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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 19.979

Modifica el régimen de jornada escolar completa diurna y otros cuerpos legales.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

Índice

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

1.2. Primer Informe de Comisión de Educación

1.3. Primer Informe de Comisión de Hacienda

1.4. Discusión en Sala

1.5. Segundo Informe de Comisión de Educación

1.6. Segundo Informe de Comisión de Hacienda

1.7. Discusión en Sala

1.8. Discusión en Sala

1.9. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Primer Informe de Comisión de Educación

2.2. Discusión en Sala

2.3. Boletín de Indicaciones

2.4. Segundo Informe de Comisión de Educación

2.5. Boletín de Indicaciones

2.6. Informe de Comisión de Hacienda

2.7. Discusión en Sala

2.8. Discusión en Sala

2.9. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Informe de Comisión de Educación

3.2. Discusión en Sala

3.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

4. Trámite Comisión Mixta: Cámara de Diputados-Senado

4.1. Informe Comisión Mixta

4.2. Discusión en Sala

4.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

4.4. Discusión en Sala

4.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

5. Trámite Veto Presidencial

5.1. Oficio del Ejecutivo a Cámara de Origen

5.2. Informe de Comisión de Educación

5.3. Discusión en Sala

5.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

5.5. Informe de Comisión de Educación

5.6. Discusión en Sala

5.7. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

6. Trámite Tribunal Constitucional

6.1. Oficio al Tribunal Constitucional

6.2. Oficio del Tribunal Constitucional

6.3. Oficio al Tribunal Constitucional

6.4. Oficio del Tribunal Constitucional

6.5. Oficio al Tribunal Constitucional

6.6. Oficio del Tribunal Constitucional

6.7. Oficio al Tribunal Constitucional

6.8. Oficio del Tribunal Constitucional

7. Publicación de Ley en Diario Oficial

7.1. Ley Nº 19.979

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 27 de diciembre, 2001. Mensaje en Sesión 22. Legislatura 345.

MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE SE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL RÉGIMEN DE JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA Y OTROS CUERPOS LEGALES.

SANTIAGO, diciembre 27 de 2001

MENSAJE Nº 158-345/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS.

_______________________________

Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, vengo en proponer un proyecto de ley que tiene por objeto fundamental, modificar ciertos aspectos del Régimen de Jornada Escolar Completa Diurna.

I.ANTECEDENTES.

La reforma educacional que se ha venido implementando desde 1990, ha buscado asegurar una educación de calidad equitativamente distribuida. Uno de sus pilares ha sido la creación del régimen de Jornada Escolar Completa (JEC).

Si bien la implementación de este nuevo régimen educacional ha sido exitosa y masiva, se ha estimado necesario ampliar el plazo para que los establecimientos ingresen a este nuevo régimen. Como consecuencia de ello, es preciso perfeccionar tanto el sistema de ingreso como el de financiamiento de las inversiones en infraestructura, necesarias para la incorporación al régimen de JEC, para hacerlo más expedito y así garantizar de mejor manera el cumplimiento de los objetivos perseguidos, esto es, que todos los niños tengan acceso a una educación de mejor calidad.

II.IDEAS CENTRALES.

Para concretar lo anterior, el Gobierno ha elaborado el siguiente proyecto de ley, cuyas ideas centrales son las siguientes:

1.Atendido que aún falta que un número importante de establecimientos educacionales ingrese al régimen de JEC y siendo interés del Estado que todos ellos se incorporen al nuevo sistema, se hace imprescindible ampliar el plazo inicialmente previsto para ese efecto por la ley N°19.532.

2.La experiencia acumulada en los concursos sobre aporte suplementario por costo de capital adicional, que son necesarios para realizar las obras de infraestructura indispensables para ingresar a ese régimen, ha demostrado la necesidad de ajustar todas aquellas materias que dicen relación con los mecanismos de inversión de los recursos.

Por esta razón, se establecen nuevos tipos de intervenciones en infraestructura y una mayor flexibilidad para determinar los valores máximos de aporte a entregar por alumno, de tal manera de disponer de herramientas adecuadas que permitan el financiamiento de la totalidad de la infraestructura necesaria para que, aquellos establecimientos que tienen derecho a acceder al aporte, cuenten con esos recursos y puedan ingresar a la JEC.

3.De conformidad con la ley N°18.962 (Orgánica Constitucional de Enseñanza), las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación son las encargadas de otorgar el reconocimiento oficial del Estado a los establecimientos educacionales, contando para ello con el personal adecuado para verificar el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para el otorgamiento de dicho reconocimiento. Dado que los requisitos para ingresar a la JEC son muy similares, es más razonable que sean revisados, igualmente, por la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente.

4.Se ha estimado necesario ampliar el ámbito de aplicación de los reglamentos internos de los establecimientos, en lo relativo a la protección al derecho a la educación, introduciendo algunas modificaciones a las actuales disposiciones contempladas en la ley de subvenciones.

III. OBJETIVOS DEL PROYECTO.

El objeto fundamental del proyecto de ley es ampliar el plazo para funcionar en JEC, hasta el inicio del año escolar 2007, ya que, conforme al actual ritmo de inversión pública, es posible que en dicho plazo el Estado entregue la totalidad de los recursos necesarios para que en los establecimientos educacionales se puedan realizar las obras de infraestructura indispensables para ingresar a la JEC, sin disminuir su número de alumnos.

1.Cambio de fechas.

En concordancia con lo anterior, en primer lugar, se propone una modificación a la norma que permite a determinados establecimientos excepcionarse de ingresar al régimen de jornada completa, cambiándose las fechas que se considerarán respecto de las pruebas nacionales de medición de calidad de la educación que se rindan hasta el año 2006.

2.Obligación de ingreso.

En segundo lugar, se ha estimado como absolutamente necesario para el éxito del programa y de las políticas educacionales del gobierno que, a contar del año 2003, los nuevos establecimientos subvencionados que se creen funcionen, obligatoriamente, en el régimen de JEC.

3.Perfeccionamiento en mecanismos de inversión.

En tercer lugar, el proyecto tiene por objeto perfeccionar los mecanismos de inversión de los recursos, para beneficiar efectivamente a todos los alumnos por los que no se dispone de la infraestructura necesaria para ingresar a la JEC. Por eso, se ha estimado necesario hacer extensiva la figura que permite crear establecimientos educacionales en comunas o localidades en que la capacidad de los establecimientos existentes sea insuficiente para atender a la población en edad escolar, a la instalación de nuevos niveles educacionales respecto de establecimientos ya existentes.

4.Garantía en favor del Fisco.

En cuarto lugar, y dada la experiencia acumulada en los cuatro concursos que se han desarrollado a la fecha, se ha visto la necesidad de establecer algunas mejoras que consideren todas las posibles situaciones que afectan a los inmuebles en que funcionan los establecimientos educacionales, de manera tal de perfeccionar la garantía a favor del Fisco constituida sobre ellos, para hacer procedente la entrega del aporte suplementario por costo de capital adicional. En el mismo orden de ideas, y considerando que la infraestructura escolar tiene una vida útil de 30 años, se rebaja el plazo máximo por el cual deben constituirse la hipoteca y prohibición a 30 años.

5.Apoyo del Ministerio de Educación.

En quinto lugar, el proyecto persigue que el Ministerio de Educación cuente con herramientas adecuadas para otorgar asistencia técnica para la preparación de los proyectos de infraestructura que postulen al aporte, de tal manera que esa asistencia técnica se entregue a quienes efectivamente la necesiten.

6.Desconcentración.

En sexto lugar, se busca hacer más eficiente el procedimiento de ingreso de los establecimientos al régimen de JEC mediante la radicación de éste en las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación, en términos que sea más coherente la revisión del cumplimiento de los requisitos para otorgar el reconocimiento oficial y de aquellos necesarios para ingresar a la JEC.

7.Participación.

En séptimo lugar, se establece que la cuenta sobre gestión educativa del establecimiento que debe rendir el director, sea por escrito y esté dirigida a toda la comunidad escolar, no solo a los centros de padres y apoderados. Además, se deberá dejar constancia de las observaciones presentadas por esa comunidad, las que quedarán a disposición de los interesados en un registro público.

8.Amplicación de sujetos beneficiados con financiamiento.

En octavo lugar, se reconoce la necesidad de financiar la infraestructura necesaria para que los establecimientos regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980, puedan ingresar al régimen de JEC.

9.Subvención para adultos.

En noveno lugar, se establece una subvención de apoyo al mantenimiento para la educación de adultos que se imparta en establecimientos reconocidos oficialmente, a contar del año 2003.

10.Protección del derecho a la educación.

Finalmente, para proteger de manera más eficaz el derecho a la educación, se establecen prohibiciones, cuya transgresión implica una sanción por infracción a la ley sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales.

IV.CONTENIDO DEL PROYECTO.

Para el logro de los objetivos anteriores, el proyecto modifica cuatro cuerpos legales.

1.Modificaciones a la Ley Nº 19.532, que estableció el régimen de JEC.

En primer lugar, se modifica la Ley de la Jornada Escolar Completa en los siguientes aspectos:

a)Se prorroga el plazo establecido para funcionar en JEC, hasta el inicio del año escolar 2007. Además, se deroga el plazo del año 2003 para funcionar en ese régimen, para aquellos establecimientos que no soliciten el aporte suplementario por costo de capital adicional, quedando, en consecuencia, todos los establecimientos educacionales obligados a funcionar en JEC a contar de una misma fecha.

b)Se modifica, enseguida, el artículo 1° de la ley de manera tal que, para que los establecimientos educacionales puedan eximirse del régimen de JEC, se consideren las pruebas nacionales de medición de la calidad de la educación que se rindan hasta el año 2006.

c)Se introduce, también, un artículo 3° bis que dispone que, a los establecimientos regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980, cuya infraestructura sea insuficiente para incorporarse al régimen de JEC con la totalidad de sus alumnos, el Ministerio de Educación podrá asignarles recursos hasta el año 2006 para superar ese déficit. Los recursos deberán incorporarse en la ley de presupuestos de cada año y la forma de entregarlos se regulará por decreto supremo.

d)Se modifica, asimismo, el artículo 4° del siguiente modo:

i.Se incorpora la recuperación como intervención en infraestructura, pero limitada a los casos y por las condiciones que se señalen en el reglamento. Asimismo, se reemplaza la intervención de adecuación por normalización, permitiendo optimizar los recintos existentes.

ii.Se disminuye el plazo máximo de cincuenta años por el que debe garantizarse el funcionamiento de los establecimientos educacionales que reciben el aporte, a un máximo de treinta años.

iii.Se hace equivalente el período por el que debe otorgarse la autorización de uso, con aquel por el que debe constituirse la garantía para la entrega del aporte y el período por el que debe funcionar el establecimiento. Por otra parte, se elimina la necesidad de contar con una autorización de uso en el caso de los establecimientos municipales que funcionen en inmuebles fiscales.

iv.Se permite calcular el aporte sobre un techo más alto, pues se hará, también, en función de la ubicación geográfica, el tipo de enseñanza que imparte el establecimiento y las dificultades topográficas del terreno.

v.Se dispone la inembargabilidad del aporte entregado respecto de terceros acreedores del sostenedor, con excepción del Ministerio de Educación.

vi.Se establece que la fecha que debe considerarse para determinar la matrícula que debe ingresar a JEC, se fije en las bases de cada concurso, de forma que sea lo más próxima a la fecha en que se efectúe la postulación de proyectos de infraestructura por parte de los sostenedores.

e)Se incorpora un nuevo artículo 4° bis, de manera de precisar que el Ministerio de Educación no entregará más recursos que el aporte adjudicado y que la disminución del costo total del proyecto adjudicado, significará la disminución del aporte a entregar en la misma proporción.

f)Se incorpora un artículo 5° bis, que regula la creación de nuevos establecimientos educacionales en comunas o localidades en que la capacidad de los establecimientos existentes sea insuficiente para atender a la población en edad escolar correspondiente, materia que se encontraba regulada en el inciso quinto del artículo 5° de la ley N°19.532. Asimismo, se agrega la posibilidad de crear un nuevo nivel en establecimientos ya reconocidos, si es que existe el déficit antes señalado. Se establece la participación de las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación y de Planificación en la determinación dichos déficits.

g)Se modifica el artículo 8° del siguiente modo:

i.Se sustituye la obligación de reducir a escritura pública el convenio que debe suscribirse para acceder a la entrega del aporte, por la protocolización del mismo, otorgándosele el carácter de instrumento público y de título ejecutivo respecto de las obligaciones del adjudicatario.

Con ello, se busca reducir los costos y tiempos de los trámites que deben verificarse. También se otorga al Ministerio de Educación la facultad de calificar las circunstancias para permitir al sostenedor efectuar este trámite después de los plazos fijados en las bases del respectivo concurso.

ii.Se incorpora la posibilidad de no constituir los gravámenes sobre la totalidad de los inmuebles en que funciona un establecimiento educacional, en los casos calificados que establecerá el reglamento.

iii.Se incorpora el derecho a que el sostenedor dueño del inmueble en que funciona el establecimiento a intervenir, pueda ofrecer otro inmueble para garantizar el aporte, si el inmueble en que funciona el establecimiento ya se encuentra gravado o prohibido.

iv.Se exime a los sostenedores del sector municipal (municipios y corporaciones municipales) de constituir hipoteca, cuando el inmueble en que funciona el establecimiento educacional es de dominio municipal, manteniéndose la obligación de constituir prohibición a favor del Fisco, la que se inscribirá con el solo mérito de copia autorizada del convenio protocolizado y aprobado por resolución ministerial. Asimismo, si el establecimiento funciona en un inmueble fiscal, los sostenedores de ese sector quedarán exentos, además, de constituir prohibición.

v.Se establece que los años de uso del establecimiento educacional, que deben considerarse para el descuento que deba efectuarse al valor a devolver del aporte, se contarán desde el funcionamiento efectivo del establecimiento en el régimen de JEC y no desde la fecha de recepción del aporte.

vi.Se suprime la palabra sostenedor en el tipo penal que contiene este artículo, de manera tal que el sujeto activo sea indeterminado, abarcando a todas las personas que pueden ser adjudicatarias del aporte.

vii.Se mejora la tipificación de los delitos establecidos. En primer lugar, se aclara que el sujeto activo puede ser cualquier funcionario municipal, ya que el término sostenedor municipal es inductivo a error; en segundo lugar, respecto de las conductas tipificadas, la norma se remite para ese efecto a las establecidas en el Código Penal; por último, se determinan las sanciones a aplicar.

h)Se agrega un artículo 8° bis, que establece que no hay obligación de respetar el arrendamiento inscrito que se haya otorgado al sostenedor para cumplir con la autorización de uso exigida por la ley N°19.532, por parte del adjudicatario del inmueble en subasta pública realizada en razón de la ejecución de la hipoteca constituida a favor del Ministerio de Educación para garantizar la entrega del aporte.

i)Se reemplaza el actual artículo 9° por otro que establece que, para facilitar las inversiones del aporte suplementario por costo de capital adicional, el Ministerio de Educación puede celebrar convenios con instituciones públicas o privadas para otorgar asistencia técnica para ese fin.

j)Se reemplaza el actual artículo 11 por uno que establece que el informe de gestión educativa del establecimiento que deben entregar los directores, deberá ser escrito y dirigido a toda la comunidad escolar, no solo a los centros de padres y apoderados. Este informe debe rendirse al término del segundo semestre de cada año escolar y antes del inicio del próximo año escolar. Copia del informe y de las observaciones escritas y presentadas por la comunidad escolar, deberán quedar en un registro público que llevará el establecimiento.

k)Se modifica el plazo de vigencia del actual artículo 13 de la ley, en el sentido que este regirá hasta el término del año escolar 2004.

l)Se reemplazan los incisos primero y segundo del artículo 3° transitorio, estableciéndose que el proyecto de jornada escolar completa diurna deberá presentarse ante la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Educación. En concordancia con lo anterior, se establece que la apelación que se presente por rechazo de dicho proyecto deberá ser resuelta por el Subsecretario de Educación.

2.Modificaciones al decreto con fuerza de ley N°2, de Educación, de 1998, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales.

La segunda ley que se modifica, es la de subvenciones educacionales.

a)En primer lugar, se modifica el artículo 6°, del siguiente modo:

i.Se dispone que el reglamento interno de los establecimientos educacionales, deberá regir las relaciones entre dicho establecimiento, los alumnos y también los padres y apoderados, el que deberá señalar normas de convivencia, sanciones y reconocimientos que originen su infracción o destacado cumplimiento; los procedimientos aplicables para determinar dichas infracciones o destacado cumplimiento; y las instancias de revisión.

Los reglamentos deberán ser notificados a los padres y apoderados al momento de su matrícula o la renovación de su pago, dejándose constancia escrita de ello.

Sólo se podrán aplicar las sanciones establecidas en el reglamento interno, el que no podrá contraponerse a normas legales o reglamentarias generales.

Se señala expresamente que el embarazo, la lactancia o paternidad no pueden ser causales de exclusión o de medidas que restrinjan o impidan el ingreso o permanencia en el establecimiento. El incumplimiento de estas obligaciones será sancionado como infracción grave.

ii.Se prohibe sancionar a los alumnos por los incumplimientos económicos de los apoderados, sin perjuicio de otros derechos que pueda ejercer el establecimiento para lograr el cumplimiento de las obligaciones económicas.

iii.Se establece que se entenderán como horas de trabajo escolar, las comprendidas en los planes y programas de estudios oficiales propios o elaborados por el Ministerio de Educación, así como aquellas complementarias a dicho plan que cada establecimiento defina como de asistencia obligatoria, sujetas a evaluación, pero sin incidencia en la promoción.

iv.Se dispone que, a contar del año 2003, los establecimientos que por primera vez impetren la subvención por todos sus niveles o por un nuevo nivel o modalidad de enseñanza, deberán funcionar en JEC. En todo caso, se podrá eximir al establecimiento educacional del cumplimiento de ese requisito, cuando su exigencia impida de manera insalvable el acceso a la educación de alumnos que carezcan de cobertura escolar.

b)Se modifica el artículo 37, de la siguiente manera:

i.Se crea una subvención anual de apoyo al mantenimiento por alumnos de educación de adultos, respecto de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente. Se precisa que siempre se pagará el cien por ciento de esta subvención, independientemente del régimen en que el establecimiento atienda a los demás alumnos.

ii.Se hace explícita la forma de pagar la subvención de mantenimiento, en el caso que el establecimiento funcione en más de una jornada escolar. Además, se establece que la subvención de apoyo al mantenimiento por alumno interno siempre se pagará completa.

3.Modificaciones a la ley N°19.715, que otorga un mejoramiento especial de remuneraciones para los profesionales de la educación.

Enseguida, se modifica la Ley Nº 19.715.

a)En primer lugar, se modifica el artículo 8°, de modo de hacer extensiva la infracción grave que allí se establece a los establecimientos particulares subvencionados y no sólo a los municipales, cuando los sostenedores no aplican los aumentos de subvención a las situaciones contempladas en la ley.

b)Se incorpora a los docentes que se desempeñan en establecimientos regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980, a la "Red Maestros de Maestros".

4.Modificaciones al Estatuto Docente.

El último cuerpo legal que se modifica es el Estatuto Docente, a contar del 1 de marzo de 2003, agregándose un inciso tercero al artículo 80 estableciéndose que los docentes que se desempeñan en establecimientos particulares subvencionados, tendrán los mismos beneficios que aquellos que se desempeñan en el sector municipal, respecto de una hora no lectiva adicional.

5.Incremento de la subvención.

Se establece un incremento de la subvención establecida en el artículo 9° del decreto con fuerza de ley N°2, de Educación, de 1998, para aquellos establecimientos que se encuentran funcionando en el régimen de JEC, con el objeto de financiar la hora no lectiva adicional para los docentes con 38 o más horas semanales de contrato.

6.Vigencia subvención para adultos.

Finalmente, se dispone que la subvención de apoyo al mantenimiento por alumnos de Educación de Adultos, que se crea en esta ley, se pagará a contar del año 2003.

Con este proyecto, en suma, el Gobierno espera continuar con el objetivo de asegurar una educación de calidad equitativamente distribuida.

En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, para ser tratado en la Legislatura Extraordinaria de Sesiones del Congreso Nacional, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1º.-Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 19.532:

1)En el artículo 1º:

a)Sustitúyese, en el inciso primero, el guarismo "2002" por "2007".

b)Sustitúyese, en el inciso tercero, el guarismo "2001" por "2006".

c)Reemplázase, en el inciso cuarto, la expresión "año 2002" por "inicio del año escolar 2007".

2)Agrégase, a continuación del artículo 3º, el siguiente artículo 3º bis, nuevo:

"Artículo 3º bis.- A aquellos establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, cuya infraestructura sea insuficiente para incorporarse al régimen de jornada escolar completa diurna con la totalidad de sus alumnos en razón de la disponibilidad de aulas, talleres, servicios básicos y mobiliario, el Ministerio de Educación podrá asignarles recursos para superar dicho déficit hasta el año 2006. Con todo, el mobiliario que se adquiera y la infraestructura que se construya o adquiera con dichos recursos, será de propiedad del Fisco, y quedarán sujetos al mismo régimen de administración de los demás bienes entregados con motivo de los convenios de administración ya suscritos.

Por decreto supremo del Ministerio de Educación, que deberá ser suscrito, además, por el Ministro de Hacienda, se regulará la forma en que se asignarán estos recursos.".

3)En el artículo 4º:

a)Sustitúyase el inciso primero por el siguiente:

"Los sostenedores de establecimientos educacionales a que se refiere el artículo 1°, cuya planta física resulte insuficiente para incorporarse con la totalidad de sus alumnos al régimen de jornada escolar completa diurna entre el inicio del año escolar de 1998 y hasta el término del año escolar de 2006, podrán percibir, a partir del primero del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley, un aporte suplementario por costo de capital adicional. Dicho aporte consistirá en un monto de recursos que se entregará en una o más cuotas, dependiendo del monto del mismo, durante un período de hasta quince años. El aporte deberá ser destinado a los siguientes tipos de intervenciones: construcción de nuevos establecimientos, recuperación de establecimientos existentes en los casos y condiciones que el reglamento señale, habilitación, normalización o ampliación, a la adquisición de inmuebles construidos o a la adquisición de equipamiento y mobiliario. El aporte no podrá ser utilizado para la adquisición o arriendo de terrenos.".

b)Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "cincuenta" por "treinta".

c)Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

"Para acceder a la entrega del aporte, los sostenedores que no sean propietarios del inmueble en que funciona el establecimiento educacional, deberán acompañar el instrumento público correspondiente, debidamente inscrito en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, que lo habilita para destinarlo a dicho uso por un período equivalente a aquel por el que se deba constituir la hipoteca y prohibición a que se refiere el artículo 8° de esta ley. En el caso de establecimientos del sector municipal (municipalidades y corporaciones municipales) que funcionen en inmuebles fiscales, no será necesaria dicha autorización.".

d)Sustitúyase el inciso quinto por el siguiente:

"Dichos valores máximos serán fijados en el reglamento, de acuerdo con el número de alumnos que no puedan ser atendidos en jornada escolar completa diurna en los establecimientos en situación deficitaria, el tipo de intervención requerida, la modalidad de adquisición de inmuebles construidos, la ubicación geográfica, el tipo de enseñanza que imparte, las características topográficas del terreno y la modalidad de entrega del aporte, el cual será fijado en unidades tributarias mensuales a la fecha que establezcan las bases de cada concurso.".

e)Incorpórase, a continuación del inciso quinto, el siguiente inciso sexto, nuevo, pasando los actuales sexto a noveno a ser séptimo a décimo, respectivamente:

"Los recursos correspondientes al aporte suplementario por costo de capital adicional que se entreguen a los sostenedores de conformidad con esta ley, no serán embargables. Sin embargo, esta inembargabilidad no regirá respecto de los juicios seguidos por el Ministerio de Educación por incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha entrega.".

f)Sustitúyese el actual inciso séptimo, que ha pasado a ser octavo, por el siguiente:

"Para efectos de la determinación de este aporte, se entenderá que un establecimiento educacional se encuentra en situación deficitaria, cuando la totalidad de sus alumnos matriculados entre tercer año de educación general básica y cuarto año de educación media, al mes que se señale en las bases del respectivo concurso, no pueda ser atendido bajo el régimen de jornada escolar completa diurna en razón de la disponibilidad de aulas, servicios básicos o mobiliario. El mes a que se refiere este inciso deberá, en todo caso, ser anterior a la fecha del llamado a dicho concurso.".

4)Agrégase, a continuación del artículo 4º, el siguiente artículo 4º bis, nuevo:

"Artículo 4° bis.- El Ministerio de Educación, en ningún caso, podrá entregar más recursos que el aporte adjudicado en los concursos a que se refiere esta ley. Toda disminución del costo total del proyecto presentado por el sostenedor y considerado para su adjudicación en un determinado concurso, significará la disminución del aporte en la misma proporción en que disminuya el costo total del proyecto.".

5)Deróganse los incisos cuarto y quinto del artículo 5º.

6)Agrégase, a continuación del artículo 5º, el siguiente artículo 5º bis, nuevo:

"Artículo 5 bis.- Podrán, de la misma forma, postular al aporte suplementario por costo de capital adicional, los sostenedores que proyecten crear y sostener nuevos establecimientos subvencionados bajo el régimen de jornada escolar completa diurna, hasta el inicio del año escolar 2006, en comunas o localidades en que la capacidad de la infraestructura de los establecimientos educacionales existentes sea insuficiente para atender a la población en edad escolar correspondiente. Las personas adjudicatarias deberán ser las sostenedoras de los establecimientos cuya creación se financie conforme a este artículo.

Asimismo, podrán postular al aporte suplementario por costo de capital adicional los sostenedores de establecimientos reconocidos oficialmente para incorporar un nuevo nivel completo de enseñanza (básica o media), siempre que se cumplan los requisitos y plazos señalados en el inciso anterior.

Los valores máximos y condiciones de financiamiento, al igual que la forma de determinar la existencia de déficit de infraestructura, en los casos señalados en los dos incisos anteriores, se establecerá en el reglamento, el que deberá considerar, en todo caso, la participación de las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación y de Planificación en la determinación de dichos déficit. En todo caso, el aporte suplementario por costo de capital adicional no podrá exceder del 50% de las intervenciones que se pueden financiar conforme a esta ley, de acuerdo a los valores máximos que fije el reglamento. A los establecimientos que se instalen de conformidad a esta norma y que funcionen en el régimen de financiamiento compartido, les serán aplicables los descuentos por ese concepto de conformidad al inciso final del artículo quinto y a la regla del artículo sexto de esta ley.".

7)En el artículo 8º:

a)Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

"Para acceder al aporte, el sostenedor que haya sido declarado adjudicatario en virtud del concurso que se indica en el artículo anterior, deberá suscribir un convenio con el Ministerio de Educación, que se aprobará por resolución de esta Secretaría de Estado. En dicho convenio se establecerán los derechos y obligaciones de las partes y deberá ser protocolizado por el sostenedor, a su costa. Para todos los efectos legales, el convenio debidamente protocolizado tendrá valor de instrumento público y constituirá título ejecutivo respecto de las obligaciones del adjudicatario. La no suscripción del convenio dentro del plazo establecido en las bases, hará caducar de pleno derecho el aporte obtenido, salvo circunstancias que no le sean imputables al sostenedor y que calificará el Ministerio de Educación en única instancia.".

b)Elimínase en el inciso segundo la expresión "o arriendo".

c)Reemplázase el inciso quinto por el siguiente:

"Conjuntamente con la hipoteca, el convenio exigirá la constitución de una prohibición de enajenar, gravar y ejecutar actos y celebrar contratos sobre el inmueble en que funciona el establecimiento educacional. Si el establecimiento funciona en más de un inmueble, el Ministerio de Educación, en los casos calificados que establezca el reglamento y siempre que se garantice la recuperación por el Fisco del aporte entregado, podrá autorizar que la hipoteca y prohibición no se constituyan sobre todos los inmuebles. Tanto la hipoteca como la prohibición deberán inscribirse conjuntamente en el Conservador de Bienes Raíces por un plazo de treinta años, en el caso de las adquisiciones y construcciones de locales escolares, y de hasta treinta años, en el caso de ampliaciones, habilitaciones, recuperaciones y normalizaciones, dependiendo del monto del aporte.".

d)Agrégase, a continuación del punto final (.) del inciso séptimo, que pasa a ser seguido, lo siguiente: "El mismo derecho y en las mismas condiciones podrán ejercerlo los sostenedores dueños del inmueble en que funciona el establecimiento educacional, cuando dicho inmueble se encuentre hipotecado y/o se haya constituido a su respecto prohibición de gravar y enajenar y/o de celebrar actos y contratos.".

e)Intercálase, a continuación del inciso séptimo, el siguiente inciso octavo, nuevo, pasando los actuales incisos octavo a decimoquinto a ser noveno a decimosexto, respectivamente:

"A los sostenedores del sector municipal (municipalidades y corporaciones municipales), no les será exigible la constitución de hipoteca respecto de los inmuebles de dominio municipal; y la prohibición a que se refiere el inciso quinto de este artículo, se constituirá mediante su inscripción en el registro respectivo del Conservador de Bienes Raíces, la que se practicará con el sólo mérito de copia autorizada del convenio en que se consigna, notarialmente protocolizado y previamente aprobado por resolución ministerial. Asimismo, los sostenedores de dicho sector, cuyos proyectos de infraestructura correspondan a establecimientos educacionales que funcionan en inmuebles de dominio del Fisco, estarán exentos de constituir prohibición, salvo que con posterioridad adquieran el bien raíz. Desde ese momento estarán obligados a constituir una prohibición o hipoteca y prohibición, según corresponda, por el plazo de funcionamiento pendiente a esa fecha.".

f)Reemplázase el actual inciso duodécimo, que ha pasado a ser decimotercero, por el siguiente:

"Al valor a devolver se le deducirá una trigésima parte de los fondos recibidos por cada año de uso del establecimiento para fines educacionales, contados desde la fecha de funcionamiento efectivo del establecimiento en jornada escolar completa diurna, o la fracción que corresponda si el plazo del gravamen es menor a treinta años".

g)Reemplázase el actual inciso decimotercero, que ha pasado a ser decimocuarto, por el siguiente:

"El que proporcionare antecedentes falsos o adulterados con el propósito de obtener el aporte suplementario por costo de capital adicional a que se refiere esta ley, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo.".

h)Reemplázase el actual inciso decimocuarto, que ha pasado a ser decimoquinto, por el siguiente:

"El funcionario municipal que administre los recursos del aporte suplementario por costo de capital adicional, y que incurra respecto de estos recursos en la conducta tipificada en el artículo 236 del Código Penal, será sancionado con las penas que allí se indican, aumentadas en un grado. Si en las operaciones en que interviniere ese funcionario municipal en razón de la administración de dichos recursos o en razón de su cargo, incurriere en alguna de las conductas tipificadas en el artículo 239 del Código Penal, será sancionado con las penas que allí se indican, aumentadas en un grado.".

8)Agrégase, a continuación del artículo 8º, el siguiente artículo 8º bis, nuevo:

"Artículo 8° bis.- Si el inmueble en que funciona el establecimiento educacional se encuentra dado en arrendamiento al sostenedor y es subastado en razón de una hipoteca constituida a favor del Ministerio de Educación para garantizar la entrega del aporte suplementario por costo de capital adicional, el subastador no estará obligado a respetar dicho arriendo aún en el caso que se hubiese otorgado por escritura pública inscrita en el Registro respectivo del Conservador de Bienes Raíces correspondiente, con anterioridad a la hipoteca.".

9)Reemplázase el artículo 9º por el siguiente:

"Artículo 9º.- Para facilitar las inversiones del aporte suplementario por costo de capital adicional en la infraestructura requerida para incorporar a los establecimientos educacionales al régimen de jornada escolar completa diurna, el Ministerio de Educación podrá celebrar convenios con instituciones públicas y/o privadas, con el objeto de otorgar asistencia técnica, para los fines señalados.".

10)Reemplázase el artículo 11 por el siguiente

"Artículo 11.- Al término del segundo semestre de cada año escolar y antes del inicio del próximo año escolar, los directores de los establecimientos educacionales subvencionados deberán presentar a la comunidad escolar un informe escrito de la gestión educativa del establecimiento correspondiente a ese mismo año escolar.

Copia del informe y de las observaciones que hayan presentado por escrito los miembros de la comunidad escolar, quedarán a disposición de los interesados en un registro público que llevará el establecimiento.

En la misma oportunidad, los directores deberán dar cuenta por escrito del uso dado a la subvención de mantenimiento recibida el mes de enero del año por el cual se rinde cuenta. Copia de este informe deberá remitirse al Ministerio de Educación.

Las infracciones a este artículo serán sancionadas de conformidad con la letra a), del artículo 45, del decreto con fuerza de ley N°2, de Educación, de 1998.".

11)Reemplázase, en el inciso primero del artículo 13, las expresión "dentro del plazo de un año, a contar de la publicación de esta ley," por la siguiente: "hasta el término del año escolar 2004,".

12)Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 3° transitorio, por los siguientes

"Los proyectos deberán presentarse ante la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Educación, donde se certificará la fecha de recepción.

Si dicha presentación no se resolviera dentro de los 90 días posteriores a su entrega, el proyecto se tendrá por aprobado y, si hubiese sido rechazado, el sostenedor podrá apelar al Subsecretario de Educación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del rechazo. La apelación deberá presentarse en la Secretaría Regional Ministerial de Educación que corresponda. El Subsecretario de Educación resolverá en única instancia en un plazo máximo de quince días hábiles, contados desde la recepción del recurso en la Subsecretaría.".

13)Derógase el artículo 6º transitorio.

Artículo 2º.-Introdúcense las siguiente modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998:

1)En el artículo 6º:

a)Reemplázase el literal d) por el siguiente:

"d) Que cuenten con un reglamento interno que rija las relaciones entre el establecimiento, los alumnos y los padres y apoderados. En dicho reglamento se deberán señalar las normas de convivencia en el establecimiento; las sanciones y reconocimientos que origina su infracción o destacado cumplimiento; los procedimientos por los cuales se determinarán las conductas que las ameritan; y las instancias de revisión correspondientes.

Los reglamentos internos deberán ser informados y notificados a los padres y apoderados al momento de la matrícula o de la renovación anual de su pago, dejándose constancia escrita de ello, mediante la firma del padre o apoderado correspondiente.

Sólo podrán aplicarse sanciones o medidas disciplinarias contenidas en el reglamento interno. Las disposiciones del reglamento interno que se contrapongan con normas legales o reglamentarias, se tendrán por no escritas y no podrán servir de fundamento para la aplicación de medidas por parte del establecimiento o conductas de los miembros de la comunidad educativa.

Durante la vigencia del respectivo año escolar, los sostenedores y/o directores de los establecimientos no podrán cancelar la matricula o suspender o expulsar alumnos por causales que se deriven, exclusivamente, de la situación socioeconómica o del rendimiento académico de éstos.

El embarazo, la lactancia o la paternidad no podrán ser causal para la aplicación de medidas que excluyan, restrinjan o impidan el ingreso o permanencia en el establecimiento.

La infracción de cualquiera de las disposiciones de este literal, será sancionada como infracción grave.".

b)Agréguese el siguiente inciso final al literal e):

"El no pago de compromisos económicos contraídos por el alumno o el padre o apoderado con motivo del contrato de matrícula u otros con el establecimiento, no podrá servir de fundamento para la aplicación de ningún tipo de sanción a los alumnos ni la retención de documentación académica, sin perjuicio del ejercicio de otros derechos por parte del establecimiento.".

c)Reemplázase el inciso segundo de la letra g), por el siguiente:

"Para todos los efectos, se entenderán como horas de trabajo escolar tanto aquellas comprendidas en los planes y programas de estudios oficiales, propios o elaborados por el Ministerio de Educación, como aquéllas que, de manera complementaria a dicho plan y de acuerdo con su proyecto educativo, defina cada establecimiento como de asistencia obligatoria y sujetas a evaluación sin incidencia en la promoción. Dichas horas serán de 45 minutos, tanto para la enseñanza básica como media.".

d)Agréganse los siguientes incisos penúltimo y último, nuevos:

"Los establecimientos educacionales que a contar del año 2003 impetren por primera vez la subvención educacional, por todos sus niveles o por un nuevo nivel o modalidad de enseñanza, para tener derecho a ella, deberán funcionar en el régimen de jornada escolar completa diurna por los alumnos correspondientes a los niveles de enseñanza de 3º hasta 8º año de educación general básica y de 1º hasta 4º año de educación media. En todo caso, los alumnos atendidos en jornada escolar completa diurna no podrán ser atendidos con posterioridad en un régimen distinto.

Excepcionalmente, por resolución fundada del respectivo Secretario Regional Ministerial de Educación, se podrá eximir a un establecimiento educacional del cumplimiento de lo señalado en el inciso precedente, cuando por aplicación de dichas normas se impida de manera insalvable el acceso a la educación de alumnos que carezcan de cobertura escolar.".

2)En el artículo 37:

a)Incorpórase, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente:

"Se pagará una subvención anual de apoyo al mantenimiento por alumnos de Educación de Adultos, que será de 0,1362 unidades de subvención educacional (U.S.E.) para la Educación General Básica; 0,3103 U.S.E. para la Educación Media hasta 25 horas semanales presenciales de clases; y 0,3999 U.S.E. para la Educación Media con más de 25 horas semanales presenciales de clases. Esta subvención sólo se pagará cuando este tipo de educación se preste en establecimientos educacionales reconocidos oficialmente. En este caso, siempre se pagará el 100% de la subvención que corresponda, independientemente de la que se deba pagar por los alumnos que cursen los otros tipos de enseñanza que pueda impartir el establecimiento y no le será aplicable lo dispuesto en el inciso octavo de este artículo.".

b)Reemplázase, en el actual inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, la expresión "al inciso primero" por "a los incisos primero y segundo".

c)Reemplázase, en el actual inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto, la expresión "inciso segundo" por "inciso tercero".

d)Reemplázase el actual inciso séptimo, que ha pasado a ser octavo, por el siguiente:

"Aquellos establecimientos que atiendan alumnos en doble jornada percibirán, respecto de estos alumnos, sólo el 50% de la subvención a que se refiere este artículo. Asimismo, si en un mismo local escolar funciona en jornada diurna más de un establecimiento del mismo o diferentes sostenedores, cada uno de ellos percibirá este porcentaje. La subvención de mantenimiento por alumno interno se pagará siempre completa.".

Artículo 3º.-Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 19.715:

1)Reemplázase, en el inciso tercero del artículo 8º, la expresión "el inciso anterior" por "los incisos anteriores".

2)Agrégase, al número tres del inciso segundo del artículo 16, a continuación del punto final (.), que se reemplaza por una coma (,) la siguiente oración: "o desempeñarse en iguales condiciones en los establecimientos regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980.".

Artículo 4º.-Introdúcese, a contar del 1 de marzo de 2003, en el artículo 80 del decreto con fuerza de ley N°1, de Educación, de 1996, que aprobó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°19.070, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando a ser cuarto, quinto y sexto los actuales incisos tercero, cuarto y quinto, respectivamente:

"La docencia de aula semanal, para los docentes que se desempeñen en establecimientos educacionales que estén afectos al régimen de jornada escolar completa diurna, no podrá exceder de las 32 horas con 15 minutos excluidos los recreos, cuando la jornada contratada fuere igual a 44 horas semanales. El horario restante será destinado a actividades curriculares no lectivas. Cuando la jornada contratada fuere inferior a 44 horas semanales e igual o superior a 38 horas semanales, el máximo de clases quedará determinado por la proporción respectiva.".

Artículo 5º.-A contar del 1 de marzo del año 2002, se pagará a los sostenedores de los establecimientos educacionales subvencionados, regidos por el decreto con fuerza de ley N°2, de Educación, de 1998, que se encuentren afectos al régimen de jornada escolar completa diurna, un aumento de la subvención del artículo 9° de dicho cuerpo legal, de acuerdo a la siguiente tabla, expresada en unidades de subvención educacional (U.S.E.):

Aquellos establecimientos que estén afectos al régimen de jornada escolar completa diurna por sus alumnos de 1° y 2° años de Educación General Básica, percibirán por estos alumnos el mismo incremento a la subvención establecido para la Educación General Básica de 3° a 8° años.

Los sostenedores de los establecimientos educacionales a que se refiere el artículo 4º de la presente ley, percibirán este aumento a contar del 1 de marzo del año 2003.

Artículo 6º.-La subvención anual de apoyo al mantenimiento por alumnos de Educación de Adultos que se crea por el literal a), del número 2, del artículo segundo de esta ley, se pagará a contar del año 2003.

Artículo transitorio.- El mayor gasto fiscal que represente en el año 2002 la aplicación de esta ley, se financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33-104, de la Partida Presupuestaria Tesoro Público y al presupuesto del Ministerio de Educación.".

Dios guarde a V.E.,

RICARDO LAGOS ESCOBAR

Presidente de la República

MARIANA AYLWIN OYARZÚN

Ministra de Educación

NICOLÁS EYZAGUIRRE GUZMÁN

Ministro de Hacienda

1.2. Primer Informe de Comisión de Educación

Cámara de Diputados. Fecha 04 de septiembre, 2002. Informe de Comisión de Educación en Sesión 4. Legislatura 348.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN, CULTURA, DEPORTES Y RECREACIÓN, RECAÍDO EN RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL RÉGIMEN DE JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA Y OTROS CUERPOS LEGALES. BOLETÍN N° 2853-04.

_____________________________________________________________

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Recreación pasa a informar el proyecto de ley, originado en un mensaje de S.E. el Presidente de la República, que modifica el régimen de jornada escolar completa diurna y otros cuerpos legales (B. 2834-04).

I.-PERSONAS ESCUCHADAS POR LA COMISIÓN.

Durante la discusión del proyecto la Comisión contó con la colaboración de las siguientes personas: doña Mariana Aylwin Oyarzún, Ministra de Educación, don José Weinstein Cayuela, Subsecretario de Educación, y de los señores Patricio Vilaplana Barberis, Jefe División de Planificación y Presupuesto, Hugo Montaldo Salas del Programa de Jornada Escolar Completa, Marcos Miranda Vico, del Programa JEC, Luis Villarroel Villalón, Jefe del Departamento Jurídico, Emilio Oñate, asesor de la Ministra de Educación, Alexis Yáñez, asesor del Subsecretario, Alejandra Contreras, abogada, todos del Ministerio de Educación y del señor José Espinoza de la Dirección de Presupuesto.

Asimismo, durante la discusión del proyecto, la Comisión escuchó indistintamente a representantes de las siguientes instituciones:

1.El señor Jorge Pavez, el señor Darío Vásquez y la señora Carmen Gallardo, Presidente, Vicepresidente y abogada del Colegio de Profesores A.G., respectivamente.

2.Las señoras María de los Ángeles Santander y Paula Pinedo, abogadas del Instituto Libertad y Desarrollo

3.Dagmar Raczynski, investigadora de la Dirección de Estudios Sociales de la Pontificia Universidad Católica de Chile

4.Padre Héctor Vargas – Presidente Nacional de la Federación de Instituciones de Educación y el señor Rodrigo Díaz, abogado de dicha institución.

5.Walter Oliva, Presidente de la Corporación Nacional de Colegios Particulares Subvecionados de Chile (Conacep).

6.Patricia Matte y María Domeyko, Presidenta y Secretaria General de la Sociedad de Educación Primaria, respectivamente.

7.Sonia Lavín y Silvia Del Solar Directora e Investigadora del Programa Interdisciplinario de Investigaciones en Educación (Piie), respectivamente.

8.Marcos Núñez – Presidente de la Federación Nacional de Trabajadores de la Educación

9.Guillermo Mondaca, Vicepresidente de la Confederación Nacional de Federaciones y Sindicatos de Trabajadores de la Enseñanza Técnico-Profesional (Confesitep).

10.Padre Juan Díaz, Vicario para la Educación.

11.Miguel Gaete de la Fuente, Presidente de la Coordinadora de Federaciones de Funcionarios de la Educación Municipal de Chile (Corfem).

12.Juan Ramos Sandoval, Director del Liceo José Tohá de Recinto.

13.Manuel Utreras, Director Liceo B-12 de Chillán.

14.María Angélica Reyes, Directora del Liceo Yungay de Ñuble.

15.Ismael Calderón, Jorge Godoy, Eduardo Catalán, Miguel Villanueva, Presidente, Vicepresidente, Secretario General y Protesorero

de la Asociación Metropolitana de Centros de Padres y Apoderados

16.Obispo Emiliano Soto Valenzuela, Felipe Eduardo Vidal y Eduardo Vidal del Consejo de Unidades Pastorales de la Región Metropolitana (Cuprem).

17.Francisco Fernández Fredes, Presidente de la Comisión Asesora Presidencial para la Protección de los Derechos de las Personas.

18.Francisco Espejo, Cristián Martínez y Ana María Aburto, Director Nacional, Jefe de Programas y Jefa de la Unidad de Alimentación de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas (JUNAEB), respectivamente.

II.-ANTECEDENTES GENERALES

Desde el inicio de los años noventa, se ha venido implementando una reforma educacional que tiene como propósito central mejorar la calidad y equidad de nuestra educación.

Uno de los pilares de esa reforma, ha sido la creación del régimen de Jornada Escolar Completa Diurna (JECD), instaurado en 1997 por la ley N° 19.532. Con su establecimiento, y con la serie de programas de mejoramiento educacional impulsados desde aquel año, se ha buscado producir una transformación educativa de carácter global, que busca sentar nuevas bases pedagógicas que permitan, en último término, mejorar el quehacer docente y asegurar una educación de calidad equitativamente distribuida.

A ello apuntan, el programa de las 900 escuelas, iniciado en marzo de 1990, cuya finalidad es lograr que los niños de las escuelas básicas de menor rendimiento y menores recursos, accedan al dominio de las destrezas culturales básicas en lectura, escritura y matemática elemental.

Más tarde, en 1992, con el Programa de Mejoramiento de la Calidad y Equidad de la Educación (MECE-básica) se produce una intervención de mayor amplitud que persigue enriquecer todo el subsistema preescolar y de educación básica, con la ampliación y mejoría de la educación parvularia, el perfeccionamiento de los profesores, la entrega de textos de estudio, materiales y bibliotecas de aula, reparaciones de infraestructura , apoyo especial a las escuelas rurales, los proyectos de mejoramiento educativo (PME), el inicio de la red de informática educativa Enlaces, etc.

Luego se agrega el Programa MECE-media, que pone el acento en la renovación pedagógica profunda de los liceos, propicia el trabajo colectivo de los profesores para revisar prácticas pedagógicas que tengan al alumno como centro y protagonista de su propio aprendizaje, e impulsa a que las comunidades creen sus propios proyectos educativos.

A las anteriores iniciativas, se han agregado la ley N° 19.070 sobre estatuto de los profesionales de la educación o estatuto docente en el año 1991, el DFL N° 5 del Ministerio de Educación, dictado en 1993, sobre régimen de subvenciones, la ley N° 19.410, de 3l de agosto de 1995 que modifica el estatuto docente y la ley de subvenciones, la dictación de la ley N° 19.532 de 17 de noviembre de 1997 que establece el régimen de jornada escolar completa diurna, y la ley N° 19.715 de 31 de enero de 2001 sobre mejoramiento especial de remuneraciones. Todas ellas, como se dijo, apuntan al mejoramientos de los procesos educativos, a la elevación de la calidad de la educación, y a la distribución equitativa de esa calidad.

El proceso de reforma actúa sobre cuatro ámbitos considerados claves, que son: la reforma curricular, el desarrollo profesional docente, los programas de mejoramiento e innovación, y la jornada escolar completa diurna. Cada uno de estos pilares se puede conceptuar, en el decir de la señora Ministra de Educación, como “saberes y competencias para hoy y el futuro, y nuevos modos de aprender y enseñar”; “apoyos y estímulos para los educadores, actores principales del proceso”; “apoyo con más y mejores materiales y recursos”, y “más tiempo para aprender”.

Todo lo que partió aparentemente en forma desagregada y parcial, se ha ido integrando en un todo coherente del cual forma parte el régimen de jornada escolar completa.

Sin duda que una de las medidas de mayor significación, dentro de los medios para alcanzar los fines de la Reforma, es la Jornada Escolar Completa Diurna, pues ha resultado evidente que el aumento del tiempo de instrucción escolar es una de las variables que mayor incidencia tiene en el logro de aprendizaje de los alumnos. El mayor tiempo que implica la jornada escolar completa permite, en consecuencia, más tiempo para los profesores en el trabajo con los alumnos; el desarrollo de un proyecto de utilización del mayor tiempo disponible -requisito para optar al sistema- que comprenda la elaboración de una malla curricular integrada a su proyecto educativo; un rediseño de los métodos pedagógicos, y la incorporación de la comunidad y las familias a la escuela, elementos todos que significan una modificación de la actual cultura escolar.

Los países más desarrollados de Europa y del sudeste asiático tiene una extensión del año escolar de entre 190 y 250 días, con jo0rnadas diarias de entre 6 y 7 horas cronológicas, lo que da un tiempo anual de 1300 y 1500 horas cronológicas. Los países con ingresos más altos, según un estudio del Banco Mundial, presentan un mayor número de horas anuales de docencia

La ley N° 19.532 consulta dos principios básicos: la equidad y la calidad.

La equidad, que se manifiesta en privilegiar la entrada al sistema de JECD de establecimientos educacionales que atiendan a escolares en riesgo social y educativo, y al mismo tiempo, en aumentar el tiempo de trabajo escolar a todos por igual, con lo que se obtiene la igualdad de oportunidades de aprendizaje para todos los estudiantes.

La calidad, que se logra con el factor tiempo dedicado al aprendizaje y se potencia con el trabajo técnico de los docentes, a la vez que flexibiliza la gestión de los establecimientos escolares y fortalece su autonomía.

La ley 19.532 amplía la doble jornada a jornada única extendida, establece las características básicas del nuevo régimen y los requisitos que deben cumplir los colegios y sus sostenedores para incorporarse a él; fija la forma y procedimientos que permitan a los sostenedores lograr las mayores demandas de infraestructura escolar que exige el sistema; regula la transición de la doble jornada a la jornada completa, y establece un mecanismo de financiamiento.

Al mismo tiempo, la referida ley contempla aportes para la habilitación de nuevos espacios educativos; introduce modificaciones a la subvención escolar; crea un sistema de becas para alumnos de menores recursos en los establecimientos de financiamiento compartido, y desarrolla la gestión escolar.

Los establecimientos que deben funcionar bajo el régimen de JECD, son: Los subvencionados, desde 3° básico a 4° medio (se exceptúan los de Educación Básica Especial Diferenciada, los de educación de adultos y los que lo soliciten y demuestren altos niveles de logros en, a lo menos, dos pruebas nacionales consecutivas entre los años 1995 y 2001) y los. técnico profesionales regidos por el decreto ley 3.166. Los establecimientos rurales y los de educación especial diferencial podrán incorporarse al sistema en las condiciones que se señalan en la ley.

Los resultados de esta ley suponían.

Que al año 2002, cerca de 9.000 establecimientos estuvieran funcionando en JECD desde 3° básico a 4° medio; que cada establecimiento aumentara 200 horas cronológicas anuales, manteniendo las 40 semanas lectivas del calendario escolar, con una jornada de al menos 38 horas semanales en enseñanza básica y 42 horas en media; un aumento de los aportes por la vía de la subvención de un 34%; y que se beneficiaran 2,3 millones de alumnos de básica y media. Esto suponía esfuerzos organizativos y financieros, por el aumento de las horas pedagógicas y la construcción del equivalente a 20.000 salas de clases, estimado en 700 millones de dólares, según proyección al momento de entrar en vigencia la Ley 19.532 .

Para concluir este análisis de lo existente, creemos necesario señalar las fuentes de financiamiento del sistema educacional, porque el proyecto en informa incide en dichas materias.

Los principales recursos son:

La subvención escolar, que consiste en un aporte fiscal vigente desde 1980, que se otorga mensualmente y que se entrega de acuerdo a la asistencia diaria de los estudiantes. Dicho pago por alumno se denomina Unidad de Subvención Escolar (USE) y tiene distinto monto según el tipo de enseñanza (parvularia, básica, media, adultos, etcétera), el tipo de escuela, la región, o la ruralidad.

El financiamiento compartido, modalidad en la cual los cobros mensuales a padres y apoderados se suman al financiamiento fiscal. El acceso es voluntario para los sostenedores particulares, está sujeto a la aprobación de los padres en la en la enseñanza media municipalizada, y las escuelas básicas están excluidas de este sistema. Además, obliga a los sostenedores a establecer un sistema de becas por razones socioeconómicas.

También se nutre el financiamiento con aportes municipales, cuando es el municipio el sostenedor.

Por último, el Fisco financia proyectos de infraestructura y equipamiento, a través del Fondo Nacional de Desarrollo Regional (FNDR), en colegios del sistema municipal.

Desde 1996 al 2002, los recursos públicos asignados a educación se han incrementado en un 141% (según Compendio Estadístico del Ministerio de Educación 2000 y Compendio de Información Estadística del Ministerio de Hacienda). Durante el período señalado la matricula de niños y jóvenes se incrementó en un 7°, y la de adultos en un 34%. Los padres y apoderados, entre 1996 y 1998, aumentaron. su aporte por concepto de financiamiento compartido, en 20.000 millones de pesos. Recursos todos que se han orientado no sólo a la inversión en infraestructura, sino en un 32% a la entrega de textos y en un 2365 % ,a la entrega de raciones alimenticias, así como al incremento de la remuneración por hora cronológica en básica y media.

En materia de resultados, la información disponible señala que ha disminuido la tasa de reprobación y de abandono escolar y se han podido revertir en alguna medida las iniquidades iniciales. No obstante, en materia de calidad de educación, dichos resultados reflejan deficiencias en generación de habilidades mínimas en matemáticas y comprensión del medio natural, social y cultural.

El éxito o fracaso de la reforma educacional no es posible evaluarlo completamente, porque aún no alcanza niveles de cobertura que permitan al sistema educacional generar resultados generales y es necesario que transcurra un tiempo de implementación de medidas, pues los contenidos mínimos y los objetivos fundamentales sólo fueron aprobados entre 1996 y 1999. Otro aspecto a considerar , es la falta de espacio físico en los establecimientos educacionales para realizar construcciones o ampliaciones, aspecto que , junto a otros costos asociados, no fue considerado al realizar las proyecciones de inversión en infraestructura.

El estudio de evaluación sobre la jornada escolar completa, realizado por la Pontificia Universidad Católica de Chile a solicitud el Ministerio de Educación, que abarca el período 1997 y 1999, y que comprende la totalidad de los establecimientos incorporados a la JECD en las regiones Octava y Metropolitana, fue expuesto ante la Comisión por la profesora Dagmar Raczynski.

Sus conclusiones pueden resumirse así:

Los agentes o actores de la comunidad escolar muestran una disposición y percepción positiva frente a la JECD. No obstante, se señalan matices que es posible y necesario mejorar y buscar soluciones a temas pendientes. Es débil la participación del cuerpo docente en la incorporación al sistema. En la decisión sólo intervienen el sostenedor y el director. También es baja la participación del Centro de Padres y Apoderados. Más de la mitad de los profesores opinan que el énfasis prioritario de la JEC es mejorar el aprendizaje de los alumnos. En porcentajes más bajos, se indica que ese propósito es el de proteger a los alumnos de los riesgos del entorno. Más de la mitad de los establecimientos han logrado solucionar la reorganización del tiempo, el problema de los almuerzos y las condiciones laborales de los docentes, lo que no ocurre en la dotación de infraestructura y equipamiento, que sólo alcanza a un 16 o 23 por ciento. En el uso del tiempo, se aprecia adecuación a la normativa establecida, salvo que en el tiempo no pedagógico mayoritariamente se apartan de la norma, estando por debajo o por encima de la misma. Las condiciones laborales de los docentes muestran una extensión de la jornada contratada y una disminución de la realización de otros trabajos fuera del colegio. Se detecta el no cumplimiento de las dos horas de trabajo colectivo y de la proporcionalidad entre el trabajo lectivo frente a los alumnos y el no lectivo que debiera ser de 75% y 25%, respectivamente. Por último, el estudio concluye que los establecimientos en situación crítica en aspectos relevantes de la JEC, son minoritarios.

Para el estudio del proyecto se recogieron diversas opiniones, expuestas por los invitados cuya nómina se señala en el Capítulo I, las que en líneas generales consignan o recogen las observaciones transcritas, con mayor o menor énfasis en aspectos puntuales.

III.IDEAS CENTRALES DEL PROYECTO.

Si bien este nuevo régimen educacional, conocido por su sigla JECD, desde su creación en 1997 ha sido exitoso y masivo, se ha estimado necesario ampliar el plazo primitivamente pensado para que los establecimientos ingresen a este nuevo sistema. También se hace preciso perfeccionar tanto el sistema de ingreso como el de financiamiento de las inversiones en infraestructura, necesarios para la incorporación al régimen de JEC, con el fin de hacerlo más expedito y así garantizar de mejor manera el cumplimiento de los objetivos perseguidos, esto es, que todos los niños tengan acceso a una educación de mejor calidad.

Las ideas centrales de este proyecto pueden sintetizarse en las siguientes:

1.- Ampliar el plazo inicialmente previsto para el ingreso de los establecimiento educacionales al régimen de JEC establecido en la ley N°19.532;

2.- Ajustar todas aquellas materias que dicen relación con los mecanismos de inversión de los recursos que consulta la ley para realizar las obras de infraestructura indispensables.

Por esta razón, se establecen: nuevos tipos de intervenciones en infraestructura y una mayor flexibilidad para determinar los valores máximos de aporte a entregar por alumno, de tal manera de disponer de herramientas adecuadas que permitan el financiamiento de la totalidad de la infraestructura necesaria para que, aquellos establecimientos que tienen derecho a acceder al aporte, cuenten con esos recursos y puedan ingresar a la JEC.

3.- En atención a que, de conformidad con la ley N° 18.962 (Orgánica Constitucional de Enseñanza), las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación son las encargadas de otorgar el reconocimiento oficial del Estado a los establecimientos educacionales, contando para ello con el personal adecuado para verificar el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para el otorgamiento de dicho reconocimiento y dado que los requisitos para ingresar a la JEC son muy similares, es más razonable que éstos sean revisados, igualmente, por la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente.

4.- Se ha estimado necesario ampliar el ámbito de aplicación de los reglamentos internos de los establecimientos, en lo relativo a la protección al derecho a la educación, introduciendo algunas modificaciones a las actuales disposiciones contempladas en la ley de subvenciones.

IV.OBJETIVOS DEL PROYECTO.

Se señala en el Mensaje que el objeto fundamental del proyecto de ley es ampliar el plazo para funcionar en JEC, hasta el inicio del año escolar 2007, ya que, conforme al actual ritmo de inversión pública, es posible que en dicho plazo el Estado entregue la totalidad de los recursos necesarios para que en los establecimientos educacionales se puedan realizar las obras de infraestructura indispensables para ingresar a la JEC, sin disminuir su número de alumnos.

1.Cambio de fechas.

En concordancia con lo anterior, en primer lugar, se propone una modificación a la norma que permite a determinados establecimientos excepcionarse de ingresar al régimen de jornada completa, cambiándose las fechas que se considerarán respecto de las pruebas nacionales de medición de calidad de la educación que se rindan hasta el año 2006.

2.Obligación de ingreso.

En segundo lugar, indica el mensaje que se ha estimado como absolutamente necesario para el éxito del programa y de las políticas educacionales del gobierno que, a contar del año 2003, los nuevos establecimientos subvencionados que se creen funcionen, obligatoriamente, en el régimen de JEC.

3.Perfeccionamiento en mecanismos de inversión.

En tercer lugar, el proyecto tiene por objeto perfeccionar los mecanismos de inversión de los recursos, para beneficiar efectivamente a todos los alumnos por los que no se dispone de la infraestructura necesaria para ingresar a la JEC. Por eso, se ha estimado necesario hacer extensiva la figura que permite crear establecimientos educacionales en comunas o localidades en que la capacidad de los establecimientos existentes sea insuficiente para atender a la población en edad escolar, a la instalación de nuevos niveles educacionales respecto de establecimientos ya existentes.

4.Garantía en favor del Fisco.

En cuarto lugar, y dada la experiencia acumulada en los cuatro concursos que se han desarrollado a la fecha, se ha visto la necesidad de establecer algunas mejoras que consideren todas las posibles situaciones que afectan a los inmuebles en que funcionan los establecimientos educacionales, de manera tal de perfeccionar la garantía a favor del Fisco constituida sobre ellos, para hacer procedente la entrega del aporte suplementario por costo de capital adicional. En el mismo orden de ideas, y considerando que la infraestructura escolar tiene una vida útil de 30 años, se rebaja a 30 años el plazo máximo por el cual deben constituirse la hipoteca y prohibición.

5.Apoyo del Ministerio de Educación.

En quinto lugar, el proyecto persigue que el Ministerio de Educación cuente con herramientas adecuadas para otorgar asistencia técnica para la preparación de los proyectos de infraestructura que postulen al aporte, de tal manera que esa asistencia técnica se entregue a quienes efectivamente la necesiten.

6.Desconcentración.

En sexto lugar, se busca hacer más eficiente el procedimiento de ingreso de los establecimientos al régimen de JEC mediante la radicación de éste en las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación, en términos que sea más coherente la revisión del cumplimiento de los requisitos para otorgar el reconocimiento oficial y de aquellos necesarios para ingresar a la JEC.

7.Participación.

En séptimo lugar, se establece que la cuenta sobre gestión educativa del establecimiento, que debe rendir el director, sea por escrito y esté dirigida a toda la comunidad escolar, no sólo a los centros de padres y apoderados. Además, se deberá dejar constancia de las observaciones presentadas por esa comunidad, las que quedarán a disposición de los interesados en un registro público.

8.Ampliación de sujetos beneficiados con financiamiento.

En octavo lugar, se reconoce la necesidad de financiar la infraestructura necesaria para que los establecimientos regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980, puedan ingresar al régimen de JEC.

9.Subvención para adultos.

En noveno lugar, se establece una subvención de apoyo al mantenimiento para la educación de adultos que se imparta en establecimientos reconocidos oficialmente, a contar del año 2003.

10.Protección del derecho a la educación.

Finalmente, para proteger de manera más eficaz el derecho a la educación, se establecen prohibiciones, cuya transgresión implica una sanción por infracción a la ley sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales.

V.CONTENIDO DEL PROYECTO.

Para el logro de los objetivos anteriores, el proyecto modifica cuatro cuerpos legales.

1.Modificaciones a la Ley Nº 19.532, que estableció el régimen de JEC.

En primer lugar, se modifica la Ley de la Jornada Escolar Completa en los siguientes aspectos:

a)Se prorroga el plazo establecido para funcionar en JEC, hasta el inicio del año escolar 2007. Además, se deroga el plazo del año 2003 para funcionar en ese régimen, para aquellos establecimientos que no soliciten el aporte suplementario por costo de capital adicional, quedando, en consecuencia, todos los establecimientos educacionales obligados a funcionar en JEC a contar de una misma fecha.

b)Se modifica, enseguida, el artículo 1° de la ley de manera tal que, para que los establecimientos educacionales puedan eximirse del régimen de JEC, se consideren las pruebas nacionales de medición de la calidad de la educación que se rindan hasta el año 2006.

c)Se introduce, también, un artículo 3° bis que dispone que, a los establecimientos regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980, cuya infraestructura sea insuficiente para incorporarse al régimen de JEC con la totalidad de sus alumnos, el Ministerio de Educación podrá asignarles recursos hasta el año 2006 para superar ese déficit. Los recursos deberán incorporarse en la ley de presupuestos de cada año y la forma de entregarlos se regulará por decreto supremo.

d)Se modifica, asimismo, el artículo 4° del siguiente modo:

i. Se incorpora la recuperación como intervención en infraestructura, pero limitada a los casos y por las condiciones que se señalen en el reglamento. Asimismo, se reemplaza la intervención de adecuación por normalización, permitiendo optimizar los recintos existentes.

ii. Se disminuye el plazo máximo de cincuenta años por el que debe garantizarse el funcionamiento de los establecimientos educacionales que reciben el aporte, a un máximo de treinta años.

iii. Se hace equivalente el período por el que debe otorgarse la autorización de uso, con aquel por el que debe constituirse la garantía para la entrega del aporte y el período por el que debe funcionar el establecimiento. Por otra parte, se elimina la necesidad de contar con una autorización de uso en el caso de los establecimientos municipales que funcionen en inmuebles fiscales.

iv. Se permite calcular el aporte sobre un parámetro más alto, pues se hará, también, en función de la ubicación geográfica, el tipo de enseñanza que imparte el establecimiento y las dificultades topográficas del terreno.

v. Se dispone la inembargabilidad del aporte entregado respecto de terceros acreedores del sostenedor, con excepción del Ministerio de Educación.

vi. Se establece que la fecha que debe considerarse para determinar la matrícula que debe ingresar a JEC, se fije en las bases de cada concurso, de forma que sea lo más próxima a la fecha en que se efectúe la postulación de proyectos de infraestructura por parte de los sostenedores.

e)Se incorpora un nuevo artículo 4° bis, de manera de precisar que el Ministerio de Educación no entregará más recursos que el aporte adjudicado y que la disminución del costo total del proyecto adjudicado, significará la disminución del aporte a entregar en la misma proporción.

f)Se incorpora un artículo 5° bis, que regula la creación de nuevos establecimientos educacionales en comunas o localidades en que la capacidad de los establecimientos existentes sea insuficiente para atender a la población en edad escolar correspondiente, materia que se encontraba regulada en el inciso quinto del artículo 5° de la ley N°19.532. Asimismo, se agrega la posibilidad de crear un nuevo nivel en establecimientos ya reconocidos, si es que existe el déficit antes señalado. Se establece la participación de las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación y de Planificación en la determinación dichos déficits.

g)Se modifica el artículo 8° del siguiente modo:

i. Se sustituye la obligación de reducir a escritura pública el convenio que debe suscribirse para acceder a la entrega del aporte, por la protocolización del mismo, otorgándosele el carácter de instrumento público y de título ejecutivo respecto de las obligaciones del adjudicatario.

Con ello, se busca reducir los costos y tiempos de los trámites que deben verificarse. También se otorga al Ministerio de Educación la facultad de calificar las circunstancias para permitir al sostenedor efectuar este trámite después de los plazos fijados en las bases del respectivo concurso.

ii. Se incorpora la posibilidad de no constituir los gravámenes sobre la totalidad de los inmuebles en que funciona un establecimiento educacional, en los casos calificados que establecerá el reglamento.

iii. Se incorpora el derecho a que el sostenedor dueño del inmueble en que funciona el establecimiento a intervenir, pueda ofrecer otro inmueble para garantizar el aporte, si el inmueble en que funciona el establecimiento ya se encuentra gravado o prohibido.

iv. Se exime a los sostenedores del sector municipal (municipios y corporaciones municipales) de constituir hipoteca, cuando el inmueble en que funciona el establecimiento educacional es de dominio municipal, manteniéndose la obligación de constituir prohibición a favor del Fisco, la que se inscribirá con el solo mérito de copia autorizada del convenio protocolizado y aprobado por resolución ministerial. Asimismo, si el establecimiento funciona en un inmueble fiscal, los sostenedores de ese sector quedarán exentos, además, de constituir prohibición.

v. Se establece que los años de uso del establecimiento educacional, que deben considerarse para el descuento que deba efectuarse al valor a devolver del aporte, se contarán desde el funcionamiento efectivo del establecimiento en el régimen de JEC y no desde la fecha de recepción del aporte.

vi. Se suprime la palabra sostenedor en el tipo penal que contiene este artículo, de manera tal que el sujeto activo sea indeterminado, abarcando a todas las personas que pueden ser adjudicatarias del aporte.

vii. Se mejora la tipificación de los delitos establecidos. En primer lugar, se aclara que el sujeto activo puede ser cualquier funcionario municipal o empleado de una corporación municipal, ya que el término sostenedor municipal es inductivo a error; en segundo lugar, respecto de las conductas tipificadas, la norma se remite para ese efecto a las establecidas en el Código Penal; por último, se determinan las sanciones a aplicar.

h)Se agrega un artículo 8° bis, que establece que no hay obligación de respetar el arrendamiento inscrito pactado con el sostenedor para cumplir con la autorización de uso exigida por la ley N°19.532, por parte del adjudicatario del inmueble en subasta pública realizada en razón de la ejecución de la hipoteca constituida a favor del Ministerio de Educación para garantizar la entrega del aporte.

i)Se reemplaza el actual artículo 9° por otro que establece que, para facilitar las inversiones del aporte suplementario por costo de capital adicional, el Ministerio de Educación puede celebrar convenios con instituciones públicas o privadas para otorgar asistencia técnica para ese fin.

j)Se reemplaza el actual artículo 11 por uno que establece que el informe de gestión educativa del establecimiento que deben entregar los directores, deberá ser escrito y dirigido a toda la comunidad escolar, no solo a los centros de padres y apoderados. Este informe debe rendirse al término del segundo semestre de cada año escolar y antes del inicio del próximo año escolar. Copia del informe y de las observaciones escritas y presentadas por la comunidad escolar, deberán quedar en un registro público que llevará el establecimiento.

k)Se modifica el plazo de vigencia del actual artículo 13 de la ley, en el sentido que este regirá hasta el término del año escolar 2004.

l)Se reemplazan los incisos primero y segundo del artículo 3° transitorio, estableciéndose que el proyecto de jornada escolar completa diurna deberá presentarse ante la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Educación. En concordancia con lo anterior, se establece que la apelación que se presente por rechazo de dicho proyecto deberá ser resuelta por el Subsecretario de Educación.

2.Modificaciones al decreto con fuerza de ley N°2, de Educación, de 1998, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales.

La segunda ley que se modifica, es la de subvenciones educacionales.

a)En primer lugar, se modifica el artículo 6°, del siguiente modo:

i. Se dispone que el reglamento interno de los establecimientos educacionales, deberá regir las relaciones entre dicho establecimiento, los alumnos y también los padres y apoderados, el que deberá señalar normas de convivencia, sanciones y reconocimientos que originen su infracción o destacado cumplimiento; los procedimientos aplicables para determinar dichas infracciones o destacado cumplimiento; y las instancias de revisión.

Los reglamentos deberán ser notificados a los padres y apoderados al momento de su matrícula o la renovación de su pago, dejándose constancia escrita de ello.

Sólo se podrán aplicar las sanciones establecidas en el reglamento interno, el que no podrá contraponerse a normas legales o reglamentarias generales.

Se señala expresamente que el embarazo, la lactancia o paternidad no pueden ser causales de exclusión o de medidas que restrinjan o impidan el ingreso o permanencia en el establecimiento. El incumplimiento de estas obligaciones será sancionado como infracción grave.

ii. Se prohibe sancionar a los alumnos por los incumplimientos económicos de los apoderados, sin perjuicio de otros derechos que pueda ejercer el establecimiento para lograr el cumplimiento de las obligaciones económicas.

iii. Se establece que se entenderán como horas de trabajo escolar, las comprendidas en los planes y programas de estudios oficiales propios o elaborados por el Ministerio de Educación, así como aquellas complementarias a dicho plan que cada establecimiento defina como de asistencia obligatoria, sujetas a evaluación, pero sin incidencia en la promoción.

iv. Se dispone que, a contar del año 2003, los establecimientos que por primera vez impetren la subvención por todos sus niveles o por un nuevo nivel o modalidad de enseñanza, deberán funcionar en JEC. En todo caso, se podrá eximir al establecimiento educacional del cumplimiento de ese requisito, cuando su exigencia impida de manera insalvable el acceso a la educación de alumnos que carezcan de cobertura escolar.

b)Se modifica el artículo 37, de la siguiente manera:

i. Se crea una subvención anual de apoyo al mantenimiento por alumnos de educación de adultos, respecto de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente. Se precisa que siempre se pagará el cien por ciento de esta subvención, independientemente del régimen en que el establecimiento atienda a los demás alumnos.

ii. Se hace explícita la forma de pagar la subvención de mantenimiento, en el caso que el establecimiento funcione en más de una jornada escolar. Además, se establece que la subvención de apoyo al mantenimiento por alumno interno siempre se pagará completa.

3.Modificaciones a la ley N°19.715, que otorga un mejoramiento especial de remuneraciones para los profesionales de la educación.

Enseguida, se modifica la Ley Nº 19.715.

a)En primer lugar, se modifica el artículo 8°, de modo de hacer extensiva la infracción grave que allí se establece a los establecimientos particulares subvencionados y no sólo a los municipales, cuando los sostenedores no aplican los aumentos de subvención a las situaciones contempladas en la ley.

b)Se incorpora a los docentes que se desempeñan en establecimientos regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980, a la "Red Maestros de Maestros".

4.Modificaciones al Estatuto Docente.

El último cuerpo legal que se modifica es el Estatuto Docente, a contar del 1 de marzo de 2003, agregándose un inciso tercero al artículo 80 estableciéndose que los docentes que se desempeñan en establecimientos particulares subvencionados, tendrán los mismos beneficios que aquellos que se desempeñan en el sector municipal, respecto de una hora no lectiva adicional.

5.Incremento de la subvención.

Se establece un incremento de la subvención establecida en el artículo 9° del decreto con fuerza de ley N°2, de Educación, de 1998, para aquellos establecimientos que se encuentran funcionando en el régimen de JEC, con el objeto de financiar la hora no lectiva adicional para los docentes con 38 o más horas semanales de contrato.

6.Vigencia subvención para adultos.

Finalmente, se dispone que la subvención de apoyo al mantenimiento por alumnos de Educación de Adultos, que se crea en esta ley, se pagará a contar del año 2003.

VI.-APROBACIÓN DEL PROYECTO.

El proyecto fue aprobado en general por unanimidad.

VII.PRINCIPALES DISPOSICIONES E INDICACIONES ACOGIDAS:

ARTÍCULO 1°

Numeral 1, letra a)

El Ejecutivo presentó una indicación para reemplazar la letra a) del numeral 1), que modifica el artículo 1° de la ley 19.532, del siguiente tenor:

“ a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

"Los establecimientos educacionales de enseñanza diurna regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de Educación, de 1998, del sector municipal (municipalidades y corporaciones municipales) y los particulares que atiendan alumnos considerados vulnerables socioeconómica y/o educativamente, deberán funcionar, a contar del inicio del año escolar 2007, en el régimen de jornada escolar completa diurna, para los alumnos de los niveles de enseñanza de 3° hasta 8° año de educación general básica y de 1° hasta 4° año de educación media.".

La Comisión estuvo de acuerdo en acoger la indicación en lo relativo a la ampliación del plazo para ingresar al régimen de Jornada Escolar Completa Diurna desde el año 2002 al 2007 para los establecimientos educacionales tanto del sector municipal como particular considerados vulnerables socioeconómica y/o educativamente. Al respecto se sostuvo en la Comisión que la prioridad es centrar los esfuerzos en los establecimientos vulnerables, sin perjuicio de que, en la medida que haya más recursos, se incorporen el resto de los establecimientos y que en esta tarea tengan una actitud más proactiva, no sólo las autoridades ministeriales sino que también los alcaldes de los respectivos municipios.

Sin embargo, para clarificar el precepto, se estimó necesario precisar que la disposición debía hacer referencia a los establecimientos educacionales considerados vulnerables socioeconómica y/o educativamente y no a los alumnos, por cuyo motivo se acogió una indicación de los señores Accorsi, Bauer, Prieto, Rojas, Rossi, Saffirio y la señorita Saa, cuyo tenor es el siguiente:

“Eliminar del numeral 1, letra a) del artículo 1° del Mensaje, la siguiente frase: “que atiendan alumnos”.

Ambas indicaciones fueron aprobadas por unanimidad.

ARTÍCULO 1°

Numeral 1, letra b)

El Ejecutivo presentó una indicación para agregar la siguiente letra b) al numeral 1), que modifica el artículo 1° de la ley 19.532, del siguiente tenor:

“b) Incorpórase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando los actuales segundo, tercero y cuarto a ser tercero, cuarto y quinto, respectivamente:

"Los demás establecimientos particulares subvencionados deberán funcionar en el régimen de jornada escolar completa diurna a contar del inicio del año escolar 2010."

Esta indicación está estableciendo una ampliación de plazo hasta el inicio del año escolar 2010 para que los colegios particulares subvencionados que no sean vulnerables se incorporen al sistema de Jornada Escolar Completa Diurna.

Puesta en discusión, sin debate, fue aprobada por unanimidad.

ARTÍCULO 1°

Numeral 1, letra c)

El Ejecutivo propuso una indicación para agregar la siguiente letra c), que tiene por objeto sustituir en el inciso segundo del artículo 1° de la ley, que ha pasado a ser tercero, la expresión "refiere el inciso anterior" por "refieren los incisos anteriores".

Esta indicación sólo tiene por objeto adecuar la referencia indicada, en cuanto exceptúa de las disposiciones precedentemente aprobadas a los establecimientos educacionales que impartan educación básica especial diferencial y educación de adultos.

Puesta en votación, sin debate, es aprobada por unanimidad.

ARTÍCULO 1°

Numeral 1, letra d)

El Ejecutivo propone mediante esta indicación reemplazar en el inciso tercero del artículo 1° de la ley, que ha pasado a ser cuarto, la expresión "el inciso primero" por "los incisos primero y segundo" y el guarismo "2001" por "2006 ó 2009, según corresponda".

La indicación sólo tienen por objeto hacer una mera adecuación de los plazos indicados en el precepto de la ley en que incide.

Puesta en votación, sin debate, es aprobada por unanimidad

ARTÍCULO 1°

Numeral 1, letra e )

El Ejecutivo propone sustituir en el inciso cuarto del artículo 1° de la ley, que ha pasado a ser quinto, la expresión "año 2002" por "inicio del año escolar 2007 ó 2010, según corresponda".

Puesta en votación, sin debate, es aprobada por unanimidad.

ARTÍCULO 1°

Numeral 2

Esta disposición del Mensaje tiene por objeto agregar, a continuación del artículo 3º, el siguiente artículo 3º bis, nuevo:

"Artículo 3º bis.- A aquellos establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, cuya infraestructura sea insuficiente para incorporarse al régimen de jornada escolar completa diurna con la totalidad de sus alumnos en razón de la disponibilidad de aulas, talleres, servicios básicos y mobiliario, el Ministerio de Educación podrá asignarles recursos para superar dicho déficit hasta el año 2006. Con todo, el mobiliario que se adquiera y la infraestructura que se construya o adquiera con dichos recursos, serán de propiedad del Fisco, y quedarán sujetos al mismo régimen de administración de los demás bienes entregados con motivo de los convenios de administración ya suscritos.

Por decreto supremo del Ministerio de Educación, que deberá ser suscrito, además, por el Ministro de Hacienda, se regulará la forma en que se asignarán estos recursos.".

Se señaló en la Comisión que los establecimientos técnico-profesionales regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, ascienden al número de 70, de propiedad fiscal, administrados por corporaciones empresariales. Esos establecimientos, por el hecho de ser fiscales, no participan de los concursos de aporte de capital.

La posibilidad de otorgarles recursos a esos establecimientos pasa por un aporte directo del Ministerio de Educación, al objeto de que puedan estar en el régimen de Jornada Escolar Completa. Por tanto, la proposición del Ejecutivo consiste en que a dichos establecimientos se les asegure recursos para que puedan ingresar al sistema de Jornada Escolar Completa al inicio del año escolar 2007.

Esta indicación fue aprobada por unanimidad.

ARTÍCULO 1°

Numeral 3, letra a)

Esta disposición del Mensaje tiene por objeto sustituir el inciso primero del artículo 4º de la ley, por el siguiente:

“3) En el artículo 4°:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

"Los sostenedores de establecimientos educacionales a que se refiere el artículo 1°, cuya planta física resulte insuficiente para incorporarse con la totalidad de sus alumnos al régimen de jornada escolar completa diurna entre el inicio del año escolar de 1998 y hasta el término del año escolar de 2006, podrán percibir, a partir del primero del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley, un aporte suplementario por costo de capital adicional. Dicho aporte consistirá en un monto de recursos que se entregará en una o más cuotas, dependiendo del monto del mismo, durante un período de hasta quince años. El aporte deberá ser destinado a los siguientes tipos de intervenciones: construcción de nuevos establecimientos, recuperación de establecimientos existentes en los casos y condiciones que el reglamento señale, habilitación, normalización o ampliación, a la adquisición de inmuebles construidos o a la adquisición de equipamiento y mobiliario. El aporte no podrá ser utilizado para la adquisición o arriendo de terrenos.".

Esta modificación a la ley tiene por objeto ampliar el destino del aporte suplementario por costo de capital adicional que reciban los sostenedores, a otras finalidades que las señaladas en el texto primitivo de la ley.

Puesta en votación es aprobada por unanimidad.

ARTÍCULO 1°

Numeral 3, letra b)

El Mensaje consulta en esta letra reemplazar en el inciso segundo del artículo 4° de la ley, la expresión “cincuenta” por “treinta”.

La disposición propuesta reduce de cincuenta a treinta años el plazo máximo de la garantía que deben otorgar los sostenedores que sean beneficiados con un aporte suplementario por costo de capital adicional, ya sea constituyendo hipotecas, avales o codeudores a favor del fisco, a fin de asegurar que dichos aportes sean destinados al cumplimiento efectivo de los fines para los cuales se otorguen, máxime cuando se trata de recursos que constituyen una donación del Estado que ingresa al patrimonio de los sostenedores.

Puesta en votación, es aprobada por unanimidad.

ARTÍCULO 1°

Numeral 3, letra c)

El Mensaje consulta en esta letra sustituir el inciso tercero del artículo 4° de la ley, por el siguiente:

"Para acceder a la entrega del aporte, los sostenedores que no sean propietarios del inmueble en que funciona el establecimiento educacional, deberán acompañar el instrumento público correspondiente, debidamente inscrito en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, que lo habilita para destinarlo a dicho uso por un período equivalente a aquel por el que se deba constituir la hipoteca y prohibición a que se refiere el artículo 8° de esta ley. En el caso de establecimientos del sector municipal (municipalidades y corporaciones municipales) que funcionen en inmuebles fiscales, no será necesaria dicha autorización."

El precepto tiene por objeto hacer coincidir el plazo de la garantía con el plazo de destinación del inmueble para el uso educacional, cuando el sostenedor no sea propietario del inmueble en que funciona el establecimiento educacional.

En la ley actual se exige que, cuando no se es dueño del inmueble donde funciona el establecimiento, el sostenedor debe entregar un instrumento publico que lo habilite a destinarlo por un plazo de 5 años al uso educacional, inscrito en el Conservador de Bienes Raíces. Se dijo en la Comisión que la experiencia práctica de los concursos ha demostrado que lo anterior es inviable, toda vez que el dueño del inmueble no va a aceptar una hipoteca por 20 años y celebrar un contrato de arriendo por 5 años. Por tanto, lo lógico es que ese arriendo, para garantizar adecuadamente la inversión que se está haciendo en el establecimiento, sea equivalente a aquel por el que se deba constituir la hipoteca y prohibición a que se refiere el artículo 8° de la ley.

Puesta en votación, es aprobada por unanimidad.

ARTÍCULO 1°

Numeral 3, letra d)

El Mensaje consulta en esta letra sustituir el inciso quinto del artículo 4° de la ley, por el siguiente:

"Dichos valores máximos serán fijados en el reglamento, de acuerdo con el número de alumnos que no puedan ser atendidos en jornada escolar completa diurna en los establecimientos en situación deficitaria, el tipo de intervención requerida, la modalidad de adquisición de inmuebles construidos, la ubicación geográfica, el tipo de enseñanza que imparte, las características topográficas del terreno y la modalidad de entrega del aporte, el cual será fijado en unidades tributarias mensuales a la fecha que establezcan las bases de cada concurso."

La disposición tiene por objeto ajustar los valores máximos de los aportes de acuerdo a las distintas realidades que existen en el país. Hay lugares donde la topografía es bastante accidentada, tal como ocurre, por ejemplo, en la ciudad de Valparaíso, de allí que construir en esas localidades requiere ajustar los valores máximos por alumno. Los valores máximos se fijan en el reglamento, por tipo de intervención, tipo de enseñanza, etcétera.

Puesta en votación, es aprobada por unanimidad.

ARTÍCULO 1°

Numeral 3, letra e)

El Mensaje contempla incorporar a continuación del inciso quinto, el siguiente inciso sexto, nuevo, pasando los actuales sexto a noveno a ser séptimo a décimo, respectivamente:

"Los recursos correspondientes al aporte suplementario por costo de capital adicional que se entreguen a los sostenedores de conformidad con esta ley, no serán embargables. Sin embargo, esta inembargabilidad no regirá respecto de los juicios seguidos por el Ministerio de Educación por incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha entrega."

Se señaló en la Comisión que la experiencia indica que a algunas corporaciones les han sido embargadas por terceros la totalidad de las cuentas corrientes, entre estas la cuenta especial donde se deposita el aporte. La disposición impediría la embargabilidad de esos recursos, salvo respecto de los juicios seguidos por el Ministerio de Educación por incumplimiento de las obligaciones derivadas de la entrega del aporte. El objeto de la disposición es resguardar el destino especifico de los recursos fiscales.

Puesta en votación, es aprobada por unanimidad.

ARTÍCULO 1°

Numeral 3, letra f)

El Mensaje propone sustituir el actual inciso séptimo del artículo 4° de la ley, que ha pasado a ser octavo, por el siguiente:

"Para efectos de la determinación de este aporte, se entenderá que un establecimiento educacional se encuentra en situación deficitaria, cuando la totalidad de sus alumnos matriculados entre tercer año de educación general básica y cuarto año de educación media, al mes que se señale en las bases del respectivo concurso, no pueda ser atendido bajo el régimen de jornada escolar completa diurna en razón de la disponibilidad de aulas, servicios básicos o mobiliario. El mes a que se refiere este inciso deberá, en todo caso, ser anterior a la fecha del llamado a dicho concurso.".

Los asesores del Ministerio de Educación explicaron que mediante la disposición se busca evitar algunos problemas que se dieron en los primeros concursos, esto es, que las matriculas con que postulaban los establecimientos correspondían a un año y medio atrás a la fecha de la adjudicación. Por tanto, lo que se está proponiendo es acercar el mes que se toma como referencia para convocar al concurso.

Puesta votación, es aprobada por unanimidad.

ARTÍCULO 1°

Numeral 4

El Mensaje propone agregar, a continuación del artículo 4º de la ley, el siguiente artículo 4º bis, nuevo:

"Artículo 4° bis.- El Ministerio de Educación, en ningún caso, podrá entregar más recursos que el aporte adjudicado en los concursos a que se refiere esta ley. Toda disminución del costo total del proyecto presentado por el sostenedor y considerado para su adjudicación en un determinado concurso, significará la disminución del aporte en la misma proporción en que disminuya el costo total del proyecto."

Esta disposición se refiere a los proyectos que están cofinanciados, como por ejemplo proyectos municipales con financiamiento del Fondo Nacional de Desarrollo Regional. En esos casos, cuando se licita la obra y esta obra en definitiva tiene un costo menor al aporte máximo adjudicado, se disminuirá el aporte en la misma proporción en que disminuyó el valor total del proyecto. También existe la posibilidad de que los sostenedores pueden solicitar mejoramientos adicionales tendientes a mejorar el proyecto, siempre que estos no signifiquen omisiones o errores del mismo.

Puesto en votación, es aprobado por unanimidad.

ARTICULO 1°

Numeral 5

En el Mensaje se propone derogar los incisos cuarto y quinto del artículo 5º de la ley.

La derogación del inciso cuarto obedece a que nunca ha sido solicitado en los concursos el otorgamiento del aporte para el caso de arrendamiento de inmuebles construidos y a que, además, tiene un procedimiento engorroso para su entrega y que el aporte se otorga por un máximo de 15 años y se calcula en relación con el número de alumnos y que resulta una inversión incierta en el tiempo.

Puesta en votación la derogación del inciso cuarto, es aprobada por unanimidad.

La derogación del inciso quinto obedece al hecho de que, en este mismo proyecto, con posterioridad, se crea un artículo 5° bis, nuevo, que trata de modo más sistemático el aporte suplementario por costo de capital adicional para los colegios nuevos.

Puesta en votación la derogación del inciso quinto del articulo 5° y la indicación de los señores Bauer, Correa, Prieto y Rojas, en igual sentido, son aprobadas por unanimidad.

ARTICULO 1°

Numeral 6

El Ejecutivo presentó una indicación para reemplazar el numeral 6 del artículo 1° del proyecto, por el siguiente:

"6) Agrégase, a continuación del artículo 5º, el siguiente artículo 5º bis, nuevo:

"Artículo 5 bis.- Podrán, de la misma forma, postular al aporte suplementario por costo de capital adicional, los sostenedores que proyecten crear y sostener nuevos establecimientos subvencionados bajo el régimen de jornada escolar completa diurna, hasta el inicio del año escolar 2006, en comunas o localidades en que la capacidad de la infraestructura de los establecimientos educacionales existentes sea insuficiente para atender a la población en edad escolar correspondiente. Las personas adjudicatarias deberán ser las sostenedoras de los establecimientos cuya creación se financie conforme a este artículo.

Asimismo, podrán postular al aporte suplementario por costo de capital adicional los sostenedores de establecimientos subvencionados reconocidos oficialmente para incorporar un nuevo nivel completo de enseñanza (básica o media), siempre que se cumplan los requisitos y plazos señalados en el inciso anterior.

En todo caso, los establecimientos o niveles que se creen de acuerdo con este artículo, deberán funcionar con la totalidad de sus cursos desde que obtengan el reconocimiento oficial.

Los valores máximos y condiciones de financiamiento, al igual que la forma de determinar la existencia de déficit de infraestructura, en los casos señalados en los dos primeros incisos, se establecerá en el reglamento, el que deberá considerar, en todo caso, la participación de las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación y de Planificación en la determinación de dichos déficit. En todo caso, el aporte suplementario por costo de capital adicional no podrá exceder del 50% de las intervenciones que se pueden financiar conforme a esta ley, de acuerdo a los valores máximos que fije el reglamento. A los establecimientos que se instalen de conformidad a esta norma y que funcionen en el régimen de financiamiento compartido, les serán aplicables los descuentos por ese concepto de conformidad al inciso final del artículo quinto y a la regla del artículo sexto de esta ley."

A esta indicación, se formuló, a su vez, otra de los señores Bauer, Correa, Martínez, Prieto y Rojas para sustituir en el inciso cuarto la frase “participación de las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación y Planificación en la determinación de dichos déficit” por la siguiente:

“la existencia de una resolución fundada de las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación y Planificación sobre la determinación de dichos déficit “

De conformidad a la indicación del Ejecutivo podrán postular al aporte suplementario por costo de capital adicional, los sostenedores que proyecten crear y sostener nuevos establecimientos subvencionados bajo el régimen de jornada escolar completa diurna, hasta el inicio del año escolar 2006, en comunas o lugares en los que la capacidad de la infraestructura de los establecimientos educacionales existentes sea insuficiente para atender a la población escolar. El concepto de déficit de infraestructura está referido a la población escolar vulnerable.

La indicación consulta también el caso de establecimientos que obtienen aporte de capital para déficit de cobertura y que no funcionan con toda su matricula y que incluso no abren todos los cursos. En ese sentido la indicación recoge la obligatoriedad de que si se construye con aporte de capital para superar déficit de infraestructura el establecimiento tiene que funcionar con todos sus cursos desde que obtengan el reconocimiento oficial y que en caso alguno quede infraestructura ociosa.

Igualmente se incorpora la posibilidad de que por un déficit de cobertura no sólo se pueda crear un nuevo establecimiento, sino que también, en el evento de que exista déficit de establecimientos para la enseñanza media y el colegio imparta la enseñanza básica, ese establecimiento podría postular a incorporar la enseñanza media.

Mediante la indicación se busca la participación conjunta de las Secretarias Regionales Ministeriales de Educación y de Planificación y del sostenedor y no sólo de este en la determinación del déficit de infraestructura, porque esas Secretarías Ministeriales tienen una visión más clara respecto de los alumnos y de su desplazamiento y de las dificultades que existen para instalar un establecimiento en un determinado lugar, más allá de un simple estudio reducido a cifras.

Puesta en votación la indicación, es aprobada por unanimidad, dejándose constancia que en el segundo informe se podría mejorar su redacción y contenido.

La Comisión también acogió incorporar al texto de la indicación del Ejecutivo la indicación de los señores Bauer, Correa, Martínez, Prieto y Rojas, ya transcrita, por la que se busca que la determinación del déficit de infraestructura debe ser expedida mediante una resolución fundada de las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación y de Planificación. La importancia de la resolución fundada radica en el hecho de que mediante esta se certifique que el déficit existe o no.

Puesta en votación esta indicación, es aprobada por unanimidad.

ARTÍCULO 1°

Numeral 7

El Ejecutivo propuso intercalar este numeral 7), nuevo, para reeemplazar el inciso final del artículo 7° de la ley, a continuación del numeral 6) del Mensaje, pasando los actuales 7 a 13, a ser 8 a 14 respectivamente:

"El Presidente de la República, mediante decreto fundado, podrá establecer distintas modalidades de asignación o de aumento del aporte, o establecer alguna exención en cuanto al cumplimiento de alguno de los requisitos para acceder a éste, en caso de necesidad pública o de situaciones de emergencia o fuerza mayor."

Durante la discusión se presentó una indicación de varios señores diputados que reemplaza la frase “en caso de necesidad pública o de situaciones de emergencia o fuerza mayor” por “en situaciones especiales de necesidad pública, alta vulnerabilidad, emergencia o fuerza mayor.”

La importancia de la indicación del Ejecutivo radica en el hecho de que por primera vez se pueda eximir el cumplimiento de algunos de los requisitos de los concursos, mediante decreto fundado de S.E. el Presidente de la República, en los casos que se señalan en la indicación.

La indicación parlamentaria amplía las causales que permiten obviar los requisitos señalados, con el objeto de consultar situaciones especiales de vulnerabilidad.

Puestas en votación las indicaciones del Ejecutivo y la indicación parlamentaria, fueron aprobadas por unanimidad.

ARTÍCULO 1°

Numeral 7 que pasa a ser 8, letra a)

El Mensaje propone en la letra a), sustituir el inciso primero del artículo 8° de la ley, por el siguiente:

"Para acceder al aporte, el sostenedor que haya sido declarado adjudicatario en virtud del concurso que se indica en el artículo anterior, deberá suscribir un convenio con el Ministerio de Educación, que se aprobará por resolución de esta Secretaría de Estado. En dicho convenio se establecerán los derechos y obligaciones de las partes y deberá ser protocolizado por el sostenedor, a su costa. Para todos los efectos legales, el convenio debidamente protocolizado tendrá valor de instrumento público y constituirá título ejecutivo respecto de las obligaciones del adjudicatario. La no suscripción del convenio dentro del plazo establecido en las bases, hará caducar de pleno derecho el aporte obtenido, salvo circunstancias que no le sean imputables al sostenedor y que calificará el Ministerio de Educación en única instancia."

A este precepto se le formuló una indicación de los señores Bauer, Correa, Prieto y Rojas para intercalar en la letra a) la frase “por resolución fundada” antes de la expresión “en única instancia”.

La modificación propuesta por el Ejecutivo elimina, por razones de costo, la reducción a escritura pública del convenio del sostenedor con el Ministerio de Educación, y en su reemplazo contempla la protocolización del convenio con cargo al sostenedor y señala que el convenio debidamente protocolizado tendrá valor de instrumento público y constituirá título ejecutivo respecto de las obligaciones del sostenedor adjudicatario.

El convenio no caducará de pleno derecho el aporte en caso que no haya sido suscrito dentro del plazo establecido en las bases por razones no imputables al sostenedor, lo que calificará el Ministerio de Educación en única instancia. La indicación parlamentaria complementó esta última idea intercalando la expresión “por resolución fundada” antes de la frasea “en única instancia”.

La letra a) del numeral 7 que pasa a ser 8 y la indicación parlamentaria mencionada, fueron aprobadas por unanimidad.

ARTÍCULO 1°

Numeral 7 que pasa a ser 8, letra b)

El Mensaje propone en la letra b), eliminar, en el inciso segundo del artículo 8° de la ley la expresión “o arriendo”

Excluye al sostenedor arrendatario de la obligación establecida en el inciso segundo del artículo 8°.

Puesta en votación esta norma del Mensaje, es aprobada por unanimidad.

ARTÍCULO 1°

Numeral 7 que pasa a ser 8, letra c)

El Mensaje propone en la letra c), reemplazar el inciso quinto del artículo 8° de la ley, por el siguiente:

"Conjuntamente con la hipoteca, el convenio exigirá la constitución de una prohibición de enajenar, gravar y ejecutar actos y celebrar contratos sobre el inmueble en que funciona el establecimiento educacional. Si el establecimiento funciona en más de un inmueble, el Ministerio de Educación, en los casos calificados que establezca el reglamento y siempre que se garantice la recuperación por el Fisco del aporte entregado, podrá autorizar que la hipoteca y prohibición no se constituyan sobre todos los inmuebles. Tanto la hipoteca como la prohibición deberán inscribirse conjuntamente en el Conservador de Bienes Raíces por un plazo de treinta años, en el caso de las adquisiciones y construcciones de locales escolares, y de hasta treinta años, en el caso de ampliaciones, habilitaciones, recuperaciones y normalizaciones, dependiendo del monto del aporte."

Se señaló en la Comisión que se analizó la posibilidad de suprimir la hipoteca como garantía y sólo mantener la prohibición de enajenar, gravar y ejecutar contratos sobre los inmuebles en los que funciona el establecimiento. Pero se optó por permitir que la hipoteca y prohibición no se constituyan sobre todos los inmuebles en que funciona el colegio y por rebajar el tiempo de la hipoteca hasta treinta años en proporcionalidad al monto del aporte.

Puesta en votación, se aprobó por unanimidad.

ARTÍCULO 1°

Numeral 7 que pasa a ser 8, letra d)

El Mensaje propone mediante esta letra, agregar a continuación del punto final (.) del inciso séptimo, que pasa a ser seguido, lo siguiente:

"El mismo derecho y en las mismas condiciones podrán ejercerlo los sostenedores dueños del inmueble en que funciona el establecimiento educacional, cuando dicho inmueble se encuentre hipotecado y/o se haya constituido a su respecto prohibición de gravar y enajenar y/o de celebrar actos y contratos."

Se establece la posibilidad de que el sostenedor de un inmueble hipotecado pueda ofrecer otro inmueble en hipoteca, propio o de un tercero.

Puesta en votación es aprobada por mayoría de votos (6 por la afirmativa y 2 por la negativa).

ARTÍCULO 1°

Numeral 7 que pasa a ser 8, letra e)

El Mensaje propone intercalar a continuación del inciso séptimo del artículo 8” de la ley, el siguiente inciso octavo, nuevo, pasando los actuales incisos octavo a decimoquinto a ser noveno a decimosexto, respectivamente:

"A los sostenedores del sector municipal (municipalidades y corporaciones municipales), no les será exigible la constitución de hipoteca respecto de los inmuebles de dominio municipal; y la prohibición a que se refiere el inciso quinto de este artículo, se constituirá mediante su inscripción en el registro respectivo del Conservador de Bienes Raíces, la que se practicará con el sólo mérito de copia autorizada del convenio en que se consigna, notarialmente protocolizado y previamente aprobado por resolución ministerial. Asimismo, los sostenedores de dicho sector, cuyos proyectos de infraestructura correspondan a establecimientos educacionales que funcionan en inmuebles de dominio del Fisco, estarán exentos de constituir prohibición, salvo que con posterioridad adquieran el bien raíz. Desde ese momento estarán obligados a constituir una prohibición o hipoteca y prohibición, según corresponda, por el plazo de funcionamiento pendiente a esa fecha."

Se exime al sector municipal de constituir hipoteca, bastando sólo la prohibición como garantía. Además, si el inmueble es del Fisco, tampoco se exigirá la prohibición.

Puesto en votación, es aprobado por unanimidad.

ARTÍCULO 1°

Numeral 7 que pasa a ser 8, letra f)

El Ejecutivo propone en el Mensaje reemplazar el actual inciso duodécimo del artículo 8° de la ley, que ha pasado a ser decimotercero, por el siguiente:

"Al valor a devolver se le deducirá una trigésima parte de los fondos recibidos por cada año de uso del establecimiento para fines educacionales, contados desde la fecha de funcionamiento efectivo del establecimiento en jornada escolar completa diurna, o la fracción que corresponda si el plazo del gravamen es menor a treinta años".

El precepto se refiere al valor que se le devuelve al sostenedor si decide el cambio de destino del inmueble, señalando que se le deducirá una 1/30 parte de los fondos recibidos por cada año de uso del establecimiento para fines educacionales, en lugar de 1/50 que establece el texto vigente.

La modificación es consecuencia de la rebaja del plazo de cincuenta a treinta años de la garantía.

Puesta en votación, esa probada por unanimidad.

ARTÍCULO 1°

Numeral 7 que pasa a ser 8, letra g)

En el Mensaje se reemplaza el actual inciso decimotercero del artículo 8° de la ley, que ha pasado a ser decimocuarto, por el siguiente:

"El que proporcionare antecedentes falsos o adulterados con el propósito de obtener el aporte suplementario por costo de capital adicional a que se refiere esta ley, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo."

En la Comisión se aclaró que la pena propuesta en este precepto es la misma consultada en la norma primitiva de la ley. Lo que cambia es la amplitud del sujeto activo. Anteriormente se castigaba sólo al sostenedor, en cambio, mediante la disposición en comento, el sujeto puede ser cualquier persona que proporcionare antecedentes falsos o adulterados con el propósito de obtener el aporte suplementario por costo de capital adicional.

Puesta en votación, sin discusión, es aprobada por unanimidad.

ARTÍCULO 1°

Numeral 7 que pasa a ser 8, letra h)

En el Mensaje se propone reemplazar el actual inciso decimocuarto del artículo 8° de la ley, que ha pasado a ser decimoquinto, por el siguiente:

"El funcionario municipal que administre los recursos del aporte suplementario por costo de capital adicional, y que incurra respecto de estos recursos en la conducta tipificada en el artículo 236 del Código Penal, será sancionado con las penas que allí se indican, aumentadas en un grado. Si en las operaciones en que interviniere ese funcionario municipal en razón de la administración de dichos recursos o en razón de su cargo, incurriere en alguna de las conductas tipificadas en el artículo 239 del Código Penal, será sancionado con las penas que allí se indican, aumentadas en un grado."

Esta norma fue objeto de dos indicaciones de los señores Bauer y Saffirio y de la señorita Saa para incorporar la expresión “o el empleado de la corporación municipal” entre “funcionario municipal” y “que administre” y entre “funcionario municipal” y “o en razón” y para incorporar la expresión “corporales” después del vocablo “penas”.

La disposición vigente establecía al sostenedor como sujeto activo del delito de malversación de caudales públicos o de fraude, contemplados en los artículos 236 y 239 del Código Penal, respectivamente. La disposición propuesta en el Mensaje, complementada con la indicación parlamentaria referida, cambia al sujeto activo del delito, toda vez que, en ocasiones, el que administra los recursos no necesariamente es el sostenedor municipal, sino que puede ser un funcionario del municipio respectivo o un empleado de una Corporación Municipal.

Este cambio se sustenta en que una resolución de la Contraloría General de la República ha dictaminado que el sostenedor municipal es la Municipalidad y no el alcalde, razón por la cual el Ministerio de Justicia llegó a la conclusión que se estaba frente a un delito inaplicable. En virtud de lo anterior, es que se ha precisado que el sujeto activo de este delito puede ser algún funcionario municipal que administre los recursos del aporte suplementario por costo de capital adicional.

Puestas en votación la letra h) y las indicaciones mencionadas, fueron aprobadas por unanimidad.

ARTICULO 1°

Numeral 8 que pasa a ser 9

En el Mensaje se introduce una modificación que consiste en agregar, a continuación del artículo 8° de la ley, el siguiente artículo 8° bis, nuevo:

“Artículo 8° bis.- Si el inmueble en que funciona el establecimiento educacional se encuentra dado en arrendamiento al sostenedor y es subastado en razón de una hipoteca constituida a favor del Ministerio de Educación para garantizar la entrega del aporte suplementario por costo de capital adicional, el subastador no estará obligado a respetar dicho arriendo aún en el caso que se hubiese otorgado por escritura pública inscrita en el Registro respectivo del Conservador de Bienes Raíces correspondiente, con anterioridad a la hipoteca.”

Se hizo presente que de conformidad al artículo 1962 del Código Civil estarán obligados a respetar el arriendo “2.- Los acreedores hipotecarios, si el arrendamiento ha sido otorgado por escritura pública inscrita en el registro de del Conservador antes de la inscripción hipotecaria.” En virtud de la norma propuesta en el Mensaje se hace excepción a este principio, y en el evento que el bien sea subastado, el adjudicatario no estará obligado a respetar el arriendo.

Puesta en votación, es aprobada por unanimidad.

ARTICULO 1°

Numeral 9 que pasa a ser 10

En el Mensaje se propone reemplazar el artículo 9º de la ley, por el siguiente:

"Artículo 9º.- Para facilitar las inversiones del aporte suplementario por costo de capital adicional en la infraestructura requerida para incorporar a los establecimientos educacionales al régimen de jornada escolar completa diurna, el Ministerio de Educación podrá celebrar convenios con instituciones públicas y/o privadas, con el objeto de otorgar asistencia técnica, para los fines señalados."

La disposición fue objeto de dos indicaciones:

La primera de los señores Becker, Olivares, González y Montes para sustituir la norma propuesta en el Mensaje por la siguiente:

“Para facilitar las inversiones de aporte suplementario por costo de capital adicional en la infraestructura requerida para incorporar a los establecimiento educacionales al régimen de jornada escolar completa diurna, el Ministerio de Educación podrá celebrar convenios con instituciones públicas y/o privadas, con el objeto de proveer asistencia técnica para aquellos establecimientos que atienden alumnos vulnerables y/o a los sostenedores que no tengan capacidad técnica para elaborar proyectos.”

La segunda, de los señores Bauer, Correa, Martínez, Prieto y Rojas para agregar un inciso nuevo al precepto que se propone en el Mensaje, del siguiente tenor:

“El Ministerio de Educación deberá mantener un listado actualizado de las empresas que presten esta asesoría, en el cual indicará su naturaleza jurídica y la individualización de sus socios mediante su cédula nacional de identidad.”

Se explico en la Comisión que con la asistencia técnica se apoya a los sostenedores, especialmente a los sostenedores vulnerables en la generación de proyectos. Quienes realizan esas acciones son empresas y consultoras externas al Ministerio de Educación, las que asesoran a los sostenedores antes de la presentación a los distintos concursos.

Lo que hace el Ministerio de Educación es poner recursos a disposición de los sostenedores, al objeto de contratar empresas asesoras. En otros términos, son los sostenedores los que contratan a las empresas o consultoras y no el Ministerio.

Se agregó que en esta materia se aborda un problema de vulnerabilidad económica y también un problema de vulnerabilidad o imposibilidad técnica de los sostenedores, pero además un problema de vulnerabilidad de los alumnos que pudiera tener el establecimiento, por lo cual es acogida la indicación parlamentaria que amplia la figura a los sostenedores con alumnos vulnerables.

La segunda indicación aprobada se explica por si misma.

La Comisión en mérito del debate producido prestó su aprobación a las dos indicaciones parlamentarias, que reemplazan la proposición del Mensaje del Ejecutivo, por mayoría de votos (9 por la afirmativa y 1 abstención).

ARTICULO 1°

Numeral 10 que pasa a ser 11

El Mensaje propone reemplazar el artículo 11 de la ley, por el siguiente:

"Artículo 11.- Al término del segundo semestre de cada año escolar y antes del inicio del próximo año escolar, los directores de los establecimientos educacionales subvencionados deberán presentar a la comunidad escolar un informe escrito de la gestión educativa del establecimiento correspondiente a ese mismo año escolar.

Copia del informe y de las observaciones que hayan presentado por escrito los miembros de la comunidad escolar, quedarán a disposición de los interesados en un registro público que llevará el establecimiento.

En la misma oportunidad, los directores deberán dar cuenta por escrito del uso dado a la subvención de mantenimiento recibida el mes de enero del año por el cual se rinde cuenta. Copia de este informe deberá remitirse al Ministerio de Educación.

Las infracciones a este artículo serán sancionadas de conformidad con la letra a), del artículo 45, del decreto con fuerza de ley N°2, de Educación, de 1998."

A este precepto se propuso, por indicación de los señores Bauer, Correa, Prieto y Rojas intercalar un inciso nuevo del siguiente tenor:

“En la misma oportunidad los establecimientos deberán entregar los resultados obtenidos en las pruebas nacionales de medición de la calidad de la educación, con las siguientes informaciones:

1)1. Un listado con los resultados de cada establecimiento de la misma comuna, ordenados de mejor a peor, con indicación de su calidad de municipal, subvencionado o particular;

2. Los listados equivalentes, correspondientes a las comunas limítrofes a aquella en que se encuentra el establecimiento y;

2)El detalle de los resultados generales y por objetivos correspondientes al establecimiento.”

Se destacó en la Comisión que sería de alta conveniencia que los directores de los establecimientos educacionales entreguen la información a la que hace referencia la indicación precedente.

Con relación al numeral propuesto por el Ejecutivo se hizo presente la importancia de que los directores presenten una cuenta más acotada de la gestión educativa, tanto en su contenido como en el ámbito ante quienes debe hacerse llegar esa cuenta, pues la disposición primitiva de la ley la hacia obligatoria para ante los centros de padres y apoderados y, en el precepto que se propone se establece que debe presentarse ante la comunidad escolar al termino del segundo semestre y debe comprender, además, cuenta del uso dado a la subvención de mantenimiento y remitirse copia de todo esto al Ministerio de Educación.

Puestas en votación la disposición del Ejecutivo, es aprobada por 5 votos a favor, dos en contra y una abstención y la indicación parlamentaria mencionada, fue aprobada por unanimidad, dejándose constancia que su redacción definitiva sería revisada en el segundo informe.

ARTICULO 1°

Numeral 11 que pasa a ser 12

El Mensaje propone reemplazar en el inciso primero del artículo 13 de la ley, la expresión "dentro del plazo de un año, a contar de la publicación de esta ley," por la siguiente: "hasta el término del año escolar 2004,"

Se presento una indicación suscrita por varios señores diputados de la Comisión para intercalar después de la expresión “ampliaciones” la siguiente frase “existentes al 31 de diciembre de 2001 que”.

Se explicó en la Comisión que es necesario fijar una fecha definitiva para regularizar la situación de los colegios cuyas construcciones o ampliaciones hayan sido construidas con o sin permiso de edificación y que no cuenten con recepción final. El plazo definitivo para tal efecto sería el año 2004.

No obstante, en la discusión de esta indicación, se hizo presente que debía restringirse esta posibilidad de regular construcciones o ampliaciones, para evitar que se siga construyendo de modo irregular, fijando una fecha precisa, por cuyo motivo se propuso la indicación que sólo permite acoger a la regularización establecida en el artículo 13 de la ley a las construcciones o ampliaciones existentes al 31 de diciembre de 2001.

Puestas en votación la disposición propuesta por el Ejecutivo y la indicación, ambas fueron aprobadas por unanimidad.

ARTICULO 1°

Numeral 12 que pasa a ser 13

El Mensaje propone que se reemplacen los incisos primero y segundo del artículo 3° transitorio de la ley 19.532, por los siguientes:

“Los proyectos deberán presentarse ante la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Educación, donde se certificará la fecha de recepción.

Si dicha presentación no se resolviera dentro de los 90 días posteriores a su entrega, el proyecto se tendrá por aprobado y, si hubiese sido rechazado, el sostenedor podrá apelar al Subsecretario de Educación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del rechazo. La apelación deberá presentarse en la Secretaría Regional Ministerial de Educación que corresponda. El Subsecretario de Educación resolverá en única instancia en un plazo máximo de quince días hábiles, contados desde la recepción del recurso en la Subsecretaría."

Se explicó en la Comisión que esta norma tiene por objeto establecer una ventanilla única de postulación de todos los antecedentes de los proyectos de jornada escolar completa, tanto del proyecto educativo como el de infraestructura, razón por la cual los proyectos deberán presentarse únicamente ante la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Educación y no separadamente ante el Departamento Provincial de Educación y la Secretaría Ministerial Regional de Educación.

Puesto en votación el numeral 12 que pasa a ser 13 del artículo 1° del Mensaje, es aprobado por unanimidad.

ARTICULO 1°

Numeral 13 que pasa a ser 14

El Mensaje propone derogar el artículo 6º transitorio de la ley 19.532 que permite incorporarse al régimen de Jornada Escolar Completa Diurna hasta el año 2003, con el objeto de hacer concordante el articulado con las nuevas fechas acordadas en este proyecto.

Puesto en votación el numeral 12 que pasa a ser 13 del artículo 1° del Mensaje, es aprobado por unanimidad.

ARTÍCULO 2°

Numeral 1, letra a)

La norma que el Ejecutivo propone en el Mensaje tiene por objeto reemplazar el literal d) del artículo 6° del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998, por el siguiente:

"d) Que cuenten con un reglamento interno que rija las relaciones entre el establecimiento, los alumnos y los padres y apoderados. En dicho reglamento se deberán señalar las normas de convivencia en el establecimiento; las sanciones y reconocimientos que origina su infracción o destacado cumplimiento; los procedimientos por los cuales se determinarán las conductas que las ameritan; y las instancias de revisión correspondientes.

Los reglamentos internos deberán ser informados y notificados a los padres y apoderados al momento de la matrícula o de la renovación anual de su pago, dejándose constancia escrita de ello, mediante la firma del padre o apoderado correspondiente.

Sólo podrán aplicarse sanciones o medidas disciplinarias contenidas en el reglamento interno. Las disposiciones del reglamento interno que se contrapongan con normas legales o reglamentarias, se tendrán por no escritas y no podrán servir de fundamento para la aplicación de medidas por parte del establecimiento o conductas de los miembros de la comunidad educativa.

Durante la vigencia del respectivo año escolar, los sostenedores y/o directores de los establecimientos no podrán cancelar la matricula o suspender o expulsar alumnos por causales que se deriven, exclusivamente, de la situación socioeconómica o del rendimiento académico de éstos.

El embarazo, la lactancia o la paternidad no podrán ser causal para la aplicación de medidas que excluyan, restrinjan o impidan el ingreso o permanencia en el establecimiento.

La infracción de cualquiera de las disposiciones de este literal, será sancionada como infracción grave."

Al precepto propuesto por el Ejecutivo se le formuló indicación del los señores Montes y Olivares para agregar al literal precedentemente transcrito, antes de su inciso final, los siguientes incisos nuevos:

"Cuando un establecimiento desarrolle procesos de selección, éstos deberán ser objetivos y trasparentes, asegurando el respeto a la dignidad de los alumnos, alumnas y sus familiares.

Al momento de la convocatoria, el sostenedor del establecimiento deberá informar:

a) Número de vacantes ofrecidas y nivel;

b) Plazo de postulación y fecha de publicación de los resultados;

c) Requisitos de los postulantes, antecedentes y documentación a presentar.;

d) Tipos de prueba a las que serán sometidos los postulantes;

e) Criterios de selección y sistema de composición del puntaje de los postulantes, y

f) Monto y condiciones del cobro por participar en el proceso.

Una vez hecha la selección, el establecimiento publicará en un lugar visible la lista de los seleccionados con su puntaje en orden alfabético. A los no seleccionados o a sus familiares, cuando lo soliciten, deberá entregárseles un informe con los resultados de sus pruebas firmado por el encargado del proceso de selección del establecimiento.

Los criterios de selección usados por el establecimiento deberán ser respetuosos de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos.”

En lo relativo a los reglamentos internos de los establecimientos educacionales se produjo un extenso y detenido debate en que se señalaron innumerables situaciones de discriminación producidas en los colegios, sustentadas en reglamentaciones internas que no se condicen con normas legales ni reglamentarias. En razón de lo anterior es que el Ejecutivo propone legislar con más desarrollo que la norma establecida en la norma legal primitiva el tema de los reglamentos internos que va a regir las relaciones del establecimiento con los alumnos y los padres y apoderados, fijando normas de convivencia, sanciones y procedimientos y determinando que las disposiciones del reglamento y las medidas disciplinarias que apliquen no podrán contraponerse a las normas legales o reglamentarias, y que de hacerlo, se tendrán por no escritas.

En cuanto a la indicación parlamentaria, esta tiene por objeto establecer normas claras en cuanto el proceso de selección de los alumnos, tales como: número de vacantes, plazo de postulación, fecha de la publicación de los resultados de los exámenes de selección, requisitos exigidos, pruebas a las que serán sometidos los estudiantes postulantes, etcétera.

Puestas en votación la modificación propuesta por el Ejecutivo y la indicación parlamentaria, fueron aprobadas por unanimidad.

ARTÍCULO 2°

Numeral 1, letra b), nueva

Los señores Montes y Olivares presentaron una indicación para agregar una letra b), nueva, al artículo 2, numeral 1) del Mensaje, que diga:

“Agregase el siguiente literal d) bis al artículo 6° del decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, de Educación:

"d) bis. Que cuenten en un lugar visible de la oficina de atención de público con un cartel que enuncie los principales puntos de la Ley 18.962 y del decreto con fuerza de ley N° 2 de Subvenciones en lo que respecta a sistema de admisión, reglamentos y normas disciplinarias. “

Se señaló en a Comisión que esta norma tiene por objeto que las disposiciones relativas al proceso de selección de alumnos tengan la publicidad necesaria.

Puesta en votación es aprobada por unanimidad.

ARTÍCULO 2°

Numeral 1, letra b) que ha pasado a ser c)

El Ejecutivo propone agregar el siguiente inciso final del literal e) del artículo 6° del decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, de Educación, del siguiente tenor:

"El no pago de compromisos económicos contraídos por el alumno o el padre o apoderado con motivo del contrato de matrícula u otros con el establecimiento, no podrá servir de fundamento para la aplicación de ningún tipo de sanción a los alumnos ni la retención de documentación académica, sin perjuicio del ejercicio de otros derechos por parte del establecimiento."

Esta disposición fue objeto de una indicación de varios señores diputados para eliminar las palabras “el alumno o”.

La proposición del Mensaje, con la indicación señalada, precisan que no podrá servir de fundamento para sancionar a un alumno, ni para retenerle documentación académica el no pago de compromisos económicos contraídos por el padre o apoderado con motivo del contrato de matrícula.

Puestos en votación, fueron aprobados por unanimidad.

ARTÍCULO 2°

Numeral 1, letra c) que ha pasado a ser d)

El Mensaje propone reemplazar el inciso segundo de la letra g) del artículo 6° del decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, de Educación, por el siguiente:

"Para todos los efectos, se entenderán como horas de trabajo escolar tanto aquellas comprendidas en los planes y programas de estudios oficiales, propios o elaborados por el Ministerio de Educación, como aquéllas que, de manera complementaria a dicho plan y de acuerdo con su proyecto educativo, defina cada establecimiento como de asistencia obligatoria y sujetas a evaluación sin incidencia en la promoción. Dichas horas serán de 45 minutos, tanto para la enseñanza básica como media."

En atención a que el texto de esta norma se explica por si mismo, la Comisión acordó aprobarla por unanimidad, sin debate.

ARTÍCULO 2°

Numeral 1, letra d) que ha pasado a ser e)

El Mensaje propone agregar los siguientes incisos penúltimo y último, nuevos al artículo 6° del decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, de Educación, del siguiente tenor:

"Los establecimientos educacionales que a contar del año 2003 impetren por primera vez la subvención educacional, por todos sus niveles o por un nuevo nivel o modalidad de enseñanza, para tener derecho a ella, deberán funcionar en el régimen de jornada escolar completa diurna por los alumnos correspondientes a los niveles de enseñanza de 3º hasta 8º año de educación general básica y de 1º hasta 4º año de educación media. En todo caso, los alumnos atendidos en jornada escolar completa diurna no podrán ser atendidos con posterioridad en un régimen distinto.

Excepcionalmente, por resolución fundada del respectivo Secretario Regional Ministerial de Educación, se podrá eximir a un establecimiento educacional del cumplimiento de lo señalado en el inciso precedente, cuando por aplicación de dichas normas se impida de manera insalvable el acceso a la educación de alumnos que carezcan de cobertura escolar."

Se explicó que esta norma tiene por objeto impedir que se creen colegios con un régimen distinto del de Jornada Escolar Completa Diurna mientas rijan los plazos del 2007 y el 2010. No obstante, en casos excepcionales, de conformidad al inciso segundo de la disposición en comento, por resolución fundada del respectivo Secretario Regional Ministerial de Educación, se podrá eximir a un establecimiento, cuando por aplicación de dichas normas se impida de manera insalvable el acceso a la educación de alumnos que carezcan de cobertura escolar.

Puesta en votación, es aprobada por mayoría de votos (6 por la afirmativa y 1 negativo).

ARTÍCULO 2

Numeral 2, nuevo

El Ejecutivo presentó una indicación al artículo 2° del Mensaje, para intercalar, a continuación del numeral 1) los numerales 2) y 3), nuevos. El numeral 2 es del tenor siguiente::

"2) Sustitúyese el inciso séptimo, del artículo 24, por el siguiente:

"Las exenciones que se concedan mediante este sistema, deberán mantenerse mientras las circunstancias socioeconómicas del grupo familiar lo ameriten. Los padres beneficiarios deberán informar, en el más breve plazo, los cambios experimentados en su situación socioeconómica al sostenedor, el que deberá reasignar las exenciones en caso de existir nuevos recursos disponibles. En todo caso, el sostenedor deberá reevaluar los beneficios otorgados al inicio del segundo semestre del año escolar respectivo."

Los señores Montes y Olivares presentaron una indicación de idéntico tenor a la transcrita precedentemente

La señora Ministra de Educación explicó que la indicación busca dar mayor flexibilidad al sistema de becas, permitiendo reasignar fondos durante el año escolar, para el caso de que un estudiante que ha recibido la beca cuya familia mejore la situación socioeconómica durante el año, el beneficio pueda ser reasignado por el sostenedor a otro estudiante, previa evaluación efectuada a mediados del año.

Puesta en votación es aprobada por unanimidad.

ARTÍCULO 2

Numeral 3, nuevo

Esta norma se originó en una indicación de los señores Errázuriz y Martínez para consultar el siguiente numeral 3), nuevo, para agregar el siguiente inciso final al artículo 24 del decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, de Educación, del siguiente tenor:

“Las Direcciones Provinciales de Educación deberán informar, dentro del mes de septiembre de cada año, a las respectivas secretarías regionales ministeriales los establecimientos educacionales que no han dado a conocer a los padres y apoderados el sistema de exención de los cobros mensuales dentro del mes de agosto anterior. Atendidas las circunstancias, la Subsecretaría de Educación podrá retener la subvención hasta que el establecimiento cumpla con la obligación indicada.“

La Comisión estuvo de acuerdo en aprobar por mayoría de votos la norma propuesta en este trámite reglamentario, con la intención de pulir su redacción en el segundo informe por estimarse que es muy drástica la sanción de retener la subvención a los establecimientos que no informen el sistema de exención de los cobros mensuales a los padres y apoderados en la fecha indicada.

ARTÍCULO 2

Numeral 4

El Ejecutivo, tal como se señaló más arriba, presentó una indicación al artículo 2° del Mensaje, para intercalar, a continuación del numeral 1) los numerales 2) y 3), nuevos. El numeral 3, que ha pasado a ser 4, es del tenor siguiente

“4) Intercálase en el inciso quinto del artículo 26, después del punto seguido (.) que separa las dos oraciones que lo conforman, lo siguiente:

"Dicho informe deberá señalar, además, el número de alumnos beneficiados con el sistema de exenciones establecido en el artículo 24 y el monto total de recursos que se destinó a dicho fin."

También los señores Montes y Olivares presentaron una indicación de idéntico tenor.

Esta indicación tiene por objeto dar mayor trasparencia a la información que debe entregar el sostenedor a la comunidad escolar respecto del número de alumnos beneficiados con el sistema de exenciones.

Puesta en votación, es aprobada por unanimidad.

ARTÍCULO 2°

Numeral 2, que pasa a ser 5), letra a)

El Ejecutivo propone incorporar a continuación del inciso primero del artículo 37 del decreto con fuerza de ley N°2, 1998, de Educación, el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente:

"Se pagará una subvención anual de apoyo al mantenimiento por alumnos de Educación de Adultos, que será de 0,1362 unidades de subvención educacional (U.S.E.) para la Educación General Básica; 0,3103 U.S.E. para la Educación Media hasta 25 horas semanales presenciales de clases; y 0,3999 U.S.E. para la Educación Media con más de 25 horas semanales presenciales de clases. Esta subvención sólo se pagará cuando este tipo de educación se preste en establecimientos educacionales reconocidos oficialmente. En este caso, siempre se pagará el 100% de la subvención que corresponda, independientemente de la que se deba pagar por los alumnos que cursen los otros tipos de enseñanza que pueda impartir el establecimiento y no le será aplicable lo dispuesto en el inciso octavo de este artículo."

Esta norma crea una subvención de mantenimiento que se refiere al desgaste de las instalaciones a favor de los establecimientos que tienen una tercera jornada destinada a la educación de adultos, que sólo existía para el mantenimiento de los establecimientos con jornada diurna.

Puesta en votación, es aprobada por unanimidad.

ARTÍCULO 2°

Numeral 2 que pasa a ser 5, letra b)

El Mensaje propone reemplazar en el actual inciso tercero del artículo 37 del artículo 37 del decreto con fuerza de ley N°2, 1998, de Educación, que ha pasado a ser cuarto, la expresión "al inciso primero" por "a los incisos primero y segundo".

ARTÍCULO 2°

Numeral 2 que pasa a ser 5, letra c)

El Mensaje propone reemplazar en el actual inciso cuarto del artículo 37 del artículo 37 del decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, de Educación, que ha pasado a ser quinto, la expresión "inciso segundo" por "inciso tercero".

Las dos normas precedentes son adecuaciones de lo aprobado anteriormente que introducen modificaciones al artículo 37 del decreto con fuerza de ley N° 2, de1998, de Educación.

Puestas en votación, fueron aprobadas por unanimidad.

ARTÍCULO 2°

Numeral 2 que ha pasado a ser 5, letra d)

El Mensaje propone reemplazar el actual inciso séptimo del artículo 37 del decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, de Educación que ha pasado a ser octavo, por el siguiente:

"Aquellos establecimientos que atiendan alumnos en doble jornada percibirán, respecto de estos alumnos, sólo el 50% de la subvención a que se refiere este artículo. Asimismo, si en un mismo local escolar funciona en jornada diurna más de un establecimiento del mismo o diferentes sostenedores, cada uno de ellos percibirá este porcentaje. La subvención de mantenimiento por alumno interno se pagará siempre completa."

La disposición resuelve un problema de interpretación de la ley vigente en cuanto a que bastaba que el establecimiento tuviera sólo un curso en doble jornada, aunque todo el resto estuviera en Jornada Escolar Completa, para que se pagara el 50% . Ahora el pago se hará de manera proporporcional y por tanto el control y el registro se hará por curso, entendiendo que es posible por ley entrar al régimen de Jornada Escolar Completa de manera escalonada en proporción a los cursos que se vayan incorporando al régimen de Jornada Escolar Completa.

Puesta en votación, fue aprobada por unanimidad.

ARTÍCULO 2°

Numerales 6 y 7, nuevos

Por indicación de la señorita Saa se propone agregar los siguientes numerales 6) y 7), nuevos al artículo 2° del Mensaje.

"6) Intercálase, a continuación del inciso primero del articulo 43, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser tercero:

"Se considerarán infracciones menos graves:

a) El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 24, inciso tercero y siguientes;

b) El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 26, inciso quinto; y

c) La retención de documentos necesarios para que el alumno pueda matricularse en otro establecimiento, sin perjuicio de las acciones legales que el establecimiento pueda desarrollar para asegurar el cobro de lo adeudado por padres y apoderados."

Los señores Montes y Olivares presentaron una indicación de idéntico tenor.

Estas indicaciones propugnan sanciones intermedias para una serie de situaciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones señaladas en los artículos 24 ( referidas al sistema de exención total o parcial del pago mensual) y 26 (sobre el informe anual a la comunidad, sobre la forma en que se utilizaron los recursos que ingresaron por vía del financiamiento compartido, el avance del proyecto educativo y la contribución al mejoramiento de la calidad de la educación por parte del establecimiento).

Puesta en votación la letra a), fue aprobada por unanimidad, las letras b) y c), fueron aprobadas por mayoría de votos.

La segunda indicación anunciada precedentemente, de la señorita Saa tiene por objeto agregar un numeral 7, nuevo, para sustituir la primera parte del inciso segundo del artículo 45 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, de Educación, hasta el punto seguido (.) por la siguiente frase:

"En caso de infracciones que tienen el carácter de menos graves, sólo podrán aplicarse las sanciones contempladas en las letras a) y b). Las de las letras c) a e) además podrán ser aplicadas en caso de infracciones graves."

Los señores Montes y Olivares presentaron una indicación de idéntico tenor.

La indicación tiene por finalidad establecer que en caso de infracciones que tienen el carácter de menos graves, sólo podrán aplicarse las sanciones de multa y suspensión de pago de subvención, consignadas en las letras a) y b) del artículo 45. En cambio, en el caso de infracciones graves correspondería aplicar las sanciones contempladas en las letras c) a e ). Del mismo artículo, esto es, privación total o parcial, temporal o definitiva de la subvención, revocación del reconocimiento oficial e inhabilidad temporal o perpetua de los sostenedores.

Puestas en votaciones las indicaciones referidas, fueron aprobadas por unanimidad.

ARTÍCULO 3°

Numeral 1

El Mensaje propone reemplazar en el inciso tercero del artículo 8º de la ley 19.715, sobre mejoramiento especial para los profesionales de la educación la expresión "el inciso anterior" por "los incisos anteriores".

El precepto propuesto tiene por objeto precisar que será considerada infracción grave, cualquiera de las obligaciones impuestas a los sostenedores en los incisos primero y segundo del artículo 8° sobre la destinación de los recursos que reciban los sostenedores por concepto del aumento de la subvención.

Puesta en votación, sin discusión, es aprobada por unanimidad.

ARTÍCULO 3°

Numeral 2

El Mensaje propone agregar al número tres del inciso segundo del artículo 16 de la ley 19.715, a continuación del punto final (.), que se reemplaza por una coma (,) la siguiente oración: "o desempeñarse en iguales condiciones en los establecimientos regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980."

Mediante esta modificación se incorpora a los docentes de los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, que otorga un mejoramiento especial para los profesionales de la educación, al denominado Programa de Apoyo a la Docencia, con el fin fortalecer la profesión docente.

Puesto en votación, es aprobado por mayoría de votos.

*******

El Mensaje proponía un artículo 4° y un artículo 5° en este proyecto de ley, los que por propia indicación del Ejecutivo se acordó suprimir.

La indicación para suprimir fue aprobada por unanimidad.

******

ARTICULO 6° que ha pasado a ser 4°

El Mensaje proponía un artículo 6° que ha pasado a ser 4°, del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 4º.- La subvención anual de apoyo al mantenimiento por alumnos de Educación de Adultos que se crea por el literal a), del número 5, del artículo segundo de esta ley, se pagará a contar del año 2003.”

El sentido de la proposición del Mensaje esta claro en su propio texto. No obstante es necesario precisar que la referencia fue corregida de acuerdo con el artículo 15 del reglamento de la H. Cámara de Diputados.

Puesta en votación, fue aprobada por unanimidad.

ARTICULOS TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORO

El Ejecutivo presentó indicación para intercalar, antes del artículo transitorio del mensaje, el siguiente artículo primero transitorio, nuevo, pasando aquél a ser "artículo segundo transitorio", del siguiente tenor:

"Artículo primero transitorio.- Los sostenedores que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, hayan garantizado la entrega del aporte suplementario por costo de capital adicional con la constitución de hipoteca y/o prohibición de conformidad con la ley N° 19.532, podrán solicitar y el Ministerio de Educación aceptar, la modificación de las mismas para el sólo efecto que se adecuen al nuevo plazo que corresponda de acuerdo con lo previsto en esta ley."

Esta indicación guarda relación con la rebaja de la hipoteca de cincuenta a treinta años. La modificación hace posible que la rebaja del plazo tenga efecto retroactivo. para lo cual los sostenedores podrán solicitar y el Ministerio de Educación aceptar la modificación para el sólo efecto de que la garantía se adecue al nuevo plazo.

Puesta en votación, fue aprobada por unanimidad.

ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO

Finalmente en el Mensaje se establece el financiamiento del mayor gasto fiscal para el año 2002, mediante la siguiente disposición:

“El mayor gasto fiscal que represente en el año 2002 la aplicación de esta ley, se financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33-104, de la Partida Presupuestaria Tesoro Público y al presupuesto del Ministerio de Educación."

Puesto en votación, fue aprobado por unanimidad.

VIII.DISPOSICIONES E INDICACIONES RECHAZADAS.

Cabe señalar que algunas de las indicaciones rechazadas lo fueron, porque se estimó que en el segundo informe deberían ser objeto de un mejor estudio y análisis.

ARTÍCULO 1°

Numeral 1

1.-Disposición del Mensaje, al artículo 1°, numeral 1), letra a), del siguiente tenor:

a) Sustitúyese, en el inciso primero, el guarismo "2002" por "2007”

2.-Disposición del Mensaje al artículo 1°, numeral 1), letra b), del siguiente tenor:

b) Sustitúyese, en el inciso tercero, el guarismo "2001" por "2006".

3.- Disposición del Mensaje al artículo 1°, numeral 1), letra c), del siguiente tenor:

c) Reemplázase, en el inciso cuarto, la expresión "año 2002" por "inicio del año escolar 2007".

4.-Indicación al artículo 1°, numeral 1), de los diputados señores Bauer, Correa, Prieto y Rojas, para insertar una letra d), nueva, del siguiente tenor:

“d) Sustitúyanse los incisos tercero, cuarto y quinto (sólo 4) por los siguientes):

“Asimismo, quedarán exceptuados de la obligación a que se refiere el inciso primero, los establecimientos educacionales de educación básica y media que tengan un logro promedio superior al 60%, cualquiera sea el sistema de evaluación que se emplee. Para estos efectos será necesario que dicho resultado se obtenga durante dos mediciones consecutivas. En caso contrario, quedarán igualmente excepcionados de la obligación a la que se refiere el inciso primero, durante un año más, a contar del cual deberán volver al nivel superior del referido 60%, pues de no ser así, deberán incorporarse al régimen de jornada escolar completa diurna, en un plazo no superior a tres años, contado desde aquel en el cual el Ministerio de Educación, verifique y comunique los resultados de una tercera medición consecutiva en la que no hubieren obtenido el referido logro en materia de calidad educacional.

No obstante lo anterior los establecimientos que no se encuentren comprendidos dentro de la hipótesis a la que se refiere el inciso anterior, podrán solicitar quedar exceptuados de la obligación a la que se refiere el inciso primero, cuando dicha solicitud cuente con el apoyo de la mayoría de los padres del establecimiento en cuestión.”

ARTÍCULO 1°

Numeral nuevo.

5.-Indicación del diputado señor González para agregar un numeral 2),nuevo, del siguiente tenor:“

“Agrégase en el artículo 2°, N°1, letra B) de la ley 19.532, la siguiente letra d):

“d) Asegurar, dentro de las actividades curriculares no lectivas, un mínimo de 2 horas mensuales para la realización de un Consejo de establecimiento cuya única finalidad será la de actualizar, evaluar y perfeccionar en forma continua el proyecto educativo y optimizar el clima organizacional del establecimiento. Será una especial obligación del Director preparar y animar en forma innovadora y participativa esta actividad, para lo cual podrá solicitar la asesoría de las Secretarías regionales Ministeriales de educación. De igual modo el Director deberá asegurar la realización mensual de al menos un Consejo de Profesores, todo lo cual deberá ser normado por el reglamento.”

ARTÍCULO 1°

Numeral 2.

6.-Indicación de los señores Bauer, Correa, Prieto y Rojas para suprimir el numeral 2) del artículo 1°.

ARTÍCULO 1°

Numeral 3.

7.-Indicación de los señores Bauer, Correa, Prieto y Rojas al numeral 3 del artículo 1° para sustituir la letra b), que pasa a ser c) por la siguiente:

“c) Reemplázase en el inciso segundo la expresión “cincuenta” por “veinte”.

8.-Indicación de los señores Bauer, Correa, Prieto y Rojas, para consultar una letra d) en el artículo 1°, numeral 3), del siguiente tenor:

“d) Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 4° de la ley 19.532 el guarismo “cinco” por “diez”.

9.-Indicación de los señores Espinoza, Montes y Saffirio al número 3 del artículo 1° para intercalar en la letra d) después de la palabra “terreno”, la frase “ la vulnerabilidad socio-económica y educativa de los alumnos...”

10.-Indicación de los señores Bauer, Correa, Prieto y Rojas al número 3 del artículo 1° para suprimir la letra e).

ARTÍCULO 1°

Numeral 6.

11.-Disposición del Mensaje al artículo 1°, numeral 6, del siguiente tenor:

“6) Agrégase, a continuación del artículo 5º, el siguiente artículo 5º bis, nuevo:

"Artículo 5 bis.- Podrán, de la misma forma, postular al aporte suplementario por costo de capital adicional, los sostenedores que proyecten crear y sostener nuevos establecimientos subvencionados bajo el régimen de jornada escolar completa diurna, hasta el inicio del año escolar 2006, en comunas o localidades en que la capacidad de la infraestructura de los establecimientos educacionales existentes sea insuficiente para atender a la población en edad escolar correspondiente. Las personas adjudicatarias deberán ser las sostenedoras de los establecimientos cuya creación se financie conforme a este artículo.

Asimismo, podrán postular al aporte suplementario por costo de capital adicional los sostenedores de establecimientos reconocidos oficialmente para incorporar un nuevo nivel completo de enseñanza (básica o media), siempre que se cumplan los requisitos y plazos señalados en el inciso anterior.

Los valores máximos y condiciones de financiamiento, al igual que la forma de determinar la existencia de déficit de infraestructura, en los casos señalados en los dos incisos anteriores, se establecerá en el reglamento, el que deberá considerar, en todo caso, la participación de las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación y de Planificación en la determinación de dichos déficit. En todo caso, el aporte suplementario por costo de capital adicional no podrá exceder del 50% de las intervenciones que se pueden financiar conforme a esta ley, de acuerdo a los valores máximos que fije el reglamento. A los establecimientos que se instalen de conformidad a esta norma y que funcionen en el régimen de financiamiento compartido, les serán aplicables los descuentos por ese concepto de conformidad al inciso final del artículo quinto y a la regla del artículo sexto de esta ley.".

12.-Indicación de los señores Bauer, Correa, Martínez, Prieto y Rojas para agregar en el numeral 6, lo siguiente:

“Agrégase un inciso final del siguiente tenor:

El procedimiento a que se refiere este artículo quedará sometidos a la normativa que regula los contratos de Obras Públicas”.

ARTÍCULO 1°

Numeral 7.

13.-Indicación de los señores Bauer, Correa, Prieto y Rojas al numeral 7) del artículo 1° del Mensaje, para suprimir la letra b).

14.-Indicación de los señores Bauer, Correa, Prieto y Rojas al numeral 7 del artículo 1° del Mensaje, para eliminar la letra c).

15.-Indicación de los señores Bauer, Correa, Martínez, Prieto y Rojas al numeral 7) del artículo 1° del Mensaje, para reemplazar la letra c) por lo siguiente:

“c) Reemplázanse los incisos cuarto y quinto por el siguiente:

“En el convenio se deberá estipular la obligación del adjudicatario de no destinar el inmueble a un fin diverso al educacional durante un plazo de 20 años, como requisito previo para acceder a la entrega de aportes, a fin de asegurar que éstos sean destinados al cumplimiento efectivo de los objetivos para los cuales se otorguen. La prohibición deberá inscribirse en el Conservador de Bienes Raíces”.

16.-Indicación de los señores Bauer, Correa, Martínez, Prieto y Rojas para consultar en el numeral 7) del artículo 1°, una letra nueva que diga:

“ ) Sustitúyense los incisos cuarto y quinto por los siguientes:

“En el convenio se estipulará la obligación del sostenedor de constituir hipotecas, avales o codeudores a favor del Fisco, o la prohibición de enajenar, gravar y ejecutar actos y celebrar contratos sobre el inmueble en el cual funciona el establecimiento educacional, como requisito previo para acceder a la entrega de aportes, a fin de asegurar que éstos sean destinados al cumplimiento efectivo de los objetivos para los cuales se otorguen. Si el establecimiento funciona en más de un inmueble, el Ministerio de Educación, en los casos calificados que establezca el reglamento y siempre que se garantice la recuperación por el Fisco del aporte entregado, podrá autorizar que la hipoteca o prohibición, según corresponda, no se constituyan sobre todos los inmuebles. La caución que deba constituir el sostenedor beneficiario del aporte será calificada por el Ministerio de Educación.

La hipoteca, o la prohibición, según corresponda, deberán inscribirse en el Conservador de Bienes Raíces, por un plazo de 20 años.”

17.-Indicación de los señores Bauer, Correa, Prieto y Rojas al numeral 7) del artículo 1° del Mensaje, para sustituir la letra d) por la siguiente:

“d) Reemplázase el inciso séptimo por los siguientes, pasando el actual inciso octavo a ser noveno y así sucesivamente:

“El Ministerio de Educación, por resolución fundada, podrá autorizar el alzamiento de la prohibición de que trata este artículo, siempre que se mantenga la autorización del inmueble para fines educacionales durante el tiempo señalado. Igualmente, el Ministerio podrá exigir que se restablezca la prohibición por el tiempo que corresponda.

El mismo derecho y en las mismas condiciones podrán ejercerlo los sostenedores dueños del inmueble en que funciona el establecimiento, en cuyo caso, deberán restituir la proporción correspondiente al aporte de capital, que hayan efectivamente utilizado, expresados en unidades tributarias mensuales, más el interés bancario promedio existente entre la fecha de la entrega y la del referido reintegro.”.

18.-Indicación de los señores Bauer, Correa, Prieto y Rojas al numeral 7) del artículo 1° del Mensaje, para sustituir en la letra d) las conjunciones “y/o” por “o” las dos veces que aparece.

19.-Indicación del señor Errázuriz al numeral 7) del artículo 1° del Mensaje para eliminar en la letra e) la expresión “A los sostenedores del sector municipal (municipalidades y corporaciones municipales), no les será exigible la constitución de hipoteca respecto de los inmuebles de dominio municipal; y””

20.-Indicación de los señores Bauer, Correa, Prieto y Rojas al numeral 7) del artículo 1° del Mensaje, para agregar una letra nueva que diga:

“ ) Suprímese el inciso octavo.”

21.Indicación de los señores Bauer, Correa, Prieto y Rojas al numeral 7) del artículo 1° del mensaje, para agregar una letra nueva que diga:

“ ) Elimínase el inciso undécimo.

ARTÍCULO 1°

Numeral 9.

22.-Disposición del Mensaje, al artículo 1°, numeral 9), del siguiente tenor: “9) Reemplázase el artículo 9º por el siguiente:

"Artículo 9º.- Para facilitar las inversiones del aporte suplementario por costo de capital adicional en la infraestructura requerida para incorporar a los establecimientos educacionales al régimen de jornada escolar completa diurna, el Ministerio de Educación podrá celebrar convenios con instituciones públicas y/o privadas, con el objeto de otorgar asistencia técnica, para los fines señalados.".

23.-Indicación de los señores Bauer, Correa, Martínez, Prieto y Rojas al numeral 9) del artículo 1° para insertar un inciso nuevo al precepto que se propone en el mensaje, del siguiente tenor:

“El Ministerio de Educación deberá mantener un listado actualizado de las empresas que presten esta asesoría, en el cual indicará su naturaleza jurídica y la individualización de sus socios mediante su cédula nacional de identidad.”

ARTÍCULO 1°

Numeral 10

24.-Indicación de los señores Bauer, Correa, Prieto y Rojas al numeral 10) que pasaría a ser 11) del artículo 1° del mensaje, para eliminarlo.

25.-Indicación del diputado señor Errázuriz al numeral 10) que pasaría a ser 11) del artículo 1° del mensaje, para agregar a continuación del punto que sigue a la expresión “... un informe escrito de la gestión educativa del establecimiento correspondiente a ese mismo año escolar”, lo siguiente:

“Esta misma obligación regirá respecto de los directores de establecimientos educacionales del sector municipal”.

26.-Indicación de los señores Bauer, Correa, Prieto y Rojas al numeral 10) que pasaría a ser 11) del artículo 1° del mensaje, para eliminar el inciso tercero que se propone.

27.-Indicación de los señores Bauer, Correa, Martínez, Prieto y Rojas para agregar un numeral 12) al artículo 1° del mensaje que diga:

“12) Agrégase una artículo 20 nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 20.- Los establecimientos educacionales regidos por la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, podrán celebrar entre sí, con municipalidades, con otras personas jurídicas de derecho público o privado, o con personas naturales, convenios que tengan por objeto la utilización de infraestructura complementaria a la función docente de aula, tales como gimnasios, casinos, bibliotecas, laboratorios, estadios, teatros, instrumentos musicales, videos, grabadoras u otros recintos o elementos similares.

Los convenios a que se refiere este artículo, podrá ser gratuitos u onerosos, se perfeccionarán por el sólo consentimiento de las partes, pero deberán constar por escrito para los efectos de su prueba y de su fiscalización, cuando corresponda.

No obstante, los establecimientos educacionales que reciban subvención educacional o aporte fiscal directo sólo podrán utilizar infraestructura ajena de propiedad de personas naturales, mediante contrato de arrendamiento.”

ARTÍCULO 2°

Numeral 1.

28.-Indicación de los señores Bauer, Correa, Prieto y Rojas al artículo 2°, número 1) letra a) del mensaje, para eliminarlo.

29.-Indicación de la señorita Saa para sustituir el literal a) del numeral 1) del artículo 2° del mensaje, por el siguiente:

a) Sustitúyese el literal d), por el siguiente:

d) Que cuenten con un reglamento interno que rija las relaciones entre el establecimiento, los alumnos y los padres y apoderados. Dicho reglamento señalará: las normas de convivencia del establecimiento; las sanciones y reconocimientos que origina su infracción o destacado cumplimiento; los procedimientos por los cuales se determinarán las conductas que las ameritan y las instancias de revisión correspondientes.

Los reglamentos internos deberán ser conocidos por los padres y apoderados, para lo cual se entregará una copia del mismo al momento de la matrícula o de su renovación cuando éste haya sufrido modificaciones, dejándose constancia escrita de ello, mediante la firma del padre o apoderado.

Sólo podrán aplicarse sanciones o medidas disciplinarias contenidas en el reglamento interno. Cuando se aplique la medida de expulsión, ésta deberá ser confirmada por una segunda instancia que garantice les derechos del alumno.

Durante la vigencia del respectivo año escolar, los sostenedores y/o directores de los establecimientos educacionales no podrán cancelar la matricula, suspender o expulsar alumnos por causales que se deriven de la situación socioeconómica o del rendimiento académico de éstos.

Las disposiciones de los reglamentos internos que contravengan normas legales y sus reglamentos, se tendrán por no escritas y no podrán servir de fundamento para la aplicación de medidas por parte del establecimiento o conductas de los miembros de la comunidad educativa.

La infracción de cualquiera de las disposiciones de este literal, será sancionada come infracción grave.

Los establecimientos educacionales tendrán un plazo de seis meses contados desde la fecha de publicación de la presente ley para dar cumplimiento con la obligación precedente.".".

30.-Indicación de los señores Montes y Olivares para sustituir el literal a) del numeral 1) del artículo 2° del mensaje, por el siguiente:

“a) Sustitúyese el literal d), por el siguiente:

"d) Que cuenten con un Reglamento Interno que rija las relaciones entre el establecimiento, los alumnos y los padres y apoderados. La elaboración de dicho reglamento se hará con consulta a la Junta Escolar del establecimiento. Dicho reglamento señalará: las normas de convivencia del establecimiento; las sanciones y reconocimientos que origina su infracción o destacado cumplimiento(sic); los procedimientos por los cuales se determinarán las conductas que las ameritan y las instancias de revisión correspondientes.

Los reglamentos internos deberán ser conocidos por los padres y apoderados para lo cual se entregará una copia del mismo al momento de la matrícula o de su renovación cuando éste haya sufrido modificaciones, dejándose constancia escrita de ello, mediante la firma del padre o apoderado.

Sólo podrán aplicarse sanciones o medidas disciplinarias contenidas en el reglamento interno. Cuando se aplique la medida de expulsión, el alumno afectado podrá solicitar la revisión de la medida ante la instancia de apelación que deberá contemplar el Reglamento Interno respectivo. Con todo, la instancia de apelación deberá ser justa e imparcial, no pudiendo participar de ella personas que ya hayan actuado de una u otra forma en instancias anteriores a la apelación. El alumno afectado podrá hacerse acompañar de sus padres o apoderados en los casos que corresponda.

Durante la vigencia del respectivo año escolar, los sostenedores y/o directores de los establecimientos educacionales no podrán cancelar la matrícula, suspender o expulsar alumnos por causales que se deriven de la situación socioeconómica o del rendimiento académico de éstos.

Las disposiciones de los reglamentos internos que contravengan normas legales y los Decretos Supremos que los reglamentan se tendrán por no escritas y no podrán servir de fundamento para la aplicación de medidas por parte del establecimiento o conductas de los miembros de la comunidad educativa. Cualquier persona interesada puede recurrir al Ministerio de Educación para denunciar este hecho y solicitar su modificación.

La infracción de cualquiera de las disposiciones de este literal, será sancionada como infracción grave.

Los establecimientos educacionales tendrán un plazo de seis meses contados desde la fecha de publicación de la presente ley para dar cumplimiento con la obligación precedente."

31.-Indicación del señor Errázuriz a la letra a) numeral 1) del artículo 2° del mensaje, para agregar en el inciso primero de la nueva letra d), luego del punto que sigue a las palabras “revisión correspondientes”, lo siguiente:

“Asimismo, el reglamento deberá considerar una reunión del Centro General de Padres y Apoderados del establecimiento y del centro de padres de cada curso, a lo menos una vez al año. También deberá contemplar que al inicio del año escolar, los padres deberán tener siempre la libertad de comprar directamente los útiles escolares que se emplearán durante el año, sin ser obligados a pagar al colegio una suma determinada para que sea el establecimiento educacional el que los adquiera.

Las infracciones a este artículo serán sancionadas de acuerdo a la letra a) del artículo 45 del DFL N° 2 del Educación, de 1998”.

32.-Indicación de los señores Bauer, Correa, Prieto y Rojas a la letra a) numeral 1) del artículo 2° del mensaje, para modificar el literal d) propuesto, de la siguiente forma:

“1) Eliminar en su inciso segundo la siguiente frase “o de la renovación anual de su pago”.

2) Eliminar en su inciso tercero la siguiente frase “o reglamentarias”.

3) Reemplazar su inciso quinto por el siguiente:

En caso de que un establecimiento no contenga dentro de su reglamento disposiciones tendientes a cumplir con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2° de la ley N° 18.962, orgánica constitucional de Enseñanza, deberá otorgar, desde doce semanas anteriores al parto y seis posteriores al mismo, un permiso a la alumna que se encuentra embarazada, debiendo darle facilidades para la lactancia del hijo.

Este derecho implicará que el establecimiento educacional recibirá una subvención igual a la que correspondería si la alumna asistiera normalmente a clases.”.

33.-Indicación del señor Errázuriz a la letra a) del numeral 1) del artículo 2° del mensaje, para eliminar en el inciso tercero de la nueva letra d) las palabras “o reglamentarias”.

34.-De los señores Bauer, Correa, Prieto y Rojas a la letra b) numeral 1) del artículo 2° del mensaje, para eliminar la letra b) propuesta.

35.-De los diputados señores Montes y Olivares al numeral 1) del artículo 2° del mensaje, para consultar la siguiente letra b) nueva, pasando la letra b) a ser c) del siguiente tenor:

“b) Agrégase el siguiente inciso segundo al literal e):

En el caso de los establecimientos educacionales que implementen procesos de selección, el monto y condiciones del derecho o arancel que se cobrará a los padres para participar no podrá superar el 30% del derecho de escolaridad mensual que el propio establecimiento fije, como tope máximo."

36.-De los señores Bauer, Correa, Prieto y Rojas a la letra b) del numeral 1) del artículo 2° del mensaje, para reemplazar la letra b) por la siguiente:

“b) Agrégase el siguiente inciso final al literal e):

“El no pago de compromisos, por parte de los padres o apoderados, dará lugar a que el colegio tome todas las medidas que estime convenientes y que se ajusten a derecho, sin poder afectar a los alumnos, salvo que éstos incurran en faltas sancionados por el reglamento.”

37.-De los señores Bauer, Correa, Prieto y Rojas a la letra d) del numeral 1) del artículo 2° del mensaje, para suprimir la letra d) propuesta.

ARTÍCULO 4º.

38.-Disposición del Mensaje mediante la cual se introducía el artículo 4°, del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 4º.- Introdúcese, a contar del 1 de marzo de 2003, en el artículo 80 del decreto con fuerza de ley N°1, de Educación, de 1996, que aprobó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°19.070, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando a ser cuarto, quinto y sexto los actuales incisos tercero, cuarto y quinto, respectivamente:

La docencia de aula semanal, para los docentes que se desempeñen en establecimientos educacionales que estén afectos al régimen de jornada escolar completa diurna, no podrá exceder de las 32 horas con 15 minutos excluidos los recreos, cuando la jornada contratada fuere igual a 44 horas semanales. El horario restante será destinado a actividades curriculares no lectivas. Cuando la jornada contratada fuere inferior a 44 horas semanales e igual o superior a 38 horas semanales, el máximo de clases quedará determinado por la proporción respectiva.".

ARTÍCULO 5º

39.-Disposición del Mensaje mediante la cual se introducía el artículo 5°, del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 5º.- A contar del 1 de marzo del año 2002, se pagará a los sostenedores de los establecimientos educacionales subvencionados, regidos por el decreto con fuerza de ley N°2, de Educación, de 1998, que se encuentren afectos al régimen de jornada escolar completa diurna, un aumento de la subvención del artículo 9° de dicho cuerpo legal, de acuerdo a la siguiente tabla, expresada en unidades de subvención educacional (U.S.E.):

Nivel y Modalidad de Enseñanza Aumento de subvenciónque imparte el Establecimiento en USE Educacional

________________________________________________________

Educación General Básica (3° a 8°) 0,0327

Educación General Básica Especial Diferencial 0,0994

Educación Media Humanístico-Científica 0,0361

Educación Media Técnico-Profesional Agrícola y Marítima 0,0361

Educación Media Técnico-Profesional Industrial 0,0361

Educación Media Técnico-Profesional Comercial y Técnica 0,0361

_________________________________________________________

Aquellos establecimientos que estén afectos al régimen de jornada escolar completa diurna por sus alumnos de 1° y 2° años de Educación General Básica, percibirán por estos alumnos el mismo incremento a la subvención establecido para la Educación General Básica de 3° a 8° años.

Los sostenedores de los establecimientos educacionales a que se refiere el artículo 4º de la presente ley, percibirán este aumento a contar del 1 de marzo del año 2003.”

IX.-ARTÍCULOS CALIFICADOS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO.

El proyecto no contiene normas que puedan ser consideradas de carácter orgánico constitucional ni de quórum calificado.

X.-ARTÍCULOS Y DISPOSICIONES DEL PROYECTO DESPACHADO POR LA COMISIÓN QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA.

La Comisión estimó que los siguientes artículos y disposiciones deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda:

ARTÍCULO 1°

Numeral 1)letra a)

letra b)

letra d)

letra e)

Numeral 2)

Numeral 3)letra a)

letra c)

letra d)

letra e)

letra f)

Numeral 4)

Numeral 6)

Numeral 7)

Numeral 8)letra a)

letra b)

letra c)

letra d)

letra e)

letra f)

Numeral 9)

Numeral 11)

Numeral 14)

ARTÍCULO 2°

Numeral 1) letra a)

letra d)

letra e)

Numeral 2)

Numeral 3)

Numeral 4)

Numeral 5)

letra a)

letra b)

letra c)

letra d)

ARTÍCULO 3°

Numeral 1)

Numeral 2)

ARTÍCULO 4°

ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO

ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO.

XI.-TEXTO DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN.

En mérito de lo expuesto y de otros antecedentes que pueda entregar la señorita Diputada Informante, la Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Recreación, somete a la aprobación de la H Cámara, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

"ARTÍCULO 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley Nº 19.532:

1) En el artículo 1°:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

"Los establecimientos educacionales de enseñanza diurna regidos por el decreto con fuerza de ley N°2, de Educación, de 1998, del sector municipal (municipalidades y corporaciones municipales) y los particulares considerados vulnerables socioeconómica y/o educativamente, deberán funcionar, a contar del inicio del año escolar 2007, en el régimen de jornada escolar completa diurna, para los alumnos de los niveles de enseñanza de 3° hasta 8° año de educación general básica y de 1° hasta 4° año de educación media."

b) Incorpórase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando los actuales segundo, tercero y cuarto a ser tercero, cuarto y quinto, respectivamente:

"Los demás establecimientos particulares subvencionados deberán funcionar en el régimen de jornada escolar completa diurna a contar del inicio del año escolar 2010."

c) Sustitúyese, en el inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, la expresión "refiere el inciso anterior" por "refieren los incisos anteriores".

d) Reemplázase, en el inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, la expresión "el inciso primero" por "los incisos primero y segundo" y el guarismo "2001" por "2006 o 2009, según corresponda".

e) Sustitúyese, en el inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto, la expresión "año 2002" por "inicio del año escolar 2007 o 2010, según corresponda."

2) Agrégase, a continuación del artículo 3º, el siguiente artículo 3º bis, nuevo:

"Artículo 3º bis.- A aquellos establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, cuya infraestructura sea insuficiente para incorporarse al régimen de jornada escolar completa diurna con la totalidad de sus alumnos en razón de la disponibilidad de aulas, talleres, servicios básicos y mobiliario, el Ministerio de Educación podrá asignarles recursos para superar dicho déficit hasta el año 2006. Con todo, el mobiliario que se adquiera y la infraestructura que se construya o adquiera con dichos recursos, serán de propiedad del Fisco, y quedarán sujetos al mismo régimen de administración de los demás bienes entregados con motivo de los convenios de administración ya suscritos.

Por decreto supremo del Ministerio de Educación, que deberá ser suscrito, además, por el Ministro de Hacienda, se regulará la forma en que se asignarán estos recursos."

3) En el artículo 4º:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

"Los sostenedores de establecimientos educacionales a que se refiere el artículo 1°, cuya planta física resulte insuficiente para incorporarse con la totalidad de sus alumnos al régimen de jornada escolar completa diurna entre el inicio del año escolar de 1998 y hasta el término del año escolar de 2006, podrán percibir, a partir del primero del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley, un aporte suplementario por costo de capital adicional. Dicho aporte consistirá en un monto de recursos que se entregará en una o más cuotas, dependiendo del monto del mismo, durante un período de hasta quince años. El aporte deberá ser destinado a los siguientes tipos de intervenciones: construcción de nuevos establecimientos, recuperación de establecimientos existentes en los casos y condiciones que el reglamento señale, habilitación, normalización o ampliación, a la adquisición de inmuebles construidos o a la adquisición de equipamiento y mobiliario. El aporte no podrá ser utilizado para la adquisición o arriendo de terrenos."

b) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "cincuenta" por "treinta".

c) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

"Para acceder a la entrega del aporte, los sostenedores que no sean propietarios del inmueble en que funciona el establecimiento educacional, deberán acompañar el instrumento público correspondiente, debidamente inscrito en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, que lo habilita para destinarlo a dicho uso por un período equivalente a aquel por el que se deba constituir la hipoteca y prohibición a que se refiere el artículo 8° de esta ley. En el caso de establecimientos del sector municipal (municipalidades y corporaciones municipales) que funcionen en inmuebles fiscales, no será necesaria dicha autorización."

d) Sustitúyese el inciso quinto por el siguiente:

"Dichos valores máximos serán fijados en el reglamento, de acuerdo con el número de alumnos que no puedan ser atendidos en jornada escolar completa diurna en los establecimientos en situación deficitaria, el tipo de intervención requerida, la modalidad de adquisición de inmuebles construidos, la ubicación geográfica, el tipo de enseñanza que imparte, las características topográficas del terreno y la modalidad de entrega del aporte, el cual será fijado en unidades tributarias mensuales a la fecha que establezcan las bases de cada concurso."

e) Incorpórase, a continuación del inciso quinto, el siguiente inciso sexto, nuevo, pasando los actuales sexto a noveno a ser séptimo a décimo, respectivamente:

"Los recursos correspondientes al aporte suplementario por costo de capital adicional que se entreguen a los sostenedores de conformidad con esta ley, no serán embargables. Sin embargo, esta inembargabilidad no regirá respecto de los juicios seguidos por el Ministerio de Educación por incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha entrega."

f) Sustitúyese el actual inciso séptimo, que ha pasado a ser octavo, por el siguiente:

"Para efectos de la determinación de este aporte, se entenderá que un establecimiento educacional se encuentra en situación deficitaria, cuando la totalidad de sus alumnos matriculados entre tercer año de educación general básica y cuarto año de educación media, al mes que se señale en las bases del respectivo concurso, no pueda ser atendido bajo el régimen de jornada escolar completa diurna en razón de la disponibilidad de aulas, servicios básicos o mobiliario. El mes a que se refiere este inciso deberá, en todo caso, ser anterior a la fecha del llamado a dicho concurso.".

4) Agrégase, a continuación del artículo 4º, el siguiente artículo 4º bis, nuevo:

"Artículo 4° bis.- El Ministerio de Educación, en ningún caso, podrá entregar más recursos que el aporte adjudicado en los concursos a que se refiere esta ley. Toda disminución del costo total del proyecto presentado por el sostenedor y considerado para su adjudicación en un determinado concurso, significará la disminución del aporte en la misma proporción en que disminuya el costo total del proyecto."

5) Deróganse los incisos cuarto y quinto del artículo 5º.

"6) Agrégase, a continuación del artículo 5º, el siguiente artículo 5º bis, nuevo:

"Artículo 5 bis.- Podrán, de la misma forma, postular al aporte suplementario por costo de capital adicional, los sostenedores que proyecten crear y sostener nuevos establecimientos subvencionados bajo el régimen de jornada escolar completa diurna, hasta el inicio del año escolar 2006, en comunas o localidades en que la capa-cidad de la infraestructura de los establecimientos educacionales existentes sea insuficiente para atender a la población en edad escolar correspondiente. Las personas adjudicatarias deberán ser las sostenedoras de los establecimientos cuya creación se financie conforme a este artículo.

Asimismo, podrán postular al aporte suplementario por costo de capital adicional los sostenedores de estable-cimientos subvencionados reconocidos oficialmente para incorporar un nuevo nivel completo de enseñanza (básica o media), siempre que se cumplan los requisitos y plazos señalados en el inciso anterior.

En todo caso, los establecimientos o niveles que se creen de acuerdo con este artículo, deberán funcionar con la totalidad de sus cursos desde que obtengan el reconocimiento oficial.

Los valores máximos y condiciones de financiamiento, al igual que la forma de determinar la existencia de déficit de infraestructura, en los casos señalados en los dos primeros incisos, se establecerá en el reglamento, el que deberá considerar, en todo caso, la existencia de una resolución fundada de las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación y Planificación sobre la determinación de dichos déficit. En todo caso, el aporte suplementario por costo de capital adicional no podrá exceder del 50% de las intervenciones que se pueden financiar conforme a esta ley, de acuerdo a los valores máximos que fije el reglamento. A los establecimientos que se instalen de conformidad a esta norma y que funcionen en el régimen de financiamiento compartido, les serán aplicables los descuentos por ese concepto de conformidad al inciso final del artículo quinto y a la regla del artículo sexto de esta ley.".".

7) Reemplázase el inciso final del artículo 7°, por el siguiente:

"El Presidente de la República, mediante decreto fundado, podrá establecer distintas modalidades de asignación o de aumento del aporte, o establecer alguna exención en cuanto al cumplimiento de alguno de los requisitos para acceder a éste, en situaciones especiales de necesidad pública, alta vulnerabilidad, emergencia o fuerza mayor.”

8) En el artículo 8º:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

"Para acceder al aporte, el sostenedor que haya sido declarado adjudicatario en virtud del concurso que se indica en el artículo anterior, deberá suscribir un convenio con el Ministerio de Educación, que se aprobará por resolución de esta Secretaría de Estado. En dicho convenio se establecerán los derechos y obligaciones de las partes y deberá ser protocolizado por el sostenedor, a su costa. Para todos los efectos legales, el convenio debidamente protocolizado tendrá valor de instrumento público y constituirá título ejecutivo respecto de las obligaciones del adjudicatario. La no suscripción del convenio dentro del plazo establecido en las bases, hará caducar de pleno derecho el aporte obtenido, salvo circunstancias que no le sean imputables al sostenedor y que calificará el Ministerio de Educación por resolución fundada en única instancia."

b) Elimínase en el inciso segundo la expresión "o arriendo".

c) Reemplázase el inciso quinto por el siguiente:

"Conjuntamente con la hipoteca, el convenio exigirá la constitución de una prohibición de enajenar, gravar y ejecutar actos y celebrar contratos sobre el inmueble en que funciona el establecimiento educacional. Si el establecimiento funciona en más de un inmueble, el Ministerio de Educación, en los casos calificados que establezca el reglamento y siempre que se garantice la recuperación por el Fisco del aporte entregado, podrá autorizar que la hipoteca y prohibición no se constituyan sobre todos los inmuebles. Tanto la hipoteca como la prohibición deberán inscribirse conjuntamente en el Conservador de Bienes Raíces por un plazo de treinta años, en el caso de las adquisiciones y construcciones de locales escolares, y de hasta treinta años, en el caso de ampliaciones, habilitaciones, recuperaciones y normalizaciones, dependiendo del monto del aporte."

d) Agrégase, a continuación del punto final (.) del inciso séptimo, en punto seguido (.), lo siguiente: "El mismo derecho y en las mismas condiciones podrán ejercerlo los sostenedores dueños del inmueble en que funciona el establecimiento educacional, cuando dicho inmueble se encuentre hipotecado y/o se haya constituido a su respecto prohibición de gravar y enajenar y/o de celebrar actos y contratos."

e) Intercálase, a continuación del inciso séptimo, el siguiente inciso octavo, nuevo, pasando los actuales incisos octavo a decimoquinto a ser noveno a decimosexto, respectivamente:

"A los sostenedores del sector municipal (municipalidades y corporaciones municipales), no les será exigible la constitución de hipoteca respecto de los inmuebles de dominio municipal; y la prohibición a que se refiere el inciso quinto de este artículo, se constituirá mediante su inscripción en el registro respectivo del Conservador de Bienes Raíces, la que se practicará con el sólo mérito de copia autorizada del convenio en que se consigna, notarialmente protocolizado y previamente aprobado por resolución ministerial. Asimismo, los sostenedores de dicho sector, cuyos proyectos de infraestructura correspondan a establecimientos educacionales que funcionan en inmuebles de dominio del Fisco, estarán exentos de constituir prohibición, salvo que con posterioridad adquieran el bien raíz. Desde ese momento estarán obligados a constituir una prohibición o hipoteca y prohibición, según corresponda, por el plazo de funcionamiento pendiente a esa fecha."

f) Reemplázase el actual inciso duodécimo, que ha pasado a ser decimotercero, por el siguiente:

"Al valor a devolver se le deducirá una trigésima parte de los fondos recibidos por cada año de uso del establecimiento para fines educacionales, contados desde la fecha de funcionamiento efectivo del establecimiento en jornada escolar completa diurna, o la fracción que corresponda si el plazo del gravamen es menor a treinta años".

g) Reemplázase el actual inciso decimotercero, que ha pasado a ser decimocuarto, por el siguiente:

"El que proporcionare antecedentes falsos o adulterados con el propósito de obtener el aporte suplementario por costo de capital adicional a que se refiere esta ley, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo."

h) Reemplázase el actual inciso decimocuarto, que ha pasado a ser decimoquinto, por el siguiente:

"El funcionario municipal o el empleado de la Corporación Municipal que administre los recursos del aporte suplementario por costo de capital adicional, y que incurra respecto de estos recursos en la conducta tipificada en el artículo 236 del Código Penal, será sancionado con las penas corporales que allí se indican, aumentadas en un grado. Si en las operaciones en que interviniere ese funcionario municipal en razón de la administración de dichos recursos o en razón de su cargo, incurriere en alguna de las conductas tipificadas en el artículo 239 del Código Penal, será sancionado con las penas corporales que allí se indican, aumentadas en un grado."

9) Agrégase, a continuación del artículo 8°, el siguiente artículo 8° bis, nuevo:

“Artículo 8° bis.- Si el inmueble en que funciona el establecimiento educacional se encuentra dado en arrendamiento al sostenedor y es subastado en razón de una hipoteca constituida a favor del Ministerio de Educación para garantizar la entrega del aporte suplementario por costo de capital adicional, el subastador no estará obligado a respetar dicho arriendo aún en el caso que se hubiese otorgado por escritura pública inscrita en el Registro respectivo del Conservador de Bienes Raíces correspondiente, con anterioridad a la hipoteca.”

10) Reemplázase el artículo 9º por el siguiente:

"Artículo 9º.- Para facilitar las inversiones del aporte suplementario por costo de capital adicional en la infraestructura requerida para incorporar a los establecimientos educacionales al régimen de jornada escolar completa diurna, el Ministerio de Educación podrá celebrar convenios con instituciones públicas y/o privadas, con el objeto de proveer asistencia técnica para aquellos establecimientos que atienden alumnos vulnerables y/o a los sostenedores que no tengan capacidad técnica para elaborar proyectos.

El Ministerio de Educación deberá mantener un listado actualizado de las empresas que presten esta asesoría, en el cual indicará su naturaleza jurídica y la individualización de sus socios mediante su cédula nacional de identidad.”

11) Reemplázase el artículo 11 por el siguiente:

"Artículo 11.- Al término del segundo semestre de cada año escolar y antes del inicio del próximo año escolar, los directores de los establecimientos educacionales municipales y particulares subvencionados deberán presentar a la comunidad escolar un informe escrito de la gestión educativa del establecimiento correspondiente a ese mismo año escolar.

En la misma oportunidad los establecimientos deberán entregar los resultados obtenidos en las pruebas nacionales de medición de la calidad de la educación, con las siguientes informaciones:

1)1. Un listado con los resultados de cada establecimiento de la misma comuna, ordenados de mejor a peor, con indicación de su calidad de municipal, subvencionado o particular;

2. Los listados equivalentes, correspondientes a las comunas limítrofes a aquella en que se encuentra el establecimiento, y

2)El detalle de los resultados generales y por objetivos correspondientes al establecimiento.

Copia del informe y de las observaciones que hayan presentado por escrito los miembros de la comunidad escolar, quedarán a disposición de los interesados en un registro público que llevará el establecimiento.

En la misma oportunidad, los directores deberán dar cuenta por escrito del uso dado a la subvención de mantenimiento recibida el mes de enero del año por el cual se rinde cuenta. Copia de este informe deberá remitirse al Ministerio de Educación.

Las infracciones a este artículo serán sancionadas de conformidad con la letra a), del artículo 45, del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, de Educación."

12) Intercálase en el inciso primero del artículo 13, después de la palabra “ampliaciones” la expresión: “existentes al 31 de diciembre de 2001 que ..” y reemplázase, en el inciso primero del artículo 13, las expresión "dentro del plazo de un año, a contar de la publicación de esta ley," por la siguiente: "hasta el término del año escolar 2004,"

13) Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 3° transitorio, por los siguientes:

"Los proyectos deberán presentarse ante la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Educación, donde se certificará la fecha de recepción.

Si dicha presentación no se resolviera dentro de los 90 días posteriores a su entrega, el proyecto se tendrá por aprobado y, si hubiese sido rechazado, el sostenedor podrá apelar al Subsecretario de Educación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del rechazo. La apelación deberá presentarse en la Secretaría Regional Ministerial de Educación que corresponda. El Subsecretario de Educación resolverá en única instancia en un plazo máximo de quince días hábiles, contados desde la recepción del recurso en la Subsecretaría.".

14) Derógase el artículo 6º transitorio.

ARTÍCULO 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación,:

1) En el artículo 6º:

a) Reemplázase el literal d) por el siguiente:

"d) Que cuenten con un reglamento interno que rija las relaciones entre el establecimiento, los alumnos y los padres y apoderados. En dicho reglamento se deberán señalar las normas de convivencia en el establecimiento; las sanciones y reconocimientos que origina su infracción o destacado cumplimiento; los procedimientos por los cuales se determinarán las conductas que las ameritan; y las instancias de revisión correspondientes.

Los reglamentos internos deberán ser informados y notificados a los padres y apoderados al momento de la matrícula o de la renovación anual de su pago, dejándose constancia escrita de ello, mediante la firma del padre o apoderado correspondiente.

Sólo podrán aplicarse sanciones o medidas disciplinarias contenidas en el reglamento interno. Las disposiciones del reglamento interno que se contrapongan con normas legales o reglamentarias, se tendrán por no escritas y no podrán servir de fundamento para la aplicación de medidas por parte del establecimiento o conductas de los miembros de la comunidad educativa.

Durante la vigencia del respectivo año escolar, los sostenedores y/o directores de los establecimientos no podrán cancelar la matricula o suspender o expulsar alumnos por causales que se deriven, exclusivamente, de la situación socioeconómica o del rendimiento académico de éstos.

El embarazo, la lactancia o la paternidad no podrán ser causal para la aplicación de medidas que excluyan, restrinjan o impidan el ingreso o permanencia en el establecimiento.

Cuando un establecimiento desarrolle procesos de selección, éstos deberán ser objetivos y trasparentes, asegurando el respeto a la dignidad de los alumnos, alumnas y sus familiares.

Al momento de la convocatoria, el sostenedor del establecimiento deberá informar:

a) Número de vacantes ofrecidas y nivel;

b) Plazo de postulación y fecha de publicación de los resultados;

c) Requisitos de los postulantes, antecedentes y documentación a presentar;

d) Tipos de prueba a las que serán sometidos los postulantes;

e) Criterios de selección y sistema de composición del puntaje de los postulantes, y

f) Monto y condiciones del cobro por participar en el proceso.

Una vez hecha la selección, el establecimiento publicará en un lugar visible la lista de los seleccionados con su puntaje en orden alfabético. A los no seleccionados o a sus familiares, cuando lo soliciten, deberá entregárseles un informe con los resultados de sus pruebas firmado por el encargado del proceso de selección del establecimiento.

Los criterios de selección usados por el establecimiento deberán ser respetuosos de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos.”.

La infracción de cualquiera de las disposiciones de este literal, será sancionada como infracción grave."

b) Agrégase el siguiente literal d) bis:

"d) bis. Que cuenten en un lugar visible de la oficina de atención de público con un cartel que enuncie los principales puntos de la Ley 18.962 y del DFL N°2 de Subvenciones en lo que respecta al sistema de admisión, reglamentos y normas disciplinarias. Dicho cartel será distribuido por el Ministerio de Educación a todos los establecimientos.

c) Agrégase el siguiente inciso final al literal e):

"El no pago de compromisos económicos contraídos por el padre o apoderado con motivo del contrato de matrícula u otros con el establecimiento, no podrá servir de fundamento para la aplicación de ningún tipo de sanción a los alumnos ni la retención de documentación académica, sin perjuicio del ejercicio de otros derechos por parte del establecimiento."

d) Reemplázase el inciso segundo de la letra g), por el siguiente:

"Para todos los efectos, se entenderán como horas de trabajo escolar tanto aquellas comprendidas en los planes y programas de estudios oficiales, propios o elaborados por el Ministerio de Educación, como aquéllas que, de manera complementaria a dicho plan y de acuerdo con su proyecto educativo, defina cada establecimiento como de asistencia obligatoria y sujetas a evaluación sin incidencia en la promoción. Dichas horas serán de 45 minutos, tanto para la enseñanza básica como media."

e) Agréganse los siguientes incisos penúltimo y último, nuevos:

"Los establecimientos educacionales que a contar del año 2003 impetren por primera vez la subvención educacional, por todos sus niveles o por un nuevo nivel o modalidad de enseñanza, para tener derecho a ella, deberán funcionar en el régimen de jornada escolar completa diurna por los alumnos correspondientes a los niveles de enseñanza de 3º hasta 8º año de educación general básica y de 1º hasta 4º año de educación media. En todo caso, los alumnos atendidos en jornada escolar completa diurna no podrán ser atendidos con posterioridad en un régimen distinto.

Excepcionalmente, por resolución fundada del respectivo Secretario Regional Ministerial de Educación, se podrá eximir a un establecimiento educacional del cumplimiento de lo señalado en el inciso precedente, cuando por aplicación de dichas normas se impida de manera insalvable el acceso a la educación de alumnos que carezcan de cobertura escolar.”

2) Sustitúyese el inciso séptimo, del artículo 24, por el siguiente:

"Las exenciones que se concedan mediante este sistema, deberán mantenerse mientras las circunstancias socioeconómicas del grupo familiar lo ameriten. Los padres beneficiarios deberán informar, en el más breve plazo, los cambios experimentados en su situación socioeconómica al sostenedor, el que deberá reasignar las exenciones en caso de existir nuevos recursos disponibles. En todo caso, el sostenedor deberá reevaluar los beneficios otorgados al inicio del segundo semestre del año escolar respectivo."

3) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 24:

“Las Direcciones Provinciales de Educación deberán informar, dentro del mes de septiembre de cada año, a las respectivas Secretarías Regionales Ministeriales los establecimiento educacionales que no han dado a conocer a los padres y apoderados el sistema de exención de los cobros mensuales dentro del mes de agosto anterior. Atendidas las circunstancias, la Subsecretaría de Educación podrá retener la subvención hasta que el establecimiento cumpla con la obligación indicada.”

4) Intercálase en el inciso quinto del artículo 26, después del punto seguido (.) que separa las dos oraciones que lo conforman, lo siguiente:

"Dicho informe deberá señalar, además, el número de alumnos beneficiados con el sistema de exenciones establecido en el artículo 24 y el monto total de recursos que se destinó a dicho fin."

5) En el artículo 37:

a) Incorpórase, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente:

"Se pagará una subvención anual de apoyo al mantenimiento por alumnos de Educación de Adultos, que será de 0,1362 unidades de subvención educacional (U.S.E.) para la Educación General Básica; 0,3103 U.S.E. para la Educación Media hasta 25 horas semanales presenciales de clases, y 0,3999 U.S.E. para la Educación Media con más de 25 horas semanales presenciales de clases. Esta subvención sólo se pagará cuando este tipo de educación se preste en establecimientos educacionales reconocidos oficialmente. En este caso, siempre se pagará el 100% de la subvención que corresponda, independientemente de la que se deba pagar por los alumnos que cursen los otros tipos de enseñanza que pueda impartir el establecimiento y no le será aplicable lo dispuesto en el inciso octavo de este artículo."

b) Reemplázase, en el actual inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, la expresión "al inciso primero" por "a los incisos primero y segundo".

c) Reemplázase, en el actual inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto, la expresión "inciso segundo" por "inciso tercero".

d) Reemplázase el actual inciso séptimo, que ha pasado a ser octavo, por el siguiente:

"Aquellos establecimientos que atiendan alumnos en doble jornada percibirán, respecto de estos alumnos, sólo el 50% de la subvención a que se refiere este artículo. Asimismo, si en un mismo local escolar funciona en jornada diurna más de un establecimiento del mismo o diferentes sostenedores, cada uno de ellos percibirá este porcentaje. La subvención de mantenimiento por alumno interno se pagará siempre completa."

6) Intercálase, a continuación del inciso primero del articulo 43, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser tercero:

"Se considerarán infracciones menos graves:

a) El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 24, inciso tercero y siguientes;

b) El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 26, inciso quinto, y

c) La retención de documentos necesarios para que el alumno pueda matricularse en otro establecimiento, sin perjuicio de las acciones legales que el establecimiento pueda desarrollar para asegurar el cobro de lo adeudado por padres y apoderados.".

7) Sustitúyese la primera parte del inciso segundo del artículo 45, hasta el punto seguido (.) por la siguiente frase:

"En caso de infracciones que tienen el carácter de menos graves, sólo podrán aplicarse las sanciones contempladas en las letras a) y b). Las de las letras c) a e) además podrán ser aplicadas en caso de infracciones graves.".

ARTÍCULO 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 19.715:

1) Reemplázase, en el inciso tercero del artículo 8º, la expresión "el inciso anterior" por "los incisos anteriores".

2) Agrégase, al número tres del inciso segundo del artículo 16, a continuación del punto final (.), que se reemplaza por una coma (,) la siguiente oración: "o desempeñarse en iguales condiciones en los establecimientos regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980."

ARTÍCULO 4º.- La subvención anual de apoyo al mantenimiento por alumnos de Educación de Adultos que se crea por el literal a), del número 5, del artículo 2° de esta ley, se pagará a contar del año 2003.

ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO.- Los sostenedores que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, hayan garantizado la entrega del aporte suplementario por costo de capital adicional con la constitución de hipoteca y/o prohibición de conformidad con la ley N° 19.532, podrán solicitar y el Ministerio de Educación aceptar, la modificación de las mismas para el solo efecto que se adecuen al nuevo plazo que corresponda de acuerdo con lo previsto en esta ley.

ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO.- El mayor gasto fiscal que represente en el año 2002 la aplicación de esta ley, se financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33-104, de la Partida Presupuestaria Tesoro Público y al presupuesto del Ministerio de Educación.".

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Se designó DIPUTADA INFORMANTE a la señorita MARÍA ANTONIETA SAA DÍAZ.

Tratado y acordado en sesiones de fechas 1°, 2, 8, 9, 15, 16, 29 y 30 de abril; 14 de mayo; 3 y 4 de junio; 9, 16, y 30 de julio; 13 y 20 de agosto; 3 y 4 de septiembre con la asistencia de los HH. Diputados señores Carlos Montes Cisternas (Presidente), Eugenio Bauer Jouanne, Germán Becker Alvear, Sergio Correa De La Cerda, Fidel Espinoza Sandoval, Rodrigo González Torres, Rosauro Martínez Labbé, Carlos Olivares Zepeda, Pablo Prieto Lorca, Manuel Rojas Molina y Eduardo Saffirio Suárez, y de la señora Diputada doña Carolina Tohá Morales y de la Diputada señorita María Antonieta Saa Díaz, y de los diputados no miembros de la Comisión señores Maximiano Errázuriz Eguiguren, Francisco Encina Moriamez, Fulvio Rossi Ciocca, Enrique Accorsi Opazo y José Antonio Kast Rist

SALA DE LA COMISIÓN, a 4 de septiembre de 2002.

JOSÉ VICENCIO FRÍAS

Secretario de la Comisión

ÍNDICE

I.-PERSONAS ESCUCHADAS POR LA COMISIÓN.

II.-ANTECEDENTES GENERALES.

III.-DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO.

IV.-APROBACIÓN DEL PROYECTO.

V.- ARTÍCULOS CALIFICADOS DE CARÁCTER ORGANICO CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO.

VI.-ARTÍCULOS DEL PROYECTO DESPACHADO POR LA COMISIÓN QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA.

VII.-DISPOSICION DECLARADA INADMISIBLE.

VIII.-TEXTO DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN.

1.3. Primer Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 04 de octubre, 2002. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 4. Legislatura 348.

?Informe de la Comisión de Hacienda recaído en el proyecto de ley que modifica el régimen de jornada escolar completa diurna y otros cuerpos legales.

(BOLETÍN Nº 2853-04)

“Honorable Cámara:

La Comisión de Hacienda pasa a informar el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación.

CONSTANCIAS PREVIAS

1.Origen y Urgencias.

La iniciativa tiene su origen en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

2.Disposiciones o indicaciones rechazadas.

No hay.

3.Artículos que no fueron aprobados por unanimidad.

-Las letras c), d), e) y f) del numeral 3) del artículo 1º.

-Los numerales 4), 6), 7), y 8), con excepción de la letra f), del artículo 1º.

-o-

Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto la señora Mariana Aylwin, ministra de Educación; los señores Patricio Vilaplana, jefe de la División de Planificación y Presupuesto; Hugo Montaldo, abogado coordinador de la Jornada Escolar Completa, y Marcos Miranda, coordinador del Programa JEC, todos del mencionado Ministerio, y el señor José Espinoza, asesor de la Dirección de Presupuestos.

El propósito de la iniciativa consiste en ampliar el plazo inicialmente previsto para el ingreso de los establecimientos educacionales al régimen de Jornada Escolar Completa establecido en la ley Nº 19.532, hasta el inicio del año escolar 2007, ya que en dicho plazo el Estado habrá entregado los recursos necesarios para realizar las obras de infraestructura indispensables. Además, se adecuan los mecanismos de inversión y de reconocimiento oficial a los establecimientos educacionales vinculados con el ingreso a la JEC.

En el análisis del proyecto intervino la señora Mariana Aylwin, ministra de Educación, quien manifestó que, no obstante que el sistema de JEC ha sido exitoso en el país, se ha estimado necesario ampliar el plazo primitivamente establecido para que los establecimientos ingresen a este nuevo sistema. Asimismo, se pretende perfeccionar tanto el sistema de ingreso como el de financiamiento de las inversiones en infraestructura.

Explicó que el proyecto de ley, entre otras materias, aborda las siguientes: a) ampliar el plazo inicialmente previsto para el ingreso de los establecimientos educacionales hasta el año 2007, en el caso de los colegios del sector municipal y de alta vulnerabilidad, y hasta el año 2010, para el resto. Sobre el particular, puntualizó que es prioritario para el Gobierno centrar los esfuerzos en los establecimientos vulnerables socio económica y, o educativamente, sin perjuicio de que, en la medida que haya más recursos, se incorporen el resto de los establecimientos; b) disponer la obligatoriedad, a contar del año 2003, de que los nuevos establecimientos subvencionados que se creen operen en el régimen de JEC; c) perfeccionar los mecanismos de inversión, particularmente permitiendo la creación de establecimientos educacionales en comunas o localidades en que la capacidad de los establecimientos existentes sea insuficiente para atender a la población en edad escolar, como también, la instalación de nuevos niveles educacionales respecto de establecimientos ya existentes; d) rebajar el período de constitución de las garantías hipotecarias de 50 a 30 años, toda vez que la infraestructura escolar tiene una vida útil más cercana a esta última; e) establecer una subvención de apoyo al mantenimiento para la educación de adultos que se imparta en establecimientos reconocidos oficialmente, a contar del año 2003, y f) establecer mecanismos más eficaces de protección del derecho a la educación, para lo cual se establecen prohibiciones, cuya transgresión implica una sanción por infracción a la ley sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales.

El señor Patricio Vilaplana señaló que en la actualidad existen 6 mil 370 establecimientos operando en el sistema de JEC, de los cuales 5 mil 23 corresponden a establecimientos vulnerables. Agregó que, a su vez, se han realizado 4 concursos y que en estos momentos se lleva adelante un quinto y sexto concurso.

Puntualizó que el Fisco ha invertido cerca de 300 mil millones de pesos, a lo que se deben sumar los aportes de los privados en el sistema, los que totalizan 378 mil millones de pesos.

El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos, con fecha 3 de enero de 2002, formula los siguientes alcances respecto al proyecto:

-El número 2) del artículo 1º, establece que el Ministerio de Educación podrá asignar recursos a los establecimientos educacionales regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, destinados a crear la infraestructura educacional que permita incorporar a sus alumnos a la jornada escolar completa-diurna. En la ley de Presupuestos de cada año se determinará el monto de recursos que se destinará para este objeto, por lo que esta disposición no representa un mayor gasto fiscal durante el año 2002.

-El número 2) del artículo 2º crea, a contar del año 2003, la subvención anual de apoyo al mantenimiento de los alumnos de educación de adultos en los establecimientos subvencionados.

Lo anterior representa un mayor gasto fiscal anual de $ 350 millones, considerando una matrícula de 116.623 alumnos (a junio del año 2001).

-El artículo 69 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1969, del Ministerio de Educación, establece la hora curricular no lectiva adicional para las jornadas contratadas de docentes con 38 y más horas semanales, que se desempeñen en establecimientos educacionales con régimen de jornada escolar diurna en el sector municipal. En el artículo 4º del proyecto dicha disposición se hace obligatoria para el sector particular subvencionado a contar del mes de marzo del año 2003.

Con el objeto de contribuir al financiamiento de dicha modificación, el artículo 5º del proyecto de ley en comento establece un incremento de la subvención escolar de los establecimientos afectos al régimen de jornada escolar completa diurna, a contar de marzo del año 2002 para el sector municipal y a contar de mes de marzo del año 2003 para el sector particular subvencionado.

Para el año 2002, la aplicación de esta norma representará un mayor gasto fiscal estimado de $ 3.214 millones, con una matrícula en jornada escolar completa diurna proyectada de 809.515 en el sector de educación municipal subvencionado.

Para el año 2003, dicho gasto fiscal se estima en $7.369 millones, correspondiente a la suma de los sectores de educación municipal y particular subvencionado, con una matrícula en jornada escolar completa diurna proyectada de 1.599.192 alumnos.

El mayor gasto fiscal por el presente incremento de la subvención escolar, al momento en que se incorporen todos los alumnos a la jornada escolar completa diurna, será del orden de los $ 13.900 millones anuales, considerando una matrícula de 2.700.000 alumnos.

En resumen, el proyecto de ley representaría el siguiente mayor gasto fiscal:

Con fecha 7 de mayo de 2002, fue presentado un nuevo informe financiero que señala lo siguiente:

-El 3 de mayo de 2002, el Ejecutivo formula una indicación por la cual se suprimen los artículos 4º y 5º de la iniciativa, por lo que los gastos quedan expresados de la siguiente manera:

a.El número 2) del artículo 1º, establece que el Ministerio de Educación podrá asignar recursos a los establecimientos educacionales regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, destinados a crear la infraestructura educacional que permita incorporar a sus alumnos a la jornada escolar completa diurna. En la ley de Presupuestos de cada año se determinará el monto de recursos que se destinará para este objeto, por lo que esta disposición no representa un mayor gasto fiscal durante el año 2002.

b.El número 2) del artículo 2º, crea a contar del año 2003 la subvención anual de apoyo al mantenimiento de los alumnos de educación de adultos en los establecimientos subvencionados.

Lo anterior representa un mayor gasto fiscal anual de $ 350 millones, considerando una matrícula de 116.623 alumnos (a junio del año 2001).

Nota: Este informe financiero reemplaza el anterior de fecha 3 de enero de 2002.

La Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Recreación dispuso en su informe que esta Comisión tomara conocimiento de las siguientes disposiciones: artículo 1º número 1) letras a), b), d) y e); número 2); número 3) letras a), c), d), e) y f); número 4); número 6); número 7); número 8) letras a), b), c), d), e), y f); número 9); número 11) y número 14); artículo 2º número 1) letras a), d) y e); número 2); número 3); número 4); número 5) letras a), b), c) y d); artículo 3º número 1) y número 2); artículo 4º; artículos 1º y 2º transitorios. Por su parte, la Comisión de Hacienda incorporó a su conocimiento la letra b) del número 3) y el numeral 10) del artículo 1º conforme al párrafo segundo del artículo 220 del Reglamento.

En relación con la discusión particular del articulado, cabe señalar lo siguiente:

En el artículo 1º del proyecto, se introducen las siguientes modificaciones a la ley Nº 19.532:

Por el numeral 1), se modifica el artículo 1º, en los términos siguientes:

En la letra a), se sustituye el inciso primero por el siguiente:

“Los establecimientos educacionales de enseñanza diurna regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1998, del sector municipal (municipalidades y corporaciones municipales) y los particulares considerados vulnerables socioeconómica y/o educativamente, deberán funcionar, a contar del inicio del año escolar 2007, en el régimen de jornada escolar completa diurna, para los alumnos de los niveles de enseñanza de 3º hasta 8º año de educación general básica y de 1º hasta 4º año de educación media”..

En la letra b), se incorpora el siguiente inciso segundo, pasando los actuales segundo, tercero y cuarto a ser tercero, cuarto y quinto, respectivamente:

“Los demás establecimientos particulares subvencionados deberán funcionar en el régimen de jornada escolar completa diurna a contar del inicio del año escolar 2010”..

En la letra d), se reemplaza, en el inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, la expresión “el inciso primero” por “los incisos primero y segundo” y el guarismo “2001” por “2006 o 2009, según corresponda”.

En la letra e), se sustituye, en el inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto, la expresión “año 2002” por “inicio del año escolar 2007 o 2010, según corresponda”..

Puestas en votación las letras a), b), d) y e) del numeral 1) del artículo 1º fueron aprobadas por unanimidad.

Por el numeral 2), se agrega a continuación del artículo 3º, el siguiente artículo 3º bis:

“Artículo 3º bis.- A aquellos establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, cuya infraestructura sea insuficiente para incorporarse al régimen de jornada escolar completa diurna con la totalidad de sus alumnos en razón de la disponibilidad de aulas, talleres, servicios básicos y mobiliario, el Ministerio de Educación podrá asignarles recursos para superar dicho déficit hasta el año 2006. Con todo, el mobiliario que se adquiera y la infraestructura que se construya o adquiera con dichos recursos, serán de propiedad del Fisco, y quedarán sujetos al mismo régimen de administración de los demás bienes entregados con motivo de los convenios de administración ya suscritos.

Por decreto supremo del Ministerio de Educación, que deberá ser suscrito, además, por el ministro de Hacienda, se regulará la forma en que se asignarán estos recursos”..

La señora Mariana Aylwin puntualizó que los establecimientos técnico-profesionales ascienden a 70, de propiedad fiscal, los cuales son administrados por corporaciones empresariales. Agregó que, dichos establecimientos, por el hecho de ser fiscales, no participan de los concursos de aporte de capital.

En consideración a lo anterior, se propone que a dichos establecimientos se les asegure los recursos para que puedan ingresar al sistema de Jornada Escolar Completa al inicio del año escolar 2007.

Puesto en votación este numeral fue aprobado por unanimidad.

Por el numeral 3), se modifica el artículo 4º en los siguientes términos:

En la letra a), se sustituye el inciso primero por el siguiente:

“Los sostenedores de establecimientos educacionales a que se refiere el artículo 1º, cuya planta física resulte insuficiente para incorporarse con la totalidad de sus alumnos al régimen de jornada escolar completa diurna entre el inicio del año escolar de 1998 y hasta el término del año escolar de 2006, podrán percibir, a partir del primero del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley, un aporte suplementario por costo de capital adicional. Dicho aporte consistirá en un monto de recursos que se entregará en una o más cuotas, dependiendo del monto del mismo, durante un período de hasta quince años. El aporte deberá ser destinado a los siguientes tipos de intervenciones: construcción de nuevos establecimientos, recuperación de establecimientos existentes en los casos y condiciones que el reglamento señale, habilitación, normalización o ampliación, a la adquisición de inmuebles construidos o a la adquisición de equipamiento y mobiliario. El aporte no podrá ser utilizado para la adquisición o arriendo de terrenos”..

La señora Mariana Aylwin destacó que la norma propuesta amplía las posibilidades de intervención contempladas en la legislación vigente, permitiendo, por ejemplo, la recuperación de establecimientos existentes en los casos y condiciones que el reglamento señale; la habilitación, normalización o ampliación; la adquisición de inmuebles construidos, o la adquisición de equipamiento y mobiliario.

Puesta en votación la letra a) del numeral 3) del artículo 1º fue aprobada por unanimidad.

En la letra b), se reemplaza en el inciso segundo, la expresión “cincuenta” por “treinta”, reduciéndose el plazo máximo de la garantía que deben otorgar los sostenedores.

Puesta en votación la letra b) del número 3 del artículo 1º fue aprobada por unanimidad.

En la letra c), se reemplaza el inciso tercero por el siguiente:

“Para acceder a la entrega del aporte, los sostenedores que no sean propietarios del inmueble en que funciona el establecimiento educacional, deberán acompañar el instrumento público correspondiente, debidamente inscrito en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, que lo habilita para destinarlo a dicho uso por un período equivalente a aquel por el que se deba constituir la hipoteca y prohibición a que se refiere el artículo 8º de esta ley. En el caso de establecimientos del sector municipal (municipalidades y corporaciones municipales) que funcionen en inmuebles fiscales, no será necesaria dicha autorización”..

En la letra d), se sustituye el inciso quinto por el siguiente:

“Dichos valores máximos serán fijados en el reglamento, de acuerdo con el número de alumnos que no puedan ser atendidos en jornada escolar completa diurna en los establecimientos en situación deficitaria, el tipo de intervención requerida, la modalidad de adquisición de inmuebles construidos, la ubicación geográfica, el tipo de enseñanza que imparte, las características topográficas del terreno y la modalidad de entrega del aporte, el cual será fijado en unidades tributarias mensuales a la fecha que establezcan las bases de cada concurso”..

En la letra e), se incorpora a continuación del inciso quinto, el siguiente inciso sexto, pasando los actuales sexto a noveno a ser séptimo a décimo, respectivamente:

“Los recursos correspondientes al aporte suplementario por costo de capital adicional que se entreguen a los sostenedores de conformidad con esta ley, no serán embargables. Sin embargo, esta inembargabilidad no regirá respecto de los juicios seguidos por el Ministerio de Educación por incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha entrega”..

En la letra f), se sustituye el actual inciso séptimo, que ha pasado a ser octavo, por el siguiente:

“Para efectos de la determinación de este aporte, se entenderá que un establecimiento educacional se encuentra en situación deficitaria, cuando la totalidad de sus alumnos matriculados entre tercer año de educación general básica y cuarto año de educación media, al mes que se señale en las bases del respectivo concurso, no pueda ser atendido bajo el régimen de jornada escolar completa diurna en razón de la disponibilidad de aulas, servicios básicos o mobiliario. El mes a que se refiere este inciso deberá, en todo caso, ser anterior a la fecha del llamado a dicho concurso”..

Las letras c), d), e), y f) del número 3 del artículo 1º fueron aprobadas por 4 votos a favor y 2 abstenciones.

Por el numeral 4), se agrega a continuación del artículo 4º, el siguiente artículo 4º bis:

“Artículo 4º bis.- El Ministerio de Educación, en ningún caso, podrá entregar más recursos que el aporte adjudicado en los concursos a que se refiere esta ley. Toda disminución del costo total del proyecto presentado por el sostenedor y considerado para su adjudicación en un determinado concurso, significará la disminución del aporte en la misma proporción en que disminuya el costo total del proyecto”..

Puesto en votación el numeral 4) fue aprobado por 5 votos a favor y 2 abstenciones.

Por el numeral 6), se agrega a continuación del artículo 5º, el siguiente artículo 5º bis:

“Artículo 5 bis.- Podrán, de la misma forma, postular al aporte suplementario por costo de capital adicional, los sostenedores que proyecten crear y sostener nuevos establecimientos subvencionados bajo el régimen de jornada escolar completa diurna, hasta el inicio del año escolar 2006, en comunas o localidades en que la capacidad de la infraestructura de los establecimientos educacionales existentes sea insuficiente para atender a la población en edad escolar correspondiente. Las personas adjudicatarias deberán ser las sostenedoras de los establecimientos cuya creación se financie conforme a este artículo.

Asimismo, podrán postular al aporte suplementario por costo de capital adicional los sostenedores de establecimientos subvencionados reconocidos oficialmente para incorporar un nuevo nivel completo de enseñanza (básica o media), siempre que se cumplan los requisitos y plazos señalados en el inciso anterior.

En todo caso, los establecimientos o niveles que se creen de acuerdo con este artículo, deberán funcionar con la totalidad de sus cursos desde que obtengan el reconocimiento oficial.

Los valores máximos y condiciones de financiamiento, al igual que la forma de determinar la existencia de déficit de infraestructura, en los casos señalados en los dos primeros incisos, se establecerá en el reglamento, el que deberá considerar, en todo caso, la existencia de una resolución fundada de las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación y Planificación sobre la determinación de dichos déficit. En todo caso, el aporte suplementario por costo de capital adicional no podrá exceder del 50% de las intervenciones que se pueden financiar conforme a esta ley, de acuerdo a los valores máximos que fije el reglamento. A los establecimientos que se instalen de conformidad a esta norma y que funcionen en el régimen de financiamiento compartido, les serán aplicables los descuentos por ese concepto de conformidad al inciso final del artículo quinto y a la regla del artículo sexto de esta ley”..

La señora Mariana Aylwin explicó que el concepto de déficit de infraestructura está referido a la población escolar vulnerable. Al respecto, el proyecto de ley propone que, en casos de existir un déficit de cobertura no sólo se pueda crear un nuevo establecimiento, sino que también, si existe déficit de establecimientos para la enseñanza media y un colegio imparte la enseñanza básica, dicho establecimiento pueda postular a incorporar la enseñanza media también.

Puesto en votación el numeral 6) fue aprobado por 5 votos a favor y 3 abstenciones.

Por el numeral 7), se reemplaza el inciso final del artículo 7º, por el siguiente:

“El Presidente de la República, mediante decreto fundado, podrá establecer distintas modalidades de asignación o de aumento del aporte, o establecer alguna exención en cuanto al cumplimiento de alguno de los requisitos para acceder a éste, en situaciones especiales de necesidad pública, alta vulnerabilidad, emergencia o fuerza mayor”..

El diputado señor Alvarado, preguntó si en la aplicación del sistema se han dado situaciones que ameriten la existencia de una norma como la propuesta.

La señora Mariana Aylwin señaló que la disposición propuesta es una norma de excepción para casos que rara vez se dan, pero que requieren de una solución. Así, por ejemplo, mencionó que en la localidad de Montepatria se efectuó un concurso; sin embargo, a raíz de desastres naturales no se pudo construir el establecimiento en el lugar definido originalmente y, al mismo, no se podían emplear los recursos en otro lugar.

Puesto en votación este numeral fue aprobado por 5 votos a favor y 4 abstenciones.

Por el numeral 8), se modifica el artículo 8º de la siguiente manera:

En la letra a), se sustituye el inciso primero por el siguiente:

“Para acceder al aporte, el sostenedor que haya sido declarado adjudicatario en virtud del concurso que se indica en el artículo anterior, deberá suscribir un convenio con el Ministerio de Educación, que se aprobará por resolución de esta Secretaría de Estado. En dicho convenio se establecerán los derechos y obligaciones de las partes y deberá ser protocolizado por el sostenedor, a su costa. Para todos los efectos legales, el convenio debidamente protocolizado tendrá valor de instrumento público y constituirá título ejecutivo respecto de las obligaciones del adjudicatario. La no suscripción del convenio dentro del plazo establecido en las bases, hará caducar de pleno derecho el aporte obtenido, salvo circunstancias que no le sean imputables al sostenedor y que calificará el Ministerio de Educación por resolución fundada en única instancia”..

Puesta en votación la letra a) fue aprobada por 5 votos a favor y 3 abstenciones.

En la letra b), se elimina en el inciso segundo la expresión “o arriendo”.

Puesta en votación la letra b) fue aprobada por 7 votos a favor y 2 abstenciones.

En la letra c), se reemplaza el inciso quinto por el siguiente:

“Conjuntamente con la hipoteca, el convenio exigirá la constitución de una prohibición de enajenar, gravar y ejecutar actos y celebrar contratos sobre el inmueble en que funciona el establecimiento educacional. Si el establecimiento funciona en más de un inmueble, el Ministerio de Educación, en los casos calificados que establezca el reglamento y siempre que se garantice la recuperación por el Fisco del aporte entregado, podrá autorizar que la hipoteca y prohibición no se constituyan sobre todos los inmuebles. Tanto la hipoteca como la prohibición deberán inscribirse conjuntamente en el Conservador de Bienes Raíces por un plazo de treinta años, en el caso de las adquisiciones y construcciones de locales escolares, y de hasta treinta años, en el caso de ampliaciones, habilitaciones, recuperaciones y normalizaciones, dependiendo del monto del aporte”..

Puesta en votación la letra c) fue aprobada por 6 votos a favor y 4 abstenciones.

En la letra d), se agrega a continuación del punto final (.) del inciso séptimo, en punto seguido (.), lo siguiente: “El mismo derecho y en las mismas condiciones podrán ejercerlo los sostenedores dueños del inmueble en que funciona el establecimiento educacional, cuando dicho inmueble se encuentre hipotecado y/o se haya constituido a su respecto prohibición de gravar y enajenar y/o de celebrar actos y contratos”..

Puesta en votación la letra d) fue aprobada por 6 votos a favor y 4 abstenciones.

En la letra e), se intercala a continuación del inciso séptimo, el siguiente inciso octavo, nuevo, pasando los actuales incisos octavo a decimoquinto a ser noveno a decimosexto, respectivamente:

“A los sostenedores del sector municipal (municipalidades y corporaciones municipales), no les será exigible la constitución de hipoteca respecto de los inmuebles de dominio municipal; y la prohibición a que se refiere el inciso quinto de este artículo, se constituirá mediante su inscripción en el registro respectivo del Conservador de Bienes Raíces, la que se practicará con el solo mérito de copia autorizada del convenio en que se consigna, notarialmente protocolizado y previamente aprobado por resolución ministerial. Asimismo, los sostenedores de dicho sector, cuyos proyectos de infraestructura correspondan a establecimientos educacionales que funcionan en inmuebles de dominio del Fisco, estarán exentos de constituir prohibición, salvo que con posterioridad adquieran el bien raíz. Desde ese momento estarán obligados a constituir una prohibición o hipoteca y prohibición, según corresponda, por el plazo de funcionamiento pendiente a esa fecha”..

Puesta en votación la letra e) fue aprobada por 6 votos a favor y 4 abstenciones.

En la letra f), se reemplaza el actual inciso duodécimo, que ha pasado a ser decimotercero, por el siguiente:

“Al valor a devolver se le deducirá una trigésima parte de los fondos recibidos por cada año de uso del establecimiento para fines educacionales, contados desde la fecha de funcionamiento efectivo del establecimiento en jornada escolar completa diurna, o la fracción que corresponda si el plazo del gravamen es menor a treinta años”..

Puesta en votación la letra f) fue aprobada por unanimidad.

Por el numeral 9), se agrega a continuación del artículo 8º, el siguiente artículo 8º bis:

“Artículo 8º bis.- Si el inmueble en que funciona el establecimiento educacional se encuentra dado en arrendamiento al sostenedor y es subastado en razón de una hipoteca constituida a favor del Ministerio de Educación para garantizar la entrega del aporte suplementario por costo de capital adicional, el subastador no estará obligado a respetar dicho arriendo aun en el caso que se hubiese otorgado por escritura pública inscrita en el Registro respectivo del Conservador de Bienes Raíces correspondiente, con anterioridad a la hipoteca”..

El diputado Hidalgo, don Carlos, manifestó dudas respecto de la constitucionalidad del artículo 8º bis propuesto, puesto que, a su juicio, estaría vulnerándose el derecho de propiedad de quien ha inscrito el arriendo en el respectivo registro del Conservador de Bienes Raíces.

El señor Hugo Montaldo argumentó que, para que el subastador esté interesado en la propiedad de que se trata, debe contar con la facultad para no respetar el arriendo que ha sido inscrito, puesto que, en la práctica, muchos inscriben contratos de arriendo que tienen una renta de arrendamiento muy baja y son a muy largo plazo.

Puesto en votación el numeral 9) fue aprobado por unanimidad.

Por el numeral 10), se sustituye el artículo 9º por el siguiente:

“Artículo 9º.- Para facilitar las inversiones del aporte suplementario por costo de capital adicional en la infraestructura requerida para incorporar a los establecimientos educacionales al régimen de jornada escolar completa diurna, el Ministerio de Educación podrá celebrar convenios con instituciones públicas y/o privadas, con el objeto de proveer asistencia técnica para aquellos establecimientos que atienden alumnos vulnerables y/o a los sostenedores que no tengan capacidad técnica para elaborar proyectos.

El Ministerio de Educación deberá mantener un listado actualizado de las empresas que presten esta asesoría, en el cual indicará su naturaleza jurídica y la individualización de sus socios mediante su cédula nacional de identidad”..

Los diputados señores Escalona, Jaramillo, Lagos, Ortiz, Tohá, señora Carolina, y Villouta, presentaron una indicación al numeral 10), del tenor siguiente: para agregar en el inciso primero del artículo 9º que se reemplaza, a continuación de la palabra “proyectos” las expresiones “, para los fines señalados”., con el objeto de precisar de qué proyectos se trata.

Puesto en votación este numeral con la indicación precedente fue aprobado por unanimidad.

Por el numeral 11), se reemplaza el artículo 11 por el siguiente:

“Artículo 11.- Al término del segundo semestre de cada año escolar y antes del inicio del próximo año escolar, los directores de los establecimientos educacionales municipales y particulares subvencionados deberán presentar a la comunidad escolar un informe escrito de la gestión educativa del establecimiento correspondiente a ese mismo año escolar.

En la misma oportunidad los establecimientos deberán entregar los resultados obtenidos en las pruebas nacionales de medición de la calidad de la educación, con las siguientes informaciones:

1.Un listado con los resultados de cada establecimiento de la misma comuna, ordenados de mejor a peor, con indicación de su calidad de municipal, subvencionado o particular;

2.Los listados equivalentes, correspondientes a las comunas limítrofes a aquella en que se encuentra el establecimiento, y

El detalle de los resultados generales y por objetivos correspondientes al establecimiento.

Copia del informe y de las observaciones que hayan presentado por escrito los miembros de la comunidad escolar, quedarán a disposición de los interesados en un registro público que llevará el establecimiento.

En la misma oportunidad, los directores deberán dar cuenta por escrito del uso dado a la subvención de mantenimiento recibida el mes de enero del año por el cual se rinde cuenta. Copia de este informe deberá remitirse al Ministerio de Educación.

Las infracciones a este artículo serán sancionadas de conformidad con la letra a), del artículo 45, del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, de Educación”..

Puesto en votación el numeral 11) fue aprobado por unanimidad.

Por el numeral 14), se deroga el artículo 6º transitorio.

Puesto en votación este numeral fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 2º, se introducen las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación:

Por el numeral 1), se modifica el artículo 6º de la siguiente forma:

En la letra a), se reemplaza el literal d) por el siguiente:

“d) Que cuenten con un reglamento interno que rija las relaciones entre el establecimiento, los alumnos y los padres y apoderados. En dicho reglamento se deberán señalar las normas de convivencia en el establecimiento; las sanciones y reconocimientos que origina su infracción o destacado cumplimiento; los procedimientos por los cuales se determinarán las conductas que las ameritan, y las instancias de revisión correspondientes.

Los reglamentos internos deberán ser informados y notificados a los padres y apoderados al momento de la matrícula o de la renovación anual de su pago, dejándose constancia escrita de ello, mediante la firma del padre o apoderado correspondiente.

Sólo podrán aplicarse sanciones o medidas disciplinarias contenidas en el reglamento interno. Las disposiciones del reglamento interno que se contrapongan con normas legales o reglamentarias, se tendrán por no escritas y no podrán servir de fundamento para la aplicación de medidas por parte del establecimiento o conductas de los miembros de la comunidad educativa.

Durante la vigencia del respectivo año escolar, los sostenedores y/o directores de los establecimientos no podrán cancelar la matrícula o suspender o expulsar alumnos por causales que se deriven, exclusivamente, de la situación socioeconómica o del rendimiento académico de éstos.

El embarazo, la lactancia o la paternidad no podrán ser causal para la aplicación de medidas que excluyan, restrinjan o impidan el ingreso o permanencia en el establecimiento.

Cuando un establecimiento desarrolle procesos de selección, éstos deberán ser objetivos y trasparentes, asegurando el respeto a la dignidad de los alumnos, alumnas y sus familiares.

Al momento de la convocatoria, el sostenedor del establecimiento deberá informar:

a)Número de vacantes ofrecidas y nivel;

b)Plazo de postulación y fecha de publicación de los resultados;

c)Requisitos de los postulantes, antecedentes y documentación a presentar;

d)Tipos de prueba a las que serán sometidos los postulantes;

e)Criterios de selección y sistema de composición del puntaje de los postulantes, y

f)Monto y condiciones del cobro por participar en el proceso.

Una vez hecha la selección, el establecimiento publicará en un lugar visible la lista de los seleccionados con su puntaje en orden alfabético. A los no seleccionados o a sus familiares, cuando lo soliciten, deberá entregárseles un informe con los resultados de sus pruebas firmado por el encargado del proceso de selección del establecimiento.

Los criterios de selección usados por el establecimiento deberán ser respetuosos de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos”..

La infracción de cualquiera de las disposiciones de este literal, será sancionada como infracción grave”..

Los diputados señores Escalona, Hidalgo, Jaramillo, Lagos, Ortiz y Tohá, señora Carolina, presentaron la siguiente indicación, argumentándose que mejora la proposición de la Comisión Técnica:

a)Reemplázase el literal d) por el siguiente:

“d) Que cuenten con un reglamento interno que rija las relaciones entre el establecimiento, los alumnos y los padres y apoderados. En dicho reglamento se deberán señalar: las normas de convivencia en el establecimiento; las sanciones y reconocimientos que origina su infracción o destacado cumplimiento; los procedimientos por los cuales se determinarán las conductas que las ameritan; y, las instancias de revisión correspondientes.

Los reglamentos internos deberán ser informados y notificados a los padres y apoderados para lo cual se entregará una copia del mismo al momento de la matrícula o de su renovación cuando éste haya sufrido modificaciones, dejándose constancia escrita de ello, mediante la firma del padre o apoderado correspondiente.

Sólo podrán aplicarse sanciones o medidas disciplinarias contenidas en el reglamento interno. Cuando se aplique la medida de expulsión, el alumno afectado podrá solicitar la revisión de la medida ante la instancia de apelación que deberá contemplar el reglamento interno respectivo.

Durante la vigencia del respectivo año escolar, los sostenedores y/o directores de los establecimientos no podrán cancelar la matrícula, suspender o expulsar alumnos por causales que se deriven de la situación socioeconómica o del rendimiento académico de éstos.

Las disposiciones de los reglamentos internos que contravengan normas legales, se tendrán por no escritas y no podrán servir de fundamento para la aplicación de medidas por parte del establecimiento o conductas de los miembros de la comunidad educativa.

La infracción de cualquiera de las disposiciones de este literal, será sancionada como infracción grave”..

Puesta en votación la indicación precedente fue aprobada por unanimidad.

En la letra d), se reemplaza el inciso segundo de la letra g), por el siguiente:

“Para todos los efectos, se entenderán como horas de trabajo escolar tanto aquellas comprendidas en los planes y programas de estudios oficiales, propios o elaborados por el Ministerio de Educación, como aquéllas que, de manera complementaria a dicho plan y de acuerdo con su proyecto educativo, defina cada establecimiento como de asistencia obligatoria y sujetas a evaluación sin incidencia en la promoción. Dichas horas serán de 45 minutos, tanto para la enseñanza básica como media”..

Puesta en votación la letra d) fue aprobada por unanimidad.

En la letra e), se agregan los siguientes incisos penúltimo y último, nuevos:

“Los establecimientos educacionales que a contar del año 2003 impetren por primera vez la subvención educacional, por todos sus niveles o por un nuevo nivel o modalidad de enseñanza, para tener derecho a ella, deberán funcionar en el régimen de jornada escolar completa diurna por los alumnos correspondientes a los niveles de enseñanza de 3º hasta 8º año de educación general básica y de 1º hasta 4º año de educación media. En todo caso, los alumnos atendidos en jornada escolar completa diurna no podrán ser atendidos con posterioridad en un régimen distinto.

Excepcionalmente, por resolución fundada del respectivo Secretario Regional Ministerial de Educación, se podrá eximir a un establecimiento educacional del cumplimiento de lo señalado en el inciso precedente, cuando por aplicación de dichas normas se impida de manera insalvable el acceso a la educación de alumnos que carezcan de cobertura escolar”..

Puesta en votación la letra e) fue aprobada por unanimidad.

Por el numeral 2), se sustituye el inciso séptimo, del artículo 24, por el siguiente:

“Las exenciones que se concedan mediante este sistema, deberán mantenerse mientras las circunstancias socioeconómicas del grupo familiar lo ameriten. Los padres beneficiarios deberán informar, en el más breve plazo, los cambios experimentados en su situación socioeconómica al sostenedor, el que deberá reasignar las exenciones en caso de existir nuevos recursos disponibles. En todo caso, el sostenedor deberá reevaluar los beneficios otorgados al inicio del segundo semestre del año escolar respectivo”..

Puesto en votación este numeral fue aprobado por unanimidad.

Por el numeral 3), se agrega el siguiente inciso final al artículo 24:

“Las Direcciones Provinciales de Educación deberán informar, dentro del mes de septiembre de cada año, a las respectivas Secretarías Regionales Ministeriales los establecimiento educacionales que no han dado a conocer a los padres y apoderados el sistema de exención de los cobros mensuales dentro del mes de agosto anterior. Atendidas las circunstancias, la Subsecretaría de Educación podrá retener la subvención hasta que el establecimiento cumpla con la obligación indicada”..

Puesto en votación este numeral fue aprobado por unanimidad.

Por el numeral 4), se intercala en el inciso quinto del artículo 26, después del punto seguido (.) que separa las dos oraciones que lo conforman, lo siguiente:

“Dicho informe deberá señalar, además, el número de alumnos beneficiados con el sistema de exenciones establecido en el artículo 24 y el monto total de recursos que se destinó a dicho fin”..

Puesto en votación este numeral fue aprobado por unanimidad.

Por el numeral 5), se modifica el artículo 37 de la siguiente manera:

En la letra a), se agrega a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero, y así sucesivamente:

“Se pagará una subvención anual de apoyo al mantenimiento por alumnos de Educación de Adultos, que será de 0,1362 unidades de subvención educacional (U.S.E.) para la Educación General Básica; 0,3103 U.S.E. para la Educación Media hasta 25 horas semanales presenciales de clases, y 0,3999 U.S.E. para la Educación Media con más de 25 horas semanales presenciales de clases. Esta subvención sólo se pagará cuando este tipo de educación se preste en establecimientos educacionales reconocidos oficialmente. En este caso, siempre se pagará el 100% de la subvención que corresponda, independientemente de la que se deba pagar por los alumnos que cursen los otros tipos de enseñanza que pueda impartir el establecimiento y no le será aplicable lo dispuesto en el inciso octavo de este artículo”..

En la letra b), se reemplaza en el actual inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, la expresión “al inciso primero” por “a los incisos primero y segundo”.

En la letra c), se reemplaza en el actual inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto, la expresión “inciso segundo” por “inciso tercero”.

En la letra d), se reemplaza el actual inciso séptimo, que ha pasado a ser octavo, por el siguiente:

“Aquellos establecimientos que atiendan alumnos en doble jornada percibirán, respecto de estos alumnos, sólo el 50% de la subvención a que se refiere este artículo. Asimismo, si en un mismo local escolar funciona en jornada diurna más de un establecimiento del mismo o diferentes sostenedores, cada uno de ellos percibirá este porcentaje. La subvención de mantenimiento por alumno interno se pagará siempre completa”..

Puesto en votación este numeral fue aprobado por unanimidad

Los diputados señores Escalona, Hidalgo, Jaramillo, Lagos, Ortiz y Tohá, señora Carolina, y Villouta, presentan una indicación para agregar el siguiente numeral 8) al artículo 2º:

“Artículo octavo transitorio.- Los establecimientos educacionales tendrán un plazo máximo de un año, contado desde la fecha de entrada en vigencia de la presente disposición, para dar cumplimiento a la obligación establecida en el literal d) del artículo 6º de la presente ley”..

Sometida a votación la indicación precedente, se aprobó por unanimidad.

En el artículo 3º, se introducen las siguientes modificaciones a la ley Nº 19.715:

Por el numeral 1), se reemplaza en el inciso tercero del artículo 8º, la expresión “el inciso anterior” por “los incisos anteriores”.

Por el numeral 2), se agrega al número tres del inciso segundo del artículo 16, a continuación del punto final (.), que se reemplaza por una coma (,) la siguiente oración: “o desempeñarse en iguales condiciones en los establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980”..

Puesto en votación el artículo 3º fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 4º, se dispone que la subvención anual de apoyo al mantenimiento por alumnos de Educación de Adultos que se crea por el literal a), del número 5, del artículo 2º de esta ley, se pagará a contar del año 2003.

