un arbitraje en relación con ilícitos, porque todo lo relativo al derecho penal siempre ha sido y será de derecho público.

En cambio, los derechos comerciales se hallan disponibles al respecto. Y la realidad es que hoy la globalización hace obligatoria la creación de sistemas de juridicidad distintos de nuestra concepción tradicional de juridicidad estable, como la interna.

A mi juicio, la situación se encuentra bien equilibrada. Por mi parte, quedé satisfecho con la explicación que en su momento proporcionaron el señor Ministro , el señor Presidente del Colegio de Abogados y los señores profesores que concurrieron a la Comisión.

Considero que el sistema en análisis significa el ingreso necesario y oportuno en una dimensión globalizante a la que hemos accedido con mucho espíritu comercial, pero en lo cual ahora adoptamos una estructura jurídica que da garantías a los participantes, sobre todo a los chilenos.

Gracias.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor BATES (Ministro de Justicia).-

Señor Presidente, quiero hacerme cargo brevemente de las dudas planteadas y que, básicamente, me parece que son tres.

La primera de ellas, del Honorable señor Coloma, se refiere a la posibilidad de participación de abogados extranjeros, según entiendo, en arbitrajes de esta naturaleza. El proyecto en estudio no contiene una norma expresa sobre ese punto, por lo que es preciso atenerse a las reglas generales nacionales.

Al respecto, pienso que lo importante es aprobar el proyecto como está, si así lo estima el Honorable Senado, sin perjuicio de las normas adecuatorias que en su momento podrían plantearse a su consideración. Porque aquí rige la ley orgánica constitucional sobre organización de los tribunales, un abogado extranjero no podría litigar en Chile, a menos que con posterioridad se hicieran las adecuaciones legales correspondientes.

Sin embargo, en este momento hay que aprobar el proyecto tal como está, debido -como se sostuvo- a su cercanía con la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL).

El segundo tema planteado tiene que ver con una posible contienda de competencia entre un tribunal internacional y uno chileno. Creemos que el punto está efectivamente solucionado en el artículo 15 del proyecto, cuyo encabezamiento señala: "Facultad del tribunal arbitral para decidir acerca de su competencia.". Su número 3) regula expresamente lo relativo a esta materia al establecer que se puede solicitar al Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva que dicte una resolución, la cual será inapelable. Además, dispone que "mientras esté pendiente dicha solicitud, el tribunal arbitral podrá proseguir sus actuaciones y dictar un laudo.". De manera que aquí se resuelve el tema de la contienda de competencia.

En tercer lugar, tocante a la referencia que hizo el Honorable señor Parra a la amplitud del concepto comercial para estos efectos y la posibilidad de que se regulen materias de arbitraje prohibido, a mi juicio, la situación se encuentra resuelta en el Nº 5) del artículo 1º, que expresamente dispone: "Esta ley no afectará a ninguna otra ley en virtud de la cual determinadas controversias no sean susceptibles de arbitraje o se puedan someter a arbitraje únicamente de conformidad con disposiciones que no sean las de la presente ley.". Es decir, si se trata de materias de arbitraje prohibido, no corresponde que se resuelvan.

Por su parte, el artículo 33, letra b), del proyecto establece la nulidad del laudo arbitral si éste es contrario al orden público chileno, por ejemplo, en materias laborales, de familia, derechos del consumidor, etcétera.

Tales son las respuestas que puedo dar a las inquietudes manifestadas por los señores Senadores. Y es mi deseo que la Cámara Alta apruebe el proyecto en los términos planteados.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente, el compromiso es votar este proyecto en general y en particular a la vez, porque se considera adecuado.

Adhiero a lo dicho por el señor Ministro en el sentido de que, eventualmente, se requerirán normas adecuatorias. Y existe la voluntad de hacerlo, en la medida en que se observe cómo opera el procedimiento, particularmente respecto de la actuación de extranjeros en el nuevo sistema.

Sin embargo, con franqueza, debo decir que tengo la sensación de que, si en este sistema destinado al arbitraje internacional -se supone que habrá un centro al que concurrirán desde todos los países del mundo- no pueden actuar abogados de otras nacionalidades, no se cumplirá el objetivo, porque precisamente el sentido es el inverso.

De todas maneras, se trata de un paso importante.

El Senador señor Romero me ha pedido una interrupción, la que concedo con mucho gusto.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Con la venia de la Mesa, tiene la palabra Su Señoría.

El señor ROMERO.-

Señor Presidente , coincido con lo planteado por el Senador señor Coloma y por el señor Ministro .

La verdad es que recién estamos innovando respecto de una materia que se encuentra muy de actualidad. Es del caso tener en cuenta que la legislación española sobre este asunto se aprobó recién en diciembre de 2003, basada completamente en la Ley Modelo de las Naciones Unidas, UNCITRAL, tal como hacemos ahora en Chile.

La idea de la Comisión de Relaciones Exteriores es que, una vez aprobada la iniciativa, se realice un gran seminario internacional, donde participen la Corte Internacional de París -que ya se comprometió a asistir-, The American Bar Association y otros organismos importantes en el campo del Derecho Internacional.

En consecuencia, sería muy importante contar con esta normativa como base. Y si a futuro tendremos la posibilidad de realizar gestiones complementarias, estimo que el señor Ministro y los Senadores estamos dispuestos a apoyarlas.

Por lo tanto, propongo que aprobemos el proyecto con la indicación presentada y, más adelante, efectuarle las adecuaciones complementaciones que se requieran. Porque en esta materia estamos haciendo camino al andar.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, votaremos la iniciativa en general y particular a la vez, incluyendo la indicación para reponer el artículo 5º del texto del mensaje.

Acordado.

--Se aprueba en general y particular el proyecto, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional requerido, de que se pronunciaron favorablemente 32 señores Senadores.

2.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 16 de junio, 2004. Oficio en Sesión 6. Legislatura 351.

Valparaíso, 16 de Junio de 2.004.

Nº 23.802

A S. E. El Presidente de la H. Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, sobre regulación del arbitraje comercial internacional, correspondiente al Boletín Nº 3.252-10, con las siguientes modificaciones:

Ha incorporado como artículo 5º, nuevo, el siguiente:

“Artículo 5º.- Alcance de la intervención del tribunal.

En los asuntos que se rijan por la presente ley, no intervendrá ningún tribunal salvo en los casos en que esta ley así lo disponga.”.

Artículos 5º a 35

Se consignan como artículos 6º a 36, correlativamente, sin enmiendas.

-- -

Hago presente a Vuestra Excelencia, que el proyecto fue aprobado en general, con el voto afirmativo de 32 señores Senadores, de un total de 47 en ejercicio y que, en particular, los artículos 5º, nuevo, 6º (5º de esa Honorable Cámara); 11, números 3), 4) y 5) (10, números 3), 4) y 5) de esa Honorable Cámara); 13, número 3) (12, número 3) de esa Honorable Cámara); 14, número 1) (13, número 1)

de esa Honorable Cámara); 15 (14 de esa Honorable Cámara); 16, número 3) (15, número 3) de esa Honorable Cámara); 27 (26 de esa Honorable Cámara); 34, números 2) y 5) (33, números 2 y 5) de esa Honorable Cámara) y 36 (35 de esa Honorable Cámara) fueron aprobados, en el carácter de normas orgánicas constitucionales, con el voto conforme de 32 señores Senadores, de un total de 47 en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta forma, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 4612, de 29 de Octubre de 2.003.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

- - -

HERNÁN LARRAÍN FERNÁNDEZ

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 21 de julio, 2004. Diario de Sesión en Sesión 18. Legislatura 351. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

REGULACIÓN DEL ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL. Tercer trámite constitucional.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Corresponde conocer las modificaciones del Senado al proyecto de ley, originado en mensaje, que regula el arbitraje comercial internacional.

Antecedentes:

- Modificaciones del Senado, boletín Nº 3252-10, sesión 6ª, en 17 de junio de 2004. Documentos de la Cuenta Nº 2.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

El proyecto será votado al final del Orden del Día.

Se suspende la sesión por cinco minutos.

Transcurrido el tiempo de suspensión.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Se reanuda la sesión.

Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre el proyecto en los siguientes términos:

El señor LORENZINI (Presidente).-

Corresponde votar la modificación del Senado al proyecto de ley que regula el arbitraje comercial internacional, la cual consiste en incorporar un artículo 5º, nuevo, para cuya aprobación se requiere el voto afirmativo de 66 señores diputados.

El señor Riveros quiere hacer una aclaración.

Tiene la palabra su señoría.

El señor RIVEROS.-

Señor Presidente, el Senado introdujo sólo una modificación al proyecto despachado por la Cámara, que consiste en incorporar el siguiente artículo 5º, nuevo:

“Artículo 5º.- Alcance de la intervención del tribunal.

En los asuntos que se rijan por la presente ley, no intervendrá ningún tribunal salvo en los casos que esta ley así lo disponga.”.

La normativa legal sigue el modelo establecido por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Uncitral, según su sigla en inglés.

La Cámara de Diputados, haciéndose eco del alcance formulado por la excelentísima Corte Suprema respecto de lo preceptuado en el artículo 79 de la Constitución Política, estimó pertinente rechazar el artículo 5º del proyecto, a fin de incorporar, de manera específica, los elementos que dicen relación con las atribuciones del alto tribunal para ejercer la conducción de la administración de justicia, que se traduce en la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la nación, criterio que compartió el Senado.

Junto al diputado Jorge Burgos hicimos presente dicha salvedad, con el objeto de dejar consignada en la historia fidedigna del establecimiento de la ley la supremacía de la facultad que la Constitución radica en la Corte Suprema. Se entiende que el alto tribunal de Justicia en ningún caso puede ser privado del ejercicio de tal facultad, no obstante lo cual hicimos presente que no es necesario que tal cosa quede establecida expresamente en la ley, porque ello es inherente a la supremacía constitucional, aspecto que puede corroborar el ministro de Justicia, quien participó en el debate en la Comisión de Constitución del Senado.

Por las razones expuestas, vamos a votar a favor.

He dicho.

El señor LORENZINI (Presidente).-

En votación la modificación del Senado.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 91 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Aprobada.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Aguiló , Alvarado , Álvarez , Allende ( doña Isabel) , Araya , Ascencio , Barros , Bauer , Bayo , Becker , Bertolino , Burgos , Bustos , Cornejo , Correa , Cubillos ( doña Marcela) , Delmastro , Díaz , Dittborn , Egaña , Encina , Escalona , Espinoza , Forni , Galilea (don Pablo) , Galilea (don José Antonio) , García (don René Manuel) , González (doña Rosa) , González (don Rodrigo) , Guzmán (doña Pía), Hernández , Hidalgo , Ibáñez (doña Carmen) , Jaramillo , Jarpa , Kuschel , Leal , Leay , Letelier (don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Longton , Longueira , Lorenzini , Martínez , Masferrer , Melero , Mella ( doña María Eugenia) , Meza , Molina , Monckeberg , Muñoz (don Pedro) , Muñoz (doña Adriana) , Norambuena , Ojeda , Olivares , Ortiz , Palma , Paredes, Pérez (don José) , Pérez (don Ramón) , Pérez ( doña Lily) , Pérez (don Víctor) , Quintana , Recondo , Riveros , Robles , Rojas , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salaberry , Salas, Sánchez , Seguel , Sepúlveda ( doña Alejandra) , Silva , Soto (doña Laura) , Tapia , Tarud , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Uriarte , Urrutia , Valenzuela , Varela , Vargas , Venegas , Vidal ( doña Ximena) , Vilches , Villouta y Von Mühlenbrock .

El señor LORENZINI (Presidente).-

Tiene la palabra el ministro de Justicia, señor Luis Bates .

El señor BATES (ministro de Justicia).-

Señor Presidente, agradezco a la honorable Cámara de Diputados la aprobación de estos dos proyectos que, aunque se refieren a materias diferentes, son de enorme trascendencia.

El primero, que crea el Registro Nacional de ADN, será una herramienta bastante eficaz para combatir la delincuencia y se asocia con la seguridad ciudadana. Apunta a la eficacia de la investigación, la que, muchas veces, es más importante que la criminalización de las conductas o el alza de las penas.

Por otra parte, vale la pena subrayar que el proyecto que regula el arbitraje comercial internacional tuvo su origen en el Colegio de Abogados, en la Cámara de Comercio, en la Cámara de Comercio Chileno Norteamericana, etcétera.

Ambos proyectos ponen a nuestro país en un sitial de privilegio.

En cuanto al proyecto que crea el Registro Nacional de ADN, quiero destacar que Chile es el primero de América Latina que aprueba una iniciativa de esta naturaleza. Antes lo habían hecho Estados Unidos de América, Inglaterra y Canadá.

Insisto: entre los países de América Latina, Chile es el primero que introduce una herramienta tan eficaz en el combate a la delincuencia.

El proyecto sobre arbitraje comercial internacional se ciñe al modelo Uncitral de las Naciones Unidas y permitirá, a futuro, abrir la creación de centros de solución de conflictos de arbitraje comercial internacional, lo que hará que Chile se constituya en un centro de negocios particularmente importante.

Por lo tanto, nos alegramos por la aprobación de ambos proyectos.

He dicho.

Aplausos.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 21 de julio, 2004. Oficio en Sesión 16. Legislatura 351.

?VALPARAÍSO, 21 de julio de 2004

Oficio Nº 5056

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación a las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto que regula el arbitraje comercial, boletín N° 3252.10.

Hago presente a V.E. que el referido informe ha sido aprobado con el voto afirmativo de 90 señores Diputados, de 115 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo estatuido en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Lo que tengo a honra informar a V.E.

Devuelvo la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

PABLO LORENZINI BASSO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Trámite Tribunal Constitucional

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 27 de julio, 2004. Oficio

S.E. El Presidente de la República comunica que no hará uso de la facultad de Veto en fecha 10 de agosto de 2004.

VALPARAÍSO, 21 de julio de 2004

Oficio Nº 5060

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto de ley sobre regulación del arbitraje comercial internacional, boletín N° 3252-10.

Sin embargo, y teniendo presente que el proyecto contiene normas propias de ley orgánica constitucional, la Cámara de Diputados, por ser Cámara de origen, precisa saber si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 70 de la Constitución Política de la República.

En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le ruego comunicarlo, a esta Corporación, devolviendo el presente oficio, para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 82 de la Carta Fundamental, en relación con el Nº 1º de ese mismo precepto.

PROYECTO DE LEY:

“CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Ámbito de aplicación.

1) Esta ley se aplicará al arbitraje comercial internacional, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente en Chile.

2) Las disposiciones de esta ley, con excepción de los artículos 8°, 9°, 35 y 36, se aplicarán únicamente si el lugar del arbitraje se encuentra en el territorio nacional.

3) Un arbitraje es internacional si:

a) Las partes en un acuerdo de arbitraje tienen, al momento de la celebración de ese acuerdo, sus establecimientos en Estados diferentes, o

b) Uno de los lugares siguientes está situado fuera del Estado en el que las partes tienen sus establecimientos:

i) El lugar del arbitraje, si éste se ha determinado en el acuerdo de arbitraje o con arreglo al acuerdo de arbitraje;

ii) El lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación comercial o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha, o

c) Las partes han convenido expresamente en que la cuestión objeto del acuerdo de arbitraje está relacionada con más de un Estado.

4) A los efectos del numeral 3) de este artículo:

a) Si alguna de las partes tiene más de un establecimiento, el establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje.

b) Si una parte no tiene ningún establecimiento, se tomará en cuenta su residencia habitual.

5) Esta ley no afectará a ninguna otra ley en virtud de la cual determinadas controversias no sean susceptibles de arbitraje o se puedan someter a arbitraje únicamente de conformidad con disposiciones que no sean las de la presente ley.

Artículo 2°.- Definiciones y reglas de interpretación.

Para los efectos de esta ley:

a) "arbitraje" significa cualquier arbitraje con independencia de que sea o no una institución arbitral permanente la que haya de ejercitarlo.

b) "tribunal arbitral" significa tanto un solo árbitro como una pluralidad de árbitros.

c) "tribunal" significa un órgano del sistema judicial de un país.

d) Cuando una disposición de esta ley, excepto el artículo 28, deje a las partes la facultad de decidir libremente sobre un asunto, esa facultad entraña la de autorizar a un tercero, incluida una institución, a que adopte esa decisión.

e) Cuando una disposición de esta ley se refiera a un acuerdo que las partes hayan celebrado o que puedan celebrar o cuando, en cualquier otra forma, se refiera a un acuerdo entre las partes, se entenderán comprendidas en ese acuerdo todas las disposiciones del reglamento de arbitraje en él mencionado.

f) Cuando una disposición de esta ley, excepto la letra a) del artículo 25 y la letra a) del numeral 2) del artículo 32, se refiera a una demanda, se aplicará también a una reconvención, y cuando se refiera a una contestación, se aplicará asimismo a la contestación a esa reconvención.

g) La expresión "comercial" debe interpretarse en un sentido amplio para que abarque todas las cuestiones que se plantean en las relaciones de esta índole, contractuales o no. Se comprenden dentro de éstas, por ejemplo, cualquier operación comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios, acuerdo de distribución, representación o mandato comercial, transferencia de créditos para su cobro, arrendamiento de bienes de equipo con opción de compra, construcción de obras, consultoría, ingeniería, concesión de licencias, inversión, financiación, banca, seguros, acuerdo o concesión de explotación, asociaciones de empresas y otras formas de cooperación industrial o comercial, transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima, férrea o por carretera.

Artículo 3°.- Recepción de comunicaciones escritas.

1) Salvo acuerdo en contrario de las partes:

a) Se considerará recibida toda comunicación escrita que haya sido entregada personalmente al destinatario o que haya sido entregada en su establecimiento, residencia habitual o domicilio postal; en el supuesto de que no se descubra, tras una indagación razonable, ninguno de esos lugares, se considerará recibida toda comunicación escrita que haya sido enviada al último establecimiento, residencia habitual o domicilio postal conocido del destinatario por carta certificada o cualquier otro medio que deje constancia del intento de entrega.

b) La comunicación se considerará recibida el día en que se haya realizado tal entrega.

