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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 19.974

Sobre sistema de inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 10 de octubre, 2001. Mensaje en Sesión 14. Legislatura 345.

MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE SE INICIA UN PROYECTO DE LEY SOBRE EL SISTEMA DE INTELIGENCIA DEL ESTADO Y CREA LA AGENCIA NACIONAL DE INTELIGENCIA.

SANTIAGO, 10 de octubre de 2001

MENSAJE Nº523-45/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS.

_______________________________

Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, vengo en someter a vuestra discusión, un proyecto de ley que tiene por objeto crear el Sistema de Inteligencia del Estado.

I.ANTECEDENTES DEL PROYECTO.

La iniciativa legal que se propone, hace suyo el llamado a legislar formulado por la Honorable Cámara de Diputados en su Acuerdo de fecha 8 de Enero de 1997.

El Acuerdo citado constituye la culminación del completo y sistemático trabajo que sobre esta materia desarrolló la Cámara de Diputados. Dicho esfuerzo merece ser destacado por su constancia y rigor.

En efecto, y gracias al aporte de la Comisión Especial Investigadora que presidiera el Diputado Francisco Huenchumilla (19921993), seguido luego del trabajo ejemplar de la Comisión de Defensa bajo las sucesivas presidencias de los diputados Mario Hamuy, Ignacio Walker y Vicente Sota, nuestra democracia está hoy en condiciones de tener una discusión informada y constructiva sobre un tema normativo y fáctico que, desde muchos puntos de vista, era hasta hace pocos años prácticamente desconocido para la civilidad.

El trabajo de la Comisión de Defensa se ha traducido en un completo Informe que contiene, entre otras materias, un anteproyecto de ley sobre este tema, cuyo contenido básico suscitó en palabras del propio documento un consenso parcial entre los parlamentarios que integraron dicho grupo especializado.

Al proponer este proyecto de ley no sólo me hago eco del espíritu de bien público que inspira el anteproyecto sugerido por la Comisión de Defensa de la Cámara. Mucho más que eso, esta iniciativa es el resultado de considerar y evaluar todas y cada de las proposiciones allí contenidas. Y no podría ser de otro modo, desde el momento en que el Gobierno también ha sido un partícipe del estudio parlamentario. En efecto, apenas iniciado el estudio del tema, los Ministros de Estado directamente relacionados con esta materia concurrieron a la Comisión para manifestar los puntos de vista del Gobierno. Del mismo modo, y respondiendo a una especial invitación de la Comisión, el Ejecutivo entregó permanente apoyo de asesoría técnica.

De esta manera, en consecuencia, las ideas que hoy se formulan ante el Congreso Nacional tienen su antecedente en el trabajo parlamentario a que se ha hecho referencia.

Para preparar este proyecto de ley, el Ejecutivo dio instrucciones a los miembros del Comité Consultivo de Inteligencia para emprender un análisis técnico que revisara las propuestas de la Comisión de Defensa de la Cámara de Diputados y avanzara en el diseño de un Sistema de Inteligencia del Estado. Este esfuerzo logró un alto consenso entre los servicios de inteligencia, destacándose no sólo los acuerdos referentes a la organización e integrantes de dicho Sistema, sino también la necesidad de establecer el control judicial y parlamentario sobre esta actividad.

II.OBJETIVOS DEL PROYECTO

El gobierno que presido ha tenido una preocupación constante por perfeccionar y reformar aquellas instituciones, procedimientos o prácticas en las que se advierten condiciones que inhiben o dificultan la eficacia de la acción pública. El proyecto de ley que se somete a vuestra consideración, sobre regulación legal de los servicios de inteligencia del país, se inscribe precisamente en la perspectiva descrita.

En efecto, con esta iniciativa no se persigue otra finalidad que optimizar, dentro de los niveles de decisión del Estado, la forma en que se obtiene, procesa y distribuye información que sea completa, pertinente y oportuna para los objetivos de la inteligencia.

En este sentido, el proyecto pretende contribuir a que el Estado chileno mejore su capacidad de inteligencia, con el objeto de poder enfrentar y resolver, de mejor modo, los desafíos que pueden amenazar la seguridad del país, la estabilidad institucional y el régimen democrático.

Tres afirmaciones preliminares explican el sentido del proyecto que someto a vuestra consideración:

1.En Chile existen entidades públicas que realizan actividades de inteligencia.

2.Para un Estado moderno, la actividad de inteligencia es un instrumento gubernamental legítimo y necesario.

3.La reglamentación vigente en materia de servicios de inteligencia, adolece de insuficiencias en relación con la eficacia de tal institucionalidad, así como desde la perspectiva de la garantía de los derechos de las personas frente a la actuación de tales entidades y de la fiscalización de las actividades de los servicios de inteligencia.

De la comprobación de los tres asertos indicados, respecto de los cuales existe acuerdo unánime entre todos los sectores, se deduce la conveniencia de legislar en esta materia.

III.CONTENIDO DEL PROYECTO.

1.Ámbito de aplicación.

En primer lugar, la iniciativa legal tiene por objeto establecer y regular el Sistema de Inteligencia del Estado.

En este sentido, sus normas se aplicarán a toda actividad de inteligencia que realicen los órganos o servicios que integren dicho Sistema.

2.Definición de inteligencia y contrainteligencia.

El proyecto define inteligencia como el conocimiento útil, resultado del procesamiento de información, desarrollado por un organismo profesional, para asesorar en sus decisiones a los niveles superiores del Estado, con el objetivo de prevenir e informar de riesgos a los intereses nacionales y el logro de los objetivos del país, la seguridad y la defensa.

La contrainteligencia, a su vez, es una parte de la inteligencia destinada a detectar, localizar y neutralizar las acciones de inteligencia desarrolladas por otros Estados o grupos nacionales o extranjeros, o sus agentes, que estén dirigidas contra la seguridad del Estado, sus autoridades, de la defensa nacional y/o del régimen de gobierno.

3.Los órganos que componen el Sistema de Inteligencia del Estado.

El Sistema de Inteligencia del Estado es el conjunto de organismos de inteligencia, independientes entre sí, que dirigen y ejecutan actividades específicas de inteligencia.

Concretamente, forman parte del Sistema la Agencia Nacional de Inteligencia, que se crea; la Dirección de Inteligencia de Defensa del Estado Mayor de la Defensa Nacional; las Direcciones de Inteligencia de las Fuerzas Armadas; y las Direcciones o Jefaturas de Inteligencia de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.

En este sentido, las unidades, departamentos o cualquiera otra dependencia de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública, que realicen tareas de inteligencia, se consideran como parte integrante de las respectivas direcciones o jefaturas centrales de inteligencia.

4.La Agencia Nacional de Inteligencia.

El proyecto de ley crea la Agencia Nacional de Inteligencia como servicio público descentralizado, de carácter técnico y especializado.

Este órgano se relacionará directamente con el Presidente de la República, quien nombrará a su Director y será de su exclusiva confianza.

Lo anterior es así, por cuanto se trata de un colaborador que trabaja estrechamente ligado al Presidente en el ejercicio de sus funciones de Jefe del Estado.

Asimismo, dada las delicadas funciones y atribuciones del Director, debe existir un procedimiento rápido de remoción por los errores que se puedan cometer.

En fin, al ser un servicio público descentralizado, relacionado directamente con el Presidente de la República, e inserto en la Administración, aparece evidente que el Director debe ser de su exclusiva confianza, puesto que el artículo 24 de la Constitución Política de la República le encarga al Presidente la administración del Estado y extiende su autoridad a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el interior y la seguridad externa de la República.

En otro orden, el proyecto señala que la Agencia Nacional de Inteligencia será la sucesora legal de la actual Dirección de Seguridad Pública.

Entre las principales funciones de la Agencia, se encuentran:

Recolectar y procesar información de todos los ámbitos del nivel nacional e internacional, a fin de producir inteligencia y efectuar apreciaciones globales y sectoriales, de acuerdo a los requerimientos efectuados por el Presidente de la República.

Requerir de los organismos de inteligencia de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad la información del ámbito de responsabilidad de dichas instituciones y toda información residual de que ellos tuvieren conocimiento.

Aportar la información especializada para la formulación de políticas, estrategias, planes y programas necesarios para el resguardo de la seguridad del Estado, la seguridad del gobierno, la vigencia del régimen democrático y la estabilidad institucional.

5.Los servicios de inteligencia militar.

El proyecto de ley establece, también, que la inteligencia militar es una función que corresponde exclusivamente a los organismos de inteligencia de las Fuerzas Armadas y a la Dirección de Inteligencia de Defensa del Estado Mayor de la Defensa Nacional.

Asimismo, se indica que la conducción de los órganos y organismos de inteligencia corresponde al mando de cada una de las instituciones militares, de las cuales depende no sólo en estructura, sino también en sus objetivos y esquema de funcionamiento.

Los objetivos de la inteligencia de las Fuerzas Armadas los fijará la Comandancia en Jefe respectiva, de acuerdo a los criterios de la Política de Defensa Nacional establecidos por el Ministro de Defensa.

Los objetivos de la inteligencia de la Dirección de Inteligencia de Defensa del Estado Mayor de la Defensa Nacional los fijará el Ministro de Defensa Nacional.

6.Los servicios de inteligencia policial.

El proyecto señala que la inteligencia policial es la función de procesamiento de la información relacionada con las actividades de personas, grupos de personas y organizaciones que de cualquier manera afecten o puedan afectar las condiciones de orden público y seguridad interior, como asimismo la seguridad de las instituciones policiales.

Esta inteligencia corresponde a Carabineros de Chile y a la Policía de Investigaciones de Chile.

La conducción de los órganos de inteligencia corresponde al mando de cada una de las instituciones policiales, de las cuales depende no sólo en estructura, sino también en sus objetivos y esquema de funcionamiento.

Los objetivos de la inteligencia policial los fijará el General Director de Carabineros y el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, respectivamente, de acuerdo a los criterios de la Política de seguridad interior y orden público definidos por el Ministro del Interior.

7.Las técnicas intrusivas y los métodos encubiertos.

El proyecto permite la utilización de técnicas intrusivas y métodos encubiertos. Estos son aquellos procedimientos que en base a la simulación, la disimulación, la observación o la tecnología permitan acceder a información contenida en fuentes cerradas.

Para recurrir al uso de tales técnicas o métodos, se establece que el director o el jefe del servicio de inteligencia, deberá requerir la autorización judicial.

Dicha autorización será dada por un Ministro de Corte de Apelaciones de la jurisdicción en que se realice la diligencia, cuando existan fundadas sospechas de amenaza grave para la seguridad de personas, autoridades o Instituciones, o para la seguridad pública.

8.El control de los servicios de inteligencia.

Para garantizar la sujeción al derecho de la actuación de los órganos que componen el Sistema de Inteligencia del Estado, el proyecto establece dos clases de control: el interno y el externo.

El primero, será efectuado por el director de la Agencia Nacional de Inteligencia o por el jefe de cada organismo de inteligencia.

Este control comprenderá, entre otras cosas, la adecuación de los procedimientos empleados a las normas legales y reglamentarias vigentes y al respeto de los derechos y garantías constitucionales.

El control externo, por su parte, será ejercido por la Contraloría General de la República, en los ámbitos de su competencia; por los Tribunales de Justicia; y por la Cámara de Diputados, la que deberá constituir una comisión especial para tales efectos.

9.Deber de reserva.

Por otra parte, el proyecto establece que todos los asuntos, datos, antecedentes e informaciones y registros que obren en poder de los órganos que conforman el Sistema de Inteligencia del Estado o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculación jurídica con éstos, o de aquellos antecedentes que tomen conocimiento en el desempeño de sus funciones o con ocasión de éstas, así como los informes que emiten estos organismos, se considerarán secretos y de circulación restringida para todos los efectos legales.

Su divulgación sólo procederá con la autorización del organismo emisor.

10.Las responsabilidades.

Finalmente, la iniciativa legal consagra una serie de penas a quienes usen la información recolectada en beneficio propio o ajeno, en perjuicio de alguna persona, autoridad u organismo, o para ejercer presiones o amenazas, y para quienes violen el deber de reserva.

Asimismo, se sanciona el ejercicio abusivo de las facultades previstas para la aplicación de técnicas intrusivas o métodos encubiertos.

Cuando existan fundadas sospechas que se han cometidos las conductas sancionadas, se procederá a la suspensión inmediata de las funciones del supuesto infractor.

IV.PRINCIPIOS INSPIRADORES DEL PROYECTO.

Con el fin de resguardar la plena vigencia del Estado de Derecho, el presente proyecto de ley se estructura sobre la base de siete principios fundamentales que orientan las actividades de inteligencia del Estado.

1.Principio del respeto al ordenamiento jurídico.

En el cumplimiento de sus objetivos y funciones, los servicios de inteligencia, así como quienes los integren, deberán sujetarse siempre a las normas establecidas en la Constitución Política de la República y a las leyes dictadas conforme a ella.

Se trata de explicitar que los servicios de inteligencia están sujetos al principio de legalidad que, en un Estado de Derecho como el nuestro, informa y limita toda la actividad del Estado y sus organismos.

2.Principio del respeto al régimen democrático.

Asimismo, los organismos de inteligencia, al realizar sus actividades, están obligados a respetar el régimen democrático y la estabilidad institucional de nuestro país.

En efecto, el régimen democrático y la estabilidad institucional del país constituyen objetivos prioritarios de la actividad de inteligencia y, a la vez, se erigen en sus limitaciones.

3.Principio de respeto a los derechos constitucionales.

Un tercer principio se refiere a que los procedimientos que se empleen para las labores de inteligencia deberán respetar los derechos de las personas consagrados en la Constitución Política de la República.

El respeto de los derechos de las personas constituye un elemento estructural del Estado de Derecho. Como tal, debe irradiar todo el orden jurídico y debe ser especialmente resguardado en la regulación de aquellas actividades que como la inteligencia se desarrollan, en mayor o menor medida, en el ámbito de tales derechos.

4.Principio de autorización judicial previa.

El proyecto regula las técnicas intrusivas o métodos encubiertos, para los efectos de producir inteligencia. En esta perspectiva, siempre que se estime por los órganos respectivos la necesidad de recurrir a dichas técnicas o métodos, deberá solicitarse previamente la autorización judicial, la que será otorgada por un Ministro de Corte de Apelaciones.

El principio de la autorización judicial previa constituye, por tanto, un resguardo efectivo de los derechos de las personas, más aún si se tiene en cuenta que tal autorización sólo será procedente ante fundadas sospechas de amenaza grave para la seguridad de personas, autoridades o instituciones, o de la seguridad pública.

5.Principio de la proporcionalidad.

La exigencia de autorización judicial y las condiciones para su otorgamiento permiten, también, concretizar la proporcionalidad de las medidas, técnicas o métodos que se utilicen para la labor de inteligencia.

De este modo, las herramientas o técnicas que se utilicen serán sólo las necesarias y adecuadas a los hechos y circunstancias que motivan su aplicación.

6.Principio de reserva.

Por otro lado, el proyecto de ley establece el secreto, tanto para quienes efectúen el control de las actividades de inteligencia que se ejecuten, como para los funcionarios que realicen labores de inteligencia.

Tal obligación se mantendrá, incluso, después que las personas hayan cesado en sus funciones, esto es, por toda la vida, y su infracción conlleva fuertes sanciones penales.

El principio de reserva cumple en esta normativa un doble rol. Por una parte, permite garantizar la intimidad de las personas y resguardar su vida privada y, por la otra, permite asegurar la eficacia de las labores de inteligencia.

7.Principio de la utilización exclusiva de la información.

Finalmente, se establece que los estudios, antecedentes, informes, datos y documentos que obtengan, elaboren, recopilen o intercambien los órganos que forman el Sistema de Inteligencia del Estado y su personal, sólo puede ser usado para el cumplimiento de sus respectivos cometidos.

Este principio, junto al de reserva, se orienta a impedir el uso indebido de información privilegiada y, por lo mismo, su infracción conlleva fuertes sanciones penales.

En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, para ser tratado en la actual Legislatura, Extraordinaria, de Sesiones del Congreso Nacional, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

TÍTULO I

DE LOS PRINCIPIOS DE LA ACTIVIDAD DE INTELIGENCIA

Artículo 1°.-

La presente ley tiene por objeto establecer y regular el Sistema de Inteligencia del Estado.

Las normas de esta ley se aplicarán a toda la actividad de inteligencia que realicen los órganos o servicios que integren dicho Sistema.

Artículo 2°.-

Para los fines de la presente ley y de las actividades reguladas por la misma, se entiende por:

a) Inteligencia: es el conocimiento útil, resultado del procesamiento sistemático de la información, desarrollado por un organismo profesional, para asesorar en sus decisiones a los diferentes niveles de conducción superior del Estado, en lo relativo al logro de los objetivos nacionales, la seguridad y la defensa nacional. Dicho conocimiento estará destinado a prevenir, advertir e informar de cualquier amenaza o riesgo que afecten los intereses nacionales.

b) Contrainteligencia: es aquella parte de la inteligencia destinada a detectar, localizar y neutralizar las acciones de inteligencia desarrolladas por otros Estados o grupos nacionales o extranjeros, o sus agentes, que estén dirigidas contra la seguridad del Estado, sus autoridades, la defensa nacional y/o el régimen de gobierno.

Artículo 3°.-

Los servicios de inteligencia y sus integrantes deberán sujetarse siempre, en el cumplimiento de sus objetivos y funciones, a la Constitución Política de la República y a las leyes dictadas conforme a ella.

TÍTULO II

CAPÍTULO 1°

DEL SISTEMA DE INTELIGENCIA DEL ESTADO

Artículo 4°.-

El Sistema de Inteligencia del Estado, en adelante el Sistema, es el conjunto de organismos de inteligencia, independientes entre sí, funcionalmente coordinados, que dirigen y ejecutan actividades específicas de inteligencia que sirve a los intereses y propósitos del Estado, respetando la vigencia del régimen democrático y la estabilidad institucional.

Los organismos integrantes del Sistema, sin perjuicio de su dependencia, deberán relacionarse entre sí mediante el intercambio de información y cooperación mutua que establece esta ley y el resto del ordenamiento jurídico.

Artículo 5°.-

El Sistema estará integrado por:

a)La Agencia Nacional de Inteligencia;

b)La Dirección de Inteligencia de Defensa del Estado Mayor de la Defensa Nacional;

c)Las Direcciones de Inteligencia de las Fuerzas Armadas; y

d)Las Direcciones o Jefaturas de inteligencia de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.

Las unidades, departamentos o cualquiera otra dependencia de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública que realicen tareas de inteligencia, se considerarán para los efectos de la aplicación de esta ley, como parte integrante de las respectivas direcciones o jefaturas de inteligencia señaladas precedentemente.

Artículo 6°.-

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 9º de la Ley Nº18.575, deberá existir una instancia de coordinación técnica entre los integrantes del Sistema, para los efectos de optimizar, regular, revisar y evaluar el flujo e intercambio de información e inteligencia, facilitar la cooperación mutua y la superación de las duplicidades de esfuerzos, la falta de cobertura de algunas áreas y evitar las interferencias mutuas.

Dicha instancia de coordinación se efectuará a través de un comité, que estará integrado por los jefes de los organismos de inteligencia que componen el Sistema.

Las reuniones del comité se realizarán periódicamente y serán presididas por el Director de la Agencia Nacional de Inteligencia, quien deberá convocarlo en los términos señalados en la letra b), del artículo 12.

CAPÍTULO 2°

DE LA AGENCIA NACIONAL DE INTELIGENCIA

Artículo 7°.-

Créase la Agencia Nacional de Inteligencia, servicio público descentralizado, técnico y especializado, que se relacionará directamente con el Presidente de la República.

Su finalidad será recolectar e integrar información y producir inteligencia, con el propósito de asesorar al Presidente de la República en la conducción superior del Estado y a los ministerios que éste determine.

Los decretos supremos y demás actos administrativos que requieran la intervención de un ministerio, que se refieran a la Agencia Nacional de Inteligencia, serán expedidos a través del Ministerio del Interior.

Artículo 8°.-

Corresponderán a la Agencia Nacional de Inteligencia las siguientes funciones:

a)Recolectar y procesar información de todos los ámbitos del nivel nacional e internacional, a fin de producir inteligencia y efectuar apreciaciones globales y sectoriales, de acuerdo a los requerimientos efectuados por el Presidente de la República.

b)Elaborar informes periódicos de inteligencia, de carácter secreto, que se remitirán al Presidente de la República y a cualquier otro ministerio u organismo del Estado que éste determine.

c)Requerir de los organismos de inteligencia de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, la información del ámbito de responsabilidad de dichas instituciones y toda información residual de que ellos tuvieren conocimiento, a través del canal técnico que se defina para el intercambio de informaciones entre los organismos que integran el Sistema de Inteligencia del Estado.

En caso que el servicio de inteligencia requerido lo estime conveniente o necesario, podrá pedir que dicha información le sea solicitada a través de su respectivo mando institucional.

d)Aportar la información especializada para la formulación de políticas, estrategias, planes y programas necesarios para el resguardo de la seguridad del Estado, la seguridad del gobierno, la vigencia del régimen democrático y la estabilidad institucional.

e)Disponer la aplicación de medidas activas y pasivas de contrainteligencia, con el propósito de detectar, neutralizar y contrarrestar las actividades de inteligencia extranjera, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 20 de esta ley.

f) Disponer las medidas activas y pasivas de inteligencia con el propósito de detectar, neutralizar y contrarrestar las acciones de grupos terroristas nacionales e internacionales.

Artículo 9°.-

La Agencia Nacional de Inteligencia podrá requerir de los servicios de la Administración del Estado comprendidos en el artículo 1° de la ley Nº 18.575, incluidas las sociedades o instituciones en que el Estado tenga aportes, participación o representación mayoritarios, el Banco Central y el Ministerio Público, los antecedentes e informes que estime necesarios para el cumplimiento de sus objetivos, quienes estarán obligados a proporcionarlos.

Los entes mencionados en el inciso precedente entregarán los antecedentes e informes en los mismos términos en que les sean solicitados, a través de la respectiva jefatura superior u órgano de dirección, según corresponda .

CAPÍTULO 3°

DE LA ORGANIZACIÓN

Artículo 10.-

La dirección superior de la Agencia Nacional de Inteligencia corresponderá a un Director, quien será el jefe superior del servicio.

El cargo de Director será de la exclusiva confianza del Presidente de la República.

El Director deberá cumplir con los requisitos señalados en el artículo 15°, inciso segundo, letra a) de esta ley y el Decreto Supremo en que conste su nombramiento, será expedido con la firma de los Ministros del Interior y de Defensa Nacional.

El cargo de Director será incompatible con otras actividades, públicas o privadas, salvo aquellas que se refieran a la administración de su patrimonio; labores docentes hasta por doce horas semanales, labores de investigación o de cualquiera otra naturaleza, no remuneradas o remuneradas, que se presten a Universidades o instituciones de enseñanza; y la colaboración no remunerada prestada a sociedades de beneficencia, instituciones de carácter benéfico y, en general, a instituciones sin fines de lucro.

Artículo 11.-

Al Director le será aplicable lo dispuesto en el artículo 191 del Código de Procedimiento Penal y 300 del Código Procesal Penal, según corresponda; no estará obligado a concurrir al llamamiento judicial y prestará declaración en la forma prevista en los dos primeros incisos del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal y 301 del Código Procesal Penal, según corresponda.

Artículo 12.-

El Director tendrá la autoridad, atribuciones y deberes inherentes a su calidad de jefe superior del servicio y, en consecuencia, le corresponderá dirigir, organizar y administrar el servicio y estará facultado para dictar y celebrar todos los actos que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones institucionales.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, corresponderá especialmente al Director:

a)Establecer el Plan Anual de Inteligencia de la Agencia Nacional de Inteligencia, para el conocimiento y aprobación del Presidente de la República.

b)Convocar al Comité de Inteligencia establecido en el artículo 6º, y presidir sus reuniones.

c)Solicitar la asistencia de los funcionarios de la Administración del Estado, a las reuniones del comité de inteligencia a que se refiere el artículo 6º, según lo considere pertinente.

En el caso de funcionarios subalternos, la solicitud de asistencia deberá efectuarse a través de la respectiva jefatura superior.

d)Elaborar un informe anual y secreto, y remitirlo a la Comisión de la Cámara de Diputados a que se refiere el artículo 37, sobre la labor realizada por los entes integrantes del Sistema de Inteligencia del Estado y comparecer ante ésta cuando sea requerida su presencia.

e)Establecer relaciones con organismos similares de otros países.

f)En general, todas las atribuciones que le permitan llevar a cabo la función de la Agencia Nacional de Inteligencia.

Artículo 13.-

El personal de planta y a contrata de la Agencia Nacional de Inteligencia se regirá por las normas del Estatuto Administrativo aplicable a los funcionarios de la Administración Civil del Estado, con las excepciones que esta misma ley expresa, y estará afecto al régimen de remuneraciones del artículo 9° del Decreto Ley N° 1.953, del año 1977.

Artículo 14.-

Sin perjuicio del ejercicio de sus derechos políticos, los funcionarios de la Agencia Nacional de Inteligencia no podrán participar ni adherir a reuniones, manifestaciones, asambleas o cualquier otro acto que revista carácter político partidista o de apoyo a candidatos de representación popular. Tampoco podrán participar de modo similar con ocasión de actos plebiscitarios.

Asimismo, no serán aplicables a su respecto las disposiciones de la ley N°19.296, que establece normas sobre asociación de funcionarios de la Administración del Estado.

CAPÍTULO 4°

DEL PERSONAL

Artículo 15.-

Fíjase la siguiente planta del personal para la Agencia Nacional de Inteligencia.

Serán requisitos para el ingreso y desempeño en los cargos que se indican, los siguientes:

a) Planta de Directivos: Título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional de Educación Superior, o título profesional de Oficial de Estado Mayor o de Ingeniero Militar Politécnico o sus equivalentes en las otras Instituciones de la Defensa Nacional, o título profesional de Oficial Graduado en el caso de Oficiales de Carabineros y titulo de Oficial Graduado en Investigación Criminalística en el caso de la Policía de Investigaciones.

b) Planta de Profesionales: Título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional de Educación Superior, o título profesional de Oficial de Estado Mayor o de Ingeniero Militar Politécnico o sus equivalentes en las otras Instituciones de la Defensa Nacional o título profesional de Oficial Graduado en el caso de Oficiales de Carabineros y titulo de Oficial Graduado en Investigación Criminalística en el caso de la Policía de Investigaciones.

c) Planta de Técnicos: Título de Técnico de Educación Superior otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por este.

d) Planta de Administrativos: Licencia de Enseñanza Media.

e) Planta de auxiliares: Licencia de Educación Básica.

Artículo 16.-

Las promociones a los cargos grado 6 y superiores de la planta de profesionales se efectuarán por concurso de oposición interno limitado a los funcionarios de la Agencia que cumplan con los requisitos correspondientes. Estos concursos se regularán, en lo que sea pertinente, por las normas de Párrafo 1° del Titulo 2° de la Ley N° 18.834.

El concurso podrá ser declarado desierto por falta de concursantes idóneos, entendiéndose que existe tal circunstancia cuando ninguno alcance el puntaje mínimo definido para el respectivo concurso. En este caso, se procederá a proveer los cargos vacantes mediante concurso público.

Artículo 17.-

Las comisiones de servicio en el país o en el extranjero, no tendrán las limitaciones de tiempo establecidas en el artículo 70 de la ley Nº 18.834, ni estarán afectas a la prohibición dispuesta en los artículos 156 a 161 de la ley Nº 10.336.

Los decretos que designen personal de la Agencia en comisión de servicios en el extranjero, no estarán afectos a la obligación de ser firmados por el Ministro de Relaciones Exteriores, contemplada en el artículo 71 de la ley Nº 18.834.

Las comisiones de servicio de funcionarios pertenecientes a cualquier organismo de la Administración del Estado, que se cumplan en la Agencia, no estarán sujetas a las limitaciones de tiempo establecidas en sus regímenes estatutarios o en otros cuerpos legales o reglamentarios, ni a la prohibición dispuesta en los artículos 156 a 161 de la ley Nº 10.336.

Artículo 18.-

No serán aplicables a la Agencia Nacional de Inteligencia, las siguientes disposiciones legales:

a)El inciso quinto del artículo 4º de la ley Nº 18.834.

b)Las disposiciones contenidas en el Decreto Ley Nº 799, de 1975.

Artículo 19.-

La Ley de Presupuestos deberá consultar los fondos necesarios para el funcionamiento de Agencia Nacional de Inteligencia, debiendo contemplar una cantidad para gastos reservados, sujeta a la obligación de rendir cuenta en forma global y reservada al Contralor General de la República.

La información del movimiento financiero y presupuestario de la Agencia Nacional de Inteligencia que se proporcione a los organismos correspondientes, se ajustará a las normas establecidas en la Ley de Administración Financiera del Estado.

CAPÍTULO 5º

DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA MILITAR

Artículo 20.-

La inteligencia militar es una función que corresponde exclusivamente a los organismos de inteligencia de las Fuerzas Armadas y a la Dirección de Inteligencia de Defensa del Estado Mayor de la Defensa Nacional.

Comprende la inteligencia externa y la contrainteligencia específica requerida para operar en el ámbito de la defensa.

Por excepción y considerando las funciones de policía que por ley corresponden a la Autoridad Marítima, la Inteligencia Naval podrá realizar, a ese sólo efecto, el procesamiento de información de carácter policial que ella recabe.

La inteligencia militar es una función primaria y subordinada del mando. En tal sentido, la conducción de los órganos y organismos de inteligencia corresponde al mando de cada una de las instituciones militares, de las cuales depende no sólo en estructura, sino también en sus objetivos y esquema de funcionamiento.

Artículo 21.-

Los objetivos de la inteligencia militar de las Fuerzas Armadas los fijará la Comandancia en Jefe respectiva, de acuerdo a los criterios de la Política de Defensa Nacional, establecidos por el Ministro de Defensa.

Los objetivos de la inteligencia militar de la Dirección de Inteligencia de Defensa del Estado Mayor de la Defensa Nacional los fijará el Ministro de Defensa Nacional.

Artículo 22.-

El financiamiento de las labores de los órganos de inteligencia de las Fuerzas Armadas estará considerado en el presupuesto correspondiente a cada una de las instituciones de las Fuerzas Armadas. El financiamiento de la Dirección de Inteligencia de Defensa del Estado Mayor de la Defensa Nacional, por su parte, se incluirá en el presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional.

CAPÍTULO 6º

DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA POLICIAL

Artículo 23.-

La inteligencia policial es una función que corresponde a Carabineros de Chile y a la Policía de Investigaciones de Chile.

Comprende el procesamiento de la información relacionada con las actividades de personas, grupos de personas y organizaciones que de cualquier manera afecten o puedan afectar las condiciones de orden público y seguridad interior, como asimismo la seguridad de las instituciones policiales.

Artículo 24.-

La conducción de los órganos de inteligencia corresponde al mando de cada una de las instituciones policiales, de las cuales depende no sólo en estructura, sino también en sus objetivos y esquema de funcionamiento.

Artículo 25.-

Los objetivos de la inteligencia policial los fijará el General Director de Carabineros y el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, respectivamente, de acuerdo a los criterios de la política de seguridad interior y orden público definidos por el Ministro del Interior.

Artículo 26.-

El financiamiento para las labores de la inteligencia policial será considerado en el presupuesto correspondiente a cada una de las instituciones policiales.

TÍTULO III

DE LAS TÉCNICAS INTRUSIVAS Y DE LOS MÉTODOS ENCUBIERTOS

Artículo 27.-

Cuando existan fundadas sospechas de que la seguridad de una persona o autoridad, grupo o institución del Estado o la seguridad pública se encuentren gravemente amenazados, se podrá recurrir al uso de técnicas intrusivas o métodos encubiertos.

Artículo 28.-

Para los efectos de la presente ley, se entiende por técnicas intrusivas y métodos encubiertos aquellos procedimientos que, en base a la simulación, la disimulación, la observación o la tecnología, permiten acceder a información contenida en fuentes cerradas.

En particular, constituyen técnicas intrusivas y métodos encubiertos, entre otros, los siguientes: intervención de las comunicaciones telefónicas, informáticas, radiales y de la correspondencia en cualquiera de sus formas; escucha y grabación electrónica; allanamiento encubierto, levantamiento del secreto bancario, e intervención de sistemas y redes informáticas.

Artículo 29.-

El Director o Jefe del Servicio de Inteligencia solicitará, personalmente o por intermedio de un funcionario de su dependencia expresamente facultado para ello, la autorización judicial correspondiente. El Director o Jefe del Servicio que la ejecutará, deberá precaver todo abuso o exceso en el ejercicio de esta facultad.

No se requerirá de autorización judicial cuando se utilicen las técnicas y métodos indicados en el artículo 32.

Artículo 30.-

Será competente para otorgar las autorizaciones antes referidas un Ministro de Corte de Apelaciones que ejerza jurisdicción en el territorio en que se realizará la diligencia. Para este efecto, cada Corte de Apelaciones designará a dos de sus miembros por el lapso de dos años y la solicitud podrá ser presentada ante cualquiera de ellos.

La resolución que autorice el uso de técnicas intrusivas o métodos encubiertos se dictará sin conocimiento del afectado, y será siempre fundada. En caso que la solicitud sea rechazada, la resolución será susceptible de recurso de reposición por parte del Jefe del Servicio de Inteligencia.

Las medidas no podrán decretarse por un plazo superior a sesenta días, prorrogables por iguales períodos.

Artículo 31.-

Los directores de los servicios de inteligencia de las Fuerzas Armadas podrán presentar las solicitudes al Ministro de Corte de Apelaciones a que se refiere el artículo anterior, directamente o a través del Juez Institucional que corresponda, de acuerdo a lo establecido en el Libro Primero, Título II del Código de Justicia Militar.

En los casos en que la autorización para el uso de técnicas intrusivas o métodos encubiertos sea solicitada por el Director de la Agencia Nacional de Inteligencia, dichas técnicas y métodos serán ejecutadas por la Fuerza de Orden y Seguridad que se indique en la solicitud respectiva. Por su parte, la institución policial deberá rendir cuenta al Director de la Agencia Nacional de Inteligencia de la diligencia encomendada y sus resultados.

Artículo 32.-

También se consideran métodos intrusivos o encubiertos la observación participante y el uso de agentes encubiertos e informantes.

El agente encubierto es el funcionario del organismo de inteligencia que, debidamente autorizado por sus superiores jerárquicos, oculta su identidad oficial para ser admitido en organizaciones, meras asociaciones o agrupaciones, tengan o no propósitos delictivos, con el fin de reunir información y recabar antecedentes que servirán de base al proceso de inteligencia a que se refiere esta ley. El agente encubierto podrá tener una historia ficticia.

El informante es la persona que, no siendo funcionario del organismo de inteligencia, suministra antecedentes e información a los mismos para efectuar el proceso de inteligencia.

Artículo 33.-

En el caso que se requiera la entrega de antecedentes o copias de documentos sobre cuentas corrientes bancarias, depósitos u otras operaciones sujetas a secreto o reserva, pertenecientes a personas naturales o jurídicas o de comunidades que sean objeto de la investigación, los bancos, otras entidades y personas naturales que estén autorizadas o facultadas para operar en los mercados financieros, de valores y seguros y cambiario, estarán obligados a proporcionarlos en el más breve plazo.

Artículo 34.-

Tratándose de comunicaciones telefónicas, la resolución a que se refiere el artículo 30, deberá indicar la línea o líneas telefónicas que serán interceptadas, así como las que parezcan coligadas mediante la observación investigadora.

Las empresas telefónicas y de telecomunicaciones deberán otorgar a los funcionarios encargados de la diligencia las facilidades necesarias para llevarla a cabo.

La negativa o entorpecimiento a la práctica de la medida de interceptación y grabación será constitutiva del delito de desacato.

Asimismo, los encargados de realizar la diligencia y los empleados de las empresas mencionadas deberán guardar secreto acerca de la misma.

Los que violaren en cualquier forma el secreto indicado, sufrirán las penas de reclusión en sus grados mínimo a medio y multa de diez a veinte unidades tributarias mensuales.

TÍTULO IV

DEL CONTROL DE LOS ORGANISMOS DE INTELIGENCIA

Artículo 35.-

Los organismos de inteligencia que integran el Sistema Nacional de Inteligencia estarán sujetos a control interno y externo.

1. Del control interno

Artículo 36.-

El control interno será realizado por el Director o Jefe de cada organismo de inteligencia que integra el Sistema de Inteligencia del Estado, el que es responsable directo del cumplimiento de las normas.

El control interno comprenderá los siguientes aspectos:

a)La correcta administración de los recursos humanos y técnicos en relación con las tareas y misiones institucionales.

b)El uso adecuado de los fondos asignados al servicio de manera que sean racionalmente utilizados para el logro de sus tareas propias.

c)El que los procedimientos empleados se adecuen a las normas legales y reglamentarias vigentes y al respeto de las garantías constitucionales.

Artículo 37.-

El personal que infrinja sus deberes u obligaciones incurrirá en responsabilidad administrativa conforme lo determinen las normas reglamentarias de las respectivas instituciones, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pueda afectarle.

2. Del control externo

Artículo 38.-

El control externo corresponderá a la Contraloría General de la República, en el ámbito de su competencia; a los Tribunales de Justicia; y a la Cámara de Diputados, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 39.-

La Cámara de Diputados constituirá una Comisión de Inteligencia que deberá sesionar al menos dos veces al año, para conocer los informes sobre el funcionamiento del Sistema de Inteligencia del Estado que le remita el Director de la Agencia Nacional de Inteligencia. Las sesiones de la Comisión tendrán siempre carácter secreto.

Los integrantes de esta Comisión, prestarán juramento de guardar secreto respecto de todas las informaciones o antecedentes de que, en su calidad de integrantes de dicha Comisión, hayan tomado conocimiento. La obligación de secreto es permanente y vitalicia. Para tales efectos les será aplicable a los miembros de la Comisión lo dispuesto en el artículo 260 del Código Penal.

Artículo 40.-

La Comisión de Inteligencia de la Cámara de Diputados podrá requerir en cualquier momento, por intermedio de los Ministros de Interior y de Defensa o del Director de la Agencia Nacional de Inteligencia, según corresponda, antecedentes relativos al desempeño de las actividades de los servicios integrantes del Sistema de Inteligencia del Estado.

TÍTULO V

DE LA OBLIGACIÓN DE RESERVA

Artículo 41.-

Todos los asuntos, datos, antecedentes e informaciones y registros que obren en poder de estos órganos que conforman el Sistema de Inteligencia del Estado o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculación jurídica con éstos, o de aquellos antecedentes que tomen conocimiento en el desempeño de sus funciones o con ocasión de éstas, así como los informes que emiten estos organismos, se considerarán secretos y de circulación restringida para todos los efectos legales.

Su divulgación sólo procederá con la autorización del organismo emisor.

Artículo 42.-

Igual secreto regirá respecto de las solicitudes para la ejecución de técnicas intrusivas o métodos encubiertos, los antecedentes que las justifiquen y las resoluciones judiciales que al efecto se dicten.

Artículo 43.-

Lo dispuesto en el artículo anterior no obstará a la entrega de los antecedentes e informaciones que soliciten el Senado o la Cámara de Diputados o que puedan requerir los Tribunales de Justicia o el Ministerio Público en uso de sus facultades, los que se proporcionarán sólo por intermedio de los Ministros del Interior, de Defensa Nacional y del Director de la Agencia Nacional de Inteligencia, en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 9º de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional o por medio de oficios reservados dirigidos al órgano competente, según el caso.

Todos los que hubieren tomado conocimiento de tales antecedentes, estarán obligados a mantener el carácter secreto de su contenido y existencia, en los mismos términos ya expresados.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, los funcionarios de los Servicios de Inteligencia, cualquiera que sea su rango o nivel jerárquico dentro del mismo, tendrán derecho a mantener en secreto sus fuentes de información, las que no estarán obligados a revelar, ni aún a requerimiento judicial. Tendrá lugar a estos efectos lo dispuesto en los artículos 201 del Código de Procedimiento Penal y 303 del Código Procesal Penal, según corresponda.

Artículo 44.-

Las obligaciones indicadas en el presente párrafo y las responsabilidades derivadas de su obligación, se mantendrán para todos los obligados aún después del cese de sus funciones en los respectivos servicios. De igual manera, dichas obligaciones y responsabilidades serán aplicables a todos aquellos que, sin ser funcionarios de organismos de inteligencia, tengan facultades u obligaciones que impongan el secreto contempladas dentro de la presente ley.

TÍTULO VI

DE LAS RESPONSABILIDADES

Artículo 45.-

Los estudios, antecedentes, informes, datos y documentos que obtengan, elaboren, recopilen o intercambien los órganos que conforman el Sistema de Inteligencia del Estado y su personal, se utilizarán exclusivamente para el cumplimiento de sus respectivos cometidos.

La utilización de éstos en beneficio propio o ajeno, en perjuicio de alguna persona, autoridad u organismo, o para ejercer presiones o amenazas, así como la violación del deber de reserva, serán sancionadas con la pena de reclusión menor en su grado medio a reclusión mayor en su grado medio.

Si de la infracción de esta norma resultare grave daño para la causa pública, las penas serán de reclusión menor en su grado máximo a reclusión mayor en su grado medio, y la inhabilitación absoluta y perpetua para ejercer cargos y oficios públicos.

Artículo 46.-

Sin perjuicio de las penas que correspondan por los delitos que se cometan en el ejercicio abusivo de las facultades previstas para la aplicación de técnicas intrusivas, se impondrá al infractor, en forma adicional y como pena accesoria, la inhabilitación absoluta y perpetua para el ejercicio de cargos y oficios públicos.

Artículo 47.-

Existiendo fundadas sospechas de que algún miembro de los órganos de inteligencia que componen el Sistema de Inteligencia del Estado ha incurrido en alguna de las infracciones reguladas en el presente título se deberá disponer la suspensión inmediata en el ejercicio de su cargo. En caso de ser comprobada la infracción se deberá aplicar la medida disciplinaria de destitución, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda corresponderle.

TÍTULO FINAL

DE LA SUCESIÓN DE LA DIRECCIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA E INFORMACIONES

Artículo 48.-

Para todos los efectos legales, la Agencia Nacional de Inteligencia será el continuador legal de la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones creada por ley Nº 19.212.

Artículo 49.-

El personal que, a la fecha de la vigencia de la presente ley, se desempeñe en la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones, pasará a formar parte de la Agencia Nacional de Inteligencia en la misma calidad jurídica que detente a esa fecha.

La aplicación de lo dispuesto en el presente artículo no podrá significar pérdida del empleo, disminución de las remuneraciones, ni modificación de los derechos previsionales de los funcionarios de la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones, a quienes se les computará para todos los efectos legales el tiempo servido en dicha repartición.

Cualquier diferencia de remuneraciones se pagará por planilla suplementaria, será absorbida por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de los reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Esta planilla mantendrá la misma imponibilidad que la de las remuneraciones contempladas en ella.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Artículo Primero transitorio.-

La dotación máxima para la Agencia Nacional de Inteligencia durante el año en que esta ley entre en vigencia, será de 125 cargos.

Artículo Segundo Transitorio.-

El gasto fiscal que represente esta ley durante el primer año de su vigencia, se financiará con cargo al presupuesto fiscal de la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones, el que se traspasará íntegramente al servicio público creado mediante la presente ley, y, en lo que no alcanzare, con la provisión para financiamientos comprometidos de la partida presupuestaria del Tesoro Público del Presupuesto anual del sector Público de la Nación para dicho año.".

Dios guarde a V.E.,

RICARDO LAGOS ESCOBAR

Presidente de la República

JOSE MIGUEL INSULZA SALINAS

Ministro del Interior

MARIO FERNÁNDEZ BAEZA

Ministro de Defensa Nacional

JOSÉ ANTONIO GÓMEZ URRUTIA

Ministro de Justicia

NICOLÁS EYZAGUIRRE GUZMÁN

Ministro de Hacienda

1.2. Oficio a la Corte Suprema

Oficio a La Corte Suprema. Fecha 06 de noviembre, 2001. Oficio

VALPARAISO, 6 de noviembre de 2001

Oficio Nº 3570

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA

En conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 74 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, tengo a honra remitir a esa Excma. Corte Suprema copia del proyecto de ley -iniciado en Mensaje- sobre sistema de inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia. (BOLETÍN N° 2811-02).

Dios guarde a V.E.

LUIS PARETO GONZALEZ

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

1.3. Oficio de la Corte Suprema

Oficio de Corte Suprema. Fecha 30 de noviembre, 2001. Oficio en Sesión 22. Legislatura 345.

Santiago, 30 de noviembre de 2001.

AL SEÑOR PRESIDENTE

CÁMARA DE DIPUTADOS

VALPARAÍSO

Por oficio Nº 3570, de 6 de noviembre del año en curso, el señor Presidente de la Cámara de Diputados, ha remitido a esta Excelentísima Corte Suprema, de conformidad con el inciso 2º y 3º del artículo 74 de la Constitución Política de la República y artículo 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, para su informe, copia del proyecto de ley -iniciado en mensaje- sobre sistema de inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia. (Boletín Nº 2811-02).

Impuesto el Tribunal Pleno de esta Corte del proyecto de ley indicado, en sesión del día 23 de noviembre en curso, presidida por el titular que suscribe y con la asistencia de los ministros señores Jordán, Garrido, Ortiz, Tapia, Gálvez, Chaigneau, Rodríguez, Cury, Pérez, Álvarez Hernández, Medina, Kokisch, Juica, Segura y la señorita Morales, se acordó manifestar lo siguiente:

Conforme a las normas citadas en el oficio signado con el número 3570, de 6 de noviembre de 2001, del Presidente de la Cámara de Diputados, a este Tribunal le corresponde informar respecto de lo dispuesto en el artículo 30 del proyecto de ley, que señala: “Será competente para otorgar las autorizaciones antes referidas un ministro de Corte de Apelaciones que ejerza jurisdicción en el territorio en que se realizará la diligencia. Para ese efecto, cada Corte de Apelaciones designará a dos de sus miembros por el lapso de dos años y la solicitud podrá ser presentada ante cualquiera de ellos.

“La resolución que autorice el uso de técnicas intrusivas o métodos encubiertos se dictará sin conocimiento del afectado, y será siempre fundada. En caso de que la solicitud sea rechazada, la resolución será susceptible de recurso de reposición por parte del Jefe del Servicio de Inteligencia.

“Las medidas no podrán decretarse por un plazo superior a sesenta días, prorrogables por iguales períodos”.

Conforme al artículo 28 del citado proyecto de ley, se entiende por técnicas intrusivas y métodos encubiertos, aquellos procedimientos que en base a la simulación, disimulación, la observación o la tecnología, permiten acceder a información contenida en fuentes cerradas. Se agrega, a modo ejemplar, que la constituyen los siguientes: intervención de las comunicaciones telefónicas, informáticas, radiales y de la correspondencia en cualquiera de sus formas; escucha y grabación electrónica; allanamiento encubierto, levantamiento del secreto bancario, e intervención de sistemas y redes informáticas.

Como del tenor de las normas del proyecto de ley en comento, relativas al sistema de inteligencia, y que crea la Agencia Nacional de Inteligencia del Estado, aparece que la actuación de la judicatura no está enmarcada en un proceso de carácter judicial, que tienda a investigar la comisión de un hecho que revista los caracteres de delito y, por lo mismo, como no tiene carácter jurisdiccional la actividad consistente en conceder o denegar la autorización que solicite el Director o Jefe del Servicio de Inteligencia, y estimando que la utilización de las denominadas técnicas intrusivas y métodos encubiertos, puede afectar garantías consagradas en la Constitución Política de la República, se acordó informar desfavorablemente el proyecto de ley.

Los ministros señores Garrido, Ortiz, Tapia, Cury, Álvarez H. y Kokisch, fueron de opinión de informar favorablemente, por estimar que es necesario que la autoridad judicial tutele las garantías consagradas en la Carta Fundamental, evitando, de esa manera, que quede radicada exclusivamente en la autoridad administrativa, la facultad de usar las denominadas técnicas intrusivas o métodos encubiertos, lo que podría devenir en arbitrariedades. Sin perjuicio de lo anterior, son de opinión de que se determine en forma taxativa las actividades que son constitutivas de técnicas intrusivas y métodos encubiertos, eliminando de entre ellas el allanamiento encubierto. También son de parecer, que la autoridad administrativa debe informar a la autoridad judicial, acerca del resultado de las diligencias decretadas y, por último, que la determinación del ministro de la Corte de Apelaciones que debe otorgar la autorización, lo sea mediante un turno especial determinado por la propia Corte en forma secreta.

Es cuanto puede este Tribunal informar en torno al proyecto en examen.

Saluda atentamente a V.S.

(Fdo.): HERNÁN ÁLVAREZ GARCÍA, Presidente; CARLOS A. MENESES PIZARRO, Secretario”.

1.4. Informe de Comisión de Defensa

Cámara de Diputados. Fecha 03 de diciembre, 2002. Informe de Comisión de Defensa en Sesión 48. Legislatura 348.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE DEFENSA NACIONAL RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY SOBRE EL SISTEMA DE INTELIGENCIA DEL ESTADO Y LA CREACIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE INTELIGENCIA.

BOLETÍN Nº 2811-02

________________________________________________________________________

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Defensa Nacional viene en informar el proyecto de la referencia, originado en un mensaje, que cumple su primer trámite constitucional y reglamentario.

El mensaje propone estructurar por primera vez un Sistema de Inteligencia del Estado orientado a la recopilación y procesamiento de información relacionada con la seguridad y los intereses del país en un sentido amplio, tanto en el plano interno como internacional, creando al efecto, y en calidad de órgano rector en la materia, la Agencia Nacional de Inteligencia.

Durante el análisis de esta iniciativa la Comisión contó con la asistencia de los Ministros del Interior, señor José Miguel Insulza, y de Defensa Nacional, señora Michelle Bachelet; de los Subsecretarios del Interior, señor Jorge Correa, y de Guerra, señor Gabriel Gaspar; del General Director de Carabineros, señor Alberto Cienfuegos; del Director General de la Policía de Investigaciones, señor Nelson Mery; del Director de Seguridad Pública e Informaciones, señor Gustavo Villalobos; del Director del Centro de Estudios e Investigaciones Militares, General señor José Miguel Piuzzi; del Director de Inteligencia de la Armada, Contraalmirante señor Gudelio Mondaca, y del Director de Inteligencia de la Fuerza Aérea, General de Brigada Aérea, señor Fernando González.

I. CONSTANCIA PREVIA.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 288 del Reglamento de la Corporación, se hace constar lo siguiente:

1. La Comisión determinó que los artículos 6°, 14, 16 y 17 contienen materias propias de la ley orgánica constitucional a que se refiere el inciso primero del artículo 38 de la Constitución Política; que el artículo 19 se encuentra en la misma situación en relación con el artículo 88 de la Carta Fundamental; que tienen igual tratamiento los artículos 29 y 30, que pasan a ser 26, y el artículo 29, nuevo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 74 de la Constitución Política de la República, y los artículos 39, que pasa a ser 38, y 51 [1]. Por lo tanto deben votarse con quórum de ley orgánica constitucional.

2. Asimismo, acordó que los artículos 13, 15, 19 y 49, que pasa a ser 50, y las dos disposiciones transitorias precisan ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

3. La Excma. Corte Suprema, mediante oficio N° 2927, de 30 de noviembre de 2002, emitió su opinión en relación con el artículo 30, que pasa a ser 26.

4. El proyecto fue aprobado en general y en particular por la unanimidad de los integrantes presentes, con excepción de los preceptos contenidos en los artículos 4°, 8°, 14, 23, que pasa a ser 22; 28, que pasa a ser 25; 29 y 30, que pasan a ser 26; 30, nuevo, y 31, que pasa a ser 27.

5. El texto del proyecto fue reemplazado por una indicación sustitutiva de S.E. el Presidente de la República, con el propósito señalado en el acápite siguiente.

II. INDICACIÓN SUSTITUTIVA DEL EJECUTIVO.

Este proyecto fue objeto durante la discusión en particular de numerosas propuestas -por parte de los señores Diputados integrantes de la Comisión-, que inciden en materias que son de iniciativa exclusiva del Presidente de la República y que fueron aprobadas en virtud del compromiso contraído por el Ministro del Interior, señor José Miguel Insulza, en orden a presentar posteriormente una indicación que reemplaza el articulado del proyecto.

En mérito a lo precedentemente expuesto, S. E. el Presidente de la República, mediante oficio N° 237-348, de 25 de noviembre de 2002, presentó la mencionada indicación sustitutiva con objeto de acoger los planteamientos de los señores Diputados integrantes de la Comisión, principalmente en relación con las siguientes materias:

1. Elaborar un nuevo concepto de inteligencia, a fin de precisar que corresponde a un proceso sistemático de obtención, recopilación y análisis de información, que sólo pueden desarrollar los organismos integrantes del Sistema de Inteligencia del Estado, y que el producto de dicho conocimiento está destinado solamente a asesorar al Presidente de la República y a los ministerios que éste determine.

2. Limitar la definición de contrainteligencia solamente a las acciones de inteligencia desarrolladas por agentes de otros Estados o por agentes de grupos nacionales o extranjeros que estén dirigidos contra la seguridad del Estado y la defensa nacional.

3. Circunscribir los objetivos del Sistema de Inteligencia del Estado a las actividades específicas de inteligencia y contrainteligencia que tienen como objeto proteger la soberanía y el territorio nacional y preservar el orden institucional y la estabilidad democrática.

4. Limitar la instancia de coordinación –que se crea en este proyecto-, a las funciones de optimizar, regular, revisar y evaluar el flujo de intercambio de información entre los organismos integrantes del Sistema.

5. Establecer que la Agencia Nacional de Inteligencia dependerá del Ministerio del Interior, a fin de que el titular de esa Secretaría de Estado -que es sujeto de acusación constitucional-, asuma la responsabilidad política por los actos que el Director de aquélla ejecute.

6. Precisar que las funciones operativas de la Agencia se restringen exclusivamente a la contrainteligencia, la inteligencia antiterrorista y a la criminalidad transnacional organizada, de modo de eliminar suspicacias en torno a que este organismo sea utilizado para efectuar espionajes, seguimientos de personas e incursionar en el área política en general.

7. Explicitar, atendida la trascendencia y relevancia del cargo, que el Director de la Agencia deberá, en el momento de asumir sus funciones, presentar una declaración jurada de patrimonio, y que sólo podrá permanecer en dicho cargo por un plazo máximo de seis años consecutivos.

8. En consonancia con el número anterior, se introducen limitaciones para los funcionarios de la Agencia, en el sentido de que no podrán pertenecer a partidos políticos y que también deberán presentar declaraciones juradas de patrimonio.

9. Imponer a la Agencia la obligación de rendir cuenta de los gastos reservados a la Comisión de la Cámara de Diputados que se crea en virtud del artículo 39, que pasa a ser 38.

10. Eliminar la norma relativa a los financiamientos de los servicios de inteligencia de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, por no corresponder en este proyecto consignar una norma de esta naturaleza.

11. Cambiar la denominación del Título III, que pasa a ser V, por “De los procedimientos especiales de obtención de información”, y establecer que el empleo de dichos procedimientos está limitado exclusivamente a las actividades de inteligencia que tengan por objeto directo o indirecto la protección de la seguridad exterior e interior del Estado, la contrainteligencia, el terrorismo nacional e internacional, el crimen organizado y el narcotráfico.

12. En armonía con el número anterior, se elimina la figura del allanamiento encubierto y se establece que el agente encubierto sólo puede ser un funcionario militar o policial, de modo de descartar que actúen como tales quienes forman parte del personal de la Agencia. Además, se regula en forma más completa lo concerniente a la autorización judicial y se introduce la obligación de dar cuenta de las diligencias autorizadas y de sus resultados.

13. Reemplazar la denominación de la Comisión de Inteligencia de la Cámara de Diputados por “Comisión Permanente de Control del Sistema de Inteligencia del Estado; consagrar expresamente que será la encargada de verificar que el funcionamiento de los organismos del Sistema se ajuste estrictamente a lo dispuesto en las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, constatando la estricta observancia y respeto de las garantías individuales consagradas en la Constitución Política de la República, y enunciar sus funciones más relevantes en el artículo 39, que pasa a ser 38.

14. Efectuar un cambio de denominación del Título V, que pasa a ser VII, por “De la obligación de guardar secreto”, y efectuar un reordenamiento de sus materias con la finalidad de distinguir la situación que afecta a los funcionarios de los organismos integrantes del Sistema de aquélla que rige para los funcionarios o personas que no forman parte de aquéllos.

15. Precisar en el Título VI, que pasa a ser VIII, la responsabilidad que le asiste al Director de la Agencia y a los directores o jefes de los servicios de inteligencia en orden a que la información de que tomen conocimiento deberá ser utilizada exclusivamente para el cumplimiento de los respectivos cometidos. Además, acorde con la distinción efectuada en el número anterior, se esclarecen los distintos tipos penales en concordancia con los sujetos que pueden intervenir en la ejecución de las conductas previstas en este Título.

16. Aprobar un reordenamiento de los Títulos y de los Capítulos de este proyecto, en la forma en que se da cuenta en la discusión en particular.

III. ANTECEDENTES.

1.- Legislación comparada.

Alemania.

Existen tres organismos que cumplen labores en materia de inteligencia, sin perjuicio de la que puedan realizar las fuerzas policiales respecto de los delitos comunes, a saber:

a) El Servicio Federal de Informaciones recopila y analiza información respecto de hechos acaecidos en el extranjero y que puedan afectar la seguridad del país o que tengan interés para la política exterior de su gobierno. Su objetivo es producir no sólo inteligencia respecto de actividades políticas en el exterior sino que también respecto del tráfico de armas, tráfico ilícito de estupefacientes, falsificación de dinero, terrorismo, fundamentalismo islámico, etc., desde fuentes abiertas en el exterior y en el país, con objeto de informar al Gobierno.

b) La Oficina Federal de la Defensa de la Constitución tiene como función velar por la estabilidad del sistema democrático y la institucionalidad constitucional del Estado y de cada uno de los landers que componen el país. Depende del Ministro del Interior, quien designa al Presidente y al Vicepresidente, quien representa legalmente al Servicio y subroga al primero. Presta particular atención a los movimientos extremistas o subversivos nacionales o extranjeros, especialmente, con motivaciones políticas, raciales, religiosas o socioeconómicas, que puedan alterar la institucionalidad. Para realizar estas labores no se requiere autorización judicial sino de los órganos de control parlamentarios.

c) El Servicio de Contraespionaje Militar realiza labores de contraespionaje dentro de las fronteras y de seguridad en las Fuerzas Armadas del país. Su función se centra en acciones de espionaje que otros países o grupos extremistas o subversivos extranjeros puedan realizar en el país y de grupos nacionales que quieran infiltrar las Fuerzas Armadas. Para el cumplimiento de su cometido recolecta información desde fuentes abiertas y cerradas.

Argentina.

El Sistema de Inteligencia argentino comprende dos áreas, a saber, la defensa nacional y la seguridad interior.

La relativa a la defensa nacional tiene por finalidad garantizar de modo permanente la soberanía e independencia del país, su integridad territorial y la capacidad de autodeterminación, como asimismo, proteger la vida y la libertad de sus habitantes.

La producción de inteligencia para la defensa nacional está a cargo de la Secretaría de Inteligencia del Estado. A su vez, el nivel estratégico militar corresponde a los organismos de inteligencia de las Fuerzas Armadas, que dependen en forma directa e inmediata del Ministro de Defensa.

En cuanto a la seguridad interior, la responsabilidad recae en el ministro del ramo. Éste ejerce la dirección funcional y la coordinación de la seguridad interior, por medio de la Dirección Nacional de Inteligencia, siendo asesorado en la materia por el Consejo de Seguridad Interior.

Por su parte, la Dirección Nacional de Inteligencia es un órgano dependiente de la Subsecretaría del Interior, a quien corresponde la función de producir inteligencia con el propósito de satisfacer las necesidades del Ministerio de Interior y del Consejo de Seguridad.

Mención separada merece lo relativo a la fiscalización del Sistema, que está entregada al Comité Bicameral del Congreso Nacional, compuesto por seis miembros del Senado e igual número de integrantes de la Cámara de Diputados. Su función primordial consiste en velar por que los organismos que realizan labores operativas de inteligencia se ajusten estrictamente a las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes.

Brasil.

El Sistema de Inteligencia se ocupa del proceso de obtención y análisis de la información necesaria para las decisiones que adopte el Poder Ejecutivo, así como de salvaguardar la información que comprometa la seguridad nacional, precaviendo el acceso a ella de personas u órganos no autorizados.

La Agencia Brasileña de Inteligencia, órgano rector que coordina las funciones de inteligencia, asesora directamente al Presidente de la República y tiene bajo su responsabilidad la planificación, ejecución, supervisión y control de las actividades de inteligencia.

En cuanto a la tarea de inteligencia, la labor de la Agencia se orienta a la producción de conocimiento sobre hechos y situaciones que pueden influir inmediata o potencialmente en la seguridad de la sociedad y del Estado. Respecto a la contrainteligencia, le compete adoptar medidas tendientes a proteger los asuntos confidenciales del Estado, neutralizando y obstaculizando las acciones de inteligencia de Estados extranjeros. Las técnicas y herramientas utilizadas por la Agencia en labores de inteligencia deben desarrollarse con plena observancia de los derechos y garantías individuales, como asimismo, respetando los principios éticos que rigen en materia de seguridad del Estado.

Es fiscalizada por una Comisión del Poder Legislativo, que ejerce acciones de control externo. Dicho órgano está compuesto por diputados y senadores federales, además de los presidentes de las Comisiones de Relaciones Exteriores y de Defensa de ambas ramas del Congreso.

España.

El Centro Superior de Información de la Defensa, creado en 1977, es un organismo que depende funcionalmente del Presidente del Gobierno y, en los aspectos orgánicos y administrativos, del Ministerio de Defensa. Específicamente, tiene encomendadas, entre otras, las siguientes funciones:

1) Obtener, evaluar y difundir la información necesaria para prevenir cualquier peligro, amenaza o agresión exterior contra la independencia o integridad territorial de España, asegurando sus intereses nacionales; cualquier peligro, amenaza o agresión exterior contra la industria y el comercio español de armamento y material de guerra, y la relativa a los procesos internos que, mediante procedimientos anticonstitucionales, atenten contra la unidad de España y la estabilidad de sus instituciones, y

2) Oponerse al espionaje y a las actividades de los servicios de inteligencia extranjeros que hagan peligrar la seguridad o los intereses nacionales.

El Centro está a cargo de un Director General, designado por el Gobierno por un período máximo de cinco años, que, desde 1995, tiene el carácter de Secretario de Estado, correspondiéndole la ordenación, control y gestión del mismo.

En lo tocante al tema de la fiscalización, los tres poderes del Estado, dentro de sus respectivas competencias, ejercen un control sobre las actividades de dicho Centro. El Ejecutivo la efectúa a través de la designación del Director y define sus objetivos informativos y las líneas directrices para el desarrollo de las tareas que se le asignan. Por su parte, el Parlamento, a través de la Comisión de Secretos Oficiales, integrada por seis parlamentarios, realiza reuniones con el Ministro de Defensa y el Director del Centro, oportunidades en que la Comisión puede recabar información concreta vinculada a las actividades del Centro. En el caso del Poder Judicial, el Centro, como el resto de los órganos de la Administración del Estado, está sujeto en su funcionamiento al control de los tribunales.

Francia.

El Sistema de Inteligencia Nacional se organiza bajo la dirección del Primer Ministro, por medio de dos organismos que están encargados de asesorar, coordinar y crear las políticas generales de inteligencia, que son:

a) La Secretaría General de Defensa Nacional, es la encargada de manejar, bajo la dependencia del Presidente de la República y del Primer Ministro, la dirección, coordinación y regulación de la defensa general y seguridad nacional. Dicha Secretaría coordina a las reparticiones ministeriales relacionadas con el tema, realiza trabajos preparatorios para las reuniones, notifica las decisiones tomadas y asiste al Primer Ministro en el ejercicio de sus responsabilidades en cuanto a la dirección general de defensa.

b) El Comité Interministerial de la Información, es el encargado de elaborar un plan nacional de información, que se somete a la aprobación del Presidente de la República. Establece, a través de las autoridades más altas del Estado, la síntesis de información, anticipación y alarma, y asegura la orientación y coordinación de las actividades de los servicios que contribuyen a la información.

Italia.

El Presidente del Consejo de Ministros tiene la responsabilidad de la política informativa y de la seguridad del país. De él depende el Comité Ejecutivo para la Seguridad y la Información, cuya función es coordinar los dos servicios de seguridad, que existen a partir de 1977, a saber:

a) El Servicio para la Información y Seguridad Militar, dependiente del Ministerio de Defensa, se encuentra encargado de la seguridad externa, y

b) El Servicio para la Información y la Seguridad Democrática, dependiente del Ministerio del Interior, que se encuentra encargado de la seguridad interna.

Por otro lado, el Comité Interministerial para la Información y la Seguridad tiene como propósito asumir la consultoría general para el cumplimiento de los objetivos fundamentales que persigue la política de seguridad e información.

El control parlamentario se encuentra integrado por cuatro diputados y cuatro senadores, nominados por el Presidente de la Cámara, quienes se rigen por el reglamento de la Corporación a la cual pertenece el Presidente.

Perú.

La labor del Sistema Nacional de Inteligencia se orienta a producir inteligencia, como asimismo, a realizar las actividades de contrainteligencia necesarias para la seguridad y el desarrollo de la Nación, con sujeción estricta al respeto de los derechos humanos.

El órgano rector es el Consejo Nacional de Inteligencia, ente descentralizado, que tiene por función orientar, coordinar, controlar e integrar las tareas de inteligencia estratégica y de contrainteligencia realizada por los miembros del Sistema, con la finalidad última de proporcionar al Presidente de la República información del más alto nivel que respalde el proceso de toma de decisiones relacionadas con la seguridad y el desarrollo nacional.

El Consejo tiene diversas funciones, entre las que cabe destacar las siguientes:

a) Proponer al Presidente de la República, en su condición de Jefe del Consejo de Defensa Nacional, las necesidades de inteligencia estratégica a nivel nacional;

b) Proporcionar al Jefe de Estado inteligencia estratégica para la conducción política nacional;

c) Establecer los objetivos y políticas del Sistema que orienten sus actividades y garanticen una acción coordinada;

d) Integrar la información de inteligencia estratégica producida en los campos de la defensa y el desarrollo, y

e) Establecer relaciones con organizaciones análogas de otros países en aspectos relacionados con la inteligencia.

La fiscalización del Consejo está entregada a la Comisión Ordinaria de Inteligencia del Congreso, la que tiene carácter permanente. Sus miembros, propuestos por el Presidente del Poder Legislativo en coordinación con los grupos parlamentarios, son aprobados por el Pleno del Congreso.

La Dirección Nacional de Inteligencia Estratégica depende administrativa y funcionalmente del mencionado Consejo y, en su calidad de ente operativo, produce e integra inteligencia estratégica a nivel nacional en los campos de la defensa y el desarrollo.

Sudáfrica.

La Comisión Nacional de Coordinación de Inteligencia, creada en 1994, tiene, entre otras funciones, las siguientes:

1) Coordinar e interpretar la información de inteligencia proporcionada por los miembros de la Estructura Nacional de Inteligencia, para el descubrimiento e identificación de cualquier amenaza actual o potencial a la seguridad nacional de Sudáfrica;

2) Asesorar al Gabinete en materia de inteligencia, y

3) Proteger y promover los intereses nacionales.

El Sistema Nacional de Inteligencia está compuesto por la División de Inteligencia de las Fuerzas de Defensa Nacional, el Servicio de Inteligencia de la Policía, la Agencia Nacional de Inteligencia y el Servicio Secreto.

La labor de contrainteligencia recae en la Agencia Nacional de Inteligencia, que recopila y analiza la información a fin de identificar amenazas o potenciales amenazas a la seguridad de la República, de informar al Presidente de ellas y de proveer los antecedentes necesarios para investigar los delitos o supuestos delitos que se han cometido.

Las actividades desarrolladas por los órganos que componen la Estructura Nacional de Inteligencia son fiscalizadas por dos instancias: un Ministro designado por el Presidente y un Comité Parlamentario.

En el primer caso, el mencionado Ministro debe supervigilar al Servicio Secreto y a la Agencia Nacional de Inteligencia, en su condición de organismos operativos. En cuanto al Comité Parlamentario de Fiscalización, está integrado por once miembros, nueve de los cuales son elegidos por el Presidente de la República en proporción a la representación de los partidos políticos y con acuerdo de los jefes de éstos. Los otros dos integrantes son nombrados directamente por el Primer Mandatario.

Las facultades del Comité Parlamentario abarcan, entre otros, los siguientes aspectos:

1) Obtener antecedentes de la Auditoría de la República relacionados con las cuentas de la Agencia Nacional de Inteligencia y del Servicio Secreto;

2) Recabar información a los jueces que autorizan determinadas actividades al Servicio y a la Agencia;

3) Pedir informes a los ministros acerca de los presupuestos involucrados por la cartera respectiva en asuntos de inteligencia;

4) Elaborar estudios y recomendaciones atingentes a las normas vinculadas a la actividad de inteligencia, y

5) Dar su opinión sobre aquellos temas que, en el ámbito de su competencia, se relacionen con las garantías individuales consagradas en la Carta Fundamental.

2.- Labor desempeñada por la Cámara de Diputados.

A partir de 1992, esta H. Cámara ha estado preocupada de formular recomendaciones de carácter legal para perfeccionar las labores de inteligencia que corresponden a las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, como asimismo, de proponer al Gobierno un anteproyecto de ley relativo a las bases generales de los servicios de inteligencia.

En efecto, en sesión celebrada el 26 de marzo de 1992, se acordó crear una Comisión Especial sobre los Servicios de Inteligencia, con objeto de que se abocara a un estudio detallado sobre los conceptos y principios generales relativos a las actividades de inteligencia en un Estado moderno y del régimen jurídico de protección de los derechos de las personas contra los abusos en que pueden incurrir los servicios que cumplen las funciones de inteligencia.

Como resultado del trabajo de dicha Comisión, se presentó a la consideración de la Corporación, conjuntamente con el respectivo informe, un proyecto de acuerdo que propone la aprobación de las siguientes proposiciones [2]:

"a) Solicitar del Presidente de la República que haga uso de su potestad reglamentaria para establecer mecanismos de control interno de las actividades de inteligencia, en tanto se dicte la ley de Bases Generales de los Servicios de Inteligencia, para que ellas se efectúen en forma coordinada entre sí y subordinadas a las autoridades superiores correspondientes, y para sistematizar la normativa aplicable en la elaboración de documentos oficiales secretos, reservados y ordinarios, disponiendo su uso en casos excepcionales y taxativamente determinados.

b) Solicitar de S.E. el Presidente de la República que ordene estudiar las medidas necesarias, de rango legal, reglamentario y administrativo, a fin de poner término a las solicitudes que regularmente formula la Dirección de Inteligencia del Ejército a la Policía de Investigaciones de Chile para obtener información de personas, sin que exista fundamento para ello, en atención a la competencia propia de dicha institución.

c) Solicitar del Presidente de la República que otorgue su patrocinio a la idea de legislar sobre las Bases Generales de los Servicios de Inteligencia, y que, por tanto, remita, dentro de la brevedad posible, al Congreso Nacional el proyecto correspondiente.

d) Pedir al Presidente de la República que ordene al Ministro de Defensa Nacional instruir sumarios administrativos en la Dirección General de la Policía de investigaciones de Chile al Prefecto señor Guillermo Mora Ortiz, por la responsabilidad que le cabe en la elaboración de documentos que ordenaban efectuar actividades de inteligencia que constituyen una extralimitación de las atribuciones de la ley orgánica de la Policía de Investigaciones y una vulneración de las garantías constitucionales, y en la Dirección de Inteligencia del Ejército (DINE), por la incineración de documentos de inteligencia, sin informar al Alto Mando, en circunstancias que en ellos se observaban materias de relevancia nacional y otras eventualmente constitutivas de delito.

e) Hacer presente al señor Ministro de Defensa Nacional la necesidad de esclarecer totalmente los hechos que involucran a unidades del Ejército en actividades de escucha y grabación de conversaciones telefónicas celulares privadas, y solicitarle, atendido que la H. Cámara ha estado conociendo de materias relacionadas con ellos, que le remita el resultado de las investigaciones correspondientes.

f) Transmitir al señor Ministro de Defensa Nacional su preocupación por la falta de cooperación mostrada por el Ejército y la Justicia Militar con las diligencias acordadas por la Comisión Especial sobre Servicios de Inteligencia de esta Cámara, en el marco de su investigación de las actividades de escucha y grabación de comunicaciones telefónicas privadas; hacerle presente la necesidad de investigar las situaciones en que ella se presentó y solicitarle que remita a la H. Cámara el resultado de la investigación correspondiente.

g) Transmitir al señor Ministro de Defensa Nacional su protesta por no haber dado respuesta a la petición que le formuló la Comisión Especial sobre Servicios de Inteligencia para que el Capitán señor Fernando Diez Vidal compareciera a prestar testimonio ante la referida Comisión.

h) Transmitir al Presidente del Directorio de Televisión Nacional su protesta por no haber respondido a la Comisión Especial sobre Servicios de Inteligencia la consulta que se le formuló para que informara acerca de si estuvo en conocimiento del resto del Directorio de Televisión Nacional su decisión de no entregar la grabación completa de la entrevista hecha por Televisión Nacional a la persona individualizada como “N.N.” y que sirvió para editar la entrevista transmitida el 22 de septiembre de 1992, en el programa de noticias “24 Horas”.

i) Ordenar a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara que inicie, dentro de la brevedad posible, los estudios conducentes a transformar en proyectos de ley las proposiciones normativas de rango legal que formula la Comisión Especial sobre Servicios de Inteligencia para perfeccionar el régimen de protección de la intimidad de las personas y fortalecer el papel de las Comisiones Investigadoras de la Cámara de Diputados.

j) Ordenar a la Comisión de Régimen Interno, Administración y Reglamento de la Cámara que inicie, dentro de la brevedad posible, las modificaciones reglamentarias propuestas por la Comisión Especial de Servicios de Inteligencia para agregar un nuevo párrafo al Reglamento de la Corporación, relativo a las Comisiones Investigadoras de los actos de Gobierno."

Asimismo, en virtud del acuerdo N° 247, adoptado en sesión celebrada el 18 de abril de 1995, se encomendó a esta Comisión la elaboración de un anteproyecto de ley que establezca las bases generales de los servicios de inteligencia, regule su funcionamiento y atribuciones y determine con claridad las facultades de fiscalización que le corresponden a la Corporación en estas materias.

Como resultado del trabajo de la Comisión, desarrollado durante el período comprendido entre el 15 de abril de 1995 y el 8 de enero de 1997, esta H. Cámara [3] solicitó a S.E. el Presidente de la República que remitiera para su discusión un proyecto de ley sobre Bases Generales de los Servicios de Inteligencia, teniendo como antecedente el informe elaborado sobre el particular.

3.- Antecedentes del mensaje.

El mensaje hace hincapié, en primer lugar, en que a través de este proyecto se recoge la proposición formulada por la Corporación en el acuerdo a que se hace referencia en el número anterior tendiente a legislar sobre los servicios de inteligencia.

En este sentido, reconoce el aporte de la Comisión Especial sobre los Servicios de Inteligencia, que presidiera el ex Diputado Francisco Huenchumilla, seguido luego del trabajo de la Comisión de Defensa Nacional -bajo las sucesivas presidencias de los ex Diputados señores Mario Hamuy, Ignacio Walker y Vicente Sota-, gracias al cual nuestra democracia está hoy en condiciones de tener una discusión informada y constructiva acerca de un tópico que hasta hace pocos años era prácticamente desconocido para la civilidad.

Agrega que el contenido básico del anteproyecto de ley sobre la materia que aprobó la Comisión de Defensa Nacional suscitó -según consta en el propio documento- un consenso parcial entre los parlamentarios que la integraron; trabajo en el cual, por lo demás, el Ejecutivo entregó un apoyo permanente de asesoría técnica. Lo anterior explica que el texto propuesto tiene su antecedente directo en el aludido anteproyecto.

Finalmente, destaca el mensaje que el esfuerzo desplegado para materializar el proyecto de ley logró un alto consenso entre los servicios de inteligencia, el cual alcanzó no sólo a la cuestión relativa a la organización e integrantes del Sistema de Inteligencia, sino también a la necesidad de establecer el control judicial y parlamentario sobre la actividad.

4.- Principios inspiradores del proyecto.

Recalca el mensaje que, con el fin de resguardar la plena vigencia del Estado de Derecho, la iniciativa se estructura sobre la base de siete principios fundamentales que orientan las actividades de inteligencia del Estado.

- Principio del respeto al ordenamiento jurídico. Se traduce en que los servicios de inteligencia, así como quienes los integren, deberán sujetarse siempre a las normas establecidas en la Constitución Política de la República y a las leyes dictadas conforme a ella.

- Principio del respeto al régimen democrático. Los organismos de inteligencia, al realizar sus actividades, están obligados a respetar el régimen democrático y la estabilidad institucional del país, aspectos que constituyen objetivos prioritarios de la actividad de inteligencia y, a la vez, la limitan.

- Principio de respeto a los derechos constitucionales. Los procedimientos que se empleen para las labores de inteligencia deberán respetar los derechos de las personas consagrados en la Constitución Política, pues ello conforma un elemento estructural del Estado de Derecho.

- Principio de autorización judicial previa. Para emplear las técnicas intrusivas o métodos encubiertos deberá solicitarse previamente la autorización judicial, la cual será otorgada por un Ministro de la Corte de Apelaciones. Este principio constituye, por lo tanto, un resguardo efectivo de los derechos de las personas, más aún si se tiene en cuenta que tal autorización sólo será procedente en casos calificados.

- Principio de la proporcionalidad. La exigencia anterior permite determinar la proporcionalidad de las medidas, técnicas o métodos que se utilicen para la labor de inteligencia. En otros términos, las herramientas o técnicas que se utilicen serán sólo las necesarias y adecuadas a los hechos y circunstancias que motivan su aplicación.

- Principio de reserva. Se establece el secreto, tanto para quienes efectúen el control de las actividades de inteligencia que se ejecuten, como para los funcionarios que realicen labores de inteligencia. Tal obligación se mantendrá, incluso, después de que las personas hayan cesado en sus funciones y su infracción conlleva fuertes sanciones penales.

- Principio de la utilización exclusiva de la información. Conforme a éste, los estudios, antecedentes, informes, datos y documentos que obtengan, elaboren, recopilen o intercambien los órganos que forman el Sistema de Inteligencia del Estado y su personal, sólo pueden ser usados para el cumplimiento de sus respectivos cometidos.

IV. CONTENIDO DEL PROYECTO.

1. Ideas fundamentales o matrices.

La idea matriz o fundamental de este proyecto es estructurar por primera vez un Sistema de Inteligencia del Estado orientado a la recopilación y procesamiento de información relacionada con la seguridad y los intereses del país en sentido amplio, tanto en el plano interno como internacional, creando al efecto, y en calidad de órgano rector en la materia, la Agencia Nacional de Inteligencia.

2. Objetivos del proyecto.

Con esta iniciativa se pretende, básicamente, optimizar -dentro de los niveles de decisión del Estado-, la forma en que se obtiene, procesa y distribuye la información que sea completa, pertinente y oportuna para los objetivos de la inteligencia.

En este sentido, se busca contribuir a que el Estado mejore su capacidad de inteligencia, a fin de que pueda enfrentar y resolver, de mejor modo, los desafíos que pueden amenazar la seguridad del país, la estabilidad institucional y el régimen democrático.

Dentro de este orden de consideraciones, es importante tener en cuenta tres aspectos, a saber:

1. En Chile existen entidades públicas que realizan actividades de inteligencia.

2. La actividad de inteligencia es un instrumento gubernamental legítimo y necesario para un Estado moderno.

3. La reglamentación vigente en materia de servicios de inteligencia adolece de insuficiencias en relación con la eficacia de tal institucionalidad, así como desde la perspectiva de la garantía de los derechos de las personas frente a la actuación de tales entidades y de la fiscalización de las actividades de los servicios de inteligencia.

3.- Estructura del proyecto.

La iniciativa legal consta de 49 artículos permanentes y dos artículos transitorios, agrupados en siete Títulos, que contienen las siguientes materias:

El Título I (artículos 1° al 3°), referido a los principios de la actividad de inteligencia, enuncia el objetivo central del proyecto, cual es establecer el Sistema de Inteligencia del Estado, y define lo que debe entenderse por actividades de inteligencia y contrainteligencia.

El Título II (artículos 4° al 26), relativo al Sistema de Inteligencia, comprende los siguientes seis capítulos:

El Capítulo 1° define el Sistema de Inteligencia del Estado, que está integrado por la Agencia Nacional de Inteligencia; la Dirección de Inteligencia de Defensa del Estado Mayor de la Defensa Nacional; las Direcciones de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, y las Direcciones o Jefaturas de Inteligencia de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.

El Capítulo 2° trata de la Agencia Nacional de Inteligencia, que es concebida como un servicio público técnico y descentralizado, que se relaciona directamente con el Presidente de la República, a quien asesora. Establece sus funciones y su objeto, consistente en recolectar e integrar información y producir inteligencia, disponiendo de amplias facultades para recabar antecedentes que coadyuven a su tarea.

El Capítulo 3° se refiere a la organización de la Agencia, disponiendo al efecto que el cargo superior del organismo recae en un Director, quien es de la exclusiva confianza del Presidente de la República y cuenta con amplias atribuciones para el cumplimiento de las funciones institucionales.

El Capítulo 4° aborda lo relativo a la estructura administrativa de la Agencia, estableciendo cinco categorías de plantas e incorporando normas especiales en materia de comisiones de servicio, suplencias, uso y circulación de vehículos fiscales.

El Capítulo 5° se refiere a los Servicios de Inteligencia Militar. En lo fundamental, se señala que dicha función -que comprende la inteligencia externa y la contrainteligencia- corresponde exclusivamente a los organismos pertinentes de las Fuerzas Armadas y a la Dirección de Inteligencia de Defensa del Estado Mayor de la Defensa Nacional.

El Capítulo 6° dice relación con los Servicios de Inteligencia Policial, actividad que corresponde realizar a Carabineros y a la Policía de Investigaciones de Chile y que comprende el procesamiento de la información vinculada a hechos que puedan afectar las condiciones de orden público y de seguridad interior.

El Título III (artículos 27 al 34) regula las denominadas “técnicas intrusivas y métodos encubiertos”, cuyo empleo autoriza un Ministro de Corte de Apelaciones sólo cuando existen fundadas sospechas de que la seguridad de una persona o autoridad, grupo o institución del Estado o la seguridad pública se encuentran gravemente amenazados.

El Título IV (artículos 35 al 40) se refiere al control de los organismos que integran el Sistema de Inteligencia del Estado, el que reviste dos modalidades: el interno, que corresponde al Director o Jefe de cada servicio de inteligencia; y el externo que, en su respectivas esferas de competencia, ejercen la Contraloría General de la República, los Tribunales de Justicia y la Cámara de Diputados, que deberá constituir una Comisión de Inteligencia.

El Título V (artículos 41 al 44) trata lo concerniente a la obligación de reserva y dispone, como regla general, que todos los asuntos, datos e informaciones que obren en poder de los órganos que conforman el Sistema de Inteligencia del Estado o de su personal, son secretos y de circulación restringida.

El Título VI (artículos 45 al 47) se refiere a las responsabilidades y establece que los estudios, antecedentes e informes que obtengan, elaboren, recopilen o intercambien los órganos que conforman el Sistema de Inteligencia del Estado y su personal, deben utilizarse exclusivamente para el cumplimiento de sus respectivos cometidos.

El Título Final (artículos 48 y 49) establece que la Agencia Nacional de Inteligencia es la continuadora legal de la referida Dirección.

El artículo primero transitorio fija la dotación máxima para la Agencia Nacional de Inteligencia durante el año en que la ley entre en vigencia.

El artículo segundo transitorio señala la fuente de financiamiento de la ley en su primer año de vigencia.

V.- DISCUSIÓN Y VOTACIÓN.

a) Discusión y votación en general.

El Ministro del Interior, señor José Miguel Insulza, explica que el objeto principal de este proyecto es contribuir a que el Estado mejore su capacidad de inteligencia, a fin de poder enfrentar y resolver, de mejor modo, los desafíos que pueden amenazar la seguridad del país, la estabilidad institucional y el régimen democrático. Sus objetivos específicos son los siguientes:

1. Perfeccionar y reformar aquellas instituciones, procedimientos o prácticas en las que se advierten condiciones que inhiben, dificultan o limitan la eficacia de la acción pública.

2. Optimizar, dentro de los niveles de decisión del Estado, la forma en que se obtiene, procesa y distribuye la información, de manera que sea completa, pertinente y oportuna para los objetivos de inteligencia, y

3. Regular la actividad de inteligencia, estableciendo procedimientos de control parlamentario y judicial, sin perjuicio de los controles internos de cada Servicio.

La Ministra de Defensa Nacional, señora Michelle Bachelet, destaca la importancia del proyecto, en cuanto obedece a la necesidad de lograr una estabilidad en los niveles nacional e internacional, la cual es fundamental para el desarrollo del país.

Por otro lado, esta iniciativa mantiene un adecuado equilibrio entre la seguridad de la Nación y la defensa de los derechos de las personas. En efecto, asegura un apropiado nivel de colaboración e intercambio de información entre las distintas estructuras, con objeto de contribuir a la toma de decisiones por parte del Gobierno en los temas de Estado. Si bien la iniciativa está centrada en la Agencia Nacional de Inteligencia, que tiene funciones más bien ligadas al ámbito de la seguridad interna del país, también se vincula con la defensa nacional.

El narcotráfico, el crimen organizado y el terrorismo constituyen un nuevo tipo de amenazas para la seguridad de los países, que se alejan de las hipótesis tradicionales de conflictos vecinales y, por lo tanto, responden a lógicas distintas dentro de un mundo globalizado. Es difícil distinguir los límites entre la información que se requiere para la seguridad interior y la que se necesita para la seguridad exterior. Lo anterior justifica la existencia de un sistema que permita que la información residual que sea útil para ambos ámbitos de la seguridad pueda ser compartida, lo cual es posible en el marco de la iniciativa que se analiza.

Las actuales condiciones en materia de relaciones entre las distintas instancias que realizan labores de inteligencia en el país constituyen una base sólida para asentar un sistema de inteligencia dotado de una estructura ágil que logre conciliar la necesidad de información que tiene el Estado moderno y la garantía a los derechos de las personas.

Las Fuerzas Armadas coinciden en la importancia del proyecto, no obstante lo cual no se han considerado algunos planteamientos, a saber:

1. En relación con la creación de la Comisión de Inteligencia en la Cámara de Diputados, debería establecerse una fórmula que garantice una cierta estabilidad y especialización en sus miembros, con objeto de mantener la continuidad en la reserva de la información.

2. Debe determinarse la subrogancia del Director de la Agencia Nacional de Inteligencia en caso de vacancia o de ausencia en el cargo.

3. Los funcionarios de la Agencia Nacional de Inteligencia deben tener un alto nivel profesional y ser capacitados en los institutos y escuelas dependientes de las Fuerzas Armadas.

4. La información que recibe la Agencia Nacional de Inteligencia debe ser proporcionada a través del jefe superior de la institución respectiva, en razón de que deben cautelarse los conductos regulares.

5. La infracción al deber de guardar reserva o secreto debiera ser sancionada específicamente con un tipo penal, aunque el proyecto consagra una adecuada protección a la información.

El Director del Centro de Estudios e Investigaciones Militares, General de Ejército señor José Miguel Piuzzi, señala que, a juicio del Ejército, este proyecto permite enfrentar de mejor manera las amenazas y desafíos que tiene el país. Asimismo, hace posible la coordinación de los organismos de inteligencia con la Agencia Nacional de Inteligencia que se pretende establecer, mediante la creación de un comité, en el cual los Directores de Inteligencia participarán en materias de intercambio y de requerimiento de información y en un control especializado de las labores que a cada uno les compete. Por otro lado, esta iniciativa potencia la acción de inteligencia para enfrentar las amenazas externas a las que están expuestas las Fuerzas Armadas.

El Director de Inteligencia de la Armada, Contraalmirante señor Gudelio Mondaca, destaca la importancia que tiene el proyecto para su institución, por cuanto el precepto contenido en el inciso segundo del artículo 20, reconoce las atribuciones que, por excepción, corresponden a la autoridad marítima, en lo relativo al procesamiento de información de carácter policial que recabe. Por otra parte, opina que es fundamental dar estabilidad a la Comisión de Inteligencia que se establece en el proyecto, con objeto de lograr continuidad en los temas y el debido resguardo del secreto en los asuntos que allí se traten.

El Director de Inteligencia de la Fuerza Aérea, General de Brigada Aérea, señor Fernando González, opina que los organismos de inteligencia deben depender directamente de la autoridad que está a cargo de la toma de decisiones político-estratégicas en el país, esto es, del Presidente de la República, tal como se concluyó durante el análisis efectuado por el Comité Consultivo de Defensa el año recién pasado.

El General Director de Carabineros, señor Alberto Cienfuegos, coincide en que los acontecimientos de los últimos años, así como las eventuales amenazas que pueden poner en riesgo la seguridad y estabilidad del Estado, hacen necesario contar con un sistema de inteligencia y un organismo especializado que permita prevenir estas situaciones. Por otro lado, valora el hecho de que, por primera vez, se establezca en la legislación una coordinación formal y regulada entre los diversos servicios de inteligencia, la que hasta la fecha ha estado a cargo de la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones.

Particularmente, plantea que sería más conveniente que el Director de la Agencia dependiese del Presidente de la República, a través de un Ministerio. Asimismo, es partidario de que las eventuales comisiones de servicio, a que se refiere el artículo 17, no debieran exceder de un período superior a dos años, que podría ser prorrogable por una vez, por razones calificadas, por el lapso de un año.

El Director General de la Policía de Investigaciones, señor Nelson Mery, destaca el hecho de que se ha consagrado la participación de los tres Poderes del Estado en el funcionamiento de la Agencia y del Sistema de Inteligencia del Estado, lo cual permite un adecuado control de las funciones de inteligencia, tal como ocurre en países desarrollados. Seguidamente, menciona las observaciones que le merece esta iniciativa legal:

1. Debería definirse expresamente lo que se entiende por inteligencia militar e inteligencia policial.

2. En relación con el canal técnico para el intercambio de informaciones, establecido en la letra c) del artículo 8°, propone que opere sólo entre la Agencia y los demás servicios de inteligencia.

3. En la definición de inteligencia policial, a que se refiere el artículo 23, se omite la expresión “exclusivamente”, lo cual puede interpretarse en el sentido de que tal vez las Fuerzas Armadas podrían realizar actividades de inteligencia policial. Por otra parte, el precepto contenido en el inciso segundo del artículo 20 no está previsto para la inteligencia policial, que opera en el ámbito de la seguridad interior. Asimismo, debería señalarse expresamente que la inteligencia policial, al igual que la militar, es una función primaria y subordinada al mando.

4. Respecto al financiamiento de los organismos de inteligencia de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, respectivamente, propone que se uniforme la redacción de los artículos 23, que pasa a ser 22, y 26.

5. En cuanto al control externo, sugiere que, en vez de radicarlo en una Comisión de Inteligencia, como se establece en el artículo 39, que pasa a ser 38, sea llevado a cabo por el Presidente del Senado, el Presidente de la Cámara de Diputados, el Contralor General de la República y el Presidente de la Corte Suprema.

6. En lo relativo a las técnicas intrusivas o métodos encubiertos, debería considerarse la situación que se produce cuando existe información encriptada, esto es cuando los mensajes y las comunicaciones son ocultadas a través de un sistema de claves.

En la discusión habida en el seno de la Comisión, se expresó que las definiciones de inteligencia y contrainteligencia empleadas en el artículo 2º, no acogen con claridad los objetivos del Sistema de Inteligencia del Estado y que ellos deben ser precisados utilizando un criterio restrictivo, acotando lo dispuesto en los artículos 2°, 4° y 8°. Particularmente, el Diputado señor Cardemil propone conceptualizar la inteligencia como un proceso sistemático para distinguirla de otro tipo de actividades de inteligencia esporádica, como asimismo, en lo que respecta a la definición de contrainteligencia, enfatiza el hecho de que ésta guarda relación con la neutralización de acciones de inteligencia desarrolladas por otros Estados dirigidas contra los objetivos, la seguridad y la defensa nacionales.

Hubo consenso en cuanto a la necesidad de acotar los objetivos del Sistema de Inteligencia del Estado, particularmente, el Diputado señor Cardemil estima que éste debe tener por finalidad precaver riesgos que puedan afectar los objetivos, la seguridad y la defensa nacionales. En relación con esta propuesta, el Diputado señor Leal expresa que debe aclararse el sentido que tiene la vinculación de los objetivos nacionales y la seguridad del Estado con los grupos nacionales, por cuanto las acciones de contrainteligencia podrían aplicarse eventualmente en contra de los partidos políticos.

El Director de Seguridad Pública e Informaciones, señor Gustavo Villalobos, sostiene que la actividad de inteligencia no puede ser reducida exclusivamente a la seguridad del Estado y la defensa nacional, pues existen otros objetivos del Estado, como son la permanencia de la nación chilena; la mantención de los límites y de la soberanía; el logro y mantención de un desarrollo económico alto, sostenido y sustentable, y un desarrollo social acorde con el desarrollo económico sobre la base de las capacidades individuales e iguales oportunidades, etc.

En el debate habido en la Comisión, hubo consenso en cuanto a que los objetivos del Sistema consisten en proteger la soberanía y el territorio nacional, preservar el orden institucional y la estabilidad democrática.

En cuanto a la instancia de coordinación del Sistema, prevista en el artículo 6°, hubo acuerdo en torno a precisar que dicha instancia sólo debe tener como funciones las de optimizar, regular, revisar y evaluar el flujo de intercambio de información entre los organismos integrantes del Sistema.

Respecto del nombramiento del Director de la Agencia, el Subsecretario del Interior, señor Jorge Correa, señala que la idea de que sea un funcionario de la exclusiva confianza del Presidente de la República tiene su fundamento en que la Agencia Nacional de Inteligencia está concebida como un organismo dependiente del Primer Mandatario de la Nación, a quien debe proporcionar la información en materias propias de las funciones que le corresponden en lo referente a la conservación del orden público en el interior, tal como lo establece el artículo 24 de la Carta Fundamental.

El Diputado señor Ulloa hace presente que cuando la Comisión estudió el tema [4], se llegó a la conclusión de que el Director de la Agencia debía ser de la exclusiva confianza del Presidente de la República. Sin embargo, la naturaleza y la responsabilidad de dicha entidad amerita que el nombramiento de su Director –funcionario de exclusiva confianza del Presidente de la República– sea ratificado por el Senado, con objeto de que el Sistema sea confiable y otorgue estabilidad para todos los sectores.

Por su parte, el Diputado señor Burgos sostiene que es legítimo plantearse el tema del nombramiento del Director de la Agencia y la posibilidad de que pueda intervenir el Senado en su ratificación, no obstante lo cual advierte que no debe incluirse a un jefe de servicio, como lo sería este Director, en la categoría de las autoridades que pueden ser acusadas constitucionalmente, so pena de otorgarle por este medio mayores atribuciones de las que le corresponden de acuerdo con su condición jurídica.

En lo relativo a la dependencia del cargo, el Diputado señor Rebolledo precisa que, en virtud de lo que se dispone en el proyecto, el Director depende directamente del Presidente de la República, quien sería responsable políticamente de sus actos, lo cual no le parece conveniente.

El Diputado señor Burgos opina que aun cuando el Director dependa directamente del Presidente de la República, la responsabilidad política por los actos que ejecute corresponde al Ministro del Interior, toda vez que es el encargado de velar por la seguridad interior del Estado, criterio que no es compartido por el Subsecretario señor Correa, por cuanto, a su juicio, no puede hacerse responsable políticamente al Ministro del Interior si el Director no está obligado a rendirle cuenta.

En relación con esta materia, los Diputados señores Ibáñez y Mora son partidarios de que dicho funcionario dependa del Ministerio del Interior y no del Presidente de la República, de modo tal que el titular de esa Secretaría de Estado –que es sujeto de acusación constitucional- sea responsable políticamente por los actos de aquél y por los eventuales excesos de poder en que incurra.

En cuanto a la duración del cargo de Director de la Agencia, el Diputado señor Bertolino expresa opinión en orden a que debe tener una duración máxima, con objeto de otorgar a quien lo ejerce una permanencia que le permita manejar adecuadamente la información confidencial de que dispone y de establecer un límite que le impida abusar de su poder.

En este mismo tópico, el Diputado señor Álvarez advierte que es necesario establecer que el Director no podrá ser nombrado nuevamente en el cargo, opinión que es compartida por el Ministro señor Insulza, quien sugiere limitar su duración a seis años consecutivos y consignar que no pueda ser nombrado nuevamente durante el período de tres años inmediatamente siguiente.

En relación con las incompatibilidades del cargo, el Diputado señor Ibáñez opina que, aunque es lógico que el Director de la Agencia tenga la administración privada de su patrimonio, no debiera ejercer otros empleos remunerados con fondos públicos o privados.

Respecto de las funciones operativas de la Agencia, el Diputado señor Cardemil advierte que a la Agencia se otorgan facultades en materias que tradicionalmente han estado a cargo de las Fuerzas Armadas, de Carabineros y de Investigaciones, instituciones que tienen rango constitucional y gozan del monopolio en el uso de la fuerza.

El Diputado señor Leal señala que no es conveniente, en todo caso, que la Agencia tenga una finalidad muy amplia y que debe aclararse que no pueden ser objeto de investigación los partidos políticos y las organizaciones sociales, salvo que incurran en actividades terroristas o que intervengan en actos relacionados con la criminalidad transnacional organizada.

El Ministro del Interior, señor José Miguel Insulza, sostiene que el Estado debe tener su propio servicio de inteligencia formado por civiles para efectos de no depender exclusivamente de lo que les informen los organismos de inteligencia de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, los que no tienen obligación de proporcionar los antecedentes que manejan, por cuanto son servicios independientes. En razón de ello, concluye que si la Agencia no tuviese funciones operativas, sería incapaz de dirigir y coordinar los servicios de inteligencia del país, y, seguidamente, aclara que aquéllas deben circunscribirse exclusivamente a la contrainteligencia, la inteligencia antiterrorista y las actividades propias del crimen organizado.

El Diputado señor Burgos opina que la garantía fundamental que tiene la sociedad respecto de la Agencia y su funcionamiento, está representada por el marco legal que se establecerá a partir de este proyecto, en el cual se han limitado las funciones operativas del modo indicado por el señor Ministro del Interior.

En torno al alcance de las denominadas técnicas intrusivas o métodos encubiertos, que pasan a denominarse "procedimientos especiales de obtención de información", hubo preocupación en orden a que el empleo de aquéllas podrían vulnerar los derechos y las garantías establecidas en la Constitución Política del Estado.

El Diputado señor Cardemil hace presente que las técnicas intrusivas que están contempladas en el ordenamiento jurídico, suponen una decisión judicial dentro de un proceso y garantizan, por tanto, los derechos de las personas. Sin embargo, la autorización judicial correspondiente debe establecer un plazo para ejecutarlas, especialmente si se toma en consideración que no siempre las fundadas sospechas son confirmadas.

En torno a este tema, el Ministro del Interior, señor José Miguel Insulza, dio seguridades en orden a que el uso de aquéllas estará limitado exclusivamente a actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objeto directo o indirecto la protección de la seguridad exterior e interior del Estado, el terrorismo nacional e internacional, el crimen organizado y el narcotráfico. De este modo, se excluyen las actividades de inteligencia relacionadas con el orden público y que pudiesen afectar a los movimientos sociales u organizaciones gremiales.

En torno a la obligación de reserva que tienen los funcionarios de los organismos que conforman el Sistema, el Diputado señor Ulloa manifiesta su preocupación por cuanto toda la información que ellos manejan tiene el carácter de secreta y se consagra el derecho a no revelar las fuentes de información ni aún a requerimiento judicial, con lo cual se podrían generar dificultades en el momento de fiscalizar a los servicios de inteligencia.

El Subsecretario del Interior, señor Jorge Correa, explica que el Director está obligado a proporcionar la información que le sea requerida por los tribunales de justicia, debe fundar sus peticiones en orden a obtener la autorización para la ejecución de un método encubierto y aportar información, además, a la Cámara de Diputados, no obstante lo cual no puede aplicarse esta misma obligación respecto de las fuentes, que deben gozar de una protección especial. Además, precisa que un servicio de inteligencia no puede funcionar si existe un riesgo de que un informante o un agente encubierto puedan ser delatados ante los tribunales de justicia. Por otro lado, considera que no es de vital importancia conocer las fuentes para efectos de proteger los derechos de las personas o algún interés fundamental del Estado.

En cuanto a la Comisión de la Cámara de Diputados a que alude el artículo 39, que pasa a ser 38, como una de las entidades encargadas del control del Sistema, hubo especial preocupación respecto de la necesidad de determinar sus atribuciones y de modificar con tal objeto la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional.

Como consecuencia del debate habido en la discusión en general, esta Comisión valoró la importancia de esta iniciativa legal, en razón de que el Estado debe tener su propio servicio de inteligencia formado por civiles con objeto de coordinar, a través de la instancia que establece, las actividades de los servicios de inteligencia de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública.

- Puesta en votación la idea de legislar, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes.

b) Discusión en particular.

TÍTULO I

DE LOS PRINCIPIOS DE LA ACTIVIDAD DE INTELIGENCIA

Artículo 1°.

Señala que esta ley establece y regula el Sistema de Inteligencia del Estado y que sus normas se aplicarán a toda la actividad de inteligencia que realicen los órganos o servicios que integren dicho Sistema.

En el debate habido en la Comisión, hubo consenso en estimar que es más aconsejable utilizar la conjunción "y", entre los vocablos “órganos y servicios”, por cuanto estos términos no pueden utilizarse como sinónimo de servicios, atendido lo dispuesto en los artículos 6º y 7º de la Constitución Política y en el artículo 1° de la ley Nº 19.575, orgánica constitucional sobre Bases de la Administración del Estado [5].

- Puesta en votación la indicación sustitutiva del Ejecutivo [6], que acoge la mencionada corrección, fue aprobada por la unanimidad de sus integrantes presentes, conjuntamente con la denominación de este Título.

Artículo 2°.

Define inteligencia y contrainteligencia para los fines de esta ley y de las actividades que ella regula.

En la discusión habida en la Comisión, se expresó que las definiciones empleadas en esta disposición no acogen con claridad los objetivos del Sistema y que ellas deben ser precisadas utilizando un criterio restrictivo, acotando lo dispuesto en los artículos 2°, 4° y 8°.

Particularmente, el Diputado señor Cardemil es partidario de precisar, en la definición de inteligencia, la frase “asesorar en sus decisiones a los diferentes niveles de conducción superior del Estado”, puesto que el Sistema está orientado a proporcionar asesoría al Presidente de la República y a quien este último determine, por lo cual resulta indispensable que se especifique a quién se debe asesorar, teniendo en consideración la importancia y confidencialidad de la información que se entrega.

A su vez, el Diputado señor Leal estima que es primordial utilizar en dicha definición el vocablo “asesorar”, con objeto de que no haya dudas en cuanto a que el Sistema no adopta decisiones ni opera por sí mismo, sino que su misión consiste en recolectar información para asesorar a las autoridades políticas.

En cuanto a la definición de contrainteligencia, el Diputado señor Mora considera que no es necesario incluir la palabra "neutralizar", toda vez que el Sistema está destinado a asesorar al Presidente de la República y es éste quien debe adoptar, en conjunto con los organismos correspondientes, las medidas para neutralizar las acciones de inteligencia que puedan afectar a nuestro país.

Como resultado del debate habido sobre el particular, se discutieron las siguientes proposiciones:

1. Propuesta del Ejecutivo, que sustituye el artículo por el siguiente:

“Artículo 2°.- Para los fines de la presente ley y de las actividades reguladas por la misma, se entiende por:

a) Inteligencia: es la actividad consistente en la obtención, reunión, sistematización y análisis de la información, desarrollada por un organismo profesional, destinada a producir conocimiento útil para la toma de decisiones de las autoridades competentes del Estado, en lo relativo al logro de los objetivos nacionales, la seguridad del Estado y la defensa nacional.

b) Contrainteligencia: es aquella parte de la inteligencia destinada a evitar las acciones de inteligencia que, desarrolladas por otros Estados o grupos nacionales o extranjeros, o sus agentes, estén dirigidas contra los objetivos nacionales y la seguridad del Estado.”

2. Indicación del Diputado señor Cardemil, que reemplaza las letras a) y b) por las siguientes:

“a) Inteligencia: es el proceso sistemático de recolección, evaluación y análisis de información, realizado por los organismos integrantes del Sistema de Inteligencia del Estado, cuya finalidad es el pronóstico y conocimiento útil sobre determinados eventos y acontecimientos. Su objetivo es asesorar al Presidente de la República, en su calidad de conductor político estratégico del Estado, en lo relativo al logro de los objetivos nacionales y en la elaboración de estrategias para la seguridad y la defensa. La inteligencia tiene por finalidad servir de alerta temprana, adelantando o anticipando el conocimiento de hechos que afecten, amenacen o pongan en riesgo los objetivos, la seguridad y la defensa nacionales, con el fin de tomar las medidas para evitarlos o aminorar sus efectos.

b) Contrainteligencia: es el conocimiento útil, resultado del procesamiento sistemático de la información, cuya finalidad es detectar, localizar y neutralizar las acciones de inteligencia desarrolladas por otros Estados o grupos extranjeros, o sus agentes locales, dirigidas contra los objetivos, la seguridad y la defensa nacionales.”

En relación con la proposición del Ejecutivo, el Director de Seguridad Pública e Informaciones, señor Gustavo Villalobos, explica que con ella se pretende aclarar que los organismos de inteligencia no son asesores en estricto rigor sino que producen inteligencia para asesorar en la toma de decisiones a las autoridades competentes. Entre ellas, cabe mencionar, además del Presidente de la República y del Ministro del Interior, al Ministro de Defensa Nacional, a los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, al General Director de Carabineros y al Director General de la Policía de Investigaciones.

Por su parte, el Diputado señor Cardemil explica que su indicación recoge la idea de que la inteligencia es un proceso sistemático para distinguirla de otro tipo de actividades de inteligencia esporádica, como asimismo, se especifica como sujeto destinatario de la asesoría al Presidente de la República, de modo de precisar el alcance de la expresión "de los diferentes niveles de conducción del Estado", utilizada en la definición propuesta en el mensaje. En lo que respecta a la definición de contrainteligencia, enfatiza el hecho de que aquélla guarda relación con la neutralización de acciones de inteligencia desarrolladas por otros Estados y no por grupos nacionales, dirigidas contra los objetivos, la seguridad y la defensa nacionales.

El Diputado señor Ulloa señala, además, que el concepto de contrainteligencia sugerido por el señor Cardemil se refiere exclusivamente a los Estados o grupos extranjeros o sus agentes locales, pero no hace mención a las actividades terroristas, respecto de las cuales también es necesaria.

El Director de Seguridad Pública e Informaciones, señor Gustavo Villalobos, aclara que los objetivos nacionales a que se refiere la propuesta del Ejecutivo están definidos en el Libro de la Defensa Nacional.

El Diputado señor Burgos señala que, en materia de seguridad del Estado, existe una normativa vigente que la regula desde el punto de vista interno y externo [7], a diferencia de lo que ocurre en materia de objetivos nacionales, los cuales están determinados solamente en el mencionado Libro, que está sujeto a modificaciones y no tiene carácter vinculante.

El Diputado señor Errázuriz estima que los grupos nacionales que realizan acciones en contra de los objetivos nacionales y la seguridad del Estado implican la existencia de asociaciones ilícitas que están organizadas para cometer delitos y que están sancionados penalmente.

Como resultado del debate en torno a este artículo, los Diputados señores Álvarez, Bauer, Bertolino, Burgos, Errázuriz, Leal, Paredes, y Ulloa, presentaron una proposición que reemplaza este precepto, cuyo tenor consta en el texto del proyecto aprobado por la Comisión.

- Puesta en votación la indicación sustitutiva del Ejecutivo, que acoge la mencionada propuesta, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes. Por la misma votación, fue rechazada la indicación del Diputado señor Cardemil.

Artículo 3°.

Enfatiza que los servicios de inteligencia y sus integrantes deberán sujetarse siempre al ordenamiento jurídico en el cumplimiento de sus objetivos y funciones.

En relación con este precepto, se comparte la opinión expresada por el Diputado señor Burgos en el sentido de que, en estricto rigor, esta norma es innecesaria, por cuanto todos los servicios y órganos de la República deben sujetarse a la Constitución y a las leyes. Sin embargo, dada la importancia y la naturaleza del Sistema que se establece se ha destinado un artículo específicamente para ello, con la corrección de redacción en orden a utilizar la expresión “siempre deberán sujetarse".

Asimismo, con objeto de armonizar su redacción con la del artículo 1°, se estimó más conveniente utilizar la expresión "órganos y servicios".

- Puesta en votación la indicación sustitutiva del Ejecutivo, que acoge las correcciones aludidas, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes.

TÍTULO II

CAPÍTULO 1°

DEL SISTEMA DE INTELIGENCIA DEL ESTADO

Artículo 4°.

Define el Sistema de Inteligencia del Estado y establece la forma en que se relacionarán los organismos que lo integran.

Como consecuencia de la discusión habida en torno al artículo 2°, hubo consenso en orden a acotar los objetivos del Sistema. Particularmente el Diputado señor Ulloa estima que consisten en proteger la soberanía y el territorio nacional, preservar el régimen constitucional y la estabilidad del sistema democrático.

A su vez, el Diputado señor Cardemil considera que el Sistema tiene por finalidad precaver los riesgos que puedan afectar los objetivos, la seguridad y la defensa nacionales.

Como consecuencia del debate se presentaron las siguientes propuestas:

1. De los Diputados señores Alvarez, Bauer, Burgos, Leal, Paredes y Ulloa, que sustituye el inciso primero por el siguiente:

“El Sistema de Inteligencia del Estado, en adelante el Sistema, es el conjunto de organismos de inteligencia, independientes entre sí, funcionalmente coordinados, que dirigen y ejecutan actividades específicas de inteligencia y contrainteligencia, con objeto de proteger la soberanía y el territorio nacional y preservar el orden constitucional y la estabilidad democrática.”

2. De los Diputados señores Alvarez, Bauer, Bertolino, Errázuriz, Leal, Paredes y Ulloa, que reemplaza el inciso segundo por el siguiente:

“Los organismos integrantes del Sistema, sin perjuicio de su dependencia y de sus deberes para con sus respectivos mandos superiores, deberán relacionarse entre sí mediante el intercambio de información y de cooperación mutuas que establece esta ley y el ordenamiento jurídico.”

3. Del Diputado señor Cardemil, que elimina, en el inciso primero del artículo, la frase “que sirven a los intereses y propósitos del Estado, respetando la vigencia del régimen democrático y la estabilidad institucional.”, y que intercala, después de la expresión “actividades específicas de inteligencia”, la siguiente: “y contrainteligencia.”

- Puesta en votación la indicación sustitutiva del Ejecutivo, que acoge las propuestas relativas a los incisos primero y segundo, fue aprobada por seis votos a favor y uno en contra. Por el mismo quórum fue rechazada la indicación signada con el N° 3.

- Puesto en votación el artículo, conjuntamente con la denominación de este Título, que pasa a llamarse "Del Sistema de Inteligencia del Estado", y la eliminación del Capítulo 1°, fue aprobado por seis votos a favor y uno en contra.

Artículo 5°.

Establece los organismos integrantes del Sistema, a saber, la Agencia Nacional de Inteligencia; la Dirección de Inteligencia de Defensa del Estado Mayor de la Defensa Nacional; las Direcciones de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, y las Direcciones o Jefaturas de Inteligencia de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.

En relación con este precepto, el Ministro del Interior, señor José Miguel Insulza, hace presente que es intención del Gobierno que también integre el Sistema la futura Unidad de Análisis e Inteligencia Financiera, dependiente del Ministerio de Hacienda, que será la encargada de investigar el “lavado de dinero”, una vez que dicho organismo tenga existencia legal [8].

- Puesta en votación la indicación sustitutiva del Ejecutivo, fue aprobada por la unanimidad de sus integrantes presentes.

Artículo 6°.

Establece una instancia de coordinación técnica entre los integrantes del Sistema, la que se efectuará a través de un comité, cuyo funcionamiento regula.

Hubo consenso en torno a precisar que dicha instancia sólo debe tener como funciones las de optimizar, regular, revisar y evaluar el flujo e intercambio de información entre los organismos integrantes del Sistema y de facilitar la cooperación mutua.

Respecto del inciso segundo, se hace presente que el comité encargado de la instancia de coordinación de los integrantes del Sistema, corresponde al denominado Comité de Inteligencia, previsto en la letra b) del artículo 12, motivo por el cual se acuerda modificar su redacción con objeto de precisarlo en el sentido indicado.

Como resultado del debate en torno a este artículo, los Diputados señores Bauer, Bertolino, Burgos, Leal, Paredes, y Ulloa, presentaron la siguiente propuesta que reemplaza el inciso primero:

"Artículo 6°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5º de la ley Nº 18.575, existirá una instancia de coordinación técnica entre los integrantes del Sistema, destinada a optimizar, regular, revisar y evaluar el flujo e intercambio de información e inteligencia y de facilitar la cooperación mutua."

- Puesta en votación la indicación sustitutiva del Ejecutivo, que acoge la proposición y la modificación de redacción anunciada en relación con el inciso segundo, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes. Por la misma votación, fue aprobado el artículo, cuyo tenor consta en el texto del proyecto acordado por la Comisión.

CAPÍTULO 2°

DE LA AGENCIA NACIONAL DE INTELIGENCIA

Artículo 7°.

Crea la Agencia Nacional de Inteligencia, establece su objeto y la forma en que se expedirán los actos administrativos que se refieran a ella.

En relación con este precepto se discutió una propuesta de los Diputados señores Bauer, Bertolino, Burgos, Leal, Mora, Norambuena, Paredes y Ulloa, que lo reemplaza por el siguiente:

“Artículo 7°.- Créase la Agencia Nacional de Inteligencia, servicio público centralizado, de carácter técnico y especializado, que dependerá del Ministro del Interior.

Su finalidad será producir inteligencia, con el propósito de aportar al Presidente de la República y al Ministro del Interior, conocimiento útil para la toma de decisiones.

Por su parte, el Diputado señor Ibáñez presentó la siguiente indicación, que sustituye el inciso segundo por el siguiente:

“Su finalidad será producir inteligencia, con el propósito de aportar al Presidente de la República y al Ministro del Interior, conocimiento útil para la toma de decisiones, especialmente en el combate al terrorismo y a la criminalidad transnacional organizada, por una parte, y de apoyo a las actividades de contrainteligencia, por otra.”

El Diputado señor Ulloa hace constar que, siendo el Presidente de la República el destinatario de la información que le proporcionará la Agencia y a quien corresponde adoptar decisiones, debiera especificarse, en el inciso segundo, que el conocimiento útil para la toma de decisiones será proporcionado al Jefe de Estado, a través del Ministro del Interior, de quien depende la Agencia.

Por su parte, el Diputado señor Burgos considera que al establecerse que la Agencia dependerá del Ministro del Interior, debiera analizarse si cabe incluir al Presidente de la República en este artículo, por cuanto en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política de la República, el Jefe de Estado necesariamente debe estar en conocimiento de todo lo que ocurre en materia de orden público interior y de la seguridad externa del país.

Luego de un intercambio de opiniones en relación con este tema, se logra la siguiente redacción de consenso en relación al inciso segundo, propuesta por los Diputados señores Bauer, Bertolino, Burgos, Cardemil, Errázuriz, Ibáñez, Leal, y Ulloa:

“Su finalidad será producir inteligencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2°, con objeto de proporcionar al Presidente de la República conocimiento útil para la toma de decisiones y, principalmente, ejercer las atribuciones que le confieren las letras e) y f) del artículo 8° en relación con el terrorismo, la criminalidad transnacional organizada y la contrainteligencia. “

- Puesta en votación la indicación sustitutiva del Ejecutivo, que acoge la propuesta que reemplaza el inciso primero y la redacción de consenso en torno al inciso segundo, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes. Por el mismo quórum, fue rechazada la indicación del Diputado señor Ibáñez.

- Por la misma votación, fue aprobado el artículo, cuyo tenor consta en el texto del proyecto aprobado por la Comisión, conjuntamente con la incorporación del Título III, nuevo, y el cambio de numeración del Capítulo 2°, que pasa a ser 1°.

Artículo 8°.

Establece las funciones de la Agencia Nacional de Inteligencia.

- La Comisión acordó discutir y votar separadamente las letras de la indicación sustitutiva del Ejecutivo.

Letra a).

Dice relación con la recolección y procesamiento de la información, con objeto de producir inteligencia.

- Puesta en votación la indicación del Ejecutivo, que acoge una modificación tendente a precisar que el requerimiento que efectúa el Presidente de la República a la Agencia, debe hacerse por intermedio del Ministerio del Interior, en concordancia con lo acordado en relación con el inciso primero del artículo 7°, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes.

Letra b).

Regula la obligación de emitir informes periódicos de inteligencia.

En el debate se valoró positivamente que se obligue a la Agencia a elaborar informes de carácter periódico, pues de lo contrario dicha entidad determinaría la oportunidad y la forma de ejercer esta función, sobre todo atendido el hecho de que habrá una Comisión de la Cámara de Diputados que estará encargada de requerirlos cada cierto período.

Por su parte, el Diputado señor Burgos coincide en que la periodicidad en la entrega de los informes debe ser determinada por el Ministro del Interior y la práctica o costumbre que se siga al respecto, que incluso podría ser regulada a través de un reglamento. Además, critica el hecho de que se les otorgue el carácter de secretos, por cuanto pueden haber informes de la Agencia respecto de los cuales no sea necesario mantener una reserva, debido a que son el producto de un trabajo de recopilación efectuado a partir de fuentes abiertas.

El Diputado señor Ulloa considera que estos informes deben tener siempre el carácter de secretos, independientemente de que puedan versar respecto de temas que no requieren reserva, en razón de la naturaleza especial de este servicio.

El Diputado señor Bertolino es partidario de mantener el carácter periódico y secreto de los informes, al menos hasta que sean entregados al Presidente de la República o al Ministro del Interior.

El Diputado señor Burgos puntualiza que la calificación debe efectuarse en forma casuística y destaca la importancia de que la Agencia sea transparente en sus actuaciones, sin perjuicio de las excepciones que puedan presentarse en cada caso particular.

El Diputado señor Leal señala que debe interpretarse esta disposición en el sentido de que los informes tienen el carácter de secretos durante su elaboración y remisión al Presidente de la República, al Ministro del Interior y a los otros ministerios que aquél determine, pero, una vez entregados, son dichas autoridades las que deben decidir si los harán públicos o no.

Se presentaron las siguientes indicaciones:

1. De los Diputados señores Burgos y Ulloa, que suprime la palabra “periódicos”.

2. Del Diputado señor Mora, que reemplaza la palabra “periódicos” por “permanentes.”

- Puesta en votación la indicación del Ejecutivo, fue aprobada por cinco votos a favor, dos en contra y una abstención.

- Puestas en votación las indicaciones signadas con los números 1 y 2, fueron rechazadas por cuatro votos en contra y tres votos a favor.

Letra c).

Establece como función de la Agencia la de requerir información de los organismos de inteligencia de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.

Se presentaron las siguientes propuestas:

1. De los Diputados señores Bauer, Bertolino, Burgos, Errázuriz, Leal, Mora, Moreira, Paredes y Ulloa, que elimina la frase “que se defina” y se reemplaza por el vocablo “correspondiente”.

2. De los Diputados señores Burgos y Mora, que suprime el párrafo segundo y agrega, a continuación del punto aparte del párrafo primero, que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: “Los referidos organismos estarán obligados a responder a dichos requerimientos.”

3. De los Diputados señores Bertolino y Cardemil, que reemplaza el párrafo segundo por el siguiente:

“El Director de la Agencia Nacional de Inteligencia en calidad de presidente del Comité Coordinador de Inteligencia, podrá solicitar a cualquiera de sus integrantes la información que estime conveniente en forma directa. Los integrantes de este comité estarán obligados a responder los requerimientos del Director. Si el requerido no cumpliere con lo solicitado por el director, será sancionado, previo el procedimiento administrativo que corresponda, por la Contraloría General de la República, cuando procediere, con la medida disciplinaria de multa equivalente a una remuneración mensual. En caso de reincidencia, se sancionará con una multa equivalente al doble de la indicada.”

4. De los Diputados señores Álvarez, Bauer, Bertolino, Burgos, Cardemil, Errázuriz, Mora, Pérez, don José, y Ulloa, que intercala, entre las expresiones "Fuerzas de Orden y Seguridad Pública" y "la información que sea del ámbito de responsabilidad de estas", la frase ", así como de la Dirección Nacional de Gendarmería,".

El Diputado señor Paredes manifiesta su preocupación en torno a lo que se propone en el párrafo segundo, por cuanto atendido el carácter centralizado que tendrá la Agencia y su dependencia respecto del Ministro del Interior, no correspondería otorgar facultades a los organismos de inteligencia para determinar si es conveniente o necesario proporcionar la información requerida a través de los mandos institucionales.

El Diputado señor Leal coincide con lo afirmado por el señor Paredes, toda vez que las instituciones de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública son esencialmente jerarquizadas y es evidente que si un organismo estima que no es conveniente entregar la información que se le solicita, aquélla deberá ser consultada a través del mando institucional respectivo.

En relación con este tópico, el Subsecretario del Interior, señor Jorge Correa, plantea que sería apropiado consagrar expresamente la obligación de responder, tal como ocurre en el artículo 9° de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, respecto de los organismos de la Administración del Estado.

El Diputado señor Errázuriz considera que la información que pueda ser requerida por la Agencia a un organismo de inteligencia debe ser proporcionada a través de los respectivos mandos institucionales pues, de lo contrario, en muchas ocasiones estos últimos no conocerían dichos requerimientos, lo cual vulnera el principio de jerarquía que rige en estas instituciones.

El Diputado señor Ulloa, argumenta que el Sistema posee una instancia de coordinación y que el Director de la Agencia debe solicitar formalmente la información a través del mando institucional respectivo en el caso en que no haya funcionado adecuadamente esa instancia.

El Diputado señor Burgos, sostiene que en esta ley se crea una comunidad de inteligencia y desde esa perspectiva es importante establecer como regla general la idea de compartir la información. Es factible que los organismos de inteligencia de las Fuerzas Armadas soliciten información al Director de la Agencia y si se estableciera un criterio rígido en esta materia, éste último podría excusarse y solicitar al requirente que se dirija al Ministro del Interior, del cual depende, lo que dificulta el funcionamiento del Sistema.

- Puesta en votación la indicación del Ejecutivo, que acoge las proposiciones signadas con los números 1, 2 y 4, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes. Por la misma votación, fue rechazada la indicación signada con número 3.

Letra d).

Relativa a la función de aportar información especializada para la formulación de políticas y programas necesarias de los objetivos que indica, fue rechazada por la unanimidad de los integrantes presentes.

Letra d), nueva.

Faculta a la Agencia para requerir de los órganos de la Administración del Estado y de otras entidades que indica, los antecedentes e informes necesarios para el cumplimiento de sus objetivos y consagra la obligación de suministrarlos.

En el debate habido en la Comisión, hubo consenso en torno a la necesidad de que el precepto contenido en el artículo 9° pase a ser letra d), nueva, por tratarse de una función de similar naturaleza.

El Diputado señor Ibáñez estima que los hechos que serán investigados por la Agencia podrían ser constitutivos de delito, lo cual podría ocasionar un conflicto de competencia, toda vez que, según el artículo 80 A de la Carta Fundamental, el Ministerio Público se encuentra facultado en forma exclusiva para investigar tales hechos, pudiendo actuar a petición de parte o de oficio.

El Subsecretario del Interior, señor Jorge Correa, opina que la mencionada norma no impide que la Agencia, las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública realicen actividades de inteligencia en sus respectivos ámbitos. Reconoce que el ejercicio de la acción penal corresponde exclusivamente al Ministerio Público, no obstante lo cual la Agencia podría llevar a cabo una investigación destinada a detectar una eventual red terrorista, sin perjuicio de que, una vez confirmada su existencia, se entreguen los antecedentes respectivos a aquél.

El Diputado señor Cardemil señala que la actividad de la Agencia no estará necesariamente vinculada a la investigación o análisis de antecedentes de hechos constitutivos de delitos, por cuanto entre sus funciones está, por ejemplo, la de recolectar información a fin de efectuar apreciaciones globales y sectoriales.

El Diputado señor Burgos manifiesta dudas en relación con la constitucionalidad de este artículo, en cuanto establece que la Agencia, que sería creada por ley, puede solicitar antecedentes al Ministerio Público, que es un organismo establecido en la Carta Fundamental. Por otra parte, en la ley N° 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile, está consagrada la obligación de reserva respecto de sus antecedentes, razón por la cual en este proyecto debiera establecerse una excepción para que pudiera operar el requerimiento en relación con el instituto emisor.

El Subsecretario del Interior, señor Jorge Correa, sostiene que un organismo de inteligencia, que está destinado a asesorar al Presidente de la República, debe estar facultado para solicitar información a los organismos públicos de carácter centralizado respecto de cualquier tema. En el caso de los órganos autónomos como el Banco Central y el Ministerio Público, se justificaría establecer una restricción en el sentido de que la Agencia sólo podrá requerir información que sea conducente para la investigación de hechos vinculados con el terrorismo, la criminalidad transnacional organizada y la contrainteligencia.

Como consecuencia del debate hubo acuerdo respecto de la necesidad de eliminar al Ministerio Público y al Banco Central del requerimiento de este tipo de información y se redactó una propuesta en el sentido indicado, patrocinada por los Diputados señores Bauer, Burgos, Bertolino, Cardemil, Paredes, Pérez, don José, y Ulloa.

- Puesta en votación la indicación del Ejecutivo, que acoge la mencionada proposición, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes.

Letras e) y f).

Establece como función de la Agencia la de disponer la aplicación de medidas de inteligencia y de contrainteligencia, en la forma que señala.

Hubo consenso en orden a aprobar estas funciones en los términos propuestos, por cuanto trasuntan el compromiso adquirido por el Ejecutivo en orden a limitar las funciones operativas de la Agencia.

En función del acuerdo citado con precedencia, la Agencia sólo puede disponer la ejecución de los procedimientos especiales de obtención de información a que refiere el artículo 28, que pasa a ser 25, cuando estén destinados a detectar, neutralizar y contrarrestar las acciones de grupos terroristas, de organizaciones criminales trasnacionales o las actividades de inteligencia desarrolladas por grupos nacionales o extranjeros, o de sus agentes.

- Puesta en votación la indicación del Ejecutivo, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes.

- Puesto en votación el artículo, cuyo tenor consta en el texto acordado por la Comisión, fue aprobado por mayoría de votos.

Artículo 9º.

Establece que la Agencia podrá requerir de los órganos de la Administración del Estado y de otras entidades que indica, los antecedentes e informes necesarios para el cumplimiento de sus objetivos y consagra la obligación de suministrarlos.

Se hace constar que este artículo pasa a ser letra d), nueva, del artículo 8°.

- Puesto en votación, fue rechazado por la unanimidad de sus integrantes presentes.

CAPÍTULO 3°

DE LA ORGANIZACIÓN

Artículo 10, que pasa a ser 9.

Establece que la dirección superior de la Agencia corresponderá a un Director, señala los requisitos que debe cumplir y las incompatibilidades del cargo.

Hubo unanimidad en concordar con el Diputado señor Álvarez, en el sentido de que no es recomendable que quien ejerce un cargo de tanta relevancia, que implica el manejo de abundante información, pueda mantenerse indefinidamente en dichas funciones, criterio que es compartido por el Ministro señor Insulza, quien agrega que esta limitación contribuye a evitar la corrupción del sistema.

A su vez, el Diputado señor Ulloa estima que el Director debería permanecer en sus funciones por un período que no exceda de cinco o seis años.

Por otra parte, se considera pertinente establecer, a petición del Diputado señor Burgos, que el Director, en el momento de asumir el cargo deberá presentar una declaración jurada de patrimonio, en vez de una declaración de intereses, con objeto de adecuar esta normativa al proyecto de ley aprobado recientemente por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia [9].

Como consecuencia del debate habido sobre el particular, los Diputados señores Bauer, Burgos, Bertolino, Cardemil, Paredes, Pérez, don José, y Ulloa, presentaron una propuesta que reemplaza este artículo. Asimismo, los Diputados señores Bauer, Bertolino, Burgos, Errázuriz, Leal, Mora, Moreira, Paredes y Ulloa, formalizaron la proposición en lo relativo a la declaración jurada de patrimonio, mediante la incorporación de un párrafo segundo, nuevo, en el inciso segundo. Ambas proposiciones fueron acogidas en la indicación sustitutiva del Ejecutivo y su tenor consta en el texto aprobado por la Comisión.

- Puesta en votación la indicación del Ejecutivo, conjuntamente con el Capítulo 3°, que pasa a ser 2°, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes.

Artículo 10, nuevo.

Establece que el cargo de Director de la Agencia es de dedicación exclusiva e incompatible con todo empleo remunerado con recursos públicos o privados.

Hubo consenso en orden a incorporar este precepto, a petición del Diputado señor Ibáñez, en relación con las materias consignadas en el encabezamiento, dada la trascendencia del cargo de Director de la Agencia.

En razón de lo anterior, los Diputados señores Bauer, Burgos, Bertolino, Cardemil, Paredes, Pérez, don José, y Ulloa, presentaron una propuesta que incorpora esta norma, que fue acogida en la indicación sustitutiva del Ejecutivo y cuyo tenor consta en el texto del proyecto aprobado por la Comisión.

- Puesta en votación la indicación del Ejecutivo, que recoge dicha proposición, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes.

Artículo 11.

Hace aplicable al Director determinadas disposiciones del Código de Procedimiento Penal y del Código Procesal Penal, con objeto de que pueda prestar declaración en el lugar en que ejerce sus funciones o en su domicilio.

- Puesta en votación, la indicación del Ejecutivo, fue aprobada por la unanimidad de sus integrantes presentes.

Artículo 12.

Establece las atribuciones del Director de la Agencia.

En el debate habido en la Comisión, hubo consenso respecto de la necesidad de mejorar su redacción sin cambiar su contenido esencial y de refundir en una sola letra las funciones propuestas en las letras b) y c).

Por tal motivo, los Diputados señores Bauer, Bertolino, Burgos, Cardemil, Leal, y Pérez, don José, y Ulloa, presentaron una propuesta que reemplaza su texto, que fue acogida en la indicación sustitutiva del Ejecutivo y cuyo tenor consta en el texto aprobado por la Comisión.

- Puesta en votación la indicación del Ejecutivo, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes.

Artículo 13.

Establece que las normas que indica serán aplicables al personal de planta y a contrata de la Agencia.

A petición del Diputado señor Burgos, se eliminó de dicho precepto el vocablo "misma", entre las expresiones "que esta" y "ley expresa".

- Puesta en votación la indicación sustitutiva del Ejecutivo, con la mencionada corrección, fue aprobada por la unanimidad de sus integrantes presentes.

Artículo 14.

Establece las prohibiciones a que estarán sujetos los funcionarios de la Agencia.

Esta norma, que tiene su fundamento en el artículo 21 de la ley N° 19.212 [10] -que crea la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones-, fue objeto de modificaciones, a proposición del Diputado señor Ibáñez, por estimarse que debe contener no sólo la prohibición de participar en actividades de carácter político partidistas sino también la relativa a la pertenencia a partidos políticos.

Asimismo, se tuvo en cuenta la opinión del Diputado señor Cardemil, quien señala que la prohibición de pertenecer a partidos políticos se justifica por la necesidad de contar con una norma similar a la establecida en el inciso segundo del artículo 2° de la ley N° 18.948, orgánica constitucional de las Fuerzas Armadas, toda vez que se trata de un sistema de inteligencia, con un Comité de Inteligencia, presidido precisamente por el Director de la Agencia.

Los Diputados señores Bauer, Bertolino, Cardemil, Errázuriz, Ibáñez, Paredes, y Ulloa, presentaron una propuesta que reemplaza este artículo, con objeto de acoger las opiniones expresadas con precedencia. Asimismo, los Diputados señores Bauer, Bertolino, Burgos, Errázuriz, Leal, Mora, Moreira, Paredes y Ulloa, formularon una proposición que agrega un inciso primero, nuevo, con objeto de consignar que también el personal de la Agencia debe cumplir con la obligación de presentar la declaración jurada de patrimonio. Ambas proposiciones fueron acogidas en la indicación sustitutiva del Ejecutivo, cuyo tenor consta en el texto aprobado por la Comisión.

- La Comisión acordó votar separadamente los incisos.

- Puesta en votación la indicación del Ejecutivo relativa al inciso primero, fue aprobada por tres votos a favor y una abstención [11].

- Puesta en votación la indicación del Ejecutivo referente a los incisos segundo y tercero, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes.

- Puesto en votación el artículo, fue aprobado por mayoría de votos.

CAPÍTULO 4°

DEL PERSONAL

Artículo 15.

Fija la planta del personal para la Agencia.

Para los efectos de la historia de esta ley, se hace constar, a petición del Diputado señor Ulloa, que aunque la planta de la Agencia está constituida por 98 cargos, éstos podrían llegar a ser 150, de acuerdo con el organigrama previsto para dicha entidad.

- Puesta en votación la indicación sustitutiva del Ejecutivo, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes, conjuntamente con el Capítulo 4°, que pasa a ser 3°.

Artículo 16.

Establece el procedimiento para efectuar las promociones a los cargos de grados 6 y superiores de la planta de profesionales.

- Puesta en votación la indicación sustitutiva del Ejecutivo, que acoge una modificación tendiente a posibilitar que este procedimiento puede ser usado respecto de todos los cargos de la mencionada planta, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes.

Artículo 17.

Establece el régimen aplicable a las comisiones de servicio del personal de la Agencia en el país o en el extranjero y a aquéllas que realicen en dicha entidad funcionarios pertenecientes a servicios de la Administración del Estado.

En el debate habido en relación con este precepto, se expresó que tiene como objeto que las limitaciones contempladas en el Estatuto Administrativo no se apliquen al personal de la Agencia [12], como tampoco las prohibiciones contenidas en la ley N° 10.336, orgánica constitucional de la Contraloría General de la República [13].

Sin embargo, el Diputado señor Bertolino estima que no es conveniente que las comisiones de servicio puedan extenderse por un período que excede al necesario para cumplir con el cometido que se ha pretendido originalmente.

A su vez, el Diputado señor Ulloa acota que en las Fuerzas Armadas y de Orden de Seguridad Pública el período necesario para ascender de un grado a otro fluctúa entre los cuatro y los seis años, razón por la cual debería disponerse que las comisiones de servicio que cumplan dichos funcionarios en la Agencia no pueden exceder de dicho lapso.

Como consecuencia de lo anterior, los Diputados señores Bauer, Burgos, Errázuriz, Leal, Paredes, y Pérez, don José, y Ulloa, presentaron una propuesta que lo reemplaza con objeto de establecer que las comisiones de servicio del personal perteneciente a las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública no pueden disponerse por un plazo superior a cuatro años y de eliminar el inciso segundo, por tratarse de una materia de carácter reglamentario.

- Puesta en votación la indicación sustitutiva del Ejecutivo, que acoge las proposiciones y cuyo tenor consta en el texto acordado por la Comisión, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes.

Artículo 18.

Establece que las disposiciones que indica no serán aplicables a la Agencia.

En la discusión se tuvo presente que esta disposición, cuyo objeto es eximir a la Agencia de la aplicación de las normas contenidas en el decreto ley N° 799, de 1974, -que regulan el uso y circulación de los vehículos estatales-, es similar a la contenida en el artículo 26 de la ley N° 19.212 [14], que crea la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones.

Con objeto de eliminar la referencia al inciso quinto del artículo 4° de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo [15], y de mejorar su redacción, los Diputados señores Bauer, Burgos, Errázuriz, Leal, Paredes, Pérez, don José, y Ulloa, presentaron una propuesta que reemplaza este artículo.

- Puesta en votación la indicación del Ejecutivo, que acoge la mencionada proposición, cuyo tenor consta en el texto acordado por la Comisión, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes.

Artículo 19.

Establece que la ley de Presupuestos debe consignar los fondos necesarios para el funcionamiento de la Agencia y que debe rendirse cuenta al Contralor General de la República de los gastos reservados.

En el debate hubo consenso, a propuesta de los Diputados señores Bertolino y Ulloa, de establecer, en el inciso primero, que conjuntamente con la obligación de rendir cuenta de los gastos reservados a la Contraloría General de la República, la Agencia debe informar de éstos a la Comisión de la Cámara de Diputados a que se refiere el artículo 39, que pasa a ser 38. Asimismo, en el inciso segundo, se incorpora la obligación de informar a la mencionada Comisión del movimiento financiero y presupuestario de la Agencia.

Con tal objeto, los Diputados señores Bauer, Burgos, Errázuriz, Leal, Paredes, Pérez, don José, Ulloa, presentaron una propuesta que materializa lo expuesto precedentemente, que fue acogida en la indicación sustitutiva del Ejecutivo y cuyo tenor consta en el texto aprobado por la Comisión.

- Puesta en votación la indicación del Ejecutivo, fue aprobada por la unanimidad de sus integrantes presentes.

CAPÍTULO 5°

DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA MILITAR

Artículo 20.

Define lo que debe entenderse por inteligencia militar, establece cuáles son los organismos que están a cargo de esta función y a qué instituciones corresponde su conducción.

En el debate habido en relación con este precepto, el Diputado señor Ulloa plantea que la inteligencia militar debiera comprender la inteligencia externa y la contrainteligencia específica necesarias para detectar, neutralizar y contrarrestar las actividades que puedan afectar a la defensa nacional y a las instituciones que la componen.

Sin embargo, se dejó constancia de que las actividades que pueden afectar a las instituciones de las Fuerzas Armadas afectan igualmente a la defensa nacional, razón por la cual es innecesario precisar la definición de inteligencia militar del modo propuesto por el señor Ulloa.

En razón de lo anterior, se estima que la inteligencia militar comprende la inteligencia y la contrainteligencia específica necesaria para detectar, neutralizar y contrarrestar, dentro y fuera del país, las actividades que puedan afectar la defensa nacional.

Los Diputados señores Bauer, Errázuriz, Leal, Paredes, y Ulloa, presentaron una propuesta que lo reemplaza, que fue acogida en la indicación sustitutiva del Ejecutivo y cuyo tenor consta en el texto aprobado por la Comisión.

- Puesta en votación la indicación del Ejecutivo, fue aprobada por la unanimidad de sus integrantes presentes, conjuntamente con la incorporación de este Título, nuevo, que pasa a ser IV, y el Capítulo 5°, que pasa a ser 1°.

Artículo 21.

Determina las autoridades que están encargadas de fijar los objetivos de la inteligencia militar de las Fuerzas Armadas y de la Dirección de Inteligencia de Defensa del Estado Mayor de la Defensa Nacional.

- Puesta en votación la indicación sustitutiva del Ejecutivo, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes.

Artículo 22.

Regula el financiamiento de los servicios de inteligencia de las Fuerzas Armadas y de la Dirección de Inteligencia del Estado Mayor de la Defensa Nacional.

Hubo consenso en estimar que se trata de una norma innecesaria, puesto que solamente se pretende regular el financiamiento de organismos que existen en la actualidad.

- Puesto en votación, fue rechazado por la unanimidad de los integrantes presentes.

CAPÍTULO 6º

DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA POLICIAL

Artículo 23, que pasa a ser 22.

Define lo que debe entenderse por inteligencia policial y establece cuáles son los organismos que están a cargo de esta función.

En el debate sobre la definición de inteligencia policial se estimó más adecuado incorporar el concepto de “seguridad pública interior”, atendido lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 90 de la Carta Fundamental [16].

Los Diputados señores Bauer, Leal, Paredes, Pérez, don José, y Ulloa, presentaron una propuesta que lo reemplaza con objeto de introducir la mencionada definición y de refundir en un solo precepto las normas contenidas en los artículos 23 y 24. Esta proposición fue acogida en la indicación sustitutiva del Ejecutivo y su tenor consta en el texto aprobado por la Comisión.

- Puesta en votación la indicación del Ejecutivo, fue aprobada por cinco votos a favor y una abstención, conjuntamente con el Capítulo 6°, que pasa ser 2°.

Artículo 24.

Establece que corresponderá al mando de las instituciones policiales la conducción de los órganos de inteligencia policial.

Se hace constar que la Comisión rechazó este precepto, por haber sido incorporado en el artículo 23, que pasa a ser 22.

- Puesto en votación, fue rechazado por la unanimidad de los integrantes presentes.

Artículo 25, que pasa a ser 23.

Determina las autoridades que están encargadas de fijar los objetivos de la inteligencia policial y los criterios que deben utilizar para ello.

- Puesta en votación la indicación sustitutiva del Ejecutivo, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes.

Artículo 26.

Esta proposición, que regula el financiamiento de los servicios de inteligencia policial, fue rechazada por la unanimidad de los integrantes presentes, por los mismos argumentos esgrimidos a propósito de la discusión del artículo 22.

TÍTULO III

DE LAS TÉCNICAS INTRUSIVAS Y DE LOS MÉTODOS ENCUBIERTOS.

Artículo 27, que pasa a ser 24.

Establece cuándo es procedente recurrir al uso de las técnicas intrusivas o de los métodos encubiertos por parte de los organismos integrantes del Sistema.

En el debate se planteó la necesidad de reemplazar la denominación de este Título -que pasa a llamarse “De los procedimientos especiales de obtención de información”-, y de aclarar cuáles son las funciones que, en relación con el empleo de estos procedimientos, corresponden a la Agencia y a los servicios de inteligencia.

Hubo consenso en establecer que estos procedimientos pueden ser utilizados cuando sea estrictamente necesario acceder a una determinada información que no puede ser obtenida de fuentes abiertas, y de limitarlos a actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objeto directo o indirecto el resguardo de la seguridad exterior e interior del Estado y la protección ante las amenazas del terrorismo nacional e internacional, del crimen organizado y del narcotráfico.

Como consecuencia del debate habido sobre el particular, los Diputados señores Bauer, Bertolino, Burgos, Cardemil, Errázuriz, Ibáñez, Leal y Ulloa, presentaron una propuesta que lo reemplaza, que fue acogida en la indicación sustitutiva del Ejecutivo y cuyo tenor consta en el texto aprobado por la Comisión.

- Puesta en votación la indicación del Ejecutivo, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes, conjuntamente con el cambio de denominación de este Título, que pasa a ser V.

Artículo 28, que pasa a ser 25.

Define lo que debe entenderse por técnicas intrusivas y métodos encubiertos para los efectos de esta ley y los menciona a vía ejemplar.

En el debate se planteó la necesidad de que los procedimientos especiales de obtención de información, que reemplazan a las técnicas intrusivas y métodos encubiertos, sean taxativos, de tal modo que estén constituidos solamente por la intervención de las comunicaciones telefónicas, informáticas, radiales y de la correspondencia en cualquiera de sus formas; la intervención de sistemas y redes informáticas; la escucha y grabación electrónica y el levantamiento del secreto bancario, desechándose la figura del allanamiento encubierto [17].

Los Diputados señores Bauer, Bertolino, Burgos, Cardemil, Errázuriz, Ibáñez, Leal, y Ulloa, presentaron una propuesta que reemplaza este precepto, que fue acogida en la indicación sustitutiva del Ejecutivo y cuyo tenor consta en el texto aprobado por la Comisión.

- Puesta en votación la indicación del Ejecutivo, fue aprobada por seis votos a favor y una abstención.

Artículos 29 y 30, que pasan a ser 26.

El artículo 29 establece que el Director o el Jefe del servicio de inteligencia deberá solicitar autorización judicial para utilizar técnicas y métodos intrusivos. Por su parte, el artículo 30 dispone que será competente para otorgar la mencionada autorización un Ministro de Corte de Apelaciones que ejerza jurisdicción en el territorio en que se realizará la diligencia o donde se inicie la misma [18].

En el debate habido en la Comisión se estimó necesario refundir en un solo artículo los preceptos contenidos en los primeros incisos de los artículos 29 y 30, por tratarse de materias relacionadas entre sí.

Por tal motivo, los Diputados señores Bauer, Bertolino, Burgos, Cardemil, Errázuriz, Ibáñez, Leal y Ulloa, presentaron la siguiente propuesta:

"Artículo 26.- El Director o el Jefe del Servicio de Inteligencia solicitará, personalmente o por intermedio de un funcionario de su dependencia expresamente facultado para ello, la autorización judicial para emplear los procedimientos enumerados en el artículo anterior.

Será competente para otorgar la mencionada autorización un Ministro de Corte de Apelaciones que ejerza jurisdicción en el territorio en que se realizará la diligencia o donde se inicie la misma. Para este efecto, el Presidente de cada Corte de Apelaciones designará por sorteo a dos de sus miembros, por el plazo de dos años, y la solicitud podrá ser presentada ante cualquiera de ellos."

A su vez, los mismos Diputados señores Bertolino, Ibáñez, Paredes, Pérez, don José, y Ulloa, presentaron la siguiente proposición, que posteriormente fue suscrita por los Diputados señores Bauer, Burgos, Cardemil y Leal, con objeto de mejorar la redacción del párrafo primero del inciso segundo:

“Será competente para otorgar la mencionada autorización un Ministro de aquella Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional se realizará la diligencia o donde se inicie la misma.”

En torno al término “jurisdicción”, utilizado en el inciso segundo, se suscitó una discusión acerca de la conveniencia de su inclusión. El Diputado señor Burgos opina que no es adecuado utilizarla por cuanto ésta es común a todos los jueces y que es más propio referirse a la competencia del Ministro de Corte de Apelaciones. Por su parte, el Diputado señor Errázuriz aclara que al precisar que la jurisdicción se ejerce dentro de un determinado territorio se está haciendo alusión a la competencia.

Respecto del sentido de la frase "o donde se inicie la misma", el Diputado señor Ulloa explica que ésta tiene por objeto establecer que en el caso de diligencias que deben llevarse a efecto en distintos lugares del territorio nacional, el Ministro de Corte de Apelaciones donde ésta se inicie será competente para otorgar la respectiva autorización judicial, a requerimiento del director o jefe del servicio de inteligencia, la que, en consecuencia, bastará para utilizar estos procedimientos en cualquier lugar del territorio.

El Diputado señor Burgos hace presente que las reglas sobre delegación de competencia resuelven el problema que se produce cuando una diligencia debe ejecutarse en distintos territorios, razón por la cual puede provocar confusiones la distinción que se propone entre el lugar donde se realizará la diligencia y aquél donde se inicia.

Por su parte, el Diputado señor Ibáñez comenta que presenta inconvenientes el hecho de que el director o jefe de un servicio de inteligencia pueda presentar la solicitud ante cualquiera de los dos Ministros de Corte de Apelaciones que designe el Presidente del respectivo Tribunal y estima más adecuado establecer un sistema de turnos de carácter mensual entre ellos [19].

El Subsecretario del Interior, señor Jorge Correa, opina que debe aclararse, en el inciso segundo de la propuesta, que el Presidente de cada Corte de Apelaciones deberá garantizar, en el marco del sistema de turnos que propone el señor Ibáñez, el ejercicio de las funciones y la presencia del Ministro designado para resolver las solicitudes que formulen los directores o jefes de los servicios de inteligencia.

Las propuestas indicadas con precedencia fueron acogidas en la indicación sustitutiva del Ejecutivo y su tenor consta en el texto aprobado por la Comisión.

- La Comisión acuerda, por la unanimidad de sus integrantes presentes, votar separadamente ambos incisos.

- Puesta en votación la indicación del Ejecutivo que sustituye el inciso primero, fue aprobada por cinco votos a favor y una abstención.

- Puesta en votación la indicación del Ejecutivo que reemplaza el inciso segundo, fue aprobada por cinco votos a favor y uno en contra [20]. Por la misma votación fue aprobado el artículo.

Artículo 31, que pasa a ser 27.

Establece que los directores de los servicios de inteligencia de las Fuerzas Armadas pueden presentar las solicitudes al Ministro de Corte de Apelaciones directamente o a través del juez institucional que corresponda.

En el debate habido en la Comisión, se estimó conveniente limitar esta norma solamente al contenido del inciso primero, que se indica en el encabezamiento. Además, atendida la trascendencia del precepto contenido en el inciso segundo -relativo a que los procedimientos especiales de obtención de información solicitados por la Agencia-, deben ser ejecutados por la Fuerza de Orden y Seguridad Pública que se indique en la solicitud-, se acordó que pase a ser artículo 28, nuevo.

Como consecuencia de lo anterior, los Diputados señores Bauer, Bertolino, Burgos, Cardemil, Errázuriz, Ibáñez, Leal y Ulloa, presentaron una propuesta que reemplaza este artículo, que fue acogida en la indicación sustitutiva del Ejecutivo y cuyo tenor consta en el texto aprobado por la Comisión.

- Puesta en votación la indicación del Ejecutivo, fue aprobada por cinco votos a favor y uno en contra.

Artículo 28, nuevo.

Dispone que cuando la autorización judicial es solicitada por el Director de la Agencia, los procedimientos especiales de obtención de información deben ejecutarse exclusivamente por la Fuerza de Orden y Seguridad Pública que se indique en la solicitud, la que deberá rendir cuenta al Director de la Agencia de la diligencia y de sus resultados.

En el debate habido en relación con este precepto –que corresponde al inciso segundo del artículo 31, que pasa a ser 27-, se tuvo presente la necesidad de dejar constancia de que el Director de la Agencia sólo puede solicitar autorización judicial para el uso de estos procedimientos especiales en el ejercicio de las facultades que le conceden las letras e) y f) del articulo 8° y que aquéllos deben ser ejecutados por la Fuerza de Orden y Seguridad que se indique en la solicitud respectiva.

Particularmente, el Diputado señor Burgos propone que la Fuerza de Orden y Seguridad Pública encargada de ejecutar dichos procedimientos sea aquélla que indique la resolución judicial y no la solicitud respectiva, con objeto de otorgar al juez la facultad de determinar si un procedimiento especial debe ser llevado a cabo por Carabineros o por la Policía de Investigaciones.

Los Diputados señores Bauer, Bertolino, Burgos, Cardemil, Errázuriz, Ibáñez, Leal y Ulloa, presentaron una propuesta que incorpora este precepto, que fue acogida en la indicación sustitutiva del Ejecutivo y cuyo tenor consta en el texto aprobado por la Comisión.

- Puesta en votación la indicación del Ejecutivo, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes.

Artículo 29, nuevo.

Señala las condiciones que debe reunir la resolución judicial que autorice o deniegue el empleo de los procedimientos especiales de obtención de información.

Se hace constar que este precepto recoge el contenido de los incisos segundo y tercero del artículo 30. Ellos disponen que la resolución que autorice el uso de técnicas intrusivas o métodos encubiertos debe ser fundada, dictarse sin conocimiento del afectado y establecer el plazo por el cual se decreta la medida, que no puede ser superior a sesenta días, prorrogables por iguales períodos.

En la discusión se tuvo en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico es excepcional que una resolución judicial sea dictada sin conocimiento del afectado. Sin embargo, en este caso, se trata de una medida transitoria y, en esa hipótesis, no habría afectación a los principios que rigen las garantías constitucionales.

Particularmente, el Diputado señor Ulloa opina que el plazo por el cual se decreta un procedimiento especial no debe ser superior a noventa días, prorrogable por igual período. Por otro lado, el Diputado señor Burgos es partidario de que en la resolución judicial se individualice a las personas a quienes se les aplicará esta medida y que ésta pueda prorrogarse hasta por igual período, criterio que es compartido por el señor Bertolino, en lo referente a que debe señalarse expresamente que procede por una sola vez.

A su vez, el Subsecretario del Interior, señor Jorge Correa, estima que la resolución que deniegue el empleo de los procedimientos especiales debe ser fundada, al igual que aquélla que lo autoriza, lo cual debiera señalarse expresamente en esta norma.

Los Diputados señores Bauer, Bertolino, Burgos, Cardemil, Errázuriz, Ibáñez, Leal, y Ulloa, presentaron una propuesta que incorpora este artículo del modo indicado con precedencia, que fue acogida en la indicación sustitutiva del Ejecutivo y cuyo tenor consta en el texto aprobado por la Comisión.

- Puesta en votación la indicación del Ejecutivo, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes.

Artículo 30, nuevo.

Establece la obligación de comunicar a los Ministros de Cortes de Apelaciones que indica el término de las diligencias y sus resultados.

Como consecuencia del debate habido en la Comisión, se estimó necesario consignar expresamente que el Director de la Agencia y los directores o jefes de los servicios de inteligencia tienen la obligación de comunicar a los Ministros de las Cortes de Apelaciones que hubieren autorizado el empleo de estos procedimientos especiales el término de las diligencias y sus resultados [21].

Por tal motivo, los Diputados señores Bauer, Bertolino, Burgos, Cardemil, Errázuriz, Ibáñez, Leal y Ulloa, presentaron una propuesta con objeto de incorporar este precepto, que fue acogida en la indicación sustitutiva del Ejecutivo y cuyo tenor consta en el texto aprobado por la Comisión.

-- Puesta en votación la indicación del Ejecutivo, fue aprobada por cuatro votos a favor y una abstención.

Artículo 33, que pasa a ser 31.

Establece que los bancos, entidades y personas naturales que estén autorizados o facultados para operar en los mercados financieros, de valores y seguros y cambiario estarán obligados a proporcionar, en el más breve plazo, los antecedentes y documentos que se indican, en el caso de ser requeridos.

En relación con esta obligación, el Diputado señor Ulloa hace presente que el secreto bancario no puede en ningún caso amparar o proteger hechos que afectan al Estado, como el narcotráfico, el terrorismo y el crimen organizado. El Diputado señor Burgos acota que, en el caso de que estos antecedentes y documentos estén amparados por el secreto o reserva, corresponderá a un Ministro de Corte de Apelaciones que el Presidente de dicha Corte designe por sorteo, autorizar esta solicitud en el acto de hacerse el requerimiento.

El Diputado señor Ibáñez manifiesta su preocupación por cuanto estos documentos o antecedentes podrían eventualmente ser utilizados en un juicio si con motivo del ejercicio de la actividad de inteligencia se determina que el hecho reviste carácter de delito, con lo cual la información que en ellos se contiene sería pública. En relación con este alcance, el señor Burgos aclara que en el proyecto se establecen sanciones por el mal uso de dichos antecedentes.

Como consecuencia del debate habido en la Comisión, los Diputados señores Bauer, Bertolino, Burgos, Cardemil, Errázuriz, Ibáñez, Leal y Ulloa, presentan una propuesta que lo reemplaza, que fue acogida en la indicación sustitutiva del Ejecutivo y cuyo tenor consta en el texto aprobado por la Comisión.

- Puesta en votación la indicación del Ejecutivo, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes.

Artículo 34, que pasa a ser 32.

Dispone que en el caso de las comunicaciones telefónicas, la resolución judicial debe indicar las líneas telefónicas que serán interceptadas y las que parezcan coligadas. Asimismo, establece que las empresas telefónicas y de telecomunicaciones deben otorgar las facilidades necesarias para llevar a cabo la diligencia y los funcionarios encargados de realizarla así como los empleados de la empresa deben guardar secreto acerca de la misma. Además, establece tipos penales para el evento de que se vulneren los deberes mencionados.

El Diputado señor Burgos estima que este precepto debiera tener un carácter más general y disponer que las personas naturales o jurídicas que sean requeridas para el cumplimiento de alguna de estas medidas deben otorgar las facilidades correspondientes.

En mérito del debate habido sobre el particular, los Diputados señores Bauer, Bertolino, Burgos, Cardemil, Errázuriz, Ibáñez, Leal, y Ulloa, presentaron la siguiente propuesta que lo reemplaza, que fue acogida en la indicación sustitutiva del Ejecutivo:

“Artículo 32.- Las personas naturales o jurídicas que sean requeridas para ejecutar algunas de las medidas indicadas en el artículo 25 deberán dar inmediato y cabal cumplimiento de ellas”.

- Puesta en votación la indicación del Ejecutivo, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes.

Artículo 32, que pasa a ser 33.

Dispone el empleo de agentes encubiertos y de informantes, en las condiciones que señala.

En el debate habido en la Comisión, se tuvo en consideración que estos procedimientos no requieren de una autorización judicial previa y que se trata de procedimientos diversos a los que se establecen en el artículo 25 [22].

El Diputado señor Ibáñez hace presente que los agentes encubiertos podrían utilizar los procedimientos especiales establecidos en el artículo 25, en cuyo caso tampoco requerirían de autorización judicial.

Los Diputados señores Bauer, Bertolino, Burgos, Cardemil, Errázuriz, Ibáñez, Leal y Ulloa, presentaron una propuesta que lo reemplaza, que fue acogida en la indicación sustitutiva del Ejecutivo y cuyo tenor consta en el texto aprobado por la Comisión.

- Puesta en votación la indicación del Ejecutivo, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes.

TÍTULO IV

DEL CONTROL DE LOS ORGANISMOS DE INTELIGENCIA

Artículo 35, que pasa a ser 34.

Establece que los organismos de inteligencia que integran el Sistema estarán sujetos a control interno y externo.

- Puesta en votación la indicación del Ejecutivo, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes, conjuntamente con el cambio de numeración de este Título, que pasa a ser VI.

CAPÍTULO 1°

DEL CONTROL INTERNO

Artículo 36, que pasa a ser 35.

Dispone que el control interno será realizado por el Director o Jefe de cada organismo de inteligencia que integra el Sistema, el que es responsable directo del cumplimiento de las normas y menciona los aspectos que comprende este tipo de control.