Puesto en votación el artículo 4º fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 1º transitorio, se señala que los sostenedores que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, hayan garantizado la entrega del aporte suplementario por costo de capital adicional con la constitución de hipoteca y/o prohibición de conformidad con la ley Nº 19.532, podrán solicitar y el Ministerio de Educación aceptar, la modificación de las mismas para el solo efecto que se adecuen al nuevo plazo que corresponda de acuerdo con lo previsto en esta ley.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 2º transitorio, se establece que el mayor gasto fiscal que represente en el año 2002 la aplicación del proyecto, se financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104, de la Partida Presupuestaria Tesoro Público y al presupuesto del Ministerio de Educación.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

Sala de la Comisión, a 4 de octubre de 2002.

Acordado en sesiones de fechas 10 de septiembre y 1 de octubre, de 2002, con la asistencia de los diputados señores Lorenzini, don Pablo (Presidente); Alvarado, don Claudio; Cardemil, don Alberto; Dittborn, don Julio; Escalona, don Camilo; Hidalgo, don Carlos; Jaramillo, don Enrique; Lagos, don Eduardo; Ortiz, don José Miguel; Silva, don Exequiel; Tohá, señora Carolina; Villouta, don Edmundo, y Von Mühlenbrock, don Gastón.

Se designó diputado informante al señor Ortiz, don José Miguel.

(Fdo.): JAVIER ROSSELOT JARAMILLO, Abogado Secretario de la Comisión”.

1.4. Discusión en Sala

Fecha 15 de octubre, 2002. Diario de Sesión en Sesión 7. Legislatura 348. Discusión General. Se aprueba en general.

PERFECCIONAMIENTO DEL RÉGIMEN DE JORNADA ESCOLAR COMPLETA. Primer trámite constitucional.

La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta).-

Corresponde tratar, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que modifica el régimen de jornada escolar completa diurna y otros cuerpos legales.

Diputados informantes de las Comisiones de Educación, Cultura, Deportes y Recreación y de Hacienda son la señora María Antonieta Saa y el señor Ortiz , respectivamente.

Antecedentes:

-Mensaje, boletín Nº 2853-04, sesión 22ª, en 8 de enero de 2002. Documentos de la Cuenta Nº 1.

-Informes de las Comisiones de Educación y Hacienda, sesión 4ª, en 8 de octubre de 2002. Documentos de la Cuenta Nºs 6 y 7, respectivamente.

La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta).-

Tiene la palabra la diputada señora María Antonieta Saa .

La señora SAA (doña María Antonieta) .-

Señora Presidenta, paso a informar sobre el proyecto de ley, originado en un mensaje, que modifica el régimen de jornada escolar completa diurna y otros cuerpos legales.

Durante su discusión en la Comisión, se contó con la colaboración de la ministra de Educación, señora Mariana Aylwin ; del subsecretario de Educación, don José Weinstein , y de los señores Patricio Vilaplana , Hugo Montaldo , Marcos Miranda , Luis Villarroel , Emilio Oñate , Alexis Yáñez , Alejandra Contreras , todos funcionarios del Ministerio de Educación, en las reparticiones de finanzas, Programa JEC, etcétera.

Asimismo, se escuchó a representantes de diversas instituciones, entre ellos, a los señores Jorge Pavez y Darío Vásquez y a la señora Carmen Gallardo , del Colegio de Profesores; a las señoras María de los Ángeles Santander y Paula Pinedo , abogadas del Instituto Libertad y Desarrollo; a la señora Dagmar Raczynski , investigadora de la Dirección de Estudios Sociales de la Pontificia Universidad Católica de Chile; al padre Héctor Vargas , presidente nacional de la Federación de Instituciones de Educación; a Walter Oliva, presidente de la Corporación Nacional de Colegios Particulares Subvencionados de Chile; a las señoras Patricia Matte y María Domeyko , presidenta y secretaria general de la Sociedad de Educación Primaria, respectivamente; a las señoras Sonia Lavín y Silvia Del Solar , directora e investigadora del Programa Interdisciplinario de Investigaciones en Educación Piie, respectivamente; a don Marcos Núñez , presidente de la Federación Nacional de Trabajadores de la Educación; a don Guillermo Mondaca , vicepresidente de la Confederación Nacional de Federaciones y Sindicatos de Trabajadores de la Enseñanza Técnico-Profesional; al padre Juan Díaz , vicario para la Educación de la Iglesia Católica; a don Miguel Gaete de la Fuente, presidente de la Coordinadora de Federaciones de Funcionarios de la Educación Municipal de Chile; a don Juan Ramos Sandoval , director del Liceo José Tohá ; también a los señores Ismael Calderón , Jorge Godoy , Eduardo Catalán , Miguel Villanueva , de la Asociación Metropolitana de Centros de Padres y Apoderados; al obispo Emiliano Soto Valenzuela ; a los señores Felipe Eduardo Vidal y Eduardo Vidal , del Consejo de Unidades Pastorales de la Región Metropolitana; a don Francisco Fernández Fredes , presidente de la Comisión Asesora Presidencial para la Protección de los Derechos de las Personas; a los señores Francisco Espejo y Cristián Martínez y a la señora Ana María Aburto , director nacional, jefe de Programas y jefa de la Unidad de Alimentación de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, Junaeb , respectivamente.

Antecedentes generales.

Este proyecto de modificación de jornada escolar completa diurna se encadena con numerosas iniciativas que hemos tratado en la Cámara de Diputados y programas del Ministerio de Educación que han implementado la reforma educacional, cuyo objetivo es mejorar la calidad de la educación. Uno de los pilares de la reforma fue la creación del régimen de jornada escolar completa diurna, instaurado en 1997 por la ley Nº 19.532. El mejoramiento educacional ha sido impulsado por el Ministerio de Educación desde marzo de 1990, con los gobiernos de la Concertación. A ello apuntan los programas de las 900 escuelas; en 1992, de Mejoramiento de la Calidad y Equidad de la Educación, Mecebásica ; de Mejoramiento Educativo dirigidos a las escuelas rurales y de Mejoramiento de la Calidad de la Educación de la Enseñanza Media, Mecemedia . A las anteriores iniciativas, también se agrega la ley N° 19.070, de 1991, sobre estatuto de los profesionales de la educación o Estatuto Docente; el DFL N° 5, del Ministerio de Educación, de 1993, sobre régimen de subvenciones; la ley N° 19.410, de 1995, que modificó el Estatuto Docente y la ley de subvenciones; la ley N° 19.532, de 1997, que establece el régimen de jornada escolar completa diurna, y la ley N° 19.715, de 2001, sobre mejoramiento especial de remuneraciones. Todas ellas apuntan a los mejoramientos de los procesos educativos, a la elevación de la calidad de la educación y a la distribución equitativa de esa calidad.

En este proceso de reforma existen cuatro ámbitos considerados claves: la reforma curricular, el desarrollo profesional docente, los programas de mejoramiento e innovación y la jornada escolar completa diurna.

Todo lo que partió aparentemente en forma parcial y desagregada, se ha ido integrando en un todo coherente. Es así como la jornada escolar completa diurna ha avanzado en estos años, y ya existen cuatro llamados a concurso para infraestructura. Además, hemos tenido excelentes resultados con la prueba Simce en aquellos colegios donde se ha aplicado la jornada escolar completa diurna.

Los países más desarrollados de Europa y del sudeste asiático tienen una extensión del año escolar de entre 190 y 250 días, con jornadas diarias de entre seis y siete horas cronológicas, lo que da un tiempo anual de 1.300 y 1.500 horas cronológicas. Los países con ingresos más altos, según un estudio del Banco Mundial, presentan un mayor número de horas anuales de docencia.

Todos estos factores se han considerado para plantear una modificación de la jornada escolar completa diurna, que va en la línea de ampliar los plazos y mejorar algunos mecanismos.

Se esperaba, como resultado de la ley, entre otros, que al año 2002 cerca de nueve mil establecimientos subvencionados estuvieran funcionando en jornada escolar completa de tercero básico a cuarto medio. Esto suponía esfuerzos organizativos y financieros por el aumento de las horas pedagógicas y la construcción equivalente a veinte mil salas de clases, con un costo estimado de 700 millones de dólares, según proyección al momento de entrar en vigencia la ley Nº 19.532.

Desde 1996 a 2002, los recursos públicos asignados a educación se han incrementado en un 141 por ciento; la matrícula de niños y jóvenes en 7 por ciento, y la de adultos en 34 por ciento. Los padres y apoderados, entre 1996 y 1998, aumentaron su aporte por concepto de financiamiento compartido en 20 mil millones de pesos. Todos estos recursos se han orientado no sólo a la inversión en infraestructura, sino que en 32 por ciento a la entrega de textos y en 2.365 por ciento a la entrega de raciones alimentarias, así como al incremento de la remuneración por hora cronológica en enseñanza básica y media.

Ideas centrales del proyecto.

El régimen educacional de jornada escolar completa diurna, desde su creación en 1997, ha sido exitoso y masivo. Sin embargo, se ha estimado necesario ampliar el plazo primitivamente pensado para que los establecimientos integren este nuevo sistema.

Las ideas centrales de este proyecto pueden sintetizarse en las siguientes:

1. Ampliar el plazo inicialmente previsto para el ingreso de los establecimientos educacionales al régimen de JEC establecido en la ley N° 19.532.

2. Ajustar aquellas materias que dicen relación con los mecanismos de inversión de los recursos que consulta la ley para realizar las obras de infraestructura indispensables. Se establecen nuevos tipos de intervenciones en infraestructura y una mayor flexibilidad para determinar los valores máximos de aporte a entregar por alumno, de manera que se pueda disponer de herramientas adecuadas que permitan el financiamiento de la totalidad de la infraestructura necesaria para que aquellos establecimientos que tienen derecho a acceder al aporte, cuenten con esos recursos y puedan ingresar a la jornada escolar completa diurna.

3. En atención a que, de acuerdo con la ley N° 18.962, orgánica constitucional de Enseñanza, las secretarías regionales ministeriales de Educación son las encargadas de otorgar el reconocimiento oficial del Estado a los establecimientos educacionales, contando para ello con el personal adecuado para verificar el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para el otorgamiento de dicho reconocimiento y dado que los requisitos para ingresar a la JEC son muy similares, es más razonable que éstos sean revisados, igualmente, por la secretaría regional ministerial de Educación correspondiente.

Al otorgar estas facultades a las secretarías ministeriales de Educación, se está dando un paso muy importante, en términos de la descentralización de los procesos.

Por último, se ha estimado necesario ampliar el ámbito de aplicación de los reglamentos internos de los establecimientos, en lo relativo a la protección del derecho a la educación, con la introducción de algunas modificaciones a las actuales disposiciones contempladas en la ley de subvenciones.

Objetivos del proyecto.

Cambio de fecha. Este punto es extremadamente importante. Se propone una modificación a la norma que permite a determinados establecimientos excepcionarse de ingresar al régimen de jornada escolar completa, cambiando las fechas que se considerarán respecto de las pruebas nacionales de medición de calidad de la educación que se rindan hasta el año 2006, es decir, al ingreso del año escolar 2007.

En la discusión habida en la Comisión, llevada a cabo en un ambiente de absoluta cordialidad y colaboración, fuimos intercambiando puntos de vista y construyendo juntos un pensamiento similar y poco discordante hasta concluir que era muy importante fijar como plazo el año 2007 para implementar la jornada escolar completa en todos los establecimientos, tanto municipales como privados subvencionados, que presentaran vulnerabilidad desde el punto de vista socioeconómico y educacional. Nos pareció que el proyecto debía poner el acento en esos establecimientos y darles prioridad absoluta, de modo que a comienzos del año escolar 2007 estuvieran en condiciones de emprender la jornada escolar completa. Respecto del resto de los establecimientos particulares subvencionados y atendidas las intervenciones de algunos invitados, como la señora Patricia Matte y el señor Walter Oliva, extendimos el plazo al año 2010, con total acuerdo del Ministerio de Educación.

El hecho de poner el acento en los establecimientos vulnerables y el de ampliar el plazo hasta el año 2010 para implementar la jornada escolar completa, constituyen dos puntos fundamentales del proyecto sobre los cuales hubo total acuerdo en la Comisión.

Obligación de ingreso.

En segundo lugar, el mensaje indica que se ha estimado absolutamente necesario para el éxito del programa y de las políticas educacionales del Gobierno que, a contar del año 2003, los nuevos establecimientos subvencionados que se creen, funcionen, obligatoriamente, en el régimen de JEC.

Perfeccionamiento en mecanismos de inversión.

Los cuatro concursos llevados a cabo para entregar capitales de inversión e infraestructura escolar han sido una valiosa experiencia. Eso llevó al ministerio a perfeccionar los mecanismos de inversión de los recursos, a fin de beneficiar a todos los alumnos respecto de los cuales no se dispone de la infraestructura necesaria para su ingreso a la jornada escolar completa. Por eso, se estimó necesario hacer extensiva la figura que permite crear establecimientos educacionales en comunas o localidades en que la capacidad de los establecimientos existentes sea insuficiente para atender a la población en edad escolar y a la instalación de nuevos niveles educacionales respecto de establecimientos ya existentes.

Se trata de otro punto fundamental, porque permite focalizar los recursos en comunas donde no han existido iniciativas municipales o de otros entes para construir nuevos establecimientos. El proyecto permite perfeccionar estos mecanismos, con el objeto de construir colegios en lugares donde no se ha planificado la jornada escolar completa, o completar los ciclos de los que sí cuentan con ella.

Garantía en favor del fisco.

En cuarto lugar y dada la experiencia acumulada en los cuatro concursos que se han desarrollado a la fecha, se ha visto la necesidad de establecer algunas mejoras que consideren todas las posibles situaciones que afectan a los inmuebles en que funcionan los establecimientos educacionales, de manera de perfeccionar la garantía constituida sobre ellos en favor del fisco, para hacer procedente la entrega del aporte suplementario por costo de capital adicional. En el mismo orden de ideas y considerando que la infraestructura escolar tiene una vida útil de 30 años, se rebaja a 30 años el plazo máximo por el cual deben constituirse la hipoteca y prohibición.

La Comisión estuvo completamente de acuerdo en esta materia.

Apoyo del Ministerio de Educación.

En quinto lugar, el proyecto persigue que el Ministerio de Educación cuente con herramientas adecuadas para otorgar asistencia técnica en la preparación de los proyectos de infraestructura que postulen al aporte, de tal manera que esa asistencia técnica se entregue a quienes efectivamente la necesiten.

Muchas veces, los municipios o los sostenedores no tienen la capacidad técnica necesaria para presentar buenos proyectos, lo que les resta posibilidades en los concursos. Por eso, facultamos al Ministerio de Educación para apoyarlos con asistencia técnica, sobre todo a los colegios vulnerables.

Desconcentración.

En sexto lugar, se busca hacer más eficiente el procedimiento de ingreso de los establecimientos al régimen de JEC mediante la radicación de éste en las secretarías regionales ministeriales de Educación, en términos de que sea más coherente la revisión del cumplimiento de los requisitos para otorgar el reconocimiento oficial y de aquellos necesarios para ingresar a la JEC.

Esto significará una gran desconcentración, pues se facultará a las secretarías ministeriales para analizar los requisitos que deben cumplir los establecimientos educacionales para ingresar a la JEC y permitirá una mejor focalización de los colegios, esto es, se construirán donde hagan falta.

Participación.

En séptimo lugar, el proyecto se preocupa de la gestión educativa de los establecimientos, para lo cual consagra una serie de medidas tendientes a la participación de la comunidad, lo que despertó gran interés en la Comisión y se tradujo en la presentación de indicaciones para apoyar tales medidas. El mensaje señala que la cuenta sobre gestión educativa del establecimiento, que debe rendir el director, sea por escrito y esté dirigida a toda la comunidad escolar, no sólo a los centros de padres y apoderados. Además, se deberá dejar constancia de las observaciones presentadas por esa comunidad, las que quedarán a disposición de los interesados en un registro público.

Todas estas medidas de participación llevaron a la Comisión a una reflexión profunda sobre el particular. En el curso de la tramitación del proyecto realizamos un seminario que se centró en el análisis del tema. Hubo consenso en crear los consejos escolares, organizaciones en las que participaría toda la comunidad escolar y que cumplirían un rol importante en la vida del establecimiento. No todo lo debatido en ese seminario se plasmó en el informe, razón por la cual muchos diputados han señalado que presentarán indicaciones. Incluso, se ha pedido al Ejecutivo ampliar estos capítulos en el segundo informe.

Ampliación de sujetos beneficiados con financiamiento.

En octavo lugar, se reconoce la necesidad de financiar la infraestructura necesaria para que los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, puedan ingresar al régimen de JEC. Se trata de establecimientos técnico-profesionales que en la actualidad se encuentran administrados por corporaciones privadas, pero cuya propiedad es fiscal. En ese sentido, el proyecto establece un monto de recursos aportados por el ministerio para que, a partir de 2007, se incorporen a la jornada escolar completa con la infraestructura necesaria para su funcionamiento.

Subvención para adultos.

En noveno lugar, se establece una subvención de apoyo al mantenimiento para la educación de adultos que se imparta en establecimientos reconocidos oficialmente, a contar del año 2003.

Protección del derecho a la educación.

Finalmente, para proteger de manera más eficaz el derecho a la educación, se establecen prohibiciones, cuya transgresión implica una sanción por infracción a la ley sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales.

El proyecto no sólo modifica la ley Nº 19.532, que estableció el régimen de JEC, al ampliar los plazos de inicio del sistema a los años 2007 y 2010, sino que también consagra una serie de medidas en cuanto a las hipotecas, al funcionamiento de los créditos, que recogen la experiencia de los concursos anteriores y perfeccionan los sistemas de distribución.

Se garantiza el funcionamiento de los establecimientos que reciben el aporte a un máximo de treinta años; se hace equivalente el período por el que debe otorgarse la autorización de uso, con aquel por el que debe constituirse la garantía para la entrega del aporte; se permite calcular el aporte sobre un parámetro más alto, también en función de la ubicación geográfica, el tipo de enseñanza que imparte el establecimiento y las dificultades topográficas del terreno. Es muy distinto construir una escuela en un cerro de Puerto Montt que en la ciudad de Santiago, en términos de topografía y necesidades de recursos.

En la discusión en particular se podrá dar cuenta de todos estos mecanismos, que contaron con el total acuerdo de la Comisión y la contribución de los diputados y diputadas en cuanto a precisar las normas.

Modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1998, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales.

Las modificaciones más importantes a este decreto se refieren al reglamento interno que deberá regir las relaciones entre los establecimientos educacionales, los alumnos y también los padres y apoderados, el que deberá señalar normas de convivencia, sanciones y reconocimientos que originen su infracción o destacado cumplimiento; los procedimientos aplicables para determinar dichas infracciones o destacado cumplimiento, y las instancias de revisión.

Los reglamentos deberán ser notificados a los padres y apoderados al momento de la matrícula o de la renovación del pago, dejándose constancia escrita de ello.

Queremos que la aceptación del reglamento del colegio deje de ser un trámite burocrático y se transforme en una instancia de participación de la comunidad escolar.

También se crea una subvención anual de apoyo al mantenimiento por alumno de educación de adultos, respecto de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente. Se precisa que siempre se pagará el ciento por ciento de esta subvención, independientemente del régimen en que el establecimiento atienda a los demás alumnos.

Modificaciones a la ley Nº 19.715, que otorga un mejoramiento especial de remuneraciones para los profesionales de la educación.

Se modifica su artículo 8°, de modo de hacer extensiva la infracción grave que allí se establece a los establecimientos particulares subvencionados y no sólo a los municipales, cuando los sostenedores no aplican los aumentos de subvención a las situaciones contempladas en la ley.

Esta es una antigua reivindicación de los profesores de los colegios subvencionados, a quienes el proyecto hace justicia, pues los recursos entregados para subvención deben aplicarse estrictamente a las situaciones que la ley establece, cosa que en muchas partes no se estaba haciendo.

Modificaciones al Estatuto Docente.

En relación con los establecimientos particulares subvencionados, se señala que los docentes tendrán los mismos beneficios que aquellos que se desempeñan en el sector municipal, respecto de una hora no lectiva adicional. Esta es también una antigua aspiración de los profesores.

Incremento de la subvención.

Se incrementa la subvención establecida en el artículo 9° del decreto con fuerza de ley N° 2, de Educación, de 1998, para aquellos establecimientos que se encuentran funcionando en el régimen de JEC, con el objeto de financiar la hora no lectiva adicional para los docentes con 38 o más horas semanales de contrato.

El proyecto fue aprobado en general, por unanimidad, en la Comisión.

Quiero volver a destacar el ánimo constructivo y de colaboración con que se discutió la iniciativa por parte de los diputados de todos los partidos, de la ministra de Educación y del personal de su ministerio.

Muchos diputados manifestaron la idea de profundizar los temas de participación. Esperamos que esto sea recogido por la honorable Sala, a fin de revisar nuevamente el proyecto en la Comisión de Educación.

He dicho.

La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta).-

Tiene la palabra el señor José Miguel Ortiz , diputado informante de la Comisión de Hacienda.

El señor ORTIZ.-

Señora Presidenta, en nombre de la Comisión de Hacienda paso a informar sobre el proyecto que modifica el régimen de jornada escolar completa diurna y otros cuerpos legales.

Durante su estudio en la Comisión participaron la señora Mariana Aylwin , ministra de Educación, y los señores Patricio Vilaplana , jefe de la División de Planificación y Presupuesto; Hugo Montaldo , abogado coordinador de la jornada escolar completa, y Marcos Miranda , coordinador del programa jornada escolar completa, JEC, todos de dicha Secretaría de Estado.

Además, en representación del ministro de Hacienda, asistió el señor José Espinoza , asesor de la Dirección de Presupuestos.

La iniciativa aborda las siguientes materias:

a) Ampliar el plazo inicialmente previsto para el ingreso de los establecimientos educacionales al régimen de JEC hasta el año 2007, en el caso de los colegios del sector municipal y de alta vulnerabilidad, y hasta el año 2010 para el resto.

Sobre el particular, la ministra de Educación puntualizó que es prioritario para el Gobierno centrar los esfuerzos en los establecimientos más vulnerables desde los puntos de vista socioeconómico y educativo, sin perjuicio de que, en la medida en que haya más recursos, se incorpore el resto de los establecimientos.

b) Disponer la obligatoriedad, a contar del año 2003, de que los nuevos establecimientos subvencionados que se creen operen en el régimen de jornada escolar completa, JEC.

En este aspecto y para la historia fidedigna de la ley, es bueno señalar que los establecimientos educacionales son alrededor de 9.850, y que año a año se crean al menos cien, cifra que resulta significativa. Con esta medida se los obligará a operar en el régimen de jornada escolar completa.

c) Perfeccionar los mecanismos de inversión, en particular al permitir la creación de establecimientos educacionales en comunas o localidades en que la capacidad de los establecimientos existentes sea insuficiente para atender a la población en edad escolar, como también la instalación de nuevos niveles educacionales respecto de establecimientos ya existentes.

d) Rebajar el período de constitución de las garantías hipotecarias de 50 a 30 años, toda vez que la infraestructura escolar tiene una vida útil más cercana a esta última.

Este tema fue ampliamente discutido en la Comisión, porque muchos sostenedores estiman que la garantía no estaba acorde con la realidad de las instalaciones educativas.

Es bueno que esta Sala sepa cuál es la realidad del sistema de la jornada escolar completa. El señor Patricio Vilaplana señaló que existen 6.370 establecimientos operando en dicho sistema, de los cuales 5.023 corresponden a establecimientos vulnerables. Agregó que se han realizado cuatro concursos para financiamiento de infraestructura y que están en proceso un quinto y un sexto concursos.

La información actualizada con que cuento señala que hace diez días se dieron a conocer los resultados del quinto concurso sobre financiamiento de infraestructura.

El informe financiero del 3 de enero de 2002 fue reemplazado por otro, de fecha 3 de mayo de este año. Como diputado informante, quiero poner énfasis en el informe financiero, para después explicitar a grandes rasgos la discusión que se produjo en la Comisión de Hacienda.

Como consecuencia de que se suprimieran los artículos 4º y 5º de la iniciativa, que decían relación con el incremento de las horas no lectivas y la subvención escolar a los establecimientos afectos al régimen de jornada escolar completa diurna, se plantea lo siguiente:

El número 2) del artículo 1º establece que el Ministerio de Educación podrá asignar recursos a los establecimientos educacionales regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980.

Para conocimiento de los colegas que no han participado en las discusiones de la Comisión de Educación, debo señalar que setenta establecimientos educacionales técnico-profesionales están siendo administrados por corporaciones privadas de origen empresarial sin fines de lucro.

Con ello se autoriza al Ministerio de Educación para crear la infraestructura educacional que permita incorporar a sus alumnos a la jornada escolar completa diurna. En la ley de Presupuestos de cada año se determinará el monto que se destinará para este objeto, por lo que esta disposición no representa mayor gasto fiscal durante 2002.

El número 2) del artículo 2º crea, a contar del año 2003, la subvención anual de apoyo al mantenimiento de los alumnos de educación de adultos en los establecimientos subvencionados.

Lo anterior representa un mayor gasto fiscal anual de 350 millones de pesos, considerando una matrícula de 116.623 alumnos a junio de 2001.

Entrando en la discusión particular de los artículos que nos correspondió estudiar, que fijó la Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Recreación, debo señalar lo siguiente:

El artículo 1º introduce las siguientes modificaciones a la ley Nº 19.532:

El numeral 1) modifica el artículo 1º en los términos siguientes:

En la letra a), se sustituye el inciso primero por el siguiente:

“Los establecimientos educacionales de enseñanza diurna regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1998, del sector municipal (municipalidades y corporaciones municipales) y los particulares considerados vulnerables socioeconómica y/o educativamente, deberán funcionar, a contar del inicio del año escolar 2007, en el régimen de jornada escolar completa diurna, para los alumnos de los niveles de enseñanza de 3º hasta 8º año de educación general básica y de 1º hasta 4º año de educación media”.

En la letra b), se incorpora el siguiente inciso segundo, pasando los actuales segundo, tercero y cuarto a ser tercero, cuarto y quinto, respectivamente:

“Los demás establecimientos particulares subvencionados deberán funcionar en el régimen de jornada escolar completa diurna a contar del inicio del año escolar 2010”.

En la letra d), se reemplaza, en el inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, la expresión “el inciso primero” por “los incisos primero y segundo”, y el guarismo “2001” por “2006 ó 2009, según corresponda”.

En la letra e), se sustituye, en el inciso cuarto que ha pasado a ser quinto, la expresión “año 2002” por “inicio del año escolar 2007 ó 2010, según corresponda”.

Puestas en votación las letras a), b), d) y e) del numeral 1) del artículo 1º, fueron aprobadas por unanimidad.

Por el numeral 2) se agrega, a continuación del artículo 3º, el siguiente artículo 3º bis:

“Artículo 3º bis.- A aquellos establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, cuya infraestructura sea insuficiente para incorporarse al régimen de jornada escolar completa diurna con la totalidad de sus alumnos en razón de la disponibilidad de aulas, talleres, servicios básicos y mobiliario, el Ministerio de Educación podrá asignarles recursos para superar dicho déficit hasta el año 2006. Con todo, el mobiliario que se adquiera y la infraestructura que se construya o adquiera con dichos recursos, serán de propiedad del Fisco, y quedarán sujetos al mismo régimen de administración de los demás bienes entregados con motivo de los convenios de administración ya suscritos.

Por decreto supremo del Ministerio de Educación, que deberá ser suscrito, además, por el ministro de Hacienda, se regulará la forma en que se asignarán estos recursos”.

La ministra de Educación, señora Mariana Aylwin , puntualizó que son 70 los establecimientos técnico-profesionales de propiedad fiscal administrados por corporaciones empresariales. Agregó que dichos establecimientos, por el hecho de ser fiscales, porque están entregados en comodato a esas corporaciones, no participan de los concursos de aporte de capital.

En consideración a lo anterior, se propone que a dichos establecimientos se les aseguren los recursos para que puedan ingresar al sistema de jornada escolar completa al inicio del año escolar 2007.

Puesto en votación este numeral, fue aprobado por unanimidad.

El numeral 3) modifica el artículo 4º en los siguientes términos:

La letra a) sustituye el inciso primero por el siguiente:

“Los sostenedores de establecimientos educacionales a que se refiere el artículo 1º, cuya planta física resulte insuficiente para incorporarse con la totalidad de sus alumnos al régimen de jornada escolar completa diurna entre el inicio del año escolar de 1998 y hasta el término del año escolar de 2006, podrán percibir, a partir del primero del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley, un aporte suplementario por costo de capital adicional. Dicho aporte consistirá en un monto de recursos que se entregará en una o más cuotas, dependiendo del monto del mismo, durante un período de hasta quince años. El aporte deberá ser destinado a los siguientes tipos de intervenciones: construcción de nuevos establecimientos, recuperación de establecimientos existentes en los casos y condiciones que el reglamento señale, habilitación, normalización o ampliación, a la adquisición de inmuebles construidos o a la adquisición de equipamiento y mobiliario. El aporte no podrá ser utilizado para la adquisición o arriendo de terrenos”.

Es bueno que los parlamentarios sepan que esto era algo muy anhelado por los sostenedores, por cuanto se amplía la forma en que ellos pueden utilizar los recursos que, año a año, el Presupuesto de la Nación asigna para infraestructura, a través de la partida correspondiente al Ministerio de Educación.

Puesta en votación la letra a) del numeral 3) del artículo 1º, fue aprobada por unanimidad.

La letra c) reemplaza el inciso tercero por el siguiente:

“Para acceder a la entrega del aporte, los sostenedores que no sean propietarios del inmueble en que funciona el establecimiento educacional, deberán acompañar el instrumento público correspondiente, debidamente inscrito en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, que los habilita para destinarlo a dicho uso por un período equivalente a aquel por el que se deba constituir la hipoteca y prohibición a que se refiere el artículo 8º de esta ley. En el caso de establecimientos del sector municipal (municipalidades y corporaciones municipales) que funcionen en inmuebles fiscales, no será necesaria dicha autorización”.

El resto de los numerales fueron aprobados por unanimidad, con excepción del 8), que modifica el artículo 8º, cuyas letras a), b), c), d) e) y f) fueron aprobadas por mayoría de votos.

A continuación, me referiré a algunas indicaciones que, estoy convencido, contribuyeron a perfeccionar la iniciativa.

Los diputados señores Escalona , Hidalgo , Jaramillo , Lagos, Ortiz y la señora Carolina Tohá , presentaron la siguiente indicación, argumentando que mejora la proposición de la Comisión de Educación:

a) Reemplázase la letra d) por la siguiente:

“d) Que cuenten con un reglamento interno que rija las relaciones entre el establecimiento, los alumnos y los padres y apoderados. En dicho reglamento se deberán señalar: las normas de convivencia en el establecimiento; las sanciones y reconocimientos que origina su infracción o destacado cumplimiento; los procedimientos por los cuales se determinarán las conductas que las ameritan, y las instancias de revisión correspondientes.

Los reglamentos internos deberán ser informados y notificados a los padres y apoderados, para lo cual se entregará una copia de los mismos al momento de la matrícula o de su renovación cuando éstos hayan sufrido modificaciones, dejándose constancia escrita de ello, mediante la firma del padre o apoderado correspondiente.

Sólo podrán aplicarse sanciones o medidas disciplinarias contenidas en el reglamento interno. Cuando se aplique la medida de expulsión, el alumno afectado podrá solicitar la revisión de la medida ante la instancia de apelación que deberá contemplar el reglamento interno respectivo.

Durante la vigencia del respectivo año escolar, los sostenedores y/o directores de los establecimientos no podrán cancelar la matrícula, suspender o expulsar alumnos por causales que se deriven de la situación socioeconómica o del rendimiento académico de éstos.

Las disposiciones de los reglamentos internos que contravengan normas legales, se tendrán por no escritas y no podrán servir de fundamento para la aplicación de medidas por parte del establecimiento o conductas de los miembros de la comunidad educativa.

La infracción de cualquiera de las disposiciones de este literal, será sancionada como infracción grave”.

Lo anterior es en respuesta al amplio debate que se produjo debido a que algunos colegios sancionan a sus alumnos, excluyéndose algunas situaciones que dieron origen a una iniciativa parlamentaria que ya es ley de la República: “El embarazo, la lactancia o la paternidad no podrán ser causal para la aplicación de medidas que excluyan, restrinjan o impidan el ingreso o permanencia en el establecimiento”.

Hubo otras indicaciones que fueron aprobadas por unanimidad.

Es importante destacar también la modificación que introduce el numeral 5) del artículo 2º, que modifica el artículo 37 de la siguiente manera:

En la letra a), se agrega, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero, y así sucesivamente:

“Se pagará una subvención anual de apoyo al mantenimiento por alumnos de Educación de Adultos, que será de 0,1362 unidades de subvención educacional (U.S.E.) para la Educación General Básica; 0,3103 U.S.E. para la Educación Media hasta 25 horas semanales presenciales de clases, y 0,3999 U.S.E. para la Educación Media con más de 25 horas semanales presenciales de clases. Esta subvención sólo se pagará cuando este tipo de educación se preste en establecimientos educacionales reconocidos oficialmente. En este caso, siempre se pagará el 100% de la subvención que corresponda, independientemente de la que se deba pagar por los alumnos que cursen los otros tipos de enseñanza que pueda impartir el establecimiento y no le será aplicable lo dispuesto en el inciso octavo de este artículo”.

Debo recordar que esta materia ya había sido planteada con motivo de la discusión de otros proyectos relacionados con la educación; es decir, debía existir una señal muy clara y precisa del Gobierno, en cuanto a aumentar la subvención anual para la educación de adultos. La explicación de la autoridad bastante lógica, por lo demás es que durante el último tiempo el número de adultos interesados en completar sus estudios ha crecido en forma considerable, pero las matrículas han permanecido estancadas. Ahora, con el incremento de la subvención para la educación de adultos, como profesor, no me cabe la menor duda de que el próximo año serán más los adultos que podrán completar su enseñanza básica y media.

Por último, el artículo 2º transitorio establece que el mayor gasto fiscal que represente la aplicación del proyecto incluido el aumento de la subvención para la educación de adultos, que para 2003 será de 350 millones de pesos, se financiará con cargo al ítem 5001032533.104, de la Partida Presupuestaria Tesoro Público, y al presupuesto del Ministerio de Educación.

Me alegro mucho de que, mediante la modificación de la jornada escolar completa y el mejoramiento de la infraestructura escolar, se posibilite a los sectores de más bajos ingresos y más vulnerables de nuestra sociedad acceder a la educación.

Es todo cuanto puedo informar.

He dicho.

La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta).-

Hago presente a la Sala que el proyecto fue objeto de numerosas indicaciones. La Comisión de Educación rechazó 39 y la de Hacienda aprobó dos. Además, en la Sala se han presentado tres.

De manera que debe volver a Comisión, y ahora sólo corresponde discutirlo y votarlo en general.

Tiene la palabra el diputado señor Sergio Correa .

El señor CORREA.-

Señora Presidenta, el proyecto en debate forma parte de la reforma educacional que comenzó en 1992, es decir, hace diez años, lo que nos permite evaluar si se ha logrado el objetivo perseguido: mejorar la calidad de la educación, necesidad que todos compartimos.

En la década pasada se incrementó fuertemente el gasto en educación: de 500 mil millones, en 1992, a cerca de un billón 800 mil millones; es decir, alrededor del 300 por ciento en diez años. Entonces, cabe preguntarse si se ha logrado un resultado acorde con los recursos utilizados; pero los únicos elementos de que disponemos para saberlo son los sistemas de evaluación existentes: el Simce, la Prueba de Aptitud Académica, la prueba internacional denominada Timss , etcétera.

La prueba Simce de 1999 nos mostró el desempeño de los alumnos de cuarto año básico en matemáticas, comunicación y lenguaje y ciencias naturales. El resultado en las escuelas municipalizadas fue inferior a 240 puntos, y en la media alcanzó a 250.

¿Qué significa este puntaje en términos prácticos? El propio Simce establece cuatro categorías: deficiente, básico, intermedio y alto. La suma de las categorías deficiente y básico arrojó los siguientes resultados: en lenguaje, el 50 por ciento de los alumnos está entre deficiente y básico, y en matemática, el 63 por ciento se encuentra en ese mismo nivel.

Sin duda, estos datos demuestran la preocupante situación de los cuartos años básicos del país. El caso más crítico se presenta en matemáticas, ramo en el cual más de un tercio de los alumnos es considerado con desempeño deficiente.

En la prueba Timss, que mide el rendimiento en matemáticas y ciencias, efectuada en 1999 a los alumnos de octavo básico de diversos países del mundo, Chile obtuvo 392 puntos, frente a un puntaje promedio de 487 puntos. El puntaje máximo lo obtuvo Singapur , con 604 puntos, y el mínimo, Sudáfrica , con 275. Señalo estas cifras porque es bueno tenerlas presente cuando discutimos un proyecto de ley que modifica el régimen escolar completo, que se inició en 1997, y que constituye el eje de la reforma educacional en marcha.

Como lo expresé al iniciar mi exposición, la reforma educacional y, por lo tanto, la jornada escolar completa tiene como meta mejorar la calidad de la educación. Después de varios años desde que empezó a implementarse, aún no se ha definido cuál es la meta concreta que se quiere alcanzar con todos los cambios que se están llevando a cabo.

En el caso de la jornada escolar completa, el aumento de 30 a 38 horas semanales en la educación básica, y de 36 a 42 horas en la media, si bien puede parecer adecuado, toda vez que significa más horas de estudio por parte de los niños, la relación tiempo-rendimiento no es directa; el mayor tiempo de permanencia en la escuela no se traducirá necesariamente en mejor calidad. El resultado dependerá, en gran medida, de los contenidos que se entreguen en ese mayor tiempo y de la forma de lograrlos. La experiencia así lo demuestra: algunos países con jornada escolar completa han mejorado notablemente; otros, con jornada reducida, también han logrado excelentes resultados.

En nuestro país existe conciencia, gracias a las estadísticas, de que la prueba Simce revela la brecha que existe entre la educación particular y la municipal, problema que debe ser corregido. La jornada escolar completa puede ser una manera de lograrlo si se hace bien.

Si bien los objetivos del presente proyecto apuntan en el sentido correcto, no son suficientes ni solucionarán los innumerables problemas que se han ido presentando. Debido a su gran diversidad, en Chile existen enormes diferencias entre una región y otra. Entonces, como las realidades son distintas se requieren soluciones diferentes y es necesario que exista la flexibilidad suficiente que permita adaptar los recursos a esas realidades.

En muchos establecimientos la jornada escolar completa no ha funcionado bien, principalmente por falta de recursos humanos: no hay suficientes profesores que se hagan cargo del alargamiento de la jornada, o bien cuando un profesor se enferma, no hay otro que lo reemplace. Además, no será posible que en el plazo fijado por el proyecto, el año 2007, exista jornada completa en todo el país, debido a la carencia de terrenos en las comunas con gran concentración urbana. Por otra parte, si no somos capaces de elevar nuestra tasa de crecimiento por sobre el 5 por ciento, es una utopía pensar que lograremos la meta con tasas de entre el 2 y 3 por ciento.

Es necesario hacer una evaluación seria de la marcha de la jornada escolar completa. Han transcurrido cuatro años desde que se implementó y en marzo terminó el plazo fijado por la ley Nº 19.532 para que se incorporaran todos los establecimientos; sin embargo, más del 30 por ciento aún no lo ha hecho. Antes de la dictación de la ley sólo el 23 por ciento tenía jornada escolar completa; de manera que en ese plazo se ha incorporado sólo alrededor del 40 por ciento.

Cabe mencionar que la evaluación realizada por la Universidad Católica en 2001 no revela mayores logros académicos como consecuencia de estos cambios; los resultados positivos dicen relación, principalmente, con beneficios sociales, generados por la mayor permanencia de los estudiantes en las escuelas.

Por eso, debemos insistir en el establecimiento de metas concretas relacionadas con el mejoramiento de la educación y en que las escuelas sean evaluadas sobre la base de avances de este tipo, puesto que es la única manera de saber si estamos mejorando efectivamente la calidad de nuestra educación.

He dicho.

La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado señor Rosauro Martínez .

El señor MARTÍNEZ.-

Señora Presidenta, considero oportuno reconocer el trabajo realizado por las Comisiones de Educación, Cultura, Deportes y Recreación y de Hacienda en lo que dice relación con el proyecto en discusión, por la trascendencia que tiene para el país.

Está fuera de toda duda la importancia de dar a nuestra juventud los espacios adecuados para que desarrolle sus potencialidades, especialmente a aquellos estudiantes que acceden a la educación subvencionada y que pertenecen al segmento más necesitado de la comunidad, precisamente aquel en que, según todos los estudios sobre calidad de la educación, se producen las mayores dificultades.

Tal como se recordó durante la discusión del proyecto que establece la obligatoriedad de la educación media, los resultados del Simce dados a conocer recientemente muestran una realidad preocupante. Según la explicación de la ministra de Educación, los resultados tienen un comportamiento mejor en aquellos estudiantes que están en jornada escolar completa. Es decir, de acuerdo con la autoridad educacional, existe una correlación positiva entre la ampliación de la jornada escolar y los resultados académicos en los establecimientos subvencionados. De manera que no queda más que entregar nuestro respaldo a esta iniciativa.

No obstante, con la misma claridad y seriedad que exige una materia de esta naturaleza, es imperioso que seamos muy rigurosos frente al tema, como lo fuimos en la Comisión de Educación, en la cual escuchamos como consta en el informe las opiniones de las más diversas autoridades y representantes educacionales de todo el país.

Es importante recordar que recogimos la experiencia de directores de establecimientos de enseñanza básica y media que llevan varios años en el sistema, así como de quienes pertenecen a un sector no menos importante y muchas veces olvidado en el análisis de la temática educacional: los mal llamados no docentes o paradocentes. Consciente de que muchas de las falencias de nuestras disposiciones legales radican en la nula o escasa participación de las personas que deben aplicarlas, pedí que se invitara a la Comisión a tres directores de las comunas pertenecientes al distrito que represento y al presidente nacional de los funcionarios de la educación, a fin de conocer sus vivencias.

El proyecto en cuestión no aborda ni recoge todas las materias involucradas, así como tampoco soluciona todos los déficit y problemas que se han venido presentando, relacionados principalmente con los establecimientos pioneros en el acceso a esta modalidad, que pagaron las consecuencias de ser los primeros en aplicar la jornada escolar completa y que hoy muestran serios problemas de infraestructura y de recursos pedagógicos para cumplir con eficacia la función encomendada.

Por eso, en su momento, junto con otros colegas manifesté serios reparos, no al fondo, sino a la forma en que se estaba desarrollando la JEC. A mi juicio, ha habido una postura efectista tendiente a cumplir metas, sin detenerse a analizar las circunstancias y las variables que ello implicaba. El objetivo era cumplir con las fechas establecidas; cada región y cada provincia tenían un itinerario. De allí el énfasis que ponían las autoridades provinciales para que los municipios postularan a los proyectos.

Asimismo, se incentivó a los profesores que pensaron que tendrían mejoramientos económicos, puesto que no se les advirtió que el aumento de la jornada era para atender a los niños y niñas y que no implicaba necesariamente más horas en sus contratos. Hubo una presión, y sus resultados están afectando a alumnos, profesores e, incluso, municipios, que no pueden acceder a proyectos porque las estadísticas indican que no hay recursos para incorporarlos a la jornada escolar completa, lo que implica que cualquier mejora debe ser financiada con dineros de la corporación.

Lo importante no es el tiempo que nos demoremos en este proceso ojalá sea el menor posible, sino que lo hagamos bien y con dignidad, porque para un país no es bueno tener espacios escolares muy modernos y adecuados, junto a otros, de la misma escuela o liceo, en pésimas condiciones y con los alumnos hacinados en su interior.

Por eso, la ampliación del plazo hasta el año 2007 para que los establecimientos educacionales de enseñanza diurna, regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1998, del sector municipal y particulares considerados vulnerables desde el punto de vista socioeconómico y/o educacional, incorporen la jornada escolar completa, viene a subsanar un conjunto de dificultades y, lo que es más importante, permite asimilar la experiencia acumulada en los cuatro concursos desarrollados.

El proyecto da un enfoque muy certero a la priorización que establece para la selección de los establecimientos vulnerables en el aspecto socioeconómico y educativo cuando los recursos son escasos, y da una señal muy precisa en el sentido de que, junto con las condiciones socioeconómicas, importan también los resultados académicos.

A su vez, la modificación que se introduce al inciso quinto del artículo 4º, en cuanto a que el cálculo del aporte se hará sobre la base de un parámetro más alto, pues considera esto es muy significativo factores como ubicación geográfica, tipo de enseñanza que se imparte y dificultades topográficas, constituye un avance muy importante porque descentraliza la política de asignación de recursos y considera las características particulares de cada localidad. De ahí el fundamento de radicar el procedimiento de postulación de los proyectos pedagógicos y de infraestructura en las secretarías regionales ministeriales de educación, a fin de uniformar el proceso y de que la aplicación de los criterios de evaluación recaiga en un organismo que, por sus particularidades, conoce a cabalidad la realidad regional.

De igual modo, es muy importante considerar la matrícula del proyecto postulado, en atención a que en la actualidad hay un gran desfase entre la que existía en la fecha de referencia junio de 1997 y el número de alumnos que hay al momento de acceder a la jornada escolar completa, iniciativa que compatibiliza la oferta educacional con los derechos de elección de padres y apoderados.

Igualmente positivas son las disposiciones tendientes a garantizar el derecho de protección de la educación, a través de medidas tales como la subvención anual de apoyo al mantenimiento por alumnos de educación de adultos, construcción de nuevos establecimientos, recuperación de los existentes y habilitación, normalización y ampliación de los mismos, normas que amplían el destino del aporte suplementario por costo de capital a otras finalidades que las señaladas en el texto primitivo.

Dentro de la política de ampliación de la cobertura de la JEC, merecen especial mención las posibilidades de acceso a esta modalidad de los establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, mediante la asignación de recursos directos, dada su imposibilidad de participar en los concursos por ser propiedad fiscal.

Al existir conciencia de que la gestión y la transparencia son bienes altamente significativos para la adecuada marcha del establecimiento, el compromiso de la comunidad educativa y el entorno en que ésta se inserta, se perfeccionan dos instrumentos orientadores del trabajo pedagógico y administrativo: el reglamento interno y el informe de gestión, que resultan fundamentales para resguardar derechos y especificar deberes de los diferentes estamentos de la unidad educativa y mostrar a la comunidad circundante el grado de cumplimiento de los objetivos y metas trazados. Hay aquí un avance interesante que va en la línea de hacer responsable a la escuela o liceo del producto que está entregando a la sociedad, que es, precisamente, la que aporta los recursos y que, como tal, merece una permanente rendición de cuentas. La idea del informe de gestión o cuenta pública, en mi concepto muy positiva, debe ser perfeccionada, a tal punto que junto con ella se entreguen informes permanentes, según el régimen escolar de cada establecimiento trimestral o semestral, porque es necesario realizar oportunamente las correcciones pertinentes y comprometer a la comunidad y a los padres.

Con la finalidad de precisar mejor el objetivo de que la comunidad conozca los rendimientos académicos derivados principalmente de las pruebas nacionales, considero conveniente que se incluyan también, a continuación del artículo 11, que se reemplaza en virtud del numeral 11) del artículo 1º, los promedios nacionales y regionales por calidad de establecimiento. Asimismo, se debe consignar que los liceos humanísticos y científicos den a conocer los resultados obtenidos en la prueba de aptitud académica o en el sistema de selección que se establezca. Ambos datos permitirán saber de manera muy clara la calidad de la educación que se está entregando.

Son tantos los aspectos positivos del proyecto que resultaría muy largo enumerarlos. Si bien existe una mayor garantía en favor del fisco frente a los problemas derivados de la mala calidad de la construcción, me asiste la íntima convicción de que en la discusión particular debiéramos incorporar elementos de mayor rigurosidad con el objeto de que, quien se asigne la ejecución de los trabajos, garantice su calidad y oportunidad. De lo contrario, me temo que seguiremos escuchando en la Sala realidades indignantes y dilapidando los recursos que no tenemos. En esta materia, hay variados ejemplos.

Queda pendiente también un tema extremadamente sensible: la alimentación. Si bien es imposible extender universalmente este beneficio, estimo que se debieran hacer todos los esfuerzos posibles y aprovechando la presencia de la señora ministra de Educación, que sabemos que los está realizando para que se garantice el acceso a aquellos niños cuyos padres están cesantes o provienen de sectores rurales.

Señora Presidenta, con los alcances que he señalado, Renovación Nacional votará favorablemente el proyecto en general.

He dicho.

La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado señor Jaime Quintana .

El señor QUINTANA.-

Señora Presidenta, antes de dar mi opinión en relación con el proyecto de ley, quiero saludar afectuosamente a los maestros en vísperas del Día del Profesor, ocasión en la cual se inicia un nuevo proceso de negociación, caracterizado según palabras de dirigentes del magisterio como una apuesta a un cambio educacional de fondo, y no sólo a mejoras salariales, las que, por cierto, son importantes.

Por ello, me parece oportuno señalar que el cumplimiento de la jornada escolar completa supone más maestros; pero, también, avanzar hacia una jornada de 44 horas para que se imparta una educación de mejor calidad, con menos alumnos por curso para que el mayor tiempo de permanencia en las aulas no sea una lata, sino una óptima combinación de metodologías y procesos.

Para los maestros esa mayor cantidad de horas en un solo establecimiento, sin andar a la carrera de colegio en colegio, debe traducirse en una mejor remuneración. Pero, del mismo modo, en una razonable distribución del tiempo de trabajo, tanto en actividades lectivas como de evaluación, planificación, formación general y de atención de alumnos.

Nadie puede discutir seriamente los efectos de la jornada escolar completa. Es indudable que los alumnos con más horas en sus establecimientos, con una modificación al currículo, haciéndolo pertinente y efectivo, junto a una mejor implementación en textos y material informático, recibirán un mayor aprendizaje.

En todo caso, al momento de evaluar la jornada escolar completa, y especialmente al momento de mirar lo que aún está pendiente, no podemos dejar de hacer la distinción entre dos modalidades de nuestro sistema educativo. Me refiero a la educación municipal y a la particular subvencionada, que son objeto de financiamiento de parte del Estado, a través del llamado aporte de capital.

La primera afirmación que habría que hacer, es que gran parte de los estudiantes no incorporados a la jornada escolar completa pertenecen a los establecimientos más grandes del país, lo que hace suponer que las inversiones pendientes son cuantiosas y, por lo tanto, cobra mucho efecto el proyecto de ley en el tiempo que se necesita adicionar para la materialización de estas obras.

En segundo término, nos parece que, como Estado, debemos hacer, para estos efectos, una clara opción por la educación municipal, la cual, sin duda, es la más vulnerable y, además, no tiene otra posibilidad de allegar recursos y de hacer las inversiones necesarias si no es por la vía estatal.

Por su parte, los establecimientos particulares subvencionados pueden ser sujetos de crédito. En muchos casos, los sostenedores no traspasan en forma íntegra los recursos que reciben por concepto de subvenciones a pagos de sueldos y asignaciones, estando especificadas en las partidas correspondientes.

No es raro encontrar que, en estos casos, se ahorre dinero por esta vía por decirlo de manera moderada, porque también muchos recursos fiscales destinados a la educación han terminado lucrando a personas y menoscabando el sistema y sus objetivos.

Por lo anterior, se hace imprescindible la fiscalización en el sistema particular subvencionado. Hay estudios serios que nos permiten sostener que por falta de ella, con todo lo que el Estado pierde año a año por concepto de subvenciones, se podría, por ejemplo, haber financiado el plan Auge hace rato o la recuperación de los sueldos que el magisterio estima perdidos durante las últimas tres décadas.

Hay situaciones más extremas aún, como los establecimientos particulares subvencionados con financiamiento compartido. Aquí, creo que no cabría un aporte estatal desde ningún punto de vista.

Finalmente, junto con respaldar el proyecto de ley, estimo que para avanzar con equidad en lo que nos queda de la jornada escolar completa, el criterio debiera ser uno solo: que el Estado invierta en las familias más pobres.

He dicho.

La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado señor Alberto Robles .

El señor ROBLES.-

Señora Presidenta, el objetivo del proyecto es tremendamente importante. Tiene que ver con el cambio de fechas para ampliar la posibilidad de que los establecimientos logren alcanzar la jornada escolar completa, la obligación de ingreso, el perfeccionamiento de mecanismos de inversión, garantía en favor del fisco, etcétera. Sin embargo, hay dos o tres temas más que me parecen muy relevantes.

El primero es la participación, uno de los elementos más importantes en el gobierno del Presidente Lagos y que evidentemente debe tener cualquier tipo de reforma que quiera hacerse de cara a quienes reciben los servicios del Estado, sobre todo en educación, que se imparte a los hijos de la mayoría de los chilenos en establecimientos subvencionados.

Por lo tanto, me parece de fundamental importancia que se consigne en el proyecto que el director debe rendir cuenta de su gestión a los educandos y a los padres y apoderados.

La participación ciudadana en materias educacionales implica necesariamente que los padres y apoderados y los escolares que reciben la educación, es decir, la comunidad escolar en conjunto, tendrán una instancia para decir lo que piensan al respecto. En un proyecto de esta naturaleza es imprescindible que así se consigne.

Además, en esta materia, la participación es de vital importancia y su ejercicio ampliará la democracia de que hoy goza el país.

También me parece muy importante que se establezca una subvención para mantener la educación de adultos. Si bien éstos han recibido un proceso educativo, no es menos cierto que muchos en comunas rurales y alejadas requieren de un apoyo formal de establecimientos subvencionados para que alcancen una mejor calidad de vida.

A pesar de todos los esfuerzos que se han hecho durante décadas, todavía un pequeño porcentaje de adultos no sabe leer ni escribir. Es necesario ir en su apoyo. Ningún ciudadano debe quedar sin desarrollo en términos educacionales, sobre todo en el siglo XXI.

Pero, tal vez, el punto más importante tiene que ver con la protección del derecho a la educación, y el proyecto amplía los mecanismos que permiten mejorarlo.

Quiero referirme, en particular, al artículo 2º, que introduce modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, algunas de las cuales, a mi juicio, van en la línea de proteger al escolar de distintas situaciones.

El artículo 6º del DFL Nº 2 establece que los establecimientos de enseñanza, para impetrar el beneficio de la subvención, deberán cumplir con los requisitos que se enumeran. Es muy importante que el Estado ponga determinadas condiciones en este sentido para proteger a las escolares que, por ejemplo, por razones de su juventud, se embaracen, o habiendo sido madres, tengan que amamantar a sus hijos. Incluso a los padres.

El embarazo, la lactancia o la paternidad no podrán ser causales de medidas de exclusión o de restricción o que impidan el ingreso o permanencia en el establecimiento. Es un avance muy importante de la forma en que el Estado concibe el respeto a la libertad de las personas.

Sabemos que no es bueno que una adolescente se embarace, principalmente porque este estado constituye un importante problema de salud en nuestro país, pero no es menos cierto que es absurdo desconocer que gran cantidad de niñas se embarazan antes de los 16 años, realidad que se vive en el distrito que represento.

Por lo tanto, es clara la determinación del Estado de que los establecimientos educacionales que reciben subvención no podrán excluir ni tomar medidas que restrinjan el derecho a la educación de las jóvenes que se encuentran en esas circunstancias.

Como el proyecto volverá a Comisión, es relevante avanzar en otras materias que apunten en la línea de respeto a la libertad y protección a la enseñanza, como asimismo que se introduzcan elementos que protejan la libertad de culto de los educandos.

La ley de igualdad de culto es para toda la población. Sin embargo, en algunos establecimientos educacionales no se aplica. Por lo tanto, es imperativo que en los subvencionados por el Estado se permita que los educandos elijan libremente el culto. Por ello, este elemento es tremendamente necesario para avanzar en el desarrollo educacional de nuestro país.

Es evidente que todo lo que amplíe la libertad de las personas va por el buen camino.

Porque estamos tratando el proyecto en general, quiero mencionar un aspecto que hace pocos días apareció en la prensa: una estudiante de educación media fue segregada por sus antecedentes relativos a su condición o afinidad sexual. Parece necesario debatir su caso.

Si bien todos coincidimos en que la educación debe orientar a los jóvenes en relación con su sexualidad, no es posible negarla simplemente porque, de una u otra manera, se ha optado por una condición sexual que no es la más aconsejable desde el punto de vista de la sociedad en su conjunto.

Dentro del ámbito de las libertades, establecimientos que reciben el beneficio de la subvención del Estado deben abrir sus puertas a todos los educandos, sin considerar su situación socioeconómica u otras de diversa índole.

Por eso, es fundamental aprobar el proyecto en análisis. Alabo que la Cámara de Diputados avance en la seguridad de que en el futuro nuestros hijos recibirán una educación que incluirá los valores del Estado, de la democracia, de la libertad, de la fraternidad, de la tolerancia.

He dicho.

La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta).-

Recuerdo a la Sala que quedan quince minutos para el término del Orden del Día.

Debemos despachar en general el proyecto y quedan cinco diputados inscritos para intervenir, por lo que les pido que abrevien sus intervenciones para que todos tengan la posibilidad de participar en el debate.

Tiene la palabra el diputado señor Bauer .

El señor BAUER.-

Señora Presidenta, el proyecto que nos convoca, sobre la jornada escolar completa, es la continuación de una ley en funcionamiento en buena parte de la educación chilena.

La iniciativa, en mi opinión, es meramente mecánica, por decirlo de alguna manera, ya que, por un lado, prorroga la entrada en vigencia del sistema a todo el país y a todo tipo de escuelas y, por el otro, resguarda los intereses del Estado que ha entregado a los privados con el fin de adecuar sus instalaciones a esta nueva modalidad, así como también garantizar el funcionamiento de éstos en el tiempo, pero nada dice en relación con la calidad de la educación. Cantidad nunca ha sido sinónimo de calidad.

Durante la discusión del proyecto, entre otras informaciones, recibimos el estudio de la Universidad Católica respecto de la jornada escolar completa, en el que se concluyen muchas condiciones de la jornada escolar, como la conveniencia de los alumnos de permanecer más horas en la escuela, lo que evita que pasen mucho tiempo en la calle o frente a los televisores, pero nada concluyente respecto de la calidad de la educación.

Creemos firmemente que para mejorar la calidad de la educación se hace necesario, sin duda, aumentar el aporte del Estado por cada estudiante, de manera de mejorar la calidad de los profesores, de optimizar el número de alumnos por sala, etcétera.

En colegios particulares subvencionados, administrados por entes sin fines de lucro, en los sectores de más bajos ingresos, los resultados han sido espectaculares. Ello nos dice que con recursos todo se puede mejorar.

Estoy de acuerdo con el proyecto, pero insisto en que debemos velar por la calidad de la educación.

He dicho.

La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta).-

Tiene la palabra la diputada señora Carolina Tohá .

La señora TOHÁ (doña Carolina).-

Señora Presidenta, podría comentar varias materias, pero quiero concentrarme sólo en tres y plantear de manera muy general los puntos que deberemos seguir desarrollando en un segundo informe y quizás en otros proyectos.

Durante la discusión del proyecto un debate muy importante, llegamos a la conclusión de que con la ampliación del plazo para incorporar la jornada escolar completa estaríamos enviando una señal fuerte en el sentido de que la prioridad apunta hacia los establecimientos más vulnerables, hacia aquellos que tienen menores resultados en el mejoramiento de sus aprendizajes, sobre todo porque el último Simce confirmó una noticia: los establecimientos que cumplen jornada escolar completa mejoran su rendimiento escolar.

Por eso, en la medida en que madure el proceso y que todos hayan adoptado la jornada escolar completa, los rendimientos van a mejorar. Sin embargo, preocupa que el mejoramiento se dé a velocidades muy distintas.

En los establecimientos más vulnerables, el mejoramiento es más lento que en aquellos que poseen condiciones favorables desde el punto de vista socioeconómico. Por eso, se adoptó la decisión de privilegiar a los establecimientos vulnerables con la implementación de la jornada escolar completa. Tendrán plazo sólo hasta el 2007. Los demás podrán demorarse un poco más.

Hay que profundizar esta primera señal, junto con la decisión de que el ministerio aporte recursos para que los establecimientos más vulnerables desarrollen sus proyectos. En el futuro, a raíz de otros proyectos, por ejemplo, cuando se discuta el nuevo sistema de nombramiento y evaluación de los directores o el mecanismo de participación de la comunidad escolar en las decisiones, no debiéramos esperar los indicadores de los establecimientos que se quedan atrás para reforzarlos con programas adicionales, sino que debiéramos generar, sin más trámites, nuevas modalidades y modernizaciones que los privilegien y favorezcan, especialmente a los más vulnerables. Que ellos sean los primeros que elijan y evalúen a los nuevos directores; los primeros en que la comunidad escolar se organice y participe. No esperemos que se queden atrás para apurarlos. Privilegiémoslos, démosles condiciones preferenciales. En lugar de dejar atrás a los que tienen problemas, tratemos de apoyarlos y reforzarlos, de manera que la energía de los que van más adelante les genere un incentivo.

Un segundo punto fundamental del proyecto es la protección del derecho a la educación. Fundamentalmente, se regulan los reglamentos para asegurar el respeto a la normativa legal y a los convenios internacionales sobre derechos del niño. Se obliga a que se den a conocer los reglamentos a los apoderados; se regulan las expulsiones para que haya procesos de apelación, para que a mitad de año no se expulse a nadie por razones económicas o de rendimiento.

Pero, en esta materia, quedó pendiente un aspecto fundamental: la regulación de los procesos de selección. Resultó ser más complejo de lo que esperábamos y en un segundo informe habrá que trabajar con mayor rigurosidad.

Dos temas difíciles. Primero, el cobro que se hace, pese a ser ilegal, por los procesos de selección. En estricto rigor, no se debe cobrar en los establecimientos subvencionados para dar la prueba de admisión. Sin embargo, sucede y es una realidad muy extendida. Tenemos dos posibilidades: o buscamos una manera de controlar que eso no suceda, o lo regulamos y aseguramos que al menos los establecimientos gratuitos no cobren. Si son gratuitos, las familias que postulan a ellos, probablemente, no tienen la posibilidad de pagar por un proceso de selección.

El segundo problema es aún más difícil, pero debe discutirse en el segundo informe: ¿cuán válido es que los establecimientos seleccionen a los alumnos? Todos sabemos que, en muchos casos, eligen el tipo de familia, seleccionan a los niños por afecto, exigen que haya una condición. Por ejemplo, que los padres no estén separados. ¿Eso es válido? A una familia que acepta un proyecto educacional y quiere que su hijo se eduque en los valores y en la visión religiosa de ese establecimiento, ¿se le puede pedir que reúna determinadas características? Esto quedó para el segundo informe y es algo sobre lo cual se debe legislar. En principio, en la actualidad se permite cualquier criterio de selección discriminatorio.

Por último, se va a reforzar el sistema de educación de adultos con una subvención de retención para los establecimientos que se dedican a ella. Esto es fundamental y coherente con el hecho de hacer obligatoria la educación por doce años. En Chile, la mayoría de la población, el 70 por ciento de los mayores de quince años, no tiene escolaridad completa. En la fuerza laboral, más del 40 por ciento no tiene escolaridad completa.

Cuando sea obligatoria la educación de doce años, esas personas van a enfrentar obstáculos cada vez más difíciles en el mundo laboral y les costará más ser ciudadanos plenos.

Vamos a reforzar los establecimientos que imparten educación para adultos no sólo destinando más recursos a ella, sino que también realizando una gran campaña nacional que involucre a municipios, a parlamentarios, a las familias. La escolaridad de los adultos es una tarea que requiere del reconocimiento y apoyo de todos los chilenos.

Este proyecto es importante, pero nos deja muchos desafíos hacia delante, tanto para el segundo informe como para el futuro.

He dicho.

La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta).-

Quedan cinco minutos para el término del Orden del Día.

Tiene la palabra el diputado señor Rojas, a quien le pido, por favor, que sea breve.

El señor ROJAS.-

Señora Presidenta, es difícil ser breve en una materia tan importante para quienes, de una u otra forma, estamos ligados a la educación.

Ciertamente, este proyecto nos enorgullece y, en definitiva, aspiramos a que siga adelante porque este innovador proceso educativo dará un nuevo impulso al desarrollo del país. En su justa medida, contribuirá a salir del subdesarrollo.

Por otro lado, claramente debemos señalar que la heterogeneidad de nuestro territorio hace que tengamos que analizar con mayor fineza este proyecto. ¿Por qué? Claramente no es lo mismo la implementación de una jornada completa en zona urbana que rural. Puede darse un problema tan simple como es la expansión de la infraestructura para desarrollar las clases o el que dice relación con el mayor espacio educacional que se suscita en el territorio urbano.

Sin duda, se pretendió solucionar los problemas con la creación y puesta en marcha de la jornada escolar completa, en 1997, acompañada por una serie de programas como el Mece, la escuela P900 y, más tarde, los de mejoramiento educativo, que permitieron, aunque en forma desagregada y parcial, dar un paso que reconocemos, con la esperanza de buscar una coherencia mayor.

En efecto, según consta en el mensaje, este proyecto busca ampliar el plazo para funcionar en jornada escolar completa hasta el inicio del año escolar 2007. La JEC presenta dos principios básicos para el desarrollo, que son la equidad y la calidad educativa.

El Gobierno señala que la equidad se manifiesta en privilegiar la entrada al sistema de la JEC diurna de establecimientos que atienden a escolares en riesgo social y educativo, aumentando el tiempo de trabajo a escolares, a todos por igual, con lo que supuestamente se obtiene una igualdad en la oportunidad de aprendizaje.

Asimismo, debemos tener en cuenta la calidad educativa, aunque en toda la discusión no se pudo acotar claramente qué vamos a entender por calidad educativa. Claramente, el Presidente del Colegio de Profesores, señaló la importancia de definir qué queremos y qué entendemos por calidad de la educación, dado que hoy no tenemos una evaluación ni estudio que señalen claramente que las medidas adoptadas por el Gobierno están en la línea correcta.

Dentro del funcionamiento y su soporte económico, es necesario buscar el fortalecimiento del financiamiento compartido, que ha sido el gran aporte de los padres y apoderados al proceso educativo y ha permitido asimismo reforzar el sistema de cooperación complementaria en cuanto a los recursos que entrega el Gobierno.

En materia de resultados, ¿qué se pretende obtener ante estos cambios? De acuerdo con la información recogida en la Comisión, ha disminuido la tasa de reprobación y deserción escolar lo reconocemos, pero también hay inquietudes relacionadas con la calidad de la educación.

Dichos resultados reflejan deficiencias, mayoritariamente en las áreas de matemáticas y de comprensión del medio social y cultural. Lamentablemente, no existe un referente verdadero de evaluación del proceso que permita señalar que estamos frente al éxito o al fracaso, por lo cual es necesario pedir al Ministerio de Educación que enfrente este tema con objetivos claros y transparentes que permitan una constante evaluación, para no tener que lamentar, al cabo del proceso, que todo el esfuerzo no sirvió o no cumplió con los objetivos planteados.

En esta materia sólo existe un estudio que realizó la Pontificia Universidad Católica de Chile, a petición del Ministerio de Educación, en el cual usó como muestra los establecimientos de las regiones Octava y Metropolitana. Dicho estudio concluyó en que la participación del cuerpo docente en el proceso de incorporación al sistema de Jornada Escolar Completa, JEC, es muy débil, por cuanto en las decisiones sólo participa el sostenedor y el director del establecimiento; asimismo en que la participación de los padres y apoderados es baja y plantea la preocupación existente en materia de infraestructura y equipamiento, especialmente para llevar a efecto los procesos alimentarios de los alumnos y las mejoras laborales de los docentes.

Al principio, hubo entusiasmo de parte nuestra en apoyar la jornada escolar completa, porque es una herramienta indispensable y está en lo correcto, pero con algunos cambios. Estoy seguro de que, de perfeccionarse el sistema, nuestros jóvenes lograrán un aprendizaje óptimo.

En definitiva, apoyaremos este proyecto de ley, no obstante considerar que es indispensable que vuelva a la Comisión a fin de que las indicaciones que hemos propuesto puedan analizarse en el segundo informe.

He dicho.

La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado señor Rodrigo González .

El señor GONZÁLEZ (don Rodrigo).-

Señora Presidenta, no cabe duda de que el proyecto sobre jornada escolar completa es uno de los más importantes en materia educacional que ha discutido la Cámara en este período legislativo.

En la Comisión tuvimos oportunidad de escuchar a representantes de diversos sectores de la comunidad, tanto de organismos públicos como privados, de establecimientos escolares como universitarios, y de todos ellos recibimos el testimonio sobre el impacto positivo de la aplicación del régimen de jornada escolar completa, no sólo porque se ha ampliado el tiempo escolar, sino también porque ha permitido cambiar muchos aspectos internos en los establecimientos, en cuanto a mejorar la participación de los profesores e incentivar la participación de organismos de la comunidad, pero, sobre todo, permitir a los niños desarrollar actividades complementarias, reforzar sus aprendizajes y avanzar, especialmente en establecimientos de sectores socioeconómicos más deprimidos. El resultado del último Simce así lo indica. Los establecimientos con jornada escolar completa han mejorado notablemente su rendimiento en casi todas las asignaturas y ello es consecuencia de la mayor dedicación y tiempo escolar, y del aumento de posibilidades que tienen los alumnos en los establecimientos donde se ha aplicado esta legislación. Sin embargo, aún hay aspectos que corregir al interior de la vida escolar, los cuales permitirían mejorar mucho más el rendimiento y, sobre todo, la calidad de la educación.

No cabe duda de que, hoy, el principal desafío de la educación en Chile no reside en incrementar el acceso y la cobertura, aun cuando todavía falta por completar muchos aspectos en ese sentido, especialmente en educación preescolar y universitaria, sino en la calidad. Para poder avanzar en la reforma educacional que se ha impulsado en los últimos años, la calidad es esencial. Por ello, en la discusión habida en la Comisión, notamos que es necesaria una mayor incorporación de la comunidad, de la familia y los profesores en los procesos educativos. Hoy, los actores educacionales no tienen la suficiente motivación para involucrarse y participar en la vida escolar. Por eso, además de realizar un seminario sobre las mejores condiciones para optimizar la vida al interior de los establecimientos, en la Comisión discutimos un aspecto que subrayó la diputada informante, María Antonieta Saa , y que quiero relevar especialmente. Hoy se plantea el mayor desafío de vincular la acción educativa con la familia, ya que ésta es un factor esencial para estimular a los alumnos, especialmente de las comunas más alejadas, de sectores urbanos marginales o de lugares culturalmente más deprimidos. La incorporación de la familia pasa por crear mecanismos regulatorios que permitan mayor participación de los padres y apoderados, como asimismo de los profesores, de los no docentes y de la comunidad que rodea la escuela, a fin de hacer de la educación

como lo ha planteado la Unesco una tarea de todos. Esperamos que esta participación se logre a través de la anexión de mecanismos hoy dispersos en nuestra legislación que permitan desarrollar comunidades escolares verdaderas. Dichos mecanismos los hemos llamado “consejos escolares” y son experiencias educacionales que se han acrecentado con mucha fecundidad en otros países del mundo. Aquí, a partir de nuestra propia experiencia, es posible establecer consejos escolares debidamente regulados, a los cuales las familias se podrían incorporar más activamente; que el consejo de profesores tenga mayor participación, y la comunidad, expresada en los distintos organismos que rodean la escuela, también pueda participar. Estos mecanismos deberán ser regulados a través de una legislación especial que afecte en particular a los establecimientos subvencionados, tanto municipales como de educación particular.

En la Comisión acordamos presentar indicaciones en el sentido de incorporar a la legislación estos consejos, a fin de complementar y mejorar este proyecto en su segunda discusión. De esa manera, junto con continuar la línea de mejoramiento en nuestros establecimientos educacionales, se incorporarán también aspectos más cualitativos que apunten a estimular más a nuestros alumnos, a hacer que los actores involucrados en esta materia tengan más protagonismo en el proceso educacional que se desarrolla en nuestras escuelas y, con ello, incrementar efectivamente la calidad de la educación.

He dicho.

La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta).-

Para cerrar el debate, ofrezco la palabra al diputado señor Carlos Montes .

El señor MONTES.-

Señora Presidenta, discutir nuevas normas para la jornada escolar completa no puede sino partir de un balance de la reforma educacional. Ahora no podemos hacerlo porque el tiempo es limitado, pero en el debate en particular deberíamos tomarnos el tiempo necesario para hacer un análisis mucho más en profundidad sobre la materia.

Una de las premisas básicas es que la educación es un problema de la sociedad, es público. A través de la educación se va prefigurando la sociedad, y es responsabilidad de ésta asegurar calidad y equidad para todos. No se trata sólo de un problema de cada cual: cada cual no se las arregla por su cuenta en materia de educación. Eso responde a una concepción conservadora de nuestra sociedad que llevaría a quienes poseen un capital familiar, educativo y cultural mayor, a reproducirlo en sus herederos.

Además, nunca se habría efectuado una reforma educacional, estructural, profunda, de esta envergadura. La importante reforma impulsada por Eduardo Frei Montalva amplió la cobertura educacional. Ahora se enfrentan los problemas de la educación chilena en muchas dimensiones: el acceso a medios educativos modernos de todo tipo; la formación de profesores, incluyendo pasantías en el exterior y la búsqueda de mejores condiciones de vida; la jornada escolar completa, con infraestructura creada para tal efecto, y las modificaciones al currículum. Hasta la creación del Sies, jamás se había cuestionado la facultad del Estado para establecer un currículum nacional, prerrogativa que existe en todo el mundo. Es una función básica de la sociedad a través del Estado.

También es importante reconocer que existen problemas, que no toda la reforma se está desarrollando tan bien como uno quisiera. Quizá el problema más serio consiste en que hay colegios que han avanzado más que otros. La estrategia impulsada por la reforma ha abierto oportunidades para que los establecimientos educacionales las aprovechen. Algunos lo han hecho plenamente, porque gozaban de condiciones preexistentes para ello; en cambio, otros han debido enfrentar muchas dificultades. Esto se encuentra más asociado a colegios que atienden a niños en condiciones más vulnerables, en situación socioeconómica precaria o que provienen de familias con capital cultural o situaciones familiares específicas. Allí, los profesores no sólo deben ser educadores, sino, también, en muchas ocasiones, transformarse en padres de familia.

En cuanto a esa realidad, es necesario perfeccionar la manera en que se está desarrollando la reforma. Por ejemplo, a lo mejor no es bueno que en este tipo de establecimientos haya cursos con 45 alumnos, sino grupos más reducidos o contar con un profesor ayudante.

También son necesarios sicólogos y asistentes sociales que ayuden a la gestión de los profesores, quienes no tienen por qué estar preparados para cumplir otras funciones.

Asimismo, se requiere que el Ministerio de Educación disponga de más facultades. Por ejemplo, no es posible que un funcionario de ese ministerio no pueda visitar el colegio San Andrés de La Florida o se entere de que es un establecimiento en que las cosas no funcionan bien y, sin embargo, no tenga facultades para actuar, salvo cerrarlo, en circunstancias de que en ese sector se requiere un colegio. En el evento de que no exista otro, el ministerio debería contar con facultades para actuar en ese establecimiento. Por tal razón, la Comisión, por unanimidad, solicitó al ministro de Educación que pida más facultades para actuar en ese aspecto.

Otro problema que ha debido enfrentar la reforma se relaciona con la participación de los actores del proceso educativo, cuales son los padres, los profesores los no docentes y la comunidad del entorno. Hay un problema en el gobierno de la escuela. Por eso estamos planteando una modificación al funcionamiento, características y rol del director. No podemos seguir con directores que permanecen en sus puestos de por vida. Debe existir capacidad para revalidar o no a los funcionarios, como también consejos escolares representativos de los distintos estamentos que permitan equilibrar la gestión del colegio. Muchos pensamos que los consejos escolares deben tener facultades para decidir sobre materias que no sean propiamente educativas, sino complementarias, como el reglamento interno del colegio y otras.

Finalmente, se presenta el problema relacionado con el financiamiento compartido. La Universidad de Chile acaba de terminar un estudio que demuestra el escaso impacto que ha tenido esa modalidad sobre la calidad educativa y que el diferencial está dado mucho más por el tipo de alumno que se atiende que por el hecho de contar con más recursos. Esto también requiere de una revisión y en el proyecto se proponen medidas al respecto.

El balance global de la reforma es muy positivo. El país está embarcado en una de las reformas estructurales más importantes y que apunta a lo fundamental: obtener mayor calidad y equidad. Se han hecho muchas cosas valiosas, pero repito hay problemas que superar y en esa dirección ha estado trabajando la Comisión, para hacer posible que el proyecto se perfeccione, desarrolle y alcance mayor solidez.

Los socialistas votaremos en general a favor del proyecto; sin embargo, insisto, tenemos muchas indicaciones para perfeccionarlo en el debate en particular.

He dicho.

La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta).-

Cerrado el debate.

En votación en general el proyecto.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 88 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta).-

Aprobado en general el proyecto.

Vuelve a Comisión para su segundo trámite.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló, Álvarez-Salamanca, Allende ( doña Isabel) , Araya , Ascencio , Barros, Bauer , Becker , Bertolino , Burgos , Bustos , Caraball ( doña Eliana) , Cardemil , Ceroni , Cornejo , Correa, Cristi ( doña María Angélica) , Delmastro , Egaña , Encina , Errázuriz , Escalona , Escobar , Espinoza , Forni , Galilea (don Pablo) , Galilea (don José Antonio) , García (don René Manuel) , García-Huidobro , Girardi , González (doña Rosa), González (don Rodrigo) , Guzmán (doña Pía), Hales , Hernández , Jarpa , Kast , Kuschel, Lagos, Leal , Leay , Letelier (don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Lorenzini , Luksic , Martínez , Masferrer , Melero , Mella ( doña María Eugenia) , Molina , Monckeberg , Montes, Mulet , Muñoz ( doña Adriana) , Navarro , Ojeda , Olivares , Ortiz , Palma, Pareto , Pérez (don José) , Pérez (don Ramón) , Prieto , Quintana , Recondo , Riveros , Robles , Rojas, Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salas , Sánchez , Seguel , Sepúlveda ( doña Alejandra) , Silva , Soto (doña Laura) , Tapia , Tarud , Tohá (doña Carolina) , Uriarte, Urrutia , Valenzuela , Varela , Venegas , Vidal ( doña Ximena ), Villouta , Von Mühlenbrock y Walker .

La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta).-

Tiene la palabra la señora ministra de Educación.

La señora AYLWIN, doña Mariana, (ministra de Educación).-

Señora Presidenta, sólo quiero valorar el hecho de que el proyecto haya sido aprobado en general por la unanimidad de la Sala, como asimismo el espíritu constructivo de todas las propuestas generadas en el debate. Espero que en el segundo informe podamos enriquecerlo con ellas.

Muchas gracias.

1.5. Segundo Informe de Comisión de Educación

Cámara de Diputados. Fecha 15 de enero, 2003. Informe de Comisión de Educación en Sesión 72. Legislatura 348.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN, CULTURA, DEPORTES Y RECREACIÓN, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL RÉGIMEN DE JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA Y OTROS CUERPOS LEGALES.

BOLETÍN N° 2853-04-2.

_____________________________________________________________

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Recreación viene en informar, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, el proyecto de la referencia, originado en un mensaje de S.E. el Presidente de la República, con urgencia calificada de “suma”, que modifica el régimen de jornada escolar completa diurna y otros cuerpos legales.

I.PERSONAS QUE PARTICIPARON EN EL DEBATE.

Durante el debate para la aprobación de este segundo informe, fueron escuchados la señora Mariana Aylwin Oyarzún, Ministra de Educación, el señor José Weinstein Cayuela, subsecretario de Educación; los señores Patricio Vilaplana Barberis, Jefe de la División Planificación; Pedro Montt Leiva, Jefe de la División de Educación General; Rodrigo González, Jefe del Departamento Jurídico; Hugo Montaldo Salas, del Programa de Jornada Escolar Completa del Ministerio de Educación y el señor José Espinoza Fincheira, asesor de la Dirección de Presupuesto y los integrantres de la Asociación Nacional de Directores de Establecimientos Municipalizados, señores Fernando Navarro Olmos; presidente, Gonzalo Videla, Vicepresidente;. Gustavo Gala, Presidente Regional Santiago; Hernán Zúñiga, Juan Torres, Eduardo Herrera, Mario Silva y Héctor Mateo Rodríguez Rodríguez, Presidente de la Asociación de Directores de Ñuble.

De conformidad a lo establecido en el artículo 130 del Reglamento de la Corporación, este informe recae sobre el proyecto aprobado en general por la Cámara en su sesión 7ª, de 15 de octubre de 2002.

II.SÍNTESIS DE LAS MODIFICACIONES APROBADAS POR LA COMISIÓN.

La Comisión inició el despacho del segundo informe sobre la base de una propuesta de indicaciones solicitadas al Ejecutivo, hechas llegar a través de la señora Ministra de Educación, que abordaba tres aspectos:

En primer término, lo relativo a la cuenta que deben rendir los directores de establecimientos educacionales, de conformidad con el artículo 11 de la ley 19.532 y a las facultades que se les otorgan.

En segundo lugar, lo que se refiere a los requisitos, acreditación y concursabilidad para acceder al cargo de director.

Y como tercer tema, la propuesta contenía indicaciones acerca de la creación de los Consejos Escolares.

Aparte de esos tópicos, la Comisión aprobó algunas normas relativas a la selección de los de alumnos para el ingreso a los establecimientos educacionales y a su permanencia en ellos, a la exigencia de contar con un reglamento interno y a la creación del Consejo Comunal de Directores.

Inicialmente la Comisión trabajó sobre los textos de la propuesta señalada. Posteriormente, S.E. el Presidente de la República formalizó en un oficio las indicaciones relativas a estas materias, especialmente, en aquellas que requerían de su patrocinio por ser de su exclusiva iniciativa.

Tanto en las indicaciones del Ejecutivo como en otras numerosas presentadas por los señores Diputados se recogieron las observaciones, inquietudes y proposiciones expuestas en dos Seminarios que la Comisión organizó para recabar antecedentes y opiniones, con el patrocinio de la Unesco, el Consejo Británico, el Centro Investigación y Desarrollo de la Educación (CIDE) y del propio Ministerio de Educación, sobre el tema “Gobierno y Participación en la Escuela”.

III.RELACIÓN DE LAS PRINCIPALES MODIFICACIONES.

Como se dijo precedentemente, las modificaciones acordadas en este segundo informe inciden principalmente en las cuatro materias ya indicadas y en algunas conexas con ellas.

La Cuenta del Director.

De acuerdo con el artículo 11 de la ley 19.532, “los directores deberán entregar anualmente a los Centros de Padres y Apoderados un informe de la gestión educativa del establecimiento, correspondiente al año escolar anterior, en el primer semestre del nuevo año escolar.” La ley aplica sanciones a quien no cumpla con esta obligación.

El proyecto de ley en este trámite reglamentario fue modificado en los siguientes sentidos, haciendo extensivo la cuenta del director no sólo ante la comunidad escolar sino también ante sus organizaciones, e incorporando nuevas materias sobre las que el director debe informar.

Tales materias son las siguientes:

a) Las metas y resultados de aprendizaje del período, fijados al inicio del año escolar.

b) Los avances y dificultades en las estrategias desarrolladas para mejorar los resultados de aprendizaje.

c) Las horas realizadas del plan de estudios y el cumplimiento del calendario escolar.

d) Los indicadores de eficiencia interna: matrícula, asistencia, aprobados, reprobados y retirados.

e) El uso de los recursos financieros que se le hayan delegado conforme a los artículos 21 y siguientes de la ley N°19.410.

f) La situación de la infraestructura del establecimiento.

g) La cuenta deberá incluir también una relación respecto a líneas de acción y compromisos futuros.

h) En el caso de los establecimientos municipales deberán dar cuenta de los compromisos asumidos en el PADEM.

En el texto aprobado por la Comisión en este segundo informe, se agrega que el director debe dejar la cuenta a disposición del Consejo Escolar y de los interesados en un registro público que llevará el establecimiento.

Facultades que se entregan a los directores.

El proyecto consulta un artículo 5° que modifica el DFL N° 1, de Educación, de 1996, cuerpo legal que se refiere al Estatuto de los Profesionales de la Educación, denominado también Estatuto Docente.

Dicho Estatuto Docente define las funciones de los profesionales de la educación, y en su artículo 7° precisa que “la función docente-directiva es aquella de carácter profesional de nivel superior que, sobre la base de una formación y experiencia docente específica para la función se ocupa de lo atinente a la dirección, administración, supervisión y coordinación de la educación, y que conlleva tuición y responsabilidad adicionales directas sobre el personal docente, paradocente, administrativo, auxiliar o de servicios menores, y respecto de los alumnos”.

El proyecto en informe complementa este concepto de función docente-directiva, respecto del director del establecimiento educacional, señalando como su función principal la de dirigir y liderar el proyecto educativo institucional y, complementariamente, gestionar administrativa y financieramente el establecimiento en los casos en que se le haya delegado esa facultad.

Se aprobó también que estas facultades complementarias se pueden encomendar.

De acuerdo a lo aprobado por esta Comisión en este segundo informe, el director tendrá “complementariamente” estas funciones. Además en el ámbito pedagógico, para dar cumplimiento a las funciones que se le asignan en este proyecto, tendrá la facultad de “observar en el aula” las instancias de trabajo de los docentes bajo su dirección y “tomar las medidas” para que los padres o apoderados reciban la información pertinente sobre el funcionamiento del colegio y el progreso de sus hijos. También se le entrega, mediante modificación acordada en este informe, la facultad, en el ámbito administrativo para “participar en la selección de los profesores”.

Requisitos y acreditación para optar al cargo de director.

El párrafo segundo del título III del DFL N° 1, de Educación, de 1996, regula la carrera docente del sector municipal. En el artículo 24 se señalan los requisitos para el ingreso a la carrera docente.

En este trámite de aprobación del proyecto se introdujo en el primer informe un inciso por el que, para incorporarse a la función docente directiva, se exige contar con perfeccionamiento en las áreas pertinentes a dicha función.

Además, en este segundo informe se agrega al DFL N°1, mencionado, un artículo 24 bis que señala los requisitos específicos para ser director de un establecimiento educacional, y se indica que para el efecto se requiere cumplir, además de los requisitos indicados en el artículo 24, los siguientes:

a) Tener una experiencia docente de a lo menos 3 años, y

b) Estar debidamente “acreditado” para ejercer como director.

La acreditación es definida en esta norma como un proceso voluntario en el que se evaluará el cumplimiento de los estándares nacionales de Directores aprobados por el Ministerio de Educación. Dichos estándares definirán los conocimientos, habilidades y competencias requeridas para ser Director de un establecimiento educacional y serán fijados por decreto del Ministerio de Educación.

Se aprobó además un precepto que establece que la acreditación para concursar y desempeñarse como Director de establecimiento educacional será obligatoria a contar del año 2005 y que mientras no se implemente el proceso de acreditación, será requisito para ejercer el cargo de Director contar con el perfeccionamiento pertinente.

También se faculta al Presidente de la República para dictar, en el plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la ley, expedido a través del Ministerio de Educación, el que llevará también la firma del Ministro de Hacienda, un decreto con fuerza de ley que contemple las normas necesarias que regulen el proceso de acreditación de Directores

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 61 de la Constitución Política de la República, para el caso de otorgarse esta autorización, este proyecto de ley establece los parámetros a que deberá sujetarse el Ejecutivo en la dictación de dicho decreto con fuerza de ley, para cuyo efecto dispone lo siguiente:

a) La forma en que el Ministerio de Educación estructurará, organizará y operará el proceso de acreditación de Directores y la manera en que podrán participar instituciones de educación superior autónomas en las distintas etapas de ese proceso.

b) Los elementos que permitan una adecuada estructura y funcionamiento del proceso de acreditación de Directores.

c) El Ministerio de Educación podrá licitar, a lo menos, entre las entidades de educación superior mencionadas en la letra a) precedente, el proceso de acreditación, conforme la demanda de postulantes y las necesidades de personal directivo de los establecimientos educacionales.

d) Los mecanismos y procedimientos de evaluación para certificar programas de formación de Directores de establecimientos educacionales que cumplan con los estándares nacionales y su seguimiento y permanente evaluación por parte del Ministerio de Educación.

e) Los requisitos que deberán contener las bases de la(s) convocatoria(s) a instituciones de educación superior para la certificación de programas de formación para la acreditación de Directores de establecimientos educacionales.

f) La estructura básica de los programas de formación y los requisitos para acreditar los conocimientos, habilidades y competencias establecidos en los estándares nacionales de Directores, el período de validez de la certificación de los programas y los requisitos para mantener esta certificación.

g) Los derechos y obligaciones de los docentes acreditados como Directores de establecimientos educacionales, los requisitos para mantener dicha calidad y el período de validez de ésta.”.

Cabe destacar que entre los requisitos para incorporarse en cualquier tipo de cargo de la dotación docente del sector municipal se agrega al número 5) del articulo 24 el de “no hallarse condenado en virtud de ley 19.325 sobre violencia intrafamiliar.”

De los concursos para el cargo de director.

El artículo 31 del DFL N° 1, de 1996, de Educación, fija la integración de las Comisiones Calificadoras de Concursos para los respectivos tipos de funciones docentes.

En este trámite reglamentario la Comisión acordó intercalar un artículo 31 bis, nuevo, en el que se establece la forma de integrar las Comisiones Calificadoras de Concursos para llenar los cargos vacantes de director de un establecimiento educacional, fijando en cinco el número de sus miembros.

Para el efecto su integración se conformará como sigue:

a) El Director del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal que corresponda

b) Un Director de otro establecimiento educacional del mismo sostenedor que imparta el mismo nivel de enseñanza en la comuna, elegido por sorteo entre sus pares.

c) Un representante del Centro General de Padres y Apoderados del establecimiento, elegido por éstos.

d) Un docente elegido por sorteo de entre los profesores de la dotación del establecimiento.

e) Un funcionario del respectivo Departamento Provincial de Educación, quien actuará como ministro de fe.

En el reglamento de esta ley se indicará la forma de designar a los integrantes de la Comisión Calificadora de Concursos para Directores.

Asimismo, se aprobó sustituir el artículo 32 del referido DFL N° 1, en el sentido de establecer que las vacantes de Directores serán provistas mediante concurso público de antecedentes y oposición, y que estos concursos se desarrollarán en dos etapas:

a) En la primera etapa, la Comisión Calificadora preseleccionará una quina de postulantes, de acuerdo con sus antecedentes; y,

b) En la segunda etapa, los integrantes de la quina preseleccionada deberán presentar una propuesta de trabajo para el establecimiento, sin perjuicio de rendir otras pruebas, las que serán establecidas a través del llamado a concurso para el cargo, que la Comisión Calificadora considere necesarias para evaluar las competencias y la idoneidad del postulante.

La Comisión Calificadora de Concursos para los cargos de directores, evaluará los antecedentes presentados, los resultados de las pruebas realizadas y la propuesta de trabajo presentada y, conforme a ella, emitirá un informe fundado que detalle el puntaje de cada postulante que se presentará al Alcalde, quien deberá nombrar a quien figure en el primer lugar ponderado en el respectivo concurso.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Alcalde, por resolución fundada, podrá nombrar a quien figure en el segundo lugar de dicho concurso.

El nombramiento o contrato de los Directores tendrá una vigencia de cinco años, al término del cual se deberá efectuar un nuevo concurso, en el que podrá postular el Director en ejercicio. Con todo, si un Director ha sido evaluado en forma destacada durante todo su período y el Consejo Escolar así lo solicita al sostenedor, podrá ser nombrado sin necesidad de concurso por un nuevo período de cinco años, después de lo cual se deberá llamar necesariamente a concurso.

En aquellos establecimientos que no exista Consejo Escolar, o no se esté aplicando el sistema de evaluación, necesariamente se deberá llamar a concurso para llenar la vacante de Director.

Asimismo el proyecto se pone en el caso de suplencia o subrogancia del Director, y dispone que ésta no podrá prolongarse más allá del término del año escolar, al cabo del cual obligatoriamente deberá llamarse a concurso.

Si un director no repostula o ha perdido el concurso, podrá volver a desempeñarse en alguna de las funciones docentes o directivas a que se refiere el artículo 5° de la ley, en establecimientos educacionales de la misma Municipalidad o Corporación, y podrá ser designado o contratado con, a lo menos, el mismo número de horas que servía en ellas antes de ejercer como Director, sin necesidad de concursar.

Si lo anterior no fuese posible, en función de la dotación docente, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el inciso tercero del artículo 73 de la ley, esto es, a una indemnización por años de servicio.

Enseguida, en el numeral 10) del artículo 5°, el proyecto distingue dos situaciones que deben considerar las Comisiones Calificadoras de Concursos, ya sea que se trate de proveer vacantes docentes directivas y de unidades técnico-pedagógicas, o de proveer una vacante de Director de establecimiento educacional.

En el caso de los concursos para proveer las vacantes de cargos docentes directivos y de unidades técnico-pedagógicas, las Comisiones Calificadoras de Concursos deberán considerar en su evaluación su desempeño anterior, el perfeccionamiento pertinente y sus competencias para desempeñar esas funciones.

En el caso de los concursos para proveer una vacante de Director de establecimiento educacional, las Comisiones Calificadoras de Concursos deberán considerar en su evaluación la experiencia del postulante en el ejercicio de la función docente directiva o técnico-pedagógica, la evaluación de su desempeño anterior, el perfeccionamiento pertinente, sus competencias para ser Director y la calidad de la propuesta de trabajo presentada.

Gradualidad de los concursos.

Para resolver las situaciones que se producirían a futuro, el proyecto despachado en este segundo trámite reglamentario establece que los concursos a que se refieren las disposiciones aprobadas, en aquellos casos que actualmente estén siendo desempeñados por Directores y Jefes de Departamentos de Administración de Educación Municipal, con nombramiento anterior a la fecha de publicación de la ley N° 19.410, se efectuarán con la siguiente gradualidad:

a) Durante el año 2005, las Municipalidades y Corporaciones Municipales llamarán a concurso para renovar aquellos Directores y Jefes de Departamento de Administración de Educación Municipal que los sirvan desde hace más de 20 años al 31 de diciembre de 2004.

b) Durante el año 2006, llamarán a concurso para renovar aquellos que hayan servido dichos cargos entre 15 años y 20 años al 31 de diciembre de 2005.

c) Durante el año 2007, se llamará a concurso para renovar aquellos Directores y Jefes de Departamento de Administración de Educación Municipal que hayan servido dichos cargos por menos de 15 años al 31 de diciembre de 2006.

Los Directores a que se encuentren en las situaciones referidas, y que les falte para cumplir la edad de jubilación el tiempo equivalente a la duración de un período como Director, o un plazo menor, permanecerán en el cargo hasta cumplir la edad de jubilación, momento en que cesarán como Directores por el solo ministerio de la ley.

Por su parte, los Directores y Jefes de Departamentos de Administración de Educación Municipal, que no concursen o que, habiéndolo hecho, no sean elegidos por un nuevo período de cinco años, cesarán al inicio del año escolar 2005, 2006 y 2007, respectivamente.

Más adelante se dispone que las normas que se han señalado, serán aplicables a todos los Directores de los establecimientos educacionales del sector municipal, así como a todos los Jefes de Departamentos de Administración de Educación Municipal, cualquiera sea su denominación.

Creación del Consejo Escolar.

Mediante la aprobación del artículo 7°, incorporado en este trámite, la Comisión da vida a la existencia del Consejo Escolar y establece su integración, su carácter y las materias sobre las que tendrá competencia para exigir que se le informe, así como de las oportunidades en que debe ser consultado sobre los aspectos que señala el texto aprobado.

Las normas contempladas en los artículos 7°, 8° 9° y 10 nuevos, dan las pautas de la organización, carácter y facultades del Consejo Escolar creado en virtud de este proyecto, que son las que se expresan a continuación.

En cada establecimiento educacional subvencionado deberá existir un Consejo Escolar, que será un órgano integrado a los menos por el Director del establecimiento que lo presidirá; por el sostenedor o un representante designado por él; un docente elegido por los profesores del establecimiento; un representante de los padres y apoderados elegidos por estos y el presidente del Centro de Alumnos o un representante de los alumnos de enseñanza media.

En los establecimientos de más de 600 alumnos se agregarán a lo menos un docente, un representante de los padres y apoderados, y un representante de los profesionales y técnicos de apoyo a la docencia elegido por estos.

En cuanto a la oportunidad de su formación, el proyecto dispone que todos los establecimientos educacionales subvencionados deberán constituir Consejos Escolares antes de concluido el año escolar 2005.

Para el efecto, el Director del establecimiento deberá convocar a la constitución del Consejo por decisión propia, a solicitud del sostenedor, o a petición del 30% de los padres o apoderados.

En lo que se refiere al carácter del Consejo Escolar, se establece que este tendrá carácter informativo, consultivo y propositivo, salvo que el sostenedor decida darle carácter resolutivo, carácter que podrá revocarse por parte del sostenedor al inicio de cada año escolar.

La importancia que tiene la creación de este Consejo es que la ley determina que deberá ser informado, a lo menos de las siguientes materias:

a) Los logros de aprendizaje de los alumnos.

b) Informes de las visitas inspectivas del Ministerio de Educación respecto del cumplimiento de la ley 18.962 y del DFL 2 de 1998, de Educación.

c) En los establecimientos municipales conocer los resultados de los concursos para docentes, profesionales de apoyo, administrativos y directivos.

d) En los establecimientos municipales conocer el presupuesto anual de todos los ingresos y todos los gastos del establecimiento.

e) Conocer cada cuatro meses el informe de ingresos efectivamente percibidos y de gastos efectuados.

Por su parte, se establece que se deberá consultar al Consejo en los siguientes aspectos

a) Proyecto Educativo Institucional.

b) Programación Anual y actividades extracurriculares.

c) Monitorear y evaluar los resultados y metas del establecimiento, y los proyectos de mejoramiento propuestos.

d) Conocer y pronunciarse sobre el informe escrito de la gestión educativa del establecimiento que realiza el Director anualmente, antes de ser presentado a la comunidad.

e) Revisar y proponer modificaciones al reglamento interno del establecimiento o aprobarlo en caso de que le otorgue dicha atribución.

Una importante prerrogativa que tendrá el Consejo escolar se refiere a que en los establecimientos municipales tendrá la facultad de proponer la continuidad del director, sin necesidad de concurso por una sola vez, por un nuevo período, de acuerdo a lo establecido en la ley.

La única limitación que se le fija al Consejo Escolar se consigna en el inciso final del artículo 9° del proyecto que establece: “En ningún caso el Consejo Escolar podrá tener atribuciones sobre materias técnico-pedagógicas que digan relación con las funciones que comprenden los Consejos de Profesores u organismos equivalentes, de conformidad con lo dispuesto en el DFL 1 de Educación, de 1996.

Selección de los alumnos para el ingreso y permanencia de estos en los colegios.

El DFL N° 2 de Educación de 1998, sobre Subvención del Estado a establecimientos educacionales, en su Artículo 6°, ubicado en el párrafo segundo, señala los requisitos que los establecimientos se enseñanza deben cumplir para impetrar el beneficio de la subvención.

Recapitulando, podemos mencionar que este proyecto, en su primer trámite reglamentario, introdujo una detallada normativa que incorpora al Artículo 6° del mencionado DFL N° 2 otras diversas exigencias para poder impetrar la subvención, que dicen relación con el reglamento interno y la selección de los alumnos para el ingreso.

Es así como reemplazó la letra d) del Artículo 6° en lo referido al reglamento interno, modificando el contenido de éste que contemplaba el texto legal primitivo. Se excluyeron las causales de embarazo, lactancia o paternidad como motivos de eliminación, restricción o impedimento de ingreso o permanencia de una alumna o alumno del establecimiento.

Se reguló también el proceso de selección y se estableció toda una serie de requisitos en el llamado a selección con el propósito de hacerlo más objetivo, transparente y publicitado.

En lo relativo a los cobros, se dijo que no podrá sancionarse a un alumno, ni retenerle documentación académica por el no pago de compromisos económicos de los padres.

Pues bien, a toda la normativa descrita del primer informe, en este segundo trámite reglamentario, la Comisión adicionó, como requisitos para impetrar la subvención, los siguientes:

Que a lo menos un 15 por ciento de los alumnos del establecimiento presenten condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y familiar. Podrá exceptuarse el cumplimiento de este requisito cuando no existan alumnos suficientes para cumplir con el porcentaje antes indicado.

Para los efectos de esta ley la vulnerabilidad de los alumnos y de los establecimientos deberá considerar a lo menos: el nivel socioeconómico de la familia y el nivel de escolaridad de los padres.

La ponderación y forma de medición de dicha vulnerabilidad será reglamentada por el Ministerio de Educación.

Cuando haya más postulantes que vacantes, los establecimientos educacionales deberán implementar procedimientos para seleccionar aquellos alumnos de entre quienes deseen ingresar a los mismos. Estos procesos deberán ser objetivos y transparentes, asegurando el respeto a la dignidad de los alumnos y alumnas y sus familias, de conformidad con las Garantías establecidas en la Constitución, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Convención de los Derechos del Niño.

Al momento de la convocatoria para la selección o admisión de alumnos, el sostenedor del establecimiento deberá informar:

a) Número de vacantes ofrecidas en cada nivel.

b) Criterios generales de selección, entre los que deberán considerarse el tener el postulante uno o mas hermanos en el mismo establecimiento, y el de estar domiciliado en la misma comuna.

c) Plazo de postulación y fecha de publicación de los resultados.

d) Requisitos de los postulantes, antecedentes y documentación a presentar.

e)Tipos de pruebas a las que serán sometidos los postulantes.”

f) Monto y condiciones del cobro por participar en el proceso.

Una vez hecha la selección, el establecimiento publicará en un lugar visible la lista de los seleccionados.

A los no seleccionados o a sus apoderados, cuando lo soliciten, deberá entregárseles un informe con los resultados de sus pruebas firmado por el encargado del proceso de selección del establecimiento.

Se aprobó también que en el caso de los establecimientos educacionales que implementen procesos de selección, el monto y condiciones del derecho o arancel que se cobrará a los padres para participar no podrá superar el valor de la matrícula fijado por el Ministerio de Educación.

Asimismo, tampoco podrá aducirse la causal de atrasos en los pagos, como motivo suficiente para no renovar la matrícula de los alumnos que deseen continuar sus estudios en el establecimiento el año siguiente, excepto en caso de mora existente al momento de la matrícula para el próximo año.

Por último, los alumnos en condiciones de vulnerabilidad, no podrán ser objeto de cobro obligatorio alguno.

Exigencia de contar con un reglamento interno.

También se exige para acceder a la subvención, que el establecimiento cuente con un reglamento interno que rija las relaciones entre el establecimiento, los alumnos y los padres y apoderados, con las siguientes características.

En dicho reglamento se deberán señalar: las normas de convivencia en el establecimiento; las sanciones y reconocimientos que origina su infracción o destacado cumplimiento; los procedimientos por los cuales se determinarán las conductas que las ameritan; y, las instancias de revisión correspondientes.

Los reglamentos internos deberán ser informados y notificados a los padres y apoderados para lo cual se entregará una copia del mismo al momento de la matrícula o de su renovación cuando éste haya sufrido modificaciones, dejándose constancia escrita de ello, mediante la firma del padre o apoderado correspondiente.

Sólo podrán aplicarse sanciones o medidas disciplinarias contenidas en el reglamento interno. Cuando se aplique la medida de expulsión, el alumno afectado podrá solicitar la revisión de la medida ante la instancia de apelación que deberá contemplar el reglamento interno respectivo.

Durante la vigencia del respectivo año escolar, los sostenedores y/o directores de los establecimientos no podrán cancelar la matrícula, suspender o expulsar alumnos por causales que se deriven de la situación socioeconómica o del rendimiento académico de éstos.

Las disposiciones de los reglamentos internos que contravengan normas legales, se tendrán por no escritas y no podrán servir de fundamento para la aplicación de medidas o sanciones por parte del establecimiento a conductas de los miembros de la comunidad educativa.

La infracción de cualquiera de las disposiciones de esta normativa, será sancionada como infracción grave.

Creación del Consejo Comunal de Directores.

El proyecto consulta también, en el artículo 11, la obligación de que la administración municipal de establecimientos educacionales constituya un Consejo Comunal de Directores de cada comuna, entidad que deberá ser informada y consultada sobre el PADEM y, además, sobre las siguientes materias:

a) Los logros de aprendizaje de los alumnos de establecimientos de administración municipal de la comuna, así como monitorear y evaluar el desarrollo de estrategias y programas de mejoramiento de esos establecimientos.

b) Las políticas de fortalecimiento de la profesión docente, de desarrollo de los profesionales y técnicos de apoyo directo al trabajo docente, y de los administrativos. Semestralmente evaluará la situación de formación, inasistencia, de reemplazos y todos los aspectos considerados.

c) Presupuesto de ingresos y gastos comunal y por establecimiento. En estos se debe incluir todos los ingresos y gastos que correspondan a cada establecimiento y al conjunto.

d) Plan de ejecución presupuestaria de los establecimientos y del conjunto de la administración municipal de la educación.

e) El programa y la ejecución de obras de ampliación, reparación y mantención de los establecimientos.

Modificación al Artículo 2° de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza.

Finalmente, el proyecto fue adicionado con un precepto que modifica el artículo 2° de la ley 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, que por su naturaleza será de aplicación general, con el objeto de no permitir que se suspenda, se cancele la matrícula o se expulse a escolares por causales que deriven de la situación socio-económica de sus padres o apoderados.

De igual manera se prohibe limitar de manera alguna el ejercicio de los derechos comprendidos en la prestación del servicio educacional o retener documentación alguna de los alumnos por los motivos precedentemente señalados.

No obstante se deja establecido que lo anterior es sin perjuicio del derecho que le asiste a los establecimientos educacionales de recurrir a todos los instrumentos legales que les permitan asegurar, exigir y cobrar al padre o apoderado que suscribió la matrícula el pago de lo comprometido.

Sobre esta materia el proyecto establece sanciones a las infracciones referidas a los preceptos recién transcritos.

Estas son, en síntesis, las modificaciones introducidas por la Comisión al texto que aprobó en su primer informe.

IV. DE LAS DISPOSICIONES QUE NO FUERON OBJETO DE INDICACIONES DURANTE LA DISCUSIÓN DEL PRIMER INFORME, NI DE MODIFICACIONES EN EL SEGUNDO.

Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo 288 del Reglamento, se deja constancia que de los cuatro artículos permanentes del proyecto y de los dos transitivos que fueron aprobados en el primer informe, sólo se encuentran en esta situación los artículos 3° y 4° permanentes y primero y segundo transitorios, y ninguno de ellos contiene materias que deben ser aprobadas con quórum especial.

En consecuencia, deberán quedar aprobados sin votación y así deberá declararse al entrar en la discusión particular.

V. DE LAS DISPOSICIONES QUE TIENEN RANGO DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL O QUE DEBAN APROBARSE CON QUÓRUM CALIFICADO.

El artículo 13 nuevo, incorporado en este segundo trámite reglamentario, por contener modificaciones a la Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, referidas a su artículo 2°, debe ser aprobado con el quórum de cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio, según lo prescribe el inciso segundo del Artículo 63 de la Constitución Política de la República.

VI. DE LAS DISPOSICIONES SUPRIMIDAS.

No hay artículos en esta situación.

VII. DE LAS DISPOSICIONES MODIFICADAS.

Los artículos 1° y 2° fueron objeto de modificaciones.

VIII. DE LOS ARTÍCULOS NUEVOS INTRODUCIDOS.

Los artículos 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12 y 13 permantes son artículos nuevos no consultados en el primer informe.

IX.DE LOS ARTÍCULOS QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA.

Los artículos señalados en el primer informe, como de competencia de la Comisión de Hacienda, ya fueron conocidos por ésta, sin perjuicio de su facultad de volver a conocerlos en esta oportunidad.

En este trámite reglamentario han sido incorporadas las siguientes disposiciones que son de competencia de la Comisión de Hacienda:

Los numerales 11) y 12) bis del artículo 1°.

Los numerales 1); 2) letra a, y 3) del artículo 2°.

X.INDICACIONES RECHAZADAS POR LA COMISIÓN.

ARTÍCULO 1°

1.-Del diputado señor Rodrigo González al numeral 3) del artículo 1° para agregar la siguiente letra b) bis:

“b) bis Agrégase como inciso segundo nuevo:

“Los sostenedores de establecimientos educacionales a que se refiere el artículo 1° y los regidos por el DL.N° 3.166 de 1980 que hayan recibido aportes de capital para infraestructura pondrán, fuera de los días u horarios de actividades curriculares, sus instalaciones a disposición de los miembros de su comunidad escolar y, en forma regulada, de la comunidad del entorno del establecimiento, para actividades de capacitación, culturales, deportivas y otras de beneficio educativo y social que amplíen la comunicación y el aporte de dichos establecimientos a la comunidad, conforme al reglamento que dictará al efecto el Ministerio de Educación. En especial, los establecimientos municipalizados abrirán sus talleres de computación para desarrollar actividades educativas de extensión a la comunidad. El incumplimiento de esta obligación será considerada una infracción menos grave”.

2.-De la señora Vidal y los señores González, don Rodrigo, y Montes, al, número 11) del artículo 1°, para sustituir el artículo 11 por el siguiente:

"Artículo 11.- Al término del segundo semestre de cada año escolar y antes del inicio del próximo año escolar, los Directores de los Establecimientos Educacionales Subvencionados deberán presentar a la comunidad escolar un informe escrito de la gestión educativa del establecimiento correspondiente a ese mismo año escolar.".

3.-De diputado señor González para incorporar un numeral 13), nuevo, al artículo 1° del proyecto aprobado en el primer informe, pasando el 13 y 14 a ser 14 y 15, que diga:

“13) Elimínase en letra a) del número 1 del artículo 2° transitorio, la conjunción “y” y agrégase a continuación de la palabra “establecimiento” la siguiente oración:

“el cual deberá ser reformulado y actualizado para esta nueva etapa de desarrollo, incorporándose al mismo la utilización de nuevas metodologías de enseñanza, una mayor interacción con la comunidad y la intensiva formación y capacitación de los docentes para el mejor aprovechamiento del mayor tiempo disponible para actividades docentes, complementarias y recreativas, para todo lo cual podrá requerir la ayuda y asesoría de las Secretarias Ministeriales de Educación, y”

ARTÍCULO 2°

4.- Del señor Paredes al número 1 del artículo 2°) en su letra a) para reemplazar los incisos primero, tercero y cuarto de la letra d) por los siguientes:

"Que cuenten con un reglamento interno que rija las relaciones entre el establecimiento, los alumnos, los padres y apoderados. Dicho reglamento deberá contener una enunciación taxativa de los derechos de los docentes y de los niños y niñas adolescentes en el espacio escolar, así como de sus deberes en el mismo. En dicho reglamento se deberán señalar las normas de convivencia en el establecimiento; las sanciones y reconocimientos que origina su infracción o destacado cumplimiento; los procedimientos por los cuales las conductas que lo ameritan y las instancias de revisión correspondiente, conforme a las normas que regulan el debido proceso u otras formas alternativas de resolución de conflictos.".

Sólo se podrán aplicar sanciones o medidas disciplinarias obtenidas del reglamento interno. Las disposiciones del reglamento interno deberán ajustarse a la Constitución Política, los tratados internacionales, en especial, la Convención de los Derechos del Niño y, en general, nuestra legislación. Las normas que se contrapongan con las disposiciones antes señaladas, se tendrán por no escritas y no podrán servir de fundamento para la aplicación de medidas por parte del establecimiento a conductas de la comunidad educativa.".

La expulsión es una medida que atenta gravemente contra el derecho a la educación. Excepcionalmente, la expulsión de un alumno o alumna, por problemas de conducta, es una medida extrema y última, legítima sólo cuando la conducta del niño o niña o adolescente atente gravemente contra la integridad física o psíquica de otro miembro de la comunidad escolar.".

5.Del diputado señor González en el numeral 1) del artículo 2° para reemplazar la letra a) por la siguiente:

“a) Reemplázase el literal d) por el siguiente:

“d) que cuenten con un reglamento interno que rija las relaciones entre el establecimiento, los alumnos, los padres y apoderados y la comunidad. El reglamento deberá ser aprobado por el Consejo Escolar. En dicho reglamento se deberán señalar: los derechos y deberes de los miembros de la comunidad escolar; las formas de participación y normas de convivencia en el establecimiento; las sanciones y reconocimientos que origina su infracción o destacado cumplimiento; los procedimientos por los cuales se determinarán las conductas que las ameritan, y las instancias de revisión correspondientes.

Los reglamentos internos deberán ser informados y notificados a los padres y apoderados para lo cual se entregará una copia del mismo al momento de la matrícula o de su renovación, dejándose constancia escrita de ello, mediante firma del padre o apoderado correspondiente.

Las disposiciones del reglamento interno deberán ajustarse a la Constitución Política, los Tratados Internacionales, en especial la Convención de los Derechos del Niño y, en general, nuestra legislación.

Sólo podrán aplicarse sanciones o medidas disciplinarias contenidas en el reglamento interno. Cuando se aplique la medida de expulsión, el alumno afectado podrá solicitar la revisión de la medida ante la instancia de apelación que deberá contemplar el reglamento interno respectivo.

Durante la vigencia del respectivo año escolar, los sostenedores y/o directores de los establecimientos no podrán cancelar la matrícula, suspender o expulsar alumnos por causales que se deriven de la situación socioeconómica o del rendimiento académico de éstos.

El embarazo, la lactancia o la paternidad no podrán ser causal para la aplicación de medidas que excluyan, restrinjan o impidan el ingreso o permanencia en el establecimiento.

Cuando el número de postulantes a un establecimiento, en cualquiera de sus ciclos o niveles, exceda su matrícula, éste deberá desarrollar procesos de selección objetivos y transparentes, asegurando el respeto a la dignidad de los alumnos, alumnas y sus familiares e incorporando las normas que fije para la selección de alumnos a su reglamento interno.

Al momento de la convocatoria, el sostenedor del establecimiento deberá informar:

a) Número de vacantes ofrecidas y nivel;

b) Plazo de postulación y fecha de publicación de los resultados;

c) Requisitos de los postulantes, antecedentes y documentacióna presentar;

d) Tipos de prueba a las que serán sometidos los postulantes;

e) Criterios de selección y sistema de composición del puntaje de los postulantes y;

f) Monto y condiciones del cobro por participar en el proceso.

La participación en el proceso de selección será sin costo para los padres y apoderados que acrediten condiciones de pobreza. En ningún caso los cobros podrán superar el valor del 50% de la matrícula en el establecimiento.

Una vez hecha la selección, el establecimiento publicará en un lugar visible la lista de los seleccionados con su puntaje en orden alfabético. A los no seleccionados o a sus familiares, cuando lo soliciten, deberá entregárseles un informe con los resultados de sus pruebas firmado por el encargado del proceso de selección del establecimiento.

Los criterios de selección usados por el establecimiento deberán ser respetuosos de la Convención Internacional de los Derechos Humanos. No podrá utilizarse como criterios de selección la confesión religiosa, la situación socioeconómica, ni la pertenencia a una ideología, raza o etnia de los padres y apoderados de los postulantes.

La proximidad del domicilio al establecimiento y la condición socioeconómica de pobreza o discapacidad física deberán ser considerados como factores positivos en la ponderación otorgada a los puntajes asignados a los requisitos exigidos a los postulantes.

Las disposiciones de los reglamentos internos que contravengan normas legales, se tendrán por no escritas y no podrán servir de fundamento para la aplicación de medidas por parte del establecimiento o conductas de los miembros de la comunidad educativa.

La infracción de cualquiera de las disposiciones de este literal, será sancionada como infracción grave”

6.-De la diputada señora Tohá para agregar, al número 1) del artículo 2° como letra c) de este proyecto, pasando la letra c) aprobada a ser c) bis:

“c) Agrégase como inciso segundo de la letra e) el siguiente texto:

“En el caso de los establecimientos educacionales que implementen procesos de selección, el monto y condiciones del derecho o arancel que se cobrará a los padres para participar no podrá superar el 20% del derecho de escolaridad mensual del establecimiento.”

7.-Del diputado Kast al numeral 2) artículo 2° letra a)bis para eliminar en el párrafo tercero la frase:

“cuando se aplique la medida de expulsión, el alumno afectado podrá solicitar la revisión de la medida ante la instancia de apelación que deberá contemplar el reglamento interno respectivo.”

ARTÍCULO 5°

8.-.De diputado señor Tuma al artículo 5° para eliminar el número 3) el del artículo 24 del DFL N° 1, de Educación, de 1996.

9.-Del diputado señor González al artículo 5° numeral 6) para reemplazar la letra d) por la siguiente:

“Un representante de los profesores, elegido por estos”.

10.-De los diputados señores Becker, Correa, Kast, Martínez y Prieto, al artículo 5° Numeral 7) en la letra b) para reemplazar la palabra “terna” por “quina” y, para agregar a continuación de los vocablos “.. otras pruebas” la siguiente frase:

“las que sean conocidas a través del llamado a concurso para asumir el cargo y ...”

11.-Del diputado señor González al artículo 5° numeral 7) para agregar después del inciso cuarto que finaliza con la palabra “concurso” lo siguiente:

“La propuesta de trabajo presentada por el candidato seleccionado se incorporará al proyecto educativo y al plan de actividades del establecimiento, sirviendo al final de su período de cinco años como un elemento para evaluar su desempeño”.

12.-Del diputado señor Montes al artículo 5° para agregar el siguiente artículo:

“Artículo ... Los establecimientos educacionales subvencionados mantendrán a partir del año 2004 un Registro de Asistencia de los docentes y directivos. El Ministerio de Educación reglamentará este Registro por profesor, establecimiento y comuna, y la forma de acumularlo anual e históricamente.

13.-De los diputados señores Kast y Prieto al artículo 5° numeral 3) para eliminar el inciso final nuevo al artículo 24.

14.-De los diputados señores Kast y Prieto al numeral 5) del artículo 5° para agregar a la letra b) del artículo 24 bis, la siguiente frase:

“....Director, cuando así lo determine el sostenedor en el llamado a concurso.”

15.-De los diputados señores Kast y Prieto al numeral 5) del artículo 5° para eliminar la letra b) del artículo 24 bis.

16.-De los diputados señores Kast y Prieto al numeral 5) del artículo 5° para sustituir el inciso final del artículo 24 bis, por el siguiente:

“La acreditación es un proceso voluntario que podrá ser efectuado por la institución que el sostenedor determine y en la cual se considerarán estándares de conocimiento, habilidades y competencias.”

17.-Del diputado señor Rojas al numeral 5) del artículo 5° para agregar en el artículo 24 bis después de la palabra “estándares” el vocablo “mínimos”.

18.-De los diputados señores Martínez y Prieto al numeral 6) del artículo 5° para eliminar la letra c) del artículo 31 bis y reemplazarlo por:

“Un representante elegido por sorteo entre los codocentes del establecimiento”.

19.-De los diputados señores Kast y Prieto al numeral 6) del artículo 5° para eliminar la letra c) del artículo 31 bis.

20.-De los diputados señores Correa, Kast, Martínez y Prieto al numeral 6) del artículo 5° para eliminar el artículo 31 bis.

21.-De los diputados señores Kast y Prieto al numeral 7) del artículo 5° para eliminar en el inciso tercero del artículo 32 todo desde el primer punto seguido.

22.-De los diputados señores Kast, Martínez y Prieto al numeral 7) del artículo 5° para eliminar en el inciso tercero del artículo 32, las siguientes frases:

“... durante todo su y el Consejo Escolar así lo solicita al sostenedor, ...”

“...por hasta dos nuevos períodos de cinco años, después de lo cual se deberá llamar necesariamente a concurso.”

“...En aquellos establecimientos que no exista Consejo Escolar, o no se esté aplicando el sistema de evaluación, necesariamente se deberá llamar a concurso para llenar la vacante de Director.”

23.-De los diputados señores Kast, Martínez y Prieto al numeral 13) del artículo 5° para reemplazar los siguientes guarismos en el artículo 37 transitorio:

“2005 en la letra a) por 2006”.

“2006 en la letra b) por 2007”.

“2007 en la letra c) por 2008”.

ARTÍCULO 7°.

24.-.De los diputados señores Correa, Kast, Martínez y Prieto para eliminar el artículo 7°.

25.-De los diputados señores Kast, Martínez y Prieto para eliminar el inciso segundo del artículo 7°.

26.-De los diputados señores Correa, Kast, Martínez y Prieto para reemplazar el vocablo “mayoría” por “66%”.

27.-Del diputado señor Rojas para agregar en el inciso primero, después de la palabra “docente” las expresiones: “de enseñanza media y básica”.

28.-Del diputado señor González para reemplazar el artículo 7° por el siguiente:

“Artículo 7°.- En cada establecimiento educacional subvencionado deberá existir un Consejo Escolar, que será un órgano colegiado integrado por, a lo menos, el Jefe del Departamento de Educación Municipal o el Jefe de Educación de la Corporación, según corresponda, o un representante designado por ellos; el director del establecimiento, quien lo presidirá; un docente elegido por los profesores del establecimiento; un codocente elegido por sus pares cuando su número se eleve a más de diez; un representante de los padres y apoderados, elegido por estos y un representante de los alumnos elegido por ellos, en los establecimientos de Educación Media”.

ARTÍCULO 8°

29.-De los diputados señores Kast y Prieto al artículo 8° para eliminarlo.

ARTÍCULO 9°

30.-Del diputado señor Montes, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 9.- El Consejo Escolar tendrá carácter informativo, consultivo y resolutivo.

El Consejo será informado a lo menos de las siguientes materias:

a) Los logros de aprendizaje de los alumnos.

b) Informes de las visitas inspectivas del Ministerio de Educación respecto del cumplimiento de la ley 18.962 y del DFL 2 de 1998.

c) En los establecimientos municipales conocer los resultados de los concursos para docentes, profesionales de apoyo, administrativos y directivos.

d) En los establecimientos municipales conocer el presupuesto anual de todos los ingresos y todos los gastos del establecimiento.

e) Conocer bimensualmente el informe de ingresos efectivamente percibidos y de gastos efectuados.

El Consejo será consultado a lo menos en los siguientes aspectos:

a) Proyecto Educativo Institucional.

b) Programación Anual.

c) Monitorear y evaluar los resultados y metas del establecimiento, y los proyectos de mejoramiento propuestos.

d) Conocer y pronunciarse sobre el informe escrito de la gestión educativa del establecimiento que realiza el Director anualmente, antes de ser presentado a la comunidad.

El Consejo tendrá carácter resolutivo a lo menos en las siguientes materias:

a) Aprobar el Reglamento Interno del Establecimiento, propuesto por el Director. El Consejo podrá rechazar aspectos, y proponer al Director otras maneras de abordar temas.

b) Pronunciarse sobre el Programa de actividades extracurriculares del establecimiento, proponiendo nuevas iniciativas y/o rechazando las propuestas.

c) Definir e implementar modalidades de información a toda la comunidad escolar sobre la gestión educativa del establecimiento, los resultados logrados, y otras materias que se consideren de interés

En ningún caso el Consejo Escolar podrá tener atribuciones sobre materia técnico-pedagógicas que digan relación con las funciones que comprenden los Consejos de Profesores u organismos equivalentes, de conformidad con lo dispuesto en el DFL 1 de Educación, de 1996.”

31.-De los diputados señores Becker, Correa, Kast, Martínez y Prieto para eliminar la frase “, salvo que el sostenedor decida darle el carácter resolutivo según se indica más adelante.”

32.-De los diputados señores Becker, Correa, Kast, Martínez y Prieto para agregar el siguiente inciso nuevo:

“En todo caso el carácter resolutivo del Concejo Escolar deberá ratificarse anualmente por parte del sostenedor al inicio del año escolar”.

ARTÍCULO 11

33.-De los diputados señores Correa, Kast, Martínez y Prieto para agregar en la letra c) la siguiente frase: “, éstas deberán ser aprobadas anualmente por el Consejo Comunal.”

34.-Del diputado señor González para sustituir la letra c) de este artículo, la que quedará como sigue:

“Si se conceden otras facultares resolutivas al Consejo más allá de los casos a que se refiere el artículo 9 de esta ley”.

35.-Del diputado señor González para agregar los siguientes incisos penúltimo y final a este artículo:

“Los establecimientos particulares subvencionados deberán comunicar a las respectivas Secretarías Ministeriales la constitución y composición de sus consejos escolares”.

“Los incumplimientos de las obligaciones emanadas de los artículos 7° al 11 de la presente ley y del artículo segundo transitorio nuevo, serán considerados como infracciones graves”.

36.-De los diputados Becker y Rojas al artículo 11 para eliminar la letra e).

37.-De los diputados Kast y Rojas al artículo 11 para eliminar la frase “comunidad escolar” y para agregar después de la palabra “informe” la frase: “público por ..”.

38.-De los diputados Correa y Kast al artículo 11 para:

- cambiar el término “comunidad escolar” por “padres y apoderados”

- eliminar las letras b), c), d), e) y f)

- eliminar el inciso final.

ARTÍCULO 12

39.-Del diputado señor González para reemplazar el siguiente literal c)nuevo, pasando los actuales literales c), d), e), y f) a ser d), e), f) y g), respectivamente:

“c) La definición y fijación de estándares nacionales para la acreditación de directores”.

40.-De los diputados señores Kast, y Prieto para eliminar el artículo 12.

ARTÍCULO TRANSITORIO, NUEVO

41.-Del diputado señor González, para agregar el siguiente artículo transitorio nuevo.:

“Artículo segundo transitorio.- Los Consejos Escolares a que se refiere esta ley podrán constituirse a partir de la publicación de esta ley, debiendo el proceso de constitución de los mismos estar completado dentro del plazo de un año contado desde la fecha en que esta ley entre en vigencia.

El Ministerio de Educación elaborará y pondrá en marcha un programa permanente de formación y capacitación dirigido a los padres y apoderados así como a los otros estamentos de la comunidad escolar con el propósito de motivarlos y prepararlos en los conocimientos, competencias y habilidades que requerirán para el cumplimiento de sus funciones. Asimismo, en colaboración con los Municipios, apoyará a los Centros de Padres para la obtención de su personalidad jurídica como organizaciones comunitarias”.

42.-Del diputado señor González Para agregar un artículo transitorio, nuevo.

“Artículo transitorio.- El reglamento determinará las formas de participación y de integración de los Consejos Escolares en los establecimientos educacionales que cuenten con menos de 5 docentes de planta. Asimismo, determinará las facultades que se otorgarán a los Consejos en los establecimientos municipalizados a los cuales se hayan delegado facultades de administración de acuerdo a la ley 19.410”.

43.-Del diputado señor González, al artículo 13 del proyecto, para eliminar la siguiente frase en el inciso tercero, nuevo, propuesto en la letra a) “Durante la vigencia del respectivo año escolar”.

- Se deja constancia que estas indicaciones fueron rechazadas por mayoría de votos.

XI. TEXTO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE EL PROYECTO MODIFICA O DEROGA.

En el cuerpo de este informe se han transcrito en algunos casos los textos que el proyecto modifica, en otros sólo se ha hecho mención de ellos.

Para la mejor comprensión, se deja constancia de lo siguiente:

1)La ley N° 19.532, que estableció la jornada escolar completa, es modificada por el Artículo 1° de este proyecto, en sus artículos 1°, 4°, 7°, 8°, 9°, 11 y 13 y se deroga su artículo 6° transitorio.

2)El DFL N° 1 de Educación de 1996, sobre Estatuto Docente, es modificado por el Artículo 5° de este proyecto, en sus artículos 7°, 24, 32, 33, 70, permanentes y 23 y 36 transitorios.

3)El DFL N° 2 de Educación de 1996, sobre subvenciones, es modificado por el Artículo 2° de este proyecto, en sus artículos 4°, 6°, 23, 24 y 37.

4)La Ley N° 19.715, que otorga un mejoramiento especial de remuneraciones para los profesionales de la educación, es modificada en el Artículo 3° de este proyecto, en sus Artículos 8° y 16.

5)El artículo 6° de este proyecto, deroga el artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.410, que modificó las leyes sobre Estatuto Docente y sobre subvenciones.

6)El artículo 13 de este proyecto, modifica el Artículo 2° de la Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.

XII.TEXTO APROBADO POR LA COMISIÓN.

Por las razones expuestas y por las que dará a conocer oportunamente el señor Diputado Informante, esta Comisión aprobó el proyecto de conformidad con el siguiente texto:

PROYECTO DE LEY:

"ARTÍCULO 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley Nº 19.532:

1) En el artículo 1°:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

"Los establecimientos educacionales de enseñanza diurna regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de Educación, de 1998, del sector municipal (municipalidades y corporaciones municipales) y los particulares considerados vulnerables socioeconómica y/o educativamente, deberán funcionar, a contar del inicio del año escolar 2007, en el régimen de jornada escolar completa diurna, para los alumnos de los niveles de enseñanza de 3° hasta 8° año de educación general básica y de 1° hasta 4° año de educación media."

b) Incorpórase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando los actuales segundo, tercero y cuarto a ser tercero, cuarto y quinto, respectivamente:

"Los demás establecimientos particulares subvencionados deberán funcionar en el régimen de jornada escolar completa diurna a contar del inicio del año escolar 2010."

c) Sustitúyese, en el inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, la expresión "refiere el inciso anterior" por "refieren los incisos anteriores".

d) Reemplázase, en el inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, la expresión "el inciso primero" por "los incisos primero y segundo" y el guarismo "2001" por "2006 o 2009, según corresponda".

e) Sustitúyese, en el inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto, la expresión "año 2002" por "inicio del año escolar 2007 o 2010, según corresponda."

2) Agrégase, a continuación del artículo 3º, el siguiente artículo 3º bis, nuevo:

"Artículo 3º bis.- A aquellos establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, cuya infraestructura sea insuficiente para incorporarse al régimen de jornada escolar completa diurna con la totalidad de sus alumnos en razón de la disponibilidad de aulas, talleres, servicios básicos y mobiliario, el Ministerio de Educación podrá asignarles recursos para superar dicho déficit hasta el año 2006. Con todo, el mobiliario que se adquiera y la infraestructura que se construya o adquiera con dichos recursos, serán de propiedad del Fisco, y quedarán sujetos al mismo régimen de administración de los demás bienes entregados con motivo de los convenios de administración ya suscritos.

Por decreto supremo del Ministerio de Educación, que deberá ser suscrito, además, por el Ministro de Hacienda, se regulará la forma en que se asignarán estos recursos."

3) En el artículo 4º:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

"Los sostenedores de establecimientos educacionales a que se refiere el artículo 1°, cuya planta física resulte insuficiente para incorporarse con la totalidad de sus alumnos al régimen de jornada escolar completa diurna entre el inicio del año escolar de 1998 y hasta el término del año escolar de 2006, podrán percibir, a partir del primero del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley, un aporte suplementario por costo de capital adicional. Dicho aporte consistirá en un monto de recursos que se entregará en una o más cuotas, dependiendo del monto del mismo, durante un período de hasta quince años. El aporte deberá ser destinado a los siguientes tipos de intervenciones: construcción de nuevos establecimientos, recuperación de establecimientos existentes en los casos y condiciones que el reglamento señale, habilitación, normalización o ampliación, a la adquisición de inmuebles construidos o a la adquisición de equipamiento y mobiliario. El aporte no podrá ser utilizado para la adquisición o arriendo de terrenos."

b) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "cincuenta" por "treinta".

b bis) Agregáse como inciso segundo nuevo, el siguiente:

“Los sostenedores de establecimientos educacionales a que se refiere el artículo 1° y los regidos por el DL N° 3.166 de 1980 que hayan recibido aportes de capital para infraestructura podrán poner, fuera de los días u horarios de actividades curriculares, sus instalaciones a disposición de los miembros de la comunidad escolar y, en forma regulada, de la comunidad del entorno del establecimiento, para actividades de capacitación, culturales, deportivas y otras de beneficio educativo y social que amplíen la comunicación y el aporte de dichos establecimientos a la comunidad, conforme al reglamento que dictará al efecto el Ministerio de Educación. En especial, los establecimientos municipalizados, podrán abrir sus talleres de computación para desarrollar actividades educativas de extensión a la comunidad.”

c) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

"Para acceder a la entrega del aporte, los sostenedores que no sean propietarios del inmueble en que funciona el establecimiento educacional, deberán acompañar el instrumento público correspondiente, debidamente inscrito en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, que lo habilita para destinarlo a dicho uso por un período equivalente a aquel por el que se deba constituir la hipoteca y prohibición a que se refiere el artículo 8° de esta ley. En el caso de establecimientos del sector municipal (municipalidades y corporaciones municipales) que funcionen en inmuebles fiscales, no será necesaria dicha autorización."

d) Sustitúyese el inciso quinto por el siguiente:

"Dichos valores máximos serán fijados en el reglamento, de acuerdo con el número de alumnos que no puedan ser atendidos en jornada escolar completa diurna en los establecimientos en situación deficitaria, el tipo de intervención requerida, la modalidad de adquisición de inmuebles construidos, la ubicación geográfica, el tipo de enseñanza que imparte, las características topográficas del terreno y la modalidad de entrega del aporte, el cual será fijado en unidades tributarias mensuales a la fecha que establezcan las bases de cada concurso."

e) Incorpórase, a continuación del inciso quinto, el siguiente inciso nuevo:

"Los recursos correspondientes al aporte suplementario por costo de capital adicional que se entreguen a los sostenedores de conformidad con esta ley, no serán embargables. Sin embargo, esta inembargabilidad no regirá respecto de los juicios seguidos por el Ministerio de Educación por incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha entrega."

f) Sustitúyese el actual inciso séptimo, que ha pasado a ser octavo, por el siguiente:

"Para efectos de la determinación de este aporte, se entenderá que un establecimiento educacional se encuentra en situación deficitaria, cuando la totalidad de sus alumnos matriculados entre tercer año de educación general básica y cuarto año de educación media, al mes que se señale en las bases del respectivo concurso, no pueda ser atendido bajo el régimen de jornada escolar completa diurna en razón de la disponibilidad de aulas, servicios básicos o mobiliario. El mes a que se refiere este inciso deberá, en todo caso, ser anterior a la fecha del llamado a dicho concurso.".

4) Agrégase, a continuación del artículo 4º, el siguiente artículo 4º bis, nuevo:

"Artículo 4° bis.- El Ministerio de Educación, en ningún caso, podrá entregar más recursos que el aporte adjudicado en los concursos a que se refiere esta ley. Toda disminución del costo total del proyecto presentado por el sostenedor y considerado para su adjudicación en un determinado concurso, significará la disminución del aporte en la misma proporción en que disminuya el costo total del proyecto."

5) Deróganse los incisos cuarto y quinto del artículo 5º.

"6) Agrégase, a continuación del artículo 5º, el siguiente artículo 5º bis, nuevo:

"Artículo 5 bis.- Podrán, de la misma forma, postular al aporte suplementario por costo de capital adicional, los sostenedores que proyecten crear y sostener nuevos establecimientos subvencionados bajo el régimen de jornada escolar completa diurna, hasta el inicio del año escolar 2006, en comunas o localidades en que la capacidad de la infraestructura de los establecimientos educacionales existentes sea insuficiente para atender a la población en edad escolar correspondiente. Las personas adjudicatarias deberán ser las sostenedoras de los establecimientos cuya creación se financie conforme a este artículo.

Asimismo, podrán postular al aporte suplementario por costo de capital adicional los sostenedores de establecimientos subvencionados reconocidos oficialmente para incorporar un nuevo nivel completo de enseñanza (básica o media), siempre que se cumplan los requisitos y plazos señalados en el inciso anterior.

En todo caso, los establecimientos o niveles que se creen de acuerdo con este artículo, deberán funcionar con la totalidad de sus cursos desde que obtengan el reconocimiento oficial.

Los valores máximos y condiciones de financiamiento, al igual que la forma de determinar la existencia de déficit de infraestructura, en los casos señalados en los dos primeros incisos, se establecerá en el reglamento, el que deberá considerar, en todo caso, la existencia de una resolución fundada de las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación y Planificación sobre la determinación de dichos déficit. En todo caso, el aporte suplementario por costo de capital adicional no podrá exceder del 50% de las intervenciones que se pueden financiar conforme a esta ley, de acuerdo a los valores máximos que fije el reglamento. A los establecimientos que se instalen de conformidad a esta norma y que funcionen en el régimen de financiamiento compartido, les serán aplicables los descuentos por ese concepto de conformidad al inciso final del artículo quinto y a la regla del artículo sexto de esta ley.".".

7) Reemplázase el inciso final del artículo 7°, por el siguiente:

"El Presidente de la República, mediante decreto fundado, podrá establecer distintas modalidades de asignación o de aumento del aporte, o establecer alguna exención en cuanto al cumplimiento de alguno de los requisitos para acceder a éste, en situaciones especiales de necesidad pública, alta vulnerabilidad, emergencia o fuerza mayor.”

8) En el artículo 8º:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

"Para acceder al aporte, el sostenedor que haya sido declarado adjudicatario en virtud del concurso que se indica en el artículo anterior, deberá suscribir un convenio con el Ministerio de Educación, que se aprobará por resolución de esta Secretaría de Estado. En dicho convenio se establecerán los derechos y obligaciones de las partes y deberá ser protocolizado por el sostenedor, a su costa. Para todos los efectos legales, el convenio debidamente protocolizado tendrá valor de instrumento público y constituirá título ejecutivo respecto de las obligaciones del adjudicatario. La no suscripción del convenio dentro del plazo establecido en las bases, hará caducar de pleno derecho el aporte obtenido, salvo circunstancias que no le sean imputables al sostenedor y que calificará el Ministerio de Educación por resolución fundada en única instancia."

b) Elimínase en el inciso segundo la expresión "o arriendo".

c) Reemplázase el inciso quinto por el siguiente:

"Conjuntamente con la hipoteca, el convenio exigirá la constitución de una prohibición de enajenar, gravar y ejecutar actos y celebrar contratos sobre el inmueble en que funciona el establecimiento educacional. Si el establecimiento funciona en más de un inmueble, el Ministerio de Educación, en los casos calificados que establezca el reglamento y siempre que se garantice la recuperación por el Fisco del aporte entregado, podrá autorizar que la hipoteca y prohibición no se constituyan sobre todos los inmuebles. Tanto la hipoteca como la prohibición deberán inscribirse conjuntamente en el Conservador de Bienes Raíces por un plazo de treinta años, en el caso de las adquisiciones y construcciones de locales escolares, y de hasta treinta años, en el caso de ampliaciones, habilitaciones, recuperaciones y normalizaciones, dependiendo del monto del aporte."

d) Agrégase, a continuación del punto final (.) del inciso séptimo, en punto seguido (.), lo siguiente: "El mismo derecho y en las mismas condiciones podrán ejercerlo los sostenedores dueños del inmueble en que funciona el establecimiento educacional, cuando dicho inmueble se encuentre hipotecado y/o se haya constituido a su respecto prohibición de gravar y enajenar y/o de celebrar actos y contratos."

e) Intercálase, a continuación del inciso séptimo, el siguiente inciso octavo, nuevo, pasando los actuales incisos octavo a decimoquinto a ser noveno a decimosexto, respectivamente:

"A los sostenedores del sector municipal (municipalidades y corporaciones municipales), no les será exigible la constitución de hipoteca respecto de los inmuebles de dominio municipal; y la prohibición a que se refiere el inciso quinto de este artículo, se constituirá mediante su inscripción en el registro respectivo del Conservador de Bienes Raíces, la que se practicará con el sólo mérito de copia autorizada del convenio en que se consigna, notarialmente protocolizado y previamente aprobado por resolución ministerial. Asimismo, los sostenedores de dicho sector, cuyos proyectos de infraestructura correspondan a establecimientos educacionales que funcionan en inmuebles de dominio del Fisco, estarán exentos de constituir prohibición, salvo que con posterioridad adquieran el bien raíz. Desde ese momento estarán obligados a constituir una prohibición o hipoteca y prohibición, según corresponda, por el plazo de funcionamiento pendiente a esa fecha."

f) Reemplázase el actual inciso duodécimo, que ha pasado a ser decimotercero, por el siguiente:

"Al valor a devolver se le deducirá una trigésima parte de los fondos recibidos por cada año de uso del establecimiento para fines educacionales, contados desde la fecha de funcionamiento efectivo del establecimiento en jornada escolar completa diurna, o la fracción que corresponda si el plazo del gravamen es menor a treinta años".

g) Reemplázase el actual inciso decimotercero, que ha pasado a ser decimocuarto, por el siguiente:

"El que proporcionare antecedentes falsos o adulterados con el propósito de obtener el aporte suplementario por costo de capital adicional a que se refiere esta ley, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo."

h) Reemplázase el actual inciso decimocuarto, que ha pasado a ser decimoquinto, por el siguiente:

"El funcionario municipal o el empleado de la Corporación Municipal que administre los recursos del aporte suplementario por costo de capital adicional, y que incurra respecto de estos recursos en la conducta tipificada en el artículo 236 del Código Penal, será sancionado con las penas corporales que allí se indican, aumentadas en un grado. Si en las operaciones en que interviniere ese funcionario municipal en razón de la administración de dichos recursos o en razón de su cargo, incurriere en alguna de las conductas tipificadas en el artículo 239 del Código Penal, será sancionado con las penas corporales que allí se indican, aumentadas en un grado."

9) Agrégase, a continuación del artículo 8°, el siguiente artículo 8° bis, nuevo:

“Artículo 8° bis.- Si el inmueble en que funciona el establecimiento educacional se encuentra dado en arrendamiento al sostenedor y es subastado en razón de una hipoteca constituida a favor del Ministerio de Educación para garantizar la entrega del aporte suplementario por costo de capital adicional, el subastador no estará obligado a respetar dicho arriendo aún en el caso que se hubiese otorgado por escritura pública inscrita en el Registro respectivo del Conservador de Bienes Raíces correspondiente, con anterioridad a la hipoteca.”

10) Reemplázase el artículo 9º por el siguiente:

"Artículo 9º.- Para facilitar las inversiones del aporte suplementario por costo de capital adicional en la infraestructura requerida para incorporar a los establecimientos educacionales al régimen de jornada escolar completa diurna, el Ministerio de Educación podrá celebrar convenios con instituciones públicas y/o privadas, con el objeto de proveer asistencia técnica para aquellos establecimientos que atienden alumnos vulnerables y/o a los sostenedores que no tengan capacidad técnica para elaborar proyectos para los fines señalados.”

El Ministerio de Educación deberá mantener un listado actualizado de las empresas que presten esta asesoría, en el cual indicará su naturaleza jurídica y la individualización de sus socios mediante su cédula nacional de identidad.”

11) Reemplázase el artículo 11 por el siguiente:

"Artículo 11.- Al término del segundo semestre de cada año escolar y antes del inicio del próximo año escolar, los Directores de los establecimientos educacionales subvencionados deberán presentar a la comunidad escolar y a sus organizaciones un informe escrito de la gestión educativa del establecimiento correspondiente a ese mismo año escolar.

Tal informe deberá versar sobre, a lo menos, lo siguiente:

a) Las metas y resultados de aprendizaje del período, fijados al inicio del año escolar.

b) Los avances y dificultades en las estrategias desarrolladas para mejorar los resultados de aprendizaje.

c) Las horas realizadas del plan de estudios y el cumplimiento del calendario escolar.

d) Los indicadores de eficiencia interna: matrícula, asistencia, aprobados, reprobados y retirados.

e) El uso de los recursos financieros que se le hayan delegado conforme a los artículos 21 y siguientes de la ley N°19.410.

f) La situación de la infraestructura del establecimiento.

g) La cuenta deberá incluir también una relación respecto a líneas de acción y compromisos futuros.

h) En el caso de los establecimientos municipales deberán dar cuenta de los compromisos asumidos en el PADEM.

Copia del informe y de las observaciones que hayan presentado por escrito los miembros de la comunidad, quedarán a disposición del Consejo Escolar y de los interesado en un registro público que llevará el establecimiento.

Las infracciones a este artículo serán sancionadas de conformidad con la letra a), del artículo 45, del decreto con fuerza de ley N°2, de Educación, de 1998.”

12) Intercálase en el inciso primero del artículo 13, después de la palabra “ampliaciones” la expresión: “existentes al 31 de diciembre de 2001 que ..” y reemplázase, en el inciso primero del artículo 13, las expresión "dentro del plazo de un año, a contar de la publicación de esta ley," por la siguiente: "hasta el término del año escolar 2004,"

12) bis Agrégase el siguiente artículo primero transitorio bis:

“Artículo 1° transitorio bis.- Las bases de los concursos de proyectos de infraestructura, a partir del año 2003, deben considerar que al menos el 60% de los recursos asignados anualmente en el Presupuesto para aporte de capital, deben ser destinados a los establecimientos con más de 50% de los alumnos en condiciones de vulnerabilidad; de un 20% de los recursos para los establecimientos con 35% o más de los alumnos en condiciones de vulnerabilidad; y 20% de los recursos para el resto de los establecimientos.

Podrá exceptuarse el cumplimiento de estos porcentajes cuando no existan establecimientos suficientes para cumplir alguno de los tramos.”

13) Agregase en el inciso segundo de la letra b) del artículo segundo transitorio después de la expresión “consultado” la frase “al Consejo Escolar”.

14) Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 3° transitorio, por los siguientes:

"Los proyectos deberán presentarse ante la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Educación, donde se certificará la fecha de recepción.

Si dicha presentación no se resolviera dentro de los 90 días posteriores a su entrega, el proyecto se tendrá por aprobado y, si hubiese sido rechazado, el sostenedor podrá apelar al Subsecretario de Educación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del rechazo. La apelación deberá presentarse en la Secretaría Regional Ministerial de Educación que corresponda. El Subsecretario de Educación resolverá en única instancia en un plazo máximo de quince días hábiles, contados desde la recepción del recurso en la Subsecretaría.".

15) Derógase el artículo 6º transitorio.

ARTÍCULO 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación,:

1) En el artículo 4°:

Agréguense los siguientes incisos finales, nuevos, del siguiente tenor:

“En los establecimientos educacionales del sector municipal (sostenidos por municipios o por corporaciones municipales) a partir del 1° de marzo de 2004, la subvención y los recursos que transfiera el Ministerio de Educación o cualquier organismo público serán administrados directamente por las municipalidades.

Derógase a partir de esa misma fecha el inciso segundo de este artículo.”.

2) En el artículo 6º:

a) Incorpórase una letra a bis, nueva, del siguiente tenor:

“a bis.- Que a lo menos un 15 por ciento de los alumnos del establecimiento presenten condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y familiar. Podrá exceptuarse el cumplimiento de este requisito cuando no existan alumnos suficientes para cumplir con el porcentaje antes indicado.

Para los efectos de esta ley la vulnerabilidad de los alumnos y de los establecimientos deberá considerar a lo menos:

- Nivel socioeconómico de la familia.

- Nivel de escolaridad de los padres.

La ponderación y forma de medición de dicha vulnerabilidad será reglamentada por el Ministerio de Educación.

a) bis. Reemplázase el literal d) por el siguiente:

"d) Que cuenten con un reglamento interno que rija las relaciones entre el establecimiento, los alumnos y los padres y apoderados. En dicho reglamento se deberán señalar: las normas de convivencia en el establecimiento; las sanciones y reconocimientos que origina su infracción o destacado cumplimiento; los procedimientos por los cuales se determinarán las conductas que las ameritan; y, las instancias de revisión correspondientes.

Los reglamentos internos deberán ser informados y notificados a los padres y apoderados para lo cual se entregará una copia del mismo al momento de la matrícula o de su renovación cuando éste haya sufrido modificaciones, dejándose constancia escrita de ello, mediante la firma del padre o apoderado correspondiente.

Sólo podrán aplicarse sanciones o medidas disciplinarias contenidas en el reglamento interno. Cuando se aplique la medida de expulsión, el alumno afectado podrá solicitar la revisión de la medida ante la instancia de apelación que deberá contemplar el reglamento interno respectivo.

Durante la vigencia del respectivo año escolar, los sostenedores y/o directores de los establecimientos no podrán cancelar la matrícula, suspender o expulsar alumnos por causales que se deriven de la situación socioeconómica o del rendimiento académico de éstos.

Las disposiciones de los reglamentos internos que contravengan normas legales, se tendrán por no escritas y no podrán servir de fundamento para la aplicación de medidas por parte del establecimiento a conductas de los miembros de la comunidad educativa.

La infracción de cualquiera de las disposiciones de este literal, será sancionada como infracción grave."

b) Incorpórase el siguiente literal d) bis:

“d) bis.- Cuando haya más postulantes que vacantes, los establecimientos educacionales deberán implementar procedimientos para seleccionar aquellos alumnos de entre quienes deseen ingresar a los mismos. Estos procesos deberán ser objetivos y transparentes, asegurando el respeto a la dignidad de los alumnos y alumnas y sus familias, de conformidad con las Garantías establecidas en la Constitución, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Convención de los Derechos del Niño.

Al momento de la convocatoria, el sostenedor del establecimiento deberá informar:

a) Número de vacantes ofrecidas en cada nivel.

b) Criterios generales de selección, entre los que deberán considerarse el tener el postulante uno o mas hermanos en el mismo establecimiento, y el de estar domiciliado en la misma comuna.

c) Plazo de postulación y fecha de publicación de los resultados.

d) Requisitos de los postulantes, antecedentes y documentación a presentar.

e)Tipos de pruebas a las que serán sometidos los postulantes.

f) Monto y condiciones del cobro por participar en el proceso.

Una vez hecha la selección el establecimiento publicará en un lugar visible la lista de los seleccionados. A los no seleccionados o a sus apoderados, cuando lo soliciten, deberá entregárseles un informe con los resultados de sus pruebas firmado por el encargado del proceso de selección del establecimiento.

c) Agrégase el siguiente literal d) ter:

"d) ter. Que cuenten en un lugar visible de la oficina de atención de público con un cartel que enuncie los principales puntos de la Ley 18.962 y del DFL N°2 de Subvenciones en lo que respecta al sistema de admisión, reglamentos y normas disciplinarias. Dicho cartel será distribuido por el Ministerio de Educación a todos los establecimientos.

d) Agréganse como incisos segundo, tercero y cuarto de la letra e) el siguiente texto:

“En el caso de los establecimientos educacionales que implementen procesos de selección, el monto y condiciones del derecho o arancel que se cobrará a los padres para participar no podrá superar el valor de la matrícula fijado por el Ministerio de Educación.”

"El no pago de compromisos económicos contraídos por el padre o apoderado con motivo del contrato de matrícula u otros con el establecimiento, no podrá servir de fundamento para la aplicación de ningún tipo de sanción a los alumnos ni la retención de documentación académica, sin perjuicio del ejercicio de otros derechos por parte del establecimiento.

Tampoco podrá aducirse esta causal como motivo suficiente para no renovar la matrícula de los alumnos que deseen continuar sus estudios en el establecimiento el año siguiente, excepto en caso de mora existente al momento de la matrícula para el próximo año.

e) Reemplázase el inciso segundo de la letra g), por el siguiente:

"Para todos los efectos, se entenderán como horas de trabajo escolar tanto aquellas comprendidas en los planes y programas de estudios oficiales, propios o elaborados por el Ministerio de Educación, como aquéllas que, de manera complementaria a dicho plan y de acuerdo con su proyecto educativo, defina cada establecimiento como de asistencia obligatoria y sujetas a evaluación sin incidencia en la promoción. Dichas horas serán de 45 minutos, tanto para la enseñanza básica como media."

f) Agréganse los siguientes incisos penúltimo y último, nuevos:

"Los establecimientos educacionales que a contar del año 2003 impetren por primera vez la subvención educacional, por todos sus niveles o por un nuevo nivel o modalidad de enseñanza, para tener derecho a ella, deberán funcionar en el régimen de jornada escolar completa diurna por los alumnos correspondientes a los niveles de enseñanza de 3º hasta 8º año de educación general básica y de 1º hasta 4º año de educación media. En todo caso, los alumnos atendidos en jornada escolar completa diurna no podrán ser atendidos con posterioridad en un régimen distinto.

Excepcionalmente, por resolución fundada del respectivo Secretario Regional Ministerial de Educación, se podrá eximir a un establecimiento educacional del cumplimiento de lo señalado en el inciso precedente, cuando por aplicación de dichas normas se impida de manera insalvable el acceso a la educación de alumnos que carezcan de cobertura escolar.”

3) Intercálase en el artículo 23 un inciso segundo, nuevo, del tenor siguiente:

“Los alumnos en condiciones de vulnerabilidad a que se refiere la letra a) bis del artículo 6° no podrán ser objeto de cobro obligatorio alguno”.

4) Sustitúyese el inciso séptimo, del artículo 24, por el siguiente:

"Las exenciones que se concedan mediante este sistema, deberán mantenerse mientras las circunstancias socioeconómicas del grupo familiar lo ameriten. Los padres beneficiarios deberán informar, en el más breve plazo, los cambios experimentados en su situación socioeconómica al sostenedor, el que deberá reasignar las exenciones en caso de existir nuevos recursos disponibles. En todo caso, el sostenedor deberá reevaluar los beneficios otorgados al inicio del segundo semestre del año escolar respectivo."

5) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 24:

“Las Direcciones Provinciales de Educación deberán informar, dentro del mes de septiembre de cada año, a las respectivas Secretarías Regionales Ministeriales los establecimiento educacionales que no han dado a conocer a los padres y apoderados el sistema de exención de los cobros mensuales dentro del mes de agosto anterior. Atendidas las circunstancias, la Subsecretaría de Educación podrá retener la subvención hasta que el establecimiento cumpla con la obligación indicada.”

6) Intercálase en el inciso quinto del artículo 26, después del punto seguido (.) que separa las dos oraciones que lo conforman, lo siguiente:

"Dicho informe deberá señalar, además, el número de alumnos beneficiados con el sistema de exenciones establecido en el artículo 24 y el monto total de recursos que se destinó a dicho fin."

7) En el artículo 37:

a) Incorpórase, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente:

"Se pagará una subvención anual de apoyo al mantenimiento por alumnos de Educación de Adultos, que será de 0,1362 unidades de subvención educacional (U.S.E.) para la Educación General Básica; 0,3103 U.S.E. para la Educación Media hasta 25 horas semanales presenciales de clases, y 0,3999 U.S.E. para la Educación Media con más de 25 horas semanales presenciales de clases. Esta subvención sólo se pagará cuando este tipo de educación se preste en establecimientos educacionales reconocidos oficialmente. En este caso, siempre se pagará el 100% de la subvención que corresponda, independientemente de la que se deba pagar por los alumnos que cursen los otros tipos de enseñanza que pueda impartir el establecimiento y no le será aplicable lo dispuesto en el inciso octavo de este artículo."

b) Reemplázase, en el actual inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, la expresión "al inciso primero" por "a los incisos primero y segundo".

c) Reemplázase, en el actual inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto, la expresión "inciso segundo" por "inciso tercero".

d) Reemplázase el actual inciso séptimo, que ha pasado a ser octavo, por el siguiente:

"Aquellos establecimientos que atiendan alumnos en doble jornada percibirán, respecto de estos alumnos, sólo el 50% de la subvención a que se refiere este artículo. Asimismo, si en un mismo local escolar funciona en jornada diurna más de un establecimiento del mismo o diferentes sostenedores, cada uno de ellos percibirá este porcentaje. La subvención de mantenimiento por alumno interno se pagará siempre completa."

8) Intercálase, a continuación del inciso primero del articulo 43, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser tercero:

"Se considerarán infracciones menos graves:

a) El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 24, inciso tercero y siguientes;

b) El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 26, inciso quinto, y

c) La retención de documentos necesarios para que el alumno pueda matricularse en otro establecimiento, sin perjuicio de las acciones legales que el establecimiento pueda desarrollar para asegurar el cobro de lo adeudado por padres y apoderados. No obstante, la reiteración de esta infracción será considerada como infracción grave.".

9) Sustitúyese la primera parte del inciso segundo del artículo 45, hasta el punto seguido (.) por la siguiente frase:

"En caso de infracciones que tienen el carácter de menos graves, sólo podrán aplicarse las sanciones contempladas en las letras a) y b). Las de las letras c) a e) además podrán ser aplicadas en caso de infracciones graves.".

10) Agrégase el siguiente artículo 8° transitorio:

“Artículo octavo transitorio.- Los establecimientos educacionales tendrán un plazo máximo de un año, contado desde la fecha de entrada en vigencia de la presente disposición, para dar cumplimiento a la obligación establecida en el literal d) del artículo 6° de la presente ley.”.

11) Agrégase el siguiente artículo 9° transitorio, nuevo:

“Artículo noveno transitorio: El requisito establecido en la letra a) bis se exigirá a los establecimientos educacionales a partir del año 2004 respecto de los alumnos que ingresen a los primeros años que ofrezcan dichos establecimientos”.

ARTÍCULO 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 19.715:

1) Reemplázase, en el inciso tercero del artículo 8º, la expresión "el inciso anterior" por "los incisos anteriores".

2) Agrégase, al número tres del inciso segundo del artículo 16, a continuación del punto final (.), que se reemplaza por una coma (,) la siguiente oración: "o desempeñarse en iguales condiciones en los establecimientos regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980."

ARTÍCULO 4º.- La subvención anual de apoyo al mantenimiento por alumnos de Educación de Adultos que se crea por el literal a), del número 5, del artículo 2° de esta ley, se pagará a contar del año 2003.

ARTÍCULO 5º.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 1, de Educación, de 1996, de la siguiente manera:

1) Agrégase, en el artículo 7º, el siguiente inciso segundo,

nuevo:

“En el caso del Director del establecimiento educacional, su función principal será dirigir y liderar el proyecto educativo institucional, y complementariamente gestionar administrativa y financieramente el establecimiento, en los casos en que se le haya delegado esa facultad de conformidad con los artículos 21 y siguientes de la ley Nº 19.410, y cumplir las demás funciones, atribuciones y responsabilidades que le otorguen las leyes.”.

2) Intercálase, a continuación del artículo 18, el siguiente artículo 18 bis, nuevo:

“Artículo 18 bis.- Sin perjuicio de las demás normas de este párrafo, los Directores de los establecimientos educacionales, para dar cumplimiento a las funciones que les asigna el inciso segundo del artículo 7° de esta ley, tendrán las siguientes atribuciones:

a) En el ámbito pedagógico: La formulación, seguimiento y evaluación de las metas y objetivos del establecimiento, los planes y programas de estudio y las estrategias para su implementación; organizar, orientar y observar en el aula las instancias de trabajo técnico pedagógico y el desarrollo profesional de los docentes del establecimiento; y tomar las medidas para que los padres o apoderados reciban regularmente información sobre el funcionamiento del establecimiento y el progreso de sus hijos.

b) En el ámbito administrativo: Organizar y supervisar el trabajo de los docentes y del personal regido por la ley Nº 19.464 del establecimiento; proponer el personal a contrata y de reemplazo, tanto docente como el regido por la ley Nº 19.464; y promover una adecuada convivencia en el establecimiento y participar en la selección de los profesores.

c) En el ámbito financiero: Asignar, administrar y controlar los recursos en los casos que se le haya otorgado esa facultad por el sostenedor, de conformidad con los artículos 21 y siguientes de la ley Nº 19.410.

Las atribuciones señaladas en las letras b) y c) podrá encomendarlas”.

3) Agrégase, en el artículo 24, el siguiente inciso final, nuevo:

“Para incorporarse a la función docente directiva y de unidades técnico-pedagógicos, los postulantes deberán cumplir con el requisito de contar, a lo menos, con perfeccionamiento en las áreas pertinentes a dicha función.”.

4) Agregase al final del numeral 5 del artículo 24, la siguiente frase, precedida de una coma(,) :“ni condenado en virtud de la ley N° 19.325, sobre Violencia Intrafamiliar”.

5) Intercálase, a continuación del artículo 24, el siguiente artículo 24 bis, nuevo:

“Artículo 24 bis.- Para ser Director de un establecimiento educacional se requiere cumplir, además de los requisitos indicados en el artículo anterior, con lo siguiente:

a) Tener una experiencia docente de, a lo menos, tres años, y

b) Estar debidamente acreditado para ejercer como Director.

La acreditación es un proceso voluntario en el que se evaluará el cumplimiento de los estándares nacionales de Directores aprobados por el Ministerio de Educación. Dichos estándares definirán los conocimientos, habilidades y competencias requeridos para ser Director de un establecimiento educacional y serán fijados por decreto del Ministerio de Educación.”.

6) Intercálase, a continuación del artículo 31, el siguiente artículo 31 bis, nuevo:

“Artículo 31 bis.- En el caso de los concursos para llenar la vacante de Director de un establecimiento educacional, las Comisiones Calificadoras de Concursos estarán integradas por:

a) El Director del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal que corresponda

b) Un Director de otro establecimiento educacional del mismo sostenedor que imparta el mismo nivel de enseñanza en la comuna, elegido por sorteo entre sus pares.

c) Un representante del Centro General de Padres y Apoderados del establecimiento, elegido por éstos.

d) Un docente elegido por sorteo de entre los profesores de la dotación del establecimiento.

e) Un funcionario del respectivo Departamento Provincial de Educación, quien actuará como ministro de fe.

En el reglamento de esta ley se indicará la forma de integración de la Comisión.”.

7) Sustitúyese el artículo 32 por el siguiente:

“Artículo 32.- Las vacantes de Directores serán provistas mediante concurso público de antecedentes y oposición. Estos concursos se desarrollarán en dos etapas:

a) En la primera etapa, la Comisión Calificadora preseleccionará una quina de postulantes, de acuerdo con sus antecedentes; y,

b) En la segunda etapa, los integrantes de la quina preseleccionada deberán presentar una propuesta de trabajo para el establecimiento, sin perjuicio de rendir otras pruebas, las que serán establecidas a través del llamado a concurso para el cargo, que la Comisión Calificadora considere necesarias para evaluar las competencias y la idoneidad del postulante.

La Comisión Calificadora a que se refiere el artículo 31 bis precedente, evaluará los antecedentes presentados, los resultados de las pruebas realizadas y la propuesta de trabajo presentada y, conforme a ella, emitirá un informe fundado que detalle el puntaje de cada postulante que se presentará al Alcalde, quien deberá nombrar a quien figure en el primer lugar ponderado en el respectivo concurso. No obstante, por resolución fundada, podrá nombrar a quien figure en el segundo lugar de dicho concurso.

El nombramiento o contrato de los Directores tendrá una vigencia de cinco años, al término del cual se deberá efectuar un nuevo concurso, en el que podrá postular el Director en ejercicio. Con todo, si un Director ha sido evaluado en forma destacada durante todo su período y el Consejo Escolar así lo solicita al sostenedor, podrá ser nombrado sin necesidad de concurso por un nuevo período de cinco años, después de lo cual se deberá llamar necesariamente a concurso. En aquellos establecimientos que no exista Consejo Escolar, o no se esté aplicando el sistema de evaluación, necesariamente se deberá llamar a concurso para llenar la vacante de Director.

En el caso de suplencia o subrogancia del Director, ésta no podrá prolongarse más allá del término del año escolar, al cabo del cual obligatoriamente deberá llamarse a concurso.

El Director que no repostule o haya perdido el concurso, podrá volver a desempeñarse en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5° de esta ley, en establecimientos educacionales de la misma Municipalidad o Corporación, y podrá ser designado o contratado con, a lo menos, el mismo número de horas que servía en ellas antes de ejercer como Director, sin necesidad de concursar. Si lo anterior no fuese posible, dada la dotación docente, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el inciso tercero, del artículo 73, de esta ley.”.

8) Agrégase, a continuación del artículo 32 el siguiente artículo 32 bis , nuevo:

“Artículo 32 bis.- No obstante lo anterior, el Alcalde y/o gerente de la Corporación podrá previo informe fundado del Secretario Regional Ministerial de Educación, solicitar al Concejo Municipal la remoción de un director. En este caso, la resolución deberá ser acordada por los cinco sextos de sus miembros en ejercicio.

9) Agrégase al final del inciso tercero del artículo 33, después de la expresión “concurso”, reemplazando el punto fina(.) por una coma(,), lo siguiente:

“salvo que haga uso de la facultad excepcional prescrita en el inciso segundo del artículo 32.”

10) Intercálanse, en el artículo 33, a continuación del inciso segundo, los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:

“En el caso de los concursos para proveer las vacantes docentes directivas y de unidades técnico-pedagógicos, las Comisiones Calificadoras de Concursos deberán considerar en su evaluación su desempeño anterior, el perfeccionamiento pertinente y sus competencias para desempeñar esas funciones.

En el caso de los concursos para proveer la vacante de Director de establecimiento educacional, las Comisiones Calificadoras de Concursos deberán considerar en su evaluación la experiencia del postulante en el ejercicio de la función docente directiva o técnico-pedagógica, la evaluación de su desempeño anterior, el perfeccionamiento pertinente, sus competencias para ser Director y la calidad de la propuesta de trabajo presentada.”.

10 bis) Intercálase el siguiente artículo 69 bis, nuevo:

“Artículo 69 bis.- Los sostenedores mantendrán a partir del año 2004 un Registro de Asistencia anual e histórico de los docentes y directivos, de acuerdo a un reglamento que dictará el Ministerio de Educación.

11) Intercálase, en el artículo 70, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero, nuevo,:

“Los Directores de establecimientos educacionales serán evaluados por el cumplimiento de los objetivos y metas educacionales y administrativas institucionales, anuales, acordadas con el sostenedor, y por los estándares de desempeño de los Directores.”.

12) Derógase el artículo 23 transitorio.

13) Agréganse, a continuación del artículo 36 transitorio, los siguientes artículos 37, 38 y 39 transitorios, nuevos:

“Artículo 37.- Los concursos a que se refieren los artículos 32 y 34 de esta ley, en aquellos casos que actualmente estén siendo desempeñados por Directores y Jefes de Departamentos de Administración de Educación Municipal, con nombramiento anterior a la fecha de publicación de la ley N° 19.410, se efectuarán con la gradualidad que a continuación se indica:

a) Durante el año 2005, las Municipalidades y Corporaciones Municipales llamarán a concurso para renovar aquellos Directores y Jefes de Departamento de Administración de Educación Municipal que los sirvan desde hace más de 20 años al 31 de diciembre de 2004.

b) Durante el año 2006, las Municipalidades y Corporaciones Municipales llamarán a concurso para renovar aquellos Directores y Jefes de Departamento de Administración de Educación Municipal que los sirvan entre 15 años y 20 años al 31 de diciembre de 2005.

c) Durante el año 2007, las Municipalidades y Corporaciones Municipales llamarán a concurso para renovar aquellos Directores y Jefes de Departamento de Administración de Educación Municipal que los sirvan menos de 15 años al 31 de diciembre de 2006.

En el caso que a los Directores a que se refiere el inciso anterior, les falte para cumplir la edad de jubilación el tiempo equivalente a la duración de un período como Director, o un plazo menor, permanecerán hasta cumplir la edad de jubilación, momento en que cesarán como Directores por el solo ministerio de la ley.

Los Directores y Jefes de Departamentos de Administración de Educación Municipal a que se refieren los literales a), b) y c) precedentes, que no concursen o que, habiéndolo hecho, no sean elegidos por un nuevo período de cinco años, cesarán durante el año escolar 2005, 2006 y 2007, respectivamente.

Artículo 38.- Lo dispuesto en el artículo 32 será aplicable a todos los Directores de los establecimientos educacionales del sector municipal, tal como se define en el inciso segundo, del artículo 19. Asimismo, lo dispuesto en el artículo 34 será aplicable a todos los Jefes de Departamentos de Administración de Educación Municipal, cualquiera sea su denominación.

Artículo 39.- La acreditación para concursar y desempeñarse como Director de establecimiento educacional será obligatoria a contar del año 2005.

Mientras no se implemente el proceso de acreditación, será requisito para ejercer el cargo de Director contar con el perfeccionamiento pertinente.”.

Artículo 6º.- Derógase el artículo 1° transitorio de la ley N° 19.410.

Artículo 7°.- En cada establecimiento educacional subvencionado deberá existir un Consejo Escolar, que será un órgano integrado a los menos por el Director del establecimiento que lo presidirá; por el sostenedor o un representante designado por él; un docente elegido por los profesores del establecimiento; un representante de los padres y apoderados elegidos por estos y el presidente del Centro de Alumnos o un representante de los alumnos de enseñanza media.

En los establecimientos de más de 600 alumnos se agregarán a lo menos un docente, un representante de los padres y apoderados, un representante de los profesionales y técnicos de apoyo a la docencia elegido por estos.

Todos los establecimientos educacionales subvencionados deberán constituir Consejos Escolares antes de concluido el año escolar 2005. El Director del establecimiento convocará a la constitución del Consejo por decisión propia, a solicitud del sostenedor, o a petición del 30% de los padres o apoderados.

Artículo 8°.- En aquellos casos en que no existan los funcionarios a que se refiere el inciso primero del artículo 7º precedente, la composición del Consejo Escolar se determinará en la forma que determine el reglamento interno del establecimiento.

Artículo 9°.- El Consejo Escolar tendrá carácter informativo, consultivo y propositivo, salvo que el sostenedor decida darle carácter resolutivo. En todo caso el carácter resolutivo del Consejo Escolar podrá revocarse por parte del sostenedor al inicio de cada año escolar.

El Consejo será informado a lo menos de las siguientes materias:

a) Los logros de aprendizaje de los alumnos.

b) Informes de las visitas inspectivas del Ministerio de Educación respecto del cumplimiento de la ley 18.962 y del DFL 2 de 1998, de Educación.

c) En los establecimientos municipales conocer los resultados de los concursos para docentes, profesionales de apoyo, administrativos y directivos.

d) En los establecimientos municipales conocer el presupuesto anual de todos los ingresos y todos los gastos del establecimiento.

e) Conocer cada cuatro meses el informe de ingresos efectivamente percibidos y de gastos efectuados.

El Consejo será consultado a lo menos en los siguientes aspectos:

a) Proyecto Educativo Institucional.

b) Programación Anual y actividades extracurriculares.

c) Monitorear y evaluar los resultados y metas del establecimiento, y los proyectos de mejoramiento propuestos.

d) Conocer y pronunciarse sobre el informe escrito de la gestión educativa del establecimiento que realiza el Director anualmente, antes de ser presentado a la comunidad.

e) Revisar y proponer modificaciones al reglamento interno del establecimiento o aprobarlo en caso de que le otorgue dicha atribución.

En los establecimientos municipales el Consejo Escolar tendrá la facultad de proponer la continuidad del director, sin necesidad de concurso por una sola vez, por un nuevo período, de acuerdo a lo establecido en la ley.

En ningún caso el Consejo Escolar podrá tener atribuciones sobre materias técnico-pedagógicas que digan relación con las funciones que comprenden los Consejos de Profesores u organismos equivalentes, de conformidad con lo dispuesto en el DFL 1 de Educación, de 1996.”

Artículo 10.- El sostenedor hará llegar al Departamento Provincial del Ministerio de Educación una copia del acta constitutiva del Consejo Escolar la que deberá indicar:

a) Identificación del establecimiento, fecha y lugar de constitución.

b) Integración del Consejo Escolar.

c) Funciones informativas, consultivas y otras que hayan quedado establecidas.

d) Su organización, atribuciones, funcionamiento y periodicidad.

Artículo 11.- La administración municipal de los establecimientos educacionales, deberá constituir un Consejo Comunal de Directores, integrado por todos los directores de establecimientos municipales de esa comuna. Este Consejo deberá ser informado y consultado sobre el PADEM y además sobre las siguientes materias:

a) Los logros de aprendizaje de los alumnos de establecimientos de administración municipal de la comuna, así como monitorear y evaluar el desarrollo de estrategias y programas de mejoramiento de esos establecimientos.

b) Las políticas de fortalecimiento de la profesión docente, de desarrollo de los profesionales y técnicos de apoyo directo al trabajo docente, y de los administrativos. Semestralmente evaluará la situación de formación, inasistencia, de reemplazos y todos los aspectos considerados.

c) Presupuesto de ingresos y gastos comunal y por establecimiento. En estos se debe incluir todos los ingresos y gastos que correspondan a cada establecimiento y al conjunto.

d) Plan de ejecución presupuestaria de los establecimientos y del conjunto de la administración municipal de la educación.

e) El programa y la ejecución de obras de ampliación, reparación y mantención de los establecimientos.

Artículo 12.- Facúltase al Presidente de la República para dictar, en el plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la presente ley, un decreto con fuerza de ley expedido a través del Ministerio de Educación, el que llevará también la firma del Ministro de Hacienda, que contenga las normas necesarias que regulen el proceso de acreditación de Directores, a que se refieren los numerales 5) y 13) del artículo 5° de esta ley.

En virtud de dicha autorización, el Presidente de la República normará:

a) La forma en que el Ministerio de Educación estructurará, organizará y operará el proceso de acreditación de Directores y la manera en que podrán participar instituciones de educación superior autónomas en las distintas etapas de ese proceso.

b) Los elementos que permitan una adecuada estructura y funcionamiento del proceso de acreditación de Directores.

c) El Ministerio de Educación podrá licitar, a lo menos, entre las entidades de educación superior mencionadas en la letra a) precedente, el proceso de acreditación, conforme la demanda de postulantes y las necesidades de personal directivo de los establecimientos educacionales.

d) Los mecanismos y procedimientos de evaluación para certificar programas de formación de Directores de establecimientos educacionales que cumplan con los estándares nacionales y su seguimiento y permanente evaluación por parte del Ministerio de Educación.

e) Los requisitos que deberán contener las bases de la(s) convocatoria(s) a instituciones de educación superior para la certificación de programas de formación para la acreditación de Directores de establecimientos educacionales.

f) La estructura básica de los programas de formación y los requisitos para acreditar los conocimientos, habilidades y competencias establecidos en los estándares nacionales de Directores, el período de validez de la certificación de los programas y los requisitos para mantener esta certificación.

g) Los derechos y obligaciones de los docentes acreditados como Directores de establecimientos educacionales, los requisitos para mantener dicha calidad y el período de validez de ésta.

Artículo 13.- Modifícase el artículo 2° de la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, de la siguiente manera:

a) Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual a ser cuarto, del siguiente tenor:

“Durante la vigencia del respectivo año escolar, los sostenedores y/o directores de establecimientos educacionales no podrán suspender, cancelar la matrícula o expulsar alumnos o alumnas, por causales que se deriven de la situación socio-económica de sus padres o apoderados. Tampoco podrán limitar de manera alguna el ejercicio de los derechos comprendidos en la prestación del servicio educacional o retener documentación alguna. Lo anterior es sin perjuicio del derecho que le asiste a los establecimientos educacionales de recurrir a todos los instrumentos legales que les permitan asegurar, exigir y cobrar al padre o apoderado que suscribió la matrícula el pago de lo comprometido”.

b) Intercálase el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando el cuarto actual a ser final, cuyo texto es el siguiente:

“Las infracciones cometidas a los incisos tercero y cuarto serán sancionadas de conformidad con el artículo 24 de la presente ley.”.

ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO.- Los sostenedores que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, hayan garantizado la entrega del aporte suplementario por costo de capital adicional con la constitución de hipoteca y/o prohibición de conformidad con la ley N° 19.532, podrán solicitar y el Ministerio de Educación aceptar, la modificación de las mismas para el solo efecto que se adecuen al nuevo plazo que corresponda de acuerdo con lo previsto en esta ley.

ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO.- El mayor gasto fiscal que represente en el año 2002 la aplicación de esta ley, se financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33-104, de la Partida Presupuestaria Tesoro Público y al presupuesto del Ministerio de Educación.".

- ° -

Se designa como Diputado Informante al señor Rodrigo González Torres.

Acordado en sesiones de fechas 3, 10, 11 y 18 de diciembre de 2002 y 6, 7, 8, 14 y 15 de enero de 2003, con asistencia de los HH. Diputados señores Carlos Montes Cisternas (Presidente), Eugenio Bauer Jouanne, Germán Becker Alvear, Sergio Correa de la Cerda, Fidel Espinoza Sandoval, Rodrigo González Torres, Rosauro Martínez Labbé, Carlos Olivares Zepeda, José Antonio Kast Rist, Manuel Rojas Molina y Eduardo Saffirio Suárez, de la señora Diputada doña Carolina Tohá Morales, de la Diputada señorita Maria Antonieta Saa Díaz, miembros titulares de la Comisión, de los Diputados señores Pablo Prieto Lorca, Iván Paredes Fierro, Boris Tapia Martínez, Pedro Muñoz Aburto, Eugenio Tuma Zedán, Rodolfo Seguel Molina, Felipe Letelier Norambuena, Juan Pablo Letelier Morel, Maximiano Errázuriz Eguiguren, Edmundo Villouta Concha y Andrés Egaña Respaldiza y de las Diputadas señoras María Eugenia Mella Gajardo, Eliana Caraball Martínez y Ximena Vidal Lázaro.

SALA DE LA COMISIÓN, a 15 de enero de 2003.

JOSÉ VICENCIO FRÍAS

Secretario de la Comisión

INDICE DE MATERIAS

I.PERSONAS QUE PARTICIPARON EN EL DEBATE. 1

II.SÍNTESIS DE LAS MODIFICACIONES APROBADAS POR LA COMISIÓN. 1

III.RELACIÓN DE LAS PRINCIPALES MODIFICACIONES. 2

IV. DE LAS DISPOSICIONES QUE NO FUERON OBJETO DE INDICACIONES DURANTE LA DISCUSIÓN DEL PRIMER INFORME, NI DE MODIFICACIONES EN EL SEGUNDO. 14

V. DE LAS DISPOSICIONES QUE TIENEN RANGO DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL O QUE DEBAN APROBARSE CON QUÓRUM CALIFICADO. 15

VI. DE LAS DISPOSICIONES SUPRIMIDAS. 15

VII. DE LAS DISPOSICIONES MODIFICADAS. 15

VIII. DE LOS ARTÍCULOS NUEVOS INTRODUCIDOS. 15

IX.DE LOS ARTÍCULOS QUE DEBEN SER CONOCIDOS

POR LA COMISIÓN DE HACIENDA. 15

X.INDICACIONES RECHAZADAS POR LA COMISIÓN. 16

XI. TEXTO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE EL PROYECTO MODIFICA O DEROGA. 25

XII.TEXTO APROBADO POR LA COMISIÓN. 26

1.6. Segundo Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 30 de abril, 2003. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 72. Legislatura 348.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL RÉGIMEN DE JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA Y OTROS CUERPOS LEGALES.

BOLETÍN Nº 2.853-04

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Hacienda pasa a emitir este segundo informe relativo al proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, y en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación.

I. CONSTANCIAS PREVIAS

1.- Indicaciones rechazadas

- Del Diputado señor Dittborn para reemplazar la letra d) del artículo 11, modificado por el numeral 11) del artículo 1° del proyecto.

- Del mismo señor Diputado para modificar el inciso segundo del artículo 11.

- Del Diputado señor Von Mühlenbrock para eliminar la letra a) del numeral 2) del artículo 2° del proyecto.

- Del mismo señor Diputado para eliminar los numerales 3) y 11) del artículo 2° del proyecto.

- Las indicaciones enumeradas entre la 1) y la 41) del mismo señor Diputado, consignadas a partir de la página 15 de este informe.

2.- Indicaciones declaradas inadmisibles

No hay.

* * *

Asistieron a la Comisión durante el estudio del segundo informe los señores Sergio Bitar, Ministro de Educación; Patricio Vilaplana, Subsecretario Subrogante de Educación; Pedro Montt, Jefe de la División de Educación General; Rodrigo González, Jefe del Departamento Jurídico; Montaldo Salas, Abogado de la Jornada Escolar Completa, todos del Ministerio de Educación, y José Espinoza, Asesor del Ministerio de Hacienda. Concurrieron, asimismo, la señorita María de los Angeles Santander y el señor Sebastián Soto, Asesores del Instituto Libertad y Desarrollo.

Además, concurrieron especialmente invitados el Padre Héctor Vargas y el señor Rodrigo Díaz, Presidente y Abogado de la Federación de Instituciones de Educación Particular (FIDE); los señores Walter Oliva y Patricio Parga, Presidente y Director de la Corporación Nacional de Colegios Particulares (CONASEP); los señores Juan Morales y Solon Opazo, Presidente y Secretario de la Unión Nacional de Padres Católicos de Chile (UNAPAC), y el señor Mario Olavarría, Alcalde de Colina.

El Padre Héctor Vargas valoró la iniciativa en cuanto pretende introducir modificaciones al actual régimen de jornada escolar, toda vez que varias de ellas ya las habían propuesto en su tramitación original, el año 1996-1997, y que, gracias al estilo de diálogo y de trabajo plural y en equipo que está iniciando el Ministerio de Educación, lograron el consenso necesario para ser propuestas. Por lo tanto, su preocupación no está referida tanto a la Jornada Escolar, sino más bien a algunas indicaciones referidas a otros ámbitos de la vida escolar. Agregó que comparten el deseo de asegurar cada vez más una educación de calidad y de equidad para todos, y que sin duda debe ser la motivación central que subyace a la propuesta de asegurar al menos un 15% de alumnos vulnerables en las escuelas subvencionadas. Lo que, sin embargo, genera una gran preocupación –señaló- es que ello aparezca como una "conditio sine qua non", para recibir la subvención. Le preocupa, en primer lugar, por un tema de principios, ya que la naturaleza de la subvención no puede estar ligada exclusivamente a la mayor o menor presencia de una determinada variable, por muy importante que ésta sea, sino fundamentalmente, por el deber que tiene el Estado, por una parte, y por el derecho que tienen las familias por la otra, de garantizar uno y disponer otros de la diversidad y el libre acceso de los hijos a la educación que desean para ellos. Sobre este deber del Estado, el derecho de los padres y la naturaleza de la subvención, resulta iluminador lo que ha declarado el Concilio Vaticano II, acotó.

Desde el punto de vista de la aplicación, de los alcances y de las consecuencias prácticas de exigir un porcentaje determinado de vulnerabilidad, le parece de suma importancia responder a las siguientes interrogantes: ¿qué está entendiendo exactamente el legislador por el concepto "vulnerabilidad", los indicadores del mismo y la forma de evaluarlo?; ¿existe suficiente conciencia de que el tener más o menos alumnos no depende exclusivamente de la voluntad de los establecimientos, sino de las características socioeconómicas de las familias que desean postular libremente a un determinado colegio?; ¿qué ocurrirá con aquellas escuelas que no alcancen tal porcentaje?, ¿serán privadas de la subvención?, y en tal caso: ¿deberán cerrar sus puertas?; ¿cuál será el destino educacional de la totalidad de sus alumnos incluyendo a los vulnerables que en su conjunto no lograron el 15%?; ¿en qué situación quedarán los docentes, auxiliares y administrativos que laboran en ellas?; ¿a partir de esta exigencia, podrán los colegios asegurar el cumplimiento de los acuerdos, de las negociaciones colectivas si no se tiene la certeza de seguir impetrando el aporte del Estado?; al quedar la posibilidad de recibir la subvención condicionada al mencionado porcentaje, ¿qué seguridad podrán tener los colegios de responder mensualmente a los bancos por los créditos otorgados a 10, 15 ó 20 años para infraestructura y que en su momento tuvieron como aval justamente una subvención que ahora no aparece asegurada?; ¿cómo harán los colegios que, habiendo ganado el concurso de capital adicional y por el cual construyeron, han quedado hipotecados y obligados a mantener un establecimiento educacional por 50 años?

Hizo presente que el acierto del Estado de Chile de subvencionar por principio la diversidad escolar, ha quedado demostrado por el anhelo permanente de las familias chilenas de querer ingresar a sus hijos al sistema particular subvencionado que valorizan en gran medida. Tanto es así, que las estadísticas muestran, año tras año, el permanente aumento de estos establecimientos y de su matrícula. Agregó que, por ello, el desafío que tienen de atender a la población más vulnerable debería ir fundamentalmente por la línea de los incentivos, tales como la subvención diferenciada, o de la retención según la educación media obligatoria, o por otro tipo de incentivos, no necesariamente económicos.

Le pareció bien que otras de las propuestas que han venido siendo consideradas en el proyecto de ley, demuestren un gran interés por ámbitos que son muy significativos para la escuela, como son: los procesos de admisión y selección de alumnos, la existencia de organizaciones como los "Consejos Escolares" que garanticen la participación y la necesidad de la rendición de cuenta de la gestión. Lo que le preocupa, sin embargo, es que tales iniciativas no sólo quieran imponerse desde fuera y en modo similar a todas las escuelas subvencionadas, sino que además, no se considere para ello las características propias de sus proyectos educativos y a partir de los cuales se inspiran desde el proyecto curricular, hasta sus formas de organización, convivencia, procesos y reglamentos. De este modo, la tarea consiste en asegurar el necesario equilibrio que debe darse entre el justo deber del Estado por garantizar la participación de los estamentos de la comunidad educativa, la gestión transparente de los recursos y procesos de selección de alumnos en forma equitativa y respetuosa de su dignidad, con las exigencias de salvaguardar al mismo tiempo la legítima y fundamental autonomía de los centros. De este modo, respecto de los propuestos Consejos Escolares, y a la experiencia de las escuelas católicas que hace más de cuatro décadas originaron el concepto de comunidad educativa y que de hecho mantienen múltiples formas de corresponsabilidad, comunión y participación, le pareció bien que sea una exigencia que las escuelas generen organismos que permitan una clara representatividad y participación, pero la forma de llevarse a cabo y los grados de involucramiento han de quedar en manos de cada colegio y según las características y estilo de su proyecto educativo.

Se refirió entre otras materias a una modificación sobre el no pago que plantea también evitar que alumnos cuyos padres no han cumplido con el compromiso económico adquirido por el colegio, sean objeto durante el año escolar de medidas tales cono la suspensión de clases o la expulsión. Compartiendo las motivaciones a favor de los alumnos y alumnas y en conjunto con otras Instituciones representantes del mundo municipal y particular, no solo firmaron hace unos meses un protocolo de acuerdo en este mismo sentido con el Ministerio de Educación sino que, además, se encuentran dialogando con los colegios las mejores fórmulas de llevarlo a cabo, sin menoscabar al mismo tiempo la viabilidad económica de los mismos. De hecho, la inmensa mayoría de los colegios, tanto de financiamiento compartido como los pagados, han desarrollado desde hace tiempo estrategias que les permiten manejar sistemas de becas, determinados niveles de morosidad y el nivel de ingresos necesario para responder a su vez a todos los compromisos adquiridos, comenzando por las remuneraciones. Lo que le causa mucha preocupación es que según la forma como se pretende establecer lo que antes en la conciencia de todos era por la vía de la excepción y ante casos plenamente justificados y mantenidos en reserva, ahora puede transformarse en una suerte de protección o de incentivo al no pago, pudiendo postergar esta grave responsabilidad incluso hasta final de año, lo cual dejaría a los colegios y especialmente a los pagados en una situación muy complicada, ya que éstos no tendrían asegurado el flujo mensual mínimo requerido. Si bien es cierto que la legislación les permite garantizar la deuda del año mediante una serie de instrumentos; sin embargo, en un contexto escolar, no está tan claro si en definitiva pudiendo hacerlo legalmente en definitiva lo lleve a cabo, a través de, por ejemplo, el remate de los bienes. En este sentido, le parece fundamental que así como por ley se desea salvaguardar la educación de los alumnos; asimismo, también y en la misma ley, se busquen las mejores fórmulas que impidan el abuso de quienes sí están en condiciones de responder a los compromisos económicos libremente contraídos y en los tiempos previamente estipulados.

El señor Walter Oliva destacó que las indicaciones aprobadas por la Comisión Técnica tienen relación con principios que son importantes, como proteger el derecho a la educación; sin embargo, presentan algunas falencias como:

a) en relación con la fecha de incorporación a la JEC y del aporte de capital, sostuvo que deben existir criterios fundamentales en este tema como, por ejemplo, que no se discrimine por dependencia, ya que si se deben focalizar los esfuerzos en ayudar a los alumnos más vulnerables, ello debe ser en igualdad de condiciones, tanto para colegios subvencionados como para los particulares.

b) respecto al requisito del 15% de vulnerabilidad, para recibir subvención, existen algunos problemas como: la existencia de un cambio de los requisitos para recibir la subvención; se genera inestabilidad de flujos económicos en los colegios y una falta de proyección en el tiempo al estar supeditados a cumplir la obligación descrita; además, de generar incompatibilidad por mejoramiento de estándar de vida, deterioro de proyectos institucionales y su diversidad; incompatibilidad con elección de los padres; implementación inviable; incompatibilidad con el régimen de becas obligatorias actuales; eliminación de subvención a alumnos “no tan vulnerables”; problemas de traslado de los alumnos, en que la escuela no cuenta con las competencias necesarias para la atención de alumnos. Sobre el particular, propone algunas soluciones, como la subvención diferenciada a los alumnos más vulnerables del sistema y una revisión del sistema de becas en el sentido de aumentar el componente de tal forma que más alumnos se encuentren beneficiados con el sistema.

c) respecto al criterio de selección de alumnos, afirmó que presenta problemas como incompatibilidad del proceso de selección con el proyecto educativo cuando existe un exceso de demanda. Propone en este tema una selección por adhesión al proyecto educativo.

d) sobre el cobro de mensualidades y renovación de matricula, dice que las indicaciones generarán una imposibilidad de asegurar flujos económicos en los colegios, incentivos a incurrir en morosidad, imposibilidad de no renovación de matricula frente a incumplimientos reiterados. En tal sentido plantea que la solución podría ser la implementación de un seguro de vida y cesantía para los apoderados, con financiamiento mixto o la posibilidad de no renovar matricula al final del año.

Planteó que los consejos escolares solo consideran una solución única como mecanismo de participación, no obstante deberían respetarse las estructuras existentes y sus funciones, sin constituir una única opción.

Concluyó señalando que si bien considera temas importantes para la sociedad los antes señalados, la forma en que se abordan resulta insatisfactoria y debería generarse una mayor discusión para otorgar una solución real a los problemas. Agregó que el marco legal en que se desenvuelven los distintos actores de la educación chilena debe ser estable, centrándose el esfuerzo en el proceso educativo y en entregar una calidad óptima.

El señor Mario Olavarría se refirió a las modificaciones que se pretenden introducir al D.F.L. N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, particularmente la que prescribe que en los establecimientos educacionales del sector municipal (municipalidades y corporaciones municipales), a partir del 1 de marzo del año 2004, tanto la subvención como los recursos que les entrega el Ministerio de Educación o cualquier organismo público, serán administrados directamente por las municipalidades. Sostuvo que esta norma implica la desaparición de las Corporaciones Municipales, que son 53 en el país con una tutela de 720 mil estudiantes de un total de un millón ochocientos mil que pertenecen al sector municipal, además de que tales corporaciones no sólo se dedican al tema de la educación, sino que también, a otras actividades como la salud.

Agregó que el efecto que se produciría no es de una mayor regulación o control de las actividades que realizan hoy las Corporaciones, sino que, simplemente, limitar su capacidad de acción y de gestión y que la mayor capacidad de acción que tienen las corporaciones municipales no produce diferencia en cuanto a la fiscalización de la Contraloría General de la República respecto de los fondos públicos recibidos para la educación, puesto que ésta tiene las mismas facultades de fiscalización del uso de dos fondos públicos transferidos para educación tanto en un DAEM (Municipalidad), como en una Corporación Municipal.

En relación con las diversas indicaciones formuladas al proyecto en este segundo trámite reglamentario, según se consigna en la discusión particular, el Diputado Kast, don José Antonio, puso énfasis en que la Comisión Técnica aprobó una serie de modificaciones al proyecto, sin que pudieran ser analizadas las observaciones que a este respecto tenían las bancadas de Oposición.

En consideración a lo anterior, la Comisión sometió a votación sin debate la totalidad de aquellas indicaciones presentadas por el Diputado señor Von Mühlenbrock que no tienen relación con artículos de competencia de esta Comisión para que reglamentariamente puedan reiterarse en la discusión del proyecto en Sala.

Las disposiciones puestas en conocimiento de esta Comisión, en este trámite, son los numerales 11) y 12) bis del artículo 1° y los numerales 1); 2) letra a), y 3) del artículo 2°, aprobados por la Comisión Técnica. Por su parte, la Comisión de Hacienda acordó incorporar a su conocimiento el numeral 3) letra a) del artículo 1°, numeral 11) del artículo 2°, y artículo 2° transitorio del proyecto aprobado por la Comisión Técnica, en conformidad al numeral segundo del artículo 220 del Reglamento.

En relación con la discusión particular del articulado, cabe señalar lo siguiente:

En la letra a) del numeral 3) del artículo 1° del proyecto, se sustituye el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 19.532, en los siguientes términos:

“Los sostenedores de establecimientos educacionales a que se refiere el artículo 1°, cuya planta física resulte insuficiente para incorporarse con la totalidad de sus alumnos al régimen de jornada escolar completa diurna entre el inicio del año escolar de 1998 y hasta el término del año escolar de 2006, podrán percibir, a partir del primero del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley, un aporte suplementario por costo de capital adicional. Dicho aporte consistirá en un monto de recursos que se entregará en una o más cuotas, dependiendo del monto del mismo, durante un período de hasta quince años. El aporte deberá ser destinado a los siguientes tipos de intervenciones: construcción de nuevos establecimientos, recuperación de establecimientos existentes en los casos y condiciones que el reglamento señale, habilitación, normalización o ampliación, a la adquisición de inmuebles construidos o a la adquisición de equipamiento y mobiliario. El aporte no podrá ser utilizado para la adquisición o arriendo de terrenos.”.

El Ejecutivo formuló una indicación para reemplazar en el literal a) del número 3), la expresión “año escolar de 2006” por “año escolar de 2009”.

Puesta en votación la indicación precedente fue aprobada por unanimidad.

Por el numeral 11) del artículo 1° se modifica el artículo 11, por el siguiente:

"Artículo 11.- Al término del segundo semestre de cada año escolar y antes del inicio del próximo año escolar, los Directores de los establecimientos educacionales subvencionados deberán presentar a la comunidad escolar y a sus organizaciones un informe escrito de la gestión educativa del establecimiento correspondiente a ese mismo año escolar.

Tal informe deberá versar sobre, a lo menos, lo siguiente:

a) Las metas y resultados de aprendizaje del período, fijados al inicio del año escolar.

b) Los avances y dificultades en las estrategias desarrolladas para mejorar los resultados de aprendizaje.

c) Las horas realizadas del plan de estudios y el cumplimiento del calendario escolar.

d) Los indicadores de eficiencia interna: matrícula, asistencia, aprobados, reprobados y retirados.

e) El uso de los recursos financieros que se le hayan delegado conforme a los artículos 21 y siguientes de la ley N°19.410.

f) La situación de la infraestructura del establecimiento.

g) La cuenta deberá incluir también una relación respecto a líneas de acción y compromisos futuros.

h) En el caso de los establecimientos municipales deberán dar cuenta de los compromisos asumidos en el PADEM.

Copia del informe y de las observaciones que hayan presentado por escrito los miembros de la comunidad, quedarán a disposición del Consejo Escolar y de los interesados en un registro público que llevará el establecimiento.

Las infracciones a este artículo serán sancionadas de conformidad con la letra a), del artículo 45, del decreto con fuerza de ley N°2, de Educación, de 1998.”.

El señor Patricio Vilaplana explicó que en la Comisión Técnica fue agregada a la disposición una enumeración de antecedentes sobre la gestión educativa del establecimiento del año escolar que termina que, al menos, deberá informar el director del establecimiento escolar antes del inicio del próximo año escolar; asimismo, se hace extensiva la cuenta, además de la comunidad escolar, a sus organizaciones, quedando los antecedentes a disposición del Consejo Escolar y de los interesados, e incorpora nuevas materias sobre las que el director deberá informar.

El Diputado Dittborn, don Julio, presentó una indicación para reemplazar en el inciso primero del numeral 11) las expresiones “deberán presentar a la comunidad escolar y a sus organizaciones” por “deberán publicar en un lugar visible del recinto y entregar a los padres y apoderados que lo soliciten”.

Expresó que, a su juicio, la indicación propuesta es más amplia y otorga una mayor difusión a la información.

El señor Pedro Montt consideró que es útil que la cuenta se deba presentar a la comunidad escolar, por lo que sugiere mantener el texto propuesto y agregar las exigencias contempladas en la indicación, para lo que bastaría agregar la conjunción “y”.

Sometida a votación la indicación parlamentaria para agregar la oración indicada anteponiendo la conjunción “y”, fue aprobada por unanimidad.

El Diputado Dittborn, don Julio, presentó una indicación para reemplazar la letra d) del numeral 11) por la siguiente: "d) los indicadores de eficiencia interna tales como matrícula, asistencia alumnos aprobados, reprobados y retirados.".

Sometida a votación la indicación anterior, fue rechazada por 3 votos a favor y 5 votos en contra.

El Diputado Dittborn, don Julio, presentó una indicación para agregar en el inciso segundo, después de la frase "quedarán a disposición del Consejo Escolar" lo siguiente: ", cuando éstos existan,". Fundamentó la indicación en ser partidario que exista una amplia gama de colegios y que tengan plena libertad para organizarse.

La Diputada Tohá, señora Carolina, consideró que los consejos escolares constituyen un mínimo con que deben contar los colegios y que su existencia no conllevaría una homogenización de la organización de las escuelas.

El Diputado Montes, don Carlos, sostuvo que el autoritarismo que existe en la actualidad en los colegios es muy fuerte; por ello, sería necesario que los padres puedan contar con información mínima. Coincidió con la Diputada Tohá en cuanto a que los consejos escolares son una organización indispensable en los establecimientos educacionales y que no afectarían la libertad de organización de las escuelas.

Mencionó que aquellos países en que ha habido un importante avance en el sistema educacional han incorporado a los consejos escolares en las estructuras de todas las escuelas, permitiendo la participación activa de los apoderados en la gestión educativa. Citó al respecto los casos de Estados Unidos y Singapur.

Sometida a votación la indicación precedente, fue rechazada por 4 votos a favor y 6 votos en contra.

Sometido a votación el numeral 11) del artículo 1° del proyecto de ley, fue aprobado por 6 votos a favor y 4 abstenciones.

En el numeral 12) bis, se agrega el siguiente artículo primero transitorio bis:

“Artículo 1° transitorio bis.- Las bases de los concursos de proyectos de infraestructura, a partir del año 2003, deben considerar que al menos el 60% de los recursos asignados anualmente en el Presupuesto para aporte de capital, deben ser destinados a los establecimientos con más de 50% de los alumnos en condiciones de vulnerabilidad; de un 20% de los recursos para los establecimientos con 35% o más de los alumnos en condiciones de vulnerabilidad; y 20% de los recursos para el resto de los establecimientos.

Podrá exceptuarse el cumplimiento de estos porcentajes cuando no existan establecimientos suficientes para cumplir alguno de los tramos.”.

En el debate de la Comisión se sugirió que el concepto de vulnerabilidad y los mecanismos e índices que se emplean para determinarlo debieran establecerse en la ley.

Sometido a votación el numeral 12 bis) fue aprobado por 6 votos a favor y 3 abstenciones.

Por el numeral 1) del artículo 2° se modifica el artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, en los términos siguientes:

1) En el artículo 4°:

Agréguense los siguientes incisos finales, nuevos, del siguiente tenor:

“En los establecimientos educacionales del sector municipal (sostenidos por municipios o por corporaciones municipales) a partir del 1° de marzo de 2004, la subvención y los recursos que transfiera el Ministerio de Educación o cualquier organismo público serán administrados directamente por las municipalidades.

Derógase a partir de esa misma fecha el inciso segundo de este artículo.”.

Consultado por la forma en que se realiza la transferencia de recursos en la actualidad, el señor Patricio Vilaplana respondió que existen dos sistemas. El primero consiste en que las direcciones municipales transfieren los recursos desde el propio municipio y el segundo consiste en la transferencia directa a las corporaciones, que son 52 casos en todo Chile.

Sometido a votación el numeral 1) del artículo 2° del proyecto ley, se aprobó por unanimidad.

Por el numeral 2) letra a), se modifica el artículo 6°, de la siguiente forma:

a) Incorpórase una letra a bis), nueva, del siguiente tenor:

“a bis.- Que a lo menos un 15 por ciento de los alumnos del establecimiento presenten condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y familiar. Podrá exceptuarse el cumplimiento de este requisito cuando no existan alumnos suficientes para cumplir con el porcentaje antes indicado.

Para los efectos de esta ley la vulnerabilidad de los alumnos y de los establecimientos deberá considerar a lo menos:

- Nivel socioeconómico de la familia.

- Nivel de escolaridad de los padres.

La ponderación y forma de medición de dicha vulnerabilidad será reglamentada por el Ministerio de Educación.”.

El Diputado señor Dittborn opinó que esta disposición limita la posibilidad de crear colegios particulares subvencionados en sectores donde no hay vulnerabilidad social. Al respecto, sostuvo que sería mejor para los alumnos que están en condiciones de vulnerabilidad que se aumentara la subvención respecto de ellos y así habría empresarios interesados en abrir colegios para atender especialmente a ese sector.

La Diputada Tohá, señora Carolina, planteó que apoya la disposición puesto que pretende resolver la actual segregación que presenta el sistema con respecto a los escolares en condiciones de vulnerabilidad.

El Diputado Kast, don José Antonio, hizo presente que actualmente existe un mecanismo de becas que asciende al 12% ó 15% del alumnado, por lo que si se le agrega el 15% de niños en vulnerabilidad social, harían inviable económicamente el colegio.

El Diputado Montes, don Carlos, sostuvo que el mecanismo de becas ha tenido un impacto mínimo y que, a lo más, han abarcado al 8% del alumnado. Afirmó que las discrepancias se deben a la óptica de lo que se entiende como un país integrado socialmente.

El Diputado Von Mühlenbrock, don Gastón, formuló una indicación para eliminar la letra a) precedente, la que fue rechazada por 6 votos a favor y 7 votos en contra.

Puesta en votación la letra a) de este numeral fue aprobada por 7 votos a favor y 6 votos en contra.

Por el numeral 3), se intercala en el artículo 23 un inciso segundo, nuevo, del tenor siguiente:

“Los alumnos en condiciones de vulnerabilidad a que se refiere la letra a) bis del artículo 6° no podrán ser objeto de cobro obligatorio alguno.”.

El Diputado Von Mühlenbrock, don Gastón, formuló una indicación para reemplazar esta norma por la siguiente:

“Los alumnos en condiciones de vulnerabilidad podrán, cuando el Director del establecimiento lo determine, eximirse del pago de los cobros que requiera el establecimiento. Para ello el Director deberá considerar principalmente la condición socioeconómica del alumno y su familia.”.

Puesta en votación la indicación precedente fue rechazada por 6 votos a favor y 7 votos en contra.

Sometido a votación el numeral 3) fue aprobado por 7 votos a favor y 6 votos en contra.

Por el numeral 11) del artículo 2°, se agrega el siguiente artículo transitorio:

“Artículo noveno transitorio.- El requisito establecido en la letra a) bis se exigirá a los establecimientos educacionales a partir del año 2004 respecto de los alumnos que ingresen a los primeros años que ofrezcan dichos establecimientos.”.

El Diputado Von Mühlenbrock, don Gastón, formuló una indicación para suprimir este numeral, siendo rechazada por 6 votos a favor y 7 votos en contra.

Puesto en votación el numeral 11) fue aprobado por 7 votos a favor y 6 votos en contra.

En el artículo 2° transitorio, se señala que el mayor gasto fiscal que represente en el año 2002 la aplicación de esta ley, se financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33-104. de la Partida Presupuestaria Tesoro Público y al presupuesto del Ministerio de Educación.

El Ejecutivo formuló una indicación, con fecha 30 de abril de 2003, para sustituir el guarismo “2002” por “2003”.

Puesto en votación este artículo con la indicación precedente fue aprobado por unanimidad.

La Comisión sometió a votación las indicaciones presentadas por el Diputado señor Von Mühlenbrock que se consignan a continuación, siendo rechazadas por 6 votos a favor y 7 votos en contra.

1) Para sustituir en el artículo 1° numeral 1) letra a) la frase “del sector municipal (municipalidades y corporaciones municipales) y los particulares considerados vulnerables socioeconómica y/o educativamente” por la frase “vulnerables, sean municipales o particulares subvencionados”.

2) Para eliminar en el artículo 1° numeral 1 letra b) la palabra “particulares”.

3) Para sustituir en el artículo 1° numeral 3) letra a.) el guarismo “2006” incluido en la frase “hasta el término del año escolar de 2006” por el guarismo “2009” de forma tal que la frase quede redactada del siguiente modo: “hasta el término del año escolar de 2009”.

4) Para sustituir en el artículo 1° numeral 6) inciso primero el guarismo “2006” incluido en la frase “hasta el inicio del año escolar 2006” por el guarismo “2010” de forma tal que la frase quede redactada del siguiente modo: “hasta el inicio del año escolar de 2010”.

5) En el artículo 1° numeral 6) para eliminar el inciso segundo y tercero.

6) En el artículo 1° numeral 11) que reemplaza el artículo 11:

En el inciso primero donde dice “deberán presentar a la comunidad escolar y a sus organizaciones” para que diga “deberán publicar en un lugar visible del recinto y entregar a los padres y apoderados que lo soliciten”.

7) Para reemplazar la letra d) del inciso segundo del artículo 11 por la siguiente frase: “d) los indicadores de eficiencia interna tales como matrícula, asistencia o alumnos aprobados, reprobados y retirados.”

8) En el inciso tercero del artículo 11, para agregar después de la frase “quedarán a disposición del Consejo Escolar” lo siguiente: “, cuando éstos existan,”.

9) Para sustituir el artículo 1° numeral 12 bis por un artículo del siguiente tenor: “Las bases de los concursos de proyectos de infraestructura, a partir del año 2003, deben considerar como criterio principal la vulnerabilidad de los alumnos de cada establecimiento.”

10) Para eliminar el número 1) del artículo 2° y ordenar correlativamente el resto de los numerales.

11) Para sustituir la frase final del inciso primero del artículo 2° numeral 1) que dice “por las municipalidades” por la siguiente: “por los establecimientos educacionales.”

En subsidio:

“por los establecimientos municipales de acuerdo a la normativa contemplada en la Ley Orgánica de Constitucional de municipalidades y en la ley 19.410 artículo 21 y siguientes.”

12) Para eliminar la letra b) del artículo 2° numeral 2), ordenando según corresponda el resto de las letras.

13) Para sustituir la frase inicial del artículo 2° numeral 2) letra b) desde la oración “d) bis.- Cuando haya más postulantes...” hasta la frase “. Estos procesos” por la frase “Los procesos de selección de alumnos”.

14) Para suprimir en el artículo 2° numeral 2) letra d) el inciso primero, esto es, aquel que se inicia con la frase “En el caso de los establecimientos educacionales” y termina con la frase “el valor de la matrícula fijado por el Ministerio de Educación.”.

15) Para suprimir el inciso tercero del artículo 2° numeral 2) letra d) que se inicia con la frase “Tampoco podrá aducirse” y termina con la frase “excepto en caso de mora existente al momento de la matrícula para el próximo año.”.

16) Para suprimir la letra f) del artículo 2° numeral 2).

17) Para sustituir en el artículo 2° numeral 4) la frase “el sostenedor deberá reevaluar los beneficios otorgados al inicio del segundo semestre del año escolar respectivo” por la siguiente: “el sostenedor podrá reevaluar los beneficios otorgados una vez al semestre.”.

18) Para sustituir en el artículo 2° numeral 5), la frase final que dice “Atendidas las circunstancias, la Subsecretaría de Educación podrá retener la subvención hasta que el establecimiento cumpla la obligación indicada.” por la siguiente: “Atendidas las circunstancias, la Subsecretaría de Educación podrá sancionar de conformidad con la letra a), del artículo 45, del decreto con fuerza de ley N° 2 de Educación de 1998, a los establecimientos que no cumplan con la obligación indicada.”.

19) En el artículo 5° numeral 1) para remplazar la palabra “complementariamente” por la frase “de acuerdo a las necesidades del establecimiento”.

20) Para remplazar en el artículo 5° numeral 3) la frase “deberán cumplir con el requisito de contar, a lo menos, con” por la siguiente frase: “se valorará el”.

21) Para sustituir en el artículo 5° numeral 5), el artículo 24 bis que se crea, por el siguiente: “Al momento de seleccionar al Director de un establecimiento educacional se valorará la experiencia docente previa y si cuenta con acreditación en los términos establecidos por el sostenedor.”.

22) Para eliminar la letra c) del artículo 5° numeral 6).

23) Para sustituir en el artículo 5° numeral 7) en el inciso segundo del artículo 32 la frase “quien figure en el primer lugar ponderado” por la siguiente frase: “entre los cinco primeros puntajes” y para eliminar la frase final del mismo artículo “No obstante, por resolución fundada podrá nombrar a quien figure en el segundo lugar de dicho concurso.”.

24) Para sustituir el inciso tercero del artículo 5° numeral 7), inciso tercero del artículo 32, es decir, entre las frases: “El nombramiento o contrato...” hasta “para llenar la vacante de director.” por el siguiente inciso: “El nombramiento o contrato de cada Director deberá establecer en términos explícitos metas concretas de logros, entre las que se deberán contemplar el mejoramiento del desempeño de los alumnos, los índices de deserción escolar y otros indicadores de eficiencia a definir por cada sostenedor en las bases del llamado a concurso. Para comprobar el cumplimiento de dichas metas deberán considerarse evaluaciones periódicas, externas y objetivas.”.

25) Para sustituir el artículo 5° numeral 8) que crea el artículo 32 bis por uno del siguiente tenor: “Artículo 32 bis: El no cumplimiento de las metas referidas en el artículo anterior, será causal suficiente para que el Alcalde, el gerente de la Corporación o el Consejo por dos tercios de sus miembros, según corresponda, soliciten a esta última instancia la remoción de un director. En este caso, la resolución deberá ser acordada por los cinco sextos de sus miembros en ejercicio.”.

26) En el artículo 5° numeral 10) inciso primero para agregar después de la frase “desempeño anterior” la siguiente frase: “si éste existe”.

27) En el artículo 5° numeral 10) inciso segundo para agregar después de la frase “la evaluación de su desempeño anterior” la siguiente frase “si éstos existen”.

28) Para eliminar en el artículo 5° numeral 10) inciso segundo la frase “el perfeccionamiento pertinente”.

29) En el artículo 5° numeral 13) para eliminar el artículo 39 transitorio nuevo.

30) Para sustituir en el artículo 7° inciso primero, la palabra “deberá” por la palabra “podrá” de forma tal que quede del siguiente modo: “En cada establecimiento educacional subvencionado podrá existir un Consejo Escolar”.

31) En el artículo 7° para suprimir:

En el inciso primero la frase final que dice: “y el presidente del Centro de Alumnos o un representante de los alumnos de enseñanza media.”.

El inciso segundo y tercero del mismo artículo.

32) Para suprimir en el artículo 9°:

Las letras d) y e) del inciso segundo, es decir, “d) En los establecimientos municipales conocer el presupuesto anual de todos los ingreso y todos los gastos del establecimiento.” y “e) Conocer cada cuatro meses el informe de ingresos efectivamente percibidos y de gastos efectuados.”.

33) Para suprimir en el artículo 9°:

El inciso tercero y cuarto, es decir, desde la frase: “El Consejo será consultado...” hasta la frase “de acuerdo a lo establecido en la ley.”.

34) Para suprimir en el artículo 9° el inciso cuarto, es decir, que empieza con la frase “En los establecimientos municipales el Consejo Escolar...”.

35) Para eliminar el artículo 10.

36) Para derogar el artículo 11.

37) Para agregar en el artículo 12 una frase final al inciso primero del siguiente tenor: “La acreditación será siempre voluntaria y ejecutada por organismos autónomos y técnicos en función de criterios objetivos.”.

38) Para eliminar en el artículo 12 inciso segundo letra a) la frase “y operará”.

39) Para eliminar la letra c) del inciso segundo del artículo 12 y ordenar correlativamente el resto de las letras.

40) Para agregar en la primera frase del artículo 13 letra a) después de la palabra “padres o apoderados.” Lo siguiente “, a menos que esta situación se traduzca en un atraso en el pago de la mensualidad por un tiempo superior a cinco meses.”.

41) Para sustituir en el artículo 13, letra b), la frase final del inciso quinto nuevo que dice “serán sancionadas de conformidad con el artículo 24 de la presente ley.” Por la siguiente frase “serán sancionadas con amonestación y multa en conformidad a lo establecido en el artículo 24 de la presente ley.”.

SALA DE LA COMISIÓN, a 30 de abril de 2003.

Acordado en sesiones de fechas 11 de marzo, 1, 9 y 15 de abril de 2003, con la asistencia de los Diputados señores Lorenzini, don Pablo (Presidente); Alvarado, don Claudio; Alvarez, don Rodrigo (Kast, don José Antonio); Bayo, don Francisco; Becker, don Germán; Cardemil, don Alberto (Martínez, don Rosaura); Dittborn, don Julio; Escalona, don Camilo; Hidalgo, don Carlos; Jaramillo, don Enrique; Ortiz, don José Miguel; Pérez, don José (Robles, don Alberto); Silva, don Exequiel; Tohá, señora Carolina; Tuma, don Eugenio y Von Mühlenbrock, don Gastón. Además, concurrió el Diputado Montes, don Carlos.

Se designó Diputado Informante al señor ORTIZ, don JOSÉ MIGUEL.

JAVIER ROSSELOT JARAMILLO

Abogado Secretario de la Comisión

1.7. Discusión en Sala

Fecha 06 de mayo, 2003. Diario de Sesión en Sesión 72. Legislatura 348. Discusión Particular. Pendiente.

PERFECCIONAMIENTO DE RÉGIMEN DE JORNADA ESCOLAR COMPLETA. Primer trámite constitucional.

El señor SALAS ( Vicepresidente ).-

Corresponde ocuparse, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, del proyecto de ley, iniciado en mensaje, que modifica el régimen de jornada escolar completa diurna y otros cuerpos legales.

Diputados informantes de las Comisiones de Educación, Cultura, Deportes y Recreación, y de Hacienda, son los señores Rodrigo González y José Miguel Ortiz, respectivamente.

Antecedentes:

-Segundos inforomes de las Comisiones de Educación y de Hacienda, boletín Nº 2853-04. Documentos de la Cuenta Nºs 11 y 12, respectivamente.

El señor SALAS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el diputado señor Rodrigo González.

El señor GONZÁLEZ (don Rodrigo) .-

Señor Presidente , la Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Recreación viene en informar, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, sobre el proyecto originado en un mensaje de su Excelencia el Presidente de la República , con urgencia calificada de “suma”, que modifica el régimen de jornada escolar completa diurna y otros cuerpos legales.

Este proyecto fue objeto de discusión en forma prolongada, durante casi un año en esta Comisión.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Disculpe que lo interrumpa, señor diputado.

Cito a reunión de Comités para acordar los tiempos que corresponderá a cada uno de ellos.

Puede continuar, señor diputado .

El señor GONZALEZ (don Rodrigo) .-

Por lo tanto, hoy cabe dar a conocer las conclusiones de esta Comisión, que reconoció que la ley de jornada escolar completa y su aplicación en el sistema educacional había sido un gran aporte para el desarrollo de la educación chilena. Esto ha sido entendido por los organismos técnicos competentes, tales como la Universidad Católica, el Centro de Investigación a la Educación, CIES, y otras instituciones, en términos de que el aporte de esta ley ha sido significativo. Por tanto, ha sido valorada unánimemente como una contribución para mejorar la equidad de la educación y crear condiciones con el fin de mejorar la calidad de la misma, lo que constituye un gran desafío nacional. Sin embargo, en el curso de su aplicación se observaron vacíos y deficiencias que era necesario mejorar y potenciar, porque se ha transformado en una reforma legal de gran impacto y significación la que hoy estamos discutiendo.

En el primer trámite reglamentario, las normas legales que modificamos y conocimos en esta Sala pueden sintetizarse como sigue:

En primer lugar, en ese primer trámite se acordó ampliar el plazo inicialmente previsto para el ingreso de los establecimientos educacionales al régimen de jornada escolar completa establecido en la ley Nº 19.532.

En segundo lugar, se acordó ajustar todas aquellas materias que dicen relación con los mecanismos de inversión de los recursos que consulta la ley para realizar las obras de infraestructura indispensables. En ese sentido, se entregó mayor flexibilidad para determinar los valores máximos de aportes por alumnos y otras normas que mejorarán el financiamiento de estas obras de infraestructura.

En tercer lugar, se acordó dar a las secretarías regionales ministeriales -que son los organismos encargados de dar el reconocimiento oficial del Estado a los establecimientos- facultades para resolver en esta materia, las que antes no tenían, por cuanto estaban radicadas en las direcciones provinciales de educación.

Por último, se estimó necesario ampliar el ámbito de aplicación de los reglamentos internos de los establecimientos en lo relativo a la protección del derecho a la educación, introduciendo modificaciones a las actuales disposiciones contempladas en la ley de subvenciones.

Entre otras normas, se incorporó, también en el primer trámite, la obligación de que todos los nuevos establecimientos subvencionados que se creen deben contar con la jornada escolar completa a partir del año 2003. Junto a ello, se dictaron normas que obligan a los directores a entregar una cuenta por escrito sobre la gestión educativa, dirigida a toda la comunidad, normas que se perfeccionaron en este segundo trámite.

Durante el segundo trámite reglamentario se introdujeron modificaciones sustantivas, que significan un aporte muy importante para el desarrollo y éxito en la aplicación del proyecto.

Se escuchó atentamente las opiniones de la anterior ministra de Educación , señora Mariana Aylwin , quien estuvo presente durante las largas sesiones para tratar el proyecto; del entonces subsecretario de Educación , don José Weinstein ; de los directivos del Ministerio de Educación, de la Dirección de Presupuesto, de la Asociación Nacional de Directores de Establecimientos Municipalizados, y de personeros de otras organizaciones educacionales.

Las disposiciones legales que se modifican son numerosas. Por eso, el proyecto es complejo, de gran envergadura, pues implica la rectificación de, al menos, seis cuerpos legales: la ley N° 19.532, de jornada escolar completa; el decreto con fuerza de ley N° 1, de educación, de 1996, más conocido como el Estatuto Docente; el decreto con fuerza de ley N° 2, de Educación, de 1996, sobre las subvenciones escolares; la ley N° 19.715, que otorga un especial mejoramiento de remuneraciones a los profesionales de la educación; la ley N° 19.410, que modificó el artículo 1° transitorio del Estatuto Docente, y el artículo 2° de la ley N° 18.962, orgánica constitucional de Enseñanza.

Los artículos modificados son los siguientes:

Se modifican de manera significativa los artículos 1° y 2° y se introducen artículos nuevos desde el 5° al 13. Los artículos 3° y 4°, y 1° y 2° transitorios, no sufren modificaciones.

Durante el trabajo de la Comisión, establecimos un sistema en que se introducían distintos tipos de observaciones en el articulado de la ley. Estos fueron trabajados en forma muy colegiada por los distintos miembros de la Comisión y por diputados que no tienen tal calidad.

Se solicitó al Ejecutivo el envío de indicaciones, las que fueron presentadas en diciembre y en enero, y aprobadas en las diez sesiones que desarrolló la Comisión. Estas introdujeron cambios en cinco ámbitos sustantivos de la ley. En primer lugar, significan un avance en la apertura a la comunidad de los establecimientos educacionales que reciben subvención del Estado.

Respecto de los directores, se modifican las normas relativas a la cuenta que éstos deben rendir a la respectivas comunidades, y a los requisitos, acreditación y concursabilidad que deben cumplir para acceder al cargo.

Como tercer gran acápite del proyecto, se introdujeron enmiendas respecto de la participación de la comunidad. Para estos efectos, se constituyen los consejos escolares como órganos de participación de la comunidad escolar en el trabajo y funcionamiento de los establecimientos educacionales.

La Comisión aprobó, además, un conjunto de normas que buscan la protección del derecho a la educación. Se establecieron garantías y normas que aseguran, especialmente a los alumnos, padres y apoderados, que sus derechos constitucionales estarán garantizados al momento de ejercerlos.

En quinto lugar, se establecen normas que permiten mayor control y regulación de los recursos que el Estado entrega a través de la forma de subvención a los municipios y a las corporaciones municipales de educación.