2) Las disposiciones de este artículo no se aplican a las comunicaciones habidas en un procedimiento ante un tribunal.

Artículo 4°.- Renuncia al derecho de objetar.

Se considerará que la parte que prosiga el arbitraje conociendo que no se ha cumplido alguna disposición de esta ley de la que las partes puedan apartarse o algún requisito del acuerdo de arbitraje y no exprese su objeción a tal incumplimiento sin demora injustificada o, si se prevé un plazo para hacerlo, dentro de ese plazo, ha renunciado a su derecho a objetar.

Artículo 5°.- Alcance de la intervención del tribunal.

En los asuntos que se rijan por la presente ley, no intervendrá ningún tribunal salvo en los casos en que esta ley así lo disponga.

Artículo 6°.- Tribunal para el cumplimiento de determinadas funciones de asistencia y supervisión durante el arbitraje.

Las funciones a que se refieren los artículos 11, numerales 3) y 4); 13, numeral 3); 14 y 16, numeral 3), serán ejercidas por el Presidente de la Corte de Apelaciones del lugar donde debe seguirse o se sigue el arbitraje y la del artículo 34, numeral 2), será desempeñada por la respectiva Corte de Apelaciones.

CAPÍTULO II

ACUERDO DE ARBITRAJE

Artículo 7°.- Definición y forma del acuerdo de arbitraje.

1) El "acuerdo de arbitraje" es un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula compromisoria incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente.

2) El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito. Se entenderá que el acuerdo es escrito cuando esté consignado en un documento firmado por las partes o en un intercambio de cartas, télex, telegramas u otros medios de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo, o en un intercambio de escritos de demanda y contestación en los que la existencia de un acuerdo sea afirmada por una parte sin ser negada por la otra. La referencia hecha en un contrato a un documento que contiene una cláusula compromisoria constituye acuerdo de arbitraje siempre que el contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.

Artículo 8°.- Acuerdo de arbitraje y demanda en cuanto al fondo ante un tribunal.

1) El tribunal al que se someta un litigio sobre un asunto que es objeto de un acuerdo de arbitraje, remitirá a las partes al arbitraje si lo solicita cualquiera de ellas, a más tardar, en el momento de presentar el primer escrito sobre el fondo del litigio, a menos que se compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o de ejecución imposible.

2) Si se ha entablado la acción a que se refiere el numeral 1) del presente artículo, se podrá, no obstante, iniciar o proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo mientras la cuestión esté pendiente ante el tribunal.

Artículo 9°.- Acuerdo de arbitraje y adopción de medidas provisionales por el tribunal.

No será incompatible con un acuerdo de arbitraje que una parte, ya sea con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su transcurso, solicite de un tribunal la adopción de medidas cautelares provisionales ni que el tribunal conceda esas medidas.

CAPÍTULO III

COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL

Artículo 10.- Número de árbitros.

1) Las partes podrán determinar libremente el número de árbitros.

2) A falta de tal acuerdo, los árbitros serán tres.

Artículo 11.- Nombramiento de los árbitros.

1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, la nacionalidad de una persona no será obstáculo para que esa persona actúe como árbitro.

2) Sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 4) y 5) de este artículo, las partes podrán acordar libremente el procedimiento para el nombramiento del árbitro o los árbitros.

3) A falta de tal acuerdo:

a) En el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombrará un árbitro y los dos árbitros así designados nombrarán al tercero; si una parte no nombra al árbitro dentro de los treinta días del recibo de un requerimiento de la otra parte para que lo haga, o si los dos árbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro dentro de los treinta días contados desde su nombramiento, la designación será hecha, a petición de una de las partes, por el Presidente de la Corte de Apelaciones correspondiente al lugar donde deba seguirse el arbitraje.

b) En el arbitraje con árbitro único, si las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la designación del árbitro, éste será nombrado, a petición de cualquiera de las partes, por el Presidente de la Corte de Apelaciones correspondiente al lugar donde deba seguirse el arbitraje.

4) Cuando en un procedimiento de nombramiento convenido por las partes:

a) Una parte no actúe conforme a lo estipulado en dicho procedimiento, o

b) Las partes, o dos árbitros, no puedan llegar a acuerdo conforme al mencionado procedimiento, o

c) Un tercero, incluida una institución, no cumpla una función que se le confiera en dicho procedimiento, cualquiera de las partes podrá solicitar al Presidente de la Corte de Apelaciones correspondiente al lugar donde deba seguirse el arbitraje que adopte la medida necesaria, a menos que en el acuerdo sobre el procedimiento de nombramiento se prevean otros medios para conseguirlo.

5) Toda decisión sobre las cuestiones encomendadas en los numerales 3) ó 4) de este artículo al Presidente de la respectiva Corte de Apelaciones será inapelable. Al nombrar un árbitro, el tribunal u otra autoridad tendrá debidamente en cuenta las condiciones requeridas para un árbitro por el acuerdo entre las partes y tomará las medidas necesarias para garantizar el nombramiento de un árbitro independiente e imparcial. En el caso de árbitro único o del tercer árbitro, tendrá en cuenta asimismo la

conveniencia de nombrar un árbitro de nacionalidad distinta a la de las partes.

Artículo 12.- Motivos de recusación.

1) La persona a quien se comunique su posible nombramiento como árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia. El árbitro, desde el momento de su nombramiento y durante todas las actuaciones arbitrales, revelará sin demora tales circunstancias a las partes, a menos que ya les haya informado de ellas.

2) Un árbitro sólo podrá ser recusado si existen circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia, o si no posee las cualificaciones convenidas por las partes. Una parte sólo podrá recusar al árbitro nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya participado, por causas de las que haya tenido conocimiento después de efectuada la designación.

Artículo 13.- Procedimiento de recusación.

1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 3) de este artículo, las partes podrán acordar libremente el procedimiento de recusación de los árbitros.

2) A falta de tal acuerdo, la parte que desee recusar a un árbitro enviará al tribunal arbitral, dentro de los quince días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la constitución del tribunal arbitral o de cualquiera de las circunstancias mencionadas en el numeral 2) del artículo 12, un escrito en el que exponga los motivos para la recusación. A menos que el árbitro recusado renuncie a su cargo o que la otra parte acepte la recusación, corresponderá al tribunal arbitral decidir sobre ésta.

3) Si no prosperase la recusación incoada con arreglo al procedimiento acordado por las partes o en los términos del numeral 2) de este artículo, la parte recusante podrá pedir, dentro de los treinta días siguientes al recibo de la notificación de la decisión por la que se rechaza la recusación, al Presidente de la Corte de Apelaciones correspondiente al lugar donde deba seguirse el arbitraje, que decida sobre la procedencia de la recusación, decisión que será inapelable; mientras esa petición esté pendiente, el tribunal arbitral, incluso el árbitro recusado, podrán proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo.

Artículo 14.- Falta o imposibilidad de ejercicio de las funciones.

1) Cuando un árbitro se vea impedido de jure o de facto en el ejercicio de sus funciones o por otros motivos no las ejerza dentro de un plazo razonable, cesará en su cargo si renuncia o si las partes acuerdan su remoción. De lo contrario, si subsiste un desacuerdo respecto a cualquiera de esos motivos, cualquiera de las partes podrá solicitar del Presidente de la Corte de Apelaciones correspondiente al lugar donde deba seguirse el arbitraje una decisión que declare la cesación del mandato, decisión que será inapelable.

2) Si, conforme a lo dispuesto en este artículo o en el numeral 2) del artículo 13, un árbitro renuncia a su cargo o una de las partes acepta la terminación del mandato de un árbitro, ello no se considerará como una aceptación de la procedencia de ninguno de los motivos mencionados en este artículo o en el numeral 2) del artículo 12.

Artículo 14.- Nombramiento de un árbitro sustituto.

Cuando un árbitro cese en su cargo en virtud de lo dispuesto en los artículos 13 ó 14, o en los casos de renuncia por cualquier otro motivo o de remoción por acuerdo de las partes o de expiración de su mandato por cualquier otra causa, se procederá al nombramiento de un sustituto conforme al mismo procedimiento por el que se designó al árbitro que se ha de sustituir.

CAPÍTULO IV

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL

Artículo 16.- Facultad del tribunal arbitral para decidir acerca de su competencia.

1) El tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. A ese efecto, una cláusula compromisoria que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato. La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no entrañará ipso jure la nulidad de la cláusula compromisoria.

2) La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá oponerse a más tardar en el momento de presentar la contestación. Las partes no se verán impedidas de oponer la excepción por el hecho de que hayan designado a un árbitro o participado en su designación. La excepción basada en que el tribunal arbitral ha excedido su mandato deberá oponerse tan pronto como se plantee durante las actuaciones arbitrales la materia que supuestamente exceda su mandato. El tribunal arbitral podrá, en cualquiera de los casos, estimar una excepción presentada más tarde si considera justificada la demora.

3) El tribunal arbitral podrá decidir las excepciones a que se hace referencia en el numeral 2) de este artículo como cuestión previa o en un laudo sobre el fondo. Si, como cuestión previa, el tribunal arbitral se declara competente, cualquiera de las partes, dentro de los treinta días siguientes al recibo de la notificación de esa decisión, podrá solicitar del Presidente de la respectiva Corte de Apelaciones que resuelva la cuestión, y la resolución de este tribunal será inapelable; mientras esté pendiente dicha solicitud, el tribunal arbitral podrá proseguir sus actuaciones y dictar un laudo.

Artículo 17.- Facultad del tribunal arbitral de ordenar medidas provisionales cautelares.

Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá, a petición de una de ellas, ordenar a cualquiera de las partes que adopte las medidas provisionales cautelares que el tribunal arbitral estime necesarias respecto del objeto del litigio. El tribunal arbitral podrá exigir de cualquiera de las partes una garantía apropiada en conexión con esas medidas.

CAPÍTULO V

SUSTANCIACIÓN DE LAS ACTUACIONES ARBITRALES

Artículo 18.- Trato equitativo de las partes.

Deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos.

Artículo 19.- Determinación del procedimiento.

1) Con sujeción a las disposiciones de esta ley, las partes tendrán libertad para convenir el procedimiento a que se haya de ajustar el tribunal arbitral en sus actuaciones.

2) A falta de acuerdo, el tribunal arbitral podrá, con sujeción a lo dispuesto en esta ley, dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado. Esta facultad conferida al tribunal arbitral incluye la de determinar la admisibilidad, la pertinencia y el valor de las pruebas.

Artículo 20.- Lugar del arbitraje.

1) Las partes podrán determinar libremente el lugar del arbitraje. En caso de no haber acuerdo al respecto, el tribunal arbitral determinará el lugar del arbitraje, atendidas las circunstancias del caso, inclusive las conveniencias de las partes.

2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral precedente, el tribunal arbitral podrá, salvo acuerdo en contrario de las partes, reunirse en cualquier lugar que estime apropiado para celebrar deliberaciones entre sus miembros, para oír a los testigos, a los peritos o a las partes, o para examinar mercancías u otros bienes o documentos.

Artículo 21.- Iniciación de las actuaciones arbitrales.

Salvo que las partes hayan convenido otra cosa, las actuaciones arbitrales respecto de una determinada controversia se iniciarán en la fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento de someter esa controversia a arbitraje.

Artículo 22.- Idioma.

1) Las partes podrán acordar libremente el idioma o los idiomas que hayan de utilizarse en las actuaciones arbitrales. A falta de tal acuerdo, el tribunal arbitral determinará el idioma o los idiomas que hayan de emplearse en las actuaciones. Este acuerdo o esta determinación será aplicable, salvo que en ellos mismos se haya especificado otra cosa, a todos los escritos de las partes, a todas las audiencias, y a cualquier laudo, decisión o comunicación de otra índole que emita el tribunal arbitral.

2) El tribunal arbitral podrá ordenar que cualquier prueba documental vaya acompañada de una traducción al idioma o los idiomas convenidos por las partes o determinados por el tribunal arbitral.

Artículo 23.- Demanda y contestación.

1) Dentro del plazo convenido por las partes o determinado por el tribunal arbitral, el demandante deberá alegar los hechos en que se funda la demanda, los puntos controvertidos y el objeto de la demanda, y el demandado deberá responder a los planteamientos alegados en la demanda, a menos que las partes hayan acordado otra cosa respecto de los elementos que la demanda y la contestación deban necesariamente contener. Las partes podrán aportar, al formular sus alegaciones, todos los documentos que consideren pertinentes o hacer referencia a los documentos u otras pruebas que vayan a presentar.

2) Salvo acuerdo en contrario de las partes, en el curso de las actuaciones arbitrales cualquiera de las partes podrá modificar o ampliar su demanda o contestación, a menos que el tribunal arbitral considere improcedente esa alteración en razón de la demora con que se ha hecho.

Artículo 24. Audiencias y actuaciones por escrito.

1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral decidirá si han de celebrarse audiencias para la presentación de pruebas o para alegatos orales, o si las actuaciones se sustanciarán sobre la base de documentos y demás pruebas. No obstante, a menos que las partes hubiesen convenido que no se celebrarían audiencias, el tribunal arbitral celebrará dichas audiencias en la fase apropiada de las actuaciones, a petición de una de las partes.

2) Deberá notificarse a las partes con suficiente antelación la celebración de las audiencias y las reuniones del tribunal arbitral para examinar mercancías u otros bienes o documentos.

3) De todas las declaraciones, documentos o demás información que una de las partes suministre al tribunal arbitral se dará traslado a la otra parte. Asimismo, deberán ponerse a disposición de ambas partes los peritajes o los documentos probatorios en los que el tribunal arbitral pueda basarse al adoptar su decisión.

Artículo 25.- Rebeldía de una de las partes.

Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando, sin invocar causa suficiente:

a) El demandante no presente su demanda con arreglo al numeral 1) del artículo 23, el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones.

b) El demandado no presente su contestación con arreglo al numeral 1 del artículo 23, el tribunal arbitral continuará las actuaciones, sin que esa omisión se considere por sí misma como una aceptación de las alegaciones del demandante.

c) Una de las partes no comparezca a una audiencia o no presente pruebas documentales, el tribunal arbitral podrá continuar las actuaciones y dictar el laudo basándose en las pruebas de que disponga.

Artículo 26.- Nombramiento de peritos por el tribunal arbitral.

1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral:

a) Podrá nombrar uno o más peritos para que le informen sobre materias concretas que determinará el tribunal arbitral.

b) Podrá solicitar a cualquiera de las partes que suministre al perito toda la información pertinente o que le presente para su inspección todos los documentos, mercancías u otros bienes pertinentes, o le proporcione acceso a ellos.

2) Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando una parte lo solicite o cuando el tribunal arbitral lo considere necesario, el perito, después de la presentación de su dictamen escrito u oral, deberá participar en una audiencia en la que las partes tendrán oportunidad de hacerle preguntas y de presentar peritos para que informen sobre los puntos controvertidos.

Artículo 27.- Asistencia de los tribunales para la práctica de pruebas.

El tribunal arbitral o cualquiera de las partes con la aprobación del tribunal arbitral podrá pedir la asistencia de un tribunal competente de Chile para la práctica de pruebas. El tribunal podrá atender dicha solicitud dentro del ámbito de su competencia y de conformidad con las normas que le sean aplicables sobre medios de prueba.

CAPÍTULO VI

PRONUNCIAMIENTO DEL LAUDO Y TERMINACION DE LAS ACTUACIONES

Artículo 28.- Normas aplicables al fondo del litigio.

1) El tribunal arbitral decidirá el litigio de conformidad con las normas de derecho elegidas por las partes como aplicables al fondo del litigio. Se entenderá que toda indicación del derecho u ordenamiento jurídico de un Estado determinado se refiere, a menos que se exprese lo contrario, al derecho sustantivo de ese Estado y no a sus normas de conflicto de leyes.

2) Si las partes no indican la ley aplicable, el tribunal arbitral aplicará la ley que determinen las normas de conflicto de leyes que estime aplicables.

3) El tribunal arbitral decidirá ex aequo et bono o como amigable componedor sólo si las partes le han autorizado expresamente a hacerlo así.

4) En todos los casos, el tribunal arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones del contrato y tendrá en cuenta los usos mercantiles aplicables al caso.

Artículo 29.- Adopción de decisiones cuando hay más de un árbitro.

En las actuaciones arbitrales en que haya más de un árbitro, toda decisión del tribunal arbitral se adoptará, salvo acuerdo en contrario de las partes, por mayoría de votos de todos los miembros. Sin embargo, el árbitro presidente podrá decidir cuestiones de procedimiento, si así lo autorizan las partes o todos los miembros del tribunal.

Artículo 30.- Transacción.

1) Si, durante las actuaciones arbitrales, las partes llegan a una transacción que resuelva el litigio, el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones y, si lo piden ambas partes y el tribunal arbitral no se opone, hará constar la transacción en forma de laudo arbitral en los términos convenidos por las partes.

2) El laudo en los términos convenidos se dictará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31 y se hará constar en él que se trata de un laudo. Este laudo tiene la misma naturaleza y efecto que cualquier otro laudo dictado sobre el fondo del litigio.

Artículo 31.- Forma y contenido del laudo.

1) El laudo se dictará por escrito y será firmado por el árbitro o los árbitros. En actuaciones arbitrales con más de un árbitro bastarán las firmas de la mayoría de los miembros del tribunal arbitral, siempre que se deje constancia de las razones de la falta de una o más firmas.

2) El laudo del tribunal arbitral deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido en otra cosa o que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes conforme al artículo 30.

3) Constarán en el laudo la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje determinado de conformidad con el numeral 1) del artículo 20. El laudo se considerará dictado en ese lugar.

4) Después de dictado el laudo, el tribunal lo notificará a cada una de las partes mediante entrega de una copia firmada por los árbitros de conformidad con el numeral 1) de este artículo.

Artículo 32.- Terminación de las actuaciones.

1) Las actuaciones arbitrales terminan con el laudo definitivo o por una orden del tribunal arbitral dictada de conformidad con el numeral 2) de este artículo.