Hubo debate en torno a la redacción del encabezamiento del inciso segundo, por cuanto puede interpretarse en el sentido de que el control interno comprenderá exclusivamente aquellos aspectos que se mencionan en las letras a), b) y c) de esta norma. En razón de lo anterior, se estimó necesario intercalar a continuación de la palabra “comprenderá” y antes de la frase “los siguientes aspectos”, la expresión “entre otros”.

- Puesta en votación la indicación del Ejecutivo, con la mencionada corrección y el Capítulo, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes.

Artículo 37, que pasa a ser 36.

Señala que el personal que infrinja sus deberes u obligaciones incurrirá en responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pueda afectarle.

Hubo consenso en orden a aclarar que el personal a que se alude en este precepto es el que pertenece a los organismos de inteligencia.

- Puesta en votación la indicación del Ejecutivo, que acoge la mencionada aclaración, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes.

CAPÍTULO 2°

DEL CONTROL EXTERNO

Artículo 38, que pasa a ser 37.

Establece que el control externo corresponderá a la Contraloría General de la República, a los Tribunales de Justicia y a la Cámara de Diputados, en el ámbito de sus respectivas competencias.

- Puesta en votación la indicación del Ejecutivo, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes, conjuntamente con el Capítulo.

Artículo 39, que pasa a ser 38.

Dispone que la Cámara de Diputados constituirá una Comisión de Inteligencia que sesionará siempre en forma secreta, al menos dos veces al año, para conocer los informes sobre el funcionamiento del Sistema que le remita el Director de la Agencia. Además, prescribe que los integrantes deben prestar juramento de guardar secreto, obligación que es permanente y vitalicia, siéndoles aplicable lo dispuesto en los artículos que indica del Código Penal.

En el debate se hizo presente la necesidad de cambiar su denominación por “Comisión Permanente de Control del Sistema de Inteligencia del Estado”, y de establecer sus funciones de acuerdo con la propuesta que hiciera esta H. Cámara al Presidente de la República en relación con el anteproyecto de ley relativo a las bases generales de los servicios de inteligencia.

Los Diputados señores Bauer, Burgos, Cardemil, Errázuriz, Ibáñez, Leal y Ulloa, presentaron una propuesta destinada a establecer las funciones de esta Comisión, que corresponden a las contenidas en el mencionado anteproyecto.

En relación con la función contenida en la letra c), relativa al requerimiento de información a los directores o jefes de los organismos de inteligencia, los Diputados señores Bauer, Bertolino, Burgos, Errázuriz, Leal, Mora, Moreira, Paredes y Ulloa, fueron partidarios de agregar la siguiente frase final, precedida de una coma (,): "como asimismo, la comparecencia de los ministros del Interior y de Defensa Nacional, del Director de la Agencia y de los directores o jefes de los servicios de inteligencia del Sistema;".

Tanto la propuesta como la modificación sugerida en la letra c) fueron acogidas en la indicación sustitutiva del Ejecutivo y cuyo tenor consta en el texto aprobado por la Comisión.

- Puesta en votación la indicación del Ejecutivo, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes.

Artículo 39, nuevo.

Regula la constitución, elección y reemplazo de los integrantes de la Comisión Permanente de Control del Sistema de Inteligencia del Estado y se refiere al carácter secreto de sus sesiones.

En el debate se tuvo en cuenta la necesidad de incorporar un precepto con objeto de acotar el número de sus integrantes, de establecer que ellos no podrán ser reemplazados a no ser que renuncien a su calidad de tales o que incurran en inhabilidades, incompatibilidades o causales de cesación en sus cargos.

En mérito de lo anterior, los Diputados señores Bauer, Bertolino, Burgos, Cardemil, Errázuriz, Ibáñez, Leal y Ulloa, presentaron una propuesta en el sentido indicado, que fue acogida en la indicación sustitutiva del Ejecutivo y cuyo tenor consta en el texto del proyecto aprobado por la Comisión.

- Puesta en votación la indicación del Ejecutivo, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes.

Artículo 40.

Establece que Comisión de la Cámara de Diputados podrá requerir, por intermedio de los Ministros del Interior y de Defensa Nacional o del Director de la Agencia, antecedentes relativos al desempeño de las actividades de los servicios integrantes del Sistema.

Se hace constar que este precepto se encuentra contenido en la letra c) del artículo 39, que pasa a ser 38.

- Puesto en votación, fue rechazado por la unanimidad de los integrantes presentes.

TÍTULO V

DE LA OBLIGACIÓN DE RESERVA

Artículo 41, que pasa a ser 40.

Prescribe que todos los asuntos, datos, antecedentes e informaciones y registros que indica, se considerarán secretos y de circulación restringida, para todos los efectos legales y que su divulgación sólo procederá con la autorización del organismo emisor.

En su discusión se hizo presente la necesidad de cambiar la denominación de este Título por "De la obligación de guardar secreto", y de incluir el precepto consignado en el párrafo primero del artículo 44, relativo a la obligación del personal de los servicios de inteligencia de guardar secreto de los antecedentes a que se refiere esta disposición y de consignar en un artículo, nuevo, el tipo penal que sanciona el incumplimiento de dicha obligación.

Con tal motivo, los Diputados señores Bauer, Bertolino, Burgos, Cardemil, Errázuriz, Ibáñez, Leal y Ulloa, presentaron una propuesta que lo reemplaza, fue acogida en la indicación sustitutiva del Ejecutivo y cuyo tenor consta en el texto del proyecto aprobado por la Comisión.

- Puesta en votación la indicación del Ejecutivo, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes, conjuntamente con el cambio de denominación de este Título, que pasa a ser VII.

Artículo 42.

Dispone que el secreto regirá también respecto de las solicitudes para la ejecución de técnicas intrusivas o métodos encubiertos, los antecedentes que las justifiquen y las resoluciones judiciales que al efecto se dicten.

Hubo consenso acerca de la necesidad de aclarar que esta obligación de guardar secreto rige para todos los funcionarios, que sin formar parte de los organismos de inteligencia, tomaren conocimiento de los antecedentes y actuaciones que señala.

- Puesta en votación la indicación del Ejecutivo, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes.

Artículo 43, que pasa a ser 41.

Establece que el carácter secreto de los antecedentes e informaciones no obstará su entrega cuando sean solicitados por el Senado o la Cámara de Diputados o requeridos por los Tribunales de Justicia o el Ministerio Público en uso de sus facultades, los que se proporcionarán sólo por intermedio de los Ministros del Interior, de Defensa Nacional y del Director de la Agencia o por medio de oficios reservados dirigidos al órgano competente.

En el debate se tuvo presente la necesidad de que los antecedentes que obren en poder de los organismos integrantes del Sistema puedan ser proporcionados, por intermedio de los Ministros del Interior, de Defensa Nacional y del Director de la Agencia, o bien, por medio de oficios reservados dirigidos al órgano competente, cuando se trate de los Tribunales de Justicia y del Ministerio Público.

En el seno de la Comisión fue compartida la idea de establecer que, dentro del Poder Legislativo, sólo la Cámara de Diputados, a través de la Comisión Permanente de Control del Sistema de Inteligencia del Estado, a que alude el artículo 39, que pasa a ser 38, se encuentra facultada para solicitar la información de carácter secreto en relación con la aplicación del precepto contenido en el artículo 9° de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional.

Se deja constancia que el inciso final de este artículo, en razón de la importancia de su contenido, pasa a ser artículo 43, nuevo, así como también se recoge lo dispuesto en el artículo 44, en el sentido de que la obligación de guardar secreto rige aun después del término de sus funciones en los respectivos organismos.

Los Diputados señores Bauer, Bertolino, Burgos, Cardemil, Errázuriz, Ibáñez, Leal y Ulloa, presentaron una propuesta que lo reemplaza, que fue acogida en la indicación sustitutiva del Ejecutivo y cuyo tenor consta en el texto del proyecto aprobado por la Comisión.

- Puesta en votación la indicación del Ejecutivo, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes.

Artículo 43, nuevo.

Consagra la obligación, para los funcionarios de los organismos de inteligencia, de mantener en secreto las fuentes de información.

Se hace constar que este precepto corresponde al inciso final del artículo 43, que pasa a ser 41, que cambió de ubicación por las razones expuestas con ocasión de la discusión de esa disposición.

Los Diputados señores Bauer, Bertolino, Burgos, Leal y Ulloa, presentaron una propuesta para incorporarlo que fue acogida en la indicación sustitutiva del Ejecutivo y cuyo tenor consta en el texto del proyecto aprobado por la Comisión.

- Puesta en votación la indicación del Ejecutivo, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes.

Artículo 44.

Dispone que las obligaciones indicadas en el párrafo que indica se mantendrán aún después del cese de las funciones en los respectivos servicios y se aplicarán a quienes, sin ser funcionarios de organismos de inteligencia, tengan facultades u obligaciones que impongan el secreto contempladas en esta ley.

Se hace constar que este precepto se incorporó en los artículos 41, que pasa a ser 40, y 43, que pasa a ser 41, por los motivos expresados con motivo de la discusión de ambas disposiciones.

- Puesto en votación, fue rechazado por la unanimidad de los integrantes presentes.

TÍTULO VI

DE LAS RESPONSABILIDADES

Artículo 45, que pasa a ser 44.

Prescribe que los estudios, antecedentes, informes, datos y documentos que obtengan, elaboren, recopilen o intercambien los órganos que conforman el Sistema de Inteligencia del Estado y su personal, se utilizarán exclusivamente para el cumplimiento de sus respectivos cometidos. Asimismo, sanciona su utilización en beneficio propio o ajeno, en perjuicio de alguna persona, autoridad u organismo, o para ejercer presiones o amenazas, así como la violación del deber de reserva y establece un tipo para el caso en que de la infracción de esta norma resultare grave daño para la causa pública.

En su discusión hubo consenso en torno a la necesidad de dejar expresa constancia que corresponde al Director de la Agencia y a los jefes o directores de los servicios de inteligencia adoptar las medidas conducentes a precaver todo abuso o exceso en el ejercicio de las atribuciones o facultades que les otorga esta ley. Asimismo, se adoptó la decisión de trasladar al artículo 45, nuevo, el tipo penal referente a la violación del deber de reserva a que se refiere el inciso segundo de este precepto.

Por tal motivo, los Diputados señores Bauer, Bertolino, Burgos, Cardemil, Errázuriz, Ibáñez, Leal y Ulloa, presentaron una proposición en tal sentido, que fue acogida en la indicación sustitutiva del Ejecutivo y cuyo tenor consta en el texto del proyecto aprobado por la Comisión.

- Puesta en votación la indicación del Ejecutivo, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes, conjuntamente con el cambio de numeración de este Título, que pasa a ser VIII.

Artículo 45, nuevo.

Establece los tipos penales relativos a la infracción de la obligación de guardar secreto.

El Diputado señor Ibáñez opina que la violación del deber de reserva debe ser sancionado per se y que la conducta consistente en utilizar la información recopilada o elaborada por los organismos de inteligencia, en beneficio propio o ajeno, en perjuicio de alguna persona, autoridad u organismo, o para ejercer presiones o amenazas, debería ser sancionada en un tipo penal distinto, criterio que es compartido por el señor Paredes, quien advierte la necesidad de graduar las penas en función de la gravedad de las conductas ya mencionadas.

Se produjo un intercambio de opiniones en torno a este último aspecto, concluyéndose, en definitiva, que debe ser sancionado con mayor pena la conducta del personal de los servicios de inteligencia consistente en utilizar la información recopilada o elaborada por los organismos de inteligencia, en beneficio propio o ajeno, en perjuicio de alguna persona, autoridad u organismo, o para ejercer presiones o amenazas.

Como consecuencia del debate y en razón del acuerdo adoptado con motivo de la discusión del artículo anterior, los Diputados señores Bauer, Bertolino, Burgos, Cardemil, Errázuriz, Ibáñez, Leal y Ulloa, presentaron una propuesta con objeto de incorporar el tipo penal establecido en el inciso segundo del artículo 45, que pasa a ser 44, que fue acogida en la indicación sustitutiva del Ejecutivo y cuyo tenor consta en el texto del proyecto aprobado por la Comisión.

- Puesta en votación la indicación del Ejecutivo, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes.

Artículo 46, nuevo.

Sanciona a quienes sin ser funcionarios de los organismos integrantes del Sistema violan la obligación de guardar secreto.

En relación con este tipo penal, el Diputado señor Burgos destaca la importancia de determinar en forma precisa la conducta que se sanciona, porque de lo contrario podría configurarse una ley penal en blanco, criterio que no fue compartido por el Subsecretario del Interior, señor Jorge Correa, quien estima que la conducta está determinada y que consiste en la obligación de guardar secreto.

En la discusión habida hubo consenso en torno a la necesidad de establecer que este tipo penal sea aplicable a cualquier persona que tome conocimiento de las solicitudes para la ejecución de procedimientos especiales para la obtención de información, de los antecedentes que las justifican y de las resoluciones judiciales que se dicten al efecto, así como también al resto de los funcionarios de la Administración del Estado a que se refiere el artículo 43, que pasa a ser 41.

Por tal motivo, los Diputados señores Bauer, Bertolino, Burgos, Cardemil, Errázuriz, Ibáñez, Leal y Ulloa, presentaron una propuesta que incorpora este artículo, que fue acogida en la indicación sustitutiva del Ejecutivo y cuyo tenor consta en el texto del proyecto aprobado por la Comisión.

- Puesta en votación la indicación del Ejecutivo, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes.

Artículo 46, que pasa a ser 47.

Establece una pena accesoria para los delitos que se cometan en el ejercicio abusivo de las facultades previstas para la aplicación de técnicas intrusivas.

Los Diputados señores Bauer, Bertolino, Burgos, Cardemil, Errázuriz, Ibáñez, Leal y Ulloa, presentaron una propuesta que lo reemplaza, con objeto de establecer una graduación de la pena accesoria consistente en la inhabilitación para el ejercicio de cargos y empleos públicos.

- Puesta en votación la indicación del Ejecutivo, que acoge la mencionada proposición y cuyo tenor consta en el texto acordado por la Comisión, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes.

Artículo 47, que pasa a ser 48.

Prescribe que se deberá disponer la suspensión inmediata en el ejercicio del cargo de aquel funcionario respecto del cual existen fundadas sospechas de que ha incurrido en alguna de las infracciones reguladas en el Título respectivo.

El Subsecretario del Interior, señor Jorge Correa, explica que, en virtud de esta norma, se pretende que los directores o jefes de los organismos de inteligencia tengan la facultad de suspender en el ejercicio de su cargo a aquel funcionario respecto del cual existe un indicio de que pueda haber cometido alguno de los delitos a que alude la norma.

El Diputado señor Ibáñez indica que debe determinarse en qué consisten la expresión "fundadas sospechas" y si es necesario que se haya dictado un auto de procesamiento para que se aplique esta disposición, a lo cual el Subsecretario señor Correa contesta que se trata de facultar a dichos jefes o directores para que adopten medidas con la celeridad que el caso amerite.

Como consecuencia de lo anterior, hubo consenso en torno a reemplazar la expresión “fundadas sospechas” por “falta grave” y a limitar la medida de suspensión del funcionario por un plazo no superior a sesenta días.

En mérito de lo expuesto, los Diputados Bauer, Bertolino, Burgos, Cardemil, Errázuriz, Ibáñez, Leal y Ulloa, presentaron una propuesta que lo reemplaza, que fue acogida en la indicación sustitutiva del Ejecutivo y cuyo tenor consta en el texto del proyecto aprobado por la Comisión.

- Puesta en votación la indicación del Ejecutivo, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes.

TÍTULO FINAL

DE LA CONTINUIDAD LEGAL DE LA DIRECCIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA E INFORMACIONES.

Artículo 48, que pasa a ser 49.

Señala que para todos los efectos legales, la Agencia será continuadora legal de la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones.

- Puesta en votación la indicación sustitutiva del Ejecutivo, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes, conjuntamente con el cambio de denominación del Título.

Artículo 49, que pasa a ser 50.

Establece normas aplicables al personal que, a la fecha de la entrada en vigencia de esta ley, se desempeñe en la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones, el que pasará a formar parte de la Agencia Nacional de Inteligencia en la misma calidad jurídica que detente a esa fecha.

- Puesta en votación la indicación sustitutiva del Ejecutivo, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes.

Artículo 51, nuevo.

Modifica la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, con objeto de hacer mención en su texto de la existencia de la Comisión de Control del Sistema de Inteligencia del Estado.

En el debate se dejó constancia de la necesidad de su incorporación por razones de técnica legislativa.

En concordancia con lo propuesto en los artículos 39, que pasa a ser 38, y 40, que pasa a ser 39, los Diputados señores Bauer, Bertolino, Burgos, Cardemil, Errázuriz, Ibáñez, Leal y Ulloa, presentaron una propuesta que agrega este artículo, que fue acogida en la indicación sustitutiva del Ejecutivo y cuyo tenor consta en el texto del proyecto aprobado por la Comisión.

- Puesta en votación la indicación del Ejecutivo, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes.

Artículo 52.

Deroga la ley N° 19.212, que crea la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones.

Como consecuencia de lo obrado en relación con la creación de la creación de la Agencia Nacional de Inteligencia y en razón de ser esta su continuadora legal, se propuso en el seno de la Comisión la derogación de la mencionada ley. Esta propuesta fue acogida en la indicación sustitutiva del Ejecutivo y su tenor consta en el texto del proyecto aprobado por la Comisión.

- Puesta en votación la indicación del Ejecutivo, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.

Dispone que la dotación máxima del personal de la Agencia, durante el primer año de vigencia de esta ley, será de 125 cargos.

- Puesta en votación la indicación sustitutiva del Ejecutivo, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes, conjuntamente con el encabezamiento.

Artículo segundo.

Señala que el gasto fiscal que represente esta ley durante el primer año de su vigencia, se financiará con cargo al presupuesto fiscal de la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones del modo que indica.

- Puesta en votación la indicación sustitutiva del Ejecutivo, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes.

VI. ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADOS.

Artículos suprimidos.

Artículo 9°.

Artículo 9°.- La Agencia Nacional de Inteligencia podrá requerir de los servicios de la Administración del Estado comprendidos en el artículo 1° de la ley Nº 18.575, incluidas las sociedades o instituciones en que el Estado tenga aportes, participación o representación mayoritarios, el Banco Central y el Ministerio Público, los antecedentes e informes que estime necesarios para el cumplimiento de sus objetivos, quienes estarán obligados a proporcionarlos. Los entes mencionados en el inciso precedente entregarán los antecedentes e informes en los mismos términos en que les sean solicitados, a través de la respectiva jefatura superior u órgano de dirección, según corresponda.

Artículo 22.

Artículo 22.- El financiamiento de las labores de los órganos de inteligencia de las Fuerzas Armadas estará considerado en el presupuesto correspondiente a cada una de las instituciones de las Fuerzas Armadas. El financiamiento de la Dirección de Inteligencia de Defensa del Estado Mayor de la Defensa Nacional, por su parte, se incluirá en el presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 24.

Artículo 24.- La conducción de los órganos de inteligencia corresponde al mando de cada una de las instituciones policiales, de las cuales depende no sólo en estructura, sino también en sus objetivos y esquema de funcionamiento.

Artículo 26.

Artículo 26.- El financiamiento para las labores de la inteligencia policial será considerado en el presupuesto correspondiente a cada una de las instituciones policiales.

Artículo 40.

Artículo 40.- La Comisión de Inteligencia de la Cámara de Diputados podrá requerir en cualquier momento, por intermedio de los Ministros de Interior y de Defensa o del Director de la Agencia Nacional de Inteligencia, según corresponda, antecedentes relativos al desempeño de las actividades de los servicios integrantes del Sistema de Inteligencia del Estado.

Artículo 44.

Artículo 44.- Las obligaciones indicadas en el presente párrafo y las responsabilidades derivadas de su obligación, se mantendrán para todos los obligados aún después del cese de sus funciones en los respectivos servicios. De igual manera, dichas obligaciones y responsabilidades serán aplicables a todos aquellos que, sin ser funcionarios de organismos de inteligencia, tengan facultades u obligaciones que impongan el secreto contempladas dentro de la presente ley.

Indicaciones rechazadas de los señores Diputados.

- Del Diputado señor Cardemil, que reemplaza las letras a) y b) del artículo 2°, por las siguientes:

“a) Inteligencia: es el proceso sistemático de recolección, evaluación y análisis de información, realizado por los organismos integrantes del Sistema de Inteligencia del Estado, cuya finalidad es el pronóstico y conocimiento útil sobre determinados eventos y acontecimientos. Su objetivo es asesorar al Presidente de la República, en su calidad de conductor político estratégico del Estado, en lo relativo al logro de los objetivos nacionales y en la elaboración de estrategias para la seguridad y la defensa. La inteligencia tiene por finalidad servir de alerta temprana, adelantando o anticipando el conocimiento de hechos que afecten, amenacen o pongan en riesgo los objetivos, la seguridad y la defensa nacionales, con el fin de tomar las medidas para evitarlos o aminorar sus efectos.

b) Contrainteligencia: es el conocimiento útil, resultado del procesamiento sistemático de la información, cuya finalidad es detectar, localizar y neutralizar las acciones de inteligencia desarrolladas por otros Estados o grupos extranjeros, o sus agentes locales, dirigidas contra los objetivos, la seguridad y la defensa nacionales.”

- Del Diputado señor Cardemil, que elimina, en el inciso primero del artículo 4°, la frase “que sirven a los intereses y propósitos del Estado, respetando la vigencia del régimen democrático y la estabilidad institucional.” e intercala, después de la expresión “actividades específicas de inteligencia”, la siguiente: “y contrainteligencia.”

- De los Diputados Bauer, Bertolino, Burgos, Leal, Mora, Norambuena, Paredes y Ulloa, que reemplaza el inciso segundo del artículo 7°, por el siguiente: “Su finalidad será producir inteligencia, con el propósito de aportar al Presidente de la República y al Ministro del Interior, conocimiento útil para la toma de decisiones.

- Del Diputado señor Ibáñez, que sustituye el inciso segundo del artículo 7°, por el siguiente: “Su finalidad será producir inteligencia, con el propósito de aportar al Presidente de la República y al Ministro del Interior, conocimiento útil para la toma de decisiones, especialmente en el combate al terrorismo y a la criminalidad transnacional organizada, por una parte, y de apoyo a las actividades de contrainteligencia, por otra.”

- De los Diputados señores Burgos y Ulloa, que suprime en la letra b) del artículo 8°el vocablo “periódicos”.

- Del Diputado señor Mora, que reemplaza, en la misma letra, la palabra “periódicos” por “permanentes”.

- De los Diputados señores Bertolino y Cardemil, que sustituye el párrafo segundo de la letra c) del artículo 8°, por el siguiente:

“El Director de la Agencia Nacional de Inteligencia en calidad de presidente del Comité Coordinador de Inteligencia, podrá solicitar a cualquiera de sus integrantes la información que estime conveniente en forma directa. Los integrantes de este comité estarán obligados a responder los requerimientos del Director. Si el requerido no cumpliere con lo solicitado por el director, será sancionado, previo el procedimiento administrativo que corresponda, por la Contraloría General de la República, cuando procediere, con la medida disciplinaria de multa equivalente a una remuneración mensual. En caso de reincidencia, se sancionará con una multa equivalente al doble de la indicada.”

Por las razones señaladas y por las que expondrá en su oportunidad el señor Diputado Informante, esta Comisión recomienda aprobar el siguiente

PROYECTO DE LEY

TÍTULO I

DE LOS PRINCIPIOS DE LA ACTIVIDAD DE INTELIGENCIA

Artículo 1º.- Esta ley tiene por objeto establecer y regular el Sistema de Inteligencia del Estado.

Sus normas se aplicarán a toda la actividad de inteligencia que realicen los órganos y servicios que integren dicho Sistema.

Artículo 2°.- Para los fines de esta ley y de las actividades reguladas por la misma, se entiende por:

a) Inteligencia: el proceso sistemático de obtención, recopilación y análisis de la información, desarrollado por los organismos integrantes del Sistema de Inteligencia del Estado, destinado a producir un conocimiento útil para asesorar en sus decisiones al Presidente de la República y a los ministerios que éste determine, con objeto de prevenir, advertir e informar acerca de cualquier amenaza o riesgo que afecte los objetivos nacionales, la seguridad del Estado y la defensa nacional.

b) Contrainteligencia: aquella parte de la inteligencia destinada a evitar las acciones de inteligencia que, desarrolladas por agentes de otros Estados o por agentes de grupos nacionales o extranjeros, estén dirigidas contra la seguridad del Estado y la defensa nacional.

Artículo 3°.- Los órganos y servicios de inteligencia y sus integrantes deberán sujetarse siempre, en el cumplimiento de sus objetivos y funciones, a la Constitución Política y a las leyes de la República.

TÍTULO II

DEL SISTEMA DE INTELIGENCIA DEL ESTADO

Artículo 4°.- El Sistema de Inteligencia del Estado, en adelante el Sistema, es el conjunto de organismos de inteligencia, independientes entre sí, funcionalmente coordinados, que dirigen y ejecutan actividades específicas de inteligencia y contrainteligencia, con objeto de proteger la soberanía y el territorio nacional y preservar el orden constitucional y la estabilidad democrática.

Los organismos integrantes del Sistema, sin perjuicio de su dependencia y de sus deberes para con sus respectivos mandos superiores, deberán relacionarse entre sí mediante el intercambio de información y de cooperación mutuas que establecen esta ley y el ordenamiento jurídico.

Artículo 5°.- El Sistema estará integrado por:

a) La Agencia Nacional de Inteligencia;

b) La Dirección de Inteligencia de Defensa del Estado Mayor de la Defensa Nacional;

c) Las Direcciones de Inteligencia de las Fuerzas Armadas; y

d) Las Direcciones o Jefaturas de Inteligencia de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.

Las unidades, departamentos o cualquiera otra dependencia de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública que realicen tareas de inteligencia se considerarán, para los efectos de la aplicación de esta ley, como partes integrantes de las respectivas direcciones o jefaturas de inteligencia señaladas precedentemente.

Artículo 6°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5º de la ley Nº 18.575, existirá una instancia de coordinación técnica entre los integrantes del Sistema, destinada a optimizar, regular, revisar y evaluar el flujo e intercambio de información e inteligencia y de facilitar la cooperación mutua.

Dicha instancia operará a través de un Comité de Inteligencia, que estará integrado por los jefes de los organismos que componen el Sistema.

Las reuniones de dicho Comité se realizarán periódicamente y serán presididas por el Director de la Agencia Nacional de Inteligencia, quien deberá convocarlo de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del artículo 12.

TÍTULO III

CAPÍTULO 1°

DE LA AGENCIA NACIONAL DE INTELIGENCIA

Artículo 7°.- Créase la Agencia Nacional de Inteligencia, servicio público centralizado, de carácter técnico y especializado, que dependerá del Ministro del Interior.

Su finalidad será producir inteligencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2°, con objeto de proporcionar al Presidente de la República conocimiento útil para la toma de decisiones y, principalmente, ejercer las atribuciones que le confieren las letras e) y f) del artículo 8° en relación con el terrorismo, la criminalidad transnacional organizada y la contrainteligencia.

Articulo 8º.- Corresponderán a la Agencia Nacional de Inteligencia, en adelante la Agencia, las siguientes funciones:

a) Recolectar y procesar información de todos los ámbitos del nivel nacional e internacional, con objeto de producir inteligencia y de efectuar apreciaciones globales y sectoriales, de acuerdo con los requerimientos efectuados por el Presidente de la República, a través del Ministro del Interior.

b) Elaborar informes periódicos de inteligencia, de carácter secreto, que se remitirán al Presidente de la República y a los ministerios u organismos que él determine.

c) Requerir de los organismos de inteligencia de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, así como de la Dirección Nacional de Gendarmería, la información que sea del ámbito de responsabilidad de estas instituciones y toda información residual de que tuvieren conocimiento, a través del canal técnico correspondiente. Los mencionados organismos estarán obligados a suministrar los antecedentes e informes en los mismos términos en que les sean solicitados.

d) Requerir de los servicios de la Administración del Estado comprendidos en el artículo 1° de la ley Nº 18.575 los antecedentes e informes que estime necesarios para el cumplimiento de sus objetivos, como asimismo, de las empresas o instituciones en que el Estado tenga aportes, participación o representación mayoritarios. Los mencionados organismos estarán obligados a suministrar los antecedentes e informes en los mismos términos en que les sean solicitados, a través de la respectiva jefatura superior u órgano de dirección, según corresponda.

e) Disponer la aplicación de medidas de inteligencia, con objeto de detectar, neutralizar y contrarrestar las acciones de grupos terroristas, nacionales o internacionales, y de organizaciones criminales transnacionales.

f) Disponer la aplicación de medidas de contrainteligencia, con el propósito de detectar, neutralizar y contrarrestar las actividades de inteligencia desarrolladas por grupos nacionales o extranjeros, o sus agentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 20.

CAPÍTULO 2°

DE LA ORGANIZACIÓN

Artículo 9°.- La dirección superior de la Agencia corresponderá a un Director, quien será de la exclusiva confianza del Presidente de la República.

El Director deberá cumplir con los requisitos señalados en la letra a) del inciso segundo del artículo 15 y el decreto supremo en que conste su nombramiento será expedido con la firma de los Ministros del Interior y de Defensa Nacional. Asimismo, deberá presentar una declaración jurada de patrimonio ante un notario de su domicilio, dentro del plazo de treinta días desde que hubiere asumido el cargo y dentro de los treinta días siguientes a la fecha de cesación en el mismo.

El Director sólo podrá ocupar el cargo por un plazo máximo de seis años consecutivos y no podrá ser designado nuevamente antes de tres años, contados desde el término de sus funciones.

En caso de ausencia o impedimento, será subrogado por el Jefe de División que corresponda de acuerdo con la estructura interna y el orden jerárquico que determine el reglamento que deberá dictarse en conformidad con las disposiciones de esta ley.

Artículo 10.- Las funciones de Director de la Agencia son de dedicación exclusiva e incompatibles con todo otro empleo remunerado con fondos públicos o privados, salvo las labores docentes o de investigación, sean o no remuneradas, que se presten a universidades o instituciones de enseñanza, hasta por un máximo de seis horas semanales.

Artículo 11.- El Director no estará obligado a concurrir al llamamiento judicial y prestará declaración en la forma prevista en los incisos primero y segundo del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal y 301 del Código Procesal Penal, según corresponda.

Artículo 12.- El Director tendrá a su cargo la conducción, organización y administración de la Agencia y estará facultado para celebrar los actos y contratos que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones institucionales.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, corresponderá especialmente al Director:

a) Elaborar el plan anual de inteligencia de la Agencia, para el conocimiento y aprobación del Presidente de la República.

b) Convocar al Comité de Inteligencia establecido en el artículo 6º, presidir sus reuniones y solicitar la asistencia de los funcionarios de la Administración del Estado, según lo considere pertinente. En el caso de los funcionarios subalternos, la petición deberá efectuarse a través de la respectiva jefatura superior.

c) Presentar, a la Comisión de la Cámara de Diputados a que se refiere el artículo 38, un informe anual y secreto sobre la labor realizada por la Agencia y sobre el funcionamiento del Sistema, sin perjuicio de otros informes que aquélla pueda solicitarle, y comparecer cuando sea requerida su presencia.

d) Establecer relaciones con organismos similares de otros países.

e) En general, ejercer todas las atribuciones que le permitan llevar a cabo las funciones de la Agencia.

Artículo 13.- El personal de planta y a contrata de la Agencia se regirá por las normas del Estatuto Administrativo aplicable a los funcionarios de la Administración Civil del Estado, con las excepciones que esta ley expresa, y estará afecto al régimen de remuneraciones del artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977.

Artículo 14.- Los funcionarios de la Agencia deberán presentar una declaración jurada de patrimonio ante un notario de su domicilio, dentro del plazo de treinta días desde que hubieren asumido el cargo y dentro de los treinta días siguientes a la fecha de cesación en el mismo.

Desde el momento de su nombramiento, no podrán pertenecer a partidos políticos ni participar o adherir a reuniones, manifestaciones o asambleas, apoyar a candidatos a cargos de representación popular o intervenir en cualquier otro acto que revista carácter político partidista.

Asimismo, no les serán aplicables las disposiciones de la ley N° 19.296, que establece normas sobre asociación de funcionarios de la Administración del Estado.

CAPÍTULO 3°

DEL PERSONAL

Artículo 15.- Fíjase la siguiente planta del personal para la Agencia:

Serán requisitos para el ingreso y desempeño en los cargos que se indican, los siguientes:

a) Planta de Directivos: Título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional de Educación Superior del Estado o reconocido por éste, o título profesional de Oficial de Estado Mayor o de Ingeniero Militar Politécnico o sus equivalentes en las otras Instituciones de la Defensa Nacional, o título profesional de Oficial Graduado en el caso de Oficiales de Carabineros y título de Oficial Graduado en Investigación Criminalística en el caso de la Policía de Investigaciones.

b) Planta de Profesionales: Título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional de Educación Superior del Estado o reconocido por éste, o título profesional de Oficial de Estado Mayor o de Ingeniero Militar Politécnico o sus equivalentes en las otras Instituciones de la Defensa Nacional o título profesional de Oficial Graduado en el caso de Oficiales de Carabineros y título de Oficial Graduado en Investigación Criminalística en el caso de la Policía de Investigaciones.

c) Planta de Técnicos: Título de Técnico de Educación Superior otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste.

d) Planta de Administrativos: Licencia de Enseñanza Media.

e) Planta de auxiliares: Licencia de Educación Básica.

Artículo 16.- Las promociones a los cargos de grados de la planta de profesionales se efectuarán por concurso de oposición interno limitado a los funcionarios de la Agencia que cumplan con los requisitos correspondientes. Estos concursos se regularán, en lo que sea pertinente, por las normas del Párrafo 1° del Título II de la ley N° 18.834.

El concurso podrá ser declarado desierto por falta de concursantes idóneos, entendiéndose que existe tal circunstancia cuando ninguno de los funcionarios de la Agencia alcance el puntaje mínimo definido para el respectivo concurso. En este caso, se procederá a proveer los cargos vacantes mediante concurso público.

Artículo 17.- Las comisiones de servicio del personal de la Agencia, que se cumplan en el país o en el extranjero, no estarán afectas a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la ley Nº 18.834 y en los artículos 156 a 161 de la ley N° 10.336.

Las comisiones de servicio de funcionarios pertenecientes a organismos de la Administración del Estado que se cumplan en la Agencia, no estarán sujetas a las limitaciones de tiempo establecidas en sus regímenes estatutarios o en otros cuerpos legales o reglamentarios, ni a lo dispuesto en los artículos 156 a 161de la ley N° 10.336. No obstante, las comisiones de servicio de funcionarios pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública no podrán disponerse por plazos superiores a cuatro años.

Artículo 18.- Las disposiciones contenidas en el decreto ley Nº 799, de 1974, no se aplicarán a los vehículos que se adquieran o arrienden para la Agencia o que ésta utilice a cualquier otro título.

Artículo 19.- La ley de Presupuestos deberá consignar los fondos necesarios para el funcionamiento de la Agencia y contemplar una cantidad para gastos reservados, de la cual deberá rendirse cuenta en forma global y reservada al Contralor General de la República e informar, de igual manera, a la Comisión de la Cámara de Diputados a que se refiere el artículo 38.

La información del movimiento financiero y presupuestario de la Agencia que sea proporcionada a los organismos competentes y a la Comisión a que se refiere el inciso anterior, deberá cumplir con las normas establecidas en el decreto ley N° 1.263, de 1975, de Administración Financiera del Estado.

TÍTULO IV

CAPÍTULO 1°

DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA MILITAR

Artículo 20.- La inteligencia militar es una función que corresponde exclusivamente a los servicios de inteligencia de las Fuerzas Armadas y a la Dirección de Inteligencia de Defensa del Estado Mayor de la Defensa Nacional.

Comprende la inteligencia y la contrainteligencia específica necesaria para detectar, neutralizar y contrarrestar, dentro y fuera del país, las actividades que puedan afectar la defensa nacional. Excepcionalmente, dentro de las funciones de policía que le corresponden a la autoridad marítima, la inteligencia naval podrá realizar el procesamiento de información de carácter policial que recabe.

La conducción de los servicios de inteligencia militar corresponde al mando de las instituciones de las cuales dependen.

Artículo 21.- Los objetivos de la inteligencia militar de las Fuerzas Armadas serán fijados por las Comandancias en Jefe respectivas, de acuerdo con los criterios de la política de defensa nacional, establecidos por el Ministro de Defensa Nacional.

Los objetivos de la inteligencia militar de la Dirección de Inteligencia del Estado Mayor de la Defensa Nacional serán fijados por el Ministro de Defensa Nacional.

CAPÍTULO 2°

DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA POLICIAL

Artículo 22.- La inteligencia policial es una función que corresponde exclusivamente a Carabineros de Chile y a la Policía de Investigaciones de Chile, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del articulo 20.

Comprende el procesamiento de la información relacionada con las actividades de personas, grupos y organizaciones que de cualquier manera afecten o puedan afectar las condiciones del orden público y de la seguridad pública interior.

La conducción de los servicios de inteligencia policial corresponde al mando de las instituciones de las cuales dependen.

Artículo 23.- Los objetivos de la inteligencia policial serán fijados por el General Director de Carabineros y el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, respectivamente, de acuerdo con los criterios de la política de seguridad interior y de orden público definidos por el Ministro del Interior.

TÍTULO V

DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE OBTENCIÓN DE INFORMACIÓN

Artículo 24.- Cuando determinada información sea estrictamente indispensable para el cumplimiento de los objetivos del Sistema y no pueda ser obtenida de fuentes abiertas, los organismos de inteligencia que lo integran podrán disponer el uso de los procedimientos especiales de obtención de información a que se refiere este Título.

Dichos procedimientos estarán limitados exclusivamente a actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objeto directo o indirecto el resguardo de la seguridad exterior e interior del Estado y la protección ante las amenazas del terrorismo nacional e internacional, del crimen organizado y del narcotráfico.

Artículo 25.- Para los efectos de esta ley, se entiende por procedimientos especiales de obtención de información aquellos que permiten acceder a antecedentes relevantes contenidos en fuentes cerradas o que provienen de ellas.

Tales procedimientos son los siguientes:

a) La intervención de las comunicaciones telefónicas, informáticas, radiales y de la correspondencia en cualquiera de sus formas;

b) La intervención de sistemas y redes informáticos;

c) La escucha y grabación electrónica, y

d) La obtención de antecedentes sujetos a reserva o secreto bancario.

Artículo 26.- Los directores o jefes de los organismos de Inteligencia solicitarán, personalmente o por intermedio de un funcionario de su dependencia expresamente facultado para ello, la autorización judicial para emplear los procedimientos enumerados en el artículo anterior.

Será competente para otorgar la mencionada autorización un Ministro de aquella Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional se realizará la diligencia o donde se inicie la misma. Para este efecto, el Presidente de cada Corte de Apelaciones designará por sorteo a dos de sus miembros, por el plazo de dos años, y la solicitud podrá ser presentada ante cualquiera de ellos.

Artículo 27.- Los directores o los jefes de los servicios de inteligencia de las Fuerzas Armadas podrán presentar las solicitudes directamente al Ministro de Corte de Apelaciones a que se refiere el artículo anterior, o a través del juez institucional que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el Título II del Libro Primero del Código de Justicia Militar.

Artículo 28.- El Director de la Agencia podrá emplear los procedimientos especiales enumerados en el artículo 25 y solicitar la correspondiente autorización judicial sólo en el ejercicio de las funciones señaladas en las letras e) y f) del artículo 8º. Ellos serán ejecutados, exclusivamente, por la Fuerza de Orden y Seguridad que se indique en la resolución respectiva, la que deberá rendir cuenta al Director de la diligencia encomendada y de sus resultados.

Artículo 29.- La resolución judicial que autorice o deniegue el empleo de los procedimientos a que se refiere el artículo 25 será fundada y se dictará sin conocimiento del afectado.

La resolución que autorice el empleo de los mencionados procedimientos deberá incluir la especificación de los medios que se emplearán, la individualización de la o las personas a quienes se aplicará la medida y el plazo por el cual se decreta, que no podrá ser superior a noventa días, prorrogable por una sola vez hasta por igual período. En caso de que la solicitud sea rechazada, la resolución será susceptible del recurso de reposición por parte del Director o de los directores o jefes de los organismos de Inteligencia que hubieren solicitado la autorización.

Artículo 30.- Los directores o los jefes de los organismos de inteligencia del Sistema deberán comunicar, por escrito, a los Ministros de las Cortes de Apelaciones señalados en el inciso segundo del artículo 26, el término de las diligencias autorizadas y sus resultados.

Artículo 31.- En caso de que se autorice el procedimiento señalado en la letra d) del artículo 25, los bancos, entidades y personas naturales que estén autorizados o facultados para operar en los mercados financieros, de valores y seguros y cambiario, estarán obligados a proporcionar, en el más breve plazo, los antecedentes o copias de documentos sobre cuentas corrientes bancarias, depósitos u otras operaciones sujetas a secreto o reserva, pertenecientes a quienes sean objeto de la investigación.

Artículo 32.- Las personas naturales o jurídicas que sean requeridas para ejecutar alguna de las medidas indicadas en el artículo 25 deberán dar inmediato y cabal cumplimiento a ellas.

Artículo 33.- Los directores o los jefes de los organismos de inteligencia del Sistema podrán disponer, además, el empleo de agentes encubiertos o informantes, como procedimiento diverso de los que señala el artículo 25, para lo cual no será necesario utilizar el procedimiento indicado en el artículo 26.

El agente encubierto es el funcionario policial o militar que, en el ámbito de las competencias propias de su servicio y debidamente autorizado por sus superiores jerárquicos, oculta su identidad oficial con objeto de obtener información y recabar antecedentes que servirán de base al proceso de inteligencia a que se refiere esta ley. Para tal objeto podrá introducirse en organizaciones sospechosas de actividades criminales.

El informante es la persona que, no siendo funcionario de un organismo de inteligencia, le suministra antecedentes e información para efectuar el proceso de inteligencia.

TÍTULO VI

DEL CONTROL DE LOS ORGANISMOS DE INTELIGENCIA

Artículo 34.- Los organismos de inteligencia que integran el Sistema estarán sujetos a control interno y externo.

CAPITULO 1°

DEL CONTROL INTERNO

Artículo 35.- El control interno será realizado por el Director o Jefe de cada organismo de inteligencia que integra el Sistema, quien será responsable directo del cumplimiento de esta ley.

El control interno comprenderá, entre otros, los siguientes aspectos:

a) La correcta administración de los recursos humanos y técnicos en relación con las tareas y misiones institucionales.

b) El uso adecuado de los fondos asignados al servicio de manera que sean racionalmente utilizados para el logro de sus tareas propias.

c) La adecuación de los procedimientos empleados a las normas legales y reglamentarias vigentes y al respeto de las garantías constitucionales.

Artículo 36.- El personal de los organismos de inteligencia del Sistema que infrinja sus deberes u obligaciones incurrirá en responsabilidad administrativa, conforme lo determinen las normas reglamentarias de las respectivas instituciones, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pueda afectarle.

CAPITULO 2°

DEL CONTROL EXTERNO

Artículo 37.- El control externo corresponderá a la Contraloría General de la República, a los Tribunales de Justicia y a la Cámara de Diputados, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 38.- La Cámara de Diputados constituirá una Comisión Permanente de Control del Sistema de Inteligencia del Estado, con objeto de verificar que el funcionamiento de los organismos del Sistema se ajuste estrictamente a lo dispuesto en las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, constatando la estricta observancia y respeto de las garantías individuales consagradas en la Constitución Política de la República.

La Comisión tendrá todas las facultades y atribuciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones. Le corresponderá, especialmente:

a) Conocer los informes anuales que le remita el Director de la Agencia sobre la labor realizada por dicho organismo y sobre el funcionamiento del Sistema, sin perjuicio de otros informes que aquélla pueda solicitarle;

b) Formular recomendaciones al Presidente de la República relacionadas con el funcionamiento, la eficiencia u otros aspectos del Sistema, dentro de los treinta días de recibidos dichos informes;

c) Requerir, en cualquier momento, de los directores o jefes de los organismos de inteligencia del Sistema, informes o antecedentes relativos a las actividades realizadas por éstos y sobre el cumplimiento de la normativa que regula el desempeño de sus funciones, como asimismo, la comparecencia de los ministros del Interior y de Defensa Nacional, del Director de la Agencia y de los demás directores o jefes de los servicios de inteligencia del Sistema;

d) Solicitar toda aquella información necesaria para evaluar y formarse una opinión fundada acerca del grado de cumplimiento de los planes de inteligencia;

e) Hacer presente a los Ministros del Interior o de Defensa Nacional, según corresponda, cualquier acto que, a su juicio, vulnere la normativa que regula la actividad de inteligencia, y

f) Velar por que las actividades de inteligencia sean concordantes con la seguridad del Estado y la defensa nacional, y con pleno respeto a los derechos y garantías individuales.

Artículo 39.- Esta Comisión estará constituida por siete Diputados, quienes serán elegidos por todo el período legislativo, de acuerdo con las normas del Reglamento de la Cámara de Diputados, y no podrán ser reemplazados, a menos que renuncien a su calidad de integrantes o que incurran en inhabilidades, incompatibilidades o causales de cesación en sus cargos.

Las sesiones de dicha Comisión serán siempre secretas y sus integrantes prestarán juramento de guardar secreto respecto de todas las informaciones y documentos de que tomen conocimiento o que reciban en su calidad de tales.

TÍTULO VII

DE LA OBLIGACIÓN DE GUARDAR SECRETO

Artículo 40.- Se considerarán secretos y de circulación restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculación jurídica con éstos. Asimismo, tendrán dicho carácter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempeño de sus funciones o con ocasión de éstas.

Los estudios e informes que elaboren los organismos de inteligencia sólo podrán eximirse de dicho carácter con la autorización del Director o Jefe respectivo, en las condiciones que éste indique.

Los funcionarios de los organismos de inteligencia que hubieren tomado conocimiento de los antecedentes a que se refiere el inciso primero, estarán obligados a mantener el carácter secreto de su existencia y contenido aun después del término de sus funciones en los respectivos servicios.

Artículo 41.- Lo dispuesto en el artículo anterior no obstará a la entrega de los antecedentes e informaciones que solicite la Cámara de Diputados, a través de la Comisión a que se refiere el artículo 38, o que requieran los Tribunales de Justicia o el Ministerio Público en uso de sus facultades, los que se proporcionarán sólo por intermedio de los Ministros del Interior, de Defensa Nacional y del Director de la Agencia, en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 9º de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, o por medio de oficios reservados dirigidos al órgano competente, según el caso.

Los funcionarios que hubieren tomado conocimiento de los antecedentes a que se refiere el inciso anterior, estarán obligados a mantener el carácter secreto de su existencia y contenido aun después del término de sus funciones en los respectivos servicios.

Artículo 42.- La obligación de guardar secreto regirá, además, para aquellos que, sin ser funcionarios de los organismos de inteligencia, tomaren conocimiento de las solicitudes para la ejecución de procedimientos especiales de obtención de información, de los antecedentes que las justifiquen y de las resoluciones judiciales que se dicten al efecto.

Artículo 43.- Los funcionarios de los organismos de inteligencia, cualquiera que sea su rango o nivel jerárquico, tendrán derecho a mantener en secreto sus fuentes de información, las que no estarán obligados a revelar ni aun a requerimiento judicial.

TÍTULO VIII

DE LAS RESPONSABILIDADES

Artículo 44.- El Director de la Agencia y los jefes o directores de los servicios de inteligencia del Sistema deberán adoptar las medidas conducentes a precaver todo abuso o exceso en el ejercicio de las atribuciones o facultades que les otorga esta ley.

La información que recopilen, elaboren, o intercambien los organismos que conforman el Sistema deberá utilizarse exclusivamente para el cumplimiento de sus respectivos cometidos.

Artículo 45.- El funcionario de los organismos de inteligencia del Sistema que violare el deber de guardar secreto a que se refiere el artículo 40 de esta ley, será sancionado con la pena de reclusión mayor en su grado mínimo y la inhabilitación absoluta temporal en su grado medio a perpetua para ejercer cargos y oficios públicos.

El funcionario de los organismos de inteligencia del Sistema que utilizare la información recopilada o elaborada por dichos organismos en beneficio propio o ajeno, en perjuicio de alguna persona, autoridad u organismo, o para ejercer presiones o amenazas, será sancionado con la pena de reclusión mayor en sus grados mínimo a máximo y la inhabilitación absoluta y perpetua para ejercer cargos públicos.

Artículo 46.- El que violare la obligación de guardar secreto establecida en el inciso segundo del artículo 41 y en el artículo 42, será sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de diez a veinte unidades tributarias mensuales.

Artículo 47.- Sin perjuicio de las penas que correspondan por los delitos que se cometan en el ejercicio abusivo de las facultades previstas en el Título V, se impondrá al infractor, en forma adicional y como pena accesoria, la inhabilitación absoluta temporal en su grado medio a perpetua para el ejercicio de cargos y oficios públicos.

Artículo 48.- Si los directores o jefes de los organismos de inteligencia del Sistema estimaren que existen antecedentes suficientes de que algún funcionario ha incurrido en una falta grave de sus deberes funcionarios, podrán disponer, por resolución someramente fundada, la suspensión inmediata en el ejercicio de su cargo por un plazo no superior a sesenta días.

TÍTULO FINAL

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 49.- Para todos los efectos jurídicos, la Agencia será continuadora legal de la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones, creada por la ley Nº 19.212.

Artículo 50.- El personal que, a la fecha de la entrada en vigencia de esta ley, se desempeñe en la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones, pasará a formar parte de la Agencia en la misma calidad jurídica que posea a esa fecha.

La aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior no podrá significar pérdida del empleo, disminución de las remuneraciones, ni modificación de los derechos previsionales de los funcionarios de la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones, a quienes se les computará para todos los efectos legales el tiempo servido en dicha repartición.

Cualquier diferencia de remuneraciones se pagará por planilla suplementaria y será absorbida por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de los reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Esta planilla mantendrá la misma imponibilidad que la de las remuneraciones contempladas en ella.

Artículo 51.- Agrégase, en la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, el siguiente artículo 10 bis, nuevo:

“La Cámara de Diputados deberá tener una Comisión Permanente de Control del Sistema de Inteligencia del Estado, con objeto de verificar que el funcionamiento de los organismos que lo integran se ajuste estrictamente a lo dispuesto en las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, constatando la estricta observancia y respeto de las garantías individuales consagradas en la Constitución Política, con las facultades y atribuciones señaladas en el artículo 38 de la ley que establece dicho Sistema y crea la Agencia Nacional de Inteligencia. ”

Artículo 52.- Derógase la ley N° 19.212, que crea la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Artículo primero.- La dotación máxima del personal de la Agencia, durante el primer año de vigencia de esta ley, será de 125 cargos.

Artículo segundo.- El gasto fiscal que represente esta ley, durante el primer año de su vigencia, se financiará con cargo al presupuesto fiscal de la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones, el que se traspasará íntegramente al servicio público creado mediante esta ley, y en lo que no alcanzare, con la provisión para financiamientos comprometidos de la partida presupuestaria del Tesoro Público del Presupuesto Anual del Sector Público para dicho año."

Se designó Diputado Informante al Diputado señor Jorge Ulloa Aguillón.

Sala de la Comisión, a 3 de diciembre de 2002.

Tratado y acordado, según consta en las actas correspondientes a las sesiones de los días 2, 9 y 16 de abril, 7 y 14 de mayo, 4, 11 y 18 de junio, 2 y 9 de julio, 6 y 20 de agosto, 3 y 10 de septiembre, 1, 8, 15 y 29 de octubre, 5 de noviembre y 3 de diciembre de 2002, y en las reuniones en comité de fechas 12 de noviembre de 2002, con la asistencia de los Diputados señores Ulloa Aguillón, don Jorge (Presidente); Álvarez Zenteno, don Rodrigo; Bauer Jouanne, don Eugenio; Bertolino Rendic, don Mario; Burgos Varela, don Jorge; Cardemil Herrera, don Alberto; Errázuriz Eguiguren, don Maximiano; Ibáñez Santa María, don Gonzalo; Leal Labrín, don Antonio; Mora Longa, don Waldo; Paredes Fierro, don Iván; Pérez Arriagada, don José, y Rebolledo González, don Víctor Manuel.

Concurrieron, por la vía del reemplazo, la Diputada señora González Román, doña Rosa, y los Diputados señores Forni Lobos, don Marcelo; Norambuena Farías, don Iván, y Moreira Barros, don Iván.

ELENA MELÉNDEZ URENDA

Abogado Secretaria de la Comisión

ÍNDICE

I. CONSTANCIA PREVIA. 1

II. INDICACIÓN SUSTITUTIVA DEL EJECUTIVO. 2

III. ANTECEDENTES. 3

1.- LEGISLACIÓN COMPARADA. 3

Alemania. 3

Argentina. 4

Brasil. 4

España. 4

Francia. 5

Italia. 5

Perú. 6

Sudáfrica. 6

2.- LABOR DESEMPEÑADA POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS. 7

3.- ANTECEDENTES DEL MENSAJE. 9

4.- PRINCIPIOS INSPIRADORES DEL PROYECTO. 9

IV. CONTENIDO DEL PROYECTO. 10

1. IDEAS FUNDAMENTALES O MATRICES. 10

2. OBJETIVOS DEL PROYECTO. 10

3.- ESTRUCTURA DEL PROYECTO. 10

V.- DISCUSIÓN Y VOTACIÓN. 11

A) DISCUSIÓN Y VOTACIÓN EN GENERAL. 11

B) DISCUSIÓN EN PARTICULAR. 16

VI. ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADOS. 42

Artículos suprimidos. 42

Indicaciones rechazadas de los señores Diputados. 43

TÍTULO V 49

TÍTULO VI 50

ÍNDICE 55

[1] Ello tienen su fundamento en el fallo rol N° 91 del Tribunal Constitucional quien en su considerando 1° estimó que "el ámbito de la ley orgánica constitucional relativa al Congreso Nacional a que hace referencia la Constitución Política no se encuentra limitado a los casos que la Carta Fundamental expresamente señala como son las materias relativas a la tramitación interna de la ley a las urgencias a la tramitación de las acusaciones constitucionales y a los vetos de los proyectos de reforma constitucional y a su tramitación a que aluden los artículos 48 N° 2 71 y 117 de la Constitución Política."
[2] Este proyecto de acuerdo fue aprobado en sesión 35ª. celebrada el 6 de enero de 1993.
[3] Mediante acuerdo N° 488 adoptado en sesión celebrada el 15 de enero de 1997.
[4] Se refiere al mandato encomendado a esta Comisión sobre la elaboración de un anteproyecto de ley relativo a las bases generales de los servicios de inteligencia a que se hace referencia en el acápite III "Antecedentes".
[5] El inciso primero del artículo 1° de la ley N° 18.575 dispone: "La Administración del Estado estará constituida por los Ministerios las Intendencias las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa incluidos la Contraloría General de la República el Banco Central las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública los Gobiernos Regionales las Municipalidades y las empresas públicas creadas por ley."
[6] El Ejecutivo presentó una indicación sustitutiva del proyecto como consta en la página 2 de este informe a la que se hace mención en el articulado del proyecto.
[7] Se trata de la ley N° 12.927 sobre Seguridad del Estado cuyo texto actualizado consta en el decreto supremo N° 890 de 26 de agosto de 1975.
[8] Se trata del proyecto de ley de origen en un mensaje que crea la Unidad de Análisis e Inteligencia Financiera y modifica el Código Penal en materia de lavado o blanqueo de activos (Boletín N° 2975-07) radicado en el Senado en segundo trámite constitucional.
[9] Se trata de la moción que establece como obligatoria la declaración jurada patrimonial de bienes a las autoridades que ejercen una función pública (Boletín N° 2394-07) en discusión en esta Corporación.
[10] El artículo 21 de la ley N° 19.212 establece: "Sin perjuicio del ejercicio de sus derechos políticos el personal de la Dirección cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculación jurídica con ella no podrá participar ni adherir a reuniones manifestaciones asambleas o cualquier otro acto que revista carácter político-partidista o de apoyo a candidatos a cargos de representación popular. Tampoco podrá participar de modo similar con ocasión de actos plebiscitarios."
[11] Se deja constancia que el Diputado señor Ibáñez estimó que sólo el Director de la Agencia debiera estar obligado a presentar la mencionada obligación jurada.
[12] El artículo 70 de la ley N° 18.834 se refiere a que los funcionarios no podrán ser designados en comisión de servicio durante más de tres meses en cada año calendario tanto en el territorio nacional como en el extranjero. No obstante las comisiones podrán ser renovadas por iguales períodos pero no más allá de un año. En casos calificados por decreto supremo fundado el Presidente de la República podrá extender el período de las comisiones de servicio hasta un plazo máximo de 2 años. Por su parte el artículo 71 prescribe que cuando la comisión deba efectuarse en el extranjero el decreto que así lo disponga deberá ser fundado determinando la naturaleza de ésta y las razones de interés público que la justifican a menos de tratarse de misiones de carácter reservado en que será suficiente establecer que el funcionario se designa en misión de confianza.
[13] El artículo 156 de la ley N° 10.336 dice relación con las medidas disciplinarias de petición de renuncia y de destitución señaladas para los funcionarios fiscales y semifiscales en el Estatuto Administrativo en cuyo caso desde treinta días antes y hasta sesenta días después de la elección de Presidente de la República sólo podrán decretarse previo sumario instruido por la Contraloría General de la República y en virtud de las causales contempladas en dicho Estatuto. Tampoco podrán ser trasladados o nombrados en comisión de servicio fuera del lugar en que ejercen sus funciones como asimismo los funcionarios públicos y semifiscales a que se refiere el inciso 1° deberán reintegrarse a las funciones de sus cargos titulares.
[14] El artículo 26 de la ley N° 19.212 dispone: " Las disposiciones del decreto ley N° 799 de 1975 no se aplicarán a los vehículos que se adquieran o arrienden para la Dirección o que ésta utilice a cualquier otro título."
[15] El artículo 4° de la ley N° 18.834 en el inciso quinto prescribe: "En el caso que la suplencia corresponda a un cargo vacante ésta no podrá extenderse a más de seis meses al término de los cuales deberá necesariamente proveerse con un titular."
[16] El inciso tercero del artículo 90 de la Constitución Política dispone: "Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública están integradas sólo por Carabineros e Investigaciones constituyen la fuerza pública y existen para dar eficacia al derecho garantizar el orden público y la seguridad pública interior en la forma que lo determinen sus respectivas leyes orgánicas. Carabineros se integrará además con las Fuerzas Armadas en la misión de garantizar el orden institucional de la República."
[17] La Excma. Corte Suprema informó desfavorablemente el proyecto por estimar entre otras razones que el uso de las denominadas técnicas intrusivas y métodos encubiertos afecta o puede afectar las garantías constitucionales. Sin embargo el voto de minoría estimó que era conveniente que se determine en forma taxativa las actividades que son constitutivas de técnicas intrusivas y métodos encubiertos y de eliminar de entre ellas el allanamiento encubierto.
[18] La Excma. Corte Suprema informó desfavorablemente el proyecto por estimar que la mencionada autorización no está enmarcada en un proceso judicial que tienda a investigar la comisión de un hecho que revista caracteres de delito por lo que no tiene carácter jurisdiccional. El voto de minoría opinó que es necesario que la autoridad judicial tutele las garantías establecidas en la Constitución Política evitando de esa manera que quede radicada en la autoridad administrativa la facultad de usar las denominadas técnicas intrusivas y métodos encubiertos lo que podría devenir en arbitrariedades.
[19] Sobre el particular el voto de minoría de la Excma. Corte Suprema consideró que el Ministro de la Corte de Apelaciones que otorga la autorización debe ser determinado mediante un turno especial determinado por la propia Corte en forma secreta.
[20] Se hace constar que el Diputado señor Burgos votó en contra por estimar que a su juicio se producirán problemas al interpretar esta norma en la cual se distingue entre el lugar donde se realizará la diligencia o donde se inicia la misma. Por otra parte no fue partidario de establecer que los Ministros de Corte de Apelaciones deben ser designados por sorteo y por un plazo de dos años.
[21] En el mismo sentido se pronunció la Excma. Corte Suprema en el voto de minoría.
[22] En el mensaje se consideraba la observación participante como técnica intrusiva o método encubierto que en definitiva no fue considerado al aprobar esta norma.

1.5. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 21 de enero, 2003. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 48. Legislatura 348.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY SOBRE EL SISTEMA DE INTELIGENCIA DEL ESTADO Y LA CREACIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE INTELIGENCIA.

BOLETÍN Nº 2811-02

_________________________________________________________________

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Hacienda pasa a emitir este informe relativo al proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, y en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación.

Esta iniciativa tiene su origen en un mensaje de S.E. el Presidente de la República y su propósito es estructurar un Sistema de Inteligencia del Estado, orientado a la recopilación y procesamiento de información relacionada con la seguridad y los intereses del país en un sentido amplio, tanto en el plano interno como internacional, creando al efecto, y en calidad de órgano rector en la materia, la Agencia Nacional de Inteligencia.

Durante la discusión de esta iniciativa, asistieron la Ministra de Defensa Nacional, señora Michelle Bachelet; el Subsecretario del Interior, señor Jorge Correa, y la Jefa de la División Jurídica de la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones, señora Rosa Meléndez.

El Subsecretario del Interior señala que este proyecto tiene por objeto establecer el Sistema de Inteligencia del Estado, en el cual se coordinan los servicios de inteligencia de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, la Dirección de Inteligencia de Defensa del Estado Mayor de la Defensa Nacional y la Agencia Nacional de Inteligencia, que se crea como servicio público centralizado dependiente del Ministerio del Interior y continuador legal de la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones.

Agrega que el gran mérito de esta iniciativa consiste en que regula por primera vez la actividad de inteligencia y fija los límites que rigen a su respecto. Entre ellos merece una especial mención el hecho de que la utilización de técnicas intrusivas, que en este proyecto se denominan procedimientos especiales de obtención de información, requiere de una autorización judicial previa que debe ser otorgada por un Ministro de Corte de Apelaciones, con lo cual se pretende lograr un equilibrio entre la protección de los derechos de los ciudadanos y el ámbito de acción de los organismos de inteligencia.

Por otra parte, se establece que el Sistema de Inteligencia del Estado estará sujeto a controles de tipo interno y externo, correspondiendo este último a la Contraloría General de la República, a los tribunales de justicia y a la Comisión Permanente de Control del Sistema de Inteligencia del Estado, que deberá constituir esta Cámara de Diputados.

En el informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos, se señala que el “mayor costo en los Gastos en Personal que se derivan de la transformación de la actual Dirección de Seguridad Pública e Informaciones en la Agencia Nacional de Inteligencia, en el primer año, alcanzará a $636.391 miles anuales, considerando una dotación máxima de 125 personas afectas al régimen de remuneraciones del artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977. Este gasto se mantiene para los años siguientes.”

Por otra parte, se agrega que “los Gastos Corrientes durante el primer año, deberán incrementarse en $199.671 miles anuales, manteniéndose constante en los períodos siguientes.”

Se concluye que “para el primer año de aplicación, el mayor gasto del proyecto es de $836.062 miles anuales, que será financiado con el Presupuesto vigente de la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones y en lo que no alcanzare, con la Provisión para Financiamientos Comprometidos de la Partida Tesoro Público.”

La Comisión de Defensa Nacional dispuso en su informe que esta Comisión tomara conocimiento de los artículos 13, 15, 19 y 50 y de las dos disposiciones transitorias del proyecto. Por su parte, la Comisión de Hacienda incorporó a su conocimiento los artículos 1°, 5° y 7°, conforme al párrafo segundo del artículo 220 del Reglamento.

En relación con la discusión en particular del articulado, cabe señalar lo siguiente:

El artículo 1° señala que esta ley establece y regula el Sistema de Inteligencia del Estado y que sus normas se aplicarán a toda la actividad de inteligencia que realicen los órganos o servicios que integren dicho Sistema.

El artículo 5° dispone que los organismos integrantes del Sistema son la Agencia Nacional de Inteligencia; la Dirección de Inteligencia de Defensa del Estado Mayor de la Defensa Nacional; las Direcciones de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, y las Direcciones o Jefaturas de Inteligencia de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.

El artículo 7° crea la Agencia Nacional de Inteligencia y determina su finalidad.

El artículo 13 prescribe que las normas que indica serán aplicables al personal de planta y a contrata de la Agencia Nacional de Inteligencia, con las excepciones que señala.

El artículo 15 fija la planta del personal para la Agencia.

- Puestos en votación los mencionados artículos, fueron aprobados por la unanimidad de los integrantes presentes.

El artículo 19 establece que la ley de Presupuestos debe consignar los fondos necesarios para el funcionamiento de la Agencia, que debe rendirse cuenta al Contralor General de la República de los gastos reservados e informar de éstos a la Comisión de Control del Sistema de Inteligencia del Estado, que se crea como Comisión Permanente de esta Cámara de Diputados, conforme lo prevenido en el artículo 38.

Hubo debate en torno a la conveniencia de adecuar la redacción de este precepto a la normativa sobre gastos reservados contemplada en el proyecto de ley sobre remuneraciones de las autoridades de gobierno y cargos críticos de la Administración Pública y de los alcaldes, que establece normas sobre gastos reservados (Boletín N° 3171-05).

Por tal motivo, los Diputados señores Dittborn, Escalona, Jaramillo, Silva y Ortiz, presentaron una indicación que reemplaza la expresión ”en forma global y reservada al Contralor General de la República”, por la frase “a la Contraloría General de la República, en conformidad a las normas que regulan dichos gastos,”.

- Puesto en votación el artículo con la indicación, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes.

El artículo 50 contiene normas aplicables al personal que, a la fecha de la entrada en vigencia de esta ley, se desempeñe en la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones, el que pasará a formar parte de la Agencia Nacional de Inteligencia en la misma calidad jurídica que detente a esa fecha.

El Ejecutivo presentó una indicación sustitutiva, a fin de otorgar al Director de la Agencia la facultad de encasillar en la planta a los funcionarios que se desempeñen como titulares de la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones. El tenor de la indicación es el siguiente:

“Artículo 50.- El personal que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se desempeñe en la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones pasará a formar parte de la Agencia, en la misma calidad jurídica que posea a esa fecha.

El Director de la Agencia, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, procederá a encasillar, sin solución de continuidad, como titulares en la planta establecida en el artículo 15, a los funcionarios que a la fecha de publicación de esta ley se desempeñen como titulares de la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones.

El encasillamiento a que se refiere el inciso anterior se efectuará en el grado que determine el Director, mediante la dictación de una o más resoluciones y previo cumplimiento de los requisitos para ocupar los cargos que establece esta ley. Este proceso no estará sujeto a las normas de la ley N° 18.834.

Dicho encasillamiento no constituirá, para ningún efecto legal, término de servicio o supresión o fusión de empleos o cargos, ni, en general, cese de funciones o término de la relación laboral. Igualmente, no podrá significar disminución de remuneraciones. Toda diferencia que pudiere producirse en ellas deberá ser pagada por planilla suplementaria, que será imponible en la misma proporción que las remuneraciones que compensa y se absorberá con los incrementos que el funcionario experimente en sus remuneraciones, exceptuados los derivados de los reajustes generales de remuneraciones que se concedan al sector público.

El encasillamiento regirá a contar del día primero del mes siguiente al de la total tramitación de las resoluciones a que se refiere el inciso tercero.”

- Puesta en votación la indicación sustitutiva, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes.

El artículo primero transitorio estatuye que la dotación máxima del personal de la Agencia, durante el primer año de vigencia de esta ley, será de 125 cargos.

Respecto de este precepto, el Ejecutivo presentó una indicación que reemplaza la palabra “cargos” por “personas”.

- Puesto en votación el artículo con la indicación, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes.

El artículo segundo transitorio señala que el gasto fiscal que represente esta ley durante el primer año de su vigencia, se financiará con cargo al presupuesto fiscal de la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones, del modo que indica.

- Puesto en votación, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes.

SALA DE LA COMISIÓN, a 21 de enero de 2003.

Acordado en sesión de fecha 21 de enero de 2003, con la asistencia de los Diputados señores Ortiz, don José Miguel (Presidente Accidental); Álvarez, don Rodrigo; Dittborn, don Julio; Escalona, don Camilo; Jaramillo, don Enrique; Silva, don Exequiel; señora Tohá, doña Carolina, y Von Mühlenbrock, don Gastón.

Concurrió por la vía del reemplazo, el Diputado señor Robles, don Alberto.

Se designó Diputado Informante al señor ESCALONA MEDINA, don CAMILO.

ELENA MELÉNDEZ URENDA

Abogado Secretaria Accidental de la Comisión

1.6. Discusión en Sala

Fecha 04 de marzo, 2003. Diario de Sesión en Sesión 50. Legislatura 348. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

SISTEMA DE INTELIGENCIA DEL ESTADO Y CREACIÓN DE AGENCIA NACIONAL DE INTELIGENCIA. Primer trámite constitucional.

La señora MUÑOZ, doña Adriana ( Presidenta ).-

Corresponde tratar, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y la creación de la Agencia Nacional de Inteligencia.

Diputados informantes de las comisiones de Defensa Nacional y de Hacienda son los señores Jorge Ulloa y Camilo Escalona, respectivamente.

Antecedentes:

-Mensaje, boletín Nº 2811-02, sesión 14ª, en 6 de noviembre de 2001. Documentos de la Cuenta Nº 1.

-Informes de las Comisiones de Defensa y de Hacienda, sesión 48ª, en 22 de enero de 2003. Documentos de la Cuenta Nºs 3 y 4, respectivamente.

La señora MUÑOZ, doña Adriana ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el diputado informante de la Comisión de Defensa Nacional, señor Jorge Ulloa.

El señor ULLOA .-

Señora Presidenta , en nombre de la Comisión de Defensa Nacional, paso a informar sobre este proyecto de ley, originado en un mensaje de su Excelencia el Presidente de la República .

Mediante esta iniciativa se propone estructurar, por primera vez, un Sistema de Inteligencia del Estado orientado a la recopilación y procesamiento de información relacionada con la seguridad y los intereses del país en un sentido amplio, tanto en el plano interno como en el internacional. Para este efecto, se crea, en calidad de órgano rector en la materia, la Agencia Nacional de Inteligencia.

Sobre este proyecto hubo consenso en la Comisión, lo que permitió que la mayor parte de su articulado fuera aprobado por la unanimidad de sus miembros.

No obstante la iniciativa presidencial, el origen de este proyecto realmente estuvo en la Corporación. En efecto, a continuación haré una relación de las acciones que, en definitiva, llevaron a su presentación en el Parlamento.

Desde 1992, la Cámara de Diputados ha estado preocupada de formular recomendaciones de carácter legal, a fin de perfeccionar las labores de inteligencia que corresponden a las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, como asimismo, de proponer al Gobierno un anteproyecto de ley relativo a las bases generales de los servicios de inteligencia.

En efecto, en sesión celebrada el 26 de marzo de 1992 se acordó crear una comisión especial sobre los servicios de inteligencia, con el objeto de que se abocara a un estudio detallado de los conceptos y principios generales relativos a las actividades de inteligencia en un Estado moderno y del régimen jurídico de protección de los derechos de las personas contra los abusos en que pueden incurrir los servicios que cumplen esas funciones.

Como resultado del trabajo de esa comisión, el 6 de enero de 1993 la Cámara aprobó un proyecto de acuerdo que, entre otras materias, planteaba al Presidente de la República hacer uso de su potestad reglamentaria para establecer, en primer lugar, mecanismos de control interno de las actividades de inteligencia, en tanto se dictara la ley de Bases Generales de los Servicios de Inteligencia, con el objeto de que ellas se efectuaran en forma coordinada entre sí y subordinadas a las autoridades superiores correspondientes, y para sistematizar, en segundo lugar, la normativa aplicable en la elaboración de documentos oficiales secretos, reservados y ordinarios, disponiendo su uso en casos excepcionales y taxativamente determinados.

Asimismo, se solicitaba del Presidente de la República otorgar patrocinio al proyecto de ley sobre Bases Generales de los Servicios de Inteligencia y que, por tanto, lo remitiera, a la brevedad posible, al Congreso Nacional.

La Corporación, en virtud del proyecto de acuerdo N° 247, adoptado en sesión celebrada el 18 de abril de 1995, encomendó a la Comisión de Defensa Nacional la elaboración de un anteproyecto de ley que estableciera las Bases Generales de los Servicios de Inteligencia, regulara su funcionamiento y atribuciones y determinara con claridad las facultades de fiscalización que le corresponden a la Corporación en estas materias.

Teniendo en vista el informe elaborado por la Comisión, desarrollado durante el período comprendido entre el 15 de abril de 1995 y el 8 de enero de 1997, la Cámara solicitó del Presidente de la República que remitiera un proyecto de ley sobre Bases Generales de los Servicios de Inteligencia. Cabe destacar que el Gobierno y el Presidente de la República tomaron ese documento como matriz a fin de elaborar el proyecto.

El mensaje hace hincapié, en primer lugar, en que a través de esta iniciativa se recoge la propuesta que formulara la Cámara de Diputados en el proyecto de acuerdo aludido, tendiente a legislar sobre los servicios de inteligencia.

En este sentido, el Gobierno, a través del mensaje, reconoce el aporte de la comisión especial sobre los servicios de inteligencia, que presidiera el entonces diputado Francisco Huenchumilla , actual ministro secretario general de la Presidencia , seguido, posteriormente, del trabajo de la Comisión de Defensa Nacional bajo las sucesivas presidencias de los diputados señores Mario Hamuy , Ignacio Walker , Vicente Sota , el propio hoy ex diputado y actual ministro , señor Huenchumilla , y otros, gracias a lo cual nuestra democracia está en la actualidad en condiciones de sostener una discusión informada y constructiva acerca de un tópico que hasta hace pocos años era prácticamente desconocido para la civilidad.

El mensaje destaca que el esfuerzo desplegado para materializar el proyecto de ley logró un alto consenso entre los servicios de inteligencia, tanto respecto de la organización y composición del sistema, como de la necesidad de establecer un control judicial y parlamentario sobre la actividad.

Objetivos del proyecto.

Con esta iniciativa se pretende, básicamente, optimizar -dentro de los niveles de decisión del Estado- la forma en que se obtiene, procesa y distribuye la información que sea completa, pertinente y oportuna para los objetivos de la inteligencia. En este sentido se busca contribuir a que el Estado mejore su capacidad de inteligencia a fin de que pueda enfrentar y resolver, de mejor forma, todo aquello que amenace la seguridad del país, la estabilidad institucional y el régimen democrático.

Lo anterior se materializa a través de este proyecto, que tiene por objeto establecer el Sistema de Inteligencia del Estado, en el cual se coordinan los servicios de inteligencia de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, la Dirección de Inteligencia de Defensa del Estado Mayor de la Defensa Nacional y la Agencia Nacional de Inteligencia, que se crea como servicio público centralizado dependiente del Ministerio del Interior y continuador legal de la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones.

El gran mérito de este proyecto es que, por primera vez, la actividad de inteligencia va a ser regulada y tendrá límites.

Consta de 49 artículos permanentes y dos transitorios, agrupados en siete títulos. Sin embargo, durante la discusión en particular fue reestructurado, y sobre esta base quedó con ocho títulos más un título final, con 52 artículos permanentes y dos disposiciones transitorias.

En la discusión general hubo consenso en señalar que esta iniciativa mantiene un equilibrio adecuado entre la seguridad de la Nación y la defensa de los derechos de las personas. En efecto, asegura un apropiado nivel de colaboración e intercambio de información entre las distintas estructuras, con el objeto de contribuir a la toma de decisiones por parte del Gobierno en los temas de Estado.

Sin embargo, en el seno de la Comisión se expresó que definiciones como “inteligencia” y “contrainteligencia”, empleadas en el mensaje, no resultaban apropiadas, por cuanto no acogían con claridad los objetivos del sistema y que ellas deberían ser precisadas.

Hubo consenso en acotar los objetivos del Sistema de Inteligencia del Estado, en el sentido de que consisten en proteger la soberanía, el territorio nacional, preservar el orden institucional y la estabilidad democrática.

En cuanto a la creación de la Agencia Nacional de Inteligencia, esta Comisión valoró la importancia de la iniciativa legal, en razón de que el Estado debe contar con un servicio de inteligencia formado por civiles con el objeto de coordinar, a través de la instancia que establece, las actividades de los servicios de inteligencia de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública.

Respecto del nombramiento del director de la Agencia , la Comisión fue partidaria de que sea un funcionario de exclusiva confianza del Presidente de la República . Ello tiene su fundamento en que la Agencia está concebida como un órgano que debe proporcionar a éste información en materias propias de las funciones que le corresponden en lo referente a la conservación del orden público interior.

En lo relativo a dependencia del cargo, hubo acuerdo unánime para que dependiera del ministro del Interior y no del Presidente de la República . El titular de Interior puede ser objeto de acusación constitucional cuando sea responsable políticamente por actos del servicio y por los eventuales excesos de poder en que incurran el servicio y su director.

En cuanto a la duración del cargo, la Comisión fue partidaria de establecer un plazo de duración máximo y que no podrá ser nombrado nuevamente durante los períodos inmediatamente siguientes, con el objeto de otorgar a quien lo ejerce una permanencia que le permita manejar adecuadamente la información confidencial de que dispone y establecer un límite que le impida abusar de su poder.

Respecto de las incompatibilidades del cargo, hubo unanimidad para establecer que el director de la Agencia no debe ejercer otros empleos remunerados con fondos públicos o privados.

Respecto de las funciones operativas de la Agencia, que es de importancia capital, hubo acuerdo en que éstas deben circunscribirse exclusivamente a la contrainteligencia, a la inteligencia antiterrorista y a las actividades propias del crimen organizado.

En torno a las denominadas técnicas intrusivas o métodos encubiertos, éstas se llamarán “procedimientos especiales de obtención de información”. Hubo una particular preocupación para que el empleo de éstas no vulneren derechos y garantías establecidas en la Constitución. En este sentido, el señor ministro del Interior aseguró que el uso de estas técnicas estará limitado exclusivamente a las actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objeto, directo e indirecto, proteger la seguridad exterior e interior del Estado y la protección ante amenazas del terrorismo nacional o internacional, del crimen organizado y del narcotráfico.

De este modo -esto también tiene una importancia capital- se excluyen las actividades de inteligencia relacionadas con el orden público y que pudieran afectar a los movimientos sociales u organizaciones gremiales.

En torno a la obligación de reserva que tendrán los funcionarios de estos organismos, hubo preocupación por parte de algunos integrantes de la Comisión en el sentido de que se pudieran generar dificultades en el momento de fiscalizar a los servicios de inteligencia, atendido el hecho de que toda la información que ellos manejan tiene el carácter de secreta y se consagra el derecho a no revelar las fuentes de información, ni aun a requerimiento judicial.

Sobre el particular, el subsecretario del Interior , señor Jorge Correa , hizo presente que el director de la Agencia está obligado a proporcionar la información que le sea requerida por los tribunales de justicia, debe fundar sus peticiones para ejecutar un procedimiento especial de información y, además, debe aportar información a esta Cámara de Diputados. No obstante, no puede aplicarse esta misma obligación respecto de las fuentes, que deben gozar de una protección especial.

En cuanto a la creación de una comisión permanente de la Cámara de Diputados como una de las entidades encargadas del control del sistema, hubo particular preocupación respecto de la necesidad de determinar sus atribuciones y de modificar con ese objeto la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional.

Como consecuencia del acuerdo alcanzado en estas materias, la Comisión aprobó la idea de legislar por la unanimidad de los integrantes presentes.

Discusión en particular.

El contenido de la discusión en particular aparece en el texto que cada uno de los señores diputados tiene a su disposición en sus escritorios.

Sin embargo, es necesario hacer referencia a las principales ideas debatidas que permitieron la posterior aprobación del proyecto.

Se definen los conceptos de inteligencia y contrainteligencia,

El primero corresponde al proceso sistemático de obtención, recopilación y análisis de información desarrollado por los organismos integrantes del sistema de inteligencia del Estado, destinado a producir un conocimiento útil para asesorar en sus decisiones al Presidente de la República y a los ministerios que éste determine, con el objeto de prevenir, advertir e informar acerca de cualquier amenaza o riesgo que afecte a los objetivos nacionales, la seguridad del Estado o la defensa nacional.

La contrainteligencia se define como aquella parte de la inteligencia destinada a evitar las acciones de inteligencia que, desarrolladas por agentes de otros estados o de grupos nacionales o extranjeros, estén dirigidas contra la seguridad del Estado y la defensa nacional.

Establece que el Sistema de Inteligencia del Estado estará integrado por la Agencia Nacional de Inteligencia, la Dirección de Inteligencia de Defensa del Estado Mayor de la Defensa Nacional, las direcciones de Inteligencia de las Fuerzas Armadas y las direcciones o jefaturas de Inteligencias de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública que dirigen y ejecutan actividades específicas de inteligencia y contrainteligencia, con el objeto de proteger la soberanía y el territorio nacional y preservar el orden institucional y constitucional, además de la estabilidad democrática.

Se crea una instancia de coordinación técnica entre los integrantes del Sistema que va a operar a través de un Comité de Inteligencia, que estará integrado por los jefes de los organismos que lo componen. Su función será optimizar, regular, revisar y evaluar el flujo e intercambio de información entre los organismos del sistema.

Se crea la Agencia Nacional de Inteligencia, que dependerá del Ministerio de Interior con el fin de que sea el titular de esa secretaría de Estado -que es sujeto de acusación constitucional- quien asuma la responsabilidad política por los actos que el director de aquélla ejecute. Se establece su función precisando que aquellas de carácter operativo se restringen exclusivamente a la contrainteligencia, a la inteligencia antiterrorista y a la criminalidad transnacional organizada, de modo de eliminar suspicacias en torno a que este organismo vaya a ser usado para espionaje, seguimiento de personas o incursión en el área de la política en general.

También se señala que la dirección superior de la Agencia corresponderá a un director de la exclusiva confianza del Presidente de la República . Sólo podrá ocupar el cargo por un plazo máximo de seis años consecutivos y no podrá ser designado nuevamente antes de tres años, contados desde el término de sus funciones. En caso de ausencia o impedimento será subrogado por el jefe de división que corresponda.

Dada la naturaleza de este organismo, se introducen limitaciones al director de la Agencia y todos sus funcionarios: no podrán pertenecer a partidos políticos y deberán presentar declaraciones juradas de patrimonio dentro del plazo de treinta días desde que hubieren asumido el cargo y dentro de los treinta días siguientes a la fecha de cesación en el mismo.

Se impone a la Agencia la obligación de rendir cuenta de los gastos reservados al contralor general de la República y a la Comisión permanente de Control del Sistema de Inteligencia del Estado que va a constituir la Cámara de Diputados.

Se regulan por primera vez los servicios de inteligencia de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, precisándose en qué consisten las funciones de inteligencia militar e inteligencia policial.

Se definen los procedimientos especiales de obtención de información como aquellos que permiten acceder a antecedentes relevantes contenidos en fuentes cerradas o que provienen de ellas. Se enumeran en forma taxativa y se dispone que podrán utilizarlos cuando determinada información sea estrictamente indispensable para el cumplimiento de los objetivos del Sistema, y no pueda ser obtenida de fuentes abiertas. Su empleo está limitado exclusivamente a las actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objeto, directo o indirecto, el resguardo de la seguridad exterior e interior del Estado y la protección ante las amenazas del crimen organizado y del narcotráfico.

También se dispone que la utilización de estos procedimientos requiere de una autorización judicial previa, la cual debe ser otorgada por un ministro de la corte de apelaciones. Con ello se pretende lograr un equilibrio entre la protección de los derechos de los ciudadanos y el ámbito de acción de los organismos de inteligencia. La autorización debe ser solicitada por los directores o por jefes de los organismos de inteligencia, personalmente o por intermedio de un funcionario de su dependencia expresamente facultado para ello.

El director de la Agencia podrá emplear los procedimientos especiales de obtención de información y solicitar la correspondiente autorización judicial sólo en el ejercicio de las funciones operativas que se restringen exclusivamente a la contrainteligencia, a la inteligencia antiterrorista y a la criminalidad transnacional organizada. Esto es relevante porque la ejecución de la inteligencia para las funciones anteriormente mencionadas corresponde únicamente a funcionarios de la Fuerza de Orden y Seguridad que se indique en la resolución respectiva, la que deberá rendir cuenta al director de la diligencia encomendada y de sus resultados.

La resolución que autorice el empleo de estos procedimientos deberá señalar el plazo por el cual se decreta, el cual no podrá ser superior a noventa días, prorrogable por una sola vez hasta por igual período.

Los directorios o los jefes de los organismos de inteligencia del Sistema deberán comunicar el término de las diligencias autorizadas y sus resultados a los ministros de las cortes de apelaciones encargados de conceder las autorizaciones.

Los directores o los jefes de los organismos de inteligencia del Sistema podrán disponer el empleo de agentes encubiertos o informantes, para lo cual no será necesario obtener autorización judicial debido a que ello requiere de una mayor reserva para proteger la identidad de los agentes o informantes.

Se establece que el agente encubierto sólo podrá ser un funcionario militar o policial, de modo de descartar a quienes forman parte, en este caso, de la Agencia.

El Sistema de Inteligencia del Estado estará sujeto a control interno y externo. Este último corresponderá a la Contraloría General de la República, a los Tribunales de Justicia y a la Comisión permanente de Control del Sistema de Inteligencia del Estado , que deberá constituir la Cámara de Diputados.

También se regula en forma especial la Comisión permanente de Control del Sistema de Inteligencia del Estado en lo relativo a su composición, a sus funciones más relevantes y al carácter secreto de las sesiones que celebre. Para ello, se modifica, además, la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional.

Dicha Comisión será la encargada de verificar que el funcionamiento de los organismos del Sistema se ajuste estrictamente a lo dispuesto en las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, constatando la estricta observancia y respeto de las garantías individuales consagradas en la Constitución Política de la República.

Los funcionarios de los organismos de inteligencia que hubieren tomado conocimiento de los antecedentes, información y registro que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, en el desempeño de sus funciones o con ocasión de éstas, estarán obligados a guardar secreto de su existencia y contenido. Esta obligación está contemplada, además, para los funcionarios de la Cámara de Diputados, de los tribunales de justicia o del Ministerio Público, cuando se haya requerido antecedentes a organismos del Sistema. La obligación se mantendrá en ambos casos, aun después del término de sus funciones. Su contravención será sancionada.

La obligación del secreto regirá, además, para aquellos que sin ser funcionarios de los organismos de inteligencia tomen conocimiento de las solicitudes para la ejecución de procedimientos especiales de obtención de información, de los antecedentes que la justifiquen y de las resoluciones judiciales que se dicten al efecto. Se establecen sanciones para el evento del incumplimiento de esta norma.

Asimismo, se indica que los funcionarios de los organismos de inteligencia, cualquiera sea su rango o nivel jerárquico, tendrán derecho a mantener en secreto sus fuentes de información, las que no estarán obligados a revelar ni aun a requerimiento judicial.

Finalmente, se señala que para todos los efectos jurídicos la Agencia será continuadora legal de la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones creada por la ley N° 19.212, que esta iniciativa deroga.

El proyecto en comento constituye tal vez uno de los esfuerzos más serios de la Cámara de Diputados por hacer realidad la posibilidad de equilibrar los intereses públicos con las garantías individuales taxativamente establecidas en la Constitución Política que nos rige desde 1980.

El proyecto del Ejecutivo , con las modificaciones introducidas, constituye el mayor esfuerzo hecho por la Corporación en esta materia a partir de 1992. En 1997, la Comisión de Defensa Nacional elaboró un anteproyecto de ley completo sobre este tema, pero, lamentablemente, fue enviado a trámite legislativo sólo tiempo después de los sucesos ocurridos el 11 de septiembre de 2001 en Estados Unidos de América, que permitieron que Chile comprendiera que el ordenamiento y regulación del servicio de inteligencia constituía una verdadera necesidad, a fin de que el Presidente de la República pudiera adelantarse a hechos perjudiciales para el país.

He dicho.

La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el diputado señor Camilo Escalona, informante de la Comisión de Hacienda.

El señor ESCALONA.-

Señora Presidenta , en nombre de la Comisión de Hacienda paso a informar sobre el proyecto de ley relativo al Sistema de Inteligencia del Estado y de la Agencia Nacional de Inteligencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 17 de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, y en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación.

La iniciativa tiene su origen en un mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República y su objetivo es estructurar un Sistema de Inteligencia del Estado, orientado a la recopilación y procesamiento de información relacionada con la seguridad y los intereses del país en un sentido amplio, tanto en el plano interno como internacional, creando al efecto, y en calidad de órgano rector en la materia, la Agencia Nacional de Inteligencia.

Durante su discusión en la Comisión de Hacienda, asistieron la ministra de Defensa Nacional , señora Michelle Bachelet ; el subsecretario del Interior , señor Jorge Correa , y la jefa de la División Jurídica de la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones, señora Rosa Meléndez .

El subsecretario del Interior señaló que el proyecto tiene por objeto establecer el Sistema de Inteligencia del Estado, en el cual se coordinan los servicios de inteligencia de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, la Dirección de Inteligencia de Defensa del Estado Mayor de la Defensa Nacional y la Agencia Nacional de Inteligencia, que se crea como servicio público centralizado dependiente del Ministerio del Interior y continuador legal de la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones.

Agregó que la iniciativa tiene el gran mérito de que regula, por primera vez, la actividad de inteligencia y fija los límites que rigen a su respecto. Entre ellos merece especial mención el hecho de que la utilización de técnicas intrusivas, que en el proyecto se denominan procedimientos especiales de obtención de información, requiere de una autorización judicial previa, que debe ser otorgada por un ministro de corte de apelaciones, con lo cual se pretende lograr un equilibrio entre la protección de los derechos de los ciudadanos y el ámbito de acción de los organismos de inteligencia.

Por otra parte, se establece que el Sistema de Inteligencia del Estado estará sujeto a controles de tipo interno y externo, correspondiendo este último a la Contraloría General de la República, a los tribunales de justicia y a la Comisión permanente de Control del Sistema de Inteligencia del Estado , que deberá constituir la Cámara de Diputados.

En el informe financiero elaborado por el Dirección de Presupuestos se señala que el “mayor costo en los Gastos en Personal que se derivan de la transformación de la actual Dirección de Seguridad Pública e Informaciones en la Agencia Nacional de Inteligencia, en el primer año, alcanzará a 636.391 miles de pesos anuales, considerando una dotación máxima de 125 personas afectas al régimen de remuneraciones del artículo 9º del decreto ley Nº 1.953, de 1977. Este gasto se mantiene para los años siguientes”.

Se añade, además, que “los Gastos Corrientes durante el primer año, deberán incrementarse en 199.671 miles de pesos anuales, manteniéndose constante en los períodos siguientes”.

Se concluye que "para el primer año de aplicación, el mayor gasto del proyecto es de $836.062 miles anuales, que será financiado con el Presupuesto vigente de la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones y en lo que no alcanzare, con la Provisión para Financiamientos Comprometidos de la partida Tesoro Público”.

La Comisión de Defensa Nacional dispuso en su informe que la Comisión de Hacienda tomara conocimiento de los artículos 13, 15, 19 y 50 y de las dos disposiciones transitorias del proyecto. Por su parte, la Comisión de Hacienda incorporó a su conocimiento los artículos 1º, 5º y 7º, conforme al párrafo segundo del artículo 220 del Reglamento.

En relación con la discusión en particular del articulado, cabe señalar lo siguiente:

El artículo 1º señala que esta ley establece y regula el Sistema de Inteligencia del Estado y que sus normas se aplicarán a toda la actividad de inteligencia que realicen los órganos o servicios que integren dicho sistema.

El artículo 5º dispone que los organismos integrantes del Sistema son la Agencia Nacional de Inteligencia, la Dirección de Inteligencia de Defensa del Estado Mayor de la Defensa Nacional, las direcciones de inteligencia de las Fuerzas Armadas, y las direcciones o jefaturas de inteligencia de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.

El artículo 7º crea la Agencia Nacional de Inteligencia y determina su finalidad.

El artículo 13 prescribe que las normas que indica serán aplicables al personal de planta y a contrata de la Agencia Nacional de Inteligencia, con las excepciones que señala.

El artículo 15 fija la planta del personal para la Agencia.

Puestos en votación los mencionados artículos, fueron aprobados por la unanimidad de los integrantes presentes.

El artículo 19 establece que la ley de Presupuestos debe consignar los fondos necesarios para el funcionamiento de la Agencia, que debe rendirse cuenta al contralor general de la República de los gastos reservados e informar de éstos a la Comisión de Control del Sistema de Inteligencia del Estado, que se crea como Comisión permanente de la Cámara de Diputados, conforme lo prevenido en el artículo 38.

Hubo debate en torno a la conveniencia de adecuar la redacción de este precepto a la normativa sobre gastos reservados contemplada en el proyecto de ley sobre remuneraciones de las autoridades de Gobierno y cargos críticos de la Administración Pública y de los alcaldes, que establece normas sobre gastos reservados.

Por tal motivo, los diputados señores Dittborn , Escalona, Jaramillo , Silva y Ortiz presentaron una indicación que reemplaza la expresión “en forma global y reservada al Contralor General de la República ”, por la frase “a la Contraloría General de la República, en conformidad a las normas que regulan dichos gastos”.

Puesto en votación el artículo, con la indicación, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes.

El artículo 50 contiene normas aplicables al personal que, a la fecha de la entrada en vigencia de la futura ley, se desempeñe en la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones, el que pasará a formar parte de la Agencia Nacional de Inteligencia en la misma calidad jurídica que detente a esa fecha.

El Ejecutivo presentó una indicación sustitutiva, a fin de otorgar al director de la Agencia la facultad de encasillar en la planta a los funcionarios que se desempeñen como titulares de la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones. El tenor de esa indicación es el siguiente:

“Artículo 50.- El personal que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se desempeñe en la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones pasará a formar parte de la Agencia, en la misma calidad jurídica que posea a esa fecha.

El Director de la Agencia , dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, procederá a encasillar, sin solución de continuidad, como titulares en la planta establecida en el artículo 15, a los funcionarios que a la fecha de publicación de esta ley se desempeñen como titulares de la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones.

El encasillamiento a que se refiere el inciso anterior se efectuará en el grado que determine el Director, mediante la dictación de una o más resoluciones y previo cumplimiento de los requisitos para ocupar los cargos que establece esta ley. Este proceso no estará sujeto a las normas de la ley Nº 18.834.

Dicho encasillamiento no constituirá, para ningún efecto legal, término de servicio o supresión o fusión de empleos o cargos, ni, en general, cese de funciones o término de la relación laboral. Igualmente, no podrá significar disminución de remuneraciones. Toda diferencia que pudiere producirse en ella deberá ser pagada por planilla suplementaria, que será imponible en la misma proporción que las remuneraciones que compensa y se absorberá con los incrementos que el funcionario experimente en sus remuneraciones, exceptuados los derivados de los reajustes generales de remuneraciones que se concedan al sector público.

El encasillamiento regirá a contar del día primero del mes siguiente al de la total tramitación de las resoluciones a que se refiere el inciso tercero”.

Puesta en votación la indicación sustitutiva, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes.

El artículo primero transitorio estatuye que la dotación máxima del personal de la Agencia, durante el primer año de vigencia de esta ley, será de 125 cargos.

Respecto de este precepto, el Ejecutivo presentó una indicación que reemplaza la palabra “cargos” por “personas”.

Puesto en votación el artículo, con la indicación, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes.

El artículo segundo transitorio señala que el gasto fiscal que represente esta ley durante el primer año de su vigencia, se financiará con cargo al presupuesto fiscal de la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones, del modo que indica.

Puesto en votación, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes.

He dicho.

La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el diputado señor Jorge Burgos .

El señor BURGOS.-

Señora Presidenta, sabemos que en Chile existen entidades públicas que realizan actividades de inteligencia.

La actividad de inteligencia actual adolece de insuficiencias en relación con la eficacia de la institucionalidad, así como desde la perspectiva de la garantía de los derechos de las personas frente a la actuación de tales entidades y de la fiscalización de las actividades de los servicios de inteligencia.

Esos son los motivos fundamentales por los cuales el Gobierno, no hace mucho, y, anteriormente, los propios diputados, como lo dijo el presidente de la Comisión de Defensa de esta Corporación, establecieron la necesidad de legislar sobre esta importante materia: una legislación anticuada, poco clara respecto de las atribuciones y, sobre todo, de las garantías constitucionales, cuestión esencial en materias de inteligencia, porque las excepciones que importa la inteligencia son excepciones a los derechos constitucionales. En consecuencia, en determinadas ocasiones se está frente a hechos que conculcan, aunque sea legítimamente, ciertos derechos constitucionales, lo que requiere de una normativa clara y precisa.

La iniciativa legal que se presenta tiene por objeto establecer y regular un sistema de inteligencia con normas aplicables a todos los órganos o servicios que realicen actividades de inteligencia.

Señala, expresamente, cuáles son los organismos facultados para realizar las tareas, sus objetivos específicos y los controles a que se encuentran sometidos.

Se trata de explicitar que los servicios de inteligencia están sujetos al principio de legalidad que, en un estado de derecho como el nuestro, informa y limita toda la actividad del Estado y sus organismos.

En consecuencia, no hay actividad de ningún tipo, aunque el objetivo sea luchar contra el delito, que pueda estar exenta, relativa o absolutamente, del principio de legalidad en sus actos.

Los organismos de inteligencia, al realizar sus actividades, están obligados a respetar el régimen democrático y la estabilidad institucional de nuestro país. Así está consagrado en el proyecto que conocemos.

En efecto, el régimen democrático y la estabilidad institucional del país constituyen objetivos prioritarios de la actividad de inteligencia y, a la vez, se erigen en sus limitaciones.

El respeto de los derechos de las personas constituye un elemento estructural del estado de derecho. Como tal, debe irradiar todo el orden jurídico y debe ser especialmente resguardado en la regulación de aquellas actividades que, como la inteligencia, se desarrollan en mayor o menor medida en el ámbito de tales derechos.

Como decía, cuando hay una autorización judicial, siempre habrá una especie de suspensión de garantías constitucionales. Ahí está la importancia de regular esto de manera clara, transparente y precisa.

Otro mérito del proyecto es hacer transparente y someter a control determinadas actividades que realizan los organismos de inteligencia.

Los procedimientos que se emplean para las labores de inteligencia deberán respetar los derechos de las personas consagrados en la Constitución Política de la República.

El proyecto se refiere a los procedimientos especiales de obtención de información. Señala que para recurrir al uso de tales técnicas o métodos el director o el jefe del servicio de inteligencia respectivo deberá, siempre, requerir la autorización judicial.

La autorización será dada por un ministro de la corte de apelaciones de la jurisdicción en que se realiza la diligencia cuando existan fundadas sospechas de amenaza grave para la seguridad de las personas, autoridades, instituciones o a la seguridad pública. Reitero: fundadas sospechas, que están definidas en la ley. Por ejemplo, las que permiten la detención de una persona.

El principio de la autorización judicial previa constituye, por tanto, un resguardo efectivo de los derechos de las personas, más aún si se tiene en cuenta que tal autorización sólo será procedente ante fundadas sospechas -como decíamos- de amenaza grave para la seguridad de las personas, autoridades, de las instituciones o de la seguridad pública.

Es importante señalar que al atribuir sólo a la autoridad judicial el disponer el levantamiento del secreto de las comunicaciones, que es una garantía constitucional precisa en nuestro ordenamiento, se declara que una medida de tal naturaleza y sus efectos siempre escaparán a las potestades de la autoridad administrativa. Jamás una autoridad administrativa, bajo ninguna circunstancia, podrá, por sí y ante sí, tomar una medida que importe el levantamiento del derecho a la intimidad y a las comunicaciones. Siempre será la decisión judicial, de una manera tipificada en el proyecto y en la Constitución, la que establezca, bajo los procedimientos y normas consagradas en el proyecto, la procedencia de una alteración al derecho del resguardo pleno de las comunicaciones.

Hay que detenerse en este punto porque, a mi juicio, da seguridad desde el punto de vista legislativo acerca de una cuestión que históricamente ha sido compleja en la creación de los servicios de inteligencia. Es decir, si para combatir el delito se otorgan atribuciones que no tienen plena legitimidad o no están en la legislación, muchas veces éstos terminan siendo una vía para que los funcionarios públicos cometan delitos. Eso, al menos desde el punto de vista teórico -por cierto que la práctica es también muy importante-, está suficientemente resguardado en el proyecto que envió el Ejecutivo y en las iniciativas que tuvieron origen en la Comisión de Defensa de la Corporación hace muchos años.

Además, hay normas de control muy importantes y novedades. El control comprende, entre otras cosas, la adecuación de los procedimientos empleados a las normas legales reglamentarias vigentes. Hay controles externos que serán ejercidos por la Contraloría y los tribunales de justicia y, lo que constituye una novedad -como señaló el presidente de la Comisión-, es que la Cámara de Diputados deberá crear para estos efectos una Comisión permanente de Control del Sistema de Inteligencia del Estado .

Es necesario detenerse en este punto, porque si bien la Cámara de Diputados está facultada por mandato constitucional para fiscalizar los actos de Gobierno, el proyecto ha señalado de manera específica cómo se cumplirá esta función respecto de los organismos de inteligencia.

Es tal la importancia y las consecuencias que pueden tener las actividades de inteligencia, que parece lógico, bueno y positivo para nuestro ordenamiento jurídico que haya una especificidad en la normativa de fiscalización natural a esta Corporación.

La Cámara de Diputados constituirá una Comisión permanente de Control del Sistema de Inteligencia del Estado , con el objeto de verificar que el funcionamiento de los organismos del Sistema se ajuste estrictamente a lo dispuesto en las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, constatando la estricta observancia y respeto a las garantías individuales establecidas en nuestra Carta Fundamental.

La Comisión tendrá todas las facultades y atribuciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones. Le corresponderá, especialmente, conocer los informes anuales que remita el director de la Agencia sobre el funcionamiento del Sistema y podrá requerir, en cualquier momento, de los directores o jefes de servicios de inteligencia y de todos los que concurren a la Agencia Nacional de Inteligencia, informes o antecedentes relativos a las actividades realizadas por éstos. Asimismo, podrá solicitar toda la información necesaria para evaluar y formarse opinión fundada acerca del grado de cumplimiento de los planes de inteligencia y velar por que las actividades de inteligencia sean concordantes con la seguridad del Estado y la defensa nacional.

Por otro lado, el proyecto establece el secreto tanto para los que efectúen el control de las actividades de inteligencia que se ejecuten como para los funcionarios que realizan labores de inteligencia. Las normas del secreto para quienes hayan ejercido estas labores son absolutas. Dicha obligación se mantendrá, incluso, después de que las personas hayan cesado en el ejercicio de sus cargos en los organismos de inteligencia.

En esta normativa la reserva cumple un doble rol. Por una parte, permite garantizar la intimidad de las personas, es decir, que no más agentes del Estado conozcan aquello que judicialmente se autorizó como conculcación a un derecho. En definitiva, que eso quede determinado al menor número de personas. Éste es un elemento muy importante desde el punto de vista del derecho a la intimidad. Por otra parte, permite asegurar la eficacia de las labores de inteligencia en la medida en que se dan normas de reserva absoluta a quienes ejecutan las actividades específicas que establece el proyecto.

Finalmente, la iniciativa consagra el principio de la utilización exclusiva de la información. Este principio, junto al de la reserva, se orienta a impedir el uso indebido de información privilegiada, que hoy está muy de moda. El uso indebido de información privilegiada está absolutamente penado por el proyecto. Quien, producto de una orden judicial, de una decisión de la Agencia o de un servicio, tenga posibilidad de conocer antecedentes privados, sólo puede utilizarlos en relación al tema ordenado judicialmente y para disposición judicial. Cualquier uso externo de la información está debidamente penalizado.

En consecuencia, creemos que es un buen proyecto, puesto que representa un avance importante en una institucionalidad -como decía al comienzo- feble y anticuada. Sin embargo, a pesar del esfuerzo unánime realizado por todos los miembros de la Comisión tendiente a obtener una iniciativa que mejore nuestra institucionalidad, a mi modo de entender, una segunda revisión hace aconsejable la incorporación de algunas indicaciones.

Por eso, junto con otros colegas, presenté tres indicaciones. La primera, para agregar un artículo 33 bis que dice: “Los procedimientos especiales -entre otros, la intervención de las comunicaciones- de obtención de información establecidos en el artículo 25 -claramente tipificados allí-, sólo podrán ser ejecutados por los organismos integrantes del sistema de inteligencia nacional.

Los que infrinjan lo prescrito en el inciso anterior serán castigados con presidio menor en cualquiera de sus grados, sin perjuicio de las penas que correspondan por los crímenes o simples delitos cometidos con ocasión de la actividad ilícita.

Decidí presentar esta indicación basado en un hecho que hice presente hace algunas semanas aquí en la Cámara: que en Chile se venden instrumentos y se ofrecen servicios de inteligencia a través de diversos medios -entre otros, por internet-, por personas jurídicas o por empresas que no están autorizadas para hacerlo. De manera que la mejor forma de combatir esta situación es establecer una tipificación clara, en cuanto a quien lleve a cabo actividades de inteligencia al margen de los organismos autorizados por este proyecto comete un delito específico, más allá de los delitos ordinarios en que pueda incurrir.

Pero estos señores que ofrecen instrumentos de inteligencia estuvieron muy lejos de asustarse por la exposición que hice en la Cámara sobre la materia. Tanto es así que, por ejemplo, La Casa del Espía, incluso me mandó un e-mail, pero no para dejarme tranquilo, sino como cliente, ofreciéndome un repelente ultrasónico para perros -que por lo demás, no necesito-, además de un gas paralizante, un llavero, un polvo cazabobos y un instructivo -lo que tampoco me interesa- sobre seguimiento de infidelidades. Por eso, creo que la forma de atacar a estos señores es diciéndoles derechamente que si aparte de vender se dedican a hacer actividades de inteligencia, están cometiendo un delito, y, bromas aparte, es importante tipificarlo.

La segunda indicación es para modificar el artículo 32, de manera que las personas jurídicas no sean requeridas para “ejecutar”, sino para “cumplir” las medidas indicadas en el artículo 25. Tal como está redactado el artículo 32 da la impresión que tales medidas serán ejecutadas por personas ajenas a la Agencia. En realidad, las compañías de teléfonos, los bancos, etcétera, deben dar facilidades para el cumplimiento de tales medidas.

Por último, al igual que la Comisión de Hacienda, presentamos una indicación para coordinar la norma relativa a gastos reservados con la del proyecto sobre funciones críticas que ya aprobamos. A mi juicio, es necesario dejar establecido que la Agencia Nacional de Inteligencia deberá rendir cuenta de los gastos reservados en la misma forma que lo hacen los organismos civiles y militares del Estado que los tienen.

Reitero que estamos en presencia de un buen proyecto, pero hay que mejorar un par de cosas.

Por ejemplo -como el proyecto deberá volver a Comisión-, ver la posibilidad de establecer un tipo penal especial, como ocurre en la legislación española, que he tenido a la vista. Allí, la propia ley del servicio de inteligencia establece que las autoridades, funcionarios públicos o agentes que, sin la debida autorización judicial procedan a interceptar las comunicaciones telefónicas o a utilizar artificios técnicos de escucha, incurrirán en un delito penal.

Es cierto que esta tipificación existe en el Código Penal; pero si estamos legislando sobre la posibilidad de que este organismo pida autorización judicial para que los agentes de inteligencia tengan exclusividad en la materia, lo lógico sería establecer un tipo penal específico para aquellos agentes del Estado que cometan el delito de intervenir comunicaciones sin la debida autorización judicial, elemento central de las garantías constitucionales.

He dicho.

La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el diputado señor Alberto Cardemil.

El señor CARDEMIL .-

Señora Presidenta , desde luego, anuncio el voto favorable de Renovación Nacional al proyecto.

A fin de ser muy preciso y conciso, me concentraré en lo que a mi juicio son los cinco puntos principales del proyecto y que, de alguna manera, podrían generar alguna inquietud o interrogante en los colegas.

Lo primero es el contexto general en que la Comisión de Defensa Nacional aprobó el proyecto que hoy se somete a consideración de la Sala.

En la actualidad, todos los países del mundo tienen un sistema nacional de inteligencia integrado. Chile no lo tiene; sólo existen fragmentos y elementos diversos que de alguna manera se coordinan; pero no hay una definición, por una parte, de un servicio, de una agencia nacional de inteligencia y, por otra, de un sistema de inteligencia del Estado, de una comunidad de inteligencia. Por eso, es preciso solucionar esta carencia.

Lo segundo es la situación particular de Chile. Desde el restablecimiento de la democracia, en 1990, todos los ministros del Interior de los gobiernos de la Concertación se han quejado permanentemente de no tener las suficientes atribuciones y elementos que les permitan formarse una visión de inteligencia clara, a fin de tomar decisiones. Y desde el punto de vista de mi experiencia personal les encuentro la razón: con el sistema actual no están en condiciones de tomar las decisiones correctas en el momento oportuno.

Fui subsecretario del Interior durante el gobierno militar, que fue un régimen de excepción, y puedo decir que en el Ministerio del Interior de la época -con esto borraré algunos mitos que se pueden haber tejido sobre la materia- no era posible tomar las decisiones que correspondían. Una vez a la semana se realizaban reuniones muy interesantes; el ministro del Interior convocaba a todos los servicios de inteligencia; se planteaban ciertos temas, pero no existía ninguna norma que permitiera al ministro -que era un civil- entender bien lo que estaba pasando, a fin de tomar medidas correctivas o decisiones a futuro. Ahora, ello ocurría así, fundamentalmente, por el carácter del gobierno: por ser militar, las decisiones corrían por los conductos militares.

Durante los gobiernos civiles, de 1990 en adelante, ha sucedido prácticamente lo mismo. Por lo tanto, se necesita un sistema orgánico formal de inteligencia del Estado que efectúe diagnósticos y tome resoluciones a tiempo y al más alto nivel.

Por lo demás, luego del 11 de septiembre de 2001, esta necesidad se ha hecho acuciante, puesto que los problemas de seguridad y de defensa ya no se dan exclusivamente al interior del territorio nacional: los intereses chilenos no sólo están en juego en las distintas regiones del país, sino también en el Medio Oriente, en Europa y en el propio Estados Unidos. Es preciso estar atentos a lo que está sucediendo en todo el mundo, porque la agresión, las maniobras terroristas y de desestabilización pueden partir desde dentro, pero también desde el exterior. Ahora, más que nunca, una nación que quiere progresar necesita seguridad y tomar decisiones correctas.

Este es el contexto general, y estamos de acuerdo en legislar sobre la materia. Como lo señaló en su excelente informe el presidente de la Comisión de Defensa , quien desde un comienzo, junto con el Gobierno y los demás diputados, ha contribuido a perfeccionar el proyecto que hoy se presenta a consideración de la Sala, Chile necesita un sistema nacional de inteligencia.

De modo que el primer tema se vincula con la legislación comparada y la situación de Chile antes y después del 11 de septiembre.

En segundo lugar, para que nadie incurra en imprecisiones o vaguedades, quiero que queden bien claros los objetivos del sistema nacional de inteligencia. El proyecto precisa claramente su finalidad y, como se señaló, se encuentra conformado por la Agencia Nacional de Inteligencia y los servicios de inteligencia de las tres ramas de las Fuerzas Armadas y los de Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones.

En primer lugar, la iniciativa incorpora en la legislación positiva el concepto de “objetivos nacionales”, que son permanentes y trascienden a los gobiernos. Se trata de grandes líneas históricas definidas constitucional e institucionalmente al más alto nivel y que se vinculan con la preservación de la integridad nacional. En segundo lugar, nada tienen que ver con los regímenes de gobierno o con el cuidado del gobierno de turno, sino con la seguridad del Estado. Por último -ello se encuentra definido en el Libro de la Defensa Nacional-, se relacionan con un concepto muy preciso: la defensa nacional. Estos son los tres objetivos del sistema nacional de inteligencia: cuidar los objetivos nacionales, la seguridad del Estado y de la defensa nacional.

Ahora, dentro del sistema se crea una Agencia Nacional de Inteligencia, que tampoco tiene un mar sin orillas, es decir, tampoco puede meterse en lo que se le antoje, como se ha pretendido señalar. Para distinguirla de los servicios de inteligencia de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones y de las tres ramas de las Fuerzas Armadas, la Agencia persigue tres objetivos precisos: primero, atender los problemas de terrorismo; segundo, los del crimen organizado, y tercero, las actividades de contrainteligencia. Tres objetivos perfectamente precisos y bien definidos.

Entonces, vamos a tener un sistema nacional de inteligencia...

Señor Presidente, pido al ministro y a los diputados, especialmente al Presidente de la Comisión de Defensa, un momento de atención porque el tema es muy interesante.

El señor JARPA (Vicepresidente).-

Señores diputados, les pido que escuchemos con respeto al colega.

Puede continuar, señor diputado .

El señor CARDEMIL .-

Muchas gracias.

Vamos a tener un Sistema de inteligencia del Estado y una Agencia Nacional de Inteligencia que se preocupará del terrorismo, del crimen organizado -los dos nuevos grandes flagelos del mundo globalizado- y de la contrainteligencia.

Hasta aquí, nos hemos referido a la legislación comparada, a los objetivos del Sistema de Inteligencia del Estado y a la competencia de la Agencia Nacional de Inteligencia. Paso al cuarto punto, que obviamente despierta preocupación y que recién lo conversaba con la diputada señora Pía Guzmán . En la Comisión de Defensa se planteó y sé que algunos diputados lo van a reiterar. Se trata de las tareas de la Agencia Nacional de Inteligencia, todas delicadas porque ponen en juego la libertad personal y las garantías constitucionales, las que no están en la legislación.

La Agencia podrá, primero, intervenir comunicaciones -digámoslo claramente-; segundo, intervenir redes computacionales; tercero, realizar labores de escucha y grabación; cuarto, involucrarse en temas como el secreto bancario; quinto, tener agentes especiales, encubiertos, y agentes informantes.

Al respecto, frente a la preocupación obvia de algunos diputados, en especial de los miembros de la Comisión de Defensa, debo añadir que determinadas normas establecerán la forma en que se podrán hacer tales cosas. Fundamentalmente, todas requerirán de una decisión judicial previa, esto es, estarán sujetas al control de los tribunales de justicia. En otras palabras, no podrá actuar conforme a su leal saber y entender.

Las tareas de agente encubierto o de informante sólo podrá realizarlas a través de miembros de Carabineros, de Investigaciones o de los servicios de inteligencia de las ramas de la defensa nacional, todas instituciones sujetas a su respectiva ley orgánica, muy precisa.

Es decir, las actividades de inteligencia se rodean de una serie de garantías que esperamos que funcionen.

Quiero agregar algo muy concreto. Hoy, según todos lo sabemos, estas actividades se realizan en un ámbito más o menos formal. De vez en cuando salen a la luz pública situaciones que no dejan a nadie tranquilo, en cuanto a la forma en que se procede. A partir de la promulgación de la futura ley, se seguirán haciendo, pero rodeadas de garantías, de normas de procedimiento perfectamente controlables, lo que es un gran avance respecto de lo que sucede ahora.

Por último, quiero referirme a un punto que no es menor y que es muy importante para la Cámara de Diputados, sobre todo en un momento de desprestigio como el que estamos viviendo. La idea la planteó el presidente de la Comisión de Defensa y afortunadamente se aprobó. Espero que se aprecie en toda su dimensión.

En el proyecto se establece por primera vez -éste es un procedente- la creación de una comisión fiscalizadora permanente de la Cámara de Diputados, que va a funcionar en secreto y que va a tener el control constitucional de las actividades del Sistema de Inteligencia del Estado y de la Agencia Nacional de Inteligencia. Es decir, la función de control de esta agencia va a quedar radicada en una comisión permanente que nombrará la Cámara, la que podrá formular consultas, citará a las autoridades, pedirá antecedentes, opinará e informará a la Cámara en secreto respecto de lo que está pasando en un área tan importante y delicada como ésta.

Repito: es primera vez que en nuestra institucionalidad se crea una comisión de este tipo, lo que va a mejorar extraordinariamente la facultad fiscalizadora sobre una actividad tan sensible como ésta.

Tuvimos una larga discusión respecto del tipo de autoridad que es necesario definir para dirigir la Agencia Nacional de Inteligencia. Algunos opinaron que su director debía tener el rango de ministro y, por ende, estar sujeto a la fiscalización política de la Cámara de Diputados y expuesto a una eventual acusación constitucional. Ésta ha sido una línea clara de trabajo, que ha sido aprobada en países que tienen este tipo de institución. Sin embargo, otros plantearon que eso desarticularía la organización del Estado y que, por lo que he expresado, se necesitaría un funcionario de la confianza exclusiva del Presidente de la República , que dependiera y lo informara a través del ministro del Interior -que me alegro mucho que esté con nosotros y que haya seguido atentamente el análisis del proyecto-, que es lo que se aprobó en definitiva, lo que estimo bueno.

Por lo tanto, el director de la Agencia será una persona de confianza exclusiva del Presidente y se relacionará con éste a través del ministro del Interior , quien, en definitiva, responderá políticamente del manejo de la inteligencia ante el país y la Cámara de Diputados. En consecuencia, la Cámara, a través de su comisión permanente, podrá invitar al ministro y al director de la agencia nacional de inteligencia para que expliquen determinadas situaciones.

En consecuencia, si se aprueba la proposición, habrá un funcionario sin rango de ministro ni sujeto a acusación constitucional, sino que uno de confianza del Presidente que deberá respetar una serie de normas. En este caso, será el ministro del Interior el responsable ante el país -como debe ser- de la inteligencia y de la seguridad. Además, el director de la Agencia va a ser nombrado por el Presidente de la República a través de un decreto de los ministerios del Interior y de Defensa.

Termino señalando que se hizo un esfuerzo transversal muy importante, como lo dijo el diputado Burgos . La Comisión de Defensa trabajó con mucha apertura y sostuvo un diálogo permanente con el ministro del Interior para lograr un proyecto de ley bien estructurado para los momentos que estamos viviendo y que da soluciones adecuadas a una materia delicada.

Por tanto, lo votaremos afirmativamente para que se convierta pronto en la ley que el país necesita.

He dicho.

El señor JARPA ( Vicepresidente ).-

Su Señoría ha ocupado todo el tiempo de su Comité.

Tiene la palabra el diputado señor Leal.

El señor LEAL .-

Señor Presidente , el proyecto es complejo. Una agencia nacional de inteligencia, en cualquier país del mundo, despierta incógnitas y amerita reflexiones respecto de su alcance, en especial si se tienen presentes las desviaciones que posibilitaron este tipo de organismos en Italia, España y otros países de Europa, sin perjuicio de aquellos que conspiraron en contra de los regímenes democráticos. Sin embargo, esta desconfianza se salvó en la Comisión de Defensa a través de un diálogo fructífero entre el Gobierno y los representantes de las diversas bancadas.

Como lo destacó el presidente de la Comisión de Defensa, el proyecto es fruto del análisis exhaustivo de cada uno de sus artículo. Se analizó palabra por palabra hasta llegar a consensuar la creación de una agencia nacional de inteligencia con un criterio de Estado, sin consideraciones partidarias. Para ello se tuvo en cuenta el derecho comparado.

Uno de los factores que influyó en esta materia es que hoy los grandes enemigos del Estado, de la democracia y de la convivencia civilizada son el terrorismo, el narcotráfico y la criminalidad organizada, de nivel internacional con ramificación nacional, cuyo combate está entre los objetivos de la Agencia Nacional de Inteligencia.

Tuvimos un debate bastante intenso, en el cual participó directamente el ministro del Interior , José Miguel Insulza , y el subsecretario Jorge Correa Sutil, además del actual director de la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones, Gustavo Villalobos . Así, se pudo precisar que la agencia tendrá por objetivos combatir el terrorismo, el narcotráfico y la criminalidad internacional y recoger -en inteligencia y contrainteligencia- la información que permita operar en contra de estos fenómenos.

Considero muy relevante señalar que con este proyecto se genera un nuevo concepto de inteligencia, que se refiere a un proceso sistemático de obtención, recopilación y análisis de información que sólo puede ser hecho por organismos integrantes del Sistema de Inteligencia del Estado. Es decir, en Chile sólo podrán hacer inteligencia o contrainteligencia los organismos que la propia ley define.

Por lo tanto, el Sistema de Inteligencia del Estado servirá como asesor del Presidente de la República , desde el punto de vista de la recopilación, obtención y análisis de la información y, al mismo tiempo, garantizará el carácter reservado de su utilización por parte de las autoridades.

La creación de un organismo de esta naturaleza se ubica, en primer lugar, en la perspectiva de la modernización del Estado. Un Estado moderno necesita un organismo de inteligencia regulado por ley, cuyas facultades operativas dependan de la magistratura y quienes los realicen sean parte de los cuerpos de la policía y del Sistema de Inteligencia del Estado.

Pero, además, es un avance democrático, porque hoy el terrorismo, el narcotráfico y la criminalidad organizada tienden a desestabilizar los sistemas democráticos. Por ejemplo, el terrorismo y el narcotráfico ejercen una permanente desestabilización sobre el sistema político colombiano. Si miramos el panorama latinoamericano, junto a las injusticias sociales, al hambre, a la pobreza, a la desigualdad y a la desocupación, los factores de mayor desestabilidad de los sistemas democráticos son justamente el narcotráfico, la criminalidad organizada y el terrorismo que deviene de estos fenómenos. Por tanto, se trata de un organismo que debe velar por el mantenimiento del sistema democrático. Su objetivo central es contribuir al fortalecimiento de dicho sistema, del estado de derecho. Es muy importante que esto se ubique en la lógica de lo que significa el estado de derecho y la democracia en nuestro país.

Asimismo, se garantiza el respeto pleno a los derechos individuales, en el sentido de que este organismo actúe ajustado estrictamente a la Constitución y a la ley. Intervinimos en la Comisión -lo señala el informe- para precisar que no puede ejercer ningún tipo de persecución política ni de espionaje, como la situación que vivió un presidente de partido durante la última campaña electoral, quien denunció haber sido perseguido y espiado para obligarlo a retirar una candidatura determinada. Eso no podrá realizarse nunca más, porque el objetivo de la Agencia Nacional de Inteligencia no será realizar espionaje en contra de partidos políticos o de sus líderes, puesto que sus funciones estarán acotadas por ley.

A mi juicio, es muy importante el consenso a que lleguemos en la Comisión en el sentido de que la ANI deba rendir cuentas, semestralmente, ante una comisión de la Cámara de Diputados. Desde el punto de vista que nos preocupa a todos, de la generación de un Estado moderno que cuente con canales de fiscalización democrática, es muy importante que el organismo que representa a la soberanía popular, a los electores, a los ciudadanos, sea a la vez el garante fiscalizador del organismo de inteligencia del país.

Estudiada la legislación comparada, entiendo que el parlamento alemán, el Bundestag, tiene también la responsabilidad de la tuición de fiscalización, pero ello no ocurre en todos los países donde existen organismos de inteligencia.

La figura que despertó mayor dificultad, la del agente encubierto, del agente operativo, que sólo pertenecerá al sistema policial o militar. No podrá haber civiles operativos. Esta Agencia Nacional de Inteligencia no será como la Central de Inteligencia de América, CIA, no tendrá cuerpo propio y operará a través de las Fuerzas Armadas, de Carabineros y de Investigaciones; es decir, de los cuerpos que deben responder al Estado en función de los temas operativos. Actuará con autorización judicial; dará cuenta precisa de cada diligencia al magistrado correspondiente.

En este sentido, durante el debate pedimos que se aclarara la vinculación entre los objetivos nacionales y la seguridad del Estado, porque los objetivos nacionales, establecidos en el libro que recopiló el debate sobre los temas de la seguridad del país, cambian. No podemos adscribir la seguridad del Estado a objetivos nacionales que se van modificando y pensar, rígidamente, que un organismo de inteligencia tiene que estar en función de objetivos nacionales cuya fijación no ha sido determinada en ningún instrumento que pueda ser reconocido como válido por todos, porque me despierta cierta anacronía y distancia política el hecho de tener que reconocer que esos objetivos pudieran estar determinados en un libro donde se incorporó el debate con las Fuerzas Armadas y otros sectores del país, porque esos no son los objetivos nacionales que puede compartir el conjunto de las fuerzas políticas de la sociedad chilena.

Al respecto, también hubo una clarificación del ministro Insulza , presente en el debate, en cuanto a que se trata de aquellos objetivos establecidos en la Constitución y sirven de base a principios, a valores, y al sistema democrático, de manera que nadie puede equivocarse en este sentido.

Quiero recordar que estamos frente a un organismo que se rige por el principio del respeto al ordenamiento jurídico, al régimen democrático, a los derechos constitucionales integralmente concebidos y, particularmente, a las garantías constitucionales; que se rige por el principio de la autorización judicial previa, por el principio de la proporcionalidad de las medidas que se tomen en relación con los delitos que se cometan, por el principio de la reserva y de la autorización exclusiva de la información. Son éstas garantías esenciales para el funcionamiento, en democracia, de un estado de derecho, de un régimen en el cual se respeta la acción de cada uno de los institutos del Estado, que aseguran que la Agencia Nacional de Inteligencia sirva al propósito de fortalecer la democracia, el estado de derecho, combatir los enemigos: el terrorismo, el narcotráfico, la criminalidad organizada; garantizar que haya información que pueda ser procesada, analizada y de la cual disponga el Estado chileno en el ámbito de la contrainteligencia, que hoy también es muy importante. Recordemos que un diario inglés acaba de denunciar que la delegación chilena en Estados Unidos estaría siendo espiada. Ese es un tema de contrainteligencia respecto del cual el país debe tener los instrumentos para verificar si una información de esa naturaleza es pertinente, porque sería extremadamente grave que Estados Unidos hubiera ordenado un tipo de infiltración y de espionaje. Por eso, los alcances de una agencia de esta naturaleza son extremadamente importantes.

Finalmente, junto con respaldar el proyecto, comparto las indicaciones planteadas por el diputado Jorge Burgos, en segunda lectura, porque varias de ellas aparecieron durante el debate en la Comisión, pero no fueron aprobadas.

Ojalá que pudiéramos tener unanimidad respecto de estas tres indicaciones, a fin de que el proyecto no vuelva a la Comisión y lo aprobemos hoy. Es muy importante poder regular las casas comerciales dedicadas al espionaje; que se ajusten a la ley y que nadie tampoco pueda realizar espionaje respecto de temas personales de cada chileno, porque eso colinda también con situaciones que pueden ser constitutivas de delitos y de violación de los derechos individuales. De manera que, al aprobar el proyecto que, a mi juicio, fortalece el estado de derecho, moderniza el Estado, contribuye al fortalecimiento de la democracia en la medida que entrega la inteligencia nacional a una ley, a un organismo consagrado que se ajusta a principios, que es fiscalizado por la Cámara de Diputados, donde se entrega la información, con carácter reservado, al Presidente de la República , al ministro del Interior , a las autoridades, es decir, un organismo que cumple, incluso, con mayores garantías que las que existen en otros países, de acuerdo con el análisis de la Comisión en materia del derecho comparado.

He dicho.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Edgardo Riveros.

El señor RIVEROS.-

Señor Presidente , un proyecto de ley de la naturaleza del que hoy debatimos nos plantea algún grado de preocupación, porque nos demuestra la necesidad de efectuar un análisis profundo del sistema de inteligencia. En efecto, su establecimiento de alguna manera entra en colisión con garantías individuales, con derechos garantizados por la Constitución. Bajo ese prisma debemos analizar esta iniciativa, para determinar si se resuelve bien esa colisión. Un sistema de inteligencia implica un régimen excepcional para obtener información que, en situaciones especiales, en resguardo del bien común de la sociedad, de la comunidad de un país, puede significar algunas limitaciones a las garantías individuales. Ése es el punto de fondo. Aquí no nos estamos refiriendo al análisis de la información abierta, a la que se tiene acceso por vías normales, sino al de aquella obtenida por los procedimientos especiales contenidos en el Título V, que es el núcleo del proyecto.

Ese tema concita mi mayor preocupación y ha estado presente en las intervenciones de mis colegas.

Llamo la atención, en particular, sobre el artículo 24 que señala lo siguiente: “Cuando determinada información sea estrictamente indispensable para el cumplimiento de los objetivos del sistema y no pueda ser obtenida de fuentes abiertas, los organismos de inteligencia que lo integran podrán disponer el uso de los procedimientos especiales de obtención de información a que se refiere este Título.”

Dos elementos que acotan el uso de este sistema de información no abierta, de procedimientos especiales de obtención de información, lo constituyen, por una parte, el hecho de que la información no pueda ser obtenida por las vías normales y que esté estrictamente ligada, de manera indispensable, al cumplimiento de los objetivos del sistema -cada palabra cobra especial importancia- y, por otra, que el uso de procedimientos especiales haya agotado la posibilidad de obtener esa información por otras vías.

Aquí nos encontramos con el primer elemento que debemos tener presente para ver si hay una buena manera de resolver la colisión entre las garantías individuales y el funcionamiento del sistema de inteligencia: que el sistema sea acotado. A mi juicio, desde este punto de vista, el inciso segundo del artículo 24 acota las cosas de manera precisa, pues establece que dichos procedimientos especiales estarán limitados exclusivamente a actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objeto directo o indirecto el resguardo de la seguridad exterior e interior del Estado.

Respecto de esta materia, es muy importante considerar la ligazón de este proyecto con la ley específica de seguridad interior del Estado.

Además, desde la perspectiva de evitar cualquier abuso, siempre habría que tener presente la forma adecuada de utilizar la ley de seguridad interior del Estado, como asimismo la protección ante las amenazas del terrorismo nacional e internacional -cuestión tan presente e importante sobre la cual los estados deben realizar actividades idóneas y preventivas- y el enfrentamiento del crimen organizado y el narcotráfico.

Es decir, se establece un claro acotamiento en el sentido de que cualquier actividad destinada a obtener información especial, que no esté situada en el ámbito de operación del sistema, pasaría a ser ilegal y, por tanto, sujeta a las sanciones dispuestas en nuestro sistema jurídico y, en especial, en esta iniciativa legal.

El segundo aspecto conveniente de analizar tiene que ver con la facultad de resolver adecuadamente lo que señalé al comienzo de mi intervención: la colisión entre las garantías constitucionales individuales y el sistema de inteligencia.

En cuanto al procedimiento para la obtención de información, no en ámbitos abiertos, sino especiales, lo que se ha señalado respecto de la autorización judicial me parece extraordinariamente importante, dado que no se trata de cualquier autorización judicial. Es una autorización judicial emanada de un ministro de corte de apelaciones -en esa instancia debe desarrollarse el procedimiento de obtención de información-, lo cual es muy significativo porque la existencia de un procedimiento judicial evita arbitrariedades y un mero procedimiento administrativo. La participación de otro poder del Estado en el sistema es muy significativo. El hecho de que también actué el ámbito judicial exige que cualquier resolución sea adecuadamente fundada. La participación del órgano judicial es otro elemento que ayuda a resolver este contrapunto entre las garantías constitucionales, las garantías individuales, y el sistema de funcionamiento en cuanto a la función de inteligencia.

Respecto del tercer factor, que dice relación con el control, hay un aspecto muy novedoso sobre el cual conversaba con el diputado señor Gabriel Ascencio hace un momento: hacer participar una Comisión de la Cámara de Diputados implica colocar al Poder Legislativo, que cuenta con facultades fiscalizadoras, como partícipe de este sistema de inteligencia. Esto también ayuda a resolver los riesgos de arbitrariedades que puedan producirse, como los abusos en el funcionamiento del sistema.

Por lo tanto, tenemos el órgano administrativo que opera, el órgano judicial que autoriza y el órgano legislativo -la Cámara de Diputados- que realiza el control. El proyecto de ley establece el control externo, unido al interno, situado en la propia autoridad administrativa.

Por último, en cuanto a la responsabilidad y a las sanciones, cuando no se actúa dentro del marco que la legislación establece, la responsabilidad política queda radicada en el ministro del Interior , de quien depende el sistema. Pero también quedan claros el ejercicio de la responsabilidad, las sanciones corporales y las inhabilidades para quien no actúe dentro de lo que el marco legal dispone.

Cabe resaltar que aquí actuarán funcionarios públicos, incluso cuando se autoriza la posibilidad de participación de agentes encubiertos; aquí no actúa cualquier particular. Por lo tanto, opera también en esta materia la responsabilidad específica existente en toda la estructura de administración del Estado.

Respecto de estos aspectos, seguramente se presentarán indicaciones para reforzar la idea de que no existan órganos que, paralelamente, efectúen labores de inteligencia en nuestro país. Se espera que eso sea claramente sancionado.

Estamos en presencia de un proyecto de ley que se hace cargo de un aspecto que siempre nos preocupa y que debe ser fruto de un adecuado análisis, a fin de que por la vía del desarrollo de un sistema de inteligencia -insisto- no se lesionen las garantías individuales de las personas.

Por eso, sobre la base de que el sistema resuelve bien la posibilidad de colisión, lo votaré favorablemente.

He dicho.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Mario Bertolino.

El señor BERTOLINO .-

Señor Presidente , opinaré sobre el proyecto como miembro de la Comisión de Defensa. No quiero insistir en lo que ya se ha dicho y que comparto, en particular con lo expresado por el diputado de Renovación Nacional, señor Alberto Cardemil , quien fue claro y explícito.

En primer lugar, valoro y reconozco la forma en que trabajaron la Comisión y las autoridades de Gobierno, que coadyuvaron al cumplimiento de este cometido. Siempre fue nuestro propósito actuar basados en una política de Estado y de país, más aún en pleno siglo XXI, en el que, como todos sabemos, la información es poder.

Para que un presidente de la República tome buenas decisiones, que redunden en éxito en las políticas de nuestro país y, por lo tanto, en el desarrollo de sus conciudadanos, es obvia la necesidad de contar con una agencia nacional de inteligencia, afirmación que puede sonar no amigable tal vez para más de una persona; pero cuando uno se mete en el tema, lo estudia y analiza el proyecto elaborado por la Comisión de Defensa, no queda sino entender que se trata de una necesidad del siglo XXI.

Es importante considerar la forma en que se va a actuar, cómo va a ejercer el poder el director de dicho organismo, que dependerá directamente del ministro del Interior , quien tendrá la responsabilidad política por el accionar de este ente.

También es necesario considerar la importancia del hecho de que quien dirija esta repartición pública tenga un período acotado de tiempo para no generar un foco de poder más allá de lo aconsejable en un organismo de esta naturaleza. Asimismo, quienes participen como agentes tengan plazos máximos para desarrollar las funciones que se les encomienden, a fin de evitar que se produzcan ciertos grupos de poder o que incluso se ejecuten acciones reñidas con el objetivo del proyecto.

Por eso, el proyecto viene en un momento muy especial para nuestro país, sobre todo dada la situación que vive el mundo, más aún considerando que está muy bien acotado en la forma como se debe desarrollar la función operativa del organismo que se crea, ya que precisa que sus actividades se restringen exclusivamente a la contrainteligencia, la inteligencia antiterrorista y la criminalidad transnacional organizada.

Además, ya se ha señalado cómo va a actuar y se ha precisado cómo debe autorizarse su operación: siempre a través de los tribunales de justicia.

Por las razones expuestas, me sumo a lo señalado por el diputado señor Alberto Cardemil y reitero la posición favorable de Renovación Nacional. Creo que es una forma inteligente de procesar información residual de los organismos de inteligencia de que dispone el país, dado que en la actualidad no existe un ente que los coordine y los agrupe, de modo de intercambiar la información que poseen en forma científica y analizarla en forma técnica.

He dicho.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Camilo Escalona.

El señor ULLOA.-

Señor Presidente, cuestión de Reglamento.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Jorge Ulloa.

El señor ULLOA .-

Señor Presidente , le pido que recabe la unanimidad de la Sala para prorrogar el Orden del Día y hacer posible el despacho del proyecto, porque, en definitiva, pareciera haber consenso en la materia, en el entendido de que algunos detalles podrían quedar para que los resuelva el Senado, con el compromiso de los ministros señores Insulza y Huenchumilla de que puedan ser vistos definitivamente en esa instancia.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

El proyecto ha sido objeto de siete indicaciones. Por tanto, voy a pedir dos asentimientos.

¿Habría acuerdo para prorrogar el Orden del Día hasta las 13.30, y votar las indicaciones sin discusión?

Tiene la palabra el diputado Monckeberg.

El señor MONCKEBERG.-

Señor Presidente , aunque no objeto adoptar el acuerdo, me gustaría complementarlo. En el número de la 2) de la Tabla hay un proyecto tremendamente importante, especialmente en favor de la gente más modesta, dado que modifica el trámite de obtención de posesión efectiva. Por tanto, le pido recabar el acuerdo de la Sala para verlo mañana en primer lugar de la Tabla.

El señor SALAS ( Vicepresidente ).-

En realidad, ese es un proyecto que beneficia a la gente más modesta, porque simplifica el trámite de obtención de posesión efectiva. En primer lugar, solicito el acuerdo de la Sala para prorrogar la sesión hasta las 14.00 horas, a fin de que los diputados informantes puedan completar su cometido.

¿Habría acuerdo?

El señor ORTIZ .-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor SALAS ( Vicepresidente ).-

No hay acuerdo.

¿Habría acuerdo para votar las indicaciones sin discusión?

El señor ORTIZ .-

Señor Presidente , si realmente existe el espíritu de agilizar la tramitación de la iniciativa, debiera acordarse que los diputados inscritos para hacer uso de la palabra puedan insertar sus intervenciones en el boletín de sesiones. Es decir, no discutir más el tema y comenzar de inmediato a tratar las indicaciones.

En esa forma, de aquí a las 13.30 se podría ver el otro proyecto. Las comisiones están citadas a las 15.00 horas, y hay que hacerlas funcionar.

El señor SALAS ( Vicepresidente ).-

¿Habría acuerdo para que los señores diputados insertaran sus discursos, conforme a nuestro Reglamento, y prorrogar el Orden del Día hasta las 13.30?

Tiene la palabra el diputado señor Monckeberg

El señor MONCKEBERG.-

Señor Presidente , en ese caso, el acuerdo podría ser que el proyecto sobre posesión efectiva se discutiera y votara mañana.

El señor SALAS ( Vicepresidente ).-

¿Habría acuerdo para prorrogar el Orden del Día hasta las 13.30, en el entendido de que los diputados señores Camilo Escalona, Jaime Quintana y Jorge Ulloa, y la diputada señora Pía Guzmán, podrán insertar sus discursos?

Tiene la palabra el diputado señor Ulloa.

El señor ULLOA.-

Señor Presidente, le pido que recabe el acuerdo de la Sala para que cada uno de los diputados inscritos puedan hacer uso de la palabra por tres minutos, con el objeto de dar a conocer el parecer de su bancada.

El señor SALAS ( Vicepresidente ).-}

¿Habría acuerdo para ello?

¿No hay unanimidad para el primer acuerdo? Para el segundo, ¿lo hay?

El señor ESCALONA.-

Presidente, pido la palabra por un asunto de Reglamento.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Escalona.

El señor ESCALONA.-

Señor Presidente , no he objetado el acuerdo anterior, en el entendido de que la disposición reglamentaria que consigna una intervención por bancada se pueda realizar. De lo contrario, se produce un grave problema de reglamento, porque hay bancadas que no han opinado.

El señor SALAS ( Vicepresidente ).-

La bancada socialista, conforme al Reglamento, tiene derecho a opinar. ¿Hay alguna otra bancada que no haya opinado?

El señor ULLOA.-

Señor Presidente , mi bancada tampoco ha opinado.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Pido a los señores diputados que sean breves.

Tiene la palabra el diputado Camilo Escalona.

El señor ESCALONA.-

Señor Presidente , en primer lugar, me sumo a la preocupación del diputado señor Burgos respecto del polvo paralizante. Nos ha llamado la atención respecto de un tema que puede ser crucial y que abarca una amplia gama de materias.

Pero, más allá de ese aspecto, tengo la preocupación -por eso hemos presentado una indicación con el diputado Aguiló- de perfeccionar la redacción de la letra a) del artículo 2º, que define el concepto de inteligencia. Ello dice relación, a mi juicio, con la médula del proyecto.

Reconozco el enorme esfuerzo hecho por los diputados que participaron en el análisis del proyecto y valoro que el tema no se haya transformado en algo traumático, por el triste recuerdo que en una etapa de la historia de Chile, jugaron determinados servicios de inteligencia. No obstante, la redacción de la parte final de la letra a) del artículo 2º, ya mencionado, cuyo texto señala “..., con objeto de prevenir, advertir e informar acerca de cualquier amenaza o riesgo que afecte los objetivos nacionales, la seguridad del Estado y la defensa nacional”, me retrotrae a los años de la guerra fría, una etapa absolutamente superada en Chile y en el mundo. En verdad, me trae malos recuerdos.

Una redacción más precisa, afortunada y absolutamente coherente con la discusión y con los acuerdos habidos en los últimos años en relación con el proyecto, sería la siguiente: “..., con el objeto de atender e informar materias estratégicas que afecten los objetivos nacionales, la seguridad del Estado y la defensa nacional”.

De esta manera, el sistema de inteligencia del Estado que se constituye por medio de esta iniciativa tendrá la tarea de actualizar y de dar un sentido moderno a su trabajo. Si se pensara en que el perfil de su trabajo se orientará exclusivamente a las amenazas o a los riesgos y no a materias estratégicas que afecten los objetivos nacionales, no se estaría haciendo una verdadera conceptualización del sentido de país que debe tener el organismo que se pretende constituir. Se estaría opacando, limitando, restringiendo y empobreciendo el sentido estratégico de la función de asesoramiento del Presidente de la República , y, en consecuencia, del poder político en materias de inteligencia.

He dicho.

-o-

El señor Salas, Vicepresidente, da la bienvenida, en nombre de la Cámara, al diputado señor Fernando Meza, quien se ha reintegrado a sus funciones, luego de una larga enfermedad.

-Aplausos.

-o-

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Jorge Ulloa.

El señor ULLOA .-

Señor Presidente , la Unión Demócrata Independiente se siente satisfecha por el trabajo realizado por la en un tema que, hace diez años, era enormemente complejo. Hoy no sólo es posible referirse a él, sino llegar a consenso, como ha ocurrido.

Deseo rescatar el perfecto equilibrio logrado en el proyecto entre la necesidad del país de contar con un sistema de inteligencia y las garantías individuales establecidas en la Constitución Política de 1980.

En segundo lugar, en esta materia son necesarios los controles. Para evitar la posibilidad de que una agencia de esta naturaleza pudiera hacer mal uso de su poder, resulta fundamental aplicar controles internos y externos. Dentro de estos últimos, se ha conformado un verdadero triunvirato, constituido por la Contraloría, los tribunales de justicia y la Cámara de Diputados. Se modifica la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional, con el objeto de que la Corporación pueda ejercer el control externo sobre la agencia. Lo señalado constituye un avance sustancial en la materia.

Por último, quiero señalar que el proyecto en debate tuvo su origen en la preocupación que, sobre esta materia, demostraron los señores diputados. Me parece muy positivo que el Gobierno haya recogido el anteproyecto elaborado en la Cámara y lo haya enviado a trámite legislativo a fin de transformarlo en ley de la República.

Por lo anterior, resulta indispensable que nos felicitemos por el trabajo efectuado por la Corporación.

He dicho.

El señor SALAS ( Vicepresidente ).-

En votación en general el proyecto relativo al Sistema Nacional de Inteligencia y que crea la Agencia Nacional de Inteligencia.

El proyecto contiene disposiciones de ley orgánica constitucional.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 95 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor SALAS ( Vicepresidente ).-

Aprobado.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Alvarado, Álvarez-Salamanca, Allende (doña Isabel), Araya, Ascencio, Barros, Bauer, Becker, Bertolino, Burgos, Caraball ( doña Eliana), Cardemil, Ceroni, Cornejo, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Delmastro, Dittborn, Egaña, Encina, Errázuriz, Escalona, Escobar, Forni, Galilea, García (don René Manuel), García-Huidobro, González (doña Rosa), González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Ibáñez (doña Carmen), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Kast, Kuschel, Leal, Leay, Letelier (don Felipe), Longueira, Lorenzini, Martínez, Melero, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Molina, Monckeberg, Montes, Mora, Muñoz (don Pedro), Muñoz ( doña Adriana), Ojeda, Olivares, Ortiz, Paredes, Paya, Pérez (don José), Pérez (don Ramón), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Quintana, Recondo, Riveros, Robles, Rojas, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salaberry, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Varela, Vargas, Vidal ( doña Ximena), Villouta, Von Mühlenbrock y Walker.

El señor SALAS ( Vicepresidente ).-

Si le parece a la Sala, se darán por aprobados con la misma votación los artículos 6°, 14, 16, 17, 19, 26, 29, 38 y 51, que requieren quórum de ley orgánica constitucional.

Aprobados.

El señor SALAS ( Vicepresidente ).-

Recuerdo a los señores diputados que las indicaciones presentadas serán votadas sin discusión. El señor Secretario dará lectura a la primera indicación.

El señor LOYOLA ( Secretario ).-

La indicación es de los honorables diputados señores Escalona, Paredes y Aguiló, para reemplazar, en la letra a) del artículo 2°, la expresión “con objeto de prevenir, advertir e informar acerca de cualquier amenaza o riesgo que afecte los objetivos nacionales, la seguridad del Estado y la defensa nacional”, por la expresión “con el objeto de atender e informar materias estratégicas que afecten los objetivos nacionales, la seguridad del Estado y la defensa nacional”.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 48 votos; por la negativa, 50 votos. No hubo abstenciones.

El señor SALAS ( Vicepresidente ).-

Rechazada.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Allende (doña Isabel), Araya, Ascencio, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Cornejo, Encina, Escalona, González (don Rodrigo), Hales, Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Leal, Letelier (don Felipe), Lorenzini, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Montes, Muñoz (don Pedro), Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Pérez (don José), Quintana, Riveros, Robles, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Sánchez, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Valenzuela, Vargas, Venegas, Vidal ( doña Ximena), Villouta y Walker.

Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarado, Álvarez-Salamanca, Barros, Bauer, Becker, Bertolino, Burgos, Cardemil, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Delmastro, Dittborn, Egaña, Errázuriz, Escobar, Forni, Galilea (don Pablo), García (don René Manuel), García-Huidobro, González (doña Rosa), Guzmán (doña Pía), Hernández, Hidalgo, Ibáñez (doña Carmen), Kast, Kuschel, Leay, Longueira, Martínez, Masferrer, Melero, Molina, Monckeberg, Mora, Moreira, Norambuena, Paya, Pérez (don Ramón), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Recondo, Rojas, Salaberry, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Varela y Von Mühlenbrock.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

En votación el texto original del artículo.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 97 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.

El señor SALAS ( Vicepresidente ).-

Aprobado.

Accorsi, Aguiló, Alvarado, Álvarez-Salamanca, Allende (doña Isabel), Araya, Ascencio, Barros, Bauer, Becker, Bertolino, Burgos, Caraball ( doña Eliana), Cardemil, Ceroni, Cornejo, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Delmastro, Dittborn, Egaña, Encina, Errázuriz, Escobar, Forni, Galilea, García (don René Manuel), García-Huidobro, Girardi, González (doña Rosa), Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Hidalgo, Ibáñez (doña Carmen), Jaramillo, Jeame Barrueto, Kast, Kuschel, Leal, Leay, Letelier (don Felipe), Longueira, Lorenzini, Martínez, Masferrer, Melero, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Molina, Monckeberg, Montes, Mora, Moreira, Norambuena, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Paya, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Ramón), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Quintana, Recondo, Riveros, Robles, Rojas, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salaberry, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Ulloa, Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Varela, Vargas, Venegas, Vidal ( doña Ximena), Villouta, Von Mühlenbrock y Walker.

Se abstuvo el diputado señor González (don Rodrigo).

El señor SALAS (Vicepresidente).-

El señor Secretario va a dar lectura a la segunda indicación.

El señor LOYOLA ( Secretario ).-

La indicación, que tuvo su origen en la Comisión de Hacienda, fue presentada por los diputados señores Dittborn, Escalona, Jaramillo, Silva y Ortiz, para sustituir, en el artículo 19, la expresión “...en forma global y reservada al Contralor General de la República” por la frase “a la Contraloría General de la República en conformidad a las normas que regulan dichos gastos”.

El señor SALAS ( Vicepresidente ).-

En votación la indicación, que, por incidir en materias de quórum calificado, requiere 65 votos para su aprobación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 99 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.

El señor SALAS ( Vicepresidente ).-

Aprobada.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Alvarado, Álvarez-Salamanca, Allende (doña Isabel), Araya, Ascencio, Barros, Bauer, Becker, Bertolino, Burgos, Caraball ( doña Eliana), Cardemil, Ceroni, Cornejo, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Delmastro, Dittborn, Egaña, Encina, Errázuriz, Escalona, Escobar, Forni, Galilea (don Pablo), García (don René Manuel), García-Huidobro, Girardi, González (doña Rosa), González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Hidalgo, Ibáñez (doña Carmen), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Kast, Kuschel, Leal, Leay, Longueira, Lorenzini, Martínez, Masferrer, Melero, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Molina, Monckeberg, Montes, Moreira, Muñoz (don Pedro), Norambuena, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Paya, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Ramón), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Quintana, Recondo, Riveros, Robles, Rojas, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salaberry, Sánchez, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Varela, Vargas, Venegas, Vidal ( doña Ximena), Villouta, Von Mühlenbrock y Walker.

Se abstuvo el diputado señor Letelier (don Felipe).

El señor SALAS ( Vicepresidente ).-

Si le parece a la Sala, se daría por aprobado el artículo con la indicación.

¿Habría acuerdo?

Aprobado.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

El señor Secretario va a dar lectura a la tercera indicación.

El señor LOYOLA ( Secretario ).-

La indicación es del honorable diputado señor Saffirio. Tiene por objeto suprimir la frase final del inciso primero del artículo 19 que dice: “..., de igual manera, a la Comisión de la Cámara de Diputados a que se refiere el artículo 38”.

El señor BURGOS.-

Señor Presidente, la indicación ha sido retirada.

El señor SAFFIRIO.-

Señor Presidente , no tiene sentido ahora su aprobación.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

La indicación ha sido retirada por los diputados que la presentaron.

El señor Secretario va a dar lectura a la siguiente indicación.

El señor LOYOLA ( Secretario ).-

Indicación de los diputados señores Burgos, Paredes, Saffirio y Ortiz, para sustituir el artículo 32 por el siguiente: “Las personas naturales o jurídicas que sean requeridas para permitir el cumplimiento de alguna de las medidas indicadas en el artículo 25, deberán acceder a tal petición de manera inmediata”.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

En votación la indicación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 81 votos; por la negativa, 16 votos. Hubo 1 abstención.

El señor SALAS ( Vicepresidente ).-

Aprobada.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Alvarado, Allende (doña Isabel), Araya, Ascencio, Barros, Bauer, Burgos, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Egaña, Encina, Escalona, Escobar, Forni, García (don René Manuel), García-Huidobro, Girardi, González (don Rodrigo), Hales, Hernández, Ibáñez (doña Carmen), Jaramillo, Jarpa, Kast, Leal, Leay, Letelier (don Felipe), Longueira, Lorenzini, Masferrer, Melero, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Molina, Montes, Moreira, Muñoz (don Pedro), Norambuena, Ojeda, Olivares, Ortiz, Paredes, Paya, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Ramón), Pérez (don Víctor), Prieto, Quintana, Recondo, Riveros, Robles, Rojas, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salaberry, Sánchez, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Varela, Venegas, Vidal ( doña Ximena), Villouta, Von Mühlenbrock y Walker.

Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Álvarez-Salamanca, Becker, Bertolino, Cardemil, Delmastro, Dittborn, Galilea (don Pablo), González (doña Rosa), Guzmán (doña Pía), Hidalgo, Kuschel, Martínez, Monckeberg, Palma, Pérez ( doña Lily) y Vargas.

Se abstuvo el diputado señor Errázuriz.

El señor SALAS ( Vicepresidente ).-

Si le parece a la Sala, se dará por aprobado el artículo con la misma votación.

Aprobado.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

El señor Secretario va a dar lectura a la siguiente indicación.

El señor LOYOLA ( Secretario ).-

Indicación de los honorables diputados señores Burgos, Ortiz, Paredes y Saffirio, para agregar el siguiente artículo 33 bis:

“Los procedimientos especiales de obtención de información establecidos en el artículo 25 sólo podrán ser ejecutados por los organismos integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional.

“Los que infrinjan lo prescrito en el inciso anterior serán castigados con presidio menor en cualquiera de sus grados, sin perjuicio de las penas que correspondan por los crímenes o simples delitos cometidos con ocasión de la actividad ilícita.”

El señor SALAS (Vicepresidente).-

En votación la indicación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 98 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor SALAS ( Vicepresidente ).-

Aprobada.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Alvarado, Álvarez-Salamanca, Allende (doña Isabel), Araya, Ascencio, Barros, Bauer, Becker, Bertolino, Burgos, Caraball ( doña Eliana), Cardemil, Ceroni, Cornejo, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Delmastro, Dittborn, Egaña, Encina, Errázuriz, Escalona, Escobar, Forni, Galilea (don Pablo), García (don René Manuel), García-Huidobro, Girardi, Guzmán (doña Pía), Hales, Hidalgo, Ibáñez (doña Carmen), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Kast, Kuschel, Leal, Leay, Letelier (don Felipe), Longueira, Lorenzini, Luksic, Martínez, Masferrer, Melero, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Molina, Monckeberg, Montes, Mora, Moreira, Muñoz (don Pedro), Norambuena, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Paya, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Ramón), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Quintana, Recondo, Riveros, Robles, Rojas, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salaberry, Sánchez, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Varela, Vargas, Venegas, Vidal ( doña Ximena), Villouta, Von Mühlenbrock y Walker.

El señor SALAS ( Vicepresidente ).-

Si le parece a la Sala, se dará por aprobado el artículo con la misma votación.

Aprobado.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

El señor Secretario va a dar lectura a la siguiente indicación.

El señor LOYOLA ( Secretario ).-

Indicación de la Comisión de Hacienda, que tuvo su origen en una indicación de su Excelencia el Presidente de la República , para sustituir el articulo 50 por el siguiente:

“El personal que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se desempeñe en la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones pasará a formar parte de la Agencia, en la misma calidad jurídica que posea a esa fecha.

“El Director de la Agencia , dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, procederá a encasillar, sin solución de continuidad, como titulares en la planta establecida en el artículo 15, a los funcionarios que a la fecha de publicación de esta ley se desempeñen como titulares de la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones.

“El encasillamiento a que se refiere el inciso anterior se efectuará en el grado que determine el Director, mediante la dictación de una o más resoluciones y previo cumplimiento de los requisitos para ocupar los cargos que establece esta ley. Este proceso no estará sujeto a las normas de la ley Nº 18.834.

“Dicho encasillamiento no constituirá, para ningún efecto legal, término de servicio o supresión o fusión de empleos o cargos, ni, en general, cese de funciones o término de la relación laboral. Igualmente, no podrá significar disminución de remuneraciones. Toda diferencia que pudiere producirse en ellas deberá ser pagada por planilla suplementaria, que será imponible en la misma proporción que las remuneraciones que compensa y se absorberá con los incrementos que el funcionario experimente en sus remuneraciones exceptuados los derivados de los reajustes generales de remuneraciones que se concedan al sector público.

“El encasillamiento regirá a contar del día primero del mes siguiente al de la total tramitación de las resoluciones a que se refiere el inciso tercero.”

El señor SALAS (Vicepresidente).-

En votación la indicación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 102 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor SALAS ( Vicepresidente ).-

Aprobada.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Alvarado, Álvarez-Salamanca, Allende (doña Isabel), Araya, Ascencio, Barros, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Burgos, Caraball ( doña Eliana), Cardemil, Ceroni, Cornejo, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Delmastro, Díaz, Dittborn, Egaña, Encina, Errázuriz, Escalona, Escobar, Forni, Galilea (don Pablo), García-Huidobro, Girardi, González (doña Rosa), González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Hidalgo, Ibáñez (doña Carmen), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Kast, Kuschel, Leal, Leay, Longueira, Lorenzini, Luksic, Martínez, Masferrer, Melero, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Molina, Monckeberg, Montes, Mora, Moreira, Muñoz (don Pedro), Norambuena, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Paya, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Ramón), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Quintana, Recondo, Riveros, Robles, Rojas, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salaberry, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Varela, Vargas, Venegas, Vidal ( doña Ximena), Villouta, Von Mühlenbrock y Walker.

El señor SALAS ( Vicepresidente ).-

Si le parece a la Sala, se dará por aprobado el proyecto, en general y en particular, con el quórum respectivo en cada artículo.

Aprobado

Tiene la palabra el señor ministro del Interior.

El señor INSULZA ( ministro del Interior ).-

Señor Presidente , en homenaje al tiempo, ya que hay otro proyecto que tratar, seré muy breve

En primer lugar, quiero dejar constancia de los agradecimientos del Gobierno por el excelente trabajo realizado por la Comisión de Defensa y por la Cámara.

En segundo lugar, deseo recordar que el proyecto tuvo su origen intelectual en la Cámara de Diputados, ya que la Comisión especial sobre Servicios de Inteligencia trabajó muy seriamente desde que fue creada, en 1992. En realidad, considero importante señalar que las ideas matrices que allí surgieron están consagradas en el proyecto de ley que se acaba de aprobar.

Por último, agradezco la disposición, el ánimo, el entusiasmo y la seriedad con que la Cámara ha entregado esta muestra de unidad nacional en torno de una iniciativa tan importante, sobre todo en estos momentos, como es la creación de la Agencia Nacional de Inteligencia.

Muchas gracias, señor Presidente.

-Aplausos

1.7. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 04 de marzo, 2003. Oficio en Sesión 29. Legislatura 348.

VALPARAISO, 4 de marzo de 2003.

Oficio Nº4133

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del Mensaje, Informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

TÍTULO I

DE LOS PRINCIPIOS DE LA ACTIVIDAD DE INTELIGENCIA

Artículo 1º.-

Esta ley tiene por objeto establecer y regular el Sistema de Inteligencia del Estado.