Durante el tiempo que duró el examen del proyecto se llevaron a efecto dos seminarios, en los cuales se dieron a conocer las proposiciones e ideas que existen en relación con el gobierno y la participación en escuelas. Estos eventos contaron con el patrocinio de la Unesco, del Consejo Británico, del Centro de Investigación y Desarrollo de la Educación y del Ministerio de Educación. En el primero se expusieron experiencias internacionales en relación con el gobierno y la participación en la escuela, y se analizaron alternativas. En el segundo, los diputados recogieron la experiencia de distintos actores de la educación chilena, invitados para exponer sobre estas materias.

A continuación, paso a detallar las modificaciones que se introdujeron a la ley Nº 19.532, sobre la jornada escolar completa.

1º Apertura de los establecimientos educacionales.

Se establecen normas que permiten a los establecimientos educacionales abrir sus puertas, a fin de que la infraestructura insuficientemente utilizada, en especial en los horarios en que no hay clases, sea puesta a disposición de la comunidad. De esta manera, tanto los talleres de computación puestos por la red de Enlace, principalmente en los establecimientos rurales o urbanos más cercanos, como los recintos deportivos de los establecimientos educacionales podrán ser utilizados en beneficio de la comunidad.

En segundo lugar, el proyecto establece normas sobre los directores de los establecimientos.

El artículo 11 de la ley Nº 19.532 señala: “Los directores deberán entregar anualmente a los centros de padres y apoderados, un informe de la gestión educativa del establecimiento, correspondiente al año escolar anterior, en el primer semestre del nuevo año escolar”. La ley aplica sanciones a quienes no cumplen con esta obligación.

El proyecto modificó íntegramente dicho artículo, reemplazándolo por uno nuevo, en el que se hace extensiva la cuenta del director no sólo ante la comunidad escolar, sino también ante las organizaciones de la comunidad educativa, además de incorporar las siguientes nuevas materias sobre las cuales el director debe informar:

a) Las metas y resultados de aprendizaje del período, fijados al inicio del año escolar.

b) Los avances y dificultades en las estrategias desarrolladas para mejorar los resultados de aprendizaje.

c) Las horas realizadas del plan de estudio y el cumplimiento del calendario escolar.

d) Los indicadores de eficiencia interna: matrícula, asistencia, aprobados, reprobados y retirados.

e) El uso de los recursos financieros que se le hayan delegado conforme con los artículos 21 y siguientes de la ley Nº 19.410.

f) La situación de la infraestructura del establecimiento.

g) La cuenta también deberá incluir una relación respecto de las líneas de acción y compromisos futuros de la dirección con la comunidad para mejorar la calidad educativa de los establecimientos.

h) En el caso de los establecimientos municipales, deberán dar cuenta de los compromisos asumidos en el Plan Anual de Desarrollo de Educación Municipal, Padem , que todas las corporaciones y Departamentos Administrativos de Educación Municipal, Daem, están obligados a aprobar anualmente y respecto de los cuales deben dar cuenta al concejo.

En el texto aprobado por la Comisión en este segundo informe, se agrega que el director debe dejar la cuenta a disposición del consejo escolar y de los interesados en un registro público, que llevará el establecimiento.

La iniciativa establece nuevas facultades para los directores de establecimientos educacionales. Debe subrayarse que se les asigna una nueva definición en cuanto a lo que significa la dirección y el cargo de director en los establecimientos.

El decreto con fuerza de ley Nº 1, de Educación, de 1996, cuerpo legal que se refiere al Estatuto Docente, precisa que “la función docente-directiva es aquella de carácter profesional de nivel superior que, sobre la base de una formación y experiencia docente específica para la función, se ocupa de lo atinente a la dirección, administración, supervisión y coordinación de la educación, y que conlleva la tuición y responsabilidad adicionales directas sobre el personal docente, paradocente, administrativo, auxiliar o de servicios menores, y respecto de los alumnos”.

El proyecto complementa el concepto de función docente-directiva, pues establece que la principal función del director del establecimiento educacional es la de dirigir y liderar el proyecto educativo institucional y, complementariamente, gestionar administrativa y financieramente el establecimiento. Sin embargo -reitero-, dispone que su principal función es liderar el proyecto educativo y el establecimiento, mejorar la calidad de la educación y su función, especialmente en los ámbitos pedagógicos y que se refieren a la calidad de la educación.

El proyecto señala que el director tendrá la facultad de “observar en el aula” las instancias de trabajo de los docentes, y que podrá “tomar las medidas” para que los padres y apoderados reciban la información pertinente sobre el funcionamiento del colegio y el progreso de los alumnos.

También se les entrega, mediante modificación acordada en este informe, la facultad, en el ámbito administrativo, para “participar en la selección de los profesores”, en el caso de los establecimientos municipalizados, así como promover una adecuada convivencia en el establecimiento.

Además, se les faculta para proponer el personal a contrata, atribución que no estaba incluida en el Estatuto Docente.

En tercer lugar, se establecen los requisitos para optar al cargo de director, se sustituye la forma de participación, que siempre es regulada a través de concursos públicos, y se dispone un sistema de acreditación para los directores que permitirá mejorar especialmente la forma como se accede a este cargo en los establecimientos educacionales subvencionados.

Se agrega al decreto con fuerza de ley Nº 1 un artículo 24 bis, que establece los requisitos específicos para ser director de un establecimiento educacional. Para el efecto, se requiere una experiencia docente de, a lo menos, tres años y estar debidamente acreditado como director.

La acreditación es definida en esta norma como un proceso voluntario en el que se evaluará el cumplimiento de los estándares nacionales de directores, aprobados por el Ministerio de Educación, los cuales serán dados a conocer a través de un reglamento que se autoriza dictar al Presidente de la República para este sistema de acreditación.

Dichos estándares definirán los conocimientos, habilidades y competencias requeridos para ser director de un establecimiento educacional, y serán fijados por decreto del Ministerio de Educación.

Se aprobó, además, un precepto que establece que la acreditación para concursar y desempeñarse como director de establecimiento educacional será obligatoria a contar del año 2005, y que mientras no se implemente el proceso de acreditación será requisito para ejercer el cargo de director contar con el perfeccionamiento pertinente.

También se faculta al Presidente de la República para dictar, en el plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la ley, un decreto con fuerza de ley que contemple las normas necesarias que regulen el proceso de acreditación de directores.

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 61 de la Constitución Política, para el caso de otorgarse esta autorización, este proyecto establece los parámetros a que deberá sujetarse el Ejecutivo en la dictación de dicho decreto, para cuyo efecto dispone lo siguiente:

a) La forma en que el Ministerio de Educación estructurará, organizará y operará el proceso de acreditación de directores y la manera en que podrán participar instituciones de educación superior autónomas en las distintas etapas de ese proceso.

b) Los elementos que permitan una adecuada estructura y funcionamiento del proceso de acreditación de directores.

c) El Ministerio de Educación podrá licitar, a lo menos, entre las entidades de educación superior mencionadas en la letra a), el proceso de acreditación, conforme con la demanda de postulantes y las necesidades de personal directivo de los establecimientos educacionales.

d) Los mecanismos y procedimientos de evaluación para certificar programas de formación de directores de establecimientos educacionales que cumplan con los estándares nacionales, y su seguimiento y permanente evaluación por el Ministerio de Educación.

e) Los requisitos que deberán contener las bases de la convocatoria a instituciones de educación superior para la certificación de programas de formación para la acreditación de directores.

f) La estructura básica de los programas de formación y los requisitos para acreditar los conocimientos, habilidades y competencias establecidos en los estándares nacionales de directores, el período de validez de la certificación de los programas y los requisitos para mantener esta certificación.

Cabe destacar que, entre los requisitos para incorporarse en cualquier tipo de cargo de la dotación docente del sector municipal, se agrega al número 5) del artículo 24 que los candidatos a directores no deberán hallarse condenados en virtud de la ley Nº 19.325, sobre violencia intrafamiliar.

Para ser directores se deberá participar en concursos.

El artículo 31 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, de Educación, fija la integración de las comisiones calificadoras de concursos.

En este trámite reglamentario, la Comisión acordó intercalar un artículo 31 bis, nuevo, en el que se establece que las comisiones calificadoras de concursos para llenar los cargos vacantes de director de un establecimiento educacional serán integradas por cinco miembros:

1º Por el director del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la corporación municipal que corresponda. Este artículo se refiere en particular a los directores de establecimientos educacionales municipalizados.

2º Por un director de otro establecimiento educacional del mismo sostenedor que imparta el mismo nivel de enseñanza en la comuna, elegido por sorteo entre sus pares.

3º Por un representante del centro general de padres y apoderados del establecimiento, elegido por éstos.

4º Por un docente elegido por sorteo de entre los profesores de la dotación del establecimiento, y

5º Por un funcionario del respectivo departamento provincial de educación, quien actuará como ministro de fe.

En el reglamento de esta ley se indicará la forma de designar a los integrantes de la comisión calificadora de concursos para directores.

Asimismo, se aprobó sustituir el artículo 32 del referido decreto con fuerza de ley N° 1, en el sentido de establecer que las vacantes de directores serán provistas mediante concurso público de antecedentes y oposición, y que estos concursos se desarrollarán en dos etapas.

En la primera, la comisión calificadora preseleccionará una quina de postulantes, de acuerdo con sus antecedentes.

En la segunda, los integrantes de la quina preseleccionada deberán presentar una propuesta de trabajo para el establecimiento, sin perjuicio de rendir otras pruebas, las que serán establecidas a través del llamado a concurso para el cargo, que la comisión calificadora considere necesarias para evaluar las competencias y la idoneidad del postulante.

La comisión calificadora de concursos para los cargos de directores evaluará los antecedentes presentados, los resultados de las pruebas y la propuesta de trabajo.

Esta propuesta es una de las innovaciones que plantea el proyecto, pues todo concursante a director deberá proponer un proyecto específico para el establecimiento al que postule, que formará parte del plan estratégico de desarrollo de ese establecimiento.

De acuerdo con estas normas, el alcalde estará obligado a nombrar a quien figure en el primer lugar ponderado en el respectivo concurso.

Esta norma no permite que los alcaldes elijan a cualquiera de los propuestos en la quina, con la excepción de que el alcalde podría nombrar, sólo por resolución fundada, a quien figure en el segundo lugar de dicho concurso si existen antecedentes que así lo ameriten.

El nombramiento o contrato de los directores tendrá una vigencia de cinco años, período al término del cual se deberá efectuar un nuevo concurso, en el que podrá postular el director en ejercicio. Con todo, si un director ha sido evaluado en forma destacada durante todo su período y el consejo escolar así lo solicita al sostenedor, podrá ser nombrado sin necesidad de concurso por un nuevo período de cinco años, después del cual se deberá llamar necesariamente a concurso.

En aquellos establecimientos en los cuales no exista consejo escolar o no se esté aplicando el sistema de evaluación, necesariamente se deberá llamar a concurso para llenar la vacante de director.

El proyecto se pone en el caso de suplencia o subrogancia del director, y dispone que ésta no podrá prolongarse más allá del término del año escolar, al cabo del cual obligatoriamente deberá llamarse a concurso.

Si un director no repostula o ha perdido el concurso, podrá volver a desempeñarse en alguna de las funciones docentes o directivas a que se refiere el artículo 5° de la ley, en establecimientos educacionales de la misma municipalidad o corporación, y podrá ser designado o contratado con, a lo menos, el mismo número de horas que servía en ellas antes de ejercer como director, sin necesidad de concursar. Esta norma busca proteger especialmente a aquellos directores que durante años se han desempeñado en establecimientos educacionales de la misma municipalidad o corporación.

Si no fuese posible que el director pudiese continuar en esa corporación o Daem, en función de la dotación docente, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el inciso tercero del artículo 73 de la ley, esto es, a una indemnización por años de servicio.

Enseguida, en el numeral 10) del artículo 5°, el proyecto distingue dos situaciones que deben considerar las comisiones calificadoras de concursos, ya sea que se trate de proveer vacantes docente-directivas y de unidades técnico-pedagógicas, o de proveer una vacante de director de establecimiento educacional.

En el caso de los concursos para proveer las vacantes de cargos docente-directivos y de unidades técnico-pedagógicas, las comisiones calificadoras de concursos deberán considerar en su evaluación el desempeño anterior, el perfeccionamiento pertinente y las competencias para desempeñar esas funciones.

En el caso de los concursos para proveer una vacante de director de establecimiento educacional, las comisiones calificadoras de concursos deberán considerar en su evaluación la experiencia del postulante en el ejercicio de la función docente-directiva o técnico-pedagógica, la evaluación de su desempeño anterior, el perfeccionamiento pertinente, sus competencias para ser director y la calidad de la propuesta de trabajo presentada.

El proyecto contempla, además, una gradualidad en la aplicación de los concursos.

Durante el año 2005, las municipalidades y corporaciones municipales llamarán a concurso para renovar aquellos directores y jefes de departamento de administración de educación municipal que los sirvan desde hace más de 20 años al 31 de diciembre de 2004.

Durante el año 2006, llamarán a concurso para renovar aquellos que hayan servido dichos cargos entre 15 y 20 años al 31 de diciembre de 2005.

Por último, durante el año 2007, se llamará a concurso para renovar a aquellos directores y jefes de departamento de administración de educación municipal que hayan servido dichos cargos por menos de 15 años al 31 de diciembre de 2006.

Los directores que se encuentren en las situaciones referidas, a quienes les falte para cumplir la edad de jubilación el tiempo equivalente a la duración de un período como director o un lapso menor, permanecerán en el cargo hasta cumplir la edad de jubilación, momento en que cesarán como directores por el solo ministerio de la ley.

Por su parte, los directores y jefes de departamentos de administración de educación municipal que no concursen o que, habiéndolo hecho, no sean elegidos por un nuevo período de cinco años, cesarán al inicio del año escolar 2005, 2006 y 2007, respectivamente.

Más adelante se dispone que las normas que se han señalado serán aplicables a todos los directores de los establecimientos educacionales del sector municipal, así como a todos los jefes de departamentos de administración de educación municipal, cualquiera sea su denominación.

Por último, en relación con los directores, se faculta al alcalde para remover, en caso excepcional, a un director. Se trata del artículo 32 bis), nuevo, que se agrega al DFL Nº 1, Estatuto Docente. En efecto, en dicha disposición se establece que "el Alcalde ... podrá, previo informe fundado del Secretario Regional Ministerial de Educación , solicitar al Concejo Municipal la remoción de un director.", cuando existan circunstancias graves que así lo ameriten. Esta remoción deberá ser acordada por los cinco sextos de sus miembros en ejercicio.

Además, se intercala un artículo 69 bis, nuevo, en el sentido de que en todos los establecimientos educacionales se deberá llevar un registro de asistencia anual de los directores. Asimismo, en el artículo 70 se intercala un inciso tercero, nuevo, que señala que habrá una evaluación de los mismos en relación con las metas y objetivos educacionales y en materias de administración y tareas que el sostenedor les haya encomendado, de manera que su desempeño será evaluado en forma permanente a lo largo del ejercicio de sus funciones.

Estas son las nuevas normas que se establecen en relación con los directores.

En tercer lugar, se consagran nuevas formas de participación de la comunidad y se crean los consejos escolares. Mediante la aprobación de los artículos 7º, 8º, 9º y 10 del proyecto, la Comisión da vida a los consejos escolares, establece su integración, su carácter y las materias sobre las que tendrá competencia para exigir que se le informe, así como de las oportunidades en que debe ser consultado sobre los aspectos que señala el texto aprobado.

La creación de los consejos escolares representará un avance significativo en las formas de participación de los distintos estamentos de la comunidad escolar, tanto de los docentes, padres y apoderados, como de los no docentes y de la comunidad que rodea al establecimiento. Es una norma que innova en forma sustantiva respecto de dicha participación. Se trata de una necesidad muy importante, no sólo para acoger las proposiciones, la creatividad o el enriquecimiento que pueden aportar los consejos de profesores, los centros de padres y apoderados y las distintas instancias de la comunidad escolar, sino que también significará un avance sustantivo en la calidad de la educación que se espera lograr en los colegios y establecimientos educacionales.

En diversas investigaciones se ha concluido que en los establecimientos en los cuales existe una participación viva de la comunidad, donde hay un mejor clima escolar y un sistema organizativo que permite acoger las iniciativas de esta comunidad y donde se crea un ambiente adecuado de aprendizaje, se logran mejores objetivos de calidad educativa, mejor participación y aprovechamiento de las energías de la comunidad.

Los artículos mencionados dan pauta de la organización, del carácter y de las facultades del consejo escolar creado en virtud de este proyecto.

En cada establecimiento educacional subvencionado deberá existir un consejo escolar, que será un órgano integrado, a los menos, por el director del establecimiento, que lo presidirá; por el sostenedor o un representante designado por él; por un docente elegido por los profesores del establecimiento; por un representante de los padres y apoderados elegidos por éstos, y por el presidente del centro de alumnos o un representante de los alumnos de enseñanza media.

En los establecimientos de más de seiscientos alumnos se agregarán a los consejos escolares, a lo menos, un docente, un representante de los padres y apoderados, y un representante de los profesionales y técnicos de apoyo a la docencia, elegido por éstos.

En cuanto a la oportunidad de su formación, el proyecto dispone que todos los establecimientos educacionales subvencionados deberán constituir consejos escolares antes de concluido el año escolar 2005. Para el efecto, el director del establecimiento deberá convocar a la constitución del consejo por decisión propia, a solicitud del sostenedor o a petición del 30 por ciento de los padres y apoderados.

En relación con las facultades y el carácter del consejo escolar, se establece que éste será informativo, consultivo y propositivo, salvo que el sostenedor decida darle carácter resolutivo, el que podrá revocarse por parte del mismo al inicio de cada año escolar.

La importancia de la creación de este consejo radica en que se determina que deberá ser informado, a lo menos, de las siguientes materias:

a) De los logros de aprendizaje de los alumnos.

b) De los informes de las visitas inspectivas del Ministerio de Educación.

c) En los establecimientos municipales, de los resultados de los concursos para docentes, profesionales de apoyo, administrativos y directivos.

d) En los establecimientos municipales, del presupuesto anual de todos los ingresos y todos los gastos del establecimiento.

e) Deberá conocer, cada cuatro meses, el informe de los ingresos efectivamente percibidos y de los gastos efectuados.

Además, se establece que se deberá consultar al consejo respecto de los siguientes aspectos:

a) Proyecto educativo institucional.

b) Programación anual y actividades extracurriculares.

c) De los resultados y metas del establecimiento, y los proyectos de mejoramiento propuestos.

d) Sobre el informe escrito de la gestión educativa del establecimiento que realiza el director anualmente, antes de ser presentado a la comunidad.

e) Sobre modificaciones al reglamento interno del establecimiento, o respecto de su aprobación en caso de que le otorgue dicha atribución.

Una importante prerrogativa del consejo escolar se refiere a que, en los establecimientos municipales, tendrá la facultad de proponer la continuidad del director por un nuevo período, sin necesidad de concurso, por una sola vez, de acuerdo con lo establecido en la ley.

La única limitación que se le fija al consejo escolar se consigna en el inciso final del artículo 9° del proyecto, al establecer lo siguiente: “En ningún caso el Consejo Escolar podrá tener atribuciones sobre materias técnico-pedagógicas que digan relación con las funciones que comprenden los Consejos de Profesores u organismos equivalentes, de conformidad con lo dispuesto en el DFL 1 de Educación, de 1996”.

En cuarto lugar, el proyecto consagra derechos y garantías para padres, apoderados, alumnos y distintos actores del sistema educacional, mejorando las normas sobre derecho a la educación. Dado que los establecimientos educacionales municipalizados y particulares subvencionados obtienen sus ingresos de aportes del Estado, que pertenecen a todos los chilenos, y en virtud de que el decreto con fuerza de ley Nº 1, de Educación, de 1996, señala ciertos requisitos que otorgan a los establecimientos educacionales la posibilidad y el derecho a impetrar la subvención educacional, se establecen nuevas normas que garantizan de mejor manera los derechos a la educación de todos los chilenos.

El decreto con fuerza de ley N° 2, de Educación, de 1998, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales, en su artículo 6° señala los requisitos que los establecimientos de enseñanza deben cumplir para impetrar el beneficio de la subvención.

Recapitulando acerca de las normas que estableció el primer informe, podemos mencionar que en el primer trámite reglamentario se introdujo una detallada normativa que incorpora al artículo 6° del mencionado DFL Nº 2, otras diversas exigencias para poder impetrar la subvención, que dicen relación con el reglamento interno y la selección de los alumnos para el ingreso.

Es así que reemplazó la letra d) del artículo 6° modificando el contenido del texto legal primitivo. Se excluyeron las causales de embarazo, lactancia o paternidad como motivos de eliminación, restricción o impedimento de ingreso o permanencia de una alumna o alumno en un establecimiento.

Se reguló, también, el proceso de selección, y se estableció toda una serie de requisitos en el llamado a selección con el propósito de hacerlo más objetivo, transparente y publicitado.

En lo relativo a los cobros, se dijo que no podrá sancionarse a un alumno, ni retenérsele documentación académica, por el no pago de compromisos económicos de los padres.

A toda la normativa descrita en el primer informe, en este segundo trámite reglamentario la Comisión adicionó, como requisitos para impetrar la subvención, los siguientes:

Derechos de los alumnos que presentan vulnerabilidad económica: en el artículo 6º, se incorpora una letra a bis, nueva, que dispone lo siguiente: "Que a lo menos un 15 por ciento de los alumnos del establecimiento presenten condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y familiar. Podrá exceptuarse el cumplimiento de este requisito cuando no existan alumnos suficientes para cumplir con el porcentaje antes indicado.

"Para los efectos de esta ley la vulnerabilidad de los alumnos y de los establecimientos deberá considerar a lo menos:

-"Nivel socioeconómico de la familia.

-"Nivel de escolaridad de los padres.

"La ponderación y forma de medición de dicha vulnerabilidad será reglamentada por el Ministerio de Educación".

Con posterioridad, a través de una indicación presentada hoy a esta Sala, el Ejecutivo introdujo algunas modificaciones en relación con esta norma, las que serán dadas a conocer en particular por los representantes del Ministerio de Educación.

En relación con el derecho a la educación, en el proyecto se establecieron normas objetivas, justas e informadas de selección de los alumnos.

Se incorpora un literal d) bis en el artículo 6º del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, que señala: "Cuando haya más postulantes que vacantes, los establecimientos educacionales deberán implementar procedimientos para seleccionar aquellos alumnos de entre quienes deseen ingresar a los mismos. Estos procesos deberán ser objetivos y transparentes, asegurando el respeto a la dignidad de los alumnos y alumnas y sus familias, de conformidad con las garantías establecidas en la Constitución, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Convención de los Derechos del Niño”.

Estos procesos de selección se regulan en este artículo mediante un conjunto de normas que garantizan la objetividad del sistema de selección.

Con posterioridad, el Ejecutivo introdujo una modificación que elimina la primera frase del artículo que estableció la Comisión, el cual queda redactado de la siguiente manera: “Los procesos de selección de alumnos deberán ser objetivos y transparentes, asegurando el respeto a la dignidad de los alumnos y alumnas y sus familias, de conformidad con las garantías establecidas en la Constitución, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Convención de los Derechos del Niño”.

Esta norma se dispuso para evitar arbitrariedades en la selección de los alumnos, ya que, en la actualidad dichos procesos se dan sin que exista ninguna regulación al respecto y muchas veces establecen restricciones o normas arbitrarias que no resultan deseables ni aconsejables.

La norma fue objeto de esta indicación del Ejecutivo para asegurar a todos los establecimientos la posibilidad de aplicar estos criterios de selección y no solamente a aquellos que presenten más postulaciones que vacantes.

En relación con los derechos a la educación, se establecen respecto de una materia sumamente sensible, que se relaciona con el derecho a la matrícula de los alumnos.

Al respecto, se garantiza a los padres y apoderados que pudiesen haber tenido alguna morosidad o atraso en el pago de sus mensualidades, que no se podrán establecer restricciones en la renovación de la matrícula, a menos que éstos se encuentren atrasados en sus pagos al momento de presentar sus antecedentes de matrícula. La norma dice que no podrá aducirse la causal de atraso en los pagos como motivo suficiente para no renovar la matrícula de los alumnos que deseen continuar sus estudios en un establecimiento el año siguiente, excepto en el caso de mora existente al momento de la matrícula para el próximo año.

En relación con lo anterior, el Ejecutivo ha introducido una indicación, con el objeto de cambiar dos palabras en el inciso cuarto de la letra e) del artículo 6º del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, para eliminar la expresión “mora existente” por la siguiente: “que no existan deudas pendientes”, con el fin de no obligar a los sostenedores de esos establecimientos a ejercer acciones legales para establecer la mora.

Con ello se permite la existencia de esta norma, pero se restringe este derecho en el caso de existir deuda pendiente al momento de la renovación de la matrícula por parte de los padres y apoderados, para lo cual, como dije, se elimina la expresión que se había utilizado en la Comisión, perfeccionando de esta manera el artículo en comento.

En relación con los derechos de los padres para acceder a la subvención, en la letra a) bis del artículo 6º del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, se reemplaza el literal d) por el siguiente:

“Que cuenten con un reglamento interno que rija las relaciones entre el establecimiento, los alumnos y los padres y apoderados. En dicho reglamento se deberán señalar: las normas de convivencia en el establecimiento; las sanciones y reconocimientos que origina su infracción o destacado cumplimiento; los procedimientos por los cuales se determinarán las conductas que las ameritan; y, las instancias de revisión correspondientes.

“Los reglamentos internos deberán ser informados y notificados a los padres y apoderados para lo cual se entregará una copia del mismo al momento de la matrícula o de su renovación cuando éste haya sufrido modificaciones, dejándose constancia escrita de ello, mediante la firma del padre o apoderado correspondiente.

“Sólo podrán aplicarse sanciones o medidas disciplinarias contenidas en el reglamento interno. Cuando se aplique la medida de expulsión, el alumno afectado podrá solicitar la revisión de la medida ante la instancia de apelación que deberá contemplar el reglamento interno respectivo.

“Durante la vigencia del respectivo año escolar, los sostenedores y/o directores de los establecimientos no podrán cancelar la matrícula, suspender o expulsar alumnos por causales que se deriven de la situación socioeconómica o del rendimiento académicos de éstos.

“Las disposiciones de los reglamentos internos que contravengan normas legales, se tendrán por no escritas y no podrán servir de fundamento para la aplicación de medidas por parte del establecimiento a conductas de los miembros de la comunidad educativa.

“La infracción de cualquiera de las disposiciones de este literal, será sancionada como infracción grave.”.

Por último, en el artículo 11 del proyecto se crea un consejo comunal de directores, el que, en el caso de los establecimientos municipalizados, deberá regular la participación de los directores en el desarrollo de los procesos educacionales.

Dicho consejo deberá estar informado y considerar las siguientes materias:

a) Los logros de aprendizaje de los alumnos de establecimientos de administración municipal de la comuna;

b) Las políticas de fortalecimiento de la profesión docente;

c) El presupuesto de ingresos y gastos comunales.

d) El plan de ejecución presupuestaria de los establecimientos, y

e) El programa y la ejecución de obras de ampliación, reparación y mantención de los establecimientos municipalizados.

El proyecto introduce una modificación al artículo 2º de la ley Nº 18.962, orgánica constitucional de Enseñanza, la que requiere quórum especial, y su objeto es que no se suspenda, no se cancele la matrícula ni se expulse a escolares por causales derivadas de la situación socioeconómica de sus padres o apoderados. De igual manera, prohíbe limitar de manera alguna el ejercicio de los derechos comprendidos en la prestación del servicio educacional, o retener la documentación que los alumnos soliciten a los establecimientos educacionales.

No obstante, se deja establecido que lo anterior es sin perjuicio del derecho que le asiste a los establecimientos educacionales de recurrir a todos los instrumentos legales que les permitan asegurar, exigir y cobrar al padre o apoderado que suscribió la matrícula, el pago de lo comprometido.

Sobre esta materia, el proyecto establece sanciones a las infracciones referidas a los preceptos recién descritos, y éstas son de carácter grave.

La última norma por comentar del proyecto de refiere al mayor control y regulación de los recursos entregados a las municipalidades según la denominación de subvenciones.

El artículo que modificaba estas normas establecía que todos los recursos entregados según la forma de subvención debían ingresarse a los municipios.

Esta norma sufrió modificaciones mediante la siguiente indicación del Ejecutivo: “Los servicios educacionales del sector municipal, ya sean administrados a través de su Departamento de Educación Municipal o por las corporaciones educacionales creadas por éstas, deberán nombrar especialmente a una persona que asumirá la calidad de sostenedor, con todos los derechos y obligaciones que a éste competen.

"En ambos casos, el presupuesto anual deberá ser aprobado por el concejo municipal en la forma y condiciones establecidas en los artículos 81 y 82 de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades.

"Asimismo, los sostenedores antes mencionados tendrán la obligación de informar mensualmente al concejo municipal de la ejecución presupuestaria de los servicios educacionales que administren de acuerdo a las clasificaciones presupuestarias establecidas conforme al artículo 16 del decreto ley N° 1.263, de 1975, debiendo remitir las municipalidades dicha información a la Contraloría General de la República, en las fechas que ésta determine.”

Esta nueva indicación del Ejecutivo busca asegurar un control sobre todos los recursos que el Estado le entrega a las corporaciones municipales de educación, las cuales en algunos casos han mostrado un manejo con un grado de autonomía que puede significar que el concejo municipal no tenga conocimiento de la forma como se administran los recursos que se perciben de otros organismos.

Estas normas fueron acordadas en la Comisión en diciembre de 2002 y enero de 2003, con la asistencia de los diputados señores Carlos Montes , presidente de la Comisión , Eugenio Bauer , Germán Becker , Sergio Correa , Fidel Espinoza , Rodrigo González , Rosauro Martínez , Carlos Olivares, José Antonio Kast , Manuel Rojas y Eduardo Saffirio , y de las diputadas señoras Carolina Tohá y María Antonieta Saa , miembros titulares de la Comisión. Como miembros no titulares, asistieron los diputados señores Pablo Prieto, Iván Paredes , Boris Tapia , Pedro Muñoz , Eugenio Tuma , Rodolfo Seguel , Felipe Letelier , Juan Pablo Letelier , Maximiano Errázuriz , Edmundo Villouta , Andrés Egaña , y las diputadas señoras María Eugenia Mella , Eliana Caraball y Ximena Vidal .

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Solicito el asentimiento de los señores diputados para que ingrese a la Sala la Subsecretaria de Educación, señora María Ariadna Hornkohl.

El señor ROJAS.-

No hay acuerdo

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

No hay acuerdo.

Tiene la palabra el diputado informante de la Comisión de Hacienda, señor José Miguel Ortiz.

El señor ORTIZ .-

Señora Presidenta , en representación de la Comisión de Hacienda -y haciendo honor a mi condición de profesor-, paso a informar sobre el proyecto de ley que modifica el régimen de jornada escolar completa diurna y otros cuerpos legales, explicitados claramente por el diputado informante de la Comisión de Educación .

Debo recordar que la reforma educacional que se viene implementando desde 1990, busca asegurar una educación de calidad y equitativamente distribuida. Pues bien, uno de los pilares fundamentales para lograrlo ha sido la creación del régimen de jornada escolar completa. Si bien la implementación de este nuevo régimen educacional ha sido exitosa y masiva, se ha considerado necesario ampliar el plazo para que los establecimientos educacionales puedan implantarlo, para lo cual es preciso perfeccionar el sistema de ingreso a la nueva modalidad y el financiamiento de las inversiones en infraestructura, a fin de hacerlo más expedito y así garantizar de mejor manera el cumplimiento del objetivo perseguido, esto es, que todos los niños y las niñas tengan acceso a una educación de mejor calidad. Al respecto, cabe señalar que el Congreso Pleno ratificará mañana la reforma educacional que establece la obligatoriedad y gratuidad de la enseñanza media.

El objetivo fundamental del proyecto es ampliar hasta el inicio del año escolar de 2007 el plazo para que los establecimientos educacionales adopten el régimen de jornada escolar completa, ya que, de acuerdo con el actual ritmo de inversión pública, es posible que en dicho plazo el Estado logre entregar los recursos necesarios para que los establecimientos efectúen las obras de infraestructura indispensables para ingresar al nuevo sistema, sin disminuir el número de alumnos.

De manera que el proyecto se refiere al cambio de fecha, a la obligación de ingresar al nuevo sistema, al perfeccionamiento de los mecanismos de inversión, a las garantías en favor del fisco, al apoyo del Ministerio de Educación, a la desconcentración, participación y aplicación de sujetos beneficiados con financiamiento. En concreto, se refiere a los establecimientos que se rigen por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, que pueden ingresar al régimen de jornada escolar completa, es decir, los colegios técnico-profesionales que dependen de corporaciones privadas sin fines de lucro.

Por otra parte, está la subvención para adultos y la protección del derecho a la educación sin ningún tipo de distinción.

Durante el estudio del segundo informe, concurrieron a la Comisión de Hacienda el padre Héctor Vargas y el señor Rodrigo Díaz , presidente y abogado, respectivamente, de la Federación de Instituciones de Educación Particular, Fide. La intervención del primero aparece en el informe que los diputados tienen en su poder.

Concurrieron, también, los señores Walter Oliva , quien solicitó a nuestra Comisión ser escuchado, y Patricio Parga , en sus calidades de presidente y director, respectivamente, de la Corporación Nacional de Colegios Particulares, Conasep , los señores Juan Morales y Solón Opazo , presidente y secretario de la Unión Nacional de Padres Católicos de Chile, Unapac, y el señor Mario Olavarría , alcalde de Colina .

En el informe también están consignadas las intervenciones de los señores Oliva, quien planteó su reserva respecto del requisito del 15 por ciento de vulnerabilidad para recibir subvención, y Mario Olavarría .

A la Comisión de Hacienda le cupo tomar conocimiento de los números 11) y 12) bis del artículo 1º, y de los numerales 1); 2), letra a), y 3) del artículo 2º aprobados por la Comisión técnica. Por su parte, la Comisión de Hacienda acordó incorporar a su conocimiento la letra a) del numeral 3) del artículo 1º, el numeral 11) del artículo 2º y el artículo 2º transitorio del proyecto aprobado por la Comisión técnica, de conformidad con lo que establece el número 2º del artículo 220 del Reglamento.

En relación con la discusión particular, cabe señalar lo siguiente:

En letra a) del numeral 3) del artículo 1º, se sustituye el inciso primero del artículo 4º de la ley Nº 19.532, en los siguientes términos:

“Los sostenedores de establecimientos educacionales a que se refiere el artículo 1º, cuya planta física resulte insuficiente para incorporarse con la totalidad de sus alumnos al régimen de jornada escolar completa diurna entre el inicio del año escolar de 1998 y hasta el término del año escolar de 2006, podrán percibir, a partir del primero del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley, un aporte suplementario por costo de capital adicional. Dicho aporte consistirá en un monto de recursos que se entregará en una o más cuotas, dependiendo del monto del mismo, durante un período de hasta quince años. El aporte deberá ser destinado a los siguientes tipos de intervenciones: construcción de nuevos establecimientos, recuperación de establecimientos existentes en los casos y condiciones que el reglamento señale, habilitación, normalización o ampliación, a la adquisición de inmuebles construidos o a la adquisición de equipamiento y mobiliario. El aporte no podrá ser utilizado para la adquisición o arriendo de terrenos.”

El Ejecutivo formuló una indicación para reemplazar, en el literal a) del número 3), la expresión “año escolar de 2006” por “año escolar de 2009”. Es una simple adecuación, muy necesaria debido a la larga tramitación que ha tenido el proyecto en la Cámara.

Puesta en votación, fue aprobada por unanimidad.

Por el numeral 11) del artículo 1º se modifica el artículo 11, por el siguiente:

“Artículo 11.- Al término del segundo semestre de cada año escolar y antes del inicio del próximo año escolar, los Directores de los establecimientos educacionales subvencionados deberán presentar a la comunidad escolar y a sus organizaciones un informe escrito de la gestión educativa del establecimiento correspondiente a ese mismo año escolar.”

La información que deberá contener dicho informe está detallada en las letras, a), b), c), d), e), f), g) y h).

“Copia del informe y de las observaciones que hayan presentado por escrito los miembros de la comunidad quedarán a disposición del Consejo Escolar y de los interesados en un registro público que llevará el establecimiento.

“Las infracciones a este artículo serán sancionadas de conformidad con la letra a) del artículo 45 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1998.”

El señor Patricio Vilaplana , representante del Ministerio de Educación, explicó que en la Comisión técnica se agregó a la disposición una enumeración de antecedentes sobre la gestión educativa del establecimiento, correspondiente al año escolar que termina, respecto de lo cual el director del establecimiento escolar deberá informar antes del inicio del próximo año escolar. Asimismo, además de la comunidad escolar, la cuenta se hace extensiva a sus organizaciones, quedando los antecedentes a disposición del consejo escolar y de los interesados. Por último, se incorporan nuevas materias respecto de las cuales deberá informar el director.

El diputado Julio Dittborn presentó una indicación para reemplazar, en el inciso primero del numeral 11), la expresión “deberán presentar a la comunidad escolar y a sus organizaciones”, por “deberán publicar en un lugar visible del recinto y entregar a los padres y apoderados que lo soliciten”.

Sometida a votación, fue aprobada por unanimidad.

El mismo señor diputado presentó otra indicación para reemplazar la letra d) del numeral 11) por la siguiente: “d) los indicadores de eficiencia interna, tales como matrícula, asistencia, alumnos aprobados, reprobados y retirados”.

Sometida a votación, fue rechazada por 3 votos a favor y 5 en contra.

El mismo colega presentó indicación para agregar en el inciso segundo, después de la frase “quedarán a disposición del Consejo Escolar”, lo siguiente: “, cuando éstos existan,”. Fundamentó la indicación argumentando que es partidario de que exista una amplia gama de colegios y que tengan plena libertad para organizarse.

La indicación fue ampliamente discutida, y resultó rechazada por 4 votos a favor y 6 en contra. Los colegas que fundamentaron su voto negativo fueron la diputada Carolina Tohá y el diputado Carlos Montes .

Sometido a votación el numeral 11) del artículo 1º, fue aprobado por 6 votos a favor y 4 abstenciones.

En el numeral 12) bis se agrega el siguiente artículo primero transitorio bis:

“Artículo 1º transitorio bis.- Las bases de los concursos de proyectos de infraestructura, a partir del año 2003, deben considerar que al menos el 60% de los recursos asignados anualmente en el Presupuesto para aporte de capital, deben ser destinados a los establecimientos con más de 50% de los alumnos en condiciones de vulnerabilidad; de un 20% de los recursos para los establecimientos con 35% o más de los alumnos en condiciones de vulnerabilidad, y 20% de los recursos para el resto de los establecimientos.

“Podrá exceptuarse el cumplimiento de estos porcentajes cuando no existan establecimientos suficientes para cumplir alguno de los tramos.”

En el debate se sugirió que el concepto de vulnerabilidad y los mecanismos e índices que se emplean para determinarlo deberían establecerse en la ley.

Sometido a votación el numeral 12) bis, fue aprobado por 6 votos a favor y 3 abstenciones.

Por el numeral 1) del artículo 2º se modifica el artículo 4º del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, en los términos siguientes:

1) En el artículo 4º:

Agréganse los siguientes incisos finales, nuevos, del siguiente tenor:

“En los establecimientos educacionales del sector municipal (sostenidos por municipios o por corporaciones municipales) a partir del 1º de marzo de 2004, la subvención y los recursos que transfiera el Ministerio de Educación o cualquier organismo público serán administrados directamente por las municipalidades.

“Derógase a partir de esa misma fecha el inciso segundo de este artículo.”

Consultado por la forma en que se realiza la transferencia de recursos en la actualidad, el señor Patricio Vilaplana respondió que existen dos sistemas. el primero consiste en que las direcciones municipales transfieren los recursos desde el propio municipio, y el segundo, en la transferencia directa a las corporaciones, que son 52 casos en todo Chile.

Sometido a votación el numeral 1) del artículo 2º, se aprobó por unanimidad.

Por el numeral 2), letra a), se modifica el artículo 6º de la siguiente forma:

a) Incorpórase una letra a bis), nueva, del siguiente tenor:

“a bis.- Que a lo menos un 15 por ciento de los alumnos del establecimiento presenten condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y familiar. Podrá exceptuarse el cumplimiento de este requisito cuando no existan alumnos suficientes para cumplir con el porcentaje antes indicado”.

Debo decir que lo relacionado con el 15 por ciento fue uno de los temas más debatidos y respecto del cual hay diferentes interpretaciones. Por ejemplo, los sostenedores de establecimientos particulares subvencionados han planteado que ello podría significar una baja muy importante de la unidad de subvención educacional. Sin embargo, ése no es el espíritu ni el deseo de los colegas que presentaron la indicación, pues, a continuación, la letra a bis establece lo siguiente:

“Para los efectos de esta ley la vulnerabilidad de los alumnos y de los establecimientos deberá considerar a lo menos:

“- Nivel socioeconómico de la familia.

“- Nivel de escolaridad de los padres.

“La ponderación y forma de medición de dicha vulnerabilidad será reglamentada por el Ministerio de Educación.”

El diputado señor Dittborn opinó que esta disposición limita la posibilidad de crear colegios particulares subvencionados en sectores donde hay vulnerabilidad social. Al respecto, sostuvo que, para los alumnos que están en condiciones de vulnerabilidad, sería mejor que se aumentara la subvención respecto de ellos y, así, habría empresarios interesados en abrir colegios para atender especialmente a ese sector.

La diputada Carolina Tohá planteó que apoya la disposición, puesto que pretende resolver la actual segregación que presenta el sistema con respecto a los escolares en condiciones de vulnerabilidad.

El diputado señor Montes sostuvo que el mecanismo de becas ha tenido un impacto mínimo y que, a lo más, ha abarcado al 8 por ciento del alumnado.

El diputado señor Kast hizo presente que actualmente existe un mecanismo de becas que asciende al 12 ó 15 por ciento del alumnado, por lo que si se agrega el 15 por ciento de niños en vulnerabilidad social, harían inviable económicamente el colegio.

Doy a conocer estas intervenciones porque hoy la Comisión de Hacienda debió sesionar extraordinariamente, presidida por el diputado señor Enrique Jaramillo , para estudiar las indicaciones presentadas por el Ejecutivo. Uno de los temas en debate fue, precisamente, éste, y en el debate se clarificó definitivamente que al porcentaje de 15 por ciento de niños en condiciones de vulnerabilidad como requisito para impetrar la subvención por los establecimientos subvencionados y sus excepciones se le descuentan los alumnos con becas, es decir, en este caso, ya no se trata del 15 por ciento. Se calcula que el porcentaje en esta situación es de 7 a 8 por ciento, lo que significa que el 15 por ciento primitivo se reduce a la mitad, de acuerdo con el informe verbal que me encomendó la Comisión de Hacienda en la reunión de esta mañana.

La letra a) de este numeral fue aprobada por 7 votos a favor y 6 votos en contra.

El artículo 2º transitorio aborda un tema netamente de Hacienda, porque especifica, en el informe presupuestario firmado por el director de Presupuestos , que el mayor gasto fiscal que represente en el año 2002 la aplicación de esta ley se financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33-104, de la Partida Presupuestaria Tesoro Público, y al presupuesto del Ministerio de Educación.

El Ejecutivo formuló una indicación, con fecha 30 de abril de 2003, para sustituir el guarismo “2002” por “2003”.

Este artículo, con la indicación precedente, fue aprobado por unanimidad.

A continuación, la Comisión sometió a votación 41 indicaciones presentadas por el diputado señor Von Mühlenbrock , las cuales, luego de discutidas, analizadas y leídas, se votaron en conjunto y se rechazaron por 6 votos a favor y 7 votos en contra.

A continuación, me referiré a las indicaciones presentadas hoy en la mañana en la Comisión.

La más importante, a mi juicio, porque para su aprobación se requiere de quórum especial, señala: "En los servicios educacionales del sector municipal, ya sean administrados a través de su Departamento de Educación Municipal o por las municipalidades, a través de las corporaciones educacionales, pueden nombrar una persona que asumirá la calidad de sostenedor, con todos los derechos y las obligaciones que a éste competen.

"En ambos casos el presupuesto anual deberá ser aprobado por el concejo municipal, en la forma y condiciones establecidas en los artículos 81 y 82 de la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades.

"Asimismo, los sostenedores antes mencionados tendrán la obligación de informar mensualmente al concejo municipal de la ejecución presupuestaria de los servicios educacionales que administran, de acuerdo a las clasificaciones presupuestarias establecidas conforme al artículo 16 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, debiendo remitir las municipalidades dicha información a la Contraloría General de la República en la fecha que determine".

A mi juicio, ésta es la más importante de las reformas, porque apunta a un tema de larga data. Cuando en 1990 comenzamos la discusión de la ley Nº 19.070, Estatuto Docente, nos encontramos con una discriminación muy grande. En ese tiempo no eran 342 municipios, sino menos; en el transcurso de los años se fueron creando. Algunas corporaciones no tienen fiscalización de los dineros, y la unidad de subvención educacional llega directamente a ellas.

¿Qué pretende la indicación? Siempre y cuando se apruebe con el quórum, a lo menos, de 63 diputados, que las corporaciones y los Dem o Daem sean lo mismo, y que los municipios administren directamente los dineros de las corporaciones municipales. Es decir, habría una fiscalización directa de los municipios.

En relación con el 15 por ciento de vulnerabilidad, se clarificó que algunos establecimientos no tienen posibilidad de cumplir ese porcentaje, pero eso no les significará sanciones pecuniarias o de otra naturaleza.

Además, los procesos de selección de alumnos deberán ser objetivos y transparentes. En todos los establecimientos se asegurará el respeto a su dignidad y a la de sus familias, en conformidad con las garantías establecidas en la Constitución, en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en la Convención de los Derechos del Niño.

Por último, se agrega la siguiente letra h): “no dar cumplimiento a la exigencia del artículo 6º, letra a bis, salvo que no se hayan presentado postulaciones suficientes para cubrir el porcentaje requerido”. O sea, significa que se eliminan las sanciones respecto del 15 por ciento de vulnerabilidad. Queda claro que ningún alumno puede ser rechazado, aunque podría suceder que en algunos colegios no haya la capacidad suficiente.

He dado un informe sucinto de la Comisión de Hacienda.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

En primer lugar, se encuentra inscrito el diputado Rosauro Martínez.

Se suspende la sesión por quince minutos.

-Transcurrido el tiempo de suspensión:

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Se reanuda la sesión.

Tiene la palabra, hasta por doce minutos, el diputado Rosauro Martínez.

El señor MARTÍNEZ .-

Señor Presidente , cada uno de los integrantes de la Comisión de Educación, independientemente de nuestras visiones personales, hemos puesto todas las energías en este proyecto. Desde la fecha de su ingreso, tomé contacto con profesores de diferentes establecimientos de mi provincia en reuniones de análisis que han sido extremadamente clarificadoras y beneficiosas.

Además, a la Comisión fueron invitados representantes de los directores de establecimientos municipalizados de Chillán y de comunas vecinas, y su presidente nacional. Asimismo, funcionarios codocentes con sus principales dirigentes a nivel nacional.

Todo este panorama me ha llevado al convencimiento de que el proyecto contiene disposiciones erradas, que se mantienen en los informes que estamos conociendo y que fundamentan mi votación en contra. No obstante contener aspectos valiosos, importantes, lamentablemente coexisten otros que estimo negativos y perjudiciales, y otros derechamente inconstitucionales.

Sobre esta temática, recordemos que el texto del mensaje original señala, como ideas centrales, la ampliación del plazo de entrada en vigencia de la jornada escolar completa, la infraestructura que ésta implica, la modificación de la aplicación del reglamento interno de los establecimientos y otras materias relacionadas con este tipo de jornadas.

En el curso de la tramitación se han ido incorporando disposiciones que no se limitan a la ley vigente de la jornada escolar completa, sino que también inciden en la ley de subvenciones, en la ley orgánica constitucional de Enseñanza y en el Estatuto Docente, muchas de las cuales no dicen relación directa con las ideas matrices del proyecto, como lo exige el artículo 24 de la ley orgánica constitucional del Congreso. Entre ellas se encuentran las siguientes:

El artículo 2º, número 1, que suprime las corporaciones y, como tal, se involucra en un aspecto de administración financiera de la educación municipal.

El artículo 2º, número 2, letra a), que incorpora una letra a) bis, nueva, establece que para tener derecho a subvención, al menos el 15 por ciento de los alumnos de establecimientos deben presentar condiciones de vulnerabilidad.

El artículo 2º, número 2, letra b), que incorpora una letra d) bis, nueva, señala los criterios de selección de los alumnos.

El artículo 5º, que modifica el Estatuto Docente en lo relativo a los directores de los establecimientos educacionales, sus funciones, requisitos, concursos, acreditación y remoción, entre otras materias que tienen que ver con el sistema educacional subvencionado y con aspectos educacionales generales, y poco con el proyecto original.

Además, hago la reserva de constitucionalidad de los artículos señalados, así como también de los artículos 7º, 8º, 9º, 10 y 11.

Asimismo, existen varias normas que requieren ser aprobadas con quórum de ley orgánica constitucional, según los artículos 107, 108 y 110 de la Constitución Política, en virtud de su incidencia en las funciones y atribuciones de las municipalidades, la competencia del alcalde y el funcionamiento del concejo. En ese ámbito está el número 1 del artículo 2°, que señala que la subvención y recursos que transfiera el ministerio a las municipalidades “serán administrados directamente por las municipalidades”; el número 7 del artículo 5°, que trata del proceso de elección de los directores -según el artículo 107 de la ley N° 19.532, ambas atribuciones corresponden a los municipios-; el número 8 del artículo 5°, que autoriza al alcalde o gerente de la corporación para solicitar al concejo la remoción del director. Cabe destacar que, de acuerdo con el artículo 108 de la Carta Fundamental, la consulta del alcalde al concejo es obligatoria.

No obstante lo señalado y hechas estas salvedades, entraré al mérito de las principales disposiciones contenidas en el proyecto.

Respecto de la nueva conformación de las comisiones calificadoras de concursos, falta en ellas un representante de los funcionarios codocentes, al tiempo que se debiera eliminar al representante de los padres y apoderados. Falta, además, la presencia del director subrogante -la norma vigente lo contempla-, quien conoce en profundidad la realidad del establecimiento que va a concursar. Como tal, la corporación está en óptimas condiciones para elegir al mejor postulante.

Asimismo, la forma de completar las vacantes es ambigua y, en definitiva, burocratiza todo el proceso. Dentro de un clima descentralizador, lo más adecuado es dejar que las municipalidades establezcan sus propios mecanismos de evaluación.

Es positiva la idea, contenida en el proyecto, según la cual si un director es evaluado en forma destacada durante todo su período, y el consejo escolar así lo solicita al sostenedor, podrá ser nombrado sin necesidad de concurso por un nuevo período de cinco años. El concepto de fondo es rescatable, en términos de que reconoce la importancia de la evaluación para tener continuidad en el cargo. Así debiera ser, pues lo que importa es el desempeño, no la cantidad de años. La evaluación es clave, pero tiene que ser técnica e imparcial, es decir, externa, lo que no tiene correspondencia con la participación que se le da en este consejo escolar. La renovación, así como su duración, debieran tomar en cuenta exclusivamente los resultados, medidos estos en forma objetiva.

La idea del consejo escolar, como organismo de participación entre los diferentes estamentos del establecimiento y la comunidad escolar, resulta a todas luces beneficiosa, pero no lo es tanto cuando es la consecuencia de una imposición, como ocurre en este caso. Lo que tendríamos que cautelar es el ejercicio amplio de la libertad, a fin de que cada establecimiento educacional se dé la organización más adecuada a su realidad. Tenemos, por ejemplo, una experiencia muy enriquecedora con los colegios particulares ligados a congregaciones religiosas.

Por otra parte, me parece ajeno a nuestra tradición la facultad que se otorga al consejo escolar de proponer la continuidad del director, sin necesidad de concurso. En esta materia, es útil observar otras realidades. En España se implementó un modelo similar, pero a poco andar, comenzaron sus problemas: los directores que se encuentran en esa situación exhiben un permanente conflicto de intereses, pues tratan de quedar bien con todos los estamentos de la organización y ser una especie de director popular, lo que impide una buena gestión.

Respecto de los criterios para la selección de directores, se incorporan dos indicaciones. Ambas señalan que se deberá considerar en su evaluación exclusivamente la experiencia del postulante en el ejercicio de sus función. Recordemos que la ley establece en la actualidad tres criterios: excelencia en el desempeño profesional, años de servicio -experiencia profesional- y perfeccionamiento. Para evaluar la excelencia en el desempeño profesional se pueden aplicar instrumentos tales como las entrevistas, los test sicológicos, de liderazgo y de gestión, entre otros. El punto es que no se aplican, pero la posibilidad está. Evaluar exclusivamente el desempeño anterior, como propone la indicación, y más aun, la experiencia del postulante en el ejercicio de la función, es absurdo, pues ello implica cercenar las posibilidades de un docente que no ha sido director para acceder al cargo. Se limita la movilidad del docente. Es importante que un director tenga experiencia en todos los escalafones de la organización escolar y no sólo en el ámbito directivo.

En definitiva, en materia de selección de personal, las indicaciones no mejoran en nada lo existente. Por el contrario, rigidizan el mecanismo de selección, establecen una especie de protección a los directivos existentes e impiden la movilidad docente.

En relación con la derogación del artículo 23 transitorio, lo que existe es un engaño, pues había sido una temática inexistente dentro del debate de la jornada escolar completa, y sorpresivamente se incorporó mediante una indicación. Es una idea errada, pues se cree que con la concursabilidad de los directores van a mejorar los rendimientos.

Cuando se discutió la ley Nº 19.410, hice ver que me parecía arbitrario establecer determinados plazos -cinco años-, porque en mi opinión no es la cantidad de años lo relevante, sino la calidad del trabajo y la gestión realizada. Eso es lo importante.

Pretender que por el solo hecho de que los cargos se renueven cada cierto tiempo va a mejorar la educación, es un absurdo. Aquí lo que hay que hacer es evaluar el desempeño de manera objetiva, con criterios conocidos, y que ello sea administrado por instituciones externas, para no caer en consideraciones políticas o de otro tipo.

Si como consecuencia de esta evaluación el director no califica en lista de distinción durante un período determinado, es razonable concursar al cargo.

No hay duda de que el director es una figura central en todo el proceso educativo y administrativo del colegio, pero responsabilizarlo por los resultados de su gestión, en circunstancias de que no se le entregan las atribuciones para ello, es una injusticia.

De igual manera ocurre con los profesores. A raíz de los magros resultados del Simce, el ministro de Educación le dijo a la opinión pública que los culpables eran los profesores. ¿Son ellos los exclusivos responsables en circunstancia de que no se les entregan las herramientas para cumplir de mejor manera su función? ¿Son responsables de medidas tan desacertadas como haber instaurado la denominada promoción automática en el decreto Nº 511, de 1997, de 1º a 2º y de 3º a 4º año de enseñanza básica? La disposición ha sido modificada, por ser absurda, a comienzos de este año. ¿Y quién responde de esto? Nadie.

Sobre la materia, hay una entrevista a don Ernesto Schiefelbein , aparecida en el diario “Las Últimas Noticias”, importante de tener en consideración, por los resultados que obtuvo en el Simce una escuela que él asesoró.

Señor Presidente , me alegra muchísimo que el Ejecutivo haya decidido retirar la urgencia, ya que ello posibilita una discusión más profunda y más acotada, lo que enriquecerá el espíritu del texto en discusión.

He dicho.

El señor SALAS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra la diputada señora María Antonieta Saa .

La señora SAA (doña María Antonieta) .-

Señor Presidente , estamos ante un proyecto de gran trascendencia para el sector educación. El trabajo efectuado en la comisión técnica de la Cámara, en conjunto con el Ministerio de Educación, ha sido fecundo, con mucho diálogo y muy interesante.

En las indicaciones que hoy analizamos se abordan aspectos fundamentales para la reforma educacional, como es el tema de los directores, el liderazgo educacional, que busca dejar en claro que el director no es el encargado económico del colegio, sino el líder educacional asociado a un proyecto educativo, a un sistema de acreditación. Es decir, serán directores los que realmente tengan las características de liderazgo educacional para ser directores, porque puede haber un muy buen profesor que no reúna las condiciones para serlo.

Hemos avanzado significativamente. La creación de los consejos escolares es muy importante en términos de participación. Un colegio abierto, participativo, que en el proceso enseñanza aprendizaje pone a toda la comunidad escolar en acción, es decir, a los padres y apoderados, a los alumnos, a los profesores, termina con una verticalidad que muchas veces es muy dañina para la libertad necesaria del aprendizaje y creación de los profesores y alumnos.

Lamentablemente, no están presentes en la Sala todos los diputados -veo mayoritariamente a colegas de la Comisión de Educación-, ya que es importante que el proyecto sea muy consensuado, pues plantea elementos fundamentales.

Me referiré a dos de ellos.

El primero se refiere a la incorporación del 15 por ciento de alumnos vulnerables. Sé que el tema ha sido profundamente discutido y que existen aprensiones, de parte de los sostenedores particulares, de que esta incorporación podría significar un déficit en un sistema de subvención y de financiamiento compartido. No obstante, considero que esos temores son infundados, ya que la indicación presentada por el Ejecutivo , respecto de la cual se ha llegado a acuerdo, es bastante razonable.

¿Cuál es el valor de la incorporación de este 15 por ciento de alumnos vulnerables? La integración. No es posible que nuestros niños y niñas, futuros ciudadanos y ciudadanas, no conozcan ni tengan la posibilidad de compartir con todas las realidades de Chile.

Soy fruto de una educación pública: estudié en el liceo de Quillota y en el liceo Nº 7 de niñas, y vengo de una familia de clase media. Conocer distintas realidades en el colegio fue muy útil para mi formación ciudadana y democrática. Creo que éste es un valor que debemos proteger. De ahí que este 15 por ciento de integración sea un valor fundamental.

El otro punto que quiero mencionar es el relativo a la transparencia. Tenemos tremendos problemas con las corporaciones municipales en relación con este tema. En el distrito 16 una corporación municipal está enfrentando un déficit de 1 mil 300 millones de pesos; el concejo obtuvo la información con tirabuzón.

Por eso, la indicación en el sentido de que un sostenedor, una persona específica, dé cuenta mensual al concejo del ejercicio presupuestario de la corporación, es un elemento que apunta a la transparencia y al buen uso de las subvenciones educacionales, porque hemos tenido verdaderos dramas en las corporaciones municipales. Esto no es un mito, sino que realidad.

Por eso, llamo a los colegas a aprobar el artículo que otorga transparencia a la gestión de las corporaciones municipales.

He dicho.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

En el tiempo de la UDI, tiene la palabra hasta por 8 minutos el diputado señor Sergio Correa.

El señor CORREA .-

Señor Presidente , la ley Nº 19.532, promulgada en 1997, obligó a los establecimientos educacionales, tanto municipales como subvencionados, a funcionar en régimen de jornada escolar completa diurna, lo que formaba parte medular de la reforma educacional iniciada a comienzos de la década de los años 90.

Señor Presidente, aún recuerdo el mensaje del 21 de mayo de 1997 cuando el entonces Presidente Frei anunció la puesta en marcha de este programa como plato de fondo de la reforma educacional, que, a la fecha, no mostraba grandes logros.

Todos los presentes tenían esperanza de que por fin tendríamos resultados concretos. El gobierno se fijó como plazo el año 2002, para implementar el régimen de jornada completa en todos los colegios y escuelas del país.

Ha pasado el tiempo. Se cumplió el plazo fijado por dicha ley, y sólo el 50 por ciento de los alumnos estudian bajo el régimen de doble jornada, aunque el número de establecimientos sometidos a él es de alrededor del 75 por ciento. Falta que se incorpore el 25 por ciento restante, que corresponde a los más grandes, los cuales se encuentran ubicados, mayoritariamente, en zonas urbanas.

Señor Presidente , resulta difícil hacer una evaluación respecto de si este programa está dando los resultados esperados. De hecho, existe un informe de la Universidad Católica que señala que la mayoría de los encuestados, especialmente padres de familia, se han mostrado satisfechos; pero consultados por la razón de ello, han indicado que este sistema ha significado que los alumnos tengan menos tiempo libre, por lo que pasan menos en la calle.

En dicho informe no hay referencias concretas en el sentido de que la reforma haya mejorado la calidad de la educación. Es más, las pruebas Simce , efectuadas con posterioridad al inicio de este programa (1999-2002), han demostrado que el avance de la educación está detenido en nuestro país y que, incluso, en matemáticas se ha retrocedido.

Estamos conscientes de que se ha hecho mucho en materia de educación. Se ha aumentado tres veces el presupuesto -de 700 mil millones de pesos a 2 billones; es decir, 2 millones de millones de pesos-. Basta señalar el PME -Plan de Mejoramiento Educativo-, las escuelas del P-900, el proyecto Mece, el programa Liceo para Todos, la iniciativa del Chile Califica, como también la misma jornada escolar completa que hoy nos ocupa.

Como se cumplió el plazo originalmente propuesto para la implementación del nuevo régimen de jornada escolar, que venció al inicio del año escolar 2002, se envió un proyecto de ley que buscaba extender la fecha de implementación de la jornada escolar completa, entre otros cambios. Sin embargo, durante la discusión de ese proyecto fueron apareciendo nuevas propuestas, muchas de las cuales no tienen ninguna relación con las ideas matrices del proyecto, lo cual, a nuestro juicio, sería inconstitucional.

1º Cambio a la ley de subvenciones.

Establece cuotas de alumnos vulnerables en el colegio. Se obliga a que cada establecimiento tenga como mínimo un 15 por ciento de alumnos con vulnerabilidad socioeconómica y familiar, condiciones que ni siquiera son definidas.

Creemos que debemos avanzar en el tema de la equidad y de la integración social, pero ello no puede ser impuesto por la fuerza y colocarse como requisito para recibir la subvención. La naturaleza de ésta no puede estar ligada a una variable de esa índole, sino fundamentalmente por el deber que tiene el Estado de garantizar el libre acceso de los hijos a la educación, lo que más interesa a los padres.

La intención que guía la propuesta contenida en el proyecto de ley es compartida por nosotros: la integración al interior de los colegios. Sin embargo, no se debe forzar a las escuelas a hacerlo, sino fomentar esa actitud. Se debe otorgar una subvención de monto mayor por aquellos alumnos cuya educación pueda representar costos más onerosos; es decir, proponer un sistema de subvención diferenciada.

2º Prohibición de seleccionar alumnos.

Una de las variables principales para diferenciar y buscar la calidad en la educación es el proyecto educativo de cada escuela. La preferencia por uno u otro modelo se refleja en la mayor o menor demanda por los distintos colegios. Cualquier cambio que signifique limitar la existencia de alguno de estos proyectos, reduciría también las posibilidades de elección de los padres.

La prohibición de seleccionar alumnos implica limitar la implementación de algunos de esos proyectos educativos. Esto no significa avalar la discriminación, lo cual no es aceptable. La pregunta que nos hacemos es qué posición se debe proteger: ¿la del niño a quien se le está limitando su derecho a optar por determinada escuela, o la de todos los otros niños que se pronunciaron por un modelo determinado, que se estaría alterando por una ley?

3º Eliminar facultades de las corporaciones de educación.

El proyecto en estudio propone que en los establecimientos educacionales municipales la subvención y cualquier otro recurso público sea administrado directamente por las municipalidades. Ello significa, lisa y llanamente, la desaparición de las corporaciones, organizaciones de derecho privado, creadas como alternativa a los departamentos de Administración de Educación Municipal (Daem), que poseen mayor flexibilidad debido a que sus funcionarios se rigen por el Código del Trabajo y administran los recursos en forma más descentralizada.

Si lo que se pretende es fiscalizar mejor los recursos públicos, se puede instruir a la Contraloría General de la República para que tenga acceso a las corporaciones y fiscalice de la misma manera que lo hace con los Daem, preocupándose especialmente de lo relacionado con las subvenciones que otorga el Ministerio de Educación.

Cobros morosos. Se propone profundizar las medidas actuales que dificultan el pago de las mensualidades por parte de los padres y apoderados.

El señor SALAS ( Vicepresidente ).-

Va a terminar su tiempo, señor diputado . Por favor, redondee su idea.

El señor CORREA .-

Señor Presidente , en cuanto a los cobros morosos, se propone implementar un sistema que impida matricularse a los alumnos que no se encuentren al día en el pago de su escolaridad. Ello atenta contra la libertad de enseñanza y afecta la existencia de los colegios particulares subvencionados.

Si bien el proyecto de ley permite alargar el período de implementación de la jornada escolar completa hasta 2007 -en lo que estamos todos de acuerdo-, hay una serie de propuestas que no tienen nada que ver con las ideas matrices de la iniciativa y que son abiertamente inconstitucionales, respecto de las cuales pido el pronunciamiento de la Mesa.

He dicho.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Carolina Tohá.

La señora TOHÁ (doña Carolina).-

Señor Presidente , es bastante difícil comprender cómo este proyecto de ley ha llegado a provocar tanta polémica. En primer lugar, los medios de comunicación han publicado opiniones altisonantes respecto de temores muy profundos sobre problemas que acarrearía esta iniciativa. En segundo lugar, ahora, en la Sala, se han reiterado esos temores.

Lo considero incomprensible, no porque el debate en sí me parezca tan extraño -es bueno que lo haya-, sino porque en un tema que el país entero está de acuerdo en reforzar, introducir cambios, profundizar el camino de la reforma, y cuando finalmente se dan los mecanismos para tomar esas medidas, encauzar lo que no está bien, mejorar la calidad de la educación, aumentar la participación de la comunidad escolar, incrementar la gestión de los colegios y hacer más transparente el manejo de los recursos que se destinan a la educación, en lugar de escuchar un aplauso de parte de los principales críticos de este proceso, de la Oposición, notamos que se resisten a esos cambios. Es bastante incomprensible esta situación, en circunstancias de que el país está esperando que se realicen esas modificaciones.

Es difícil enumerar esos cambios en este debate tan apresurado, porque son muchos, pero hay cosas tan fundamentales como ese mecanismo extraño que existe en nuestra institucionalidad, que sólo excepcionalmente es aceptado, en algunos casos, por aquellos municipios en que los recursos para la educación los reciben corporaciones especiales, mecanismo que el Tribunal Constitucional calificó de inconstitucional; que sólo se admite respecto de estos casos, porque ya se crearon esas corporaciones. El proyecto de ley dice que para mejorar el control de los recursos, los dineros primero deben ingresar a la municipalidad y, de ahí, traspasarse a las corporaciones.

De esa manera, los dineros quedarán sometidos a los controles municipales, los que incluso, a veces, consideramos insuficientes, aunque son más de los que existen en las corporaciones. Esto, en lugar de ser aplaudido, es visto como una amenaza, lo cual considero incomprensible.

Estamos diciendo algo que todos los años notamos al inicio o final del año escolar, cuando se producen las postulaciones. Este proyecto de ley pretende resolver las reclamaciones de la gente por la arbitrariedad en los procesos de selección, la no entrega de certificados a alumnos que tienen deudas o porque se les niega la matricula pese a haberse puesto al día en sus pagos.

De ese modo, estamos garantizando que cuando haya proceso de selección, exista un sistema transparente que permita a la gente saber cómo se seleccionará, con qué criterio o por qué su niño no fue aceptado en el colegio. No es posible aceptar criterios discriminatorios que dejen afuera a una familia por razones arbitrarias, en vez de fundadas y explicadas en el marco de un proceso transparente. Es decir, se trata de que la persona esté debidamente informada sobre el colegio en que intenta matricular a su hijo, con pagos regulados y no abusivos, como se hace hasta ahora. Esto también lo ven como una amenaza para la libertad de la educación. De nuevo, considero incomprensible esa reacción.

Tanto hablamos en Chile de solidaridad, de preocupación por los pobres, de que debemos estar cerca o al lado de quien no tiene recursos económicos para desarrollarse, los que, ojalá, todos pudiéramos tener el día de mañana. Bueno, en lugar de aplaudir la idea de que todos los establecimientos que reciben dineros públicos acojan entre sus alumnos un porcentaje de niños más vulnerables, con menos recursos y cuyos padres tienen menos educación, esto sea visto como amenaza a la libertad de enseñanza.

La libertad de enseñanza es un concepto que debemos discutir más. La libertad de enseñanza es el derecho que tienen las familias y los niños a elegir dónde estudiar. No es el derecho de los colegios a determinar quién estudia ahí o quién no. Este derecho, en esos términos, no está siendo amenazado aquí, sino fortalecido. Con esta futura ley, la gente pobre, los niños que no tienen libertad de enseñanza ni derecho a elegir donde estudiar, porque sus padres cuentan con poca educación y carecen de recursos, podrán recurrir a cualquier establecimiento que reciba recursos públicos.

He dicho.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Germán Becker.

El señor BECKER.-

Señor Presidente , originalmente, el proyecto tenía como objetivo fundamental introducir modificaciones específicas a la ley Nº 19.532, y postergar el plazo para la integración de nuevos colegios a la jornada escolar completa entre 2002 y 2007. Para este efecto, se establecen claramente las formas de acceder a los aportes para nuevas infraestructuras, para lo cual se priorizan los colegios más vulnerables, se baja el plazo de las hipotecas de 50 a 30 años y se especifica, entre otras cosas, que a los sostenedores municipales no les será exigible este gravamen. Además, se regula la forma en que se harán los aportes suplementarios y una serie de otras materias relacionadas directamente con la construcción de nuevas infraestructuras para permitir que los colegios se incorporen a la jornada escolar completa.

En resumen, el proyecto original enfrentaba principalmente la cobertura educacional, sin incorporar, en la práctica, ningún aspecto relacionado con la equidad y calidad de la educación, que debería ser nuestra prioridad indiscutida, más aún después de los últimos resultados de las pruebas del Simce, en la que, aunque prácticamente el 70 por ciento de los colegios están incorporados a la jornada escolar completa, siguen teniendo malos resultados en cuanto a calidad.

Durante la discusión del proyecto, en la Comisión de Educación surgieron indicaciones que proponían cambios a los decretos con fuerza de ley Nºs 1 y 2, y a la ley orgánica constitucional de Enseñanza. En general, en mi opinión, las indicaciones van en el sentido correcto: es decir, procuran mejorar la calidad y equidad de la educación en nuestro sistema.

Además, gran parte de las dudas que existían fueron acogidas por el Ejecutivo en las indicaciones que se presentaron hoy.

Voy a hacer un breve análisis de las indicaciones más conflictivas. En verdad, me parece interesante que haya concurso para directores cada cinco años. Se creará una comisión especial que calificará a los postulantes, quienes deberán estar acreditados. El proceso de acreditación, de acuerdo con indicaciones presentadas por diputados de Renovación Nacional, será realizado por universidades del Consejo de Rectores y universidades autónomas. Parece importante que los directores se acrediten, ya que no sólo deben tener capacidad docente sino que también administrativa y de liderazgo.

La indicación más polémica al decreto con fuerza de ley Nº 1, Estatuto Docente, se refiere a la obligación de los colegios particulares subvencionados de crear un consejo escolar, que será un órgano integrado por el director del establecimiento, el sostenedor, un docente y un representante de los padres y otro de los alumnos.

Si queremos mejorar la calidad de la educación, deberemos integrar a este proceso, cada vez más, a los padres. Por eso me parece importante la creación de consejos escolares. Cabe aclarar, además, que no serán resolutivos, sino sólo informativos, consultivos y propositivos. Es verdad que existen colegios, especialmente católicos, que cuentan con sistemas de integración de los padres; sin embargo, muchos sostenedores prefieren obviar a la familia, medida que, me parece, atenta contra la calidad de la educación.

En cuanto a las modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 2, varias fueron muy polémicas. Mediante una indicación se exige a los colegios particulares subvencionados que, a lo menos, el 15 por ciento de los alumnos presenten condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y familiar. La indicación fue muy polémica y generó muchas dudas, porque no quedaba claro, por ejemplo, cómo se consideraban los alumnos becados de esos colegios; o qué ocurre cuando no existen alumnos suficientes en la comuna para que se integren al establecimiento.

El Ejecutivo recogió las dudas y, de alguna manera, las solucionó con las indicaciones que presentó hoy. Así, el porcentaje de alumnos becados serán incorporados al 15 por ciento de alumnos vulnerables y si no existen suficientes alumnos en la comuna, no será exigido ese requisito.

El proyecto crea un sistema de selección muy transparente. Es muy positivo que se garantice la equidad en la selección, la que ya no será arbitraria. En un principio se llevaría a cabo cuando la cantidad de postulantes sea superior al número de alumnos que puede recibir un colegio. Sin embargo, es muy importante que el Ejecutivo se haya allanado a establecer que los procesos se efectúen aunque no haya más demanda que oferta.

Uno de los criterios de selección que había que considerar era que el niño debía estar domiciliado en la misma comuna del establecimiento educacional, normativa que, según se decía, restaba libertad a la enseñanza. No obstante, el proyecto no señala en cuánto debe ser ponderado, por lo que no restringe ese aspecto.

Causó algún grado de polémica el valor del proceso de selección, el cual se fijó en 4 mil pesos por concepto de matrícula. Como en algunos colegios se estaba discriminando con el valor del proceso de selección, se eliminó, lo que me parece positivo.

Las indicaciones que presentó hoy el Ejecutivo hacen que la iniciativa sea mucho más viable y que haya muchos más diputados dispuestos a apoyarla.

La reforma a la ley orgánica constitucional de Enseñanza, Loce, me merece reserva de constitucionalidad, por cuanto infringe los números 2º, 3º y 11º del artículo 19 de la Constitución Política. El número 2º establece que ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias.

Si la modificación al artículo 20 de la Loce fuera aprobada, la prestación de servicios educacionales sería el único que debería hacerse en forma gratuita, ya que en nuestro ordenamiento jurídico no hay norma alguna que permita tal situación en otras actividades económicas.

Si se invocara esta norma para otros servicios, podría obligarse a empresas a prestar gratis el suministro de agua potable, de energía eléctrica y otros.

Por lo expuesto, votaremos contra esa modificación.

El proyecto constituye un avance, pero si realmente queremos mejorar la calidad de nuestra educación, es indispensable que el Ejecutivo , cuanto antes, envíe un proyecto específico con ese objeto.

Hemos avanzado en el mejoramiento de la infraestructura. El año pasado el presupuesto del área de la educación fue de dos billones de pesos. Hemos invertido mucho en colegios y computadores, pero si queremos hacer rentable la inversión debemos mejorar la calidad de la educación chilena, para lo cual -reitero- se requiere que el Ejecutivo envíe lo más pronto posible un proyecto a la Cámara.

He dicho.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra, por cuatro minutos, el diputado señor Manuel Rojas.

El señor ROJAS.-

Señor Presidente , tal como señaló el diputado Becker , lo importante es que todo lo que tienda a mejorar los procesos educativos debemos desarrollarlo de la mejor forma posible.

El debate está centrado principalmente en las modificaciones, en el espíritu y en la forma como se ha llevado a cabo la tramitación de esta iniciativa. Como se recordará, ésta comenzó como una simple modificación a la jornada escolar. Sin embargo, el análisis de esa materia llevado a cabo en la Comisión de Educación generó otras expectativas, por lo que se abordaron otros aspectos que, a la larga, más que simplificar el proyecto y darle mayor viabilidad, lo han vuelto más complejo.

A través del proyecto de ley se crean instancias, como los consejos escolares, que pueden ser valederas, pero las experiencias, como la de España indican que hay un retroceso en el fomento de la participación general de la comunidad escolar.

Hoy existen instancias claras y precisas de participación en el proceso educativo, como son los consejos de profesores y los centros generales de padres, de manera que antes de generar un nuevo cuerpo colegiado, como lo propone el proyecto, se debería estudiar una forma de integrar los ya existentes.

Me consta como profesor que los centros generales de padres son necesarios, pero muchas veces su participación se reduce a recaudar recursos económicos para comprar una fotocopiadora o financiar alguna actividad en el aniversario del colegio.

Creo que los centros de padres y apoderados deben participar fuerte y activamente en el proceso educativo y no generar un nuevo cuerpo, que no sé si va a tener la viabilidad planteada en el proyecto.

El Ejecutivo , en su interés de crear los consejos escolares, lamentablemente ha dejado de lado a quienes también son parte del proceso educativo, como son los codocentes. Es decir, no están participando las personas que, muchas veces, asumen un rol activo en el proceso educativo cuando los profesores dejamos de estar en las aulas frente a los niños. Por lo tanto, es importante tenerlos en cuenta.

Comparto la idea de que haya concursos públicos, cada cinco años, transparentes, abiertos y pluralistas para elegir a los directivos. Pero no me parece justo que se intervenga, a través de los consejos escolares, en la consecución del director en el mismo cargo. Si él lo ha hecho bien, después de ser nombrado a través de un concurso público, que no le quede ninguna duda de que puede continuar en su cargo. Si lo ha hecho mal, estas presiones, que muchas veces se transforman en situaciones anómalas y nebulosas en los procesos de elección, pueden contaminar la continuidad de los directores.

El proyecto de ley busca igualdad a través de la ampliación de la jornada escolar, pero estamos cayendo en una situación bastante compleja.

Es válido que el Ejecutivo pueda asumir un rol protagónico y buscar una solución a los problemas, como corresponde. En este caso específico, lo hace por medio de la permanencia de los alumnos en los colegios, donde la alimentación que reciben es importante para desarrollar la actividad educacional. Por lo tanto, el gran desafío complementario del desarrollo del proyecto de ley pasa porque se cumpla con la alimentación escolar en forma integral y no, como ahora, en que la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas atiende sólo al 60 por ciento de los jóvenes.

El señor SALAS ( Vicepresidente ).-

Terminó su tiempo, señor diputado . Le ruego redondear su idea.

El señor ROJAS.-

Termino, señor Presidente , diciendo que la alimentación en el proceso educativo debe ser equitativa; debe haber igualdad. La deben recibir todos, porque para los padres, mantener a los alumnos en una jornada escolar desde la mañana a la tarde, tiene un costo muy elevado.

Por lo tanto, si un niño no es alimentado como corresponde, también va a confluir en que el éxito educacional sea mejor o peor.

He dicho.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Eduardo Saffirio.

El señor SAFFIRIO .-

Señor Presidente , los informes que se han escuchado en esta honorable Corporación, tanto en representación de la Comisión de Educación como de la Comisión de Hacienda, ahorran palabras respecto de la importancia de este proyecto de ley que la Sala conoce en segundo trámite reglamentario.

Esperamos que el proyecto se traduzca en un gran avance que beneficie a niños y jóvenes para tener una educación de mejor calidad, más acorde con los tiempos y que comience a ser el espacio para la integración social que este país, lleno de desigualdades y discriminaciones, aún mantiene, a pesar de los esfuerzos que han hecho los tres últimos gobiernos democráticos.

De los informes que hemos escuchado de los diputados señores González y Ortiz , queda clara la importancia del proyecto de ley sobre jornada escolar completa y su orientación hacia el bien común.

Por ello, voy a centrar mi intervención, en representación también de mi bancada, la Democracia Cristiana, para referirme a seis puntos que probablemente sean los más conflictivos en esta discusión.

En primer lugar, los concursos públicos. Es probable que en el proyecto se generen algunas omisiones que el Senado y el Ejecutivo , a través de indicaciones, puedan eventualmente salvar, como lo que ocurre con aquel director de un establecimien-to educacional municipalizado que pierde ese carácter. En la actualidad no hay claridad respecto de si podría seguir desempeñándose como docente, en circunstancias de que eso, a todas luces, parece de justicia.

Sin embargo, más allá de ajustes menores que probablemente el proyecto requiera, en ésta u otras materias en el Senado -no me cabe duda de la seriedad, tanto de la Cámara Alta como del Ejecutivo para hacer las aclaraciones o enmiendas que se requieran-, creo que es el momento de hacer una afirmación tajante. Hoy, esta sociedad es la sociedad del cambio, y del cambio vertiginoso. Las seguridades, las estabilidades que en otros momentos históricos se daban en la sociedad y que eran posibles de defender, son ya un anacronismo. Negarse, por lo tanto, a los concursos públicos, es ir contra los signos de los tiempos.

Quiero informar a mis colegas de la Cámara acerca de la incoherencia que significa que en los próximos días comencemos a discutir sobre proyectos que abren la concursabilidad a una serie de cargos públicos, proyectos insertos en la llamada Agenda Protransparencia. La aprobación de dichos proyectos provocarán una serie de modificaciones que consagrará el principio de la concursabilidad en la Administración del Estado, incluidos los cargos de la alta dirección pública. Que hoy no estemos de acuerdo o pongamos cortapisas a la concursabilidad de los directores en los establecimientos educacionales, como regula el proyecto de ley de la jornada escolar completa, sería una torpeza. Éste es un momento en que todos debemos reconcursar. Lo hacemos nosotros, los representantes populares, en elecciones periódicas, en las cuales el electorado tiene la posibilidad de reelegirnos o de sancionarnos, a través del voto libremente expresado en las urnas. Lo hacen los académicos ante sus pares. Tendrán que hacerlo, entonces, los altos gerentes y dirigentes del aparato público a partir de que estos proyectos se transformen en ley; tendrán que hacerlo, también, por supuesto, los directores, porque es un signo de los tiempos.

En segundo lugar, otro tema controvertible, y a veces controvertido con estridencia, con escándalo, con una especie de terrorismo retórico, se refiere a los consejos escolares.

Pero, ¡por favor, de qué estamos hablando! Estamos hablando de terminar con una sociedad que no es de comunidades, que no es de organizaciones, sino de individuos. En Chile, durante dos décadas se destruyó o se cayeron los cuerpos intermedios, en los términos que define la doctrina social de la iglesia Católica, es decir, el asociativismo, en el lenguaje de las Ciencias Sociales contemporáneas. Como no queremos una sociedad egoísta, apática, incívica de individuos, sino que queremos una sociedad organizada, activa y participativa es que promovemos los consejos escolares, integrados por los distintos miembros de la comunidad educativa, incluidos, por supuesto, los padres, los apoderados y los estudiantes.

Pero, además, ¿Por qué tanto temor con estos órganos? ¿Cuáles son las facultades de estos consejos escolares en los que se trata de que participen los padres, los apoderados, los alumnos, los profesores? Simplemente, facultades consultivas, propositivas, salvo que el sostenedor les quiera dar otras facultades distintas o adicionales.

En tercer lugar, quiero hablar sobre la selección de alumnos. No hay ningún problema en que los establecimientos que quieran hacer una selección de alumnos, porque hay una cantidad superior de postulantes, la hagan, pero deben hacerla en el marco de una sociedad democrática y republicana, es decir, sin discriminar a los niños en términos tales que afecten sus garantías constitucionales, los pactos internacionales de derechos humanos suscritos por Chile o la Convención de Derechos del Niño.

La libertad no es un bolsillo de payaso, ninguna libertad lo es; tampoco la libertad de enseñanza puede ser invocada para en su nombre abusar y pasar sobre los derechos de las personas. Es hora de decirlo de una vez por todas en una sociedad en que detrás del abuso del concepto de libertad se encubre o sólo existe la defensa del predominio de los intereses de los más poderosos sobre los más débiles.

En cuarto lugar, las indicaciones planteadas por el Ejecutivo aclaran todas las dudas sobre indicaciones votadas en las comisiones de Educación y de Hacienda para conseguir la integración social. En aquellos colegios en que lleguen niños en condiciones de vulnerabilidad socioeconómica los colegios tendrán que aceptarlos hasta un mínimo de un 15 por ciento. Queremos integración y no desigualdades; queremos integración y no segmentación.

¿Qué ocurre en aquellas comunas en que no llegan postulantes vulnerables en ese 15%? No es cierto que tendrán que salir los sostenedores de Vitacura, de Las Condes o de Providencia a hacer campañas de marketing para captar niños en La Pintana, en Cerro Navia, en Lo Prado o en otras comunas pobres. En ese caso, la ley y las indicaciones aprobadas no hacen exigible ese 15 por ciento.

Además, en el espíritu de las indicaciones aprobadas y con mucha claridad en las indicaciones que presentará el Ejecutivo al proyecto queda claro que los alumnos actualmente becados, en la medida en que lo sean por condiciones de vulnerabilidad socioeconómica, se imputan a este 15 por ciento. Además ésta es una medida gradual: para primero básico a contar de 2004. No de golpe para todas las promociones, como se ha tratado de hacer creer a través de la prensa.

En quinto lugar, en el tema del no pago, con la indicación del Ejecutivo, simplemente se salva algo que debió ser resuelto en la Comisión de Educación, a través de su Secretaría, porque varios diputados hicimos presente, y el asesor jurídico del Ministerio de Educación también, que no correspondía usar el término “mora” porque se iban a judicializar las cobranzas de las cuotas escolares y había que emplear otro término como “el atraso” o “el no pago”.

Pero, más allá del tecnicismo jurídico, ¿cuál es la idea de fondo? La siguiente: Desde el derecho romano, cuando éste terminó con la manus injectio -lo saben diputados de Gobierno y de Oposición, si es que alguna vez pisaron una escuela de derecho- no es razonable que deudas civiles se paguen con la muerte, la esclavitud, la prisión. Menos que se use a los niños y escolares como rehenes. Si un padre o apoderado no paga, el derecho chileno contempla y provee una serie de instrumentos para hacer efectiva la cobranza, incluso existe el derecho de prenda general de los acreedores, pero no es razonable que se use a un niño o a una niña como rehén para asegurar el pago de obligaciones mercantiles, o en este caso civiles, que en definitiva afianzan su cobro vulnerando la dignidad de las personas. Menos aún la dignidad de los niños y de los jóvenes.

Por eso, el apoderado que se pone al día en un momento anterior a la matrícula del año siguiente tiene el legítimo derecho, básico y elemental, a que ese alumno sea recibido en la escuela y matriculado.

Si los sostenedores dicen que pueden tener problemas en los flujos financieros mensuales, les contesto que ésta es una economía de mercado. Recurran entonces al sistema de seguros de la plaza y securiticen los flujos financieros. El Ministerio está trabajando en alguna fórmula para ayudarles en algo que ya el mercado de los seguros provee. Pero no es aceptable castigar a los niños con la no renovación de su matrícula o con la salida del colegio por el incumplimiento de padres o apoderados, quienes, en la inmensa mayoría de los casos, han incumplido el pago, no por mala fe, sino porque han sido afectados por cesantía, por menores ingresos o por ruina económica.

Por último, el tema de las corporaciones. Se trata de terminar con una situación de abusos en que, por la vía de las corporaciones municipales, el Estado coloca recursos que quedan fuera de todo control, incluso del órgano político de los municipios que forman los concejales. No se trata de impedir formas autónomas de administrar recursos que el Estado provea, sino de evitar martingalas y artimañas en que hoy incurren algunos alcaldes, verdaderos dictadores locales, vía esta fórmula de las corporaciones, muchas veces ideadas a fin de evitar el control de los fondos por parte del órgano democrático del municipio, como lo es el concejo municipal.

Señor Presidente, en nombre propio y de mi bancada, anuncio el voto favorable a este proyecto de ley de jornada escolar completa.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el diputado señor Sergio Aguiló .

El señor AGUILÓ .-

Señora Presidenta , en los cinco minutos que me ha concedido la bancada del Partido Socialista, quiero referirme a algunos aspectos específicos.

No formaba parte de la Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Recreación cuando esta iniciativa fue estudiada, analizada y despachada, pero como he leído el informe, he escuchado las diversas intervenciones de los colegas y he seguido por la prensa los momentos polémicos de alguna de sus indicaciones, me he formado la convicción de que se trata de una iniciativa enormemente positiva para nuestros jóvenes, por cuanto fortalece el derecho a la educación, su calidad y equidad, pues contiene avances muy significativos, particularmente ahora, en su segundo informe, en virtud de las indicaciones presentadas en la Comisión respectiva.

Brevemente, quiero comentar dos o tres de esas indicaciones, junto con hacerme cargo de un documento que recibí, a través del correo electrónico, del padre Héctor Vargas , presidente nacional de Fide , quien tuvo la gentileza de hacerlo llegar. Se titula: “Comentarios a la Comisión de Hacienda de la honorable Cámara de Diputados sobre el proyecto que introduce modificaciones a la jornada escolar completa”. Se refiere a varias de las indicaciones que han sido objeto de discusión durante esta sesión.

Quiero referirme a la indicación que fue presentada por varios diputados de la Concertación para que al menos el 15 por ciento de los alumnos de los establecimientos deben presentar condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y familiar.

Me parece, tal como lo dijo con gran pasión y entusiasmo mi colega Eduardo Saffirio , que en un país que muestra tan profundos y dramáticos niveles de desigualdad socioeconómicos -reconocidos en los informes del Pnud y en otros foros internacionales, que recientemente se han visto corroborados, por desgracia, en el ámbito específico de la educación, con los resultados de la prueba Simce que el ministro de Educación dio a conocer en días recientes-, lo menos que puede esperar del debate parlamentario es que los colegas miembros de la Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Recreación -y me alegro de que haya ocurrido así-, con sensibilidad, con conocimiento, con preocupación por la calidad y equidad de nuestro proceso y sistema educativo, hayan agregado una disposición como ésta. Creo que ella enaltece al Congreso, porque trasunta preocupación por la equidad, enfrenta un problema que conocemos desde hace mucho tiempo, el que se expresa, entre otras prácticas, en la segmentación de aquellos niños que provienen de familias de extrema vulnerabilidad socioeconómica que siempre son relegados a escuelas municipales, las cuales tienen, por ley, la obligación de recibirlos, porque se les niega la matrícula en colegios particulares, que no obstante percibir subvención del Estado no los reciben.

En sus comentarios, el padre Vargas señala su preocupación en cuanto a que el requisito de acoger un 15 por ciento de alumnos provenientes de familias vulnerables se convierta en una condición sine qua non para que las escuelas particulares subvencionadas reciban la subvención, y que esta condición entraría en litigio con un principio -desgraciadamente, por la redacción de la carta no termino de comprender cuál-: la libertad de elegir un establecimiento educacional. El principio de la libertad de educación se encuentra consagrado en la Carta Fundamental, en todas las leyes de educación y también en esta iniciativa. Sin embargo, el principio que sistemáticamente no se aplica y se desconoce en el ámbito educacional es el de la integración social y equidad en la educación. Por esa razón, diversas organizaciones de nuestra sociedad, en particular las de origen espiritual, deberían tener la sensibilidad para comprender que la equidad en la educación es indispensable para tener, en el despliegue y desarrollo de nuestra sociedad, condiciones de paz social y fundamento, a fin de que hombres y mujeres podamos aspirar a los goces espirituales, morales y materiales en igualdad de condiciones.

Para finalizar, deseo señalar que esta indicación, impulsada por la Comisión, es de suma importancia, y ella será apoyada resueltamente por la bancada socialista.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Tiene la palabra, hasta por cuatro minutos, el diputado señor Eugenio Bauer .

El señor BAUER .-

Señora Presidenta , el proyecto que hoy nos convoca, más conocido como “jornada escolar completa”, comenzó a tramitarse como la prórroga de su fecha de inicio y, por otra parte, como una forma mecánica de salvaguardar los intereses del Estado el que, al aportar grandes recursos a privados, buscaba la forma de garantizar que realmente se invirtieran en infraestructura, a fin de sacar adelante la jornada escolar completa.

Sin embargo, en la discusión habida en la Comisión, se incorporaron una serie de indicaciones que fueron variando sustantivamente la forma y el fondo del proyecto, con la mirada casi placentera del Ministerio de Educación, que no fue capaz de volver el proyecto a sus orígenes, terminando, como veremos más adelante, en una serie de atentados contra la educación.

Se insiste en la obligatoriedad de la jornada escolar completa, aun en establecimientos que funcionan con reconocido éxito bajo la modalidad de media jornada. Por su parte, los resultados de la última prueba Simce demuestran claramente que en nada ha mejorado la educación con la jornada escolar completa.

Se establecen cuotas de alumnos vulnerables, lo que obliga al sostenedor a solventar un porcentaje de la matrícula de su establecimiento en beneficio de dichos alumnos. La condición de “vulnerable” no está definida en ninguna parte. Sin embargo, supongamos que se relaciona con las familias de extrema pobreza. El Presidente Lagos señaló en enero de este año que en 2006 se acabaría la extrema pobreza. ¿Qué va a pasar entonces? Tampoco se define si este sistema de contemplar un porcentaje de alumnos vulnerables se aplicará en primer año básico o en todos los cursosa la vez.

Por último, nos parece de extrema gravedad que se estigmatice a los niños al diferenciarlos por su situación social.

En cuanto al tema de la renovación de las matrículas, la nueva indicación señala que ésta sólo regirá si no existen deudas pendientes. De ese modo, el sistema induce a pagar a fin de año, lo que pone en peligro la continuidad y el normal funcionamiento de los establecimientos, ya que el sostenedor debe financiar durante todo el año los sueldos de profesores, auxiliares, etcétera.

En general, nos parece que el proyecto viene a entorpecer el normal funcionamiento de los establecimientos educacionales, en especial, los que funcionan bajo la modalidad de financiamiento compartido, pues los pone en una situación de riesgo no dejando más opciones que los colegios municipalizados que, como todos sabemos, tienen el peor resultado del sistema. En otras palabras, estamos nivelando hacia abajo.

Subsisten dos inquietudes que son compartidas por todos. Una se relaciona con la alimentación de los alumnos, sobre todo de quienes viven lejos de su establecimiento. Tampoco nada se dice sobre la calidad de la educación. Al respecto, los resultados de la prueba Simce, como hemos visto en estos días, prendieron una luz roja.

Quiero solicitar la votación separada de los siguiente artículos y letras:

Artículo 1º, numeral 1), letras a) y b), y numeral 6); artículo 2º, numeral 1); numeral 2), letras a), b), d) y f), y numeral 3); artículo 5º, numeral 5), letra b); numeral 6); numeral 7), inciso tercero; numeral 8), numeral 13, artículo 37, letras a), b) y c), y artículo 39; artículo 7º; artículo 8º; artículo 9º, inciso primero, letras d) y e), inciso cuarto; artículo 11; artículo 12; artículo 13.

Además, quiero recordar que hemos solicitado la renovación de nuestras diecinueve indicaciones.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el diputado señor Eugenio Tuma.

El señor TUMA.-

Señora Presidenta , estoy orgulloso de participar en este período legislativo, en el cual, entre otros proyectos, estamos aprobando el que tiene que ver con la educación.

A pesar de que el proyecto tenía por objeto perfeccionar y asegurar la focalización de los ingentes recursos que el Estado está colocando en la educación, para que los programas cumplan con el objetivo para el cual han sido diseñados y para apoyar no sólo la educación municipal, sino también a los colaboradores particulares, a los sostenedores de educación, desde un comienzo, en forma permanente, la Oposición se ha opuesto a todas las iniciativas que signifiquen el mejoramiento de su texto, en orden a dar mayores garantías, primero a los alumnos, luego a los padres y apoderados, y por qué no decirlo, también a los sostenedores. Por ejemplo, cuando se han propuesto algunas disposiciones tendientes a evitar que el Estado sea burlado en los recursos que está destinando a la educación entonces, en ese momento, aparecen muchos votos de la Oposición para rechazarlas.

Me alegro de que estemos analizando esta iniciativa, a pesar de que el diputado señor Bauer señaló que desnaturaliza el régimen de jornada escolar completa. Aunque su idea matriz es perfeccionar el destino y control de los recursos del Estado en educación, ha sido objeto de algunas indicaciones que llevan, en último término, a producir un enriquecimiento de ciertos sectores aprovechándose de la reforma de la educación. Pero aun así, no estamos conforme.

En verdad, estoy orgulloso de las indicaciones presentadas, como la de suprimir el cobro de matrícula y los pagos durante el proceso de selección, y la de protección de los alumnos que son excluidos del proceso educacional por estar en mora con el establecimiento respectivo.

El diputado señor Saffirio y otros parlamentarios han dicho que eso significa un abuso de los derechos de los estudiantes y que hay otras formas de cobrar esas acreencias por los sostenedores.

El requisito y acreditación para desempeñar el cargo de director me parecen fundamentales para garantizar el mejoramiento de la calidad de la educación, como así también el establecimiento de un consejo escolar que garantice la participación de la comunidad escolar.

Sobre esta materia me quiero referir, en particular, a lo que ocurre en el mundo rural.

Considero que el proyecto ha sido elaborado con la mirada puesta en lo que ocurre en el mundo urbano, en las grandes ciudades. Por ejemplo, en la conformación de un consejo escolar en una escuela unidocente, donde existe un sostenedor que, además, es el director del establecimiento y el profesor, ¿qué consejo escolar vamos a formar con una persona que representa al director, al docente y al sostenedor, más un padre o apoderado y el presidente del centro de alumnos? Estoy hablando de escuelitas rurales, donde existen cursos combinados y en las cuales debería ser inaceptable la mantención de esta característica o de esta metodología de educar.

El proyecto tiene el gran mérito de mejorar las condiciones en que el Estado invierte en educación y de reglamentar de mejor manera el cómo caminamos hacia una mejor calidad de la educación, pero me gustaría que en otro proyecto pudiésemos abordar qué hacemos con las escuelas unidocentes del mundo rural.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado señor Exequiel Silva.

El señor SILVA .-

Señora Presidenta , hace algunos días tuve la oportunidad de presenciar un debate en la ciudad de Valdivia entre dirigentes políticos de alto nivel de los distintos partidos que tienen representación parlamentaria. El tema era “El Chile que queremos”.

Evidentemente, se trata de manifestar, a través de diversos medios, que las diferencias no son sustanciales, que no son muchas y que más bien se refieren a cómo hacer las cosas.

Cuando se discuten proyectos como el que nos ocupa, uno se da cuenta de que el Chile que queremos construir, sin entrar en juicios de valor, es distinto. Me alegro de que, a partir del proyecto que perfecciona la jornada escolar completa, podamos debatir un tema de fondo: el Chile que queremos construir.

Para nadie es un misterio la desintegración y la segregación que hoy afectan a la sociedad chilena, en relación con distintas políticas. Quizá hay ámbitos en que resultan más notorias, como en el de las políticas de vivienda: existen barrios para los ricos y barrios para los pobres. Sin lugar a dudas, la desintegración de la sociedad chilena requiere de políticas de Estado que apunten a corregir la situación. La sociedad debe ser capaz de avanzar hacia mayores grados de pluralidad y diversidad; debe integrar esos valores e impedir que se produzca esta verdadera segregación por no existir una acción del Estado.

El proyecto contiene tres o cuatro punto que me interesa destacar.

En primer lugar, los consejos escolares. ¿Alguien tiene alguna duda de que la educación es una herramienta fundamental de participación? ¿Alguien duda de que los padres y la comunidad escolar en su conjunto deben tener un espacio real para determinar ese proyecto educativo, no por la significación que tendrá sobre el individuo que es mi hijo, sino por el alcance sobre la sociedad y el país que queremos construir? Espero que nadie. Ahí radica la importancia de establecer esa instancia de participación.

¿Alguien tiene alguna duda de que el Estado tiene derecho a establecer determinada política en un ámbito tan importante como es la educación, dado los recursos que pone a disposición del sector privado, en el caso de los colegios particulares subvencionados? ¿Qué mejor herramienta integradora que la educación? A eso apunta el proyecto y las indicaciones que se generaron en el Congreso: terminar con la discriminación que significaba dejar sin matrículas a estudiantes, sobre todo en los últimos años, porque sus padres y apoderados no pudieron seguir pagando la mensualidad, debido a serios problemas económicos. Esto ha sido resuelto adecuadamente por el Ejecutivo .

Se incorporó el tema de la obligatoriedad gradual de los colegios, a partir de los primeros años, de integrar a un 15 por ciento de alumnos en situación de vulnerabilidad. En un principio se hizo gran cuestión de esto, pero se trata de una medida muy importante en el ámbito de la integración. Bastaría con preguntar a los profesores que trabajan en estos colegios absolutamente segregados las dificultades que tienen para enseñar: la falta de integración que existe en los niños, el nulo interés de ver una realidad distinta. Hoy, la educación en Chile no tiene esa visión republicana con la cual se educaron muchos de los diputados presentes en la Sala. Se hizo mucha cuestión de esto. Sin embargo, el Ejecutivo también accedió a morigerar ese aspecto e imputar los sistemas de becas que entregaban los colegios subvencionados a este 15 por ciento de alumnos.

Me parece muy oportuno incorporar un sistema para fiscalizar a las corporaciones educacionales porque, de alguna manera, existía una inadecuada interpretación sobre el control que debía ejercer la Contraloría, en cuanto a que no estaban sujetas a los resguardos presupuestarios ni a los controles del concejo, órgano fiscalizador por excelencia en el ámbito municipal.

Por lo tanto, más allá de las aprensiones y de los fantasmas que aquí se pretendieron levantar al señalar que con esto se terminaba la educación particular subvencionada, creo que, por un lado, estamos avanzando en un proyecto equilibrado, que permite mantener sin ningún problema financiero la educación particular subvencionada y, por otro lado, estamos dando un paso gigantesco y significativo hacia la integración en nuestra sociedad y hacia controles mucho más estrictos con respecto a otras instancias que, a mi juicio, no estaban suficientemente acotados.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado señor Gonzalo Uriarte.

El señor URIARTE.-

Señora Presidenta , me voy a referir sólo al artículo 4º y, en particular, a la indicación que acaba de presentar el Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda, la cual si bien avanza en forma sustantiva en relación a cómo estaba antes el artículo, contiene algunos aspectos que me interesa puntualizar.

Es muy importante que todos los diputados y, posteriormente, los senadores tengan claro que cuando se habla en sentido genérico de las corporaciones, se ignora que en Chile hay 53 corporaciones municipales, y que parte importante de la educación municipal está administrada por ellas. En términos generales, nadie podría decir que han funcionado mal. Es cierto que ha habido casos muy lamentables, pero son la excepción que confirma la regla.

Además, gran parte de estas 53 corporaciones funcionan en comunas pobres, en comunas chicas. En mi calidad de diputado que representa a comunas rurales, puedo señalar que hay escuelas situadas en la ruralidad misma. Por eso es preocupante ver que se establece una serie de mecanismos, de modalidades y de funcionamientos que están pensadas para realidades muy distintas de las de aquellas comunas que se manejan con recursos paupérrimos.

Por tanto, si bien este nuevo artículo 4º presenta avances alentadores, aún manifiesta una serie de inconvenientes de orden práctico. Por ejemplo, aumentar todos los controles que sean necesarios, lo que me parece muy bueno, muy sano, para fiscalizar platas públicas, pero en su funcionamiento se las equipara al estatuto de las direcciones de las municipalidades, a las Daes; pero, desde el punto de vista jurídico, su naturaleza es distinta. Nadie podría decir que son una misma entidad. Son distintas y funcionan de manera distinta. Por eso, someterlas a la aprobación del concejo municipal es algo que se debe estudiar por segunda o tercera vez.

En este caso, no es bueno asumir una posición inmediata sobre el punto sin estudiarlo previamente. Acá ha faltado estudiar cada una de estas normas con más calma, con más ponderación, con más sentido de futuro. Ésta es una de ellas, porque, por ley, las municipalidades deben presentar sus presupuestos en una fecha determinada. Desde el 15 de octubre hasta el 15 de diciembre tienen plazo para su aprobación.

Esa realidad, ese dinamismo propio del sistema municipal no es comparable al de las corporaciones municipales. Además, si a través de la municipalidad se pretende entregar una subvención a la corporación municipal para que pueda funcionar, me parece engorroso que cada vez que la corporación necesite determinados recursos, deba pedirlos a la municipalidad. No se trata de eludir o evadir controles. Ojalá que se establezcan todos los necesarios. Pero no se puede perjudicar el normal y sano funcionamiento de las corporaciones.

Habría sido muy sano para el sistema educacional en general discutir esta norma, al igual que muchas otras, con más calma, con más silencio, con más ponderación. En esta discusión nos ha preocupado la ausencia de estudios técnicos, de fundamentos de orden práctico que denoten un conocimiento de cómo funciona el sistema en la realidad.

Lamento, por ejemplo, que en este tema no se haya pedido la opinión a la Asociación de Corporaciones Municipales, a la Asociación Chilena de Municipalidades o a los profesores. Por desgracia, todos han estado bastante ausentes de esta discusión, lo que no es bueno para el sistema legislativo, para esta Corporación ni para muchas de esas 53 corporaciones municipales que funcionan a lo largo del país y que -como ya decíamos-, en términos generales, mal no lo han hecho.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado señor Kast.

El señor KAST .-

Señora Presidenta , quiero partir haciendo alusión a las intervenciones de algunos colegas. En primer lugar, la diputada señora Tohá nos preguntaba por qué tantos temores, tantas reacciones frente a este proyecto de ley. Cuando los proyectos se hacen mal, generan temores, preocupaciones.

Asimismo, se manifestó frente al tema de la libertad de enseñanza. La libertad de enseñanza también da la posibilidad a padres e instituciones de organizarse y plantear proyectos educativos de una u otra forma.

El diputado Saffirio nos hablaba de terrorismo, de cuerpos intermedios y expresaba que habíamos olvidado las normas de esos cuerpos. Éstos básicamente necesitan libertad para organizarse y no imposiciones legales.

El diputado señor Aguiló se refería a la conciencia social de las instituciones de la iglesia en torno al tema del 15 por ciento. Al respecto, ninguna institución ha dado más muestras de conciencia social que la iglesia.

El diputado señor Tuma consignó que no habíamos colaborado en el perfeccionamiento del proyecto. Asistí a todas las sesiones de la Comisión. Hubo muchas intervenciones nuestras y mejoramos varias cosas. Dijo que nos oponíamos a los controles, a las fiscalizaciones. Para ello, en primer lugar, deben nombrar a la gente idónea en los cargos. Hoy nos preocupan las cosas que están en la agenda modernizadora, porque apuntan derechamente hacia eso, y siempre tendrán nuestra colaboración para salir adelante.

El tema de la educación es muy importante. Ello se refleja en las intervenciones de muchos parlamentarios. Hoy tal vez sea más importante que nunca, porque tenemos malos resultados en el Simce.

No se pueden desconocer las cosas positivas que se han logrado: mayor inversión en infraestructura, que es un gran aporte para el país; mayor cobertura en los textos escolares, cuyo contenido puede ser discutible. La duda está en si se ha invertido bien y si esas inversiones han logrado el efecto positivo de mejorar la calidad de la educación. Aún falta mucho.

Originalmente, el proyecto sobre jornada escolar completa apuntaba a algo positivo: ampliar los plazos para que los sostenedores pudieran participar en los concursos y pedir recursos al Estado para implementar estas infraestructuras.

Lamentablemente, eso derivó en algo absolutamente distinto. Se incorporaron al proyecto los consejos escolares obligatorios, los procesos de selección, los conceptos de vulnerabilidad y gratuidad, la eliminación de corporaciones, la imposibilidad de cobros a morosos, todos temas importantes que estamos abiertos a discutir, pero en forma técnica, responsable y ponderada.

Este proyecto se discutió durante un año en la Comisión de Educación, pero los temas anteriores más otros que voy a mencionar sólo estuvieron un mes en discusión. La calificación de suma urgencia por parte del Ejecutivo impidió tratar estos temas en forma tranquila, como dijo el diputado Uriarte .

El diputado Ortiz reconoció que en la Comisión de Hacienda -no es la comisión técnica- se escucharon varias intervenciones: de la Fide, de la Conaset, de la Unapac, Asociación de Centros de Padres Católicos; de la Asociación de Corporaciones Municipales. Fue en la Comisión Hacienda en la cual se hablaron temas técnicos. ¿Qué quiere decir eso? Que las cosas se hicieron mal, porque, fruto del apuro, de la urgencia, de imponer mayorías circunstanciales, en la Comisión de Hacienda se fueron votando, uno a uno estos temas pero sin base técnica alguna.

¿Cuáles fueron, básicamente, la materias que no tuvieron mayor discusión? Uno, el relativo a los consejos escolares, mencionado por varios colegas. Originalmente, venía una indicación respecto de los consejos escolares. En lo personal, no era partidario de la forma en que se proponía, pero quedó algo mucho peor. El Ejecutivo planteaba consejos escolares voluntarios para los establecimientos municipales. Como resultado de una indicación parlamentaria, pasó a ser obligatorio para todo establecimiento subvencionado.

¿Dónde queda la libertad de los padres para organizarse dentro de la escuela? Estoy consciente de la importancia de que los padres participen en los colegios; me encanta que se incorporen y que el colegio no sea un mero buzón donde se deje a los niños en la mañana y se retiren a las 2 de la tarde, pero no se puede imponer por ley la forma de organizarse los padres en un establecimiento educacional.

Los representantes de los colegios asociados a la Unapac señalaron que representan a más de 900 centros de padres de colegios católicos; que tienen una forma de organizarse y que, por lo tanto, no ven por qué se pretende cambiarla e imponer una distinta.

El Ejecutivo propuso que fuera en forma voluntaria. Nosotros somos partidarios de que se reponga la indicación en el Senado, a fin de que quede como voluntario o como subsidiario, pero no imponer un sistema determinado.

En el proceso de selección de alumnos ocurre lo mismo. Proyectos educativos apuntan a las cualidades artísticas de los niños; otros, a la unidad valórica de las familias. ¿Por qué imponer un determinado proceso de selección, si los colegios, libremente, pueden decidir cuál es su proyecto educativo, y los padres, libremente también, pueden escoger entre un proyecto y otro?

La eliminación de las corporaciones fue fruto de una indicación sin estudio alguno. Dicha indicación señala que los fondos públicos destinados a la educación deben ser administrados por los municipios. Nadie estudió qué significaba eso. Ello derivó en una indicación; pero no hubo, repito, un estudio técnico acerca de lo que implicaba que 53 comunas quedaran sin sus corporaciones y que los profesores pasaran a depender de los municipios en vez de continuar dependiendo de las corporaciones. Pero eso nadie lo discutió.

El tema relativo al 15 por ciento es una "joyita legislativa”.

Una indicación parlamentaria postulaba un 20 por ciento de alumnos vulnerables y gratuitos de todas las escuelas subvencionadas. ¿Estudio técnico? No había. ¿Cómo se llegó al 15 por ciento? preguntarán sus Señorías. Fue producto de una transacción propia de comerciantes en la cual alguien propuso 20 por ciento, y otro, que lo consideró excesivo, propuso fijarlo en 10 por ciento. Al final, para dejar a todos felices, se optó por el 15 por ciento. Así, lamentablemente no se puede legislar.

¿Cuál es el antecedente técnico de esto? ¿Vamos a mejorar la calidad de la enseñanza de esos niños? ¿Es un hecho que van a aprender más en los colegios particulares subvencionados que en los otros?

Hoy existe el sistema de becas. Tampoco está considerado. ¿Esto va a producir mayor integración de los niños o mayor segregación? En Estados Unidos hay estudios que dicen que cuando en las escuelas y universidades se imponen normas coercitivas se produce una mayor segregación. Incluso, los colegios particulares subvencionados podrían hacer cursos especiales para los niñitos vulnerables, a fin de generar mayor rendimiento. ¿Hubo un estudio detrás de esto? No hubo nada. ¿Hubo participación de los interesados? No hubo. Entonces, cuando se habla de temores y fantasmas es porque falta claridad y estudios en las cosas que se hacen.

Asimismo, se establece que los padres que no puedan pagar la mensualidad mes a mes podrán ponerse al día al final del año. Efectivamente, hay muchos padres que por problemas económicos no pueden solventar la educación de sus hijos, pero no se puede permitir que no paguen. No se puede dar una señal así, porque una disposición en tal sentido haría colapsar el sistema escolar. Si se aprueba la modalidad de que si no paga durante el año, lo puede hacer al final de éste, se posibilita a los padres y apoderados pedir créditos en casas comerciales o bancos para pagar y matricular a sus hijos para el año siguiente. Pero los autores de la indicación no consideraron lo que podría ocurrir con los colegios, que todos los meses deben pagar los sueldos y las cuentas de los servicios básicos.

Aquí se ha dicho que existen temores. Eso pasa cuando las cosas se han hecho mal o sobre la marcha. Hoy ingresaron a esta Cámara cinco indicaciones del Ejecutivo , las cuales cuentan con nuestro respaldo, pues dimos la unanimidad para su incorporación a un proyecto trascendente para la educación. Recién hoy se presentaron indicaciones sobre temas como las corporaciones, el 15 por ciento, el proceso de selección y otras materias, porque no había ningún estudio ni base técnica respecto de las indicaciones presentadas por los diputados sobre esos puntos, porque muchas veces ellas fueron fruto de estados casi emocionales por comentarios que recibieron de algunas personas. No se puede legislar para casos particulares, sino -como señaló el diputado señor Uriarte- con visión de futuro.

Este proyecto sólo ha traído inquietud a los sostenedores, a las instituciones y a los parlamentarios, y ha generado un gran debate. Incluso, instituciones como Conasep, Fide y otras presentaron a la Comisión de Hacienda informes en los que se formulan una serie de aprensiones que nadie considero al momento de elaborar las indicaciones. Al respecto, la señora Celia Alvariño , de la Fundación Chile, señaló que esto podría traer efectos colaterales no considerados hasta el momento, porque nadie ha puesto un freno para decir si esto está bien o mal. La jornada escolar completa ha traído efectos positivos, y a la larga irá demostrando que es buena; pero no se debe hacer obligatoria, porque si los padres de familia no cuentan con las condiciones económicas para pagar un colegio particular, deben tener la posibilidad de optar por la media jornada para sus hijos. Si se aprueba el proyecto, todos los colegios nuevos que se incorporen al sistema subvencionado deberán contar con jornada escolar completa. Hay padres que desean estar más tiempo con sus hijos. ¿Por qué no puede haber un proyecto educativo para la clase media, con aporte del Estado, de una manera distinta a la que se nos quiere plantear?

Durante el debate se ha hecho alusión a reservas constitucionales, a las cuales suscribo; se ha solicitado votación separada de algunos artículos; incluso, se ha señalado que hay materias que son inadmisibles, porque no venían en el proyecto original, lo cual es cierto. Así no se puede legislar. Existe un reglamento que señala la forma de enviar un proyecto de ley y cuáles deben ser las ideas matrices del mismo, y sobre ellas de debe realizar el análisis. Sin embargo, se ha presentado una serie de indicaciones que no dicen relación con el proyecto original que envió el Ejecutivo , las que a nuestro juicio son inadmisibles, por lo que solicitaremos a la Mesa un pronunciamiento al respecto.

En primer lugar, debe poner en votación la admisibilidad de las indicaciones presentadas. En la Comisión se planteó que había normas inadmisibles, pero siempre se impuso una mayoría circunstancial, y cuando se producía un empate, se suspendía la sesión.

Soy partidario de la libertad que deben tener las familias para elegir el establecimiento educacional en el cual estudiarán sus hijos.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Hago presente a su Señoría que ha completado su tiempo. Sin embargo, puede continuar con el uso de la palabra con cargo a los cinco minutos del diputado señor Dittborn, quien no los utilizará.

El señor KAST .-

Señora Presidenta , soy partidario de que los padres elijan el proyecto educacional al cual desean adscribirse. Esta iniciativa cercena una a una esas posibilidades. Si bien no lo hace con todas, es el primer paso hacia un Estado educador. ¿Dónde queda la libertad de las personas para organizarse y para crear? No soy partidario de que el Estado sea el único que imparta educación en Chile.

Los temores y fantasmas sobre el proyecto son fruto de que las cosas se han hecho mal, sobre la marcha, sin el tiempo suficiente para meditar sobre las cosas importantes. Cuando se habla de vulnerabilidad, hay que ver qué efectos colaterales trae consigo; cuando se señala que el consejo escolar debe ser obligatorio para todas las escuelas, se debe recabar la opinión de los padres que participan en ella. No se puede imponer por ley a las personas lo que tienen que hacer, sino que hay que dejar un espacio para la libertad.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado señor Carlos Montes.

El señor MONTES.-

Señora Presidenta , pensaba hablar de cosas más generales; por ejemplo, de la importancia de la educación, porque en el debate que sostenemos, muchas veces queda la sensación de que la educación sólo fuera un problema de capital humano, de cómo prepararse para trabajar.

Pero la educación es mucho más que eso: tiene que ver con la forma en que se construye la sociedad, con la manera de reproducir sus valores, con su universo simbólico, con la manera en que se va construyendo ciudadanía, en que se va favoreciendo el diálogo democrático, y con muchas cosas más.

En ese marco, creo que lo hecho por la Concertación en estos años ha sido espectacular, porque durante doce años hemos mantenido a la educación como un tema central en el debate nacional; ha sido una materia que ha estado en el centro de las preocupaciones nacionales. Lo que ha hecho la Concertación ha generado miles de oportunidades para que los establecimientos educacionales puedan, como se decía, con autonomía, emprender un camino de reforma y de avance; ha generado oportunidades en cuanto a insumos: computadores, libros, bibliotecas; oportunidades en términos de recursos, que se han multiplicado muchas veces. De hecho, hoy, Chile es el país de América Latina que destina más recursos a la educación: 7 por ciento del producto interno bruto. Asimismo, ha habido preocupación por los profesores: formación docente, pasantías en el exterior, y mejor infraestructura: vemos colegios nuevos por todos lados. Vemos nuevos programas de estudios, que son consecuencia de debates para modernizarlos. En fin, muchas oportunidades.

El problema es que esta autonomía no podía ser aprovechada en igual forma por todos los establecimientos. Como dice el profesor Schiefelbein , la autonomía no es la única alternativa para mejorar la educación; los colegios no son empresas. Hoy, los países que tienen más problemas en educación son aquellos donde la autonomía no ha funcionado, como, por ejemplo, Japón , Singapur, Alemania , Francia. De manera que no digamos aquí que es el único enfoque.

Lo concreto es que ha habido una estrategia de reforma que ha dado oportunidades, pero muchos colegios particulares subvencionados y municipales no las han aprovechado y se han quedado atrás. Entonces, tenemos que ver qué está ocurriendo y hacer un balance de la reforma.

Lamento que el diputado Kast se haya expresado en los términos en que lo ha hecho: con mucha prepotencia, como que es el único que puede pensar bien las cosas; como que todo lo demás está mal pensado, salvo lo que él piensa; como que todo se ha transgredido, excepto lo que él piensa. Yo le diría al diputado Kast que las cosas no son así, porque el Parlamento no acaba de partir: llevamos discutiendo diez años algunos de estos temas; no son de ahora.

No es que las cosas no se hayan pensado como él las piensa ahora, como también lo ha dicho el diputado Uriarte. Repito que se trata de una materia que se viene discutiendo desde hace mucho tiempo.

Creo que hay que actuar con modestia.

Se dice que no estaba en las ideas matrices, pero basta con leer los objetivos fundamentales del proyecto: cómo el ministerio se involucra más en la reforma, la desconcentración, la participación, la ampliación de los sujetos beneficiados con el financiamiento, la subvención de adultos, la protección del derecho a la educación. Esos son algunos de los temas planteados. Por lo tanto, no se puede decir que no están dentro de las ideas y de los objetivos fundamentales del proyecto.

El diputado Kast y otro parlamentario no han entendido lo que hicimos en la Comisión; lo digo especialmente a quienes no estuvieron en la Comisión. Durante todo un año estuvimos invitando a representantes de todas las universidades ¿Para qué? Para hacer un balance de la reforma educacional. Desde el comienzo dijimos que discutir la jornada escolar completa implicaba discutir toda la reforma; hagamos un balance. Vinieron representantes de la Universidad Católica y de diversas universidades a presentar estudios sobre la reforma; vino gente del Colegio de Profesores; también concurrió el señor Vargas , de la Fide, a hacer su propio balance y el representante de la Conasep a hacer el suyo. Después de todo un año de balances, llegamos a conclusiones. Para los que no lo saben, hay minutas desde abril de 2002 con la misma línea de conclusiones que fuimos trabajando. Hicimos dos seminarios sobre consejos escolares con la Unesco, en los cuales se presentaron los modelos sudafricano, español e inglés. Conocimos distintas realidades; se trabajó a fondo.

Entonces, que no vengan a decir aquí que no hubo calma ni reflexión. La verdad es que no hubo información, o se entendieron mal las cosas. Tengo la impresión de que el diputado Kast no entendió lo que hizo la Comisión y que, por eso, llega a esa conclusión, por no suponer que está actuando de mala fe. Supongo que lo hace de buena fe, pero no asumió bien las cosas. Además -lo olvidaba- se incorporó al final, porque el diputado Prieto fue reemplazado cuando la Comisión estaba terminando su período. Entonces, saca conclusiones a partir de ese hecho.

Nuestra pregunta era, ¿qué pasa con la calidad de la educación? ¿Por qué, a pesar de todo lo que hemos hecho, no da el salto que quisiéramos? Aquí hay un mito según el cual toda la discusión es entre públicos y privados. En educación, éste es el país más privatizado del mundo; por lo tanto, los privados y también los municipios deben demostrar que son capaces de hacer bien las cosas. Tenemos problemas en todo el sistema; es un mito que la discusión sea entre públicos y privados; es algo que se ha distorsionado mucho. Hay problemas en el conjunto de la educación.

Podemos habernos equivocado, pero la Comisión llegó a una conclusión sobre lo que estaba afectando la calidad de la educación en dos aspectos: primero, problemas en el gobierno de la escuela. Nosotros decimos que hay problemas en la escuela, a pesar de que no se puede centrar todo en ella, porque tiene limitaciones obvias. Todos los diagnósticos de la prueba Simce indican que los resultados escolares dependen, ante todo, del entorno de origen del alumno: de su ingreso familiar, de la educación de sus padres, de los recursos educativos del hogar, de la comunicación y del apoyo familiar, de la socialización temprana, del conocimiento previo, etcétera. Eso es lo fundamental en la educación.

Pero nosotros decimos que hay problemas en el manejo de la escuela; por eso, llegamos a la conclusión de que el tema de los directores es central, y fueron diputados de la Unión Demócrata Independiente quienes, hace siete u ocho años, se opusieron a que los directores participaran en concursos y entraran en reciclamiento. Pues bien, ahora se propone un sistema de acreditación, no en la comuna que los va a seleccionar, sino como pre requisito para participar en los concursos. Pero el concurso no será igual que todos, puesto que el candidato a director deberá proponer un proyecto para el colegio al que postula: cómo lo dirigirá, qué cosas hará. Sé que no basta con los directores; el equipo directivo del colegio constituye un problema y eso no está en el proyecto. Espero que se incorpore en el Senado.

También dijimos que hay que crear un canal para que participen los actores. Aquí hay un enfoque tecnocrático, y ésta es una autocrítica que debería hacerse la Concertación. Una reforma no se puede hacer de arriba hacia abajo; debe llevarse a cabo con los actores involucrados. Por eso, el consejo busca eso. ¿Cómo? Un consejo que, por lo menos, tenga información y que, además, necesariamente deba ser consultado, se involucra en la manera de hacerlo.

Respecto de la gestión, mencionamos a las corporaciones. Quiero decirle al diputado Uriarte , por si no lo sabe, que las corporaciones fueron declaradas inconstitucionales en 1988; no tienen existencia legal como tales; no puede crearse ninguna más. Pero las corporaciones existen. ¿Cuál es su problema? Que no tienen directorio; el que está a cargo hace lo que quiere, y eso afecta mucho la manera de manejarlas.

Muchas veces -se lo digo a quienes no lo saben- hemos propuesto legislar para dar a los municipios la capacidad de crear instrumentos de gestión, tal como ocurre en todos los municipios modernos del mundo, de manera que no se rijan exclusivamente por el Estatuto Administrativo. Nunca han querido legislar sobre la materia, que requiere quórum calificado y, por lo tanto, también es necesario el concurso de la UDI, que siempre se ha opuesto a ello.

Le pregunto al diputado señor Uriarte , ¿qué pasa con la empresa de agua potable de su distrito? Que tiene el mismo problema, porque no hemos legislado adecuadamente sobre la manera de gestionar servicios que no son propios de la administración municipal. El proyecto no busca eliminar la gestión; lo único que pretende es someterla al control político y administrativo del municipio.

En cuanto al presupuesto, también habrá una forma, como en las Daem, que tienen una manera de administrar el presupuesto, pero no con la rigidez que el diputado señala; es de otra manera.

Finalmente, pensamos que todos los recursos municipales deben ser manejados con transparencia y el municipio, por su parte, debe explicar qué uso da a esos recursos, pública y permanentemente: cuánto recibe por cada colegio, cuánto aporta desde ese colegio a la administración comunal, cuánto aporta para otros propósitos.

En La Florida, hace poco tiempo, el alcalde Zalaquet, de la UDI, trajo al señor Bratton , del programa Tolerancia Cero, implementado en Nueva York. Gastó 20 millones de pesos que estaban destinados a educación y salud; sacó esa suma de educación y salud de la corporación para traer a ese señor y hacerlo aparecer en la televisión con el señor Lavín . Después dijo que le habían donado 15 millones y que sólo había ocupado cinco millones. Pero, ¿quién controla eso, bajo qué normas y qué tiene que ver el concejo? Las corporaciones son algo que es necesario sanear; busquemos soluciones; nosotros estamos abiertos a buscar soluciones que permitan administrar la educación de mejor manera, con transparencia. Éste era un eje al que quería referirme: mejorar la forma de gobernar las escuelas.

Además, tenemos los consejos de directores que, por lo menos, tienen información de la comuna. Por eso, deben ser consultados, porque no se les consulta nada y eso es malo para una buena gestión.

El otro eje tiene que ver con el problema de los alumnos más vulnerables, respecto de los cuales existe mucha segregación y segmentación. En 1990 partimos con mucha segregación y segmentación, debido a la estructura que heredamos y hoy el problema es mayor que el existente en 1990. La Concertación debe revisar este punto, porque lo hemos hecho mal en esta materia. Esto se expresa en la brecha digital, en la selección social de los alumnos según tipos de establecimientos; en fin, hay una dramática diferenciación social de acuerdo al tipo de establecimiento.

Hay niños vulnerables en lo socioeconómico y en lo familiar, porque el capital cultural de la familia y los barrios en que viven son decisivos. Esos niños están siendo forzosamente desintegrados. No se trata de que el proyecto busque la integración forzada; lo único que hace es evitar que se siga desintegrando, porque hoy existe una desintegración forzosa.

En el colegio Garden , de La Florida, hace 8 años, ningún alumno pagaba por la colegiatura; hoy están pagando 50 mil pesos. Más de la mitad de los alumnos, que son de financiamiento compartido, han tenido que irse del colegio. ¿Quién está provocando la desintegración? Así, seguimos con ese 1 millón 58 mil alumnos que están en el sistema y, por lo tanto, hay una barrera económica muy fuerte.

¿Qué está ocurriendo? Que los niños con más vulnerabilidad y problemas se están concentrando en algunos colegios municipalizados, y allí los profesores deben ser padres y educadores; deben cumplir muchos roles, pero el colegio no está preparado para eso. Lo lógico sería que se presentara una indicación, en el sentido de que no más del 70 ó 60 por ciento de los niños de un establecimiento municipal sean vulnerables; sería la contracara de lo otro para asegurar cierta diversidad e integración. Ojalá que tuviéramos otro tipo de discusión, no tan ideologizada; no una discusión del siglo XIX, como la del diputado Kast , sino una moderna, actual y futura, que apunte a lograr una educación más integradora y que contribuya al desarrollo del país.

Los colegios municipales no están preparados para atender a los niños que están en ciertas condiciones. Compadezco a los profesores que, en muchos casos, deben enseñar a niños que no tienen hábitos básicos de comportamiento social.

En el proyecto decimos que hay que concentrar los recursos en los colegios más vulnerables; muchos se quedaron atrás con la jornada escolar completa y en esos establecimientos hay que concentrar los recursos. Decimos también que hay un 15 por ciento de alumnos vulnerables en todo el sistema financiado por el sector público. Pero, como decía el diputado Bauer , esto no se hace de golpe, sino que en forma gradual: el año 2004 parte con los primeros años y después se aplica progresivamente. Las becas siempre estuvieron consideradas, independientemente de que la redacción puede ser perfeccionada. Creo que el 15 por ciento busca la integración, evitar la desintegración forzada.

En los colegios no se aprende sólo de los profesores, sino también de los demás alumnos, de la comunidad pedagógica. También queremos favorecer ese aspecto y desarrollarlo en la educación pública.

Lamento que el ministro de Educación no haya estado presente durante la discusión de este proyecto. Podría haber participado algún momento, y reclamo por eso porque es una iniciativa muy importante.

Con la ex ministra Mariana Aylwin habíamos llegado a acuerdo respecto de algunas indicaciones que tengo en mi poder y que retiramos a petición suya. Digo esto a propósito de la caricatura que hizo el diputado Kast , en cuanto a que no hubo diálogo y discusión. Hubo mucho diálogo, discusión y perfeccionamiento de las normas. Con la ministra discutimos algo fundamental: que el número de alumnos por curso fuera menor en los colegios más vulnerables y que hubiera un profesor ayudante. Eso es fundamental; lo demás son meras buenas intenciones. Dijimos que era fundamental que en esos colegios hubiera un psicólogo y una asistente social. Se requieren recursos adicionales a los asignados a la educación, porque hay una realidad social desintegradora que debemos asumir. Dijimos también que había que tener capacidad para intervenir pedagógicamente esos establecimientos de la manera en que se ha hecho en las 66 escuelas de la Región Metropolitana. Hace dos o tres días, el diario “El Mercurio” dijo que era una maravilla; pero la verdad es que hasta hace poco se oponía a que se efectuara tal intervención. Se hizo, y hay que hacerlo en todos los establecimientos que tengan problemas. No podemos permitir que los colegios que han estado mal por años sigan estando mal. Debemos hacer un esfuerzo en ese sentido, sea quien fuere el dueño. Si el colegio no está funcionando, el ministerio debe tener la capacidad de buscar socios que le ayuden.

Siempre he pensado que el colegio de Patricia Matte , de Puente Alto, debería ayudar a varios colegios de los alrededores; debería tener convenios formales. Pero eso implica intervenir pedagógicamente, facultad que hoy el ministerio no tiene.

Además, hay que preparar profesores para los niños vulnerables; hoy no están preparados para ello, porque se supone que todos los niños son iguales.

Quiero decirles a los pro empresarios, a quienes defienden a los empresarios de la educación, que por favor ayuden a que haya un seguro para quienes no puedan pagar en los colegios particulares y particulares subvencionados. El millón y medio de estudiantes de Chile podrían perfectamente concordar con el sistema financiero un seguro que los proteja. Le digo al diputado Kast y a los demás colegas que quieren defender a los empresarios de la educación que ellos son una dimensión, pero no todo; son una parte. Y les pido que ayuden a generar instrumentos financieros que protejan a los colegios, porque los flujos de ingresos no pueden estar bajando y subiendo.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

¿Me permite, señor diputado ? El PPD le ha cedido su tiempo y, por lo tanto, dispone de cuatro minutos y medio más.

El señor MONTES.-

Señora Presidenta , hay que dejar en claro que estamos discutiendo política pública para los 3 millones 300 mil estudiantes de enseñanza básica y media financiados por el Estado; para hoy y para mañana. Eso es lo que estamos discutiendo: política pública. No estamos discutiendo solamente los intereses de quienes manejan los colegios. Si reducimos el debate a lo que a ellos les preocupa e interesa tenemos una visión sesgada. Esto es mucho más amplio, porque la educación -vuelvo al comienzo- no sólo tiene que ver con prepararse para ir a trabajar, sino que con prepararse para ser ciudadano y construir una identidad como país a través de códigos culturales. En otras palabras, tiene que ver con la construcción de una sociedad. Eso es la educación para los que tenemos la visión que tuvo "El Mercurio", en el siglo XIX, en contra de sectores ultraconservadores, quizás como algunos de los presentes. Con todo, debemos mirar la educación como una responsabilidad de toda la sociedad.

Termino haciendo presente a los diputados de la UDI que estoy convencido de que tenemos diferencias profundas en el concepto de sociedad en relación con la educación, pero no disfracemos esto diciendo que no fuimos serios, que no discutimos o que presentamos las indicaciones a última hora. Eso no es verdad. Se esconden en argumentos administrativos y técnicos para no ir al fondo del asunto.

Discutamos el fondo. ¿Queremos una educación integradora o queremos que cada uno se arregle por su cuenta? ¿Queremos que la sociedad, a través del Estado, construya este bien público que es la educación y que tengan acceso a él todos los niños que tienen talento? Los niños y jóvenes talentosos no están solamente entre los que tienen dinero, como decía Carlos Peña hace algunos días. Están repartidos por igual en toda la sociedad. El punto es que la sociedad sea capaz de dar las oportunidades para que los talentos se desarrollen. He ahí nuestro desafío. Nosotros tenemos una idea de sociedad y de educación que responde a ese concepto. La educación no es puramente un problema privado, sino del conjunto de la sociedad.

Desde esa perspectiva, llamo a la UDI a ir a un debate real y de fondo, no a esconderse en argucias técnicas y administrativas, porque con eso no están engañando a nadie. No sé dónde está el cambio. Quieren que no cambie nada, que quede todo igual; que sigamos con los mismos problemas. Queremos superar los problemas de calidad y mejorar la educación. A ese objetivo apunta nuestro proyecto.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado señor patricio Walker.

El señor WALKER.-

Señora Presidenta , quiero agradecer a los integrantes de la Democracia Cristiana que estuvieron trabajando en el tema en las comisiones de Educación, Deportes y Recreación y de Hacienda, particularmente a los diputados señores Eduardo Saffirio y Carlos Olivares , en la primera, y en la segunda, a los diputados señores Lorenzini , Ortiz y Silva .

Voy a obviar mi intervención respecto del contenido general del proyecto. Sólo quiero señalar que la Democracia Cristiana tenía dudas, aprensiones y precisiones respecto de algunos puntos. Por eso, quiero agradecer al ministro de Educación , don Sergio Bitar , por la apertura que tuvo y por la posibilidad de dialogar y llegar a acuerdos importantes.

El primer punto dice relación con la incorporación de alumnos que están en una situación económica y familiar de vulnerabilidad social. El proyecto establece que los colegios particulares subvencionados, de financiamiento compartido, deben incorporar un 15 por ciento de niños vulnerables en sus matrículas. Esto es muy importante, porque existe desintegración, desigualdad y un abismo enorme entre la gente que tiene y la que no tiene oportunidades. Por eso, producir nexos o puentes entre sectores que muchas veces no se conocen, nos parece relevante.

Sin embargo, teníamos ciertas dudas respecto de si con la redacción aprobada por las comisiones de Hacienda y de Educación, se consagraría este principio de manera libertaria, esto es, que el 15 por ciento opere en la medida en que exista una demanda igual o superior a esa cifra. De lo contrario, en caso de que no haya una demanda, se obligaría a niños de colegios particulares subvencionados -por ejemplo, uno de Vitacura-, a ir a comunas populares. Eso, de alguna manera, significaría “cazar” niños pobres para cumplir con el 15 por ciento, lo que es indigno tanto para el niño destinatario o beneficiario como para su familia, pues, en definitiva, los transformaríamos en conejillos de india.

Con la nueva redacción -no digo que la anterior no lo establecía- el punto quedó más claro, pues hoy asegura que esto operará cuando exista demanda suficiente para cubrir el 15 por ciento de alumnos vulnerables, de modo de cumplir con el principio de mayor equidad e integración.

También resulta relevante que las becas se imputen al 15 por ciento de alumnos más vulnerables. El diputado señor Montes señalaba que eso ya estaba incorporado en la legislación actual. Sin embargo, la redacción que se propone clarifica de mejor manera este punto y no deja dudas de que así se debe proceder.

Asimismo, preocupa la viabilidad financiera del proyecto. Existen personas que han hecho un esfuerzo importante -el diputado Montes puso un ejemplo relativo a Puente Alto-, muchas de las cuales han efectuado inversiones millonarias.

También se encuentra el tema de la gradualidad, concepto que se ha aplicado a la reforma procesal penal y que el Presidente Lagos ha señalado que también será recogida en el Plan Auge. Aunque siempre estuvo presente en el espíritu del proyecto en discusión, se presentaron dudas al respecto. Con todo, el tema quedó suficientemente precisado en el transcurso del debate.

Otro punto importante consiste en resguardar que en los procesos de selección no se incurra en prácticas de discriminación arbitraria cuando los alumnos participen en procesos de selección y hubiere más demanda que oferta. A nuestro juicio, los establecimientos pueden ejercer el derecho de selección, pero sin discriminar en forma arbitraria. Por eso, nos parece importante que se cumplan las disposiciones relacionadas con los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política, la Convención de los Derechos del Niño y la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Nos parece relevante el cobro por selección de alumnos y que se haya establecido que el arancel no podrá superar el monto fijado por el Ministerio de Educación, es decir, 3 mil 500 pesos.

Respecto de la renovación de matriculas para el año siguiente, no podrá aducirse como causal para no otorgarla el hecho de que el alumno se encuentre moroso, excepto en caso de que la deuda subsista al momento de renovar la matricula. Originalmente se hablaba de mora, concepto que no sólo incorpora la idea de incumplimiento, sino elementos subjetivo-jurídicos que llevan justamente a la judicialización del cobro de los aranceles y mensualidades. En tal sentido, me alegro de que el proyecto reconozca esta situación como pagos pendientes y no como mora.

Por último, me alegra que se hayan incorporado normas adicionales de fiscalización para las corporaciones municipales. No es posible que los ingresos educacionales dirigidos a las corporaciones municipales se destinen a fines distintos de los objetivos delineados por el Ministerio de Educación. Las corporaciones municipales no pueden ser cajas negras para pagar favores políticos, financiar campañas, pagar a invitados extranjeros que vienen a disertar sobre seguridad ciudadana, etcétera. En tal sentido, el proyecto otorga a los concejos municipales no sólo la facultad de pedir información -de hecho, la tienen, pero no la utilizan-, sino de aprobar presupuestos e informes respecto de cómo se van a gastar los dineros. La idea es que los recursos se inviertan en fines educacionales. El hecho de informar esas materias a la Contraloría General de la República nos parece tremendamente relevante. No obstante las facultades con que cuenta ese organismo, no existe fiscalización respecto de cómo se utilizan los dineros específicamente en el ámbito educacional. En tal sentido, resulta muy importante que exista una obligación permanente, periódica y sistemática de informar estas materias y someterlas a discusión y votación en los concejos respectivos, como asimismo, entrega facultades en este campo a la Contraloría General de la República.

En todo caso, existen temas pendientes, como el seguro escolar. He sostenido reuniones con el presidente de la Corporación Nacional de Colegios Particulares , señor Walter Oliva, quien me informó que aquél se está implementando.

Por último, deseo señalar que las indicaciones presentadas nos satisfacen plenamente, por lo que daremos la unanimidad para que se voten. Ellas constituyen un gran avance y enriquecen el proyecto desde el punto de vista de la equidad y de la integración social, de modo de evitar los dos Chile que hoy tenemos, que no tienen vasos comunicantes y que producen desigualdad, discriminación y arbitrariedad.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

En el tiempo que le resta a la UDI, tiene la palabra, hasta por tres minutos, el diputado señor José Antonio Kast .

El señor KAST.-

Señora Presidenta, en primer lugar, quiero hacer reserva constitucional de los siguientes artículos:

Artículo 1º, número 11; artículo 2º, números 1, 2, 3. Del número 2, letras a), b), d) y f). Número 5; artículo 5º, números 1, 6, 7, 8, 13; artículo 7º; artículo 8º; artículo 9º; artículo 10; artículo 11; artículo 12; artículo 13.

Quiero aprovechar estos minutos para comentar la intervención del colega Montes.

Uno no tiene para qué hacer caricatura de ciertas cosas. Pero, en general, debe mantenerse la tranquilidad, la tolerancia. Creo que no corresponde descalificar a personas, como ocurrió conmigo en la propia Comisión.

Efectivamente, no me integré al inicio del trabajo, sino que a mitad del año pasado. No obstante, hice varios aportes, junto a otros diputados. Estudiamos en profundidad la materia. Por eso, tengo bastante información y sé de la jornada escolar completa.

Argumentar que uno no entendió lo que sucedió en la Comisión, que preside el señor Montes, con quien se concordaron varias cosas, me parece mal, una falta de tolerancia. Su posición es dogmática en muchos puntos.

Ha sido muy bueno el aporte que ha hecho la iglesia a las instituciones educacionales, incluso el del sector privado, pero el hecho de que uno crea que esos aportes son positivos no quiere decir que sean malos para otro sector.

Debe aprender a ser tolerante. No vale la pena alterarse. Pensé que iba a hacer una intervención más de fondo e iba a aludir aspectos puntuales de la reforma que él lidera.

Dije que no se había escuchado a nadie. En el mes de enero se presentaron varias indicaciones; se hicieron seminarios sobre los consejos escolares, pero con las instituciones municipalizadas, no con los particulares subvencionados, ámbito que fue reformado en enero. Se tuvo conocimiento de sistemas de consejos escolares voluntarios, no de los obligatorios, que después los planteó el propio señor Montes.

Igual cosa ocurrió con la vulnerabilidad. Fue indicación del señor Montes. Primero fue el 20 por ciento, que finalmente quedó en el 15, con algún arreglo del Ejecutivo. Estos temas se presentaron en enero y sobre ellos no hubo una discusión pública. A eso se refiere mi alusión.

Debe mantenerse la tranquilidad, la calma; no exasperarse cuando alguien piensa distinto. Las cosas positivas nacen cuando uno es capaz de compartir ideas y discutirlas.

Así como en el eslogan de don Patricio Aylwin, cuando se llamaba a votar en el plebiscito, yo digo, sin violencia y sin odio, no a muchos puntos de esta reforma.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Finalmente, en los dos minutos que restan de la bancada PS-PPD, tiene la palabra el diputado señor Carlos Montes.

El señor MONTES.-

Señora Presidenta , ahora el diputado señor Kast cambia tono, en circunstancias que hace poco rato decía que éramos mercanchifles, ya que nosotros queríamos mantener un porcentaje de un 20 por ciento de alumnos en situación de vulnerabilidad y no un 15 por ciento como finalmente quedó. La idea era que hubiera una integración mayor.

Ahora cambia el tono y trata de decir que él ha sido maltratado. Lo que he dicho es que los argumentos son, en general, propios del siglo pasado y que no estamos discutiendo cómo provocar integración en educación, sino viendo cómo asumimos la realidad diversa de los estudiantes.

Usted es diputado por San Bernardo y no asume que hay niños en esa localidad a los cuales el colegio debe responderles mucho más integralmente y no sólo repetir lo que se hace en otros establecimientos; que no pueden utilizarse los mismos colegios y que algunos niños deben tener la posibilidad de ir a otros y que no tienen que pagar porque el Estado los sostiene. En fin, creo que se va matizando.

Diputado señor Kast , ¿usted sabe que respecto del proyecto de financiamiento compartido, en segundo informe, entre medio se vio una indicación sobre la cual no hubo debate? Se impuso sin debate en el Congreso. ¡Cero debate! Una modificación al financiamiento compartido. No me refiero a la época de la dictadura. Me refiero a la modificación que lo flexibilizó.

El señor ULLOA .-

Se modificó ahora.

El señor MONTES.-

¡No, señor! Lo creó la dictadura en 1988. Lea la historia del financiamiento compartido.

Uno se exaspera, a veces, cuando no se dice la verdad, porque tenemos que partir diciendo la verdad. La Comisión, como se reconoció, trabajó seriamente y muchas horas, escuchó a mucha gente que vino a hacer un balance de la reforma, hizo sus propuestas y, al final, como nos corresponde a los diputados, sacamos nuestras conclusiones. Si se descalifica esa manera de trabajar, podría haberse hecho en otro momento. Se llegó tarde. A lo mejor no se entendió que estábamos haciendo un balance y no sólo discutiendo la fecha, porque debatimos mucho más que eso y basta leer el debate del primer informe.

Además, me parece grave decir que porque buscamos una educación integrada estamos en contra de la iglesia. Gran parte de los miembros de la Cámara y de esta bancada somos católicos. Yo lo soy. No se pretenda tener el patrimonio de ser o no ser católico. Me preocupa mucho lo ocurrido con la iglesia. Cuando presidí esta Corporación, hablé con el cardenal y con el vicario de la Educación, a quienes les señalé que estamos haciendo mucho daño, porque la iglesia se está prestando para la segmentación. ¿Por qué no buscamos la integración?.

-Hablan varios señores diputados a la vez.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Señores diputados, no deben interrumpir a quien tiene la palabra.

El señor MONTES.-

Señora Presidenta, para Chile, para los que tenemos formación cristiana y queremos una mejor sociedad,...

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Señor Montes, se le acabó el tiempo.

El señor MONTES.-

...es fundamental que exista integración social. Segmentar, separar, desintegrar y convertir la educación en un negocio es malo para Chile. La educación no puede ser un negocio, es algo que la sociedad debe proveer como bien público fundamental a todas las personas, particularmente a todos los niños y jóvenes con talento.

He dicho.

-En conformidad con el artículo 85 del Reglamento se incluyen las siguientes intervenciones no pronunciadas en la Sala y que cumplen con lo dispuesto en el artículo 10 del mismo cuerpo normativo:

El señor JARPA .-

Señora Presidenta , estimados colegas, desde el año 1990 se está implementando un proceso de reforma educacional que tiene por objeto lograr el mejoramiento de la calidad y de la equidad de la educación, de manera tal que todos los niños tengan acceso a una educación que les permita enfrentar con éxito los desafíos de un mundo crecientemente más complejo.

Es necesario dejar constancia de que este proceso de reforma, en todo caso, es heredero de otros que se han desarrollado en el país. Sólo por mencionar las últimas décadas debemos señalar que en los años sesenta se dio inicio a un proceso que significó ampliar el número de plazas escolares en cerca de un millón, lo que se concretó entre los años 1965 y 1973. Durante los años ochenta se implementaron las primeras medidas del proceso de descentralización de la educación traspasándose la gestión de los establecimientos educacionales a las municipalidades y al sector privado. Por último, en 1990 se dio inicio a dos programas para apoyar la gestión educacional de los establecimientos más pobres: el Programa de las 900 Escuelas (P-900) y el programa de Mejoramiento de la Calidad y Equidad de la Educación (Mece).

El actual proceso de reforma educacional tiene su origen en un diagnóstico socialmente compartido que puede resumirse en: baja calidad de la oferta educativa, retraso respecto del avance del conocimiento, poca atracción sobre los educandos y desajuste respecto a las necesidades sociales y del campo de la producción. Para dar respuesta a esas deficiencias el proceso de reforma actúa sobre cuatro ámbitos considerados claves, que se denominan los cuatro pilares de la reforma: Reforma Curricular, Desarrollo Profesional Docente, Programas de Mejoramiento e Innovación y Jornada Escolar Completa Diurna. Muy sucintamente, cada uno de estos pilares se pueden conceptuar como “saberes y competencias para hoy y el futuro, y nuevos modos de aprender y enseñar”; “apoyos y estímulos para los educadores, actores principales del proceso”; “apoyo con más y mejores materiales y recursos”, y “más tiempo para aprender”.

De estos cuatro pilares, el que nos ocupa en esta oportunidad es el de la jornada escolar completa diurna. Previamente, es necesario destacar que la jornada escolar completa no es la reforma educacional, puesto que ésta se inició en 1990 con los programas P-900 y Mece, anteriormente señalados. Tampoco lo es la enorme inversión en infraestructura educacional que está realizando el Estado en conjunto con el sector privado. La jornada escolar completa, como ya se indicó, es uno de los pilares de la reforma, no la reforma en sí. La infraestructura que se está implementando para llevar a cabo la extensión de la jornada escolar es necesaria para contar con el medio físico para que ésta se desarrolle, pero ella no es la reforma.

La jornada escolar completa, en esencia, aumenta la jornada escolar de 30 a 38 horas semanales de trabajo escolar en enseñanza básica y de 38 a 42 horas semanales de trabajo escolar en la enseñanza media. Este mayor tiempo de trabajo escolar en los establecimientos educacionales subvencionados del país, que implica un total de 1.520 horas anuales de trabajo escolar en enseñanza básica y 1.680 horas anuales en enseñanza media, lo que en promedio significa 200 horas cronológicas anuales más de trabajo escolar, conlleva los siguientes beneficios: más tiempo para el desarrollo de las actividades docentes, tiempo suficiente para responder a los requerimientos derivados de los nuevos objetivos fundamentales y contenidos mínimos para la enseñanza básica y media; la adecuada alternancia entre el trabajo intensivo del aula, los recreos y actividades complementarias; la realización de actividades de apoyo reguladas, como el estudio controlado, el fortalecimiento de la identificación de los estudiantes y sus familias con el establecimiento educacional; aumenta el tiempo de permanencia en la escuela de los niños que enfrentan un medio ambiente hostil, preservándolos de los riesgos y apoyando a las madres que trabajan; la obligación de mejorar la infraestructura educacional, y la generación de condiciones para un trabajo docente de mayor calidad.

Es necesario tener claro que la reforma educacional es un proceso, es decir, se va desarrollando y tomará varios años en implementarse en forma total, por lo que constituye una “política de Estado” y no un gobierno en particular. Lo mismo ocurre con la implementación de la jornada escolar completa.

El proyecto de ley, en este trámite reglamentario, fue modificado en varios aspectos al hacer extensiva la cuenta del director no sólo ante la comunidad escolar, sino también ante sus organizaciones, e incorporar nuevas materias sobre las que el director debe informar.

En primer término, lo relativo a la cuenta que deben rendir los directores de establecimientos educacionales, de conformidad con el artículo 11 de la ley Nº 19.532 y a las facultades que se les otorgan.

En segundo lugar, lo que se refiere a los requisitos, acreditación y concursabilidad para acceder al cargo de director.

Y, como tercer tema, la propuesta contenía indicaciones acerca de la creación de los consejos escolares.

Después de estudiar estos temas he llegado a la conclusión de que la jornada escolar completa necesita de esas indicaciones, ya que dicen relación con temas tan importantes como la idoneidad del director del establecimiento educacional; el consejo escolar, como también algo tan importante como la discriminación, tanto por la pobreza del educando como sus problemas sociales, tales como maternidad o paternidad adolescente, mora, etc.

Como dije anteriormente, este proyecto se preocupa de sumar un precepto que modifica el artículo 2º de la ley Nº 18.962, orgánica constitucional de Enseñanza, que por su naturaleza será de aplicación general, con el objeto de no permitir que se suspenda, se cancele la matrícula o se expulse a escolares por causales que deriven de la situación socioeconómica de sus padres o apoderados.

De igual manera prohíbe limitar de manera alguna el ejercicio de los derechos comprendidos en la prestación del servicio educacional o retener documentación alguna de los alumnos por los motivos precedentemente señalados.

No obstante, se deja establecido que lo anterior es sin perjuicio del derecho que le asiste a los establecimientos educacionales de recurrir a todos los instrumentos legales que les permitan asegurar, exigir y cobrar al padre o apoderado que suscribió la matrícula el pago de lo comprometido. Sobre esta materia el proyecto establece sanciones a las infracciones referidas a los preceptos recién transcritos.

Por esto, señora Presidenta , por el bien de la educación y por ser ésta el baluarte de nuestro partido, aprobaremos este proyecto de ley para que en nuestro país haya una mejor igualdad de oportunidades para nuestros jóvenes, como también un crecimiento sustentable de nuestra riqueza cultural y educacional.

He dicho.

La señora VIDAL ( doña Ximena).-

Señora Presidenta , el informe del diputado González ha sido completo y detallado, por eso me gustaría compartir algunas ideas más generales.

Hace un par de semanas hemos conocido los resultados de la prueba Simce, los que han puesto en duda la efectividad de la reforma educacional y, en especial, la aplicación de la jornada escolar completa, tanto en la educación básica como media.

Incluso el propio ministro de Educación ha reconocido que resultados no son favorables y que todavía queda mucho por hacer. Estamos claros que esta señal no debe desanimarnos, como decía Sergio Bitar , por el contrario, nos debe impulsar a preocuparnos más por el sistema escolar y a preguntarnos cómo podemos, desde nuestro trabajo parlamentario, gobierno y sociedad, lograr mayores grados de calidad y de equidad para que nuestros niños y jóvenes, quienes -aunque suene demasiado cliché- son el futuro de este país, pero sobre todo son el presente, por lo que merecen y necesitan herramientas claras y adecuadas para que puedan enfrentar los nuevos desafíos de este mundo global.

Tenemos claro que la jornada escolar completa es un proceso, el cual, poco a poco, se está desarrollando en todo el país.

A través de las diversas indicaciones hechas a este proyecto de ley, esperamos haber canalizado las diferentes falencias legales que encontramos en el tema de la educación, con las que nos vemos enfrentados hoy en día; creemos que es un gran paso que damos como país.

Los resultados de la prueba Simce , como indicador, han servido para saber en cuales áreas debemos colocar nuestro mayor énfasis y para contribuir a que se creen normas claras y eficientes que permitan alcanzar las metas de aprendizaje del período educativo fijado al inicio de cada año escolar, así como el cumplimiento y desarrollo de las estrategias educativas destinadas a mejorar el aprendizaje. Preocupándonos, eso sí, de la labor docente y cómo ésta es incentivada para mejorar la calidad de los contenidos entregados.

La reforma educacional, que incluye la jornada escolar completa, es una de las grandes preocupaciones del gobierno de Ricardo Lagos, quien, a su vez, representa la preocupación de los chilenos y chilenas. Es por ello que debemos buscar, entre todos, facilitar la aprobación de este proyecto de ley.

Debemos tener en claro que, además de los esfuerzos que ya ha realizado el gobierno, vale decir, los recursos destinados al área educacional en infraestructura, aumento de salarios, inversión en material educativo, etcétera, todavía queda mucho más por hacer, puesto que todo lo anterior debe ser acompañado con medidas complementarias que nos permitan crear ese cambio de actitud frente a los nuevos desafíos, especialmente cuando éstos significan un gran esfuerzo por parte de los diferentes sectores, tanto políticos como privados y de los principales protagonistas: alumnos, educadores, padres y apoderados.

No podemos quedarnos de brazos cruzados, por el contrario, debemos fomentar esta reforma educacional para que sea una buena respuesta a las diferentes necesidades de nuestra educación. Debemos incentivar, además, a la comunidad estudiantil, a alumnos y profesores de colegios y escuelas, para que se sientan parte del proceso en forma positiva, lo que nos permitirá, poco a poco, ir mejorando la calidad de la educación, logrando de esa forma elevar el conocimiento de nuestros estudiantes.

Por último, quisiera resaltar las siguientes modificaciones propuestas a este proyecto de ley:

1. Las nuevas facultades de los directores de establecimientos educativos. O sea, más responsabilidades en la calidad y entrega de la información que requieren los padres y apoderados.

2. La creación del consejo escolar. Ello responde a la necesidad de contar con una instancia de participación real, lo que este proyecto plantea como un derecho legal, que permite a los diversos actores, en este caso, padres, alumnos, directores y sostenedores, coordinar, supervisar, revisar y proponer con el objeto de mejorar los resultados.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Cerrado el debate.

Recuerdo a los señores diputados y señoras diputadas que el proyecto se votará mañana.

1.8. Discusión en Sala

Fecha 07 de mayo, 2003. Diario de Sesión en Sesión 73. Legislatura 348. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

PERFECCIONAMIENTO DEL RÉGIMEN DE JORNADA ESCOLAR COMPLETA. Primer trámite constitucional.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Corresponde votar en particular el proyecto de ley que modifica el régimen de jornada escolar completa diurna y otros cuerpos legales.

Hay votaciones separadas solicitadas por diversos colegas y, además, indicaciones. Pido especial atención para seguir el orden de la votación, artículo por artículo.

Por no haber sido objeto de indicaciones ni de modificaciones, se declaran aprobados los artículos 3º y 4º permanentes y 1º transitorio.

Durante la discusión particular del proyecto, algunos señores diputados solicitaron a la Mesa declarar la inadmisibilidad de ciertas indicaciones aprobadas en el segundo trámite reglamentario, por cuanto ellas estarían fuera de las ideas matrices contenidas en el proyecto que votaremos a continuación.

El vicio de inconstitucionalidad afectaría a las siguientes disposiciones: artículo 2º, en sus números 1) y 2), letras a) y b), y artículos 5º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12 y 13.

A la Mesa le asiste el pleno convencimiento de que en el mensaje en virtud de la cual se dio inicio a este proyecto, claramente se expresa que las reformas que se desee incorporar al régimen de jornada escolar completa guardan relación con un sinnúmero de materias, entre las que se enumeran el aumento del plazo para el ingreso al sistema, el perfeccionamiento de los sistemas de financiamiento e inversión, la ampliación de sujetos beneficiados con este financiamiento, la mayor participación e información de la comunidad escolar, etcétera.

A juicio de la Mesa, las disposiciones cuestionadas se relacionan directa o indirectamente con las ideas matrices consignadas en el respectivo mensaje. Para llegar a este convencimiento la Mesa tuvo a la vista y analizó lo preceptuado en el artículo 66 de la Carta Fundamental; en los artículos 23, 24 y 25 de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional, y en las sentencias del Tribunal Constitucional, recaídas en los autos 174, del 4 de octubre de 1993, y 259, del 26 de septiembre de 1997.

Por consiguiente, la Mesa de la Corporación resolvió desestimar la solicitud formulada, y declarar que las normas en cuestión no contienen vicios de inconstitucionalidad imputados y que, por el contrario, se enmarcan plenamente en las ideas matrices del proyecto.

En cuanto a la solicitud que formulara el diputado señor José Antonio Kast respecto a calificar como de ley orgánica algunas disposiciones de esta iniciativa, la Mesa ha determinado que corresponde votar, con ese carácter, además del artículo 13 señalado por la Comisión técnica, el artículo 2º, número 1, producto de una indicación del Ejecutivo ; el artículo 5º, número 8, y el artículo 6º del proyecto.

A modo de información, me permito indicar a la Sala que el número 8 del artículo 5º dispone que el alcalde debe consultar al concejo acerca de la remoción del director de un establecimiento educacional, materia que, según el artículo 108 de la Carta Fundamental, debe regularse en virtud de una ley orgánica.

Por otra parte, el artículo 6º deroga el artículo 1º transitorio de la ley Nº 19.410, norma que fue consultada en su oportunidad al Tribunal Constitucional, el que, mediante sentencia recaída en los autos Rol Nº 265, del 30 de octubre de 1997, declaró que esa disposición tenía el carácter de orgánica constitucional.

Por último, la indicación que reemplaza el inciso tercero del artículo 2º entrega a las municipalidades la facultad de nombrar a una persona para que asuma la calidad de sostenedor y ordena que el presupuesto anual sea aprobado por el concejo municipal en la forma y condiciones establecidas en los artículos 81 y 82 de la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades.

Tiene la palabra el diputado señor Montes.

El señor MONTES.-

Señora Presidenta , usted señaló que el artículo 2º, número 1, sería de quórum calificado por la indicación del Ejecutivo, pero lo aprobado por la Comisión no tendría ese carácter.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado señor Kast.

El señor KAST .-

Señora Presidenta , las dos normas son de quórum calificado, porque ambas modifican puntualmente el tema de las corporaciones municipales y la forma en que los municipios van a administrar los dineros. En su oportunidad pedí a la Mesa que se pronunciara respecto de las normas de la Comisión, no sobre la indicación del Ejecutivo.

Por último, como determinados numerales de los artículos 1°, 2° y 5° no han sido objeto de indicaciones ni se ha solicitado votación separada, sugiero darlos por aprobados.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Señor diputado , respecto del segundo planteamiento, más adelante la Mesa estudiará votar en bloque los numerales que así lo ameriten. Sin embargo, mantendré el procedimiento de votar el proyecto artículo por artículo. La Mesa no abrirá discusión sobre el particular, pues ya manifestó su parecer al respecto.

Tiene la palabra el diputado señor Martínez.

El señor MARTÍNEZ .-

Señora Presidenta , mantengo reserva de constitucionalidad respecto de los artículos que no fueron acogidos.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Señor diputado , está en su derecho de mantener reserva de constitucionalidad e, incluso, de hacer una presentación ante el Tribunal Constitucional.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LOYOLA ( Secretario ).-

Indicación renovada de los diputados señores Álvarez, Ulloa, Kast, Uriarte, Correa y Forni, cuya finalidad es sustituir, en la letra a) del numeral 1 del artículo 1°, la frase "del sector municipal, municipalidades y corporaciones municipales y los particulares considerados vulnerables socioeconómica y/o educativamente" por la frase "vulnerables, sean municipales o particulares subvencionados.".

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

En votación la indicación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 47 votos; por la negativa, 53 votos. No hubo abstenciones.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Rechazada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alvarado, Álvarez-Salamanca, Alvarez, Barros, Bauer, Bayo, Bertolino, Cardemil, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Delmastro, Díaz, Dittborn, Egaña, Forni, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, González (doña Rosa), Guzmán (doña Pía), Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Kast, Kuschel, Martínez, Masferrer, Molina, Monckeberg, Moreira, Norambuena, Palma, Paya, Pérez (don Ramón), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Recondo, Rojas, Salaberry, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Varela, Vargas y Von Mühlenbrock.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Allende (doña Isabel), Araya, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Cornejo, Encina, Escalona, Espinoza, González (don Rodrigo), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Leal, Lorenzini, Luksic, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Montes, Mora, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz ( doña Adriana), Ojeda, Olivares, Ortiz, Paredes, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Quintana, Riveros, Robles, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Valenzuela, Venegas, Vidal ( doña Ximena), Villouta y Walker.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

En votación la letra a), en los términos que consigna el informe.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 98 votos; No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Alvarado, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Allende (doña Isabel), Araya, Barros, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Cardemil, Ceroni, Cornejo, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Delmastro, Díaz, Dittborn, Egaña, Encina, Escalona, Espinoza, Forni, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, González (doña Rosa), González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Kuschel, Leal, Lorenzini, Luksic, Martínez, Masferrer, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Molina, Monckeberg, Montes, Mora, Moreira, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Norambuena, Ojeda, Olivares, Ortiz, Paredes, Paya, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Ramón), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Quintana, Recondo, Riveros, Robles, Rojas, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salaberry, Sánchez, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto, Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Varela, Vargas, Venegas, Vidal ( doña Ximena), Villouta, Von Mühlenbrock y Walker.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Corresponde pronunciarse sobre la letra b).

El señor Secretario va a dar lectura a la indicación.

El señor LOYOLA ( Secretario ).-

La indicación es de los mismos señores diputados, para eliminar la palabra "particulares" en el inciso propuesto: "Los demás establecimientos particulares subvencionados deberán funcionar en el régimen de jornada escolar completa diurna a contar del inicio del año escolar 2010".

Reitero a los honorables señores diputados que la indicación tiene por objeto eliminar la palabra "particulares".

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 44 votos; por la negativa, 51 votos. No hubo abstenciones.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Rechazada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alvarado, Álvarez-Salanca, Álvarez, Barros, Bauer, Bayo, Becker, Cardemil, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Díaz, Dittborn, Egaña, Forni, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), González (doña Rosa), Guzmán (doña Pía), Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Kast, Kuschel, Martínez, Masferrer, Monckeberg, Moreira, Norambuena, Palma, Paya, Pérez (don Ramón), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Recondo, Rojas, Salaberry, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Varela, Vargas y Von Mühlenbrock.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Allende (doña Isabel), Araya, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Cornejo, Encina, Escalona, Espinoza, González (don Rodrigo), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Leal, Lorenzini, Luksic, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Montes, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz ( doña Adriana), Ojeda, Olivares, Ortiz, Paredes, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Quintana, Riveros, Robles, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Valenzuela, Venegas, Vidal ( doña Ximena) y Walker.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

En votación la letra b), tal como figura en el informe.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 90 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 4 abstenciones.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Alvarado, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Allende (doña Isabel), Araya, Barros, Bauer, Bayo, Becker, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Cardemil, Ceroni, Cornejo, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Delmastro, Díaz, Dittborn, Egaña, Encina, Escalona, Espinoza, Forni, García (don René Manuel), García-Huidobro, González (doña Rosa), González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Leal, Lorenzini, Masferrer, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Molina, Montes, Mora, Moreira, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Norambuena, Ojeda, Olivares, Ortiz, Paredes, Paya, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Ramón), Pérez (don Víctor), Prieto, Quintana, Recondo, Riveros, Robles, Rojas, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salaberry, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Varela, Vargas, Venegas, Vidal ( doña Ximena), Villouta, Von Mühlenbrock y Walker.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Bertolino, Galilea (don José Antonio), Martínez y Monckeberg.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Si le parece a la Sala, con la misma votación se dará por aprobado el resto del numeral.

Aprobado.

Corresponde pronunciarse sobre la letra a) del numeral 3 del artículo 1º.

El señor Secretario va a dar lectura a la indicación.

El señor LOYOLA ( Secretario ).-

La indicación es de la Comisión de Hacienda, y tiene por finalidad sustituir, en el inciso primero del artículo 4º, la expresión "año escolar 2006" por "año escolar 2009".

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 43 votos; por la negativa, 56 votos. No hubo abstenciones.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Rechazada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alvarado, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Bauer, Bayo, Bertolino, Cardemil, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Delmastro, Díaz, Dittborn, Egaña, Forni, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García-Huidobro, González (doña Rosa), Guzmán (doña Pía), Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Kast, Kuschel, Martínez, Masferrer, Molina, Monckeberg, Moreira, Norambuena, Paya, Pérez (don Ramón), Pérez (don Víctor), Prieto, Recondo, Rojas, Salaberry, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Varela, Vargas y Von Mühlenbrock.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Allende (doña Isabel), Araya, Becker, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Cornejo, Encina, Escalona, Espinoza, García (don René Manuel), González (don Rodrigo), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Leal, Lorenzini, Luksic, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Mora, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz ( doña Adriana), Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez ( doña Lily), Quintana, Riveros, Robles, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Valenzuela, Venegas, Vidal ( doña Ximena), Villouta y Walker.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Corresponde votar el numeral 3) que figura en el informe.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 71 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 28 abstenciones.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Álvarez-Salamanca, Allende (doña Isabel), Araya, Bayo, Becker, Bertolino, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Cardemil, Ceroni, Cornejo, Delmastro, Dittborn, Egaña, Encina, Escalona, Espinoza, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Leal, Luksic, Martínez, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Monckeberg, Montes, Mora, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz ( doña Adriana), Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Ramón), Pérez ( doña Lily), Quintana, Recondo, Riveros, Robles, Rojas, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Valenzuela, Venegas, Vidal ( doña Ximena), Villouta y Walker.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Alvarado, Álvarez, Barros, Bauer, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Díaz, Forni, García-Huidobro, González (doña Rosa), Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Kast, Kuschel, Masferrer, Molina, Moreira, Norambuena, Paya, Pérez (don Víctor), Prieto, Salaberry, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Varela y Von Mühlenbrock.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LOYOLA ( Secretario ).-

Me permito señalar a la Sala que el diputado señor Girardi registró pareo con el diputado señor Longton.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Señores diputados, corresponde votar el numeral 6) del artículo 1º.

En este número se ha pedido votación separada de los incisos segundo y tercero, y se ha renovado indicación para eliminarlos.

Se va a votar el inciso segundo del artículo 5º bis propuesto.

El señor MONTES.-

Señora Presidenta, solicito que se lea lo que vamos a votar.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Así se hará, señor diputado .

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LOYOLA ( Secretario ).-

"Asimismo, podrán postular al aporte suplementario por costo de capital adicional los sostenedores de establecimientos subvencionados reconocidos oficialmente para incorporar un nuevo nivel completo de enseñanza (básica o media), siempre que se cumplan los requisitos y plazos señalados en el inciso anterior".

La indicación tiene por finalidad suprimir los incisos segundo y tercero.

El señor MASFERRER.-

¿Quién es el autor?

El señor LOYOLA ( Secretario ).-

El mismo señor diputado .

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

En votación el inciso segundo del artículo 5º bis propuesto.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 58 votos; por la negativa, 40 votos. Hubo 2 abstenciones.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Allende (doña Isabel), Araya, Bayo, Becker, Bertolino, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Cornejo, Encina, Escalona, Espinoza, González (don Rodrigo), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Kast, Leal, Lorenzini, Luksic, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Montes, Mora, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz ( doña Adriana), Ojeda, Olivares, Ortiz, Paredes, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Quintana, Riveros, Robles, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Valenzuela, Vargas, Venegas, Vidal ( doña Ximena), Villouta y Walker.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarado, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Barros, Bauer, Cardemil, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Delmastro, Díaz, Dittborn, Egaña, Forni, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, González (doña Rosa), Guzmán (doña Pía), Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Kuschel, Martínez, Masferrer, Molina, Monckeberg, Moreira, Norambuena, Paya, Pérez (don Ramón), Pérez (don Víctor), Prieto, Recondo, Salaberry, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Varela y Von Mühlenbrock.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Pérez ( doña Lily) y Rojas.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Corresponde votar el inciso tercero del artículo 5º bis propuesto.

El señor MONTES.-

Solicito que se lea, señora Presidenta.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LOYOLA (Secretario).-

"En todo caso, los establecimientos o niveles que se creen de acuerdo con este artículo, deberán funcionar con la totalidad de sus cursos desde que obtengan el reconocimiento oficial".

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 58 votos; por la negativa, 40 votos. Hubo 3 abstenciones.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Allende (doña Isabel), Araya, Becker, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Cornejo, Encina, Escalona, Espinoza, Galilea (don Pablo), González (don Rodrigo), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Leal, Lorenzini, Luksic, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Montes, Mora, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz ( doña Adriana), Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez ( doña Lily), Quintana, Riveros, Robles, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Valenzuela, Vargas, Venegas, Vidal ( doña Ximena), Villouta y Walker.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarado, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Barros, Bauer, Bertolino, Cardemil, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Díaz, Dittborn, Egaña, Forni, Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, González (doña Rosa), Guzmán (doña Pía), Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Kast, Kuschel, Martínez, Masferrer, Molina, Monckeberg, Moreira, Norambuena, Paya, Pérez (don Ramón), Pérez (don Víctor), Prieto, Recondo, Salaberry, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Varela y Von Mühlenbrock.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Bayo, Delmastro y Rojas.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Si le parece a la Sala, con el mismo resultado de la votación anterior se aprobará el resto del numeral 6) del artículo 1º.

Aprobado.

A continuación, corresponde votar el numeral 11.

El señor Secretario va a dar lectura a la indicación de la Comisión de Hacienda.

El señor LOYOLA ( Secretario ).-

La indicación de la Comisión de Hacienda propone reemplazar, en el inciso primero del numeral 11, las expresiones "deberán presentar a la comunidad escolar y a sus organizaciones" por "deberán publicar en un lugar visible del recinto y entregar a los padres y apoderados que lo soliciten".

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

En votación la indicación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 48 votos; por la negativa, 53 votos. No hubo abstenciones.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Rechazada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alvarado, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Barros, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Cardemil, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Delmastro, Díaz, Dittborn, Egaña, Forni, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, González (doña Rosa), Guzmán (doña Pía), Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Kast, Kuschel, Martínez, Masferrer, Molina, Monckeberg, Moreira, Norambuena, Palma, Paya, Pérez (don Ramón), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Recondo, Rojas, Salaberry, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Varela, Vargas y Von Mühlenbrock.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Allende (doña Isabel), Araya, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Cornejo, Encina, Escalona, Espinoza, González (don Rodrigo), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, leal, Lorenzini, Luksic, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Montes, Mora, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz ( doña Adriana), Ojeda, Olivares, Ortiz, Paredes, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Quintana, Riveros, Robles, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Valenzuela, Venegas, Vidal ( doña Ximena), Villouta y Walker.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

En votación el numeral 11) en la forma consignada en el informe.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 93 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 5 abstenciones.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Álvarez-Salamanca, Allende (doña Isabel), Araya, Barros, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Cardemil, Ceroni, Cornejo, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Delmastro, Díaz, Egaña, Encina, Escalona, Espinoza, Forni, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, González (doña Rosa), González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Kast, Kuschel, Leal, Lorenzini, Luksic, Martínez, Masferrer, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Molina, Montes, Mora, Moreira, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz ( doña Adriana), Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Ramón), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Quintana, Recondo, Riveros, Robles, Rojas, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salaberry, Sánchez, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Varela, Venegas, Vidal ( doña Ximena), Villouta, Von Mühlenbrock y Walker.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Alvarado, Álvarez, Dittborn, Norambuena y Paya.

La señora ALLENDE, doña Isabel, ( Presidenta ).-

Si le parece a la Sala, con el mismo resultado de la votación anterior se dará por aprobado el resto del artículo 1º.

¿Habría acuerdo?

Aprobado.

Corresponde votar el artículo 2º.

El señor Secretario va a dar lectura a la indicación sustitutiva del numeral 1.

El señor LOYOLA ( Secretario ).-

La indicación de su Excelencia el Presidente de la República es para reemplazar el inciso tercero en el artículo 4º, por el siguiente:

"Los servicios educacionales del sector municipal, ya sean administrados a través de sus Departamentos de Educación Municipal o por las Corporaciones Educacionales creadas por éstas, deberán nombrar especialmente una persona que asumirá la calidad de "sostenedor" con todos los derechos y las obligaciones que a éste competen. En ambos casos el presupuesto anual deberá ser aprobado por el Concejo Municipal, en la forma y condiciones establecidas en los artículos 81 y 82 de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Asimismo, los sostenedores antes mencionados tendrán la obligación de informar mensualmente al Concejo Municipal de la ejecución presupuestaria de los servicios educacionales que administran, de acuerdo a las clasificaciones presupuestarias establecidas conforme al artículo 16 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, debiendo remitir las municipalidades dicha información a la Contraloría General de la República, en las fechas que ésta determine".

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

La indicación sustitutiva requiere un quórum de 64 votos para su aprobación.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 52 votos; por la negativa, 46 votos. Hubo 2 abstenciones.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Rechazada la indicación por no alcanzar el quórum requerido.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Allende (doña Isabel), Araya, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Cornejo, Encina, Escalona, Espinoza, González (don Rodrigo), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Leal, Lorenzini, Luksic, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Montes, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz ( doña Adriana), Ojeda, Olivares, Ortiz, Paredes, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Quintana, Riveros, Robles, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Valenzuela, Venegas, Vidal ( doña Ximena), Villouta y Walker.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarado, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Barros, Babuer, Bayo, Becker, Bertolino, Cardemil, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Delmastro, Díaz, Dittborn, Egaña, Forni, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, González (doña Rosa), Guzmán (doña Pía), Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Kast, Kuschel, Martínez, Masferrer, Molina, Monckeberg, Moreira, Norambuena, Palma, Paya, Pérez ( don Ramáon), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Recondo, Salaberry, Ulloa, Urrutia, Varela, Vargas y Von Mühlenbrock.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Rojas y Uriarte.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Corresponde votar el artículo tal como viene propuesto en el informe.

Un señor DIPUTADO .-

¿También es de quórum calificado, señora Presidenta ?

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Esto no requiere quórum especial, señor diputado .

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 53 votos; por la negativa, 47 votos. Hubo 1 abstención.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Allende (doña Isabel), Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Cornejo, Encina, Escalona, Espinoza, González (don Rodrigo), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Kast, Leal, Lorenzini, Luksic, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Montes, Mora, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz ( doña Adriana), Ojeda, Olivares, Ortiz, Paredes, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Quintana, Riveros, Robles, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Valenzuela, Venegas, Vidal ( doña Ximena), Villouta y Walker.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarado, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Barros, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Cardemil, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Delmastro, Díaz, Dittborn, Egaña, Forni, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, González (doña Rosa), Guzmán (doña Pía), Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Kuschel, Martínez, Masferrer, Molina, Monckeberg, Moreira, Norambuena, Palma, Paya, Pérez (don Ramón), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Recondo, Rojas, Salaberry, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Varela, Vargas y Von Mühlenbrock.

-Se abstuvo el diputado señor Araya.

El señor CORREA.-

Pido la palabra por un asunto reglamentario.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Tiene la palabra su Señoría.

El señor CORREA.-

Señora Presidenta , solicito que quede constancia en el acta de que esta materia requiere, para su aprobación, de quórum calificado, para invocarlo en los trámites que corresponda.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidente ).-

Muy bien, señor diputado . Así se registrará.

Corresponde votar la letra a) del numeral 2) del artículo 2°. El señor Secretario va a dar lectura a la indicación del Ejecutivo.

El señor LOYOLA ( Secretario ).-

La indicación de su Excelencia el Presidente de la República es para modificar el N° 2), que introduce cambios en el artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, de la siguiente forma:

"a) Agrégase en el literal a), que incorpora una letra a bis, nueva, a continuación del primer punto aparte (.) que pasa a ser seguido (.), la siguiente frase:

"La infracción a esta norma será sancionada conforme al artículo 43 de esta ley".

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

En votación la indicación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 61 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 35 abstenciones.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Alvarado, Allende (doña Isabel), Araya, Bayo, Becker, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Cornejo, Encina, Escalona, Espinoza, González (don Rodrigo), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Leal, Lorenzini, Luksic, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Montes, Mora, Moreira, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz ( doña Adriana), Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez ( doña Lily), Quintana, Recondo, Riveros, Robles, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salas, Sáncheza, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Valenzuela, Venegas, Vidal ( doña Ximena), Villouta, Von Mühlenbrock y Walker.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Álvarez-Salamanca, Álvarez, Barros, Bauer, Bertolino, Cardemil, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Díaz, Dittborn, Egaña, Forni, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, González (doña Rosa), Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Kast, Kuschel, Masferrer, Molina, Norambuena, Paya, Pérez (don Ramón), Pérez (don Víctor), Prieto, Salaberry, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Varela y Vargas.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

En votación el resto de la letra a) del numeral 2).

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 92 votos; por la negativa, 4 votos. Hubo 3 abstenciones.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Alvarado, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Allende (doña Isabel), Araya, Barros, Bauer, Bayo, Becker, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Cardemil, Ceroni, Cornejo, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Delmastro, Díaz, Dittborn, Egaña, Encina, Escalona, Espinoza, Forni, Galilea (don Pablo), García (don René Manuel), García-Huidobro, González (doña Rosa), González (don Rodrigo), Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Kuschel, Leal, Lorenzini, Luksic, Masferrer, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Molina, Montes, Moreira, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Norambuena, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Paya, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Ramón), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Quintana, Recondo, Riveros, Robles, Rojas, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Varela, Venegas, Vidal ( doña Ximena), Villouta, Von Mühlenbrock y Walker.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Bertolino, Galilea (don José Antonio), Guzmán (doña Pía) y Vargas.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Martínez, Monckeberg y Salaberry.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

El señor Secretario va a dar lectura a una indicación renovada.

El señor LOYOLA ( Secretario ).-

Indicación renovada de los diputados señores Espinoza y Tarud"Que cuenten con un reglamento interno que rija las relaciones entre el establecimiento, los alumnos, los padres y apoderados. Dicho reglamento deberá contener una enunciación taxativa de los derechos de los docentes y de los niños y niñas adoles-centes en el espacio escolar, así como de sus deberes en el mismo. En dicho reglamento se deberán señalar las normas de convivencia en el establecimiento; las sanciones y reconocimientos que origina su infracción o destacado cumplimiento; los procedimientos por los cuales las conductas que lo ameritan y las instancias de revisión correspondiente, conforme a las normas que regulan el debido proceso u otras formas alternativas de resolución de conflictos. "Sólo se podrán aplicar sanciones o medidas disciplinarias obtenidas del reglamento interno. Las disposiciones del reglamento interno deberán ajustarse a la Constitución Política, los tratados internacionales, en especial la Convención de los Derechos del Niño y, en general, nuestra legislación. Las normas que se contrapongan con las disposiciones antes señaladas, se tendrán por no escritas y no podrán servir de fundamento para la aplicación de medidas por parte del establecimiento a conductas de la comunidad educativa. "La expulsión es una medida que atenta gravemente contra el derecho a la educación. Excepcionalmente, la expulsión de un alumno o alumna, por problemas de conducta, es un medida extrema y última, legítima sólo cuando la conducta del niño o niña o adolescente atente gravemente contra la integridad física o psíquica de otro miembro de la comunidad escolar".

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

En votación la indicación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 43 votos; por la negativa, 53 votos. Hubo 2 abstenciones.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Rechazada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Allende (doña Isabel), Araya, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Encina, Escalona, Espinoza, González (don Rodrigo), Jaramillo, Jeame Barrueto, Leal, Lorenzini, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Montes, Muñoz (don Pedro), Muñoz ( doña Adriana), Ojeda, Ortiz, Paredes, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Quintana, Robles, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Sánchez, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Valenzuela, Venegas, Vidal ( doña Ximena) y Walker.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarado, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Barros, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Cardemil, Cornejo, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Delmastro, Díaz, Dittborn, Egaña, Forni, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, González (doña Rosa), Guzmán (doña Pía), Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Kast, Kuschel, Luksic, Martínez, Masferrer, Molina, Monckeberg, Mora, Moreira, Norambuena, Olivares, Palma, Paya, Pérez (don Ramón), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Recondo, Rojas, Salaberry, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Varela, Vargas, Villouta y Von Mühlenbrock.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Burgos y Riveros.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

En votación la letra a) bis, tal como viene en el informe.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 97 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Alvarado, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Allende (doña Isabel), Araya, Barros, Bauer, Bayo, Bertolino, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Cardemil, Ceroni, Cornejo, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Delmastro, Díaz, Dittborn, Egaña, Encina, Escalona, Espinoza, Forni, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, González (doña Rosa), González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Kuschel, Leal, Lorenzini, Luksic, Martínez, Masferrer, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Molina, Monckeberg, Montes, Mora, Moreira, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Norambuena, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Paya, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Ramón), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Quintana, Recondo, Riveros, Robles, Rojas, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salas, Sánchez, Seguel, Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Varela, Vargas, Venegas, Vidal ( doña Ximena), Villouta, Von Mühlenbrock y Walker.

-Se abstuvo el diputado señor Salaberry.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Corresponde votar la letra b) del numeral 2). El señor Secretario va a dar lectura a la indicación del Ejecutivo.

El señor LOYOLA (Secretario).-

Indicación de su Excelencia el Presidente de la República para sustituir, en la letra b), el inciso primero del literal d) bis que se incorpora, por el siguiente:

"d) bis.- Los procesos de selección de alumnos deberán ser objetivos y transparentes, asegurando el respeto a la dignidad de los alumnos y alumnas y sus familias, de conformidad con las garantías establecidas en la Constitución, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención de los Derechos del Niño".

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

En votación la indicación del Ejecutivo.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa 99 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Alvarado, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Allende (doña Isabel), Araya, Barros, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Cardemil, Ceroni, Cornejo, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Delmastro, Díaz, Dittborn, Egaña, Encina, Escalona, Espinoza, Forni, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, González (doña Rosa), González (don Rodrigo), Hernández, Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Kast, Kuschel, Leal, Lorenzini, Luksic, Martínez, Masferrer, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Molina, Monckeberg, Montes, Mora, Moreira, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Norambuena, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Paya, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Ramón), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Quintana, Recondo, Riveros, Robles, Rojas, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salaberry, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Varela, Vargas, Venegas, Vidal ( doña Ximena), Villouta, Von Mühlenbrock y Walker.

-Se abstuvo el diputado señor Ibáñez (don Gonzalo).

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Si le parece a la Sala, se dará por aprobada con la misma votación el resto de la letra b).

Aprobada.

El señor KAST.-

Pido la palabra.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Tiene la palabra su Señoría.

El señor KAST .-

Señora Presidenta , no sometió a votación la indicación que se presentó a la letra b) del literal d) bis, cuyas letras a), b), c), d), e) y f) establecen las materias sobre las cuales el sostenedor deberá informar.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Ya aprobamos la letra b), señor diputado .

El señor KAST .-

Señora Presidenta , no se puede aprobar con la misma votación de la indicación del Ejecutivo, porque la nuestra es para eliminar la letra b) del literal d) bis, que señala: "b) Criterios generales de selección, entre los que deberán considerarse el tener el postulante uno o más hermanos en el mismo establecimiento, y el de estar domiciliado en la misma comuna".

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Acabamos de aprobar la indicación del Ejecutivo a la letra b) del numeral 2).

El señor KAST .-

Señora Presidenta , la indicación del Ejecutivo es para eliminar la primera parte del inciso primero, que dice: "Cuando haya más postulantes que vacantes,...". Eso se cambió por "Los procesos de selección...".

Aparte de lo anterior, presentamos indicación para eliminar la letra b), en la que se dispone que tienen prioridad los hermanos y los niños que viven en la misma comuna donde está ubicado el establecimiento educacional. Ésa es la indicación que se debe votar.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Corresponde votar la indicación del diputado Kast para eliminar la letra b) de la letra d) bis.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 40 votos; por la negativa, 58 votos. Hubo 1 abstención.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Rechazada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alvarado, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Barros, Bauer, Bertolino, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Delmastro, Díaz, Dittborn, Egaña, Forni, Galilea (don Pablo), García (don René Manuel), Garcíaa-Huidobro, González (doña Rosa), Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Kast, Martínez, Masferrer, Molina, Monckeberg, Moreira, Norambuena, Paya, Pérez (don Ramón), Pérez (don Víctor), Prieto, Recondo, Rojas, Salaberry, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Varela, Vargas y Von Mühlenbrock.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Allende (doña Isabel), Araya, Becker, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Cardemil, Ceroni, Cornejo, Encina, Escalona, Espinoza, González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Jaramillo, Jarpa, Kuschel, Leal, Lorenzini, Luksic, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Montes, Mora, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz ( doña Adriana), Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez ( doña Lily), Quintana, Riveros, Robles, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Valenzuela, Venegas, Vidal ( doña Ximena), Villouta y Walker.

-Se abstuvo el diputado señor Bayo.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Corresponde votar la letra b) de la letra d), en los términos en que figura en el informe.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 61 votos; por la negativa, 2 votos. Hubo 32 abstenciones.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Allende (doña Isabel), Araya, Bayo, Becker, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Cardemil, Ceroni, Cornejo, Delmastro, Encina, Escalona, Espinoza, González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Leal, Lorenzini, Luksic, Masferrer, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Montes, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz ( doña Adriana), Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Pérez (don José), Pérez ( doña Lily), Quintana, Riveros, Robles, Rojas, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Uriarte, Valenzuela, Venegas, Vidal ( doña Ximena), Villouta y Walker.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Pérez ( don Aníbal) y Urrutia.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Alvarado, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Barros, Bauer, Bertolino, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Dittborn, Egaña, Forni, García (don René Manuel), García-Huidobro, González (doña Rosa), Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Kast, Martínez, Molina, Monckeberg, Moreira, Norambuena, Paya, Pérez (don Ramón), Pérez (don Víctor), Prieto, Recondo, Ulloa, Varela, Vargas y Von Mühlenbrock.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Corresponde votar el inciso segundo de la letra e), que se agrega por medio de la letra d).

Ello, porque los señores diputados pidieron votación separada de los incisos.

En votación.

-Durante la votación:

El señor LOYOLA ( Secretario ).-

Se ha solicitado por los señores diputados votación separada para el inciso segundo de la letra e), que se agrega, a través de la letra d), en la página 37 del informe de la Comisión de Educación. Dice: "En el caso de los establecimientos educacionales que implementen procesos de selección, el monto y condiciones del derecho o arancel que se cobrará a los padres para participar no podrá superar el valor de la matrícula fijado por el Ministerio de Educación".

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Por favor, señor Secretario , clarifique el punto, porque aún quedan dudas.

El señor LOYOLA ( Secretario ).-

En la página 37 del informe de la Comisión de Educación, dice: "d) Agréganse como incisos segundo, tercero y cuarto de la letra e) el siguiente texto:"

Los señores diputados varias veces mencionados pidieron votación separada para esos incisos.

La Mesa ha puesto en votación el primer inciso de la letra d).

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 61 votos; por la negativa, 36 votos. Hubo 1 abstención.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Rechazado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Álvarez-Salamanca, Allende (doña Isabel), Araya, Bayo, Becker, Bertolino, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Cornejo, Delmastro, Encina, Escalona, Espinoza, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Kuschel, Leal, Lorenzini, Luksic, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Montes, Mora, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz ( doña Adriana), Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez ( doña Lily), Riveros, Robles, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tuma, Valenzuela, Vargas, Venegas, Vidal ( doña Ximena), Villouta y Walker.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarado, Álvarez, Barros, Bauer, Cardemil, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Díaz, Dittborn, Egaña, Forni, García (don René Manuel), García-Huidobro, González (doña Rosa), Guzmán (doña Pía), Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Kast, Martínez, Masferrer, Molina, Monckeberg, Moreira, Norambuena, Paya, Pérez (don Ramón), Pérez (don Víctor), Prieto, Recondo, Salaberry, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Varela y Von Mühlenbrock.

-Se abstuvo el diputado señor Rojas.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Corresponde votar el inciso tercero que se agrega a la letra e) por medio de la letra d).

El señor Secretario va a dar lectura a la indicación.

El señor LOYOLA ( Secretario ).-

Dice lo siguiente: "El no pago de compromisos económicos contraídos por el padre o apoderado con motivo del contrato de matrícula u otros con el establecimiento, no podrá servir de fundamento para la aplicación de ningún tipo de sanción a los alumnos ni la retención de documentación académica,..."

La modificación consiste en agregar como incisos segundo, tercero y cuarto, de la letra e), el texto que figura en el informe de la Comisión de Educación.

En consecuencia, lo que acabo de leer corresponde al inciso tercero de la letra e), que se agrega.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 63 votos; por la negativa, 30 votos. Hubo 3 abstenciones.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Allende (doña Isabel), Araya, Bayo, Becker, Bertolino, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Cardemil, Ceroni, Cornejo, Encina, Escalona, Espinoza, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Kuschel, Leal, Luksic, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Montes, Mora, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz ( doña Adriana), Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez ( doña Lily), Prieto, Quintana, Riveros, Robles, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Valenzuela, Vargas, Venegas, Vidal ( doña Ximena), Villouta y Walker.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarado, Álvarez, Barros, Bauer, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Díaz, Dittborn, Egaña, Forni, González (doña Rosa), Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Kast, Martínez, Masferrer, Molina, Monckeberg, Moreira, Norambuena, Paya, Pérez (don Ramón), Pérez (don Víctor), Recondo, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Varela y Von Mühlenbrock.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Álvarez-Salamanca, Delmastro y Rojas.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

El señor Secretario va a dar lectura a una indicación del Ejecutivo al inciso cuarto de la letra e), que se agrega, por medio de la letra d).

El señor LOYOLA ( Secretario ).-

Para sustituir, en la letra d), el nuevo inciso cuarto que se incorpora, por el siguiente: "Tampoco podrá aducirse esta causal como motivo suficiente para no renovar la matrícula de los alumnos que deseen continuar estudios en el establecimiento al año siguiente, excepto en el caso de existir deuda pendiente al momento de la renovación de la matrícula".

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

En votación la indicación del Ejecutivo.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 60 votos; por la negativa, 34 votos. Hubo 2 abstenciones.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Aprobada la indicación.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Allende (doña Isabel), Araya, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Cardemil, Ceroni, Cornejo, Encina, Escalona, Espinoza, Galilea (don José Antonio), González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Kast, Leal, Lorenzini, Luksic, Martínez, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Montes, Mora, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz ( doña Adriana), Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Quintana, Riveros, Robles, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Valenzuela, Vargas, Venegas, Vidal ( doña Ximena), Villouta y Walker.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarado, Álvarez, Barros, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Delmastro, Díaz, Dittborn, Egaña, Forni, Galilea (don Pablo), García (don René Manuel), García-Huidobro, González (doña Rosa), Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Masferrer, Molina, Monckeberg, Norambuena, Paya, Pérez (don Ramón), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Recondo, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Varela y Von Mühlenbrock.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Álvarez-Salamanca y Moreira.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Corresponde votar la letra f).

El señor Secretario va a dar lectura a una indicación renovada.

El señor LOYOLA ( Secretario ).-

Indicación renovada por los mismos señores diputados, para suprimir la letra f) que se encuentra en la página 37 del informe de la Comisión de Educación.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 47 votos; por la negativa, 52 votos. No hubo abstenciones.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Rechazada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alvarado, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Barros, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Cardemil, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Delmastro, Díaz, Dittborn, Egaña, Forni, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, González (doña Rosa), Guzmán (doña Pía), Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Kuschel, Martínez, Masferrer, Molina, Monckeberg, Moreira, Norambuena, Palma, Paya, Pérez (don Ramón), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Recondo, Rojas, Salaberry, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Varela, Vargas y Von Mühlenbrock.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Allende (doña Isabel), Araya, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Cornejo, Encina, Escalona, Espinoza, González (don Rodrigo), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Leal, Lorenzini, Luksic, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Montes, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz ( doña Adriana), Ojeda, Olivares, Ortiz, Paredes, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Quintana, Riveros, Robles, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Valenzuela, Venegas, Vidal ( doña Ximena), Villouta y Walker.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

En votación la letra f) en los términos en que viene en el informe.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 54 votos; por la negativa, 40 votos. Hubo 3 abstenciones.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Allende (doña Isabel), Araya, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Cornejo, Encina, Escalona, Espinoza, González (don Rodrigo), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Leal, Lorenzini, Luksic, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Montes, Mora, Moreira, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz ( doña Adriana), Ojeda, Olivares, Ortiz, Paredes, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Quintana, Riveros, Robles, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Valenzuela, Venegas, Vidal ( doña Ximena), Villouta y Walker.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarado, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Barros, Bauer, Bayo, Becker, Cardemil, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Delmastro, Díaz, Dittborn, Egaña, Forni, Galilea (don Pablo), García (don René Manuel), García-Huidobro, González (doña Rosa), Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Martínez, Masferrer, Molina, Monckeberg, Norambuena, Palma, Paya, Pérez (don Ramón), Pérez (don Víctor), Prieto, Recondo, Salaberry, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Varela, Vargas y Von Mühlenbrock.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Bertolino, Pérez ( doña Lily) y Rojas.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Si le parece a la Sala, con la misma votación se aprobaría el resto del numeral 2).

Aprobado.

En el numeral 3) hay una indicación, a la cual va a dar lectura el señor Secretario.

El señor LOYOLA ( Secretario ).-

En la página 14 del informe de la Comisión de Hacienda se reemplaza el numeral 3) que intercala en el artículo 23 un inciso segundo, nuevo, que dice: "Los alumnos en condiciones de vulnerabilidad a que se refiere la letra a) bis del artículo 6º no podrán ser objeto de cobro obligatorio alguno", por el siguiente: "Los alumnos en condiciones de vulnerabilidad podrán, cuando el director del establecimiento lo determine, eximirse del pago de los cobros que requiera el establecimiento. Para ello el director deberá considerar principalmente la condición socioeconómica del alumno y su familia".

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

En votación la indicación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 43 votos; por la negativa, 53 votos. Hubo 1 abstención.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Rechazada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alvarado, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Barros, Bauer, Bertolino, Cardemil, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Díaz, Dittborn, Egaña, Forni, Galilea (don Pablo), García (don René Manuel), García-Huidobro, González (doña Rosa), Guzmán (doña Pía), Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Kast, Kuschel, Martínez, Masferrer, Molina, Monckeberg, Moreira, Norambuena, Paya, Pérez (don Ramón), Pérez (don Víctor), Prieto, Recondo, Rojas, Salaberry, Seguel, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Varela, Villouta y Von Mühlenbrock.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Allende (doña Isabel), Araya, Bayo, Becker, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Cornejo, Delmastro, Encina, Escalona, Espinoza, González (don Rodrigo), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Leal, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Montes, Mora, Muñoz (don Pedro), Muñoz ( doña Adriana), Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez ( doña Lily), Quintana, Riveros, Robles, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salas, Sánchez, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Valenzuela, Venegas, Vidal ( doña Ximena) y Walker.

-Se abstuvo el diputado señor Galilea (don José Antonio).

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

En votación el texto tal como viene en el informe.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 55 votos; por la negativa, 29 votos. Hubo 12 abstenciones.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Aprobado el numeral 3).

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Allende (doña Isabel), Araya, Becker, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Cornejo, Encina, Escalona, Espinoza, Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Leal, Luksic, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Montes, Mora, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz ( doña Adriana), Ojeda, Olivares, Ortiz, Paredes, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Ramón), Quintana, Riveros, Robles, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Uriarte, Valenzuela, Vargas, Venegas, Vidal ( doña Ximena), Villouta y Walker.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarado, Álvarez, Barros, Bauer, Bayo, Bertolino, Cardemil, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Díaz, Dittborn, Egaña, Forni, Galilea (don Pablo), García (don René Manuel), García-Huidobro, González (doña Rosa), Guzmán (doña Pía), Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Kuschel, Martínez, Masferrer, Monckeberg, Paya, Prieto, Recondo y Von Mühlenbrock.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Álvarez-Salamanca, Galilea (don José Antonio), Molina, Moreira, Norambuena, Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Rojas, Salaberry, Ulloa, Urrutia y Varela.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Corresponde votar el numeral 4), nuevo.

El señor Secretario va a dar a conocer la indicación del Ejecutivo.

El señor LOYOLA ( Secretario ).-

La indicación de su Excelencia el Presidente de la República es para intercalar, a continuación del actual Nº 3), el siguiente Nº 4), nuevo, pasando los actuales 4) a 8) a ser 5) a 9), respectivamente.

"4) Agrégase al inciso quinto, del artículo 24, después de la expresión "grupo familiar", modificando el (.) por una (,), la siguiente oración:

"alumnos que se entenderán incluidos en el porcentaje establecido en la letra a) bis) del artículo 6º, cuando la exención del inciso 3º anterior sea total y corresponda a alumnos en condiciones de vulnerabilidad"."

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

En votación la indicación del Ejecutivo.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 98 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 2 abstenciones.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Alvarado, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Allende (doña Isabel), Araya, Barros, Bayo, Becker, Bertolino, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Cardemil, Ceroni, Cornejo, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Delmastro, Díaz, Dittborn, Egaña, Encina, Escalona, Espinoza, Forni, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, González (doña Rosa), González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Kast, Kuschel, Leal, Lorenzini, Martínez, Masferrer, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Molina, Monckeberg, Montes, Mora, Moreira, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Norambuena, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Paya, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Ramón), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Quintana, Recondo, Riveros, Robles, Rojas, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salaberry, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Varela, Vargas, Venegas, Vidal ( doña Ximena), Villouta, Von Mühlenbrock y Walker.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Burgos y Luksic.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

El señor Secretario va a dar lectura a la siguiente indicación del Ejecutivo.

El señor LOYOLA ( Secretario ).-

Para agregar un número 10), nuevo, que dice: "10) Agrégase en el artículo 43, la siguiente letra h), nueva:

"h) No dar cumplimiento a la exigencia del artículo 6 letra a) bis, salvo que no se hayan presentado postulaciones suficientes para cubrir el porcentaje requerido."."

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

En votación la indicación del Ejecutivo.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 98 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Alvarado, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Allende (doña Isabel), Araya, Barros, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Cornejo, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Delmastro, Díaz, Dittborn, Egaña, Encina, Escalona, Espinoza, Forni, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, González (doña Rosa), González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Kast, Kuschel, Leal, Lorenzini, Luksic, Martínez, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Molina, Monckeberg, Montes, Mora, Moreira, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Norambuena, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paya, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Ramón), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Quintana, Recondo, Riveros, Robles, Rojas, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salaberry, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Varela, Vargas, Venegas, Vidal ( doña Ximena), Villouta, Von Mühlenbrock y Walker.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Si le parece a la Sala, se aprobará con la misma votación el resto del artículo 2º.

Aprobado.

El señor Secretario va a dar lectura a la siguiente indicación al artículo 5º, numeral 5), letra b).

El señor LOYOLA ( Secretario ).-

La indicación es de los mismos señores diputados para agregar en la letra b) del artículo 24 bis), después de la palabra "Director", sustituyendo el punto por una coma, la siguiente frase: "cuando así lo determine el sostenedor en el llamado a concurso".

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

En votación la indicación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 38 votos; por la negativa, 59 votos. Hubo 2 abstenciones.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Rechazada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alvarado, Álvarez, Barros, Bauer, Cardemil, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Díaz, Dittborn, Egaña, Forni, García (don René Manuel), García-Huidobro, González (doña Rosa), Guzmán (doña Pía), Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Kast, Kuschel, Martínez, Masferrer, Molina, Monckeberg, Norambuena, Paredes, Paya, Pérez (don Ramón), Pérez ( doña Lily), Prieto, Recondo, Rojas, Salaberry, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Varela y Von Mühlenbrock.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Allende (doña Isabel), Araya, Bayo, Becker, Bertolino, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Cornejo, Encina, Escalona, Espinoza, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), González (don Rodrigo), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Leal, Lorenzini, Luksic, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Montes, Mora, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz ( doña Adriana), Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Quintana, Riveros, Robles, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Valenzuela, Vargas, Venegas, Vidal ( doña Ximena), Villouta y Walker.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Delmastro y Moreira.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

En votación la letra b) en su forma original.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 65 votos; por la negativa, 29 votos. Hubo 4 abstenciones.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Allende (doña Isabel), Araya, Bayo, Becker, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Cornejo, Delmastro, Encina, Escalona, Espinoza, Galilea (don José Antonio), González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Leal, Lorenzini, Luksic, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Montes, Mora, Moreira, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz ( doña Adriana), Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Ramón), Pérez ( doña Lily), Quintana, Riveros, Robles, Rojas, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salaberry, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Valenzuela, Vargas, Venegas, Vidal ( doña Ximena), Villouta y Walker.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Álvarez-Salamanca, Álvarez, Barros, Bauer, Bertolino, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Díaz, Dittborn, Egaña, Forni, Galilea (don Pablo), García (don René Manuel), García-Huidobro, González (doña Rosa), Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Kast, Kuschel, Masferrer, Molina, Monckeberg, Paya, Pérez (don Víctor), Recondo, Ulloa, Varela y Von Mühlenbrock.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Cardemil, Prieto, Uriarte y Urrutia.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Si le parece a la Sala, se dará por aprobado con la misma votación el resto del numeral 5).

Aprobado.

Corresponde votar una indicación al numeral 6) que consiste en eliminarlo.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 33 votos; por la negativa, 56 votos. Hubo 3 abstenciones.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Rechazada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Álvarez-Salamanca, Álvarez, Barros, Bauer, Bertolino, Cardemil, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Díaz, Dittborn, Egaña, Forni, Galilea (don Pablo), García-Huidobro, González (doña Rosa), Guzmán (doña Pía), Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Martínez, Masferrer, Molina, Monckeberg, Norambuena, Paredes, Paya, Pérez (don Ramón), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Recondo, Varela y Von Mühlenbrock.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Allende (doña Isabel), Araya, Bayo, Becker, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Cornejo, Delmastro, Encina, Escalona, Espinoza, González (don Rodrigo), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Leal, Lorenzini, Luksic, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Montes, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz ( doña Adriana), Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Quintana, Riveros, Robles, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Valenzuela, Vargas, Venegas, Vidal ( doña Ximena), Villouta y Walker.

-Se abstuvieron los diputados señores:

García (don René Manuel), Moreira y Ulloa.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

En votación el numeral 6), en los términos en que aparece en el informe.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 56 votos; por la negativa, 32 votos. Hubo 3 abstenciones.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Allende (doña Isabel), Araya, Bayo, Becker, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Cornejo, Encina, Escalona, Espinoza, González (don Rodrigo), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Leal, Luksic, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Montes, Mora, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz ( doña Adriana), Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Quintana, Riveros, Robles, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Valenzuela, Vargas, Venegas, Vidal ( doña Ximena), Villouta y Walker.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarado, Álvarez, Barros, Bauer, Bertolino, Cardemil, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Díaz, Dittborn, Egaña, Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, González (doña Rosa), Guzmán (doña Pía), Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Kuschel, Martínez, Masferrer, Molina, Monckeberg, Norambuena, Paya, Pérez (don Ramón), Prieto, Recondo, Uriarte, Varela y Von Mühlenbrock.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Moreira, Rojas y Urrutia.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

El señor Secretario va a dar lectura a la siguiente indicación.

El señor LOYOLA ( Secretario ).-

Los mismos señores diputados han presentado indicación para votar separadamente y suprimir, en el inciso tercero de la letra b) del artículo 32 que se agrega por el numeral 7), desde donde dice: "Con todo...", hasta "...llenar la vacante de Director".

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

En votación la indicación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 40 votos; por la negativa, 55 votos. Hubo 1 abstención.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Rechazada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alvarado, Álvarez, Barros, Bauer, Cardemil, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Delmastro, Díaz, Dittborn, Egaña, Forni, García-Huidobro, González (doña Rosa), Guzmán (doña Pía), Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Kast, Kuschel, Martínez, Masferrer, Molina, Monckeberg, Moreira, Norambuena, Paya, Pérez (don Ramón), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Recondo, Rojas, Salaberry, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Varela y Von Mühlenbrock.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Allende (doña Isabel), Araya, Bayo, Becker, Bertolino, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Cornejo, Encina, Escalona, Espinoza, Galilea (don José Antonio); González (don Rodrigo), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Leal, Lorenzini, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Montes, Mora, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz ( doña Adriana), Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Quintana, Riveros, Robles, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Vargas, Venegas, Vidal ( doña Ximena), Villouta y Walker.

-Se abstuvo el diputado señor Luksic.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

En votación el inciso tercero de la letra b) del artículo 32, tal como figura en el informe.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 57 votos; por la negativa, 40 votos. Hubo 2 abstenciones.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Allende (doña Isabel), Araya, Bayo, Becker, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Cornejo, Encina, Escalona, Espinoza, González (don Rodrigo), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Leal, Lorenzini, Luksic, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Montes, Mora, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz ( doña Adriana), Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez ( doña Lily), Quintana, Riveros, Robles, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Valenzuela, Vargas, Venegas, Vidal ( doña Ximena), Villouta y Walker.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarado, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Barros, Bauer, Bertolino, Cardemil, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Delmastro, Díaz, Dittborn, Egaña, Forni, Galilea (don Pablo), García (don René Manuel), García-Huidobro, González (doña Rosa), Guzmán (doña Pía), Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Kast, Kuschel, Martínez, Masferrer, Monckeberg, Moreira, Norambuena, Paya, Pérez (don Ramón), Pérez (don Víctor), Prieto, Recondo, Rojas, Salaberry, Ulloa, Uriarte, Varela y Von Mühlenbrock.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Galilea (don José Antonio) y Urrutia.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Si le parece a la Sala, se aprobará con la misma votación el resto del numeral 7).

Aprobado.

Se ha pedido votación separada para el numeral 8), que es de quórum calificado.

El señor MONTES.-

Señora Presidenta, ¿es posible que se lea?

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Muy bien, señor diputado . El señor Secretario le va a dar lectura.

El señor LOYOLA ( Secretario ).-

Dice así: "8) Agrégase, a continuación del artículo 32, el siguiente artículo 32 bis, nuevo:

"Artículo 32 bis. No obstante lo anterior, el Alcalde y/o gerente de la Corporación podrá previo informe fundado del Secretario Regional Ministerial de Educación , solicitar al Concejo Municipal la remoción de un director. En este caso, la resolución deberá ser acordada por los cinco sextos de sus miembros en ejercicio".

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

En votación el numeral 8).

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 84 votos; por la negativa, 7 votos. Hubo 4 abstenciones.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Álvarez, Allende (doña Isabel), Araya, Barros, Bauer, Bayo, Becker, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Cardemil, Ceroni, Cornejo, Correa, Cubillos ( doña Marcela), Delmastro, Díaz, Dittborn, Egaña, Encina, Escalona, Espinoza, Forni, Galilea (don Pablo), García-Huidobro, González (doña Rosa), González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Ibáñez (don Gonzalo), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Kast, Kuschel, Leal, Lorenzini, Luksic, Martínez, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Monckeberg, Montes, Moreira, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz ( doña Adriana), Ojeda, Olivares, Ortiz, Paredes, Paya, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Ramón), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Quintana, Recondo, Riveros, Robles, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Ulloa, Uriarte, Valenzuela, Varela, Venegas, Vidal ( doña Ximena), Villouta, Von Mühlenbrock y Walker.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Álvarez-Salamanca, Bertolino, Galilea (don José Antonio), Mora, Prieto, Urrutia y Vargas.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Alvarado, Molina, Norambuena y Rojas.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

El señor Secretario va a dar lectura a la siguiente indicación.

El señor LOYOLA ( Secretario ).-

Indicación renovada de los mismos señores diputados a las letras a), b) y c) del artículo 37, que se agrega por el numeral 13), para reemplazar los siguientes guarismos: en la letra a), "2005" por "2006"; en la letra b), "2006" por "2007", y en la letra c), "2007" por "2008".

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

En votación la indicación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 48 votos; por la negativa, 52 votos. No hubo abstenciones.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Rechazada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alvarado, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Barros, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Cardemil, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Delmastro, Díaz, Dittborn, Egaña, Forni, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, González (doña Rosa), Guzmán (doña Pía), Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Kast, Martínez, Masferrer, Molina, Monckeberg, Moreira, Norambuena, Palma, Paya, Pérez (don Ramón), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Recondo, Rojas, Salaberry, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Varela, Vargas, Villouta y Von Mühlenbrock.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Allende (doña Isabel), Araya, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Cornejo, Encina, Escalona, Espinoza, González (don Rodrigo), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Leal, Lorenzini, Luksic, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Montes, Mora, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz ( doña Adriana), Ojeda, Olivares, Ortiz, Paredes, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Quintana, Riveros, Robles, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Valenzuela, Venegas, Vidal ( doña Ximena) y Walker.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

En votación las letras a), b) y c) del artículo 37, tal como figuran en el informe.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 89 votos; por la negativa, 6 votos. Hubo 2 abstenciones.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Álvarez, Allende (doña isabel), Araya, Barros, Bauer, Bayo, Burgos, Caraball ( doña Eliana), Cardemil, Ceroni, Cornejo, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Díaz, Dittborn, Egaña, Encina, Escalona, Espinoza, Forni, Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), González (doña Rosa), González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Kast, Leal, Lorenzini, Luksic, Masferrer, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Molina, Montes, Mora, Moreira, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Norambuena, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Paya, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Ramón), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Quintana, Recondo, Riveros, Robles, Rojas, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salaberry, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Vargas, Venegas, Vidal ( doña Ximena), Villouta, Von Mühlenbrock y Walker.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarado, Álvarez-Salamanca, Bertolino, Delmastro, Galilea (don Pablo) y Martínez.

-Se abstuvieron los diputados señores:

García-Huidobro y Varela.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Se ha pedido votación separada para el artículo 39 que se agrega por el numeral 13).

El señor LOYOLA ( Secretario ).-

Se ha pedido votar separadamente el artículo 39.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

En votación el artículo 39.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 63 votos; por la negativa, 34 votos. Hubo 2 abstenciones.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Álvarez-Salamanca, Allende (doña Isabel), Araya, Bayo, Becker, Bertolino, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Cardemil, Ceroni, Cornejo, Encina, Escalona, Espinoza, Galilea (don José Antonio), González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Leal, Lorenzini, Luksic, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Montes, Mora, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz ( doña Adriana), Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez ( doña Lily), Quintana, Riveros, Robles, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Valenzuela, Vargas, Venegas, Vidal ( doña Ximena), Villouta y Walker.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarado, Álvarez, Barros, Bauer, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Delmastro, Díaz, Dittborn, Egaña, Forni, Galilea (don Pablo), García (don René Manuel), García-Huidobro, González (doña Rosa), Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Kast, Kuschel, Martínez, Masferrer, Molina, Monckeberg, Moreira, Norambuena, Paya, Pérez (don Ramón), Pérez (don Víctor), Prieto, Recondo, Ulloa, Varela y Von Mühlenbrock.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Rojas y Urrutia.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

En votación el resto del numeral 13).

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 94 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Alvarado, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Allende (doña Isabel), Araya, Barros, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Cardemil, Ceroni, Cornejo, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Delmastro, Díaz, Dittborn, Egaña, Encina, Escalona, Espinoza, Forni, Galilea (don Pablo), García (don René Manuel), García-Huidobro, González (doña Rosa), González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Kuschel, Leal, Luksic, Masferrer, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Molina, Monckeberg, Montes, Mora, Moreira, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Norambuena, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Paya, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Ramón), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Quintana, Recondo, Riveros, Robles, Rojas, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Ulloa, Urrutia, Valenzuela, Varela, Vargas, Venegas, Vidal ( doña Ximena), Von Mühlenbrock y Walker.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

El artículo 6º requiere quórum calificado para ser aprobado.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 49 votos; por la negativa, 3 votos. Hubo 44 abstenciones.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Rechazado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Allende (doña Isabel), Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Encina, Escalona, Espinoza, González (don Rodrigo), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Leal, Lorenzini, Luksic, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Montes, Mulet, Muñoz (don Pedro), Ojeda, Ortiz, Paredes, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Quintana, Riveros, Robles, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Valenzuela, Venegas, Vidal ( doña Ximena), Villouta y Walker.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Delmastro, Kuschel y Olivares.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Alvarado, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Barros, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Cardemil, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Díaz, Dittborn, Egaña, Forni, Galilea (don Pablo), García (don René Manuel), García-Huidobro, González (doña Rosa), Guzmán (doña Pía), Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Kast, Martínez, Masferrer, Molina, Monckeberg, Moreira, Norambuena, Palma, Paya, Pérez (don Ramón), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Recondo, Rojas, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Varela, Vargas y Von Mühlenbrock.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

En votación el artículo 7º.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 58 votos; por la negativa, 42 votos. Hubo 1 abstención.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Allende (doña Isabel), Bayo, Becker, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Cornejo, Encina, Escalona, Espinoza, García (don René Manuel), González (don Rodrigo), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Leal, Lorenzini, Luksic, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Montes, Mora, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz ( doña Adriana), Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez ( doña Lily), Quintana, Recondo, Riveros, Robles, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Valenzuela, Venegas, Vidal ( doña Ximena), Villouta y Walker.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarado, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Barros, Bauer, Bertolino, Cardemil, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Delmastro, Díaz, Dittborn, Egaña, Forni, Galilea (don Pablo), García-Huidobro, González (doña Rosa), Guzmán (doña Pía), Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Kast, Kuschel, Martínez, Masferrer, Molina, Monckeberg, Moreira, Norambuena, Paya, Pérez (don Ramón), Pérez (don Víctor), Prieto, Rojas, Salaberry, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Varela, Vargas, Vilches y Von Mühlenbrock.

-Se abstuvo el diputado señor Araya.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

En votación el artículo 8º.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 88 votos; por la negativa, 4 votos. Hubo 2 abstenciones.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Alvarado, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Allende (doña Isabel), Barros, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Cardemil, Ceroni, Cornejo, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Díaz, Dittborn, Egaña, Encina, Escalona, Espinoza, Forni, Galilea (don Pablo), García-Huidobro, González (doña Rosa), González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Hernández, Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Kast, Leal, Lorenzini, Martínez, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Molina, Monckeberg, Montes, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Norambuena, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Paya, Pérez ( don Aníbal), Pérez (don Ramón), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Quintana, Riveros, Robles, Rojas, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salaberry, Salas, Sánchez, Seguel, Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tohá (doña Carolina), Tuma, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Varela, Vargas, Venegas, Vidal ( doña Ximena), Vilches, Villouta, Von Mühlenbrock y Walker.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

García (don René Manuel), Ibáñez (don Gonzalo), Kuschel y Masferrer.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Araya y Recondo.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

En el artículo 9º, se ha pedido votar separadamente la letra d), a la cual el señor Secretario procederá a dar lectura.

El señor LOYOLA (Secretario).-

Luego de un encabezamiento del siguiente tenor: "El Consejo será informado a lo menos de las siguientes materias:", la letra d) dice: "En los establecimientos municipales conocer el presupuesto anual de todos los ingresos y todos los gastos del establecimiento".

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

En votación la letra d).

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 64 votos: por la negativa, 29 votos. Hubo 3 abstenciones.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Álvarez-Salamanca, Allende (doña Isabel), Bayo, Becker, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Cornejo, Encina, Escalona, Espinoza, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), González (don Rodrigo), Ibáñez (don Gonzalo), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Kuschel, Leal, Lorenzini, Martínez, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Monckeberg, Montes, Mora, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz ( doña Adriana), Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez ( doña Lily), Quintana, Riveros, Robles, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Valenzuela, Vargas, Venegas, Vidal ( doña Ximena), Vilches, Villouta y Walker.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarado, Álvarez, Barros, Bauer, Bertolino, Cardemil, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Díaz, Dittborn, Egaña, Forni, García-Huidobro, González (doña Rosa), Guzmán (doña Pía), Hernández, Kast, Molina, Norambuena, Paya, Pérez (don Ramón), Pérez (don Víctor), Prieto, Recondo, Ulloa, Uriarte, Varela y Von Mühlenbrock.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Araya, Rojas y Urrutia.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

También se ha pedido votar separadamente la letra e) del artículo 9º, cuyo texto leerá el señor Secretario .

El señor LOYOLA (Secretario).-

Con el encabezamiento aludido, dice: "e) Conocer cada cuatro meses el informe de ingresos efectivamente percibidos y de gastos efectuados".

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 50 votos; por la negativa, 44 votos. Hubo 3 abstenciones.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Allende (doña Isabel), Bustos, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Cornejo, Encina, Escalona, Espinoza, González (don Rodrigo), Jarpa, Jeame Barrueto, Leal, Lorenzini, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Montes, Muñoz (don Pedro), Muñoz ( doña Adriana), Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez ( doña Lily), Quintana, Riveros, Robles, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Valenzuela, Vargas, Venegas, Vidal ( doña Ximena), Villouta y Walker.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarado, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Barros, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Burgos, Cardemil, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Delmastro, Díaz, Dittborn, Egaña, Forni, Galilea (don Pablo), García (don René Manuel), García-Huidobro, González (doña Rosa), Guzmán (doña Pía), Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Kast, Martínez, Masferrer, Molina, Monckeberg, Mora, Moreira, Norambuena, Pérez (don Ramón), Pérez (don Víctor), Prieto, Recondo, Salaberry, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Varela, Vilches y Von Mühlenbrock.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Araya, Galilea (don José Antonio) y Luksic.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Hay una indicación para suprimir el inciso cuarto del artículo 9º, a cuyo texto va a dar lectura el señor Secretario .

El señor LOYOLA ( Secretario ).-

El inciso que se persigue suprimir, dice así: "En los establecimientos municipales el Consejo Escolar tendrá la facultad de proponer la continuidad del director, sin necesidad de concurso por una sola vez, por un nuevo período, de acuerdo a lo establecido en la ley".

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

En votación la indicación

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 45 votos; por la negativa, 52 votos. Hubo 4 abstenciones.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Rechazada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alvarado, Álvarez, Barros, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Cardemil, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Díaz, Dittborn, Forni, Galilea (don Pablo), García (don René Manuel), García-Huidobro, González (doña Rosa), Guzmán (doña Pía), Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Kast, Kuschel, Martínez, Masferrer, Molina, Monckeberg, Mora, Norambuena, Palma, Paya, Pérez (don Ramón), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Recondo, Rojas, Rossi, Salaberry, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Varela, Vilches y Von Mühlenbrock.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Allende (doña Isabel), Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Cornejo, Delmastro, Egaña, Encina, Escalona, Espinoza, Galilea (don José Antonio), González (don Rodrigo), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Leal, Lorenzini, Luksic, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Montes, Muñoz (don Pedro), Muñoz ( doña Adriana), Ojeda, Olivares, Ortiz, Paredes, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Quintana, Riveros, Robles, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salas, Sánchez, Seguel, Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Valenzuela, Vargas, Venegas, Vidal ( doña Ximena), Villouta y Walker.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Álvarez-Salamanca, Araya, Moreira y Sepúlveda ( doña Alejandra).

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

En votación el inciso cuarto, tal como viene en el informe.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 48 votos; por la negativa, 46 votos. Hubo 1 abstención.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Allende (doña Isabel), Bayo, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Encina, Escalona, Espinoza, González (don Rodrigo), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Leal, Lorenzini, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Montes, Muñoz (don Pedro), Muñoz ( doña Adriana), Ojeda, Olivares, Ortiz, Paredes, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Quintana, Riveros, Robles, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salas, Sánchez, Seguel, Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Valenzuela, Venegas, Vidal ( doña Ximena), Villouta y Walker.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarado, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Barros, Bauer, Becker, Bertolino, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Delmastro, Díaz, Dittborn, Egaña, Forni, Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, González (doña Rosa), Guzmán (doña Pía), Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Kast, Kuschel, Martínez, Masferrer, Molina, Monckeberg, Mora, Moreira, Norambuena, Palma, Paya, Pérez (don Ramón), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Recondo, Rojas, Salaberry, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Varela, Vilches y Von Mühlenbrock.