2) El tribunal arbitral ordenará la terminación de las actuaciones arbitrales cuando:

a) El demandante retire su demanda, a menos que el demandado se oponga a ello y el tribunal arbitral reconozca un legítimo interés de su parte en obtener una solución definitiva del litigio.

b) Las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones.

c) El tribunal arbitral compruebe que la prosecusión de las actuaciones resultaría innecesaria o imposible.

3) El tribunal arbitral cesará en sus funciones al terminar las actuaciones arbitrales, salvo lo dispuesto en el artículo 33 y en el numeral 4) del artículo 34.

Artículo 33.- Corrección e interpretación del laudo y laudo adicional.

1) Dentro de los treinta días siguientes a la recepción del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo:

a) Cualquiera de las partes podrá, con notificación a la otra, pedir al tribunal arbitral que corrija en el laudo cualquier error de cálculo, de copia o tipográfico o cualquier otro error de naturaleza similar.

b) Si así lo acuerdan las partes, cualquiera de ellas podrá, con notificación a la otra, pedir al tribunal arbitral que dé una interpretación sobre un punto o una parte concreta del laudo.

Si el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento, efectuará la corrección o dará la interpretación dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la solicitud. La interpretación formará parte del laudo.

2) El tribunal arbitral podrá corregir cualquier error del tipo mencionado en la letra a) del numeral 1) de este artículo por su propia iniciativa dentro de los treinta días siguientes a la fecha del laudo.

3) Salvo acuerdo en contrario de las partes, dentro de los treinta días siguientes a la recepción del laudo, cualquiera de las partes, con notificación a la otra parte, podrá pedir al tribunal arbitral que dicte un laudo adicional respecto de reclamaciones formuladas en las actuaciones arbitrales, pero omitidas del laudo. Si el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento, dictará el laudo adicional dentro de sesenta días.

4) El tribunal arbitral podrá prorrogar, de ser necesario, el plazo en el cual efectuará una corrección, dará una interpretación o dictará un laudo adicional con arreglo a los numerales 1) ó 3) de este artículo.

5) Lo dispuesto en el artículo 31 se aplicará a las correcciones o interpretaciones del laudo o a los laudos adicionales.

CAPÍTULO VII

IMPUGNACIÓN DEL LAUDO

Artículo 34.- La petición de nulidad como único recurso contra un laudo arbitral.

1) Contra un laudo arbitral sólo podrá recurrirse ante un tribunal mediante una petición de nulidad conforme a los numerales 2) y 3) de este artículo.

2) El laudo arbitral sólo podrá ser anulado por la respectiva Corte de Apelaciones cuando:

a) La parte que interpone la petición pruebe:

i) Que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 7° estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley de este Estado, o

ii) Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos, o

iii) Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje; no obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, sólo se podrán anular estas últimas, o

iv) Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de esta ley de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta ley, o

b) El tribunal compruebe:

i) Que, según la ley chilena, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje, o

ii) Que el laudo es contrario al orden público de Chile.

3) La petición de nulidad no podrá formularse después de transcurridos tres meses contados desde la fecha de la recepción del laudo o, si la petición se ha hecho con arreglo al artículo 33, desde la fecha en que esa petición haya sido resuelta por el tribunal arbitral.

4) El tribunal, cuando se le solicite la anulación de un laudo, podrá suspender las actuaciones de nulidad, cuando corresponda y cuando así lo solicite una de las partes, por un plazo que determine a fin de dar al tribunal arbitral la oportunidad de reanudar las actuaciones arbitrales o de adoptar cualquier otra medida que a juicio del tribunal arbitral elimine los motivos para la petición de nulidad.

5) Las Cortes de Apelaciones colocarán las peticiones de nulidad de inmediato en tabla y gozarán de preferencia para su vista y fallo.

CAPÍTULO VIII

RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LOS LAUDOS

Artículo 35.- Reconocimiento y ejecución.

1) Un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado, será reconocido como vinculante y, tras la presentación de una petición por escrito al tribunal competente, será ejecutado en conformidad con las disposiciones de este artículo y del artículo 36.

2) La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá presentar el original debidamente autenticado del laudo o copia debidamente certificada del mismo, y el original del acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 7° o copia debidamente certificada del mismo. Si el laudo o el acuerdo no estuviera redactado en un idioma oficial de Chile, la parte deberá presentar una traducción debidamente certificada a ese idioma de dichos documentos.

Artículo 36.- Motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución.

1) Sólo se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado:

a) A instancia de la parte contra la cual se invoca, cuando esta parte pruebe ante el tribunal competente del país en que se pide el reconocimiento o la ejecución:

i) Que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 7° estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo, o

ii) Que la parte contra la cual se invoca el laudo no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos, o

iii) Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje; no obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras, o

iv) Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que no se han ajustado a la ley del país donde se efectuó el arbitraje, o

v) Que el laudo no es aún obligatorio para las partes o ha sido anulado o suspendido por un tribunal del país en que, o conforme a cuyo derecho, ha sido dictado ese laudo, o

b) Cuando el tribunal compruebe:

i) Que, según la ley chilena, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje, o

ii) Que el reconocimiento o la ejecución del laudo serían contrarios al orden público de Chile.

2) Si se ha pedido a un tribunal de los previstos en el literal v) de la letra a) del numeral 1) de este artículo la nulidad o la suspensión del laudo, el tribunal al que se pide el reconocimiento o la ejecución podrá, si lo considera procedente, aplazar su decisión y, a instancia de la parte que pida el reconocimiento o la ejecución del laudo, podrá también ordenar a la otra parte que dé garantías apropiadas.".

Dios guarde a V.E.

PABLO LORENZINI BASSO

Presidenta de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

4.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 10 de agosto, 2004. Oficio

VALPARAÍSO, 10 de agosto de 2004

Oficio Nº 5078

A S. E. EL PRESIDENTE DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto de ley sobre regulación del arbitraje comercial internacional, boletín N° 3252-10.

PROYECTO DE LEY:

“CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Ámbito de aplicación.

1) Esta ley se aplicará al arbitraje comercial internacional, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente en Chile.

2) Las disposiciones de esta ley, con excepción de los artículos 8°, 9°, 35 y 36, se aplicarán únicamente si el lugar del arbitraje se encuentra en el territorio nacional.

3) Un arbitraje es internacional si:

a) Las partes en un acuerdo de arbitraje tienen, al momento de la celebración de ese acuerdo, sus establecimientos en Estados diferentes, o

b) Uno de los lugares siguientes está situado fuera del Estado en el que las partes tienen sus establecimientos:

i) El lugar del arbitraje, si éste se ha determinado en el acuerdo de arbitraje o con arreglo al acuerdo de arbitraje;

ii) El lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación comercial o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha, o

c) Las partes han convenido expresamente en que la cuestión objeto del acuerdo de arbitraje está relacionada con más de un Estado.

4) A los efectos del numeral 3) de este artículo:

a) Si alguna de las partes tiene más de un establecimiento, el establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje.

b) Si una parte no tiene ningún establecimiento, se tomará en cuenta su residencia habitual.

5) Esta ley no afectará a ninguna otra ley en virtud de la cual determinadas controversias no sean susceptibles de arbitraje o se puedan someter a arbitraje únicamente de conformidad con disposiciones que no sean las de la presente ley.

Artículo 2°.- Definiciones y reglas de interpretación.

Para los efectos de esta ley:

a) "arbitraje" significa cualquier arbitraje con independencia de que sea o no una institución arbitral permanente la que haya de ejercitarlo.

b) "tribunal arbitral" significa tanto un solo árbitro como una pluralidad de árbitros.

c) "tribunal" significa un órgano del sistema judicial de un país.

d) Cuando una disposición de esta ley, excepto el artículo 28, deje a las partes la facultad de decidir libremente sobre un asunto, esa facultad entraña la de autorizar a un tercero, incluida una institución, a que adopte esa decisión.

e) Cuando una disposición de esta ley se refiera a un acuerdo que las partes hayan celebrado o que puedan celebrar o cuando, en cualquier otra forma, se refiera a un acuerdo entre las partes, se entenderán comprendidas en ese acuerdo todas las disposiciones del reglamento de arbitraje en él mencionado.

f) Cuando una disposición de esta ley, excepto la letra a) del artículo 25 y la letra a) del numeral 2) del artículo 32, se refiera a una demanda, se aplicará también a una reconvención, y cuando se refiera a una contestación, se aplicará asimismo a la contestación a esa reconvención.

g) La expresión "comercial" debe interpretarse en un sentido amplio para que abarque todas las cuestiones que se plantean en las relaciones de esta índole, contractuales o no. Se comprenden dentro de éstas, por ejemplo, cualquier operación comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios, acuerdo de distribución, representación o mandato comercial, transferencia de créditos para su cobro, arrendamiento de bienes de equipo con opción de compra, construcción de obras, consultoría, ingeniería, concesión de licencias, inversión, financiación, banca, seguros, acuerdo o concesión de explotación, asociaciones de empresas y otras formas de cooperación industrial o comercial, transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima, férrea o por carretera.

Artículo 3°.- Recepción de comunicaciones escritas.

1) Salvo acuerdo en contrario de las partes:

a) Se considerará recibida toda comunicación escrita que haya sido entregada personalmente al destinatario o que haya sido entregada en su establecimiento, residencia habitual o domicilio postal; en el supuesto de que no se descubra, tras una indagación razonable, ninguno de esos lugares, se considerará recibida toda comunicación escrita que haya sido enviada al último establecimiento, residencia habitual o domicilio postal conocido del destinatario por carta certificada o cualquier otro medio que deje constancia del intento de entrega.

b) La comunicación se considerará recibida el día en que se haya realizado tal entrega.

2) Las disposiciones de este artículo no se aplican a las comunicaciones habidas en un procedimiento ante un tribunal.

Artículo 4°.- Renuncia al derecho de objetar.

Se considerará que la parte que prosiga el arbitraje conociendo que no se ha cumplido alguna disposición de esta ley de la que las partes puedan apartarse o algún requisito del acuerdo de arbitraje y no exprese su objeción a tal incumplimiento sin demora injustificada o, si se prevé un plazo para hacerlo, dentro de ese plazo, ha renunciado a su derecho a objetar.

Artículo 5°.- Alcance de la intervención del tribunal.

En los asuntos que se rijan por la presente ley, no intervendrá ningún tribunal salvo en los casos en que esta ley así lo disponga.

Artículo 6°.- Tribunal para el cumplimiento de determinadas funciones de asistencia y supervisión durante el arbitraje.

Las funciones a que se refieren los artículos 11, numerales 3) y 4); 13, numeral 3); 14 y 16, numeral 3), serán ejercidas por el Presidente de la Corte de Apelaciones del lugar donde debe seguirse o se sigue el arbitraje y la del artículo 34, numeral 2), será desempeñada por la respectiva Corte de Apelaciones.

CAPÍTULO II

ACUERDO DE ARBITRAJE

Artículo 7°.- Definición y forma del acuerdo de arbitraje.

1) El "acuerdo de arbitraje" es un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula compromisoria incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente.

2) El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito. Se entenderá que el acuerdo es escrito cuando esté consignado en un documento firmado por las partes o en un intercambio de cartas, télex, telegramas u otros medios de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo, o en un intercambio de escritos de demanda y contestación en los que la existencia de un acuerdo sea afirmada por una parte sin ser negada por la otra. La referencia hecha en un contrato a un documento que contiene una cláusula compromisoria constituye acuerdo de arbitraje siempre que el contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.

Artículo 8°.- Acuerdo de arbitraje y demanda en cuanto al fondo ante un tribunal.

1) El tribunal al que se someta un litigio sobre un asunto que es objeto de un acuerdo de arbitraje, remitirá a las partes al arbitraje si lo solicita cualquiera de ellas, a más tardar, en el momento de presentar el primer escrito sobre el fondo del litigio, a menos que se compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o de ejecución imposible.

2) Si se ha entablado la acción a que se refiere el numeral 1) del presente artículo, se podrá, no obstante, iniciar o proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo mientras la cuestión esté pendiente ante el tribunal.

Artículo 9°.- Acuerdo de arbitraje y adopción de medidas provisionales por el tribunal.

No será incompatible con un acuerdo de arbitraje que una parte, ya sea con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su transcurso, solicite de un tribunal la adopción de medidas cautelares provisionales ni que el tribunal conceda esas medidas.

CAPÍTULO III

COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL

Artículo 10.- Número de árbitros.

1) Las partes podrán determinar libremente el número de árbitros.

2) A falta de tal acuerdo, los árbitros serán tres.

Artículo 11.- Nombramiento de los árbitros.

1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, la nacionalidad de una persona no será obstáculo para que esa persona actúe como árbitro.

2) Sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 4) y 5) de este artículo, las partes podrán acordar libremente el procedimiento para el nombramiento del árbitro o los árbitros.

3) A falta de tal acuerdo:

a) En el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombrará un árbitro y los dos árbitros así designados nombrarán al tercero; si una parte no nombra al árbitro dentro de los treinta días del recibo de un requerimiento de la otra parte para que lo haga, o si los dos árbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro dentro de los treinta días contados desde su nombramiento, la designación será hecha, a petición de una de las partes, por el Presidente de la Corte de Apelaciones correspondiente al lugar donde deba seguirse el arbitraje.

b) En el arbitraje con árbitro único, si las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la designación del árbitro, éste será nombrado, a petición de cualquiera de las partes, por el Presidente de la Corte de Apelaciones correspondiente al lugar donde deba seguirse el arbitraje.

4) Cuando en un procedimiento de nombramiento convenido por las partes:

a) Una parte no actúe conforme a lo estipulado en dicho procedimiento, o

b) Las partes, o dos árbitros, no puedan llegar a acuerdo conforme al mencionado procedimiento, o

c) Un tercero, incluida una institución, no cumpla una función que se le confiera en dicho procedimiento, cualquiera de las partes podrá solicitar al Presidente de la Corte de Apelaciones correspondiente al lugar donde deba seguirse el arbitraje que adopte la medida necesaria, a menos que en el acuerdo sobre el procedimiento de nombramiento se prevean otros medios para conseguirlo.

5) Toda decisión sobre las cuestiones encomendadas en los numerales 3) ó 4) de este artículo al Presidente de la respectiva Corte de Apelaciones será inapelable. Al nombrar un árbitro, el tribunal u otra autoridad tendrá debidamente en cuenta las condiciones requeridas para un árbitro por el acuerdo entre las partes y tomará las medidas necesarias para garantizar el nombramiento de un árbitro independiente e imparcial. En el caso de árbitro único o del tercer árbitro, tendrá en cuenta asimismo la

conveniencia de nombrar un árbitro de nacionalidad distinta a la de las partes.

Artículo 12.- Motivos de recusación.

1) La persona a quien se comunique su posible nombramiento como árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia. El árbitro, desde el momento de su nombramiento y durante todas las actuaciones arbitrales, revelará sin demora tales circunstancias a las partes, a menos que ya les haya informado de ellas.

2) Un árbitro sólo podrá ser recusado si existen circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia, o si no posee las cualificaciones convenidas por las partes. Una parte sólo podrá recusar al árbitro nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya participado, por causas de las que haya tenido conocimiento después de efectuada la designación.

Artículo 13.- Procedimiento de recusación.

1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 3) de este artículo, las partes podrán acordar libremente el procedimiento de recusación de los árbitros.

2) A falta de tal acuerdo, la parte que desee recusar a un árbitro enviará al tribunal arbitral, dentro de los quince días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la constitución del tribunal arbitral o de cualquiera de las circunstancias mencionadas en el numeral 2) del artículo 12, un escrito en el que exponga los motivos para la recusación. A menos que el árbitro recusado renuncie a su cargo o que la otra parte acepte la recusación, corresponderá al tribunal arbitral decidir sobre ésta.

3) Si no prosperase la recusación incoada con arreglo al procedimiento acordado por las partes o en los términos del numeral 2) de este artículo, la parte recusante podrá pedir, dentro de los treinta días siguientes al recibo de la notificación de la decisión por la que se rechaza la recusación, al Presidente de la Corte de Apelaciones correspondiente al lugar donde deba seguirse el arbitraje, que decida sobre la procedencia de la recusación, decisión que será inapelable; mientras esa petición esté pendiente, el tribunal arbitral, incluso el árbitro recusado, podrán proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo.

Artículo 14.- Falta o imposibilidad de ejercicio de las funciones.

1) Cuando un árbitro se vea impedido de jure o de facto en el ejercicio de sus funciones o por otros motivos no las ejerza dentro de un plazo razonable, cesará en su cargo si renuncia o si las partes acuerdan su remoción. De lo contrario, si subsiste un desacuerdo respecto a cualquiera de esos motivos, cualquiera de las partes podrá solicitar del Presidente de la Corte de Apelaciones correspondiente al lugar donde deba seguirse el arbitraje una decisión que declare la cesación del mandato, decisión que será inapelable.

2) Si, conforme a lo dispuesto en este artículo o en el numeral 2) del artículo 13, un árbitro renuncia a su cargo o una de las partes acepta la terminación del mandato de un árbitro, ello no se considerará como una aceptación de la procedencia de ninguno de los motivos mencionados en este artículo o en el numeral 2) del artículo 12.

Artículo 14.- Nombramiento de un árbitro sustituto.

Cuando un árbitro cese en su cargo en virtud de lo dispuesto en los artículos 13 ó 14, o en los casos de renuncia por cualquier otro motivo o de remoción por acuerdo de las partes o de expiración de su mandato por cualquier otra causa, se procederá al nombramiento de un sustituto conforme al mismo procedimiento por el que se designó al árbitro que se ha de sustituir.

CAPÍTULO IV

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL

Artículo 16.- Facultad del tribunal arbitral para decidir acerca de su competencia.

1) El tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. A ese efecto, una cláusula compromisoria que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato. La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no entrañará ipso jure la nulidad de la cláusula compromisoria.