Sus normas se aplicarán a toda la actividad de inteligencia que realicen los órganos y servicios que integren dicho Sistema.

Artículo 2°.-

Para los fines de esta ley y de las actividades reguladas por la misma, se entiende por:

a) Inteligencia: el proceso sistemático de obtención, recopilación y análisis de la información, desarrollado por los organismos integrantes del Sistema de Inteligencia del Estado, destinado a producir un conocimiento útil para asesorar en sus decisiones al Presidente de la República y a los ministerios que éste determine, con objeto de prevenir, advertir e informar acerca de cualquier amenaza o riesgo que afecte los objetivos nacionales, la seguridad del Estado y la defensa nacional.

b) Contrainteligencia: aquella parte de la inteligencia destinada a evitar las acciones de inteligencia que, desarrolladas por agentes de otros Estados o por agentes de grupos nacionales o extranjeros, estén dirigidas contra la seguridad del Estado y la defensa nacional.

Artículo 3°.-

Los órganos y servicios de inteligencia y sus integrantes deberán sujetarse siempre, en el cumplimiento de sus objetivos y funciones, a la Constitución Política y a las leyes de la República.

TÍTULO II

DEL SISTEMA DE INTELIGENCIA DEL ESTADO

Artículo 4°.-

El Sistema de Inteligencia del Estado, en adelante el Sistema, es el conjunto de organismos de inteligencia, independientes entre sí, funcionalmente coordinados, que dirigen y ejecutan actividades específicas de inteligencia y contrainteligencia, con objeto de proteger la soberanía y el territorio nacional y preservar el orden constitucional y la estabilidad democrática.

Los organismos integrantes del Sistema, sin perjuicio de su dependencia y de sus deberes para con sus respectivos mandos superiores, deberán relacionarse entre sí mediante el intercambio de información y de cooperación mutuas que establecen esta ley y el ordenamiento jurídico.

Artículo 5°.-

El Sistema estará integrado por:

a) La Agencia Nacional de Inteligencia;

b) La Dirección de Inteligencia de Defensa del Estado Mayor de la Defensa Nacional;

c) Las Direcciones de Inteligencia de las Fuerzas Armadas; y

d) Las Direcciones o Jefaturas de Inteligencia de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.

Las unidades, departamentos o cualquiera otra dependencia de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública que realicen tareas de inteligencia se considerarán, para los efectos de la aplicación de esta ley, como partes integrantes de las respectivas direcciones o jefaturas de inteligencia señaladas precedentemente.

Artículo 6°.-

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5º de la ley Nº 18.575, existirá una instancia de coordinación técnica entre los integrantes del Sistema, destinada a optimizar, regular, revisar y evaluar el flujo e intercambio de información e inteligencia y de facilitar la cooperación mutua.

Dicha instancia operará a través de un Comité de Inteligencia, que estará integrado por los jefes de los organismos que componen el Sistema.

Las reuniones de dicho Comité se realizarán periódicamente y serán presididas por el Director de la Agencia Nacional de Inteligencia, quien deberá convocarlo de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del artículo 12.

TÍTULO III

CAPÍTULO 1°

DE LA AGENCIA NACIONAL DE INTELIGENCIA

Artículo 7°.-

Créase la Agencia Nacional de Inteligencia, servicio público centralizado, de carácter técnico y especializado, que dependerá del Ministro del Interior.

Su finalidad será producir inteligencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2°, con objeto de proporcionar al Presidente de la República conocimiento útil para la toma de decisiones y, principalmente, ejercer las atribuciones que le confieren las letras e) y f) del artículo 8° en relación con el terrorismo, la criminalidad transnacional organizada y la contrainteligencia.

Articulo 8º.-

Corresponderán a la Agencia Nacional de Inteligencia, en adelante la Agencia, las siguientes funciones:

a) Recolectar y procesar información de todos los ámbitos del nivel nacional e internacional, con objeto de producir inteligencia y de efectuar apreciaciones globales y sectoriales, de acuerdo con los requerimientos efectuados por el Presidente de la República, a través del Ministro del Interior.

b) Elaborar informes periódicos de inteligencia, de carácter secreto, que se remitirán al Presidente de la República y a los ministerios u organismos que él determine.

c) Requerir de los organismos de inteligencia de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, así como de la Dirección Nacional de Gendarmería, la información que sea del ámbito de responsabilidad de estas instituciones y toda información residual que tuvieren conocimiento, a través del canal técnico correspondiente. Los mencionados organismos estarán obligados a suministrar los antecedentes e informes en los mismos términos en que les sean solicitados.

d) Requerir de los servicios de la Administración del Estado comprendidos en el artículo 1° de la ley Nº 18.575 los antecedentes e informes que estime necesarios para el cumplimiento de sus objetivos, como asimismo, de las empresas o instituciones en que el Estado tenga aportes, participación o representación mayoritarios. Los mencionados organismos estarán obligados a suministrar los antecedentes e informes en los mismos términos en que les sean solicitados, a través de la respectiva jefatura superior u órgano de dirección, según corresponda.

e) Disponer la aplicación de medidas de inteligencia, con objeto de detectar, neutralizar y contrarrestar las acciones de grupos terroristas, nacionales o internacionales, y de organizaciones criminales transnacionales.

f) Disponer la aplicación de medidas de contrainteligencia, con el propósito de detectar, neutralizar y contrarrestar las actividades de inteligencia desarrolladas por grupos nacionales o extranjeros, o sus agentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 20.

CAPÍTULO 2°

DE LA ORGANIZACIÓN

Artículo 9°.-

La dirección superior de la Agencia corresponderá a un Director, quien será de la exclusiva confianza del Presidente de la República.

El Director deberá cumplir con los requisitos señalados en la letra a) del inciso segundo del artículo 15 y el decreto supremo en que conste su nombramiento será expedido con la firma de los Ministros del Interior y de Defensa Nacional. Asimismo, deberá presentar una declaración jurada de patrimonio ante un notario de su domicilio, dentro del plazo de treinta días desde que hubiere asumido el cargo y dentro de los treinta días siguientes a la fecha de cesación en el mismo.

El Director sólo podrá ocupar el cargo por un plazo máximo de seis años consecutivos y no podrá ser designado nuevamente antes de tres años, contados desde el término de sus funciones.

En caso de ausencia o impedimento, será subrogado por el Jefe de División que corresponda de acuerdo con la estructura interna y el orden jerárquico que determine el reglamento que deberá dictarse en conformidad con las disposiciones de esta ley.

Artículo 10.-

Las funciones de Director de la Agencia son de dedicación exclusiva e incompatibles con todo otro empleo remunerado con fondos públicos o privados, salvo las labores docentes o de investigación, sean o no remuneradas, que se presten a universidades o instituciones de enseñanza, hasta por un máximo de seis horas semanales.

Artículo 11.-

El Director no estará obligado a concurrir al llamamiento judicial y prestará declaración en la forma prevista en los incisos primero y segundo del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal y 301 del Código Procesal Penal, según corresponda.

Artículo 12.-

El Director tendrá a su cargo la conducción, organización y administración de la Agencia y estará facultado para celebrar los actos y contratos que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones institucionales.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, corresponderá especialmente al Director:

a) Elaborar el plan anual de inteligencia de la Agencia, para el conocimiento y aprobación del Presidente de la República.

b) Convocar al Comité de Inteligencia establecido en el artículo 6º, presidir sus reuniones y solicitar la asistencia de los funcionarios de la Administración del Estado, según lo considere pertinente. En el caso de los funcionarios subalternos, la petición deberá efectuarse a través de la respectiva jefatura superior.

c) Presentar, a la Comisión de la Cámara de Diputados a que se refiere el artículo 39, un informe anual y secreto sobre la labor realizada por la Agencia y sobre el funcionamiento del Sistema, sin perjuicio de otros informes que aquélla pueda solicitarle, y comparecer cuando sea requerida su presencia.

d) Establecer relaciones con organismos similares de otros países.

e) En general, ejercer todas las atribuciones que le permitan llevar a cabo las funciones de la Agencia.

Artículo 13.-

El personal de planta y a contrata de la Agencia se regirá por las normas del Estatuto Administrativo aplicable a los funcionarios de la Administración Civil del Estado, con las excepciones que esta ley expresa, y estará afecto al régimen de remuneraciones del artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977.

Artículo 14.-

Los funcionarios de la Agencia deberán presentar una declaración jurada de patrimonio ante un notario de su domicilio, dentro del plazo de treinta días desde que hubieren asumido el cargo y dentro de los treinta días siguientes a la fecha de cesación en el mismo.

Desde el momento de su nombramiento, no podrán pertenecer a partidos políticos ni participar o adherir a reuniones, manifestaciones o asambleas, apoyar a candidatos a cargos de representación popular o intervenir en cualquier otro acto que revista carácter político partidista.

Asimismo, no les serán aplicables las disposiciones de la ley N° 19.296, que establece normas sobre asociación de funcionarios de la Administración del Estado.

CAPÍTULO 3°

DEL PERSONAL

Artículo 15.-

Fíjase la siguiente planta del personal para la Agencia:

Serán requisitos para el ingreso y desempeño en los cargos que se indican, los siguientes:

a) Planta de Directivos: Título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional de Educación Superior del Estado o reconocido por éste, o título profesional de Oficial de Estado Mayor o de Ingeniero Militar Politécnico o sus equivalentes en las otras Instituciones de la Defensa Nacional, o título profesional de Oficial Graduado en el caso de Oficiales de Carabineros y título de Oficial Graduado en Investigación Criminalística en el caso de la Policía de Investigaciones.

b) Planta de Profesionales: Título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional de Educación Superior del Estado o reconocido por éste, o título profesional de Oficial de Estado Mayor o de Ingeniero Militar Politécnico o sus equivalentes en las otras Instituciones de la Defensa Nacional o título profesional de Oficial Graduado en el caso de Oficiales de Carabineros y título de Oficial Graduado en Investigación Criminalística en el caso de la Policía de Investigaciones.

c) Planta de Técnicos: Título de Técnico de Educación Superior otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste.

d) Planta de Administrativos: Licencia de Enseñanza Media.

e) Planta de auxiliares: Licencia de Educación Básica.

Artículo 16.-

Las promociones a los cargos de grados de la planta de profesionales se efectuarán por concurso de oposición interno limitado a los funcionarios de la Agencia que cumplan con los requisitos correspondientes. Estos concursos se regularán, en lo que sea pertinente, por las normas del Párrafo 1° del Título II de la ley N° 18.834.

El concurso podrá ser declarado desierto por falta de concursantes idóneos, entendiéndose que existe tal circunstancia cuando ninguno de los funcionarios de la Agencia alcance el puntaje mínimo definido para el respectivo concurso. En este caso, se procederá a proveer los cargos vacantes mediante concurso público.

Artículo 17.-

Las comisiones de servicio del personal de la Agencia, que se cumplan en el país o en el extranjero, no estarán afectas a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la ley Nº 18.834 y en los artículos 156 a 161 de la ley N° 10.336.

Las comisiones de servicio de funcionarios pertenecientes a organismos de la Administración del Estado que se cumplan en la Agencia, no estarán sujetas a las limitaciones de tiempo establecidas en sus regímenes estatutarios o en otros cuerpos legales o reglamentarios, ni a lo dispuesto en los artículos 156 a 161 de la ley N° 10.336. No obstante, las comisiones de servicio de funcionarios pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública no podrán disponerse por plazos superiores a cuatro años.

Artículo 18.-

Las disposiciones contenidas en el decreto ley Nº 799, de 1974, no se aplicarán a los vehículos que se adquieran o arrienden para la Agencia o que ésta utilice a cualquier otro título.

Artículo 19.-

La ley de Presupuestos deberá consignar los fondos necesarios para el funcionamiento de la Agencia y contemplar una cantidad para gastos reservados, de la cual deberá rendirse cuenta a la Contraloría General de la República, en conformidad a las normas que regulan dichos gastos, e informar, de igual manera, a la Comisión de la Cámara de Diputados a que se refiere el artículo 39.

La información del movimiento financiero y presupuestario de la Agencia que sea proporcionada a los organismos competentes y a la Comisión a que se refiere el inciso anterior, deberá cumplir con las normas establecidas en el decreto ley N° 1.263, de 1975, sobre administración financiera del Estado.

TÍTULO IV

CAPÍTULO 1°

DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA MILITAR

Artículo 20.-

La inteligencia militar es una función que corresponde exclusivamente a los servicios de inteligencia de las Fuerzas Armadas y a la Dirección de Inteligencia de Defensa del Estado Mayor de la Defensa Nacional.

Comprende la inteligencia y la contrainteligencia específica necesaria para detectar, neutralizar y contrarrestar, dentro y fuera del país, las actividades que puedan afectar la defensa nacional. Excepcionalmente, dentro de las funciones de policía que le corresponden a la autoridad marítima, la inteligencia naval podrá realizar el procesamiento de información de carácter policial que recabe.

La conducción de los servicios de inteligencia militar corresponde al mando de las instituciones de las cuales dependen.

Artículo 21.-

Los objetivos de la inteligencia militar de las Fuerzas Armadas serán fijados por las comandancias en jefe respectivas, de acuerdo con los criterios de la política de defensa nacional, establecidos por el Ministro de Defensa Nacional.

Los objetivos de la inteligencia militar de la Dirección de Inteligencia del Estado Mayor de la Defensa Nacional serán fijados por el Ministro de Defensa Nacional.

CAPÍTULO 2°

DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA POLICIAL

Artículo 22.-

La inteligencia policial es una función que corresponde exclusivamente a Carabineros de Chile y a la Policía de Investigaciones de Chile, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del articulo 20.

Comprende el procesamiento de la información relacionada con las actividades de personas, grupos y organizaciones que de cualquier manera afecten o puedan afectar las condiciones del orden público y de la seguridad pública interior.

La conducción de los servicios de inteligencia policial corresponde al mando de las instituciones de las cuales dependen.

Artículo 23.-

Los objetivos de la inteligencia policial serán fijados por el General Director de Carabineros y el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, respectivamente, de acuerdo con los criterios de la política de seguridad interior y de orden público definidos por el Ministro del Interior.

TÍTULO V

DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE OBTENCIÓN DE INFORMACIÓN

Artículo 24.-

Cuando determinada información sea estrictamente indispensable para el cumplimiento de los objetivos del Sistema y no pueda ser obtenida de fuentes abiertas, los organismos de inteligencia que lo integran podrán disponer el uso de los procedimientos especiales de obtención de información a que se refiere este Título.

Dichos procedimientos estarán limitados exclusivamente a actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objeto directo o indirecto el resguardo de la seguridad exterior e interior del Estado y la protección ante las amenazas del terrorismo nacional e internacional, del crimen organizado y del narcotráfico.

Artículo 25.-

Para los efectos de esta ley, se entiende por procedimientos especiales de obtención de información aquellos que permiten acceder a antecedentes relevantes contenidos en fuentes cerradas o que provienen de ellas.

Tales procedimientos son los siguientes:

a) La intervención de las comunicaciones telefónicas, informáticas, radiales y de la correspondencia en cualquiera de sus formas;

b) La intervención de sistemas y redes informáticos;

c) La escucha y grabación electrónica, y

d) La obtención de antecedentes sujetos a reserva o secreto bancario.

Artículo 26.-

Los directores o jefes de los organismos de inteligencia solicitarán, personalmente o por intermedio de un funcionario de su dependencia expresamente facultado para ello, la autorización judicial para emplear los procedimientos enumerados en el artículo anterior.

Será competente para otorgar la mencionada autorización un Ministro de aquella Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional se realizará la diligencia o donde se inicie la misma. Para este efecto, el Presidente de cada Corte de Apelaciones designará por sorteo a dos de sus miembros, por el plazo de dos años, y la solicitud podrá ser presentada ante cualquiera de ellos.

Artículo 27.-

Los directores o los jefes de los servicios de inteligencia de las Fuerzas Armadas podrán presentar las solicitudes directamente al Ministro de Corte de Apelaciones a que se refiere el artículo anterior, o a través del juez institucional que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el Título II del Libro Primero del Código de Justicia Militar.

Artículo 28.-

El Director de la Agencia podrá emplear los procedimientos especiales enumerados en el artículo 25 y solicitar la correspondiente autorización judicial sólo en el ejercicio de las funciones señaladas en las letras e) y f) del artículo 8º. Ellos serán ejecutados, exclusivamente, por la Fuerza de Orden y Seguridad que se indique en la resolución respectiva, la que deberá rendir cuenta al Director de la diligencia encomendada y de sus resultados.

Artículo 29.-

La resolución judicial que autorice o deniegue el empleo de los procedimientos a que se refiere el artículo 25 será fundada y se dictará sin conocimiento del afectado.

La resolución que autorice el empleo de los mencionados procedimientos deberá incluir la especificación de los medios que se emplearán, la individualización de la o las personas a quienes se aplicará la medida y el plazo por el cual se decreta, que no podrá ser superior a noventa días, prorrogable por una sola vez hasta por igual período. En caso de que la solicitud sea rechazada, la resolución será susceptible del recurso de reposición por parte del Director o de los directores o jefes de los organismos de inteligencia que hubieren solicitado la autorización.

Artículo 30.-

Los directores o los jefes de los organismos de inteligencia del Sistema deberán comunicar, por escrito, a los Ministros de las Cortes de Apelaciones señalados en el inciso segundo del artículo 26, el término de las diligencias autorizadas y sus resultados.

Artículo 31.-

En caso de que se autorice el procedimiento señalado en la letra d) del artículo 25, los bancos, entidades y personas naturales que estén autorizados o facultados para operar en los mercados financieros, de valores y seguros y cambiario, estarán obligados a proporcionar, en el más breve plazo, los antecedentes o copias de documentos sobre cuentas corrientes bancarias, depósitos u otras operaciones sujetas a secreto o reserva, pertenecientes a quienes sean objeto de la investigación.

Artículo 32.-

Las personas naturales o jurídicas que sean requeridas para permitir el cumplimiento de alguna de las medidas indicadas en el artículo 25 deberán acceder a tal petición de manera inmediata.

Artículo 33.-

Los directores o los jefes de los organismos de inteligencia del Sistema podrán disponer, además, el empleo de agentes encubiertos o informantes, como procedimiento diverso de los que señala el artículo 25, para lo cual no será necesario utilizar el procedimiento indicado en el artículo 26.

El agente encubierto es el funcionario policial o militar que, en el ámbito de las competencias propias de su servicio y debidamente autorizado por sus superiores jerárquicos, oculta su identidad oficial con objeto de obtener información y recabar antecedentes que servirán de base al proceso de inteligencia a que se refiere esta ley. Para tal objeto podrá introducirse en organizaciones sospechosas de actividades criminales.

El informante es la persona que, no siendo funcionario de un organismo de inteligencia, le suministra antecedentes e información para efectuar el proceso de inteligencia.

Artículo 34.-

Los procedimientos especiales de obtención de información establecidos en el artículo 25 sólo podrán ser ejecutados por los organismos integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional.

Los que infrinjan lo prescrito en el inciso anterior serán castigados con presidio menor en cualquiera de sus grados, sin perjuicio de las penas que correspondan por los crímenes o simples delitos cometidos con ocasión de la actividad ilícita.

TÍTULO VI

DEL CONTROL DE LOS ORGANISMOS DE INTELIGENCIA

Artículo 35.-

Los organismos de inteligencia que integran el Sistema estarán sujetos a control interno y externo.

CAPITULO 1°

DEL CONTROL INTERNO

Artículo 36.-

El control interno será realizado por el Director o Jefe de cada organismo de inteligencia que integra el Sistema, quien será responsable directo del cumplimiento de esta ley.

El control interno comprenderá, entre otros, los siguientes aspectos:

a) La correcta administración de los recursos humanos y técnicos en relación con las tareas y misiones institucionales.

b) El uso adecuado de los fondos asignados al servicio de manera que sean racionalmente utilizados para el logro de sus tareas propias.

c) La adecuación de los procedimientos empleados a las normas legales y reglamentarias vigentes y al respeto de las garantías constitucionales.

Artículo 37.-

El personal de los organismos de inteligencia del Sistema que infrinja sus deberes u obligaciones incurrirá en responsabilidad administrativa, conforme lo determinen las normas reglamentarias de las respectivas instituciones, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pueda afectarle.

CAPITULO 2°

DEL CONTROL EXTERNO

Artículo 38.-

El control externo corresponderá a la Contraloría General de la República, a los Tribunales de Justicia y a la Cámara de Diputados, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 39.-

La Cámara de Diputados constituirá una Comisión Permanente de Control del Sistema de Inteligencia del Estado, con objeto de verificar que el funcionamiento de los organismos del Sistema se ajuste estrictamente a lo dispuesto en las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, constatando la estricta observancia y respeto de las garantías individuales consagradas en la Constitución Política de la República.

La Comisión tendrá todas las facultades y atribuciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones. Le corresponderá, especialmente:

a) Conocer los informes anuales que le remita el Director de la Agencia sobre la labor realizada por dicho organismo y sobre el funcionamiento del Sistema, sin perjuicio de otros informes que aquélla pueda solicitarle;

b) Formular recomendaciones al Presidente de la República relacionadas con el funcionamiento, la eficiencia u otros aspectos del Sistema, dentro de los treinta días de recibidos dichos informes;

c) Requerir, en cualquier momento, de los directores o jefes de los organismos de inteligencia del Sistema, informes o antecedentes relativos a las actividades realizadas por éstos y sobre el cumplimiento de la normativa que regula el desempeño de sus funciones, como asimismo, la comparecencia de los Ministros del Interior y de Defensa Nacional, del Director de la Agencia y de los demás directores o jefes de los servicios de inteligencia del Sistema;

d) Solicitar toda aquella información necesaria para evaluar y formarse una opinión fundada acerca del grado de cumplimiento de los planes de inteligencia;

e) Hacer presente a los Ministros del Interior o de Defensa Nacional, según corresponda, cualquier acto que, a su juicio, vulnere la normativa que regula la actividad de inteligencia, y

f) Velar por que las actividades de inteligencia sean concordantes con la seguridad del Estado y la defensa nacional, y con pleno respeto a los derechos y garantías individuales.

Artículo 40.-

Esta Comisión estará constituida por siete Diputados, quienes serán elegidos por todo el período legislativo, de acuerdo con las normas del Reglamento de la Cámara de Diputados, y no podrán ser reemplazados, a menos que renuncien a su calidad de integrantes o que incurran en inhabilidades, incompatibilidades o causales de cesación en sus cargos.

Las sesiones de dicha Comisión serán siempre secretas y sus integrantes prestarán juramento de guardar secreto respecto de todas las informaciones y documentos de que tomen conocimiento o que reciban en su calidad de tales.

TÍTULO VII

DE LA OBLIGACIÓN DE GUARDAR SECRETO

Artículo 41.-

Se considerarán secretos y de circulación restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculación jurídica con éstos. Asimismo, tendrán dicho carácter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempeño de sus funciones o con ocasión de éstas.

Los estudios e informes que elaboren los organismos de inteligencia sólo podrán eximirse de dicho carácter con la autorización del Director o Jefe respectivo, en las condiciones que éste indique.

Los funcionarios de los organismos de inteligencia que hubieren tomado conocimiento de los antecedentes a que se refiere el inciso primero, estarán obligados a mantener el carácter secreto de su existencia y contenido aun después del término de sus funciones en los respectivos servicios.

Artículo 42.-

Lo dispuesto en el artículo anterior no obstará a la entrega de los antecedentes e informaciones que solicite la Cámara de Diputados, a través de la Comisión a que se refiere el artículo 39, o que requieran los Tribunales de Justicia o el Ministerio Público en uso de sus facultades, los que se proporcionarán sólo por intermedio de los Ministros del Interior, de Defensa Nacional y del Director de la Agencia, en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 9º de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, o por medio de oficios reservados dirigidos al órgano competente, según el caso.

Los funcionarios que hubieren tomado conocimiento de los antecedentes a que se refiere el inciso anterior, estarán obligados a mantener el carácter secreto de su existencia y contenido aun después del término de sus funciones en los respectivos servicios.

Artículo 43.-

La obligación de guardar secreto regirá, además, para aquellos que, sin ser funcionarios de los organismos de inteligencia, tomaren conocimiento de las solicitudes para la ejecución de procedimientos especiales de obtención de información, de los antecedentes que las justifiquen y de las resoluciones judiciales que se dicten al efecto.

Artículo 44.-

Los funcionarios de los organismos de inteligencia, cualquiera que sea su rango o nivel jerárquico, tendrán derecho a mantener en secreto sus fuentes de información, las que no estarán obligados a revelar ni aun a requerimiento judicial.

TÍTULO VIII

DE LAS RESPONSABILIDADES

Artículo 45.-

El Director de la Agencia y los jefes o directores de los servicios de inteligencia del Sistema deberán adoptar las medidas conducentes a precaver todo abuso o exceso en el ejercicio de las atribuciones o facultades que les otorga esta ley.

La información que recopilen, elaboren, o intercambien los organismos que conforman el Sistema deberá utilizarse exclusivamente para el cumplimiento de sus respectivos cometidos.

Artículo 46.-

El funcionario de los organismos de inteligencia del Sistema que violare el deber de guardar secreto a que se refiere el artículo 41 de esta ley, será sancionado con la pena de reclusión mayor en su grado mínimo y la inhabilitación absoluta temporal en su grado medio a perpetua para ejercer cargos y oficios públicos.

El funcionario de los organismos de inteligencia del Sistema que utilizare la información recopilada o elaborada por dichos organismos en beneficio propio o ajeno, en perjuicio de alguna persona, autoridad u organismo, o para ejercer presiones o amenazas, será sancionado con la pena de reclusión mayor en sus grados mínimo a máximo y la inhabilitación absoluta y perpetua para ejercer cargos públicos.

Artículo 47.-

El que violare la obligación de guardar secreto establecida en el inciso segundo del artículo 42 y en el artículo 43, será sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de diez a veinte unidades tributarias mensuales.

Artículo 48.-

Sin perjuicio de las penas que correspondan por los delitos que se cometan en el ejercicio abusivo de las facultades previstas en el Título V, se impondrá al infractor, en forma adicional y como pena accesoria, la inhabilitación absoluta temporal en su grado medio a perpetua para el ejercicio de cargos y oficios públicos.

Artículo 49.-

Si los directores o jefes de los organismos de inteligencia del Sistema estimaren que existen antecedentes suficientes de que algún funcionario ha incurrido en una falta grave de sus deberes funcionarios, podrán disponer, por resolución someramente fundada, la suspensión inmediata en el ejercicio de su cargo por un plazo no superior a sesenta días.

TÍTULO FINAL

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 50.-

Para todos los efectos jurídicos, la Agencia será continuadora legal de la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones, creada por la ley Nº 19.212.

Artículo 51.-

El personal que a la entrada en vigencia de esta ley se desempeñe en la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones pasará a formar parte de la Agencia, en la misma calidad jurídica que posea a esa fecha.

El Director de la Agencia, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, procederá a encasillar, sin solución de continuidad, como titulares en la planta establecida en el artículo 15, a los funcionarios que a la fecha de publicación de esta ley se desempeñen como titulares de la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones.

El encasillamiento a que se refiere el inciso anterior se efectuará en el grado que determine el Director, mediante la dictación de una o más resoluciones y previo cumplimiento de los requisitos para ocupar los cargos que establece esta ley. Este proceso no estará sujeto a las normas de la ley N° 18.834.

Dicho encasillamiento no constituirá para ningún efecto legal término de servicio o supresión o fusión de empleos o cargos ni, en general, cese de funciones o término de la relación laboral. Igualmente, no podrá significar disminución de remuneraciones. Toda diferencia que pudiere producirse en ellas deberá ser pagada por planilla suplementaria, que será imponible en la misma proporción que las remuneraciones que compensa y se absorberá con los incrementos que el funcionario experimente en sus remuneraciones, exceptuados los derivados de los reajustes generales de remuneraciones que se concedan al sector público.

El encasillamiento regirá a contar del día primero del mes siguiente al de la total tramitación de las resoluciones a que se refiere el inciso tercero.

Artículo 52.-

Agrégase, en la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, el siguiente artículo 10 bis, nuevo:

“La Cámara de Diputados deberá tener una Comisión Permanente de Control del Sistema de Inteligencia del Estado, con objeto de verificar que el funcionamiento de los organismos que lo integran se ajuste estrictamente a lo dispuesto en las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, constatando la estricta observancia y respeto de las garantías individuales consagradas en la Constitución Política, con las facultades y atribuciones señaladas en el artículo 39 de la ley que establece dicho Sistema y crea la Agencia Nacional de Inteligencia.”

Artículo 53.-

Derógase la ley N° 19.212, que crea la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Artículo primero.-

La dotación máxima del personal de la Agencia, durante el primer año de vigencia de esta ley, será de 125 cargos.

Artículo segundo.-

El gasto fiscal que represente esta ley, durante el primer año de su vigencia, se financiará con cargo al presupuesto fiscal de la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones, el que se traspasará íntegramente al servicio público creado mediante esta ley, y en lo que no alcanzare, con la provisión para financiamientos comprometidos de la partida presupuestaria del Tesoro Público del Presupuesto Anual del Sector Público para dicho año.".

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Hago presente a V.E. que los artículos 6°, 14, 16, 17, 19, 26, 29, 39 y 52 fueron aprobados, tanto en general como en particular, con el voto conforme de 94 señores Diputados, de 114 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Dios guarde a V.E.

EDMUNDO SALAS DE LA FUENTE

Primer Vicepresidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Primer Informe de Comisión de Defensa

Senado. Fecha 23 de abril, 2003. Informe de Comisión de Defensa en Sesión 42. Legislatura 348.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE DEFENSA NACIONAL, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y la creación de la Agencia Nacional de Inteligencia (BOLETÍN Nº2.811-02)

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HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Defensa Nacional tiene el honor de informaros respecto del proyecto de ley de la referencia, iniciado en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República, quien ha hecho presente la urgencia en carácter de "simple".

Cabe destacar que este proyecto fue discutido sólo en general, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Corporación.

A una o más de las sesiones en que la Comisión estudió esta iniciativa asistieron, además de sus miembros, los Honorables Senadores señores Fernando Cordero Rusque, Jorge Lavandero Illanes y Jorge Martínez Busch; la Ministra de Defensa Nacional, señora Michelle Bachelet; el Ministro del Interior, Subrogante, señor Jorge Correa; el Director de Seguridad Pública e Informaciones, señor Gustavo Villalobos, y el Jefe del Estado Mayor de la Defensa Nacional, General de División, señor Juan Carlos Salgado.

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OBJETIVOS DEL PROYECTO

Optimizar, dentro de los niveles de decisión del Estado, la forma en que se obtiene, procesa y distribuye información que sea completa, pertinente y oportuna para los objetivos de la inteligencia, con el fin de mejorar la capacidad del Estado chileno en esta materia, para enfrentar y resolver, de mejor modo, los desafíos que pueden amenazar la seguridad del país, la estabilidad institucional y el régimen democrático.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Os hacemos presente que los artículos 6º, 14, 16, 17, 19, 26, 29, 39 y 52 del proyecto deben aprobarse como normas de rango orgánico constitucional. Los artículos 6º, 14, 16 y 17, por cuanto inciden en la ley orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Carta Fundamental. El artículo 19, por influir en la ley orgánica constitucional de la Contraloría General de la República, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 88 de la Ley Suprema. Los artículos 26 y 29, dado que inciden en atribuciones de los tribunales de justicia, en atención a lo prescrito en el artículo 74 de la Constitución Política. Los artículos 39 y 52, por referirse a la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional. Todo lo anterior, en relación con el artículo 63, inciso segundo, del Texto Fundamental.

Cabe dejar constancia de que, en su oportunidad, la Honorable Cámara de Diputados ofició a la Excelentísima Corte Suprema, con el objetivo de recabar su parecer respecto a la iniciativa de ley, en cumplimiento de lo preceptuado en la Constitución Política. Ese Tribunal entregó su respuesta, por Oficio Nº 2.927, con fecha 30 de noviembre de 2001, manifestando, en su voto de mayoría, que como del tenor de las normas del proyecto de ley en comento aparece que la actuación de la judicatura no está enmarcada en un proceso de carácter judicial que tienda a investigar la comisión de un hecho que revista los caracteres de delito y, por lo mismo, como no tiene carácter jurisdiccional la actividad de conceder o denegar la autorización que solicite el Director o Jefe del Servicio de Inteligencia, y estimando que la utilización de las denominadas técnicas intrusivas y métodos encubiertos puede afectar garantías consagradas en la Constitución Política de la República, se acordó informar desfavorablemente el proyecto de ley.

La minoría de los miembros del Tribunal votó por informar favorablemente, por estimar que es necesario que la autoridad judicial tutele las garantías consagradas en la Carta Fundamental, evitando, de esa manera, que la facultad de usar las denominadas técnicas intrusivas o métodos encubiertos quede radicada exclusivamente en la autoridad administrativa, lo que podría devenir en arbitrariedades. Sin perjuicio de lo anterior, opinó que se determinen en forma taxativa las actividades que son constitutivas de técnicas intrusivas y métodos encubiertos, eliminando de entre ellas el allanamiento encubierto. También fue del parecer que la autoridad administrativa debe informar a la autoridad judicial acerca del resultado de las diligencias decretadas y, por último, que la determinación del Ministro de la Corte de Apelaciones, que debe otorgar la autorización, sea mediante un turno especial establecido por la propia Corte en forma secreta.

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Durante la discusión en general del proyecto, concurrieron especialmente invitadas para exponer sus puntos de vista sobre el mismo, las instituciones que se indican a continuación, representadas del siguiente modo:

- Por el Ejército, el Director de Inteligencia, General de Brigada don Alfredo Ewing.

- Por la Armada, el Director de Inteligencia, Contraalmirante don Gudelio Mondaca, y el Auditor General, Contraalmirante (JT) don José Galván.

- Por la Fuerza Aérea, el Director de Inteligencia, General de Brigada Aérea (A) don Mario González, acompañado del Coronel de Aviación, don Federico Klock, del Comandante de Grupo, don Maximiliano Cortés y del Comandante de Escuadrilla, don Rodrigo Polanco.

- Por Carabineros, el Director de Inteligencia, General Inspector don Walton Castro, acompañado del Teniente Coronel, don Carlos Fuentes.

- Por la Policía de Investigaciones, el Subdirector Operativo, Prefecto General don Luis Henríquez, acompañado del Subprefecto, don Ramón Chieyssal.

- Por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Subsecretario, Subrogante, Embajador señor Carlos Portales, acompañado del Director de Planificación, Embajador señor Marcelo Díaz.

- Por el Ministerio de Hacienda, Dirección de Presupuestos, el Jefe del Departamento Institucional Laboral, señor Carlos Pardo, acompañado de la Jefa de Sector del mismo Departamento, señora Silvia Siebert.

- Por la Federación Nacional de Funcionarios del Ministerio del Interior, su Presidente, señor Hugo Marianjel, y por la Asociación de Funcionarios de la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones, su Presidente, señor Felipe Oro.

Asimismo, concurrió invitado por la Comisión a exponer su opinión técnica respecto a esta iniciativa de ley, el Jefe de la División de Informática del Ministerio del Interior, señor Cristián Peña.

Los invitados acompañaron sus exposiciones con diversos documentos, o los hicieron llegar con posterioridad, los que quedaron a disposición de la Comisión y fueron debidamente considerados por sus integrantes.

Cabe consignar que los documentos relativos a las exposiciones de los representantes de las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, corresponden a la parte secreta de la sesión que la Comisión celebró el día 1º de abril de 2003, por lo que tienen el carácter de reservados.

Además, la Comisión solicitó la opinión por escrito, respecto a este proyecto de ley, del Fiscal Nacional del Ministerio Público, señor Guillermo Piedrabuena, quien hizo llegar su respuesta mediante un oficio reservado.

Se deja constancia de que una copia de todos los documentos acompañados por quienes concurrieron invitados a la Comisión, así como de la opinión solicitada por escrito, se encuentran a disposición de los señores Senadores en la Secretaría de la Comisión.

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ANTECEDENTES

Para el debido estudio de este proyecto de ley, se han tenido en consideración, entre otros, lo siguiente:

I.- ANTECEDENTES JURÍDICOS

1.- La Constitución Política de la República.

2.- El Código de Procedimiento Penal.

3.- El Código Procesal Penal.

4.- El Código de Justicia Militar.

5.- La ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

6.- La ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº1/19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2001.

7.- La ley Nº 10.336, Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto Nº 2.421, del Ministerio de Hacienda, de 1964.

8.- La ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

9.- La ley Nº 19.212, que creó la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones.

10.- La ley Nº 19.296, que estableció normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado.

11.- El decreto ley Nº 799, de 1974, que derogó la ley Nº 17.054 y dictó en su reemplazo disposiciones que regulan uso y circulación de vehículos estatales.

12.- El decreto ley Nº 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado.

13.- El decreto ley Nº 1.953, de 1977, que estableció normas de carácter presupuestario y financieras.

II.- ANTECEDENTES DE HECHO

El Mensaje que inicia el proyecto de ley, que, en lo fundamental, destaca lo siguiente:

La iniciativa legal que se propone, recoge el llamado a legislar formulado por la Honorable Cámara de Diputados, en su Acuerdo con fecha 8 de enero de 1997. Este último constituye la culminación del completo y sistemático trabajo que sobre esta materia desarrolló dicha Cámara.

El Mensaje destaca que gracias al aporte de la Comisión Especial Investigadora que presidió el ex Diputado señor Francisco Huenchumilla (1992-1993), seguido luego del trabajo de la Comisión de Defensa Nacional de esa Cámara -bajo las sucesivas presidencias de los ex Diputados señores Mario Hamuy, Ignacio Walker y Vicente Sota-, nuestra democracia está en condiciones de tener una discusión informada y constructiva sobre un tema normativo y fáctico que, desde muchos puntos de vista, era hasta hace pocos años prácticamente desconocido para la civilidad.

Añade que el contenido básico del anteproyecto de ley sobre la materia que aprobó la aludida Comisión de Defensa Nacional, suscitó -según consta en el propio documento- un consenso parcial entre los parlamentarios que la integraron. En dicho trabajo, además, el Ejecutivo entregó permanente apoyo de asesoría técnica.

De esta manera, las ideas que hoy se formulan ante el Congreso Nacional tienen su antecedente en el trabajo parlamentario a que se ha hecho referencia.

El Primer Mandatario subraya que con el fin de preparar este proyecto de ley, el Ejecutivo dio instrucciones a los miembros del Comité Consultivo de Inteligencia para emprender un análisis técnico que revisara las propuestas emanadas de la Honorable Cámara de Diputados y avanzara en el diseño de un Sistema de Inteligencia del Estado. Este esfuerzo logró un alto consenso entre los servicios de inteligencia, destacándose no sólo los acuerdos referentes a la organización e integrantes de dicho Sistema, sino también la necesidad de establecer el control judicial y parlamentario sobre esta actividad.

Posteriormente, el Mensaje hace presente tres afirmaciones preliminares que explican el sentido del proyecto:

1.En Chile, existen entidades públicas que realizan actividades de inteligencia.

2.Para un Estado moderno, la actividad de inteligencia es un instrumento gubernamental legítimo y necesario.

3.La reglamentación vigente en materia de servicios de inteligencia adolece de insuficiencias en relación con la eficacia de tal institucionalidad, así como desde la perspectiva de la garantía de los derechos de las personas frente a la actuación de dichas entidades y de la fiscalización de las actividades de los servicios de inteligencia.

S.E. el Presidente de la República agrega que de la comprobación de los tres asertos indicados, respecto de los cuales existe acuerdo unánime entre todos los sectores, se deduce la conveniencia de legislar en esta materia.

Luego, el Mensaje señala que, con el fin de resguardar la plena vigencia del Estado de Derecho, el presente proyecto de ley se estructura sobre la base de siete principios fundamentales que orientan las actividades de inteligencia del Estado, a saber:

1.Principio del respeto al ordenamiento jurídico.

En el cumplimiento de sus objetivos y funciones, los servicios de inteligencia, así como quienes los integren, deberán someterse siempre a las normas establecidas en la Constitución Política de la República y a las leyes dictadas conforme a ella.

2.Principio del respeto al régimen democrático.

Asimismo, los organismos de inteligencia, al realizar sus actividades, están obligados a respetar el régimen democrático y la estabilidad institucional de nuestro país, aspectos que constituyen objetivos prioritarios de la actividad de inteligencia y, a la vez, se erigen en sus limitaciones.

3.Principio de respeto a los derechos constitucionales.

Los procedimientos que se empleen para las labores de inteligencia deberán respetar los derechos de las personas, consagrados en la Constitución Política de la República.

4.Principio de autorización judicial previa.

El proyecto regula las técnicas intrusivas o métodos encubiertos, para los efectos de producir inteligencia. En esta perspectiva, siempre que los órganos respectivos estimen necesario recurrir a dichas técnicas o métodos, deberá solicitarse previamente la autorización judicial, la que será otorgada por un Ministro de Corte de Apelaciones.

Este principio constituye, por tanto, un resguardo efectivo de los derechos de las personas, más aún si se tiene en cuenta que tal autorización sólo será procedente ante sospechas fundadas de amenaza grave para la seguridad de personas, autoridades o instituciones, o de la seguridad pública.

5.Principio de la proporcionalidad.

La exigencia de autorización judicial y las condiciones para su otorgamiento permiten, también, concretar la proporcionalidad de las medidas, técnicas o métodos que se utilicen para la labor de inteligencia, las cuales, de este modo, serán sólo las necesarias y adecuadas a los hechos y las circunstancias que motivan su aplicación.

6.Principio de reserva.

Por otra parte, el proyecto establece el secreto, tanto para quienes efectúen el control de las actividades de inteligencia que se ejecuten como para los funcionarios que realicen labores de inteligencia. Tal obligación se mantendrá, incluso, después que las personas hayan cesado en sus funciones, esto es, por toda la vida, y su infracción conlleva fuertes sanciones penales.

7.Principio de la utilización exclusiva de la información.

Finalmente, se establece que los estudios, antecedentes, informes, datos y documentos que obtengan, elaboren, recopilen o intercambien los órganos que forman el Sistema de Inteligencia del Estado y su personal, sólo pueden ser usados para el cumplimiento de sus respectivos cometidos.

Este principio, junto al de reserva, se orienta a impedir el uso indebido de información privilegiada y, por lo mismo, su infracción acarrea estrictas sanciones penales.

Por último, cabe tener presente que el texto del proyecto de ley fue reemplazado, durante su tramitación en la Honorable Cámara de Diputados, por una indicación sustitutiva de S.E. el Presidente de la República. La formulación de la misma, según señala el oficio respectivo, recoge los acuerdos alcanzados en la Comisión de Defensa Nacional de dicha Corporación, habida consideración de que varias de las normas consensuadas se refieren a materias que son de iniciativa exclusiva del Ejecutivo.

De esta manera, el texto aprobado por la Honorable Cámara de Diputados se compone de 53 artículos permanentes -divididos en ocho Títulos más un Título Final-, y dos disposiciones transitorias. El Título I aborda los principios de la actividad de inteligencia; el Título II trata del Sistema de Inteligencia del Estado; el Título III se refiere a la Agencia Nacional de Inteligencia, a su organización y a su personal; el Título IV se ocupa de los Servicios de Inteligencia Militar y de los de Inteligencia Policial; el Título V establece los procedimientos especiales de obtención de información; el Título VI trata del control de los organismos de inteligencia -tanto interno como externo-; el Título VII aborda la obligación de guardar secreto; el Título VIII se refiere al tema de las responsabilidades, y el Título Final contiene disposiciones generales. Las disposiciones transitorias se relacionan con la dotación del personal de la Agencia y con el financiamiento del gasto fiscal que habría de representar esta ley.

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DISCUSIÓN EN GENERAL

En primer término, el señor Ministro del Interior, Subrogante, recordó que este proyecto ha tenido un largo proceso de formulación -cuyos hitos principales se consignan en el Capítulo de Antecedentes de este informe-, destacando que, en definitiva, fue aprobado unánimemente por la Honorable Cámara de Diputados, por 94 votos a favor.

Luego, se refirió a los supuestos principales de la iniciativa, señalando que existen unidades de inteligencia en cada una de las ramas de las Fuerzas Armadas, en las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, y en el Gobierno, muy necesarias para el país, pero que cuentan con una deficiente regulación que se manifiesta, fundamentalmente, en una falta de coordinación entre ellas, cuestión que debe corregirse. Se observa una carencia de legislación orgánica en relación con las atribuciones de estas unidades y los límites de su actuar.

Añadió que el objetivo perseguido por la iniciativa es la creación de un Sistema Nacional de Inteligencia que integre a los referidos organismos, a fin de realizar actividad de inteligencia definida del modo que señala el propio proyecto en su artículo 2º, precepto que, más que tener un carácter teórico o pedagógico, enmarca los objetivos lícitos que pueden perseguirse a través de esta recopilación y análisis de información, precisando que esto estará destinado a producir un conocimiento útil para asesorar en sus decisiones al Presidente de la República y a los Ministerios que éste determine, con el objeto de prevenir, advertir e informar acerca de cualquier amenaza o riesgo que afecte los objetivos nacionales, la seguridad del Estado y la defensa nacional. Es decir, no habría actividad de inteligencia lícita o posible si no se dirige hacia esas finalidades.

El proyecto establece expresamente cuáles son los organismos facultados para realizar tales tareas, cuáles son sus objetivos específicos y los controles a los que se encuentran sometidos. Dichos organismos son la Agencia Nacional de Inteligencia (ANI), la Dirección de Inteligencia del Estado Mayor de la Defensa Nacional, las Direcciones de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, y las Direcciones o Jefaturas de Inteligencia de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.

El señor Ministro del Interior, Subrogante, remarcó que la Agencia Nacional de Inteligencia tendría los siguientes objetivos: el primero, y fundamental, coordinar, convocar y dirigir el Sistema Nacional de Inteligencia compuesto por los órganos ya mencionados; el segundo, informar al Presidente de la República en todas las materias que éste le solicite, y el tercero, realizar actividades de inteligencia, pero con fines muy específicos, a saber, en relación con terrorismo, criminalidad transnacional organizada y contrainteligencia.

Precisó que no es efectivo que la creación de la ANI vaya a significar un aumento sustantivo de la orgánica estatal, ya que tendría una dotación máxima de 125 funcionarios, mientras que la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones (DISPI) -servicio público del que la ANI será continuador legal- tiene una dotación actual de 104 personas.

La ANI dependería del Ministro del Interior, cuestión que fue fruto de una larga discusión en la Honorable Cámara de Diputados, lo que posibilitaría, ante cualquier irregularidad o exceso, perseguir la responsabilidad de dicho Secretario de Estado, a través de una acusación constitucional, situación que no ocurriría de no establecerse dicha dependencia.

En otro orden, manifestó que el proyecto busca dar transparencia y someter a control las actividades de todos estos organismos de inteligencia. Consecuente con ello, la utilización de procedimientos especiales de obtención de información que puedan afectar derechos garantizados por la Constitución requerirán de autorización judicial previa, la que será otorgada por un Ministro de Corte de Apelaciones de la jurisdicción en que se realice la diligencia, cuando existan sospechas fundadas de amenaza grave para la seguridad de personas, autoridades o Instituciones, o para la seguridad pública. Además, en el caso de la ANI, existe la restricción de que las actividades intrusivas no pueden realizarlas sus funcionarios, sino a través de agentes de Carabineros o Investigaciones, actividades que deberán ser informadas al citado Ministro de Corte de Apelaciones.

Por otra parte, y para garantizar que la actuación de los órganos que componen el Sistema de Inteligencia del Estado se ajuste a derecho, el proyecto establece dos clases de control: el interno y el externo. El primero, lo ejercerá el Director de cada organismo de inteligencia. El segundo, será ejercido por la Contraloría General de la República, en los ámbitos de su competencia; por los Tribunales de Justicia; y por la Honorable Cámara de Diputados, la que constituirá una comisión especial con tal fin, a la que se hará llegar información periódica sobre estas actividades.

Además, el proyecto establece el secreto, tanto para los órganos que efectúen el control de las actividades de inteligencia, como para los funcionarios que realicen estas labores.

Por último, expresó que se consagra el principio de la utilización exclusiva de la información, orientado a impedir el uso indebido de información privilegiada y, por lo mismo, su infracción conlleva fuertes sanciones penales.

Posteriormente, la señora Ministra de Defensa Nacional hizo presente que este proyecto se trabajó en conjunto con las instituciones de las Fuerzas Armadas, con el Estado Mayor de la Defensa Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional, existiendo acuerdo sobre todos sus elementos.

La iniciativa, junto con permitir a las autoridades correspondientes contar con información e inteligencia para la toma de decisiones, establece y define los componentes de la inteligencia militar y de la policial, permitiendo organizar y ordenar bien el sistema, toda vez que en Chile se ha definido una diferenciación importante entre lo que son las instituciones encargadas, por una parte, de la seguridad externa y, por otra, aquéllas encargadas de la seguridad interna del país. Así, fundamentalmente, la inteligencia militar se vincula con el concepto de la defensa propiamente tal, y la policial, con el concepto de la seguridad interior, sin perjuicio de lo cual, si en el curso de sus acciones hay información residual, ésta deba ser compartida y articulada para todo el Sistema de Inteligencia.

Por último, recalcó que su Ministerio está de acuerdo con el proyecto en general, manifestando su disposición a cooperar en cuanto sea necesario para perfeccionar algunas de sus normas.

A continuación, los señores Senadores presentes formularon diversas consideraciones y consultas relacionadas, fundamentalmente, con los siguientes aspectos:

El Honorable Senador señor Fernández consultó sobre la necesidad de la creación de la ANI y en qué medida esto afectaría a los demás servicios de inteligencia que actualmente están funcionando.

La señora Ministra de Defensa Nacional señaló que sin este Sistema ni el organismo que se propone establecer, se ha logrado avanzar en un proceso de generación de confianza entre distintas estructuras que no estaban acostumbradas a trabajar conjuntamente en el pasado, lo que ha permitido contar con un Consultivo de Inteligencia que hace posible dar respuestas a muchas necesidades. Sin embargo, dado que el tema de la inteligencia es central para la toma de decisiones a nivel del Estado, resulta indispensable que exista un Sistema que vaya más allá de lo que se ha logrado, de manera de contar con un marco legal claro, definido y sustentable que regule adecuadamente esta materia. Por ello, el Ministerio a su cargo estima del todo procedente establecer este nuevo Sistema -en el que se contempla la Agencia Nacional de Inteligencia-, que no afectará las atribuciones ni las tareas de los componentes de la estructura de inteligencia de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, puesto que seguirán realizando sus cometidos institucionales. Más aún, todo el aspecto operativo de estas actividades seguirá estando radicado en los organismos que existen actualmente, lo que evitará duplicidad de funciones. Añadió que las instituciones armadas y las de orden y seguridad pública perciben esta iniciativa como un elemento positivo.

El Honorable Senador señor Martínez expresó que es importante tener claridad respecto de lo que se quiere lograr, ya que una cosa es el Sistema de Inteligencia y otra es la Agencia Nacional de Inteligencia. Al revisar la normativa del proyecto, se advierte que esta última requiere y recolecta información, elabora informes y dispone la aplicación de medidas de inteligencia y contrainteligencia; es decir, se le otorgan determinadas facultades operativas, con lo cual se produce el problema permanente que enfrenta la comunidad de inteligencia mundial, a saber, la interferencia, cuestión que tiene extraordinaria importancia, especialmente en lo que es inteligencia militar, por sus efectos negativos.

Afirmó que en el proyecto debe quedar absolutamente claro si se quiere crear una entidad que esté al servicio del Presidente de la República, recopilando información para su uso político estratégico, o bien -como Su Señoría estima adecuado- si se busca establecer, independiente de aquello, un Servicio Nacional de Inteligencia cuya función sea reunir periódicamente la información de todas las agencias existentes, sin interferir en los trabajos propios de ellas, elaborar informes y presentárselos al Presidente de la República.

Por otra parte, si dicho Servicio realmente requiere de la creación de una agencia especial para cumplir sus funciones, deben determinarse con meridiana claridad los alcances que tendrá la labor de la misma.

Enseguida, el Honorable Senador señor Prokurica aclaró que el proyecto tiene por objetivo principal crear un Sistema de Inteligencia del Estado, para ordenar el trabajo que en esta materia se está realizando actualmente. Recordó que esta iniciativa se originó en un momento en que el Sistema de Inteligencia no funcionaba, de alguna forma, por las desconfianzas que había, y es un elemento principal en un sistema como el aludido, que exista confianza entre los actores del mismo.

Su Señoría agregó que no le preocupa mayormente la creación de la Agencia, toda vez que sólo reemplaza, en cuanto a estructura, a una entidad que ya existe, esto es, la DISPI. Más aún, el proyecto se encarga en gran medida de no incurrir en errores que se han cometido, en muchos países, al crear este tipo de organismos.

En cuanto a algunas inquietudes planteadas anteriormente, el señor Senador señaló que la propuesta que efectuó cuando ejercía el cargo de Diputado -junto a otros colegas de esa Corporación- pretendía establecer la Agencia como un órgano del Estado y no del Gobierno de turno, para lo cual se proponía que el Presidente de la República designara a la autoridad superior del organismo, con acuerdo del Senado. Así, se evitaba crear una "policía política". Su Señoría precisó que la Agencia no tendrá facultades operativas, ya que éstas permanecen radicadas en los órganos actuales que se identifican en la Constitución Política.

Respecto del tema de la dependencia del Director de la ANI, sostuvo que la experiencia mundial demuestra que cuando dicha autoridad no depende del Presidente de la República, no se generan las confianzas necesarias para la labor de inteligencia.

Finalmente, hizo presente que todos los países cuentan con un Sistema de Inteligencia y que el nuestro debe también establecer adecuadamente el suyo. Aquellas naciones que no hacen inteligencia son manejadas por las circunstancias, y Chile debe evitar caer en esa situación, para lo cual el Estado debe efectuarla, generando los cuadros de lo que puede ocurrir y, frente a ese escenario, adoptar las decisiones apropiadas respecto de las distintas áreas de interés.

Luego, el Honorable Senador señor Canessa expresó que de la lectura del proyecto no aparece con claridad el objetivo de la Agencia, y coincidió en que debe diferenciarse entre lo que es el Sistema de Inteligencia del Estado y dicha Agencia.

Señaló que para cualquier Estado contemporáneo disminuir el margen de incertidumbre, aumentando su seguridad, constituye una imperiosa necesidad. En ese contexto, surge la actividad de inteligencia, encaminada a proporcionar información útil al responsable de adoptar las decisiones más relevantes para la seguridad y el desarrollo del país. Por ello, a propósito de este proyecto, hay que poner énfasis en que estamos hablando de la inteligencia que requiere el Estado, a través del Presidente de la República que es quien dirige el país, para poder adoptar adecuadamente sus decisiones, proyectándose hacia el futuro de manera informada, a fin de aprovechar oportunidades favorables y evitar ser sorprendido por los hechos. Es muy importante la inteligencia destinada a apoyar al nivel político estratégico.

Su Señoría manifestó que la creación de este Sistema de Inteligencia del Estado y de la Agencia es muy positiva, por lo que la respaldó, no obstante lo cual debe actuarse cuidadosamente para asegurar que la estructura que se establezca sea la adecuada, entendiéndose que estamos hablando, en el caso de la Agencia, de un órgano de asesoría al más alto nivel, que coexistirá con los servicios de inteligencia de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, y que no sólo tendría una tarea de coordinar a estos últimos, sino que estaría llamada a robustecer la estructura de inteligencia, con proyección de futuro.

Por otra parte, subrayó que si se desea que la Agencia sea un órgano permanente, que con absoluta prescindencia política preste un servicio indispensable a la nación a través del Estado, debe modificarse la dependencia propuesta, de manera de que no quede sujeta a los vaivenes de la política contingente. En esa línea, resultaría conveniente la participación del Senado en el nombramiento de la máxima autoridad de dicha Agencia.

Finalmente, el señor Senador insistió en que en materias vinculadas con la creación de organismos de inteligencia deben tenerse claros los objetivos nacionales, de corto, mediano y largo plazo, a fin de evitar la improvisación en un tema de gran trascendencia. Al mismo tiempo, para lograr los resultados deseados, hay que tener presente los campos de acción externo, interno, económico y militar, considerando, además, los componentes de la información estratégica, propios de cada país.

El Honorable Senador señor Flores estimó que el proyecto en análisis, debido a su larga tramitación, ha quedado desfasado en el tiempo y no está en sintonía con las realidades actuales. Los sucesos terroristas del 11 de septiembre de 2001 en los Estados Unidos de América cambiaron todos los conceptos de seguridad; además, hoy vivimos en una sociedad de redes, en que todo se maneja digitalmente, incluso muchas veces se delinque por la vía digital.

Su Señoría añadió que el texto del proyecto no recoge todos estos cambios, por lo cual resulta obsoleto. Los problemas de seguridad, privacidad y anticipación deben abordarse teniendo en cuenta la realidad de los tiempos actuales, con todos sus avances tecnológicos, aún cuando ello implique, en aras de la eficacia, invertir mayor cantidad de recursos. De hecho, hoy, debido al fenómeno de redes, estamos sometidos a contraespionaje en los detalles más mínimos, y todo esto se acentuará a partir de la invención de la tecnología inalámbrica.

El Honorable Senador señor Fernández manifestó que, al hacer un análisis preliminar de la iniciativa, pareciera que lo que se busca es sistematizar lo que ya existe en materia de inteligencia, introduciendo los perfeccionamientos que la experiencia de los organismos actuales aconseja realizar. Ahora bien, en esta temática no debemos conformarnos sólo con establecer estructuras legales, ya que para resolver los problemas de fondo hay que ocuparse, más bien, de los sistemas operativos de cada organismo de inteligencia, en cuanto a sus procedimientos y modernización.

Su Señoría añadió que el proyecto puede entenderse como el establecimiento de una estructura que el Estado busca darse en esta materia, para la coordinación de las actividades de inteligencia, ante lo cual parece muy atendible respaldar la idea de legislar, sin perjuicio de los perfeccionamientos que se introduzcan al articulado del proyecto durante su discusión en particular.

La señora Ministra de Defensa Nacional recalcó que no hay duda de la necesidad de contar con la estructura que, respecto del Sistema de Inteligencia, propone el proyecto, no obstante las mejoras que puedan realizarse a la normativa específica del mismo.

Por otra parte, destacó que la iniciativa intenta contemplar los mayores controles y resguardos posibles, especialmente ante el manejo de la información de inteligencia que se obtiene por los distintos organismos.

Asimismo, hizo presente que actualmente los organismos en cuestión comparten información -sin que con ello se pase a llevar atribuciones o autonomías de ningún ente-, lo cual resulta de gran utilidad en el proceso de toma de decisiones de diversas autoridades. Ahora bien, es importante que todo esto quede consagrado a nivel legal, de manera de darle sustentabilidad en el tiempo.

Por último, manifestó que los recursos que se destinarán al funcionamiento de la estructura propuesta dirán estricta relación con la disponibilidad financiera de nuestro país.

Enseguida, el señor Ministro del Interior, Subrogante, expresó que percibía un cierto consenso inicial respecto de la necesidad de que exista un Sistema de Inteligencia, y ése es el objetivo fundamental del proyecto, más allá de las características que deba tener dicho Sistema, las que se podrán considerar, oportunamente, durante la tramitación legislativa de la iniciativa.

Destacó que al analizar la regulación -que, por lo demás, no es legal, sino simplemente reglamentaria- de los servicios de inteligencia de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, se advierta que no hay claridad respecto de sus facultades, de sus limitaciones ni de la forma en que se resguardan las garantías constitucionales en caso de una actividad de inteligencia, cuestión que no es un problema menor. Entonces, el hecho de regular claramente esos y otros aspectos en una ley constituye un paso de gran importancia, habida consideración de que estamos ante una materia compleja, en que se corren diversos riesgos. De esta manera, no sólo se establece un Sistema de Inteligencia, sino que se lo regula a nivel legal, lo que evitará que dichos riesgos aumenten.

Además, reconocida la necesidad de contar con tal Sistema, parece imposible que él exista sin la debida coordinación y es esta última la que el proyecto hace recaer en la Agencia Nacional de Inteligencia. Expresó no visualizar que sea otra la entidad que realice tal coordinación.

En cuanto a que la Agencia pueda ejecutar labores de inteligencia, señaló que esas facultades, si bien están concedidas, se encuentran fuertemente resguardadas. Así, al exigirse que los procedimientos intrusivos -que practicarán agentes ajenos a la Agencia- sean autorizados por un Ministro de Corte de Apelaciones, obligándose a que, además, se comunique el término de las diligencias y sus resultados, se garantiza el resguardo de las garantías constitucionales.

El Honorable Senador señor Páez estimó de importancia que todos los servicios de inteligencia sean regulados, en su actuar, por esta iniciativa legal, puesto que ello significará mayor seguridad en cuanto al respeto de la normativa fundamental de nuestro país.

El señor Ministro del Interior, Subrogante, reiteró que la materia fue analizada con los respectivos Directores de Inteligencia de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y, tanto en los aspectos de regulación como en los de coordinación por parte de la Agencia, no hubo observaciones.

A su vez, el señor Director de Seguridad Pública e Informaciones señaló que la Agencia presidirá el Comité de Inteligencia, pero cada uno de los servicios seguirá dependiendo de sus mandos regulares; es decir, no dependerán de la Agencia, puesto que ella fundamentalmente realizará una labor de coordinación.

Además, se propone que la Agencia tenga funciones de inteligencia relacionadas con materias de terrorismo -tanto nacional como internacional-, crimen organizado transnacional, y contrainteligencia (no sobre defensa, que corresponde a los servicios de las Fuerzas Armadas).

En otro orden de materias, el Honorable Senador señor Fernández consultó si los diversos organismos del área financiera realizan una cierta forma de inteligencia económica.

El señor Director de Seguridad Pública e Informaciones expresó que, si bien la pregunta recae en una materia que no es propia de su entidad, puede señalar que no cabe duda que tales organismos son los que están en mejores condiciones para efectuar los análisis pertinentes, atendida la información económica de que disponen, en relación con los ámbitos nacional e internacional.

Enseguida, el Honorable Senador señor Flores subrayó que no basta con recopilar y poseer información, sino que es imprescindible disponer de la misma en tiempo real, para así poder adoptar las decisiones del caso en forma oportuna y, por ello, respecto de la legislación que se dicte, es necesario que nuestro pensamiento y visión se enfoquen hacia el futuro.

El Honorable Senador señor Prokurica preguntó por los aspectos del proyecto que, debido a su larga tramitación, han quedado desfasados. También pidió una evaluación de la labor de inteligencia actual, con especial énfasis en el ámbito de la cooperación, en que el tema de la información residual reviste particular importancia. Por último, consultó respecto del alcance de la acción de la DISPI.

El señor Ministro del Interior, Subrogante, manifestó que la primera de las preguntas recién formuladas se dirige a establecer si la institucionalidad y el conjunto de procedimientos que se proponen en el proyecto, han quedado desfasados en el tiempo y no se refiere a la vigencia de los mecanismos que están empleando las instituciones para recoger información de inteligencia, procesarla y ponerla a disposición de quien corresponda. A su juicio, son estos últimos mecanismos los que permanentemente deben ser objeto de actualización y modernización.

En cuanto a la duda de si se comparte información entre los diversos organismos, hizo presente que precisamente en la normativa del proyecto se contempla como una de las funciones de la Agencia el requerir de los servicios de la Administración del Estado los antecedentes que estime necesarios para el cumplimiento de sus objetivos, obligándose a dichos servicios a suministrar dicha información, lo cual constituye algún grado de avance en la materia.

El señor Director de Seguridad Pública e Informaciones, en relación con el tema de la información residual, señaló que ésta siempre se ha compartido entre los diversos organismos, si bien en algunas épocas más fluidamente que en otras. De hecho, la DISPI permanentemente intercambia antecedentes, no sólo residuales, con las Policías, y también tiene una normal relación con los organismos de inteligencia de las Fuerzas Armadas, aunque por el carácter de las funciones de la inteligencia militar se da en un grado menor.

Añadió que, en general, la cooperación entre servicios de inteligencia ha crecido y mejorado notablemente. También la DISPI cuenta con la habitual colaboración de los distintos servicios de la Administración del Estado.

Por último, y en cuanto al tema de la Unidad de Análisis Financiero -objeto de otra iniciativa legal-, expresó que su labor debiera estar ligada al Ministerio de Hacienda y no a un servicio de inteligencia como la DISPI o al organismo que la suceda, por la naturaleza de los temas respecto de los que operará.

El Honorable Senador señor Canessa consultó acerca de la relación entre las funciones del antiguo Consejo Coordinador de Seguridad Pública y la DISPI.

El señor Director de Seguridad Pública e Informaciones explicó que dicho Consejo fue creado por decreto, en razón de las tareas de coordinación, en materias de seguridad, correspondientes al Ministro del Interior. Con la creación legal de la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones, ese Consejo dejó de existir. Añadió que el Consejo tenía funciones bastante acotadas, ya que se encargaba exclusivamente del tema del terrorismo.

En cuanto al alcance de la acción de la DISPI, hizo presente que no tiene ni facultad ni capacidad para realizar medidas intrusivas técnicas. Luego, señaló que la entidad cuenta con cinco divisiones: Análisis y Planificación, Coordinación, Jurídica, Informática, y Administración y Finanzas. Enseguida, detalló sus funciones.

En la siguiente sesión, celebrada el día 1º de abril de 2003, concurrieron especialmente invitados a exponer sobre el proyecto, los representantes de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública -ya individualizados en la parte inicial de este informe-, cuyas exposiciones y documentos acompañados en su oportunidad, así como las consultas formuladas por los señores Senadores sobre el particular, tienen carácter reservado, atendido que la Comisión, por la naturaleza de la materia, se constituyó, para este efecto, en sesión secreta.

A la última sesión, asistieron, también a exponer respecto de la iniciativa, representantes de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Hacienda; de la Federación Nacional de Funcionarios del Ministerio del Interior y de la Asociación de Funcionarios de la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones. Asimismo, concurrió a entregar su opinión técnica acerca del proyecto, el Jefe de la División de Informática del Ministerio del Interior. Estos invitados también se encuentran consignados en la parte inicial de este informe.

Respecto de las exposiciones a que se refiere el párrafo anterior, los miembros de la Comisión efectuaron diversos planteamientos y consultas -las que fueron contestadas por dichos invitados-, en relación, entre otras materias, con las siguientes: instancias de colaboración entre el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Estado Mayor de la Defensa Nacional, la DISPI y las Fuerzas Armadas; obtención, manejo y resguardo de la información que se recaba, y uso de tecnologías digitales para ello; dotación que tendrá la Agencia Nacional de Inteligencia y régimen laboral y de remuneraciones de su personal.

Al término del análisis en general de esta iniciativa de ley, los Honorables Senadores miembros de la Comisión concordaron en la conveniencia de aprobar la idea de legislar sobre la materia, sin perjuicio de que con motivo de la discusión en particular se introduzcan en su texto las modificaciones necesarias para perfeccionarlo.

- Puesto en votación en general, el proyecto fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Canessa, Fernández, Flores, Páez y Prokurica.

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TEXTO DEL PROYECTO

A continuación, se transcribe literalmente el texto del proyecto de ley despachado por la Honorable Cámara de Diputados, y que vuestra Comisión de Defensa Nacional os propone aprobar en general:

PROYECTO DE LEY:

“TÍTULO I

DE LOS PRINCIPIOS DE LA ACTIVIDAD DE INTELIGENCIA

Artículo 1º.- Esta ley tiene por objeto establecer y regular el Sistema de Inteligencia del Estado.

Sus normas se aplicarán a toda la actividad de inteligencia que realicen los órganos y servicios que integren dicho Sistema.

Artículo 2°.- Para los fines de esta ley y de las actividades reguladas por la misma, se entiende por:

a) Inteligencia: el proceso sistemático de obtención, recopilación y análisis de la información, desarrollado por los organismos integrantes del Sistema de Inteligencia del Estado, destinado a producir un conocimiento útil para asesorar en sus decisiones al Presidente de la República y a los ministerios que éste determine, con objeto de prevenir, advertir e informar acerca de cualquier amenaza o riesgo que afecte los objetivos nacionales, la seguridad del Estado y la defensa nacional.

b) Contrainteligencia: aquella parte de la inteligencia destinada a evitar las acciones de inteligencia que, desarrolladas por agentes de otros Estados o por agentes de grupos nacionales o extranjeros, estén dirigidas contra la seguridad del Estado y la defensa nacional.

Artículo 3°.- Los órganos y servicios de inteligencia y sus integrantes deberán sujetarse siempre, en el cumplimiento de sus objetivos y funciones, a la Constitución Política y a las leyes de la República.

TÍTULO II

DEL SISTEMA DE INTELIGENCIA DEL ESTADO

Artículo 4°.- El Sistema de Inteligencia del Estado, en adelante el Sistema, es el conjunto de organismos de inteligencia, independientes entre sí, funcionalmente coordinados, que dirigen y ejecutan actividades específicas de inteligencia y contrainteligencia, con objeto de proteger la soberanía y el territorio nacional y preservar el orden constitucional y la estabilidad democrática.

Los organismos integrantes del Sistema, sin perjuicio de su dependencia y de sus deberes para con sus respectivos mandos superiores, deberán relacionarse entre sí mediante el intercambio de información y de cooperación mutuas que establecen esta ley y el ordenamiento jurídico.

Artículo 5°.- El Sistema estará integrado por:

a) La Agencia Nacional de Inteligencia;

b) La Dirección de Inteligencia de Defensa del Estado Mayor de la Defensa Nacional;

c) Las Direcciones de Inteligencia de las Fuerzas Armadas; y

d) Las Direcciones o Jefaturas de Inteligencia de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.

Las unidades, departamentos o cualquiera otra dependencia de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública que realicen tareas de inteligencia se considerarán, para los efectos de la aplicación de esta ley, como partes integrantes de las respectivas direcciones o jefaturas de inteligencia señaladas precedentemente.

Artículo 6°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5º de la ley Nº 18.575, existirá una instancia de coordinación técnica entre los integrantes del Sistema, destinada a optimizar, regular, revisar y evaluar el flujo e intercambio de información e inteligencia y de facilitar la cooperación mutua.

Dicha instancia operará a través de un Comité de Inteligencia, que estará integrado por los jefes de los organismos que componen el Sistema.

Las reuniones de dicho Comité se realizarán periódicamente y serán presididas por el Director de la Agencia Nacional de Inteligencia, quien deberá convocarlo de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del artículo 12.

TÍTULO III

CAPÍTULO 1°

DE LA AGENCIA NACIONAL DE INTELIGENCIA

Artículo 7°.- Créase la Agencia Nacional de Inteligencia, servicio público centralizado, de carácter técnico y especializado, que dependerá del Ministro del Interior.

Su finalidad será producir inteligencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2°, con objeto de proporcionar al Presidente de la República conocimiento útil para la toma de decisiones y, principalmente, ejercer las atribuciones que le confieren las letras e) y f) del artículo 8° en relación con el terrorismo, la criminalidad transnacional organizada y la contrainteligencia.

Articulo 8º.- Corresponderán a la Agencia Nacional de Inteligencia, en adelante la Agencia, las siguientes funciones:

a) Recolectar y procesar información de todos los ámbitos del nivel nacional e internacional, con objeto de producir inteligencia y de efectuar apreciaciones globales y sectoriales, de acuerdo con los requerimientos efectuados por el Presidente de la República, a través del Ministro del Interior.

b) Elaborar informes periódicos de inteligencia, de carácter secreto, que se remitirán al Presidente de la República y a los ministerios u organismos que él determine.

c) Requerir de los organismos de inteligencia de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, así como de la Dirección Nacional de Gendarmería, la información que sea del ámbito de responsabilidad de estas instituciones y toda información residual que tuvieren conocimiento, a través del canal técnico correspondiente. Los mencionados organismos estarán obligados a suministrar los antecedentes e informes en los mismos términos en que les sean solicitados.

d) Requerir de los servicios de la Administración del Estado comprendidos en el artículo 1° de la ley Nº 18.575 los antecedentes e informes que estime necesarios para el cumplimiento de sus objetivos, como asimismo, de las empresas o instituciones en que el Estado tenga aportes, participación o representación mayoritarios. Los mencionados organismos estarán obligados a suministrar los antecedentes e informes en los mismos términos en que les sean solicitados, a través de la respectiva jefatura superior u órgano de dirección, según corresponda.

e) Disponer la aplicación de medidas de inteligencia, con objeto de detectar, neutralizar y contrarrestar las acciones de grupos terroristas, nacionales o internacionales, y de organizaciones criminales transnacionales.

f) Disponer la aplicación de medidas de contrainteligencia, con el propósito de detectar, neutralizar y contrarrestar las actividades de inteligencia desarrolladas por grupos nacionales o extranjeros, o sus agentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 20.

CAPÍTULO 2°

DE LA ORGANIZACIÓN

Artículo 9°.- La dirección superior de la Agencia corresponderá a un Director, quien será de la exclusiva confianza del Presidente de la República.

El Director deberá cumplir con los requisitos señalados en la letra a) del inciso segundo del artículo 15 y el decreto supremo en que conste su nombramiento será expedido con la firma de los Ministros del Interior y de Defensa Nacional. Asimismo, deberá presentar una declaración jurada de patrimonio ante un notario de su domicilio, dentro del plazo de treinta días desde que hubiere asumido el cargo y dentro de los treinta días siguientes a la fecha de cesación en el mismo.

El Director sólo podrá ocupar el cargo por un plazo máximo de seis años consecutivos y no podrá ser designado nuevamente antes de tres años, contados desde el término de sus funciones.

En caso de ausencia o impedimento, será subrogado por el Jefe de División que corresponda de acuerdo con la estructura interna y el orden jerárquico que determine el reglamento que deberá dictarse en conformidad con las disposiciones de esta ley.

Artículo 10.- Las funciones de Director de la Agencia son de dedicación exclusiva e incompatibles con todo otro empleo remunerado con fondos públicos o privados, salvo las labores docentes o de investigación, sean o no remuneradas, que se presten a universidades o instituciones de enseñanza, hasta por un máximo de seis horas semanales.

Artículo 11.- El Director no estará obligado a concurrir al llamamiento judicial y prestará declaración en la forma prevista en los incisos primero y segundo del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal y 301 del Código Procesal Penal, según corresponda.

Artículo 12.- El Director tendrá a su cargo la conducción, organización y administración de la Agencia y estará facultado para celebrar los actos y contratos que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones institucionales.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, corresponderá especialmente al Director:

a) Elaborar el plan anual de inteligencia de la Agencia, para el conocimiento y aprobación del Presidente de la República.

b) Convocar al Comité de Inteligencia establecido en el artículo 6º, presidir sus reuniones y solicitar la asistencia de los funcionarios de la Administración del Estado, según lo considere pertinente. En el caso de los funcionarios subalternos, la petición deberá efectuarse a través de la respectiva jefatura superior.

c) Presentar, a la Comisión de la Cámara de Diputados a que se refiere el artículo 39, un informe anual y secreto sobre la labor realizada por la Agencia y sobre el funcionamiento del Sistema, sin perjuicio de otros informes que aquélla pueda solicitarle, y comparecer cuando sea requerida su presencia.

d) Establecer relaciones con organismos similares de otros países.

e) En general, ejercer todas las atribuciones que le permitan llevar a cabo las funciones de la Agencia.

Artículo 13.- El personal de planta y a contrata de la Agencia se regirá por las normas del Estatuto Administrativo aplicable a los funcionarios de la Administración Civil del Estado, con las excepciones que esta ley expresa, y estará afecto al régimen de remuneraciones del artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977.

Artículo 14.- Los funcionarios de la Agencia deberán presentar una declaración jurada de patrimonio ante un notario de su domicilio, dentro del plazo de treinta días desde que hubieren asumido el cargo y dentro de los treinta días siguientes a la fecha de cesación en el mismo.

Desde el momento de su nombramiento, no podrán pertenecer a partidos políticos ni participar o adherir a reuniones, manifestaciones o asambleas, apoyar a candidatos a cargos de representación popular o intervenir en cualquier otro acto que revista carácter político partidista.

Asimismo, no les serán aplicables las disposiciones de la ley N° 19.296, que establece normas sobre asociación de funcionarios de la Administración del Estado.

CAPÍTULO 3°

DEL PERSONAL

Artículo 15.- Fíjase la siguiente planta del personal para la Agencia:

Serán requisitos para el ingreso y desempeño en los cargos que se indican, los siguientes:

a) Planta de Directivos: Título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional de Educación Superior del Estado o reconocido por éste, o título profesional de Oficial de Estado Mayor o de Ingeniero Militar Politécnico o sus equivalentes en las otras Instituciones de la Defensa Nacional, o título profesional de Oficial Graduado en el caso de Oficiales de Carabineros y título de Oficial Graduado en Investigación Criminalística en el caso de la Policía de Investigaciones.

b) Planta de Profesionales: Título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional de Educación Superior del Estado o reconocido por éste, o título profesional de Oficial de Estado Mayor o de Ingeniero Militar Politécnico o sus equivalentes en las otras Instituciones de la Defensa Nacional o título profesional de Oficial Graduado en el caso de Oficiales de Carabineros y título de Oficial Graduado en Investigación Criminalística en el caso de la Policía de Investigaciones.

c) Planta de Técnicos: Título de Técnico de Educación Superior otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste.

d) Planta de Administrativos: Licencia de Enseñanza Media.

e) Planta de auxiliares: Licencia de Educación Básica.

Artículo 16.- Las promociones a los cargos de grados de la planta de profesionales se efectuarán por concurso de oposición interno limitado a los funcionarios de la Agencia que cumplan con los requisitos correspondientes. Estos concursos se regularán, en lo que sea pertinente, por las normas del Párrafo 1° del Título II de la ley N° 18.834.

El concurso podrá ser declarado desierto por falta de concursantes idóneos, entendiéndose que existe tal circunstancia cuando ninguno de los funcionarios de la Agencia alcance el puntaje mínimo definido para el respectivo concurso. En este caso, se procederá a proveer los cargos vacantes mediante concurso público.

Artículo 17.- Las comisiones de servicio del personal de la Agencia, que se cumplan en el país o en el extranjero, no estarán afectas a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la ley Nº 18.834 y en los artículos 156 a 161 de la ley N° 10.336.

Las comisiones de servicio de funcionarios pertenecientes a organismos de la Administración del Estado que se cumplan en la Agencia, no estarán sujetas a las limitaciones de tiempo establecidas en sus regímenes estatutarios o en otros cuerpos legales o reglamentarios, ni a lo dispuesto en los artículos 156 a 161 de la ley N° 10.336. No obstante, las comisiones de servicio de funcionarios pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública no podrán disponerse por plazos superiores a cuatro años.

Artículo 18.- Las disposiciones contenidas en el decreto ley Nº 799, de 1974, no se aplicarán a los vehículos que se adquieran o arrienden para la Agencia o que ésta utilice a cualquier otro título.

Artículo 19.- La ley de Presupuestos deberá consignar los fondos necesarios para el funcionamiento de la Agencia y contemplar una cantidad para gastos reservados, de la cual deberá rendirse cuenta a la Contraloría General de la República, en conformidad a las normas que regulan dichos gastos, e informar, de igual manera, a la Comisión de la Cámara de Diputados a que se refiere el artículo 39.

La información del movimiento financiero y presupuestario de la Agencia que sea proporcionada a los organismos competentes y a la Comisión a que se refiere el inciso anterior, deberá cumplir con las normas establecidas en el decreto ley N° 1.263, de 1975, sobre administración financiera del Estado.

TÍTULO IV

CAPÍTULO 1°

DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA MILITAR

Artículo 20.- La inteligencia militar es una función que corresponde exclusivamente a los servicios de inteligencia de las Fuerzas Armadas y a la Dirección de Inteligencia de Defensa del Estado Mayor de la Defensa Nacional.

Comprende la inteligencia y la contrainteligencia específica necesaria para detectar, neutralizar y contrarrestar, dentro y fuera del país, las actividades que puedan afectar la defensa nacional. Excepcionalmente, dentro de las funciones de policía que le corresponden a la autoridad marítima, la inteligencia naval podrá realizar el procesamiento de información de carácter policial que recabe.

La conducción de los servicios de inteligencia militar corresponde al mando de las instituciones de las cuales dependen.

Artículo 21.- Los objetivos de la inteligencia militar de las Fuerzas Armadas serán fijados por las comandancias en jefe respectivas, de acuerdo con los criterios de la política de defensa nacional, establecidos por el Ministro de Defensa Nacional.

Los objetivos de la inteligencia militar de la Dirección de Inteligencia del Estado Mayor de la Defensa Nacional serán fijados por el Ministro de Defensa Nacional.

CAPÍTULO 2°

DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA POLICIAL

Artículo 22.- La inteligencia policial es una función que corresponde exclusivamente a Carabineros de Chile y a la Policía de Investigaciones de Chile, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del articulo 20.

Comprende el procesamiento de la información relacionada con las actividades de personas, grupos y organizaciones que de cualquier manera afecten o puedan afectar las condiciones del orden público y de la seguridad pública interior.

La conducción de los servicios de inteligencia policial corresponde al mando de las instituciones de las cuales dependen.

Artículo 23.- Los objetivos de la inteligencia policial serán fijados por el General Director de Carabineros y el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, respectivamente, de acuerdo con los criterios de la política de seguridad interior y de orden público definidos por el Ministro del Interior.

TÍTULO V

DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE OBTENCIÓN DE INFORMACIÓN

Artículo 24.- Cuando determinada información sea estrictamente indispensable para el cumplimiento de los objetivos del Sistema y no pueda ser obtenida de fuentes abiertas, los organismos de inteligencia que lo integran podrán disponer el uso de los procedimientos especiales de obtención de información a que se refiere este Título.

Dichos procedimientos estarán limitados exclusivamente a actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objeto directo o indirecto el resguardo de la seguridad exterior e interior del Estado y la protección ante las amenazas del terrorismo nacional e internacional, del crimen organizado y del narcotráfico.

Artículo 25.- Para los efectos de esta ley, se entiende por procedimientos especiales de obtención de información aquellos que permiten acceder a antecedentes relevantes contenidos en fuentes cerradas o que provienen de ellas.

Tales procedimientos son los siguientes:

a) La intervención de las comunicaciones telefónicas, informáticas, radiales y de la correspondencia en cualquiera de sus formas;

b) La intervención de sistemas y redes informáticos;

c) La escucha y grabación electrónica, y

d) La obtención de antecedentes sujetos a reserva o secreto bancario.

Artículo 26.- Los directores o jefes de los organismos de inteligencia solicitarán, personalmente o por intermedio de un funcionario de su dependencia expresamente facultado para ello, la autorización judicial para emplear los procedimientos enumerados en el artículo anterior.

Será competente para otorgar la mencionada autorización un Ministro de aquella Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional se realizará la diligencia o donde se inicie la misma. Para este efecto, el Presidente de cada Corte de Apelaciones designará por sorteo a dos de sus miembros, por el plazo de dos años, y la solicitud podrá ser presentada ante cualquiera de ellos.

Artículo 27.- Los directores o los jefes de los servicios de inteligencia de las Fuerzas Armadas podrán presentar las solicitudes directamente al Ministro de Corte de Apelaciones a que se refiere el artículo anterior, o a través del juez institucional que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el Título II del Libro Primero del Código de Justicia Militar.

Artículo 28.- El Director de la Agencia podrá emplear los procedimientos especiales enumerados en el artículo 25 y solicitar la correspondiente autorización judicial sólo en el ejercicio de las funciones señaladas en las letras e) y f) del artículo 8º. Ellos serán ejecutados, exclusivamente, por la Fuerza de Orden y Seguridad que se indique en la resolución respectiva, la que deberá rendir cuenta al Director de la diligencia encomendada y de sus resultados.

Artículo 29.- La resolución judicial que autorice o deniegue el empleo de los procedimientos a que se refiere el artículo 25 será fundada y se dictará sin conocimiento del afectado.

La resolución que autorice el empleo de los mencionados procedimientos deberá incluir la especificación de los medios que se emplearán, la individualización de la o las personas a quienes se aplicará la medida y el plazo por el cual se decreta, que no podrá ser superior a noventa días, prorrogable por una sola vez hasta por igual período. En caso de que la solicitud sea rechazada, la resolución será susceptible del recurso de reposición por parte del Director o de los directores o jefes de los organismos de inteligencia que hubieren solicitado la autorización.

Artículo 30.- Los directores o los jefes de los organismos de inteligencia del Sistema deberán comunicar, por escrito, a los Ministros de las Cortes de Apelaciones señalados en el inciso segundo del artículo 26, el término de las diligencias autorizadas y sus resultados.

Artículo 31.- En caso de que se autorice el procedimiento señalado en la letra d) del artículo 25, los bancos, entidades y personas naturales que estén autorizados o facultados para operar en los mercados financieros, de valores y seguros y cambiario, estarán obligados a proporcionar, en el más breve plazo, los antecedentes o copias de documentos sobre cuentas corrientes bancarias, depósitos u otras operaciones sujetas a secreto o reserva, pertenecientes a quienes sean objeto de la investigación.

Artículo 32.- Las personas naturales o jurídicas que sean requeridas para permitir el cumplimiento de alguna de las medidas indicadas en el artículo 25 deberán acceder a tal petición de manera inmediata.

Artículo 33.- Los directores o los jefes de los organismos de inteligencia del Sistema podrán disponer, además, el empleo de agentes encubiertos o informantes, como procedimiento diverso de los que señala el artículo 25, para lo cual no será necesario utilizar el procedimiento indicado en el artículo 26.

El agente encubierto es el funcionario policial o militar que, en el ámbito de las competencias propias de su servicio y debidamente autorizado por sus superiores jerárquicos, oculta su identidad oficial con objeto de obtener información y recabar antecedentes que servirán de base al proceso de inteligencia a que se refiere esta ley. Para tal objeto podrá introducirse en organizaciones sospechosas de actividades criminales.

El informante es la persona que, no siendo funcionario de un organismo de inteligencia, le suministra antecedentes e información para efectuar el proceso de inteligencia.

Artículo 34.- Los procedimientos especiales de obtención de información establecidos en el artículo 25 sólo podrán ser ejecutados por los organismos integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional.

Los que infrinjan lo prescrito en el inciso anterior serán castigados con presidio menor en cualquiera de sus grados, sin perjuicio de las penas que correspondan por los crímenes o simples delitos cometidos con ocasión de la actividad ilícita.

TÍTULO VI

DEL CONTROL DE LOS ORGANISMOS DE INTELIGENCIA

Artículo 35.- Los organismos de inteligencia que integran el Sistema estarán sujetos a control interno y externo.

CAPITULO 1°

DEL CONTROL INTERNO

Artículo 36.- El control interno será realizado por el Director o Jefe de cada organismo de inteligencia que integra el Sistema, quien será responsable directo del cumplimiento de esta ley.

El control interno comprenderá, entre otros, los siguientes aspectos:

a) La correcta administración de los recursos humanos y técnicos en relación con las tareas y misiones institucionales.

b) El uso adecuado de los fondos asignados al servicio de manera que sean racionalmente utilizados para el logro de sus tareas propias.

c) La adecuación de los procedimientos empleados a las normas legales y reglamentarias vigentes y al respeto de las garantías constitucionales.

Artículo 37.- El personal de los organismos de inteligencia del Sistema que infrinja sus deberes u obligaciones incurrirá en responsabilidad administrativa, conforme lo determinen las normas reglamentarias de las respectivas instituciones, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pueda afectarle.

CAPITULO 2°

DEL CONTROL EXTERNO

Artículo 38.- El control externo corresponderá a la Contraloría General de la República, a los Tribunales de Justicia y a la Cámara de Diputados, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 39.- La Cámara de Diputados constituirá una Comisión Permanente de Control del Sistema de Inteligencia del Estado, con objeto de verificar que el funcionamiento de los organismos del Sistema se ajuste estrictamente a lo dispuesto en las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, constatando la estricta observancia y respeto de las garantías individuales consagradas en la Constitución Política de la República.

La Comisión tendrá todas las facultades y atribuciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones. Le corresponderá, especialmente:

a) Conocer los informes anuales que le remita el Director de la Agencia sobre la labor realizada por dicho organismo y sobre el funcionamiento del Sistema, sin perjuicio de otros informes que aquélla pueda solicitarle;

b) Formular recomendaciones al Presidente de la República relacionadas con el funcionamiento, la eficiencia u otros aspectos del Sistema, dentro de los treinta días de recibidos dichos informes;

c) Requerir, en cualquier momento, de los directores o jefes de los organismos de inteligencia del Sistema, informes o antecedentes relativos a las actividades realizadas por éstos y sobre el cumplimiento de la normativa que regula el desempeño de sus funciones, como asimismo, la comparecencia de los Ministros del Interior y de Defensa Nacional, del Director de la Agencia y de los demás directores o jefes de los servicios de inteligencia del Sistema;

d) Solicitar toda aquella información necesaria para evaluar y formarse una opinión fundada acerca del grado de cumplimiento de los planes de inteligencia;

e) Hacer presente a los Ministros del Interior o de Defensa Nacional, según corresponda, cualquier acto que, a su juicio, vulnere la normativa que regula la actividad de inteligencia, y

f) Velar por que las actividades de inteligencia sean concordantes con la seguridad del Estado y la defensa nacional, y con pleno respeto a los derechos y garantías individuales.

Artículo 40.- Esta Comisión estará constituida por siete Diputados, quienes serán elegidos por todo el período legislativo, de acuerdo con las normas del Reglamento de la Cámara de Diputados, y no podrán ser reemplazados, a menos que renuncien a su calidad de integrantes o que incurran en inhabilidades, incompatibilidades o causales de cesación en sus cargos.

Las sesiones de dicha Comisión serán siempre secretas y sus integrantes prestarán juramento de guardar secreto respecto de todas las informaciones y documentos de que tomen conocimiento o que reciban en su calidad de tales.

TÍTULO VII

DE LA OBLIGACIÓN DE GUARDAR SECRETO

Artículo 41.- Se considerarán secretos y de circulación restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculación jurídica con éstos. Asimismo, tendrán dicho carácter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempeño de sus funciones o con ocasión de éstas.

Los estudios e informes que elaboren los organismos de inteligencia sólo podrán eximirse de dicho carácter con la autorización del Director o Jefe respectivo, en las condiciones que éste indique.

Los funcionarios de los organismos de inteligencia que hubieren tomado conocimiento de los antecedentes a que se refiere el inciso primero, estarán obligados a mantener el carácter secreto de su existencia y contenido aun después del término de sus funciones en los respectivos servicios.

Artículo 42.- Lo dispuesto en el artículo anterior no obstará a la entrega de los antecedentes e informaciones que solicite la Cámara de Diputados, a través de la Comisión a que se refiere el artículo 39, o que requieran los Tribunales de Justicia o el Ministerio Público en uso de sus facultades, los que se proporcionarán sólo por intermedio de los Ministros del Interior, de Defensa Nacional y del Director de la Agencia, en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 9º de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, o por medio de oficios reservados dirigidos al órgano competente, según el caso.

Los funcionarios que hubieren tomado conocimiento de los antecedentes a que se refiere el inciso anterior, estarán obligados a mantener el carácter secreto de su existencia y contenido aun después del término de sus funciones en los respectivos servicios.

Artículo 43.- La obligación de guardar secreto regirá, además, para aquellos que, sin ser funcionarios de los organismos de inteligencia, tomaren conocimiento de las solicitudes para la ejecución de procedimientos especiales de obtención de información, de los antecedentes que las justifiquen y de las resoluciones judiciales que se dicten al efecto.

Artículo 44.- Los funcionarios de los organismos de inteligencia, cualquiera que sea su rango o nivel jerárquico, tendrán derecho a mantener en secreto sus fuentes de información, las que no estarán obligados a revelar ni aun a requerimiento judicial.

TÍTULO VIII

DE LAS RESPONSABILIDADES

Artículo 45.- El Director de la Agencia y los jefes o directores de los servicios de inteligencia del Sistema deberán adoptar las medidas conducentes a precaver todo abuso o exceso en el ejercicio de las atribuciones o facultades que les otorga esta ley.

La información que recopilen, elaboren, o intercambien los organismos que conforman el Sistema deberá utilizarse exclusivamente para el cumplimiento de sus respectivos cometidos.

Artículo 46.- El funcionario de los organismos de inteligencia del Sistema que violare el deber de guardar secreto a que se refiere el artículo 41 de esta ley, será sancionado con la pena de reclusión mayor en su grado mínimo y la inhabilitación absoluta temporal en su grado medio a perpetua para ejercer cargos y oficios públicos.

El funcionario de los organismos de inteligencia del Sistema que utilizare la información recopilada o elaborada por dichos organismos en beneficio propio o ajeno, en perjuicio de alguna persona, autoridad u organismo, o para ejercer presiones o amenazas, será sancionado con la pena de reclusión mayor en sus grados mínimo a máximo y la inhabilitación absoluta y perpetua para ejercer cargos públicos.

Artículo 47.- El que violare la obligación de guardar secreto establecida en el inciso segundo del artículo 42 y en el artículo 43, será sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de diez a veinte unidades tributarias mensuales.

Artículo 48.- Sin perjuicio de las penas que correspondan por los delitos que se cometan en el ejercicio abusivo de las facultades previstas en el Título V, se impondrá al infractor, en forma adicional y como pena accesoria, la inhabilitación absoluta temporal en su grado medio a perpetua para el ejercicio de cargos y oficios públicos.

Artículo 49.- Si los directores o jefes de los organismos de inteligencia del Sistema estimaren que existen antecedentes suficientes de que algún funcionario ha incurrido en una falta grave de sus deberes funcionarios, podrán disponer, por resolución someramente fundada, la suspensión inmediata en el ejercicio de su cargo por un plazo no superior a sesenta días.

TÍTULO FINAL

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 50.- Para todos los efectos jurídicos, la Agencia será continuadora legal de la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones, creada por la ley Nº 19.212.

Artículo 51.- El personal que a la entrada en vigencia de esta ley se desempeñe en la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones pasará a formar parte de la Agencia, en la misma calidad jurídica que posea a esa fecha.

El Director de la Agencia, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, procederá a encasillar, sin solución de continuidad, como titulares en la planta establecida en el artículo 15, a los funcionarios que a la fecha de publicación de esta ley se desempeñen como titulares de la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones.

El encasillamiento a que se refiere el inciso anterior se efectuará en el grado que determine el Director, mediante la dictación de una o más resoluciones y previo cumplimiento de los requisitos para ocupar los cargos que establece esta ley. Este proceso no estará sujeto a las normas de la ley N°18.834.

Dicho encasillamiento no constituirá para ningún efecto legal término de servicio o supresión o fusión de empleos o cargos ni, en general, cese de funciones o término de la relación laboral. Igualmente, no podrá significar disminución de remuneraciones. Toda diferencia que pudiere producirse en ellas deberá ser pagada por planilla suplementaria, que será imponible en la misma proporción que las remuneraciones que compensa y se absorberá con los incrementos que el funcionario experimente en sus remuneraciones, exceptuados los derivados de los reajustes generales de remuneraciones que se concedan al sector público.

El encasillamiento regirá a contar del día primero del mes siguiente al de la total tramitación de las resoluciones a que se refiere el inciso tercero.

Artículo 52.- Agrégase, en la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, el siguiente artículo 10 bis, nuevo:

“La Cámara de Diputados deberá tener una Comisión Permanente de Control del Sistema de Inteligencia del Estado, con objeto de verificar que el funcionamiento de los organismos que lo integran se ajuste estrictamente a lo dispuesto en las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, constatando la estricta observancia y respeto de las garantías individuales consagradas en la Constitución Política, con las facultades y atribuciones señaladas en el artículo 39 de la ley que establece dicho Sistema y crea la Agencia Nacional de Inteligencia.”

Artículo 53.- Derógase la ley N° 19.212, que crea la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Artículo primero.- La dotación máxima del personal de la Agencia, durante el primer año de vigencia de esta ley, será de 125 cargos.

Artículo segundo.- El gasto fiscal que represente esta ley, durante el primer año de su vigencia, se financiará con cargo al presupuesto fiscal de la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones, el que se traspasará íntegramente al servicio público creado mediante esta ley, y en lo que no alcanzare, con la provisión para financiamientos comprometidos de la partida presupuestaria del Tesoro Público del Presupuesto Anual del Sector Público para dicho año.".

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Acordado en sesiones celebradas los días 18 de marzo, y 1º y 15 de abril, de 2003, con asistencia de los Honorables Senadores señores Fernando Flores Labra (Presidente), Julio Canessa Robert, Sergio Fernández Fernández, Sergio Páez Verdugo y Baldo Prokurica Prokurica (Presidente Accidental).

Sala de la Comisión, a 23 de abril de 2003.

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

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PRIMER INFORME DE LA COMISIÓN DE DEFENSA NACIONAL, ACERCA DEL PROYECTO DE LEY SOBRE EL SISTEMA DE INTELIGENCIA DEL ESTADO Y LA CREACIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE INTELIGENCIA

(Boletín Nº 2.811-02)

I.PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: optimizar, dentro de los niveles de decisión del Estado, la forma en que se obtiene, procesa y distribuye información que sea completa, pertinente y oportuna para los objetivos de la inteligencia, con el fin de mejorar la capacidad del Estado chileno en esta materia, para enfrentar y resolver, de mejor modo, los desafíos que pueden amenazar la seguridad del país, la estabilidad institucional y el régimen democrático.

II.ACUERDOS: aprobado en general (5x0).

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de 53 artículos permanentes -divididos en ocho Títulos más un Título Final-, y dos disposiciones transitorias.

IV.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: los artículos 6º, 14, 16, 17, 19, 26, 29, 39 y 52 del proyecto son normas de rango orgánico constitucional. Los artículos 6º, 14, 16 y 17, por cuanto inciden en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Carta Fundamental. El artículo 19, por influir en la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 88 de la Ley Suprema. Los artículos 26 y 29, dado que inciden en atribuciones de los tribunales de justicia, en atención a lo prescrito en el artículo 74 de la Constitución Política. Los artículos 39 y 52, por referirse a la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Cabe señalar que, en lo procedente, la Honorable Cámara de Diputados recabó el parecer de la Excelentísima Corte Suprema.

V.URGENCIA: simple.

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VI.ORIGEN INICIATIVA: Cámara de Diputados. Mensaje de S.E. el Presidente de la República. Cabe dejar constancia de que, durante la tramitación del proyecto en la Honorable Cámara de Diputados, el texto contenido en el Mensaje fue sustituido por una indicación del Ejecutivo.

VII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII.APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: unánime (94x0).

IX.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 5 de marzo de 2003.

X.TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe.

XI.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

a) Constitución Política de la República;

b) Código de Procedimiento Penal;

c) Código Procesal Penal;

d) Código de Justicia Militar;

e) Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional;

f) Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº1/19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2001;

g) Ley Nº 10.336, Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto Nº 2.421, del Ministerio de Hacienda, de 1964;

h) Ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo;

i) Ley Nº 19.212, que creó la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones;

j) Ley Nº 19.296, que estableció normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado;

k) Decreto ley Nº 799, de 1974, que derogó la ley Nº 17.054 y dictó en su reemplazo disposiciones que regulan uso y circulación de vehículos estatales;

l) Decreto ley Nº 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado, y

m) Decreto ley Nº 1.953, de 1977, que estableció normas de carácter presupuestario y financieras.

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Valparaíso, 23 de abril de 2003.

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario de la Comisión

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2.2. Discusión en Sala

Fecha 08 de mayo, 2003. Diario de Sesión en Sesión 48. Legislatura 348. Discusión General.

ESTABLECIMIENTO Y REGULACIÓN DE SISTEMA DE INTELIGENCIA DEL ESTADO Y CREACIÓN DE AGENCIA NACIONAL DE INTELIGENCIA

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, sobre Sistema de Inteligencia del Estado y creación de la Agencia Nacional de Inteligencia, con informe de la Comisión de Defensa Nacional y urgencia calificada de "simple".

--Los antecedentes sobre el proyecto (2811-02) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 29ª, en 5 de marzo de 2003.

Informe de Comisión:

Defensa, sesión 42ª, en 29 de abril de 2003.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

La Comisión de Defensa Nacional deja constancia en su informe de que discutió sólo en general el proyecto, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento del Senado.

El objetivo principal de la iniciativa es optimizar, dentro de los niveles de decisión del Estado, la forma como se obtiene, procesa y distribuye información que sea completa, pertinente y oportuna para los propósitos de la inteligencia con el fin de mejorar la capacidad del Estado chileno en esta materia.

El proyecto fue aprobado en general por la unanimidad de los miembros de la Comisión de Defensa Nacional, Honorables señores Canessa, Fernández, Flores, Páez y Prokurica.

Cabe destacar que los artículos 6º, 14, 16, 17, 19, 26, 29, 39 y 52 tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales y, en consecuencia, requieren, para su aprobación, el voto conforme de 27 señores Senadores.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión general el proyecto.

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor INSULZA ( Ministro del Interior ).-

Señor Presidente , en vista de que estaré paralelamente en la Comisión de Gobierno, pido que se autorice el ingreso del Subsecretario del Interior , señor Jorge Correa Sutil, quien además ha llevado este proyecto.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se concederá la autorización.

--Se concede.

El señor INSULZA ( Ministro del Interior ).-

Señor Presidente , el proyecto que hoy se somete a conocimiento de esta Corporación tiene por objeto constituir un Sistema de Inteligencia del Estado y crear una Agencia Nacional de Inteligencia, órgano que reemplazará a la actual Dirección de Seguridad Pública e Informaciones.

Para Chile, contar con un Sistema de Inteligencia del Estado es una necesidad enmarcada, entre otras razones, en la prevención frente a las amenazas del terrorismo, fenómeno que hoy tiene un alcance cada vez más global.

Es menester asumir que, así como el orden internacional ha cambiado en los últimos años, el terrorismo internacional también lo ha hecho. Y brutales atentados, como el de las Torres Gemelas en Nueva York, así lo confirman. Pero quizás tan grave como ello es constatar cómo, a pesar del enorme despliegue militar y de seguridad desarrollado en distintos lugares del mundo, el terrorismo sigue siendo capaz de causar severos daños también en otros países.

El traslado de elementos radicalizados desde las zonas de guerra hacia otras naciones puede alcanzar también a regiones no tradicionales, de las que no escapa América Latina. A ello se suma la presencia en esta región de grupos e individuos que mantienen relaciones con distintas organizaciones del terrorismo mundial. Todo lo anterior no puede dejar de preocupar a nuestro país y nos exige adoptar medidas de inteligencia y de seguridad proporcionales a las amenazas que nos afectan.

En otro orden, y al margen del terrorismo internacional, existen fenómenos de carácter sistémico, entre los que se cuentan el narcotráfico, el crimen organizado y el lavado de dinero, que requieren una potente acción de inteligencia. Estos fenómenos, al igual que el terrorismo, demandan no sólo una adecuada coordinación de la comunidad de inteligencia local, sino también una creciente cooperación internacional. La interlocución con servicios de otros países también pasa por tener una contraparte nacional que pueda responder e interactuar en este campo. Es así como con esta iniciativa de ley se sientan las bases para construir una plataforma de alerta y prevención que pueda recibir información y, asimismo, advertir a naciones amigas de las amenazas que nos acompañan y que permanecerán en los años venideros.

Por último, si bien es cierto que por fortuna en los últimos años prácticamente han desaparecido las actividades terroristas de origen interno, se hace necesario mantener las acciones de prevención frente a un fenómeno que tanto daño provocó en el pasado a nuestra convivencia democrática. Para tal efecto, la labor de los órganos de inteligencia policiales y civiles sigue siendo absolutamente necesaria. En el caso del funcionamiento de la criminalidad organizada nacional, también la actividad de los servicios de inteligencia policiales es de la mayor relevancia.

Las amenazas a que me he referido obligan a nuestro país a dotarse de un instrumento jurídico y de una institucionalidad apropiada para enfrentarlas, puesto que en definitiva ellas afectan la seguridad del Estado, el orden constitucional y la estabilidad democrática.

Quiero recalcar aquí, señor Presidente, sólo dos elementos del proyecto de ley que consideramos de la mayor importancia.

En primer lugar, la iniciativa busca asegurar la necesaria coordinación de los distintos servicios de inteligencia que existen en el país, del orden militar, policial y civil, cada uno de ellos actuando en el marco de sus respectivas atribuciones y bajo las órdenes de sus respectivos mandos superiores, pero relacionados y coordinados entre sí en un Comité de Inteligencia que se crea para enfrentar más adecuadamente las amenazas a que me he referido.

En segundo lugar, el proyecto logra a nuestro juicio el necesario equilibrio entre la seguridad del Estado y la protección de los derechos de las personas.

En efecto, entrega a los órganos de inteligencia un conjunto de facultades para el desarrollo de sus funciones, incluyendo los llamados "métodos intrusivos". Pero, a su vez, establece rigurosos mecanismos de control tanto para el ejercicio de esas medidas especiales de investigación como para el conjunto de la actividad de inteligencia.

Además del control interno propio de cada organismo de inteligencia, los Servicios, y en especial la Agencia Nacional de Inteligencia, estarán sometidos al control del Poder Judicial , de la Contraloría General de la República y de una Comisión especial de la Cámara de Diputados.

Por otra parte, se establecen rigurosas penas para los funcionarios de inteligencia que hagan mal uso de las especiales atribuciones que les otorga la ley en proyecto.

En consecuencia, este proyecto no se aparta de uno de los principios fundamentales que informan nuestro orden constitucional, cual es el respeto a los derechos básicos de las personas.

Finalmente, nos parece fundamental llamar la atención sobre el hecho de que esta iniciativa de ley fue aprobada por unanimidad en la Cámara de Diputados, lo que indica que Parlamentarios de todas las fuerzas políticas representadas en esa Corporación concordaron tanto en la necesidad de legislar sobre esta materia como en un texto satisfactorio para todos.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Gracias, señor Ministro .

El señor INSULZA ( Ministro del Interior ).-

Señor Presidente , denantes pedí autorización para contar con la presencia del Subsecretario señor Correa .

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Así es. Y ya está en la Sala.

El señor INSULZA ( Ministro del Interior ).-

Solicito también que se permita el ingreso del Director de Seguridad Pública e Informaciones, señor Gustavo Villalobos .

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se concederá la autorización pertinente.

--Se concede.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Prokurica.

El señor PROKURICA.-

Señor Presidente, se somete a aprobación general el proyecto de ley que establece y regula el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia.

Su finalidad es optimizar, dentro de los niveles de decisión del Estado, la forma como se obtiene, procesa y distribuye información que sea completa, pertinente y oportuna para los objetivos de la inteligencia, con el fin de mejorar la capacidad del Estado chileno en esta materia para enfrentar y resolver de mejor modo los desafíos que pueden amenazar la seguridad del país, la estabilidad institucional y el régimen democrático.

Esta iniciativa tuvo su origen en el trabajo desarrollado hace algunos años por la Comisión de Defensa de la Cámara de Diputados, constituida como Comisión especial bajo la presidencia del entonces Diputado y hoy Ministro Secretario General de la Presidencia , don Francisco Huenchumilla Jaramillo .

Los graves hechos ocurridos el 11 de septiembre de 2001 en Estados Unidos, otros actos de terrorismo, el narcotráfico y demás flagelos que afectan a la comunidad internacional y, por supuesto, a nuestro país, que han conmovido al mundo por su trágica secuela de muertos y heridos y que han causado además enormes daños a la propiedad pública y privada, hacen absolutamente necesario, más que nunca, contar con un sistema nacional de inteligencia que permita prevenir no sólo la acción de estos grupos terroristas, sino también informar de la mejor forma a las más altas autoridades de Estado en su conjunto, para que tengan la capacidad de tomar decisiones informadas y oportunas, en un mundo globalizado como el de hoy.

Quizás muchos de los acontecimientos que han impactado durante los últimos seis meses a nuestra sociedad, que afectan a entidades e instituciones del aparato estatal, se pudieron evitar, o por lo menos haberse prevenido con anticipación, si se hubiera contado con un sistema de inteligencia con capacidad de adoptar las medidas necesarias para impedir la ocurrencia de la situación que nos remece.

En todo Estado moderno, la actividad de inteligencia es absolutamente necesaria y legítima. No debe, en caso alguno, asociarse a acciones represivas, persecutorias o de índole similar, y no las contiene el proyecto. Tales actividades del Estado descansan, en el texto que se nos propone, en los principios de respeto al régimen democrático, al ordenamiento jurídico y a las garantías constitucionales de la ciudadanía.

El proyecto en examen se compone de 53 artículos permanentes y dos transitorios. En esta normativa se encuentran claramente establecidas las definiciones necesarias para delimitar la actividad de inteligencia como sistema y los organismos que de él dependerán. Asimismo, se definen adecuadamente las funciones que corresponderán a la inteligencia militar y a la inteligencia policial. También se fijan los procedimientos especiales de obtención de información, denominados "técnicas inclusivas", los que deberán ser autorizados judicialmente por un Ministro de Corte en la forma descrita en la iniciativa, y estas técnicas sólo podrán ser ejecutadas por la Fuerza de Orden y Seguridad que se indique en la resolución respectiva, con pleno respeto a la ley.

De este modo, quedan plenamente resguardadas las garantías individuales de las personas que pudieran sentirse afectadas por estos procedimientos.

También se establece un doble control de los organismos de inteligencia: uno interno, de responsabilidad del director o jefe de cada organismo que integra el sistema, y otro externo, que corresponderá a la Contraloría General de la República, en la parte económica, y a los Tribunales de Justicia y a la Cámara de Diputados, a través de una Comisión Permanente de Control del Sistema de Inteligencia , con el objeto de verificar que el funcionamiento de los organismos respectivos se ajuste estrictamente a lo dispuesto en la normativa legal vigente.

En cuanto a la creación de la Agencia Nacional de Inteligencia como servicio público centralizado, técnico y especializado, dependiente del Ministerio del Interior, que se establece en el artículo 7º, tengo algunas aprensiones, por lo que esperamos presentar indicaciones en la discusión particular del proyecto.

En efecto, si bien el Director será un funcionario de la exclusiva confianza del Presidente de la República y si dicha Agencia es un órgano del Estado al servicio de la nación, tanto en el presente como en el futuro y no del Gobierno de turno, considero que dicha autoridad debería ser designada con acuerdo del Senado. De lo contrario, cabe temer la creación de una policía política o de una institución que, como en otros países, también ha generado algunos cuadros difíciles.

La experiencia mundial demuestra que, cuando la máxima autoridad de inteligencia no depende directamente del Primer Mandatario, no se generan las confianzas necesarias para la labor de inteligencia.

Si se desea que la Agencia sea un organismo que preste un servicio indispensable a la nación a través del Estado, debe, a mi juicio, modificarse la dependencia propuesta, de manera que no quede sujeta a los vaivenes de la política contingente. Por dicha razón, en su oportunidad, presentaremos las indicaciones pertinentes, con el objeto de que se modifique el nombramiento del Director, a fin de que sea designado con acuerdo del Senado, sin perjuicio de otras proposiciones que entregaré durante la tramitación de la iniciativa.

Con el alcance indicado, y por tratarse de un proyecto que, en concepto de la Comisión, es largamente esperado y necesario para un Estado moderno, pido a los señores Senadores aprobarlo unánimemente en general.

El señor BOMBAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Flores.

El señor FLORES.-

Señor Presidente , a lo planteado por el Senador señor Prokurica , tocante al proyecto aprobado por la Cámara de Diputados, deseo agregar que algunos de nosotros le encontramos un sabor un tanto añejo, obsoleto, atrasado en muchos años, lo que nos recuerda que el 11 de septiembre de 2001 vino mucho después de su origen.

Por otra parte, se aproxima un cambio tecnológico enorme en el mundo en cuanto al sistema inalámbrico, que hará que los problemas de seguridad, de control y de privacidad se transformen en asuntos muy importantes en un tiempo muy breve. Lamentablemente, el proyecto no hace ninguna referencia a esa situación -tampoco debería-, pero quiero alertar a la Sala acerca de que estos aspectos jugarán un papel importante en el diseño.

Por último, curiosamente hoy en la mañana leí en Internet una información sobre Microsoft -a la que Sus Señorías pueden acceder- que señala que los nuevos computadores traerán dos nuevos chips destinados justamente a dar mayor seguridad y privacidad a los usuarios. Ello, porque en la actualidad los computadores, sobre todo los PC, son muy vulnerables y hay miles de maneras de conocer las actividades que realizamos y de obtener datos sin que uno se entere.

Asimismo, pienso que esto también es parte del sistema de seguridad de los Estados Unidos, y el uso de estos chips será una materia muy controversial entre Europa y dicho país.

Por lo tanto, deseo que en la discusión particular el Gobierno haga una muy buena presentación sobre cómo abordaremos estos temas, sin quedarnos sólo en los problemas jurídicos, normativos y de personal.

Ésa es mi advertencia, señor Presidente .

El señor BOMBAL ( Vicepresidente ).-

Hago presente a Su Señoría que se fijará un plazo para presentar indicaciones, período durante el cual podrá incorporar los elementos que ha planteado a la Sala.

Tiene la palabra el Honorable señor Vega.

El señor VEGA .-

Señor Presidente , me parece que si una agencia de este tipo hubiera estado en servicio desde siempre, como corresponde a una estructura de Estado, las inquietudes del Senador señor Lavandero habrían tenido respuesta hace mucho tiempo. Porque un organismo de esta naturaleza tiene que ver con problemas económicos, políticos, etcétera.

Pero nunca es tarde.

Hay que fortalecer una debilidad permanente en el fundamental apoyo de la adecuada información, concebida como una evaluación sistemática de situaciones internas y externas, que no sólo afectan o debilitan los objetivos nacionales, sino también a actividades y decisiones específicas de autoridades políticas, militares o públicas.

Como bien sabemos, la información de inteligencia o de contrainteligencia ya es clásica en el mundo desde siempre, y ninguna decisión importante, como la de Iraq, se toma sin la oportuna y acabada opinión de profesionales en esta particular área de la información estratégica.

El ataque terrorista a las torres de Estados Unidos, por ejemplo, generó decisiones muy apresuradas, que en su momento alteraron numerosos sistemas nacionales en Chile, los que, con una oportuna información, se habrían minimizado en costos, en tiempo y, por supuesto, en sensibilidades. Sus Señorías conocieron lo que aconteció en los aeropuertos y vieron las debilidades que se produjeron en el sistema aeronáutico nacional.

El conflicto de Iraq es otro ejemplo, y con Chile en el Consejo de Seguridad. Me parece que también no hubo una oportuna y permanente información, en un área directamente vinculada con nuestros intereses políticos y económicos. Dicho conflicto no era puntual, sino realmente histórico, en el que estuvo involucrado el mundo entero. Por lo tanto, debió contarse con información al milímetro.

Hay numerosas situaciones internas, regionales, con países limítrofes y paralimítrofes, que han generado -como se sabe perfectamente- inconsecuecias, que se pudieron haber evitado o minimizado con el apoyo de una organización eficiente en estas especialidades.

Los ejemplos son muchos. Pero lo fundamental es que un Gobierno -particularmente su autoridad- necesita información en forma directa y permanente para contar con una mejor visibilidad de los dinámicos escenarios en los cuales se materializan sus planes, programas y objetivos.

Por esta razón, la agencia que se pretende crear no necesariamente será interactiva con las organizaciones operativas de inteligencia de las Fuerzas Armadas y de Orden, que se orientan preferentemente a sus particulares intereses tecnológicos y de seguridad. Sin embargo, inevitablemente se genera una superposición entre ellas, motivo por el cual, para no crear interferencias o limitar sus capacidades o autoridades, deben ser clara y eficientemente coordinadas. Se trata del principio del respeto al ordenamiento jurídico -que consigna la iniciativa- al acatar atribuciones y tareas de tan particulares organizaciones.

Esta coordinación se establece -como se puede apreciar- en la letra d) del artículo 5º, aunque en forma bastante genérica, por lo que, a mi juicio, habría que precisarla mejor. En todo caso, lo importante es la definición clara de su concepto general, con el que estoy plenamente de acuerdo, aun cuando hay aspectos acerca de los cuales se hace necesaria una breve opinión.

Las funciones definidas en el artículo 8º -por ejemplo, en las letras a), b) y c) -tienen que ver directamente con el Presidente de la República y los organismos de las instituciones de la Defensa Nacional bajo su responsabilidad. Si esos servicios de tanta importancia dependen del Ministro del Interior , se les va a quitar fuerza y su accionar se restringirá a una política más bien coyuntural y no de carácter estratégico, para la que están concebidos según los artículos 1º y 4º del proyecto, que definen su propósito y cometido, los cuales sobrepasan las responsabilidades constitucionales de esa Cartera. Además, su Director es de la exclusiva confianza del Presidente de la República ; con él está permanentemente en contacto todos los días, en función de las múltiples y necesarias informaciones para la conducción del Estado.

Ciertamente, aquí hay responsabilidad tanto del Presidente de la República como del Director. Por eso, este tipo de funcionarios tiene tan larga permanencia en estos servicios. Porque son estratégicos, están mirando muy adelante, ajenos a las coyunturas político partidistas.

Hay varios aspectos específicos del proyecto que se encuentran orientados a elementos más tácticos que estratégicos. No es del caso enumerarlos, pues estamos analizando en general la iniciativa. Cuando corresponda se harán las respectivas indicaciones.

Muy en particular me referiré al artículo 38, referente al control externo del sistema que corresponde a la Contraloría General de la República y a la Cámara de Diputados, según sus respectivas atribuciones constitucionales, o a las funciones que se asignan al Departamento de Inteligencia dependiente del Estado Mayor de la Defensa Nacional, que es más bien un departamento operativo de apoyo a la planificación primaria de esta organización. Hay también varias materias que se deben limitar claramente, porque, de lo contrario, la agencia propuesta se convertirá en una organización burocrática, y ésa no es la idea. Tiene que ser muy operativa, ya que la actual dinámica de la globalización requiere poner "lentes infrarrojos" a la primera autoridad, y al Gobierno en particular, para mirar las tinieblas del presente y el futuro. La inteligencia alumbra hacia delante, neutraliza las eventuales amenazas. Y también se habla de contrainteligencia, porque el enemigo se halla presente en el propio escenario interno.

Por lo demás, estas agencias -como señalé- constituyen una realidad en todos los países desarrollados del mundo. Son implementadas con la máxima tecnología, por cuanto la información, la acción, la definición, circulan por toda la "malla electrónica" que hoy nos rodea y conecta.

Por tales razones, considero muy oportuna la creación de esta agencia. A mi entender, realmente modernizará al Estado.

Anuncio mi voto favorable a la idea de legislar.

El señor BOMBAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , esta iniciativa nos acompaña desde hace muchos años en el Parlamento. Al Honorable señor Prokurica y a quien habla nos correspondió enfrentar los primeros pasos de su estudio cuando éramos Diputados. Ha tardado demasiado tiempo en llegar al Senado, y -como señaló el Senador señor Flores- lo ha hecho en momentos en que el escenario internacional ha cambiado muy radicalmente.

Hace dos días leí un informe de la Unión Europea sobre el estado de los derechos humanos y la libertad en países de ese conglomerado, que constataba un retroceso en estos ámbitos en casi todos ellos, justamente por las políticas antiterroristas que han debido adoptarse después del 11 de septiembre de 2001.

Otro tanto han hecho presente organismos como Amnisty International o Human Right Watch respecto de Estados Unidos. Es decir, nos encontramos en una etapa en que la amenaza terrorista fuerza a los Estados a inclinarse más por la seguridad que por la libertad, más por la intromisión que por la intimidad.

Entonces, resulta particularmente importante que este proyecto sea debatido en profundidad por esta Corporación.

La necesidad de esta iniciativa -como se señaló- es evidente, porque el ordenamiento jurídico chileno no regula adecuadamente las funciones de inteligencia. No lo hace respecto de las Fuerzas Armadas, ni de la Policía de Investigaciones y de Carabineros de Chile. Los dos últimos organismos desempeñan funciones de inteligencia política desde hace décadas fuera de un marco regulatorio adecuado. Y eso ha llevado siempre a la comisión de abusos o a actuar más allá de lo que razonablemente se entiende que deben ser sus funciones.

Esta situación se tornó particularmente grave después de recuperada la democracia, lo que impulsó a crear la Comisión Especial Investigadora sobre Servicios de Inteligencia, que presidiera en aquel momento el Diputado señor Huenchumilla , hoy Ministro .

Los abusos eran evidentes. Recuerdo dos casos: el denominado "Charly", donde hubo agentes encubiertos en algunos partidos de Gobierno para espiar lo que en ellos ocurría; y la famosa interceptación telefónica que se produjo con la actual Senadora señora Matthei y el ahora Presidente de Renovación Nacional Sebastián Piñera y la intervención que le cupo a la DINE en la revelación de esas conversaciones, cuestión que se hizo pública en todo el país.

También me sorprendieron mucho las expresiones vertidas con motivo de los ataques muy duros contra el Director de la Policía de Investigaciones por el comportamiento y posterior destitución del detective Barraza . Hubo una sesión secreta en la Cámara Baja -a lo mejor algunos Senadores, en aquel entonces Diputados, la pueden recordar-, donde el actual Director de este organismo policial dio cuenta de las actividades de seguimiento de algunos Parlamentarios y políticos que ordenaba este detective. El propio Director de la Policía de Investigaciones dio cuenta en esa sesión secreta -por cierto, no puedo repetir aquí lo que dijo- de qué hacía tal Diputado o determinado Senador, y mostró la vida privada, hasta lo más íntimo, de los Parlamentarios, todo lo cual se encontraba en manos de Investigaciones.

Esto no nos puede sorprender, porque cuando concurrió a la Comisión de Defensa de la Cámara de Diputados -de la cual éramos miembros con el Honorable señor Prokurica - el Director de Inteligencia de Investigaciones -o de Carabineros, no recuerdo bien-, dijo: "De cada uno de ustedes tenemos una carpeta". Le preguntamos: "¿Qué se pone en ella?" Respondió: "Ahí se anota todo lo que se publica sobre ustedes". Obviamente, se trata de una zona fronteriza entre lo legal, lo no legal, etcétera.

Todo esto me lleva a pensar, además de las rivalidades y sobreposiciones de estos organismos policiales, en la absoluta necesidad de legislar al respecto. Creo que es oportuno y necesario, y me parece lógico que así sea.

En el proyecto que se nos presenta hay algunas deficiencias o falencias que considero indispensable mejorar en el segundo informe, por la vía de las indicaciones. Primero, echo de menos una definición más precisa de qué se entiende por inteligencia militar o por contrainteligencia, y qué se hace con la inteligencia residual. Como Sus Señorías recordarán, en el caso de interceptación telefónica de hace algún tiempo, el capitán Diez dijo que había interceptado las llamadas del entonces Senador Sebastián Piñera , porque era información residual. O sea, él estaba siguiendo otra cosa, cayó en sus manos esa información residual y resultó que dio origen a un escándalo político de proporciones. Por ello, creo que es muy importante dejar en claro qué pasa con la información residual.

En segundo lugar, el proyecto consigna que la nueva Agencia Nacional de Inteligencia, que sustituirá a la actual Dirección, podrá pedir a las Fuerzas Armadas el envío de información residual. ¿Cuántos años se va a conservar? ¿Quién la manejará y con qué criterio? Me gustaría que la ley en proyecto fuera más precisa en ese sentido.

Tampoco me queda clara la frontera entre inteligencia policial e inteligencia política. ¿Pueden Carabineros e Investigaciones hacer inteligencia política (hace décadas -¡décadas!- que la practican) o no pueden? Y si pueden, ¿por qué no precisamos en qué consiste, cuáles son sus límites, hasta dónde se puede llegar? A mi modo de ver, eso resulta indispensable.

Por otro lado, el artículo 25, letra d), consigna que el nuevo organismo de inteligencia podrá solicitar antecedentes sujetos a reserva o secreto bancario, lo cual habrá que coordinar con lo incluido en otro proyecto en trámite en el Senado, relacionado con un departamento o dirección de inteligencia financiera respecto del narcotráfico. Porque resulta que hemos sido muy celosos para regular bien lo que podría ser esa dirección financiera a fin de evitar el lavado de dinero, pero aquí somos muy generosos en permitir a este organismo de inteligencia ir más allá del secreto bancario, de la reserva, de las empresas, no sólo en relación con el narcotráfico, sino de cualquier posible amenaza. Estoy cierto de que esto es algo que debemos perfeccionar. No creo que pueda quedar así tan amplio como está.

En cuanto al artículo 32, es tal vez uno que yo haría desaparecer del proyecto, porque obviamente daría pábulo para que se pudieran cercenar las libertades de las personas. En él se establece lo siguiente: "Las personas naturales o jurídicas que sean requeridas para permitir el cumplimiento de alguna de las medidas indicadas en el artículo 25" -son las llamadas "intrusivas", como la intervención de comunicaciones, sistemas de redes de información, escucha y grabación, y obtención de antecedentes de reserva- "deberán acceder a tal petición de manera inmediata.". O sea, cualquier ciudadano de la República al cual el organismo de inteligencia le pida cumplir cierta función porque la necesita para determinado fin, no tiene más que obedecer, callarse, y punto. Creo que la Comisión de Defensa Nacional deberá estudiar esta norma con un poco más de calma y profundidad, porque es excesivo el poder que se atribuye al organismo; o tal vez fue otra la intención. Pero tal como está la redacción, no me parece adecuada.

Por último, el tema sobre la regulación externa por la Cámara de Diputados es muy complejo. Fui su Presidente por tres años y tanto, varios de los presentes eran miembros de ella. Considero importante que este sistema tenga fiscalización externa. De hecho, ya la tiene, porque cuando se señala en un artículo -no recuerdo el número- que estará sometido a la fiscalización de la Contraloría, es obvio, no necesita decirlo. Lo mismo sucede respecto de los tribunales, cuando hay juicio (también es obvio, no necesita decirlo) y de la Cámara (también es obvio, por tener facultades fiscalizadoras, al punto de que se crean comisiones especiales cuando hay abuso). Pero crear una Comisión Especial Permanente de Diputados significaría que, no ocasionalmente, sino siempre, la Cámara Baja podrá tener acceso hasta a los más recónditos secretos del sistema de información militar y civil del Estado.

No quiero desmerecer a la otra rama del Congreso (obviamente que no, porque pasé ocho años en ella, y a mucho orgullo); pero no sé si la fórmula ideada sea la mejor. Este sistema existe en la Cámara de los Comunes, en Inglaterra; sin embargo, ignoro si son situaciones que se puedan homologar o trasladar de un país a otro con tanta facilidad.

Tampoco sé si habrá una relación fluida entre estos organismos de inteligencia y los Diputados encargados de fiscalizarlos, porque una cosa es la fiscalización genérica, y otra que se cree una Comisión Permanente de Fiscalización por parte de la Cámara Baja.

Termino señalando que celebro que el proyecto llegue a tramitación. Como se ha indicado, se recibe cuando las situaciones han ido cambiando, y parece muy importante apoyarlo. Por lo menos yo lo respaldaré. Sí merece ser perfeccionado y que algunos de sus artículos sean meditados con mayor profundidad, para lograr lo que el señor Ministro del Interior señaló en su exposición: el equilibrio entre seguridad externa e interna y las libertades y los derechos de los individuos.

No legislar sería lo peor, porque todo esto se hace hoy sin una regulación jurídica adecuada. Ése es el punto. O sea, no es que estemos discutiendo si vamos a establecer esto o no, porque ya existe. Incluso la llamada "ANI", con otro nombre. Tan así es que a esta sesión ha venido su Director, a quien aprovecho de dar la bienvenida y felicitarlo por sus funciones, porque ha sido muy discreto en el ejercicio de su cargo. No se trata, entonces, de ver si se crea o no este organismo, sino de cómo mejorarlo y hacerlo más eficiente, en lo externo y en lo interno, pero, al mismo tiempo, cómo regularlo para evitar abusos.

El señor BOMBAL ( Vicepresidente ).-

Hago presente a Su Señoría que durante su intervención observé que el representante del Ejecutivo tomaba debida nota de cada uno de los puntos que mencionó, los que seguramente se van a reflejar en el texto.

Tiene la palabra el Honorable señor Canessa.

El señor CANESSA.-

Señor Presidente , en esta materia se trata de aprobar o no la idea de legislar. Por lo tanto, no me referiré a aspectos de detalle, que se verán más adelante, en el curso de la discusión del proyecto.

Considero de gran importancia y de obvia necesidad, como política de Estado, la creación de un Sistema de Inteligencia Nacional y una Agencia que se encargue de dirigirlo. Consecuentemente con lo anterior, en la iniciativa en cuestión estimo relevante diferenciar el Sistema de Inteligencia Nacional, de la Agencia Nacional de Inteligencia, los cuales, a mi juicio, debieran idealmente plasmarse en cuerpos legislativos separados, aunque estrechamente relacionados. Es básico, de partida, definir que se trata de un Sistema y de una Agencia cuyo objetivo consistirá en analizar y estudiar determinados elementos para producir inteligencia, pero que no tendrán carácter operativo.

Ahora bien, respecto del Sistema de Inteligencia, ha de quedar en claro que debe ser capaz de perseguir metas de corto, mediano y largo plazo, todas en procura de un objetivo nacional, que es la meta final que el Estado de Chile debiera configurar para la nación. Si tal objetivo no está claramente especificado, será difícil perseguir la obtención de inteligencia adecuada y útil. Si no se insiste en la consideración a futuro de temas vitales que interesan a la nación, se tratará sólo de refundar lo que ahora existe, para ahondar en más de lo mismo, cayendo inevitablemente en el análisis sólo de lo contingente, con probables desviaciones no deseadas.

Relacionado con lo anterior, es necesario además cubrir los clásicos cuatro campos de acción del Estado, esto es, el interno, el externo, el económico y el militar -o de Defensa, llamémoslo mejor-, que comprendan todos los llamados componentes de inteligencia político-estratégica. Como se ve, la inteligencia financiera, propuesta en otro proyecto, debe quedar incorporada a este sistema o, por lo menos, estar en íntima relación con ella.

Por último, señor Presidente , el sistema ha de estar estructurado en forma de poder coordinar la acción en diversos niveles, a fin de servir adecuadamente en la toma de decisiones relevantes para la seguridad y el desarrollo de la nación. Allí deben concurrir, en su esfera y nivel de acción, cada uno de los servicios de inteligencia existentes, naturalmente en lo que dice relación con los grandes intereses y objetivos nacionales.

Sólo cuando se tenga estructurado el sistema de inteligencia antes aludido, para servir objetivos nacionales explícitamente definidos -insisto en "nacionales", porque están más allá de los Gobiernos que, aunque se van sucediendo unos a otros, siempre están inmersos en la nación-, se podría configurar en forma lógica una Agencia Nacional de Inteligencia capaz de cumplir las metas exigidas. Ambos proyectos pueden legislarse simultáneamente y en estrecha relación, conformando una legislación moderna en materia de inteligencia capaz de lograr los objetivos a que he hecho referencia.

Votaré favorablemente la idea de legislar, y presentaré indicaciones para mejorar el proyecto en el orden de ideas antes señalado.

He dicho.

El señor BOMBAL ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Fernández.

El señor FERNÁNDEZ.-

Señor Presidente , voy a votar favorablemente la idea de legislar, tal como lo hice en la Comisión, sin perjuicio de considerar que éste es un proyecto que merece ser remozado, atendido el tiempo que se encuentra en tramitación, y de que numerosas normas deben estudiarse con suma cautela. Y al abordarlo, tenemos que hacerlo con bastante humildad, porque no creo que abarque muchas cosas distintas de las que ya están ocurriendo en el mundo y que existen en los países más desarrollados, y que democracias muy consolidadas ya han puesto en aplicación, muchas de ellas incluso con grandes dificultades. De modo que deberemos disponer de antecedentes suficientes respecto de lo que ocurre en otras partes en lo tocante a estos servicios, los que siempre han debido enfrentar, como aquí se ha dicho, el conflicto que se produce entre las garantías individuales y el ámbito de la seguridad, campo este último que es extraordinariamente peligroso. También lo es, obviamente, dejar esto entregado a la absoluta discrecionalidad de los entes que deben actuar en ese aspecto. De tal manera que, a mi juicio, el análisis norma por norma es de gran trascendencia.

Concuerdo con lo señalado en cuanto a que estamos creando un sistema de inteligencia que tendrá a su cargo coordinar la actividad de los actuales servicios de inteligencia y disponer de la información con que cuentan, cosa que es muy importante y que, por otra parte, fue aceptada por todos los que participaron en las labores de la Comisión. Todas las personas que tenían algo que ver con el tema de inteligencia concordaron en general con las normas del proyecto. Es decir, no estamos aquí en presencia de una futura ley que pueda entrabar el funcionamiento de los organismos actualmente existentes, que era uno de los aspectos que al comienzo de su estudio provocaba cierta inquietud. Aparentemente, por las informaciones que hemos recibido, no lo han considerado así e incluso han acogido la iniciativa con bastante satisfacción.

En cuanto a un aspecto que estimamos básico, como es la fiscalización de estos servicios, no me parece adecuada la fórmula a que se llegó, consistente en que la Cámara de Diputados establezca una Comisión permanente destinada a ese propósito. Creo que ella debiera atenerse a las facultades de que ordinariamente dispone para fiscalizar cualquier acción de Gobierno, pero pienso que para llevar a cabo esta otra tarea vamos a tener que idear otros sistemas de control externo, dada la gravedad que implica el hecho de que organismos que no tienen carácter técnico en este sentido dispongan de informaciones que puedan atentar contra la seguridad del Estado. Como se ha dicho aquí, la otra rama del Parlamento tiene un rol completamente distinto, de carácter político, que es muy valioso, pero no es probablemente el organismo más capacitado para ejercer un control de esta índole, atendida la naturaleza de los miembros que la integran, que son políticos elegidos por votación popular, que pueden tener cualidades muy meritorias, pero no las que se precisan en este ámbito. De tal manera que habrá que estudiar un sistema apropiado.

No quiero decir con esto que la Cámara de Diputados deje de ejercer un control al respecto. Creo que es muy importante que exista, pero debe ser el mismo que se aplica respecto de cualquiera otra institución de la República. En todo caso, no es fácil encontrar un sistema adecuado de fiscalización externa que permita el normal desarrollo de las actividades de un servicio de inteligencia y que tenga algún grado de eficiencia y garantice las reservas del caso. Porque, como en otras partes, cuando se extreman los controles externos, los organismos de seguridad, desgraciadamente, empiezan a actuar al margen de la ley para eludirlos, por no confiar, tal vez, en las personas que los integran, especialmente cuando se trata de informaciones que afectan la seguridad del Estado y estiman que pueda haber allí elementos que no participen del concepto de seguridad que estas instituciones tienen al respecto y, por lo tanto, terminan creando organismos paralelos, al margen de la fiscalización. Eso es extraordinariamente grave y peligroso, y conduce normalmente a mayores abusos que los que estas normas pretenden precaver. De tal suerte que el tema indicado será de mucha importancia.

Lo mismo podría decirse de los mecanismos o procedimientos especiales que se definen en el texto, como la intervención de las comunicaciones, los sistemas informáticos, grabaciones, antecedentes bancarios secretos. Habrá que ver también la manera de que esto pueda llevarse a cabo, porque la fórmula descrita en el proyecto podría no resultar eficaz, en un doble sentido. Aquí se establece que, para recurrir a tales procedimientos, tendrá que consultarse a un Ministro de la Corte de Apelaciones . Normalmente, esos organismos deben actuar con dinamismo y celeridad y el solicitar la autorización podría conspirar contra la oportunidad de llevar a cabo la diligencia.

Por otra parte, muchas veces, cuando se dictan normas de esta naturaleza, que otorgan facultades a ciertas autoridades judiciales, éstas o manifiestan un extraordinario celo para concederlas, obstaculizando toda labor de inteligencia, o bien son demasiado generosas y dan todas las facultades para investigar, con lo que solicitar la autorización a un Ministro de Corte redunda en un mero trámite. Repito: es un tema muy delicado y complejo, que no es fácil de resolver, porque dar plena libertad a los organismos para hacer lo que quieran, conduce también a situaciones muy graves.

En suma, son temas que requerirán un análisis muy serio y profundo y, para ponerlos en práctica en nuestro país, deberemos estar ampliamente informados del modo como se aplican en otras partes.

Creo también que en el proyecto debemos tener en cuenta que todas las definiciones a que lleguemos sobre los conceptos de inteligencia y contrainteligencia pueden constituir guías, pero cualquiera norma de este tipo puede ser fácilmente transgredida.

Por lo tanto, no podemos concluir que con la nueva ley se va a regular efectivamente la actividad de los servicios de inteligencia, porque la única manera de lograrlo se encuentra determinada por la integridad de las personas que formen parte de ellos y, especialmente, de quienes los dirijan Mientras no podamos contar con funcionarios de la más alta calificación técnica y moral a cargo de tales organismos, nada se obtiene con establecer normas muy precisas que establezcan qué es inteligencia, qué es contrainteligencia, qué se puede hacer o qué no se puede hacer. Porque, en definitiva, igual podría torcerse el espíritu y el sentido de la ley.

Obviamente, esto puede ocurrir no sólo con esta Agencia, sino con cualquier otro servicio donde las personas no tengan la capacidad suficiente. Pero aquí resulta especialmente grave y preocupante la situación.

Por lo mismo, quienes integran los servicios de inteligencia deberían estar sujetas, en cuanto a su nombramiento y al cumplimiento de su carrera, a severos controles internos y externos.

Sería muy importante diseñar un mecanismo que asegure la rectitud de los que actúen en el sistema, porque muchas veces hemos visto que -además de la fiscalización habitual mediante los estatutos de los servicios- las exigencias requeridas hacen que los funcionarios, por cumplir un objetivo, transgreden las leyes, lo que conduce a los peores excesos y con muy graves consecuencias.

En atención al tiempo de que disponemos y a la pronta llegada del señor Presidente del Senado rumano, termino señalando que los anteriores son algunos de los temas que se deben analizar.

Por lo tanto voy a prestar mi aprobación al proyecto. Haré el mayor esfuerzo para perfeccionarlo, a fin de crear algo que realmente dé seguridad al país, en concordancia con las garantías de las personas.

El señor BOMBAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Parra.

El señor PARRA.-

Señor Presidente, aprecio muy positivamente el enorme esfuerzo que se hace por tratar de dar sistematicidad a lo que hoy existe en materia de inteligencia en Chile.

Valoro igualmente el trabajo realizado tendiente a mejorar el balance entre las necesidades del Estado, en particular del Gobierno, y las libertades y derechos ciudadanos.

Pero no puedo ocultar que la iniciativa me genera un conjunto de aprensiones, que espero ver despejadas en el transcurso del debate. En la forma actual del proyecto, no me siento inclinado a votar favorablemente la idea de legislar.

Dichas aprensiones tienen, desde luego, raíces históricas. Por desgracia, los sistemas de inteligencia han servido en muchos países para vulnerar, de manera extraordinariamente profunda, las garantías constitucionales de las personas. Desde el todopoderoso y oscuro Ministro del Interior de Napoleón -el Fouché desnudado magistralmente por Stefan Zweig - hasta experiencias mucho más cercanas, ciertamente en la labor de inteligencia ha habido siempre una amenaza profunda a las libertades y a los derechos de la gente.

No basta con las restricciones que se puedan establecer en la ley para que esas amenazas desaparezcan. Debo recordar que los Estados contemporáneos cuentan con diversas herramientas que les permiten conjurar situaciones de riesgo para ellos: desde los estados de excepción constitucional hasta la labor específica de los otros organismos con que ellos cuentan.

En su intervención, el señor Ministro del Interior explicó el campo de acción a que estaría referido el trabajo del sistema. Habló de los delitos y actividades terroristas y también, de manera importante, se refirió al narcotráfico y al lavado de dinero. Pero, quizás por casualidad, en la tabla de hoy aparece un proyecto que crea otra unidad de inteligencia en el país, con el propósito de ocuparse de la segunda de estas materias, lo que nos habla de una cierta inconsistencia e incongruencia. ¡No se puede añadir inteligencia a la inteligencia, vigilancia a la vigilancia y sospecha a la sospecha, porque con eso se limita cada vez más el sistema de vida de las personas y sus derechos y libertades!

Señor Presidente , el estudio realizado por la Honorable Cámara de Diputados -que constituye la raíz de la iniciativa en debate- dio lugar a la entrega de dos antecedentes, que estimo importantísimo que el Senado conozca antes de tomar una decisión. Asimismo, pido a los señores miembros de la Comisión de Defensa Nacional que se impusieron de ellos que se sirvan darlos a conocer en detalle a la Sala.

En primer lugar, la Cámara de Diputados pidió su opinión a la Excelentísima Corte Suprema. Consta en el informe de la Comisión, de manera muy resumida, que el Máximo Tribunal fue categóricamente contrario al proyecto respecto del cual se le consultó y sobre el que se estaba trabajando. Después, en diciembre de 1997, ingresó a trámite el proyecto de reforma a la Carta Fundamental sobre creación del Ministerio Público, cuyas normas fueron agregadas como Capítulo VI-A. En la normativa correspondiente se entregó a dicho organismo la competencia exclusiva para investigar delitos bajo control jurisdiccional y para ejercer, cuando fuere del caso, las acciones penales a que las investigaciones den lugar.

¿Dónde está el límite, señor Presidente ? ¿Hasta dónde la actividad de esta Agencia es desarrollar funciones de inteligencia y desde dónde investigar actos delictuales, si los términos usados por los informantes y por el señor Ministro del Interior dejan claro que esa frontera es bastante difusa y vaga?

Creo, pues, que hay muchas cosas que deben ser aclaradas.

Por otra parte, formulo el siguiente ruego al Gobierno: que no insista en utilizar las urgencias en esta materia. Hemos postergado el conocimiento de las reformas constitucionales, porque el proyecto en debate fue calificado con urgencia "simple". Las libertades y derechos ciudadanos serán siempre más importantes que cualquier premura de política. Además, es difícil encontrar un tema más delicado que éste. Su examen tiene que hacerse, por lo mismo, en un ambiente de extrema tranquilidad y serenidad, sin presiones de ninguna especie.

Reitero la petición de que se informe, de manera especial, lo manifestado por la Corte Suprema y por el señor Fiscal Nacional, que fue uno de los invitados a la Comisión, porque constituyen antecedentes muy relevantes para formarnos un juicio y emitir, en conciencia, nuestro voto a la hora de pronunciarnos sobre la iniciativa.

He dicho.

El señor BOMBAL ( Vicepresidente ).-

Le corresponde intervenir al Honorable señor Ávila, a quien advierto que en cualquier momento ingresará a la Sala el señor Presidente del Senado de Rumania .

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ÁVILA.-

Señor Presidente , el proyecto en debate me suscita serias aprensiones. Ignoro hasta qué punto los aparatos de inteligencia de las Fuerzas Armadas, y en particular del Ejército, se han depurado de las dudas, las suspicacias, los prejuicios y, sobre todo, de su falta de compromiso con las instituciones democráticas.

Digo esto porque en 1990, con motivo de la creación del Consejo de Seguridad Pública, popularmente conocido como "La Oficina", la Dirección de Inteligencia del Ejército no sólo ordenó investigar la creación de esa unidad, sino que además la infiltró.

En virtud de ello, señor Presidente, solicito que se haga llegar al Senado la nómina de los 104 funcionarios que pasarán a formar parte de la institucionalidad que se crea.

Por otro lado, pido que se oficie a quien corresponda con el objeto de que la Dirección de Inteligencia del Ejército señale formalmente si las actividades emprendidas en 1990 continúan hasta hoy, o hasta cuándo se mantuvieron en vigor, y con qué propósitos y objetivos.

El señor BOMBAL ( Vicepresidente ).-

¿Me permite, señor Senador ? Tengo que interrumpirlo, porque nos comunican que dentro de pocos momentos ingresará a la Sala el señor Presidente del Senado rumano.

Su Señoría queda con la palabra, para continuar una vez que se reanude la discusión del proyecto.

- O -El señor BOMBAL ( Vicepresidente ).-

Continúa la discusión del proyecto sobre el sistema de inteligencia del Estado y la creación de la Agencia Nacional de Inteligencia.

Al suspenderse el debate estaba interviniendo el Senador señor Ávila.

Puede seguir, Su Señoría.

El señor ÁVILA.-

...¡Fray Luis de León demoró más que el Senador que habla en retomar el hilo de su intervención!

Sin embargo, no es caprichosa la referencia que hago: siento que, con la frase que se hizo célebre y con la cual reanudó sus clases en la Universidad de Salamanca, Fray Luis de León quiso indicar que las tragedias, sean individuales o colectivas, hay que enterrarlas rápidamente.

Precisamente, es lo que nosotros no hemos sabido hacer; aún arrastramos las culpas de una tragedia colectiva que nos demanda en todos los órdenes una preocupación intensa, que muchas veces nos desvía de los objetivos esenciales que tenemos como país.

A propósito de esta iniciativa, y dada la circunstancia de que en sus finalidades expresa claramente que se trata de enfrentar y resolver de mejor modo los desafíos que pueden amenazar la seguridad del país, la estabilidad institucional y el régimen democrático, hay un tema que necesariamente tendrá que ser abordado. Me refiero a los miles de personas que en su momento formaron parte de los aparatos de seguridad de las Fuerzas Armadas y, también, a aquellas que, en el lado opuesto, decidieron empuñar las armas para combatir al Régimen de ese instante.

Ese conjunto de chilenos hoy son parias de la sociedad. Y, en una gran proporción, no sabemos qué están haciendo. Lo que sí podemos percibir es que no tienen inserción alguna en la sociedad. Ello los convierte en un peligro inminente para la seguridad interna del país, para la tranquilidad de todos los chilenos.

No tengo dudas de que varios de los asaltos más espectaculares habidos en los últimos tiempos son protagonizados por esas personas, que tienen adiestramiento, que poseen el arrojo y la audacia que les generó el haber participado en acciones muchas veces sangrientas, luctuosas.

¿Por qué de una vez por todas, y atendiendo al espíritu de esta iniciativa, no hacemos el catastro sincero de esas personas y adoptamos la resolución de buscar la manera de que no se conviertan en los más peligrosos delincuentes que es posible concebir? Si se les arroja a un ámbito donde no tienen reconocimiento de ninguna especie sino sólo el estigma de su pasado, constituirán un verdadero ejército que estará siempre poniendo en riesgo, no sólo la seguridad de la gente, sino también la estabilidad del régimen democrático.

Esta reflexión, señor Presidente, me sirve para señalar que el proyecto hoy en debate ofrece un conjunto de insuficiencias muy grandes que es preciso superar.

Particularmente, mantendré mi disposición de votar en contra mientras no se atienda con exactitud y oportunidad el requerimiento que he formulado.

Y espero que la irrupción del Presidente del Senado rumano no haya impedido tomar debida nota de lo que expresé.

Esa información me parece absolutamente fundamental, no sólo para la aprobación de esta iniciativa, sino además para saber de una vez por todas si nuestras Instituciones Armadas supieron dejar atrás el pasado y hoy se insertan de manera decidida en la comunidad de intereses que el actual sistema institucional demanda.

He dicho.

El señor BOMBAL ( Vicepresidente ).-

Por tanto, queda pendiente la petición formulada, que está debidamente registrada en Secretaría.

El señor ÁVILA .-

Señor Presidente , ¿me permite?

El señor BOMBAL (Vicepresidente).-

Sí, señor Senador.

El señor ÁVILA.-

La verdad es que no me satisface el hecho de que mi demanda quede para la historia de la ley.

El señor BOMBAL ( Vicepresidente ).-

No, Su Señoría. Es sólo un problema reglamentario. Queda pendiente para la próxima sesión el recabar el acuerdo de la Sala. Y si éste no se obtuviese, Su Señoría podría solicitar en la hora de Incidentes el envío del oficio en su nombre

El señor ÁVILA.-

¿Eso quiere decir que debo plantear lo mismo en la hora de Incidentes?

El señor BOMBAL ( Vicepresidente ).-

Sí, efectivamente. O en la próxima sesión pedir el acuerdo de la Sala. Y si ésta estima del caso enviar el oficio en nombre del Senado, así se despachará. De lo contrario, Su Señoría tendría que solicitar en hora de Incidentes remitirlo en su nombre.

En este momento no puedo recabar el acuerdo respectivo, porque no hay quórum para enviar en nombre de la Corporación el oficio que el señor Senador pidió en la primera parte de su intervención. En nombre de Su Señoría no puede hacerse en este instante, pues no estamos en hora de Incidentes.

Es la norma reglamentaria, señor Senador , y debo cumplirla.

El señor ÁVILA .-

Pero yo no voy a privar a la Sala, señor Presidente , de tener un acto de generosidad y, al mismo tiempo, de acuciosidad en el estudio de una iniciativa como ésta.

El señor BOMBAL ( Vicepresidente ).-

Muchas gracias, señor Senador.

2.3. Discusión en Sala

Fecha 13 de mayo, 2003. Diario de Sesión en Sesión 49. Legislatura 348. Discusión General. Se aprueba en general.

ESTABLECIMIENTO Y REGULACIÓN DE SISTEMA DE INTELIGENCIA Y CREACIÓN DE AGENCIA NACIONAL DE INTELIGENCIA

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Proyecto de ley de la Cámara de Diputados sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y la creación de la Agencia Nacional de Inteligencia, con informe de la Comisión de Defensa Nacional y urgencia calificada de "simple".

--Los antecedentes sobre el proyecto (2811-02) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 29ª, en 5 de marzo de 2003.

Informe de Comisión:

Defensa, sesión 42ª, en 29 de abril de 2003.

Discusión:

Sesión 48ª, en 8 de mayo de 2003 (queda pendiente la discusión general).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Continúa la discusión general.

Hay siete señores Senadores inscritos.

Tiene la palabra el Honorable señor Arancibia.

El señor ARANCIBIA.-

Señor Presidente , el tema de inteligencia, como todo el mundo sabe, es de gran sensibilidad; pero, lamentablemente, existe una imagen distorsionada sobre esta necesidad de Estado.

La inteligencia no es más -y permítanme definirla- que la obtención y acumulación de información para elaborar un producto que tiene que ver con las amenazas que afectan al Estado, en cualquiera de sus formas: económicas, sociales, internacionales o de otra índole. Por lo tanto, es una necesidad básica.

Insisto en que el tema de la inteligencia, aunque tenga mal ropaje -porque al parecer esta palabra no nos trae buen recuerdo -, es indispensable para cualquier Estado, básicamente, porque hoy día existen agencias que hacen inteligencia: las del Ejército, de la Armada, de la Fuerza Aérea, de Carabineros, de Investigaciones. Éstas deben ser adecuadamente coordinadas para que su trabajo sea efectivo. O sea, es indispensable contar con una estructura superior que organice la labor.

En el proyecto que se nos propone, tal estructura superior está representada por una Agencia Nacional de Inteligencia que, según los acuerdos adoptados por la Comisión, no tendría capacidad operativa.

En ese punto quiero ser muy enfático. Es preciso que la Agencia Nacional no tenga capacidad operativa; es indispensable que actúe a través de los organismos existentes y que sea la estructura superior. De lo contrario entrará en competencia con los que están en funciones, como ha pasado tradicionalmente en este ámbito.

Eso fue acordado en la Comisión, y me gustaría verlo muy bien reflejado en la ley. Seguramente, vía indicaciones vamos a reforzar ese punto. Para ello, voy a hacer una sugerencia, a fin de que Sus Señorías la mediten (quienes deseen hacerlo).

Considero que esta Agencia Nacional de Inteligencia no debiera contar con fondos reservados de operación. Podrá disponer de todos los recursos que necesite, pero, como su trabajo será limpio y no estará destinado a recabar información, tendría que operar con un criterio de cuentas transparentes. Porque si no ¿se lo doy firmado-, caerá en la tentación de iniciar operaciones de obtención de información, produciéndose así sobreposiciones, antagonismos y todo aquello a que estamos acostumbrados a ver en servicios de inteligencia de cualquier tipo y de distintos Gobiernos, ya sea en la Oficina, la DINA o la CNI. Ello es producto de una deformación causada por un entusiasmo que, generalmente, va más allá de la norma.

La actividad de inteligencia (ésta será una responsabilidad nuestra, con seguridad), una vez definida la estructura y aprobada la iniciativa, debiera tener una alta valoración social. Hay que tratar de recuperar el valor que reviste la inteligencia en la función del Estado.

Insisto en ese punto, porque en este momento "inteligencia" es considerada casi una palabra sucia. Y en tal sentido, para lograr esa alta valoración social, es fundamental que exista una estructura valórica de su función; que haya una mística del servicio de inteligencia, en cualquiera de sus formas, y todo ello en paralelo con las normas legales que logremos establecer en el proyecto.

Reitero algunos asuntos que considero de la máxima importancia.

Primero, la necesidad fundamental de que exista la Agencia.

Segundo, que ella no tenga espacios en el ámbito operativo.

Tercero, que las disposiciones por las cuales se rija y la forma como opere se sustenten sobre la base de los acuerdos del comité definido en la iniciativa, es decir, de una estructura interna que la controla. Cabe recordar que ese comité esta formado por los jefes de los servicios que en este momento administran el proceso.

Cuarto, que la Agencia no posea fondos reservados.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , esta institución requiere del mayor análisis, porque obviamente la historia nos pone en alerta sobre lo que son, en general, las actividades de inteligencia, no sólo a nivel nacional, sino también internacional.

Desde el comienzo, a uno, como simple civil, le choca que estas actividades se llamen "de inteligencia". Por eso, deberíamos trabajar el tema de otra manera, innovar en algo que parece absolutamente sorprendente y extraño. La universidad también podría reclamar ciertos derechos sobre esa denominación.

El señor MARTÍNEZ .-

¿Me permite una pequeña interrupción, señor Senador ?

El señor LARRAÍN.-

Con la venia de la Mesa, con mucho gusto.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Tiene la palabra.

El señor MARTÍNEZ .-

Señor Presidente , la materia de inteligencia, en algunos países, se enseña en las universidades. Por ejemplo, en los Estados Unidos, la Universidad de Defensa Nacional, institución que está abierta a todo el mundo sin distinción, la imparte; lo mismo ocurre en Inglaterra. Se trata fundamentalmente de inteligencia estratégica; de hecho, en los negocios también se aplica.

Gracias, señor Senador.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Recupera el uso de la palabra el Honorable señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , sostenía lo anterior porque algunas personas definen la Universidad como el lugar social de la inteligencia. En consecuencia, si alguna institución se llama Agencia Nacional de la Inteligencia, ello se presta para un conflicto de objetivos y de denominación. En realidad, la palabra "inteligencia" es demasiado genérica y se presta para equívocos en estas materias.

En fin, se trata sólo de un comentario al pasar, así que recojo su nombre, pues sé que es antiguo y de uso internacional.

El señor NOVOA .-

Acuñado.

El señor LARRAÍN.-

Exactamente, ya está acuñado.

Ahora bien, en lo específico, la primera inquietud que surge es cuál es la conveniencia de regular estas actividades. Por cierto, el hacerlo reviste un riesgo grande, como lo podemos apreciar en el proyecto, que tiene enormes vacíos y numerosas interrogantes. Sin embargo, parece necesario e indispensable regularlas para delimitar su ámbito de acción, para darles transparencia hasta donde estas actividades puedan o deban tenerla, y en particular, para asegurar el respeto a los derechos y a las garantías individuales de las personas, sus libertades, su privacidad, su intimidad.

En consecuencia, me inscribo en la idea de emprender el desafío de regular este tipo de actividades, con todos los riesgos que ello conlleva. Por la misma razón, estimo clave no sólo la forma como funcione o se regulen sus atribuciones, sino también los mecanismos de control que aquí se establezcan.

En concreto, brevemente formularé diversos comentarios sobre algunos aspectos que, a mi juicio, merecen atención especial.

Por una parte, concuerdo con lo que recién acaba de señalar el Senador señor Arancibia en el sentido de que el objetivo específico de una organización de esta índole debe estar orientado a la recopilación y análisis de informaciones. Sería extraordinariamente grave que esta institución tuviera atribuciones o facultades para llevar a cabo actuaciones operativas. Son otros los servicios encargados de esa función (los de inteligencia de los organismos castrenses); pero una institución que depende de un Gobierno, del Ministerio del Interior, no puede ser sino un centro de proceso y de análisis de la información, y jamás desarrollar actuaciones o tener posibilidades de realizar actos operativos.

En ese sentido, hay dos elementos claves. Uno, las personas que trabajen en dicha Agencia, como lo señaló en sesión anterior el Honorable señor Fernández. Y otro, los recursos de que ella disponga.

Para asegurarse de que efectivamente hace lo que dice, una institución de esta naturaleza no puede estar provista de fondos reservados. Toda su actuación debe ser, por lo menos en lo formal, con recursos conocidos públicamente. Ésa será la única manera de asegurar sus acciones dentro del marco legal que se le delimite.

Por otro lado, en cuanto a aspectos más específicos, deseo plantear dudas en tres ámbitos.

En primer término, en lo tocante al control que se establece a través de la creación de una comisión permanente en la Cámara de Diputados. La verdad es que a ésta le corresponde desarrollar una función fiscalizadora de carácter político respecto de las acciones del Gobierno y de las instituciones públicas. Pero entregarle el control del sistema de inteligencia del Estado me parece una cuestión que requiere mayor justificación, y que, en realidad, en principio me llama la atención.

Los controles, por regla general, corresponden a la Contraloría General de la República, y si deseamos potenciar alguna institución en esta materia, debiéramos hacerlo dentro del ámbito de las atribuciones propias de dicho organismo. Me suena poco feliz y poco convincente que el control de un asunto tan delicado y complejo como éste lo entreguemos a la Comisión Permanente de Control del Sistema de Inteligencia del Estado que se crearía en la Cámara de Diputados.

En segundo lugar, me preocupa la forma como el artículo 26 del proyecto regula las atribuciones de los servicios de inteligencia militar para recopilar información, porque ellas, en general, son extraordinariamente amplias. Dice la norma que los directores o jefes de organismos de inteligencia solicitarán, personalmente o por medio de un funcionario, la autorización judicial para emplear los procedimientos que permitan recopilar la información, señalados en el artículo anterior: intervención de las comunicaciones telefónicas, informáticas, radiales; intervención de redes y sistemas informáticos; escucha y grabación electrónica, e, incluso, obtención de antecedentes sujetos a reserva o al secreto bancario.