-Se abstuvo el diputado señor Araya.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Si le parece a los señores diputados, con la misma votación, se dará por aprobado el resto del artículo 9°.

Aprobado.

En votación el artículo 10.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 54 votos; por la negativa, 37 votos. Hubo 3 abstenciones.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Álvarez-Salamanca, Allende (doña Isabel), Bayo, Becker, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Cornejo, Encina, Escalona, Espinoza, González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Leal, Lorenzini, Luksic, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Mora, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz ( doña Adriana), Ojeda, Olivares, Ortiz, Paredes, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez ( doña Lily), Quintana, Riveros, Robles, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salas, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Valenzuela, Venegas, Vidal ( doña Ximena), Villouta y Walker.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarado, Álvarez, Barros, Bauer, Bertolino, Cardemil, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Delmastro, Díaz, Dittborn, Egaña, Forni, Galilea (don Pablo), García (don René Manuel), García-Huidobro, González (doña Rosa), Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Kuschel, Martínez, Masferrer, Monckeberg, Moreira, Norambuena, Paya, Pérez (don Ramón), Pérez (don Víctor), Prieto, Recondo, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Varela, Vilches y Von Mühlenbrock.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Araya, Galilea (don José Antonio) y Vargas.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

En votación el artículo 11.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 55 votos; por la negativa, 34 votos. Hubo 2 abstenciones.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Allende (doña Isabel), Bayo, Becker, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Cornejo, Encina, Escalona, Galilea (don José Antonio), González (don Rodrigo), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Kast, Leal, Luksic, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Montes, Mora, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz ( doña Adriana), Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez ( doña Lily), Quintana, Riveros, Robles, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Valenzuela, Vidal ( doña Ximena), Villouta y Walker.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Álvarez, Araya, Barros, Bauer, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Díaz, Dittborn, Egaña, Forni, Galilea (don Pablo), García-Huidobro, González (doña Rosa), Guzmán (doña Pía), Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Martínez, Masferrer, Molina, Monckeberg, Moreira, Norambuena, Paya, Pérez (don Ramón), Pérez (don Víctor), Prieto, Recondo, Salaberry, Uriarte, Urrutia, Varela, Vilches y Von Mühlenbrock.

-Se abstuvieron los diputados señores:

García (don René Manuel) y Lorenzini.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

En votación el artículo 12.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 56 votos; por la negativa, 41 votos. No hubo abstenciones.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Allende (doña Isabel), Bayo, Becker, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Cardemil, Ceroni, Encina, Escalona, Espinoza, García (don René Manuel), González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Leal, Lorenzini, Luksic, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Montes, Mora, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz ( doña Adriana), Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez ( doña Lily), Quintana, Riveros, Robles, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salas, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Valenzuela, Vidal ( doña Ximena), Villouta y Walker.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarado, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Barros, Bauer, Bertolino, Correa, Cubillos ( doña Marcela), Delmastro, Díaz, Dittborn, Egaña, Forni, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García-Huidobro, González (doña Rosa), Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Kast, Kuschel, Martínez, Masferrer, Molina, Monckeberg, Moreira, Norambuena, Paya, Pérez (don Ramón), Pérez (don Víctor), Prieto, Recondo, Rojas, Salaberry, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Varela, Vargas, Vilches y Von Mühlenbrock.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

El artículo 13 requiere quórum de ley orgánica constitucional.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 50 votos; por la negativa, 46 votos. Hubo 1 abstención.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Rechazado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Allende (doña Isabel), Araya, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Cornejo, Encina, Escalona, González (don Rodrigo), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Leal, Lorenzini, Luksic, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz ( doña Adriana), Ojeda, Olivares, Ortiz, Paredes, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Víctor), Quintana, Recondo, Riveros, Robles, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Valenzuela, Vidal ( doña Ximena), Villouta y Walker.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarado, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Barros, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Cardemil, Correa, Cubillos ( doña Marcela), Delmastro, Díaz, Dittborn, Egaña, Forni, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, González (doña Rosa), Guzmán (doña Pía), Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Kast, Kuschel, Martínez, Masferrer, Molina, Monckeberg, Mora, Moreira, Norambuena, Palma, Paya, Pérez (don Ramón), Pérez ( doña Lily), Prieto, Salaberry, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Varela, Vargas, Vilches y Von Mühlenbrock.

-Se abstuvo el diputado señor Rojas.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

En votación el artículo 2º transitorio.

El señor Secretario va a dar lectura a una indicación al artículo.

El señor LOYOLA ( Secretario ).-

La indicación es de la Comisión de Hacienda para señalar que el mayor gasto fiscal que represente el proyecto será en 2003 y no en 2002.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

En votación el artículo 2º transitorio.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 97 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Aprobado.

Despachado el proyecto.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Alvarado, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Allende (doña Isabel), Araya, Barros, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Cardemil, Ceroni, Cornejo, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Delmastro, Díaz, Dittborn, Egaña, Encina, Escalona, Espinoza, Forni, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, González (doña Rosa), González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Hernández, Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Kast, Kuschel, Leal, Lorenzini, Luksic, Martínez, Masferrer, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Molina, Monckeberg, Montes, Mora, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Norambuena, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Paya, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Ramón), Pérez ( doña Lily), Prieto, Quintana, Recondo, Riveros, Robles, Rojas, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salaberry, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Ulloa, Urrutia, Valenzuela, Varela, Vargas, Vidal ( doña Ximena), Vilches, Villouta, Von Mühlenbrock y Walker.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Ofrezco la palabra al ministro de Educación , Sergio Bitar.

El señor BITAR ( Ministro de Educación ).-

Señora Presidenta , agradezco a la Cámara de Diputados por la votación de este proyecto, que en dos aspectos es complementario con el que aprobó el Congreso Pleno esta mañana: la concursabilidad, que va a facilitar la calidad, y la equidad del sistema, mediante la disposición que contempla la integración de un porcentaje de alumnos vulnerables.

Agradezco a los diputados de la Oposición la aprobación de las indicaciones del Ejecutivo. Manifiesto también mi preocupación por no haberse alcanzado el quórum para acoger la que tenía por objeto controlar los gastos de las corporaciones. Veremos qué ocurre en el Senado.

Asimismo, agradezco a las comisiones de Educación y de Hacienda por el trabajo realizado.

Recuerdo a la Sala que mañana tratará, nuevamente, el proyecto que crea el Consejo Nacional de la Cultura y agradeceré tenerlo en buena consideración.

Por último, quiero expresar que, en parte, este resultado, por parte del Ejecutivo, es consecuencia de la labor realizada por la ex ministra de Educación , señora Mariana Aylwin, y por el ex subsecretario, señor José Weinstein, quienes iniciaron estas gestiones.

Muchas gracias.

1.9. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 07 de mayo, 2003. Oficio en Sesión 49. Legislatura 348.

VALPARAISO, 7 de mayo de 2003.

Oficio Nº4293

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del Mensaje, Informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"ARTÍCULO 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.532:

1) En el artículo 1°:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

"Los establecimientos educacionales de enseñanza diurna regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de Educación, de 1998, del sector municipal (municipalidades y corporaciones municipales) y los particulares considerados vulnerables socioeconómica y/o educativamente, deberán funcionar, a contar del inicio del año escolar 2007, en el régimen de jornada escolar completa diurna, para los alumnos de los niveles de enseñanza de 3° hasta 8° año de educación general básica y de 1° hasta 4° año de educación media.".

b) Incorpórase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando los actuales segundo, tercero y cuarto a ser tercero, cuarto y quinto, respectivamente:

"Los demás establecimientos particulares subvencionados deberán funcionar en el régimen de jornada escolar completa diurna a contar del inicio del año escolar 2010.".

c) Sustitúyese, en el inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, la expresión "refiere el inciso anterior" por "refieren los incisos anteriores".

d) Reemplázase, en el inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, la expresión "el inciso primero" por "los incisos primero y segundo" y el guarismo "2001" por "2006 ó 2009, según corresponda".

e) Sustitúyese, en el inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto, la expresión "año 2002" por "inicio del año escolar 2007 ó 2010, según corresponda."

2) Agrégase, a continuación del artículo 3º, el siguiente artículo 3º bis, nuevo:

"Artículo 3º bis.- A aquellos establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, cuya infraestructura sea insuficiente para incorporarse al régimen de jornada escolar completa diurna con la totalidad de sus alumnos en razón de la disponibilidad de aulas, talleres, servicios básicos y mobiliario, el Ministerio de Educación podrá asignarles recursos para superar dicho déficit hasta el año 2006. Con todo, el mobiliario que se adquiera y la infraestructura que se construya o adquiera con dichos recursos, serán de propiedad del Fisco, y quedarán sujetos al mismo régimen de administración de los demás bienes entregados con motivo de los convenios de administración ya suscritos.

Por decreto supremo del Ministerio de Educación, que deberá ser suscrito, además, por el Ministro de Hacienda, se regulará la forma en que se asignarán estos recursos.".

3) En el artículo 4º:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

"Los sostenedores de establecimientos educacionales a que se refiere el artículo 1°, cuya planta física resulte insuficiente para incorporarse con la totalidad de sus alumnos al régimen de jornada escolar completa diurna entre el inicio del año escolar de 1998 y hasta el término del año escolar de 2006, podrán percibir, a partir del primero del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley, un aporte suplementario por costo de capital adicional. Dicho aporte consistirá en un monto de recursos que se entregará en una o más cuotas, dependiendo del monto del mismo, durante un período de hasta quince años. El aporte deberá ser destinado a los siguientes tipos de intervenciones: construcción de nuevos establecimientos, recuperación de establecimientos existentes en los casos y condiciones que el reglamento señale, habilitación, normalización o ampliación, a la adquisición de inmuebles construidos o a la adquisición de equipamiento y mobiliario. El aporte no podrá ser utilizado para la adquisición o arriendo de terrenos.".

b) Agregáse como inciso segundo nuevo, el siguiente:

“Los sostenedores de establecimientos educacionales a que se refiere el artículo 1° y los regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, que hayan recibido aportes de capital para infraestructura podrán poner, fuera de los días u horarios de actividades curriculares, sus instalaciones a disposición de los miembros de la comunidad escolar y, en forma regulada, de la comunidad del entorno del establecimiento, para actividades de capacitación, culturales, deportivas y otras de beneficio educativo y social que amplíen la comunicación y el aporte de dichos establecimientos a la comunidad, conforme al reglamento que dictará al efecto el Ministerio de Educación. En especial, los establecimientos municipalizados, podrán abrir sus talleres de computación para desarrollar actividades educativas de extensión a la comunidad.”.

c) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "cincuenta" por "treinta".

d) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

"Para acceder a la entrega del aporte, los sostenedores que no sean propietarios del inmueble en que funciona el establecimiento educacional, deberán acompañar el instrumento público correspondiente, debidamente inscrito en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, que lo habilita para destinarlo a dicho uso por un período equivalente a aquel por el que se deba constituir la hipoteca y prohibición a que se refiere el artículo 8° de esta ley. En el caso de establecimientos del sector municipal (municipalidades y corporaciones municipales) que funcionen en inmuebles fiscales, no será necesaria dicha autorización.".

e) Sustitúyese el inciso quinto por el siguiente:

"Dichos valores máximos serán fijados en el reglamento, de acuerdo con el número de alumnos que no puedan ser atendidos en jornada escolar completa diurna en los establecimientos en situación deficitaria, el tipo de intervención requerida, la modalidad de adquisición de inmuebles construidos, la ubicación geográfica, el tipo de enseñanza que imparte, las características topográficas del terreno y la modalidad de entrega del aporte, el cual será fijado en unidades tributarias mensuales a la fecha que establezcan las bases de cada concurso.".

f) Incorpórase, a continuación del inciso quinto, el siguiente inciso nuevo:

"Los recursos correspondientes al aporte suplementario por costo de capital adicional que se entreguen a los sostenedores de conformidad con esta ley, no serán embargables. Sin embargo, esta inembargabilidad no regirá respecto de los juicios seguidos por el Ministerio de Educación por incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha entrega.".

g) Sustitúyese el actual inciso séptimo, que ha pasado a ser noveno, por el siguiente:

"Para efectos de la determinación de este aporte, se entenderá que un establecimiento educacional se encuentra en situación deficitaria, cuando la totalidad de sus alumnos matriculados entre tercer año de educación general básica y cuarto año de educación media, al mes que se señale en las bases del respectivo concurso, no pueda ser atendido bajo el régimen de jornada escolar completa diurna en razón de la disponibilidad de aulas, servicios básicos o mobiliario. El mes a que se refiere este inciso deberá, en todo caso, ser anterior a la fecha del llamado a dicho concurso.".

4) Agrégase, a continuación del artículo 4º, el siguiente artículo 4º bis, nuevo:

"Artículo 4° bis.- El Ministerio de Educación, en ningún caso, podrá entregar más recursos que el aporte adjudicado en los concursos a que se refiere esta ley. Toda disminución del costo total del proyecto presentado por el sostenedor y considerado para su adjudicación en un determinado concurso, significará la disminución del aporte en la misma proporción en que disminuya el costo total del proyecto.".

5) Deróganse los incisos cuarto y quinto del artículo 5º.

6) Agrégase, a continuación del artículo 5º, el siguiente artículo 5º bis, nuevo:

"Artículo 5 bis.- Podrán, de la misma forma, postular al aporte suplementario por costo de capital adicional, los sostenedores que proyecten crear y sostener nuevos establecimientos subvencionados bajo el régimen de jornada escolar completa diurna, hasta el inicio del año escolar 2006, en comunas o localidades en que la capacidad de la infraestructura de los establecimientos educacionales existentes sea insuficiente para atender a la población en edad escolar correspondiente. Las personas adjudicatarias deberán ser las sostenedoras de los establecimientos cuya creación se financie conforme a este artículo.

Asimismo, podrán postular al aporte suplementario por costo de capital adicional los sostenedores de establecimientos subvencionados reconocidos oficialmente para incorporar un nuevo nivel completo de enseñanza (básica o media), siempre que se cumplan los requisitos y plazos señalados en el inciso anterior.

En todo caso, los establecimientos o niveles que se creen de acuerdo con este artículo, deberán funcionar con la totalidad de sus cursos desde que obtengan el reconocimiento oficial.

Los valores máximos y condiciones de financiamiento, al igual que la forma de determinar la existencia de déficit de infraestructura, en los casos señalados en los dos primeros incisos, se establecerá en el reglamento, el que deberá considerar, en todo caso, la existencia de una resolución fundada de las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación y Planificación sobre la determinación de dichos déficit. En todo caso, el aporte suplementario por costo de capital adicional no podrá exceder del 50% de las intervenciones que se pueden financiar conforme a esta ley, de acuerdo a los valores máximos que fije el reglamento. A los establecimientos que se instalen de conformidad a esta norma y que funcionen en el régimen de financiamiento compartido, les serán aplicables los descuentos por ese concepto de conformidad al inciso final del artículo quinto y a la regla del artículo sexto de esta ley.".

7) Reemplázase el inciso final del artículo 7°, por el siguiente:

"El Presidente de la República, mediante decreto fundado, podrá establecer distintas modalidades de asignación o de aumento del aporte, o establecer alguna exención en cuanto al cumplimiento de alguno de los requisitos para acceder a éste, en situaciones especiales de necesidad pública, alta vulnerabilidad, emergencia o fuerza mayor.”.

8) En el artículo 8º:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

"Para acceder al aporte, el sostenedor que haya sido declarado adjudicatario en virtud del concurso que se indica en el artículo anterior, deberá suscribir un convenio con el Ministerio de Educación, que se aprobará por resolución de esta Secretaría de Estado. En dicho convenio se establecerán los derechos y obligaciones de las partes y deberá ser protocolizado por el sostenedor, a su costa. Para todos los efectos legales, el convenio debidamente protocolizado tendrá valor de instrumento público y constituirá título ejecutivo respecto de las obligaciones del adjudicatario. La no suscripción del convenio dentro del plazo establecido en las bases, hará caducar de pleno derecho el aporte obtenido, salvo circunstancias que no le sean imputables al sostenedor y que calificará el Ministerio de Educación por resolución fundada en única instancia.".

b) Elimínase en el inciso segundo la expresión "o arriendo".

c) Reemplázase el inciso quinto por el siguiente:

"Conjuntamente con la hipoteca, el convenio exigirá la constitución de una prohibición de enajenar, gravar y ejecutar actos y celebrar contratos sobre el inmueble en que funciona el establecimiento educacional. Si el establecimiento funciona en más de un inmueble, el Ministerio de Educación, en los casos calificados que establezca el reglamento y siempre que se garantice la recuperación por el Fisco del aporte entregado, podrá autorizar que la hipoteca y prohibición no se constituyan sobre todos los inmuebles. Tanto la hipoteca como la prohibición deberán inscribirse conjuntamente en el Conservador de Bienes Raíces por un plazo de treinta años, en el caso de las adquisiciones y construcciones de locales escolares, y de hasta treinta años, en el caso de ampliaciones, habilitaciones, recuperaciones y normalizaciones, dependiendo del monto del aporte.".

d) Agrégase, a continuación del punto final (.) del inciso séptimo, en punto seguido (.), lo siguiente: "El mismo derecho y en las mismas condiciones podrán ejercerlo los sostenedores dueños del inmueble en que funciona el establecimiento educacional, cuando dicho inmueble se encuentre hipotecado y/o se haya constituido a su respecto prohibición de gravar y enajenar y/o de celebrar actos y contratos.".

e) Intercálase, a continuación del inciso séptimo, el siguiente inciso octavo, nuevo, pasando los actuales incisos octavo a decimoquinto a ser noveno a decimosexto, respectivamente:

"A los sostenedores del sector municipal (municipalidades y corporaciones municipales), no les será exigible la constitución de hipoteca respecto de los inmuebles de dominio municipal; y la prohibición a que se refiere el inciso quinto de este artículo, se constituirá mediante su inscripción en el registro respectivo del Conservador de Bienes Raíces, la que se practicará con el sólo mérito de copia autorizada del convenio en que se consigna, notarialmente protocolizado y previamente aprobado por resolución ministerial. Asimismo, los sostenedores de dicho sector, cuyos proyectos de infraestructura correspondan a establecimientos educacionales que funcionan en inmuebles de dominio del Fisco, estarán exentos de constituir prohibición, salvo que con posterioridad adquieran el bien raíz. Desde ese momento estarán obligados a constituir una prohibición o hipoteca y prohibición, según corresponda, por el plazo de funcionamiento pendiente a esa fecha.".

f) Reemplázase el actual inciso duodécimo, que ha pasado a ser decimotercero, por el siguiente:

"Al valor a devolver se le deducirá una trigésima parte de los fondos recibidos por cada año de uso del establecimiento para fines educacionales, contados desde la fecha de funcionamiento efectivo del establecimiento en jornada escolar completa diurna, o la fracción que corresponda si el plazo del gravamen es menor a treinta años.".

g) Reemplázase el actual inciso decimotercero, que ha pasado a ser decimocuarto, por el siguiente:

"El que proporcionare antecedentes falsos o adulterados con el propósito de obtener el aporte suplementario por costo de capital adicional a que se refiere esta ley, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo.".

h) Reemplázase el actual inciso decimocuarto, que ha pasado a ser decimoquinto, por el siguiente:

"El funcionario municipal o el empleado de la Corporación Municipal que administre los recursos del aporte suplementario por costo de capital adicional, y que incurra respecto de estos recursos en la conducta tipificada en el artículo 236 del Código Penal, será sancionado con las penas corporales que allí se indican, aumentadas en un grado. Si en las operaciones en que interviniere ese funcionario municipal en razón de la administración de dichos recursos o en razón de su cargo, incurriere en alguna de las conductas tipificadas en el artículo 239 del Código Penal, será sancionado con las penas corporales que allí se indican, aumentadas en un grado.".

9) Agrégase, a continuación del artículo 8°, el siguiente artículo 8° bis, nuevo:

“Artículo 8° bis.- Si el inmueble en que funciona el establecimiento educacional se encuentra dado en arrendamiento al sostenedor y es subastado en razón de una hipoteca constituida a favor del Ministerio de Educación para garantizar la entrega del aporte suplementario por costo de capital adicional, el subastador no estará obligado a respetar dicho arriendo aun en el caso que se hubiese otorgado por escritura pública inscrita en el Registro respectivo del Conservador de Bienes Raíces correspondiente, con anterioridad a la hipoteca.”.

10) Reemplázase el artículo 9º por el siguiente:

"Artículo 9º.- Para facilitar las inversiones del aporte suplementario por costo de capital adicional en la infraestructura requerida para incorporar a los establecimientos educacionales al régimen de jornada escolar completa diurna, el Ministerio de Educación podrá celebrar convenios con instituciones públicas y/o privadas, con el objeto de proveer asistencia técnica para aquellos establecimientos que atienden alumnos vulnerables y/o a los sostenedores que no tengan capacidad técnica para elaborar proyectos para los fines señalados.

El Ministerio de Educación deberá mantener un listado actualizado de las empresas que presten esta asesoría, en el cual indicará su naturaleza jurídica y la individualización de sus socios mediante su cédula nacional de identidad.”.

11) Reemplázase el artículo 11 por el siguiente:

"Artículo 11.- Al término del segundo semestre de cada año escolar y antes del inicio del próximo año escolar, los Directores de los establecimientos educacionales subvencionados deberán presentar a la comunidad escolar y a sus organizaciones un informe escrito de la gestión educativa del establecimiento correspondiente a ese mismo año escolar.

Tal informe deberá versar sobre, a lo menos, lo siguiente:

a) Las metas y resultados de aprendizaje del período, fijados al inicio del año escolar.

b) Los avances y dificultades en las estrategias desarrolladas para mejorar los resultados de aprendizaje.

c) Las horas realizadas del plan de estudios y el cumplimiento del calendario escolar.

d) Los indicadores de eficiencia interna: matrícula, asistencia, aprobados, reprobados y retirados.

e) El uso de los recursos financieros que se le hayan delegado conforme a los artículos 21 y siguientes de la ley N°19.410.

f) La situación de la infraestructura del establecimiento.

g) La cuenta deberá incluir también una relación respecto a líneas de acción y compromisos futuros.

h) En el caso de los establecimientos municipales deberán dar cuenta de los compromisos asumidos en el PADEM.

Copia del informe y de las observaciones que hayan presentado por escrito los miembros de la comunidad, quedarán a disposición del Consejo Escolar y de los interesados en un registro público que llevará el establecimiento.

Las infracciones a este artículo serán sancionadas de conformidad con la letra a), del artículo 45, del decreto con fuerza de ley N°2, de Educación, de 1998.”.

12) Intercálase en el inciso primero del artículo 13, después de la palabra “ampliaciones” la expresión: “existentes al 31 de diciembre de 2001 que” y reemplázase, en el inciso primero del artículo 13, las expresiones "dentro del plazo de un año, a contar de la publicación de esta ley," por la siguiente: "hasta el término del año escolar 2004,".

13) Agrégase el siguiente artículo primero transitorio bis:

“Artículo 1° transitorio bis.- Las bases de los concursos de proyectos de infraestructura, a partir del año 2003, deben considerar que al menos el 60% de los recursos asignados anualmente en el Presupuesto para aporte de capital, deben ser destinados a los establecimientos con más de 50% de los alumnos en condiciones de vulnerabilidad; de un 20% de los recursos para los establecimientos con 35% o más de los alumnos en condiciones de vulnerabilidad; y 20% de los recursos para el resto de los establecimientos.

Podrá exceptuarse el cumplimiento de estos porcentajes cuando no existan establecimientos suficientes para cumplir alguno de los tramos.”.

14) Agrégase en el inciso segundo de la letra b) del artículo segundo transitorio después de la palabra “consultado” las expresiones “al Consejo Escolar”.

15) Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 3° transitorio, por los siguientes:

"Los proyectos deberán presentarse ante la respectiva secretaría regional ministerial de educación, donde se certificará la fecha de recepción.

Si dicha presentación no se resolviera dentro de los 90 días posteriores a su entrega, el proyecto se tendrá por aprobado y, si hubiese sido rechazado, el sostenedor podrá apelar al Subsecretario de Educación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del rechazo. La apelación deberá presentarse en la secretaría regional ministerial de educación que corresponda. El Subsecretario de Educación resolverá en única instancia en un plazo máximo de quince días hábiles, contados desde la recepción del recurso en la Subsecretaría.".

16) Derógase el artículo 6º transitorio.

ARTÍCULO 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación,:

1) En el artículo 4°:

a) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“En los establecimientos educacionales del sector municipal (sostenidos por municipios o por corporaciones municipales) a partir del 1° de marzo de 2004, la subvención y los recursos que transfiera el Ministerio de Educación o cualquier organismo público serán administrados directamente por las municipalidades.”.

b) Derógase a partir del 1° de marzo de 2004 el inciso segundo de este artículo.

2) En el artículo 6º:

a) Incorpórase una letra a bis, nueva, del siguiente tenor:

“a bis.- Que a lo menos un 15 por ciento de los alumnos del establecimiento presenten condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y familiar. Podrá exceptuarse el cumplimiento de este requisito cuando no existan alumnos suficientes para cumplir con el porcentaje antes indicado. La infracción a esta norma será sancionada conforme al artículo 43 de esta ley.

Para los efectos de esta ley la vulnerabilidad de los alumnos y de los establecimientos deberá considerar a lo menos:

- Nivel socioeconómico de la familia.

- Nivel de escolaridad de los padres.

La ponderación y forma de medición de dicha vulnerabilidad será reglamentada por el Ministerio de Educación.”.

b) Reemplázase el literal d) por el siguiente:

"d) Que cuenten con un reglamento interno que rija las relaciones entre el establecimiento, los alumnos y los padres y apoderados. En dicho reglamento se deberán señalar: las normas de convivencia en el establecimiento; las sanciones y reconocimientos que origina su infracción o destacado cumplimiento; los procedimientos por los cuales se determinarán las conductas que las ameritan; y, las instancias de revisión correspondientes.

Los reglamentos internos deberán ser informados y notificados a los padres y apoderados para lo cual se entregará una copia del mismo al momento de la matrícula o de su renovación cuando éste haya sufrido modificaciones, dejándose constancia escrita de ello, mediante la firma del padre o apoderado correspondiente.

Sólo podrán aplicarse sanciones o medidas disciplinarias contenidas en el reglamento interno. Cuando se aplique la medida de expulsión, el alumno afectado podrá solicitar la revisión de la medida ante la instancia de apelación que deberá contemplar el reglamento interno respectivo.

Durante la vigencia del respectivo año escolar, los sostenedores y/o directores de los establecimientos no podrán cancelar la matrícula, suspender o expulsar alumnos por causales que se deriven de la situación socioeconómica o del rendimiento académico de éstos.

Las disposiciones de los reglamentos internos que contravengan normas legales, se tendrán por no escritas y no podrán servir de fundamento para la aplicación de medidas por parte del establecimiento a conductas de los miembros de la comunidad educativa.

La infracción de cualquiera de las disposiciones de este literal, será sancionada como infracción grave.".

c) Incorpórase el siguiente literal d) bis:

“d) bis.- Los procesos de selección de alumnos deberán ser objetivos y transparentes, asegurando el respeto a la dignidad de los alumnos y alumnas y sus familias, de conformidad con las garantías establecidas en la Constitución, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención de los Derechos del Niño.

Al momento de la convocatoria, el sostenedor del establecimiento deberá informar:

a) Número de vacantes ofrecidas en cada nivel.

b) Criterios generales de selección, entre los que deberán considerarse el tener el postulante uno o mas hermanos en el mismo establecimiento, y el de estar domiciliado en la misma comuna.

c) Plazo de postulación y fecha de publicación de los resultados.

d) Requisitos de los postulantes, antecedentes y documentación a presentar.

e)Tipos de pruebas a las que serán sometidos los postulantes.

f) Monto y condiciones del cobro por participar en el proceso.

Una vez hecha la selección el establecimiento publicará en un lugar visible la lista de los seleccionados. A los no seleccionados o a sus apoderados, cuando lo soliciten, deberá entregárseles un informe con los resultados de sus pruebas firmado por el encargado del proceso de selección del establecimiento.”.

d) Agrégase el siguiente literal d) ter:

"d) ter. Que cuenten en un lugar visible de la oficina de atención de público con un cartel que enuncie los principales puntos de la ley N°18.962 y del decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, sobre Subvenciones, en lo que respecta al sistema de admisión, reglamentos y normas disciplinarias. Dicho cartel será distribuido por el Ministerio de Educación a todos los establecimientos.”.

e) Agréganse como incisos segundo, tercero y cuarto de la letra e) el siguiente texto:

“En el caso de los establecimientos educacionales que implementen procesos de selección, el monto y condiciones del derecho o arancel que se cobrará a los padres para participar no podrá superar el valor de la matrícula fijado por el Ministerio de Educación.

El no pago de compromisos económicos contraídos por el padre o apoderado con motivo del contrato de matrícula u otros con el establecimiento, no podrá servir de fundamento para la aplicación de ningún tipo de sanción a los alumnos ni la retención de documentación académica, sin perjuicio del ejercicio de otros derechos por parte del establecimiento.

Tampoco podrá aducirse esta causal como motivo suficiente para no renovar la matrícula de los alumnos que deseen continuar estudios en el establecimiento al año siguiente, excepto en el caso de existir deuda pendiente al momento de la renovación de la matrícula.”.

f) Reemplázase el inciso segundo de la letra g), por el siguiente:

"Para todos los efectos, se entenderán como horas de trabajo escolar tanto aquellas comprendidas en los planes y programas de estudios oficiales, propios o elaborados por el Ministerio de Educación, como aquellas que, de manera complementaria a dicho plan y de acuerdo con su proyecto educativo, defina cada establecimiento como de asistencia obligatoria y sujetas a evaluación sin incidencia en la promoción. Dichas horas serán de 45 minutos, tanto para la enseñanza básica como media.".

g) Agréganse los siguientes incisos penúltimo y último, nuevos:

"Los establecimientos educacionales que a contar del año 2003 impetren por primera vez la subvención educacional, por todos sus niveles o por un nuevo nivel o modalidad de enseñanza, para tener derecho a ella, deberán funcionar en el régimen de jornada escolar completa diurna por los alumnos correspondientes a los niveles de enseñanza de 3º hasta 8º año de educación general básica y de 1º hasta 4º año de educación media. En todo caso, los alumnos atendidos en jornada escolar completa diurna no podrán ser atendidos con posterioridad en un régimen distinto.

Excepcionalmente, por resolución fundada del respectivo Secretario Regional Ministerial de Educación, se podrá eximir a un establecimiento educacional del cumplimiento de lo señalado en el inciso precedente, cuando por aplicación de dichas normas se impida de manera insalvable el acceso a la educación de alumnos que carezcan de cobertura escolar.”.

3) Intercálase en el artículo 23 un inciso segundo, nuevo, del tenor siguiente:

“Los alumnos en condiciones de vulnerabilidad a que se refiere la letra a) bis del artículo 6° no podrán ser objeto de cobro obligatorio alguno.”.

4) Agrégase en el inciso quinto, del artículo 24, después de la expresión "grupo familiar", sustituyendo el punto (.) por una coma (,), la siguiente oración:

“alumnos que se entenderán incluidos en el porcentaje establecido en la letra a) bis) del artículo 6°, cuando la exención del inciso tercero anterior sea total y corresponda a alumnos en condiciones de vulnerabilidad.".

5) Sustitúyese el inciso séptimo, del artículo 24, por el siguiente:

"Las exenciones que se concedan mediante este sistema, deberán mantenerse mientras las circunstancias socioeconómicas del grupo familiar lo ameriten. Los padres beneficiarios deberán informar, en el más breve plazo, los cambios experimentados en su situación socioeconómica al sostenedor, el que deberá reasignar las exenciones en caso de existir nuevos recursos disponibles. En todo caso, el sostenedor deberá reevaluar los beneficios otorgados al inicio del segundo semestre del año escolar respectivo.".

6) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 24:

“Las Direcciones Provinciales de Educación deberán informar, dentro del mes de septiembre de cada año, a las respectivas secretarías regionales ministeriales los establecimientos educacionales que no han dado a conocer a los padres y apoderados el sistema de exención de los cobros mensuales dentro del mes de agosto anterior. Atendidas las circunstancias, la Subsecretaría de Educación podrá retener la subvención hasta que el establecimiento cumpla con la obligación indicada.”.

7) Intercálase en el inciso quinto del artículo 26, después del punto seguido (.) que separa las dos oraciones que lo conforman, lo siguiente:

"Dicho informe deberá señalar, además, el número de alumnos beneficiados con el sistema de exenciones establecido en el artículo 24 y el monto total de recursos que se destinó a dicho fin.".

8) En el artículo 37:

a) Incorpórase, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente:

"Se pagará una subvención anual de apoyo al mantenimiento por alumnos de Educación de Adultos, que será de 0,1362 unidades de subvención educacional (U.S.E.) para la Educación General Básica; 0,3103 (U.S.E.) para la Educación Media hasta 25 horas semanales presenciales de clases, y 0,3999 (U.S.E.) para la Educación Media con más de 25 horas semanales presenciales de clases. Esta subvención sólo se pagará cuando este tipo de educación se preste en establecimientos educacionales reconocidos oficialmente. En este caso, siempre se pagará el 100% de la subvención que corresponda, independientemente de la que se deba pagar por los alumnos que cursen los otros tipos de enseñanza que pueda impartir el establecimiento y no le será aplicable lo dispuesto en el inciso octavo de este artículo.".

b) Reemplázase, en el actual inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, la expresión "al inciso primero" por "a los incisos primero y segundo".

c) Reemplázase, en el actual inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto, la expresión "inciso segundo" por "inciso tercero".

d) Reemplázase el actual inciso séptimo, que ha pasado a ser octavo, por el siguiente:

"Aquellos establecimientos que atiendan alumnos en doble jornada percibirán, respecto de estos alumnos, sólo el 50% de la subvención a que se refiere este artículo. Asimismo, si en un mismo local escolar funciona en jornada diurna más de un establecimiento del mismo o diferentes sostenedores, cada uno de ellos percibirá este porcentaje. La subvención de mantenimiento por alumno interno se pagará siempre completa.".

9) En el artículo 43:

a) Intercálase, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser tercero:

"Se considerarán infracciones menos graves:

a) El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 24, inciso tercero y siguientes;

b) El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 26, inciso quinto, y

c) La retención de documentos necesarios para que el alumno pueda matricularse en otro establecimiento, sin perjuicio de las acciones legales que el establecimiento pueda desarrollar para asegurar el cobro de lo adeudado por padres y apoderados. No obstante, la reiteración de esta infracción será considerada como infracción grave.".

b) Agrégase en el inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, la siguiente letra h), nueva:

"h) No dar cumplimiento a la exigencia del artículo 6 letra a) bis, salvo que no se hayan presentado postulaciones suficientes para cubrir el porcentaje requerido.".

10) Sustitúyese la primera parte del inciso segundo del artículo 45, hasta el punto seguido (.) por la siguiente frase:

"En caso de infracciones que tienen el carácter de menos graves, sólo podrán aplicarse las sanciones contempladas en las letras a) y b). Las de las letras c) a e) además podrán ser aplicadas en caso de infracciones graves.".

11) Agrégase el siguiente artículo 8° transitorio:

“Artículo octavo transitorio.- Los establecimientos educacionales tendrán un plazo máximo de un año, contado desde la fecha de entrada en vigencia de la presente disposición, para dar cumplimiento a la obligación establecida en el literal d) del artículo 6° de la presente ley.”.

12) Agrégase el siguiente artículo 9° transitorio, nuevo:

“Artículo noveno transitorio: El requisito establecido en la letra a) bis se exigirá a los establecimientos educacionales a partir del año 2004 respecto de los alumnos que ingresen a los primeros años que ofrezcan dichos establecimientos.”.

ARTÍCULO 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.715:

1) Reemplázase, en el inciso tercero del artículo 8º, la expresión "el inciso anterior" por "los incisos anteriores".

2) Agrégase, al número 3 del inciso segundo del artículo 16, a continuación del punto final (.), que se reemplaza por una coma (,) la siguiente oración: "o desempeñarse en iguales condiciones en los establecimientos regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980.".

ARTÍCULO 4º.- La subvención anual de apoyo al mantenimiento por alumnos de Educación de Adultos que se crea por el literal a), del número 8, del artículo 2° de esta ley, se pagará a contar del año 2003.

ARTÍCULO 5º.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, de la siguiente manera:

1) Agrégase, en el artículo 7º, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“En el caso del Director del establecimiento educacional, su función principal será dirigir y liderar el proyecto educativo institucional, y complementariamente gestionar administrativa y financieramente el establecimiento, en los casos en que se le haya delegado esa facultad de conformidad con los artículos 21 y siguientes de la ley Nº 19.410, y cumplir las demás funciones, atribuciones y responsabilidades que le otorguen las leyes.”.

2) Intercálase, a continuación del artículo 18, el siguiente artículo 18 bis, nuevo:

“Artículo 18 bis.- Sin perjuicio de las demás normas de este párrafo, los Directores de los establecimientos educacionales, para dar cumplimiento a las funciones que les asigna el inciso segundo del artículo 7° de esta ley, tendrán las siguientes atribuciones:

a) En el ámbito pedagógico: La formulación, seguimiento y evaluación de las metas y objetivos del establecimiento, los planes y programas de estudio y las estrategias para su implementación; organizar, orientar y observar en el aula las instancias de trabajo técnico pedagógico y el desarrollo profesional de los docentes del establecimiento; y tomar las medidas para que los padres o apoderados reciban regularmente información sobre el funcionamiento del establecimiento y el progreso de sus hijos.

b) En el ámbito administrativo: Organizar y supervisar el trabajo de los docentes y del personal regido por la ley Nº 19.464 del establecimiento; proponer el personal a contrata y de reemplazo, tanto docente como el regido por la ley Nº 19.464; y promover una adecuada convivencia en el establecimiento y participar en la selección de los profesores.

c) En el ámbito financiero: Asignar, administrar y controlar los recursos en los casos que se le haya otorgado esa facultad por el sostenedor, de conformidad con los artículos 21 y siguientes de la ley Nº 19.410.

Las atribuciones señaladas en las letras b) y c) podrá encomendarlas.”.

3) Agrégase al final del numeral 5 del artículo 24, la siguiente frase, precedida de una coma(,) :“ni condenado en virtud de la ley N° 19.325, sobre Violencia Intrafamiliar”.

4) Agrégase, en el artículo 24, el siguiente inciso final, nuevo:

“Para incorporarse a la función docente directiva y de unidades técnico-pedagógicos, los postulantes deberán cumplir con el requisito de contar, a lo menos, con perfeccionamiento en las áreas pertinentes a dicha función.”.

5) Intercálase, a continuación del artículo 24, el siguiente artículo 24 bis, nuevo:

“Artículo 24 bis.- Para ser Director de un establecimiento educacional se requiere cumplir, además de los requisitos indicados en el artículo anterior, con lo siguiente:

a) Tener una experiencia docente de, a lo menos, tres años, y

b) Estar debidamente acreditado para ejercer como Director.

La acreditación es un proceso voluntario en el que se evaluará el cumplimiento de los estándares nacionales de Directores aprobados por el Ministerio de Educación. Dichos estándares definirán los conocimientos, habilidades y competencias requeridos para ser Director de un establecimiento educacional y serán fijados por decreto del Ministerio de Educación.”.

6) Intercálase, a continuación del artículo 31, el siguiente artículo 31 bis, nuevo:

“Artículo 31 bis.- En el caso de los concursos para llenar la vacante de Director de un establecimiento educacional, las Comisiones Calificadoras de Concursos estarán integradas por:

a) El Director del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal que corresponda.

b) Un Director de otro establecimiento educacional del mismo sostenedor que imparta el mismo nivel de enseñanza en la comuna, elegido por sorteo entre sus pares.

c) Un representante del Centro General de Padres y Apoderados del establecimiento, elegido por éstos.

d) Un docente elegido por sorteo de entre los profesores de la dotación del establecimiento.

e) Un funcionario del respectivo Departamento Provincial de Educación, quien actuará como ministro de fe.

En el reglamento de esta ley se indicará la forma de integración de la Comisión.”.

7) Sustitúyese el artículo 32 por el siguiente:

“Artículo 32.- Las vacantes de Directores serán provistas mediante concurso público de antecedentes y oposición. Estos concursos se desarrollarán en dos etapas:

a) En la primera etapa, la Comisión Calificadora preseleccionará una quina de postulantes, de acuerdo con sus antecedentes; y,

b) En la segunda etapa, los integrantes de la quina preseleccionada deberán presentar una propuesta de trabajo para el establecimiento, sin perjuicio de rendir otras pruebas, las que serán establecidas a través del llamado a concurso para el cargo, que la Comisión Calificadora considere necesarias para evaluar las competencias y la idoneidad del postulante.

La Comisión Calificadora a que se refiere el artículo 31 bis precedente, evaluará los antecedentes presentados, los resultados de las pruebas realizadas y la propuesta de trabajo presentada y, conforme a ella, emitirá un informe fundado que detalle el puntaje de cada postulante que se presentará al alcalde, quien deberá nombrar a quien figure en el primer lugar ponderado en el respectivo concurso. No obstante, por resolución fundada, podrá nombrar a quien figure en el segundo lugar de dicho concurso.

El nombramiento o contrato de los Directores tendrá una vigencia de cinco años, al término del cual se deberá efectuar un nuevo concurso, en el que podrá postular el Director en ejercicio. Con todo, si un Director ha sido evaluado en forma destacada durante todo su período y el Consejo Escolar así lo solicita al sostenedor, podrá ser nombrado sin necesidad de concurso por un nuevo período de cinco años, después de lo cual se deberá llamar necesariamente a concurso. En aquellos establecimientos que no exista Consejo Escolar, o no se esté aplicando el sistema de evaluación, necesariamente se deberá llamar a concurso para llenar la vacante de Director.

En el caso de suplencia o subrogancia del Director, ésta no podrá prolongarse más allá del término del año escolar, al cabo del cual obligatoriamente deberá llamarse a concurso.

El Director que no repostule o haya perdido el concurso, podrá volver a desempeñarse en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5° de esta ley, en establecimientos educacionales de la misma Municipalidad o Corporación, y podrá ser designado o contratado con, a lo menos, el mismo número de horas que servía en ellas antes de ejercer como Director, sin necesidad de concursar. Si lo anterior no fuese posible, dada la dotación docente, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el inciso tercero, del artículo 73, de esta ley.”.

8) Agrégase, a continuación del artículo 32 el siguiente artículo 32 bis , nuevo:

“Artículo 32 bis.- No obstante lo anterior, el Alcalde y/o gerente de la Corporación podrá previo informe fundado del Secretario Regional Ministerial de Educación, solicitar al Concejo la remoción de un director. En este caso, la resolución deberá ser acordada por los cinco sextos de sus miembros en ejercicio.”.

9) Intercálanse, en el artículo 33, a continuación del inciso segundo, los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:

“En el caso de los concursos para proveer las vacantes docentes directivas y de unidades técnico-pedagógicos, las Comisiones Calificadoras de Concursos deberán considerar en su evaluación su desempeño anterior, el perfeccionamiento pertinente y sus competencias para desempeñar esas funciones.

En el caso de los concursos para proveer la vacante de director de establecimiento educacional, las Comisiones Calificadoras de Concursos deberán considerar en su evaluación la experiencia del postulante en el ejercicio de la función docente directiva o técnico-pedagógica, la evaluación de su desempeño anterior, el perfeccionamiento pertinente, sus competencias para ser Director y la calidad de la propuesta de trabajo presentada.”.

10) Agrégase al final del inciso tercero del artículo 33, después de la expresión “concurso”, reemplazando el punto final(.) por una coma(,), lo siguiente:

“salvo que haga uso de la facultad excepcional prescrita en el inciso segundo del artículo 32.”.

11) Intercálase el siguiente artículo 69 bis, nuevo:

“Artículo 69 bis.- Los sostenedores mantendrán a partir del año 2004 un Registro de Asistencia anual e histórico de los docentes y directivos, de acuerdo a un reglamento que dictará el Ministerio de Educación.”.

12) Intercálase, en el artículo 70, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero, nuevo,:

“Los Directores de establecimientos educacionales serán evaluados por el cumplimiento de los objetivos y metas educacionales y administrativas institucionales, anuales, acordadas con el sostenedor, y por los estándares de desempeño de los Directores.”.

13) Derógase el artículo 23 transitorio.

14) Agréganse, a continuación del artículo 36 transitorio, los siguientes artículos 37, 38 y 39 transitorios, nuevos:

“Artículo 37.- Los concursos a que se refieren los artículos 32 y 34 de esta ley, en aquellos casos que actualmente estén siendo desempeñados por directores y jefes de departamentos de administración de educación municipal, con nombramiento anterior a la fecha de publicación de la ley N° 19.410, se efectuarán con la gradualidad que a continuación se indica:

a) Durante el año 2005, las Municipalidades y Corporaciones Municipales llamarán a concurso para renovar aquellos directores y jefes de departamento de administración de educación municipal que los sirvan desde hace más de 20 años al 31 de diciembre de 2004.

b) Durante el año 2006, las Municipalidades y Corporaciones Municipales llamarán a concurso para renovar aquellos directores y jefes de departamento de administración de educación municipal que los sirvan entre 15 años y 20 años al 31 de diciembre de 2005.

c) Durante el año 2007, las Municipalidades y Corporaciones Municipales llamarán a concurso para renovar aquellos directores y jefes de departamento de administración de educación municipal que los sirvan menos de 15 años al 31 de diciembre de 2006.

En el caso que a los Directores a que se refiere el inciso anterior, les falte para cumplir la edad de jubilación el tiempo equivalente a la duración de un período como director, o un plazo menor, permanecerán hasta cumplir la edad de jubilación, momento en que cesarán como Directores por el solo ministerio de la ley.

Los directores y jefes de departamentos de administración de educación municipal a que se refieren los literales a), b) y c) precedentes, que no concursen o que, habiéndolo hecho, no sean elegidos por un nuevo período de cinco años, cesarán durante el año escolar 2005, 2006 y 2007, respectivamente.

Artículo 38.- Lo dispuesto en el artículo 32 será aplicable a todos los directores de los establecimientos educacionales del sector municipal, tal como se define en el inciso segundo, del artículo 19. Asimismo, lo dispuesto en el artículo 34 será aplicable a todos los jefes de departamentos de administración de educación municipal, cualquiera sea su denominación.

Artículo 39.- La acreditación para concursar y desempeñarse como director de establecimiento educacional será obligatoria a contar del año 2005.

Mientras no se implemente el proceso de acreditación, será requisito para ejercer el cargo de director contar con el perfeccionamiento pertinente.”.

ARTÍCULO 6°.- En cada establecimiento educacional subvencionado deberá existir un Consejo Escolar, que será un órgano integrado a los menos por el director del establecimiento que lo presidirá; por el sostenedor o un representante designado por él; un docente elegido por los profesores del establecimiento; un representante de los padres y apoderados elegidos por estos y el presidente del Centro de Alumnos o un representante de los alumnos de enseñanza media.

En los establecimientos de más de 600 alumnos se agregarán a lo menos un docente, un representante de los padres y apoderados, un representante de los profesionales y técnicos de apoyo a la docencia elegido por estos.

Todos los establecimientos educacionales subvencionados deberán constituir Consejos Escolares antes de concluido el año escolar 2005. El director del establecimiento convocará a la constitución del Consejo por decisión propia, a solicitud del sostenedor, o a petición del 30% de los padres o apoderados.

ARTÍCULO 7°.- En aquellos casos en que no existan los funcionarios a que se refiere el inciso primero del artículo 6º precedente, la composición del Consejo Escolar se determinará en la forma que determine el reglamento interno del establecimiento.

ARTÍCULO 8°.- El Consejo Escolar tendrá carácter informativo, consultivo y propositivo, salvo que el sostenedor decida darle carácter resolutivo. En todo caso el carácter resolutivo del Consejo Escolar podrá revocarse por parte del sostenedor al inicio de cada año escolar.

El Consejo será informado a lo menos de las siguientes materias:

a) Los logros de aprendizaje de los alumnos.

b) Informes de las visitas inspectivas del Ministerio de Educación respecto del cumplimiento de la ley N°18.962 y del decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación.

c) En los establecimientos municipales, conocer los resultados de los concursos para docentes, profesionales de apoyo, administrativos y directivos.

d) En los establecimientos municipales, conocer el presupuesto anual de todos los ingresos y todos los gastos del establecimiento.

e) Conocer cada cuatro meses el informe de ingresos efectivamente percibidos y de gastos efectuados.

El Consejo será consultado a lo menos en los siguientes aspectos:

a) Proyecto Educativo Institucional.

b) Programación Anual y actividades extracurriculares.

c) Monitorear y evaluar los resultados y metas del establecimiento, y los proyectos de mejoramiento propuestos.

d) Conocer y pronunciarse sobre el informe escrito de la gestión educativa del establecimiento que realiza el director anualmente, antes de ser presentado a la comunidad.

e) Revisar y proponer modificaciones al reglamento interno del establecimiento o aprobarlo en caso de que le otorgue dicha atribución.

En los establecimientos municipales el Consejo Escolar tendrá la facultad de proponer la continuidad del director, sin necesidad de concurso por una sola vez, por un nuevo período, de acuerdo a lo establecido en la ley.

En ningún caso el Consejo Escolar podrá tener atribuciones sobre materias técnico-pedagógicas que digan relación con las funciones que comprenden los Consejos de Profesores u organismos equivalentes, de conformidad con lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación.

ARTÍCULO 9°.- El sostenedor hará llegar al Departamento Provincial del Ministerio de Educación una copia del acta constitutiva del Consejo Escolar la que deberá indicar:

a) Identificación del establecimiento, fecha y lugar de constitución.

b) Integración del Consejo Escolar.

c) Funciones informativas, consultivas y otras que hayan quedado establecidas.

d) Su organización, atribuciones, funcionamiento y periodicidad.

ARTÍCULO 10.- La administración municipal de los establecimientos educacionales, deberá constituir un Consejo Comunal de Directores, integrado por todos los directores de establecimientos municipales de esa comuna. Este Consejo deberá ser informado y consultado sobre el PADEM y además sobre las siguientes materias:

a) Los logros de aprendizaje de los alumnos de establecimientos de administración municipal de la comuna, así como monitorear y evaluar el desarrollo de estrategias y programas de mejoramiento de esos establecimientos.

b) Las políticas de fortalecimiento de la profesión docente, de desarrollo de los profesionales y técnicos de apoyo directo al trabajo docente, y de los administrativos. Semestralmente evaluará la situación de formación, inasistencia, de reemplazos y todos los aspectos considerados.

c) Presupuesto de ingresos y gastos comunal y por establecimiento. En estos se debe incluir todos los ingresos y gastos que correspondan a cada establecimiento y al conjunto.

d) Plan de ejecución presupuestaria de los establecimientos y del conjunto de la administración municipal de la educación.

e) El programa y la ejecución de obras de ampliación, reparación y mantención de los establecimientos.

ARTÍCULO 11.- Facúltase al Presidente de la República para dictar, en el plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la presente ley, un decreto con fuerza de ley expedido a través del Ministerio de Educación, el que llevará también la firma del Ministro de Hacienda, que contenga las normas necesarias que regulen el proceso de acreditación de directores, a que se refieren los numerales 5) y 14) del artículo 5° de esta ley.

En virtud de dicha autorización, el Presidente de la República normará:

a) La forma en que el Ministerio de Educación estructurará, organizará y operará el proceso de acreditación de directores y la manera en que podrán participar instituciones de educación superior autónomas en las distintas etapas de ese proceso.

b) Los elementos que permitan una adecuada estructura y funcionamiento del proceso de acreditación de directores.

c) El Ministerio de Educación podrá licitar, a lo menos, entre las entidades de educación superior mencionadas en la letra a) precedente, el proceso de acreditación, conforme la demanda de postulantes y las necesidades de personal directivo de los establecimientos educacionales.

d) Los mecanismos y procedimientos de evaluación para certificar programas de formación de directores de establecimientos educacionales que cumplan con los estándares nacionales y su seguimiento y permanente evaluación por parte del Ministerio de Educación.

e) Los requisitos que deberán contener las bases de la convocatoria a instituciones de educación superior para la certificación de programas de formación para la acreditación de directores de establecimientos educacionales.

f) La estructura básica de los programas de formación y los requisitos para acreditar los conocimientos, habilidades y competencias establecidos en los estándares nacionales de directores, el período de validez de la certificación de los programas y los requisitos para mantener esta certificación.

g) Los derechos y obligaciones de los docentes acreditados como directores de establecimientos educacionales, los requisitos para mantener dicha calidad y el período de validez de ésta.

ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO.- Los sostenedores que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, hayan garantizado la entrega del aporte suplementario por costo de capital adicional con la constitución de hipoteca y/o prohibición de conformidad con la ley N° 19.532, podrán solicitar y el Ministerio de Educación aceptar, la modificación de las mismas para el solo efecto que se adecuen al nuevo plazo que corresponda de acuerdo con lo previsto en esta ley.

ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO.- El mayor gasto fiscal que represente en el año 2003 la aplicación de esta ley, se financiará con cargo al ítem 50.01.03.25.33.104, de la Partida Presupuestaria Tesoro Público y al presupuesto del Ministerio de Educación.".

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Hago presente a V.E. que el número 8 del artículo 5° fue incorporado en el segundo trámite reglamentario, siendo aprobado en particular con el voto conforme de 84 señores Diputados, de 112 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Dios guarde a V.E.

ISABEL ALLENDE BUSSI

Presidenta de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Primer Informe de Comisión de Educación

Senado. Fecha 28 de agosto, 2003. Informe de Comisión de Educación en Sesión 30. Legislatura 349.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica el Régimen de Jornada Escolar Completa Diurna y otros cuerpos legales.

BOLETÍN Nº 2.853-04

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología tiene el honor de informaros el proyecto de ley de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

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Es dable señalar que la Comisión discutió en general esta iniciativa legal, en atención a lo dispuesto en el artículo 36, inciso sexto, del Reglamento de la Corporación.

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Cabe hacer presente que este proyecto deberá ser informado en particular, en su oportunidad, por la Comisión de Hacienda, sin perjuicio del segundo informe de la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.

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Concurrieron a las sesiones de la Comisión los Honorables Senadores señores Mario Ríos y José Antonio Viera-Gallo.

Además, asistió el Honorable Diputado señor Carlos Montes.

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También asistieron, en representación del Ejecutivo, por el Ministerio de Educación, el Ministro, don Sergio Bitar; el Jefe del Departamento Jurídico, don Rodrigo González; el abogado del Departamento de Infraestructura Escolar de la División de Planificación y Presupuesto, don Hugo Montaldo; el Jefe de la División de Educación General, don Pedro Montt; el Jefe de la Unidad de Currículum y Evaluación, don Cristián Cox; la abogada de la Oficina de Información y Atención Educacional, doña Manuela Pérez, y el Jefe del departamento de Infraestructura Escolar, don Marco Miranda. Además, por el Ministerio de Hacienda, asistió el Analista del Sector Educación de la Dirección de Presupuestos, señor José Espinoza.

Asimismo, asistieron por el Colegio de Profesores de Chile, el Presidente, don Jorge Pavez; el Primer Vicepresidente, don Darío Vásquez; la abogada, doña Carmen Gallardo; la asesora, doña Jenny Assael, y el Director, don Sergio Gajardo. Por la Asociación Chilena de Municipalidades, el Presidente de la Comisión de Educación y Alcalde de la I Municipalidad de El Bosque, don Sadi Melo y la Secretaría Técnica de la misma, doña Alba Maldonado. El Consultor, don Ernesto Schiefelbein. Por el Instituto Libertad y Desarrollo, la investigadora, doña María de los Ángeles Santander y el abogado del Programa Legislativo, don Sebastián Soto. Por el Centro de Estudios Públicos (CEP), las investigadoras, doña Carmen Le Foulon y doña Loreto Fontaine. Por la Federación de Instituciones de Educación Particular (FIDE), el Presidente Nacional, Padre Héctor Vargas; el Primer Vicepresidente Nacional, Padre Carlos Pellegrin, y el abogado, don Rodrigo Díaz. Por la Corporación Nacional de Colegios Particulares (CONACEP), el Presidente, don Walter Oliva; el Vicepresidente, don Hugo Cárdenas; los Directores, don Patricio Parga, don Alejandro Cifuentes y don Jorge Cifuentes, y el Tesorero Nacional, don Rodrigo Bosch; el asesor, don Ernesto Tironi, y los abogados, señores Claudio Hasbún, Alejandro Hasbún y Felipe Ramírez. Por el Programa Interdisciplinario de Investigaciones de Educación, la Directora, doña Sonia Lavín; la investigadora, doña Silvia del Solar, y la Encargada de Comunicaciones, doña Olga Chávez. Por la Asociación Metropolitana de Padres y Apoderados, el Presidente, don Ismael Calderón; el Primer Vicepresidente, don Jorge Godoy; el Segundo Vicepresidente, don Eduardo Catalán; el Secretario General, don Aliro Bocaz; el Director, don Miguel Villanueva, y la Protesorera, doña Angélica Norambuena. Por la Comisión Asesora Presidencial para la Protección de los Derechos de las Personas, el Presidente, don Francisco Fernández. Por la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, el Director Nacional, don Francisco Espejo y el Jefe del Departamento de Planificación y Estudios, don Cristián Martínez. Por la Asociación Nacional de Directores de Escuelas Municipalizadas, el Presidente, don Fernando Navarro; los Vicepresidentes, don Gonzalo Videla y don Mario Silva; el Presidente del Consejo Regional Metropolitano, don Gustavo Galarce; el Tesorero, don Juan Torres; el integrante del Consejo Regional Valparaíso, don Eduardo Herrera; el Director de la Escuela Básica Rural “Los Maquis”, de la comuna de Puchuncaví, V Región y Presidente Nacional del Departamento de Profesores Rurales del Colegio de Profesores, don Mario Barraza, y el Director del Departamento Nacional de Profesores Rurales y Encargado de la Escuela G-104 de la comuna de Tierra Amarilla, III Región, don Raúl Fuentes. Por la Federación Nacional de Educadores de Chile, el Presidente, don Marcos Núñez; el Vicepresidente, don Dagoberto Godoy, y el Director, don Benicio Rodríguez. Por la Confederación Nacional de Trabajadores de la Educación Chilena, el Presidente, don Alfonso Pastene; el Vicepresidente, don Pedro Robles; el Vicepresidente, don Tomás Ortiz, y el Secretario, don Luis Martínez. Por la Confederación de Federaciones y Sindicatos de la Enseñanza Técnico Profesional, el Presidente, don Juan Escobar y el Secretario, don Guillermo Mondaca. Por la Asociación de Educación Municipal Quinta Región, el Presidente, don Germán Contreras; el Director de Educación de San Felipe y de la Agrupación de Jefes de los Departamentos de Administración Educacional Municipal (DAEM) de la Quinta Región, don Enrique Le Beuffe; el asesor, don Mario Méndez, y el DAEM de El Quisco, don Miguel Ángel López. Por el Arzobispado de Santiago, el Vicario para la Educación, Monseñor Juan Díaz s.j. Por la Pontificia Universidad Católica de Chile, el Director de Proyectos de la Dirección de Estudios Sociológicos, don Miguel Ángel Ruz. Por la Fundación Chile 21, el Director del Taller de Educación, don Alfredo Rojas. El Alcalde de la I. Municipalidad de Lautaro, don Maximino Beltrán. Por la Oficina del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), el Encargado don Carlos Mazuera y los Expertos consultores de la oficina de Unicef en Chile, don Cristián Bellei y don Miguel Cillero. Por la Organización de Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), la Especialista doña Mami Umayahara y el Oficial Nacional, don Alfredo Rojas. Por la Unión Nacional de Asociaciones de Padres de Familia Católicos, el Presidente, don Juan Morales y el Secretario Ejecutivo, don Solón Opazo.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Cabe haceros presente que las siguientes normas de la iniciativa en informe, son orgánicas constitucionales: artículos 1º Nº 7); 2º Nº 1 letra a); 5º Nos 7), 8) y 14), y 10.

Lo anterior, debido a que dichos preceptos, con excepción del primero, inciden en las funciones y atribuciones de las municipalidades, lo que es materia de ley orgánica constitucional al tenor de lo dispuesto en los artículos 107 y 108 de la Ley Suprema, en relación con el artículo 63, inciso segundo, de ese Texto Fundamental.

Respecto del primer precepto, la Comisión estimó que incide en facultades del Gobierno Regional, lo que debe votarse como ley orgánica constitucional de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 de la Constitución Política, en relación con el artículo 63, inciso segundo, de ese Código Político.

Por otra parte, es dable señalar que la Comisión adoptó estos acuerdos por la unanimidad de sus miembros, con excepción del caso del artículo 1º Nº 7), que fue por mayoría, con el voto favorable de los Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra, Parra y Vega, y la abstención del Honorable Senador señor Ruiz-Esquide.

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ANTECEDENTES

1.- Objetivos fundamentales de la iniciativa

De la lectura de los antecedentes aportados por el Ejecutivo para fundar la iniciativa propuesta, y sobre la base del deber que el inciso sexto del Numeral 10, del artículo 19 de la Constitución Política, impone al Estado de estimular la creación artística y la protección e incremento del patrimonio cultural de la Nación, se colige que con ella se procuran los siguientes objetivos esenciales:

- Ampliar el plazo para que los establecimientos educacionales ingresen a la Jornada Escolar Completa.

- Ajustar todas aquellas materias que dicen relación con los mecanismos de inversión de los recursos. Para ello, se estatuyen nuevos tipos de intervenciones en infraestructura y una mayor flexibilidad.

- Disponer que las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación controlen los requisitos para ingresar a la Jornada Escolar Completa (JEC).

- Ampliar el ámbito de aplicación de los reglamentos internos de los establecimientos, en lo relativo a la protección del derecho a la educación.

2.- Mensaje original del Ejecutivo

Al iniciar, en el año 2002, el proyecto de ley en informe, S.E. el Presidente de la República expresa que la reforma educacional, implementada desde 1990, ha buscado asegurar una educación de calidad equitativamente distribuida, destacando que uno de sus pilares ha sido la creación del régimen de Jornada Escolar Completa (JEC).

Agrega que si bien la implementación de este nuevo régimen educacional ha sido exitosa y masiva, el Gobierno ha estimado necesario ampliar el plazo para que los establecimientos ingresen a este nuevo régimen.

En consecuencia, es preciso perfeccionar tanto el sistema de ingreso como el de financiamiento de las inversiones en infraestructura necesarias para la incorporación al régimen de Jornada Escolar Completa (JEC), para hacerlo más expedito y así garantizar de mejor manera el cumplimiento de los objetivos perseguidos, esto es, que todos los niños tengan acceso a una educación de mejor calidad.

Señala que para el logro de dichas finalidades, el proyecto contempla la ampliación del plazo inicialmente previsto para ese efecto por la ley N°19.532, considerando que todavía falta un número importante de establecimientos educacionales que ingresen al régimen de JEC.

Por otra parte, añade el Mensaje, se requiere ajustar todas aquellas materias que dicen relación con los mecanismos de inversión de los recursos para hacer más expeditos los concursos sobre aporte suplementario por costo de capital adicional, necesarios para realizar las obras de infraestructura indispensables para ingresar al régimen de JEC.

Por lo expuesto, agrega el Mensaje, se establecen nuevos tipos de intervenciones en infraestructura y una mayor flexibilidad para determinar los valores máximos de aporte a entregar por alumno, de tal manera de disponer de herramientas adecuadas que permitan el financiamiento de la totalidad de la infraestructura necesaria para que los establecimientos que tienen derecho a acceder al aporte cuenten con esos recursos y puedan ingresar a la JEC.

Más adelante, indica que el proyecto contempla que los requisitos para ingresar a la JEC sean revisados por la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente. Lo anterior, precisa el Primer Mandatario, en base a que dichas Secretarías son las encargadas de otorgar el reconocimiento oficial del Estado a los establecimientos educacionales, contando para ello con el personal adecuado para verificar el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para el otorgamiento de dicho reconocimiento, el cual es bastante similar al requerido para ingresar a la JEC.

Por último, expresa que se ha considerado pertinente ampliar el ámbito de aplicación de los reglamentos internos de los establecimientos, en lo relativo a la protección del derecho a la educación, introduciendo algunas modificaciones a las actuales disposiciones contempladas en la ley de subvenciones.

3.- Legales

a) Inciso sexto del Numeral 10 del artículo 19 de la Constitución Política, que impone al Estado el deber de estimular la creación artística y proteger e incrementar el patrimonio cultural de la Nación;

b) Ley Nº 19.873, que crea Subvención Educacional Pro-retención de Alumnos y establece otras normas relativas a las Remuneraciones de los Profesionales de la Educación.

c) Ley Nº 19.532, que crea el Régimen de Jornada Escolar completa Diurna y dicta Normas para su Aplicación;

d) Ley Nº 19.715, que otorga un Mejoramiento Especial de Remuneraciones para los Profesionales de la Educación;

e) Decreto con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1998, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales;

f) Decreto con fuerza de ley Nº 1, de Educación, de 1996, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 19.070, que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y de las leyes que la complementan y modifican;

g) Código Penal: artículos 236 y 239.

h) Ley Nº 19.410, que modifica la Ley Nº 19.070, sobre Estatuto de Profesionales de la Educación; el decreto con fuerza de ley Nº 5, de Educación, de 1993, sobre Subvenciones a Establecimientos Educacionales, y otorga beneficios que señala;

i) Ley Nº 19.464, que establece normas y concede aumento de remuneraciones para personal no docente de establecimientos educacionales que indica;

j) Ley Nº 19.325, sobre Violencia Intrafamiliar, y

k) Ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.

4.- Informe financiero

El informe técnico financiero de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, expresa lo siguiente:

a) Los recursos destinados a crear la infraestructura necesaria para incorporar a los alumnos a la jornada escolar completa diurna, no representan un mayor gasto fiscal para el año 2002, ya que será la Ley de Presupuestos la que determinará cada año los montos que se destinarán para estos fines.

b) La subvención anual que se crea, a contar del año 2003, de apoyo al mantenimiento de los alumnos de educación de adultos en los establecimientos subvencionados, representa un mayor gasto fiscal anual de 350 millones, considerando la matrícula de 116.213 alumnos, a junio de 2001.

c) En cuanto al aumento de la subvención para solventar la hora curricular no lectiva adicional que será aplicable al sector particular subvencionado a partir de marzo de 2003, se estima, incluyendo a la educación municipal, en 7.369 millones, con una matrícula en jornada escolar completa diurna proyectada de 1.599.192 alumnos.

Para el año 2002, la aplicación de esta norma representará, en el sector de educación municipal subvencionado, un gasto fiscal estimado de 3.214 millones, con una matrícula en jornada escolar completa diurna proyectada de 809.515 alumnos.

Por otra parte, el mayor gasto fiscal del referido incremento de la subvención escolar, al momento en que se incorporen todos los alumnos a la jornada escolar completa diurna, será del orden de los 13.900 millones anuales, considerando una matrícula de 2.700.000 alumnos.

En síntesis, concluye el informe, este proyecto de ley representa, para el año 2002, un mayor gasto fiscal de 3.214 millones; para el 2003, de 7.719 millones y, a contar del año 2007, de 14.250 millones.

5.- Estructura del proyecto

Esta iniciativa consta de once artículos permanentes y dos transitorios.

Su artículo 1º introduce diversas enmiendas en la ley Nº 19.532, que crea el Régimen de Jornada Escolar completa Diurna y dicta Normas para su Aplicación, disponiendo, entre otras muchas materias, que la jornada escolar completa deberá aplicarse desde el inicio del año escolar 2007 en los establecimientos que señala.

Se establece, asimismo, un aporte suplementario por costo de capital adicional, regulando las garantías y contemplando diversas figuras delictivas en la materia.

Su artículo 2º contempla diversas modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1998. Este precepto estatuye, entre otras enmiendas, que las municipalidades administrarán directamente la subvención de los establecimientos educacionales del sector municipal. Hace referencia, además, al reglamento interno que rige las relaciones entre el establecimiento, los alumnos y los padres y apoderados, y al proceso de selección de los alumnos, limitando el monto del derecho o arancel por participar en dicho proceso.

Su artículo 3º introduce diversas modificaciones en la ley Nº 19.715, que otorga un Mejoramiento Especial de Remuneraciones para los Profesionales de la Educación

Su artículo 4º establece la fecha desde la cual se pagará la subvención anual de apoyo al mantenimiento por alumnos de Educación de Adultos.

Su artículo 5º efectúa diversas modificaciones al Estatuto Docente en materia de directores de establecimientos.

Sus artículos 6º a 9º crean el Consejo Escolar. Su artículo 10 se refiere al Consejo Comunal de Directores y el 11 delega en el Primer Mandatario la regulación del proceso de acreditación de directores.

Su artículo primero transitorio dispone que los sostenedores que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, hayan garantizado la entrega del aporte suplementario por costo de capital adicional con la constitución de hipoteca o prohibición, de conformidad con la ley N° 19.532, podrán solicitar y el Ministerio de Educación aceptar la modificación de las mismas para el solo efecto que se adecúen al nuevo plazo que corresponda, de acuerdo con lo previsto en esta ley.

Finalmente, su artículo segundo transitorio estatuye que el mayor gasto fiscal que represente en el año 2003 la aplicación de esta ley, se financiará con cargo al ítem 50.01.03.25.33.104, de la Partida Presupuestaria Tesoro Público y al presupuesto del Ministerio de Educación.

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DISCUSIÓN EN GENERAL

Vuestra Comisión, al comenzar la discusión de la idea de legislar en la materia escuchó a personeros de entidades públicas y privadas, con el objetivo de conocer la opinión y las observaciones que el proyecto les merece.

En primer término, intervino el señor Ministro de Educación, quien declaró que el objetivo fundamental del proyecto de ley consiste en ampliar el plazo para funcionar en jornada escolar completa diurna hasta el inicio del año escolar 2007, para los establecimientos municipales y los particulares subvencionados que atiendan alumnos considerados vulnerables socioeconómica o educativamente, y hasta el año 2010 para el resto de los establecimientos subvencionados. De esta manera, dijo, se contribuye a lograr una mayor equidad en la educación y, por otra parte, con el actual ritmo de inversión pública es posible que en dichos plazos el Estado entregue la totalidad de los recursos necesarios para que se puedan realizar en los establecimientos educacionales las obras de infraestructura que necesitan para ingresar a la jornada extendida sin disminuir su número de alumnos.

El Gobierno ha estimado indispensable, para el éxito del programa y de sus políticas educacionales, que a contar del año 2005 (el Ejecutivo presentará una indicación al respecto), los nuevos establecimientos subvencionados que se creen funcionen, obligatoriamente, en el régimen de jornada escolar completa diurna, para evitar la creación de establecimientos que posteriormente tengan dificultades, especialmente en materia de infraestructura, al ingresar a dicho régimen. Como antecedente, señaló que el año 2002 se presentaron trescientas solicitudes de creación de nuevos establecimientos en doble jornada.

Dada la experiencia acumulada en los concursos ya realizados, explicó, se ha considerado oportuno perfeccionar los mecanismos de inversión con el fin de beneficiar a todos los alumnos que deben ingresar al nuevo régimen. Por ejemplo, se propone incorporar la recuperación de inmuebles existentes como intervención en infraestructura y se crean nuevos factores para aumentar los valores máximos del aporte a entregar, como las condiciones topográficas del terreno donde se realizarán las obras.

En lo que atañe al concepto de "déficit de infraestructura", el señor Ministro sostuvo que la norma actual presenta rigidez, pues sólo permite instalar un nuevo establecimiento por déficit de infraestructura, no la posibilidad de ampliar uno existente. Con la modificación que se consulta no sólo se permite la instalación de nuevos establecimientos en comunas o localidades en que la capacidad de los establecimientos existentes sea insuficiente para atender a la población en edad escolar, sino también la instalación de nuevos niveles en establecimientos ya existentes, cuando exista déficit de infraestructura escolar para los alumnos de esos niveles. A vía ejemplar, mencionó que en una escuela básica se podrá instalar el nivel de educación media cuando la comuna o localidad presente déficit de establecimientos educacionales en ese nivel.

Considerando que la infraestructura escolar tiene una vida útil de treinta años, se ha optado por rebajar el plazo máximo por el cual deben constituirse la hipoteca y la prohibición respectivas, de cincuenta a treinta años. De esta manera, los sostenedores podrán acceder al mercado financiero sin disminuir los resguardos de los recursos fiscales. En el caso de los establecimientos municipales que funcionen en inmuebles fiscales, no se requerirá constituir garantía alguna.

En todo caso, el proyecto persigue que el Ministerio cuente con herramientas adecuadas para otorgar asistencia técnica destinada a la preparación de los proyectos de infraestructura que postulen al aporte, de tal manera que esa asistencia técnica se entregue a quienes efectivamente la necesiten. Para prestar esta asesoría, no sólo se considerará el grado de vulnerabilidad de los alumnos del establecimiento beneficiario, sino también factores tales como la capacidad técnica del sostenedor.

El personero de Gobierno indicó que, además, se reconoce la necesidad de financiar la infraestructura necesaria para que los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, puedan ingresar al régimen de jornada escolar completa diurna.

Como una modificación relevante, destacó que el proyecto establece una subvención de apoyo al mantenimiento para la educación de adultos que se imparta en establecimientos reconocidos oficialmente, sean exclusivamente de adultos o que impartan otras modalidades de enseñanza.

Requerido por las normas sobre selección de alumnos, el señor Ministro hizo presente que la mayoría de los establecimientos educacionales del país, sean municipales, particulares subvencionados o particulares pagados, realiza procesos de selección de alumnos para el ingreso a sus aulas. Estos procesos, añadió, no están regulados, por lo que en la práctica los padres y apoderados no siempre cuentan con la información que les permita participar en igualdad de condiciones. Recordó, que estos procesos involucran un costo económico para las familias cuyo cobro tampoco está regulado.

La proposición ministerial busca establecer estándares mínimos de transparencia y objetividad en el desarrollo de los procesos de selección. Se trata de incluir una norma al tenor de la cual, al momento de convocar a un proceso de selección, los colegios deberán informar, entre otros aspectos, acerca del número de vacantes por nivel, los requisitos y antecedentes a presentar, los exámenes a que serán sometidos los postulantes, la fecha de resolución del proceso, la publicación en una lugar visible de los resultados y las razones por las que un postulante fue rechazado.

Además, se consulta incorporar una norma que establezca que los colegios podrán cobrar por estos procesos sólo hasta un 30% del derecho de escolaridad mensual que cobran a sus alumnos. Así, si el colegio es gratuito el proceso de selección también lo será. En el texto aprobado en primer trámite constitucional, comentó, se fijó como tope el monto que el Ministerio establece para el derecho de matrícula anual ($3.550, para 2003).

Enseguida, el señor Ministro aludió a las enmiendas relativas al reglamento interno que deberán dictar los establecimientos para regular la convivencia escolar. Sobre el particular, indicó que si bien este deber se encuentra vigente, no existen garantías de que tales reglamentos sean efectivamente conocidos por los padres y apoderados. Las medidas disciplinarias de expulsión se aplican sin que la decisión haya sido revisada por una segunda instancia o sin que haya sido escuchado el alumno afectado, lo que no asegura la objetividad. Además, los reglamentos suelen incorporar disposiciones que contravienen principios generales de nuestro ordenamiento jurídico.

El Ministerio propone introducir una norma en la Ley de Subvenciones que establezca como requisito para impetrar la subvención, contar con este instrumento de convivencia con ciertos mínimos. Así, al momento de la matrícula, deberá entregarse una copia del reglamento al apoderado, dejando constancia de ello, y se deberá contemplar una instancia de revisión para la aplicación de una medida de expulsión. Las disposiciones del reglamento que contravengan el ordenamiento jurídico nacional se tendrán por no escritas. Estas proposiciones persiguen que el reglamento interno se convierta en un instrumento que estimule la participación y oriente los aspectos disciplinarios del establecimiento.

Respecto de la expulsión de alumnos por razones económicas, el señor Ministro advirtió que algunos establecimientos particulares pagados, ante la morosidad en el pago de los derechos de escolaridad durante el año escolar, suspenden a los alumnos o simplemente los expulsan a mitad del año, dejándolos en precarias condiciones para terminar ese año escolar, pues normalmente no se producen vacantes antes de su finalización.

En relación con este asunto, el Ministerio del ramo plantea introducir una norma en la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, que prohíba a los establecimientos, durante el año escolar, expulsar a un alumno por esta razón, sin perjuicio de su derecho a no renovar la matrícula al año siguiente y de obtener el cobro de lo adeudado mediante los respectivos procedimientos ejecutivos. El personero de Gobierno pidió tener presente que los establecimientos siempre tendrán derecho a asegurar el pago de lo adeudado mediante la suscripción de los documentos en garantía que estime necesarios.

La idea, entonces, es que este tipo de situaciones sea resuelta entre adultos, permitiéndole al alumno terminar su año escolar, sin perjuicio del cambio de colegio que la familia tendrá que realizar el año siguiente. El señor Ministro dijo que en primer trámite constitucional esta norma fue aprobada como requisito para impetrar el beneficio de la subvención, quedando exceptuados de su aplicación los colegios particulares pagados.

Consultado por la Comisión en relación con la concursabilidad de los cargos de directores de establecimientos educacionales, el representante del Ejecutivo explicó que la Reforma Educacional reconoce como una de sus prioridades el fortalecimiento de la gestión escolar orientada a resultados de calidad.

Una política que busca llevar a la práctica esta prioridad, dijo, debe considerar, a lo menos, acciones que fomenten y potencien el desarrollo de cada comunidad escolar como responsable de expandir anualmente el margen de sus propios logros educativos; directores que ejerzan el liderazgo y gestionen el establecimiento en función de obtener mejores resultados de aprendizaje de los alumnos, y sistemas de aseguramiento de la calidad educativa que permitan a los establecimientos evaluar su trabajo y orientar su mejoramiento continuo.

En materia de sistemas de aseguramiento de la calidad, agregó, Chile avanza paulatinamente hacia un modelo que conjuga el establecimiento de estándares en educación y mecanismos de evaluación que permitan apreciar cuán lejos o cuán cerca se está de alcanzar lo deseado. Lo anterior se está logrando en relación con la formación que debe tener un estudiante que se titula en una carrera de pedagogía y la calidad del desempeño de un profesor de aula, y se avanza con respecto a la gestión de calidad de los establecimientos educacionales. En este marco, donde existe un alto grado de reconocimiento de la labor del director del establecimiento en el logro de resultados, se hace necesario caminar en igual sentido de manera de fortalecer su rol y liderazgo.

Por lo expuesto, añadió, el fortalecimiento del liderazgo del director es una preocupación fundamental. Se entiende, por lo mismo, que el proyecto contenga una serie de propuestas orientadas a consolidar su rol.

En ese sentido, destacó las medidas orientadas a definir y ampliar las atribuciones y responsabilidades de los directores, fijándoles como función principal dirigir y liderar el proyecto educativo institucional y gestionar administrativa y financieramente el establecimiento. La legislación actual, comentó, no define claramente las funciones y responsabilidades de los directores, siendo la función administrativa la que mejor caracteriza su rol. No obstante, la función directiva debe estar, por sobre todo, orientada a gestionar, en todas sus dimensiones, una organización compleja que tiene la necesidad de generar resultados de calidad y mejoramiento continuo.

El proyecto exige la acreditación previa de los directores, de manera de asegurar que los docentes que ocupen este cargo tengan los conocimientos, habilidades y destrezas que se requieren para liderar una organización escolar. Esta exigencia constituye una decisión de política superior. En la experiencia internacional es el instrumento más eficiente y de mayor impacto para garantizar que los directores poseen las competencias requeridas. A tal efecto, informó, el Ministerio se encuentra elaborando una propuesta sobre estándares de directores que será objeto de una amplia consulta con todos los actores del sistema durante el segundo semestre de este año.

Por otra parte, la iniciativa en estudio perfecciona las disposiciones sobre concursabilidad y renovación de directores. En promedio, dijo, los directores de enseñanza básica y media del sector municipal tienen doce años de experiencia en los establecimientos en que actualmente sirven. La mayoría, con todo, tiene diez o más años de experiencia, situación que tiende a ser significativamente menor en el caso del sector particular subvencionado y del particular pagado. Siendo así, en el sector municipal, la mayoría de los directores no están afectos a la norma de cinco años de duración en el cargo. En este sentido, se eliminan las diferencias entre los directores y jefes de los Departamentos de Administración Educacional Municipal (DAEM), nombrados antes y después de la ley Nº 19.410, que estableció la concursabilidad, transformando todos los cargos de directores en concursables cada cinco años, pero con la posibilidad de renovación sin necesidad de concurso por un nuevo periodo, sobre la base de una evaluación destacada y la solicitud del consejo escolar.

Asimismo, se mejoran los procesos de selección y de evaluación del desempeño. La modalidad actual de concursos de antecedentes, sostuvo el personero de Gobierno, no permite realizar un proceso de evaluación riguroso de los candidatos, ni tener suficientes elementos para realizar una selección adecuada y participativa. Se propone, entonces, modificar la actual modalidad de concursos por una de antecedentes y oposición. Estos concursos se desarrollarán en dos etapas: la primera, de antecedentes, donde se preseleccionará una terna; la segunda, en la que los postulantes deberán presentar una propuesta de trabajo y podrán ser sometidos a las pruebas que la comisión determine para evaluar sus competencias e idoneidad. Con respecto a la evaluación del desempeño, se establece un nuevo sistema basado en el cumplimiento de los objetivos y metas anuales en las áreas de educación y administración institucional, acordadas con el sostenedor, y de los estándares de desempeño de directores.

Por último, el proyecto pretende consolidar y orientar la cuenta pública de la gestión y ampliar las estructuras de participación, por medio de la creación de consejos escolares y consejos comunales de directores.

La cuenta pública es un instrumento mediante el cual el director da razón de manera responsable de su gestión. En consecuencia, se trata de una herramienta que, por un lado, permite informar a los padres sobre las acciones de mejoramiento y logros del establecimiento y, por otro, facilita a los responsables de la marcha del establecimiento asumir públicamente los resultados de su gestión.

Los consejos escolares tienen como objetivo servir de instancias efectivas de participación de los actores de cada comunidad educativa. En la experiencia internacional esta clase de órganos destaca como una de las estrategias más exitosas de participación y de mejoramiento de la calidad.

Consultado por la entrega de la subvención para su administración directa por los municipios, el señor Ministro señaló que esta opción encuentra su fundamento en la circunstancia de que las corporaciones educacionales, a pesar de cumplir una función pública, se rigen por el derecho privado, lo que en la práctica las deja al margen de los mecanismos públicos de control y fiscalización.

Considerar los recursos de origen público como “ingresos propios“ se traduce en que éstos al ingresar al patrimonio de la corporación se utilizan sin control municipal ni de la Contraloría General de la República, no siéndoles aplicables las normas del decreto ley N° 1.263, sobre Administración Financiera del Estado.

No obstante, dijo el personero de Gobierno, el Ejecutivo formulará una Indicación para precisar algunos aspectos de la norma.

A continuación, el señor Ministro entregó algunos antecedentes adicionales acerca de los actuales docentes directivos. Entre ellos, merece destacarse que en lo que respecta a estudios de postítulo, el 69% de los directores de enseñanza media del sector municipal ha realizado estudios de administración educacional y el 29%, de gestión educativa. Se observan diferencias significativas con respecto al sector particular en general, lo que puede explicarse por las posibilidades financieras para realizar perfeccionamiento. Las diferencias se mantienen en lo relacionado a estudios de evaluación y orientación.

En cuanto a la participación de los directores en la selección de personal a su cargo, el 70% de los directores de básica y el 30% de los directores de media, del sector municipal, no tiene ninguna participación en esta materia, lo que presenta marcada diferencia con lo que ocurre en los establecimientos de dependencia particular. Es dable advertir que los directores de media del sector municipal tienden a una mayor participación, pero sólo a nivel de consulta y el 9% decide, finalmente, a quiénes se contrata.

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A continuación, se comentan sintéticamente los aspectos principales abordados por los personeros de las entidades que fueron invitadas especialmente por la Comisión, para conocer su posición respecto de la iniciativa y las observaciones críticas que les merece el proyecto de ley en informe.

Hizo uso de la palabra el representante del Colegio de Profesores de Chile A.G., quien comenzó su intervención aludiendo a la favorable recepción que han tenido en dicha organización gremial las enmiendas introducidas en el primer trámite constitucional al proyecto de ley que fuera originalmente enviado por el Ejecutivo.

En especial, el personero valoró las modificaciones relativas al aporte de capital para infraestructura escolar que beneficiarán a los sectores más vulnerables de la población, aun cuando estimó que este aspecto debería ser revisado a la luz de las necesidades de espacio destinado a talleres, comedores, recreación y deporte, que no habrían sido adecuadamente satisfechas. En tal sentido, sostuvo que el proyecto de ley debería disponer la derogación del decreto supremo Nº 30, del Ministerio de Vivienda, de 2001, que sería contradictorio con los esfuerzos de ampliación de la infraestructura escolar, pues permite disminuir hasta en un 50% los estándares de áreas de juego para la educación básica, básica especial y media, respecto de establecimientos existentes al 17 de noviembre de 1997.

Enseguida, señaló que el proyecto constituye un avance en lo que concierne a la protección de los derechos de los estudiantes, en cuanto contribuye a una mayor transparencia en las relaciones institucionales entre padres y apoderados y la comunidad educativa, y procura minimizar la segmentación del sistema escolar subvencionado.

Sin embargo, el Colegio de Profesores estimó de toda conveniencia un nuevo análisis del mecanismo de concursabilidad de cargos directivo-docentes, así como de las funciones que deberán asumir quienes ejerzan dicho cargo y el mecanismo de acreditación a que quedarán sometidos. De igual forma, propuso revisar el diseño que se ha acordado para el Consejo Escolar y el Consejo Comunal de Directores, y la injerencia que tendrá el Concejo Municipal en la administración de los establecimientos educacionales.

A juicio de esta entidad, se trata de asuntos complejos que revisten una importancia central para el éxito de los procesos de enseñanza-aprendizaje, por lo que cabría precaver incongruencias y velar por su armonía con la legislación vigente. Lo anterior, sin perjuicio de tratarse de temas directamente vinculados, según dijera, con el futuro sistema de evaluación del desempeño docente.

Mereció los elogios del experto en educación y ex Ministro de la Cartera, señor Schiefelbein, la modalidad organizada de discusión que sigue esta iniciativa de ley en su tratamiento ante la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología del Senado.

Al respecto, el destacado especialista sostuvo que el diálogo será la clave para introducir las mejoras que el país pretende en su sistema educacional.

Mejorar los procesos de enseñanza-aprendizaje, indicó, supone superar metodologías pedagógicas obsoletas, que han demostrado su incapacidad para provocar cambios sustanciales en la calidad de la formación de los estudiantes. Si la jornada escolar extendida sólo supone más tiempo para los mismos esquemas de trabajo pedagógico, el éxito de la reforma educacional será imposible.

Ya en 1994, dijo, hubo consenso entre los actores del sistema en cuanto a que el profesor debía fundar su actividad en un proyecto profesional que le permitiera utilizar el tiempo adicional de manera provechosa para la función formativa de sus estudiantes. Se trata de alcanzar ciertos objetivos, pero respecto de los cuales esté involucrado o comprometido cada uno de los alumnos. En este sentido, la mayor virtud del profesor consiste en su capacidad de motivarlos y convocarlos a participar activamente en su proyecto pedagógico.

Advirtió que es difícil pedirle a los profesores un cambio metodológico cuando fueron formados en modelos frontales, basados en clases expositivas. No obstante, se podría facilitar una actitud proclive al cambio colocando a su disposición materiales pedagógicos adecuados, que sean el resultado de cuidadosas investigaciones probadas mediante experiencias en el aula.

Este aspecto, agregó, es medular, porque se ha demostrado que los establecimientos educacionales, en aproximadamente el 90% de los casos, sólo transfieren información, pero no llevan a cabo aprendizajes significativos.

Enseguida, señaló que la jornada escolar completa diurna, en su configuración actual, implica graves problemas de gestión de la docencia. Así, sería posible, a su juicio, afianzar los propósitos de la reforma sin necesidad de generar mayor infraestructura, sólo mediante un rediseño de las mallas curriculares y la inclusión de asignaturas como educación física y educación musical, entre otras disciplinas formativas.

Como una manera de propender a que los profesores salgan de su aislamiento podría pensarse en una suerte de autoevaluación, por ejemplo, filmando las clases, para después, con la colaboración de determinados colegas, juzgar críticamente su desempeño docente en aras de las correcciones que se requirieran. En otras palabras, concluyó, se trata de incentivar la capacidad crítica de los profesores, instituyendo instancias de revisión de su quehacer para apreciar la labor pedagógica a la luz de principios de honestidad profesional.

A continuación, expuso el Presidente de la Comisión de Educación de la Asociación Chilena de Municipalidades, quien, luego de destacar que el proyecto traduce las bondades del diálogo permanente y el trabajo conjunto entre las autoridades ministeriales y los municipios, manifestó su preocupación por la posibilidad de que en los establecimientos educacionales del sector municipal la subvención y los recursos que transfiera el Ministerio del ramo o cualquier organismo público, sean administrados directamente por las corporaciones edilicias.

Sobre el particular, arguyó que la situación será especialmente compleja en el caso de aquellos municipios que han constituido corporaciones para la gestión educacional, pues al perder la administración de los recursos que hoy reciben a título de subvención, verán mermadas sus facultades para decidir su aplicación a los fines que estimen pertinentes para cumplir con el servicio educacional que están llamadas a prestar. Tal circunstancia, agregó, implica una fuerte restricción a su actual autonomía operativa.

El personero admitió que existen algunas corporaciones educacionales que han tenido problemas de gestión. Sin embargo, fue enfático al afirmar que dichas dificultades no justificarían privar a todas estas entidades de su derecho a administrar los recursos, menos aún si algunas de ellas han demostrado una eficiente y ordenada administración financiera. Por lo demás, prosiguió, la sola circunstancia de alterar el mecanismo vigente no garantiza el término de los problemas y, por el contrario, podría agravarlos.

Los inconvenientes que han surgido, declaró, responden normalmente a debilidades institucionales referidas a la ausencia de órganos de control o a vacíos legales en materia de responsabilidad administrativa de las personas que dirigen las corporaciones y de las autoridades políticas del municipio.

A manera ilustrativa, citó la actitud pasiva que han tenido los directorios de ciertas corporaciones en el control de la gestión de recursos y de las metas corporativas; la deficiente fiscalización municipal de los fondos públicos que se traspasan a las corporaciones (para lo cual se requiere exigir a las municipalidades el establecimiento de unidades de control interno en las corporaciones que se vinculen directamente con la contraloría municipal), y la carencia de normas que regulen la periodicidad del traspaso de recursos municipales a las corporaciones (que afecta principalmente el financiamiento de los gastos operativos y la capacidad de planificación de estos entes).

Según dijera, a diferencia del tipo de relación que mantiene el alcalde con la dirección de educación municipal (DAEM), en lo que concierne a la transparencia de la gestión presupuestaria y a su carácter de autoridad político-administrativa, en el caso de las corporaciones no se verifica dicha relación, lo que atenta contra la responsabilidad financiera de su directorio e incrementa el arbitrio en el manejo de los fondos recibidos por concepto de subvención o de aquéllos que el municipio traspasa de su propio presupuesto.

En lo que atañe al cobro por concepto de proceso de selección de alumnos, el personero propuso exigir a los establecimientos municipales y particulares subvencionados informar acerca de las condiciones que eximen a los postulantes de pago o reducen el valor a pagar, así como de los antecedentes que se deben presentar para gozar del beneficio, los plazos para cumplir las distintas etapas del proceso y las instancias de reclamo, si fuera el caso.

En otro orden de ideas, el representante aludió al modelo de modernización de la gestión docente directiva que la Asociación Chilena de Municipalidades ha defendido. Al respecto, sostuvo que en su opinión el esfuerzo de dirección de un establecimiento educacional no puede quedar entregado a una sola persona, siendo propicio orientar este aspecto hacia la conformación de equipos de trabajo que se encarguen colectivamente de la gestión directiva. El proyecto, dijo, no menciona el rol que corresponde a la subdirección, a la inspectoría general o a la jefatura técnica, entes que cumplen una actividad crucial en el diseño organizacional moderno de un establecimiento escolar.

Dadas las características usuales de quienes participan en concursos para directivos docentes y la relevancia que el legislador atribuye al mérito pedagógico, sostuvo, exigir a los candidatos sólo tres años de experiencia de aula parece insuficiente. Lo razonable sería fijar como requisito al menos cuatro bienios de experiencia de aula, y agregar que el postulante no podrá hallarse alejado de la docencia de aula más de cuatro bienios, excepto cuando su alejamiento obedezca a la circunstancia de haber desempeñado funciones de jefatura técnico-pedagógica.

La creación de consejos escolares fue calificada por el personero de acertada. No obstante, indicó que en numerosos establecimientos funcionan órganos semejantes, que incluso poseen mayores facultades que las que el proyecto de ley prevé. En tales casos, cabría contemplar la posibilidad de que tales instancias fueran validadas ante la autoridad competente, con el fin de no imponer al establecimiento una clase de entidad que no corresponde con el esquema ya definido, a menos que tuviera que adecuar la existente a los parámetros mínimos que el legislador ha decidido. Con todo, el personero abogó por extender estas estructuras a los establecimientos de enseñanza básica, persuadido del positivo efecto que podría tener en la educación para la vida democrática de los educandos y su compromiso con el proyecto educativo del establecimiento.

El representante edilicio finalizó su exposición refiriéndose a la acreditación de la calidad de los directivos docentes. En relación con este asunto, abogó por un mecanismo de carácter mixto, que considere evaluadores que provengan del mismo sector al que pertenecen los profesionales que deberán someterse al proceso de evaluación, esto es, personas con experiencia en funciones directivas docentes cuya idoneidad se encuentre reconocida por un organismo público o privado (que actuaría certificando esta circunstancia).

Por su parte, la especialista en educación del Centro de Estudios Públicos (CEP) concentró su intervención en relación con la exigencia que se impone a los establecimientos educacionales, consistente en que el 15% de su matrícula corresponda a alumnos que presenten condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y familiar.

Es improbable, dijo, alcanzar los objetivos de igualdad de oportunidades y de educación cívica que se pretenden con esta medida. Dada la baja calidad general del sistema escolar chileno, la redistribución de ese porcentaje de alumnos vulnerables no garantiza que se puedan obtener mejores aprendizajes. Una buena integración dentro del establecimiento se logra cuando hay compromiso real de toda la comunidad escolar en el logro de esa finalidad. Imponer una cuota de alumnos generará tensiones que actuarán en contra de las metas perseguidas.

Según dijera, el sistema escolar en nuestro país está fundado en el principio de la libertad de los padres y apoderados para elegir el establecimiento en que educarán a sus hijos, en conformidad con el proyecto educativo que sustenta el servicio educacional que presta el establecimiento escogido. La libertad de los padres se entiende complementaria al derecho de cada establecimiento a optar por el modelo educacional que estima conveniente. Así, cuando se elige un proyecto también se está prefiriendo a la comunidad escolar que está comprometida con el mismo. En opinión de la representante del CEP, es necesario preservar la capacidad del establecimiento de mantener tal compromiso. De allí es que deba respetarse su derecho a establecer requisitos de admisión, como una manera de ofrecer una garantía de que los objetivos prometidos serán cumplidos.

Pero además, insistió, la cuota presenta problemas prácticos para su materialización y genera incertidumbre respecto de su efectividad.

El proyecto, señaló, no define el criterio de vulnerabilidad, entregándolo en su determinación a un reglamento del Ministerio de Educación. El CEP ha intentado precisar el concepto, para lo cual propone entender por alumno vulnerable aquel cuya madre tiene educación básica incompleta, con un ingreso familiar inferior a $100.000. En esta hipótesis se encontraría el 17% de los alumnos de 4º básico.

En opinión del CEP, en las zonas urbanas sólo el 41% de los establecimientos cumpliría la cuota, aunque cabría distinguir: se trata del 75% de los establecimientos administrados por DAEM; 51% de los que dependen de corporaciones municipales; 44% de los establecimientos particulares subvencionados gratuitos; 8% de los particulares con financiamiento compartido, y menos del 1% de los particulares pagados. En las zonas rurales, los porcentajes aumentarían significativamente.

Mientras los establecimientos que dependen de DAEM se sitúan generalmente en sectores vulnerables, los particulares subvencionados con financiamiento compartido se ubican preferentemente en sectores no vulnerables.

Así, el 73% de los establecimientos estaría imposibilitado de cumplir la cuota dada su ubicación, lo cual representa el 27% del total de establecimientos municipales y particulares subvencionados, y el 40% de la matrícula de alumnos.

Quizá, dijo la personera, sería recomendable iniciar experiencias piloto antes de implantar la medida de manera obligatoria en todo el país.

Por lo expuesto, este instituto de investigación sugirió una solución alternativa para la integración de los alumnos vulnerables, a saber, una subvención diferenciada que permita a los estudiantes de que se trata acceder a establecimientos con financiamiento compartido. Al efecto, estimó que dicha subvención podría ser equivalente al promedio de los costos que por concepto de matrícula y arancel mensual cobran los establecimientos acogidos a la modalidad de financiamiento compartido. Esta solución, sostuvo la representante del CEP, beneficiaría a casi quinientos cuarenta mil alumnos e implicaría para el Estado un monto aproximado de $81.917.000 miles, esto es, el 4,1% del presupuesto actual del Ministerio de Educación. La medida, además, podría ser aplicada en forma gradual en cinco o más años.

Cabe consignar que los representantes del CEP manifestaron dudas en cuanto a la constitucionalidad de la llamada "cuota de alumnos vulnerables". Fundaron tales aprensiones en que la opción legislativa no ampliaría ningún derecho constitucional, sino que por el contrario amenazaría el derecho a la educación y la libertad de enseñanza. Lo anterior, aun cuando los objetivos que se persiguen, a su juicio, serían socialmente deseables.

Según argumentaran, atendido el modelo constitucional chileno, los legisladores se encontrarían bajo lo que calificó de "mandato de ponderación", esto es, el deber de escoger la norma que maximiza un derecho constitucional, pero manteniendo incólumes otros derechos o lesionándolos en la menor medida posible. Si la cuota en comentario no maximiza ningún derecho constitucional, entonces sólo vulneraría derechos.

Así, concluyeron, el logro de los objetivos buscados podría obtenerse mediante la subvención diferenciada, a la que ya se hizo referencia, que supone incrementar recursos a favor de los alumnos vulnerables.

El Presidente de la Comisión Asesora Presidencial para la Protección de los Derechos de las Personas consideró que el proyecto contiene disposiciones que contribuyen a la eficacia del derecho a la educación. En tal sentido, mencionó que este organismo ha conocido diversos reclamos relativos a estudiantes que han sido excluidos de sus establecimientos educacionales por causas en apariencia arbitrarias, sin que exista un mecanismo que permita revisar esta medida.

Existen vacíos legales en la materia que se refieren, por una parte, a la ausencia de normas que garanticen un debido procedimiento administrativo para la adopción de medidas de esa índole y, por otra, a que las autoridades ministeriales carecen de facultades para investigar y, eventualmente, sancionar, los ilícitos en que los establecimientos pueden incurrir.

El personero destacó que la iniciativa exige a los establecimientos dictar un reglamento que especifique las normas de convivencia escolar y las sanciones disciplinarias que se pueden aplicar. En particular, aludió a la prohibición de imponer, durante el año escolar, medidas como expulsión, suspensión o cancelación de matrícula por motivos socioeconómicos o de rendimiento académico. Además, el legislador previene acertadamente que las normas del reglamento interno que vulneren la ley se tendrán por no escritas, sin que puedan servir de fundamento para decisiones sancionadoras. Esta circunstancia configura una contravención grave que habilitará a la autoridad ministerial para constreñir a la dirección del establecimiento de educación a su acatamiento.

Resaltó, también, que el proyecto propende hacia criterios de objetividad y transparencia en los procesos de selección de alumnos, garantizando el respeto a su dignidad y a la de su familia, en concordancia con convenios internacionales sobre derechos de los niños.

Al finalizar, consideró que los preceptos comentados dotarán a la Comisión Defensora Ciudadana de instrumentos legales para propiciar ante la autoridad educativa medidas correctivas frente a transgresiones o amenazas arbitrarias del derecho a la educación.

La representante del Instituto Libertad y Desarrollo (ILD), al hacer uso de la palabra, juzgó negativamente la circunstancia de que un proyecto de ley que originalmente sólo contemplaba introducir modificaciones al régimen de jornada escolar completa diurna (JECD), se refiera hoy a materias, en su opinión, tan disímiles como la Ley de Subvenciones, la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza y el Estatuto Docente. Según dijera, de prosperar la iniciativa en su forma actual se limitará la libertad de las familias para escoger un proyecto educativo que se adecúe a sus preferencias, y se colocará en riesgo la existencia de la mayoría de los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado.

En lo que concierne a las modificaciones relativas a la Ley de Subvenciones, la personera se refirió, en primer lugar, a la cuota obligatoria de 15% de alumnos vulnerables en la matrícula del establecimiento. Al respecto, cuestionó que el proyecto no defina lo que ha de entenderse por "vulnerabilidad socioeconómica y familiar", y que entregue a un reglamento del Ministerio del ramo esta determinación.

En su opinión, la citada cuota de 15% no sólo carecería de sustento técnico que la avale, sino que además se sancionará como infracción grave con penas de multa o revocación del reconocimiento oficial.

En su mérito, dijo, la exigencia implicará que los alumnos vulnerables tengan más ventajas en el proceso de selección de nuevos estudiantes, constituyéndose en un factor que permitirá su discriminación positiva. Pero, también da derecho a que estos alumnos queden liberados de todo pago de matrícula, lo que generará complicaciones financieras para los establecimientos que funcionan mediante la modalidad de financiamiento compartido.

Normalmente, agregó, cuando una familia decide matricular a su hijo en una escuela determinada, lo hace porque la ha preferido por factores como rendimiento, infraestructura o ubicación, entre otras alternativas educacionales. El sistema de subvenciones permite la libre movilidad entre escuelas y comunas. En ese contexto, arguyó, la familia ha optado voluntariamente por destinar para la educación de su hijo aquellos dineros adicionales que deberá cancelar a título de financiamiento compartido, aun cuando otros establecimientos (igualmente elegibles) no los exigen. Adquiere relevancia, entonces, preservar el derecho de las familias a optar y que el Estado garantice cupos suficientes para los alumnos de las familias que no puedan pagar.

Si bien es loable el propósito de integración social que la cuota persigue, dijo, no debería revestir la forma de un mandato, sino que la de un incentivo que promueva actitudes proclives al mismo en el sistema educacional. Así, podría consistir en una subvención especial, de mayor valor, que iría en beneficio de los alumnos vulnerables, pues motivaría a los establecimientos a una sana competencia por captar a estos estudiantes.

No obstante, añadió, dada la redacción de la norma, si un establecimiento no tiene alumnos vulnerables, deberá admitir aquéllos que tengan esa calidad hasta completar el porcentaje requerido entre los matriculados, no bastándole con aceptar al 15% de vulnerables entre los postulantes.

En cuanto a la prohibición de seleccionar alumnos, sostuvo que para la efectividad del derecho a elegir el establecimiento sería necesaria una oferta lo suficientemente amplia y heterogénea, pues de lo contrario se estaría escogiendo entre alternativas iguales.

La diferenciación entre los establecimientos se verifica especialmente por medio del proyecto educativo de cada escuela. La preferencia por uno u otro modelo educativo se refleja en la mayor o menor demanda por los distintos establecimientos. En tal sentido, dijo, el proyecto obliga al sostenedor a considerar como criterio de selección de alumnos el domicilio del postulante. La solución limitará la libre movilidad, pues afecta la posibilidad de trasladar a los estudiantes de escuela según la calidad de su enseñanza, incluso si esto supone un cambio de comuna.

Respecto del cobro que los establecimientos hacen para participar en un proceso de selección, señaló que se vincula con las estimaciones que efectúan los establecimientos de los costos en que incurrirán en tales procesos. Los cobros dependen de cada escuela, pues se fijan en función de los trámites que se deben cumplir. De acuerdo con la iniciativa, corresponderá al Ministerio determinar los montos a cobrar. La personera advirtió que el problema radica en que no se especifican los criterios que esta Secretaría de Estado seguirá para efectuar dicha valuación, sin perjuicio de que no existiría fundamento para entregar al Estado la facultad de fijarle precio a una actividad económica.

En otro orden de ideas, la personera se refirió a la norma que entrega a las municipalidades la administración directa de los recursos públicos que, por concepto de subvención u otros, estén destinados a las corporaciones educacionales, creadas como alternativa a los DAEM. Lo anterior, a su juicio, implica privar a las corporaciones de la gestión financiera del servicio que prestan, lo que vulneraría el principio de descentralización que rige en la materia.

Los que calificó como "escasos avances" logrados hasta la fecha en aras de la autonomía de los establecimientos educacionales, se verían menoscabados de aprobarse la norma en comentario. La decisión acordada en el primer trámite constitucional, dijo, iría en contra de una tendencia internacional avalada empíricamente según la cual las escuelas exitosas serían aquellas que cuentan con flexibilidad e independencia para administrar los recursos que necesitan con el objetivo de financiar su funcionamiento, con arreglo a sus propias necesidades.

En lo que concierne a las modificaciones que se proponen al Estatuto Docente, estimó inconveniente que sea la ley la que defina las funciones que corresponderán al director del establecimiento educacional. Esta norma, dijo, afectará la capacidad de gestión de los directores.

En cuanto a los consejos escolares, sostuvo que constituyen una forma de lo que denominó "co-gobierno" que, en su opinión, en nada beneficiará al sistema educacional. Especial crítica le mereció el hecho de que, tal como lo propone el proyecto, en los establecimientos municipales los consejos tendrán la facultad de proponer la continuidad del director sin necesidad de concurso. Un mecanismo parecido, señaló, se contempló en España, generando la figura del "director popular" que ha implicado un permanente conflicto de intereses entre los directores y la comunidad escolar.

Finalmente, respecto de la acreditación de directores, dijo que partiría de un supuesto equivocado, esto es, considerar que existe un solo modelo de gestión escolar, cuya definición, estructuración y operación será de competencia del Ministerio de Educación.

A su turno, el representante de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas (JUNAEB) hizo presente que el régimen de jornada escolar completa diurna determinó un cambio en la demanda por alimentación, tanto en aspectos de calidad como de cantidad. Además, el nuevo régimen, por una parte, ha puesto de manifiesto la necesidad de incrementar significativamente los espacios disponibles en los establecimientos para comedores, cocina y bodegas, y, por otra, ha hecho patente que los criterios de asignación de raciones actualmente en aplicación no permiten una adecuada focalización de esta ayuda hacia los sectores que más la requieren.

En tal sentido, dijo, la JUNAEB ha establecido como principio para enfrentar las necesidades alimenticias de la población escolar, que los esfuerzos del Estado deben dirigirse a ese sector de la matrícula que ostenta la categoría de "vulnerable" y que corresponde a aproximadamente un tercio de la matrícula total del sistema. Para el resto de la población escolar se ofrece la opción de compra directa de raciones, con un precio promedio nacional de $390.

La idea consiste en que la labor de la JUNAEB puede adaptarse a las necesidades reales, incluso mediante la incorporación de un servicio de "once" en beneficio de los alumnos que basan toda su dieta diaria en la alimentación que reciben de este organismo. Lo anterior implica al 5% de los becados del programa de alimentación escolar, y daría la posibilidad de centrar el aporte estatal en los establecimientos de mayor riesgo social, con un costo aproximado para el Fisco de $2.400.000 miles. El nuevo régimen de trabajo escolar, señaló, conlleva graves riesgos de insuficiencia nutricional para aquellos alumnos que sólo se alimentan con las raciones que les provee el Estado. De allí es que sea imprescindible incrementar los recursos de que dispone la JUNAEB para destinarlos a financiar mejores y más contundentes raciones alimenticias.

Con todo, el personero insistió en que resulta urgente adaptar los espacios físicos de las escuelas a los nuevos requerimientos en materia de alimentación. Al ampliarse la jornada, es mayor el número de alumnos que permanece en los establecimientos y que deben ser atendidos. Para evitar largas esperas, tendría que llegarse a un funcionamiento óptimo de almuerzo que permita tres turnos diarios como máximo. Un funcionamiento semejante, agregó, supone ampliar la capacidad de la cocina de manera de permitir el trabajo de una manipuladora por cada cien servicios, además de una ampliación de la bodega para dar cabida a los insumos perecibles y no perecibles y a las máquinas en que se basa la operación de la cadena de frío.

Al concluir, sostuvo que para cumplir la meta final para el año en curso, de brindar cobertura total para quienes están incluidos en el programa de alimentación escolar, se necesitan $26.209.665 miles.

Con motivo de su intervención, el personero de la Federación de Instituciones de Educación Particular (FIDE) señaló que, si bien apoya en general esta iniciativa legal, tiene algunos reparos relativos a ciertas normas incorporadas durante el primer trámite constitucional que, según dijera, afectan derechos de la educación particular subvencionada.

En primer término, indicó que el proyecto contempla una regulación diferenciada que implica un trato discriminatorio entre establecimientos del sector municipal y establecimientos del sector particular, considerados vulnerables socioeconómica o educativamente. En efecto, agregó, estos últimos deberán funcionar con régimen de jornada escolar completa diurna a partir del año 2007, en circunstancia que los demás deberán hacerlo a contar del año 2010. Esta norma supone una diferencia regulatoria basada en la dependencia del establecimiento y no en el tipo de alumno que se atiende.

Enseguida, en materia de aporte suplementario por costo de capital adicional, el legislador establece que sólo se podrá impetrar hasta el término del año escolar 2006. Así, los establecimientos que se incorporen al nuevo régimen con posterioridad a esa fecha y tengan necesidades de planta física quedarán privados de acceder a estos recursos, indispensables para contar con una infraestructura adecuada para operar en jornada extendida. Esta disposición mereció aprensiones del personero acerca de su constitucionalidad.

En lo que atañe a la posibilidad de regular por ley los procesos de selección de alumnos, dijo que se trata de una alternativa que priva a los establecimientos de su derecho a fijar sus propias normas de selección con arreglo a sus proyectos educativos y reglamentos internos. Un principio que informa el sistema educacional chileno, añadió, es el respeto a la diversidad, expresada en una gran cantidad de establecimientos y de propuestas educacionales. Al someter a los establecimientos a un procedimiento único de selección, se vulneraría la garantía constitucional de libertad de enseñanza.

El personero rechazó la posibilidad de fijar por ley un valor a cobrar en tales procesos de selección de alumnos, pues implicaría establecer un precio legal a una actividad que no corresponde a la prestación del servicio educacional y que no es financiada por vía de subvención. Estas actividades, señaló, siguen la lógica del autofinanciamiento. Del mismo modo, se mostró contrario a cualquier disposición que fomente el incumplimiento de compromisos económicos, aduciendo que una cosa es que existan mecanismos de ayuda a favor de quienes por circunstancias calificadas carecen de recursos para pagar, y otra, restar importancia por ley a la obligación de cancelar las deudas voluntariamente asumidas. Esta alternativa atentaría contra la esencia del financiamiento compartido, cuyos ingresos no son de libre disposición y extraordinarios, sino que integran el presupuesto ordinario de las escuelas. Mediante el financiamiento compartido se han obtenido recursos que han permitido crear condiciones para alcanzar mejores aprendizajes y solventar costos de un servicio educacional de mejor calidad que no son cubiertos con la subvención. En último análisis, con esos recursos se han podido incrementar las remuneraciones docentes y adquirir equipamiento de última generación para aplicarlos a los procesos de enseñanza y aprendizaje. De allí es que se deba precaver, también, que la cuota de alumnos declarados vulnerables no se sume al porcentaje de alumnos que deban ser becados o exentos de pago de arancel, porque si un establecimiento con financiamiento compartido es obligado a atender gratuitamente al 25% de sus alumnos, se coloca en riesgo su equilibrio financiero.

Respecto de los consejos escolares, comentó que la participación de la familia en la escuela no se refiere a la gestión del establecimiento, sino a la colaboración en el logro de los fines de la educación. Según dijera, no existe fundamento constitucional que ampare la circunstancia de que los consejos sean establecidos por ley. Lo que calificó como "amenaza a la libertad de enseñanza", se configura desde el momento en que se obliga a los establecimientos a contemplar estructuras administrativas que no responden a su proyecto institucional y educativo.

Concluyó su exposición señalando que, en su actual redacción, el proyecto traduciría dos tendencias legislativas que, en su opinión, serían constitucionalmente "erróneas", a saber, la regulación por ley de materias concernientes a la gestión educacional y el tratamiento de la educación particular subvencionada como si no fuera privada.

El Presidente de la Corporación Nacional de Colegios Particulares A.G. (CONACEP), estimó que el proyecto adolece de distorsiones estructurales que debilitarán al sistema educacional del país. Tales distorsiones, dijo, tendrían su origen en el desconocimiento del modo cómo funciona el sistema escolar y en la falta de discusión fundada en antecedentes técnicos acerca de las implicancias de las modificaciones que se proponen.

En general, agregó, la CONACEP coincide con los objetivos que inspiran el proyecto, a saber, alcanzar una mayor integración social en el sistema escolar, eliminar las discriminaciones, fortalecer el derecho a la educación y consolidar instancias de participación de la comunidad educativa. Sin embargo, cuestionó la eficacia de las normas aprobadas en primer trámite constitucional para cumplir dichas metas.

La exigencia de cuotas mínimas de alumnos vulnerables para recibir subvención, argumentó, supondrá para los establecimientos quedar sometidos a flujos inestables de financiamiento, impidiéndoles proyectarse a largo plazo. Lo anterior podría generar una merma de la calidad de los servicios educacionales que prestan, así como un deterioro de los proyectos institucionales. El supuesto sobre el que descansa la cuota de alumnos vulnerables, comentó, no tendría base en la realidad, pues los establecimientos seleccionan a sus estudiantes luego de la elección que han hecho las familias en orden a que el modelo educacional que les ofrecen esos establecimientos es el que desean para sus hijos. Lo dicho, sin perjuicio de que se asume como un dato cierto, sin investigaciones que lo avalen, que los establecimientos estarán en condiciones de atender efectivamente a alumnos vulnerables por razones socioeconómicas o familiares.

La integración social puede alcanzarse por otro camino, a saber, mediante una subvención diferenciada, esto es, destinando más recursos a alumnos en condiciones de vulnerabilidad. Este mecanismo permitirá a las escuelas no sólo contar con fondos especiales para atender alumnos que precisan mayor dedicación, sino también contratar profesionales capacitados para que se desempeñen en el proceso educativo de estos alumnos. Un ejemplo que ilustra acerca de la pertinencia de esta idea, dijo, está dado por la reciente creación de una subvención especial pro retención de alumnos, que gozó del firme respaldo del Ejecutivo.

Por otra parte, añadió, existiría en la iniciativa una evidente discriminación en desmedro de los alumnos de establecimientos particulares subvencionados, dada la distinción que operará para la entrega de recursos en beneficio de los establecimientos que ingresen al régimen de jornada escolar completa diurna. Así, mientras todos los establecimientos municipales tendrán derecho a percibir subvención, en el sector particular subvencionado sólo podrán impetrar este derecho los establecimientos calificados como "vulnerables".

Además, agregó, existen otras normas en el proyecto que afectarán a los establecimientos en su estructura financiera. Sobre el particular, mencionó la posibilidad de que la morosidad en el pago de colegiaturas no sea susceptible de sanción alguna. Si bien se pretende proteger el derecho a la educación de los alumnos con esta medida, no se contempla solución al hecho de que el establecimiento quedará privado de sus recursos, lo cual perjudicaría su estabilidad y, por ende, el servicio que entrega. Como alternativa, propuso implementar un seguro con financiamiento mixto, que permita garantizar el pago de matrículas en caso de cesantía o fallecimiento de la persona que costea los estudios del alumno.

Dado que no se deroga el precepto al tenor del cual los establecimientos que cobren un monto de financiamiento compartido menor a 1 U.S.E. deben considerar exención de pago hasta para el 5% de la matrícula de alumnos; los que cobren entre 1 y 2 U.S.E. hasta para el 7%, y para los que cobren entre 2 y 4 U.S.E. hasta para el 10%, se colige que estos porcentajes se sumarán al 15% correspondiente a la cuota obligatoria de alumnos vulnerables. De prosperar esta interpretación, los establecimientos particulares subvencionados con financiamiento compartido estarán sometidos al deber de entregar becas hasta para el 25% de su alumnado.

La inquietud se vería agravada por la circunstancia de que si la escuela atiende en la práctica a un porcentaje superior al 15% de alumnos vulnerables (por ejemplo, 40%), quedaría imposibilitada de allegar recursos para su financiamiento en un monto que podría significar su cierre. Hizo presente que estudios científicos demostrarían que el costo de una educación que garantice logros mínimos de calidad sobrepasa los aportes que reciben los establecimientos a título de subvención estatal. Esos fondos adicionales generalmente provienen del presupuesto municipal, de donaciones públicas y privadas y del sistema de financiamiento compartido.

Más adelante, el personero lamentó que el proyecto no haya considerado las instancias de participación que se han ido generando al interior de diversos establecimientos a lo largo de los años, y que convocan al conjunto de la comunidad escolar. Si bien la estructura de participación que plantea la iniciativa, esto es, consejos escolares, puede representar un avance para algunos establecimientos, no es la única opción existente. En tal sentido, dijo, sería recomendable respetar la experiencia y la confianza que la propia comunidad escolar de los establecimientos ha desarrollado y deposita en su proyecto educativo. Los mecanismos de participación democrática admiten diversas formas y responden a las peculiaridades de cada institución y a los intereses perseguidos por los distintos estamentos, por lo que sólo cabría legalizar estas alternativas.

A continuación intervino el Presidente del Departamento Nacional de los Profesores Rurales del Colegio de Profesores de Chile A.G., quien explicó que para los docentes que se desempeñan en el sector rural, resulta especialmente preocupante que la obligatoriedad de llamados a concursos de directores de establecimientos no haya sido debatida, según comentó, con ocasión de las negociaciones que se llevaron a cabo entre el magisterio y el Ministerio de Educación.

Si bien coincidió en que la figura del director es una de las más relevantes dentro del sistema educacional, al tener a su cargo la gestión de los establecimientos educacionales y ,en consecuencia, el resultado del proceso de enseñanza-aprendizaje al interior de los mismos, consideró conveniente asignar a cada estamento que convive en la escuela la cuota de responsabilidad que le concierne por el éxito del servicio que se imparte. En tal sentido, hizo presente que el sistema educacional también depende de los sostenedores y de las autoridades públicas, por lo que el director no es el único al que deben imputársele los fracasos o desaciertos que muestra la educación chilena.

Por lo dicho, prosiguió, no se justificaría imponer a los directores la salida del sistema mientras no se haga una evaluación basada en antecedentes objetivos acerca de su quehacer profesional. En todo caso, dijo, existen mecanismos legales para desvincular a los directores de mal desempeño, esto es, cuando han obtenido calificaciones deficientes.

En su actual redacción, la norma no contempla beneficios compensatorios ni criterios de reparación para los directores que deberán dejar sus cargos, ni tampoco les reconoce la antigüedad en el ejercicio del cargo, ni los protege de eventuales arbitrariedades de la autoridad comunal. Para el personero, un elemento que favorece la falta de protección en que se encuentran los directores radica en la ausencia de una carrera funcionaria, que valore con justicia los años servidos en la función docente directiva.

Dicha carrera funcionaria permitiría deslindar las responsabilidades que en relación con la educación compete a directores, jefes de DAEM y profesores en general. Además, brindaría a los docentes directivos estabilidad profesional y seguridad en el empleo.

Respecto de los directores que ejercen en escuelas rurales, afirmó que están sometidos a una situación paradojal, a saber, que la mayoría están contratados con treinta horas de docencia de aula frente a cursos combinados multigrado, y catorce horas para labores administrativas. En tal hipótesis, se preguntó si el llamado a concurso se referirá solamente a dichas catorce horas o a la totalidad del tiempo que en los hechos el director destina a cumplir su labor. Recordó que los directores de escuelas rurales ya fueron objeto de discriminación cuando se aplicó la asignación de "responsabilidad directiva" del Estatuto Docente, pues se les fijaron porcentajes inferiores por este concepto que oscilan entre el 6 y 10% del beneficio.

Por otra parte, destacó que los profesores y directores de escuelas rurales están en desventaja para participar en los concursos frente a sus pares de zonas urbanas, en razón de que no tienen las mismas facilidades para realizar cursos de perfeccionamiento o de postítulo, sea por causas económicas o geográficas. El proyecto profundiza esta circunstancia, porque deroga la norma que permite otorgar una mayor ponderación en el concurso al postulante que proviene del sector rural.

Finalizó su exposición solicitando que se faculte a los directores para jubilar anticipadamente, con una indemnización acorde a la función que han cumplido y con una pensión digna y mejorada.

El representante de la Asociación Metropolitana de Padres y Apoderados advirtió que, a juicio de la entidad, el proyecto adolecería de algunos vacíos relativos al fortalecimiento de la participación e integración de los padres y apoderados en las comunidades escolares, y a la protección de las estudiantes embarazadas o que se hallan en situación de maternidad y lactancia infantil. Sobre este último punto, explicó que de acuerdo con la legislación vigente la permanencia de una estudiante en tales circunstancias depende de la voluntad del directorio del establecimiento, lo cual, según dijera, correspondería corregir para afianzar la tutela que el legislador ha buscado darle a estas personas.

Enseguida, el personero criticó la actitud asumida por ciertos sostenedores que se habrían opuesto a esta iniciativa legal por razones estrictamente económicas y de rentabilidad, sin una verdadera preocupación por mejorar la calidad del servicio educacional que prestan. En este sentido, dijo que cuando la educación estuvo bajo la responsabilidad directa del Estado hubo avances notables que no pueden ser desconocidos, y que respondieron a una actividad permanente que buscó cumplir de manera cabal la función docente. Si bien se generaron problemas de administración, agregó, éstos no opacan la labor ministerial destinada a proveer infraestructura educacional y todos los insumos y materiales pedagógicos que se necesitaron para llevar a cabo la tarea de entregarle educación a los niños y jóvenes chilenos.

Calificó como lamentable que no pueda predicarse lo mismo respecto de los resultados alcanzados con el proceso de municipalización de la educación y con el sistema de subvención estatal a los establecimientos educacionales. El personero fue enfático al declarar que, en opinión de la Asociación, los escasos logros obtenidos a la fecha demostrarían el fracaso del modelo de administración educacional aplicado en Chile, pues los sostenedores no sólo administrarían erradamente los recursos fiscales y aquellos que reciben de los padres y apoderados por concepto de financiamiento compartido, sino, además, tampoco estarían realizando acciones concretas para revertir los magros estándares de calidad de la educación que se imparte en sus establecimientos.

En lo que concierne a los recursos que perciben los sostenedores a título de financiamiento compartido, el personero destacó que se trata de dineros que pertenecen a las familias y que poseen un carácter suplementario a la subvención. Con estos aportes los sostenedores deberían intentar cumplir los objetivos superiores del servicio educacional y no paliar déficits financieros. Juzgó como jurídicamente inaceptable que estos dineros privados cuando ingresan al presupuesto del establecimiento se transformen en recursos fiscales. Los padres y apoderados, señaló, han reclamado esta circunstancia ante la Contraloría General de la República, que se ha inclinado a favor de la tesis que han sustentado. Añadió que no se pretende con estas medidas entrabar la administración de los sostenedores, pero sí efectuar un seguimiento de los destinos reales que tienen los dineros que provienen del financiamiento compartido.

Antes de finalizar, manifestó la plena concordancia de la Asociación con la obligación de respetar una cuota de alumnos vulnerables en la matrícula escolar para poder impetrar la subvención, aunque precisó que la entidad se inclina por aumentarla al 20%. Según dijera, es urgente imponer exigencias legislativas que contribuyan a una mayor equidad del sistema.

A continuación intervino la representante del Programa Interdisciplinario de Investigaciones en Educación, quien recordó que la ley Nº 19.532 fijó como meta que al año 2002 la totalidad de los establecimientos subvencionados debería funcionar bajo el régimen de jornada escolar completa diurna, para los alumnos correspondientes a los niveles de enseñanza de 3º a 8º año de educación general básica y de Iº a IVº año de educación media.

Sin embargo, al cumplirse el plazo legal sólo el 61,3% de los establecimientos ha ingresado al nuevo régimen de trabajo escolar. El análisis por región permite concluir que existe una alta cobertura en las regiones IX, X y XI, esto es, entre el 75 y el 88%, en cambio, se observa un déficit en la Metropolitana, pues se ha alcanzado apenas un tercio de la meta. Lo anterior, sostuvo la personera, se explica por la alta densidad habitacional de la Región Metropolitana que dificulta hallar terrenos aledaños a los establecimientos para la construcción de ampliaciones o nuevas edificaciones.

Tal como ha sido acordado en el primer trámite constitucional, el proyecto en esta materia implica privilegiar a los sectores más desfavorecidos de la sociedad, lo cual consideró justificado por razones de equidad. En efecto, dijo, la iniciativa distingue entre establecimientos subvencionados municipales y subvencionados particulares que atienden alumnos considerados vulnerables socioeconómica o educativamente, y los restantes establecimientos particulares subvencionados. Los del primer grupo deberán ingresar a la JEC a contar de año 2007, los del segundo lo harán a partir del año 2010.

Agregó que si se analizan los resultados de las políticas educativas de la pasada década, en términos de mejorar la igualdad de oportunidades de los sectores más desfavorecidos de la población, se puede colegir que los programas que respondieron a criterios de discriminación positiva han tenido una importante incidencia en el rendimiento escolar; en cambio aquellos que han intentado influir en el universo total de las escuelas subvencionadas no reflejan mejoramientos significativos.

Uno de los supuestos de la JEC radica en su potencialidad de introducir condiciones equitativas a favor de los sectores vulnerables. Dada la fórmula utilizada en la ley Nº 19.532, dijo, se favoreció indiscriminadamente a establecimientos subvencionados con determinados aportes de capital lo que se tradujo en un costo de oportunidad para el sector municipal, que se vio impedido de acceder más rápido a los beneficios del nuevo régimen, no obstante atender a la población de mayor vulnerabilidad económica y social. De allí es que considerara de justicia privilegiar con aportes suplementarios por costo de capital adicional a los establecimientos municipales.

Especial relevancia le asignó a la exigencia de celebración de un convenio entre el sostenedor particular y el Ministerio de Educación en el que se estipulen los derechos y obligaciones de las partes, pues tendrá valor de instrumento público para los establecimientos particulares que accedan a los aportes de la JEC. De esta manera, se garantizarán condiciones de funcionamiento al menos equivalentes a las que se exigen a los establecimientos del sector municipal.

Un aspecto que debe advertirse, prosiguió, consiste en que el nuevo régimen de trabajo escolar no garantiza en sí mismo mayor calidad y equidad. La jornada extendida permite abrir los tiempos y los espacios, pero sólo se hace efectiva cuando es apoyada por una adecuada gestión de esos tiempos, de los recursos disponibles y de la convivencia en la institución escolar.

Dos elementos que pueden contribuir a fortalecer la gestión educativa, dijo, son la concursabilidad de los cargos de directores, así como sus atribuciones, y la creación de los consejos escolares y de los consejos comunales de directores. No obstante, preocupa a esta entidad la ausencia de un enfoque sistémico de gestión de calidad del centro educativo. El director debe constituirse en el articulador de las instancias y procesos que se orienten al logro de los aprendizajes, en el marco de un proyecto concordado en el seno de la comunidad escolar, pero ello requiere de su capacidad para generar liderazgos intermedios y de la responsabilidad de cada uno de los miembros de la comunidad por los resultados. Para esta entidad es imprescindible que el legislador contemple disposiciones que permitan promover la gestación de un proyecto educativo que no sólo sea aprobado por la comunidad escolar, sino que se genere y haya sido el producto del consenso entre los actores.

En lo que se refiere a la regulación del proceso de acreditación de directores, sostuvo que sería conveniente distinguir tres situaciones diversas, a saber, la de los docentes que por primera vez aspiran al cargo; la de los directores en ejercicio, entre los cuales cabría diferenciar a los nominados antes de la ley Nº 19.410, y la de los directores electos luego de que ésta entrara en vigencia.

Respecto de la constitución de los consejos escolares, explicó que dar a estos organismos carácter meramente informativo o consultivo, a menos que el sostenedor decida conferirle carácter resolutivo, aunque conservando la facultad de revocar esta decisión al inicio del año escolar, los transforma anticipadamente en entes inoperantes, supeditados a la voluntad política. Además, aparecen como instancias cuyas funciones son ambiguas. Se desdibuja así el esfuerzo de democratización que inspira esta modificación legal.

Por su parte, al no existir claridad en relación con las funciones y el rol de los consejos comunales de directores, ni la vinculación que tendrán con la administración municipal, se arriesga la ineficacia del aporte que podrían hacer estos organismos.

En otro orden de ideas, señaló que diversos diagnósticos permiten afirmar que el modelo educativo chileno es altamente segmentado. Esto implica escuelas privadas para sectores acomodados, escuelas particulares subvencionadas para sectores medio bajos y escuelas municipales para los más pobres. Exigir una cuota de alumnos vulnerables podría garantizar que al menos un porcentaje de la matrícula de los establecimientos particulares subvencionados se haga asequible a los niños que provienen de sectores desfavorecidos. En tal sentido, sería un avance en aras del respeto de la diversidad y el fomento de la integración social.

Es esencial, argumentó, no confundir vulnerabilidad con carencia de capacidades para aprender exitosamente. La confusión incentiva la estigmatización de los alumnos que sufren esta condición. La noción de vulnerabilidad se define en el proyecto de ley en relación con la baja escolaridad de los padres y el nivel socioeconómico de la familia, no con las capacidades intelectuales y cognitivas del niño.

Finalmente, la personera declaró que siendo los establecimientos subvencionados particulares cooperadores de la función docente del Estado, deben entenderse incluidos en el concepto de sistema de educación pública. El proyecto educativo de un establecimiento que forma parte de ese sistema no implica sólo un compromiso con la comunidad inmediata de alumnos y apoderados, sino con la sociedad en su conjunto. Existe una responsabilidad social de la empresa educativa, dijo, que es imperioso asumir. Por lo mismo, toda institución escolar debe asumir la diversidad, asegurando el contacto democrático entre las personas. No puede sino rechazarse la segmentación social, que limita a los alumnos vulnerables a la educación municipal. Una familia que percibe ingresos por debajo de la línea de pobreza no tiene libertad de elección, pues simplemente no puede acceder a los establecimientos que cobran valores a título de financiamiento compartido. Es legítimo en ese entendido exigir que los proyectos educativos respondan primero al proyecto de Nación en que la sociedad chilena está comprometida.

En otras palabras, arguyó, no puede esgrimirse libertad de enseñanza como un concepto vacío y sin límites. La libertad de cada establecimiento para desarrollar su propio proyecto educativo reconoce como límite el ordenamiento jurídico nacional e internacional, en especial los límites relativos al respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana.

Con motivo de su intervención, el personero de la Asociación de Municipalidades de la Araucanía señaló que, para el éxito de las modificaciones legales que se estudian, es imprescindible resolver el déficit de algunos municipios derivado del pago de la asignación de perfeccionamiento docente. Según dijera, el proyecto profundiza el conflicto pues traspasa a los municipios la responsabilidad del pago en circunstancia que, a su juicio, el Estado debería considerar un incremento en la subvención para paliarlo.

Sobre el particular, agregó que la asociación que representa ha propuesto, como forma de concurrir al pago de las deudas que existen por este concepto, autorizar por ley anticipos con cargo al Fondo Común Municipal a favor de las municipalidades afectadas. El problema, sostuvo, se ve agravado porque el aporte para perfeccionamiento es variable y no alcanza a financiar el monto total de las inversiones que las comunas realizan. Sólo en la Araucanía la deuda anual asciende a $1.300.000 miles.

Explicó que lo razonable sería que el Ministerio de Educación distribuya por regiones el número de cupos que, a título de perfeccionamiento, podrá financiarse con recursos ministeriales, sobre la base de los programas de perfeccionamiento que los municipios elaboren para cumplir con el PADEM. Si el monto de recursos disponibles no fuera suficiente, los municipios deberán cubrir la diferencia con fondos propios.

El déficit actual, comentó, impide al 40% de los profesores de las comunas acceder a cualquier programa o curso de perfeccionamiento. Sin embargo, no habrá posibilidad de solventar el déficit mientras no se modifique la estructura del mecanismo de subvenciones. En opinión de la asociación, existe un diseño errado para el cálculo de la subvención porque no se remite a la asistencia real que se verifica en los establecimientos rurales que atienden niños y jóvenes en condiciones de vulnerabilidad socioeconómica. La ley debería distinguir entre establecimientos urbanos y rurales, beneficiando a estos últimos con una subvención especial.

El Presidente de la Asociación Nacional de Directores de Establecimientos Municipalizados, luego de manifestar el rechazo de la entidad a las normas sobre gestión directiva que se contienen en el proyecto, en la medida que se alejan del objetivo perseguido originalmente de corregir el sistema de aportes para infraestructura y el plazo para incorporarse a la jornada escolar completa diurna, afirmó que la educación chilena sólo podrá mostrar cambios positivos cuando se acometa su regulación de una manera integral y coherente. Al efecto, dijo, se deberían considerar como ejemplos a seguir aquellas reformas educacionales que se han implementado con éxito en el extranjero y que han conducido a la profesionalización de la gestión escolar.

Sostuvo, enseguida, que una medida oportuna sería la de efectuar evaluaciones periódicas de la gestión del director, siempre que la actividad docente-directiva se encuentre regulada y obedezca a parámetros relacionados estrictamente con estándares objetivos de desempeño.

En cuanto a las normas del proyecto que originan inquietud entre los directores, mencionó la insuficiencia de las definiciones relativas a las funciones pedagógicas, administrativas y financieras que competen a estas autoridades educacionales; la facultad que se confiere a los directores para delegar sus atribuciones, pero sin traspasar al delegado la responsabilidad por los actos que ejecute; la ausencia de disposiciones que permitan al director la formación de equipos de trabajo al interior del establecimiento, y la necesidad de exigir una mayor experiencia directiva para postular al cargo de director.

En opinión de esta agrupación, sería conveniente que se admita la posibilidad de que los directores que pierdan el concurso para un nuevo período en el cargo sean contratados en establecimientos de la misma municipalidad o corporación para servir funciones equivalentes, sin concurso, con igual número de horas a las que cumplía como director, o a percibir una indemnización u otro beneficio especial.

El personero manifestó su oposición a la facultad que se concede al alcalde o gerente de la corporación para solicitar la remoción de un director, fundado en que implicaría crear una nueva causal de cesación, no contemplada en el Estatuto Docente. Existen diversas leyes, dijo, que han eliminado el antiguo derecho del empleador para colocar término a una relación laboral por su sola voluntad. Esta facultad supone revivir una práctica superada por la historia. En todo caso, consideró inaceptable que se pretenda hacer cesar en sus funciones a todos los directores en ejercicio sin una previa evaluación de su desempeño.

La gestión directiva requiere apoyo. Para ello, señaló, se precisa que el Ministerio de Educación establezca programas específicos de capacitación y perfeccionamiento, que permitan actualizar los conocimientos y competencias de los directores en concordancia con los desafíos de la reforma educacional.

En lo que concierne al presunto carácter inamovible de los directores que ejercían funciones antes de la ley Nº 19.410, recordó que el legislador contempló causales que autorizan el término del contrato laboral de un directivo por falta de probidad, conducta inmoral, incumplimiento grave de sus obligaciones, o calificación en lista de demérito por dos años consecutivos. Si han existido obstáculos para poner fin al contrato de determinados directores, arguyó, la razón debería buscarse en los procedimientos administrativos que rigen a los municipios y en la voluntad de los alcaldes para ejercer sus atribuciones.

Por último, aludió a la urgente necesidad de renovar las estructuras administrativas de los establecimientos educacionales.

Al respecto, comentó que desde hace cuarenta años existe el mismo modelo de gestión escolar, que sólo se ha modificado con la inclusión de un docente para cumplir funciones técnico-pedagógicas. Este esquema debería corregirse mediante la creación de los cargos de subdirector de administración y finanzas y de subdirector académico, mediante la reconversión en un plazo prudente de los actuales inspector general y jefe técnico pedagógico. Para la administración de los recursos, cabría considerar la figura de un habilitado contable que asuma la administración y control. Además, podría regularizarse el funcionamiento de los "equipos de gestión escolar", en los que se observan avances referidos a la participación y a la coordinación del trabajo al interior de las escuelas. Se trata, en definitiva, de replicar en los establecimientos escolares el modelo de gestión existente en las instituciones de educación superior.

Es dable consignar que, al concluir, el personero rechazó la posibilidad de entregarle a los consejos escolares facultades resolutivas.

El Presidente de la Federación Nacional de Educadores de Chile basó sus comentarios más relevantes en los siguientes aspectos:

- El cuanto al aporte suplementario por costo de capital adicional: dada la cuantía de los recursos involucrados, abogó por la necesidad de establecer rigurosos mecanismos de control sobre su uso. Tratándose de establecimientos particulares subvencionados, sugirió que, además, acrediten una buena relación con sus trabajadores, alumnos y padres y apoderados.

Respecto de la inembargabilidad del aporte suplementario, considera que podría ser contradictorio cuando el sostenedor mantiene deudas con sus trabajadores, por ejemplo, por no pago de remuneraciones, pero puede seguir mejorando la infraestructura y su patrimonio.

- Obligación de colocar a disposición de la comunidad las instalaciones escolares: si bien se estima valiosa la proposición, fue partidario de consagrar medidas que permitan paliar los costos de reparación por los daños que deriven del uso, así como normas que regulen la situación contractual de los funcionarios que deberán resguardar las instalaciones escolares durante su utilización en días sábados, domingos o festivos.

- Obligación del director de informar por escrito a la comunidad acerca de la gestión educativa del año: esta norma, dijo, se encuentra hoy vigente pero no se cumple. El problema radicaría en la ausencia de fiscalización del cumplimiento de este deber, y de sanciones por su contravención.

- Carencia de normas que permitan sancionar el incumplimiento del PADEM: sería urgente legislar en esta materia.

- En lo que concierne a la administración directa por las municipalidades de los recursos que reciben a título de subvención o de cualquier organismo público: sostuvo que el vocablo "administrar" admite diversas acepciones, por lo que sería necesario precisar el significado que tiene para el legislador. Además, cabría detallar qué naturaleza tendrán estos recursos cuando el municipio los entregue a la corporación, en circunstancia que los dineros que reciben estas entidades a título de aporte municipal no son susceptibles de fiscalización ni siquiera por los concejales.

- Cuota de alumnos vulnerables: según el personero, debería señalarse en la ley cuál será la autoridad que definirá cuándo no hay en la comuna "alumnos suficientes" para cumplir esta exigencia, puesto que en tal hipótesis el establecimiento queda eximido. Por otra parte, dijo, el legislador debería precisar el concepto de "alumno vulnerable", al menos en sus componentes generales, y no dejar esta materia a la potestad reglamentaria.

- Prohibición de cancelar la matrícula, suspender o expulsar alumnos por causales socioeconómicas o de rendimiento académico: esta norma existe pero ha sido vulnerada reiteradamente, lo que ha motivado la interposición de recursos de protección ante los tribunales. Es imperioso, argumentó, fijar en la ley sanciones claras por la inobservancia de la norma. Sin embargo, añadió, siendo una alternativa loable, se debe precaver que derive en problemas de financiamiento para los establecimientos que asumen compromisos mensuales y no anuales. Si existe voluntad política para suprimir el sistema de financiamiento compartido, entonces debería legislarse en ese sentido. Si no es ese el propósito, sería preferible corregir las anomalías sin perjudicar a uno de los involucrados.

- En cuanto al pago de una subvención anual de apoyo al mantenimiento en la educación de adultos: según comentara, la Federación Nacional de Educadores tendría antecedentes que demostrarían que en algunas escuelas se han pagado indemnizaciones por despido a profesores con cargo a los dineros recibidos para mejorar infraestructura. Lo anterior amerita establecer mecanismos que permitan fiscalizar la correcta inversión de estos recursos.

- Funciones de los directores de establecimientos educacionales: atendido que la ley les entrega facultades pedagógicas, administrativas y financieras de la mayor relevancia, abogó por una regulación exhaustiva de los procesos de selección de las personas que ejercerán este cargo. Es clave la capacidad de liderazgo, la trayectoria y la calidad del desempeño de este profesional. No obstante, se mostró contrario a la posibilidad de que el director proponga al personal a contrata o de reemplazo del establecimiento, pues se podría prestar para irregularidades. Prefirió, por lo mismo, que sea un jefe de personal con cierta autonomía el que asuma esta facultad.

Cabe consignar que el personero se inclinó por no facultar al alcalde para nombrar a quien figure en el segundo lugar del concurso para director, fundado en que ello sería contradictorio con un sistema que busca elegir en el cargo a la persona con más méritos para desempeñarlo.

- En lo que concierne a los consejos escolares: manifestó la necesidad de legitimar las estructuras de esta naturaleza que ya existen en algunos establecimientos, así como la conveniencia de fijar un procedimiento para elegir a los representantes de los distintos estamentos escolares. Además, consideró que la creación de una institución como ésta al interior de las escuelas no debería quedar al arbitrio del director o del sostenedor o a petición de un porcentaje de los padres y apoderados, sino que debería ser obligatoria a partir de cierto año.

El Presidente de la Confederación Nacional de Trabajadores de la Educación Chilena comenzó su exposición aludiendo a lo que calificó como "insuficiente presencia" de la Reforma Educacional. Según dijera, hasta la fecha las acciones destinadas a implementar la reforma no han logrado traducirse en resultados positivos, lo que arriesga su viabilidad.

Al efecto, planteó tres dificultades para agilizar los cambios que se esperan para mejorar la calidad de la educación:

En primer término, lo que consideró "incongruencia" entre los principios que inspiran la reforma y el modelo cultural imperante en la sociedad chilena. Así, mientras los primeros se orientan a una mayor equidad, solidaridad y participación, el segundo privilegiaría la desigualdad, competencia e individualismo.

Enseguida, mencionó la ausencia de integración en las unidades educativas, que se manifestaría en un perfeccionamiento docente sesgado y sin remisión a los fines de la reforma; en un esquema de trabajo escolar centrado en las asignaturas y no en el proyecto global de la reforma, y en una exclusión de los paradocentes del proceso.

Como tercer aspecto, una tendencia a discriminar legislativamente al magisterio según la naturaleza del establecimiento en el que laboran. En general, dijo, se acepta que los profesores del sector municipal, que representan el 55,24% del total, negocien sus condiciones contractuales por intermedio del Colegio de Profesores. Los profesores que se desempeñan en el sector particular subvencionado y en escuelas técnicas cuya administración se entregó a corporaciones privadas, carecen de igual derecho y dependen de la voluntad de sus empleadores.

Además, sostuvo, estos docentes están excluidos de los beneficios consagrados en el Estatuto Docente, por lo que no pueden gozar de las asignaciones de experiencia, de perfeccionamiento, de desempeño en condiciones difíciles, de responsabilidad directiva y técnico pedagógica, y de zona (en el caso de las regiones que dan derecho a esta asignación).

Lo anterior, comentó, determina que las remuneraciones de estos profesores sean en promedio 25% inferiores a las que perciben los docentes del sector municipal.

La Confederación es partidaria de extender la subvención de apoyo al mantenimiento a los establecimientos cuya administración fue traspasada en conformidad con el decreto ley Nº 3.166, de 1980. Fundó su proposición en que estas escuelas fueron entregadas en comodato, por lo que pertenecen al Ministerio de Educación. No existe justificación, añadió, para que la subvención de que se trata beneficie a sostenedores privados y no a establecimientos que pertenecen al Estado.

Por otra parte, el personero abogó por las siguientes enmiendas: exigir a los directores de los establecimientos técnicos regidos por el decreto ley Nº 3.166 la presentación a la comunidad escolar de un informe escrito de la gestión educacional; establecer criterios de discriminación positiva para la distribución de la unidad de subvención educacional, en aras de mayores grados de equidad social; imponer a los sostenedores el deber de dar cuenta al Ministerio del ramo acerca de la inversión de los recursos recibidos a título de subvención; establecer como requisito para impetrar los beneficios económicos que contempla el proyecto de ley que el sostenedor respete los derechos laborales de sus trabajadores, la existencia de una efectiva participación y de buen clima laboral; resultados destacados en el campo técnico pedagógico, y una infraestructura proclive al desarrollo de la actividad escolar.

En cuanto al mecanismo de financiamiento compartido, que la Confederación rechaza por atentar contra la obligatoriedad de la enseñanza hasta IVº Medio, sugirió modificar su carácter transformándolo en voluntario. Sin perjuicio de lo anterior, estimó que su vigencia debería estar sometida a un reglamento elaborado por la comunidad del establecimiento y visado por el Ministerio. En todo caso, defendió la tesis que entiende que los dineros que entregan las familias a título de financiamiento compartido no son fiscales, constituyendo sólo un aporte que los padres y apoderados hacen para mejorar la calidad de la educación que se imparte a sus hijos y pupilos. Por tal razón, arguyó, cabría fijar mecanismos de fiscalización de la inversión de estos dineros, pues no pueden servir de ocasión para el lucro del sostenedor, y precaver que su reajustabilidad no exceda de la variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor de un año a otro.

En lo que atañe a la subvención pro retención de alumnos, solicitó extenderla a los establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3.166, salvaguardando que esté en directo beneficio de los alumnos que causan este subsidio, por la vía de consagrar algún mecanismo de fiscalización de su inversión.

Al finalizar, el personero comentó que, si bien a las escuelas técnicas administradas por corporaciones privadas no les será aplicable el reglamento de evaluación del desempeño docente que se estudia entre el Ministerio de Educación y el Colegio de la Orden, sería de toda conveniencia que el sistema que en definitiva se convenga opere sobre la base de ciertos principios mínimos, a saber, que la evaluación debe ser concebida como un proceso permanente y no como un acto aislado; que su finalidad es formativa y no punitiva; que está destinada a reconocer y estimular a los profesores de buen rendimiento y a remediar los problemas que se detecten; que el proceso de evaluación debe fundarse en instrumentos públicos imparciales y transparentes; que se deben establecer recursos para impugnar la evaluación cuando corresponda, y que el sistema debería funcionar mediante comisiones evaluadoras democráticas con participación de los profesores.

Al hacer uso de la palabra, el Vicario para la Educación del Arzobispado de Santiago, luego de valorar la importancia del nuevo régimen de jornada escolar completa diurna para mejorar los aprendizajes y el desarrollo de los alumnos y coincidir con el propósito de focalizar recursos a favor de los estudiantes en condiciones de vulnerabilidad socioeconómica o familiar, afirmó que la mayoría de las instituciones religiosas están dedicadas a servir a los más pobres en sus colegios particulares subvencionados y a ofrecer en ellos una educación de calidad. Así, agregó, la generalidad de los establecimientos que dependen del Arzobispado se ubican en las comunas más pobres de la Región Metropolitana, y se ha comenzado la construcción de establecimientos en las zonas de más alto riesgo.

La Iglesia ha optado, dijo, por brindar a las familias más pobres la posibilidad de elegir un colegio con buena infraestructura y calidad educativa, en la que se formen niños y jóvenes en los valores humanistas. De allí es que sea peligroso, continuó, dictar normas legales que impliquen algún grado de discriminación y exclusión de alumnos por la sola circunstancia de estudiar en establecimientos particulares subvencionados. No se puede olvidar que los alumnos vulnerables no sólo se matriculan en las escuelas municipales, sino también en las particulares subvencionadas. Por lo mismo, cualquier exigencia de porcentaje para costear la infraestructura que requiere la jornada extendida o para el pago de la subvención se tornaría discriminatoria.

En materia de participación, sostuvo que en los establecimientos que dependen de órdenes religiosas ha sido usual, desde antaño, promover la participación de la comunidad educativa, en especial de los padres y apoderados. Sin embargo, no es partidario de imponer determinadas estructuras para cumplir este objetivo, en especial cuando son ajenas a la identidad, estilo y tradición propios de cada establecimiento.

Enseguida, el representante de la Iglesia, basado en antecedentes que obran en poder del Arzobispado, afirmó que la generalidad de los establecimientos adscritos al sistema de financiamiento compartido han ideado fórmulas para acometer el problema relativo a la morosidad en el pago de las cuotas que corresponde a las familias por este concepto. Es un principio en esta materia, dijo, que los establecimientos realicen los esfuerzos necesarios para evitar que los alumnos abandonen sus estudios por motivos económicos. Al efecto, la tendencia indica que los sostenedores han ampliado la cobertura de becas o han resuelto aplicar rebajas u otros beneficios.

El prelado recordó que la ley vigente obliga a las escuelas con financiamiento compartido a otorgar un 8% de becas, más un 2% adicional. Durante el año escolar, declaró, el promedio de mora suele alcanzar al 17%. Una parte de esta deuda es incobrable.

La norma que el proyecto consulta sobre el particular, sostuvo, constituirá un desincentivo al cumplimiento oportuno de las deudas contraídas. El legislador, agregó, debería contemplar algún mecanismo que garantice a los sostenedores los ingresos destinados a paliar estas deudas impagas.

Concluyó su intervención abogando por una definición legal del concepto de "vulnerabilidad" y manifestando su rechazo a que este aspecto sea regulado mediante la potestad reglamentaria.

A continuación, intervino el Presidente de la Confederación Nacional de Federaciones y Sindicatos de Trabajadores de la Enseñanza Técnico-Profesional.

Con motivo de su exposición, el personero comentó que en reiteradas ocasiones la Confederación ha hecho presente a las autoridades ministeriales las irregularidades que existen en la enseñanza media técnico-profesional, que tendrían origen en la falta de fiscalización del cumplimiento de los convenios de administración suscritos con las corporaciones que se han hecho cargo de los establecimientos de este tipo.

Mencionó al respecto los cobros por derechos de escolaridad, que implicarían una homologación con las escuelas que funcionan bajo el régimen de financiamiento compartido y el traspaso de los gastos operacionales a los usuarios de esta modalidad educacional (normalmente familias de escasos recursos), sin cancelar los tributos correspondientes; el descuento de los aportes estatales para gastos de administración y mantención de gerencias y directorios de las corporaciones, que oscilaría entre 10,6% y 10, 96% y que equivalen a un establecimiento de mil quinientos alumnos, y la falta de participación en la gestión educacional.

Los recientes acuerdos de libre comercio celebrados con la Unión Europea, Estados Unidos de Norteamérica y Corea, exigirán al país contar con técnicos de alto nivel y estándar profesional, pues, en caso contrario, se perderán ventajas competitivas.

En ese entendido, dijo, se hace imprescindible modernizar integralmente la enseñanza media técnico-profesional, garantizando calidad y equidad, la correcta inversión de los aportes estatales y una profunda revisión de los currículos vigentes. Lo anterior, a la luz de los principios que inspiran la Reforma Educacional.

Puntualizó que a la Confederación le preocupan los siguientes aspectos:

- Fecha de incorporación a la jornada escolar completa diurna. Al respecto, se prefirió postergar y establecer excepciones en aras de la eficiencia y eficacia del proceso de enseñanza aprendizaje y de la gestión técnico-pedagógica. Además, se inclinó por evitar en esta materia un mayor gasto público en infraestructura, dándole prioridad a aquellos establecimientos que ya existen.

- Perfeccionamiento de mecanismos de inversión. Si bien la Confederación coincide con las proposiciones, considera necesario, previamente, evaluar la gestión pedagógica y administrativa de los interesados en concursar por estos recursos. De igual manera, sugiere establecer resguardos acerca del destino de los inmuebles en que funcionan establecimientos beneficiados con recursos públicos.

- Necesidad de fortalecer la fiscalización y la fe pública en relación con la gestión institucional.

- Perfeccionamiento de los procesos de revisión de requisitos para otorgar el reconocimiento oficial a los establecimientos educacionales y de evaluación de las condiciones para ingresar a la JEC.

- Fiscalización del cumplimiento de los convenios de administración y de las inversiones efectuadas, antes de entregar aportes para infraestructura a los establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980.

- Considerar la posibilidad de establecer una subvención para la educación de adultos.

- Fiscalización del cumplimiento de normas laborales al interior de los establecimientos de educación media

técnico-profesional. El personero señaló que se trata de prácticas de las corporaciones que afectan los derechos de los trabajadores, por ejemplo, despidos arbitrarios, reducción injustificada de horas e indemnizaciones parciales, medidas antisindicales, modificaciones ilegales de los contratos de trabajo, entre otras.

El Encargado de la Oficina en Chile del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) comenzó su exposición citando la Convención sobre los Derechos del Niño, al tenor de la cual la educación se entiende como un derecho que debe ser garantizado con igualdad de oportunidades, sin discriminación alguna y con respeto a la dignidad de cada niño. Adicionalmente, este instrumento señala que la educación debe ser de calidad y permitir el máximo desarrollo de las potencialidades de los niños, así como de su personalidad, aptitudes y capacidades intelectuales y físicas, preparándolos para integrarse satisfactoriamente a la sociedad.

UNICEF, dijo, busca compatibilizar una educación democrática con la calidad de la enseñanza y está convencida que el país necesita hacer converger ambos objetivos para alcanzar un sistema escolar equitativo y competitivo.

Según la citada Convención, los titulares del derecho a la educación son los niños y adolescentes. La libertad de enseñanza se concibe como un mecanismo que pretende garantizar el libre ejercicio de ese derecho. Es deber del Estado asegurar la educación de todos los niños, lo cual se traduciría en que el financiamiento público del sistema educacional encuentra su fundamento en la obligación estatal de otorgar igualdad de oportunidades, garantizando el acceso universal a la educación, pero a una educación de calidad que dé a todos posibilidades de aprender.

Enseguida, afirmó que en el Estado de Derecho y en el orden jurídico internacional la educación es siempre un asunto público, regulado por medio de normas destinadas a garantizar los derechos reconocidos, en especial el acceso universal, la calidad y la participación de los niños y sus padres en el proceso educativo. A partir del mandato constitucional, agregó, el Estado debe diseñar y colocar en funcionamiento mecanismos que impidan que el bien público educación se distribuya como un privilegio sólo para quienes pueden pagar por una educación de calidad. Es imprescindible, sostuvo, reconocer la insuficiencia de la simple lógica de mercado en esta materia.

En tal contexto, arguyó, el proyecto de ley apuntaría en la dirección correcta al establecer garantías que permiten mejorar la calidad de la educación, fortalecer la integración social, asegurar transparencia y equidad en los procesos de selección, promover la convivencia escolar y fortalecer la participación de los actores involucrados en el proceso educativo. Es meritorio para la UNICEF que la mayor parte de las ideas contenidas en el proyecto fueron propuestas en el documento "Reflexión y compromisos por el derecho a la educación y la convivencia escolar", concordado en la mesa de trabajo interinstitucional propiciada por el Ministerio de Educación el año 2001.

Pueden mencionarse como observaciones específicas de la UNICEF al proyecto, las siguientes:

- Existencia de un reglamento interno en los establecimientos. La convivencia en un orden normado, indicó el personero, tiene para los niños dos sentidos, a saber, protección contra arbitrariedades y discriminaciones y promoción del desarrollo y el respeto de todos los estudiantes. Estudios de la UNICEF permiten colegir que en el país existen vacíos en materia de protección del derecho a la educación, que se manifiestan en la circunstancia de que la generalidad de los reglamentos internos (cuando los hay) no son precisos en establecer los derechos de las familias y de los alumnos, contienen normas abusivas o ilegales, incluyen sanciones desproporcionadas y frecuentemente se aplican con arbitrariedad.

En tal sentido, el reglamento debe constituir una "carta de derechos y deberes" entre la escuela y las familias, en función de asegurar la formación del niño. Las normas reglamentarias sólo serán válidas en la medida que respondan a criterios de legitimidad, por estar orientadas a la misión formativa e interpretar a los miembros de la comunidad; a principios de justicia, por fijar sanciones adecuadas y precaver procedimientos arbitrarios; a los instrumentos jurídicos que consagran derechos humanos y derechos del niño, y no vulnerar la legislación nacional.

- Selección de alumnos nuevos. El personero comentó que, si bien en Chile se establece el derecho de los padres a elegir la escuela para sus hijos, en la práctica son los establecimientos los que eligen a los niños. UNICEF es contraria a los procesos de selección que involucran evaluación de las capacidades u otras cualidades de los estudiantes, o características de las familias. Estos procesos, advirtió, son inaceptables en escuelas que reciben recursos públicos para su funcionamiento.

Según dijera, la selección por razones académicas o socioeconómicas se explica en relación con el interés particular de una escuela, jamás con el interés general de la sociedad. No es conveniente para los fines educacionales del país que el sistema escolar admita un mecanismo de selección y segregación de niños, pues genera un conjunto más o menos importante de establecimientos donde se concentran los alumnos rechazados, esto es, aquellos que deberían ser la prioridad. Por lo mismo, ninguna escuela que posea vacantes debería negar la matrícula a un alumno, a menos que se trate de una que reciba más demanda que las vacantes con que cuenta, caso en el que sería admisible algún procedimiento de selección de carácter transparente, objetivo y respetuoso de la dignidad.

- Consejos escolares. Se inspira en la idea de que los establecimientos son comunidades de aprendizaje. A juicio del personero, el proyecto concibe estos órganos de manera prudente, pues deja espacio para que cada escuela fije sus límites y atribuciones. En otras palabras, cada comunidad decidirá cuánto avanzará en la participación de las familias y docentes, pero todas deberán avanzar en algún grado. Para que tengan éxito habrá que asegurar capacitación, información y apoyo permanente, esto es, estructurar herramientas para que las escuelas aprendan a vivir en comunidad.

- Sanciones por mora en el pago de matrículas. Es una obligación ética evitar la marginación de la escuela o liceo por problemas económicos. El personero estimó que las acciones destinadas a presionar a los padres y apoderados para obtener el pago de deudas aplicando medidas contra los estudiantes son ilegítimas y deben ser erradicadas.

Diferente es no renovar la matrícula para el año siguiente. Con todo, dijo, cabe distinguir entre el sistema financiado exclusivamente con recursos de las familias y el que recibe recursos públicos. En el primer caso, sin perjuicio de las becas o facilidades que se establezcan, es razonable que el colegio tenga la facultad de negar la renovación de matrícula cuando no se pagan las mensualidades. En el segundo, dado que el sistema público de enseñanza corresponde a un espacio de igualación de oportunidades, el financiamiento compartido sólo se justifica si es voluntario y solidario. En opinión de la UNICEF, bajo ninguna circunstancia (incluida la morosidad) es dable que una escuela con financiamiento público tenga la atribución de no renovar la matrícula por motivos económicos. Al Estado compete reorientar los recursos públicos que se ahorra mediante el financiamiento compartido, hacia niños cuyas familias no tienen capacidad económica. Para ello, propuso la creación de una subvención diferenciada.

- Cuota de alumnos vulnerables. El representante de Naciones Unidas afirmó que el sistema escolar chileno se halla fuertemente segmentado, lo cual se traduce en que los niños, dependiendo de las características económicas y socioculturales de sus familias, acceden a ciertas escuelas y no a otras. Además, al interior de las diversas categorías de escuelas se verifica una segunda segmentación, a saber, de naturaleza académica y conductual, provocada por los procesos de selección y expulsión de alumnos.

La experiencia internacional, dijo, acredita que un sistema escolar doblemente segmentado dificulta su mejoramiento y genera una falsa sensación de calidad educativa. Perjudica no sólo a los establecimientos más débiles, sino también a los privilegiados amparados en una "competencia desleal". Destacados estudios internacionales, sostuvo, demuestran que para los recursos con que cuentan los establecimientos educacionales privados en Chile, sus resultados son muy bajos y su ineficiencia elevada.

Las escuelas segmentadas empobrecen la experiencia formativa de los estudiantes. Se ha demostrado, a partir de análisis rigurosos, que la integración social y académica de los estudiantes beneficia a la mayoría. De allí es que los sistemas de administración y de financiamiento y las normas que los regulan deban promover la integración social y evitar, en la medida de lo posible, los procesos de segmentación. Por tal razón, la UNICEF es plenamente partidaria de exigir a los establecimientos que reciben financiamiento público que una proporción de su matrícula corresponda a alumnos en condiciones de vulnerabilidad, aun cuando advirtió que el 15% acordado en el primer trámite constitucional debería ser sometido a estudio para determinar su viabilidad técnica.

A continuación, expuso la representante en nuestro país de la Oficina Regional para América Latina y El Caribe de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO).

La experta en educación centró su intervención en dos aspectos a su juicio fundamentales: los problemas de calidad que afectan a la educación chilena, que son causa de preocupación del Gobierno, del Poder Legislativo y de la sociedad en general, y los esfuerzos por democratizar el sistema escolar.

En lo que atañe al primer punto, destacó que históricamente se han dado dos modelos de oferta del servicio educativo, a saber, el "estatal centralizado" que prevaleció en Europa continental y Japón, en que el esfuerzo financiero, de organización y de gestión corresponde a la acción de un Estado central, y el "público comunitario o descentralizado" que se adoptó en Inglaterra y Estados Unidos, según el cual las escuelas son expresión de la comunidad (al nivel de comuna o municipio) que las sostiene y regula.

Con el tiempo, dijo, se observa una convergencia de ambos. Incluso, en la actualidad existe una clara tendencia a experimentar con diversos esquemas de gestión del sistema que son una combinación de los referidos modelos históricos, que operan entonces de manera interrelacionada.

La personera explicó que no hay ningún ejemplo histórico en el que se haya alcanzado simultáneamente calidad y pleno acceso a la educación mediante la competencia entre centros escolares. Mantener esta alternativa es errado, argumentó, lo cual quedaría demostrado debido a que las pruebas a que se han sometido los estudiantes arrojan como resultado una baja calidad general de toda la educación chilena.

Una vez que se logre despejar la hipótesis de que la competencia producirá mejores niveles de calidad, señaló, se podrá iniciar un debate más enriquecedor relativo a cómo incrementar sistemática y sostenidamente los índices de calidad.

Para ilustrar esa discusión, dijo, se puede considerar lo siguiente:

1º. El Programa Internacional de Evaluación de Estudiantes (PISA), realizado por la UNESCO y la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), revela que la mayoría de los jóvenes latinoamericanos de quince años de edad presenta severos problemas para extraer, interpretar y reflexionar sobre información a partir de textos escritos. Por ende, los sistemas educativos latinoamericanos no están asegurando competencias mínimas de lectura necesarias para la vida adulta.

2º. Los países de Latinoamérica no sólo son los que menos invierten en educación, sino que además lo hacen de modo ineficiente. En efecto, dijo, estos países ni siquiera logran los resultados que serían adecuados para dicha inversión.

3º. Los países con mayor iniquidad social ostentan logros menores.

4º. En Latinoamérica, tanto las escuelas públicas como las privadas no logran buenos desempeños. En Finlandia se observan los mejores resultados y la mayoría de los alumnos frecuenta la escuela pública. En consecuencia, no sería válido afirmar que el sector privado sea el único capaz de brindar servicios educativos de calidad.

5º. Hay experiencias que demuestran que en los establecimientos donde existe diversidad social, cultural y económica, el ambiente es más beneficioso para los alumnos, tengan o no recursos.

6º. Los sistemas educativos y las escuelas sirven para crear igualdad de oportunidades.

Por otra parte, prosiguió, estudios efectuados por el Laboratorio Latinoamericano de Calidad de la Educación en catorce países de la región, destacan el hecho de que el clima emocional del aula y el liderazgo de los directores tienen también una significativa influencia en los aprendizajes.

Así, las medidas destinadas a mejorar los mecanismos de selección de los directores y las relativas a los consejos escolares se orientan a conferirle más autonomía y una mayor presencia a las autoridades escolares. Tales medidas, declaró, tienden a favorecer procesos de generación de calidad. Sin embargo, las limitaciones al ejercicio de dicha autonomía y al liderazgo pueden conducir a que no se obtengan los efectos esperados de manera sistémica y sostenible.

Una de esas limitaciones es la referida a los recursos de que podrán disponer las autoridades en los centros escolares para introducir mejoras en sus proyectos institucionales o en sus programas anuales. Otra limitación es la carencia de fondos para apoyar las decisiones de los consejos escolares en el marco de la planificación y programación anual de los establecimientos. Estas restricciones pueden reducir el alcance de las normas del proyecto a un mero formalismo.

En cuanto a los mecanismos de selección de directores, dijo que ellos pueden contribuir a fomentar la profesionalización de los docentes. En todas las profesiones es clave la posibilidad de ir mejorando posiciones para capitalizar las experiencias. Pero, frente a la necesidad de incrementar la calidad de la educación de modo sistémico y sostenido, el asunto tendría que ser analizado considerando también la selección de otras autoridades técnicas, por ejemplo, los jefes de unidades técnico-pedagógicas o los inspectores, vinculando el ejercicio de cargos de responsabilidad a los requisitos para ser director.

En tal sentido, sostuvo, Chile tiene la oportunidad histórica de construir una carrera profesional del magisterio, asociando la experiencia en cargos de responsabilidad al nivel de las escuelas con la posibilidad de ocupar cargos en la administración municipal, provincial, regional y central.

Por último, la personera aludió al modo cómo se relacionan la democracia, la ciudadanía y la paz con la calidad de la educación.

Según dijera, las discusiones relativas a la calidad suelen olvidar los temas de qué se enseña y cómo se enseña. Recientes investigaciones demostrarían que los estilos de aprendizaje de la lectura, por ejemplo, estarían vinculados con disposiciones favorables a mantener mejores relaciones con los compañeros y compañeras de curso y de colegio. Para la UNESCO la pregunta por el cómo se enseña es más relevante que el qué se enseña. Así como existen estilos de enseñanza y aprendizaje que favorecen la convivencia, existen también estilos que propician la ruptura de los vínculos y la violencia.

La personera señaló que los climas pacíficos son determinantes para que los alumnos aprendan. En la vida social y política, lo dicho implica reconocer en cada alumno un ciudadano depositario de dignidad y derechos.

Finalizó su intervención señalando que la educación es responsabilidad de la sociedad en su conjunto, y en ese sentido los principios de libertad y de igualdad deben entenderse en un contexto de compatibilidad y no de preeminencia de uno sobre el otro.

Cerró la ronda de audiencias el Presidente de la Unión Nacional de Centros de Padres de Colegios Católicos, quien, luego de comentar aspectos referidos a la naturaleza e historia de la entidad, defendió el derecho de los padres y apoderados a elegir el establecimiento educacional que corresponda a sus creencias y valores religiosos, expresados en un determinado proyecto educativo institucional.

A su juicio, imponer por ley una forma única de entender la participación, como sería el caso de los consejos escolares, vulneraría el derecho antes mencionado, limitaría la creatividad de los estamentos escolares y desconocería la diversidad de estructuras que, con arreglo a la libertad de enseñanza, han ido configurando las comunidades educativas.

Los colegios en que estudian sus hijos, señaló, tienen dificultades para financiar una educación de calidad. Por lo mismo, si bien valoró el significado del aporte estatal vía subvención, estimó peligroso que, con las modificaciones que se proponen, se introduzcan discriminaciones entre establecimientos municipales y particulares subvencionados.

Según argumentara, el financiamiento compartido es una contribución de carácter solidario que beneficia tanto a la escuela como a sus docentes. Por tal razón, se deberían establecer normas que promovieran el cumplimiento responsable de las obligaciones económicas de las familias y mecanismos que aseguren el pago en caso de cesantía, enfermedad o fallecimiento de la persona que genera los ingresos familiares. Se deben evitar, entonces, las disposiciones que incentivan la morosidad, pues ésta menoscaba el normal funcionamiento de la escuela y las inversiones destinadas a mejorar la calidad de la educación.

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Durante la discusión en general el Honorable Senador señor Parra expuso su opinión acerca del proyecto y de la educación básica y media en nuestro país, sin perjuicio de anunciar su voto favorable en general respecto de esta iniciativa.

Hizo presente que la educación nacional presenta un grave problema que no ha sido abordado y que dice relación con la subvención indiferenciada entre establecimientos públicos (establecimientos municipales) y privados, lo que ha ido generando un cambio estructural muy fuerte en el sistema.

Agregó que el proceso se ha desarrollado sin que se haya discutido el sentido y destino de la educación pública en nuestro país.

Señaló que, en la actualidad, se ha alcanzado el 100% de la cobertura en materia educacional y la mantención de la subvención indiferenciada implica un deterioro sostenido de la educación pública, condenándola a morir. Lo anterior, debido a que cada año son más los alumnos que emigran de establecimientos públicos municipales a privados subvencionados y los nuevos establecimientos particulares subvencionados y particulares pagados que pasan a ser subvencionados van en aumento. Al ir perdiendo alumnos, la educación municipalizada cuenta con menos recursos y los municipios deben asumir estos costos.

Esta situación, aclaró, no se aviene con la naturaleza y el rol tradicional del Estado chileno y, por esta razón, el señor Senador presentó un proyecto de ley que congelaba la concesión de nuevas subvenciones desde el presente año, el cual no fue acogido a tramitación por ser materia de iniciativa exclusiva del Primer Mandatario.

Finalizó, indicando que es imprescindible que el país asuma una postura clara acerca del rol de la educación pública y su futuro.

Respecto del planteamiento anterior, el señor Ministro de Educación expuso la visión del Gobierno acerca de los desafíos del sistema educacional chileno y los aspectos más trascendentes del proyecto de ley en estudio.

En cuanto a los desafíos, el Secretario de Estado manifestó que valora la posibilidad de realizar un debate más amplio acerca de la educación chilena en general. Al respecto, enfatizó que la educación en todo el mundo se encuentra en crisis por el surgimiento de la denominada “Sociedad del Conocimiento”.

Chile, en los últimos años, ha participado en diversas mediciones internacionales cuyos resultados han contribuido al aumento de la preocupación y debate ciudadano sobre la calidad de nuestra educación. De hecho, agregó, existen tres o cuatro indicadores más aparte del Sistema de Medición de Calidad de la Educación (SINCE). El Gobierno ha constituido una Comisión de Expertos para completar las mediciones realizadas y favorecer la enseñanza, ya que nuestros resultados, en comparación con los países desarrollados, son distantes. Por ejemplo, en materia de comprensión de lectura el 48 % de los alumnos de 15 años está bajo el estándar a diferencia de los alumnos de igual edad de los países de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), que es del 32%.

Con todo, precisó, en América Latina estamos entre los mejores. Argentina y México están, en principio, en un nivel similar. No obstante, analizando en detalle la información consignada las conclusiones pueden cambiar. Por ejemplo, México tiene más de un 40% de niños sin cobertura escolar y que no han sido considerados en los estudios, lo que sin duda bajaría sus resultados, a diferencia de nuestro país con una cobertura mayor al 90%. Respecto de la Argentina, nuestro país está mejor en materia de comprensión de lectura en los quintiles socioeconómicamente más bajos de la población.

Otro dato de gran interés es que, sea cual sea el estrato socioeconómico y el tipo de educación: particular pagada, particular subvencionada o municipal, Chile está bajo en comparación con los países más desarrollados. Por ejemplo, en el test TIMSS de matemáticas nuestro país salió en el lugar 35 de 38 naciones medidas.

En consecuencia, explicó el señor Ministro, es un objetivo prioritario elevar la calidad de nuestra educación.

Otro tipo de mediciones se han referido a las habilidades de toda la población, sin embargo debemos considerar que, en la actualidad, la mitad de la fuerza de trabajo de Chile no ha finalizado la educación media. Agregó que en la última década la escolaridad promedio aumentó en 1,4 años en la población mayor de quince años de edad.

Por tanto, es necesario centrarse en la culminación de los procesos de cobertura escolar y en el aumento de la calidad.

Respecto del aumento de la cobertura escolar, destacó que, en la actualidad, alcanza en educación básica al 98% en todo el país y en educación media a un poco más del 90%. El gran desafío en esta materia es la “retención de alumnos” y la necesidad de ampliar la cobertura a nivel parvulario y de educación superior.

En cuanto a la calidad, se busca el aprendizaje de habilidades en lectura, en comprensión y en matemáticas en plazos más cortos, permitiendo el desarrollo de otras materias de formación valórica, o deportiva u otros.

Hizo presente que la calidad nos obliga a desplazar la mirada desde la dimensión externa de la escuela a la interna, o sea, al proceso educativo. La mejora de este proceso compete no sólo al Ministerio de Educación, sino a toda la sociedad.

Es necesario realizar un debate nacional al respecto, evaluar el desempeño docente y capacitar a los profesores. Los estudios indican que los países más avanzados en calidad educativa son los que invierten en la formación de sus profesores.

Es imprescindible mejorar las capacidades de lectura, escritura y matemáticas desde el nivel parvulario a IV Año Medio y avanzar en la calidad del liderazgo directivo.

Otro tema de importancia es el rol de las universidades en las pedagogías, ya que falta un control de calidad de esta carrera, de hecho, se ofrecen cursos cortos, a distancia, de dudosa calidad. Además, existe una brecha considerable entre la enseñanza de la pedagogía y lo que ocurre en el día a día de las escuelas.

Por ello es necesario efectuar un “giro hacia la calidad” en estas materias y que beneficie prioritariamente a los sectores más pobres. A fin de avanzar en los diagnósticos, se le ha solicitado a la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), una evaluación general del sistema educacional chileno.

Precisó que en materia de educación pública y calidad existen dos mitos.

El primero postula que las escuelas públicas son malas y las privadas buenas, lo que justifica la privatización de la educación. No obstante, en los rendimientos educacionales, la instrucción del grupo familiar y su ingreso inciden en un porcentaje importante en el rendimiento escolar y el sector público es quien atiende a los estudiantes más pobres y vulnerables.

El segundo mito postula que la calidad de la educación depende del estrato socioeconómico. Si bien esta afirmación es cierta en principio, es en las escuelas donde hay que reducir las desigualdades sociales existentes, mejorando la calidad.

En cuanto a la distribución de los establecimientos, señaló que los colegios particulares pagados sólo se sitúan en el quintil de mayores ingresos económicos, a diferencia de los particulares subvencionados que abarcan todos los quintiles. Por su parte, la educación municipal (pública) representa el 55% de la educación básica y media, y abarca los tres quintiles de menores recursos. En total, la educación municipal y la particular subvencionada cubren al 91% de los educandos del país.

Hizo presente que, con todo, en el nivel socioeconómico bajo las escuelas municipales han obtenido mejores resultados en la prueba Since que las particulares subvencionadas.

Posteriormente, en la segunda parte de su exposición, relativa a los aspectos más trascendentes del proyecto de ley en estudio, el señor Ministro explicó que la iniciativa se estructura en base a distintas materias.

En lo relativo a los plazos y garantías para la jornada escolar completa, el proyecto estatuye que, en el año 2007, todos los establecimientos privados con alumnos vulnerables y los municipales deberán implementar la jornada escolar completa. Luego, desde el año 2007, deberán integrarse el resto de los establecimientos privados subvencionados.

En materia de garantías, se trata de favorecer a los sostenedores privados para que puedan acceder al crédito.

Respecto de las corporaciones, el proyecto busca aumentar la fiscalización y control sobre los recursos estatales entregados como subvención a las corporaciones educacionales.

Se establece la concursabilidad de los cargos a director.

Se pretende legislar para aumentar la participación de los padres y apoderados por medio de los consejos escolares. Se ha constatado que la organización de los padres es débil y que, en los sectores de menores recursos, los apoderados no participan en forma alguna en los colegios y algunos directores tampoco desean que se abran cauces de participación.

El proyecto en estudio, agregó el señor Ministro, busca resguardar los derechos de los partícipes del sistema educativo. En relación a los procesos de selección de los alumnos, se persigue respetar la Constitución Política y la Declaración Universal de Derechos Humanos, transparentando los criterios de selección y exigiendo a los colegios que expliquen a los interesados los motivos del rechazo.

En la misma línea, se establece que los morosos que se coloquen al día en el mes de marzo, tendrían derecho a matricularse para el año siguiente. Esta norma deberá ser perfeccionada para que no implique una suerte de fomento al no pago, según la aprensión formulada por los sostenedores.

A fin de paliar la gran segmentación del sistema educativo chileno, se dispone que los colegios deberán matricular a un 15 % de alumnos en estado de vulnerabilidad. A este 15 % se le descuenta el 8 % de becas existentes. Además, si el colegio no tiene demanda de alumnos vulnerables no está obligado a cumplir con el referido porcentaje, cuyo cumplimiento, por otra parte, es gradual en un plazo de doce años.

Finalizó, indicando que la jornada escolar completa es un gran avance que permite entre 200 y 250 horas extras al año y que el uso de dicho tiempo es uno de los desafíos futuros en la educación chilena.

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Luego, la Comisión estimó conveniente discutir las ideas matrices del proyecto en base a sus tópicos más importantes, a saber, plazos y garantías de la jornada escolar completa; corporaciones; concursabilidad de directores; consejos escolares, y resguardo de derechos.

Plazos y Garantías de la Jornada Escolar Completa

El Honorable Senador señor Parra expresó que se requieren más antecedentes acerca de la jornada escolar completa, ya que la Comisión no cuenta con la información necesaria acerca de la evaluación del sistema de JEC.

Agregó que la JEC es uno de los pilares de la reforma educacional en nuestro país, pero su ejecución ha tenido diversos inconvenientes que este proyecto de ley trata de superar.

Es necesario conocer cuántos establecimientos están incorporados a la JEC y cuántos serán comprendidos en las distintas etapas que contempla esta iniciativa.

El proyecto, señaló, insiste en establecer plazos que, por las dificultades financieras del país, nuevamente no podrán cumplirse, al igual que los estatuidos originalmente. Agregó que no es una buena señal contemplar plazos que, en definitiva, no se cumplirán.

Por ejemplo, en el municipio de Talcahuano menos de un tercio de los establecimientos municipales se ha incorporado a la JEC, quedando más de dos tercios aún pendientes. El promedio de incorporación ha sido de tres establecimientos por año, quedando pendientes más de treinta. Por tanto, pensar en el año 2007 es poco realista.

Indicó que los sostenedores han postulado a los proyectos por establecimiento, optando por aquellos que cuentan con capacidad o infraestructura ampliable. Pero éste ha sido un mal criterio ya que muchos colegios tradicionales no cuentan con espacio físico ampliable y por esta causa han quedado fuera.

Hizo presente que el sistema de concursos por proyectos está agotado, deben establecerse convenios con los sostenedores que sean más abiertos en cuanto a los plazos y que les permita a éstos tomar medidas más profundas de reorganización de todo el sistema comunal de educación, para el desarrollo de proyectos innovadores, como por ejemplo, la descentralización de actividades docentes en determinadas unidades de servicios. Podrían crearse liceos especializados en ciencias, en arte o en deporte, permitiendo un mejor uso de los recursos y mejorando el trabajo docente de los profesores.

El país, añadió, tiene recursos para invertir y por ello deben considerarse ciertos aspectos de importancia, que expuso a continuación.

Los aportes efectuados directamente por las municipalidades han sido muy significativos, pero este esfuerzo no es fácil de mantener. Por ejemplo, en el municipio de Talcahuano el aporte es de mil millones de pesos anuales, que representan un tercio de todo el presupuesto de inversión municipal.

También el aporte de los gobiernos regionales es importante y se ha focalizado más bien en la construcción de nuevos establecimientos.

Hizo presente que la posibilidad de pactar convenios autorizados por ley permitiría proyectar estos aportes en una perspectiva de más largo plazo.

Finalmente, explicó que el Estado podría traer a valor presente recursos futuros por medio de la emisión de bonos, a fin de acelerar las inversiones inmobiliarias. Se da el caso de dos universidades que han recurrido a este mecanismo en forma muy exitosa.

A continuación, el Honorable Senador señor Larraín manifestó que es necesario hacer una evaluación global del funcionamiento de la JEC, a fin de valorar su efecto real.

Se han efectuado algunos estudios con resultados más bien dispares, contradictorios, que dan cuenta, por ejemplo, de colegios incorporados a la JEC y con baja puntuación en la provincia de Linares. En la misma línea, se puede concluir al revisar los resultados del SIMCE.

Precisó que es necesario consultarse acerca de la obligatoriedad del mecanismo de JEC y si debe haber un único modelo educativo, ya que las realidades en las distintas localidades del país son muy diferentes, por ejemplo, entre el sector rural o el costero, en relación con el urbano.

Los distintos plazos establecidos en la iniciativa implican una discriminación que no está debidamente justificada. Además, el criterio de la “vulnerabilidad” es poco claro y confuso. Claramente, la ficha de Caracterización Socioeconómica (CAS) es más objetiva a fin de evaluar la vulnerabilidad socioeconómica de las familias.

Por último, señaló que la fecha para solicitar aportes de capital es el año 2006 y no queda clara la situación de los establecimientos que ingresarán posteriormente a la JEC. Tampoco se ha considerado que haya aportes de capital para aquellos establecimientos que necesitan completar su infraestructura.

Luego, el Honorable Senador señor Vega expuso que ha podido apreciar, en diversos seminarios, la confusión existente en la ciudadanía respecto de los objetivos de este proyecto.

Además, explicó, el tema prioritario para los profesores es la calidad y la carrera docente.

Cabe recordar que nuestro país está firmando tratados de libre comercio por lo que la pregunta por el “capital humano en Chile” es de primera prioridad.

Si bien avanzar en la JEC es un paso importante, hizo presente que el desarrollo humano y el aumento de la calidad en nuestro país son temas postergados.

Más adelante, el Honorable Senador señor Viera-Gallo señaló que este es un proyecto que, en línea de continuidad, busca introducir ciertas enmiendas en el sistema.

La JEC está en marcha y a esta altura de las reformas no corresponde preguntarse por la viabilidad de las mismas. Claramente, la infraestructura de los colegios se ha renovado gracias a la JEC en estos últimos años, lo que no necesariamente implica un mayor rendimiento, pero sí dignifica a las escuelas y sus educandos.

Indicó que podría autorizarse la celebración de convenios en la ley.

Explicó que una alternativa a la JEC es dividir los cursos en dos jornadas distintas, a fin de disminuir el número de alumnos y aumentar la calidad del proceso de enseñanza-aprendizaje.

Los personeros del Ejecutivo manifestaron que el Gobierno está abierto a perfeccionar esta iniciativa en la discusión en particular. A fin de contestar algunas de las inquietudes planteadas, aportaron algunos datos acerca de la marcha de la JEC.

Expresaron que, según informaciones preliminares en base a matrícula y subvenciones para el año pasado, de un total de 10 mil 211 establecimientos, 9 mil 162 pueden acceder a la JEC por cumplir los requisitos establecidos en la ley. De éstos, 6 mil 823 (75%) se han incorporado o tienen aprobado el proyecto respectivo, beneficiando al 65,74% de los alumnos matriculados, o sea 2 millones 144 mil educandos.

Quedan 2 mil 339 establecimientos por ingresar a la JEC, 1 mil 016 municipales y 1 mil 323 particulares. De este total, sólo 1 mil 187 (que representan 699 mil alumnos) pueden postular a aportes de capital (570 municipales con 377 mil alumnos y 617 particulares con 322 mil alumnos).

Otros 446 establecimientos municipales (con 146 mil alumnos) que no pueden acceder a aportes según las normas de la ley, podrán incorporarse a la JEC utilizando los recursos del FNDR, por medio de fondos proveídos por el Ministerio de Educación.

En virtud de estas cifras, manifestaron, en los dos próximos concursos (se han realizado 6) quedará prácticamente resuelto el tema de los establecimientos en JEC.

Corporaciones

El señor Ministro de Educación señaló que el Gobierno, en esta materia, tiene la intención de reponer una indicación que no fue aprobada en la Honorable Cámara de Diputados por falta de quórum, y que establece como principio que el presupuesto de las corporaciones municipales abocadas a labores educativas debe ser aprobado por el Concejo Municipal y quedar sujeto al mismo control que los demás recursos estatales, sin perjuicio de que las Corporaciones mantengan la administración de dichos fondos.

El objetivo de esta propuesta apunta a ciertos casos en que se desconoce la utilización de los fondos, ya que se ha entendido que estos recursos no están sujetos al control administrativo respectivo.

El Honorable Senador señor Larraín expresó que, si bien el objetivo buscado con la norma es razonable, su redacción es más bien compleja porque crea una burocracia interna en las corporaciones.

Indicó que concuerda con la idea de que el presupuesto de las mismas sea aprobado por el Concejo Municipal y que dichos recursos sean fiscalizados según las normas generales, pero la redacción del precepto debe simplificarse, de forma de aunar el control de los fondos con la necesaria flexibilidad que requieren estas corporaciones.

Los personeros del Ejecutivo precisaron que la actual normativa es insuficiente, ya que si bien existe control sobre las transferencias que realizan las municipalidades a las corporaciones, la Contraloría no puede fiscalizar posteriormente la utilización de dichos recursos por estas últimas. Por esta razón, la indicación que presentará el Gobierno, manteniendo la administración de los recursos en las corporaciones, establece que su presupuesto sea aprobado por el Concejo Municipal y que su ejecución sea informada oportunamente a la Contraloría General de la República.

De esta forma se equipararán dos modelos de administración, la directa efectuada por los municipios, sometida actualmente a los controles normales, y la indirecta, que realizan las corporaciones y donde se han producido algunos problemas de manejo de los recursos.

Informaron que se trata de sólo 52 corporaciones, ya que a futuro no podrán crearse nuevas, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha declarado inconstitucional la delegación de las facultades municipales en corporaciones de derecho privado.

El Honorable Senador señor Ríos expresó que es inadmisible que la Contraloría General de la República no pueda fiscalizar los fondos de las corporaciones municipales. Por otro lado, hizo presente que quizás debiera estudiarse la conveniencia de suprimirlas, ya que pareciera no han cumplido adecuadamente su función en el sistema educacional.

El señor Ministro hizo presente la voluntad del Gobierno para acordar una redacción más simple para la indicación que se propondrá en la discusión en particular.

Concursabilidad de Directores

Los representantes del Ejecutivo manifestaron que el proyecto pretende innovar en el reclutamiento y selección de los directores; en las características a exigir para dicho cargo, y en establecer un sistema de evaluación de desempeño de los mismos.

Señalaron que se establecen condiciones o requisitos para ejercer el cargo y procedimientos de ingreso y selección, así como la acreditación de competencias para el desempeño del rol de líder educativo de un centro escolar.

El procedimiento será mediante concursos de antecedentes, como ocurre en la actualidad, y, además, de oposición a fin de que los postulantes presenten una propuesta de proyecto educativo. Por otra parte, en las comisiones que seleccionan, se introduce la presencia de un apoderado.

Para los directores se estatuye una periodicidad general de cinco años y se explicitan sus atribuciones en los ámbitos pedagógico, administrativo y financiero. Se busca la formación profesional, por medio de un sistema de formación continua de directores, que se acrediten en base a estándares nacionales previamente establecidos, vinculando la capacitación con el liderazgo técnico-pedagógico. Todo director debería establecer compromisos o metas anuales de gestión con el sostenedor.

Por último, agregaron que se dispone una excepción a la concursabilidad por una vez, si el director está bien evaluado y es respaldado por el consejo escolar.

El Honorable Senador señor Parra hizo presente que, como ha manifestado anteriormente, el proyecto en estudio enfatiza las ideas matrices de la reforma educacional, con alta descentralización, diversificación, competitividad y fomentando la calidad.

No obstante, expresó, estas nociones sólo son teóricas ya que, en los hechos, sea por un liderazgo débil o de arrastre cultural (de un sistema centralizado a otro absolutamente contrario), el sistema no ha funcionado.

Agregó que es difícil que el director adquiera liderazgo aunque el proyecto así lo pretenda. Opinó que es razonable establecer mayores resguardos para que haya directores calificados y participación de la comunidad en el proceso educativo. Sin embargo, precisó que se habla de “directores de establecimientos” y no de la “comuna”, olvidando la necesidad de que haya un proyecto educacional por comuna, quedando la municipalidad con un papel de sostenedor nominal y sin rol protagónico en esta importante materia.

Finalmente, indicó que los directores que dejan el cargo desean mantenerse en la labor educacional con cierta estabilidad.

El Honorable Senador señor Larraín señaló que el destino del establecimiento se vincula con el liderazgo de su director, pero la pregunta es si estas normas logran dicho cometido.

Manifestó que, en su oportunidad, hubo aprensiones en cuanto a la concursabilidad por estimarse más una medida política que técnica, pero en la actualidad, transcurrido el tiempo, las desconfianzas ya no existen y pareciera razonable que los directores no se petrifiquen por ley en sus cargos.

Precisó que no comparte los requisitos que se disponen para ser director, ya que es una medida centralista que afecta la diversidad. Debe velarse porque los maestros rurales también puedan acceder a ser directores en zonas urbanas.

Concurso de oposición y antecedentes es una medida adecuada y la periodicidad en el cargo también, salvo la excepción que se establece, ya que experiencias de otros países demuestran que, en dichos casos, el director en su primer período trabaja para que el consejo escolar lo apoye posteriormente, distorsionándose su labor.

Agregó que es razonable estatuir mecanismos de participación, pero el consejo escolar no respeta la diversidad de los establecimientos educacionales en todo el país.

Pareciera importante darle atribuciones al director, pero debiéramos hablar de una “dirección” al interior del establecimiento educacional y no sólo responsabilizar al director.

A diferencia de lo manifestado por el Honorable Senador señor Parra, concuerda con que no haya proyectos educativos municipales que puedan forzar las realidades de distintos colegios. Al igual que el señor Senador antes mencionado, opinó que pareciera razonable que los directores salientes se mantengan dentro del sistema, de su comuna, con cierta estabilidad.

El Honorable Senador señor Ríos expresó que es mejor establecer plazos indefinidos para los directores, con evaluaciones permanentes, a diferencia de plazos que tienen evaluaciones menores, sobre todo en la parte final del período respectivo.

Añadió que es necesario evaluar la función de los directores y que contemplar numerosas obligaciones en esta ley no sólo demuestra desconfianza en el sistema municipal, sino que lo debilita.

El Honorable Senador señor Vega explicó que el sistema educacional ha ido debilitando sus ideas matrices, multiplicando las instituciones educacionales sin una responsabilidad clara, sin carrera funcionaria, ya que el liderazgo educacional no se obtiene por concurso, sino con formación permanente a través del tiempo.

Consejos Escolares

El Honorable Senador señor Larraín expresó que la participación de padres y apoderados en la comunidad escolar es un tema de importancia.

No obstante, precisó, es complicado el establecimiento de estructuras rígidas por ley, ya que la realidad educacional en nuestro país es muy variada. Agregó que el proyecto debiera estatuir objetivos y no organismos.

Por otra parte, manifestó que la posibilidad de que el director evaluado en forma destacada durante todo su período, cuando el Consejo Escolar así lo solicite al sostenedor, pueda ser nombrado para un nuevo período sin necesidad de concurso, es inconveniente, ya que el director termina trabajando para su reelección con el Consejo Escolar y la labor de ambos se desvirtúa.

Concluyó que debiera establecerse la existencia de instancias de participación, pero definidas por cada establecimiento.

El Honorable Senador señor Ruiz-Esquide señaló que muchos de los sostenedores no tienen interés en que haya una participación real por parte de la comunidad escolar, por lo que es necesario contemplar una norma de participación.

En cuanto a la prórroga del director por un nuevo período, es una norma que puede enmendarse y perfeccionarse en la discusión particular. Agregó que puede entenderse como una opción a la alternativa de nombrar directores por un largo período, con evaluación permanente.

El Honorable Senador señor Muñoz Barra se manifestó a favor de los Consejos con carácter informativo, consultivo y propositivo, salvo que el sostenedor le otorgue carácter resolutivo, lo cual podrá revocarse al inicio de cada año escolar.

Expresó su desacuerdo respecto de la posibilidad de que el director pueda ser prorrogado para un nuevo período, ya que hace inoperante el sistema de concursos.

El Honorable Senador señor Vega hizo presente que la información y la participación son aspectos positivos de esta iniciativa.

No obstante, añadió, el director debe ser un líder y el Consejo Escolar podría restarle la autoridad necesaria para cumplir cabalmente su labor.

Por otra parte, indicó que un tema central es la responsabilidad y no queda claro cuál sería la responsabilidad del Consejo.

El Honorable Senador señor Parra manifestó que la pluralidad de estatutos jurídicos para una misma actividad no tiene suficiente justificación, por lo que, imponer por ley un Consejo Escolar a los colegios subvencionados siendo que los colegios particulares pagados tienen libertad plena en la materia, resulta atentatorio con el esquema competitivo en que se basa el sistema.

Por otra parte, alentar la participación es positivo y esta normativa deberá ser perfeccionada en la discusión en particular.

Resguardo de Derechos

El Honorable Senador señor Larraín indicó que, en materia de selección y cobro, existen ciertos principios que deben preservarse, a saber, la libertad de los padres de escoger un establecimiento educativo y la libertad de los colegios de tener su propio proyecto educativo.

Por el contrario, las normas que tienden a uniformar estos asuntos van en sentido contrario, constituyendo una posible restricción a los establecimientos.

En materia de morosidad manifestó su acuerdo con la prohibición de expulsión del alumno, sin perjuicio de que la proposición sobre renovación de matrícula del proyecto puede tener efectos prácticos negativos, que impliquen desarticular el financiamiento de la educación subvencionada.

Estas normas resultan contradictorias frente a una visión más abierta y plural.

El criterio de vulnerabilidad que se establece es de dudosa constitucionalidad. Agregó que, si bien los colegios municipales deben aceptar a todos los alumnos a diferencia de los particulares subvencionados, intentar diversificar esta carga por medio del precepto en estudio es un error. Esto debería lograrse por medio de una subvención diferenciada que beneficie a los establecimientos donde estos alumnos cursen sus estudios.

El Honorable Senador señor Muñoz Barra explicó que el Estado realiza una cantidad muy importante de aportes, entre otros, la subvención, la infraestructura y los alimentos, que le otorgan la potestad de resguardar el derecho a la educación de los más necesitados.

El Honorable Senador señor Parra señaló que comparte la filosofía del proyecto, en el sentido de resguardar el derecho a la educación.

Hizo presente que, como lo demuestra la experiencia internacional, la educación pública es un modelo mejor, pero, lamentablemente nuestro país ha tomado una senda distinta.

Los artículos del proyecto destinados a resguardar los derechos de los educandos están en armonía con la reforma constitucional de mayo del año en curso, que hace obligatoria la educación media y, por tanto, propende por la cobertura y calidad en esta materia.

Agregó que debe existir regulación de los aranceles de selección, para que no operen como fuente de financiamiento y de exclusión de los más pobres, sobre todo si se considera que hay recursos estatales otorgados a estos colegios.

Por otra parte, la vulnerabilidad es un tema delicado, donde la propuesta del Ejecutivo pareciera no ser la más adecuada, considerando las dificultades actuales de fiscalización, ya que una norma como la sugerida requeriría de mucho control.

Si bien los establecimientos públicos deben buscar la inclusión social de los grupos más desfavorecidos, imponer esta misión a los colegios particulares subvencionados es una mala solución.

El Honorable Senador señor Ruiz-Esquide hizo presente que, en nuestro país, no se da la igualdad de oportunidades en materia educativa, situación que se agrava por el hecho de que el Estado otorga recursos en forma inequitativa.

Manifestó que estaría de acuerdo con la educación particular subvencionada siempre que fuera sin fines de lucro, ya que la educación no es un negocio y, por tanto, es incompatible con el sistema de financiamiento compartido.

La libertad de los establecimientos particulares que reciben recursos del Estado debe matizarse en atención al bien común del país. Por esto, el sistema en general es inequitativo y debe cambiarse.

Finalmente, los miembros del Ejecutivo ante consultas formuladas por los señores Senadores precisaron las diferencias en los montos de la subvención que se otorga a los colegios subvencionados en relación a los subvencionados con financiamiento compartido.

En efecto, agregaron, si un colegio cobra el máximo del financiamiento compartido, actualmente de 48 mil pesos, recibe el 63% de la subvención normal.

Por otra parte, en el promedio del sistema el cobro adicional por financiamiento compartido es de 12 mil pesos, lo que implica un 8% de descuento, o sea un 92% de la subvención normal.

Finalmente, hicieron presente que, posteriormente, una parte importante del referido descuento es devuelta al sostenedor por medio del fondo de becas, lo que significa que el descuento neto promedio de la subvención de los colegios subvencionados con financiamiento compartido es de alrededor del 3%, o sea reciben un 97% de la subvención normal.

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Sometida a votación la idea de legislar en la materia, fue aprobada por unanimidad de los miembros de la Comisión, con los votos de los Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra, Parra, Vega y Viera-Gallo.

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En mérito del acuerdo anterior, vuestra Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología tiene el honor de proponeros que aprobéis en general el proyecto de ley en informe.

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A modo ilustrativo, el texto del proyecto de ley aprobado por la Honorable Cámara de Diputados, es el siguiente:

PROYECTO DE LEY:

"ARTÍCULO 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.532:

1) En el artículo 1°:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

"Los establecimientos educacionales de enseñanza diurna regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de Educación, de 1998, del sector municipal (municipalidades y corporaciones municipales) y los particulares considerados vulnerables socioeconómica y/o educativamente, deberán funcionar, a contar del inicio del año escolar 2007, en el régimen de jornada escolar completa diurna, para los alumnos de los niveles de enseñanza de 3° hasta 8° año de educación general básica y de 1° hasta 4° año de educación media.".

b) Incorpórase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando los actuales segundo, tercero y cuarto a ser tercero, cuarto y quinto, respectivamente:

"Los demás establecimientos particulares subvencionados deberán funcionar en el régimen de jornada escolar completa diurna a contar del inicio del año escolar 2010.".

c) Sustitúyese, en el inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, la expresión "refiere el inciso anterior" por "refieren los incisos anteriores".

d) Reemplázase, en el inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, la expresión "el inciso primero" por "los incisos primero y segundo" y el guarismo "2001" por "2006 ó 2009, según corresponda".

e) Sustitúyese, en el inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto, la expresión "año 2002" por "inicio del año escolar 2007 ó 2010, según corresponda.".

2) Agrégase, a continuación del artículo 3º, el siguiente artículo 3º bis, nuevo:

"Artículo 3º bis.- A aquellos establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, cuya infraestructura sea insuficiente para incorporarse al régimen de jornada escolar completa diurna con la totalidad de sus alumnos en razón de la disponibilidad de aulas, talleres, servicios básicos y mobiliario, el Ministerio de Educación podrá asignarles recursos para superar dicho déficit hasta el año 2006. Con todo, el mobiliario que se adquiera y la infraestructura que se construya o adquiera con dichos recursos, serán de propiedad del Fisco, y quedarán sujetos al mismo régimen de administración de los demás bienes entregados con motivo de los convenios de administración ya suscritos.

Por decreto supremo del Ministerio de Educación, que deberá ser suscrito, además, por el Ministro de Hacienda, se regulará la forma en que se asignarán estos recursos.".

3) En el artículo 4º:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

"Los sostenedores de establecimientos educacionales a que se refiere el artículo 1°, cuya planta física resulte insuficiente para incorporarse con la totalidad de sus alumnos al régimen de jornada escolar completa diurna entre el inicio del año escolar de 1998 y hasta el término del año escolar de 2006, podrán percibir, a partir del primero del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley, un aporte suplementario por costo de capital adicional. Dicho aporte consistirá en un monto de recursos que se entregará en una o más cuotas, dependiendo del monto del mismo, durante un período de hasta quince años. El aporte deberá ser destinado a los siguientes tipos de intervenciones: construcción de nuevos establecimientos, recuperación de establecimientos existentes en los casos y condiciones que el reglamento señale, habilitación, normalización o ampliación, a la adquisición de inmuebles construidos o a la adquisición de equipamiento y mobiliario. El aporte no podrá ser utilizado para la adquisición o arriendo de terrenos.".

b) Agregáse como inciso segundo nuevo, el siguiente:

“Los sostenedores de establecimientos educacionales a que se refiere el artículo 1° y los regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, que hayan recibido aportes de capital para infraestructura podrán poner, fuera de los días u horarios de actividades curriculares, sus instalaciones a disposición de los miembros de la comunidad escolar y, en forma regulada, de la comunidad del entorno del establecimiento, para actividades de capacitación, culturales, deportivas y otras de beneficio educativo y social que amplíen la comunicación y el aporte de dichos establecimientos a la comunidad, conforme al reglamento que dictará al efecto el Ministerio de Educación. En especial, los establecimientos municipalizados, podrán abrir sus talleres de computación para desarrollar actividades educativas de extensión a la comunidad.”.

c) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "cincuenta" por "treinta".

d) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

"Para acceder a la entrega del aporte, los sostenedores que no sean propietarios del inmueble en que funciona el establecimiento educacional, deberán acompañar el instrumento público correspondiente, debidamente inscrito en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, que lo habilita para destinarlo a dicho uso por un período equivalente a aquel por el que se deba constituir la hipoteca y prohibición a que se refiere el artículo 8° de esta ley. En el caso de establecimientos del sector municipal (municipalidades y corporaciones municipales) que funcionen en inmuebles fiscales, no será necesaria dicha autorización.".

e) Sustitúyese el inciso quinto por el siguiente:

"Dichos valores máximos serán fijados en el reglamento, de acuerdo con el número de alumnos que no puedan ser atendidos en jornada escolar completa diurna en los establecimientos en situación deficitaria, el tipo de intervención requerida, la modalidad de adquisición de inmuebles construidos, la ubicación geográfica, el tipo de enseñanza que imparte, las características topográficas del terreno y la modalidad de entrega del aporte, el cual será fijado en unidades tributarias mensuales a la fecha que establezcan las bases de cada concurso.".

f) Incorpórase, a continuación del inciso quinto, el siguiente inciso nuevo:

"Los recursos correspondientes al aporte suplementario por costo de capital adicional que se entreguen a los sostenedores de conformidad con esta ley, no serán embargables. Sin embargo, esta inembargabilidad no regirá respecto de los juicios seguidos por el Ministerio de Educación por incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha entrega.".

g) Sustitúyese el actual inciso séptimo, que ha pasado a ser noveno, por el siguiente:

"Para efectos de la determinación de este aporte, se entenderá que un establecimiento educacional se encuentra en situación deficitaria, cuando la totalidad de sus alumnos matriculados entre tercer año de educación general básica y cuarto año de educación media, al mes que se señale en las bases del respectivo concurso, no pueda ser atendido bajo el régimen de jornada escolar completa diurna en razón de la disponibilidad de aulas, servicios básicos o mobiliario. El mes a que se refiere este inciso deberá, en todo caso, ser anterior a la fecha del llamado a dicho concurso.".

4) Agrégase, a continuación del artículo 4º, el siguiente artículo 4º bis, nuevo:

"Artículo 4° bis.- El Ministerio de Educación, en ningún caso, podrá entregar más recursos que el aporte adjudicado en los concursos a que se refiere esta ley. Toda disminución del costo total del proyecto presentado por el sostenedor y considerado para su adjudicación en un determinado concurso, significará la disminución del aporte en la misma proporción en que disminuya el costo total del proyecto.".

5) Deróganse los incisos cuarto y quinto del artículo 5º.

6) Agrégase, a continuación del artículo 5º, el siguiente artículo 5º bis, nuevo:

"Artículo 5 bis.- Podrán, de la misma forma, postular al aporte suplementario por costo de capital adicional, los sostenedores que proyecten crear y sostener nuevos establecimientos subvencionados bajo el régimen de jornada escolar completa diurna, hasta el inicio del año escolar 2006, en comunas o localidades en que la capacidad de la infraestructura de los establecimientos educacionales existentes sea insuficiente para atender a la población en edad escolar correspondiente. Las personas adjudicatarias deberán ser las sostenedoras de los establecimientos cuya creación se financie conforme a este artículo.

Asimismo, podrán postular al aporte suplementario por costo de capital adicional los sostenedores de establecimientos subvencionados reconocidos oficialmente para incorporar un nuevo nivel completo de enseñanza (básica o media), siempre que se cumplan los requisitos y plazos señalados en el inciso anterior.

En todo caso, los establecimientos o niveles que se creen de acuerdo con este artículo, deberán funcionar con la totalidad de sus cursos desde que obtengan el reconocimiento oficial.

Los valores máximos y condiciones de financiamiento, al igual que la forma de determinar la existencia de déficit de infraestructura, en los casos señalados en los dos primeros incisos, se establecerá en el reglamento, el que deberá considerar, en todo caso, la existencia de una resolución fundada de las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación y Planificación sobre la determinación de dichos déficit. En todo caso, el aporte suplementario por costo de capital adicional no podrá exceder del 50% de las intervenciones que se pueden financiar conforme a esta ley, de acuerdo a los valores máximos que fije el reglamento. A los establecimientos que se instalen de conformidad a esta norma y que funcionen en el régimen de financiamiento compartido, les serán aplicables los descuentos por ese concepto de conformidad al inciso final del artículo quinto y a la regla del artículo sexto de esta ley.".

7) Reemplázase el inciso final del artículo 7°, por el siguiente:

"El Presidente de la República, mediante decreto fundado, podrá establecer distintas modalidades de asignación o de aumento del aporte, o establecer alguna exención en cuanto al cumplimiento de alguno de los requisitos para acceder a éste, en situaciones especiales de necesidad pública, alta vulnerabilidad, emergencia o fuerza mayor.”.

8) En el artículo 8º:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

"Para acceder al aporte, el sostenedor que haya sido declarado adjudicatario en virtud del concurso que se indica en el artículo anterior, deberá suscribir un convenio con el Ministerio de Educación, que se aprobará por resolución de esta Secretaría de Estado. En dicho convenio se establecerán los derechos y obligaciones de las partes y deberá ser protocolizado por el sostenedor, a su costa. Para todos los efectos legales, el convenio debidamente protocolizado tendrá valor de instrumento público y constituirá título ejecutivo respecto de las obligaciones del adjudicatario. La no suscripción del convenio dentro del plazo establecido en las bases, hará caducar de pleno derecho el aporte obtenido, salvo circunstancias que no le sean imputables al sostenedor y que calificará el Ministerio de Educación por resolución fundada en única instancia.".

b) Elimínase en el inciso segundo la expresión "o arriendo".

c) Reemplázase el inciso quinto por el siguiente:

"Conjuntamente con la hipoteca, el convenio exigirá la constitución de una prohibición de enajenar, gravar y ejecutar actos y celebrar contratos sobre el inmueble en que funciona el establecimiento educacional. Si el establecimiento funciona en más de un inmueble, el Ministerio de Educación, en los casos calificados que establezca el reglamento y siempre que se garantice la recuperación por el Fisco del aporte entregado, podrá autorizar que la hipoteca y prohibición no se constituyan sobre todos los inmuebles. Tanto la hipoteca como la prohibición deberán inscribirse conjuntamente en el Conservador de Bienes Raíces por un plazo de treinta años, en el caso de las adquisiciones y construcciones de locales escolares, y de hasta treinta años, en el caso de ampliaciones, habilitaciones, recuperaciones y normalizaciones, dependiendo del monto del aporte.".

d) Agrégase, a continuación del punto final (.) del inciso séptimo, en punto seguido (.), lo siguiente: "El mismo derecho y en las mismas condiciones podrán ejercerlo los sostenedores dueños del inmueble en que funciona el establecimiento educacional, cuando dicho inmueble se encuentre hipotecado y/o se haya constituido a su respecto prohibición de gravar y enajenar y/o de celebrar actos y contratos.".

e) Intercálase, a continuación del inciso séptimo, el siguiente inciso octavo, nuevo, pasando los actuales incisos octavo a decimoquinto a ser noveno a decimosexto, respectivamente:

"A los sostenedores del sector municipal (municipalidades y corporaciones municipales), no les será exigible la constitución de hipoteca respecto de los inmuebles de dominio municipal; y la prohibición a que se refiere el inciso quinto de este artículo, se constituirá mediante su inscripción en el registro respectivo del Conservador de Bienes Raíces, la que se practicará con el sólo mérito de copia autorizada del convenio en que se consigna, notarialmente protocolizado y previamente aprobado por resolución ministerial. Asimismo, los sostenedores de dicho sector, cuyos proyectos de infraestructura correspondan a establecimientos educacionales que funcionan en inmuebles de dominio del Fisco, estarán exentos de constituir prohibición, salvo que con posterioridad adquieran el bien raíz. Desde ese momento estarán obligados a constituir una prohibición o hipoteca y prohibición, según corresponda, por el plazo de funcionamiento pendiente a esa fecha.".

f) Reemplázase el actual inciso duodécimo, que ha pasado a ser decimotercero, por el siguiente:

"Al valor a devolver se le deducirá una trigésima parte de los fondos recibidos por cada año de uso del establecimiento para fines educacionales, contados desde la fecha de funcionamiento efectivo del establecimiento en jornada escolar completa diurna, o la fracción que corresponda si el plazo del gravamen es menor a treinta años.".

g) Reemplázase el actual inciso decimotercero, que ha pasado a ser decimocuarto, por el siguiente:

"El que proporcionare antecedentes falsos o adulterados con el propósito de obtener el aporte suplementario por costo de capital adicional a que se refiere esta ley, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo.".

h) Reemplázase el actual inciso decimocuarto, que ha pasado a ser decimoquinto, por el siguiente:

"El funcionario municipal o el empleado de la Corporación Municipal que administre los recursos del aporte suplementario por costo de capital adicional, y que incurra respecto de estos recursos en la conducta tipificada en el artículo 236 del Código Penal, será sancionado con las penas corporales que allí se indican, aumentadas en un grado. Si en las operaciones en que interviniere ese funcionario municipal en razón de la administración de dichos recursos o en razón de su cargo, incurriere en alguna de las conductas tipificadas en el artículo 239 del Código Penal, será sancionado con las penas corporales que allí se indican, aumentadas en un grado.".

9) Agrégase, a continuación del artículo 8°, el siguiente artículo 8° bis, nuevo:

“Artículo 8° bis.- Si el inmueble en que funciona el establecimiento educacional se encuentra dado en arrendamiento al sostenedor y es subastado en razón de una hipoteca constituida a favor del Ministerio de Educación para garantizar la entrega del aporte suplementario por costo de capital adicional, el subastador no estará obligado a respetar dicho arriendo aun en el caso que se hubiese otorgado por escritura pública inscrita en el Registro respectivo del Conservador de Bienes Raíces correspondiente, con anterioridad a la hipoteca.”.

10) Reemplázase el artículo 9º por el siguiente:

"Artículo 9º.- Para facilitar las inversiones del aporte suplementario por costo de capital adicional en la infraestructura requerida para incorporar a los establecimientos educacionales al régimen de jornada escolar completa diurna, el Ministerio de Educación podrá celebrar convenios con instituciones públicas y/o privadas, con el objeto de proveer asistencia técnica para aquellos establecimientos que atienden alumnos vulnerables y/o a los sostenedores que no tengan capacidad técnica para elaborar proyectos para los fines señalados.

El Ministerio de Educación deberá mantener un listado actualizado de las empresas que presten esta asesoría, en el cual indicará su naturaleza jurídica y la individualización de sus socios mediante su cédula nacional de identidad.”.

11) Reemplázase el artículo 11 por el siguiente:

"Artículo 11.- Al término del segundo semestre de cada año escolar y antes del inicio del próximo año escolar, los Directores de los establecimientos educacionales subvencionados deberán presentar a la comunidad escolar y a sus organizaciones un informe escrito de la gestión educativa del establecimiento correspondiente a ese mismo año escolar.

Tal informe deberá versar sobre, a lo menos, lo siguiente:

a) Las metas y resultados de aprendizaje del período, fijados al inicio del año escolar.

b) Los avances y dificultades en las estrategias desarrolladas para mejorar los resultados de aprendizaje.

c) Las horas realizadas del plan de estudios y el cumplimiento del calendario escolar.

d) Los indicadores de eficiencia interna: matrícula, asistencia, aprobados, reprobados y retirados.

e) El uso de los recursos financieros que se le hayan delegado conforme a los artículos 21 y siguientes de la ley N°19.410.

f) La situación de la infraestructura del establecimiento.

g) La cuenta deberá incluir también una relación respecto a líneas de acción y compromisos futuros.

h) En el caso de los establecimientos municipales deberán dar cuenta de los compromisos asumidos en el PADEM.

Copia del informe y de las observaciones que hayan presentado por escrito los miembros de la comunidad, quedarán a disposición del Consejo Escolar y de los interesados en un registro público que llevará el establecimiento.

Las infracciones a este artículo serán sancionadas de conformidad con la letra a), del artículo 45, del decreto con fuerza de ley N°2, de Educación, de 1998.”.

12) Intercálase en el inciso primero del artículo 13, después de la palabra “ampliaciones” la expresión: “existentes al 31 de diciembre de 2001 que” y reemplázase, en el inciso primero del artículo 13, las expresiones "dentro del plazo de un año, a contar de la publicación de esta ley," por la siguiente: "hasta el término del año escolar 2004,".

13) Agrégase el siguiente artículo primero transitorio bis:

“Artículo 1° transitorio bis.- Las bases de los concursos de proyectos de infraestructura, a partir del año 2003, deben considerar que al menos el 60% de los recursos asignados anualmente en el Presupuesto para aporte de capital, deben ser destinados a los establecimientos con más de 50% de los alumnos en condiciones de vulnerabilidad; de un 20% de los recursos para los establecimientos con 35% o más de los alumnos en condiciones de vulnerabilidad; y 20% de los recursos para el resto de los establecimientos.

Podrá exceptuarse el cumplimiento de estos porcentajes cuando no existan establecimientos suficientes para cumplir alguno de los tramos.”.

14) Agrégase en el inciso segundo de la letra b) del artículo segundo transitorio después de la palabra “consultado” las expresiones “al Consejo Escolar”.

15) Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 3° transitorio, por los siguientes:

"Los proyectos deberán presentarse ante la respectiva secretaría regional ministerial de educación, donde se certificará la fecha de recepción.

Si dicha presentación no se resolviera dentro de los 90 días posteriores a su entrega, el proyecto se tendrá por aprobado y, si hubiese sido rechazado, el sostenedor podrá apelar al Subsecretario de Educación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del rechazo. La apelación deberá presentarse en la secretaría regional ministerial de educación que corresponda. El Subsecretario de Educación resolverá en única instancia en un plazo máximo de quince días hábiles, contados desde la recepción del recurso en la Subsecretaría.".

16) Derógase el artículo 6º transitorio.

ARTÍCULO 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación:

1) En el artículo 4°:

a) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“En los establecimientos educacionales del sector municipal (sostenidos por municipios o por corporaciones municipales) a partir del 1° de marzo de 2004, la subvención y los recursos que transfiera el Ministerio de Educación o cualquier organismo público serán administrados directamente por las municipalidades.”.

b) Derógase a partir del 1° de marzo de 2004 el inciso segundo de este artículo.

2) En el artículo 6º:

a) Incorpórase una letra a bis, nueva, del siguiente tenor:

“a bis.- Que a lo menos un 15 por ciento de los alumnos del establecimiento presenten condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y familiar. Podrá exceptuarse el cumplimiento de este requisito cuando no existan alumnos suficientes para cumplir con el porcentaje antes indicado. La infracción a esta norma será sancionada conforme al artículo 43 de esta ley.

Para los efectos de esta ley la vulnerabilidad de los alumnos y de los establecimientos deberá considerar a lo menos:

- Nivel socioeconómico de la familia.

- Nivel de escolaridad de los padres.

La ponderación y forma de medición de dicha vulnerabilidad será reglamentada por el Ministerio de Educación.”.

b) Reemplázase el literal d) por el siguiente:

"d) Que cuenten con un reglamento interno que rija las relaciones entre el establecimiento, los alumnos y los padres y apoderados. En dicho reglamento se deberán señalar: las normas de convivencia en el establecimiento; las sanciones y reconocimientos que origina su infracción o destacado cumplimiento; los procedimientos por los cuales se determinarán las conductas que las ameritan; y, las instancias de revisión correspondientes.

Los reglamentos internos deberán ser informados y notificados a los padres y apoderados para lo cual se entregará una copia del mismo al momento de la matrícula o de su renovación cuando éste haya sufrido modificaciones, dejándose constancia escrita de ello, mediante la firma del padre o apoderado correspondiente.

Sólo podrán aplicarse sanciones o medidas disciplinarias contenidas en el reglamento interno. Cuando se aplique la medida de expulsión, el alumno afectado podrá solicitar la revisión de la medida ante la instancia de apelación que deberá contemplar el reglamento interno respectivo.

Durante la vigencia del respectivo año escolar, los sostenedores y/o directores de los establecimientos no podrán cancelar la matrícula, suspender o expulsar alumnos por causales que se deriven de la situación socioeconómica o del rendimiento académico de éstos.

Las disposiciones de los reglamentos internos que contravengan normas legales, se tendrán por no escritas y no podrán servir de fundamento para la aplicación de medidas por parte del establecimiento a conductas de los miembros de la comunidad educativa.

La infracción de cualquiera de las disposiciones de este literal, será sancionada como infracción grave.".

c) Incorpórase el siguiente literal d) bis:

“d) bis.- Los procesos de selección de alumnos deberán ser objetivos y transparentes, asegurando el respeto a la dignidad de los alumnos y alumnas y sus familias, de conformidad con las garantías establecidas en la Constitución, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención de los Derechos del Niño.

Al momento de la convocatoria, el sostenedor del establecimiento deberá informar:

a) Número de vacantes ofrecidas en cada nivel.

b) Criterios generales de selección, entre los que deberán considerarse el tener el postulante uno o más hermanos en el mismo establecimiento, y el de estar domiciliado en la misma comuna.

c) Plazo de postulación y fecha de publicación de los resultados.

d) Requisitos de los postulantes, antecedentes y documentación a presentar.

e)Tipos de pruebas a las que serán sometidos los postulantes.

f) Monto y condiciones del cobro por participar en el proceso.

Una vez hecha la selección el establecimiento publicará en un lugar visible la lista de los seleccionados. A los no seleccionados o a sus apoderados, cuando lo soliciten, deberá entregárseles un informe con los resultados de sus pruebas firmado por el encargado del proceso de selección del establecimiento.”.

d) Agrégase el siguiente literal d) ter:

"d) ter. Que cuenten en un lugar visible de la oficina de atención de público con un cartel que enuncie los principales puntos de la ley N°18.962 y del decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, sobre Subvenciones, en lo que respecta al sistema de admisión, reglamentos y normas disciplinarias. Dicho cartel será distribuido por el Ministerio de Educación a todos los establecimientos.”.

e) Agréganse como incisos segundo, tercero y cuarto de la letra e) el siguiente texto:

“En el caso de los establecimientos educacionales que implementen procesos de selección, el monto y condiciones del derecho o arancel que se cobrará a los padres para participar no podrá superar el valor de la matrícula fijado por el Ministerio de Educación.

El no pago de compromisos económicos contraídos por el padre o apoderado con motivo del contrato de matrícula u otros con el establecimiento, no podrá servir de fundamento para la aplicación de ningún tipo de sanción a los alumnos ni la retención de documentación académica, sin perjuicio del ejercicio de otros derechos por parte del establecimiento.

Tampoco podrá aducirse esta causal como motivo suficiente para no renovar la matrícula de los alumnos que deseen continuar estudios en el establecimiento al año siguiente, excepto en el caso de existir deuda pendiente al momento de la renovación de la matrícula.”.

f) Reemplázase el inciso segundo de la letra g), por el siguiente:

"Para todos los efectos, se entenderán como horas de trabajo escolar tanto aquellas comprendidas en los planes y programas de estudios oficiales, propios o elaborados por el Ministerio de Educación, como aquellas que, de manera complementaria a dicho plan y de acuerdo con su proyecto educativo, defina cada establecimiento como de asistencia obligatoria y sujetas a evaluación sin incidencia en la promoción. Dichas horas serán de 45 minutos, tanto para la enseñanza básica como media.".

g) Agréganse los siguientes incisos penúltimo y último, nuevos:

"Los establecimientos educacionales que a contar del año 2003 impetren por primera vez la subvención educacional, por todos sus niveles o por un nuevo nivel o modalidad de enseñanza, para tener derecho a ella, deberán funcionar en el régimen de jornada escolar completa diurna por los alumnos correspondientes a los niveles de enseñanza de 3º hasta 8º año de educación general básica y de 1º hasta 4º año de educación media. En todo caso, los alumnos atendidos en jornada escolar completa diurna no podrán ser atendidos con posterioridad en un régimen distinto.