2) La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá oponerse a más tardar en el momento de presentar la contestación. Las partes no se verán impedidas de oponer la excepción por el hecho de que hayan designado a un árbitro o participado en su designación. La excepción basada en que el tribunal arbitral ha excedido su mandato deberá oponerse tan pronto como se plantee durante las actuaciones arbitrales la materia que supuestamente exceda su mandato. El tribunal arbitral podrá, en cualquiera de los casos, estimar una excepción presentada más tarde si considera justificada la demora.

3) El tribunal arbitral podrá decidir las excepciones a que se hace referencia en el numeral 2) de este artículo como cuestión previa o en un laudo sobre el fondo. Si, como cuestión previa, el tribunal arbitral se declara competente, cualquiera de las partes, dentro de los treinta días siguientes al recibo de la notificación de esa decisión, podrá solicitar del Presidente de la respectiva Corte de Apelaciones que resuelva la cuestión, y la resolución de este tribunal será inapelable; mientras esté pendiente dicha solicitud, el tribunal arbitral podrá proseguir sus actuaciones y dictar un laudo.

Artículo 17.- Facultad del tribunal arbitral de ordenar medidas provisionales cautelares.

Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá, a petición de una de ellas, ordenar a cualquiera de las partes que adopte las medidas provisionales cautelares que el tribunal arbitral estime necesarias respecto del objeto del litigio. El tribunal arbitral podrá exigir de cualquiera de las partes una garantía apropiada en conexión con esas medidas.

CAPÍTULO V

SUSTANCIACIÓN DE LAS ACTUACIONES ARBITRALES

Artículo 18.- Trato equitativo de las partes.

Deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos.

Artículo 19.- Determinación del procedimiento.

1) Con sujeción a las disposiciones de esta ley, las partes tendrán libertad para convenir el procedimiento a que se haya de ajustar el tribunal arbitral en sus actuaciones.

2) A falta de acuerdo, el tribunal arbitral podrá, con sujeción a lo dispuesto en esta ley, dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado. Esta facultad conferida al tribunal arbitral incluye la de determinar la admisibilidad, la pertinencia y el valor de las pruebas.

Artículo 20.- Lugar del arbitraje.

1) Las partes podrán determinar libremente el lugar del arbitraje. En caso de no haber acuerdo al respecto, el tribunal arbitral determinará el lugar del arbitraje, atendidas las circunstancias del caso, inclusive las conveniencias de las partes.

2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral precedente, el tribunal arbitral podrá, salvo acuerdo en contrario de las partes, reunirse en cualquier lugar que estime apropiado para celebrar deliberaciones entre sus miembros, para oír a los testigos, a los peritos o a las partes, o para examinar mercancías u otros bienes o documentos.

Artículo 21.- Iniciación de las actuaciones arbitrales.

Salvo que las partes hayan convenido otra cosa, las actuaciones arbitrales respecto de una determinada controversia se iniciarán en la fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento de someter esa controversia a arbitraje.

Artículo 22.- Idioma.

1) Las partes podrán acordar libremente el idioma o los idiomas que hayan de utilizarse en las actuaciones arbitrales. A falta de tal acuerdo, el tribunal arbitral determinará el idioma o los idiomas que hayan de emplearse en las actuaciones. Este acuerdo o esta determinación será aplicable, salvo que en ellos mismos se haya especificado otra cosa, a todos los escritos de las partes, a todas las audiencias, y a cualquier laudo, decisión o comunicación de otra índole que emita el tribunal arbitral.

2) El tribunal arbitral podrá ordenar que cualquier prueba documental vaya acompañada de una traducción al idioma o los idiomas convenidos por las partes o determinados por el tribunal arbitral.

Artículo 23.- Demanda y contestación.

1) Dentro del plazo convenido por las partes o determinado por el tribunal arbitral, el demandante deberá alegar los hechos en que se funda la demanda, los puntos controvertidos y el objeto de la demanda, y el demandado deberá responder a los planteamientos alegados en la demanda, a menos que las partes hayan acordado otra cosa respecto de los elementos que la demanda y la contestación deban necesariamente contener. Las partes podrán aportar, al formular sus alegaciones, todos los documentos que consideren pertinentes o hacer referencia a los documentos u otras pruebas que vayan a presentar.

2) Salvo acuerdo en contrario de las partes, en el curso de las actuaciones arbitrales cualquiera de las partes podrá modificar o ampliar su demanda o contestación, a menos que el tribunal arbitral considere improcedente esa alteración en razón de la demora con que se ha hecho.

Artículo 24. Audiencias y actuaciones por escrito.

1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral decidirá si han de celebrarse audiencias para la presentación de pruebas o para alegatos orales, o si las actuaciones se sustanciarán sobre la base de documentos y demás pruebas. No obstante, a menos que las partes hubiesen convenido que no se celebrarían audiencias, el tribunal arbitral celebrará dichas audiencias en la fase apropiada de las actuaciones, a petición de una de las partes.

2) Deberá notificarse a las partes con suficiente antelación la celebración de las audiencias y las reuniones del tribunal arbitral para examinar mercancías u otros bienes o documentos.

3) De todas las declaraciones, documentos o demás información que una de las partes suministre al tribunal arbitral se dará traslado a la otra parte. Asimismo, deberán ponerse a disposición de ambas partes los peritajes o los documentos probatorios en los que el tribunal arbitral pueda basarse al adoptar su decisión.

Artículo 25.- Rebeldía de una de las partes.

Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando, sin invocar causa suficiente:

a) El demandante no presente su demanda con arreglo al numeral 1) del artículo 23, el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones.

b) El demandado no presente su contestación con arreglo al numeral 1 del artículo 23, el tribunal arbitral continuará las actuaciones, sin que esa omisión se considere por sí misma como una aceptación de las alegaciones del demandante.

c) Una de las partes no comparezca a una audiencia o no presente pruebas documentales, el tribunal arbitral podrá continuar las actuaciones y dictar el laudo basándose en las pruebas de que disponga.

Artículo 26.- Nombramiento de peritos por el tribunal arbitral.

1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral:

a) Podrá nombrar uno o más peritos para que le informen sobre materias concretas que determinará el tribunal arbitral.

b) Podrá solicitar a cualquiera de las partes que suministre al perito toda la información pertinente o que le presente para su inspección todos los documentos, mercancías u otros bienes pertinentes, o le proporcione acceso a ellos.

2) Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando una parte lo solicite o cuando el tribunal arbitral lo considere necesario, el perito, después de la presentación de su dictamen escrito u oral, deberá participar en una audiencia en la que las partes tendrán oportunidad de hacerle preguntas y de presentar peritos para que informen sobre los puntos controvertidos.

Artículo 27.- Asistencia de los tribunales para la práctica de pruebas.

El tribunal arbitral o cualquiera de las partes con la aprobación del tribunal arbitral podrá pedir la asistencia de un tribunal competente de Chile para la práctica de pruebas. El tribunal podrá atender dicha solicitud dentro del ámbito de su competencia y de conformidad con las normas que le sean aplicables sobre medios de prueba.

CAPÍTULO VI

PRONUNCIAMIENTO DEL LAUDO Y TERMINACION DE LAS ACTUACIONES

Artículo 28.- Normas aplicables al fondo del litigio.

1) El tribunal arbitral decidirá el litigio de conformidad con las normas de derecho elegidas por las partes como aplicables al fondo del litigio. Se entenderá que toda indicación del derecho u ordenamiento jurídico de un Estado determinado se refiere, a menos que se exprese lo contrario, al derecho sustantivo de ese Estado y no a sus normas de conflicto de leyes.

2) Si las partes no indican la ley aplicable, el tribunal arbitral aplicará la ley que determinen las normas de conflicto de leyes que estime aplicables.

3) El tribunal arbitral decidirá ex aequo et bono o como amigable componedor sólo si las partes le han autorizado expresamente a hacerlo así.

4) En todos los casos, el tribunal arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones del contrato y tendrá en cuenta los usos mercantiles aplicables al caso.

Artículo 29.- Adopción de decisiones cuando hay más de un árbitro.

En las actuaciones arbitrales en que haya más de un árbitro, toda decisión del tribunal arbitral se adoptará, salvo acuerdo en contrario de las partes, por mayoría de votos de todos los miembros. Sin embargo, el árbitro presidente podrá decidir cuestiones de procedimiento, si así lo autorizan las partes o todos los miembros del tribunal.

Artículo 30.- Transacción.

1) Si, durante las actuaciones arbitrales, las partes llegan a una transacción que resuelva el litigio, el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones y, si lo piden ambas partes y el tribunal arbitral no se opone, hará constar la transacción en forma de laudo arbitral en los términos convenidos por las partes.

2) El laudo en los términos convenidos se dictará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31 y se hará constar en él que se trata de un laudo. Este laudo tiene la misma naturaleza y efecto que cualquier otro laudo dictado sobre el fondo del litigio.

Artículo 31.- Forma y contenido del laudo.

1) El laudo se dictará por escrito y será firmado por el árbitro o los árbitros. En actuaciones arbitrales con más de un árbitro bastarán las firmas de la mayoría de los miembros del tribunal arbitral, siempre que se deje constancia de las razones de la falta de una o más firmas.

2) El laudo del tribunal arbitral deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido en otra cosa o que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes conforme al artículo 30.

3) Constarán en el laudo la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje determinado de conformidad con el numeral 1) del artículo 20. El laudo se considerará dictado en ese lugar.

4) Después de dictado el laudo, el tribunal lo notificará a cada una de las partes mediante entrega de una copia firmada por los árbitros de conformidad con el numeral 1) de este artículo.

Artículo 32.- Terminación de las actuaciones.

1) Las actuaciones arbitrales terminan con el laudo definitivo o por una orden del tribunal arbitral dictada de conformidad con el numeral 2) de este artículo.

2) El tribunal arbitral ordenará la terminación de las actuaciones arbitrales cuando:

a) El demandante retire su demanda, a menos que el demandado se oponga a ello y el tribunal arbitral reconozca un legítimo interés de su parte en obtener una solución definitiva del litigio.

b) Las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones.

c) El tribunal arbitral compruebe que la prosecusión de las actuaciones resultaría innecesaria o imposible.

3) El tribunal arbitral cesará en sus funciones al terminar las actuaciones arbitrales, salvo lo dispuesto en el artículo 33 y en el numeral 4) del artículo 34.

Artículo 33.- Corrección e interpretación del laudo y laudo adicional.

1) Dentro de los treinta días siguientes a la recepción del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo:

a) Cualquiera de las partes podrá, con notificación a la otra, pedir al tribunal arbitral que corrija en el laudo cualquier error de cálculo, de copia o tipográfico o cualquier otro error de naturaleza similar.

b) Si así lo acuerdan las partes, cualquiera de ellas podrá, con notificación a la otra, pedir al tribunal arbitral que dé una interpretación sobre un punto o una parte concreta del laudo.

Si el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento, efectuará la corrección o dará la interpretación dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la solicitud. La interpretación formará parte del laudo.

2) El tribunal arbitral podrá corregir cualquier error del tipo mencionado en la letra a) del numeral 1) de este artículo por su propia iniciativa dentro de los treinta días siguientes a la fecha del laudo.

3) Salvo acuerdo en contrario de las partes, dentro de los treinta días siguientes a la recepción del laudo, cualquiera de las partes, con notificación a la otra parte, podrá pedir al tribunal arbitral que dicte un laudo adicional respecto de reclamaciones formuladas en las actuaciones arbitrales, pero omitidas del laudo. Si el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento, dictará el laudo adicional dentro de sesenta días.

4) El tribunal arbitral podrá prorrogar, de ser necesario, el plazo en el cual efectuará una corrección, dará una interpretación o dictará un laudo adicional con arreglo a los numerales 1) ó 3) de este artículo.

5) Lo dispuesto en el artículo 31 se aplicará a las correcciones o interpretaciones del laudo o a los laudos adicionales.

CAPÍTULO VII

IMPUGNACIÓN DEL LAUDO

Artículo 34.- La petición de nulidad como único recurso contra un laudo arbitral.

1) Contra un laudo arbitral sólo podrá recurrirse ante un tribunal mediante una petición de nulidad conforme a los numerales 2) y 3) de este artículo.

2) El laudo arbitral sólo podrá ser anulado por la respectiva Corte de Apelaciones cuando:

a) La parte que interpone la petición pruebe:

i) Que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 7° estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley de este Estado, o

ii) Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos, o

iii) Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje; no obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, sólo se podrán anular estas últimas, o

iv) Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de esta ley de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta ley, o

b) El tribunal compruebe:

i) Que, según la ley chilena, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje, o

ii) Que el laudo es contrario al orden público de Chile.

3) La petición de nulidad no podrá formularse después de transcurridos tres meses contados desde la fecha de la recepción del laudo o, si la petición se ha hecho con arreglo al artículo 33, desde la fecha en que esa petición haya sido resuelta por el tribunal arbitral.

4) El tribunal, cuando se le solicite la anulación de un laudo, podrá suspender las actuaciones de nulidad, cuando corresponda y cuando así lo solicite una de las partes, por un plazo que determine a fin de dar al tribunal arbitral la oportunidad de reanudar las actuaciones arbitrales o de adoptar cualquier otra medida que a juicio del tribunal arbitral elimine los motivos para la petición de nulidad.

5) Las Cortes de Apelaciones colocarán las peticiones de nulidad de inmediato en tabla y gozarán de preferencia para su vista y fallo.

CAPÍTULO VIII

RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LOS LAUDOS

Artículo 35.- Reconocimiento y ejecución.

1) Un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado, será reconocido como vinculante y, tras la presentación de una petición por escrito al tribunal competente, será ejecutado en conformidad con las disposiciones de este artículo y del artículo 36.

2) La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá presentar el original debidamente autenticado del laudo o copia debidamente certificada del mismo, y el original del acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 7° o copia debidamente certificada del mismo. Si el laudo o el acuerdo no estuviera redactado en un idioma oficial de Chile, la parte deberá presentar una traducción debidamente certificada a ese idioma de dichos documentos.

Artículo 36.- Motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución.

1) Sólo se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado:

a) A instancia de la parte contra la cual se invoca, cuando esta parte pruebe ante el tribunal competente del país en que se pide el reconocimiento o la ejecución:

i) Que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 7° estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo, o

ii) Que la parte contra la cual se invoca el laudo no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos, o

iii) Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje; no obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras, o

iv) Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que no se han ajustado a la ley del país donde se efectuó el arbitraje, o

v) Que el laudo no es aún obligatorio para las partes o ha sido anulado o suspendido por un tribunal del país en que, o conforme a cuyo derecho, ha sido dictado ese laudo, o

b) Cuando el tribunal compruebe:

i) Que, según la ley chilena, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje, o

ii) Que el reconocimiento o la ejecución del laudo serían contrarios al orden público de Chile.

2) Si se ha pedido a un tribunal de los previstos en el literal v) de la letra a) del numeral 1) de este artículo la nulidad o la suspensión del laudo, el tribunal al que se pide el reconocimiento o la ejecución podrá, si lo considera procedente, aplazar su decisión y, a instancia de la parte que pida el reconocimiento o la ejecución del laudo, podrá también ordenar a la otra parte que dé garantías apropiadas.".

*****

De conformidad con lo estatuido en el inciso tercero del artículo 82 de la Constitución Política de la República, informo a V.E. que el proyecto quedó totalmente tramitado por el Congreso Nacional en el día de hoy, al darse Cuenta del oficio N° 259-351, mediante el cual S.E. el Presidente de la República manifestó a esta Corporación que había resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 70 de la Carta Fundamental.

******

En virtud de lo dispuesto en el N° 1° del inciso primero del artículo 82 de la Constitución Política de la República corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto de los artículos 5º, 6º, 11, Nºs 3), 4) y 5); 13, Nº3); 14, Nº1); 15; 16, Nº3); 27; 34, Nºs 2) y 5), y 36, del proyecto remitido.

******

Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente:

La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó en general y en particular, los artículos 6º, 11, Nºs 3), 4) y 5); 13 Nº3); 14 Nº1); 15, 16 Nº3); 27, 34 Nºs 2) y 5), y 36, con el voto conforme de 83 señores Diputados, de un total de 114 en ejercicio.

*****

El H. Senado, en segundo trámite constitucional, sancionó tanto en general como en particular las citadas disposiciones e introdujo el artículo 5º, aprobándolas por la afirmativa de 32 señores Senadores, de un total de 47 Senadores en ejercicio.

*****

En tercer trámite constitucional, la Cámara de Diputados aprobó la incorporación del artículo 5º, por la afirmativa de 90 señores Diputados, de 115 en ejercicio.

*****

En conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 74 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, esta Corporación envió oficio N° 4351, de 10 de junio de 2003, en consulta a la Excma. Corte Suprema el proyecto, la que emitió opinión al respecto.

Asimismo, y dando cumplimiento a las disposiciones legales citadas en el párrafo anterior, el H. Senado envió, en su momento, oficio Nº 23.063, de 4 de noviembre de 2003 a la Excma. Corte Suprema, cuya respuesta a la fecha no ha sido recibida.

*****

Adjunto a V.E. copia de la respuesta de la Excma. Corte Suprema.

*******

Por último, me permito informar a V.E. que no se acompañan las actas respectivas por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad.

Dios guarde a V.E.

PABLO LORENZINI BASSO

Presidenta de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

4.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 25 de agosto, 2004. Oficio en Sesión 35. Legislatura 351.

Santiago, veinticinco de agosto de dos mil cuatro.

ROL Nº 420.08-004

PROYECTO DE LEY SOBRE REGULACIÓN DEL ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 5.078, de 10 de agosto de 2004, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, sobre regulación del arbitraje comercial internacional, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 5º, 6º, 11, Nºs 3), 4) y 5); 13, Nº 3); 14, Nº 1); 15; 16, Nº 3); 27; 34, Nºs 2) y 5), y 36, del mismo;

SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución.”;

TERCERO.- Que, el artículo 74 de la Carta Fundamental dispone:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.

La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente.

Sin embargo, si el Presidente de la República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.

En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta dentro del plazo que implique la urgencia respectiva.

Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.”;

CUARTO.- Que las normas del proyecto sometidas a control preventivo de constitucionalidad establecen:

“Artículo 5°.- Alcance de la intervención del tribunal.

En los asuntos que se rijan por la presente ley, no intervendrá ningún tribunal salvo en los casos en que esta ley así lo disponga.”

“Artículo 6°.- Tribunal para el cumplimiento de determinadas funciones de asistencia y supervisión durante el arbitraje.

Las funciones a que se refieren los artículos 11, numerales 3) y 4); 13, numeral 3); 14 y 16, numeral 3), serán ejercidas por el Presidente de la Corte de Apelaciones del lugar donde debe seguirse o se sigue el arbitraje y la del artículo 34, numeral 2), será desempeñada por la respectiva Corte de Apelaciones.”

Artículo 11

, Nº 3).- “A falta de tal acuerdo:

a)En el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombrará un árbitro y los dos árbitros así designados nombrarán al tercero; si una parte no nombra al árbitro dentro de los treinta días del recibo de un requerimiento de la otra parte para que lo haga, o si los dos árbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro dentro de los treinta días contados desde su nombramiento, la designación será hecha, a petición de una de las partes, por el Presidente de la Corte de Apelaciones correspondiente al lugar donde deba seguirse el arbitraje.

b)En el arbitraje con árbitro único, si las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la designación del árbitro, éste será nombrado, a petición de cualquiera de las partes, por el Presidente de la Corte de Apelaciones correspondiente al lugar donde deba seguirse el arbitraje.

Artículo 11

, Nº 4).- “Cuando en un procedimiento de nombramiento convenido por las partes:

a)Una parte no actúe conforme a lo estipulado en dicho procedimiento, o

b)Las partes, o dos árbitros, no puedan llegar a acuerdo conforme al mencionado procedimiento, o

c)Un tercero, incluida una institución, no cumpla una función que se le confiera en dicho procedimiento, cualquiera de las partes podrá solicitar al Presidente de la Corte de Apelaciones correspondiente al lugar donde deba seguirse el arbitraje que adopte la medida necesaria, a menos que en el acuerdo sobre el procedimiento de nombramiento se prevean otros medios para conseguirlo.

Artículo 11

, Nº 5).- “Toda decisión sobre las cuestiones encomendadas en los numerales 3) ó 4) de este artículo al Presidente de la respectiva Corte de Apelaciones será inapelable. Al nombrar un árbitro, el tribunal u otra autoridad tendrá debidamente en cuenta las condiciones requeridas para un árbitro por el acuerdo entre las partes y tomará las medidas necesarias para garantizar el nombramiento de un árbitro independiente e imparcial. En el caso de árbitro único o del tercer árbitro, tendrá en cuenta asimismo la conveniencia de nombrar un árbitro de nacionalidad distinta a la de las partes.”

Artículo 13

, Nº 3).- “Si no prosperase la recusación incoada con arreglo al procedimiento acordado por las partes o en los términos del numeral 2) de este artículo, la parte recusante podrá pedir, dentro de los treinta días siguientes al recibo de la notificación de la decisión por la que se rechaza la recusación, al Presidente de la Corte de Apelaciones correspondiente al lugar donde deba seguirse el arbitraje, que decida sobre la procedencia de la recusación, decisión que será inapelable; mientras esa petición esté pendiente, el tribunal arbitral, incluso el árbitro recusado, podrán proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo.”

“Artículo 14, Nº 1).- “Cuando un árbitro se vea impedido de jure o de facto en el ejercicio de sus funciones o por otros motivos no las ejerza dentro de un plazo razonable, cesará en su cargo si renuncia o si las partes acuerdan su remoción. De lo contrario, si subsiste un desacuerdo respecto a cualquiera de esos motivos, cualquiera de las partes podrá solicitar del Presidente de la Corte de Apelaciones correspondiente al lugar donde deba seguirse el arbitraje una decisión que declare la cesación del mandato, decisión que será inapelable.”

“Artículo 15.- Nombramiento de un árbitro sustituto.

Cuando un árbitro cese en su cargo en virtud de lo dispuesto en los artículos 13 ó 14, o en los casos de renuncia por cualquier otro motivo o de remoción por acuerdo de las partes o de expiración de su mandato por cualquier otra causa, se procederá al nombramiento de un sustituto conforme al mismo procedimiento por el que se designó al árbitro que se ha de sustituir.”

Artículo 16

, Nº 3).- “El tribunal arbitral podrá decidir las excepciones a que se hace referencia en el numeral 2) de este artículo como cuestión previa o en un laudo sobre el fondo. Si, como cuestión previa, el tribunal arbitral se declara competente, cualquiera de las partes, dentro de los treinta días siguientes al recibo de la notificación de esa decisión, podrá solicitar del Presidente de la respectiva Corte de Apelaciones que resuelva la cuestión, y la resolución de este tribunal será inapelable; mientras esté pendiente dicha solicitud, el tribunal arbitral podrá proseguir sus actuaciones y dictar un laudo.”

“Artículo 27.- Asistencia de los tribunales para la práctica de pruebas.

El tribunal arbitral o cualquiera de las partes con la aprobación del tribunal arbitral podrá pedir la asistencia de un tribunal competente de Chile para la práctica de pruebas. El tribunal podrá atender dicha solicitud dentro del ámbito de su competencia y de conformidad con las normas que le sean aplicables sobre medios de prueba.”

Artículo 34

, Nº 2).- “El laudo arbitral sólo podrá ser anulado por la respectiva Corte de Apelaciones cuando:

a) La parte que interpone la petición pruebe:

i)Que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 7° estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley de este Estado, o

ii)Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos, o

iii)Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje; no obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, sólo se podrán anular estas últimas, o

iv)Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de esta ley de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta ley, o

b) El tribunal compruebe:

i)Que, según la ley chilena, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje, o

ii)Que el laudo es contrario al orden público de Chile.”

Artículo 34

, Nº 5).- “Las Cortes de Apelaciones colocarán las peticiones de nulidad de inmediato en tabla y gozarán de preferencia para su vista y fallo.”

“Artículo 36.- Motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución.

1) Sólo se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado:

a) A instancia de la parte contra la cual se invoca, cuando esta parte pruebe ante el tribunal competente del país en que se pide el reconocimiento o la ejecución:

i)Que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 7° estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo, o

ii)Que la parte contra la cual se invoca el laudo no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos, o

iii)Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje; no obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras, o

iv)Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que no se han ajustado a la ley del país donde se efectuó el arbitraje, o

v)Que el laudo no es aún obligatorio para las partes o ha sido anulado o suspendido por un tribunal del país en que, o conforme a cuyo derecho, ha sido dictado ese laudo, o

b) Cuando el tribunal compruebe:

i)Que, según la ley chilena, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje, o

ii)Que el reconocimiento o la ejecución del laudo serían contrarios al orden público de Chile.

2) Si se ha pedido a un tribunal de los previstos en el literal v) de la letra a) del numeral 1) de este artículo la nulidad o la suspensión del laudo, el tribunal al que se pide el reconocimiento o la ejecución podrá, si lo considera procedente, aplazar su decisión y, a instancia de la parte que pida el reconocimiento o la ejecución del laudo, podrá también ordenar a la otra parte que dé garantías apropiadas.";

QUINTO.- Que, de acuerdo al considerando segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

SEXTO.- Que, las disposiciones sometidas a conocimiento de este Tribunal, son propias de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 74, inciso primero, de la Constitución Política, puesto que dicen relación con la organización y atribuciones de los tribunales establecidos por la ley para administrar justicia;

SEPTIMO.- Que, no obstante que la Cámara de origen ha sometido a control preventivo de constitucionalidad el artículo 34, Nºs. 2) y 5), del proyecto remitido, este Tribunal, como lo ha señalado reiteradamente, para cumplir cabalmente la función que le asigna el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política, ha de entrar a analizar el artículo 34 en su totalidad, en atención a que sólo un examen de ese carácter permite comprender el sentido y alcance de sus disposiciones y, en consecuencia, la naturaleza que tienen;

OCTAVO.- Que, del estudio del artículo 34 en su integridad, se desprende que éste constituye, con las disposiciones del precepto sometidas a control de constitucionalidad, un todo armónico e indisoluble que no es posible separar, razón por la cual forma parte, en consecuencia, de igual modo, de la ley orgánica constitucional a que se alude en el artículo 74, inciso primero, de la Carta Fundamental;

NOVENO.- Que, el artículo 1º del proyecto establece:

“Artículo 1°.- Ámbito de aplicación.

1) Esta ley se aplicará al arbitraje comercial internacional, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente en Chile.

2) Las disposiciones de esta ley, con excepción de los artículos 8°, 9°, 35 y 36, se aplicarán únicamente si el lugar del arbitraje se encuentra en el territorio nacional.

3) Un arbitraje es internacional si:

a) Las partes en un acuerdo de arbitraje tienen, al momento de la celebración de ese acuerdo, sus establecimientos en Estados diferentes, o

b) Uno de los lugares siguientes está situado fuera del Estado en el que las partes tienen sus establecimientos:

i) El lugar del arbitraje, si éste se ha determinado en el acuerdo de arbitraje o con arreglo al acuerdo de arbitraje;

ii) El lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación comercial o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha, o

c) Las partes han convenido expresamente en que la cuestión objeto del acuerdo de arbitraje está relacionada con más de un Estado.

4) A los efectos del numeral 3) de este artículo:

a) Si alguna de las partes tiene más de un establecimiento, el establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje.

b) Si una parte no tiene ningún establecimiento, se tomará en cuenta su residencia habitual.

5) Esta ley no afectará a ninguna otra ley en virtud de la cual determinadas controversias no sean susceptibles de arbitraje o se puedan someter a arbitraje únicamente de conformidad con disposiciones que no sean las de la presente ley.”;

DECIMO.- Que el artículo 12 del proyecto señala:

“Artículo 12.- Motivos de recusación.

1) La persona a quien se comunique su posible nombramiento como árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia. El árbitro, desde el momento de su nombramiento y durante todas las actuaciones arbitrales, revelará sin demora tales circunstancias a las partes, a menos que ya les haya informado de ellas.

2) Un árbitro sólo podrá ser recusado si existen circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia, o si no posee las cualificaciones convenidas por las partes. Una parte sólo podrá recusar al árbitro nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya participado, por causas de las que haya tenido conocimiento después de efectuada la designación.”;

DECIMO PRIMERO.- Que el artículo 29 del proyecto dispone:

“Artículo 29.- Adopción de decisiones cuando hay más de un árbitro.

En las actuaciones arbitrales en que haya más de un árbitro, toda decisión del tribunal arbitral se adoptará, salvo acuerdo en contrario de las partes, por mayoría de votos de todos los miembros. Sin embargo, el árbitro presidente podrá decidir cuestiones de procedimiento, si así lo autorizan las partes o todos los miembros del tribunal.”;

DECIMO SEGUNDO.- Que, los preceptos transcritos en los considerandos noveno a décimo primero, al establecer normas respecto a la competencia de los tribunales de justicia, a los motivos de recusación de un juez árbitro y a la adopción de decisiones por los tribunales arbitrales colegiados, modifican la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 74, inciso primero, de la Ley Fundamental;

DECIMO TERCERO.- Que, de la misma manera como lo ha resuelto este Tribunal en oportunidades anteriores, esta Magistratura estima, en conformidad con lo expuesto en el razonamiento precedente, que debe pronunciarse sobre dichos artículos, en atención a que, por la razón antes indicada, tienen carácter orgánico constitucional;

DECIMO CUARTO.- Que el artículo 5º del proyecto establece:

“Artículo 5°.- Alcance de la intervención del tribunal.

En los asuntos que se rijan por la presente ley, no intervendrá ningún tribunal salvo en los casos en que esta ley así lo disponga.”

DECIMO QUINTO.- Que el artículo 34 del proyecto, en su primera parte dispone “La petición de nulidad como único recurso contra un laudo arbitral.”, y en su número 1) preceptúa “Contra un laudo arbitral sólo podrá recurrirse ante un tribunal mediante una petición de nulidad conforme a los numerales 2) y 3) de este artículo.”;

DECIMO SEXTO.- Que, según consta del Informe de la Comisión de Relaciones Exteriores del Senado, de fecha 11 de mayo de 2004, el Profesor Bertelsen señaló que “la Corte Suprema de Justicia, al informar el proyecto, y el Honorable Diputado señor Edgardo Riveros consideraron que el artículo 5º del proyecto debía dejar a salvo la facultad que a aquélla otorga el artículo 79 de la Constitución Política de ejercer la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la nación, e igualmente el conocimiento del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de las leyes que le confiere el artículo 80 de la Carta Fundamental”, opinión que él compartía (págs. 20 y 21);

DECIMO SEPTIMO.- Que, teniendo presente lo anteriormente expuesto, y siguiendo el principio de buscar la interpretación de las normas que permita resolver, dentro de lo posible, su conformidad con la Constitución, este Tribunal decidirá que los artículos 5º y 34, en cuanto señala en su primera parte “La petición de nulidad como único recurso contra un laudo arbitral.”, y en su número 1), son constitucionales en el entendido que dejan a salvo las atribuciones que la Constitución otorga a la Corte Suprema según quedó expuesto, así como también, las acciones jurisdiccionales que contempla la Carta Política a favor de quienes puedan verse afectados en sus derechos fundamentales por la aplicación de esta ley;

DECIMO OCTAVO.- Que, consta de los antecedentes que este Tribunal ha tenido a la vista, que se ha oído previamente a la Corte Suprema, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 74, inciso segundo, de la Constitución Política;

DECIMO NOVENO.- Que, de igual forma, consta en los autos que los preceptos a que se ha hecho referencia en esta sentencia han sido aprobados en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental y que sobre ellos no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;

VIGESIMO.- Que, los artículos 1º, 5º, 6º, 11, Nºs 3), 4) y 5); 12; 13, Nº 3); 14, Nº 1); 15; 16, Nº 3); 27; 29; 34 y 36 del proyecto en análisis, no son contrarios a la Constitución Política de la República.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 63, 74 y 82, Nº 1º e inciso tercero, de la Constitución Política de la República, y lo dispuesto en los artículos 34 a 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,

SE DECLARA:

1.Que los artículos 6º, 11, Nºs. 3), 4) y 5); 13, Nº 3); 14, Nº 1); 15; 16, Nº 3); 27; 34 –sin perjuicio de lo que resuelve en la decisión tercera de esta sentencia- y 36, del proyecto remitido, son constitucionales.

2.Que los artículos 1º, 12 y 29, son igualmente constitucionales.

3.Que los artículos 5º y 34, primera parte, y Nº 1), son constitucionales en el entendido precisado en los considerandos décimo sexto y décimo séptimo de esta sentencia.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 420.-

Se certifica que el Ministro señor Marcos Libedinsky Tschorne concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, pero no firma por estar ausente fuera de Santiago.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell y los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Hernán Alvarez García, Marcos Libedinsky Tschorne y José Luis Cea Egaña.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.

5. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 31 de agosto, 2004. Oficio

VALPARAÍSO, 31 de agosto de 2004

Oficio Nº 5122

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que la Cámara de Diputados, por oficio Nº 5078, de 10 de agosto de 2004, remitió al Excmo. Tribunal Constitucional el texto del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional y al cual V.E. no formulara observaciones, sobre arbitraje comercial internacional boletín N° 3252-10, en atención a que diversos artículos del proyecto contienen normas de carácter orgánico constitucional.

En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal Constitucional, por oficio Nº 2111, recibido en esta Corporación en el día de ayer, ha remitido la sentencia recaída en la materia, en la cual declara que el proyecto de ley en cuestión, es constitucional.

En consecuencia, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 82, Nº 1, de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el siguiente

PROYECTO DE LEY:

“CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Ámbito de aplicación.

1) Esta ley se aplicará al arbitraje comercial internacional, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente en Chile.

2) Las disposiciones de esta ley, con excepción de los artículos 8°, 9°, 35 y 36, se aplicarán únicamente si el lugar del arbitraje se encuentra en el territorio nacional.

3) Un arbitraje es internacional si:

a) Las partes en un acuerdo de arbitraje tienen, al momento de la celebración de ese acuerdo, sus establecimientos en Estados diferentes, o

b) Uno de los lugares siguientes está situado fuera del Estado en el que las partes tienen sus establecimientos:

i) El lugar del arbitraje, si éste se ha determinado en el acuerdo de arbitraje o con arreglo al acuerdo de arbitraje;

ii) El lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación comercial o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha, o

c) Las partes han convenido expresamente en que la cuestión objeto del acuerdo de arbitraje está relacionada con más de un Estado.

4) A los efectos del numeral 3) de este artículo:

a) Si alguna de las partes tiene más de un establecimiento, el establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje.

b) Si una parte no tiene ningún establecimiento, se tomará en cuenta su residencia habitual.

5) Esta ley no afectará a ninguna otra ley en virtud de la cual determinadas controversias no sean susceptibles de arbitraje o se puedan someter a arbitraje únicamente de conformidad con disposiciones que no sean las de la presente ley.

Artículo 2°.- Definiciones y reglas de interpretación.

Para los efectos de esta ley:

a) "arbitraje" significa cualquier arbitraje con independencia de que sea o no una institución arbitral permanente la que haya de ejercitarlo.

b) "tribunal arbitral" significa tanto un solo árbitro como una pluralidad de árbitros.

c) "tribunal" significa un órgano del sistema judicial de un país.

d) Cuando una disposición de esta ley, excepto el artículo 28, deje a las partes la facultad de decidir libremente sobre un asunto, esa facultad entraña la de autorizar a un tercero, incluida una institución, a que adopte esa decisión.

e) Cuando una disposición de esta ley se refiera a un acuerdo que las partes hayan celebrado o que puedan celebrar o cuando, en cualquier otra forma, se refiera a un acuerdo entre las partes, se entenderán comprendidas en ese acuerdo todas las disposiciones del reglamento de arbitraje en él mencionado.

f) Cuando una disposición de esta ley, excepto la letra a) del artículo 25 y la letra a) del numeral 2) del artículo 32, se refiera a una demanda, se aplicará también a una reconvención, y cuando se refiera a una contestación, se aplicará asimismo a la contestación a esa reconvención.

g) La expresión "comercial" debe interpretarse en un sentido amplio para que abarque todas las cuestiones que se plantean en las relaciones de esta índole, contractuales o no. Se comprenden dentro de éstas, por ejemplo, cualquier operación comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios, acuerdo de distribución, representación o mandato comercial, transferencia de créditos para su cobro, arrendamiento de bienes de equipo con opción de compra, construcción de obras, consultoría, ingeniería, concesión de licencias, inversión, financiación, banca, seguros, acuerdo o concesión de explotación, asociaciones de empresas y otras formas de cooperación industrial o comercial, transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima, férrea o por carretera.