A este respecto, se está efectuando una solicitud de información sin que necesariamente haya delito y, por tanto, se está abriendo un espacio de acceso a la vida privada de las personas, a mi juicio, sin tener claridad en el ámbito en el cual éste puede ejercerse. De manera que no me parece suficiente que la competencia se entregue a un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, porque todavía eso es demasiado discrecional. Acá hay un tema en extremo delicado, precisamente porque los procedimientos que podrá ordenar, sin que haya un juicio de por medio o un delito que se esté investigando, serán simplemente por la decisión discrecional de un servicio de inteligencia. Creo que esta materia deberemos revisarla con mucho cuidado cuando analicemos el proyecto en particular.

Por último, si lo anterior es delicado, lo concerniente al artículo 32 de la iniciativa resulta todavía muchísimo más.

¿Por qué? Este precepto establece: "Las personas naturales o jurídicas que sean requeridas para permitir el cumplimiento de alguna de las medidas indicadas en el artículo 25" -a las que me referí- "deberán acceder a tal petición de manera inmediata.". Es decir, hay una sujeción de las personas a las determinaciones que se tomen para recopilar la información que los organismos de inteligencia requieren. Estimo que esto genera demasiadas preguntas e inquietudes, y ellas llevan a pensar finalmente que aquí sí pueden vulnerarse con mucha facilidad los derechos y libertades fundamentales establecidos por la Constitución Política.

La norma señala: "Las personas naturales o jurídicas que sean requeridas...". No se dice, en primer lugar, quién determinará la persona natural o jurídica que podrá ejecutar tales medidas. Aquí estamos abriendo un espacio sin determinación. Tampoco se dispone lo que sucede en caso de que la persona se niegue al requerimiento. Se le dice que debe acceder de manera inmediata a éste. ¿Qué consecuencias tiene el que no lo haga? Las medidas pueden significar costos, incluso para la persona. Tampoco se señala quién se hace cargo de los costos que puede implicar la ejecución de estos procedimientos por parte de los particulares.

Si analizamos garantías constitucionales, hay muchas respecto de las que podría alegarse que se verían vulneradas, aparte las relativas a las libertades más obvias en el ámbito de las garantías procesales. Hay, eventualmente, una suerte de expropiación de servicios de las personas en virtud de la decisión arbitraria de un funcionario autorizado judicialmente para el empleo de procedimientos especiales. Hay requerimientos a personas jurídicas que pueden significar la ejecución de trabajos, es decir, imponer trabajos, cambios en las condiciones del respectivo contrato a una persona y, por tanto, un atentado en contra de la libertad de trabajo.

En seguida, se establece una obligación sobre las personas, lo cual puede interpretarse como una imposición de tributos o carga que impide, entre otras cosas, el libre ejercicio de la respectiva actividad económica, lo que infringe varias disposiciones de nuestras garantías constitucionales. Asimismo, se puede entender que hay infracciones al principio de igualdad ante la ley y al derecho a no ser discriminado arbitrariamente en el trato que deben dar el Estado o sus organismos en materia económica, en la medida en que se establecen gravámenes a personas o empresas no determinados por ley.

Señor Presidente , éstas son algunas de las inquietudes que nos surgen al analizar la presente iniciativa. Entendemos que la Cámara de Diputados y, por cierto, las autoridades de Gobierno han realizado un gran y largo esfuerzo por resolver esta materia, y estamos claros en la conveniencia de regularla, por las razones que indiqué. Pero, ciertamente, aquí hay aspectos que no son menores en cuanto a las inquietudes planteadas, tanto en lo que dice relación al control, respecto de las atribuciones que tienen los organismos de inteligencia, como en la vulneración de los derechos individuales de las personas en una de sus disposiciones, que obliga a un trabajo más detenido en el análisis particular del proyecto.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Solicito el asentimiento del Senado para que ingresen a la Sala el señor Subsecretario del Interior , don Jorge Correa , y el Director de Seguridad Pública e Informaciones, don Gustavo Villalobos .

--Se accede.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , en primer lugar, respecto de esta iniciativa legal, deseo recordar que tiempo atrás un grupo de Diputados de distintas tendencias políticas -entre ellos, el actual Senador señor Prokurica - durante varios años solicitó al Gobierno dictar una legislación que avanzara en la dirección de contar con un sistema de inteligencia del Estado.

Creo que el proyecto es valioso, importante. Todos los Estados modernos tienen en la actualidad sistemas de inteligencia que les permiten recabar información que resulte relevante, procesarla adecuadamente y, con posterioridad, a través de ella, en lo fundamental adoptar medidas de prevención ante actos que puedan afectar el normal desenvolvimiento de las actividades de una nación. No sólo estoy pensando en las materias de seguridad externa, sino también, a veces, en delitos comunes, como los casos de lavado de dinero y narcotráfico, que hoy día son objeto de grandes preocupaciones en los países avanzados.

Por lo tanto, me parece que, en su génesis, la iniciativa tiene una orientación correcta.

Lo que ocurre es que leyes de esta naturaleza, si son bien hechas, son útiles para los países; pero si se hacen mal, pueden resultar un desastre. Lo digo porque aquí se halla en juego algo que en las sociedades modernas está cada día más en un plano de tensión: el derecho que tienen los Estados a realizar labores de inteligencia para, a través de éstas, fijar políticas que les permitan resguardar la tranquilidad de los ciudadanos y la paz interna y externa de un país, y, simultáneamente, el respeto de las libertades individuales que consagra la Constitución, entre las cuales se encuentra el derecho a la vida privada de las personas.

Esto es algo que hoy, en países como Estados Unidos, está bajo una enorme tensión.

Luego del ataque a las Torres Gemelas, en esa nación se aprobó una legislación denominada Ley Patriot, que durante muchos años fue resistida por el Congreso norteamericano, pues se estimaba que muchas de estas normas infringían, entre otros, el derecho a la vida privada. Y fue precisamente a raíz del atentado a las Twin Towers que se despacharon con carácter de urgente estas leyes, que hoy día muchos sectores de Estados Unidos reclaman como invasivas de la vida privada de las personas.

Al parecer, en los tiempos modernos el concepto de la vida privada no tiene la relevancia que afortunadamente le dio nuestro Constituyente. El derecho a la vida privada es una de las garantías constitucionales de mayor valor. Los seres humanos en sociedad no nacimos para ser permanentemente fiscalizados e investigados. Las sociedades descansan en el respeto a las libertades individuales, y entre éstas se encuentra el derecho de una persona a que su vida privada no sea permanentemente objeto de seguimientos, investigaciones y grabaciones que la perturben o que el día de mañana puedan ser utilizados como un elemento de chantaje en contra de su propia vida o de la de sus familiares.

Sobre esta materia, tengo la impresión de que hay mucho que avanzar en el proyecto en estudio, porque contiene ciertas normas que, a mi entender, aunque obviamente en su momento fueron estudiadas, pueden abrir un espacio extraordinariamente delicado en relación a la invasión de la vida privada de las personas.

Por ejemplo, quiero señalar específicamente lo relativo al artículo 24, inciso segundo, referente a los procedimientos especiales para obtener información, precepto extraordinariamente amplio y ambiguo. Porque es cierto que no le corresponde a la entidad que se forma -la Agencia Nacional de Inteligencia- el hacer por sí misma, o por medio de sus funcionarios, labores de seguimiento; pero también lo es que tal acción está consagrada en la ley para que las efectúen los servicios de inteligencia de las Fuerzas Armadas y de Carabineros. Por lo tanto, en el hecho, lo que se regula es cómo esos agentes van a requerir o lograr esa información.

Además, la referida norma permite a los directores de los servicios de inteligencia recurrir a los tribunales de justicia, a fin de pedirle a un juez que, para poder realizar actividades de inteligencia y contrainteligencia, los autorice, entre otras cosas, para intervenir las comunicaciones telefónicas; los sistemas y redes informáticas por medio de "hackers"; la correspondencia; la escucha y grabación electrónica, y de demandar antecedentes bancarios o personales. Bastará para ello señalar que tales actividades tienen por objeto una acción que directa o indirectamente se realice en resguardo de la seguridad exterior e interior del Estado.

Lo anterior representa un gran cambio respecto de la legislación vigente en el país, en la cual los jueces no están autorizados a adoptar tales medidas, aunque sean necesarias para la investigación de hechos que puedan afectar directa o indirectamente la seguridad exterior. Ellas están limitadas a delitos gravísimos, como los de narcotráfico y terrorismo, pero a partir de la premisa de que existe un antecedente concreto, específico, que reviste caracteres de delito. Así, el agente de policía acude a un tribunal y le dice al juez que hay antecedentes concretos y que se está ante algo que reviste caracteres de delito, o que se está en presencia de un acto terrorista o de tráfico de drogas. Y ante tales hechos, pide que, para identificar al responsable, se permita hacer una labor de seguimiento por un plazo determinado.

Cosa muy distinta es que el director de un organismo de inteligencia vaya donde un juez y le señale que está investigando materias que dicen relación a la seguridad externa e interna del país y que tiene antecedentes que indirectamente podrían afectarlo. Ante tal cuadro, el juez le va a replicar que, si son indirectos, le va a dar la autorización para realizar la intercepción. Porque el juez no va a entrar a calificar lo que es directo o indirecto. ¿Cómo lo podría hacer?

Entonces, es necesario tener cuidado con estas normas, que pueden ser extraordinariamente invasivas. Siempre hemos estado muy llanos a que se adopten todas las medidas del caso para prevenir la ocurrencia de delitos y sancionar a los responsables de un ilícito grave; pero debemos ser muy cautelosos y evitar que esas disposiciones terminen haciéndonos vivir en una especie de sociedad donde cualquier paso, movimiento o acción de una persona pueda ser objeto el día de mañana de graves invasiones o interferencias en su vida privada y en el legítimo derecho de tenerla y mantenerla en tal carácter.

Desde ese punto de vista, pienso que estos preceptos deben ser objeto de acuciosa revisión antes de otorgar las facultades que se entregan, a fin de evitar que en el futuro, por haberlas concedido con demasiada facilidad, se puedan prestar a un mal uso e infligir grave daño a las labores de inteligencia que se requiera realizar.

Tampoco hay norma alguna que regule la información residual, materia muy importante en los trabajos de inteligencia. La información residual es aquella que no sirvió al objetivo perseguido. Pero, ¿quién la administra? ¿Quién se quedará con ella? ¿Qué uso se le dará después? Esta cuestión debe ser regulada debidamente, para evitar que se haga mal uso de ella por las autoridades competentes.

Respecto de los mecanismos de fiscalización, no comparto para nada que sean entregados a la Cámara de Diputados. Creo que ése no es el camino correcto, como tampoco que estas materias, de suyo delicadas, queden sujetas a veces a un control que objetivamente pueda prestarse para desvirtuar la función que corresponde a un organismo de tal naturaleza.

Por lo tanto, daré mi apoyo a las ideas matrices de esta iniciativa legal; pero en cuanto al desarrollo de su articulado, a mi juicio, merece una reflexión y un análisis detallado, porque cada paso que se dé en esta materia puede representar la invasión de garantías constitucionales básicas en un país democrático, como la libertad de las personas y, sobre todo, su vida particular. Para muchos, su honor, dignidad y vida privada son quizás el mayor capital del que los miembros de una sociedad libre pueden disponer.

Reitero que votaré a favor de la iniciativa. La valoro realmente, pues como Diputado pude comprobar el esfuerzo desplegado por muchos colegas para contar con una legislación de esta naturaleza, lo que, obviamente, nada tiene que ver con el hecho de que el Senado la estudie acuciosamente, la revise, regule y no deje aspectos en blanco ni vacíos que el día de mañana se puedan prestar para abusos en cada una de sus normas.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Prokurica.

El señor PROKURICA.-

Señor Presidente , en un Estado moderno la actividad de inteligencia es absolutamente necesaria. Y por eso me alegro mucho de que en el debate, de alguna forma, se hayan despejado los fantasmas que permiten a algunos negarse permanentemente a esta actividad que no sólo es legítima, sino absolutamente indispensable en un Estado moderno. Ella no debe asociarse, por lo tanto, a propósitos ilícitos o persecutorios de ninguna índole.

La actividad de inteligencia por parte del Estado consignada en el proyecto descansa en los principios de respeto al régimen democrático, al ordenamiento jurídico y a las garantías constitucionales de la ciudadanía.

La iniciativa en examen se compone de 53 artículos permanentes y 2 transitorios. En ellos se encuentran claramente establecidas las definiciones necesarias para delimitar la actividad de inteligencia como sistema y de los organismos que la realizarán. Asimismo, se definen adecuadamente las funciones que corresponderán a la inteligencia militar y policial. También se fijan procedimientos especiales para obtener información -las denominadas "técnicas intrusivas"-, que deben ser autorizadas judicialmente por un Ministro de Corte , en la forma descrita en el proyecto, procedimientos que sólo podrán ser ejecutados por las Fuerzas de Orden y Seguridad que se indiquen en la resolución respectiva, con pleno respeto a la ley.

De este modo, quedan totalmente resguardadas las garantías individuales de las personas a quienes puedan afectar estos procedimientos.

Existe también un control interno, que pertenece a cada uno de los organismos, y uno externo, que en lo económico estará a cargo de la Contraloría General de la República; en materia de técnicas intrusivas, por la autorización del Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, y la fiscalización de una Comisión permanente de la Cámara de Diputados. De esto último no estoy tan seguro, por las dudas planteadas.

Pertenecí doce años a la Comisión de Defensa de la Cámara Baja, y jamás -¡jamás!- hubo una filtración ni temor respecto de la acción de los Parlamentarios que la integrábamos. Por lo tanto, no veo la razón para que exista ahora.

Señor Presidente , Chile es un país eminentemente "parchador" e improvisador. La mejor prueba de ello es el hecho de que estemos discutiendo este proyecto después de más de una década desde que lo impulsamos varios Parlamentarios, entre ellos el actual Ministro señor Huenchumilla . La iniciativa no surgió por efecto de un planeamiento del Estado, sino que fue el producto de un escándalo que ocurrió hace diez años, del cual se preocuparon el Ejecutivo y la Cámara de Diputados. En esa rama legislativa se elaboró un pre proyecto que posteriormente ingresó a trámite, y que es el que ahora discute el Senado.

En verdad, es absolutamente indispensable disponer de un Sistema Nacional de Inteligencia y un organismo central que involucre a las Direcciones de Inteligencia de las Fuerzas Armadas y de la Policía, así como a otros órganos del Estado.

Contar con inteligencia tiene un valor inmenso, porque permite reducir los grados de incertidumbre en un mundo globalizado y cada vez más interconectado, donde las dudas son siempre mayores.

La inteligencia no se refiere sólo al ámbito de la seguridad ciudadana, como se ha mencionado aquí, sino, especialmente, al económico. Más del 30 por ciento del Producto Geográfico Bruto corresponde a exportaciones. En efecto, se han invertido más de 5 mil millones de dólares en el exterior en los últimos años, especialmente en Perú, Argentina, Bolivia , Brasil y Uruguay .

En Chile tenemos grandes falencias, lo que nos hace actuar en forma reactiva frente a escenarios o hechos que se podrían prevenir. Lo básico es que la producción de inteligencia sea proactiva, con el objeto de dar herramientas a las más altas autoridades del Estado para que tomen sus decisiones en prevención de posibles conflictos o eventualidades.

Un órgano de inteligencia no significa para nada -como algunos han querido insinuar- la creación de un monstruo, más aún si él carece de facultades operativas. Éste es un punto fundamental, como lo ha planteado el Senador señor Arancibia , y que creo necesario dejar muy en claro.

Se trata de una entidad que para operar debe utilizar los organismos previstos en la ley para esos efectos. De hecho, ésta es una discusión bastante poco real. Como he señalado en algún minuto, la discusión generada cuando se plantean dudas respecto de las actuaciones de un organismo de esta naturaleza es como a la que ha dado lugar la ley de divorcio en Chile. Porque, aun cuando hay opiniones contrarias a ella, existe la nulidad y cualquiera, teniendo la voluntad de la otra parte, puede terminar con el matrimonio. Lo mismo ocurre en este caso. Hoy en día los órganos de inteligencia efectúan todas estas operaciones de las que estamos hablando, sin una legislación que las reglamente, sin sanciones, sin los sistemas que pretendemos generar y a los cuales van a tener que acogerse en lo futuro. O sea, previa autorización de un Ministro de Corte de Apelaciones , con tuición en la parte económica por parte de la Contraloría y con fiscalización de la Cámara de Diputados. Entonces, no parece justa una discusión de este tipo, porque la ausencia de legislación en esta materia nos pondría en el peor de los mundos. Hoy no hay control legal ni una normativa que establezca sanciones para aquellos que, debiendo guardar reserva, no la tienen.

Sin perjuicio de estar de acuerdo en general con el proyecto, vamos a presentar indicaciones en varios artículos, especialmente en lo que dice relación a la dependencia y al nombramiento del Director.

Porque, para que realmente funcione el sistema de inteligencia, se les debe dar confianza a los distintos organismos y porque ella debe ser una labor especialmente de Estado y no de Gobierno. No queremos generar aquí una policía política, sino un órgano que pueda racionalizar los distintos esfuerzos que hoy día se hacen en la materia, a fin de producir una cantidad de inteligencia que sirva a las más altas autoridades del Estado para sus decisiones. Por lo tanto, creemos indispensable que el Director sea nombrado por el Presidente de la República , pero con acuerdo del Senado, de tal forma que esté debidamente representado el Estado.

Soy partidario de que dependa del Presidente de la República . Quizás los más gruesos errores que se cometen en esta materia se deben a que no hay dependencia de la más alta autoridad administrativa, pues se puede caer en la tentación de ordenar a los organismos de inteligencia la comisión de irregularidades, y decir luego: "Bueno, a usted lo descubrieron, lo pillaron", sin que exista una responsabilidad directa de aquélla. Además, los propios agentes, cuando reciben la orden de realizar alguna de tales actividades saben que quien se encuentra detrás de ella es el Presidente de la República y que, por lo tanto, trabajan para el Estado.

Finalmente, quiero recordar una frase que me parece ad hoc para este momento: "La diferencia que hay entre las naciones, Estados u organizaciones que no hacen inteligencia con las que sí lo hacen es que a las primeras las manejan las circunstancias" -nosotros somos un país que está habitualmente apagando incendios- "y las últimas son capaces de prever lo que va a ocurrir y de prepararse para enfrentar de la mejor forma posible cualquiera de estas situaciones".

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Valdés.

El señor VALDÉS .-

Señor Presidente , he leído con mucho interés los antecedentes del proyecto que crea la Agencia Nacional de Inteligencia. Pero en esta tarde y durante la última sesión de la semana pasada se han vertido algunos criterios, lo que me ahorra comentarios más amplios sobre el tema.

No cabe duda de que hace falta en Chile una coordinación de servicios de inteligencia.

A mi juicio, la inteligencia -esto es, la información- constituye un instrumento fundamental para el Estado, a fin de defenderse no tanto de fenómenos internos, sino de los que trae consigo la globalización, que de por sí es un proceso de desparramo de actividades, unas lícitas, unas muy beneficiosas y otras de naturaleza terrorista o contrarias a la salud, como el caso de las drogas, y peligrosas en cualquier otro sentido.

Me parece válido el principio de buscar una coordinación y que la coordinación de los servicios de inteligencia quede sometida a una autoridad y que ésta sea el Presidente de la República .

Felicito a quienes han trabajado en el proyecto durante tanto tiempo.

Es el Primer Mandatario quien debe tener la información. Así sucede en Estados Unidos y en Francia, donde yo me impuse del sistema que allí funciona, por razones varias. Creo que todo país tiene necesidad de organizar su defensa. Me parece que las Fuerzas Armadas históricamente han tenido servicios eficientes en cuanto a la inteligencia y la contrainteligencia en lo que se refiere a la seguridad nacional, a la defensa del país desde el punto de vista de las fronteras y de los riesgos que ha tenido, tiene y va a seguir teniendo. Lo que me preocupa es la actividad vinculada no con la defensa externa, que es la tradicional, sino con la interna.

Que es necesario hacer algún esfuerzo, no cabe duda, pero quisiera, por lo pronto, tener alguna clarificación sobre la relación que pudiera existir entre el sistema que se crea y el Consejo Nacional de Seguridad. Existió antiguamente un Consejo...

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

El CONSUSENA.

El señor VALDÉS .-

Así es, el Consejo Superior de Seguridad Nacional. Lo convocaba el Presidente de la República , y se invitaba a Ministros y funcionarios para conocer de determinados hechos. Funcionó muy bien.

Durante los seis años que desempeñé el cargo de Ministro de Estado recibí invitaciones para conocer problemas de mucho interés que fundamentalmente eran informados por personal de las Fuerzas Armadas, las cuales cuentan con un servicio de inteligencia interno y externo muy eficiente, expedito y claro.

En mi opinión, el sistema operó muy bien. Se actuaba frente al surgimiento de un problema. Evidentemente, no se hacía de manera permanente. Pero existía un aparato en el que participaban personas públicas ¿Ministros y miembros de las Fuerzas Armadas- y privadas. En su actuar no advierto ninguna vinculación con lo que existe hoy día en el Consejo de Seguridad, organismo que ha conocido problemas no solamente políticos, sino también casos muy concretos, como, por ejemplo, el fallo de Laguna del Desierto, donde se supo de detalles íntimos que, si se hubieran tratado oportunamente, tal vez habría sido otro el resultado.

Quisiera saber si existe alguna vinculación con ese Consejo, organismo que creo que va a ser modificado en las reformas constitucionales. Todavía no estoy al tanto de eso.

Me preocupa, sí, lo que se ha expresado en la Sala, particularmente por el Senador señor Espina , en cuanto a que este servicio podrá operar con la mera autorización de un ministro de Corte de Apelaciones . Siempre he tenido mucho respeto por estos jueces, pero se trata de permitir acciones tendientes a conocer todos los antecedentes personales de cualquier ciudadano o de cualquier extranjero, en circunstancias de que el mayor derecho es a la privacidad.

En el mundo se ha llegado a la consideración de que, por encima del Estado o de cualquier autoridad, la libertad personal es el mayor bien que un ser humano puede tener, al igual que su privacidad. Lo que se halla en juego es la seguridad respecto de esta última, de los derechos fundamentales; no solamente del individuo en cuanto al aspecto físico, psíquico, religioso, sino también en cuanto a sus actividades, las que cada día se desarrollan más en términos de libertad. Todo lo que comprometa esta libertad, todas sus restricciones -que van en aumento-, deben ser miradas con mucha preocupación.

En Chile, el Servicio de Impuestos Internos tiene un buen sistema y está informado hasta de las menores actividades económicas de los ciudadanos. Está bien que sea así. Pero, cuando llegan las cartolas del Servicio, uno se ve en un espejo y difícilmente puede ocultar algo. Lo anterior es bueno, porque es la contribución de toda persona al bien común.

Sin embargo, cuando se trata de actividades vinculadas con el terrorismo, palabra con un significado muy vasto, cabe recordar que algunas de ellas, no económicas sino políticas, internacionales, pueden ser inventadas. Esto se vio ahora último en la guerra de Iraq, donde se culpó a algunas personas que después resultaron ser inocentes. Si eso tiene una extensión universal, me preocupa mucho, porque este sistema en Chile no va a funcionar en el vacío, sino necesariamente vinculado con organismos extranjeros que proveerán información. Entonces, vamos a estar entregados a acciones o suposiciones de entidades o de gobiernos que podrían estrechar enormemente la capacidad individual de nuestro país.

Por tanto, me inquieta mucho la definición de algunos elementos que permiten una acción determinada a través de un ministro de Corte de Apelaciones o las investigaciones que efectúen no tanto las Fuerzas Armadas, sino Carabineros de Chile, los servicios policiales o la Agencia misma.

El proyecto está redactado -como se dijo aquí- en términos de alarma frente a ciertos hechos que pueden ocurrir. Pero no creo que debamos vivir en función de eventualidades. No se puede vivir pendiente de los terremotos, por ejemplo: hay que precaverse de ellos.

En nuestro país se debiera fomentar una vida de responsabilidad, de ejercicio de la libertad, y no contribuir al temor ante actividades que pueden resultar discutibles.

En cuanto al Ministro de Corte de Apelaciones que autorizará a un funcionario para intervenir todas las actividades de una persona (teléfono, telégrafo, familia, negocios, bancos, etcétera), no contará necesariamente con todos los antecedentes, porque el caso se encontrará en investigación. El juez va a decir: "Conforme". ¿Pero después va a saber lo que pasó? ¿Sabrá qué uso se dio al permiso otorgado? ¿Dónde va a quedar el expediente con los datos? ¿Habrá una especie de biblioteca o archivo con todos esos antecedentes? ¿Quién los va a utilizar? ¿Qué secretos se guardarán? ¿Quién va a ser el responsable? ¿Qué delitos se propone tipificar para quien use maliciosa o políticamente esta información?

Estamos en un terreno extremadamente delicado. A mi modo de ver, es el más delicado de todos. Esta mañana la Comisión de Hacienda analizó la situación del país y allí se señaló que la inflación puede llegar a 3 ó 4 por ciento -5 por ciento es peligroso-, y que el crecimiento se calculaba en 4 por ciento, estimándose como malo un 2 por ciento. Ello era parte de una discusión general. Pero debatir problemas relacionados con la libertad de las personas es extraordinariamente delicado.

¡Yo no creo que hoy exista un tema más importante en Chile y en el resto del mundo que salvaguardar la autonomía y la libertad de las personas, frente a un terrorismo como el que se manifiesta, a una actividad delictual creciente, a un tráfico de drogas muy peligroso! ¡Lo que hay que preservar es la libertad y no poner énfasis en los medios para controlarla!

Ésa es mi preocupación. En todo caso, ello no hará que vote en contra de la idea de legislar, pero sí que mantenga una actitud extremadamente rigurosa al momento de analizar las disposiciones en particular.

Gracias.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Se ha pedido la clausura del debate por haber transcurrido más de dos horas en la discusión del tema, pero todavía hay siete inscritos.

Propongo acoger la solicitud e iniciar la votación en general, dándose la palabra por cinco minutos a cada uno de esos señores Senadores, según el orden.

¿Habría acuerdo?

El señor MARTÍNEZ.-

No, señor Presidente . ¿Por qué se va a clausurar el debate?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Como no hay acuerdo, debo someter el punto a votación. Se requiere simple mayoría.

El señor MARTÍNEZ.-

Su Señoría preguntó si había consenso, y no lo hay, pues no estoy de acuerdo.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Por lo tanto, en votación económica la clausura del debate, sin discusión, conforme al Reglamento.

Por favor, levanten la mano los señores Senadores que estén a favor.

Por favor, levanten la mano los señores Senadores que se opongan.

--En votación económica, se aprueba la clausura del debate (14 votos contra 13).

El señor MARTÍNEZ.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra, señor Senador .

El señor MARTÍNEZ.-

Deseo plantear una cuestión de procedimiento. Cuando Su Señoría somete un asunto a votación económica y se tocan los timbres, ¿en qué momento se debe proceder?

Porque ya habían votado quienes estaban a favor de clausurar el debate cuando sonaron los timbres, y fue entonces cuando se efectuó la votación de las personas que estaban en contra.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

La Mesa se ciñe al resultado que certifica la Secretaría, señor Senador : 14 votos a favor y 13 en contra.

El señor MARTÍNEZ.-

Señor Presidente , estoy planteando una cuestión real.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Conforme. Pero no controlo los timbres, que se tocan a través de la Secretaría.

No puedo hacer otra cosa.

El señor MARTÍNEZ.-

Señor Presidente , expongo un problema serio. Usted pidió votación económica y eso significa que votan los señores Senadores que están en la Sala y no quienes están en otro lugar.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

De acuerdo.

El señor MARTÍNEZ.-

Resulta, entonces, que se usó un procedimiento determinado en una parte de la votación y otro distinto...

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Señor Senador, en esto debo ser muy estricto. Los resultados de la votación son los que declara la Secretaría. No puedo modificarlos, a menos que la Sala pida que se tome una nueva votación. Mientras ello no se solicite, tengo que mantener lo obrado.

El señor MARTÍNEZ.-

Señor Presidente , quiero que se reformule la votación, porque este proceso hay que normarlo bien.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

No hay acuerdo en la Sala.

El señor MARTÍNEZ.-

Bueno.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En votación general el proyecto.

--(Durante la votación).

El señor STANGE.-

Señor Presidente , el proyecto en discusión viene a ampliar las disposiciones establecidas en la ley Nº 19.212, que se refiere a las conductas terroristas y a aquellas que pueden constituir delitos que afecten el orden público o la seguridad pública interior.

La normativa establece también que el Ministro del Interior coordinará las actividades de los organismos de seguridad pública interior, para lograr tales objetivos.

A raíz de los atentados terroristas en el mundo y especialmente como consecuencia del ataque contra las torres gemelas en Nueva York, el texto en estudio propone la creación de una Agencia Nacional de Inteligencia, con la finalidad de "proteger la soberanía y el territorio nacional y preservar el orden constitucional y la estabilidad democrática". Es decir, aumenta considerablemente el campo de acción de la actual Dirección de Inteligencia, incorporándose los servicios de las Fuerzas Armadas en su especialización.

Es necesario dejar claramente establecido que la Agencia ha de circunscribir su accionar sólo a la función receptiva, clasificadora y analítica de informaciones. En ningún caso puede ser ejecutiva en la búsqueda de información en terreno. Por ello, no debe disponer de fondos reservados, cualquiera que sea el monto de su presupuesto abierto.

Como en la iniciativa se incorporan los servicios especializados de las Fuerzas Armadas en inteligencia y contrainteligencia, estimo que la dependencia no debe decir relación al Ministerio del Interior, como en la actualidad, sino directamente al Presidente de la República.

En la letra c) del artículo 8º se menciona a Gendarmería de Chile como organismo que puede aportar inteligencia o contrainteligencia. Por consiguiente, es preciso considerarla en el artículo 5º, para que integre, junto con los servicios respectivos de las Fuerzas Armadas y de las de Orden y Seguridad Pública, las entidades que cooperarán con la Agencia en creación.

Respecto del artículo 9º, cabe hacer presente que, por tratarse de un futuro servicio de extraordinaria importancia nacional y que concentrará a todos los organismos que desarrollan inteligencia y contrainteligencia, es esencial que la designación del Director de la Agencia por el Presidente de la República cuente con la aprobación del Senado.

La aplicación práctica de las disposiciones del proyecto afectará, sin lugar a dudas, a parte de las garantías constitucionales. Ello reviste suma importancia, pues hay que considerar que se facultará, previa autorización judicial, a los organismos respectivos para interferir, por ejemplo, teléfonos o cuentas bancarias. En mi opinión, para que el juez pertinente autorice ese accionar debe disponer previamente de suficientes antecedentes escritos.

Asimismo, es menester definir la dotación de la Agencia, por cuanto se aumenta en 27 cargos, solamente por el primer año de vigencia de la ley en proyecto, la actual planta de la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones. La pregunta es, entonces, cuál será la dotación fija. ¿Se aumentará después? ¿Existe un organigrama que lo justifique?

A mi juicio, se debe dejar claramente establecido que ninguno de los organismos que se mencionan en el articulado podrá agregar funcionarios de su dependencia, en comisión o de cualquier otra forma, para acrecentar momentáneamente el número de trabajadores de la Agencia.

Apruebo en general el proyecto.

El señor MARTÍNEZ .-

Señor Presidente , el contar con un Sistema de Inteligencia me parece absolutamente necesario en un Estado moderno, sobre todo hoy día, por la dinámica con que ocurren y se presentan las amenazas. ¿Las amenazas a qué? Ésta es la esencia de mi planteamiento.

Se precisa un sistema de inteligencia para ordenar la recopilación de información que puede originarse en otros sistemas en diferente plano. Los niveles de utilización de esa inteligencia serán los que finalmente determinarán los propósitos y actividades de la Agencia Nacional de Inteligencia.

Para diseñar los objetivos que se persiguen y canalizar y extender la función que se cumple, es menester plantearse primero para qué quiere el Presidente de la República ese conocimiento útil en la toma de decisiones. Por supuesto, no lo requiere para conseguir la aprehensión de mayor número de sinvergüenzas, ni cosas por el estilo, sino para determinar si el objetivo nacional que su Gobierno se fijó como propósito de Estado se está logrando o no. Establecidas cuáles son las amenazas a ese objetivo, se llegará a un conocimiento útil para la toma de decisiones. Es una cuestión de niveles.

Por lo tanto, la Agencia Nacional de Inteligencia debe asumir funciones en el nivel político-estratégico que corresponde a la conducción del Estado. Para ello, concurren en la llamada "inteligencia residual" los éxitos o logros del resto de los servicios de inteligencia, que son los organismos del nivel estratégico correspondiente: económico, político interno, etcétera.

Lo anterior significa que hay que tener muy claro cuáles son los niveles y el propósito de la recolección de informaciones para que tome una decisión el Presidente de la República . Sin embargo, en la iniciativa se mezclan diversos conceptos, lo que origina variadas situaciones. Por ejemplo, no cabe duda de que se debe proteger ciento por ciento la vida privada y la libertad de las personas. Pero con ello se toca un problema fundamental: a mayor libertad, menor seguridad; a mayor seguridad, menor libertad. Éste es el dilema que en la actualidad enfrentan todas las naciones desarrolladas.

Por lo tanto, hay que entender que procedimientos tan abiertos como el de recurrir al juez -la práctica lo impondrá- se emplearán cuando exista ya el dato concreto que indique que se cometió un delito. Pero el objetar que se utilicen métodos encubiertos para prevenir implica no entender lo que significa prevención. Porque, si del nivel político-estratégico que responde al Primer Mandatario se trata, el nivel de prevención es justamente lo que impulsará a éste a tomar medidas para evitar retrocesos o problemas en la obtención del objetivo nacional a que debe apuntar como gobernante.

El articulado presenta una serie de situaciones encontradas entre esa idea central y la ejecución, porque entra a lo que se llama "inteligencia operativa", es decir, a cómo actuar para obtener inteligencia. En consecuencia, sería conveniente que en las indicaciones que se formulen a la idea general de legislar se contemple la separación de la materia por niveles, en aras de la funcionalidad. De lo contrario, esto será una mera declaración y -lo que es más delicado-, habiéndosele asignado funciones operativas, la Agencia chocará, sin la menor duda, con el resto de los servicios, guste o no guste. Porque éste es un terreno donde siempre se producen rivalidades, competencias, como la de "yo sé más que tú" o la de "tú sabes menos que yo", etcétera.

Ésa es la realidad. Si uno lee la historia de la inteligencia en el mundo, se encuentra con que eso es lo que ha ocurrido. No quiero que pase lo mismo en Chile. Creo que es indispensable contar con un Sistema de Inteligencia de Estado y que la Agencia Nacional de Inteligencia debe tener muy claros sus niveles de acción, con un nivel político-estratégico para el Presidente de la República , de modo de no andar metiéndose en la "chuchoca" diaria.

Voto favorablemente el proyecto en general, pero he querido señalar algunas de las indicaciones que formularé en su momento.

El señor SABAG.-

Señor Presidente , un elemento de la mayor significación en la conducción política del Estado en el presente siglo es el manejo de información, a fin de determinar los escenarios futuros donde existen posibles amenazas, riesgos y oportunidades. Ello se relaciona directamente con los sistemas de inteligencia.

Chile no posee un sistema de inteligencia que le permita coordinar todos los subsistemas existentes: el de las Fuerzas Armadas, el del Estado Mayor de la Defensa Nacional, el de las Policías y el de la Dirección de Seguridad Pública. Esa actividad de inteligencia se encuentra dispersa e inorgánica y el marco legal que la rige es insuficiente para garantizar su eficacia, proteger los derechos de las personas y, además, fiscalizar su acción.

El proyecto plantea un nuevo sistema, concebido para aportar datos de inteligencia al más alto nivel: la instancia del Presidente de la República , a fin de contribuir a la certeza en la toma de decisiones. Se trata de posibilitar una informada planificación político-estratégica del Estado.

El proyecto define la inteligencia como un conocimiento útil para informar y prevenir sobre eventuales amenazas a la seguridad, a la defensa y al cumplimiento de objetivos nacionales.

La cuestión fundamental reside en la identificación previa de los objetivos e intereses del Estado y del Gobierno. En este último caso se trata de propuestas programáticas.

Los intereses y objetivos del país tienen diversos componentes, de origen interno o externo. El analista Guillermo Holzmann expresa que no se puede dejar de lado el simple hecho de que cualquier acción que Chile desee desarrollar queda supeditada a los intereses de Estados Unidos, en distintas formas, lo cual hace que dicha realidad sea inevitable. Además, es necesario considerar los intereses de los organismos internacionales, las empresas multinacionales, otros países, actores no estatales y el concepto de guerra contra el terrorismo.

Los atentados terroristas del 11 de septiembre en Estados Unidos produjeron un cambio sustancial en el concepto de inteligencia y de seguridad, modificando la ecuación libertad-seguridad, donde el valor dominante es el de la libertad, la cual se ve amenazada bajo una nueva fórmula.

El proyecto en discusión debería ser revisado, sobre todo en lo referente a los aspectos tecnológicos, para que permitan hacer más eficaz el trabajo. Seguramente, esto va a generar mayores costos. Sin embargo, con el fin de que el sistema se encuentre al día, los mayores gastos no pueden ser un impedimento para su implementación.

El Sistema Nacional de Inteligencia debe estar necesariamente sometido a fiscalizaciones y controles indispensables en democracia. Los controles deben fluir, por una parte, de los ámbitos judiciales, y por otra, de una reglamentación de las transgresiones, que puede manifestarse en una ley sobre secreto profesional.

Debemos asumir inteligencia y democracia como principios compatibles, combinando eficacia con legitimidad y respetando, por sobre todo, el derecho de las personas a fin de que no puedan ser agredidas por las actividades de inteligencia. La acción de la Agencia en comento respetará, en todo caso, la normativa vigente y los acuerdos de cooperación internacional.

Voto favorablemente la idea de legislar, sin perjuicio de que formularé indicaciones en el momento oportuno.

El señor GAZMURI.-

Señor Presidente , aprobaré en general el proyecto.

Se expresó acá que la iniciativa ha tenido un largo trámite. Y, en ese sentido, seguramente será indispensable hacer una revisión bastante detallada de su articulado.

Recuerdo que el Senado se enfrentó por primera vez a este asunto hace ya bastantes años -casi trece-, cuando el Presidente Aylwin formuló a esta Corporación una consulta sobre temas de seguridad. Después trabajó la Cámara de Diputados, en fin. Y la verdad es que esto ha ido demorando mucho.

Es menester dar organicidad, orientación y doctrina a la inteligencia, estableciendo controles. Porque en Chile se hace inteligencia, y en forma abundante, por varios organismos, referidos tanto a la seguridad interna como a la Defensa. Y ello se encuentra muy insuficientemente normado, insuficientemente coordinado e insuficientemente controlado. Por tanto, no estamos inventando nada, sino que intentamos poner orden y otorgar sentido a una actividad que, siendo indispensable para el Estado, se realiza.

Sólo quiero agregar lo siguiente a las consideraciones que se han hecho.

Sin duda, un punto central del debate en el mundo es hasta dónde es posible compatibilizar la prevención de delitos o la prevención de amenazas a la seguridad y a la defensa de un país con los derechos fundamentales de las personas.

Después de los atentados contra las Torres Gemelas en Nueva York advierto, incluso en algunas de las mayores democracias -como la de Estados Unidos- y a nivel mundial, un retroceso muy serio en esa ecuación. Asistimos hoy día, por ejemplo, a la situación de prisioneros políticos que no tienen estatus jurídico, como los que están en la Base de Guantánamo; ahí no existe jurisdicción y, por consiguiente, no hay ninguna norma de Derecho Internacional ni humanitaria que se les aplique. Esto, para señalar un solo aspecto de lo que ha cambiado después de los referidos sucesos. O sea, se presenta una situación completamente nueva a nivel mundial.

En nuestro país, las llamadas "nuevas amenazas" -el narcotráfico y otras- tienen existencia real. Y podría decirse que la eficacia para combatirlas, por lo menos, no es plena.

Ahí hay un aspecto que habrá que analizar muy en detalle: cómo se compatibilizan esos dos principios, lo que -entiendo- no es fácil.

Vinculado a lo anterior, está lo relativo al control. Y, al respecto, sólo quiero decir lo siguiente.

Creo que, como en la mayoría de la legislación comparada, el establecimiento del control parlamentario sobre el sistema de inteligencia es indispensable, porque tiene que ver con un control de naturaleza política. No es la fiscalización normal de los órganos de la Administración del Estado ni la función fiscalizadora de la Cámara de Diputados lo que se necesita establecer como figura para el control político de los órganos de la inteligencia.

La fiscalización de la Cámara Baja apunta básicamente a su facultad para llevar a cabo la acusación constitucional y determinar la responsabilidad política.

Sin embargo, aquí se trata de otra figura. Se trata de que el control del sistema no sólo sea de la autoridad política, del Poder Ejecutivo . Y ello, precisamente porque existe esta área compleja y gris de los derechos finalmente vulnerados, sea con autorización del juez o sin ella. Pero, igualmente, se vulneran derechos. Y la sociedad puede disponer que la vulneración de algunos de ellos es indispensable para combatir determinados crímenes. Además, la organización criminal evoluciona y se tecnifica; es el caso del narcotráfico. Por tanto, si se quiere combatir con eficacia ciertas conductas, hemos de tener presente que a veces los procedimientos habituales simplemente no son eficaces. Y los procedimientos no habituales vulneran derechos.

Ésa es la disyuntiva

Por consiguiente, un control que no sea sólo de la autoridad del Ejecutivo , sino también del Congreso Nacional, donde está expresada la diversidad del país, constituye siempre, en toda democracia madura, un elemento de vigilancia contra el uso abusivo por parte de la autoridad de turno de la dirección de tales servicios.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Perdón, señor Senador, pero concluyó su tiempo.

El señor GAZMURI.-

Y si estamos de acuerdo con dicho concepto, obviamente, en un Parlamento bicameral, como el nuestro, ésa debe ser una función del Congreso Nacional y no sólo de la Cámara de Diputados, por la naturaleza específica de la figura. Así ocurre en la mayoría de las democracias maduras del mundo.

Por lo tanto, me parece que ése es un punto que, como otros, deberemos profundizar bastante en la discusión particular del proyecto.

Voto a favor.

El señor CHADWICK .-

Señor Presidente , no quiero repetir varias intervenciones precedentes que me interpretan del todo, en el sentido de que es necesario crear un organismo de inteligencia en un Estado moderno, pero siempre teniendo presente -el Senador señor Valdés lo planteó muy bien y en forma enfática- que lo que debe resguardarse de manera preferente dentro de un orden social son precisamente la libertad personal y el derecho a la intimidad. El derecho a la seguridad debe considerar en cada instante ese elemento. Porque no se puede, so pretexto de garantizar seguridad, terminar con libertades y derechos fundamentales como los recién mencionados.

Por consiguiente, si bien soy partidario de un proyecto de esta naturaleza, opino que en la discusión particular deberemos generar ese equilibrio, teniendo claro cuáles son los derechos más sustantivos o de mayor importancia.

No obstante, deseo poner énfasis en otro aspecto, desde una visión constitucional.

Yo pensaba que el establecimiento de una agencia de inteligencia estaba referido a la creación de un organismo cuya función fundamental fuera la de coordinar, sistematizar, analizar distintos elementos que pudieran contribuir a generar inteligencia para la seguridad del Estado básicamente desde la perspectiva de las fuentes abiertas. Sin embargo, me encuentro con un proyecto que en un Título completo, el V -aparte la enumeración de las facultades-, no sólo otorga a la Agencia Nacional de Inteligencia la posibilidad de obtener información también de fuentes cerradas, sino que además le asigna directamente funciones de carácter policial, operativas, como la intervención telefónica, la escucha y grabación electrónica, la obtención de antecedentes sujetos a reserva o secreto bancario, a los que se añade la obligación de las personas de concurrir de inmediato a prestar la colaboración exigida por la Agencia o por los organismos con los cuales ésta coordina su acción.

A mi modo de ver, ese Título puede adolecer de problemas de constitucionalidad muy de fondo, porque la fundamentación que se entrega para asignar a la Agencia Nacional de Inteligencia tales actividades de carácter operativo es la seguridad interior del país.

La Carta Fundamental encomienda la función de resguardar la seguridad interior del país a órganos de carácter constitucional, que son dos: Carabineros y la Policía de Investigaciones. Y lo hace de conformidad con el artículo 73, que otorga a los tribunales de justicia la atribución exclusiva de conocer e investigar los hechos delictuales o presuntamente delictuales. Sin embargo, aquí se está creando por ley un ente, la Agencia Nacional de Inteligencia, que, so pretexto de preservar la seguridad interior del Estado, podrá llevar a cabo operaciones que no le corresponden y que -según expresé- la Constitución entrega, en el marco de las facultades propias de los tribunales de justicia, a las instituciones policiales mencionadas.

Por lo tanto, estamos en presencia de un capítulo que, a mi modo de ver, adolece casi íntegramente de un problema de constitucionalidad al no respetar los órganos fundamentales mencionados, ni las funciones que les encomienda la Carta, ni las facultades de los tribunales de justicia en una materia especialmente delicada, porque asigna a la referida Agencia funciones policiales, operativas.

¿Quién podría saber, por ejemplo, que la Agencia de Inteligencia está interviniendo su teléfono? ¿En razón de qué causa criminal iniciada? ¿Cuál es su presunto delito para que, por la sola autorización de un juez, sin mediar ninguna denuncia, sin haber incoado proceso alguno y sin conocer ningún antecedente al respecto, se proceda a una intervención de tal índole?

Tales procedimientos no se ajustan al orden constitucional chileno.

En consecuencia, aunque votaré favorablemente la idea de legislar por estimar necesaria la creación de una Agencia Nacional de Inteligencia, pienso que debemos actuar con especial cuidado en la revisión particular del proyecto, pues, más que un organismo de Inteligencia, podríamos estar creando una nueva institución policial en el país, con amplias facultades operativas en el ámbito de que se trata, para cuyo ejercicio sólo precisará la autorización de un juez, sin que exista -repito- ninguna denuncia ni acción penal iniciada en contra de un ciudadano, lo que considero inconstitucional.

Voto que sí.

El señor NÚÑEZ.-

Señor Presidente , al igual que varios señores Senadores que me antecedieron en el uso de la palabra, creo que el proyecto que estamos votando constituye un avance en relación con lo que históricamente hemos tenido en esta materia. Y es bueno que el Senado de la República se haya abocado a este debate -debería haber sido un poco más amplio; espero que en el segundo informe podamos tenerlo-, porque se trata de un tema particularmente sensible, sobre todo en un ámbito que estuvo muy estigmatizado en Chile y en el resto de América Latina, por las experiencias dolorosas que sufrimos. Debemos recordar que en todos los países de esta parte de América se llegó a excesos que constituyeron evidentes atentados a la libertad individual, a la intimidad de las personas, en fin, a los derechos humanos.

Por consiguiente, es una materia muy sensible, y debemos hacer todos los esfuerzos necesarios para evitar los errores históricos en que incurrieron Chile y, especialmente, otros países de América Latina que sólo recientemente han regularizado esta situación.

El señor LARRAÍN .-

Y Europa Oriental.

El señor NÚÑEZ.-

Y Europa Oriental, que ya no existe. Así que no se preocupe tanto, señor Senador. Eso es ya parte del pasado. Y no estoy tratando de volver a él, sino pensando en el futuro.

En Brasil, la normativa sobre Inteligencia data sólo del 2001, y en Argentina, del 2002. Es decir, todos los países de América Latina -entiendo que también Perú- se han abocado a la tarea de crear una nueva legislación para regular la materia.

Me preocupan varias cosas de este proyecto, señor Presidente . Creo que avanza de manera sensible en cuanto a que por primera vez en Chile establecemos normas que definen con exactitud lo que entendemos por técnicas intrusivas y métodos encubiertos, que forman parte esencial de los sistemas de inteligencia y que en ciertas oportunidades van más allá de la ley; por eso, el hecho de regularlas ya es un avance importante.

Sin embargo, el Sistema Nacional de Inteligencia, que es un objetivo muy loable y que, naturalmente, apoyamos, no regula en forma adecuada la acción entre las distintas dependencias que operan en el ámbito de la Inteligencia en nuestro país. Porque, como muy bien lo dijo el Senador señor Gazmuri , en Chile funcionan a lo menos seis o siete servicios de Inteligencia, casi todos vinculados a las Fuerzas Armadas, uno a Carabineros, otro a Investigaciones, además de la DISPI, que depende del Ministerio del Interior. Considero que, al no regularse apropiadamente la acción entre esas instituciones, el establecimiento del Sistema Nacional de Inteligencia y la creación de la Agencia Nacional de Inteligencia podrían ser de papel. Porque si las instituciones no tienen cierta obligatoriedad de proporcionar los antecedentes necesarios para la seguridad, el orden, el resguardo de la soberanía de nuestro país y la prevención de delitos tan terribles como el terrorismo, podemos llegar a situaciones como la de Estados Unidos, país que disponía de mucha información pero de escasa acción entre sus organismos de Inteligencia. Y así se explica fundamentalmente lo ocurrido a las Torres Gemelas.

Estimo que el criterio adoptado respecto del control es acertado. Debemos discutir la posibilidad de que el Senado o una Comisión especial de él realice esa función, no con ánimo fiscalizador, pues ello no corresponde a esta Corporación en el ámbito constitucional. Estamos juramentados, contamos con las atribuciones pertinentes. Insisto: no se trata de fiscalizar, pero sí de controlar cada cierto tiempo a los servicios de inteligencia, tal como lo hace el Bundestag en Alemania, donde hay una comisión especial que fiscaliza, en el sentido más lato e importante del término.

En seguida, no advierto una separación institucional clara entre los servicios de inteligencia internos y externos, que son de naturaleza distinta. Ambos servicios -así lo entiendo-, aun cuando naturalmente se hallan relacionados, deben estar separados desde el punto de vista institucional. En la experiencia europea y en la de América Latina se han separado esos dos ámbitos.

Considero importante estudiar dicho punto, que -lo averigüé al buscar los antecedentes- no fue discutido en la Comisión respectiva.

Asimismo, el proyecto no tiene en cuenta algo que me parece relevante: la formación del personal especializado.

En los Servicios de Inteligencia, 80 por ciento del personal es especializado y 20 por ciento operativo. Ese 80 por ciento está conformado por historiadores, sociólogos, cientistas políticos, encargados de relaciones internacionales, etcétera. No hay una escuela. Argentina cuenta con la ENI (Escuela Nacional de Inteligencia), que tiene convenios con las universidades.

En consecuencia, sería muy bueno que, a propósito de este proyecto, nos preocupáramos de la formación del tipo de personal que requiere un servicio de inteligencia moderno, pensando en diez, quince, cincuenta años más. Porque actualmente no existe personal especializado, sino gente de un nivel de preparación media a inferior.

Por último, habría deseado que el proyecto nos indicara con mayor claridad el rango institucional del servicio en comento. En Argentina tiene nivel ministerial. Sería conveniente que en nuestro país consideráramos la factibilidad de otorgarle la mayor jerarquía posible en el ámbito institucional. Tal vez, como Subsecretaría a lo menos, formando parte de un aparato institucional suficientemente conocido por la población, de modo que esté dotado de la mayor transparencia posible.

Por las razones que expuse y con las aprensiones que indiqué, aparte las mencionadas por otros señores Senadores, voto a favor.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

A partir de este instante se tomará la votación en el orden correspondiente.

El señor VEGA.-

Señor Presidente, deseo evitar confusiones respecto de los dos niveles de Información e Inteligencia de que estamos hablando.

En cuanto a la Agencia Nacional de Inteligencia, la verdad es que carecemos de experiencia en Chile. Es primera vez que enfocamos un tema de carácter estratégico. Las instituciones de la Defensa Nacional tienen sus organizaciones, que son muy antiguas. Las ramas de la Defensa siempre deben disponer de la información de carácter táctico en forma oportuna. Y aquí estamos hablando del problema estratégico, de la economía, de la educación, de la salud, de la seguridad nacional.

La seguridad nacional no sólo involucra a las organizaciones de la Defensa y a Carabineros de Chile; ésa es una seguridad puntual, coyuntural. Estamos hablando de la imagen que hoy día expresa una nación al mundo. Eso es seguridad: sus relaciones exteriores, su economía, sus organizaciones de desarrollo, su estabilidad política interna. Para mirar hacia delante en las tinieblas del futuro, necesitamos un bastón y, como no lo tenemos, requerimos de organizaciones de información, de inteligencia, como se llama la agencia cuya creación se propone. Y esta actividad no se superpone con la de las entidades coyunturales tácticas de las instituciones de la Defensa. Son distintas. Obviamente, se traslapan en algunos casos, porque a veces la inteligencia se topa con mucha información que le sirve al escalón superior de Gobierno.

Entonces, yo no quisiera confundir estos dos niveles de información, uno de los cuales es muy estratégico y muy teórico, de apoyo a las grandes decisiones, y no solamente relativas a narcotráfico, a terrorismo. Hay mucha información que necesita el Presidente de la República para tomar resoluciones, como las relativas a Iraq en el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas; o a determinaciones de países limítrofes y paralimítrofes; o a la destrucción de las Torres Gemelas, respecto de lo cual tuvo que disponerse una serie de medidas internas, no solamente de seguridad, sino también de carácter social y económico en el sistema aeronáutico nacional.

Por lo tanto, hay que separar las dos cosas al hablar de inteligencia nacional.

Hay aspectos puntuales en el proyecto, que mencioné anteriormente, que deberán revisarse a la luz de estos principios, sobre los cuales debe fundamentarse la agencia que se crea.

Voto a favor.

El señor ZURITA.-

Sin perjuicio de anunciar que votaré favorablemente, no puedo dejar de considerar lo que en su oportunidad informó la Excelentísima Corte Suprema. Complejo es el asunto, ya que si bien en votación dividida la mayoría de ella estuvo por declarar improcedente la ley, la minoría la estimó procedente, con la salvedad de defender los derechos de la ciudadanía.

En esas condiciones, voto a favor, no obstante lo que se pueda decidir en la discusión particular.

El señor ÁVILA.-

Señor Presidente , parto por reiterar la petición que formulé en la sesión pasada que, aparentemente por un tema reglamentario, no fue posible sancionar. Solicité dar a conocer al Senado los nombres de los cerca de 104 funcionarios -con que, tengo entendido, cuenta la actual Dirección de Seguridad Pública- que pasarán a ser parte de la nómina del nuevo servicio. Ésa es la petición que formulé en la sesión pasada y me gustaría que hubiese pronunciamiento a su respecto.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Por estar en votación, no cabe resolver sobre ese planteamiento, pero puede reiterarse una vez que aquélla termine.

El señor ÁVILA.-

Está bien.

Señor Presidente , yo confieso prejuicios en esta materia. Desde luego, rechazo el concepto mismo. Pienso que ha sido usurpado de los claustros universitarios, de las comunidades científicas y de los círculos intelectuales. Además, nos llega emporcado por una historia reciente que nos plantea un conjunto de cuestionamientos muy serios desde el punto de vista ético. Yo no sé por qué tiene necesariamente que llamarse "Agencia Nacional de Inteligencia". Podría ser de "Astucia", por ejemplo, y tal vez estaría más acorde con las labores y prácticas que lleva a cabo.

Sin embargo, apartando la denominación, que por supuesto suscita reacciones encontradas, creo indispensable para cualquier país contar con una instancia que, a lo menos, coordine las actividades de esta índole que se encuentran dispersas, y muchas veces atomizadas, sin conexión alguna, en diferentes instancias del Estado.

El solo hecho de que haya una autoridad responsable que dé cuenta de lo que se está haciendo en este campo en las diversas instituciones facultadas para ello ya es un avance. Sin embargo, el análisis particular de las normas que contiene el proyecto plantea una serie de dudas que, confío, se irán disipando en la discusión específica que a este respecto se haga.

Mientras eso no ocurra ni se disponga de la información que he solicitado -que estimo fundamental por las razones que en su momento no tengo ninguna dificultad ni inconveniente de explicar al Honorable Senado-, me abstengo.

He dicho.

El señor CANESSA.-

En su oportunidad, usé de la palabra con el objeto de fundamentar mi aprobación a la idea de legislar. Sin embargo, la seriedad que requiere la elaboración de disposiciones legales relativas al funcionamiento de un servicio de inteligencia y las intervenciones que he escuchado me obligan a recalcar brevemente algunas cosas.

Hace poco alguien expresó que este servicio es de gran utilidad. Y yo estoy de acuerdo, siempre que se haga bien, que se organice acorde con el objetivo perseguido; pero será muy perjudicial si se hace mal. En este caso, no serviría para nada; lo único que podría generar sería mayor gasto fiscal.

Hasta este momento, son muy pocos los señores Senadores que han expresado para qué cosa podría ser adecuado este servicio. Han insistido mucho, y yo estoy totalmente de acuerdo con ellos, en el cuidado que debe ponerse en que salvaguarde los derechos de las personas. Eso es muy importante. Sin embargo, pocos han insistido en cuanto a la labor sustantiva que debe cumplir. Tal como están las cosas, nos exponemos a crear un organismo sobre la base de normas cuya aplicación puede derivar en muchos perjuicios graves, como la restricción de la libertad de las personas, porque se trata más bien de un servicio que va a coartar los derechos de ellas y no va a servir para el objetivo que se pretende: la seguridad de la nación. Y ello se logra entregando al Jefe del Estado , a tiempo, los antecedentes que necesita.

Poco se ha insistido en que la organización de dicho servicio debe apuntar a obtener información de largo, mediano y corto plazo. Así podríamos estar atentos a los problemas que se presenten, a fin de prevenir los "incendios" y no, como hasta ahora, limitarse a apagarlos. Tal como se ha señalado aquí, sería sencillamente analizar las consecuencias de lo que sucede, sin que el Gobierno cuente oportunamente con la información requerida para tomar las medidas del caso.

Tampoco se ha insistido -reitero: no se ha insistido- en la necesidad de que el organismo que se crea comprenda todos los ámbitos referentes a la inteligencia nacional: la seguridad interior, la seguridad exterior, los asuntos económicos y los relativos a Defensa. Los aspectos de Defensa y de las Fuerzas Armadas, ubicados en segundo nivel, más abajo, proporcionan una parte muy pequeña dentro de todo el cúmulo de antecedentes que debe manejar el referido servicio.

Por lo tanto, estimo que si no se aclaran esos problemas, sólo se centralizará la información de inteligencia que obtienen los organismos concretos subordinados. Pero cosa diferente son las grandes conclusiones acerca de lo que interesa a la nación.

Es oportuno también recalcar en este momento la falta de un objetivo nacional. Porque la primera norma que ha de considerarse en materia de inteligencia es que ésta debe servir a un propósito, a una idea. De lo contrario, no se sabría para qué existe o qué se busca con ella, lo que es fundamental.

Aun cuando votaré favorablemente la idea de legislar, estimo relevante estudiar a fondo los problemas a que he aludido, y sin premura. Y no porque hayamos pasado mucho tiempo sin dicho servicio se trate ahora de crear apresuradamente una organización que carezca de toda utilidad.

El señor HORVATH.-

Señor Presidente , sin duda, aquí se configuran elementos de interés público, como la seguridad interna y externa, versus la libertad de las personas. Obviamente, ello implica un juego de intereses que no es simple y que debe ser bien resuelto.

Una agencia de inteligencia con espíritu de Estado, cuyo director sea nombrado de manera semejante a como se hace en el caso del Banco Central -esto es, con la anuencia del Senado- ya da una clara garantía. Asimismo -como se ha señalado-, el hecho de que coordina y sistematiza la información y no se crea como un organismo nuevo, también presenta bastantes ventajas. Es evidente que quien posee y maneja la información también tiene el poder. Y esto no es un tema menor.

Hay algunos aspectos puntuales que revisar; por ejemplo, lo que ocurre con la información marginal. A mi juicio, muchas de las materias mencionadas merecen ser explicitadas a través de indicaciones.

No deseo dejar pasar lo expresado por el Senador señor Valdés -presente en la Sala-, quien manifestó que si hubiese existido una agencia de inteligencia como la que se propone crear, no se habría producido lo ocurrido respecto de Laguna del Desierto. La verdad es que si se contrapone en una balanza la sagacidad del ex Presidente Menem y del Gobernador Kirchner -aspirante a ser Presidente del país vecino- con la ingenuidad del Presidente Aylwin y la ignorancia de los chilenos, no se requiere una agencia de inteligencia para resolver un problema de esa naturaleza.

Me parece que la presentación de algunas indicaciones permitirá mejorar el proyecto.

Voto que sí.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , me pronunciaré afirmativamente en general, porque creo inevitable la existencia de este tipo de actividades en cualquier país. Y es preferible que ellas estén reguladas a que no lo estén.

Sin embargo, para mi gusto, es un mal proyecto. Establece normas extremadamente riesgosas para las libertades individuales, para la privacidad y para la intimidad de las personas; otorga exceso de atribuciones; no se disponen controles adecuados ni eficaces. Por lo tanto, abre numerosas interrogantes y dudas. Sin embargo, prefiero abocarme a la regulación de las instituciones que se crean, generando mecanismos de control jurídico que permitan restablecer situaciones personales que puedan verse afectadas por ellas, a que no existan por no estar regladas.

En ese contexto, voto que sí.

El señor LAVANDERO .-

Señor Presidente , creo que la mayor parte de los países debe contar con un sistema de inteligencia para su desarrollo, y especialmente Chile, cuya economía es muy abierta. En efecto, sus aduanas, sus contactos sociales y políticos, su afán de buscar mayor integración, nos indican la necesidad de buenos organismos de inteligencia, a fin de prevenir situaciones que puedan afectar esos intereses.

Sin embargo, tengo dudas en ciertos aspectos particulares.

Voy a votarlo favorablemente; pero espero formular algunas indicaciones, para que la gente no se sienta atemorizada con las acciones que pueda realizar un organismo de inteligencia y que, por el contrario, éste brinde tranquilidad, respaldo y, por cierto, confianza.

Por eso, hay que buscar un equilibrio, desechando la posibilidad de que, por cualquier razón, se atente contra la tranquilidad y seguridad de las personas. A mi juicio, es necesario que el país -sea cual fuere el Gobierno que dirija su destino- cuente con un servicio como el que se plantea en esta ocasión. Sin embargo -repito-, es preciso mejorar algunos aspectos para que sirva con eficacia y no produzca temor, sino confianza.

Durante la discusión particular, espero formular algunas indicaciones que traduzcan estas ideas.

Voto que sí.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Señor Presidente , voto a favor, pero me sumo a las aprensiones planteadas por el Presidente de la Comisión de Defensa el Senador señor Fernando Flores .

Creo que los más interesados y de mayor competencia en el tema tendrán mucho que hacer por la vía de las indicaciones.

El señor NOVOA .-

Señor Presidente , voy a votar en contra porque estimo que las observaciones y los reparos que se han planteado son tan contundentes, que no me gustaría que el proyecto fuera aprobado en forma unánime.

Considero importante que exista un sistema de inteligencia destinado a producir un conocimiento útil para asesorar en sus decisiones al Presidente de la República , tal como se señala en la definición de inteligencia para los efectos de esta iniciativa. Y también juzgo importante que se establezcan mecanismos de control a las distintas entidades que realizan inteligencia o poseen atribuciones relacionadas con la seguridad del país, sea interna o externa. Pero me parece que el proyecto va mucho más allá de estos dos temas al crear un ente que, en mi opinión, excede con largueza el propósito de coordinar un conjunto de acciones, así como el de entregar información útil al Presidente de la República .

Desde luego, pienso que la Agencia Nacional de Inteligencia que se crea va a contribuir a generar diversos problemas dentro del ámbito de sus atribuciones, que son muy amplias. A mi juicio, las facultades que se le otorgan realmente abren la posibilidad a una serie de atentados a la libertad y a los derechos de las personas. Entre sus funciones se menciona la de requerir de los demás organismos de inteligencia "la información que sea del ámbito de responsabilidad de estas instituciones y toda información residual de que tuvieren conocimiento", de manera que la entidad va a manejar una información que en realidad no debería tener. Cuando en los procesos de inteligencia se capta la información llamada "residual", la gran mayoría de las veces esa información dice relación a la vida privada de las personas y a hechos que nada tienen que ver con inteligencia. Se trata de datos que en cualquier sistema se descartan o se impide que se usen. Sin embargo, nosotros estamos creando una agencia cuyo objeto será recopilar "toda información residual".

Otra de las funciones de la entidad será la de requerir de los servicios de la Administración del Estado todos los antecedentes e informes que estime necesarios. Y más adelante, en el título V, "De los procedimientos especiales de obtención de información", se le dan, tal como indicó el Senador señor Chadwick , atribuciones operativas.

O sea, aquí se está creando una especie de supraorganismo de inteligencia con funciones operativas, lo cual rebasa con mucho los propósitos que la gran mayoría de los Senadores estiman necesarios de regular por la vía de una ley, como son los de consagrar un sistema, efectuar una coordinación y establecer controles.

Por lo tanto, dada la forma particular como este proyecto responde a las necesidades planteadas -vale decir, contar con un sistema y un control sobre las actividades-, creando un organismo que en la práctica se va a superponer a otros con funciones claramente establecidas, y que, contrariamente a lo expresado, tendrá facultades operativas, voto en contra de la idea de legislar.

El señor PARRA.-

Señor Presidente, me parece que la naturaleza del tema hace indispensable que uno haya alcanzado un estado de plena conciencia y seguridad al momento de adoptar una decisión.

En la sesión anterior formulé algunas preguntas a los señores miembros de la Comisión que no han encontrado respuesta. Y, del mismo modo, planteé reservas en el terreno de la constitucionalidad que no sólo no he visto satisfechas en el curso del debate, sino que, por el contrario, se han acentuado con las intervenciones de diversos señores Senadores.

Hubiese preferido que en la preparación de este proyecto hubiéramos utilizado todo el tiempo necesario para lograr realmente fórmulas satisfactorias al momento de votarlo en general.

Por eso, admitiendo la conveniencia de continuar el esfuerzo que se viene realizando en el terreno legislativo -al que, por cierto, vamos a contribuir a través de indicaciones-, no puedo concurrir con mi voto favorable a la idea de legislar.

Me abstengo.

El señor RUIZ (don José) .-

Señor Presidente , me habría gustado que el debate sobre este proyecto -que seguí con bastante atención- hubiese sido mucho más amplio.

Creo que varias interrogantes han quedado sin respuesta en las dos sesiones en que la iniciativa ha sido tratada. Y me preocupa que ésta se apruebe en general, pues la mayoría de las materias que ayudarían a mejorarla a través de indicaciones son de competencia exclusiva del Presidente de la República . Por lo tanto, era necesario un espacio más extenso para buscar acuerdos y consensos en un asunto que, ciertamente, es de real importancia.

Me inquietan algunas normas que, aun con muchos resguardos, afectan los derechos individuales de las personas.

Es cierto que se prevé la participación de un Ministro de Corte de Apelaciones , quien deberá prestar su autorización para que puedan llevarse a cabo procedimientos especiales. Sin embargo, me preocupa que estos procedimientos no se vayan a ceñir estrictamente a dicha autorización.

A mi juicio, los mecanismos de control que se plantean resultan absolutamente insuficientes. Una comisión de la Cámara de Diputados, la propia Contraloría General de la República, ¿qué capacidad tienen para conocer la forma como está operando un servicio de inteligencia, para saber si está interviniendo con autorización o sin ella?

Un señor Senador bastante interiorizado en el tema -porque forma parte de la Comisión de Defensa y viene de la Cámara de Diputados- indicó que tales organismos existen actualmente en Chile, que funcionan y que hacen todas estas cosas. Entonces, si hoy se siguen haciendo, a pesar de una ley que las impide -aun cuando no tenemos cómo comprobarlo-, la pregunta es qué pasará mañana cuando los servicios de inteligencia -que, como digo, existen, pero a los cuales se les está dando una forma legal distinta- puedan desarrollar acciones de ese tipo autorizados por una ley.

A mí, señor Presidente , más que el terrorismo internacional me preocupan los derechos de las personas. Es verdad que el terrorismo internacional es una realidad, pero las respuestas que se han dado a través de medidas punitivas, como las utilizadas por Estados Unidos, no producen ningún efecto, tal como la prensa de hoy se ha encargado de destacarlo.

El terrorismo existe y posee capacidad económica y tecnológica para desarrollar acciones muy difíciles de prever y para atacar en lugares imposibles de determinar previamente por los propios mecanismos de inteligencia.

Por lo tanto, la preocupación debiera centrarse en la coordinación. Si existen en el país distintos organismos de inteligencia -de las Fuerzas Armadas, de Carabineros y de la Policía de Investigaciones-, no parece razonable que el Gobierno no posea por lo menos capacidad para coordinarlos. Por consiguiente, ésa es una tarea que debe encomendarse al Ministerio de Defensa Nacional, y no creo que sea preciso una ley para ello. En mi opinión, esa Secretaría de Estado cuenta con atribuciones como para llevar adelante tal labor.

Por lo tanto, la otra inteligencia de la cual estamos hablando, de cómo habilitar al Presidente de la República para la toma de grandes decisiones, cómo dotarlo de la información adecuada, pienso que también puede efectuarse sin necesidad de crear la Agencia Nacional de Inteligencia con la estructura que se le pretende dar en el proyecto.

Pero lo que más me preocupa, señor Presidente , es que tengamos que discutir el proyecto con urgencia, sin siquiera haber realizado un debate a fondo, y debamos tomar una decisión existiendo tantas interrogantes.

Me voy a abstener, aun cuando un señor Senador me está soplando que hay que confiar. Muchas veces he hecho fe en la información que proporcionan al Parlamento algunos señores que dicen saber mucho; sin embargo, después los hechos nos han demostrado que no sabían tanto.

En mi opinión, cuando el Senado debe tomar una decisión en una materia tan relevante, debe hacerlo sin urgencia para resolver bien. Normalmente, en los asuntos que hemos atendido con mucha premura la decisión adoptada no ha sido buena.

Por lo tanto, señor Presidente, me abstendré de entregar mi respaldo a la iniciativa en debate.

El señor RUIZ-ESQUIDE .-

Señor Presidente , después de escuchar las observaciones formuladas por el Senador señor Espina , me voy a abstener. Y lo haré estando consciente de que es absolutamente necesario contar con un cuerpo legal que permita controlar las actividades terroristas y proteger la seguridad del Estado.

También estoy consciente de que cuando uno vota en general un proyecto queda la posibilidad de introducirle modificaciones en la discusión particular. Pero en algunas oportunidades lo particular es de tal fuerza, de tal naturaleza y de tal impronta en lo que es el alma máter de la iniciativa, que si uno no tiene la seguridad de que esa materia pueda ser cambiada, acaba siendo atrapado en la propia lógica del Reglamento del Senado -donde uno se apoya en general, sin caer en lo particular- y, en definitiva, termina aprobando lo que no desea.

Entonces, en el fondo, sobre todo respecto de algunos artículos (sólo tenemos unos cuantos minutos para pronunciarnos), la gran duda que hay -y este debate se ha efectuado desde hace muchos años en el Senado y también entra en él la filosofía de la política- se refiere a qué está primero: si la autoridad, el derecho y la obligación de los estamentos del Estado de manejar las cosas de forma que sirvan al bien común, aun a riesgo de lo que es la seguridad de la libertad, o la libertad, que debe ser garantizada de tal manera que nunca la autoridad pueda ser ilegitimada si acaso no se aprueba de manera razonable la garantía de esa libertad.

Los artículos 24 y 25, aun con las modificaciones y prevenciones que figuran en los artículos 33 al 36, no me parecen suficientes para votar favorablemente el proyecto.

No quiero una institucionalidad en que la sola voluntad de un juez permita hacer todas las cosas que se autorizan en los artículos 24 y 25, desde la letra a) a la d) del último. No sólo la teoría, sino que la experiencia histórica del país, demuestra que ningún Gobierno -incluso aquellos en los cuales yo pueda haber participado- queda libre en un momento determinado de la falta de criterio de alguna persona de menor cuantía, o puede quedar fuera y libre de esa vieja tentación de la concupiscencia del poder, que lo lleva a mirar el poder de manera diferente cuando se está en él o cuando se está fuera de él.

El Senado ha tenido, no a propósito de situaciones como ésta, sino muy diferentes pero de similar naturaleza, debates precisamente sobre la disyuntiva de que la autoridad pueda sobrepasarse y atropellar el derecho de las personas, versus la necesidad de dictar normas constrictivas. Y en la historia política que he conocido en el país siempre me he quedado con la necesidad de resguardar primero esa libertad.

Algunos señores Senadores podrán pensar que éste es un tema ajeno a lo que estamos discutiendo y que tal vez deberíamos referirnos, según se señala, sólo al texto del proyecto. Pero, con franqueza, veo con alegría que en el último tiempo se está aceptando en la Corporación que algunos debates vayan más al fondo de la cuestión, y no se queden sólo en la letra de ella.

Porque no tengo la certeza de que podamos cambiar estos artículos, no estoy dispuesto -no sólo en teoría, sino en la práctica- a entregar a ningún Gobierno que venga después, cualquiera que sea su signo, este tipo de autorizaciones que violentan la libertad personal, con muy pocos resguardos para quien debe dar la autorización. Por esa razón me voy a abstener.

Se podrá decir que en la discusión particular podremos cambiar el texto. He hecho algunas consultas. También es válido el argumento dado por el Honorable señor Ruiz en el sentido de que aquí las iniciativas provienen del Ejecutivo. Pero no he visto la posibilidad de discutir más a fondo si eso se puede hacer o no.

Entonces, como una manera de demostrar que existen resguardos en el Senado para este tipo de votaciones, me abstendré de pronunciarme, sin perjuicio de todo lo que podamos contribuir sobre esta línea en el debate en particular.

Me abstengo.

El señor SILVA.-

Señor Presidente, confieso que el proyecto, en principio, nunca me ha gustado.

Por lo demás, no es primera vez que se plantea en Chile una cuestión de esta índole. Recuerdo que durante el Gobierno del señor González Videla una comisión reorganizadora, de la que tuve el honor de formar parte, suprimió un servicio so pretexto, entre otras cosas, de que se estaba pretendiendo dedicar a esta materia. Y fue precisamente suprimido.

Durante la Administración del señor Frei Montalva tuve, a la vez, la honra de presidir una comisión de racionalización de la Administración del Estado, de la cual algunos señores Senadores presentes también formaron parte en aquella época. Y recordarán, sin duda, que algunos de los jóvenes miembros de esa comisión quisieron tener la iniciativa de crear una entidad de esta naturaleza, y se les imputó que estaban tal vez tratando de trasplantar a Chile concepciones del neofascismo alemán. En consecuencia, el entonces Presidente Frei Montalva rechazó categóricamente la idea.

En seguida, hemos asistido a uno de los debates que me atrevería a calificar tal vez como el más paradójico e insólito que he escuchado en el seno de esta Corporación. Lo único que he oído son calificaciones que van desde la inconstitucionalidad, que formula nada menos que el señor Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, cuyas dudas podría decir que comparto, hasta las de quienes sostienen que todo lo que aquí se plantea es profundamente malo. Y, no obstante todo lo mala que encuentran la iniciativa, como se ha señalado, votarán a favor de la creación de la Agencia Nacional de Inteligencia.

Me pregunto, señor Presidente , ¿acaso no es esto paradójico? ¿Para qué votar a favor algo que es tan malo? ¿Acaso los señores Senadores creen tener la pretensión de enmendarlo cuando vuelva en segundo trámite a Comisión?

Por otra parte, -cuál sería el daño que se provocaría si se rechazara la idea de legislar, en circunstancias de que todos han reconocido que existe un sinnúmero de entidades de esta índole que están funcionando, y que, por lo tanto -pienso en forma muy humilde-, no se perjudicarán en absoluto si esto se rechaza precisamente para que se estudie con mayor detenimiento, serenidad y sensatez? ¿Podrán hacerlo las Comisiones del Senado si hoy en día se hallan atiborradas de proyectos con urgencias calificadas de "suma", como consecuencia del imperio justificado de los requerimientos de modernización? Me parece, sinceramente, que vamos a perder el tiempo y que no se enmendará nada.

Por otro lado, no quiero dejar pasar una imputación que, a mi juicio, descomedidamente se ha hecho en contra de mi distinguido amigo el ex Presidente de la República don Patricio Aylwin . La existencia de un servicio de esta índole en nada habría contribuido a mejorar lo que aquí se critica, más bien por razones de tipo fundamentalista que por conocimiento de la realidad. Si se tuviera presente que precisamente aquel fallo invocó, entre otras cosas, un mapa elaborado por el Instituto Geográfico Militar de Chile y las opiniones de un destacado historiador de nuestro país, se podría considerar que, en realidad, ese arbitraje adverso de tres votos contra dos, que significó perder Laguna del Desierto, no estuvo lejos de la fundamentación razonable. Y pienso que ese resultado no lo habría revertido un servicio como el que se pretende crear ahora.

En suma, todo se está dando en tales condiciones que, desde mi punto de vista, si queremos actuar razonablemente -es lo que haré- debe rechazarse la idea de legislar.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor VIERA-GALLO.-

¿Puedo fundamentar el mío, señor Presidente?

El señor BOMBAL (Vicepresidente).-

No, señor Senador.

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente, le pido que recabe el asentimiento de la Sala para hacerlo.

El señor BOMBAL ( Vicepresidente ).-

¿Habría acuerdo en acceder a lo solicitado?

El señor LARRAÍN.-

Por supuesto, señor Presidente.

El señor BOMBAL ( Vicepresidente ).-

Su Señoría puede hacerlo.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , en la sesión anterior, me correspondió intervenir sobre esta materia cuando en la Sala quedaban muy pocos señores Senadores. No repetiré lo mismo que señalé en esa oportunidad, porque supongo que Sus Señorías han leído la versión correspondiente.

Me sorprende cierto grado de prejuicio que noto en mis Honorables colegas más afines respecto del proyecto. Porque aquí no se trata de crear nada. Esto ya existe. Don Gustavo Villalobos es el Director de Seguridad Pública e Inteligencia desde que se votó por la creación de tal organismo.

Repito, no se trata de crear algo nuevo. Partamos por eso. Obviamente, tampoco se pretende formar un servicio de inteligencia de las Fuerzas Armadas, de Carabineros ni de Investigaciones , pues ya los tienen.

La vez anterior enuncié la cantidad de abusos que esos servicios -no el que dirige don Gustavo Villalobos , sino los de Investigaciones, Carabineros y las Fuerzas Armadas, especialmente el DINE-, han cometido en democracia, por no haber legislación. Eso fue reconocido por la Cámara de Diputados, unánimemente.

En consecuencia, aquí no se trata de crear algo inexistente, sino de establecer una regulación adecuada a una función que ya se realiza. No es que se puedan crear nuevos abusos. Éstos se cometen, porque no hay legislación ni control suficientes.

Actualmente, no tenemos una reglamentación adecuada que permita distinguir entre inteligencia policial e inteligencia política. Por eso, Carabineros e Investigaciones realiza esta última. Tampoco se sabe con claridad qué se hace con la inteligencia residual que las Fuerzas Armadas obtienen en sus funciones de contrainteligencia. Todos sabemos lo que puede suceder con ella. No se trata de espantarse por algo que pudiera surgir de la nada. Hay que abrir los ojos y entender qué es lo que existe en la materia.

No cabe duda de que el proyecto adolece de muchos defectos -como dice el Honorable señor Silva - pero peor sería que no hubiera iniciativa. A diferencia de tal señor Senador, confío en que la Sala sea capaz de rectificar esos errores, porque quienes han apuntado a sus deficiencias -que son coincidentes- provienen de todas las bancadas.

El Honorable señor Larraín señaló que el artículo 32 debe ser eliminado, lo que yo también sostuve en la sesión anterior, pues estimo que no corresponde a una legislación democrática. Se ha dicho que el control de la Cámara de Diputados no es adecuado, también lo manifesté. Entonces, hay más consenso del que parece.

Por eso, si regulamos adecuadamente las cosas, con esta iniciativa damos un paso en favor de la libertad y del resguardo de los derechos de las personas. Y me parece que podemos perfeccionarlo y alcanzar los acuerdos necesarios.

Por lo tanto, voto que sí.

El señor BOMBAL ( Vicepresidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en general el proyecto (35 votos a favor, 2 en contra y 5 abstenciones), dejándose constancia de que se cumplió con el quórum constitucional requerido.

Votaron por la afirmativa los señores Aburto, Arancibia, Boeninger, Bombal, Canessa, Cantero, Coloma, Chadwick, Espina, Fernández, Flores, Frei (don Eduardo), García, Gazmuri, Horvath, Larraín, Lavandero, Martínez, Moreno, Muñoz Barra, Naranjo, Núñez, Ominami, Orpis, Páez, Pizarro, Prokurica, Ríos, Romero, Sabag, Stange, Vega, Viera-Gallo, Zaldívar (don Andrés) y Zurita.

Votaron por la negativa los señores Novoa y Silva.

Se abstuvieron los Senadores Ávila, Matthei, Parra, Ruiz (don José) y Ruiz-Esquide.

El señor BOMBAL ( Vicepresidente ).-

¿Habría acuerdo para otorgar la palabra al señor Subsecretario ?

Acordado.

El señor CORREA (Subsecretario del Interior).-

Gracias, señor Presidente.

Sólo deseo agradecer y expresar la satisfacción del Gobierno por la aprobación en general del proyecto.

Respecto de la aprensiones más sustantivas sobre la iniciativa, quiero destacar que el fin último por el cual el Ejecutivo la presentó no es la seguridad, porque jamás ésta podría ser el último fin de algo. Si la seguridad representa un valor, es porque constituye la mejor garantía en el ejercicio de la libertad y los derechos. Entonces, cabe preguntar hasta qué punto necesitamos un sistema de inteligencia para precavernos de atentados que, precisamente, tienden a producir y producen las limitaciones en el ejercicio de las libertades, entre ellas, la de la propia seguridad individual y de la intimidad.

Delitos como el terrorismo y el crimen organizado son precisamente atentatorios, en la práctica, del ejercicio de libertades y derechos, y eso hace indispensable la restricción de la libertad. Si ésta última fuese el único valor, ninguna norma que la regulara o la restringiera podría ser legítima.

Señor Presidente, en esa filosofía fue presentado el proyecto. Naturalmente, el Ejecutivo está abierto a todos los perfeccionamientos que se le puedan hacer, para que el resguardo de la seguridad permita garantizar de mejor forma la libertad, con la eficacia del caso.

Deseo referirme a algunas cuestiones que, a mi juicio, han sido mal analizadas en la discusión y que podrían llevar a la presentación de indicaciones innecesarias.

Respecto del artículo 32 -mencionado como erróneo, por otorgar a la Agencia Nacional de Inteligencia la facultad de exigir la entrega de información-, debo destacar que dicho precepto cumple con dos resguardos. Primero, esa información no es pedida por la Agencia, sino por un Ministro de la Corte de Apelaciones a solicitud del órgano de inteligencia, siempre que resulte indispensable para los fines que se señalan en el artículo 24. Por supuesto que el citado Ministro evaluará si el requerimiento se justifica plenamente.

Segundo, la investigación correspondiente queda sujeta al control y a la información permanente del Ministro de Corte . A diferencia de lo que señaló el Honorable señor Valdés , hay un control permanente por parte de ese magistrado, según lo dispone el artículo 30.

Asimismo, se establece una obligación de compartir la información, que es una cuestión observada por el Senador señor Núñez . Eso está en la letra c) del artículo 8º.

Respecto de la información residual a que se aludió en varias oportunidades, sin perjuicio de los perfeccionamientos que se puedan hacer, debo decir que tanto la información principal como la residual son secretas y su develación implica graves sanciones, particularmente cuando se hace por objetivos políticos o de lucro.

Por último, señor Presidente , no puedo sino referirme al tema de la constitucionalidad del proyecto.

La normativa no entrega facultades policiales de ninguna especie a esta Agencia y, por tanto, no vulnera en ese sentido la Constitución Política. Lo que hace es recopilar inteligencia. Y cuando estima estrictamente indispensable lo realiza solo respecto de dos materias: el crimen internacional organizado y el delito de narcotráfico. Debe pedir autorización a un Ministro de Corte . Además, no es su función recopilar esos antecedentes ni hacer actividad intrusiva. Ésta tiene que ser llevada a cabo exclusivamente por las policías, como señala de manera taxativa el artículo 28.

Me parece importante hacer estas aclaraciones, más allá del agradecimiento inicial, para que en la discusión particular se considere que ya varias de las aprensiones aquí manifestadas están contenidas en el proyecto aprobado por la Cámara de Diputados.

Muchas gracias, señor Presidente.

El señor BOMBAL (Vicepresidente).-

Si le parece a la Sala, se fijará el 30 de junio como plazo para presentar indicaciones.

--Así se acuerda.

2.4. Boletín de Indicaciones

Fecha 30 de junio, 2003. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY SOBRE EL SISTEMA DE INTELIGENCIA DEL ESTADO Y LA CREACIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE INTELIGENCIA. BOLETÍN Nº 2811-02

30.06.03

(INDICACIONES)

ARTÍCULO 1º

1.- Del Honorable Senador señor Canessa, para reemplazar su inciso segundo por el siguiente:

“Sus disposiciones se aplicarán a toda la actividad de inteligencia del nivel político estratégico que realicen los organismos y servicios que integren dicho sistema, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas que particularmente regulen la actividad de aquellos organismos.”.

2.- Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para agregar el siguiente inciso nuevo:

“No se podrá realizar actividades de este carácter fuera del Sistema.”.

ARTÍCULO 2º

3.- Del Honorable Senador señor Canessa, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 2º.- La inteligencia nacional es el proceso sistemático de obtención, recopilación, análisis y uso de información, desarrollado por los integrantes del Sistema de Inteligencia del Estado, destinado a producir un conocimiento útil para asesorar en sus decisiones al Presidente de la República y a los diferentes niveles de la conducción superior del Estado, con el objeto de prevenir, advertir e informar oportunamente, acerca de cualquier amenaza o riesgo que pueda afectar el logro de los objetivos nacionales, la seguridad del Estado y la defensa nacional.

El Sistema de Inteligencia del Estado y la Agencia Nacional de Inteligencia, son instancias que corresponden a la conducción superior del Estado y por lo tanto su trabajo deberá encuadrarse en el nivel político estratégico, debiendo cumplir lo establecido en el Objetivo Nacional en lo referido a las materias que le competan. Su actuación se desarrollará en el ámbito de los Campos de Acción Interno, Externo, Económico y de Defensa, y sus tareas serán las que en este nivel correspondan al análisis de las amenazas que puedan comprometer la estabilidad constitucional, como asimismo, los antecedentes favorables que puedan beneficiar al País, considerando en sus estudios inteligencia útil para las más altas decisiones de Estado, en lo inmediato, en el mediano y en el largo plazo.”.

Letras a) y b)

4.- Del Honorable Senador señor Prokurica, para reemplazarlas por las siguientes:

“a) Inteligencia: es el proceso sistemático de recolección, evaluación y análisis de información, cuya finalidad es el pronóstico y conocimiento útil sobre determinados eventos y acontecimientos. Su objetivo es asesorar al Presidente de la República, en su calidad de conductor político estratégico del Estado, en lo relativo al logro de los objetivos nacionales y en la elaboración de estrategias para la seguridad y la defensa, y asesorar en la toma de decisiones a los distintos niveles de conducción superior del Estado. La inteligencia tiene por finalidad advertir, adelantando o anticipando el conocimiento de hechos que afecten, amenacen o pongan en riesgo los objetivos, la seguridad y la defensa nacionales, con el fin de adoptar medidas destinadas a evitarlos o a aminorar sus efectos. Asimismo, tiene por finalidad identificar e informar sobre las oportunidades que se presenten para la mejor consecución de los objetivos nacionales.

b) Contrainteligencia: es aquella parte de la actividad de inteligencia orientada al conocimiento útil, resultado del procesamiento sistemático de la información, cuya finalidad es detectar, localizar y neutralizar las acciones de inteligencia desarrolladas por otros Estados o por personas, organizaciones o grupos extranjeros, o por sus agentes locales, dirigidas contra los objetivos, la seguridad y la defensa nacionales.

c) Planificación primaria: es aquella planificación realizada en el ámbito político-estratégico, cuyo fin es sistematizar percepciones sobre el entorno internacional, regional, vecinal e interno, identificando amenazas concretas o potenciales a los objetivos nacionales o a la seguridad nacional, permitiendo orientar definiciones estratégicas y definir la planificación de la defensa nacional.”.

Letra a)

5.- Del Honorable Senador señor Cordero, para sustituir la palabra “análisis” por “procesamiento”.

6.- Del Honorable Senador señor Cordero, para reemplazar la expresión “objetivos nacionales,” por “intereses estratégicos y soberanía nacionales,”.

Letra b)

7.- Del Honorable Senador señor Cordero, para sustituirla por la siguiente:

“b) Contrainteligencia es la actividad legítimamente desarrollada por el Estado, destinada a detectar y neutralizar las acciones de inteligencia que atenten contra los intereses estratégicos y soberanía nacionales, la seguridad del Estado y la defensa nacional.”.

8.- Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para agregar las siguientes letras nuevas:

“c) Inteligencia militar: Aquélla que comprende la inteligencia y la contrainteligencia específica necesaria para detectar, neutralizar y contrarrestar, dentro y fuera del país, las actividades que puedan afectar la defensa nacional.

d) Inteligencia policial: Aquélla que comprende el procesamiento de la información relacionada con las actividades de personas, grupos y organizaciones que de cualquier manera afecten o puedan afectar las condiciones del orden público y de la seguridad pública interior.”.

ARTÍCULO 3º

9.- Del Honorable Senador señor Canessa, para reemplazar “Los órganos” por “Los organismos”.

ARTÍCULO 4º

10.- Del Honorable Senador señor Canessa, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 4º.- El Sistema de Inteligencia del Estado en adelante el Sistema, es el conjunto de organismos de inteligencia legalmente establecidos e independientes entre sí, funcionalmente coordinados que dirigen y ejecutan actividades de inteligencia, concernientes a los Campos de Acción Interno, Externo, Económico y de Defensa, que sirven al Objetivo Nacional y al más alto nivel de conducción del Estado, para prevenir cualquier amenaza o riesgo que ponga en peligro a la Soberanía Nacional, el orden constitucional y la estabilidad democrática, como asimismo, considerar las oportunidades favorables que puedan presentarse.”.

11.- Del Honorable Senador señor Prokurica, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 4º.- El Sistema de Inteligencia del Estado, en adelante el Sistema, es la forma en que, en conformidad con las normas de esta ley, se integran, organizan y coordinan funcionalmente el conjunto de organismos de inteligencia, independientes entre sí, que dirigen y ejecutan actividades específicas de inteligencia y contrainteligencia, con objeto de dar cumplimiento a la planificación primaria aprobada por el Presidente de la República para resguardar la seguridad nacional, en cumplimiento de lo establecido en el inciso quinto del artículo 1º de la Constitución Política de la República.

Los organismos integrantes del Sistema se relacionarán entre sí mediante los mecanismos de intercambio de información y de cooperación mutuas que establece esta ley y el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de su dependencia y de sus deberes para con sus respectivos mandos superiores.”.

12.- Del Honorable Senador señor Cordero, para sustituir, en el inciso primero, las frases “proteger la soberanía y el territorio nacional y preservar el orden constitucional y la estabilidad democrática.”, por “proteger el estado de derecho, los intereses estratégicos y soberanía nacionales, la seguridad del Estado y la defensa nacional.”.

13.- Del Honorable Senador señor Vega, para agregar los siguientes incisos nuevos:

“Serán funciones del Sistema de Inteligencia del Estado:

a) Asesorar al Presidente de la República en todas las materias relacionadas con Inteligencia.

b) Definir las amenazas externas o internas que afecten la soberanía nacional, y hacer presente al Presidente de la República, todas aquellas situaciones graves que alteren dichos escenarios.

c) Elaborar la Apreciación Global Político Estratégica de la República de Chile, la cual se efectuará anualmente en forma conjunta.

Un Reglamento elaborado por el Director Nacional de Inteligencia, establecerá las disposiciones respecto a la organización y funcionamiento del Sistema de Inteligencia del Estado.”.

ARTÍCULO 5º

14.- Del Honorable Senador señor Canessa, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 5º.- Los Organismos de Inteligencia que integran el Sistema, serán los siguientes:

a) La Agencia Nacional de Inteligencia;

b) Las Direcciones de Inteligencia de las Fuerzas Armadas;

c) Las Direcciones o Jefaturas de Inteligencia de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública;

d) Un organismo del Campo de Acción Económico, representado por el Ministerio de Hacienda;

e) Un organismo del Campo de acción Externo o Diplomático, representado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.”.

15.- Del Honorable Senador señor Vega, para consultar la siguiente letra nueva:

“...) La Unidad de Análisis Financiero del Ministerio de Hacienda.”.

16.- Del Honorable Senador señor Prokurica, para agregar el siguiente inciso nuevo:

“Las unidades, departamentos servicios o cualquier otra dependencia de ministerios o servicios del Estado que, en conformidad a leyes especiales, estén facultadas para realizar funciones de recopilación, análisis o información que puedan contribuir a la actividad de inteligencia, podrán ser requeridas por el Director Nacional de Inteligencia para aportar y complementar con sus análisis e informaciones a la labor del Sistema Nacional de Inteligencia.”.

ARTÍCULO 6º

17.- Del Honorable Senador señor Canessa, para intercalar, en el inciso primero, a continuación de la frase “instancia de coordinación técnica entre los”, la palabra “organismos”.

18.- Del Honorable Senador señor Canessa, para suprimir sus incisos segundo y tercero.

º º º º

19.- Del Honorable Senador señor Canessa, para intercalar, a continuación del artículo 6º, el siguiente, nuevo:

“Artículo...- La instancia de coordinación señalada en el artículo 6° corresponde a lo que se denominará la Comunidad de Inteligencia, que será presidida, cuando corresponda, por el Ministro del Interior, quien actuará por facultad delegada del Presidente de la República y deberá ser convocada periódicamente para el cumplimiento de lo señalado en dicho artículo. En esta Comunidad, la Agencia Nacional de Inteligencia constituirá la secretaría permanente, debiendo mantener constantemente actualizada y en conocimiento de la Comunidad, la apreciación de inteligencia del nivel político estratégico. La Agencia Nacional de Inteligencia, los Servicios de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, los de Orden y Seguridad Pública, los Campos de Acción Económico y del Externo o Diplomático, y los que sean convocados a participar en las reuniones de la Comunidad, deberán estar representados exclusivamente por sus respectivos Directores o Jefes de Servicios.”.

º º º º

ARTÍCULO 7º

20.- Del Honorable Senador señor Canessa, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 7º.- Créase la Agencia Nacional de Inteligencia, servicio público descentralizado, de carácter técnico y especializado, que dependerá directamente del Presidente de la República.

Su finalidad será producir inteligencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2º, con el objeto de proporcionar al Presidente de la República y a los diferentes niveles de la conducción superior del Estado conocimiento útil para la toma de decisiones.”.

21.- Del Honorable Senador señor Prokurica, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 7º.- Créase la Agencia Nacional de Inteligencia, servicio público centralizado de carácter técnico y especializado, que dependerá directamente del Presidente de la República y será independiente de los diversos ministerios, cuyo objeto será producir inteligencia para asesorar al Presidente de la República y a los diversos niveles superiores de conducción del Estado, en conformidad a la presente ley.

Los decretos supremos que se refieran a la Agencia Nacional de Inteligencia serán expedidos a través del Ministerio del Interior y deberán ser suscritos, también, por el Ministro de Defensa Nacional.”.

22.- Del Honorable Senador señor Vega, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 7º.- Créase la Agencia Nacional de Inteligencia, como servicio público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, la cual dependerá directamente del Presidente de la República.

Su finalidad es la Producción de Inteligencia, respecto a las amenazas externas e internas definidas por el Sistema de Inteligencia del Estado, con el propósito de entregar al Presidente de la República, el conocimiento requerido para la toma de decisiones del más alto nivel.

Además, deberá adoptar las Medidas de Contrainteligencia oportunas y pertinentes, a fin de detectar, neutralizar y contrarrestar las actividades que dichas amenazas, pudieran efectuar en contra de nuestra soberanía nacional.”.

23.- Del Honorable Senador señor Arancibia, para sustituir, en el inciso primero, la expresión “del Ministro del Interior” por “directamente del Presidente de la República”.

24.- Del Honorable Senador señor Arancibia, para reemplazar, en el inciso segundo, las frases “y, principalmente, ejercer las atribuciones que le confieren las letras e) y f) del artículo 8º, en relación con el terrorismo, la criminalidad transnacional organizada y la contrainteligencia” por “en los distintos campos de acción”.

ARTÍCULO 8º

25.- Del Honorable Senador señor Canessa, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 8º.- Corresponderá a la Agencia Nacional de Inteligencia, en adelante la Agencia, las siguientes funciones:

a) Recolectar y procesar información de todos los ámbitos del nivel político-estratégico, comprendidos en los campos de acción interno, externo, económico y de defensa que considera el Objetivo Nacional, con el propósito de producir inteligencia, y de mantener actualizada en forma permanente la Apreciación de Inteligencia Nacional, para estar en condiciones de entregar información útil y cumplir los requerimientos que le formule el Presidente de la República.

b) Requerir de los demás organismos que componen el Sistema de Inteligencia del Estado, señalados en el artículo 5º de esta ley, toda la información del ámbito de su competencia, previamente procesada, que corresponda al nivel primario de la conducción del Estado, y otra que les sea requerida, la que deberá acceder a la Agencia por medio de las reuniones periódicas de la Comunidad de Inteligencia o bien directamente a través de los conductos regulares cuando sea necesario.

c) Requerir de los servicios de la Administración del Estado comprendidos en el artículo 1° de la ley N° 18.575 los antecedentes e informes que estime necesarios para el cumplimiento de sus objetivos, como asimismo, de las empresas o instituciones en que el Estado tenga aportes, participación o representación mayoritarios. Los mencionados organismos estarán obligados a suministrar los antecedentes e informes en los mismos términos en que les sean solicitados, a través de la respectiva jefatura superior u órgano de dirección, según corresponda.

Para el cumplimiento de los fines señalados en la letra a) de este artículo, la Agencia deberá fomentar y establecer las coordinaciones necesarias con sectores privados y universitarios, para complementar con estudios e investigaciones académicas y científicas, las informaciones en proceso, transformándolas en inteligencia útil para las decisiones de Estado.”.

26.- Del Honorable Senador señor Prokurica, para reemplazar su encabezamiento por el siguiente:

“Artículo 8º.- Corresponderán a la Agencia Nacional de Inteligencia, en adelante la Agencia, las siguientes funciones específicas:”.

27.- Del Honorable Senador señor Prokurica, para consultar como letra a), nueva, la siguiente:

“...) Proponer al Presidente de la República, antes del 30 de abril de cada año, para la aprobación del Jefe del Estado, el Plan Anual del Sistema y de la Agencia, en particular. Una vez aprobados, dichos instrumentos de planificación serán expuestos por el Director de la Agencia, en forma secreta y conjunta, a los presidentes del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Corte Suprema, a los ministros del Interior y de Defensa Nacional, al Contralor General de la República, al Fiscal Nacional del Ministerio Público, al Presidente del Banco Central, y a los integrantes de la Comisión de la Cámara de Diputados a que se refiere el artículo 39.”.

letra a)

28.- Del Honorable Senador señor Prokurica, para sustituir las frases “de acuerdo con los requerimientos efectuados por el Presidente de la República, a través del Ministro del Interior.” por “de acuerdo con el Plan Anual del Sistema y el Plan anual de la Agencia, y de los requerimientos que directamente le formule el Presidente de la República.”.

29.- De los Honorables Senadores señor Arancibia, y 30.- señor Vega, para suprimir la frase “, a través del Ministro del Interior”.

Letra c)

31.- Del Honorable Senador señor Prokurica, para reemplazarla por la siguiente:

“c) Requerir de los organismos integrantes del Sistema, a través del canal técnico correspondiente, la información que requiera la Agencia para el cumplimiento de sus funciones, cuando ella corresponda exclusivamente al ámbito de responsabilidad de dichas instituciones. Los mencionados organismos estarán obligados a suministrar la información requerida, así como a entregar a la Agencia la información residual de que tuvieren conocimiento, que correspondiere a las funciones de la Agencia.”.

32.- Del Honorable Senador señor Novoa, para suprimir la frase “y toda información residual que tuvieren conocimiento”, y sustituir “estarán obligados a suministrar” por “comunicarán”.

33.- Del Honorable Senador señor Novoa, para agregar la siguiente frase final: “, sin perjuicio de lo señalado en el inciso tercero del artículo 21 e inciso segundo del artículo 23”.

34.- Del Honorable Senador señor Arancibia, para agregar la siguiente frase final: “, o que ellos estimen que contribuye a la función del superior”.

Letra d)

35.- Del Honorable Senador señor Sabag, para agregar la siguiente oración: “En caso de incumplimiento de la obligación de entregar antecedentes e informes, se aplicarán los requerimientos contenidos en esta materia en el reglamento de la Cámara de Diputados, para el caso de la información de antecedentes solicitados.”.

Letra e)

36.- Del Honorable Senador señor Novoa, para suprimirla.

37.- Del Honorable Senador señor Prokurica, para sustituir la expresión “Disponer la aplicación” por “Requerir de los organismos integrantes del Sistema competentes en la materia respectiva, a través del canal técnico correspondiente,”.

Letra f)

38.- Del Honorable Senador señor Novoa, para suprimirla.

39.- Del Honorable Senador señor Prokurica, para reemplazar la expresión “Disponer la aplicación” por “Requerir de los organismos integrantes del Sistema competentes en la materia respectiva, a través del canal técnico correspondiente,”.

40.- Del Honorable Senador señor Prokurica, para agregar el siguiente inciso final, nuevo:

“Bajo ningún respecto la Agencia podrá ejercer competencias propias del Ministerio Público o de los Tribunales de Justicia.”.

ARTÍCULO 9º

41.- Del Honorable Senador señor Prokurica, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 9º.- La dirección de la Agencia corresponderá a un Director, que será el jefe superior del servicio.

Para ser designado Director de la Agencia se requiere cumplir los requisitos exigidos por la Constitución para ser nombrado Ministro de Estado.

El Director será designado por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado. El Senado se pronunciará sobre la proposición en sesión secreta especialmente convocada al efecto, y su aprobación requerirá del voto favorable de la mayoría absoluta de los Senadores en ejercicio.

Antes de procederse a la votación, cualquier Senador podrá impugnar fundadamente la proposición, siempre que el fundamento se refiera a la habilidad o competencia para servir el cargo de la persona propuesta, y no a sus preferencias políticas. La impugnación se votará previamente y, de aceptarse, se suspenderá la votación sobre la proposición.

Aprobada la impugnación, el Presidente de la República deberá presentar una nueva proposición, procediéndose respecto de ella en la forma señalada en los incisos precedentes.

Sin perjuicio de la obligación establecida en el artículo 57 de la ley Nº 18.575, sobre Bases de la Administración del Estado, dentro de los treinta días siguientes al que asuma sus funciones y de aquél en que cese en su cargo, el Director de la Agencia deberá presentar sendas declaraciones juradas sobre su patrimonio, prestadas ante un notario de su domicilio.

En caso de ausencia o impedimento, el Director de la Agencia será subrogado por el Jefe de División que corresponda de acuerdo con la estructura interna y el orden jerárquico que determine el reglamento que deberá dictarse en conformidad con las disposiciones de esta ley.

El Director de la Agencia podrá ser removido por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, adoptado por la mayoría absoluta de los Senadores en ejercicio, y cesará en su cargo, en todo caso, treinta días después del cese de funciones del Presidente de la República que lo designó. La misma persona no podrá ser nombrada nuevamente en el cargo de Director sino transcurridos tres años desde que cesó en su anterior ejercicio.”.

42.- Del Honorable Senador señor Novoa, para agregar al inciso primero las siguientes oraciones: “Para su nombramiento se requerirá el acuerdo del Senado, el que deberá prestarse dentro del plazo de 30 días desde que se reciba la proposición del Presidente de la República. Si no se pronunciare dentro de dicho plazo, se entenderá aprobada la proposición. Su remoción requerirá el mismo acuerdo.”.

43.- Del Honorable Senador señor Canessa, para reemplazar, en el inciso segundo, el guarismo “15” por “16”.

44.- Del Honorable Senador señor Vega, para suprimir el inciso tercero.

45.- Del Honorable Senador señor Novoa, para sustituir su inciso tercero por el siguiente:

“El Director sólo podrá ocupar el cargo hasta el término del respectivo período presidencial.”.

46.- Del Honorable Senador señor Canessa, para agregar los siguientes incisos nuevos:

“La estructura interna y el orden jerárquico de la Agencia deberán determinarse por el Reglamento que al efecto deberá dictar el Presidente de la República en conformidad con las disposiciones de la presente ley.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, en la organización de la Agencia Nacional de Inteligencia deberán encontrarse debidamente representados los demás organismos que integran el Sistema de Inteligencia del Estado señalados en el artículo 5° de esta ley, como también, deberá existir un elemento coordinador que le permita cumplir lo dispuesto en el inciso final del artículo 9°.”.

ARTÍCULO 10

47.- Del Honorable Senador señor Prokurica, para reemplazar la frase “todo otro empleo remunerado con fondos públicos o privados” por “el desempeño de cualquier otra actividad remunerada”.

48.- Del Honorable Senador señor Vega, para suprimir las frases “, salvo las labores docentes o de investigación, sean o no remuneradas, que se presten a universidades o instituciones de enseñanza, hasta por un máximo de seis horas semanales.”.

ARTÍCULO 11

49.- Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para suprimirlo.

50.- Del Honorable Senador señor Canessa, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 11.- El Director no estará obligado a concurrir al llamamiento judicial y prestará declaración en la misma forma prevista para otras autoridades, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal y 301 del Código Procesal Penal, según corresponda.”.

51.- Del Honorable Senador señor Prokurica, para agregar la siguiente oración final: “La misma regla será aplicable a los directores o jefes de los demás organismos que integran el Sistema.”.

ARTÍCULO 12

52.- Del Honorable Senador señor Vega, para reemplazar, en el inciso primero, la palabra “institucionales” por las frases “administrativas, excluyendo asesorías, estudios o investigaciones sobre materias relacionadas con las funciones institucionales, que deberán ser competencia exclusiva del Personal Especialista de la Agencia.”.

Letras a), b) y c)

53.- Del Honorable Senador señor Canessa, para sustituirlas por las siguientes:

“a) Presentar para el conocimiento y aprobación del Presidente de la República, el Plan Anual de Inteligencia y mantener permanentemente actualizada la Apreciación de Inteligencia Nacional para ser expuesta cada vez que sea requerido junto al Plan Anual, a la Comisión de la Cámara de Diputados, citada en el artículo 36 de esta ley.

b) En su condición de Secretario General Permanente de la Comunidad de Inteligencia del Estado, convocar a los demás representantes del Sistema de Inteligencia del Estado, por requerimiento del Ministro del Interior y las Autoridades del Estado que estime convenientes, a reunión de dicha Comunidad. En el caso de tener que solicitar la presencia de funcionarios subalternos de alguna institución, la petición deberá efectuarse a través de la Jefatura superior respectiva.

c) Presentar a la Comisión de la Cámara de Diputados a que se refiere el artículo 35, un informe anual y secreto sobre la labor realizada por la Agencia y sobre el funcionamiento del Sistema y el Plan Anual de Inteligencia aprobado por el Presidente de la República, sin perjuicio de otros informes que la Comisión pueda solicitarle, y comparecer cuando sea requerida su presencia.”.

Letra a)

54.- Del Honorable Senador señor Prokurica, para intercalar, a continuación de la palabra “Agencia”, la expresión “y del Sistema”.

Letra c)

55.- Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para reemplazarla por la siguiente:

“c) Presentar, a las Comisiones de Defensa Nacional de la Cámara de Diputados y del Senado, un informe anual y secreto sobre la labor realizada por la Agencia, sobre el funcionamiento del Sistema y sobre las enmiendas legales que estime necesarias para su perfeccionamiento.”.

56.- Del Honorable Senador señor Arancibia, para sustituir las frases “y secreto sobre la labor realizada por la Agencia y sobre el funcionamiento del Sistema, sin perjuicio de otros informes que aquélla pueda solicitarle, y comparecer cuando sea requerida su presencia” por “del funcionamiento y la labor realizada por la Agencia”.

Letra e)

57.- Del Honorable Senador señor Arancibia, para suprimirla.

ARTÍCULO 14

58.- Del Honorable Senador señor Prokurica, para reemplazar su inciso segundo por el siguiente:

“Quienes ingresen a prestar servicios a cualquier título en la Agencia, deberán informar si pertenecen o han pertenecido a algún partido político y, desde el momento de su ingreso, no podrán participar en actividades de los partidos políticos ni adherir a reuniones, manifestaciones o asambleas, apoyar a candidatos a cargos de representación popular o intervenir en cualquier otro acto que revista carácter político partidista.”.

59.- Del Honorable Senador señor Arancibia, para sustituir su inciso segundo por el siguiente:

“Desde el momento de su nombramiento deberá mantener un perfil público acorde con sus responsabilidades, congelando su militancia y accionar político.”.

60.- Del Honorable Senador señor Sabag, para suprimir su inciso tercero.

61.- Del Honorable Senador señor Prokurica, para agregar el siguiente inciso final, nuevo:

“La calidad de funcionario directivo de la Agencia será incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad remunerada. Sin embargo, podrán efectuar labores docentes o académicas sujetándose a lo dispuesto en el Estatuto Administrativo.”.

ARTÍCULO 15

62.- Del Honorable Senador señor Novoa, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 15.- Fíjase la siguiente planta del personal para la Agencia:

Letra c)

63.- Del Honorable Senador señor Vega, para agregar la siguiente frase final: “, incluyendo a las Escuelas y Academias de las Instituciones de la Defensa Nacional”.

64.- Del Honorable Senador señor Prokurica, para consultar el siguiente inciso final, nuevo:

“Por resolución fundada, el Director de la Agencia podrá eximir a expertos con conocimientos o experiencia en materias que resulten útiles a las labores de la Agencia, del requisito de título profesional o técnico.”.

ARTÍCULO 18

65.- Del Honorable Senador señor Sabag, para agregar, al inciso segundo, la siguiente oración: “El Director del Servicio, podrá determinar la exclusión fundada de la Agencia Nacional de Inteligencia, de determinados procedimientos administrativos de carácter público en atención a su naturaleza.”.

ARTÍCULO 19

66.- Del Honorable Senador señor Arancibia, para suprimir, en el inciso primero, las frases “y contemplar una cantidad para gastos reservados, de la cual deberá rendirse cuenta a la Contraloría General de la República, en conformidad a las normas que regulan dichos gastos, e informar, de igual manera, a la Comisión de la Cámara de Diputados a que se refiere el artículo 39”.

TÍTULO IV

67.- Del Honorable Senador señor Canessa, para suprimirlo, junto con sus Capítulos 1º y 2º y sus artículos 20, 21, 22 y 23.

ARTÍCULO 20

68.- Del Honorable Senador señor Vega, para sustituir su inciso segundo por el siguiente:

“Comprende la Inteligencia Estratégica, Operativa y Táctica, respecto a las capacidades y vulnerabilidades de sus potenciales amenazas, cuyo conocimiento es necesario para los procesos de toma de decisiones de las instituciones de la defensa. También considera las Medidas de Contrainteligencia para detectar, neutralizar y contrarrestar dichas amenazas. Excepcionalmente, dentro de las funciones de Seguridad que le corresponden a la Autoridad Marítima y Aeronáutica, tanto la Inteligencia Naval, como la Inteligencia Aérea, podrán realizar el procesamiento de información de carácter policial que recaben.”.

69.- Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para suprimir la primera oración de su inciso segundo.

70.- Del Honorable Senador señor Cordero, para suprimir, en el inciso segundo, la palabra “específica”.

71.- Del Honorable Senador señor Arancibia, para reemplazar, en el inciso segundo, la frase “la defensa nacional” por “la función de defensa del territorio nacional”.

ARTÍCULO 21

72.- Del Honorable Senador señor Vega, para sustituir la frase inicial del inciso primero “Los objetivos de la inteligencia militar” por “La misión, organización y funcionamiento de las Direcciones de Inteligencia”.

73.- Del Honorable Senador señor Prokurica, para agregar, al inciso primero, la siguiente frase final: “y del Plan Anual del Sistema aprobado por el Presidente de la República”.

74.- Del Honorable Senador señor Prokurica, para agregar, al inciso segundo, la siguiente frase final: “de acuerdo al Plan Anual del Sistema aprobado por el Presidente de la República”.

75.- Del Honorable Senador señor Novoa, para agregar el siguiente inciso nuevo:

“No obstante, por orden del Comandante en Jefe Institucional, la respectiva Institución de Inteligencia, podrá recopilar y procesar antecedentes específicos que deban ser empleados en fines institucionales.”.

ARTÍCULO 22

76.- Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para suprimir su inciso segundo.

ARTÍCULO 23

77.- Del Honorable Senador señor Prokurica, para agregar la siguiente frase final: “en concordancia con el Plan Anual del Sistema aprobado por el Presidente de la República”.

78.- Del Honorable Senador señor Novoa, para agregar el siguiente inciso nuevo:

“No obstante, por orden del Director General de Carabineros y el Director General de Investigaciones de Chile, la respectiva Institución de Inteligencia podrá recopilar y procesar antecedentes específicos que deban ser empleados en fines institucionales.”.

TÍTULO V

79.- Del Honorable Senador señor Novoa, para suprimirlo.

80.- Del Honorable Senador señor Prokurica, para reemplazar su epígrafe por el siguiente:

“DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE OBTENCIÓN DE INFORMACIÓN Y DE LOS AGENTES ENCUBIERTOS E INFORMANTES”.

81.- Del Honorable Senador señor Canessa, para sustituir su epígrafe por el siguiente:

“ESTABLECE NORMAS SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE OBTENCIÓN DE INFORMACIÓN”.

82.- Del Honorable Senador señor Prokurica, para intercalar, a continuación, lo siguiente:

“CAPÍTULO 1º

DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE OBTENCIÓN DE INFORMACIÓN”.

ARTÍCULO 24

83.- Del Honorable Senador señor Prokurica, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 24.- Cuando determinada información sea estrictamente indispensable para el cumplimiento de los objetivos del Sistema y no pueda ser obtenida de fuentes abiertas, se podrá utilizar los procedimientos especiales de obtención de información a que se refiere el presente Capítulo, en la forma y condiciones que establecen las disposiciones siguientes.

Dichos procedimientos estarán limitados exclusivamente a actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objeto resguardar la seguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de las amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el narcotráfico.”.

84.- Del Honorable Senador señor Canessa, para intercalar, en el inciso primero, a continuación de la frase “los organismos de inteligencia que lo integran”, las frases “, a excepción de la Agencia Nacional de Inteligencia y los representantes del Campo de Acción Económico y de Relaciones Exteriores,”.

85.- Del Honorable Senador señor Canessa, para suprimir, en el inciso segundo, la expresión “y contrainteligencia”.

ARTÍCULO 25

86.- Del Honorable Senador señor Arancibia, para sustituir su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 25.- Para los efectos de esta ley, se entiende por procedimientos especiales de obtención de información, los que permiten el acceso a antecedentes relevantes contenidos en fuentes cerradas o que provienen de ellas, que aporten antecedentes necesarios al cumplimiento de la misión específica de cada órgano operativo.”.

87.- Del Honorable Senador señor Canessa, para reemplazar el encabezamiento de su inciso segundo por el siguiente:

“Tales como:“.

Letra c)

88.- Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para sustituir la expresión “, y” por punto y coma (;).

89.- Del Honorable Senador señor Cordero, para agregar la siguiente letra nueva:

“...) La intervención de cualesquiera otros sistemas tecnológicos destinados a la transmisión, almacenamiento o procesamiento de comunicaciones o información.”.

90.- Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para agregar las siguientes letras nuevas:

“...) La utilización de agentes encubiertos, y

...) El uso de informantes.”.

ARTÍCULO 26

91.- Del Honorable Senador señor Prokurica, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 26.- Los procedimientos especiales indicados en el artículo precedente sólo podrán ser utilizados previa autorización judicial.

Será competente para otorgar la autorización el Ministro de la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional se realizará o se dará inicio al procedimiento respectivo, que el Presidente de la Corte respectiva designe por sorteo en el acto de formularse la solicitud.”.

92.- Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para sustituir, en su inciso primero, la expresión “enumerados en el” por la frase “señalados en las letras a) a d) del”.

ARTÍCULO 27

93.- Del Honorable Senador señor Prokurica, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 27.- La solicitud para la utilización de los procedimientos especiales deberá ser formulada en cada caso por el director o jefe de los servicios de inteligencia militar o policial, personalmente o por intermedio de un oficial de su dependencia expresamente facultado para ello.”.

ARTÍCULO 28

94.- Del Honorable Senador señor Arancibia, para suprimirlo.

95.- Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para sustituir, la expresión “enumerados en el” por la frase “a que se refieren las letras a) a d) del”.

96.- Del Honorable Senador señor Prokurica, para reemplazar la frase “la que deberá rendir cuenta al Director de la diligencia encomendada y de sus resultados” por “la que deberá hacer entrega al Director o al funcionario de la Agencia designado por éste, el que podrá presenciar el procedimiento, de la totalidad de la información obtenida y de los medios físicos en que ella haya quedado registrada, en su caso, no pudiendo dejar copia de ellos”.

ARTÍCULO 29

97.- Del Honorable Senador señor Prokurica, para sustituir su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 29.- La resolución judicial que autorice o deniegue la utilización de los procedimientos a que se refiere el artículo 25 deberá dictarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la solicitud respectiva, sin audiencia ni intervención del afectado ni de terceros, y será someramente fundada.

98.- Del Honorable Senador señor Canessa, para suprimir, en la última oración del inciso segundo, la expresión “del Director o”.

ARTÍCULO 32

99.- Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para suprimirlo.

100.- Del Honorable Senador señor Prokurica, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 32.- Las personas naturales o jurídicas que, previa exhibición de la orden judicial competente, sean requeridas para permitir el cumplimiento de alguna de las medidas indicadas en el artículo 25, deberán acceder a tal petición de manera inmediata, quedando exentas de toda responsabilidad civil o criminal por este hecho, pudiendo exigir que se les proporcione un certificado que acredite esta circunstancia.

La obligación establecida en el inciso precedente no regirá respecto de las personas que señala el artículo 303 del Código Procesal Penal, pero únicamente con relación a los casos y en los términos previstos en dicho Código.”.

101.- Del Honorable Senador señor Arancibia, para sustituir la frase “de manera inmediata” por “según la autorización judicial”.

º º º º

102.- Del Honorable Senador señor Prokurica, para intercalar, a continuación del artículo 32, lo siguiente:

“CAPÍTULO 2º

DE LOS AGENTES ENCUBIERTOS E INFORMANTES”.

º º º º

ARTÍCULO 33

103.- Del Honorable Senador señor Prokurica, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 33.- En el caso y con la finalidad indicada en el artículo 24, los directores o jefes de los organismos del Sistema podrán disponer el empleo de agentes encubiertos e informantes, como medio de obtener información.

El agente encubierto es el funcionario que, en el ámbito de las competencias propias de su servicio y debidamente autorizado por sus superiores jerárquicos, actúa ocultando su identidad oficial con el objeto de obtener información y recabar antecedentes que servirán de base al proceso de inteligencia a que se refiere esta ley.

El informante es la persona que, no siendo funcionario, suministra antecedentes e información para efectuar el proceso de inteligencia, sin que pueda ejercer atribuciones propias de los funcionarios ni aparentar serlo.”.

104.- Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para suprimir, en el inciso primero, las expresiones “, además,” y “, como procedimiento diverso de los que señala el artículo 25”.

105.- Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para intercalar, a continuación del inciso primero, el siguiente, nuevo:

“Los agentes encubiertos y los informantes no se entenderán en modo alguno autorizados para ejecutar ningún procedimiento de los señalados en las letras a) a la c) del artículo 25, sin que se otorgare, a su respecto, la autorización judicial correspondiente.”.

106.- Del Honorable Senador señor Cordero, para agregar el siguiente inciso final, nuevo:

“La facultad de disponer el empleo de agentes encubiertos, a que se refiere el inciso primero, comprende todos aquellos actos necesarios relativos a la emisión, porte y uso de la documentación destinada a respaldar la identidad creada para ocultar la del agente.”.

ARTÍCULO 34

107.- Del Honorable Senador señor Prokurica, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 34.- La utilización de procedimientos especiales de obtención de información y de agentes encubiertos e informantes sólo está permitida a los organismos y en las condiciones que establece esta ley. El que los empleare sin estar facultado para ello o en forma ilegal será sancionado en la forma que indica el inciso siguiente.

El que infrinja la prohibición establecida en el inciso precedente será castigado con la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados. Si el infractor fuere integrante a cualquier título de algún organismo del Sistema, la pena será de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio.

Las penas establecidas en el inciso anterior se aplicarán sin perjuicio de las que correspondan por los crímenes o simples delitos cometidos con ocasión de la actividad ilícita.”.

108.- Del Honorable Senador señor Canessa, para reemplazar, en el inciso primero, el guarismo “25” por “21”.

109.- Del Honorable Senador señor Arancibia, para sustituir, en el inciso primero, la palabra “integrantes” por la frase “que actúan en el ámbito operativo”.

110.- Del Honorable Senador señor Canessa, para agregar, en el inciso primero, las siguientes frases finales: “, a excepción de la Agencia Nacional de Inteligencia y los representantes del Campo de Acción Económico y el de Relaciones Exteriores”.

ARTÍCULO 36

111.- Del Honorable Senador señor Vega, para agregar el siguiente inciso final, nuevo:

“Los Directores de Inteligencia de las instituciones de la Defensa Nacional, para todos los efectos de control interno, recibirán instrucciones de sus Comandantes en Jefe, ciñéndose a los procedimientos establecidos en sus respectivos Reglamentos Internos.”.

ARTÍCULO 37

112.- Del Honorable Senador señor Vega, para agregar el siguiente inciso final, nuevo:

“Los Oficiales y Personal de las Fuerzas Armadas, integrantes de las Direcciones de Inteligencia, para todos los efectos de control interno, recibirán instrucciones de sus Directores de Inteligencia, ciñéndose a los procedimientos establecidos en sus respectivos Reglamentos Internos.”.

ARTÍCULO 38

113.- Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 38.- El control externo corresponderá a la Contraloría General de la República y a los Tribunales de Justicia, en el ámbito de sus respectivas competencias.”.

ARTÍCULO 39

114.- Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para suprimirlo.

115.- Del Honorable Senador señor Arancibia, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 39.- La Comisión de Gobierno de la Cámara de Diputados recibirá y evaluará los informes que le soliciten o que, en virtud de esta ley, deba entregar el Director de la Agencia Nacional de Inteligencia y, en caso de estimarse necesario, se seguirán los procedimientos conducentes al cumplimiento de la función fiscalizadora de la Corporación.”.

Letra c)

116.- Del Honorable Senador señor Prokurica, para intercalar, a continuación de “los servicios de inteligencia del Sistema”, la frase “, a través de sus respectivos mandos institucionales,”.

Letra d)

117.- Del Honorable Senador señor Vega, para suprimirla.

ARTÍCULO 40

118.- De los Honorables Senadores señor Arancibia, y 119.- señor Viera-Gallo, para suprimirlo.

120.- Del Honorable Senador señor Prokurica, para reemplazar, en el inciso primero, las frases “a menos que renuncien a su calidad de integrantes o que incurran en inhabilidades, incompatibilidades o causales de cesación en sus cargos” por “a menos que renuncien a su calidad de integrantes, cesen en el cargo parlamentario o se encuentren suspendidos en conformidad al inciso final del artículo 58 de la Constitución.”.

ARTÍCULO 42

121.- Del Honorable Senador señor Arancibia, para sustituir su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 42.- Lo dispuesto en el artículo anterior no obstará a la entrega de antecedentes e informaciones que solicite la Cámara de Diputados o que requieran los Tribunales de Justicia, el Ministerio Público o la Contraloría General de la República en uso de sus facultades.”.

122.- Del Honorable Senador señor Vega, para reemplazar, en el inciso primero, la frase “y del Director de la Agencia” por “y de los respectivos Directores de Inteligencia”.

123.- Del Honorable Senador señor Arancibia, para iniciar el inciso segundo con la expresión “Las autoridades y”.

ARTÍCULO 44

124.- Del Honorable Senador señor Prokurica, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 44.- Los funcionarios y demás personas sujetos a la obligación de guardar secreto a que se refiere el presente Título, gozarán del derecho establecido en el artículo 303 del Código Procesal Penal.

Respecto de aquéllos afectos a la obligación establecida en el artículo 175 del Código Procesal Penal, se entenderá cumplida dicha obligación por la sola circunstancia de dar cuenta del hecho delictivo de que se trate al director o jefe del servicio al que pertenezcan, dentro del plazo de 24 horas. A su vez, el respectivo director o jefe cumplirá esta obligación dando cuenta al Director de la Agencia, dentro de igual plazo.

El Director de la Agencia estará obligado a denunciar el delito al Ministerio Público en conformidad a las reglas generales; sin embargo, si el hecho de formular la denuncia puede poner en riesgo el éxito de una actividad de inteligencia con grave daño para la causa pública, la seguridad del Sistema, o la vida o integridad de funcionarios de los servicios que lo integran o de informantes, podrá limitarse a poner estos antecedentes directamente en conocimiento del Fiscal Nacional del Ministerio Público, el que estará facultado para suspender la iniciación de toda investigación por un lapso prudencial, el que no podrá exceder de treinta días.”.

ARTÍCULO 45

125.- Del Honorable Senador señor Vega, para reemplazar la frase inicial del inciso primero, que dice “El Director de la Agencia y los jefes o directores de los servicios de inteligencia” por “Los Directores de Inteligencia integrantes”.

ARTÍCULO 49

126.- Del Honorable Senador señor Sabag, para agregar la siguiente frase final: “con goce de sus remuneraciones”.

º º º º

127.- Del Honorable Senador señor Vega, para intercalar, a continuación del artículo 49, el siguiente, nuevo:

“Artículo...- La totalidad de los miembros y funcionarios integrantes de las Direcciones de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, para todos los hechos, faltas y delitos establecidos en el Título VIII, “De Las Responsabilidades”, de esta ley, se regirán única y exclusivamente por el Código de Justicia Militar.”.

º º º º

ARTÍCULO 51

128.- Del Honorable Senador señor Sabag, para suprimir, en el inciso segundo, la frase “sin solución de continuidad”.

ARTÍCULO 52

129.- De los Honorables Senadores señor Arancibia, y 130.- señor Viera-Gallo, para suprimirlo.

º º º º

Del Honorable Senador señor Prokurica, para consultar los siguientes artículos nuevos:

131.- “Artículo...- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Penal:

1) Suprímense los incisos sexto y séptimo del artículo 109.

2) Agrégase el siguiente artículo 109 bis:

“Artículo 109 bis.- El que espiare para comunicar, comunicare o hiciere accesible a una potencia extranjera o al público informaciones, hechos, disposiciones u objetos mantenidos legítimamente en secreto o reserva por interesar a la defensa nacional o porque su conocimiento puede comprometer la seguridad interna o externa de la República, será sancionado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a presidio perpetuo.”.

3) En el artículo 110, reemplázase la expresión “artículo anterior” por “los dos artículos anteriores”.

4) En el artículo 111, sustitúyese la expresión “cinco” por “seis”.”.

132.- “Artículo...- Modifícase el artículo 252 del Código de Justicia Militar de la siguiente manera:

a) Reemplázase, en el Nº 1, la expresión “puesto militar”, por “puesto o cualquier otro recinto militar”, seguida de una coma (,).

b) Intercálanse, en el Nº 3, a continuación de la coma (,) que sigue al término “planos”, las expresiones “filme, fotografíe”, y sustitúyese la frase “o almacenes que pertenezcan a la zona de operaciones militares” por la siguiente: “o instalaciones o recintos militares”.”.

º º º º

2.5. Boletín de Indicaciones

Fecha 30 de julio, 2003. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY SOBRE EL SISTEMA DE INTELIGENCIA DEL ESTADO Y LA CREACIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE INTELIGENCIA.

BOLETÍN Nº 2811-02

30.07.03

(INDICACIONES)

(Reemplaza el Boletín de 30.06.03)

ARTÍCULO 1º

1.-Del Honorable Senador señor Canessa, para reemplazar su inciso segundo por el siguiente:

“Sus disposiciones se aplicarán a toda la actividad de inteligencia del nivel político estratégico que realicen los organismos y servicios que integren dicho sistema, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas que particularmente regulen la actividad de aquellos organismos.”.

2.-Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para agregar el siguiente inciso nuevo:

“No se podrá realizar actividades de este carácter fuera del Sistema.”.

ARTÍCULO 2º

3.-Del Honorable Senador señor Canessa, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 2º.- La inteligencia nacional es el proceso sistemático de obtención, recopilación, análisis y uso de información, desarrollado por los integrantes del Sistema de Inteligencia del Estado, destinado a producir un conocimiento útil para asesorar en sus decisiones al Presidente de la República y a los diferentes niveles de la conducción superior del Estado, con el objeto de prevenir, advertir e informar oportunamente, acerca de cualquier amenaza o riesgo que pueda afectar el logro de los objetivos nacionales, la seguridad del Estado y la defensa nacional.

El Sistema de Inteligencia del Estado y la Agencia Nacional de Inteligencia, son instancias que corresponden a la conducción superior del Estado y por lo tanto su trabajo deberá encuadrarse en el nivel político estratégico, debiendo cumplir lo establecido en el Objetivo Nacional en lo referido a las materias que le competan. Su actuación se desarrollará en el ámbito de los Campos de Acción Interno, Externo, Económico y de Defensa, y sus tareas serán las que en este nivel correspondan al análisis de las amenazas que puedan comprometer la estabilidad constitucional, como asimismo, los antecedentes favorables que puedan beneficiar al País, considerando en sus estudios inteligencia útil para las más altas decisiones de Estado, en lo inmediato, en el mediano y en el largo plazo.”.

letras a) y b)

4.-Del Honorable Senador señor Prokurica, para reemplazarlas por las siguientes:

“a) Inteligencia: es el proceso sistemático de recolección, evaluación y análisis de información, cuya finalidad es el pronóstico y conocimiento útil sobre determinados eventos y acontecimientos. Su objetivo es asesorar al Presidente de la República, en su calidad de conductor político estratégico del Estado, en lo relativo al logro de los objetivos nacionales y en la elaboración de estrategias para la seguridad y la defensa, y asesorar en la toma de decisiones a los distintos niveles de conducción superior del Estado. La inteligencia tiene por finalidad advertir, adelantando o anticipando el conocimiento de hechos que afecten, amenacen o pongan en riesgo los objetivos, la seguridad y la defensa nacionales, con el fin de adoptar medidas destinadas a evitarlos o a aminorar sus efectos. Asimismo, tiene por finalidad identificar e informar sobre las oportunidades que se presenten para la mejor consecución de los objetivos nacionales.

b) Contrainteligencia: es aquella parte de la actividad de inteligencia orientada al conocimiento útil, resultado del procesamiento sistemático de la información, cuya finalidad es detectar, localizar y neutralizar las acciones de inteligencia desarrolladas por otros Estados o por personas, organizaciones o grupos extranjeros, o por sus agentes locales, dirigidas contra los objetivos, la seguridad y la defensa nacionales.

c) Planificación primaria: es aquella planificación realizada en el ámbito político-estratégico, cuyo fin es sistematizar percepciones sobre el entorno internacional, regional, vecinal e interno, identificando amenazas concretas o potenciales a los objetivos nacionales o a la seguridad nacional, permitiendo orientar definiciones estratégicas y definir la planificación de la defensa nacional.”.

letra a)

5.-Del Honorable Senador señor Cordero, para sustituir la palabra “análisis” por “procesamiento”.

6.-De S.E. el Presidente de la República, para sustituir la frase “que afecte los objetivos nacionales, la seguridad del Estado y la defensa nacional”, por “que afecte la soberanía nacional, el orden constitucional o la estabilidad democrática”.

7.-Del Honorable Senador señor Cordero, para reemplazar la expresión “objetivos nacionales,” por “intereses estratégicos y soberanía nacionales,”.

letra b)

8.-Del Honorable Senador señor Cordero, para sustituirla por la siguiente:

“b) Contrainteligencia es la actividad legítimamente desarrollada por el Estado, destinada a detectar y neutralizar las acciones de inteligencia que atenten contra los intereses estratégicos y soberanía nacionales, la seguridad del Estado y la defensa nacional.”.

9.-Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para agregar las siguientes letras nuevas:

“c) Inteligencia militar: Aquélla que comprende la inteligencia y la contrainteligencia específica necesaria para detectar, neutralizar y contrarrestar, dentro y fuera del país, las actividades que puedan afectar la defensa nacional.

d) Inteligencia policial: Aquélla que comprende el procesamiento de la información relacionada con las actividades de personas, grupos y organizaciones que de cualquier manera afecten o puedan afectar las condiciones del orden público y de la seguridad pública interior.”.

ARTÍCULO 3º

10.-De S.E. el Presidente de la República, y 11.- del Honorable Senador señor Canessa, para reemplazar “Los órganos” por “Los organismos”.

ARTÍCULO 4º

12.-Del Honorable Senador señor Canessa, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 4º.- El Sistema de Inteligencia del Estado en adelante el Sistema, es el conjunto de organismos de inteligencia legalmente establecidos e independientes entre sí, funcionalmente coordinados que dirigen y ejecutan actividades de inteligencia, concernientes a los Campos de Acción Interno, Externo, Económico y de Defensa, que sirven al Objetivo Nacional y al más alto nivel de conducción del Estado, para prevenir cualquier amenaza o riesgo que ponga en peligro a la Soberanía Nacional, el orden constitucional y la estabilidad democrática, como asimismo, considerar las oportunidades favorables que puedan presentarse.”.

13.-Del Honorable Senador señor Prokurica, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 4º.- El Sistema de Inteligencia del Estado, en adelante el Sistema, es la forma en que, en conformidad con las normas de esta ley, se integran, organizan y coordinan funcionalmente el conjunto de organismos de inteligencia, independientes entre sí, que dirigen y ejecutan actividades específicas de inteligencia y contrainteligencia, con objeto de dar cumplimiento a la planificación primaria aprobada por el Presidente de la República para resguardar la seguridad nacional, en cumplimiento de lo establecido en el inciso quinto del artículo 1º de la Constitución Política de la República.

Los organismos integrantes del Sistema se relacionarán entre sí mediante los mecanismos de intercambio de información y de cooperación mutuas que establece esta ley y el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de su dependencia y de sus deberes para con sus respectivos mandos superiores.”.

14.-Del Honorable Senador señor Cordero, para sustituir, en el inciso primero, las frases “proteger la soberanía y el territorio nacional y preservar el orden constitucional y la estabilidad democrática.”, por “proteger el estado de derecho, los intereses estratégicos y soberanía nacionales, la seguridad del Estado y la defensa nacional.”.

15.-De S.E. el Presidente de la República, para suprimir, en el inciso primero, las palabras “y el territorio”.

16.-Del Honorable Senador señor Vega, para agregar los siguientes incisos nuevos:

“Serán funciones del Sistema de Inteligencia del Estado:

a) Asesorar al Presidente de la República en todas las materias relacionadas con Inteligencia.

b) Definir las amenazas externas o internas que afecten la soberanía nacional, y hacer presente al Presidente de la República, todas aquellas situaciones graves que alteren dichos escenarios.

c) Elaborar la Apreciación Global Político Estratégica de la República de Chile, la cual se efectuará anualmente en forma conjunta.

Un Reglamento elaborado por el Director Nacional de Inteligencia, establecerá las disposiciones respecto a la organización y funcionamiento del Sistema de Inteligencia del Estado.”.

ARTÍCULO 5º

17.-Del Honorable Senador señor Canessa, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 5º.- Los Organismos de Inteligencia que integran el Sistema, serán los siguientes:

a) La Agencia Nacional de Inteligencia;

b) Las Direcciones de Inteligencia de las Fuerzas Armadas;

c) Las Direcciones o Jefaturas de Inteligencia de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública;

d) Un organismo del Campo de Acción Económico, representado por el Ministerio de Hacienda;

e) Un organismo del Campo de acción Externo o Diplomático, representado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.”.

18.-Del Honorable Senador señor Vega, para consultar la siguiente letra nueva:

“...) La Unidad de Análisis Financiero del Ministerio de Hacienda.”.

19.-Del Honorable Senador señor Prokurica, para agregar el siguiente inciso nuevo:

“Las unidades, departamentos servicios o cualquier otra dependencia de ministerios o servicios del Estado que, en conformidad a leyes especiales, estén facultadas para realizar funciones de recopilación, análisis o información que puedan contribuir a la actividad de inteligencia, podrán ser requeridas por el Director Nacional de Inteligencia para aportar y complementar con sus análisis e informaciones a la labor del Sistema Nacional de Inteligencia.”.

ARTÍCULO 6º

20.-Del Honorable Senador señor Canessa, para intercalar, en el inciso primero, a continuación de la frase “instancia de coordinación técnica entre los”, la palabra “organismos”.

21.-Del Honorable Senador señor Canessa, para suprimir sus incisos segundo y tercero.

º º º º

22.-Del Honorable Senador señor Canessa, para intercalar, a continuación del artículo 6º, el siguiente, nuevo:

“Artículo...- La instancia de coordinación señalada en el artículo 6° corresponde a lo que se denominará la Comunidad de Inteligencia, que será presidida, cuando corresponda, por el Ministro del Interior, quien actuará por facultad delegada del Presidente de la República y deberá ser convocada periódicamente para el cumplimiento de lo señalado en dicho artículo. En esta Comunidad, la Agencia Nacional de Inteligencia constituirá la secretaría permanente, debiendo mantener constantemente actualizada y en conocimiento de la Comunidad, la apreciación de inteligencia del nivel político estratégico. La Agencia Nacional de Inteligencia, los Servicios de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, los de Orden y Seguridad Pública, los Campos de Acción Económico y del Externo o Diplomático, y los que sean convocados a participar en las reuniones de la Comunidad, deberán estar representados exclusivamente por sus respectivos Directores o Jefes de Servicios.”.

º º º º

ARTÍCULO 7º

23.-Del Honorable Senador señor Canessa, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 7º.- Créase la Agencia Nacional de Inteligencia, servicio público descentralizado, de carácter técnico y especializado, que dependerá directamente del Presidente de la República.

Su finalidad será producir inteligencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2º, con el objeto de proporcionar al Presidente de la República y a los diferentes niveles de la conducción superior del Estado conocimiento útil para la toma de decisiones.”.

24.-Del Honorable Senador señor Prokurica, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 7º.- Créase la Agencia Nacional de Inteligencia, servicio público centralizado de carácter técnico y especializado, que dependerá directamente del Presidente de la República y será independiente de los diversos ministerios, cuyo objeto será producir inteligencia para asesorar al Presidente de la República y a los diversos niveles superiores de conducción del Estado, en conformidad a la presente ley.

Los decretos supremos que se refieran a la Agencia Nacional de Inteligencia serán expedidos a través del Ministerio del Interior y deberán ser suscritos, también, por el Ministro de Defensa Nacional.”.

25.-Del Honorable Senador señor Vega, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 7º.- Créase la Agencia Nacional de Inteligencia, como servicio público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, la cual dependerá directamente del Presidente de la República.

Su finalidad es la Producción de Inteligencia, respecto a las amenazas externas e internas definidas por el Sistema de Inteligencia del Estado, con el propósito de entregar al Presidente de la República, el conocimiento requerido para la toma de decisiones del más alto nivel.

Además, deberá adoptar las Medidas de Contrainteligencia oportunas y pertinentes, a fin de detectar, neutralizar y contrarrestar las actividades que dichas amenazas, pudieran efectuar en contra de nuestra soberanía nacional.”.

26.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para sustituir, en el inciso primero, la expresión “del Ministro del Interior” por “directamente del Presidente de la República”.

27.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para reemplazar, en el inciso segundo, las frases “y, principalmente, ejercer las atribuciones que le confieren las letras e) y f) del artículo 8º, en relación con el terrorismo, la criminalidad transnacional organizada y la contrainteligencia” por “en los distintos campos de acción”.

28.-De S.E. el Presidente de la República, para sustituir, en el inciso segundo, la referencia “letras e) y f)” por “letras f) y g)”.

ARTÍCULO 8º

29.-Del Honorable Senador señor Canessa, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 8º.- Corresponderá a la Agencia Nacional de Inteligencia, en adelante la Agencia, las siguientes funciones:

a) Recolectar y procesar información de todos los ámbitos del nivel político-estratégico, comprendidos en los campos de acción interno, externo, económico y de defensa que considera el Objetivo Nacional, con el propósito de producir inteligencia, y de mantener actualizada en forma permanente la Apreciación de Inteligencia Nacional, para estar en condiciones de entregar información útil y cumplir los requerimientos que le formule el Presidente de la República.

b) Requerir de los demás organismos que componen el Sistema de Inteligencia del Estado, señalados en el artículo 5º de esta ley, toda la información del ámbito de su competencia, previamente procesada, que corresponda al nivel primario de la conducción del Estado, y otra que les sea requerida, la que deberá acceder a la Agencia por medio de las reuniones periódicas de la Comunidad de Inteligencia o bien directamente a través de los conductos regulares cuando sea necesario.

c) Requerir de los servicios de la Administración del Estado comprendidos en el artículo 1° de la ley N° 18.575 los antecedentes e informes que estime necesarios para el cumplimiento de sus objetivos, como asimismo, de las empresas o instituciones en que el Estado tenga aportes, participación o representación mayoritarios. Los mencionados organismos estarán obligados a suministrar los antecedentes e informes en los mismos términos en que les sean solicitados, a través de la respectiva jefatura superior u órgano de dirección, según corresponda.

Para el cumplimiento de los fines señalados en la letra a) de este artículo, la Agencia deberá fomentar y establecer las coordinaciones necesarias con sectores privados y universitarios, para complementar con estudios e investigaciones académicas y científicas, las informaciones en proceso, transformándolas en inteligencia útil para las decisiones de Estado.”.

30.-Del Honorable Senador señor Prokurica, para reemplazar su encabezamiento por el siguiente:

“Artículo 8º.- Corresponderán a la Agencia Nacional de Inteligencia, en adelante la Agencia, las siguientes funciones específicas:”.

31.-Del Honorable Senador señor Prokurica, para consultar como letra a), nueva, la siguiente:

“...) Proponer al Presidente de la República, antes del 30 de abril de cada año, para la aprobación del Jefe del Estado, el Plan Anual del Sistema y de la Agencia, en particular. Una vez aprobados, dichos instrumentos de planificación serán expuestos por el Director de la Agencia, en forma secreta y conjunta, a los presidentes del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Corte Suprema, a los ministros del Interior y de Defensa Nacional, al Contralor General de la República, al Fiscal Nacional del Ministerio Público, al Presidente del Banco Central, y a los integrantes de la Comisión de la Cámara de Diputados a que se refiere el artículo 39.”.

letra a)

32.-Del Honorable Senador señor Prokurica, para sustituir las frases “de acuerdo con los requerimientos efectuados por el Presidente de la República, a través del Ministro del Interior.” por “de acuerdo con el Plan Anual del Sistema y el Plan anual de la Agencia, y de los requerimientos que directamente le formule el Presidente de la República.”.

33.-De los Honorables Senadores señor Arancibia, y 34.- señor Vega, para suprimir la frase “, a través del Ministro del Interior”.

º º º º

35.-De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, a continuación de la letra b), la siguiente, nueva:

“...) Elaborar normas y procedimientos de protección de los sistemas de información crítica del Estado.”.

º º º º

letra c)

36.-Del Honorable Senador señor Prokurica, para reemplazarla por la siguiente:

“c) Requerir de los organismos integrantes del Sistema, a través del canal técnico correspondiente, la información que requiera la Agencia para el cumplimiento de sus funciones, cuando ella corresponda exclusivamente al ámbito de responsabilidad de dichas instituciones. Los mencionados organismos estarán obligados a suministrar la información requerida, así como a entregar a la Agencia la información residual de que tuvieren conocimiento, que correspondiere a las funciones de la Agencia.”.

37.-De S.E. el Presidente de la República, para sustituir la frase “toda información residual que tuvieren conocimiento” por “que sea de competencia de la Agencia”.

38.-Del Honorable Senador señor Novoa, para suprimir la frase “y toda información residual que tuvieren conocimiento”, y sustituir “estarán obligados a suministrar” por “comunicarán”.

39.-Del Honorable Senador señor Novoa, para agregar la siguiente frase final: “, sin perjuicio de lo señalado en el inciso tercero del artículo 21 e inciso segundo del artículo 23”.

40.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para agregar la siguiente frase final: “, o que ellos estimen que contribuye a la función del superior”.

letra d)

41.-Del Honorable Senador señor Sabag, para agregar la siguiente oración: “En caso de incumplimiento de la obligación de entregar antecedentes e informes, se aplicarán los requerimientos contenidos en esta materia en el reglamento de la Cámara de Diputados, para el caso de la información de antecedentes solicitados.”.

letra e)

42.-Del Honorable Senador señor Novoa, para suprimirla.

43.-Del Honorable Senador señor Prokurica, para sustituir la expresión “Disponer la aplicación” por “Requerir de los organismos integrantes del Sistema competentes en la materia respectiva, a través del canal técnico correspondiente,”.

44.-De S.E. el Presidente de la República, para introducir las siguientes modificaciones:

a) Sustituir la frase “, con objeto de” por “necesarias para”.

b) Eliminar la palabra “neutralizar” y la coma (,) que la antecede.

c) Agregar, antes del punto final (.), la frase “y, cuando corresponda, la utilización de procedimientos especiales de obtención de información, en la forma que establece el Título V”.

letra f)

45.-Del Honorable Senador señor Novoa, para suprimirla.

46.-Del Honorable Senador señor Prokurica, para reemplazar la expresión “Disponer la aplicación” por “Requerir de los organismos integrantes del Sistema competentes en la materia respectiva, a través del canal técnico correspondiente,”.

47.-De S.E. el Presidente de la República, para introducir las siguientes modificaciones:

a) Reemplazar la frase “, con el propósito de” por “necesarias para”.

b) Suprimir la palabra “neutralizar” y la coma (,) que la antecede.

c) Intercalar, entre las expresiones “agentes” y “, sin perjuicio”, la frase “y, cuando corresponda, la utilización de procedimientos especiales de obtención de información, en la forma que establece el Título V”.

48.-Del Honorable Senador señor Prokurica, para agregar el siguiente inciso final, nuevo:

“Bajo ningún respecto la Agencia podrá ejercer competencias propias del Ministerio Público o de los Tribunales de Justicia.”.

ARTÍCULO 9º

49.-Del Honorable Senador señor Prokurica, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 9º.- La dirección de la Agencia corresponderá a un Director, que será el jefe superior del servicio.

Para ser designado Director de la Agencia se requiere cumplir los requisitos exigidos por la Constitución para ser nombrado Ministro de Estado.

El Director será designado por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado. El Senado se pronunciará sobre la proposición en sesión secreta especialmente convocada al efecto, y su aprobación requerirá del voto favorable de la mayoría absoluta de los Senadores en ejercicio.

Antes de procederse a la votación, cualquier Senador podrá impugnar fundadamente la proposición, siempre que el fundamento se refiera a la habilidad o competencia para servir el cargo de la persona propuesta, y no a sus preferencias políticas. La impugnación se votará previamente y, de aceptarse, se suspenderá la votación sobre la proposición.

Aprobada la impugnación, el Presidente de la República deberá presentar una nueva proposición, procediéndose respecto de ella en la forma señalada en los incisos precedentes.

Sin perjuicio de la obligación establecida en el artículo 57 de la ley Nº 18.575, sobre Bases de la Administración del Estado, dentro de los treinta días siguientes al que asuma sus funciones y de aquél en que cese en su cargo, el Director de la Agencia deberá presentar sendas declaraciones juradas sobre su patrimonio, prestadas ante un notario de su domicilio.

En caso de ausencia o impedimento, el Director de la Agencia será subrogado por el Jefe de División que corresponda de acuerdo con la estructura interna y el orden jerárquico que determine el reglamento que deberá dictarse en conformidad con las disposiciones de esta ley.

El Director de la Agencia podrá ser removido por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, adoptado por la mayoría absoluta de los Senadores en ejercicio, y cesará en su cargo, en todo caso, treinta días después del cese de funciones del Presidente de la República que lo designó. La misma persona no podrá ser nombrada nuevamente en el cargo de Director sino transcurridos tres años desde que cesó en su anterior ejercicio.”.

50.-Del Honorable Senador señor Novoa, para agregar al inciso primero las siguientes oraciones: “Para su nombramiento se requerirá el acuerdo del Senado, el que deberá prestarse dentro del plazo de 30 días desde que se reciba la proposición del Presidente de la República. Si no se pronunciare dentro de dicho plazo, se entenderá aprobada la proposición. Su remoción requerirá el mismo acuerdo.”.

51.-Del Honorable Senador señor Canessa, para reemplazar, en el inciso segundo, el guarismo “15” por “16”.

52.-Del Honorable Senador señor Vega, para suprimir el inciso tercero.

53.-Del Honorable Senador señor Novoa, para sustituir su inciso tercero por el siguiente:

“El Director sólo podrá ocupar el cargo hasta el término del respectivo período presidencial.”.

54.-Del Honorable Senador señor Canessa, para agregar los siguientes incisos nuevos:

“La estructura interna y el orden jerárquico de la Agencia deberán determinarse por el Reglamento que al efecto deberá dictar el Presidente de la República en conformidad con las disposiciones de la presente ley.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, en la organización de la Agencia Nacional de Inteligencia deberán encontrarse debidamente representados los demás organismos que integran el Sistema de Inteligencia del Estado señalados en el artículo 5° de esta ley, como también, deberá existir un elemento coordinador que le permita cumplir lo dispuesto en el inciso final del artículo 9°.”.

ARTÍCULO 10

55.-Del Honorable Senador señor Prokurica, para reemplazar la frase “todo otro empleo remunerado con fondos públicos o privados” por “el desempeño de cualquier otra actividad remunerada”.

56.-Del Honorable Senador señor Vega, para suprimir las frases “, salvo las labores docentes o de investigación, sean o no remuneradas, que se presten a universidades o instituciones de enseñanza, hasta por un máximo de seis horas semanales.”.

ARTÍCULO 11

57.-Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para suprimirlo.

58.-Del Honorable Senador señor Canessa, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 11.- El Director no estará obligado a concurrir al llamamiento judicial y prestará declaración en la misma forma prevista para otras autoridades, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal y 301 del Código Procesal Penal, según corresponda.”.

59.-Del Honorable Senador señor Prokurica, para agregar la siguiente oración final: “La misma regla será aplicable a los directores o jefes de los demás organismos que integran el Sistema.”.

ARTÍCULO 12

60.-Del Honorable Senador señor Vega, para reemplazar, en el inciso primero, la palabra “institucionales” por las frases “administrativas, excluyendo asesorías, estudios o investigaciones sobre materias relacionadas con las funciones institucionales, que deberán ser competencia exclusiva del Personal Especialista de la Agencia.”.

letras a), b) y c)

61.-Del Honorable Senador señor Canessa, para sustituirlas por las siguientes:

“a) Presentar para el conocimiento y aprobación del Presidente de la República, el Plan Anual de Inteligencia y mantener permanentemente actualizada la Apreciación de Inteligencia Nacional para ser expuesta cada vez que sea requerido junto al Plan Anual, a la Comisión de la Cámara de Diputados, citada en el artículo 36 de esta ley.

b) En su condición de Secretario General Permanente de la Comunidad de Inteligencia del Estado, convocar a los demás representantes del Sistema de Inteligencia del Estado, por requerimiento del Ministro del Interior y las Autoridades del Estado que estime convenientes, a reunión de dicha Comunidad. En el caso de tener que solicitar la presencia de funcionarios subalternos de alguna institución, la petición deberá efectuarse a través de la Jefatura superior respectiva.

c) Presentar a la Comisión de la Cámara de Diputados a que se refiere el artículo 35, un informe anual y secreto sobre la labor realizada por la Agencia y sobre el funcionamiento del Sistema y el Plan Anual de Inteligencia aprobado por el Presidente de la República, sin perjuicio de otros informes que la Comisión pueda solicitarle, y comparecer cuando sea requerida su presencia.”.

letra a)

62.-Del Honorable Senador señor Prokurica, para intercalar, a continuación de la palabra “Agencia”, la expresión “y del Sistema”.

letra c)

63.-Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para reemplazarla por la siguiente:

“c) Presentar, a las Comisiones de Defensa Nacional de la Cámara de Diputados y del Senado, un informe anual y secreto sobre la labor realizada por la Agencia, sobre el funcionamiento del Sistema y sobre las enmiendas legales que estime necesarias para su perfeccionamiento.”.

64.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para sustituir las frases “y secreto sobre la labor realizada por la Agencia y sobre el funcionamiento del Sistema, sin perjuicio de otros informes que aquélla pueda solicitarle, y comparecer cuando sea requerida su presencia” por “del funcionamiento y la labor realizada por la Agencia”.

letra e)

65.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para suprimirla.

ARTÍCULO 14

66.-Del Honorable Senador señor Prokurica, para reemplazar su inciso segundo por el siguiente:

“Quienes ingresen a prestar servicios a cualquier título en la Agencia, deberán informar si pertenecen o han pertenecido a algún partido político y, desde el momento de su ingreso, no podrán participar en actividades de los partidos políticos ni adherir a reuniones, manifestaciones o asambleas, apoyar a candidatos a cargos de representación popular o intervenir en cualquier otro acto que revista carácter político partidista.”.

67.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para sustituir su inciso segundo por el siguiente:

“Desde el momento de su nombramiento deberá mantener un perfil público acorde con sus responsabilidades, congelando su militancia y accionar político.”.

68.-Del Honorable Senador señor Sabag, para suprimir su inciso tercero.

69.-Del Honorable Senador señor Prokurica, para agregar el siguiente inciso final, nuevo:

“La calidad de funcionario directivo de la Agencia será incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad remunerada. Sin embargo, podrán efectuar labores docentes o académicas sujetándose a lo dispuesto en el Estatuto Administrativo.”.

ARTÍCULO 15

70.-Del Honorable Senador señor Novoa, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 15.- Fíjase la siguiente planta del personal para la Agencia:

letra c)

71.-Del Honorable Senador señor Vega, para agregar la siguiente frase final: “, incluyendo a las Escuelas y Academias de las Instituciones de la Defensa Nacional”.

72.-Del Honorable Senador señor Prokurica, para consultar el siguiente inciso final, nuevo:

“Por resolución fundada, el Director de la Agencia podrá eximir a expertos con conocimientos o experiencia en materias que resulten útiles a las labores de la Agencia, del requisito de título profesional o técnico.”.

ARTÍCULO 18

73.-Del Honorable Senador señor Sabag, para agregar, al inciso segundo, la siguiente oración: “El Director del Servicio, podrá determinar la exclusión fundada de la Agencia Nacional de Inteligencia, de determinados procedimientos administrativos de carácter público en atención a su naturaleza.”.

ARTÍCULO 19

74.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para suprimir, en el inciso primero, las frases “y contemplar una cantidad para gastos reservados, de la cual deberá rendirse cuenta a la Contraloría General de la República, en conformidad a las normas que regulan dichos gastos, e informar, de igual manera, a la Comisión de la Cámara de Diputados a que se refiere el artículo 39”.

º º º º

75.-De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, a continuación del artículo 19, y antes del Título IV, el siguiente, nuevo:

“Artículo...- La Agencia estará sujeta a la fiscalización de la Contraloría General de la República en conformidad con su ley orgánica.

El organismo contralor procederá a la toma de razón, en forma reservada, de los decretos y resoluciones relativos a la Agencia o expedidos por ella. Estos decretos y resoluciones podrán cumplirse de inmediato, sin perjuicio de su posterior tramitación, cuando así se disponga en ellos.”.

º º º º

TÍTULO IV

76.-Del Honorable Senador señor Canessa, para suprimirlo, junto con sus Capítulos 1º y 2º y sus artículos 20, 21, 22 y 23.

ARTÍCULO 20

77.-Del Honorable Senador señor Vega, para sustituir su inciso segundo por el siguiente:

“Comprende la Inteligencia Estratégica, Operativa y Táctica, respecto a las capacidades y vulnerabilidades de sus potenciales amenazas, cuyo conocimiento es necesario para los procesos de toma de decisiones de las instituciones de la defensa. También considera las Medidas de Contrainteligencia para detectar, neutralizar y contrarrestar dichas amenazas. Excepcionalmente, dentro de las funciones de Seguridad que le corresponden a la Autoridad Marítima y Aeronáutica, tanto la Inteligencia Naval, como la Inteligencia Aérea, podrán realizar el procesamiento de información de carácter policial que recaben.”.

78.-Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para suprimir la primera oración de su inciso segundo.

79.-Del Honorable Senador señor Cordero, para suprimir, en el inciso segundo, la palabra “específica”.

80.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para reemplazar, en el inciso segundo, la frase “la defensa nacional” por “la función de defensa del territorio nacional”.

ARTÍCULO 21

81.-Del Honorable Senador señor Vega, para sustituir la frase inicial del inciso primero “Los objetivos de la inteligencia militar” por “La misión, organización y funcionamiento de las Direcciones de Inteligencia”.

82.-Del Honorable Senador señor Prokurica, para agregar, al inciso primero, la siguiente frase final: “y del Plan Anual del Sistema aprobado por el Presidente de la República”.

83.-Del Honorable Senador señor Prokurica, para agregar, al inciso segundo, la siguiente frase final: “de acuerdo al Plan Anual del Sistema aprobado por el Presidente de la República”.

84.-Del Honorable Senador señor Novoa, para agregar el siguiente inciso nuevo:

“No obstante, por orden del Comandante en Jefe Institucional, la respectiva Institución de Inteligencia, podrá recopilar y procesar antecedentes específicos que deban ser empleados en fines institucionales.”.

ARTÍCULO 22

85.-Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para suprimir su inciso segundo.