Excepcionalmente, por resolución fundada del respectivo Secretario Regional Ministerial de Educación, se podrá eximir a un establecimiento educacional del cumplimiento de lo señalado en el inciso precedente, cuando por aplicación de dichas normas se impida de manera insalvable el acceso a la educación de alumnos que carezcan de cobertura escolar.”.

3) Intercálase en el artículo 23 un inciso segundo, nuevo, del tenor siguiente:

“Los alumnos en condiciones de vulnerabilidad a que se refiere la letra a) bis del artículo 6° no podrán ser objeto de cobro obligatorio alguno.”.

4) Agrégase en el inciso quinto, del artículo 24, después de la expresión "grupo familiar", sustituyendo el punto (.) por una coma (,), la siguiente oración:

“alumnos que se entenderán incluidos en el porcentaje establecido en la letra a) bis) del artículo 6°, cuando la exención del inciso tercero anterior sea total y corresponda a alumnos en condiciones de vulnerabilidad.".

5) Sustitúyese el inciso séptimo, del artículo 24, por el siguiente:

"Las exenciones que se concedan mediante este sistema, deberán mantenerse mientras las circunstancias socioeconómicas del grupo familiar lo ameriten. Los padres beneficiarios deberán informar, en el más breve plazo, los cambios experimentados en su situación socioeconómica al sostenedor, el que deberá reasignar las exenciones en caso de existir nuevos recursos disponibles. En todo caso, el sostenedor deberá reevaluar los beneficios otorgados al inicio del segundo semestre del año escolar respectivo.".

6) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 24:

“Las Direcciones Provinciales de Educación deberán informar, dentro del mes de septiembre de cada año, a las respectivas secretarías regionales ministeriales los establecimientos educacionales que no han dado a conocer a los padres y apoderados el sistema de exención de los cobros mensuales dentro del mes de agosto anterior. Atendidas las circunstancias, la Subsecretaría de Educación podrá retener la subvención hasta que el establecimiento cumpla con la obligación indicada.”.

7) Intercálase en el inciso quinto del artículo 26, después del punto seguido (.) que separa las dos oraciones que lo conforman, lo siguiente:

"Dicho informe deberá señalar, además, el número de alumnos beneficiados con el sistema de exenciones establecido en el artículo 24 y el monto total de recursos que se destinó a dicho fin.".

8) En el artículo 37:

a) Incorpórase, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente:

"Se pagará una subvención anual de apoyo al mantenimiento por alumnos de Educación de Adultos, que será de 0,1362 unidades de subvención educacional (U.S.E.) para la Educación General Básica; 0,3103 (U.S.E.) para la Educación Media hasta 25 horas semanales presenciales de clases, y 0,3999 (U.S.E.) para la Educación Media con más de 25 horas semanales presenciales de clases. Esta subvención sólo se pagará cuando este tipo de educación se preste en establecimientos educacionales reconocidos oficialmente. En este caso, siempre se pagará el 100% de la subvención que corresponda, independientemente de la que se deba pagar por los alumnos que cursen los otros tipos de enseñanza que pueda impartir el establecimiento y no le será aplicable lo dispuesto en el inciso octavo de este artículo.".

b) Reemplázase, en el actual inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, la expresión "al inciso primero" por "a los incisos primero y segundo".

c) Reemplázase, en el actual inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto, la expresión "inciso segundo" por "inciso tercero".

d) Reemplázase el actual inciso séptimo, que ha pasado a ser octavo, por el siguiente:

"Aquellos establecimientos que atiendan alumnos en doble jornada percibirán, respecto de estos alumnos, sólo el 50% de la subvención a que se refiere este artículo. Asimismo, si en un mismo local escolar funciona en jornada diurna más de un establecimiento del mismo o diferentes sostenedores, cada uno de ellos percibirá este porcentaje. La subvención de mantenimiento por alumno interno se pagará siempre completa.".

9) En el artículo 43:

a) Intercálase, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser tercero:

"Se considerarán infracciones menos graves:

a) El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 24, inciso tercero y siguientes;

b) El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 26, inciso quinto, y

c) La retención de documentos necesarios para que el alumno pueda matricularse en otro establecimiento, sin perjuicio de las acciones legales que el establecimiento pueda desarrollar para asegurar el cobro de lo adeudado por padres y apoderados. No obstante, la reiteración de esta infracción será considerada como infracción grave.".

b) Agrégase en el inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, la siguiente letra h), nueva:

"h) No dar cumplimiento a la exigencia del artículo 6 letra a) bis, salvo que no se hayan presentado postulaciones suficientes para cubrir el porcentaje requerido.".

10) Sustitúyese la primera parte del inciso segundo del artículo 45, hasta el punto seguido (.) por la siguiente frase:

"En caso de infracciones que tienen el carácter de menos graves, sólo podrán aplicarse las sanciones contempladas en las letras a) y b). Las de las letras c) a e) además podrán ser aplicadas en caso de infracciones graves.".

11) Agrégase el siguiente artículo 8° transitorio:

“Artículo octavo transitorio.- Los establecimientos educacionales tendrán un plazo máximo de un año, contado desde la fecha de entrada en vigencia de la presente disposición, para dar cumplimiento a la obligación establecida en el literal d) del artículo 6° de la presente ley.”.

12) Agrégase el siguiente artículo 9° transitorio, nuevo:

“Artículo noveno transitorio.- El requisito establecido en la letra a) bis se exigirá a los establecimientos educacionales a partir del año 2004 respecto de los alumnos que ingresen a los primeros años que ofrezcan dichos establecimientos.”.

ARTÍCULO 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.715:

1) Reemplázase, en el inciso tercero del artículo 8º, la expresión "el inciso anterior" por "los incisos anteriores".

2) Agrégase, al número 3 del inciso segundo del artículo 16, a continuación del punto final (.), que se reemplaza por una coma (,) la siguiente oración: "o desempeñarse en iguales condiciones en los establecimientos regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980.".

ARTÍCULO 4º.- La subvención anual de apoyo al mantenimiento por alumnos de Educación de Adultos que se crea por el literal a), del número 8, del artículo 2° de esta ley, se pagará a contar del año 2003.

ARTÍCULO 5º.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, de la siguiente manera:

1) Agrégase, en el artículo 7º, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“En el caso del Director del establecimiento educacional, su función principal será dirigir y liderar el proyecto educativo institucional, y complementariamente gestionar administrativa y financieramente el establecimiento, en los casos en que se le haya delegado esa facultad de conformidad con los artículos 21 y siguientes de la ley Nº 19.410, y cumplir las demás funciones, atribuciones y responsabilidades que le otorguen las leyes.”.

2) Intercálase, a continuación del artículo 18, el siguiente artículo 18 bis, nuevo:

“Artículo 18 bis.- Sin perjuicio de las demás normas de este párrafo, los Directores de los establecimientos educacionales, para dar cumplimiento a las funciones que les asigna el inciso segundo del artículo 7° de esta ley, tendrán las siguientes atribuciones:

a) En el ámbito pedagógico: La formulación, seguimiento y evaluación de las metas y objetivos del establecimiento, los planes y programas de estudio y las estrategias para su implementación; organizar, orientar y observar en el aula las instancias de trabajo técnico pedagógico y el desarrollo profesional de los docentes del establecimiento; y tomar las medidas para que los padres o apoderados reciban regularmente información sobre el funcionamiento del establecimiento y el progreso de sus hijos.

b) En el ámbito administrativo: Organizar y supervisar el trabajo de los docentes y del personal regido por la ley Nº 19.464 del establecimiento; proponer el personal a contrata y de reemplazo, tanto docente como el regido por la ley Nº 19.464; y promover una adecuada convivencia en el establecimiento y participar en la selección de los profesores.

c) En el ámbito financiero: Asignar, administrar y controlar los recursos en los casos que se le haya otorgado esa facultad por el sostenedor, de conformidad con los artículos 21 y siguientes de la ley Nº 19.410.

Las atribuciones señaladas en las letras b) y c) podrá encomendarlas.”.

3) Agrégase al final del numeral 5 del artículo 24, la siguiente frase, precedida de una coma (,) :“ni condenado en virtud de la ley N° 19.325, sobre Violencia Intrafamiliar”.

4) Agrégase, en el artículo 24, el siguiente inciso final, nuevo:

“Para incorporarse a la función docente directiva y de unidades técnico-pedagógicos, los postulantes deberán cumplir con el requisito de contar, a lo menos, con perfeccionamiento en las áreas pertinentes a dicha función.”.

5) Intercálase, a continuación del artículo 24, el siguiente artículo 24 bis, nuevo:

“Artículo 24 bis.- Para ser Director de un establecimiento educacional se requiere cumplir, además de los requisitos indicados en el artículo anterior, con lo siguiente:

a) Tener una experiencia docente de, a lo menos, tres años, y

b) Estar debidamente acreditado para ejercer como Director.

La acreditación es un proceso voluntario en el que se evaluará el cumplimiento de los estándares nacionales de Directores aprobados por el Ministerio de Educación. Dichos estándares definirán los conocimientos, habilidades y competencias requeridos para ser Director de un establecimiento educacional y serán fijados por decreto del Ministerio de Educación.”.

6) Intercálase, a continuación del artículo 31, el siguiente artículo 31 bis, nuevo:

“Artículo 31 bis.- En el caso de los concursos para llenar la vacante de Director de un establecimiento educacional, las Comisiones Calificadoras de Concursos estarán integradas por:

a) El Director del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal que corresponda.

b) Un Director de otro establecimiento educacional del mismo sostenedor que imparta el mismo nivel de enseñanza en la comuna, elegido por sorteo entre sus pares.

c) Un representante del Centro General de Padres y Apoderados del establecimiento, elegido por éstos.

d) Un docente elegido por sorteo de entre los profesores de la dotación del establecimiento.

e) Un funcionario del respectivo Departamento Provincial de Educación, quien actuará como ministro de fe.

En el reglamento de esta ley se indicará la forma de integración de la Comisión.”.

7) Sustitúyese el artículo 32 por el siguiente:

“Artículo 32.- Las vacantes de Directores serán provistas mediante concurso público de antecedentes y oposición. Estos concursos se desarrollarán en dos etapas:

a) En la primera etapa, la Comisión Calificadora preseleccionará una quina de postulantes, de acuerdo con sus antecedentes; y,

b) En la segunda etapa, los integrantes de la quina preseleccionada deberán presentar una propuesta de trabajo para el establecimiento, sin perjuicio de rendir otras pruebas, las que serán establecidas a través del llamado a concurso para el cargo, que la Comisión Calificadora considere necesarias para evaluar las competencias y la idoneidad del postulante.

La Comisión Calificadora a que se refiere el artículo 31 bis precedente, evaluará los antecedentes presentados, los resultados de las pruebas realizadas y la propuesta de trabajo presentada y, conforme a ella, emitirá un informe fundado que detalle el puntaje de cada postulante que se presentará al alcalde, quien deberá nombrar a quien figure en el primer lugar ponderado en el respectivo concurso. No obstante, por resolución fundada, podrá nombrar a quien figure en el segundo lugar de dicho concurso.

El nombramiento o contrato de los Directores tendrá una vigencia de cinco años, al término del cual se deberá efectuar un nuevo concurso, en el que podrá postular el Director en ejercicio. Con todo, si un Director ha sido evaluado en forma destacada durante todo su período y el Consejo Escolar así lo solicita al sostenedor, podrá ser nombrado sin necesidad de concurso por un nuevo período de cinco años, después de lo cual se deberá llamar necesariamente a concurso. En aquellos establecimientos que no exista Consejo Escolar, o no se esté aplicando el sistema de evaluación, necesariamente se deberá llamar a concurso para llenar la vacante de Director.

En el caso de suplencia o subrogancia del Director, ésta no podrá prolongarse más allá del término del año escolar, al cabo del cual obligatoriamente deberá llamarse a concurso.

El Director que no repostule o haya perdido el concurso, podrá volver a desempeñarse en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5° de esta ley, en establecimientos educacionales de la misma Municipalidad o Corporación, y podrá ser designado o contratado con, a lo menos, el mismo número de horas que servía en ellas antes de ejercer como Director, sin necesidad de concursar. Si lo anterior no fuese posible, dada la dotación docente, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el inciso tercero, del artículo 73, de esta ley.”.

8) Agrégase, a continuación del artículo 32 el siguiente artículo 32 bis , nuevo:

“Artículo 32 bis.- No obstante lo anterior, el Alcalde y/o gerente de la Corporación podrá previo informe fundado del Secretario Regional Ministerial de Educación, solicitar al Concejo la remoción de un director. En este caso, la resolución deberá ser acordada por los cinco sextos de sus miembros en ejercicio.”.

9) Intercálanse, en el artículo 33, a continuación del inciso segundo, los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:

“En el caso de los concursos para proveer las vacantes docentes directivas y de unidades técnico-pedagógicos, las Comisiones Calificadoras de Concursos deberán considerar en su evaluación su desempeño anterior, el perfeccionamiento pertinente y sus competencias para desempeñar esas funciones.

En el caso de los concursos para proveer la vacante de director de establecimiento educacional, las Comisiones Calificadoras de Concursos deberán considerar en su evaluación la experiencia del postulante en el ejercicio de la función docente directiva o técnico-pedagógica, la evaluación de su desempeño anterior, el perfeccionamiento pertinente, sus competencias para ser Director y la calidad de la propuesta de trabajo presentada.”.

10) Agrégase al final del inciso tercero del artículo 33, después de la expresión “concurso”, reemplazando el punto final (.) por una coma (,), lo siguiente:

“salvo que haga uso de la facultad excepcional prescrita en el inciso segundo del artículo 32.”.

11) Intercálase el siguiente artículo 69 bis, nuevo:

“Artículo 69 bis.- Los sostenedores mantendrán a partir del año 2004 un Registro de Asistencia anual e histórico de los docentes y directivos, de acuerdo a un reglamento que dictará el Ministerio de Educación.”.

12) Intercálase, en el artículo 70, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero, nuevo:

“Los Directores de establecimientos educacionales serán evaluados por el cumplimiento de los objetivos y metas educacionales y administrativas institucionales, anuales, acordadas con el sostenedor, y por los estándares de desempeño de los Directores.”.

13) Derógase el artículo 23 transitorio.

14) Agréganse, a continuación del artículo 36 transitorio, los siguientes artículos 37, 38 y 39 transitorios, nuevos:

“Artículo 37.- Los concursos a que se refieren los artículos 32 y 34 de esta ley, en aquellos casos que actualmente estén siendo desempeñados por directores y jefes de departamentos de administración de educación municipal, con nombramiento anterior a la fecha de publicación de la ley N° 19.410, se efectuarán con la gradualidad que a continuación se indica:

a) Durante el año 2005, las Municipalidades y Corporaciones Municipales llamarán a concurso para renovar aquellos directores y jefes de departamento de administración de educación municipal que los sirvan desde hace más de 20 años al 31 de diciembre de 2004.

b) Durante el año 2006, las Municipalidades y Corporaciones Municipales llamarán a concurso para renovar aquellos directores y jefes de departamento de administración de educación municipal que los sirvan entre 15 años y 20 años al 31 de diciembre de 2005.

c) Durante el año 2007, las Municipalidades y Corporaciones Municipales llamarán a concurso para renovar aquellos directores y jefes de departamento de administración de educación municipal que los sirvan menos de 15 años al 31 de diciembre de 2006.

En el caso que a los Directores a que se refiere el inciso anterior, les falte para cumplir la edad de jubilación el tiempo equivalente a la duración de un período como director, o un plazo menor, permanecerán hasta cumplir la edad de jubilación, momento en que cesarán como Directores por el solo ministerio de la ley.

Los directores y jefes de departamentos de administración de educación municipal a que se refieren los literales a), b) y c) precedentes, que no concursen o que, habiéndolo hecho, no sean elegidos por un nuevo período de cinco años, cesarán durante el año escolar 2005, 2006 y 2007, respectivamente.

Artículo 38.- Lo dispuesto en el artículo 32 será aplicable a todos los directores de los establecimientos educacionales del sector municipal, tal como se define en el inciso segundo, del artículo 19. Asimismo, lo dispuesto en el artículo 34 será aplicable a todos los jefes de departamentos de administración de educación municipal, cualquiera sea su denominación.

Artículo 39.- La acreditación para concursar y desempeñarse como director de establecimiento educacional será obligatoria a contar del año 2005.

Mientras no se implemente el proceso de acreditación, será requisito para ejercer el cargo de director contar con el perfeccionamiento pertinente.”.

ARTÍCULO 6°.- En cada establecimiento educacional subvencionado deberá existir un Consejo Escolar, que será un órgano integrado a los menos por el director del establecimiento que lo presidirá; por el sostenedor o un representante designado por él; un docente elegido por los profesores del establecimiento; un representante de los padres y apoderados elegidos por estos y el presidente del Centro de Alumnos o un representante de los alumnos de enseñanza media.

En los establecimientos de más de 600 alumnos se agregarán a lo menos un docente, un representante de los padres y apoderados, un representante de los profesionales y técnicos de apoyo a la docencia elegido por estos.

Todos los establecimientos educacionales subvencionados deberán constituir Consejos Escolares antes de concluido el año escolar 2005. El director del establecimiento convocará a la constitución del Consejo por decisión propia, a solicitud del sostenedor, o a petición del 30% de los padres o apoderados.

ARTÍCULO 7°.- En aquellos casos en que no existan los funcionarios a que se refiere el inciso primero del artículo 6º precedente, la composición del Consejo Escolar se determinará en la forma que determine el reglamento interno del establecimiento.

ARTÍCULO 8°.- El Consejo Escolar tendrá carácter informativo, consultivo y propositivo, salvo que el sostenedor decida darle carácter resolutivo. En todo caso el carácter resolutivo del Consejo Escolar podrá revocarse por parte del sostenedor al inicio de cada año escolar.

El Consejo será informado a lo menos de las siguientes materias:

a) Los logros de aprendizaje de los alumnos.

b) Informes de las visitas inspectivas del Ministerio de Educación respecto del cumplimiento de la ley N°18.962 y del decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación.

c) En los establecimientos municipales, conocer los resultados de los concursos para docentes, profesionales de apoyo, administrativos y directivos.

d) En los establecimientos municipales, conocer el presupuesto anual de todos los ingresos y todos los gastos del establecimiento.

e) Conocer cada cuatro meses el informe de ingresos efectivamente percibidos y de gastos efectuados.

El Consejo será consultado a lo menos en los siguientes aspectos:

a) Proyecto Educativo Institucional.

b) Programación Anual y actividades extracurriculares.

c) Monitorear y evaluar los resultados y metas del establecimiento, y los proyectos de mejoramiento propuestos.

d) Conocer y pronunciarse sobre el informe escrito de la gestión educativa del establecimiento que realiza el director anualmente, antes de ser presentado a la comunidad.

e) Revisar y proponer modificaciones al reglamento interno del establecimiento o aprobarlo en caso de que le otorgue dicha atribución.

En los establecimientos municipales el Consejo Escolar tendrá la facultad de proponer la continuidad del director, sin necesidad de concurso por una sola vez, por un nuevo período, de acuerdo a lo establecido en la ley.

En ningún caso el Consejo Escolar podrá tener atribuciones sobre materias técnico-pedagógicas que digan relación con las funciones que comprenden los Consejos de Profesores u organismos equivalentes, de conformidad con lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación.

ARTÍCULO 9°.- El sostenedor hará llegar al Departamento Provincial del Ministerio de Educación una copia del acta constitutiva del Consejo Escolar la que deberá indicar:

a) Identificación del establecimiento, fecha y lugar de constitución.

b) Integración del Consejo Escolar.

c) Funciones informativas, consultivas y otras que hayan quedado establecidas.

d) Su organización, atribuciones, funcionamiento y periodicidad.

ARTÍCULO 10.- La administración municipal de los establecimientos educacionales, deberá constituir un Consejo Comunal de Directores, integrado por todos los directores de establecimientos municipales de esa comuna. Este Consejo deberá ser informado y consultado sobre el PADEM y además sobre las siguientes materias:

a) Los logros de aprendizaje de los alumnos de establecimientos de administración municipal de la comuna, así como monitorear y evaluar el desarrollo de estrategias y programas de mejoramiento de esos establecimientos.

b) Las políticas de fortalecimiento de la profesión docente, de desarrollo de los profesionales y técnicos de apoyo directo al trabajo docente, y de los administrativos. Semestralmente evaluará la situación de formación, inasistencia, de reemplazos y todos los aspectos considerados.

c) Presupuesto de ingresos y gastos comunal y por establecimiento. En estos se debe incluir todos los ingresos y gastos que correspondan a cada establecimiento y al conjunto.

d) Plan de ejecución presupuestaria de los establecimientos y del conjunto de la administración municipal de la educación.

e) El programa y la ejecución de obras de ampliación, reparación y mantención de los establecimientos.

ARTÍCULO 11.- Facúltase al Presidente de la República para dictar, en el plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la presente ley, un decreto con fuerza de ley expedido a través del Ministerio de Educación, el que llevará también la firma del Ministro de Hacienda, que contenga las normas necesarias que regulen el proceso de acreditación de directores, a que se refieren los numerales 5) y 14) del artículo 5° de esta ley.

En virtud de dicha autorización, el Presidente de la República normará:

a) La forma en que el Ministerio de Educación estructurará, organizará y operará el proceso de acreditación de directores y la manera en que podrán participar instituciones de educación superior autónomas en las distintas etapas de ese proceso.

b) Los elementos que permitan una adecuada estructura y funcionamiento del proceso de acreditación de directores.

c) El Ministerio de Educación podrá licitar, a lo menos, entre las entidades de educación superior mencionadas en la letra a) precedente, el proceso de acreditación, conforme la demanda de postulantes y las necesidades de personal directivo de los establecimientos educacionales.

d) Los mecanismos y procedimientos de evaluación para certificar programas de formación de directores de establecimientos educacionales que cumplan con los estándares nacionales y su seguimiento y permanente evaluación por parte del Ministerio de Educación.

e) Los requisitos que deberán contener las bases de la convocatoria a instituciones de educación superior para la certificación de programas de formación para la acreditación de directores de establecimientos educacionales.

f) La estructura básica de los programas de formación y los requisitos para acreditar los conocimientos, habilidades y competencias establecidos en los estándares nacionales de directores, el período de validez de la certificación de los programas y los requisitos para mantener esta certificación.

g) Los derechos y obligaciones de los docentes acreditados como directores de establecimientos educacionales, los requisitos para mantener dicha calidad y el período de validez de ésta.

ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO.- Los sostenedores que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, hayan garantizado la entrega del aporte suplementario por costo de capital adicional con la constitución de hipoteca y/o prohibición de conformidad con la ley N° 19.532, podrán solicitar y el Ministerio de Educación aceptar, la modificación de las mismas para el solo efecto que se adecuen al nuevo plazo que corresponda de acuerdo con lo previsto en esta ley.

ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO.- El mayor gasto fiscal que represente en el año 2003 la aplicación de esta ley, se financiará con cargo al ítem 50.01.03.25.33.104, de la Partida Presupuestaria Tesoro Público y al presupuesto del Ministerio de Educación.".

- - - - - -

Acordado en sesiones celebradas los días 18 y 19 de junio, 3 , 16 y 30 de julio, 6, 13 y 27 de agosto de 2003, con asistencia de los Honorables Senadores señores Roberto Muñoz Barra (Mariano Ruiz-Esquide Jara) (Presidente), Hernán Larraín Fernández, Augusto Parra Muñoz, Mariano Ruiz-Esquide Jara (José Antonio Viera-Gallo Quesney) y Ramón Vega Hidalgo.

Sala de la Comisión, a 28 de agosto de 2003.

Sergio Gamonal Contreras

Secretario de la Comisión

ÍNDICE

Constancias reglamentariaspág. 1

Asistenciapág. 1

Normas de quórum especialpág. 3

Antecedentes:pág. 4

Objetivos fundamentales de la iniciativapág. 4

Mensaje original del Ejecutivopág. 4

Antecedentes legalespág. 6

Informe financieropág. 6

Estructura del proyectopág. 7

Discusión en generalpág. 8

Plazos y garantíaspág. 55

Corporacionespág. 58

Concursabilidad de directorespág. 60

Consejos escolarespág. 62

Resguardo de derechospág. 63

Votación de la idea de legislarpág. 65

Proposición de la Comisiónpág. 65

Texto del proyecto de leypág. 66

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL RÉGIMEN DE JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA Y OTROS CUERPOS LEGALES

(Boletín Nº 2.853-04)

I.PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN:

- Ampliar el plazo para que los establecimientos educacionales ingresen a la Jornada Escolar Completa (JEC).

- Ajustar todas aquellas materias que dicen relación con los mecanismos de inversión de los recursos. Para ello se estatuyen nuevos tipos de intervenciones en infraestructura y una mayor flexibilidad.

- Disponer que las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación controlarán los requisitos para ingresar a las JEC.

- Ampliar el ámbito de aplicación de los reglamentos internos de los establecimientos en lo relativo a la protección del derecho a la educación.

II.ACUERDOS: Aprobar en general el proyecto en informe (5X0).

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: Consta de once artículos permanentes y dos transitorios.

IV.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: Cabe haceros presente que las siguientes normas de la iniciativa en informe, son orgánicas constitucionales: artículos 1º Nº 7); 2º Nº 1 letra a); 5º Nos 7), 8) y 14), y 10.

Lo anterior, debido a que dichos preceptos, con excepción del primero, inciden en las funciones y atribuciones de las municipalidades, lo que es materia de ley orgánica constitucional al tenor de lo dispuesto en los artículos 107 y 108 de la Ley Suprema, en relación con el artículo 63, inciso segundo, de ese Texto Fundamental.

Respecto del primer precepto, la Comisión estimó que incide en facultades del Gobierno Regional, lo que debe votarse como ley orgánica constitucional de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 de la Constitución Política, en relación con el artículo 63, inciso segundo, de ese Código Político.

Por otra parte, es dable señalar que la Comisión adoptó estos acuerdos por la unanimidad de sus miembros, con excepción del caso del artículo 1º Nº 7), que fue por mayoría, con el voto favorable de los Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra, Parra y Vega, y la abstención del Honorable Senador señor Ruiz-Esquide.

V.URGENCIA: No hay.

_____________________________________________________________

VI.ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de Su Excelencia el señor Presidente de la República.

VII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Segundo trámite.

VIII.APROBACIÓN EN LA CÁMARA DE DIPUTADOS: Aprobado en general, por 88 votos afirmativos, en sesión de fecha 15 de octubre de 2002.

IX.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 13 de mayo de 2003.

X.TRÁMITE REGLAMENTARIO: Primer informe.

XI.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

a) Inciso sexto del Numeral 10 del artículo 19 de la Constitución Política, que impone al Estado el deber de estimular la creación artística y proteger e incrementar el patrimonio cultural de la Nación;

b) Ley Nº 19.873, que crea Subvención Educacional Pro-retención de Alumnos y establece otras normas relativas a las Remuneraciones de los Profesionales de la Educación.

c) Ley Nº 19.532, que crea el Régimen de Jornada Escolar completa Diurna y dicta Normas para su Aplicación;

d) Ley Nº 19.715, que otorga un Mejoramiento Especial de Remuneraciones para los Profesionales de la Educación;

e) Decreto con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1998, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales;

f) Decreto con fuerza de ley Nº 1, de Educación, de 1996, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley

Nº 19.070, que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y de las leyes que la complementan y modifican;

g) Código Penal: artículos 236 y 239.

h) Ley Nº 19.410, que modifica la Ley Nº 19.070, sobre Estatuto de Profesionales de la Educación; el decreto con fuerza de ley Nº 5, de Educación, de 1993, sobre Subvenciones a Establecimientos Educacionales, y otorga beneficios que señala;

i) Ley Nº 19.464, que establece normas y concede aumento de remuneraciones para personal no docente de establecimientos educacionales que indica;

j) Ley Nº 19.325, sobre Violencia Intrafamiliar, y

k) Ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.

Valparaíso, a 28 agosto de 2003.

Sergio Gamonal Contreras

Secretario de la Comisión

2.2. Discusión en Sala

Fecha 09 de septiembre, 2003. Diario de Sesión en Sesión 32. Legislatura 349. Discusión General. Se aprueba en general.

MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA Y DE OTRAS NORMAS RELATIVAS A EDUCACIÓN

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica el Régimen de Jornada Escolar Completa Diurna y otros cuerpos legales, con informe de la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.

--Los antecedentes sobre el proyecto (2853-04) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 49ª, en 13 de mayo de 2003.

Informe de Comisión:

Educación, sesión 30ª, en 2 de septiembre de 2003.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

El referido órgano técnico discutió la iniciativa sólo en general, según lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 36 del Reglamento.

Sus objetivos principales son ampliar el plazo para que los establecimientos educacionales ingresen a la Jornada Escolar Completa; ajustar todas las materias relacionadas con los mecanismos de inversión de los recursos que permitan el financiamiento de la infraestructura necesaria; disponer que las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación controlen los requisitos de ingreso; y ampliar el ámbito de aplicación de los reglamentos internos de los planteles de enseñanza en lo relativo a la protección del derecho a la educación.

La Comisión aprobó el proyecto sólo en general por la unanimidad de sus miembros, Honorables señores Larraín, Muñoz Barra, Parra, Vega y Viera-Gallo, en los mismos términos en que lo hizo la Cámara de Diputados.

El texto que propone aprobar se transcribe en la parte pertinente del informe.

Cabe señalar que el número 7) del ARTÍCULO 1º; el número 1), letra a), del ARTÍCULO 2º; los números 7), 8) y 14) del ARTÍCULO 5º y el ARTÍCULO 10 tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales, requiriendo para su aprobación el voto conforme de 26 señores Senadores.

En cuanto al rango conferido al número 7) del ARTÍCULO 1º, el Senador señor Ruiz-Esquide se abstuvo.

En la discusión particular, la iniciativa debe ser informada también por la Comisión de Hacienda.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión general.

Tiene la palabra el Honorable señor Muñoz Barra.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Como Presidente de la Comisión de Educación me corresponde relatar esta nueva proposición legal, en segundo trámite constitucional, originada en mensaje del Presidente de la República , con informe de la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, y sin urgencia. En el segundo informe deberá ser conocida por la de Hacienda.

El órgano que presido estimó -como bien manifestó el señor Secretario ; pero deseo reiterarlo- que las siguientes normas son de rango orgánico constitucional: los ARTÍCULOS 1º, número 7); 2º, numeral 1), letra a); 5º, números 7), 8) y 14); y 10.

El Gobierno expresó que desde 1990 la reforma establecida para elevar la calidad de la educación en forma equitativa se ha basado en la creación de la Jornada Escolar Completa, JEC. Si bien su aplicación ha sido exitosa y masiva, es necesario ampliar el plazo para que todos los establecimientos educacionales ingresen a este nuevo régimen, perfeccionando tanto el sistema de incorporación como el financiamiento de las inversiones en infraestructura indispensable.

Se busca, además, ajustar las materias relativas a los mecanismos de inversión de los fondos, con el objeto de hacer más expeditos los concursos sobre aporte suplementario por costo de capital adicional, indispensables para incorporarse a la Jornada Escolar Completa.

Se contemplan otras enmiendas de importancia al sistema, a fin de mejorarlo. Por ejemplo, se amplía el ámbito de aplicación de los reglamentos internos de los establecimientos en lo relativo a la protección del derecho a la educación.

En su tramitación en la Honorable Cámara de Diputados, el proyecto fue enriquecido para cubrir otros aspectos, referentes al manejo de los fondos fiscales, a la concursabilidad de los directores y a la tutela de los derechos básicos de los usuarios.

La iniciativa, que hoy tratamos en general, consta de once artículos permanentes y dos transitorios, en los cuales propone:

1) Ampliar el plazo para que los establecimientos educacionales ingresen a la Jornada Escolar Completa.

2) Ajustar todas aquellas materias que dicen relación a los mecanismos de inversión de los recursos. Para ello se estatuyen nuevos tipos de intervenciones en infraestructura y una mayor flexibilidad.

3) Disponer que las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación controlarán los requisitos para ingresar a la JEC.

4) Extender el ámbito de aplicación de los reglamentos internos de los establecimientos en lo relativo a la protección del derecho a la educación;

5) Perfeccionar el control del uso de los recursos estatales por parte de las corporaciones educacionales.

6) Terminar con la inamovilidad de los directores, consagrando un sistema de concursos y la acreditación de los mismos, así como su evaluación de desempeño y la obligatoriedad de efectuar una cuenta pública a la comunidad escolar.

7) Instituir Consejos Escolares, con la finalidad de permitir la participación de padres y apoderados en el proyecto educativo del colegio.

8) Finalmente, arbitrar una serie de medidas para resguardar los derechos de los educandos y de sus apoderados, tales como la regulación de los procesos de selección de alumnos y su cobro por parte de los colegios; el fortalecimiento del principio de no discriminación arbitraria; la tutela de los estudiantes en caso de morosidad de sus padres, y la obligación de los establecimientos educacionales subvencionados de tener un 15 por ciento de alumnos vulnerables.

Cabe destacar que en el ex edificio del Congreso Nacional en Santiago se realizaron asambleas públicas destinadas a escuchar los planteamientos de los distintos sectores. A fin de no alargarme, sólo diré que en ellas participaron alrededor de 40 instituciones.

Luego de un extenso debate y por la unanimidad de sus miembros, Senadores señores Larraín , Muñoz Barra, Parra , Vega y Viera-Gallo , la Comisión aprobó la idea de legislar.

Durante la discusión en general, se consideró pertinente dividir el debate siguiendo las ideas base de la iniciativa más importantes, esto es, plazos y garantías de la Jornada Escolar Completa; corporaciones; concursabilidad de los directores; consejos escolares; y resguardo de derechos.

En términos globales, todos los miembros de la Comisión manifestaron su opinión favorable al proyecto, sin perjuicio de hacer serios reparos en aspectos específicos que deberán resolverse en la discusión particular. En efecto, dicho organismo se encuentra abierto a introducir las enmiendas que sean necesarias para perfeccionar la iniciativa por medio de las indicaciones que se formulen con tal objeto. Lo mismo hizo presente el Ejecutivo , representado por el Ministro del ramo, en las sesiones en que se debatieron estas materias.

Es cuanto puedo informar, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Muchas gracias.

Solicito autorización para que puedan ingresar a la Sala, a petición del señor Ministro de Educación , los señores Rodrigo González y Patricio Vilaplana, Jefe del Departamento Jurídico y Jefe de la División de Planificación de esa Cartera , respectivamente.

--Se accede.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ríos.

El señor RÍOS.-

Señor Presidente , estamos frente a un proyecto que no aborda únicamente un tema administrativo, sino una situación que va a despertar un especial interés de parte de los señores Senadores, como es el ingreso al mundo de la educación, área que no ha recibido muchas consideraciones positivas en el último tiempo. Informaciones de prensa señalan, por ejemplo, que la educación chilena se ha ido debilitando, que no tenemos capacidades para poder enfrentar bien el futuro con los actuales profesores. Existe un documento de un organismo internacional que entrega un dato muy delicado: que la educación chilena, a nivel latinoamericano, es de baja calidad. Incluso, algunos de nuestros establecimientos educacionales en los que se paga un monto mensual bastante elevado no estarían a la altura de otros similares en América Latina.

Quiero hacer presente que estas opiniones las hemos hecho nuestras y que, con esa perspectiva, estamos enfrentando el proyecto de ley, el cual, por lo mismo, requiere un análisis extremadamente profundo, por cuanto los temas administrativos, si bien es cierto tienen importancia, no son esenciales para enfrentar la enorme responsabilidad que significa el tema educacional en Chile.

La iniciativa toca aspectos bien trascendentes para adoptar un criterio con respecto a la dirección de colegios públicos o municipales. En todos los países, al menos de Occidente, normalmente se utilizan dos criterios para la designación de personas que deben asumir responsabilidades en un área determinada y que aluden a períodos de tiempo determinados o a contratos indefinidos, por así decirlo.

En el sector privado, generalmente las contrataciones se realizan por plazos indefinidos. Cuando una persona asume una función, una responsabilidad, luego de ganar el concurso privado efectuado por la empresa o el organismo correspondiente, y cuando presenta un currículum tan atractivo que se desea retenerla por mucho tiempo, los contratos se hacen al revés, es decir, al postulante que reúne esas condiciones se lo atrae asegurándole una importante cantidad de dinero para el momento en que abandone la institución. Ése es el criterio normal, no de un país mediocre, sino de un país desarrollado, donde realmente se cuida a los trabajadores, a los profesionales, tratando de que permanezcan en sus lugares el mayor tiempo posible. Por eso, en las naciones modernas las personas que ocupan puestos directivos no son escogidas por períodos determinados, sino por lapsos indefinidos, en los cuales quedan sujetas a una observación y una fiscalización permanentes. Ello no significa que si cometen un error no deban asumir su responsabilidad y se amparen en el carácter indefinido del contrato para seguir trabajando. Muy por el contrario.

Y el otro criterio, que es el que plantea el proyecto, se basa en un vínculo por plazo definido, en este caso de 5 años. Nosotros no lo compartimos. Consideramos indispensable aplicar el que se emplea en los países modernos, sobre la base de períodos indefinidos, que si bien permite poner término a un contrato el día siguiente al de su celebración, generalmente da lugar a relaciones duraderas, en las que, sin embargo, el trabajador queda sujeto a una observación permanente y a la calificación de su labor. Usualmente, cuando una persona es nombrada por un plazo determinado, las palabras típicas que surgen cuando ella comete un error son: "Sólo le faltan dos años para que se vaya, así que no hagamos mayor cuestión". Pero la educación no puede salir adelante con antecedentes de esta naturaleza.

El segundo aspecto que me parece relevante es el relativo a los recursos. Efectivamente, el Ministerio dispone que los fondos correspondientes a los establecimientos municipales sean administrados por los municipios y no por corporaciones educacionales. Este hecho, señor Presidente , es bien trascendente, porque hasta este momento muchas municipalidades que tienen corporaciones educacionales terminan resolviendo, con esos recursos, los problemas de publicidad del alcalde respectivo, y el Ministro de Educación , financiando las campañas políticas, las comunicaciones, las relaciones públicas y los regalos de los jefes comunales de distintos puntos del país. Se trata de una materia bastante relevante.

Yo quiero advertir a los señores Senadores que llegarán aquí muchísimos alcaldes a sostener que es mejor votar en contra esta materia.

Ésta es una iniciativa que sale de la Comisión de Educación en su primer informe -debe verla la de Hacienda-, como lo ha manifestado el Presidente de aquella Comisión, Senador señor Muñoz Barra , con características muy reglamentarias. Tal como se presenta a la Sala, es un típico proyecto de los años setenta, donde cada aspecto relevante de administración y ejecución se establecía en el texto mismo del proyecto y no en los reglamentos. Creo que esto, que para algunos señores Parlamentarios resulta muy atractivo, pues incluso expresan en sus declaraciones: "logré imponer en la ley que se consignara tal y tal cosa", siempre termina poniendo dificultades a la implementación legal.

Señor Presidente , votaremos favorablemente la idea de legislar y haremos llegar las indicaciones correspondientes. Esperamos que esto sea un elemento más para comenzar a redesarrollar la acción educacional en nuestro país, que plantea una serie de interrogantes, todas ellas lamentablemente muy negativas.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Ruiz-Esquide.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

Señor Presidente, los Senadores democratacristianos vamos a aprobar en general el proyecto, pues lo consideramos un avance en lo que se ha venido realizando en la educación chilena.

Debo reconocer que la iniciativa va más allá de lo que su título señala. Aborda modificaciones a la jornada escolar completa, pero también contiene otros elementos que nos parecen razonables para llevar a cabo un cambio más global que supere los déficit que la educación todavía presenta.

Nadie espera que con el proyecto en debate se resuelvan todos los problemas en esta área.

Creo que si hay alguna materia en la cual el perfeccionamiento democrático del funcionamiento educacional de un país se hace evidente es en la que estamos tratando.

En primer lugar, la iniciativa busca mejorar la cobertura, no sólo en términos de cantidad de beneficiados, sino también en cuanto al número de horas de clases de los alumnos.

De igual forma, pretende mejorar la calidad de la educación, entendiendo como tal el mismo acceso a lo que hoy permiten el instrumental metodológico, los conocimientos y las tecnologías.

En tercer término, persigue la participación real de los proyectos del sector en lo que debe ser la línea educacional chilena. Hay dos maneras de enfrentar un tema como éste, y así se ha discutido hasta la saciedad en la Comisión. Por un lado, efectuarlo mediante una información impartida desde arriba, ya sea desde el Estado, la municipalidad o desde alguna institución, en el caso de la educación privada. Y, por otra parte, con mejor y más adecuada participación de la totalidad de las instancias involucradas en el proceso. Pero esta última alternativa ha de ser orientada de modo tal que no termine constituyendo un desorden, más que una posibilidad real de mejorar la educación.

Adelanto que, en lo referente a los temas donde hubo mucha discusión, el Ejecutivo presentará indicaciones y se tendrá que modificar el texto aprobado por la Comisión.

El primero de ellos dice relación al respeto a la libertad de las personas para recibir una educación adecuada, donde los padres puedan mandar a sus hijos a donde quieren que ellos estudien.

Una segunda materia, vinculada con la anterior, se refiere a la equidad, para que no sólo los de mucho dinero tengan acceso a una buena educación. Éste es el gran problema que hoy posee nuestro sistema.

Un tercer tema es el relativo al derecho de la sociedad a regular, reglar, influir para que cuando se trate de fondos generales de la nación haya una nivelación en el acceso y en la equidad, porque en la práctica en Chile -seamos claros- en materia de educación son muy pocas las áreas donde no hay fondos recurrentes del Estado. Y ello genera una obligación hacia la comunidad, que no puede ser olvidada.

Señor Presidente , no quiero cansar a la Sala con una descripción acerca de lo que ya se ha planteado, y que muy probablemente manifestará también el señor Ministro . Sin embargo, a mi parecer, los puntos más centrales en los cuales estamos trabajando son:

En primer lugar, la ampliación del plazo para que los establecimientos educacionales ingresen a la jornada escolar completa, lo cual nos permite considerar y evaluar la situación que hoy tenemos. Muchos establecimientos han quedado fuera por este motivo.

En segundo lugar -mucho más importante tal vez que la ampliación del plazo-, la obligatoriedad de que los nuevos establecimientos funcionen en el régimen de jornada escolar completa desde su creación. Eso garantiza, de alguna manera, que el afán de dar más y mejor enseñanza beneficie a todos, y no sólo a algunos.

Un tercer punto que nos parece relevante, sobre todo en Regiones y en otras zonas, y no precisamente en las grandes ciudades, se refiere a la ampliación del concepto de déficit de infraestructura. La norma presenta rigidez hoy día, y lo que tratamos de hacer es no sólo mejorar la infraestructura, sino que ella se amplíe. Porque el proceso educacional nos muestra que, con extraordinaria frecuencia, establecimientos que fueron ampliados o creados para determinada demanda a muy poco andar registran déficit en ese aspecto.

Una cuarta materia que nos parece importante -para no caer en los diez o doce temas contenidos en el proyecto- tiene que ver con una cuestión que considero muy lícita y necesaria de establecer aquí, como es, por ejemplo, la subvención anual de apoyo al mantenimiento de la educación de los adultos. Todos están contestes en que una de las razones por las cuales la educación de los niños es deficitaria más para unos que para otros, entre otras cosas, es que muchas veces la familia carece de capacidad intelectual o de la preparación necesaria para ayudar a comprender lo que se enseña en el colegio. Entonces, un mismo alumno recibe una instrucción, la discute con su familia, pero el otro no tiene con quien hacerlo. Son 300 ó 400 mil personas que se encuentran al margen de una instrucción mínima; y los programas de educación de adultos como éste o el Programa de Educación y Capacitación Permanente Chile Califica u otros son los que, a mi juicio, deben incorporarse como parte del proceso global de que hablamos.

Uno de los temas que, sin duda, han generado mayor conflicto y sobre el cual el Gobierno ha anunciado su interés de introducir modificaciones a la actual ley de enseñanza, atañe a los procesos de selección. La propuesta que vendrá del Ministerio significará introducir una norma que establezca ciertos estándares mínimos de transparencia y objetividad en el desarrollo de tales procesos. Anteriormente se propusieron algunas fórmulas, pero serán cambiadas.

Aquí, uno de los asuntos que puede discutirse -se ha planteado en la Comisión- es por qué tiene que cobrarse en un proceso de selección de alumnos. Se dice que representa gastos para la institución o establecimiento. Sin embargo, también cabría preguntar por qué debe cobrarse aparte cuando eso es parte -excúsenme la redundancia- del actual derecho de los establecimientos a seleccionar y, por lo tanto, tiene que considerarse inherente a su tarea permanente. En ese sentido, nos parece una materia digna de conversar de nuevo en la discusión particular, y, por lo demás, constituye una cuestión que algunos Senadores democratacristianos también señalamos.

Por último, existen tres temas que tienen que ver con algo muy delicado y que, naturalmente, no resulta fácil de discutir en una presentación tan corta como ésta.

El primero dice relación a la forma como deben establecerse los reglamentos internos, esto es que, en definitiva, tengan relación con los derechos de los alumnos, con la equidad en su redacción y con las normas mínimas de la Constitución y las leyes orgánicas, además del planteamiento cultural con que la sociedad chilena quiere que se imparta la educación.

Señalé con mucha franqueza que uno de los temores que abrigo al respecto es precisamente el grado de autoritarismo que han ido introduciendo personas que tienen que ver con la educación, llámense alcalde, director de educación municipal o director de determinado establecimiento.

Con franqueza, a veces dudo de que estemos realizando una verdadera educación, abierta al desarrollo libre del espíritu de los niños y jóvenes, y que, en cambio, nos encontremos permanentemente sujetos a normas, temerosos de lo que pueda pasar, resabio -lo digo con sinceridad- de ciertos modelos que se entronizaron en Chile o que se siguen entronizando en el mundo entero por parte de cualquier autoridad.

Otro tema difícil es el relativo a la expulsión de los alumnos por razones económicas.

Sobre el particular también se presentará una propuesta distinta de lo que todavía hoy se concibe. Esto es absolutamente indispensable, porque si hay algo que no se debe hacer ni aceptar es que un niño abandone el colegio por razones económicas. Si ello fuere necesario, por tratarse de un establecimiento privado o subvencionado o por cualquier razón, debe efectuarse de tal manera y con tal delicadeza que no signifique una agresión sicológica a los alumnos afectados. Nada puede ser más maltratador para un niño que se haga pública su condición de indefensión económica y que, por último, por ese motivo haya de abandonar el colegio.

Todos conocimos esta situación cuando éramos más jóvenes, ya sea en forma personal o a través de nuestros propios compañeros. Y creo que cuando discutimos estas materias de repente olvidamos lo que hay detrás de la letra. Por lo tanto, en materia educacional debemos preocuparnos más por lo que sufre el alumno y lo que esta situación puede significar para él que lo que ello implica desde el punto de vista estructural.

Finalmente, otro tema de lata discusión es cómo se mantiene el proyecto educativo y qué rol corresponde a los directores en esta materia. La discusión abarca desde si debe haber directores de larga duración en el cargo; si tienen que cambiarse permanentemente cada cierto tiempo; si ha de haber concursos periódicos y obligatorios, o si, en definitiva, los directores deben durar lo mismo que el proyecto educativo o ser reemplazados cada ciertos años, cuando se efectúe la evaluación, en vez de que ingresen al cargo por concurso.

Sin embargo, todos estamos de acuerdo en que la dirección, en cuanto a liderazgo, es esencial para que el sistema educativo funcione bien.

Luego hay otros aspectos, a mi juicio, de carácter menor. En los minutos que me restan sólo quiero referirme a algunos puntos que han mencionado y discutido varios señores Senadores y que motivarán la presentación de las indicaciones del Ejecutivo.

Primero -como señalé-, la implementación de procesos de selección por parte de los establecimientos y la aplicación del posible cobro límite, el cobro estándar o la anulación del mismo. Segundo, la morosidad en el pago de las mensualidades y la renovación de la matrícula del alumno para el año escolar siguiente. Tercero -tema de profunda discusión-, el establecimiento de un porcentaje determinado, sea cual fuere, de alumnos en condición vulnerable como requisito para impetrar el pago de la subvención por los colegios que la reciben, y sus excepciones.

Esta materia requiere un debate muy de fondo, y sobre ella todavía no hay acuerdo en la Comisión. El Ejecutivo quedó de entregar una fórmula de solución en este segundo informe.

Creo que la integración en la educación, más allá de la fórmula a que se llegue, de los resguardos que existan, de los costos que tenga, debe ser no un proceso social, mirado con todo respeto desde la perspectiva cristiana. Y lo digo francamente en razón de que ha habido planteamientos de personeros importantes, con quienes comparto la visión cristiana de la vida, en el sentido de que eso podría ser mejorado o cambiado. A mi juicio, esto va más bien en la línea de un proceso de evangelización al cual, como cristianos, no nos podemos negar.

Lo que sí tendremos que analizar es el mayor control y regulación de los dineros provenientes de las subvenciones entregadas a las corporaciones municipales. Porque no cabe ninguna duda de que en esos fondos ha habido -como se dice- un forado, pues en vez de destinarse a la educación se han empleado en otras cosas.

Finalmente, tal vez uno de los temas de fondo que hay detrás de toda esta discusión -que no es menor- lo constituye el hecho de saber si el modelo de educación municipal es o no es sustentable a la luz de los resultados. Siempre he manifestado que no soy partidario de eso. Desgraciadamente, aquí no se propone una modificación en tal sentido, y es probable que nunca se presente. Pero sigo sosteniendo mi crítica sobre esta materia.

Lo mismo ocurre con el financiamiento compartido, que en el texto en análisis se perfecciona y que, con franqueza, pienso que también es una materia muy dudosa.

Además, tenemos que ver cómo resolver definitivamente la equidad en el acceso a la educación y la calidad de ella.

Si sostenemos que ésta es la única manera de romper la inequidad de la sociedad chilena y de lograr que seamos un país desarrollado, donde el crecimiento se medirá siempre por el eslabón más débil de la cadena y no por el que va en la punta del proceso educacional, lo anterior constituye el tema esencial, y esperamos que con el proyecto que nos ocupa logremos avanzar más rápidamente en tal sentido.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo en la Sala para comenzar la votación del proyecto a las 18, con fundamentación de voto?

--Así se acuerda.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor Ministro .

El señor BITAR ( Ministro de Educación ).-

Señor Presidente , como el Honorable señor Larraín desea intervenir, no tengo inconveniente en cederle la palabra.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

El señor Ministro tiene derecho preferente.

El señor BITAR .-

No tengo problemas, señor Presidente .

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Gracias, señor Ministro . Se lo agradezco, además, porque deseo hacerle algunos planteamientos respecto de los cuales me parece muy importante su opinión.

El proyecto que discutimos se originó en mensaje del Ejecutivo, ingresado en la Cámara de Diputados en febrero de 2002, y su objetivo central era efectuar algunas modificaciones al régimen de jornada escolar completa en aspectos como las fechas de cumplimiento de estos compromisos, el perfeccionamiento de algunos mecanismos de inversión, garantías en favor del Fisco, ciertos mecanismos de desconcentración, otros que dicen relación con la puesta en marcha de esta iniciativa y determinadas enmiendas en cuanto a los plazos en que los distintos establecimientos deben incorporarse a aquélla.

Sin embargo, en la Cámara Baja el proyecto sufrió numerosas modificaciones que en cierto sentido, no digo que lo desnaturalizaron, pero le agregaron materias que no eran propias de sus ideas matrices, las que, además, levantan una serie de cuestiones muy dudosas, incluso de constitucionalidad, como luego señalaré.

Lo anterior ha llevado a una discusión un tanto híbrida. ¿Por qué? Por una parte, por cuanto a propósito de ciertos textos se levantan distintos temas vinculados con la jornada escolar completa. Pero, por otra, no se entra de lleno a efectuar una evaluación de ésta, de cuál ha sido su impacto, cuáles las ventajas y beneficios logrados a través de la reforma educacional, cuáles han sido sus defectos, sus limitaciones y, por lo tanto, qué debe corregirse de ella.

En muchos aspectos echo de menos una evaluación de esta jornada escolar completa, y no sólo, por ejemplo, en lo que ha significado el impacto en el rendimiento respecto de las pruebas nacionales, como la del SIMCE, sobre la que he recibido información contradictoria. Algunas personas me han manifestado que el impacto ha sido negativo, sobre todo en establecimientos de enseñanza media que incorporaron este régimen escolar, donde sus resultados han bajado. Pero no tengo evidencia empírica ni constancia de ello.

Por eso, si entramos a modificaciones mayores, me habría gustado mayor debate respecto de este tema.

Cuando hablamos de los tratados de libre comercio, decimos que necesitamos educación de primera calidad para enfrentar la competencia, porque esta economía requiere recursos humanos calificados. Pero cuando debemos analizar los proyectos educacionales, examinamos la minucia y no nos detenemos a reflexionar acerca de cuáles son los aspectos sustantivos que hoy día contribuyen a mejorar esa educación o a perjudicarla.

En lo fundamental, vamos a aprobar el proyecto en debate, porque es necesario cambiar los plazos de incorporación a este régimen. Pero, ciertamente, tenemos diversas inquietudes, que hicimos presentes en la Comisión y que deseamos reseñar brevemente en la Sala.

La primera dice relación a las fechas dentro de las cuales deberían terminar de incorporarse los cambios a la Jornada Escolar Completa de los establecimientos municipales y particulares subvencionados.

Las fechas propuestas señalan que los municipales y los particulares subvencionados vulnerables deberán estar en el régimen a más tardar el 2007 y los particulares subvencionados no vulnerables, a contar del 2010.

Sobre el particular, advierto en esto una suerte de diferencia, sin haber un criterio objetivo claro. Porque si éste es el de la vulnerabilidad, todos los establecimientos con esa característica deberían estar simultáneamente incorporados dentro del régimen en la misma fecha. Si el criterio es otro, entonces, la distinción es inválida. Me parece que en esto hay un punto de vista no justificado, una suerte de discriminación arbitraria.

En seguida, los concursos para el aporte de capital regirían sólo hasta el 2006. Sin embargo, según este calendario, algunos establecimientos educacionales pueden incorporarse a más tardar el 2007 y otros el 2010. Pero la postulación para el aporte de capital debería estar zanjada antes del 2006. Esto, obviamente, plantea una calendarización que no es simultánea con la incorporación de los planteles, por tener fechas distintas. En mi opinión, tal vez deberíamos pensar en modificar esa fecha, para hacerla coetánea con la de incorporación.

Aparte del plazo de incorporación, otro asunto se refiere a las corporaciones. Como se sabe, en las comunas existen algunas que administran los establecimientos educacionales del respectivo sector municipal. Si mal no recuerdo, son 54. De acuerdo con la ley no se pueden crear nuevas corporaciones; pero las existentes poseen capacidad administrativa.

Una de las disposiciones de la iniciativa, de alguna manera, viene indirectamente a poner término a la existencia de tales corporaciones, al determinar que en los municipios las subvenciones y los recursos que transfiera el Ministerio de Educación o cualquier organismo público van a ser administrados directamente por las municipalidades, y no por las corporaciones.

Esta materia, señor Presidente , me parece difícil de aceptar o de entender. El Ejecutivo ha expresado que es necesario modificar esta disposición, por cuanto no sería su voluntad suprimir las corporaciones. Pero uno debe pronunciarse sobre el texto escrito. Yo acojo la voluntad del Gobierno -que es también la nuestra- y espero que el asunto se enmiende, porque carece de sentido modificar al respecto. Si se quiere que los municipios ejerzan mayor fiscalización, me parece que se pueden buscar mecanismos que aseguren y garanticen que ello ocurra. Para eso estamos disponibles; pero, en mi opinión, cuando tales corporaciones han funcionado adecuadamente deben mantenerse en la misma forma. En todo caso, la supresión debería ser más bien de los propios municipios, si creemos en la autonomía municipal y no en una norma general que, por vía indirecta, las deje fuera.

Respecto del tema de los directores, hay distintos puntos que considero interesantes. El primero de ellos dice relación a la concursabilidad. Como Sus Señorías recordarán, si aquéllos estaban en sus cargos hasta antes de la dictación del Estatuto Docente con duración indefinida, mantienen tal calidad. El proyecto procura establecer la concursabilidad de todos. He consultado con muchos directores que están en ambos regímenes, y en verdad esta materia es susceptible de discusión.

En lo fundamental estamos dispuestos a avanzar en la línea de esta iniciativa de ley. Pero existen algunos problemas respecto a la forma como se ha establecido la normativa que haría aplicable tal concursabilidad.

En primer término, para poder concursar los directores requieren estar previamente acreditados ante el Ministerio de Educación y sujetos a un reglamento establecido por esa Secretaría de Estado, lo cual me parece muy discutible. Si algo particular tienen dichos funcionarios es precisamente su propósito de querer desarrollar el proyecto educativo para cada establecimiento educacional básico o municipal. Sin embargo, cuando se establecen pisos comunes, a través de reglamentos que acreditan a todos ellos, pareciera pensarse en una suerte de "director tipo", en circunstancias de que éste no existe. De manera que, en mi opinión, la concursabilidad no debiera tener una acreditación ordenada por un reglamento dictado por el Ministerio, porque eso sería uniformar algo que no es adecuado.

Por otra parte, el proyecto establece importantes atribuciones para el director no sólo en el ámbito pedagógico, sino también en el administrativo y en otros aspectos que efectivamente le dan la posibilidad de tener más atribuciones.

Todo aquello que signifique descentralizar atribuciones desde el municipio al establecimiento educacional implica, a mi juicio, posturas de la mayor importancia, que valoramos. También hay que descentralizar la educación a nivel del municipio, a fin de que los profesores y la comunidad escolar puedan tener mayor voz en la conducción de la escuela o liceo.

No obstante, se dispone que esas funciones se radicarán en la persona del director, en circunstancias de que, a lo mejor, vale la pena que ellas queden en la dirección, con el objeto de constituir equipos que puedan estructurar, por establecimiento o por comuna, la forma de asignar las obligaciones, con el objeto de dar mayor flexibilidad a la estructura orgánica de cada establecimiento.

En seguida, en el ánimo de asegurar la participación no sólo de los profesores, sino también de los padres y apoderados y de los demás integrantes de la comunidad escolar, es importante valorar el esfuerzo de la iniciativa en ese sentido.

Junto con considerar muy relevante la participación de los profesores, también lo es la de los padres. En muchas ocasiones el éxito escolar se ve frenado por la actitud de algunos padres que, por distintos motivos -a veces de carácter cultural o por desconocimiento-, no colaboran con la tarea educacional. En ciertas oportunidades generan incluso comportamientos contradictorios. En ese aspecto, la participación resulta trascendente, porque es un elemento coadyuvante del éxito de la función del establecimiento. Sin embargo, establecer por ley una forma definida de participación uniforme para la generalidad de los establecimientos, aunque sea mínima, me parece un exceso.

Una cosa es plantear la necesidad de que exista la participación y otra definir mecanismos e instancias determinados, más todavía cuando se entregan algunas atribuciones al Consejo Escolar, como la de que los directores puedan evitar su reconcurso si cuentan con el visto bueno de tal organismo. La experiencia -fundamentalmente de España, donde se ha aplicado un sistema semejante- indica que el Consejo Escolar se convierte en el lugar donde el director prodiga sus esfuerzos para evitar el reconcurso, con el objeto de ganarse la confianza de tal organismo, sin necesidad de desarrollar necesariamente la gestión escolar adecuada. De manera que aquí también hay un riesgo que debemos evitar, porque -repito- la uniformidad genera rigideces que pueden afectar la propia libertad de los planteles para su desarrollo.

La iniciativa fija una cuota vulnerable de alumnos que obligatoriamente deben ser aceptados por los establecimientos educacionales. De nuevo, la idea de resolver el problema de los alumnos difíciles y que la responsabilidad recaiga no sólo sobre la educación pública, sino que también en los establecimientos particulares subvencionados, parece ser comprensible pero muy mal resuelta. Lo que se requiere es que los alumnos en situación difícil -de un establecimiento público o uno particular subvencionado- tengan un apoyo especial. Por eso, en vez de la obligatoriedad de incorporar dentro de esos establecimientos una característica de esta índole, propiciamos más bien una subvención diferenciada para ellos. Porque, además, se pone en riesgo su subsistencia, por el porcentaje que ellos representan. Hoy los establecimientos particulares subvencionados otorgan 8 por ciento en becas, por así decir, las que al pasar a 15 generarán condiciones más difíciles de financiamiento.

De la misma manera, el cobro por sistema de admisión que establece la ley -obligatorio y común para todos- va a generar una rigidez uniforme que no comparto, pues queda al arbitrio de cada establecimiento. Entidades educacionales tan disímiles como una escuela pública de Pitrufquén y el Instituto Nacional no pueden tener el mismo mecanismo de admisión, ya que se trata de realidades enteramente distintas. Uniformarlas significa no comprender la necesaria diversidad que debemos aceptar y promover en el ámbito educacional.

Por otra parte, el tema más delicado del proyecto -al cual aludió recientemente un señor Senador que me precedió en el uso de la palabra- relativo a la obligación de renovar matrículas a aquellos alumnos que caen en morosidad, también debe ser analizado con detención. Un estudiante afectado por esa situación tiene derecho a permanecer en el establecimiento. En tal sentido, me parece justo que esa prerrogativa no dependa del incumplimiento en el pago de la matrícula.

Por lo tanto, no resulta admisible que durante el año escolar se expulse a un alumno cuyos padres, por razones de distinta naturaleza, no pueden concurrir al financiamiento compartido, sistema que ha generado una notable fuente de recursos provenientes del sector privado y que ha alivianado el gasto fiscal.

Sin embargo, el proyecto no sólo establece la obligatoriedad de la mantención del alumno durante el año escolar, sino también la renovación de la matrícula para el siguiente. Esto provoca un problema adicional al constituirse en un incentivo para el no pago.

Si un alumno moroso opta por ponerse al día sólo a fin de año con el objeto de renovar su matrícula, -qué razón existe para que ese joven -que no puede ser suspendido ni separado del colegio- no pague durante el transcurso del mismo? Todos los que deben van a querer ponerse al día al término del respectivo período, lo que provocará que muchos establecimientos no puedan mantenerse. Es decir, nuevamente se está limitando la libertad de éstos en la selección de sus alumnos. Por eso, lo que la comunidad escolar nos hizo presente resulta extraordinariamente delicado.

Por todas estas consideraciones, pienso que estamos ante un proyecto que, a pesar de perseguir un objetivo central simple, básico, necesario y digno de apoyar con las correcciones señaladas respecto de la discriminación suscitada en la incorporación de algunos establecimientos al sistema, contiene diversas materias que deben ser enmendadas. De no ser así, no sólo corremos el grave riesgo de complicar la existencia de la educación particular subvencionada y de terminar con el régimen de financiamiento compartido, sino también de coartar, mediante las rigideces mencionadas a lo largo de mi intervención, la libertad de los planteles escolares para hacer educación.

Al respecto, cabe recordar que la Constitución no sólo garantiza la libertad de enseñanza para abrir y mantener instituciones educacionales, sino también para desarrollar plenamente sus actividades, salvo que ellas sean contrarias a la moral, las buenas costumbres o la seguridad ciudadana.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Ha concluido su tiempo, señor Senador.

El señor LARRAÍN.-

Y también se vulnera el derecho de los padres a escoger y definir en forma preferente el esquema y proyecto educacional que desean para sus hijos.

En consecuencia, todo lo anterior me lleva a pensar en la necesidad de modificar algunas materias. De lo contrario, no solamente agravaremos la realidad educacional que pretendemos perfeccionar, sino que además incurriremos en inconstitucionalidades que ciertamente la ley en proyecto no debe amparar.

Esperamos que nuestras inquietudes sean recogidas por el Ministerio de Educación y que lo que criticamos, desde luego, sea corregido durante la discusión particular, en la cual haremos las indicaciones que correspondan.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Vega.

El señor VEGA.-

Señor Presidente, en verdad, nos encontramos frente a una iniciativa trascendente.

A pesar de las últimas encuestas y estudios, Chile desde siempre ha tenido un muy buen sistema educacional. Ésa es la razón por la cual nuestro país se puede desarrollar, globalizar y mirar con optimismo el futuro. Por ello, todo intento de perfeccionar nuestro sistema educacional es, por supuesto, muy bienvenido.

El proyecto de Jornada Escolar Completa es complejo. Se trata de una interesante propuesta para mejorar el sistema.

Como se ha señalado anteriormente, la iniciativa modifica diversos cuerpos legales -como los DFL Nºs 1 y 2, de Educación, la ley Nº 19.532 y otros- que los señores Senadores conocen mejor que quien habla.

Al tratar estas leyes y los diferentes sistemas, se impide una visión de conjunto, más estratégica, lo cual para un sistema tan complicado como éste es importante. He ahí la razón de estas opiniones tal vez un poco contrapuestas.

Estamos hablando de 10 mil establecimientos educacionales. De ellos, 60 por ciento son municipalizados; 30 por ciento, subvencionados, y 10 por ciento, particulares. Hay 3 millones de alumnos, y 135 mil profesores, cuyo 85 por ciento está directamente relacionado con el proyecto en análisis. Y muchos de ellos se encuentran además muy inquietos -por ejemplo, los directores-, razón por la cual este complejo asunto requiere de un análisis más específico en varios de sus aspectos particulares.

En general, me parece adecuada la prioridad asignada a los diversos establecimientos educacionales para implementar la Jornada Escolar Completa, materia que se especifica desde los artículos 1º al 9º. Se trata de un problema que, según señalaron los mismos directores, es muy difícil de implementar.

Se requiere focalizar los recursos en los establecimientos más vulnerables -especialmente, en materia de infraestructura-, pues en su mayoría producen bajos resultados en las pruebas SIMCE y en la de Aptitud Académica. No obstante, si la jornada escolar extendida sólo supone más tiempo para los mismos esquemas de trabajo pedagógico, el éxito de la reforma va a ser limitado.

Además, lo propuesto implica un trato discriminatorio entre los establecimientos del sector municipal y los del área particular, considerados vulnerables socioeconómica o educativamente. Estos últimos deberían funcionar con régimen de jornada escolar completa diurna a partir de 2007, en circunstancias de que los otros lo harían a contar de 2010.

Lo relativo a las corporaciones educacionales ha sido bastante discutido. He estudiado el tema y puedo decir que los ingresos de su presupuesto -que ellas consideran propio-, están sometidos a la fiscalización de la Contraloría General de la República. Tenía dudas al respecto, pero me convencí de que era así al leer el dictamen Nº 47.262, de 31 de octubre de 2000. Por tal motivo, considero burocrático que estos recursos los administre el municipio. Además, lo mismo debería ocurrir entonces con los fondos para la salud. Lo único que se consigue con ello es generar una traba más en esta estructura, en las corporaciones, en las municipalidades, en el Ministerio de Educación, todo lo cual, en realidad, es conflictivo.

En relación con el informe de gestión educativa establecido en el número 11) del artículo 1º, me parece excelente herramienta para evaluar una gestión, ya que incorpora procedimientos muy esenciales para una administración moderna, ampliamente utilizada. Se trata de una ventaja positiva en favor de los propios directores y su equipo de gestión, por cuanto dicho informe se puede emplear técnicamente para demostrar que sus funciones han sido exitosas desde el punto de vista profesional y técnico.

Puntualmente, sobre las proposiciones que afectan a los directores de establecimientos, a mi entender contienen aspectos sensibles de constitucionalidad que sería necesario analizar detenidamente.

No debemos olvidar que estas modificaciones tienen su verdadero origen y consecuencia en la falta de una legítima carrera funcionaria, pues no está considerada en el Estatuto Docente de 1991, pero sí incluida en forma muy clara y fundamentada en el de 1953, el DFL 2, con calificaciones, categorías de escuelas, niveles educacionales, carrera en sus diversas especialidades, etcétera.

El aspecto fundamental apunta a reconocer técnicamente que el director del establecimiento educacional depende de otros factores para la definición de sus éxitos. El equipo de gestión de la escuela o el liceo es el referente necesario mínimo para apreciar con certeza sus éxitos y fracasos. En consecuencia, concursar sólo a la dirección, como se señala en el número 8) del artículo 5º propuesto, sin garantías ni flexibilidad para formar equipos de trabajo, no constituye la condición única o necesaria para asegurar los resultados que buscamos.

Por lo tanto, me parece esencial incorporar a la discusión del proyecto el concepto de equipo de gestión escolar, por sobre la idea de la absoluta responsabilidad del Director del establecimiento en materia de resultados de calidad, lo que significa otorgarle autonomía para designar su equipo de gestión durante su mandato o llamar a concurso, al mismo tiempo, respecto de un porcentaje de otros cargos directivos (Subdirector, Inspector General) o técnicos ( Jefe Técnico , consejero educacional o vocacional), según la categoría o tamaño del plantel de enseñanza.

También me parece conveniente revisar la duración del mandato del Director, para los efectos de cumplir con ciertos propósitos educativos asociados al logro del proyecto institucional, pues estimo que cinco años es un período muy breve. La extensión de un ciclo de Educación Básica o de dos ciclos de Educación Media me parece un mínimo para acreditar resultados exitosos. En otras palabras, el umbral de desempeño sería como mínimo de ocho años.

Por otra parte, en el artículo 24 bis se fija un nuevo proceso para la acreditación de los Directores, que contiene aspectos que es necesario perfeccionar. En primer lugar, no se determina la organización encargada de llevarla a cabo, que debe tener suficiente autonomía y dar garantías de transparencia. Tampoco se disponen los mecanismos mediante los cuales el Ministerio de Educación supervisará y controlará su correcto funcionamiento. Por la seriedad y la trascendencia de esta función en el sistema, dicha supervisión es esencial.

Otra cuestión extremadamente sensible se señala en el artículo 31 bis, donde se establecen los procedimientos de reemplazo de los Directores. Esta responsabilidad se delega a una Comisión integrada por cuatro miembros, uno de ellos representante del Centro General de Padres y Apoderados. Me parece que no debemos confundir o mezclar la participación legítima de los padres en la gestión escolar relativa a sus hijos con la función estrictamente profesional de los docentes.

Más sensible que el punto anterior y muy relacionado es lo propuesto en el artículo 32 bis respecto a la remoción de los Directores por parte del Alcalde y el Concejo Municipal, al otorgarse una facultad sobre el particular al Secretario Regional Ministerial de Educación , quien no tiene vinculación directa con el Director. En este procedimiento podría existir un problema de constitucionalidad, por cuanto no se permite al afectado una legítima defensa, que debería estar amparada -como es usual- en un sumario administrativo.

En conclusión, señor Presidente , la iniciativa significa un gran paso adelante, independiente de aspectos particulares que habrá que analizar en forma más detallada. Cabe contemplar una amplia cobertura, perseguida con la jornada escolar completa, y, al mismo tiempo, una definición racional de la carrera funcionaria, con el objeto de facilitar las importantes responsabilidades del Director y su equipo de gestión en todo el sistema educacional.

Por consiguiente, anuncio que votaré a favor del proyecto en general.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , el articulado en análisis, tratado con mucha acuciosidad por la Comisión de Educación, merecería numerosas discusiones, tomando en cuenta las consideraciones manifestadas por los diversos invitados respecto a su contenido, pero sobre todo acerca del sistema educacional en su conjunto.

Deseo referirme, simplemente, a dos puntos que me parecen importantes.

Creo que, hasta ahora, la jornada escolar completa ha sido enfocada básicamente como un mayor tiempo en el cual los alumnos, dentro del recinto escolar, pueden realizar actividades flexibles más creativas -se supone- y, al mismo tiempo, que les sirvan para desarrollar cualidades que el currículum obligatorio permanente no les permitiría.

Tal vez, una de las mayores dificultades del sistema educacional es el número de educandos por aula, por profesor. En la circunscripción que represento, normalmente esa cifra oscila, tanto en el sector urbano como en el rural, en torno a 40 alumnos, y, como es obvio, la carga para el docente es muy alta. Y es bastante difícil conducir un curso de ese tamaño, con rendimientos tan dispares entre los estudiantes, lo que determina que los de más bajo rendimiento se convierten en una suerte de lastre para el resto.

Pienso que debiéramos ponernos como meta reducir el número de alumnos por aula. La jornada escolar completa tendría que servir también para ello; de manera que, al menos desde cierta edad, cuando fueran más maduros, los jóvenes pudieran realizar actividades, dentro del currículum amplio, fuera del establecimiento educacional. Y el espacio sobrante podría ser aprovechado -al igual, por cierto, que el profesorado- para el objetivo que menciono. Es decir, se trata de cruzar dos variables: número de alumnos por curso y jornada escolar completa. Sin embargo, constituye un plan muy ambicioso en el tiempo, por lo que me limito a expresar al señor Ministro , aprovechando que está presente, lo mismo que manifesté en la Comisión, en cuanto a que el tema debe considerarse importante.

En seguida, me llama la atención la cantidad de argumentos vertidos por distintos organismos, en especial de la educación privada y -lamentablemente, debo decirlo- de los establecimientos particulares católicos para oponerse a la integración en el establecimiento de 15 por ciento de alumnos vulnerables. Al contrario, la educación católica debería estar a la vanguardia, no de la segregación por clase o nivel de remuneración de la familia, en el campo educacional, sino de la integración, justamente porque la Iglesia dice tener una opción preferente por los pobres. Por tanto, no alcanzo a entender cómo se puede ser consecuente con ello al oponerse, con tantos argumentos distintos, a la integración de 15 por ciento de esos alumnos por curso.

Evidentemente, el señalado no es, quizás, el mejor sistema. Lo ideal sería que la escuela, en sí misma, fuera un factor de integración social. Pero en Chile no lo es desde el momento en que los barrios de las ciudades están segregados por nivel social en lo referente a la instrucción pública, y por una matrícula muy cara, en la privada.

Por eso, el proyecto busca paliar este defecto exigiendo 15 por ciento de integración. Sé que puede haber muchas dificultades para calcular y fiscalizar ese porcentaje; pero, obviamente, sería una buena señal que hubiera, al menos en el nivel de la educación, una mayor integración social.

No puedo dejar de traer a colación que en países de nivel social más alto la escuela pública o privada del barrio es un factor de completa integración social: ahí estudian desde el hijo del bencinero hasta el hijo del empresario que vive en el mismo sector. Eso, por cierto, es un factor de nivelación social, de igualdad de oportunidades, de integración y cohesión. Es muy distinto un sistema educacional que parte por dividir a la gente y a los niños por clase social, por nivel socioeconómico y cultural, y de ahí se sigue, para siempre, en estratificaciones muy amplias.

No deberíamos lamentarnos después si la distribución del ingreso es demasiado desigual, si hay muchos conflictos sociales, si hay desintegración urbana, si hay factores que inducen a los jóvenes a la delincuencia o la drogadicción. El sistema está construido para segregar. Eso es lo grave. Y, por más que se incluyan valores en el currículum, la práctica de la segregación social es mucho más fuerte que la buena voluntad del profesor o del director de la escuela.

Por consiguiente, no se debiera buscar cómo defenderse de ese 15 por ciento, sino cómo lograr que sea funcional al establecimiento y a los alumnos, y que los niños aprendan a convivir en una sociedad integrada y plural, socialmente diversa. Creo que es lo menos a que podemos aspirar cuando el país ha progresado económica y socialmente. Hoy día nada debiera oponerse a que algo de esa naturaleza pudiera ocurrir.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Parra, último orador inscrito, y luego se procederá a la votación.

El señor PARRA .-

Señor Presidente , éste es tal vez el único proyecto, de aquellos que el Senado conocerá en el presente período legislativo, que tiene que ver con el fondo de la reforma educacional en marcha. Por ello, debiéramos otorgarle la mayor importancia y concentrar en él nuestros mejores esfuerzos.

La reforma educacional constituye, sin duda, uno de los más significativos proyectos de la sociedad chilena hoy día. Y lo que esta iniciativa hace es enfatizar, profundizar los instrumentos fundamentales que se están utilizando para llevar adelante dicho proceso. Así ocurre en materia de jornada escolar completa, de subvenciones, de descentralización y de radicación, en los proyectos educacionales de los establecimientos, del esfuerzo innovativo que la educación requiere.

Por eso, como lo hice en la Comisión, voy a prestar mi aprobación al proyecto en debate, en la esperanza de que en el segundo informe se recojan e introduzcan correctivos verdaderamente más sustantivos que aquellos que el articulado contiene.

En ese sentido, deseo manifestar que deploro que se siga soslayando una cuestión central para el futuro de la educación, cual es el rol que corresponde a la educación pública y el otorgar a ésta condiciones reales que hagan posible su desarrollo en el largo plazo.

Por el contrario, he dicho en muchas oportunidades que siento que la educación pública está amenazada de muerte. Y quiero reiterarlo fundadamente esta tarde. Mientras ese punto no se despeje y no se le den a ella la consideración y el soporte que necesita, sin duda que los esfuerzos de reforma tendrán un tope sumamente delicado e importante.

Desde hace años, y dado que el sistema educacional construido en los inicios de la década de los 80 buscó, como gran objetivo, resolver el tema de la cobertura en los niveles básico y medio, se ha utilizado el instrumento de la subvención indiferenciada para alentar la creación de colegios particulares que aspiraran a obtenerla. Al mismo tiempo, el Estado se desprendió de los establecimientos a través de los cuales realizaba su función histórica de educador y los traspasó a los distintos municipios.

Lo cierto es que hoy tenemos una cobertura cercana a ciento por ciento en la educación básica y superior a 90 por ciento en la educación media, y las reglas del juego siguen siendo las mismas. Como consecuencia, año a año se crean trescientos o más nuevos establecimientos particulares subvencionados y caen la demanda y la matrícula en los planteles municipales, así como también, naturalmente, el ingreso por subvenciones que perciben.

¡A Dios rogando y con el mazo dando!

Cada vez que se juzga el funcionamiento de la reforma educacional se cuestiona lo que hacen los establecimientos municipales y no se repara, sin embargo, en que con el mecanismo descrito se está alentando sostenidamente su debilitamiento. Las estadísticas no mienten: disminuye el número de planteles públicos y su cobertura. Ello, en beneficio de los nuevos establecimientos, generalmente muy débiles, de inspiración marcadamente mercantil y que poco han aportado a la innovación y modernización de la educación en nuestro medio.

Es indispensable, en consecuencia, afrontar el tema de la estructura del sistema. Hago mías la palabras del Senador señor Viera-Gallo , quien acaba de manifestar que existen demasiados signos de segregación en ese ámbito, reflejo lamentable y triste de una sociedad ya profundamente segregada. En efecto, los establecimientos han ido, de hecho, atendiendo a segmentos sociales en función de los niveles de ingreso y la condición socioeconómica. Dejaron de ser, como en el pasado, centros de integración, a partir de los cuales era posible pensar en una sociedad mucho más cohesionada, donde la movilidad tuviera real oportunidad y las personas dependieran fundamentalmente de su talento antes que de su condición económica.

Con esa estructura educacional estamos reforzando una profunda segregación. Y aquí se incuban la violencia, la injusticia, la construcción de un entorno donde sin duda la solidaridad va a estar cada día más ausente y en el que llegaremos incluso al extremo de sentirnos ajenos unos a otros, en vez de partes de una misma sociedad y un mismo esfuerzo colectivo.

Por eso, deploro que este tema se siga soslayando.

En verdad, los instrumentos que el proyecto en análisis contempla para llevar adelante el proceso de reforma no son adecuados respecto de la educación municipal. En la Comisión hice presente que las municipalidades de tamaño intermedio y mayor son sostenedoras de una pluralidad de establecimientos y he podido constatar, en la práctica, que muchas de ellas han podido avanzar en la aplicación de la jornada escolar completa en no más allá de un tercio de los planteles. Han quedado postergados establecimientos públicos emblemáticos de la historia educacional -como el antiguo liceo en que tuve el privilegio de educarme en Concepción-, que, por razones de espacio físico, no han podido materializar proyectos que les permitan incorporarse a ese proceso.

En consecuencia, en lugar de un concurso de proyectos, que es el sistema actual, y que ha significado para dichas entidades edilicias un avance muy lento en la jornada escolar completa, debiera utilizarse un mecanismo preferente de convenios entre el Estado y esos municipios, para que éstos pudiesen llevar adelante una reestructuración íntegra de la oferta educacional que hacen en sus respectivas comunas. Es preciso, además, que los convenios sean soportados por la municipalidad y, como viene ocurriendo en los hechos, por los gobiernos regionales, para que se dé continuidad y proyección a lo largo del tiempo a la enorme inversión realizada en este campo. Debe canalizarse el esfuerzo social.

Celebro como un logro del proyecto el que a partir de 2005 todos los establecimientos particulares que opten a la subvención deban estar, producto de su propio esfuerzo, en régimen de jornada escolar completa. No me parece aceptable, como lo hizo presente el propio señor Ministro en la Comisión de Educación, la creación en el último año de alrededor de 300 nuevos colegios particulares y que lo hayan hecho con el régimen de doble jornada, para tratar de optar después a recursos fiscales que les permitan pasar al sistema de jornada escolar completa.

Creo, por otra parte, que hay una preocupación constante del legislador para regular las condiciones en que se organiza y funciona la educación pública, que no está mal, pero que, evidentemente, introduce diferencias. Cuando a la educación pública se le pide y mide por el grado de competitividad que alcanza con la educación privada -incluida, por cierto, la subvencionada-, no pueden dejar de tenerse en cuenta esos rasgos diferenciadores desde la forma de generación de los directores; la constitución de los consejos escolares y, con ello, la participación de las comunidades estudiantiles en la vida de cada establecimiento, hasta los controles ejercidos por la Contraloría General de la República. Así se va conformando un estatuto que está marcado por rigideces, a las que, ciertamente, los privados no están sometidos y de las cuales escapan.

Por eso, creo que estamos en deuda con la educación pública en Chile, y que le debemos una definición clara y explícita, en el sentido de que sigue siendo una apuesta fundamental de la sociedad chilena para construir su propio futuro. Porque aquí no sólo se juega el destino de la educación, sino también el modelo de sociedad al que aspiramos y que deseamos tener. Se necesitan esfuerzos harto más significativos en esa dirección que los que se hacen en este proyecto, para asegurar el destino de una educación pública que ha de volver a ser y a representar el paradigma de nuestra educación y, desde luego, la base en la construcción de la sociedad a la que aspiramos.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En votación general el proyecto.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en general el proyecto, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional exigido, de que emitieron voto favorable 35 señores Senadores, y se fija como plazo para formular indicaciones el viernes 10 de octubre, a las 12.

Votaron por la afirmativa los señores Aburto, Ávila, Boeninger, Bombal, Canessa, Cantero, Coloma, Cordero, Espina, Fernández, Flores, Frei (señora Carmen), García, Horvath, Larraín, Martínez, Moreno, Muñoz Barra, Novoa, Núñez, Orpis, Parra, Pizarro, Prokurica, Ríos, Romero, Ruiz (don José), Ruiz-Esquide, Sabag, Silva, Stange, Valdés, Vega, Viera-Gallo y Zaldívar (don Andrés).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor Ministro .

El señor BITAR ( Ministro de Educación ).-

Señor Presidente , quiero valorar altamente la discusión habida en la Sala y la importancia central que crecientemente se asigna al tema educacional para el desarrollo de Chile.

El proyecto que se acaba de aprobar en general es un paso más en la línea de fortalecer la calidad de la educación, tanto por la infraestructura cuanto por el liderazgo directivo, que se refuerza, así como también por la defensa de los derechos de los estudiantes y de los padres y apoderados.

Espero que en la discusión en particular, que se iniciará en los próximos días, podamos perfeccionarlo con las sugerencias de los señores Senadores.

Así que no me queda más que agradecer el amplio respaldo brindado a esta iniciativa.

Gracias, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Deseo proponer a la Sala, aprovechando que hay quórum suficiente, que votáramos los dos proyectos de acuerdo que figuran en el Tiempo de Votaciones, porque no alcanzaríamos a discutir y pronunciarnos respecto de la siguiente iniciativa que aparece en la tabla.

El señor BOENINGER.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor BOENINGER.-

Deseo sugerir lo siguiente acerca del proyecto signado con el Nº 1, y respecto del cual evidentemente ya no hay quórum para votarlo.

Según recuerdo, el debate estaba prácticamente terminado y quedaban dos personas por intervenir, una de ellas precisamente el Senador que habla. No sé si dentro del tiempo que resta del Orden del Día pudiéramos terminar las intervenciones y dejar pendiente la votación para otra oportunidad.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Hay tres oradores inscritos: los Senadores señores Ruiz, Boeninger y Fernández. Si hicieran uso de la palabra, se requerirían 45 minutos.

El señor BOENINGER.-

O si no, tratarlo mañana en el primer lugar del Orden del Día.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

De haber quórum, no habría problema.

El señor BOENINGER.-

Aunque no lo hubiera, por lo menos terminar el debate.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo para proceder en esos términos?

Acordado.

2.3. Boletín de Indicaciones

Fecha 10 de octubre, 2003. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSION GENERAL DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL RÉGIMEN DE JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA Y OTROS CUERPOS LEGALES.

BOLETIN Nº 2.853-04

10.10.03

INDICACIONES

ARTÍCULO 1º

Número 1)

Letra a)

1) Del Honorable Senador señor Frei para sustituirla por la siguiente:

“a) Los establecimientos educacionales de enseñanza diurna regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de educación, de 1998, que atiendan población vulnerable, deberán funcionar, a contar del inicio del año escolar 2007, en el régimen de jornada escolar completa diurna, para los alumnos de los niveles de enseñanza de 3º hasta 8º año de Educación General Básica y de 1º hasta 4º año de Educación Media”

2) Del Honorable Senador señor Romero para sustituirla por la siguiente:

“Los establecimientos educacionales de enseñanza diurna regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1998, que atiendan población vulnerable, deberán funcionar, a contar del inicio del año escolar 2007, en el régimen de jornada escolar completa diurna, para los alumnos de los niveles de enseñanza de 3º hasta 8º año de Educación General Básica y de 1º hasta 4º año de Educación Media.

3) De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa para sustituir la frase “del sector municipal (municipalidades y corporaciones municipales) y los particulares considerados vulnerables socioeconómica y/o educativamente” por la frase “vulnerables, sean municipales o particulares subvencionados”.

Letra b)

4) Del Honorable Senador señor Frei para sustituirla por la siguiente:

“b) Los demás establecimientos deberán hacerlo a contar del inicio del año escolar 2010, sin perjuicio de la posibilidad de eximirse cuando corresponda. “

5) Del Honorable Senador señor Romero para sustituirla por la siguiente:

“b) Los demás establecimientos deberán hacerlo a contar del inicio del año escolar 2010, sin perjuicio de la posibilidad de eximirse cuando corresponda. En todo caso el Estado deberá contemplar en la Ley de Presupuesto anual hasta esta fecha los recursos necesarios para que todo el sistema escolar funcione en Jornada Escolar Completa Diurna.”.

6) De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa para eliminar la palabra “particulares”.

º º º

7) Del Honorable Senador señor Naranjo para incorporar en el artículo 1º de la ley Nº 19.532 el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo, tercero y cuarto ser tercero, cuarto y quinto, respectivamente:

“Los demás establecimientos deberán hacerlo a contar del inicio del año escolar 2010, sin perjuicio de la posibilidad de eximirse cuando corresponda. En todo caso, el Estado deberá contemplar en la Ley de Presupuesto anual hasta esta fecha los recursos necesarios para que todo el sistema escolar funciones en Jornada Escolar Completa Diurna.”.

º º º

8) Del Honorable Senador señor Frei para agregar en el artículo 1° de la ley Nº 19.532 el siguiente inciso final, nuevo:

“Para los efectos de esta ley, se entenderá por vulnerabilidad social y económica la situación de aquellos alumnos que provienen de hogares cuyos ingresos sean iguales o inferiores a un ingreso mínimo mensual, lo que se acreditará por alguno de los siguientes medios: a) copia del contrato de trabajo y de la última liquidación mensual de remuneraciones, b) certificado del empleador, c) certificado de percepción del subsidio de cesantía, d) certificado de asistente social de la Municipalidad de la comuna del domicilio del interesado.”

º º º

º º º

9) De Su Excelencia el Presidente de la República para intercalar el siguiente número 2) nuevo:

"2) Agrégase en el inciso primero del artículo 3º después del punto aparte, que se elimina, la frase “para el sector municipal”.”.

º º º

Número 3)

10) De Su Excelencia el Presidente de la República para reemplazar el guarismo “2006” por “2009”.

11) De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa para reemplazar la expresión “año escolar 2006” por “año escolar 2009”.

º º º

12) Del Honorable Senador señor Parra para agregar la siguiente letra ...) , nueva:

“....) Agrégase al artículo 4º el siguiente inciso final: “El Ministerio de Educación, en ningún caso, podrá entregar más recursos que el aporte adjudicado a los concursos a que se refiere esta Ley. Las disminuciones del costo total del proyecto presentado por el sostenedor y seleccionado para su financiamiento, origina la disminución del aporte estatal en la misma proporción en que disminuya el costo total del proyecto”.

Número 4)

13) Del Honorable Senador señor Parra para reemplazar el artículo 4º bis por el siguiente:

“Artículo 4º bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente el Ministerio de Educación podrá celebrar convenios especiales de financiamiento, de carácter plurianual, con aquellas Municipalidades que así lo soliciten cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Que la Municipalidad respectiva tenga la calidad de sostenedor de 20 o más establecimientos educacionales;

b) Que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, sólo se haya incorporado al régimen de Jornada Escolar Completa un 40% o menos de los referidos establecimientos;

c) Que, la Municipalidad presente un programa de incorporación a la Jornada Escolar Completa de los restantes establecimientos de que sea sostenedora y un estudio del costo total de dicho programa;

d) Que, acompañe los proyectos específicos que se propone ejecutar en el año inmediatamente siguiente, con definición del costo que cada uno de ellos implica;

e) Que, en cada año sucesivo y antes de la fecha que con debida anticipación fije el Ministerio, acompañe los proyectos que se ejecutarán en el año siguiente;

f) Que, si lo estima del caso, se valga del convenio para definir y poner en marcha un proceso de reestructuración de su oferta educacional en la comuna.

El Ministerio podrá destinar hasta un 50% de los recursos consultados en la Ley Anual de Presupuesto para aportes suplementarios por costo de capital adicional a que de origen la incorporación de nuevos establecimientos a la Jornada Escolar Completa a dar aplicación al presente artículo.”.

14) Del Honorable Senador señor Ríos para eliminar del artículo 4º bis que se agrega mediante el Nº 4 del artículo 1º del proyecto la frase que viene a continuación del punto seguido (.) que pasará a ser punto aparte.

Número 6)

15) Del Honorable Senador señor Parra para intercalar en el inciso primero del artículo 5º bis la expresión “municipales”, entre las expresiones “sostenedores” y “que”.

16) Del Honorable Senador señor Ríos para reemplazar el primer punto seguido (.) del último inciso del artículo 5º bis por una coma (,) y agregar la siguiente frase “y la opinión de los gobiernos regionales.”

Número 8)

17) Del Honorable Senador señor Ríos para sustituir en la letra a) la frase “resolución de esta Secretaría de Estado” por la siguiente: “resolución de la secretaría regional ministerial de educación con jurisdicción en la ubicación territorial del establecimiento”.

Número 10)

18) Del Honorable Senador señor Ríos para suprimirlo.

º º º

19) De Su Excelencia el Presidente de la República para intercalar el siguiente número nuevo:

“__) Elimínase en el artículo 10 el literal B) .”.

º º º

Número 11)

20) De Su Excelencia el Presidente de la República para reemplazar el literal e) del número 11) por el siguiente:

“e) El uso de los recursos financieros que perciba, administren y que les sean delegados.”.

21) Del Honorable Senador señor Ríos para sustituir en el inciso tercero del artículo 11 que se reemplaza la expresión “Consejo Escolar” por “Consejo Superior de Educación Comunal”.

º º º

22) Del Honorable Senador señor Ríos para agregar en el artículo 11 que se reemplaza el siguiente inciso final, nuevo:

“Sin embargo, en los establecimientos que su dotación docente sea inferior a tres profesionales de la educación, incluido su director, el secretario regional ministerial de educación respectivo podrá autorizar la emisión de un informe más sencillo o liberarlos de esta exigencia, conforme la realidad y ubicación geográfica del establecimiento.”.

º º º

Número 13)

23) De Su Excelencia el Presidente de la República y 24) Del Honorable Senador señor Romero, para eliminarlo.

Número 14)

25) Del Honorable Senador señor Ríos para sustituir en el número 14 del artículo 1º la expresión “Consejo Escolar” por “Consejo Superior de Educación Comunal”.

ARTÍCULO 2º

Número 1)

26) De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa para eliminarlo.

27) De Su Excelencia el Presidente de la República para sustituirlo por el siguiente:

“1) Agrégase en el artículo 4º, el siguiente inciso final, nuevo:

“En los servicios educacionales del sector municipal, ya sean administrados a través de sus Departamentos de Educación Municipal o por Corporaciones Educacionales, el presupuesto anual deberá ser aprobado por el Concejo Municipal, en la forma y condiciones establecidas en los artículos 81 y 82 de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Asimismo, dichas entidades tendrán la obligación de informar mensualmente al Concejo Municipal de la ejecución presupuestaria de los servicios educacionales que administran, de acuerdo a las clasificaciones presupuestarias establecidas conforme al artículo 16 del Decreto Ley Nº 1.263, de 1975, debiendo remitir las municipalidades dicha información a la Contraloría General de la República, en las fechas que ésta determine.”.”.

28) De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa, en subsidio de la indicación Nº 26, para sustituirlo por el siguiente:

“1) En el artículo 4° reemplázase el inciso 3° por el siguiente: “En los servicios educacionales del sector municipal, ya sean administrados a través de sus Departamentos de Educación Municipal o por las Corporaciones Educacionales, las municipalidades deberán nombrar especialmente una persona que asumirá la calidad de “sostenedor” con todos los derechos y las obligaciones que a éste competen. Los sostenedores tendrán la obligación de informar mensualmente al Concejo Municipal de la ejecución presupuestaria de los servicios educacionales que administran, de acuerdo a las clasificaciones presupuestarias establecidas conforme al artículo 16 del decreto ley N° 1.263, de 1975, debiendo remitir las municipalidades dicha información a la Contraloría General de la República, en las fechas que ésta determine.”.

Número 2)

Letra a)

29) De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa para eliminar la letra a) que incorpora una nueva letra a bis) , y, junto a ello, para agregar un artículo transitorio nuevo al DFL N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, del siguiente tenor: “El Ministerio de Educación en conjunto con el Ministerio de Hacienda encargará a una entidad especializada el estudio de un sistema especial de subvención para los alumnos en condiciones de vulnerabilidad. Este estudio deberá estimar los costos de esta medida, el impacto en la educación subvencionada y la efectividad que su aplicación tendría en la integración de los alumnos provenientes de hogares vulnerables.”.

30) De Su Excelencia el Presidente de la República para reemplazar el literal a) por el siguiente:

“a) Incorpórase una letra a bis) , nueva, del siguiente tenor:

“a bis) Que al menos un 15% de los alumnos de los establecimientos presenten condiciones de vulnerabilidad socioeconómica, salvo que no se hayan presentado postulaciones suficientes para cubrir dicho porcentaje.

El reglamento determinará la forma de medir y ponderar la vulnerabilidad debiendo considerar el nivel socioeconómico de la familia y el nivel de escolaridad de los padres o apoderados del alumno.”.”.

31) Del Honorable Senador señor Frei para sustituir la letra a) bis nueva, por la siguiente:

“a bis.- Que a lo menos un 15 por ciento de los alumnos del establecimiento presenten condiciones de vulnerabilidad socioeconómica. Dentro de este porcentaje se entienden comprendidos aquellos alumnos que sean beneficiados con el sistema de becas que establece la ley para los colegios subvencionados con Financiamiento Compartido. La infracción a esta norma será sancionada conforme al artículo 43 de esta ley”.

32) Del Honorable Senador señor Romero para modificar en el artículo 2º, numeral 2, la letra a) del proyecto por la cual se modifica el artículo 6º de la Ley de Subvenciones, especialmente lo dispuesto en la letra a bis.

En este sentido debe trasladarse el texto actual al artículo 25 de la Ley de Subvenciones disponiendo lo siguiente:

“Del porcentaje de becas que el colegio entregue, al menos éste debe ser destinado al 15% de los alumnos vulnerables que postulen a él, considerando la realidad socioeconómica y familiar de éstos.”.

33) De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa, en subsidio de las indicaciones 29, 48, 53 y 54, para sustituir en la letra a bis) la frase inicial que dice “Que a lo menos un 15% de los alumnos del establecimiento presenten condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y familiar.” por una del siguiente tenor: “a bis) Que al menos un 15% de los alumnos nuevos matriculados sean calificados como vulnerables.”.

34) De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa, en subsidio de las indicaciones 29, 48, 53 y 54, los incisos segundo y tercero de la letra a bis) por el siguiente: “Para los efectos de esta ley, serán considerados alumnos vulnerables aquellos pertenecientes a familias calificadas con menos de 540 puntos en la ficha CAS de Estratificación Social o su equivalente.”.

35) Del Honorable Senador señor Ríos para reemplazar el inciso segundo de la letra a) bis, nueva, que se incorpora al artículo 6º, por el siguiente:

“Para los efectos de esta ley, la vulnerabilidad de los alumnos y de los establecimientos se determinará conforme a las siguientes tres variables:

-Nivel socioeconómico de la familia.

-Nivel de escolaridad de la familia, y

-Ubicación territorial del establecimiento

El nivel socioeconómico se medirá en término de indicadores que considerarán, a lo menos, el ingreso del grupo familiar, la situación laboral de sus integrantes, su clasificación en la ficha Casen, la percepción de subsidios de cualquier naturaleza y la existencia de enfermedades catastróficas en el grupo familiar.

El nivel de escolaridad se medirá a través de indicadores que considerarán, a lo menos, tipo y nivel de la educación a que accedió el grupo familiar, familiares directos en etapa educativa, capacitación percibida, becas y características etarias del grupo familiar

La ubicación territorial se medirá en función de la dispersión poblacional, de los medios de transporte para acceder al establecimiento, del número de éstos en la comuna y de la condición de ruralidad de ésta.

Para el cálculo de las variables señaladas, se utilizarán, como fuentes de información, sólo cifras oficiales emanadas de las entidades responsables de su elaboración.

Un reglamento, expedido por el Ministerio de Educación regulará la ponderación y los procedimientos de cálculo de las variables e indicadores para determinar el índice de vulnerabilidad.”

Letra b)

36) Del Honorable Senador señor Frei para suprimir los incisos 4° y 5° en el Número 2) , artículo 6°, letra d) del proyecto.

Letra c)

37) Del Honorable Senador señor Frei para sustituir el literal d) bis, por el siguiente:

“d) bis.- Los procesos de selección de alumnos deberán ser objetivos y transparentes, asegurando el respeto a la dignidad de los postulantes y sus familias, de conformidad con las garantías establecidas en la Constitución, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención de los Derechos del Niño.

Al momento de la Convocatoria, el sostenedor del establecimiento deberá informar sobre lo siguiente:

a) Número de vacantes ofrecidas,

b) Criterios generales de selección,

c) Plazo de postulación

d) Requisitos de los postulantes y sus familias

e) Etapas del Proceso

f) Monto y condiciones de cobro por participar.

g) Proyecto Educativo.

Una vez finalizado el proceso, el colegio publicará en un lugar visible la lista de los seleccionados. Solo en caso que se solicite por escrito, el colegio deberá dar al interesado que no haya sido seleccionado, un informe sobre el proceso.”.

38) Del Honorable Senador señor Muñoz Barra, para reemplazar el inciso primero de la letra “d” bis, incorporado por el literal “c”, por el siguiente:

“Los procesos de selección de alumnos deberán ser objetivos y transparentes, asegurando el respeto a la dignidad de los alumnos y alumnas y sus familias, de conformidad con las garantías establecidas en la Constitución y en los Tratados suscritos y ratificados por Chile.”.

Letra e)

39) Del Honorable Senador señor Frei para suprimir en el número 2) , artículo 6°, la letra e) del proyecto.

40) De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa para eliminar en el artículo 2°, número 2, letra e) , el inciso primero.

41) De Su Excelencia el Presidente de la República para reemplazar en el literal e) el inciso segundo que agrega a la letra e) , por el siguiente:

“En el caso de los establecimientos educacionales que implementen procesos de selección, el monto y las condiciones del derecho o arancel que se cobrará por dicho proceso, no podrá superar el 30% del derecho de escolaridad mensual que el propio establecimiento fije.”.

42) De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa para eliminar en el artículo 2°, número 2, letra e) , el inciso tercero que dice “Tampoco podrá aducirse esta causal como motivo suficiente para no renovar la matrícula de los alumnos que deseen continuar estudios en el establecimiento al año siguiente, excepto en el caso de existir deuda pendiente al momento de la renovación de la matrícula.”.

Letra g)

43) De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa para eliminarla.

44) De Su Excelencia el Presidente de la República para reemplazar en la letra g) el guarismo “2003” por “2005”.

45) De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa, en subsidio de la indicación N° 43, para modificar en el inciso primero del artículo 2°, numeral 2, letra g) el guarismo “2003” por “2010”.

46) De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa, en subsidio de la indicación N° 43, para eliminar la frase final del inciso primero del artículo 2°, numeral 2, letra g) que dice “En todo caso, los alumnos atendidos en jornada escolar completa diurna no podrán ser atendidos con posterioridad en un régimen distinto.”.

Número 3)

47) De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa para sustituirlo por el siguiente: “Los alumnos en condiciones de vulnerabilidad podrán, cuando el Director del establecimiento lo determine, eximirse del pago de los cobros que requiera el establecimiento. Para ello el Director deberá considerar principalmente la condición socioeconómica del alumno y su familia.”.

Número 4)

48) De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa para suprimir el número 4 del artículo 2°.

Número 8)

49) De Su Excelencia el Presidente de la República para reemplazar en el literal a) del número 8) la oración “Esta subvención sólo se pagará cuando este tipo de educación se preste en establecimientos educacionales reconocidos oficialmente” por “Esta subvención sólo se pagará cuando este tipo de educación se preste en los locales escolares de los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente.”.

Número 9)

50) De Su Excelencia el Presidente de la República para sustituir en la letra b) el copulativo “y” y la coma (,) que lo precede por punto y coma (;) .

51) De Su Excelencia el Presidente de la República para sustituir en la letra c) el punto final por el copulativo “y” antecedido de un punto y coma (;) .

52) De Su Excelencia el Presidente de la República para agregar la siguiente letra d) , nueva:

“d) No dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9º bis de la Ley Nº 18.962, Orgánica de Enseñanza.”.

53) De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa para eliminar la letra b) que agrega una nueva letra h) al inciso segundo del artículo 43.

Número 12)

54) De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa para eliminar, en el artículo 2°, el numeral 12) , que agrega un nuevo artículo noveno transitorio.

ARTÍCULO 4º

55) Del Honorable Senador señor Ríos para reemplazar la frase final del artículo 4º, “a contar del año 2003” por la siguiente “retroactivamente a contar del 1º de marzo del año 2003”.

ARTÍCULO 5º

Número 1)

56) De Su Excelencia el Presidente de la República para reemplazar el número 1) por el siguiente:

"1) Agrégase en el artículo 7° el siguiente inciso segundo, nuevo:

"La función principal del Director de un establecimiento educacional será dirigir y liderar el proyecto educativo institucional. En el sector municipal, entendido en los términos del artículo 19 de esta ley, el Director complementariamente deberá gestionar administrativa y financieramente el establecimiento y cumplir las demás funciones, atribuciones y responsabilidades que le otorguen las leyes, incluidas aquellas que les fueren delegadas en conformidad a la ley N° 19.410.".".

57) Del Honorable Senador señor Romero para agregar al final del inciso segundo, nuevo, que se agrega en artículo 7º, lo siguiente:

“Teniendo como límites el marco de corresponsabilidad en el ejercicio de la función y el respeto a la participación y derechos que a cada miembro de la comunidad educativa le corresponde de acuerdo a normativa vigente.”

Número 2)

58) De Su Excelencia el Presidente de la República para sustituir el número 2) por el siguiente:

"2) Intercálase, a continuación del artículo 7°, el siguiente artículo 7° bis, nuevo:

"Artículo 7° bis.- Los Directores de establecimientos educacionales, para dar cumplimiento a las funciones que les asigna el inciso segundo del artículo anterior, contarán en el ámbito pedagógico, como mínimo, con las siguientes atribuciones: formular, hacer seguimiento y evaluar las metas y objetivos del establecimiento, los planes y programas de estudio y las estrategias para su implementación; organizar y orientar las instancias de trabajo técnico-pedagógico y de desarrollo profesional de los docentes del establecimiento; observar el trabajo de los docentes en el aula, y adoptar las medidas necesarias para que los padres o apoderados reciban regularmente información sobre el funcionamiento del establecimiento y el progreso de sus hijos.

Los Directores del sector municipal, para cumplir con las funciones complementarias que les otorga el artículo anterior, contarán con las siguientes atribuciones:

a) En el ámbito administrativo: Organizar y supervisar el trabajo de los docentes y del personal regido por la Ley Nº 19.464; proponer al sostenedor el personal a contrata y de reemplazo, tanto docente como regido por la Ley Nº19.464; ser consultado en la selección de los profesores cuando vayan a ser destinados a ese establecimiento, y promover una adecuada convivencia en el establecimiento.

b) En el ámbito financiero: Asignar, administrar y controlar los recursos que le fueren delegados en conformidad a la ley.".".

59) Del Honorable Senador señor Romero para agregar el siguiente inciso segundo, nuevo, al artículo 18 bis, nuevo, que se intercala:

“Las atribuciones que se reconocen en las letra a) , b) , y c) se confieren para ser ejercidas de acuerdo a la normativa vigente, sin perjuicio de los derechos que le corresponden al sostenedor.”.

60) De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa para reemplazar en el artículo 5°, numeral 2) , que incorpora un nuevo artículo 18 bis) , el inciso final por uno del siguiente tenor: “Las atribuciones señaladas podrán ser delegadas”.

61) Del Honorable Senador señor Romero para reemplazar en el último inciso las palabras “podrá encomendarlas” por ”podrá delegarlas de conformidad con las normas pertinentes en el ámbito de la responsabilidad directiva”.

Número 4)

62) Del Honorable Senador señor Ríos para reemplazar la frase final del numero 4 del artículo 5º “con perfeccionamiento en las áreas pertinentes a dicha función” por la siguiente: “con estudios de dirección, evaluación de proyectos, gestión administrativa, administración de personal y auditoría con especialización en materias educativas”.

Número 5)

63) De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa para agregar en el artículo 5° numeral 5) que incorpora un nuevo artículo 24 bis, la palabra “municipal” después de la frase “un establecimiento educacional”.

64) De Su Excelencia el Presidente de la República para sustituir en el número 5) el literal a) del artículo 24 bis, nuevo, por el siguiente:

"a) Tener una experiencia docente mínima de cinco años".

65) Del Honorable Senador señor Romero para reemplazar en la letra a) “tres años” por “diez años”.

66) De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa para eliminar en el artículo 5°, numeral 5) que incorpora un artículo 24 bis.- la letra b) del inciso primero que dice “b) Estar debidamente acreditado para ejercer como Director” .

67) De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa para eliminar el inciso segundo.

º º º

68) De Su Excelencia el Presidente de la República para intercalar un número 6) , nuevo:

"6) Intercálase en el artículo 25 el siguiente inciso final, nuevo:

"Las vacantes para ejercer la función docente-directiva siempre serán provistas por concurso público y el nombramiento o designación tendrá una vigencia de cinco años.".".

º º º

Número 6)

69) Del Honorable Senador señor Romero para reemplazar en la letra b) la coma (,) por punto seguido (.) ; agregar, a continuación, lo siguiente “En el evento que no hubiese otro Director del mismo nivel, integrará cualquier Director que labore para el sostenedor en la comuna.”, y agregar al final de la oración lo siguiente “que pudiesen integrar la comisión”.

70) Del Honorable Senador señor Romero para reemplazar en la letra c) los términos “Representante Centro de Padres y Apoderados” por los siguientes “Representante Asociación Comunal de Directores”.

71) Del Honorable Senador señor Romero para intercalar en la letra e) , entre las palabras “quien” y “actuará”, la palabra “solo” y para agregar al final de la frase, “sin derecho a voz ni a voto”.

72) De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa para eliminar en el artículo 5°, numeral 6) que incorpora un artículo 31 bis) la letra c) , es decir, aquella que incorpora un representante que del Centro General de Padres y Apoderados.

73) Del Honorable Senador señor Ríos para intercalar como incisos segundo y tercero nuevos en el artículo 31 bis incorporado por el número 6 del artículo 5º, los siguientes:

“En todo caso, no podrán integrar esta comisión el director de establecimiento y el docente que integran la comisión a que hace referencia el artículo anterior.

Presidirá la comisión el Director de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal, a quien corresponderá el voto dirimente en caso de empate.”.

74) Del Honorable Senador señor Ríos para reemplazar su inciso final por el siguiente:

“El reglamento establecerá las normas de constitución y de funcionamiento de esta comisión.”.

Número 7)

75) De Su Excelencia el Presidente de la República para sustituir en la letra a) del inciso primero la oración "preseleccionará una quina de postulantes" por "preseleccionará hasta cinco postulantes".

76) Del Honorable Senador señor Romero para agregar en la letra a) , después del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.) , la siguiente oración: “Si se presentasen menos de 5 postulantes, todos ellos pasarán a la siguiente etapa, en cuanto cumplan con los requisitos generales de postulación”.

77) De Su Excelencia el Presidente de la República para sustituir en la letra b) del inciso primero la oración "los integrantes de la quina preseleccionada" por "los postulantes preseleccionados".

78) Del Honorable Senador señor Romero para eliminar la facultad del Alcalde para nombrar a un postulante distinto a aquel que ocupe el primer lugar en dicho concurso.

79) Del Honorable Senador señor Parra para reemplazar en el inciso segundo las frases “quien deberá nombrar a quien figura en el primer lugar ponderado en el respectivo concurso. No obstante por resolución fundada podrá nombrar a quien figure en el segundo lugar de dicho concurso” por las siguientes: “quien, si nombrare a algún candidato que no sea el que ocupe el primer lugar en este informe deberá hacerlo mediante resolución fundada e informar de ella al Concejo”.

80) De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa para sustituir en el artículo 5° numeral 7) en el inciso segundo del artículo 32 la frase “a quien figure en el primer lugar ponderado” por la siguiente frase: “de entre los tres primeros puntajes”

81) De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa para eliminar la frase final “No obstante, por resolución fundada podrá nombrar a quien figure en el segundo lugar de dicho concurso.”.

82) Del Honorable Senador señor Ríos para eliminar el inciso tercero del artículo 32 incluido por el número 7 del artículo 5º.

83) Del Honorable Senador señor Romero para reemplazar el inciso tercero por el siguiente:

“El nombramiento a contrato de Directores tendrá vigencia indefinida y su permanencia en el cargo dependerá del proceso de evaluación anual de la gestión directiva establecida por la ley”.

84) De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa para sustituir el inciso tercero del artículo 5° numeral 7) , inciso tercero del artículo 32, por el siguiente:

“El nombramiento o contrato de cada Director deberá establecer en términos explícitos el tiempo de duración y las metas concretas de logros, entre las que se deberán contemplar el mejoramiento del desempeño de los alumnos, los índices de deserción escolar y otros indicadores de eficiencia a definir por cada sostenedor en las bases del llamado a concurso. Para comprobar el cumplimiento de dichas metas deberán considerarse evaluaciones periódicas, externas y objetivas.”.

85) De Su Excelencia el Presidente de la República para reemplazar en el inciso tercero la frase "En aquellos establecimientos que no exista Consejo Escolar, o no se esté aplicando el sistema de evaluación, necesariamente se deberá llamar a concurso para llenar la vacante de Director" por la frase "En aquellos establecimientos en los cuales no se esté aplicando el sistema de evaluación de Directores, necesariamente se deberá llamar a concurso para llenar dicha vacante.".

86) De Su Excelencia el Presidente de la República para reemplazar el inciso cuarto por el siguiente:

"El reemplazo del Director titular no podrá prolongarse más allá del término del año escolar, al cabo del cual obligatoriamente deberá llamarse a concurso. Cuando el reemplazo del Director titular se deba a que éste se encuentre realizando estudios de post-título o post-grado, su reemplazo podrá extenderse hasta el plazo máximo señalado en el inciso tercero del artículo 40 de la presente ley.".

87) Del Honorable Senador señor Ríos para reemplazar el inciso cuarto del artículo 32 incluido por el número 7 del artículo 5º por el siguiente:

“En caso de ausencia o impedimento del director para ejercer el cargo por un tiempo determinado, será subrogado o se designará un suplente que reúna los requisitos, de conformidad a las normas que al respecto establece la ley Nº 18.883, sobre estatuto administrativo de los funcionarios municipales.”.

88) Del Honorable Senador señor Romero para reemplazar el inciso cuarto por el siguiente:

“En el caso de vacancia de un cargo de Director, ésta no podrá prolongarse más allá del término del año escolar desde que el cargo se encuentra vacante, al término del cual obligatoriamente deberá llamarse a concurso para proveer la vacante de Director. La circunstancia de que el Director titular sea suplido o subrogado en forma legal no constituye vacancia del cargo.”.

89) Del Honorable Senador señor Romero para reemplazar el inciso quinto por el siguiente:

“El Director que no repostule o haya perdido el concurso, tendrá derecho a continuar prestando servicios en el establecimiento educacional en el que cumplía funciones, con igual número de horas que su nombramiento como Director, para lo cual el respectivo sostenedor lo asignará a las funciones que correspondan. Sin perjuicio de lo anterior, el Director que no quisiese continuar prestando servicios en el establecimiento tendrá derecho a los beneficios establecidos en el inciso tercero, del artículo 73, de esta Ley, lo cual deberá comunicarlo a su respectivo empleador dentro de un plazo de 30 días desde que cesó en el cargo de Director, vencido el cual no podrá ejercerlo.”.

º º º

90) Del Honorable Senador señor Parra para agregar al nuevo artículo 32 el siguiente inciso final: “La disposición del inciso anterior será también aplicable a los Directores de los Departamentos de Administración de Educación Municipal, cuando al momento de su designación para servir dicho cargo, hayan tenido la calidad de docentes en algún establecimiento del mismo Municipio.”.

º.º.º

Número 8)

91) Del Honorable Senador señor Romero para suprimir el numeral Nº 8, que agrega el artículo 32º bis nuevo.

92) De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa para sustituir el artículo 5° numeral 8) que crea el artículo 32 bis por uno del siguiente tenor:

“Artículo 32 bis: El no cumplimiento de las metas referidas en el artículo anterior, será causal suficiente para que el Alcalde, el gerente de la Corporación o el Concejo por dos tercios de sus miembros, según corresponda, soliciten a esta última instancia la remoción de un director. En este caso, la resolución del Concejo deberá ser acordada por los cinco sextos de sus miembros en ejercicio.”.

93) Del Honorable Senador señor Ríos para agregar después del punto final (.) del artículo 32 bis, que pasa a ser punto seguido (.) , la siguiente frase: “El alcalde no participará en la votación.”.

Número 9)

95) Del Honorable Senador señor Ríos para reemplazar en el inciso tercero nuevo del artículo 33 agregado por el numero 9 del artículo 5º la palabra “pertinente”, por la frase “en dirección, evaluación de proyectos, gestión administrativa, administración de personal y auditoría en materias educativas”.

Número 10)

96) Del Honorable Senador señor Romero y 97) De los Honorables Senadores señores Ríos y Vega para eliminar el numeral 10.

º º º

98) De Su Excelencia el Presidente de la República para intercalar el siguiente número 12) , nuevo:

"12) Intercálase en el artículo 34 el siguiente inciso penúltimo nuevo, pasando el actual a ser antepenúltimo:

"Aquellos Jefes de Departamentos de Educación Municipal que habiendo postulado pierdan el concurso, tendrán derecho a la misma indemnización que el inciso final del artículo 32 otorga a los Directores de establecimientos educacionales.".".

º º º

Número 11)

99) De Su Excelencia el Presidente de la República y 100) Del Honorable Senador señor Romero, para eliminar el número 11) .

Número 12)

101) De Su Excelencia el Presidente de la República para reemplazar el número 12) , por el siguiente:

"__) Intercálese, a continuación del artículo 70, el siguiente artículo 70 bis, nuevo:

"Artículo 70 bis.- La evaluación de los profesionales de la educación que realizan funciones docente-directivas y técnico-pedagógicas, a que se refieren los artículos 5° y 6°, se realizará de conformidad al procedimiento que se indica más adelante.

La evaluación de los Directores considerará, por una parte, el cumplimiento de los objetivos y metas institucionales y educacionales del establecimiento y, por otra, los objetivos y metas de desarrollo profesional establecidas anualmente mediante compromisos de gestión, de acuerdo con los estándares de desempeño de Directores definidos por el Ministerio de Educación. Los compromisos de gestión, que deberán constar por escrito, serán acordados entre el Director y el Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal o el Jefe de Educación de la Corporación.

Los profesionales de la educación de nivel superior que cumplen funciones docente-directivas y técnico pedagógicas serán evaluados por el cumplimiento de los objetivos y metas acordadas con el Director con relación a su aporte a los objetivos y metas del establecimiento y su desarrollo profesional establecidas en los compromisos de desempeño, los que deberán constar por escrito.

Si el Director u otro profesional de los señalados en el inciso anterior obtiene una evaluación insatisfactoria, el Jefe del Departamento de Administración Municipal o el Jefe de Educación de la Corporación deberá establecer, en conjunto con el Director, los mecanismos de apoyo y refuerzo en las áreas deficitarias y ajustar las metas de desarrollo profesional y personal de cada uno de ellos. En la segunda oportunidad consecutiva en que se obtenga una evaluación insatisfactoria se podrá remover de su función al Director o profesional que cumpla funciones docente directivas o técnico pedagógicas.".".

102) Del Honorable Senador señor Romero para eliminar la frase final “y por los estándares de desempeño de los Directores”.

103) Del Honorable Senador señor Romero para agregar como inciso segundo “El acuerdo entre sostenedor y Director a que se hace mención en el inciso anterior, deberá constar por escrito, firmado por ambas partes y suscrito en el mes de marzo de cada año.”.

Número 13)

104) Del Honorable Senador señor Romero y 105) De los Honorables Senadores señores Ríos y Vega, para eliminar el numeral 13 del artículo 5º.

Número 14)

106) De Su Excelencia el Presidente de la República para reemplazar el encabezado por el siguiente:

“Agrégase, a continuación del artículo 36 transitorio, los siguientes artículos 37, 38, 39 y 40 transitorios, nuevos:”.

107) Del Honorable Senador señor Romero y 108) Del Honorable Senador señor Ríos, para eliminar el artículo 37 transitorio, nuevo, que se agrega.

109) Del Honorable Senador señor Romero para eliminar el artículo 38 transitorio, nuevo, que se agrega.

110) De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa para eliminar el artículo 39 transitorio nuevo.

111) De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa, en subsidio de la indicación anterior, para sustituir el inciso primero del artículo 39 transitorio nuevo, por uno del siguiente tenor:

“Las Comisiones Calificadoras concederán puntaje especial a los postulantes a director que se encuentren acreditados.”.

112) De Su Excelencia el Presidente de la República para reemplazar en el artículo 39 transitorio, nuevo, el guarismo "2005" por "2007".

113) Del Honorable Senador señor Ríos para reemplazar en el inciso segundo del artículo 39 agregado por el número 14 del artículo 5º, la palabra “pertinente” por la frase “en dirección, evaluación de proyectos, gestión administrativa, administración de personal y auditoría en materias educativas”.

114) De Su Excelencia el Presidente de la República para incorporar el siguiente artículo 40 transitorio, nuevo:

"Artículo 40.- En los concursos a que se llame para llenar la vacante de Director de establecimiento educacional, con anterioridad al año 2007, las comisiones calificadoras de concursos a que se refiere el artículo 31 bis de esta ley deberán, en ambas etapas del concurso, priorizar especialmente a aquellos postulantes que se encuentren debidamente acreditados para ser Director de establecimiento educacional.".

º º º

ARTÍCULO 6º, NUEVO

115) De Su Excelencia el Presidente de la República para intercalar un artículo 6°, nuevo:

"Artículo 6°.- Sustitúyanse los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 de la Ley N° 19.410 por los siguientes:

Artículo 21.-

A solicitud de los Directores de establecimientos educacionales administrados por municipalidades o corporaciones municipales de educación, los Alcaldes deberán delegar en dichos Directores facultades especiales para percibir y administrar los recursos a que se refiere el artículo 22 siguiente en conformidad a los procedimientos que más adelante se señalan.

El Alcalde sólo podrá denegar esta solicitud por motivos fundados y con acuerdo del Concejo Municipal.

Artículo 22.-

Los recursos a que se refiere el artículo anterior son los siguientes:

a) Los pagos por derechos de escolaridad y matrícula;

b) Las donaciones a que se refiere el artículo 18 del decreto con fuerza de ley N°2, de Educación, de 1998;

c) Otros aportes de padres y apoderados;

d) Los provenientes de donaciones con fines educacionales otorgadas en virtud del artículo 3° de la ley N°19.247;

e) Los percibidos por la venta de bienes y servicios producidos o prestados por el establecimiento;

f) Los asignados al respectivo establecimiento en su carácter de beneficiario de programas ministeriales o regionales de desarrollo;

g) Los recursos provenientes de la subvención de apoyo al mantenimiento del respectivo establecimiento educacional; y,

h) Los provenientes de la subvención educacional pro-retención de alumnos en establecimientos educacionales, introducida por la ley N°19.873.

Estos recursos deberán ser destinados al financiamiento de proyectos de programas orientados a mejorar la calidad de la educación del respectivo establecimiento y en ningún caso podrán ser utilizados en el pago de remuneraciones del personal que se desempeña en éste.

Artículo 23.-

El Director que solicite la delegación a que se refiere el artículo 21 deberá informar previamente al Consejo Escolar.

Artículo 24.-

El Director de cada establecimiento educacional deberá llevar contabilidad presupuestaria simplificada, atenerse a las normas sobre administración financiera del Estado contenidas en el decreto ley N°1.263, de 1975, a las instrucciones específicas que imparta la Dirección de Presupuestos e informar semestralmente a la comunidad escolar y a la Municipalidad respectiva del monto de los recursos obtenidos y la forma de su utilización.

Artículo 25.-

El Alcalde deberá otorgar la delegación a través de un decreto alcaldicio que contendrá la identificación del establecimiento, el nombre del Director en quien se delegan las atribuciones y los funcionarios del establecimiento que lo subrogarán, en caso de ausencia o impedimento.”.”.

ARTÍCULO 6º

116) Del Honorable Senador señor Ríos para suprimirlo.

117) De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa para sustituir el artículo 6° por uno del siguiente tenor:

“Artículo 6°.- Cada establecimiento educacional subvencionado deberá fomentar la participación de los padres, apoderados y alumnos en las diversas etapas del proceso educativo. Para ello deberá implementar mecanismos formales a través de los cuales estudiantes, padres, apoderados y docentes puedan hacer efectiva la participación en los aspectos relevantes del acontecer del establecimiento.

En los establecimientos educacionales en donde no exista otra modalidad de participación deberá crearse un Consejo Escolar. La integración de este órgano será definida en el reglamente interno de cada establecimiento debiendo ser parte de él, al menos, el director del establecimiento, quien lo presidirá; el sostenedor o un representante designado por él y un docente elegido en la forma que señale el reglamento del establecimiento.”.

118) Del Honorable Senador señor Romero para reemplazar el actual artículo 6º por el siguiente:

“Artículo 6º.- En los establecimientos educacionales subvencionados, particulares y municipales, existirá un organismo denominado Consejo Escolar, el cual será una instancia de reflexión e intercambio sobre aspectos generales del funcionamiento del plantel. Tendrá facultades consultivas y propositivas ante la Dirección del establecimiento. Su composición y forma de funcionamiento será determinado por el Reglamento Interno de cada plantel. Sus integrantes tendrán derecho a ser informado en las materias establecidas en el artículo 8.1 siguiente.”.

119) De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa, en subsidio de la indicación N° 117, para sustituir en el artículo 6° inciso primero, la palabra “deberá” por la palabra “podrá” de forma tal que quede del siguiente modo: “En cada establecimiento educacional subvencionado podrá existir un Consejo Escolar”.

120) De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa para suprimir en el inciso primero la frase final que dice: “y el presidente del Centro de Alumnos o un representante de los alumnos de enseñanza media.”.

121) Del Honorable Senador señor Muñoz Barra para reemplazar en el inciso primero la oración “un representantes de los padres y apoderados elegidos por estos y el presidente del centro de alumnos o un representante de los alumnos de enseñanza media” por “el presidente del centro de padres y apoderados y el presidente del centro de alumnos en el caso que el establecimiento imparta enseñanza media”.

122) Del Honorable Senador señor Frei para suprimir el inciso segundo.

123) De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa para suprimir los incisos segundo y tercero del mismo artículo.

124) Del Honorable Senador señor Muñoz Barra para eliminar en el inciso final la oración “el Director del establecimiento convocará a la constitución del Consejo por decisión propia, a solicitud del sostenedor o a petición del 30% de los padres y apoderados”, pasando el punto seguido (.) que la antecede a ser punto final (.) .

ARTÍCULO 7°

125) Del Honorable Senador señor Ríos y 126) De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa para suprimirlo.

127) Del Honorable Senador señor Muñoz Barra para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 7º.- En los casos en que no exista centro de padres y apoderados ni centro de alumnos, los representantes de estos serán designados en reuniones citada para dicho efecto.”.

128) Del Honorable Senador señor Romero para reemplazar el artículo 7º del proyecto por el siguiente:

“Artículo 7º.- El sostenedor de cada establecimiento educacional hará llegar al Departamento Provincial de Educación correspondiente una copia del acta de constitución del Consejo Escolar, indicando su composición y forma de funcionamiento.”.

129) De Su Excelencia el Presidente de la República para agregar en el artículo 7º que ha pasado a ser 8º, el siguiente inciso segundo, nuevo:

"En el caso de las escuelas uni, bi o tri-docentes el Consejo Escolar se constituirá con los representantes de los estamentos que existan.”.

ARTÍCULO 8°

130) Del Honorable Senador señor Ríos para suprimirlo.

131) Del Honorable Senador señor Frei para sustituir el artículo 8° por los siguientes artículos:

“Artículo 8.A.- En los establecimientos educacionales particulares subvencionados, el Consejo Escolar será informado anualmente de las siguientes materias:

a) Los resultados del aprendizaje anual de los alumnos.

b) Las actas de las visitas de los inspectores del Ministerio de Educación.

c) Los ingresos y egresos del período.

Artículo 8

.B.- En los establecimientos educacionales municipales, el Consejo Escolar será informado de las siguientes materias:

a) Las establecidas en el artículo 8.1 precedente

b) Los resultados de los concursos para los cargos del plantel.

c) El proyecto de presupuesto para el año siguiente.

Artículo 8

.C.- En los establecimientos educacionales particulares subvencionados, el Consejo Escolar será consultado en las siguientes materias:

a) Modificaciones al Proyecto Educativo Institucional

b) Programación anual de actividades extracurriculares

c) Programación de reuniones de padres y apoderados

d) Programación de actividades extracurriculares

e) Programación de actividades extraordinarias

Artículo 8

.D.- En los establecimientos educacionales municipales, el Consejo Escolar será consultado en las siguientes materias:

a) Las establecidas en el artículo 8.3 precedente.

b) La elaboración del informe anual de gestión del Director del establecimiento.

Artículo 8

.E.- En los establecimientos educacionales particulares subvencionados, el Consejo Escolar podrá proponer modificaciones al Reglamento Interno.

Artículo 8

.F.- En los establecimientos educacionales municipales, el Consejo Escolar podrá proponer:

a) Modificaciones al Reglamento Interno

b) La continuidad del Director sin necesidad de concurso, por una sola vez.

Artículo 8

.G.- En ningún caso el Consejo Escolar tendrá atribuciones sobre materias técnico pedagógicas que corresponden a los Consejos de Profesores. Tampoco tendrá atribuciones sobre materias de administración educacional que corresponden a las direcciones de los establecimientos.”.

132) Del Honorable Senador señor Romero para reemplazar el actual artículo 8º del proyecto por los siguientes:

“Artículo 8.1.- En los establecimientos educacionales particulares subvencionados, el Consejo Escolar será informado anualmente de las siguientes materias:

a) Los resultados del aprendizaje anual de los alumnos.

b) Las actas de las visitas de los inspectores del Ministerio de Educación.

c) Los ingresos y egresos del período.

Artículo 8

.2 .- En los establecimientos educacionales municipales, el Consejo Escolar será informado de las siguientes materias:

a) Las establecidas en el artículo 8.1 precedente.

b) Los resultados de los concursos para los cargos del plantel.

c) El proyecto de presupuesto para el año siguiente.

Artículo 8

.3 .- En los establecimientos educacionales particulares subvencionados, el Consejo Escolar podrá ser consultado en las siguientes materias:

a) Modificaciones al Proyecto Educativo Institucional.

b) Programación anual de actividades extracurriculares.

c) Programación de reuniones de padres y apoderados.

d) Programación de actividades extracurriculares.

e) Programación de actividades extraordinarias.

Artículo 8

.4 .- En los establecimientos educacionales municipales, el Consejo escolar será consultado en las siguientes materias:

a) Las establecidas en el artículo 8.3 precedente.

b) La elaboración del informe anual de gestión del Director del establecimiento.

Artículo 8

.5.- En los establecimientos educacionales particulares subvencionados, el Consejo Escolar podrá proponer modificaciones al Reglamento Interno.

Artículo 8

.6 .- En los establecimientos educacionales municipales, el Consejo escolar podrá proponer:

a) Modificaciones al Reglamento Interno.

b) La continuidad del Director sin necesidad de concurso, por una sola vez.

Artículo 8

.7 .- En ningún caso el Consejo Escolar tendrá atribuciones sobre materias técnico pedagógicas que corresponden a los Consejos de Profesores. Tampoco tendrá atribuciones sobre materias de administración educacional que corresponden a las direcciones de los establecimientos.

133) Del Honorable Senador señor Romero para sustituir la coma (,) ubicada después de la palabra “propositivo” por punto aparte (.) y para eliminar el resto del párrafo.

134) De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa para sustituir el inciso tercero por uno del siguiente tenor:

“Sin perjuicio de otras consultas que estime necesarias el director del establecimiento, el Consejo será informado, al menos, respecto de:

a) Programación anual y actividades extracurriculares;

b) Resultado de la evaluación de las metas del establecimiento y de los proyectos de mejoramiento propuesto; y

c) El informe escrito de la gestión educativa del establecimiento que realiza el director anualmente, antes de ser presentado a la comunidad;”.

135) Del Honorable Senador señor Romero para eliminar en la letra e) las expresiones “o aprobarlo en caso de que le otorgue dicha facultad”.

136) De Su Excelencia el Presidente de la República para reemplazar los literales c) , d) y e) del inciso tercero por los siguientes:

"c) Las metas del establecimiento y los proyectos de mejoramiento propuestos.

d) El informe escrito de la gestión educativa del establecimiento que realiza el Director anualmente, antes de ser presentado a la comunidad educativa.

e) La elaboración y las modificaciones al reglamento interno del establecimiento, sin perjuicio de la aprobación del mismo, si se le hubiese otorgado esa atribución.".

137) Del Honorable Senador señor Naranjo, para agregar en el artículo 8º la letra e) , inciso segundo, a continuación de la palabra “facultad”, lo siguiente: “... de modificar el Reglamento Interno y ...”.

138) De Su Excelencia el Presidente de la República para agregar en el mismo inciso tercero el siguiente literal f) , nuevo:

"f) En los establecimientos del sector municipal, el informe del Director a que se refiere el artículo 23 de la Ley N°19.410.".

139) De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa para eliminar el inciso cuarto, es decir, aquel que se inicia con la frase “En los establecimientos municipales el Consejo Escolar”.

140) De Su Excelencia el Presidente de la República para modificar el inciso quinto por el siguiente:

“El Consejo no podrá intervenir en funciones que sean de competencia de otros organismos del establecimiento educacional.”.

ARTÍCULO 9º

141) Del Honorable Senador señor Ríos; 142) De Su Excelencia el Presidente de la República, y 143) Del Honorable Senador señor Romero, para suprimirlo.

144) De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa para agregar en su inciso primero la frase “, cuando corresponda,”.

ARTÍCULO 10

145) Del Honorable Senador señor Ríos; 146) De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa, y 147) Del Honorable Senador señor Romero, para suprimirlo.

ARTÍCULO 11

148) De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa para suprimir el artículo 11 que autoriza al Presidente de la República para dictar un decreto con fuerza de ley que regule el proceso de acreditación de directores.

149) De Su Excelencia el Presidente de la República para reemplazar en el inciso primero la expresión "numerales 5) y 14) " por "numerales 5) y 15) ".

150) De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa, en subsidio de la indicación N° 148, para sustituir la letra a) del inciso segundo por otra del siguiente tenor: “a) La forma en que se organizará el proceso de acreditación de directores y las instituciones que lo operarán.”

151) Del Honorable Senador señor Romero para modificar la letra a) en el sentido de que el proceso de acreditación se realizará a través del Centro de Perfeccionamiento del Magisterio que garantizará y supervisará la calidad del proceso de acreditación de Directores y que tengan acceso de todos los Directores del país.

151 bis) Del Honorable Senador señor Ríos para sustituir en la letra a) las palabras “en que podrán participar” por “participarán”.

152) De Su Excelencia el Presidente de la República para eliminar el literal c) del inciso segundo, pasando los demás literales a de ordenarse correlativamente.

153) De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa, en subsidio de la indicación N° 148, para sustituir la letra c) del inciso segundo por la siguiente:

“c) El Ministerio de Educación deberá licitar entre las entidades de educación superior autónomas, el proceso de acreditación conforme a la demanda de postulantes y las necesidades de personal directivo de los establecimientos educacionales.”.

153 bis) Del Honorable Senador señor Ríos para sustituir en la letra c) las palabras “podrá licitar, a lo menos” por “licitará”.

154) Del Honorable Senador señor Romero para modificar la letra c) en el sentido de que el proceso de acreditación se realizará a través del Centro de Perfeccionamiento del Magisterio que garantizará y supervisará la calidad del proceso de acreditación de Directores y que tengan acceso de todos los Directores del país.

155) De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa, en subsidio de la indicación N° 148, para eliminar en la letra d) del inciso segundo la frase final que dice “y su seguimiento y permanente evaluación por parte del Ministerio de Educación”.

156) Del Honorable Senador señor Romero para eliminar la letra g) .

157) De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa, en subsidio de la indicación N° 148, para agregar una letra h) al final del inciso segundo que diga: “h) En ningún caso el sistema de acreditación que establezca el cuerpo legal a que hace referencia este artículo podrá limitar la libertad para organizar los establecimientos educaciones.”.

158) De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa, en subsidio de la indicación N° 148, para agregar una letra i) al final del inciso segundo que diga: “i) El sistema de acreditación de directores que se establecerá en el cuerpo legal a que hace referencia este artículo respetará el derecho del sostenedor a liderar el proyecto educativo y procurará fortalecer la autonomía municipal consagrada en el artículo 107 de la Constitución.”.

º º º

159) De Su Excelencia el Presidente de la República para incorporar a continuación del actual artículo 11, un artículo 12, nuevo:

"Artículo 12.- Modifícase la Ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, de la siguiente forma:

1) Incorpórese en el artículo 2° el siguiente inciso final, nuevo:

"Las infracciones a lo dispuesto en el inciso tercero precedente serán sancionadas con multas de hasta 50 UTM, las que podrán doblarse en caso de reincidencia. Las sanciones que se impongan deberán fundarse en el procedimiento establecido en el inciso segundo del artículo 24 de la presente ley.".

2) Agrégase el siguiente artículo 9° bis, nuevo:

"Artículo 9° bis.- Los procesos de selección de alumnos deberán ser objetivos y transparentes, asegurando el respeto a la dignidad de los alumnos y alumnas y sus familias, de conformidad con las garantías establecidas en la Constitución y en los tratados suscritos y ratificados por Chile.

Al momento de la convocatoria, el sostenedor del establecimiento deberá informar:

a) Número de vacantes ofrecidas en cada nivel.

b) Criterios generales de selección.

c) Plazo de postulación y fecha de publicación de los resultados.

d) Requisitos de los postulantes, antecedentes y documentación a presentar.

e) Tipos de pruebas a las que serán sometidos los postulantes.

f) Monto y condiciones del cobro por participar en el proceso.

Una vez realizada la selección, el establecimiento publicará en un lugar visible la lista de los seleccionados. A quienes no resulten seleccionados o a sus apoderados, cuando lo soliciten, deberá entregárseles un informe con los resultados de sus pruebas firmado por el encargado del proceso de selección del establecimiento.".

3) Sustitúyase en la oración final del inciso primero del artículo 22, la frase "artículo anterior" por "artículos anteriores”.".

4) Modifíquese en el inciso segundo del artículo 23 la oración "con el procedimiento descrito en el artículo anterior", por "con los procedimientos descritos en los artículos 21 y 21 bis.".

5) Reemplázase en el inciso final del artículo 24 bis las palabras "Ministro de Educación" por "Subsecretario de Educación.".

º º º

160) De Su Excelencia el Presidente de la República para incorporar un artículo 13, nuevo, del siguiente tenor:

"Artículo 13.- Agrégase en el inciso segundo del artículo 1° de la Ley Nº 17.301 la expresión "bis" después de "artículo 21".".

º º º

161) De Su Excelencia el Presidente de la República para incorporar un artículo 14, nuevo, del siguiente tenor:

"Artículo 14.- Facúltase al Presidente de la República para que mediante uno o más decreto con fuerza de ley fije los textos refundidos, coordinados y sistematizados de las leyes Nº 18.962 y Nº 19.532 y de los decretos con fuerza de ley Nº 1 de 1996 y Nº 2 de 1998, ambos del Ministerio de Educación, que fijaron los textos refundidos de la Ley N° 19.070 y de la Ley sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, respectivamente, y de las normas que los hayan modificado y complementado. Para tal efecto, en los cuatro cuerpos legales señalados, podrá incorporar las modificaciones y derogaciones de que hayan sido objetos, incluyendo los preceptos legales que los hayan interpretado y aquellos que estén relacionados con su texto.”.

º º º

162) Del Honorable Senador señor Ríos para incluir el siguiente artículo nuevo:

“Artículo ____.- Créase el consejo superior de educación municipal comunal con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del artículo 19, Nº 10 de la Constitución Política de la República. Su función será la de orientar la adecuada aplicación de las políticas y normas pedagógicas impartidas por el Ministerio de Educación y su compatibilización, en lo que corresponda, con los objetivos y metas comunales. Le corresponderá también emitir opinión sobre la designación de los directores de establecimientos educacionales y expresar su parecer sobre la evaluación de la actividad pedagógica en la comuna en su conjunto como respecto de cada establecimiento en forma particular.

La composición, modalidad de sesionar, quórum y demás normas de funcionamiento serán establecidas en un reglamento municipal que cada municipalidad deberá dictar en el plazo de seis meses contado desde la publicación de esta ley.

Con todo, dicho reglamento deberá considerar en su integración a representantes de los profesionales de la educación de reconocida experiencia y éxito en sus actividades profesionales y representantes de las actividades productivas y sociales relevantes existentes en la comuna así como de las organizaciones comunitarias u otras de naturaleza similar que puedan hacer efectivos aportes para el desarrollo de los educandos de la comuna.”.

º º º

163) Del Honorable Senador señor Ríos para incluir el siguiente artículo nuevo:

“Artículo ____.- Autorízase la creación de sociedades de profesionales de la educación, entidades de naturaleza jurídica con fines de lucro, integradas exclusivamente por tales profesionales con el objeto de administrar de manera directa los establecimientos educacionales.

La constitución de estas entidades se regirá por el párrafo 1º del Título II del decreto con fuerza de ley Nº 58, de 1997, del Ministerio del Interior que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.418 y por las normas de organización, funcionamiento, derechos y obligaciones que dispongan sus propios estatutos.

Los establecimientos de educación que se entreguen en administración a estas sociedades deberán ser aprobados por los 2/3 de los concejales en ejercicio. En convenio suscrito entre el municipio y cada sociedad se establecerán las responsabilidades y obligaciones de las partes, las metas a cumplir, los procedimientos de evaluación y las normas de revocabilidad, así como el traspaso del dominio o disposición de bienes muebles o inmuebles. De igual manera, se determinarán los mecanismos de fiscalización que ejercerá el municipio, sin perjuicio del control que ejerza el Ministerio de Educación, a través de sus secretarías regionales ministeriales, para detectar el grado de cumplimiento de las normas técnicas nacionales impartidas.

Estas entidades tendrán acceso a los subsidios establecidos en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación y a la transferencia de bienes que contempla la letra f) del artículo 70 de la ley Nº 19.175.”.

º º º

164) Del Honorable Senador señor Ríos para incluir el siguiente artículo nuevo:

“Artículo ____.- Las relaciones laborales de los profesionales de la educación con los municipios sostenedores de establecimientos educacionales o con las sociedades de docentes que administren establecimientos de esta naturaleza se regirán por las normas o disposiciones que contemplen sus respectivos contratos de trabajo.”.

º º º

165) Del Honorable Senador señor Moreno para incorporar como norma permanente la siguiente:

"El Ministro de Educación, en el caso de los establecimientos educacionales costeados con Fondos Públicos, por medio de resolución fundada podrá, celebrar convenios con personas naturales o jurídicas a través de las cuales se transfieran fondos directamente, con la obligación del beneficiado, de rendir cuenta al Ministerio el destino y utilización de estos fondos."

º º º

166) Del Honorable Senador señor Moreno para incorporar el siguiente artículo en la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, a continuación del artículo 14,: "En el caso de la educación técnico profesional la duración mínima de la Enseñanza Media será de cinco años".

º º º

167) Del Honorable Senador señor Moreno para agregar un artículo transitorio en el cual se exprese lo siguiente: " Los establecimientos educacionales rurales que se hubieren encontrado funcionando en Jornada Unica antes del 30 de junio de 1997, podrán participar en los concursos de Costo de Capital Adicional a que se refiere el artículo 8 y siguientes de la presente ley, siempre que atiendan a sectores definidos como vulnerables.".

º º º

168) Del Honorable Senador señor Moreno para agregar un artículo transitorio que indique lo siguiente: "Desde el año escolar 2004 y hasta el año 2010 inclusive, se abrirá por lo menos un concurso anual de Costo de Capital Adicional enfocado a los establecimientos técnico - profesionales que atiendan a la población rural y cuya infraestructura sea insuficiente para atender al número de alumnos matriculados al 1º de marzo de 2004."

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2.4. Segundo Informe de Comisión de Educación

Senado. Fecha 24 de diciembre, 2003. Informe de Comisión de Educación en Sesión 41. Legislatura 350.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica el Régimen de Jornada Escolar Completa Diurna y otros cuerpos legales.

BOLETÍN Nº 2.853-04

Honorable Senado:

La Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología tiene el honor de someter a vuestra consideración su Segundo Informe, relativo al proyecto de ley de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

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Concurrieron a las sesiones de la Comisión, además de sus miembros, el Honorable Senador señor Ríos, y el Honorable Diputado señor Montes.

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Asistieron, además, a sesiones de la Comisión, en representación del Ejecutivo, el Ministro de Educación, señor Sergio Bitar; el Jefe del Departamento Jurídico del Ministerio de Educación, don Rodrigo González; el Jefe de la División de Planificación y Presupuesto, don Pedro Henríquez; el abogado del Departamento de Infraestructura Escolar de la División de Planificación y Presupuesto, don Hugo Montaldo; el Jefe de la División de Educación General, don Pedro Montt; el Jefe de la Unidad de Currículum y Evaluación, don Cristián Cox; la abogada de la Oficina de Información y Atención Educacional, doña Manuela Pérez; el Jefe del Departamento de Infraestructura Escolar, don Marco Miranda y el Director de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, don Francisco Espejo. Además, por el Ministerio de Hacienda, asistió el Jefe del Sector Educación de la Dirección de Presupuestos, señor José Espinoza.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Cabe haceros presente que las siguientes normas de la iniciativa en informe son orgánicas constitucionales: artículo 1º Nº 7), que ha pasado a ser Nº 8); artículo 2º Nº 1; artículo 5º Nos 7), 12) que pasó a ser 11), en el inciso final del artículo 70 bis que contempla, y 14) que pasó a ser 13), y artículo 6º, nuevo, sólo respecto del inciso segundo del artículo 21.

Lo anterior, debido a que dichos preceptos, con excepción del primero, inciden en las funciones y atribuciones de las municipalidades y concejos municipales, lo que es materia de ley orgánica constitucional al tenor de lo dispuesto en los artículos 107 y 108 de la Ley Suprema, en relación con el artículo 63, inciso segundo, de ese Texto Fundamental.

Es dable señalar que, en este segundo informe, la Comisión incorporó el inciso final del artículo 70 bis que contempla el numeral 12), que pasó a ser 11), del artículo 5º, y el artículo 6º nuevo en el inciso segundo del artículo 21, como normas orgánicas constitucionales, por las enmiendas y nuevos preceptos que introducen.

Respecto del artículo 1º Nº 7) que ha pasado a ser Nº 8), la Comisión estimó que incide en las facultades del Gobierno Regional, lo que debe votarse como ley orgánica constitucional de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 de la Constitución Política, en relación con el artículo 63, inciso segundo, de ese Código Político.

Por otra parte, es importante señalar que la Comisión adoptó estos acuerdos por la unanimidad de sus miembros, con excepción del caso del artículo 1º Nº 7), que fue por mayoría, con el voto favorable de los Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra, Parra y Vega, y la abstención del Honorable Senador señor Ruiz-Esquide.

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Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, cabe dejar constancia de lo siguiente:

1.- Artículos del proyecto que no han sido objeto de Indicaciones ni de modificaciones: Artículos 3º, y primero y segundo transitorios.

2.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: Nos 9, 10, 11, 15, 16, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 27, 30 (primer párrafo literal a) bis), 44, 49, 50, 51, 52, 56, 66, 67, 68, 74, 77, 89 bis, 91, 98 bis, 99, 100, 108 bis, 109 bis, 110, 121,122, 123, 124, 125, 126, 136, 139, 140, 141, 142, 143, 146, 147, 148, 159, 160 y 161.

3.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: Nos 30 (segundo párrafo literal a) bis), 37, 38, 58, 60, 61, 64, 69, 75, 86, 88, 101 y 115.

4.- Indicaciones rechazadas: Nos 1, 2, 3, 4, 6, 8, 14, 26, 28, 31, 32, 33, 34, 36, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 46, 47, 48, 53, 54, 57, 59, 62, 63, 65, 70, 71, 72, 73, 76, 78, 82, 83, 84, 85, 87, 95, 96, 97, 98, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 111, 112, 113, 114, 116, 117, 118, 119, 120, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 137, 138, 144, 149, 150, 151, 151 bis, 152, 153, 153 bis, 154, 155, 156, 157, 158, 163 (inciso primero del artículo que propone), 164 y 166.

5.- Indicaciones retiradas: Nos 12, 13, 35, 55 y 145.

6.- Indicaciones declaradas inadmisibles: Nos 5, 7, 17, 21, 25, 29, 79, 80, 81, 89, 90, 92, 93, 162, 163 (incisos segundo a cuarto del artículo que propone) 165, 167 y 168.

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OBJETIVOS DEL PROYECTO

Como se explicara en el Primer Informe, con esta iniciativa se procuran los siguientes objetivos esenciales:

- Ampliar el plazo para que los establecimientos educacionales ingresen a la Jornada Escolar Completa Diurna (JEC).

- Ajustar todas aquellas materias que dicen relación con los mecanismos de inversión de los recursos. Para ello, se estatuyen nuevos tipos de intervenciones en infraestructura y una mayor flexibilidad.

- Disponer que las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación controlen los requisitos para ingresar a la Jornada Escolar Completa.

- Ampliar el ámbito de aplicación de los reglamentos internos de los establecimientos, en lo relativo a la protección del derecho a la educación.

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ANTECEDENTES LEGALES

a) Inciso sexto, del Numeral 10, del artículo 19 de la Constitución Política, que impone al Estado el deber de estimular la creación artística y proteger e incrementar el patrimonio cultural de la Nación;

b) Ley Nº 19.873, que crea la Subvención Educacional Pro-retención de Alumnos y establece otras normas relativas a las Remuneraciones de los Profesionales de la Educación;

c) Ley Nº 19.532, que crea el Régimen de Jornada Escolar Completa Diurna y dicta normas para su aplicación;

d) Ley Nº 19.715, que otorga un Mejoramiento Especial de Remuneraciones para los Profesionales de la Educación;

e) Decreto con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1998, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales;

f) Decreto con fuerza de ley Nº 1, de Educación, de 1996, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley

Nº 19.070, que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y de las leyes que la complementan y modifican;

g) Código Penal: artículos 236 y 239;

h) Ley Nº 19.410, que modifica la Ley Nº 19.070, sobre Estatuto de Profesionales de la Educación; el decreto con fuerza de ley Nº 5, de Educación, de 1993, sobre Subvenciones a Establecimientos Educacionales, y otorga beneficios que señala;

i) Ley Nº 19.464, que establece normas y concede aumento de remuneraciones para personal no docente de establecimientos educacionales que indica;

j) Ley Nº 19.325, sobre Violencia Intrafamiliar, y

k) Ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.

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DISCUSIÓN EN PARTICULAR

Fueron presentadas 168 Indicaciones al texto del proyecto de ley contenido en el Primer Informe.

Luego, en un nuevo plazo de Indicaciones, Su Excelencia el señor Presidente de la República presentó cuatro Indicaciones más.

A continuación se describen todas las Indicaciones brevemente, señalándose en cada caso los acuerdos adoptados por la Comisión a su respecto.

Artículo 1º

Introduce diversas enmiendas en la ley Nº 19.532, que crea el Régimen de Jornada Escolar completa Diurna y dicta normas para su aplicación.

Nº 1

Modifica el artículo 1º.

Letra a)

Sustituye el inciso primero por otro que dispone que, los establecimientos educacionales de enseñanza diurna del sector municipal (municipalidades y corporaciones municipales) y los particulares considerados vulnerables socioeconómica y/o educativamente, deberán funcionar, a contar del inicio del año escolar 2007, en el régimen de jornada escolar completa diurna, para los alumnos de los niveles de enseñanza de 3° hasta 8° año de educación general básica y de 1° hasta 4° año de educación media.

Indicaciones Nos 1, 2 y 3

De los Honorables Senadores señores Frei; Romero, y Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa, respectivamente, a fin de estatuir que los establecimientos que atiendan población vulnerable, deberán funcionar, a contar del inicio del año escolar 2007, en el régimen de jornada escolar completa diurna, para los alumnos de los niveles de enseñanza de 3º hasta 8º año de Educación General Básica y de 1º hasta 4º año de Educación Media.

El señor Ministro de Educación explicó que, con estas Indicaciones, se elimina la distinción entre establecimientos públicos y privados, ya que, actualmente, la letra aprobada por la Honorable Cámara de Diputados establece una prioridad para los colegios municipales y los particulares subvencionados que atienden niños con vulnerabilidad.

Precisó que el Gobierno desea privilegiar lo público por varias razones. En primer lugar, los establecimientos municipales atienden a los sectores más pobres de la población.

En segundo lugar, los colegios públicos no sólo prestan servicios educacionales a la comunidad, sino que constituyen verdaderos polos de desarrollo, como instituciones abiertas en las que convergen temas más amplios, especialmente en los sectores populares. Es así como el colegio da charlas, ofrece cursos de computación, es un lugar de encuentro para padres y apoderados, etc.

En tercer lugar, se trata de recursos públicos y pareciera lógico que el Estado privilegie al sector municipal por su carencia de fondos, contribuyendo de esta forma a la equidad. Se trata de colegios que no tienen financiamiento compartido y cuya ubicación está, mayoritariamente, en sectores rurales y pobres.

De aprobarse las Indicaciones no se realizaría diferencia alguna y, en cierta forma, el sistema estatal estaría contribuyendo a la grave segmentación educativa de nuestro país.

Cabe recordar que, igualmente, en el año 2010 todos los establecimientos públicos o particulares habrán ingresado a la JEC.

A continuación, el Honorable Senador señor Larraín precisó que lo que buscan las Indicaciones es no hacer distinciones en esta materia, no discriminar, sino simplemente dar prioridad a todos los niños que se encuentren en estado de vulnerabilidad, ya sea que concurran a un colegio municipal o a uno particular subvencionado.

Agregó que la equidad impone que se priorice a los alumnos vulnerables, por sobre los tipos de instituciones escolares. Por otra parte, los colegios con alumnos más pobres o en zonas rurales no se ven afectados con estas Indicaciones, ya que todos tienen alumnos vulnerables.

Luego, el Honorable Senador señor Ruiz-Esquide destacó los efectos negativos del actual sistema educacional, donde las cifras demuestran que, después de aumentos sostenidos en los recursos e inversiones, no se han podido disminuir las enormes diferencias entre los sectores más desposeídos y los más acaudalados.

Lo anterior representa un grave problema, ya que la insatisfacción social se incrementa cada vez más, con posibilidades de llegar a una “disgregación social”.

Añadió que las escuelas de sectores rurales están abiertas a la comunidad, realizando labores de desarrollo que van más allá de la educación de sus alumnos y, por ello, deben ser privilegiadas por el legislador.

El Honorable Senador señor Parra precisó que votaría en contra de estas Indicaciones, en armonía con el criterio de que todos los establecimientos educacionales subvencionados nuevos, desde el año 2005, deben tener JEC, condicionando la subvención a determinados porcentajes de alumnos vulnerables.

Hizo presente que no se ha realizado la discusión de fondo, vinculada a la calidad de la educación. Agregó que el apoyo a los colegios municipales constituye un obligación moral, política y social del Estado chileno.

Es una obligación moral, señaló, ya que fue el Estado quien traspasó los colegios a las municipalidades, inclusive, en algunos casos, en contra de la voluntad de los alcaldes.

Es una obligación política, porque los colegios municipales, por su naturaleza pública, se relacionan con la integración social al atender población vulnerable. Se trata de un modelo de educación que no puede ser abandonado, pues la segregación social es un fenómeno grave, que debe mitigarse por medio de la educación pública.

Por último, es una obligación social, ya que los sectores más vulnerables, pobres y marginales deben tener prioridad al momento de asignarse los recursos para la JEC. En este contexto, la JEC no sólo es un esfuerzo educacional, sino también social y asistencial para los más desposeídos.

A continuación, el Honorable Senador señor Vega manifestó su acuerdo con lo aprobado por la Honorable Cámara de Diputados, debido a que, en los tiempos actuales, de creciente globalización, el objetivo educacional es prioritario en un país como Chile.

Agregó que por las responsabilidades del Estado, en educación y en salud, respecto de la mayoría de la población, debe preferirse la norma tal cual está.

- Cerrado el debate y sometidas a votación las Indicaciones, fueron rechazadas por la mayoría de los miembros de la Comisión, con el voto en contra de los Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Parra, Ruiz-Esquide y Vega, y el voto a favor del Honorable Senador señor Larraín.

Letra b)

Dispone que los demás establecimientos particulares subvencionados deberán funcionar en el régimen de jornada escolar completa diurna, a contar del inicio del año escolar 2010.

Indicaciones Nos 4 y 6

De los Honorables Senadores señores Frei y Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa, respectivamente, a fin de establecer que los demás establecimientos deberán hacerlo a contar del inicio del año escolar 2010.

En concordancia con la decisión anterior, estas Indicaciones deben ser rechazadas.

- Sometidas a votación las Indicaciones, fueron rechazadas por la mayoría de los miembros de la Comisión, con el voto en contra de los Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Parra, Ruiz-Esquide y Vega, y el voto a favor del Honorable Senador señor Larraín.

Indicaciones Nos 5 y 7

De los Honorables Senadores señores Romero y Naranjo, respectivamente, preceptúan que los demás establecimientos deberán hacerlo a contar del inicio del año escolar 2010, sin perjuicio de la posibilidad de eximirse según el caso. Con todo, el Estado deberá contemplar en la Ley de Presupuestos, hasta dicha fecha, los fondos necesarios para que todo el sistema escolar funcione en JEC.

El señor Presidente señaló que estas Indicaciones inciden en materias presupuestarias del Estado.

- En mérito de lo anteriormente expuesto, fueron declaradas inadmisibles por el señor Presidente de la Comisión, por incidir en materias de iniciativa exclusiva de S.E. el Presidente de la República, al tenor de lo dispuesto en el artículo 62, inciso tercero, de la Constitución Política.

Indicación Nº 8

Del Honorable Senador señor Frei, a fin de agregar un inciso final que defina la vulnerabilidad social y económica como la situación de aquellos alumnos que provienen de hogares cuyos ingresos sean iguales o inferiores a un ingreso mínimo mensual, lo que se acreditará por alguno de los siguientes medios: a) copia del contrato de trabajo y de la última liquidación mensual de remuneraciones, b) certificado del empleador, c) certificado de percepción del subsidio de cesantía, o d) certificado de asistente social de la municipalidad de la comuna del domicilio del interesado.

Al tenor de lo resuelto respecto de la Indicación Nº 30, corresponde rechazar esta Indicación.

- En votación esta Indicación, fue rechazada por la mayoría de los miembros de la Comisión, con el voto en contra de los Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Parra y Vega, y la abstención del Honorable Senador señor Larraín.

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Indicación Nº 9

De Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar un número 2) nuevo con el objetivo de agregar en el inciso primero del artículo 3º, después del punto aparte, que se elimina, la frase “para el sector municipal”.

El señor Ministro de Educación explicó que, con este precepto, se pretende homologar la situación de los establecimientos de educación técnico profesional, entregados en administración por el Ministerio de conformidad al decreto ley Nº 3.166, de 1980, con la de los establecimientos del sector municipal.

De esta forma, agregó, ambos tipos de instituciones debieran estar operando en JEC el año 2007.

El Honorable Senador señor Larraín expresó que la norma es innecesaria, porque se subentiende que estos establecimientos se incorporan a la JEC en los plazos establecidos en la ley.

- Cerrado el debate y puesta en votación la Indicación, fue aprobada por la mayoría de los miembros de la Comisión, con el voto a favor de los Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Parra, Ruiz-Esquide y Vega, y el voto en contra del Honorable Senador señor Larraín.

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Nº 3)

Ha pasado a ser Nº 4).

Dispone el aporte suplementario por costo de capital adicional. Para estos efectos, se hace referencia a los establecimientos cuya planta física resulte insuficiente para incorporarse con la totalidad de sus alumnos al régimen de jornada escolar completa diurna entre el inicio del año escolar de 1998 y hasta el término del año escolar de 2006.

Indicaciones Nos 10 y 11

De Su Excelencia el Presidente de la República y de los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa, respectivamente, para extender el plazo establecido hasta el año 2009.

Los miembros de la Comisión expresaron que estas Indicaciones debían ser aprobadas, en concordancia con los plazos establecidos en el articulado inicial.

- Sometidas a votación las Indicaciones, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra, Parra, Ruiz-Esquide y Vega.

Indicación Nº 12

Del Honorable Senador señor Parra para agregar una letra nueva con el fin de disponer que, en ningún caso, el Ministerio de Educación entregará más recursos que el aporte adjudicado a los concursos a que se refiere esta ley. Las disminuciones del costo total del proyecto presentado por el sostenedor y seleccionado para su financiamiento, origina la disminución del aporte estatal en la misma proporción en que disminuya el costo total del proyecto.

El Honorable Senador señor Parra manifestó que presentó esta propuesta para establecer que la disminución del costo de los proyectos implica, proporcionalmente, la rebaja de los aportes estatales al mismo.

Expresó que, de esta forma, se utilizan eficientemente los recursos del Fisco. Agregó que, aunque se contempla una norma similar en el artículo 4 bis del texto aprobado en general, la Indicación traslada la ubicación del precepto en armonía con la sustitución de dicho artículo, propuesta en la Indicación siguiente del señor Senador.

Con todo, precisó que retiraría esta Indicación en concordancia con el retiro de la Indicación siguiente.

- Esta Indicación fue retirada por su autor.

Nº 4)

Ha pasado a ser Nº 5).

Agrega un artículo 4º bis para establecer que el Ministerio de Educación, en ningún caso, podrá entregar más recursos que el aporte adjudicado en los concursos a que se refiere esta ley. Toda disminución del costo total del proyecto presentado por el sostenedor y considerado para su adjudicación en un determinado concurso, significará la disminución del aporte en la misma proporción en que disminuya el costo total del proyecto.

Indicación Nº 13

Del Honorable Senador señor Parra, para sustituir el artículo 4 bis por otro, relativo a la posibilidad de celebrar convenios especiales de financiamiento, de carácter plurianual, con aquellas municipalidades que así lo soliciten cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Que la municipalidad respectiva tenga la calidad de sostenedor de 20 o más establecimientos educacionales;

b) Que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, sólo se haya incorporado al régimen de Jornada Escolar Completa un 40% o menos de los referidos establecimientos;

c) Que, la municipalidad presente un programa de incorporación a la Jornada Escolar Completa de los restantes establecimientos de que sea sostenedora y un estudio del costo total de dicho programa;

d) Que, acompañe los proyectos específicos que se propone ejecutar en el año inmediatamente siguiente, con definición del costo que cada uno de ellos implica;

e) Que, en cada año sucesivo y antes de la fecha que con debida anticipación fije el Ministerio, acompañe los proyectos que se ejecutarán en el año siguiente;

f) Que, si lo estima del caso, se valga del convenio para definir y poner en marcha un proceso de reestructuración de su oferta educacional en la comuna.

Precisa, en su inciso final, que el Ministerio podrá destinar hasta un 50% de los recursos consultados en la Ley Anual de Presupuestos, para aportes suplementarios por costo de capital adicional a que de origen la incorporación de nuevos establecimientos a la JEC, al aplicar este artículo.

El Honorable Senador señor Parra explicó que presentó esta Indicación en el entendido de que el Gobierno consideraría la posibilidad de implementar este tipo de convenios.

Los representantes del Ejecutivo, por su parte, manifestaron que esta propuesta sería innecesaria, debido a que su finalidad se va a lograr por el mecanismo de los concursos. En efecto, agregaron, con los dos concursos actuales más el séptimo concurso los colegios municipales quedarán incorporados a la JEC, sin necesidad de estatuir otros mecanismos.

Sobre el particular, precisaron, eran 6.005 los colegios por ingresar, de los cuales están actualmente funcionando en JEC 4.987, o sea, el 83%, restando 1.016. De esta cifra, 576 quedarán comprendidos en el séptimo concurso y los 440 faltantes quedarán cubiertos por la obligación de ingresar antes del 2007, financiados con recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional (FNDR) y con fondos de emergencia contemplados en la Ley de Presupuestos, por medio del Fondo de Infraestructura Educacional (FIE).

Por otra parte, señalaron, la Indicación en estudio compromete financieramente al Ministerio, a períodos superiores de un año, es decir, a futuro y más allá de su capacidad real, disminuyendo los recursos para los demás concursos.

Además, estos convenios abren la posibilidad a discrecionalidades, ya que implican una asignación directa de fondos, esto es, sin concursos.

A continuación, el Honorable Senador señor Parra agregó que el mecanismo plurianual que se propone en nada afecta la capacidad económica del Ministerio, recordando que en muchas situaciones presupuestarias se comprometen fondos a más de un año plazo, como por ejemplo, en el Fondo Nacional de Desarrollo Científico y Tecnológico (FONDECYT).

Precisó que la Indicación busca flexibilizar un mecanismo de concursos que ha operado en forma rígida, en perjuicio de muchos establecimientos municipales. Destacó la gran responsabilidad del sector municipal en la educación pública y cómo, debido a la falta de incentivos, su aporte a la educación es menor.

Recordó otras experiencias exitosas en materia de convenios, por ejemplo, en el sector salud, en la VIII Región, con un acuerdo del Ministerio del ramo, de los servicios de salud y del Gobierno Regional.

Luego, el Honorable Senador señor Ruiz-Esquide manifestó que la idea de los convenios es interesante, a fin de vincular el desarrollo educativo a proyectos de más largo plazo. Expresó que el Ejecutivo debiera estudiar este punto.

El señor Ministro de Educación enfatizó que toda la reforma y la JEC favorecen a las escuelas públicas en general, precisando que las situaciones pendientes serán resueltas oportunamente, como es el caso de los colegios que pudieron ingresar a la JEC sin necesidad de aportes para infraestructura y que, actualmente, requieren fondos para consolidar su funcionamiento, o aquellos colegios que necesitan más recursos para seguir funcionando en JEC por el aumento de sus alumnos.

Agregó que con los mecanismos establecidos en la ley, casi todos los establecimientos a los que alude esta Indicación, quedarán en régimen de JEC.

Sobre el particular, el Honorable Senador señor Parra hizo presente que, según su experiencia, los establecimientos municipales de comunas como Talcahuano o Concepción difícilmente podrán funcionar en JEC para el año 2007.

Al no lograr el acuerdo del Gobierno para su aprobación, dejó constancia que retiraría la Indicación.

- Esta Indicación fue retirada por su autor.

Indicación Nº 14

Del Honorable Senador señor Ríos, a fin de suprimir la frase relativa a que toda disminución del costo total del proyecto presentado por el sostenedor y considerado para su adjudicación en un determinado concurso, significará la disminución del aporte en la misma proporción en que disminuya el costo total del proyecto.

Los representantes del Ejecutivo manifestaron, desde una perspectiva del adecuado manejo de los recursos estatales, que si un proyecto es más barato, los montos respectivos deben quedar en el patrimonio Fiscal. Por lo anterior, sería conveniente rechazar esta propuesta.

- Sometida a votación la Indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra, Parra, Ruiz-Esquide y Vega.

Nº 6)

Ha pasado a ser Nº 7).

Incorpora un artículo 5º bis, nuevo, acerca de la posibilidad de postular al aporte suplementario por costo de capital adicional, cuando se proyecte crear y sostener nuevos establecimientos subvencionados bajo el régimen de jornada escolar completa diurna, hasta el inicio del año escolar 2006, en comunas o localidades en que la capacidad de la infraestructura de los establecimientos educacionales existentes sea insuficiente para atender a la población en edad escolar correspondiente. Los adjudicatarios deberán ser las sostenedoras de los establecimientos cuya creación se financie conforme a este artículo.

Asimismo, podrán postular al aporte suplementario por costo de capital adicional los sostenedores de establecimientos subvencionados reconocidos oficialmente para incorporar un nuevo nivel completo de enseñanza (básica o media), siempre que se cumplan los requisitos y plazos señalados.

En todo caso, agrega el precepto, los establecimientos o niveles que se creen de acuerdo con este artículo, deberán funcionar con la totalidad de sus cursos desde que obtengan el reconocimiento oficial.

Su inciso final establece que los valores máximos y condiciones de financiamiento, al igual que la forma de determinar la existencia de déficit de infraestructura, en los casos señalados en los dos primeros incisos, se establecerá en el reglamento, el que deberá considerar, en todo caso, la existencia de una resolución fundada de las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación y Planificación sobre la determinación de dichos déficit. El aporte suplementario por costo de capital adicional no podrá exceder del 50% de las intervenciones que se pueden financiar conforme a esta ley, de acuerdo a los valores máximos que fije el reglamento. Precisa que a los establecimientos que se instalen de conformidad a esta norma y que funcionen en el régimen de financiamiento compartido, se les aplicarán los descuentos por ese concepto de conformidad al inciso final del artículo quinto y a la regla del artículo sexto de esta ley.

Indicación Nº 15

Del Honorable Senador señor Parra, para circunscribir la norma sólo a los sostenedores municipales que proyecten crear nuevos establecimientos.

El autor de esta propuesta explicó que la Indicación pretende afianzar el principio según el cual, de instalarse a futuro un colegio particular subvencionado, deberá ser en régimen de JEC, sin ayudas estatales.

Agregó que los recursos del Estado deben orientarse a facilitar la creación de colegios municipales en JEC, a fin de resolver el déficit de cobertura que, en la actualidad, es cada vez menor, sobre todo en la enseñanza básica. De otra forma, se financian inversiones innecesarias en detrimento de la educación pública.

A continuación, el Honorable Senador señor Larraín expresó que con esta propuesta se excluye a los colegios particulares subvencionados, idea que no concuerda con las directrices del proyecto e implica una discriminación injustificada.

Por su parte, los representantes del Ejecutivo señalaron que el déficit de cobertura estará solucionado con el séptimo concurso, por lo que el objetivo que busca la Indicación se logrará de todas formas.

- Cerrado el debate y sometida a votación la Indicación, votaron en contra los Honorables Senadores señores Larraín y Vega, a favor el Honorable Senador señor Parra y se abstuvieron los Honorables Senadores señores Muñoz Barra y Ruiz-Esquide.

Como las abstenciones determinan que quede sin resolverse el asunto, se repitió la votación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 178 del Reglamento de la Corporación, solicitando a los Senadores que se abstuvieron que emitan su voto. En caso contrario, según dispone el Reglamento, las abstenciones se sumarán a la posición que haya obtenido el mayor número de votos.

- Repetida la votación, fue aprobada esta Indicación por la mayoría de los miembros de la Comisión, con el voto favorable de los Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Parra y Ruiz-Esquide, y con el voto en contra de los Honorables Senadores señores Larraín y Vega.

Indicación Nº 16

Del Honorable Senador señor Ríos con el objetivo de establecer, en su inciso final, que el reglamento no sólo deberá considerar una resolución fundada de los SEREMI de Educación y de Planificación, sino también la opinión de los Gobiernos Regionales.

El autor de esta Indicación explicó que muchas de las obras que se realizan a lo largo del país son producto de la labor de los Gobiernos Regionales, por lo que sería de interés conocer su opinión al determinar los déficit de infraestructura en las diversas localidades.

Agregó que la responsabilidad del desarrollo armónico de la región en todas sus perspectivas, sociales, económicas y culturales, corresponde, según nuestro ordenamiento jurídico, a los Gobiernos Regionales. No obstante, en algunos casos sus propuestas de construcción de establecimientos se han situado en lugares inadecuados, por la falta de vinculación de estas instancias con el Ministerio de Educación, que permitan coordinar los esfuerzos en esta materia.

Los representantes del Ejecutivo se manifestaron a favor de esta propuesta.

- Cerrado el debate y sometida a votación la Indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra, Parra y Vega.

Nº 8)

Ha pasado a ser Nº 9).

Realiza diversas enmiendas al artículo 8º, sustituyendo su inciso primero por otro, que dispone, para acceder al aporte, que el sostenedor declarado adjudicatario, en virtud del concurso que se indica en el artículo anterior, deberá suscribir un convenio con el Ministerio de Educación, que será aprobado por resolución de esa Secretaría de Estado y donde se establecerán los derechos y las obligaciones de las partes y deberá ser protocolizado, caso en el cual tendrá valor de instrumento público y constituirá título ejecutivo respecto de las obligaciones del adjudicatario. La no suscripción del convenio dentro del plazo establecido en las bases, hará caducar de pleno derecho el aporte obtenido, salvo circunstancias que no le sean imputables al sostenedor y que calificará el Ministerio de Educación, por resolución fundada en única instancia.

Indicación Nº 17

Del Honorable Senador señor Ríos, para que la resolución no deba ser emitida por el Ministerio de Educación, sino por la secretaría regional ministerial de educación con jurisdicción en la ubicación territorial del establecimiento.

El señor Presidente de la Comisión señaló que esta indicación establece una nueva atribución para los secretarios regionales ministeriales de educación, lo que incide en las funciones o atribuciones de servicios públicos, materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

El Honorable Senador señor Ríos explicó que con esta propuesta se busca avanzar en el proceso de descentralización del país, considerando las diferentes realidades entre las comunas de Chile.

El Honorable Senador señor Vega manifestó su acuerdo con este planteamiento, considerando que los problemas locales deben ser atendidos adecuadamente, por las dificultades culturales y comunicacionales propias de localidades distintas, lo que se podría abordar otorgando autonomía a las regiones para desarrollar sus propios concursos.

Los representantes del Gobierno, por su parte, expresaron que compartían la opinión del señor Presidente en cuanto a la inadmisibilidad de esta Indicación. Con todo, manifestaron que los concursos de proyectos de infraestructura son de carácter nacional y no regional, por lo que requieren de una resolución del Ministerio de Educación quien, asimismo, suscribe el referido convenio.

Precisaron que, por otra parte, los SEREMI de Educación no son propiamente instancias de regionalización, sino de desconcentración, sus actos son jerárquicos y sujetos a control del Ministro.

Por último, señalaron que existen, además, otros proyectos regionales, como “Chile Califica”, que otorga capacitación permanente por medio de concursos regionales convocados por los respectivos SEREMIS, recayendo en una Comisión, con representantes de tres ministerios, la selección y adjudicación de los proyectos.

- Cerrado el debate y en mérito de lo anteriormente expuesto, esta Indicación fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión, por incidir en materias de iniciativa exclusiva de S.E. el Presidente de la República, al tenor de lo dispuesto en el artículo 62, inciso cuarto, Nº 2, de la Constitución Política.

Nº 10)

Reemplaza el artículo 9º por otro a fin de estatuir que, para facilitar las inversiones del aporte suplementario por costo de capital adicional, en la infraestructura requerida para incorporar a los establecimientos educacionales al régimen de jornada escolar completa diurna, el Ministerio de Educación podrá celebrar convenios con instituciones públicas o privadas, con el objetivo de proveer asistencia técnica para aquellos establecimientos que atienden alumnos vulnerables o a los sostenedores que no tengan capacidad técnica para elaborar proyectos para los fines señalados.

Agrega que, el Ministerio de Educación, deberá mantener un listado actualizado de las empresas que presten esta asesoría, en el cual indicará su naturaleza jurídica y la individualización de sus socios mediante su cédula nacional de identidad.

Indicación Nº 18

Del Honorable Senador señor Ríos, para eliminar este precepto.

El autor de esta Indicación sostuvo que propone la supresión de esta norma por encontrarla inconveniente, ya que implica indirectamente una suerte de aumento de los funcionarios públicos por medio de la contratación de personas para determinadas labores. Además, estos convenios se establecen en forma centralizada, sin la participación de las comunas, porque, en definitiva, será el Ministerio quien los establecerá y no el Gobierno Regional. Esta normativa perjudica el óptimo desarrollo de las comunas.

Lo que funciona bien, agregó, es que las personas decidan libremente estos asuntos.

Los representantes del Ejecutivo manifestaron que este precepto se encuentra en la ley vigente y beneficia a aquellos establecimientos educacionales subvencionados que atienden a alumnos de mayor vulnerabilidad económica, cuando no pueden elaborar proyectos de infraestructura por falta de asistencia técnica.

En la Cámara de Diputados se buscó perfeccionar la norma, extendiendo sus supuestos a aquellos sostenedores que no cuenten con asistencia técnica, sustituyendo los programas por convenios con instituciones públicas o privadas, y estableciendo una mayor transparencia por medio de un listado actualizado de las empresas que presten estos servicios. Hicieron presente que, no obstante el tenor de la norma vigente, todos los años en la Ley de Presupuestos se ha contemplado esta asistencia por vía de convenios con instituciones públicas o privadas.

Precisaron, además, que en la práctica el municipio decide los consultores que los asistirán, en base a estándares mínimos estatuidos por el Ministerio.

Luego, el Honorable Senador señor Parra indicó que votaría a favor de la eliminación de esta norma, por entender, a la luz de lo explicitado por el Ejecutivo en sesiones anteriores, que son pocos los establecimientos que quedan por ingresar a la JEC y su ubicación preferente es en centros poblados, donde generalmente sí cuentan con la asesoría técnica indispensable por tratarse de sostenedores con experiencia, por lo que la enmienda en discusión ya no es útil, resultando injustificada en el momento actual.

Agregó que, como la Comisión no aprobó la posibilidad de celebrar convenios especiales de financiamiento, de carácter plurianual, según propusiera en una Indicación anterior; para los establecimientos que quedan los concursos podrán contemplar parte del costo de estas asesorías, según el caso.

A continuación, el Honorable Senador señor Larraín explicó que estaría dispuesto a aprobar esta norma si se aclarara en su tenor literal que estos convenios se celebrarán a solicitud del municipio o sostenedor respectivo.

El Honorable Senador señor Muñoz Barra hizo presente que esta preceptiva transparenta las asesorías, lo cual es positivo. En cuanto a la propuesta efectuada, precisó que basta con explicitar que los convenios deben ser a solicitud de los sostenedores.

Por último, el Honorable Senador señor Ruiz-Esquide manifestó su disconformidad con el precepto, por incorporar a instituciones privadas en una labor eminentemente pública.

Agregó que no debieran modificarse leyes permanentes de educación, donde se ha establecido un mecanismo específico, por medio de la Ley de Presupuestos, en glosas que enmiendan los procedimientos respectivos, según han explicado los representantes de Gobierno. Por estas razones, añadió, votará a favor la indicación supresiva.

- Sometida a votación la Indicación, fue aprobada por la mayoría de los miembros de la Comisión, con el voto a favor de los Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Parra, Ruiz-Esquide y Vega, y el voto en contra del Honorable Senador señor Larraín.

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Indicación Nº 19

De Su Excelencia el señor Presidente de la República, para incorporar un número nuevo que elimina el literal B) del artículo 10, que sustituye el artículo primero transitorio de la ley Nº 19.410 por otro, referido al llamado a concurso de los directores que no hayan sido calificados en lista de distinción en el proceso de calificaciones del personal docente-directivo y siempre que su designación o contrato sea anterior a la vigencia de la ley Nº 19.410. Luego, regula la forma y efectos de los concursos, así como los derechos de los directores que cesen en sus cargos.

Los representantes del Gobierno explicaron que la Indicación suprime este artículo en concordancia con el artículo 5º del proyecto, que establece todo un nuevo estatuto jurídico respecto de los directores, en materia de acreditación, concursabilidad y atribuciones, de forma permanente y obligatoria. Por el contrario, este artículo transitorio, que se propone derogar, establece una facultad para los alcaldes que no ha sido utilizada en la práctica.

- Sometida a votación la Indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra, Parra y Vega.

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Nº 11)

Ha pasado a ser Nº 12).

Sustituye el artículo 11 por otro a fin de establecer y regular el informe acerca de la gestión educativa del establecimiento que, anualmente, deberán presentar los directores de los establecimientos subvencionados.

Indicación Nº 20

De Su Excelencia el señor Presidente de la República, referida al contenido del informe, en el sentido de establecer que deberá hacer referencia al uso de los recursos financieros que el director perciba, administre y que le sean delegados; a diferencia de la norma aprobada en general, que establece el deber de informar sobre el uso de los recursos financieros que se le hayan delegado conforme a los artículos 21 y siguientes de la ley N°19.410.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que más adelante se propone un nuevo estatuto para la delegación de facultades de los directores. Esta Indicación amplía el tenor de la norma propuesta, al comprender también, en el informe del director, los recursos que haya percibido y administrado.

- Sometida a votación la Indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra, Parra, Ruiz-Esquide y Vega.

Indicación Nº 21

Del Honorable Senador señor Ríos con la finalidad de estatuir que la copia del informe y de las observaciones que le hayan presentado los miembros de la comunidad, quedarán a disposición del Consejo Superior de Educación Comunal y no del Consejo Escolar, como establece la norma aprobada en general.

El señor Presidente de la Comisión explicó que, en concordancia con lo decidido para la Indicación Nº 162, esta propuesta debiera ser declarada inadmisible.

- En mérito de lo anteriormente expuesto, fue declarada inadmisible por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra, Parra, Ruiz-Esquide y Vega, por incidir en materias de iniciativa exclusiva de S.E. el Presidente de la República, al tenor de lo dispuesto en el artículo 110 de la Constitución Política.

Indicación Nº 22

Del Honorable Senador señor Ríos, para agregar un inciso final nuevo, disponiendo que el secretario regional ministerial de educación respectivo, puede autorizar la emisión de un informe más sencillo o liberar de esta exigencia a los establecimientos cuya dotación docente sea inferior a tres profesionales de la educación, incluido su director, conforme la realidad y ubicación geográfica del mismo.

La Comisión estimó razonable esta propuesta.

- En votación la Indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Parra, Ruiz-Esquide y Vega.

Nº 13)

Agrega un artículo 1º transitorio bis, para disponer que, a partir del año 2003, las bases de los concursos de proyectos de infraestructura deben considerar que, al menos, el 60% de los recursos asignados anualmente en el Presupuesto para aporte de capital, debe ser destinado a los establecimientos con más de 50% de los alumnos en condiciones de vulnerabilidad; un 20% de los recursos, para los establecimientos con 35% o más de los alumnos en condiciones de vulnerabilidad; y un 20% de los recursos, para el resto de los establecimientos.

Precisa que podrá exceptuarse el cumplimiento de estos porcentajes cuando no existan establecimientos suficientes para cumplir alguno de los tramos.

Indicaciones Nos 23 y 24

De Su Excelencia el señor Presidente de la República y del Honorable Senador señor Romero, respectivamente, para suprimirlo.

El señor Ministro expresó que este artículo transitorio bis rigidiza el sistema de concursos y, por otro lado, su finalidad se encuentra lograda, ya que los aportes de capital han favorecido a los establecimientos con los alumnos más vulnerables. Además, con el séptimo concurso se logrará que casi todos los establecimientos con dicha condición se encuentren en JEC.

- Sometidas a votación las Indicaciones, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Parra, Ruiz-Esquide y Vega.

Nº 14)

Establece, en el inciso segundo de la letra b) del artículo segundo transitorio, que el proyecto de jornada escolar completa diurna deberá ser consultado, entro otros, con el Consejo Escolar.

Indicación Nº 25

Del Honorable Senador señor Ríos para sustituir la referencia al Consejo Escolar, por Consejo Superior de Educación Comunal.

El señor Presidente de la Comisión explicó que, en concordancia con lo decidido para la Indicación Nº 162, esta propuesta debiera ser declarada inadmisible.

- En mérito de lo anteriormente expuesto, fue declarada inadmisible por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra, Parra, Ruiz-Esquide y Vega, por incidir en materias de iniciativa exclusiva de S.E. el Presidente de la República, al tenor de lo dispuesto en el artículo 110 de la Constitución Política.

Artículo 2º

Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998.

Nº 1)

Modifica el artículo 4º.

En sus letras a) y b) establece que en los establecimientos educacionales del sector municipal, sostenidos por municipios o por corporaciones municipales, a partir del 1° de marzo de 2004, la subvención y los recursos que transfiera el Ministerio de Educación o cualquier organismo público serán administrados directamente por las municipalidades. Para estos efectos se deroga un inciso que disponía que estos recursos constituirán ingresos propios de dichos establecimientos.

Indicación Nº 26

De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa, para suprimirlo.

Como consecuencia de lo acordado respecto de las dos Indicaciones siguientes, esta propuesta debe ser rechazada.

- En votación la Indicación, fue rechazada por la mayoría de los miembros de la Comisión, con el voto en contra de los Honorables Senadores señores Muñoz Barra y Parra, y el voto a favor del Honorable Senador señor Larraín.

Indicación Nº 27

De Su Excelencia el Presidente de la República para reemplazarlo por otro con el objetivo de disponer, para los servicios educacionales del sector municipal, ya sean administrados por medio de sus Departamentos de Educación Municipal o por Corporaciones Educacionales, que el presupuesto anual deberá ser aprobado por el Concejo Municipal, en la forma y condiciones establecidas en los artículos 81 y 82 de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Asimismo, dichas entidades tendrán la obligación de informar mensualmente al Concejo Municipal de la ejecución presupuestaria de los servicios educacionales que administran, de acuerdo a las clasificaciones presupuestarias establecidas conforme al artículo 16 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, debiendo remitir las municipalidades dicha información a la Contraloría General de la República, en las fechas que ésta determine.

El señor Ministro de Educación explicó que esta Indicación no pudo ser aprobada en el primer trámite por falta de quórum. Por esta razón el Gobierno ha vuelto a presentarla, con algunas enmiendas formales.

Manifestó que, en la actualidad, los dineros se asignan directamente a las corporaciones y su administración no es informada a la municipalidad y tampoco a la Contraloría General de la República quien no puede fiscalizar su uso. Además, los directores de las corporaciones, que son personas elegidas por el alcalde, no son funcionarios públicos y, por ende, están exentos del régimen de responsabilidad de los mismos.

Hizo presente que la idea es que los recursos sigan asignándose directamente a las corporaciones, pero que el sistema de responsabilidades y de fiscalización siga el mismo curso que el resto del presupuesto municipal. Para este cometido, se establece que el presupuesto debe ser aprobado por el concejo municipal y, posteriormente, la corporación debe informar acerca de su administración a la municipalidad y a la Contraloría General de la República.

Ante algunas aprensiones de miembros de la Comisión, precisó que estos fondos no pueden ser desviados por el concejo municipal para otros fines distintos que los establecidos por ley a la subvenciones.

El Honorable Senador señor Larraín señaló que, para que pueda cumplirse el objetivo de la norma y, a la vez, no debilitar a las corporaciones, debe cautelarse que el uso de los fondos no sea desviado por el concejo municipal para otros fines. Por ello, agregó, le parece más adecuada la Indicación siguiente que establece el deber de informar periódicamente al concejo y a la Contraloría General de la República.

- Sometida a votación la Indicación, fue aprobada por la mayoría de los miembros de la Comisión, con el voto a favor de los Honorables Senadores señores Muñoz Barra y Parra, y el voto en contra del Honorable Senador señor Larraín.

Indicación Nº 28

De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa, con la finalidad de sustituir el inciso tercero del artículo 4º, por otro que establece, respecto de los servicios educacionales del sector municipal, ya sean administrados por medio de sus Departamentos de Educación Municipal o por las Corporaciones Educacionales, que las municipalidades deberán nombrar especialmente una persona que asumirá la calidad de “sostenedor”, con todos los derechos y las obligaciones que a éste competen. Los sostenedores tendrán la obligación de informar mensualmente al Concejo Municipal de la ejecución presupuestaria de los servicios educacionales que administran, de acuerdo a las clasificaciones presupuestarias establecidas conforme al artículo 16 del decreto ley N° 1.263, de 1975, debiendo remitir las municipalidades dicha información a la Contraloría General de la República, en las fechas que ésta determine.

- En votación la Indicación, fue rechazada por la mayoría de los miembros de la Comisión, con el voto en contra de los Honorables Senadores señores Muñoz Barra y Parra, y el voto a favor del Honorable Senador señor Larraín.

Nº 2)

Modifica el artículo 6º.

Letra a)

Incorpora una letra a) bis nueva, a fin de estatuir como requisito para impetrar la subvención que, a lo menos, un 15 por ciento de los alumnos del establecimiento presente condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y familiar. Agrega que podrá exceptuarse el cumplimiento de este requisito cuando no existan alumnos suficientes para cumplir con el porcentaje antes indicado. La infracción a esta norma será sancionada conforme al artículo 43 de esta ley.

Para los efectos de esta ley, la vulnerabilidad de los alumnos y de los establecimientos deberá considerar, a lo menos, el nivel socioeconómico de la familia y el nivel de escolaridad de los padres.

La ponderación y la forma de medición de dicha vulnerabilidad serán reglamentadas por el Ministerio de Educación.

Indicación Nº 29

De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa para suprimirla y agregar un artículo transitorio nuevo al DFL N° 2, del Ministerio de Educación, de 1998, del siguiente tenor: “El Ministerio de Educación en conjunto con el Ministerio de Hacienda encargará a una entidad especializada el estudio de un sistema especial de subvención para los alumnos en condiciones de vulnerabilidad. Este estudio deberá estimar los costos de esta medida, el impacto en la educación subvencionada y la efectividad que su aplicación tendría en la integración de los alumnos provenientes de hogares vulnerables.”.

Los representantes del Ejecutivo señalaron que esta Indicación no se condice con los objetivos del proyecto, en orden a estatuir un sistema estable en materia de vulnerabilidad de los alumnos.

El señor Presidente indicó que esta propuesta dice relación con las tareas y actuaciones de dos Ministerios, lo que incidiría en la determinación de funciones y atribuciones de servicios públicos, según dispone la Constitución.

- En mérito de lo anteriormente expuesto, fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión, por incidir en materias de iniciativa exclusiva de S.E. el Presidente de la República, al tenor de lo dispuesto en el artículo 62, inciso cuarto, Nº 2, de la Constitución Política.

Indicación Nº 30

De Su Excelencia el señor Presidente de la República para sustituir esta letra por otra, con el fin de establecer que, al menos, un 15% de los alumnos de los establecimientos presente condiciones de vulnerabilidad socioeconómica, salvo que no haya postulaciones suficientes para cubrir dicho porcentaje.

Añade que el reglamento determinará la forma de medir y ponderar la vulnerabilidad, debiendo considerar el nivel socioeconómico de la familia y el nivel de escolaridad de los padres o apoderados del alumno.

Los representantes del Ejecutivo señalaron que la medición de la probabilidad de experimentar fracaso escolar se basa en dos parámetros generales: la deserción escolar y el bajo rendimiento.

Agregaron que estas situaciones se enmarcan en un contexto familiar, social, económico e, inclusive, biológico, que determina a los niños y niñas en este sentido. Destacaron que identificar y corregir esta situación constituye la gran oportunidad de incentivar el capital humano en Chile.

Precisaron que los diagnósticos dividen a los alumnos vulnerables en tres subgrupos:

- Menores que se encuentran en estado de indigencia o que viven en poblaciones de alta ruralidad. Se los mide por medio del programa Chile Solidario, por las bases de datos del Fondo Nacional de Salud (FONASA) y por la calificación previsional tipo “A” de la familia, según los datos del Servicio de Impuestos Internos.

- Alumnos que residen en comunas con un 50 % o más de población rural, los cuales son considerados automáticamente vulnerables.

- Menores pobres pero no indigentes, de los cuales, sólo el 40 % se encuentra en estado de vulnerabilidad.

En cuanto a la forma de medición, explicaron que de 1º a 6º año básico la deserción escolar es baja y por ello es más eficaz medir la vulnerabilidad por medio del desempeño de cada alumno, utilizando para estos efectos el Sistema Nacional de Medición de la Calidad en Educación (SIMCE) y el Índice de Vulnerabilidad Escolar (IVE), de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas (JUNAEB).

El IVE se realiza por medio de una encuesta en 4º año básico, considerando diversas variables, tales como el grado de escolaridad de la madre, si el alumno debe ser alimentado por petición expresa del profesor, indicadores de salud como por ejemplo, la baja talla o el alto número de caries.

Por otra parte, de 7º año básico a 4º año medio, la vulnerabilidad se evalúa según el riesgo de deserción. Esta situación se vincula al rendimiento previo, a la escolaridad de la madre y a la asistencia al colegio el año anterior.

Hicieron presente que el margen de error de estas mediciones es del 12 % y que las bases de datos que se utilizan son del Ministerio de Educación, de FONASA, de la ficha CAS (originada hace décadas en los Comités de Asistencia Social Comunal) y de la JUNAEB.

Por otro lado, agregaron que este diagnóstico y la construcción de esta base de datos deben ser probados en terreno, por medio de un estudio independiente, lo cual conlleva que este 15% de vulnerabilidad deberá ser implementado gradualmente desde el año 2004, sólo en los primeros básico y medio, para continuar en los años siguientes con otros cursos.

Señalaron que el organismo ejecutor de esta metodología será la JUNAEB, quien se hará cargo de la base de datos (comprensiva de 3 millones y medio de niños y niñas), licitando el sistema informático.

Por estas razones, destacaron, no es adecuado establecer por ley un concepto de vulnerabilidad, ya que sus condiciones son dinámicas y la metodología debe adaptarse a esta realidad. No es correcto rigidizar estas variables y es más eficaz que el reglamento establezca un concepto técnico y dinámico de vulnerabilidad.

Hicieron presente que el ataque frontal a la vulnerabilidad debe darse antes de los seis años de edad, desde el control prenatal donde deben incluirse elementos de crianza del futuro hijo, así como asistencia psicológica y social. Asimismo, un período prolongado de lactancia, según los estudios, permite un mayor desarrollo del cerebro del hijo o hija, permitiendo el crecimiento de neuronas cerebrales que ayudarán al adulto a controlar sus emociones e impulsos.

Se calcula que la mitad del puntaje en el SIMCE se debe al período preescolar del alumno.

Por último, precisaron que dentro de este 15% de vulnerabilidad se comprenderán las becas que actualmente se otorgan, para aproximadamente un 7% de los alumnos, según dispone el artículo 2º Nº 4) del proyecto aprobado en general.

Al respecto, el Honorable Senador señor Ruiz-Esquide precisó que debe reestudiarse la situación global de la infancia en nuestro país, de forma interdisciplinaria y con políticas dinámicas que se adapten a la realidad.

No obstante, indicó, se ha desechado la educación preescolar como obligatoria, lo que es un antecedente delicado para avanzar en estas materias.

Agregó que debe establecerse un porcentaje de vulnerabilidad, como medida de equidad mínima del sistema y que la definición de vulnerabilidad deberá ser determinada por el reglamento respectivo, sin perjuicio de los parámetros que se establezcan en la ley.

El Honorable Senador señor Larraín expuso que la vulnerabilidad es uno de los puntos débiles del sistema. Sin embargo, precisó, la solución que propone el proyecto no apunta al fondo del problema, siendo una alternativa más eficaz el establecimiento de una subvención diferenciada.

Además, el efecto colateral de la solución propuesta redunda en desfinanciamiento de los colegios particulares subvencionados.

Por último, indicó, si se aprobara este porcentaje del 15%, su aplicación debiera quedar circunscrita sólo a las matrículas nuevas.

El Honorable Senador señor Vega explicó que la educación preescolar en las salas cunas y jardines infantiles es de vital importancia para el desarrollo de los educandos. El proyecto sólo enfoca la vulnerabilidad desde la perspectiva económica y social, debiendo estructurarse una visión de conjunto, nueva, respecto de la educación preescolar en vinculación con la educación básica.

Hizo presente que la ley debiera definir un concepto de vulnerabilidad que considerara los diferentes niveles sociales y económicos de las distintas comunas del país.

El Honorable Senador señor Parra destacó que la Indicación en discusión establece un porcentaje flexible al disponer que, al menos, un 15% de los alumnos de los establecimientos presente condiciones de vulnerabilidad socioeconómica, salvo que no se hayan producido postulaciones suficientes para cubrir dicho porcentaje.

Agregó que el sentido de la norma es hacer de los establecimientos escolares instancias de participación social y esta propuesta es clara, concisa y flexible, ya que no establece un concepto de vulnerabilidad.

El Honorable Senador señor Muñoz Barra indicó que, en la actualidad, la educación pública municipal se hace cargo de estos alumnos vulnerables, siendo que la particular subvencionada recibe los mismos fondos estatales por alumno.

Añadió que la educación pública es una responsabilidad del Estado, así como la integración social. Por su parte, la educación subvencionada debe aceptar algunos compromisos sociales.

A continuación, la Comisión decidió votar tres ideas centrales en esta materia:

a) El establecimiento del 15% de alumnos vulnerables.

b) Si este porcentaje incidirá en el total de la matrícula o sólo para los alumnos nuevos de los primeros años.

c) Si se estatuirá en esta ley una noción de vulnerabilidad.

El primer punto sobre el establecimiento del 15% de alumnos vulnerables fue aprobado por la mayoría de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Parra, Ruiz-Esquide y Vega, con la oposición del Honorable Senador señor Larraín.

El segundo punto relativo a si este porcentaje incidirá en el total de la matrícula o sólo para los alumnos nuevos de los primeros años, los representantes del Gobierno indicaron que se establece una gradualidad en el artículo 9º transitorio agregado por el artículo 2º Nº 12) de este proyecto, señalando que este requisito se exigirá a los establecimientos educacionales respecto de los alumnos que ingresen a los primeros años que ofrezcan.

El Honorable Senador señor Larraín explicó que la norma de la gradualidad, de aprobarse, debe ser permanente y no transitoria y referirse sólo a los alumnos nuevos de los primeros años.

Los personeros del Ejecutivo expresaron que la norma debe ser transitoria, ya que la idea es que se aplique para los primeros años el 2004, los segundos años el 2005 y así gradualmente hasta cubrir todos los cursos.

El 15% de vulnerabilidad no es sobre el total de los alumnos que ingresan, sino sobre el total de la matrícula.

Este punto fue aprobado en el sentido de que el 15% incidirá en el total de la matrícula, por la mayoría de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Parra, Ruiz-Esquide y Vega, con la oposición del Honorable Senador señor Larraín. La votación formal de este asunto fue realizada más adelante, en la Indicación Nº 54.

Por último, en el tercer punto, referido a si se define o no en la ley la “vulnerabilidad”, los representantes del Gobierno reiteraron que debe ser el reglamento, según establece esta Indicación Nº 30, la instancia que defina la noción de vulnerabilidad, por su flexibilidad.

El Honorable Senador señor Larraín hizo presente que deben especificarse más elementos a considerar por el reglamento, como la realidad socioeconómica de la localidad y el entorno del establecimiento.

El Honorable Senador señor Ríos señaló que debe ser un reglamento el que determine la vulnerabilidad y no la ley, cuya rigidez puede disminuir la eficacia del precepto.

El Honorable Senador señor Parra indicó que la Indicación Nº 30 no limita las variables que considerará el reglamento, señalando, eso sí, que deberá tomar en cuenta el nivel socioeconómico de la familia y la escolaridad de los padres o apoderados.

El señor Ministro hizo presente que podría agregarse el entorno del establecimiento dentro de los factores que considerará el reglamento.

En definitiva la unanimidad de los señores Senadores presentes en la Comisión fueron de la idea de aprobar esa parte de la Indicación Nº 30, precisando que el reglamento deberá considerar el entorno del establecimiento al determinar la forma de medir y ponderar la vulnerabilidad.

El Honorable Senador señor Larraín solicitó que se votara separadamente el inciso primero de la letra a bis), de la Indicación Nº 30.

- En votación el inciso primero de la letra a bis) de esta Indicación, fue aprobado por la mayoría de los miembros de la Comisión, con el voto a favor de los Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Parra y Vega, y el voto en contra del Honorable Senador señor Larraín.

- En votación el inciso segundo de la letra a bis) de esta Indicación, fue aprobado con dicha enmienda por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra, Parra y Vega.

Indicación Nº 31

Del Honorable Senador señor Frei para reemplazar esta letra por otra nueva, a fin de disponer que, a lo menos, un 15 por ciento de los alumnos del establecimiento presente condiciones de vulnerabilidad socioeconómica. Dentro de este porcentaje, se entienden comprendidos aquellos alumnos que sean beneficiados con el sistema de becas que establece la ley para los colegios subvencionados con Financiamiento Compartido. La infracción a esta norma será sancionada conforme al artículo 43 de esta ley.

Al tenor de lo resuelto respecto de la Indicación anterior, corresponde rechazar esta Indicación.

- En votación esta Indicación, fue rechazada por la mayoría de los miembros de la Comisión, con el voto en contra de los Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Parra y Vega, y la abstención del Honorable Senador señor Larraín.

Indicación Nº 32

Del Honorable Senador señor Romero para trasladar el texto actual al artículo 25 de la Ley de Subvenciones, disponiendo lo siguiente: “Del porcentaje de becas que el colegio entregue, al menos éste debe ser destinado al 15% de los alumnos vulnerables que postulen a él, considerando la realidad socioeconómica y familiar de éstos.”.

Al tenor de lo resuelto respecto de la Indicación Nº 30, corresponde rechazar esta Indicación.

- En votación esta Indicación, fue rechazada por la mayoría de los miembros de la Comisión, con el voto en contra de los Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Parra y Vega, y la abstención del Honorable Senador señor Larraín.

Indicación Nº 33

De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa para estatuir que, al menos, un 15% de los alumnos nuevos matriculados sea calificado como vulnerable.

Al tenor de lo resuelto respecto de la Indicación Nº 30, corresponde rechazar esta Indicación.

- En votación esta Indicación, fue rechazada por la mayoría de los miembros de la Comisión, con el voto en contra de los Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Parra y Vega, y la abstención del Honorable Senador señor Larraín.

Indicación Nº 34

De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa, a fin de establecer que, para los efectos de esta ley, serán considerados alumnos vulnerables aquéllos pertenecientes a familias calificadas con menos de 540 puntos en la ficha CAS de Estratificación Social o su equivalente.

Al tenor de lo resuelto respecto de la Indicación Nº 30, corresponde rechazar esta Indicación.

- En votación esta Indicación, fue rechazada por la mayoría de los miembros de la Comisión, con el voto en contra de los Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Parra y Vega, y la abstención del Honorable Senador señor Larraín.

Indicación Nº 35

Del Honorable Senador señor Ríos para disponer que, para los efectos de esta ley, la vulnerabilidad de los alumnos y de los establecimientos se determinará conforme a las siguientes tres variables: nivel socioeconómico de la familia, nivel de escolaridad de la familia, y ubicación territorial del establecimiento.

Agrega que el nivel socioeconómico se medirá en términos de indicadores que considerarán, a lo menos, el ingreso del grupo familiar, la situación laboral de sus integrantes, su clasificación en la Encuesta de Caracterización Socioeconómica Nacional (CASEN), la percepción de subsidios de cualquier naturaleza y la existencia de enfermedades catastróficas en el grupo familiar.

El nivel de escolaridad se medirá por medio de indicadores que considerarán, a lo menos, tipo y nivel de la educación a que accedió el grupo familiar, familiares directos en etapa educativa, capacitación percibida, becas y características etarias del grupo familiar.

La ubicación territorial se medirá en función de la dispersión poblacional, de los medios de transporte para acceder al establecimiento, del número de éstos en la comuna y de su condición de ruralidad.

Para el cálculo de las variables señaladas, se utilizarán, como fuentes de información, sólo cifras oficiales emanadas de las entidades responsables de su elaboración.

Un reglamento, expedido por el Ministerio de Educación, regulará la ponderación y los procedimientos de cálculo de las variables e indicadores para determinar el índice de vulnerabilidad.

- Esta Indicación fue retirada por su autor.

Letra b)

Sustituye el literal d) por otro, a fin de regular de forma más completa el reglamento interno que rija las relaciones entre el establecimiento, los alumnos y los padres y apoderados, señalando su contenido.

En su inciso segundo, estatuye que estos reglamentos deberán ser informados y notificados a los padres y apoderados.

En su inciso tercero, indica que sólo podrán aplicarse sanciones o medidas disciplinarias contenidas en el reglamento interno. Cuando se aplique la medida de expulsión, el alumno afectado podrá apelar ante la instancia que establezca el referido reglamento.

En su inciso cuarto, dispone que, durante la vigencia del respectivo año escolar, los sostenedores o directores de los establecimientos no podrán cancelar la matrícula, suspender o expulsar alumnos por causales que se deriven de la situación socioeconómica o del rendimiento académico de éstos.

Precisa, en su inciso quinto, que las disposiciones de los reglamentos internos que contravengan normas legales se tendrán por no escritas y no podrán servir de fundamento para la aplicación de medidas a los miembros de la comunidad educativa.

Por último, en su inciso final, establece que la vulneración de cualquiera de las disposiciones de este literal será sancionada como infracción grave.

Indicación Nº 36

Del Honorable Senador señor Frei, a fin de eliminar los incisos cuarto y quinto propuestos en esta letra d) que se sustituye.

El señor Ministro de Educación explicó que con los incisos que esta Indicación busca suprimir se precaven abusos en contra de los alumnos, por los incumplimientos económicos de sus padres.

El Honorable Senador señor Parra aclaró que todos los establecimientos educacionales tienen los derechos de cobro de cualquier entidad particular, por lo que estos incisos, que reproducen un precepto ya existente en nuestro ordenamiento jurídico, no afectan la situación patrimonial de los colegios, sino que buscan que los alumnos no se vean perjudicados durante la vigencia del año escolar por las dificultades económicas de sus apoderados.

- Cerrado el debate y sometida a votación la Indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra, Parra y Vega.

Letra c)

Agrega un literal d) bis, cuyo contenido estatuye que los procesos de selección de alumnos deberán ser objetivos y transparentes, asegurando el respeto a la dignidad de los alumnos, alumnas y a sus familias, de conformidad con las garantías establecidas en la Constitución, en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en la Convención de los Derechos del Niño.

Su inciso segundo establece que, al momento de la convocatoria, el sostenedor del establecimiento deberá informar sobre lo siguiente:

a) Número de vacantes ofrecidas en cada nivel.

b) Criterios generales de selección, entre los que deberán considerarse el tener el postulante uno o más hermanos en el mismo establecimiento, y el de estar domiciliado en la misma comuna.

c) Plazo de postulación y fecha de publicación de los resultados.

d) Requisitos de los postulantes, antecedentes y documentación a presentar.

e) Tipos de pruebas a las que serán sometidos los postulantes.

f) Monto y condiciones del cobro por participar en el proceso.

Finalmente, precisa que una vez hecha la selección, el establecimiento publicará en un lugar visible la lista de los seleccionados. A los no seleccionados o a sus apoderados, cuando lo soliciten, deberá entregárseles un informe con los resultados de sus pruebas firmado por el encargado del proceso de selección del establecimiento.

Indicación Nº 37

Del Honorable Senador señor Frei para reemplazar el literal d) bis, señalando que, los procesos de selección de alumnos, deberán ser objetivos y transparentes, asegurando el respeto a la dignidad de los postulantes y sus familias, de conformidad con las garantías establecidas en la Constitución, en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en la Convención de los Derechos del Niño.

Añade que, al momento de la Convocatoria, el sostenedor del establecimiento deberá informar sobre lo siguiente:

a) Número de vacantes ofrecidas;

b) Criterios generales de selección;

c) Plazo de postulación;

d) Requisitos de los postulantes y sus familias;

e) Etapas del Proceso;

f) Monto y condiciones de cobro por participar, y

g) Proyecto Educativo.

Su inciso final propone que, una vez terminado el proceso, el colegio publique la lista de los seleccionados y solamente en caso que se solicite por escrito, emita un informe sobre el proceso para el solicitante respectivo.

El señor Ministro de Educación explicó que esta Indicación presenta dos diferencias importantes con el texto aprobado en general.

La primera, agrega, en la letra d), requisitos en cuanto a la familia del postulante, lo que podría utilizarse en forma discriminatoria.

La segunda se vincula a la mención del proyecto educativo que se incorpora en la letra g) y que podría redundar en el rechazo de un postulante por este elemento. La decisión de compatibilidad con el proyecto educativo debiera ser arbitrio del apoderado y no del colegio.

El Honorable Senador señor Parra señaló que votará a favor de la Indicación por ser más directa y precisa, con la salvedad del requisito relacionado con la familia del postulante, que solicita se vote separadamente, a fin de rechazar esta enmienda.

El Honorable Senador señor Larraín concordó con el planteamiento del Honorable Senador señor Parra, indicando que la mención al proyecto educativo es sólo informativa

Finalmente, se acordó votar la Indicación suprimiendo la alusión a los requisitos de la familia del postulante.

- Cerrado el debate y sometida a votación la Indicación, fue aprobada con dicha modificación por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra, Parra y Vega.

Indicación Nº 38

Del Honorable Senador señor Muñoz Barra para reemplazar el inciso primero del literal d) bis por otro, a fin de estatuir que los procesos de selección de alumnos deberán ser objetivos y transparentes, asegurando el respeto a la dignidad de los postulantes y sus familias, de conformidad con las garantías establecidas en la Constitución y en los Tratados suscritos y ratificados por Chile.

El Honorable Senador señor Parra señaló que esta proposición no agrega nada a lo ya aprobado en general. Además, precisó, los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile rigen por disposición Constitucional, aunque la ley nada diga al respecto.

El Honorable Senador señor Larraín hizo presente que los tratados internacionales rigen en nuestro país según las reglas generales, por lo que más que una mención general como la propuesta en esta Indicación, era más atinente señalar los tratados y declaraciones más pertinentes en la materia, como se establece en el texto aprobado en general.

La Comisión estimó que esta propuesta podría aprobarse con modificaciones, refundiéndola con la anterior a fin de mantener el texto aprobado en general.

- Cerrado el debate y sometida a votación la Indicación, fue aprobada con enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra, Parra y Vega.

Letra e)

Incorpora en la letra e) nuevos incisos segundo, tercero y cuarto.

El inciso segundo, que se agrega, se refiere a los procesos de selección de los establecimientos educacionales.

El inciso tercero dispone que, el no pago de compromisos económicos contraídos por el padre o apoderado, con motivo del contrato de matrícula u otros con el establecimiento, no podrá servir de fundamento para la aplicación de ningún tipo de sanción a los alumnos, ni la retención de documentación académica, sin perjuicio del ejercicio de otros derechos por parte del establecimiento.

El inciso cuarto, precisa que tampoco podrá aducirse esta causal como motivo suficiente para no renovar la matrícula de los alumnos que deseen continuar estudios en el establecimiento al año siguiente, excepto en el caso de existir deuda pendiente al momento de la renovación de la matrícula.

Indicación Nº 39

Del Honorable Senador señor Frei para eliminarlo.

El señor Ministro de Educación explicó que esta letra propende evitar las discriminaciones en los establecimientos educacionales subvencionados.

Hizo presente que el proceso de selección no debiera tener costo y que el colegio es el más interesado en dicho evento.

En cuanto al inciso cuarto que se agrega, relativo a la renovación de matrícula, indicó que esta norma fue perfeccionada en la Honorable Cámara de Diputados, ya que hablaba de “mora” lo que implicaba haber iniciado acciones legales. Actualmente, se habla de “existir deuda pendiente”, situación que será oportunamente calificada por el propio sostenedor.

El Honorable Senador señor Larraín señaló que no corresponde que el Ministerio de Educación determine los valores de los procesos de selección de los establecimientos educacionales, considerando, además, la variedad de colegios existente, lo que hace muy difícil estructurar un criterio común centralizado.

Agregó que, por otra parte, establecer el derecho a renovar matrícula para aquellas personas que no han cumplido sus compromisos económicos, significa la quiebra del sistema y un cambio en las reglas del juego del financiamiento compartido.

Hizo presente que no es razonable este precepto y que fomenta el incumplimiento por parte de los apoderados.

El Honorable Senador señor Parra indicó que votaría en contra de esta Indicación y de las siguientes, ya que estos preceptos son necesarios.

Respecto del derecho de renovación de matrícula, hizo presente que la norma se justifica y que no debiera conllevar dificultades económicas para los establecimientos. Recordó que éstos siempre tienen la opción de financiarse solamente por subvención, sin financiamiento compartido.

Además, señaló que la relación jurídica entre el establecimiento y el educando tiene particularismos que fundamentan la normativa en estudio. Por ejemplo, explicó que dicha relación no puede ser interrumpida en forma unilateral por el colegio, en concordancia con la consagración constitucional del derecho a la educación.

Por otra parte, la relación jurídica se traba por “todo el proceso educacional”, sin perjuicio de que el educando pueda cambiar de establecimiento.

En el caso de la educación superior, agregó el señor Senador, en las universidades que conforman el Consejo de Rectores la relación jurídica involucra a todo el proceso educativo, sin perjuicio de las reprogramaciones en el mes de marzo, según el caso.

El legislador debe conciliar dos intereses, el del alumno a la educación y los patrimoniales del sostenedor, por medio de un marco normativo como el propuesto.

El Honorable Senador señor Muñoz Barra precisó que, porcentualmente, las personas incumplidoras son una minoría y que, por el contrario, cuando el alumno no es aceptado por su colegio se produce un trauma para él y su familia.

El señor Ministro dijo que esta norma no debería implicar graves dificultades económicas para los establecimientos, y recordó que se trata de colegios financiados por el Estado y que el financiamiento compartido es sólo un complemento en su presupuesto.

Luego, los representantes del Ejecutivo añadieron que, de la subvención base, el máximo descuento que se realiza para aquellos establecimientos en financiamiento compartido que están en el tope de cobro, asciende a un 37 % de la misma.

A continuación, el Honorable Senador señor Larraín agregó que no debe olvidarse que los establecimientos particulares subvencionados son los más interesados en captar alumnos y no en perderlos, por lo que compiten con otros colegios. Por tanto, no debe suponerse que están interesados en “echar” a los alumnos impagos, por el contrario, buscan mecanismos a fin de retenerlos. Por ello, y considerando que estas instituciones deben cancelar sus costos mes a mes, una norma como la que se agrega en el inciso cuarto es absolutamente inconveniente, ya que conllevará problemas financieros graves para estos colegios.

Por otra parte, este incentivo a diferir el pago incidirá negativamente en la calidad de la educación que brindan estas instituciones, perjudicando a los sectores medios de nuestra población que con mucho esfuerzo pagan un financiamiento compartido a fin de elevar la calidad de la educación que perciben sus hijos.

Cabe recordar el aporte a la educación chilena que han realizado los establecimientos particulares subvencionados. Además, esta modalidad ha sido regulada y establecida por el Estado y con esta preceptiva se afecta gravemente su funcionamiento.

El Honorable Senador señor Ruiz-Esquide hizo presente que los colegios particulares subvencionados si bien se rigen por las normas de mercado cuentan con un importante subsidio estatal: la subvención educacional, por tanto se trata de un muy buen negocio, de altas utilidades. Por otra parte, la situación de los profesores en dichos colegios en muchos casos, es precaria.

En este contexto, agregó, no debiera cobrarse por los procesos de selección.

Por último, consultó a los representantes del Gobierno acerca del régimen de utilidades de los colegios con financiamiento compartido.

El Honorable Senador señor Vega manifestó que tratándose de fondos públicos, es posible estatuir una regulación mínima de los cobros por admisión.

- Cerrado el debate y sometida a votación la Indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra, Parra, Ruiz-Esquide y Vega.

Indicación Nº 40

De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa, para suprimir el inciso segundo que se agrega.

El Honorable Senador señor Parra, al tenor de lo argumentado en la Indicación anterior, propuso considerar la posibilidad de prohibir los cobros en los procesos de selección. Recordó que este proceso es en beneficio del propio sostenedor, quien desea contar con los alumnos más calificados.

Los representantes del Ejecutivo manifestaron que el límite establecido en el texto aprobado en general es bajo y razonable, permitiendo cubrir al establecimiento los costos eventuales de estos procesos. Especificó que, para este año, su monto máximo ascendería a 3.500 pesos.

Los Honorables Senadores señores Muñoz Barra y Parra dejaron expresa constancia de la necesidad de prohibir cualquier tipo de cobro por los procesos de selección.

El Honorable Senador señor Larraín ratificó los argumentos expuestos al debatir la Indicación Nº 39.

- Cerrado el debate y sometida a votación la Indicación, fue rechazada por la mayoría de los miembros de la Comisión, con el voto en contra de los Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Parra, Ruiz-Esquide y Vega, y el voto a favor del Honorable Senador señor Larraín.

Indicación Nº 41

De Su Excelencia el señor Presidente de la República, para sustituir el inciso segundo que se incorpora por otro, a fin de estatuir, para el caso de los establecimientos educacionales que implementen procesos de selección, que el monto y las condiciones del derecho o arancel que se cobrará por dicho proceso no podrá superar el 30% del derecho de escolaridad mensual que el propio establecimiento fije.

- Cerrado el debate y sometida a votación la Indicación, fue rechazada por la mayoría de los miembros de la Comisión, con el voto en contra de los Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Parra, Ruiz-Esquide y Vega, y la abstención del Honorable Senador señor Larraín.

Indicación Nº 42

De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa, para suprimir el inciso cuarto que se agrega.

La mayoría de la Comisión estuvo a favor de la mantención de este inciso, al tenor del debate realizado en la Indicación Nº 39.

- Cerrado el debate y sometida a votación la Indicación, fue rechazada por la mayoría de los miembros de la Comisión, con el voto en contra de los Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Parra y Ruiz-Esquide, y el voto a favor de los Honorables Senadores señores Larraín y Vega.

Letra g)

Agrega dos incisos, penúltimo y último.

En el penúltimo, dispone que los establecimientos educacionales que, a contar del año 2003, impetren por primera vez la subvención educacional, para todos sus niveles o para un nuevo nivel o modalidad de enseñanza, a fin de tener derecho a ella, deberán funcionar en el régimen de jornada escolar completa diurna por los alumnos que indica. En todo caso, los alumnos educados en jornada escolar completa diurna no podrán ser atendidos con posterioridad en un régimen distinto.

En el último, dispone que, excepcionalmente, por resolución fundada del respectivo secretario regional ministerial de educación, se podrá eximir a un establecimiento educacional del cumplimiento de lo señalado en el inciso precedente, cuando pueda impedirse de manera insalvable el acceso a la educación de alumnos que carezcan de cobertura escolar.

Indicación Nº 43

De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa, para suprimir esta letra.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que la JEC debe comprender todo el sistema y, por cierto, a los nuevos establecimientos que lo integren. Por ello, en la Honorable Cámara de Diputados, se estableció como fecha el año 2003 para que los nuevos proyectos educacionales que impetren por primera vez la subvención educacional deban partir con JEC.

Agregaron que la JEC es un proceso irreversible y debe comprender todo el establecimiento, ya sea de educación básica, media o de ambas. La Indicación en discusión elimina esta incorporación obligatoria para los nuevos establecimientos. Hicieron presente que la Indicación siguiente, propuesta por el Gobierno, extiende este plazo hasta el año 2005.

El Honorable Senador señor Parra señaló que comparte el criterio del Ejecutivo, así como la preocupación de los autores de la Indicación Nº 46, ya que la redacción del inciso respectivo no es del todo clara, son los establecimientos los que una vez ingresados a la JEC no pueden cambiar de régimen, pero los alumnos perfectamente pueden trasladarse a un establecimiento sin JEC.

El Honorable Senador señor Larraín indicó que el plazo debiera ser hasta el año 2010 y que debe precisarse que la irreversibilidad es para los establecimientos y no para los alumnos, quienes tienen la libertad de cambiarse a un establecimiento distinto.

- Cerrado el debate y sometida a votación la Indicación, fue rechazada por la mayoría de los miembros de la Comisión, con el voto en contra de los Honorables Senadores señores Parra, Ruiz-Esquide y Vega, y el voto a favor del Honorable Senador señor Larraín.

Indicaciones Nos 44 y 45

La primera, de Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar el guarismo 2003 por 2005.

La segunda, de los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa, para sustituir el guarismo 2003 por 2010.

El señor Ministro hizo presente que, en la actualidad, el 75 % de los establecimientos está incorporado a la JEC y que, luego del séptimo concurso, casi todos funcionarán en dicha modalidad. Por lo tanto, permitir la creación de nuevos establecimientos sin este requisito demora la implementación de la JEC.

Luego, los representantes del Ejecutivo precisaron que el Gobierno propone la extensión de este plazo hasta el año 2005. Hicieron presente que contemplar la posibilidad de que establecimientos nuevos que ingresen al sistema no lo hagan con JEC implica, a la postre, que cuando deban hacerlo, requerirán recursos públicos que deben ser invertidos en otras materias de urgencia.

Indicaron que la JEC es un proceso que debe concluir, a fin de focalizar los recursos en otras necesidades.

En el mismo sentido, el Honorable Senador señor Parra señaló que los fondos del Fisco deben derivarse a otros asuntos de importancia y que quien desee abrir un colegio deberá invertir más para funcionar con JEC.

El Honorable Senador señor Larraín explicó que el año 2005 es un plazo demasiado corto, y debiera ser extendido hasta el año 2010, considerando la posibilidad de establecer gradualidades en esta materia.

Agregó que quizás podría establecerse una fórmula que prohíba requerir fondos públicos para incorporarse a la JEC posteriormente, de forma tal que si un particular decide abrir un colegio, sin JEC, no implique en el futuro una carga económica para el Estado.

- Cerrado el debate y sometida a votación la Indicación Nº 44, votaron a favor los Honorables Senadores señores Parra y Ruiz-Esquide, en contra el Honorable Senador señor Larraín y se abstuvo el honorable Senador señor Vega.

Como la abstención determina que quede sin resolverse el asunto, se repitió la votación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 178 del Reglamento de la Corporación, solicitando a los Senadores que se abstuvieron que emitan su voto. En caso contrario, según dispone el Reglamento, las abstenciones se sumarán a la posición que haya obtenido el mayor número de votos.

- Repetida la votación, votaron a favor los Honorables Senadores señores Parra y Ruiz-Esquide, y en contra los Honorables Senadores señores Larraín y Vega.