Artículo 3°.- Recepción de comunicaciones escritas.

1) Salvo acuerdo en contrario de las partes:

a) Se considerará recibida toda comunicación escrita que haya sido entregada personalmente al destinatario o que haya sido entregada en su establecimiento, residencia habitual o domicilio postal; en el supuesto de que no se descubra, tras una indagación razonable, ninguno de esos lugares, se considerará recibida toda comunicación escrita que haya sido enviada al último establecimiento, residencia habitual o domicilio postal conocido del destinatario por carta certificada o cualquier otro medio que deje constancia del intento de entrega.

b) La comunicación se considerará recibida el día en que se haya realizado tal entrega.

2) Las disposiciones de este artículo no se aplican a las comunicaciones habidas en un procedimiento ante un tribunal.

Artículo 4°.- Renuncia al derecho de objetar.

Se considerará que la parte que prosiga el arbitraje conociendo que no se ha cumplido alguna disposición de esta ley de la que las partes puedan apartarse o algún requisito del acuerdo de arbitraje y no exprese su objeción a tal incumplimiento sin demora injustificada o, si se prevé un plazo para hacerlo, dentro de ese plazo, ha renunciado a su derecho a objetar.

Artículo 5°.- Alcance de la intervención del tribunal.

En los asuntos que se rijan por la presente ley, no intervendrá ningún tribunal salvo en los casos en que esta ley así lo disponga.

Artículo 6°.- Tribunal para el cumplimiento de determinadas funciones de asistencia y supervisión durante el arbitraje.

Las funciones a que se refieren los artículos 11, numerales 3) y 4); 13, numeral 3); 14 y 16, numeral 3), serán ejercidas por el Presidente de la Corte de Apelaciones del lugar donde debe seguirse o se sigue el arbitraje y la del artículo 34, numeral 2), será desempeñada por la respectiva Corte de Apelaciones.

CAPÍTULO II

ACUERDO DE ARBITRAJE

Artículo 7°.- Definición y forma del acuerdo de arbitraje.

1) El "acuerdo de arbitraje" es un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula compromisoria incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente.

2) El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito. Se entenderá que el acuerdo es escrito cuando esté consignado en un documento firmado por las partes o en un intercambio de cartas, télex, telegramas u otros medios de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo, o en un intercambio de escritos de demanda y contestación en los que la existencia de un acuerdo sea afirmada por una parte sin ser negada por la otra. La referencia hecha en un contrato a un documento que contiene una cláusula compromisoria constituye acuerdo de arbitraje siempre que el contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.

Artículo 8°.- Acuerdo de arbitraje y demanda en cuanto al fondo ante un tribunal.

1) El tribunal al que se someta un litigio sobre un asunto que es objeto de un acuerdo de arbitraje, remitirá a las partes al arbitraje si lo solicita cualquiera de ellas, a más tardar, en el momento de presentar el primer escrito sobre el fondo del litigio, a menos que se compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o de ejecución imposible.

2) Si se ha entablado la acción a que se refiere el numeral 1) del presente artículo, se podrá, no obstante, iniciar o proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo mientras la cuestión esté pendiente ante el tribunal.

Artículo 9°.- Acuerdo de arbitraje y adopción de medidas provisionales por el tribunal.

No será incompatible con un acuerdo de arbitraje que una parte, ya sea con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su transcurso, solicite de un tribunal la adopción de medidas cautelares provisionales ni que el tribunal conceda esas medidas.

CAPÍTULO III

COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL

Artículo 10.- Número de árbitros.

1) Las partes podrán determinar libremente el número de árbitros.

2) A falta de tal acuerdo, los árbitros serán tres.

Artículo 11.- Nombramiento de los árbitros.

1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, la nacionalidad de una persona no será obstáculo para que esa persona actúe como árbitro.

2) Sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 4) y 5) de este artículo, las partes podrán acordar libremente el procedimiento para el nombramiento del árbitro o los árbitros.

3) A falta de tal acuerdo:

a) En el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombrará un árbitro y los dos árbitros así designados nombrarán al tercero; si una parte no nombra al árbitro dentro de los treinta días del recibo de un requerimiento de la otra parte para que lo haga, o si los dos árbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro dentro de los treinta días contados desde su nombramiento, la designación será hecha, a petición de una de las partes, por el Presidente de la Corte de Apelaciones correspondiente al lugar donde deba seguirse el arbitraje.

b) En el arbitraje con árbitro único, si las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la designación del árbitro, éste será nombrado, a petición de cualquiera de las partes, por el Presidente de la Corte de Apelaciones correspondiente al lugar donde deba seguirse el arbitraje.

4) Cuando en un procedimiento de nombramiento convenido por las partes:

a) Una parte no actúe conforme a lo estipulado en dicho procedimiento, o

b) Las partes, o dos árbitros, no puedan llegar a acuerdo conforme al mencionado procedimiento, o

c) Un tercero, incluida una institución, no cumpla una función que se le confiera en dicho procedimiento, cualquiera de las partes podrá solicitar al Presidente de la Corte de Apelaciones correspondiente al lugar donde deba seguirse el arbitraje que adopte la medida necesaria, a menos que en el acuerdo sobre el procedimiento de nombramiento se prevean otros medios para conseguirlo.

5) Toda decisión sobre las cuestiones encomendadas en los numerales 3) ó 4) de este artículo al Presidente de la respectiva Corte de Apelaciones será inapelable. Al nombrar un árbitro, el tribunal u otra autoridad tendrá debidamente en cuenta las condiciones requeridas para un árbitro por el acuerdo entre las partes y tomará las medidas necesarias para garantizar el nombramiento de un árbitro independiente e imparcial. En el caso de árbitro único o del tercer árbitro, tendrá en cuenta asimismo la

conveniencia de nombrar un árbitro de nacionalidad distinta a la de las partes.

Artículo 12.- Motivos de recusación.

1) La persona a quien se comunique su posible nombramiento como árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia. El árbitro, desde el momento de su nombramiento y durante todas las actuaciones arbitrales, revelará sin demora tales circunstancias a las partes, a menos que ya les haya informado de ellas.

2) Un árbitro sólo podrá ser recusado si existen circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia, o si no posee las cualificaciones convenidas por las partes. Una parte sólo podrá recusar al árbitro nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya participado, por causas de las que haya tenido conocimiento después de efectuada la designación.

Artículo 13.- Procedimiento de recusación.

1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 3) de este artículo, las partes podrán acordar libremente el procedimiento de recusación de los árbitros.

2) A falta de tal acuerdo, la parte que desee recusar a un árbitro enviará al tribunal arbitral, dentro de los quince días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la constitución del tribunal arbitral o de cualquiera de las circunstancias mencionadas en el numeral 2) del artículo 12, un escrito en el que exponga los motivos para la recusación. A menos que el árbitro recusado renuncie a su cargo o que la otra parte acepte la recusación, corresponderá al tribunal arbitral decidir sobre ésta.

3) Si no prosperase la recusación incoada con arreglo al procedimiento acordado por las partes o en los términos del numeral 2) de este artículo, la parte recusante podrá pedir, dentro de los treinta días siguientes al recibo de la notificación de la decisión por la que se rechaza la recusación, al Presidente de la Corte de Apelaciones correspondiente al lugar donde deba seguirse el arbitraje, que decida sobre la procedencia de la recusación, decisión que será inapelable; mientras esa petición esté pendiente, el tribunal arbitral, incluso el árbitro recusado, podrán proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo.

Artículo 14.- Falta o imposibilidad de ejercicio de las funciones.

1) Cuando un árbitro se vea impedido de jure o de facto en el ejercicio de sus funciones o por otros motivos no las ejerza dentro de un plazo razonable, cesará en su cargo si renuncia o si las partes acuerdan su remoción. De lo contrario, si subsiste un desacuerdo respecto a cualquiera de esos motivos, cualquiera de las partes podrá solicitar del Presidente de la Corte de Apelaciones correspondiente al lugar donde deba seguirse el arbitraje una decisión que declare la cesación del mandato, decisión que será inapelable.

2) Si, conforme a lo dispuesto en este artículo o en el numeral 2) del artículo 13, un árbitro renuncia a su cargo o una de las partes acepta la terminación del mandato de un árbitro, ello no se considerará como una aceptación de la procedencia de ninguno de los motivos mencionados en este artículo o en el numeral 2) del artículo 12.

Artículo 15.- Nombramiento de un árbitro sustituto.

Cuando un árbitro cese en su cargo en virtud de lo dispuesto en los artículos 13 ó 14, o en los casos de renuncia por cualquier otro motivo o de remoción por acuerdo de las partes o de expiración de su mandato por cualquier otra causa, se procederá al nombramiento de un sustituto conforme al mismo procedimiento por el que se designó al árbitro que se ha de sustituir.

CAPÍTULO IV

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL

Artículo 16.- Facultad del tribunal arbitral para decidir acerca de su competencia.

1) El tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. A ese efecto, una cláusula compromisoria que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato. La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no entrañará ipso jure la nulidad de la cláusula compromisoria.

2) La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá oponerse a más tardar en el momento de presentar la contestación. Las partes no se verán impedidas de oponer la excepción por el hecho de que hayan designado a un árbitro o participado en su designación. La excepción basada en que el tribunal arbitral ha excedido su mandato deberá oponerse tan pronto como se plantee durante las actuaciones arbitrales la materia que supuestamente exceda su mandato. El tribunal arbitral podrá, en cualquiera de los casos, estimar una excepción presentada más tarde si considera justificada la demora.

3) El tribunal arbitral podrá decidir las excepciones a que se hace referencia en el numeral 2) de este artículo como cuestión previa o en un laudo sobre el fondo. Si, como cuestión previa, el tribunal arbitral se declara competente, cualquiera de las partes, dentro de los treinta días siguientes al recibo de la notificación de esa decisión, podrá solicitar del Presidente de la respectiva Corte de Apelaciones que resuelva la cuestión, y la resolución de este tribunal será inapelable; mientras esté pendiente dicha solicitud, el tribunal arbitral podrá proseguir sus actuaciones y dictar un laudo.

Artículo 17.- Facultad del tribunal arbitral de ordenar medidas provisionales cautelares.

Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá, a petición de una de ellas, ordenar a cualquiera de las partes que adopte las medidas provisionales cautelares que el tribunal arbitral estime necesarias respecto del objeto del litigio. El tribunal arbitral podrá exigir de cualquiera de las partes una garantía apropiada en conexión con esas medidas.

CAPÍTULO V

SUSTANCIACIÓN DE LAS ACTUACIONES ARBITRALES

Artículo 18.- Trato equitativo de las partes.

Deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos.

Artículo 19.- Determinación del procedimiento.

1) Con sujeción a las disposiciones de esta ley, las partes tendrán libertad para convenir el procedimiento a que se haya de ajustar el tribunal arbitral en sus actuaciones.

2) A falta de acuerdo, el tribunal arbitral podrá, con sujeción a lo dispuesto en esta ley, dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado. Esta facultad conferida al tribunal arbitral incluye la de determinar la admisibilidad, la pertinencia y el valor de las pruebas.

Artículo 20.- Lugar del arbitraje.

1) Las partes podrán determinar libremente el lugar del arbitraje. En caso de no haber acuerdo al respecto, el tribunal arbitral determinará el lugar del arbitraje, atendidas las circunstancias del caso, inclusive las conveniencias de las partes.

2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral precedente, el tribunal arbitral podrá, salvo acuerdo en contrario de las partes, reunirse en cualquier lugar que estime apropiado para celebrar deliberaciones entre sus miembros, para oír a los testigos, a los peritos o a las partes, o para examinar mercancías u otros bienes o documentos.

Artículo 21.- Iniciación de las actuaciones arbitrales.

Salvo que las partes hayan convenido otra cosa, las actuaciones arbitrales respecto de una determinada controversia se iniciarán en la fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento de someter esa controversia a arbitraje.

Artículo 22.- Idioma.

1) Las partes podrán acordar libremente el idioma o los idiomas que hayan de utilizarse en las actuaciones arbitrales. A falta de tal acuerdo, el tribunal arbitral determinará el idioma o los idiomas que hayan de emplearse en las actuaciones. Este acuerdo o esta determinación será aplicable, salvo que en ellos mismos se haya especificado otra cosa, a todos los escritos de las partes, a todas las audiencias, y a cualquier laudo, decisión o comunicación de otra índole que emita el tribunal arbitral.

2) El tribunal arbitral podrá ordenar que cualquier prueba documental vaya acompañada de una traducción al idioma o los idiomas convenidos por las partes o determinados por el tribunal arbitral.

Artículo 23.- Demanda y contestación.

1) Dentro del plazo convenido por las partes o determinado por el tribunal arbitral, el demandante deberá alegar los hechos en que se funda la demanda, los puntos controvertidos y el objeto de la demanda, y el demandado deberá responder a los planteamientos alegados en la demanda, a menos que las partes hayan acordado otra cosa respecto de los elementos que la demanda y la contestación deban necesariamente contener. Las partes podrán aportar, al formular sus alegaciones, todos los documentos que consideren pertinentes o hacer referencia a los documentos u otras pruebas que vayan a presentar.

2) Salvo acuerdo en contrario de las partes, en el curso de las actuaciones arbitrales cualquiera de las partes podrá modificar o ampliar su demanda o contestación, a menos que el tribunal arbitral considere improcedente esa alteración en razón de la demora con que se ha hecho.

Artículo 24. Audiencias y actuaciones por escrito.

1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral decidirá si han de celebrarse audiencias para la presentación de pruebas o para alegatos orales, o si las actuaciones se sustanciarán sobre la base de documentos y demás pruebas. No obstante, a menos que las partes hubiesen convenido que no se celebrarían audiencias, el tribunal arbitral celebrará dichas audiencias en la fase apropiada de las actuaciones, a petición de una de las partes.

2) Deberá notificarse a las partes con suficiente antelación la celebración de las audiencias y las reuniones del tribunal arbitral para examinar mercancías u otros bienes o documentos.

3) De todas las declaraciones, documentos o demás información que una de las partes suministre al tribunal arbitral se dará traslado a la otra parte. Asimismo, deberán ponerse a disposición de ambas partes los peritajes o los documentos probatorios en los que el tribunal arbitral pueda basarse al adoptar su decisión.

Artículo 25.- Rebeldía de una de las partes.

Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando, sin invocar causa suficiente:

a) El demandante no presente su demanda con arreglo al numeral 1) del artículo 23, el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones.

b) El demandado no presente su contestación con arreglo al numeral 1 del artículo 23, el tribunal arbitral continuará las actuaciones, sin que esa omisión se considere por sí misma como una aceptación de las alegaciones del demandante.

c) Una de las partes no comparezca a una audiencia o no presente pruebas documentales, el tribunal arbitral podrá continuar las actuaciones y dictar el laudo basándose en las pruebas de que disponga.

Artículo 26.- Nombramiento de peritos por el tribunal arbitral.

1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral:

a) Podrá nombrar uno o más peritos para que le informen sobre materias concretas que determinará el tribunal arbitral.

b) Podrá solicitar a cualquiera de las partes que suministre al perito toda la información pertinente o que le presente para su inspección todos los documentos, mercancías u otros bienes pertinentes, o le proporcione acceso a ellos.

2) Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando una parte lo solicite o cuando el tribunal arbitral lo considere necesario, el perito, después de la presentación de su dictamen escrito u oral, deberá participar en una audiencia en la que las partes tendrán oportunidad de hacerle preguntas y de presentar peritos para que informen sobre los puntos controvertidos.

Artículo 27.- Asistencia de los tribunales para la práctica de pruebas.

El tribunal arbitral o cualquiera de las partes con la aprobación del tribunal arbitral podrá pedir la asistencia de un tribunal competente de Chile para la práctica de pruebas. El tribunal podrá atender dicha solicitud dentro del ámbito de su competencia y de conformidad con las normas que le sean aplicables sobre medios de prueba.

CAPÍTULO VI

PRONUNCIAMIENTO DEL LAUDO Y TERMINACION DE LAS ACTUACIONES

Artículo 28.- Normas aplicables al fondo del litigio.

1) El tribunal arbitral decidirá el litigio de conformidad con las normas de derecho elegidas por las partes como aplicables al fondo del litigio. Se entenderá que toda indicación del derecho u ordenamiento jurídico de un Estado determinado se refiere, a menos que se exprese lo contrario, al derecho sustantivo de ese Estado y no a sus normas de conflicto de leyes.

2) Si las partes no indican la ley aplicable, el tribunal arbitral aplicará la ley que determinen las normas de conflicto de leyes que estime aplicables.

3) El tribunal arbitral decidirá ex aequo et bono o como amigable componedor sólo si las partes le han autorizado expresamente a hacerlo así.

4) En todos los casos, el tribunal arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones del contrato y tendrá en cuenta los usos mercantiles aplicables al caso.

Artículo 29.- Adopción de decisiones cuando hay más de un árbitro.

En las actuaciones arbitrales en que haya más de un árbitro, toda decisión del tribunal arbitral se adoptará, salvo acuerdo en contrario de las partes, por mayoría de votos de todos los miembros. Sin embargo, el árbitro presidente podrá decidir cuestiones de procedimiento, si así lo autorizan las partes o todos los miembros del tribunal.

Artículo 30.- Transacción.