ARTÍCULO 23

86.-Del Honorable Senador señor Prokurica, para agregar la siguiente frase final: “en concordancia con el Plan Anual del Sistema aprobado por el Presidente de la República”.

87.-Del Honorable Senador señor Novoa, para agregar el siguiente inciso nuevo:

“No obstante, por orden del Director General de Carabineros y el Director General de Investigaciones de Chile, la respectiva Institución de Inteligencia podrá recopilar y procesar antecedentes específicos que deban ser empleados en fines institucionales.”.

TÍTULO V

88.-Del Honorable Senador señor Novoa, para suprimirlo.

89.-Del Honorable Senador señor Prokurica, para reemplazar su epígrafe por el siguiente:

“DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE OBTENCIÓN DE INFORMACIÓN Y DE LOS AGENTES ENCUBIERTOS E INFORMANTES”.

90.-Del Honorable Senador señor Canessa, para sustituir su epígrafe por el siguiente:

“ESTABLECE NORMAS SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE OBTENCIÓN DE INFORMACIÓN”.

91.-Del Honorable Senador señor Prokurica, para intercalar, a continuación, lo siguiente:

“CAPÍTULO 1º

DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE OBTENCIÓN DE INFORMACIÓN”.

ARTÍCULO 24

92.-Del Honorable Senador señor Prokurica, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 24.- Cuando determinada información sea estrictamente indispensable para el cumplimiento de los objetivos del Sistema y no pueda ser obtenida de fuentes abiertas, se podrá utilizar los procedimientos especiales de obtención de información a que se refiere el presente Capítulo, en la forma y condiciones que establecen las disposiciones siguientes.

Dichos procedimientos estarán limitados exclusivamente a actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objeto resguardar la seguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de las amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el narcotráfico.”.

93.-Del Honorable Senador señor Canessa, para intercalar, en el inciso primero, a continuación de la frase “los organismos de inteligencia que lo integran”, las frases “, a excepción de la Agencia Nacional de Inteligencia y los representantes del Campo de Acción Económico y de Relaciones Exteriores,”.

94.-De S.E. el Presidente de la República, para agregar, al final del inciso primero, la frase “en la forma y con las autorizaciones que en el mismo se disponen.”, sustituyendo su punto final (.) por una coma (,).

95.-Del Honorable Senador señor Canessa, para suprimir, en el inciso segundo, la expresión “y contrainteligencia”.

96.-De S.E. el Presidente de la República, para agregar el siguiente inciso nuevo:

“Los que sin ser parte del Sistema de Inteligencia del Estado utilicen tales procedimientos, serán castigados con presidio menor en cualquiera de sus grados, sin perjuicio de las penas que correspondan por los crímenes o simples delitos cometidos con ocasión de la actividad ilícita.”.

ARTÍCULO 25

97.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para sustituir su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 25.- Para los efectos de esta ley, se entiende por procedimientos especiales de obtención de información, los que permiten el acceso a antecedentes relevantes contenidos en fuentes cerradas o que provienen de ellas, que aporten antecedentes necesarios al cumplimiento de la misión específica de cada órgano operativo.”.

98.-Del Honorable Senador señor Canessa, para reemplazar el encabezamiento de su inciso segundo por el siguiente:

“Tales como:“.

letra c)

99.-Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para sustituir la expresión “, y” por punto y coma (;).

100.-Del Honorable Senador señor Cordero, para agregar la siguiente letra nueva:

“...) La intervención de cualesquiera otros sistemas tecnológicos destinados a la transmisión, almacenamiento o procesamiento de comunicaciones o información.”.

101.-Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para agregar las siguientes letras nuevas:

“...) La utilización de agentes encubiertos, y

...) El uso de informantes.”.

ARTÍCULO 26

102.-Del Honorable Senador señor Prokurica, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 26.- Los procedimientos especiales indicados en el artículo precedente sólo podrán ser utilizados previa autorización judicial.

Será competente para otorgar la autorización el Ministro de la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional se realizará o se dará inicio al procedimiento respectivo, que el Presidente de la Corte respectiva designe por sorteo en el acto de formularse la solicitud.”.

103.-Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para sustituir, en su inciso primero, la expresión “enumerados en el” por la frase “señalados en las letras a) a d) del”.

ARTÍCULO 27

104.-Del Honorable Senador señor Prokurica, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 27.- La solicitud para la utilización de los procedimientos especiales deberá ser formulada en cada caso por el director o jefe de los servicios de inteligencia militar o policial, personalmente o por intermedio de un oficial de su dependencia expresamente facultado para ello.”.

ARTÍCULO 28

105.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para suprimirlo.

106.-De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar la palabra “emplear” por “disponer el uso de”, y la expresión “e) y f)” por “f) y g)”.

107.-Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para sustituir, la expresión “enumerados en el” por la frase “a que se refieren las letras a) a d) del”.

108.-Del Honorable Senador señor Prokurica, para reemplazar la frase “la que deberá rendir cuenta al Director de la diligencia encomendada y de sus resultados” por “la que deberá hacer entrega al Director o al funcionario de la Agencia designado por éste, el que podrá presenciar el procedimiento, de la totalidad de la información obtenida y de los medios físicos en que ella haya quedado registrada, en su caso, no pudiendo dejar copia de ellos”.

ARTÍCULO 29

109.-Del Honorable Senador señor Prokurica, para sustituir su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 29.- La resolución judicial que autorice o deniegue la utilización de los procedimientos a que se refiere el artículo 25 deberá dictarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la solicitud respectiva, sin audiencia ni intervención del afectado ni de terceros, y será someramente fundada.

110.-Del Honorable Senador señor Canessa, para suprimir, en la última oración del inciso segundo, la expresión “del Director o”.

ARTÍCULO 30

111.-De S.E. el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 30.- Los directores o los jefes de los organismos de inteligencia del Sistema, deberán informar al Ministro de Corte de Apelaciones que hubiere dado la autorización, por escrito y dentro del plazo de quince días hábiles, sobre la conclusión de las diligencias autorizadas y sus resultados.”.

ARTÍCULO 32

112.-Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para suprimirlo.

113.-De S.E. el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 32.- Las personas naturales o jurídicas que sean requeridas para la ejecución de la resolución judicial dictada en conformidad con el artículo 29, deberán prestar su concurso de manera inmediata.”.

114.-Del Honorable Senador señor Prokurica, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 32.- Las personas naturales o jurídicas que, previa exhibición de la orden judicial competente, sean requeridas para permitir el cumplimiento de alguna de las medidas indicadas en el artículo 25, deberán acceder a tal petición de manera inmediata, quedando exentas de toda responsabilidad civil o criminal por este hecho, pudiendo exigir que se les proporcione un certificado que acredite esta circunstancia.

La obligación establecida en el inciso precedente no regirá respecto de las personas que señala el artículo 303 del Código Procesal Penal, pero únicamente con relación a los casos y en los términos previstos en dicho Código.”.

115.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para sustituir la frase “de manera inmediata” por “según la autorización judicial”.

º º º º

116.-Del Honorable Senador señor Prokurica, para intercalar, a continuación del artículo 32, lo siguiente:

“CAPÍTULO 2º

DE LOS AGENTES ENCUBIERTOS E INFORMANTES”.

º º º º

ARTÍCULO 33

117.-De S.E. el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 33.- Los directores o jefes de los organismos de inteligencia militares o policiales, sin necesidad de autorización judicial, podrán disponer que uno de sus funcionarios, en el ámbito de las competencias propias de su servicio y en el ejercicio de las actividades señaladas en el inciso segundo del artículo 25, oculte su identidad oficial con objeto de obtener información y recabar antecedentes que servirán de base al proceso de inteligencia a que se refiere esta ley. Para tal objeto podrá introducirse en organizaciones sospechosas de actividades criminales."”

118.-Del Honorable Senador señor Prokurica, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 33.- En el caso y con la finalidad indicada en el artículo 24, los directores o jefes de los organismos del Sistema podrán disponer el empleo de agentes encubiertos e informantes, como medio de obtener información.

El agente encubierto es el funcionario que, en el ámbito de las competencias propias de su servicio y debidamente autorizado por sus superiores jerárquicos, actúa ocultando su identidad oficial con el objeto de obtener información y recabar antecedentes que servirán de base al proceso de inteligencia a que se refiere esta ley.

El informante es la persona que, no siendo funcionario, suministra antecedentes e información para efectuar el proceso de inteligencia, sin que pueda ejercer atribuciones propias de los funcionarios ni aparentar serlo.”.

119.-Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para suprimir, en el inciso primero, las expresiones “, además,” y “, como procedimiento diverso de los que señala el artículo 25”.

120.-Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para intercalar, a continuación del inciso primero, el siguiente, nuevo:

“Los agentes encubiertos y los informantes no se entenderán en modo alguno autorizados para ejecutar ningún procedimiento de los señalados en las letras a) a la c) del artículo 25, sin que se otorgare, a su respecto, la autorización judicial correspondiente.”.

121.-Del Honorable Senador señor Cordero, para agregar el siguiente inciso final, nuevo:

“La facultad de disponer el empleo de agentes encubiertos, a que se refiere el inciso primero, comprende todos aquellos actos necesarios relativos a la emisión, porte y uso de la documentación destinada a respaldar la identidad creada para ocultar la del agente.”.

ARTÍCULO 34

122.-De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 34.- Los Directores o los jefes de los organismos de inteligencia del Sistema podrán recurrir, sin necesidad de autorización judicial, al uso de informantes, entendiéndose por tales, las personas que no siendo funcionarios de un organismo de inteligencia, le suministran antecedentes e información para efectuar el proceso de inteligencia.”.

123.-Del Honorable Senador señor Prokurica, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 34.- La utilización de procedimientos especiales de obtención de información y de agentes encubiertos e informantes sólo está permitida a los organismos y en las condiciones que establece esta ley. El que los empleare sin estar facultado para ello o en forma ilegal será sancionado en la forma que indica el inciso siguiente.

El que infrinja la prohibición establecida en el inciso precedente será castigado con la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados. Si el infractor fuere integrante a cualquier título de algún organismo del Sistema, la pena será de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio.

Las penas establecidas en el inciso anterior se aplicarán sin perjuicio de las que correspondan por los crímenes o simples delitos cometidos con ocasión de la actividad ilícita.”.

124.-Del Honorable Senador señor Canessa, para reemplazar, en el inciso primero, el guarismo “25” por “21”.

125.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para sustituir, en el inciso primero, la palabra “integrantes” por la frase “que actúan en el ámbito operativo”.

126.-Del Honorable Senador señor Canessa, para agregar, en el inciso primero, las siguientes frases finales: “, a excepción de la Agencia Nacional de Inteligencia y los representantes del Campo de Acción Económico y el de Relaciones Exteriores”.

ARTÍCULO 36

letra c)

127.-De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarla por la siguiente:

“c) La adecuación de los procedimientos empleados al respeto de las garantías constitucionales y a las normas legales y reglamentarias vigentes.”.

128.-Del Honorable Senador señor Vega, para agregar el siguiente inciso final, nuevo:

“Los Directores de Inteligencia de las instituciones de la Defensa Nacional, para todos los efectos de control interno, recibirán instrucciones de sus Comandantes en Jefe, ciñéndose a los procedimientos establecidos en sus respectivos Reglamentos Internos.”.

ARTÍCULO 37

129.-Del Honorable Senador señor Vega, para agregar el siguiente inciso final, nuevo:

“Los Oficiales y Personal de las Fuerzas Armadas, integrantes de las Direcciones de Inteligencia, para todos los efectos de control interno, recibirán instrucciones de sus Directores de Inteligencia, ciñéndose a los procedimientos establecidos en sus respectivos Reglamentos Internos.”.

ARTÍCULO 38

130.-Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 38.- El control externo corresponderá a la Contraloría General de la República y a los Tribunales de Justicia, en el ámbito de sus respectivas competencias.”.

ARTÍCULO 39

131.-Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para suprimirlo.

132.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 39.- La Comisión de Gobierno de la Cámara de Diputados recibirá y evaluará los informes que le soliciten o que, en virtud de esta ley, deba entregar el Director de la Agencia Nacional de Inteligencia y, en caso de estimarse necesario, se seguirán los procedimientos conducentes al cumplimiento de la función fiscalizadora de la Corporación.”.

letra c)

133.-Del Honorable Senador señor Prokurica, para intercalar, a continuación de “los servicios de inteligencia del Sistema”, la frase “, a través de sus respectivos mandos institucionales,”.

letra d)

134.-Del Honorable Senador señor Vega, para suprimirla.

ARTÍCULO 40

135.-De los Honorables Senadores señor Arancibia, y 136.- señor Viera-Gallo, para suprimirlo.

137.-Del Honorable Senador señor Prokurica, para reemplazar, en el inciso primero, las frases “a menos que renuncien a su calidad de integrantes o que incurran en inhabilidades, incompatibilidades o causales de cesación en sus cargos” por “a menos que renuncien a su calidad de integrantes, cesen en el cargo parlamentario o se encuentren suspendidos en conformidad al inciso final del artículo 58 de la Constitución.”.

ARTÍCULO 42

138.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para sustituir su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 42.- Lo dispuesto en el artículo anterior no obstará a la entrega de antecedentes e informaciones que solicite la Cámara de Diputados o que requieran los Tribunales de Justicia, el Ministerio Público o la Contraloría General de la República en uso de sus facultades.”.

139.-De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, en el inciso primero, a continuación de “Ministerio Público, en uso de sus facultades,”, la frase “a través del Fiscal Nacional,”, y para reemplazar la palabra “órgano” por “organismo”.

140.-Del Honorable Senador señor Vega, para reemplazar, en el inciso primero, la frase “y del Director de la Agencia” por “y de los respectivos Directores de Inteligencia”.

141.-Del Honorable Senador señor Arancibia, para iniciar el inciso segundo con la expresión “Las autoridades y”.

ARTÍCULO 44

142.-Del Honorable Senador señor Prokurica, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 44.- Los funcionarios y demás personas sujetos a la obligación de guardar secreto a que se refiere el presente Título, gozarán del derecho establecido en el artículo 303 del Código Procesal Penal.

Respecto de aquéllos afectos a la obligación establecida en el artículo 175 del Código Procesal Penal, se entenderá cumplida dicha obligación por la sola circunstancia de dar cuenta del hecho delictivo de que se trate al director o jefe del servicio al que pertenezcan, dentro del plazo de 24 horas. A su vez, el respectivo director o jefe cumplirá esta obligación dando cuenta al Director de la Agencia, dentro de igual plazo.

El Director de la Agencia estará obligado a denunciar el delito al Ministerio Público en conformidad a las reglas generales; sin embargo, si el hecho de formular la denuncia puede poner en riesgo el éxito de una actividad de inteligencia con grave daño para la causa pública, la seguridad del Sistema, o la vida o integridad de funcionarios de los servicios que lo integran o de informantes, podrá limitarse a poner estos antecedentes directamente en conocimiento del Fiscal Nacional del Ministerio Público, el que estará facultado para suspender la iniciación de toda investigación por un lapso prudencial, el que no podrá exceder de treinta días.”.

ARTÍCULO 45

143.-Del Honorable Senador señor Vega, para reemplazar la frase inicial del inciso primero, que dice “El Director de la Agencia y los jefes o directores de los servicios de inteligencia” por “Los Directores de Inteligencia integrantes”.

144.-De S.E. el Presidente de la República, para agregar, antes del punto final (.) del inciso primero, las frases “y velar, en todo momento, porque los procedimientos empleados se adecuen al respeto de las garantías constitucionales y a las normas legales y reglamentarias vigentes”.

ARTÍCULO 49

145.-Del Honorable Senador señor Sabag, para agregar la siguiente frase final: “con goce de sus remuneraciones”.

º º º º

146.-Del Honorable Senador señor Vega, para intercalar, a continuación del artículo 49, el siguiente, nuevo:

“Artículo...- La totalidad de los miembros y funcionarios integrantes de las Direcciones de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, para todos los hechos, faltas y delitos establecidos en el Título VIII, “De Las Responsabilidades”, de esta ley, se regirán única y exclusivamente por el Código de Justicia Militar.”.

º º º º

ARTÍCULO 51

147.-Del Honorable Senador señor Sabag, para suprimir, en el inciso segundo, la frase “sin solución de continuidad”.

ARTÍCULO 52

148.-De los Honorables Senadores señor Arancibia, y 149.- señor Viera-Gallo, para suprimirlo.

º º º º

Del Honorable Senador señor Prokurica, para consultar los siguientes artículos nuevos:

150.-“Artículo...- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Penal:

1) Suprímense los incisos sexto y séptimo del artículo 109.

2) Agrégase el siguiente artículo 109 bis:

“Artículo 109 bis.- El que espiare para comunicar, comunicare o hiciere accesible a una potencia extranjera o al público informaciones, hechos, disposiciones u objetos mantenidos legítimamente en secreto o reserva por interesar a la defensa nacional o porque su conocimiento puede comprometer la seguridad interna o externa de la República, será sancionado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a presidio perpetuo.”.

3) En el artículo 110, reemplázase la expresión “artículo anterior” por “los dos artículos anteriores”.

4) En el artículo 111, sustitúyese la expresión “cinco” por “seis”.”.

151.-“Artículo...- Modifícase el artículo 252 del Código de Justicia Militar de la siguiente manera:

a) Reemplázase, en el Nº 1, la expresión “puesto militar”, por “puesto o cualquier otro recinto militar”, seguida de una coma (,).

b) Intercálanse, en el Nº 3, a continuación de la coma (,) que sigue al término “planos”, las expresiones “filme, fotografíe”, y sustitúyese la frase “o almacenes que pertenezcan a la zona de operaciones militares” por la siguiente: “o instalaciones o recintos militares”.”.

º º º º

ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO

152.-De S.E. el Presidente de la República, para sustituir la palabra “cargos” por “personas”.

º º º º

2.6. Segundo Informe de Comisión de Defensa

Senado. Fecha 20 de enero, 2004. Informe de Comisión de Defensa en Sesión 41. Legislatura 350.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE DEFENSA NACIONAL, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y la creación de la Agencia Nacional de Inteligencia

(BOLETÍN Nº 2.811-02).

______________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Defensa Nacional tiene el honor de presentaros su segundo informe sobre el proyecto de ley de la referencia, iniciado en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República, quien ha hecho presente la urgencia en carácter de "simple".

A una o más de las sesiones en que la Comisión estudió esta iniciativa asistieron, además de sus miembros, el Honorable Senador señor Jorge Lavandero Illanes; el Ministro del Interior, señor José Miguel Insulza; el Ministro del Interior, Subrogante, señor Jorge Correa, y el Director de Seguridad Pública e Informaciones, señor Gustavo Villalobos.

- - -

NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Os hacemos presente que los artículos 6º, 14, 16, 17, 19, 26 y 29 (que pasan a ser 27 y 30, respectivamente) del proyecto deben aprobarse como normas de rango orgánico constitucional. Los artículos 6º, 14, 16 y 17 por cuanto inciden en la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Carta Fundamental. El artículo 19, por influir en la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 88 de la Ley Suprema. Los artículos 26 y 29 (que pasan a ser 27 y 30, respectivamente) dado que inciden en atribuciones de los tribunales de justicia, en atención a lo prescrito en el artículo 74 de la Constitución Política. Por último, el artículo 20, nuevo, incorporado en este segundo informe, también tiene el carácter de disposición orgánica constitucional, por incidir en la normativa legal de la Contraloría General de la República, en conformidad al artículo 88 de la Ley Suprema. Todo lo anterior, en relación con el artículo 63, inciso segundo, del Texto Fundamental.

Cabe dejar constancia de que, en su oportunidad, la Honorable Cámara de Diputados ofició a la Excelentísima Corte Suprema, con el objetivo de recabar su parecer, en lo pertinente, respecto a la iniciativa de ley, en cumplimiento de lo preceptuado en la Constitución Política. El contenido de la respuesta de ese Tribunal se detalló en el primer informe evacuado acerca de este proyecto.

A su vez, vuestra Comisión estimó que el nuevo texto del inciso primero del artículo 29 del proyecto (que pasa a ser 30), aprobado en este segundo informe, contiene una modificación sustancial a la disposición conocida por la Corte Suprema en su oportunidad. Por ello, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 16 de la ley Nº 18.918, al despachar este segundo informe se ofició a ese Tribunal solicitando su opinión respecto a dicha norma.

- - -

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:

1.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni modificaciones: 13, 16, 17, 41 (que pasa a ser 38), 43 (que pasa a ser 40), 48 (que pasa a ser 45), 50 (que pasa a ser 49) y 53 (que pasa a ser 51).

2.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: números 10, 11, 15, 20, 33, 34, 37, 49 (inciso primero), 71, 75, 79, 94, 96, 99, 100, 106, 109, 110, 122, 131, 135, 136, 141, 145, 148, 149 y 152.

3.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: números 3, 4, 6, 8, 12, 13, 24 (inciso primero), 35, 46, 47, 49 (inciso tercero), 50, 61 letra c), 63, 64,

74, 77, 92, 97, 103, 107, 111, 114, 115, 117, 121, 127, 132, 138, 139, 144 y 146.

4.- Indicaciones rechazadas: números 1, 2, 5, 7, 9, 14, 21, 26, 27, 28, 29, 38, 39, 40, 41, 42, 44, 45, 48, 49 (incisos sexto, séptimo y octavo), 51, 52, 53, 54, 56, 57, 58, 59, 61 letra a), 65, 66, 67, 68, 76, 78, 80, 81, 84, 85, 87, 88, 90, 93, 95, 98, 101, 105, 108, 112, 113, 118, 119, 120, 124, 125, 128,129, 130, 133, 134, 137, 140, 143 y 147.

5.- Indicaciones retiradas: números 30, 31, 32, 36, 43, 49 (incisos segundo, cuarto y quinto), 55, 62, 69, 72, 82, 83, 86, 89, 91, 102, 104, 116, 123, 126, 142, 150 y 151.

6.- Indicaciones declaradas inadmisibles: números 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24 (inciso segundo), 25, 60, 61 letra b), 70 y 73.

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Previo al análisis pormenorizado de las indicaciones, el Presidente de la Comisión solicitó al señor Ministro del Interior que entregara una visión y opinión general acerca de éstas.

El señor Ministro del Interior manifestó que, sin perjuicio de que se efectúe una discusión detallada de las indicaciones se referiría a dos o tres temas. Es así como hay indicaciones que dicen relación con el nombramiento y dependencia del Director de la Agencia Nacional de Inteligencia (ANI) en que habrá que tener presente de qué Servicio se trata. El Ejecutivo no es partidario de que el Director de ese Servicio dependa directamente del Presidente de la República -lo que es aplicable a cualquier organismo que no sea un Ministerio-, pues no es función del Jefe del Estado hacer un seguimiento cotidiano de las actividades de inteligencia y ser responsable por ellas. La Agencia que se crea está planteada para promocionar o producir inteligencia que se entregará al Presidente de la República o a los organismos públicos o ministerios que aquél determine. No existe razón alguna, como no la hay para servicios públicos como Impuestos Internos, Servicios Policiales u otros, para tener una dependencia directa del Primer Mandatario. De lo contrario resultaría que de cualquier incidente tendría que responder directamente el Presidente de la República, lo que sería del todo inconveniente. El planteamiento de esas indicaciones es, a lo menos, muy discutible. La Agencia que se crea, como servicio público, debe depender de un ministerio.

En lo relativo al nombramiento de Director de la Agencia, éste debe ser de carácter presidencial, estando disponible un mecanismo aprobado recientemente por ley, cual es el sistema de Alta Dirección Pública. Así, el nombramiento lo haría el Presidente de la República a propuesta de la Comisión que esa legislación contempla.

En cuanto al período por el cual se nombre al Director de la Agencia, ciertamente tiene que ser por un tiempo determinado, pero el Ejecutivo no está convencido que sea conveniente, como se plantea por una indicación, que coincida con un período presidencial. Es factible que sean 4, 5 o 6 años, lo que se decidirá cuando se analice la norma respectiva del proyecto, incluyendo que la misma persona no pueda ser nombrada para el período que sigue.

Otro tema que se ha discutido, y que abordan el proyecto y las indicaciones, es el uso de las facultades para efectuar los denominados procedimientos intrusivos, en el sentido de que ellas se ejerzan exclusivamente por las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, sin que tenga dichas facultades la Agencia, aunque debe aclararse que, de acuerdo al proyecto aprobado por la Cámara de Diputados, la Agencia no ejercerá esas actividades sino que pedirá las autorizaciones correspondientes y los procedimientos intrusivos se ejecutarán exclusivamente por las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, debiendo rendir cuenta de esas diligencias al Director de la Agencia.

El Honorable Senador señor Prokurica expresó que, en cuanto a la dependencia del Director de la Agencia, tiende a no compartir lo manifestado por el señor Ministro del Interior, por cuanto en muchos países desarrollados los organismos de inteligencia dependen directamente del Presidente de la República, y ello no significa que cuando algún funcionario de esos organismos comete errores se afecte la responsabilidad del Jefe del Estado. Su Señoría estimó que si la dependencia es directa del Presidente de la República, las jefaturas y funcionarios tendrán el máximo de cuidado en el desempeño de sus funciones. De lo contrario, recordó, seguirá pasando lo que ha ocurrido en nuestra historia con este tipo de organismos: que cada vez que ocurre un hecho desafortunado, en definitiva, nadie responde.

Respecto al tema del nombramiento del Director de la Agencia, el señor Senador hizo presente que el Sistema y la Agencia se crean sobre la base que son organismos del Estado y no del Gobierno. Por ello, para asegurar, de alguna manera, que estén representados todos los sectores, disipando así algunos temores de la gente, el nombramiento debe ser de carácter mixto, esto es, efectuado por el Presidente de la República con acuerdo del Senado, como se hace en otros organismos públicos.

El Honorable Senador señor Fernández manifestó que estimaba preferible comenzar a revisar el articulado del proyecto y las indicaciones, para que en la oportunidad que corresponda dar opinión y resolver sobre los temas planteados precedentemente.

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DISCUSIÓN EN PARTICULAR

A continuación, se efectúa, en el orden del articulado del proyecto -que se describe-, una relación de las distintas indicaciones presentadas al texto aprobado en general por el Honorable Senado, así como de los acuerdos adoptados al respecto.

TÍTULO I

DE LOS PRINCIPIOS DE LA ACTIVIDAD DE INTELIGENCIA

Artículo 1º

Su inciso primero dispone que esta ley tiene por objeto establecer y regular el Sistema de Inteligencia del Estado.

El inciso segundo establece que sus normas se aplicarán a toda la actividad de inteligencia que realicen los órganos y servicios que integren dicho Sistema.

La indicación número 1, del Honorable Senador señor Canessa, reemplaza su inciso segundo por el siguiente:

"Sus disposiciones se aplicarán a toda la actividad de inteligencia del nivel político estratégico que realicen los organismos y servicios que integren dicho sistema, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas que particularmente regulen la actividad de aquellos organismos.”.

La indicación número 2, del Honorable Senador señor Viera-Gallo, agrega el siguiente inciso, nuevo:

“No se podrá realizar actividades de este carácter fuera del Sistema.”.

En primer término, la Comisión estimó que es innecesario el inciso nuevo propuesto en la indicación número 2, puesto que aprobado por ley un Sistema de Inteligencia del Estado sus normas se aplican a toda actividad de inteligencia que realicen los organismos y servicios que integran el Sistema, como lo señala el inciso segundo del artículo 1º del proyecto.

- La indicación número 2 se rechazó, por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señores Fernández, Flores, Martínez, Páez y Prokurica.

Respecto de la indicación número 1, el Honorable Senador señor Martínez manifestó que es importante lo que ella propone, en cuanto a fijar el nivel de la actividad de inteligencia, pues la sitúa en el nivel político estratégico. Ello significa que no es el nivel de la inteligencia operativa, que es la que se realiza cuando se trata de operaciones de guerra o de combate, y que no es el nivel de inteligencia táctica, que es la que se efectúa, por ejemplo, para conocer el tipo de armamento que tiene un buque. El nivel político estratégico es aquel en el cual el Ejecutivo tiene que elaborar planes y tomar medidas con disposiciones políticas para impedir que ocurran determinados hechos que afectarían el logro de sus objetivos políticos. Lo anterior es importante, pues así se evita problemas de intromisión de un sistema en otros sistemas, ya que no debe ocurrir que el Sistema de Inteligencia del Estado esté preocupado de operaciones concretas, tales como la forma en que un agente usa una determinada cámara fotográfica en un lugar específico.

El Honorable Senador señor Prokurica expresó que entendía la indicación número 1, como una forma de dejar establecido que la Agencia no tendrá facultades operativas, pues el resto de su texto está en la normativa del proyecto.

El señor Ministro del Interior recordó que en el Sistema está la inteligencia policial, que no tiene un nivel estratégico y que, además, todas las acciones por procedimientos intrusivos son operativas. Si este Sistema tuviera que atenerse sólo a un nivel político estratégico y no tener funciones operativas, significaría que los organismos seguirían haciendo labores de inteligencia en forma independiente, y no es eso lo que el proyecto pretende. En cuanto a la segunda parte de la indicación número 1, ella es innecesaria, ya que el Sistema propuesto por la ley en proyecto en nada altera las normas específicas de los organismos y servicios que participarán en el Sistema.

El Honorable Senador señor Martínez insistió en su planteamiento, pues debe evitarse que el Sistema que se crea actúe en el nivel operativo. Otra cosa es la inteligencia policial que tiene un objetivo claro y preciso, cual es determinar aquellas actividades que están configurando delitos. Si en la búsqueda de esos antecedentes aparece lo que se denomina "inteligencia residual" y ello tiene un efecto político estratégico, traspasará los antecedentes a la ANI, al igual como lo harán los otros organismos que efectúen labores de inteligencia. Las acciones de inteligencia es bueno que estén especializadas y cada organismo actúe en el área que le corresponde, de lo contrario habrá intrusión en todos los niveles, lo que es pernicioso para el Sistema y facilita la contrainteligencia.

El Honorable Senador señor Prokurica manifestó que la concepción del Sistema que se crea ya está plasmada en la iniciativa, pues las facultades operativas las tendrían los organismos policiales y no la Agencia que se establece.

El señor Director de Seguridad Pública e Informaciones puntualizó que este proyecto de ley se refiere a la actividad de inteligencia en general, y sus normas se aplican a todos los servicios de inteligencia. El nivel político estratégico es la parte final del proceso de inteligencia. Si se aprobare la indicación número 1, todas las normas que se refieren a las facultades para procedimientos especiales o intrusivos perderían sentido, porque no dicen relación con inteligencia política estratégica, sino que con inteligencia táctica u operativa.

Agregó que, como se verá más adelante, cuando el proyecto definió la inteligencia para los fines de la ley a dictar, lo hizo de la forma más amplia posible, para que también quedara regulada la inteligencia policial, la llamada inteligencia civil o la inteligencia militar.

El Honorable Senador señor Martínez puntualizó que si la ley es muy general tendría que dictarse en breve plazo la reglamentación que la haga aplicable, y en ello hay que tener cuidado, pues las normas de esos reglamentos tendrán que cumplirse.

El Honorable Senador señor Prokurica manifestó que si se analiza globalmente el proyecto, es efectivo que hay aspectos que tienen que formar parte del reglamento, pero del examen de las normas de esta iniciativa de ley puede concluirse que se deja entregado a los reglamentos lo menos posible, pues se trata de un tema delicado. Agregó que en el proyecto la definición de Inteligencia fija el marco de operación, y en otras disposiciones se indican los organismos que pueden efectuar las operaciones de inteligencia y cuales no tienen facultades operativas. Por ello, la preocupación del Honorable Senador señor Martínez, atendible como planteamiento, no se presenta en la normativa de este proyecto de ley, lo que no obsta a que tendrá que dictarse un reglamento, pero lo importante es que los temas más delicados están considerados en el articulado de la iniciativa.

El Honorable Senador señor Páez expresó que coincidía con el planteamiento del Honorable Senador señor Prokurica, agregando que la indicación en análisis sólo introduciría una situación de complejidad al establecer compartimentos o niveles de las actividades de inteligencia, que resultan inconvenientes para el éxito del Sistema.

- Al término del debate, la Comisión rechazó la indicación número 1, por cuatro votos en contra de los Honorables Senadores señores Fernández, Flores, Páez y Prokurica y un voto a favor del Honorable Senador señor Martínez. Con la votación inversa quedó aprobado el artículo 1º.

Artículo 2°

Es del siguiente tenor:

"Artículo 2º.- Para los fines de esta ley y de las actividades reguladas por la misma, se entiende por:

a) Inteligencia: el proceso sistemático de obtención, recopilación y análisis de la información, desarrollado por los organismos integrantes del Sistema de Inteligencia del Estado, destinado a producir un conocimiento útil para asesorar en sus decisiones al Presidente de la República y a los ministerios que éste determine, con objeto de prevenir, advertir e informar acerca de cualquier amenaza o riesgo que afecte los objetivos nacionales, la seguridad del Estado y la defensa nacional.

b) Contrainteligencia: aquella parte de la inteligencia destinada a evitar las acciones de inteligencia que, desarrolladas por agentes de otros Estados o por agentes de grupos nacionales o extranjeros, estén dirigidas contra la seguridad del Estado y la defensa nacional.".

En este artículo recaen las siguientes indicaciones:

La indicación número 3, del Honorable Senador señor Canessa, lo sustituye por el siguiente:

“Artículo 2º.- La inteligencia nacional es el proceso sistemático de obtención, recopilación, análisis y uso de información, desarrollado por los integrantes del Sistema de Inteligencia del Estado, destinado a producir un conocimiento útil para asesorar en sus decisiones al Presidente de la República y a los diferentes niveles de la conducción superior del Estado, con el objeto de prevenir, advertir e informar oportunamente, acerca de cualquier amenaza o riesgo que pueda afectar el logro de los objetivos nacionales, la seguridad del Estado y la defensa nacional.

El Sistema de Inteligencia del Estado y la Agencia Nacional de Inteligencia, son instancias que corresponden a la conducción superior del Estado y por lo tanto su trabajo deberá encuadrarse en el nivel político estratégico, debiendo cumplir lo establecido en el Objetivo Nacional en lo referido a las materias que le competan. Su actuación se desarrollará en el ámbito de los Campos de Acción Interno, Externo, Económico y de Defensa, y sus tareas serán las que en este nivel correspondan al análisis de las amenazas que puedan comprometer la estabilidad constitucional, como asimismo, los antecedentes favorables que puedan beneficiar al País, considerando en sus estudios inteligencia útil para las más altas decisiones de Estado, en lo inmediato, en el mediano y en el largo plazo.”.

La indicación número 4, del Honorable Senador señor Prokurica, reemplaza las letras a) y b), por las siguientes:

“a) Inteligencia: es el proceso sistemático de recolección, evaluación y análisis de información, cuya finalidad es el pronóstico y conocimiento útil sobre determinados eventos y acontecimientos. Su objetivo es asesorar al Presidente de la República, en su calidad de conductor político estratégico del Estado, en lo relativo al logro de los objetivos nacionales y en la elaboración de estrategias para la seguridad y la defensa, y asesorar en la toma de decisiones a los distintos niveles de conducción superior del Estado. La inteligencia tiene por finalidad advertir, adelantando o anticipando el conocimiento de hechos que afecten, amenacen o pongan en riesgo los objetivos, la seguridad y la defensa nacionales, con el fin de adoptar medidas destinadas a evitarlos o a aminorar sus efectos. Asimismo, tiene por finalidad identificar e informar sobre las oportunidades que se presenten para la mejor consecución de los objetivos nacionales.

b) Contrainteligencia: es aquella parte de la actividad de inteligencia orientada al conocimiento útil, resultado del procesamiento sistemático de la información, cuya finalidad es detectar, localizar y neutralizar las acciones de inteligencia desarrolladas por otros Estados o por personas, organizaciones o grupos extranjeros, o por sus agentes locales, dirigidas contra los objetivos, la seguridad y la defensa nacionales.

c) Planificación primaria: es aquella planificación realizada en el ámbito político-estratégico, cuyo fin es sistematizar percepciones sobre el entorno internacional, regional, vecinal e interno, identificando amenazas concretas o potenciales a los objetivos nacionales o a la seguridad nacional, permitiendo orientar definiciones estratégicas y definir la planificación de la defensa nacional.”.

La indicación número 5, del Honorable Senador señor Cordero, sustituye, en la letra a), la palabra “análisis” por “procesamiento”.

La indicación número 6, de S.E. el Presidente de la República, es para sustituir, en la letra a), la frase “que afecte los objetivos nacionales, la seguridad del Estado y la defensa nacional”, por “que afecte la soberanía nacional, el orden constitucional o la estabilidad democrática”.

La indicación número 7, del Honorable Senador señor Cordero, reemplaza, en la letra a), la expresión “objetivos nacionales,” por “intereses estratégicos y soberanía nacionales,”.

La indicación número 8, del mismo señor Senador, sustituye la letra b), por la siguiente:

“b) Contrainteligencia es la actividad legítimamente desarrollada por el Estado, destinada a detectar y neutralizar las acciones de inteligencia que atenten contra los intereses estratégicos y soberanía nacionales, la seguridad del Estado y la defensa nacional.”.

La indicación número 9, del Honorable Senador señor Viera-Gallo, agrega las siguientes letras, nuevas:

“c) Inteligencia militar: Aquélla que comprende la inteligencia y la contrainteligencia específica necesaria para detectar, neutralizar y contrarrestar, dentro y fuera del país, las actividades que puedan afectar la defensa nacional.

d) Inteligencia policial: Aquélla que comprende el procesamiento de la información relacionada con las actividades de personas, grupos y organizaciones que de cualquier manera afecten o puedan afectar las condiciones del orden público y de la seguridad pública interior.”.

El Honorable Senador señor Fernández expresó que aun cuando las indicaciones presentadas puedan ser razonables, tiene dudas si es útil o propio de la ley a dictar contemplar este tipo de definiciones, que puedan dificultar o restringir la aplicación del resto de la normativa del proyecto. Quizás sería preferible efectuar primero un análisis desde el artículo 4º en adelante, para después decidir respecto del artículo 2º.

El Honorable Senador señor Prokurica expresó que, sin estar en desacuerdo con el planteamiento del Honorable Senador señor Fernández, lo que ocurre es que el tema central del proyecto es muy delicado, y por ello es necesario tener un marco de referencia, con el fin de saber qué es para los fines de esta ley "Inteligencia", pues con ello se puede determinar si una actividad que se estuviera realizando en un determinado momento se ajusta a lo que la ley autoriza y, además, que en el entrenamiento del personal respectivo se le podrá decir cuál es el marco que la ley establece. Las definiciones pueden en cierto modo restringir o entrabar, pero son necesarias para que nadie actúe fuera del marco legal.

El señor Director de Seguridad Pública e Informaciones manifestó que es importante contar con algunas definiciones porque, por ejemplo, cuando se trata más adelante en el proyecto las medidas intrusivas es necesario que el tribunal pueda resolver adecuadamente si otorga o no la autorización respectiva. Por ello, también las definiciones tienen que ser lo más simple posibles.

El Honorable Senador señor Martínez señaló respecto a la indicación número 3, que ella presenta un mejor ordenamiento o sistematización que la norma propuesta en el proyecto para la definición de Inteligencia. Lo anterior, porque clarifica qué es inteligencia, quiénes desarrollan el Sistema y para qué, estableciendo también en qué ámbito debe desarrollarse y la forma general de actuar cuando sea necesario, determinando los campos de acción que correspondan según los tipos de amenaza que se perciban o presenten.

Agregó que también es positiva la indicación número 4, pues contempla los distintos campos en que se tiene que actuar. En lo que se refiere a la letra c), nueva, que propone la indicación número 4, Su Señoría estimó que sería preferible no incluirla para evitar confusiones, ya que la planificación primaria sólo se hace cuando previamente se ha efectuado la apreciación global político estratégica.

El Honorable Senador señor Fernández manifestó que el proyecto y las indicaciones en análisis se refieren al conocimiento útil conducente a prevenir o advertir amenazas o riesgos en determinados ámbitos, pero qué pasa cuando los hechos se producen, es que desde ahí ya no se hace labores de inteligencia o es que ello no está considerado. En relación a lo expresado, a Su Señoría le preocupa la existencia de definiciones que puedan entrabar el funcionamiento del Sistema.

El Honorable Senador señor Prokurica señaló que, en general, la definición de lo que para el proyecto es Inteligencia, es el poder prevenir, pero ocurridos los hechos también es posible prevenir lo que puede pasar con esos hechos, por ello la labor de inteligencia no se agota en una primera fase.

El Honorable Senador señor Páez expresó que con lo dicho precedentemente se entra al campo de la interpretación, por lo cual es preferible una definición lo suficientemente amplia que evite las dificultades propias de tener que interpretar la norma.

El Honorable Senador señor Martínez afirmó que lo más general de lo que es la Inteligencia, en la temática del proyecto, es decir que es el conocimiento anticipado que permite evitar la ocurrencia de hechos o situaciones. Con esas acciones de inteligencia se pueden tomar decisiones que son un proceso contínuo y permanente. Si los hechos ocurren, quiere decir que las labores de inteligencia no funcionaron bien, pues no se pudo evitar que los hechos acaecieran. Entonces, habrá que volver a evaluar y adoptar las decisiones que correspondan.

El Honorable Senador señor Prokurica hizo presente que se está analizando los preceptos que constituyen los principios del Sistema de Inteligencia del Estado, donde están incluidos todos los organismos que hoy en día en el país efectúan labores de inteligencia, y que tendrán que regirse por la normativa a dictar. Sobre esa base y teniendo presente que varios de estos organismos tienen facultades operativas, que pueden conducir a vulnerar garantías individuales si las acciones y medidas no se ajustan a lo que la ley prescriba y autorice, es que se trata de un tema delicado. Por ello, las definiciones son importantes para poder tener muy claro si las operaciones que se efectúen están acordes o no a la ley. Su Señoría está disponible para que exista un Sistema de Inteligencia del Estado como el planteado en el proyecto, pero en determinadas condiciones y no con una normativa tan amplia que quizás lo pudiera hacer más eficiente, pero, a la vez, más descontrolado y susceptible de que se produzcan desbordes inconvenientes.

El Honorable Senador señor Fernández expresó que sus dudas respecto a las definiciones están en que como todos los organismos que realizan labores de inteligencia deberán regirse por esta ley, y las medidas intrusivas tendrán que autorizarse por un Ministro de Corte de Apelaciones, podría ocurrir que éste considerara que no hay riesgo o amenaza determinados y denegara la autorización para la medida solicitada, por estimar que no está enmarcada en la definición del artículo 2º del proyecto.

El señor Director de Seguridad Pública e Informaciones expresó que, en su concepto, el Ministro de la Corte de Apelaciones que corresponda tendrá que resolver, en cada caso, según los antecedentes que se le proporcionen, esto es, por ejemplo, que efectivamente exista una amenaza o riesgo para la seguridad del Estado o la estabilidad institucional.

El Honorable Senador señor Fernández insistió en su planteamiento inicial, en orden a dejar pendiente el artículo 2º y sus indicaciones, para resolver sobre ellos una vez que se adopten decisiones respecto a otras materias del proyecto que puedan influir respecto de aquéllos.

En la sesión siguiente, el señor Director de Seguridad Pública e Informaciones presentó una propuesta del Ejecutivo para redactar el artículo 2º, del modo siguiente:

"Artículo 2º.- Para los fines de esta ley y de las actividades reguladas por la misma, se entiende por:

a) Inteligencia: es el proceso sistemático de recolección, evaluación y análisis de información, cuya finalidad es producir conocimiento útil para la toma de decisiones.

b) Contrainteligencia: es aquella parte de la actividad de inteligencia cuya finalidad es detectar, localizar y neutralizar las acciones de inteligencia desarrolladas por otros Estados o por personas, organizaciones o grupos extranjeros, o por sus agentes locales, dirigidas contra la seguridad del Estado y la defensa nacional.".

La idea, expresó el representante del Ejecutivo, es contar con una definición muy básica de los conceptos en cuestión, que no diga relación con los objetivos.

El Honorable Senador señor Prokurica manifestó que el planteamiento recién descrito es legítimo, pero no lo comparte. Su Señoría preferiría una definición completa que contenga los objetivos, ya que, si bien podría resultar limitativa en ciertos aspectos, en definitiva sería beneficiosa, toda vez que daría más claridad a todos los actores involucrados en esta materia. Una definición más restrictiva posibilitaría de mejor manera que las actividades de inteligencia se desarrollen en un marco de respeto a la legalidad.

El señor Director de Seguridad Pública e Informaciones señaló que resulta conveniente analizar este punto en relación con la normativa del artículo 4º del proyecto, que define el Sistema de Inteligencia del Estado, ya que ambos preceptos tienen innegable vinculación.

Al respecto, presentó una proposición para que dicho artículo 4º contemple que las actividades de inteligencia y contrainteligencia que desarrolla el Sistema de Inteligencia del Estado se realizan "para asesorar al Presidente de la República y a los diversos niveles superiores de conducción del Estado".

El Honorable Senador señor Páez expresó que debe tenerse presente que el artículo 3º de la iniciativa -ya aprobado por esta Comisión- establece que los organismos y servicios de inteligencia y sus integrantes deberán sujetarse siempre, en el cumplimiento de sus objetivos y funciones, a la Constitución Política y a las leyes. Si a eso se agrega que el artículo 4º contiene una definición bastante clara de lo que es el Sistema de Inteligencia del Estado, no habría problema de que el artículo 2º defina inteligencia y contrainteligencia en forma amplia, ya que la interpretación de esta norma deberá realizarse de manera sistemática atendiendo a las otras dos disposiciones.

El Honorable Senador señor Martínez apoyó las definiciones propuestas por el representante del Ejecutivo respecto del artículo 2º, ya que dan el marco general adecuado para este tipo de materias. Su Señoría destacó que no debe perderse de vista que el Sistema de Inteligencia tiene por función asesorar al Presidente de la República y a los organismos superiores en la conducción del Estado, y es ése el nivel al que debe atenderse respecto de los puntos en discusión.

El Honorable Senador señor Prokurica precisó que respalda decididamente la existencia de un Sistema de Inteligencia dotado de las facultades necesarias, siempre que respete la Constitución y las leyes, y cree que las indicaciones de su autoría formuladas a las normas del caso van en esa dirección.

El Honorable Senador señor Fernández señaló que las proposiciones del Ejecutivo, ya descritas, parecen bastante comprensivas de las ideas que se han discutido.

El Honorable Senador señor Prokurica expresó que la normativa del artículo 4º del proyecto, que se transcribe oportunamente en este informe -incluida la proposición del Ejecutivo a su respecto, ya descrita-, refleja una actividad de inteligencia de carácter muy defensiva. Su Señoría estimó que dicha actividad debe tener por finalidad, además, identificar e informar sobre las oportunidades que se presenten para la mejor consecución de los objetivos nacionales.

El Honorable Senador señor Martínez precisó que establecer lo anterior en la definición respectiva sería entrar al terreno de la mecánica de la apreciación político-estratégica, lo que es ajeno al carácter general que debe tener tal definición.

Por su parte, el Honorable Senador señor Fernández señaló que no es necesario que el texto del artículo 4º disponga que estas actividades buscan preservar la estabilidad democrática, ya que este concepto está comprendido cuando se expresa que las actividades de inteligencia tienen por objeto preservar el orden constitucional.

El Honorable Senador señor Flores manifestó que es limitante que el artículo 4º prescriba que tales actividades se realizan para proteger la soberanía y el territorio nacional, ya que, sobre este particular, debe tenerse una visión más amplia.

En definitiva, se solicitó al representante del Ejecutivo que estudie una nueva redacción para el artículo 4º, ampliando su normativa, de manera de ver si es posible incorporar la propuesta del Honorable Senador señor Prokurica en lo relativo a que la actividad de inteligencia también debe identificar e informar sobre las oportunidades que se presenten al país en distintos ámbitos de interés.

- Enseguida, vuestra Comisión, con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Fernández, Flores, Martínez, Páez y Prokurica adoptó los siguientes acuerdos:

- Aprobó las indicaciones números 3, 4, 6 y 8, modificadas en el sentido de contemplar la siguiente redacción para el artículo 2º:

"Artículo 2º.- Para los fines de esta ley y de las actividades reguladas por la misma, se entiende por:

a) Inteligencia: es el proceso sistemático de recolección, evaluación y análisis de información, cuya finalidad es producir conocimiento útil para la toma de decisiones.

b) Contrainteligencia: es aquella parte de la actividad de inteligencia cuya finalidad es detectar, localizar y neutralizar las acciones de inteligencia desarrolladas por otros Estados o por personas, organizaciones o grupos extranjeros, o por sus agentes locales, dirigidas contra la seguridad del Estado y la defensa nacional.".

- Rechazó las indicaciones números 5 y 9.

- Dejó pendiente la indicación número 7, sujeta a lo que se resuelva en definitiva respecto del artículo 4º.

- Posteriormente, a propósito del texto aprobado para el artículo 4º, la Comisión rechazó, unánimemente, la aludida indicación número 7, votando los Honorables Senadores señores Fernández, Flores, Martínez, Páez y Prokurica.

Artículo 3º

Prescribe que los órganos y servicios de inteligencia y sus integrantes deberán sujetarse siempre, en el cumplimiento de sus objetivos y funciones, a la Constitución Política y a las leyes de la República.

En este artículo recaen las indicaciones número 10, de S.E. el Presidente de la República, y número 11, del Honorable Senador señor Canessa, para reemplazar “Los órganos” por “Los organismos”.

- Se aprobó unánimemente el artículo 3º, con sus indicaciones, votando los Honorables Senadores señores Fernández, Flores, Martínez, Páez y Prokurica.

TÍTULO II

DEL SISTEMA DE INTELIGENCIA DEL ESTADO

Artículo 4º

Su inciso primero establece que el Sistema de Inteligencia del Estado, en adelante el Sistema, es el conjunto de organismos de inteligencia, independientes entre sí, funcionalmente coordinados, que dirigen y ejecutan actividades específicas de inteligencia y contrainteligencia, con objeto de proteger la soberanía y el territorio nacional y preservar el orden constitucional y la estabilidad democrática.

El inciso segundo dispone que los organismos integrantes del Sistema, sin perjuicio de su dependencia y de sus deberes para con sus respectivos mandos superiores, deberán relacionarse entre sí mediante el intercambio de información y de cooperación mutuas que establecen esta ley y el ordenamiento jurídico.

A este artículo se le formularon cinco indicaciones.

La indicación número 12, del Honorable Senador señor Canessa, lo sustituye por el siguiente:

“Artículo 4º.- El Sistema de Inteligencia del Estado en adelante el Sistema, es el conjunto de organismos de inteligencia legalmente establecidos e independientes entre sí, funcionalmente coordinados que dirigen y ejecutan actividades de inteligencia, concernientes a los Campos de Acción Interno, Externo, Económico y de Defensa, que sirven al Objetivo Nacional y al más alto nivel de conducción del Estado, para prevenir cualquier amenaza o riesgo que ponga en peligro a la Soberanía Nacional, el orden constitucional y la estabilidad democrática, como asimismo, considerar las oportunidades favorables que puedan presentarse.”.

La indicación número 13, del Honorable Senador señor Prokurica, es para reemplazarlo por el que se indica a continuación:

“Artículo 4º.- El Sistema de Inteligencia del Estado, en adelante el Sistema, es la forma en que, en conformidad con las normas de esta ley, se integran, organizan y coordinan funcionalmente el conjunto de organismos de inteligencia, independientes entre sí, que dirigen y ejecutan actividades específicas de inteligencia y contrainteligencia, con objeto de dar cumplimiento a la planificación primaria aprobada por el Presidente de la República para resguardar la seguridad nacional, en cumplimiento de lo establecido en el inciso quinto del artículo 1º de la Constitución Política de la República.

Los organismos integrantes del Sistema se relacionarán entre sí mediante los mecanismos de intercambio de información y de cooperación mutuas que establece esta ley y el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de su dependencia y de sus deberes para con sus respectivos mandos superiores.”.

La indicación número 14, del Honorable Senador señor Cordero, sustituye, en el inciso primero, las frases “proteger la soberanía y el territorio nacional y preservar el orden constitucional y la estabilidad democrática.”, por “proteger el estado de derecho, los intereses estratégicos y soberanía nacionales, la seguridad del Estado y la defensa nacional.”.

La indicación número 15, de S.E. el Presidente de la República, suprime, en el inciso primero, las palabras “y el territorio”.

La indicación número 16, del Honorable Senador señor Vega, agrega los siguientes incisos, nuevos:

“Serán funciones del Sistema de Inteligencia del Estado:

a) Asesorar al Presidente de la República en todas las materias relacionadas con Inteligencia.

b) Definir las amenazas externas o internas que afecten la soberanía nacional, y hacer presente al Presidente de la República, todas aquellas situaciones graves que alteren dichos escenarios.

c) Elaborar la Apreciación Global Político Estratégica de la República de Chile, la cual se efectuará anualmente en forma conjunta.

Un Reglamento elaborado por el Director Nacional de Inteligencia, establecerá las disposiciones respecto a la organización y funcionamiento del Sistema de Inteligencia del Estado.”.

- En primer término, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Flores, declaró inadmisible la indicación número 16, en virtud de lo dispuesto en el artículo 62, inciso cuarto, Nº 2º, de la Constitución Política.

Cabe tener presente que, en lo fundamental, el análisis de este artículo se hizo a propósito de la discusión del artículo 2º.

Con motivo de ello, en la siguiente sesión el Ejecutivo presentó la proposición de redacción para el inciso primero del artículo 4º, que se transcribe a continuación:

"Artículo 4º.- El Sistema de Inteligencia del Estado, en adelante el Sistema, es el conjunto de organismos de inteligencia, independientes entre sí, funcionalmente coordinados, que dirigen y ejecutan actividades específicas de inteligencia y contrainteligencia, para asesorar al Presidente de la República y a los diversos niveles superiores de conducción del Estado, con objeto de proteger la soberanía nacional y preservar el orden constitucional.

Será función del Sistema, además, formular apreciaciones de inteligencia útiles para la consecución de los objetivos nacionales.".

El Honorable Senador señor Martínez señaló que las apreciaciones de inteligencia no las formula el Sistema, sino que lo hacen los organismos de inteligencia.

La Comisión concordó en que el texto del segundo inciso de la propuesta del Ejecutivo debe contemplarse al final del inciso primero de la misma, eliminando la oración "Será función del Sistema", ya que aquél debe relacionarse con el objetivo a que se refiere el citado inciso primero.

- Para materializar lo resuelto, vuestra Comisión aprobó la indicación número 15, aprobó con modificaciones las indicaciones números 12 y 13, y rechazó la indicación número 14, votando los Honorables Senadores señores Fernández, Flores, Martínez, Páez y Prokurica. Con igual quórum, aprobó el inciso segundo del artículo 4º del proyecto.

Artículo 5º

Señala que el Sistema estará integrado por:

a) La Agencia Nacional de Inteligencia;

b) La Dirección de Inteligencia de Defensa del Estado Mayor de la Defensa Nacional;

c) Las Direcciones de Inteligencia de las Fuerzas Armadas; y

d) Las Direcciones o Jefaturas de Inteligencia de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.

Las unidades, departamentos o cualquiera otra dependencia de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública que realicen tareas de inteligencia se considerarán, para los efectos de la aplicación de esta ley, como partes integrantes de las respectivas direcciones o jefaturas de inteligencia señaladas precedentemente.

La indicación número 17, del Honorable Senador señor Canessa, lo reemplaza por el siguiente:

“Artículo 5º.- Los Organismos de Inteligencia que integran el Sistema, serán los siguientes:

a) La Agencia Nacional de Inteligencia;

b) Las Direcciones de Inteligencia de las Fuerzas Armadas;

c) Las Direcciones o Jefaturas de Inteligencia de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública;

d) Un organismo del Campo de Acción Económico, representado por el Ministerio de Hacienda;

e) Un organismo del Campo de acción Externo o Diplomático, representado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.”.

La indicación número 18, del Honorable Senador señor Vega, consulta la siguiente letra, nueva:

“...) La Unidad de Análisis Financiero del Ministerio de Hacienda.”.

La indicación número 19, del Honorable Senador señor Prokurica, agrega el siguiente inciso, nuevo:

“Las unidades, departamentos servicios o cualquier otra dependencia de ministerios o servicios del Estado que, en conformidad a leyes especiales, estén facultadas para realizar funciones de recopilación, análisis o información que puedan contribuir a la actividad de inteligencia, podrán ser requeridas por el Director Nacional de Inteligencia para aportar y complementar con sus análisis e informaciones a la labor del Sistema Nacional de Inteligencia.”.

- En primer término, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Flores, declaró inadmisibles las indicaciones números 17, 18 y 19, en virtud de lo dispuesto en el artículo 62, inciso cuarto, Nº 2º, de la Constitución Política.

El Honorable Senador señor Martínez señaló que hubiera sido conveniente contemplar como integrantes del Sistema, en lo que corresponde, al Ministerio de Hacienda y al de Relaciones Exteriores.

El señor Director de Seguridad Pública e Informaciones recordó que la recién creada Unidad de Análisis Financiero no tiene facultad para recoger información y tiene prohibido compartir la que llegara a poseer, por lo que no tiene sentido que participe de este Sistema en el que, en lo fundamental, se comparten antecedentes. Por su parte, la Cancillería ha expresado su opinión en cuanto a que no estima adecuado formar parte de este Sistema.

En todo caso, destacó que el proyecto permite requerir antecedentes, entre otros organismos, de los Ministerios.

El Honorable Senador señor Prokurica expresó que el objetivo del proyecto es integrar la inteligencia que se realiza y, por eso, presentó la indicación número 19, ya descrita, de manera de permitir que el Sistema reciba la contribución de Ministerios o Servicios del Estado, en las circunstancias que detalla.

El Honorable Senador señor Flores manifestó que, si bien estima que sería adecuado que organismos como la Unidad de Análisis Financiero participaran de este Sistema, no cabe más que aceptar lo que la ley que creó dicha Unidad establece sobre su competencia.

En relación con la indicación número 19, ya declarada inadmisible, se hizo presente que su contenido se relaciona con la letra d) del artículo 8º de la iniciativa, por lo que al examinar esta última disposición se tendrá en cuenta dicha circunstancia.

- Puesto en votación el artículo 5º, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Fernández, Flores, Páez y Prokurica.

Artículo 6º

El inciso primero dispone que, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5º de la ley Nº 18.575, existirá una instancia de coordinación técnica entre los integrantes del Sistema, destinada a optimizar, regular, revisar y evaluar el flujo e intercambio de información e inteligencia y de facilitar la cooperación mutua.

El inciso segundo precisa que dicha instancia operará a través de un Comité de Inteligencia, que estará integrado por los jefes de los organismos que componen el Sistema.

El inciso tercero preceptúa que las reuniones de dicho Comité se realizarán periódicamente y serán presididas por el Director de la Agencia Nacional de Inteligencia, quien deberá convocarlo de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del artículo 12.

La indicación número 20, del Honorable Senador señor Canessa, intercala, en el inciso primero, a continuación de la frase “instancia de coordinación técnica entre los”, la palabra “organismos”.

La indicación número 21, del mismo señor Senador, suprime sus incisos segundo y tercero.

- Vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Fernández, Flores, Páez y Prokurica, adoptó los siguientes acuerdos:

- Aprobó el artículo 6º, con la indicación número 20.

- Rechazó la indicación número 21.

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A continuación, se consideró la indicación número 22, del Honorable Senador señor Canessa, para intercalar, a continuación del artículo 6º, el siguiente, nuevo:

“Artículo...- La instancia de coordinación señalada en el artículo 6° corresponde a lo que se denominará la Comunidad de Inteligencia, que será presidida, cuando corresponda, por el Ministro del Interior, quien actuará por facultad delegada del Presidente de la República y deberá ser convocada periódicamente para el cumplimiento de lo señalado en dicho artículo. En esta Comunidad, la Agencia Nacional de Inteligencia constituirá la secretaría permanente, debiendo mantener constantemente actualizada y en conocimiento de la Comunidad, la apreciación de inteligencia del nivel político estratégico. La Agencia Nacional de Inteligencia, los Servicios de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, los de Orden y Seguridad Pública, los Campos de Acción Económico y del Externo o Diplomático, y los que sean convocados a participar en las reuniones de la Comunidad, deberán estar representados exclusivamente por sus respectivos Directores o Jefes de Servicios.”.

- Esta indicación fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Flores, en virtud de lo dispuesto en el artículo 62, inciso cuarto, Nº 2º, de la Carta Fundamental.

o o o

TÍTULO III

CAPÍTULO 1°

DE LA AGENCIA NACIONAL DE INTELIGENCIA

Artículos 7º y 8º

En atención a que la Comisión analizó conjuntamente estas dos disposiciones, a continuación se transcriben sus textos y las indicaciones recaídas en ellos, respectivamente.

El texto del artículo 7º es como sigue:

Su inciso primero crea la Agencia Nacional de Inteligencia, servicio público centralizado, de carácter técnico y especializado, que dependerá del Ministro del Interior.

El inciso segundo establece que su finalidad será producir inteligencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2°, con objeto de proporcionar al Presidente de la República conocimiento útil para la toma de decisiones y, principalmente, ejercer las atribuciones que le confieren las letras e) y f) del artículo 8° en relación con el terrorismo, la criminalidad transnacional organizada y la contrainteligencia.

A este precepto se le formularon seis indicaciones.

La indicación número 23, del Honorable Senador señor Canessa, lo reemplaza por el siguiente:

“Artículo 7º.- Créase la Agencia Nacional de Inteligencia, servicio público descentralizado, de carácter técnico y especializado, que dependerá directamente del Presidente de la República.

Su finalidad será producir inteligencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2º, con el objeto de proporcionar al Presidente de la República y a los diferentes niveles de la conducción superior del Estado conocimiento útil para la toma de decisiones.”.

La indicación número 24, del Honorable Senador señor Prokurica, lo sustituye por el que se señala a continuación:

“Artículo 7º.- Créase la Agencia Nacional de Inteligencia, servicio público centralizado de carácter técnico y especializado, que dependerá directamente del Presidente de la República y será independiente de los diversos ministerios, cuyo objeto será producir inteligencia para asesorar al Presidente de la República y a los diversos niveles superiores de conducción del Estado, en conformidad a la presente ley.

Los decretos supremos que se refieran a la Agencia Nacional de Inteligencia serán expedidos a través del Ministerio del Interior y deberán ser suscritos, también, por el Ministro de Defensa Nacional.”.

La indicación número 25, del Honorable Senador señor Vega, lo reemplaza por la siguiente norma:

“Artículo 7º.- Créase la Agencia Nacional de Inteligencia, como servicio público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, la cual dependerá directamente del Presidente de la República.

Su finalidad es la Producción de Inteligencia, respecto a las amenazas externas e internas definidas por el Sistema de Inteligencia del Estado, con el propósito de entregar al Presidente de la República, el conocimiento requerido para la toma de decisiones del más alto nivel.

Además, deberá adoptar las Medidas de Contrainteligencia oportunas y pertinentes, a fin de detectar, neutralizar y contrarrestar las actividades que dichas amenazas, pudieran efectuar en contra de nuestra soberanía nacional.”.

La indicación número 26, del Honorable Senador señor Arancibia, sustituye, en el inciso primero, la expresión “del Ministro del Interior” por “directamente del Presidente de la República”.

La indicación número 27, del mismo señor Senador, es para reemplazar, en el inciso segundo, las frases “y, principalmente, ejercer las atribuciones que le confieren las letras e) y f) del artículo 8º, en relación con el terrorismo, la criminalidad transnacional organizada y la contrainteligencia” por “en los distintos campos de acción”.

La indicación número 28, de S.E. el Presidente de la República, sustituye, en el inciso segundo, la referencia “letras e) y f)” por “letras f) y g)”.

El artículo 8º es del siguiente tenor:

"Artículo 8º.- Corresponderán a la Agencia Nacional de Inteligencia, en adelante la Agencia, las siguientes funciones:

a) Recolectar y procesar información de todos los ámbitos del nivel nacional e internacional, con objeto de producir inteligencia y de efectuar apreciaciones globales y sectoriales, de acuerdo con los requerimientos efectuados por el Presidente de la República, a través del Ministro del Interior.

b) Elaborar informes periódicos de inteligencia, de carácter secreto, que se remitirán al Presidente de la República y a los ministerios u organismos que él determine.

c) Requerir de los organismos de inteligencia de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, así como de la Dirección Nacional de Gendarmería, la información que sea del ámbito de responsabilidad de estas instituciones y toda información residual que tuvieren conocimiento, a través del canal técnico correspondiente. Los mencionados organismos estarán obligados a suministrar los antecedentes e informes en los mismos términos en que les sean solicitados.

d) Requerir de los servicios de la Administración del Estado comprendidos en el artículo 1° de la ley Nº 18.575 los antecedentes e informes que estime necesarios para el cumplimiento de sus objetivos, como asimismo, de las empresas o instituciones en que el Estado tenga aportes, participación o representación mayoritarios. Los mencionados organismos estarán obligados a suministrar los antecedentes e informes en los mismos términos en que les sean solicitados, a través de la respectiva jefatura superior u órgano de dirección, según corresponda.

e) Disponer la aplicación de medidas de inteligencia, con objeto de detectar, neutralizar y contrarrestar las acciones de grupos terroristas, nacionales o internacionales, y de organizaciones criminales transnacionales.

f) Disponer la aplicación de medidas de contrainteligencia, con el propósito de detectar, neutralizar y contrarrestar las actividades de inteligencia desarrolladas por grupos nacionales o extranjeros, o sus agentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 20.".

A este artículo se le formularon diecinueve indicaciones, que se describen a continuación:

La indicación número 29, del Honorable Senador señor Canessa, lo sustituye por el siguiente:

“Artículo 8º.- Corresponderá a la Agencia Nacional de Inteligencia, en adelante la Agencia, las siguientes funciones:

a) Recolectar y procesar información de todos los ámbitos del nivel político-estratégico, comprendidos en los campos de acción interno, externo, económico y de defensa que considera el Objetivo Nacional, con el propósito de producir inteligencia, y de mantener actualizada en forma permanente la Apreciación de Inteligencia Nacional, para estar en condiciones de entregar información útil y cumplir los requerimientos que le formule el Presidente de la República.

b) Requerir de los demás organismos que componen el Sistema de Inteligencia del Estado, señalados en el artículo 5º de esta ley, toda la información del ámbito de su competencia, previamente procesada, que corresponda al nivel primario de la conducción del Estado, y otra que les sea requerida, la que deberá acceder a la Agencia por medio de las reuniones periódicas de la Comunidad de Inteligencia o bien directamente a través de los conductos regulares cuando sea necesario.

c) Requerir de los servicios de la Administración del Estado comprendidos en el artículo 1° de la ley N° 18.575 los antecedentes e informes que estime necesarios para el cumplimiento de sus objetivos, como asimismo, de las empresas o instituciones en que el Estado tenga aportes, participación o representación mayoritarios. Los mencionados organismos estarán obligados a suministrar los antecedentes e informes en los mismos términos en que les sean solicitados, a través de la respectiva jefatura superior u órgano de dirección, según corresponda.

Para el cumplimiento de los fines señalados en la letra a) de este artículo, la Agencia deberá fomentar y establecer las coordinaciones necesarias con sectores privados y universitarios, para complementar con estudios e investigaciones académicas y científicas, las informaciones en proceso, transformándolas en inteligencia útil para las decisiones de Estado.”.

La indicación número 30, del Honorable Senador señor Prokurica, es para reemplazar su encabezamiento por el siguiente:

“Artículo 8º.- Corresponderán a la Agencia Nacional de Inteligencia, en adelante la Agencia, las siguientes funciones específicas:”.

La indicación número 31, del mismo señor Senador, consulta como letra a), nueva, la siguiente:

“...) Proponer al Presidente de la República, antes del 30 de abril de cada año, para la aprobación del Jefe del Estado, el Plan Anual del Sistema y de la Agencia, en particular. Una vez aprobados, dichos instrumentos de planificación serán expuestos por el Director de la Agencia, en forma secreta y conjunta, a los presidentes del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Corte Suprema, a los ministros del Interior y de Defensa Nacional, al Contralor General de la República, al Fiscal Nacional del Ministerio Público, al Presidente del Banco Central, y a los integrantes de la Comisión de la Cámara de Diputados a que se refiere el artículo 39.”.

La indicación número 32, del Honorable Senador señor Prokurica, es para sustituir, en la letra a), las frases “de acuerdo con los requerimientos efectuados por el Presidente de la República, a través del Ministro del Interior.” por “de acuerdo con el Plan Anual del Sistema y el Plan anual de la Agencia, y de los requerimientos que directamente le formule el Presidente de la República.”.

Las indicaciones números 33, del Honorable Senador señor Arancibia, y 34, del Honorable Senador señor Vega, suprimen, en la letra a), la frase “, a través del Ministro del Interior”.

o o o

La indicación número 35, de S.E. el Presidente de la República, intercala, a continuación de la letra b), la siguiente, nueva:

“...) Elaborar normas y procedimientos de protección de los sistemas de información crítica del Estado.”.

o o o

La indicación número 36, del Honorable Senador señor Prokurica, reemplaza la letra c), por la siguiente:

“c) Requerir de los organismos integrantes del Sistema, a través del canal técnico correspondiente, la información que requiera la Agencia para el cumplimiento de sus funciones, cuando ella corresponda exclusivamente al ámbito de responsabilidad de dichas instituciones. Los mencionados organismos estarán obligados a suministrar la información requerida, así como a entregar a la Agencia la información residual de que tuvieren conocimiento, que correspondiere a las funciones de la Agencia.”.

La indicación número 37, de S.E. el Presidente de la República, sustituye, en la letra c), la frase “toda información residual que tuvieren conocimiento” por “que sea de competencia de la Agencia”.

La indicación número 38, del Honorable Senador señor Novoa, suprime, en la aludida letra c), la frase “y toda información residual que tuvieren conocimiento”, y sustituir “estarán obligados a suministrar” por “comunicarán”.

La indicación número 39, del mismo señor Senador, agrega, en la letra c), la siguiente frase final: “, sin perjuicio de lo señalado en el inciso tercero del artículo 21 e inciso segundo del artículo 23”.

La indicación número 40, del Honorable Senador señor Arancibia, es para agregar, también en la letra c), la siguiente frase final: “, o que ellos estimen que contribuye a la función del superior”.

La indicación número 41, del Honorable Senador señor Sabag, agrega, en la letra d), la siguiente oración: “En caso de incumplimiento de la obligación de entregar antecedentes e informes, se aplicarán los requerimientos contenidos en esta materia en el reglamento de la Cámara de Diputados, para el caso de la información de antecedentes solicitados.”.

La indicación número 42, del Honorable Senador señor Novoa, suprime la letra e).

La indicación número 43, del Honorable Senador señor Prokurica, sustituye, en la letra e), la expresión “Disponer la aplicación” por “Requerir de los organismos integrantes del Sistema competentes en la materia respectiva, a través del canal técnico correspondiente,”.

La indicación número 44, de S.E. el Presidente de la República, introduce las siguientes modificaciones en la letra e):

a) Sustituye la frase “, con objeto de” por “necesarias para”.

b) Elimina la palabra “neutralizar” y la coma (,) que la antecede.

c) Agrega, antes del punto final (.), la frase “y, cuando corresponda, la utilización de procedimientos especiales de obtención de información, en la forma que establece el Título V”.

La indicación número 45, del Honorable Senador señor Novoa, suprime la letra f).

La indicación número 46, del Honorable Senador señor Prokurica, reemplaza, en la letra f), la expresión “Disponer la aplicación” por “Requerir de los organismos integrantes del Sistema competentes en la materia respectiva, a través del canal técnico correspondiente,”.

La indicación número 47, de S.E. el Presidente de la República, introduce las siguientes modificaciones en la referida letra f):

a) Reemplaza la frase “, con el propósito de” por “necesarias para”.

b) Suprime la palabra “neutralizar” y la coma (,) que la antecede.

c) Intercala, entre las expresiones “agentes” y “, sin perjuicio”, la frase “y, cuando corresponda, la utilización de procedimientos especiales de obtención de información, en la forma que establece el Título V”.

La indicación número 48, del Honorable Senador señor Prokurica, agrega el siguiente inciso final, nuevo:

“Bajo ningún respecto la Agencia podrá ejercer competencias propias del Ministerio Público o de los Tribunales de Justicia.”.

- En primer término, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Flores, declaró inadmisibles las indicaciones números 23 y 25 y el segundo de los incisos propuestos por la indicación número 24, en virtud de lo establecido en el artículo 62, inciso cuarto, Nº 2º, de la Constitución Política.

Enseguida, se analizó el inciso primero que la indicación número 24 propone para el artículo 7º.

El Honorable Senador señor Prokurica señaló que presentó dicha indicación, ya que es partidario de que la ANI dependa directamente del Presidente de la República, no sólo porque así ocurre en muchos países, sino por cuanto se resguarda de mejor manera que estas actividades tengan el carácter de seriedad que requieren, y cuenten con el pleno respaldo del Primer Mandatario. Así, se evita que los organismos de inteligencia, o algunos de sus miembros, actúen desaprensivamente.

- Puesto en votación el inciso primero de la indicación número 24 fue aprobado con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Fernández, Flores, Martínez y Prokurica, y el voto en contra del H. Senador señor Páez. Con la misma votación, se aprobó, con modificaciones, la indicación número 26.

El Honorable Senador señor Prokurica solicitó al señor Director de Seguridad Pública e Informaciones que el Ejecutivo dé su respaldo al inciso segundo que, para el artículo 7º, propone la indicación número 24, declarada inadmisible precedentemente.

El señor Director de Seguridad Pública e Informaciones presentó la siguiente propuesta para precisar la finalidad de la ANI, de manera de que el artículo 7º contemple, en su parte final, lo siguiente: "y, principalmente, llevar a cabo las actividades de inteligencia y contrainteligencia indicadas en las letras f) y g) del artículo 8º.".

Explicó que lo anterior se justifica por cuanto la actual redacción del artículo 7º está pensada en la lógica de que la ANI pueda realizar actividades intrusivas, es decir, labores propiamente operativas. La nueva redacción propuesta busca corregir ese aspecto.

El Honorable Senador señor Prokurica expresó que la ANI no debe tener facultades operativas. Eso no impide que ella solicite a los organismos de inteligencia establecidos por la ley que operen en esta áreas.

El señor Director de Seguridad Pública e Informaciones manifestó que justamente en esa línea se presenta la proposición de nueva redacción para el inciso segundo del artículo 7º. Al mismo tiempo, y dado que la materia se relaciona con el artículo 8º -oportunamente descrito en este informe-, adelantó que para este artículo el Ejecutivo propondrá la siguiente redacción definitiva:

"Artículo 8º.- Corresponderán a la Agencia Nacional de Inteligencia, en adelante la Agencia, las siguientes funciones:

a) Recolectar y procesar información de todos los ámbitos del nivel nacional e internacional, con objeto de producir inteligencia y de efectuar apreciaciones globales y sectoriales, de acuerdo con los requerimientos efectuados por el Presidente de la República.

b) Elaborar informes periódicos de inteligencia, de carácter secreto, que se remitirán al Presidente de la República y a los ministerios u organismos que él determine.

c) Elaborar normas y procedimientos de protección de los sistemas de información crítica del Estado.

d) Requerir de los organismos de inteligencia de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, así como de la Dirección Nacional de Gendarmería, la información que sea del ámbito de responsabilidad de estas instituciones y que sea de competencia de la Agencia, a través del canal técnico correspondiente. Los mencionados organismos estarán obligados a suministrar los antecedentes e informes en los mismos términos en que les sean solicitados.

e) Requerir de los servicios de la Administración del Estado comprendidos en el artículo 1° de la ley Nº 18.575 los antecedentes e informes que estime necesarios para el cumplimiento de sus objetivos, como asimismo, de las empresas o instituciones en que el Estado tenga aportes, participación o representación mayoritarios. Los mencionados organismos estarán obligados a suministrar los antecedentes e informes en los mismos términos en que les sean solicitados, a través de la respectiva jefatura superior u órgano de dirección, según corresponda.

f) Llevar a cabo actividades de inteligencia necesarias para detectar, neutralizar y contrarrestar las acciones de grupos terroristas, nacionales o internacionales, y de organizaciones criminales transnacionales.

g) Llevar a cabo actividades de contrainteligencia necesarias para detectar y contrarrestar las actividades de inteligencia desarrolladas por grupos nacionales o extranjeros, o sus agentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 20.".

Precisó el representante del Ejecutivo que, ya que la ANI no tiene atribuciones operativas, no puede "disponer" la aplicación de medidas de inteligencia ni de contrainteligencia, y eso se salva con la nueva redacción propuesta en las letras f) y g) transcritas precedentemente.

El Honorable Senador señor Martínez destacó que efectivamente el problema de fondo es que el actual artículo 8º otorga a la ANI la facultad de "disponer" la aplicación de medidas de inteligencia y contrainteligencia. Ese no puede ser el sentido de la norma, ya que si la ANI tiene esa facultad pasaría a ser un organismo operativo de seguridad, que interferiría en las tareas internas de los servicios de inteligencia.

El Honorable Senador señor Prokurica reiteró que la redacción de los artículos en cuestión debe ser muy clara para que se entienda que la ANI no tiene facultades operativas, tanto respecto de actividades de inteligencia como de contrainteligencia.

El recién mencionado representante del Ejecutivo hizo presente que la nueva redacción propuesta para el artículo 8º incorpora una letra c) que agrega como función de la ANI el "Elaborar normas y procedimientos de protección de los sistemas de información crítica del Estado.", lo que se corresponde con la indicación número 35 presentada por el Ejecutivo.

Respecto de lo anterior, el Honorable Senador señor Martínez consultó si a propósito del ejercicio de la nueva función que esa letra c) le otorga a la ANI quedarían sujetas a ello las Fuerzas Armadas y las de Orden y Seguridad Pública. Su Señoría señaló que no es conveniente que la Agencia inspeccione el grado de seguridad de los organismos de inteligencia, puesto que podría interferir en las labores de estos últimos.

El mismo representante del Ejecutivo expresó que la idea es colaborar y no interferir.

El Honorable Senador señor Prokurica manifestó que se trata de sumar esfuerzos para tener procedimientos uniformes a nivel estatal en éstas y otras materias y, por ello, quizás sería más propio que la ANI, más que elaborar, proponga las normas y procedimientos en cuestión.

Posteriormente, vuestra Comisión procedió a pronunciarse sobre el artículo 8º y las indicaciones respectivas.

- En primer término, con los votos de los Honorables Senadores señores Fernández, Flores, Martínez, Páez y Prokurica, rechazó la indicación número 29.

- Con igual quórum, aprobó el encabezamiento del artículo 8º.

- Luego, el Honorable Senador señor Prokurica retiró la indicación número 30.

Enseguida, se consideró la indicación número 31. Al respecto, el Honorable Senador señor Prokurica expresó que la formuló para contribuir a la transparencia de la actividad de inteligencia.

Sobre el particular, el Honorable Senador señor Martínez señaló que el Plan Anual del Sistema y de la Agencia sería un documento muy sensible y limitativo. Resultaría más adecuado que el Director de la ANI hiciera una exposición periódica ante las autoridades en cuestión, respecto de la evolución general del tema de inteligencia que maneja.

El señor Director de Seguridad Pública e Informaciones hizo presente que el artículo 12 de la iniciativa se relaciona con este punto, ya que obliga al Director de la ANI a elaborar el Plan Anual de Inteligencia de la Agencia para el conocimiento y aprobación del Presidente de la República, debiendo, además, presentar a la Comisión respectiva de la Cámara de Diputados un informe anual y secreto sobre la labor realizada por la Agencia y respecto del funcionamiento del Sistema.

- En consideración a lo expresado, el Honorable Senador señor Prokurica retiró las indicaciones números 31 y 32.

- Posteriormente, vuestra Comisión, con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Fernández, Flores, Martínez y Prokurica, y el voto en contra del Honorable Senador señor Páez, aprobó la letra a) del artículo 8º, con las indicaciones números 33 y 34.

- Acto seguido, en forma unánime, votando los señores Senadores recién individualizados, aprobó la letra b) del artículo 8º.

- Luego, con idéntica votación a la recién consignada, se aprobó la indicación número 35 (que agrega una letra c), nueva), modificada en el sentido de reemplazar la palabra "Elaborar" por "Proponer".

Enseguida, se analizó la letra c) -que pasa a ser d)-. En primer lugar, se consideró la indicación número 36, que recae en dicha letra, precisando, el Honorable Senador señor Prokurica, que la idea de la misma es que se resguarden las líneas de mando en esta materia. En consecuencia, el Director de la ANI debería respetar el Sistema y a cada organismo que lo integre.

El señor Director de la DISPI expresó que la norma en cuestión del proyecto está diseñada en el sentido de que el requerimiento de información de que se trata se realice respetando las líneas de mando de las instituciones del caso.

- En consideración a lo anterior, el Honorable Senador señor Prokurica retiró la indicación número 36.

- Puesta en votación la letra c) del proyecto -que pasa a ser d)- fue aprobada, con la indicación número 37, votando favorablemente los Honorables Senadores señores Fernández, Flores, Martínez, Páez y Prokurica. Con idéntico quórum, se rechazaron las indicaciones números 38, 39 y 40.

- Posteriormente, con igual unanimidad, se aprobó la letra d) -que pasa a ser e)-, y se rechazó la indicación número 41.

Luego se consideró la letra e) -que pasaría a ser f)-.

- En primer término, los Honorables Senadores señores Fernández, Flores, Martínez, Páez y Prokurica, rechazaron la indicación número 42.

- Por su parte, el Honorable Senador señor Prokurica, por las consideraciones expresadas previamente en el debate, procedió a retirar la indicación número 43.

A continuación se estudió la letra f) -que pasaría a ser g).

- En primer término, la unanimidad de los miembros de la Comisión, precedentemente identificados, rechazó la indicación número 45.

Luego, se consideró la indicación número 48. El Honorable Senador señor Prokurica señaló que busca preservar los ámbitos de competencia de la ANI, del Ministerio Público y de los Tribunales de Justicia.

El señor Director de Seguridad Pública e Informaciones expresó su inquietud en cuanto a que la indicación, de ser acogida, podría implicar problemas de interpretación respecto de la extensión de tales ámbitos.

- Puesta en votación la indicación número 48, votaron por el rechazo los Honorables Senadores señores Fernández, Flores, Martínez y Páez, y por la aprobación, el Honorable Senador señor Prokurica.

En una sesión posterior, se analizó la redacción definitiva para las letras e) y f) del artículo 8º.

El señor Director de Seguridad Pública e Informaciones señaló que las facultades que dichas letras le dan a la ANI se relacionan con que ella puede disponer el uso de los procedimientos especiales de obtención de información a que se refiere el artículo 25 del proyecto, actividades que serán realizadas por los organismos de inteligencia de carácter operativo. Aclarado este punto, manifestó que si la Comisión aprobara estas normas, el Ejecutivo retiraría la proposición de nueva redacción que presentó para las referidas letras.

En el orden conceptual, la Comisión estuvo de acuerdo en que la ANI no tendrá facultades operativas.

Previo a la votación, el Honorable Senador señor Martínez expresó que, en base a lo discutido, la frase final de la letra f), que dice "sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 20" es confusa, por lo que sería adecuado reemplazarla por la siguiente: "excluyendo las del inciso segundo del artículo 20".

- Puestas en votación las letras e) y f) -que pasan a ser f) y g), respectivamente-, con la enmienda transcrita precedentemente, fueron aprobadas con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Flores, Martínez, Páez y Prokurica, y el voto en contra del Honorable Senador señor Fernández. Cabe señalar que las indicaciones números 46 y 47 se dieron por aprobadas con idéntica votación, modificadas con el sólo propósito de que la letra f) contemple el texto ya descrito.

- La indicación número 44 fue rechazada, unánimemente, votando los Honorables señores Senadores individualizados precedentemente.

En atención a lo anterior, los representantes del Ejecutivo retiraron la propuesta de nueva redacción para las aludidas letras e) y f).

Por último, y en consideración a los acuerdos adoptados, la Comisión se abocó a resolver la parte final del artículo 7º del proyecto - consultada en su inciso segundo- relacionada con la finalidad de la ANI, y que dice: "y, principalmente, ejercer las atribuciones que le confieren las letras e) y f) del artículo 8º, en relación con el terrorismo, la criminalidad transnacional organizada y la contrainteligencia.".

La mayoría de la Comisión estimó que en este artículo 7º resulta suficiente hacer referencia a las atribuciones que las letras citadas le confieren a la ANI, sin aludir al contenido de las mismas.

- Puesta en votación la parte final del artículo 7º del proyecto, reproducida precedentemente, fue aprobada con la enmienda reseñada en el párrafo anterior, con los votos de los Honorables Senadores señores Flores, Martínez, Páez y Prokurica, y el voto en contra del Honorable Senador señor Fernández.

- La indicación número 28 fue aprobada con idéntica votación a la recién consignada, modificada para que la parte final del artículo 7º contemple el texto señalado.

- Por su parte, la indicación número 27 fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, individualizados anteriormente.

En una sesión posterior, el señor Ministro del Interior solicitó que se reabriera el debate respecto del tema de la dependencia de la ANI, a que se refiere el artículo 7º aprobado por esta Comisión, que contempla que será directa del Presidente de la República.

El señor Ministro hizo presente que no es conveniente que exista esa dependencia directa, entre otras cosas, porque sería el único Servicio Público que tendría dicha dependencia, lo que sería contrario a la estructura del Estado. A su juicio, lo que debiera estipularse es que la ANI dependerá del Primer Mandatario por intermedio del Ministerio del Interior.

El Honorable Senador señor Flores señaló que le parecía adecuada la fórmula propuesta por el señor Ministro del Interior.

El Honorable Senador señor Fernández concordó con la opinión anterior, destacando lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Política que, en su inciso primero, expresa que los reglamentos y decretos del Presidente de la República deberán firmarse por el Ministro respectivo y no serán obedecidos sin este esencial requisito.

La Comisión, con los votos de los Honorables Senadores señores Canessa, Fernández, Flores, Páez y Prokurica, resolvió reabrir el debate respecto de la materia señalada anteriormente y considerarla en la siguiente sesión.

Con motivo del acuerdo adoptado en la sesión precedente, los representantes del Ejecutivo presentaron la siguiente proposición de texto para el artículo 7º del proyecto:

"Artículo 7º.- Créase la Agencia Nacional de Inteligencia, servicio público centralizado, de carácter técnico y especializado, que se vinculará con el Presidente de la República a través del Ministro del Interior, y cuyo objetivo será producir inteligencia para asesorar al Presidente de la República y a los diversos niveles superiores de conducción del Estado, en conformidad a la presente ley.".

El señor Subsecretario del Interior expresó que la propuesta anterior tiene presente que hay una tarea diaria de control, fiscalización e informes en relación con las tareas de la ANI, así como de velar por su buen funcionamiento, que no parece razonable que el Presidente de la República esté ejerciendo en forma permanente.

Asimismo, está el tema de la responsabilidad. En nuestro sistema institucional, el hecho de que el Primer Mandatario sea directa e inmediatamente responsable por lo que ocurra en la Agencia rompe el sentido y espíritu contenido en la Constitución Política la que, además, obliga a que los reglamentos y decretos dictados por él, sean firmados por el Ministro respectivo.

Los Honorables Senadores señores Flores y Páez coincidieron con la propuesta presentada por los representantes del Ejecutivo.

El Honorable Senador señor Fernández señaló que, en términos generales, y en virtud de los planteamientos que Su Señoría formuló en la sesión anterior, le parecía adecuada la propuesta del Ejecutivo, si bien sería conveniente introducirle algunas correcciones de redacción para aclarar su sentido.

El Honorable Senador señor Romero dejó constancia de que no tendría inconveniente en aprobar la proposición que se efectúa, siempre que el texto se ciña a lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en el sentido de que el servicio público que se crea estaría sometido a la dependencia del Presidente de la República, a través de los respectivos Ministerios, que en el caso en cuestión, sería el del Interior, sin aludir a una vinculación de la Agencia con el Primer Mandatario como lo señala la propuesta del Ejecutivo.

El Honorable Senador señor Canessa manifestó que al aprobarse esta norma hay que tener presente que la función de inteligencia debe involucrar responsabilidades al más alto nivel.

En atención a lo debatido, la Comisión y los representantes del Ejecutivo concordaron en el siguiente texto para el artículo 7º del proyecto:

"Artículo 7º.- Créase la Agencia Nacional de Inteligencia, servicio público centralizado, de carácter técnico y especializado, que estará sometido a la dependencia del Presidente de la República a través del Ministro del Interior, cuyo objetivo será producir inteligencia para asesorar al Presidente de la República y a los diversos niveles superiores de conducción del Estado, en conformidad a la presente ley.".

- El texto precedente fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Canessa, Fernández, Flores, Páez y Romero, para lo cual acogió con modificaciones la indicación número 24, en relación con el inciso primero de la misma, y rechazó las indicaciones números 26 y 28.

CAPÍTULO 2°

DE LA ORGANIZACIÓN

Artículo 9º

El inciso primero señala que la dirección superior de la Agencia corresponderá a un Director, quien será de la exclusiva confianza del Presidente de la República.

El inciso segundo obliga al Director a cumplir con los requisitos señalados en la letra a) del inciso segundo del artículo 15 y el decreto supremo en que conste su nombramiento será expedido con la firma de los Ministros del Interior y de Defensa Nacional. Asimismo, deberá presentar una declaración jurada de patrimonio ante un notario de su domicilio, dentro del plazo de treinta días desde que hubiere asumido el cargo y dentro de los treinta días siguientes a la fecha de cesación en el mismo.

El inciso tercero establece que el Director sólo podrá ocupar el cargo por un plazo máximo de seis años consecutivos y no podrá ser designado nuevamente antes de tres años, contados desde el término de sus funciones.

El inciso final dispone que en caso de ausencia o impedimento, será subrogado por el Jefe de División que corresponda de acuerdo con la estructura interna y el orden jerárquico que determine el reglamento que deberá dictarse en conformidad con las disposiciones de esta ley.

En este artículo recaen seis indicaciones.

La indicación número 49, del Honorable Senador señor Prokurica, lo sustituye por el siguiente:

“Artículo 9º.- La dirección de la Agencia corresponderá a un Director, que será el jefe superior del servicio.

Para ser designado Director de la Agencia se requiere cumplir los requisitos exigidos por la Constitución para ser nombrado Ministro de Estado.

El Director será designado por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado. El Senado se pronunciará sobre la proposición en sesión secreta especialmente convocada al efecto, y su aprobación requerirá del voto favorable de la mayoría absoluta de los Senadores en ejercicio.

Antes de procederse a la votación, cualquier Senador podrá impugnar fundadamente la proposición, siempre que el fundamento se refiera a la habilidad o competencia para servir el cargo de la persona propuesta, y no a sus preferencias políticas. La impugnación se votará previamente y, de aceptarse, se suspenderá la votación sobre la proposición.

Aprobada la impugnación, el Presidente de la República deberá presentar una nueva proposición, procediéndose respecto de ella en la forma señalada en los incisos precedentes.

Sin perjuicio de la obligación establecida en el artículo 57 de la ley Nº 18.575, sobre Bases de la Administración del Estado, dentro de los treinta días siguientes al que asuma sus funciones y de aquél en que cese en su cargo, el Director de la Agencia deberá presentar sendas declaraciones juradas sobre su patrimonio, prestadas ante un notario de su domicilio.

En caso de ausencia o impedimento, el Director de la Agencia será subrogado por el Jefe de División que corresponda de acuerdo con la estructura interna y el orden jerárquico que determine el reglamento que deberá dictarse en conformidad con las disposiciones de esta ley.

El Director de la Agencia podrá ser removido por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, adoptado por la mayoría absoluta de los Senadores en ejercicio, y cesará en su cargo, en todo caso, treinta días después del cese de funciones del Presidente de la República que lo designó. La misma persona no podrá ser nombrada nuevamente en el cargo de Director sino transcurridos tres años desde que cesó en su anterior ejercicio.”.

La indicación número 50, del Honorable Senador señor Novoa, agrega, al inciso primero, las siguientes oraciones: “Para su nombramiento se requerirá el acuerdo del Senado, el que deberá prestarse dentro del plazo de 30 días desde que se reciba la proposición del Presidente de la República. Si no se pronunciare dentro de dicho plazo, se entenderá aprobada la proposición. Su remoción requerirá el mismo acuerdo.”.

La indicación número 51, del Honorable Senador señor Canessa, reemplaza, en el inciso segundo, el guarismo “15” por “16”.

La indicación número 52, del Honorable Senador señor Vega, suprime el inciso tercero.

La indicación número 53, del Honorable Senador señor Novoa, sustituye su inciso tercero, por el siguiente:

“El Director sólo podrá ocupar el cargo hasta el término del respectivo período presidencial.”.

La indicación número 54, del Honorable Senador señor Canessa, agrega los siguientes incisos, nuevos:

“La estructura interna y el orden jerárquico de la Agencia deberán determinarse por el Reglamento que al efecto deberá dictar el Presidente de la República en conformidad con las disposiciones de la presente ley.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, en la organización de la Agencia Nacional de Inteligencia deberán encontrarse debidamente representados los demás organismos que integran el Sistema de Inteligencia del Estado señalados en el artículo 5° de esta ley, como también, deberá existir un elemento coordinador que le permita cumplir lo dispuesto en el inciso final del artículo 9°.”.

El Honorable Senador señor Prokurica destacó que éste es un artículo fundamental en el proyecto. Agregó que los procedimientos de nombramiento de quienes dirigen este tipo de agencias, en muchos países, contemplan mecanismos en que participa más de una autoridad, y han funcionado bien, teniendo presente que estamos ante una entidad -en este caso, la ANI- concebida, desde un inicio, como una institución del Estado. Estos procedimientos de designación colegiados evitan las críticas en el sentido de que esta clase de agencias podrían utilizarse con fines políticos.

Su Señoría estimó que la designación del Director de la ANI por parte del Presidente de la República, con acuerdo del Senado, al estilo, por ejemplo, del sistema de designación de los Consejeros del Banco Central, permite que haya cierto consenso, como se ha dado en la designación de tales Consejeros y de otras autoridades cuyo nombramiento se rige por el mismo mecanismo. En estos casos, se ha elegido a personas de gran prestigio.

Además, esta designación colegiada hace posible que quien es nombrado genere confianza en todas las instituciones, para que la información del caso fluya, pudiendo, así, funcionar bien el Sistema.

Por los elementos planteados anteriormente, el señor Senador afirmó que su indicación número 49 es esencial en esta iniciativa de ley, agregando que también propone contar con el acuerdo del Senado para la remoción del referido Director.

El señor Ministro del Interior Subrogante expresó que al Ejecutivo le parece fundamental que el Director de la ANI sea nombrado y removido por el Presidente de la República, es decir, que sea de su exclusiva confianza. En primer lugar, porque se trata del Director de un Servicio Público que lleva a cabo una política gubernamental, y estos Servicios han tenido, en la tradición chilena, dependencia del Primer Mandatario, salvo los órganos autónomos -como el Banco Central- que son colegiados y de rango constitucional.

En cuanto a la remoción del Director de la ANI, manifestó que si es nombrado con acuerdo del Senado, aquélla también habría de operar con este acuerdo, lo que implicaría una discusión pública de temas típicamente reservados, cuestión que revestiría gran complejidad.

En síntesis, estimó adecuado que tanto su designación como remoción dependan del Presidente de la República, lo que no obsta a que se ejerzan, a su respecto, los controles que establece esta iniciativa de ley. Seguir otro camino iría en contra de nuestro sistema político presidencial.

El Honorable Senador señor Páez hizo presente su preocupación por los ribetes que podría alcanzar el proceso de remoción del Director de la ANI, si en ésta participara el Senado, especialmente considerando la naturaleza de los campos en los que se desempeñaría dicho funcionario en el ejercicio de su cargo. Por eso, Su Señoría consideró inconveniente la participación del Senado no sólo en la remoción, sino también en la designación de dicho Director. Debe evitarse la politización del tema.

El Honorable Senador señor Fernández manifestó que hay que distinguir lo que es el nombramiento de la remoción. Las autoridades que requieren acuerdo del Senado, para ser designadas en determinados cargos, no lo necesitan para ser removidas de ellos. Su Señoría estimó que, por la naturaleza de las funciones que desempeña el Director de la ANI, debiera ser removido por la sola voluntad del Presidente de la República, independientemente de que para su nombramiento se requiera el acuerdo del Senado.

El señor Ministro del Interior Subrogante expresó que en esta materia debe confiarse en el criterio del Presidente de la República, que no designará a una persona que carezca de la idoneidad necesaria para ejercer un cargo de la relevancia del que se analiza.

El Honorable Senador señor Martínez manifestó que el cargo en cuestión puede generar ciertos conflictos políticos en el futuro. Por eso, Su Señoría estimó que resultaría positivo que la aludida designación cuente con el acuerdo del Senado, ya que contribuiría al equilibrio en la aceptación de la persona y su idoneidad profesional, en todos los ámbitos del quehacer nacional. Ahora bien, sólo dicho Director debiera ser funcionario de confianza exclusiva del Presidente de la República, ya que los demás miembros de la Agencia debieran regirse por el estatuto general aplicable a los funcionarios públicos, puesto que esto último se requiere para garantizar la continuidad del Sistema y su buen funcionamiento.

Finalmente, el Honorable Senador señor Flores hizo presente su inquietud de que una intervención del Senado en estas materias pueda motivar una situación de conflicto innecesaria entre el Presidente de la República y dicha Corporación, lo que en temas de esta naturaleza sería muy inconveniente.

Como resultado del debate registrado, cabe destacar lo siguiente:

- El Honorable Senador señor Prokurica retiró los incisos segundo, cuarto y quinto del artículo 9º que propone su indicación número 49.

- Enseguida, vuestra Comisión, con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Fernández, Flores, Martínez y Prokurica, y el voto contrario del Honorable Senador señor Páez, aprobó el inciso primero del artículo 9º, propuesto en la indicación número 49.

- Por la unanimidad de sus miembros, recién individualizados, aprobó los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 9º del proyecto, rechazó el inciso sexto del artículo 9º, propuesto en la indicación número 49, y desechó las indicaciones números 51, 52, 53 y 54.

En lo relativo al tema de la designación y remoción del Director de la ANI, la Comisión adoptó los siguientes acuerdos:

- Aprobó el inciso tercero del artículo 9º, propuesto en la indicación número 49, y la primera frase de la indicación número 50, con los votos a favor de los Honorables Senadores señores Fernández, Martínez y Prokurica, y los votos contrarios de los Honorables Senadores señores Flores y Páez. Al mismo tiempo, con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Fernández, Flores y Páez, y los votos en contra de los Honorables Senadores señores Martínez y Prokurica, acordó agregar en este inciso la siguiente frase final: "Su remoción se efectuará sólo por el Presidente de la República.", de manera que quede claramente establecido que la remoción en cuestión dependerá de la sola voluntad del Primer Mandatario.

- Respecto del inciso octavo del artículo 9º, propuesto en la indicación número 49, desechó su frase inicial que dice: "El Director de la Agencia podrá ser removido por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, adoptado por la mayoría absoluta de los Senadores en ejercicio," con los votos por el rechazo de los Honorables Senadores señores Fernández, Flores y Páez, y los votos por la aprobación de los Honorables Senadores señores Martínez y Prokurica. El resto de este inciso fue rechazado unánimemente, votando los Honorables señores Senadores recién individualizados.

- En cuanto al resto de la indicación número 50, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Fernández, Flores, Martínez, Páez y Prokurica, desechó la oración que se inicia con las palabras "el que deberá prestarse" y termina con "se entenderá aprobada la proposición.". Por último, rechazó la oración final de esta indicación, con los votos por la negativa de los Honorables Senadores señores Fernández, Flores y Páez, y los votos por la afirmativa de los Honorables Senadores señores Martínez y Prokurica.

Es menester señalar que el Honorable Senador señor Martínez dejó constancia de que votaba porque la remoción del Director de la ANI requiriera el acuerdo del Senado, para ser consecuente con lo acordado en orden a que dicho funcionario no será de la exclusiva confianza del Presidente de la República.

Artículo 10

Prescribe que las funciones de Director de la Agencia son de dedicación exclusiva e incompatibles con todo otro empleo remunerado con fondos públicos o privados, salvo las labores docentes o de investigación, sean o no remuneradas, que se presten a universidades o instituciones de enseñanza, hasta por un máximo de seis horas semanales.

La indicación número 55, del Honorable Senador señor Prokurica, reemplaza la frase “todo otro empleo remunerado con fondos públicos o privados” por “el desempeño de cualquier otra actividad remunerada”.

La indicación número 56, del Honorable Senador señor Vega, suprime las frases “, salvo las labores docentes o de investigación, sean o no remuneradas, que se presten a universidades o instituciones de enseñanza, hasta por un máximo de seis horas semanales.”.

- En primer término, el Honorable Senador señor Prokurica retiró su indicación número 55.

- Enseguida, vuestra Comisión aprobó el artículo 10 del proyecto, con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Fernández, Flores, Páez y Prokurica, y el voto en contra del Honorable Senador señor Martínez.

El Honorable Senador señor Martínez fundó su voto contrario en el hecho de que es partidario de que se aplique al Director de la ANI, en lo relativo a su posibilidad de realizar labores docentes, la misma normativa que rige para el resto del personal de la Administración Pública.

- La indicación número 56, fue rechazada por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, precedentemente individualizados.

Artículo 11

Establece que el Director no estará obligado a concurrir al llamamiento judicial y prestará declaración en la forma prevista en los incisos primero y segundo del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal y 301 del Código Procesal Penal, según corresponda.

La indicación número 57, del Honorable Senador señor Viera-Gallo, lo suprime.

La indicación número 58, del Honorable Senador señor Canessa, lo sustituye por el siguiente:

“Artículo 11.- El Director no estará obligado a concurrir al llamamiento judicial y prestará declaración en la misma forma prevista para otras autoridades, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal y 301 del Código Procesal Penal, según corresponda.”.

La indicación número 59, del Honorable Senador señor Prokurica, agrega la siguiente oración final: “La misma regla será aplicable a los directores o jefes de los demás organismos que integran el Sistema.”.

- En primer término, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Fernández, Flores, Martínez, Páez y Prokurica, rechazó las indicaciones números 57 y 58.

Luego, el Honorable Senador señor Prokurica expresó que su indicación número 59, en lo fundamental, busca que a los directores o jefes de los demás organismos que integran el Sistema se les dé un trato similar al del Director de la ANI, en lo relacionado a su comparecencia a tribunales en calidad de testigos.

- La indicación número 59 fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Fernández, Flores, Martínez y Páez, y el voto a favor del Honorable Senador señor Prokurica.

El Honorable Senador señor Martínez hizo presente que la norma propuesta por esta última indicación es innecesaria, puesto que, por una parte, tales directores o jefes podrán declarar como testigos por medio de informe, ya que habitualmente serán Oficiales Generales, e, incluso, agregó que, de acuerdo a la experiencia que Su Señoría tiene respecto de casos judiciales que ha conocido, en este tipo de materias las declaraciones se estampan en cuadernos secretos que se manejan con la consecuente reserva.

- Enseguida, la Comisión aprobó unánimemente el artículo 11 del proyecto, votando los Honorables señores Senadores individualizados precedentemente.

Artículo 12

Este precepto es del siguiente tenor:

"Artículo 12.- El Director tendrá a su cargo la conducción, organización y administración de la Agencia y estará facultado para celebrar los actos y contratos que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones institucionales.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, corresponderá especialmente al Director:

a) Elaborar el plan anual de inteligencia de la Agencia, para el conocimiento y aprobación del Presidente de la República.

b) Convocar al Comité de Inteligencia establecido en el artículo 6º, presidir sus reuniones y solicitar la asistencia de los funcionarios de la Administración del Estado, según lo considere pertinente. En el caso de los funcionarios subalternos, la petición deberá efectuarse a través de la respectiva jefatura superior.

c) Presentar, a la Comisión de la Cámara de Diputados a que se refiere el artículo 39, un informe anual y secreto sobre la labor realizada por la Agencia y sobre el funcionamiento del Sistema, sin perjuicio de otros informes que aquélla pueda solicitarle, y comparecer cuando sea requerida su presencia.

d) Establecer relaciones con organismos similares de otros países.

e) En general, ejercer todas las atribuciones que le permitan llevar a cabo las funciones de la Agencia.".

A este artículo se le formularon seis indicaciones.

La indicación número 60, del Honorable Senador señor Vega, reemplaza, en el inciso primero, la palabra “institucionales” por las frases “administrativas, excluyendo asesorías, estudios o investigaciones sobre materias relacionadas con las funciones institucionales, que deberán ser competencia exclusiva del Personal Especialista de la Agencia.”.

La indicación número 61, del Honorable Senador señor Canessa, sustituye las letras a), b) y c), por las siguientes:

“a) Presentar para el conocimiento y aprobación del Presidente de la República, el Plan Anual de Inteligencia y mantener permanentemente actualizada la Apreciación de Inteligencia Nacional para ser expuesta cada vez que sea requerido junto al Plan Anual, a la Comisión de la Cámara de Diputados, citada en el artículo 36 de esta ley.

b) En su condición de Secretario General Permanente de la Comunidad de Inteligencia del Estado, convocar a los demás representantes del Sistema de Inteligencia del Estado, por requerimiento del Ministro del Interior y las Autoridades del Estado que estime convenientes, a reunión de dicha Comunidad. En el caso de tener que solicitar la presencia de funcionarios subalternos de alguna institución, la petición deberá efectuarse a través de la Jefatura superior respectiva.

c) Presentar a la Comisión de la Cámara de Diputados a que se refiere el artículo 35, un informe anual y secreto sobre la labor realizada por la Agencia y sobre el funcionamiento del Sistema y el Plan Anual de Inteligencia aprobado por el Presidente de la República, sin perjuicio de otros informes que la Comisión pueda solicitarle, y comparecer cuando sea requerida su presencia.”.

La indicación número 62, del Honorable Senador señor Prokurica, intercala, en la letra a), a continuación de la palabra “Agencia”, la expresión “y del Sistema”.

La indicación número 63, del Honorable Senador señor Viera-Gallo, reemplaza la letra c), por la siguiente:

“c) Presentar, a las Comisiones de Defensa Nacional de la Cámara de Diputados y del Senado, un informe anual y secreto sobre la labor realizada por la Agencia, sobre el funcionamiento del Sistema y sobre las enmiendas legales que estime necesarias para su perfeccionamiento.”.

La indicación número 64, del Honorable Senador señor Arancibia, sustituye, en la letra c), las frases “y secreto sobre la labor realizada por la Agencia y sobre el funcionamiento del Sistema, sin perjuicio de otros informes que aquélla pueda solicitarle, y comparecer cuando sea requerida su presencia” por “del funcionamiento y la labor realizada por la Agencia”.

La indicación número 65, del mismo señor Senador, suprime la letra e).

- En primer término, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Flores, declaró inadmisibles las indicaciones números 60 y 61 en cuanto a la letra b), en virtud de lo dispuesto en el artículo 62, inciso cuarto, Nº 2º, de la Constitución Política.

- Acto seguido, el Honorable Senador señor Prokurica retiró la indicación número 62.

- Luego, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Fernández, Flores, Martínez, Páez y Prokurica, aprobó el inciso primero del artículo 12 del proyecto, con la sola modificación consistente en reemplazar la palabra "las" por "sus".

- Enseguida, la Comisión, unánimemente, votando los Honorables señores Senadores recién individualizados, rechazó la letra a) propuesta en la indicación número 61. Con el mismo quórum, aprobó el encabezamiento del inciso segundo del artículo 12 del proyecto y sus letras a), b) y d).

- Puesta en votación la indicación número 65, la rechazaron los Honorables Senadores señores Fernández, Flores, Páez y Prokurica, y la aprobó el Honorable Senador señor Martínez. Consecuentemente, con la votación inversa, se aprobó la letra e) del inciso segundo del artículo 12 del proyecto.

- Posteriormente, y en conformidad con los acuerdos adoptados respecto de los artículos 38 y 39 del proyecto, la Comisión, con los votos de los Honorables Senadores señores Canessa, Fernández, Flores y Romero, resolvió lo que se indica a continuación:

- Aprobó las indicaciones números 61, en cuanto a su letra c), y 64, modificadas en el sentido de consultar la siguiente letra c) para el inciso segundo del artículo 12 del proyecto:

"c) Presentar los informes a que se refiere esta ley.".

Cabe consignar que la consideración y votación de la indicación número 63 consta en el debate del artículo 39 del proyecto, toda vez que se tuvo a la vista al tratar dicho precepto.

Artículo 14

Su inciso primero obliga a los funcionarios de la Agencia a presentar una declaración jurada de patrimonio ante un notario de su domicilio, dentro del plazo de treinta días desde que hubieren asumido el cargo y dentro de los treinta días siguientes a la fecha de cesación en el mismo.

Su inciso segundo dispone que, desde el momento de su nombramiento, no podrán pertenecer a partidos políticos ni participar o adherir a reuniones, manifestaciones o asambleas, apoyar a candidatos a cargos de representación popular o intervenir en cualquier otro acto que revista carácter político partidista.

Su inciso tercero establece que, asimismo, no les serán aplicables las disposiciones de la ley N° 19.296, que establece normas sobre asociación de funcionarios de la Administración del Estado.

La indicación número 66, del Honorable Senador señor Prokurica, reemplaza su inciso segundo por el siguiente:

“Quienes ingresen a prestar servicios a cualquier título en la Agencia, deberán informar si pertenecen o han pertenecido a algún partido político y, desde el momento de su ingreso, no podrán participar en actividades de los partidos políticos ni adherir a reuniones, manifestaciones o asambleas, apoyar a candidatos a cargos de representación popular o intervenir en cualquier otro acto que revista carácter político partidista.”.

La indicación número 67, del Honorable Senador señor Arancibia, sustituye su inciso segundo, por el que se indica a continuación:

“Desde el momento de su nombramiento deberá mantener un perfil público acorde con sus responsabilidades, congelando su militancia y accionar político.”.

La indicación número 68, del Honorable Senador señor Sabag, es para suprimir su inciso tercero.

La indicación número 69, del Honorable Senador señor Prokurica, agrega el siguiente inciso final, nuevo:

“La calidad de funcionario directivo de la Agencia será incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad remunerada. Sin embargo, podrán efectuar labores docentes o académicas sujetándose a lo dispuesto en el Estatuto Administrativo.”.

- En primer término, el Honorable Senador señor Prokurica retiró la indicación número 69.

- Puesta en votación la indicación número 66, fue rechazada por tres votos en contra y dos a favor. Votaron por desecharla los Honorables Senadores señores Fernández, Martínez y Páez, y la aprobaron los Honorables Senadores señores Flores y Prokurica.

- Enseguida, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros, ya individualizados, adoptó los siguientes acuerdos:

- Rechazó las indicaciones números 67 y 68.

- Aprobó los incisos primero, segundo y tercero del artículo 14 del proyecto.

CAPÍTULO 3°

DEL PERSONAL

Artículo 15

Es del siguiente tenor:

"Artículo 15.- Fíjase la siguiente planta del personal para la Agencia:

Serán requisitos para el ingreso y desempeño en los cargos que se indican, los siguientes:

a) Planta de Directivos: Título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional de Educación Superior del Estado o reconocido por éste, o título profesional de Oficial de Estado Mayor o de Ingeniero Militar Politécnico o sus equivalentes en las otras Instituciones de la Defensa Nacional, o título profesional de Oficial Graduado en el caso de Oficiales de Carabineros y título de Oficial Graduado en Investigación Criminalística en el caso de la Policía de Investigaciones.

b) Planta de Profesionales: Título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional de Educación Superior del Estado o reconocido por éste, o título profesional de Oficial de Estado Mayor o de Ingeniero Militar Politécnico o sus equivalentes en las otras Instituciones de la Defensa Nacional o título profesional de Oficial Graduado en el caso de Oficiales de Carabineros y título de Oficial Graduado en Investigación Criminalística en el caso de la Policía de Investigaciones.

c) Planta de Técnicos: Título de Técnico de Educación Superior otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste.

d) Planta de Administrativos: Licencia de Enseñanza Media.

e) Planta de auxiliares: Licencia de Educación Básica.".

La indicación número 70, del Honorable Senador señor Novoa, reemplaza el precepto por el siguiente:

“Artículo 15.- Fíjase la siguiente planta del personal para la Agencia:

La indicación número 71, del Honorable Senador señor Vega, agrega, en la letra c), la siguiente frase final: “, incluyendo a las Escuelas y Academias de las Instituciones de la Defensa Nacional”.

La indicación número 72, del Honorable Senador señor Prokurica, consulta el siguiente inciso final, nuevo:

“Por resolución fundada, el Director de la Agencia podrá eximir a expertos con conocimientos o experiencia en materias que resulten útiles a las labores de la Agencia, del requisito de título profesional o técnico.”.

- En primer término, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Flores, declaró inadmisible la indicación número 70, en virtud de lo establecido en el artículo 62, inciso cuarto, Nº 2º, de la Carta Fundamental.

- Luego, el Honorable Senador señor Prokurica retiró la indicación número 72.

- A continuación, vuestra Comisión, con los votos de los Honorables Senadores señores Fernández, Flores, Martínez, Páez y Prokurica, aprobó el artículo 15 del proyecto, con la indicación número 71.

Artículo 18

Establece que las disposiciones contenidas en el decreto ley Nº 799, de 1974, no se aplicarán a los vehículos que se adquieran o arrienden para la Agencia o que ésta utilice a cualquier otro título.

La indicación número 73, del Honorable Senador señor Sabag, es "para agregar, al inciso segundo, la siguiente oración: “El Director del Servicio, podrá determinar la exclusión fundada de la Agencia Nacional de Inteligencia, de determinados procedimientos administrativos de carácter público en atención a su naturaleza.”.".

- El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Flores, declaró inadmisible la indicación número 73, en virtud de lo dispuesto en el artículo 62, inciso cuarto, Nº 2º, de la Ley Suprema.

- Acto seguido, vuestra Comisión aprobó el artículo 18, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Fernández, Flores, Martínez, Páez y Prokurica.

Artículo 19

Su inciso primero dispone que la ley de Presupuestos deberá consignar los fondos necesarios para el funcionamiento de la Agencia y contemplar una cantidad para gastos reservados, de la cual deberá rendirse cuenta a la Contraloría General de la República, en conformidad a las normas que regulan dichos gastos, e informar, de igual manera, a la Comisión de la Cámara de Diputados a que se refiere el artículo 39.

Su inciso segundo establece que la información del movimiento financiero y presupuestario de la Agencia que sea proporcionada a los organismos competentes y a la Comisión a que se refiere el inciso anterior, deberá cumplir con las normas establecidas en el decreto ley N° 1.263, de 1975, sobre administración financiera del Estado.

La indicación número 74, del Honorable Senador señor Arancibia, suprime, en el inciso primero, las frases “y contemplar una cantidad para gastos reservados, de la cual deberá rendirse cuenta a la Contraloría General de la República, en conformidad a las normas que regulan dichos gastos, e informar, de igual manera, a la Comisión de la Cámara de Diputados a que se refiere el artículo 39”.

La Comisión estuvo de acuerdo en la existencia de gastos reservados y en que basta su rendición ante la Contraloría General de la República en la forma en que se efectúa actualmente, siendo innecesario que, además, deba informarse a la Comisión de la Cámara de Diputados a que se refiere la norma.

- En consecuencia, vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Fernández, Flores, Martínez, Páez y Prokurica, aprobó el artículo 19 del proyecto, con una enmienda formal y la indicación número 74 modificada en el sentido de que dicho artículo no contemple la participación de la aludida Comisión de la Cámara de Diputados, en ninguno de sus dos incisos.

o o o

La indicación número 75, de S.E. el Presidente de la República, intercala, a continuación del artículo 19, y antes del Título IV, el siguiente, nuevo:

“Artículo...- La Agencia estará sujeta a la fiscalización de la Contraloría General de la República en conformidad con su ley orgánica.

El organismo contralor procederá a la toma de razón, en forma reservada, de los decretos y resoluciones relativos a la Agencia o expedidos por ella. Estos decretos y resoluciones podrán cumplirse de inmediato, sin perjuicio de su posterior tramitación, cuando así se disponga en ellos.”.

- La Comisión, con los votos de los Honorables Senadores señores Fernández, Flores, Martínez, Páez y Prokurica, aprobó unánimemente esta indicación, dejando constancia de que la norma que incorpora tiene rango orgánico constitucional, en conformidad a lo establecido en el artículo 88 de la Carta Fundamental.

o o o

TÍTULO IV

CAPÍTULO 1°

DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA MILITAR

La indicación número 76, del Honorable Senador señor Canessa, suprime este Título, junto con sus Capítulos 1º y 2º y sus artículos 20, 21, 22 y 23.

El Honorable Senador señor Martínez consultó acerca de la razón por la que los Servicios a que alude este Título se consultan en esta iniciativa, pese a que existen normas legales a su respecto.

El señor Director de la DISPI destacó que ello se explica sólo por cuanto el proyecto se refiere al Sistema de Inteligencia del Estado del cual dichos Servicios forman parte. Además, únicamente se propone fijar un marco general para sus actividades.

- La indicación número 76 fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Fernández, Flores, Martínez, Páez y Prokurica.

Artículo 20

El inciso primero señala que la inteligencia militar es una función que corresponde exclusivamente a los servicios de inteligencia de las Fuerzas Armadas y a la Dirección de Inteligencia de Defensa del Estado Mayor de la Defensa Nacional.

El inciso segundo agrega que comprende la inteligencia y la contrainteligencia específica necesaria para detectar, neutralizar y contrarrestar, dentro y fuera del país, las actividades que puedan afectar la defensa nacional. Excepcionalmente, dentro de las funciones de policía que le corresponden a la autoridad marítima, la inteligencia naval podrá realizar el procesamiento de información de carácter policial que recabe.

El inciso final expresa que la conducción de los servicios de inteligencia militar corresponde al mando de las instituciones de las cuales dependen.

La indicación número 77, del Honorable Senador señor Vega, sustituye su inciso segundo por el siguiente:

“Comprende la Inteligencia Estratégica, Operativa y Táctica, respecto a las capacidades y vulnerabilidades de sus potenciales amenazas, cuyo conocimiento es necesario para los procesos de toma de decisiones de las instituciones de la defensa. También considera las Medidas de Contrainteligencia para detectar, neutralizar y contrarrestar dichas amenazas. Excepcionalmente, dentro de las funciones de Seguridad que le corresponden a la Autoridad Marítima y Aeronáutica, tanto la Inteligencia Naval, como la Inteligencia Aérea, podrán realizar el procesamiento de información de carácter policial que recaben.”.

La indicación número 78, del Honorable Senador señor Viera-Gallo, suprime la primera oración de su inciso segundo.

La indicación número 79, del Honorable Senador señor Cordero, es para suprimir, en el inciso segundo, la palabra “específica”.

La indicación número 80, del Honorable Senador señor Arancibia, reemplaza, en el inciso segundo, la frase “la defensa nacional” por “la función de defensa del territorio nacional”.

En primer término, la Comisión estuvo de acuerdo en que, atendidas las funciones que le corresponden a la autoridad marítima y a la aeronáutica, es pertinente que tanto la inteligencia naval como la aérea se expliciten en la norma en análisis, por lo que resolvió incluir ambas en el inciso segundo de este artículo.

- En consecuencia, la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Fernández, Flores, Martínez, Páez y Prokurica, aprobó el inciso segundo del artículo 20, con la indicación número 79 y la número 77 modificada sólo para contemplar lo señalado previamente. Con el mismo quórum, rechazó las indicaciones números 78 y 80.

- Por último, votando los mismos señores Senadores individualizados precedentemente, aprobó, unánimemente, los incisos primero y tercero del artículo 20, sin enmiendas.

Artículo 21

Su inciso primero prescribe que los objetivos de la inteligencia militar de las Fuerzas Armadas serán fijados por las comandancias en jefe respectivas, de acuerdo con los criterios de la política de defensa nacional, establecidos por el Ministro de Defensa Nacional.

El inciso segundo agrega que los objetivos de la inteligencia militar de la Dirección de Inteligencia del Estado Mayor de la Defensa Nacional serán fijados por el Ministro de Defensa Nacional.

La indicación número 81, del Honorable Senador señor Vega, sustituye la frase inicial del inciso primero “Los objetivos de la inteligencia militar” por “La misión, organización y funcionamiento de las Direcciones de Inteligencia”.

La indicación número 82, del Honorable Senador señor Prokurica, agrega, al inciso primero, la siguiente frase final: “y del Plan Anual del Sistema aprobado por el Presidente de la República”.

La indicación número 83, del mismo señor Senador, es para agregar, al inciso segundo, la siguiente frase final: “de acuerdo al Plan Anual del Sistema aprobado por el Presidente de la República”.

La indicación número 84, del Honorable Senador señor Novoa, incorpora el siguiente inciso, nuevo:

“No obstante, por orden del Comandante en Jefe Institucional, la respectiva Institución de Inteligencia, podrá recopilar y procesar antecedentes específicos que deban ser empleados en fines institucionales.”.

- En primer término, el Honorable Senador señor Prokurica retiró las indicaciones números 82 y 83.

- Luego, vuestra Comisión, unánimemente, votando los Honorables Senadores señores Fernández, Flores, Martínez, Páez y Prokurica, rechazó las indicaciones números 81 y 84, y aprobó el artículo 21.

CAPÍTULO 2°

DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA POLICIAL

Artículo 22

El inciso primero dispone que la inteligencia policial es una función que corresponde exclusivamente a Carabineros de Chile y a la Policía de Investigaciones de Chile, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 20.

Su inciso segundo agrega que comprende el procesamiento de la información relacionada con las actividades de personas, grupos y organizaciones que de cualquier manera afecten o puedan afectar las condiciones del orden público y de la seguridad pública interior.

Su inciso final señala que la conducción de los servicios de inteligencia policial corresponde al mando de las instituciones de las cuales dependen.

La indicación número 85, del Honorable Senador señor Viera-Gallo, suprime su inciso segundo.

- La Comisión, unánimemente, con los votos de los Honorables Senadores señores Fernández, Flores, Martínez, Páez y Prokurica, rechazó la indicación número 85, y aprobó el artículo 22, con una enmienda de referencia.

Artículo 23

Prescribe que los objetivos de la inteligencia policial serán fijados por el General Director de Carabineros y el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, respectivamente, de acuerdo con los criterios de la política de seguridad interior y de orden público definidos por el Ministro del Interior.

La indicación número 86, del Honorable Senador señor Prokurica, agrega la siguiente frase final: “en concordancia con el Plan Anual del Sistema aprobado por el Presidente de la República”.

La indicación número 87, del Honorable Senador señor Novoa, incorpora el siguiente inciso, nuevo:

“No obstante, por orden del Director General de Carabineros y el Director General de Investigaciones de Chile, la respectiva Institución de Inteligencia podrá recopilar y procesar antecedentes específicos que deban ser empleados en fines institucionales.”.

En primer lugar, el Honorable Senador señor Martínez hizo presente que este artículo no significa que se esté estableciendo un cambio en la dependencia de Carabineros y la Policía de Investigaciones contemplada en nuestra legislación, sino que la norma se refiere a la coordinación de la política de seguridad interior y de orden público.

- El Honorable Senador señor Prokurica retiró su indicación número 86.

- Luego, se rechazó, unánimemente, la indicación número 87, votando los Honorables Senadores señores Fernández, Flores, Martínez, Páez y Prokurica. Con igual unanimidad, se aprobó el artículo 23.

TÍTULO V

DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE OBTENCIÓN DE INFORMACIÓN

En este Título recaen cuatro indicaciones:

La indicación número 88, del Honorable Senador señor Novoa, es para suprimirlo.

La indicación número 89, del Honorable Senador señor Prokurica, reemplaza su epígrafe por el siguiente:

“DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE OBTENCIÓN DE INFORMACIÓN Y DE LOS AGENTES ENCUBIERTOS E INFORMANTES”.

La indicación número 90, del Honorable Senador señor Canessa, sustituye su epígrafe por el siguiente:

“ESTABLECE NORMAS SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE OBTENCIÓN DE INFORMACIÓN”.

La indicación número 91, del Honorable Senador señor Prokurica, intercala, a continuación, lo siguiente:

“CAPÍTULO 1º

DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE OBTENCIÓN DE INFORMACIÓN”.

- En primer término, el Honorable Senador señor Prokurica retiró las indicaciones números 89 y 91.

- Enseguida, la Comisión, con los votos de los Honorables Senadores señores Fernández, Flores, Martínez, Páez y Prokurica, rechazó, unánimemente, las indicaciones números 88 y 90.

Artículo 24

Su inciso primero expresa que cuando determinada información sea estrictamente indispensable para el cumplimiento de los objetivos del Sistema y no pueda ser obtenida de fuentes abiertas, los organismos de inteligencia que lo integran podrán disponer el uso de los procedimientos especiales de obtención de información a que se refiere este Título.

El inciso segundo dispone que dichos procedimientos estarán limitados exclusivamente a actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objeto directo o indirecto el resguardo de la seguridad exterior e interior del Estado y la protección ante las amenazas del terrorismo nacional e internacional, del crimen organizado y del narcotráfico.

En este precepto recaen cinco indicaciones.

La indicación número 92, del Honorable Senador señor Prokurica, lo reemplaza por el siguiente:

“Artículo 24.- Cuando determinada información sea estrictamente indispensable para el cumplimiento de los objetivos del Sistema y no pueda ser obtenida de fuentes abiertas, se podrá utilizar los procedimientos especiales de obtención de información a que se refiere el presente Capítulo, en la forma y condiciones que establecen las disposiciones siguientes.

Dichos procedimientos estarán limitados exclusivamente a actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objeto resguardar la seguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de las amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el narcotráfico.”.

La indicación número 93, del Honorable Senador señor Canessa, intercala, en el inciso primero, a continuación de la frase “los organismos de inteligencia que lo integran”, las frases “, a excepción de la Agencia Nacional de Inteligencia y los representantes del Campo de Acción Económico y de Relaciones Exteriores,”.

La indicación número 94, de S.E. el Presidente de la República, agrega, al final del inciso primero, la frase “en la forma y con las autorizaciones que en el mismo se disponen.”, sustituyendo su punto final (.) por una coma (,).

La indicación número 95, del Honorable Senador señor Canessa, suprime, en el inciso segundo, la expresión “y contrainteligencia”.

La indicación número 96, de S.E. el Presidente de la República, agrega el siguiente inciso, nuevo:

“Los que sin ser parte del Sistema de Inteligencia del Estado utilicen tales procedimientos, serán castigados con presidio menor en cualquiera de sus grados, sin perjuicio de las penas que correspondan por los crímenes o simples delitos cometidos con ocasión de la actividad ilícita.”.

El señor Director de la DISPI expresó que el Ejecutivo está en la línea de que en esta normativa quede claro que la ANI no tendrá facultades operativas y que, en consecuencia, cuando deban utilizarse los procedimientos a que se refiere el artículo 25 del proyecto, los solicitará a quien corresponda para que los ejecuten los organismos de inteligencia que tienen facultades operativas.

El Honorable Senador señor Martínez manifestó que, en general, estimaba que el artículo 24 del proyecto es lo suficientemente amplio para el ejercicio de las actividades de que trata.

La Comisión consideró que el marco que fija el aludido artículo 24 para la utilización de los procedimientos especiales de obtención de información es el adecuado, pero estimó que lo precisa mejor la redacción de la norma como lo propone la indicación número 92, complementada por la número 94.

- En conformidad con lo anterior, la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Fernández, Flores, Martínez, Páez y Prokurica, adoptó los siguientes acuerdos:

- Aprobó con modificaciones la indicación número 92, y la número 94 sin enmiendas.

- Rechazó las indicaciones números 93 y 95.

Luego, se analizó la indicación número 96.

Al respecto, el señor Director de la DISPI señaló que esta indicación sólo traslada el contenido del artículo 34 del proyecto, por estimarse que la materia de que trata queda mejor ubicada dentro del precepto en debate.

- Se aprobó, unánimemente, por los miembros de la Comisión individualizados precedentemente.

Artículo 25

Este precepto es del siguiente tenor:

"Artículo 25.- Para los efectos de esta ley, se entiende por procedimientos especiales de obtención de información aquellos que permiten acceder a antecedentes relevantes contenidos en fuentes cerradas o que provienen de ellas.

Tales procedimientos son los siguientes:

a) La intervención de las comunicaciones telefónicas, informáticas, radiales y de la correspondencia en cualquiera de sus formas;

b) La intervención de sistemas y redes informáticos;

c) La escucha y grabación electrónica, y

d) La obtención de antecedentes sujetos a reserva o secreto bancario.".

A este artículo se le formularon cinco indicaciones:

La indicación número 97, del Honorable Senador señor Arancibia, sustituye su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 25.- Para los efectos de esta ley, se entiende por procedimientos especiales de obtención de información, los que permiten el acceso a antecedentes relevantes contenidos en fuentes cerradas o que provienen de ellas, que aporten antecedentes necesarios al cumplimiento de la misión específica de cada órgano operativo.”.

La indicación número 98, del Honorable Senador señor Canessa, reemplaza el encabezamiento de su inciso segundo por el siguiente:

“Tales como:“.

La indicación individualizada con el número 99, del Honorable Senador señor Viera-Gallo, sustituye, en la letra c), la expresión “, y” por punto y coma (;).

La indicación número 100, del Honorable Senador señor Cordero, agrega la siguiente letra, nueva:

“...) La intervención de cualesquiera otros sistemas tecnológicos destinados a la transmisión, almacenamiento o procesamiento de comunicaciones o información.”.

La indicación número 101, del Honorable Senador señor Viera-Gallo, incorpora las siguientes letras, nuevas:

“...) La utilización de agentes encubiertos, y

...) El uso de informantes.”.

La Comisión, al considerar el inciso primero de este precepto, estimó que la indicación número 97 precisa de mejor manera el alcance de lo que debe entenderse por procedimientos especiales de obtención de información.

- En consecuencia, con los votos de los Honorables Senadores señores Fernández, Flores, Martínez, Páez y Prokurica, aprobó la indicación número 97, con una enmienda formal.

Enseguida, se analizó el inciso segundo del artículo 25 con las indicaciones que recaen en el mismo.

El señor Ministro del Interior Subrogante expresó que la indicación número 98 permitiría acceder a fuentes cerradas por vías distintas a las que taxativamente señala el aludido inciso segundo, lo que es delicado, por cuanto hay que tener presente que estamos ante medidas excepcionales que constituyen limitaciones a garantías constitucionales.

- La indicación número 98 fue rechazada, unánimemente, por los miembros de la Comisión, individualizados previamente.

- Con la misma votación, se aprobó el encabezamiento del inciso segundo del artículo 25 del proyecto, y sus letras a), b) y d).

Respecto de la letra c), el Honorable Senador señor Martínez planteó la conveniencia de que contemple otros medios electrónicos, tales como la filmación. La Comisión concordó en la propuesta y resolvió agregar en esta letra la frase final: "incluyendo la audiovisual".

- Puesta en votación la letra c) fue aprobada, unánimemente, con la modificación descrita y la indicación número 99, votando los Honorables Senadores señores Fernández, Flores, Martínez, Páez y Prokurica.

Al considerarse la indicación número 100, la Comisión estuvo de acuerdo en su pertinencia, por cuanto permite precaver que en el futuro se creen otros sistemas tecnológicos que desactualicen los contemplados en este artículo.

- La indicación número 100 fue aprobada por unanimidad, votando los mismos señores Senadores recién individualizados.

- Con el mismo quórum, se rechazó la indicación número 101.

Artículo 26

El inciso primero obliga a los directores o jefes de los organismos de inteligencia a solicitar, personalmente o por intermedio de un funcionario de su dependencia expresamente facultado para ello, la autorización judicial para emplear los procedimientos enumerados en el artículo anterior.

El inciso segundo señala que será competente para otorgar la mencionada autorización un Ministro de aquella Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional se realizará la diligencia o donde se inicie la misma. Para este efecto, el Presidente de cada Corte de Apelaciones designará por sorteo a dos de sus miembros, por el plazo de dos años, y la solicitud podrá ser presentada ante cualquiera de ellos.

La indicación número 102, del Honorable Senador señor Prokurica, reemplaza el artículo por el siguiente:

“Artículo 26.- Los procedimientos especiales indicados en el artículo precedente sólo podrán ser utilizados previa autorización judicial.

Será competente para otorgar la autorización el Ministro de la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional se realizará o se dará inicio al procedimiento respectivo, que el Presidente de la Corte respectiva designe por sorteo en el acto de formularse la solicitud.”.

La indicación número 103, del Honorable Senador señor Viera-Gallo, sustituye, en su inciso primero, la expresión “enumerados en el” por la frase “señalados en las letras a) a d) del”.

- En primer término, el Honorable Senador señor Prokurica retiró su indicación número 102.

- Acto seguido, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Fernández, Flores, Martínez, Páez y Prokurica, aprobó el artículo 26 del proyecto, con la indicación número 103 modificada en lo formal.

No obstante, la Comisión estimó que sería importante que para el primer sorteo en que se designará a los Ministros de las Cortes de Apelaciones para los efectos de este artículo, la iniciativa fije un plazo en relación a la fecha de vigencia de la ley en proyecto.

En una sesión posterior, los representantes del Ejecutivo propusieron contemplar una disposición transitoria, nueva, del siguiente tenor:

"Artículo 3º.- El primer sorteo para designar a dos Ministros de cada Corte de Apelaciones, para los efectos de dar cumplimiento a lo estipulado en el inciso segundo del artículo 26, se realizará dentro de los quince días siguientes a la entrada en vigencia de esta ley.".

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Canessa, Flores y Prokurica, aprobó la norma recién transcrita, sin perjuicio de ajustar la referencia que ella hace a la numeración definitiva del articulado.

Artículo 27

Permite a los directores o los jefes de los servicios de inteligencia de las Fuerzas Armadas presentar las solicitudes directamente al Ministro de Corte de Apelaciones a que se refiere el artículo anterior, o a través del juez institucional que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el Título II del Libro Primero del Código de Justicia Militar.

La indicación número 104, del Honorable Senador señor Prokurica, reemplaza la disposición por otra que establece que la solicitud para la utilización de los procedimientos especiales deberá ser formulada en cada caso por el director o jefe de los servicios de inteligencia militar o policial, personalmente o por intermedio de un oficial de su dependencia expresamente facultado para ello.

- El Honorable Senador señor Prokurica retiró su indicación número 104.

- La Comisión aprobó el artículo 27 del proyecto, con los votos de los Honorables Senadores señores Fernández, Flores, Martínez, Páez y Prokurica.

Artículo 28

Permite al Director de la Agencia emplear los procedimientos especiales enumerados en el artículo 25 y solicitar la correspondiente autorización judicial sólo en el ejercicio de las funciones señaladas en las letras e) y f) del artículo 8º. Ellos serán ejecutados, exclusivamente, por la Fuerza de Orden y Seguridad que se indique en la resolución respectiva, la que deberá rendir cuenta al Director de la diligencia encomendada y de sus resultados.

La indicación el número 105, del Honorable Senador señor Arancibia, suprime el precepto.

La indicación número 106, de S.E. el Presidente de la República, reemplaza la palabra “emplear” por “disponer el uso de”, y la expresión “e) y f)” por “f) y g)”.

La indicación número 107, del Honorable Senador señor Viera-Gallo, sustituye la expresión “enumerados en el” por la frase “a que se refieren las letras a) a d) del”.

La indicación número 108, del Honorable Senador señor Prokurica, reemplaza la frase “la que deberá rendir cuenta al Director de la diligencia encomendada y de sus resultados” por “la que deberá hacer entrega al Director o al funcionario de la Agencia designado por éste, el que podrá presenciar el procedimiento, de la totalidad de la información obtenida y de los medios físicos en que ella haya quedado registrada, en su caso, no pudiendo dejar copia de ellos”.

El señor Ministro del Interior Subrogante planteó que este artículo es importante, ya que otorga atribuciones a la ANI sin las cuales ésta no tendría la capacidad de disponer por sí misma actividades de inteligencia.

La Comisión analizó el precepto atendiendo a si su redacción es lo suficientemente clara para dejar establecido que la ANI no tendrá facultades operativas, decidiendo, en primer término, votar las indicaciones formulas en el orden de su numeración.

- Puesta en votación la indicación número 105, la aprobaron los Honorables Senadores señores Fernández y Martínez, la rechazaron los Honorables Senadores señores Flores y Páez, y se abstuvo el Honorable Senador señor Prokurica.

- Repetida la votación, en conformidad al artículo 178 del Reglamento, se aprobó la indicación con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Fernández, Martínez y Prokurica, y los votos en contra de los Honorables Senadores señores Flores y Páez. Por consiguiente, con la votación inversa se rechazaron las indicaciones números 106, 107 y 108.

Posteriormente, como consecuencia de la aprobación de las letras e) y f) del artículo 8º, que pasan a ser letras f) y g), la Comisión, con los votos a favor de los Honorables Senadores Flores, Martínez, Páez y Prokurica, y el voto contrario del Honorable Senador señor Fernández, acordó la reapertura del debate para este artículo 28 y sus indicaciones.

El señor Ministro del Interior Subrogante destacó que este precepto tiene tres resguardos importantes, ya que el Director de la ANI podrá disponer el uso de los procedimientos especiales de obtención de información sólo en el ejercicio de las funciones señaladas de las aludidas letras e) y f) del artículo 8º. Por otra parte, deberá solicitar la correspondiente autorización judicial y, finalmente, dichos procedimientos serán ejecutados exclusivamente por las Fuerzas de Orden y Seguridad del caso.

- Puesta en votación la indicación número 105, fue rechazada por cuatro votos en contra y uno a favor. Votaron por la negativa los Honorables Senadores señores Flores, Martínez, Páez y Prokurica, y por la afirmativa, el Honorable Senador señor Fernández.

- Con la votación inversa, la Comisión aprobó el artículo 28 del proyecto, con la indicación número 106 y la número 107, con una modificación de referencia.

- Por último, rechazó unánimemente la indicación número 108, votando los Honorables señores Senadores individualizados precedentemente.

Artículo 29

El inciso primero prescribe que la resolución judicial que autorice o deniegue el empleo de los procedimientos a que se refiere el artículo 25 será fundada y se dictará sin conocimiento del afectado.

Su inciso segundo señala que la resolución que autorice el empleo de los mencionados procedimientos deberá incluir la especificación de los medios que se emplearán, la individualización de la o las personas a quienes se aplicará la medida y el plazo por el cual se decreta, que no podrá ser superior a noventa días, prorrogable por una sola vez hasta por igual período. En caso de que la solicitud sea rechazada, la resolución será susceptible del recurso de reposición por parte del Director o de los directores o jefes de los organismos de inteligencia que hubieren solicitado la autorización.

La indicación número 109, del Honorable Senador señor Prokurica, sustituye su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 29.- La resolución judicial que autorice o deniegue la utilización de los procedimientos a que se refiere el artículo 25 deberá dictarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la solicitud respectiva, sin audiencia ni intervención del afectado ni de terceros, y será someramente fundada.

La indicación número 110, del Honorable Senador señor Canessa, es para suprimir, en la última oración del inciso segundo, la expresión “del Director o”.

En primer término, el Honorable Senador señor Prokurica señaló que la indicación número 109 tiene por finalidad establecer un plazo dentro del cual deberá dictarse la resolución judicial que autorice o deniegue la utilización de los procedimientos especiales de obtención de información.

El Honorable Senador señor Fernández estimó inconveniente establecer el plazo en cuestión, a saber, veinticuatro horas desde la presentación de la solicitud respectiva, ya que los jueces podrían tender a tomarse todo ese tiempo en vez de resolver de manera inmediata.

- La indicación número 109 fue aprobada, con una enmienda de referencia, con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Flores, Martínez, Páez y Prokurica, y el voto contrario del Honorable Senador señor Fernández.

- Luego, la Comisión aprobó el inciso segundo del artículo 29 del proyecto con la indicación número 110, votando afirmativamente la unanimidad de sus miembros, recién individualizados.

Cabe señalar que vuestra Comisión concordó en que este artículo sigue siendo un precepto de carácter orgánico constitucional, dado que incide en atribuciones de los tribunales de justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política. Asimismo, acordó oficiar a la Excelentísima Corte Suprema, con el objetivo de recabar su parecer respecto de la modificación introducida en la norma en análisis, en cumplimiento de lo prescrito en el artículo 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Artículo 30

Obliga a los directores o los jefes de los organismos de inteligencia del Sistema a comunicar, por escrito, a los Ministros de las Cortes de Apelaciones señalados en el inciso segundo del artículo 26, el término de las diligencias autorizadas y sus resultados.

La indicación número 111, de S.E. el Presidente de la República, lo sustituye por el que se indica enseguida:

“Artículo 30.- Los directores o los jefes de los organismos de inteligencia del Sistema, deberán informar al Ministro de Corte de Apelaciones que hubiere dado la autorización, por escrito y dentro del plazo de quince días hábiles, sobre la conclusión de las diligencias autorizadas y sus resultados.”.

La Comisión consideró que, por la naturaleza de las diligencias a que alude este precepto, corresponde que se informe al Ministro de Corte de Apelaciones respectivo sólo de la conclusión de las mismas, pero no acerca de sus resultados.

En una sesión posterior, el Ejecutivo propuso la siguiente redacción para el artículo 30 del proyecto:

"Artículo 30.- El Director o Jefe del organismo de inteligencia que hubiera solicitado la autorización a que se refiere el artículo precedente, deberá informar por escrito del término de la diligencia, al Ministro de la Corte de Apelaciones que la concedió.".

El señor Director de Seguridad Pública e Informaciones precisó que el plazo de quince días hábiles que se estipulaba en la indicación número 111 tenía lógica en la medida que se obligaba a entregar un informe del resultado de las diligencias realizadas. Al eliminarse esa obligación, no sería necesario establecer un plazo para el sólo hecho de comunicar al Ministro de Corte, el término de la diligencia.

La Comisión concordó con la proposición presentada, pero estimó que es importante que se informe del término de la diligencia "en el más breve plazo", expresándolo así en la norma en comento.

- Vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Canessa, Fernández, Flores, Páez y Prokurica, aprobó la indicación número 111, modificada en el sentido de acoger el texto de la proposición presentada por los representantes del Ejecutivo, con la enmienda transcrita.

Artículo 31

Señala lo siguiente:

"Artículo 31.- En caso de que se autorice el procedimiento señalado en la letra d) del artículo 25, los bancos, entidades y personas naturales que estén autorizados o facultados para operar en los mercados financieros, de valores y seguros y cambiario, estarán obligados a proporcionar, en el más breve plazo, los antecedentes o copias de documentos sobre cuentas corrientes bancarias, depósitos u otras operaciones sujetas a secreto o reserva, pertenecientes a quienes sean objeto de la investigación.".

- Como consecuencia del cambio de numeración del articulado del proyecto, la Comisión acordó, por la unanimidad de sus miembros, individualizados a propósito de la norma anterior, cambiar la referencia al artículo 25 que hace el precepto en análisis por otra referida al artículo 26.

Artículo 32

Dispone que las personas naturales o jurídicas que sean requeridas para permitir el cumplimiento de alguna de las medidas indicadas en el artículo 25 deberán acceder a tal petición de manera inmediata.

La indicación número 112, del Honorable Senador señor Viera-Gallo, suprime la disposición.

La indicación número 113, de S.E. el Presidente de la República, sustituye el artículo por el siguiente:

“Artículo 32.- Las personas naturales o jurídicas que sean requeridas para la ejecución de la resolución judicial dictada en conformidad con el artículo 29, deberán prestar su concurso de manera inmediata.”.

La indicación número 114, del Honorable Senador señor Prokurica, lo reemplaza por el que se señala enseguida:

“Artículo 32.- Las personas naturales o jurídicas que, previa exhibición de la orden judicial competente, sean requeridas para permitir el cumplimiento de alguna de las medidas indicadas en el artículo 25, deberán acceder a tal petición de manera inmediata, quedando exentas de toda responsabilidad civil o criminal por este hecho, pudiendo exigir que se les proporcione un certificado que acredite esta circunstancia.

La obligación establecida en el inciso precedente no regirá respecto de las personas que señala el artículo 303 del Código Procesal Penal, pero únicamente con relación a los casos y en los términos previstos en dicho Código.”.

La indicación número 115, del Honorable Senador señor Arancibia, sustituye la frase “de manera inmediata” por “según la autorización judicial”.

- La unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Fernández, Flores, Martínez, Páez y Prokurica, rechazó la indicación número 112.

En primer término, el señor Director de Seguridad Pública e Informaciones manifestó que el Ejecutivo estaría de acuerdo con el texto del inciso primero de la indicación número 114 hasta la palabra "inmediata", inclusive, ya que el resto de ese inciso no sería necesario, atendido que el artículo 25 del Código Procesal Penal, relativo a notificaciones judiciales, señala que éstas deberán incluir una copia íntegra de la resolución de que se trate.

La Comisión estuvo de acuerdo con lo expuesto precedentemente, estimando que también sería pertinente aprobar la indicación número 115, pero no en el carácter de sustitutiva, sino que agregando lo que propone, al final del inciso primero, después de la palabra "inmediata", pues podría darse el caso de que la autorización judicial no requiera acceder de manera inmediata.

- En conformidad con lo anterior, la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Canessa, Fernández, Flores, Páez y Prokurica, aprobó las indicaciones números 114 y 115, modificadas para contemplar el texto que se transcribe en el Capítulo de Modificaciones. Con la misma votación, rechazó la indicación número 113.

o o o

Luego, se consideró la indicación número 116, del Honorable Senador señor Prokurica, que intercala, a continuación del artículo 32, lo siguiente:

“CAPÍTULO 2º

DE LOS AGENTES ENCUBIERTOS E INFORMANTES”.

- El Honorable Senador señor Prokurica la retiró.

o o o

Artículo 33

Su inciso primero expresa que los directores o los jefes de los organismos de inteligencia del Sistema podrán disponer, además, el empleo de agentes encubiertos o informantes, como procedimiento diverso de los que señala el artículo 25, para lo cual no será necesario utilizar el procedimiento indicado en el artículo 26.

El inciso segundo señala que el agente encubierto es el funcionario policial o militar que, en el ámbito de las competencias propias de su servicio y debidamente autorizado por sus superiores jerárquicos, oculta su identidad oficial con objeto de obtener información y recabar antecedentes que servirán de base al proceso de inteligencia a que se refiere esta ley. Para tal objeto podrá introducirse en organizaciones sospechosas de actividades criminales.

El inciso tercero precisa que el informante es la persona que, no siendo funcionario de un organismo de inteligencia, le suministra antecedentes e información para efectuar el proceso de inteligencia.

En este artículo recaen cinco indicaciones.

La indicación número 117, de S.E. el Presidente de la República, sustituye el artículo por el siguiente:

“Artículo 33.- Los directores o jefes de los organismos de inteligencia militares o policiales, sin necesidad de autorización judicial, podrán disponer que uno de sus funcionarios, en el ámbito de las competencias propias de su servicio y en el ejercicio de las actividades señaladas en el inciso segundo del artículo 25, oculte su identidad oficial con objeto de obtener información y recabar antecedentes que servirán de base al proceso de inteligencia a que se refiere esta ley. Para tal objeto podrá introducirse en organizaciones sospechosas de actividades criminales.”

La indicación número 118, del Honorable Senador señor Prokurica, lo reemplaza por el siguiente:

“Artículo 33.- En el caso y con la finalidad indicada en el artículo 24, los directores o jefes de los organismos del Sistema podrán disponer el empleo de agentes encubiertos e informantes, como medio de obtener información.

El agente encubierto es el funcionario que, en el ámbito de las competencias propias de su servicio y debidamente autorizado por sus superiores jerárquicos, actúa ocultando su identidad oficial con el objeto de obtener información y recabar antecedentes que servirán de base al proceso de inteligencia a que se refiere esta ley.

El informante es la persona que, no siendo funcionario, suministra antecedentes e información para efectuar el proceso de inteligencia, sin que pueda ejercer atribuciones propias de los funcionarios ni aparentar serlo.”.

La indicación número 119, del Honorable Senador señor Viera-Gallo, es para suprimir, en el inciso primero, las expresiones “, además,” y “, como procedimiento diverso de los que señala el artículo 25”.

La indicación número 120, del mismo señor Senador, intercala, a continuación del inciso primero, el siguiente, nuevo:

“Los agentes encubiertos y los informantes no se entenderán en modo alguno autorizados para ejecutar ningún procedimiento de los señalados en las letras a) a la c) del artículo 25, sin que se otorgare, a su respecto, la autorización judicial correspondiente.”.

La indicación número 121, del Honorable Senador señor Cordero, agrega el siguiente inciso final, nuevo:

“La facultad de disponer el empleo de agentes encubiertos, a que se refiere el inciso primero, comprende todos aquellos actos necesarios relativos a la emisión, porte y uso de la documentación destinada a respaldar la identidad creada para ocultar la del agente.”.

El señor Director de Seguridad Pública e Informaciones destacó que la propuesta del Ejecutivo sólo busca que los agentes encubiertos y los informantes queden contemplados en artículos distintos, lo que se efectúa mediante las indicaciones números 117 y 122.

Acto seguido, hizo presente que en la indicación número 117 hay un error de cita, puesto que se alude al artículo 25 debiendo hacerse la referencia al artículo 24. Al respecto, la Comisión reparó en que, debido al cambio de numeración en el articulado del proyecto, en definitiva, la referencia se hará al artículo 25.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Canessa, Fernández, Flores, Páez y Prokurica, adoptó los siguientes acuerdos:

- Aprobó, con enmiendas formales, la indicación número 117, y, con modificaciones de redacción, la indicación número 121.

- Rechazó las indicaciones números 118, 119 y 120.

Artículo 34

El inciso primero prescribe que los procedimientos especiales de obtención de información establecidos en el artículo 25 sólo podrán ser ejecutados por los organismos integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional.

Su inciso segundo agrega que los que infrinjan lo prescrito en el inciso anterior serán castigados con presidio menor en cualquiera de sus grados, sin perjuicio de las penas que correspondan por los crímenes o simples delitos cometidos con ocasión de la actividad ilícita.

A este artículo se formularon cinco indicaciones.

La indicación número 122, de S.E. el Presidente de la República, lo reemplaza por el siguiente:

“Artículo 34.- Los Directores o los jefes de los organismos de inteligencia del Sistema podrán recurrir, sin necesidad de autorización judicial, al uso de informantes, entendiéndose por tales, las personas que no siendo funcionarios de un organismo de inteligencia, le suministran antecedentes e información para efectuar el proceso de inteligencia.”.

La indicación número 123, del Honorable Senador señor Prokurica, lo sustituye por el que se señala a continuación:

“Artículo 34.- La utilización de procedimientos especiales de obtención de información y de agentes encubiertos e informantes sólo está permitida a los organismos y en las condiciones que establece esta ley. El que los empleare sin estar facultado para ello o en forma ilegal será sancionado en la forma que indica el inciso siguiente.

El que infrinja la prohibición establecida en el inciso precedente será castigado con la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados. Si el infractor fuere integrante a cualquier título de algún organismo del Sistema, la pena será de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio.

Las penas establecidas en el inciso anterior se aplicarán sin perjuicio de las que correspondan por los crímenes o simples delitos cometidos con ocasión de la actividad ilícita.”.

La indicación número 124, del Honorable Senador señor Canessa, reemplaza, en el inciso primero, el guarismo “25” por “21”.

La indicación número 125, del Honorable Senador señor Arancibia, sustituye, en el inciso primero, la palabra “integrantes” por la frase “que actúan en el ámbito operativo”.

La indicación número 126, del Honorable Senador señor Canessa, es para agregar, en el inciso primero, las siguientes frases finales: “, a excepción de la Agencia Nacional de Inteligencia y los representantes del Campo de Acción Económico y el de Relaciones Exteriores”.

- La Comisión, con los votos de los Honorables Senadores señores Canessa, Fernández, Flores, Paéz y Prokurica, aprobó la indicación número 122, y rechazó las indicaciones números 124 y 125.

- Luego, el Honorable Senador señor Prokurica retiró su indicación número 123, por cuanto la materia a que se refiere ya se consultó al aprobarse la indicación número 96.

- Finalmente, el Honorable Senador señor Canessa retiró su indicación número 126.

TÍTULO VI

DEL CONTROL DE LOS ORGANISMOS DE INTELIGENCIA

Artículo 35

Dispone que los organismos de inteligencia que integran el Sistema estarán sujetos a control interno y externo.

- Como consecuencia de los acuerdos adoptados respecto de esta materia, la Comisión, con los votos de los Honorables Senadores señores Canessa, Fernández, Flores y Romero, suprimió este artículo 35.

CAPITULO 1°

DEL CONTROL INTERNO

Artículo 36

Esta disposición es del tenor que se señala:

"Artículo 36.- El control interno será realizado por el Director o Jefe de cada organismo de inteligencia que integra el Sistema, quien será responsable directo del cumplimiento de esta ley.

El control interno comprenderá, entre otros, los siguientes aspectos:

a) La correcta administración de los recursos humanos y técnicos en relación con las tareas y misiones institucionales.

b) El uso adecuado de los fondos asignados al servicio de manera que sean racionalmente utilizados para el logro de sus tareas propias.

c) La adecuación de los procedimientos empleados a las normas legales y reglamentarias vigentes y al respeto de las garantías constitucionales.".

La indicación número 127, de S.E. el Presidente de la República, reemplaza la letra c), por la siguiente:

“c) La adecuación de los procedimientos empleados al respeto de las garantías constitucionales y a las normas legales y reglamentarias vigentes.”.

La indicación número 128, del Honorable Senador señor Vega, agrega el siguiente inciso final, nuevo:

“Los Directores de Inteligencia de las instituciones de la Defensa Nacional, para todos los efectos de control interno, recibirán instrucciones de sus Comandantes en Jefe, ciñéndose a los procedimientos establecidos en sus respectivos Reglamentos Internos.”.

- La Comisión, con los votos de los Honorables Senadores señores Canessa, Fernández, Flores, Páez y Prokurica, aprobó el artículo 36 del proyecto con la indicación número 127 modificada en lo formal.

Respecto de la indicación número 128, se estimó que resultaba innecesaria, por cuanto ella alude a la situación actual de las instituciones de la Defensa Nacional a la cual no se introducen cambios, lo que reafirma el inciso final del artículo 20 de este proyecto.

- En virtud de lo anterior, la Comisión rechazó la indicación número 128, con el mismo quórum señalado precedentemente.

Artículo 37

Dispone que el personal de los organismos de inteligencia del Sistema que infrinja sus deberes u obligaciones incurrirá en responsabilidad administrativa, conforme lo determinen las normas reglamentarias de las respectivas instituciones, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pueda afectarle.

La indicación número 129, del Honorable Senador señor Vega, incorpora el siguiente inciso final, nuevo:

“Los Oficiales y Personal de las Fuerzas Armadas, integrantes de las Direcciones de Inteligencia, para todos los efectos de control interno, recibirán instrucciones de sus Directores de Inteligencia, ciñéndose a los procedimientos establecidos en sus respectivos Reglamentos Internos.”.

- La Comisión, con los votos de los Honorables Senadores señores Canessa, Fernández, Flores, Páez y Prokurica, rechazó la indicación número 129. Con igual quórum, aprobó el artículo 37.

CAPITULO 2°

DEL CONTROL EXTERNO

Artículo 38

Establece que el control externo corresponderá a la Contraloría General de la República, a los Tribunales de Justicia y a la Cámara de Diputados, en el ámbito de sus respectivas competencias.

La indicación número 130, del Honorable Senador señor Viera-Gallo, lo reemplaza por el siguiente:

“Artículo 38.- El control externo corresponderá a la Contraloría General de la República y a los Tribunales de Justicia, en el ámbito de sus respectivas competencias.”.

El Honorable Senador señor Prokurica estimó positivo que en el control externo de los organismos de inteligencia participe la Cámara de Diputados, por intermedio de su Comisión de Defensa Nacional -como era el planteamiento original- que tiene un adecuado nivel de reserva y experticia en estas materias. Agregó que así se opera en otros países.

Su Señoría aclaró que se habla de control externo para diferenciar esta tarea de la fiscalización que habitualmente realiza la Cámara de Diputados.

El Honorable Senador señor Fernández expresó que lo que establece el artículo 39 del proyecto -precepto estrechamente vinculado con la norma en análisis- demuestra que este control externo no es función de la Cámara de Diputados, especialmente cuando señala que la Comisión Permanente de Control del Sistema de Inteligencia del Estado verificará que el funcionamiento de los organismos en cuestión se ajuste estrictamente a lo dispuesto en las normas constitucionales, legales y reglamentarias, constatando el respeto de las garantías individuales consagradas en la Constitución. Su Señoría destacó que éstas son funciones de otros entes, tales como los tribunales de justicia o el Tribunal Constitucional. En consecuencia, la norma en debate resulta inadecuada.

El Honorable Senador señor Flores manifestó que la participación de la Cámara de Diputados podría afectar la confidencialidad requerida en esta materia. Agregó que es positivo controlar la integridad del Sistema, pero eso no necesariamente se logrará con la participación de esa Cámara en los términos propuestos, ya que éstos no se condicen con sus funciones propias.

El Honorable Senador señor Páez señaló que no es conveniente que la Cámara de Diputados ejerza el control externo en cuestión. A lo más, se podría establecer que deba informarse sobre el funcionamiento del Sistema, eventualmente a las Comisiones de Defensa Nacional de ambas Cámaras.

El señor Ministro de Interior destacó que los países en que existe este tipo de control, a nivel parlamentario, establecen comisiones especiales que guardan una estricta reserva, lo que permite que cumplan adecuadamente con dicho control.

Ahora bien, precisó que no estamos propiamente ante un tema de fiscalización, por lo que este control podría traducirse, más bien, en un asunto de información sobre inteligencia en que podrían participar ambas ramas del Congreso Nacional.

El Honorable Senador señor Prokurica insistió en que es necesario que los organismos de inteligencia sean controlados externamente por la Cámara de Diputados, lo que puede lograrse estableciendo la obligación de informar sobre el funcionamiento del Sistema a la Comisión permanente que consagra el proyecto, contemplándose las normas que permitan resguardar el secreto y sancionar a los infractores.