Como el empate determina que quede sin resolverse el asunto, se repitió la votación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 182 del Reglamento de la Corporación.

- Repetida la votación, fue aprobada la Indicación Nº 44 por la mayoría de los miembros de la Comisión, con el voto a favor de los Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Parra, Ruiz-Esquide y Vega, y el voto en contra del Honorable Senador señor Larraín.

- Sometida a votación la Indicación Nº 45, fue rechazada por la mayoría de los miembros de la Comisión, con el voto en contra de los Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Parra, Ruiz-Esquide y Vega, y el voto a favor del Honorable Senador señor Larraín.

Indicación Nº 46

De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa, para eliminar la frase del inciso penúltimo, que dice: “En todo caso, los alumnos atendidos en jornada escolar completa diurna no podrán ser atendidos con posterioridad en un régimen distinto.”.

Los representantes del Gobierno, entendiendo que quizás la redacción de la frase que se desea eliminar puede prestarse a confusiones, propusieron una redacción alternativa, que aclare el punto en el sentido de que en los establecimientos nuevos no se puede cambiar a otra jornada una vez incorporados a la JEC.

Agregaron que, por ejemplo, un establecimiento puede tener JEC en educación básica y doble jornada en educación media, pero un alumno de octavo año básico no puede pasar a primer año medio en ese establecimiento sin contar con JEC, según dispone el reglamento.

El Honorable Senador señor Ruiz-Esquide expresó que esta norma busca forzar la progresión y que, en definitiva, todos los alumnos sean atendidos en JEC, pero su redacción debe perfeccionarse.

El Honorable Senador señor Larraín indicó que, si los apoderados de un alumno en JEC estiman cambiarlo a otro colegio sin ese régimen, deben poder hacerlo libremente y esto debe quedar claro en la redacción que se apruebe.

- Sometida a votación la Indicación, fue rechazada por la mayoría de los miembros de la Comisión, con el voto en contra de los Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Parra, Ruiz-Esquide y Vega, y el voto a favor del Honorable Senador señor Larraín.

Número 3)

Intercala, en el artículo 23, un inciso segundo para establecer que los alumnos en condiciones de vulnerabilidad no podrán ser objeto de cobro obligatorio alguno.

Indicación Nº 47

De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa, para reemplazarlo por otro, a fin de establecer que los alumnos en condiciones de vulnerabilidad podrán, cuando el director del establecimiento lo determine, eximirse del pago de los cobros que requiera el establecimiento. Para estos efectos, el director deberá considerar, principalmente, la condición socioeconómica del alumno y su familia.

- En votación esta Indicación, fue rechazada por la mayoría de los miembros de la Comisión, con el voto en contra de los Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Parra, Ruiz-Esquide y Vega, y el voto a favor del Honorable Senador señor Larraín.

Número 4)

Agrega, en el inciso quinto del artículo 24, que preceptúa que, al menos, dos terceras partes de las exenciones se otorgarán atendiendo, exclusivamente, a las condiciones socioeconómicas de los alumnos y sus familias, la siguiente oración final: “alumnos que se entenderán incluidos en el porcentaje establecido en la letra a) bis) del artículo 6°, cuando la exención del inciso tercero anterior sea total y corresponda a alumnos en condiciones de vulnerabilidad.”.

Indicación Nº 48

De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa para eliminarlo.

- En votación esta Indicación, fue rechazada por la mayoría de los miembros de la Comisión, con el voto en contra de los Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Parra, Ruiz-Esquide y Vega, y el voto a favor del Honorable Senador señor Larraín.

Número 8)

Letra a)

Incorpora, en el artículo 37, un inciso segundo, relativo al pago de una subvención anual de apoyo al mantenimiento por alumnos de Educación de Adultos, que será de 0,1362 unidades de subvención educacional (USE) para la Educación General Básica; 0,3103 (USE) para la Educación Media, hasta 25 horas semanales presenciales de clases, y 0,3999 (USE) para la Educación Media con más de 25 horas semanales presenciales de clases. Esta subvención sólo se pagará cuando este tipo de educación se preste en establecimientos educacionales reconocidos oficialmente. En este caso, siempre se pagará el 100% de la subvención que corresponda, independientemente de la que se deba pagar por los alumnos que cursen los otros tipos de enseñanza que pueda impartir el establecimiento y no le será aplicable lo dispuesto en el inciso octavo de este artículo.

Indicación Nº 49

De Su Excelencia el Presidente de la República, para precisar que esta subvención sólo se pagará cuando este tipo de educación se preste en los locales escolares de los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que la subvención anual de apoyo al mantenimiento también se cancela a los establecimientos educacionales de adultos y esta Indicación pretende precisar que, para su cobro, las clases deben ser impartidas en los respectivos locales escolares.

Lo anterior, debido a que algunos establecimientos arriendan u ocupan un recinto distinto para dar estas clases, como por ejemplo, un club deportivo. Aclararon que es perfectamente legal que el establecimiento preste sus servicios en un lugar distinto a su local propio, pero esta subvención sólo debe cancelarse cuando la educación se efectúa en los locales escolares propiamente tales.

- Cerrado el debate y sometida a votación esta Indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra, Parra, Ruiz-Esquide y Vega.

Número 9)

Modifica el artículo 43.

Letra a)

Intercala un inciso segundo nuevo con la enumeración de las infracciones menos graves.

Indicaciones Nos 50, 51 y 52

De Su Excelencia el Presidente de la República, realizan dos enmiendas formales en concordancia con la incorporación de una nueva letra d), que dispone: “No dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9º bis de la Ley Nº 18.962, Orgánica de Enseñanza.”.

En concordancia con lo resuelto en la Indicación Nº 159, corresponde aprobar estas propuestas. Primero se votó la Indicación Nº 52, ya que las dos primeras son de referencia y dependen de lo que se decida respecto de esta última.

- Cerrado el debate y sometida a votación la Indicación Nº 52, fue aprobada por la mayoría de los miembros de la Comisión, con el voto a favor de los Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Parra, Ruiz-Esquide y Vega, y el voto en contra del Honorable Senador señor Larraín.

- En votación las Indicaciones Nos 50 y 51, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra, Parra, Ruiz-Esquide y Vega.

Letra b)

Incorpora, en el inciso segundo, la siguiente letra h): “No dar cumplimiento a la exigencia del artículo 6 letra a) bis, salvo que no se hayan presentado postulaciones suficientes para cubrir el porcentaje requerido.”.

Indicación Nº 53

De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa para suprimirla.

- En votación esta Indicación, fue rechazada por la mayoría de los miembros de la Comisión, con el voto en contra de los Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Parra, Ruiz-Esquide y Vega, y el voto a favor del Honorable Senador señor Larraín.

Número 12)

Incorpora un artículo noveno transitorio, a fin de disponer que el requisito establecido en la letra a) bis se exigirá a los establecimientos educacionales a partir del año 2004, respecto de los alumnos que ingresen a los primeros años que ofrezcan dichos establecimientos.

Indicación Nº 54

De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa para eliminarlo.

- Sometida a votación la Indicación, fue rechazada por la mayoría de los miembros de la Comisión, con el voto en contra de los Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Parra, Ruiz-Esquide, y el voto a favor del Honorable Senador señor Larraín.

Luego, la Comisión acordó votar el Nº 12), del artículo 2º, aprobado en general. Cabe recordar que la discusión de esta norma fue realizada al estudiarse la Indicación Nº 30.

- En votación el Nº 12, del artículo 2º, fue aprobado por la mayoría de los miembros de la Comisión, con el voto a favor de los Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Parra, Ruiz-Esquide y Vega, y el voto en contra del Honorable Senador señor Larraín.

Es dable señalar que la Comisión introdujo una enmienda de referencia en esta norma, al tenor de los dispuesto en el artículo 121 inciso final del Reglamento del Senado.

Artículo 4º

Dispone que la subvención anual de apoyo al mantenimiento por alumnos de Educación de Adultos, que se crea por el literal a), del número 8, del artículo 2° de esta ley, se pagará a contar del año 2003.

Indicación Nº 55

Del Honorable Senador señor Ríos para precisar que esta subvención se pagará retroactivamente desde el 1º de marzo del año 2003.

El Honorable Senador señor Larraín explicó que, en su opinión, esta propuesta es redundante, ya que decir que esta subvención se pagará a contar del año 2003, implica su pago retroactivo.

- Esta Indicación fue retirada por su autor.

Artículo 5º

Modifica el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Educación, de 1996.

Número 1)

Incorpora un inciso segundo en el artículo 7º a fin de establecer que, en el caso del director del establecimiento educacional, su función principal será dirigir y liderar el proyecto educativo institucional y, de forma complementaria, gestionar administrativa y financieramente el establecimiento, en los casos en que se le haya delegado esa facultad de conformidad con los artículos 21 y siguientes de la ley Nº 19.410, y cumplir las demás funciones, atribuciones y responsabilidades que le otorguen las leyes.

Indicación Nº 56

De Su Excelencia el Presidente de la República para reemplazarlo por otro, para estatuir que la función principal del director de un establecimiento educacional será dirigir y liderar el proyecto educativo institucional. En el sector municipal, entendido en los términos del artículo 19 de esta ley, el director de forma complementaria deberá gestionar administrativa y financieramente el establecimiento y cumplir las demás funciones, atribuciones y responsabilidades que le otorguen las leyes, incluidas aquéllas que le fueran delegadas en conformidad a la ley N° 19.410.

Los representantes del Ejecutivo, ante una consulta formulada por el Honorable Senador señor Vega, explicaron que la responsabilidad financiera que se establece, respecto de los directores de colegios del sector municipal, se limita al ámbito de las facultades delegadas.

- Sometida a votación la Indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Parra, Ruiz-Esquide y Vega.

Indicación Nº 57

Del Honorable Senador señor Romero para agregar, al final del inciso segundo, la siguiente frase: “Teniendo como límites el marco de corresponsabilidad en el ejercicio de la función y el respeto a la participación y derechos que a cada miembro de la comunidad educativa le corresponde de acuerdo a normativa vigente.”.

El Honorable Senador señor Parra explicó que esta proposición no es del todo necesaria, ya que se encuentra implícita en el contexto de esta ley.

- Sometida a votación la Indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Parra, Ruiz-Esquide y Vega.

Número 2)

Intercala un artículo 18 bis que dispone las siguientes atribuciones de los directores para dar cumplimiento a las funciones que les asigna el inciso segundo del artículo 7° de esta ley:

a) En el ámbito pedagógico: La formulación, seguimiento y evaluación de las metas y objetivos del establecimiento, los planes y programas de estudio y las estrategias para su implementación; organizar, orientar y observar en el aula las instancias de trabajo técnico pedagógico y el desarrollo profesional de los docentes del establecimiento; y tomar las medidas para que los padres o apoderados reciban regularmente información sobre el funcionamiento del establecimiento y el progreso de sus hijos.

b) En el ámbito administrativo: Organizar y supervisar el trabajo de los docentes y del personal regido por la ley Nº 19.464 del establecimiento; proponer el personal a contrata y de reemplazo, tanto docente como el regido por la ley Nº 19.464; y promover una adecuada convivencia en el establecimiento así como participar en la selección de los profesores.

c) En el ámbito financiero: Asignar, administrar y controlar los recursos en los casos que se le haya otorgado esa facultad por el sostenedor, de conformidad con los artículos 21 y siguientes de la ley Nº 19.410.

Agrega que las atribuciones señaladas en las letras b) y c) podrán ser encomendadas.

Indicación Nº 58

De Su Excelencia el Presidente de la República para sustituirlo por otro que dispone, en su inciso primero, que los directores de establecimientos educacionales, para dar cumplimiento a las funciones que les asigna el inciso segundo del artículo anterior, contarán en el ámbito pedagógico, como mínimo, con las siguientes atribuciones: formular, hacer seguimiento y evaluar las metas y objetivos del establecimiento, los planes y programas de estudio y las estrategias para su implementación; organizar y orientar las instancias de trabajo técnico-pedagógico y de desarrollo profesional de los docentes del establecimiento; observar el trabajo de los docentes en el aula, y adoptar las medidas necesarias para que los padres o apoderados reciban regularmente información sobre el funcionamiento del establecimiento y el progreso de sus hijos.

Luego, agrega su inciso segundo que, los directores del sector municipal, para cumplir con las funciones complementarias que les otorga el artículo anterior, contarán con las siguientes atribuciones:

a) En el ámbito administrativo: Organizar y supervisar el trabajo de los docentes y del personal regido por la ley Nº 19.464; proponer al sostenedor el personal a contrata y de reemplazo, tanto docente como regido por la ley Nº19.464; ser consultado en la selección de los profesores cuando vayan a ser destinados a ese establecimiento, y promover una adecuada convivencia en el establecimiento.

b) En el ámbito financiero: Asignar, administrar y controlar los recursos que les fueran delegados en conformidad a la ley.”.

Los representantes del Ejecutivo señalaron que, en la actualidad, no está definida la función del director y por esta razón la Honorable Cámara de Diputados incorporó esta norma, y hoy el Gobierno intenta precisar su redacción por medio de esta Indicación.

Agregaron que dichas funciones han sido definidas en base a los requerimientos necesarios que, en la experiencia de otros países, han potenciado las competencias básicas del liderazgo pedagógico de los directores.

El Honorable Senador señor Muñoz Barra hizo presente que con esta preceptiva se fortalece el liderazgo que debe tener el director al interior del colegio, sin perjuicio de encontrar altamente inconveniente la precisión que se realiza en orden a “observar el trabajo de los docentes en aula”, facultad excesiva y que puede derivar en arbitrariedades de algunos directivos. Existen otras mediciones del trabajo en aula menos discrecionales.

El Honorable Senador señor Vega manifestó que los directores deben tener responsabilidades generales y, en parte, este precepto cumple con dicha exigencia. No obstante, analizando su tenor literal, especialmente la segunda parte del inciso primero, es fácil advertir algunas contradicciones con este objetivo, al contemplar facultades menores, de detalle, muy específicas, que no debieran figurar en una norma como esta.

Agregó que basta con las funciones de formular, evaluar y organizar, como se expresa en la primera parte del artículo.

El Honorable Senador señor Parra consultó las razones que justifican, en esta Indicación, el cambio de ubicación del artículo, de ser el 18 bis a 7º bis. Añadió que sería de interés conocer por qué se diferencian las funciones en el caso de los directores de establecimientos municipales.

Los representantes del Gobierno indicaron que la nueva ubicación propuesta obedece a la necesidad de ordenar el texto que se enmienda, en el sentido de que el artículo 7º define la función docente directiva y el 18 trata de la evaluación docente, por lo que es más lógico agregar este precepto después del artículo 7º.

Respecto de las diferentes funciones, precisaron que las del ámbito pedagógico, por la naturaleza del cargo de director, son comunes. Por el contrario, las del ámbito administrativo y financiero, se contemplan sólo para los directores de establecimientos municipales, debido a que es en dicho ámbito donde operan las denominadas facultades delegadas.

En lo relativo a la observación del trabajo en aula, hicieron presente que el liderazgo educativo implica un cambio cultural necesario en nuestro país, orientado al trabajo en aula con miras a la elevación de la calidad educativa. Destacaron que con el Colegio de Profesores y la Asociación Chilena de Municipalidades se ha convenido un sistema de evaluación docente entre pares, de carácter horizontal y que al establecer este deber del director se equilibra este sistema. No obstante, aclararon, la observación del trabajo en aula se vincula a la calidad educativa y no a la evaluación docente o al desarrollo de la carrera.

El Honorable Senador señor Larraín señaló que es importante potenciar el rol de los directores y que la diferencia que realiza la Indicación es lógica considerando las facultades delegadas de los directores del sector municipal. Con todo, añadió, es necesario tener presente que todos los directores deben contar con un equipo de trabajo y éste debiera ser el responsable de la labor educativa, para no sobrecargar el rol del director, excluyendo la posibilidad de delegar a fin de desarrollar adecuadamente su gestión.

Indicó que comparte las inquietudes del Honorable Senador señor Vega, en cuanto a la excesiva reglamentación de la norma. Respecto de la observación del trabajo docente en aula, pareciera que lo que se busca es la evaluación del desempeño docente en dicha instancia, más que una suerte de vigilancia en terreno.

El Honorable Senador señor Ruiz-Esquide expresó que la redacción del precepto es absolutamente insuficiente. Explicó que un desafío constante de las leyes de la educación es la necesidad de dotar de un marco jurídico común a realidades muy distintas, y uno de los temas esenciales en esta tarea es la promoción del liderazgo educativo de los directores.

Agregó que las inquietudes concretas en estos asuntos apuntan a la forma de lograr dicho liderazgo, a las posibilidades que tendrá el director de mejorar su establecimiento cuando ejerza su cargo, a cómo evitar que se transforme en una figura autoritaria ante profesores y apoderados, y a cómo mejorar sus relaciones con los alcaldes y sostenedores.

Estas normas debieran orientarse a estructurar las responsabilidades del liderazgo educativo no sólo en el director, sino también en su equipo asesor, especificándose que el director puede delegar algunas de sus funciones en los integrantes de este equipo.

El Honorable Senador señor Larraín, a fin de perfeccionar el precepto, propuso incorporar, en el inciso primero del artículo 7 bis que se intercala, después de la alusión a las funciones del artículo anterior, la frase “y para asegurar la calidad del trabajo educativo”.

Del mismo modo, recogiendo las inquietudes de otros miembros de la Comisión, propuso precisar, en el inciso que propone la Indicación Nº 60, que la delegación de funciones del ámbito pedagógico se efectúe dentro del equipo directivo del establecimiento. Esta norma se ubicó como inciso segundo del artículo 7º bis, que se agrega.

La Comisión, además, fue de opinión de suprimir la atribución de observar el trabajo docente en aula.

- Cerrado el debate y sometida a votación la Indicación, fue aprobada con las referidas enmiendas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra, Parra, Ruiz-Esquide y Vega.

Indicación Nº 59

Del Honorable Senador señor Romero, para agregar un inciso segundo en el artículo 18 bis, estableciendo que las atribuciones que se reconocen en las letra a), b), y c) se confieren para ser ejercidas de acuerdo a la normativa vigente, sin perjuicio de los derechos que le corresponden al sostenedor.

Al tenor de lo acordado en la Indicación anterior, corresponde rechazar esta propuesta.

- Sometida a votación la Indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra, Parra, Ruiz-Esquide y Vega.

Indicaciones Nos 60 y 61

La primera, de los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa, para sustituir el inciso final por otro que establece la posibilidad de delegar las atribuciones.

La segunda, del Honorable Senador señor Romero, para precisar, en el último inciso, que podrán delegarse las atribuciones de conformidad con las normas pertinentes en el ámbito de la responsabilidad directiva.

Al tenor de lo propuesto por el Honorable Senador señor Larraín, al discutirse la Indicación Nº 58, la Comisión fue de opinión de aprobar estas Indicaciones precisando que la delegación de funciones pedagógicas se efectúa dentro del equipo directivo del establecimiento. Además, se ubicó este precepto como inciso segundo del artículo 7 bis.

- Sometidas a votación las Indicaciones, fueron aprobadas con modificaciones por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra, Parra, Ruiz-Esquide y Vega.

Número 4)

Agrega en el artículo 24, un inciso final nuevo que establece, respecto de los postulantes que deseen incorporarse a la función docente directiva y de unidades técnico-pedagógicas, que deberán cumplir con el requisito de contar, a lo menos, con perfeccionamiento en las áreas pertinentes a dicha función.

Indicación Nº 62

Del Honorable Senador señor Ríos, para sustituir la referencia al perfeccionamiento en las áreas pertinentes a dicha función, por otra relativa a estudios de dirección, evaluación de proyectos, gestión administrativa, administración de personal y auditoría con especialización en materias educativas.

- En votación la Indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra, Parra y Vega.

Número 5)

Intercala un artículo 24 bis que dispone, para ser director de un establecimiento educacional, que se requiere cumplir, además de los requisitos indicados en el artículo anterior, con los siguientes:

a) Tener una experiencia docente de, a lo menos, tres años, y

b) Estar debidamente acreditado para ejercer como director.

Agrega, en su inciso segundo, que la acreditación es un proceso voluntario en el que se evaluará el cumplimiento de los estándares nacionales de directores, aprobados por el Ministerio de Educación. Dichos estándares definirán los conocimientos, habilidades y competencias requeridos para ser director de un establecimiento educacional y serán fijados por decreto del Ministerio de Educación.

Indicación Nº 63

De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa, para precisar que la aplicación de este precepto se refiere a los establecimientos educacionales municipales.

Los representantes del Ejecutivo señalaron que este precepto sólo es aplicable al sector municipal, por lo que la Indicación perfecciona su redacción.

Es dable señalar que, posteriormente, al discutir las Indicaciones Nos 66 y 67, la Comisión estimó adecuado incorporar lo dispuesto en este Nº 5), en el inciso final nuevo que incorpora el Nº 4) al artículo 24, por lo que no fue necesaria la aprobación de esta Indicación.

- En votación la Indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra, Parra y Vega.

Indicaciones Nos 64 y 65

La primera, de Su Excelencia el Presidente de la República para sustituir el literal a), por otro que exige tener una experiencia docente mínima de cinco años.

La segunda, del Honorable Senador señor Romero, para reemplazar, en la letra a), los términos tres años por diez años.

El Honorable Senador señor Vega expuso que el director de un establecimiento educacional debe ser una persona con experiencia y madurez, por lo que, un lapso de diez años asegura en mejor forma este objetivo.

Los restantes miembros de la Comisión estimaron que un plazo de cinco años de experiencia era el más adecuado.

- En votación la Indicación Nº 64, fue aprobada con enmiendas por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión, con el voto a favor de los Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra y Parra, y el voto en contra del Honorable Senador señor Vega.

- En votación la Indicación Nº 65, fue rechazada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión, con el voto en contra de los Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra y Parra, y el voto a favor del Honorable Senador señor Vega.

Cabe señalar que, al discutir las Indicaciones Nos 66 y 67, la Comisión estimó pertinente incorporar lo dispuesto en este Nº 5), al inciso final nuevo que incorpora el Nº 4) al artículo 24.

Indicaciones Nos 66 y 67

La primera, de los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa, para suprimir la letra b).

La segunda, de los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa, para eliminar su inciso segundo.

Los representantes del Gobierno señalaron que estas Indicaciones pretenden suprimir la acreditación docente. Esta acreditación es un proceso voluntario, realizado en base a estándares nacionales de directores aprobados por el Ministerio de Educación, y a la que deberán someterse aquellas personas que deseen postular al cargo de director.

Se trata de buscar las competencias básicas para ejercer dicho cargo, considerando las experiencias de las instituciones de educación superior que, en la actualidad, capacitan a profesores en este sentido. De esta forma, agregaron, se asimilan los requisitos para ser director a los estándares internacionales.

Añadieron que, más adelante, en el artículo 11, se establece la regulación de esta acreditación por medio de un decreto con fuerza de ley.

El Honorable Senador señor Larraín explicó que deben ser los propios establecimientos los que determinen los requisitos a exigir a sus directores. No resulta conveniente imponer una acreditación obligatoria en forma centralizada.

El Honorable Senador señor Parra explicó que votaría por la supresión de la acreditación, en el entendido de que el inciso final que se agrega al artículo 24 exige a los postulantes a directores perfeccionamientos en el área pertinente. Por tanto, el concurso respectivo determinará la cantidad y el tipo de los cursos a exigir.

Por otro lado, agregó que la acreditación, en los términos en que está planteada, no aporta nada ya que sus alcances son imprecisos y se desconocen los detalles de su aplicación. Además, se corre el peligro de restar iniciativa a los municipios.

El Honorable Senador señor Muñoz Barra explicó que la letra b) no es para nada clara, por lo que no debieran aprobarse estos preceptos.

- Sometidas a votación las Indicaciones, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra, Parra y Vega.

- Como la letra b) ha sido suprimida, quedando solamente una letra a), la Comisión decidió refundir este precepto del Nº 5) con el inciso final que se agrega al artículo 24, por el Nº 4), añadiendo una frase final del siguiente tenor: “y una experiencia docente de cinco años”.

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Indicación Nº 68

De Su Excelencia el Presidente de la República, para consultar un numeral 6) que agrega un inciso final, a fin de establecer que la vacantes para ejercer la función docente-directiva siempre serán provistas por concurso público y el nombramiento o designación tendrá una vigencia de cinco años.

La Comisión fue de opinión de aprobar este nuevo número consignándolo como nuevo Nº 5), por razones de técnica legislativa.

- Sometida a votación la Indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra, Parra y Vega.

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Número 6)

Intercala un artículo 31 bis con la finalidad de señalar que, en el caso de los concursos para llenar la vacante de director de un establecimiento educacional, las comisiones calificadoras de concursos estarán integradas por:

a) El director del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal que corresponda.

b) Un director de otro establecimiento educacional del mismo sostenedor que imparta el mismo nivel de enseñanza en la comuna, elegido por sorteo entre sus pares.

c) Un representante del Centro General de Padres y Apoderados del establecimiento, elegido por éstos.

d) Un docente elegido por sorteo de entre los profesores de la dotación del establecimiento.

e) Un funcionario del respectivo Departamento Provincial de Educación, quien actuará como ministro de fe.

Precisa, en su inciso segundo, que en el reglamento de esta ley se indicará la forma de integración de la Comisión.

Indicación Nº 69

Del Honorable Senador señor Romero, para precisar, en la letra b), que, en el evento de que no hubiese otro director del mismo nivel, integrará la comisión calificadora cualquier director que labore para el sostenedor en la comuna, elegido por sorteo entre los directores que puedan integrar la referida comisión.

Los representantes del Ejecutivo señalaron que, efectivamente, puede haber comunas con un solo liceo y varias escuelas, caso en el cual no hay otro director del mismo nivel.

La Comisión estimó adecuada la propuesta, introduciéndole algunas enmiendas de redacción.

- En votación la Indicación, fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Parra y Vega.

Indicación Nº 70

Del Honorable Senador señor Romero, para establecer, en la letra c), en vez del Representante del Centro de Padres y Apoderados, el Representante de la Asociación Comunal de Directores.

- En votación la Indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Parra y Vega.

Indicación Nº 71

Del Honorable Senador señor Romero, para modificar la letra e), a fin de que el funcionario del respectivo Departamento Provincial de Educación solamente actúe como ministro de fe, sin derecho a voto.

- En votación la Indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Parra y Vega.

Indicación Nº 72

De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa, para suprimir la letra c).

- En votación la Indicación, fue rechazada por la mayoría de los miembros de la Comisión, con el voto en contra de los Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Parra y Vega, y el voto a favor del Honorable Senador señor Larraín.

Indicación Nº 73

Del Honorable Senador señor Ríos, para intercalar dos incisos, segundo y tercero, con la finalidad de prohibir que integre esta comisión el director del establecimiento y el docente que pertenece a la comisión calificadora de concursos. Además, establece que el Director de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal presidirá la comisión y tendrá voto dirimente, en caso de empate.

- En votación la Indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Parra y Vega.

Indicación Nº 74

Del Honorable Senador señor Ríos, para sustituir su último inciso por otro, a fin de disponer que el reglamento estatuirá las normas de constitución y funcionamiento de la comisión.

- En votación la Indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Parra y Vega.

Número 7)

Sustituye el artículo 32 por otro que dispone la forma de provisión de las vacantes a directores. Para estos efectos, precisa que se realizará concurso público de antecedentes y oposición, en dos etapas, la primera, de preselección de una quina (letra a) y la segunda, donde los preseleccionados deberán presentar una propuesta de trabajo para el establecimiento (letra b).

Su inciso segundo establece que la comisión calificadora del artículo 31 bis precedente, evaluará los antecedentes presentados, los resultados de las pruebas realizadas y la propuesta de trabajo y, conforme a ella, emitirá un informe fundado que detalle el puntaje de cada postulante que se presentará al alcalde, quien deberá nombrar a quien figure en el primer lugar ponderado en el respectivo concurso. No obstante, por resolución fundada, podrá nombrar a quien figure en el segundo lugar de dicho concurso.

Su inciso tercero preceptúa que el nombramiento o contrato de los directores tendrá una vigencia de cinco años, al término del cual se deberá efectuar un nuevo concurso, en el que podrá postular el director en ejercicio. Con todo, si un director ha sido evaluado en forma destacada durante todo su período y el Consejo Escolar así lo solicita al sostenedor, podrá ser nombrado sin necesidad de concurso por un nuevo período de cinco años, después de lo cual se deberá llamar necesariamente a concurso. En aquellos establecimientos en que no exista Consejo Escolar, o no se esté aplicando el sistema de evaluación, necesariamente se deberá llamar a concurso para llenar la vacante de director.

Su inciso cuarto señala que la suplencia o subrogancia del director no podrá prolongarse más allá del término del año escolar, al cabo del cual obligatoriamente deberá llamarse a concurso.

Su inciso quinto establece, para cuando el director no repostule o haya perdido el concurso, que podrá volver a desempeñarse en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5° de esta ley, en establecimientos educacionales de la misma Municipalidad o Corporación, y podrá ser designado o contratado con, a lo menos, el mismo número de horas que servía en ellas antes de ejercer como director, sin necesidad de concursar. Agrega que, en caso de no ser posible lo anterior dada la dotación docente, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el inciso tercero, del artículo 73, de esta ley.

Indicación Nº 75

De Su Excelencia el Presidente de la República con el objetivo de establecer que deberá preseleccionarse hasta cinco candidatos, y no necesariamente una quina.

El Honorable Senador señor Muñoz Barra explicó que la fórmula propuesta por el Presidente de la República es más flexible, ya que podría darse el caso de que no hubiera cinco postulantes.

La Comisión estimó adecuada la Indicación precisando que, a lo menos, deberán preseleccionarse dos candidatos, a fin de cautelar que se cumplan ambas etapas del concurso público de antecedentes y oposición, evitando que éste quede resuelto en la primera de ellas.

- En votación la Indicación, fue aprobada con enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra, Parra y Vega.

Indicación Nº 76

Del Honorable Senador señor Romero, a fin de precisar que si se presentaran menos de 5 postulantes, todos ellos pasarán a la siguiente etapa, en cuanto cumplan con los requisitos generales de postulación.

Ante diversas consultas de los miembros de la Comisión, los representantes del Gobierno señalaron que esta Indicación es innecesaria, ya que el reglamento de concursos resuelve este tipo de situaciones, evitando que el proceso se cierre en esta etapa.

- Sometida a votación la Indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra, Parra y Vega.

Indicación Nº 77

De Su Excelencia el Presidente de la República a fin de efectuar una enmienda formal en concordancia con la Indicación anterior.

Se trata de una enmienda en concordancia con la Indicación Nº 75, aprobada anteriormente.

- En votación la Indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra, Parra y Vega.

Indicación Nº 78

Del Honorable Senador señor Romero, para eliminar, en su inciso segundo, la facultad del alcalde para nombrar a un postulante distinto a aquel que ocupe el primer lugar en dicho concurso.

El Honorable Senador señor Parra manifestó que el alcalde está vinculado por el informe fundado de la comisión calificadora, debiendo nombrar al postulante que haya obtenido el primer lugar. No obstante, se lo faculta para nombrar a quien figure en el segundo puesto del concurso, por resolución fundada. Agregó que, en la próxima Indicación, propone que si el alcalde nombrare a un candidato que no figura en el primer lugar debe fundar su resolución e informar de ello al concejo.

- Cerrado el debate y sometida a votación la Indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra, Parra y Vega.

Indicación Nº 79

Del Honorable Senador señor Parra, a fin de establecer que, si el alcalde nombrare a algún candidato que no sea el que ocupe el primer lugar en este informe, deberá hacerlo mediante resolución fundada e informar de ella al concejo.

El señor Presidente señaló que esta propuesta altera facultades del alcalde, lo que incidiría en la determinación de funciones y atribuciones de servicios públicos, según dispone la Constitución.

- En mérito de lo anteriormente expuesto, fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión, por incidir en materias de iniciativa exclusiva de S.E. el Presidente de la República, al tenor de lo dispuesto en el artículo 62, inciso cuarto, Nº 2, de la Constitución Política.

Indicación Nº 80

De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa, para permitir al alcalde elegir entre los tres primeros puntajes ponderados.

El señor Presidente señaló que esta propuesta altera facultades del alcalde, lo que incidiría en la determinación de funciones y atribuciones de servicios públicos, según dispone la Constitución.

- En mérito de lo anteriormente expuesto, fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión, por incidir en materias de iniciativa exclusiva de S.E. el Presidente de la República, al tenor de lo dispuesto en el artículo 62, inciso cuarto, Nº 2, de la Constitución Política.

Indicación Nº 81

De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa, para suprimir la facultad del alcalde de nombrar, por resolución fundada, a quien figure en el segundo lugar de dicho concurso.

El señor Presidente señaló que esta propuesta altera facultades del alcalde, lo que incidiría en la determinación de funciones y atribuciones de servicios públicos, según dispone la Constitución.

- En mérito de lo anteriormente expuesto, fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión, por incidir en materias de iniciativa exclusiva de S.E. el Presidente de la República, al tenor de lo dispuesto en el artículo 62, inciso cuarto, Nº 2, de la Constitución Política.

Indicación Nº 82

Del Honorable Senador señor Ríos para eliminar el inciso tercero.

El Honorable Senador señor Larraín explicó que el período de duración del director debe ser más flexible, según los requerimientos de cada establecimiento, permitiéndole cumplir con su programa de trabajo, a fin de evaluar su desempeño una vez finalizado dicho lapso. En este sentido, expresó, en la Indicación Nº 84 con otros señores Senadores plantea una redacción alternativa para este Inciso, más flexible que la aprobada en general.

Respecto de la participación del consejo escolar, por medio de la posibilidad de solicitar al sostenedor que el director sea nombrado para un nuevo período, manifestó que, según otras experiencias, como la española, puede resultar negativa, ya que existe la tentación del director de trabajar su primer período para el consejo, distorsionándose sus funciones y la de dicho organismo colegiado.

El Honorable Senador señor Muñoz Barra, refiriéndose a esta última posibilidad, señaló su inconveniencia, por establecer, nuevamente, una suerte de dos categorías de directores, los nombrados por concurso y los que sean nominados para un segundo período por medio de esta modalidad.

- Cerrado el debate y sometida a votación la Indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra, Parra y Vega.

Indicación Nº 83

Del Honorable Senador señor Romero, para sustituir el inciso tercero por otro a fin de disponer que el nombramiento a contrato de directores tendrá vigencia indefinida y su permanencia en el cargo dependerá del proceso de evaluación anual de la gestión directiva establecida por la ley.

- En votación la Indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra, Parra y Vega.

Indicación Nº 84

De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa, para reemplazar el inciso tercero por otro, con la finalidad de estatuir que el nombramiento o contrato de cada director deberá establecer, en términos explícitos, el tiempo de duración y las metas concretas de logros, entre las que se deberán contemplar el mejoramiento del desempeño de los alumnos, los índices de deserción escolar y otros indicadores de eficiencia a definir por cada sostenedor en las bases del llamado a concurso. Para comprobar el cumplimiento de dichas metas, deberán considerarse evaluaciones periódicas, externas y objetivas.

El Honorable Senador señor Larraín expuso que podría perfeccionarse esta propuesta estableciendo un rango de años de duración, por ejemplo, de cuatro a seis años.

El Honorable Senador señor Parra se manifestó en contra de esta Indicación, por estimar que la flexibilidad que consagra puede ser peligrosa, por transformar el tiempo de duración en el cargo en un factor de competencia, por ejemplo, de ciertos municipios que podrían ofrecer plazos más largos y, por tanto, una mayor estabilidad laboral, distorsionando todo el sistema.

Agregó, que cabe recordar que el sistema de concursos se estructura en base a antecedentes y a proyectos académicos, por tanto el tema de la renovación periódica no constituye un factor de inestabilidad si se considera la sustentabilidad del proyecto presentado.

- Cerrado el debate y sometida a votación la Indicación, fue rechazada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión, con el voto en contra de los Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Parra y Vega, y el voto a favor del Honorable Senador señor Larraín.

Luego, la Comisión votó por separado el inciso tercero del artículo 32, que se sustituye en este Nº 7).

Primero se acordó votar la parte inicial de la norma, relativa a que el nombramiento o contrato de los directores tendrá una vigencia de cinco años, al término del cual se deberá efectuar un nuevo concurso, al que podrá postular el director en ejercicio.

- En votación esta parte del precepto, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra, Parra y Vega.

A continuación, se votó la segunda parte, sobre la posibilidad de que si un director ha sido evaluado en forma destacada durante todo su período y el consejo escolar así lo solicita al sostenedor, sea nombrado sin necesidad de concurso por un nuevo período de cinco años, después del cual se deberá llamar, necesariamente, a concurso. En aquellos establecimientos en que no exista consejo escolar, o no se esté aplicando el sistema de evaluación, necesariamente se deberá llamar a concurso para llenar la vacante de director.

- En votación esta parte del inciso tercero, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra, Parra y Vega.

Indicación Nº 85

De Su Excelencia el Presidente de la República, para establecer, en su inciso tercero, que deberá llamarse a concurso en aquellos establecimientos en los cuales no se esté aplicando el sistema de evaluación de directores.

- En votación la Indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra, Parra y Vega.

Indicación Nº 86

De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar su inciso cuarto por otro, con la finalidad de estatuir que el reemplazo del director titular no podrá prolongarse más allá del término del año escolar, al cabo del cual obligatoriamente deberá llamarse a concurso. Cuando su reemplazo se deba a que se encuentre realizando estudios de post-título o post-grado, su sustitución podrá extenderse hasta el plazo máximo señalado en el inciso tercero del artículo 40 de la presente ley.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que con esta Indicación se pretende eliminar una práctica consistente en la no realización de los concursos por vía de las suplencias periódicas.

Precisaron que el Estatuto Docente nada dice al respecto y se ha dado el caso de suplencias permanentes de directores titulares sin concurso, y por ello la Indicación limita esta posibilidad consagrando sólo una excepción relativa a los estudios.

El Honorable Senador señor Larraín expresó que la norma debiera redactarse más claramente y con cierto margen de flexibilidad. En su opinión, se busca que las suplencias duren no más de seis meses y que, con todo, no puedan prolongarse más allá del año escolar.

Los representantes del Ejecutivo y el Honorable Senador señor Larraín concordaron en que, situaciones como una enfermedad común, no quedan comprendidas en esta norma.

La mayoría de la Comisión decidió perfeccionar la redacción del precepto, precisando que su aplicabilidad se contará desde que el cargo se encuentre vacante, como se propone en la Indicación Nº 88 del Honorable Senador señor Romero.

El Honorable Senador señor Ruiz-Esquide hizo presente que la norma es clara en su redacción.

- Cerrado el debate y sometida a votación la Indicación, fue aprobada con dicha enmienda por la mayoría de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, Parra y Vega, y el voto en contra de los Honorables Senadores señores Muñoz Barra y Ruiz-Esquide.

Indicación Nº 87

Del Honorable Senador señor Ríos, para sustituir su inciso cuarto por otro, a fin de disponer que, en caso de ausencia o impedimento del director para ejercer el cargo por un tiempo determinado, será subrogado o se designará un suplente que reúna los requisitos, de conformidad con las normas que al respecto establece la ley Nº 18.883, sobre estatuto administrativo de los funcionarios municipales.

- En votación la Indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra, Parra y Ruiz-Esquide.

Indicación Nº 88

Del Honorable Senador señor Romero, para reemplazar el inciso cuarto por otro, con el objetivo de precisar que, en el caso de vacancia de un cargo de director, ésta no podrá prolongarse más allá del término del año escolar desde que el cargo se encuentra vacante, al término del cual obligatoriamente deberá llamarse a concurso para proveer la vacante de director. La circunstancia de que el director titular sea suplido o subrogado en forma legal no constituye vacancia del cargo.

En concordancia con lo resuelto en la Indicación Nº 86, esta propuesta debe ser aprobada con enmiendas consistentes en aclarar, en el precepto aprobado en dicha Indicación, que su aplicabilidad se contará desde que el cargo se encuentre vacante.

- En votación la Indicación, fue aprobada con modificaciones por la mayoría de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, Parra y Vega, y el voto en contra de los Honorables Senadores señores Muñoz Barra y Ruiz-Esquide.

Indicación 89

Del Honorable Senador señor Romero, para sustituir su inciso quinto, a fin de establecer que cuando el director no repostule o haya perdido el concurso, tendrá derecho a continuar prestando servicios en el establecimiento educacional en el que cumplía funciones, con igual número de horas que su nombramiento como director, para lo cual el respectivo sostenedor lo asignará a las funciones que correspondan. Sin perjuicio de lo anterior, el director que no quisiera continuar prestando servicios en el establecimiento tendrá derecho a los beneficios establecidos en el inciso tercero del artículo 73 de esta ley, lo que deberá comunicar a su respectivo empleador dentro de un plazo de 30 días desde que cese en el cargo de director, vencido el cual no podrá ejercerlo.

Los representantes del Gobierno señalaron que esta Indicación vincula la permanencia del director al establecimiento en sí y no a la comuna, lo que parece inconveniente. Por otra parte, el texto aprobado en general responde al mecanismo que opera actualmente en esta materia.

El Honorable Senador señor Larraín indicó que la norma, como está planteada en el texto aprobado en general, presenta varios problemas, como por ejemplo, lo que ocurre si el director ejercía la docencia en otra comuna, caso en el cual queda sin tutela y, además, desmotiva a postular en otras comunas.

Por otra parte, agregó, podría darse el caso de que el director prefiera los beneficios del artículo 73 del Estatuto Docente, aunque haya dotación en la comuna. Por tanto, la opción debiera ser un derecho.

Por tanto, precisó, el Gobierno debería garantizar que si un director no repostula o pierde el concurso tenga asegurado un cupo por 44 horas docentes en la respectiva comuna, a menos que opte por los beneficios del mencionado artículo 73.

Hizo presente que, si todos los directores deberán concursar, deben garantizarse efectivamente sus derechos en este período de transición.

El Honorable Senador señor Muñoz Barra señaló que este precepto resulta contraproducente, ya que impide que los buenos docentes cambien de comuna, pues, si cesado su período no repostulan o pierden el concurso, no les es aplicable la norma al venir de otra comuna.

El Honorable Senador señor Vega hizo presente que el director que no repostula o pierde el concurso, debe tener derecho a mantener las horas docentes que realizaba con anterioridad.

El señor Presidente señaló que esta Indicación establece una obligación de contratar por parte de un servicio público, lo que incidiría en la determinación de funciones y atribuciones de servicios públicos, según dispone la Constitución.

- En mérito de lo anteriormente expuesto, fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión, por incidir en materias de iniciativa exclusiva de S.E. el Presidente de la República, al tenor de lo dispuesto en el artículo 62, inciso cuarto, Nº 2, de la Constitución Política.

Indicación 89 bis

Al tenor del debate producido en la Comisión, al conocerse la Indicación anterior, el Gobierno presentó en un nuevo plazo de indicaciones, esta propuesta para sustituir el inciso final del artículo 32 aprobado en general, con el fin de establecer que los directores que no vuelvan a postular o pierdan el concurso, seguirán desempeñándose, en caso de existir disponibilidad en la dotación docente, en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5° de esta ley en establecimientos educacionales de la misma municipalidad o corporación, y deberá ser designado o contratado con el mismo número de horas que servía como director sin necesidad de concursar.

Agrega que, si dicha designación o contratación no fuera posible dada la dotación docente, el director tendrá derecho a los beneficios establecidos en el inciso tercero, del artículo 73, del Estatuto Docente.

El señor Ministro explicó que, con esta propuesta, se refuerza el derecho de permanencia del director, ya que no se trata de una mera “posibilidad” sino de una obligación, al ocupar el vocablo “deberá”. Con todo, considerando que la dotación es flexible y se adecúa año a año, debe contemplarse la posibilidad de que no haya disponibilidad en la dotación, para no sobredotar de personal docente al municipio.

Por otro lado, añadió, otra diferencia con el texto aprobado en general es que se establece que el director debe ser contratado en la misma municipalidad o corporación y por el mismo número de horas que servía como director. Se ha considerado que, después de cinco años, no es justo establecer esta obligación a la municipalidad de origen si proviene de un municipio distinto y por ello se establece que será contratado o designado por el número de horas que servía como director y no por las que prestaba “antes” de ejercer dicho cargo.

Si esta contratación o designación no es posible, dada la dotación docente, el director tendrá derecho a una indemnización correspondiente al total de las horas devengadas el último mes por cada año de servicios y fracción superior a seis meses, con un tope de once meses.

El Honorable Senador señor Muñoz Barra expresó que las dotaciones no deben ser incrementadas artificialmente. Además, precisó, las condiciones de mercado determinan que los ex directores casi siempre son contratados en otros colegios subvencionados.

El Honorable Senador señor Parra manifestó su acuerdo con la proposición del Ejecutivo, ya que se trata de una norma excepcional que recoge la práctica del mundo universitario, donde el ejercicio de funciones directivas no implica el término de la carrera docente una vez finalizado el período respectivo, con lo que se logra incentivar la participación en estos cargos de gestión.

Precisó que es evidente que sólo el sostenedor respectivo es quien tiene la obligación de reasignar dentro de su dotación al ex director.

El Honorable Senador señor Ruiz-Esquide explicó que esta propuesta constituye un avance sustancial en la materia, sin perjuicio de hacer presente que a futuro puede haber problemas en la aplicación de la norma, respecto del pago de las indemnizaciones, que, al igual que en la situación actual, son de cargo del sostenedor, o sea, de la municipalidad.

El Honorable Senador señor Larraín hizo presente que se abstendrá en la votación de este precepto, debido a que, para tener un pronunciamiento al respecto, es necesario conocer la realidad de las dotaciones docentes, con el fin de prevenir cómo será aplicada la norma.

Por otra parte, valoró el esfuerzo del Gobierno con esta propuesta, ya que resuelve varias de las inquietudes planteadas en el seno de la Comisión.

El Honorable Senador señor Vega expuso que debiera asegurarse a todos los ex directores la continuidad de sus labores docentes, y que los eventuales aumentos de dotación deben ser de cargo del sistema.

- Cerrado el debate y sometida a votación la Indicación, fue aprobada por la mayoría de los miembros de la Comisión, con el voto a favor de los Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Parra y Ruiz-Esquide, y la abstención de los Honorables Senadores señores Larraín y Vega.

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Indicación Nº 90

Del Honorable Senador señor Parra, para añadir un inciso final a fin de establecer que la disposición del inciso anterior será también aplicable a los directores de los departamentos de administración de educación municipal, cuando al momento de su designación para servir dicho cargo hayan tenido la calidad de docentes en algún establecimiento del mismo Municipio.

El señor Presidente señaló que esta Indicación establece una obligación de contratar por parte de un servicio público, lo que incidiría en la determinación de funciones y atribuciones de servicios públicos, según dispone la Constitución.

- En mérito de lo anteriormente expuesto, fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión, por incidir en materias de iniciativa exclusiva de S.E. el Presidente de la República, al tenor de lo dispuesto en el artículo 62, inciso cuarto, Nº 2, de la Constitución Política.

Número 8)

Agrega, un artículo 32 bis, nuevo, que faculta al alcalde o gerente de la corporación para solicitar al concejo la remoción de un director. La resolución deberá ser acordada por los cinco sextos de sus miembros en ejercicio.

Indicación Nº 91

Del Honorable Senador señor Romero, consulta suprimirlo.

El Honorable Senador señor Larraín explicó que con esta supresión se busca reducir la posibilidad de arbitrariedades en la remoción del director.

Agregó que la remoción del director debe estar vinculada sólo con su evaluación.

El Honorable Senador señor Muñoz Barra manifestó que el SEREMI no debiera intervenir en la remoción de un director.

Los representantes del Ejecutivo señalaron que más adelante, en la Indicación Nº 101, se evalúa el desempeño de los directores y que quizás allí podría ubicarse su eventual remoción.

- Cerrado el debate y sometida a votación la Indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra, Parra y Vega.

Indicación Nº 92

De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa, proponen sustituir el artículo 32 bis por otro, al tenor del cual el no cumplimiento de las metas escolares propuestas por el director será causal suficiente para que el alcalde, el gerente de la corporación o el concejo por dos tercios de sus miembros, según corresponda, soliciten a esta última instancia su remoción. La norma añade que la resolución del Concejo deberá ser acordada por los cinco sextos de sus miembros en ejercicio.

El señor Presidente señaló que esta Indicación se vincula a facultades del alcalde y del concejo municipal, lo que incidiría en la determinación de funciones y atribuciones de servicios públicos, según dispone la Constitución.

- En mérito de lo anteriormente expuesto, fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión, por incidir en materias de iniciativa exclusiva de S.E. el Presidente de la República, al tenor de lo dispuesto en el artículo 62, inciso cuarto, Nº 2, de la Constitución Política.

Indicación Nº 93

Del Honorable Senador señor Ríos, para establecer que el alcalde no participará en la votación.

El señor Presidente señaló que esta Indicación se vincula a facultades del alcalde, lo que incidiría en la determinación de funciones y atribuciones de servicios públicos, según dispone la Constitución.

- En mérito de lo anteriormente expuesto, fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión, por incidir en materias de iniciativa exclusiva de S.E. el Presidente de la República, al tenor de lo dispuesto en el artículo 62, inciso cuarto, Nº 2, de la Constitución Política.

Número 9)

Ha pasado a ser Nº 8).

Intercala, en el artículo 33, dos nuevos incisos, tercero y cuarto.

El primero, exige a las comisiones calificadoras de concursos para proveer las vacantes docentes directivas y de unidades técnico-pedagógicas, considerar el desempeño anterior, el perfeccionamiento y las competencias del postulante.

El segundo, les exige considerar en los concursos para director de establecimiento educacional, la experiencia del postulante en el ejercicio de la función docente directiva o técnico-pedagógica, su desempeño anterior, el perfeccionamiento pertinente, sus competencias para ser director y la calidad de la propuesta de trabajo.

Indicación Nº 95

Del Honorable Senador señor Ríos, consulta reemplazar en el inciso tercero nuevo la palabra “pertinente”, con el objetivo de precisar que se trata de perfeccionamiento “en dirección, evaluación de proyectos, gestión administrativa, administración de personal y auditoría en materias educativas”.

- En votación la Indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra, Parra y Vega.

Número 10)

Ha pasado a ser Nº 9).

Persigue precisar, al final del inciso tercero del artículo 33, que corresponderá al alcalde nombrar a quien ocupe el primer lugar ponderado en el concurso, salvo que haga uso de la facultad excepcional prescrita en el inciso segundo del artículo 32.

Indicaciones Nos 96 y 97

Del Honorable Senador señor Romero y de los Honorables Senadores señores Ríos y Vega, respectivamente, proponen eliminar el numeral.

En concordancia con el rechazo de la Indicación Nº 78 y la inadmisibilidad de las Indicaciones Nos 79 a 81, estas propuestas deben ser rechazadas.

- Sometidas a votación las Indicaciones, fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra, Parra y Vega.

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Nuevo Número

Indicación Nº 98

De Su Excelencia el Presidente de la República, incorpora un número nuevo, que intercala, en el artículo 34, un inciso penúltimo que concede a los Jefes del Departamento de Educación Municipal (DAEM) que pierdan el concurso, derecho a la misma indemnización que el inciso final del artículo 32 otorga a los directores de establecimientos educacionales.

Los representantes del Gobierno señalaron que los Jefes del DAEM gozan de una doble calidad estatutaria, como funcionarios de planta del municipio y como parte de la dotación docente, según dispone el Estatuto Docente.

Con esta propuesta el Ejecutivo establece una indemnización para estas personas, cuando habiendo postulado pierdan el respectivo concurso. Su monto será equivalente a la de los directores en esa circunstancia.

Recordaron que esta situación obedece al término de la inamovilidad de estas personas, establecido en el artículo 5º Nº 14) de este proyecto.

El Honorable Senador señor Larraín explicó que, en este caso, al igual que con los directores, deben considerarse dos situaciones distintas:

1.- Los Jefes del DAEM y directores a quienes se les finaliza su estatus de inamovilidad, en atención a los años que sirven esos cargos, deben tener derecho a una indemnización justa, así como la garantía de su designación o de la mantención de su contrato en sus antiguos cargos, por el mismo número de horas.

2.- Para las personas que postulen en el futuro, si no repostulan o pierden el concurso, deben tener la posibilidad de mantener su contrato en sus antiguos cargos. Precisó que debe tratarse de un derecho y no de una potestad facultativa de la municipalidad, con el fin de fomentar la postulación a estos cargos.

Finalmente, la Comisión optó por rechazar esta Indicación para aprobar la nueva propuesta del Ejecutivo en la Indicación siguiente.

- Sometida a votación la Indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra, Parra, Ruiz-Esquide y Vega.

Indicación 98 bis

Al tenor del debate producido en la Comisión, al conocerse la Indicación anterior, el Gobierno presentó en un nuevo plazo de indicaciones esta propuesta para intercalar, en el artículo 34, un inciso penúltimo, nuevo, que concede a los Jefes del Departamento de Educación Municipal que no postulen o pierdan el concurso, derecho a la misma indemnización que el inciso final del artículo 32 otorga a los directores de establecimientos educacionales.

- Sometida a votación la Indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra, Parra, Ruiz-Esquide y Vega.

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Número 11)

Intercala un artículo 69 bis, nuevo, que obliga a los sostenedores a mantener, a partir del año 2004, un registro de asistencia anual e histórico de los docentes y directivos.

Indicaciones Nos 99 y 100

De Su Excelencia el Presidente de la República y del Honorable Senador señor Romero, respectivamente, lo eliminan.

- En votación las Indicaciones, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra, Parra y Vega.

Número 12)

Ha pasado a ser Nº 11).

Intercala, en el artículo 70, un inciso tercero, nuevo, que dispone la evaluación de los directores de establecimientos educacionales según el cumplimiento de los objetivos y metas educacionales y administrativas institucionales anuales acordadas con el sostenedor, y por los estándares de desempeño de los directores.

Indicación Nº 101

De Su Excelencia el Presidente de la República, lo reemplaza para intercalar, a continuación del artículo 70, un artículo 70 bis, nuevo.

La disposición somete la evaluación de los profesionales de la educación, que realizan funciones docente-directivas y técnico-pedagógicas, al procedimiento que regula.

Además, señala las consideraciones que deberán observarse en dicho procedimiento de evaluación. Así, en el caso de los directores indica el cumplimiento de los objetivos y metas institucionales y educacionales, y de los objetivos y metas de desarrollo profesional establecidos anualmente mediante compromisos de gestión, de acuerdo con los estándares de desempeño de directores definidos por el Ministerio de Educación. Tales compromisos de gestión serán acordados entre el director y el Jefe del DAEM o el Jefe de Educación de la Corporación.

Luego, para los profesionales de la educación de nivel superior que cumplen funciones docente-directivas y técnico pedagógicas, señala el cumplimiento de los objetivos y metas acordados con el director con relación a su aporte a los objetivos y metas del establecimiento y su desarrollo profesional establecidos en los compromisos de desempeño, los que deberán constar por escrito.

Si la evaluación es insatisfactoria, se deberán establecer mecanismos de apoyo y refuerzo en las áreas deficitarias y ajustar las metas de desarrollo profesional y personal. En la segunda oportunidad consecutiva en que se obtenga una evaluación insatisfactoria, se podrá remover de su función al director o profesional que cumpla funciones docente-directivas o técnico-pedagógicas.

El Honorable Senador señor Larraín hizo presente que la remoción debiera efectuarse con acuerdo del concejo municipal.

En este sentido la Comisión fue de opinión de aprobar esta Indicación con una enmienda tendiente a agregar que la remoción será decidida por el concejo municipal, por los dos tercios de sus miembros.

- Cerrado el debate y sometida a votación la Indicación, fue aprobada con dicha enmienda por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra, Parra y Vega.

Indicación Nº 102

Del Honorable Senador señor Romero, consulta suprimir la alusión a "los estándares de desempeño de los directores”.

- En votación la Indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra, Parra y Vega.

Indicación Nº 103

Del Honorable Senador señor Romero, agrega un inciso segundo al tenor del cual el acuerdo entre sostenedor y director deberá constar por escrito, y ser firmado por ambas partes en marzo de cada año.

- En votación la Indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra, Parra y Vega.

Número 13)

Ha pasado a ser Nº 12).

Deroga el artículo 23 transitorio.

Indicaciones Nos 104 y 105

Del Honorable Senador señor Romero y de los Honorables Senadores señores Ríos y Vega, respectivamente, consultan suprimirlo.

Los representantes del Ejecutivo señalaron que este numeral deroga el artículo 23 transitorio, ya que una vez aprobado este proyecto de ley, todos los directores deberán concursar.

- En votación las Indicaciones, fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra, Parra y Vega.

Número 14)

Ha pasado a ser Nº 13).

Agrega, a continuación del artículo 36 transitorio, nuevos artículos 37, 38 y 39 transitorios.

Indicación Nº 106

De Su Excelencia el Presidente de la República, reemplaza el encabezado por: “Agrégase, a continuación del artículo 36 transitorio, los siguientes artículos 37, 38, 39 y 40 transitorios, nuevos:”.

Corresponde rechazar esta propuesta, al tenor de lo decidido en las Indicaciones siguientes.

- En votación la Indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra, Parra y Vega.

Artículo 37 transitorio

Fija un criterio de gradualidad para efectuar los concursos de directores cuando los cargos sean desempeñados por directores y jefes de DAEM, con nombramiento anterior a la fecha de publicación de la ley N° 19.410, según las reglas que contempla.

Indicaciones Nos 107 y 108

Del Honorable Senador señor Romero y del Honorable Senador señor Ríos, respectivamente, proponen eliminar este artículo.

El Honorable Senador señor Larraín dejó expresa constancia de que la extensión de los concursos a todos los directores en ejercicio supone el derecho de mantener las horas lectivas que efectuaban con anterioridad, o de optar por los beneficios establecidos en el artículo 73 del Estatuto Docente.

Adhirió a esta constancia el Honorable Senador señor Vega.

- Cerrado el debate y sometidas a votación las Indicaciones, fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra, Parra y Vega.

Indicación Nº 108 bis

Como consecuencia del debate de las Indicaciones 89 y 90, el Gobierno, en un nuevo plazo de Indicaciones, presentó esta propuesta, con el fin de eliminar el inciso segundo del artículo 37, relativo a aquellos Directores que para cumplir la edad de jubilación les falte el tiempo equivalente a la duración de un período, o un plazo menor, casos en los cuales permanecerán hasta cumplir la edad de jubilación, cesando en sus cargos por el solo ministerio de la ley.

Los representantes del Ejecutivo señalaron que con esta propuesta se homologa la situación de todos los directores que cesan en su inamovilidad, en base al derecho establecido de mantener su número de horas en la municipalidad o corporación respectivas, por lo que su posibilidad de jubilar no se ve afectada. Por tanto, este inciso es innecesario.

- Cerrado el debate y sometida a votación la Indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra, Parra, Ruiz-Esquide y Vega.

Artículo 38 transitorio

Precisa que lo dispuesto en el artículo 32 se aplicará a todos los directores de los establecimientos educacionales del sector municipal, y lo dispuesto en el artículo 34 será aplicable a todos los jefes de DAEM.

Indicación Nº 109

Del Honorable Senador señor Romero, consulta eliminar este artículo.

- En votación la Indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra, Parra y Vega.

Indicación Nº 109 bis

Como consecuencia del debate de las Indicaciones 89 y 90, el Gobierno, en un nuevo plazo de Indicaciones, presentó esta propuesta con el fin de establecer, respecto de los directores que pierden la inamovilidad, que si no postulan o pierden el concurso tendrán derecho a ser designados o contratados en algunas de las funciones a que se refiere el artículo 5° de esta ley, en establecimientos educacionales de la misma municipalidad o corporación, con igual número de horas a las que servían como directores sin necesidad de concursar o a percibir la indemnización establecida en el inciso final del artículo 32 del Estatuto Docente.

Asimismo, los Jefes de Departamento de Administración de Educación Municipal que pierden la inamovilidad, cualquiera sea su denominación, si no postulan o pierden el concurso tendrán derecho a la indemnización establecida en el artículo 34 del Estatuto Docente.

El Honorable Senador señor Larraín expresó que esta Indicación establece un derecho absoluto del ex director para ser designado o contratado por el mismo número de horas que prestaba como director, lo cual es positivo y recoge las inquietudes planteadas por Su Señoría. No obstante, agregó, la opción indemnizatoria que se estatuye es insuficiente. En efecto, se altera una situación de inamovilidad para estas personas, lo que amerita contemplar, por razones de equidad, una indemnización de mayor monto.

En el caso de los Jefes de Departamento de Administración de Educación Municipal, sólo se contempla un derecho a indemnización, lo que hace aún más necesario el incremento del tope indemnizatorio, de sólo once sueldos. Además a estos funcionarios no se les respeta la continuidad docente, a diferencia de los directores.

El señor Ministro explicó que no es posible contemplar un aumento del tope indemnizatorio por razones financieras y por el precedente que se crearía, ya que tanto en el sistema privado como público, sea cual sea el estatuto de los trabajadores o funcionarios, el tope de indemnización por término de contrato o de funciones, de existir, es de once sueldos. Establecer un monto mayor en esta ley redundaría en diversas presiones de otros colectivos que el Estado no está en condiciones de solventar.

Además, en el caso de los directores que pierden la inamovilidad, la regla general está dada por la mantención del número de horas docentes, siendo la indemnización una opción.

El Honorable Senador señor Larraín hizo presente que esta es una situación excepcional y que el número de personas que accedería a este monto indemnizatorio mayor es limitado. Para efectos de la votación, solicitó dividirla con el fin de votar primero el derecho de mantener el número de horas, y, luego, votar la opción de indemnización, con el referido tope máximo.

- En votación la primera parte de la Indicación, hasta el vocablo “concursar”, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra, Parra, Ruiz-Esquide y Vega.

- En votación la segunda parte de la Indicación, desde las palabras “o a percibir”, fue aprobada por la mayoría de los miembros de la Comisión, con el voto a favor de los Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Parra, Ruiz-Esquide y Vega, y la abstención del Honorable Senador señor Larraín.

Artículo 39 transitorio

En su inciso primero, hace obligatoria la acreditación para concursar y desempeñarse como director, a contar del 2005.

En su inciso segundo, agrega que mientras no se implemente la acreditación, será requisito para ejercer el cargo de director contar con el perfeccionamiento pertinente.

Indicación Nº 110

De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa, propone eliminar este artículo.

Los miembros de la Comisión opinaron que este precepto debe ser derogado, en concordancia con el rechazo al sistema de acreditación.

- En votación la Indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra, Parra y Vega.

Indicación Nº 111

De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa, en subsidio de la indicación anterior, sustituye el inciso primero por otro, que faculta a las comisiones calificadoras para conceder puntaje especial a los postulantes a director que se encuentren acreditados.

- En votación la Indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra, Parra y Vega.

Indicación Nº 112

De Su Excelencia el Presidente de la República, reemplaza el guarismo "2005", por "2007".

- En votación la Indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra, Parra y Vega.

Indicación Nº 113

Del Honorable Senador señor Ríos, reemplaza en el inciso segundo la palabra “pertinente”, de manera de precisar que se trata del perfeccionamiento “en dirección, evaluación de proyectos, gestión administrativa, administración de personal y auditoría en materias educativas”.

- En votación la Indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra, Parra y Vega.

Indicación Nº 114

De Su Excelencia el Presidente de la República, propone incorporar un artículo 40 transitorio, nuevo, en virtud del cual en los concursos a que se llame para llenar la vacante de director de establecimiento educacional, con anterioridad al año 2007, las comisiones calificadoras de concursos deberán dar prioridad a aquellos postulantes que se encuentren debidamente acreditados para ser directores de establecimiento educacional.

Los miembros de la Comisión opinaron que esta Indicación no debía ser aprobada, en concordancia con el rechazo al sistema de acreditación.

- En votación la Indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra, Parra y Vega.

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Indicación Nº 115

ARTÍCULO 6º, NUEVO

De Su Excelencia el Presidente de la República, propone intercalar un nuevo artículo 6°, que sustituye los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 de la Ley N° 19.410.

El primer artículo sustitutivo (21), faculta a los alcaldes, a solicitud de los directores de establecimientos educacionales administrados por municipalidades o corporaciones municipales de educación, para delegarles facultades especiales para percibir y administrar los recursos a que se refiere el artículo 22 siguiente. Agrega que sólo se podrá denegar esta solicitud por motivos fundados y con acuerdo del Concejo Municipal.

El segundo artículo sustitutivo (22), señala los recursos cuya percepción y administración pueden delegarse.

Precisa, además, que tales recursos deberán ser destinados al financiamiento de proyectos de programas orientados a mejorar la calidad de la educación y en ningún caso al pago de remuneraciones del personal.

El tercer artículo sustitutivo (23), exige al director que solicite la delegación de informar previamente al Consejo Escolar.

El cuarto artículo sustitutivo (24), obliga al director a llevar contabilidad presupuestaria simplificada, atenerse a las normas sobre administración financiera del Estado contenidas en el decreto ley N°1.263, de 1975, a las instrucciones específicas que imparta la Dirección de Presupuestos, e informar semestralmente a la comunidad escolar y a la Municipalidad respectiva del monto de los recursos obtenidos y la forma de su utilización.

El quinto artículo sustitutivo (25), impone al alcalde otorgar la delegación mediante decreto e indica las menciones que éste contendrá.

Los representantes del Ejecutivo manifestaron que la ley Nº 19.410, complementada posteriormente por la ley Nº 19.532, contempla actualmente estas facultades delegadas como potestad facultativa del alcalde. Con la Indicación en estudio, se pretende establecer como obligatoria esta delegación, cuando los directores así lo soliciten.

Agregaron que se trata de una facultad que ha operado escasamente en la práctica, por lo que, con la obligatoriedad que se propone, se desea fomentar su utilización.

Indicaron que si el alcalde no desea delegar alguna de estas facultades especiales, puede negarse por motivos fundados con acuerdo del concejo municipal.

Señalaron que las facultades a delegar inciden en asuntos presupuestarios menores, agregándose la subvención educacional pro-retención de alumnos, que será cobrada por primera vez el año próximo.

Hicieron presente que los alcaldes han solicitado excluir de estas facultades delegadas los recursos provenientes de la subvención de apoyo al mantenimiento del respectivo establecimiento educacional, ya que su manejo global en la comuna les permite realizar economías a escala y concentrar los recursos en aquellos establecimientos que presentan un mayor deterioro. Por ello, el Gobierno propone aprobar la letra g) del artículo 22, precisando que podrá delegarse sólo una parte o la totalidad de estos fondos, según el caso.

Precisaron que esta subvención de apoyo al mantenimiento es de bajo monto, aproximadamente equivale al 2% del total de la subvención anual otorgada a los municipios. En cuanto a los montos globales a delegar, según diversas consultas de los señores Senadores, dijeron que no es mayor que el 15 % del total de los fondos destinados a subvención.

Por último, manifestaron que, al permitir que el director se responsabilice de algunos fondos del establecimiento, nuestro sistema educacional se homologa con la experiencia de otros sistemas exitosos en el extranjero, avanzando en la autonomía de la gestión municipal en educación.

El Honorable Senador señor Larraín expresó su acuerdo con la delegación de facultades como instrumento de gestión, indicando que de esta forma se avanza en abrir mayores espacios de autonomía en el manejo de los recursos y su eficiencia, al comprometer a los directamente implicados en el establecimiento educacional.

Hizo presente que los alcaldes tienen muchas responsabilidades, administran no sólo los establecimientos educacionales y se encuentran sujetos a numerosas presiones, por lo que la tentación de desviar recursos destinados a educación es fuerte.

Explicó que, según su opinión, debe avanzarse más en esta materia, ampliando las facultades a delegar, de forma que el municipio fije las pautas y criterios, y fiscalice, promocionándose, a la vez, una mayor autonomía de los actores del sistema.

Agregó que las experiencias de administración delegada han sido muy exitosas, por lo que el Gobierno debiera considerar la posibilidad de delegar también el manejo de la subvención educacional en cada establecimiento, fortaleciendo, de esta forma, el proceso de municipalización de la educación, que en el fondo implica radicar estas responsabilidades en cada colegio de la comuna.

El Honorable Senador señor Muñoz Barra valoró la propuesta del Ejecutivo, ya que fortalece el rol del director del establecimiento.

Señaló que sería ideal que la subvención fuera administrada directamente por los directores, pero, en ese caso, debería ajustarse el sistema contemplando mecanismos de salvaguardia, a fin de prevenir déficit ya que, por ejemplo, en la actualidad la subvención se devenga según la asistencia de los alumnos y los recursos del colegio podrían verse mermados en forma importante si aumenta la inasistencia por condiciones climáticas adversas. Debería cancelarse la subvención por matrícula, en estos casos.

El Honorable Senador señor Vega manifestó que esta delegación de facultades especiales es importante, ya que eleva la jerarquía del director dentro del sistema y otorga flexibilidad en el manejo de los recursos.

Añadió que debiera considerarse si esta delegación opera sólo respecto del director o también comprende a sus colaboradores cercanos, esto es, a la plana mayor del colegio.

Hizo presente que, respecto de la subvención de apoyo al mantenimiento, deben distinguirse dos niveles. El primero, vinculado a la prevención general, debe quedar en manos del alcalde a fin de contratar la mantención al por mayor y de esta forma rebajar costos. El segundo, referido a la mantención puntual de cada establecimiento, debe delegarse en el director respectivo.

El Honorable Senador señor Ruiz-Esquide expresó su acuerdo con esta Indicación, haciendo presente que esta delegación debe ser ponderada y comprometer no sólo al director sino al equipo que lo asesora en el manejo del establecimiento.

El señor Ministro de Educación hizo presente que con esta Indicación se pretende avanzar en la autonomía de gestión, pero la entrega de la subvención directamente a los directores es una idea radical que no está contemplada por el Gobierno y que no corresponde a las líneas directrices de esta iniciativa.

Agregó que el alcalde debe tener cierta flexibilidad en el uso de los recursos, con una visión de conjunto de todos los establecimientos de la comuna a su cargo, a fin de afrontar emergencias con un fondo común proveniente de la subvención de apoyo al mantenimiento, que le permita una adecuada gestión en esos casos.

Por otro lado, precisó que el sistema municipal tiene deficiencias, sobre todo en el área técnico-pedagógica, y que su superación no puede acometerse en forma aislada, por cada establecimiento, sino desde una visión sistémica.

La Comisión decidió votar separadamente cada uno de los cinco artículos propuestos por esta Indicación (21 a 25).

- Cerrado el debate y sometido a votación el artículo 21, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega.

Luego el señor Presidente explicó que se votaría el artículo 22 con la enmienda a la letra g) propuesta por el Ejecutivo en este debate.

- Cerrado el debate y sometido a votación el artículo 22, fue aprobado con la referida modificación, por la mayoría de los miembros de la Comisión, con el voto a favor de los Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega, y el voto en contra del Honorable Senador señor Larraín.

La Comisión estimó que la propuesta del artículo 23 era innecesaria.

Por otra parte, cabe hacer presente que la norma contenida en el actual artículo 23 del la ley Nº 19.410, se encuentra contenida en idénticos términos en el inciso final del artículo 22 que propuso el Ejecutivo y que ha sido aprobado por esta Comisión.

- Cerrado el debate y sometido a votación el artículo 23, fue rechazado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega.

La Comisión estimó adecuado el tenor del artículo 24.

- Cerrado el debate y sometido a votación el artículo 24, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega.

Luego, el Honorable Senador señor Larraín propuso que la delegación no sólo comprenda al director, sino también a sus colaboradores más cercanos.

El Honorable Senador señor Vega expuso que la delegación debe recaer en el director, sin perjuicio de la forma en que éste organice su trabajo interno, con su equipo de colaboradores.

El Honorable Senador señor Muñoz Barra precisó que en esta materia no puede haber dos responsables.

Los representantes del Gobierno manifestaron que la delegación debe efectuarse respecto de una sola persona, que es la responsable, en este caso el director del establecimiento.

El Honorable Senador señor Larraín dejó constancia expresa de su desacuerdo con esta concentración de responsabilidad en la figura del director, ya que impide constituir un equipo directivo eficiente.

- Cerrado el debate y sometido a votación el artículo 25, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega.

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Artículo 6º

Ha pasado a ser artículo 7º.

En su inciso primero, exige constituir en cada establecimiento educacional subvencionado un Consejo Escolar, integrado, a lo menos, por el director del establecimiento que lo presidirá; por el sostenedor o un representante designado por él; un docente elegido por los profesores del establecimiento; un representante de los padres y apoderados elegidos por estos y el presidente del Centro de Alumnos o un representante de los alumnos de enseñanza media.

En su inciso segundo, añade que en los establecimientos de más de 600 alumnos se agregarán, a lo menos, un docente, un representante de los padres y apoderados, y un representante de los profesionales y técnicos de apoyo a la docencia.

En su inciso tercero, señala que el Consejo Escolar deberá estar constituido antes de concluido el año escolar 2005, e indica la forma de convocar a la constitución del órgano.

Indicación Nº 116

Del Honorable Senador señor Ríos, lo suprime.

El señor Ministro de Educación explicó que debe existir un consejo escolar que integre a la familia al sistema educativo, para fortalecer el proceso en cada establecimiento. Precisó que se ha determinado la necesidad de estrechar los vínculos de la escuela con la comunidad, y para este fin se estatuyen estos consejos.

El Honorable Senador señor Ruiz-Esquide manifestó que el sistema municipal de educación no ha sido positivo, ya que no cuenta con la estructura necesaria para una función tan crucial como es la educación pública. Por ello, agregó, ha estado siempre en contra de la municipalización de la educación.

Agregó que deben existir consejos escolares en los colegios para prevenir tendencias autoritarias en materia educativa, ya que el proceso educativo debe ser enfrentado en forma conjunta por la comunidad y el colegio.

El Honorable Senador señor Larraín señaló que establecer por ley en forma obligatoria un mecanismo de participación atenta contra la libertad de enseñanza establecida en el artículo 19 Nº 11º de la Carta Fundamental. Al respecto, hizo expresa reserva de constitucionalidad, ya que la norma habla de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales.

Indicó que con los consejos escolares se dispone una participación obligatoria al interior de los colegios, determinando por ley su modalidad, lo cual no es razonable e implica rigidizar las alternativas de participación, sin considerar la gran variedad de establecimientos existentes en el país.

Añadió que podría establecerse la participación, pero debe ser cada establecimiento el que fije, en su reglamento interno, las modalidades respectivas para no violentar la libertad de cada colegio.

El Honorable Senador señor Parra manifestó su desacuerdo con la reserva de constitucionalidad anteriormente planteada. Sin ocuparse del fondo del tema, expresó que la misma ley Orgánica Constitucional de Educación aplica las normas constitucionales y sólo establece la autonomía de los establecimientos de educación superior y de las universidades, sin contemplar a la educación básica y a la educación media. Por otra parte, agregó, el término “organización” a que se refiere la Constitución Política de la República se refiere a las características y puesta en marcha de los establecimientos, pero no a su gestión.

El Honorable Senador señor Vega manifestó que con la municipalización se ha perdido la continuidad entre la política del ministerio, la de las municipalidades y la de cada colegio.

Por otro lado, agregó, los directores se quejan de falta de autoridad y, en cierta forma, con estos consejos el sostenedor pierde fuerza, pero el director no es fortalecido. Si bien este consejo puede constituirse en un factor de comunicación, sus atribuciones podrían resultar excesivas.

- Cerrado el debate y sometida a votación la Indicación, fue rechazada por la mayoría de los miembros de la Comisión, con el voto en contra de los Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Parra y Ruiz-Esquide, y las abstenciones de los Honorables Senadores señores Larraín y Vega.

Indicación Nº 117

De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa, lo sustituye por otro.

La disposición sustitutiva impone a los establecimientos subvencionados el deber de fomentar la participación de padres, apoderados y alumnos en las diversas etapas del proceso educativo, implementando mecanismos formales al efecto.

Agrega que si en el establecimiento no existe otra modalidad de participación, deberá crearse un consejo escolar, cuya integración se definirá en un reglamento interno.

El señor Ministro de Educación explicó que el Gobierno está abierto a la posibilidad de estatuir una norma más genérica en esta materia, contemplando eso sí una integración básica del consejo, a saber, el sostenedor, el director y los representantes de las respectivas organizaciones de profesores, padres y apoderados y alumnos.

Precisó que se trata de una integración mínima y que todos los actores mencionados componen la escuela en sí. Otros integrantes podrán incluirse en el reglamento interno.

Al respecto, el Honorable Senador señor Ríos manifestó que podría perfeccionarse el tenor de esta Indicación sustitutiva, haciendo aplicable la norma a todos los colegios, subvencionados y no subvencionados, estableciendo que el consejo escolar puede estar integrado por personas del entorno social del colegio y suprimiendo la última parte del precepto, relativa a su integración.

El Honorable Senador señor Larraín hizo presente que la propuesta del Gobierno es similar a la ya aprobada en general, por lo que prefiere el tenor de las Indicaciones 117 y 118,

- Cerrado el debate y sometida a votación la Indicación, fue rechazada por la mayoría de los miembros de la Comisión, con el voto en contra de los Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Parra y Ruiz-Esquide, y el voto a favor de los Honorables Senadores señores Larraín y Vega.

Indicación Nº 118

Del Honorable Senador señor Romero, lo reemplaza.

La norma sustitutiva dispone que en los establecimientos educacionales subvencionados, particulares y municipales, existirá un organismo denominado Consejo Escolar, como instancia de reflexión e intercambio sobre aspectos generales del funcionamiento del plantel y que tendrá facultades consultivas y propositivas. Precisa, además, que su composición y forma de funcionamiento serán determinados por el reglamento interno de cada plantel.

- Sometida a votación la Indicación, fue rechazada por la mayoría de los miembros de la Comisión, con el voto en contra de los Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Parra y Ruiz-Esquide, y el voto a favor de los Honorables Senadores señores Larraín y Vega.

Indicación Nº 119

De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa, en subsidio de la indicación N° 117, sustituye en el inciso primero, la palabra “deberá” por “podrá”, de forma tal de que la existencia del Consejo Escolar sea facultativa.

- Sometida a votación la Indicación, fue rechazada por la mayoría de los miembros de la Comisión, con el voto en contra de los Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Parra y Ruiz-Esquide, y el voto a favor de los Honorables Senadores señores Larraín y Vega.

Indicación Nº 120

De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa, suprime del Consejo al representante estudiantil.

- Sometida a votación la Indicación, fue rechazada por la mayoría de los miembros de la Comisión, con el voto en contra de los Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Parra, Ruiz-Esquide y Vega, y el voto a favor del Honorable Senador señor Larraín.

Indicación Nº 121

Del Honorable Senador señor Muñoz Barra, reemplaza en el inciso primero la oración “un representante de los padres y apoderados elegidos por éstos y el presidente del centro de alumnos o un representante de los alumnos de enseñanza media”, por “el presidente del centro de padres y apoderados y el presidente del centro de alumnos en el caso que el establecimiento imparta enseñanza media”.

- Sometida a votación la Indicación, fue aprobada por la mayoría de los miembros de la Comisión, con el voto a favor de los Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Parra, Ruiz-Esquide y Vega, y la abstención del Honorable Senador señor Larraín.

Indicación Nº 122

Del Honorable Senador señor Frei, consulta suprimir el inciso segundo.

El Honorable Senador señor Parra manifestó su acuerdo con esta Indicación, por estimar que no corresponde establecer mayor cantidad de integrantes según el número de alumnos del establecimiento.

El Honorable Senador señor Larraín expresó su acuerdo con el Honorable Senador señor Parra.

- Cerrado el debate y sometida a votación la Indicación, fue aprobada por la mayoría de los miembros de la Comisión, con el voto a favor de los Honorables Senadores señores Larraín, Parra y Vega, el voto en contra del Honorable Senador señor Ruiz-Esquide y la abstención del Honorable Senador señor Muñoz Barra.

Indicación Nº 123

De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa, suprime los incisos segundo y tercero.

Los miembros de la Comisión estimaron que el inciso tercero es materia que debe incluirse en el reglamento de ejecución que dicte el Ministerio una vez promulgada y publicada la ley. En este sentido estuvieron de acuerdo con su eliminación.

- Cerrado el debate y sometida a votación la Indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra, Parra, Ruiz-Esquide y Vega.

Indicación Nº 124

Del Honorable Senador señor Muñoz Barra, elimina en el inciso final la oración relativa a la forma de convocar a la constitución del Consejo.

Los miembros de la Comisión consideraron que la frase que se propone eliminar es materia del reglamento de ejecución que dicte el Ministerio una vez promulgada y publicada la ley.

- Sometida a votación la Indicación y en concordancia con lo anteriormente resuelto, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra, Parra, Ruiz-Esquide y Vega.

Artículo 7º

Prescribe que de no existir los funcionarios mencionados en el artículo 6º, la composición del Consejo Escolar se determinará en el reglamento interno del establecimiento.

Indicaciones Nos 125 y 126

Del Honorable Senador señor Ríos y de los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa, respectivamente, consultan suprimirlo.

Los miembros de la Comisión estimaron que este artículo 7º es materia que debe incluirse en el reglamento de ejecución que dicte el Ministerio, una vez promulgada y publicada la ley. En este sentido estuvieron de acuerdo con su supresión.

El Honorable Senador señor Ruiz-Esquide hizo presente, para cuando se regule esta materia, que deben evitarse las manipulaciones de los consejos escolares por parte de las autoridades.

- Cerrado el debate y sometidas a votación las Indicaciones, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra, Parra y Ruiz-Esquide.

Indicación Nº 127

Del Honorable Senador señor Muñoz Barra, propone reemplazarlo por otro, al tenor del cual cuando no exista centro de padres y apoderados ni centro de alumnos, los representantes de éstos serán designados en reuniones citadas para dicho efecto.

El autor de la Indicación manifestó que con ella se busca asegurar un mecanismo de representatividad.

Los miembros de la Comisión estimaron que sería más conveniente que la materia regulada en esta Indicación sea contemplada en el reglamento de ejecución que dicte el Ministerio, una vez promulgada y publicada la ley.

- Cerrado el debate y sometida a votación la Indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra, Parra y Ruiz-Esquide.

Indicación Nº 128

Del Honorable Senador señor Romero, consulta sustituirlo por otro, en virtud del cual el sostenedor deberá remitir al Departamento Provincial de Educación correspondiente una copia del acta de constitución del Consejo Escolar, indicando su composición y forma de funcionamiento.

Los miembros de la Comisión, en concordancia con lo resuelto más adelante acerca del artículo 9º, se inclinaron por el rechazo de esta Indicación.

- Cerrado el debate y sometida a votación la Indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra, Parra y Ruiz-Esquide.

Indicación Nº 129

De Su Excelencia el Presidente de la República, propone agregar un inciso segundo, nuevo, para precisar que en las escuelas uni, bi o tri-docentes, el consejo escolar se constituirá con los representantes de los estamentos que existan.

Los miembros de la Comisión estimaron que esta Indicación es una materia que debe incluirse en el reglamento de ejecución que dicte el Ministerio, una vez promulgada y publicada la ley. En este sentido se inclinaron por rechazarla.

- Cerrado el debate y sometida a votación la Indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra, Parra y Ruiz-Esquide.

Artículo 8º

Regula las atribuciones del consejo escolar.

A fin de facilitar el análisis de las Indicaciones presentadas, algunas de las cuales consultan su supresión o su reemplazo y otras modificaciones específicas a sus normas, más adelante se efectúa una sucinta descripción del contenido de esta disposición.

Indicación Nº 130

Del Honorable Senador señor Ríos, lo suprime.

En concordancia con lo resuelto y discutido en las Indicaciones siguientes, la mayoría de la Comisión fue de opinión de rechazar esta propuesta.

- Sometida a votación la Indicación, fue rechazada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión, con el voto en contra de los Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Parra y Ruiz-Esquide, y el voto a favor del Honorable Senador señor Larraín.

Indicación Nº 131

Del Honorable Senador señor Frei, lo sustituye por siete nuevos artículos, signados 8.A, 8.B, 8.C, 8.D, 8.E, 8.F y 8.G.

El primero, regula las materias respecto de las cuales deberá ser informado el consejo escolar, en los establecimientos educacionales particulares subvencionados.

El segundo, consagra los asuntos de los que deberá informarse al consejo escolar, en los establecimientos educacionales municipales.

El tercero, señala las materias respecto de las cuales será consultado el consejo escolar, en los establecimientos educacionales particulares subvencionados.

El cuarto, indica las materias de las que se deberá consultar al consejo escolar, en los establecimientos educacionales municipales.

El quinto, señala que el consejo escolar podrá proponer modificaciones al reglamento interno en los establecimientos educacionales particulares subvencionados.

El sexto, regula las materias que podrán ser propuestas por el consejo escolar, en los establecimientos educacionales municipales.

El séptimo, prohíbe al consejo escolar intervenir en asuntos técnico pedagógicos que corresponden a los consejos de profesores, o de administración educacional que corresponden a las direcciones de los establecimientos.

El señor Ministro de Educación precisó que tanto esta Indicación como la próxima se diferencian del texto aprobado en general en los siguientes aspectos:

a) Se elimina el carácter informativo del consejo escolar, sin perjuicio de contemplarlo posteriormente dentro de sus funciones.

b) Se establecen normas distintas para los colegios particulares subvencionados en relación de los municipales subvencionados.

c) No se contempla la posibilidad de otorgar carácter resolutivo al consejo escolar.

d) Se modifica el tenor de la posibilidad de proponer la prórroga del director en su cargo.

Respecto de estas materias, el señor Ministro precisó que el Gobierno estima que la normativa debe ser común para todos los colegios subvencionados, particulares o municipales, a lo menos en lo relativo a la cuenta pública del director.

Por otra parte, podría estimarse que la posibilidad de otorgar un carácter resolutivo al consejo, por decisión del sostenedor, está de más ya que, en la práctica, bastaría con que el sostenedor se allane a las propuestas del consejo.

Ante una consulta del Honorable Senador señor Ruiz-Esquide, los representantes del Ejecutivo precisaron que estos consejos no tienen incompatibilidad alguna con las facultades del PADEM.

Luego, el Honorable Senador señor Larraín propuso, a fin de avanzar en el debate, discutir y votar cuatro ideas matrices a fin de resolver esta Indicación y las cuatro siguientes. Dichas ideas son.

a) Si el consejo escolar podrá o no tener carácter resolutivo.

b) Si se diferenciará entre colegios subvencionados particulares y municipales.

c) Si el consejo escolar tendrá carácter consultivo o sólo informativo.

d) Cuáles serán las facultades de estos consejos en cuanto a la prórroga de los cargos de directores.

Las tres primeras materias fueron resueltas por la mayoría de la Comisión (Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Parra y Ruiz-Esquide, representando el Honorable Senador señor Larraín la posición minoritaria) en el siguiente sentido:

a) Los consejos escolares deben tener un carácter resolutivo en los términos propuestos por la Honorable Cámara de Diputados.

b) No debe efectuarse diferencia alguna entre colegios subvencionados particulares y municipales.

c) El consejo escolar tendrá carácter consultivo.

En este último punto el señor Ministro precisó que se trata de materias que, por su naturaleza, deben ser resolutivas.

En cuanto al punto d), mencionado por el Honorable Senador señor Larraín, su discusión quedó pendiente para el estudio del nuevo estatuto de directores que se contempla en esta iniciativa (Indicaciones Nos 82 y ss.).

- Sometida a votación la Indicación, fue rechazada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión, con el voto en contra de los Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Parra y Ruiz-Esquide, y el voto a favor del Honorable Senador señor Larraín.

Indicación Nº 132

Del Honorable Senador señor Romero, lo reemplaza por siete nuevos artículos, signados 8.1, 8.2, 8.3, 8.4, 8.5, 8.6 y 8.7.

El primero, señala las materias respecto de las cuales será informado anualmente el consejo escolar, en los establecimientos educacionales particulares subvencionados.

El segundo, indica las materias que habrán de ser informadas al consejo escolar, en los establecimientos educacionales municipales.

El tercero, precisa las materias respecto de las que se podrá consultar al consejo escolar, en los establecimientos educacionales particulares subvencionados.

El cuarto, regula las materias que deberán ser consultadas al consejo escolar, en los establecimientos educacionales municipales.

El quinto, permite al consejo escolar, en los establecimientos educacionales particulares subvencionados, proponer modificaciones al reglamento interno.

El sexto, permite al consejo escolar, en los establecimientos educacionales municipales, proponer las materias que detalla.

El séptimo, prohíbe al consejo escolar intervenir en materias técnico pedagógicas que corresponden a los consejos de profesores, o de administración educacional que corresponden a las direcciones de los establecimientos.

Cabe recordar que la Comisión debatió esta propuesta en la discusión de la Indicación Nº 131.

- Sometida a votación la Indicación, fue rechazada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión, con el voto en contra de los Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Parra y Ruiz-Esquide, y el voto a favor del Honorable Senador señor Larraín.

Inciso primero

Establece las funciones que corresponderán al Consejo Escolar, esto es, informativas, consultivas y propositivas, salvo que el sostenedor decida darle carácter resolutivo. Esta decisión podrá revocarse al inicio del año escolar.

Indicación Nº 133

Del Honorable Senador señor Romero, suprime la alusión a las atribuciones de carácter propositivo.

Cabe recordar que la Comisión debatió esta propuesta en la discusión de la Indicación Nº 131.

- Sometida a votación la Indicación, fue rechazada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión, con el voto en contra de los Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Parra y Ruiz-Esquide, y el voto a favor del Honorable Senador señor Larraín.

Inciso segundo

Determina, en cinco literales, las materias de las que será informado el consejo. Entre ellas, de los logros de aprendizaje de los alumnos; de las visitas de inspección del Ministerio de Educación respecto del cumplimiento de la ley N°18.962 y del decreto con fuerza de ley N°2, de ese Ministerio, de 1998; en los establecimientos municipales, de los resultados de los concursos para docentes, profesionales de apoyo, administrativos y directivos y del presupuesto anual de ingresos y gastos.

Inciso tercero

Alude, en cinco literales, a las materias respecto de las que, a lo menos, deberá ser consultado el consejo.

Indicación Nº 134

De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa, lo reemplazan para precisar que, sin perjuicio de otras consultas que estime necesarias el director del establecimiento, el consejo será informado, al menos, de lo siguiente: programación anual y actividades extracurriculares; resultado de la evaluación de las metas del establecimiento y de los proyectos de mejoramiento propuesto, e informe escrito de la gestión educativa del establecimiento que realiza el director anualmente, antes de ser presentado a la comunidad.

Cabe recordar que la Comisión debatió esta propuesta en la discusión de la Indicación Nº 131.

- Sometida a votación la Indicación, fue rechazada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión, con el voto en contra de los Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Parra y Ruiz-Esquide, y el voto a favor del Honorable Senador señor Larraín.

Letra c)

De las acciones de monitoreo y evaluación de los resultados y metas del establecimiento, y de los proyectos de mejoramiento propuestos.

Indicación Nº 136

De Su Excelencia el Presidente de la República, consulta sustituirlo por otro, de manera de eliminar la alusión al monitoreo y evaluación de resultados.

- Sometida a votación la Indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra, Parra y Ruiz-Esquide.

Letra d)

Conocer y pronunciarse respecto del informe escrito de la gestión educativa del establecimiento que realiza el director, anualmente, antes de ser presentado a la comunidad.

Indicación Nº 136

De Su Excelencia el Presidente de la República, lo reemplaza por otro, el cual suprime la alusión al conocimiento y pronunciamiento acerca del documento.

- Sometida a votación la Indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra, Parra y Ruiz-Esquide.

Letra e)

De la revisión y proposición de modificaciones al reglamento interno o de su aprobación, en caso de que se le otorgue dicha atribución.

Indicación Nº 135

Del Honorable Senador señor Romero, elimina la alusión a la aprobación.

Cabe recordar que la Comisión debatió esta propuesta en la discusión de la Indicación Nº 131.

- Sometida a votación la Indicación, fue rechazada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión, con el voto en contra de los Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Parra y Ruiz-Esquide, y el voto a favor del Honorable Senador señor Larraín.

Indicación Nº 136

De Su Excelencia el Presidente de la República, consulta sustituirlo por otro, modificando su redacción.

- Sometida a votación la Indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra, Parra y Ruiz-Esquide.

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Indicación Nº 138

De Su Excelencia el Presidente de la República, incorpora un literal f), nuevo, al tenor del cual en los establecimientos del sector municipal, el consejo será consultado respecto del informe del director a que se refiere el artículo 23 de la ley N°19.410.

Los representantes del Ejecutivo mencionaron que en esta iniciativa se modifican las facultades delegadas de los directores y que, por esta razón, se disponía en esta Indicación que deben informar al consejo escolar respecto del uso de dichos recursos. Con todo y ante el rechazo de las facultades delegadas, corresponde rechazar esta propuesta.

- Sometida a votación la Indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra, Parra, Ríos y Ruiz-Esquide.

Inciso cuarto

Faculta al Consejo, en los establecimientos municipales, para proponer la continuidad del director, sin necesidad de concurso, por una sola vez, por un nuevo período.

Indicación Nº 137

Del Honorable Senador señor Naranjo, entrega al consejo la facultad de modificar el reglamento interno.

Los representantes del Gobierno manifestaron que esta facultad ya se contempla en la letra e), del inciso tercero, del artículo 8º, aprobado en general.

- Sometida a votación la Indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra, Parra, Ríos y Ruiz-Esquide.

Indicación Nº 139

De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa, consulta su eliminación.

Corresponde aprobar esta Indicación, en concordancia con la enmienda al inciso tercero del artículo 32, que sustituye el Nº 7), del artículo 5º, de este proyecto, donde se suprime esta facultad del consejo.

- Sometida a votación la Indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra, Parra, Ríos y Ruiz-Esquide.

Inciso quinto

Prohíbe que el Consejo Escolar tenga atribuciones sobre materias técnico-pedagógicas que digan relación con las funciones de los Consejos de Profesores u organismos equivalentes.

Indicación Nº 140

De Su Excelencia el Presidente de la República, modifica su redacción. Conforme al nuevo tenor, el consejo no podrá intervenir en funciones que sean de competencia de otros organismos del establecimiento educacional.

El Honorable Senador señor Ríos precisó que debe quedar claro que es el director quien resuelve estas materias.

El señor Ministro de Educación explicó que el consejo escolar no debe intervenir en el consejo de profesores.

- Sometida a votación la Indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra, Parra y Ruiz-Esquide.

Artículo 9º

Exige al sostenedor remitir al Departamento Provincial del Ministerio de Educación copia del acta constitutiva del Consejo Escolar, con las menciones que señala.

Indicaciones Nos 141, 142 y 143

Del Honorable Senador señor Ríos; de Su Excelencia el Presidente de la República, y del Honorable Senador señor Romero, respectivamente, consultan su supresión.

La Comisión estimó que las materias contempladas en el artículo 9º, del texto aprobado en general, son asuntos propios del reglamento de ejecución que deberá dictarse una vez que este proyecto entre en vigencia.

- Sometidas a votación las Indicaciones, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra, Parra y Ruiz-Esquide.

Indicación Nº 144

De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa, persigue establecer que la obligación de remitir el documento se cumplirá “cuando corresponda”.

- Sometida a votación la Indicación, fue rechazada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión, con el voto en contra de los Honorables Senadores señores Muñoz Barra y Parra, y el voto a favor del Honorable Senador señor Larraín.

Artículo 10

Obliga a la administración municipal de los establecimientos educacionales a constituir un consejo comunal de directores, integrado por los directores de establecimientos municipales de esa comuna. Además, dispone que este Consejo sea informado y consultado sobre el PADEM y respecto de las materias que indica.

Indicaciones Nos 145, 146 y 147

Del Honorable Senador señor Ríos; de los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa, y del Honorable Senador señor Romero, respectivamente, para suprimirlo.

El señor Ministro de Educación dijo que, con la norma que se desea eliminar, se establece un consejo comunal de directores en el municipio, sin carácter resolutivo y con el objetivo de coordinar la labor educativa a nivel comunal.

El Honorable Senador señor Larraín, valorando la iniciativa, expresó que el peligro de instancias como la propuesta radica en que se llegue a imponer criterios a los establecimientos educativos, por lo que votará a favor de las Indicaciones supresivas.

El Honorable Senador señor Parra indicó que el municipio, en calidad de sostenedor, debe tener un manejo integrado del área educativa. Con todo, recordó que la Ley Orgánica de Municipalidades contempla que los municipios creen instancias como ésta, por lo que la facultad ya existe aunque no se haya utilizado.

El señor Presidente de la Comisión valoró la norma en discusión en el entendido de que los directores son los más interesados dentro de la comuna en los temas educativos, por lo que su aporte de conjunto podría ser de interés.

- La Indicación Nº 145 fue retirada por su autor.

- Sometidas a votación las Indicaciones Nos 146 y 147, fueron aprobadas por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión, con el voto a favor de los Honorables Senadores señores Larraín y Parra, y el voto en contra del Honorable Senador señor

Muñoz Barra.

Artículo 11

Inciso primero

Faculta al Presidente de la República para dictar, en el plazo que señala, un decreto con fuerza de ley, suscrito por los Ministros de Educación y de Hacienda, que contenga las normas necesarias para regular el proceso de acreditación de directores.

Indicación Nº 148

De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa, consulta suprimir este artículo.

En concordancia con el rechazo al sistema de acreditación, decidido al discutirse las Indicaciones Nos 66 y 67, corresponde aprobar esta propuesta y eliminar este artículo.

- Sometida a votación esta Indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra, Parra y Vega.

Indicación Nº 149

De Su Excelencia el Presidente de la República, introduce una enmienda de referencia normativa.

En concordancia con la aprobación de la Indicación anterior, corresponde rechazar esta propuesta.

- En votación esta Indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra, Parra y Vega.

Inciso segundo

Precisa, en siete literales, las normas que deberá contemplar dicho decreto con fuerza de ley.

Letra a)

La forma en que el Ministerio de Educación estructurará, organizará y operará el proceso de acreditación y la manera en que podrán participar instituciones de educación superior autónomas, en sus distintas etapas.

Indicación Nº 150

De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa, en subsidio de la indicación N° 148, sustituye este literal por otro, precisando que se trata de la forma en que se organizará el proceso de acreditación de directores y las instituciones que lo operarán.

En concordancia con la aprobación de la Indicación Nº 148, corresponde rechazar esta propuesta.

- En votación esta Indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra, Parra y Vega.

Indicación Nº 151

Del Honorable Senador señor Romero, lo enmienda en el sentido de que el proceso de acreditación se realizará por medio del Centro de Perfeccionamiento del Magisterio, que garantizará y supervisará la calidad del proceso de acreditación y el acceso de todos los directores del país.

En concordancia con la aprobación de la Indicación Nº 148, corresponde rechazar esta propuesta.

- En votación esta Indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra, Parra y Vega.

Indicación Nº 151 bis

Del Honorable Senador señor Ríos, a fin de estatuir que la participación de las instituciones de educación superior autónomas, en la acreditación de directores, será obligatoria.

En concordancia con la aprobación de la Indicación Nº 148, corresponde rechazar esta propuesta.

- En votación esta Indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra, Parra y Vega.

Letra c)

El modo en que el Ministerio de Educación podrá licitar entre las entidades de educación superior el proceso de acreditación, conforme la demanda de postulantes y las necesidades de personal directivo de los establecimientos educacionales.

Indicación Nº 152

De Su Excelencia el Presidente de la República, propone su supresión.

En concordancia con la aprobación de la Indicación Nº 148, corresponde rechazar esta propuesta.

- En votación esta Indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra, Parra y Vega.

Indicación Nº 153

De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa, en subsidio de la indicación N° 148, consulta sustituirla por otro, al tenor del cual el Ministerio de Educación deberá licitar entre las entidades de educación superior autónomas, el proceso de acreditación, conforme a la demanda de postulantes y las necesidades de personal directivo de los establecimientos educacionales.

En concordancia con la aprobación de la Indicación Nº 148, corresponde rechazar esta propuesta.

- En votación esta Indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra, Parra y Vega.

Indicación Nº 153 bis

Del Honorable Senador señor Ríos, a fin de establecer que se deberá licitar el proceso de acreditación.

En concordancia con la aprobación de la Indicación Nº 148, corresponde rechazar esta propuesta.

- En votación esta Indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra, Parra y Vega.

Indicación Nº 154

Del Honorable Senador señor Romero, modifica su redacción en el sentido de que el proceso de acreditación se realizará por medio del Centro de Perfeccionamiento del Magisterio, que garantizará y supervisará la calidad del proceso de acreditación y el acceso de todos los directores del país.

En concordancia con la aprobación de la Indicación Nº 148, corresponde rechazar esta propuesta.

- En votación esta Indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra, Parra y Vega.

Letra d)

Los mecanismos y procedimientos de evaluación para certificar programas de formación de directores que cumplan con los estándares nacionales, y su seguimiento y permanente evaluación por el Ministerio de Educación.

Indicación Nº 155

De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa, en subsidio de la indicación N° 148, elimina la referencia al seguimiento y permanente evaluación por parte del Ministerio de Educación.

En concordancia con la aprobación de la Indicación Nº 148, corresponde rechazar esta propuesta.

- En votación esta Indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra, Parra y Vega.

Letra g)

Los derechos y obligaciones de los docentes acreditados como directores, los requisitos para mantener dicha calidad y el período de validez de la acreditación.

Indicación Nº 156

Del Honorable Senador señor Romero, consulta su supresión.

En concordancia con la aprobación de la Indicación Nº 148, corresponde rechazar esta propuesta.

- En votación esta Indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra, Parra y Vega.

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Nuevos Literales

Indicación Nº 157

Nueva letra h)

De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa, en subsidio de la indicación N° 148, propone incorporar una letra h), nueva, en virtud de la cual en ningún caso el sistema de acreditación podrá limitar la libertad para organizar los establecimientos educaciones.

En concordancia con la aprobación de la Indicación Nº 148, corresponde rechazar esta propuesta.

- En votación esta Indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra, Parra y Vega.

Indicación Nº 158

Nueva letra i)

De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa, en subsidio de la indicación N° 148, agrega una letra i), nueva, que prescribe que el sistema de acreditación respetará el derecho del sostenedor a liderar el proyecto educativo y procurará fortalecer la autonomía municipal consagrada en el artículo 107 de la Constitución.

En concordancia con la aprobación de la Indicación Nº 148, corresponde rechazar esta propuesta.

- En votación esta Indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra, Parra y Vega.

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Nuevos artículos

Indicación Nº 159

Nuevo Artículo 12.

De Su Excelencia el Presidente de la República, consulta incorporar, a continuación, un artículo 12, nuevo, que mediante cinco numerales introduce diversas modificaciones en la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.

Número 1)

Incorpora, en el artículo 2°, un inciso final, nuevo, al tenor del cual las infracciones a lo dispuesto en el inciso tercero serán sancionadas con multas de hasta 50 UTM, las que podrán doblarse en caso de reincidencia. Las sanciones deberán fundarse en el procedimiento establecido en el inciso segundo del artículo 24.

Número 2)

Agrega un artículo 9° bis, nuevo.

La disposición propuesta establece como principios de los procesos de selección de alumnos, la objetividad y transparencia, para garantizar la dignidad de estudiantes y familias.

Agrega que, al momento de la convocatoria, el sostenedor del establecimiento informará de los aspectos que indica, entre ellos, número de vacantes en cada nivel; criterios de selección; requisitos de los postulantes, antecedentes y documentación a presentar, y monto y condiciones del cobro por participar en el proceso.

Además, impone el deber de publicar la lista de seleccionados y entregar un informe con sus resultados a quienes no resulten elegidos.

Número 3)

Introduce una enmienda de referencia en la oración final del inciso primero del artículo 22.

Número 4)

Incorpora una enmienda de referencia en el inciso segundo del artículo 23.

Número 5)

Reemplaza, en el inciso final del artículo 24 bis, la alusión al Ministro de Educación, por otra al Subsecretario de Educación.

Los representantes del Gobierno explicaron que esta Indicación introduce enmiendas en el Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza (LOCE), a fin de establecer que los procesos de selección de alumnos deben ser objetivos y transparentes.

Esta preceptiva, aclararon, será aplicable a todos los establecimientos del país.

El Honorable Senador señor Parra manifestó que si el Ejecutivo insistía en esta propuesta la aprobaría, sin perjuicio de hacer presente que podría estimarse inconstitucional, por desbordar el sentido que la Carta Fundamental encomienda a la LOCE en el artículo 19, Nº 11º, inciso final.

En efecto, agregó, la normativa constitucional expresa que una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos que deberán exigirse a cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Además, establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel.

El Honorable Senador señor Larraín concordó con la observación de constitucionalidad efectuada por el Honorable Senador señor Parra.

Los representantes del Ejecutivo manifestaron que no todos los preceptos de la LOCE son de rango orgánico constitucional, sino que algunos son materia de ley común, como las propuestas en discusión.

- Cerrado el debate y sometida a votación la Indicación, fue aprobada por la mayoría de los miembros de la Comisión, con el voto a favor de los Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Parra, Ruiz-Esquide y Vega, y el voto en contra del Honorable Senador señor Larraín.

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Indicación Nº 160

Nuevo Artículo 13

De Su Excelencia el Presidente de la República, consulta incorporar un artículo 13, nuevo, en virtud del cual se agrega, en el inciso segundo del artículo 1° de la ley Nº 17.301 el vocablo "bis" después de "artículo 21".

Los representantes del Ejecutivo indicaron que se trata de una enmienda de referencia.

- En votación esta Indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra, Parra, Ruiz-Esquide y Vega.

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Indicación Nº 161

Nuevo Artículo 14

De Su Excelencia el Presidente de la República, propone incorporar un artículo 14, nuevo.

El precepto que se consulta faculta al Presidente de la República para fijar, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, los textos refundidos, coordinados y sistematizados de las leyes Nos 18.962 y 19.532 y de los decretos con fuerza de ley Nos 1, de 1996, y 2, de 1998, ambos del Ministerio de Educación. Lo autoriza, además, para incorporar en esos cuatro cuerpos legales las modificaciones y derogaciones de que hayan sido objeto, incluidas las normas legales que los hayan interpretado y aquéllas que estén relacionadas con su texto.

- En votación esta Indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra, Parra, Ruiz-Esquide y Vega.

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Indicación Nº 162

Nuevo Artículo

Del Honorable Senador señor Ríos, propone incluir un nuevo artículo, que crea el Consejo Superior de Educación Municipal, cuya función consiste en orientar la aplicación de las políticas y normas pedagógicas del Ministerio de Educación y compatibilizarlas con los objetivos y las metas comunales; opinar sobre la designación de directores de establecimientos, y expresar su parecer sobre la evaluación de la actividad pedagógica comunal.

Su composición, modalidad de sesionar, quórum y demás normas de funcionamiento serán establecidas en un reglamento municipal, dictado dentro del plazo que indica.

Por último, en cuanto a la integración del Consejo, se deben considerar representantes de los profesores de reconocida trayectoria y representantes de actividades productivas y sociales relevantes.

El autor de esta Indicación manifestó que es la propia Carta Fundamental, en su artículo 19 Nº 10º inciso final, la que encomienda directamente a la comunidad contribuir al desarrollo y al perfeccionamiento de la educación y por este motivo propone la constitución de un consejo superior de educación comunal, en reemplazo del consejo escolar, integrado por las personas más capaces de la comunidad para establecer, en conjunto con los docentes, las mejores alternativas de desarrollo pedagógico.

Agregó que la acción educativa en los niños debe comprender tres niveles que han de actuar coordinadamente: el hogar, la sala de clases y la sociedad.

Señaló que los consejos escolares reproducen las diferencias de cada colegio, las que sólo pueden ser mitigadas a nivel comunal. Las comunas deben poder desarrollar su responsabilidad educacional por medio de objetivos globales.

El señor Ministro de Educación hizo presente que se trata de situaciones distintas. La experiencia ha determinado la necesidad de estrechar los vínculos de la escuela con la familia, y para este cometido se establecen los consejos escolares. Éstos no son sustituibles por un consejo comunal, por importantes que sean sus atribuciones.

El Honorable Senador señor Parra expresó que la finalidad de esta propuesta es útil y necesaria, considerando que muchas municipalidades no han asumido su condición de sostenedores educacionales. No obstante, votará en contra de esta Indicación, ya que la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades les otorga los instrumentos necesarios para coordinarse y crear consejos y así dirigir el proceso educativo en la comuna. Si, en la práctica, dichas facultades no han sido utilizadas, no es tema del presente proyecto de ley.

Por el contrario, los consejos escolares se radican en cada establecimiento y, por ende, se involucran con la comunidad escolar respectiva, lo que sí es objetivo de esta iniciativa.

Propuso que la Comisión invite a los municipios a utilizar sus facultades legales a fin de coordinar el proceso educativo a nivel comunal.

El Honorable Senador señor Larraín manifestó que con los consejos escolares el Ejecutivo, con cierto prejuicio, establece en forma obligatoria una participación al interior de los colegios, precisando la modalidad de la misma.

Agregó que no es razonable que se fije por ley, rígidamente, la modalidad de participación, sin considerar la gran variedad de comunidades y establecimientos a lo largo del país y cuestionando la libertad de los mismos.

Precisó que no se opone a que se establezca una participación, pero debe ser cada establecimiento el que, en su reglamento interno, fije las modalidades respectivas.

Indicó que debería haber una instancia reflexiva a nivel comunal en estas materias y que el Gobierno debiera estudiar una enmienda legal que recoja los planteamientos del Honorable Senador señor Ríos.

El Honorable Senador señor Ruiz-Esquide manifestó que la propuesta del Honorable Senador señor Ríos es interesante y el Ejecutivo debiera estudiarla, ya que es necesario disminuir la brecha enorme entre ricos y pobres en materia educativa, cometido que debiera ser afrontado no sólo por la comunidad y el Ministerio, sino también por las universidades.

El señor Presidente explicó que el consejo escolar debe estar radicado en el establecimiento, a fin de colaborar con el proceso educativo.

Además, indicó que al crearse un consejo superior de educación municipal, delegando en un reglamento municipal sus normas de funcionamiento, se incide en materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

- En mérito de lo anteriormente expuesto, fue declarada inadmisible por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra, Parra, Ruiz-Esquide y Vega, por incidir en materias de iniciativa exclusiva de S.E. el Presidente de la República, al tenor de lo dispuesto en el artículo 110 de la Constitución Política.

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Indicación Nº 163

Nuevo Artículo

Del Honorable Senador señor Ríos, consulta incluir un nuevo artículo que autoriza la creación de sociedades de profesionales de la educación, para administrar los establecimientos educacionales.

Señala, también, las normas por las que se regirán dichas sociedades, el quórum de aprobación por el Concejo Comunal del traspaso de los establecimientos, y el contenido de los convenios que deberán suscribirse entre el municipio y cada sociedad.

Finalmente, permite a estas entidades acceder a los subsidios de la Ley de Subvenciones y a la transferencia de bienes a que alude la letra f) del artículo 70 de la ley Nº 19.175.

El señor Presidente señaló que los incisos segundo y siguientes del artículo propuesto en esta Indicación, dicen relación con las facultades municipales y con los subsidios que entrega el Ministerio de Educación.

- En mérito de lo anteriormente expuesto, el señor Presidente de la Comisión declaró inadmisibles los incisos segundo a cuarto del precepto propuesto, por incidir en materias de iniciativa exclusiva de S.E. el Presidente de la República, al tenor de lo dispuesto en el artículo 62, inciso tercero, e inciso cuarto Nº 2 de la Constitución Política.

Luego, puso en votación el Inciso primero.

Con todo, el Honorable Senador señor Parra precisó que, en su opinión, este inciso también es inadmisible por no respetar las ideas matrices del proyecto.

Por otra parte, agregó el señor Senador, el sistema educacional actual presenta un problema de estructura y esta Indicación no constituye un aporte en esta materia sino que tiende a confundir más su operativa. En efecto, añadió, el Ejecutivo anunció modificaciones al sistema con el fin de potenciar la educación pública en nuestro país.

Por su parte, el Honorable Senador señor Ríos sugirió aprobar este inciso sustituyendo la palabra “autorízase” por “promover”.

- En votación el inciso primero del artículo propuesto en esta Indicación, fue rechazado por la mayoría de los miembros de la Comisión, con el voto en contra de los Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Parra y Ruiz-Esquide, y los votos a favor de los Honorables Senadores señores Larraín y Vega.

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Indicación Nº 164

Nuevo Artículo

Del Honorable Senador señor Ríos, consulta incluir un nuevo artículo que somete las relaciones laborales de los profesionales de la educación con los sostenedores municipales o con las sociedades de docentes administradoras de establecimientos, a las normas que contemplen sus respectivos contratos de trabajo.

- En votación esta Indicación, fue rechazada por la mayoría de los miembros de la Comisión, con el voto en contra de los Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Parra y Ruiz-Esquide, y el voto a favor del los Honorables Senadores señores Larraín y Vega.

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Indicación Nº 165

Nuevo Artículo

Del Honorable Senador señor Moreno, propone incorporar un artículo permanente que permita al Ministro de Educación -en el caso de los establecimientos educacionales costeados con Fondos Públicos- celebrar convenios con personas naturales o jurídicas por medio de las cuales se transfieran fondos directamente, con la obligación del beneficiado de rendir cuenta de su destino y utilización.

El señor Presidente señaló que la norma que propone agregar esta Indicación dice relación con la posibilidad de que el Ministerio efectúe convenios con personas naturales o jurídicas.

- En mérito de lo anteriormente expuesto, fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión, por incidir en materias de iniciativa exclusiva de S.E. el Presidente de la República, al tenor de lo dispuesto en el artículo 62, inciso tercero, de la Constitución Política.

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Indicación Nº 166

Nuevo Artículo

Del Honorable Senador señor Moreno, propone incorporar un nuevo artículo con el objetivo de modificar la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, en el sentido de agregar, a continuación de su artículo 14, una norma que fija en cinco años la duración mínima de la educación técnico profesional.

El Honorable Senador señor Parra precisó que esta propuesta no dice relación con las ideas matrices del proyecto.

Los representantes del Gobierno señalaron que, en la reforma curricular, la duración de estos programas es de cuatro años y no de cinco como se propone con esta Indicación.

- En votación esta Indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra, Parra y Ruiz-Esquide y Vega.

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Nuevos Artículos Transitorios

Indicación Nº 167

Del Honorable Senador señor Moreno, propone agregar un artículo transitorio, al tenor del cual los establecimientos educacionales rurales que se hubieran encontrado funcionando en Jornada Única antes del 30 de junio de 1997, podrán participar en los concursos de Costo de Capital Adicional, siempre que atiendan a sectores definidos como vulnerables.

El señor Presidente señaló que esta Indicación incluye a estos establecimientos (rurales con jornada única anterior al 30 de junio de 1997) en los aportes estatales respectivos, lo que dice relación con la administración financiera o presupuestaria del Estado.

- En mérito de lo anteriormente expuesto, fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión, por incidir en materias de iniciativa exclusiva de S.E. el Presidente de la República, al tenor de lo dispuesto en el artículo 62, inciso tercero, de la Constitución Política.

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Indicación Nº 168

Del Honorable Senador señor Moreno, consulta incorporar un nuevo artículo transitorio para disponer que desde el año escolar 2004 y hasta el año 2010, inclusive, se abrirá por lo menos un concurso anual de Costo de Capital Adicional enfocado a los establecimientos técnico-profesionales que atiendan a la población rural y cuya infraestructura sea insuficiente para atender al número de alumnos matriculados al 1º de marzo de 2004.

El señor Presidente manifestó que esta Indicación dice relación con los fondos estatales, comprometiendo la administración financiera o presupuestaria del Estado.

- En mérito de lo anteriormente expuesto, fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión, por incidir en materias de iniciativa exclusiva de S.E. el Presidente de la República, al tenor de lo dispuesto en el artículo 62, inciso tercero, de la Constitución Política.

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Cabe dejar constancia de que, en conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 del Reglamento de la Corporación, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra, Parra, Ruiz-Esquide y Vega, acordó introducir en el texto del proyecto algunas enmiendas necesarias de técnica legislativa, que se consignan en el capítulo de modificaciones.

Por otra parte, la enmienda acordada al inciso tercero del artículo 32 en el Nº 7) del artículo 5º, fue adoptada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra, Parra y Vega, dando cumplimiento a lo dispuesto en la referida norma reglamentaria.

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MODIFICACIONES

En mérito de los acuerdos reseñados, vuestra Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, tiene el honor de proponeros las siguientes modificaciones al proyecto de ley aprobado en general por el Senado:

Artículo 1º

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Intercalar el siguiente Nº 2), nuevo:

“2) Agrégase, en el inciso primero del artículo 3º, después del punto aparte, que se elimina, la frase “para el sector municipal.”.”. (Indicación Nº 9. Mayoría 4x1).

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Nº 2)

Pasa a ser Nº 3), sin enmiendas.

Nº 3)

Pasa a ser Nº 4), con la siguiente modificación:

Letra a)

Reemplazar el guarismo “2006”, por “2009”. (Indicaciones Nos 10 y 11. Unanimidad 5x0).

Nos 4) y 5)

Pasan a ser Nos 5) y 6), respectivamente, sin enmiendas.

Nº 6)

Pasa a ser Nº 7).

Intercalar, en el inciso primero del artículo 5º bis que se agrega, la palabra “municipales”, entre los vocablos “sostenedores” y “que”. (Indicación Nº 15. Mayoría 3x2).

Agregar, en el inciso final del artículo 5º bis que se consulta, a continuación del primer punto seguido (.), que pasa a ser coma (,), la frase: “y la opinión de los gobiernos regionales.”. (Indicación Nº 16. Mayoría 4x0).

Nos 7) a 9)

Pasan a ser Nos 8) a 10), respectivamente, sin modificaciones.

Nº 10)

Suprimir este numeral. (Indicación Nº 18. Mayoría 4x1).

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Intercalar el siguiente Nº 11), nuevo:

“11) Elimínase en el artículo 10 el literal B).”. (Indicación Nº 19. Unanimidad 4x0).

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Nº 11)

Pasa a ser Nº 12), con las siguientes enmiendas:

1) Reemplazar el literal e), del inciso segundo del artículo 11 que se sustituye, por el siguiente:

“e) El uso de los recursos financieros que perciban, administren y que les sean delegados.”. (Indicación Nº 20. Unanimidad 5x0. Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado. Unanimidad 5x0.).

2) Sustituir, en el inciso cuarto del artículo 11 que se reemplaza, el guarismo “45”, por “52”. (Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado. Unanimidad 5x0.).

3) Agregar, en el artículo 11 que se reemplaza, el siguiente inciso final:

“Sin embargo, en los establecimientos que su dotación docente sea inferior a tres profesionales de la educación, incluido su Director, el secretario regional ministerial de educación respectivo podrá autorizar la emisión de un informe más sencillo o liberarlos de esta exigencia, conforme la realidad y ubicación geográfica del establecimiento.”. (Indicación Nº 22. Unanimidad 4x0).

Nº 12)

Pasa a ser Nº 13), sin enmiendas.

Nº 13)

Eliminarlo. (Indicaciones Nos 23 y 24. Unanimidad 3x0).

Artículo 2º

Nº 1)

Sustituirlo por el siguiente:

“1) Agrégase en el artículo 4º, el siguiente inciso final, nuevo:

“En los servicios educacionales del sector municipal, ya sean administrados por medio de sus Departamentos de Educación Municipal o por Corporaciones Educacionales, el presupuesto anual deberá ser aprobado por el Concejo Municipal, en la forma y condiciones establecidas en los artículos 81 y 82 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Asimismo, dichas entidades tendrán la obligación de informar mensualmente al Concejo Municipal de la ejecución presupuestaria de los servicios educacionales que administran, de acuerdo a las clasificaciones presupuestarias establecidas conforme al artículo 16 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, debiendo remitir las municipalidades dicha información a la Contraloría General de la República, en las fechas que ésta determine.”.”. (Indicación Nº 27. Mayoría 2x1. Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado. Unanimidad 5x0.).

Nº 2)

Letra a)

Sustituirla por la siguiente:

“a) Incorpórase una letra a) bis, nueva, del siguiente tenor:

“a) bis.- Que al menos un 15% de los alumnos de los establecimientos presenten condiciones de vulnerabilidad socioeconómica, salvo que no se hayan presentado postulaciones suficientes para cubrir dicho porcentaje.

El reglamento determinará la forma de medir y ponderar la vulnerabilidad debiendo considerar el nivel socioeconómico de la familia, el nivel de escolaridad de los padres o apoderados del alumno y el entorno del establecimiento.”.”. (Indicación Nº 30. Mayoría 3x1 el inciso primero de la letra a bis) y Unanimidad 4x0 su inciso segundo).

Letra c)

Reemplazarla por la siguiente:

“c) Incorpórase el siguiente literal d) bis:

“d) bis.- Los procesos de selección de alumnos deberán ser objetivos y transparentes, asegurando el respeto a la dignidad de los postulantes y sus familias, de conformidad con las garantías establecidas en la Constitución, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención de los Derechos del Niño.

Al momento de la convocatoria, el sostenedor del establecimiento deberá informar sobre lo siguiente:

a) Número de vacantes ofrecidas;

b) Criterios generales de selección;

c) Plazo de postulación;

d) Requisitos de los postulantes;

e) Etapas del Proceso;

f) Monto y condiciones de cobro por participar, y

g) Proyecto Educativo.

Una vez finalizado el proceso, el colegio publicará en un lugar visible la lista de los seleccionados. Sólo en el caso que se solicite por escrito, el colegio deberá dar al interesado que no haya sido seleccionado, un informe sobre el proceso.”.”. (Indicaciones Nos 37 y 38. Unanimidad 4x0. Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado. Unanimidad 5x0.).

Letra g)

Reemplazar el guarismo “2003”, por “2005”. (Indicación Nº 44. Mayoría 4x1).

Nº 8)

Letra a)

Sustituir la oración “Esta subvención sólo se pagará cuando este tipo de educación se preste en establecimientos educacionales reconocidos oficialmente”, por “Esta subvención sólo se pagará cuando este tipo de educación se preste en los locales escolares de los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente”. (Indicación Nº 49. Unanimidad 5x0).

Nº 9)

Reemplazar en su encabezamiento el guarismo “43”, por “50”. (Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado. Unanimidad 5x0.).

Letra a)

Sustituir en la letra b) que se contempla, la conjunción copulativa “y”, y la coma (,) que la precede, por punto y coma (;). (Indicación Nº 50. Unanimidad 5x0).

Reemplazar en la letra c) que se consulta, el punto final (.), por la conjunción copulativa “y”, antecedida de una coma (,). (Indicación Nº 51. Unanimidad 5x0. Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado. Unanimidad 5x0).

Agregar la siguiente letra d), nueva:

“d) No dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9º bis de la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.”. (Indicación Nº 52. Mayoría 4x1. Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado. Unanimidad 5x0.).

Nº 10)

Sustituir en su encabezamiento el guarismo “45”, por “52”. (Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado. Unanimidad 5x0.).

Nº 12)

Intercalar la siguiente frase después del adverbio “bis”: “del artículo 6º,”. (Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado. Unanimidad 5x0.).

Artículo 5º

Nº 1)

Reemplazarlo por el siguiente:

"1) Agrégase en el artículo 7°, el siguiente inciso segundo, nuevo:

"La función principal del Director de un establecimiento educacional será dirigir y liderar el proyecto educativo institucional. En el sector municipal, entendido en los términos del artículo 19 de esta ley, el Director complementariamente deberá gestionar administrativa y financieramente el establecimiento y cumplir las demás funciones, atribuciones y responsabilidades que le otorguen las leyes, incluidas aquellas que les fueren delegadas en conformidad a la ley N° 19.410.".". (Indicación Nº 56. Unanimidad 4x0).

Nº 2)

Sustituirlo por el siguiente:

“2) Intercálase, a continuación del artículo 7°, el siguiente artículo 7° bis, nuevo:

"Artículo 7° bis.- Los Directores de establecimientos educacionales, para dar cumplimiento a las funciones que les asigna el inciso segundo del artículo anterior y para asegurar la calidad del trabajo educativo, contarán en el ámbito pedagógico, como mínimo, con las siguientes atribuciones: formular, hacer seguimiento y evaluar las metas y objetivos del establecimiento, los planes y programas de estudio y las estrategias para su implementación; organizar y orientar las instancias de trabajo técnico-pedagógico y de desarrollo profesional de los docentes del establecimiento, y adoptar las medidas necesarias para que los padres o apoderados reciban regularmente información sobre el funcionamiento del establecimiento y el progreso de sus hijos.

Las atribuciones señaladas podrán ser delegadas dentro del equipo directivo del establecimiento.

Los Directores del sector municipal, para cumplir con las funciones complementarias que les otorga el artículo anterior, contarán con las siguientes atribuciones:

a) En el ámbito administrativo: organizar y supervisar el trabajo de los docentes y del personal regido por la ley Nº 19.464; proponer al sostenedor el personal a contrata y de reemplazo, tanto docente como regido por la ley Nº 19.464; ser consultado en la selección de los profesores cuando vayan a ser destinados a ese establecimiento, y promover una adecuada convivencia en el establecimiento.

b) En el ámbito financiero: asignar, administrar y controlar los recursos que le fueren delegados en conformidad a la ley.".". (Indicaciones Nos 58, 60 y 61. Unanimidad 5x0).

Nº 4)

Reemplazarlo por el siguiente:

“4) Agrégase, en el artículo 24, el siguiente inciso final, nuevo:

“Para incorporarse a la función docente-directiva y de unidades técnico-pedagógicas, los postulantes deberán cumplir con el requisito de contar, a lo menos, con perfeccionamiento en las áreas pertinentes a dicha función y una experiencia docente de cinco años.”.”. (Indicaciones Nº 64, Mayoría 3x1, y Nos 66 y 67, Unanimidad 4x0. Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado. Unanimidad 5x0.).

Nº 5)

Sustituirlo por el siguiente:

“5) Intercálase en el artículo 25, el siguiente inciso final, nuevo:

"Las vacantes para ejercer la función

docente-directiva siempre serán provistas por concurso público y el nombramiento o designación tendrá una vigencia de cinco años.".". (Indicación Nº 68. Unanimidad 4x0).

Nº 6)

Reemplazar la letra b), del inciso primero, del artículo 31 bis que se consulta, por la siguiente:

“b) Un Director de otro establecimiento educacional del sostenedor que imparta el mismo nivel de enseñanza en la comuna. En el evento que no hubiese otro Director del mismo nivel, integrará cualquier Director que labore para el sostenedor en la comuna. Estos profesionales serán elegidos por sorteo entre sus pares que pudiesen integrar la comisión.”. (Indicación Nº 69. Unanimidad 3x0).

Sustituir el inciso final, del artículo 31 bis que se agrega, por el siguiente:

“El reglamento establecerá las normas de constitución y de funcionamiento de esta comisión.”. (Indicación Nº 74. Unanimidad 3x0).

Nº 7)

Reemplazar la letra a), del inciso primero, del artículo 32 que se sustituye, por la siguiente:

“a) En la primera etapa, la Comisión Calificadora preseleccionará hasta cinco postulantes con un mínimo de dos, de acuerdo con sus antecedentes, y”. (Indicación Nº 75. Unanimidad 4x0).

En la letra b), del inciso primero, del artículo 32 que se reemplaza, sustituir la frase "los integrantes de la quina preseleccionada", por "los postulantes preseleccionados". (Indicación Nº 77. Unanimidad 4x0).

En el inciso tercero del artículo 32 que se reemplaza, eliminar el siguiente texto: “Con todo, si un Director ha sido evaluado en forma destacada durante todo su período y el Consejo Escolar así lo solicita al sostenedor, podrá ser nombrado sin necesidad de concurso por un nuevo período de cinco años, después de lo cual se deberá llamar necesariamente a concurso. En aquellos establecimientos que no exista Consejo Escolar, o no se esté aplicando el sistema de evaluación, necesariamente se deberá llamar a concurso para llenar la vacante de Director.”. (Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado. Unanimidad 4x0).

Sustituir su inciso cuarto, por el que sigue:

“El reemplazo del Director titular no podrá prolongarse más allá del término del año escolar, desde que el cargo se encuentre vacante, al cabo del cual obligatoriamente deberá llamarse a concurso. Cuando el reemplazo del Director titular se deba a que éste se encuentre realizando estudios de post-título o post-grado, su reemplazo podrá extenderse hasta el plazo máximo señalado en el inciso tercero del artículo 40 de la presente ley.”. (Indicaciones Nos 86 y 88. Mayoría 3x2).

Reemplazar el inciso final del artículo 32, por el siguiente:

“El Director que no vuelva a postular o que haciéndolo pierda el concurso, seguirá desempeñándose, en el caso de existir disponibilidad en la dotación docente, en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5° de esta ley, en establecimientos educacionales de la misma Municipalidad o Corporación. En tal caso, deberá ser designado o contratado con el mismo número de horas que servía como Director, sin necesidad de concursar. Si lo anterior, dada la dotación docente, no fuese posible, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el inciso tercero del artículo 73 de esta ley.”. (Indicación Nº 89 bis. Mayoría 3x2 abstenciones. Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado. Unanimidad 5x0).

Nº 8)

Suprimirlo. (Indicación Nº 91. Unanimidad 4x0).

Nos 9) y 10)

Pasan a ser Nº 8) y 9), respectivamente, sin enmiendas.

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Intercalar, el siguiente Nº 10), nuevo:

“10) Intercálase, en el artículo 34, el siguiente inciso tercero, nuevo:

“Aquellos Jefes de Departamento de Administración de Educación Municipal que no postulen o que haciéndolo pierdan el concurso, tendrán derecho a la misma indemnización que el inciso final del artículo 32 de esta ley otorga a los Directores de establecimientos educacionales.”.”. (Indicación Nº 98 bis. Unanimidad 5x0).

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Nº 11)

Eliminarlo. (Indicaciones Nos 99 y 100. Unanimidad 4x0).

Nº 12)

Pasa a ser Nº 11), reemplazado por el siguiente:

“11) Intercálase, a continuación del artículo 70, el siguiente artículo 70 bis, nuevo:

"Artículo 70 bis.- La evaluación de los profesionales de la educación que realizan funciones docente-directivas y técnico-pedagógicas, a que se refieren los artículos 5° y 6°, se realizará de conformidad al procedimiento que se indica más adelante.

La evaluación de los directores considerará, por una parte, el cumplimiento de los objetivos y metas institucionales y educacionales del establecimiento y, por otra, los objetivos y metas de desarrollo profesional establecidos anualmente mediante compromisos de gestión, de acuerdo con los estándares de desempeño de directores, definidos por el Ministerio de Educación. Los compromisos de gestión, que deberán constar por escrito, serán acordados entre el Director y el Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal o el Jefe de Educación de la Corporación.

Los profesionales de la educación de nivel superior que cumplen funciones docente-directivas y técnico-pedagógicas serán evaluados por el cumplimiento de los objetivos y metas acordados con el Director, con relación a su aporte a los objetivos y metas del establecimiento y su desarrollo profesional establecidos en los compromisos de desempeño, los que deberán constar por escrito.

Si el Director u otro profesional de los señalados en el inciso anterior obtiene una evaluación insatisfactoria, el Jefe del Departamento de Administración Municipal o el Jefe de Educación de la Corporación deberá establecer, en conjunto con el Director, los mecanismos de apoyo y refuerzo en las áreas deficitarias y ajustar las metas de desarrollo profesional y personal de cada uno de ellos. En la segunda oportunidad consecutiva en que se obtenga una evaluación insatisfactoria, el concejo municipal podrá, por los dos tercios de sus miembros, remover de su función al Director o profesional que cumpla funciones docente-directivas o

técnico-pedagógicas.”.”. (Indicación Nº 101. Unanimidad 4x0. Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado. Unanimidad 5x0.).

Nº 13)

Pasa a ser Nº 12), sin enmiendas.

Nº 14)

Pasa a ser Nº 13), con las siguientes modificaciones:

1) Sustituir su encabezamiento, por el siguiente:

“13) Agréganse, a continuación del artículo 36 transitorio, los siguientes artículos 37 y 38 transitorios, nuevos:”. (Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado. Unanimidad 5x0.).

2) Suprimir el inciso segundo, del artículo 37 que se consulta. (Indicación Nº 108 bis. Unanimidad 5x0).

3) Reemplazar el artículo 38 transitorio, nuevo, que se intercala, por el que sigue:

“Artículo 38.- Los Directores a que se refiere el artículo anterior, que no postulen al cargo o que haciéndolo no sean elegidos por un nuevo período de cinco años, tendrán derecho a ser designados o contratados en algunas de las funciones a que se refiere el artículo 5° de esta ley, en establecimientos educacionales de la misma Municipalidad o Corporación, con igual número de horas a las que servían como Director, sin necesidad de concursar, o a percibir la indemnización establecida en el inciso final del artículo 32. Asimismo, los Jefes de Departamento de Administración de Educación Municipal a que se refiere el artículo anterior, cualquiera sea su denominación, que no postulen al cargo o que haciéndolo no sean nombrados por un nuevo período de cinco años, tendrán derecho a la indemnización establecida en el artículo 34.”. (Indicación Nº 109 bis. Unanimidad 5x0 hasta la palabra “concursar”, y mayoría 4x1 abstención para el resto del precepto. Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado. Unanimidad 5x0.).

4) Eliminar el artículo 39 transitorio, nuevo, que propone agregar. (Indicación Nº 110. Unanimidad 4x0).

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Intercalar el siguiente artículo 6º, nuevo:

“ARTÍCULO 6°.- Introdúcense las siguientes enmiendas en la ley N° 19.410:

1) Reemplázanse los artículos 21 y 22, por los siguientes:

“Artículo 21.- A solicitud de los Directores de establecimientos educacionales administrados por municipalidades o corporaciones municipales de educación, los Alcaldes deberán delegar en dichos Directores facultades especiales para percibir y administrar los recursos a que se refiere el artículo 22 siguiente, en conformidad a los procedimientos que más adelante se señalan.

El Alcalde sólo podrá denegar esta solicitud por motivos fundados y con acuerdo del Concejo Municipal.

Artículo 22.- Los recursos a que se refiere el artículo anterior, son los siguientes:

a) Los pagos por derechos de escolaridad y matrícula;

b) Las donaciones a que se refiere el artículo 18 del decreto con fuerza de ley N°2, de Educación, de 1998;

c) Otros aportes de padres y apoderados;

d) Los provenientes de donaciones con fines educacionales otorgadas en virtud del artículo 3° de la ley N°19.247;

e) Los percibidos por la venta de bienes y servicios producidos o prestados por el establecimiento;

f) Los asignados al respectivo establecimiento en su carácter de beneficiario de programas ministeriales o regionales de desarrollo;

g) Todo o parte de los recursos provenientes de la subvención de apoyo al mantenimiento del respectivo establecimiento educacional, y

h) Los provenientes de la subvención educacional pro-retención de alumnos en establecimientos educacionales, introducida por la ley N°19.873.

Estos recursos deberán ser destinados al financiamiento de proyectos de programas orientados a mejorar la calidad de la educación del respectivo establecimiento y en ningún caso podrán ser utilizados en el pago de remuneraciones del personal que se desempeña en éste.”. (Indicación Nº 115. Unanimidad 4x0 en el caso del artículo 21. Mayoría 3x1 en el caso del artículo 22. Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado. Unanimidad 5x0.).

2) Derógase el artículo 23. (Indicación Nº 115. Unanimidad 4x0).

3) Sustitúyense los artículos 24 y 25, por los siguientes:

“Artículo 24.- El Director de cada establecimiento educacional deberá llevar contabilidad presupuestaria simplificada, atenerse a las normas sobre administración financiera del Estado contenidas en el decreto ley N°1.263, de 1975, a las instrucciones específicas que imparta la Dirección de Presupuestos e informar semestralmente a la comunidad escolar y a la Municipalidad respectiva del monto de los recursos obtenidos y la forma de su utilización.

Artículo 25.- El Alcalde deberá otorgar la delegación por medio de un decreto alcaldicio que contendrá la identificación del establecimiento, el nombre del Director en quien se delegan las atribuciones y los funcionarios del establecimiento que lo subrogarán, en caso de ausencia o impedimento.”.”. (Indicación Nº 115. Unanimidad 4x0. Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado. Unanimidad 5x0.).

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Artículo 6º

Pasa a ser artículo 7º, sustituido por el siguiente:

“ARTÍCULO 7º.- En cada establecimiento educacional subvencionado deberá existir un Consejo Escolar, que será un órgano integrado, a lo menos, por el Director del establecimiento que lo presidirá; por el sostenedor o un representante designado por él; un docente elegido por los profesores del establecimiento; el presidente del centro de padres y apoderados, y el presidente del centro de alumnos en el caso que el establecimiento imparta enseñanza media.”. (Indicaciones Nº 121, Mayoría 4x1 abstención; Nº 122, Mayoría 3x1x1 abstención; Nº 123 Unanimidad 5x0, y Nº 124, Unanimidad 5x0. Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado. Unanimidad 5x0.).

Artículo 7º

Suprimirlo. (Indicaciones Nos 125 y 126. Unanimidad 4x0).

Artículo 8º

Inciso tercero

Reemplazar sus letras c), d) y e), por las siguientes:

“c) Las metas del establecimiento y los proyectos de mejoramiento propuestos.

d) El informe escrito de la gestión educativa del establecimiento que realiza el Director anualmente, antes de ser presentado a la comunidad educativa.

e) La elaboración y las modificaciones al reglamento interno del establecimiento, sin perjuicio de la aprobación del mismo, si se le hubiese otorgado esa atribución.”. (Indicación Nº 136. Unanimidad 4x0).

Inciso cuarto

Suprimirlo. (Indicación Nº 139. Unanimidad 5x0).

Inciso final

Sustituirlo por el siguiente:

“El Consejo no podrá intervenir en funciones que sean de competencia de otros organismos del establecimiento educacional.”. (Indicación Nº 140. Unanimidad 4x0).

Artículo 9º

Eliminarlo. (Indicaciones Nos 141, 142 y 143. Unanimidad 4x0).

Artículo 10

Suprimirlo. (Indicaciones Nos 146 y 147. Mayoría 2x1).

Artículo 11

Eliminarlo. (Indicación Nº 148. Unanimidad 4x0).

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Incorporar el siguiente artículo 9º, nuevo:

“ARTÍCULO 9º.- Modifícase la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, de la siguiente forma:

1) Incorpórase en el artículo 2°, el siguiente inciso final, nuevo:

"Las infracciones a lo dispuesto en el inciso tercero precedente serán sancionadas con multas de hasta 50 unidades tributarias mensuales, las que podrán doblarse en caso de reincidencia. Las sanciones que se impongan deberán fundarse en el procedimiento establecido en el inciso segundo, del artículo 24, de la presente ley.".

2) Agrégase el siguiente artículo 9° bis, nuevo:

"Artículo 9° bis.- Los procesos de selección de alumnos deberán ser objetivos y transparentes, asegurando el respeto a la dignidad de los alumnos, alumnas y sus familias, de conformidad con las garantías establecidas en la Constitución y en los tratados suscritos y ratificados por Chile.

Al momento de la convocatoria, el sostenedor del establecimiento deberá informar:

a) Número de vacantes ofrecidas en cada nivel;

b) Criterios generales de selección;

c) Plazo de postulación y fecha de publicación de los resultados;

d) Requisitos de los postulantes, antecedentes y documentación a presentar;

e) Tipos de pruebas a las que serán sometidos los postulantes, y

f) Monto y condiciones del cobro por participar en el proceso.

Una vez realizada la selección, el establecimiento publicará en un lugar visible la lista de los seleccionados. A quienes no resulten seleccionados o a sus apoderados, cuando lo soliciten, deberá entregárseles un informe con los resultados de sus pruebas firmado por el encargado del proceso de selección del establecimiento.".

3) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 22, la frase "artículo anterior", por "artículos anteriores”.

4) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 23, la frase "con el procedimiento descrito en el artículo anterior", por "con los procedimientos descritos en los artículos 21 y 21 bis.".

5) Reemplázanse, en el inciso final del artículo 24 bis, las palabras "Ministro de Educación", por "Subsecretario de Educación”.”. (Indicación Nº 159. Mayoría 4x1. Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado. Unanimidad 5x0.).

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Intercalar el siguiente artículo 10, nuevo:

" ARTÍCULO 10.- Agrégase, en el inciso segundo del artículo 1° de la ley Nº 17.301, la palabra "bis" después de "artículo 21".". (Indicación Nº 160. Unanimidad 5x0. Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado. Unanimidad 5x0.).

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Incorporar el siguiente artículo 11, nuevo:

“ARTÍCULO 11.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, fije los textos refundidos, coordinados y sistematizados de las leyes Nº 18.962 y Nº 19.532 y de los decretos con fuerza de ley Nº 1 de 1996 y Nº 2 de 1998, ambos del Ministerio de Educación, que fijaron los textos refundidos de la ley N° 19.070 y de la Ley sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, respectivamente, y de las normas que los hayan modificado y complementado. Para tal efecto, en los cuatro cuerpos legales señalados, podrá incorporar las modificaciones y derogaciones de que hayan sido objeto, incluyendo los preceptos legales que los hayan interpretado y aquellos que estén relacionados con su texto.”. (Indicación Nº 161. Unanimidad 5x0. Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado. Unanimidad 5x0.).

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TEXTO DEL PROYECTO DE LEY

En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley sería el siguiente:

PROYECTO DE LEY:

"ARTÍCULO 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.532:

1) En el artículo 1°:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

"Los establecimientos educacionales de enseñanza diurna regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de Educación, de 1998, del sector municipal (municipalidades y corporaciones municipales) y los particulares considerados vulnerables socioeconómica y/o educativamente, deberán funcionar, a contar del inicio del año escolar 2007, en el régimen de jornada escolar completa diurna, para los alumnos de los niveles de enseñanza de 3° hasta 8° año de educación general básica y de 1° hasta 4° año de educación media.".

b) Incorpórase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando los actuales segundo, tercero y cuarto a ser tercero, cuarto y quinto, respectivamente:

"Los demás establecimientos particulares subvencionados deberán funcionar en el régimen de jornada escolar completa diurna a contar del inicio del año escolar 2010.".

c) Sustitúyese, en el inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, la expresión "refiere el inciso anterior" por "refieren los incisos anteriores".

d) Reemplázase, en el inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, la expresión "el inciso primero" por "los incisos primero y segundo" y el guarismo "2001" por "2006 ó 2009, según corresponda".

e) Sustitúyese, en el inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto, la expresión "año 2002" por "inicio del año escolar 2007 ó 2010, según corresponda,".

2) Agrégase, en el inciso primero del artículo 3º, después del punto aparte, que se elimina, la frase “para el sector municipal.”.

3) Agrégase, a continuación del artículo 3º, el siguiente artículo 3º bis, nuevo:

"Artículo 3º bis.- A aquellos establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, cuya infraestructura sea insuficiente para incorporarse al régimen de jornada escolar completa diurna con la totalidad de sus alumnos en razón de la disponibilidad de aulas, talleres, servicios básicos y mobiliario, el Ministerio de Educación podrá asignarles recursos para superar dicho déficit hasta el año 2006. Con todo, el mobiliario que se adquiera y la infraestructura que se construya o adquiera con dichos recursos, serán de propiedad del Fisco, y quedarán sujetos al mismo régimen de administración de los demás bienes entregados con motivo de los convenios de administración ya suscritos.

Por decreto supremo del Ministerio de Educación, que deberá ser suscrito, además, por el Ministro de Hacienda, se regulará la forma en que se asignarán estos recursos.".

4) En el artículo 4º:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

"Los sostenedores de establecimientos educacionales a que se refiere el artículo 1°, cuya planta física resulte insuficiente para incorporarse con la totalidad de sus alumnos al régimen de jornada escolar completa diurna entre el inicio del año escolar de 1998 y hasta el término del año escolar de 2009, podrán percibir, a partir del primero del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley, un aporte suplementario por costo de capital adicional. Dicho aporte consistirá en un monto de recursos que se entregará en una o más cuotas, dependiendo del monto del mismo, durante un período de hasta quince años. El aporte deberá ser destinado a los siguientes tipos de intervenciones: construcción de nuevos establecimientos, recuperación de establecimientos existentes en los casos y condiciones que el reglamento señale, habilitación, normalización o ampliación, a la adquisición de inmuebles construidos o a la adquisición de equipamiento y mobiliario. El aporte no podrá ser utilizado para la adquisición o arriendo de terrenos.".

b) Agrégase como inciso segundo nuevo, el siguiente:

“Los sostenedores de establecimientos educacionales a que se refiere el artículo 1° y los regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, que hayan recibido aportes de capital para infraestructura podrán poner, fuera de los días u horarios de actividades curriculares, sus instalaciones a disposición de los miembros de la comunidad escolar y, en forma regulada, de la comunidad del entorno del establecimiento, para actividades de capacitación, culturales, deportivas y otras de beneficio educativo y social que amplíen la comunicación y el aporte de dichos establecimientos a la comunidad, conforme al reglamento que dictará al efecto el Ministerio de Educación. En especial, los establecimientos municipalizados, podrán abrir sus talleres de computación para desarrollar actividades educativas de extensión a la comunidad.”.

c) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "cincuenta" por "treinta".

d) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

"Para acceder a la entrega del aporte, los sostenedores que no sean propietarios del inmueble en que funciona el establecimiento educacional, deberán acompañar el instrumento público correspondiente, debidamente inscrito en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, que lo habilita para destinarlo a dicho uso por un período equivalente a aquel por el que se deba constituir la hipoteca y prohibición a que se refiere el artículo 8° de esta ley. En el caso de establecimientos del sector municipal (municipalidades y corporaciones municipales) que funcionen en inmuebles fiscales, no será necesaria dicha autorización.".

e) Sustitúyese el inciso quinto por el siguiente:

"Dichos valores máximos serán fijados en el reglamento, de acuerdo con el número de alumnos que no puedan ser atendidos en jornada escolar completa diurna en los establecimientos en situación deficitaria, el tipo de intervención requerida, la modalidad de adquisición de inmuebles construidos, la ubicación geográfica, el tipo de enseñanza que imparte, las características topográficas del terreno y la modalidad de entrega del aporte, el cual será fijado en unidades tributarias mensuales a la fecha que establezcan las bases de cada concurso.".

f) Incorpórase, a continuación del inciso quinto, el siguiente inciso nuevo:

"Los recursos correspondientes al aporte suplementario por costo de capital adicional que se entreguen a los sostenedores de conformidad con esta ley, no serán embargables. Sin embargo, esta inembargabilidad no regirá respecto de los juicios seguidos por el Ministerio de Educación por incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha entrega.".

g) Sustitúyese el actual inciso séptimo, que ha pasado a ser noveno, por el siguiente:

"Para efectos de la determinación de este aporte, se entenderá que un establecimiento educacional se encuentra en situación deficitaria, cuando la totalidad de sus alumnos matriculados entre tercer año de educación general básica y cuarto año de educación media, al mes que se señale en las bases del respectivo concurso, no pueda ser atendido bajo el régimen de jornada escolar completa diurna en razón de la disponibilidad de aulas, servicios básicos o mobiliario. El mes a que se refiere este inciso deberá, en todo caso, ser anterior a la fecha del llamado a dicho concurso.".

5) Agrégase, a continuación del artículo 4º, el siguiente artículo 4º bis, nuevo:

"Artículo 4° bis.- El Ministerio de Educación, en ningún caso, podrá entregar más recursos que el aporte adjudicado en los concursos a que se refiere esta ley. Toda disminución del costo total del proyecto presentado por el sostenedor y considerado para su adjudicación en un determinado concurso, significará la disminución del aporte en la misma proporción en que disminuya el costo total del proyecto.".

6) Deróganse los incisos cuarto y quinto del artículo 5º.

7) Agrégase, a continuación del artículo 5º, el siguiente artículo 5º bis, nuevo:

"Artículo 5º bis.- Podrán, de la misma forma, postular al aporte suplementario por costo de capital adicional, los sostenedores municipales que proyecten crear y sostener nuevos establecimientos subvencionados bajo el régimen de jornada escolar completa diurna, hasta el inicio del año escolar 2006, en comunas o localidades en que la capacidad de la infraestructura de los establecimientos educacionales existentes sea insuficiente para atender a la población en edad escolar correspondiente. Las personas adjudicatarias deberán ser las sostenedoras de los establecimientos cuya creación se financie conforme a este artículo.

Asimismo, podrán postular al aporte suplementario por costo de capital adicional los sostenedores de establecimientos subvencionados reconocidos oficialmente para incorporar un nuevo nivel completo de enseñanza (básica o media), siempre que se cumplan los requisitos y plazos señalados en el inciso anterior.

En todo caso, los establecimientos o niveles que se creen de acuerdo con este artículo, deberán funcionar con la totalidad de sus cursos desde que obtengan el reconocimiento oficial.

Los valores máximos y condiciones de financiamiento, al igual que la forma de determinar la existencia de déficit de infraestructura, en los casos señalados en los dos primeros incisos, se establecerá en el reglamento, el que deberá considerar, en todo caso, la existencia de una resolución fundada de las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación y Planificación sobre la determinación de dichos déficit, y la opinión de los gobiernos regionales. En todo caso, el aporte suplementario por costo de capital adicional no podrá exceder del 50% de las intervenciones que se pueden financiar conforme a esta ley, de acuerdo a los valores máximos que fije el reglamento. A los establecimientos que se instalen de conformidad a esta norma y que funcionen en el régimen de financiamiento compartido, les serán aplicables los descuentos por ese concepto de conformidad al inciso final del artículo quinto y a la regla del artículo sexto de esta ley.".

8) Reemplázase el inciso final del artículo 7°, por el siguiente:

"El Presidente de la República, mediante decreto fundado, podrá establecer distintas modalidades de asignación o de aumento del aporte, o establecer alguna exención en cuanto al cumplimiento de alguno de los requisitos para acceder a éste, en situaciones especiales de necesidad pública, alta vulnerabilidad, emergencia o fuerza mayor.”.

9) En el artículo 8º:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

"Para acceder al aporte, el sostenedor que haya sido declarado adjudicatario en virtud del concurso que se indica en el artículo anterior, deberá suscribir un convenio con el Ministerio de Educación, que se aprobará por resolución de esta Secretaría de Estado. En dicho convenio se establecerán los derechos y obligaciones de las partes y deberá ser protocolizado por el sostenedor, a su costa. Para todos los efectos legales, el convenio debidamente protocolizado tendrá valor de instrumento público y constituirá título ejecutivo respecto de las obligaciones del adjudicatario. La no suscripción del convenio dentro del plazo establecido en las bases, hará caducar de pleno derecho el aporte obtenido, salvo circunstancias que no le sean imputables al sostenedor y que calificará el Ministerio de Educación por resolución fundada en única instancia.".

b) Elimínase en el inciso segundo la expresión "o arriendo".

c) Reemplázase el inciso quinto por el siguiente:

"Conjuntamente con la hipoteca, el convenio exigirá la constitución de una prohibición de enajenar, gravar y ejecutar actos y celebrar contratos sobre el inmueble en que funciona el establecimiento educacional. Si el establecimiento funciona en más de un inmueble, el Ministerio de Educación, en los casos calificados que establezca el reglamento y siempre que se garantice la recuperación por el Fisco del aporte entregado, podrá autorizar que la hipoteca y prohibición no se constituyan sobre todos los inmuebles. Tanto la hipoteca como la prohibición deberán inscribirse conjuntamente en el Conservador de Bienes Raíces por un plazo de treinta años, en el caso de las adquisiciones y construcciones de locales escolares, y de hasta treinta años, en el caso de ampliaciones, habilitaciones, recuperaciones y normalizaciones, dependiendo del monto del aporte.".

d) Agrégase, a continuación del punto final (.) del inciso séptimo, en punto seguido (.), lo siguiente: "El mismo derecho y en las mismas condiciones podrán ejercerlo los sostenedores dueños del inmueble en que funciona el establecimiento educacional, cuando dicho inmueble se encuentre hipotecado y/o se haya constituido a su respecto prohibición de gravar y enajenar y/o de celebrar actos y contratos.".

e) Intercálase, a continuación del inciso séptimo, el siguiente inciso octavo, nuevo, pasando los actuales incisos octavo a decimoquinto a ser noveno a decimosexto, respectivamente:

"A los sostenedores del sector municipal (municipalidades y corporaciones municipales), no les será exigible la constitución de hipoteca respecto de los inmuebles de dominio municipal; y la prohibición a que se refiere el inciso quinto de este artículo, se constituirá mediante su inscripción en el registro respectivo del Conservador de Bienes Raíces, la que se practicará con el sólo mérito de copia autorizada del convenio en que se consigna, notarialmente protocolizado y previamente aprobado por resolución ministerial. Asimismo, los sostenedores de dicho sector, cuyos proyectos de infraestructura correspondan a establecimientos educacionales que funcionan en inmuebles de dominio del Fisco, estarán exentos de constituir prohibición, salvo que con posterioridad adquieran el bien raíz. Desde ese momento estarán obligados a constituir una prohibición o hipoteca y prohibición, según corresponda, por el plazo de funcionamiento pendiente a esa fecha.".

f) Reemplázase el actual inciso duodécimo, que ha pasado a ser decimotercero, por el siguiente:

"Al valor a devolver se le deducirá una trigésima parte de los fondos recibidos por cada año de uso del establecimiento para fines educacionales, contados desde la fecha de funcionamiento efectivo del establecimiento en jornada escolar completa diurna, o la fracción que corresponda si el plazo del gravamen es menor a treinta años.".

g) Reemplázase el actual inciso decimotercero, que ha pasado a ser decimocuarto, por el siguiente:

"El que proporcionare antecedentes falsos o adulterados con el propósito de obtener el aporte suplementario por costo de capital adicional a que se refiere esta ley, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo.".

h) Reemplázase el actual inciso decimocuarto, que ha pasado a ser decimoquinto, por el siguiente:

"El funcionario municipal o el empleado de la Corporación Municipal que administre los recursos del aporte suplementario por costo de capital adicional, y que incurra respecto de estos recursos en la conducta tipificada en el artículo 236 del Código Penal, será sancionado con las penas corporales que allí se indican, aumentadas en un grado. Si en las operaciones en que interviniere ese funcionario municipal en razón de la administración de dichos recursos o en razón de su cargo, incurriere en alguna de las conductas tipificadas en el artículo 239 del Código Penal, será sancionado con las penas corporales que allí se indican, aumentadas en un grado.".

10) Agrégase, a continuación del artículo 8°, el siguiente artículo 8° bis, nuevo:

“Artículo 8° bis.- Si el inmueble en que funciona el establecimiento educacional se encuentra dado en arrendamiento al sostenedor y es subastado en razón de una hipoteca constituida a favor del Ministerio de Educación para garantizar la entrega del aporte suplementario por costo de capital adicional, el subastador no estará obligado a respetar dicho arriendo aun en el caso que se hubiese otorgado por escritura pública inscrita en el Registro respectivo del Conservador de Bienes Raíces correspondiente, con anterioridad a la hipoteca.”.

11) Elimínase en el artículo 10 el literal B).

12) Reemplázase el artículo 11 por el siguiente:

"Artículo 11.- Al término del segundo semestre de cada año escolar y antes del inicio del próximo año escolar, los Directores de los establecimientos educacionales subvencionados deberán presentar a la comunidad escolar y a sus organizaciones un informe escrito de la gestión educativa del establecimiento correspondiente a ese mismo año escolar.

Tal informe deberá versar sobre, a lo menos, lo siguiente:

a) Las metas y resultados de aprendizaje del período, fijados al inicio del año escolar.

b) Los avances y dificultades en las estrategias desarrolladas para mejorar los resultados de aprendizaje.

c) Las horas realizadas del plan de estudios y el cumplimiento del calendario escolar.

d) Los indicadores de eficiencia interna: matrícula, asistencia, aprobados, reprobados y retirados.

e) El uso de los recursos financieros que perciban, administren y que les sean delegados.

f) La situación de la infraestructura del establecimiento.

g) La cuenta deberá incluir también una relación respecto a líneas de acción y compromisos futuros.

h) En el caso de los establecimientos municipales deberán dar cuenta de los compromisos asumidos en el PADEM.

Copia del informe y de las observaciones que hayan presentado por escrito los miembros de la comunidad, quedarán a disposición del Consejo Escolar y de los interesados en un registro público que llevará el establecimiento.

Las infracciones a este artículo serán sancionadas de conformidad con la letra a), del artículo 52, del decreto con fuerza de ley N°2, de Educación, de 1998.

Sin embargo, en los establecimientos que su dotación docente sea inferior a tres profesionales de la educación, incluido su Director, el secretario regional ministerial de educación respectivo podrá autorizar la emisión de un informe más sencillo o liberarlos de esta exigencia, conforme la realidad y ubicación geográfica del establecimiento.”.

13) Intercálase en el inciso primero del artículo 13, después de la palabra “ampliaciones” la expresión: “existentes al 31 de diciembre de 2001 que” y reemplázase, en el inciso primero del artículo 13, las expresiones "dentro del plazo de un año, a contar de la publicación de esta ley," por la siguiente: "hasta el término del año escolar 2004,".

14) Agrégase en el inciso segundo de la letra b) del artículo segundo transitorio después de la palabra “consultado” las expresiones “al Consejo Escolar”.

15) Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 3° transitorio, por los siguientes:

"Los proyectos deberán presentarse ante la respectiva secretaría regional ministerial de educación, donde se certificará la fecha de recepción.

Si dicha presentación no se resolviera dentro de los 90 días posteriores a su entrega, el proyecto se tendrá por aprobado y, si hubiese sido rechazado, el sostenedor podrá apelar al Subsecretario de Educación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del rechazo. La apelación deberá presentarse en la secretaría regional ministerial de educación que corresponda. El Subsecretario de Educación resolverá en única instancia en un plazo máximo de quince días hábiles, contados desde la recepción del recurso en la Subsecretaría.".

16) Derógase el artículo 6º transitorio.

ARTÍCULO 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación:

1) Agrégase en el artículo 4º, el siguiente inciso final, nuevo:

“En los servicios educacionales del sector municipal, ya sean administrados por medio de sus Departamentos de Educación Municipal o por Corporaciones Educacionales, el presupuesto anual deberá ser aprobado por el Concejo Municipal, en la forma y condiciones establecidas en los artículos 81 y 82 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Asimismo, dichas entidades tendrán la obligación de informar mensualmente al Concejo Municipal de la ejecución presupuestaria de los servicios educacionales que administran, de acuerdo a las clasificaciones presupuestarias establecidas conforme al artículo 16 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, debiendo remitir las municipalidades dicha información a la Contraloría General de la República, en las fechas que ésta determine.”.

2) En el artículo 6º:

a) Incorpórase una letra a) bis, nueva, del siguiente tenor:

“a) bis.- Que al menos un 15% de los alumnos de los establecimientos presenten condiciones de vulnerabilidad socioeconómica, salvo que no se hayan presentado postulaciones suficientes para cubrir dicho porcentaje.

El reglamento determinará la forma de medir y ponderar la vulnerabilidad debiendo considerar el nivel socioeconómico de la familia, el nivel de escolaridad de los padres o apoderados del alumno y el entorno del establecimiento.”.

b) Reemplázase el literal d) por el siguiente:

"d) Que cuenten con un reglamento interno que rija las relaciones entre el establecimiento, los alumnos y los padres y apoderados. En dicho reglamento se deberán señalar: las normas de convivencia en el establecimiento; las sanciones y reconocimientos que origina su infracción o destacado cumplimiento; los procedimientos por los cuales se determinarán las conductas que las ameritan; y, las instancias de revisión correspondientes.

Los reglamentos internos deberán ser informados y notificados a los padres y apoderados para lo cual se entregará una copia del mismo al momento de la matrícula o de su renovación cuando éste haya sufrido modificaciones, dejándose constancia escrita de ello, mediante la firma del padre o apoderado correspondiente.

Sólo podrán aplicarse sanciones o medidas disciplinarias contenidas en el reglamento interno. Cuando se aplique la medida de expulsión, el alumno afectado podrá solicitar la revisión de la medida ante la instancia de apelación que deberá contemplar el reglamento interno respectivo.

Durante la vigencia del respectivo año escolar, los sostenedores y/o directores de los establecimientos no podrán cancelar la matrícula, suspender o expulsar alumnos por causales que se deriven de la situación socioeconómica o del rendimiento académico de éstos.

Las disposiciones de los reglamentos internos que contravengan normas legales, se tendrán por no escritas y no podrán servir de fundamento para la aplicación de medidas por parte del establecimiento a conductas de los miembros de la comunidad educativa.

La infracción de cualquiera de las disposiciones de este literal, será sancionada como infracción grave.".

c) Incorpórase el siguiente literal d) bis:

“d) bis.- Los procesos de selección de alumnos deberán ser objetivos y transparentes, asegurando el respeto a la dignidad de los postulantes y sus familias, de conformidad con las garantías establecidas en la Constitución, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención de los Derechos del Niño.

Al momento de la convocatoria, el sostenedor del establecimiento deberá informar sobre lo siguiente:

a) Número de vacantes ofrecidas;

b) Criterios generales de selección;

c) Plazo de postulación;

d) Requisitos de los postulantes;

e) Etapas del Proceso;

f) Monto y condiciones de cobro por participar, y

g) Proyecto Educativo.

Una vez finalizado el proceso, el colegio publicará en un lugar visible la lista de los seleccionados. Sólo en el caso que se solicite por escrito, el colegio deberá dar al interesado que no haya sido seleccionado, un informe sobre el proceso.”.

d) Agrégase el siguiente literal d) ter:

"d) ter. Que cuenten en un lugar visible de la oficina de atención de público con un cartel que enuncie los principales puntos de la ley N°18.962 y del decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, sobre Subvenciones, en lo que respecta al sistema de admisión, reglamentos y normas disciplinarias. Dicho cartel será distribuido por el Ministerio de Educación a todos los establecimientos.”.

e) Agréganse como incisos segundo, tercero y cuarto de la letra e) el siguiente texto:

“En el caso de los establecimientos educacionales que implementen procesos de selección, el monto y condiciones del derecho o arancel que se cobrará a los padres para participar no podrá superar el valor de la matrícula fijado por el Ministerio de Educación.

El no pago de compromisos económicos contraídos por el padre o apoderado con motivo del contrato de matrícula u otros con el establecimiento, no podrá servir de fundamento para la aplicación de ningún tipo de sanción a los alumnos ni la retención de documentación académica, sin perjuicio del ejercicio de otros derechos por parte del establecimiento.

Tampoco podrá aducirse esta causal como motivo suficiente para no renovar la matrícula de los alumnos que deseen continuar estudios en el establecimiento al año siguiente, excepto en el caso de existir deuda pendiente al momento de la renovación de la matrícula.”.

f) Reemplázase el inciso segundo de la letra g), por el siguiente:

"Para todos los efectos, se entenderán como horas de trabajo escolar tanto aquellas comprendidas en los planes y programas de estudios oficiales, propios o elaborados por el Ministerio de Educación, como aquellas que, de manera complementaria a dicho plan y de acuerdo con su proyecto educativo, defina cada establecimiento como de asistencia obligatoria y sujetas a evaluación sin incidencia en la promoción. Dichas horas serán de 45 minutos, tanto para la enseñanza básica como media.".

g) Agréganse los siguientes incisos penúltimo y último, nuevos:

"Los establecimientos educacionales que a contar del año 2005 impetren por primera vez la subvención educacional, por todos sus niveles o por un nuevo nivel o modalidad de enseñanza, para tener derecho a ella, deberán funcionar en el régimen de jornada escolar completa diurna por los alumnos correspondientes a los niveles de enseñanza de 3º hasta 8º año de educación general básica y de 1º hasta 4º año de educación media. En todo caso, los alumnos atendidos en jornada escolar completa diurna no podrán ser atendidos con posterioridad en un régimen distinto.

Excepcionalmente, por resolución fundada del respectivo Secretario Regional Ministerial de Educación, se podrá eximir a un establecimiento educacional del cumplimiento de lo señalado en el inciso precedente, cuando por aplicación de dichas normas se impida de manera insalvable el acceso a la educación de alumnos que carezcan de cobertura escolar.”.

3) Intercálase en el artículo 23 un inciso segundo, nuevo, del tenor siguiente:

“Los alumnos en condiciones de vulnerabilidad a que se refiere la letra a) bis del artículo 6° no podrán ser objeto de cobro obligatorio alguno.”.

4) Agrégase en el inciso quinto, del artículo 24, después de la expresión "grupo familiar", sustituyendo el punto (.) por una coma (,), la siguiente oración:

“alumnos que se entenderán incluidos en el porcentaje establecido en la letra a) bis del artículo 6°, cuando la exención del inciso tercero anterior sea total y corresponda a alumnos en condiciones de vulnerabilidad.".

5) Sustitúyese el inciso séptimo, del artículo 24, por el siguiente:

"Las exenciones que se concedan mediante este sistema, deberán mantenerse mientras las circunstancias socioeconómicas del grupo familiar lo ameriten. Los padres beneficiarios deberán informar, en el más breve plazo, los cambios experimentados en su situación socioeconómica al sostenedor, el que deberá reasignar las exenciones en caso de existir nuevos recursos disponibles. En todo caso, el sostenedor deberá reevaluar los beneficios otorgados al inicio del segundo semestre del año escolar respectivo.".

6) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 24:

“Las Direcciones Provinciales de Educación deberán informar, dentro del mes de septiembre de cada año, a las respectivas secretarías regionales ministeriales los establecimientos educacionales que no han dado a conocer a los padres y apoderados el sistema de exención de los cobros mensuales dentro del mes de agosto anterior. Atendidas las circunstancias, la Subsecretaría de Educación podrá retener la subvención hasta que el establecimiento cumpla con la obligación indicada.”.

7) Intercálase en el inciso quinto del artículo 26, después del punto seguido (.) que separa las dos oraciones que lo conforman, lo siguiente:

"Dicho informe deberá señalar, además, el número de alumnos beneficiados con el sistema de exenciones establecido en el artículo 24 y el monto total de recursos que se destinó a dicho fin.".

8) En el artículo 37:

a) Incorpórase, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente:

"Se pagará una subvención anual de apoyo al mantenimiento por alumnos de Educación de Adultos, que será de 0,1362 unidades de subvención educacional (U.S.E.) para la Educación General Básica; 0,3103 (U.S.E.) para la Educación Media hasta 25 horas semanales presenciales de clases, y 0,3999 (U.S.E.) para la Educación Media con más de 25 horas semanales presenciales de clases. Esta subvención sólo se pagará cuando este tipo de educación se preste en los locales escolares de los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente. En este caso, siempre se pagará el 100% de la subvención que corresponda, independientemente de la que se deba pagar por los alumnos que cursen los otros tipos de enseñanza que pueda impartir el establecimiento y no le será aplicable lo dispuesto en el inciso octavo de este artículo.".

b) Reemplázase, en el actual inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, la expresión "al inciso primero" por "a los incisos primero y segundo".

c) Reemplázase, en el actual inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto, la expresión "inciso segundo" por "inciso tercero".

d) Reemplázase el actual inciso séptimo, que ha pasado a ser octavo, por el siguiente:

"Aquellos establecimientos que atiendan alumnos en doble jornada percibirán, respecto de estos alumnos, sólo el 50% de la subvención a que se refiere este artículo. Asimismo, si en un mismo local escolar funciona en jornada diurna más de un establecimiento del mismo o diferentes sostenedores, cada uno de ellos percibirá este porcentaje. La subvención de mantenimiento por alumno interno se pagará siempre completa.".

9) En el artículo 50:

a) Intercálase, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser tercero:

"Se considerarán infracciones menos graves:

a) El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 24, inciso tercero y siguientes;

b) El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 26, inciso quinto;

c) La retención de documentos necesarios para que el alumno pueda matricularse en otro establecimiento, sin perjuicio de las acciones legales que el establecimiento pueda desarrollar para asegurar el cobro de lo adeudado por padres y apoderados. No obstante, la reiteración de esta infracción será considerada como infracción grave, y

d) No dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9º bis de la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.”.

b) Agrégase en el inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, la siguiente letra h), nueva:

"h) No dar cumplimiento a la exigencia del artículo 6º letra a) bis, salvo que no se hayan presentado postulaciones suficientes para cubrir el porcentaje requerido.".

10) Sustitúyese la primera parte del inciso segundo del artículo 52, hasta el punto seguido (.) por la siguiente frase:

"En caso de infracciones que tienen el carácter de menos graves, sólo podrán aplicarse las sanciones contempladas en las letras a) y b). Las de las letras c) a e) además podrán ser aplicadas en caso de infracciones graves.".

11) Agrégase el siguiente artículo 8° transitorio:

“Artículo octavo transitorio.- Los establecimientos educacionales tendrán un plazo máximo de un año, contado desde la fecha de entrada en vigencia de la presente disposición, para dar cumplimiento a la obligación establecida en el literal d) del artículo 6° de la presente ley.”.

12) Agrégase el siguiente artículo 9° transitorio, nuevo:

“Artículo noveno transitorio.- El requisito establecido en la letra a) bis del artículo 6º, se exigirá a los establecimientos educacionales a partir del año 2004 respecto de los alumnos que ingresen a los primeros años que ofrezcan dichos establecimientos.”.

ARTÍCULO 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.715:

1) Reemplázase, en el inciso tercero del artículo 8º, la expresión "el inciso anterior" por "los incisos anteriores".

2) Agrégase, al número 3 del inciso segundo del artículo 16, a continuación del punto final (.), que se reemplaza por una coma (,) la siguiente oración: "o desempeñarse en iguales condiciones en los establecimientos regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980.".

ARTÍCULO 4º.- La subvención anual de apoyo al mantenimiento por alumnos de Educación de Adultos que se crea por el literal a), del número 8, del artículo 2° de esta ley, se pagará a contar del año 2003.

ARTÍCULO 5º.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, de la siguiente manera:

1) Agrégase en el artículo 7°, el siguiente inciso segundo, nuevo:

"La función principal del Director de un establecimiento educacional será dirigir y liderar el proyecto educativo institucional. En el sector municipal, entendido en los términos del artículo 19 de esta ley, el Director complementariamente deberá gestionar administrativa y financieramente el establecimiento y cumplir las demás funciones, atribuciones y responsabilidades que le otorguen las leyes, incluidas aquellas que les fueren delegadas en conformidad a la ley N° 19.410.".

2) Intercálase, a continuación del artículo 7°, el siguiente artículo 7° bis, nuevo:

"Artículo 7° bis.- Los Directores de establecimientos educacionales, para dar cumplimiento a las funciones que les asigna el inciso segundo del artículo anterior y para asegurar la calidad del trabajo educativo, contarán en el ámbito pedagógico, como mínimo, con las siguientes atribuciones: formular, hacer seguimiento y evaluar las metas y objetivos del establecimiento, los planes y programas de estudio y las estrategias para su implementación; organizar y orientar las instancias de trabajo técnico-pedagógico y de desarrollo profesional de los docentes del establecimiento, y adoptar las medidas necesarias para que los padres o apoderados reciban regularmente información sobre el funcionamiento del establecimiento y el progreso de sus hijos.

Las atribuciones señaladas podrán ser delegadas dentro del equipo directivo del establecimiento.

Los Directores del sector municipal, para cumplir con las funciones complementarias que les otorga el artículo anterior, contarán con las siguientes atribuciones:

a) En el ámbito administrativo: organizar y supervisar el trabajo de los docentes y del personal regido por la ley Nº 19.464; proponer al sostenedor el personal a contrata y de reemplazo, tanto docente como regido por la ley Nº 19.464; ser consultado en la selección de los profesores cuando vayan a ser destinados a ese establecimiento, y promover una adecuada convivencia en el establecimiento.

b) En el ámbito financiero: asignar, administrar y controlar los recursos que le fueren delegados en conformidad a la ley.".

3) Agrégase al final del numeral 5 del artículo 24, la siguiente frase, precedida de una coma (,): “ni condenado en virtud de la ley N° 19.325, sobre Violencia Intrafamiliar”.

4) Agrégase, en el artículo 24, el siguiente inciso final, nuevo:

“Para incorporarse a la función

docente-directiva y de unidades técnico-pedagógicas, los postulantes deberán cumplir con el requisito de contar, a lo menos, con perfeccionamiento en las áreas pertinentes a dicha función y una experiencia docente de cinco años.”.

5) Intercálase en el artículo 25, el siguiente inciso final, nuevo:

"Las vacantes para ejercer la función

docente-directiva siempre serán provistas por concurso público y el nombramiento o designación tendrá una vigencia de cinco años.".

6) Intercálase, a continuación del artículo 31, el siguiente artículo 31 bis, nuevo:

“Artículo 31 bis.- En el caso de los concursos para llenar la vacante de Director de un establecimiento educacional, las Comisiones Calificadoras de Concursos estarán integradas por:

a) El Director del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal que corresponda.

b) Un Director de otro establecimiento educacional del sostenedor que imparta el mismo nivel de enseñanza en la comuna. En el evento que no hubiese otro Director del mismo nivel, integrará cualquier Director que labore para el sostenedor en la comuna. Estos profesionales serán elegidos por sorteo entre sus pares que pudiesen integrar la comisión.

c) Un representante del Centro General de Padres y Apoderados del establecimiento, elegido por éstos.

d) Un docente elegido por sorteo de entre los profesores de la dotación del establecimiento.

e) Un funcionario del respectivo Departamento Provincial de Educación, quien actuará como ministro de fe.

El reglamento establecerá las normas de constitución y de funcionamiento de esta comisión.”.

7) Sustitúyese el artículo 32 por el siguiente:

“Artículo 32.- Las vacantes de Directores serán provistas mediante concurso público de antecedentes y oposición. Estos concursos se desarrollarán en dos etapas:

a) En la primera etapa, la Comisión Calificadora preseleccionará hasta cinco postulantes con un mínimo de dos, de acuerdo con sus antecedentes, y

b) En la segunda etapa, los postulantes preseleccionados deberán presentar una propuesta de trabajo para el establecimiento, sin perjuicio de rendir otras pruebas, las que serán establecidas a través del llamado a concurso para el cargo, que la Comisión Calificadora considere necesarias para evaluar las competencias y la idoneidad del postulante.

La Comisión Calificadora a que se refiere el artículo 31 bis precedente, evaluará los antecedentes presentados, los resultados de las pruebas realizadas y la propuesta de trabajo presentada y, conforme a ella, emitirá un informe fundado que detalle el puntaje de cada postulante que se presentará al alcalde, quien deberá nombrar a quien figure en el primer lugar ponderado en el respectivo concurso. No obstante, por resolución fundada, podrá nombrar a quien figure en el segundo lugar de dicho concurso.

El nombramiento o contrato de los Directores tendrá una vigencia de cinco años, al término del cual se deberá efectuar un nuevo concurso, en el que podrá postular el Director en ejercicio.

El reemplazo del Director titular no podrá prolongarse más allá del término del año escolar, desde que el cargo se encuentre vacante, al cabo del cual obligatoriamente deberá llamarse a concurso. Cuando el reemplazo del Director titular se deba a que éste se encuentre realizando estudios de post-título o post-grado, su reemplazo podrá extenderse hasta el plazo máximo señalado en el inciso tercero del artículo 40 de la presente ley.

El Director que no vuelva a postular o que haciéndolo pierda el concurso, seguirá desempeñándose, en el caso de existir disponibilidad en la dotación docente, en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5° de esta ley, en establecimientos educacionales de la misma Municipalidad o Corporación. En tal caso, deberá ser designado o contratado con el mismo número de horas que servía como Director, sin necesidad de concursar. Si lo anterior, dada la dotación docente, no fuese posible, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el inciso tercero del artículo 73 de esta ley.

8) Intercálanse, en el artículo 33, a continuación del inciso segundo, los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:

“En el caso de los concursos para proveer las vacantes docentes directivas y de unidades técnico-pedagógicos, las Comisiones Calificadoras de Concursos deberán considerar en su evaluación su desempeño anterior, el perfeccionamiento pertinente y sus competencias para desempeñar esas funciones.

En el caso de los concursos para proveer la vacante de Director de establecimiento educacional, las Comisiones Calificadoras de Concursos deberán considerar en su evaluación la experiencia del postulante en el ejercicio de la función docente directiva o técnico-pedagógica, la evaluación de su desempeño anterior, el perfeccionamiento pertinente, sus competencias para ser Director y la calidad de la propuesta de trabajo presentada.”.

9) Agrégase al final del inciso tercero del artículo 33, después de la expresión “concurso”, reemplazando el punto final (.) por una coma (,), lo siguiente:

“salvo que haga uso de la facultad excepcional prescrita en el inciso segundo del artículo 32.”.

10) Intercálase, en el artículo 34, el siguiente inciso tercero, nuevo:

“Aquellos Jefes de Departamento de Administración de Educación Municipal que no postulen o que haciéndolo pierdan el concurso, tendrán derecho a la misma indemnización que el inciso final del artículo 32 de esta ley otorga a los Directores de establecimientos educacionales.”.

11) Intercálase, a continuación del artículo 70, el siguiente artículo 70 bis, nuevo:

"Artículo 70 bis.- La evaluación de los profesionales de la educación que realizan funciones docente-directivas y técnico-pedagógicas, a que se refieren los artículos 5° y 6°, se realizará de conformidad al procedimiento que se indica más adelante.

La evaluación de los directores considerará, por una parte, el cumplimiento de los objetivos y metas institucionales y educacionales del establecimiento y, por otra, los objetivos y metas de desarrollo profesional establecidos anualmente mediante compromisos de gestión, de acuerdo con los estándares de desempeño de directores, definidos por el Ministerio de Educación. Los compromisos de gestión, que deberán constar por escrito, serán acordados entre el Director y el Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal o el Jefe de Educación de la Corporación.

Los profesionales de la educación de nivel superior que cumplen funciones docente-directivas y

técnico-pedagógicas serán evaluados por el cumplimiento de los objetivos y metas acordados con el Director, con relación a su aporte a los objetivos y metas del establecimiento y su desarrollo profesional establecidos en los compromisos de desempeño, los que deberán constar por escrito.

Si el Director u otro profesional de los señalados en el inciso anterior obtiene una evaluación insatisfactoria, el Jefe del Departamento de Administración Municipal o el Jefe de Educación de la Corporación deberá establecer, en conjunto con el Director, los mecanismos de apoyo y refuerzo en las áreas deficitarias y ajustar las metas de desarrollo profesional y personal de cada uno de ellos. En la segunda oportunidad consecutiva en que se obtenga una evaluación insatisfactoria, el concejo municipal podrá, por los dos tercios de sus miembros, remover de su función al Director o profesional que cumpla funciones docente-directivas o técnico-pedagógicas.”.

12) Derógase el artículo 23 transitorio.

13) Agréganse, a continuación del artículo 36 transitorio, los siguientes artículos 37 y 38 transitorios, nuevos:

“Artículo 37.- Los concursos a que se refieren los artículos 32 y 34 de esta ley, en aquellos casos que actualmente estén siendo desempeñados por directores y jefes de departamentos de administración de educación municipal, con nombramiento anterior a la fecha de publicación de la ley N° 19.410, se efectuarán con la gradualidad que a continuación se indica:

a) Durante el año 2005, las Municipalidades y Corporaciones Municipales llamarán a concurso para renovar aquellos directores y jefes de departamento de administración de educación municipal que los sirvan desde hace más de 20 años al 31 de diciembre de 2004.

b) Durante el año 2006, las Municipalidades y Corporaciones Municipales llamarán a concurso para renovar aquellos directores y jefes de departamento de administración de educación municipal que los sirvan entre 15 años y 20 años al 31 de diciembre de 2005.

c) Durante el año 2007, las Municipalidades y Corporaciones Municipales llamarán a concurso para renovar aquellos directores y jefes de departamento de administración de educación municipal que los sirvan menos de 15 años al 31 de diciembre de 2006.

Los directores y jefes de departamentos de administración de educación municipal a que se refieren los literales a), b) y c) precedentes, que no concursen o que, habiéndolo hecho, no sean elegidos por un nuevo período de cinco años, cesarán durante el año escolar 2005, 2006 y 2007, respectivamente.

Artículo 38.- Los Directores a que se refiere el artículo anterior, que no postulen al cargo o que haciéndolo no sean elegidos por un nuevo período de cinco años, tendrán derecho a ser designados o contratados en algunas de las funciones a que se refiere el artículo 5° de esta ley, en establecimientos educacionales de la misma Municipalidad o Corporación, con igual número de horas a las que servían como Director, sin necesidad de concursar, o a percibir la indemnización establecida en el inciso final del artículo 32. Asimismo, los Jefes de Departamento de Administración de Educación Municipal a que se refiere el artículo anterior, cualquiera sea su denominación, que no postulen al cargo o que haciéndolo no sean nombrados por un nuevo período de cinco años, tendrán derecho a la indemnización establecida en el artículo 34.

ARTÍCULO 6°.- Introdúcense las siguientes enmiendas en la ley N° 19.410:

1) Reemplázanse los artículos 21 y 22, por los siguientes:

“Artículo 21.- A solicitud de los Directores de establecimientos educacionales administrados por municipalidades o corporaciones municipales de educación, los Alcaldes deberán delegar en dichos Directores facultades especiales para percibir y administrar los recursos a que se refiere el artículo 22 siguiente, en conformidad a los procedimientos que más adelante se señalan.

El Alcalde sólo podrá denegar esta solicitud por motivos fundados y con acuerdo del Concejo Municipal.

Artículo 22.- Los recursos a que se refiere el artículo anterior, son los siguientes:

a) Los pagos por derechos de escolaridad y matrícula;

b) Las donaciones a que se refiere el artículo 18 del decreto con fuerza de ley N°2, de Educación, de 1998;

c) Otros aportes de padres y apoderados;

d) Los provenientes de donaciones con fines educacionales otorgadas en virtud del artículo 3° de la ley N°19.247;

e) Los percibidos por la venta de bienes y servicios producidos o prestados por el establecimiento;

f) Los asignados al respectivo establecimiento en su carácter de beneficiario de programas ministeriales o regionales de desarrollo;

g) Todo o parte de los recursos provenientes de la subvención de apoyo al mantenimiento del respectivo establecimiento educacional, y

h) Los provenientes de la subvención educacional pro-retención de alumnos en establecimientos educacionales, introducida por la ley N°19.873.

Estos recursos deberán ser destinados al financiamiento de proyectos de programas orientados a mejorar la calidad de la educación del respectivo establecimiento y en ningún caso podrán ser utilizados en el pago de remuneraciones del personal que se desempeña en éste.”.

2) Derógase el artículo 23.

3) Sustitúyense los artículos 24 y 25, por los siguientes:

“Artículo 24.- El Director de cada establecimiento educacional deberá llevar contabilidad presupuestaria simplificada, atenerse a las normas sobre administración financiera del Estado contenidas en el decreto ley N°1.263, de 1975, a las instrucciones específicas que imparta la Dirección de Presupuestos e informar semestralmente a la comunidad escolar y a la Municipalidad respectiva del monto de los recursos obtenidos y la forma de su utilización.

Artículo 25.- El Alcalde deberá otorgar la delegación por medio de un decreto alcaldicio que contendrá la identificación del establecimiento, el nombre del Director en quien se delegan las atribuciones y los funcionarios del establecimiento que lo subrogarán, en caso de ausencia o impedimento.”.

ARTÍCULO 7°.- En cada establecimiento educacional subvencionado deberá existir un Consejo Escolar, que será un órgano integrado, a lo menos, por el Director del establecimiento que lo presidirá; por el sostenedor o un representante designado por él; un docente elegido por los profesores del establecimiento; el presidente del centro de padres y apoderados, y el presidente del centro de alumnos en el caso que el establecimiento imparta enseñanza media.

ARTÍCULO 8°.- El Consejo Escolar tendrá carácter informativo, consultivo y propositivo, salvo que el sostenedor decida darle carácter resolutivo. En todo caso el carácter resolutivo del Consejo Escolar podrá revocarse por parte del sostenedor al inicio de cada año escolar.

El Consejo será informado a lo menos de las siguientes materias:

a) Los logros de aprendizaje de los alumnos.

b) Informes de las visitas inspectivas del Ministerio de Educación respecto del cumplimiento de la ley N°18.962 y del decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación.

c) En los establecimientos municipales, conocer los resultados de los concursos para docentes, profesionales de apoyo, administrativos y directivos.

d) En los establecimientos municipales, conocer el presupuesto anual de todos los ingresos y todos los gastos del establecimiento.

e) Conocer cada cuatro meses el informe de ingresos efectivamente percibidos y de gastos efectuados.

El Consejo será consultado a lo menos en los siguientes aspectos:

a) Proyecto Educativo Institucional.

b) Programación Anual y actividades extracurriculares.

c) Las metas del establecimiento y los proyectos de mejoramiento propuestos.

d) El informe escrito de la gestión educativa del establecimiento que realiza el Director anualmente, antes de ser presentado a la comunidad educativa.

e) La elaboración y las modificaciones al reglamento interno del establecimiento, sin perjuicio de la aprobación del mismo, si se le hubiese otorgado esa atribución.

El Consejo no podrá intervenir en funciones que sean de competencia de otros organismos del establecimiento educacional.

ARTÍCULO 9º.- Modifícase la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, de la siguiente forma:

1) Incorpórase en el artículo 2°, el siguiente inciso final, nuevo:

"Las infracciones a lo dispuesto en el inciso tercero precedente serán sancionadas con multas de hasta 50 unidades tributarias mensuales, las que podrán doblarse en caso de reincidencia. Las sanciones que se impongan deberán fundarse en el procedimiento establecido en el inciso segundo, del artículo 24, de la presente ley.".

2) Agrégase el siguiente artículo 9° bis, nuevo:

"Artículo 9° bis.- Los procesos de selección de alumnos deberán ser objetivos y transparentes, asegurando el respeto a la dignidad de los alumnos, alumnas y sus familias, de conformidad con las garantías establecidas en la Constitución y en los tratados suscritos y ratificados por Chile.

Al momento de la convocatoria, el sostenedor del establecimiento deberá informar:

a) Número de vacantes ofrecidas en cada nivel;

b) Criterios generales de selección;

c) Plazo de postulación y fecha de publicación de los resultados;

d) Requisitos de los postulantes, antecedentes y documentación a presentar;

e) Tipos de pruebas a las que serán sometidos los postulantes, y

f) Monto y condiciones del cobro por participar en el proceso.

Una vez realizada la selección, el establecimiento publicará en un lugar visible la lista de los seleccionados. A quienes no resulten seleccionados o a sus apoderados, cuando lo soliciten, deberá entregárseles un informe con los resultados de sus pruebas firmado por el encargado del proceso de selección del establecimiento.".

3) Sustitúyese en el inciso primero, del artículo 22, la frase "artículo anterior", por "artículos anteriores”.

4) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 23, la frase "con el procedimiento descrito en el artículo anterior", por "con los procedimientos descritos en los artículos 21 y 21 bis.".

5) Reemplázanse, en el inciso final del artículo 24 bis, las palabras "Ministro de Educación", por "Subsecretario de Educación”.

ARTÍCULO 10.- Agrégase, en el inciso segundo del artículo 1° de la ley Nº 17.301, la palabra "bis" después de "artículo 21".

ARTÍCULO 11.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, fije los textos refundidos, coordinados y sistematizados de las leyes Nº 18.962 y Nº 19.532 y de los decretos con fuerza de ley Nº 1 de 1996 y Nº 2 de 1998, ambos del Ministerio de Educación, que fijaron los textos refundidos de la ley N° 19.070 y de la Ley sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, respectivamente, y de las normas que los hayan modificado y complementado. Para tal efecto, en los cuatro cuerpos legales señalados, podrá incorporar las modificaciones y derogaciones de que hayan sido objeto, incluyendo los preceptos legales que los hayan interpretado y aquellos que estén relacionados con su texto.

ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO.- Los sostenedores que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, hayan garantizado la entrega del aporte suplementario por costo de capital adicional con la constitución de hipoteca y/o prohibición de conformidad con la ley N° 19.532, podrán solicitar y el Ministerio de Educación aceptar, la modificación de las mismas para el solo efecto que se adecuen al nuevo plazo que corresponda de acuerdo con lo previsto en esta ley.

ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO.- El mayor gasto fiscal que represente en el año 2003 la aplicación de esta ley, se financiará con cargo al ítem 50.01.03.25.33.104, de la Partida Presupuestaria Tesoro Público y al presupuesto del Ministerio de Educación.".

- - - - - -

Acordado en sesiones celebradas los días 15 y 22 de octubre; 5, 10, 11, 12, 18 y 19 de noviembre, y 3, 10 y 17 de diciembre de 2003, con asistencia de los Honorables Senadores señores Roberto Muñoz Barra (Presidente), Hernán Larraín Fernández, Augusto Parra Muñoz (Presidente accidental), Mariano Ruiz-Esquide Jara (Presidente accidental) y Ramón Vega Hidalgo (Mario Ríos Santander).

Sala de la Comisión, a 24 de diciembre de 2003.

Sergio Gamonal Contreras

Secretario de la Comisión

ÍNDICE

Páginas

Normas de quórum especial pág. 1

Constancias de conformidad con el artículo 124 del Reglamento pág. 2

Objetivos del proyecto pág. 3

Antecedentes legales pág. 3

Discusión en particular pág. 4

Modificaciones pág. 114

Texto del proyecto de ley pág. 130

RESUMEN EJECUTIVO

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL RÉGIMEN DE JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA Y OTROS CUERPOS LEGALES.

(Boletín Nº: 2.853-04)

I.PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN:

- Ampliar el plazo para que los establecimientos educacionales ingresen a la Jornada Escolar Completa.

- Ajustar todas aquellas materias que dicen relación con los mecanismos de inversión de los recursos. Para ello, se estatuyen nuevos tipos de intervenciones en infraestructura y una mayor flexibilidad.

- Disponer que las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación controlen los requisitos para ingresar a la Jornada Escolar Completa (JEC).

- Ampliar el ámbito de aplicación de los reglamentos internos de los establecimientos, en lo relativo a la protección del derecho a la educación.

II.ACUERDOS: Los que se señalan a continuación:

Indicación Nº 1: Rechazada por mayoría 4x1

Indicación Nº 2: Rechazada por mayoría 4x1

Indicación Nº 3: Rechazada por mayoría 4x1

Indicación Nº 4: Rechazada por mayoría 4x1

Indicación Nº 5: Inadmisible

Indicación Nº 6: Rechazada por mayoría 4x1

Indicación Nº 7: Inadmisible

Indicación Nº 8: Rechazada por mayoría 3x1 abstención

Indicación Nº 9: Aprobada por mayoría 4x1

Indicación Nº 10: Aprobada por unanimidad 5x0

Indicación Nº 11: Aprobada por unanimidad 5x0

Indicación Nº 12: Retirada

Indicación Nº 13: Retirada

Indicación Nº 14: Rechazada por unanimidad 5x0

Indicación Nº 15: Aprobada por mayoría 3x2

Indicación Nº 16: Aprobada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 17: Inadmisible

Indicación Nº 18: Aprobada por mayoría 4x1

Indicación Nº 19: Aprobada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 20: Aprobada por unanimidad 5x0

Indicación Nº 21: Inadmisible

Indicación Nº 22: Aprobada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 23: Aprobada por unanimidad 3x0

Indicación Nº 24: Aprobada por unanimidad 3x0

Indicación Nº 25: Inadmisible

Indicación Nº 26: Rechazada por mayoría 2x1

Indicación Nº 27: Aprobada por mayoría 2x1

Indicación Nº 28: Rechazada por mayoría 2x1

Indicación Nº 29: Inadmisible

Indicación Nº 30: Se dividió su votación:

Primer párrafo del literal a) bis: Aprobado por mayoría 3x1

Segundo párrafo del literal a) bis: Aprobado con enmiendas por unanimidad 4x0

Indicación Nº 31: Rechazada por mayoría 3x1 abstención

Indicación Nº 32: Rechazada por mayoría 3x1 abstención

Indicación Nº 33: Rechazada por mayoría 3x1 abstención

Indicación Nº 34: Rechazada por mayoría 3x1 abstención

Indicación Nº 35: Retirada

Indicación Nº 36: Rechazada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 37: Aprobada con modificaciones por unanimidad 4x0

Indicación Nº 38: Aprobada con modificaciones por unanimidad 4x0

Indicación Nº 39: Rechazada por unanimidad 5x0

Indicación Nº 40: Rechazada por mayoría 4x1

Indicación Nº 41: Rechazada por mayoría 4x1 abstención

Indicación Nº 42: Rechazada por mayoría 3x2

Indicación Nº 43: Rechazada por mayoría 3x1

Indicación Nº 44: Aprobada por mayoría 4x1

Indicación Nº 45: Rechazada por mayoría 4x1

Indicación Nº 46: Rechazada por mayoría 4x1

Indicación Nº 47: Rechazada por mayoría 4x1

Indicación Nº 48: Rechazada por mayoría 4x1

Indicación Nº 49: Aprobada por unanimidad 5x0

Indicación Nº 50: Aprobada por unanimidad 5x0

Indicación Nº 51: Aprobada por unanimidad 5x0

Indicación Nº 52: Aprobada por mayoría 4x1

Indicación Nº 53: Rechazada por mayoría 4x1

Indicación Nº 54: Rechazada por mayoría 3x1

En cuanto al artículo 9º transitorio, que el numeral 12) del artículo 2º agrega: Aprobado con modificaciones por mayoría 4x1

Indicación Nº 55: Retirada

Indicación Nº 56: Aprobada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 57: Rechazada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 58: Aprobada con modificaciones por unanimidad 5x0

Indicación Nº 59: Rechazada por unanimidad 5x0

Indicación Nº 60: Aprobada con modificaciones por unanimidad 5x0

Indicación Nº 61: Aprobada con modificaciones por unanimidad 5x0

Indicación Nº 62: Rechazada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 63: Rechazada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 64: Aprobada con modificaciones por mayoría 3x1

Indicación Nº 65: Rechazada por mayoría 3x1

Indicación Nº 66: Aprobada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 67: Aprobada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 68: Aprobada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 69: Aprobada con modificaciones por unanimidad 3x0

Indicación Nº 70: Rechazada por unanimidad 3x0

Indicación Nº 71: Rechazada por unanimidad 3x0

Indicación Nº 72: Rechazada por mayoría 3x1

Indicación Nº 73: Rechazada por unanimidad 3x0

Indicación Nº 74: Aprobada por unanimidad 3x0

Indicación Nº 75: Aprobada con modificaciones por unanimidad 4x0

Indicación Nº 76: Rechazada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 77: Aprobada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 78: Rechazada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 79: Inadmisible

Indicación Nº 80: Inadmisible

Indicación Nº 81: Inadmisible

Indicación Nº 82: Rechazada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 83: Rechazada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 84: Rechazada por mayoría 3x1

Indicación Nº 85: Rechazada por unanimidad 4x0

Inciso tercero del artículo 32, que se sustituye por el numeral 7 del artículo 5º: Aprobado con enmiendas por unanimidad 4x0

Indicación Nº 86: Aprobada con enmiendas por mayoría 3x2

Indicación Nº 87: Rechazada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 88: Aprobada con enmiendas por mayoría 3x2

Indicación Nº 89: Inadmisible

Indicación Nº 89 bis: Aprobada por mayoría 3x2 abstenciones

Indicación Nº 90: Inadmisible

Indicación Nº 91: Aprobada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 92: Inadmisible

Indicación Nº 93: Inadmisible

Indicación Nº 95: Rechazada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 96: Rechazada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 97: Rechazada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 98: Rechazada por unanimidad 5x0

Indicación Nº 98 bis: Aprobada por unanimidad 5x0

Indicación Nº 99: Aprobada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 100: Aprobada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 101: Aprobada con modificaciones por unanimidad 4x0

Indicación Nº 102: Rechazada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 103: Rechazada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 104: Rechazada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 105: Rechazada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 106: Rechazada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 107: Rechazada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 108: Rechazada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 108 bis: Aprobada por unanimidad 5x0

Indicación Nº 109: Rechazada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 109 bis: Se dividió la votación del inciso sustitutivo que propone, dándose el siguiente resultado:

En cuanto a la primera parte del inciso, relativa a la recontratación de los directores (excluido el derecho a indemnización): Aprobada por unanimidad 5x0

En cuanto a la segunda parte del inciso, relativa a los jefes de los DAEM: Aprobada por mayoría 4x1 abstención

Indicación Nº 110: Aprobada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 111: Rechazada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 112: Rechazada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 113: Rechazada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 114: Rechazada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 115: Se dividió su votación por artículos, dándose el siguiente resultado:

Artículo 21: Aprobado por unanimidad 4x0

Artículo 22: Aprobado con enmiendas por mayoría 3x1

Artículo 23: Rechazado por unanimidad 4x0

Artículo 24: Aprobado por unanimidad 4x0

Artículo 25: Aprobado por unanimidad 4x0

Indicación Nº 116: Rechazada por mayoría 3x2 abstenciones

Indicación Nº 117: Rechazada por mayoría 3x2

Indicación Nº 118: Rechazada por mayoría 3x2

Indicación Nº 119: Rechazada por mayoría 3x2

Indicación Nº 120: Rechazada por mayoría 4x1

Indicación Nº 121: Aprobada por mayoría 4x1 abstención

Indicación Nº 122: Aprobada por mayoría 3x1 x1 abstención

Indicación Nº 123: Aprobada por unanimidad 5x0

Indicación Nº 124: Aprobada por unanimidad 5x0

Indicación Nº 125: Aprobada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 126: Aprobada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 127: Rechazada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 128: Rechazada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 129: Rechazada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 130: Rechazada por mayoría 3x1

Indicación Nº 131: Rechazada por mayoría 3x1

Indicación Nº 132: Rechazada por mayoría 3x1

Indicación Nº 133: Rechazada por mayoría 3x1

Indicación Nº 134: Rechazada por mayoría 3x1

Indicación Nº 135: Rechazada por mayoría 3x1

Indicación Nº 136: Aprobada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 137: Rechazada por unanimidad 5x0

Indicación Nº 138: Rechazada por unanimidad 5x0

Indicación Nº 139: Aprobada por unanimidad 5x0

Indicación Nº 140: Aprobada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 141: Aprobada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 142: Aprobada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 143: Aprobada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 144: Rechazada por mayoría 2x1

Indicación Nº 145: Retirada

Indicación Nº 146: Aprobada por mayoría 2x1

Indicación Nº 147: Aprobada por mayoría 2x1

Indicación Nº 148: Aprobada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 149: Rechazada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 150: Rechazada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 151: Rechazada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 151 bis: Rechazada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 152: Rechazada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 153: Rechazada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 153 bis: Rechazada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 154: Rechazada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 155: Rechazada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 156: Rechazada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 157: Rechazada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 158: Rechazada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 159: Aprobada por mayoría 4x1

Indicación Nº 160: Aprobada por unanimidad 5x0

Indicación Nº 161: Aprobada por unanimidad 5x0

Indicación Nº 162: Inadmisible

Indicación Nº 163: Rechazada por mayoría 3x2 (inciso primero del artículo que propone).

Inadmisible (incisos segundo a cuarto del artículo que propone)

Indicación Nº 164: Rechazada por mayoría 3x2

Indicación Nº 165: Inadmisible

Indicación Nº 166: Rechazada por unanimidad 5x0

Indicación Nº 167: Inadmisible

Indicación Nº 168: Inadmisible

Las modificaciones que propone la Comisión, en virtud de los dispuesto en el artículo 121 inciso final del Reglamento de la Corporación, fueron aprobadas por unanimidad (5x0).

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: Consta de 11 artículos permanentes y 2 transitorios.

IV.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: Artículo 1º Nº 7) que ha pasado a ser Nº 8); artículo 2º Nº 1; artículo 5º Nos 7), 12) que pasó a ser 11) en el inciso final del artículo 70 bis que contempla y 14) que pasó a ser 13), y artículo 6º, nuevo, sólo respecto del inciso segundo del artículo 21.

Lo anterior, debido a que dichos preceptos, con excepción del primero, inciden en las funciones y atribuciones de las municipalidades y concejos municipales, lo que es materia de ley orgánica constitucional al tenor de lo dispuesto en los artículos 107 y 108 de la Ley Suprema, en relación con el artículo 63, inciso segundo, de ese Texto Fundamental.

Es dable señalar que, en este segundo informe, la Comisión incorporó el inciso final del artículo 70 bis que contempla el numeral 12) que pasó a ser 11) del artículo 5º y el artículo 6º nuevo en el inciso segundo del artículo 21, como normas orgánicas constitucionales, por las enmiendas y nuevos preceptos que introducen.

Respecto del artículo 1º Nº 7) que ha pasado a ser Nº 8), la Comisión estimó que incide en las facultades del Gobierno Regional, lo que debe votarse como ley orgánica constitucional de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 de la Constitución Política, en relación con el artículo 63, inciso segundo, de ese Código Político.

Por otra parte, es dable señalar que la Comisión adoptó estos acuerdos por la unanimidad de sus miembros, con excepción del caso del artículo 1º Nº 7), que fue por mayoría, con el voto favorable de los Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra, Parra y Vega, y la abstención del Honorable Senador señor Ruiz-Esquide.

V.URGENCIA: No tiene.

_____________________________________________________________

VI.ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de Su Excelencia el señor Presidente de la República.

VII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Segundo trámite.

VIII.APROBACIÓN EN LA CÁMARA DE DIPUTADOS: Aprobado en general, por 88 votos afirmativos, en sesión de fecha 15 de octubre de 2002.

IX.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 13 de mayo de 2003.

X.TRÁMITE REGLAMENTARIO: Segundo informe.

XI.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

a) Inciso sexto, del Numeral 10, del artículo 19 de la Constitución Política, que impone al Estado el deber de estimular la creación artística y proteger e incrementar el patrimonio cultural de la Nación;

b) Ley Nº 19.873, que crea la Subvención Educacional Pro-retención de Alumnos y establece otras normas relativas a las Remuneraciones de los Profesionales de la Educación;

c) Ley Nº 19.532, que crea el Régimen de Jornada Escolar Completa Diurna y dicta normas para su aplicación;

d) Ley Nº 19.715, que otorga un Mejoramiento Especial de Remuneraciones para los Profesionales de la Educación;

e) Decreto con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1998, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales;

f) Decreto con fuerza de ley Nº 1, de Educación, de 1996, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley

Nº 19.070, que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y de las leyes que la complementan y modifican;

g) Código Penal: artículos 236 y 239;

h) Ley Nº 19.410, que modifica la Ley Nº 19.070, sobre Estatuto de Profesionales de la Educación; el decreto con fuerza de ley Nº 5, de Educación, de 1993, sobre Subvenciones a Establecimientos Educacionales, y otorga beneficios que señala;

i) Ley Nº 19.464, que establece normas y concede aumento de remuneraciones para personal no docente de establecimientos educacionales que indica;

j) Ley Nº 19.325, sobre Violencia Intrafamiliar, y

k) Ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.

Valparaíso, a 24 de diciembre de 2003.

Sergio Gamonal Contreras

Secretario de la Comisión

2.5. Boletín de Indicaciones

Fecha 05 de enero, 2004. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSION GENERAL DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL RÉGIMEN DE JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA Y OTROS CUERPOS LEGALES.

BOLETIN Nº 2.853-04

INDICACIONES

05.01.04

(REEMPLAZA AL BOLETÍN DE 10.10.03)

ARTÍCULO 1º

Número 1)

Letra a)

1)Del Honorable Senador señor Frei para sustituirla por la siguiente:

“a) Los establecimientos educacionales de enseñanza diurna regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de educación, de 1998, que atiendan población vulnerable, deberán funcionar, a contar del inicio del año escolar 2007, en el régimen de jornada escolar completa diurna, para los alumnos de los niveles de enseñanza de 3º hasta 8º año de Educación General Básica y de 1º hasta 4º año de Educación Media”

2)Del Honorable Senador señor Romero para sustituirla por la siguiente:

“Los establecimientos educacionales de enseñanza diurna regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1998, que atiendan población vulnerable, deberán funcionar, a contar del inicio del año escolar 2007, en el régimen de jornada escolar completa diurna, para los alumnos de los niveles de enseñanza de 3º hasta 8º año de Educación General Básica y de 1º hasta 4º año de Educación Media.

3) De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa para sustituir la frase “del sector municipal (municipalidades y corporaciones municipales) y los particulares considerados vulnerables socioeconómica y/o educativamente” por la frase “vulnerables, sean municipales o particulares subvencionados”.

Letra b)

4)Del Honorable Senador señor Frei para sustituirla por la siguiente:

“b) Los demás establecimientos deberán hacerlo a contar del inicio del año escolar 2010, sin perjuicio de la posibilidad de eximirse cuando corresponda. “

5)Del Honorable Senador señor Romero para sustituirla por la siguiente:

“b) Los demás establecimientos deberán hacerlo a contar del inicio del año escolar 2010, sin perjuicio de la posibilidad de eximirse cuando corresponda. En todo caso el Estado deberá contemplar en la Ley de Presupuesto anual hasta esta fecha los recursos necesarios para que todo el sistema escolar funcione en Jornada Escolar Completa Diurna.”.

6) De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa para eliminar la palabra “particulares”.

º º º

7)Del Honorable Senador señor Naranjo para incorporar en el artículo 1º de la ley Nº 19.532 el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo, tercero y cuarto ser tercero, cuarto y quinto, respectivamente:

“Los demás establecimientos deberán hacerlo a contar del inicio del año escolar 2010, sin perjuicio de la posibilidad de eximirse cuando corresponda. En todo caso, el Estado deberá contemplar en la Ley de Presupuesto anual hasta esta fecha los recursos necesarios para que todo el sistema escolar funciones en Jornada Escolar Completa Diurna.”.

º º º

8)Del Honorable Senador señor Frei para agregar en el artículo 1° de la ley Nº 19.532 el siguiente inciso final, nuevo:

“Para los efectos de esta ley, se entenderá por vulnerabilidad social y económica la situación de aquellos alumnos que provienen de hogares cuyos ingresos sean iguales o inferiores a un ingreso mínimo mensual, lo que se acreditará por alguno de los siguientes medios: a) copia del contrato de trabajo y de la última liquidación mensual de remuneraciones, b) certificado del empleador, c) certificado de percepción del subsidio de cesantía, d) certificado de asistente social de la Municipalidad de la comuna del domicilio del interesado.”

º º º

º º º

9)De Su Excelencia el Presidente de la República para intercalar el siguiente número 2) nuevo:

"2) Agrégase en el inciso primero del artículo 3º después del punto aparte, que se elimina, la frase “para el sector municipal”.”.

º º º

Número 3)

10)De Su Excelencia el Presidente de la República para reemplazar el guarismo “2006” por “2009”.

11) De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa para reemplazar la expresión “año escolar 2006” por “año escolar 2009”.

º º º

12)Del Honorable Senador señor Parra para agregar la siguiente letra ...), nueva:

“....) Agrégase al artículo 4º el siguiente inciso final: “El Ministerio de Educación, en ningún caso, podrá entregar más recursos que el aporte adjudicado a los concursos a que se refiere esta Ley. Las disminuciones del costo total del proyecto presentado por el sostenedor y seleccionado para su financiamiento, origina la disminución del aporte estatal en la misma proporción en que disminuya el costo total del proyecto”.

Número 4)

13)Del Honorable Senador señor Parra para reemplazar el artículo 4º bis por el siguiente:

“Artículo 4º bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente el Ministerio de Educación podrá celebrar convenios especiales de financiamiento, de carácter plurianual, con aquellas Municipalidades que así lo soliciten cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Que la Municipalidad respectiva tenga la calidad de sostenedor de 20 o más establecimientos educacionales;

b) Que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, sólo se haya incorporado al régimen de Jornada Escolar Completa un 40% o menos de los referidos establecimientos;

c) Que, la Municipalidad presente un programa de incorporación a la Jornada Escolar Completa de los restantes establecimientos de que sea sostenedora y un estudio del costo total de dicho programa;

d) Que, acompañe los proyectos específicos que se propone ejecutar en el año inmediatamente siguiente, con definición del costo que cada uno de ellos implica;

e) Que, en cada año sucesivo y antes de la fecha que con debida anticipación fije el Ministerio, acompañe los proyectos que se ejecutarán en el año siguiente;

f) Que, si lo estima del caso, se valga del convenio para definir y poner en marcha un proceso de reestructuración de su oferta educacional en la comuna.

El Ministerio podrá destinar hasta un 50% de los recursos consultados en la Ley Anual de Presupuesto para aportes suplementarios por costo de capital adicional a que de origen la incorporación de nuevos establecimientos a la Jornada Escolar Completa a dar aplicación al presente artículo.”.

14)Del Honorable Senador señor Ríos para eliminar del artículo 4º bis que se agrega mediante el Nº 4 del artículo 1º del proyecto la frase que viene a continuación del punto seguido (.) que pasará a ser punto aparte.

Número 6)

15)Del Honorable Senador señor Parra para intercalar en el inciso primero del artículo 5º bis la expresión “municipales”, entre las expresiones “sostenedores” y “que”.

16)Del Honorable Senador señor Ríos para reemplazar el primer punto seguido (.) del último inciso del artículo 5º bis por una coma (,) y agregar la siguiente frase “y la opinión de los gobiernos regionales.”

Número 8)

17)Del Honorable Senador señor Ríos para sustituir en la letra a) la frase “resolución de esta Secretaría de Estado” por la siguiente: “resolución de la secretaría regional ministerial de educación con jurisdicción en la ubicación territorial del establecimiento”.

Número 10)

18)Del Honorable Senador señor Ríos para suprimirlo.

º º º

19)De Su Excelencia el Presidente de la República para intercalar el siguiente número nuevo:

“__) Elimínase en el artículo 10 el literal B).”.

º º º

Número 11)

20)De Su Excelencia el Presidente de la República para reemplazar el literal e) del número 11) por el siguiente:

“e) El uso de los recursos financieros que perciba, administren y que les sean delegados.”.

21)Del Honorable Senador señor Ríos para sustituir en el inciso tercero del artículo 11 que se reemplaza la expresión “Consejo Escolar” por “Consejo Superior de Educación Comunal”.

º º º

22)Del Honorable Senador señor Ríos para agregar en el artículo 11 que se reemplaza el siguiente inciso final, nuevo:

“Sin embargo, en los establecimientos que su dotación docente sea inferior a tres profesionales de la educación, incluido su director, el secretario regional ministerial de educación respectivo podrá autorizar la emisión de un informe más sencillo o liberarlos de esta exigencia, conforme la realidad y ubicación geográfica del establecimiento.”.

º º º

Número 13)

23)De Su Excelencia el Presidente de la República y 24) Del Honorable Senador señor Romero, para eliminarlo.

Número 14)

25)Del Honorable Senador señor Ríos para sustituir en el número 14 del artículo 1º la expresión “Consejo Escolar” por “Consejo Superior de Educación Comunal”.

ARTÍCULO 2º

Número 1)

26)De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa para eliminarlo.

27)De Su Excelencia el Presidente de la República para sustituirlo por el siguiente:

“1)Agrégase en el artículo 4º, el siguiente inciso final, nuevo:

“En los servicios educacionales del sector municipal, ya sean administrados a través de sus Departamentos de Educación Municipal o por Corporaciones Educacionales, el presupuesto anual deberá ser aprobado por el Concejo Municipal, en la forma y condiciones establecidas en los artículos 81 y 82 de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Asimismo, dichas entidades tendrán la obligación de informar mensualmente al Concejo Municipal de la ejecución presupuestaria de los servicios educacionales que administran, de acuerdo a las clasificaciones presupuestarias establecidas conforme al artículo 16 del Decreto Ley Nº 1.263, de 1975, debiendo remitir las municipalidades dicha información a la Contraloría General de la República, en las fechas que ésta determine.”.”.

28)De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa, en subsidio de la indicación Nº 26, para sustituirlo por el siguiente:

“1) En el artículo 4° reemplázase el inciso 3° por el siguiente: “En los servicios educacionales del sector municipal, ya sean administrados a través de sus Departamentos de Educación Municipal o por las Corporaciones Educacionales, las municipalidades deberán nombrar especialmente una persona que asumirá la calidad de “sostenedor” con todos los derechos y las obligaciones que a éste competen. Los sostenedores tendrán la obligación de informar mensualmente al Concejo Municipal de la ejecución presupuestaria de los servicios educacionales que administran, de acuerdo a las clasificaciones presupuestarias establecidas conforme al artículo 16 del decreto ley N° 1.263, de 1975, debiendo remitir las municipalidades dicha información a la Contraloría General de la República, en las fechas que ésta determine.”.

Número 2)

Letra a)

29) De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa para eliminar la letra a) que incorpora una nueva letra a bis), y, junto a ello, para agregar un artículo transitorio nuevo al DFL N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, del siguiente tenor: “El Ministerio de Educación en conjunto con el Ministerio de Hacienda encargará a una entidad especializada el estudio de un sistema especial de subvención para los alumnos en condiciones de vulnerabilidad. Este estudio deberá estimar los costos de esta medida, el impacto en la educación subvencionada y la efectividad que su aplicación tendría en la integración de los alumnos provenientes de hogares vulnerables.”.

30)De Su Excelencia el Presidente de la República para reemplazar el literal a) por el siguiente:

“a) Incorpórase una letra a bis), nueva, del siguiente tenor:

“a bis) Que al menos un 15% de los alumnos de los establecimientos presenten condiciones de vulnerabilidad socioeconómica, salvo que no se hayan presentado postulaciones suficientes para cubrir dicho porcentaje.

El reglamento determinará la forma de medir y ponderar la vulnerabilidad debiendo considerar el nivel socioeconómico de la familia y el nivel de escolaridad de los padres o apoderados del alumno.”.”.

31)Del Honorable Senador señor Frei para sustituir la letra a) bis nueva, por la siguiente:

“a bis.- Que a lo menos un 15 por ciento de los alumnos del establecimiento presenten condiciones de vulnerabilidad socioeconómica. Dentro de este porcentaje se entienden comprendidos aquellos alumnos que sean beneficiados con el sistema de becas que establece la ley para los colegios subvencionados con Financiamiento Compartido. La infracción a esta norma será sancionada conforme al artículo 43 de esta ley”.

32)Del Honorable Senador señor Romero para modificar en el artículo 2º, numeral 2, la letra a) del proyecto por la cual se modifica el artículo 6º de la Ley de Subvenciones, especialmente lo dispuesto en la letra a bis.

En este sentido debe trasladarse el texto actual al artículo 25 de la Ley de Subvenciones disponiendo lo siguiente:

“Del porcentaje de becas que el colegio entregue, al menos éste debe ser destinado al 15% de los alumnos vulnerables que postulen a él, considerando la realidad socioeconómica y familiar de éstos.”.

33) De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa, en subsidio de las indicaciones 29, 48, 53 y 54, para sustituir en la letra a bis) la frase inicial que dice “Que a lo menos un 15% de los alumnos del establecimiento presenten condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y familiar.” por una del siguiente tenor: “a bis) Que al menos un 15% de los alumnos nuevos matriculados sean calificados como vulnerables.”.

34) De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa, en subsidio de las indicaciones 29, 48, 53 y 54, los incisos segundo y tercero de la letra a bis) por el siguiente: “Para los efectos de esta ley, serán considerados alumnos vulnerables aquellos pertenecientes a familias calificadas con menos de 540 puntos en la ficha CAS de Estratificación Social o su equivalente.”.

35)Del Honorable Senador señor Ríos para reemplazar el inciso segundo de la letra a) bis, nueva, que se incorpora al artículo 6º, por el siguiente:

“Para los efectos de esta ley, la vulnerabilidad de los alumnos y de los establecimientos se determinará conforme a las siguientes tres variables:

-Nivel socioeconómico de la familia.

-Nivel de escolaridad de la familia, y

-Ubicación territorial del establecimiento

El nivel socioeconómico se medirá en término de indicadores que considerarán, a lo menos, el ingreso del grupo familiar, la situación laboral de sus integrantes, su clasificación en la ficha Casen, la percepción de subsidios de cualquier naturaleza y la existencia de enfermedades catastróficas en el grupo familiar.

El nivel de escolaridad se medirá a través de indicadores que considerarán, a lo menos, tipo y nivel de la educación a que accedió el grupo familiar, familiares directos en etapa educativa, capacitación percibida, becas y características etarias del grupo familiar

La ubicación territorial se medirá en función de la dispersión poblacional, de los medios de transporte para acceder al establecimiento, del número de éstos en la comuna y de la condición de ruralidad de ésta.

Para el cálculo de las variables señaladas, se utilizarán, como fuentes de información, sólo cifras oficiales emanadas de las entidades responsables de su elaboración.

Un reglamento, expedido por el Ministerio de Educación regulará la ponderación y los procedimientos de cálculo de las variables e indicadores para determinar el índice de vulnerabilidad.”

Letra b)

36)Del Honorable Senador señor Frei para suprimir los incisos 4° y 5° en el Número 2), artículo 6°, letra d) del proyecto.

Letra c)

37)Del Honorable Senador señor Frei para sustituir el literal d) bis, por el siguiente:

“d) bis.- Los procesos de selección de alumnos deberán ser objetivos y transparentes, asegurando el respeto a la dignidad de los postulantes y sus familias, de conformidad con las garantías establecidas en la Constitución, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención de los Derechos del Niño.

Al momento de la Convocatoria, el sostenedor del establecimiento deberá informar sobre lo siguiente:

a) Número de vacantes ofrecidas,

b) Criterios generales de selección,

c) Plazo de postulación

d) Requisitos de los postulantes y sus familias

e) Etapas del Proceso

f) Monto y condiciones de cobro por participar.

g) Proyecto Educativo.

Una vez finalizado el proceso, el colegio publicará en un lugar visible la lista de los seleccionados. Solo en caso que se solicite por escrito, el colegio deberá dar al interesado que no haya sido seleccionado, un informe sobre el proceso.”.

38)Del Honorable Senador señor Muñoz Barra, para reemplazar el inciso primero de la letra “d” bis, incorporado por el literal “c”, por el siguiente:

“Los procesos de selección de alumnos deberán ser objetivos y transparentes, asegurando el respeto a la dignidad de los alumnos y alumnas y sus familias, de conformidad con las garantías establecidas en la Constitución y en los Tratados suscritos y ratificados por Chile.”.

Letra e)

39)Del Honorable Senador señor Frei para suprimir en el número 2), artículo 6°, la letra e) del proyecto.

40) De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa para eliminar en el artículo 2°, número 2, letra e), el inciso primero.

41)De Su Excelencia el Presidente de la República para reemplazar en el literal e) el inciso segundo que agrega a la letra e), por el siguiente:

“En el caso de los establecimientos educacionales que implementen procesos de selección, el monto y las condiciones del derecho o arancel que se cobrará por dicho proceso, no podrá superar el 30% del derecho de escolaridad mensual que el propio establecimiento fije.”.

42)De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa para eliminar en el artículo 2°, número 2, letra e), el inciso tercero que dice “Tampoco podrá aducirse esta causal como motivo suficiente para no renovar la matrícula de los alumnos que deseen continuar estudios en el establecimiento al año siguiente, excepto en el caso de existir deuda pendiente al momento de la renovación de la matrícula.”.

Letra g)

43)De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa para eliminarla.

44)De Su Excelencia el Presidente de la República para reemplazar en la letra g) el guarismo “2003” por “2005”.

45) De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa, en subsidio de la indicación N° 43, para modificar en el inciso primero del artículo 2°, numeral 2, letra g) el guarismo “2003” por “2010”.

46) De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa, en subsidio de la indicación N° 43, para eliminar la frase final del inciso primero del artículo 2°, numeral 2, letra g) que dice “En todo caso, los alumnos atendidos en jornada escolar completa diurna no podrán ser atendidos con posterioridad en un régimen distinto.”.

Número 3)

47) De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa para sustituirlo por el siguiente: “Los alumnos en condiciones de vulnerabilidad podrán, cuando el Director del establecimiento lo determine, eximirse del pago de los cobros que requiera el establecimiento. Para ello el Director deberá considerar principalmente la condición socioeconómica del alumno y su familia.”.

Número 4)

48) De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa para suprimir el número 4 del artículo 2°.

Número 8)

49)De Su Excelencia el Presidente de la República para reemplazar en el literal a) del número 8) la oración “Esta subvención sólo se pagará cuando este tipo de educación se preste en establecimientos educacionales reconocidos oficialmente” por “Esta subvención sólo se pagará cuando este tipo de educación se preste en los locales escolares de los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente.”.