1) Si, durante las actuaciones arbitrales, las partes llegan a una transacción que resuelva el litigio, el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones y, si lo piden ambas partes y el tribunal arbitral no se opone, hará constar la transacción en forma de laudo arbitral en los términos convenidos por las partes.

2) El laudo en los términos convenidos se dictará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31 y se hará constar en él que se trata de un laudo. Este laudo tiene la misma naturaleza y efecto que cualquier otro laudo dictado sobre el fondo del litigio.

Artículo 31.- Forma y contenido del laudo.

1) El laudo se dictará por escrito y será firmado por el árbitro o los árbitros. En actuaciones arbitrales con más de un árbitro bastarán las firmas de la mayoría de los miembros del tribunal arbitral, siempre que se deje constancia de las razones de la falta de una o más firmas.

2) El laudo del tribunal arbitral deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido en otra cosa o que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes conforme al artículo 30.

3) Constarán en el laudo la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje determinado de conformidad con el numeral 1) del artículo 20. El laudo se considerará dictado en ese lugar.

4) Después de dictado el laudo, el tribunal lo notificará a cada una de las partes mediante entrega de una copia firmada por los árbitros de conformidad con el numeral 1) de este artículo.

Artículo 32.- Terminación de las actuaciones.

1) Las actuaciones arbitrales terminan con el laudo definitivo o por una orden del tribunal arbitral dictada de conformidad con el numeral 2) de este artículo.

2) El tribunal arbitral ordenará la terminación de las actuaciones arbitrales cuando:

a) El demandante retire su demanda, a menos que el demandado se oponga a ello y el tribunal arbitral reconozca un legítimo interés de su parte en obtener una solución definitiva del litigio.

b) Las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones.

c) El tribunal arbitral compruebe que la prosecusión de las actuaciones resultaría innecesaria o imposible.

3) El tribunal arbitral cesará en sus funciones al terminar las actuaciones arbitrales, salvo lo dispuesto en el artículo 33 y en el numeral 4) del artículo 34.

Artículo 33.- Corrección e interpretación del laudo y laudo adicional.

1) Dentro de los treinta días siguientes a la recepción del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo:

a) Cualquiera de las partes podrá, con notificación a la otra, pedir al tribunal arbitral que corrija en el laudo cualquier error de cálculo, de copia o tipográfico o cualquier otro error de naturaleza similar.

b) Si así lo acuerdan las partes, cualquiera de ellas podrá, con notificación a la otra, pedir al tribunal arbitral que dé una interpretación sobre un punto o una parte concreta del laudo.

Si el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento, efectuará la corrección o dará la interpretación dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la solicitud. La interpretación formará parte del laudo.

2) El tribunal arbitral podrá corregir cualquier error del tipo mencionado en la letra a) del numeral 1) de este artículo por su propia iniciativa dentro de los treinta días siguientes a la fecha del laudo.

3) Salvo acuerdo en contrario de las partes, dentro de los treinta días siguientes a la recepción del laudo, cualquiera de las partes, con notificación a la otra parte, podrá pedir al tribunal arbitral que dicte un laudo adicional respecto de reclamaciones formuladas en las actuaciones arbitrales, pero omitidas del laudo. Si el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento, dictará el laudo adicional dentro de sesenta días.

4) El tribunal arbitral podrá prorrogar, de ser necesario, el plazo en el cual efectuará una corrección, dará una interpretación o dictará un laudo adicional con arreglo a los numerales 1) ó 3) de este artículo.

5) Lo dispuesto en el artículo 31 se aplicará a las correcciones o interpretaciones del laudo o a los laudos adicionales.

CAPÍTULO VII

IMPUGNACIÓN DEL LAUDO

Artículo 34.- La petición de nulidad como único recurso contra un laudo arbitral.

1) Contra un laudo arbitral sólo podrá recurrirse ante un tribunal mediante una petición de nulidad conforme a los numerales 2) y 3) de este artículo.

2) El laudo arbitral sólo podrá ser anulado por la respectiva Corte de Apelaciones cuando:

a) La parte que interpone la petición pruebe:

i) Que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 7° estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley de este Estado, o

ii) Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos, o

iii) Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje; no obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, sólo se podrán anular estas últimas, o

iv) Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de esta ley de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta ley, o

b) El tribunal compruebe:

i) Que, según la ley chilena, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje, o

ii) Que el laudo es contrario al orden público de Chile.

3) La petición de nulidad no podrá formularse después de transcurridos tres meses contados desde la fecha de la recepción del laudo o, si la petición se ha hecho con arreglo al artículo 33, desde la fecha en que esa petición haya sido resuelta por el tribunal arbitral.

4) El tribunal, cuando se le solicite la anulación de un laudo, podrá suspender las actuaciones de nulidad, cuando corresponda y cuando así lo solicite una de las partes, por un plazo que determine a fin de dar al tribunal arbitral la oportunidad de reanudar las actuaciones arbitrales o de adoptar cualquier otra medida que a juicio del tribunal arbitral elimine los motivos para la petición de nulidad.

5) Las Cortes de Apelaciones colocarán las peticiones de nulidad de inmediato en tabla y gozarán de preferencia para su vista y fallo.

CAPÍTULO VIII

RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LOS LAUDOS

Artículo 35.- Reconocimiento y ejecución.

1) Un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado, será reconocido como vinculante y, tras la presentación de una petición por escrito al tribunal competente, será ejecutado en conformidad con las disposiciones de este artículo y del artículo 36.

2) La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá presentar el original debidamente autenticado del laudo o copia debidamente certificada del mismo, y el original del acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 7° o copia debidamente certificada del mismo. Si el laudo o el acuerdo no estuviera redactado en un idioma oficial de Chile, la parte deberá presentar una traducción debidamente certificada a ese idioma de dichos documentos.

Artículo 36.- Motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución.

1) Sólo se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado:

a) A instancia de la parte contra la cual se invoca, cuando esta parte pruebe ante el tribunal competente del país en que se pide el reconocimiento o la ejecución:

i) Que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 7° estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo, o

ii) Que la parte contra la cual se invoca el laudo no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos, o

iii) Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje; no obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras, o

iv) Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que no se han ajustado a la ley del país donde se efectuó el arbitraje, o

v) Que el laudo no es aún obligatorio para las partes o ha sido anulado o suspendido por un tribunal del país en que, o conforme a cuyo derecho, ha sido dictado ese laudo, o

b) Cuando el tribunal compruebe:

i) Que, según la ley chilena, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje, o

ii) Que el reconocimiento o la ejecución del laudo serían contrarios al orden público de Chile.

2) Si se ha pedido a un tribunal de los previstos en el literal v) de la letra a) del numeral 1) de este artículo la nulidad o la suspensión del laudo, el tribunal al que se pide el reconocimiento o la ejecución podrá, si lo considera procedente, aplazar su decisión y, a instancia de la parte que pida el reconocimiento o la ejecución del laudo, podrá también ordenar a la otra parte que dé garantías apropiadas.".

Acompaño copia de la sentencia.

Dios guarde a V.E.

PABLO LORENZINI BASSO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

6. Publicación de Ley en Diario Oficial

6.1. Ley Nº 19.971

Tipo Norma
:
Ley 19971
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=230697&t=0
Fecha Promulgación
:
10-09-2004
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cyio
Organismo
:
MINISTERIO DE JUSTICIA
Título
:
SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL
Fecha Publicación
:
29-09-2004

        LEY NUM. 19.971

SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

     Proyecto de ley:

   CAPITULO I

Disposiciones generales

     Artículo 1º.- Ambito de aplicación.

    1) Esta ley se aplicará al arbitraje comercial internacional, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente en Chile.

    2) Las disposiciones de esta ley, con excepción de los artículos 8º, 9º, 35 y 36, se aplicarán únicamente si el lugar del arbitraje se encuentra en el territorio nacional.

    3) Un arbitraje es internacional si:

    a) Las partes en un acuerdo de arbitraje tienen, al momento de la celebración de ese acuerdo, sus establecimientos en Estados diferentes, o

    b) Uno de los lugares siguientes está situado fuera del Estado en el que las partes tienen sus establecimientos:

    i) El lugar del arbitraje, si éste se ha determinado en el acuerdo de arbitraje o con arreglo al acuerdo de arbitraje;

    ii) El lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación comercial o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha, o

    c) Las partes han convenido expresamente en que la cuestión objeto del acuerdo de arbitraje está relacionada con más de un Estado.

    4) A los efectos del numeral 3) de este artículo:

    a) Si alguna de las partes tiene más de un establecimiento, el establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje.

    b) Si una parte no tiene ningún establecimiento, se tomará en cuenta su residencia habitual.

    5) Esta ley no afectará a ninguna otra ley en virtud de la cual determinadas controversias no sean susceptibles de arbitraje o se puedan someter a arbitraje únicamente de conformidad con disposiciones que no sean las de la presente ley.

    Artículo 2º.- Definiciones y reglas de interpretación.

Para los efectos de esta ley:

    a) "arbitraje" significa cualquier arbitraje con independencia de que sea o no una institución arbitral permanente la que haya de ejercitarlo.

    b) "tribunal arbitral" significa tanto un solo árbitro como una pluralidad de árbitros.

    c) "tribunal" significa un órgano del sistema judicial de un país.

    d) Cuando una disposición de esta ley, excepto el artículo 28, deje a las partes la facultad de decidir libremente sobre un asunto, esa facultad entraña la de autorizar a un tercero, incluida una institución, a que adopte esa decisión.

    e) Cuando una disposición de esta ley se refiera a un acuerdo que las partes hayan celebrado o que puedan celebrar o cuando, en cualquier otra forma, se refiera a un acuerdo entre las partes, se entenderán comprendidas en ese acuerdo todas las disposiciones del reglamento de arbitraje en él mencionado.

    f) Cuando una disposición de esta ley, excepto la letra a) del artículo 25 y la letra a) del numeral 2) del artículo 32, se refiera a una demanda, se aplicará también a una reconvención, y cuando se refiera a una contestación, se aplicará asimismo a la contestación a esa reconvención.

    g) La expresión "comercial" debe interpretarse en un sentido amplio para que abarque todas las cuestiones que se plantean en las relaciones de esta índole, contractuales o no. Se comprenden dentro de éstas, por ejemplo, cualquier operación comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios, acuerdo de distribución, representación o mandato comercial, transferencia de créditos para su cobro, arrendamiento de bienes de equipo con opción de compra, construcción de obras, consultoría, ingeniería, concesión de licencias, inversión, financiación, banca, seguros, acuerdo o concesión de explotación, asociaciones de empresas y otras formas de cooperación industrial o comercial, transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima, férrea o por carretera.

    Artículo 3º.- Recepción de comunicaciones escritas.

    1) Salvo acuerdo en contrario de las partes:

    a) Se considerará recibida toda comunicación escrita que haya sido entregada personalmente al destinatario o que haya sido entregada en su establecimiento, residencia habitual o domicilio postal; en el supuesto de que no se descubra, tras una indagación razonable, ninguno de esos lugares, se considerará recibida toda comunicación escrita que haya sido enviada al último establecimiento, residencia habitual o domicilio postal conocido del destinatario por carta certificada o cualquier otro medio que deje constancia del intento de entrega.

    b) La comunicación se considerará recibida el día en que se haya realizado tal entrega.

    2) Las disposiciones de este artículo no se aplican a las comunicaciones habidas en un procedimiento ante un tribunal.

     Artículo 4º.- Renuncia al derecho de objetar. Se considerará que la parte que prosiga el arbitraje conociendo que no se ha cumplido alguna disposición de esta ley de la que las partes puedan apartarse o algún requisito del acuerdo de arbitraje y no exprese su objeción a tal incumplimiento sin demora injustificada o, si se prevé un plazo para hacerlo, dentro de ese plazo, ha renunciado a su derecho a objetar.

    Artículo 5º.- Alcance de la intervención del tribunal.

    En los asuntos que se rijan por la presente ley, no intervendrá ningún tribunal salvo en los casos en que esta ley así lo disponga.

    Artículo 6º.- Tribunal para el cumplimiento de determinadas funciones de asistencia y supervisión durante el arbitraje.

     Las funciones a que se refieren los artículos 11, numerales 3) y 4); 13, numeral 3); 14 y 16, numeral 3), serán ejercidas por el Presidente de la Corte de Apelaciones del lugar donde debe seguirse o se sigue el arbitraje y la del artículo 34, numeral 2), será desempeñada por la respectiva Corte de Apelaciones.

          CAPITULO II

      Acuerdo de arbitraje

    Artículo 7º.- Definición y forma del acuerdo de arbitraje.

    1) El "acuerdo de arbitraje" es un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula compromisoria incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente.

    2) El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito. Se entenderá que el acuerdo es escrito cuando esté consignado en un documento firmado por las partes o en un intercambio de cartas, télex, telegramas u otros medios de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo, o en un intercambio de escritos de demanda y contestación en los que la existencia de un acuerdo sea afirmada por una parte sin ser negada por la otra. La referencia hecha en un contrato a un documento que contiene una cláusula compromisoria constituye acuerdo de arbitraje siempre que el contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.

    Artículo 8º.- Acuerdo de arbitraje y demanda en cuanto al fondo ante un tribunal.

    1) El tribunal al que se someta un litigio sobre un asunto que es objeto de un acuerdo de arbitraje, remitirá a las partes al arbitraje si lo solicita cualquiera de ellas, a más tardar, en el momento de presentar el primer escrito sobre el fondo del litigio, a menos que se compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o de ejecución imposible.

    2) Si se ha entablado la acción a que se refiere el numeral 1) del presente artículo, se podrá, no obstante, iniciar o proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo mientras la cuestión esté pendiente ante el tribunal.

    Artículo 9º.- Acuerdo de arbitraje y adopción de medidas provisionales por el tribunal.

No será incompatible con un acuerdo de arbitraje que una parte, ya sea con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su transcurso, solicite de un tribunal la adopción de medidas cautelares provisionales ni que el tribunal conceda esas medidas.

     CAPITULO III

Composición del tribunal arbitral

    Artículo 10.- Número de árbitros.

    1) Las partes podrán determinar libremente el número de árbitros.

    2) A falta de tal acuerdo, los árbitros serán tres.

    Artículo 11.- Nombramiento de los árbitros.

    1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, la nacionalidad de una persona no será obstáculo para que esa persona actúe como árbitro.

    2) Sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 4) y 5) de este artículo, las partes podrán acordar libremente el procedimiento para el nombramiento del árbitro o los árbitros.

    3) A falta de tal acuerdo:

    a) En el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombrará un árbitro y los dos árbitros así designados nombrarán al tercero; si una parte no nombra al árbitro dentro de los treinta días del recibo de un requerimiento de la otra parte para que lo haga, o si los dos árbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro dentro de los treinta días contados desde su nombramiento, la designación será hecha, a petición de una de las partes, por el Presidente de la Corte de Apelaciones correspondiente al lugar donde deba seguirse el arbitraje.

    b) En el arbitraje con árbitro único, si las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la designación del árbitro, éste será nombrado, a petición de cualquiera de las partes, por el Presidente de la Corte de Apelaciones correspondiente al lugar donde deba seguirse el arbitraje.

    4) Cuando en un procedimiento de nombramiento convenido por las partes:

    a) Una parte no actúe conforme a lo estipulado en dicho procedimiento, o

    b) Las partes, o dos árbitros, no puedan llegar a acuerdo conforme al mencionado procedimiento, o

    c) Un tercero, incluida una institución, no cumpla una función que se le confiera en dicho procedimiento, cualquiera de las partes podrá solicitar al Presidente de la Corte de Apelaciones correspondiente al lugar donde deba seguirse el arbitraje que adopte la medida necesaria, a menos que en el acuerdo sobre el procedimiento de nombramiento se prevean otros medios para conseguirlo.

    5) Toda decisión sobre las cuestiones encomendadas en los numerales 3) ó 4) de este artículo al Presidente de la respectiva Corte de Apelaciones será inapelable. Al nombrar un árbitro, el tribunal u otra autoridad tendrá debidamente en cuenta las condiciones requeridas para un árbitro por el acuerdo entre las partes y tomará las medidas necesarias para garantizar el nombramiento de un árbitro independiente e imparcial. En el caso de árbitro único o del tercer árbitro, tendrá en cuenta asimismo la conveniencia de nombrar un árbitro de nacionalidad distinta a la de las partes.

    Artículo 12.- Motivos de recusación.

    1) La persona a quien se comunique su posible nombramiento como árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia. El árbitro, desde el momento de su nombramiento y durante todas las actuaciones arbitrales, revelará sin demora tales circunstancias a las partes, a menos que ya les haya informado de ellas.

    2) Un árbitro sólo podrá ser recusado si existen circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia, o si no posee las cualificaciones convenidas por las partes. Una parte sólo podrá recusar al árbitro nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya participado, por causas de las que haya tenido conocimiento después de efectuada la designación.

    Artículo 13.- Procedimiento de recusación.

    1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 3) de este artículo, las partes podrán acordar libremente el procedimiento de recusación de los árbitros.

    2) A falta de tal acuerdo, la parte que desee recusar a un árbitro enviará al tribunal arbitral, dentro de los quince días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la constitución del tribunal arbitral o de cualquiera de las circunstancias mencionadas en el numeral 2) del artículo 12, un escrito en el que exponga los motivos para la recusación. A menos que el árbitro recusado renuncie a su cargo o que la otra parte acepte la recusación, corresponderá al tribunal arbitral decidir sobre ésta.

    3) Si no prosperase la recusación incoada con arreglo al procedimiento acordado por las partes o en los términos del numeral 2) de este artículo, la parte recusante podrá pedir, dentro de los treinta días siguientes al recibo de la notificación de la decisión por la que se rechaza la recusación, al Presidente de la Corte de Apelaciones correspondiente al lugar donde deba seguirse el arbitraje, que decida sobre la procedencia de la recusación, decisión que será inapelable; mientras esa petición esté pendiente, el tribunal arbitral, incluso el árbitro recusado, podrán proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo.