Por su parte, el Honorable Senador señor Lavandero, específicamente en relación con el artículo 42 del proyecto -que se vincula con la materia en análisis- señaló que no contempla a las Oficinas de Informaciones de ambas Cámaras y no debe olvidarse que ellas también pueden solicitar informes en virtud de normas legales que las facultan al efecto, y, por otra parte, también hay que tener presente en el mismo sentido, respecto de los organismos internos de las Cámaras, lo dispuesto en el inciso primero del artículo 9º de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

En una sesión posterior, y teniendo en cuenta los acuerdos adoptados durante la discusión de la iniciativa, la Comisión estimó que resultaba innecesario contemplar una norma que señalara que el control externo de los organismos de inteligencia correspondería a la Contraloría General de la República, a los Tribunales de Justicia y a la Cámara de Diputados.

Ello, por cuanto ya se aprobó un precepto en este proyecto que establece que la ANI estará sujeta a la fiscalización de la Contraloría General de la República. Además, es claro que los Tribunales de Justicia tienen jurisdicción para conocer de todos los delitos que se cometan en nuestro territorio. Por último, como se verá al considerar el artículo 39 del proyecto, se acordó que la Cámara de Diputados no ejercerá este control externo.

- En consecuencia, la Comisión, con los votos de los Honorables Senadores señores Canessa, Fernández, Flores y Romero, resolvió eliminar el artículo 38 y rechazar la indicación número 130.

- De consiguiente, y con idéntico quórum, vuestra Comisión acordó lo que se indica a continuación:

- Sustituir la denominación del TÍTULO VI del proyecto, por la siguiente: "DEL CONTROL INTERNO DE LOS ORGANISMOS DE INTELIGENCIA".

- Eliminar, en el TÍTULO VI, la división en "CAPITULO 1º" y "CAPITULO 2º" y sus respectivas denominaciones.

Artículo 39

Dispone lo que se señala a continuación:

"Artículo 39.- La Cámara de Diputados constituirá una Comisión Permanente de Control del Sistema de Inteligencia del Estado, con objeto de verificar que el funcionamiento de los organismos del Sistema se ajuste estrictamente a lo dispuesto en las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, constatando la estricta observancia y respeto de las garantías individuales consagradas en la Constitución Política de la República.

La Comisión tendrá todas las facultades y atribuciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones. Le corresponderá, especialmente:

a) Conocer los informes anuales que le remita el Director de la Agencia sobre la labor realizada por dicho organismo y sobre el funcionamiento del Sistema, sin perjuicio de otros informes que aquélla pueda solicitarle;

b) Formular recomendaciones al Presidente de la República relacionadas con el funcionamiento, la eficiencia u otros aspectos del Sistema, dentro de los treinta días de recibidos dichos informes;

c) Requerir, en cualquier momento, de los directores o jefes de los organismos de inteligencia del Sistema, informes o antecedentes relativos a las actividades realizadas por éstos y sobre el cumplimiento de la normativa que regula el desempeño de sus funciones, como asimismo, la comparecencia de los Ministros del Interior y de Defensa Nacional, del Director de la Agencia y de los demás directores o jefes de los servicios de inteligencia del Sistema;

d) Solicitar toda aquella información necesaria para evaluar y formarse una opinión fundada acerca del grado de cumplimiento de los planes de inteligencia;

e) Hacer presente a los Ministros del Interior o de Defensa Nacional, según corresponda, cualquier acto que, a su juicio, vulnere la normativa que regula la actividad de inteligencia, y

f) Velar por que las actividades de inteligencia sean concordantes con la seguridad del Estado y la defensa nacional, y con pleno respeto a los derechos y garantías individuales.".

La indicación número 131, del Honorable Senador señor Viera-Gallo, lo suprime.

La indicación número 132, del Honorable Senador señor Arancibia, lo sustituye por el siguiente:

“Artículo 39.- La Comisión de Gobierno de la Cámara de Diputados recibirá y evaluará los informes que le soliciten o que, en virtud de esta ley, deba entregar el Director de la Agencia Nacional de Inteligencia y, en caso de estimarse necesario, se seguirán los procedimientos conducentes al cumplimiento de la función fiscalizadora de la Corporación.”.

La indicación número 133, del Honorable Senador señor Prokurica, es para intercalar, en la letra c), a continuación de “los servicios de inteligencia del Sistema”, la frase “, a través de sus respectivos mandos institucionales,”.

La indicación número 134, del Honorable Senador señor Vega, suprime la letra d).

La Comisión tuvo presente el debate realizado a propósito del artículo 38 del texto aprobado en general por el Senado, en el que se avanzó en la idea de establecer que, más que un control de los organismos de inteligencia por parte de la Cámara de Diputados, resultaría conveniente contemplar la obligación del Director de la ANI de presentar un informe sobre el funcionamiento del Sistema a las Comisiones de Defensa Nacional de ambas Cámaras del Congreso Nacional.

En consecuencia, se estimó adecuado incorporar una norma que consagre la referida obligación del Director de la ANI de informar sobre el funcionamiento del Sistema a las aludidas Comisiones, detallando el procedimiento respectivo. En todo caso, se consideró conveniente introducir el precepto en cuestión -con el texto que se transcribe en el Capítulo de Modificaciones- en el Título Final del proyecto, relativo a las Disposiciones Generales.

Al respecto, se tuvo en cuenta la indicación número 63, que obliga al Director de la ANI a presentar a dichas Comisiones un informe anual y secreto sobre la labor realizada por la Agencia y sobre el funcionamiento del Sistema.

- Para efectos de lo anterior, vuestra Comisión, con los votos de los Honorables Senadores señores Canessa, Fernández, Flores y Romero, adoptó los siguientes acuerdos:

- Aprobó la indicación número 131.

- Aprobó las indicaciones números 63 y 132, modificadas para establecer la obligación de informar, ya aludida, en el precepto que se ubicará en el Título Final del proyecto.

- Rechazó las indicaciones números 133 y 134.

Artículo 40

El inciso primero establece que esta Comisión estará constituida por siete Diputados, quienes serán elegidos por todo el período legislativo, de acuerdo con las normas del Reglamento de la Cámara de Diputados, y no podrán ser reemplazados, a menos que renuncien a su calidad de integrantes o que incurran en inhabilidades, incompatibilidades o causales de cesación en sus cargos.

Su inciso segundo dispone que las sesiones de dicha Comisión serán siempre secretas y sus integrantes prestarán juramento de guardar secreto respecto de todas las informaciones y documentos de que tomen conocimiento o que reciban en su calidad de tales.

Las indicaciones números 135, del Honorable Senador señor Arancibia, y 136, del Honorable Senador señor Viera-Gallo, suprimen el artículo.

La indicación número 137, del Honorable Senador señor Prokurica, reemplaza, en el inciso primero, las frases “a menos que renuncien a su calidad de integrantes o que incurran en inhabilidades, incompatibilidades o causales de cesación en sus cargos” por “a menos que renuncien a su calidad de integrantes, cesen en el cargo parlamentario o se encuentren suspendidos en conformidad al inciso final del artículo 58 de la Constitución.”.

- En conformidad con los acuerdos adoptados, la Comisión, con los votos de los Honorables Senadores señores Canessa, Fernández, Flores y Romero, aprobó las indicaciones números 135 y 136. En consecuencia, y con la misma votación, rechazó la indicación número 137.

TÍTULO VII

DE LA OBLIGACIÓN DE GUARDAR SECRETO

Artículo 42

El inciso primero precisa que lo dispuesto en el artículo anterior no obstará a la entrega de los antecedentes e informaciones que solicite la Cámara de Diputados, a través de la Comisión a que se refiere el artículo 39, o que requieran los Tribunales de Justicia o el Ministerio Público en uso de sus facultades, los que se proporcionarán sólo por intermedio de los Ministros del Interior, de Defensa Nacional y del Director de la Agencia, en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 9º de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, o por medio de oficios reservados dirigidos al órgano competente, según el caso.

El inciso segundo dispone que los funcionarios que hubieren tomado conocimiento de los antecedentes a que se refiere el inciso anterior, estarán obligados a mantener el carácter secreto de su existencia y contenido aun después del término de sus funciones en los respectivos servicios.

La indicación número 138, del Honorable Senador señor Arancibia, sustituye su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 42.- Lo dispuesto en el artículo anterior no obstará a la entrega de antecedentes e informaciones que solicite la Cámara de Diputados o que requieran los Tribunales de Justicia, el Ministerio Público o la Contraloría General de la República en uso de sus facultades.”.

La indicación el número 139, de S.E. el Presidente de la República, intercala, en el inciso primero, a continuación de “Ministerio Público, en uso de sus facultades,”, la frase “a través del Fiscal Nacional,”, y para reemplazar la palabra “órgano” por “organismo”.

La indicación número 140, del Honorable Senador señor Vega, reemplaza, en el inciso primero, la frase “y del Director de la Agencia” por “y de los respectivos Directores de Inteligencia”.

La indicación número 141, del Honorable Senador señor Arancibia, propone iniciar el inciso segundo con la expresión “Las autoridades y”.

- Vuestra Comisión, con los votos de los Honorables Senadores señores Canessa, Fernández, Flores y Romero, acordó lo que se indica enseguida:

- Aprobar las indicaciones números 138 y 139, modificadas para consultar el siguiente texto para el inciso primero de este artículo:

"Artículo 39.- Lo dispuesto en el artículo anterior no obstará a la entrega de antecedentes e informaciones que soliciten la Cámara de Diputados o el Senado, o que requieran los Tribunales de Justicia, el Ministerio Público a través del Fiscal Nacional, o la Contraloría General de la República, en uso de sus respectivas facultades, los que se proporcionarán sólo por intermedio de los Ministros del Interior, de Defensa Nacional y del Director de la Agencia, en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 9º de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, o por medio de oficios reservados dirigidos al organismo competente, según el caso.".

-- Rechazar la indicación número 140.

- Aprobar el inciso segundo de este artículo, con la indicación número 141.

Artículo 44

Establece que los funcionarios de los organismos de inteligencia, cualquiera que sea su rango o nivel jerárquico, tendrán derecho a mantener en secreto sus fuentes de información, las que no estarán obligados a revelar ni aun a requerimiento judicial.

La indicación número 142, del Honorable Senador señor Prokurica, lo sustituye por el que se señala a continuación:

“Artículo 44.- Los funcionarios y demás personas sujetos a la obligación de guardar secreto a que se refiere el presente Título, gozarán del derecho establecido en el artículo 303 del Código Procesal Penal.

Respecto de aquéllos afectos a la obligación establecida en el artículo 175 del Código Procesal Penal, se entenderá cumplida dicha obligación por la sola circunstancia de dar cuenta del hecho delictivo de que se trate al director o jefe del servicio al que pertenezcan, dentro del plazo de 24 horas. A su vez, el respectivo director o jefe cumplirá esta obligación dando cuenta al Director de la Agencia, dentro de igual plazo.

El Director de la Agencia estará obligado a denunciar el delito al Ministerio Público en conformidad a las reglas generales; sin embargo, si el hecho de formular la denuncia puede poner en riesgo el éxito de una actividad de inteligencia con grave daño para la causa pública, la seguridad del Sistema, o la vida o integridad de funcionarios de los servicios que lo integran o de informantes, podrá limitarse a poner estos antecedentes directamente en conocimiento del Fiscal Nacional del Ministerio Público, el que estará facultado para suspender la iniciación de toda investigación por un lapso prudencial, el que no podrá exceder de treinta días.”.

En primer término, el Honorable Senador señor Prokurica explicó que su indicación número 142 tiene por finalidad que en esta materia rija la regla general del artículo 303 del Código Procesal Penal.

El señor Director de Seguridad Pública e Informaciones hizo presente que el referido artículo 303 tiene que ver con el secreto confiado en razón del estado, profesión o función legal de quien lo recibe, y no con el secreto a que alude el artículo 44 del proyecto, que es el que se busca para realizar actividades de inteligencia. Por ello, la indicación introduciría un elemento de confusión en esta materia.

- En razón de lo anterior, el Honorable Senador señor Prokurica retiró su indicación número 142.

En todo caso, Su Señoría dejó constancia de que al Director de la ANI le será aplicable, como a todo empleado público, la regla general sobre obligación de denunciar los delitos de que tomare conocimiento en el ejercicio de sus funciones, cuestión que su indicación destacaba.

El Honorable Senador señor Lavandero expresó su desacuerdo con que no exista obligación de revelar las fuentes de información ni aun a requerimiento judicial. Más bien, habría que establecer la obligación de guardar el secreto, acerca de las fuentes, por parte del juez que reciba los antecedentes, pero no puede impedirse que éste requiera que se le revele la fuente.

El señor Subsecretario del Interior llamó la atención de que en el nuevo sistema procesal penal, oral y público, no sería posible que el juez mantenga en absoluta reserva la identidad de los informantes.

La Comisión estuvo conteste en que si existiera la posibilidad de que se tuviera que revelar las fuentes de información, el Sistema como tal perdería todo sustento, pues, en esas circunstancias, nadie sería informante.

El señor Ministro del Interior manifestó que, en todo caso, era importante tener claro que aquí estamos hablando de fuentes de información en el sentido de personas informantes.

Respecto de lo anterior, vuestra Comisión reparó en que, si bien la reserva en cuestión es necesaria, la redacción de la norma no es del todo adecuada, ya que debe quedar claro que dicha reserva operará respecto de las personas que han sido las fuentes, por lo que concordó en modificar el artículo en el sentido de reemplazar la frase “tendrán derecho a mantener en secreto sus fuentes de información” por “tendrán derecho a mantener en secreto la identidad de las personas que han sido sus fuentes de información”.

- Puesto en votación el artículo 44 del proyecto, con la modificación transcrita, fue aprobado unánimemente, votando los Honorables Senadores señores Canessa, Fernández, Flores, Páez y Prokurica.

TÍTULO VIII

DE LAS RESPONSABILIDADES

Artículo 45

Su inciso primero prescribe que el Director de la Agencia y los jefes o directores de los servicios de inteligencia del Sistema deberán adoptar las medidas conducentes a precaver todo abuso o exceso en el ejercicio de las atribuciones o facultades que les otorga esta ley.

Su inciso segundo agrega que la información que recopilen, elaboren, o intercambien los organismos que conforman el Sistema deberá utilizarse exclusivamente para el cumplimiento de sus respectivos cometidos.

La indicación número 143, del Honorable Senador señor Vega, reemplaza la frase inicial del inciso primero, que dice “El Director de la Agencia y los jefes o directores de los servicios de inteligencia” por “Los Directores de Inteligencia integrantes”.

La indicación número 144, de S.E. el Presidente de la República, agrega, antes del punto final (.) del inciso primero, las frases “y velar, en todo momento, porque los procedimientos empleados se adecuen al respeto de las garantías constitucionales y a las normas legales y reglamentarias vigentes”.

- La Comisión, votando los Honorables Senadores señores Canessa, Fernández, Flores, Páez y Prokurica, aprobó este artículo con la indicación número 144 enmendada en lo formal. Con el mismo quórum, rechazó la indicación número 143.

Artículo 46

Es del siguiente tenor:

"Artículo 46.- El funcionario de los organismos de inteligencia del Sistema que violare el deber de guardar secreto a que se refiere el artículo 41 de esta ley, será sancionado con la pena de reclusión mayor en su grado mínimo y la inhabilitación absoluta temporal en su grado medio a perpetua para ejercer cargos y oficios públicos.

El funcionario de los organismos de inteligencia del Sistema que utilizare la información recopilada o elaborada por dichos organismos en beneficio propio o ajeno, en perjuicio de alguna persona, autoridad u organismo, o para ejercer presiones o amenazas, será sancionado con la pena de reclusión mayor en sus grados mínimo a máximo y la inhabilitación absoluta y perpetua para ejercer cargos públicos.

- Como consecuencia de la variación en la numeración del articulado del proyecto, la Comisión acordó, por la unanimidad de sus miembros, individualizados a propósito de la norma anterior, hacer un cambio de referencia.

Artículo 47

Prescribe que el que violare la obligación de guardar secreto establecida en el inciso segundo del artículo 42 y en el artículo 43, será sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de diez a veinte unidades tributarias mensuales.

- La Comisión, con los votos de los Honorables Senadores señores Canessa, Fernández, Flores y Romero, lo aprobó con enmiendas para ajustar las referencias a la numeración definitiva del articulado.

Artículo 49

Dispone que si los directores o jefes de los organismos de inteligencia del Sistema estimaren que existen antecedentes suficientes de que algún funcionario ha incurrido en una falta grave de sus deberes funcionarios, podrán disponer, por resolución someramente fundada, la suspensión inmediata en el ejercicio de su cargo por un plazo no superior a sesenta días.

La indicación número 145, del Honorable Senador señor Sabag, agrega la siguiente frase final: “con goce de sus remuneraciones”.

Al revisar este precepto, en conjunto con la indicación formulada, la Comisión estimó que no debiera entenderse que la facultad que se otorga a los directores o jefes de los organismos de inteligencia del Sistema implicaría privar al funcionario suspendido del goce de sus remuneraciones, toda vez que ello iría en contra de las reglas del debido proceso. Ahora bien, para evitar interpretaciones erróneas se consideró conveniente que el texto de la norma lo establezca expresamente.

- Puestos en votación el artículo 49 y la indicación número 145, se aprobaron, unánimemente, con los votos de los Honorables Senadores señores Canessa, Fernández y Flores.

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A continuación, se analizó la indicación número 146, del Honorable Senador señor Vega, cuyo objetivo es intercalar, a continuación del artículo 49, el siguiente, nuevo:

“Artículo...- La totalidad de los miembros y funcionarios integrantes de las Direcciones de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, para todos los hechos, faltas y delitos establecidos en el Título VIII, “De Las Responsabilidades”, de esta ley, se regirán única y exclusivamente por el Código de Justicia Militar.”.

El Honorable Senador señor Lavandero manifestó su inquietud en el sentido de que al acogerse esta indicación se estaría aplicando, en materia de las responsabilidades a que se refiere el Título VIII de este proyecto, dos normativas distintas, a saber, una para los civiles, y otra para los militares, lo que no le parece justo ni lógico.

La Comisión concordó con el sentido de la indicación, en tanto es compatible con las disposiciones del proyecto. No obstante, estimó adecuado aprobarla modificada, de manera que la norma señale que a los miembros y funcionarios de los organismos de inteligencia de las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile que incurran en las conductas tipificadas en este Título VIII, se les aplicarán las normas y sanciones que al respecto establece el Código de Justicia Militar.

- Puesta en votación la indicación número 146, modificada de la forma descrita, se aprobó por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Canessa, Fernández, Flores y Romero.

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TÍTULO FINAL

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 51

Este precepto expresa lo que se señala a continuación:

"Artículo 51.- El personal que a la entrada en vigencia de esta ley se desempeñe en la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones pasará a formar parte de la Agencia, en la misma calidad jurídica que posea a esa fecha.

El Director de la Agencia, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, procederá a encasillar, sin solución de continuidad, como titulares en la planta establecida en el artículo 15, a los funcionarios que a la fecha de publicación de esta ley se desempeñen como titulares de la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones.

El encasillamiento a que se refiere el inciso anterior se efectuará en el grado que determine el Director, mediante la dictación de una o más resoluciones y previo cumplimiento de los requisitos para ocupar los cargos que establece esta ley. Este proceso no estará sujeto a las normas de la ley N°18.834.

Dicho encasillamiento no constituirá para ningún efecto legal término de servicio o supresión o fusión de empleos o cargos ni, en general, cese de funciones o término de la relación laboral. Igualmente, no podrá significar disminución de remuneraciones. Toda diferencia que pudiere producirse en ellas deberá ser pagada por planilla suplementaria, que será imponible en la misma proporción que las remuneraciones que compensa y se absorberá con los incrementos que el funcionario experimente en sus remuneraciones, exceptuados los derivados de los reajustes generales de remuneraciones que se concedan al sector público.

El encasillamiento regirá a contar del día primero del mes siguiente al de la total tramitación de las resoluciones a que se refiere el inciso tercero.".

La indicación número 147, del Honorable Senador señor Sabag, suprime, en el inciso segundo, la frase “sin solución de continuidad”.

- Esta indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Canessa, Fernández, Flores, Páez y Prokurica. Con igual unanimidad, se aprobó el artículo 51.

Artículo 52

Agrega en la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, el siguiente artículo 10 bis, nuevo:

“La Cámara de Diputados deberá tener una Comisión Permanente de Control del Sistema de Inteligencia del Estado, con objeto de verificar que el funcionamiento de los organismos que lo integran se ajuste estrictamente a lo dispuesto en las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, constatando la estricta observancia y respeto de las garantías individuales consagradas en la Constitución Política, con las facultades y atribuciones señaladas en el artículo 39 de la ley que establece dicho Sistema y crea la Agencia Nacional de Inteligencia.”.

Las indicaciones números 148, del Honorable Senador señor Arancibia, y 149, del Honorable Senador señor Viera-Gallo, suprimen esta disposición.

- La Comisión, consecuentemente con los acuerdos adoptados sobre esta materia, aprobó estas indicaciones, votando los Honorables Senadores señores Canessa, Fernández, Flores y Romero.

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Posteriormente, se consideraron dos indicaciones del Honorable Senador señor Prokurica, para consultar los siguientes artículos, nuevos:

La indicación número 150, incorpora un artículo, cuyo objetivo es introducir las siguientes modificaciones al Código Penal:

1) Suprime los incisos sexto y séptimo del artículo 109.

Cabe señalar que el artículo 109 del Código Penal establece lo que se señala a continuación:

"Artículo 109.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo:

El que facilitare al enemigo la entrada en el territorio de la República.

El que le entregare ciudades, puertos, plazas, fortalezas, puestos, almacenes, buques, dineros u otros objetos pertenecientes al Estado, de reconocida utilidad para el progreso de la guerra.

El que le suministrare auxilio de hombres, dinero, víveres, armas, municiones, vestuarios, carros, caballerías, embarcaciones u otros objetos conocidamente útiles al enemigo.

El que favoreciere el progreso de las armas enemigas en el territorio de la República o contra las fuerzas chilenas de mar y tierra, corrompiendo la fidelidad de los oficiales, soldados, marineros u otros ciudadanos hacia el Estado.

El que suministrare al enemigo planos de fortificaciones, arsenales, puertos o radas.

El que le revelare el secreto de una negociación o de una expedición.

El que ocultare o hiciere ocultar a los espías o soldados del enemigo enviados a la descubierta.

El que como práctico dirigiere el ejército o armada enemigos.

El que diere maliciosamente falso rumbo o falsas noticias al ejército o armada de la República.

El proveedor que maliciosamente faltare a su deber con grave daño del ejército o armada.

El que impidiere que las tropas de la República, reciban auxilio de caudales, armas, municiones de boca o de guerra, equipos o embarcaciones, o los planos, instrucciones o noticias convenientes para el mejor progreso de la guerra.

El que por cualquier medio hubiere incendiado algunos objetos con intención de favorecer al enemigo.

En los casos de este artículo si el delincuente fuere funcionario público, agente o comisionado del Gobierno de la República, que hubiere abusado de la autoridad, documentos o noticias que tuviere por razón de su cargo, la pena será la de presidio perpetuo.".

2) Agrega el siguiente artículo 109 bis:

“Artículo 109 bis.- El que espiare para comunicar, comunicare o hiciere accesible a una potencia extranjera o al público informaciones, hechos, disposiciones u objetos mantenidos legítimamente en secreto o reserva por interesar a la defensa nacional o porque su conocimiento puede comprometer la seguridad interna o externa de la República, será sancionado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a presidio perpetuo.”.

3) En el artículo 110, reemplaza la expresión “artículo anterior” por “los dos artículos anteriores”, y

4) En el artículo 111, sustituye la expresión “cinco” por “seis”.

Los aludidos artículos son del siguiente tenor:

"Artículo 110.- Con la pena de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, se castigarán los crímenes enumerados en el artículo anterior cuando ellos se cometieren respecto de los aliados de la República que obran contra el enemigo común.

Artículo 111.- En los casos de los cinco artículos precedentes el delito frustrado se castiga como si fuera consumado, la tentativa con la pena inferior en un grado a la señalada para el delito, la conspiración con la inferior en dos grados y la proposición con la de presidio menor en cualquiera de sus grados.".

- El Honorable Senador señor Prokurica retiró la indicación número 150, con el fin de no entrabar la tramitación de este proyecto y confiando en que próximamente se presentará una iniciativa para legislar sobre estas materias y otras similares, ya que son temas que deben discutirse.

La indicación número 151, introduce una disposición que modifica el artículo 252 del Código de Justicia Militar de la siguiente manera:

a) Reemplaza, en el Nº 1, la expresión “puesto militar”, por “puesto o cualquier otro recinto militar”, seguida de una coma (,).

b) Intercala, en el Nº 3, a continuación de la coma (,) que sigue al término “planos”, las expresiones “filme, fotografíe”, y sustitúyese la frase “o almacenes que pertenezcan a la zona de operaciones militares” por la siguiente: “o instalaciones o recintos militares”.”.

Es del caso hacer presente que el artículo 252 del Código de Justicia Militar expresa lo que se transcribe enseguida:

"Artículo 252.- Será condenado a la pena de presidio perpetuo como espía:

1.º El que subrepticiamente o con ayuda de disfraz, o con falso nombre o disimulando su calidad, profesión o nacionalidad, se introdujere en tiempo de guerra, sin objeto justificado, en una plaza de guerra, en un puesto militar o entre las tropas que operan en campaña;

2.º El que conduzca comunicaciones, partes o pliegos del enemigo no siendo obligado a ello; o, en caso de serlo, no los entregare a las autoridades nacionales o jefes del Ejército al encontrarse en lugar seguro;

3.º El que, en tiempo de guerra y sin la competente autorización, practique reconocimiento, levante planos o saque croquis de las plazas, puestos militares, puertos, arsenales o almacenes que pertenezcan a la zona de operaciones militares, sea cualquiera la forma en que lo ejecute;

4.º El que ocultare, hiciere ocultar o pusiere en salvo a un espía, agente o militar enemigo enviado a la descubierta, conociendo su calidad de tal.

- El Honorable Senador señor Prokurica retiró la indicación número 151, por iguales razones que las señaladas a propósito de la indicación anterior.

o o o

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Artículo primero

Dispone que la dotación máxima del personal de la Agencia, durante el primer año de vigencia de esta ley, será de 125 cargos.

La indicación número 152, de S.E. el Presidente de la República, sustituye la palabra “cargos” por “personas”.

- La Comisión, votando los Honorables Senadores señores Canessa, Fernández, Flores, Páez y Prokurica, aprobó este artículo con la indicación número 152, y una enmienda formal.

Artículo segundo

Establece que el gasto fiscal que represente esta ley, durante el primer año de su vigencia, se financiará con cargo al presupuesto fiscal de la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones, el que se traspasará íntegramente al servicio público creado mediante esta ley, y en lo que no alcanzare, con la provisión para financiamientos comprometidos de la partida presupuestaria del Tesoro Público del Presupuesto Anual del Sector Público para dicho año.".

- Se aprobó, unánimemente, con una enmienda formal, votando los mismos señores Senadores individualizados respecto del artículo precedente.

- - -

MODIFICACIONES

En conformidad con los acuerdos adoptados, vuestra Comisión de Defensa Nacional tiene el honor de proponeros las siguientes modificaciones al proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado.

Artículo 2º

Letra a)

Sustituirla, por la siguiente:

"a) Inteligencia: el proceso sistemático de recolección, evaluación y análisis de información, cuya finalidad es producir conocimiento útil para la toma de decisiones.".

(Unanimidad 5x0. Indicaciones Nºs. 3, 4, primera parte de su letra a), y 6).

Letra b)

Reemplazarla, por la que sigue:

"b) Contrainteligencia: aquella parte de la actividad de inteligencia cuya finalidad es detectar, localizar y neutralizar las acciones de inteligencia desarrolladas por otros Estados o por personas, organizaciones o grupos extranjeros, o por sus agentes locales, dirigidas contra la seguridad del Estado y la defensa nacional.".

(Unanimidad 5x0. Indicaciones Nºs. 4, letra b), y 8).

Artículo 3º

Reemplazar los vocablos "Los órganos" por "Los organismos".

(Unanimidad 5x0. Indicaciones Nºs. 10 y 11).

Artículo 4º

Inciso primero

Sustituirlo, por el siguiente

"Artículo 4º.- El Sistema de Inteligencia del Estado, en adelante el Sistema, es el conjunto de organismos de inteligencia, independientes entre si, funcionalmente coordinados, que dirigen y ejecutan actividades específicas de inteligencia y contrainteligencia, para asesorar al Presidente de la República y a los diversos niveles superiores de conducción del Estado, con el objetivo de proteger la soberanía nacional y preservar el orden constitucional, y que, además, formulan apreciaciones de inteligencia útiles para la consecución de los objetivos nacionales.".

(Unanimidad 5x0. Indicaciones Nºs. 12, 13 y 15).

Artículo 6º

Inciso primero

Sustituir la frase "entre los integrantes del Sistema" por "entre los organismos integrantes del Sistema".

(Unanimidad 4x0. Indicación Nº 20).

Artículo 7º

Reemplazarlo, por el siguiente:

"Artículo 7º.- Créase la Agencia Nacional de Inteligencia, servicio público centralizado, de carácter técnico y especializado, que estará sometido a la dependencia del Presidente de la República a través del Ministro del Interior, cuyo objetivo será producir inteligencia para asesorar al Presidente de la República y a los diversos niveles superiores de conducción del Estado, en conformidad a la presente ley.".

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 24).

Artículo 8º

Letra a)

Sustituir las palabras "con objeto" por "con el fin", y suprimir la frase "a través del Ministro del Interior" y la coma (,) que la precede.

(Mayoría de votos 4x1. Indicaciones Nºs. 33 y 34).

Letra c), nueva

Incorporar como tal la que sigue:

"c) Proponer normas y procedimientos de protección de los sistemas de información crítica del Estado.".

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 35).

Letra c)

Pasa a ser letra d), sustituyendo la frase "toda información residual que tuvieren conocimiento" por "que sea de competencia de la Agencia".

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 37).

Letra d)

Pasa a ser letra e), sin enmiendas.

Letra e)

Pasa a ser letra f), sin modificaciones.

Letra f)

Pasa a ser letra g), sustituyendo la frase final "sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 20", por la siguiente: "excluyendo las del inciso segundo del artículo 21".

(Mayoría de votos 4x1. Indicaciones Nºs. 46 y 47).

Artículo 9º

Inciso primero

Reemplazarlo, por el siguiente:

"Artículo 9º.- La dirección de la Agencia corresponderá a un Director, que será el jefe superior del servicio.

(Mayoría de votos 4x1. Indicación 49, en cuanto al inciso primero que propone para este artículo).

Inciso segundo

Sustituir la palabra "hubiere" por "hubiera".

(Unanimidad 5x0. Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado).

Inciso tercero, nuevo

Contemplar como tal el que sigue:

"El Director será designado por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado. El Senado se pronunciará sobre la proposición en sesión secreta especialmente convocada al efecto, y su aprobación requerirá del voto favorable de la mayoría absoluta de los Senadores en ejercicio. Su remoción se efectuará sólo por el Presidente de la República.".

(Mayoría de votos 3x2. Indicación Nº 49, respecto al tercer inciso que propone para este artículo, e indicación Nº 50 en lo pertinente).

Incisos tercero y cuarto

Pasan a ser incisos cuarto y quinto, respectivamente, sin enmiendas.

Artículo 12

Inciso primero

Sustituir la frase "las funciones institucionales" por "sus funciones institucionales".

(Unanimidad 5x0. Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado).

Inciso segundo

Letra c)

Sustituirla, por la siguiente:

"c) Presentar los informes a que se refiere esta ley.".

(Unanimidad 4x0. Indicaciones Nºs. 61, letra c), y 64).

Artículo 14

Inciso primero

Reemplazar la palabra "hubieren" por "hubieran".

(Unanimidad 5x0. Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado).

Artículo 15

Inciso segundo

Letra c)

Reemplazar el punto final (.) por una coma (,), y agregar a continuación, lo siguiente: "incluyendo a las Escuelas y Academias de las Instituciones de la Defensa Nacional.".

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 71).

Letra e)

Iniciar con mayúscula la palabra "auxiliares".

(Unanimidad 5x0. Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado).

Artículo 19

Inciso primero

Consignar con mayúscula inicial la palabra "ley", y suprimir lo siguiente: ", e informar, de igual manera, a la Comisión de la Cámara de Diputados a que se refiere el artículo 39".

(Unanimidad 5x0. Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado, e indicación Nº 74, respectivamente).

Inciso segundo

Eliminar la frase "y a la Comisión a que se refiere el inciso anterior" y la coma (,) que le sigue.

(Unanimidad 5x0. Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado).

o o o

A continuación, intercalar antes del TITULO IV un artículo 20, nuevo, con el siguiente texto:

"Artículo 20.- La Agencia estará sujeta a la fiscalización de la Contraloría General de la República, en conformidad con su ley orgánica.

El organismo contralor procederá a la toma de razón, en forma reservada, de los decretos y resoluciones de la Agencia o expedidos por ella. Estos decretos y resoluciones podrán cumplirse de inmediato, sin perjuicio de su posterior tramitación, cuando así se disponga en ellos.".

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 75).

o o o

Artículo 20

Pasa a ser artículo 21, modificado en la forma siguiente:

Inciso segundo

- Suprimir, en su primera oración, la palabra "específica".

(Unanimidad 5-0. Indicación Nº 79).

- Sustituir, en su segunda oración, las frases "que le corresponden a la autoridad marítima, la inteligencia naval podrá realizar el procesamiento de información de carácter policial que recabe", por las siguientes: "que le corresponden a la autoridad marítima y a la aeronáutica, la inteligencia naval y la aérea podrán realizar el procesamiento de información de carácter policial que recaben".

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 77).

Artículo 21

Pasa a ser artículo 22, sin enmiendas.

Artículo 22

Pasa a ser artículo 23, modificado como sigue:

Inciso primero

Reemplazar la frase "inciso segundo del artículo 20" por "inciso segundo del artículo 21".

(Unanimidad 5x0, como consecuencia del cambio de numeración del articulado).

Artículo 23

Pasa a ser artículo 24, sin enmiendas.

Artículo 24

Pasa a ser artículo 25, con las siguientes modificaciones:

Inciso primero

Sustituir la frase "los organismos de inteligencia que lo integran podrán disponer el uso de los procedimientos especiales de obtención de información a que se refiere este Título", por las siguientes: "se podrá utilizar los procedimientos especiales de obtención de información a que se refiere el presente Título, en la forma y con las autorizaciones que en el mismo se disponen".

(Unanimidad 5x0. Indicaciones Nºs. 92 y 94).

Inciso segundo

Reemplazarlo, por el siguiente:

"Dichos procedimientos estarán limitados exclusivamente a actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objetivo resguardar la seguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de las amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el narcotráfico.".

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 92).

Inciso tercero, nuevo

Incorporar como tal el siguiente:

"Los que sin ser parte del Sistema de Inteligencia del Estado utilicen tales procedimientos, serán castigados con presidio menor en cualquiera de sus grados, sin perjuicio de las penas que correspondan por los crímenes o simples delitos cometidos con ocasión de la actividad ilícita.".

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 96).

Artículo 25

Pasa a ser artículo 26, modificado en la siguiente forma:

Inciso primero

Reemplazarlo, por el siguiente:

"Artículo 26.- Para los efectos de esta ley se entiende por procedimientos especiales de obtención de información, los que permiten el acceso a antecedentes relevantes contenidos en fuentes cerradas o que provienen de ellas, que aporten antecedentes necesarios al cumplimiento de la misión específica de cada organismo operativo.".

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 97).

Inciso segundo

Letra c)

Agregar, a continuación de la palabra "electrónica", la frase "incluyendo la audiovisual", y sustituir la conjunción "y" y la coma (,) que la precede, por un punto y coma (;)

(Unanimidad 5x0. Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado, e indicación Nº 99).

Letra d)

Reemplazar el punto final (.) por ", y".

(Unanimidad 5x0. Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado).

Letra e), nueva

Agregar como tal la siguiente:

"e) La intervención de cualesquiera otros sistemas tecnológicos destinados a la transmisión, almacenamiento o procesamiento de comunicaciones o información.".

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 100).

Artículo 26

Pasa a ser artículo 27, modificado como sigue:

Inciso primero

Sustituir la frase "enumerados en el artículo anterior" por "señalados en las letras a) a e) del artículo anterior".

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 103).

Artículo 27

Pasa a ser artículo 28, sin enmiendas.

Artículo 28

Pasa a ser artículo 29.

Reemplazar la frase "emplear los procedimientos especiales enumerados en el artículo 25" por "disponer el uso de los procedimientos especiales a que se refieren las letras a) a e) del artículo 26", y sustituir la referencia a las letras "e) y f)" por "f) y g)".

(Mayoría de votos 4x1. Indicaciones Nºs. 106 y 107).

Artículo 29

Pasa a ser artículo 30, con las siguientes enmiendas:

Inciso primero

Sustituirlo, por el siguiente:

"Artículo 30.- La resolución judicial que autorice o deniegue la utilización de los procedimientos a que se refiere el artículo 26 deberá dictarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la solicitud respectiva, sin audiencia ni intervención del afectado ni de terceros, y será someramente fundada.".

(Mayoría de votos 4x1. Indicación Nº 109).

Inciso segundo

Suprimir los vocablos "del Director o", y reemplazar la palabra "hubieren" por "hubieran".

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 110 y artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado).

Artículo 30

Pasa a ser artículo 31, sustituido por el siguiente:

"Artículo 31.- El Director o Jefe del organismo de inteligencia que hubiera solicitado la autorización a que se refiere el artículo precedente, deberá informar por escrito, en el más breve plazo, del término de la diligencia, al Ministro de la Corte de Apelaciones que la concedió.".

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 111).

Artículo 31

Pasa a ser artículo 32. Reemplazar la referencia al "artículo 25" por otra al "artículo 26".

(Unanimidad 5x0, como consecuencia del cambio de numeración del articulado).

Artículo 32

Pasa a ser artículo 33, sustituido por el siguiente:

"Artículo 33.- Las personas naturales o jurídicas que, previa exhibición de la orden judicial competente, sean requeridas para permitir el cumplimiento de alguna de las medidas indicadas en el artículo 26, deberán acceder a tal petición de manera inmediata o según lo señalado en la autorización judicial.".

La obligación establecida en el inciso precedente no regirá respecto de las personas que señala el artículo 303 del Código Procesal Penal, pero únicamente con relación a los casos y en los términos previstos en dicho Código.

(Unanimidad 5x0. Indicaciones Nºs 114 y 115).

Artículo 33

Pasa a ser artículo 34, reemplazado por el que sigue:

"Artículo 34.- Los directores o jefes de los organismos de inteligencia militares o policiales, sin necesidad de autorización judicial, podrán disponer que uno de sus funcionarios, en el ámbito de las competencias propias de su servicio y en el ejercicio de las actividades señaladas en el inciso segundo del artículo 25, oculte su identidad oficial con el fin de obtener información y recabar antecedentes que servirán de base al proceso de inteligencia a que se refiere esta ley. Para tal objetivo podrá introducirse en organizaciones sospechosas de actividades criminales.

La facultad a que se refiere el inciso primero comprende el disponer el empleo de agentes encubiertos, y todos aquellos actos necesarios relativos a la emisión, porte y uso de la documentación destinada a respaldar la identidad creada para ocultar la del agente.".

(Unanimidad 5x0. Indicaciones Nºs. 117 y 121).

Artículo 34

Pasa a ser artículo 35, sustituido por el siguiente:

"Artículo 35.- Los directores o los jefes de los organismos de inteligencia del Sistema podrán recurrir, sin necesidad de autorización judicial, al uso de informantes, entendiéndose por tales, a las personas que no siendo funcionarios de un organismo de inteligencia, le suministran antecedentes e información para efectuar el proceso de inteligencia.".

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 122).

TÍTULO VI

DEL CONTROL DE LOS ORGANISMOS DE INTELIGENCIA

Sustituir su denominación, por la siguiente: "DEL CONTROL INTERNO DE LOS ORGANISMOS DE INTELIGENCIA".

(Unanimidad 4x0. Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado).

Artículo 35

Suprimirlo.

(Unanimidad 4x0. Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado).

o o o

A continuación, eliminar en el TÍTULO VI, la división en "CAPITULO 1º" y "CAPITULO 2º" y sus respectivas denominaciones.

(Unanimidad 4x0. Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado).

o o o

Artículo 36

Reemplazar la letra c) de su inciso segundo, por la siguiente:

"c) La adecuación de los procedimientos empleados al respeto de las garantías constitucionales y a las normas legales y reglamentarias.".

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 127).

Artículos 38, 39 y 40

Suprimirlos.

(Unanimidad 4x0. Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado, e indicaciones Nºs. 131, 135 y 136).

Artículo 41

Pasa a ser artículo 38, sin enmiendas.

Artículo 42

Pasa a ser artículo 39, con las siguientes enmiendas:

Inciso primero

Sustituirlo, por el siguiente:

"Artículo 39.- Lo dispuesto en el artículo anterior no obstará a la entrega de antecedentes e informaciones que soliciten la Cámara de Diputados o el Senado, o que requieran los Tribunales de Justicia, el Ministerio Público a través del Fiscal Nacional, o la Contraloría General de la República, en uso de sus respectivas facultades, los que se proporcionarán sólo por intermedio de los Ministros del Interior, de Defensa Nacional y del Director de la Agencia, en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 9º de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, o por medio de oficios reservados dirigidos al organismo competente, según el caso.".

(Unanimidad 4x0.Indicaciones Nºs. 138 y 139).

Inciso segundo

Reemplazar la frase inicial "Los funcionarios que hubieren", por "Las autoridades y los funcionarios que hubieran".

(Unanimidad 4x0. Indicación Nº 141 y artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado).

Artículo 43

Pasa a ser artículo 40, sin enmiendas.

Artículo 44

Pasa a ser artículo 41.

Intercalar, entre las palabras "secreto" y "sus", la frase "la identidad de las personas que han sido".

(Unanimidad 5x0. Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado).

Artículo 45

Pasa a ser artículo 42, con la siguiente enmienda:

Inciso primero

Intercalar entre la palabra "ley" y el punto final (.), lo siguiente: "y velar, en todo momento, porque los procedimientos empleados se adecúen al respeto de las garantías constitucionales y a las normas legales y reglamentarias".

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 144).

Artículo 46

Pasa a ser artículo 43, modificado como sigue:

Inciso primero

Reemplazar la referencia al "artículo 41" por otra al "artículo 38".

(Unanimidad 5x0. Como consecuencia del cambio de numeración del articulado).

Artículo 47

Pasa a ser artículo 44.

Sustituir la frase "en el inciso segundo del artículo 42 y en el artículo 43", por la siguiente: "en el inciso segundo del artículo 39 y en el artículo 40".

(Unanimidad 5x0. Como consecuencia del cambio de numeración del articulado).

Artículo 48

Pasa a ser artículo 45, sin enmiendas.

Artículo 49

Pasa a ser artículo 46.

Intercalar, entre la palabra "días" y el punto final (.), la frase "con goce de sus remuneraciones", precedida de una coma (,).

(Unanimidad 3x0. Indicación Nº 145).

o o o

A continuación, consultar un artículo 47, nuevo, del siguiente tenor:

"Artículo 47.- A los miembros y funcionarios de los organismos de inteligencia de las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile que incurran en las conductas tipificadas en este Título VIII, se les aplicarán las normas y sanciones que al respecto establece el Código de Justicia Militar.".

(Unanimidad 4x0. Indicación Nº 146).

o o o

Enseguida, incorporar como primer artículo del Título Final, el siguiente:

"Artículo 48.- El Director de la Agencia Nacional de Inteligencia presentará anualmente y en forma separada a las Comisiones de Defensa Nacional del Senado y de la Cámara de Diputados, un informe secreto sobre la labor realizada por dicho organismo y sobre el funcionamiento del Sistema.

Dichas Comisiones podrán solicitar además, en cualquier momento, a los Ministros del Interior y de Defensa Nacional o al Director de la Agencia, según corresponda, informes o antecedentes relativos a las actividades de los servicios y organismos que integran el Sistema de Inteligencia del Estado.

Los informes y antecedentes a que se refieren los incisos precedentes, serán conocidos por las señaladas Comisiones en sesiones que tendrán el carácter de secretas.

Los Ministros del Interior y de Defensa Nacional y el Director de la Agencia, en su caso, deberán proporcionar los informes y antecedentes complementarios que se les requieran, en la misma sesión a la que concurran o dentro del plazo que para estos efectos se acuerde.".

(Unanimidad 4x0. Indicaciones Nºs. 63 y 132).

o o o

Artículos 50 y 51

Pasan a ser artículos 49 y 50, respectivamente, sin enmiendas.

Artículo 52

Suprimirlo.

(Unanimidad 4x0. Indicaciones Nºs 148 y 149).

Artículo 53

Pasa a ser artículo 51, sin enmiendas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero

Reemplazar la denominación "Artículo primero" por "Artículo 1º", y sustituir la palabra "cargos" por "personas".

(Unanimidad 5x0. Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado, e indicación Nº 152).

Artículo segundo

Sustituir su denominación "Artículo segundo" por "Artículo 2º", y suprimir las comillas (") y el punto final (.)

(Unanimidad 5x0. Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado).

Artículo 3º, nuevo

Incorporar como tal el que sigue:

"Artículo 3º.- El primer sorteo para designar a dos Ministros de cada Corte de Apelaciones, para los efectos de dar cumplimiento a lo estipulado en el inciso segundo del artículo 27, se realizará dentro de los quince días siguientes a la entrada en vigencia de esta ley.".

(Unanimidad 3x0. Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado).

- - -

TEXTO DEL PROYECTO

En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue:

PROYECTO DE LEY:

“TÍTULO I

DE LOS PRINCIPIOS DE LA ACTIVIDAD DE INTELIGENCIA

Artículo 1º.- Esta ley tiene por objeto establecer y regular el Sistema de Inteligencia del Estado.

Sus normas se aplicarán a toda la actividad de inteligencia que realicen los órganos y servicios que integren dicho Sistema.

Artículo 2°.- Para los fines de esta ley y de las actividades reguladas por la misma, se entiende por:

a) Inteligencia: el proceso sistemático de recolección, evaluación y análisis de información, cuya finalidad es producir conocimiento útil para la toma de decisiones.

b) Contrainteligencia: aquella parte de la actividad de inteligencia cuya finalidad es detectar, localizar y neutralizar las acciones de inteligencia desarrolladas por otros Estados o por personas, organizaciones o grupos extranjeros, o por sus agentes locales, dirigidas contra la seguridad del Estado y la defensa nacional.

Artículo 3°.- Los organismos y servicios de inteligencia y sus integrantes deberán sujetarse siempre, en el cumplimiento de sus objetivos y funciones, a la Constitución Política y a las leyes de la República.

TÍTULO II

DEL SISTEMA DE INTELIGENCIA DEL ESTADO

Artículo 4°.- El Sistema de Inteligencia del Estado, en adelante el Sistema, es el conjunto de organismos de inteligencia, independientes entre sí, funcionalmente coordinados, que dirigen y ejecutan actividades específicas de inteligencia y contrainteligencia, para asesorar al Presidente de la República y a los diversos niveles superiores de conducción del Estado, con el objetivo de proteger la soberanía nacional y preservar el orden constitucional, y que, además, formulan apreciaciones de inteligencia útiles para la consecución de los objetivos nacionales.

Los organismos integrantes del Sistema, sin perjuicio de su dependencia y de sus deberes para con sus respectivos mandos superiores, deberán relacionarse entre sí mediante el intercambio de información y de cooperación mutuas que establecen esta ley y el ordenamiento jurídico.

Artículo 5°.- El Sistema estará integrado por:

a) La Agencia Nacional de Inteligencia;

b) La Dirección de Inteligencia de Defensa del Estado Mayor de la Defensa Nacional;

c) Las Direcciones de Inteligencia de las Fuerzas Armadas; y

d) Las Direcciones o Jefaturas de Inteligencia de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.

Las unidades, departamentos o cualquiera otra dependencia de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública que realicen tareas de inteligencia se considerarán, para los efectos de la aplicación de esta ley, como partes integrantes de las respectivas direcciones o jefaturas de inteligencia señaladas precedentemente.

Artículo 6°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5º de la ley Nº 18.575, existirá una instancia de coordinación técnica entre los organismos integrantes del Sistema, destinada a optimizar, regular, revisar y evaluar el flujo e intercambio de información e inteligencia y de facilitar la cooperación mutua.

Dicha instancia operará a través de un Comité de Inteligencia, que estará integrado por los jefes de los organismos que componen el Sistema.

Las reuniones de dicho Comité se realizarán periódicamente y serán presididas por el Director de la Agencia Nacional de Inteligencia, quien deberá convocarlo de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del artículo 12.

TÍTULO III

CAPÍTULO 1°

DE LA AGENCIA NACIONAL DE INTELIGENCIA

Artículo 7°.- Créase la Agencia Nacional de Inteligencia, servicio público centralizado, de carácter técnico y especializado, que estará sometido a la dependencia del Presidente de la República a través del Ministro del Interior, cuyo objetivo será producir inteligencia para asesorar al Presidente de la República y a los diversos niveles superiores de conducción del Estado, en conformidad a la presente ley.

Articulo 8º.- Corresponderán a la Agencia Nacional de Inteligencia, en adelante la Agencia, las siguientes funciones:

a) Recolectar y procesar información de todos los ámbitos del nivel nacional e internacional, con el fin de producir inteligencia y de efectuar apreciaciones globales y sectoriales, de acuerdo con los requerimientos efectuados por el Presidente de la República.

b) Elaborar informes periódicos de inteligencia, de carácter secreto, que se remitirán al Presidente de la República y a los ministerios u organismos que él determine.

c) Proponer normas y procedimientos de protección de los sistemas de información crítica del Estado.

d) Requerir de los organismos de inteligencia de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, así como de la Dirección Nacional de Gendarmería, la información que sea del ámbito de responsabilidad de estas instituciones y que sea de competencia de la Agencia, a través del canal técnico correspondiente. Los mencionados organismos estarán obligados a suministrar los antecedentes e informes en los mismos términos en que les sean solicitados.

e) Requerir de los servicios de la Administración del Estado comprendidos en el artículo 1° de la ley Nº 18.575 los antecedentes e informes que estime necesarios para el cumplimiento de sus objetivos, como asimismo, de las empresas o instituciones en que el Estado tenga aportes, participación o representación mayoritarios. Los mencionados organismos estarán obligados a suministrar los antecedentes e informes en los mismos términos en que les sean solicitados, a través de la respectiva jefatura superior u órgano de dirección, según corresponda.

f) Disponer la aplicación de medidas de inteligencia, con objeto de detectar, neutralizar y contrarrestar las acciones de grupos terroristas, nacionales o internacionales, y de organizaciones criminales transnacionales.

g) Disponer la aplicación de medidas de contrainteligencia, con el propósito de detectar, neutralizar y contrarrestar las actividades de inteligencia desarrolladas por grupos nacionales o extranjeros, o sus agentes, excluyendo las del inciso segundo del artículo 21.

CAPÍTULO 2°

DE LA ORGANIZACIÓN

Artículo 9°.- La dirección de la Agencia corresponderá a un Director, que será el jefe superior del servicio.

El Director deberá cumplir con los requisitos señalados en la letra a) del inciso segundo del artículo 15 y el decreto supremo en que conste su nombramiento será expedido con la firma de los Ministros del Interior y de Defensa Nacional. Asimismo, deberá presentar una declaración jurada de patrimonio ante un notario de su domicilio, dentro del plazo de treinta días desde que hubiera asumido el cargo y dentro de los treinta días siguientes a la fecha de cesación en el mismo.

El Director será designado por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado. El Senado se pronunciará sobre la proposición en sesión secreta especialmente convocada al efecto, y su aprobación requerirá del voto favorable de la mayoría absoluta de los Senadores en ejercicio. Su remoción se efectuará sólo por el Presidente de la República.

El Director sólo podrá ocupar el cargo por un plazo máximo de seis años consecutivos y no podrá ser designado nuevamente antes de tres años, contados desde el término de sus funciones.

En caso de ausencia o impedimento, será subrogado por el Jefe de División que corresponda de acuerdo con la estructura interna y el orden jerárquico que determine el reglamento que deberá dictarse en conformidad con las disposiciones de esta ley.

Artículo 10.- Las funciones de Director de la Agencia son de dedicación exclusiva e incompatibles con todo otro empleo remunerado con fondos públicos o privados, salvo las labores docentes o de investigación, sean o no remuneradas, que se presten a universidades o instituciones de enseñanza, hasta por un máximo de seis horas semanales.

Artículo 11.- El Director no estará obligado a concurrir al llamamiento judicial y prestará declaración en la forma prevista en los incisos primero y segundo del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal y 301 del Código Procesal Penal, según corresponda.

Artículo 12.- El Director tendrá a su cargo la conducción, organización y administración de la Agencia y estará facultado para celebrar los actos y contratos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones institucionales.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, corresponderá especialmente al Director:

a) Elaborar el plan anual de inteligencia de la Agencia, para el conocimiento y aprobación del Presidente de la República.

b) Convocar al Comité de Inteligencia establecido en el artículo 6º, presidir sus reuniones y solicitar la asistencia de los funcionarios de la Administración del Estado, según lo considere pertinente. En el caso de los funcionarios subalternos, la petición deberá efectuarse a través de la respectiva jefatura superior.

c) Presentar los informes a que se refiere esta ley.

d) Establecer relaciones con organismos similares de otros países.

e) En general, ejercer todas las atribuciones que le permitan llevar a cabo las funciones de la Agencia.

Artículo 13.- El personal de planta y a contrata de la Agencia se regirá por las normas del Estatuto Administrativo aplicable a los funcionarios de la Administración Civil del Estado, con las excepciones que esta ley expresa, y estará afecto al régimen de remuneraciones del artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977.

Artículo 14.- Los funcionarios de la Agencia deberán presentar una declaración jurada de patrimonio ante un notario de su domicilio, dentro del plazo de treinta días desde que hubieran asumido el cargo y dentro de los treinta días siguientes a la fecha de cesación en el mismo.

Desde el momento de su nombramiento, no podrán pertenecer a partidos políticos ni participar o adherir a reuniones, manifestaciones o asambleas, apoyar a candidatos a cargos de representación popular o intervenir en cualquier otro acto que revista carácter político partidista.

Asimismo, no les serán aplicables las disposiciones de la ley N° 19.296, que establece normas sobre asociación de funcionarios de la Administración del Estado.

CAPÍTULO 3°

DEL PERSONAL

Artículo 15.- Fíjase la siguiente planta del personal para la Agencia:

Serán requisitos para el ingreso y desempeño en los cargos que se indican, los siguientes:

a) Planta de Directivos: Título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional de Educación Superior del Estado o reconocido por éste, o título profesional de Oficial de Estado Mayor o de Ingeniero Militar Politécnico o sus equivalentes en las otras Instituciones de la Defensa Nacional, o título profesional de Oficial Graduado en el caso de Oficiales de Carabineros y título de Oficial Graduado en Investigación Criminalística en el caso de la Policía de Investigaciones.

b) Planta de Profesionales: Título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional de Educación Superior del Estado o reconocido por éste, o título profesional de Oficial de Estado Mayor o de Ingeniero Militar Politécnico o sus equivalentes en las otras Instituciones de la Defensa Nacional o título profesional de Oficial Graduado en el caso de Oficiales de Carabineros y título de Oficial Graduado en Investigación Criminalística en el caso de la Policía de Investigaciones.

c) Planta de Técnicos: Título de Técnico de Educación Superior otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste, incluyendo a las Escuelas y Academias de las Instituciones de la Defensa Nacional.

d) Planta de Administrativos: Licencia de Enseñanza Media.

e) Planta de Auxiliares: Licencia de Educación Básica.

Artículo 16.- Las promociones a los cargos de grados de la planta de profesionales se efectuarán por concurso de oposición interno limitado a los funcionarios de la Agencia que cumplan con los requisitos correspondientes. Estos concursos se regularán, en lo que sea pertinente, por las normas del Párrafo 1° del Título II de la ley N° 18.834.

El concurso podrá ser declarado desierto por falta de concursantes idóneos, entendiéndose que existe tal circunstancia cuando ninguno de los funcionarios de la Agencia alcance el puntaje mínimo definido para el respectivo concurso. En este caso, se procederá a proveer los cargos vacantes mediante concurso público.

Artículo 17.- Las comisiones de servicio del personal de la Agencia, que se cumplan en el país o en el extranjero, no estarán afectas a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la ley Nº 18.834 y en los artículos 156 a 161 de la ley N° 10.336.

Las comisiones de servicio de funcionarios pertenecientes a organismos de la Administración del Estado que se cumplan en la Agencia, no estarán sujetas a las limitaciones de tiempo establecidas en sus regímenes estatutarios o en otros cuerpos legales o reglamentarios, ni a lo dispuesto en los artículos 156 a 161 de la ley N° 10.336. No obstante, las comisiones de servicio de funcionarios pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública no podrán disponerse por plazos superiores a cuatro años.

Artículo 18.- Las disposiciones contenidas en el decreto ley Nº 799, de 1974, no se aplicarán a los vehículos que se adquieran o arrienden para la Agencia o que ésta utilice a cualquier otro título.

Artículo 19.- La Ley de Presupuestos deberá consignar los fondos necesarios para el funcionamiento de la Agencia y contemplar una cantidad para gastos reservados, de la cual deberá rendirse cuenta a la Contraloría General de la República, en conformidad a las normas que regulan dichos gastos.

La información del movimiento financiero y presupuestario de la Agencia que sea proporcionada a los organismos competentes deberá cumplir con las normas establecidas en el decreto ley N° 1.263, de 1975, sobre administración financiera del Estado.

Artículo 20.- La Agencia estará sujeta a la fiscalización de la Contraloría General de la República, en conformidad con su ley orgánica.

El organismo contralor procederá a la toma de razón, en forma reservada, de los decretos y resoluciones de la Agencia o expedidos por ella. Estos decretos y resoluciones podrán cumplirse de inmediato, sin perjuicio de su posterior tramitación, cuando así se disponga en ellos.

TÍTULO IV

CAPÍTULO 1°

DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA MILITAR

Artículo 21.- La inteligencia militar es una función que corresponde exclusivamente a los servicios de inteligencia de las Fuerzas Armadas y a la Dirección de Inteligencia de Defensa del Estado Mayor de la Defensa Nacional.

Comprende la inteligencia y la contrainteligencia necesaria para detectar, neutralizar y contrarrestar, dentro y fuera del país, las actividades que puedan afectar la defensa nacional. Excepcionalmente, dentro de las funciones de policía que le corresponden a la autoridad marítima y a la aeronáutica, la inteligencia naval y la aérea podrán realizar el procesamiento de información de carácter policial que recaben.

La conducción de los servicios de inteligencia militar corresponde al mando de las instituciones de las cuales dependen.

Artículo 22.- Los objetivos de la inteligencia militar de las Fuerzas Armadas serán fijados por las comandancias en jefe respectivas, de acuerdo con los criterios de la política de defensa nacional, establecidos por el Ministro de Defensa Nacional.

Los objetivos de la inteligencia militar de la Dirección de Inteligencia del Estado Mayor de la Defensa Nacional serán fijados por el Ministro de Defensa Nacional.

CAPÍTULO 2°

DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA POLICIAL

Artículo 23.- La inteligencia policial es una función que corresponde exclusivamente a Carabineros de Chile y a la Policía de Investigaciones de Chile, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 21.

Comprende el procesamiento de la información relacionada con las actividades de personas, grupos y organizaciones que de cualquier manera afecten o puedan afectar las condiciones del orden público y de la seguridad pública interior.

La conducción de los servicios de inteligencia policial corresponde al mando de las instituciones de las cuales dependen.

Artículo 24.- Los objetivos de la inteligencia policial serán fijados por el General Director de Carabineros y el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, respectivamente, de acuerdo con los criterios de la política de seguridad interior y de orden público definidos por el Ministro del Interior.

TÍTULO V

DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE OBTENCIÓN DE INFORMACIÓN

Artículo 25.- Cuando determinada información sea estrictamente indispensable para el cumplimiento de los objetivos del Sistema y no pueda ser obtenida de fuentes abiertas, se podrá utilizar los procedimientos especiales de obtención de información a que se refiere el presente Título, en la forma y con las autorizaciones que en el mismo se disponen.

Dichos procedimientos estarán limitados exclusivamente a actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objetivo resguardar la seguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de las amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el narcotráfico.

Los que sin ser parte del Sistema de Inteligencia del Estado utilicen tales procedimientos, serán castigados con presidio menor en cualquiera de sus grados, sin perjuicio de las penas que correspondan por los crímenes o simples delitos cometidos con ocasión de la actividad ilícita.

Artículo 26.- Para los efectos de esta ley se entiende por procedimientos especiales de obtención de información, los que permiten el acceso a antecedentes relevantes contenidos en fuentes cerradas o que provienen de ellas, que aporten antecedentes necesarios al cumplimiento de la misión específica de cada organismo operativo.

Tales procedimientos son los siguientes:

a) La intervención de las comunicaciones telefónicas, informáticas, radiales y de la correspondencia en cualquiera de sus formas;

b) La intervención de sistemas y redes informáticos;

c) La escucha y grabación electrónica incluyendo la audiovisual;

d) La obtención de antecedentes sujetos a reserva o secreto bancario, y

e) La intervención de cualesquiera otros sistemas tecnológicos destinados a la transmisión, almacenamiento o procesamiento de comunicaciones o información.

Artículo 27.- Los directores o jefes de los organismos de inteligencia solicitarán, personalmente o por intermedio de un funcionario de su dependencia expresamente facultado para ello, la autorización judicial para emplear los procedimientos señalados en las letras a) a e) del artículo anterior.

Será competente para otorgar la mencionada autorización un Ministro de aquella Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional se realizará la diligencia o donde se inicie la misma. Para este efecto, el Presidente de cada Corte de Apelaciones designará por sorteo a dos de sus miembros, por el plazo de dos años, y la solicitud podrá ser presentada ante cualquiera de ellos.

Artículo 28.- Los directores o los jefes de los servicios de inteligencia de las Fuerzas Armadas podrán presentar las solicitudes directamente al Ministro de Corte de Apelaciones a que se refiere el artículo anterior, o a través del juez institucional que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el Título II del Libro Primero del Código de Justicia Militar.

Artículo 29.- El Director de la Agencia podrá disponer el uso de los procedimientos especiales a que se refieren las letras a) a e) del artículo 26 y solicitar la correspondiente autorización judicial sólo en el ejercicio de las funciones señaladas en las letras f) y g) del artículo 8º. Ellos serán ejecutados, exclusivamente, por la Fuerza de Orden y Seguridad que se indique en la resolución respectiva, la que deberá rendir cuenta al Director de la diligencia encomendada y de sus resultados.

Artículo 30.- La resolución judicial que autorice o deniegue la utilización de los procedimientos a que se refiere el artículo 26 deberá dictarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la solicitud respectiva, sin audiencia ni intervención del afectado ni de terceros, y será someramente fundada.

La resolución que autorice el empleo de los mencionados procedimientos deberá incluir la especificación de los medios que se emplearán, la individualización de la o las personas a quienes se aplicará la medida y el plazo por el cual se decreta, que no podrá ser superior a noventa días, prorrogable por una sola vez hasta por igual período. En caso de que la solicitud sea rechazada, la resolución será susceptible del recurso de reposición por parte de los directores o jefes de los organismos de inteligencia que hubieran solicitado la autorización.

Artículo 31.- El Director o Jefe del organismo de inteligencia que hubiera solicitado la autorización a que se refiere el artículo precedente, deberá informar por escrito, en el más breve plazo, del término de la diligencia, al Ministro de la Corte de Apelaciones que la concedió.

Artículo 32.- En caso de que se autorice el procedimiento señalado en la letra d) del artículo 26, los bancos, entidades y personas naturales que estén autorizados o facultados para operar en los mercados financieros, de valores y seguros y cambiario, estarán obligados a proporcionar, en el más breve plazo, los antecedentes o copias de documentos sobre cuentas corrientes bancarias, depósitos u otras operaciones sujetas a secreto o reserva, pertenecientes a quienes sean objeto de la investigación.

Artículo 33.- Las personas naturales o jurídicas que, previa exhibición de la orden judicial competente, sean requeridas para permitir el cumplimiento de alguna de las medidas indicadas en el artículo 26, deberán acceder a tal petición de manera inmediata o según lo señalado en la autorización judicial.

La obligación establecida en el inciso precedente no regirá respecto de las personas que señala el artículo 303 del Código Procesal Penal, pero únicamente con relación a los casos y en los términos previstos en dicho Código.

Artículo 34.- Los directores o jefes de los organismos de inteligencia militares o policiales, sin necesidad de autorización judicial, podrán disponer que uno de sus funcionarios, en el ámbito de las competencias propias de su servicio y en el ejercicio de las actividades señaladas en el inciso segundo del artículo 25, oculte su identidad oficial con el fin de obtener información y recabar antecedentes que servirán de base al proceso de inteligencia a que se refiere esta ley. Para tal objetivo podrá introducirse en organizaciones sospechosas de actividades criminales.

La facultad a que se refiere el inciso primero comprende el disponer el empleo de agentes encubiertos, y todos aquellos actos necesarios relativos a la emisión, porte y uso de la documentación destinada a respaldar la identidad creada para ocultar la del agente.

Artículo 35.- Los directores o los jefes de los organismos de inteligencia del Sistema podrán recurrir, sin necesidad de autorización judicial, al uso de informantes, entendiéndose por tales, a las personas que no siendo funcionarios de un organismo de inteligencia, le suministran antecedentes e información para efectuar el proceso de inteligencia.

TÍTULO VI

DEL CONTROL INTERNO DE LOS ORGANISMOS DE INTELIGENCIA

Artículo 36.- El control interno será realizado por el Director o Jefe de cada organismo de inteligencia que integra el Sistema, quien será responsable directo del cumplimiento de esta ley.

El control interno comprenderá, entre otros, los siguientes aspectos:

a) La correcta administración de los recursos humanos y técnicos en relación con las tareas y misiones institucionales.

b) El uso adecuado de los fondos asignados al servicio de manera que sean racionalmente utilizados para el logro de sus tareas propias.

c) La adecuación de los procedimientos empleados al respeto de las garantías constitucionales y a las normas legales y reglamentarias.

Artículo 37.- El personal de los organismos de inteligencia del Sistema que infrinja sus deberes u obligaciones incurrirá en responsabilidad administrativa, conforme lo determinen las normas reglamentarias de las respectivas instituciones, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pueda afectarle.

TÍTULO VII

DE LA OBLIGACIÓN DE GUARDAR SECRETO

Artículo 38.- Se considerarán secretos y de circulación restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculación jurídica con éstos. Asimismo, tendrán dicho carácter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempeño de sus funciones o con ocasión de éstas.

Los estudios e informes que elaboren los organismos de inteligencia sólo podrán eximirse de dicho carácter con la autorización del Director o Jefe respectivo, en las condiciones que éste indique.

Los funcionarios de los organismos de inteligencia que hubieren tomado conocimiento de los antecedentes a que se refiere el inciso primero, estarán obligados a mantener el carácter secreto de su existencia y contenido aun después del término de sus funciones en los respectivos servicios.

Artículo 39.- Lo dispuesto en el artículo anterior no obstará a la entrega de antecedentes e informaciones que soliciten la Cámara de Diputados o el Senado, o que requieran los Tribunales de Justicia, el Ministerio Público a través del Fiscal Nacional, o la Contraloría General de la República, en uso de sus respectivas facultades, los que se proporcionarán sólo por intermedio de los Ministros del Interior, de Defensa Nacional y del Director de la Agencia, en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 9º de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, o por medio de oficios reservados dirigidos al organismo competente, según el caso.

Las autoridades y los funcionarios que hubieran tomado conocimiento de los antecedentes a que se refiere el inciso anterior, estarán obligados a mantener el carácter secreto de su existencia y contenido aun después del término de sus funciones en los respectivos servicios.

Artículo 40.- La obligación de guardar secreto regirá, además, para aquellos que, sin ser funcionarios de los organismos de inteligencia, tomaren conocimiento de las solicitudes para la ejecución de procedimientos especiales de obtención de información, de los antecedentes que las justifiquen y de las resoluciones judiciales que se dicten al efecto.

Artículo 41.- Los funcionarios de los organismos de inteligencia, cualquiera que sea su rango o nivel jerárquico, tendrán derecho a mantener en secreto la identidad de las personas que han sido sus fuentes de información, las que no estarán obligados a revelar ni aun a requerimiento judicial.

TÍTULO VIII

DE LAS RESPONSABILIDADES

Artículo 42.- El Director de la Agencia y los jefes o directores de los servicios de inteligencia del Sistema deberán adoptar las medidas conducentes a precaver todo abuso o exceso en el ejercicio de las atribuciones o facultades que les otorga esta ley y velar, en todo momento, porque los procedimientos empleados se adecúen al respeto de las garantías constitucionales y a las normas legales y reglamentarias.

La información que recopilen, elaboren, o intercambien los organismos que conforman el Sistema deberá utilizarse exclusivamente para el cumplimiento de sus respectivos cometidos.

Artículo 43.- El funcionario de los organismos de inteligencia del Sistema que violare el deber de guardar secreto a que se refiere el artículo 38 de esta ley, será sancionado con la pena de reclusión mayor en su grado mínimo y la inhabilitación absoluta temporal en su grado medio a perpetua para ejercer cargos y oficios públicos.

El funcionario de los organismos de inteligencia del Sistema que utilizare la información recopilada o elaborada por dichos organismos en beneficio propio o ajeno, en perjuicio de alguna persona, autoridad u organismo, o para ejercer presiones o amenazas, será sancionado con la pena de reclusión mayor en sus grados mínimo a máximo y la inhabilitación absoluta y perpetua para ejercer cargos públicos.

Artículo 44.- El que violare la obligación de guardar secreto establecida en el inciso segundo del artículo 39 y en el artículo 40, será sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de diez a veinte unidades tributarias mensuales.

Artículo 45.- Sin perjuicio de las penas que correspondan por los delitos que se cometan en el ejercicio abusivo de las facultades previstas en el Título V, se impondrá al infractor, en forma adicional y como pena accesoria, la inhabilitación absoluta temporal en su grado medio a perpetua para el ejercicio de cargos y oficios públicos.

Artículo 46.- Si los directores o jefes de los organismos de inteligencia del Sistema estimaren que existen antecedentes suficientes de que algún funcionario ha incurrido en una falta grave de sus deberes funcionarios, podrán disponer, por resolución someramente fundada, la suspensión inmediata en el ejercicio de su cargo por un plazo no superior a sesenta días, con goce de sus remuneraciones.

Artículo 47.- A los miembros y funcionarios de los organismos de inteligencia de las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile que incurran en las conductas tipificadas en este Título VIII, se les aplicarán las normas y sanciones que al respecto establece el Código de Justicia Militar.

TÍTULO FINAL

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 48.- El Director de la Agencia Nacional de Inteligencia presentará anualmente y en forma separada a las Comisiones de Defensa Nacional del Senado y de la Cámara de Diputados, un informe secreto sobre la labor realizada por dicho organismo y sobre el funcionamiento del Sistema.

Dichas Comisiones podrán solicitar además, en cualquier momento, a los Ministros del Interior y de Defensa Nacional o al Director de la Agencia, según corresponda, informes o antecedentes relativos a las actividades de los servicios y organismos que integran el Sistema de Inteligencia del Estado.

Los informes y antecedentes a que se refieren los incisos precedentes, serán conocidos por las señaladas Comisiones en sesiones que tendrán el carácter de secretas.

Los Ministros del Interior y de Defensa Nacional y el Director de la Agencia, en su caso, deberán proporcionar los informes y antecedentes complementarios que se les requieran, en la misma sesión a la que concurran o dentro del plazo que para estos efectos se acuerde.

Artículo 49.- Para todos los efectos jurídicos, la Agencia será continuadora legal de la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones, creada por la ley Nº 19.212.

Artículo 50.- El personal que a la entrada en vigencia de esta ley se desempeñe en la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones pasará a formar parte de la Agencia, en la misma calidad jurídica que posea a esa fecha.

El Director de la Agencia, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, procederá a encasillar, sin solución de continuidad, como titulares en la planta establecida en el artículo 15, a los funcionarios que a la fecha de publicación de esta ley se desempeñen como titulares de la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones.

El encasillamiento a que se refiere el inciso anterior se efectuará en el grado que determine el Director, mediante la dictación de una o más resoluciones y previo cumplimiento de los requisitos para ocupar los cargos que establece esta ley. Este proceso no estará sujeto a las normas de la ley N°18.834.

Dicho encasillamiento no constituirá para ningún efecto legal término de servicio o supresión o fusión de empleos o cargos ni, en general, cese de funciones o término de la relación laboral. Igualmente, no podrá significar disminución de remuneraciones. Toda diferencia que pudiere producirse en ellas deberá ser pagada por planilla suplementaria, que será imponible en la misma proporción que las remuneraciones que compensa y se absorberá con los incrementos que el funcionario experimente en sus remuneraciones, exceptuados los derivados de los reajustes generales de remuneraciones que se concedan al sector público.

El encasillamiento regirá a contar del día primero del mes siguiente al de la total tramitación de las resoluciones a que se refiere el inciso tercero.

Artículo 51.- Derógase la ley N° 19.212, que crea la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Artículo 1º.- La dotación máxima del personal de la Agencia, durante el primer año de vigencia de esta ley, será de 125 personas.

Artículo 2º.- El gasto fiscal que represente esta ley, durante el primer año de su vigencia, se financiará con cargo al presupuesto fiscal de la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones, el que se traspasará íntegramente al servicio público creado mediante esta ley, y en lo que no alcanzare, con la provisión para financiamientos comprometidos de la partida presupuestaria del Tesoro Público del Presupuesto Anual del Sector Público para dicho año.

Artículo 3º.- El primer sorteo para designar a dos Ministros de cada Corte de Apelaciones, para los efectos de dar cumplimiento a lo estipulado en el inciso segundo del artículo 27, se realizará dentro de los quince días siguientes a la entrada en vigencia de esta ley.".

- - -

Acordado en sesiones celebradas los días 18 de noviembre, 2, 9 y 16 de diciembre, de 2003, y 6 y 13 de enero de 2004, con asistencia de los Honorables Senadores señores Fernando Flores Labra (Presidente), Julio Canessa Robert (Jorge Martínez Busch), Sergio Fernández Fernández, Sergio Páez Verdugo y Baldo Prokurica Prokurica (Sergio Romero Pizarro).

Sala de la Comisión, a 20 de enero de 2004.

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

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SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE DEFENSA NACIONAL, ACERCA DEL PROYECTO DE LEY SOBRE EL SISTEMA DE INTELIGENCIA DEL ESTADO Y LA CREACIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE INTELIGENCIA

(Boletín Nº 2.811-02)

I.PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: optimizar, dentro de los niveles de decisión del Estado, la forma en que se obtiene, procesa y distribuye información que sea completa, pertinente y oportuna para los objetivos de la inteligencia, con el fin de mejorar la capacidad del Estado chileno en esta materia, para enfrentar y resolver, de mejor modo, los desafíos que pueden amenazar la seguridad del país, la estabilidad institucional y el régimen democrático.

II.ACUERDOS: Indicaciones:

Números

1 Rechazada 4x1.

2 Rechazada 5x0.

3 y 4 Aprobadas 5x0 con modificaciones.

5 Rechazada 5x0.

6 Aprobada 5x0 con modificaciones.

7 Rechazada 5x0.

8 Aprobada 5x0 con modificaciones.

9 Rechazada 5x0.

10 y 11 Aprobadas 5x0.

12 y 13 Aprobadas 5x0 con modificaciones.

14 Rechazada 5x0.

15 Aprobada 5x0.

16 y 17 Inadmisibles.

18 y 19 Inadmisibles.

20 Aprobada 4x0.

21 Rechazada 4x0.

22 y 23 Inadmisibles.

24 Aprobada con modificaciones 5x0, en cuanto al primer inciso. Inadmisible su inciso segundo.

25 Inadmisible.

26, 27 y 28 Rechazadas 5x0.

29 Rechazada 5x0.

30, 31 y 32 Retiradas.

33 y 34 Aprobadas 4x1.

35 Aprobada 5x0 con modificaciones.

36 Retirada.

37 Aprobada 5x0.

38, 39 y 40 Rechazadas 5x0.

41 y 42 Rechazadas 5x0.

43 Retirada.

44 y 45 Rechazadas 5x0.

46 y 47 Aprobadas 4x1 con modificaciones.

48 Rechazada 4x1.

49 Aprobado 4x1 el inciso primero. Retirados los incisos segundo, cuarto y quinto. Aprobado 3x2 con modificaciones el inciso tercero. Rechazados 5x0

los incisos sexto y séptimo. Rechazado 3x2 el inciso octavo, primera parte, y 5x0 la segunda parte

(todo ello respecto del artículo que propone).

50 Aprobada 3x2 su primera frase. Rechazadas 5x0

la segunda y tercera frases. Rechazada 3x2 la oración final.

51 y 52 Rechazadas 5x0.

53 y 54 Rechazadas 5x0.

55Retirada.

56, 57 y 58 Rechazadas 5x0.

59 Rechazada 4x1.

60 Inadmisible.

61 Rechazada 5x0 su letra a), inadmisible la letra b), y aprobada 4x0 con enmiendas su letra c).

62 Retirada.

63 y 64 Aprobadas 4x0 con modificaciones.

65 Rechazada 4x1.

66 Rechazada 3x2.

67 y 68 Rechazadas 5x0.

69 Retirada.

70 Inadmisible.

71 Aprobada 5x0.

72 Retirada.

73 Inadmisible.

74 Aprobada 5x0 con modificaciones.

75 Aprobada 5x0.

76 Rechazada 5x0.

77 Aprobada 5x0 con modificaciones.

78 Rechazada 5x0.

79 Aprobada 5x0.

80 y 81 Rechazadas 5x0.

82 y 83 Retiradas.

84 y 85 Rechazadas 5x0.

86 Retirada.

87 y 88 Rechazadas 5x0.

89 Retirada.

90 Rechazada 5x0.

91 Retirada.

92 Aprobada 5x0 con modificaciones.

93 Rechazada 5x0.

94 Aprobada 5x0.

95 Rechazada 5x0.

96 Aprobada 5x0.

97 Aprobada 5x0 con modificaciones.

98 Rechazada 5x0.

99 y 100 Aprobadas 5x0.

101 Rechazada 5x0.

102 Retirada.

103 Aprobada 5x0 con modificaciones.

104 Retirada.

105 Rechazada 4x1.

106 Aprobada 4x1.

107 Aprobada 4x1 con modificaciones.

108 Rechazada 5x0.

109 Aprobada 4x1.

110 Aprobada 5x0.

111 Aprobada 5x0 con modificaciones.

112 y 113 Rechazadas 5x0.

114 y 115 Aprobadas 5x0 con modificaciones.

116 Retirada.

117 Aprobada 5x0 con modificaciones.

118, 119 y 120 Rechazadas 5x0.

121 Aprobada con modificaciones 5x0.

122 Aprobada 5x0.

123 Retirada.

124 y 125 Rechazadas 5x0.

126 Retirada.

127 Aprobada con modificaciones 5x0.

128 y 129 Rechazadas 5x0.

130 Rechazada 4x0.

131 Aprobada 4x0.

132 Aprobada con modificaciones 4x0.

133 y 134 Rechazadas 4x0.

135 y 136 Aprobadas 4x0.

137 Rechazada 4x0.

138 y 139 Aprobadas con modificaciones 4x0.

140 Rechazada 4x0.

141 Aprobada 4x0.

142 Retirada.

143 Rechazada 5x0.

144 Aprobada con modificaciones 5x0.

145 Aprobada 3x0.

146 Aprobada con modificaciones 4x0

147 Rechazada 5x0.

148 y 149 Aprobadas 4x0.

150 y 151 Retiradas.

152 Aprobada 5x0.

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de 51 artículos permanentes -divididos en ocho Títulos más un Título Final-, y tres disposiciones transitorias.

IV.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: los artículos 6º, 14, 16, 17, 19, 20, nuevo, 26 y 29 (que pasan a ser 27 y 30, respectivamente) del proyecto son normas de rango orgánico constitucional. Los artículos 6º, 14, 16 y 17, por cuanto inciden en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Carta Fundamental. Los artículos 19 y 20, por influir en la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 88 de la Ley Suprema. Los artículos 26 y 29 (que pasan a ser 27 y 30, respectivamente), dado que inciden en atribuciones de los tribunales de justicia, en atención a lo prescrito en el artículo 74 de la Constitución Política.

Cabe señalar que, en lo procedente, la Honorable Cámara de Diputados recabó el parecer de la Excelentísima Corte Suprema, y lo mismo hizo vuestra Comisión, en relación con el inciso primero del artículo 29 (que pasa a ser 30), al despacharse este segundo informe.

V.URGENCIA: simple.

VI.ORIGEN INICIATIVA: Cámara de Diputados. Mensaje de S.E. el Presidente de la República. Cabe dejar constancia de que, durante la tramitación del proyecto en la Honorable Cámara de Diputados, el texto contenido en el Mensaje fue sustituido por una indicación del Ejecutivo.

VII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII.APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: unánime (94x0).

IX.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 5 de marzo de 2003.

X.TRÁMITE REGLAMENTARIO: segundo informe. Pasa a la Comisión de Hacienda.

XI.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

a) Constitución Política de la República;

b) Código de Procedimiento Penal;

c) Código Procesal Penal;

d) Código de Justicia Militar;

e) Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional;

f) Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº1/19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2001;

g) Ley Nº 10.336, Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto Nº 2.421, del Ministerio de Hacienda, de 1964;

h) Ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo;

i) Ley Nº 19.212, que creó la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones;

j) Ley Nº 19.296, que estableció normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado;

k) Decreto ley Nº 799, de 1974, que derogó la ley Nº 17.054 y dictó en su reemplazo disposiciones que regulan uso y circulación de vehículos estatales;

l) Decreto ley Nº 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado, y

m) Decreto ley Nº 1.953, de 1977, que estableció normas de carácter presupuestario y financieras.

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Valparaíso, 20 de enero de 2004.

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario de la Comisión

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2.7. Oficio de la Corte Suprema a Comisión

Oficio de la Corte Suprema a Comisión. Fecha 17 de marzo, 2004. Oficio en Sesión 41. Legislatura 350.

No existe constancia del Oficio de consulta emitido por la Comisión de Defensa Nacional a la Corte Suprema.

Santiago, 17 de marzo de 2004.

OFICIO Nº 3449

Proyecto de ley sobre Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia

AL SEÑOR PRESIDENTE H. SENADO DE LA REPÚBLICA

PRESENTE

Por oficio Nº D/4/04, de fecha 20 de Enero del año en curso, la Comisión de Defensa Nacional del Senado, ha enviado a esta Corte Suprema un proyecto de ley sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y la creación de la Agencia Nacional de Inteligencia (boletín Nº 2.811-02), con el objeto de que se de cumplimiento a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 74 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 16 de la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Reunida esta Corte en Pleno, con fecha 5 de marzo de 2004, presidida por el titular que suscribe y con la asistencia de los Ministros señores Alvarez García, Ortiz, Benquis, Gálvez, Chaigneau, Rodríguez, Cury, Alvarez Hernández, Marín, Yurac, Espejo, Medina, Kokisch, Juica y señorita Morales y señor Oyarzún, acordó evacuar el siguiente informe sobre la materia consultada:

La consulta efectuada en esta oportunidad se circunscribe al texto del inciso primero del artículo 30, aprobado por la Comisión de Defensa Nacional del H. Senado de la República, en segundo informe, que corresponde al ex artículo 29 del proyecto original.

En la señalada disposición se establece que: “Artículo 30.- La resolución judicial que autorice o deniegue la utilización de los procedimientos a que se refiere el artículo 26 deberá dictarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la solicitud respectiva, sin audiencia ni intervención del afectado ni de terceros, y será someramente fundada”.

Al margen de la innovación introducida, lo cierto es que la norma transcrita precedentemente forma parte de un proyecto que ya fue sometido a la consideración de este Tribunal, siendo informado, en su integridad, a través del oficio Nº 002927 de 30 de noviembre de 2001. Este Tribunal mantiene los reparos vertidos en aquella ocasión.

En efecto, como las actuaciones de la judicatura no se insertan en un proceso judicial que se dirija a la indagación de un hecho que revista los caracteres de delito y como la utilización de “técnicas intrusivas” o de “métodos encubiertos” puede resultar lesiva a las garantías individuales, se acordó informar desfavorablemente el proyecto.

Se deja constancia que el Presidente señor Libedinsky y los Ministros señores Ortiz, Benquis, Cury, Alvarez Hernández y Kokisch fueron de parecer de informar favorablemente la norma del proyecto que se ha sometido a la consideración de esta Corte, reiterando las razones que se consignaron en el informe anterior, aunque persistiendo también en las salvedades que, a la sazón, se planteraron.

Se deja constancia, asimismo, que el Ministro señor Alvarez García no interviene en el conocimiento de este asunto, atendida su calidad de integrante del Tribunal Constitucional.

Es todo cuanto puede informarse.

Saluda atentamente a V.S.

MARCOS LIBEDINSKY TSCHORNE

Presidente

CARLOS MENESES PIZARRO

Secretario

2.8. Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 16 de abril, 2004. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 51. Legislatura 350.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y la creación de la Agencia Nacional de Inteligencia.

BOLETÍN N°2.811-02

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HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de presentaros su informe sobre el proyecto de ley de la referencia, iniciado por un Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, con urgencia calificada de “simple”.

A una o más de las sesiones en que se trató el proyecto asistieron, además de sus miembros, el Ministro del Interior, señor José Miguel Insulza y el Director de Seguridad Pública e Informaciones, señor Gustavo Villalobos.

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El proyecto de ley en estudio fue analizado previamente por la Comisión de Defensa Nacional.

En lo relativo a las normas de quórum especial, la Comisión de Hacienda se remite a lo consignado en el informe de la Comisión de Defensa Nacional.

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, cabe dejar constancia de lo siguiente:

I.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: número 71.

II.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: números 24 (inciso primero), 74 y 152.

III.- Indicaciones rechazadas: números 26, 27, 28 y 147.

Se hace presente que esta constancia es complementaria del cuadro reglamentario contenido en el segundo informe de la Comisión de Defensa Nacional.

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De conformidad con su competencia, vuestra Comisión de Hacienda se pronunció respecto de los artículos 7º, 13, 15, 19 y 50, permanentes, y artículos 1º y 2º, transitorios, del proyecto, en los términos en que fueron aprobados por la Comisión de Defensa Nacional, como reglamentariamente corresponde.

DISCUSIÓN

Al darse inicio al análisis de la iniciativa, el señor Ministro del Interior efectuó una breve presentación del proyecto.

Señaló que existen unidades de inteligencia en cada una de las ramas de las Fuerzas Armadas, en las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y en el Gobierno, y que la iniciativa crea un Sistema Nacional de Inteligencia que integra a los referidos organismos con el objetivo de realizar actividades de inteligencia.

A continuación se refirió a algunos aspectos puntuales del proyecto tales como la dependencia de la Agencia Nacional de Inteligencia; el nombramiento de su Director; la dotación y forma de realización de los denominados “procedimientos intrusivos”.

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Artículo 7º

Su inciso primero crea la Agencia Nacional de Inteligencia, servicio público centralizado, de carácter técnico y especializado, que dependerá del Ministro del Interior.

El inciso segundo establece que su finalidad será producir inteligencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2°, con objeto de proporcionar al Presidente de la República conocimiento útil para la toma de decisiones y, principalmente, ejercer las atribuciones que le confieren las letras e) y f) del artículo 8° en relación con el terrorismo, la criminalidad transnacional organizada y la contrainteligencia.

A este precepto se le formularon seis indicaciones.

La indicación número 23, del Honorable Senador señor Canessa, lo reemplaza por el siguiente:

“Artículo 7º.- Créase la Agencia Nacional de Inteligencia, servicio público descentralizado, de carácter técnico y especializado, que dependerá directamente del Presidente de la República.

Su finalidad será producir inteligencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2º, con el objeto de proporcionar al Presidente de la República y a los diferentes niveles de la conducción superior del Estado conocimiento útil para la toma de decisiones.”.

La indicación número 24, del Honorable Senador señor Prokurica, lo sustituye por el que se señala a continuación:

“Artículo 7º.- Créase la Agencia Nacional de Inteligencia, servicio público centralizado de carácter técnico y especializado, que dependerá directamente del Presidente de la República y será independiente de los diversos ministerios, cuyo objeto será producir inteligencia para asesorar al Presidente de la República y a los diversos niveles superiores de conducción del Estado, en conformidad a la presente ley.

Los decretos supremos que se refieran a la Agencia Nacional de Inteligencia serán expedidos a través del Ministerio del Interior y deberán ser suscritos, también, por el Ministro de Defensa Nacional.”.

La indicación número 25, del Honorable Senador señor Vega, lo reemplaza por la siguiente norma:

“Artículo 7º.- Créase la Agencia Nacional de Inteligencia, como servicio público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, la cual dependerá directamente del Presidente de la República.

Su finalidad es la Producción de Inteligencia, respecto a las amenazas externas e internas definidas por el Sistema de Inteligencia del Estado, con el propósito de entregar al Presidente de la República, el conocimiento requerido para la toma de decisiones del más alto nivel.

Además, deberá adoptar las Medidas de Contrainteligencia oportunas y pertinentes, a fin de detectar, neutralizar y contrarrestar las actividades que dichas amenazas, pudieran efectuar en contra de nuestra soberanía nacional.”.

La indicación número 26, del Honorable Senador señor Arancibia, sustituye, en el inciso primero, la frase “del Ministro del Interior” por “directamente del Presidente de la República”.

La indicación número 27, del mismo señor Senador, reemplaza, en el inciso segundo, las frases “y, principalmente, ejercer las atribuciones que le confieren las letras e) y f) del artículo 8º, en relación con el terrorismo, la criminalidad transnacional organizada y la contrainteligencia” por “en los distintos campos de acción”.

La indicación número 28, de S.E. el Presidente de la República, sustituye, en el inciso segundo, la referencia “letras e) y f)”, por “letras f) y g)”.

- La Comisión no se pronunció sobre las indicaciones números 23 y 25, porque fueron declaradas inadmisibles por el Presidente de la Comisión de Defensa Nacional. Lo mismo sucedió con el segundo de los incisos propuestos por la indicación número 24.

- Las indicaciones números 26, 27 y 28 fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y García.

- La indicación número 24, en relación con el inciso primero de la misma, fue aprobada por igual unanimidad, en los mismos términos en que lo había hecho la Comisión de Defensa Nacional.

Artículo 13

El artículo 13 aprobado en general establece que el personal de planta y a contrata de la Agencia se regirá por las normas del Estatuto Administrativo aplicable a los funcionarios de la Administración Civil del Estado, con las excepciones que esta ley expresa, y estará afecto al régimen de remuneraciones del artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977.

- La Comisión lo aprobó por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y García.

Artículo 15

El artículo 15, aprobado en general, es del siguiente tenor:

"Artículo 15.- Fíjase la siguiente planta del personal para la Agencia:

Serán requisitos para el ingreso y desempeño en los cargos que se indican, los siguientes:

a) Planta de Directivos: Título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional de Educación Superior del Estado o reconocido por éste, o título profesional de Oficial de Estado Mayor o de Ingeniero Militar Politécnico o sus equivalentes en las otras Instituciones de la Defensa Nacional, o título profesional de Oficial Graduado en el caso de Oficiales de Carabineros y título de Oficial Graduado en Investigación Criminalística en el caso de la Policía de Investigaciones.

b) Planta de Profesionales: Título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional de Educación Superior del Estado o reconocido por éste, o título profesional de Oficial de Estado Mayor o de Ingeniero Militar Politécnico o sus equivalentes en las otras Instituciones de la Defensa Nacional o título profesional de Oficial Graduado en el caso de Oficiales de Carabineros y título de Oficial Graduado en Investigación Criminalística en el caso de la Policía de Investigaciones.

c) Planta de Técnicos: Título de Técnico de Educación Superior otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste.

d) Planta de Administrativos: Licencia de Enseñanza Media.

e) Planta de auxiliares: Licencia de Educación Básica.".

La indicación número 70, del Honorable Senador señor Novoa, reemplaza el precepto por el siguiente:

“Artículo 15.- Fíjase la siguiente planta del personal para la Agencia:

La indicación número 71, del Honorable Senador señor Vega, agrega, en la letra c), la siguiente frase final: “, incluyendo a las Escuelas y Academias de las Instituciones de la Defensa Nacional”.

La indicación número 72, del Honorable Senador señor Prokurica, consulta el siguiente inciso final, nuevo:

“Por resolución fundada, el Director de la Agencia podrá eximir a expertos con conocimientos o experiencia en materias que resulten útiles a las labores de la Agencia, del requisito de título profesional o técnico.”.

- La Comisión no se pronunció sobre la indicación número 70, porque fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión de Defensa Nacional, ni sobre la indicación número 72, que fue retirada en el segundo informe de esa Comisión.

- El artículo 15 del proyecto, con la indicación número 71, fueron aprobados por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y García.

Artículo 19

Su inciso primero dispone que la Ley de Presupuestos deberá consignar los fondos necesarios para el funcionamiento de la Agencia y contemplar una cantidad para gastos reservados, de la cual deberá rendirse cuenta a la Contraloría General de la República, en conformidad a las normas que regulan dichos gastos, e informar, de igual manera, a la Comisión de la Cámara de Diputados a que se refiere el artículo 39.

Su inciso segundo establece que la información del movimiento financiero y presupuestario de la Agencia que sea proporcionada a los organismos competentes y a la Comisión a que se refiere el inciso anterior, deberá cumplir con las normas establecidas en el decreto ley N° 1.263, de 1975, sobre administración financiera del Estado.

La indicación número 74, del Honorable Senador señor Arancibia, suprime, en el inciso primero, las frases “y contemplar una cantidad para gastos reservados, de la cual deberá rendirse cuenta a la Contraloría General de la República, en conformidad a las normas que regulan dichos gastos, e informar, de igual manera, a la Comisión de la Cámara de Diputados a que se refiere el artículo 39”.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y García, aprobó el artículo 19 del proyecto y la indicación número 74, en los mismos términos en que fueron aprobados por la Comisión de Defensa Nacional.

Artículo 50

Este precepto expresa lo que se señala a continuación:

"Artículo 51.- El personal que a la entrada en vigencia de esta ley se desempeñe en la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones pasará a formar parte de la Agencia, en la misma calidad jurídica que posea a esa fecha.

El Director de la Agencia, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, procederá a encasillar, sin solución de continuidad, como titulares en la planta establecida en el artículo 15, a los funcionarios que a la fecha de publicación de esta ley se desempeñen como titulares de la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones.

El encasillamiento a que se refiere el inciso anterior se efectuará en el grado que determine el Director, mediante la dictación de una o más resoluciones y previo cumplimiento de los requisitos para ocupar los cargos que establece esta ley. Este proceso no estará sujeto a las normas de la ley N°18.834.

Dicho encasillamiento no constituirá para ningún efecto legal término de servicio o supresión o fusión de empleos o cargos ni, en general, cese de funciones o término de la relación laboral. Igualmente, no podrá significar disminución de remuneraciones. Toda diferencia que pudiere producirse en ellas deberá ser pagada por planilla suplementaria, que será imponible en la misma proporción que las remuneraciones que compensa y se absorberá con los incrementos que el funcionario experimente en sus remuneraciones, exceptuados los derivados de los reajustes generales de remuneraciones que se concedan al sector público.

El encasillamiento regirá a contar del día primero del mes siguiente al de la total tramitación de las resoluciones a que se refiere el inciso tercero.".

La indicación número 147, del Honorable Senador señor Sabag, suprime, en el inciso segundo, la frase “sin solución de continuidad”.

- Esta indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y García.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Artículo primero

Dispone que la dotación máxima del personal de la Agencia, durante el primer año de vigencia de esta ley, será de 125 cargos.

La indicación número 152, de S.E. el Presidente de la República, sustituye la palabra “cargos” por “personas”.

El Honorable Senador señor García hizo presente que le parece, en general, inadecuado como procedimiento crear un Servicio con una planta determinada, como en este caso en el artículo 15 en 98 cargos, para luego fijar la dotación máxima en 125 personas.

El Director de Seguridad Pública e Informaciones señaló que la disposición del artículo 1º transitorio permite operar con mayor flexibilidad a un Servicio de este tipo, que tiene requerimientos excepcionales.

- La Comisión aprobó este artículo, con la indicación número 152, en los mismos términos en que lo hizo la Comisión de Defensa Nacional. El acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y García.

Artículo segundo

Establece que el gasto fiscal que represente esta ley, durante el primer año de su vigencia, se financiará con cargo al presupuesto fiscal de la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones, el que se traspasará íntegramente al servicio público creado mediante esta ley, y en lo que no alcanzare, con la provisión para financiamientos comprometidos de la partida presupuestaria del Tesoro Público del Presupuesto Anual del Sector Público para dicho año.

- Se aprobó, unánimemente, en los mismos términos en que lo aprobó la Comisión de Defensa Nacional, con los votos de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y García.

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FINANCIAMIENTO

El Informe Financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, del 5 de marzo de 2004, señala lo siguiente:

“El mayor costo en los Gastos en personal que se derivan de la transformación de la actual Dirección de Seguridad Pública e Informaciones en la Agencia Nacional de Inteligencia, en el primer año, alcanzará a $653.574 miles anuales, considerando una dotación máxima de 125 personas afectas al régimen de remuneraciones del artículo 9º del Decreto Ley Nº 1953 de 1977. Este Gasto se mantiene para los años siguientes.

Por otra parte, los Gastos Corrientes durante el primer año, deberán incrementarse en $201.668 miles anuales, manteniéndose constante en los períodos siguientes.

Por tanto, para el primer año de aplicación, el mayor gasto del proyecto es de $855.242 miles anuales, que será financiado con el presupuesto vigente de la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones y en lo que no alcanzare, con la Provisión para Financiamientos Comprometidos de la Partida Tesoro Público.”.

En consecuencia, las normas del proyecto no producirán desequilibrios presupuestarios ni incidirán negativamente en la economía del país.

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MODIFICACIONES

En mérito de los acuerdos precedentemente expuestos, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros la aprobación del proyecto de ley en informe, en los mismos términos en que fue despachado por la Comisión de Defensa Nacional, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE LEY:

“TÍTULO I

DE LOS PRINCIPIOS DE LA ACTIVIDAD DE INTELIGENCIA

Artículo 1º.- Esta ley tiene por objeto establecer y regular el Sistema de Inteligencia del Estado.

Sus normas se aplicarán a toda la actividad de inteligencia que realicen los órganos y servicios que integren dicho Sistema.

Artículo 2°.- Para los fines de esta ley y de las actividades reguladas por la misma, se entiende por:

a) Inteligencia: el proceso sistemático de recolección, evaluación y análisis de información, cuya finalidad es producir conocimiento útil para la toma de decisiones.

b) Contrainteligencia: aquella parte de la actividad de inteligencia cuya finalidad es detectar, localizar y neutralizar las acciones de inteligencia desarrolladas por otros Estados o por personas, organizaciones o grupos extranjeros, o por sus agentes locales, dirigidas contra la seguridad del Estado y la defensa nacional.

Artículo 3°.- Los organismos y servicios de inteligencia y sus integrantes deberán sujetarse siempre, en el cumplimiento de sus objetivos y funciones, a la Constitución Política y a las leyes de la República.

TÍTULO II

DEL SISTEMA DE INTELIGENCIA DEL ESTADO

Artículo 4°.- El Sistema de Inteligencia del Estado, en adelante el Sistema, es el conjunto de organismos de inteligencia, independientes entre sí, funcionalmente coordinados, que dirigen y ejecutan actividades específicas de inteligencia y contrainteligencia, para asesorar al Presidente de la República y a los diversos niveles superiores de conducción del Estado, con el objetivo de proteger la soberanía nacional y preservar el orden constitucional, y que, además, formulan apreciaciones de inteligencia útiles para la consecución de los objetivos nacionales.

Los organismos integrantes del Sistema, sin perjuicio de su dependencia y de sus deberes para con sus respectivos mandos superiores, deberán relacionarse entre sí mediante el intercambio de información y de cooperación mutuas que establecen esta ley y el ordenamiento jurídico.

Artículo 5°.- El Sistema estará integrado por:

a) La Agencia Nacional de Inteligencia;

b) La Dirección de Inteligencia de Defensa del Estado Mayor de la Defensa Nacional;

c) Las Direcciones de Inteligencia de las Fuerzas Armadas; y

d) Las Direcciones o Jefaturas de Inteligencia de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.

Las unidades, departamentos o cualquiera otra dependencia de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública que realicen tareas de inteligencia se considerarán, para los efectos de la aplicación de esta ley, como partes integrantes de las respectivas direcciones o jefaturas de inteligencia señaladas precedentemente.

Artículo 6°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5º de la ley Nº 18.575, existirá una instancia de coordinación técnica entre los organismos integrantes del Sistema, destinada a optimizar, regular, revisar y evaluar el flujo e intercambio de información e inteligencia y de facilitar la cooperación mutua.

Dicha instancia operará a través de un Comité de Inteligencia, que estará integrado por los jefes de los organismos que componen el Sistema.

Las reuniones de dicho Comité se realizarán periódicamente y serán presididas por el Director de la Agencia Nacional de Inteligencia, quien deberá convocarlo de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del artículo 12.

TÍTULO III

CAPÍTULO 1°

DE LA AGENCIA NACIONAL DE INTELIGENCIA

Artículo 7°.- Créase la Agencia Nacional de Inteligencia, servicio público centralizado, de carácter técnico y especializado, que estará sometido a la dependencia del Presidente de la República a través del Ministro del Interior, cuyo objetivo será producir inteligencia para asesorar al Presidente de la República y a los diversos niveles superiores de conducción del Estado, en conformidad a la presente ley.

Articulo 8º.- Corresponderán a la Agencia Nacional de Inteligencia, en adelante la Agencia, las siguientes funciones:

a) Recolectar y procesar información de todos los ámbitos del nivel nacional e internacional, con el fin de producir inteligencia y de efectuar apreciaciones globales y sectoriales, de acuerdo con los requerimientos efectuados por el Presidente de la República.

b) Elaborar informes periódicos de inteligencia, de carácter secreto, que se remitirán al Presidente de la República y a los ministerios u organismos que él determine.

c) Proponer normas y procedimientos de protección de los sistemas de información crítica del Estado.

d) Requerir de los organismos de inteligencia de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, así como de la Dirección Nacional de Gendarmería, la información que sea del ámbito de responsabilidad de estas instituciones y que sea de competencia de la Agencia, a través del canal técnico correspondiente. Los mencionados organismos estarán obligados a suministrar los antecedentes e informes en los mismos términos en que les sean solicitados.

e) Requerir de los servicios de la Administración del Estado comprendidos en el artículo 1° de la ley Nº 18.575 los antecedentes e informes que estime necesarios para el cumplimiento de sus objetivos, como asimismo, de las empresas o instituciones en que el Estado tenga aportes, participación o representación mayoritarios. Los mencionados organismos estarán obligados a suministrar los antecedentes e informes en los mismos términos en que les sean solicitados, a través de la respectiva jefatura superior u órgano de dirección, según corresponda.

f) Disponer la aplicación de medidas de inteligencia, con objeto de detectar, neutralizar y contrarrestar las acciones de grupos terroristas, nacionales o internacionales, y de organizaciones criminales transnacionales.

g) Disponer la aplicación de medidas de contrainteligencia, con el propósito de detectar, neutralizar y contrarrestar las actividades de inteligencia desarrolladas por grupos nacionales o extranjeros, o sus agentes, excluyendo las del inciso segundo del artículo 21.

CAPÍTULO 2°

DE LA ORGANIZACIÓN

Artículo 9°.- La dirección de la Agencia corresponderá a un Director, que será el jefe superior del servicio.

El Director deberá cumplir con los requisitos señalados en la letra a) del inciso segundo del artículo 15 y el decreto supremo en que conste su nombramiento será expedido con la firma de los Ministros del Interior y de Defensa Nacional. Asimismo, deberá presentar una declaración jurada de patrimonio ante un notario de su domicilio, dentro del plazo de treinta días desde que hubiera asumido el cargo y dentro de los treinta días siguientes a la fecha de cesación en el mismo.

El Director será designado por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado. El Senado se pronunciará sobre la proposición en sesión secreta especialmente convocada al efecto, y su aprobación requerirá del voto favorable de la mayoría absoluta de los Senadores en ejercicio. Su remoción se efectuará sólo por el Presidente de la República.

El Director sólo podrá ocupar el cargo por un plazo máximo de seis años consecutivos y no podrá ser designado nuevamente antes de tres años, contados desde el término de sus funciones.

En caso de ausencia o impedimento, será subrogado por el Jefe de División que corresponda de acuerdo con la estructura interna y el orden jerárquico que determine el reglamento que deberá dictarse en conformidad con las disposiciones de esta ley.

Artículo 10.- Las funciones de Director de la Agencia son de dedicación exclusiva e incompatibles con todo otro empleo remunerado con fondos públicos o privados, salvo las labores docentes o de investigación, sean o no remuneradas, que se presten a universidades o instituciones de enseñanza, hasta por un máximo de seis horas semanales.

Artículo 11.- El Director no estará obligado a concurrir al llamamiento judicial y prestará declaración en la forma prevista en los incisos primero y segundo del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal y 301 del Código Procesal Penal, según corresponda.

Artículo 12.- El Director tendrá a su cargo la conducción, organización y administración de la Agencia y estará facultado para celebrar los actos y contratos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones institucionales.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, corresponderá especialmente al Director:

a) Elaborar el plan anual de inteligencia de la Agencia, para el conocimiento y aprobación del Presidente de la República.

b) Convocar al Comité de Inteligencia establecido en el artículo 6º, presidir sus reuniones y solicitar la asistencia de los funcionarios de la Administración del Estado, según lo considere pertinente. En el caso de los funcionarios subalternos, la petición deberá efectuarse a través de la respectiva jefatura superior.

c) Presentar los informes a que se refiere esta ley.

d) Establecer relaciones con organismos similares de otros países.

e) En general, ejercer todas las atribuciones que le permitan llevar a cabo las funciones de la Agencia.

Artículo 13.- El personal de planta y a contrata de la Agencia se regirá por las normas del Estatuto Administrativo aplicable a los funcionarios de la Administración Civil del Estado, con las excepciones que esta ley expresa, y estará afecto al régimen de remuneraciones del artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977.

Artículo 14.- Los funcionarios de la Agencia deberán presentar una declaración jurada de patrimonio ante un notario de su domicilio, dentro del plazo de treinta días desde que hubieran asumido el cargo y dentro de los treinta días siguientes a la fecha de cesación en el mismo.

Desde el momento de su nombramiento, no podrán pertenecer a partidos políticos ni participar o adherir a reuniones, manifestaciones o asambleas, apoyar a candidatos a cargos de representación popular o intervenir en cualquier otro acto que revista carácter político partidista.

Asimismo, no les serán aplicables las disposiciones de la ley N° 19.296, que establece normas sobre asociación de funcionarios de la Administración del Estado.

CAPÍTULO 3°

DEL PERSONAL

Artículo 15.- Fíjase la siguiente planta del personal para la Agencia:

Serán requisitos para el ingreso y desempeño en los cargos que se indican, los siguientes:

a) Planta de Directivos: Título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional de Educación Superior del Estado o reconocido por éste, o título profesional de Oficial de Estado Mayor o de Ingeniero Militar Politécnico o sus equivalentes en las otras Instituciones de la Defensa Nacional, o título profesional de Oficial Graduado en el caso de Oficiales de Carabineros y título de Oficial Graduado en Investigación Criminalística en el caso de la Policía de Investigaciones.

b) Planta de Profesionales: Título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional de Educación Superior del Estado o reconocido por éste, o título profesional de Oficial de Estado Mayor o de Ingeniero Militar Politécnico o sus equivalentes en las otras Instituciones de la Defensa Nacional o título profesional de Oficial Graduado en el caso de Oficiales de Carabineros y título de Oficial Graduado en Investigación Criminalística en el caso de la Policía de Investigaciones.

c) Planta de Técnicos: Título de Técnico de Educación Superior otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste, incluyendo a las Escuelas y Academias de las Instituciones de la Defensa Nacional.

d) Planta de Administrativos: Licencia de Enseñanza Media.

e) Planta de Auxiliares: Licencia de Educación Básica.

Artículo 16.- Las promociones a los cargos de grados de la planta de profesionales se efectuarán por concurso de oposición interno limitado a los funcionarios de la Agencia que cumplan con los requisitos correspondientes. Estos concursos se regularán, en lo que sea pertinente, por las normas del Párrafo 1° del Título II de la ley N° 18.834.

El concurso podrá ser declarado desierto por falta de concursantes idóneos, entendiéndose que existe tal circunstancia cuando ninguno de los funcionarios de la Agencia alcance el puntaje mínimo definido para el respectivo concurso. En este caso, se procederá a proveer los cargos vacantes mediante concurso público.

Artículo 17.- Las comisiones de servicio del personal de la Agencia, que se cumplan en el país o en el extranjero, no estarán afectas a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la ley Nº 18.834 y en los artículos 156 a 161 de la ley N° 10.336.

Las comisiones de servicio de funcionarios pertenecientes a organismos de la Administración del Estado que se cumplan en la Agencia, no estarán sujetas a las limitaciones de tiempo establecidas en sus regímenes estatutarios o en otros cuerpos legales o reglamentarios, ni a lo dispuesto en los artículos 156 a 161 de la ley N° 10.336. No obstante, las comisiones de servicio de funcionarios pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública no podrán disponerse por plazos superiores a cuatro años.

Artículo 18.- Las disposiciones contenidas en el decreto ley Nº 799, de 1974, no se aplicarán a los vehículos que se adquieran o arrienden para la Agencia o que ésta utilice a cualquier otro título.

Artículo 19.- La Ley de Presupuestos deberá consignar los fondos necesarios para el funcionamiento de la Agencia y contemplar una cantidad para gastos reservados, de la cual deberá rendirse cuenta a la Contraloría General de la República, en conformidad a las normas que regulan dichos gastos.

La información del movimiento financiero y presupuestario de la Agencia que sea proporcionada a los organismos competentes deberá cumplir con las normas establecidas en el decreto ley N° 1.263, de 1975, sobre administración financiera del Estado.

Artículo 20.- La Agencia estará sujeta a la fiscalización de la Contraloría General de la República, en conformidad con su ley orgánica.

El organismo contralor procederá a la toma de razón, en forma reservada, de los decretos y resoluciones de la Agencia o expedidos por ella. Estos decretos y resoluciones podrán cumplirse de inmediato, sin perjuicio de su posterior tramitación, cuando así se disponga en ellos.

TÍTULO IV

CAPÍTULO 1°

DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA MILITAR

Artículo 21.- La inteligencia militar es una función que corresponde exclusivamente a los servicios de inteligencia de las Fuerzas Armadas y a la Dirección de Inteligencia de Defensa del Estado Mayor de la Defensa Nacional.

Comprende la inteligencia y la contrainteligencia necesaria para detectar, neutralizar y contrarrestar, dentro y fuera del país, las actividades que puedan afectar la defensa nacional. Excepcionalmente, dentro de las funciones de policía que le corresponden a la autoridad marítima y a la aeronáutica, la inteligencia naval y la aérea podrán realizar el procesamiento de información de carácter policial que recaben.

La conducción de los servicios de inteligencia militar corresponde al mando de las instituciones de las cuales dependen.

Artículo 22.- Los objetivos de la inteligencia militar de las Fuerzas Armadas serán fijados por las comandancias en jefe respectivas, de acuerdo con los criterios de la política de defensa nacional, establecidos por el Ministro de Defensa Nacional.

Los objetivos de la inteligencia militar de la Dirección de Inteligencia del Estado Mayor de la Defensa Nacional serán fijados por el Ministro de Defensa Nacional.

CAPÍTULO 2°

DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA POLICIAL

Artículo 23.- La inteligencia policial es una función que corresponde exclusivamente a Carabineros de Chile y a la Policía de Investigaciones de Chile, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 21.

Comprende el procesamiento de la información relacionada con las actividades de personas, grupos y organizaciones que de cualquier manera afecten o puedan afectar las condiciones del orden público y de la seguridad pública interior.

La conducción de los servicios de inteligencia policial corresponde al mando de las instituciones de las cuales dependen.

Artículo 24.- Los objetivos de la inteligencia policial serán fijados por el General Director de Carabineros y el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, respectivamente, de acuerdo con los criterios de la política de seguridad interior y de orden público definidos por el Ministro del Interior.

TÍTULO V

DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE OBTENCIÓN DE INFORMACIÓN

Artículo 25.- Cuando determinada información sea estrictamente indispensable para el cumplimiento de los objetivos del Sistema y no pueda ser obtenida de fuentes abiertas, se podrá utilizar los procedimientos especiales de obtención de información a que se refiere el presente Título, en la forma y con las autorizaciones que en el mismo se disponen.

Dichos procedimientos estarán limitados exclusivamente a actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objetivo resguardar la seguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de las amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el narcotráfico.

Los que sin ser parte del Sistema de Inteligencia del Estado utilicen tales procedimientos, serán castigados con presidio menor en cualquiera de sus grados, sin perjuicio de las penas que correspondan por los crímenes o simples delitos cometidos con ocasión de la actividad ilícita.

Artículo 26.- Para los efectos de esta ley se entiende por procedimientos especiales de obtención de información, los que permiten el acceso a antecedentes relevantes contenidos en fuentes cerradas o que provienen de ellas, que aporten antecedentes necesarios al cumplimiento de la misión específica de cada organismo operativo.

Tales procedimientos son los siguientes:

a) La intervención de las comunicaciones telefónicas, informáticas, radiales y de la correspondencia en cualquiera de sus formas;

b) La intervención de sistemas y redes informáticos;

c) La escucha y grabación electrónica incluyendo la audiovisual;

d) La obtención de antecedentes sujetos a reserva o secreto bancario, y

e) La intervención de cualesquiera otros sistemas tecnológicos destinados a la transmisión, almacenamiento o procesamiento de comunicaciones o información.

Artículo 27.- Los directores o jefes de los organismos de inteligencia solicitarán, personalmente o por intermedio de un funcionario de su dependencia expresamente facultado para ello, la autorización judicial para emplear los procedimientos señalados en las letras a) a e) del artículo anterior.

Será competente para otorgar la mencionada autorización un Ministro de aquella Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional se realizará la diligencia o donde se inicie la misma. Para este efecto, el Presidente de cada Corte de Apelaciones designará por sorteo a dos de sus miembros, por el plazo de dos años, y la solicitud podrá ser presentada ante cualquiera de ellos.

Artículo 28.- Los directores o los jefes de los servicios de inteligencia de las Fuerzas Armadas podrán presentar las solicitudes directamente al Ministro de Corte de Apelaciones a que se refiere el artículo anterior, o a través del juez institucional que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el Título II del Libro Primero del Código de Justicia Militar.

Artículo 29.- El Director de la Agencia podrá disponer el uso de los procedimientos especiales a que se refieren las letras a) a e) del artículo 26 y solicitar la correspondiente autorización judicial sólo en el ejercicio de las funciones señaladas en las letras f) y g) del artículo 8º. Ellos serán ejecutados, exclusivamente, por la Fuerza de Orden y Seguridad que se indique en la resolución respectiva, la que deberá rendir cuenta al Director de la diligencia encomendada y de sus resultados.

Artículo 30.- La resolución judicial que autorice o deniegue la utilización de los procedimientos a que se refiere el artículo 26 deberá dictarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la solicitud respectiva, sin audiencia ni intervención del afectado ni de terceros, y será someramente fundada.

La resolución que autorice el empleo de los mencionados procedimientos deberá incluir la especificación de los medios que se emplearán, la individualización de la o las personas a quienes se aplicará la medida y el plazo por el cual se decreta, que no podrá ser superior a noventa días, prorrogable por una sola vez hasta por igual período. En caso de que la solicitud sea rechazada, la resolución será susceptible del recurso de reposición por parte de los directores o jefes de los organismos de inteligencia que hubieran solicitado la autorización.

Artículo 31.- El Director o Jefe del organismo de inteligencia que hubiera solicitado la autorización a que se refiere el artículo precedente, deberá informar por escrito, en el más breve plazo, del término de la diligencia, al Ministro de la Corte de Apelaciones que la concedió.

Artículo 32.- En caso de que se autorice el procedimiento señalado en la letra d) del artículo 26, los bancos, entidades y personas naturales que estén autorizados o facultados para operar en los mercados financieros, de valores y seguros y cambiario, estarán obligados a proporcionar, en el más breve plazo, los antecedentes o copias de documentos sobre cuentas corrientes bancarias, depósitos u otras operaciones sujetas a secreto o reserva, pertenecientes a quienes sean objeto de la investigación.

Artículo 33.- Las personas naturales o jurídicas que, previa exhibición de la orden judicial competente, sean requeridas para permitir el cumplimiento de alguna de las medidas indicadas en el artículo 26, deberán acceder a tal petición de manera inmediata o según lo señalado en la autorización judicial.

La obligación establecida en el inciso precedente no regirá respecto de las personas que señala el artículo 303 del Código Procesal Penal, pero únicamente con relación a los casos y en los términos previstos en dicho Código.

Artículo 34.- Los directores o jefes de los organismos de inteligencia militares o policiales, sin necesidad de autorización judicial, podrán disponer que uno de sus funcionarios, en el ámbito de las competencias propias de su servicio y en el ejercicio de las actividades señaladas en el inciso segundo del artículo 25, oculte su identidad oficial con el fin de obtener información y recabar antecedentes que servirán de base al proceso de inteligencia a que se refiere esta ley. Para tal objetivo podrá introducirse en organizaciones sospechosas de actividades criminales.

La facultad a que se refiere el inciso primero comprende el disponer el empleo de agentes encubiertos, y todos aquellos actos necesarios relativos a la emisión, porte y uso de la documentación destinada a respaldar la identidad creada para ocultar la del agente.

Artículo 35.- Los directores o los jefes de los organismos de inteligencia del Sistema podrán recurrir, sin necesidad de autorización judicial, al uso de informantes, entendiéndose por tales, a las personas que no siendo funcionarios de un organismo de inteligencia, le suministran antecedentes e información para efectuar el proceso de inteligencia.

TÍTULO VI

DEL CONTROL INTERNO DE LOS ORGANISMOS DE INTELIGENCIA

Artículo 36.- El control interno será realizado por el Director o Jefe de cada organismo de inteligencia que integra el Sistema, quien será responsable directo del cumplimiento de esta ley.

El control interno comprenderá, entre otros, los siguientes aspectos:

a) La correcta administración de los recursos humanos y técnicos en relación con las tareas y misiones institucionales.

b) El uso adecuado de los fondos asignados al servicio de manera que sean racionalmente utilizados para el logro de sus tareas propias.

c) La adecuación de los procedimientos empleados al respeto de las garantías constitucionales y a las normas legales y reglamentarias.

Artículo 37.- El personal de los organismos de inteligencia del Sistema que infrinja sus deberes u obligaciones incurrirá en responsabilidad administrativa, conforme lo determinen las normas reglamentarias de las respectivas instituciones, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pueda afectarle.

TÍTULO VII

DE LA OBLIGACIÓN DE GUARDAR SECRETO

Artículo 38.- Se considerarán secretos y de circulación restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculación jurídica con éstos. Asimismo, tendrán dicho carácter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempeño de sus funciones o con ocasión de éstas.

Los estudios e informes que elaboren los organismos de inteligencia sólo podrán eximirse de dicho carácter con la autorización del Director o Jefe respectivo, en las condiciones que éste indique.

Los funcionarios de los organismos de inteligencia que hubieren tomado conocimiento de los antecedentes a que se refiere el inciso primero, estarán obligados a mantener el carácter secreto de su existencia y contenido aun después del término de sus funciones en los respectivos servicios.

Artículo 39.- Lo dispuesto en el artículo anterior no obstará a la entrega de antecedentes e informaciones que soliciten la Cámara de Diputados o el Senado, o que requieran los Tribunales de Justicia, el Ministerio Público a través del Fiscal Nacional, o la Contraloría General de la República, en uso de sus respectivas facultades, los que se proporcionarán sólo por intermedio de los Ministros del Interior, de Defensa Nacional y del Director de la Agencia, en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 9º de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, o por medio de oficios reservados dirigidos al organismo competente, según el caso.

Las autoridades y los funcionarios que hubieran tomado conocimiento de los antecedentes a que se refiere el inciso anterior, estarán obligados a mantener el carácter secreto de su existencia y contenido aun después del término de sus funciones en los respectivos servicios.

Artículo 40.- La obligación de guardar secreto regirá, además, para aquellos que, sin ser funcionarios de los organismos de inteligencia, tomaren conocimiento de las solicitudes para la ejecución de procedimientos especiales de obtención de información, de los antecedentes que las justifiquen y de las resoluciones judiciales que se dicten al efecto.

Artículo 41.- Los funcionarios de los organismos de inteligencia, cualquiera que sea su rango o nivel jerárquico, tendrán derecho a mantener en secreto la identidad de las personas que han sido sus fuentes de información, las que no estarán obligados a revelar ni aun a requerimiento judicial.

TÍTULO VIII

DE LAS RESPONSABILIDADES

Artículo 42.- El Director de la Agencia y los jefes o directores de los servicios de inteligencia del Sistema deberán adoptar las medidas conducentes a precaver todo abuso o exceso en el ejercicio de las atribuciones o facultades que les otorga esta ley y velar, en todo momento, porque los procedimientos empleados se adecúen al respeto de las garantías constitucionales y a las normas legales y reglamentarias.

La información que recopilen, elaboren, o intercambien los organismos que conforman el Sistema deberá utilizarse exclusivamente para el cumplimiento de sus respectivos cometidos.

Artículo 43.- El funcionario de los organismos de inteligencia del Sistema que violare el deber de guardar secreto a que se refiere el artículo 38 de esta ley, será sancionado con la pena de reclusión mayor en su grado mínimo y la inhabilitación absoluta temporal en su grado medio a perpetua para ejercer cargos y oficios públicos.

El funcionario de los organismos de inteligencia del Sistema que utilizare la información recopilada o elaborada por dichos organismos en beneficio propio o ajeno, en perjuicio de alguna persona, autoridad u organismo, o para ejercer presiones o amenazas, será sancionado con la pena de reclusión mayor en sus grados mínimo a máximo y la inhabilitación absoluta y perpetua para ejercer cargos públicos.

Artículo 44.- El que violare la obligación de guardar secreto establecida en el inciso segundo del artículo 39 y en el artículo 40, será sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de diez a veinte unidades tributarias mensuales.

Artículo 45.- Sin perjuicio de las penas que correspondan por los delitos que se cometan en el ejercicio abusivo de las facultades previstas en el Título V, se impondrá al infractor, en forma adicional y como pena accesoria, la inhabilitación absoluta temporal en su grado medio a perpetua para el ejercicio de cargos y oficios públicos.

Artículo 46.- Si los directores o jefes de los organismos de inteligencia del Sistema estimaren que existen antecedentes suficientes de que algún funcionario ha incurrido en una falta grave de sus deberes funcionarios, podrán disponer, por resolución someramente fundada, la suspensión inmediata en el ejercicio de su cargo por un plazo no superior a sesenta días, con goce de sus remuneraciones.

Artículo 47.- A los miembros y funcionarios de los organismos de inteligencia de las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile que incurran en las conductas tipificadas en este Título VIII, se les aplicarán las normas y sanciones que al respecto establece el Código de Justicia Militar.

TÍTULO FINAL

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 48.- El Director de la Agencia Nacional de Inteligencia presentará anualmente y en forma separada a las Comisiones de Defensa Nacional del Senado y de la Cámara de Diputados, un informe secreto sobre la labor realizada por dicho organismo y sobre el funcionamiento del Sistema.

Dichas Comisiones podrán solicitar además, en cualquier momento, a los Ministros del Interior y de Defensa Nacional o al Director de la Agencia, según corresponda, informes o antecedentes relativos a las actividades de los servicios y organismos que integran el Sistema de Inteligencia del Estado.

Los informes y antecedentes a que se refieren los incisos precedentes, serán conocidos por las señaladas Comisiones en sesiones que tendrán el carácter de secretas.

Los Ministros del Interior y de Defensa Nacional y el Director de la Agencia, en su caso, deberán proporcionar los informes y antecedentes complementarios que se les requieran, en la misma sesión a la que concurran o dentro del plazo que para estos efectos se acuerde.

Artículo 49.- Para todos los efectos jurídicos, la Agencia será continuadora legal de la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones, creada por la ley Nº 19.212.

Artículo 50.- El personal que a la entrada en vigencia de esta ley se desempeñe en la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones pasará a formar parte de la Agencia, en la misma calidad jurídica que posea a esa fecha.

El Director de la Agencia, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, procederá a encasillar, sin solución de continuidad, como titulares en la planta establecida en el artículo 15, a los funcionarios que a la fecha de publicación de esta ley se desempeñen como titulares de la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones.

El encasillamiento a que se refiere el inciso anterior se efectuará en el grado que determine el Director, mediante la dictación de una o más resoluciones y previo cumplimiento de los requisitos para ocupar los cargos que establece esta ley. Este proceso no estará sujeto a las normas de la ley N°18.834.

Dicho encasillamiento no constituirá para ningún efecto legal término de servicio o supresión o fusión de empleos o cargos ni, en general, cese de funciones o término de la relación laboral. Igualmente, no podrá significar disminución de remuneraciones. Toda diferencia que pudiere producirse en ellas deberá ser pagada por planilla suplementaria, que será imponible en la misma proporción que las remuneraciones que compensa y se absorberá con los incrementos que el funcionario experimente en sus remuneraciones, exceptuados los derivados de los reajustes generales de remuneraciones que se concedan al sector público.

El encasillamiento regirá a contar del día primero del mes siguiente al de la total tramitación de las resoluciones a que se refiere el inciso tercero.

Artículo 51.- Derógase la ley N° 19.212, que crea la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Artículo 1º.- La dotación máxima del personal de la Agencia, durante el primer año de vigencia de esta ley, será de 125 personas.

Artículo 2º.- El gasto fiscal que represente esta ley, durante el primer año de su vigencia, se financiará con cargo al presupuesto fiscal de la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones, el que se traspasará íntegramente al servicio público creado mediante esta ley, y en lo que no alcanzare, con la provisión para financiamientos comprometidos de la partida presupuestaria del Tesoro Público del Presupuesto Anual del Sector Público para dicho año.

Artículo 3º.- El primer sorteo para designar a dos Ministros de cada Corte de Apelaciones, para los efectos de dar cumplimiento a lo estipulado en el inciso segundo del artículo 27, se realizará dentro de los quince días siguientes a la entrada en vigencia de esta ley.".

- - -

Acordado en sesiones de fecha 31 de marzo y 14 de abril de 2004, con asistencia de los Honorables Senadores señor Alejandro Foxley Rioseco (Presidente), señora Evelyn Matthei Fornet y señores Edgardo Boeninger Kausel y José García Ruminot.

Sala de la Comisión, a 16 de abril de 2004.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, ACERCA DEL PROYECTO DE LEY SOBRE EL SISTEMA DE INTELIGENCIA DEL ESTADO Y LA CREACIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE INTELIGENCIA

(Boletín Nº 2.811-02)

I.PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: optimizar, dentro de los niveles de decisión del Estado, la forma en que se obtiene, procesa y distribuye información que sea completa, pertinente y oportuna para los objetivos de la inteligencia, con el fin de mejorar la capacidad del Estado chileno en esta materia, para enfrentar y resolver, de mejor modo, los desafíos que pueden amenazar la seguridad del país, la estabilidad institucional y el régimen democrático.

II.ACUERDOS: Indicaciones:

Números

24 Aprobada 4x0, en cuanto al primer inciso. Inadmisible su inciso segundo.

26, 27 y 28 Rechazadas 4x0.

71 Aprobada 4x0.

74 Aprobada 4x0.

147 Rechazada 4x0.

152 Aprobada 4x0.

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de 51 artículos permanentes -divididos en ocho Títulos más un Título Final-, y tres disposiciones transitorias.

IV.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: los artículos 6º, 14, 16, 17, 19, 20, nuevo, 26 y 29 (que pasan a ser 27 y 30, respectivamente) del proyecto son normas de rango orgánico constitucional. Los artículos 6º, 14, 16 y 17, por cuanto inciden en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Carta Fundamental. Los artículos 19 y 20, por influir en la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 88 de la Ley Suprema. Los artículos 26 y 29 (que pasan a ser 27 y 30, respectivamente), dado que inciden en atribuciones de los tribunales de justicia, en atención a lo prescrito en el artículo 74 de la Constitución Política.

V.URGENCIA: “simple”.

VI.ORIGEN INICIATIVA: Cámara de Diputados. Mensaje de S.E. el Presidente de la República. Cabe dejar constancia de que, durante la tramitación del proyecto en la Honorable Cámara de Diputados, el texto contenido en el Mensaje fue sustituido por una indicación del Ejecutivo.

VII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII.APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: unánime (94x0).

IX.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 5 de marzo de 2003.

X.TRÁMITE REGLAMENTARIO: informe de la Comisión de Hacienda.

XI.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: a) Constitución Política de la República; b) Código de Procedimiento Penal; c) Código Procesal Penal; d) Código de Justicia Militar; e) Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional; f) Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº1/19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2001; g) Ley Nº 10.336, Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto Nº 2.421, del Ministerio de Hacienda, de 1964; h) Ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo; i) Ley Nº 19.212, que creó la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones; j) Ley Nº 19.296, que estableció normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado; k) Decreto ley Nº 799, de 1974, que derogó la ley Nº 17.054 y dictó en su reemplazo disposiciones que regulan uso y circulación de vehículos estatales; l) Decreto ley Nº 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado, y m) Decreto ley Nº 1.953, de 1977, que estableció normas de carácter presupuestario y financieras.

Valparaíso, 16 de abril de 2004.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario de la Comisión

2.9. Discusión en Sala

Fecha 04 de mayo, 2004. Diario de Sesión en Sesión 53. Legislatura 350. Discusión Particular. Pendiente.

ESTABLECIMIENTO Y REGULACIÓN DE SISTEMA DE INTELIGENCIA DEL ESTADO Y CREACIÓN DE AGENCIA NACIONAL DE INTELIGENCIA

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados sobre Sistema de Inteligencia del Estado y creación de la Agencia Nacional de Inteligencia, con segundos informes de las Comisiones de Defensa Nacional y de Hacienda, y urgencia calificada de "simple".

--Los antecedentes sobre el proyecto (2811-02) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 29ª, en 5 de marzo de 2003.

Informes de Comisión:

Defensa, sesión 42ª, en 29 de abril de 2003.

Defensa (segundo), sesión 51ª, en 20 de abril de 2004.

Hacienda, sesión 51ª, en 20 de abril de 2004.

Discusión:

Sesiones 48ª, en 8 de mayo de 2003 (queda pendiente su discusión general); 49ª, en 13 de mayo de 2003 (se aprueba en general).

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

La iniciativa se aprobó en general el año pasado, en sesión de 13 de mayo.

La Comisión de Defensa Nacional deja constancia, para los efectos reglamentarios, de que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones los artículos 13, 16, 17, 38, 40, 45, 49 y 51, los que deben darse por aprobados, según lo dispone el inciso primero del artículo 124 del Reglamento, salvo que algún señor Senador, con la unanimidad de los Senadores presentes, solicite someterlos a discusión y votación. Los artículos 16 y 17, referidos a los concursos de oposición interno y a las comisiones de servicio del personal de la Agencia Nacional de Inteligencia, tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales y requieren para su aprobación el voto conforme de 27 señores Senadores.

--Se aprueban reglamentariamente (27 votos favorables).

El señor FERNÁNDEZ.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor LARRAÍN ( Secretario ).-

Puede hacer uso de ella, Su Señoría.

El señor FERNÁNDEZ.-

Señor Presidente , a esos artículos podría agregarse el 30, aprobado por 4 votos contra uno. El voto contrario fue el mío, que retiro para los efectos de incluir dicho precepto en esa aprobación.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Dada la explicación del Honorable señor Fernández, también podríamos dar por aprobado el artículo 30.

Acordado.

--Se da por aprobado reglamentariamente el artículo 30 (27 votos favorables).

El señor HOFFMANN (Secretario).-

Las demás constancias reglamentarias están descritas en el informe.

Las modificaciones introducidas por la Comisión de Defensa Nacional al proyecto aprobado en general fueron acordadas por unanimidad, con excepción de seis, a las cuales, para no extenderme en demasía, no voy a dar lectura.

Las enmiendas aprobadas por mayoría serán puestas en discusión por el señor Presidente en el momento que corresponda.

La Comisión de Hacienda, en conocimiento de las disposiciones propias de su competencia, las aprobó en los mismos términos en que lo hizo la Comisión de Defensa Nacional, con el voto conforme de los Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y Gazmuri.

Cabe tener presente que las modificaciones acordadas por unanimidad debe ser votadas sin debate, conforme a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 133 del Reglamento, salvo que algún señor Senador, antes del inicio de la discusión particular, solicite debatir alguna de ellas o que existan indicaciones renovadas, que no es el caso.

Los artículos 6º, 14, 19, 20, nuevo, y 27 requieren para su aprobación el voto conforme de 27 señores Senadores.

--Se aprueban reglamentariamente (27 votos favorables).

El señor HOFFMAN ( Secretario ).-

Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado dividido en tres columnas, que transcriben el texto aprobado en general, las modificaciones de la Comisión de Defensa Nacional y el articulado que se propone aprobar.

Cabe señalar que el artículo 30, de rango orgánico constitucional, se acaba de aprobar a proposición del Honorable señor Fernández.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Solicito la anuencia de la Sala para permitir el ingreso del señor Gustavo Villalobos, Director de la DISPI.

Acordado.

Tiene la palabra el señor Secretario, para dar a conocer los artículos que requieren votación.

El señor HOFFMANN (Secretario).-

Se trata de las disposiciones que no fueron aprobadas por unanimidad y que precisan el acuerdo de la mayoría de los señores Senadores presentes.

En el artículo 8º, letra a), la Comisión de Defensa Nacional propone sustituir las palabras "con objeto" por "con el fin", y suprimir la frase "a través del Ministro del Interior " y la coma (,) que la precede.".

Esta enmienda fue aprobada con los votos favorables de los Honorables señores Fernández, Flores, Martínez y Prokurica, y el voto en contra del Senador señor Páez.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se aprobará.

--Se aprueba la proposición.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

En seguida, corresponde pronunciarse respecto de la letra f) -que ha pasado a ser g)- del artículo 8º.

Esta norma fue aprobada por mayoría. Votaron a favor los Honorables señores Flores, Martínez, Páez y Prokurica, y en contra, el Senador señor Fernández.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

En discusión.

Tiene la palabra el Honorable señor Fernández.

El señor FERNÁNDEZ.-

Señor Presidente , retiro mi voto contrario.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

En consecuencia, si le parece a la Sala, se dará por aprobada la letra f), que pasó a ser g), del artículo 8º.

--Así se acuerda.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

En el artículo 9º, la Comisión propone reemplazar el inciso primero por el siguiente:

"Artículo 9º.- La dirección de la Agencia corresponderá a un Director, que será el jefe superior del servicio.".

Fue aprobada por mayoría. Votaron a favor los Honorables señores Fernández, Flores, Martínez y Prokurica, y en contra, el Honorable señor Páez.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

En discusión.

Tiene la palabra el Honorable señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente, quisiera que se me aclarara un punto.

El texto aprobado en general decía, a continuación de "Director,": "quien será de la exclusiva confianza del Presidente de la República ".

El señor FERNÁNDEZ .-

Eso viene después, señor Senador.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se aprobará el artículo.

El señor VIERA-GALLO .-

Estaría de acuerdo sólo si fuera efectivo lo expresado por el Honorable señor Fernández en cuanto a que lo que señalé se halla contemplado después.

La discusión de fondo es si el Director va a ser nombrado con acuerdo del Senado o no. En lo personal, soy contrario a la primera posibilidad. Preferiría que la disposición quedara como fue aprobada por la Sala en el primer informe.

Por lo tanto, sugiero votar en contra del texto que elimina la frase que establece que el Director será de la exclusiva confianza del Presidente de la República.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Prokurica.

El señor PROKURICA.-

Señor Presidente , por supuesto, no comparto esa postura, que fue minoritaria en la Comisión. Pero, tal como expresó el Presidente de ésta, la disposición aludida viene más adelante. La que estamos debatiendo ahora no se refiere al nombramiento, sino más bien a la permanencia en el cargo.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Fernández.

El señor FERNÁNDEZ.-

Señor Presidente , el inciso primero del artículo 9º, tal como aparece en el texto final, no presenta mayor dificultad y debe ser aprobado, porque señala quién será el jefe superior del Servicio. Si lo rechazáramos, no habría jefatura.

Distinta es la situación que plantea el Senador señor Viera-Gallo , acerca de quién lo nombrará y en qué forma. Eso está contemplado en otro inciso.

Reitero: se debería aprobar el inciso primero y comenzar la discusión del segundo y tercero.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , el punto es bastante importante. Me gustaría saber, por ejemplo, si no entra a regir aquí la Ley de Alta Gerencia Pública, o si, por tratarse del Director de un Servicio , debe aplicarse el sistema general. Yo, por lo menos, no estoy de acuerdo en que así sea.

En mi concepto, el Director de la Agencia tiene que ser de la exclusiva confianza del Presidente de la República , nombrado y removido sólo por éste, porque cumplirá una función destinada a asesorarlo en sus decisiones.

En consecuencia, es conveniente que el Ejecutivo asuma toda la responsabilidad de la Inteligencia y no la comparta con otros Poderes del Estado.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Gazmuri.

El señor GAZMURI.-

Señor Presidente , como éste es tema de fondo, propongo hacer primero el debate y dejar la redacción del texto para después.

Es evidente que el Director de una Agencia de Inteligencia del Estado , en un régimen como el nuestro, tiene que ser de la completa confianza del Presidente de la República , tanto o por lo menos como un Ministro . Además, es claro que, por lo delicado de las funciones que ha de desarrollar, debe existir un control por parte del Parlamento para que efectivamente la Inteligencia cumpla los fines del Estado. De hecho, el proyecto establece que las Comisiones de Defensa Nacional de ambas ramas legislativas ejercerán ese control. En mi opinión, ésa es la manera sana de resolver el tema entre el Congreso y el Ejecutivo en materia de Inteligencia del Estado.

Por el contrario, no me parece para nada congruente con nuestro ordenamiento constitucional en general, ni con la ley en proyecto en particular, que se exija la aprobación del Senado para nombrar al Director de la Agencia por la naturaleza específica de ésta, por su carácter de asesora estratégica del Presidente de la República y, como dije, porque se establece un control por parte de las Comisiones de Defensa Nacional de ambas Cámaras. Tengo la impresión de que, incluso desde el punto de vista del Parlamento, no es bueno que ésta sea la única excepción, entre los cargos de confianza exclusiva del Primer Mandatario, en que se nombre con acuerdo del Senado, e iría completamente a contrapelo de todo el resto de nuestro ordenamiento institucional.

No sé quién formuló la indicación, pero creo que, por mucho que uno sea miembro de esta Corporación, no corresponde aprobar una norma en ese sentido. Aquí no cabe introducir ningún elemento de defensa corporativa, porque ¿repito- se rompe el ordenamiento institucional respecto del nombramiento de figuras de alta responsabilidad pública que son de confianza exclusiva del Jefe del Estado.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Para los efectos de ordenar el debate, hago presente que lo planteado por el Senador señor Viera-Gallo es el rechazo del inciso primero del artículo 9º propuesto por la Comisión, como una manera de hacer prevalecer el texto del mismo aprobado en general, donde se establece que la dirección superior de la Agencia "corresponderá a un Director, quien será de la exclusiva confianza del Presidente de la República .".

El inciso tercero, nuevo, también debe someterse a votación, porque se aprobó por mayoría en la Comisión. En él se consigna que la designación del Director será "con acuerdo del Senado".

En opinión de la Mesa, esta discusión se refiere a ambas normas. De manera que, si se aprobara el inciso primero del artículo 9º, se entendería aprobado también el inciso tercero, y, por el contrario, si se rechazara aquél, se rechazaría igualmente este último.

El señor MUÑOZ BARRA .-

¿Me permite, señor Presidente ? Sólo deseo hacer una aclaración.

Según entiendo, lo que planteó el Senador señor Viera-Gallo fue votar el artículo 9º original. ..

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Exactamente, señor Senador. Eso es lo que acabo de decir.

El señor MUÑOZ BARRA .-

...y no desmenuzar el propuesto ahora por la Comisión.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Claro que no. Solamente estamos discutiendo el inciso primero. De rechazarse, quedaría vigente el inciso primero del texto aprobado en general, que entraría en contradicción con el inciso tercero nuevo. Por lo tanto, ambos se hallan comprendidos en la misma discusión.

Tiene la palabra el señor Ministro del Interior subrogante.

El señor CORREA ( Ministro del Interior subrogante ).-

Señor Presidente , dado lo avanzado del tiempo, quiero dar a conocer, muy brevemente, los cuatro argumentos por los cuales el Ejecutivo pide rechazar el inciso primero del artículo 9º, aprobado por mayoría en la Comisión de Defensa.

El primero es el ya señalado, en el sentido de que el nombramiento del Director con acuerdo del Senado rompería enteramente el orden constitucional, que descansa en un Presidente de la República que es responsable de la Administración del Estado. Hablamos de un servicio público centralizado cuyo Director depende del Ministerio del Interior y se interrelaciona con el Primer Mandatario a través de esa Secretaría de Estado. Éste sería el único caso en la legislación chilena en el cual el director de un organismo estatal centralizado requeriría, para su nombramiento, el acuerdo del Senado.

El Ejecutivo está abierto a debatir el punto en general respecto de organismos públicos en que se quiera realizar este cambio; pero no parece conveniente introducirlo a propósito de una Agencia y sólo porque el proyecto pertinente ingresa a la discusión del Parlamento.

Segundo, el Sistema de Inteligencia del Estado completo -y la Agencia en particular- tiene como función asesorar al Presidente de la República , actuar para él y para sus propios órganos y servicios.

Tercero, se ha expresado -fue uno de los argumentos que la mayoría de la Comisión tuvo presentes- que el Director cumple una función de Estado muy importante y delicada, lo cual, sin duda, es así. Pero también quienes desempeñan las Carteras de Relaciones Exteriores y de Defensa Nacional tienen a su cargo la realización de políticas de Estado, y nadie ha pensado que por ello su nombramiento debe contar con la aprobación del Senado.

La importancia del cargo implica un grado apreciable de control -y ello se establece en el proyecto- tanto por parte de la Contraloría General de la República como por ambas ramas del Congreso.

Por último, debe tenerse particularmente presente que las agencias de este tipo en el resto del mundo dependen del Presidente de la República . A modo de ejemplo, señalaré los países donde esto ocurre: Alemania, Australia, Canadá , España , Reino Unido, Holanda , Francia, Nueva Zelandia, Sudáfrica , Colombia y México . Requieren ser informadas al Congreso, sin depender de su aprobación, en Argentina y Corea del Sur. Deben contar con la anuencia del Senado únicamente en Brasil y Estados Unidos, que son naciones federales.

Por tales razones, el Ejecutivo pide rechazar lo aprobado al respecto por la Comisión de Defensa.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Prokurica.

El señor PROKURICA.-

Señor Presidente , éste es un debate de fondo en esta iniciativa, y me extraña que algunos señores Senadores que permanentemente reclaman porque el Parlamento no tiene atribuciones, hoy, cuando tenemos oportunidad de asumirlas, se opongan con argumentos acerca de la Administración Pública o de ciertos engendros nuevos en ella.

No tengo esos complejos. Creo que la disposición es buena y que la Comisión hizo bien en aprobarla. Lo digo porque, en verdad, la Agencia no es un órgano destinado a servir al Gobierno de turno. Por primera vez hemos sostenido una discusión de alto nivel sobre la creación de una entidad encargada de asesorar a las más altas autoridades del país.

Quiero manifestar, derechamente, que el Director de ese Servicio debe ser un funcionario que interprete a todo el Estado, no sólo al Gobierno de turno. Por lo mismo ¿y en esto discrepo del señor Ministro del Interior subrogante-, la disposición que nos ocupa tiende a lograr ese objetivo, cual es que dicho personero, a quien se entrega un poder enorme, un conjunto de facultades que le permitirán incluso revisar las garantías constitucionales previa autorización de un Ministro de Corte de Apelaciones , sea nombrado con el acuerdo del Senado.

Otra cosa es la dependencia -la analizaremos más adelante-, cuestión sobre la cual también sostengo una opinión distinta de la expuesta por el señor Ministro . A diferencia de él, creo que, precisamente para generar confianza en los distintos organismos de Inteligencia y en la comunidad misma, la designación del Director debe requerir el acuerdo de la Cámara Alta. Y ojalá dependa del Presidente de la República , para que cada vez que imparta una orden o participe en alguna actividad propia todo el mundo sepa que detrás de él se halla el Primer Mandatario, que es la máxima autoridad.

A mi juicio, el tipo de democracia que queremos alcanzar no es aquella en la que el Presidente es un verdadero César y cuenta con todas las atribuciones, como sucede hoy. Pienso, honestamente, que no debemos sostener un discurso un día y cuando tenemos posibilidad de aprobar alguna norma que nos confiere una responsabilidad no la acogemos.

Señor Presidente , sin duda Chile necesita en forma urgente disponer de un sistema de Inteligencia. No hay nación del mundo que no lo tenga. Actualmente se hace inteligencia en el país, pero ella se puede racionalizar y ocupar mucho mejor. Al efecto, pienso que, de contar con un Director nombrado con acuerdo del Senado, se interpretaría la opinión de toda la ciudadanía, y no solamente la de quienes han ganado una elección y ejercen el gobierno en forma transitoria.

He dicho.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Silva.

El señor SILVA .-

Señor Presidente , quiero recordar que cuando se discutió en general el proyecto hice serias objeciones y voté en contra. Sigo manteniendo la misma posición, porque este tipo de iniciativas me suena a lo que en el pasado fueron los gobiernos neonazis y la creación de organismos de esa índole, que sirvieron para distorsionar los derechos elementales de los integrantes de la respectiva colectividad.

Estas instituciones no son satisfactorias a un auténtico y genuino sentido de democracia. Comprendo todas las citas hechas por el señor Ministro del Interior subrogante; pero hay que reconocer que en el mundo actual se viven distorsiones que conducen, por desgracia, a la formación de este tipo de entidades.

Curiosa y paradójicamente, la iniciativa de la Comisión de Defensa implica, dentro del contrasentido de lo que pudiera significar una negación de esta índole, otra negación a los principios fundamentales de la doctrina.

Si se trata de crear estos organismos -reitero: no soy partidario de ellos-, no cabe sino la necesaria fundamentación de que se da origen a algo que por esencia es de iniciativa del Ejecutivo y corresponde al Poder Central y a aquella frase que todavía conserva la Constitución de 1980: que el gobierno del Estado corresponde al Presidente de la República .

Pienso que, deplorablemente, en los últimos tiempos hemos venido cayendo a este respecto en distorsiones elementales al entregar al Senado la facultad de pronunciarse sobre materias que por esencia corresponden al Ejecutivo , no a una rama del Congreso Nacional. Con eso caemos en la distorsión y en el contrasentido de inmiscuir a la Cámara Alta en funciones típicamente administrativas y propias del Poder Central .

Con relación a este tipo de cargos, si es que lamentablemente llega a crearse una institución de esta índole -como al parecer ocurrirá-, la responsabilidad en el nombramiento compete sólo al Presidente de la República . El Senado no tiene por qué inmiscuirse en ello.

Se suele alegar que eso es consecuencia de creer que de tal manera se evita la politización en determinadas funciones. A mi modesto juicio, ése es un profundo error. Después de muchos años de experiencia en esta Corporación, no se me va a convencer de que los acuerdos que se adoptan aquí no enfrentan también actos de politización.

Por lo tanto, si se va a caer en el error de crear una Agencia de esta naturaleza, no caigamos también en el de entregar al Senado una facultad que jurídica e institucionalmente no le corresponde. Podrá concernirle tratándose de funciones de otra esencia, como cuando se designa al Contralor General de la República o a los Ministros de la Corte Suprema . ¿Por qué? Porque las entidades de que forman parte no son típicamente dependientes del Jefe de Estado y con personeros de su exclusiva confianza.

En el caso en debate, no se puede mezclar -la doctrina es contraria a ello y lo ha rechazado en todas partes del mundo- una potestad con otra. El Senado no tiene facultad de administración o de coadministración. Y cuando contribuye a aprobar una sugerencia del Ejecutivo , lo hace cuando se trata de funciones constitucionalmente autónomas con relación a éste; pero no en el caso de cargos como éste, que se halla concebido como de exclusiva confianza.

En consecuencia, a este respecto, concuerdo totalmente con las explicaciones dadas por el señor Ministro del Interior subrogante. Pero -insisto- voy a seguir votando en contra de la iniciativa, por problemas de conciencia jurídica e institucionalizada.

He dicho.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Andrés Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

Señor Presidente , deseo reafirmar la tesis sostenida por el Senador señor Viera-Gallo y otros Honorables colegas, en cuanto a lo que debe ser el Sistema de Inteligencia del Estado.

Es indiscutible que, si la Agencia que se crea tendrá la función de asesorar al Presidente de la República y, por su intermedio, a los demás órganos públicos, su Director deberá ser de confianza exclusiva de aquél. Estamos ante uno de los casos más típicos en que ha de ser así. Y no podría discutirse.

Creo que no es lógico involucrar al Senado -dada nuestra experiencia-en la designación de una persona a cargo de una tarea de tanta trascendencia para el cumplimiento de las normas legales y en la que, de acuerdo con los artículos 4º, 6º, 7º y 8º, le corresponderá asesorar al Presidente de la República . En mi opinión, debe hacerlo el Primer Mandatario, el cual tiene que responsabilizarse no sólo de su nombramiento, sino además de removerlo en caso de que no cumpla adecuadamente con sus obligaciones.

Considero, muy delicado someter a la aprobación del Senado la designación del Director, aun cuando reconozco que me encantaría que la Corporación tuviese más atribuciones. A lo mejor, cuando analicemos las reformas constitucionales podremos introducir ese tipo de modificaciones; pero, en verdad, éste es uno de los casos en los que no procede involucrar a esta Alta Cámara en la designación de la persona que va a ocupar dicho cargo.

Por esas razones, apoyo totalmente la tesis de mantener el inciso que nos ocupa en los términos propuestos en el primer informe.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Moreno, para plantear una moción reglamentaria.

El señor MORENO.-

Señor Presidente , en nombre del Comité Demócrata Cristiano, solicito aplazamiento de la votación.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Queda aplazada la votación; pero el debate debe continuar con los Senadores inscritos.

Tiene la palabra el Honorable señor Ríos.

El señor RÍOS .-

Señor Presidente , es incómodo hablar después de esa petición, porque incluso algunos señores Senadores ya se están poniendo de pie para dirigirse a sus oficinas, por lo cual quedaremos muy pocos. No obstante, quiero pedir, por intermedio de la Mesa, que el Honorable señor Silva escuche mi intervención, pues voy a responder directamente su planteamiento, en el entendido de que lo hago frente a quien es autoridad en materia de administración.

Nosotros usualmente discutimos y analizamos normas legales que tienen áreas distintas en su concepción. Cuando se da una de estas últimas o hay una acción del ente estatal, siempre se pretende -es natural que así sea- que concurran a su materialización la totalidad de los organismos con responsabilidades superiores en la conducción del organismo jurídico que personifica a la nación.

El Presidente de la República muchas veces dice que no desea que determinada cuestión se partidice o politice, por tratarse de una política de Estado, y procura que en ella participen todos los sectores, a fin de que la acción correspondiente tenga una base sólida y profunda.

Cuando se crea un servicio público, en opinión del señor Ministro del Interior subrogante, no es necesario que el Senado intervenga en la designación de quien lo va a dirigir; pero está equivocado, pues el Director del Servicio Electoral , por ejemplo, se nombra con la anuencia de esta rama legislativa, al igual que sucede en otros casos.

Pero la iniciativa en debate tiene por objeto establecer y regular el Sistema de Inteligencia del Estado. Si se hubiera dicho que su finalidad era reglamentar el Sistema de Inteligencia Nacional -asumiendo que tiene una condición distinta a la de los servicios con responsabilidades en la Administración del Estado-, podría haberse pensado que no era necesaria la participación del Senado. Sin embargo, aquí estamos ante un servicio de Inteligencia del Estado , materia de bastante más trascendencia. Tan así es que el Senado resolvió favorablemente muchas normas, con algunos cambios, desde luego.

La Cámara de Diputados aprobó un artículo 4º con un texto bastante increíble, que dispone lo siguiente: "El Sistema de Inteligencia del Estado , en adelante Sistema, es el conjunto de organismos de inteligencia, independientes entre sí, funcionalmente coordinados, que dirigen y ejecutan actividades específicas de inteligencia y contrainteligencia, con el objeto de proteger la soberanía y el territorio nacional y preservar el orden constitucional y la estabilidad democrática.". ¡Fantástico! ¡Todo eso entregado a un servicio de Inteligencia!

Pero esta Corporación, en un intento de debilitar un poco esa enorme responsabilidad que la Cámara de Diputados entrega a ese Servicio -que, entre otras cosas, debería preocuparse del orden constitucional y de la estabilidad democrática; ¡típico de los señores Diputados que votan cosas que no saben!-, introdujo una modificación conforme a la cual deberá proteger la soberanía nacional, preservar el orden constitucional, además de formular apreciaciones de Inteligencia útiles para la consecución de los objetivos nacionales.

Comparto la opinión del Honorable señor Silva en cuanto a que tales funciones son realmente muy trascendentes; ¡Y quién sabe si de repente se nos pueden escapar de las manos, como ha ocurrido en muchos casos en el mundo! Pero no me parece conveniente marginar de ellas a esta Alta Corporación, que tiene la facultad de designar a muchísimos funcionarios estatales, junto con nombrar a los Ministros de la Corte Suprema y a algunos jefes de servicio, lo que, al parecer, el señor Ministro subrogante olvida. Además, tiene responsabilidad en la designación de integrantes de organismos importantes, como Televisión Nacional.

Entonces, nos hallamos frente a una política de Estado que implica una acción en la que está involucrado el país en su totalidad. Éste no es un problema administrativo -contrariamente a lo que se ha dicho aquí- ni forma parte de la Administración, sino que de una estructura cuyo objetivo es la preservación de ciertos principios y valores de la Nación y el Estado. Obviamente, el Senado no puede marginarse de ello.

Lo anterior significa también asumir responsabilidades. Recojo lo dicho por el ex Presidente del Senado Honorable señor Andrés Zaldívar en cuanto a que le encantaría que la Corporación tuviese más atribuciones. Creo que ésta es una buena ocasión para hacerlo, pues se trata de una función de gran trascendencia, con todos los peligros que implica. Porque la persona que sea elegida efectivamente tendrá enormes responsabilidades.

Señor Presidente, voy a votar favorablemente, con el propósito de que el Senado tenga responsabilidad en el tema y no quede ajeno a acciones tan importantes como la de preservar el orden constitucional.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Luego de esta intervención, y por no haber más inscritos, queda cerrado el debate sobre el inciso primero del artículo 9º.

Por haberse solicitado aplazamiento de la votación, ésta queda pendiente para la sesión ordinaria de mañana, en el primer lugar del Orden del Día.

En todo caso, hago presente que no hay otras disposiciones respecto de las cuales la Sala deba pronunciarse, porque las solicitudes de votación por haber resuelto la Comisión en forma dividida fueron retiradas.

2.10. Discusión en Sala

Fecha 05 de mayo, 2004. Diario de Sesión en Sesión 54. Legislatura 350. Discusión Particular. Aprobado con modificaciones.

ESTABLECIMIENTO Y REGULACIÓN DE SISTEMA DE INTELIGENCIA DEL ESTADO Y CREACIÓN DE AGENCIA NACIONAL DE INTELIGENCIA

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, sobre Sistema de Inteligencia del Estado y creación de la Agencia Nacional de Inteligencia, con segundo informe de la Comisión de Defensa Nacional e informe de la Comisión de Hacienda, y con urgencia calificada de "simple".

--Los antecedentes sobre el proyecto (2811-02) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 29ª, en 5 de marzo de 2003.

Informes de Comisión:

Defensa, sesión 42ª, en 29 de abril de 2003.

Defensa (segundo), sesión 51ª, en 20 de abril de 2004.

Hacienda, sesión 51ª, en 20 de abril de 2004.

Discusión:

Sesiones 48ª, en 8 de mayo de 2003 (queda pendiente su discusión general); 49ª, en 13 de mayo de 2003 (se aprueba en general); 53ª, en 4 de mayo de 2004 (queda pendiente su discusión particular).

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

En la sesión ordinaria anterior se pidió el aplazamiento de la votación. Por tanto, corresponde pronunciarse en primer lugar sobre la proposición de la Comisión de Defensa consistente en reemplazar el inciso primero del artículo 9º por el siguiente:

"Artículo 9º.- La dirección de la Agencia corresponderá a un Director, que será el jefe superior del servicio.".

Ello fue acordado con los votos favorables de los Honorables señores Fernández, Flores, Martínez y Prokurica, y el voto en contra del Senador señor Páez.

El señor PROKURICA.-

Perdón, señor Presidente . Como el artículo es mucho más que eso, no sé si el inciso segundo, referente al nombramiento, incluye el punto.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Esa última disposición, señor Senador, en la que se recomendó sustituir la palabra "hubiere" por "hubiera", fue acordada por unanimidad en la Comisión de Defensa, de manera que quedó aprobada al comienzo.

En el inciso siguiente se encuentra aquello de que "El Director será designado por el Presidente de la República , con acuerdo del Senado.", lo que se determinó con otra mayoría: tres votos contra dos. Se pronunciaron a favor los Senadores señores Fernández, Martínez y Prokurica, y en contra, los Honorables señores Flores y Páez. Es preciso resolver sobre ese planteamiento después del que ahora ocupa a la Sala.