Número 9)

50)De Su Excelencia el Presidente de la República para sustituir en la letra b) el copulativo “y” y la coma (,) que lo precede por punto y coma (;).

51)De Su Excelencia el Presidente de la República para sustituir en la letra c) el punto final por el copulativo “y” antecedido de un punto y coma (;).

52)De Su Excelencia el Presidente de la República para agregar la siguiente letra d), nueva:

“d) No dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9º bis de la Ley Nº 18.962, Orgánica de Enseñanza.”.

53) De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa para eliminar la letra b) que agrega una nueva letra h) al inciso segundo del artículo 43.

Número 12)

54) De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa para eliminar, en el artículo 2°, el numeral 12), que agrega un nuevo artículo noveno transitorio.

ARTÍCULO 4º

55)Del Honorable Senador señor Ríos para reemplazar la frase final del artículo 4º, “a contar del año 2003” por la siguiente “retroactivamente a contar del 1º de marzo del año 2003”.

ARTÍCULO 5º

Número 1)

56)De Su Excelencia el Presidente de la República para reemplazar el número 1) por el siguiente:

"1)Agrégase en el artículo 7° el siguiente inciso segundo, nuevo:

"La función principal del Director de un establecimiento educacional será dirigir y liderar el proyecto educativo institucional. En el sector municipal, entendido en los términos del artículo 19 de esta ley, el Director complementariamente deberá gestionar administrativa y financieramente el establecimiento y cumplir las demás funciones, atribuciones y responsabilidades que le otorguen las leyes, incluidas aquellas que les fueren delegadas en conformidad a la ley N° 19.410.".".

57)Del Honorable Senador señor Romero para agregar al final del inciso segundo, nuevo, que se agrega en artículo 7º, lo siguiente:

“Teniendo como límites el marco de corresponsabilidad en el ejercicio de la función y el respeto a la participación y derechos que a cada miembro de la comunidad educativa le corresponde de acuerdo a normativa vigente.”

Número 2)

58)De Su Excelencia el Presidente de la República para sustituir el número 2) por el siguiente:

"2)Intercálase, a continuación del artículo 7°, el siguiente artículo 7° bis, nuevo:

"Artículo 7° bis.- Los Directores de establecimientos educacionales, para dar cumplimiento a las funciones que les asigna el inciso segundo del artículo anterior, contarán en el ámbito pedagógico, como mínimo, con las siguientes atribuciones: formular, hacer seguimiento y evaluar las metas y objetivos del establecimiento, los planes y programas de estudio y las estrategias para su implementación; organizar y orientar las instancias de trabajo técnico-pedagógico y de desarrollo profesional de los docentes del establecimiento; observar el trabajo de los docentes en el aula, y adoptar las medidas necesarias para que los padres o apoderados reciban regularmente información sobre el funcionamiento del establecimiento y el progreso de sus hijos.

Los Directores del sector municipal, para cumplir con las funciones complementarias que les otorga el artículo anterior, contarán con las siguientes atribuciones:

a) En el ámbito administrativo: Organizar y supervisar el trabajo de los docentes y del personal regido por la Ley Nº 19.464; proponer al sostenedor el personal a contrata y de reemplazo, tanto docente como regido por la Ley Nº19.464; ser consultado en la selección de los profesores cuando vayan a ser destinados a ese establecimiento, y promover una adecuada convivencia en el establecimiento.

b) En el ámbito financiero: Asignar, administrar y controlar los recursos que le fueren delegados en conformidad a la ley.".".

59)Del Honorable Senador señor Romero para agregar el siguiente inciso segundo, nuevo, al artículo 18 bis, nuevo, que se intercala:

“Las atribuciones que se reconocen en las letra a), b), y c) se confieren para ser ejercidas de acuerdo a la normativa vigente, sin perjuicio de los derechos que le corresponden al sostenedor.”.

60) De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa para reemplazar en el artículo 5°, numeral 2), que incorpora un nuevo artículo 18 bis), el inciso final por uno del siguiente tenor: “Las atribuciones señaladas podrán ser delegadas”.

61)Del Honorable Senador señor Romero para reemplazar en el último inciso las palabras “podrá encomendarlas” por ”podrá delegarlas de conformidad con las normas pertinentes en el ámbito de la responsabilidad directiva”.

Número 4)

62) Del Honorable Senador señor Ríos para reemplazar la frase final del numero 4 del artículo 5º “con perfeccionamiento en las áreas pertinentes a dicha función” por la siguiente: “con estudios de dirección, evaluación de proyectos, gestión administrativa, administración de personal y auditoría con especialización en materias educativas”.

Número 5)

63) De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa para agregar en el artículo 5° numeral 5) que incorpora un nuevo artículo 24 bis, la palabra “municipal” después de la frase “un establecimiento educacional”.

64)De Su Excelencia el Presidente de la República para sustituir en el número 5) el literal a) del artículo 24 bis, nuevo, por el siguiente:

"a) Tener una experiencia docente mínima de cinco años".

65)Del Honorable Senador señor Romero para reemplazar en la letra a) “tres años” por “diez años”.

66) De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa para eliminar en el artículo 5°, numeral 5) que incorpora un artículo 24 bis.- la letra b) del inciso primero que dice “b) Estar debidamente acreditado para ejercer como Director” .

67) De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa para eliminar el inciso segundo.

º º º

68)De Su Excelencia el Presidente de la República para intercalar un número 6), nuevo:

"6)Intercálase en el artículo 25 el siguiente inciso final, nuevo:

"Las vacantes para ejercer la función docente-directiva siempre serán provistas por concurso público y el nombramiento o designación tendrá una vigencia de cinco años.".".

º º º

Número 6)

69)Del Honorable Senador señor Romero para reemplazar en la letra b) la coma (,) por punto seguido (.); agregar, a continuación, lo siguiente “En el evento que no hubiese otro Director del mismo nivel, integrará cualquier Director que labore para el sostenedor en la comuna.”, y agregar al final de la oración lo siguiente “que pudiesen integrar la comisión”.

70)Del Honorable Senador señor Romero para reemplazar en la letra c) los términos “Representante Centro de Padres y Apoderados” por los siguientes “Representante Asociación Comunal de Directores”.

71)Del Honorable Senador señor Romero para intercalar en la letra e), entre las palabras “quien” y “actuará”, la palabra “solo” y para agregar al final de la frase, “sin derecho a voz ni a voto”.

72) De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa para eliminar en el artículo 5°, numeral 6) que incorpora un artículo 31 bis) la letra c), es decir, aquella que incorpora un representante que del Centro General de Padres y Apoderados.

73)Del Honorable Senador señor Ríos para intercalar como incisos segundo y tercero nuevos en el artículo 31 bis incorporado por el número 6 del artículo 5º, los siguientes:

“En todo caso, no podrán integrar esta comisión el director de establecimiento y el docente que integran la comisión a que hace referencia el artículo anterior.

Presidirá la comisión el Director de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal, a quien corresponderá el voto dirimente en caso de empate.”.

74)Del Honorable Senador señor Ríos para reemplazar su inciso final por el siguiente:

“El reglamento establecerá las normas de constitución y de funcionamiento de esta comisión.”.

Número 7)

75)De Su Excelencia el Presidente de la República para sustituir en la letra a) del inciso primero la oración "preseleccionará una quina de postulantes" por "preseleccionará hasta cinco postulantes".

76)Del Honorable Senador señor Romero para agregar en la letra a), después del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: “Si se presentasen menos de 5 postulantes, todos ellos pasarán a la siguiente etapa, en cuanto cumplan con los requisitos generales de postulación”.

77)De Su Excelencia el Presidente de la República para sustituir en la letra b) del inciso primero la oración "los integrantes de la quina preseleccionada" por "los postulantes preseleccionados".

78)Del Honorable Senador señor Romero para eliminar la facultad del Alcalde para nombrar a un postulante distinto a aquel que ocupe el primer lugar en dicho concurso.

79)Del Honorable Senador señor Parra para reemplazar en el inciso segundo las frases “quien deberá nombrar a quien figura en el primer lugar ponderado en el respectivo concurso. No obstante por resolución fundada podrá nombrar a quien figure en el segundo lugar de dicho concurso” por las siguientes: “quien, si nombrare a algún candidato que no sea el que ocupe el primer lugar en este informe deberá hacerlo mediante resolución fundada e informar de ella al Concejo”.

80) De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa para sustituir en el artículo 5° numeral 7) en el inciso segundo del artículo 32 la frase “a quien figure en el primer lugar ponderado” por la siguiente frase: “de entre los tres primeros puntajes”

81) De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa para eliminar la frase final “No obstante, por resolución fundada podrá nombrar a quien figure en el segundo lugar de dicho concurso.”.

82)Del Honorable Senador señor Ríos para eliminar el inciso tercero del artículo 32 incluido por el número 7 del artículo 5º.

83)Del Honorable Senador señor Romero para reemplazar el inciso tercero por el siguiente:

“El nombramiento a contrato de Directores tendrá vigencia indefinida y su permanencia en el cargo dependerá del proceso de evaluación anual de la gestión directiva establecida por la ley”.

84) De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa para sustituir el inciso tercero del artículo 5° numeral 7), inciso tercero del artículo 32, por el siguiente:

“El nombramiento o contrato de cada Director deberá establecer en términos explícitos el tiempo de duración y las metas concretas de logros, entre las que se deberán contemplar el mejoramiento del desempeño de los alumnos, los índices de deserción escolar y otros indicadores de eficiencia a definir por cada sostenedor en las bases del llamado a concurso. Para comprobar el cumplimiento de dichas metas deberán considerarse evaluaciones periódicas, externas y objetivas.”.

85)De Su Excelencia el Presidente de la República para reemplazar en el inciso tercero la frase "En aquellos establecimientos que no exista Consejo Escolar, o no se esté aplicando el sistema de evaluación, necesariamente se deberá llamar a concurso para llenar la vacante de Director" por la frase "En aquellos establecimientos en los cuales no se esté aplicando el sistema de evaluación de Directores, necesariamente se deberá llamar a concurso para llenar dicha vacante.".

86)De Su Excelencia el Presidente de la República para reemplazar el inciso cuarto por el siguiente:

"El reemplazo del Director titular no podrá prolongarse más allá del término del año escolar, al cabo del cual obligatoriamente deberá llamarse a concurso. Cuando el reemplazo del Director titular se deba a que éste se encuentre realizando estudios de post-título o post-grado, su reemplazo podrá extenderse hasta el plazo máximo señalado en el inciso tercero del artículo 40 de la presente ley.".

87)Del Honorable Senador señor Ríos para reemplazar el inciso cuarto del artículo 32 incluido por el número 7 del artículo 5º por el siguiente:

“En caso de ausencia o impedimento del director para ejercer el cargo por un tiempo determinado, será subrogado o se designará un suplente que reúna los requisitos, de conformidad a las normas que al respecto establece la ley Nº 18.883, sobre estatuto administrativo de los funcionarios municipales.”.

88)Del Honorable Senador señor Romero para reemplazar el inciso cuarto por el siguiente:

“En el caso de vacancia de un cargo de Director, ésta no podrá prolongarse más allá del término del año escolar desde que el cargo se encuentra vacante, al término del cual obligatoriamente deberá llamarse a concurso para proveer la vacante de Director. La circunstancia de que el Director titular sea suplido o subrogado en forma legal no constituye vacancia del cargo.”.

89)Del Honorable Senador señor Romero para reemplazar el inciso quinto por el siguiente:

“El Director que no repostule o haya perdido el concurso, tendrá derecho a continuar prestando servicios en el establecimiento educacional en el que cumplía funciones, con igual número de horas que su nombramiento como Director, para lo cual el respectivo sostenedor lo asignará a las funciones que correspondan. Sin perjuicio de lo anterior, el Director que no quisiese continuar prestando servicios en el establecimiento tendrá derecho a los beneficios establecidos en el inciso tercero, del artículo 73, de esta Ley, lo cual deberá comunicarlo a su respectivo empleador dentro de un plazo de 30 días desde que cesó en el cargo de Director, vencido el cual no podrá ejercerlo.”.

89 bis)De Su Excelencia el Presidente de la República para reemplazar el inciso final del artículo 32 por el siguiente:

"El Director que no vuelva postular o que haciéndolo pierda el concurso, seguirá desempeñándose, en el caso de existir disponibilidad en la dotación docente, en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5° de esta ley, en establecimientos educacionales de la misma Municipalidad o Corporación. En tal caso, deberá ser designado o contratado con el mismo número de horas que servía como Director, sin necesidad de concursar. Si lo anterior, dada la dotación docente, no fuese posible, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el inciso tercero del artículo 73 de esta ley.".

º º º

90)Del Honorable Senador señor Parra para agregar al nuevo artículo 32 el siguiente inciso final: “La disposición del inciso anterior será también aplicable a los Directores de los Departamentos de Administración de Educación Municipal, cuando al momento de su designación para servir dicho cargo, hayan tenido la calidad de docentes en algún establecimiento del mismo Municipio.”.

º.º.º

Número 8)

91) Del Honorable Senador señor Romero para suprimir el numeral Nº 8, que agrega el artículo 32º bis nuevo.

92) De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa para sustituir el artículo 5° numeral 8) que crea el artículo 32 bis por uno del siguiente tenor:

“Artículo 32 bis: El no cumplimiento de las metas referidas en el artículo anterior, será causal suficiente para que el Alcalde, el gerente de la Corporación o el Concejo por dos tercios de sus miembros, según corresponda, soliciten a esta última instancia la remoción de un director. En este caso, la resolución del Concejo deberá ser acordada por los cinco sextos de sus miembros en ejercicio.”.

93)Del Honorable Senador señor Ríos para agregar después del punto final (.) del artículo 32 bis, que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente frase: “El alcalde no participará en la votación.”.

Número 9)

95)Del Honorable Senador señor Ríos para reemplazar en el inciso tercero nuevo del artículo 33 agregado por el numero 9 del artículo 5º la palabra “pertinente”, por la frase “en dirección, evaluación de proyectos, gestión administrativa, administración de personal y auditoría en materias educativas”.

Número 10)

96)Del Honorable Senador señor Romero y 97) De los Honorables Senadores señores Ríos y Vega para eliminar el numeral 10.

º º º

98)De Su Excelencia el Presidente de la República para intercalar el siguiente número 12), nuevo:

"12)Intercálase en el artículo 34 el siguiente inciso penúltimo nuevo, pasando el actual a ser antepenúltimo:

"Aquellos Jefes de Departamentos de Educación Municipal que habiendo postulado pierdan el concurso, tendrán derecho a la misma indemnización que el inciso final del artículo 32 otorga a los Directores de establecimientos educacionales.".".

º º º

98 bis)De Su Excelencia el Presidente de la República para intercalar el siguiente número 12), nuevo:

“12)Intercálase en el artículo 34 el siguiente inciso penúltimo nuevo, pasando el actual a ser antepenúltimo:

“Aquellos Jefes de Departamento de Administración de Educación Municipal que no postulen o que haciéndolo pierdan el concurso, tendrán derecho a la misma indemnización que el inciso final del artículo 32 de esta ley otorga a los Directores de establecimientos educacionales.”.”.

º º º

Número 11)

99)De Su Excelencia el Presidente de la República y 100) Del Honorable Senador señor Romero, para eliminar el número 11).

Número 12)

101)De Su Excelencia el Presidente de la República para reemplazar el número 12), por el siguiente:

"__) Intercálese, a continuación del artículo 70, el siguiente artículo 70 bis, nuevo:

"Artículo 70 bis.- La evaluación de los profesionales de la educación que realizan funciones docente-directivas y técnico-pedagógicas, a que se refieren los artículos 5° y 6°, se realizará de conformidad al procedimiento que se indica más adelante.

La evaluación de los Directores considerará, por una parte, el cumplimiento de los objetivos y metas institucionales y educacionales del establecimiento y, por otra, los objetivos y metas de desarrollo profesional establecidas anualmente mediante compromisos de gestión, de acuerdo con los estándares de desempeño de Directores definidos por el Ministerio de Educación. Los compromisos de gestión, que deberán constar por escrito, serán acordados entre el Director y el Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal o el Jefe de Educación de la Corporación.

Los profesionales de la educación de nivel superior que cumplen funciones docente-directivas y técnico pedagógicas serán evaluados por el cumplimiento de los objetivos y metas acordadas con el Director con relación a su aporte a los objetivos y metas del establecimiento y su desarrollo profesional establecidas en los compromisos de desempeño, los que deberán constar por escrito.

Si el Director u otro profesional de los señalados en el inciso anterior obtiene una evaluación insatisfactoria, el Jefe del Departamento de Administración Municipal o el Jefe de Educación de la Corporación deberá establecer, en conjunto con el Director, los mecanismos de apoyo y refuerzo en las áreas deficitarias y ajustar las metas de desarrollo profesional y personal de cada uno de ellos. En la segunda oportunidad consecutiva en que se obtenga una evaluación insatisfactoria se podrá remover de su función al Director o profesional que cumpla funciones docente directivas o técnico pedagógicas.".".

102)Del Honorable Senador señor Romero para eliminar la frase final “y por los estándares de desempeño de los Directores”.

103)Del Honorable Senador señor Romero para agregar como inciso segundo “El acuerdo entre sostenedor y Director a que se hace mención en el inciso anterior, deberá constar por escrito, firmado por ambas partes y suscrito en el mes de marzo de cada año.”.

Número 13)

104)Del Honorable Senador señor Romero y 105) De los Honorables Senadores señores Ríos y Vega, para eliminar el numeral 13 del artículo 5º.

Número 14)

106)De Su Excelencia el Presidente de la República para reemplazar el encabezado por el siguiente:

“Agrégase, a continuación del artículo 36 transitorio, los siguientes artículos 37, 38, 39 y 40 transitorios, nuevos:”.

107)Del Honorable Senador señor Romero, y 108) Del Honorable Senador señor Ríos, y para eliminar el artículo 37 transitorio, nuevo, que se agrega.

108 bis)De Su Excelencia el Presidente de la República para eliminar el inciso segundo del artículo 37 transitorio.

109)Del Honorable Senador señor Romero para eliminar el artículo 38 transitorio, nuevo, que se agrega.

109 bis)De Su Excelencia el Presidente de la República para reemplazar el artículo 38 transitorio por el siguiente:

"Artículo 38.- Los Directores, a que se refiere el artículo anterior, que no postulen al cargo o que haciéndolo no sean elegidos por un nuevo período de cinco años, tendrán derecho a ser designados o contratados en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5° de esta ley en establecimientos educacionales de la misma Municipalidad o Corporación, con igual número de horas a las que servían como Director, sin necesidad de concursar o a percibir la indemnización establecida en el inciso final del artículo 32. Asimismo, los Jefes de Departamento de Administración de Educación Municipal a que se refiere el artículo anterior, cualquiera sea su denominación, que no postulen al cargo o que haciéndolo no sean nombrados por un nuevo período de cinco años, tendrán derecho a la indemnización establecida en el artículo 34.".

110) De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa para eliminar el artículo 39 transitorio nuevo.

111) De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa, en subsidio de la indicación anterior, para sustituir el inciso primero del artículo 39 transitorio nuevo, por uno del siguiente tenor:

“Las Comisiones Calificadoras concederán puntaje especial a los postulantes a director que se encuentren acreditados.”.

112)De Su Excelencia el Presidente de la República para reemplazar en el artículo 39 transitorio, nuevo, el guarismo "2005" por "2007".

113)Del Honorable Senador señor Ríos para reemplazar en el inciso segundo del artículo 39 agregado por el número 14 del artículo 5º, la palabra “pertinente” por la frase “en dirección, evaluación de proyectos, gestión administrativa, administración de personal y auditoría en materias educativas”.

114)De Su Excelencia el Presidente de la República para incorporar el siguiente artículo 40 transitorio, nuevo:

"Artículo 40.- En los concursos a que se llame para llenar la vacante de Director de establecimiento educacional, con anterioridad al año 2007, las comisiones calificadoras de concursos a que se refiere el artículo 31 bis de esta ley deberán, en ambas etapas del concurso, priorizar especialmente a aquellos postulantes que se encuentren debidamente acreditados para ser Director de establecimiento educacional.".

º º º

ARTÍCULO 6º, NUEVO

115)De Su Excelencia el Presidente de la República para intercalar un artículo 6°, nuevo:

"Artículo 6°.- Sustitúyanse los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 de la Ley N° 19.410 por los siguientes:

Artículo 21.-

A solicitud de los Directores de establecimientos educacionales administrados por municipalidades o corporaciones municipales de educación, los Alcaldes deberán delegar en dichos Directores facultades especiales para percibir y administrar los recursos a que se refiere el artículo 22 siguiente en conformidad a los procedimientos que más adelante se señalan.

El Alcalde sólo podrá denegar esta solicitud por motivos fundados y con acuerdo del Concejo Municipal.

Artículo 22.-

Los recursos a que se refiere el artículo anterior son los siguientes:

a)Los pagos por derechos de escolaridad y matrícula;

b)Las donaciones a que se refiere el artículo 18 del decreto con fuerza de ley N°2, de Educación, de 1998;

c)Otros aportes de padres y apoderados;

d)Los provenientes de donaciones con fines educacionales otorgadas en virtud del artículo 3° de la ley N°19.247;

e)Los percibidos por la venta de bienes y servicios producidos o prestados por el establecimiento;

f)Los asignados al respectivo establecimiento en su carácter de beneficiario de programas ministeriales o regionales de desarrollo;

g)Los recursos provenientes de la subvención de apoyo al mantenimiento del respectivo establecimiento educacional; y,

h)Los provenientes de la subvención educacional pro-retención de alumnos en establecimientos educacionales, introducida por la ley N°19.873.

Estos recursos deberán ser destinados al financiamiento de proyectos de programas orientados a mejorar la calidad de la educación del respectivo establecimiento y en ningún caso podrán ser utilizados en el pago de remuneraciones del personal que se desempeña en éste.

Artículo 23.-

El Director que solicite la delegación a que se refiere el artículo 21 deberá informar previamente al Consejo Escolar.

Artículo 24.-

El Director de cada establecimiento educacional deberá llevar contabilidad presupuestaria simplificada, atenerse a las normas sobre administración financiera del Estado contenidas en el decreto ley N°1.263, de 1975, a las instrucciones específicas que imparta la Dirección de Presupuestos e informar semestralmente a la comunidad escolar y a la Municipalidad respectiva del monto de los recursos obtenidos y la forma de su utilización.

Artículo 25.-

El Alcalde deberá otorgar la delegación a través de un decreto alcaldicio que contendrá la identificación del establecimiento, el nombre del Director en quien se delegan las atribuciones y los funcionarios del establecimiento que lo subrogarán, en caso de ausencia o impedimento.”.”.

ARTÍCULO 6º

116)Del Honorable Senador señor Ríos para suprimirlo.

117) De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa para sustituir el artículo 6° por uno del siguiente tenor:

“Artículo 6°.- Cada establecimiento educacional subvencionado deberá fomentar la participación de los padres, apoderados y alumnos en las diversas etapas del proceso educativo. Para ello deberá implementar mecanismos formales a través de los cuales estudiantes, padres, apoderados y docentes puedan hacer efectiva la participación en los aspectos relevantes del acontecer del establecimiento.

En los establecimientos educacionales en donde no exista otra modalidad de participación deberá crearse un Consejo Escolar. La integración de este órgano será definida en el reglamente interno de cada establecimiento debiendo ser parte de él, al menos, el director del establecimiento, quien lo presidirá; el sostenedor o un representante designado por él y un docente elegido en la forma que señale el reglamento del establecimiento.”.

118)Del Honorable Senador señor Romero para reemplazar el actual artículo 6º por el siguiente:

“Artículo 6º.- En los establecimientos educacionales subvencionados, particulares y municipales, existirá un organismo denominado Consejo Escolar, el cual será una instancia de reflexión e intercambio sobre aspectos generales del funcionamiento del plantel. Tendrá facultades consultivas y propositivas ante la Dirección del establecimiento. Su composición y forma de funcionamiento será determinado por el Reglamento Interno de cada plantel. Sus integrantes tendrán derecho a ser informado en las materias establecidas en el artículo 8.1 siguiente.”.

119)De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa, en subsidio de la indicación N° 117, para sustituir en el artículo 6° inciso primero, la palabra “deberá” por la palabra “podrá” de forma tal que quede del siguiente modo: “En cada establecimiento educacional subvencionado podrá existir un Consejo Escolar”.

120) De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa para suprimir en el inciso primero la frase final que dice: “y el presidente del Centro de Alumnos o un representante de los alumnos de enseñanza media.”.

121)Del Honorable Senador señor Muñoz Barra para reemplazar en el inciso primero la oración “un representantes de los padres y apoderados elegidos por estos y el presidente del centro de alumnos o un representante de los alumnos de enseñanza media” por “el presidente del centro de padres y apoderados y el presidente del centro de alumnos en el caso que el establecimiento imparta enseñanza media”.

122) Del Honorable Senador señor Frei para suprimir el inciso segundo.

123) De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa para suprimir los incisos segundo y tercero del mismo artículo.

124)Del Honorable Senador señor Muñoz Barra para eliminar en el inciso final la oración “el Director del establecimiento convocará a la constitución del Consejo por decisión propia, a solicitud del sostenedor o a petición del 30% de los padres y apoderados”, pasando el punto seguido (.) que la antecede a ser punto final (.).

ARTÍCULO 7°

125)Del Honorable Senador señor Ríos y 126) De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa para suprimirlo.

127)Del Honorable Senador señor Muñoz Barra para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 7º.- En los casos en que no exista centro de padres y apoderados ni centro de alumnos, los representantes de estos serán designados en reuniones citada para dicho efecto.”.

128)Del Honorable Senador señor Romero para reemplazar el artículo 7º del proyecto por el siguiente:

“Artículo 7º.- El sostenedor de cada establecimiento educacional hará llegar al Departamento Provincial de Educación correspondiente una copia del acta de constitución del Consejo Escolar, indicando su composición y forma de funcionamiento.”.

129)De Su Excelencia el Presidente de la República para agregar en el artículo 7º que ha pasado a ser 8º, el siguiente inciso segundo, nuevo:

"En el caso de las escuelas uni, bi o tri-docentes el Consejo Escolar se constituirá con los representantes de los estamentos que existan.”.

ARTÍCULO 8°

130)Del Honorable Senador señor Ríos para suprimirlo.

131)Del Honorable Senador señor Frei para sustituir el artículo 8° por los siguientes artículos:

“Artículo 8.A.- En los establecimientos educacionales particulares subvencionados, el Consejo Escolar será informado anualmente de las siguientes materias:

a) Los resultados del aprendizaje anual de los alumnos.

b) Las actas de las visitas de los inspectores del Ministerio de Educación.

c) Los ingresos y egresos del período.

Artículo 8

.B.- En los establecimientos educacionales municipales, el Consejo Escolar será informado de las siguientes materias:

a) Las establecidas en el artículo 8.1 precedente

b) Los resultados de los concursos para los cargos del plantel.

c) El proyecto de presupuesto para el año siguiente.

Artículo 8

.C.- En los establecimientos educacionales particulares subvencionados, el Consejo Escolar será consultado en las siguientes materias:

a) Modificaciones al Proyecto Educativo Institucional

b) Programación anual de actividades extracurriculares

c) Programación de reuniones de padres y apoderados

d) Programación de actividades extracurriculares

e) Programación de actividades extraordinarias

Artículo 8

.D.- En los establecimientos educacionales municipales, el Consejo Escolar será consultado en las siguientes materias:

a) Las establecidas en el artículo 8.3 precedente.

b) La elaboración del informe anual de gestión del Director del establecimiento.

Artículo 8

.E.- En los establecimientos educacionales particulares subvencionados, el Consejo Escolar podrá proponer modificaciones al Reglamento Interno.

Artículo 8

.F.- En los establecimientos educacionales municipales, el Consejo Escolar podrá proponer:

a) Modificaciones al Reglamento Interno

b) La continuidad del Director sin necesidad de concurso, por una sola vez.

Artículo 8

.G.- En ningún caso el Consejo Escolar tendrá atribuciones sobre materias técnico pedagógicas que corresponden a los Consejos de Profesores. Tampoco tendrá atribuciones sobre materias de administración educacional que corresponden a las direcciones de los establecimientos.”.

132)Del Honorable Senador señor Romero para reemplazar el actual artículo 8º del proyecto por los siguientes:

“Artículo 8.1.- En los establecimientos educacionales particulares subvencionados, el Consejo Escolar será informado anualmente de las siguientes materias:

a) Los resultados del aprendizaje anual de los alumnos.

b) Las actas de las visitas de los inspectores del Ministerio de Educación.

c) Los ingresos y egresos del período.

Artículo 8

.2 .- En los establecimientos educacionales municipales, el Consejo Escolar será informado de las siguientes materias:

a) Las establecidas en el artículo 8.1 precedente.

b) Los resultados de los concursos para los cargos del plantel.

c) El proyecto de presupuesto para el año siguiente.

Artículo 8

.3 .- En los establecimientos educacionales particulares subvencionados, el Consejo Escolar podrá ser consultado en las siguientes materias:

a) Modificaciones al Proyecto Educativo Institucional.

b) Programación anual de actividades extracurriculares.

c) Programación de reuniones de padres y apoderados.

d) Programación de actividades extracurriculares.

e) Programación de actividades extraordinarias.

Artículo 8

.4 .- En los establecimientos educacionales municipales, el Consejo escolar será consultado en las siguientes materias:

a) Las establecidas en el artículo 8.3 precedente.

b) La elaboración del informe anual de gestión del Director del establecimiento.

Artículo 8

.5.- En los establecimientos educacionales particulares subvencionados, el Consejo Escolar podrá proponer modificaciones al Reglamento Interno.

Artículo 8

.6 .- En los establecimientos educacionales municipales, el Consejo escolar podrá proponer:

a) Modificaciones al Reglamento Interno.

b) La continuidad del Director sin necesidad de concurso, por una sola vez.

Artículo 8

.7 .- En ningún caso el Consejo Escolar tendrá atribuciones sobre materias técnico pedagógicas que corresponden a los Consejos de Profesores. Tampoco tendrá atribuciones sobre materias de administración educacional que corresponden a las direcciones de los establecimientos.

133)Del Honorable Senador señor Romero para sustituir la coma (,) ubicada después de la palabra “propositivo” por punto aparte (.) y para eliminar el resto del párrafo.

134)De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa para sustituir el inciso tercero por uno del siguiente tenor:

“Sin perjuicio de otras consultas que estime necesarias el director del establecimiento, el Consejo será informado, al menos, respecto de:

a) Programación anual y actividades extracurriculares;

b) Resultado de la evaluación de las metas del establecimiento y de los proyectos de mejoramiento propuesto; y

c) El informe escrito de la gestión educativa del establecimiento que realiza el director anualmente, antes de ser presentado a la comunidad;”.

135)Del Honorable Senador señor Romero para eliminar en la letra e) las expresiones “o aprobarlo en caso de que le otorgue dicha facultad”.

136)De Su Excelencia el Presidente de la República para reemplazar los literales c), d) y e) del inciso tercero por los siguientes:

"c) Las metas del establecimiento y los proyectos de mejoramiento propuestos.

d) El informe escrito de la gestión educativa del establecimiento que realiza el Director anualmente, antes de ser presentado a la comunidad educativa.

e) La elaboración y las modificaciones al reglamento interno del establecimiento, sin perjuicio de la aprobación del mismo, si se le hubiese otorgado esa atribución.".

137)Del Honorable Senador señor Naranjo, para agregar en el artículo 8º la letra e), inciso segundo, a continuación de la palabra “facultad”, lo siguiente: “... de modificar el Reglamento Interno y ...”.

138)De Su Excelencia el Presidente de la República para agregar en el mismo inciso tercero el siguiente literal f), nuevo:

"f) En los establecimientos del sector municipal, el informe del Director a que se refiere el artículo 23 de la Ley N°19.410.".

139) De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa para eliminar el inciso cuarto, es decir, aquel que se inicia con la frase “En los establecimientos municipales el Consejo Escolar”.

140)De Su Excelencia el Presidente de la República para modificar el inciso quinto por el siguiente:

“El Consejo no podrá intervenir en funciones que sean de competencia de otros organismos del establecimiento educacional.”.

ARTÍCULO 9º

141)Del Honorable Senador señor Ríos; 142) De Su Excelencia el Presidente de la República, y 143) Del Honorable Senador señor Romero, para suprimirlo.

144) De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa para agregar en su inciso primero la frase “, cuando corresponda,”.

ARTÍCULO 10

145)Del Honorable Senador señor Ríos; 146) De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa, y 147) Del Honorable Senador señor Romero, para suprimirlo.

ARTÍCULO 11

148) De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa para suprimir el artículo 11 que autoriza al Presidente de la República para dictar un decreto con fuerza de ley que regule el proceso de acreditación de directores.

149)De Su Excelencia el Presidente de la República para reemplazar en el inciso primero la expresión "numerales 5) y 14)" por "numerales 5) y 15)".

150)De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa, en subsidio de la indicación N° 148, para sustituir la letra a) del inciso segundo por otra del siguiente tenor: “a) La forma en que se organizará el proceso de acreditación de directores y las instituciones que lo operarán.”

151)Del Honorable Senador señor Romero para modificar la letra a) en el sentido de que el proceso de acreditación se realizará a través del Centro de Perfeccionamiento del Magisterio que garantizará y supervisará la calidad del proceso de acreditación de Directores y que tengan acceso de todos los Directores del país.

151 bis)Del Honorable Senador señor Ríos para sustituir en la letra a) las palabras “en que podrán participar” por “participarán”.

152)De Su Excelencia el Presidente de la República para eliminar el literal c) del inciso segundo, pasando los demás literales a de ordenarse correlativamente.

153) De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa, en subsidio de la indicación N° 148, para sustituir la letra c) del inciso segundo por la siguiente:

“c) El Ministerio de Educación deberá licitar entre las entidades de educación superior autónomas, el proceso de acreditación conforme a la demanda de postulantes y las necesidades de personal directivo de los establecimientos educacionales.”.

153 bis)Del Honorable Senador señor Ríos para sustituir en la letra c) las palabras “podrá licitar, a lo menos” por “licitará”.

154)Del Honorable Senador señor Romero para modificar la letra c) en el sentido de que el proceso de acreditación se realizará a través del Centro de Perfeccionamiento del Magisterio que garantizará y supervisará la calidad del proceso de acreditación de Directores y que tengan acceso de todos los Directores del país.

155)De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa, en subsidio de la indicación N° 148, para eliminar en la letra d) del inciso segundo la frase final que dice “y su seguimiento y permanente evaluación por parte del Ministerio de Educación”.

156)Del Honorable Senador señor Romero para eliminar la letra g).

157)De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa, en subsidio de la indicación N° 148, para agregar una letra h) al final del inciso segundo que diga: “h) En ningún caso el sistema de acreditación que establezca el cuerpo legal a que hace referencia este artículo podrá limitar la libertad para organizar los establecimientos educaciones.”.

158)De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa, en subsidio de la indicación N° 148, para agregar una letra i) al final del inciso segundo que diga: “i) El sistema de acreditación de directores que se establecerá en el cuerpo legal a que hace referencia este artículo respetará el derecho del sostenedor a liderar el proyecto educativo y procurará fortalecer la autonomía municipal consagrada en el artículo 107 de la Constitución.”.

º º º

159)De Su Excelencia el Presidente de la República para incorporar a continuación del actual artículo 11, un artículo 12, nuevo:

"Artículo 12.- Modifícase la Ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, de la siguiente forma:

1)Incorpórese en el artículo 2° el siguiente inciso final, nuevo:

"Las infracciones a lo dispuesto en el inciso tercero precedente serán sancionadas con multas de hasta 50 UTM, las que podrán doblarse en caso de reincidencia. Las sanciones que se impongan deberán fundarse en el procedimiento establecido en el inciso segundo del artículo 24 de la presente ley.".

2)Agrégase el siguiente artículo 9° bis, nuevo:

"Artículo 9° bis.- Los procesos de selección de alumnos deberán ser objetivos y transparentes, asegurando el respeto a la dignidad de los alumnos y alumnas y sus familias, de conformidad con las garantías establecidas en la Constitución y en los tratados suscritos y ratificados por Chile.

Al momento de la convocatoria, el sostenedor del establecimiento deberá informar:

a)Número de vacantes ofrecidas en cada nivel.

b)Criterios generales de selección.

c)Plazo de postulación y fecha de publicación de los resultados.

d)Requisitos de los postulantes, antecedentes y documentación a presentar.

e)Tipos de pruebas a las que serán sometidos los postulantes.

f)Monto y condiciones del cobro por participar en el proceso.

Una vez realizada la selección, el establecimiento publicará en un lugar visible la lista de los seleccionados. A quienes no resulten seleccionados o a sus apoderados, cuando lo soliciten, deberá entregárseles un informe con los resultados de sus pruebas firmado por el encargado del proceso de selección del establecimiento.".

3)Sustitúyase en la oración final del inciso primero del artículo 22, la frase "artículo anterior" por "artículos anteriores”.".

4)Modifíquese en el inciso segundo del artículo 23 la oración "con el procedimiento descrito en el artículo anterior", por "con los procedimientos descritos en los artículos 21 y 21 bis.".

5)Reemplázase en el inciso final del artículo 24 bis las palabras "Ministro de Educación" por "Subsecretario de Educación.".

º º º

160)De Su Excelencia el Presidente de la República para incorporar un artículo 13, nuevo, del siguiente tenor:

"Artículo 13.- Agrégase en el inciso segundo del artículo 1° de la Ley Nº 17.301 la expresión "bis" después de "artículo 21".".

º º º

161)De Su Excelencia el Presidente de la República para incorporar un artículo 14, nuevo, del siguiente tenor:

"Artículo 14.- Facúltase al Presidente de la República para que mediante uno o más decreto con fuerza de ley fije los textos refundidos, coordinados y sistematizados de las leyes Nº 18.962 y Nº 19.532 y de los decretos con fuerza de ley Nº 1 de 1996 y Nº 2 de 1998, ambos del Ministerio de Educación, que fijaron los textos refundidos de la Ley N° 19.070 y de la Ley sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, respectivamente, y de las normas que los hayan modificado y complementado. Para tal efecto, en los cuatro cuerpos legales señalados, podrá incorporar las modificaciones y derogaciones de que hayan sido objetos, incluyendo los preceptos legales que los hayan interpretado y aquellos que estén relacionados con su texto.”.

º º º

162) Del Honorable Senador señor Ríos para incluir el siguiente artículo nuevo:

“Artículo ____.- Créase el consejo superior de educación municipal comunal con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del artículo 19, Nº 10 de la Constitución Política de la República. Su función será la de orientar la adecuada aplicación de las políticas y normas pedagógicas impartidas por el Ministerio de Educación y su compatibilización, en lo que corresponda, con los objetivos y metas comunales. Le corresponderá también emitir opinión sobre la designación de los directores de establecimientos educacionales y expresar su parecer sobre la evaluación de la actividad pedagógica en la comuna en su conjunto como respecto de cada establecimiento en forma particular.

La composición, modalidad de sesionar, quórum y demás normas de funcionamiento serán establecidas en un reglamento municipal que cada municipalidad deberá dictar en el plazo de seis meses contado desde la publicación de esta ley.

Con todo, dicho reglamento deberá considerar en su integración a representantes de los profesionales de la educación de reconocida experiencia y éxito en sus actividades profesionales y representantes de las actividades productivas y sociales relevantes existentes en la comuna así como de las organizaciones comunitarias u otras de naturaleza similar que puedan hacer efectivos aportes para el desarrollo de los educandos de la comuna.”.

º º º

163)Del Honorable Senador señor Ríos para incluir el siguiente artículo nuevo:

“Artículo ____.- Autorízase la creación de sociedades de profesionales de la educación, entidades de naturaleza jurídica con fines de lucro, integradas exclusivamente por tales profesionales con el objeto de administrar de manera directa los establecimientos educacionales.

La constitución de estas entidades se regirá por el párrafo 1º del Título II del decreto con fuerza de ley Nº 58, de 1997, del Ministerio del Interior que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.418 y por las normas de organización, funcionamiento, derechos y obligaciones que dispongan sus propios estatutos.

Los establecimientos de educación que se entreguen en administración a estas sociedades deberán ser aprobados por los 2/3 de los concejales en ejercicio. En convenio suscrito entre el municipio y cada sociedad se establecerán las responsabilidades y obligaciones de las partes, las metas a cumplir, los procedimientos de evaluación y las normas de revocabilidad, así como el traspaso del dominio o disposición de bienes muebles o inmuebles. De igual manera, se determinarán los mecanismos de fiscalización que ejercerá el municipio, sin perjuicio del control que ejerza el Ministerio de Educación, a través de sus secretarías regionales ministeriales, para detectar el grado de cumplimiento de las normas técnicas nacionales impartidas.

Estas entidades tendrán acceso a los subsidios establecidos en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación y a la transferencia de bienes que contempla la letra f) del artículo 70 de la ley Nº 19.175.”.

º º º

164)Del Honorable Senador señor Ríos para incluir el siguiente artículo nuevo:

“Artículo ____.- Las relaciones laborales de los profesionales de la educación con los municipios sostenedores de establecimientos educacionales o con las sociedades de docentes que administren establecimientos de esta naturaleza se regirán por las normas o disposiciones que contemplen sus respectivos contratos de trabajo.”.

º º º

165)Del Honorable Senador señor Moreno para incorporar como norma permanente la siguiente:

"El Ministro de Educación, en el caso de los establecimientos educacionales costeados con Fondos Públicos, por medio de resolución fundada podrá, celebrar convenios con personas naturales o jurídicas a través de las cuales se transfieran fondos directamente, con la obligación del beneficiado, de rendir cuenta al Ministerio el destino y utilización de estos fondos."

º º º

166) Del Honorable Senador señor Moreno para incorporar el siguiente artículo en la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, a continuación del artículo 14,: "En el caso de la educación técnico profesional la duración mínima de la Enseñanza Media será de cinco años".

º º º

167) Del Honorable Senador señor Moreno para agregar un artículo transitorio en el cual se exprese lo siguiente: " Los establecimientos educacionales rurales que se hubieren encontrado funcionando en Jornada Unica antes del 30 de junio de 1997, podrán participar en los concursos de Costo de Capital Adicional a que se refiere el artículo 8 y siguientes de la presente ley, siempre que atiendan a sectores definidos como vulnerables.".

º º º

168) Del Honorable Senador señor Moreno para agregar un artículo transitorio que indique lo siguiente: "Desde el año escolar 2004 y hasta el año 2010 inclusive, se abrirá por lo menos un concurso anual de Costo de Capital Adicional enfocado a los establecimientos técnico - profesionales que atiendan a la población rural y cuya infraestructura sea insuficiente para atender al número de alumnos matriculados al 1º de marzo de 2004."

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2.6. Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 25 de marzo, 2004. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 41. Legislatura 350.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica el Régimen de Jornada Escolar Completa Diurna y otros cuerpos legales.

BOLETÍN N°2.853-04

_________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de presentaros su informe sobre el proyecto de ley de la referencia, que fue iniciado por un Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, con urgencia calificada de “suma”.

A las sesiones en que se trató el proyecto asistieron, además de sus miembros, el Ministro de Educación, señor Sergio Bitar; el Jefe del Departamento Jurídico del Ministerio de Educación, señor Rodrigo González; el Jefe de la División de Educación General, señor Pedro Montt; el Abogado del Departamento de Infraestructura Escolar de la División de Planificación y Presupuesto, señor Hugo Montaldo; el Jefe del Departamento de Estudios de la Dirección de Presupuestos, señor Jaime Crispi; el Jefe del Sector Educación de la Dirección de Presupuestos, señor José Espinoza, y el Asesor del Instituto Libertad y Desarrollo, señor Sebastián Soto.

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El proyecto de ley en estudio fue analizado previamente por la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.

En lo relativo a las normas de quórum especial, la Comisión de Hacienda se remite a lo consignado en el informe de la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, cabe dejar constancia de lo siguiente:

I.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: artículos 3º y 1º transitorio.

II.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: números 9, 10, 11, 15, 16, 23, 24, 27, 30 (primer párrafo, literal a) bis), 44, 49, 77, 89 bis, 98 bis, 159 y nueva indicación del Ejecutivo.

III.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: números 30 (segundo párrafo, literal a) bis), 37, 38, 75, 86, 88 y 115.

IV.- Indicaciones rechazadas: números 1, 2, 3, 4, 6, 8, 14, 18, 26, 28, 31, 32, 33, 34, 36, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 46, 76, 78, 82, 83, 84, 85, 87, 96, 97 y 98.

Cabe hacer presente que esta constancia es complementaria del cuadro reglamentario contenido en el segundo informe de la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.

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De conformidad con su competencia, vuestra Comisión de Hacienda se pronunció respecto del artículo 1º, números 1 al 10; artículo 2º, números 1, 2, 6 y 8; artículo 4º; artículo 5º, números 7 y 10; artículo 6º; artículo 9º, número 1, y artículo 2º transitorio del proyecto, en los términos en que fueron aprobados por la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, como reglamentariamente corresponde.

DISCUSIÓN

Al darse inicio al análisis de la iniciativa, el señor Ministro de Educación efectuó una presentación general del proyecto.

En lo sustancial, explicó que el objetivo fundamental de la iniciativa consiste en ampliar el plazo para funcionar en jornada escolar completa diurna hasta el inicio del año escolar 2007 para los establecimientos municipales y los particulares subvencionados que atiendan alumnos considerados vulnerables socioeconómica o educativamente, y hasta el año 2010 para el resto de los establecimientos subvencionados. Afirmó que, de esta manera, por una parte se contribuye a lograr mayor equidad en la educación y, por otra, es posible que con el actual ritmo de inversión pública, el Estado entregue en dichos plazos la totalidad de recursos necesarios para que se puedan realizar las obras de infraestructura que requieren los establecimientos educacionales para ingresar a la jornada extendida.

Se refirió, además, a la gestión de calidad de los establecimientos educacionales y al establecimiento de estándares en educación y mecanismos de evaluación que permitan apreciar si se alcanzan las metas fijadas; a la formación de los estudiantes de carreras de pedagogía; a la calidad del desempeño de los profesores en las aulas, y al fortalecimiento del liderazgo de los directores de establecimientos educacionales.

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Artículo 1º

Introduce diversas enmiendas en la ley Nº 19.532, que crea el régimen de jornada escolar completa diurna y dicta normas para su aplicación.

Nº 1

Modifica el artículo 1º.

Letra a)

Sustituye el inciso primero por otro que dispone que, los establecimientos educacionales de enseñanza diurna del sector municipal (municipalidades y corporaciones municipales) y los particulares considerados vulnerables socioeconómica y/o educativamente, deberán funcionar, a contar del inicio del año escolar 2007, en el régimen de jornada escolar completa diurna, para los alumnos de los niveles de enseñanza de 3° hasta 8° año de educación general básica y de 1° hasta 4° año de educación media.

Indicaciones Nos 1, 2 y 3

De los Honorables Senadores señores Frei; Romero, y Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa, respectivamente, a fin de estatuir que los establecimientos que atiendan población vulnerable, deberán funcionar, a contar del inicio del año escolar 2007, en el régimen de jornada escolar completa diurna, para los alumnos de los niveles de enseñanza de 3º hasta 8º año de Educación General Básica y de 1º hasta 4º año de Educación Media.

La Honorable Senadora señora Matthei opinó que debe consagrarse la entrada en vigencia del régimen de jornada escolar completa diurna para los establecimientos vulnerables el año 2007 y para los no vulnerables, el año 2010, sin distinguir entre subvencionados o municipales, para lo cual sugirió sustituir en la letra a) del número 1), la frase “del sector municipal (municipalidades y corporaciones municipales) y los particulares considerados vulnerables socioeconómica y/o educativamente” por la frase “vulnerables, sean municipales o particulares subvencionados”.

Precisó que no comparte la propuesta del Ejecutivo de que el régimen de jornada escolar completa entre en vigencia el año 2007 para los municipales y para los subvencionados vulnerables, y el 2010 para los demás. Destacó que las indicaciones Nºs 1 y 2, de los Honorables Senadores señores Frei y Romero, respectivamente, recogen su idea.

El señor Ministro de Educación observó que respecto de los vulnerables no existe distinción. Destacó que el Ejecutivo considera importante mantener la actual redacción del precepto, que prioriza, hasta el año 2007, a los vulnerables, sean municipales o privados subvencionados, y agrega, además, a los municipales no vulnerables. Explicó que ello obedece a que la concursabilidad de los dineros privilegia a los vulnerables, pero que una vez satisfecha la necesidad de vulnerabilidad de ambos, privados o públicos, para el Ejecutivo la prioridad siguiente son los municipales no vulnerables, antes que los privados no vulnerables.

La Honorable Senadora señora Matthei opinó que la situación de no vulnerabilidad debiera resolverse caso a caso y previo concurso, puesto que podría darse que en determinadas localidades sólo existieran establecimientos particulares subvencionados.

El señor Ministro precisó que si bien en algún momento existió temor en algunos sectores, respecto de que el Estado financiara a los particulares subvencionados vulnerables y no a los otros, la única diferencia que se estableció fue que hasta el año 2007 se avanzará en los establecimientos públicos, y desde el año 2007 a 2010, en el resto de los públicos y en todos los privados.

La Honorable Senadora señora Matthei reiteró que a su juicio los dineros sobrantes deben ser asignados, por concurso, en atención a la calidad de los niños y del proyecto y no a la condición de municipalizado o particular subvencionado del establecimiento.

El señor Ministro recordó que los establecimientos municipalizados tienen la obligación de acoger a todos los jóvenes gratuitamente, cosa que no ocurre con los establecimientos particulares subvencionados, que en la mayoría de las zonas rurales lo único que existe es educación pública y que la red de establecimientos públicos en todas las zonas del país es más potente en los sectores de menores ingresos.

- Cerrado el debate y sometidas a votación, las indicaciones números 1, 2 y 3 fueron rechazadas por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión. Se pronunciaron por el rechazo los Honorables Senadores señores Boeninger, Foxley y Ominami. La Honorable Senadora señora Matthei votó a favor.

Letra b)

Dispone que los demás establecimientos particulares subvencionados deberán funcionar en el régimen de jornada escolar completa diurna, a contar del inicio del año escolar 2010.

Indicaciones Nos 4 y 6

De los Honorables Senadores señores Frei y Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa, respectivamente, a fin de establecer que los demás establecimientos deberán hacerlo a contar del inicio del año escolar 2010.

- Sometidas a votación las indicaciones, fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y Ominami.

Indicaciones Nos 5 y 7

De los Honorables Senadores señores Romero y Naranjo, respectivamente, preceptúan que los demás establecimientos deberán hacerlo a contar del inicio del año escolar 2010, sin perjuicio de la posibilidad de eximirse según el caso. Con todo, el Estado deberá contemplar en la Ley de Presupuestos, hasta dicha fecha, los fondos necesarios para que todo el sistema escolar funcione en jornada escolar completa.

- La Comisión no se pronunció sobre estas indicaciones, ya que fueron declaradas inadmisibles por el señor Presidente de la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.

Indicación Nº 8

Del Honorable Senador señor Frei, a fin de agregar un inciso final que defina la “vulnerabilidad social y económica” como la situación de aquellos alumnos que provienen de hogares cuyos ingresos sean iguales o inferiores a un ingreso mínimo mensual, lo que se acreditará por alguno de los siguientes medios: a) copia del contrato de trabajo y de la última liquidación mensual de remuneraciones, b) certificado del empleador, c) certificado de percepción del subsidio de cesantía o d) certificado de asistente social de la municipalidad de la comuna del domicilio del interesado.

- La Comisión la rechazó por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y Ominami.

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Indicación Nº 9

De Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar un número 2) nuevo con el objetivo de agregar en el inciso primero del artículo 3º, después del punto aparte, que se elimina, la frase “para el sector municipal”.

- Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y Ominami.

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Nº 3)

El número 2) aprobado en general, que pasó a ser Nº 3 en el segundo informe, agrega, a continuación del artículo 3º, el siguiente artículo 3º bis, nuevo:

"Artículo 3º bis.- A aquellos establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, cuya infraestructura sea insuficiente para incorporarse al régimen de jornada escolar completa diurna con la totalidad de sus alumnos en razón de la disponibilidad de aulas, talleres, servicios básicos y mobiliario, el Ministerio de Educación podrá asignarles recursos para superar dicho déficit hasta el año 2006. Con todo, el mobiliario que se adquiera y la infraestructura que se construya o adquiera con dichos recursos, serán de propiedad del Fisco, y quedarán sujetos al mismo régimen de administración de los demás bienes entregados con motivo de los convenios de administración ya suscritos.

Por decreto supremo del Ministerio de Educación, que deberá ser suscrito, además, por el Ministro de Hacienda, se regulará la forma en que se asignarán estos recursos.".

- La Comisión lo aprobó por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y Ominami.

Nº 4)

Dispone el aporte suplementario por costo de capital adicional. Para estos efectos, se hace referencia a los establecimientos cuya planta física resulte insuficiente para incorporarse con la totalidad de sus alumnos al régimen de jornada escolar completa diurna entre el inicio del año escolar de 1998 y hasta el término del año escolar de 2006.

Indicaciones Nos 10 y 11

De Su Excelencia el Presidente de la República y de los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa, respectivamente, para extender el plazo establecido hasta el año 2009.

- Sometidas a votación las indicaciones, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y Ominami.

Indicación Nº 12

Del Honorable Senador señor Parra, para agregar una letra nueva con el fin de disponer que, en ningún caso, el Ministerio de Educación entregará más recursos que el aporte adjudicado a los concursos a que se refiere esta ley. Las disminuciones del costo total del proyecto presentado por el sostenedor y seleccionado para su financiamiento, origina la disminución del aporte estatal en la misma proporción en que disminuya el costo total del proyecto.

- Esta indicación fue retirada por su autor en el segundo informe de la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.

Nº 5)

Agrega un artículo 4º bis para establecer que el Ministerio de Educación, en ningún caso, podrá entregar más recursos que el aporte adjudicado en los concursos a que se refiere esta ley. Toda disminución del costo total del proyecto presentado por el sostenedor y considerado para su adjudicación en un determinado concurso, significará la disminución del aporte en la misma proporción en que disminuya el costo total del proyecto.

Indicación Nº 13

Del Honorable Senador señor Parra, para sustituir el artículo 4 bis por otro, relativo a la posibilidad de celebrar convenios especiales de financiamiento, de carácter plurianual, con aquellas municipalidades que así lo soliciten, cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Que la municipalidad respectiva tenga la calidad de sostenedor de 20 o más establecimientos educacionales;

b) Que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, sólo se haya incorporado al régimen de Jornada Escolar Completa un 40% o menos de los referidos establecimientos;

c) Que la municipalidad presente un programa de incorporación a la Jornada Escolar Completa de los restantes establecimientos de que sea sostenedora y un estudio del costo total de dicho programa;

d) Que, acompañe los proyectos específicos que se propone ejecutar en el año inmediatamente siguiente, con definición del costo que cada uno de ellos implica;

e) Que, en cada año sucesivo y antes de la fecha que con debida anticipación fije el Ministerio, acompañe los proyectos que se ejecutarán en el año siguiente;

f) Que, si lo estima del caso, se valga del convenio para definir y poner en marcha un proceso de reestructuración de su oferta educacional en la comuna.

Precisa, en su inciso final, que el Ministerio podrá destinar hasta un 50% de los recursos consultados en la Ley Anual de Presupuestos, para aportes suplementarios por costo de capital adicional a que de origen la incorporación de nuevos establecimientos a la JEC, al aplicar este artículo.

- Esta indicación fue retirada por su autor en el segundo informe de la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.

Indicación Nº 14

Del Honorable Senador señor Ríos, a fin de suprimir la frase relativa a que toda disminución del costo total del proyecto presentado por el sostenedor y considerado para su adjudicación en un determinado concurso, significará la disminución del aporte en la misma proporción en que disminuya el costo total del proyecto.

- Sometida a votación la indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y Ominami.

Nº 6)

Deroga los incisos cuarto y quinto del artículo 5º.

- Fue aprobado unánimemente, con los votos de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger y Foxley.

Nº 7)

Incorpora un artículo 5º bis, nuevo, acerca de la posibilidad de postular al aporte suplementario por costo de capital adicional, cuando se proyecte crear y sostener nuevos establecimientos subvencionados bajo el régimen de jornada escolar completa diurna, hasta el inicio del año escolar 2006, en comunas o localidades en que la capacidad de la infraestructura de los establecimientos educacionales existentes sea insuficiente para atender a la población en edad escolar correspondiente. Los adjudicatarios deberán ser los sostenedores de los establecimientos cuya creación se financie conforme a este artículo.

Asimismo, podrán postular al aporte suplementario por costo de capital adicional los sostenedores de establecimientos subvencionados reconocidos oficialmente para incorporar un nuevo nivel completo de enseñanza (básica o media), siempre que se cumplan los requisitos y plazos señalados.

En todo caso, agrega el precepto, los establecimientos o niveles que se creen de acuerdo con este artículo deberán funcionar con la totalidad de sus cursos desde que obtengan el reconocimiento oficial.

Su inciso final establece que los valores máximos y condiciones de financiamiento, al igual que la forma de determinar la existencia de déficit de infraestructura, en los casos señalados en los dos primeros incisos, se establecerán en el reglamento, el que deberá considerar, en todo caso, la existencia de una resolución fundada de las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación y Planificación sobre la determinación de dichos déficit. El aporte suplementario por costo de capital adicional no podrá exceder del 50% de las intervenciones que se pueden financiar conforme a esta ley, de acuerdo a los valores máximos que fije el reglamento. Precisa que a los establecimientos que se instalen de conformidad a esta norma y que funcionen en el régimen de financiamiento compartido, se les aplicarán los descuentos por ese concepto de conformidad al inciso final del artículo quinto y a la regla del artículo sexto de esta ley.

Indicación Nº 15

Del Honorable Senador señor Parra, para circunscribir la norma sólo a los sostenedores municipales que proyecten crear nuevos establecimientos.

- Fue aprobada por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y Ominami.

Indicación Nº 16

Del Honorable Senador señor Ríos con el objetivo de establecer, en su inciso final, que el reglamento no sólo deberá considerar una resolución fundada de los SEREMI de Educación y de Planificación, sino también la opinión de los Gobiernos Regionales.

- Sometida a votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y Ominami.

La Honorable Senadora señora Matthei propuso sustituir, en el inciso segundo del artículo 5º bis, nuevo, la frase “un nuevo nivel completo de enseñanza (básica o media)”, por otra del siguiente tenor: “un nuevo curso de enseñanza en básica o en media”, y eliminar, en el inciso segundo, las palabras “y plazos”.

Explicó que el objetivo de su proposición es evitar que para postular al aporte suplementario, los establecimientos subvencionados tengan que hacerlo con un nivel completo de enseñanza (básica o media), sino que puedan hacerlo cuando incorporen un curso, 1º básico o 1º medio, por ejemplo, que vaya subiendo de nivel año tras año. Además, se extiende el plazo de los aportes hasta el año 2010, porque ese es el último año en que pueden ingresar los colegios particulares subvencionados.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que el aporte suplementario consiste en los recursos que se entregan para hacer obras de infraestructura relacionadas con la jornada escolar completa. Señalaron que la norma es una disposición excepcional que se refiere a un tipo de intervención especial denominado “déficit de cobertura”. Destacaron que la disposición constituye un avance respecto de las normas vigentes, porque la iniciativa en discusión permite la creación de un nuevo nivel completo de enseñanza, básica o media, en un colegio ya existente.

La Honorable Senadora señora Matthei manifestó que el objetivo de su propuesta es lograr flexibilidad para que, si la implementación es gradual, los aportes de capital también se hagan gradualmente, porque lo normal es que los colegios no den todos los cursos desde el principio, sino que amplíen sus cursos en la medida en que cuenten con los alumnos.

La proposición de la Honorable Senadora señora Matthei fue rechazada por tres votos contra uno. Se pronunciaron por el rechazo los Honorables Senadores señores Boeninger, Foxley y Ominami. La Honorable Senadora señora Matthei votó a favor.

- A continuación, fue puesto en votación el artículo 1º, número 7), que fue aprobado por mayoría de votos. Votaron a favor del precepto los Honorables Senadores señores Boeninger, Foxley y Ominami. La Honorable Senadora señora Matthei se abstuvo.

Nº 8)

Reemplaza el inciso final del artículo 7º, por el siguiente:

"El Presidente de la República, mediante decreto fundado, podrá establecer distintas modalidades de asignación o de aumento del aporte, o establecer alguna exención en cuanto al cumplimiento de alguno de los requisitos para acceder a éste, en situaciones especiales de necesidad pública, alta vulnerabilidad, emergencia o fuerza mayor.”.

- La Comisión lo aprobó por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger y Foxley.

Nº 9)

Realiza diversas enmiendas al artículo 8º, sustituyendo su inciso primero por otro que dispone, para acceder al aporte, que el sostenedor declarado adjudicatario, en virtud del concurso que se indica en el artículo anterior, deberá suscribir un convenio con el Ministerio de Educación, que será aprobado por resolución de esa Secretaría de Estado y donde se establecerán los derechos y las obligaciones de las partes y deberá ser protocolizado, caso en el cual tendrá valor de instrumento público y constituirá título ejecutivo respecto de las obligaciones del adjudicatario. La no suscripción del convenio, dentro del plazo establecido en las bases, hará caducar de pleno derecho el aporte obtenido, salvo circunstancias que no le sean imputables al sostenedor y que calificará el Ministerio de Educación, por resolución fundada en única instancia.

Indicación Nº 17

Del Honorable Senador señor Ríos, para que la resolución no deba ser emitida por el Ministerio de Educación, sino por la secretaría regional ministerial de educación con jurisdicción en la ubicación territorial del establecimiento.

- La Comisión no se pronunció acerca de esta indicación, porque fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.

Nº 10

Agrega, a continuación del artículo 8°, el siguiente artículo 8° bis, nuevo:

“Artículo 8° bis.- Si el inmueble en que funciona el establecimiento educacional se encuentra dado en arrendamiento al sostenedor y es subastado en razón de una hipoteca constituida a favor del Ministerio de Educación para garantizar la entrega del aporte suplementario por costo de capital adicional, el subastador no estará obligado a respetar dicho arriendo aun en el caso que se hubiese otorgado por escritura pública inscrita en el Registro respectivo del Conservador de Bienes Raíces correspondiente, con anterioridad a la hipoteca.”.

- Fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger y Foxley.

Nº 10) aprobado en general (suprimido en el segundo informe)

Reemplaza el artículo 9º por otro a fin de estatuir que, para facilitar las inversiones del aporte suplementario por costo de capital adicional, en la infraestructura requerida para incorporar a los establecimientos educacionales al régimen de jornada escolar completa diurna, el Ministerio de Educación podrá celebrar convenios con instituciones públicas o privadas, con el objetivo de proveer asistencia técnica para aquellos establecimientos que atienden alumnos vulnerables o a los sostenedores que no tengan capacidad técnica para elaborar proyectos para los fines señalados.

Agrega que el Ministerio de Educación deberá mantener un listado actualizado de las empresas que presten esta asesoría, en el cual indicará su naturaleza jurídica y la individualización de sus socios mediante su cédula nacional de identidad.

Indicación Nº 18

Del Honorable Senador señor Ríos, para eliminar este precepto.

El señor Ministro de Educación explicó que la norma del número 10, que fue suprimida por la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, dice relación con el caso de municipios pequeños, que no tienen capacidad técnica para elaborar proyectos. El artículo 9º permite que, para facilitar la inversión del aporte suplementario por costo de capital adicional en la infraestructura requerida para incorporar a los establecimientos educacionales al régimen de jornada escolar completa diurna, el Ministerio de Educación celebre convenios con instituciones públicas o privadas, con el objeto de proveer asistencia técnica a los establecimientos o sostenedores que no la tengan.

- Sometida a votación la indicación, la Comisión la rechazó por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger y Foxley, manteniendo, en consecuencia, el Nº 10 del artículo 1º.

Nº 13) aprobado en general (suprimido en el segundo informe)

Agrega un artículo 1º transitorio bis, para disponer que, a partir del año 2003, las bases de los concursos de proyectos de infraestructura deben considerar que, al menos, el 60% de los recursos asignados anualmente en el Presupuesto para aporte de capital debe ser destinado a los establecimientos con más del 50% de los alumnos en condiciones de vulnerabilidad; un 20% de los recursos, para los establecimientos con 35% o más de los alumnos en condiciones de vulnerabilidad; y un 20% de los recursos, para el resto de los establecimientos.

Precisa que podrá exceptuarse el cumplimiento de estos porcentajes cuando no existan establecimientos suficientes para cumplir alguno de los tramos.

Indicaciones Nos 23 y 24

De Su Excelencia el señor Presidente de la República y del Honorable Senador señor Romero, respectivamente, para suprimirlo.

El señor Ministro de Educación afirmó que se espera que en el año 2007 todos los alumnos en condiciones de vulnerabilidad se habrán incorporado a la jornada escolar completa diurna, por lo que las exigencias adicionales con porcentajes no se justificarían.

- Sometidas a votación las indicaciones, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger y Foxley.

Artículo 2º

Introduce modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998.

Nº 1)

Modifica el artículo 4º.

En sus letras a) y b) establece que en los establecimientos educacionales del sector municipal, sostenidos por municipios o por corporaciones municipales, a partir del 1 de marzo de 2004, la subvención y los recursos que transfiera el Ministerio de Educación o cualquier organismo público serán administrados directamente por las municipalidades. Para estos efectos se deroga un inciso que disponía que estos recursos constituirán ingresos propios de dichos establecimientos.

Indicación Nº 26

De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa, para suprimirlo.

Indicación Nº 27

De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarlo por otro con el objetivo de disponer, para los servicios educacionales del sector municipal, ya sean administrados por medio de sus Departamentos de Educación Municipal o por Corporaciones Educacionales, que el presupuesto anual deberá ser aprobado por el Concejo Municipal, en la forma y condiciones establecidas en los artículos 81 y 82 de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Asimismo, dichas entidades tendrán la obligación de informar mensualmente al Concejo Municipal de la ejecución presupuestaria de los servicios educacionales que administran, de acuerdo a las clasificaciones presupuestarias establecidas conforme al artículo 16 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, debiendo remitir las municipalidades dicha información a la Contraloría General de la República, en las fechas que ésta determine.

Indicación Nº 28

De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa, con la finalidad de sustituir el inciso tercero del artículo 4º, por otro que establece, respecto de los servicios educacionales del sector municipal, ya sean administrados por medio de sus Departamentos de Educación Municipal o por las Corporaciones Educacionales, que las municipalidades deberán nombrar especialmente una persona que asumirá la calidad de “sostenedor”, con todos los derechos y las obligaciones que a éste competen. Los sostenedores tendrán la obligación de informar mensualmente al Concejo Municipal de la ejecución presupuestaria de los servicios educacionales que administran, de acuerdo a las clasificaciones presupuestarias establecidas conforme al artículo 16 del decreto ley N° 1.263, de 1975, debiendo remitir las municipalidades dicha información a la Contraloría General de la República, en las fechas que ésta determine.

La Honorable Senadora señora Matthei expresó que coincide con el objetivo de la disposición, pero no en la forma en que se plantea, porque el precepto aprobado en general elimina, en la práctica, las Corporaciones de Educación que existen en más de cincuenta municipios del país, que si bien tienen problemas de falta de transparencia tienen también ventajas y bondades. Aseveró que las corporaciones permiten aumentar la flexibilidad y autonomía en la gestión educacional y propuso sustituir el numeral 1) del artículo 2º por el siguiente:

“1) En el artículo 4º reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

“En los servicios educacionales del sector municipal, ya asean administrados a través de sus Departamentos de Educación Municipal o por las Corporaciones Educacionales, las municipalidades deberán nombrar especialmente una persona que asumirá la calidad de ”sostenedor” con todos los derechos y las obligaciones que a éste competen. Los sostenedores tendrán la obligación de informar mensualmente al Concejo Municipal de la ejecución presupuestaria de los servicios educacionales que administran, de acuerdo a las clasificaciones presupuestarias establecidas conforme al artículo 16 del decreto ley Nº 1.262, de 1975, debiendo remitir las municipalidades dicha información a la Contraloría General de la República, en las fechas que ésta determine.”.”.

Explicó que la norma que propone es similar a una indicación que el Ejecutivo presentó, sin éxito, en la Cámara de Diputados, pero que en su propuesta se elimina la facultad del Concejo para aprobar el presupuesto anual de la Corporación o del Departamento Municipal, ya que incorporar al Concejo en las definiciones presupuestarias implica limitar la autonomía y flexibilidad en el manejo de los recursos, sin conceder beneficio alguno. En su opinión el Concejo actúa mejor cuando fiscaliza, sin participar directamente en las decisiones. En cambio, puntualizó, se mantiene la obligación de rendir cuenta. Además, dado que debe cautelarse que los fondos no sean desviados por el Concejo Municipal para otros fines, sugiere establecer la obligación de informar periódicamente al Concejo y a la Contraloría.

El señor Ministro de Educación hizo notar que para el Ejecutivo es importante que los dineros que se manejan en forma autónoma por las corporaciones se sujeten a las normas sobre fiscalización fijadas por las leyes para los casos en que éstas no existen y destacó la relevancia que le asignan a la supervisión por parte del Concejo Municipal respecto de los recursos entregados.

La proposición de la Honorable Senadora señora Matthei no fue respaldada por los restantes miembros de la Comisión.

- Las indicaciones números 26 y 28 fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y Ominami.

- La indicación número 27 fue aprobada por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y Ominami.

El Honorable Senador señor Boeninger dejó constancia de que, en el futuro, debiera buscarse un sistema parejo, para todos los servicios educacionales, y de que, en su opinión, los Municipios deben intervenir lo menos posible.

Nº 2)

Modifica el artículo 6º.

Letra a)

Incorpora una letra a) bis nueva, a fin de estatuir como requisito para impetrar la subvención que, a lo menos, un 15 por ciento de los alumnos del establecimiento presente condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y familiar. Agrega que podrá exceptuarse el cumplimiento de este requisito cuando no existan alumnos suficientes para cumplir con el porcentaje antes indicado. La infracción a esta norma será sancionada conforme al artículo 43 de esta ley.

Para los efectos de esta ley, la vulnerabilidad de los alumnos y de los establecimientos deberá considerar, a lo menos, el nivel socioeconómico de la familia y el nivel de escolaridad de los padres.

La ponderación y la forma de medición de dicha vulnerabilidad serán reglamentadas por el Ministerio de Educación.

Indicación Nº 29

De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa, para suprimirla y agregar un artículo transitorio nuevo al DFL N° 2, del Ministerio de Educación, de 1998, del siguiente tenor: “El Ministerio de Educación en conjunto con el Ministerio de Hacienda encargará a una entidad especializada el estudio de un sistema especial de subvención para los alumnos en condiciones de vulnerabilidad. Este estudio deberá estimar los costos de esta medida, el impacto en la educación subvencionada y la efectividad que su aplicación tendría en la integración de los alumnos provenientes de hogares vulnerables.”.

- La Comisión no se pronunció sobre esta indicación, porque fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.

Indicación Nº 30

De Su Excelencia el señor Presidente de la República, para sustituir esta letra por otra, con el fin de establecer que, al menos, un 15% de los alumnos de los establecimientos presente condiciones de vulnerabilidad socioeconómica, salvo que no haya postulaciones suficientes para cubrir dicho porcentaje.

Añade que el reglamento determinará la forma de medir y ponderar la vulnerabilidad, debiendo considerar el nivel socioeconómico de la familia y el nivel de escolaridad de los padres o apoderados del alumno.

Indicación Nº 31

Del Honorable Senador señor Frei para reemplazar esta letra por otra nueva, a fin de disponer que, a lo menos, un 15 por ciento de los alumnos del establecimiento presente condiciones de vulnerabilidad socioeconómica. Dentro de este porcentaje, se entienden comprendidos aquellos alumnos que sean beneficiados con el sistema de becas que establece la ley para los colegios subvencionados con Financiamiento Compartido. La infracción a esta norma será sancionada conforme al artículo 43 de esta ley.

Indicación Nº 32

Del Honorable Senador señor Romero, para trasladar el texto actual al artículo 25 de la Ley de Subvenciones, disponiendo lo siguiente: “Del porcentaje de becas que el colegio entregue, al menos éste debe ser destinado al 15% de los alumnos vulnerables que postulen a él, considerando la realidad socioeconómica y familiar de éstos.”.

Indicación Nº 33

De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa, para estatuir que, al menos, un 15% de los alumnos nuevos matriculados sea calificado como vulnerable.

Indicación Nº 34

De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa, a fin de establecer que, para los efectos de esta ley, serán considerados alumnos vulnerables aquéllos pertenecientes a familias calificadas con menos de 540 puntos en la ficha CAS de Estratificación Social o su equivalente.

La Honorable Senadora señora Matthei propuso modificar el literal a) del número 2), en lo referente a la obligación de matricular un 15% de alumnos vulnerables. Señaló que como se ha anunciado la creación de una subvención especial para los alumnos vulnerables, la exigencia del 15% pierde sentido porque, en el futuro, el incentivo de la subvención especial será suficiente para evitar discriminaciones de estos alumnos, ya que serán más atractivos para los establecimientos. Para ello, sometió a consideración de la Comisión la idea de suprimir el literal a), que incorpora una nueva letra a bis), y, como consecuencia de ello, la supresión del número 4) del artículo 2º; la eliminación de la letra b) del numeral 9), que agrega una letra h), nueva, y la supresión del numeral 12), que agrega un nuevo artículo noveno transitorio.

El señor Ministro de Educación expuso que se han tomado medidas para propender a la integración del sistema escolar chileno, fuertemente segmentado. Una de dichas medidas es una beca, financiada en parte por lo que el Estado ahorra cuando reduce la subvención como consecuencia del financiamiento compartido, (lo que va a un fondo en que el colegio puede otorgar becas a niños que no pueden pagar), para incorporar así a niños de estratos socioeconómicos más bajos.

Señaló que la idea es promover un proceso gradual para que un niño de estrato socioeconómico bajo pueda postular a otro colegio y que esa postulación debe ser acogida por el nuevo establecimiento, hasta completar un 15% de su matrícula. Precisó que es un beneficio que se aplica gradualmente y no en forma inmediata para todo el establecimiento. Además, se descuenta del 15% lo que ya se está dando en becas, cantidad que asciende en promedio a un 8%. Para facilitar la gradualidad se establece, asimismo, que si no hay demanda sobre el establecimiento educacional, no tiene la obligación de cumplir el porcentaje del 15%.

La Honorable Senadora señora Matthei subrayó que la integración es conveniente y necesaria, pero que le preocupa la mención de la norma a que no se hayan presentado postulaciones suficientes, sin precisar que las postulaciones deben ser viables, ya que la situación podría derivar en una suerte de chantaje a los establecimientos que incluso se vieran obligados a pagar la movilización de los alumnos para poder cumplir con la disposición.

La proposición de la Honorable Senadora señora Matthei fue desechada por tres votos contra uno. Votó a favor la Honorable Senadora señora Matthei. Los Honorables Senadores señores Boeninger, Foxley y Ominami votaron en contra.

- La indicación número 30 fue aprobada, en los mismos términos en que lo hizo la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Boeninger, Foxley y Ominami. La Honorable Senadora señora Matthei se abstuvo.

- Las indicaciones números 31, 32, 33 y 34 fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y Ominami.

Indicación Nº 35

Del Honorable Senador señor Ríos, para disponer que, para los efectos de esta ley, la vulnerabilidad de los alumnos y de los establecimientos se determinará conforme a las siguientes tres variables: nivel socioeconómico de la familia, nivel de escolaridad de la familia, y ubicación territorial del establecimiento.

Agrega que el nivel socioeconómico se medirá en términos de indicadores que considerarán, a lo menos, el ingreso del grupo familiar, la situación laboral de sus integrantes, su clasificación en la Encuesta de Caracterización Socioeconómica Nacional (CASEN), la percepción de subsidios de cualquier naturaleza, y la existencia de enfermedades catastróficas en el grupo familiar.

El nivel de escolaridad se medirá por medio de indicadores que considerarán, a lo menos, tipo y nivel de la educación a que accedió el grupo familiar, familiares directos en etapa educativa, capacitación percibida, becas y características etarias del grupo familiar.

La ubicación territorial se medirá en función de la dispersión poblacional, de los medios de transporte para acceder al establecimiento, del número de éstos en la comuna, y de su condición de ruralidad.

Para el cálculo de las variables señaladas, se utilizarán, como fuentes de información, sólo cifras oficiales emanadas de las entidades responsables de su elaboración.

Un reglamento, expedido por el Ministerio de Educación, regulará la ponderación y los procedimientos de cálculo de las variables e indicadores para determinar el índice de vulnerabilidad.

- Esta indicación fue retirada por su autor en el segundo informe de la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.

- La letra a) del número 2) del artículo 2º fue aprobada por mayoría de votos. Se pronunciaron favorablemente los Honorables Senadores señores Boeninger y Foxley. La Honorable Senadora señora Matthei se abstuvo. Argumentó que si bien comparte el principio que postula la norma, no le parece adecuada la manera de implementarlo.

Letra b)

Sustituye el literal d) por otro, a fin de regular de forma más completa el reglamento interno que rija las relaciones entre el establecimiento, los alumnos y los padres y apoderados, señalando su contenido.

En su inciso segundo, estatuye que estos reglamentos deberán ser informados y notificados a los padres y apoderados.

En su inciso tercero, indica que sólo podrán aplicarse sanciones o medidas disciplinarias contenidas en el reglamento interno. Cuando se aplique la medida de expulsión, el alumno afectado podrá apelar ante la instancia que establezca el referido reglamento.

En su inciso cuarto, dispone que, durante la vigencia del respectivo año escolar, los sostenedores o directores de los establecimientos no podrán cancelar la matrícula, suspender o expulsar alumnos por causales que se deriven de la situación socioeconómica o del rendimiento académico de éstos.

Precisa, en su inciso quinto, que las disposiciones de los reglamentos internos que contravengan normas legales se tendrán por no escritas y no podrán servir de fundamento para la aplicación de medidas a los miembros de la comunidad educativa.

Por último, en su inciso final, establece que la vulneración de cualquiera de las disposiciones de este literal será sancionada como infracción grave.

Indicación Nº 36

Del Honorable Senador señor Frei, a fin de eliminar los incisos cuarto y quinto propuestos en esta letra d) que se sustituye.

- Sometida a votación la indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger y Foxley.

Letra c)

Agrega un literal d) bis, cuyo contenido estatuye que los procesos de selección de alumnos deberán ser objetivos y transparentes, asegurando el respeto a la dignidad de los alumnos, alumnas y a sus familias, de conformidad con las garantías establecidas en la Constitución, en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en la Convención de los Derechos del Niño.

Su inciso segundo establece que, al momento de la convocatoria, el sostenedor del establecimiento deberá informar sobre lo siguiente:

a) Número de vacantes ofrecidas en cada nivel.

b) Criterios generales de selección, entre los que deberán considerarse el tener, el postulante, uno o más hermanos en el mismo establecimiento, y el de estar domiciliado en la misma comuna.

c) Plazo de postulación y fecha de publicación de los resultados.

d) Requisitos de los postulantes, antecedentes y documentación a presentar.

e) Tipos de pruebas a las que serán sometidos los postulantes.

f) Monto y condiciones del cobro por participar en el proceso.

Finalmente, precisa que una vez hecha la selección, el establecimiento publicará en un lugar visible la lista de los seleccionados. A los no seleccionados o a sus apoderados, cuando lo soliciten, deberá entregárseles un informe con los resultados de sus pruebas firmado por el encargado del proceso de selección del establecimiento.

Indicación Nº 37

Del Honorable Senador señor Frei, para reemplazar el literal d) bis, señalando que los procesos de selección de alumnos deberán ser objetivos y transparentes, asegurando el respeto a la dignidad de los postulantes y sus familias, de conformidad con las garantías establecidas en la Constitución, en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en la Convención de los Derechos del Niño.

Añade que, al momento de la Convocatoria, el sostenedor del establecimiento deberá informar sobre lo siguiente:

a) Número de vacantes ofrecidas;

b) Criterios generales de selección;

c) Plazo de postulación;

d) Requisitos de los postulantes y sus familias;

e) Etapas del proceso;

f) Monto y condiciones de cobro por participar, y

g) Proyecto Educativo.

Su inciso final propone que, una vez terminado el proceso, el colegio publique la lista de los seleccionados y solamente en caso que se solicite por escrito, emita un informe sobre el proceso para el solicitante respectivo.

- Sometida a votación la indicación, fue aprobada, en los mismos términos en que lo hizo la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger y Foxley.

Indicación Nº 38

Del Honorable Senador señor Muñoz Barra, para reemplazar el inciso primero del literal d) bis por otro, a fin de estatuir que los procesos de selección de alumnos deberán ser objetivos y transparentes, asegurando el respeto a la dignidad de los postulantes y sus familias, de conformidad con las garantías establecidas en la Constitución y en los Tratados suscritos y ratificados por Chile.

- Sometida a votación la indicación, fue aprobada, en los mismos términos en que lo hizo la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger y Foxley.

Letra e)

Incorpora en la letra e) nuevos incisos segundo, tercero y cuarto.

El inciso segundo, que se agrega, se refiere a los procesos de selección de los establecimientos educacionales.

El inciso tercero dispone que el no pago de compromisos económicos contraídos por el padre o apoderado, con motivo del contrato de matrícula u otros con el establecimiento, no podrá servir de fundamento para la aplicación de ningún tipo de sanción a los alumnos, ni para la retención de documentación académica, sin perjuicio del ejercicio de otros derechos por parte del establecimiento.

El inciso cuarto, precisa que tampoco podrá aducirse esta causal como motivo suficiente para no renovar la matrícula de los alumnos que deseen continuar estudios en el establecimiento al año siguiente, excepto en el caso de existir deuda pendiente al momento de la renovación de la matrícula.

Indicación Nº 39

Del Honorable Senador señor Frei para eliminarlo.

- Sometida a votación la indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger y Foxley.

Indicación Nº 40

De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa, para suprimir el inciso segundo que se agrega.

- Sometida a votación la indicación, fue rechazada por mayoría de votos. Votaron en contra de la indicación los Honorables Senadores señores Boeninger y Foxley. La Honorable Senadora señora Matthei votó a favor.

Indicación Nº 41

De Su Excelencia el señor Presidente de la República, para sustituir el inciso segundo que se incorpora por otro, a fin de estatuir, para el caso de los establecimientos educacionales que implementen procesos de selección, que el monto y las condiciones del derecho o arancel que se cobrará por dicho proceso no podrá superar el 30% del derecho de escolaridad mensual que el propio establecimiento fije.

- Sometida a votación la indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger y Foxley.

Indicación Nº 42

De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa, para suprimir el inciso cuarto que se agrega.

- Sometida a votación la indicación, fue rechazada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión, con el voto en contra de los Honorables Senadores señores Boeninger y Foxley y el voto a favor de la Honorable Senadora señora Matthei.

Letra g)

Agrega dos incisos, penúltimo y último.

En el penúltimo, dispone que los establecimientos educacionales que, a contar del año 2003, impetren por primera vez la subvención educacional, para todos sus niveles o para un nuevo nivel o modalidad de enseñanza, a fin de tener derecho a ella, deberán funcionar en el régimen de jornada escolar completa diurna por los alumnos que indica. En todo caso, los alumnos educados en jornada escolar completa diurna no podrán ser atendidos con posterioridad en un régimen distinto.

En el último, dispone que, excepcionalmente, por resolución fundada del respectivo secretario regional ministerial de educación, se podrá eximir a un establecimiento educacional del cumplimiento de lo señalado en el inciso precedente, cuando pueda impedirse de manera insalvable el acceso a la educación de alumnos que carezcan de cobertura escolar.

Indicación Nº 43

De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa, para suprimir esta letra.

- Sometida a votación la indicación, fue rechazada por la mayoría de los miembros de la Comisión, con el voto en contra de los Honorables Senadores señores Boeninger y Foxley, y el voto a favor de la Honorable Senadora señora Matthei.

Indicaciones Nos 44 y 45

La primera, de Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar el guarismo 2003 por 2005.

La segunda, de los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa, para sustituir el guarismo 2003 por 2010.

- La indicación Nº 44 fue aprobada por la mayoría de los miembros de la Comisión, con el voto a favor de los Honorables Senadores señores Boeninger y Foxley y el voto en contra de la Honorable Senadora señora Matthei.

- Sometida a votación la indicación Nº 45, fue rechazada por la mayoría de los miembros de la Comisión, con el voto en contra de los Honorables Senadores señores Boeninger y Foxley, y el voto a favor de la Honorable Senadora señora Matthei.

Indicación Nº 46

De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa, para eliminar la oración del inciso penúltimo, que dice: “En todo caso, los alumnos atendidos en jornada escolar completa diurna no podrán ser atendidos con posterioridad en un régimen distinto.”.

- Sometida a votación la indicación, fue rechazada por la mayoría de los miembros de la Comisión, con el voto en contra de los Honorables Senadores señores Boeninger y Foxley y el voto a favor de la Honorable Senadora señora Matthei.

Número 6)

El número 6) aprobado en general agrega el siguiente inciso final al artículo 24:

“Las Direcciones Provinciales de Educación deberán informar, dentro del mes de septiembre de cada año, a las respectivas secretarías regionales ministeriales los establecimientos educacionales que no han dado a conocer a los padres y apoderados el sistema de exención de los cobros mensuales dentro del mes de agosto anterior. Atendidas las circunstancias, la Subsecretaría de Educación podrá retener la subvención hasta que el establecimiento cumpla con la obligación indicada.”.

- La Comisión lo aprobó por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger y Foxley.

Número 8)

Letra a)

Incorpora, en el artículo 37, un inciso segundo, relativo al pago de una subvención anual de apoyo al mantenimiento por alumnos de Educación de Adultos, que será de 0,1362 unidades de subvención educacional (USE) para la Educación General Básica; 0,3103 (USE) para la Educación Media, hasta 25 horas semanales presenciales de clases, y 0,3999 (USE) para la Educación Media con más de 25 horas semanales presenciales de clases. Esta subvención sólo se pagará cuando este tipo de educación se preste en establecimientos educacionales reconocidos oficialmente. En este caso, siempre se pagará el 100% de la subvención que corresponda, independientemente de la que se deba pagar por los alumnos que cursen los otros tipos de enseñanza que pueda impartir el establecimiento y no le será aplicable lo dispuesto en el inciso octavo de este artículo.

Indicación Nº 49

De Su Excelencia el Presidente de la República, para precisar que esta subvención sólo se pagará cuando este tipo de educación se preste en los locales escolares de los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente.

- Sometida a votación esta indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger y Foxley.

- - -

La Honorable Senadora señora Matthei expresó que, con el propósito de aclarar una disposición aprobada, proponía agregar al número 12) del artículo 2º, que agrega un artículo 9º transitorio, una oración final del siguiente tenor:

“De este modo, la obligación de tener 15% de alumnos en condiciones de vulnerabilidad socioeconómica sólo será exigible para todo el establecimiento a partir del año 2016.”.

La Honorable Senadora señor Matthei hizo notar que por esta vía se aclararía la intención del precepto y del Ejecutivo: que año a año los cursos nuevos que ingresen al establecimiento vayan cumpliendo la exigencia de un 15% de vulnerabilidad y, en consecuencia, que el requisito no sea exigible para todo el establecimiento de una vez.

Sometida a consideración de la Comisión esta proposición fue rechazada por dos votos en contra, de los Honorables Senadores señores Boeninger y Foxley, y uno a favor, de la Honorable Senadora señora Matthei.

- - -

Artículo 4º

Dispone que la subvención anual de apoyo al mantenimiento por alumnos de Educación de Adultos, que se crea por el literal a), del número 8, del artículo 2° de esta ley, se pagará a contar del año 2003.

Indicación Nº 55

Del Honorable Senador señor Ríos, para precisar que esta subvención se pagará retroactivamente desde el 1 de marzo del año 2003.

- Esta indicación fue retirada por su autor en el segundo informe de la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.

El representante del Ministerio de Hacienda hizo presente la necesidad de adecuar la referencia al año 2003 por otra al año 2005, para lo cual el Ejecutivo formuló una indicación que sustituye el guarismo “2003” por “2005”.

- Por tratarse de una adecuación formal, la Comisión aprobó, por la unanimidad de sus miembros presentes, el artículo 4º y la indicación del Ejecutivo. El acuerdo fue adoptado por los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y Ominami.

Artículo 5º

Modifica el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Educación, de 1996.

Número 7)

Sustituye el artículo 32 por otro que dispone la forma de provisión de las vacantes a directores. Para estos efectos, precisa que se realizará concurso público de antecedentes y oposición, en dos etapas, la primera, de preselección de una quina (letra a) y la segunda, donde los preseleccionados deberán presentar una propuesta de trabajo para el establecimiento (letra b).

Su inciso segundo establece que la comisión calificadora del artículo 31 bis precedente, evaluará los antecedentes presentados, los resultados de las pruebas realizadas y la propuesta de trabajo y, conforme a ello, emitirá un informe fundado que detalle el puntaje de cada postulante que se presentará al alcalde, quien deberá nombrar a quien figure en el primer lugar ponderado en el respectivo concurso. No obstante, por resolución fundada, podrá nombrar a quien figure en el segundo lugar de dicho concurso.

Su inciso tercero preceptúa que el nombramiento o contrato de los directores tendrá una vigencia de cinco años, al término del cual se deberá efectuar un nuevo concurso, en el que podrá postular el director en ejercicio. Con todo, si un director ha sido evaluado en forma destacada durante todo su período y el Consejo Escolar así lo solicita al sostenedor, podrá ser nombrado sin necesidad de concurso por un nuevo período de cinco años, después de lo cual se deberá llamar necesariamente a concurso. En aquellos establecimientos en que no exista Consejo Escolar, o no se esté aplicando el sistema de evaluación, necesariamente se deberá llamar a concurso para llenar la vacante de director.

Su inciso cuarto señala que la suplencia o subrogancia del director no podrá prolongarse más allá del término del año escolar, al cabo del cual obligatoriamente deberá llamarse a concurso.

Su inciso quinto establece, para cuando el director no repostule o haya perdido el concurso, que podrá volver a desempeñarse en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5° de esta ley, en establecimientos educacionales de la misma municipalidad o corporación, y podrá ser designado o contratado con, a lo menos, el mismo número de horas que servía en ellas antes de ejercer como director, sin necesidad de concursar. Agrega que, en caso de no ser posible lo anterior, dada la dotación docente, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el inciso tercero, del artículo 73, de esta ley.

Indicación Nº 75

De Su Excelencia el Presidente de la República, con el objetivo de establecer que deberá preseleccionarse hasta cinco candidatos, y no necesariamente una quina.

- En votación la indicación, fue aprobada en los mismos términos en que lo hizo la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y Omnami.

Indicación Nº 76

Del Honorable Senador señor Romero, a fin de precisar que si se presentaran menos de 5 postulantes, todos ellos pasarán a la siguiente etapa, en cuanto cumplan con los requisitos generales de postulación.

- Sometida a votación la indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y Ominami.

Indicación Nº 77

De Su Excelencia el Presidente de la República a fin de efectuar una enmienda formal en concordancia con la Indicación Nº 75, también del Ejecutivo.

- En votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y Ominami.

Indicación Nº 78

Del Honorable Senador señor Romero, para eliminar, en su inciso segundo, la facultad del alcalde para nombrar a un postulante distinto a aquel que ocupe el primer lugar en dicho concurso.

- Sometida a votación la indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y Ominami.

Indicación Nº 79

Del Honorable Senador señor Parra, a fin de establecer que, si el alcalde nombrara algún candidato que no sea el que ocupe el primer lugar en este informe, deberá hacerlo mediante resolución fundada e informar de ella al concejo.

- La Comisión no se pronunció sobre esta indicación, porque fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.

Indicación Nº 80

De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa, para permitir al alcalde elegir entre los tres primeros puntajes ponderados.

- La Comisión no se pronunció sobre esta indicación, porque fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.

Indicación Nº 81

De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa, para suprimir la facultad del alcalde de nombrar, por resolución fundada, a quien figure en el segundo lugar de dicho concurso.

- Fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.

Indicación Nº 82

Del Honorable Senador señor Ríos, para eliminar el inciso tercero.

- Sometida a votación la indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y Ominami.

Indicación Nº 83

Del Honorable Senador señor Romero, para sustituir el inciso tercero por otro a fin de disponer que el nombramiento a contrato de directores tendrá vigencia indefinida y su permanencia en el cargo dependerá del proceso de evaluación anual de la gestión directiva establecida por la ley.

- Fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y Ominami.

Indicación Nº 84

De los Honorables Senadores señores Bombal, Espina, Fernández, Larraín y Novoa, para reemplazar el inciso tercero por otro, con la finalidad de estatuir que el nombramiento o contrato de cada director deberá establecer, en términos explícitos, el tiempo de duración y las metas concretas de logros, entre las que se deberán contemplar el mejoramiento del desempeño de los alumnos, los índices de deserción escolar y otros indicadores de eficiencia a definir por cada sostenedor en las bases del llamado a concurso. Para comprobar el cumplimiento de dichas metas, deberán considerarse evaluaciones periódicas, externas y objetivas.

- Sometida a votación la indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y Ominami.

Indicación Nº 85

De Su Excelencia el Presidente de la República, para establecer, en su inciso tercero, que deberá llamarse a concurso en aquellos establecimientos en los cuales no se esté aplicando el sistema de evaluación de directores.

- En votación la indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y Ominami.

Indicación Nº 86

De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar su inciso cuarto por otro, con la finalidad de estatuir que el reemplazo del director titular no podrá prolongarse más allá del término del año escolar, al cabo del cual obligatoriamente deberá llamarse a concurso. Cuando su reemplazo se deba a que se encuentre realizando estudios de post-título o post-grado, su sustitución podrá extenderse hasta el plazo máximo señalado en el inciso tercero del artículo 40 de la presente ley.

- Sometida a votación la indicación, fue aprobada, en los mismos términos en que lo hizo la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y Ominami.

Indicación Nº 87

Del Honorable Senador señor Ríos, para sustituir su inciso cuarto por otro, a fin de disponer que, en caso de ausencia o impedimento del director para ejercer el cargo por un tiempo determinado, será subrogado o se designará un suplente que reúna los requisitos, de conformidad con las normas que al respecto establece la ley Nº 18.883, sobre estatuto administrativo de los funcionarios municipales.

- En votación la indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y Ominami.

Indicación Nº 88

Del Honorable Senador señor Romero, para reemplazar el inciso cuarto por otro, con el objetivo de precisar que, en el caso de vacancia de un cargo de director, ésta no podrá prolongarse más allá del término del año escolar desde que el cargo se encuentra vacante, al término del cual obligatoriamente deberá llamarse a concurso para proveer la vacante de director. La circunstancia de que el director titular sea suplido o subrogado en forma legal, no constituye vacancia del cargo.

- En votación la indicación, se aprobó en los mismos términos en que lo hizo la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y Ominami.

Indicación 89

Del Honorable Senador señor Romero, para sustituir su inciso quinto, a fin de establecer que cuando el director no repostule o haya perdido el concurso, tendrá derecho a continuar prestando servicios en el establecimiento educacional en el que cumplía funciones, con igual número de horas que su nombramiento como director, para lo cual el respectivo sostenedor lo asignará a las funciones que correspondan. Sin perjuicio de lo anterior, el director que no quisiera continuar prestando servicios en el establecimiento tendrá derecho a los beneficios establecidos en el inciso tercero del artículo 73 de esta ley, lo que deberá comunicar a su respectivo empleador dentro de un plazo de 30 días desde que cese en el cargo de director, vencido el cual no podrá ejercerlo.

- La Comisión no se pronunció sobre esta indicación, porque fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.

Indicación 89 bis

Al tenor del debate producido en la Comisión, al conocerse la indicación anterior, el Gobierno presentó, en un nuevo plazo de indicaciones, esta propuesta para sustituir el inciso final del artículo 32 aprobado en general, con el fin de establecer que los directores que no vuelvan a postular o pierdan el concurso seguirán desempeñándose, en caso de existir disponibilidad en la dotación docente, en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5° de esta ley en establecimientos educacionales de la misma municipalidad o corporación, y deberá ser designado o contratado con el mismo número de horas que servía como director sin necesidad de concursar.

Agrega que, si dicha designación o contratación no fuera posible dada la dotación docente, el director tendrá derecho a los beneficios establecidos en el inciso tercero, del artículo 73, del Estatuto Docente.

- Sometida a votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y Ominami.

Indicación Nº 90

Del Honorable Senador señor Parra, para añadir un inciso final a fin de establecer que la disposición del inciso anterior será también aplicable a los directores de los departamentos de administración de educación municipal, cuando al momento de su designación para servir dicho cargo hayan tenido la calidad de docentes en algún establecimiento del mismo municipio.

- La Comisión no se pronunció sobre esta indicación, porque fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.

Número 10), nuevo

Indicación Nº 98

De Su Excelencia el Presidente de la República, incorpora un número nuevo, que intercala, en el artículo 34, un inciso penúltimo que concede a los Jefes del Departamento de Educación Municipal (DAEM) que pierdan el concurso, derecho a la misma indemnización que el inciso final del artículo 32 otorga a los directores de establecimientos educacionales.

Indicación 98 bis

Al tenor del debate producido en la Comisión, al conocerse la Indicación anterior, el Gobierno presentó en un nuevo plazo de indicaciones esta propuesta para intercalar, en el artículo 34, un inciso penúltimo, nuevo, que concede a los Jefes del Departamento de Educación Municipal que no postulen o pierdan el concurso, derecho a la misma indemnización que el inciso final del artículo 32 otorga a los directores de establecimientos educacionales.

- Sometidas a votación las indicaciones números 98 y 98 bis, la primera de ellas fue rechazada y la segunda aprobada, en ambos casos por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y Ominami.

Indicación Nº 115

Artículo 6º, nuevo

De Su Excelencia el Presidente de la República, propone intercalar un nuevo artículo 6°, que sustituye los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 de la ley N° 19.410.

El primer artículo sustitutivo (21), faculta a los alcaldes, a solicitud de los directores de establecimientos educacionales administrados por municipalidades o corporaciones municipales de educación, para delegarles facultades especiales para percibir y administrar los recursos a que se refiere el artículo 22 siguiente. Agrega que sólo se podrá denegar esta solicitud por motivos fundados y con acuerdo del Concejo Municipal.

El segundo artículo sustitutivo (22) señala los recursos cuya percepción y administración pueden delegarse.

Precisa, además, que tales recursos deberán ser destinados al financiamiento de proyectos de programas orientados a mejorar la calidad de la educación y en ningún caso al pago de remuneraciones del personal.

El tercer artículo sustitutivo (23) exige al director que solicite la delegación de informar previamente al Consejo Escolar.

El cuarto artículo sustitutivo (24), obliga al director a llevar contabilidad presupuestaria simplificada, atenerse a las normas sobre administración financiera del Estado contenidas en el decreto ley N°1.263, de 1975, a las instrucciones específicas que imparta la Dirección de Presupuestos, e informar semestralmente a la comunidad escolar y a la Municipalidad respectiva del monto de los recursos obtenidos y la forma de su utilización.

El quinto artículo sustitutivo (25), impone al alcalde otorgar la delegación mediante decreto e indica las menciones que éste contendrá.

- La indicación Nº 115 fue aprobada, en los mismos términos en que lo hizo la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y Ominami.

Indicación Nº 159

Artículo 9, nuevo.

De Su Excelencia el Presidente de la República, incorpora un artículo nuevo que, mediante cinco numerales, introduce diversas modificaciones en la Ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.

Número 1)

Incorpora, en el artículo 2°, un inciso final, nuevo, al tenor del cual las infracciones a lo dispuesto en el inciso tercero serán sancionadas con multas de hasta 50 UTM, las que podrán doblarse en caso de reincidencia. Las sanciones deberán fundarse en el procedimiento establecido en el inciso segundo del artículo 24.

- La indicación número 159 fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y Ominami.

Artículo 2º transitorio

Establece que el mayor gasto fiscal que represente en el año 2003 la aplicación de esta ley, se financiará con cargo al ítem 50.01.03.25.33.104, de la Partida Presupuestaria Tesoro Público y al presupuesto del Ministerio de Educación.

El representante del Ministerio de Hacienda hizo presente la necesidad de adecuar la referencia al año 2003 por otra al año 2004, para lo cual el Ejecutivo formuló una indicación que sustituye el guarismo “2003” por “2004”.

- Por tratarse de una adecuación formal, la Comisión aprobó, por la unanimidad de sus miembros presentes, el artículo 2º transitorio y la indicación del Ejecutivo. El acuerdo fue adoptado por los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y Ominami.

FINANCIAMIENTO

El Informe Financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de fecha 9 de marzo de 2004, que reemplaza uno anterior, de 7 de enero de 2002, señala:

1.- Mediante Mensaje Nº 99-346, del 3 de mayo de 2002, se formuló indicación al proyecto de ley original, por la cual se suprimieron los artículos 4º y 5º de la iniciativa, que decían relación con el incremento de la hora no lectiva y de la subvención escolar de los establecimientos afectos al régimen de jornada escolar completa diurna, para incorporarlos en otras iniciativas legales.

2.- Como consecuencia de lo anterior, los gastos del presente proyecto de ley quedan expresados en los siguientes conceptos:

a. El número 3) del artículo 1º establece que el Ministerio de Educación podrá asignar recursos a los establecimientos educacionales regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, destinados a crear la infraestructura educacional que permita incorporar a sus alumnos a la jornada escolar completa diurna. En la Ley de Presupuestos de cada año se determinará el monto de recursos que se destinará para este objeto, por lo que esta disposición no representa un mayor gasto fiscal durante el año 2004.

b. El número 8), letra a), del artículo 2º, crea, a contar del año 2005, la subvención anual de apoyo al mantenimiento de los alumnos de educación de adultos en los establecimientos subvencionados.

Lo anterior representa un mayor gasto fiscal anual de $362 millones, considerando una matrícula de 128.485 alumnos (a junio del año 2003).

En consecuencia, las normas del proyecto no producirán desequilibrios presupuestarios ni incidirán negativamente en la economía del país.

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MODIFICACIONES

En mérito de los acuerdos precedentemente expuestos, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros la aprobación del proyecto de ley en informe, con las siguientes modificaciones:

Artículo 1º

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Incorporar, como número 11), el número 10) aprobado en general, reemplazando, en el inciso primero del artículo 9º que se propone, la referencia a las conjunciones “y/o”, las dos veces que aparece, por otra a la conjunción “o”.

(Unanimidad 3x0, indicación número 18 y artículo 121 del Reglamento).

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Números 11, 12, 13, 14, 15 y 16

Pasan a ser números 12, 13, 14, 15, 16 y 17, respectivamente, sin enmiendas.

(Unanimidad 3x0, Artículo 121 del Reglamento).

Artículo 4º

Sustituir el guarismo “2003” por “2005”.

(Unanimidad 4x0, Artículo 121 del Reglamento y nueva indicación del Ejecutivo).

Artículo 2º transitorio

Reemplazar el guarismo “2003” por “2004”.

(Unanimidad 4x0, Artículo 121 del Reglamento y nueva indicación del Ejecutivo).

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TEXTO DEL PROYECTO DE LEY

En virtud de las modificaciones que se han señalado, el proyecto de ley quedaría como sigue:

PROYECTO DE LEY:

"ARTÍCULO 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.532:

1) En el artículo 1°:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

"Los establecimientos educacionales de enseñanza diurna regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de Educación, de 1998, del sector municipal (municipalidades y corporaciones municipales) y los particulares considerados vulnerables socioeconómica y/o educativamente, deberán funcionar, a contar del inicio del año escolar 2007, en el régimen de jornada escolar completa diurna, para los alumnos de los niveles de enseñanza de 3° hasta 8° año de educación general básica y de 1° hasta 4° año de educación media.".

b) Incorpórase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando los actuales segundo, tercero y cuarto a ser tercero, cuarto y quinto, respectivamente:

"Los demás establecimientos particulares subvencionados deberán funcionar en el régimen de jornada escolar completa diurna a contar del inicio del año escolar 2010.".

c) Sustitúyese, en el inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, la expresión "refiere el inciso anterior" por "refieren los incisos anteriores".

d) Reemplázase, en el inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, la expresión "el inciso primero" por "los incisos primero y segundo" y el guarismo "2001" por "2006 ó 2009, según corresponda".

e) Sustitúyese, en el inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto, la expresión "año 2002" por "inicio del año escolar 2007 ó 2010, según corresponda,".

2) Agrégase, en el inciso primero del artículo 3º, después del punto aparte, que se elimina, la frase “para el sector municipal.”.

3) Agrégase, a continuación del artículo 3º, el siguiente artículo 3º bis, nuevo:

"Artículo 3º bis.- A aquellos establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, cuya infraestructura sea insuficiente para incorporarse al régimen de jornada escolar completa diurna con la totalidad de sus alumnos en razón de la disponibilidad de aulas, talleres, servicios básicos y mobiliario, el Ministerio de Educación podrá asignarles recursos para superar dicho déficit hasta el año 2006. Con todo, el mobiliario que se adquiera y la infraestructura que se construya o adquiera con dichos recursos, serán de propiedad del Fisco, y quedarán sujetos al mismo régimen de administración de los demás bienes entregados con motivo de los convenios de administración ya suscritos.

Por decreto supremo del Ministerio de Educación, que deberá ser suscrito, además, por el Ministro de Hacienda, se regulará la forma en que se asignarán estos recursos.".

4) En el artículo 4º:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

"Los sostenedores de establecimientos educacionales a que se refiere el artículo 1°, cuya planta física resulte insuficiente para incorporarse con la totalidad de sus alumnos al régimen de jornada escolar completa diurna entre el inicio del año escolar de 1998 y hasta el término del año escolar de 2009, podrán percibir, a partir del primero del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley, un aporte suplementario por costo de capital adicional. Dicho aporte consistirá en un monto de recursos que se entregará en una o más cuotas, dependiendo del monto del mismo, durante un período de hasta quince años. El aporte deberá ser destinado a los siguientes tipos de intervenciones: construcción de nuevos establecimientos, recuperación de establecimientos existentes en los casos y condiciones que el reglamento señale, habilitación, normalización o ampliación, a la adquisición de inmuebles construidos o a la adquisición de equipamiento y mobiliario. El aporte no podrá ser utilizado para la adquisición o arriendo de terrenos.".

b) Agrégase como inciso segundo nuevo, el siguiente:

“Los sostenedores de establecimientos educacionales a que se refiere el artículo 1° y los regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, que hayan recibido aportes de capital para infraestructura podrán poner, fuera de los días u horarios de actividades curriculares, sus instalaciones a disposición de los miembros de la comunidad escolar y, en forma regulada, de la comunidad del entorno del establecimiento, para actividades de capacitación, culturales, deportivas y otras de beneficio educativo y social que amplíen la comunicación y el aporte de dichos establecimientos a la comunidad, conforme al reglamento que dictará al efecto el Ministerio de Educación. En especial, los establecimientos municipalizados, podrán abrir sus talleres de computación para desarrollar actividades educativas de extensión a la comunidad.”.

c) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "cincuenta" por "treinta".

d) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

"Para acceder a la entrega del aporte, los sostenedores que no sean propietarios del inmueble en que funciona el establecimiento educacional, deberán acompañar el instrumento público correspondiente, debidamente inscrito en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, que lo habilita para destinarlo a dicho uso por un período equivalente a aquel por el que se deba constituir la hipoteca y prohibición a que se refiere el artículo 8° de esta ley. En el caso de establecimientos del sector municipal (municipalidades y corporaciones municipales) que funcionen en inmuebles fiscales, no será necesaria dicha autorización.".

e) Sustitúyese el inciso quinto por el siguiente:

"Dichos valores máximos serán fijados en el reglamento, de acuerdo con el número de alumnos que no puedan ser atendidos en jornada escolar completa diurna en los establecimientos en situación deficitaria, el tipo de intervención requerida, la modalidad de adquisición de inmuebles construidos, la ubicación geográfica, el tipo de enseñanza que imparte, las características topográficas del terreno y la modalidad de entrega del aporte, el cual será fijado en unidades tributarias mensuales a la fecha que establezcan las bases de cada concurso.".

f) Incorpórase, a continuación del inciso quinto, el siguiente inciso nuevo:

"Los recursos correspondientes al aporte suplementario por costo de capital adicional que se entreguen a los sostenedores de conformidad con esta ley, no serán embargables. Sin embargo, esta inembargabilidad no regirá respecto de los juicios seguidos por el Ministerio de Educación por incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha entrega.".

g) Sustitúyese el actual inciso séptimo, que ha pasado a ser noveno, por el siguiente:

"Para efectos de la determinación de este aporte, se entenderá que un establecimiento educacional se encuentra en situación deficitaria, cuando la totalidad de sus alumnos matriculados entre tercer año de educación general básica y cuarto año de educación media, al mes que se señale en las bases del respectivo concurso, no pueda ser atendido bajo el régimen de jornada escolar completa diurna en razón de la disponibilidad de aulas, servicios básicos o mobiliario. El mes a que se refiere este inciso deberá, en todo caso, ser anterior a la fecha del llamado a dicho concurso.".

5) Agrégase, a continuación del artículo 4º, el siguiente artículo 4º bis, nuevo:

"Artículo 4° bis.- El Ministerio de Educación, en ningún caso, podrá entregar más recursos que el aporte adjudicado en los concursos a que se refiere esta ley. Toda disminución del costo total del proyecto presentado por el sostenedor y considerado para su adjudicación en un determinado concurso, significará la disminución del aporte en la misma proporción en que disminuya el costo total del proyecto.".

6) Deróganse los incisos cuarto y quinto del artículo 5º.

7) Agrégase, a continuación del artículo 5º, el siguiente artículo 5º bis, nuevo:

"Artículo 5º bis.- Podrán, de la misma forma, postular al aporte suplementario por costo de capital adicional, los sostenedores municipales que proyecten crear y sostener nuevos establecimientos subvencionados bajo el régimen de jornada escolar completa diurna, hasta el inicio del año escolar 2006, en comunas o localidades en que la capacidad de la infraestructura de los establecimientos educacionales existentes sea insuficiente para atender a la población en edad escolar correspondiente. Las personas adjudicatarias deberán ser las sostenedoras de los establecimientos cuya creación se financie conforme a este artículo.

Asimismo, podrán postular al aporte suplementario por costo de capital adicional los sostenedores de establecimientos subvencionados reconocidos oficialmente para incorporar un nuevo nivel completo de enseñanza (básica o media), siempre que se cumplan los requisitos y plazos señalados en el inciso anterior.

En todo caso, los establecimientos o niveles que se creen de acuerdo con este artículo, deberán funcionar con la totalidad de sus cursos desde que obtengan el reconocimiento oficial.

Los valores máximos y condiciones de financiamiento, al igual que la forma de determinar la existencia de déficit de infraestructura, en los casos señalados en los dos primeros incisos, se establecerá en el reglamento, el que deberá considerar, en todo caso, la existencia de una resolución fundada de las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación y Planificación sobre la determinación de dichos déficit, y la opinión de los gobiernos regionales. En todo caso, el aporte suplementario por costo de capital adicional no podrá exceder del 50% de las intervenciones que se pueden financiar conforme a esta ley, de acuerdo a los valores máximos que fije el reglamento. A los establecimientos que se instalen de conformidad a esta norma y que funcionen en el régimen de financiamiento compartido, les serán aplicables los descuentos por ese concepto de conformidad al inciso final del artículo quinto y a la regla del artículo sexto de esta ley.".

8) Reemplázase el inciso final del artículo 7°, por el siguiente:

"El Presidente de la República, mediante decreto fundado, podrá establecer distintas modalidades de asignación o de aumento del aporte, o establecer alguna exención en cuanto al cumplimiento de alguno de los requisitos para acceder a éste, en situaciones especiales de necesidad pública, alta vulnerabilidad, emergencia o fuerza mayor.”.

9) En el artículo 8º:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

"Para acceder al aporte, el sostenedor que haya sido declarado adjudicatario en virtud del concurso que se indica en el artículo anterior, deberá suscribir un convenio con el Ministerio de Educación, que se aprobará por resolución de esta Secretaría de Estado. En dicho convenio se establecerán los derechos y obligaciones de las partes y deberá ser protocolizado por el sostenedor, a su costa. Para todos los efectos legales, el convenio debidamente protocolizado tendrá valor de instrumento público y constituirá título ejecutivo respecto de las obligaciones del adjudicatario. La no suscripción del convenio dentro del plazo establecido en las bases, hará caducar de pleno derecho el aporte obtenido, salvo circunstancias que no le sean imputables al sostenedor y que calificará el Ministerio de Educación por resolución fundada en única instancia.".

b) Elimínase en el inciso segundo la expresión "o arriendo".

c) Reemplázase el inciso quinto por el siguiente:

"Conjuntamente con la hipoteca, el convenio exigirá la constitución de una prohibición de enajenar, gravar y ejecutar actos y celebrar contratos sobre el inmueble en que funciona el establecimiento educacional. Si el establecimiento funciona en más de un inmueble, el Ministerio de Educación, en los casos calificados que establezca el reglamento y siempre que se garantice la recuperación por el Fisco del aporte entregado, podrá autorizar que la hipoteca y prohibición no se constituyan sobre todos los inmuebles. Tanto la hipoteca como la prohibición deberán inscribirse conjuntamente en el Conservador de Bienes Raíces por un plazo de treinta años, en el caso de las adquisiciones y construcciones de locales escolares, y de hasta treinta años, en el caso de ampliaciones, habilitaciones, recuperaciones y normalizaciones, dependiendo del monto del aporte.".

d) Agrégase, a continuación del punto final (.) del inciso séptimo, en punto seguido (.), lo siguiente: "El mismo derecho y en las mismas condiciones podrán ejercerlo los sostenedores dueños del inmueble en que funciona el establecimiento educacional, cuando dicho inmueble se encuentre hipotecado y/o se haya constituido a su respecto prohibición de gravar y enajenar y/o de celebrar actos y contratos.".

e) Intercálase, a continuación del inciso séptimo, el siguiente inciso octavo, nuevo, pasando los actuales incisos octavo a decimoquinto a ser noveno a decimosexto, respectivamente:

"A los sostenedores del sector municipal (municipalidades y corporaciones municipales), no les será exigible la constitución de hipoteca respecto de los inmuebles de dominio municipal; y la prohibición a que se refiere el inciso quinto de este artículo, se constituirá mediante su inscripción en el registro respectivo del Conservador de Bienes Raíces, la que se practicará con el sólo mérito de copia autorizada del convenio en que se consigna, notarialmente protocolizado y previamente aprobado por resolución ministerial. Asimismo, los sostenedores de dicho sector, cuyos proyectos de infraestructura correspondan a establecimientos educacionales que funcionan en inmuebles de dominio del Fisco, estarán exentos de constituir prohibición, salvo que con posterioridad adquieran el bien raíz. Desde ese momento estarán obligados a constituir una prohibición o hipoteca y prohibición, según corresponda, por el plazo de funcionamiento pendiente a esa fecha.".

f) Reemplázase el actual inciso duodécimo, que ha pasado a ser decimotercero, por el siguiente:

"Al valor a devolver se le deducirá una trigésima parte de los fondos recibidos por cada año de uso del establecimiento para fines educacionales, contados desde la fecha de funcionamiento efectivo del establecimiento en jornada escolar completa diurna, o la fracción que corresponda si el plazo del gravamen es menor a treinta años.".

g) Reemplázase el actual inciso decimotercero, que ha pasado a ser decimocuarto, por el siguiente:

"El que proporcionare antecedentes falsos o adulterados con el propósito de obtener el aporte suplementario por costo de capital adicional a que se refiere esta ley, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo.".

h) Reemplázase el actual inciso decimocuarto, que ha pasado a ser decimoquinto, por el siguiente:

"El funcionario municipal o el empleado de la Corporación Municipal que administre los recursos del aporte suplementario por costo de capital adicional, y que incurra respecto de estos recursos en la conducta tipificada en el artículo 236 del Código Penal, será sancionado con las penas corporales que allí se indican, aumentadas en un grado. Si en las operaciones en que interviniere ese funcionario municipal en razón de la administración de dichos recursos o en razón de su cargo, incurriere en alguna de las conductas tipificadas en el artículo 239 del Código Penal, será sancionado con las penas corporales que allí se indican, aumentadas en un grado.".

10) Agrégase, a continuación del artículo 8°, el siguiente artículo 8° bis, nuevo:

“Artículo 8° bis.- Si el inmueble en que funciona el establecimiento educacional se encuentra dado en arrendamiento al sostenedor y es subastado en razón de una hipoteca constituida a favor del Ministerio de Educación para garantizar la entrega del aporte suplementario por costo de capital adicional, el subastador no estará obligado a respetar dicho arriendo aun en el caso que se hubiese otorgado por escritura pública inscrita en el Registro respectivo del Conservador de Bienes Raíces correspondiente, con anterioridad a la hipoteca.”.

11) Reemplázase el artículo 9º por el siguiente:

“Artículo 9º.- Para facilitar las inversiones del aporte suplementario por costo de capital adicional en la infraestructura requerida para incorporar a los establecimientos educacionales al régimen de jornada escolar completa diurna, el Ministerio de Educación podrá celebrar convenios con instituciones públicas o privadas, con el objeto de proveer asistencia técnica para aquellos establecimientos que atienden alumnos vulnerables o a los sostenedores que no tengan capacidad técnica para elaborar proyectos para los fines señalados.

El Ministerio de Educación deberá mantener un listado actualizado de las empresas que presten esta asesoría, en el cual indicará su naturaleza jurídica y la individualización de sus socios mediante su cédula nacional de identidad.”.

12) Elimínase en el artículo 10 el literal B).

13) Reemplázase el artículo 11 por el siguiente:

"Artículo 11.- Al término del segundo semestre de cada año escolar y antes del inicio del próximo año escolar, los Directores de los establecimientos educacionales subvencionados deberán presentar a la comunidad escolar y a sus organizaciones un informe escrito de la gestión educativa del establecimiento correspondiente a ese mismo año escolar.

Tal informe deberá versar sobre, a lo menos, lo siguiente:

a) Las metas y resultados de aprendizaje del período, fijados al inicio del año escolar.

b) Los avances y dificultades en las estrategias desarrolladas para mejorar los resultados de aprendizaje.

c) Las horas realizadas del plan de estudios y el cumplimiento del calendario escolar.

d) Los indicadores de eficiencia interna: matrícula, asistencia, aprobados, reprobados y retirados.

e) El uso de los recursos financieros que perciban, administren y que les sean delegados.

f) La situación de la infraestructura del establecimiento.

g) La cuenta deberá incluir también una relación respecto a líneas de acción y compromisos futuros.

h) En el caso de los establecimientos municipales deberán dar cuenta de los compromisos asumidos en el PADEM.

Copia del informe y de las observaciones que hayan presentado por escrito los miembros de la comunidad, quedarán a disposición del Consejo Escolar y de los interesados en un registro público que llevará el establecimiento.

Las infracciones a este artículo serán sancionadas de conformidad con la letra a), del artículo 52, del decreto con fuerza de ley N°2, de Educación, de 1998.

Sin embargo, en los establecimientos que su dotación docente sea inferior a tres profesionales de la educación, incluido su Director, el secretario regional ministerial de educación respectivo podrá autorizar la emisión de un informe más sencillo o liberarlos de esta exigencia, conforme la realidad y ubicación geográfica del establecimiento.”.

14) Intercálase en el inciso primero del artículo 13, después de la palabra “ampliaciones” la expresión: “existentes al 31 de diciembre de 2001 que” y reemplázase, en el inciso primero del artículo 13, las expresiones "dentro del plazo de un año, a contar de la publicación de esta ley," por la siguiente: "hasta el término del año escolar 2004,".

15) Agrégase en el inciso segundo de la letra b) del artículo segundo transitorio después de la palabra “consultado” las expresiones “al Consejo Escolar”.

16) Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 3° transitorio, por los siguientes:

"Los proyectos deberán presentarse ante la respectiva secretaría regional ministerial de educación, donde se certificará la fecha de recepción.

Si dicha presentación no se resolviera dentro de los 90 días posteriores a su entrega, el proyecto se tendrá por aprobado y, si hubiese sido rechazado, el sostenedor podrá apelar al Subsecretario de Educación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del rechazo. La apelación deberá presentarse en la secretaría regional ministerial de educación que corresponda. El Subsecretario de Educación resolverá en única instancia en un plazo máximo de quince días hábiles, contados desde la recepción del recurso en la Subsecretaría.".

17) Derógase el artículo 6º transitorio.

ARTÍCULO 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación:

1) Agrégase en el artículo 4º, el siguiente inciso final, nuevo:

“En los servicios educacionales del sector municipal, ya sean administrados por medio de sus Departamentos de Educación Municipal o por Corporaciones Educacionales, el presupuesto anual deberá ser aprobado por el Concejo Municipal, en la forma y condiciones establecidas en los artículos 81 y 82 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Asimismo, dichas entidades tendrán la obligación de informar mensualmente al Concejo Municipal de la ejecución presupuestaria de los servicios educacionales que administran, de acuerdo a las clasificaciones presupuestarias establecidas conforme al artículo 16 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, debiendo remitir las municipalidades dicha información a la Contraloría General de la República, en las fechas que ésta determine.”.

2) En el artículo 6º:

a) Incorpórase una letra a) bis, nueva, del siguiente tenor:

“a) bis.- Que al menos un 15% de los alumnos de los establecimientos presenten condiciones de vulnerabilidad socioeconómica, salvo que no se hayan presentado postulaciones suficientes para cubrir dicho porcentaje.

El reglamento determinará la forma de medir y ponderar la vulnerabilidad debiendo considerar el nivel socioeconómico de la familia, el nivel de escolaridad de los padres o apoderados del alumno y el entorno del establecimiento.”.

b) Reemplázase el literal d) por el siguiente:

"d) Que cuenten con un reglamento interno que rija las relaciones entre el establecimiento, los alumnos y los padres y apoderados. En dicho reglamento se deberán señalar: las normas de convivencia en el establecimiento; las sanciones y reconocimientos que origina su infracción o destacado cumplimiento; los procedimientos por los cuales se determinarán las conductas que las ameritan; y, las instancias de revisión correspondientes.

Los reglamentos internos deberán ser informados y notificados a los padres y apoderados para lo cual se entregará una copia del mismo al momento de la matrícula o de su renovación cuando éste haya sufrido modificaciones, dejándose constancia escrita de ello, mediante la firma del padre o apoderado correspondiente.

Sólo podrán aplicarse sanciones o medidas disciplinarias contenidas en el reglamento interno. Cuando se aplique la medida de expulsión, el alumno afectado podrá solicitar la revisión de la medida ante la instancia de apelación que deberá contemplar el reglamento interno respectivo.

Durante la vigencia del respectivo año escolar, los sostenedores y/o directores de los establecimientos no podrán cancelar la matrícula, suspender o expulsar alumnos por causales que se deriven de la situación socioeconómica o del rendimiento académico de éstos.

Las disposiciones de los reglamentos internos que contravengan normas legales, se tendrán por no escritas y no podrán servir de fundamento para la aplicación de medidas por parte del establecimiento a conductas de los miembros de la comunidad educativa.

La infracción de cualquiera de las disposiciones de este literal, será sancionada como infracción grave.".

c) Incorpórase el siguiente literal d) bis:

“d) bis.- Los procesos de selección de alumnos deberán ser objetivos y transparentes, asegurando el respeto a la dignidad de los postulantes y sus familias, de conformidad con las garantías establecidas en la Constitución, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención de los Derechos del Niño.

Al momento de la convocatoria, el sostenedor del establecimiento deberá informar sobre lo siguiente:

a) Número de vacantes ofrecidas;

b) Criterios generales de selección;

c) Plazo de postulación;

d) Requisitos de los postulantes;

e) Etapas del Proceso;

f) Monto y condiciones de cobro por participar, y

g) Proyecto Educativo.

Una vez finalizado el proceso, el colegio publicará en un lugar visible la lista de los seleccionados. Sólo en el caso que se solicite por escrito, el colegio deberá dar al interesado que no haya sido seleccionado, un informe sobre el proceso.”.

d) Agrégase el siguiente literal d) ter:

"d) ter. Que cuenten en un lugar visible de la oficina de atención de público con un cartel que enuncie los principales puntos de la ley N°18.962 y del decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, sobre Subvenciones, en lo que respecta al sistema de admisión, reglamentos y normas disciplinarias. Dicho cartel será distribuido por el Ministerio de Educación a todos los establecimientos.”.

e) Agréganse como incisos segundo, tercero y cuarto de la letra e) el siguiente texto:

“En el caso de los establecimientos educacionales que implementen procesos de selección, el monto y condiciones del derecho o arancel que se cobrará a los padres para participar no podrá superar el valor de la matrícula fijado por el Ministerio de Educación.

El no pago de compromisos económicos contraídos por el padre o apoderado con motivo del contrato de matrícula u otros con el establecimiento, no podrá servir de fundamento para la aplicación de ningún tipo de sanción a los alumnos ni la retención de documentación académica, sin perjuicio del ejercicio de otros derechos por parte del establecimiento.

Tampoco podrá aducirse esta causal como motivo suficiente para no renovar la matrícula de los alumnos que deseen continuar estudios en el establecimiento al año siguiente, excepto en el caso de existir deuda pendiente al momento de la renovación de la matrícula.”.

f) Reemplázase el inciso segundo de la letra g), por el siguiente:

"Para todos los efectos, se entenderán como horas de trabajo escolar tanto aquellas comprendidas en los planes y programas de estudios oficiales, propios o elaborados por el Ministerio de Educación, como aquellas que, de manera complementaria a dicho plan y de acuerdo con su proyecto educativo, defina cada establecimiento como de asistencia obligatoria y sujetas a evaluación sin incidencia en la promoción. Dichas horas serán de 45 minutos, tanto para la enseñanza básica como media.".

g) Agréganse los siguientes incisos penúltimo y último, nuevos:

"Los establecimientos educacionales que a contar del año 2005 impetren por primera vez la subvención educacional, por todos sus niveles o por un nuevo nivel o modalidad de enseñanza, para tener derecho a ella, deberán funcionar en el régimen de jornada escolar completa diurna por los alumnos correspondientes a los niveles de enseñanza de 3º hasta 8º año de educación general básica y de 1º hasta 4º año de educación media. En todo caso, los alumnos atendidos en jornada escolar completa diurna no podrán ser atendidos con posterioridad en un régimen distinto.

Excepcionalmente, por resolución fundada del respectivo Secretario Regional Ministerial de Educación, se podrá eximir a un establecimiento educacional del cumplimiento de lo señalado en el inciso precedente, cuando por aplicación de dichas normas se impida de manera insalvable el acceso a la educación de alumnos que carezcan de cobertura escolar.”.

3) Intercálase en el artículo 23 un inciso segundo, nuevo, del tenor siguiente:

“Los alumnos en condiciones de vulnerabilidad a que se refiere la letra a) bis del artículo 6° no podrán ser objeto de cobro obligatorio alguno.”.

4) Agrégase en el inciso quinto, del artículo 24, después de la expresión "grupo familiar", sustituyendo el punto (.) por una coma (,), la siguiente oración:

“alumnos que se entenderán incluidos en el porcentaje establecido en la letra a) bis del artículo 6°, cuando la exención del inciso tercero anterior sea total y corresponda a alumnos en condiciones de vulnerabilidad.".

5) Sustitúyese el inciso séptimo, del artículo 24, por el siguiente:

"Las exenciones que se concedan mediante este sistema, deberán mantenerse mientras las circunstancias socioeconómicas del grupo familiar lo ameriten. Los padres beneficiarios deberán informar, en el más breve plazo, los cambios experimentados en su situación socioeconómica al sostenedor, el que deberá reasignar las exenciones en caso de existir nuevos recursos disponibles. En todo caso, el sostenedor deberá reevaluar los beneficios otorgados al inicio del segundo semestre del año escolar respectivo.".

6) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 24:

“Las Direcciones Provinciales de Educación deberán informar, dentro del mes de septiembre de cada año, a las respectivas secretarías regionales ministeriales los establecimientos educacionales que no han dado a conocer a los padres y apoderados el sistema de exención de los cobros mensuales dentro del mes de agosto anterior. Atendidas las circunstancias, la Subsecretaría de Educación podrá retener la subvención hasta que el establecimiento cumpla con la obligación indicada.”.

7) Intercálase en el inciso quinto del artículo 26, después del punto seguido (.) que separa las dos oraciones que lo conforman, lo siguiente:

"Dicho informe deberá señalar, además, el número de alumnos beneficiados con el sistema de exenciones establecido en el artículo 24 y el monto total de recursos que se destinó a dicho fin.".

8) En el artículo 37:

a) Incorpórase, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente:

"Se pagará una subvención anual de apoyo al mantenimiento por alumnos de Educación de Adultos, que será de 0,1362 unidades de subvención educacional (U.S.E.) para la Educación General Básica; 0,3103 (U.S.E.) para la Educación Media hasta 25 horas semanales presenciales de clases, y 0,3999 (U.S.E.) para la Educación Media con más de 25 horas semanales presenciales de clases. Esta subvención sólo se pagará cuando este tipo de educación se preste en los locales escolares de los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente. En este caso, siempre se pagará el 100% de la subvención que corresponda, independientemente de la que se deba pagar por los alumnos que cursen los otros tipos de enseñanza que pueda impartir el establecimiento y no le será aplicable lo dispuesto en el inciso octavo de este artículo.".

b) Reemplázase, en el actual inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, la expresión "al inciso primero" por "a los incisos primero y segundo".

c) Reemplázase, en el actual inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto, la expresión "inciso segundo" por "inciso tercero".

d) Reemplázase el actual inciso séptimo, que ha pasado a ser octavo, por el siguiente:

"Aquellos establecimientos que atiendan alumnos en doble jornada percibirán, respecto de estos alumnos, sólo el 50% de la subvención a que se refiere este artículo. Asimismo, si en un mismo local escolar funciona en jornada diurna más de un establecimiento del mismo o diferentes sostenedores, cada uno de ellos percibirá este porcentaje. La subvención de mantenimiento por alumno interno se pagará siempre completa.".

9) En el artículo 50:

a) Intercálase, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser tercero:

"Se considerarán infracciones menos graves:

a) El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 24, inciso tercero y siguientes;

b) El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 26, inciso quinto;

c) La retención de documentos necesarios para que el alumno pueda matricularse en otro establecimiento, sin perjuicio de las acciones legales que el establecimiento pueda desarrollar para asegurar el cobro de lo adeudado por padres y apoderados. No obstante, la reiteración de esta infracción será considerada como infracción grave, y

d) No dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9º bis de la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.”.

b) Agrégase en el inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, la siguiente letra h), nueva:

"h) No dar cumplimiento a la exigencia del artículo 6º letra a) bis, salvo que no se hayan presentado postulaciones suficientes para cubrir el porcentaje requerido.".

10) Sustitúyese la primera parte del inciso segundo del artículo 52, hasta el punto seguido (.) por la siguiente frase:

"En caso de infracciones que tienen el carácter de menos graves, sólo podrán aplicarse las sanciones contempladas en las letras a) y b). Las de las letras c) a e) además podrán ser aplicadas en caso de infracciones graves.".

11) Agrégase el siguiente artículo 8° transitorio:

“Artículo octavo transitorio.- Los establecimientos educacionales tendrán un plazo máximo de un año, contado desde la fecha de entrada en vigencia de la presente disposición, para dar cumplimiento a la obligación establecida en el literal d) del artículo 6° de la presente ley.”.

12) Agrégase el siguiente artículo 9° transitorio, nuevo:

“Artículo noveno transitorio.- El requisito establecido en la letra a) bis del artículo 6º, se exigirá a los establecimientos educacionales a partir del año 2004 respecto de los alumnos que ingresen a los primeros años que ofrezcan dichos establecimientos.”.

ARTÍCULO 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.715:

1) Reemplázase, en el inciso tercero del artículo 8º, la expresión "el inciso anterior" por "los incisos anteriores".

2) Agrégase, al número 3 del inciso segundo del artículo 16, a continuación del punto final (.), que se reemplaza por una coma (,) la siguiente oración: "o desempeñarse en iguales condiciones en los establecimientos regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980.".

ARTÍCULO 4º.- La subvención anual de apoyo al mantenimiento por alumnos de Educación de Adultos que se crea por el literal a), del número 8, del artículo 2° de esta ley, se pagará a contar del año 2005.

ARTÍCULO 5º.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, de la siguiente manera:

1) Agrégase en el artículo 7°, el siguiente inciso segundo, nuevo:

"La función principal del Director de un establecimiento educacional será dirigir y liderar el proyecto educativo institucional. En el sector municipal, entendido en los términos del artículo 19 de esta ley, el Director complementariamente deberá gestionar administrativa y financieramente el establecimiento y cumplir las demás funciones, atribuciones y responsabilidades que le otorguen las leyes, incluidas aquellas que les fueren delegadas en conformidad a la ley N° 19.410.".

2) Intercálase, a continuación del artículo 7°, el siguiente artículo 7° bis, nuevo:

"Artículo 7° bis.- Los Directores de establecimientos educacionales, para dar cumplimiento a las funciones que les asigna el inciso segundo del artículo anterior y para asegurar la calidad del trabajo educativo, contarán en el ámbito pedagógico, como mínimo, con las siguientes atribuciones: formular, hacer seguimiento y evaluar las metas y objetivos del establecimiento, los planes y programas de estudio y las estrategias para su implementación; organizar y orientar las instancias de trabajo técnico-pedagógico y de desarrollo profesional de los docentes del establecimiento, y adoptar las medidas necesarias para que los padres o apoderados reciban regularmente información sobre el funcionamiento del establecimiento y el progreso de sus hijos.

Las atribuciones señaladas podrán ser delegadas dentro del equipo directivo del establecimiento.

Los Directores del sector municipal, para cumplir con las funciones complementarias que les otorga el artículo anterior, contarán con las siguientes atribuciones:

a) En el ámbito administrativo: organizar y supervisar el trabajo de los docentes y del personal regido por la ley Nº 19.464; proponer al sostenedor el personal a contrata y de reemplazo, tanto docente como regido por la ley Nº 19.464; ser consultado en la selección de los profesores cuando vayan a ser destinados a ese establecimiento, y promover una adecuada convivencia en el establecimiento.

b) En el ámbito financiero: asignar, administrar y controlar los recursos que le fueren delegados en conformidad a la ley.".

3) Agrégase al final del numeral 5 del artículo 24, la siguiente frase, precedida de una coma (,): “ni condenado en virtud de la ley N° 19.325, sobre Violencia Intrafamiliar”.

4) Agrégase, en el artículo 24, el siguiente inciso final, nuevo:

“Para incorporarse a la función

docente-directiva y de unidades técnico-pedagógicas, los postulantes deberán cumplir con el requisito de contar, a lo menos, con perfeccionamiento en las áreas pertinentes a dicha función y una experiencia docente de cinco años.”.

5) Intercálase en el artículo 25, el siguiente inciso final, nuevo:

"Las vacantes para ejercer la función

docente-directiva siempre serán provistas por concurso público y el nombramiento o designación tendrá una vigencia de cinco años.".

6) Intercálase, a continuación del artículo 31, el siguiente artículo 31 bis, nuevo:

“Artículo 31 bis.- En el caso de los concursos para llenar la vacante de Director de un establecimiento educacional, las Comisiones Calificadoras de Concursos estarán integradas por:

a) El Director del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal que corresponda.

b) Un Director de otro establecimiento educacional del sostenedor que imparta el mismo nivel de enseñanza en la comuna. En el evento que no hubiese otro Director del mismo nivel, integrará cualquier Director que labore para el sostenedor en la comuna. Estos profesionales serán elegidos por sorteo entre sus pares que pudiesen integrar la comisión.

c) Un representante del Centro General de Padres y Apoderados del establecimiento, elegido por éstos.

d) Un docente elegido por sorteo de entre los profesores de la dotación del establecimiento.

e) Un funcionario del respectivo Departamento Provincial de Educación, quien actuará como ministro de fe.

El reglamento establecerá las normas de constitución y de funcionamiento de esta comisión.”.

7) Sustitúyese el artículo 32 por el siguiente:

“Artículo 32.- Las vacantes de Directores serán provistas mediante concurso público de antecedentes y oposición. Estos concursos se desarrollarán en dos etapas:

a) En la primera etapa, la Comisión Calificadora preseleccionará hasta cinco postulantes con un mínimo de dos, de acuerdo con sus antecedentes, y

b) En la segunda etapa, los postulantes preseleccionados deberán presentar una propuesta de trabajo para el establecimiento, sin perjuicio de rendir otras pruebas, las que serán establecidas a través del llamado a concurso para el cargo, que la Comisión Calificadora considere necesarias para evaluar las competencias y la idoneidad del postulante.

La Comisión Calificadora a que se refiere el artículo 31 bis precedente, evaluará los antecedentes presentados, los resultados de las pruebas realizadas y la propuesta de trabajo presentada y, conforme a ella, emitirá un informe fundado que detalle el puntaje de cada postulante que se presentará al alcalde, quien deberá nombrar a quien figure en el primer lugar ponderado en el respectivo concurso. No obstante, por resolución fundada, podrá nombrar a quien figure en el segundo lugar de dicho concurso.

El nombramiento o contrato de los Directores tendrá una vigencia de cinco años, al término del cual se deberá efectuar un nuevo concurso, en el que podrá postular el Director en ejercicio.

El reemplazo del Director titular no podrá prolongarse más allá del término del año escolar, desde que el cargo se encuentre vacante, al cabo del cual obligatoriamente deberá llamarse a concurso. Cuando el reemplazo del Director titular se deba a que éste se encuentre realizando estudios de post-título o post-grado, su reemplazo podrá extenderse hasta el plazo máximo señalado en el inciso tercero del artículo 40 de la presente ley.

El Director que no vuelva a postular o que haciéndolo pierda el concurso, seguirá desempeñándose, en el caso de existir disponibilidad en la dotación docente, en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5° de esta ley, en establecimientos educacionales de la misma Municipalidad o Corporación. En tal caso, deberá ser designado o contratado con el mismo número de horas que servía como Director, sin necesidad de concursar. Si lo anterior, dada la dotación docente, no fuese posible, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el inciso tercero del artículo 73 de esta ley.

8) Intercálanse, en el artículo 33, a continuación del inciso segundo, los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:

“En el caso de los concursos para proveer las vacantes docentes directivas y de unidades técnico-pedagógicos, las Comisiones Calificadoras de Concursos deberán considerar en su evaluación su desempeño anterior, el perfeccionamiento pertinente y sus competencias para desempeñar esas funciones.

En el caso de los concursos para proveer la vacante de Director de establecimiento educacional, las Comisiones Calificadoras de Concursos deberán considerar en su evaluación la experiencia del postulante en el ejercicio de la función docente directiva o técnico-pedagógica, la evaluación de su desempeño anterior, el perfeccionamiento pertinente, sus competencias para ser Director y la calidad de la propuesta de trabajo presentada.”.

9) Agrégase al final del inciso tercero del artículo 33, después de la expresión “concurso”, reemplazando el punto final (.) por una coma (,), lo siguiente:

“salvo que haga uso de la facultad excepcional prescrita en el inciso segundo del artículo 32.”.

10) Intercálase, en el artículo 34, el siguiente inciso tercero, nuevo:

“Aquellos Jefes de Departamento de Administración de Educación Municipal que no postulen o que haciéndolo pierdan el concurso, tendrán derecho a la misma indemnización que el inciso final del artículo 32 de esta ley otorga a los Directores de establecimientos educacionales.”.

11) Intercálase, a continuación del artículo 70, el siguiente artículo 70 bis, nuevo:

"Artículo 70 bis.- La evaluación de los profesionales de la educación que realizan funciones docente-directivas y técnico-pedagógicas, a que se refieren los artículos 5° y 6°, se realizará de conformidad al procedimiento que se indica más adelante.

La evaluación de los directores considerará, por una parte, el cumplimiento de los objetivos y metas institucionales y educacionales del establecimiento y, por otra, los objetivos y metas de desarrollo profesional establecidos anualmente mediante compromisos de gestión, de acuerdo con los estándares de desempeño de directores, definidos por el Ministerio de Educación. Los compromisos de gestión, que deberán constar por escrito, serán acordados entre el Director y el Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal o el Jefe de Educación de la Corporación.

Los profesionales de la educación de nivel superior que cumplen funciones docente-directivas y

técnico-pedagógicas serán evaluados por el cumplimiento de los objetivos y metas acordados con el Director, con relación a su aporte a los objetivos y metas del establecimiento y su desarrollo profesional establecidos en los compromisos de desempeño, los que deberán constar por escrito.

Si el Director u otro profesional de los señalados en el inciso anterior obtiene una evaluación insatisfactoria, el Jefe del Departamento de Administración Municipal o el Jefe de Educación de la Corporación deberá establecer, en conjunto con el Director, los mecanismos de apoyo y refuerzo en las áreas deficitarias y ajustar las metas de desarrollo profesional y personal de cada uno de ellos. En la segunda oportunidad consecutiva en que se obtenga una evaluación insatisfactoria, el concejo municipal podrá, por los dos tercios de sus miembros, remover de su función al Director o profesional que cumpla funciones docente-directivas o técnico-pedagógicas.”.

12) Derógase el artículo 23 transitorio.

13) Agréganse, a continuación del artículo 36 transitorio, los siguientes artículos 37 y 38 transitorios, nuevos:

“Artículo 37.- Los concursos a que se refieren los artículos 32 y 34 de esta ley, en aquellos casos que actualmente estén siendo desempeñados por directores y jefes de departamentos de administración de educación municipal, con nombramiento anterior a la fecha de publicación de la ley N° 19.410, se efectuarán con la gradualidad que a continuación se indica:

a) Durante el año 2005, las Municipalidades y Corporaciones Municipales llamarán a concurso para renovar aquellos directores y jefes de departamento de administración de educación municipal que los sirvan desde hace más de 20 años al 31 de diciembre de 2004.

b) Durante el año 2006, las Municipalidades y Corporaciones Municipales llamarán a concurso para renovar aquellos directores y jefes de departamento de administración de educación municipal que los sirvan entre 15 años y 20 años al 31 de diciembre de 2005.

c) Durante el año 2007, las Municipalidades y Corporaciones Municipales llamarán a concurso para renovar aquellos directores y jefes de departamento de administración de educación municipal que los sirvan menos de 15 años al 31 de diciembre de 2006.

Los directores y jefes de departamentos de administración de educación municipal a que se refieren los literales a), b) y c) precedentes, que no concursen o que, habiéndolo hecho, no sean elegidos por un nuevo período de cinco años, cesarán durante el año escolar 2005, 2006 y 2007, respectivamente.

Artículo 38.- Los Directores a que se refiere el artículo anterior, que no postulen al cargo o que haciéndolo no sean elegidos por un nuevo período de cinco años, tendrán derecho a ser designados o contratados en algunas de las funciones a que se refiere el artículo 5° de esta ley, en establecimientos educacionales de la misma Municipalidad o Corporación, con igual número de horas a las que servían como Director, sin necesidad de concursar, o a percibir la indemnización establecida en el inciso final del artículo 32. Asimismo, los Jefes de Departamento de Administración de Educación Municipal a que se refiere el artículo anterior, cualquiera sea su denominación, que no postulen al cargo o que haciéndolo no sean nombrados por un nuevo período de cinco años, tendrán derecho a la indemnización establecida en el artículo 34.

ARTÍCULO 6°.- Introdúcense las siguientes enmiendas en la ley N° 19.410:

1) Reemplázanse los artículos 21 y 22, por los siguientes:

“Artículo 21.- A solicitud de los Directores de establecimientos educacionales administrados por municipalidades o corporaciones municipales de educación, los Alcaldes deberán delegar en dichos Directores facultades especiales para percibir y administrar los recursos a que se refiere el artículo 22 siguiente, en conformidad a los procedimientos que más adelante se señalan.

El Alcalde sólo podrá denegar esta solicitud por motivos fundados y con acuerdo del Concejo Municipal.

Artículo 22.- Los recursos a que se refiere el artículo anterior, son los siguientes:

a) Los pagos por derechos de escolaridad y matrícula;

b) Las donaciones a que se refiere el artículo 18 del decreto con fuerza de ley N°2, de Educación, de 1998;

c) Otros aportes de padres y apoderados;

d) Los provenientes de donaciones con fines educacionales otorgadas en virtud del artículo 3° de la ley N°19.247;

e) Los percibidos por la venta de bienes y servicios producidos o prestados por el establecimiento;

f) Los asignados al respectivo establecimiento en su carácter de beneficiario de programas ministeriales o regionales de desarrollo;

g) Todo o parte de los recursos provenientes de la subvención de apoyo al mantenimiento del respectivo establecimiento educacional, y

h) Los provenientes de la subvención educacional pro-retención de alumnos en establecimientos educacionales, introducida por la ley N°19.873.

Estos recursos deberán ser destinados al financiamiento de proyectos de programas orientados a mejorar la calidad de la educación del respectivo establecimiento y en ningún caso podrán ser utilizados en el pago de remuneraciones del personal que se desempeña en éste.”.

2) Derógase el artículo 23.

3) Sustitúyense los artículos 24 y 25, por los siguientes:

“Artículo 24.- El Director de cada establecimiento educacional deberá llevar contabilidad presupuestaria simplificada, atenerse a las normas sobre administración financiera del Estado contenidas en el decreto ley N°1.263, de 1975, a las instrucciones específicas que imparta la Dirección de Presupuestos e informar semestralmente a la comunidad escolar y a la Municipalidad respectiva del monto de los recursos obtenidos y la forma de su utilización.

Artículo 25.- El Alcalde deberá otorgar la delegación por medio de un decreto alcaldicio que contendrá la identificación del establecimiento, el nombre del Director en quien se delegan las atribuciones y los funcionarios del establecimiento que lo subrogarán, en caso de ausencia o impedimento.”.

ARTÍCULO 7°.- En cada establecimiento educacional subvencionado deberá existir un Consejo Escolar, que será un órgano integrado, a lo menos, por el Director del establecimiento que lo presidirá; por el sostenedor o un representante designado por él; un docente elegido por los profesores del establecimiento; el presidente del centro de padres y apoderados, y el presidente del centro de alumnos en el caso que el establecimiento imparta enseñanza media.

ARTÍCULO 8°.- El Consejo Escolar tendrá carácter informativo, consultivo y propositivo, salvo que el sostenedor decida darle carácter resolutivo. En todo caso el carácter resolutivo del Consejo Escolar podrá revocarse por parte del sostenedor al inicio de cada año escolar.

El Consejo será informado a lo menos de las siguientes materias:

a) Los logros de aprendizaje de los alumnos.

b) Informes de las visitas inspectivas del Ministerio de Educación respecto del cumplimiento de la ley N°18.962 y del decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación.

c) En los establecimientos municipales, conocer los resultados de los concursos para docentes, profesionales de apoyo, administrativos y directivos.

d) En los establecimientos municipales, conocer el presupuesto anual de todos los ingresos y todos los gastos del establecimiento.

e) Conocer cada cuatro meses el informe de ingresos efectivamente percibidos y de gastos efectuados.

El Consejo será consultado a lo menos en los siguientes aspectos:

a) Proyecto Educativo Institucional.

b) Programación Anual y actividades extracurriculares.

c) Las metas del establecimiento y los proyectos de mejoramiento propuestos.

d) El informe escrito de la gestión educativa del establecimiento que realiza el Director anualmente, antes de ser presentado a la comunidad educativa.

e) La elaboración y las modificaciones al reglamento interno del establecimiento, sin perjuicio de la aprobación del mismo, si se le hubiese otorgado esa atribución.

El Consejo no podrá intervenir en funciones que sean de competencia de otros organismos del establecimiento educacional.

ARTÍCULO 9º.- Modifícase la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, de la siguiente forma:

1) Incorpórase en el artículo 2°, el siguiente inciso final, nuevo:

"Las infracciones a lo dispuesto en el inciso tercero precedente serán sancionadas con multas de hasta 50 unidades tributarias mensuales, las que podrán doblarse en caso de reincidencia. Las sanciones que se impongan deberán fundarse en el procedimiento establecido en el inciso segundo, del artículo 24, de la presente ley.".

2) Agrégase el siguiente artículo 9° bis, nuevo:

"Artículo 9° bis.- Los procesos de selección de alumnos deberán ser objetivos y transparentes, asegurando el respeto a la dignidad de los alumnos, alumnas y sus familias, de conformidad con las garantías establecidas en la Constitución y en los tratados suscritos y ratificados por Chile.

Al momento de la convocatoria, el sostenedor del establecimiento deberá informar:

a) Número de vacantes ofrecidas en cada nivel;

b) Criterios generales de selección;

c) Plazo de postulación y fecha de publicación de los resultados;

d) Requisitos de los postulantes, antecedentes y documentación a presentar;

e) Tipos de pruebas a las que serán sometidos los postulantes, y

f) Monto y condiciones del cobro por participar en el proceso.

Una vez realizada la selección, el establecimiento publicará en un lugar visible la lista de los seleccionados. A quienes no resulten seleccionados o a sus apoderados, cuando lo soliciten, deberá entregárseles un informe con los resultados de sus pruebas firmado por el encargado del proceso de selección del establecimiento.".

3) Sustitúyese en el inciso primero, del artículo 22, la frase "artículo anterior", por "artículos anteriores”.

4) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 23, la frase "con el procedimiento descrito en el artículo anterior", por "con los procedimientos descritos en los artículos 21 y 21 bis.".

5) Reemplázanse, en el inciso final del artículo 24 bis, las palabras "Ministro de Educación", por "Subsecretario de Educación”.

ARTÍCULO 10.- Agrégase, en el inciso segundo del artículo 1° de la ley Nº 17.301, la palabra "bis" después de "artículo 21".

ARTÍCULO 11.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, fije los textos refundidos, coordinados y sistematizados de las leyes Nº 18.962 y Nº 19.532 y de los decretos con fuerza de ley Nº 1 de 1996 y Nº 2 de 1998, ambos del Ministerio de Educación, que fijaron los textos refundidos de la ley N° 19.070 y de la Ley sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, respectivamente, y de las normas que los hayan modificado y complementado. Para tal efecto, en los cuatro cuerpos legales señalados, podrá incorporar las modificaciones y derogaciones de que hayan sido objeto, incluyendo los preceptos legales que los hayan interpretado y aquellos que estén relacionados con su texto.

ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO.- Los sostenedores que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, hayan garantizado la entrega del aporte suplementario por costo de capital adicional con la constitución de hipoteca y/o prohibición de conformidad con la ley N° 19.532, podrán solicitar y el Ministerio de Educación aceptar, la modificación de las mismas para el solo efecto que se adecuen al nuevo plazo que corresponda de acuerdo con lo previsto en esta ley.

ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO.- El mayor gasto fiscal que represente en el año 2004 la aplicación de esta ley, se financiará con cargo al ítem 50.01.03.25.33.104, de la Partida Presupuestaria Tesoro Público y al presupuesto del Ministerio de Educación.".

- - -

Acordado en sesiones de fecha 10 y 17 de marzo de 2004, con asistencia de los Honorables Senadores señor Alejandro Foxley Rioseco (Presidente), señora Evelyn Matthei Fornet y señores Edgardo Boeninger Kausel, José García Ruminot y Carlos Ominami Pascual.

Sala de la Comisión, a 25 de marzo de 2004.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL RÉGIMEN DE JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA Y OTROS CUERPOS LEGALES.

(Boletín Nº: 2.853-04)

I.PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN:

- Ampliar el plazo para que los establecimientos educacionales ingresen a la Jornada Escolar Completa.

- Ajustar todas aquellas materias que dicen relación con los mecanismos de inversión de los recursos. Para ello, se estatuyen nuevos tipos de intervenciones en infraestructura y una mayor flexibilidad.

- Disponer que las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación controlen los requisitos para ingresar a la Jornada Escolar Completa (JEC).

- Ampliar el ámbito de aplicación de los reglamentos internos de los establecimientos, en lo relativo a la protección del derecho a la educación.

II.ACUERDOS: los que se señalan a continuación:

Indicación Nº 1: Rechazada por mayoría 3x1

Indicación Nº 2: Rechazada por mayoría 3x1

Indicación Nº 3: Rechazada por mayoría 3x1

Indicación Nº 4: Rechazada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 6: Rechazada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 8: Rechazada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 9: Aprobada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 10: Aprobada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 11: Aprobada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 14: Rechazada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 15: Aprobada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 16: Aprobada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 18: Rechazada por unanimidad 3x0

Indicación Nº 23: Aprobada por unanimidad 3x0

Indicación Nº 24: Aprobada por unanimidad 3x0

Indicación Nº 26: Rechazada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 27:Aprobada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 28: Rechazada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 30: Aprobada por mayoría 3x1abstención

Indicación Nº 31: Rechazada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 32: Rechazada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 33: Rechazada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 34: Rechazada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 36: Rechazada por unanimidad 3x0

Indicación Nº 37: Aprobada por unanimidad 3x0

Indicación Nº 38: Aprobada por unanimidad 3x0

Indicación Nº 39: Rechazada por unanimidad 3x0

Indicación Nº 40: Rechazada por mayoría 2x1

Indicación Nº 41: Rechazada por unanimidad 3x0

Indicación Nº 42: Rechazada por mayoría 2x1

Indicación Nº 43: Rechazada por mayoría 2x1

Indicación Nº 44: Aprobada por mayoría 2x1

Indicación Nº 45: Rechazada por mayoría 2x1

Indicación Nº 46: Rechazada por mayoría 2x1

Indicación Nº 49: Aprobada por unanimidad 3x0

Indicación Nº 75: Aprobada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 76: Rechazada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 77: Aprobada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 78: Rechazada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 82: Rechazada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 83: Rechazada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 84: Rechazada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 85: Rechazada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 86: Aprobada con enmiendas por unanimidad 4x0

Indicación Nº 87: Rechazada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 88: Aprobada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 89 bis: Aprobada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 96: Rechazada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 97: Rechazada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 98: Rechazada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 98 bis: Aprobada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 115: Aprobada por unanimidad 4x0

Indicación Nº 159: Aprobada por unanimidad 4x0

Nueva Indicación del Ejecutivo: Aprobada por unanimidad 4x0

Las modificaciones que propone la Comisión, en virtud de los dispuesto en el artículo 121 inciso final del Reglamento de la Corporación, fueron aprobadas por unanimidad (3x0 y 4x0).

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de 11 artículos permanentes y 2 transitorios.

IV.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: artículo 1º Nº 7) que ha pasado a ser Nº 8); artículo 2º Nº 1; artículo 5º Nos 7), 12) que pasó a ser 11) en el inciso final del artículo 70 bis que contempla y 14) que pasó a ser 13), y artículo 6º, nuevo, sólo respecto del inciso segundo del artículo 21.

Lo anterior, debido a que dichos preceptos, con excepción del primero, inciden en las funciones y atribuciones de las municipalidades y concejos municipales, lo que es materia de ley orgánica constitucional al tenor de lo dispuesto en los artículos 107 y 108 de la Ley Suprema, en relación con el artículo 63, inciso segundo, de ese Texto Fundamental.

En el segundo informe la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología incorporó el inciso final del artículo 70 bis que contempla el numeral 12) que pasó a ser 11) del artículo 5º y el artículo 6º nuevo en el inciso segundo del artículo 21, como normas orgánicas constitucionales, por las enmiendas y nuevos preceptos que introducen.

Respecto del artículo 1º Nº 7) que ha pasado a ser Nº 8), la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología estimó que incide en las facultades del Gobierno Regional, lo que debe votarse como ley orgánica constitucional de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 de la Constitución Política, en relación con el artículo 63, inciso segundo, de ese Código Político.

V.URGENCIA: “suma”.

VI.ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de Su Excelencia el señor Presidente de la República.

VII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo trámite.

VIII.APROBACIÓN EN LA CÁMARA DE DIPUTADOS: aprobado en general, por 88 votos afirmativos, en sesión de fecha 15 de octubre de 2002.

IX.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 13 de mayo de 2003.

X.TRÁMITE REGLAMENTARIO: informe de la Comisión de Hacienda.

XI.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

a) Inciso sexto, del Numeral 10, del artículo 19 de la Constitución Política, que impone al Estado el deber de estimular la creación artística y proteger e incrementar el patrimonio cultural de la Nación;

b) Ley Nº 19.873, que crea la Subvención Educacional Pro-retención de Alumnos y establece otras normas relativas a las Remuneraciones de los Profesionales de la Educación;

c) Ley Nº 19.532, que crea el Régimen de Jornada Escolar Completa Diurna y dicta normas para su aplicación;

d) Ley Nº 19.715, que otorga un Mejoramiento Especial de Remuneraciones para los Profesionales de la Educación;

e) Decreto con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1998, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales;

f) Decreto con fuerza de ley Nº 1, de Educación, de 1996, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley

Nº 19.070, que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y de las leyes que la complementan y modifican;

g) Código Penal: artículos 236 y 239;

h) Ley Nº 19.410, que modifica la Ley Nº 19.070, sobre Estatuto de Profesionales de la Educación; el decreto con fuerza de ley Nº 5, de Educación, de 1993, sobre Subvenciones a Establecimientos Educacionales, y otorga beneficios que señala;

i) Ley Nº 19.464, que establece normas y concede aumento de remuneraciones para personal no docente de establecimientos educacionales que indica;

j) Ley Nº 19.325, sobre Violencia Intrafamiliar, y

k) Ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.

Valparaíso, a 25 de marzo de 2004.

Roberto Bustos Latorre

Secretario de la Comisión

2.7. Discusión en Sala

Fecha 31 de marzo, 2004. Diario de Sesión en Sesión 43. Legislatura 350. Discusión Particular. Pendiente.

MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA Y DE OTRAS NORMAS RELATIVAS A EDUCACIÓN

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional y con urgencia calificada de "suma", que modifica el Régimen de Jornada Escolar Completa Diurna y otros cuerpos legales, con segundos informes de las Comisiones de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, y de Hacienda.

--Los antecedentes sobre el proyecto (2853-04) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 49ª, en 13 de mayo de 2003.

Informes de Comisión:

Educación, sesión 30ª, en 2 de septiembre de 2003.

Educación (segundo), sesión 41ª, en 30 de marzo de 2004.

Hacienda, sesión 41ª, en 30 de marzo de 2004.

Discusión:

Sesión 32ª, en 9 de septiembre de 2003 (se aprueba en general).

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El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Cariola.

El señor CARIOLA.-

Señor Presidente , el 5 de abril vence el plazo para presentar indicaciones al proyecto sobre conservación y recuperación del bosque nativo, motivo por el cual solicito a la Sala que se prorrogue el plazo por 10 días, es decir, hasta el 15 de abril en curso.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se prorrogará el plazo para presentar indicaciones al referido proyecto hasta el 15 de abril, a las 12.

Acordado.

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El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

La iniciativa se aprobó en general el 9 de septiembre pasado.

Las Comisiones de Educación y de Hacienda dejan constancia, para los efectos reglamentarios, de que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones el ARTÍCULO 3º permanente y el ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO. En consecuencia, deben darse por aprobados conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 124 del Reglamento, salvo que algún señor Senador, con la unanimidad de la Sala, solicite someter a discusión y votación alguno de ellos.

--Se aprueban reglamentariamente.

El señor HOFFMANN (Secretario).-

Las demás constancias reglamentarias se describen en los mencionados documentos.

Las modificaciones que efectuó la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología al proyecto aprobado en general se especifican en el informe y en gran porcentaje fueron acordadas por unanimidad. Aquellas aprobadas sólo por mayoría, se irán poniendo en discusión, en su momento, por el señor Presidente .

Por su parte, la Comisión de Hacienda realizó cuatro modificaciones al texto despachado por la de Educación, todas acordadas por unanimidad.

Cabe tener presente que las enmiendas aprobadas en forma unánime deben ser votadas sin debate, conforme a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 133 del Reglamento, salvo que algún señor Senador, antes del inicio de la discusión particular, solicite debatir la proposición de las Comisiones tocante a alguna de ellas o que existan indicaciones renovadas.

Los ARTÍCULOS 1º Nº 8; 2º Nº 1, 5º números 7), 11), en el inciso final del artículo 70 bis que contempla, y 13, y el ARTÍCULO 6º, nuevo, respecto del inciso segundo del artículo 21, tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales y requieren, en consecuencia, para su aprobación el voto conforme de 27 señores Senadores.

Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado dividido en cinco columnas, que contienen los textos legales que se modifican; el proyecto aprobado en general por el Senado; las enmiendas propuestas por la Comisión de Educación; las que sugiere la Comisión de Hacienda, y el texto final que resultaría de ser acogidas dichas modificaciones.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo para dar por aprobados todos los artículos acordados en forma unánime en las Comisiones de Educación y de Hacienda?

--Se aprueban, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional exigido, del voto conforme de 28 señores Senadores.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Solicito autorización del Senado para que ingrese a la Sala el señor Rodrigo González, asesor del señor Ministro de Educación .

--Se accede.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

En discusión particular la iniciativa.

Tiene la palabra el Senador señor Moreno.

El señor MORENO.-

Señor Presidente , en mi nueva calidad de Presidente de la Comisión de Educación , Cultura, Ciencia y Tecnología, voy a intentar hacer la relación del proyecto según el informe que me entregó la Secretaría de ese órgano técnico, y señalar el contexto del debate de esta materia, que es bastante compleja, no sólo por su volumen, sino también por lo implícito en ella.

Ante todo, quiero dejar testimonio de nuestro reconocimiento a quien hasta hace poco fue Presidente de la Comisión , Senador señor Muñoz Barra , y a los restantes miembros de la misma (incluido el señor Presidente del Senado ) por el trabajo de revisión de este segundo informe.

El objetivo de la iniciativa -como seguramente recuerdan Sus Señorías- es modificar el Régimen de Jornada Escolar Completa Diurna y algunos cuerpos legales, a fin de ampliar el plazo para que los establecimientos educacionales ingresen a ese sistema; ajustar aquellas materias que dicen relación a los mecanismos de inversión de los recursos, y, en especial, extender el ámbito de aplicación de los reglamentos internos de los planteles de enseñanza con el propósito de garantizar la protección del derecho a la educación.

Como resultado del debate habido en la Comisión -algunos artículos acordados en ella por unanimidad ya se aprobaron aquí en la Sala, sin discusión-, se acordó lo siguiente:

1.- Prorrogar el plazo para el funcionamiento de la jornada escolar completa diurna hasta el inicio del año escolar 2007 para los establecimientos municipalizados y los particulares subvencionados que atiendan a alumnos considerados vulnerables socioeconómica o educativamente; y hasta el año 2010 para el resto de los establecimientos subvencionados.

2.- Prorrogar hasta el año 2009 el derecho de los sostenedores a percibir un aporte suplementario por costo de capital adicional para financiar infraestructura escolar.

Además, se acogió la idea de autorizar la postulación a estos recursos a los sostenedores municipales que pretendan crear nuevos establecimientos bajo el Régimen de Jornada Escolar Completa Diurna hasta el inicio del año escolar 2006.

A simple vista, hay una cantidad de plazos, que iremos definiendo en el curso del debate. Pero debe quedar en claro que el criterio imperante en la Comisión de Educación -entiendo que un integrante de la de Hacienda también se pronunciará sobre ello- es ampliar los plazos por lo menos hasta el año 2007 para un grupo, y hasta el 2010 para el otro, con fechas intermedias.

3.- Entregar la subvención y otros recursos públicos destinados a la educación para su administración directa por los municipios.

Esta materia es bastante importante porque se relaciona con los "famosos" DAEM (Departamento de Administración de Educación Municipal), respecto de los cuales en más de alguna municipalidad ha habido situaciones bastante complejas. Por lo tanto, es necesario que exista una regulación, dado que los municipios remitirán los antecedentes sobre ejecución presupuestaria a la Contraloría General de la República. Esto permitirá una supervisión más adecuada.

4.- Exigir la dictación de un reglamento interno en los establecimientos para regular la convivencia y tipificar infracciones y sanciones disciplinarias.

5.- Limitar la cuantía del arancel que se cobra a los padres y apoderados, en los procesos de selección de alumnos nuevos, al valor de la matrícula fijado por el Ministerio de Educación.

6.- Crear, por ley, el denominado "Consejo Escolar", y suprimir el Consejo Comunal de Directores.

7.- Prohibir la suspensión de alumnos y la cancelación de la matrícula por morosidad.

Este elemento, a mi juicio, tiene una connotación social extraordinariamente importante, sobre todo en los establecimientos donde existe gran número de alumnas o alumnos que se encuentran en condición socioeconómica muy deprimida.

8.- Para impetrar la subvención (éste fue un planteamiento del Ejecutivo ), el 15 por ciento de la matrícula del establecimiento deberá corresponder a aquellos alumnos que presenten condiciones de vulnerabilidad económica. O sea, la entrega de ese beneficio no quedará a la discrecionalidad de los sostenedores o de los directores, sino a la verificación de la condición socioeconómica del mencionado porcentaje de estudiantes.

Asimismo, se aprobó la idea de que -en el caso de los establecimientos que operen bajo la modalidad de financiamiento compartido, que están obligados a crear un sistema de exención total o parcial del pago de los montos de colegiatura que mensualmente correspondan (las denominadas "becas"), y respecto del cual a lo menos las dos terceras partes de las exenciones se otorgarán atendiendo exclusivamente a las condiciones socioeconómicas de los alumnos y su grupo familiar-, dentro del 15 por ciento del grupo más vulnerable del establecimiento se incluirán aquellos que se encuentren becados por esta causal. Se prohíbe el cobro de valores de cualquier tipo a los alumnos que estén clasificados en condición de vulnerabilidad.

Es oportuno advertir que, en definitiva, la forma por la que se inclinó mayoritariamente la Comisión consiste en que la cuota de 15 por ciento de alumnos vulnerables se irá consolidando en el tiempo conforme a un criterio de gradualidad, que en un comienzo involucrará a los primeros años de cada ciclo de la enseñanza que imparta el establecimiento, hasta que finalmente se refiera a su matrícula global.

Ése es un criterio que vale la pena considerar.

Para cumplir tal propósito, se aprobó la inclusión de un artículo transitorio que hace exigible la cuota de 15 por ciento de alumnos vulnerables a los establecimientos educacionales a partir de este año -el 2004- respecto de los educandos que ingresen a los primeros años de la escuela o liceo.

Señor Presidente , a continuación me referiré a otro punto relevante que ha estado en debate, incluso con cierta connotación nacional: la concursabilidad para los cargos de directores de los establecimientos educacionales.

9.- Someter al mecanismo de concursabilidad los cargos de directores de establecimientos educacionales.

Además, se acordó buscar una fórmula que permita garantizar la recontratación de los directores que pierdan el concurso en una comuna distinta de aquella en donde ejercían funciones o que no repostulen, sin perjuicio de la indemnización que corresponda si optaren por ésta.

La Comisión solicitó al Ejecutivo contemplar una solución equivalente para los jefes de DAEM.

En cuanto al mecanismo de concursabilidad de los cargos de directores de establecimientos educacionales, aspecto que también fue aprobado, se fijó la siguiente gradualidad para llamar a concurso tratándose de los cargos de las personas que actualmente ejercen como directores y jefes de DAEM con nombramiento anterior a la fecha de publicación de la ley Nº 19.410:

a) Durante el año 2005, las municipalidades y corporaciones municipales llamarán a concurso para renovar a aquellos directores y jefes de DAEM que los sirvan desde hace más de 20 años al 31 de diciembre de 2004.

b) En el año 2006, las municipalidades y corporaciones municipales llamarán a concurso para renovar a aquellos directores y jefes de DAEM que los hayan servido entre 15 y 20 años al 31 de diciembre de 2005.

c) Durante el año 2007 -o sea, al tercer año de aplicación del mecanismo-, las municipalidades y corporaciones municipales llamarán a concurso para renovar a aquellos directores y jefes de DAEM que los sirvan menos de 15 años al 31 de diciembre de 2006.

Se estableció que si a los directores les faltare para cumplir la edad de jubilación el tiempo equivalente a la duración de un período como director, o un plazo menor, permanecerán hasta cumplir la edad de jubilación, momento en que cesarán como directores por el solo ministerio de la ley.

10.- Suprimir el mecanismo de acreditación previa de quienes ejercen funciones directivo-docentes.

11.- Autorizar la delegación de atribuciones a los directores por parte de los alcaldes en materia de administración financiera de recursos distintos de la unidad de subvención educacional. Se incluye la subvención de apoyo al mantenimiento de la respectiva escuela, cuya administración podrá ser delegada en todo o parte en el director.

12.- Acoger la indicación del Ejecutivo en cuya virtud el reemplazo del director titular no podrá prolongarse más allá del término del año escolar desde que el cargo se encuentre vacante, al cabo del cual deberá llamarse a concurso, salvo que el reemplazo obedezca a que se encuentre realizando estudios de postítulo o posgrado.

13.- Entregar la subvención anual de apoyo al mantenimiento a los establecimientos que impartan educación de adultos, siempre que ella se preste en los locales escolares de los planteles reconocidos oficialmente.

Por último, debo señalar que los señores Senadores tendrán a su disposición abundante material referido al tema.

Es cuanto puedo informar a la Sala en nombre de la Comisión que presido.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Muñoz Barra.

El señor MUÑOZ BARRA.-

En la discusión particular de este proyecto de real trascendencia para el proceso educacional chileno, quiero destacar el trabajo realizado en la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, durante un tiempo bastante largo, por los Senadores señores Ríos, Parra , Vega, Ruiz-Esquide y Larraín (actual Presidente de esta Alta Cámara). Gracias a esa contribución, que es tradicional en el Senado, logramos sacar adelante esta normativa, cuyo texto, como Sus Señorías pueden apreciar, es bastante extenso.

No pretendo ampliar el informe que tan brillantemente ha entregado el nuevo Presidente de ese órgano técnico, sino señalar, para ayudar a la Mesa, que el texto final propuesto fue consensuado con el Ejecutivo , ya que prácticamente todas las normas fueron de su iniciativa.

Por tanto, el solo hecho de que no haya indicaciones renovadas...

El señor LARRAIN (Presidente).-

Sí las hay, señor Senador.

El señor MUÑOZ BARRA.-

¿Cuántas son, señor Presidente?

El señor LARRAIN ( Presidente ).-

No puedo precisar la cantidad exacta, pero son alrededor de seis u ocho.

El señor MUÑOZ BARRA.-

De todas maneras, dejo constancia de que la mayor parte del texto final fue concordado con el Gobierno. Con el propósito de ganar tiempo, señor Presidente, propongo tratar las indicaciones renovadas y aprobar por unanimidad el resto del articulado

El señor LARRAIN ( Presidente ).-

Como Su Señoría debe saber, la Mesa dio por aprobadas todas las normas acordadas por unanimidad en las Comisiones de Educación y de Hacienda. Sólo resta analizar las indicaciones renovadas y aquellas normas cuya aprobación requiere quórum especial.

Tiene la palabra el Honorable señor Foxley.

El señor FOXLEY .-

Señor Presidente , después del trámite de segundo informe en la Comisión especializada, la Comisión de Hacienda analizó las disposiciones de su competencia. Todo lo aprobó por unanimidad y prácticamente sin modificaciones. Introdujo un pequeño cambio a fin de autorizar a los municipios pequeños para contratar asistencia técnica, con instituciones públicas o privadas, con el objeto de elaborar proyectos que permitan invertir en las ampliaciones necesarias para la jornada escolar completa.

En ese sentido -lo expresó recién el Senador señor Muñoz Barra -, efectivamente la iniciativa fue ampliamente consensuada y deberíamos despacharla con rapidez.

El señor LARRAIN ( Presidente ).-

Señores Senadores, debo precisar que la Mesa, además de dar por aprobadas, con la ratificación de la Sala, las disposiciones acogidas por unanimidad en ambas Comisiones, dejó constancia de las normas que revisten carácter orgánico constitucional.

A continuación, corresponde ocuparse en las indicaciones renovadas.

Solicito al señor Vicepresidente que me reemplace en la testera.

El señor GAZMURI (Vicepresidente).-

Con el objeto de fotocopiar las indicaciones renovadas, se suspende la sesión por algunos minutos.

)-----------(

--Se suspendió a las 17:52.

--Se reanudó a las 17:59.

)---------------(

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Continúa la sesión.

El procedimiento que utilizaremos en el tratamiento del proyecto será el siguiente: primero se van a discutir y votar las normas aprobadas por mayoría en la Comisión, y luego, las seis indicaciones renovadas.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

La primera disposición sobre la cual habría que pronunciarse se encuentra en el artículo 1º, donde la Comisión de Educación propone intercalar un Nº 2), nuevo: "2) Agrégase, en el inciso primero del artículo 3º, después del punto aparte, que se elimina, la frase "para el sector municipal.".".

Dicha norma fue aprobada por cuatro votos a favor (de los Honorables señores Muñoz Barra, Parra, Ruiz-Esquide y Vega) y uno en contra (del Senador señor Larraín).

El señor GAZMURI (Vicepresidente).-

En discusión la propuesta de la Comisión.

Tiene la palabra el Senador señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , se trata de evitar la eliminación de la frase que se agrega con el objeto de que la disposición sólo rija para el sector municipal.

El tema que hemos planteado -y que se va a repetir más adelante en varias disposiciones- se refiere a que muchas de las restricciones que se desean incorporar deberían regir únicamente para el sector municipal, porque de lo contrario se estaría en cierta forma restringiendo la libertad de enseñanza de los establecimientos de educación particular, subvencionados o no.

Por esa razón, deseamos que se revise tal situación.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor García.

El señor GARCÍA .-

Señor Presidente , quiero consultar a algún integrante de la Comisión de Educación qué es lo que se busca con dicha enmienda, porque en realidad no la entiendo.

Aquí se agrega en el inciso primero del artículo 3º, después del punto aparte, la frase "para el sector municipal". Pero ocurre que dicha norma se refiere a los establecimientos de educación técnico profesional entregados en administración por el Ministerio de Educación a instituciones del sector público o a personas jurídicas de derecho privado. A mi entender, ellos se rigen por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, que dispone su entrega a las corporaciones, las cuales no se encuentran en el sector municipal. Por lo menos yo desconozco que haya municipalidades administrando esos establecimientos en virtud del referido cuerpo legal.

Por lo tanto, no sé

El señor VIERA-GALLO.-

¿Me permite una interrupción, con la venia de la Mesa, señor Senador ?

El señor GARCÍA.-

Con todo gusto. Ése era el objeto de mi consulta.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Puede hacer uso de la interrupción, señor Senador.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , pienso que la indicación debiera ser declarada inadmisible porque señala que las municipalidades deberán nombrar una persona, en circunstancias de que los Parlamentarios carecen de facultades en tal sentido.

El señor LARRAÍN.-

No se está discutiendo ninguna indicación, señor Senador.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Se encuentra en debate la incorporación del Nº 2), nuevo, al artículo 1º, propuesto por la Comisión, que fue aprobado por mayoría.

El señor HOFFMANN (Secretario).-

Dicha norma resultó acogida por 4 votos a favor y uno en contra. Por eso, en este momento se encuentra en debate.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Procederemos a la votación.

El señor BITAR ( Ministro de Educación ).-

Señor Presidente , deseo hacer una aclaración.

El señor GAZMURI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor BITAR ( Ministro de Educación ).-

Señor Presidente , se trata simplemente de que en los artículos anteriores se ha establecido un ritmo para la entrada en vigencia de la jornada escolar completa, que establece un plazo para los colegios municipales y privados subvencionados vulnerables, más los municipales no vulnerables.

Entonces, lo que hace el Nº 2 es asimilar los municipales a los establecimientos de educación técnico-profesional regidos por el decreto ley Nº 3.166, en cuanto a su ritmo de ingreso al régimen de jornada escolar completa.

Por eso, somos partidarios de mantener la frase final que se agrega.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Si le parece a la Sala, se aprobará el Nº 2) del ARTÍCULO 1º en los mismos términos en que fue despachado por las Comisiones.

--Se aprueba, con el voto en contra del Senador señor Larraín.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

A continuación, en el Nº 6), que pasa a ser 7), la Comisión de Educación sugiere intercalar, en el inciso primero del artículo 5º bis que se agrega, la palabra "municipales" entre los vocablos "sostenedores" y "que".

Esta modificación fue acordada por 3 votos a favor, de los Honorables señores Muñoz Barra, Parra y Ruiz-Esquide, y 2 votos en contra, de los Honorables señores Larraín y Vega.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

En discusión.

Tiene la palabra el Honorable señor Ruiz-Esquide.

El señor RUIZ-ESQUIDE .-

Señor Presidente , la agregación de la palabra "municipales" se enmarca dentro de la explicación recién dada por el señor Ministro , en el sentido de que se trata de resolver la situación de los sectores más vulnerables, estén donde estén. Y se estima que uno de ellos es justamente el municipal.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor García.

El señor GARCÍA .-

Señor Presidente , me parece bien que se considere en un plano de igualdad a los sostenedores municipales, pero el problema es que la norma queda restringida sólo a ellos. Dice: "Podrán, de la misma forma, postular al aporte suplementario por costo de capital adicional, los sostenedores municipales que proyecten crear y sostener nuevos establecimientos subvencionados". Y ¿qué pasa con los sostenedores particulares que atienden escuelas pobres o rurales?

El señor VIERA-GALLO.-

Entiendo que quedan comprendidos en el inciso segundo.

El señor GAZMURI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro, quien goza de preferencia para su uso.

El señor BITAR (Ministro de Educación).-

Gracias, señor Presidente.

Voy a explicar la situación.

En la actualidad, no se permite participar en los concursos y postular al aporte suplementario a quienes ya entraron a operar con jornada escolar completa, aunque sufran déficit de cobertura. Lo que hace el artículo es flexibilizar el sistema, permitiendo excepcionalmente que de aquí al 2006 -o sea, estamos hablando de 2 años y medio, contando lo que queda de éste- puedan ingresar los municipales cuando tengan déficit de cobertura.

Ahora bien, ¿por qué el precepto se circunscribe a los municipales? Porque el grueso del déficit de cobertura se presenta principalmente en los establecimientos rurales y los más pobres, que pertenecen a ese ámbito. El 80 por ciento o más de los estudiantes rurales o pobres se encuentra matriculado en colegios municipales.

Asimismo, la norma constitucional que consagra los 12 años de escolaridad obligatoria puede implicar también déficit de cobertura, que -repito- se da mayormente en los municipales.

¿Qué pasa con los demás? Como se trata de una situación excepcional y los recursos disponibles son limitados, una norma anterior señala que hasta el 2007 entran todos los vulnerables, privados o públicos, más los municipales no vulnerables. Los otros, los no municipales, entran a partir del 2007. Así está planteado. O sea, antes de ese año, entran todos los privados subvencionados vulnerables; después del 2007, todo el mundo. De manera que no habrá más de 2 años de preferencia para los municipales en condiciones de déficit de cobertura, eminentemente rurales o con niños pobres.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , pensamos que incluir sólo a los municipales va en contra de la igualdad de oportunidades que debe garantizarse a todos los establecimientos, porque en el ámbito de la educación particular también se atiende, aunque sea en una proporción menor, a jóvenes que se hallan en situación de desmedro. Por lo tanto, no parece justo que queden imposibilitados de postular, aun cuando sólo sea por un período, al aporte suplementario por costos de capital.

De ahí que consideremos conveniente votar nuevamente la disposición para eliminar la restricción que impone la palabra "municipales".

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ruiz-Esquide.

El señor RUIZ-ESQUIDE .-

Señor Presidente , en la Comisión de Educación debatimos el punto en los mismos términos en que lo ha planteado el Honorable señor Larraín .

Pensamos que no implica discriminación reconocer, en un momento determinado, una prioridad esencial, como lo es el sector municipal, donde está el mayor número de carencias y la inmensa mayoría de los más pobres.

Si se estableciera la diferencia con carácter permanente, podría alegarse discriminación. Pero el texto del proyecto en ninguna parte conduce a esa conclusión. Simplemente, se está tratando de atender, considerando la limitación de recursos, lo que a juicio del Ministerio, con los antecedentes que tiene, representa el caso más urgente. Por eso se dan 2 años.

Ahora, es evidente que también puede haber escuelas particulares con niños muy necesitados que requieran de tanta atención como los otros. Es sólo una cuestión de prioridades. Y así se ha entendido siempre aquí. De otra manera, nunca se podría fijar una política en determinado sentido y las situaciones se tornarían inmanejables. El escoger una prioridad no significa de modo alguno violentar la equidad, caer en arbitrariedad o, en definitiva, corroer las posibilidades de otros, infringiendo la garantía constitucional correspondiente.

Ésa es la razón por la cual consideramos conveniente aprobar la norma en los términos planteados.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Se pondrá en votación el artículo 5º bis tal como fue despachado por la Comisión de Educación.

El señor RUIZ-ESQUIDE .-

Perdón, señor Presidente . Una última observación.

Si uno lee el artículo en su conjunto, verá que sus incisos posteriores garantizan la misma preocupación por los sostenedores no municipales.

Gracias.

El señor LARRAÍN.-

Pero en otras circunstancias.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Repito, se votará el artículo 5º bis en la forma en que fue despachado por la Comisión de Educación, donde fue aprobado por cuatro a uno.

En votación económica.

--Se aprueba el artículo 5º bis (16 votos contra 13, y un pareo).

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Corresponde analizar el artículo 9º, donde se produjo una situación curiosa.

Como Sus Señorías pueden observar en el boletín comparado, la Comisión de Educación propone suprimir el Nº 10), por 4 votos (Honorables señores Muñoz Barra, Parra, Ruiz-Esquide y Vega) contra 1 ( Senador señor Larraín).

Sin embargo, la Comisión de Hacienda, por unanimidad, sugiere incorporar, como Nº 11), el Nº 10) aprobado en general, reemplazando, en el inciso primero del artículo 9º, las dos referencias a la expresión "y/o" -que en realidad no es castellana- por la conjunción "o".

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

En discusión.

El señor BITAR ( Ministro de Educación ).-

¿Me permite explicar esta norma, señor Presidente?

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra, señor Ministro .

El señor BITAR ( Ministro de Educación ).-

Señor Presidente , el Ejecutivo considera útil la aprobación de la Comisión de Hacienda.

¿Qué dice el artículo 9º? Que el Ministerio de Educación podrá firmar convenios con instituciones públicas o privadas con el objeto de proveer asistencia técnica a los establecimientos que atienden alumnos vulnerables o a los sostenedores que no tengan capacidad técnica para elaborar los proyectos.

¿Qué pasa? El Ministerio los aprueba y entrega los fondos necesarios al municipio o al sostenedor, pero éstos muchas veces no están capacitados técnicamente para desarrollar, e incluso, diseñar un buen proyecto. He visto paralizarse algunos programas, que no han sido bien estudiados, por no tener el conocimiento de cuestiones técnicas simples.

Entonces, ¿qué queremos? Que se pueda proveer asistencia técnica a los sostenedores o municipios débiles, tal como lo piden los alcaldes muchas veces. ¿Cómo? Según señala el último inciso del artículo 9º, a través de un listado actualizado de empresas que presten esta asesoría, en el cual se indicará su naturaleza jurídica y la individualización de sus socios mediante su cédula nacional de identidad.

Ése es el punto central y creemos que ello es útil para mejorar la calidad de lo que hacen los municipios y sostenedores más débiles.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ruiz-Esquide.

El señor RUIZ-ESQUIDE .-

Señor Presidente , efectivamente en la Comisión yo voté en contra de este artículo, por una razón muy simple.

Pienso que estamos generando un modelo de desarrollo educacional, en el que naturalmente estamos seguros de poder atender a los jóvenes estudiantes a través de los sistemas municipales o estatales versus los particulares y subvencionados, que funcionan como instituciones exclusivamente privadas.

Sin embargo, con excesiva frecuencia, se crean terceros instrumentos, que terminan siendo acogidos y financiados por el Estado, con el objeto de hacer asesorías a distintas entidades. En este caso, se trata de establecimientos particulares, subvencionados o -como se dijo- de los alcaldes.

Honestamente, en esta materia creo que el Ministerio de Educación tiene la suficiente capacidad para prestar la asistencia correspondiente. Pero se plantea algo que no me agrada. No soy partidario de que esa función sea desarrollada por terceras instituciones o asociaciones privadas, pues cada vez dudo más de su calidad, debido a que, cuando se ha concedido esta posibilidad a otras personas, siempre terminamos recibiendo quejas de cómo se realizó esa labor.

Si se tratara de un edificio, señor Presidente , se podría discutir el asunto; pero no, si es una asesoría de carácter educacional entregada a una persona o grupos de personas; más aún, si su afán permanente es de lucro. Porque no se está planteando que esta asistencia la realice una agrupación especial destinada al servicio público. Son asociaciones privadas las que se sugiere contratar y a las que se pagará para hacer una asesoría.

Yo prefiero entregar esa función, lisa y llanamente, al sector público, que es el que dirige la educación en Chile. Porque estamos hablando de una educación financiada por el Estado, donde se están creando todas las condiciones necesarias para la participación de los padres y apoderados, de las municipalidades y del resto de la sociedad civil.

Personalmente, considero que sería bueno dejar hasta aquí este tipo de medidas como una cosa que no ha dado el resultado esperado.

Entiendo que hay visiones distintas en esta materia, prueba de ello es que la Comisión de Hacienda aprobó este artículo por unanimidad. Por tanto, hay discrepancias.

Yo voté en contra en la Comisión de Educación y mantendré mi punto de vista, porque no me parece razonable hacerlo como se sugiere, aunque se señale que así estaríamos ayudando a los menos capacitados técnicamente.

Para ello, están las asesorías que puede proveer el Ministerio, dentro del marco de los programas educacionales que se están impulsando.

El señor RÍOS.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Antes de ofrecer la palabra, solicito la autorización de la Sala para prorrogar el Orden del Día hasta votar este artículo, a fin de no dejar a medio camino su discusión.

Hay tres señores Senadores inscritos y son las 18:20, hora de término de esta parte de la sesión.

El señor LAVANDERO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor LAVANDERO.-

Señor Presidente , tendré que oponerme, si no se autoriza para funcionar paralelamente con la Sala a la Comisión Especial Encargada del Estudio de la Tributación de las Empresas Mineras, pues está citada exactamente a las 18:30.

Si se prorroga hasta esa hora, no habría inconvenientes. De lo contrario, me opondría.

El señor GAZMURI (Vicepresidente).-

Con el acuerdo de los dos tercios de los señores Senadores presentes, propongo que continuemos el Orden del Día hasta las 18:30.

--Así se acuerda.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Foxley.

El señor FOXLEY .-

Señor Presidente , deseo reiterar lo dicho recién por el Ministro de Educación , pues fue el argumento de peso que fundamentó la aprobación de este artículo, por unanimidad, en la Comisión de Hacienda.

Aquí se trata de hacer posible que los municipios pequeños o los distantes de zonas rurales, que no tienen capacidad técnica para llevar adelante el proyecto educacional, puedan contratar esta asesoría para que las platas que envía el Ministerio se gasten a tiempo, a fin de cumplir adecuadamente con la jornada escolar completa diurna. O sea, de no aprobarse esta norma, los perjudicados serán los estudiantes que no tendrán acceso a la educación completa.

Cuando el Ministro describe lo que ocurre, está señalando, implícitamente, que la Cartera de Educación no puede ir a cada municipio a prestar la asesoría técnica que se requiere para ampliar las instalaciones de la nueva jornada escolar. Es obvio. El Ministerio no está para eso.

En consecuencia, hay un vacío que se propone remediar con esta medida.

El señor GAZMURI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , en aras del tiempo, sólo quiero decir que comparto los planteamientos hechos por el Ministro de Educación y el Presidente de la Comisión de Hacienda . Fue lo mismo que sostuve, en forma solitaria, en la Comisión de Educación; por tanto, espero que se apruebe lo propuesto por aquélla.

El señor GAZMURI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ríos.

El señor RÍOS.-

En primer lugar, señor Presidente , la Comisión de Hacienda está haciendo proposiciones que no le corresponden, ya que ésta es una materia de educación y no una financiera, que afecte...

El señor FOXLEY .-

¿Tendré que pedirle excusas, Su Señoría?

El señor GAZMURI (Vicepresidente).-

Evitemos los diálogos, señores Senadores.

El señor RÍOS.-

Normalmente, la Comisión de Hacienda funciona en dos situaciones y no más: cuando analiza aspectos financieros y cuando una Comisión técnica le solicita un pronunciamiento. Nada más.

Así lo dice la ley y el Reglamento; por tal motivo, no puede obrar de otra forma.

En segundo término, este artículo en realidad está de más, porque el Ministerio perfectamente podría confeccionar ese listado, si lo estima conveniente, para resolver asuntos que escapen de su capacidad. Lo puede hacer. Pero no requiere una ley para ello. No puede obligar y tampoco debiera establecer una especie de nuevo servicio al interior de la Cartera, pues eso complicaría su gestión.

En consecuencia, señor Presidente , aunque esta materia quedara fuera de la ley, el Ministerio de Educación, desde mi punto de vista, no tendría problema alguno para resolver los asuntos técnicos que consulten los alcaldes más modestos, como ha dicho el señor Ministro .

El señor GAZMURI (Vicepresidente).-

Cerrado el debate.

En votación la proposición de la Comisión de Hacienda respecto del Nº 10), que modifica el artículo 9º. --Se aprueba lo propuesto por la Comisión de Hacienda (17 votos contra 9, dos abstenciones y un pareo) y queda pendiente la discusión del proyecto.

2.8. Discusión en Sala

Fecha 06 de abril, 2004. Diario de Sesión en Sesión 44. Legislatura 350. Discusión Particular.

MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA Y DE OTRAS NORMAS RELATIVAS A EDUCACIÓN

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Corresponde proseguir la discusión particular del proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que modifica el Régimen de Jornada Escolar Completa Diurna y otros cuerpos legales, con segundos informes de las Comisiones de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología y de Hacienda, y urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (2853-04) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 49ª, en 13 de mayo de 2003.

Informes de Comisión:

Educación, sesión 30ª, en 2 de septiembre de 2003.

Educación (segundo), sesión 41ª, en 30 de marzo de 2004.

Hacienda, sesión 41ª, en 30 de marzo de 2004.

Discusión:

Sesiones 32ª, en 9 de septiembre de 2003 (se aprueba en general); 43ª, en 31 de marzo de 2004 (queda pendiente su discusión particular).

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

La discusión particular de la iniciativa comenzó el 31 de marzo recién pasado, oportunidad en que se hizo la relación.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

En cuanto al ARTÍCULO 2º, los Senadores señores Bombal, Novoa, Arancibia, Cordero, Cariola, Stange, Orpis, Fernández, Larraín Martínez y Coloma"1) En el artículo 4º, reemplázase el inciso 3º por el siguiente: "En los servicios educacionales del sector municipal, ya sean administrados a través de sus Departamentos de Educación Municipal o por las Corporaciones Educacionales, las municipalidades deberán nombrar especialmente una persona que asumirá la calidad de "sostenedor" con todos los derechos y las obligaciones que a éste competen. Los sostenedores tendrán la obligación de informar mensualmente al Concejo Municipal de la ejecución presupuestaria de los servicios educacionales que administran, de acuerdo a las clasificaciones presupuestarias establecidas conforme al artículo 16 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, debiendo remitir las municipalidades dicha información a la Contraloría General de la República, en las fechas que ésta determine."."

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Antes de ofrecer la palabra, solicito autorización para que ingrese a la Sala el señor Rodrigo González, Jefe del Departamento Jurídico del Ministerio de Educación .

--Se accede.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

En discusión la indicación renovada.

Tiene la palabra el Honorable señor Muñoz Barra.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Señor Presidente , esta norma fue bastante debatida en la Comisión de Educación. La idea del proyecto es fortalecer las facultades que los concejos tienen respecto de las corporaciones municipales. Y la indicación renovada, en el fondo, debilita ese propósito, que implica un mayor control de los recursos, los cuales en este minuto pasan directamente a las corporaciones.

Aquí hay algo curioso: aparece un sostenedor, quien dependerá de la municipalidad o tendrá relación directa con ella. O sea, será imposible efectuar cualquier tipo de observación en cuanto a la inversión de los fondos.

La norma aprobada por la Comisión de Educación, en cambio, obliga a las corporaciones educacionales a informar cada cierto tiempo al concejo acerca de la utilización de sus recursos, que de ninguna manera pierden, pues tan sólo se pretende que los municipios reciban los dineros para posteriormente entregarlos a ellas.

Ésa es la idea central del proyecto. Eso fue lo aprobado por la Comisión de Educación, que la de Hacienda ratificó.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , la Mesa debería declarar inadmisible la indicación renovada, no sólo porque dispone que los municipios tendrán que nombrar a determinado funcionario -cosa que ya está en la ley en proyecto-, sino además porque establece diversas obligaciones tanto para él como para las propias municipalidades. Y ésa, evidentemente, es una materia que no compete a los Parlamentarios.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , en verdad, la disposición constitucional a que alude el Senador señor Viera-Gallo no se refiere a los municipios; de modo que la restricción no rige respecto de ellos. En una modificación de la Carta, excluimos de dicha norma a las municipalidades; el asunto está por reglamentarse en el artículo 110. Entretanto, por consiguiente, no existen limitaciones en ese ámbito.

Entrando al fondo del problema, lo que aquí estamos planteando tiene que ver con la subsistencia de las corporaciones educacionales que existen en 50 municipios del país. En la medida en que se circunscriba su funcionamiento, se controle su presupuesto y se las limite como en el proyecto inicial -de alguna manera, ello se trasunta en la norma planteada a la Sala, que, aunque mejora el texto aprobado por la Cámara, todavía sigue siendo muy restrictiva-, dichas corporaciones quedarán en una situación bastante compleja.

¿Qué preocupa de las corporaciones? En definitiva, la transparencia y fiscalización en el uso de sus recursos, conceptos que compartimos plenamente. Y por eso nuestra indicación apunta a asegurar el control de la ejecución presupuestaria, de manera que los concejos queden en situación de ejercer la fiscalización correspondiente si aquellas entidades se exceden o se salen de la norma.

Pero si hay corporaciones, deseamos que funcionen. De lo contrario, sería mejor suprimirlas. Si van a ser simples brazos de los concejos municipales, su existencia no tiene ninguna justificación.

La idea es flexibilizar el sistema, descentralizar internamente el funcionamiento municipal. Y, en ese sentido, nos parece razonable aprobar nuestra indicación renovada, pues, manteniendo la flexibilidad, garantiza absolutamente aquello que ha despertado inquietud: la fiscalización en la ejecución presupuestaria.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Andrés Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

Señor Presidente , mi razonamiento va más en la línea de lo expresado por el Senador señor Muñoz Barra. La experiencia de corporaciones municipales que funcionan en lugares que conozco indica que precisamente uno de los temas delicados es la falta de fiscalización y control sobre ellas. Por estar desligadas de manera total de la administración edilicia, en el manejo de esas corporaciones -sean educacionales o relacionadas con la salud- muchas veces se producen situaciones de anarquía que derivan en déficit increíbles en relación con los presupuestos municipales.

Me parece bien, entonces, lo que se está haciendo aquí. No se trata de disminuir la capacidad de las corporaciones educacionales en cuanto a su administración, sino de establecer un mecanismo para que sus presupuestos sean aprobados por los concejos, lo cual resulta lógico, pues manejan recursos propios de la órbita municipal.

Las citadas corporaciones, señor Presidente, se han estructurado para descentralizar la gestión, no para perder su control.

La norma propuesta por la Comisión corrige una situación que se observa permanentemente en los distintos municipios, debido a que las corporaciones en comento no son objeto de un sistema adecuado de fiscalización o carecen de una sujeción adecuada en la administración.

Y otro aspecto muy relevante de la mencionada disposición es la obligación de dar cuenta mensualmente al concejo de la ejecución presupuestaria. Tratándose de fondos municipales destinados a educación y salud, resulta lógico que aquél conozca permanentemente lo que ocurre con ellos y no que después de cinco, seis u ocho meses, o tal vez de años, se entere de que la corporación pertinente tiene un déficit de mil o dos mil millones de pesos, como ha sucedido en muchos municipios importantes.

Por último, una manera de controlar y exigir eficiencia en la administración de las corporaciones educacionales es el envío de la información correspondiente a la Contraloría General de la República, en la fecha que se determine.

Entonces, la norma que sugiere la Comisión es muy relevante, porque reordena la administración municipal. Y en nada afecta a la descentralización en el manejo de la educación a través de ellas. Al contrario, ordena a esas entidades, evitando su desprestigio y, en definitiva, su eliminación.

No me parece conveniente la indicación renovada, porque desvirtúa totalmente la situación. Además, al igual que el Honorable señor Viera-Gallo , tengo dudas respecto de su constitucionalidad, pues se está creando el cargo de "sostenedor", al cual se determinan funciones o atribuciones, etcétera.

El señor GAZMURI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro de Educación.

El señor BITAR ( Ministro de Educación ).-

Señor Presidente , sólo deseo abundar en un par de argumentos.

Hoy no se puede crear corporaciones municipales. Están funcionando 51, de 340 comunas. Algunos son partidarios de ellas porque mantienen cierta gestión descentralizada. Y eso no se toca: la gestión actual sigue manteniéndose.

Sí le parece imprescindible al Ejecutivo , en la línea de lo señalado por varios señores Senadores, que los recursos públicos que se canalizan hacia esas corporaciones pasen por el trámite previo de la aprobación del concejo municipal, pues la experiencia reciente que ha conocido el Ministerio de Educación es que muchas de ellas a veces usan esos dineros con otros fines. Y al no pasar por ahí se debilita el concepto de la fiscalización que, de acuerdo con la ley, pueden ejercer los propios concejales.

La diferencia con la indicación renovada por el Honorable señor Larraín y otros señores Senadores radica en que ésta sólo mantiene la obligación de informar. En cambio, el precepto de la Comisión -y pedimos que se vote favorablemente- plantea primero aprobar el presupuesto de la corporación, y luego, informar de su ejecución al concejo y a la Contraloría General de la República. Esto último dota al concejo municipal de una responsabilidad mayor en cuanto al control de los recursos, ajustándolo también a las normas de fiscalización vigentes, que aprobó el Congreso, vinculadas con las atribuciones de los concejales para pedir asesorías externas, revisión de las cuentas, etcétera.

La norma que sugiere la Comisión nos parece muy significativa, pues hemos visto irregularidades en varias corporaciones, y no nos gustaría que ello continuara.

Por las razones expuestas, somos partidarios de que los dineros correspondientes sean aprobados por el concejo, sin que por ello pasen al municipio: irán directamente a la corporación educacional.

Gracias, señor Presidente.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Núñez.

El señor NÚÑEZ.-

Señor Presidente , en primer término, quiero recordar que el número 2º del artículo 62 de la Constitución Política del Estado establece que corresponderá, asimismo, al Presidente de la República la iniciativa exclusiva para "Crear nuevos servicios públicos o empleos rentados sean fiscales, semifiscales, autónomos," -es el caso- "o de las empresa del Estado; suprimirlos y determinar sus funciones o atribuciones.".

En consecuencia, resulta del todo pertinente lo señalado por el Senador señor Viera-Gallo, en el sentido de que la indicación renovada es abiertamente inconstitucional.

Por tanto, señor Presidente, le solicito que opere sobre la base de ese criterio.

Y, en segundo lugar, en los hechos aquí estamos modificando la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. Si, por decisión de la Mesa, tuviéramos que discutir la materia, habría que concluir en su mala ubicación, ya que debiera ser motivo de una enmienda a la referida Ley, la cual, por su carácter de orgánica constitucional, requeriría quórum especial para su aprobación.

Además, quiero informar -creo que corresponde- que la Cámara de Diputados está discutiendo este tema a propósito de otra iniciativa legal, que pretende modificar las estructuras de los municipios a fin de hacerlas más eficientes, en el mismo sentido de la proposición que nos ocupa; y, asimismo, ha comenzado la discusión del artículo 110 de la Carta Fundamental, para permitir que los alcaldes, por una sola vez en su período, puedan cambiar la conformación y la planta de las municipalidades.

En consecuencia, no podemos actuar en función de que todo esto ha permanecido inamovible, porque no es así. Se está operando sobre la base de entender que es necesario modificar sustantivamente la estructura orgánica de los municipios.

Insisto: primero, la indicación renovada es inconstitucional, y segundo, la enmienda que se pretende está mal ubicada, pues debiera ser materia de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y no del proyecto que hoy estamos discutiendo.

He dicho.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Boeninger.

El señor BOENINGER.-

Señor Presidente , en relación con el problema constitucional -no me pronuncio sobre si la indicación renovada es correcta o no-, me preocupa la noción de que los municipios estén al margen de las normas del artículo 62 de la Carta Fundamental, pues si así fuera por una especie de adoración al municipio -por decirlo de alguna manera-, por la vía de él podría crearse toda clase de servicios públicos. Y eso, francamente, conduciría al caos del Estado.

Hago notar lo anterior a propósito del problema constitucional, sin pronunciarme acerca de si el texto sugerido da razón a uno u otro.

Por otra parte, en cuanto a la sustancia de la indicación renovada, la verdad es que simpatizo con la idea de que exista una persona responsable, a la que allí se denomina "sostenedor", término probablemente poco adecuado, porque se confunde con el concepto más general. Sin embargo, los informes que ese sostenedor -quien podría tener mayor autoridad en la gestión del establecimiento- haya de evacuar mensualmente dicen poco al concejo si éste no ha aprobado en forma previa el presupuesto.

Desde ese punto de vista, creo que la indicación renovada, aun cuando simpatizo con la idea de eficacia que al menos yo percibo en su parte final, no puede ser votada a favor en la medida en que no se considere la aprobación del presupuesto de la corporación respectiva.

El señor GAZMURI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Fernández.

El señor FERNÁNDEZ.-

Señor Presidente , el artículo 62, número 2º, no es aplicable a las municipalidades: se refiere al sector público. El tratamiento de los municipios se lee a partir del artículo 107 de nuestra Constitución. Y hago presente que está pendiente una modificación al artículo 110. Pero, en todo caso, la norma pertinente en la materia sería el artículo 110, inciso segundo.

El señor LARRAÍN.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Queda inscrito, señor Senador.

Tiene la palabra el Honorable señor Moreno.

El señor MORENO.-

Señor Presidente , no me pronunciaré acerca de las observaciones de constitucionalidad. Sin embargo, estimo que, cualquiera que sea el artículo procedente de la Carta, aquí se está creando un cargo especial para tener gestión sobre recursos públicos, no privados.

Pero, en lo sustantivo, estoy contra la indicación renovada, principalmente por la experiencia vivida en la Región que con el Honorable señor Chadwick representamos en el Senado.

Efectivamente, en una de las principales comunas de la Sexta Región hay una corporación educacional que es prácticamente un caos. Si aplicáramos la indicación que se ha renovado, estaríamos entregando al alcalde una facultad para nombrar a una persona afín a él para que fuera una especie de intermediario en algo que hoy el concejo municipal y la comunidad entera están reclamando: que los recursos se entreguen en forma transparente, directa, y sean usados para la función a la cual son asignados, sin que existan desviaciones o falta de información como las que están ocurriendo.

La creación del mecanismo contemplado en la indicación renovada, en el fondo -y yo invito al Honorable señor Chadwick a que me acompañe en esto, porque sabe exactamente de qué estoy hablando-, contradice la experiencia vivida en las propias municipalidades donde se registran problemas de tal índole.

Por lo tanto, no es pertinente la indicación renovada. Y, obviamente, la rechazaré, por las razones que di.

El señor GAZMURI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Ruiz-Esquide.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

¿ Señor Presidente , con respecto al artículo y a la indicación que busca modificarlo, en la Comisión primaron las ideas centrales de que las corporaciones educacionales no habían sido buenas experiencias y producen mucha confusión, por la forma en que se gestionan.

La municipalización de la educación, sobre la cual tenemos muchísimas dudas, persigue que el concejo municipal, a través de personas responsables ante él, administre esta área.

No creemos que la absoluta libertad de que hoy gozan las corporaciones pueda mantenerse nombrando a "sostenedores", porque se volvería a una especie de alcaldización, lo que no contribuye a una buena forma de hacer educación.

Por esa razón aprobamos el artículo. Y yo, por lo menos, rechazaré la indicación.

El señor GAZMURI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente, deseo formular dos observaciones. La primera se relaciona con la eventual inconstitucionalidad de la norma planteada.

Recuerdo que la reforma constitucional de 17 de noviembre de 1997 suprimió del número 2º del artículo 62 de la Carta -aducido como fundamento- la expresión "municipales". Entonces, esa disposición no es aplicable en este caso. Pero sí lo es, como sostenía el Honorable señor Fernández , el artículo 110 -incorporado por la referida reforma-, que faculta a las municipalidades para actuar dentro del ámbito de una ley orgánica constitucional.

En síntesis, los Parlamentarios no careceríamos de iniciativa en esta materia.

Sin ir más lejos, ya el inciso tercero del artículo 4º de la ley vigente creó el cargo de sostenedor. Dice: "Cuando los servicios educacionales se administren directamente por las municipalidades, éstas deberán nombrar especialmente una persona encargada de la educación que asumirá la calidad de "sostenedor" con todos los derechos y las obligaciones que a éste le competen". O sea, en este caso ni siquiera es aplicable el artículo 110 de la Constitución, porque se trata de un tema ya regulado por la legislación positiva.

El señor VIERA-GALLO .-

¿Me permite una interrupción, señor Senador ?

El señor LARRAÍN.-

Cuando termine, encantado se la concedo.

La indicación simplemente resuelve un problema real que preocupa a los Honorables colegas que han intervenido: el control de la ejecución presupuestaria de las corporaciones educacionales, atribución que no tiene el sostenedor.

Ése es el sentido de la indicación, la que no solamente es constitucional, sino que, además, resuelve de manera eficiente el funcionamiento de dichas corporaciones, sometiéndolas a la fiscalización del concejo municipal correspondiente. Por eso, no puede ser declarada inconstitucional. Es más, la considero absolutamente útil.

El señor MORENO .-

¿Me permite una interrupción, señor Senador ?

El señor LARRAÍN.-

Antes me había pedido una el Honorable señor Viera-Gallo , a quien se la otorgo, con la venia de la Mesa.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO .-

Seré muy breve, señor Presidente .

Creo que la expresión "autónomos" incluida en el artículo 62, número 2º, de la Constitución es aplicable a las municipalidades.

Es verdad que la ley vigente contempla al sostenedor. Pero la indicación contiene otros aspectos: obligaciones del sostenedor y obligaciones de las municipalidades. ¡Y esto sí que es nuevo!

Gracias.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Moreno.

El señor MORENO.-

Señor Presidente , deseo manifestar al Senador señor Larraín lo siguiente.

La diferencia sustantiva radica en que la indicación renovada refuerza la función del alcalde, porque hoy muchos de los directores de las corporaciones son sostenedores. Por lo tanto, se fortalece el sistema actual.

Según el informe, el concejo municipal adquiere ahora potestad para recibir toda la información. Entonces, lo que se halla en cuestión es el concejo municipal versus la persona que designe el alcalde.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Silva; después, el Senador señor Muñoz Barra, y posteriormente se dará por cerrado el debate.

El señor SILVA .-

Señor Presidente , aun cuando, por distintas razones, concuerdo en parte con lo manifestado por el Honorable señor Viera-Gallo , creo que la indicación es inconstitucional. Y lo es por donde se la mire.

El artículo 62 de la Carta Fundamental proviene de la reforma constitucional de 1943 y tuvo por finalidad específica, considerada en esa época como finalidad o motivación patriótica del Congreso, que éste se desprendiera de la iniciativa en materia de remuneraciones o creación de servicios.

En esa ocasión no se discutió -como tampoco cabe hacerlo ahora- el concepto de que los municipios eran órganos del Estado.

Pretender afirmar, como se ha hecho acá, que en el citado artículo 62 la referencia a los servicios del Estado no considera a los municipios es -perdónenme, Honorables colegas- un error garrafal que echa por tierra el contenido de las Constituciones en Chile -la de 1925, las reformas posteriores y, sobre todo, la enmienda de 1943- en cuanto a que el Congreso, al desprenderse de su atribución, no gastara más recursos públicos por propia iniciativa.

El artículo 110 citado por el Senador señor Larraín contiene un precepto que Su Señoría no mencionó, el inciso segundo, según el cual las facultades municipales se ejercerán a iniciativa exclusiva del Presidente de la República , como lo manifestó el Honorable señor Núñez .

En consecuencia, me parece que estamos enfrentados a un grave problema de inconstitucionalidad de fondo.

Lamento que proyectos de singular relevancia como éste no se remitan a la Comisión de Constitución. Con el pretexto o fundamento de que ella se encuentra con exceso de trabajo, se están restando de su competencia, y por ende de su conocimiento, una serie de asuntos que son de extraordinaria gravedad.

Dejo constancia de mi preocupación al respecto, que he manifestado más de una vez.

El hecho de que la Comisión de Constitución se encuentre con mucho trabajo está imposibilitando que materias importantes sean conocidas por el órgano legislativo competente. En el caso de la especie, la Comisión de Educación -comprendo que con motivaciones de otra índole- aprobó el artículo en cuestión por unanimidad.

Concuerdo con el Senador señor Viera-Gallo en lo referente a la aplicación del artículo 62, que -repito- se originó en la reforma constitucional de 1943, cuya finalidad específica era evitar que el Congreso tuviera iniciativa en materia de gastos públicos. Y lo que se está haciendo aquí es precisamente eso.

Pero aun en la hipótesis de que la reforma posterior del artículo 62 modificó aquello, no me parece que tal enmienda llegara al extremo de impedir que ésta sea una materia de conocimiento exclusivo del Presidente de la República , como lo señaló el Honorable señor Núñez . Por lo tanto, aquí también habría una omisión específica del artículo 110, inciso segundo, de la Constitución.

No creo que a estas alturas pueda enviarse el proyecto a la Comisión de Constitución, como debió ocurrir. Pero considero -lo digo con el mayor respeto y modestia- que el señor Presidente debe declarar inadmisible la indicación, por adolecer de un problema de inconstitucionalidad que puede sentar precedentes gravísimos -ello sería muy delicado- y que introduce distorsiones en la legislación financiera.

El señor LARRAÍN.-

¿Me concede una interrupción, señor Senador, con la venia de la Mesa?

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , sólo deseo precisar que efectivamente se aplica el artículo 110 de la Carta Fundamental; estamos de acuerdo en eso. Por lo menos, hemos avanzado un punto. Pero dicha norma señala que lo entregado a la iniciativa exclusiva del Presidente de la República es la creación o supresión de empleos y la fijación de remuneraciones o el establecimiento de los órganos o unidades que la ley respectiva permita.

Aquí no estamos creando el empleo de sostenedor, porque la ley ya lo creó. Simplemente, damos una atribución. Y, en ese sentido, no hay incompatibilidad constitucional respecto de los municipios.

En lo relativo a la Administración Pública, descentralizada o no, autónoma o no, ahí sí tiene razón el señor Senador. Pero en ese caso se aplica el artículo 62, número 2°.

Por lo tanto, con ese alcance, y entendiendo además que el empleo de sostenedor ya se creó, proponemos concederle una atribución: la de control de la ejecución presupuestaria.

Señor Presidente, pido que se vote el fondo de la materia y no la solicitud de inadmisibilidad.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Al cierre del debate la Mesa se pronunciará sobre la admisibilidad.

Tiene la palabra el Honorable señor García.

El señor GARCÍA .-

Señor Presidente , es efectivo que a los Parlamentarios no nos es posible crear cargos rentados. No lo podemos hacer para la Administración del Estado ni para las municipalidades. En eso concuerdo con el Senador señor Silva . Sin embargo, la indicación no genera ningún cargo nuevo. Dice: "En los servicios educacionales del sector municipal, ya sean administrados a través de sus Departamentos de Educación Municipal o por las Corporaciones Educacionales, las municipalidades deberán nombrar especialmente una persona que asumirá la calidad de "sostenedor"", etcétera. ¿Qué ocurre? Que si no se designa otro, la calidad de sostenedor, por el solo mérito de la ley, recae en el alcalde, quien es el representante legal de la municipalidad. La mayoría de los alcaldes son, al mismo tiempo, los presidentes de las corporaciones municipales de educación y de salud. Por lo tanto, si no han delegado la función en otra persona, son ellos los que tienen que cumplirla, firmando, por ejemplo, mes a mes los boletines con la asistencia de los alumnos, que es el requisito para recibir la subvención.

En verdad, lo que propone la indicación es algo que ocurre en todos los municipios y, creo, en muchas corporaciones, donde se delegan las atribuciones para firmar toda la documentación relativa a la educación municipal en el director de educación municipal o en los respectivos gerentes de las corporaciones.

Por otro lado, estimo muy importante tener presente lo expresado por el Senador señor Larraín . El artículo 4º del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1988, establece que "Cuando los servicios educacionales se administren directamente por las municipalidades, éstas deberán nombrar especialmente una persona encargada de la educación que asumirá la calidad de "sostenedor"". Y eso es exactamente lo que hace la indicación, con la diferencia de que no sólo lo establece para las municipalidades, sino también para las corporaciones. ¿Con qué propósito? Con el de que los concejos se encuentren debidamente informados de la labor de las corporaciones municipales, así como de la manera en que están administrando los recursos.

Finalmente, en el Senado siempre hemos mantenido el criterio de que todo lo referente a información no es inadmisible. Es decir, cuando acotamos nuestras atribuciones en materia legislativa, siempre decimos que toda petición de información, todo lo que ayude a la transparencia, a que se conozca mejor cómo se están administrando los recursos fiscales, es bienvenido. Hay un largo historial en este sentido; por ejemplo, en la discusión del proyecto de Ley de Presupuestos. Y, en el caso que nos ocupa, lo único que se está proponiendo es la obligación de informar mensualmente de la ejecución presupuestaria al concejo municipal y a la Contraloría General de la República, cosa que ya está debidamente normada, porque ésta exige todos los meses los informes acerca de la ejecución presupuestaria tanto de los recursos municipales como de los administrados por Educación y Salud.

Por consiguiente, en mi concepto, la indicación no tiene nada de inadmisible y es de suma conveniencia aprobarla.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Muñoz Barra.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Señor Presidente , quisiera recordar que el señor Senador que me antecedió en el uso de la palabra votó favorablemente el artículo en los términos en que lo plantea el proyecto. Ahora, después de meditarlo, ha preferido respaldar la indicación presentada.

Digamos las cosas por su nombre: en la práctica, lo que se pretende es que las platas públicas que van a las corporaciones tengan un seguimiento. Me parece absolutamente natural. Y aquí se ha dicho que todo lo que signifique transparencia, sobre todo en las funciones y fondos públicos, es bienvenido. O sea, me deberían explicar el motivo de la cautela que se tiene en este aspecto, por cuanto lo que se propone -ésa es la verdad- es que los sostenedores informen mensualmente del uso de dineros fiscales. O sea, las corporaciones no pierden ningún recurso, ninguna autonomía, ninguna potestad. Simplemente, la ley está determinando el cautelamiento de fondos que entrega el Estado.

Creo que, en tal sentido, es adecuada la redacción dada a la norma en el proyecto de ley.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

El debate se ha centrado en dos materias: en el contenido sustantivo de la indicación renovada y del artículo aprobado por la Comisión, y en la admisibilidad o inadmisibilidad de aquélla.

Respecto de lo segundo, debo decir que, si bien en la Comisión de Educación no se la declaró inadmisible, el informe indica que la materia debería ser votada con quórum de ley orgánica constitucional.

Tras escuchar el debate suscitado acá, estoy de acuerdo en que hay sólidos argumentos para no aplicar el artículo 62 de la Constitución Política, sino el 107 y siguientes. La interpretación de la Mesa respecto de esas disposiciones me lleva a declarar inadmisible la indicación renovada, en función de dos argumentos.

En primer término, el artículo 107 señala claramente: "Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades". Aquí, evidentemente, se están generando funciones. Y el artículo 110, también aludido en el debate, si bien en el primer inciso faculta a las municipalidades para crear o suprimir empleos, fijar remuneraciones, etcétera, en su inciso segundo establece, a mi juicio de manera taxativa, que "Estas facultades se ejercerán dentro de los límites y requisitos que, a iniciativa exclusiva del Presidente de la República , determine la ley orgánica constitucional de municipalidades.".

O sea, interpreto, primero, que las funciones municipales se determinan de acuerdo al artículo 107 por una ley orgánica constitucional de municipalidades; y, sobre la base del inciso segundo del artículo 110, que las facultades que entrega la ley orgánica "se ejercerán dentro de los límites y requisitos que, a iniciativa exclusiva del Presidente de la República , determine" tal ley orgánica constitucional.

Por tanto, declaro inadmisible la indicación renovada N° 28, tendiente a sustituir el N° 1) del ARTÍCULO 2°.

El señor LARRAÍN.-

Está equivocado, señor Presidente .

El señor GAZMURI (Vicepresidente).-

En consecuencia, por 31 votos favorables, queda aprobado el texto que propuso la Comisión.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

A continuación, en el Nº 2) del ARTÍCULO 2º, la Comisión de Educación propone sustituir la letra a) por la que sigue:

"a) Incorpórase una letra a) bis, nueva, del siguiente tenor:

"a) bis.- Que al menos un 15% de los alumnos de los establecimientos presenten condiciones de vulnerabilidad socioeconómica, salvo que no se hayan presentado postulaciones suficientes para cubrir dicho porcentaje.".

La norma se aprobó por 3 votos a favor (de los Senadores señores Muñoz Barra, Parra y Vega) y uno en contra (del Honorable señor Larraín).

El inciso segundo contó con unanimidad.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Muñoz Barra.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Señor Presidente , la disposición que nos ocupa determina que al menos 15 por ciento de los alumnos provenga de un estrato que se ha señalado como vulnerable. Pero es interesante aclarar que esa obligación dependerá de que se presente un número de postulaciones que permita cumplir con dicho porcentaje. No significa que el colegio de todas maneras deberá completarlo, porque, si no se da el supuesto mencionado, la medida simplemente no se pondrá en práctica.

Además, en caso de registrarse una presión por parte de jóvenes en condición de vulnerabilidad, se prevé un cumplimiento gradual, año tras año.

En el caso de la educación particular subvencionada, se consideran incluidos en el porcentaje en cuestión todos los jóvenes comprendidos en el mecanismo de becas de financiamiento compartido, es decir, que son objeto de algún tipo de ayuda.

El sistema ofrece, evidentemente, muchos beneficios, porque integra a ciertos sectores socioeconómicos en colegios con un estándar más alto. Eso me parece bueno, positivo, democrático, y evita que se estigmatice a algunos estamentos de nuestra sociedad.

He dicho.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , lo relativo a la vulnerabilidad y a alumnos con distintos tipos de déficit es, obviamente, el talón de Aquiles del sistema, sobre todo del sector escolar municipalizado. Pienso que ese aspecto debe analizarse.

Sin embargo, la fórmula propuesta produce más inconvenientes que beneficios. ¿Por qué? Porque en cierto sentido está imponiendo el requisito en especial a los establecimientos particulares subvencionados. ¿Qué quiere decir eso? Que a los planteles que hoy deben entregar 8 por ciento de becas, por así decirlo, se les sube a 15 por ciento la exigencia, lo cual significa una carga muy grande en el caso de aquellos que funcionan mediante cofinanciamiento. Por lo tanto, se está conformando en ese ámbito una situación extremadamente difícil de financiamiento.

En la Comisión tuvimos oportunidad de oír a distintos representantes de la educación particular que plantearon su inquietud respecto del porcentaje que se les estaba imponiendo. Adujeron la posibilidad de un déficit económico que podría hacer fracasar a muchos establecimientos, lo cual significaría una carga adicional para los municipales.

Ahora bien, aparte eso, y tal cual se señala en una indicación que presentamos, la solución de fondo para el problema es disponer de una subvención diferenciada. Justamente a ese respecto el Presidente de la Comisión declaró inadmisible la indicación, debido a que no corresponde que nosotros creemos subvenciones. Sin embargo, el Ejecutivo anunció en fecha reciente la creación de la subvención diferenciada. Ésta tiene precisamente como objetivo el corregir la situación de los alumnos que se encuentran en estado más deficitario, dondequiera que estén: en la educación municipal, en la particular subvencionada, o donde sea; porque el objetivo es rescatar al alumno en situación difícil, vulnerable, para ayudarlo a superar las exigencias educativas.