     Artículo 14.- Falta o imposibilidad de ejercicio de las funciones.

    1) Cuando un árbitro se vea impedido de jure o de facto en el ejercicio de sus funciones o por otros motivos no las ejerza dentro de un plazo razonable, cesará en su cargo si renuncia o si las partes acuerdan su remoción. De lo contrario, si subsiste un desacuerdo respecto a cualquiera de esos motivos, cualquiera de las partes podrá solicitar del Presidente de la Corte de Apelaciones correspondiente al lugar donde deba seguirse el arbitraje una decisión que declare la cesación del mandato, decisión que será inapelable.

    2) Si, conforme a lo dispuesto en este artículo o en el numeral 2) del artículo 13, un árbitro renuncia a su cargo o una de las partes acepta la terminación del mandato de un árbitro, ello no se considerará como una aceptación de la procedencia de ninguno de los motivos mencionados en este artículo o en el numeral 2) del artículo 12.

    Artículo 15.- Nombramiento de un árbitro sustituto.

     Cuando un árbitro cese en su cargo en virtud de lo dispuesto en los artículos 13 ó 14, o en los casos de renuncia por cualquier otro motivo o de remoción por acuerdo de las partes o de expiración de su mandato por cualquier otra causa, se procederá al nombramiento de un sustituto conforme al mismo procedimiento por el que se designó al árbitro que se ha de sustituir.

             CAPITULO IV

    Competencia del tribunal arbitral

    Artículo 16.- Facultad del tribunal arbitral para decidir acerca de su competencia.

    1) El tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. A ese efecto, una cláusula compromisoria que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato. La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no entrañará ipso jure la nulidad de la cláusula compromisoria.

    2) La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá oponerse a más tardar en el momento de presentar la contestación. Las partes no se verán impedidas de oponer la excepción por el hecho de que hayan designado a un árbitro o participado en su designación. La excepción basada en que el tribunal arbitral ha excedido su mandato deberá oponerse tan pronto como se plantee durante las actuaciones arbitrales la materia que supuestamente exceda su mandato. El tribunal arbitral podrá, en cualquiera de los casos, estimar una excepción presentada más tarde si considera justificada la demora.

    3) El tribunal arbitral podrá decidir las excepciones a que se hace referencia en el numeral 2) de este artículo como cuestión previa o en un laudo sobre el fondo. Si, como cuestión previa, el tribunal arbitral se declara competente, cualquiera de las partes, dentro de los treinta días siguientes al recibo de la notificación de esa decisión, podrá solicitar del Presidente de la respectiva Corte de Apelaciones que resuelva la cuestión, y la resolución de este tribunal será inapelable; mientras esté pendiente dicha solicitud, el tribunal arbitral podrá proseguir sus actuaciones y dictar un laudo.

    Artículo 17.- Facultad del tribunal arbitral de ordenar medidas provisionales cautelares.

Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá, a petición de una de ellas, ordenar a cualquiera de las partes que adopte las medidas provisionales cautelares que el tribunal arbitral estime necesarias respecto del objeto del litigio. El tribunal arbitral podrá exigir de cualquiera de las partes una garantía apropiada en conexión con esas medidas.

             CAPITULO V

     Sustanciación de las actuaciones arbitrales

    Artículo 18.- Trato equitativo de las partes. Deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos.

    Artículo 19.- Determinación del procedimiento.

   1) Con sujeción a las disposiciones de esta ley, las partes tendrán libertad para convenir el procedimiento a que se haya de ajustar el tribunal arbitral en sus actuaciones.

    2) A falta de acuerdo, el tribunal arbitral podrá, con sujeción a lo dispuesto en esta ley, dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado. Esta facultad conferida al tribunal arbitral incluye la de determinar la admisibilidad, la pertinencia y el valor de las pruebas.

    Artículo 20.- Lugar del arbitraje.

    1) Las partes podrán determinar libremente el lugar del arbitraje. En caso de no haber acuerdo al respecto, el tribunal arbitral determinará el lugar del arbitraje, atendidas las circunstancias del caso, inclusive las conveniencias de las partes.

    2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral precedente, el tribunal arbitral podrá, salvo acuerdo en contrario de las partes, reunirse en cualquier lugar que estime apropiado para celebrar deliberaciones entre sus miembros, para oír a los testigos, a los peritos o a las partes, o para examinar mercancías u otros bienes o documentos.

    Artículo 21.- Iniciación de las actuaciones arbitrales.

    Salvo que las partes hayan convenido otra cosa, las actuaciones arbitrales respecto de una determinada controversia se iniciarán en la fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento de someter esa controversia a arbitraje.

    Artículo 22.- Idioma.

    1) Las partes podrán acordar libremente el idioma o los idiomas que hayan de utilizarse en las actuaciones arbitrales. A falta de tal acuerdo, el tribunal arbitral determinará el idioma o los idiomas que hayan de emplearse en las actuaciones. Este acuerdo o esta determinación será aplicable, salvo que en ellos mismos se haya especificado otra cosa, a todos los escritos de las partes, a todas las audiencias, y a cualquier laudo, decisión o comunicación de otra índole que emita el tribunal arbitral.

    2) El tribunal arbitral podrá ordenar que cualquier prueba documental vaya acompañada de una traducción al idioma o los idiomas convenidos por las partes o determinados por el tribunal arbitral.

    Artículo 23.- Demanda y contestación.

    1) Dentro del plazo convenido por las partes o determinado por el tribunal arbitral, el demandante deberá alegar los hechos en que se funda la demanda, los puntos controvertidos y el objeto de la demanda, y el demandado deberá responder a los planteamientos alegados en la demanda, a menos que las partes hayan acordado otra cosa respecto de los elementos que la demanda y la contestación deban necesariamente contener. Las partes podrán aportar, al formular sus alegaciones, todos los documentos que consideren pertinentes o hacer referencia a los documentos u otras pruebas que vayan a presentar.

    2) Salvo acuerdo en contrario de las partes, en el curso de las actuaciones arbitrales cualquiera de las partes podrá modificar o ampliar su demanda o contestación, a menos que el tribunal arbitral considere improcedente esa alteración en razón de la demora con que se ha hecho.

    Artículo 24. Audiencias y actuaciones por escrito.

    1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral decidirá si han de celebrarse audiencias para la presentación de pruebas o para alegatos orales, o si las actuaciones se sustanciarán sobre la base de documentos y demás pruebas. No obstante, a menos que las partes hubiesen convenido que no se celebrarían audiencias, el tribunal arbitral celebrará dichas audiencias en la fase apropiada de las actuaciones, a petición de una de las partes.

    2) Deberá notificarse a las partes con suficiente antelación la celebración de las audiencias y las reuniones del tribunal arbitral para examinar mercancías u otros bienes o documentos.

    3) De todas las declaraciones, documentos o demás información que una de las partes suministre al tribunal arbitral se dará traslado a la otra parte. Asimismo, deberán ponerse a disposición de ambas partes los peritajes o los documentos probatorios en los que el tribunal arbitral pueda basarse al adoptar su decisión.

    Artículo 25.- Rebeldía de una de las partes. Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando, sin invocar causa suficiente:

    a) El demandante no presente su demanda con arreglo al numeral 1) del artículo 23, el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones.

    b) El demandado no presente su contestación con arreglo al numeral 1 del artículo 23, el tribunal arbitral continuará las actuaciones, sin que esa omisión se considere por sí misma como una aceptación de las alegaciones del demandante.

    c) Una de las partes no comparezca a una audiencia o no presente pruebas documentales, el tribunal arbitral podrá continuar las actuaciones y dictar el laudo basándose en las pruebas de que disponga.

    Artículo 26.- Nombramiento de peritos por el tribunal arbitral.

    1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral:

    a) Podrá nombrar uno o más peritos para que le informen sobre materias concretas que determinará el tribunal arbitral.

    b) Podrá solicitar a cualquiera de las partes que suministre al perito toda la información pertinente o que le presente para su inspección todos los documentos, mercancías u otros bienes pertinentes, o le proporcione acceso a ellos.

    2) Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando una parte lo solicite o cuando el tribunal arbitral lo considere necesario, el perito, después de la presentación de su dictamen escrito u oral, deberá participar en una audiencia en la que las partes tendrán oportunidad de hacerle preguntas y de presentar peritos para que informen sobre los puntos controvertidos.

     Artículo 27.- Asistencia de los tribunales para la práctica de pruebas.

    El tribunal arbitral o cualquiera de las partes con la aprobación del tribunal arbitral podrá pedir la asistencia de un tribunal competente de Chile para la práctica de pruebas. El tribunal podrá atender dicha solicitud dentro del ámbito de su competencia y de conformidad con las normas que le sean aplicables sobre medios de prueba.

          CAPITULO VI

     Pronunciamiento del laudo y terminación de las Actuaciones

     Artículo 28.- Normas aplicables al fondo del litigio.

    1) El tribunal arbitral decidirá el litigio de conformidad con las normas de derecho elegidas por las partes como aplicables al fondo del litigio. Se entenderá que toda indicación del derecho u ordenamiento jurídico de un Estado determinado se refiere, a menos que se exprese lo contrario, al derecho sustantivo de ese Estado y no a sus normas de conflicto de leyes.

    2) Si las partes no indican la ley aplicable, el tribunal arbitral aplicará la ley que determinen las normas de conflicto de leyes que estime aplicables.

    3) El tribunal arbitral decidirá ex aequo et bono o como amigable componedor sólo si las partes le han autorizado expresamente a hacerlo así.

    4) En todos los casos, el tribunal arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones del contrato y tendrá en cuenta los usos mercantiles aplicables al caso.

    Artículo 29.- Adopción de decisiones cuando hay más de un árbitro.

    En las actuaciones arbitrales en que haya más de un árbitro, toda decisión del tribunal arbitral se adoptará, salvo acuerdo en contrario de las partes, por mayoría de votos de todos los miembros. Sin embargo, el árbitro presidente podrá decidir cuestiones de procedimiento, si así lo autorizan las partes o todos los miembros del tribunal.

    Artículo 30.- Transacción.

    1) Si, durante las actuaciones arbitrales, las partes llegan a una transacción que resuelva el litigio, el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones y, si lo piden ambas partes y el tribunal arbitral no se opone, hará constar la transacción en forma de laudo arbitral en los términos convenidos por las partes.

    2) El laudo en los términos convenidos se dictará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31 y se hará constar en él que se trata de un laudo. Este laudo tiene la misma naturaleza y efecto que cualquier otro laudo dictado sobre el fondo del litigio.

     Artículo 31.- Forma y contenido del laudo.

    1) El laudo se dictará por escrito y será firmado por el árbitro o los árbitros. En actuaciones arbitrales con más de un árbitro bastarán las firmas de la mayoría de los miembros del tribunal arbitral, siempre que se deje constancia de las razones de la falta de una o más firmas.

    2) El laudo del tribunal arbitral deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido en otra cosa o que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes conforme al artículo 30.

    3) Constarán en el laudo la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje determinado de conformidad con el numeral 1) del artículo 20. El laudo se considerará dictado en ese lugar.

    4) Después de dictado el laudo, el tribunal lo notificará a cada una de las partes mediante entrega de una copia firmada por los árbitros de conformidad con el numeral 1) de este artículo.

    Artículo 32.- Terminación de las actuaciones.

    1) Las actuaciones arbitrales terminan con el laudo definitivo o por una orden del tribunal arbitral dictada de conformidad con el numeral 2) de este artículo.

    2) El tribunal arbitral ordenará la terminación de las actuaciones arbitrales cuando:

    a) El demandante retire su demanda, a menos que el demandado se oponga a ello y el tribunal arbitral reconozca un legítimo interés de su parte en obtener una solución definitiva del litigio.

    b) Las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones.

    c) El tribunal arbitral compruebe que la prosecución de las actuaciones resultaría innecesaria o imposible.

    3) El tribunal arbitral cesará en sus funciones al terminar las actuaciones arbitrales, salvo lo dispuesto en el artículo 33 y en el numeral 4) del artículo 34.

    Artículo 33.- Corrección e interpretación del laudo y laudo adicional.

    1) Dentro de los treinta días siguientes a la recepción del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo:

    a) Cualquiera de las partes podrá, con notificación a la otra, pedir al tribunal arbitral que corrija en el laudo cualquier error de cálculo, de copia o tipográfico o cualquier otro error de naturaleza similar.

    b) Si así lo acuerdan las partes, cualquiera de ellas podrá, con notificación a la otra, pedir al tribunal arbitral que dé una interpretación sobre un punto o una parte concreta del laudo.

Si el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento, efectuará la corrección o dará la interpretación dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la solicitud. La interpretación formará parte del laudo.

    2) El tribunal arbitral podrá corregir cualquier error del tipo mencionado en la letra a) del numeral 1) de este artículo por su propia iniciativa dentro de los treinta días siguientes a la fecha del laudo.

    3) Salvo acuerdo en contrario de las partes, dentro de los treinta días siguientes a la recepción del laudo, cualquiera de las partes, con notificación a la otra parte, podrá pedir al tribunal arbitral que dicte un laudo adicional respecto de reclamaciones formuladas en las actuaciones arbitrales, pero omitidas del laudo. Si el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento, dictará el laudo adicional dentro de sesenta días.

    4) El tribunal arbitral podrá prorrogar, de ser necesario, el plazo en el cual efectuará una corrección, dará una interpretación o dictará un laudo adicional con arreglo a los numerales 1) ó 3) de este artículo.

    5) Lo dispuesto en el artículo 31 se aplicará a las correcciones o interpretaciones del laudo o a los laudos adicionales.

             CAPITULO VII

       Impugnación del laudo

     Artículo 34.- La petición de nulidad como único recurso contra un laudo arbitral.

    1) Contra un laudo arbitral sólo podrá recurrirse ante un tribunal mediante una petición de nulidad conforme a los numerales 2) y 3) de este artículo.

    2) El laudo arbitral sólo podrá ser anulado por la respectiva Corte de Apelaciones cuando:

    a) La parte que interpone la petición pruebe:

    i) Que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 7º estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley de este Estado, o

    ii) Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos, o

    iii) Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje; no obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, sólo se podrán anular estas últimas, o

   iv) Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de esta ley de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta ley, o

    b) El tribunal compruebe:

    i) Que, según la ley chilena, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje, o

    ii) Que el laudo es contrario al orden público de Chile.

     3) La petición de nulidad no podrá formularse después de transcurridos tres meses contados desde la fecha de la recepción del laudo o, si la petición se ha hecho con arreglo al artículo 33, desde la fecha en que esa petición haya sido resuelta por el tribunal arbitral.

     4) El tribunal, cuando se le solicite la anulación de un laudo, podrá suspender las actuaciones de nulidad, cuando corresponda y cuando así lo solicite una de las partes, por un plazo que determine a fin de dar al tribunal arbitral la oportunidad de reanudar las actuaciones arbitrales o de adoptar cualquier otra medida que a juicio del tribunal arbitral elimine los motivos para la petición de nulidad.

     5) Las Cortes de Apelaciones colocarán las peticiones de nulidad de inmediato en tabla y gozarán de preferencia para su vista y fallo.

   CAPITULO VIII

     Reconocimiento y ejecución de los laudos

    Artículo 35.- Reconocimiento y ejecución.

    1) Un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado, será reconocido como vinculante y, tras la presentación de una petición por escrito al tribunal competente, será ejecutado en conformidad con las disposiciones de este artículo y del artículo 36.

    2) La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá presentar el original debidamente autenticado del laudo o copia debidamente certificada del mismo, y el original del acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 7º o copia debidamente certificada del mismo. Si el laudo o el acuerdo no estuviera redactado en un idioma oficial de Chile, la parte deberá presentar una traducción debidamente certificada a ese idioma de dichos documentos.

     Artículo 36.- Motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución.

    1) Sólo se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado:

    a) A instancia de la parte contra la cual se invoca, cuando esta parte pruebe ante el tribunal competente del país en que se pide el reconocimiento o la ejecución:

    i) Que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 7º estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo, o  

    ii) Que la parte contra la cual se invoca el laudo no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos, o

    iii) Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje; no obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras, o

    iv) Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que no se han ajustado a la ley del país donde se efectuó el arbitraje, o

    v) Que el laudo no es aún obligatorio para las partes o ha sido anulado o suspendido por un tribunal del país en que, o conforme a cuyo derecho, ha sido dictado ese laudo, o

     b) Cuando el tribunal compruebe:

     i) Que, según la ley chilena, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje, o

     ii) Que el reconocimiento o la ejecución del laudo serían contrarios al orden público de Chile.

     2) Si se ha pedido a un tribunal de los previstos en el literal v) de la letra a) del numeral 1) de este artículo la nulidad o la suspensión del laudo, el tribunal al que se pide el reconocimiento o la ejecución podrá, si lo considera procedente, aplazar su decisión y, a instancia de la parte que pida el reconocimiento o la ejecución del laudo, podrá también ordenar a la otra parte que dé garantías apropiadas.".

     Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 10 de septiembre de 2004.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Relaciones Exteriores.- Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.

     Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.

             Tribunal Constitucional

Proyecto de ley sobre regulación del arbitraje comercial internacional

     El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los artículos 5º, 6º, 11, Nºs. 3), 4) y 5); 13, Nº 3); 14, Nº 1); 15; 16, Nº 3); 27; 34, Nºs. 2) y 5), y 36, del mismo, y por sentencia de 25 de agosto de 2004, dictada en los autos Rol Nº 420, declaró:

1.   Que los artículos 6º, 11, Nºs. 3), 4) y 5); 13, Nº 3); 14, Nº 1); 15; 16, Nº 3); 27; 34 -sin perjuicio de lo que resuelve en la decisión tercera de esta sentencia- y 36, del proyecto remitido, son constitucionales.

2.   Que los artículos 1º, 12 y 29, son igualmente constitucionales.

3.   Que los artículos 5º y 34, primera parte, y Nº 1), son constitucionales en el entendido precisado en los considerandos décimo sexto y décimo séptimo de esta sentencia.

   Santiago, agosto 26 de 2004.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.