El señor PROKURICA.-

Muy bien.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Cabe consignar que la proposición sobre el inciso primero del artículo 9º, tal cual se produjo el debate en la sesión de ayer, dice directa relación al nuevo inciso tercero sugerido por la Comisión. De manera que, si se acoge la redacción relativa a que "La dirección de la Agencia corresponderá a un Director, que será el jefe superior del servicio", se entiende que también se aprueba el inciso tercero. Porque, de rechazarse el inciso primero, rige el texto aprobado en general, en el cual la dirección superior queda a cargo de un Director de la exclusiva confianza del Presidente de la República .

Por eso la votación es una sola. El pronunciamiento a favor de lo recomendado por la Comisión implica rechazar la idea de que el Director sea nombrado por el Primer Mandatario. A la inversa, si no se acoge la proposición de aquélla, se desecha el criterio de que el Director sea nombrado con acuerdo del Senado.

En votación.

--(Durante la votación).

El señor PARRA .-

Señor Presidente , voy a votar en contra la proposición de la Comisión, porque es manifiestamente inconstitucional.

En efecto, el artículo 24 del Texto Fundamental, en su inciso segundo, dispone que la autoridad del Presidente de la República "se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el interior y la seguridad externa de la República, de acuerdo con la Constitución y las leyes.".

Ésa es la función específica del órgano de inteligencia que se está creando: asistir al Presidente de la República para el cumplimiento de un mandato constitucional.

Por otro lado, el artículo 50 de la Carta establece precisamente las atribuciones exclusivas del Congreso, y el 49, las atribuciones exclusivas del Senado.

No me parece que una ley ordinaria -como lo sería la que en este momento se estaría despachando- pueda otorgar a una corporación como ésta atribuciones que exorbitan la norma constitucional, más aún cuando pugnan con el otro precepto que acabo de citar.

Voto que no.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Terminada la votación.

El señor HOFFMANN (Secretario).-

Resultado de la votación: 20 votos por la negativa, 19 por la afirmativa, 2 abstenciones y 2 pareos.

Votaron por la negativa los señores Boeninger, Flores, Foxley, Gazmuri, Lavandero, Moreno, Muñoz Barra, Naranjo, Núñez, Ominami, Páez, Parra, Pizarro, Ruiz (don José), Ruiz-Esquide, Sabag, Silva, Viera-Gallo, Zaldívar (don Adolfo) y Zaldívar (don Andrés).

Votaron por la afirmativa los señores Arancibia, Bombal, Canessa, Cantero, Chadwick, Fernández, García, Horvath, Larraín, Martínez, Matthei, Novoa, Orpis, Prokurica, Ríos, Romero, Stange, Vega y Zurita.

Se abstuvieron los señores Aburto y Ávila.

No votaron, por estar pareados, los señores Cariola y Cordero.

El señor HOFFMANN (Secretario).-

Las abstenciones influyen en el resultado.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Se repetirá la votación, salvo que los señores Senadores que se abstuvieron emitan su voto o...

El señor CANTERO.-

Que se repita, señor Presidente.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

En votación.

--(Durante la votación).

El señor LAVANDERO .-

Señor Presidente , yo tenía aprensiones respecto de este artículo y había pensado votar la proposición que consigna la frase "con acuerdo del Senado".

Sin embargo, el artículo 48 del texto sugerido por la Comisión de Defensa dispone que el Director de la Agencia Nacional de Inteligencia deberá informar a las Comisiones de Defensa Nacional del Senado y de la Cámara de Diputados, y además, que dichas Comisiones podrán solicitar en cualquier momento, a los Ministros del Interior y de Defensa Nacional o al referido Director, según corresponda, informes o antecedentes relativos a las actividades de los servicios y organismos que integran el Sistema de Inteligencia del Estado.

Por lo tanto, me parece que con la disposición del artículo 48 se supera mi aprensión, que a lo mejor ha influido en otros señores Senadores.

Voto en contra.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor CARIOLA.-

Señor Presidente , mi pareo con el Senador señor Valdés no está claro.

En consecuencia, voto a favor.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

¿Algún otro señor Senador no ha emitido su voto?

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Terminada la votación.

la Comisión y

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Así es, y no recibió respaldo suficiente. Por lo tanto

El señor MORENO.-

Señor Presidente, está en lo correcto.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Si Sus Señorías me permiten un momento, voy a aclarar la situación reglamentaria.

Efectivamente, pasa lo siguiente.

La primera votación se repitió porque hubo dos abstenciones que influían en el resultado final.

En esta segunda oportunidad se ha producido un empate -entonces, es un escenario distinto del anterior-, el que, de acuerdo con el artículo 182 del Reglamento, corresponde dilucidar repitiendo la votación.

El señor MORENO .-

Para saberlo de antemano, señor Presidente , ¿qué pasa si nuevamente hay igualdad de votos?

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Si el empate se reiterara, sucedería lo que señalé anteriormente:¿

El señor NOVOA.-

¡No, señor Presidente!

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

quedaría rechazada la enmienda de la Comisión de Defensa Nacional.

El señor NOVOA .-

¡No es así!

El señor MORENO.-

En ese caso prima el texto aprobado en general, señor Senador.

El señor NOVOA.-

Pido la palabra.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

La tiene, Su Señoría.

El señor NOVOA .-

Señor Presidente , el citado artículo 182 señala que, producido el empate en una votación, ésta se repetirá de inmediato, y si nuevamente se produce, se dará la proposición por desechada si se trata de un asunto cuya urgencia venza antes de la sesión siguiente.

Pregunto: ¿es éste un proyecto cuya urgencia que vence antes de la sesión siguiente?

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Vamos a verificar, señor Senador.

El señor NOVOA .-

Además, esa norma reglamentaria agrega: "En los demás casos, quedará para ser definida en el Tiempo de Votaciones de primera hora de la sesión ordinaria siguiente.".

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Mientras se dilucida esta situación, corresponde repetir la votación.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN (Secretario).-

Señor Senador, la urgencia de este proyecto vence el 20 de mayo.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Entonces, debemos pronunciarnos nuevamente para definir el empate.

En votación el inciso primero del artículo 9º del texto propuesto por la Comisión de Defensa Nacional.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Terminada la votación.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Resultado de la votación: 21 votos a favor; 21 en contra; una abstención y un pareo.

Votaron por la afirmativa los señores Arancibia, Bombal, Canessa, Cantero, Cariola, Chadwick, Espina, Fernández, García, Horvath, Larraín, Martínez, Matthei, Novoa, Orpis, Prokurica, Ríos, Romero, Stange, Vega y Zurita.

Votaron por la negativa los señores Ávila, Boeninger, Flores, Foxley, Gazmuri, Lavandero, Moreno, Muñoz Barra, Naranjo, Núñez, Ominami, Páez, Parra, Pizarro, Ruiz (don José), Ruiz-Esquide, Sabag, Silva, Viera-Gallo, Zaldívar (don Adolfo) y Zaldívar (don Andrés).

Se abstuvo de votar el señor Aburto.

No votó por estar pareado el señor Cordero.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

En la tercera votación, se ha producido un nuevo empate.

Hago presente que la urgencia del proyecto vence en la fecha señalada anteriormente por el señor Secretario.

--La proposición de la Comisión queda para ser definida en el Tiempo de Votaciones de primera hora de la sesión ordinaria siguiente, según lo dispuesto en el artículo 182 del Reglamento.

2.11. Discusión en Sala

Fecha 11 de mayo, 2004. Diario de Sesión en Sesión 55. Legislatura 350. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

ESTABLECIMIENTO Y REGULACIÓN DE SISTEMA DE INTELIGENCIA DEL ESTADO Y CREACIÓN DE AGENCIA NACIONAL DE INTELIGENCIA

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Corresponde pronunciarse acerca de un artículo del proyecto, en segundo trámite constitucional, sobre Sistema de Inteligencia del Estado y creación de la Agencia Nacional de Inteligencia, con segundo informe de la Comisión de Defensa Nacional e informe de la Comisión de Hacienda, y con urgencia calificada de "simple".

--Los antecedentes sobre el proyecto (2811-02) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 29ª, en 5 de marzo de 2003.

Informes de Comisión:

Defensa, sesión 42ª, en 29 de abril de 2003.

Defensa (segundo), sesión 51ª, en 20 de abril de 2004.

Hacienda, sesión 51ª, en 20 de abril de 2004.

Discusión:

Sesiones 48ª, en 8 de mayo de 2003 (queda pendiente su discusión general); 49ª, en 13 de mayo de 2003 (se aprueba en general); 53ª y 54ª, en 4 y 5 de mayo de 2004 (queda pendiente su discusión particular).

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

De conformidad con el artículo 182 del Reglamento, debe definirse la votación respecto del inciso primero del artículo 9º propuesto por la Comisión de Defensa Nacional, que entrega la conducción de la Agencia Nacional de Inteligencia a un Director, que será el jefe superior del Servicio.

Cabe recordar que en la sesión pasada se produjo un doble empate en la votación. En consecuencia, la definición quedó pendiente para el Tiempo de Votaciones de la presente sesión. Si vuelve a producirse un empate, la proposición de la Comisión se dará por desechada.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Antes de tomar la votación, se darán a conocer los pareos que están registrados.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Hay un solo pareo: el del Honorable señor Andrés Zaldívar con el Senador señor Espina.

El señor ZALDÍVAR (don Adolfo).-

Señor Presidente , ¿por qué no precisa lo que se votará?

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Señor Senador, corresponde votar el artículo 9º propuesto por la Comisión de Defensa Nacional, referido al encargado de dirigir la Agencia.

El inciso primero de dicha norma dispone: "La dirección de la Agencia corresponderá a un Director, que será el jefe superior del servicio.".

Este precepto se halla en conexión con el nuevo inciso tercero del artículo 9º, que expresa: "El Director será designado por el Presidente de la República , con acuerdo del Senado.".

Hago presente que votar a favor significa aprobar la norma propuesta por la Comisión y que pronunciarse en contra implica rechazarla.

Por lo tanto, luego de los empates producidos, en el evento de que fuera rechazada la proposición de la Comisión, correspondería, de conformidad con el Reglamento, votar el texto aprobado en general.

¿Está claro?

El señor ZALDÍVAR (don Adolfo).-

Para concordar con el criterio del Ejecutivo, ¿hay que pronunciarse en contra?

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Así es, Su Señoría.

Votar a favor de la proposición significa que el Director será designado por el Presidente de la República , con acuerdo del Senado; votar en contra implica abrir la oportunidad para pronunciarse sobre el texto sugerido en el proyecto original, que establece que el cargo de Director de la Agencia será de la exclusiva confianza del Primer Mandatario.

El señor NOVOA.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor NOVOA .-

Señor Presidente , aunque no están registrados en la Mesa, quiero informar que el Senador señor Páez me pidió un pareo, que le concedí, y que la Honorable señora Matthei se halla pareada con el Senador señor Pizarro .

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Conforme.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor RUIZ-ESQUIDE .-

Sólo quiero precisar un punto que ha sido difícil de resolver. El Comité Demócrata Cristiano entiende que hay un pareo entre el Senador señor Eduardo Frei y el Honorable señor Cordero.

El señor PROKURICA.-

¡No!

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

Perdón, estoy diciendo lo que yo entiendo.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Ese pareo fue retirado de la Mesa, según informa...

El señor RUIZ-ESQUIDE .-

Excúseme, señor Presidente . Yo entiendo que el pareo se efectuó, y quiero saber si permanece o si el Comité Institucionales 1 lo retiró.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

De acuerdo con el informe que se halla en poder de la Secretaría, hasta ahora se encuentra registrado el pareo del Senador señor Andrés Zaldívar con el Honorable señor Espina , lo cual es inoficioso reiterar, pues ambos no se encuentran presentes en la Sala.

Aparte del anterior, están los recién mencionados: el del Senador señor Páez con el Honorable señor Novoa y el de la Senadora señora Matthei con el Honorable señor Pizarro .

El señor SILVA.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Puede hacer uso de ella, Su Señoría.

El señor SILVA .-

El Senador señor Ávila me informó que se había pareado con el Honorable señor Ríos.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Conforme.

Respecto del pareo del Senador señor Frei, pido a la Secretaría que nos informe.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Como acaba de manifestar el señor Presidente , el pareo es un acuerdo adoptado entre dos Senadores, con la autorización de sus respectivos Comités.

En este sentido, el Honorable señor Vega informó a la Mesa que retiraba el acuerdo del pareo entre el Senador Eduardo Frei y el Honorable señor Cordero.

El señor LAVANDERO .-

¡Eso es muy grave!

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor PROKURICA.-

¡Pero ahora estamos en otra sesión!

El señor MORENO.-

¡El pareo no se puede retirar!

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Ya se la había concedido, Su Señoría.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

Gracias, señor Presidente.

Normalmente, los Comités de nuestro Partido jamás hacen observaciones que puedan molestar a algún señor Senador. Por lo menos, ésa ha sido nuestra costumbre, y yo la he mantenido permanentemente.

Sin embargo, no puedo dejar de manifestar mi profunda decepción cuando un acto como el pareo -que es voluntario y se ha adoptado simultáneamente por un largo tiempo, más aún cuando un Senador se halla enfermo- se desahucia por un Comité, sea cual fuere, porque ésa no es la norma tradicional entre nosotros.

Solamente quiero dejar constancia de ello, porque me parece muy lamentable lo ocurrido.

Muchas gracias.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Vega.

El señor VEGA .-

Señor Presidente , la verdad de las cosas es que el problema de los pareos es bastante confuso. Porque, cuando consulté a la Mesa, este pareo no estaba registrado. Es decir, no existía.

Ahora, en la tarde, se me dijo que ese pareo no existía. Nunca existió. Así que no se registró hoy.

Eso es todo. Es muy simple: el pareo realmente no existió.

El señor MORENO.-

¡La vez pasada el Senador señor Cordero no votó porque estaba pareado!

El señor VEGA .-

Así habrá sido. Pero el pareo no estaba registrado. Y la Mesa puede certificarlo.

El señor MORENO.-

¡En tres ocasiones el Senador señor Cordero no votó!

El señor VEGA .-

Eso no lo sé.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Los pareos que se registran, evidentemente, se hacen efectivos. Los otros constituyen entendimientos entre los señores Senadores. Por lo tanto, la Mesa no puede establecer ninguna norma de cumplimiento.

Efectivamente, en la sesión pasada, el Senador señor Cordero estuvo pareado con el Honorable señor Frei . Pero hoy, como se ha señalado, no se registra el pareo.

Los señores Senadores podrán mantener las interpretaciones y juicios que quieran, pero la situación está aclarada.

El señor VEGA.-

Pido la palabra.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

¡Excúseme, señor Presidente!

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Ruego al señor Secretario tomar la votación.

EL señor VEGA .-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

Pido la palabra.

El señor VEGA.-

Tampoco estuvo registrado en...

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Ruiz-Esquide.

El señor PROKURICA .-

¿Estamos en votación, señor Presidente?

El señor VEGA.-

¿ la sesión de la semana pasada.

El señor MORENO.-

¡Sí!

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ruiz-Esquide.

El señor MORENO.-

¡Eso muestra la poca caballerosidad de ustedes!

El señor PROKURICA.-

Señor Presidente , ¿estamos en votación o no?

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

No, señor Presidente , si...

El señor PROKURICA.-

Entonces, deme la palabra a mí también.

El señor RUIZ-ESQUIDE .-

Yo no tengo intenciones de prolongar este debate inútil.

El señor Presidente lo ha dicho claramente: el tema está aclarado, en la medida en que no hubo un pareo escrito.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Registrado ante la Mesa, señor Senador.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

Exactamente. Cuando se trata de un pareo escrito, éste sólo puede retirarse con la firma de ambas partes.

El tema que estamos debatiendo dice relación a un pareo de caballeros. Así lo entendemos todos en el momento de hacerlo. Y eso es lo que hoy día no se ha cumplido.

Yo lamento mucho lo ocurrido. Y le he pedido a uno de los representantes del Comité Institucionales 1 que haga fe de su palabra y asuma el pareo, por el respeto que debe existir entre nosotros y para que nunca más se generen dudas en cuanto a si se van a cumplir o no los acuerdos. Fuera de eso, cada uno asume la opinión que quiera.

Nada más, señor Presidente .

La señora MATTHEI.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Vega.

El señor VEGA.-

No haré uso de ella, señor Presidente.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Prokurica.

El señor PROKURICA.-

Le concedo una interrupción a la Senadora señora Matthei, con la venia de la Mesa.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

La señora MATTHEI.-

Señor Presidente , entiendo que esto es exactamente lo mismo que sucedió la semana pasada entre los Senadores señores Coloma y Gazmuri , en que hubo algún tipo de entendimiento al respecto. Sin embargo, cuando yo fui a hablar con el Honorable señor Gazmuri , no quiso dar el pareo.

El señor GAZMURI.-

Señor Presidente , ¿puedo aclarar el asunto?

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor GAZMURI.-

Señor Presidente , en temas de caballerosidad, yo soy muy estricto. Lamento que la Honorable señora Matthei haga respecto del Vicepresidente una imputación que es completamente falsa.

No tengo ningún pareo permanente con el Senador señor Coloma , sin perjuicio de que siempre los acordamos de manera mutua. En esa ocasión se me pidió un pareo para una segunda votación. Por lo tanto, obviamente, me negué porque se trataba de la repetición de una votación. De modo que no tengo ningún compromiso con el Senador señor Coloma .

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Recupera la palabra el Senador señor Prokurica. Después daré por cerrado el debate.

El señor PROKURICA.-

Señor Presidente , de acuerdo con los planteamientos expuestos, ese pareo debiera estar normalizado en la Mesa, pues no sólo se trata de otra votación, sino, incluso, de otra sesión. Ésta es una sesión distinta.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Muchas gracias, señores Senadores.

Cerrado el debate.

En votación el inciso primero del artículo 9º propuesto por la Comisión de Defensa Nacional, en su segundo informe.

--(Durante la votación).

El señor BOENINGER.-

Señor Presidente, me inclino por que el Director de este organismo sea de exclusiva confianza del Presidente de la República.

Voto en contra.

El señor FERNÁNDEZ.-

Señor Presidente , no veo en la Sala al Honorable señor Ruiz , con quien tengo un pareo permanente.

Por lo tanto, pido al señor Secretario que me deje para el final.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

¿Honorable señora Matthei?

La señora MATTHEI.-

Estoy pareada.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

¿Honorable señor Novoa?

El señor NOVOA .-

Mantengo un pareo.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

¿Honorable señor Ríos?

El señor RÍOS.-

Estoy pareado con el Honorable señor Ávila .

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

¿Honorable señor Fernández?

El señor FERNÁNDEZ.-

Voy a hacer efectivo el pareo, señor Presidente .

En consecuencia, no voto.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Terminada la votación.

En tanto se realiza el recuento, solicito la autorización de la Sala para que ingrese el Subsecretario del Interior, señor Jorge Correa Sutil.

--Se accede.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Resultado de la votación: 18 votos por la afirmativa, 17 por la negativa y una abstención.

Votaron por la afirmativa los señores Arancibia, Bombal, Canessa, Cantero, Cariola, Coloma, Cordero, Chadwick, García, Horvath, Larraín, Martínez, Orpis, Prokurica, Romero, Stange, Vega y Zurita.

Votaron por la negativa los señores Boeninger, Flores, Frei ( doña Carmen), Gazmuri, Lavandero, Moreno, Muñoz Barra, Naranjo, Núñez, Ominami, Parra, Ruiz-Esquide, Sabag, Silva, Valdés, Viera-Gallo y Zaldívar (don Adolfo).

Se abstuvo el señor Aburto.

No votaron, por estar pareados, los señores Fernández, Matthei, Novoa y Ríos.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Habiéndose repetido la votación...

El señor RUIZ (don José ).-

Pido la palabra sobre la votación, señor Presidente .

Yo dejé mi voto...

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Está cerrada la votación.

El señor RUIZ (don José).-

No importa, señor Presidente. Lo que quiero es dejar una constancia.

Tuve que salir de la Sala para efectuar una diligencia, pero dejé mi voto y éste quedó registrado. Me consta. Sus Señorías pueden revisar el documento pertinente, donde aparece borrado con posterioridad.

No me interesa el resultado, sino el hecho de aparecer ausente.

Por parlantes escuché al Honorable señor Fernández hacer valer el pareo que tiene conmigo, en circunstancias de que yo dejé mi voto. Por consiguiente, Su Señoría debió votar.

Sé que nuestras preferencias no cambiarán el sentido de la votación. Pero, desde el momento en que ésta se abrió, cualquier Senador pudo dejar su voto en la testera. Eso está establecido y ocurre siempre aquí.

Yo dejé mi voto y quiero que se rectifique la situación.

El señor PROKURICA.-

Señor Presidente...

El señor RUIZ (don José ).-

Sólo salí de la Sala un momento.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Perdón.

No abramos debate sobre esta materia. Únicamente quiero clarificar que aún no se había abierto la votación.

Lo que ocurre...

El señor RUIZ (don José ).-

Estaba abierta, Señor Presidente .

El señor LARRAÍN (Presidente).-

No, señor Senador.

El señor RUIZ (don José) .-

Entonces, no me podían...

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Señor Senador, le ruego que evitemos los diálogos.

El señor RUIZ (don José ).-

¡Pero me recibieron el voto, señor Presidente!

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Si se lo recibieron, creo que fue un error.

Ciertamente, es una práctica generalizada dejar el voto y pedir que se consigne. Sin embargo, según lo que se me ha informado, en ese minuto aún no se había abierto la votación. Por eso el suyo no fue considerado, señor Senador.

En todo caso, no influye en el resultado...

El señor RUIZ (don José ).-

¡No fue así, señor Presidente ! ¡No fue así!

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Perdón, Su Señoría. ¿Me permite?

El señor RUIZ (don José ).-

Lo que pasa es que después se armó un debate distinto.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Estoy diciendo que en este caso el voto de Su Señoría no influye en el resultado, porque el Honorable señor Fernández tampoco votó. Su pronunciamiento no aparece registrado en la contabilidad en ningún sentido.

El señor ZALDÍVAR (don Adolfo).-

Señor Presidente...

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Por lo tanto, no tiene ninguna importancia.

El señor ZALDÍVAR (don Adolfo) .-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor LARRAÍN (Presidente).-

No, señor Senador. Estoy tratando de ordenar el debate.

Quiero señalar, para poner término al incidente del Honorable señor Ruiz , que me parece importante fijar un precedente.

Muchas veces los Senadores votamos en la Mesa antes de que se inicie la votación; y el señor Secretario puede registrarlo. Pero, en estricto rigor, sólo es factible votar una vez abierta aquélla.

Por lo tanto, a fin de evitar que se repita la situación producida en esta oportunidad al Honorable señor Ruiz , en lo sucesivo el pronunciamiento de los señores Senadores se registrará sólo desde la apertura de la votación, para que no haya interpretaciones equívocas al respecto.

El señor RUIZ (don José ).-

Es que no fue así, señor Presidente .

El señor LARRAÍN (Presidente).-

No estoy abriendo debate sobre la materia.

El señor RUIZ (don José ).-

La votación estaba abierta, señor Presidente , y después se produjo un debate distinto.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Está bien. Hay una cuestión de hecho, pero no la vamos a dilucidar, porque no tiene ninguna incidencia.

En cuanto a la situación producida, en este caso no corresponde repetir la votación por el hecho de que una abstención incida en el resultado, pues la regla general, contemplada en el inciso segundo del artículo 178 del Reglamento, establece lo siguiente: "Si en la segunda votación insisten en su abstención o en votar de manera diferente, se considerarán sus votos como favorables a la posición que haya obtenido mayor número de votos.".

No procede el precepto relativo al empate, porque ya se aplicó.

Entonces, si bien no existe una norma expresa referente a lo ocurrido en este caso, a mi modo de ver, la interpretación correcta es que la abstención debe sumarse a la mayoría.

En consecuencia, por 19 votos a favor y 17 en contra, se entiende aprobada la proposición de la Comisión de Defensa recaída en el inciso primero del artículo 9º, norma que, según expresé, se halla en conexión con el nuevo inciso tercero del mismo artículo.

El señor ZALDÍVAR (don Adolfo).-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor ZALDÍVAR (don Adolfo) .-

Señor Presidente , mucho de lo ocurrido no ha sido muy grato. Sin embargo, deseo dejar claramente establecido aquí lo siguiente.

Si hay algo que debemos rescatar hoy día, es la actitud del Senador señor Fernández .

El señor MORENO .-

Así es.

El señor ZALDÍVAR (don Adolfo) .-

Quiero dejar constancia de ello, porque, a mi entender, ésos son los gestos que realmente nos ayudan a transitar por una senda de entendimiento, superando cualquier pequeña diferencia.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra la Honorable señora Matthei

La señora MATTHEI.-

Señor Presidente , he conversado con el Senador señor Coloma , quien me señaló que la semana recién pasada no tenía un pareo con el Honorable señor Gazmuri .

Quiero consignar tal hecho.

Sin embargo, también deseo consignar que esa semana recurrí a diversos señores Senadores para obtener un pareo con nuestro colega, pero nadie quiso darlo. Y eso contrasta bastante con la actitud que ha tenido esta tarde el Honorable señor Fernández .

La señora FREI (doña Carmen) .-

Yo se lo ofrecí.

El señor MORENO.-

En efecto.

La señora MATTHEI.-

Sí, pero al final.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Con la votación efectuada se resuelve el problema suscitado y queda despachado en este trámite el proyecto que crea la Agencia Nacional de Inteligencia.

2.12. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 11 de mayo, 2004. Oficio en Sesión 84. Legislatura 350.

Valparaíso, 11 de mayo de 2004.

Nº 23.679

A S. E. El Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y la creación de la Agencia Nacional de Inteligencia, correspondiente al Boletín Nº 2.811-02, con las siguientes modificaciones:

Artículo 2º

Letra a)

La ha sustituido, por la siguiente:

“a) Inteligencia: el proceso sistemático de recolección, evaluación y análisis de información, cuya finalidad es producir conocimiento útil para la toma de decisiones.”.

Letra b)

La ha reemplazado por la que sigue:

“b) Contrainteligencia: aquella parte de la actividad de inteligencia cuya finalidad es detectar, localizar y neutralizar las acciones de inteligencia desarrolladas por otros Estados o por personas, organizaciones o grupos extranjeros, o por sus agentes locales, dirigidas contra la seguridad del Estado y la defensa nacional.”.

Artículo 3º

Ha sustituido los vocablos “Los órganos” por “Los organismos”.

Artículo 4º

Ha reemplazado su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 4º.- El Sistema de Inteligencia del Estado, en adelante el Sistema, es el conjunto de organismos de inteligencia, independientes entre si, funcionalmente coordinados, que dirigen y ejecutan actividades específicas de inteligencia y contrainteligencia, para asesorar al Presidente de la República y a los diversos niveles superiores de conducción del Estado, con el objetivo de proteger la soberanía nacional y preservar el orden constitucional, y que, además, formulan apreciaciones de inteligencia útiles para la consecución de los objetivos nacionales.”.

Artículo 6º

En su inciso primero, ha sustituido las palabras “integrantes del Sistema” por “organismos integrantes del Sistema”.

Artículo 7º

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 7º.- Créase la Agencia Nacional de Inteligencia, servicio público centralizado, de carácter técnico y especializado, que estará sometido a la dependencia del Presidente de la República a través del Ministro del Interior, cuyo objetivo será producir inteligencia para asesorar al Presidente de la República y a los diversos niveles superiores de conducción del Estado, en conformidad a la presente ley.”.

Artículo 8º

Letra a)

Ha sustituido las palabras “con objeto” por “con el fin”, y ha suprimido la frase “a través del Ministro del Interior” y la coma (,) que la precede.

- - -

Ha intercalado como letra c), nueva, la siguiente:

“c) Proponer normas y procedimientos de protección de los sistemas de información crítica del Estado.”.

- - -

Letra c)

Ha pasado a ser letra d), sustituyendo la frase “toda información residual que tuvieren conocimiento” por “que sea de competencia de la Agencia”.

Letras d) y e)

Han pasado a ser letras e) y f), respectivamente, sin enmiendas.

Letra f)

Ha pasado a ser letra g), sustituyendo la frase final “sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 20” por “excluyendo las del inciso segundo del artículo 21”.

Artículo 9º

Ha reemplazado su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 9º.- La dirección de la Agencia corresponderá a un Director, que será el jefe superior del servicio.”.

En su inciso segundo, ha sustituido la palabra “hubiere” por “hubiera”.

- - -

Ha intercalado, como inciso tercero, nuevo, el siguiente:

“El Director será designado por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado. El Senado se pronunciará sobre la proposición en sesión secreta especialmente convocada al efecto, y su aprobación requerirá del voto favorable de la mayoría absoluta de los Senadores en ejercicio. Su remoción se efectuará sólo por el Presidente de la República.”.

Artículo 12

En su inciso primero, ha sustituido las palabras finales “las funciones institucionales” por “sus funciones institucionales”.

En su inciso segundo, ha reemplazado su letra c), por la siguiente:

“c) Presentar los informes a que se refiere esta ley.”.

Artículo 14

En su inciso primero, ha reemplazado la voz “hubieren” por “hubieran”.

Artículo 15

En su inciso segundo, ha efectuado las siguientes modificaciones:

En su letra c), ha reemplazado el punto final (.), por una coma (,), seguida de la frase “incluyendo a las Escuelas y Academias de las Instituciones de la Defensa Nacional.”.

En su letra e), ha consignado con mayúscula inicial la palabra “auxiliares”.

Artículo 19

En su inciso primero, ha consignado con mayúscula inicial la palabra “ley”, y ha suprimido las palabras “e informar, de igual manera, a la Comisión de la Cámara de Diputados a que se refiere el artículo 39” y la coma (,) que las precede.

En su inciso segundo, ha eliminado la frase “y a la Comisión a que se refiere el inciso anterior” y la coma (,) que le sigue.

- - -

A continuación, ha intercalado como artículo final del TITULO III, el siguiente artículo 20, nuevo::

“Artículo 20.- La Agencia estará sujeta a la fiscalización de la Contraloría General de la República, en conformidad con su ley orgánica.

El organismo contralor procederá a la toma de razón, en forma reservada, de los decretos y resoluciones de la Agencia o expedidos por ella. Estos decretos y resoluciones podrán cumplirse de inmediato, sin perjuicio de su posterior tramitación, cuando así se disponga en ellos.”.

- - -

Artículo 20

Ha pasado a ser artículo 21, modificado en la siguiente forma:

En su inciso segundo, ha suprimido, en su primera oración, la palabra “específica”, y, en su segunda oración, ha sustituido las frases “que le corresponden a la autoridad marítima, la inteligencia naval podrá realizar el procesamiento de información de carácter policial que recabe” por “que le corresponden a la autoridad marítima y a la aeronáutica, la inteligencia naval y la aérea podrán realizar el procesamiento de información de carácter policial que recaben”.

Artículo 21

Ha pasado a ser artículo 22, sin enmiendas.

Artículo 22

Ha pasado a ser artículo 23.

En su inciso primero ha reemplazado la referencia al “inciso segundo del artículo 20” por “inciso segundo del artículo 21”.

Artículo 23

Ha pasado a ser artículo 24, sin enmiendas.

Artículo 24

Ha pasado a ser artículo 25.

En su inciso primero, ha sustituido la frase “los organismos de inteligencia que lo integran podrán disponer el uso de los procedimientos especiales de obtención de información a que se refiere este Título” por “se podrán utilizar los procedimientos especiales de obtención de información a que se refiere el presente Título, en la forma y con las autorizaciones que en el mismo se disponen”.

Ha reemplazado su inciso segundo, por el que sigue

“Dichos procedimientos estarán limitados exclusivamente a actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objetivo resguardar la seguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de las amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el narcotráfico.”.

- - -

Ha consignado como inciso tercero, nuevo, el siguiente:

“Los que sin ser parte del Sistema de Inteligencia del Estado utilicen tales procedimientos, serán castigados con presidio menor en cualquiera de sus grados, sin perjuicio de las penas que correspondan por los crímenes o simples delitos cometidos con ocasión de la actividad ilícita.”.

- - -

Artículo 25

Ha pasado a ser artículo 26.

Ha reemplazado su inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 26.- Para los efectos de esta ley se entiende por procedimientos especiales de obtención de información, los que permiten el acceso a antecedentes relevantes contenidos en fuentes cerradas o que provienen de ellas, que aporten antecedentes necesarios al cumplimiento de la misión específica de cada organismo operativo.”.

En la letra c) de su inciso segundo, ha agregado, a continuación de la palabra “electrónica”, la frase “incluyendo la audiovisual”, y ha sustituido la conjunción “y” y la coma (,), que la precede, por un punto y coma (;).

En la letra d), del mismo inciso segundo, ha reemplazado el punto final (.) por la conjunción “ y”, precedida de una coma (,).

- - -

Ha incorporado, como letra e), nueva, del inciso segundo, la siguiente:

“e) La intervención de cualesquiera otros sistemas tecnológicos destinados a la transmisión, almacenamiento o procesamiento de comunicaciones o información.”.

- - -

Artículo 26

Ha pasado a ser artículo 27.

En su inciso primero, ha sustituido la frase “enumerados en el artículo anterior” por “señalados en las letras a) a e) del artículo anterior”.

Artículo 27

Ha pasado a ser artículo 28, sin enmiendas.

Artículo 28

Pasa a ser artículo 29.

Ha reemplazado la frase “emplear los procedimientos especiales enumerados en el artículo 25” por “disponer el uso de los procedimientos especiales a que se refieren las letras a) a e) del artículo 26”, y la referencia a las letras “e) y f)” por “f) y g)”.

Artículo 29

Ha pasado a ser artículo 30.

Ha sustituido su inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 30.- La resolución judicial que autorice o deniegue la utilización de los procedimientos a que se refiere el artículo 26 deberá dictarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la solicitud respectiva, sin audiencia ni intervención del afectado ni de terceros, y será someramente fundada.”.

En su inciso segundo, ha suprimido los vocablos “del Director o”, y ha reemplazado la palabra “hubieren” por “hubieran”.

Artículo 30

Ha pasado a ser artículo 31, sustituido por el siguiente:

“Artículo 31.- El Director o Jefe del organismo de inteligencia que hubiera solicitado la autorización a que se refiere el artículo precedente, deberá informar por escrito, en el más breve plazo, del término de la diligencia, al Ministro de la Corte de Apelaciones que la concedió.”.

Artículo 31

Ha pasado a ser artículo 32.

Ha reemplazado la referencia al “artículo 25” por otra al “artículo 26”.

Artículo 32

Ha pasado a ser artículo 33, sustituido por el siguiente:

“Artículo 33.- Las personas naturales o jurídicas que, previa exhibición de la orden judicial competente, sean requeridas para permitir el cumplimiento de alguna de las medidas indicadas en el artículo 26, deberán acceder a tal petición de manera inmediata o según lo señalado en la autorización judicial.

La obligación establecida en el inciso precedente no regirá respecto de las personas que señala el artículo 303 del Código Procesal Penal, pero únicamente con relación a los casos y en los términos previstos en dicho Código.”.

Artículo 33

Ha pasado a ser artículo 34, reemplazado por el que sigue:

“Artículo 34.- Los directores o jefes de los organismos de inteligencia militares o policiales, sin necesidad de autorización judicial, podrán disponer que uno de sus funcionarios, en el ámbito de las competencias propias de su servicio y en el ejercicio de las actividades señaladas en el inciso segundo del artículo 25, oculte su identidad oficial con el fin de obtener información y recabar antecedentes que servirán de base al proceso de inteligencia a que se refiere esta ley. Para tal objetivo podrá introducirse en organizaciones sospechosas de actividades criminales.

La facultad a que se refiere el inciso primero comprende el disponer el empleo de agentes encubiertos, y todos aquellos actos necesarios relativos a la emisión, porte y uso de la documentación destinada a respaldar la identidad creada para ocultar la del agente.”.

Artículo 34

Ha pasado a ser artículo 35, sustituido por el siguiente:

“Artículo 35.- Los directores o los jefes de los organismos de inteligencia del Sistema podrán recurrir, sin necesidad de autorización judicial, al uso de informantes, entendiéndose por tales, a las personas que no siendo funcionarios de un organismo de inteligencia, le suministran antecedentes e información para efectuar el proceso de inteligencia.”.

TÍTULO VI

Ha sustituido su denominación “DEL CONTROL DE LOS ORGANISMOS DE INTELIGENCIA” por “DEL CONTROL INTERNO DE LOS ORGANISMOS DE INTELIGENCIA”.

Artículo 35

Lo ha suprimido.

CAPITULO 1º

Ha suprimido esta división del TÍTULO VI y su respectiva denominación.

Artículo 36

Ha reemplazado la letra c), de su inciso segundo, por la siguiente:

“c) La adecuación de los procedimientos empleados al respeto de las garantías constitucionales y a las normas legales y reglamentarias.”.

CAPITULO 2º

Ha suprimido esta división del TÍTULO VI y su respectiva denominación.

Artículos 38, 39 y 40

Los ha suprimido.

Artículo 41

Ha pasado a ser artículo 38, sin enmiendas.

Artículo 42

Ha pasado a ser artículo 39.

Ha reemplazado su inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 39.- Lo dispuesto en el artículo anterior no obstará a la entrega de antecedentes e informaciones que soliciten la Cámara de Diputados o el Senado, o que requieran los Tribunales de Justicia, el Ministerio Público a través del Fiscal Nacional, o la Contraloría General de la República, en uso de sus respectivas facultades, los que se proporcionarán sólo por intermedio de los Ministros del Interior, de Defensa Nacional y del Director de la Agencia, en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 9º de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, o por medio de oficios reservados dirigidos al organismo competente, según el caso.”.

En su inciso segundo, ha sustituido las palabras iniciales “Los funcionarios que hubieren” por “Las autoridades y los funcionarios que hubieran”.

Artículo 43

Ha pasado a ser artículo 40, sin enmiendas.

Artículo 44

Ha pasado a ser artículo 41.

Ha intercalado, entre las palabras “secreto” y “sus”, la frase “la identidad de las personas que han sido”.

Artículo 45

Ha pasado a ser artículo 42.

En su inciso primero, ha intercalado entre la palabra “ley” y el punto final (.) que le sigue, lo siguiente “y velar, en todo momento, porque los procedimientos empleados se adecúen al respeto de las garantías constitucionales y a las normas legales y reglamentarias”.

Artículo 46

Ha pasado a ser artículo 43.

En su inciso primero, ha reemplazado la referencia al “artículo 41” por otra al “artículo 38”.

Artículo 47

Ha pasado a ser artículo 44.

Ha sustituido los guarismos “42” y “43” por “39” y “40”, respectivamente.

Artículo 48

Ha pasado a ser artículo 45, sin enmiendas.

Artículo 49

Ha pasado a ser artículo 46.

Ha intercalado, entre la palabra “días” y el punto final (.) que le sigue, la frase “con goce de sus remuneraciones”, precedida de una coma (,).

- - -

Ha consultado, como artículo final del TITULO VIII, el siguiente artículo 47, nuevo:

“Artículo 47.- A los miembros y funcionarios de los organismos de inteligencia de las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile que incurran en las conductas tipificadas en este Título VIII, se les aplicarán las normas y sanciones que al respecto establece el Código de Justicia Militar.”.

- - -

Ha incorporado, como primer artículo del Título Final, el siguiente artículo 48, nuevo:

“Artículo 48.- El Director de la Agencia Nacional de Inteligencia presentará anualmente y en forma separada a las Comisiones de Defensa Nacional del Senado y de la Cámara de Diputados, un informe secreto sobre la labor realizada por dicho organismo y sobre el funcionamiento del Sistema.

Dichas Comisiones podrán solicitar además, en cualquier momento, a los Ministros del Interior y de Defensa Nacional o al Director de la Agencia, según corresponda, informes o antecedentes relativos a las actividades de los servicios y organismos que integran el Sistema de Inteligencia del Estado.

Los informes y antecedentes a que se refieren los incisos precedentes, serán conocidos por las señaladas Comisiones en sesiones que tendrán el carácter de secretas.

Los Ministros del Interior y de Defensa Nacional y el Director de la Agencia, en su caso, deberán proporcionar los informes y antecedentes complementarios que se les requieran, en la misma sesión a la que concurran o dentro del plazo que para estos efectos se acuerde.”.

- - -

Artículos 50 y 51

Han pasado a ser artículos 49 y 50, respectivamente, sin enmiendas.

Artículo 52

Lo ha suprimido.

Artículo 53

Ha pasado a ser artículo 51, sin enmiendas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero

Ha reemplazado la denominación “Artículo primero” por “Artículo 1º”, y ha sustituido la palabra “cargos” por “personas”.

Artículo segundo

Ha sustituido su denominación “Artículo segundo” por “Artículo 2º”, y ha suprimido las comillas (”) y el punto final (.) que le sigue.

- - -

Ha incorporado como artículo 3º, nuevo, el siguiente:

“Artículo 3º.- El primer sorteo para designar a dos Ministros de cada Corte de Apelaciones, para los efectos de dar cumplimiento a lo estipulado en el inciso segundo del artículo 27, se realizará dentro de los quince días siguientes a la entrada en vigencia de esta ley.”.”.

- - -

Hago presente a Vuestra Excelencia que el proyecto fue aprobado en general con el voto conforme de 35 señores Senadores de un total de 48 en ejercicio, en tanto que en particular, y en el carácter de normas orgánicas constitucionales los artículos 6º, 14, 16, 17, 19, 27 y 30, fueron aprobados con el voto afirmativo de 27 señores Senadores de un total de 48 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Lo que comunico a Vuestra excelencia en respuesta a su oficio Nº 4133, de 4 de marzo de 2003.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

HERNÁN LARRAÍN FERNÁNDEZ

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 19 de mayo, 2004. Diario de Sesión en Sesión 89. Legislatura 350. Discusión única. Se rechazan modificaciones.

SISTEMA DE INTELIGENCIA DEL ESTADO Y CREACIÓN DE AGENCIA NACIONAL DE INTELIGENCIA. Tercer trámite constitucional.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Corresponde conocer las modificaciones del Senado al proyecto que crea el Sistema de Inteligencia del Estado y la Agencia Nacional de Inteligencia.

Antecedentes:

-Modificaciones del Senado, boletín N° 2811-02, sesión 84ª, en 12 de mayo de 2004. Documentos de la Cuenta Nº 5.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Antonio Leal.

El señor LEAL.-

Señor Presidente, dos modificaciones al proyecto que crea el Sistema de Inteligencia del Estado y la Agencia Nacional de Inteligencia me parecen sustantivas:

La primera es al artículo 9°, respecto de la designación del director de la Agencia Nacional de Inteligencia , quien, según el texto de la Cámara, será de la exclusiva confianza del Presidente de la República . Mediante la modificación, sería designado por el Presidente de la República , con acuerdo del Senado.

Vale la pena insistir en el criterio de la Cámara, porque, en primer lugar, me parece que sujetar la designación del director de la agencia a la aprobación del Senado altera la estructura del Estado, ya que el artículo 24 de la Constitución Política preceptúa que el gobierno y la administración del Estado corresponden al Presidente de la República , quien es el jefe del Estado. Por lo tanto, en virtud de ese carácter, le corresponde designar, sin intervención de otra autoridad, a sus ministros, subsecretarios y jefes de servicios, entre otros funcionarios. La Agencia Nacional de Inteligencia ha sido concebida como un servicio público, por lo que deberá estar sometida a la dependencia del Presidente de la República , a través del ministro del Interior . Por eso, no parece razonable que, con el afán de establecer normas específicas para la designación de un jefe de servicio determinado, se modifique la estructura de la administración del Estado establecida por la Constitución Política y las leyes.

En segundo lugar, si la principal función de la agencia es producir inteligencia para el Presidente de la República , de acuerdo con sus requerimientos, y si Sistema de Inteligencia del Estado, que será coordinado por el director de la agencia, se define como el conjunto de organismos que ejecutan actividades de inteligencia para asesorar al Presidente de la República , las normas respectivas recogen un concepto básico y universal: la inteligencia de Estado existe para asesorar a su conductor superior, que, en este caso, es el Presidente de la República .

En el marco de esta normativa, resulta incoherente que el director de la agencia no pueda ser nombrado con entera libertad por el Presidente de la República , siendo aquél su director-asesor y, por ende, debiendo contar con la máxima y exclusiva confianza de éste.

En tercer lugar, las autoridades designadas con acuerdo del Senado -de la Corte Suprema, de la Contraloría General de la República, del Ministerio Público y del Banco Central de Chile- pertenecen a instituciones autónomas. Ése no es el caso de la Agencia Nacional de Inteligencia, cuya principal misión, como se dijo, es producir inteligencia para el Presidente de la República , quien, de acuerdo con este mismo proyecto de ley, debe fijar los requerimientos de inteligencia necesarios para una mejor conducción del Estado.

En cuarto lugar, según el debate del Senado, la función de inteligencia debe corresponder al Estado. Ello fundamentaría la necesidad de que el nombramiento del director de la agencia se someta a la aprobación de la Cámara Alta. Yo quiero aclarar que cuando hablamos del Estado nos referimos a los organismos autónomos, cuyas autoridades son nombradas con acuerdo del Senado.

Este caso, claramente, no es así. Por ejemplo, las funciones de defensa y de relaciones exteriores son tareas del Estado, pero jamás se ha pensado que quienes dirijan esas áreas deban ser nombrados con participación del Senado.

En quinto lugar, en una actividad tan sensible como la inteligencia, es necesario establecer todos los resguardos para que no se produzcan desviaciones, y el proyecto de ley los contempla. Por eso, la Cámara de Diputados debería constituir una comisión permanente de control del sistema de inteligencia.

En la mayoría de los países, el sistema de inteligencia está directamente ligado al presidente de la república.

En consecuencia, me pronuncio por rechazar la modificación del Senado y mantener el texto que la Cámara aprobó por unanimidad en cuanto a la designación del director de la Agencia Nacional de Inteligencia .

Por otro lado, también opino que debe rechazarse la modificación que se refiere a las normas de control parlamentario sobre la Agencia Nacional de Inteligencia y que consiste en suprimir los artículos 38, 39 y 40. El 39 crea en la Cámara una comisión permanente sobre control del Sistema de Inteligencia del Estado.

El Senado propone un artículo 48, nuevo, que establece la obligación del director de la agencia de presentar, anualmente y en forma separada a las comisiones de Defensa de ambas cámaras, un informe secreto.

Lo anterior puede vulnerar el artículo 48 de la Constitución Política de la República, sobre las atribuciones exclusivas de la Cámara, que en su número 1) dispone “Fiscalizar los actos del Gobierno”, y el artículo 49, inciso final, de la misma Carta, que establece que ni el Senado ni sus comisiones podrán fiscalizar los actos del Gobierno ni de las entidades que de él dependan.

Por lo tanto, considerando que puede haber una vulneración de la Carta Fundamental, creo que la Cámara debería insistir, por unanimidad, en su criterio de una comisión permanente de control del sistema de inteligencia del Estado.

He dicho.

El señor HALES (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Jorge Burgos.

El señor BURGOS.-

Señor Presidente, el diputado Antonio Leal me ahorró parte importante de mi comentario sobre las modificaciones del Senado.

Como simple recuerdo, el proyecto, en su primer trámite, fue aprobado por amplia mayoría en la Cámara en el entendido de que hay un elemento central: la necesidad de que nuestro país cree una articulación jurídica definitiva para la comunidad de inteligencia, entendiendo por tal a las instituciones del Estado que, autorizadas legalmente dentro de un estado de derecho y en democracia, realizan labores de inteligencia con los fines que establece la ley. Corresponden, fundamentalmente, a las fuerzas de orden y de seguridad y a sus departamentos de inteligencia; a la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones -así se llama hoy- y a las fuerzas policiales.

En fin, hay un reconocimiento bastante generalizado sobre la necesidad de estructurar esto de manera clara y precisa, con normas de control, de transparencia. Es decir, una institucionalidad ubicable en un estado de derecho y en una democracia correcta.

Según declaraciones de algunos senadores, el proyecto, en términos generales, no les gustaba y, en gran medida, lo iban a corregir. Hoy vemos el fruto de su trabajo.

En verdad, una mayoría bastante exigua de senadores -creo que por un voto-, particularmente de la Alianza por Chile, institucionales o de la bancada militar, aprobó el texto, con dos consideraciones francamente malas que el diputado Leal ya mencionó.

Los senadores se han comportado como aquellos futbolistas que alcanzan todas las pelotas y no dejan jugar a nadie más. Quieren participar en el nombramiento del director, y, además, fiscalizarlo. Quieren todas las atribuciones, incluso algunas que pasan por sobre la normativa constitucional, como la relacionada con la fiscalización. Con su votación transversal, han hecho pedazos el motor del proyecto. Por eso, hemos pedido a la Mesa que una serie de artículos -que indicamos- se voten separadamente, como un todo, a fin de rechazarlos y posibilitarles la formación de una comisión mixta. La forma de fiscalización que propone el Senado es ilegal, inconstitucional, impropia e inútil. En consecuencia, hay que rechazarla.

Además, en el nombramiento del director de este servicio público centralizado incorpora la intervención de otro poder del Estado, con lo cual se rompe toda la lógica de nombramientos en los servicios públicos. Llegar a eso implica un cambio del sistema político.

En cuanto a lo que dijo el diputado Leal , pedí algunos antecedentes a la Biblioteca del Congreso , con el objeto de conocer la forma de nombramiento de directores de inteligencia en algunos países. Por ejemplo, en Alemania, el director del Servicio de Inteligencia es designado por el canciller y depende directamente de él; en Canadá, el director del Servicio Canadiense de Inteligencia y Seguridad es nombrado por el primer ministro , con consulta al gabinete en pleno -régimen parlamentario-; en España, el director central nacional de inteligencia es nombrado por real decreto, a propuesta del Ministerio de Defensa; en el Reino Unido, el Servicio de Inteligencia Exterior, MI6, es designado por el ministro de Relaciones Exteriores , y el director del Servicio de Inteligencia MI5, por el ministro del Interior . Lo mismo ocurre en Holanda, en Francia, en Nueva Zelanda y en Perú.

En Argentina, que tiene un forma bastante sui géneris de hacer política, el director de inteligencia es nombrado por el presidente, en una consulta no vinculante al Senado -no la recomiendo como fórmula ideal de nombramiento de nadie-.

En consecuencia, el Senado creó un ente rarísimo, un mecanismo absolutamente ajeno a nuestro ordenamiento jurídico, ignoro con qué intención, porque con ello sólo ha confundido las cosas.

En consecuencia, para salvar el proyecto, debemos rechazar las modificaciones del Senado y tratarlo en comisión mixta.

He dicho.

El señor HALES (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Jorge Ulloa.

El señor ULLOA .-

Señor Presidente , lamento profundamente que el Senado haya introducido modificaciones dañinas al proyecto, que, en términos reales, incluso ponen en peligro la estructura del servicio de inteligencia que estamos creando.

En primer lugar, curiosamente, suprime -a mi juicio, lo más importante- el control externo, en circunstancias de que lo que se busca establecer es, precisamente, hacer compatibles las garantías individuales de las personas, consagradas constitucionalmente, respecto del bien común general representado por el Estado.

Este equilibrio, que intentamos desarrollar de manera lo más perfecta posible, lamentablemente es destruido como concepto mediante las modificaciones del Senado, seguramente por el escaso conocimiento sobre el tema. No digo esto con soberbia, sino porque esta Corporación, desde 1992, empezó a trabajar sobre el tema de la inteligencia del Estado con una primera Comisión constituida básicamente para estudiar comportamientos en el denominado “Plan Halcón”.

A partir de esa fecha, la Comisión de Defensa de la Cámara de Diputados, con la presidencia de distintos señores diputados, dedicó denodados esfuerzos para que se comprendiera que la actividad de inteligencia no es lo que muchas veces pareciera entenderse por neófitos en la materia.

Muchas veces se piensa que inteligencia es igual a represión, lo que no corresponde. Por esa misma razón, la Cámara de Diputados se dedicó tantos años a estudiar el tema, a tal grado que, en 1996, presentó un anteproyecto de ley al Ejecutivo , sobre creación de un sistema de inteligencia del Estado. Sin embargo, el Gobierno se negó a enviar el proyecto correspondiente, porque, seguramente, no comprendía el tema, lo que es perfectamente legítimo asumir. ¿Cuándo lo hizo? Diez días después de la destrucción de las torres gemelas por mentes enfermas que, en definitiva, son parte del extremismo salvaje llevado a su máxima expresión, que terminó con miles de vidas.

En ese momento, el Gobierno mandó a trámite legislativo el mismo texto del anteproyecto que le enviamos en la oportunidad, con un par de modificaciones. Tratamos de afinarlo durante largo tiempo en esta Corporación, y despachamos -lo digo con mucho orgullo- un proyecto que, para mi gusto, no sólo significaba lo mejor desde el punto de vista del equilibrio entre las garantías individuales y el bien común, representado por el Estado, sino también entregaba el control externo de una manera extraordinariamente positiva. ¿Por qué razón? Primero, porque nos pareció bien -y nos parece bien todavía- abordar el control externo desde tres puntos de vista: de los tribunales de justicia en materia penal; de la Contraloría General de la República en materia administrativa, y del político, que se establece a partir de quién tiene consagrada constitucionalmente la facultad de fiscalizar, que es precisamente esta Cámara y no el Senado de la República. Eso hace la diferencia respecto de modificaciones que dañan lo que estamos buscando.

El Senado, al introducir modificaciones en este sentido y suprimir una comisión especialísima, respecto de la cual esta Cámara decidió que tuviera el rango orgánico constitucional necesario, dejó las cosas en un nivel de control inexistente. El hecho de agregar que las Comisiones de Defensa Nacional del Senado y de la Cámara podrán pedir a los ministros del Interior y de Defensa Nacional , o al director de la Agencia , según corresponda, informes o antecedentes relativos a las actividades de los servicios y organismos que integran el Sistema de Inteligencia del Estado, no es fiscalizar, y si dejamos esa redacción, debo decir, con todas sus letras, que habremos fracasado como Estado, porque -insisto- no sólo no habrá fiscalización, sino, lo que es peor, habrá filtración en una materia tan delicada que significa, muchas veces, salvar la vida de los informantes y de los agentes. Tan sencillo como eso. El Senado cometió una aberración al destruir eso, como consecuencia de su desconocimiento acerca del proyecto. Por si eso fuera poco, allí hubo una discusión en relación con quién y cómo debía ser nombrado jefe de la Agencia Nacional de Inteligencia . Sobre esta materia, se señala que este personero va a ser nombrado en conjunto por el Presidente de la República y el Senado; pero su remoción sólo dependerá del Presidente . Esta opción, francamente, me parece que no se ajusta al requerimiento para establecer un sistema de inteligencia.

Quiero que se entienda que cuando definimos la inteligencia, decimos que es para asesorar al Presidente de la República y a los niveles superiores de conducción del Estado; pero, fundamentalmente, es una actividad que permite recolectar, procesar, evaluar y analizar sistemáticamente la información con el único propósito de adelantarse a los hechos que, objetivamente, requiere tener como antecedentes el Presidente de la República , sea quien fuere.

En esta misma perspectiva, el Senado de la República estableció que el nombramiento se realice con su anuencia. Sin embargo, no tiene ningún sentido hacer inteligencia para el Presidente de la República si éste no tiene la posibilidad de nombrar al jefe de la Agencia Nacional de Inteligencia .

Si el jefe, la agencia y el sistema van a tener, necesariamente, un control externo, a través del órgano consagrado constitucionalmente para fiscalizar y controlar, cual es la Cámara de Diputados, quisimos hacernos cargo seriamente de ello. Por eso, señalamos que debía tener características muy especiales, como, por ejemplo, que la Comisión encargada no pudiera ser reemplazada en cualquier instante, porque se perdería la confidencialidad y el secreto.

Varias de las modificaciones del Senado mejoran la redacción del proyecto, pero hay otras que, definitivamente, van en el sentido contrario de establecer el mejor sistema.

Como lo dijeron el colega Burgos y otros señores diputados, establecimos esta iniciativa sobre la base de la legislación comparada. Esta labor se realizó de manera muy seria, y el proyecto lleva demasiados años en tramitación legislativa para que, de una plumada, en el Senado se hayan suprimido -seguramente, por incomprensión- algunos de sus aspectos sustantivos.

Es indispensable que nos pongamos de acuerdo en rechazar definitivamente aquellas modificaciones que, desde mi perspectiva, son negativas y lesivas no sólo para el proyecto, sino también para la seguridad del Estado.

He dicho.

El señor HALES (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Francisco Encina.

El señor ENCINA .-

Señor Presidente , coincido con la opinión de mis colegas respecto de que este proyecto es de gran importancia para la seguridad del país, puesto que a través de él se pretende modernizar y armonizar el funcionamiento de las distintas ramas de la inteligencia de las Fuerzas Armadas, que actúan por separado.

Este proyecto, que costó mucho que llegara al Congreso y se discutió en forma muy aplicada en la Comisión de Defensa de la Cámara, ha sido absolutamente tergiversado en el Senado, por lo menos en algunos aspectos fundamentales. Estoy completamente de acuerdo en que deben rechazarse algunos artículos que modificó el Senado y reponerse otros que aprobamos aquí, en la Cámara de Diputados. Concretamente, me refiero al artículo 9º, según el cual, abiertamente, el Senado quiere tener injerencia en la designación del director de la Agencia Nacional de Inteligencia . Esta proposición del Senado altera la estructura del Estado chileno. Si bien esa rama legislativa tiene participación en la designación de integrantes de algunos organismos autónomos, como es el caso del contralor general de la República , el Ministerio Público o el presidente del Banco Central , la Agencia Nacional de Inteligencia dependerá del Presidente de la República , por lo que no corresponde que el Senado tenga competencia en la designación de su director. Ello, sencillamente, es una forma de hacer imposible el funcionamiento de un servicio tan especializado como esta Agencia de Inteligencia del Estado , dependiente del Presidente de la República . En consecuencia, es indispensable rechazar el artículo 9º y formar una comisión mixta que posibilite una nueva redacción de este artículo.

En segundo lugar, hay que reponer algunos artículos, como el 38, 39, 40 y 52 que aprobó la Cámara, y rechazar el 48, nuevo, que propone el Senado, pues, evidentemente, también existen otras incoherencias en el proyecto, como privar a la Cámara de Diputados de sus atribuciones de fiscalización.

En definitiva, la estructura del Estado le asigna a la Cámara de Diputados la facultad de fiscalizar, así como al Senado la de designar integrantes de servicios autónomos del Estado. Entonces, no le corresponde al Senado ejercer facultades fiscalizadoras. En resumen, debiésemos rechazar ese artículo, nuevo, que, sobre la materia, ha propuesto el Senado, y reponer los artículos que he señalado anteriormente, aprobados en la Cámara de Diputados y rechazados por el Senado. Así, volveríamos al espíritu original con el cual esta iniciativa fue enviada para su tramitación parlamentaria, en la que ha sido enriquecida con las indicaciones de muchos señores diputados y que, además, llena un vacío del sistema de inteligencia en Chile, que carece de una coordinación que posibilite una inteligencia de Estado. En la actualidad, cada rama de las Fuerzas Armadas tiene una institución aparte y propia, lo que me parece bien, sobre todo si se considera que ello no va a dejar de ser así. Sin embargo, todo lo que signifique información residual y otra serie de informaciones que requieren el Estado y el Presidente de la República serán entregadas por esta Agencia Nacional de Inteligencia.

Reitero, proponemos claramente rechazar el artículo 9º y el artículo 48, nuevo, propuesto por el Senado, y reponer los artículos 38, 39, 40 y 52 del proyecto original de la Cámara de Diputados.

He dicho.

El señor HALES (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Bayo.

El señor BAYO .-

Señor Presidente , comparto todas las observaciones planteadas por los honorables diputados que me han antecedido en el uso de la palabra. Deseo, sí, agregar un concepto que, para la historia fidedigna del establecimiento de la ley, tiene importancia: resaltar la validez de este instrumento, que hoy día estamos analizando en sus últimas instancias legislativas, en lo que significa la lucha contra el narcotráfico. Aunque este concepto no se menciona en ninguna parte del proyecto, es indudable que en el curso de la discusión fue evidente la importancia que tendría la aplicación de la ley en tramitación frente a las organizaciones criminales que hoy operan ligadas al narcotráfico y cuya existencia, hoy, está dañando enormemente a nuestra sociedad.

He dicho.

El señor HALES (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo.

El señor JARAMILLO .-

Señor Presidente , como manifestó el diputado señor Ulloa , a partir de los atentados terroristas a las torres gemelas, en Nueva York, el 11 de septiembre de 2001, se ha suscitado una serie de acontecimientos que, probablemente, estaba en la mente de muy pocos. De un día para otro, la seguridad de los Estados ha debido enfrentar al más duro y escurridizo de los adversarios: el terrorismo internacional, que, sobre la base de un radicalismo religioso, ha puesto en jaque a las grandes potencias.

En el mundo globalizado en que vivimos, las comunicaciones electrónicas gobiernan todo. Las transferencias de capital no tienen fronteras. En 24 horas se da la vuelta al mundo. En ese marco, la amenaza contra la seguridad de los Estados ha terminado determinando, incluso, resultados electorales, como sucedió hace algunos meses en España.

Este escenario nos obliga a considerar un asunto pendiente, que, como dijo el diputado Ulloa , fue propuesto hace mucho tiempo.

El proyecto en comento establece el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia. No obstante, de las opiniones vertidas por los diputados señores Leal, Burgos y Ulloa se desprende que esta iniciativa deberá ser analizada en comisión mixta.

El Senado introdujo dos modificaciones que nos parecen muy complejas y que, a juicio del Partido por la Democracia, deben ser rechazadas:

La primera dice relación con el nombramiento del director de la Agencia Nacional de Inteligencia . Según la enmienda del Senado, el director debe ser designado por el Presidente de la República , con acuerdo del Senado. Los diputados que han intervenido se han manifestado en contra de esta modificación. En los países cuyos gobiernos han sido constituidos legítimamente, el cargo de director de inteligencia tiene el carácter de confianza exclusiva del Presidente de la República . Lo contrario acontece en países donde han sucedido situaciones lamentables, y cuyos gobiernos no fueron constituidos legítimamente.

No se puede llegar a la situación de que el Ejecutivo deba negociar nombres con el Senado. Eso no le hace bien al vínculo de confianza que debe existir entre el jefe de la Agencia de Inteligencia Nacional y el gobierno que lo nombra. La razón de esta modificación del Senado puede ser el evitar los abusos. Ése sería un mal argumento, porque los abusos se evitan mediante el establecimiento de un marco legal claro y preciso en cuanto a las obligaciones y atribuciones de los organismos de inteligencia. No es conveniente crear condiciones para buscar personajes de consenso a cargo de funciones tan sensibles y estrictas como las que corresponden a un director de inteligencia.

La otra modificación del Senado que hemos analizado en mi bancada y respecto de la cual se ha anunciado reserva de constitucionalidad, dice relación con la fiscalización de este organismo. Según ella, el Senado y la Cámara de Diputados deben supervigilar su funcionamiento a través de sus Comisiones de Defensa. Ello figura en los artículos 38 y 39 del proyecto. Nosotros rechazamos plenamente esta enmienda, y lo mismo debieran hacer todos los diputados. Las intervenciones vertidas así lo ameritan, pues se vulneran nuestras atribuciones constitucionales, exclusivas y excluyentes. Las de la Cámara de Diputados son políticas y fiscalizadora. Tenemos mucho respeto por el Senado, pero más lo tenemos por la Carta Constitucional. No rechazar esta propuesta significaría sentar un precedente de nefastas consecuencias para nuestra institucionalidad política y legitimar un grave debilitamiento de las atribuciones de la Corporación.

Consecuentemente con estas objeciones de fondo a la propuesta del Senado, anunciamos nuestro voto negativo no sólo a las modificaciones introducidas a los artículos 9, 38 y 39, sino también a los mencionados por el diputado Burgos . Esa es la proposición de la bancada del Partido por la Democracia.

He dicho.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Robles.

El señor ROBLES .-

Señor Presidente , como legisladores esperamos que la Agencia Nacional de Inteligencia que estamos creando opere dentro de los canales regulares y éticos relacionados con la inteligencia nacional. Evidentemente, entre los planteamientos del Senado y los de la Cámara se ha suscitado una gran discrepancia, que ya ha sido explicitada por algunos honorables colegas. Lo cierto es que nos parece altamente riesgoso que el Senado tenga participación en la designación del director de esta institución, pues politiza un tema que, necesariamente, debe ser de Estado.

Desde el punto de vista político, cuando el país elige al Presidente de la República , que guiará el destino del país y se preocupará del orden interno y externo -la Carta Fundamental le entrega las facultades para dirigir la nación-, evidentemente también se le asignan las tareas de revisar y evaluar cómo va a desarrollar un trabajo nacional de inteligencia, y ello no lo puede hacer sin un hombre de su exclusiva confianza.

La agencia y el cargo de director que estamos creando serán tremendamente importantes en la vida nacional, pues tendrán facultades para investigar, incluso, aspectos de la vida personal de algunos ciudadanos. Por consiguiente, el director, que tiene la responsabilidad de llevar las políticas nacionales y de Estado, debe ser una persona que cuente con la absoluta confianza del Presidente de la República , y su designación no debe ser negociada con otro poder del Estado.

Por lo tanto, nos parece que la proposición de los senadores es absolutamente contraria a lo que, en este sentido, ha sido nuestra historia republicana. Lo más importante es que seamos consecuentes con lo que el país espera del Estado: que la ética sea un factor fundamental en el desarrollo de las instituciones.

La Agencia Nacional de Inteligencia ha de tener, con mayor razón, una ética extremadamente cuidadosa, y debe ser el Presidente de la República quien responda por su correcto funcionamiento. Ello sólo puede lograrse si el director es de su plena confianza. La Cámara debe rechazar esta modificación del Senado, porque, efectivamente, cambia el espíritu de esta agencia nacional al convertirla, a través del efecto que puede provocar la designación de su director, en un organismo que de una u otra forma se politice de acuerdo con las mayorías que se tengan en el Senado en su minuto.

Por eso, como parlamentarios y siendo responsables del proyecto aprobado por la Cámara, debiéramos rechazar este artículo. Sólo así tendremos una Agencia Nacional de Inteligencia que cumpla con los objetivos de su creación y que responda a lo que el Presidente de la República determine desde el punto de vista de las políticas de inteligencia nacional.

He dicho.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Alberto Cardemil.

El señor CARDEMIL .-

Señor Presidente , este proyecto de ley sobre el Sistema de Inteligencia del Estado, que crea la Agencia Nacional de Inteligencia, responde, en líneas generales, a una necesidad del Estado de Chile, que queda de manifiesto por la práctica, por la experiencia y por los análisis hechos tanto por el Ejecutivo como por el Legislativo. Es una ley necesaria, ya que un Estado que se repute de moderno debe contar con una agencia nacional de inteligencia que trabaje con los organismos militares y policiales, dentro de un sistema nacional de inteligencia, y, así, aportar al Presidente de la República , al Ejecutivo , las líneas generales de trabajo en materia de inteligencia y de contrainteligencia.

El proyecto de ley fue sometido a un arduo análisis, con un sentido nacional, en la Comisión de Defensa de la Cámara de Diputados, donde logramos buenos acuerdos. En el segundo trámite constitucional, en el Senado, fue objeto de una serie de modificaciones, algunas de las cuales son importantes y otras discutibles.

Al respecto, me quiero referir a dos materias en relación con las cuales espero el pronunciamiento de esta Corporación.

La primera se relaciona con el sistema de nombramiento y el rango del director de la Agencia Nacional de Inteligencia .

Al respecto, ha habido diversas opiniones, todas respetables y válidas, pero discutibles. En general, debemos resolver entre la opinión de la Cámara y otra distinta, remitida por el Senado.

La opinión de la Cámara fue que, dada su importancia, el director de la agencia debía ser un funcionario nombrado por el Presidente de la República , mediante decretos de los ministerios de Defensa y de Interior, pero sin rango ministerial; es decir, vinculado con el Presidente de la República a través del Ministerio del Interior. En definitiva, ese Ministerio mantiene, según el sistema ideado por la Cámara, la responsabilidad sobre la acción y el trabajo de la Agencia y de su director, el cual será un alto funcionario en el Ministerio del Interior, pero -reitero- sin rango de ministro . Éste no es un tema menor, ya que si se plantea otro sistema de nombramiento, lo que se crea es un funcionario con rango de ministro , pero que no tiene la responsabilidad política ni constitucional de éste.

Por lo tanto, preferimos que sea un funcionario inserto en la estructura del Ministerio del Interior y respecto del cual responda el ministro del ramo.

Debo recordar que los ministros son sujetos pasivos de eventuales acusaciones constitucionales por ilícitos constitucionales y por violar o dejar sin ejecución las leyes.

En suma, nuestra propuesta representaba un sistema en el cual el ministro seguía respondiendo políticamente ante la Cámara de Diputados. En consecuencia, si la Agencia Nacional de Inteligencia cometía algún error notable, hacía un mal trabajo o producía un desacierto, el ministro del Interior respondía políticamente ante la Cámara de Diputados, conforme al sistema de responsabilidades de nuestra Constitución Política.

No me gusta la modificación introducida por el Senado, porque cambia este sistema y crea una especie de híbrido: una persona que no es designada por el Presidente de la República , a través de los ministros del Interior y de Defensa , como planteábamos, sino que es nombrada directamente por él, con acuerdo del Senado; es decir, se suma un grado de dificultad al nombramiento.

Ésa no es una buena solución, porque sigue existiendo un problema de fondo: el director de la Agencia Nacional de Inteligencia no es acusable constitucionalmente, por lo que se producirá la misma situación del Fiscal Nacional. Además, al ser nombrado por el Presidente de la República , con acuerdo del Senado, si bien no tiene el rango ministerial, queda como emparejado con el ministro del Interior en la envergadura política. Es una especie de ministro del Interior alterno para cuestiones de seguridad e inteligencia. Aquí queda algo raro, extraño.

Por eso, anuncio que votaré en contra esta modificación del Senado al artículo 9°, que intercala un inciso tercero, nuevo, que señala: “El Director será designado por el Presidente de la República , con acuerdo del Senado.”, etcétera. No hemos fijado posición en la bancada ni tampoco con los colegas de la UDI, pero es un tema que conversaremos antes de votar.

Reitero, me gusta más la solución que dimos en la Cámara de Diputados.

Por otra parte, me parece francamente inaceptable la modificación del Senado que suprime el artículo 52, por lo que, desde ya, anuncio nuestro voto en contra.

No sé en virtud de qué el Senado determinó la supresión de dicho artículo, que era lo más novedoso del proyecto, ya que establecía un control externo sobre el Sistema de Inteligencia del Estado.

¿Qué tenía de novedoso el artículo 52, que está muy relacionado con lo que señalé anteriormente? Como el ministro del Interior era el responsable político ante el Congreso Nacional por los aciertos o desaciertos de la Agencia Nacional de Inteligencia, en dicho artículo se creaba una comisión permanente y especial de la Cámara de Diputados, lo que era muy importante como precedente.

El artículo 52 decía: “La Cámara de Diputados deberá tener una Comisión Permanente de Control del Sistema de Inteligencia del Estado , con objeto de verificar que el funcionamiento de los organismos que lo integran se ajuste estrictamente a lo dispuesto en las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, constatando la estricta observancia y respeto de las garantías individuales consagradas en la Constitución Política, con las facultades y atribuciones señaladas en el artículo 39 de la ley que establece dicho Sistema y crea la Agencia Nacional de Inteligencia.”

A través de este mecanismo, contaríamos con una comisión permanente de la Cámara de Diputados, con siete diputados trabajando constantemente con el ministro del Interior y con el director de la Agencia en el control externo de la constitucionalidad de este Sistema y de esta Agencia.

Todos sabemos que el funcionamiento de este tipo de instituciones implica, de alguna manera, la necesidad de contar con un control muy estricto. Están frescos en la memoria los desaciertos que en Chile y en el extranjero han tenido los desbordes de estos sistemas de inteligencia, que tienen que ver con las garantías individuales, los derechos de las personas y los derechos humanos.

Por lo tanto, el control interno, que es muy riguroso en el proyecto, acompañado del control externo de la Cámara de Diputados, institución fiscalizadora por excelencia, aseguraba, con un muy buen precedente en nuestra legislación, una adecuada supervisión y control de la marcha de la institución que estábamos creando. No entiendo por qué el Senado suprimió de una plumada el artículo 52 y dejó outside el control del Sistema de Inteligencia del Estado. Francamente, eso no es aceptable.

Como lo han planteado los diputados de nuestra bancada y, según entiendo, los de la UDI, todos los diputados de la Alianza por Chile votaremos en contra de esta modificación. Las demás son aceptables.

He dicho.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Felipe Letelier.

El señor LETELIER (don Felipe) .-

Señor Presidente , en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política se establecen las atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados y del Senado, respectivamente. Lo señalo porque a veces se nos olvidan las facultades que nos otorga la Carta Fundamental. Es así como el artículo 48, número 2), dispone que una de las atribuciones exclusivas de la Cámara, entre otras, declarar si han o no lugar las acusaciones en contra de: “a) Del Presidente de la República , por actos de su administración que hayan comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación,...”.

“b) De los ministros de Estado, por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación,...”.

“c) De los magistrados de los tribunales superiores de justicia y del Contralor General de la República, por notable abandono de sus deberes;”.

“d) De los generales o almirantes de las instituciones pertenecientes a las Fuerzas de la Defensa Nacional, por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación,...”. Esto también se debe relacionar con el artículo 52 de la Constitución, que establece: “El Congreso podrá ser convocado por el Presidente de la República a legislatura extraordinaria...”.

Me alegro de que recordemos las atribuciones de esta Corporación, porque a veces se confunden.

Ahora bien, uno puede pensar que el Gobierno considera que hace mejor las cosas cuando comienza la tramitación de las iniciativas por el Senado, en lugar de hacerlo por la Cámara de Diputados. Sin embargo, los proyectos han ingresado tradicionalmente por esta Corporación, porque es la institución que legisla y fiscaliza.

La creación de la Agencia Nacional de Inteligencia, ANI, no sólo se debe al tema coyuntural del terrorismo o a que todos los países modernos y democráticos tienen una agencia nacional de inteligencia o una policía política. Hace más de tres décadas que el mundo desarrollado emplea la inteligencia no sólo con estos fines. Ningún diputado ha dicho que ella también se usa con sentido comercial, industrial e intelectual. El mundo moderno está incursionando, desde hace medio siglo, con inteligencia policial en estos rubros. Pareciera ser muy cómico preguntarse por qué tienen que existir organismos de inteligencia para analizar los temas industrial, intelectual y comercial. ¡Pero si el mundo viene incursionando en esto desde hace muchas décadas! Me encantaría saber que hemos invertido o que el día de mañana invertiremos muchos recursos en inteligencia comercial, industrial e intelectual para adelantarnos a los hechos respecto de cómo funciona el comercio internacional y cómo logramos instalar un producto que nos asegure unas cuantas décadas de vigencia en el mercado. Por eso, es importante el proyecto en discusión.

Felizmente, una mayoría reconoce que la postura de esta Corporación es la que debe prevalecer para que se concrete este gran proyecto.

Me parece ridículo, por decirlo de alguna manera, que el nombramiento de quien dirigirá la Agencia Nacional de Inteligencia tenga, poco menos, que someterse a una asamblea popular. Ojalá la designación no sólo de quienes dirigirán esta agencia, sino de quienes la integrarán, se realice con total discreción.

La Agencia Nacional de Inteligencia no sólo tiene que ver con el combate al terrorismo y con lo político, sino también con lo intelectual, industrial y comercial. Incluso, debemos estar atentos para que nuestro país, que se encuentra en el extremo del mundo, pueda introducirse en el contexto comercial internacional.

Por eso, anuncio nuestro voto favorable al proyecto.

He dicho.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Tiene la palabra el señor José Miguel Insulza, ministro del Interior.

El señor INSULZA (ministro del Interior).-

Señor Presidente, quiero responder la consulta sobre la opinión del Ejecutivo en cuanto al nombramiento del director de la Agencia Nacional de Inteligencia.

Nuestra opinión es que ese nombramiento debe ser de exclusiva confianza del Presidente de la República , ya que se encuentra en la misma situación de todos los jefes de inteligencia que participan del sistema. No vemos la razón para que el director de este organismo, que depende del Presidente de la República , sea nombrado de otra forma.

Somos partidarios de que el nombramiento del director de la Agencia Nacional de Inteligencia sea de exclusiva responsabilidad del Presidente de la República, sin ratificación.

He dicho.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:

El señor LORENZINI ( Presidente ).-

Corresponde votar las modificaciones del Senado al proyecto de ley sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia, con la excepción de los artículos 9°, 20 nuevo, 26, 34, 35, 36, 38, 39, 40, 42, 48 nuevo, 52, 3° transitorio y epígrafe del Título VI, para los cuales el diputado Cardemil pidió votación separada.

Tiene la palabra el diputado señor Paya por un asunto reglamentario.

El señor PAYA.-

Señor Presidente , creí entender que todas las normas que usted acaba de mencionar se votarían en forma separada, como un paquete, aunque suene contradictorio; que la idea era tener dos grandes votaciones.

Quiero asegurarme de si eso es así, porque me interesa votar en forma separada el inciso tercero del artículo 9°.

El señor LORENZINI (Presidente).-

El artículo 9° se va a votar separadamente.

Tiene la palabra el diputado señor Ulloa.

El señor ULLOA .-

Señor Presidente , al parecer, hay acuerdo para votar en paquete todos los artículos señalados por su señoría, con la excepción del artículo 9°. Se habría llegado a acuerdo para rechazarlos, porque son propuestas del Senado que no nos parecen convenientes.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Cardemil.

El señor CARDEMIL .-

Señor Presidente , está correcto lo que plantea su señoría, salvo que, al parecer, incurre en un error al referirse al artículo 35. Queremos votar en forma separada la modificación que introduce el Senado al Título VI, página 35. No es el artículo 35.

El señor LORENZINI ( Presidente ).-

El Senado suprime el artículo 35, que está dentro del Título VI.

El señor CARDEMIL .-

Entonces, es el Título más el artículo 35.

El señor LORENZINI ( Presidente ).-

Por eso menciono también el Título VI.

En votación, con excepción de los artículos normales, nuevos, transitorio y epígrafe mencionados.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 96 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 2 abstenciones.

El señor LORENZINI ( Presidente ).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló, Alvarado, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Allende ( doña Isabel), Ascencio, Barros, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Burgos, Bustos, Cardemil, Ceroni, Cornejo, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Delmastro, Egaña, Encina, Errázuriz, Escalona, Espinoza, Forni, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, Girardi, González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Ibáñez (doña Carmen), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Kast, Kuschel, Leal, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Longton, Lorenzini, Luksic, Martínez, Melero, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Molina, Monckeberg, Montes, Moreira, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Norambuena, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Paya, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Recondo, Riveros, Robles, Rojas, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salaberry, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tuma, Ulloa, Urrutia, Valenzuela, Varela, Vargas, Venegas, Vidal ( doña Ximena), Vilches, Villouta, Von Mühlenbrock y Walker.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Araya y Mora.

El señor LORENZINI ( Presidente ).-

Corresponde votar, en un solo paquete, el resto de las enmiendas del Senado: artículos 20, nuevo; 26, 34, 35, 36, 38, 39, 40, 42, 48, nuevo; 52, 3º transitorio y el Título VI en su epígrafe, con excepción del artículo 9º.

-Efectuada la votación en forma económica por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 0 voto; por la negativa, 97 votos. No hubo abstenciones.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Rechazadas.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Aguiló, Alvarado, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Allende ( doña Isabel), Araya, Ascencio, Barros, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Burgos, Bustos, Cardemil, Ceroni, Cornejo, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Delmastro, Egaña, Encina, Errázuriz, Escalona, Espinoza, Forni, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, Girardi, González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Ibáñez (doña Carmen), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Kast, Kuschel, Leal, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Longton, Lorenzini, Luksic, Melero, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Molina, Monckeberg, Montes, Mora, Moreira, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Norambuena, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Paya, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Recondo, Riveros, Robles, Rojas, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salaberry, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tuma, Ulloa, Urrutia, Valenzuela, Varela, Vargas, Venegas, Vidal ( doña Ximena), Vilches, Villouta, Von Mühlenbrock y Walker.

El señor LORENZINI ( Presidente ).-

En votación el artículo 9º.

-Efectuada la votación en forma económica por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 1 voto; por la negativa, 94 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Rechazado.

En consecuencia, el proyecto debe ir a Comisión Mixta.

-Votó por la afirmativa el diputado señor Paya.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Aguiló, Alvarado, Álvarez-Salamanca, Allende ( doña Isabel), Araya, Ascencio, Barros, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Burgos, Bustos, Cardemil, Ceroni, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Delmastro, Egaña, Encina, Errázuriz, Escalona, Espinoza, Forni, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, Girardi, González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Hales, Ibáñez (doña Carmen), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Kast, Kuschel, Leal, Leay, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Longton, Longueira, Lorenzini, Luksic, Martínez, Melero, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Molina, Monckeberg, Montes, Mora, Moreira, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Norambuena, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Recondo, Riveros, Robles, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salaberry, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tuma, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Varela, Vargas, Venegas, Vidal ( doña Ximena), Villouta, Von Mühlenbrock y Walker.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Hernández e Ibáñez (don Gonzalo).

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Rechazo de Modificaciones. Fecha 15 de junio, 2004. Oficio en Sesión 4. Legislatura 351.

VALPARAISO, 15 de junio de 2004

Oficio Nº 4971

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación a las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia, boletín 2811-02, con excepción de artículos 9, 20, nuevo; 26, 35, 36, 38, 39, 40, 42, 48, nuevo; 52, 3° transitorio y el epígrafe del título VI, que ha desechado.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Política de la República, esta Corporación acordó designar a los señores Diputados que se señalan para que la representen en la Comisión Mixta que debe formarse:

-don Jorge Ulloa Aguillón

-don Alberto Cardemil Herrera

-don Jorge Burgos Varela

-don Antonio Leal Labrín

-don Francisco encina Moriamez

****

Me permito hacer presente a V.E. que las modificaciones recaídas en los artículos 6°, 14, y 29, fueron aprobadas con el voto conforme de 97 señores Diputados, de 115 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 23.679 de 11 de mayo de 2004.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

PABLO LORENZINI BASSO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Trámite Comisión Mixta: Cámara de Diputados-Senado

4.1. Informe Comisión Mixta

Fecha 05 de julio, 2004. Informe Comisión Mixta en Sesión 12. Legislatura 351.

?INFORME DE LA COMISIÓN MIXTA, recaído en el proyecto de ley sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y la creación de la Agencia Nacional de Inteligencia.

BOLETÍN Nº 2.811-02

______________________________________

HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

HONORABLE SENADO:

La Comisión Mixta constituida en conformidad a lo dispuesto por el artículo 68 de la Constitución Política, tiene el honor de proponeros la forma y modo de resolver las divergencias surgidas entre ambas Cámaras del Congreso Nacional, durante la tramitación del proyecto de ley individualizado en el epígrafe.

Cabe señalar que S.E. el Presidente de la República ha hecho presente la urgencia en el carácter de “simple” para el despacho de esta iniciativa.

La Cámara de Diputados, por Oficio de fecha 15 de junio de 2004, comunicó la designación como integrantes de la Comisión Mixta de los Honorables Diputados señores Jorge Burgos Varela, Alberto Cardemil Herrera, Francisco Encina Moriamez, Antonio Leal Labrín y Jorge Ulloa Aguillón.

El Senado, en sesión de esa fecha, nombró al efecto a los Honorables Senadores miembros de la Comisión de Defensa Nacional.

Previa citación del señor Presidente del Senado, la Comisión Mixta se constituyó el día 16 de junio de 2004, con la asistencia de sus miembros Honorables Senadores señores Julio Canessa Robert, Sergio Fernández Fernández y Fernando Flores Labra, y Honorables Diputados señores Jorge Burgos Varela, Francisco Encina Moriamez, Antonio Leal Labrín y Jorge Ulloa Aguillón. Eligió por unanimidad como Presidente al Honorable Senador señor Sergio Fernández Fernández, quien lo es también de la Comisión de Defensa Nacional del Senado, y, de inmediato, se abocó al cumplimiento de su cometido.

A las dos sesiones que celebró vuestra Comisión Mixta concurrieron el Subsecretario del Interior, señor Jorge Correa, y el Director de Seguridad Pública e Informaciones del Ministerio del Interior, señor Gustavo Villalobos.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Corresponde dejar constancia de que deben aprobarse con quórum de ley orgánica constitucional, las disposiciones incluidas en la proposición de la Comisión Mixta que recaen en los siguientes artículos -según la numeración definitiva del articulado-: 9º, inciso final; 26; 38, inciso segundo, y 39. El artículo 9º, inciso final, porque es una excepción a normas de tal carácter de la ley Nº 19.882. El artículo 26, por incidir en atribuciones de los tribunales de justicia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 74 de la Carta Fundamental. El artículo 38, inciso segundo, por influir en la ley orgánica constitucional de la Contraloría General de la República, en conformidad a lo preceptuado en el artículo 88 de la Ley Suprema. El artículo 39, por incidir en la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional. Todo lo anterior, en relación con el artículo 63, inciso segundo, del Texto Fundamental.

Por otra parte, cabe consignar que también tiene rango orgánico constitucional el artículo 29, ya aprobado por ambas Cámaras, que en este trámite de Comisión Mixta sólo se incluye para precisar su numeración definitiva y ajustar, por igual motivo, la referencia que efectúa a otro artículo de la iniciativa. Este artículo 29 también incide en atribuciones de los tribunales de justicia, por lo que corresponde considerar las disposiciones pertinentes citadas en el párrafo anterior.

Cabe dejar constancia de que, en su oportunidad, por una parte, la Honorable Cámara de Diputados y, por otra, la Comisión de Defensa Nacional del Senado, oficiaron a la Excelentísima Corte Suprema, con el objetivo de recabar su parecer, en lo pertinente, respecto a la iniciativa de ley, en cumplimiento de lo preceptuado en la Constitución Política.

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MATERIA DE LAS DIVERGENCIAS

La controversia se ha originado en el rechazo de la Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, de algunas de las modificaciones introducidas por el Senado, en segundo trámite, al proyecto aprobado por aquélla en primer trámite.

A continuación, se efectúa una relación de las diferencias suscitadas entre ambas Corporaciones durante la tramitación del proyecto, así como de los acuerdos adoptados al respecto.

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Artículo 9º

La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó la siguiente disposición:

“Artículo 9º.- La dirección superior de la Agencia corresponderá a un Director, quien será de la exclusiva confianza del Presidente de la República.

El Director deberá cumplir con los requisitos señalados en la letra a) del inciso segundo del artículo 15 y el decreto supremo en que conste su nombramiento será expedido con la firma de los Ministros del Interior y de Defensa Nacional. Asimismo, deberá presentar una declaración jurada de patrimonio ante un notario de su domicilio, dentro del plazo de treinta días desde que hubiere asumido el cargo y dentro de los treinta días siguientes a la fecha de cesación en el mismo.

El Director sólo podrá ocupar el cargo por un plazo máximo de seis años consecutivos y no podrá ser designado nuevamente antes de tres años, contados desde el término de sus funciones.

En caso de ausencia o impedimento, será subrogado por el Jefe de División que corresponda de acuerdo con la estructura interna y el orden jerárquico que determine el reglamento que deberá dictarse en conformidad con las disposiciones de esta ley.”.

El Senado, en segundo trámite, introdujo las siguientes enmiendas:

- Reemplazó el inciso primero, por el siguiente:

"Artículo 9º.- La dirección de la Agencia corresponderá a un Director, que será el jefe superior del servicio.”.

- En su inciso segundo, sustituyó la palabra "hubiere" por "hubiera".

- Intercaló, como inciso tercero, nuevo, el siguiente:

"El Director será designado por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado. El Senado se pronunciará sobre la proposición en sesión secreta especialmente convocada al efecto, y su aprobación requerirá del voto favorable de la mayoría absoluta de los Senadores en ejercicio. Su remoción se efectuará sólo por el Presidente de la República.".

La Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, rechazó las enmiendas del Senado.

El Honorable Diputado señor Ulloa expresó que, en general, en la Cámara de Diputados se ha llegado a la convicción de la conveniencia de que el Director de la Agencia Nacional de Inteligencia (ANI) sea de la exclusiva confianza del Presidente de la República, especialmente considerando que este proceso de obtención de información de inteligencia, básicamente, se dirige a producir conocimiento útil para la toma de decisiones del Primer Mandatario. Por ello, no se justificaría que se requiera acuerdo del Senado para la designación de dicho Director.

Agregó que, además, este último estará sometido a la dependencia del Presidente de la República, por intermedio del Ministro del Interior, y ninguna de las autoridades que para su designación requieren del acuerdo del Senado tiene dependencia por intermedio de Ministerios.

Más aún, con el propósito de evitar cualquier exceso, el proyecto contemplará un esquema de control muy riguroso, que, a juicio de Su Señoría, debe desarrollarse, de manera principal, por la Cámara de Diputados, que está dotada de atribuciones fiscalizadoras.

El Honorable Diputado señor Encina concordó con lo expuesto precedentemente, expresando que debe tenerse en cuenta que la ANI no será un organismo de la Administración del Estado de carácter autónomo, ya que dependerá del Presidente de la República, por intermedio del Ministro del Interior.

El Honorable Diputado señor Burgos, en la misma línea anterior, acotó que no está dentro de la tradición institucional general de nuestro país que para designar al Jefe de un Servicio Público se requiera acuerdo del Senado, y Su Señoría no ve razones que justifiquen innovar en esta materia. Agregó que, al revisar lo que ocurre en otros países a este respecto, puede advertirse que, incluso en regímenes parlamentarios estas designaciones las realiza el Poder Ejecutivo.

El Honorable Senador señor Fernández señaló que la modificación que introdujo el Senado, en cuanto a la norma en debate, fue muy discutida y se aprobó por un estrecho margen en esta Corporación. Añadió que, sobre la divergencia en análisis, no pareciera existir alguna situación intermedia a las propuestas de cada Cámara del Congreso, por lo que debe optarse por una de ellas.

- Puesto en votación el texto de la Cámara de Diputados, fue aprobado por cinco votos a favor y dos en contra. Votaron afirmativamente, el Honorable Senador señor Flores y los Honorables Diputados señores Burgos, Encina, Leal y Ulloa. Por el rechazo, estuvieron los Honorables Senadores señores Canessa y Fernández.

Cabe hacer presente que, en la última sesión, el señor Subsecretario del Interior solicitó a la Comisión incluir en este artículo 9º, el siguiente inciso final:

“No se aplicarán a la Agencia Nacional de Inteligencia las normas del Sistema de Alta Dirección Pública, establecido en el Título VI de la ley Nº 19.882.”.

Lo anterior, precisó, en atención a las especialísimas características de las funciones de la Agencia.

Reabierto el debate por resolución unánime, la mayoría de la Comisión estimó conveniente acoger esta proposición, ya que se enmarca dentro de los criterios observados respecto de la materia en análisis.

- Puesta en votación la norma propuesta, fue aprobada con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Flores y Pizarro, y de los Honorables Diputados señores Burgos, Encina, Leal y Ulloa, y los votos en contra de los Honorables Senadores señores Canessa y Fernández.

Es del caso señalar que los Honorables Senadores señores Canessa y Fernández hicieron presente que votaban en contra, atendida su votación respecto del resto de la normativa del artículo en debate.

Artículo 20, nuevo, Senado

El Senado, en segundo trámite constitucional, intercaló como artículo final del TITULO III, el siguiente artículo 20, nuevo:

“Artículo 20.- La Agencia estará sujeta a la fiscalización de la Contraloría General de la República, en conformidad con su ley orgánica.

El organismo contralor procederá a la toma de razón, en forma reservada, de los decretos y resoluciones de la Agencia o expedidos por ella. Estos decretos y resoluciones podrán cumplirse de inmediato, sin perjuicio de su posterior tramitación, cuando así se disponga en ellos.".

La Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, rechazó la propuesta del Senado.

Los miembros de la Comisión y los representantes del Ejecutivo estuvieron contestes en que, como se consigna en su oportunidad, se repondrá el artículo 38 del texto de la Cámara de Diputados -relativo al control externo de la ANI, que, además de dicha Cámara y los Tribunales de Justicia, ejercerá la Contraloría General de la República-, por lo que el inciso primero del artículo 20 del texto del Senado -que también se refiere al ente contralor- debe suprimirse.

En cuanto al inciso segundo del aludido artículo 20, se consideró necesaria su existencia en el proyecto, pero ubicándolo como inciso segundo del referido artículo 38, pues se trata de una materia relacionada con el control que efectúa la Contraloría.

- En consecuencia, la Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Canessa, Fernández, Flores y Pizarro, y Honorables Diputados señores Burgos, Encina, Leal y Ulloa, acordó suprimir el inciso primero del aludido artículo 20 y ubicar su inciso segundo, como tal, en el referido artículo 38, con una enmienda formal.

- Cabe señalar que, en virtud del acuerdo anterior, y con el mismo quórum, la Comisión resolvió efectuar los ajustes de referencia correspondientes en el articulado del proyecto.

Artículo 26 Cámara de Diputados

Artículo 27, Senado

La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó la siguiente norma:

“Artículo 26.- Los directores o jefes de los organismos de inteligencia solicitarán, personalmente o por intermedio de un funcionario de su dependencia expresamente facultado para ello, la autorización judicial para emplear los procedimientos enumerados en el artículo anterior.

Será competente para otorgar la mencionada autorización un Ministro de aquella Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional se realizará la diligencia o donde se inicie la misma. Para este efecto, el Presidente de cada Corte de Apelaciones designará por sorteo a dos de sus miembros, por el plazo de dos años, y la solicitud podrá ser presentada ante cualquiera de ellos.”.

El Senado, en segundo trámite, sustituyó, en el inciso primero, la frase “enumerados en el artículo anterior” por “señalados en las letras a) a e) del artículo anterior”.

La Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, rechazó la modificación del Senado.

- Vuestra Comisión Mixta, con los votos de los Honorables Senadores señores Canessa, Fernández y Flores, y de los Honorables Diputados señores Burgos, Encina, Leal y Ulloa, aprobó el texto de la Cámara de Diputados -con una modificación formal de redacción en el inciso segundo- y la enmienda propuesta por el Senado al inciso primero.

TÍTULO VI

La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó un TÍTULO VI denominado “DEL CONTROL DE LOS ORGANISMOS DE INTELIGENCIA”.

El Senado, en segundo trámite, sustituyó dicha denominación, por la siguiente: “DEL CONTROL INTERNO DE LOS ORGANISMOS DE INTELIGENCIA”.

La Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, rechazó la enmienda del Senado.

- En conformidad a los acuerdos adoptados respecto del artículo 39 del proyecto (numeración definitiva), la Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Canessa, Fernández, Flores y Pizarro, y Honorables Diputados señores Burgos, Encina, Leal y Ulloa, aprobó para este TÍTULO VI la denominación dada, en su texto, por la Cámara de Diputados.

Artículo 35, Cámara de Diputados

La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó un artículo 35 que dispone que los organismos de inteligencia que integran el Sistema estarán sujetos a control interno y externo.

El Senado, en segundo trámite, suprimió dicho artículo.

La Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, rechazó la supresión propuesta por el Senado.

- Atendido lo resuelto en relación con el artículo 39 del proyecto (numeración definitiva), vuestra Comisión Mixta, con idéntica votación a la señalada respecto de la divergencia anterior, aprobó el texto de la Cámara de Diputados, para la norma en examen.

Artículo 36

La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó este artículo, relativo al control interno de cada organismo de inteligencia que integra el Sistema, señalando en su inciso segundo, en tres letras, los aspectos mas importantes que comprenderá dicho control interno. La letra c), motivo de la divergencia, expresa lo siguiente:

“c) La adecuación de los procedimientos empleados a las normas legales y reglamentarias vigentes y al respeto de las garantías constitucionales.”.

El Senado, en segundo trámite, reemplazó esta letra c), por la que sigue:

“c) La adecuación de los procedimientos empleados al respeto de las garantías constitucionales y a las normas legales y reglamentarias.".

La Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, rechazó la modificación del Senado.

- La Comisión Mixta, con igual votación a la consignada respecto de las dos divergencias anteriores, aprobó la enmienda propuesta por el Senado en relación con el precepto en análisis.

Artículo 38, Cámara de Diputados

La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó como tal el siguiente:

“Artículo 38.- El control externo corresponderá a la Contraloría General de la República, a los Tribunales de Justicia y a la Cámara de Diputados, en el ámbito de sus respectivas competencias.”.

El Senado, en segundo trámite, lo suprimió.

La Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, rechazó esta supresión.

- La Comisión Mixta, con los votos afirmativos de los Honorables Senadores señores Canessa, Fernández, Flores y Pizarro, y de los Honorables Diputados señores Burgos, Encina, Leal y Ulloa, aprobó el inciso único -que pasará a ser primero- de este artículo 38, y, como se señaló en su oportunidad, incorporó como inciso segundo del mismo -con una enmienda formal- el que se consultaba, también como inciso segundo, en el artículo 20 del texto del Senado.

Artículo 39, Cámara de Diputados

La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó esta disposición con el texto siguiente:

“Artículo 39.- La Cámara de Diputados constituirá una Comisión Permanente de Control del Sistema de Inteligencia del Estado, con objeto de verificar que el funcionamiento de los organismos del Sistema se ajuste estrictamente a lo dispuesto en las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, constatando la estricta observancia y respeto de las garantías individuales consagradas en la Constitución Política de la República.

La Comisión tendrá todas las facultades y atribuciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones. Le corresponderá, especialmente:

a) Conocer los informes anuales que le remita el Director de la Agencia sobre la labor realizada por dicho organismo y sobre el funcionamiento del Sistema, sin perjuicio de otros informes que aquélla pueda solicitarle;

b) Formular recomendaciones al Presidente de la República relacionadas con el funcionamiento, la eficiencia u otros aspectos del Sistema, dentro de los treinta días de recibidos dichos informes;

c) Requerir, en cualquier momento, de los directores o jefes de los organismos de inteligencia del Sistema, informes o antecedentes relativos a las actividades realizadas por éstos y sobre el cumplimiento de la normativa que regula el desempeño de sus funciones, como asimismo, la comparecencia de los Ministros del Interior y de Defensa Nacional, del Director de la Agencia y de los demás directores o jefes de los servicios de inteligencia del Sistema;

d) Solicitar toda aquella información necesaria para evaluar y formarse una opinión fundada acerca del grado de cumplimiento de los planes de inteligencia;

e) Hacer presente a los Ministros del Interior o de Defensa Nacional, según corresponda, cualquier acto que, a su juicio, vulnere la normativa que regula la actividad de inteligencia, y

f) Velar por que las actividades de inteligencia sean concordantes con la seguridad del Estado y la defensa nacional, y con pleno respeto a los derechos y garantías individuales.”.

El Senado, en segundo trámite, eliminó este artículo.

La Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, rechazó la supresión de esta disposición.

El Honorable Diputado señor Burgos señaló que la idea sustentada por la Cámara de Diputados es que, dentro del ámbito de las atribuciones fiscalizadoras que le competen a dicha Corporación, se establezca una Comisión Permanente que ejerza una función de control especializado, en atención a las peculiares características de la actividad de que se trata.

Su Señoría agregó que podría estimarse que incorporar al Senado en las funciones anteriores significaría que este último estaría asumiendo tareas fiscalizadoras que son de exclusiva competencia de la Cámara de Diputados.

Ahora bien, expresó que puede revisarse la redacción de la normativa en cuestión, a fin de no incurrir en errores de forma o de fondo en el tenor de la misma, siempre que ello no interfiera en la función fiscalizadora, propia de la Cámara de Diputados.

El Honorable Senador señor Fernández hizo presente que el artículo 48 del texto del Senado no fue concebido con el propósito de que la Corporación realizara funciones de fiscalización, sino sólo con la finalidad de que el Director de la ANI informara a su Comisión de Defensa Nacional -y también a la de la Cámara de Diputados- acerca de la labor realizada por dicho organismo.

Ahora bien, Su Señoría planteó que la función fiscalizadora que corresponde a la Cámara de Diputados compete a la Corporación como tal y, en consecuencia, la normativa que sobre este particular se acoja deberá referirse a esa Cámara, sin perjuicio de regular la forma por medio de la cual ejercerá tal función, pues de lo contrario podrían vulnerarse disposiciones constitucionales.

En todo caso, planteó su acuerdo en radicar en la Cámara de Diputados todo lo relacionado con fiscalización, más aún considerando que el Senado nunca pretendió contar con facultades de ese carácter.

El Honorable Diputado señor Ulloa explicó que el control propuesto por el texto de la Cámara de Origen no ha pretendido desconocer las facultades fiscalizadoras que corresponden a la Cámara de Diputados como Corporación, pero, en atención a las particularidades de las actividades fiscalizadas, se persigue asegurar que exista la mayor reserva posible para evitar la filtración de información y, por eso, se propone la creación de una Comisión Permanente de Control del Sistema de Inteligencia del Estado. Precisó que esta fórmula no es ajena a las que se observan en la legislación comparada y, además, permite perseguir las responsabilidades políticas del caso. Ahora bien, Su Señoría expresó su disposición para perfeccionar la redacción de la norma, dentro de los criterios a que aludió.

El Honorable Diputado señor Encina concordó en que la redacción del artículo 39 de la Cámara de Origen podría generar algunas dudas respecto de su constitucionalidad, lo que aconseja introducir los ajustes del caso, sin que se alteren las atribuciones fiscalizadoras de la Cámara de Diputados.

El Honorable Diputado señor Leal, en la misma línea anterior, señaló que el tema debe abordarse reconociendo que es la Cámara de Diputados, como Corporación, la dotada de las competencias fiscalizadoras y, a partir de eso, debe configurarse el tenor del precepto a adoptar.

El señor Subsecretario del Interior manifestó que, naturalmente, debe velarse porque los preceptos que se aprueben se enmarquen claramente en las normas constitucionales.

Precisó que, correspondiéndole las funciones de fiscalización a la Cámara de Diputados, resulta razonable diseñar la forma a través de la cual esa Corporación recabará la información requerida para el ejercicio de tal labor.

El Honorable Senador señor Flores manifestó que los preceptos que, en definitiva, se acojan deben asegurar la existencia de un control especializado, con los elementos de reserva propios de la materia de que se trata, enmarcándose en nuestra normativa constitucional.

La Comisión Mixta acordó solicitarle a los representantes del Ejecutivo presentes que, en el contexto de los criterios planteados, elaboraran una propuesta de redacción para el artículo en debate, de manera de resolver el punto en análisis.

En la última sesión, los representantes del Gobierno presentaron la siguiente proposición de texto para el artículo 39 en examen:

“Artículo 39.- En el ámbito de (Sin perjuicio de) las normas sobre fiscalización establecidas en el número 1, del artículo 48 de la Constitución Política, la Cámara de Diputados constituirá (podrá constituir), en conformidad a su Reglamento, una Comisión Especial que tendrá como competencia conocer los informes y antecedentes relativos a las actividades de los servicios y organismos que integran el Sistema de Inteligencia del Estado.

Para tal efecto, el Director de la Agencia Nacional de Inteligencia presentará anualmente a dicha Comisión Especial, un informe secreto sobre la labor realizada por la Agencia y respecto del funcionamiento del Sistema.

La Comisión podrá solicitar además, en cualquier momento, a los Ministros del Interior y de Defensa Nacional o al Director de la Agencia, según corresponda, informes o antecedentes relativos a las materias de su competencia, en especial, sobre el grado de cumplimiento de los planes de inteligencia.

Los informes y antecedentes a que se refieren los incisos precedentes, serán conocidos por la Comisión en sesiones que tendrán el carácter de secretas.

Los Ministros del Interior y de Defensa Nacional y el Director de la Agencia, en su caso, deberán proporcionar los informes y antecedentes complementarios que se les requieran, en la misma sesión a la que concurran o dentro del plazo que para estos efectos se acuerde.”.

Después de un amplio debate, y teniendo presente que la redacción propuesta refleja los conceptos y criterios descritos a propósito de la discusión de la materia en la sesión anterior, la Comisión Mixta, mayoritariamente, estimó pertinente aprobar el texto elaborado por el Ejecutivo, con los siguientes alcances fundamentales:

- El inciso primero se redactará de tal forma que quede claro que será la Cámara de Diputados, en el ámbito de sus atribuciones fiscalizadoras, la que, en definitiva, ejercerá estas últimas, Corporación que en forma interna constituirá, de acuerdo a su Reglamento, una Comisión Especial.

- Eliminar los incisos tercero y quinto de la propuesta en análisis, atendido que el texto del inciso primero alude expresamente a que la Cámara de Diputados actuará en estas materias en el ámbito de sus atribuciones fiscalizadoras.

- Vuestra Comisión Mixta, con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Fernández, Flores y Pizarro, y de los Honorables Diputados señores Burgos, Encina, Leal y Ulloa, y la abstención del Honorable Senador señor Canessa, aprobó el texto de la propuesta entregada por el Ejecutivo, con las enmiendas reseñadas y otras de carácter formal, cuyo tenor se consigna oportunamente.

El Honorable Senador señor Canessa fundó su abstención señalando que la materia de que se trata, por sus características especiales, requiere de la debida reserva, la cual podría verse afectada con la norma en análisis.

Artículo 40, Cámara de Diputados

La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó este artículo como sigue:

“Artículo 40.- Esta Comisión estará constituida por siete Diputados, quienes serán elegidos por todo el período legislativo, de acuerdo con las normas del Reglamento de la Cámara de Diputados, y no podrán ser reemplazados, a menos que renuncien a su calidad de integrantes o que incurran en inhabilidades, incompatibilidades o causales de cesación en sus cargos.

Las sesiones de dicha Comisión serán siempre secretas y sus integrantes prestarán juramento de guardar secreto respecto de todas las informaciones y documentos de que tomen conocimiento o que reciban en su calidad de tales.”.

El Senado, en segundo trámite, lo suprimió.

La Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, rechazó la eliminación propuesta por el Senado.

- Vuestra Comisión Mixta, con los votos de los Honorables Senadores señores Canessa, Fernández, Flores y Pizarro, y de los Honorables Diputados señores Burgos, Encina, Leal y Ulloa, aprobó la supresión de este artículo 40, propuesta por el Senado. Lo anterior, en virtud de los acuerdos adoptados a propósito del artículo 39 del proyecto (numeración definitiva).

Artículo 42, Cámara de Diputados

Artículo 39, Senado

La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó la siguiente disposición:

“Artículo 42.- Lo dispuesto en el artículo anterior no obstará a la entrega de los antecedentes e informaciones que solicite la Cámara de Diputados, a través de la Comisión a que se refiere el artículo 39, o que requieran los Tribunales de Justicia o el Ministerio Público en uso de sus facultades, los que se proporcionarán sólo por intermedio de los Ministros del Interior, de Defensa Nacional y del Director de la Agencia, en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 9º de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, o por medio de oficios reservados dirigidos al órgano competente, según el caso.

Los funcionarios que hubieren tomado conocimiento de los antecedentes a que se refiere el inciso anterior, estarán obligados a mantener el carácter secreto de su existencia y contenido aun después del término de sus funciones en los respectivos servicios.”.

El Senado, en segundo trámite, por una parte, reemplazó el inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 39.- Lo dispuesto en el artículo anterior no obstará a la entrega de antecedentes e informaciones que soliciten la Cámara de Diputados o el Senado, o que requieran los Tribunales de Justicia, el Ministerio Público a través del Fiscal Nacional, o la Contraloría General de la República, en uso de sus respectivas facultades, los que se proporcionarán sólo por intermedio de los Ministros del Interior, de Defensa Nacional y del Director de la Agencia, en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 9º de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, o por medio de oficios reservados dirigidos al organismo competente, según el caso.".

Además, en el inciso segundo, sustituyó las palabras iniciales “Los funcionarios que hubieren”, por “Las autoridades y los funcionarios que hubieran”.

La Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, rechazó las enmiendas del Senado.

- La Comisión Mixta, con los votos de los Honorables Senadores señores Canessa, Fernández, Flores y Pizarro, y de los Honorables Diputados señores Encina, Leal y Ulloa, y la abstención del Honorable Diputado señor Burgos, aprobó las enmiendas propuestas por el Senado respecto del texto de la norma en examen.

Cabe destacar que el Honorable Diputado señor Ulloa dejó constancia de que esta disposición no se refiere a materias de fiscalización, sino sólo a la petición de antecedentes e informaciones que, en virtud de las facultades que las normas jurídicas les otorgan, pueden solicitar los organismos señalados en este precepto.

Artículo 48, nuevo, Senado

El Senado, en segundo trámite constitucional, incorporó, como primer artículo del Título Final, el siguiente artículo 48, nuevo:

“Artículo 48.- El Director de la Agencia Nacional de Inteligencia presentará anualmente y en forma separada a las Comisiones de Defensa Nacional del Senado y de la Cámara de Diputados, un informe secreto sobre la labor realizada por dicho organismo y sobre el funcionamiento del Sistema.

Dichas Comisiones podrán solicitar además, en cualquier momento, a los Ministros del Interior y de Defensa Nacional o al Director de la Agencia, según corresponda, informes o antecedentes relativos a las actividades de los servicios y organismos que integran el Sistema de Inteligencia del Estado.

Los informes y antecedentes a que se refieren los incisos precedentes, serán conocidos por las señaladas Comisiones en sesiones que tendrán el carácter de secretas.

Los Ministros del Interior y de Defensa Nacional y el Director de la Agencia, en su caso, deberán proporcionar los informes y antecedentes complementarios que se les requieran, en la misma sesión a la que concurran o dentro del plazo que para estos efectos se acuerde.".

La Cámara de Diputados, en tercer trámite, rechazó la norma propuesta por el Senado.

- La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Canessa, Fernández, Flores y Pizarro, y Honorables Diputados señores Burgos, Encina, Leal y Ulloa, rechazó el artículo 48 propuesto por el Senado. Ello, en atención a lo acordado respecto del artículo 39 del proyecto (numeración definitiva).

Artículo 52, Cámara de Diputados

La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, consultó el siguiente precepto:

“Artículo 52.- Agrégase, en la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, el siguiente artículo 10 bis, nuevo:

“La Cámara de Diputados deberá tener una Comisión Permanente de Control del Sistema de Inteligencia del Estado, con objeto de verificar que el funcionamiento de los organismos que lo integran se ajuste estrictamente a lo dispuesto en las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, constatando la estricta observancia y respeto de las garantías individuales consagradas en la Constitución Política, con las facultades y atribuciones señaladas en el artículo 39 de la ley que establece dicho Sistema y crea la Agencia Nacional de Inteligencia.”.”.

El Senado, en segundo trámite, suprimió ese artículo.

La Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, rechazó la supresión propuesta por el Senado.

- Vuestra Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes -recién individualizados a propósito de la divergencia precedente- aprobó la supresión propuesta por el Senado. Lo anterior, como consecuencia de lo resuelto respecto del artículo 39 del proyecto (numeración definitiva).

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 3º, nuevo, Senado

El Senado, en segundo trámite constitucional, incorporó como artículo 3º transitorio, nuevo, el siguiente:

“Artículo 3º.- El primer sorteo para designar a dos Ministros de cada Corte de Apelaciones, para los efectos de dar cumplimiento a lo estipulado en el inciso segundo del artículo 27, se realizará dentro de los quince días siguientes a la entrada en vigencia de esta ley.”.

La Cámara de Diputados, en tercer trámite, rechazó dicha proposición del Senado.

- La Comisión Mixta, votando los Honorables Senadores señores Canessa, Fernández y Flores, y los Honorables Diputados señores Burgos, Encina, Leal y Ulloa, aprobó el texto del artículo 3º, transitorio, sustituyendo el guarismo “27” por “26”, para ajustar la referencia a la numeración definitiva del articulado del proyecto.

o o o

A continuación, vuestra Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Canessa, Fernández, Flores y Pizarro, y Honorables Diputados señores Burgos, Encina, Leal y Ulloa, sólo como consecuencia de los cambios en la numeración del articulado definitivo del proyecto, acordó ajustar las referencias que se efectúan a otros artículos de la iniciativa en los preceptos ya aprobados por ambas Cámaras, como se consignará en cada caso en la proposición respectiva.

- - -

PROPOSICIÓN DE LA COMISIÓN MIXTA

En mérito de lo expuesto y de los acuerdos adoptados, vuestra Comisión Mixta tiene el honor de proponeros salvar las diferencias entre ambas Cámaras del Congreso Nacional, del siguiente modo:

Artículo 8º

Letra f), Cámara de Diputados

Letra g), Senado

Consultar como “artículo 20” la referencia que esta letra efectúa.

Artículo 9º

Contemplarlo con el siguiente texto:

“Artículo 9º.- La dirección superior de la Agencia corresponderá a un Director, quien será de la exclusiva confianza del Presidente de la República.

El Director deberá cumplir con los requisitos señalados en la letra a) del inciso segundo del artículo 15 y el decreto supremo en que conste su nombramiento será expedido con la firma de los Ministro del Interior y de Defensa Nacional. Asimismo, deberá presentar una declaración jurada de patrimonio ante un notario de su domicilio, dentro del plazo de treinta días desde que hubiere asumido el cargo y dentro de los treinta días siguientes a la fecha de cesación en el mismo.

El Director sólo podrá ocupar el cargo por un plazo máximo de seis años consecutivos y no podrá ser designado nuevamente antes de tres años, contados desde el término de sus funciones.

En caso de ausencia o impedimento, será subrogado por el Jefe de División que corresponda de acuerdo con la estructura interna y el orden jerárquico que determine el reglamento que deberá dictarse en conformidad con las disposiciones de esta ley.

No se aplicarán a la Agencia Nacional de Inteligencia las normas del Sistema de Alta Dirección Pública, establecido en el Título VI de la ley Nº 19.882.”.

Artículo 20, nuevo, Senado

Suprimir su inciso primero. Su inciso segundo pasa a ubicarse, con el texto que se transcribe en su oportunidad, como inciso segundo del artículo 38 de la numeración definitiva del proyecto.

Artículos 20 y 21, Cámara de Diputados

Artículos 21 y 22, Senado

(Pasan a ser artículos 20 y 21, respectivamente)

Artículo 22, Cámara de Diputados

Artículo 23, Senado

Ubicarlo como artículo 22.

Inciso primero

Consultar como “artículo 20” la referencia que esta norma efectúa.

Artículos 23, 24 y 25, Cámara de Diputados

Artículos 24, 25 y 26, Senado

(Pasan a ser artículos 23, 24 y 25, respectivamente)

Artículo 26, Cámara de Diputados

Artículo 27, Senado

Ubicarlo como artículo 26.

Inciso primero

Aprobarlo con el siguiente texto:

“Artículo 26.- Los directores o jefes de los organismos de inteligencia solicitarán, personalmente o por intermedio de un funcionario de su dependencia expresamente facultado para ello, la autorización judicial para emplear los procedimientos señalados en las letras a) a e) del artículo anterior.”.

Inciso segundo

Reemplazar la palabra “otorgar” por los vocablos “pronunciarse sobre”.

Artículo 27, Cámara de Diputados

Artículo 28, Senado

(Pasa a ser artículo 27)

Artículo 28, Cámara de Diputados

Artículo 29, Senado

Ubicarlo como artículo 28, y consultar como “artículo 25” la primera referencia que esta norma efectúa.

Artículo 29, Cámara de Diputados

Artículo 30, Senado

Ubicarlo como artículo 29.

Inciso primero

Contemplar como “artículo 25” la referencia que este precepto efectúa.

Artículo 30, Cámara de Diputados

Artículo 31, Senado

(Pasa a ser artículo 30)

Artículo 31, Cámara de Diputados

Artículo 32, Senado

Ubicarlo como artículo 31, y consultar como “artículo 25” la referencia que esta norma efectúa.

Artículo 32, Cámara de Diputados

Artículo 33, Senado

Contemplarlo como artículo 32, y consignar como “artículo 25” la referencia que efectúa su inciso primero.

Artículo 33, Cámara de Diputados

Artículo 34, Senado

Ubicarlo como artículo 33 y contemplar como “artículo 24” la referencia que esta norma efectúa.

Artículo 34, Cámara de Diputados

Artículo 35, Senado

(Pasa a ser artículo 34)

TÍTULO VI

DEL CONTROL DE LOS ORGANISMOS DE INTELIGENCIA

(Texto Cámara de Diputados)

DEL CONTROL INTERNO DE LOS ORGANISMOS DE INTELIGENCIA

(Texto Senado)

Contemplar la siguiente denominación “DEL CONTROL DE LOS ORGANISMOS DE INTELIGENCIA”.

Artículo 35, Cámara de Diputados

(Suprimido por el Senado)

Aprobarlo con el siguiente texto:

“Artículo 35.- Los organismos de inteligencia que integran el Sistema estarán sujetos a control interno y externo.”.

Artículo 36

Letra c)

Aprobarla con el texto que sigue:

“c) La adecuación de los procedimientos empleados al respeto de las garantías constitucionales y a las normas legales y reglamentarias.”.

Artículo 38, Cámara de Diputados

(Suprimido por el Senado)

Inciso primero

Contemplarlo como sigue:

“Artículo 38.- El control externo corresponderá a la Contraloría General de la República, a los Tribunales de Justicia y a la Cámara de Diputados, en el ámbito de sus respectivas competencias.”.

Inciso segundo, nuevo

Consultar como tal, según se indicó oportunamente en esta proposición, el siguiente:

“La Contraloría General de la República procederá a la toma de razón, en forma reservada, de los decretos y resoluciones de la Agencia o expedidos por ella. Estos decretos y resoluciones podrán cumplirse de inmediato, sin perjuicio de su posterior tramitación, cuando así se disponga en ellos.”.

Artículo 39, Cámara de Diputados

(Suprimido por el Senado)

Aprobarlo con el siguiente texto:

“Artículo 39.- La Cámara de Diputados, en el ámbito de sus atribuciones fiscalizadoras, constituirá, en conformidad a su Reglamento, una Comisión Especial que tendrá como competencia conocer los informes y antecedentes relativos a las actividades de los servicios y organismos que integran el Sistema de Inteligencia del Estado.

El Director de la Agencia Nacional de Inteligencia presentará anualmente a dicha Comisión Especial, un informe secreto sobre la labor realizada por la Agencia y respecto del funcionamiento del Sistema.

Los informes y antecedentes a que se refieren los incisos precedentes, serán conocidos por esa Comisión en sesiones que tendrán el carácter de secretas.”.

Artículo 40, Cámara de Diputados

(Suprimido por el Senado)

Eliminarlo.

Artículo 41, Cámara de Diputados

Artículo 38, Senado

(Pasa a ser artículo 40)

Artículo 42, Cámara de Diputados

Artículo 39, Senado

Ubicarlo como artículo 41, con el texto siguiente:

“Artículo 41.- Lo dispuesto en el artículo anterior no obstará a la entrega de antecedentes e informaciones que soliciten la Cámara de Diputados o el Senado, o que requieran los Tribunales de Justicia, el Ministerio Público a través del Fiscal Nacional, o la Contraloría General de la República, en uso de sus respectivas facultades, los que se proporcionarán sólo por intermedio de los Ministros del Interior, de Defensa Nacional y del Director de la Agencia, en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 9º de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, o por medio de oficios reservados dirigidos al organismo competente, según el caso.

Las autoridades y los funcionarios que hubieran tomado conocimiento de los antecedentes a que se refiere el inciso anterior, estarán obligados a mantener el carácter secreto de su existencia y contenido aun después del término de sus funciones en los respectivos servicios.”.

Artículos 43, 44 y 45, Cámara de Diputados

Artículos 40, 41 y 42, Senado

(Pasan a ser artículos 42, 43 y 44, respectivamente)

Artículo 46, Cámara de Diputados

Artículo 43, Senado

Ubicarlo como artículo 45.

Inciso primero

Consultar como “artículo 40” la referencia que esta norma efectúa.

Artículo 47, Cámara de Diputados

Artículo 44, Senado

Ubicarlo como artículo 46, y consultar como “artículo 41” y “artículo 42”, respectivamente, las referencias a dos normas que esta disposición efectúa.

Artículos 48 y 49, Cámara de Diputados

Artículos 45 y 46, Senado

(Pasan a ser artículos 47 y 48, respectivamente)

Artículo 47, nuevo, Senado

(Pasa a ser artículo 49)

Artículo 48, nuevo, Senado

Suprimirlo.

Artículos 50 y 51, Cámara de Diputados

Artículos 49 y 50, Senado

(Pasan a ser artículos 50 y 51, respectivamente)

Artículo 52, Cámara de Diputados

Suprimirlo.

Artículo 53, Cámara de Diputados

Artículo 51, Senado

(Pasa a ser artículo 52)

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 3º, nuevo, Senado

Aprobarlo con el siguiente texto:

“Artículo 3º.- El primer sorteo para designar a dos Ministros de cada Corte de Apelaciones, para los efectos de dar cumplimiento a lo estipulado en el inciso segundo del artículo 26, se realizará dentro de los quince días siguientes a la entrada en vigencia de esta ley.”.

- - -

TEXTO DEL PROYECTO

Finalmente, cabe hacer presente, a título meramente informativo, que de ser aprobada la proposición de la Comisión Mixta, el proyecto de ley queda como sigue:

PROYECTO DE LEY

TÍTULO I

DE LOS PRINCIPIOS DE LA ACTIVIDAD DE INTELIGENCIA

Artículo 1º.-

Esta ley tiene por objeto establecer y regular el Sistema de Inteligencia del Estado.

Sus normas se aplicarán a toda la actividad de inteligencia que realicen los órganos y servicios que integren dicho Sistema.

Artículo 2°.-

Para los fines de esta ley y de las actividades reguladas por la misma, se entiende por:

a) Inteligencia: el proceso sistemático de recolección, evaluación y análisis de información, cuya finalidad es producir conocimiento útil para la toma de decisiones.

b) Contrainteligencia: aquella parte de la actividad de inteligencia cuya finalidad es detectar, localizar y neutralizar las acciones de inteligencia desarrolladas por otros Estados o por personas, organizaciones o grupos extranjeros, o por sus agentes locales, dirigidas contra la seguridad del Estado y la defensa nacional.

Artículo 3°.-

Los organismos y servicios de inteligencia y sus integrantes deberán sujetarse siempre, en el cumplimiento de sus objetivos y funciones, a la Constitución Política y a las leyes de la República.

TÍTULO II

DEL SISTEMA DE INTELIGENCIA DEL ESTADO

Artículo 4°.-

El Sistema de Inteligencia del Estado, en adelante el Sistema, es el conjunto de organismos de inteligencia, independientes entre sí, funcionalmente coordinados, que dirigen y ejecutan actividades específicas de inteligencia y contrainteligencia, para asesorar al Presidente de la República y a los diversos niveles superiores de conducción del Estado, con el objetivo de proteger la soberanía nacional y preservar el orden constitucional, y que, además, formulan apreciaciones de inteligencia útiles para la consecución de los objetivos nacionales.

Los organismos integrantes del Sistema, sin perjuicio de su dependencia y de sus deberes para con sus respectivos mandos superiores, deberán relacionarse entre sí mediante el intercambio de información y de cooperación mutuas que establecen esta ley y el ordenamiento jurídico.

Artículo 5°.-

El Sistema estará integrado por:

a) La Agencia Nacional de Inteligencia;

b) La Dirección de Inteligencia de Defensa del Estado Mayor de la Defensa Nacional;

c) Las Direcciones de Inteligencia de las Fuerzas Armadas; y

d) Las Direcciones o Jefaturas de Inteligencia de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.

Las unidades, departamentos o cualquiera otra dependencia de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública que realicen tareas de inteligencia se considerarán, para los efectos de la aplicación de esta ley, como partes integrantes de las respectivas direcciones o jefaturas de inteligencia señaladas precedentemente.

Artículo 6°.-

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5º de la ley Nº 18.575, existirá una instancia de coordinación técnica entre los organismos integrantes del Sistema, destinada a optimizar, regular, revisar y evaluar el flujo e intercambio de información e inteligencia y de facilitar la cooperación mutua.

Dicha instancia operará a través de un Comité de Inteligencia, que estará integrado por los jefes de los organismos que componen el Sistema.

Las reuniones de dicho Comité se realizarán periódicamente y serán presididas por el Director de la Agencia Nacional de Inteligencia, quien deberá convocarlo de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del artículo 12.

TÍTULO III

CAPÍTULO 1°

DE LA AGENCIA NACIONAL DE INTELIGENCIA

Artículo 7°.-

Créase la Agencia Nacional de Inteligencia, servicio público centralizado, de carácter técnico y especializado, que estará sometido a la dependencia del Presidente de la República a través del Ministro del Interior, cuyo objetivo será producir inteligencia para asesorar al Presidente de la República y a los diversos niveles superiores de conducción del Estado, en conformidad a la presente ley.

Artículo 8º.-

Corresponderán a la Agencia Nacional de Inteligencia, en adelante la Agencia, las siguientes funciones:

a) Recolectar y procesar información de todos los ámbitos del nivel nacional e internacional, con el fin de producir inteligencia y de efectuar apreciaciones globales y sectoriales, de acuerdo con los requerimientos efectuados por el Presidente de la República.

b) Elaborar informes periódicos de inteligencia, de carácter secreto, que se remitirán al Presidente de la República y a los ministerios u organismos que él determine.

c) Proponer normas y procedimientos de protección de los sistemas de información crítica del Estado.

d) Requerir de los organismos de inteligencia de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, así como de la Dirección Nacional de Gendarmería, la información que sea del ámbito de responsabilidad de estas instituciones y que sea de competencia de la Agencia, a través del canal técnico correspondiente. Los mencionados organismos estarán obligados a suministrar los antecedentes e informes en los mismos términos en que les sean solicitados.

e) Requerir de los servicios de la Administración del Estado comprendidos en el artículo 1° de la ley Nº 18.575 los antecedentes e informes que estime necesarios para el cumplimiento de sus objetivos, como asimismo, de las empresas o instituciones en que el Estado tenga aportes, participación o representación mayoritarios. Los mencionados organismos estarán obligados a suministrar los antecedentes e informes en los mismos términos en que les sean solicitados, a través de la respectiva jefatura superior u órgano de dirección, según corresponda.

f) Disponer la aplicación de medidas de inteligencia, con objeto de detectar, neutralizar y contrarrestar las acciones de grupos terroristas, nacionales o internacionales, y de organizaciones criminales transnacionales.

g) Disponer la aplicación de medidas de contrainteligencia, con el propósito de detectar, neutralizar y contrarrestar las actividades de inteligencia desarrolladas por grupos nacionales o extranjeros, o sus agentes, excluyendo las del inciso segundo del artículo 20.

CAPÍTULO 2°

DE LA ORGANIZACIÓN

Artículo 9°.-

La dirección superior de la Agencia corresponderá a un Director, quien será de la exclusiva confianza del Presidente de la República.

El Director deberá cumplir con los requisitos señalados en la letra a) del inciso segundo del artículo 15 y el decreto supremo en que conste su nombramiento será expedido con la firma de los Ministro del Interior y de Defensa Nacional. Asimismo, deberá presentar una declaración jurada de patrimonio ante un notario de su domicilio, dentro del plazo de treinta días desde que hubiere asumido el cargo y dentro de los treinta días siguientes a la fecha de cesación en el mismo.

El Director sólo podrá ocupar el cargo por un plazo máximo de seis años consecutivos y no podrá ser designado nuevamente antes de tres años, contados desde el término de sus funciones.

En caso de ausencia o impedimento, será subrogado por el Jefe de División que corresponda de acuerdo con la estructura interna y el orden jerárquico que determine el reglamento que deberá dictarse en conformidad con las disposiciones de esta ley.

No se aplicarán a la Agencia Nacional de Inteligencia las normas del Sistema de Alta Dirección Pública, establecido en el Título VI de la ley Nº 19.882.

Artículo 10.-

Las funciones de Director de la Agencia son de dedicación exclusiva e incompatibles con todo otro empleo remunerado con fondos públicos o privados, salvo las labores docentes o de investigación, sean o no remuneradas, que se presten a universidades o instituciones de enseñanza, hasta por un máximo de seis horas semanales.

Artículo 11.-

El Director no estará obligado a concurrir al llamamiento judicial y prestará declaración en la forma prevista en los incisos primero y segundo del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal y 301 del Código Procesal Penal, según corresponda.

Artículo 12.-

El Director tendrá a su cargo la conducción, organización y administración de la Agencia y estará facultado para celebrar los actos y contratos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones institucionales.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, corresponderá especialmente al Director:

a) Elaborar el plan anual de inteligencia de la Agencia, para el conocimiento y aprobación del Presidente de la República.

b) Convocar al Comité de Inteligencia establecido en el artículo 6º, presidir sus reuniones y solicitar la asistencia de los funcionarios de la Administración del Estado, según lo considere pertinente. En el caso de los funcionarios subalternos, la petición deberá efectuarse a través de la respectiva jefatura superior.

c) Presentar los informes a que se refiere esta ley.

d) Establecer relaciones con organismos similares de otros países.

e) En general, ejercer todas las atribuciones que le permitan llevar a cabo las funciones de la Agencia.

Artículo 13.-

El personal de planta y a contrata de la Agencia se regirá por las normas del Estatuto Administrativo aplicable a los funcionarios de la Administración Civil del Estado, con las excepciones que esta ley expresa, y estará afecto al régimen de remuneraciones del artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977.

Artículo 14.-

Los funcionarios de la Agencia deberán presentar una declaración jurada de patrimonio ante un notario de su domicilio, dentro del plazo de treinta días desde que hubieran asumido el cargo y dentro de los treinta días siguientes a la fecha de cesación en el mismo.

Desde el momento de su nombramiento, no podrán pertenecer a partidos políticos ni participar o adherir a reuniones, manifestaciones o asambleas, apoyar a candidatos a cargos de representación popular o intervenir en cualquier otro acto que revista carácter político partidista.

Asimismo, no les serán aplicables las disposiciones de la ley N° 19.296, que establece normas sobre asociación de funcionarios de la Administración del Estado.

CAPÍTULO 3°

DEL PERSONAL

Artículo 15.-

Fíjase la siguiente planta del personal para la Agencia:

Serán requisitos para el ingreso y desempeño en los cargos que se indican, los siguientes:

a) Planta de Directivos: Título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional de Educación Superior del Estado o reconocido por éste, o título profesional de Oficial de Estado Mayor o de Ingeniero Militar Politécnico o sus equivalentes en las otras Instituciones de la Defensa Nacional, o título profesional de Oficial Graduado en el caso de Oficiales de Carabineros y título de Oficial Graduado en Investigación Criminalística en el caso de la Policía de Investigaciones.

b) Planta de Profesionales: Título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional de Educación Superior del Estado o reconocido por éste, o título profesional de Oficial de Estado Mayor o de Ingeniero Militar Politécnico o sus equivalentes en las otras Instituciones de la Defensa Nacional o título profesional de Oficial Graduado en el caso de Oficiales de Carabineros y título de Oficial Graduado en Investigación Criminalística en el caso de la Policía de Investigaciones.

c) Planta de Técnicos: Título de Técnico de Educación Superior otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste, incluyendo a las Escuelas y Academias de las Instituciones de la Defensa Nacional.

d) Planta de Administrativos: Licencia de Enseñanza Media.

e) Planta de Auxiliares: Licencia de Educación Básica.

Artículo 16.-

Las promociones a los cargos de grados de la planta de profesionales se efectuarán por concurso de oposición interno limitado a los funcionarios de la Agencia que cumplan con los requisitos correspondientes. Estos concursos se regularán, en lo que sea pertinente, por las normas del Párrafo 1° del Título II de la ley N° 18.834.

El concurso podrá ser declarado desierto por falta de concursantes idóneos, entendiéndose que existe tal circunstancia cuando ninguno de los funcionarios de la Agencia alcance el puntaje mínimo definido para el respectivo concurso. En este caso, se procederá a proveer los cargos vacantes mediante concurso público.

Artículo 17.-

Las comisiones de servicio del personal de la Agencia, que se cumplan en el país o en el extranjero, no estarán afectas a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la ley Nº 18.834 y en los artículos 156 a 161 de la ley N° 10.336.

Las comisiones de servicio de funcionarios pertenecientes a organismos de la Administración del Estado que se cumplan en la Agencia, no estarán sujetas a las limitaciones de tiempo establecidas en sus regímenes estatutarios o en otros cuerpos legales o reglamentarios, ni a lo dispuesto en los artículos 156 a 161 de la ley N° 10.336. No obstante, las comisiones de servicio de funcionarios pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública no podrán disponerse por plazos superiores a cuatro años.

Artículo 18.-

Las disposiciones contenidas en el decreto ley Nº 799, de 1974, no se aplicarán a los vehículos que se adquieran o arrienden para la Agencia o que ésta utilice a cualquier otro título.

Artículo 19.-

La Ley de Presupuestos deberá consignar los fondos necesarios para el funcionamiento de la Agencia y contemplar una cantidad para gastos reservados, de la cual deberá rendirse cuenta a la Contraloría General de la República, en conformidad a las normas que regulan dichos gastos.

La información del movimiento financiero y presupuestario de la Agencia que sea proporcionada a los organismos competentes deberá cumplir con las normas establecidas en el decreto ley N° 1.263, de 1975, sobre administración financiera del Estado.

TÍTULO IV

CAPÍTULO 1°

DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA MILITAR

Artículo 20.-

La inteligencia militar es una función que corresponde exclusivamente a los servicios de inteligencia de las Fuerzas Armadas y a la Dirección de Inteligencia de Defensa del Estado Mayor de la Defensa Nacional.

Comprende la inteligencia y la contrainteligencia necesaria para detectar, neutralizar y contrarrestar, dentro y fuera del país, las actividades que puedan afectar la defensa nacional. Excepcionalmente, dentro de las funciones de policía que le corresponden a la autoridad marítima y a la aeronáutica, la inteligencia naval y la aérea podrán realizar el procesamiento de información de carácter policial que recaben.

La conducción de los servicios de inteligencia militar corresponde al mando de las instituciones de las cuales dependen.

Artículo 21.-

Los objetivos de la inteligencia militar de las Fuerzas Armadas serán fijados por las comandancias en jefe respectivas, de acuerdo con los criterios de la política de defensa nacional, establecidos por el Ministro de Defensa Nacional.

Los objetivos de la inteligencia militar de la Dirección de Inteligencia del Estado Mayor de la Defensa Nacional serán fijados por el Ministro de Defensa Nacional.

CAPÍTULO 2°

DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA POLICIAL

Artículo 22.-

La inteligencia policial es una función que corresponde exclusivamente a Carabineros de Chile y a la Policía de Investigaciones de Chile, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 20.

Comprende el procesamiento de la información relacionada con las actividades de personas, grupos y organizaciones que de cualquier manera afecten o puedan afectar las condiciones del orden público y de la seguridad pública interior.

La conducción de los servicios de inteligencia policial corresponde al mando de las instituciones de las cuales dependen.

Artículo 23.-

Los objetivos de la inteligencia policial serán fijados por el General Director de Carabineros y el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, respectivamente, de acuerdo con los criterios de la política de seguridad interior y de orden público definidos por el Ministro del Interior.

TÍTULO V

DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE OBTENCIÓN DE INFORMACIÓN

Artículo 24.-

Cuando determinada información sea estrictamente indispensable para el cumplimiento de los objetivos del Sistema y no pueda ser obtenida de fuentes abiertas, se podrá utilizar los procedimientos especiales de obtención de información a que se refiere el presente Título, en la forma y con las autorizaciones que en el mismo se disponen.

Dichos procedimientos estarán limitados exclusivamente a actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objetivo resguardar la seguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de las amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el narcotráfico.

Los que sin ser parte del Sistema de Inteligencia del Estado utilicen tales procedimientos, serán castigados con presidio menor en cualquiera de sus grados, sin perjuicio de las penas que correspondan por los crímenes o simples delitos cometidos con ocasión de la actividad ilícita.

Artículo 25.-

Para los efectos de esta ley se entiende por procedimientos especiales de obtención de información, los que permiten el acceso a antecedentes relevantes contenidos en fuentes cerradas o que provienen de ellas, que aporten antecedentes necesarios al cumplimiento de la misión específica de cada organismo operativo.

Tales procedimientos son los siguientes:

a) La intervención de las comunicaciones telefónicas, informáticas, radiales y de la correspondencia en cualquiera de sus formas;

b) La intervención de sistemas y redes informáticos;

c) La escucha y grabación electrónica incluyendo la audiovisual;

d) La obtención de antecedentes sujetos a reserva o secreto bancario, y

e) La intervención de cualesquiera otros sistemas tecnológicos destinados a la transmisión, almacenamiento o procesamiento de comunicaciones o información.

Artículo 26.-

Los directores o jefes de los organismos de inteligencia solicitarán, personalmente o por intermedio de un funcionario de su dependencia expresamente facultado para ello, la autorización judicial para emplear los procedimientos señalados en las letras a) a e) del artículo anterior.

Será competente para pronunciarse sobre la mencionada autorización un Ministro de aquella Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional se realizará la diligencia o donde se inicie la misma. Para este efecto, el Presidente de cada Corte de Apelaciones designará por sorteo a dos de sus miembros, por el plazo de dos años, y la solicitud podrá ser presentada ante cualquiera de ellos.

Artículo 27.-

Los directores o los jefes de los servicios de inteligencia de las Fuerzas Armadas podrán presentar las solicitudes directamente al Ministro de Corte de Apelaciones a que se refiere el artículo anterior, o a través del juez institucional que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el Título II del Libro Primero del Código de Justicia Militar.

Artículo 28.-

El Director de la Agencia podrá disponer el uso de los procedimientos especiales a que se refieren las letras a) a e) del artículo 25 y solicitar la correspondiente autorización judicial sólo en el ejercicio de las funciones señaladas en las letras f) y g) del artículo 8º. Ellos serán ejecutados, exclusivamente, por la Fuerza de Orden y Seguridad que se indique en la resolución respectiva, la que deberá rendir cuenta al Director de la diligencia encomendada y de sus resultados.

Artículo 29.-

La resolución judicial que autorice o deniegue la utilización de los procedimientos a que se refiere el artículo 25 deberá dictarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la solicitud respectiva, sin audiencia ni intervención del afectado ni de terceros, y será someramente fundada.

La resolución que autorice el empleo de los mencionados procedimientos deberá incluir la especificación de los medios que se emplearán, la individualización de la o las personas a quienes se aplicará la medida y el plazo por el cual se decreta, que no podrá ser superior a noventa días, prorrogable por una sola vez hasta por igual período. En caso de que la solicitud sea rechazada, la resolución será susceptible del recurso de reposición por parte de los directores o jefes de los organismos de inteligencia que hubieran solicitado la autorización.

Artículo 30.-

El Director o Jefe del organismo de inteligencia que hubiera solicitado la autorización a que se refiere el artículo precedente, deberá informar por escrito, en el más breve plazo, del término de la diligencia, al Ministro de la Corte de Apelaciones que la concedió.

Artículo 31.-

En caso de que se autorice el procedimiento señalado en la letra d) del artículo 25, los bancos, entidades y personas naturales que estén autorizados o facultados para operar en los mercados financieros, de valores y seguros y cambiario, estarán obligados a proporcionar, en el más breve plazo, los antecedentes o copias de documentos sobre cuentas corrientes bancarias, depósitos u otras operaciones sujetas a secreto o reserva, pertenecientes a quienes sean objeto de la investigación.

Artículo 32.-

Las personas naturales o jurídicas que, previa exhibición de la orden judicial competente, sean requeridas para permitir el cumplimiento de alguna de las medidas indicadas en el artículo 25, deberán acceder a tal petición de manera inmediata o según lo señalado en la autorización judicial.

La obligación establecida en el inciso precedente no regirá respecto de las personas que señala el artículo 303 del Código Procesal Penal, pero únicamente con relación a los casos y en los términos previstos en dicho Código.

Artículo 33.-

Los directores o jefes de los organismos de inteligencia militares o policiales, sin necesidad de autorización judicial, podrán disponer que uno de sus funcionarios, en el ámbito de las competencias propias de su servicio y en el ejercicio de las actividades señaladas en el inciso segundo del artículo 24, oculte su identidad oficial con el fin de obtener información y recabar antecedentes que servirán de base al proceso de inteligencia a que se refiere esta ley. Para tal objetivo podrá introducirse en organizaciones sospechosas de actividades criminales.

La facultad a que se refiere el inciso primero comprende el disponer el empleo de agentes encubiertos, y todos aquellos actos necesarios relativos a la emisión, porte y uso de la documentación destinada a respaldar la identidad creada para ocultar la del agente.

Artículo 34.-

Los directores o los jefes de los organismos de inteligencia del Sistema podrán recurrir, sin necesidad de autorización judicial, al uso de informantes, entendiéndose por tales, a las personas que no siendo funcionarios de un organismo de inteligencia, le suministran antecedentes e información para efectuar el proceso de inteligencia.

TÍTULO VI

DEL CONTROL DE LOS ORGANISMOS DE INTELIGENCIA

Artículo 35.-

Los organismos de inteligencia que integran el Sistema estarán sujetos a control interno y externo.

Artículo 36.-

El control interno será realizado por el Director o Jefe de cada organismo de inteligencia que integra el Sistema, quien será responsable directo del cumplimiento de esta ley.

El control interno comprenderá, entre otros, los siguientes aspectos:

a) La correcta administración de los recursos humanos y técnicos en relación con las tareas y misiones institucionales.

b) El uso adecuado de los fondos asignados al servicio de manera que sean racionalmente utilizados para el logro de sus tareas propias.

c) La adecuación de los procedimientos empleados al respeto de las garantías constitucionales y a las normas legales y reglamentarias.

Artículo 37.-

El personal de los organismos de inteligencia del Sistema que infrinja sus deberes u obligaciones incurrirá en responsabilidad administrativa, conforme lo determinen las normas reglamentarias de las respectivas instituciones, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pueda afectarle.

Artículo 38.-

El control externo corresponderá a la Contraloría General de la República, a los Tribunales de Justicia y a la Cámara de Diputados, en el ámbito de sus respectivas competencias.

La Contraloría General de la República procederá a la toma de razón, en forma reservada, de los decretos y resoluciones de la Agencia o expedidos por ella. Estos decretos y resoluciones podrán cumplirse de inmediato, sin perjuicio de su posterior tramitación, cuando así se disponga en ellos.

Artículo 39.-

La Cámara de Diputados, en el ámbito de sus atribuciones fiscalizadoras, constituirá, en conformidad a su Reglamento, una Comisión Especial que tendrá como competencia conocer los informes y antecedentes relativos a las actividades de los servicios y organismos que integran el Sistema de Inteligencia del Estado.

El Director de la Agencia Nacional de Inteligencia presentará anualmente a dicha Comisión Especial, un informe secreto sobre la labor realizada por la Agencia y respecto del funcionamiento del Sistema.

Los informes y antecedentes a que se refieren los incisos precedentes, serán conocidos por esa Comisión en sesiones que tendrán el carácter de secretas.

TÍTULO VII

DE LA OBLIGACIÓN DE GUARDAR SECRETO

Artículo 40.-

Se considerarán secretos y de circulación restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculación jurídica con éstos. Asimismo, tendrán dicho carácter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempeño de sus funciones o con ocasión de éstas.

Los estudios e informes que elaboren los organismos de inteligencia sólo podrán eximirse de dicho carácter con la autorización del Director o Jefe respectivo, en las condiciones que éste indique.

Los funcionarios de los organismos de inteligencia que hubieren tomado conocimiento de los antecedentes a que se refiere el inciso primero, estarán obligados a mantener el carácter secreto de su existencia y contenido aun después del término de sus funciones en los respectivos servicios.

Artículo 41.-

Lo dispuesto en el artículo anterior no obstará a la entrega de antecedentes e informaciones que soliciten la Cámara de Diputados o el Senado, o que requieran los Tribunales de Justicia, el Ministerio Público a través del Fiscal Nacional, o la Contraloría General de la República, en uso de sus respectivas facultades, los que se proporcionarán sólo por intermedio de los Ministros del Interior, de Defensa Nacional y del Director de la Agencia, en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 9º de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, o por medio de oficios reservados dirigidos al organismo competente, según el caso.

Las autoridades y los funcionarios que hubieran tomado conocimiento de los antecedentes a que se refiere el inciso anterior, estarán obligados a mantener el carácter secreto de su existencia y contenido aun después del término de sus funciones en los respectivos servicios.

Artículo 42.-

La obligación de guardar secreto regirá, además, para aquellos que, sin ser funcionarios de los organismos de inteligencia, tomaren conocimiento de las solicitudes para la ejecución de procedimientos especiales de obtención de información, de los antecedentes que las justifiquen y de las resoluciones judiciales que se dicten al efecto.

Artículo 43.-

Los funcionarios de los organismos de inteligencia, cualquiera que sea su rango o nivel jerárquico, tendrán derecho a mantener en secreto la identidad de las personas que han sido sus fuentes de información, las que no estarán obligados a revelar ni aun a requerimiento judicial.

TÍTULO VIII

DE LAS RESPONSABILIDADES

Artículo 44.-

El Director de la Agencia y los jefes o directores de los servicios de inteligencia del Sistema deberán adoptar las medidas conducentes a precaver todo abuso o exceso en el ejercicio de las atribuciones o facultades que les otorga esta ley y velar, en todo momento, porque los procedimientos empleados se adecúen al respeto de las garantías constitucionales y a las normas legales y reglamentarias.

La información que recopilen, elaboren, o intercambien los organismos que conforman el Sistema deberá utilizarse exclusivamente para el cumplimiento de sus respectivos cometidos.

Artículo 45.-

El funcionario de los organismos de inteligencia del Sistema que violare el deber de guardar secreto a que se refiere el artículo 40 de esta ley, será sancionado con la pena de reclusión mayor en su grado mínimo y la inhabilitación absoluta temporal en su grado medio a perpetua para ejercer cargos y oficios públicos.

El funcionario de los organismos de inteligencia del Sistema que utilizare la información recopilada o elaborada por dichos organismos en beneficio propio o ajeno, en perjuicio de alguna persona, autoridad u organismo, o para ejercer presiones o amenazas, será sancionado con la pena de reclusión mayor en sus grados mínimo a máximo y la inhabilitación absoluta y perpetua para ejercer cargos públicos.

Artículo 46.-

El que violare la obligación de guardar secreto establecida en el inciso segundo del artículo 41 y en el artículo 42, será sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de diez a veinte unidades tributarias mensuales.

Artículo 47.-

Sin perjuicio de las penas que correspondan por los delitos que se cometan en el ejercicio abusivo de las facultades previstas en el Título V, se impondrá al infractor, en forma adicional y como pena accesoria, la inhabilitación absoluta temporal en su grado medio a perpetua para el ejercicio de cargos y oficios públicos.

Artículo 48.-

Si los directores o jefes de los organismos de inteligencia del Sistema estimaren que existen antecedentes suficientes de que algún funcionario ha incurrido en una falta grave de sus deberes funcionarios, podrán disponer, por resolución someramente fundada, la suspensión inmediata en el ejercicio de su cargo por un plazo no superior a sesenta días, con goce de sus remuneraciones.

Artículo 49.-

A los miembros y funcionarios de los organismos de inteligencia de las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile que incurran en las conductas tipificadas en este Título VIII, se les aplicarán las normas y sanciones que al respecto establece el Código de Justicia Militar.

TÍTULO FINAL

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 50.-

Para todos los efectos jurídicos, la Agencia será continuadora legal de la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones, creada por la ley Nº 19.212.

Artículo 51.-

El personal que a la entrada en vigencia de esta ley se desempeñe en la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones pasará a formar parte de la Agencia, en la misma calidad jurídica que posea a esa fecha.

El Director de la Agencia, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, procederá a encasillar, sin solución de continuidad, como titulares en la planta establecida en el artículo 15, a los funcionarios que a la fecha de publicación de esta ley se desempeñen como titulares de la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones.

El encasillamiento a que se refiere el inciso anterior se efectuará en el grado que determine el Director, mediante la dictación de una o más resoluciones y previo cumplimiento de los requisitos para ocupar los cargos que establece esta ley. Este proceso no estará sujeto a las normas de la ley N° 18.834.

Dicho encasillamiento no constituirá para ningún efecto legal término de servicio o supresión o fusión de empleos o cargos ni, en general, cese de funciones o término de la relación laboral. Igualmente, no podrá significar disminución de remuneraciones. Toda diferencia que pudiere producirse en ellas deberá ser pagada por planilla suplementaria, que será imponible en la misma proporción que las remuneraciones que compensa y se absorberá con los incrementos que el funcionario experimente en sus remuneraciones, exceptuados los derivados de los reajustes generales de remuneraciones que se concedan al sector público.

El encasillamiento regirá a contar del día primero del mes siguiente al de la total tramitación de las resoluciones a que se refiere el inciso tercero.

Artículo 52.-

Derógase la ley N° 19.212, que crea la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Artículo 1º.-

La dotación máxima del personal de la Agencia, durante el primer año de vigencia de esta ley, será de 125 personas.

Artículo 2º.-

El gasto fiscal que represente esta ley, durante el primer año de su vigencia, se financiará con cargo al presupuesto fiscal de la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones, el que se traspasará íntegramente al servicio público creado mediante esta ley, y en lo que no alcanzare, con la provisión para financiamientos comprometidos de la partida presupuestaria del Tesoro Público del Presupuesto Anual del Sector Público para dicho año.

Artículo 3º.-

El primer sorteo para designar a dos Ministros de cada Corte de Apelaciones, para los efectos de dar cumplimiento a lo estipulado en el inciso segundo del artículo 26, se realizará dentro de los quince días siguientes a la entrada en vigencia de esta ley.".

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Acordado en sesiones celebradas los días 16 y 23 de junio de 2004, con asistencia de los Honorables Senadores señores Sergio Fernández Fernández (Presidente), Julio Canessa Robert, Fernando Flores Labra y Jorge Pizarro Soto, y de los Honorables Diputados señores Jorge Burgos Varela, Francisco Encina Moriamez, Antonio Leal Labrín y Jorge Ulloa Aguillón.

Sala de la Comisión Mixta, a 5 de julio de 2004.

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario de la Comisión Mixta

4.2. Discusión en Sala

Fecha 07 de julio, 2004. Diario de Sesión en Sesión 12. Legislatura 351. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

SISTEMA DE INTELIGENCIA DEL ESTADO Y CREACIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE INTELIGENCIA. Proposición de la Comisión Mixta.

El señor LORENZINI (Presidente).-

De conformidad con lo acordado por la Sala, corresponde votar, sin debate, la proposición de la Comisión Mixta recaída en el proyecto de ley sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia, para cuya aprobación se requiere del voto afirmativo de 65 señores diputados.

Antecedentes:

Informe de la Comisión Mixta, boletín Nº 2811-02. Documentos de la Cuenta Nº 5.

El señor LORENZINI (Presidente).-

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 97 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Aprobada.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Alvarado , Álvarez-Salamanca , Álvarez , Allende ( doña Isabel) , Araya , Ascencio , Barros , Bauer , Becker , Bertolino , Burgos , Bustos , Caraball ( doña Eliana) , Cardemil , Ceroni , Cornejo , Correa , Cristi ( doña María Angélica) , Delmastro , Díaz , Dittborn , Egaña , Escalona , Espinoza , Galilea (don Pablo) , Galilea (don José Antonio) , García (don René Manuel) , García-Huidobro , Girardi , González (doña Rosa) , González (don Rodrigo) , Guzmán (doña Pía), Hales , Hidalgo , Ibáñez (don Gonzalo) , Ibáñez (doña Carmen) , Jaramillo , Jarpa , Jeame Barrueto , Kast , Kuschel , Leal , Leay , Letelier (don Juan Pablo) , Longton , Longueira , Lorenzini , Luksic , Martínez , Masferrer , Melero , Mella ( doña María Eugenia) , Meza , Montes, Mora , Moreira , Muñoz (don Pedro) , Muñoz (doña Adriana) , Navarro , Norambuena , Ojeda , Olivares , Ortiz , Palma , Paredes, Pérez (don José) , Pérez (don Aníbal) , Pérez (don Ramón) , Pérez ( doña Lily) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Quintana , Recondo , Riveros , Robles , Rojas , Rossi , Saffirio , Sánchez , Seguel , Sepúlveda (doña Alejandra) , Silva , Soto (doña Laura) , Tapia , Tarud , Tuma , Ulloa , Uriarte , Urrutia , Valenzuela , Varela , Venegas , Vidal ( doña Ximena) , Villouta y Walker .

4.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 07 de julio, 2004. Oficio en Sesión 11. Legislatura 351.

VALPARAISO, 7 de julio de 2004

Oficio Nº 5010

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas durante la tramitación del proyecto sobre el Sistema Nacional de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia, boletín N° 2811-02

Hago presente a V.E. que el referido informe ha sido aprobado con el voto afirmativo de 97 señores Diputados, de 114 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo estatuido en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Lo que tengo a honra comunicar a V.E.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

PABLO LORENZINI BASSO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

4.4. Discusión en Sala

Fecha 21 de julio, 2004. Diario de Sesión en Sesión 15. Legislatura 351. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

ESTABLECIMIENTO Y REGULACIÓN DE SISTEMA DE INTELIGENCIA DEL ESTADO Y CREACIÓN DE AGENCIA NACIONAL DE INTELIGENCIA. INFORME DE COMISIÓN MIXTA

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

En Fácil Despacho, corresponde pronunciarse sobre el informe de Comisión Mixta recaído en el proyecto de ley sobre Sistema Nacional de Inteligencia del Estado y creación de la Agencia Nacional de Inteligencia, con urgencia calificada de "simple". (Boletín Nº 2.811-02).

--Los antecedentes sobre el proyecto (2811-02) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 29ª, en 5 de marzo de 2003.

En trámite de Comisión Mixta, sesión 4ª, en 15 de junio de 2004.

Informes de Comisión:

Defensa, sesión 42ª, en 29 de abril de 2003.

Defensa (segundo), sesión 51ª, en 20 de abril de 2004.

Hacienda, sesión 51ª, en 20 de abril de 2004.

Mixta, sesión 15ª, en 21 de julio de 2004.

Discusión:

Sesiones 48ª, en 8 de mayo de 2003 (queda pendiente su discusión general); 49ª, en 13 de mayo de 2003 (se aprueba en general); 53ª y 54ª, en 4 y 5 de mayo de 2004 (queda pendiente su discusión particular); 55ª, en 11 de mayo de 2004 (se aprueba en particular).

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN (Secretario).-

La controversia entre ambas Cámaras se originó en el rechazo por la de Diputados de algunas de las modificaciones efectuadas por el Senado.

El informe de la Comisión Mixta formula la proposición destinada a resolver las divergencias suscitadas entre las dos Corporaciones, la que fue acordada por unanimidad, con excepción de los artículos 9º, 39 y 42.

Cabe destacar que la Comisión Mixta, en cuanto a la jefatura de la Agencia Nacional de Inteligencia, resolvió que corresponderá a un Director, quien será de la exclusiva confianza de Su Excelencia el Presidente de la República , y que el control externo de los organismos de inteligencia que integran el Sistema se efectuará por la Contraloría General de la República, los Tribunales de Justicia y la Cámara de Diputados.

Su Señorías tienen a la vista un boletín comparado dividido en cinco columnas: la primera transcribe el texto aprobado por la Cámara Baja; la segunda, las modificaciones efectuadas por el Senado; la tercera, las enmiendas rechazadas por aquélla; la cuarta, la proposición de la Comisión Mixta, y la quinta, el texto final que resultaría de aprobarse la proposición.

Cabe hacer presente que los artículos 9º (inciso final), 26, 29 -esta norma ya fue aprobada por ambas Cámaras y se incluye sólo para los efectos de precisar su numeración definitiva-, 38 (inciso segundo) y 39 tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales, por lo que requieren para su aprobación el voto conforme de 27 señores Senadores.

Finalmente, corresponde señalar que la Cámara de Diputados, en sesión del 7 del mes en curso, aprobó la proposición de la Comisión Mixta.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Recuerdo que éste es un proyecto con quórum de ley orgánica constitucional. Por lo tanto, se procederá a tocar los timbres.

En discusión el informe de la Comisión Mixta.

Tiene la palabra el Presidente de la Comisión Mixta, Honorable señor Fernández.

El señor FERNÁNDEZ.-

Señor Presidente , el informe de la Comisión Mixta da cuenta de las discrepancias producidas entre ambas Cámaras durante la tramitación del proyecto y de la forma como fueron resueltas.

Las divergencias fueron fundamentalmente dos.

La primera, relativa al nombramiento del Director de la Agencia Nacional de Inteligencia , en cuanto a si sería de exclusiva confianza del Presidente de la República , como era planteado por el Ejecutivo y por la Cámara de Diputados, o si lo nombraría el Primer Mandatario con acuerdo del Senado.

Debemos recordar que en diversas votaciones, con márgenes muy estrechos, se había impuesto aquí la idea de que fuera con acuerdo de la Cámara Alta.

En definitiva, por mayoría de 5 votos contra 2, la Comisión Mixta acordó que el Director de la Agencia será de la exclusiva confianza del Presidente de la República .

La segunda discrepancia, en lo esencial, se produjo respecto de si el control externo del Sistema de Inteligencia del Estado , en lo que atañe al Congreso Nacional, se ejercería por intermedio de una Comisión permanente de la Cámara de Diputados, como lo propuso ésta, o si se entregaría ese cometido a las Comisiones de Defensa Nacional de ambas Corporaciones, según lo postuló la norma modificatoria aprobada por el Senado, aunque esto último apuntaba más bien en el sentido de recibir información que en el de llevar a cabo la fiscalización, porque no correspondía que el Senado así lo hiciera.

La Comisión Mixta, por 7 votos a favor y una abstención, resolvió la segunda diferencia sobre la base de un texto donde se dispone que el señalado control corresponderá, en el ámbito de sus atribuciones fiscalizadoras, según lo preceptúa la Constitución, a la Cámara de Diputados, la que deberá constituir, en conformidad a su Reglamento, una Comisión Especial para conocer de los informes y antecedentes relativos a las actividades de los servicios y organismos que integran el Sistema de Inteligencia del Estado.

El Director de la Agencia Nacional de Inteligencia deberá presentar anualmente a dicha Comisión un informe secreto acerca de la labor realizada por la Agencia y del funcionamiento del Sistema. Los informes y antecedentes respectivos deberán ser conocidos por esa Comisión Especial en sesiones que tendrán también carácter secreto.

Señor Presidente , ésas son las principales discrepancias que tuvo el proyecto y la forma como la Comisión Mixta las resolvió -en un caso, por 5 votos contra 2, y en el otro, por 7 votos a favor y una abstención-, proposición que ahora se somete a la consideración de la Sala.

Como señaló la Secretaría, la Cámara de Diputados aprobó el informe de la Comisión Mixta. Por lo tanto, corresponde que nuestra Corporación se pronuncie sobre el particular.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Prokurica.

El señor PROKURICA.-

Señor Presidente , es muy importante que estemos tratando este proyecto ya en su fase final, pues, sin duda, Chile necesita tener un Sistema Nacional de Inteligencia con la mayor brevedad.

El mundo de hoy exige que todo país -y así ha ocurrido hasta en las naciones más pequeñas- cuente con un mecanismo de esa índole para enfrentar la realidad que se está viviendo a raíz de la globalización.

El terrorismo, la seguridad ciudadana y una serie de resoluciones de diverso carácter -económico, comercial, político, estratégico y de defensa- hacen indispensable que los Jefes de Estado dispongan de un organismo que les informe respecto de los escenarios que pueden encontrar en la toma de decisiones, de manera que les sea factible enfrentarlos de la mejor forma, evitando efectos negativos para los habitantes y, en definitiva, aminorándolos cuando inevitablemente ocurren.

Lamento que la Comisión Mixta haya rechazado uno de los artículos más importantes de la iniciativa. Y digo que era uno de los artículos más importantes porque el Senado había aprobado el nombramiento del Director de la Agencia Nacional de Inteligencia -y así figuraba en el proyecto original- por el Presidente de la República con acuerdo del Senado.

Y eso no es un capricho, señor Presidente . Lo que ocurre es que tal organismo debe tener, en mi concepto, características inherentes al cumplimiento de sus objetivos. Siempre se lo pensó como un órgano de Estado y no del gobierno de turno. Lo más peligroso que nos puede pasar es crear entes que sirvan al gobierno de turno, que se presten para la politización y que, en definitiva, se aparten de los grandes objetivos que deben tener los organismos de inteligencia.

A mi juicio, dicha Agencia debe ser un órgano independiente del gobierno de turno, que trabaje para los grandes proyectos de Estado, asesorando e informando a las autoridades ante las decisiones de extraordinaria relevancia. Tiene que dar confianza a todos, no sólo a quienes momentáneamente ostentan el poder.

Hemos de adoptar al respecto, entonces, todos los resguardos del caso. Y por eso ésta es una de las decisiones que de alguna manera pueden afectar el cumplimiento de los objetivos en que todos hemos pensado. La Agencia debe dar certeza a todo el Sistema de Inteligencia del Estado.

Reitero que el peligro del artículo 9º, que entrega sólo al Presidente de la República el nombramiento del Director en comento, consiste en que la Agencia termine trabajando para el gobierno de turno y, en vez de luchar contra el terrorismo, el narcotráfico y los efectos negativos del mundo globalizado, se dedique a espiar a parlamentarios y a tareas de escucha contra determinados partidos políticos.

Yo, señor Presidente, no me responsabilizo por aquello. Y espero que, si el proyecto se aprueba en la forma como lo propone la Comisión Mixta, no debamos lamentar malos resultados por las razones que expuse.

Deploro que se haya insistido en esa idea. Y quienes voten a favor cargarán con la responsabilidad de no haber contribuido a la existencia de un organismo independiente, que responda de verdad a los intereses del Estado.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-

Pido la palabra.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Este proyecto es de Fácil Despacho, Su Señoría.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-

Pueden hablar dos Senadores que expresen criterios opuestos.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Eso ya ocurrió.

En todo caso, daré la palabra a Su Señoría, en el entendido de que será breve.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

Señor Presidente , sólo quiero puntualizar que, aun cuando puedan ser muy interesantes las observaciones respecto de la designación del Director de la Agencia Nacional de Inteligencia , el informe de la Comisión Mixta debe ser votado como un todo y que rechazarlo envuelve el peligro de quedar sin ley.

Por lo tanto, debemos determinar cuál es el bien superior: si tener ley o lograr lo óptimo.

Por eso, votaré a favor.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación electrónica...

El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-

Solicito votación nominal, señor Presidente .

El señor LARRAÍN (Presidente).-

En votación nominal el informe.

--(Durante la votación).

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , con la prevención del Honorable señor Prokurica en cuanto a la inconveniencia del procedimiento sugerido para nominar al Director de la Agencia y dado que votar en contra significa impedir la existencia de una institución que se ha estimado fundamental para el país, voto a favor.

El señor GARCÍA.- 

Señor Presidente , me sumo a la prevención formulada por los Senadores señores Prokurica y Espina . La verdad es que siempre pensamos que en torno al nombramiento del Director de la Agencia íbamos a tener un acuerdo político amplio, que nos diera confianza a todos. Lamento que no haya sido así.

Ahora estamos ante un informe de Comisión Mixta, el que debe ser votado como un todo. No vamos a restar nuestros votos para que el proyecto se caiga, porque, sin duda, es necesario para el país. Pero deploramos mucho que en una materia tan sensible y de tanta importancia no haya habido voluntad de acuerdo.

Voto que sí.

El señor GAZMURI.-

Señor Presidente , voy a votar a favor. Y sólo quiero resaltar, para la constancia del debate, que la idea de que el director de la Agencia Nacional de Inteligencia sea nombrado por el Presidente de la República con acuerdo del Senado contradice la afirmación de que se trata de un órgano fundamental de asesoría al Jefe del Estado , en su condición de responsable superior de la defensa nacional y de la seguridad interna.

En un régimen presidencial corresponde que la responsabilidad pertinente recaiga en el Primer Mandatario y, por lo tanto, que dicha Agencia esté bajo su dependencia.

Si ocurre alguna anomalía, por las delicadas tareas de un ente de ese tipo, entran a tallar todos los mecanismos democráticos de control existentes y los que la propia ley en proyecto contempla. En la iniciativa figura una Comisión Parlamentaria que tendrá una labor fundamental de seguimiento de la Agencia.

Con el mismo argumento de que habría una suerte de desconfianza respecto de la Agencia, sería necesario nombrar también a determinados Ministros, como el del Interior o el de Defensa, con acuerdo del Senado. Eso es propio de un régimen parlamentario, pero no de un régimen presidencial.

Creo, en consecuencia, que en los señores Senadores que han planteado esa idea hay un problema conceptual de fondo sobre cómo funcionan los regímenes presidencial y parlamentario, porque es la única manera de establecer las responsabilidades correspondientes.

No quisiera, como Senador, hacerme cargo el día de mañana de un nombramiento del Presidente de la República para una función que es de su competencia y no de la corresponsabilidad del Senado con el Ejecutivo .

Voto que sí.

El señor HORVATH.-

Voto a favor, con las misma prevención planteada por los Parlamentarios de Renovación Nacional.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente , hago igual prevención que quienes me precedieron, y sólo quiero dejar constancia de mi pronunciamiento.

A pesar de estar en un régimen presidencial, el Banco Central es un órgano autónomo y en su composición participa de manera directa el Senado de la República, debido a que sus funciones inciden en materias económicas fundamentales para el país. Respecto al terrorismo y a la Agencia Nacional de Inteligencia ocurre exactamente lo mismo, porque este órgano actúa en asuntos extremadamente delicados, como los referidos por el Senador señor Prokurica .

La verdad es que nos habría gustado que quien dirigiera esta Agencia contara con un respaldo mucho más transversal.

Voto favorablemente.

El señor RÍOS .-

Señor Presidente , no sólo se trata de la inquietud ya manifestada.

Por ejemplo, el artículo 2º del proyecto -que define "inteligencia" como el proceso sistemático de recolección, evaluación y análisis de información, cuya finalidad es producir conocimiento útil para la toma de decisiones- debió agregarse la expresión "del Estado", porque de lo contrario queda abierto a otros entes no propiamente estatales.

Respecto de lo sostenido en la Sala, es efectivo que la Agencia Nacional de Inteligencia es un organismo que asesora al Presidente de la República , pero también a los diversos niveles superiores de conducción del Estado, con el objetivo de proteger la soberanía del país y preservar el orden constitucional, y con la facultad de formular apreciaciones de inteligencia útiles para la consecución de objetivos nacionales. Es evidente que lo propuesto aquí no es una cuestión menor, pues se trata de actuaciones frente a todo un Estado, no sólo frente al Presidente de la República .

Entonces, recogiendo esas observaciones y entendiendo que en la actualidad existen servicios y acciones de inteligencia bajo la conducción del Primer Mandatario desde distintos organismos, me parece que esta norma implica una reformulación seria y profunda.

Por tal motivo, también me abstengo.

El señor STANGE.-

Señor Presidente , con la prevención ya anunciada a propósito de la designación del Director de la Agencia Nacional de Inteligencia , voto que sí.

El señor VEGA.-

Señor Presidente , el Estado es la nación organizada y el poder político lo administra.

La "inteligencia" es una herramienta esencial para la administración del Estado, por lo que inevitablemente está al servicio de cada gobierno. Y los problemas que hoy día enfrentamos en el mundo son coyunturales, necesitan decisiones las 24 horas del día, los 365 días del año. Quien las adopta y las aplica interna y externamente es el responsable, y éste es el Presidente de la República .

Por lo tanto, desde el punto de vista de las responsabilidades y de las decisiones que deben adoptarse, está bien que él nombre al Director de la Agencia Nacional de Inteligencia en forma directa y asuma aquéllas ante la nación.

Voto a favor.

El señor BOENINGER.-

Por lo que dijo el Senador señor Gazmuri , voto positivamente, sin prevenciones.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba el informe de la Comisión Mixta (38 votos contra 1, y 2 abstenciones).

Votaron a favor los señores Arancibia, Ávila, Boeninger, Bombal, Cantero, Cariola, Coloma, Cordero, Chadwick, Espina, Fernández, Flores, Foxley, Frei ( doña Carmen), García, Gazmuri, Horvath, Larraín, Lavandero, Matthei, Moreno, Muñoz Barra, Novoa, Núñez, Ominami, Orpis, Páez, Parra, Pizarro, Romero, Ruiz (don José), Ruiz-Esquide, Sabag, Stange, Vega, Viera-Gallo, Zaldívar (don Adolfo) y Zaldívar (don Andrés).

Votó en contra el señor Martínez.

Se abstuvieron los señores Prokurica y Ríos.

4.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 21 de julio, 2004. Oficio en Sesión 20. Legislatura 351.

Valparaíso, 21 de Julio de 2.004.

Nº 23.947

A S. E. El Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto de ley sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y la creación de la Agencia Nacional de Inteligencia, correspondiente al Boletín Nº 2.811-02.

Hago presente a Vuestra Excelencia que la referida proposición ha sido aprobada con el voto favorable de 38 señores Senadores, de un total de 47 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 5010, de 7 de Julio de 2.004.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

HERNÁN LARRAÍN FERNÁNDEZ

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

5. Trámite Tribunal Constitucional

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 22 de julio, 2004. Oficio

S.E. El Presidente de la República comunica que no hará uso de la facultad de Veto en fecha 03 de agosto de 2004.

VALPARAISO, 22 de julio de 2004

Oficio Nº 5065

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia, boletín N° 2811-02.

Sin embargo, y teniendo presente que el proyecto contiene normas propias de ley orgánica constitucional, la Cámara de Diputados, por ser Cámara de origen, precisa saber si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 70 de la Constitución Política de la República.

En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le ruego comunicarlo, a esta Corporación, devolviendo el presente oficio, para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 82 de la Carta Fundamental, en relación con el Nº 1º de ese mismo precepto.

PROYECTO DE LEY:

“TÍTULO I

DE LOS PRINCIPIOS DE LA ACTIVIDAD DE INTELIGENCIA

Artículo 1º.- Esta ley tiene por objeto establecer y regular el Sistema de Inteligencia del Estado.

Sus normas se aplicarán a toda la actividad de inteligencia que realicen los órganos y servicios que integren dicho Sistema.

Artículo 2°.- Para los fines de esta ley y de las actividades reguladas por la misma, se entiende por:

a) Inteligencia: el proceso sistemático de recolección, evaluación y análisis de información, cuya finalidad es producir conocimiento útil para la toma de decisiones.

b) Contrainteligencia: aquella parte de la actividad de inteligencia cuya finalidad es detectar, localizar y neutralizar las acciones de inteligencia desarrolladas por otros Estados o por personas, organizaciones o grupos extranjeros, o por sus agentes locales, dirigidas contra la seguridad del Estado y la defensa nacional.

Artículo 3°.- Los organismos y servicios de inteligencia y sus integrantes deberán sujetarse siempre, en el cumplimiento de sus objetivos y funciones, a la Constitución Política y a las leyes de la República.

TÍTULO II

DEL SISTEMA DE INTELIGENCIA DEL ESTADO

Artículo 4°.- El Sistema de Inteligencia del Estado, en adelante el Sistema, es el conjunto de organismos de inteligencia, independientes entre sí, funcionalmente coordinados, que dirigen y ejecutan actividades específicas de inteligencia y contrainteligencia, para asesorar al Presidente de la República y a los diversos niveles superiores de conducción del Estado, con el objetivo de proteger la soberanía nacional y preservar el orden constitucional, y que, además, formulan apreciaciones de inteligencia útiles para la consecución de los objetivos nacionales.

Los organismos integrantes del Sistema, sin perjuicio de su dependencia y de sus deberes para con sus respectivos mandos superiores, deberán relacionarse entre sí mediante el intercambio de información y de cooperación mutuas que establecen esta ley y el ordenamiento jurídico.

Artículo 5°.- El Sistema estará integrado por:

a) La Agencia Nacional de Inteligencia;

b) La Dirección de Inteligencia de Defensa del Estado Mayor de la Defensa Nacional;

c) Las Direcciones de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, y

d) Las Direcciones o Jefaturas de Inteligencia de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.

Las unidades, departamentos o cualquiera otra dependencia de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública que realicen tareas de inteligencia se considerarán, para los efectos de la aplicación de esta ley, como partes integrantes de las respectivas direcciones o jefaturas de inteligencia señaladas precedentemente.

Artículo 6°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5º de la ley Nº 18.575, existirá una instancia de coordinación técnica entre los organismos integrantes del Sistema, destinada a optimizar, regular, revisar y evaluar el flujo e intercambio de información e inteligencia y de facilitar la cooperación mutua.

Dicha instancia operará a través de un Comité de Inteligencia, que estará integrado por los jefes de los organismos que componen el Sistema.

Las reuniones de dicho Comité se realizarán periódicamente y serán presididas por el Director de la Agencia Nacional de Inteligencia, quien deberá convocarlo de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del artículo 12.

TÍTULO III

CAPÍTULO 1°

DE LA AGENCIA NACIONAL DE INTELIGENCIA

Artículo 7°.- Créase la Agencia Nacional de Inteligencia, servicio público centralizado, de carácter técnico y especializado, que estará sometido a la dependencia del Presidente de la República a través del Ministro del Interior, cuyo objetivo será producir inteligencia para asesorar al Presidente de la República y a los diversos niveles superiores de conducción del Estado, en conformidad a la presente ley.

Artículo 8º.- Corresponderán a la Agencia Nacional de Inteligencia, en adelante la Agencia, las siguientes funciones:

a) Recolectar y procesar información de todos los ámbitos del nivel nacional e internacional, con el fin de producir inteligencia y de efectuar apreciaciones globales y sectoriales, de acuerdo con los requerimientos efectuados por el Presidente de la República.

b) Elaborar informes periódicos de inteligencia, de carácter secreto, que se remitirán al Presidente de la República y a los ministerios u organismos que él determine.

c) Proponer normas y procedimientos de protección de los sistemas de información crítica del Estado.

d) Requerir de los organismos de inteligencia de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, así como de la Dirección Nacional de Gendarmería, la información que sea del ámbito de responsabilidad de estas instituciones y que sea de competencia de la Agencia, a través del canal técnico correspondiente. Los mencionados organismos estarán obligados a suministrar los antecedentes e informes en los mismos términos en que les sean solicitados.

e) Requerir de los servicios de la Administración del Estado comprendidos en el artículo 1° de la ley Nº 18.575 los antecedentes e informes que estime necesarios para el cumplimiento de sus objetivos, como asimismo, de las empresas o instituciones en que el Estado tenga aportes, participación o representación mayoritarios. Los mencionados organismos estarán obligados a suministrar los antecedentes e informes en los mismos términos en que les sean solicitados, a través de la respectiva jefatura superior u órgano de dirección, según corresponda.

f) Disponer la aplicación de medidas de inteligencia, con objeto de detectar, neutralizar y contrarrestar las acciones de grupos terroristas, nacionales o internacionales, y de organizaciones criminales transnacionales.

g) Disponer la aplicación de medidas de contrainteligencia, con el propósito de detectar, neutralizar y contrarrestar las actividades de inteligencia desarrolladas por grupos nacionales o extranjeros, o sus agentes, excluyendo las del inciso segundo del artículo 20.

CAPÍTULO 2°

DE LA ORGANIZACIÓN

Artículo 9°.- La dirección superior de la Agencia corresponderá a un Director, quien será de la exclusiva confianza del Presidente de la República.

El Director deberá cumplir con los requisitos señalados en la letra a) del inciso segundo del artículo 15 y el decreto supremo en que conste su nombramiento será expedido con la firma de los ministros del Interior y de Defensa Nacional. Asimismo, deberá presentar una declaración jurada de patrimonio ante un notario de su domicilio, dentro del plazo de treinta días desde que hubiera asumido el cargo y dentro de los treinta días siguientes a la fecha de cesación en el mismo.

El Director sólo podrá ocupar el cargo por un plazo máximo de seis años consecutivos y no podrá ser designado nuevamente antes de tres años, contados desde el término de sus funciones.

En caso de ausencia o impedimento, será subrogado por el Jefe de División que corresponda de acuerdo con la estructura interna y el orden jerárquico que determine el reglamento que deberá dictarse en conformidad con las disposiciones de esta ley.

No se aplicarán a la Agencia Nacional de Inteligencia las normas del Sistema de Alta Dirección Pública, establecido en el Título VI de la ley Nº 19.882.

Artículo 10.- Las funciones de Director de la Agencia son de dedicación exclusiva e incompatibles con todo otro empleo remunerado con fondos públicos o privados, salvo las labores docentes o de investigación, sean o no remuneradas, que se presten a universidades o instituciones de enseñanza, hasta por un máximo de seis horas semanales.

Artículo 11.- El Director no estará obligado a concurrir al llamamiento judicial y prestará declaración en la forma prevista en los incisos primero y segundo del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal y 301 del Código Procesal Penal, según corresponda.

Artículo 12.- El Director tendrá a su cargo la conducción, organización y administración de la Agencia y estará facultado para celebrar los actos y contratos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones institucionales.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, corresponderá especialmente al Director:

a) Elaborar el plan anual de inteligencia de la Agencia, para el conocimiento y aprobación del Presidente de la República.

b) Convocar al Comité de Inteligencia establecido en el artículo 6º, presidir sus reuniones y solicitar la asistencia de los funcionarios de la Administración del Estado, según lo considere pertinente. En el caso de los funcionarios subalternos, la petición deberá efectuarse a través de la respectiva jefatura superior.

c) Presentar los informes a que se refiere esta ley.

d) Establecer relaciones con organismos similares de otros países.

e) En general, ejercer todas las atribuciones que le permitan llevar a cabo las funciones de la Agencia.

Artículo 13.- El personal de planta y a contrata de la Agencia se regirá por las normas del Estatuto Administrativo aplicable a los funcionarios de la Administración Civil del Estado, con las excepciones que esta ley expresa, y estará afecto al régimen de remuneraciones del artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977.

Artículo 14.- Los funcionarios de la Agencia deberán presentar una declaración jurada de patrimonio ante un notario de su domicilio, dentro del plazo de treinta días desde que hubieran asumido el cargo y dentro de los treinta días siguientes a la fecha de cesación en el mismo.

Desde el momento de su nombramiento, no podrán pertenecer a partidos políticos ni participar o adherir a reuniones, manifestaciones o asambleas, apoyar a candidatos a cargos de representación popular o intervenir en cualquier otro acto que revista carácter político partidista.

Asimismo, no les serán aplicables las disposiciones de la ley N° 19.296, que establece normas sobre asociación de funcionarios de la Administración del Estado.

CAPÍTULO 3°

DEL PERSONAL

Artículo 15.- Fíjase la siguiente planta del personal para la Agencia:

Serán requisitos para el ingreso y desempeño en los cargos que se indican, los siguientes:

a) Planta de Directivos: Título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional de Educación Superior del Estado o reconocido por éste, o título profesional de Oficial de Estado Mayor o de Ingeniero Militar Politécnico o sus equivalentes en las otras Instituciones de la Defensa Nacional, o título profesional de Oficial Graduado en el caso de Oficiales de Carabineros y título de Oficial Graduado en Investigación Criminalística en el caso de la Policía de Investigaciones.

b) Planta de Profesionales: Título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional de Educación Superior del Estado o reconocido por éste, o título profesional de Oficial de Estado Mayor o de Ingeniero Militar Politécnico o sus equivalentes en las otras Instituciones de la Defensa Nacional o título profesional de Oficial Graduado en el caso de Oficiales de Carabineros y título de Oficial Graduado en Investigación Criminalística en el caso de la Policía de Investigaciones.

c) Planta de Técnicos: Título de Técnico de Educación Superior otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste, incluyendo a las Escuelas y Academias de las Instituciones de la Defensa Nacional.

d) Planta de Administrativos: Licencia de Enseñanza Media.

e) Planta de Auxiliares: Licencia de Educación Básica.

Artículo 16.- Las promociones a los cargos de grados de la planta de profesionales se efectuarán por concurso de oposición interno limitado a los funcionarios de la Agencia que cumplan con los requisitos correspondientes. Estos concursos se regularán, en lo que sea pertinente, por las normas del Párrafo 1° del Título II de la ley N° 18.834.

El concurso podrá ser declarado desierto por falta de concursantes idóneos, entendiéndose que existe tal circunstancia cuando ninguno de los funcionarios de la Agencia alcance el puntaje mínimo definido para el respectivo concurso. En este caso, se procederá a proveer los cargos vacantes mediante concurso público.

Artículo 17.- Las comisiones de servicio del personal de la Agencia, que se cumplan en el país o en el extranjero, no estarán afectas a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la ley Nº 18.834 y en los artículos 156 a 161 de la ley N° 10.336.

Las comisiones de servicio de funcionarios pertenecientes a organismos de la Administración del Estado que se cumplan en la Agencia, no estarán sujetas a las limitaciones de tiempo establecidas en sus regímenes estatutarios o en otros cuerpos legales o reglamentarios, ni a lo dispuesto en los artículos 156 a 161 de la ley N° 10.336. No obstante, las comisiones de servicio de funcionarios pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública no podrán disponerse por plazos superiores a cuatro años.

Artículo 18.- Las disposiciones contenidas en el decreto ley Nº 799, de 1974, no se aplicarán a los vehículos que se adquieran o arrienden para la Agencia o que ésta utilice a cualquier otro título.

Artículo 19.- La Ley de Presupuestos deberá consignar los fondos necesarios para el funcionamiento de la Agencia y contemplar una cantidad para gastos reservados, de la cual deberá rendirse cuenta a la Contraloría General de la República, en conformidad a las normas que regulan dichos gastos.

La información del movimiento financiero y presupuestario de la Agencia que sea proporcionada a los organismos competentes deberá cumplir con las normas establecidas en el decreto ley N° 1.263, de 1975, sobre administración financiera del Estado.

TÍTULO IV

CAPÍTULO 1°

DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA MILITAR

Artículo 20.- La inteligencia militar es una función que corresponde exclusivamente a los servicios de inteligencia de las Fuerzas Armadas y a la Dirección de Inteligencia de Defensa del Estado Mayor de la Defensa Nacional.

Comprende la inteligencia y la contrainteligencia necesaria para detectar, neutralizar y contrarrestar, dentro y fuera del país, las actividades que puedan afectar la defensa nacional. Excepcionalmente, dentro de las funciones de policía que le corresponden a la autoridad marítima y a la aeronáutica, la inteligencia naval y la aérea podrán realizar el procesamiento de información de carácter policial que recaben.

La conducción de los servicios de inteligencia militar corresponde al mando de las instituciones de las cuales dependen.

Artículo 21.- Los objetivos de la inteligencia militar de las Fuerzas Armadas serán fijados por las comandancias en jefe respectivas, de acuerdo con los criterios de la política de defensa nacional, establecidos por el Ministro de Defensa Nacional.

Los objetivos de la inteligencia militar de la Dirección de Inteligencia del Estado Mayor de la Defensa Nacional serán fijados por el Ministro de Defensa Nacional.

CAPÍTULO 2°

DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA POLICIAL

Artículo 22.- La inteligencia policial es una función que corresponde exclusivamente a Carabineros de Chile y a la Policía de Investigaciones de Chile, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 20.

Comprende el procesamiento de la información relacionada con las actividades de personas, grupos y organizaciones que de cualquier manera afecten o puedan afectar las condiciones del orden público y de la seguridad pública interior.

La conducción de los servicios de inteligencia policial corresponde al mando de las instituciones de las cuales dependen.

Artículo 23.- Los objetivos de la inteligencia policial serán fijados por el General Director de Carabineros y el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, respectivamente, de acuerdo con los criterios de la política de seguridad interior y de orden público definidos por el Ministro del Interior.

TÍTULO V

DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE OBTENCIÓN DE INFORMACIÓN

Artículo 24.- Cuando determinada información sea estrictamente indispensable para el cumplimiento de los objetivos del Sistema y no pueda ser obtenida de fuentes abiertas, se podrá utilizar los procedimientos especiales de obtención de información a que se refiere el presente Título, en la forma y con las autorizaciones que en el mismo se disponen.

Dichos procedimientos estarán limitados exclusivamente a actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objetivo resguardar la seguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de las amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el narcotráfico.

Los que sin ser parte del Sistema de Inteligencia del Estado utilicen tales procedimientos, serán castigados con presidio menor en cualquiera de sus grados, sin perjuicio de las penas que correspondan por los crímenes o simples delitos cometidos con ocasión de la actividad ilícita.

Artículo 25.- Para los efectos de esta ley se entiende por procedimientos especiales de obtención de información, los que permiten el acceso a antecedentes relevantes contenidos en fuentes cerradas o que provienen de ellas, que aporten antecedentes necesarios al cumplimiento de la misión específica de cada organismo operativo.

Tales procedimientos son los siguientes:

a) La intervención de las comunicaciones telefónicas, informáticas, radiales y de la correspondencia en cualquiera de sus formas;

b) La intervención de sistemas y redes informáticos;

c) La escucha y grabación electrónica incluyendo la audiovisual;

d) La obtención de antecedentes sujetos a reserva o secreto bancario, y

e) La intervención de cualesquiera otros sistemas tecnológicos destinados a la transmisión, almacenamiento o procesamiento de comunicaciones o información.

Artículo 26.- Los directores o jefes de los organismos de inteligencia solicitarán, personalmente o por intermedio de un funcionario de su dependencia expresamente facultado para ello, la autorización judicial para emplear los procedimientos señalados en las letras a) a e) del artículo anterior.

Será competente para pronunciarse sobre la mencionada autorización un Ministro de aquella Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional se realizará la diligencia o donde se inicie la misma. Para este efecto, el Presidente de cada Corte de Apelaciones designará por sorteo a dos de sus miembros, por el plazo de dos años, y la solicitud podrá ser presentada ante cualquiera de ellos.

Artículo 27.- Los directores o los jefes de los servicios de inteligencia de las Fuerzas Armadas podrán presentar las solicitudes directamente al Ministro de Corte de Apelaciones a que se refiere el artículo anterior, o a través del juez institucional que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el Título II del Libro Primero del Código de Justicia Militar.

Artículo 28.- El Director de la Agencia podrá disponer el uso de los procedimientos especiales a que se refieren las letras a) a e) del artículo 25 y solicitar la correspondiente autorización judicial sólo en el ejercicio de las funciones señaladas en las letras f) y g) del artículo 8º. Ellos serán ejecutados, exclusivamente, por la Fuerza de Orden y Seguridad que se indique en la resolución respectiva, la que deberá rendir cuenta al Director de la diligencia encomendada y de sus resultados.

Artículo 29.- La resolución judicial que autorice o deniegue la utilización de los procedimientos a que se refiere el artículo 25 deberá dictarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la solicitud respectiva, sin audiencia ni intervención del afectado ni de terceros, y será someramente fundada.

La resolución que autorice el empleo de los mencionados procedimientos deberá incluir la especificación de los medios que se emplearán, la individualización de la o las personas a quienes se aplicará la medida y el plazo por el cual se decreta, que no podrá ser superior a noventa días, prorrogable por una sola vez hasta por igual período. En caso de que la solicitud sea rechazada, la resolución será susceptible del recurso de reposición por parte de los directores o jefes de los organismos de inteligencia que hubieran solicitado la autorización.

Artículo 30.- El Director o Jefe del organismo de inteligencia que hubiera solicitado la autorización a que se refiere el artículo precedente, deberá informar por escrito, en el más breve plazo, del término de la diligencia, al Ministro de la Corte de Apelaciones que la concedió.

Artículo 31.- En caso de que se autorice el procedimiento señalado en la letra d) del artículo 25, los bancos, entidades y personas naturales que estén autorizados o facultados para operar en los mercados financieros, de valores y seguros y cambiario, estarán obligados a proporcionar, en el más breve plazo, los antecedentes o copias de documentos sobre cuentas corrientes bancarias, depósitos u otras operaciones sujetas a secreto o reserva, pertenecientes a quienes sean objeto de la investigación.

Artículo 32.- Las personas naturales o jurídicas que, previa exhibición de la orden judicial competente, sean requeridas para permitir el cumplimiento de alguna de las medidas indicadas en el artículo 25, deberán acceder a tal petición de manera inmediata o según lo señalado en la autorización judicial.

La obligación establecida en el inciso precedente no regirá respecto de las personas que señala el artículo 303 del Código Procesal Penal, pero únicamente con relación a los casos y en los términos previstos en dicho Código.

Artículo 33.- Los directores o jefes de los organismos de inteligencia militares o policiales, sin necesidad de autorización judicial, podrán disponer que uno de sus funcionarios, en el ámbito de las competencias propias de su servicio y en el ejercicio de las actividades señaladas en el inciso segundo del artículo 24, oculte su identidad oficial con el fin de obtener información y recabar antecedentes que servirán de base al proceso de inteligencia a que se refiere esta ley. Para tal objetivo podrá introducirse en organizaciones sospechosas de actividades criminales.

La facultad a que se refiere el inciso primero comprende el disponer el empleo de agentes encubiertos, y todos aquellos actos necesarios relativos a la emisión, porte y uso de la documentación destinada a respaldar la identidad creada para ocultar la del agente.

Artículo 34.- Los directores o los jefes de los organismos de inteligencia del Sistema podrán recurrir, sin necesidad de autorización judicial, al uso de informantes, entendiéndose por tales, a las personas que no siendo funcionarios de un organismo de inteligencia, le suministran antecedentes e información para efectuar el proceso de inteligencia.

TÍTULO VI

DEL CONTROL DE LOS ORGANISMOS DE INTELIGENCIA

Artículo 35.- Los organismos de inteligencia que integran el Sistema estarán sujetos a control interno y externo.

Artículo 36.- El control interno será realizado por el Director o Jefe de cada organismo de inteligencia que integra el Sistema, quien será responsable directo del cumplimiento de esta ley.

El control interno comprenderá, entre otros, los siguientes aspectos:

a) La correcta administración de los recursos humanos y técnicos en relación con las tareas y misiones institucionales.

b) El uso adecuado de los fondos asignados al servicio de manera que sean racionalmente utilizados para el logro de sus tareas propias.

c) La adecuación de los procedimientos empleados al respeto de las garantías constitucionales y a las normas legales y reglamentarias.

Artículo 37.- El personal de los organismos de inteligencia del Sistema que infrinja sus deberes u obligaciones incurrirá en responsabilidad administrativa, conforme lo determinen las normas reglamentarias de las respectivas instituciones, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pueda afectarle.

Artículo 38.- El control externo corresponderá a la Contraloría General de la República, a los Tribunales de Justicia y a la Cámara de Diputados, en el ámbito de sus respectivas competencias.

La Contraloría General de la República procederá a la toma de razón, en forma reservada, de los decretos y resoluciones de la Agencia o expedidos por ella. Estos decretos y resoluciones podrán cumplirse de inmediato, sin perjuicio de su posterior tramitación, cuando así se disponga en ellos.

Artículo 39.- La Cámara de Diputados, en el ámbito de sus atribuciones fiscalizadoras, constituirá, en conformidad a su Reglamento, una Comisión Especial que tendrá como competencia conocer los informes y antecedentes relativos a las actividades de los servicios y organismos que integran el Sistema de Inteligencia del Estado.

El Director de la Agencia Nacional de Inteligencia presentará anualmente a dicha Comisión Especial, un informe secreto sobre la labor realizada por la Agencia y respecto del funcionamiento del Sistema.

Los informes y antecedentes a que se refieren los incisos precedentes, serán conocidos por esa Comisión en sesiones que tendrán el carácter de secretas.

TÍTULO VII

DE LA OBLIGACIÓN DE GUARDAR SECRETO

Artículo 40.- Se considerarán secretos y de circulación restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculación jurídica con éstos. Asimismo, tendrán dicho carácter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempeño de sus funciones o con ocasión de éstas.

Los estudios e informes que elaboren los organismos de inteligencia sólo podrán eximirse de dicho carácter con la autorización del Director o Jefe respectivo, en las condiciones que éste indique.

Los funcionarios de los organismos de inteligencia que hubieren tomado conocimiento de los antecedentes a que se refiere el inciso primero, estarán obligados a mantener el carácter secreto de su existencia y contenido aun después del término de sus funciones en los respectivos servicios.

Artículo 41.- Lo dispuesto en el artículo anterior no obstará a la entrega de antecedentes e informaciones que soliciten la Cámara de Diputados o el Senado, o que requieran los Tribunales de Justicia, el Ministerio Público a través del Fiscal Nacional, o la Contraloría General de la República, en uso de sus respectivas facultades, los que se proporcionarán sólo por intermedio de los Ministros del Interior, de Defensa Nacional y del Director de la Agencia, en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 9º de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, o por medio de oficios reservados dirigidos al organismo competente, según el caso.

Las autoridades y los funcionarios que hubieran tomado conocimiento de los antecedentes a que se refiere el inciso anterior, estarán obligados a mantener el carácter secreto de su existencia y contenido aun después del término de sus funciones en los respectivos servicios.

Artículo 42.- La obligación de guardar secreto regirá, además, para aquellos que, sin ser funcionarios de los organismos de inteligencia, tomaren conocimiento de las solicitudes para la ejecución de procedimientos especiales de obtención de información, de los antecedentes que las justifiquen y de las resoluciones judiciales que se dicten al efecto.

Artículo 43.- Los funcionarios de los organismos de inteligencia, cualquiera que sea su rango o nivel jerárquico, tendrán derecho a mantener en secreto la identidad de las personas que han sido sus fuentes de información, las que no estarán obligados a revelar ni aun a requerimiento judicial.

TÍTULO VIII

DE LAS RESPONSABILIDADES

Artículo 44.- El Director de la Agencia y los jefes o directores de los servicios de inteligencia del Sistema deberán adoptar las medidas conducentes a precaver todo abuso o exceso en el ejercicio de las atribuciones o facultades que les otorga esta ley y velar, en todo momento, porque los procedimientos empleados se adecúen al respeto de las garantías constitucionales y a las normas legales y reglamentarias.

La información que recopilen, elaboren, o intercambien los organismos que conforman el Sistema deberá utilizarse exclusivamente para el cumplimiento de sus respectivos cometidos.

Artículo 45.- El funcionario de los organismos de inteligencia del Sistema que violare el deber de guardar secreto a que se refiere el artículo 40 de esta ley, será sancionado con la pena de reclusión mayor en su grado mínimo y la inhabilitación absoluta temporal en su grado medio a perpetua para ejercer cargos y oficios públicos.

El funcionario de los organismos de inteligencia del Sistema que utilizare la información recopilada o elaborada por dichos organismos en beneficio propio o ajeno, en perjuicio de alguna persona, autoridad u organismo, o para ejercer presiones o amenazas, será sancionado con la pena de reclusión mayor en sus grados mínimo a máximo y la inhabilitación absoluta y perpetua para ejercer cargos públicos.

Artículo 46.- El que violare la obligación de guardar secreto establecida en el inciso segundo del artículo 41 y en el artículo 42, será sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de diez a veinte unidades tributarias mensuales.

Artículo 47.- Sin perjuicio de las penas que correspondan por los delitos que se cometan en el ejercicio abusivo de las facultades previstas en el Título V, se impondrá al infractor, en forma adicional y como pena accesoria, la inhabilitación absoluta temporal en su grado medio a perpetua para el ejercicio de cargos y oficios públicos.

Artículo 48.- Si los directores o jefes de los organismos de inteligencia del Sistema estimaren que existen antecedentes suficientes de que algún funcionario ha incurrido en una falta grave de sus deberes funcionarios, podrán disponer, por resolución someramente fundada, la suspensión inmediata en el ejercicio de su cargo por un plazo no superior a sesenta días, con goce de sus remuneraciones.

Artículo 49.- A los miembros y funcionarios de los organismos de inteligencia de las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile que incurran en las conductas tipificadas en este Título VIII, se les aplicarán las normas y sanciones que al respecto establece el Código de Justicia Militar.

TÍTULO FINAL

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 50.- Para todos los efectos jurídicos, la Agencia será continuadora legal de la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones, creada por la ley Nº 19.212.

Artículo 51.- El personal que a la entrada en vigencia de esta ley se desempeñe en la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones pasará a formar parte de la Agencia, en la misma calidad jurídica que posea a esa fecha.

El Director de la Agencia, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, procederá a encasillar, sin solución de continuidad, como titulares en la planta establecida en el artículo 15, a los funcionarios que a la fecha de publicación de esta ley se desempeñen como titulares de la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones.

El encasillamiento a que se refiere el inciso anterior se efectuará en el grado que determine el Director, mediante la dictación de una o más resoluciones y previo cumplimiento de los requisitos para ocupar los cargos que establece esta ley. Este proceso no estará sujeto a las normas de la ley N°18.834.

Dicho encasillamiento no constituirá para ningún efecto legal término de servicio o supresión o fusión de empleos o cargos ni, en general, cese de funciones o término de la relación laboral. Igualmente, no podrá significar disminución de remuneraciones. Toda diferencia que pudiere producirse en ellas deberá ser pagada por planilla suplementaria, que será imponible en la misma proporción que las remuneraciones que compensa y se absorberá con los incrementos que el funcionario experimente en sus remuneraciones, exceptuados los derivados de los reajustes generales de remuneraciones que se concedan al sector público.

El encasillamiento regirá a contar del día primero del mes siguiente al de la total tramitación de las resoluciones a que se refiere el inciso tercero.

Artículo 52.- Derógase la ley N° 19.212, que crea la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1º.- La dotación máxima del personal de la Agencia, durante el primer año de vigencia de esta ley, será de 125 personas.

Artículo 2º.- El gasto fiscal que represente esta ley, durante el primer año de su vigencia, se financiará con cargo al presupuesto fiscal de la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones, el que se traspasará íntegramente al servicio público creado mediante esta ley, y en lo que no alcanzare, con la provisión para financiamientos comprometidos de la partida presupuestaria del Tesoro Público del Presupuesto Anual del Sector Público para dicho año.

Artículo 3º.- El primer sorteo para designar a dos Ministros de cada Corte de Apelaciones, para los efectos de dar cumplimiento a lo estipulado en el inciso segundo del artículo 26, se realizará dentro de los quince días siguientes a la entrada en vigencia de esta ley.".

*****

Dios guarde a V.E.

PABLO LORENZINI BASSO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

5.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 03 de agosto, 2004. Oficio

VALPARAISO, 3 de agosto de 2004

Oficio Nº 5067

A S.E. EL PRESIDENTE DEL EXCMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia, boletín N° 2811-02.

PROYECTO DE LEY:

“TÍTULO I

DE LOS PRINCIPIOS DE LA ACTIVIDAD DE INTELIGENCIA

Artículo 1º.- Esta ley tiene por objeto establecer y regular el Sistema de Inteligencia del Estado.

Sus normas se aplicarán a toda la actividad de inteligencia que realicen los órganos y servicios que integren dicho Sistema.

Artículo 2°.- Para los fines de esta ley y de las actividades reguladas por la misma, se entiende por:

a) Inteligencia: el proceso sistemático de recolección, evaluación y análisis de información, cuya finalidad es producir conocimiento útil para la toma de decisiones.

b) Contrainteligencia: aquella parte de la actividad de inteligencia cuya finalidad es detectar, localizar y neutralizar las acciones de inteligencia desarrolladas por otros Estados o por personas, organizaciones o grupos extranjeros, o por sus agentes locales, dirigidas contra la seguridad del Estado y la defensa nacional.

Artículo 3°.- Los organismos y servicios de inteligencia y sus integrantes deberán sujetarse siempre, en el cumplimiento de sus objetivos y funciones, a la Constitución Política y a las leyes de la República.

TÍTULO II

DEL SISTEMA DE INTELIGENCIA DEL ESTADO

Artículo 4°.- El Sistema de Inteligencia del Estado, en adelante el Sistema, es el conjunto de organismos de inteligencia, independientes entre sí, funcionalmente coordinados, que dirigen y ejecutan actividades específicas de inteligencia y contrainteligencia, para asesorar al Presidente de la República y a los diversos niveles superiores de conducción del Estado, con el objetivo de proteger la soberanía nacional y preservar el orden constitucional, y que, además, formulan apreciaciones de inteligencia útiles para la consecución de los objetivos nacionales.

Los organismos integrantes del Sistema, sin perjuicio de su dependencia y de sus deberes para con sus respectivos mandos superiores, deberán relacionarse entre sí mediante el intercambio de información y de cooperación mutuas que establecen esta ley y el ordenamiento jurídico.

Artículo 5°.- El Sistema estará integrado por:

a) La Agencia Nacional de Inteligencia;

b) La Dirección de Inteligencia de Defensa del Estado Mayor de la Defensa Nacional;

c) Las Direcciones de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, y

d) Las Direcciones o Jefaturas de Inteligencia de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.

Las unidades, departamentos o cualquiera otra dependencia de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública que realicen tareas de inteligencia se considerarán, para los efectos de la aplicación de esta ley, como partes integrantes de las respectivas direcciones o jefaturas de inteligencia señaladas precedentemente.

Artículo 6°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5º de la ley Nº 18.575, existirá una instancia de coordinación técnica entre los organismos integrantes del Sistema, destinada a optimizar, regular, revisar y evaluar el flujo e intercambio de información e inteligencia y de facilitar la cooperación mutua.

Dicha instancia operará a través de un Comité de Inteligencia, que estará integrado por los jefes de los organismos que componen el Sistema.

Las reuniones de dicho Comité se realizarán periódicamente y serán presididas por el Director de la Agencia Nacional de Inteligencia, quien deberá convocarlo de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del artículo 12.

TÍTULO III

CAPÍTULO 1°

DE LA AGENCIA NACIONAL DE INTELIGENCIA

Artículo 7°.- Créase la Agencia Nacional de Inteligencia, servicio público centralizado, de carácter técnico y especializado, que estará sometido a la dependencia del Presidente de la República a través del Ministro del Interior, cuyo objetivo será producir inteligencia para asesorar al Presidente de la República y a los diversos niveles superiores de conducción del Estado, en conformidad a la presente ley.

Artículo 8º.- Corresponderán a la Agencia Nacional de Inteligencia, en adelante la Agencia, las siguientes funciones:

a) Recolectar y procesar información de todos los ámbitos del nivel nacional e internacional, con el fin de producir inteligencia y de efectuar apreciaciones globales y sectoriales, de acuerdo con los requerimientos efectuados por el Presidente de la República.

b) Elaborar informes periódicos de inteligencia, de carácter secreto, que se remitirán al Presidente de la República y a los ministerios u organismos que él determine.

c) Proponer normas y procedimientos de protección de los sistemas de información crítica del Estado.

d) Requerir de los organismos de inteligencia de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, así como de la Dirección Nacional de Gendarmería, la información que sea del ámbito de responsabilidad de estas instituciones y que sea de competencia de la Agencia, a través del canal técnico correspondiente. Los mencionados organismos estarán obligados a suministrar los antecedentes e informes en los mismos términos en que les sean solicitados.

e) Requerir de los servicios de la Administración del Estado comprendidos en el artículo 1° de la ley Nº 18.575 los antecedentes e informes que estime necesarios para el cumplimiento de sus objetivos, como asimismo, de las empresas o instituciones en que el Estado tenga aportes, participación o representación mayoritarios. Los mencionados organismos estarán obligados a suministrar los antecedentes e informes en los mismos términos en que les sean solicitados, a través de la respectiva jefatura superior u órgano de dirección, según corresponda.

f) Disponer la aplicación de medidas de inteligencia, con objeto de detectar, neutralizar y contrarrestar las acciones de grupos terroristas, nacionales o internacionales, y de organizaciones criminales transnacionales.

g) Disponer la aplicación de medidas de contrainteligencia, con el propósito de detectar, neutralizar y contrarrestar las actividades de inteligencia desarrolladas por grupos nacionales o extranjeros, o sus agentes, excluyendo las del inciso segundo del artículo 20.

CAPÍTULO 2°

DE LA ORGANIZACIÓN

Artículo 9°.- La dirección superior de la Agencia corresponderá a un Director, quien será de la exclusiva confianza del Presidente de la República.

El Director deberá cumplir con los requisitos señalados en la letra a) del inciso segundo del artículo 15 y el decreto supremo en que conste su nombramiento será expedido con la firma de los ministros del Interior y de Defensa Nacional. Asimismo, deberá presentar una declaración jurada de patrimonio ante un notario de su domicilio, dentro del plazo de treinta días desde que hubiera asumido el cargo y dentro de los treinta días siguientes a la fecha de cesación en el mismo.

El Director sólo podrá ocupar el cargo por un plazo máximo de seis años consecutivos y no podrá ser designado nuevamente antes de tres años, contados desde el término de sus funciones.

En caso de ausencia o impedimento, será subrogado por el Jefe de División que corresponda de acuerdo con la estructura interna y el orden jerárquico que determine el reglamento que deberá dictarse en conformidad con las disposiciones de esta ley.

No se aplicarán a la Agencia Nacional de Inteligencia las normas del Sistema de Alta Dirección Pública, establecido en el Título VI de la ley Nº 19.882.

Artículo 10.- Las funciones de Director de la Agencia son de dedicación exclusiva e incompatibles con todo otro empleo remunerado con fondos públicos o privados, salvo las labores docentes o de investigación, sean o no remuneradas, que se presten a universidades o instituciones de enseñanza, hasta por un máximo de seis horas semanales.

Artículo 11.- El Director no estará obligado a concurrir al llamamiento judicial y prestará declaración en la forma prevista en los incisos primero y segundo del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal y 301 del Código Procesal Penal, según corresponda.

Artículo 12.- El Director tendrá a su cargo la conducción, organización y administración de la Agencia y estará facultado para celebrar los actos y contratos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones institucionales.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, corresponderá especialmente al Director:

a) Elaborar el plan anual de inteligencia de la Agencia, para el conocimiento y aprobación del Presidente de la República.

b) Convocar al Comité de Inteligencia establecido en el artículo 6º, presidir sus reuniones y solicitar la asistencia de los funcionarios de la Administración del Estado, según lo considere pertinente. En el caso de los funcionarios subalternos, la petición deberá efectuarse a través de la respectiva jefatura superior.

c) Presentar los informes a que se refiere esta ley.

d) Establecer relaciones con organismos similares de otros países.

e) En general, ejercer todas las atribuciones que le permitan llevar a cabo las funciones de la Agencia.

Artículo 13.- El personal de planta y a contrata de la Agencia se regirá por las normas del Estatuto Administrativo aplicable a los funcionarios de la Administración Civil del Estado, con las excepciones que esta ley expresa, y estará afecto al régimen de remuneraciones del artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977.

Artículo 14.- Los funcionarios de la Agencia deberán presentar una declaración jurada de patrimonio ante un notario de su domicilio, dentro del plazo de treinta días desde que hubieran asumido el cargo y dentro de los treinta días siguientes a la fecha de cesación en el mismo.

Desde el momento de su nombramiento, no podrán pertenecer a partidos políticos ni participar o adherir a reuniones, manifestaciones o asambleas, apoyar a candidatos a cargos de representación popular o intervenir en cualquier otro acto que revista carácter político partidista.

Asimismo, no les serán aplicables las disposiciones de la ley N° 19.296, que establece normas sobre asociación de funcionarios de la Administración del Estado.

CAPÍTULO 3°

DEL PERSONAL

Artículo 15.- Fíjase la siguiente planta del personal para la Agencia:

Serán requisitos para el ingreso y desempeño en los cargos que se indican, los siguientes:

a) Planta de Directivos: Título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional de Educación Superior del Estado o reconocido por éste, o título profesional de Oficial de Estado Mayor o de Ingeniero Militar Politécnico o sus equivalentes en las otras Instituciones de la Defensa Nacional, o título profesional de Oficial Graduado en el caso de Oficiales de Carabineros y título de Oficial Graduado en Investigación Criminalística en el caso de la Policía de Investigaciones.

b) Planta de Profesionales: Título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional de Educación Superior del Estado o reconocido por éste, o título profesional de Oficial de Estado Mayor o de Ingeniero Militar Politécnico o sus equivalentes en las otras Instituciones de la Defensa Nacional o título profesional de Oficial Graduado en el caso de Oficiales de Carabineros y título de Oficial Graduado en Investigación Criminalística en el caso de la Policía de Investigaciones.

c) Planta de Técnicos: Título de Técnico de Educación Superior otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste, incluyendo a las Escuelas y Academias de las Instituciones de la Defensa Nacional.

d) Planta de Administrativos: Licencia de Enseñanza Media.

e) Planta de Auxiliares: Licencia de Educación Básica.

Artículo 16.- Las promociones a los cargos de grados de la planta de profesionales se efectuarán por concurso de oposición interno limitado a los funcionarios de la Agencia que cumplan con los requisitos correspondientes. Estos concursos se regularán, en lo que sea pertinente, por las normas del Párrafo 1° del Título II de la ley N° 18.834.

El concurso podrá ser declarado desierto por falta de concursantes idóneos, entendiéndose que existe tal circunstancia cuando ninguno de los funcionarios de la Agencia alcance el puntaje mínimo definido para el respectivo concurso. En este caso, se procederá a proveer los cargos vacantes mediante concurso público.

Artículo 17.- Las comisiones de servicio del personal de la Agencia, que se cumplan en el país o en el extranjero, no estarán afectas a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la ley Nº 18.834 y en los artículos 156 a 161 de la ley N° 10.336.

Las comisiones de servicio de funcionarios pertenecientes a organismos de la Administración del Estado que se cumplan en la Agencia, no estarán sujetas a las limitaciones de tiempo establecidas en sus regímenes estatutarios o en otros cuerpos legales o reglamentarios, ni a lo dispuesto en los artículos 156 a 161 de la ley N° 10.336. No obstante, las comisiones de servicio de funcionarios pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública no podrán disponerse por plazos superiores a cuatro años.

Artículo 18.- Las disposiciones contenidas en el decreto ley Nº 799, de 1974, no se aplicarán a los vehículos que se adquieran o arrienden para la Agencia o que ésta utilice a cualquier otro título.

Artículo 19.- La Ley de Presupuestos deberá consignar los fondos necesarios para el funcionamiento de la Agencia y contemplar una cantidad para gastos reservados, de la cual deberá rendirse cuenta a la Contraloría General de la República, en conformidad a las normas que regulan dichos gastos.

La información del movimiento financiero y presupuestario de la Agencia que sea proporcionada a los organismos competentes deberá cumplir con las normas establecidas en el decreto ley N° 1.263, de 1975, sobre administración financiera del Estado.

TÍTULO IV

CAPÍTULO 1°

DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA MILITAR

Artículo 20.- La inteligencia militar es una función que corresponde exclusivamente a los servicios de inteligencia de las Fuerzas Armadas y a la Dirección de Inteligencia de Defensa del Estado Mayor de la Defensa Nacional.

Comprende la inteligencia y la contrainteligencia necesaria para detectar, neutralizar y contrarrestar, dentro y fuera del país, las actividades que puedan afectar la defensa nacional. Excepcionalmente, dentro de las funciones de policía que le corresponden a la autoridad marítima y a la aeronáutica, la inteligencia naval y la aérea podrán realizar el procesamiento de información de carácter policial que recaben.

La conducción de los servicios de inteligencia militar corresponde al mando de las instituciones de las cuales dependen.

Artículo 21.- Los objetivos de la inteligencia militar de las Fuerzas Armadas serán fijados por las comandancias en jefe respectivas, de acuerdo con los criterios de la política de defensa nacional, establecidos por el Ministro de Defensa Nacional.

Los objetivos de la inteligencia militar de la Dirección de Inteligencia del Estado Mayor de la Defensa Nacional serán fijados por el Ministro de Defensa Nacional.

CAPÍTULO 2°

DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA POLICIAL

Artículo 22.- La inteligencia policial es una función que corresponde exclusivamente a Carabineros de Chile y a la Policía de Investigaciones de Chile, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 20.

Comprende el procesamiento de la información relacionada con las actividades de personas, grupos y organizaciones que de cualquier manera afecten o puedan afectar las condiciones del orden público y de la seguridad pública interior.

La conducción de los servicios de inteligencia policial corresponde al mando de las instituciones de las cuales dependen.

Artículo 23.- Los objetivos de la inteligencia policial serán fijados por el General Director de Carabineros y el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, respectivamente, de acuerdo con los criterios de la política de seguridad interior y de orden público definidos por el Ministro del Interior.

TÍTULO V

DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE OBTENCIÓN DE INFORMACIÓN

Artículo 24.- Cuando determinada información sea estrictamente indispensable para el cumplimiento de los objetivos del Sistema y no pueda ser obtenida de fuentes abiertas, se podrá utilizar los procedimientos especiales de obtención de información a que se refiere el presente Título, en la forma y con las autorizaciones que en el mismo se disponen.

Dichos procedimientos estarán limitados exclusivamente a actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objetivo resguardar la seguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de las amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el narcotráfico.

Los que sin ser parte del Sistema de Inteligencia del Estado utilicen tales procedimientos, serán castigados con presidio menor en cualquiera de sus grados, sin perjuicio de las penas que correspondan por los crímenes o simples delitos cometidos con ocasión de la actividad ilícita.

Artículo 25.- Para los efectos de esta ley se entiende por procedimientos especiales de obtención de información, los que permiten el acceso a antecedentes relevantes contenidos en fuentes cerradas o que provienen de ellas, que aporten antecedentes necesarios al cumplimiento de la misión específica de cada organismo operativo.

Tales procedimientos son los siguientes:

a) La intervención de las comunicaciones telefónicas, informáticas, radiales y de la correspondencia en cualquiera de sus formas;

b) La intervención de sistemas y redes informáticos;

c) La escucha y grabación electrónica incluyendo la audiovisual;

d) La obtención de antecedentes sujetos a reserva o secreto bancario, y

e) La intervención de cualesquiera otros sistemas tecnológicos destinados a la transmisión, almacenamiento o procesamiento de comunicaciones o información.

Artículo 26.- Los directores o jefes de los organismos de inteligencia solicitarán, personalmente o por intermedio de un funcionario de su dependencia expresamente facultado para ello, la autorización judicial para emplear los procedimientos señalados en las letras a) a e) del artículo anterior.

Será competente para pronunciarse sobre la mencionada autorización un Ministro de aquella Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional se realizará la diligencia o donde se inicie la misma. Para este efecto, el Presidente de cada Corte de Apelaciones designará por sorteo a dos de sus miembros, por el plazo de dos años, y la solicitud podrá ser presentada ante cualquiera de ellos.

Artículo 27.- Los directores o los jefes de los servicios de inteligencia de las Fuerzas Armadas podrán presentar las solicitudes directamente al Ministro de Corte de Apelaciones a que se refiere el artículo anterior, o a través del juez institucional que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el Título II del Libro Primero del Código de Justicia Militar.

Artículo 28.- El Director de la Agencia podrá disponer el uso de los procedimientos especiales a que se refieren las letras a) a e) del artículo 25 y solicitar la correspondiente autorización judicial sólo en el ejercicio de las funciones señaladas en las letras f) y g) del artículo 8º. Ellos serán ejecutados, exclusivamente, por la Fuerza de Orden y Seguridad que se indique en la resolución respectiva, la que deberá rendir cuenta al Director de la diligencia encomendada y de sus resultados.

Artículo 29.- La resolución judicial que autorice o deniegue la utilización de los procedimientos a que se refiere el artículo 25 deberá dictarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la solicitud respectiva, sin audiencia ni intervención del afectado ni de terceros, y será someramente fundada.

La resolución que autorice el empleo de los mencionados procedimientos deberá incluir la especificación de los medios que se emplearán, la individualización de la o las personas a quienes se aplicará la medida y el plazo por el cual se decreta, que no podrá ser superior a noventa días, prorrogable por una sola vez hasta por igual período. En caso de que la solicitud sea rechazada, la resolución será susceptible del recurso de reposición por parte de los directores o jefes de los organismos de inteligencia que hubieran solicitado la autorización.

Artículo 30.- El Director o Jefe del organismo de inteligencia que hubiera solicitado la autorización a que se refiere el artículo precedente, deberá informar por escrito, en el más breve plazo, del término de la diligencia, al Ministro de la Corte de Apelaciones que la concedió.

Artículo 31.- En caso de que se autorice el procedimiento señalado en la letra d) del artículo 25, los bancos, entidades y personas naturales que estén autorizados o facultados para operar en los mercados financieros, de valores y seguros y cambiario, estarán obligados a proporcionar, en el más breve plazo, los antecedentes o copias de documentos sobre cuentas corrientes bancarias, depósitos u otras operaciones sujetas a secreto o reserva, pertenecientes a quienes sean objeto de la investigación.

Artículo 32.- Las personas naturales o jurídicas que, previa exhibición de la orden judicial competente, sean requeridas para permitir el cumplimiento de alguna de las medidas indicadas en el artículo 25, deberán acceder a tal petición de manera inmediata o según lo señalado en la autorización judicial.

La obligación establecida en el inciso precedente no regirá respecto de las personas que señala el artículo 303 del Código Procesal Penal, pero únicamente con relación a los casos y en los términos previstos en dicho Código.

Artículo 33.- Los directores o jefes de los organismos de inteligencia militares o policiales, sin necesidad de autorización judicial, podrán disponer que uno de sus funcionarios, en el ámbito de las competencias propias de su servicio y en el ejercicio de las actividades señaladas en el inciso segundo del artículo 24, oculte su identidad oficial con el fin de obtener información y recabar antecedentes que servirán de base al proceso de inteligencia a que se refiere esta ley. Para tal objetivo podrá introducirse en organizaciones sospechosas de actividades criminales.

La facultad a que se refiere el inciso primero comprende el disponer el empleo de agentes encubiertos, y todos aquellos actos necesarios relativos a la emisión, porte y uso de la documentación destinada a respaldar la identidad creada para ocultar la del agente.

Artículo 34.- Los directores o los jefes de los organismos de inteligencia del Sistema podrán recurrir, sin necesidad de autorización judicial, al uso de informantes, entendiéndose por tales, a las personas que no siendo funcionarios de un organismo de inteligencia, le suministran antecedentes e información para efectuar el proceso de inteligencia.

TÍTULO VI

DEL CONTROL DE LOS ORGANISMOS DE INTELIGENCIA

Artículo 35.- Los organismos de inteligencia que integran el Sistema estarán sujetos a control interno y externo.

Artículo 36.- El control interno será realizado por el Director o Jefe de cada organismo de inteligencia que integra el Sistema, quien será responsable directo del cumplimiento de esta ley.

El control interno comprenderá, entre otros, los siguientes aspectos:

a) La correcta administración de los recursos humanos y técnicos en relación con las tareas y misiones institucionales.

b) El uso adecuado de los fondos asignados al servicio de manera que sean racionalmente utilizados para el logro de sus tareas propias.

c) La adecuación de los procedimientos empleados al respeto de las garantías constitucionales y a las normas legales y reglamentarias.

Artículo 37.- El personal de los organismos de inteligencia del Sistema que infrinja sus deberes u obligaciones incurrirá en responsabilidad administrativa, conforme lo determinen las normas reglamentarias de las respectivas instituciones, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pueda afectarle.

Artículo 38.- El control externo corresponderá a la Contraloría General de la República, a los Tribunales de Justicia y a la Cámara de Diputados, en el ámbito de sus respectivas competencias.

La Contraloría General de la República procederá a la toma de razón, en forma reservada, de los decretos y resoluciones de la Agencia o expedidos por ella. Estos decretos y resoluciones podrán cumplirse de inmediato, sin perjuicio de su posterior tramitación, cuando así se disponga en ellos.

Artículo 39.- La Cámara de Diputados, en el ámbito de sus atribuciones fiscalizadoras, constituirá, en conformidad a su Reglamento, una Comisión Especial que tendrá como competencia conocer los informes y antecedentes relativos a las actividades de los servicios y organismos que integran el Sistema de Inteligencia del Estado.

El Director de la Agencia Nacional de Inteligencia presentará anualmente a dicha Comisión Especial, un informe secreto sobre la labor realizada por la Agencia y respecto del funcionamiento del Sistema.

Los informes y antecedentes a que se refieren los incisos precedentes, serán conocidos por esa Comisión en sesiones que tendrán el carácter de secretas.

TÍTULO VII

DE LA OBLIGACIÓN DE GUARDAR SECRETO

Artículo 40.- Se considerarán secretos y de circulación restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculación jurídica con éstos. Asimismo, tendrán dicho carácter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempeño de sus funciones o con ocasión de éstas.

Los estudios e informes que elaboren los organismos de inteligencia sólo podrán eximirse de dicho carácter con la autorización del Director o Jefe respectivo, en las condiciones que éste indique.

Los funcionarios de los organismos de inteligencia que hubieren tomado conocimiento de los antecedentes a que se refiere el inciso primero, estarán obligados a mantener el carácter secreto de su existencia y contenido aun después del término de sus funciones en los respectivos servicios.

Artículo 41.- Lo dispuesto en el artículo anterior no obstará a la entrega de antecedentes e informaciones que soliciten la Cámara de Diputados o el Senado, o que requieran los Tribunales de Justicia, el Ministerio Público a través del Fiscal Nacional, o la Contraloría General de la República, en uso de sus respectivas facultades, los que se proporcionarán sólo por intermedio de los Ministros del Interior, de Defensa Nacional y del Director de la Agencia, en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 9º de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, o por medio de oficios reservados dirigidos al organismo competente, según el caso.

Las autoridades y los funcionarios que hubieran tomado conocimiento de los antecedentes a que se refiere el inciso anterior, estarán obligados a mantener el carácter secreto de su existencia y contenido aun después del término de sus funciones en los respectivos servicios.

Artículo 42.- La obligación de guardar secreto regirá, además, para aquellos que, sin ser funcionarios de los organismos de inteligencia, tomaren conocimiento de las solicitudes para la ejecución de procedimientos especiales de obtención de información, de los antecedentes que las justifiquen y de las resoluciones judiciales que se dicten al efecto.

Artículo 43.- Los funcionarios de los organismos de inteligencia, cualquiera que sea su rango o nivel jerárquico, tendrán derecho a mantener en secreto la identidad de las personas que han sido sus fuentes de información, las que no estarán obligados a revelar ni aun a requerimiento judicial.

TÍTULO VIII

DE LAS RESPONSABILIDADES

Artículo 44.- El Director de la Agencia y los jefes o directores de los servicios de inteligencia del Sistema deberán adoptar las medidas conducentes a precaver todo abuso o exceso en el ejercicio de las atribuciones o facultades que les otorga esta ley y velar, en todo momento, porque los procedimientos empleados se adecúen al respeto de las garantías constitucionales y a las normas legales y reglamentarias.

La información que recopilen, elaboren, o intercambien los organismos que conforman el Sistema deberá utilizarse exclusivamente para el cumplimiento de sus respectivos cometidos.

Artículo 45.- El funcionario de los organismos de inteligencia del Sistema que violare el deber de guardar secreto a que se refiere el artículo 40 de esta ley, será sancionado con la pena de reclusión mayor en su grado mínimo y la inhabilitación absoluta temporal en su grado medio a perpetua para ejercer cargos y oficios públicos.

El funcionario de los organismos de inteligencia del Sistema que utilizare la información recopilada o elaborada por dichos organismos en beneficio propio o ajeno, en perjuicio de alguna persona, autoridad u organismo, o para ejercer presiones o amenazas, será sancionado con la pena de reclusión mayor en sus grados mínimo a máximo y la inhabilitación absoluta y perpetua para ejercer cargos públicos.

Artículo 46.- El que violare la obligación de guardar secreto establecida en el inciso segundo del artículo 41 y en el artículo 42, será sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de diez a veinte unidades tributarias mensuales.

Artículo 47.- Sin perjuicio de las penas que correspondan por los delitos que se cometan en el ejercicio abusivo de las facultades previstas en el Título V, se impondrá al infractor, en forma adicional y como pena accesoria, la inhabilitación absoluta temporal en su grado medio a perpetua para el ejercicio de cargos y oficios públicos.

Artículo 48.- Si los directores o jefes de los organismos de inteligencia del Sistema estimaren que existen antecedentes suficientes de que algún funcionario ha incurrido en una falta grave de sus deberes funcionarios, podrán disponer, por resolución someramente fundada, la suspensión inmediata en el ejercicio de su cargo por un plazo no superior a sesenta días, con goce de sus remuneraciones.

Artículo 49.- A los miembros y funcionarios de los organismos de inteligencia de las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile que incurran en las conductas tipificadas en este Título VIII, se les aplicarán las normas y sanciones que al respecto establece el Código de Justicia Militar.

TÍTULO FINAL

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 50.- Para todos los efectos jurídicos, la Agencia será continuadora legal de la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones, creada por la ley Nº 19.212.

Artículo 51.- El personal que a la entrada en vigencia de esta ley se desempeñe en la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones pasará a formar parte de la Agencia, en la misma calidad jurídica que posea a esa fecha.

El Director de la Agencia, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, procederá a encasillar, sin solución de continuidad, como titulares en la planta establecida en el artículo 15, a los funcionarios que a la fecha de publicación de esta ley se desempeñen como titulares de la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones.

El encasillamiento a que se refiere el inciso anterior se efectuará en el grado que determine el Director, mediante la dictación de una o más resoluciones y previo cumplimiento de los requisitos para ocupar los cargos que establece esta ley. Este proceso no estará sujeto a las normas de la ley N°18.834.

Dicho encasillamiento no constituirá para ningún efecto legal término de servicio o supresión o fusión de empleos o cargos ni, en general, cese de funciones o término de la relación laboral. Igualmente, no podrá significar disminución de remuneraciones. Toda diferencia que pudiere producirse en ellas deberá ser pagada por planilla suplementaria, que será imponible en la misma proporción que las remuneraciones que compensa y se absorberá con los incrementos que el funcionario experimente en sus remuneraciones, exceptuados los derivados de los reajustes generales de remuneraciones que se concedan al sector público.

El encasillamiento regirá a contar del día primero del mes siguiente al de la total tramitación de las resoluciones a que se refiere el inciso tercero.

Artículo 52.- Derógase la ley N° 19.212, que crea la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1º.- La dotación máxima del personal de la Agencia, durante el primer año de vigencia de esta ley, será de 125 personas.

Artículo 2º.- El gasto fiscal que represente esta ley, durante el primer año de su vigencia, se financiará con cargo al presupuesto fiscal de la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones, el que se traspasará íntegramente al servicio público creado mediante esta ley, y en lo que no alcanzare, con la provisión para financiamientos comprometidos de la partida presupuestaria del Tesoro Público del Presupuesto Anual del Sector Público para dicho año.

Artículo 3º.- El primer sorteo para designar a dos Ministros de cada Corte de Apelaciones, para los efectos de dar cumplimiento a lo estipulado en el inciso segundo del artículo 26, se realizará dentro de los quince días siguientes a la entrada en vigencia de esta ley.".

*****

De conformidad con lo estatuido en el inciso tercero del artículo 82 de la Constitución Política de la República, informo a V.E. que el proyecto quedó totalmente tramitado por el Congreso Nacional en el día de hoy, al recibirse el oficio N°231-351, mediante el cual S.E. el Presidente de la República manifestó a esta Corporación que había resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 70 de la Carta Fundamental.

En virtud de lo dispuesto en el N° 1° del inciso primero del artículo 82 de la Constitución Política de la República corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto de los artículos 6º, 9º, inciso final, 14, 16, 17, 19, 26, 29, 38, inciso segundo, y 39, del proyecto remitido.

*****

Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente:

*****

La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional aprobó, tanto en general como en particular, los artículos 6º, 14, 16, 17, 19, 26 , 29 y 39, por la afirmativa de 94 señores Diputados, de 114 en ejercicio.

El H. Senado, en segundo trámite constitucional, aprobó el proyecto, en general, con el voto conforme de 35 señores Senadores; en tanto que en particular, aprobó, en iguales términos, los artículos 16 y 17; y sancionó con modificaciones los artículos 6º, 14, 19, 26 y 29, con el voto de 27 señores Senadores, en todos los casos, de 48 en ejercicio. Finalmente, suprimió el artículo 39.

En tercer trámite constitucional, la H. Cámara de Diputados aprobó las modificaciones recaídas en los artículos 6º, 14, 19, y 29, por la afirmativa de 97 señores Diputados, de 115 en ejercicio, y rechazó la enmienda propuesta para el artículo 26 y la supresión del artículo 39.

Por lo anterior se formó la Comisión Mixta a que alude el artículo 68 de la Constitución Política de la República. El informe evacuado por la citada Comisión propuso como forma y modo de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras del Congreso Nacional, un nuevo inciso final al artículo 9º, incorporó el inciso segundo del artículo 38 y repuso con una nueva redacción el artículo 39. Dicho informe fue aprobado con el voto afirmativo de 97 señores Diputados, de 115 en ejercicio y con el voto a favor de 38 señores Senadores, de 47 en ejercicio.

En conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 74 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, esta Corporación mediante oficio N° 3570, de 6 de noviembre de 2001, envió en consulta a la Excma. Corte Suprema el proyecto, la que emitió opinión al respecto.

Adjunto a V.E. copias de las respuestas de la Excma. Corte Suprema.

*******

Por último, me permito informar a V.E. que no se acompañan las actas respectivas por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad.

Dios guarde a V.E.

PABLO LORENZINI BASSO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

5.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 08 de septiembre, 2004. Oficio en Sesión 42. Legislatura 351.

“Santiago, 8 de septiembre de 2004.

Oficio del Tribunal Constitucional.

Oficio Nº 2.125

Excelentísimo señor Presidente de la Cámara de Diputados:

Tengo a bien remitir a vuestra Excelencia, copia autorizada de la modificación de la sentencia de 3 de septiembre de 2004, dictada por este Tribunal, en los autos rol Nº 417, relativos al proyecto de ley sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia, y que la complementa en las materias que se contienen en ella.

Dios guarde a V.E.

(Fdo.): JUAN COLOMBO CAMPBELL, Presidente; RAFAEL LARRAÍN CRUZ, Secretario.

“Santiago, tres de septiembre de dos mil cuatro.

Vistos y considerando:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 5.067, de 3 de agosto de 2004, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 6º, 9º, inciso final, 14, 16, 17, 19, 26, 29, 38, inciso segundo, y 39, del mismo;

SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución.”;

TERCERO.- Que, el artículo 38, inciso primero, de la Constitución indica:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.”;

CUARTO.- Que, el artículo 74 de la Carta Fundamental dispone:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.

La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente.

Sin embargo, si el Presidente de la República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.

En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta dentro del plazo que implique la urgencia respectiva.

Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.”;

QUINTO.- Que, el artículo 87, inciso primero, de la Constitución, expresa:

“Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría General de la República ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades; llevará la contabilidad general de la Nación, y desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional respectiva.”

A su vez, el artículo 88, inciso final, de la Ley Suprema, señala:

“En lo demás, la organización, el funcionamiento y las atribuciones de la Contraloría General de la República serán materia de una ley orgánica constitucional.”;

SEXTO.- Que las normas del proyecto sometidas a control preventivo de constitucionalidad establecen:

“Artículo 6°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5º de la ley Nº 18.575, existirá una instancia de coordinación técnica entre los organismos integrantes del Sistema, destinada a optimizar, regular, revisar y evaluar el flujo e intercambio de información e inteligencia y de facilitar la cooperación mutua.

Dicha instancia operará a través de un Comité de Inteligencia, que estará integrado por los jefes de los organismos que componen el Sistema.

Las reuniones de dicho Comité se realizarán periódicamente y serán presididas por el Director de la Agencia Nacional de Inteligencia, quien deberá convocarlo de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del artículo 12.”

Artículo 9°.-

La dirección superior de la Agencia corresponderá a un Director, quien será de la exclusiva confianza del Presidente de la República.

El Director deberá cumplir con los requisitos señalados en la letra a) del inciso segundo del artículo 15 y el decreto supremo en que conste su nombramiento será expedido con la firma de los ministros del Interior y de Defensa Nacional. Asimismo, deberá presentar una declaración jurada de patrimonio ante un notario de su domicilio, dentro del plazo de treinta días desde que hubiera asumido el cargo y dentro de los treinta días siguientes a la fecha de cesación en el mismo.

El Director sólo podrá ocupar el cargo por un plazo máximo de seis años consecutivos y no podrá ser designado nuevamente antes de tres años, contados desde el término de sus funciones.

En caso de ausencia o impedimento, será subrogado por el Jefe de División que corresponda de acuerdo con la estructura interna y el orden jerárquico que determine el reglamento que deberá dictarse en conformidad con las disposiciones de esta ley.

No se aplicarán a la Agencia Nacional de Inteligencia las normas del Sistema de Alta Dirección Pública, establecido en el Título VI de la ley Nº 19.882.”

“Artículo 14.- Los funcionarios de la Agencia deberán presentar una declaración jurada de patrimonio ante un notario de su domicilio, dentro del plazo de treinta días desde que hubieran asumido el cargo y dentro de los treinta días siguientes a la fecha de cesación en el mismo.

Desde el momento de su nombramiento, no podrán pertenecer a partidos políticos ni participar o adherir a reuniones, manifestaciones o asambleas, apoyar a candidatos a cargos de representación popular o intervenir en cualquier otro acto que revista carácter político partidista.

Asimismo, no les serán aplicables las disposiciones de la ley N° 19.296, que establece normas sobre asociación de funcionarios de la Administración del Estado.”

“Artículo 16.- Las promociones a los cargos de grados de la planta de profesionales se efectuarán por concurso de oposición interno limitado a los funcionarios de la Agencia que cumplan con los requisitos correspondientes. Estos concursos se regularán, en lo que sea pertinente, por las normas del Párrafo 1° del Título II de la ley N° 18.834.

El concurso podrá ser declarado desierto por falta de concursantes idóneos, entendiéndose que existe tal circunstancia cuando ninguno de los funcionarios de la Agencia alcance el puntaje mínimo definido para el respectivo concurso. En este caso, se procederá a proveer los cargos vacantes mediante concurso público.

“Artículo 17.- Las comisiones de servicio del personal de la Agencia, que se cumplan en el país o en el extranjero, no estarán afectas a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la ley Nº 18.834 y en los artículos 156 a 161 de la ley N° 10.336.

Las comisiones de servicio de funcionarios pertenecientes a organismos de la Administración del Estado que se cumplan en la Agencia, no estarán sujetas a las limitaciones de tiempo establecidas en sus regímenes estatutarios o en otros cuerpos legales o reglamentarios, ni a lo dispuesto en los artículos 156 a 161 de la ley N° 10.336. No obstante, las comisiones de servicio de funcionarios pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública no podrán disponerse por plazos superiores a cuatro años.”

“Artículo 19.- La Ley de Presupuestos deberá consignar los fondos necesarios para el funcionamiento de la Agencia y contemplar una cantidad para gastos reservados, de la cual deberá rendirse cuenta a la Contraloría General de la República, en conformidad a las normas que regulan dichos gastos.

La información del movimiento financiero y presupuestario de la Agencia que sea proporcionada a los organismos competentes deberá cumplir con las normas establecidas en el decreto ley N° 1.263, de 1975, sobre administración financiera del Estado.

“Artículo 26.- Los directores o jefes de los organismos de inteligencia solicitarán, personalmente o por intermedio de un funcionario de su dependencia expresamente facultado para ello, la autorización judicial para emplear los procedimientos señalados en las letras a) a e) del artículo anterior.

Será competente para pronunciarse sobre la mencionada autorización un Ministro de aquella Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional se realizará la diligencia o donde se inicie la misma. Para este efecto, el Presidente de cada Corte de Apelaciones designará por sorteo a dos de sus miembros, por el plazo de dos años, y la solicitud podrá ser presentada ante cualquiera de ellos.”

“Artículo 29.- La resolución judicial que autorice o deniegue la utilización de los procedimientos a que se refiere el artículo 25 deberá dictarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la solicitud respectiva, sin audiencia ni intervención del

afectado ni de terceros, y será someramente fundada.

La resolución que autorice el empleo de los mencionados procedimientos deberá incluir la especificación de los medios que se emplearán, la individualización de la o las personas a quienes se aplicará la medida y el plazo por el cual se decreta, que no podrá ser superior a noventa días, prorrogable por una sola vez hasta por igual período. En caso de que la solicitud sea rechazada, la resolución será susceptible del recurso de reposición por parte de los directores o jefes de los organismos de inteligencia que hubieran solicitado la autorización.”

“Artículo 38.- El control externo corresponderá a la Contraloría General de la República, a los Tribunales de Justicia y a la Cámara de Diputados, en el ámbito de sus respectivas competencias.

La Contraloría General de la República procederá a la toma de razón, en forma reservada, de los decretos y resoluciones de la Agencia o expedidos por ella. Estos decretos y resoluciones podrán cumplirse de inmediato, sin perjuicio de su posterior tramitación, cuando así se disponga en ellos.”

“Artículo 39.- La Cámara de Diputados, en el ámbito de sus atribuciones fiscalizadoras, constituirá, en conformidad a su Reglamento, una Comisión Especial que tendrá como competencia conocer los informes y antecedentes relativos a las actividades de los servicios y organismos que integran el Sistema de Inteligencia del Estado.

El Director de la Agencia Nacional de Inteligencia presentará anualmente a dicha Comisión Especial, un informe secreto sobre la labor realizada por la Agencia y respecto del funcionamiento del Sistema.

Los informes y antecedentes a que se refieren los incisos precedentes, serán conocidos por esa Comisión en sesiones que tendrán el carácter de secretas.”;

SÉPTIMO.- Que, de acuerdo al considerando segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

OCTAVO.- Que, no obstante que la Cámara de origen ha sometido a control preventivo de constitucionalidad el inciso final del artículo 9º y el inciso segundo del artículo 38, del proyecto remitido, este Tribunal, como lo ha señalado reiteradamente, para cumplir cabalmente la función que le asigna el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política, ha de entrar a analizar los referidos artículos en su totalidad, en atención a que sólo un examen de ese carácter permite comprender el sentido y alcance de sus disposiciones y, en consecuencia, la naturaleza que ellas tienen;

NOVENO.- Que los artículos 6º, 9º, 14, 16 y 17 del proyecto en análisis, establecen normas que inciden en las materias reguladas por la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, razón por la cual tienen, por ende, la misma naturaleza orgánica constitucional;

DÉCIMO.- Que, los artículos 19 y 38 del proyecto remitido, son propios de la ley orgánica constitucional a que se refieren los artículos 87, inciso primero, y 88, inciso final, de la Constitución Política, pues dicen relación con dicho cuerpo normativo;

DECIMO PRIMERO.- Que, los artículos 26 y 29 del proyecto remitido, son propios de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 74, inciso primero, de la Constitución Política, puesto que dicen relación con la organización y atribuciones de los tribunales establecidos por la ley para administrar justicia;

DECIMO SEGUNDO.- Que el artículo 52 del proyecto preceptúa:

“Derógase la ley N° 19.212, que crea la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones.”;

DECIMO TERCERO.- Que, no obstante que la Cámara de origen ha sometido a control, en conformidad al artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política, sólo los preceptos indicados en el considerando primero de esta sentencia, este Tribunal, como lo ha declarado en oportunidades anteriores, debe, además, pronunciarse sobre el artículo 52 antes transcrito, puesto que, en cuanto se refiere a la derogación de los artículos 2º, 10, 24, inciso segundo, y 27 de la Ley Nº 19.212, tiene el carácter orgánico constitucional que a esos preceptos corresponde, en virtud de la sentencia de este Tribunal de fecha 13 de abril de 1993, Rol Nº 168;

DECIMO CUARTO.- Que la primera oración del inciso segundo del artículo 26 del proyecto establece “Será competente para pronunciarse sobre la mencionada autorización un Ministro de aquella Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional se realizará la diligencia o donde se inicie la misma.”;

DECIMO QUINTO.- Que siguiendo el principio, uniforme y reiteradamente aplicado por esta Magistratura, consistente en buscar la interpretación de las normas que permita resolver, dentro de lo posible, su conformidad con la Carta Fundamental, se decidirá que el precepto transcrito en el considerando precedente es constitucional en el entendido que la expresión “donde se inicie la misma” significa aquella donde se dará comienzo a la respectiva diligencia una vez obtenida la autorización judicial correspondiente, pues de lo contrario el inicio de ella sería anterior a dicha autorización judicial;

DECIMO SEXTO.- Que, a su turno, el artículo 38 inciso primero del proyecto dispone que “El control externo (de la Agencia Nacional de Inteligencia) corresponderá a la Contraloría General de la República, a los Tribunales de Justicia y a la Cámara de Diputados, en el ámbito de sus respectivas competencias.”;

DECIMO SEPTIMO.- Que, siguiendo el mismo principio indicado en el considerando anteprecedente se decidirá que, el precepto del proyecto reproducido en el razonamiento anterior, es constitucional, pero en el entendido que deja a salvo, plenamente, las atribuciones que la Carta Fundamental otorga a la Corte Suprema, así como también las acciones jurisdiccionales y los controles administrativos que ella contempla para la salvaguardia de quienes puedan verse afectados, en el ejercicio de sus derechos esenciales, por aplicación del proyecto de ley respectivo;

DECIMO OCTAVO.- Que el artículo 23 del proyecto señala que, “Los objetivos de la inteligencia policial serán fijados por el General Director de Carabineros y el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, respectivamente, de acuerdo con los criterios de la política de seguridad interior y de orden público definidos por el Ministerio del Interior.”;

DECIMO NOVENO.- Que, desde luego, la disposición transcrita tiene carácter orgánico constitucional, por cuanto modifica, directa o indirectamente, lo preceptuado en el artículo 1º de la Ley Nº 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile. En consecuencia, este Tribunal, como lo ha resuelto en oportunidades anteriores, debe pronunciarse sobre dicho precepto;

VIGESIMO.- Que, la norma del proyecto transcrita en el considerando décimo octavo debe ser comparada con lo señalado en el artículo 90 de la Constitución, para constatar si aquella respeta lo ordenado en la disposición fundamental recién citada. Pues bien, dicho artículo 90, en su inciso primero, puntualiza que “Las Fuerzas dependientes del Ministerio encargado de la Defensa Nacional están constituidas única y exclusivamente por las Fuerzas Armadas y por las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública”. A su turno, el inciso tercero dispone: “Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública están integradas sólo por Carabineros e Investigaciones, constituyen la fuerza pública y existen para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior, en la forma que lo determinen sus respectivas leyes orgánicas. Carabineros se integrará, además, con las Fuerzas Armadas en la misión de garantizar el orden institucional de la República.”

En consecuencia, las normas transcritas son claras en cuanto a que las instituciones aludidas dependen del Ministerio de Defensa Nacional, razón por la cual la ley no puede, sin con ello apartarse de la Constitución, contemplar disposiciones que, directa o indirectamente, signifiquen traspasar al Ministerio del Interior la dependencia comentada, aunque sea sólo en el ámbito de la inteligencia policial. Por eso y en conclusión, este Tribunal declarará que el artículo 23 del proyecto en examen es inconstitucional, a raíz de infringir lo ordenado en el artículo 90 incisos primero y tercero del Código Político;

VIGESIMO PRIMERO.- Que, por otra parte, el artículo 25 del proyecto remitido constituye un todo indivisible con lo dispuesto en los artículos 26 y 29 del mismo cuerpo normativo, pues estos últimos preceptos se remiten a aquél al disponer que para emplear los procedimientos señalados en sus letras a) a e) es necesario la autorización judicial que describen. En estas circunstancias, y conforme ha sido reiteradamente resuelto por esta Magistratura, la norma del artículo 25, por constituir el complemento indivisible de normas orgánicas constitucionales para su cabal comprensión, adquiere el mismo carácter de éstas, debiendo emitirse pronunciamiento sobre ella;

VIGESIMO SEGUNDO.- Que el indicado artículo 25 inciso primero del proyecto define lo que se entiende por procedimientos especiales de obtención de información, precisando, en el inciso segundo y con carácter taxativo, los únicos cinco procedimientos concretos aplicables para tal efecto. Ahora bien, en la letra d) de tal enumeración se halla la facultad de obtener “antecedentes sujetos a reserva o secreto bancario”, procedimiento que puede llevarse a cabo, con sujeción a lo previsto en el artículo 29 inciso primero del proyecto, mediante la resolución judicial previa que lo autorice, “sin audiencia ni intervención del afectado ni de terceros.”;

VIGESIMO TERCERO.- Que ante otra disposición sometida a control preventivo de constitucionalidad, pero semejante en su tenor y espíritu, este Tribunal concluyó, en el considerando 37 de la sentencia Rol Nº 349, “Que, si bien el principio de bilateralidad de la audiencia en materias que son de competencia de los tribunales civiles, como ocurre en este caso, acepta calificadas excepciones, ellas se explican por la urgente necesidad de adoptar prontamente providencias cuya dilación podría acarrear graves consecuencias. En la situación en análisis no ocurre la circunstancia anotada, toda vez que los registros y antecedentes de una cuenta corriente bancaria se mantienen en el tiempo, bajo custodia y responsabilidad de un tercero que es, a su vez, fiscalizado por la autoridad.”;

VIGESIMO CUARTO.- Que el razonamiento insertado en el considerando precedente es por entero válido y pertinente con relación al procedimiento especial de obtención de información previsto en el artículo 25 inciso segundo letra d) del proyecto ahora en examen, motivo por el cual esta Magistratura, siendo coherente con el criterio de interpretación expuesto en su sentencia ya citada, declarará la inconstitucionalidad del precepto en análisis, el cual tiene que ser suprimido de la iniciativa referida;

VIGESIMO QUINTO.- Que, por otra parte, cabe resolver, ahora, lo prescrito en el artículo 29 inciso primero del proyecto, cuyo texto se transcribe a continuación: “La resolución judicial que autorice o deniegue la utilización de los procedimientos a que se refiere el artículo 25 deberá dictarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la solicitud respectiva, sin audiencia ni intervención del afectado ni de terceros, y será someramente fundada.”;

VIGESIMO SEXTO.- Que, para determinar el valor constitucional del precepto transcrito, fuerza es recordar cuanto, con la jerarquía de base o fundamento de las instituciones chilenas, se halla expresa y categóricamente proclamado en los artículos 1º inciso cuarto y 5º inciso segundo de la Constitución. Efectivamente, con sujeción al primero de aquellos preceptos, “El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías” que ella establece. Y en el segundo de los preceptos citados, corroborando lo ya declarado en el precepto recién transcrito, se lee que “Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile, y que se encuentren vigentes.” En fin, útil es también invocar lo prescrito en el artículo 6º de la Carta Fundamental, base institucional que vigoriza, todavía más, el efecto vinculante del principio de supremacía constitucional;

VIGESIMO SEPTIMO.- Que, evaluado el mérito constitucional del artículo 29 inciso primero del proyecto desde las bases o fundamentos del sistema institucional que han sido comentadas fluye, con entera claridad, que ese germen de precepto legal pugna, sustantivamente, con lo ordenado en la Carta Política, al menos en los dos aspectos que serán explicados en los considerandos siguientes;

VIGESIMO OCTAVO.- Que, así y primeramente, la normativa en estudio impone al Magistrado correspondiente la obligación de pronunciarse, otorgando o no la autorización pedida, dentro de un plazo de 24 horas y que es fatal, lapso que, evidentemente, no le permite examinar los antecedentes que le han sido suministrados, con la dedicación indispensable para dictar la resolución razonada en un asunto tan grave y complejo, como tampoco, ordenar que se le presenten informaciones adicionales con las cuales, y tras la apreciación que se requiere para obrar con sujeción al proceso justo, le sea realmente posible pronunciarse con rigor y objetividad;

VIGESIMO NOVENO.- Que, adicionalmente, la disposición en análisis limita el fundamento y motivación de la resolución judicial, manifestando que basta con que sea someramente fundada, carácter elemental y escueto que impide al Ministro de Corte respectivo evaluar, argumentadamente, la procedencia de las medidas solicitadas y decidir, sobre premisas comprobadas y sólidas, si ellas vulneran lo asegurado en la Constitución a todas las personas, incluidas las que puedan ser afectadas por tales procedimientos especiales de obtención de informaciones reservadas o secretas;

TRIGESIMO.- Que, consecuente con lo demostrado en los dos considerandos anteriores, este Tribunal declarará que son inconstitucionales, por lo cual deben ser eliminadas del proyecto, tanto la frase “dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la solicitud respectiva,”, como la palabra “someramente”, que aparecen en el artículo 29 inciso primero de la iniciativa en examen, sometida a control preventivo de constitucionalidad;

TRIGESIMO PRIMERO.- Que, por otra parte, el artículo 39 del proyecto remitido, regula una materia que no es propia de una ley orgánica constitucional y, en consecuencia, no corresponde ejercer sobre su contenido el control de constitucionalidad previsto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución;

TRIGESIMO SEGUNDO.- Que, consta de los antecedentes que este Tribunal ha tenido a la vista, que se ha oído previamente a la Corte Suprema, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 74, inciso segundo, de la Constitución Política;

TRIGESIMO TERCERO.- Que, de igual forma, consta en los autos que los preceptos a que se ha hecho referencia en esta sentencia han sido aprobados en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental y que sobre ellos no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;

TRIGESIMO CUARTO.- Que, los artículos 6º, 9º, 14, 16, 17, 19, 25 –salvo su letra d)-, 26, 29-salvo la frase “dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la solicitud respectiva”, como la palabra “someramente”, de su inciso primero-, 38 y 52- del proyecto en análisis, no son contrarios a la Constitución Política de la República.

Y, visto, lo prescrito en los artículos 1º, 5º, inciso segundo, 6º, 19, Nº 3º, 38, inciso primero, 63, 74, 82, Nº 1º, e inciso tercero, 87, inciso primero, 88, inciso final, y 90, incisos primero y tercero, de la Constitución Política de la República, y lo dispuesto en los artículos 34 a 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,

Se declara:

1.Que los artículos 6º, 9º, 14, 16, 17, 19, 25 –salvo su letra d)-, 26 –sin perjuicio de lo indicado en la resolución segunda de esta sentencia-, 29 -salvo la frase “dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la solicitud respectiva,”, como la palabra “someramente”, de su inciso primero-, y 38 –sin perjuicio de lo indicado en la resolución tercera de esta sentencia-, del proyecto en análisis, son constitucionales.

2.Que el artículo 26, inciso segundo, primera oración, del proyecto remitido, es constitucional, en el entendido señalado en el considerando décimo quinto de esta sentencia.

3.Que el artículo 38, inciso primero, del proyecto remitido, es constitucional, en el entendido señalado en el considerando décimo séptimo de esta sentencia.

4.Que el artículo 52 del proyecto, en cuanto se refiere a la derogación de los artículos 2º, 10, 24, inciso segundo, y 27 de la Ley Nº 19.212, es igualmente constitucional.

5.Que las siguientes disposiciones del proyecto remitido, son inconstitucionales y, en consecuencia, deben eliminarse de su texto:

a)artículo 23;

b)artículo 25, inciso primero, letra d), y

c)artículo 29, inciso primero, solamente la frase “dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la solicitud respectiva,”, y la palabra “someramente”.

6.Que este Tribunal no se pronuncia sobre el artículo 39 del proyecto remitido por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.

Acordada la inconstitucionalidad con el voto en contra del Presidente del Tribunal Constitucional, Ministro Juan Colombo Campbell, en lo que dice relación con las siguientes disposiciones del proyecto:

a)la letra d) del artículo 25;

b)la frase “dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la solicitud respectiva,” del inciso primero del artículo 29, y

c)la expresión “someramente” del mismo precepto.

Lo anterior es en atención a las siguientes consideraciones:

1)Que para la normal operación del organismo de inteligencia que se institucionaliza, éste debe contar con atribuciones suficientes para cumplir su cometido en forma oportuna en el marco de lo que expresa el artículo 3º de la iniciativa que señala:

“Los organismos y servicios de inteligencia y sus integrantes deberán sujetarse siempre, en el cumplimiento de sus objetivos y funciones, a la Constitución Política y a las leyes de la República.”

2)Que en lo que se refiere al secreto bancario, este juez reitera el contenido de su disidencia contemplada en la sentencia de 30 de abril de 2002, en el Rol Nº 349.

3)Que el artículo 25 del proyecto establece atribuciones que permiten excepcionalmente a la Agencia el acceso a antecedentes relevantes contenidos en fuentes cerradas o que provienen de ellas, que aporten antecedentes necesarios al cumplimiento de la misión específica de cada organismo operativo.

Para hacer uso de ellos requieren autorización judicial previa de un Ministro de Corte de Apelaciones, en cuyo proceso se deben cumplir ciertos presupuestos.

4)Que en relación con la oportunidad, la resolución debe dictarse en el plazo de 24 horas, con el mérito de los antecedentes que se acompañen.

Sobre el particular debe tenerse presente que los plazos que la ley otorga a los jueces para dictar resoluciones judiciales no son preclusivos o extintivos, lo que se traduce en que aún que transcurran, el tribunal no pierde jurisdicción para decidir. Eventualmente incurrirá sólo en infracción disciplinaria.

Siendo así, no se ve razón para declarar la inconstitucionalidad de un plazo que, en opinión de este disidente, resultará las más de las veces suficiente para resolver, dando una aplicación precisa al principio de oportunidad.

Además, y como lo confirma el texto del proyecto, la resolución podrá conceder o denegar la autorización y resultará natural, que si en opinión del juez, la petición carece de fundamentos o no puede decidirse en ese plazo, deberá rechazarla.

5)Que en lo que dice relación con la fundamentación de las resoluciones judiciales, es la ley la que los determina, dentro del marco que le fija la Constitución.

En la especie se trata de una resolución que recae en un proceso de autorización y parece razonable exigirle una fundamentación suficiente.

Debe tenerse, además presente, que la ley al expresar que la resolución debe ser someramente fundada, sólo le impone al juez un límite mínimo.

6)Que el legislador, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19, Nº 3º, de la Constitución, es el encargado de establecer las garantías de un procedimiento racional y justo, y agrega que todo órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo, legalmente tramitado.

En opinión del disidente el procedimiento y los principios aplicados por el legislador en la especie se ajustan a la perceptiva constitucional en cuanto se refiere a ellos, por lo cual deben ser declarados orgánicos y constitucionales.

7)Que finalmente debe tenerse presente que de acuerdo a los artículos 223 a 226 del Código Procesal Penal, el juez de garantía puede decretar medidas similares a las indicadas, en el transcurso de una investigación.

En este caso la ley eleva el rango del tribunal competente para conceder la autorización de los procedimientos establecidos en el artículo 25 del proyecto, lo cual se traduce en que su decisión queda en manos de la justicia representada por un Ministro de Corte de Apelaciones.

Por lo tanto este juez considera que el contenido de las disposiciones no son contrarias a la Constitución.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben y la disidencia su autor.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 417.

Se certifica que el ministro señor José Luis Cea Egaña concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, pero no firma por estar ausente.

Pronunciada por el Excelentísimo Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell y los ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Hernán Álvarez García, Marcos Libedisnky Tschorne, Eleodoro Ortiz Sepúlveda y José Luis Cea Egaña.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Cruz.

Conforme con su original”.

AL EXCELENTÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DON PABLO LORENZINI

PRESENTE”.

“Santiago, septiembre 3 de 2004.

Oficio Nº 2.121.

Excelentísimo señor Presidente

de la Cámara de Diputados:

Remito a vuestra Excelencia copia autorizada de la sentencia dictada por este Tribunal, en los autos rol Nº 417, relativos al proyecto de ley sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia, el que fue enviado a este Tribunal para su control de constitucionalidad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República.

Dios guarde a vuestra Excelencia.

(Fdo.): JUAN COLOMBO CAMPBELL, Presidente; RAFAEL LARRAÍN CRUZ, Secretario”.

“Santiago, siete de septiembre de dos mil cuatro.

Vistos:

1ºQue, en el considerando vigésimo cuarto de la sentencia dictada por este Tribunal, con fecha 3 de septiembre de 2004, recaída en el proyecto de ley sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y que crea la Agencia Nacional de Inteligencia, se señaló que debía declararse, como efectivamente se hizo, la inconstitucionalidad del precepto comprendido en el artículo 25, inciso segundo, letra d), del mismo;

2ºQue, no obstante lo anterior, en el número 5, letra b), de la parte resolutiva de la misma sentencia, se hizo mención al “artículo 25, inciso primero, letra d)”, debiendo haberse hecho referencia, como queda de manifiesto, al artículo 25, inciso segundo, letra d), del cuerpo normativo antes mencionado;

3ºQue, por otra parte, como ha tenido ocasión de señalarlo este Tribunal, la inconstitucionalidad de un artículo determinado de un proyecto trae como consecuencia, además, la de “aquellas normas del mismo que se encuentren tan ligadas con aquél, que por si solas carezcan de sentido, se tornen inoperantes o, dada la íntima conexión entre sí, se pueda presumir razonablemente que los órganos colegisladores no las hubieren aprobado”;

4ºQue, en dicha situación se encuentran:

a)los artículos 26, inciso primero, y 28, en cuanto hacen referencia a la letra d) del inciso segundo del artículo 25, y

b)el artículo 31 que regula el procedimiento señalado en la letra d) del inciso segundo del artículo 25;

5ºQue, sin embargo, en la sentencia de 3 de septiembre de 2004 se omitió incluir las disposiciones mencionadas en el considerando anterior entre aquellas cuya inconstitucionalidad se declaró.

Y, teniendo presente, lo dispuesto en el artículo 83, inciso primero, de la Constitución Política de la República, y lo señalado en el artículo 32, inciso primero, de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, procediendo de oficio,

Se resuelve:

1ºRectifícase la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2004, dictada por este Tribunal, en la forma que se pasa a indicar:

1)El número 1 de la parte resolutiva se sustituye por el siguiente: “Que los artículos 6º, 9º, 14, 16, 17, 19, 25 –salvo su letra d)-, 26 –sin perjuicio de lo indicado en la resolución segunda y quinta, letra d), de esta sentencia-, 29 -salvo la frase “dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la solicitud respectiva,”, como la palabra “someramente”, de su inciso primero-, y 38 –sin perjuicio de lo indicado en la resolución tercera de esta sentencia-, del proyecto en análisis, son constitucionales.”;

2)La letra b) del número 5 de la parte resolutiva se sustituye por la siguiente: “b) artículo 25, inciso segundo, letra d)”;

3)Se agrega como letra d) del número 5 de la parte resolutiva la siguiente: “d) la referencia a la letra d), del inciso segundo, del artículo 25, contenida en los artículos 26, inciso primero, y 28, y”

4)Se agrega como letra e) del número 5 de la parte resolutiva la siguiente: “e) artículo 31.”

2ºLa presente rectificación debe considerarse como parte integrante de la misma sentencia.

Remítase copia autorizada a la Cámara de Diputados y archívese.

Rol Nº 417.

Pronunciada por el Excelentísimo Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell y los ministros señores Hernán Álvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedisnky Tschorne, Eleodoro Ortiz Sepúlveda y José Luis Cea Egaña.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Cruz.

Conforme con su original.

AL EXCELENTÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DON PABLO LORENZINI

PRESENTE”.

6. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

6.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 15 de septiembre, 2004. Oficio

VALPARAISO, 15 de septiembre de 2004

Oficio Nº 5169

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que la Cámara de Diputados, por oficio Nº 5067, de 3 de agosto de 2004, remitió al Excmo. Tribunal Constitucional el texto del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional y al cual V.E. no formulara observaciones, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia, boletín N° 2811-02, en atención a que diversas disposiciones del proyecto contienen normas de carácter orgánico constitucional.

En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal Constitucional, por oficios Nºs 2.121 y 2.125, de los que se dio cuenta en el día de hoy, ha remitido la sentencia recaída en la materia, en la cual declara que los artículos 23, 25, inciso segundo, letra d), 29, inciso primero, solamente la frase “dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la solicitud respectiva,”, y la palabra “someramente”, y el artículo 31, son inconstitucionales y deben eliminarse de su texto.

En consecuencia, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 82, Nº 1, de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el siguiente

PROYECTO DE LEY:

TÍTULO I

DE LOS PRINCIPIOS DE LA ACTIVIDAD DE INTELIGENCIA

Artículo 1º.-

Esta ley tiene por objeto establecer y regular el Sistema de Inteligencia del Estado.

Sus normas se aplicarán a toda la actividad de inteligencia que realicen los órganos y servicios que integren dicho Sistema.

Artículo 2°.-

Para los fines de esta ley y de las actividades reguladas por la misma, se entiende por:

a) Inteligencia: el proceso sistemático de recolección, evaluación y análisis de información, cuya finalidad es producir conocimiento útil para la toma de decisiones.

b) Contrainteligencia: aquella parte de la actividad de inteligencia cuya finalidad es detectar, localizar y neutralizar las acciones de inteligencia desarrolladas por otros Estados o por personas, organizaciones o grupos extranjeros, o por sus agentes locales, dirigidas contra la seguridad del Estado y la defensa nacional.

Artículo 3°.-

Los organismos y servicios de inteligencia y sus integrantes deberán sujetarse siempre, en el cumplimiento de sus objetivos y funciones, a la Constitución Política y a las leyes de la República.

TÍTULO II

DEL SISTEMA DE INTELIGENCIA DEL ESTADO

Artículo 4°.-

El Sistema de Inteligencia del Estado, en adelante el Sistema, es el conjunto de organismos de inteligencia, independientes entre sí, funcionalmente coordinados, que dirigen y ejecutan actividades específicas de inteligencia y contrainteligencia, para asesorar al Presidente de la República y a los diversos niveles superiores de conducción del Estado, con el objetivo de proteger la soberanía nacional y preservar el orden constitucional, y que, además, formulan apreciaciones de inteligencia útiles para la consecución de los objetivos nacionales.

Los organismos integrantes del Sistema, sin perjuicio de su dependencia y de sus deberes para con sus respectivos mandos superiores, deberán relacionarse entre sí mediante el intercambio de información y de cooperación mutuas que establecen esta ley y el ordenamiento jurídico.

Artículo 5°.-

El Sistema estará integrado por:

a) La Agencia Nacional de Inteligencia;

b) La Dirección de Inteligencia de Defensa del Estado Mayor de la Defensa Nacional;

c) Las Direcciones de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, y

d) Las Direcciones o Jefaturas de Inteligencia de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.

Las unidades, departamentos o cualquiera otra dependencia de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública que realicen tareas de inteligencia se considerarán, para los efectos de la aplicación de esta ley, como partes integrantes de las respectivas direcciones o jefaturas de inteligencia señaladas precedentemente.

Artículo 6°.-

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5º de la ley Nº 18.575, existirá una instancia de coordinación técnica entre los organismos integrantes del Sistema, destinada a optimizar, regular, revisar y evaluar el flujo e intercambio de información e inteligencia y de facilitar la cooperación mutua.

Dicha instancia operará a través de un Comité de Inteligencia, que estará integrado por los jefes de los organismos que componen el Sistema.

Las reuniones de dicho Comité se realizarán periódicamente y serán presididas por el Director de la Agencia Nacional de Inteligencia, quien deberá convocarlo de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del artículo 12.

TÍTULO III

CAPÍTULO 1°

DE LA AGENCIA NACIONAL DE INTELIGENCIA

Artículo 7°.-

Créase la Agencia Nacional de Inteligencia, servicio público centralizado, de carácter técnico y especializado, que estará sometido a la dependencia del Presidente de la República a través del Ministro del Interior, cuyo objetivo será producir inteligencia para asesorar al Presidente de la República y a los diversos niveles superiores de conducción del Estado, en conformidad a la presente ley.

Artículo 8º.-

Corresponderán a la Agencia Nacional de Inteligencia, en adelante la Agencia, las siguientes funciones:

a) Recolectar y procesar información de todos los ámbitos del nivel nacional e internacional, con el fin de producir inteligencia y de efectuar apreciaciones globales y sectoriales, de acuerdo con los requerimientos efectuados por el Presidente de la República.

b) Elaborar informes periódicos de inteligencia, de carácter secreto, que se remitirán al Presidente de la República y a los ministerios u organismos que él determine.

c) Proponer normas y procedimientos de protección de los sistemas de información crítica del Estado.

d) Requerir de los organismos de inteligencia de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, así como de la Dirección Nacional de Gendarmería, la información que sea del ámbito de responsabilidad de estas instituciones y que sea de competencia de la Agencia, a través del canal técnico correspondiente. Los mencionados organismos estarán obligados a suministrar los antecedentes e informes en los mismos términos en que les sean solicitados.

e) Requerir de los servicios de la Administración del Estado comprendidos en el artículo 1° de la ley Nº 18.575 los antecedentes e informes que estime necesarios para el cumplimiento de sus objetivos, como asimismo, de las empresas o instituciones en que el Estado tenga aportes, participación o representación mayoritarios. Los mencionados organismos estarán obligados a suministrar los antecedentes e informes en los mismos términos en que les sean solicitados, a través de la respectiva jefatura superior u órgano de dirección, según corresponda.

f) Disponer la aplicación de medidas de inteligencia, con objeto de detectar, neutralizar y contrarrestar las acciones de grupos terroristas, nacionales o internacionales, y de organizaciones criminales transnacionales.

g) Disponer la aplicación de medidas de contrainteligencia, con el propósito de detectar, neutralizar y contrarrestar las actividades de inteligencia desarrolladas por grupos nacionales o extranjeros, o sus agentes, excluyendo las del inciso segundo del artículo 20.

CAPÍTULO 2°

DE LA ORGANIZACIÓN

Artículo 9°.-

La dirección superior de la Agencia corresponderá a un Director, quien será de la exclusiva confianza del Presidente de la República.

El Director deberá cumplir con los requisitos señalados en la letra a) del inciso segundo del artículo 15 y el decreto supremo en que conste su nombramiento será expedido con la firma de los ministros del Interior y de Defensa Nacional. Asimismo, deberá presentar una declaración jurada de patrimonio ante un notario de su domicilio, dentro del plazo de treinta días desde que hubiera asumido el cargo y dentro de los treinta días siguientes a la fecha de cesación en el mismo.

El Director sólo podrá ocupar el cargo por un plazo máximo de seis años consecutivos y no podrá ser designado nuevamente antes de tres años, contados desde el término de sus funciones.

En caso de ausencia o impedimento, será subrogado por el Jefe de División que corresponda de acuerdo con la estructura interna y el orden jerárquico que determine el reglamento que deberá dictarse en conformidad con las disposiciones de esta ley.

No se aplicarán a la Agencia Nacional de Inteligencia las normas del Sistema de Alta Dirección Pública, establecido en el Título VI de la ley Nº 19.882.

Artículo 10.-

Las funciones de Director de la Agencia son de dedicación exclusiva e incompatibles con todo otro empleo remunerado con fondos públicos o privados, salvo las labores docentes o de investigación, sean o no remuneradas, que se presten a universidades o instituciones de enseñanza, hasta por un máximo de seis horas semanales.

Artículo 11.-

El Director no estará obligado a concurrir al llamamiento judicial y prestará declaración en la forma prevista en los incisos primero y segundo del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal y 301 del Código Procesal Penal, según corresponda.

Artículo 12.-

El Director tendrá a su cargo la conducción, organización y administración de la Agencia y estará facultado para celebrar los actos y contratos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones institucionales.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, corresponderá especialmente al Director:

a) Elaborar el plan anual de inteligencia de la Agencia, para el conocimiento y aprobación del Presidente de la República.

b) Convocar al Comité de Inteligencia establecido en el artículo 6º, presidir sus reuniones y solicitar la asistencia de los funcionarios de la Administración del Estado, según lo considere pertinente. En el caso de los funcionarios subalternos, la petición deberá efectuarse a través de la respectiva jefatura superior.

c) Presentar los informes a que se refiere esta ley.

d) Establecer relaciones con organismos similares de otros países.

e) En general, ejercer todas las atribuciones que le permitan llevar a cabo las funciones de la Agencia.

Artículo 13.-

El personal de planta y a contrata de la Agencia se regirá por las normas del Estatuto Administrativo aplicable a los funcionarios de la Administración Civil del Estado, con las excepciones que esta ley expresa, y estará afecto al régimen de remuneraciones del artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977.

Artículo 14.-

Los funcionarios de la Agencia deberán presentar una declaración jurada de patrimonio ante un notario de su domicilio, dentro del plazo de treinta días desde que hubieran asumido el cargo y dentro de los treinta días siguientes a la fecha de cesación en el mismo.

Desde el momento de su nombramiento, no podrán pertenecer a partidos políticos ni participar o adherir a reuniones, manifestaciones o asambleas, apoyar a candidatos a cargos de representación popular o intervenir en cualquier otro acto que revista carácter político partidista.

Asimismo, no les serán aplicables las disposiciones de la ley N° 19.296, que establece normas sobre asociación de funcionarios de la Administración del Estado.

CAPÍTULO 3°

DEL PERSONAL

Artículo 15.-

Fíjase la siguiente planta del personal para la Agencia:

Serán requisitos para el ingreso y desempeño en los cargos que se indican, los siguientes:

a) Planta de Directivos: Título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional de Educación Superior del Estado o reconocido por éste, o título profesional de Oficial de Estado Mayor o de Ingeniero Militar Politécnico o sus equivalentes en las otras Instituciones de la Defensa Nacional, o título profesional de Oficial Graduado en el caso de Oficiales de Carabineros y título de Oficial Graduado en Investigación Criminalística en el caso de la Policía de Investigaciones.

b) Planta de Profesionales: Título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional de Educación Superior del Estado o reconocido por éste, o título profesional de Oficial de Estado Mayor o de Ingeniero Militar Politécnico o sus equivalentes en las otras Instituciones de la Defensa Nacional o título profesional de Oficial Graduado en el caso de Oficiales de Carabineros y título de Oficial Graduado en Investigación Criminalística en el caso de la Policía de Investigaciones.

c) Planta de Técnicos: Título de Técnico de Educación Superior otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste, incluyendo a las Escuelas y Academias de las Instituciones de la Defensa Nacional.

d) Planta de Administrativos: Licencia de Enseñanza Media.

e) Planta de Auxiliares: Licencia de Educación Básica.

Artículo 16.-

Las promociones a los cargos de grados de la planta de profesionales se efectuarán por concurso de oposición interno limitado a los funcionarios de la Agencia que cumplan con los requisitos correspondientes. Estos concursos se regularán, en lo que sea pertinente, por las normas del Párrafo 1° del Título II de la ley N° 18.834.

El concurso podrá ser declarado desierto por falta de concursantes idóneos, entendiéndose que existe tal circunstancia cuando ninguno de los funcionarios de la Agencia alcance el puntaje mínimo definido para el respectivo concurso. En este caso, se procederá a proveer los cargos vacantes mediante concurso público.

Artículo 17.-

Las comisiones de servicio del personal de la Agencia, que se cumplan en el país o en el extranjero, no estarán afectas a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la ley Nº 18.834 y en los artículos 156 a 161 de la ley N° 10.336.

Las comisiones de servicio de funcionarios pertenecientes a organismos de la Administración del Estado que se cumplan en la Agencia, no estarán sujetas a las limitaciones de tiempo establecidas en sus regímenes estatutarios o en otros cuerpos legales o reglamentarios, ni a lo dispuesto en los artículos 156 a 161 de la ley N° 10.336. No obstante, las comisiones de servicio de funcionarios pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública no podrán disponerse por plazos superiores a cuatro años.

Artículo 18.-

Las disposiciones contenidas en el decreto ley Nº 799, de 1974, no se aplicarán a los vehículos que se adquieran o arrienden para la Agencia o que ésta utilice a cualquier otro título.

Artículo 19.-

La Ley de Presupuestos deberá consignar los fondos necesarios para el funcionamiento de la Agencia y contemplar una cantidad para gastos reservados, de la cual deberá rendirse cuenta a la Contraloría General de la República, en conformidad a las normas que regulan dichos gastos.

La información del movimiento financiero y presupuestario de la Agencia que sea proporcionada a los organismos competentes deberá cumplir con las normas establecidas en el decreto ley N° 1.263, de 1975, sobre administración financiera del Estado.

TÍTULO IV

CAPÍTULO 1°

DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA MILITAR

Artículo 20.-

La inteligencia militar es una función que corresponde exclusivamente a los servicios de inteligencia de las Fuerzas Armadas y a la Dirección de Inteligencia de Defensa del Estado Mayor de la Defensa Nacional.

Comprende la inteligencia y la contrainteligencia necesaria para detectar, neutralizar y contrarrestar, dentro y fuera del país, las actividades que puedan afectar la defensa nacional. Excepcionalmente, dentro de las funciones de policía que le corresponden a la autoridad marítima y a la aeronáutica, la inteligencia naval y la aérea podrán realizar el procesamiento de información de carácter policial que recaben.

La conducción de los servicios de inteligencia militar corresponde al mando de las instituciones de las cuales dependen.

Artículo 21.-

Los objetivos de la inteligencia militar de las Fuerzas Armadas serán fijados por las comandancias en jefe respectivas, de acuerdo con los criterios de la política de defensa nacional, establecidos por el Ministro de Defensa Nacional.

Los objetivos de la inteligencia militar de la Dirección de Inteligencia del Estado Mayor de la Defensa Nacional serán fijados por el Ministro de Defensa Nacional.

CAPÍTULO 2°

DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA POLICIAL

Artículo 22.-

La inteligencia policial es una función que corresponde exclusivamente a Carabineros de Chile y a la Policía de Investigaciones de Chile, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 20.

Comprende el procesamiento de la información relacionada con las actividades de personas, grupos y organizaciones que de cualquier manera afecten o puedan afectar las condiciones del orden público y de la seguridad pública interior.

La conducción de los servicios de inteligencia policial corresponde al mando de las instituciones de las cuales dependen.

TÍTULO V

DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE OBTENCIÓN DE INFORMACIÓN

Artículo 23.-

Cuando determinada información sea estrictamente indispensable para el cumplimiento de los objetivos del Sistema y no pueda ser

obtenida de fuentes abiertas, se podrá utilizar los procedimientos especiales de obtención de información a que se refiere el presente Título, en la forma y con las autorizaciones que en el mismo se disponen.

Dichos procedimientos estarán limitados exclusivamente a actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objetivo resguardar la seguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de las amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el narcotráfico.

Los que sin ser parte del Sistema de Inteligencia del Estado utilicen tales procedimientos, serán castigados con presidio menor en cualquiera de sus grados, sin perjuicio de las penas que correspondan por los crímenes o simples delitos cometidos con ocasión de la actividad ilícita.

Artículo 24.-

Para los efectos de esta ley se entiende por procedimientos especiales de obtención de información, los que permiten el acceso a antecedentes relevantes contenidos en fuentes cerradas o que provienen de ellas, que aporten antecedentes necesarios al cumplimiento de la misión específica de cada organismo operativo.

Tales procedimientos son los siguientes:

a) La intervención de las comunicaciones telefónicas, informáticas, radiales y de la correspondencia en cualquiera de sus formas;

b) La intervención de sistemas y redes informáticos;

c) La escucha y grabación electrónica incluyendo la audiovisual, y

d) La intervención de cualesquiera otros sistemas tecnológicos destinados a la transmisión, almacenamiento o procesamiento de comunicaciones o información.

Artículo 25.-

Los directores o jefes de los organismos de inteligencia solicitarán, personalmente o por intermedio de un funcionario de su dependencia expresamente facultado para ello, la autorización judicial para emplear los procedimientos señalados en las letras a) a d) del artículo anterior.

Será competente para pronunciarse sobre la mencionada autorización un Ministro de aquella Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional se realizará la diligencia o donde se inicie la misma. Para este efecto, el Presidente de cada Corte de Apelaciones designará por sorteo a dos de sus miembros, por el plazo de dos años, y la solicitud podrá ser presentada ante cualquiera de ellos.

Artículo 26.-

Los directores o los jefes de los servicios de inteligencia de las Fuerzas Armadas podrán presentar las solicitudes directamente al Ministro de Corte de Apelaciones a que se refiere el artículo anterior, o a través del juez institucional que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el Título II del Libro Primero del Código de Justicia Militar.

Artículo 27.-

El Director de la Agencia podrá disponer el uso de los procedimientos especiales a que se refieren las letras a) a d) del artículo 24 y solicitar la correspondiente autorización judicial sólo en el ejercicio de las funciones señaladas en las letras f) y g) del artículo 8º. Ellos serán ejecutados, exclusivamente, por la Fuerza de Orden y Seguridad que se indique en la resolución respectiva, la que deberá rendir cuenta al Director de la diligencia encomendada y de sus resultados.

Artículo 28.-

La resolución judicial que autorice o deniegue la utilización de los procedimientos a que se refiere el artículo 24 deberá dictarse sin audiencia ni intervención del afectado ni de terceros, y será fundada.

La resolución que autorice el empleo de los mencionados procedimientos deberá incluir la especificación de los medios que se emplearán, la individualización de la o las personas a quienes se aplicará la medida y el plazo por el cual se decreta, que no podrá ser superior a noventa días, prorrogable por una sola vez hasta por igual período. En caso de que la solicitud sea rechazada, la resolución será susceptible del recurso de reposición por parte de los directores o jefes de los organismos de inteligencia que hubieran solicitado la autorización.

Artículo 29.-

El Director o Jefe del organismo de inteligencia que hubiera solicitado la autorización a que se refiere el artículo precedente, deberá informar por escrito, en el más breve plazo, del término de la diligencia, al Ministro de la Corte de Apelaciones que la concedió.

Artículo 30.-

Las personas naturales o jurídicas que, previa exhibición de la orden judicial competente, sean requeridas para permitir el cumplimiento de alguna de las medidas indicadas en el artículo 24, deberán acceder a tal petición de manera inmediata o según lo señalado en la autorización judicial.

La obligación establecida en el inciso precedente no regirá respecto de las personas que señala el artículo 303 del Código Procesal Penal, pero únicamente con relación a los casos y en los términos previstos en dicho Código.

Artículo 31.-

Los directores o jefes de los organismos de inteligencia militares o policiales, sin necesidad de autorización judicial, podrán disponer que uno de sus funcionarios, en el ámbito de las competencias propias de su servicio y en el ejercicio de las actividades señaladas en el inciso segundo del artículo 23, oculte su identidad oficial con el fin de obtener información y recabar antecedentes que servirán de base al proceso de inteligencia a que se refiere esta

ley. Para tal objetivo podrá introducirse en organizaciones sospechosas de actividades criminales.

La facultad a que se refiere el inciso primero comprende el disponer el empleo de agentes encubiertos, y todos aquellos actos necesarios relativos a la emisión, porte y uso de la documentación destinada a respaldar la identidad creada para ocultar la del agente.

Artículo 32.-

Los directores o los jefes de los organismos de inteligencia del Sistema podrán recurrir, sin necesidad de autorización judicial, al uso de informantes, entendiéndose por tales, a las personas que no siendo funcionarios de un organismo de inteligencia, le suministran antecedentes e información para efectuar el proceso de inteligencia.

TÍTULO VI

DEL CONTROL DE LOS ORGANISMOS DE INTELIGENCIA

Artículo 33.-

Los organismos de inteligencia que integran el Sistema estarán sujetos a control interno y externo.

Artículo 34.-

El control interno será realizado por el Director o Jefe de cada organismo de inteligencia que integra el Sistema, quien será responsable directo del cumplimiento de esta ley.

El control interno comprenderá, entre otros, los siguientes aspectos:

a) La correcta administración de los recursos humanos y técnicos en relación con las tareas y misiones institucionales.

b) El uso adecuado de los fondos asignados al servicio de manera que sean racionalmente utilizados para el logro de sus tareas propias.

c) La adecuación de los procedimientos empleados al respeto de las garantías constitucionales y a las normas legales y reglamentarias.

Artículo 35.-

El personal de los organismos de inteligencia del Sistema que infrinja sus deberes u obligaciones incurrirá en responsabilidad administrativa, conforme lo determinen las normas reglamentarias de las respectivas instituciones, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pueda afectarle.

Artículo 36.-

El control externo corresponderá a la Contraloría General de la República, a los Tribunales de Justicia y a la Cámara de Diputados, en el ámbito de sus respectivas competencias.

La Contraloría General de la República procederá a la toma de razón, en forma reservada, de los decretos y resoluciones de la Agencia o expedidos por ella. Estos decretos y resoluciones podrán cumplirse de inmediato, sin perjuicio de su posterior tramitación, cuando así se disponga en ellos.

Artículo 37.-

La Cámara de Diputados, en el ámbito de sus atribuciones fiscalizadoras, constituirá, en conformidad a su Reglamento, una Comisión Especial que tendrá como competencia conocer los informes y antecedentes relativos a las actividades de los servicios y organismos que integran el Sistema de Inteligencia del Estado.

El Director de la Agencia Nacional de Inteligencia presentará anualmente a dicha Comisión Especial, un informe secreto sobre la labor realizada por la Agencia y respecto del funcionamiento del Sistema.

Los informes y antecedentes a que se refieren los incisos precedentes, serán conocidos por esa Comisión en sesiones que tendrán el carácter de secretas.

TÍTULO VII

DE LA OBLIGACIÓN DE GUARDAR SECRETO

Artículo 38.-

Se considerarán secretos y de circulación restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculación jurídica con éstos. Asimismo, tendrán dicho carácter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempeño de sus funciones o con ocasión de éstas.

Los estudios e informes que elaboren los organismos de inteligencia sólo podrán eximirse de dicho carácter con la autorización del Director o Jefe respectivo, en las condiciones que éste indique.

Los funcionarios de los organismos de inteligencia que hubieren tomado conocimiento de los antecedentes a que se refiere el inciso primero, estarán obligados a mantener el carácter secreto de su existencia y contenido aun después del término de sus funciones en los respectivos servicios.

Artículo 39.-

Lo dispuesto en el artículo anterior no obstará a la entrega de antecedentes e informaciones que soliciten la Cámara de Diputados o el Senado, o que requieran los Tribunales de Justicia, el Ministerio Público a través del Fiscal Nacional, o la Contraloría General de la República, en uso de sus respectivas facultades, los que se proporcionarán sólo por intermedio de los Ministros del Interior, de Defensa Nacional y del Director de la Agencia, en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 9º de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, o por medio de oficios reservados dirigidos al organismo competente, según el caso.

Las autoridades y los funcionarios que hubieran tomado conocimiento de los antecedentes a que se refiere el inciso anterior, estarán obligados a mantener el carácter secreto de su existencia y contenido aun después del término de sus funciones en los respectivos servicios.

Artículo 40.-

La obligación de guardar secreto regirá, además, para aquellos que, sin ser funcionarios de los organismos de inteligencia, tomaren conocimiento de las solicitudes para la ejecución de procedimientos especiales de obtención de información, de los antecedentes que las justifiquen y de las resoluciones judiciales que se dicten al efecto.

Artículo 41.-

Los funcionarios de los organismos de inteligencia, cualquiera que sea su rango o nivel jerárquico, tendrán derecho a mantener en secreto la identidad de las personas que han sido sus fuentes de información, las que no estarán obligados a revelar ni aun a requerimiento judicial.

TÍTULO VIII

DE LAS RESPONSABILIDADES

Artículo 42.-

El Director de la Agencia y los jefes o directores de los servicios de inteligencia del Sistema deberán adoptar las medidas conducentes a precaver todo abuso o exceso en el ejercicio de las atribuciones o facultades que les otorga esta ley y velar, en todo momento, porque los procedimientos empleados se adecúen al respeto de las garantías constitucionales y a las normas legales y reglamentarias.

La información que recopilen, elaboren, o intercambien los organismos que conforman el Sistema deberá utilizarse exclusivamente para el cumplimiento de sus respectivos cometidos.

Artículo 43.-

El funcionario de los organismos de inteligencia del Sistema que violare el deber de guardar secreto a que se refiere el artículo 38 de esta ley, será sancionado con la pena de reclusión mayor en su grado mínimo y la inhabilitación absoluta temporal en su grado medio a perpetua para ejercer cargos y oficios públicos.

El funcionario de los organismos de inteligencia del Sistema que utilizare la información recopilada o elaborada por dichos organismos en beneficio propio o ajeno, en perjuicio de alguna persona, autoridad u organismo, o para ejercer presiones o amenazas, será sancionado con la pena de reclusión mayor en sus grados mínimo a máximo y la inhabilitación absoluta y perpetua para ejercer cargos públicos.

Artículo 44.-

El que violare la obligación de guardar secreto establecida en el inciso segundo del artículo 39 y en el artículo 40, será sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de diez a veinte unidades tributarias mensuales.

Artículo 45.-

Sin perjuicio de las penas que correspondan por los delitos que se cometan en el ejercicio abusivo de las facultades previstas en el Título V, se impondrá al infractor, en forma adicional y como pena accesoria, la inhabilitación absoluta temporal en su grado medio a perpetua para el ejercicio de cargos y oficios públicos.

Artículo 46.-

Si los directores o jefes de los organismos de inteligencia del Sistema estimaren que existen antecedentes suficientes de que algún funcionario ha incurrido en una falta grave de sus deberes funcionarios, podrán disponer, por resolución someramente fundada, la suspensión inmediata en el ejercicio de su cargo por un plazo no superior a sesenta días, con goce de sus remuneraciones.

Artículo 47.-

A los miembros y funcionarios de los organismos de inteligencia de las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile que incurran en las conductas tipificadas en este Título VIII, se les aplicarán las normas y sanciones que al respecto establece el Código de Justicia Militar.

TÍTULO FINAL

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 48.-

Para todos los efectos jurídicos, la Agencia será continuadora legal de la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones, creada por la ley Nº 19.212.

Artículo 49.-

El personal que a la entrada en vigencia de esta ley se desempeñe en la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones pasará a formar parte de la Agencia, en la misma calidad jurídica que posea a esa fecha.

El Director de la Agencia, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, procederá a encasillar, sin solución de continuidad, como titulares en la planta establecida en el artículo 15, a los funcionarios que a la fecha de publicación de esta ley se desempeñen como titulares de la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones.

El encasillamiento a que se refiere el inciso anterior se efectuará en el grado que determine el Director, mediante la dictación de una o más resoluciones y previo cumplimiento de los requisitos para ocupar los cargos que establece esta ley. Este proceso no estará sujeto a las normas de la ley N° 18.834.

Dicho encasillamiento no constituirá para ningún efecto legal término de servicio o supresión o fusión de empleos o cargos ni, en general, cese de funciones o término de la relación laboral. Igualmente, no podrá significar disminución de remuneraciones. Toda diferencia que pudiere producirse en ellas deberá ser pagada por planilla suplementaria, que será imponible en la misma proporción que las remuneraciones que compensa y se absorberá con los incrementos que el funcionario experimente en sus remuneraciones, exceptuados los derivados de los reajustes generales de remuneraciones que se concedan al sector público.

El encasillamiento regirá a contar del día primero del mes siguiente al de la total tramitación de las resoluciones a que se refiere el inciso tercero.

Artículo 50.-

Derógase la ley N° 19.212, que crea la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1º.-

La dotación máxima del personal de la Agencia, durante el primer año de vigencia de esta ley, será de 125 personas.

Artículo 2º.-

El gasto fiscal que represente esta ley, durante el primer año de su vigencia, se financiará con cargo al presupuesto fiscal de la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones, el que se traspasará íntegramente al servicio público creado mediante esta ley, y en lo que no alcanzare, con la provisión para financiamientos comprometidos de la partida presupuestaria del Tesoro Público del Presupuesto Anual del Sector Público para dicho año.

Artículo 3º.-

El primer sorteo para designar a dos Ministros de cada Corte de Apelaciones, para los efectos de dar cumplimiento a lo estipulado en el inciso segundo del artículo 25, se realizará dentro de los quince días siguientes a la entrada en vigencia de esta ley.".

*****

Acompaño a V.E. copias de las referidas sentencias.

Dios guarde a V.E.

PABLO LORENZINI BASSO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

7. Publicación de Ley en Diario Oficial

7.1. Ley Nº 19.974

Tipo Norma
:
Ley 19974
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=230999&t=0
Fecha Promulgación
:
27-09-2004
URL Corta
:
http://bcn.cl/24y9r
Organismo
:
MINISTERIO DEL INTERIOR; SUBSECRETARIA DEL INTERIOR
Título
:
SOBRE EL SISTEMA DE INTELIGENCIA DEL ESTADO Y CREA LA AGENCIA NACIONAL DE INTELIGENCIA
Fecha Publicación
:
02-10-2004

        LEY NUM. 19.974

SOBRE EL SISTEMA DE INTELIGENCIA DEL ESTADO Y CREA LA AGENCIA NACIONAL DE INTELIGENCIA

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

     Proyecto de ley

           TITULO I

DE LOS PRINCIPIOS DE LA ACTIVIDAD DE

          INTELIGENCIA

     Artículo 1º.- Esta ley tiene por objeto establecer y regular el Sistema de Inteligencia del Estado.

     Sus normas se aplicarán a toda la actividad de inteligencia que realicen los órganos y servicios que integren dicho Sistema.

     Artículo 2°.- Para los fines de esta ley y de las actividades reguladas por la misma, se entiende por:

    a) Inteligencia: el proceso sistemático de recolección, evaluación y análisis de información, cuya finalidad es producir conocimiento útil para la toma de decisiones.

    b) Contrainteligencia: aquella parte de la actividad de inteligencia cuya finalidad es detectar, localizar y neutralizar las acciones de inteligencia desarrolladas por otros Estados o por personas, organizaciones o grupos extranjeros, o por sus agentes locales, dirigidas contra la seguridad del Estado y la defensa nacional.

    Artículo 3°.- Los organismos y servicios de inteligencia y sus integrantes deberán sujetarse siempre, en el cumplimiento de sus objetivos y funciones, a la Constitución Política y a las leyes de la República.

               TITULO II

DEL SISTEMA DE INTELIGENCIA DEL ESTADO

    Artículo 4°.- El Sistema de Inteligencia del Estado, en adelante el Sistema, es el conjunto de organismos de inteligencia, independientes entre sí, funcionalmente coordinados, que dirigen y ejecutan actividades específicas de inteligencia y contrainteligencia, para asesorar al Presidente de la República y a los diversos niveles superiores de conducción del Estado, con el objetivo de proteger la soberanía nacional y preservar el orden constitucional, y que, además, formulan apreciaciones de inteligencia útiles para la consecución de los objetivos nacionales.

    Los organismos integrantes del Sistema, sin perjuicio de su dependencia y de sus deberes para con sus respectivos mandos superiores, deberán relacionarse entre sí mediante el intercambio de información y de cooperación mutuas que establecen esta ley y el ordenamiento jurídico.

    Artículo 5°.- El Sistema estará integrado por:

    a) La Agencia Nacional de Inteligencia;

    b) La Dirección de Inteligencia de Defensa del Estado Mayor de la Defensa Nacional;

    c) Las Direcciones de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, y

    d) Las Direcciones o Jefaturas de Inteligencia de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.

    Las unidades, departamentos o cualquiera otra dependencia de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública que realicen tareas de inteligencia se considerarán, para los efectos de la aplicación de esta ley, como partes integrantes de las respectivas direcciones o jefaturas de inteligencia señaladas precedentemente.

    Artículo 6°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5º de la ley Nº 18.575, existirá una instancia de coordinación técnica entre los organismos integrantes del Sistema, destinada a optimizar, regular, revisar y evaluar el flujo e intercambio de información e inteligencia y de facilitar la cooperación mutua.

    Dicha instancia operará a través de un Comité de Inteligencia, que estará integrado por los jefes de los organismos que componen el Sistema.

    Las reuniones de dicho Comité se realizarán periódicamente y serán presididas por el Director de la Agencia Nacional de Inteligencia, quien deberá convocarlo de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del artículo 12.

             TITULO III

            CAPITULO 1°

DE LA AGENCIA NACIONAL DE INTELIGENCIA

    Artículo 7°.- Créase la Agencia Nacional de Inteligencia, servicio público centralizado, de carácter técnico y especializado, que estará sometido a la dependencia del Presidente de la República a través del Ministro del Interior, cuyo objetivo será producir inteligencia para asesorar al Presidente de la República y a los diversos niveles superiores de conducción del Estado, en conformidad a la presente ley.

    Artículo 8º.- Corresponderán a la Agencia Nacional de Inteligencia, en adelante la Agencia, las siguientes funciones:

    a) Recolectar y procesar información de todos los ámbitos del nivel nacional e internacional, con el fin de producir inteligencia y de efectuar apreciaciones globales y sectoriales, de acuerdo con los requerimientos efectuados por el Presidente de la República.

    b) Elaborar informes periódicos de inteligencia, de carácter secreto, que se remitirán al Presidente de la República y a los ministerios u organismos que él determine.

    c) Proponer normas y procedimientos de protección de los sistemas de información crítica del Estado.

    d) Requerir de los organismos de inteligencia de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, así como de la Dirección Nacional de Gendarmería, la información que sea del ámbito de responsabilidad de estas instituciones y que sea de competencia de la Agencia, a través del canal técnico correspondiente. Los mencionados organismos estarán obligados a suministrar los antecedentes e informes en los mismos términos en que les sean solicitados.

    e) Requerir de los servicios de la Administración del Estado comprendidos en el artículo 1° de la ley Nº 18.575 los antecedentes e informes que estime necesarios para el cumplimiento de sus objetivos, como asimismo, de las empresas o instituciones en que el Estado tenga aportes, participación o representación mayoritarios. Los mencionados organismos estarán obligados a suministrar los antecedentes e informes en los mismos términos en que les sean solicitados, a través de la respectiva jefatura superior u órgano de dirección, según corresponda.

    f) Disponer la aplicación de medidas de inteligencia, con objeto de detectar, neutralizar y contrarrestar las acciones de grupos terroristas, nacionales o internacionales, y de organizaciones criminales transnacionales.

    g) Disponer la aplicación de medidas de contrainteligencia, con el propósito de detectar, neutralizar y contrarrestar las actividades de inteligencia desarrolladas por grupos nacionales o extranjeros, o sus agentes, excluyendo las del inciso segundo del artículo 20.

             CAPITULO 2°

           DE LA ORGANIZACIÓN

    Artículo 9°.- La dirección superior de la Agencia corresponderá a un Director, quien será de la exclusiva confianza del Presidente de la República.

    El Director deberá cumplir con los requisitos señalados en la letra a) del inciso segundo del artículo 15 y el decreto supremo en que conste su nombramiento será expedido con la firma de los ministros del Interior y de Defensa Nacional. Asimismo, deberá presentar una declaración jurada de patrimonio ante un notario de su domicilio, dentro del plazo de treinta días desde que hubiera asumido el cargo y dentro de los treinta días siguientes a la fecha de cesación en el mismo.

    El Director sólo podrá ocupar el cargo por un plazo máximo de seis años consecutivos y no podrá ser designado nuevamente antes de tres años, contados desde el término de sus funciones.

En caso de ausencia o impedimento, será subrogado por el Jefe de División que corresponda de acuerdo con la estructura interna y el orden jerárquico que determine el reglamento que deberá dictarse en conformidad con las disposiciones de esta ley.

    No se aplicarán a la Agencia Nacional de Inteligencia las normas del Sistema de Alta Dirección Pública, establecido en el Título VI de la ley Nº 19.882.

     Artículo 10.- Las funciones de Director de la Agencia son de dedicación exclusiva e incompatibles con todo otro empleo remunerado con fondos públicos o privados, salvo las labores docentes o de investigación, sean o no remuneradas, que se presten a universidades o instituciones de enseñanza, hasta por un máximo de seis horas semanales.

    Artículo 11.- El Director no estará obligado a concurrir al llamamiento judicial y prestará declaración en la forma prevista en los incisos primero y segundo del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal y 301 del Código Procesal Penal, según corresponda.

     Artículo 12.- El Director tendrá a su cargo la conducción, organización y administración de la Agencia y estará facultado para celebrar los actos y contratos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones institucionales.

     Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, corresponderá especialmente al Director:

    a) Elaborar el plan anual de inteligencia de la Agencia, para el conocimiento y aprobación del Presidente de la República.

    b) Convocar al Comité de Inteligencia establecido en el artículo 6º, presidir sus reuniones y solicitar la asistencia de los funcionarios de la Administración del Estado, según lo considere pertinente. En el caso de los funcionarios subalternos, la petición deberá efectuarse a través de la respectiva jefatura superior.

    c) Presentar los informes a que se refiere esta ley.

    d) Establecer relaciones con organismos similares de otros países.

    e) En general, ejercer todas las atribuciones que le permitan llevar a cabo las funciones de la Agencia.

    Artículo 13.- El personal de planta y a contrata de la Agencia se regirá por las normas del Estatuto Administrativo aplicable a los funcionarios de la Administración Civil del Estado, con las excepciones que esta ley expresa, y estará afecto al régimen de remuneraciones del artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977.

     Artículo 14.- Los funcionarios de la Agencia deberán presentar una declaración jurada de patrimonio ante un notario de su domicilio, dentro del plazo de treinta días desde que hubieran asumido el cargo y dentro de los treinta días siguientes a la fecha de cesación en el mismo.

    Desde el momento de su nombramiento, no podrán pertenecer a partidos políticos ni participar o adherir a reuniones, manifestaciones o asambleas, apoyar a candidatos a cargos de representación popular o intervenir en cualquier otro acto que revista carácter político partidista.

    Asimismo, no les serán aplicables las disposiciones de la ley N° 19.296, que establece normas sobre asociación de funcionarios de la Administración del Estado.

             CAPITULO 3°

             DEL PERSONAL

    Artículo 15.- Fíjase la siguiente planta del personal para la Agencia:

Cargos                Grado      N°

Director              1C         1

DIRECTIVOS

Jefes de División     2          3

                     3          3

Jefes de Departamento 4          8

                     5          5

                     6          4

PROFESIONALES

Profesionales         4          6

                     5          7

                     6          8

                     7          6

                     8          5

                     9          2

TECNICOS

Técnicos              10         2

ADMINISTRATIVOS

Administrativos       10         12

                     11         7

                     12         5

                     14         4

AUXILIARES

Auxiliares            19         4

                     20         3

                     21         3

                                98

    Serán requisitos para el ingreso y desempeño en los cargos que se indican, los siguientes:

    a) Planta de Directivos: Título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional de Educación Superior del Estado o reconocido por éste, o título profesional de Oficial de Estado Mayor o de Ingeniero Militar Politécnico o sus equivalentes en las otras Instituciones de la Defensa Nacional, o título profesional de Oficial Graduado en el caso de Oficiales de Carabineros y título de Oficial Graduado en Investigación Criminalística en el caso de la Policía de Investigaciones.

    b) Planta de Profesionales: Título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional de Educación Superior del Estado o reconocido por éste, o título profesional de Oficial de Estado Mayor o de Ingeniero Militar Politécnico o sus equivalentes en las otras Instituciones de la Defensa Nacional o título profesional de Oficial Graduado en el caso de Oficiales de Carabineros y título de Oficial Graduado en Investigación Criminalística en el caso de la Policía de Investigaciones.

     c) Planta de Técnicos: Título de Técnico de Educación Superior otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste, incluyendo a las Escuelas y Academias de las Instituciones de la Defensa Nacional.

     d) Planta de Administrativos: Licencia de Enseñanza Media.

     e) Planta de Auxiliares: Licencia de Educación Básica.

    Artículo 16.- Las promociones a los cargos de grados de la planta de profesionales se efectuarán por concurso de oposición interno limitado a los funcionarios de la Agencia que cumplan con los requisitos correspondientes. Estos concursos se regularán, en lo que sea pertinente, por las normas del Párrafo 1° del Título II de la ley N° 18.834.

     El concurso podrá ser declarado desierto por falta de concursantes idóneos, entendiéndose que existe tal circunstancia cuando ninguno de los funcionarios de la Agencia alcance el puntaje mínimo definido para el respectivo concurso. En este caso, se procederá a proveer los cargos vacantes mediante concurso público.

    Artículo 17.- Las comisiones de servicio del personal de la Agencia, que se cumplan en el país o en el extranjero, no estarán afectas a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la ley Nº 18.834 y en los artículos 156 a 161 de la ley N° 10.336.

    Las comisiones de servicio de funcionarios pertenecientes a organismos de la Administración del Estado que se cumplan en la Agencia, no estarán sujetas a las limitaciones de tiempo establecidas en sus regímenes estatutarios o en otros cuerpos legales o reglamentarios, ni a lo dispuesto en los artículos 156 a 161 de la ley N° 10.336. No obstante, las comisiones de servicio de funcionarios pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública no podrán disponerse por plazos superiores a cuatro años.

     Artículo 18.- Las disposiciones contenidas en el decreto ley Nº 799, de 1974, no se aplicarán a los vehículos que se adquieran o arrienden para la Agencia o que ésta utilice a cualquier otro título.

   Artículo 19.- La Ley de Presupuestos deberá consignar los fondos necesarios para el funcionamiento de la Agencia y contemplar una cantidad para gastos reservados, de la cual deberá rendirse cuenta a la Contraloría General de la República, en conformidad a las normas que regulan dichos gastos.

     La información del movimiento financiero y presupuestario de la Agencia que sea proporcionada a los organismos competentes deberá cumplir con las normas establecidas en el decreto ley N° 1.263, de 1975, sobre administración financiera del Estado.

               TITULO IV

               CAPITULO 1°

     DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA MILITAR

    Artículo 20.- La inteligencia militar es una función que corresponde exclusivamente a los servicios de inteligencia de las Fuerzas Armadas y a la Dirección de Inteligencia de Defensa del Estado Mayor de la Defensa Nacional.

    Comprende la inteligencia y la contrainteligencia necesaria para detectar, neutralizar y contrarrestar, dentro y fuera del país, las actividades que puedan afectar la defensa nacional. Excepcionalmente, dentro de las funciones de policía que le corresponden a la autoridad marítima y a la aeronáutica, la inteligencia naval y la aérea podrán realizar el procesamiento de información de carácter policial que recaben.

     La conducción de los servicios de inteligencia militar corresponde al mando de las instituciones de las cuales dependen.

    Artículo 21.- Los objetivos de la inteligencia militar de las Fuerzas Armadas serán fijados por las comandancias en jefe respectivas, de acuerdo con los criterios de la política de defensa nacional, establecidos por el Ministro de Defensa Nacional.

    Los objetivos de la inteligencia militar de la Dirección de Inteligencia del Estado Mayor de la Defensa Nacional serán fijados por el Ministro de Defensa Nacional.

             CAPITULO 2°

DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA POLICIAL

    Artículo 22.- La inteligencia policial es una función que corresponde exclusivamente a Carabineros de Chile y a la Policía de Investigaciones de Chile, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 20.

    Comprende el procesamiento de la información relacionada con las actividades de personas, grupos y organizaciones que de cualquier manera afecten o puedan afectar las condiciones del orden público y de la seguridad pública interior.

    La conducción de los servicios de inteligencia policial corresponde al mando de las instituciones de las cuales dependen.

               TITULO V

     DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE OBTENCION

            DE INFORMACION

    Artículo 23.- Cuando determinada información sea estrictamente indispensable para el cumplimiento de los objetivos del Sistema y no pueda ser obtenida de fuentes abiertas, se podrá utilizar los procedimientos especiales de obtención de información a que se refiere el presente Título, en la forma y con las autorizaciones que en el mismo se disponen.

    Dichos procedimientos estarán limitados exclusivamente a actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objetivo resguardar la seguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de las amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el narcotráfico.

    Los que sin ser parte del Sistema de Inteligencia del Estado utilicen tales procedimientos, serán castigados con presidio menor en cualquiera de sus grados, sin perjuicio de las penas que correspondan por los crímenes o simples delitos cometidos con ocasión de la actividad ilícita.

    Artículo 24.- Para los efectos de esta ley se entiende por procedimientos especiales de obtención de información, los que permiten el acceso a antecedentes relevantes contenidos en fuentes cerradas o que provienen de ellas, que aporten antecedentes necesarios al cumplimiento de la misión específica de cada organismo operativo.

    Tales procedimientos son los siguientes:

     a) La intervención de las comunicaciones telefónicas, informáticas, radiales y de la correspondencia en cualquiera de sus formas;

     b) La intervención de sistemas y redes informáticos;

     c) La escucha y grabación electrónica incluyendo la audiovisual, y

     d) La intervención de cualesquiera otros sistemas tecnológicos destinados a la transmisión, almacenamiento o procesamiento de comunicaciones o información.

     Artículo 25.- Los directores o jefes de los organismos de inteligencia solicitarán, personalmente o por intermedio de un funcionario de su dependencia expresamente facultado para ello, la autorización judicial para emplear los procedimientos señalados en las letras a) a d) del artículo anterior.

     Será competente para pronunciarse sobre la mencionada autorización un Ministro de aquella Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional se realizará la diligencia o donde se inicie la misma. Para este efecto, el Presidente de cada Corte de Apelaciones designará por sorteo a dos de sus miembros, por el plazo de dos años, y la solicitud podrá ser presentada ante cualquiera de ellos.

    Artículo 26.- Los directores o los jefes de los servicios de inteligencia de las Fuerzas Armadas podrán presentar las solicitudes directamente al Ministro de Corte de Apelaciones a que se refiere el artículo anterior, o a través del juez institucional que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el Título II del Libro Primero del Código de Justicia Militar.

    Artículo 27.- El Director de la Agencia podrá disponer el uso de los procedimientos especiales a que se refieren las letras a) a d) del artículo 24 y solicitar la correspondiente autorización judicial sólo en el ejercicio de las funciones señaladas en las letras f) y g) del artículo 8º. Ellos serán ejecutados, exclusivamente, por la Fuerza de Orden y Seguridad que se indique en la resolución respectiva, la que deberá rendir cuenta al Director de la diligencia encomendada y de sus resultados.

    Artículo 28.- La resolución judicial que autorice o deniegue la utilización de los procedimientos a que se refiere el artículo 24 deberá dictarse sin audiencia ni intervención del afectado ni de terceros, y será fundada.

    La resolución que autorice el empleo de los mencionados procedimientos deberá incluir la especificación de los medios que se emplearán, la individualización de la o las personas a quienes se aplicará la medida y el plazo por el cual se decreta, que no podrá ser superior a noventa días, prorrogable por una sola vez hasta por igual período. En caso de que la solicitud sea rechazada, la resolución será susceptible del recurso de reposición por parte de los directores o jefes de los organismos de inteligencia que hubieran solicitado la autorización.

    Artículo 29.- El Director o Jefe del organismo de inteligencia que hubiera solicitado la autorización a que se refiere el artículo precedente, deberá informar por escrito, en el más breve plazo, del término de la diligencia, al Ministro de la Corte de Apelaciones que la concedió.

     Artículo 30.- Las personas naturales o jurídicas que, previa exhibición de la orden judicial competente, sean requeridas para permitir el cumplimiento de alguna de las medidas indicadas en el artículo 24, deberán acceder a tal petición de manera inmediata o según lo señalado en la autorización judicial.

    La obligación establecida en el inciso precedente no regirá respecto de las personas que señala el artículo 303 del Código Procesal Penal, pero únicamente con relación a los casos y en los términos previstos en dicho Código.

    Artículo 31.- Los directores o jefes de los organismos de inteligencia militares o policiales, sin necesidad de autorización judicial, podrán disponer que uno de sus funcionarios, en el ámbito de las competencias propias de su servicio y en el ejercicio de las actividades señaladas en el inciso segundo del artículo 23, oculte su identidad oficial con el fin de obtener información y recabar antecedentes que servirán de base al proceso de inteligencia a que se refiere esta ley. Para tal objetivo podrá introducirse en organizaciones sospechosas de actividades criminales.

     La facultad a que se refiere el inciso primero comprende el disponer el empleo de agentes encubiertos, y todos aquellos actos necesarios relativos a la emisión, porte y uso de la documentación destinada a respaldar la identidad creada para ocultar la del agente.

     Artículo 32.- Los directores o los jefes de los organismos de inteligencia del Sistema podrán recurrir, sin necesidad de autorización judicial, al uso de informantes, entendiéndose por tales, a las personas que no siendo funcionarios de un organismo de inteligencia, le suministran antecedentes e información para efectuar el proceso de inteligencia.

             TITULO VI

DEL CONTROL DE LOS ORGANISMOS DE

           INTELIGENCIA

    Artículo 33.- Los organismos de inteligencia que integran el Sistema estarán sujetos a control interno y externo.

    Artículo 34.- El control interno será realizado por el Director o Jefe de cada organismo de inteligencia que integra el Sistema, quien será responsable directo del cumplimiento de esta ley.

     El control interno comprenderá, entre otros, los siguientes aspectos:

    a) La correcta administración de los recursos humanos y técnicos en relación con las tareas y misiones institucionales.

    b) El uso adecuado de los fondos asignados al servicio de manera que sean racionalmente utilizados para el logro de sus tareas propias.

    c) La adecuación de los procedimientos empleados al respeto de las garantías constitucionales y a las normas legales y reglamentarias.

    Artículo 35.- El personal de los organismos de inteligencia del Sistema que infrinja sus deberes u obligaciones incurrirá en responsabilidad administrativa, conforme lo determinen las normas reglamentarias de las respectivas instituciones, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pueda afectarle.

    Artículo 36.- El control externo corresponderá a la Contraloría General de la República, a los Tribunales de Justicia y a la Cámara de Diputados, en el ámbito de sus respectivas competencias.

    La Contraloría General de la República procederá a la toma de razón, en forma reservada, de los decretos y resoluciones de la Agencia o expedidos por ella. Estos decretos y resoluciones podrán cumplirse de inmediato, sin perjuicio de su posterior tramitación, cuando así se disponga en ellos.

    Artículo 37.- La Cámara de Diputados, en el ámbito de sus atribuciones fiscalizadoras, constituirá, en conformidad a su Reglamento, una Comisión Especial que tendrá como competencia conocer los informes y antecedentes relativos a las actividades de los servicios y organismos que integran el Sistema de Inteligencia del Estado.

     El Director de la Agencia Nacional de Inteligencia presentará anualmente a dicha Comisión Especial, un informe secreto sobre la labor realizada por la Agencia y respecto del funcionamiento del Sistema.

    Los informes y antecedentes a que se refieren los incisos precedentes, serán conocidos por esa Comisión en sesiones que tendrán el carácter de secretas.

           TITULO VII

DE LA OBLIGACIÓN DE GUARDAR SECRETO

    Artículo 38.- Se considerarán secretos y de circulación restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculación jurídica con éstos. Asimismo, tendrán dicho carácter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempeño de sus funciones o con ocasión de éstas.

    Los estudios e informes que elaboren los organismos de inteligencia sólo podrán eximirse de dicho carácter con la autorización del Director o Jefe respectivo, en las condiciones que éste indique.

    Los funcionarios de los organismos de inteligencia que hubieren tomado conocimiento de los antecedentes a que se refiere el inciso primero, estarán obligados a mantener el carácter secreto de su existencia y contenido aun después del término de sus funciones en los respectivos servicios.

    Artículo 39.- Lo dispuesto en el artículo anterior no obstará a la entrega de antecedentes e informaciones que soliciten la Cámara de Diputados o el Senado, o que requieran los Tribunales de Justicia, el Ministerio Público a través del Fiscal Nacional, o la Contraloría General de la República, en uso de sus respectivas facultades, los que se proporcionarán sólo por intermedio de los Ministros del Interior, de Defensa Nacional y del Director de la Agencia, en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 9º de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, o por medio de oficios reservados dirigidos al organismo competente, según el caso.

     Las autoridades y los funcionarios que hubieran tomado conocimiento de los antecedentes a que se refiere el inciso anterior, estarán obligados a mantener el carácter secreto de su existencia y contenido aun después del término de sus funciones en los respectivos servicios.

    Artículo 40.- La obligación de guardar secreto regirá, además, para aquellos que, sin ser funcionarios de los organismos de inteligencia, tomaren conocimiento de las solicitudes para la ejecución de procedimientos especiales de obtención de información, de los antecedentes que las justifiquen y de las resoluciones judiciales que se dicten al efecto.

     Artículo 41.- Los funcionarios de los organismos de inteligencia, cualquiera que sea su rango o nivel jerárquico, tendrán derecho a mantener en secreto la identidad de las personas que han sido sus fuentes de información, las que no estarán obligados a revelar ni aun a requerimiento judicial.

             TITULO VIII

        DE LAS RESPONSABILIDADES

     Artículo 42.- El Director de la Agencia y los jefes o directores de los servicios de inteligencia del Sistema deberán adoptar las medidas conducentes a precaver todo abuso o exceso en el ejercicio de las atribuciones o facultades que les otorga esta ley y velar, en todo momento, porque los procedimientos empleados se adecúen al respeto de las garantías constitucionales y a las normas legales y reglamentarias.

    La información que recopilen, elaboren, o intercambien los organismos que conforman el Sistema deberá utilizarse exclusivamente para el cumplimiento de sus respectivos cometidos.

    Artículo 43.- El funcionario de los organismos de inteligencia del Sistema que violare el deber de guardar secreto a que se refiere el artículo 38 de esta ley, será sancionado con la pena de reclusión mayor en su grado mínimo y la inhabilitación absoluta temporal en su grado medio a perpetua para ejercer cargos y oficios públicos.

     El funcionario de los organismos de inteligencia del Sistema que utilizare la información recopilada o elaborada por dichos organismos en beneficio propio o ajeno, en perjuicio de alguna persona, autoridad u organismo, o para ejercer presiones o amenazas, será sancionado con la pena de reclusión mayor en sus grados mínimo a máximo y la inhabilitación absoluta y perpetua para ejercer cargos públicos.

     Artículo 44.- El que violare la obligación de guardar secreto establecida en el inciso segundo del artículo 39 y en el artículo 40, será sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de diez a veinte unidades tributarias mensuales.

    Artículo 45.- Sin perjuicio de las penas que correspondan por los delitos que se cometan en el ejercicio abusivo de las facultades previstas en el Título V, se impondrá al infractor, en forma adicional y como pena accesoria, la inhabilitación absoluta temporal en su grado medio a perpetua para el ejercicio de cargos y oficios públicos.

    Artículo 46.- Si los directores o jefes de los organismos de inteligencia del Sistema estimaren que existen antecedentes suficientes de que algún funcionario ha incurrido en una falta grave de sus deberes funcionarios, podrán disponer, por resolución someramente fundada, la suspensión inmediata en el ejercicio de su cargo por un plazo no superior a sesenta días, con goce de sus remuneraciones.

    Artículo 47.- A los miembros y funcionarios de los organismos de inteligencia de las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile que incurran en las conductas tipificadas en este Título VIII, se les aplicarán las normas y sanciones que al respecto establece el Código de Justicia Militar.

        TITULO FINAL

     DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 48.- Para todos los efectos jurídicos, la Agencia será continuadora legal de la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones, creada por la ley Nº 19.212.

    Artículo 49.- El personal que a la entrada en vigencia de esta ley se desempeñe en la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones pasará a formar parte de la Agencia, en la misma calidad jurídica que posea a esa fecha.

    El Director de la Agencia, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, procederá a encasillar, sin solución de continuidad, como titulares en la planta establecida en el artículo 15, a los funcionarios que a la fecha de publicación de esta ley se desempeñen como titulares de la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones.

     El encasillamiento a que se refiere el inciso anterior se efectuará en el grado que determine el Director, mediante la dictación de una o más resoluciones y previo cumplimiento de los requisitos para ocupar los cargos que establece esta ley. Este proceso no estará sujeto a las normas de la ley N°18.834.

    Dicho encasillamiento no constituirá para ningún efecto legal término de servicio o supresión o fusión de empleos o cargos ni, en general, cese de funciones o término de la relación laboral. Igualmente, no podrá significar disminución de remuneraciones. Toda diferencia que pudiere producirse en ellas deberá ser pagada por planilla suplementaria, que será imponible en la misma proporción que las remuneraciones que compensa y se absorberá con los incrementos que el funcionario experimente en sus remuneraciones, exceptuados los derivados de los reajustes generales de remuneraciones que se concedan al sector público.

    El encasillamiento regirá a contar del día primero del mes siguiente al de la total tramitación de las resoluciones a que se refiere el inciso tercero.

    Artículo 50.- Derógase la ley N° 19.212, que crea la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones.

       DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Artículo 1º.- La dotación máxima del personal de la Agencia, durante el primer año de vigencia de esta ley, será de 125 personas.

    Artículo 2º.- El gasto fiscal que represente esta ley, durante el primer año de su vigencia, se financiará con cargo al presupuesto fiscal de la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones, el que se traspasará íntegramente al servicio público creado mediante esta ley, y en lo que no alcanzare, con la provisión para financiamientos comprometidos de la partida presupuestaria del Tesoro Público del Presupuesto Anual del Sector Público para dicho año.

    Artículo 3º.- El primer sorteo para designar a dos Ministros de cada Corte de Apelaciones, para los efectos de dar cumplimiento a lo estipulado en el inciso segundo del artículo 25, se realizará dentro de los quince días siguientes a la entrada en vigencia de esta ley.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 27 de septiembre de 2004.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro del Interior.- Michelle Bachellet Jeria, Ministra de Defensa Nacional.- Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Jorge Correa Sutil, Subsecretario del Interior.