En consecuencia, habiéndose creado por el Ejecutivo la subvención educacional diferenciada para cubrir el déficit y, en seguida, significando la letra a) bis numerosas dificultades (como nos lo hicieron ver diversos representantes de establecimientos educacionales particulares), creemos que es inconveniente mantener la disposición.

He dicho.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Ofrezco la palabra al señor Ministro .

El señor BITAR ( Ministro de Educación ).-

Señor Presidente , uno de los grandes problemas que aquejan a nuestra educación es la segmentación, la cual nos hace perder cohesión social, sentido nacional y riqueza en la enseñanza al no tener colegios más integrados. Hasta los estudios de expertos muestran que los colegios con más integración social obtienen mejores rendimientos. Tenemos que dar pasos en esa dirección; los dados hasta ahora no son suficientes.

Ésta es una norma que, desde el punto de vista del Ejecutivo y de las mayorías tanto en las Comisiones de Educación como en las de Hacienda de la Cámara y del Senado, presenta la ventaja de significar un paso hacia la integración de niños provenientes de familias vulnerables, que no pueden pagar y que sólo cuentan con el respaldo que les brinda la subvención del Estado. Tal ventaja se ha establecido de modo progresivo. Incluso, en los cambios hechos a sugerencia del Ejecutivo se establece una gradualidad que reduce o elimina los riesgos de no alcanzar el financiamiento o de causar déficit a los subvencionados particulares.

En primer lugar, existe hoy en nuestros colegios subvencionados particulares un sistema de becas que se financia de la siguiente manera: tanto cuanto aumenta el financiamiento compartido, disminuye la subvención que aporta el Estado. Y estos recursos van en parte a un fondo que ha permitido, según cálculo del Ministerio de Educación, mantener becados a aproximadamente 8 ó 9 por ciento de los estudiantes.

De esta manera, alcanzar la meta de 15 por ciento no significa partir desde cero, sino desde 8 ó 9 por ciento. Y perfectamente se puede seguir avanzando.

En segundo lugar, se dispone en la norma que el proceso sea gradual. Parte por el primer año. No se aplica 15 por ciento de inmediato a todo el establecimiento, con todos sus cursos. Además, se eliminó otra preocupación de los colegios subvencionados pagados: el tener que cumplir de todas formas. Decían: "Vamos a tener que salir a cazar estudiantes". No. La norma significa operar sobre la base de las solicitudes de ingreso; si no las hay, no se cumple con el porcentaje.

Así, éste es un proceso muy gradual; resguarda bien el funcionamiento; no tiene costos mayores que no puedan manejarse gradualmente y con los recursos de becas adicionales. Además, ofrece la gran ventaja de generar algún espacio de integración social adicional que nosotros tenemos que resolver.

La subvención diferenciada es bastante importante, y vamos a avanzar en los estudios pertinentes. También quisiera traerlos a discusión en las Comisiones del Senado, incluso durante su elaboración. Ello, porque hay todo un debate sobre si el sistema dice relación sólo a los alumnos vulnerables o a las escuelas públicas; si es una simple cifra sin resultado o si debe hacerse contra resultado. El debate es complejo a nivel mundial. Pero tenemos que dar ese paso para apoyar a los alumnos de menores ingresos.

Sin perjuicio de ello, que es indispensable, esta norma nos parece positiva, y por eso solicitamos que se apruebe como viene en el texto.

El señor GAZMURI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Muñoz Barra.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Seré muy breve, señor Presidente , aparte los argumentos que ya he expuesto.

Se plantea, por ejemplo, el perjuicio que se podría causar a la educación particular subvencionada. Afirmo que hay un momento histórico, político, que le entrega protección, y en buena hora. Porque soy de aquellos que creen que, cuando el Estado no puede cubrir todas las áreas de petición (en este caso, la educacional), la iniciativa privada puede participar.

Fíjense Sus Señorías que la educación particular subvencionada recibe la misma subvención que la educación municipal. Obtiene del Estado la subvención de retención por alumno; recursos -gratuitos, prácticamente- para la jornada escolar completa, es decir, para comprar terrenos y levantar construcciones; dinero para perfeccionamiento, y, naturalmente, alimentación para los alumnos.

¿Resulta algo terrible que la educación particular subvencionada, que a veces se rige por reglamentos y sistemas de selección propios, pueda asumir la responsabilidad social de incorporar un 15 por ciento de jóvenes en situación económica realmente débil, para usar un término más comedido y no insistir tanto en la miseria y pobreza? Cuesta encontrar un argumento contrario a tal porcentaje, que incluso es mucho menor, porque media un descuento en relación con las becas y otros beneficios. Cabe recordar que la Cámara de Diputados contempló una cifra mayor que el porcentaje aprobado en la Comisión.

En consecuencia, hago un llamado a los señores Senadores a permitir la entrega de esta responsabilidad, que creo que los sostenedores particulares no van a rechazar, diría, en forma egoísta, porque el aporte del Estado -repito- nunca había contado, históricamente, con la aceptación de hoy día.

He dicho.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ruiz-Esquide.

El señor RUIZ-ESQUIDE .-

Señor Presidente , me parece que se registrará la votación suficiente para aprobar la proposición. Es verdad, también, que el señor Ministro ha manifestado su disposición favorable a la idea de una subvención diferenciada, lo cual, de alguna manera -seamos francos-, produce cierto giro en la política educacional en un punto que fue rechazado en su momento.

Tengo interés en que se lleve a cabo un debate sobre el tema, porque, más allá de lo relativo al porcentaje en cuestión -que, por lo demás, no lo ponen los sostenedores, sino el Estado-, me preocupa una cosa bastante más dramática. El sistema basado en la subvención estatal -querámoslo o no- y la educación particular, que siempre ha existido, se suma al drama de una sociedad que hoy tiene una diferencia de ingresos mucho más alta que hace 20, 30 ó 40 años. Los ricos de hoy lo son mucho más que los de aquel entonces y los pobres de hoy son menos pobres. Pero la diferencia es dramáticamente mayor cuando uno deja de considerar los quintiles o deciles y se remite a los extremos y los rangos.

¿Qué demuestran estudios bastante serios que han aparecido en los últimos tiempos, tanto de la UNICEF como nacionales? Lo que ha sucedido es que, en definitiva, la educación exhibe un resultado contrario al que se pretendía. Es decir, el afán de generar la participación privada, de manera que pudiera haber mayor integración -espero traer más adelante algunos textos que he leído sobre el particular-, está produciendo una mayor segregación social. Y hoy día el tema ya no sólo es de alcances económicos, sino que la incorporación de ese 15 por ciento constituye un problema de carácter social. Pero la realidad objetiva -y no creo que los señores Senadores piensen que están votando por esa razón u oponiéndose por esa razón- es que la cuestión de fondo aparece como que no se quiere dar la opción de que una escuela determinada, en cuyo entorno existen personas con posibles carencias de desarrollo y que en número conforman tal porcentaje, como queramos ponerlo, lo incorpore y contribuya así a integrarlo en la sociedad.

Me preocupa profundamente que, por un mecanismo que no funcione bien, la educación, en vez de propender a la integración, se transforme en un medio de segregación y de exclusión que aumente las diferencias sociales, que genere la sensación de clases sociales extremadamente separadas, más allá de que más personas estén recibiendo una mejor instrucción.

Ése es el fondo del asunto. Y por eso hemos insistido tanto en la Comisión en que, más allá de las cifras, nos interesa volver a tener lo que en nuestra sociedad existió hace mucho tiempo en las poblaciones rurales, en donde verdaderamente hubo integración social. La disgregación de la sociedad chilena no es sólo un problema económico, sino también el desarrollo de un elemento de falta de racionalidad en el modo de apreciar al resto de las personas.

Santiago representa el caso más claro de lo que no debe ser una ciudad en un aspecto fundamentalmente ligado al proceso educacional: los buenos, en un sector; los malos, en uno distinto. Y tal es la percepción de la gente que vive en uno u otro.

Ésa es la cuestión que, en el fondo, se halla detrás de la discusión sobre el punto. Y por eso, por el momento, procedimos en esta forma.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Andrés Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

Señor Presidente , reafirmando lo que dijo el Senador señor Ruiz-Esquide , quiero expresar que, al aprobar una norma como ésta, precisamente estamos trabajando por la integración social dentro de las escuelas. Porque ella no persigue otro objetivo que establecer que tiene derecho a la subvención aquel establecimiento con al menos un 15 por ciento de sus alumnos en estado de vulnerabilidad, pero siempre que las postulaciones alcancen dicho porcentaje. En el fondo, ¿qué se está diciendo a este colegio que va a ser subvencionado por el Estado? "Si su matrícula es superior al 15 por ciento de vulnerabilidad, tiene la obligación de acoger ese 15 por ciento, y no hacer la exclusión, quedarse sin vulnerabilidad, traspasarle a otro el problema o, a lo mejor, dejarlo sin solución y, sin embargo, de todas maneras acceder a la subvención.".

A mi juicio, hay aquí involucrado un concepto social importante: cómo lograr, en este tipo de escuelas, la integración social. No se trata de no entregar al sostenedor, o a quien tenga en sus manos el manejo del colegio, la decisión de determinar si acepta o no una matrícula vulnerable. Será más cómodo, seguramente, no tener este 15 por ciento y, a lo mejor, ser más selectivo. Pero la idea no es ésa, sino sobre todo, habiendo de por medio una subvención por parte del Estado para sostener la educación, que haya integración cuando la matrícula exceda del 15 por ciento.

He dicho.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

El señor MORENO.-

Que se proceda a una votación económica, señor Presidente .

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Si le parece a la Sala, así se hará.

Acordado.

--En votación a mano alzada, se aprueba la letra a) del artículo 6º propuesta por la Comisión (21 votos contra 7 y una abstención).

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

A continuación, la Comisión propone agregar, en el artículo 6º, número 2), letra e), los incisos segundo, tercero y cuarto que indica. Pero los Honorables señores Novoa, Orpis, Cariola. Fernández, Larraín, Bombal, Arancibia, Stange, Martínez, Cordero y Coloma han renovado la indicación Nº 39, para suprimir dicha letra e).

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

En discusión la indicación renovada.

Tiene la palabra el Honorable señor Muñoz Barra.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Señor Presidente , en el fondo, la indicación renovada por los Senadores señores Bombal , Novoa , Orpis, Cariola , Arancibia , Fernández , entre otros, pretende eliminar la disposición que fija un monto máximo de cobro en los procesos de selección que realicen los establecimientos educacionales.

En la actualidad, el Ministerio de Educación determina 3 mil 500 pesos, aproximadamente. Mediante esta norma se pretende fijar un marco, porque, de no hacerlo, se podría consignar cualquier cantidad por este concepto, y puede resultar muy oneroso para ciertos sectores.

En todo caso, no pretendo enlazar este asunto con la discusión sobre el 15 por ciento que sostuvimos anteriormente, porque también sería una forma de discriminación y de selección. Pero es evidente que, si se dispone un valor muy elevado, los sectores económicamente más débiles no podrán acceder a ese establecimiento educacional.

Por eso -lo digo con el mayor respeto-, creo que habría que rechazar la indicación renovada por los mencionados señores Senadores, en aras de los planteamientos que he pretendido hacer llegar a Sus Señorías.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Andrés Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

Señor Presidente , al igual que el Senador señor Muñoz Barra , pienso que esto tiene que ver con la discriminación que se puede efectuar en función de los ingresos económicos. Si acaso se sube la matrícula lo suficiente como para hacer imposible que sea solventada por una familia, ésta automáticamente quedará discriminada y tendrá que poner a sus hijos en un plantel menos costoso. Entonces, lo lógico es que existan un tope y cierta reglamentación.

Luego, el inciso segundo de la letra e) también se orienta en el sentido de que el no pago de los compromisos económicos no podrá significar ningún tipo de sanción para el alumno, ni la retención de la documentación académica. Se deben buscar otros mecanismos de sanción o de cobro. Si estos últimos son más o menos razonables, seguramente la deuda será menor y habrá menos incumplimiento.

A su vez, el inciso tercero de la letra e) es correlativo con lo anterior, en el sentido de que no se podrá impedir la renovación de la matrícula por el no cumplimiento de los compromisos contraídos.

Entonces, creo que el artículo 6º tiene un sentido social, de integración. Bien se podría preferir que el costo de la matrícula fuese el que deseara aplicar el sostenedor, pero ello indiscutiblemente provocaría una discriminación sobre la materia. Hay que pensar que se trata de establecimientos de educación subvencionados y no de colegios particulares autofinanciados.

El señor ÁVILA.-

Pido la palabra.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Puede hacer uso de ella Su Señoría.

El señor ÁVILA.-

Señor Presidente , esta indicación renovada desmejora la rentabilidad de la inversión. Para quienes consideramos que la educación no debe ser un negocio -o al menos uno no muy descarado-, es indispensable consignar en el texto de la ley límites que resulten imprescindibles para evitar los abusos que a diario se cometen en esta clase de planteles. Además, esto no es aceptable, porque, tal como se ha indicado acá, son entidades que reciben aportes públicos.

Por ello, el Estado tiene la obligación de imponer ciertos criterios de equidad, los que, en el caso que nos ocupa, son mínimos, elementales y absolutamente de sentido común. Se trata de crear un marco razonable que limite los cobros excesivos y que no haga depender de la condición económica de los padres la permanencia de los alumnos en los establecimientos.

Por consiguiente, no cabe ninguna duda de que la eliminación de una norma como la que se nos propone le arrancaría a la iniciativa el sentido esencial de justicia que debe llevar, en mi opinión, como una cuestión indispensable.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se dará por rechazada la indicación renovada.

El señor PARRA.-

Ésta y las dos siguientes.

El señor MUÑOZ BARRA.-

¿Me permite, señor Presidente?

Como muy bien lo señaló el Senador señor Parra, hay otras dos indicaciones que inciden en lo mismo.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Señor Senador , en su oportunidad iremos viendo lo que corresponde.

--Se rechaza la indicación renovada Nº 39, que suprime, en el artículo 6º, la letra e) del número 2).

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Seguidamente, los Honorables señores Novoa, Bombal, Orpis, Cariola, Arancibia, Fernández, Larraín, Coloma, Cordero y Martínez renovaron la indicación número 40, que tiene por objeto eliminar el inciso primero de la letra e) del número 2) del ARTÍCULO 2º, que dice: “En el caso de los establecimientos educacionales que implementen procesos de selección, el monto y condiciones del derecho o arancel que se cobrará a los padres para participar no podrá superar el valor de la matrícula fijado por el Ministerio de Educación.”.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Que se rechace con la misma votación anterior.

El señor MORENO.-

Sí, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

Es una cuestión que se resolvió anteriormente.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Si le parece a la Sala, con la misma votación anterior, la daremos por rechazada.

--Se rechaza la indicación renovada Nº 40, con la misma votación anterior.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

En seguida, los mismos señores Senadores renovaron la indicación número 42, que tiene por finalidad suprimir el inciso tercero de la letra e) del número 2) del ARTÍCULO 2º, queexpresa: "Tampoco podrá aducirse esta causal como motivo suficiente para no renovar la matrícula de los alumnos que deseen continuar estudios en el establecimiento al año siguiente, excepto en el caso de existir deuda pendiente al momento de la renovación de la matrícula.".

El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-

También se rechazó.

El señor MORENO.-

Con la misma votación.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

Se debe dar por rechazada con la misma votación de las indicaciones anteriores.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, así se hará.

--Se rechaza la indicación renovada Nº 42, con la misma votación anterior.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Corresponde tratar la letra g) del Nº 2) del ARTÍCULO 2º, que agrega incisos penúltimo y último, nuevos.

En el inciso penúltimo, la Comisión de Educación propone reemplazar el guarismo "2003", por "2005".

El texto aprobado en general expresaba: "Los establecimientos educacionales que a contar del año 2003 impetren por primera vez la subvención educacional, por todos sus niveles o por un nuevo nivel o modalidad de enseñanza, para tener derecho a ella, deberán funcionar en el régimen de jornada escolar completa diurna por los alumnos correspondientes a los niveles de enseñanza de 3º hasta 8º año de educación general básica y de 1º hasta 4º año de educación media. En todo caso, los alumnos atendidos en jornada escolar completa diurna no podrán ser atendidos con posterioridad en un régimen distinto.".

Esta norma, con la sola modificación mencionada, fue acordada por 4 votos a favor (de los Senadores señores Muñoz Barra, Parra, Ruiz-Esquide y Vega) y uno en contra (del Honorable señor Larraín).

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se aprobará el reemplazo.

--Se aprueba.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

En el Nº 9) del ARTÍCULO 2º, la Comisión de Educación sugiere agregar una letra d), nueva:

La disposición pertinente establece que se considerarán infracciones menos graves:

"d) No dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9º bis de la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.".

Esta norma se acogió por 4 votos (de los Senadores señores Muñoz Barra, Parra, Ruiz-Esquide y Vega) contra uno (del Honorable señor Larraín).

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se aprobará.

--Se aprueba la proposición.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

En el Nº 12) del ARTÍCULO 2º, que agrega un artículo 9º transitorio, nuevo, la Comisión de Educación sugiere intercalar, después del adverbio "bis", la siguiente frase: "del artículo 6º,".

Esta enmienda se acordó con los votos favorables de los Senadores señores Muñoz Barra, Parra, Ruiz-Esquide y Vega, y el pronunciamiento en contra del Honorable señor Larraín.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-

En el boletín comparado figura aprobada en forma unánime, por 5 votos.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

En todo caso, en las páginas 46 y 47 del segundo informe de la Comisión de Educación aparece lo que acabo de señalar.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Ante la eventualidad de que así haya ocurrido, si le parece a la Sala, se aprobará.

--Se aprueba la enmienda.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

En el ARTÍCULO 5º, la Comisión de Educación propone reemplazar el Nº 4) por el que se indica a continuación:

"4) Agrégase, en el artículo 24, el siguiente inciso final, nuevo:

"Para incorporarse a la función docente-directiva y de unidades técnico-pedagógicas, los postulantes deberán cumplir con el requisito de contar, a lo menos, con perfeccionamiento en las áreas pertinentes a dicha función y una experiencia docente de cinco años.".

Esta enmienda fue acordada por 3 votos a favor (de los Senadores señores Larraín, Muñoz Barra y Parra), y un voto en contra del Honorable señor Vega.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

En discusión el reemplazo propuesto por la Comisión..

Tiene la palabra el Honorable señor Muñoz Barra.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Señor Presidente , sólo quiero recordar que, antes de 1973, para postular a un curso de directores se exigían 10 años de experiencia en la docencia. De manera que aumentarla ahora de 3 a 5 años es bastante atendible. Incluso, durante el debate en la Comisión hubo colegas partidarios de solicitar 10 años de experiencia, porque, mal que mal, se trata del líder del proceso de enseñanza en una unidad educacional.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se aprobará.

--Se aprueba el reemplazo.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ávila.

El señor ÁVILA.-

Señor Presidente , deseo dejar constancia, para la historia de la ley, de que el perfeccionamiento a que se refiere esta disposición ha de ser en establecimientos reconocidos por el Ministerio de Educación, por cuanto hoy en día anda demasiado "pirata" suelto.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Tiene razón, Su Señoría. Se entiende que deben ser planteles reconocidos oficialmente.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

En el Nº 7) del ARTÍCULO 5º, la Comisión de Educación sugiere sustituir el inciso cuarto del artículo 32 por el que indica:

"El reemplazo del Director titular no podrá prolongarse más allá del término del año escolar, desde que el cargo se encuentre vacante, al cabo del cual obligatoriamente deberá llamarse a concurso. Cuando el reemplazo del Director titular se deba a que éste se encuentre realizando estudios de post-título o post-grado, su reemplazo podrá extenderse hasta el plazo máximo señalado en el inciso tercero del artículo 40 de la presente ley.".

Esta modificación fue acogida con los votos favorables de los Senadores señores Larraín, Parra y Vega, y el pronunciamiento negativo de los Honorables señores Muñoz Barra y Ruiz-Esquide.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

En discusión el reemplazo.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se aprobará.

--Se aprueba la sustitución (31 votos), dejándose constancia, para los efectos reglamentarios, de que se reunió el quórum constitucional exigido.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

En seguida, la Comisión de Educación plantea reemplazar el inciso final del mismo artículo 32 por el que se indica en el informe.

Esta modificación se acordó por 3 votos a favor (de los Senadores señores Muñoz Barra, Parra y Ruiz-Esquide) y dos en contra (de los Honorables señores Larraín y Vega).

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se aprobará.

--Se aprueba la sustitución.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Corresponde tratar el ARTÍCULO 5º, Nº 14 -que pasa a ser 13-,

El señor BOMBAL.-

Esto fue aprobado por unanimidad.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

¿que agrega los artículos 37 y 38 transitorios, nuevos.

La primera parte del artículo 38 transitorio, hasta la palabra "concursar", fue acordada por unanimidad (5 votos favorables); y el resto, por 4 votos a favor, de los Senadores señores Muñoz Barra, Parra, Ruiz-Esquide y Vega, y el voto en contra del Honorable señor Larraín.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se aprobará.

--Se aprueba (31 votos), dejándose constancia, para los efectos reglamentarios, de que se reunió el quórum constitucional exigido.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Más adelante, la Comisión de Educación intercaló un ARTÍCULO 6º, nuevo, para reemplazar los artículos 21 y 22 de la ley Nº 19.410.

Este nuevo precepto fue acordado por unanimidad, con excepción del inciso segundo de la letra h) del artículo 22, que lo fue por tres votos a favor (de los Senadores señores Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega) y uno en contra (del Honorable señor Larraín), y expresa lo siguiente: "Estos recursos deberán ser destinados al financiamiento de proyectos de programas orientados a mejorar la calidad de la educación del respectivo establecimiento y en ningún caso podrán ser utilizados en el pago de remuneraciones del personal que se desempeña en éste.".

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se aprobará.

--Se aprueba el ARTÍCULO 6º, nuevo (31 votos), dejándose constancia, para los efectos reglamentarios, de que se reunió el quórum constitucional exigido.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Indicación renovada número 117, de los Honorables señores Orpis, Stange, Martínez, Novoa, Cordero, Coloma, Fernández, Cariola, Bombal, Larraín y Arancibia "Cada establecimiento educacional subvencionado deberá fomentar la participación de los padres, apoderados y alumnos en las diversas etapas del proceso educativo. Para ello deberá implementar mecanismos formales a través de los cuales estudiantes, padres, apoderados y docentes puedan hacer efectiva la participación en los aspectos relevantes del acontecer del establecimiento. "En los establecimientos educacionales en donde no exista otra modalidad de participación deberá crearse un Consejo Escolar. La integración de este órgano será definida en el reglamento interno de cada establecimiento debiendo ser parte de él, al menos, el director del establecimiento, quien lo presidirá; el sostenedor o un representante designado por él y un docente elegido en la forma que señale el reglamento del establecimiento.".

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

En discusión la indicación renovada número 117.

Tiene la palabra el Senador señor Muñoz Barra.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Señor Presidente , lamentablemente, esta indicación desperfila la participación de la comunidad escolar, porque habla de "fomentar"; en cambio, el precepto aprobado por la Comisión señala "deberá existir". Es decir, la norma propuesta -reitero- desperfila la participación en el proceso educativo, dado que no crea algo permanente, sino una modalidad absolutamente tentativa.

Al realizar un análisis técnico, no cabe duda de que, a través de esta indicación, el sostenedor tiene la posibilidad de controlar la participación de padres, alumnos y profesores que se interesan en el acontecer del establecimiento. De manera que el sistema queda muy intangible, muy discrecional.

Por eso, rechazo la indicación renovada.

Insisto en que se desperfila la participación en la conducción y en las diversas etapas de un proceso educacional, en el cual pueden intervenir personas ajenas a la misma unidad y que tienen mucho que aportar.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Boeninger.

El señor BOENINGER.-

Señor Presidente , el artículo sugerido por la Comisión reviste mucha importancia, porque uno de los elementos esenciales para mejorar la calidad de la educación se halla en el involucramiento de los padres y apoderados en el proceso educativo. Se podría sostener, con buenas razones, que es preferible que esto ocurra libremente, pero en Chile no existe una tradición suficientemente fuerte en cuanto a dicha participación.

Por ende, si no se crea un mecanismo orientado en tal sentido, como lo establece el artículo, sin perjuicio de que haya otra forma de participación que pueda diseñar de manera voluntaria cada establecimiento, en la práctica no habrá intervención de padres o apoderados o ésta será muy débil.

A mi juicio, el precepto de la Comisión constituye un avance necesario para generar una tradición. Una vez consolidada ésta, se pueden proponer muchas iniciativas voluntarias. Sin embargo, por ahora, me parece esencial la forma como está redactado el citado artículo.

Por lo tanto, me declaro contrario a la indicación renovada.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra la Senadora señora Matthei.

La señora MATTHEI.-

Señor Presidente , estamos llenos de leyes que crean distintos tipos de consejos asesores o directivos que no funcionan. Por ejemplo, en INDAP existe un Consejo Nacional que nunca se ha constituido; y no estamos hablando de miles de colegios, sino de una institución fiscal que recibe más de cien mil millones de pesos anualmente; es decir, ni siquiera cumple con la normativa que lo rige. Y consejos como ése hay a nivel de gobiernos regionales, de municipalidades, etcétera; sin embargo, ninguno funciona.

Por tanto, a mi juicio, carece de todo sentido tratar de fomentar este tipo de participación mediante una ley.

Asimismo, nadie sabe si realmente el presidente del centro de padres y apoderados es el más idóneo para integrar el Consejo Escolar. Tal vez se desee elegir a otra persona.

Quizás se debería informar a todos los padres y apoderados acerca de los resultados de la prueba SIMCE. Pienso que ése sería, por ejemplo, un gran logro.

Aquí se propone un artículo que obliga, pero no se sabe cuál será la sanción. ¿Qué pasa si no se crean los consejos escolares? ¿Se le quitará la subvención al establecimiento? ¿Se despedirá al director? ¿Dónde figura la sanción?

Es bueno que los padres se preocupen de la educación de sus hijos. Sin embargo, en las reuniones de centros de padres y apoderados en que me ha tocado participar me he dado cuenta de que aquéllos están más preocupados de comprar un televisor a sus niños que de la calidad de la educación que se les imparte.

Como señaló el Senador señor Boeninger , en Chile no hay tradición alguna en este sentido. Ella no existe. Y no creo que este precepto sea la mejor solución. ¿Por qué no permitir que cada colegio escoja, de acuerdo con la realidad y aptitud de sus apoderados y alumnos, la mejor forma de lograr que los padres se interesen por la educación de sus hijos?

El artículo propuesto por la Comisión es sumamente rígido. Lo más probable es que esas entidades no funcionen, como ocurre con la mayoría de los consejos establecidos por ley, inclusive -reitero- en organismo fiscales y a nivel municipal.

Por lo tanto, considero adecuada la indicación renovada.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Vega.

El señor VEGA .-

Señor Presidente , toda buena relación de un colegio con la comunidad a la que sirve es bienvenida. También es conveniente que los padres estén en contacto directo con el director de la escuela, con los profesores y con el rodaje general del establecimiento.

Sin embargo, participé en un colegio donde el centro de padres no dio resultado. En efecto, no obstante que había apoderados con gran capacidad técnica, que tenían mucho tiempo y pasaban todo el día en el colegio, lamentablemente interrumpían el funcionamiento interno, lo cual provocó el cambio de director en dos oportunidades. Por lo tanto, nuestra experiencia respecto de una relación directa del centro de padres y apoderados con el establecimiento no fue satisfactoria. Y conozco casos españoles con los mismos resultados.

Más aún, en esta situación particular, en que un miembro del Consejo será elegido por el centro de padres y apoderados y otro por el cuerpo docente, estamos ante una prueba bastante conflictiva para directores de establecimientos cuya selección y repostulación debe ser aprobada por un representante del centro de padres y apoderados. Esto debilita enormemente su responsabilidad -de la que tampoco dispone en demasía en la ley en proyecto- en el manejo de los profesores.

La responsabilidad del director es bastante limitada dentro del establecimiento educacional. No cuenta con un equipo de dirección y administración, excepto con la poca gente que pueda nombrar para manejar los colegios, que a veces son muy complejos.

Por ello, el acercamiento del centro de padres y apoderados con respecto al director y al colegio debe ser prudente.

En consecuencia, la indicación renovada me parece justa y necesaria.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Orpis.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente , desde mi punto de vista, tanto el texto del proyecto como la indicación renovada apuntan a un tema central: la participación de estudiantes, padres y apoderados en el establecimiento educacional. Y, a diferencia de lo que se ha señalado en el debate, tanto en la indicación renovada cuanto en la norma propuesta por la Comisión ello se establece con carácter obligatorio. Porque en el primer inciso de la indicación que renovamos se otorga libertad para que los distintos establecimientos vayan adecuando la forma de participación; es decir, hay mayores grados de flexibilidad. Y en el caso de que no fomenten o no creen instancias formales en tal sentido, como expresamente señala la indicación, el segundo inciso establece una modalidad con carácter obligatorio.

¿Cuál es la diferencia entre la indicación renovada y el texto sugerido por la Comisión? Que, en la práctica, este último es una camisa de fuerza, pues señala la única forma en que se debe llevar a cabo la participación. En cambio, la indicación renovada establece la posibilidad de que en términos formales se fomente la participación de estudiantes, docentes, padres y apoderados, de acuerdo con la realidad de cada establecimiento. Pero tiene carácter obligatorio.

Por tal motivo, considero más conveniente la indicación que renovamos, porque aun siendo obligatoria, otorga mayores grados de flexibilidad.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ávila.

El señor BITAR ( Ministro de Educación ).-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Doy excusas al Senador señor Ávila, pero, conforme al Reglamento, el señor Ministro tiene preferencia para intervenir.

Puede hacer uso de la palabra, señor Ministro .

El señor ÁVILA.-

No debería ser así. Pero, ¡en fin...!

El señor BITAR ( Ministro de Educación ).-

¡Cuando Su Señoría sea Ministro , opinará de otra manera!

La señora MATTHEI.-

¡Muy difícil!

El señor ÁVILA.-

¡En realidad, lo veo muy difícil!

El señor BITAR ( Ministro de Educación ).-

Señor Presidente , deseo argumentar a favor de la redacción propuesta por la Comisión, de acuerdo con nuestra propia experiencia.

En primer lugar, hay once mil establecimientos educacionales en el país. La participación de padres y apoderados es baja. En todas las consultas que hicimos en los llamados "diálogos ciudadanos", uno de los temas claves fue la relación familia-escuela.

Ahora realizamos una campaña de lectura, escritura y matemáticas, involucrando también a los padres, donde repartimos un millón y medio de textos para que éstos puedan apoyar a sus hijos en el primer ciclo de enseñanza básica.

Hay aspectos relacionados con la convivencia en los establecimientos; existe violencia dentro de ellos, ha habido abusos sexuales. Y los padres muchas veces no están organizados, no participan, no supervisan. En otras partes, sí. De manera que, conforme a la lógica, es esencial que en el futuro de la educación chilena haya mayor involucramiento de padres y apoderados, a fin de que tengan más participación en la relación con los profesores y en el proceso educativo de sus hijos.

Por otro lado, el contenido de los temas por debatir puede abarcar, además del que señalé, lo relativo al propio SIMCE . Esto serviría para conocer cómo se mejora la educación en el establecimiento. Hoy en la mañana entregamos una copia de los resultados del SIMCE a las Comisiones de Educación del Senado y de la Cámara de Diputados. ¿Y qué resulta de ahí? Que el setenta y tanto por ciento de los padres no tiene noción alguna de qué le pasó a su hijo en el colegio. Esta semana, por primera vez proporcionamos un documento a cada padre y apoderado de los 250 mil niños que dieron la prueba SIMCE del segundo medio, a fin de que conozcan los datos y se involucren más.

Entonces, quiero destacar la importancia de contar con el Consejo Escolar, por esas razones.

Y, agrego otra.

El Consejo Escolar que establece la norma es consultivo, no tiene carácter resolutivo, de modo que nada de lo que decida puede comprometer la buena conducción del establecimiento. Al contrario, la inclusión de los actores redundará sin duda en un mejor beneficio. Y, por cierto, debemos apoyar a dicho ente para que funcione bien. Tendremos que promover cursos para los padres y apoderados con el fin de hacerlos participar de manera más activa.

Éste es un camino indispensable para el futuro de la educación chilena.

Por último, la indicación renovada deja abierta la posibilidad de que no exista participación o de que simplemente la determine el sostenedor o el director. No ayuda a configurar una comunidad educativa. Pero, además, el inciso segundo establece -como Sus Señorías pueden observar- que serán miembros del Consejo Escolar el director del establecimiento -quien lo presidirá-, el sostenedor o un representante de él y un docente elegido en la forma que señale el reglamento, excluyendo a los alumnos y a los padres y apoderados, quienes son fundamentales.

Si queremos una democracia más sólida, el centro de alumnos, el consejo de curso en la educación secundaria, tienen que promoverse como vía de educación ciudadana. Y, en ese sentido, también plantearemos algunas iniciativas a futuro. Pero, sin duda, lo propuesto nos ayuda. Por ello, solicitamos al Senado su apoyo.

Por cierto, aquí no hay sanción, dado que el Consejo no es resolutivo, sino consultivo. Pero creemos que la norma sugerida por la Comisión puede contribuir a despertar la conciencia, a crear una comunidad educativa y a mejorar en la calidad de la educación.

Muchas gracias, señor Presidente.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ávila.

El señor ÁVILA.-

Señor Presidente , hoy en día sólo los trogloditas extremos hablan en contra de la participación. A ésta se la combate...

La señora MATTHEI .-

¡Vaya a decírselo al INDAP, entonces!

El señor ÁVILA.-

A quienquiera que sea.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Ruego evitar los diálogos, señores Senadores.

El señor ÁVILA.-

No soy yo, por supuesto. Diríjase hacia allá, señor Presidente .

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra, señor Senador.

El señor ÁVILA.-

Es que Su Señoría reclama hacia acá,...

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra, señor Senador.

El señor ÁVILA.-

...pero las voces salen de otros entornos.

Me interrumpen, señor Presidente. ¿Se da cuenta?

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Puede continuar, señor Senador.

Ruego no interrumpir a Su Señoría, a fin de evitar su desconcentración.

El señor NARANJO .-

¿En qué íbamos?

El señor ÁVILA.-

Íbamos en que sólo los trogloditas extremos no hablan de participación.

El señor CHADWICK .-

¡Su Señoría está replanteando su argumento!

El señor ÁVILA.-

Exacto.

Decía que hoy en día sólo los trogloditas extremos no hablan de participación.

Pues bien, a ésta se la limita, se la constriñe y, muchas veces, se la combate en los hechos. Cualquiera que tenga alguna posición de poder tratará por todos los medios de no ser interferido. Y, por supuesto, la intervención de los diversos estamentos que componen ya sea un establecimiento educacional, una empresa o lo que fuere, de alguna manera, restringe el carácter omnímodo con que a veces se dirige determinada institución.

La indicación renovada se hace cargo de esta realidad, y quiere instalar en la ley en proyecto una declaración romántica acerca de la participación, dejando que ésta de algún modo se concrete y perfeccione por los diversos actores. Pero sabemos positivamente que no llegará nunca a materializarse, a manifestarse de modo efectivo, porque faltará la voluntad principal para que se haga realidad. Entonces, aun cuando en lo personal no me agradan las leyes con aroma de reglamento, creo que en esta ocasión resulta...

Hay un Ministro que habla permanentemente detrás de mí y me perturba también, señor Presidente .

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Ruego al señor Ministro que guarde el respeto que se merece Su Señoría.

El señor BITAR .-

¡No era el de Educación, señor Presidente!

El señor ÁVILA.-

¡Por suerte no era el de Educación...!

El señor MORENO .-

¿Dónde habíamos quedado?

El señor ÁVILA.-

Ése es el punto. Tal cual lo señala el Honorable señor Moreno , nuevamente me han hecho perder el hilo de la intervención.

Ésta va a ser una de las participaciones más accidentadas que yo haya tenido en el Senado, aun cuando recuerdo perfectamente otras.

En síntesis, señor Presidente , considero indispensable que esta norma, pese a que entra en el detalle y asume cierto carácter reglamentario que no debería tener, quede consignada, para asegurar que efectivamente en la participación de que hablamos estén involucrados todos los actores relevantes de una institución de enseñanza.

He dicho.

El señor LARRAIN (Presidente).-

Antes de continuar, deseo hacer una proposición a la Sala.

Como está programado un homenaje a las 18:30 y todavía restan 25 minutos para el término del Orden del Día, podríamos suspender el debate del proyecto, adelantar el homenaje y continuar después hasta completar el despacho en particular de la iniciativa hoy.

Para mañana tenemos en la tabla muchos proyectos. Por tanto, quiero recabar el acuerdo de la Sala en tal sentido.

El señor MUÑOZ BARRA.-

No es mucho lo que queda, señor Presidente . ¿Por qué no despachamos de inmediato el proyecto?

El señor LARRAIN ( Presidente ).-

No es posible, Su Señoría, porque hay cuatro Senadores inscritos para intervenir en la norma que ocupa a la Sala y todavía debemos pronunciarnos sobre otras indicaciones.

Por eso, solicito el asentimiento para seguir el debate luego del homenaje, como corresponde.

Si les parece...

El señor RÍOS.-

¿Por qué no votamos la indicación, señor Presidente?

El señor LARRAIN ( Presidente ).-

Porque, como señalé, deben intervenir los señores Senadores inscritos para hacer uso de la palabra respecto de ella.

Si le parece a la Sala, procederemos como propuso la Mesa.

--Así se acuerda.

- O -

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Señores Senadores, como no puedo negar el uso de la palabra a quienes se inscribieron previamente, continúa la discusión de la indicación renovada Nº 117, que sustituye el artículo 6º, relacionado con la creación de un Consejo Escolar.

Ofrezco la palabra al Honorable señor Foxley.

Su Señoría no está.

Tiene la palabra el Senador señor Andrés Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-

No haré uso de ella, señor Presidente .

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Silva.

El señor SILVA .-

Señor Presidente , quiero hacer presente que, a mi modestísimo juicio, quienes han renovado la indicación -entre ellos Su Señoría- no están planteando algo troglodita. Lejos de eso, se reconoce y regula el contenido del artículo 1º, inciso quinto, de la Constitución Política de la República. Ésta ha sido criticada desde muchos puntos de vista, pero nadie se ha atrevido a cuestionar este inciso. ¿Por qué? Porque establece explícitamente, primero, que el Estado está al servicio de la persona humana, y luego, de manera categórica e imperativa, que el Estado se halla obligado a asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.

El proyecto pone en evidencia una omisión que es deplorable. Quienes hemos trabajado durante años en docencia, por ejemplo en el terreno de la discapacidad, permanentemente vemos a padres y apoderados, y también a representantes de jóvenes discapacitados, alegar por su poca participación en la gestación y formación en estudios que les interesan. ¡Realmente, no tienen ninguna posibilidad de participar! La indicación renovada plantea el modo de concretar esa posibilidad.

Yo no sé si es posible introducir modificaciones a esta norma - parece que no-, porque se incurrió en el error de encomendar al reglamento interno de cada establecimiento la regulación de las formas de participación. Debió decirse que un decreto supremo reglamentario normaría este derecho. ¿Por qué? Porque se trata -ni más ni menos- de un derecho consagrado por la Constitución Política de la República.

En suma, anuncio que votaré a favor de la indicación renovada. Me parece que es una gran oportunidad para estimular de manera definida y clara, la participación en Chile, a fin de que sea una realidad y no, como decía el Senador señor Ávila , simplemente una cosa romántica.

Es cierto que la indicación presenta algunos deslices. Yo no sé si se pueden arreglar. Si no, se enmendarían después. Para mí, incentivar el derecho a la participación es innegablemente positivo.

He dicho.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Tiene la palabra el último inscrito, Senador señor Muñoz Barra.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Señor Presidente , seré muy breve.

Si el artículo 6º se modificara en los términos de la indicación renovada, se impediría cumplir una aspiración. Digamos las cosas como son: gran cantidad de establecimientos educacionales se niega a tener centros de padres y centros de alumnos porque a veces estos organismos crean conflictos que generan discusión. Pero en buena hora si ello acontece.

El Consejo Escolar que se crea estará integrado nada menos que por el director del establecimiento, quien lo presidirá; el sostenedor; un representante de los profesores, elegido por sus pares; el presidente del centro de padres, y el presidente del centro de alumnos.

En nuestras Regiones conocemos muchos colegios, especialmente particulares subvencionados, y también municipales, que se oponen -incluso, ejercen presión en este sentido- a la creación de estas instancias.

Por esa razón, debemos ser enfáticos para favorecer la existencia de un Consejo Escolar, lo que será para bien más que para mal.

Anuncio mi voto negativo a la indicación renovada.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se votará en forma económica.

Acordado.

En votación.

--En votación a mano alzada, se rechaza la indicación renovada Nº 117 (13 votos en contra y 12 a favor).

El señor FERNÁNDEZ.-

¿El artículo requiere quórum especial?

El señor LARRAÍN (Presidente).-

No, señor Senador.

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente , ¿me permite una observación de procedimiento?

No es conveniente continuar la tramitación del proyecto, porque varios señores Senadores no están presentes y las votaciones no reflejarían necesariamente el parecer de la Corporación. Entonces, lo lógico sería suspender el despacho de la iniciativa hasta mañana.

El señor COLOMA.-

Aplique el Reglamento, señor Presidente: sigamos.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Señor Senador, estamos en debate y queremos despachar la iniciativa. Así lo hemos acordado. Si no participan los señores Senadores, no es responsabilidad de la Mesa.

Es preciso cumplir con los compromisos, a menos que haya normas de quórum especial que no se puedan votar.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Sobre esa base, pido que las votaciones sean nominales.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Eso se irá definiendo en cada caso.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Se acaba de rechazar la indicación renovada Nº 117, recaída en el artículo 6º, que pasó a ser 7º. Sin embargo, una parte del precepto fue aprobada por mayoría en la Comisión, habiéndose pronunciado favorablemente los Senadores señores Muñoz Barra, Parra, Ruiz-Esquide y Vega, con la abstención del Honorable señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Si le parece a la Sala, se aprobará la proposición.

--Se aprueba.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

La eliminación del inciso segundo del mismo artículo fue acogida por 3 votos a favor (Senadores señores Larraín, Parra y Vega), uno en contra (Honorable señor Ruiz-Esquide) y una abstención ( Senador Muñoz Barra).

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo para aprobarla?

--Se aprueba

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Seguidamente, se sugiere suprimir el artículo 10.

Esa proposición fue aprobada por 2 votos contra uno. Votaron a favor los Senadores señores Larraín y Parra, y en contra, el Honorable señor Muñoz Barra.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Señor Presidente , ¿eso se refiere al Consejo Comunal de Directores?

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Efectivamente, Su Señoría.

Si le parece a la Sala, se aprobará la recomendación.

--Se aprueba.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

En cuanto a la incorporación del artículo 9º, nuevo, su número 5) fue aprobado por 4 votos a favor (Honorables señores Muñoz Barra, Parra, Ruiz-Esquide y Vega) y uno en contra (Senador señor Larraín).

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo para aprobarlo?

El señor SABAG.-

Sí, señor Presidente.

El señor NOVOA.-

Al parecer, la norma es de quórum.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

¿Cuál sería el fundamento, Su Señoría?

El señor NOVOA .-

Entiendo que se trata de una modificación a la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Conviene aclarar que entre las normas de quórum especial que indica el segundo informe de la Comisión de Educación no figura el artículo 9º. Sólo llegan hasta el artículo 6º, nuevo, y termina la lista.

El señor VIERA-GALLO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor VIERA-GALLO .-

Aunque se estuviera modificando la ley mencionada, no por eso una disposición es de quórum, característica que se desprende del mérito en cada caso.

El señor NOVOA.-

No sé si ello esté tan claro.

El señor VIERA-GALLO.-

Es así, señor Senador.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

En todo caso, se está registrando el quórum.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Señor Presidente , ¿los timbres están llamando a votación o no?

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Sí, Su Señoría.

El señor BITAR ( Ministro de Educación ).-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Se está consignando la votación.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , el señor Ministro podría explicar el sentido de la norma.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Si no hay objeciones, se aprobará la proposición.

--Por 27 votos a favor, se aprueba, y queda despachado el proyecto en este trámite.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Terminado el Orden del Día.

2.9. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 06 de abril, 2004. Oficio en Sesión 69. Legislatura 350.

Valparaíso, 6 de abril de 2.004.

Nº 23.547

A S. E. El Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley que modifica el Régimen de Jornada Escolar Completa Diurna y otros cuerpos legales, correspondiente al Boletín Nº 2.853-04, con las siguientes modificaciones:

ARTÍCULO 1º

- - -

Ha intercalado como Nº 2), nuevo, el siguiente:

“2) Agrégase, en el inciso primero del artículo 3º, después del punto aparte, que se elimina, la frase “para el sector municipal.”.”.

- - -

Nº 2)

Ha pasado a ser Nº 3), sin enmiendas.

Nº 3)

Ha pasado a ser Nº 4).

En su letra a), ha reemplazado el guarismo “2006” por “2009”.

Nos 4) y 5)

Han pasado a ser Nos 5) y 6), respectivamente, sin enmiendas.

Nº 6)

Ha pasado a ser Nº 7).

En el inciso primero del artículo 5º bis que se agrega, ha intercalado la palabra “municipales”, entre los vocablos “sostenedores” y “que”.

En el inciso final del artículo 5º bis que se consulta, ha agregado, a continuación del primer punto seguido (.), que pasa a ser coma (,), la frase “y la opinión de los gobiernos regionales.”.

Nos 7), 8) y 9)

Han pasado a ser Nos 8), 9) y 10), respectivamente, sin modificaciones.

Nº 10)

Ha pasado a ser Nº 11).

En el inciso primero del artículo 9º que se propone, ha reemplazado la referencia a las conjunciones “y/o”, las dos veces que aparece, por otra a la conjunción “o”.

- - -

Ha intercalado como Nº 12, nuevo, el siguiente:

“12) Elimínase en el artículo 10 el literal B).”.

- - -

Nº 11)

Ha pasado a ser Nº 13), con las siguientes enmiendas:

1) En el inciso segundo del artículo 11 propuesto, ha reemplazado el literal e) por el siguiente:

“e) El uso de los recursos financieros que perciban, administren y que les sean delegados.”.

2) En el inciso cuarto del artículo 11 que se propone, ha sustituido el guarismo “45”, por “52”.

3) Ha agregado como inciso final del artículo 11 propuesto, el siguiente:

“Sin embargo, en los establecimientos que su dotación docente sea inferior a tres profesionales de la educación, incluido su Director, el secretario regional ministerial de educación respectivo podrá autorizar la emisión de un informe más sencillo o liberarlos de esta exigencia, conforme la realidad y ubicación geográfica del establecimiento.”.

Nº 12)

Ha pasado a ser Nº 14), sin enmiendas.

Nº 13)

Lo ha suprimido.

Nos 14, 15) y 16)

Han pasado a ser Nos 15), 16) y 17, respectivamente, sin enmiendas.

ARTÍCULO 2º

Nº 1)

Lo ha sustituido por el siguiente:

“1) Agrégase en el artículo 4º, el siguiente inciso final, nuevo:

“En los servicios educacionales del sector municipal, ya sean administrados por medio de sus Departamentos de Educación Municipal o por Corporaciones Educacionales, el presupuesto anual deberá ser aprobado por el Concejo Municipal, en la forma y condiciones establecidas en los artículos 81 y 82 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Asimismo, dichas entidades tendrán la obligación de informar mensualmente al Concejo Municipal de la ejecución presupuestaria de los servicios educacionales que administran, de acuerdo a las clasificaciones presupuestarias establecidas conforme al artículo 16 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, debiendo remitir las municipalidades dicha información a la Contraloría General de la República, en las fechas que ésta determine.”.”.

Nº 2)

Letra a)

La ha sustituido por la siguiente:

“a) Incorpórase una letra a) bis, nueva, del siguiente tenor:

“a) bis.- Que al menos un 15% de los alumnos de los establecimientos presenten condiciones de vulnerabilidad socioeconómica, salvo que no se hayan presentado postulaciones suficientes para cubrir dicho porcentaje.

El reglamento determinará la forma de medir y ponderar la vulnerabilidad debiendo considerar el nivel socioeconómico de la familia, el nivel de escolaridad de los padres o apoderados del alumno y el entorno del establecimiento.”.”.

Letra c)

La ha reemplazado por la siguiente:

“c) Incorpórase el siguiente literal d) bis:

“d) bis.- Los procesos de selección de alumnos deberán ser objetivos y transparentes, asegurando el respeto a la dignidad de los postulantes y sus familias, de conformidad con las garantías establecidas en la Constitución, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención de los Derechos del Niño.

Al momento de la convocatoria, el sostenedor del establecimiento deberá informar sobre lo siguiente:

a) Número de vacantes ofrecidas;

b) Criterios generales de selección;

c) Plazo de postulación;

d) Requisitos de los postulantes;

e) Etapas del Proceso;

f) Monto y condiciones de cobro por participar, y

g) Proyecto Educativo.

Una vez finalizado el proceso, el colegio publicará en un lugar visible la lista de los seleccionados. Sólo en el caso que se solicite por escrito, el colegio deberá dar al interesado que no haya sido seleccionado, un informe sobre el proceso.”.”.

Letra g)

Ha reemplazado el guarismo “2003”, por “2005”.

Nº 8)

Letra a)

En la segunda oración del inciso propuesto por esta letra, ha intercalado las palabras “los locales escolares de los” entre los vocablos “en” y “establecimientos”.

Nº 9)

En su encabezamiento, ha reemplazado el guarismo “43” por “50”.

Letra a)

En la letra b) del inciso propuesto, ha reemplazado la conjunción copulativa “y”, y la coma (,) que la precede, por punto y coma (;).

En la letra c) del mismo inciso, ha sustituido el punto final (.), por la conjunción copulativa “y”, antecedida de una coma (,).

Ha agregado como letra d), nueva, del mismo inciso, la siguiente:

“d) No dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9º bis de la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.”.

Nº 10)

En su encabezamiento, ha sustituido el guarismo “45”, por “52”.

Nº 12)

En el artículo noveno transitorio propuesto, ha reemplazado la referencia “letra a) bis)” por “letra a) bis del artículo 6º,”:

ARTÍCULO 4º

Ha sustituido el guarismo “2003” por “2005”.

ARTÍCULO 5º

Nº 1)

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“1) Agrégase en el artículo 7°, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“La función principal del Director de un establecimiento educacional será dirigir y liderar el proyecto educativo institucional. En el sector municipal, entendido en los términos del artículo 19 de esta ley, el Director complementariamente deberá gestionar administrativa y financieramente el establecimiento y cumplir las demás funciones, atribuciones y responsabilidades que le otorguen las leyes, incluidas aquéllas que les fueren delegadas en conformidad a la ley N° 19.410.”.”.

Nº 2)

Lo ha sustituido por el que sigue:

“2) Intercálase, a continuación del artículo 7°, el siguiente artículo 7° bis, nuevo:

“Artículo 7° bis.- Los Directores de establecimientos educacionales, para dar cumplimiento a las funciones que les asigna el inciso segundo del artículo anterior y para asegurar la calidad del trabajo educativo, contarán en el ámbito pedagógico, como mínimo, con las siguientes atribuciones: formular, hacer seguimiento y evaluar las metas y objetivos del establecimiento, los planes y programas de estudio y las estrategias para su implementación; organizar y orientar las instancias de trabajo técnico-pedagógico y de desarrollo profesional de los docentes del establecimiento, y adoptar las medidas necesarias para que los padres o apoderados reciban regularmente información sobre el funcionamiento del establecimiento y el progreso de sus hijos.

Las atribuciones señaladas podrán ser delegadas dentro del equipo directivo del establecimiento.

Los Directores del sector municipal, para cumplir con las funciones complementarias que les otorga el artículo anterior, contarán con las siguientes atribuciones:

a) En el ámbito administrativo: organizar y supervisar el trabajo de los docentes y del personal regido por la ley Nº 19.464; proponer al sostenedor el personal a contrata y de reemplazo, tanto docente como regido por la ley Nº 19.464; ser consultado en la selección de los profesores cuando vayan a ser destinados a ese establecimiento, y promover una adecuada convivencia en el establecimiento.

b) En el ámbito financiero: asignar, administrar y controlar los recursos que le fueren delegados en conformidad a la ley.”.”.

Nº 4)

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“4) Agrégase, en el artículo 24, el siguiente inciso final, nuevo:

“Para incorporarse a la función docente-directiva y de unidades técnico-pedagógicas, los postulantes deberán cumplir con el requisito de contar, a lo menos, con perfeccionamiento en las áreas pertinentes a dicha función y una experiencia docente de cinco años.”.”.

Nº 5)

Lo ha sustituido por el siguiente:

“5) Intercálase en el artículo 25, el siguiente inciso final, nuevo:

“Las vacantes para ejercer la función docente-directiva siempre serán provistas por concurso público y el nombramiento o designación tendrá una vigencia de cinco años.”.”.

Nº 6)

Ha reemplazado la letra b) del inciso primero del artículo 31 bis propuesto, por la siguiente:

“b) Un Director de otro establecimiento educacional del sostenedor que imparta el mismo nivel de enseñanza en la comuna. En el evento que no hubiese otro Director del mismo nivel, integrará cualquier Director que labore para el sostenedor en la comuna. Estos profesionales serán elegidos por sorteo entre sus pares que pudiesen integrar la comisión.”.

Ha sustituido el inciso final del artículo 31 bis que propone, por el siguiente:

“El reglamento establecerá las normas de constitución y de funcionamiento de esta comisión.”.

Nº 7)

En el artículo 32 propuesto, ha realizado las siguientes modificaciones:

Ha reemplazado la letra a) de su inciso primero, por la siguiente:

“a) En la primera etapa, la Comisión Calificadora preseleccionará hasta cinco postulantes con un mínimo de dos, de acuerdo con sus antecedentes, y”.

En la letra b) de su inciso primero, ha sustituido la frase “los integrantes de la quina preseleccionada” por “los postulantes preseleccionados”.

En su inciso tercero, ha eliminado su segunda y tercera oraciones.

Ha sustituido su inciso cuarto, por el que sigue:

“El reemplazo del Director titular no podrá prolongarse más allá del término del año escolar, desde que el cargo se encuentre vacante, al cabo del cual obligatoriamente deberá llamarse a concurso. Cuando el reemplazo del Director titular se deba a que éste se encuentre realizando estudios de post-título o post-grado, su reemplazo podrá extenderse hasta el plazo máximo señalado en el inciso tercero del artículo 40 de la presente ley.”.

Ha reemplazado su inciso final, por el siguiente:

“El Director que no vuelva a postular o que haciéndolo pierda el concurso, seguirá desempeñándose, en el caso de existir disponibilidad en la dotación docente, en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5° de esta ley, en establecimientos educacionales de la misma Municipalidad o Corporación. En tal caso, deberá ser designado o contratado con el mismo número de horas que servía como Director, sin necesidad de concursar. Si lo anterior, dada la dotación docente, no fuese posible, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el inciso tercero del artículo 73 de esta ley.”.

Nº 8)

Lo ha suprimido.

Nos 9) y 10)

Han pasado a ser Nº 8) y 9), respectivamente, sin enmiendas.

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ha intercalado como Nº 10), nuevo, el siguiente:

“10) Intercálase, en el artículo 34, el siguiente inciso tercero, nuevo:

“Aquellos Jefes de Departamento de Administración de Educación Municipal que no postulen o que haciéndolo pierdan el concurso, tendrán derecho a la misma indemnización que el inciso final del artículo 32 de esta ley otorga a los Directores de establecimientos educacionales.”.”.

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Nº 11)

Lo ha suprimido.

Nº 12)

Ha pasado a ser Nº 11), reemplazado por el siguiente:

“11) Intercálase, a continuación del artículo 70, el siguiente artículo 70 bis, nuevo:

“Artículo 70 bis.- La evaluación de los profesionales de la educación que realizan funciones docente-directivas y técnico-pedagógicas, a que se refieren los artículos 5° y 6°, se realizará de conformidad al procedimiento que se indica más adelante.

La evaluación de los directores considerará, por una parte, el cumplimiento de los objetivos y metas institucionales y educacionales del establecimiento y, por otra, los objetivos y metas de desarrollo profesional establecidos anualmente mediante compromisos de gestión, de acuerdo con los estándares de desempeño de directores, definidos por el Ministerio de Educación. Los compromisos de gestión, que deberán constar por escrito, serán acordados entre el Director y el Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal o el Jefe de Educación de la Corporación.

Los profesionales de la educación de nivel superior que cumplen funciones docente-directivas y técnico-pedagógicas serán evaluados por el cumplimiento de los objetivos y metas acordados con el Director, con relación a su aporte a los objetivos y metas del establecimiento y su desarrollo profesional establecidos en los compromisos de desempeño, los que deberán constar por escrito.

Si el Director u otro profesional de los señalados en el inciso anterior obtiene una evaluación insatisfactoria, el Jefe del Departamento de Administración Municipal o el Jefe de Educación de la Corporación deberá establecer, en conjunto con el Director, los mecanismos de apoyo y refuerzo en las áreas deficitarias y ajustar las metas de desarrollo profesional y personal de cada uno de ellos. En la segunda oportunidad consecutiva en que se obtenga una evaluación insatisfactoria, el Concejo Municipal podrá, por los dos tercios de sus miembros, remover de su función al Director o profesional que cumpla funciones docente-directivaso o técnico-pedagógicas.”.”.

Nº 13)

Ha pasado a ser Nº 12), sin enmiendas.

Nº 14)

Ha pasado a ser Nº 13), con las siguientes modificaciones:

Ha sustituido su encabezamiento, por el siguiente:

“13) Agréganse, a continuación del artículo 36 transitorio, los siguientes artículos 37 y 38 transitorios, nuevos:”.

En el artículo 37 propuesto, ha suprimido su inciso segundo.

Ha reemplazado el artículo propuesto como 38 transitorio, nuevo, por el que sigue:

“Artículo 38.- Los Directores a que se refiere el artículo anterior, que no postulen al cargo o que haciéndolo no sean elegidos por un nuevo período de cinco años, tendrán derecho a ser designados o contratados en algunas de las funciones a que se refiere el artículo 5° de esta ley, en establecimientos educacionales de la misma Municipalidad o Corporación, con igual número de horas a las que servían como Director, sin necesidad de concursar, o a percibir la indemnización establecida en el inciso final del artículo 32. Asimismo, los Jefes de Departamento de Administración de Educación Municipal a que se refiere el artículo anterior, cualquiera sea su denominación, que no postulen al cargo o que haciéndolo no sean nombrados por un nuevo período de cinco años, tendrán derecho a la indemnización establecida en el artículo 34.”.

Ha eliminado el artículo propuesto como 39 transitorio, nuevo.

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Ha intercalado como artículo 6º, nuevo, el siguiente:

“ARTÍCULO 6°.- Introdúcense las siguientes enmiendas en la ley N° 19.410:

1) Reemplázanse los artículos 21 y 22, por los siguientes:

“Artículo 21.- A solicitud de los Directores de establecimientos educacionales administrados por municipalidades o corporaciones municipales de educación, los Alcaldes deberán delegar en dichos Directores facultades especiales para percibir y administrar los recursos a que se refiere el artículo 22 siguiente, en conformidad a los procedimientos que más adelante se señalan.

El Alcalde sólo podrá denegar esta solicitud por motivos fundados y con acuerdo del Concejo Municipal.

Artículo 22.-

Los recursos a que se refiere el artículo anterior, son los siguientes:

a) Los pagos por derechos de escolaridad y matrícula;

b) Las donaciones a que se refiere el artículo 18 del decreto con fuerza de ley N°2, de Educación, de 1998;

c) Otros aportes de padres y apoderados;

d) Los provenientes de donaciones con fines educacionales otorgadas en virtud del artículo 3° de la ley N°19.247;

e) Los percibidos por la venta de bienes y servicios producidos o prestados por el establecimiento;

f) Los asignados al respectivo establecimiento en su carácter de beneficiario de programas ministeriales o regionales de desarrollo;

g) Todo o parte de los recursos provenientes de la subvención de apoyo al mantenimiento del respectivo establecimiento educacional, y

h) Los provenientes de la subvención educacional pro-retención de alumnos en establecimientos educacionales, introducida por la ley N°19.873.

Estos recursos deberán ser destinados al financiamiento de proyectos de programas orientados a mejorar la calidad de la educación del respectivo establecimiento y en ningún caso podrán ser utilizados en el pago de remuneraciones del personal que se desempeña en éste.”.

2) Derógase el artículo 23.

3) Sustitúyense los artículos 24 y 25 por los siguientes:

“Artículo 24.- El Director de cada establecimiento educacional deberá llevar contabilidad presupuestaria simplificada, atenerse a las normas sobre administración financiera del Estado contenidas en el decreto ley N°1.263, de 1975, a las instrucciones específicas que imparta la Dirección de Presupuestos e informar semestralmente a la comunidad escolar y a la Municipalidad respectiva del monto de los recursos obtenidos y la forma de su utilización.

Artículo 25.-

El Alcalde deberá otorgar la delegación por medio de un decreto alcaldicio que contendrá la identificación del establecimiento, el nombre del Director en quien se delegan las atribuciones y los funcionarios del establecimiento que lo subrogarán, en caso de ausencia o impedimento.”.”.

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ARTÍCULO 6º

Ha pasado a ser artículo 7º, sustituido por el siguiente:

“ARTÍCULO 7º.- En cada establecimiento educacional subvencionado deberá existir un Consejo Escolar, que será un órgano integrado, a lo menos, por el Director del establecimiento que lo presidirá; por el sostenedor o un representante designado por él; un docente elegido por los profesores del establecimiento; el presidente del centro de padres y apoderados, y el presidente del centro de alumnos en el caso que el establecimiento imparta enseñanza media.”.

ARTÍCULO 7º

Lo ha suprimido.

ARTÍCULO 8º

Ha reemplazado las letras c), d) y e) de su inciso tercero, por las siguientes:

“c) Las metas del establecimiento y los proyectos de mejoramiento propuestos.

d) El informe escrito de la gestión educativa del establecimiento que realiza el Director anualmente, antes de ser presentado a la comunidad educativa.

e) La elaboración y las modificaciones al reglamento interno del establecimiento, sin perjuicio de la aprobación del mismo, si se le hubiese otorgado esa atribución.”.

Ha suprimido su inciso cuarto.

H sustituido su inciso final por el siguiente:

“El Consejo no podrá intervenir en funciones que sean de competencia de otros organismos del establecimiento educacional.”.

ARTÍCULO 9º

Lo ha eliminado.

ARTÍCULO 10

Lo ha suprimido.

ARTÍCULO 11

Lo ha eliminado.

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Ha incorporado como Artículo 9º, nuevo, el siguiente:

“ARTÍCULO 9º.- Modifícase la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, de la siguiente forma:

1) Incorpórase en el artículo 2°, el siguiente inciso final, nuevo:

“Las infracciones a lo dispuesto en el inciso tercero precedente serán sancionadas con multas de hasta 50 unidades tributarias mensuales, las que podrán doblarse en caso de reincidencia. Las sanciones que se impongan deberán fundarse en el procedimiento establecido en el inciso segundo del artículo 24 de la presente ley.”.

2) Agrégase el siguiente artículo 9° bis, nuevo:

“Artículo 9° bis.- Los procesos de selección de alumnos deberán ser objetivos y transparentes, asegurando el respeto a la dignidad de los alumnos, alumnas y sus familias, de conformidad con las garantías establecidas en la Constitución y en los tratados suscritos y ratificados por Chile.

Al momento de la convocatoria, el sostenedor del establecimiento deberá informar:

a) Número de vacantes ofrecidas en cada nivel;

b) Criterios generales de selección;

c) Plazo de postulación y fecha de publicación de los resultados;

d) Requisitos de los postulantes, antecedentes y documentación a presentar;

e) Tipos de pruebas a las que serán sometidos los postulantes, y

f) Monto y condiciones del cobro por participar en el proceso.

Una vez realizada la selección, el establecimiento publicará en un lugar visible la lista de los seleccionados. A quienes no resulten seleccionados o a sus apoderados, cuando lo soliciten, deberá entregárseles un informe con los resultados de sus pruebas firmado por el encargado del proceso de selección del establecimiento.”.

3) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 22, la frase “artículo anterior” por “artículos anteriores”.

4) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 23, la frase “con el procedimiento descrito en el artículo anterior” por “con los procedimientos descritos en los artículos 21 y 21 bis”.

5) Reemplázanse, en el inciso final del artículo 24 bis, las palabras “Ministro de Educación” por “Subsecretario de Educación”.”.

- - -

Ha intercalado como Artículo 10, nuevo, el siguiente:

“ARTÍCULO 10.- Agrégase, en el inciso segundo del artículo 1° de la ley Nº 17.301, la palabra “bis” después de “artículo 21”.”.

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Ha incorporado como Artículo 11, nuevo, el que sigue:

“ARTÍCULO 11.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, fije los textos refundidos, coordinados y sistematizados de las leyes Nº 18.962 y Nº 19.532 y de los decretos con fuerza de ley Nº 1, de 1996, y Nº 2, de 1998, ambos del Ministerio de Educación, que fijaron los textos refundidos de la ley N° 19.070 y de la Ley sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, respectivamente, y de las normas que los hayan modificado y complementado. Para tal efecto, en los cuatro cuerpos legales señalados, podrá incorporar las modificaciones y derogaciones de que hayan sido objeto, incluyendo los preceptos legales que los hayan interpretado y aquéllos que estén relacionados con su texto.”.

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ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO

Ha reemplazado el guarismo “2003” por “2004”.

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Hago presente a Vuestra Excelencia que el proyecto fue aprobado en general con el voto conforme de 35 señores Senadores de un total de 45 en ejercicio, en tanto que en particular, y en el carácter de normas orgánicas constitucionales el artículo 1º Nº 8, artículo 2º Nº 1, artículo 5º Números 7), 11) y 13) y artículo 6º, fueron aprobados con el voto afirmativo de 28 señores Senadores, el primero, y 31 señores Senadores, las restantes, en todos los casos de un total de 48 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Lo que comunico a Vuestra excelencia en respuesta a su oficio Nº 4293, de 7 de mayo de 2003.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

HERNÁN LARRAÍN FERNÁNDEZ

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Informe de Comisión de Educación

Cámara de Diputados. Fecha 21 de abril, 2004. Informe de Comisión de Educación en Sesión 80. Legislatura 350.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN, CULTURA, DEPORTES Y RECREACIÓN RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN TERCER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA EL RÉGIMEN DE JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA Y OTROS CUERPOS LEGALES.

BOLETÍN 2853-04-3

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Recreación pasa a informar respecto del proyecto de ley, de origen en un mensaje, en tercer trámite constitucional, que modifica el régimen de jornada escolar completa diurna y otros cuerpos legales.

En sesión 69ª , de 4 de abril de 2004, la H. Cámara acordó enviar el proyecto para informe de esta Comisión, conforme lo establecido en el artículo 119 del Reglamento de la Corporación.

Durante el estudio del proyecto, la Comisión contó con la asistencia y colaboración del Ministro de Educación, señor Sergio Bitar, del Jefe del Departamento Jurídico, señor Rodrigo González y del señor Hugo Montaldo, todos del Ministerio de Educación.

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De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 119 del Reglamento de la Corporación, la Comisión debe pronunciarse sobre el alcance de las modificaciones introducidas por el H. Senado y, si lo estimare conveniente, formular una recomendación sobre la aprobación o el rechazo de las enmiendas propuestas.

Sobre el particular se deja constancia, en el orden correlativo del articulado, del alcance y contenido de alguna de las modificaciones introducidas por el H. Senado y de las recomendaciones sobre la aprobación o rechazo de las enmiendas propuestas.

No obstante que este informe se refiere a todas las modificaciones aprobadas por el H. Senado, para su mejor comprensión, se debe complementar con el texto comparado elaborado por la Secretaría de la Corporación.

ARTÍCULO 1º

Mediante este artículo el proyecto aprobado por la H. Cámara introduce diversas enmiendas a la ley Nº 19.532 sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales.

A continuación se reseñan los alcances y pronunciamientos de la Comisión sobre las modificaciones del H. Senado al proyecto en análisis.

Artículo 1º, Nº 2), nuevo.

La enmienda del H. Senado consiste en agregar en el inciso primero del artículo 3º de la ley 19.532, después del punto aparte, que se elimina, la frase “para el sector municipal.”.

Mediante esta enmienda se explicita que los establecimientos de educación técnico profesional, entregados en administración a instituciones del sector público o a personas jurídicas de derecho privado, de conformidad con el decreto ley 3166 de 1980 deben ingresar al sistema de Jornada Escolar Completa Diurna en el mismo plazo que la presente ley establece para los colegios municipales, esto es, al inicio del año escolar 2007.

La Comisión recomienda por siete votos a favor y una abstención, la aprobación de esta modificación en los términos propuestos por el H. Senado.

Artículo 1º, N° 3), que ha pasado a ser 4.

El H. Senado ha reemplazado el guarismo “2006” por “2009”.

Esta enmienda significa que los sostenedores de establecimientos educacionales a que se refiere el artículo 1°, cuya planta física resulte insuficiente para incorporarse con la totalidad de sus alumnos al régimen de jornada escolar completa diurna, entre el inicio del año escolar de 1998 y hasta el término del año escolar de 2009, podrán percibir, a partir del primero del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley, un aporte suplementario por costo de capital adicional.

La Comisión recomienda por siete votos a favor y dos abstenciones, la aprobación de esta modificación en los términos propuestos por el H. Senado.

Artículo 1º, N° 6), que ha pasado a ser 7.

La primera enmienda consiste en intercalar la palabra “municipales”, entre los vocablos “sostenedores” y “que”, en el inciso primero del artículo 5º bis que se agrega por este proyecto.

Esta enmienda tiene por objeto precisar que los aportes suplementarios estarán concentrados sólo en los sostenedores municipales que proyecten crear y sostener nuevos colegios subvencionados hasta el inicio del año escolar 2006.

El Ministro de Educación explicó que se trata de una norma excepcional que no existía, mediante la cual se otorga a los sostenedores municipales la posibilidad de financiar también por déficit de cobertura, pues el MINEDUC ha detectado que el grueso del déficit de cobertura corresponde a establecimientos municipales de sectores pobres o rurales.

La Comisión recomienda por ocho votos a favor y una abstención, la aprobación de esta modificación en los términos propuestos por el H. Senado.

Como segunda modificación, en el mismo numeral, en el inciso final del artículo 5º bis, nuevo, que se consulta, se ha agregado, a continuación del primer punto seguido (.), que pasa a ser coma (,), la frase “y la opinión de los gobiernos regionales.”.

Sobre esta enmienda se hizo presente que los valores máximos y condiciones de financiamiento, al igual que la forma de determinar la existencia de déficit de infraestructura (cobertura), se establecerá en el reglamento, el que deberá considerar, en todo caso, la existencia de una resolución fundada de las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación y Planificación sobre la determinación de dichos déficit y también, de conformidad a la enmienda propuesta, deberá considerar la opinión de los gobiernos regionales.

Frente a la duda planteada en la Comisión acerca de si la opinión corresponde al Consejo Regional o al gobierno regional, se explicitó que en este caso corresponde a la opinión del cuerpo colegiado, esto es, el CORE, lo que se solicitó dejar constancia para el establecimiento fidedigno de la historia de la ley.

La Comisión recomienda por cinco votos a favor y una abstención, la aprobación de esta modificación en los términos propuestos por el H. Senado.

Artículo 1º, N° 10), que ha pasado a ser Nº 11).

El H Senado propone en el inciso primero del artículo 9º reemplazar la referencia a las conjunciones “y/o”, las dos veces que aparece, por otra a la conjunción “o”.

La Comisión, sin discusión, por ser un asunto de mera redacción, recomienda por unanimidad la aprobación de esta modificación en los términos propuestos por el H. Senado.

Artículo 1º, Nº 12), nuevo.

La enmienda del H.Senado propine eliminar en el artículo 10 el literal B).

El literal B) referido establecía el calendario de concursabilidad para los cargos de directores. Se elimina la disposición, dado que en este proyecto, en las normas relativas al estatuto docente, se regula la concursabilidad en forma permanente.

La Comisión, sin discusión, recomienda por unanimidad la aprobación de esta modificación en los términos propuestos por el H. Senado.

Artículo 1°, Nº 11) que ha pasado a ser Nº 13).

La primera enmienda del H. Senado ha reemplazado el literal e) del artículo 11 propuesto, a su consideración, por el siguiente:

“e) El uso de los recursos financieros que perciban, administren y que les sean delegados.”.

La enmienda dice relación con la norma mediante la cual los directores de establecimientos educacionales subvencionados deberán presentar a la comunidad, al término del segundo semestre de cada año escolar y antes del inicio del próximo año escolar, un informe escrito sobre la gestión educativa. La enmienda reemplaza su letra e), esto es, una de las menciones que debe tener el informe escrito.

La Comisión estimó que la modificación mejora la redacción de la norma, máxime si los directores manejan otros recursos que captan de los padres o por otras vías y no sólo por delegación.

La Comisión recomienda por siete votos favor y dos abstenciones, la aprobación de esta modificación en los términos propuestos por el H. Senado.

La segunda enmienda incide en el inciso cuarto del artículo 11 que se propone, en el que se ha sustituido el guarismo “45”, por “52”.

Se trata sólo de un cambio numérico, de orden del articulado y la sanción es la misma.

La Comisión recomienda por unanimidad la aprobación de esta modificación en los términos propuestos por el H. Senado.

La tercera enmienda del H. Senado ha agregado como inciso final del artículo 11 propuesto, el siguiente:

“Sin embargo, en los establecimientos que su dotación docente sea inferior a tres profesionales de la educación, incluido su Director, el secretario regional ministerial de educación respectivo podrá autorizar la emisión de un informe más sencillo o liberarlos de esta exigencia, conforme la realidad y ubicación geográfica del establecimiento.”.

Esta enmienda dice relación con la simplificación del informe del director o su omisión en el caso de establecimientos en que la dotación docente sea inferior a tres profesionales.

La Comisión, sin discusión, recomienda por unanimidad la aprobación de esta modificación en los términos propuestos por el H. Senado.

Artículo 1° Nº 13).

El H. Senado ha suprimido este numeral que consulta un artículo primero transitorio bis que obligaba a destinar los recursos asignados anualmente en el presupuesto para aporte de capital a establecimientos con determinado porcentaje de alumnos en condiciones de vulnerabilidad.

El señor Ministro de Educación hizo presente que el Ejecutivo sostuvo en el H. Senado, que no es necesario agregar nuevos porcentajes, máxime si los establecimientos vulnerables y los municipales van a ser abordados todos de aquí al 2007. Si el propósito de la norma era avanzar, esto está sobre garantizado por el hecho de que el 2007 deben estar en JEC todos los establecimientos vulnerables y todos los municipales no vulnerables.

Se señaló en la Comisión que la supresión de esta norma no aseguraría a los establecimientos vulnerables el privilegio de contar con mayores recursos, pues el factor socioeconómico es sumamente importante y los colegios urbanos mas vulnerables siempre han quedado postergados.

La Comisión recomienda por nueve votos a favor y tres abstenciones, la aprobación de esta modificación en los términos propuestos por el H. Senado.

ARTÍCULO 2º.

Por este artículo del proyecto, se introducen modificaciones al DFL Nº 2, de 1998, de Educación, sobre subvenciones.

Artículo 2º, N° 1).

El H. Senado ha sustituido este numeral por el siguiente:

“1) Agrégase en el artículo 4º, el siguiente inciso final, nuevo:

“En los servicios educacionales del sector municipal, ya sean administrados por medio de sus Departamentos de Educación Municipal o por Corporaciones Educacionales, el presupuesto anual deberá ser aprobado por el Concejo Municipal, en la forma y condiciones establecidas en los artículos 81 y 82 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Asimismo, dichas entidades tendrán la obligación de informar mensualmente al Concejo Municipal de la ejecución presupuestaria de los servicios educacionales que administran, de acuerdo a las clasificaciones presupuestarias establecidas conforme al artículo 16 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, debiendo remitir las municipalidades dicha información a la Contraloría General de la República, en las fechas que ésta determine.”.

Esta modificación apunta a definir que los recursos que transfiera el Ministerio de Educación no sean administrados directamente por la municipalidades, como se había aprobado en el proyecto de la H. Cámara, sino por sus departamentos de educación municipal o por corporaciones educacionales, los que deberán informar mensualmente al Concejo Municipal de la ejecución presupuestaria de los servicios educacionales que administran y además remitir dicha información a la Contraloría General de la República, con lo que se deja bajo el control de este organismo los ingresos que se entregan como subvenciones.

La Comisión recomienda por siete votos a favor, uno en contra y cuatro abstenciones, la aprobación de esta modificación en los términos propuestos por el H. Senado.

Artículo 2º, N° 2, letra a).

El H. Senado ha sustituido la letra a) de este numeral, por la siguiente:

“a) Incorpórase una letra a) bis, nueva, del siguiente tenor:

“a) bis.- Que al menos un 15% de los alumnos de los establecimientos presenten condiciones de vulnerabilidad socioeconómica, salvo que no se hayan presentado postulaciones suficientes para cubrir dicho porcentaje.

El reglamento determinará la forma de medir y ponderar la vulnerabilidad debiendo considerar el nivel socioeconómico de la familia, el nivel de escolaridad de los padres o apoderados del alumno y el entorno del establecimiento.”.

Se observó en la Comisión que esta modificación del H. Senado omitió la sanción por el incumplimiento de la norma que establece el inciso primero de esta letra a) bis. No obstante el señor Ministro de Educación hizo presente que la sanción consultada por la H. Cámara se encuentra establecida más adelante.

La Comisión recomienda por nueve votos a favor, dos en contra y dos abstenciones, la aprobación de esta modificación en los términos propuestos por el H. Senado.

Artículo 2°, N° 2, letra c).

El H. Senado ha reemplazado la letra c) por la siguiente:

“c) Incorpórase el siguiente literal d) bis:

“d) bis.- Los procesos de selección de alumnos deberán ser objetivos y transparentes, asegurando el respeto a la dignidad de los postulantes y sus familias, de conformidad con las garantías establecidas en la Constitución, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención de los Derechos del Niño.

Al momento de la convocatoria, el sostenedor del establecimiento deberá informar sobre lo siguiente:

a) Número de vacantes ofrecidas;

b) Criterios generales de selección;

c) Plazo de postulación;

d) Requisitos de los postulantes;

e) Etapas del Proceso;

f) Monto y condiciones de cobro por participar, y

g) Proyecto Educativo.

Una vez finalizado el proceso, el colegio publicará en un lugar visible la lista de los seleccionados. Sólo en el caso que se solicite por escrito, el colegio deberá dar al interesado que no haya sido seleccionado, un informe sobre el proceso.”.

Respecto de esta enmienda del H. Senado se hizo presente en la Comisión que la norma propuesta por la Cámara revisora, referida al proceso de selección de alumnos, guarda estricto orden, secuencia y convergencia con lo que aprobó la H. Cámara.

Se advirtió que la exigencia de solicitar por escrito un informe en el caso de que el alumno no haya sido seleccionado sería un exageración, lo que fue rebatido en términos de que de ese modo queda constancia de lo actuado.

La Comisión recomienda por unanimidad la aprobación de esta modificación en los términos propuestos por el H. Senado.

Artículo 2°, N° 2, letra g).

La enmienda del H. Senado consiste en reemplazar el guarismo “2003”, por “2005”., que significa ajustar el plazo para que los establecimientos educacionales que a contar del año 2003 impetren por primera vez la subvención educacional, por todos sus niveles o por un nuevo nivel o modalidad de enseñanza, para tener derecho a ella, deberán funcionar en el régimen de jornada escolar completa diurna por los alumnos correspondientes a los niveles de enseñanza de 3º hasta 8º año de educación general básica y de 1º hasta 4º año de educación media.

La Comisión recomienda por ocho votos a favor, dos en contra y dos abstenciones, la aprobación de esta modificación en los términos propuestos por el H. Senado.

Artículo 2°, N° 8, letra a).

La enmienda del H. Senado consiste en intercalar, en la segunda oración del inciso propuesto por esta letra, las palabras “los locales escolares de los” entre los vocablos “en” y “establecimientos”.

Según explicó el señor Ministro de Educación esta enmienda tiene por objeto precisar que el Estado puede otorgar la subvención anual de apoyo al mantenimiento por alumnos adultos cuando lo cursos se hagan y los locales escolares se construyan efectivamente.

La Comisión, sin discusión, recomienda por unanimidad la aprobación de esta modificación en los términos propuestos por el H. Senado.

Artículo 2°, N° 9).

La primera enmienda del H. Senado a este numeral consiste en reemplazar en el encabezamiento de este número el guarismo “43” por “50”.

La modificación no es sino una adecuación de referencia al articulado del decreto con fuerza de ley N° 2 de 1998, del Ministerio de Educación.

La enmiendas a las letras a) b) y c) sólo inciden en modificaciones de redacción y no alteran el texto aprobado por la H. Cámara.

Además el H. Senado ha consultado una letra d), nueva:

“d) No dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9º bis de la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.”.

Esta enmienda se refiere artículo 9º bis de la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, que se incorpora como nuevo mas adelante en este mismo proyecto y está referido a las normas de selección de los alumnos.

La Comisión recomienda por seis votos a favor y seis abstenciones, la aprobación de esta modificación en los términos propuestos por el H. Senado.

Artículo 2°, Nº 10).

La enmienda del H. Senado consiste en sustituir el guarismo “45”, por “52”.

La enmienda no es sino una adecuación de referencia al articulado del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación.

La Comisión, sin discusión, recomienda por unanimidad, la aprobación de esta modificación en los términos propuestos por el H. Senado.

Artículo 2°, Nº 12).

La enmienda del H. Senado consiste en reemplazar en el artículo noveno transitorio la referencia “letra a) bis” por “letra a) bis del artículo 6º,”:

Se trata de una enmienda para precisar la referencia.

La Comisión recomienda por unanimidad, la aprobación de esta modificación en los términos propuestos por el H. Senado.

ARTÍCULO 4°.

Mediante esta enmienda el H. Senado ha sustituido el guarismo “2003” por “2005”.

La modificación tiene por objeto adecuar la fecha a contar desde cuando se pagará la subvención anual de apoyo al mantenimiento por alumnos de educación de adultos que se crea en este proyecto.

La Comisión recomienda por cinco votos favor y dos abstenciones, la aprobación de esta modificación en los términos propuestos por el H. Senado.

ARTÍCULO 5º.

Este artículo contiene modificaciones al DFL Nº 1 de 1996, de Educación, denominado Estatuto Docente.

Artículo 5°, N° 1).

El H. Senado ha reemplazado el número 1 por el siguiente:

“1) Agrégase en el artículo 7°, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“La función principal del Director de un establecimiento educacional será dirigir y liderar el proyecto educativo institucional. En el sector municipal, entendido en los términos del artículo 19 de esta ley, el Director complementariamente deberá gestionar administrativa y financieramente el establecimiento y cumplir las demás funciones, atribuciones y responsabilidades que le otorguen las leyes, incluidas aquéllas que les fueren delegadas en conformidad a la ley N° 19.410.”.

La enmienda introducida por el H. Senado precisa la función genérica del director y las atribuciones en el caso del sector municipal, y en especial aquellas que les son delegadas en conformidad a la ley N° 19.410.

La Comisión recomienda por unanimidad, la aprobación de esta modificación en los términos propuestos por el H. Senado.

Artículo 5°, N° 2).

El H. Senado ha sustituido este numeral por el que sigue:

“2) Intercálase, a continuación del artículo 7°, el siguiente artículo 7° bis, nuevo:

“Artículo 7° bis.- Los Directores de establecimientos educacionales, para dar cumplimiento a las funciones que les asigna el inciso segundo del artículo anterior y para asegurar la calidad del trabajo educativo, contarán en el ámbito pedagógico, como mínimo, con las siguientes atribuciones: formular, hacer seguimiento y evaluar las metas y objetivos del establecimiento, los planes y programas de estudio y las estrategias para su implementación; organizar y orientar las instancias de trabajo técnico-pedagógico y de desarrollo profesional de los docentes del establecimiento, y adoptar las medidas necesarias para que los padres o apoderados reciban regularmente información sobre el funcionamiento del establecimiento y el progreso de sus hijos.

Las atribuciones señaladas podrán ser delegadas dentro del equipo directivo del establecimiento.

Los Directores del sector municipal, para cumplir con las funciones complementarias que les otorga el artículo anterior, contarán con las siguientes atribuciones:

a) En el ámbito administrativo: organizar y supervisar el trabajo de los docentes y del personal regido por la ley Nº 19.464; proponer al sostenedor el personal a contrata y de reemplazo, tanto docente como regido por la ley Nº 19.464; ser consultado en la selección de los profesores cuando vayan a ser destinados a ese establecimiento, y promover una adecuada convivencia en el establecimiento.

b) En el ámbito financiero: asignar, administrar y controlar los recursos que le fueren delegados en conformidad a la ley.”.

En opinión del Ministro de Educación la norma de reemplazo perfecciona en la redacción lo aprobado por la H. Cámara de Diputados y no altera su contenido.

La Comisión, sin discusión, recomienda por unanimidad, la aprobación de esta modificación en los términos propuestos por el H. Senado.

Artículo 5°, Nº 4).

El H. Senado lo ha reemplazado por el siguiente:

“4) Agrégase, en el artículo 24, el siguiente inciso final, nuevo:

“Para incorporarse a la función docente-directiva y de unidades técnico-pedagógicas, los postulantes deberán cumplir con el requisito de contar, a lo menos, con perfeccionamiento en las áreas pertinentes a dicha función y una experiencia docente de cinco años.”.

El Ministro de Educación sostuvo que le parece importante que en el paso que se va a dar con respecto a la concursabilidad de los directores, se contemplen normas mucho más rigurosas, así como, exigir que se cuente con una experiencia docente de cinco años, premisa que contó con apoyo de algunos señores Diputados.

La Comisión recomienda por ocho votos a favor y tres en contra, la aprobación de esta modificación en los términos propuestos por el H. Senado.

Artículo 5°, Nº 5).

El H. Senado lo ha sustituido por el siguiente:

“5) Intercálase en el artículo 25, el siguiente inciso final, nuevo:

“Las vacantes para ejercer la función docente-directiva siempre serán provistas por concurso público y el nombramiento o designación tendrá una vigencia de cinco años.”.

Se solicitó dejar constancia que, no obstante haberse votado favorablemente la modificación, lo que habría ocurrido por un error, debiera rechazarse esta enmienda, porque se excluye como requisito para ejercer el cargo de director “estar debidamente acreditado”, según consta en la letra b) del N° 5 del artículo 5° aprobado por la H. Cámara, mediante el cual se intercalaba , a continuación del artículo 24, un artículo 24 bis, nuevo que consultaba el requisito de la acreditación.

La Comisión recomienda por unanimidad, la aprobación de esta modificación en los términos propuestos por el H. Senado.

Artículo 5°, Nº 6).

Dos enmiendas hace el H. Senado al Nº 6):

1. El H. Senado ha reemplazado la letra b) del inciso primero del artículo 31 bis propuesto, por la siguiente:

“b) Un Director de otro establecimiento educacional del sostenedor que imparta el mismo nivel de enseñanza en la comuna. En el evento que no hubiese otro Director del mismo nivel, integrará cualquier Director que labore para el sostenedor en la comuna. Estos profesionales serán elegidos por sorteo entre sus pares que pudiesen integrar la comisión.”.

La norma del H. Senado está referida a la integración de las Comisiones Calificadoras de Concursos de directores. El H. Senado se pone en el evento de que no exista un director del mismo nivel de enseñanza en la comuna. En dicho caso la integrará cualquier Director que labore para el sostenedor en la comuna. Estos profesionales serán elegidos por sorteo entre sus pares que pudiesen integrar la Comisión.

La Comisión recomienda por unanimidad, la aprobación de esta modificación en los términos propuestos por el H. Senado.

2. Además, el H Senado ha sustituido el inciso final del artículo 31 bis que propone, por el siguiente:

“El reglamento establecerá las normas de constitución y de funcionamiento de esta comisión.”.

El H Senado corrige la redacción de este inciso en el sentido de que el reglamento establecerá las normas de constitución y funcionamiento de la comisión calificadora de concursos y no regulará la integración de dicha comisión que ya está dicha en la parte inicial del artículo 31 bis.

La Comisión recomienda por unanimidad, la aprobación de esta modificación en los términos propuestos por el H. Senado.

Artículo 5°, Nº 7).

El H. Senado propone las siguientes enmiendas al artículo 32 propuesto en este numeral:

Ha reemplazado la letra a) de su inciso primero, por la siguiente:

“a) En la primera etapa, la Comisión Calificadora preseleccionará hasta cinco postulantes con un mínimo de dos, de acuerdo con sus antecedentes, y”.

Esta modificación flexibiliza lo aprobado por la H. Cámara sobre el número de postulantes que pueden preseleccionarse que en todo caso exigía que fuera una quina.

En la letra b) de su inciso primero, ha sustituido la frase “los integrantes de la quina preseleccionada” por “los postulantes preseleccionados”.

Esta modificación no es más que una adecuación a lo aprobado precedentemente.

Puestas en votación, sin discusión la Comisión recomienda por unanimidad, la aprobación de estas modificaciones en los términos propuestos por el H. Senado.

A continuación el H. Senado ha eliminado en el inciso tercero la segunda y tercera oración.

La oraciones eliminadas se refieren a que si un Director ha sido evaluado en forma destacada durante todo su período y el Consejo Escolar así lo solicita al sostenedor, podrá ser nombrado sin necesidad de concurso por un nuevo período de cinco años, después de lo cual se deberá llamar necesariamente a concurso; y que en aquellos establecimientos que no exista Consejo Escolar, o no se esté aplicando el sistema de evaluación, necesariamente se deberá llamar a concurso para llenar la vacante de Director.

El H. Senado no compartió el criterio de la H. Cámara y fue de la opinión que siempre debe haber concurso, aunque el director esté bien evaluado.

La Comisión recomienda por unanimidad, la aprobación de esta modificación en los términos propuestos por el H. Senado.

Asimismo, el H. Senado ha sustituido el inciso cuarto del artículo 32 propuesto por el siguiente:

“El reemplazo del Director titular no podrá prolongarse más allá del término del año escolar, desde que el cargo se encuentre vacante, al cabo del cual obligatoriamente deberá llamarse a concurso. Cuando el reemplazo del Director titular se deba a que éste se encuentre realizando estudios de post-título o post-grado, su reemplazo podrá extenderse hasta el plazo máximo señalado en el inciso tercero del artículo 40 de la presente ley.”.

Puesta en discusión, sin debate, la Comisión por unanimidad aprobó esta modificación en los términos propuestos por el H. Senado.

Por último, el H. Senado ha reemplazado el inciso final del propuesto artículo 32, por el siguiente:

“El Director que no vuelva a postular o que haciéndolo pierda el concurso, seguirá desempeñándose, en el caso de existir disponibilidad en la dotación docente, en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5° de esta ley, en establecimientos educacionales de la misma Municipalidad o Corporación. En tal caso, deberá ser designado o contratado con el mismo número de horas que servía como Director, sin necesidad de concursar. Si lo anterior, dada la dotación docente, no fuese posible, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el inciso tercero del artículo 73 de esta ley.”.

La norma en los términos propuesto por el H. Senado es mas imperativa y no facultativa. Si hay cupo en la dotación docente obligatoriamente el director deberá ser designado o contratado con el mismo número de horas que servía como director, sin necesidad de concursar. Si no hay cupo, tendrá derecho a indemnización.

La Comisión recomienda por unanimidad, la aprobación de esta modificación en los términos propuestos por el H. Senado.

Artículo 5°, Nº 8).

El H. Senado ha suprimido este numeral.

El precepto que se suprime es del tenor siguiente:

“Artículo 32 bis.- No obstante lo anterior, el Alcalde y/o gerente de la Corporación podrá previo informe fundado del Secretario Regional Ministerial de Educación, solicitar al Concejo la remoción de un director. En este caso, la resolución deberá ser acordada por los cinco sextos de sus miembros en ejercicio.”.

En la Comisión se compartió la supresión de la norma, toda vez que más adelante se considera la posibilidad de que si el director no cumple en dos oportunidades con las metas que el mismo se fijó, pueda ser removido por el Concejo Municipal, con lo cual se logrará el mismo efecto perseguido por la norma aprobada por la H. Cámara.

La Comisión recomienda por unanimidad, la aprobación de esta modificación en los términos propuestos por el H. Senado.

Artículo 5, N° 10) nuevo.

El H. Senado ha intercalado como Nº 10), nuevo, el siguiente:

“10) Intercálase, en el artículo 34, el siguiente inciso tercero, nuevo:

“Aquellos Jefes de Departamento de Administración de Educación Municipal que no postulen o que haciéndolo pierdan el concurso, tendrán derecho a la misma indemnización que el inciso final del artículo 32 de esta ley otorga a los Directores de establecimientos educacionales.”.

Esta disposición, agregada por el H. Senado, otorga una indemnización similar a la acordada a los directores para los Jefes de Departamento de Administración de Educación Municipal que no postulen o que haciéndolo pierdan el concurso.

Puesta en discusión, sin debate, la Comisión por unanimidad aprueba esta modificación en los términos propuestos por el H. Senado.

Artículo 5°, Nº 11).

El H. Senado propone suprimir este numeral, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 69 bis.- Los sostenedores mantendrán a partir del año 2004 un Registro de Asistencia anual e histórico de los docentes y directivos, de acuerdo a un reglamento que dictará el Ministerio de Educación.”.

En la Comisión al proponer el rechazo de esta supresión hecha por el H. Senado, se dijo que es necesario mantenerlo, máxime si apunta a la transparencia. Es sano y correcto saber cuál es el comportamiento de los docentes y de los directores.

Se dijo que el H. Senado no consideró relevante esta norma dado que a continuación se consultan disposiciones relativas a los compromisos de desempeño que deban constar por escrito y a la evaluación de los directores. Se consideró que el registro de asistencia quedaba subsumido dentro de los compromisos que el director asume con el sostenedor.

La Comisión recomienda por un voto a favor, cinco en contra y tres abstenciones, el rechazo de esta modificación.

Artículo 5°, Nº 12), que ha pasado a ser Nº 11).

El H Senado ha reemplazado este numeral por el siguiente:

“11) Intercálase, a continuación del artículo 70, el siguiente artículo 70 bis, nuevo:

“Artículo 70 bis.- La evaluación de los profesionales de la educación que realizan funciones docente-directivas y técnico-pedagógicas, a que se refieren los artículos 5° y 6°, se realizará de conformidad al procedimiento que se indica más adelante.

La evaluación de los directores considerará, por una parte, el cumplimiento de los objetivos y metas institucionales y educacionales del establecimiento y, por otra, los objetivos y metas de desarrollo profesional establecidos anualmente mediante compromisos de gestión, de acuerdo con los estándares de desempeño de directores, definidos por el Ministerio de Educación. Los compromisos de gestión, que deberán constar por escrito, serán acordados entre el Director y el Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal o el Jefe de Educación de la Corporación.

Los profesionales de la educación de nivel superior que cumplen funciones docente-directivas y técnico-pedagógicas serán evaluados por el cumplimiento de los objetivos y metas acordados con el Director, con relación a su aporte a los objetivos y metas del establecimiento y su desarrollo profesional establecidos en los compromisos de desempeño, los que deberán constar por escrito.

Si el Director u otro profesional de los señalados en el inciso anterior obtiene una evaluación insatisfactoria, el Jefe del Departamento de Administración Municipal o el Jefe de Educación de la Corporación deberá establecer, en conjunto con el Director, los mecanismos de apoyo y refuerzo en las áreas deficitarias y ajustar las metas de desarrollo profesional y personal de cada uno de ellos. En la segunda oportunidad consecutiva en que se obtenga una evaluación insatisfactoria, el Concejo Municipal podrá, por los dos tercios de sus miembros, remover de su función al Director o profesional que cumpla funciones docente-directivas o técnico-pedagógicas.”.

Esta enmienda desarrolla en forma pormenorizada el sistema de evaluación de los profesionales de la educación que realizan funciones docente directivas y técnico-pedagógicas, con detalles que no se consignan en el texto aprobado por la H. Cámara.

La Comisión recomienda por ocho votos a favor y uno en contra, la aprobación de esta modificación en los términos propuestos por el H. Senado.

Artículo 5°, Nº 14), que ha pasado a ser Nº 13).

El H. Senado ha suprimido el inciso segundo del artículo. 37 propuesto por la H. Cámara cuyo texto es el siguiente:

“En el caso que a los Directores a que se refiere el inciso anterior, les falte para cumplir la edad de jubilación el tiempo equivalente a la duración de un período como director, o un plazo menor, permanecerán hasta cumplir la edad de jubilación, momento en que cesarán como Directores por el solo ministerio de la ley.”

El señor Ministro de Educación señaló que el Senado estimó que no debería haber excusa para que una persona permanezca en el cargo si no ganó el concurso. En todo caso, un director que no ganó el concurso puede ocupar otro cargo de la planta u obtener indemnización en caso que no haya vacante en dicha planta.

No obstante en la Comisión se manifestó desacuerdo con la supresión, toda vez que la norma aprobada por la H. Cámara tiende a proteger cierto derecho adquirido que tienen los directores que habían ganado su puesto por concurso, máxime si se trataría de directores mayores a los que les faltaría poco para jubilar, uno o dos años y que una solución intermedia sería que dejen el cargo, pero garantizándoles un cargo en la planta a todo evento y no sólo en el caso que haya cupo en esta.

La Comisión recomienda por dos votos a favor, seis en contra y una abstención, el rechazo de esta modificación.

Asimismo el H. Senado ha reemplazado el artículo propuesto como 38 transitorio, nuevo, por el que sigue:

“Artículo 38.- Los Directores a que se refiere el artículo anterior, que no postulen al cargo o que haciéndolo no sean elegidos por un nuevo período de cinco años, tendrán derecho a ser designados o contratados en algunas de las funciones a que se refiere el artículo 5° de esta ley, en establecimientos educacionales de la misma Municipalidad o Corporación, con igual número de horas a las que servían como Director, sin necesidad de concursar, o a percibir la indemnización establecida en el inciso final del artículo 32. Asimismo, los Jefes de Departamento de Administración de Educación Municipal a que se refiere el artículo anterior, cualquiera sea su denominación, que no postulen al cargo o que haciéndolo no sean nombrados por un nuevo período de cinco años, tendrán derecho a la indemnización establecida en el artículo 34.”.

El señor Ministro de Educación sostuvo que la modificación perfecciona la norma y protege adecuadamente a los directores que no postulen al cargo o que haciéndolo no sean elegidos por un nuevo período de cinco años, los que tendrán derecho a ser designados o contratados en algunas de las funciones a que se refiere el artículo 5° de esta ley, en establecimientos educacionales de la misma Municipalidad o Corporación, con igual número de horas a las que servían como Director, sin necesidad de concursar, o a percibir la indemnización establecida en el inciso final del artículo 32.

La Comisión recomienda por unanimidad, la aprobación de esta modificación en los términos propuestos por el H. Senado.

Por ultimo, el H. Senado ha eliminado el artículo propuesto por la H. Cámara como 39 transitorio, nuevo, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 39.- La acreditación para concursar y desempeñarse como director de establecimiento educacional será obligatoria a contar del año 2005.

Mientras no se implemente el proceso de acreditación, será requisito para ejercer el cargo de director contar con el perfeccionamiento pertinente.”.

El señor Ministro de Educación hizo presente a la Comisión que no habiendo acreditación, el Ejecutivo ha considerado adecuada la evaluación y otros instrumentos, los que garantizan una buena selección de los directores y que esa Cartera no se encuentra hoy en condiciones de implementar un sistema serio de acreditación, lo que demoraría un extenso periodo de tiempo.

No obstante, se dijo en la Comisión por algunos señores Diputados que la acreditación es un instrumento que establece una forma más permanente de calificación de los directores de establecimientos educacionales municipales, máxime si su papel es fundamental en el correcto desarrollo del proceso educativo.

La Comisión recomienda por siete votos favor y cuatro abstenciones, la aprobación de esta modificación en los términos propuestos por el H. Senado.

ARTÍCULO 6°, NUEVO.

El artículo 6º nuevo contiene modificaciones a la ley Nº 19.410 que consulta normas sobre el Estatuto Docente.

La enmienda del H. Senado consiste en intercalar como artículo 6º, nuevo, el siguiente:

“ARTÍCULO 6°.- Introdúcense las siguientes enmiendas en la ley N° 19.410:

1) Reemplázanse los artículos 21 y 22, por los siguientes:

“Artículo 21.- A solicitud de los Directores de establecimientos educacionales administrados por municipalidades o corporaciones municipales de educación, los Alcaldes deberán delegar en dichos Directores facultades especiales para percibir y administrar los recursos a que se refiere el artículo 22 siguiente, en conformidad a los procedimientos que más adelante se señalan.

El Alcalde sólo podrá denegar esta solicitud por motivos fundados y con acuerdo del Concejo Municipal.

Artículo 22.- Los recursos a que se refiere el artículo anterior, son los siguientes:

a) Los pagos por derechos de escolaridad y matrícula;

b) Las donaciones a que se refiere el artículo 18 del decreto con fuerza de ley N°2, de Educación, de 1998;

c) Otros aportes de padres y apoderados;

d) Los provenientes de donaciones con fines educacionales otorgadas en virtud del artículo 3° de la ley N° 19.247;

e) Los percibidos por la venta de bienes y servicios producidos o prestados por el establecimiento;

f) Los asignados al respectivo establecimiento en su carácter de beneficiario de programas ministeriales o regionales de desarrollo;

g) Todo o parte de los recursos provenientes de la subvención de apoyo al mantenimiento del respectivo establecimiento educacional, y

h) Los provenientes de la subvención educacional pro-retención de alumnos en establecimientos educacionales, introducida por la ley N° 19.873.

Estos recursos deberán ser destinados al financiamiento de proyectos de programas orientados a mejorar la calidad de la educación del respectivo establecimiento y en ningún caso podrán ser utilizados en el pago de remuneraciones del personal que se desempeña en éste.”.

El actual artículo 21 de la ley N° 19.410 permite la delegación, por parte de los alcaldes en favor de los directores de establecimientos educacionales, en lo relativo a la administración de ciertos recursos, pero no lo hace de forma imperativa. La modificación es imperativa, en el sentido de que “a solicitud de los Directores de establecimientos educacionales administrados por municipalidades o corporaciones municipales de educación, los Alcaldes deberán delegar en dichos Directores facultades especiales para percibir y administrar los recursos a que se refiere el artículo 22”.

De esta forma se le da mayor autonomía a la escuela.

Puestos en votación por separado el artículo 21, la Comisión lo aprobó por ocho votos a favor y tres en contra; aprobó por unanimidad el artículo 22, con exclusión de la letra g), y la letra g) la aprobó por siete votos a favor, dos en contra y una abstención y recomienda a la H. Cámara su ratificación en los términos propuestos por el H. Senado.

Artículo 6°, N° 2).

El H. Senado propone derogar el artículo 23 de la ley N° 19.410.

Este artículo se refiere al destino que los directores de establecimientos educacionales administrados por municipalidades o corporaciones municipales de educación, deben dar a los recursos que los alcaldes les deben delegar, destino que ya está regulado en el artículo 22 precedente y por esa razón se deroga.

La Comisión recomienda por unanimidad, la aprobación de esta modificación en los términos propuestos por el H. Senado.

Artículo 6°, N° 3).

El H. Senado mediante esta enmienda propone sustituir los artículos 24 y 25 de la ley N° 19.410, por los siguientes:

“Artículo 24.- El Director de cada establecimiento educacional deberá llevar contabilidad presupuestaria simplificada, atenerse a las normas sobre administración financiera del Estado contenidas en el decreto ley N°1.263, de 1975, a las instrucciones específicas que imparta la Dirección de Presupuestos e informar semestralmente a la comunidad escolar y a la Municipalidad respectiva del monto de los recursos obtenidos y la forma de su utilización.

Artículo 25.- El Alcalde deberá otorgar la delegación por medio de un decreto alcaldicio que contendrá la identificación del establecimiento, el nombre del Director en quien se delegan las atribuciones y los funcionarios del establecimiento que lo subrogarán, en caso de ausencia o impedimento.”.

Atendido el claro sentido de estas disposiciones, la Comisión, sin debate, acordó recomendar en votación separada de siete votos a favor, uno en contra y una abstención y seis votos a favor, uno en contra y una abstención, respectivamente, la sustitución en los términos propuestos por el H. Senado.

ARTÍCULO 6º, QUE HA PASADO A SER ARTÍCULO 7º.

El H. Senado propone sustituir el artículo 6° que ha pasado a ser 7°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 7º.- En cada establecimiento educacional subvencionado deberá existir un Consejo Escolar, que será un órgano integrado, a lo menos, por el Director del establecimiento que lo presidirá; por el sostenedor o un representante designado por él; un docente elegido por los profesores del establecimiento; el presidente del centro de padres y apoderados, y el presidente del centro de alumnos en el caso que el establecimiento imparta enseñanza media.”.

Esta disposición tiene por objeto precisar que en la composición del Consejo Escolar que debe existir en cada establecimiento educacional subvencionado, se consulte específicamente al presidente del centro de padres y apoderados y al presidente del centro de alumnos como sus integrantes y no a un representante como se señalaba en el texto de la H. Cámara.

La Comisión recomienda por siete votos a favor y dos abstenciones, la aprobación de esta modificación en los términos propuestos por el H. Senado.

ARTÍCULO 7º.

El H. Senado mediante esta enmienda propone la supresión el artículo 7°, en razón de que mediante la sustitución precedentemente reseñada se eliminaron como integrantes del Consejo Escolar los funcionarios que proponía el texto de la H. Cámara en la disposición suprimida, para los establecimientos de más de 600 alumnos.

La Comisión recomienda por unanimidad, la aprobación de esta modificación en los términos propuestos por el H. Senado.

ARTÍCULO 8º.

El H. Senado ha reemplazado las letras c), d) y e) de su inciso tercero, por las siguientes:

“c) Las metas del establecimiento y los proyectos de mejoramiento propuestos.

d) El informe escrito de la gestión educativa del establecimiento que realiza el Director anualmente, antes de ser presentado a la comunidad educativa.

e) La elaboración y las modificaciones al reglamento interno del establecimiento, sin perjuicio de la aprobación del mismo, si se le hubiese otorgado esa atribución.”.

Se sostuvo en la Comisión que el H. Senado ha perfeccionado, en términos de redacción el texto aprobado por la H. Cámara en lo relativo a las materias sobre las que debe ser informado el Consejo Escolar.

La Comisión recomienda por diez votos a favor y una abstención, la aprobación de esta modificación en los términos propuestos por el H. Senado.

Además, el H. Senado ha suprimido el inciso cuarto aprobado por la H. Cámara que es del tenor siguiente:

“En los establecimientos municipales el Consejo Escolar tendrá la facultad de proponer la continuidad del director, sin necesidad de concurso por una sola vez, por un nuevo período, de acuerdo a lo establecido en la ley.”

Puesta en votación, sin discusión, la Comisión recomienda por unanimidad, la aprobación de esta modificación en los términos propuestos por el H. Senado.

Por último, el H. Senado ha sustituido el inciso final por el siguiente:

“El Consejo no podrá intervenir en funciones que sean de competencia de otros organismos del establecimiento educacional.”.

En el debate habido en la Comisión se señaló que la redacción del H. Senado deja al Consejo Escolar sin ninguna función. Sería necesario definir cuáles son sus funciones exclusivas, toda vez que de otra forma todas las funciones le estarían vedadas. Es claro que no puede intervenir en materias técnico- pedagógicas, pero sí en materias tales como: el reglamento interno, las actividades extraprogramáticas, el clima dentro del establecimiento, la relación con la comunidad, etcétera, y se estimó que la redacción de la H. Cámara esta mucho mejor acotada.

La Comisión por tres votos a favor y ocho en contra, recomienda el rechazo de esta modificación propuesta por el H. Senado.

ARTÍCULO 9º.

El H. Senado ha eliminado esta disposición.

El texto aprobado por la H. Cámara era del tenor siguiente:

“Artículo 9°.- El sostenedor hará llegar al Departamento Provincial del Ministerio de Educación una copia del acta constitutiva del Consejo Escolar la que deberá indicar:

a) Identificación del establecimiento, fecha y lugar de constitución.

b) Integración del Consejo Escolar.

c) Funciones informativas, consultivas y otras que hayan quedado establecidas.

d) Su organización, atribuciones, funcionamiento y periodicidad.”

No obstante que el señor Ministro se comprometió a regular esta materia en un reglamento, por estimarse que eliminar la norma en debate provocaría un serio vacío, al objeto de que haya una memoria sobre las actas constitutitas de los Consejos Escolares, la Comisión recomienda por un voto a favor, seis en contra y una abstención, el rechazo de la modificación propuesta por el H. Senado.

ARTÍCULO 10.

El H. Senado propone la supresión del artículo 10°.

El texto aprobado por la H. Cámara, es del siguiente tenor:

“Artículo 10.- La administración municipal de los establecimientos educacionales, deberá constituir un Consejo Comunal de Directores, integrado por todos los directores de establecimientos municipales de esa comuna. Este Consejo deberá ser informado y consultado sobre el PADEM y además sobre las siguientes materias:

a) Los logros de aprendizaje de los alumnos de establecimientos de administración municipal de la comuna, así como monitorear y evaluar el desarrollo de estrategias y programas de mejoramiento de esos establecimientos.

b) Las políticas de fortalecimiento de la profesión docente, de desarrollo de los profesionales y técnicos de apoyo directo al trabajo docente, y de los administrativos. Semestralmente evaluará la situación de formación, inasistencia, de reemplazos y todos los aspectos considerados.

c) Presupuesto de ingresos y gastos comunal y por establecimiento. En estos se debe incluir todos los ingresos y gastos que correspondan a cada establecimiento y al conjunto.

d) Plan de ejecución presupuestaria de los establecimientos y del conjunto de la administración municipal de la educación.

e) El programa y la ejecución de obras de ampliación, reparación y mantención de los establecimientos.”

Se manifestó en la Comisión la opinión que la eliminación del artículo propuesto por la H. Cámara le resta a la dirección educacional de las comunas un instrumento muy útil, como lo es el consejo técnico que le pueden dar los directores de establecimientos educacionales municipales de la comuna respectiva. Esa experiencia no se puede desaprovechar.

Por el contrario, el señor Ministro de Educación sostuvo que en opinión del H. Senado la norma aprobada por la H. Cámara podría debilitar la gestión del sostenedor.

La Comisión recomienda por un voto a favor, seis en contra y una abstención, el rechazo de la modificación propuesta por el H. Senado.

ARTÍCULO 11.

La enmienda del H. Senado consiste en eliminar el artículo 11, cuyo tenor es el siguiente:

"Artículo 11.- Facúltase al Presidente de la República para dictar, en el plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la presente ley, un decreto con fuerza de ley expedido a través del Ministerio de Educación, el que llevará también la firma del Ministro de Hacienda, que contenga las normas necesarias que regulen el proceso de acreditación de directores, a que se refieren los numerales 5) y 14) del artículo 5° de esta ley.

En virtud de dicha autorización, el Presidente de la República normará:

a) La forma en que el Ministerio de Educación estructurará, organizará y operará el proceso de acreditación de directores y la manera en que podrán participar instituciones de educación superior autónomas en las distintas etapas de ese proceso.

b) Los elementos que permitan una adecuada estructura y funcionamiento del proceso de acreditación de directores.

c) El Ministerio de Educación podrá licitar, a lo menos, entre las entidades de educación superior mencionadas en la letra a) precedente, el proceso de acreditación, conforme la demanda de postulantes y las necesidades de personal directivo de los establecimientos educacionales.

d) Los mecanismos y procedimientos de evaluación para certificar programas de formación de directores de establecimientos educacionales que cumplan con los estándares nacionales y su seguimiento y permanente evaluación por parte del Ministerio de Educación.

e) Los requisitos que deberán contener las bases de la convocatoria a instituciones de educación superior para la certificación de programas de formación para la acreditación de directores de establecimientos educacionales.

f) La estructura básica de los programas de formación y los requisitos para acreditar los conocimientos, habilidades y competencias establecidos en los estándares nacionales de directores, el período de validez de la certificación de los programas y los requisitos para mantener esta certificación.

g) Los derechos y obligaciones de los docentes acreditados como directores de establecimientos educacionales, los requisitos para mantener dicha calidad y el período de validez de ésta.”

No obstante que algunos señores Diputados manifestaron que no están de acuerdo con eliminar el sistema de acreditación de los directores, opinión expresada con anterioridad, la Comisión recomienda por seis votos a favor y cuatro en contra, la aprobación de esta modificación en los términos propuestos por el H. Senado

ARTÍCULO 9º, NUEVO.

El H. Senado mediante esta enmienda ha incorporado un Arículo 9°, nuevo, que modifica la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, de la siguiente forma:

1) Incorpórase en el artículo 2°, el siguiente inciso final, nuevo:

“Las infracciones a lo dispuesto en el inciso tercero precedente serán sancionadas con multas de hasta 50 unidades tributarias mensuales, las que podrán doblarse en caso de reincidencia. Las sanciones que se impongan deberán fundarse en el procedimiento establecido en el inciso segundo del artículo 24 de la presente ley.”.

Esta norma, como lo expresa su texto, establece multas de hasta 50 unidades tributarias mensuales, las que podrán doblarse en caso de reincidencia, en el evento de discriminación por embarazo o maternidad de las alumnas. Esta discriminación no tenía sanción.

La Comisión recomienda por nueve votos a favor y una abstención, la aprobación de esta modificación en los términos propuestos por el H. Senado.

2) En seguida el H. Senado propone agregar el siguiente artículo 9°, bis, nuevo:

“Artículo 9° bis.- Los procesos de selección de alumnos deberán ser objetivos y transparentes, asegurando el respeto a la dignidad de los alumnos, alumnas y sus familias, de conformidad con las garantías establecidas en la Constitución y en los tratados suscritos y ratificados por Chile.

Al momento de la convocatoria, el sostenedor del establecimiento deberá informar:

a) Número de vacantes ofrecidas en cada nivel;

b) Criterios generales de selección;

c) Plazo de postulación y fecha de publicación de los resultados;

d) Requisitos de los postulantes, antecedentes y documentación a presentar;

e) Tipos de pruebas a las que serán sometidos los postulantes, y

f) Monto y condiciones del cobro por participar en el proceso.

Una vez realizada la selección, el establecimiento publicará en un lugar visible la lista de los seleccionados. A quienes no resulten seleccionados o a sus apoderados, cuando lo soliciten, deberá entregárseles un informe con los resultados de sus pruebas firmado por el encargado del proceso de selección del establecimiento.”.

La norma recién transcrita está referida a los procesos de selección de alumnos. Dado que está siendo incorporada en la LOCE la disposición se hace extensiva a todos los establecimientos educacionales que cuentan con reconocimiento oficial.

La Comisión recomienda por seis votos a favor, uno en contra y tres abstenciones, la aprobación de esta modificación en los términos propuestos por el H. Senado.

El H. Senado, por último propone, además, las siguientes modificaciones a la LOCE.

“3) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 22, la frase “artículo anterior” por “artículos anteriores”.

4) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 23, la frase “con el procedimiento descrito en el artículo anterior” por “con los procedimientos descritos en los artículos 21 y 21 bis”.

5) Reemplázanse, en el inciso final del artículo 24 bis, las palabras “Ministro de Educación” por “Subsecretario de Educación”.”.

Las tres anteriores modificaciones son correcciones a los artículos de la LOCE derivados de la introducción del artículo 21 bis mediante la ley sobre educación preescolar. Se trata de una mera adecuación.

En el caso del reemplazo de las palabras “Ministro de Educación” por “Subsecretario de Educación”.”., su cambio obedece a que los recursos que se establecen en contra del rechazo del reconocimiento oficial deben ser adecuados al mismo procedimiento y autoridad que falla los recursos del resto de los establecimientos educacionales.

La Comisión recomienda por unanimidad, la aprobación de las tres enmiendas reseñadas en los términos propuestos por el H. Senado.

ARTÍCULO 10, NUEVO.

El H. Senado ha intercalado como artículo 10, nuevo, el siguiente:

“ARTÍCULO 10.- Agrégase, en el inciso segundo del artículo 1° de la ley Nº 17.301, la palabra “bis” después de “artículo 21”.”.

La enmienda no es más que una adecuación de referencia.

La Comisión recomienda por unanimidad, la aprobación de esta modificación en los términos propuestos por el H. Senado.

ARTÍCULO 11, NUEVO.

El H. Senado ha incorporado como artículo 11, nuevo, el siguiente:

“ARTÍCULO 11.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, fije los textos refundidos, coordinados y sistematizados de las leyes Nº 18.962 y Nº 19.532 y de los decretos con fuerza de ley Nº 1, de 1996, y Nº 2, de 1998, ambos del Ministerio de Educación, que fijaron los textos refundidos de la ley N° 19.070 y de la Ley sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, respectivamente, y de las normas que los hayan modificado y complementado. Para tal efecto, en los cuatro cuerpos legales señalados, podrá incorporar las modificaciones y derogaciones de que hayan sido objeto, incluyendo los preceptos legales que los hayan interpretado y aquéllos que estén relacionados con su texto.”.

Se trata de una norma que se acuerda regularmente en los proyectos de ley que modifican textos legales preexistentes, con el objeto de incorporar en un solo texto las modificaciones y derogaciones de que hayan sido objeto.

La Comisión recomienda por unanimidad, la aprobación de esta modificación en los términos propuestos por el H. Senado.

ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO.

El H. Senado mediante esta enmienda propone reemplazar el guarismo “2003” por “2004”.

Se trata de una adecuación de la fecha relativa al mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, derivada del tiempo transcurrido entre la proposición de este proyecto y su vigencia como ley.

La Comisión recomienda por unanimidad, la aprobación de esta modificación en los términos propuestos por el H. Senado.

NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL.

Cabe consignar que el H. Senado, al comunicar las enmiendas introducidas a esta iniciativa legal, hizo presente que el proyecto fue aprobado en general con el voto conforme de 35 señores Senadores de un total de 45 en ejercicio, en tanto que en particular, y en el carácter de normas orgánicas constitucionales el artículo 1º Nº 8), artículo 2º Nº 1), artículo 5º Números 7), 11) y 13) y artículo 6º, fueron aprobados con el voto afirmativo de 28 señores Senadores, el primero, y 31 señores Senadores, las restantes, en todos los casos de un total de 48 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Además, el H. Senado, como se dijo en el artículo 9º nuevo del cuerpo de este informe, introdujo algunas modificaciones a la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza Nº 18.962, las que en este tercer trámite constitucional deben ser votadas con el quórum respectivo, conjuntamente con las señaladas en el párrafo anterior.

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Se designó Diputado informante al señor Rodrigo González Torres.

SALA DE LA COMISIÓN, a 21 de abril de 2004.

Tratado y acordado en sesión de fecha 21 de abril de 2004, con la asistencia del Diputado señor Carlos; Olivares Zepeda, (Presidente de la Comisión); de las Diputadas señoras Marcela Cubillos Sigall; María Antonieta Saa Díaz y Carolina Tohá Morales, y de los Diputados señores Germán Becker Alvear; Sergio Correa de la Cerda; Rodrigo González Torres; José Antonio Kast Rist; Rosauro Martínez Labbé; Carlos Montes Cisternas; Iván Paredes Fierro; Manuel Rojas Molina; miembros de la Comisión, y de los señores Enrique Jaramillo Becker y Edmundo Villouta Concha, diputados no miembros de la Comisión.

JOSÉ VICENCIO FRÍAS,

Abogado Secretario de la Comisión.

3.2. Discusión en Sala

Fecha 05 de mayo, 2004. Diario de Sesión en Sesión 80. Legislatura 350. Discusión única. Se rechazan modificaciones.

PERFECCIONAMIENTO DE RÉGIMEN DE JORNADA ESCOLAR COMPLETA. Tercer trámite constitucional.

El señor LORENZINI ( Presidente ).-

Corresponde conocer, en tercer trámite constitucional, el proyecto que modifica el régimen de jornada escolar completa diurna y otros cuerpos legales.

Diputado informante de la Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Recreación es el señor Rodrigo González.

Antecedentes:

-Modificaciones del Senado, boletín Nº 2853-04, sesión 69ª, en 7 de abril de 2004. Documentos de la Cuenta Nº 2.

-Cuenta informe de la Comisión de Educación. Documentos de la Cuenta Nº 5, de esta sesión.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor GONZÁLEZ .-

Señor Presidente , este proyecto, que modifica la ley Nº 19.532, sobre régimen de jornada escolar completa, y otros cuerpos legales, es una de las iniciativas sobre educación más importantes que despachará el Congreso Nacional durante este período legislativo.

La jornada escolar completa se encuentra en plena aplicación en muchos establecimientos educacionales. Sin embargo, el sistema requiere de modificaciones. Ello fue asumido por el Ejecutivo , cuando envió esta iniciativa, estudiada exhaustivamente y durante bastante tiempo en la Comisión de Educación de la Cámara de Diputados.

El Senado, en el segundo trámite constitucional, introdujo enmiendas al texto despachado por la Cámara, respecto de las cuales nos corresponde pronunciarnos en esta sesión.

La jornada escolar completa es de importancia decisiva en el proceso educativo, sobre el cual el proyecto aborda aspectos fundamentales.

En primer lugar, trata todo lo referente a la infraestructura de los establecimientos de educación.

En segundo lugar, señala los plazos para ingresar a la jornada escolar completa.

En tercer lugar, indica la forma en que las corporaciones municipales y los departamentos de administración municipal deben manejar los recursos que les entrega el Estado.

En cuarto lugar -aspecto al que se refieren las modificaciones del Senado-, aborda el tema de la integración de los alumnos en los establecimientos educacionales y las medidas que debemos tomar para que exista mayor integración social, evitando la segmentación y discriminación a su interior.

En quinto lugar, resguarda los derechos de los alumnos.

En sexto lugar, se refiere a los directores de los establecimientos municipales, en particular, y a la dirección de nuestros establecimientos educacionales, en general, estableciendo la importancia decisiva del director, en cuanto a liderazgo y dirección de los mismos.

Por último, se refiere a los consejos escolares y a la forma en que la comunidad podrá participar para integrar a la familia y a todos los estamentos al proceso de construcción de la comunidad escolar y al desarrollo de las actividades escolares.

Relataré estos siete aspectos de acuerdo con el informe emitido por la Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Recreación de la Cámara, el cual se encuentra en poder de los señores diputados. Para el seguimiento de mi relación, los colegas deben utilizar dicho informe y el boletín comparado que contiene las modificaciones que introdujo el honorable Senado al texto aprobado por la Cámara, a fin de que puedan cotejar ambas proposiciones.

El artículo 1º se refiere especialmente al plazo de que disponen los establecimientos educacionales para ingresar a la jornada escolar completa.

El proyecto original señalaba su obligación de ingresar a la JEC al inicio del año escolar 2002 o, en último término, al inicio del año escolar 2003, plazo que se fue prorrogando cada año a través de la ley de Presupuestos.

El Senado propone que la fecha tope para que el sector municipal, las corporaciones privadas subvencionadas y los establecimientos particulares subvencionados vulnerables ingresen a la JEC, sea el inicio del año escolar 2007. Los establecimientos particulares subvencionados no vulnerables están obligados a ingresar a la JEC el año 2010.

Junto con esto, las modificaciones del Senado señalan que los establecimientos creados a partir de los nuevos períodos escolares o los nuevos niveles que se creen a contar de 2005 estarán obligados a funcionar en jornada escolar completa.

En el artículo 1º, Nº 3), que ha pasado a ser 4), el Senado amplía del 2006 al 2009 el plazo para que los establecimientos reciban el aporte suplementario por costo de capital adicional, de manera que tengan más posibilidades de obtenerlo.

A partir del 2005, todo establecimiento o nivel por el cual se solicite subvención por primera vez deberá funcionar en jornada escolar completa. De este modo, los nuevos establecimientos quedan obligados a aplicar este régimen, con lo cual se evita que algunos particulares pagados que funcionan en doble jornada pasen a ser subvencionados hasta el año 2010, recurriendo a resquicios existentes en la legislación anterior y que ahora se corrigen.

En relación con la infraestructura educacional exigida para ingresar a la jornada escolar completa, el proyecto contiene un conjunto de modificaciones, consensuadas entre la Cámara y el Senado y acogidas por la Comisión, que apuntan a mejorar y simplificar los procedimientos para la entrega del aporte suplementario por costo de capital y a aumentar la eficiencia en el uso de los recursos públicos destinados al mejoramiento de aquélla. Así, se dispone que los establecimientos que deberán ingresar a la jornada escolar completa al inicio del año escolar 2010 también podrán postular a dicho aporte.

Junto con ello, para facilitar la inversión y la participación de los establecimientos subvencionados en la jornada escolar completa, se disminuye el plazo de la hipoteca que se exigía para garantizar el aporte del Estado. El plazo original de cincuenta años se redujo a treinta, con lo cual se facilita el acceso de los sostenedores particulares a créditos destinados a la operación o mejoramiento de los establecimientos.

En relación con esta materia, el artículo 1º, número 6), que pasa a ser 7) del Senado, establece que para calificar el déficit de infraestructura, además del informe que debía entregar el secretario ministerial de Educación , también será necesaria la opinión de los gobiernos regionales. La Comisión acogió la modificación del Senado después de quedar en claro que al hablar de gobiernos regionales nos estamos refiriendo a los consejos regionales.

El número 11) -que pasa a ser 13)- del artículo 1º, sustituye el artículo 11 de la ley Nº 19.532 por otro que se refiere al informe escrito de gestión educativa que deberán presentar todos los directores de los establecimientos educacionales subvencionados -es un gran avance de la ley JEC-, detallando los aspectos sobre los cuales deberá versar. El Senado reemplaza la letra e) de dicho artículo, de manera que, además de los resultados escolares, del Simce y las medidas adoptadas para la administración de la escuela, los directores también deberán dar cuenta del uso de los recursos financieros que perciben y administran directamente y que no provienen de la corporación o de la dirección de administración de educación municipal, Daem, correspondiente, es decir, de los recursos provenientes de su gestión, de manera que los distintos estamentos del establecimiento educacional y los consejos escolares tomen debida nota y entreguen su opinión al respecto.

El número 13) aprobado por la Cámara, agregó un artículo primero transitorio bis, que establecía que al menos el 60 por ciento de los recursos asignados anualmente en el Presupuesto para aporte de capital debería destinarse a los establecimientos con más de 50 por ciento de los alumnos en condiciones de vulnerabilidad.

El Senado propone eliminar esta norma, porque ese beneficio ya está garantizado en otros artículos del proyecto y porque, conforme a otras disposiciones, todos los establecimientos vulnerables deberán estar en el sistema de jornada escolar completa en el 2007. Por lo tanto, es razonable -además está asegurado- priorizar la inversión pública en los establecimientos vulnerables y, por lo mismo, la Comisión aprobó la modificación del honorable Senado.

La ley de jornada escolar completa asegura un aporte de subvención para el mantenimiento de los establecimientos educacionales. Una de las novedades que incorporó la iniciativa es que dicha subvención también podía otorgarse a los establecimientos que impartan educación de adultos, siempre que estén reconocidos oficialmente. El honorable Senado propone incorporar la obligación de que estos cursos se impartan en el local del establecimiento, exigencia que no estaba suficientemente especificada y detallada en el articulado aprobado por la Cámara. La Comisión consideró razonable la modificación y le dio su aprobación.

En relación con el procedimiento de ingreso a la jornada escolar completa, el proyecto establecía la necesidad de que existiera una ventanilla única para la recepción de los antecedentes. Después de consensuar lo planteado por la Cámara y el Senado, quedó establecido que serán las respectivas secretarías regionales ministeriales las únicas instancias que recibirán las peticiones de incorporación a la ley JEC y a los proyectos de concurso para aporte de capital que aprobarán la infraestructura necesaria para la implementación de los establecimientos. De esa manera, ya no habrá duplicidad de funciones entre las direcciones provinciales de educación y las seremis.

A continuación, me referiré a las modificaciones que introduce el proyecto a la ley de jornada escolar completa, relacionadas con la administración de los recursos fiscales.

En las discusiones que hemos sostenido se ha constatado reiteradamente que la gestión de las corporaciones municipales adolecía de falta de control o de fiscalización, y que en muchos casos se habían producido excesos en la administración de los recursos públicos por parte de ellas. Como una forma de solucionar este problema, la Cámara propuso que la subvención que reciban los establecimientos educacionales públicos sea administrada directamente por los municipios, ya sea por las corporaciones municipales o por los departamentos de administración de educación municipal, Daem.

El Senado introdujo a dicha propuesta una modificación sustantiva -fue acogida por nuestra Comisión, porque la consideró razonable-, en el sentido de que los presupuestos de las corporaciones municipales y de los departamentos de administración de educación municipal, que administran las subvenciones entregadas por el Estado, sean aprobados por el concejo, al cual las corporaciones y los Daem deben rendir cuenta en forma mensual de la ejecución presupuestaria y remitir dicha información a la Contraloría General de la República. De esta manera, el concejo ejerce un control directo sobre los fondos entregados y se asegura, también, que el organismo contralor los fiscalice debidamente.

En relación con el tercer aspecto de este informe, que se refiere a la integración social de los establecimientos, este proyecto incorpora normas de gran importancia en este aspecto, lo que redundará en el desarrollo y mejoramiento de la educación.

Originalmente el proyecto contenía una disposición bastante novedosa, que señalaba que todos los establecimientos educacionales debían incluir en su matrícula por lo menos un 15 por ciento de alumnos vulnerables socioeconómica y familiarmente. El Senado plantea algunas modificaciones a este artículo, manteniendo lo sustancial de la norma.

En el proyecto aprobado por la Cámara de Diputados, un reglamento dictado por el Ministerio de Educación determinaría la forma de ponderar la vulnerabilidad, que, en todo caso, debía considerar, a lo menos, el nivel socioeconómico de la familia y la escolaridad de los padres. Asimismo, se establecían la gratuidad absoluta y sanciones para el incumplimiento y la implementación gradual de este sistema. El Senado introdujo algunas modificaciones que fueron acogidas en la Comisión de Educación.

Se estableció que el 15 por ciento de los alumnos debía ser vulnerable socioeconómicamente y se eliminó la mención a la vulnerabilidad familiar. Se agregó que los establecimientos educacionales podían excepcionarse de la aplicación de esta norma si no existían postulaciones suficientes.

De acuerdo con la modificación que acogimos en la Comisión, corresponderá al reglamento determinar “la forma de medir y ponderar la vulnerabilidad debiendo considerar el nivel socioeconómico de la familia, el nivel de escolaridad de los padres o apoderados del alumno y el entorno del establecimiento.”. En este inciso se incorpora la idea de la vulnerabilidad familiar, que existía en el proyecto despachado por la Cámara. Lo que se mide es la vulnerabilidad por alumno, de acuerdo con un nuevo índice que se encuentra en elaboración por la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas y que comprenderá distintos factores, entre otros, la ruralidad, la pertenencia al Fonasa y al programa Chile Solidario, la escolaridad de la madre, etcétera. Este 15 por ciento de los alumnos estarán exentos de todo pago en los establecimientos con financiamiento compartido. Se mantiene la gratuidad absoluta. Las sanciones por su incumplimiento que aquí se eliminan, están contempladas en otro artículo y serán aplicadas con rigurosidad.

El cuarto aspecto al que se refiere la iniciativa es el resguardo de los derechos de los alumnos de los establecimientos educacionales regulados por esta ley.

La disposición aprobada por la Cámara de Diputados establecía la necesidad de que los establecimientos educacionales contaran con reglamentos internos ajustados a derecho y aprobados por el consejo escolar correspondiente, sobre los cuales debían ser informados y notificados los padres y apoderados.

El Senado introdujo modificaciones a la redacción de la disposición, las que fueron aprobadas en la Comisión. Estableció que los reglamentos internos deberán estar conformes con la Constitución Política, con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con la Convención de los Derechos del Niño. Asimismo, los reglamentos internos deben especificar las conductas punibles y sus sanciones, manteniéndose la prohibición de expulsar a los alumnos durante el año escolar por razones académicas o socioeconómicas. La contravención de cualquiera de estas disposiciones será sancionada como infracción grave.

En relación con los procesos de selección, la Comisión aprobó la siguiente modificación del Senado a la letra c), Nº 2, del artículo 2º:

“Los procesos de selección de alumnos deberán ser objetivos y transparentes, asegurando el respeto a la dignidad de los postulantes y sus familias, de conformidad con las garantías establecidas en la Constitución, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención de los Derechos del Niño.”

Los procesos de selección deberán ser debidamente publicitados e indicar los aspectos que se considerarán.

Se dispone que el monto máximo que podrán cobrar los establecimientos por participar en los procesos de selección será el valor de la matrícula fijado por el Ministerio de Educación cada año.

En la letra g), Nº 2, del artículo 2º el Senado reemplaza el guarismo “2003” por “2005”. Por lo tanto, la disposición señalará: “Los establecimientos educacionales que a contar del año 2005 impetren por primera vez la subvención educacional, por todos sus niveles o por un nuevo nivel o modalidad de enseñanza, para tener derecho a ella, deberán funcionar en el régimen de jornada escolar completa diurna por los alumnos correspondientes a los niveles de enseñanza de 3º hasta 8º año de educación general básica y de 1º hasta 4º año de educación media.”.

El Senado introdujo una modificación a la letra a), Nº 8, del artículo 2º, para que la subvención por mantenimiento de alumnos de educación de adultos sólo se pague cuando este tipo de educación se imparta en los locales escolares de los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente.

En el Nº 9 del artículo 2º, que sólo fue objeto de modificaciones de redacción por parte del Senado, se establece la prohibición de retener la documentación académica o de aplicar sanciones a los alumnos por las deudas que los padres o apoderados mantengan con el establecimiento educacional, sin perjuicio de las acciones legales que pueda ejercer para lograr su pago. De esta forma, dichos alumnos sólo podrán ser excluidos si el padre o apoderado no se pone al día antes de la matrícula para el año siguiente. Así se garantiza que no sean los alumnos los que paguen el costo de las dificultades económicas de sus familias.

Por último, se incorporan sanciones por el incumplimiento de las normas sobre protección a las alumnas embarazadas. Para evitar que dichas normas quedaran como meramente declarativas, en el artículo 2º de la ley orgánica constitucional de Enseñanza se incorporó una sanción de hasta 50 unidades tributarias mensuales para quienes las infrinjan.

El quinto aspecto al cual se refiere este proyecto dice relación con los directores de los establecimientos.

Las disposiciones aprobadas por la Cámara de Diputados que modifican la ley de jornada escolar completa tenían por objeto relevar el papel del director y señalar la importancia de su liderazgo en los aspectos técnico-pedagógicos, en la relación con la comunidad y en la creación de un ambiente escolar adecuado en los establecimientos. Además, buscaban entregarle atribuciones administrativas y financieras que modificaran el actual sistema de facultades delegadas, de manera de darle un mayor grado de autonomía a los establecimientos educacionales, especialmente a los municipalizados.

Las modificaciones introducidas por el Senado mejoraron la redacción de los artículos aprobados por la Cámara, como sucede con los números 1, 2 y 4 del artículo 5º, pero respetaron su esencia.

En forma resumida, expondré las recomendaciones de la Comisión de Educación respecto de las modificaciones propuestas por el Senado.

Se establece como función principal del director la de dirigir y liderar el proyecto educativo institucional, para lo cual se le otorgan atribuciones en el ámbito pedagógico, como formular, hacer seguimiento y evaluar las metas y objetivos del establecimiento, los planes y programas de estudio y las estrategias para su implementación; orientar el trabajo de los profesores y tomar todas las medidas para la buena marcha académica y pedagógica del establecimiento.

Junto con lo anterior, a los directores del sector municipal se le entregan atribuciones en el ámbito administrativo, entre otras, las de organizar el trabajo de los profesores y demás personal del establecimiento, proponer el personal a contrata y de reemplazo y ser consultado en la selección de profesores. Actualmente esto no ocurre, pero cuando el proyecto sea ley, será una obligación para las corporaciones municipales y los departamentos de administración municipal.

En el ámbito financiero, sus funciones serán asignar, administrar y controlar los recursos que le fueren delegados en conformidad a la ley. Sin embargo, el Senado introdujo una modificación muy importante en relación con las facultades delegadas. La norma actual señala que si el director las solicita, el alcalde puede entregarlas o no; ahora y en conformidad con esa modificación, el alcalde deberá entregarlas obligatoriamente en caso de que los directores de establecimientos municipalizados así lo solicitaren, y sólo se podrán negar con acuerdo del concejo, por razones fundadas. Los recursos que se administran son más o menos semejantes a los que se administran en la actualidad, agregándose la subvención pro retención, nuevo ítem incorporado a los establecimientos educacionales en el último período.

El proyecto aprobado por la Cámara estableció que el nombramiento de los directores se haría a través del sistema de concurso público, que no estaba señalado en el Estatuto Docente y en otras normas vigentes. En esta materia, el Senado introdujo un conjunto de modificaciones que mejoran la forma de realizar los concursos, propuesta en los numerales 6) y 7) de su artículo 5º. Allí se establece que la persona que opte al cargo de director deberá tener un mínimo de cinco años de experiencia, en circunstancia que la propuesta de la Cámara de Diputados señalaba sólo tres. Esta exigencia se hará aplicable sólo si la Sala acepta dicha modificación, la que ya fue acogida en la Comisión.

Por otra parte, el Senado propone que los directores estarán obligados a participar en concursos cada cinco años, lo que también fue acogido por la Comisión. Para ello, se consideran dos etapas: la primera consiste en la entrega de antecedentes, y la segunda obliga a la oposición de los mismos y a que los participantes presenten una propuesta de trabajo al establecimiento a que postulan, debiendo rendir todas las pruebas que estimare conveniente la comisión calificadora de concursos. Ambas etapas se refunden en un informe que debe ser presentado al alcalde , quien deberá elegir al postulante que resulte más idóneo, pudiendo, sólo por resolución fundada, escoger al segundo postulante propuesto.

Si un director, al vencer el plazo de cinco años, está obligado a participar en un concurso o a dejar su cargo y no se presenta o pierde un nuevo concurso, deberá seguir desempeñándose en la misma comuna con el mismo número de horas que servía como director si existe cupo en la planta docente correspondiente. Si no lo hubiese, deberá, obligatoriamente ser indemnizado, con un tope de once meses de la última remuneración devengada. Igual indemnización le corresponderá a los jefes de los departamentos de administración municipal que se presenten al concurso y lo pierdan.

Las nuevas normas de concursabilidad introducen una modificación sumamente importante: la concursabilidad obligatoria para todos aquellos directores y jefes de Daem con nombramiento anterior a la publicación de la ley Nº 19.410, concursos por efectuarse en los años 2005, 2006 y 2007.

Al respecto, la Cámara de Diputados determinó respetar los derechos que corresponden a los directores nombrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley. El Senado eliminó esta norma, modificación que la Comisión propone rechazar para mantener lo que consideramos una suerte de derecho adquirido de aquellos directores con nombramiento anterior a la publicación de la ley Nº 19.410, que postularon por concurso y que, por tanto, antes de finalizar su período como directores, tienen derecho a que se les respete su posibilidad de terminar como tales.

Además, el Senado propone la concursabilidad para todos los cargos docentes directivos, cuando cesen en sus cargos los actuales docentes directivos del sistema educacional. La Comisión acordó aceptar esta modificación.

Evaluación de los directores y docentes directivos:

En las normas vigentes no existe una evaluación específica para los directores, docentes directivos y técnico-pedagógicos. Los directores no tienen formas claras para someterse a procesos evaluativos. Según algunas modificaciones, sobre todo de redacción, los directores serán evaluados conforme a los cumplimientos de los objetivos y metas institucionales y educacionales del establecimiento y metas de desarrollo profesional establecidas por el sostenedor conforme a compromisos de gestión y a estándares de directores fijados por el Mineduc.

Tanto los docentes directivos como los docentes técnico-pedagógicos serán evaluados conforme al cumplimiento de metas y del desarrollo profesional que hayan establecido con el correspondiente director. Si el director u otro de los profesionales son evaluados insatisfactoriamente, se establecen mecanismos de apoyo y refuerzo para superar sus deficiencias.

En la segunda oportunidad en que el desempeño de uno de estos docentes directivos o técnico-pedagógicos sea evaluado insatisfactoriamente, el concejo adquiere el derecho de remover, por los dos tercios de sus miembros, al director o al profesional correspondiente.

Ésta es también una innovación que fue aprobada por la Comisión.

Quiero poner especial énfasis en que la Comisión rechazó la modificación del Senado al artículo 5º, Nº 14, en relación con los directores nombrados antes de que entrara en vigencia la ley Nº 19.410, cuando a éstos les faltare un período de cuatro años o menos tiempo para terminar su gestión. Como dije, se reconoce su derecho a permanecer en el cargo hasta finalizar su período.

Un último aspecto de gran importancia se refiere a la participación de la comunidad en las actividades de los establecimientos educacionales.

La Cámara de Diputados creó los consejos escolares, órganos de participación, fundamentalmente consultivos, compuestos por el director del establecimiento, un representante del sostenedor, un representante de los padres y apoderados, un representante de los profesores y un representante de los alumnos, en el caso de los establecimientos de educación media. El Senado cambió en algunos aspectos no sustanciales la composición del consejo escolar y alguna de sus facultades, modificaciones que fueron acogidas por la Comisión de Educación.

El Senado establece la obligatoriedad y una composición representativa de los profesores, padres y alumnos, en el caso de la enseñanza media, y del sostenedor con una presidencia por parte del director del establecimiento. La diferencia está en que al representante de los padres y apoderados se lo reemplaza por el presidente del centro de padres y apoderados.

Igualmente ocurre en el caso de los representantes de los alumnos de la enseñanza media. Se elimina el representante propuesto por la Cámara de Diputados para los estamentos administrativos y no docentes en los casos de establecimientos con más de seiscientos alumnos. Así, el consejo escolar queda compuesto tal como lo señalé.

En relación con sus facultades, el consejo escolar es un órgano informativo, consultivo y propositivo, pudiendo ser resolutivo si el sostenedor así lo autoriza cada año. El consejo será informado, entre otras materias, del rendimiento de los alumnos; consultado sobre el proyecto educativo, sobre el programa anual del establecimiento, sobre las metas y proyectos de mejoramiento educacional y sobre todo lo que se refiere al reglamento interno, a su elaboración o modificación.

Se manifiesta que el consejo no podrá intervenir en materias de carácter técnico-pedagógicas de competencia, especialmente, del consejo de profesores y del director del establecimiento.

Al respecto, el Senado propuso modificar el inciso final del artículo 6º, que pasa a ser artículo 7º, en el sentido de señalar que “El Consejo no podrá intervenir en funciones que sean de competencia de otros organismos del establecimiento educacional”.

La Comisión decidió proponer a la Sala rechazar ese inciso, debido a que podrían producirse contradicciones en relación con las facultades que se otorgan a los consejos escolares y acordó mantenerlo en la forma propuesta por la Cámara de Diputados. Por lo tanto, si ello lo acepta la Sala, la referida norma debería analizarse en comisión mixta.

Por último, quiero referirme a los aspectos más sustantivos de las modificaciones del Senado.

La Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Recreación propone a la Sala rechazar cinco modificaciones del Senado, las cuales paso a detallar, de manera de tener mayor claridad al momento de votar el proyecto en informe.

La primera se refiere al Registro de asistencia anual e histórico de los docentes y directivos, que establece el número 11 del artículo 5º. La Cámara de Diputados señala, modificando el artículo 69 bis del Estatuto Docente, lo siguiente: “Artículo 69 bis.- “Los sostenedores mantendrán a partir del año 2004 un Registro de Asistencia anual e histórico de los docentes y directivos, de acuerdo a un reglamento que dictará el Ministerio de Educación.”. El Senado propone suprimirlo y la Cámara de Diputados insiste en que debe mantenerse. Por lo tanto, si lo acuerda la Sala, pasaría a comisión mixta.

La segunda modificación del Senado, al artículo 5º, número 14), que ha pasado a ser 13), dice relación con suprimir el inciso segundo del artículo 37 propuesto por la Cámara, cuyo texto es el siguiente: “En el caso que los Directores a que se refiere el inciso anterior, les falte para cumplir la edad de jubilación el tiempo equivalente a la duración de un período como director, o un plazo menor, permanecerán hasta cumplir la edad de jubilación, momento en que cesarán como Directores por el solo ministerio de la ley.”. La Comisión estimó que debía respetarse ese derecho a los directores y acordó mantener el articulo propuesto por la Cámara de Diputados. Por lo tanto, recomienda rechazar la proposición del Senado, en cuanto a que todos los directores deban necesariamente reconcursar. También esta materia debería, si así lo estima la Sala, pasar a comisión mixta.

La tercera modificación del Senado se refiere al inciso final del artículo 8º propuesto por la Cámara, que establece lo siguiente: “En ningún caso el Consejo Escolar podrá tener atribuciones sobre materias técnico-pedagógicas que digan relación con las funciones que comprenden los Consejos de Profesores u organismos equivalentes, de conformidad con lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación.”.

La modificación del honorable Senado señala lo siguiente: “El Consejo no podrá intervenir en funciones que sean de competencia de otros organismos del establecimiento educacional.”.

La Comisión propone rechazar dicha modificación y mantener el texto de la Cámara.

Una cuarta divergencia entre el Senado y la Cámara se presenta en el artículo 9º, referido a la necesidad de que los Consejos Escolares, una vez constituidos, queden registrados en los Consejos Provinciales de Educación.

El Senado lo ha suprimido.

La Comisión de Educación estimó que era indispensable que esta inscripción se mantuviese, debido a que si la constitución de los Consejos Escolares se hacía exclusivamente al interior del establecimiento y no existía un registro, podía prestarse para que no se aplicara o existiese gran desorden y falta de coordinación en relación con el cumplimiento de sus funciones. Por lo tanto, propone mantenerlo, razón por la cual debería tratarse en comisión mixta.

El artículo 9º dispone lo siguiente: “El sostenedor hará llegar al Departamento Provincial del Ministerio de Educación una copia del acta constitutiva del Consejo Escolar la que deberá indicar:

“a) Identificación del establecimiento, fecha y lugar de constitución.

“b) Integración del Consejo Escolar.

“c) Funciones informativas, consultivas y otras que hayan quedado establecidas.

“d) Su organización, atribuciones, funcionamiento y periodicidad.”.

Otra diferencia que también debería conocer la comisión mixta se refiere al Consejo Comunal de Directores, materia que se contiene en el artículo 10.

El texto aprobado por la Cámara es del siguiente tenor:

“Artículo 10.- La administración municipal de los establecimientos educacionales, deberá constituir un Consejo Comunal de Directores, integrado por todos los directores de establecimientos municipales de esa comuna. Este Consejo deberá ser informado y consultado sobre el Padem y además sobre las siguientes materias:

“a) Los logros de aprendizaje de los alumnos de establecimientos de administración municipal de la comuna, así como monitorear y evaluar el desarrollo de estrategias y programas de mejoramiento de esos establecimientos.

“b) Las políticas de fortalecimiento de la profesión docente, de desarrollo de los profesionales y técnicos de apoyo directo al trabajo docente, y de los administrativos. Semestralmente evaluará la situación de formación, inasistencia, de reemplazos y todos los aspectos considerados.

“c) Presupuesto de ingresos y gastos comunal y por establecimiento. En estos se debe incluir todos los ingresos y gastos que correspondan a cada establecimiento y al conjunto.

“d) Plan de ejecución presupuestaria de los establecimientos y del conjunto de la administración municipal de la educación.

“e) El programa y la ejecución de obras de ampliación, reparación y mantención de los establecimientos.”

Como se explicita en este artículo, las materias tratadas por los consejos comunales de directores son de la mayor relevancia para el conjunto de la educación de la comuna. Los directores tienen gran experiencia, no sólo en la administración de sus establecimientos, sino también en las materias educacionales referidas al conjunto de la educación municipal. Restar el aporte de un consejo comunal de directores al sostenedor, al Daem o a la corporación correspondiente, nos pareció que era desperdiciar la gran capacidad de los directores, especialmente ante la necesidad de constituir una instancia que globalice y permita planificar y diseñar de mejor manera la educación municipal.

Por consiguiente, la Comisión estimó conveniente mantener los consejos comunales de directores e insistir en este artículo. De manera que, si así lo estima la Sala, debería verse también en comisión mixta.

Por último, hubo diferencias entre la Cámara y el Senado respecto de la necesidad de contar con un sistema de acreditación de directores de establecimientos educacionales.

Esta medida, que fue muy bien acogida por la organización nacional de directores de establecimientos Educacionales, señalada en el artículo 5º, números 5) y 14), y en el artículo 11 del proyecto de ley en estudio, fue objeto de una larga discusión. La Comisión, en dos oportunidades, acogió la modificación del Senado en el sentido de suprimir la norma. Sin embargo, en una tercera oportunidad, la Comisión aceptó la existencia de este sistema de acreditación.

El sistema de acreditación fue solicitado por los profesores en las comisiones tripartitas establecidas con el Ministerio de Educación para analizar la evaluación de los docentes.

En el caso de los directores, la acreditación permite que evaluadores externos, especialmente universidades, establezcan parámetros, elementos objetivos, requisitos, competencias y cualidades que deben reunir los directores para ejercer como tales y, en el futuro, poder postular a concursos para cargos directivos.

En la Comisión de Educación nos pareció finalmente que tal sistema de acreditación debía aceptarse, aunque en dos oportunidades estimó que debía eliminarse.

Creo que este tema debe discutirse exhaustivamente en la Sala, puesto que, en opinión de algunos de los diputados que participamos en la Comisión, uno de los elementos que podría servir para cualificar y mejorar, sobre todo la calidad de los directores en el futuro, es la existencia de un sistema de acreditación.

Creo que están incorporados los puntos más centrales de este gran proyecto de modificación del régimen de jornada escolar completa. Permitirá ampliar los plazos para el desarrollo de la jornada escolar completa; mejorar la participación de la comunidad y de la familia en los establecimientos educacionales; reglamentar y perfeccionar la calidad y función de los directores de los establecimientos; resguardar los derechos de los alumnos; asegurar una mayor integración social en los establecimientos educacionales, y mejorar la calidad de la educación, a través de este conjunto de medidas, en las escuelas, liceos y establecimientos subvencionados del país.

Asimismo, en lo que se refiere a los resguardos de los derechos de los alumnos, estas normas también son aplicables a la educación particular pagada. Por lo tanto, serán de gran utilidad para mejorar la calidad del sistema educacional chileno.

Es cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor LEAL ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el diputado José Antonio Kast .

El señor KAST .-

Señor Presidente , una vez más nos enfrentamos a la jornada escolar completa, proyecto emblemático de la Concertación. La JEC, a nuestro juicio, no ha producido los resultados esperados, básicamente como consecuencia de la improvisación, que ha generado permanentes modificaciones a una idea que, en su origen, no fue bien pensada, meditada ni consultada con quienes realmente saben del tema.

Si analizamos los resultados de la educación en el último tiempo, para nadie es novedad que son malos. Los resultados del Simce han demostrado la poca efectividad de las escuelas que funcionan en jornada escolar completa. Aún no sabemos cómo les fue en el último Simce a los alumnos de los liceos en los que está en vigencia la mencionada jornada: si subieron su resultado, lo bajaron o permanecieron iguales.

Si preguntamos a los padres y apoderados de la inmensa mayoría de los estudiantes que se rigen por el sistema de jornada escolar completa su opinión acerca de este sistema, casi todos expresan estar disconformes.

Casi todos los diputados tenemos el mismo problema en nuestros respectivos distritos: los padres se nos acercan para decirnos que las raciones alimentarias que se entregan en las escuelas no cubren las necesidades de sus hijos. Eso es algo en que nunca se pensó, como tampoco se pensó en que no había terrenos suficientes para ampliar las escuelas de manera que pudieran funcionar en jornada escolar completa.

Otra queja constante de los padres es que sus hijos no aprenden más con la aplicación de dicha jornada. Fui testigo cuando la anterior ministra de Educación decía a los estudiantes que iban a tener más horas de estudio al mes y que aprenderían más. Eso nunca se ha dado. No han aprendido más que antes, y todos los resultados de las pruebas de rendimiento escolar así lo señalan: los niños no aprenden más, porque en la extensión de la jornada se utiliza mal el tiempo.

Hace dos semanas, un grupo de estudiantes de distintas comunas se entrevistó con miembros de la Comisión de Educación. Cuando les preguntamos si la extensión de la jornada escolar es buena o mala, su primera tendencia fue decir que es buena. Sin embargo, cuando les preguntamos si ocupaban bien el tiempo, dijeron que no. Inicialmente, dicen que la jornada escolar completa sirve para estudiar más, pero cuando se les pregunta si estudian más, responden que no, que juegan a la pelota y no hacen nada más, porque no hay talleres, no hay teatro, no hay técnicas manuales; en fin, nada que les permita hacer buen uso de su tiempo.

Entonces, tenemos a los niños encerrados en las escuelas. Eso es lo que sostienen los niños y sus padres.

Pero lo más grave de este sistema, que quizás partió con la buena intención de mejorar la calidad de la educación, es que ha ido patentando el concepto del gran Estado educador. Al parecer, el objetivo es que el Estado asuma la educación de los niños, no sus padres o apoderados. Y ocurre que el problema medular del mundo actual es que en las familias, los niños se distancian de sus padres.

El proyecto envía a los padres el siguiente mensaje: “Yo, Estado, voy a educar a sus hijos mejor que ustedes”. Estamos sustrayendo de los padres y apoderados su deber más esencial: asumir la responsabilidad de educar a sus hijos.

En este concepto del gran Estado educador, se van imponiendo normas, como la obligación de aceptar el 15 por ciento de los alumnos más vulnerables. Hay instituciones de educación particular subvencionada que reciben aportes del Estado y que lo hacen bien y sacan mejores resultados que algunos establecimientos municipales.

Estamos de acuerdo con que la subvención es baja; el nuestro es un país que no cuenta con los recursos necesarios. 25 mil pesos al mes es muy poco para educar bien a un niño. Además, -reitero- se está obligando a los colegios particulares subvencionados, que con 25 mil pesos deben hacer milagros para educar a sus niños, a que tengan el 15 por ciento de alumnos vulnerables y en riesgo social. Son niños a los cuales, por sus carencias afectivas o por la falta de un hogar bien constituido, les cuesta más aprender y, por ende, educarlos. Por lo tanto, necesitan más apoyo pedagógico y la asistencia de una buena gestión profesional.

Con esta normativa, lo que se está tratando de decir al país es que se quiere terminar con los colegios particulares subvencionados, porque no les gusta a las autoridades educacionales. Sería mejor decirlo francamente y no inventar normas como éstas, que a la larga obligarán a que las personas, poco a poco, salgan del sistema, porque no podrían financiar el establecimiento educacional. Seamos honestos: digan que no les gusta el sistema y enfrenten a los colegios particulares subvencionados, pero no inventen normas con aquel propósito.

El Estado ha ido asumiendo cada vez más facultades, así como imponiendo cuotas fijas y obligatorias para matricularse, procesos de selección obligatorias para todos, consejos escolares obligatorios. ¿Por qué tengo que imponer un sistema de organización interna a las escuelas si ya tienen uno establecido? Gran número de colegios de inspiración católica funcionan agrupados a la Federación de Instituciones de Educaciáon Particular, Fide , y cuentan con sistemas de participación con sus padres, apoderados, directores, profesores y alumnos; pero la ley señala que, además, deberán tener consejos escolares, “porque el de ustedes no me gusta”. ¿Dónde está la libertad de que tanto se habla? Se imponen condiciones que no necesariamente respetan la libertad. Está la JEC obligatoria. ¿Por qué un padre no puede elegir que su hijo vaya a un establecimiento con media jornada o a uno con jornada escolar completa? ¿Dónde queda la libertad más esencial de los padres? “¡No, yo, como Estado, lo educo mejor que usted, papá! Por lo tanto, le diré lo que debe hacer con su niño”. Y, así, cada vez más van quedando menos espacios para los proyectos educativos. Para qué hablar de los contenidos mínimos, transversales, y de los textos escolares. Hay un solo criterio: “Yo, Estado, educo mejor que las familias”.

Por otra parte, el ministro ha dicho, varias veces, que “no seamos llorones cuando enfrentemos malos resultados en las pruebas”. Yo le digo que sí; seamos optimistas, al igual que usted, pero serios. No improvisemos cuando tengamos problemas. La educación no es un proceso proclive a la parafernalia; no la va a salvar el Condorito en inglés, conocer la biografía del “chino” Ríos o el idioma chino, que ahora van a enseñar, sino que ella se va a salvar cuando nuestros niños sepan leer, escribir, sumar y restar.

Por último, quiero renovar la reserva de constitucionalidad que presentamos en el primer trámite constitucional del proyecto y, además, hacer reserva del artículo 2º, número 2, letra a); del artículo 2º, número 2, letra e); de los artículos 7º y 8º, y de los preceptos originados en indicaciones inadmisibles por ser contrarias a las ideas matrices del proyecto y a los artículos que intervienen en la organización de los establecimientos educacionales sin fundar estas intervenciones en la moral, en las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional.

Para mayor claridad, insertaré en mi discurso, si su señoría lo tiene a bien, las normas sobre las cuales tenemos reserva de constitucionalidad.

He dicho.

-El texto de las reservas de constitucionalidad relacionadas precedentemente es el siguiente:

“A. Artículo 2º, numeral 2), letra a), que incorpora una nueva letra a bis).

Tema del 15%

El artículo que se analiza exige que un 15% al menos de los alumnos de los establecimientos subvencionados y de financiamiento compartido presenten condiciones de vulnerabilidad socioeconómica. Último concepto que la ley no define con precisión y cuya interpretación deja entregada a normas posteriores de carácter reglamentario.

Esta norma está incorporada al artículo 6º del DFL 2 -la que enumera los requisitos que son necesarios cumplir, en cada caso, para impetrar el beneficio de la subvención estatal- de modo que la exigencia de tener a lo menos un 15% de “alumnos vulnerables” parece estar disponiendo un requisito para obtener la subvención. Máxime si se considera, como se ha dicho, que una gran parte de la interpretación de la nueva norma -en primer término, la definición del concepto “vulnerabilidad económica”- queda entregada en sus definiciones centrales de aplicación a la potestad reglamentaria, permitiendo o pudiendo permitirse por esa vía, alcanzar la interpretación de que el cumplimiento del 15% mínimo de alumnos en estado de “vulnerabilidad económica” sea o termine siendo un requisito legal indispensable que debe cumplirse para optar al beneficio de la subvención escolar.

Si así fuera, el artículo en cuestión constituiría una severa infracción -entre otros preceptos- al numeral 22 del artículo 19 de la Constitución, que garantiza a todas las personas la “no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica”.

El precepto constitucional agrega que sólo en virtud de una ley, y siempre que dicha ley no establezca ninguna discriminación, se podrán autorizar determinados beneficios a favor de un sector determinado.

La subvención educacional se incluye dentro de estos beneficios.

En consecuencia, la Carta Fundamental exige que el beneficio sea establecido en la ley, y que no implique una discriminación arbitraria de un sector, persona o grupo de personas, respecto de otro u otras.

Por lo tanto, la exigencia de tener o deber tener un establecimiento determinado, necesariamente, un 15% al menos de alumnos económicamente vulnerables -como un requisito para obtener la subvención- en cuanto es exigida a todos los establecimientos que están en una situación de igualdad, no atentaría en principio contra la norma citada de la Constitución. Porque, en este caso, el 15% mínimo de alumnos económicamente vulnerables es exigible a todos los establecimientos subvencionados y, desde ese punto de vista, no constituiría una discriminación arbitraria.

Sin embargo, esta exigencia del 15% mínimo de alumnos vulnerables -a pesar de estar incluido en el artículo que enumera los requisitos de la subvención, lo que podría deberse a un defecto grave de técnica legislativa que, de no repararse oportunamente, será una fuente segura de conflictos posteriores de interpretación legal- no es o no parece ser propiamente un requisito para obtener la subvención (puesto que, más adelante, la propia ley así lo establece al atribuirle una sanción diferente, esto es la infracción grave pero no la pérdida del derecho a recibir la subvención), sino que pasa a constituirse en un requisito para obtener y sobre todo para mantener el reconocimiento oficial.

En efecto, el proyecto de ley de Jornada Escolar Completa califica el incumplimiento de esta obligación de tener un 15% mínimo de alumnos en estado de vulnerabilidad como una “infracción grave” y, en consecuencia, la misma ley que consagra la sanción impone a tales establecimientos incumplidores nada menos que sanciones que, entre otras, son las de revocación del reconocimiento oficial.

En efecto, el proyecto de ley de Jornada Escolar Completa califica el incumplimiento de esta obligación de tener un 15% mínimo de alumnos en estado de vulnerabilidad como una “infracción grave” y, en consecuencia, la misma ley que consagra la sanción impone a tales establecimientos incumplidores nada menos que sanciones que, entre otras, son las de revocación del reconocimiento oficial.

Así, esta sanción implica que se está incorporando como un nuevo requisito para obtener y/o mantener el reconocimiento oficial de los establecimientos, el que cuenten con un 15% mínimo de alumnos vulnerables socioeconómicamente.

De este modo -y según puede observarse del análisis del proyecto de ley-, la exigencia del 15% mínimo de alumnos en estado de vulnerabilidad, colisiona frontalmente con el artículo 19, Nº 11º, de la Constitución Política, norma que garantiza a todas las personas la plena libertad de enseñanza.

Esta plena libertad de enseñanza constitucional incluye “el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales” sin otra limitación que “las impuestas por la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional”.

Constituye una evidencia que la obligación de tener o atender, como mínimo, a un 15% de alumnos en estado de vulnerabilidad social (en cuanto esta obligación legal constituye una clara limitación a la plena libertad de enseñanza) no es una norma que pueda comprenderse, jurídicamente, entre aquellas que impone la moral, las buenas costumbres, el orden público ni menos la seguridad nacional, conforme estos últimos cuatro conceptos son definidos dentro de nuestro orden legal vigente.

En el proyecto que se debate se está imponiendo un nuevo requisito, una nueva obligación, una nueva limitación legal a la garantía constitucional de plena libertad de enseñanza, al disponer que todos los establecimientos educacionales deben tener en consideración -¡y cumplir, necesariamente, so pena de incurrir en una infracción legal grave!-, al abrir, organizar y mantener un establecimiento educacional, el hecho de que el mínimo de un 15% de sus alumnos deben presentar o encontrarse en estado de vulnerabilidad.

Si los establecimientos o algunos de ellos no tienen un 15% de alumnos vulnerables socio económicamente, incurren, de acuerdo con la ley, en una infracción grave, cuya consecuencia legal es que no podrán mantener en funcionamiento el establecimiento, pues de la “infracción grave” se sigue la sanción de la revocación de su reconocimiento oficial.

Queda de manifiesto que en el proyecto de ley, con grave infracción a la garantía constitucional de libertad de enseñanza, se está estableciendo una limitación que la Constitución no autoriza ni permite al legislador.

Las limitaciones a la libertad de enseñanza -lo dice expresamente la Constitución- “no tienen otras limitaciones” que las impuestas por la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional.

Cuando se exige el tener un mínimo de 15% de alumnos vulnerables, para no cometer infracción grave y, en consecuencia, para poder continuar ejerciendo labores educacionales, se está estableciendo más allá de la Constitución y con contravención a una norma imperativa y expresa de ella, una limitación a la libertad de enseñanza que no tiene fundamento en la moral, en las buenas costumbres, en el orden público, ni en la seguridad nacional.

En consecuencia, la exigencia que, como tal, es una limitación a la plena libertad de enseñanza, es inconstitucional.

La nueva ley que se debate, para ser constitucional -esto es, para cumplir cabal y sinceramente con el precepto que garantiza en Chile, a todos por igual, la libertad de enseñanza, la libertad de educar, organizar y mantener establecimientos de educación, sin otra limitación que las de orden moral, buenas costumbres, orden público o seguridad nacional- no puede establecer de modo alguno, directa ni indirectamente, limitaciones diferentes a las que el propio texto constitucional determina, cuyo es el caso. Es decir, no puede la ley establecer una obligación (y toda obligación jurídica importa por naturaleza la limitación de un derecho) de cumplir ciertos requisitos que son ajenos a las normas de la moral, buenas costumbres, orden público o seguridad nacional, por loables que ellas sean, sin que esto no signifique imponer limitaciones que la Constitución no autoriza.

Así, a menos que se modificara la actual Constitución en cuanto consagra la plena libertad de enseñanzas sin más límites que lo que esa misma Constitución determina, el actual proyecto de ley, en esta parte, es abiertamente inconstitucional. Empero, mientras la actual norma de la Constitución se encuentre vigente, no puede el legislador, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, aprobar normas que la vulneran tan abiertamente.

B. Incentivo al pago retrasado de las mensualidades de escolaridad.

Artículo 2º, número 2, letra e), inciso final.

Esta norma señala que no podrá invocarse por los establecimientos, como causal para no renovar la matrícula de los alumnos que deseen continuar sus estudios allí, el no pago de los compromisos económicos convenidos, excepto en el caso de existir deudas pendientes al momento de la renovación de la matrícula.

En virtud de este inciso, el proyecto de ley prohíbe a los establecimientos educacionales subvencionados negar la renovación de matrícula a apoderados que han mantenido deudas pendientes durante todo el año escolar, en los casos que estos se pongan al día, únicamente, al momento mismo de la renovación de matrícula, esto es, por lo general, en el año siguiente de aquel en que se generó la morosidad.

En este caso, el legislador interviene en la relación convencional que une libremente a dos partes privadas -el establecimiento educacional, de una parte, y al apoderado, por otra- derechos y obligaciones que, de acuerdo a las normas generales de nuestro derecho privado, deben regirse conforme los términos de la convención celebrada.

Con esta norma del proyecto se limita la plena libertad constitucional que existe en el estado de derecho chileno para abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales, conforme reza el artículo 19, Nº 11º, de la Constitución.

En este caso, la limitación no tiene fundamentos ni en la moral, en las buenas costumbres, ni en el orden público, ni en la seguridad nacional, como exige la Constitución y ya se ha analizado en el caso de inconstitucionalidad de la norma tratada en el número anterior de esta presentación.

Podría sostenerse, aparentemente, que hay razones que justifican esta prohibición, en el sentido de que el alumno podría ver afectado su derecho a la educación.

Esta razón, que es en el fondo sólo aparente, podría ser efectiva sólo si el alumno es expulsado del establecimiento, por razones económicas, durante el año escolar (situación que la ley ya sanciona); pero, pierde su sentido cuando se trata -como en el caso del artículo- del inicio de un nuevo año escolar, pues los establecimientos siempre están dispuestos a recibir alumnos durante esa fecha y las alternativas de oferta escolar son amplias. Y, en todo caso, una norma tan exagerada como la propuesta atropella delicadamente el principio de autonomía de la voluntad.

Desde luego, los establecimientos educacionales no poseen igual derecho de recibir la contraprestación de una obligación en circunstancias de que la otra parte se encuentra morosa. Así, los establecimientos deben pagar mes a mes las remuneraciones de sus profesores y auxiliares, las cuentas de servicios de luz, agua, gas, telefonía y, en general, todos los demás servicios que requieren indispensablemente para poder funcionar.

Así, interrumpida legalmente la cadena de obligaciones según se propone, en las que necesariamente debe interactuar todo establecimiento escolar, observando por una parte que una porción de sus alumnos, que puede ser considerable, posterga el pago de sus compromisos sin sanción alguna durante todo un año mientras, por otra parte, debe el mismo establecimiento, obligatoria y necesariamente, cumplir con todo el flujo de pagos de sus propias obligaciones con terceros (obligaciones que derivan directamente del servicio educacional prestado obligatoriamente a los morosos), viene la ley a establecer condiciones objetivas de inequidad que, de acuerdo a las normas esenciales de nuestro derecho, atropellan de una parte el principio de autonomía de la voluntad para contratar y, más gravemente aún, el derecho de propiedad garantizado en todas sus formas por el orden constitucional.

Privar por ley, a una parte contratante, de los derechos legales y contractuales inherentes a todo contrato bilateral, es una forma encubierta de expropiación que, como tal, debiera ser materia de una ley especial y de la correspondiente indemnización.

El proyecto de ley, en esta parte, limita gravemente el derecho de propiedad sobre el crédito o derecho personal sobre el crédito que tiene todo acreedor respecto de lo del crédito o acreencia contractual envuelve una limitación al dominio, lo que se conoce en derecho constitucional como una pseudoexpropiación.

Expuestos los establecimientos educacionales a todas las normas generales del derecho en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones laborales, previsionales, de servicios con terceros, etcétera, pueden ser constituidos en mora por todos estos conceptos ante el menor retraso en su cumplimiento. Sin embargo, en cuanto a tales establecimientos se les debe como ingreso normales, es decir, en cuanto a sus cuentas por cobrar se establece un régimen jurídico diferente que consisten, en nada menos que disponer legalmente que la morosidad y el incumplimiento carecen de sanción legal respecto del incumplidor. De esta pseudo expropiación se sigue que la ley viene a establecer una injusta discriminación entre las partes que envuelve un atropello al principio de igualdad ante la ley. De modo que se vulnera el principio constitucional de igualdad y el derecho de propiedad; y, además, como se verá, el de libertad de contratar; y, al fin, el más importante de todos en esta materia, que es el de libertad plena y real de enseñanza.

También se limita la libertad para contratar que garantiza nuestra Carta Fundamental.

El Tribunal Constitucional ha señalado que el artículo 19, Nº 15º, ampara el derecho de asociación, reconocido por el constituyente, que “posee una doble vertiente, a saber, el derecho de asociación y la libertad de asociación; esta libertad consiste precisamente en el poder de autodeterminarse en cuanto pertenecer o no, crear o no, una sociedad, asociación o grupo corporativo específico, vale decir, no ser coaccionado a integrarse a un determinado ente societario, acoger o no, libremente, como miembro a un determinado sujeto que deseare integrarse a él, en fin, retirarse o no de ese grupo o cuerpo asociativo libremente”.

Desde otro punto de vista, negar la posibilidad de no renovar la matrícula a una de las partes es equivalente a obligar a la otra a mantenerse en el establecimiento.

Nadie concibe como legítima la posibilidad de obligar a los apoderados a mantener a sus hijos en un establecimiento determinado aun contra su voluntad. Sin embargo, con la medida propuesta, se está obligando a los establecimientos a mantener a alumnos que no han cumplido con la parte del contrato correspondiente.

En consecuencia, con esta medida -además de incentivarse legalmente y de modo perverso la morosidad en el pago de las mensualidades- se afecta la libertad de enseñanza en cuanto facultad para organizar libremente los establecimientos educacionales.

La norma propuesta vulnera de este modo la Constitución respecto de las garantías de:

a) Libertad de enseñanza en cuanto a su facultad de organizar libremente los establecimientos que se funden;

b) La libertad de contratación;

c) La igualdad ante la ley, estableciendo discriminatoriamente, para unas mismas convenciones, estatutos jurídicos diferentes y privilegiados;

d) El derecho de propiedad, en cuanto despoja a una de las partes contratantes de sus derechos generales inherentes al cumplimiento y eficacia de sus acreencias.

C. Arancel de postulación.

Artículo 2º, número 2, letra e), inciso primero.

En el caso de los establecimientos que implementen procesos de selección, el monto y condiciones del derecho o arancel será determinado por el Ministerio de Educación. Agrega que el no pago de compromisos no podrá servir de fundamentos para la aplicación de ningún tipo de sanción.

Es inconstitucional fijar una limitación al ejercicio de una actividad económica por decreto. En este caso, se fija un monto máximo que podrá cobrar un establecimiento educacional en el proceso de selección. Este monto máximo no podrá superar el valor de matrícula fijado por el Ministerio de Educación.

Frente a esta norma del proyecto, los sostenedores, además de estar amparados por el artículo 19, Nº 11º, de la Constitución, también lo están por lo ordenado en el artículo 19, Nº 21º, del mismo cuerpo, ya que se encuentran ejerciendo una actividad económica.

No es extraño que esta afirmación genere dudas, ya que -según se dice- “la educación nunca puede transformarse en un negocio”. Empero, no toda actividad económica es un negocio, ni son equivalentes necesariamente ambos conceptos. En muchos casos, por ejemplo, ocurre que el sostenedor de un establecimiento es una fundación o una corporación sin fines de lucro, de modo que la actividad educacional que realicen nunca podrá ser considerada como un “negocio”, lo que no obsta a que, en cuanto actividad, por su naturaleza, causa y efectos, reúna las características de una actividad económica. La expresión “actividad económica” es mucho más amplia que la de “negocio”.

Cabe señalar que la garantía constitucional protege la libertad económica entendiendo incorporada a ella la libertad de emprender y organizar cualquier actividad de esa naturaleza. La Constitución no garantiza la “libertad de negocios”, sino, en un plano superior, la “libertad de las actividades económicas” que pueden o no ser constitutivas o representativas de un negocio o lo que se entiende por tal. El negocio, por definición, tiene por finalidad un lucro. La actividad económica, en cuanto género y no especie, puede o no tener por finalidad un lucro. También el Estado tiene una actividad económica, y la propia Constitución se refiere a ello, lo que no significa que la actividad económica del Estado sea un negocio, ni el Estado, un negociante. En este mismo sentido, la actividad del sostenedor es económica. Este criterio ha sido ratificado por la Corte de Apelaciones y la Corte Suprema.

La garantía comprende la protección a cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, “respetando las normas legales que la regulen”.

La jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia y la doctrina constitucional han entendido que el constituyente al hablar de normas legales se refiere sólo a la ley y no a la normativa emanada de la potestad reglamentaria.

En ese sentido, el profesor José Luis Cea señala que “la locución “normas legales” hay que entenderla en el sentido propio o estricto del término, ya que la ley es la única clase de norma idónea para regular el ejercicio de un derecho fundamental”.

Por todo lo dicho, la disposición del proyecto que señalo es inconstitucional.

D. Consejos escolares.

Artículos 7º y 8º.

La obligación de constituir obligatoriamente consejos escolares en todos los establecimientos educacionales subvencionados es inconstitucional.

No pueden exigirse requisitos ni imponerse limitaciones extraconstitucionales a la libertad de organización de establecimientos educacionales porque, ante todo, la Constitución reconoce como bases de la institucionalidad la autonomía de los cuerpos intermedios, exigiéndole al Estado su amparo y reconocimiento, y por otra parte por todas las razones propias de una ajustada interpretación de la libertad de enseñanza, en cuanto libertad de organizar establecimientos educacionales sin más limitaciones que las dispuestas por la propia Constitución, cuyo no es el caso, según se ha visto en relación al reproche de las demás normas del proyecto que se vienen protestando.

La libertad de enseñanza incluye, explícita e implícitamente, la libertad de organizarlos, y no puede ser limitada por ley, cualquiera sea la justificación que se impetre, sino que sólo admite aquellas limitaciones que se originan en razón de la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional. El Consejo, en consecuencia, sólo puede ser voluntario, como es hoy en día.

Cabe dejar constancia de que, a juicio de los diputados que estiman esta norma inconstitucional, en cuanto se la dispone forzosamente obligatoria, la idea de establecer consejos escolares posee enormes méritos y debe ser así reconocida.

Cuanto se protesta es el hecho de que a una buena idea -que por ser tal no lo requeriría- se le añada de modo legal el carácter de forzosa. Así, no es la existencia de estos consejos lo inconstitucional -por el contrario, la Constitución declara su reconocimiento y su adhesión a todos los cuerpos sociales intermedios-, sino la condición forzada, obligatoria e impositiva de órganos que, de conformidad a su naturaleza, deben reposar en el libre ejercicio ciudadano del derecho a la libre y voluntaria asociación.

Nuestro orden constitucional ampara la libertad de asociación, la fomenta y reconoce a todas las asociaciones lícitas su enorme mérito social. Pero una buena parte de ese mérito arranca del reconocimiento al valor que posee una cultura asociativa que, de manera espontánea, moviliza la voluntad de muchos para trabajar asociados tras fines que les son comunes.

En cambio, toda asociación que es hija de la imposición de la ley o de la autoridad, por sobre la libre manifestación de la voluntad espontánea de las partes, no es más que un artificio, una entelequia jurídica privada de lo esencial que es el ánimus societatis, cuerpos sin alma ni espíritu llamados naturalmente a ser tan inútiles como ineficaces e infecundos.

La infecundidad de los cuerpos sociales sin voluntad, espíritu ni alma, son inconstitucionales por las razones jurídicas antedichas, pero más aún, porque se encaminan en el sentido exactamente contrario a la filosofía constitucional que inspira nuestro orden vigente.

E. Preceptos originados en indicaciones inadmisibles por ser contrarias a las ideas matrices del proyecto de ley.

Ciertos aspectos fueron incorporados por medio de indicaciones inadmisibles, pues éstas no decían relación directa con las ideas matrices y fundamentales del proyecto, como lo exige el artículo 24 de la ley orgánica constitucional del Congreso.

Cabe destacar que el proyecto tiene como único fundamento las modificaciones al régimen de jornada escolar completa diurna, para lo cual modifica la ley Nº 19.532 (ley JEC), el DFL Nº 2, de 1998 (subvenciones) y otras normas.

El concepto “idea matriz” no es un concepto formal, es decir, no basta que modifique la misma ley para tener relación con la idea fundamental.

Se requiere que la relación sea de fondo, es decir, que se dé entre la indicación y el tema o idea a que se refiere el proyecto una relación causal sincera.

El Tribunal Constitucional señala: “En relación a este tema debe tenerse presente que para la determinación de lo que la citada disposición constitucional entiende por idea matriz o fundamental de un proyecto de ley habrá que estarse al análisis de su propio texto y a las justificaciones o comentarios contenidos en el mensaje o moción que la iniciare como también en la discusión general del proyecto y de todo antecedente legislativo en que aquélla se deduzca”.

El profesor Francisco Cumplido agrega a esta tesis lo siguiente: “la relación debe ser próxima, cercana, pertinente o atinente con las ideas del proyecto”. (Sentencia Rol 174. 1993).

Los preceptos sobre los que se hace reserva constitucional en virtud de este argumento son artículos 7º y 8º (consejos escolares); artículo 2º, numeral 1) (corporaciones municipales); artículo 2º, numeral 2), letra a), que incorpora una nueva letra a bis) (15%).

F. Otra serie de artículos que intervienen en la organización de los establecimientos educacionales sin fundar estas intervenciones en la moral, en las buenas costumbres, en el orden público o en la seguridad nacional.

Artículo 2º, numeral 2), letra c), que incorpora una nueva letra d) bis. (Requisitos de los procesos de selección de alumnos).

Artículo 2º, numeral 2), letra g), inciso primero en la frase, que dice: “En todo caso, los alumnos atendidos en jornada escolar completa diurna no podrán ser atendidos con posterioridad en un régimen distinto”. (Esta frase afecta también el derecho preferente de los padres a educar a sus hijos. Art. 19 Nº 10).

Artículo 5º, numeral 2), inciso primero del artículo 7 bis que incorpora. (Funciones de los directores de establecimientos municipales y particulares subvencionados).

Artículo 9º, numeral 2). Requisitos de los procesos de selección de alumnos de todos los establecimientos educacionales del país)”.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Villouta.

El señor VILLOUTA.-

Señor Presidente , mi actuación en la Comisión de Educación se debió a que la diputada señora Mella me pidió que la reemplazara, lo cual me sirvió para reactivar mi preocupación permanente por la educación, ya que durante doce años fui parte integrante de esa instancia legislativa.

De acuerdo con la lectura y conocimiento que tuvimos de estas modificaciones del Senado, es necesario y conveniente aprobar la unanimidad de los artículos e incisos que rectificó el Senado y que fueron de nuestro parecer. Se trata de rectificaciones formales y de adecuaciones.

Pido que los artículos o indicaciones presentados por el Senado y que en la Comisión fueron rechazadas o aprobadas con votos en contra, sean votados separadamente, para que, en definitiva, la Sala resuelva al respecto.

Tal como se señala en la página 6 -para mejor conocimiento de los diputados preocupados del debate-, me parece adecuado el hecho de que el Concejo conozca lo que hace el departamento de educación municipal o la corporación educacional respectiva. En la modificación del Senado, aceptada por la Comisión por 7 votos a favor, 1 en contra y 4 abstenciones, se aprueba que dichas entidades deben informar mensualmente al concejo de la ejecución presupuestaria de los servicios educacionales. Previamente, el concejo deberá aprobar ese presupuesto, puesto que muchas veces éste no tiene conocimiento exacto de lo que se está proponiendo como acción del Departamento de Educación durante el año correspondiente.

Por otra parte, el tema de los reemplazos y de los concursos de los directores se ha tratado en múltiples oportunidades, y estimamos que en ésta quedará mejor acotado, con las rectificaciones que en su momento realizó esta Cámara o con los cambios introducidos por el Senado, que ahora conocemos.

Los recursos que ingresen a los establecimientos educacionales por pagos de escolaridad, de matrícula, por aportes de padres y apoderados, por venta de bienes o por servicios prestados por el establecimiento -todos sabemos que, muchas veces, los establecimientos son facilitados para diversas actividades deportivas, culturales o de beneficio-, deberán ser manejados por el director del liceo o de la escuela, incluyendo los ingresos que recibe el municipio o la corporación para el mantenimiento del establecimiento. En mi distrito, me tocó conocer varios casos en que el alcalde, el departamento de educación municipal o la corporación educacional hacían uso discriminado de estos fondos, que venían acotados y dirigidos a un determinado establecimiento, pero que éste no recibía. Incluso, tal situación se producía en casos en que estos fondos tenían un destino determinado, pero eran enviados a un establecimiento totalmente diferente del indicado por el Ministerio. De manera que la modificación me parece bastante conveniente.

En lo demás, las concordancias se obtuvieron por unanimidad, como lo da a entender la forma en que se votó la mayor parte de los artículos o incisos modificados. Hubo muy pocos casos de cierta importancia en que se realizó una votación en contra.

Para que la jornada escolar completa cumpla los deseos del Gobierno, de los parlamentarios y de la gente interesada en el mejoramiento de la educación, el tema está muy bien resuelto con las modificaciones introducidas por el Senado.

Como bancada, aprobaremos la proposición de la Comisión de Educación, que, en dos días de la semana antepasada, pudimos conocer en largas sesiones y con bastante discusión, pero reconociendo siempre que las modificaciones del Senado dan satisfacción a la aspiración que nosotros, los parlamentarios que tenemos interés en la educación, deseamos para los educandos de nuestro país.

He dicho.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Germán Becker.

El señor BECKER.-

Señor Presidente , discutimos largamente este proyecto en su primer trámite. Sin embargo, creo importante compartir algunas reflexiones generales con respecto al tema de la jornada escolar completa y de la educación.

En general, estoy de acuerdo con extender la jornada, porque considero conveniente que los niños permanezcan más tiempo en el colegio, ojalá, realizando tareas que les permitan su crecimiento personal, en actividades deportivas, artísticas, etcétera.

En ese sentido, es notable que hoy estemos aprobando un proyecto que permitirá a muchos colegios incorporarse a la jornada escolar completa.

Por otra parte, el Gobierno ha priorizado mal la inversión de los recursos en educación. En el país se gasta más del 7 por ciento del producto, más de 2 billones de pesos anuales, en educación. (Para que la gente entienda, 2 billones de pesos es el equivalente a 2 millones de millones de pesos, o sea, cuatro veces 500 mil millones. En otras palabras, con lo que Chile gasta en un año en educación se podrían construir 400 mil casas de 5 millones de pesos cada una para aproximadamente 2 millones de chilenos). Es una cantidad muy importante de dinero. A pesar de eso, la calidad de la educación no ha mejorado. Basta recordar los resultados del último Simce , respecto del cual el Gobierno ha dicho que los resultados permanecieron iguales, que no se ha mejorado ni empeorado. Sin embargo, al analizar, por ejemplo, los resultados en matemáticas, se puede comprobar que los alumnos que han mejorado pertenecen a colegios del barrio alto, los de mayores recursos. En cambio, los colegios más pobres, donde asisten los niños más necesitados, han bajado sus resultados. Hace cuatro años, la brecha entre los colegios más vulnerables y los más caros del país era de 93 puntos en matemáticas. Ahora, se ha ampliado a 108 puntos. Esto no tiene nada que ver con igualdad ni con equidad en educación.

El Gobierno debe priorizar de una vez por todas los temas que tienen que ver con la calidad de la educación, como la evaluación docente, que recién ahora se está aplicando, quizás en forma básica, pero que servirá de algo, aunque debiéramos realizar una evaluación docente real; la capacitación de los profesores, que en estos momentos permite que un docente de matemáticas se capacite en educación física para obtener el título y ganar más dinero, pero no para saber más sobre la materia que enseña; jubilación digna, en lugar del tercio de lo que ganan actualmente, lo que obliga a muchos profesores que cumplen más de 70 ó 75 años a seguir trabajando en los colegios porque saben que no pueden vivir con la pensión que recibirían en caso de pensionarse; la participación de los padres a través de los centros de padres o de los consejos escolares; disminución del número de alumnos por curso. Todas estas medidas requieren más recursos, por lo que el Gobierno debe poner énfasis en estos puntos y no tanto en infraestructura, ya que no ha dado buenos resultados respecto de la calidad de la enseñanza. A lo mejor, hemos mejorado mucho en cantidad y en cobertura, pero no se ha mejorado prácticamente nada en calidad de educación.

En cuanto a las modificaciones del Senado al proyecto sobre jornada escolar completa, las votaremos favorablemente casi todas, salvo cuatro, a saber:

En primer lugar, la relativa al artículo 5º bis, que se agrega a la ley Nº 19.532, mediante el cual la Cámara aprobó que los colegios, tanto particulares subvencionados como municipales, podían postular a recursos suplementarios para infraestructura. El Senado agregó la palabra “municipales” entre los vocablos “sostenedores“ y “que”, por lo que sólo esos colegios podrían postular a tales recursos. No obstante, estimamos que todos los colegios, sean particulares subvencionados o municipales, deben tener las mismas posibilidades de acceder a esos recursos, porque debemos priorizar a los niños y no diferenciar por el tipo de colegio.

En segundo lugar, vamos a rechazar la enmienda del Senado a la letra a) del artículo 32, contenida en el número 7) del artículo 5º, que se refiere al número de postulantes que puede participar en el concurso público para optar al cargo de director. La Cámara de Diputados aprobó que, en la primera etapa, la comisión calificadora preseleccionara una quina de postulantes. El Senado propone que dicha comisión preseleccione hasta cinco postulantes con un mínimo de dos. Pensamos que si se establece ese mínimo, en muchos establecimientos educacionales se van a preseleccionar sólo dos postulantes, por lo que la preselección no será muy justa. Creemos que sólo deben preseleccionarse dos en caso de que no existan más postulantes. Por eso -reitero-, vamos a rechazar esta enmienda.

En tercer lugar, el Senado propone, en el número 11) del artículo 5º, suprimir el artículo 69 bis, cuyo tenor es el siguiente: “Los sostenedores mantendrán a partir del año 2004 un Registro de Asistencia anual e histórico de los docentes y directivos, de acuerdo a un reglamento que dictará el Ministerio de Educación.”.

Creemos importante que se mantenga el registro de asistencia de los docentes y de los directivos, a fin de que exista más transparencia. Por esa razón, vamos a rechazar esta proposición.

En cuarto lugar, el Senado también suprimió, en el artículo 5º, número 14), que pasa a ser 13), el inciso segundo del artículo 37, que señala: “En el caso que a los Directores a que se refiere el inciso anterior, les falte para cumplir la edad de jubilación el tiempo equivalente a la duración de un período como director, o un plazo menor, permanecerán hasta cumplir la edad de jubilación, momento en que cesarán como Directores por el solo ministerio de la ley.”. O sea, la Cámara de Diputados aprobó que los directores que no ganaron el concurso, pero que les faltaba menos de cinco años para jubilar, pudieran permanecer en su cargo hasta cuando les correspondiere jubilar, sin que debieran someterse a un nuevo concurso para optar al cargo de director.

Consideramos que esta medida es justa para esos directores que han pasado mucho tiempo trabajando con los niños. Se trata de personas de entre 60 y 65 años de edad. Por lo tanto, vamos a rechazar esta propuesta del Senado.

Finalmente, el Senado propone agregar, en el artículo 2º, en relación con el artículo 6º, Nº 2), letra c), una letra d) bis, muy importante, que introduce modificaciones a la ley orgánica constitucional de Enseñanza, Loce y que, en mi opinión, da mayor transparencia a los procesos de selección de alumnos en los colegios particulares pagados. Los diputados de Renovación Nacional la votaremos favorablemente. Dice: “d) bis.- Los procesos de selección de los alumnos deberán ser objetivos y transparentes, asegurando el respeto a la dignidad de los postulantes y sus familias, de conformidad con las garantías establecidas en la Constitución, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención de Derechos del Niño.”

Agrega que, al momento de la convocatoria, el sostenedor del establecimiento deberá informar sobre el número de vacantes ofrecidas en cada nivel en el proceso de selección, los criterios generales de selección, el plazo de postulación y fecha de publicación de los resultados, los requisitos de los postulantes y los antecedentes por presentar, los tipos de pruebas a las que serán sometidos los postulantes y los montos y condiciones del cobro por participar en el proceso de selección.

Ésta es una norma que apunta a la transparencia, razón por la cual creemos importante que se implemente incluso en los colegios particulares pagados. Renovación Nacional siempre está a favor de este tipo de normas.

Creemos que la iniciativa constituye un avance; no obstante, hay mucho por hacer en educación.

He dicho.

El señor LEAL ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra la diputada señora María Antonieta Saa .

La señora SAA (doña María Antonieta) .-

Señor Presidente , estamos en el tercer trámite constitucional de un proyecto muy importante para nuestra educación, la que precisa de elementos que mejoren la aplicación de la jornada escolar completa diurna. Esta iniciativa aborda aspectos que no habían sido tratados en otros proyectos de ley y que apuntan al mejor funcionamiento educativo de nuestras escuelas.

Aquí se dan avances muy importantes. Por ejemplo, en el artículo 9º se señala el papel del Ministerio de Educación con respecto al apoyo a la jornada escolar completa.

En mi distrito hay establecimientos educacionales municipalizados en que aún no se ha implementado la jornada escolar completa, a pesar de que la ley está vigente desde hace varios años, como sucede con el liceo “ Diego Portales ”, de Huechuraba, una comuna de alta vulnerabilidad, lo que habla de una incapacidad o dejación municipal para avanzar en esto.

El artículo 9º establece que el Ministerio puede apoyar y promover si es que hay dificultades para realizar el proyecto, ya que nuestros niños lo necesitan.

Otro aspecto tremendamente importante es el que establece el artículo 6º, Nº 2), letra a), que incorpora una letra b), bis, nueva, del siguiente tenor: “a) bis.- Que al menos un 15% de los alumnos de los establecimientos presenten condiciones de vulnerabilidad socioeconómica,...”. Esto es un gran avance en las escuelas con financiamiento compartido. No creo que sea un atentado a la libertad, como dijo el diputado Kast , sino que se trata de hacer cumplir el derecho a educación de nuestros niños, que para mí es un valor fundamental, importantísimo, que nuestro país practica, a diferencia de lo que ocurre en otros. El Estado entrega a los particulares fondos para desarrollar la labor educativa; no sólo subsidios, sino infraestructura. Es increíble la cantidad de colegios subvencionados que tienen infraestructura nueva gracias al Gobierno. Por consiguiente, me parece muy injusto lo que dijo el diputado Kast , de que se está atentando contra la libertad. Sin embargo, así como el Gobierno ayuda a los establecimientos privados en esta labor educativa a través de infraestructura y de un financiamiento realmente increíble, además de una subvención, hay que responder a los niños que no pueden pagar el financiamiento compartido. Es un mínimo de equidad social y no es atentatorio contra la libertad.

Otro tema importante es el que dice relación con los directores. Durante todos estos años no habíamos podido actuar con respecto a ellos, por lo que tenemos directores vitalicios, algunos muy buenos y otros no tanto. La rutina se impone, no hay sistemas de evaluación. Ahora, se ha establecido uno. En todos los estudios educacionales, el director o la directora cumple un liderazgo educacional tremendamente importante. Por eso, me parece adecuado que se llame a concursar a todos los directores que tienen más de quince o veinte años en sus puestos para evaluarlos. Ahora, se les otorga la posibilidad de presentarse a los concursos. Si no son aceptados, no pierden su remuneración. Lamentablemente, el Senado puso una cortapisa respecto de la jubilación, pero se trata de grandes avances.

Por otra parte, está el informe anual que tienen que entregar los directores a la comunidad educativa. La transparencia, el diálogo y la democracia en los colegios son factores tremendamente importantes.

Hay un tema que desgraciadamente el Senado no aprobó y que tendríamos que revisar: la acreditación de los directores. Para ser director de un colegio no sólo se necesita un perfeccionamiento académico. Los directores de los colegios tienen que ser líderes pedagógicos, capaces de llevar adelante el colegio no sólo en lo administrativo, sino también en cuanto a los proyectos educativos, además de incorporar a toda la comunidad educativa. En verdad, hay muchos profesores de valía que sólo son de aula, porque eso es lo que les gusta. Pero también se necesitan líderes pedagógicos. La acreditación planteada, que también se hace en otros países, establece estándares respecto de las características que debe tener un profesor para ser director. Eso, llevado a cabo por universidades, con estándares internacionales, nos ayudaría a elegir a los mejores líderes educativos. Lamentablemente, el Senado desechó el tema de la acreditación, que, a mi juicio, constituye un gran avance en la educación, porque el profesor que cree cumplir con las características que se requieren, las acreditará ante un organismo absolutamente neutral, lo cual, sumado a su currículo, servirá como antecedente para determinar que es apto para desempeñar el cargo de director.

Creo que no es bueno que el Senado haya rechazado la posibilidad de la acreditación. Debemos revisar esta materia en una comisión mixta y ampliar el plazo para incluir las normas sobre este tema, aun cuando me parece difícil que esté listo para el 2005, porque considera bastantes elementos. Los directores son esenciales en el proceso educativo. Por eso, me parece importante lo que se está haciendo, pero debemos hacer más.

La otra materia a la cual deseo referirme es la democratización de los colegios. Queremos construir una democracia plena, con ciudadanos responsables, conscientes de sus derechos y deberes. Por ello, no hay nada más importante que desarrollar el espíritu cívico en los colegios.

Si analizamos la composición de esta Cámara, nos daremos cuenta de que muchos fuimos líderes estudiantiles y que aprendimos lo que es el servicio público en los consejos de curso, en los centros de alumnos de nuestros colegios. Nuestra vocación cívica nació en nuestros respectivos colegios, que deben ser una instancia de participación democrática y de civilidad.

Por eso, es vital el consejo escolar. La comunidad educativa organizada no es un cogobierno, sino un mecanismo para entenderse entre directores, profesores, padres y alumnos a través de un consejo que tiene muchas posibilidades de acción y resolver, dependiendo de si el sostenedor es resolutivo. Por eso, lamento que el Senado haya cambiado algunas facultades establecidas por la Cámara de Diputados en esta materia. Los consejos escolares constituirán un gran avance, pues en el colegio y al interior de la familia es donde se aprende democracia.

Un proyecto educativo que establece un consejo escolar activo y un director dialogante, no me cabe duda de que impulsará a toda la comunidad -padres, alumnos y profesores- a actuar con mucho más entusiasmo.

Quiero señalar que la iniciativa en debate no atenta contra la libertad de las personas. Hay otras cosas que se están discutiendo en Chile que sí atentan mucho más gravemente contra esa libertad.

Éste es un proyecto importante, respecto del cual sólo falta revisar el tema de la acreditación.

He dicho.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Carlos Montes.

El señor MONTES .-

Señor Presidente , el diputado señor Kast señaló que durante los últimos años nada ha ocurrido en el ámbito de la educación y que todo es un desastre. No quiero opinar al respecto, sino hacer referencia al informe de peritos internacionales de la Organización para la Cooperación Económica y el Desarrollo, Oecd, que acaban de hacer una evaluación. Sería bueno que lo leyera el diputado señor Kast , porque, al parecer, sólo ha leído información del siglo XVIII, pero estamos en el siglo XXI.

Es importante revisar ese informe, porque señala que en Chile se ha hecho un esfuerzo excepcional y sostenido en la educación durante muchos años; se han incrementado significativamente los recursos; se han elaborado programas superiores; se han incorporado iniciativas de formación de docentes; se han hecho intentos por mejorar la formación inicial docente y también por formar a los profesores, y se han incorporado recursos de gran magnitud para la educación, etcétera. No seguiré con ese gran listado.

Por otra parte, el referido informe también señala que a pesar de esto, Chile no está avanzando todo lo que debiera. Entonces, les pediría a algunos diputados como al señor Becker , que nos explicaran por qué no avanzamos.

El informe de la Oecd sostiene lo contrario de lo que dice el diputado Kast . Dice que la decisión central que toma el Ministerio respecto de las reformas y del mejoramiento de la educación no llega adecuadamente a los establecimientos y no se plasma en políticas y prácticas concretas. ¿Por qué? En primer lugar, porque la capacidad de supervisión del Ministerio es tremendamente baja, ya que existe un esquema de distribución de la responsabilidad en que los municipios no han aportado nada al proceso de reforma educacional y el Ministerio no tiene la capacidad de supervisar los colegios y asegurar que las cosas se cumplan. Agrega el informe que falta más todavía en formación inicial docente y en perfeccionamiento de los docentes.

El informe también señala que en Chile tenemos un problema muy serio: la segmentación y segregación. Pido a los diputados de Derecha que entiendan que hemos cometido una barbaridad al separar a los niños de acuerdo al nivel de ingresos y que tenemos un conjunto de colegios a los que sólo asisten quienes no pueden pagar. La historia de Chile, que tiene que ver con la escuela y el liceo como el lugar donde se encontraban los distintos, las personas diversas, lo rompimos en virtud de diversas decisiones adoptadas, entre otras, la del financiamiento compartido, en la modalidad en que se ha aplicado.

La Oecd manifiesta que tenemos problemas estructurales a mejorar -lo dicen expertos norteamericanos y europeos-; que se ha abusado y se han sobrevalorado las capacidades del mercado para hacer reformas. ¿Qué nos plantea el diputado Kast ? Más mercado. Que cada padre elija el colegio que quiere para sus hijos y que cada colegio escoja a quién desea ingresar, en vez de contar con condiciones básicas de educación.

Por otra parte, el debate en Chile en el siglo XIX fue exactamente el mismo: si la educación era un tema de la sociedad o de cada cual por separado. ¿Y qué dijo el Parlamento de la época, al cual incluso se sumó “El Mercurio”, entre otros?: Que la educación es un tema de la sociedad, y ella debe asegurar calidad de educación a todos los hijos de esta patria. El debate de la época planteaba que estaba claro que la familia debía optar, pero a partir de lo que la sociedad establece desde el Estado. A partir de ello, surgieron la educación pública y la capacidad de responsabilizarse.

Los argumentos de la Derecha son de otra época y no creo que resistirían si se dieran en Estados Unidos de América, Europa u otros países. No comparto la idea de que el mercado lo hace todo y que cada uno elige la educación que su billetera le posibilite: si le da para educación mala, tendrá educación mala; si le da para educación más o menos, tendrá educación regular, y el que tiene mucha plata puede acceder a educación de mejor calidad.

La verdad es que encuentro vergonzosos esos argumentos. ¡Vergonzosos! Debemos buscar la manera de hacernos cargo de los mil colegios que no han logrado salir adelante y explicarnos por qué no han podido hacerlo.

Señor Presidente , por su intermedio, quiero decir al diputado Kast que se incorporó muy tarde a la Comisión de Educación, cuando estábamos terminando el informe del proyecto sobre la JEC, que en ella recibimos a todos los que se relacionaban con la materia, como las universidades, a todos los que habían elaborado balances de la jornada escolar completa. Llegamos a conclusiones claras: alrededor de mil colegios se habían quedado atrás, porque no tenían la autonomía para acceder a las distintas alternativas que ofrecía el Ministerio. Dijimos que había que preocuparse, preferentemente, de los niños vulnerables y de los colegios que los atienden, para lo cual lo primero es poner un límite institucional, contener la segregación y la segmentación y, por lo tanto, todo colegio que recibe recursos públicos debe tener al menos 15 por ciento de niños en condiciones vulnerables y de manera gratuita. Eso fue acordado por la Cámara y por el Senado.

Informo a los diputados de la UDI que los senadores de su colectividad -también el senador Hernán Larraín - apoyaron esto en todos los debates. Aquí hay personas que son más del siglo XVIII que del XXI, y nos plantean que debemos echar abajo esto porque no es buen negocio para los sostenedores.

Los colegios municipales deben formar a los niños con 25 mil pesos mensuales de subvención. Los colegios particulares ahora manifiestan que les conviene mucho más el sistema de financiamiento compartido, ya que obtienen plata para la subvención mensual y para inversión, pero no se comprometen en nada con la sociedad.

Entonces, hago un llamado a la conciencia de todos: debemos incorporar y mejorar la subvención diferenciada y, en especial, debemos saber qué hacer con los colegios que atienden a niños en situación más compleja y difícil.

En esta evaluación dijimos que es fundamental la participación de los actores; que la escuela y el liceo son, en muchos casos, lugares muy autoritarios; que no hay participación, y que la riqueza de esa comunidad no se expresa. Por eso, propusimos crear los consejos escolares, que no estaban considerados en el proyecto original del Ejecutivo , y se nos ha dicho que no se pueden establecer en determinados colegios. Creemos fundamental que haya un lugar donde se pueda recibir información y participar en la discusión de ciertas materias.

También manifestamos que los directivos de los establecimientos educacionales están mal. Desde 1992 ó 1993, la Derecha se ha opuesto a concursar el cargo de director, y ha señalado, una y otra vez, que no quiere que los directores que vienen desde antes de la década del noventa vayan a concurso. Ahora, se establece el concurso obligatorio para todos, porque es necesario mejorar la calidad. Ellos recibirán indemnización y se respetarán sus derechos. Por eso, los argumentos dados para oponerse a esto son muy inadecuados.

Incluso, el diputado Becker indicó que si un director no es bueno, pero le falta poco para jubilar, se le debe dejar en el cargo por otros cinco años más. ¿Cómo se puede hacer eso si se perjudica a los niños? Proponemos que siga trabajando en el colegio, pero no como director, pues no tiene condiciones para ello.

Hemos dicho con fuerza que es necesario acreditar a los directores y que en las comunas los concursos no funcionan. Por lo tanto, hay que establecer un sistema para que estas personas sigan un programa en la universidad o en otro establecimiento que los califique para ser directores, y que los calificados concursen en las comunas. Ello es fundamental. Hay tres artículos que se refieren al tema y que debemos tratar.

Además, se aumentan las facultades de los directores. Ellos necesitan tener un lugar donde conversar con la administración municipal, en la cual puede haber gente muy buena, pero también personas inadecuadas que imponen cosas no racionales. Por eso es necesario consultar ciertas materias. Por eso, he optado por los consejos comunales de directores.

La UDI se opone al proceso de selección en toda la educación chilena. La modificación del Senado, incluidos los senadores Hernán Larraín y Jovino Novoa , respecto del artículo d) bis, -contenida en el artículo 2º, en relación con el artículo 6º, Nº 2, letra c)- que aquí los diputados de la UDI pretenden rechazar, señala: “Los procesos de selección de alumnos deberán ser objetivos y transparentes, asegurando el respeto a la dignidad de los postulantes -alumnos y alumnas- y sus familias, de conformidad con las garantías establecidas en la Constitución, la Declaración Nacional de Derechos Humanos y la Convención de los Derechos del Niño”.

Al momento de la convocatoria, el sostenedor del establecimiento deberá informar sobre el número de vacantes ofrecidas en cada nivel, los criterios generales de selección, el plazo de postulación, los requisitos de los postulantes, el tipo de prueba y el monto y condiciones del cobro por participar en el proceso.

Al término, se debe informar a todos los postulantes acerca de si quedaron o no admitidos. Ahora quieren rechazar este punto establecido en la ley orgánica constitucional de Enseñanza. La verdad es que no se entiende esa postura. No se puede hacer cualquier barbaridad en educación y, por lo menos, debe haber transparencia. No se está imponiendo un criterio, sino exigiendo transparencia.

Respecto de las corporaciones municipales, todos sabemos que cincuenta y tantas no están bien, que son una ficción jurídica. Lo único que pedimos es que, por lo menos, haya antecedentes de lo que ocurre, porque se está triangulando y haciendo un mal manejo.

Existe una norma que establece que los lugares donde se crearán nuevos colegios -no me refiero a la ampliación de jornada-, se asignen sólo para establecimientos municipales, porque ahí radica el principal problema. Eso lo hemos sostenido el Ministerio y nosotros desde el comienzo. Ello fue resultado de un acuerdo del Senado, porque la Cámara no logró ese consenso. De los 54 establecimientos creados, 52 corresponden a particulares, en muchos casos instalados en lugares no apropiados o que no los requerían tanto. Incluso, muchos de ellos tienen vacantes. Pedimos que esos recursos sean destinados a los colegios municipales, porque es mucho dinero.

El proyecto irá a comisión mixta para mejorar varios de sus artículos. Si tenemos diferencias, tratemos de profundizar esto, porque tiene que ver con el futuro del país y con la calidad de sociedad que estamos construyendo.

La UDI no puede decir, por un lado, que es partidaria de una buena sociedad, y, por otro, aceptar que en ella exista segregación y segmentación.

He dicho.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Gonzalo Ibáñez.

El señor IBÁÑEZ .-

Señor Presidente , después de escuchar esta arenga es difícil razonar y debatir en forma seria y profunda acerca de los problemas que enfrenta nuestra educación.

Los arrebatos en que ha incurrido el diputado Montes demuestran con claridad la desesperación y la falta de ecuanimidad frente a los resultados obtenidos en materia de educación. En los últimos años se han invertido en educación cantidades significativas del presupuesto nacional, dineros aportados por todos los chilenos, y sólo se registran resultados mediocres, malos, estacionarios o de franco retroceso.

Hace ocho años, la jornada escolar completa se presentó como una verdadera panacea, como la estrategia para mejorar definitivamente los resultados de la educación. Recuerdo que el entonces presidente Eduardo Frei , en su discurso a la nación del 21 de Mayo, golpeando la mesa, expresó que con la jornada escolar completa se quebraría el círculo de la ignorancia, habría igualdad de condiciones y el país, por fin, entraría en un desarrollo sostenido.

Después de todo este tiempo le debemos decir al país que los resultados no son buenos. En efecto, las últimas pruebas Simce han exhibido malos resultados. Por eso, no podemos callarnos frente a estos hechos y entrar en una estrategia de alabanza del gasto por el gasto y creer que con eso saldremos adelante.

Estamos analizando las modificaciones introducidas por el Senado, y, por eso, no corresponde desarrollar grandes estrategias ni ideas, porque todo lo que se pueda hacer ahora en esta iniciativa no mejorará los resultados.

Una señora diputada planteó que el proyecto es tremendamente importante para la educación. ¿Cuántas veces hemos escuchado esas palabras? ¿Cuántas veces se ha repetido esa frase? En realidad, cada vez que se discute un proyecto de educación se le califica como tremendamente importante, y que, a través de él, se solucionarán todos los problemas; pero al final seguimos donde mismo.

La educación financiada con recursos fiscales, es decir, de todos los chilenos, no funciona como corresponde. No hay un buen aprovechamiento de esos enormes recursos. El diputado Becker hacía notar la inmensa cantidad de casas que se podrían construir cada año con ellos.

En lugar de insultar a la Oposición porque dice la verdad, porque advierte el fracaso, lo que corresponde es discutir con seriedad los fundamentos de nuestro sistema educativo.

Tal como lo dijo el diputado Kast , el proyecto contiene amenazas que no son menores, sino bastante graves, para la educación particular subvencionada. De acuerdo a los resultados de la prueba Simce , esta educación, en general, muestra mejores resultados que la municipalizada. Hay aquí un principio relativamente bien aplicado: la subvención del Estado a la demanda educacional. Los alumnos pueden, de alguna manera, elegir el establecimiento en el cual estudiar, por lo que éstos se preocupan en brindar una mejor oferta educativa para atraer más y mejores alumnos.

Temo que las disposiciones del proyecto, de algún modo, tiendan a estrangular, a poner cortapisas, a frenar el desarrollo de la educación subvencionada. Eso sería extraordinariamente grave.

La municipalización dividió la responsabilidad de ejercer la labor educativa, pero las funciones del Ministerio de Educación y de las secretarías regionales ministeriales de educación siguen siendo vitales, importantísimas y decisivas, como lo son las de las municipalidades.

Por lo anterior, es conveniente desarrollar aún más el sistema de educación particular subvencionada, darle mejores incentivos, más apoyo, de modo de independizarla de una administración municipal que puede ser deficiente.

Es imposible desarrollar una buena política educacional al margen de las políticas relativas a la familia. En este sentido, la acción de los gobiernos de la Concertación ha sido extremadamente pobre, cuando no nefasta. La incitación a la promiscuidad en el caso de la juventud ciertamente desvía a ésta de cualquier proyecto educacional serio. Con la destrucción de la familia, ocurre lo mismo. Nada sacamos con aprobar leyes que condenen, por ejemplo, la violencia intrafamiliar, si a la vez hacemos mofa y nos reímos de lo que es una familia bien constituida.

Considero que a través de este tipo de proyectos es poco o nada lo que se saca para obtener buenos resultados en la educación nacional. Vamos a seguir estancados y, cuando no, en retroceso.

He dicho.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Solicito el acuerdo de la Sala para prorrogar por quince minutos el debate.

Acordado.

Tiene la palabra el diputado José Miguel Ortiz .

El señor ORTIZ .-

Señor presidente , el 25 de febrero de 2002 ingresó a esta Corporación el proyecto que modifica la ley Nº 19.532, sobre jornada escolar completa. En ese momento, estaba claro que se había hecho un gran esfuerzo en materia de infraestructura. Quienes participamos en audiencias en que algunos alcaldes rinden sus cuentas anuales, podemos dar fe de cómo todos mencionan como un gran logro la inversión realizada en implementar la jornada escolar completa. Por ejemplo, en comunas de pocos habitantes se ha hecho una inversión que oscila entre 3 mil millones y 7 mil millones de pesos en 3 ó 4 establecimientos educacionales.

Menciono esto, porque aquí se ha dicho poco menos que la educación chilena está en cero, que la cobertura es mínima, que el desarrollo y la calidad de la educación carecen de sentido y que no se justifica que el Estado siga invirtiendo en educación. No obstante, especialmente en los tiempos de campaña, todos hemos dicho que la inversión mejor hecha es la que se realiza en educación.

Fue en razón de eso que en el primer gobierno de la Concertación, en el de don Patricio Aylwin , cuando el actual Presidente de la República , don Ricardo Lagos , era ministro de Educación , hicimos un reconocimiento al magisterio: se dictó la ley Nº 19.070, Estatuto Docente. ¿O fue plata mal invertida haber mejorado las remuneraciones del gremio peor pagado del país? En estos años, los ingresos del magisterio han crecido notablemente. Es cierto que ello es insuficiente. Sin embargo, el Estatuto Docente zanjó un tema muy preocupante: hoy, sólo pueden ejercer docencia los profesionales de la educación. De ese modo, se impidió que lo hicieran quienes habían cursado enseñanza media y luego optaban al título. Con esto, se dio dignidad al gremio y se mejoró la calidad de la educación.

Quiero recordar que existen 3 millones de alumnos que estudian en la educación privada, particular subvencionada y municipal. Con el séptimo concurso de aporte de capital para la jornada escolar completa, JEC, se espera que el 75 por ciento de los establecimientos educacionales, es decir 10 mil -el equivalente a dos tercios de la matrícula del país-, accedan a ese régimen.

Aquí se ha planteado que no existe aumento en la cobertura. En 2001, a través del Simce, se pudieron examinar 200 mil alumnos, y el año pasado, 250 mil. Por eso, considero que el proyecto apunta en la dirección correcta, pues evita la discriminación en la educación chilena.

Anuncio que votaremos favorablemente la iniciativa, con excepción del tema de la acreditación, por cuanto, a nuestro juicio, debe ser reexaminado en comisión mixta.

He dicho.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada Carolina Tohá.

La señora TOHÁ (doña Carolina).-

Señor Presidente , el debate del proyecto se desarrolla en un momento importante de la reforma educacional, de evaluaciones, que marcará el inicio de una nueva etapa para enfrentar temas aún pendientes que requieren ser reforzados.

Como se trata de un momento de evaluación, es importante ser justos. Hoy, se han vertido expresiones en esta Sala que se alejan mucho de la realidad y de lo que siente la mayoría de los chilenos. No existe ninguna base para señalar que esta reforma no ha tenido efectos o que no ha funcionado. Eso lo saben las familias chilenas que tienen hijos en el sistema escolar. Niños que antes no estudiaban, hoy lo hacen. En ese sentido, Chile es uno de los países más exitosos en la tarea de reducir la deserción escolar -los índices en esta materia han descendido año a año- y mucho antes que otros logró hacer obligatoria la escolaridad por doce años.

El primer indicador de calidad de educación que puede exhibir un país es que sus niños asistan a la escuela. En esto, Chile no sólo es exitoso, sino que tiene un récord de triunfos. Hasta hace pocos años, niños y jóvenes asistían a escuelas en ruinas; hoy, acuden a establecimientos con infraestructura digna. Estudiantes que antes se “arreglaban” con un lápiz y un papel, hoy reciben textos escolares, tienen acceso a computadores y reciben alimentación.

Hasta hace pocos años, los profesores vivían con sueldos de hambre; en la actualidad, perciben sueldos dignos que debemos seguir mejorando.

El proceso tiene falencias, y por eso estamos legislando. Debemos poner énfasis en lograr que todos estos recursos y posibilidades sean más efectivos para lograr aprendizajes aún mayores y reducir las enormes inequidades que presenta nuestra sociedad.

El proyecto en discusión, relativo a la jornada escolar completa, va al corazón de estos temas y de lo que tenemos que reforzar para que la reforma sea aún más completa y exitosa.

¿Qué busca esta reforma? Primero, fijar nuevos plazos para establecer la jornada escolar completa, priorizando a los establecimientos municipalizados, donde sabemos que se encuentran los niños más vulnerables, los que requieren mayor atención y presentan más carencias. En tal sentido, los plazos que se fijan para que accedan a la jornada escolar completa son más breves.

El proyecto establece un rol para la comunidad, es decir, la posibilidad de ser parte del proceso educativo. Miles de informes y opiniones de expertos aseguran que la educación es un proceso efectivo en la medida en que exista una comunidad escolar comprometida en lograr aprendizaje. Y eso significa involucrar a la comunidad. En este proyecto se le asigna un rol a través de los consejos escolares, permitiéndole acceder a la información y hacer propuestas, enriqueciendo así la gestión del establecimiento.

Se regulan los procesos de selección, que hoy significan un gran problema, porque nuestro sistema discrimina respecto de los distintos tipos de establecimientos, dejando de lado a los niños que tienen más problemas, segregándolos en los colegios más pobres. Aquí tenemos equidad al revés. Los niños más pobres tienen que ir a los establecimientos con más carencias, cuando debiese ser lo contrario. Los niños con más dificultades debieran tener los mejores profesores, grandes espacios, buenos textos y la mayor cantidad de computadores. Esto se resuelve con un proceso de selección menos discriminatorio que el que hoy existe.

Se establece la obligación de que todos los establecimientos que reciben subvención del Estado acojan una cantidad de niños en condición de vulnerabilidad. Este fue uno de los aspectos más discutidos del proyecto. Después voy a argumentar sobre la importancia de este aspecto y daré las razones de por qué considero que no tienen ningún fundamento los argumentos que se han dado para criticarlo.

Además, se establece un sistema de concursabilidad y evaluación de los directores. Esto es clave, porque diversos estudios han demostrado que el rol del liderazgo pedagógico de un establecimiento es central para tener buenos resultados.

Un estudio hecho por la Unicef nos indica que hay experiencias de niños y de colegios que trabajan en la máxima vulnerabilidad, con los mayores índices de pobreza, y tienen éxito. ¿Cuál es la clave? Que hay una gestión centrada en lo pedagógico.

El informe de la Ocde también nos señala que una gran carencia de nuestro sistema es que descansa excesivamente sobre los hombros de los profesores. Si el profesor es bueno, todo va bien; si es malo o tiene carencias, no hay instrumentos para reforzarlo, apoyarlo e identificar sus dificultades.

Por eso, es importante que la dirección del establecimiento ejerza un liderazgo de calidad, centrado en lo pedagógico. Debemos hacernos cargo de lo que estos estudios nos están indicando, sobre todo, cuando han sido realizados por organismos internacionales de calidad indiscutible y, además, porque conocen la experiencia de otros países.

Estos son los grandes temas que plantea el proyecto. Sin embargo, aun cuando las modificaciones del Senado en general me parecen buenas, porque a mi juicio, lo mejoraron, hay puntos que debemos rechazar.

En primer lugar, el Senado dejó sin efecto el sistema de acreditación de directores. Debemos rechazar ese cambio y reponer la acreditación, por una razón muy simple. Hemos dicho que los directores son centrales y que el liderazgo pedagógico va a estar en ellos, pero sólo establecemos la concursabilidad como sistema de control de su calidad. Ello nos permitirá tener al mejor director dentro de los que concursen, pero nada nos asegura que los concursantes sean buenos candidatos.

El sistema de acreditación busca garantizar que todos los postulantes cumplan ciertos mínimos y, por lo tanto, que no haya ninguno que opte al cargo de director sin cumplir con las condiciones básicas para cumplir ese rol.

También debemos rechazar la modificación del Senado que elimina el registro de asistencia de los directivos. Es muy importante evaluar la situación de un directivo que tiene excesivas inasistencias, porque no es posible tener una responsabilidad directiva en una institución si uno está ausente.

También es importante reponer las normas relativas al registro de la conformación de los consejos escolares y la que restablece el consejo de directores, instancia muy valiosa a nivel comunal, ya que permite que todos los directores de establecimientos se reúnan con el alcalde para evaluar su experiencia. El Senado eliminó estas normas. Pienso que debemos reponerlas a través de una Comisión Mixta.

He sabido que algunos integrantes de la Oposición quieren echar abajo algunos puntos del proyecto. Quiero argumentar al respecto porque son temas claves.

Es injustificable ante al país echar abajo el 15 por ciento de vulnerabilidad. Aquí se ha dicho que se quiere terminar con los establecimientos subvencionados. Es un argumento falso y mentiroso. Sólo tratamos de lograr que algo que está teóricamente en el espíritu de nuestro sistema, que es que las familias eligen donde mandar a estudiar a sus hijos, sea válido para todas, no sólo para las familias ricas. Hoy las familias pobres no eligen donde mandar a estudiar a sus niños. Lo hacen en el colegio más pobre de la comuna, el único que pueden seleccionar. Esos niños no sólo no eligen, sino que están condenados de antemano a ser los niños más pobres que estudian en las escuelas más pobres.

Lo que estamos diciendo acá es que las instituciones educacionales que viven y funcionan con fondos públicos van a tener la obligación de acoger al menos un 15 por ciento de niños vulnerables, si es que hay postulantes. En el caso de no haber postulantes, la norma no se aplica. Es una mínima norma de equidad. Es una vergüenza que sectores políticos que hablan de la pobreza, de la equidad y de la desigualdad estén en contra de esto que es tan elemental.

En segundo lugar, es muy importante mantener la regulación que establece y norma los consejos escolares. No se trata de decirle a todos cómo deben ser los consejos escolares. Eso también es falso. Simplemente, queremos establecer ciertos mínimos, que florezcan las mil flores, que cada uno haga el consejo escolar como quiera, pero respetando ciertos derechos. Los estudiantes de la enseñanza media tienen derecho a conocer la información de la gestión de su establecimiento. Los padres también tienen derecho a ser informados cuando se cambia el reglamento. También tienen derecho a hacer proposiciones. Sea como sea el sostenedor, no importando la filosofía o pensamiento que tenga. De ahí para arriba pueden innovar todo lo que quieran. Pero estos son derechos mínimos que deben estar garantizados en todas partes.

Por último, el Senado introdujo un aporte muy relevante al proyecto en orden a validar las normas que regulan la selección de estudiantes en todos los establecimientos del país, también en los particulares pagados. Esas normas contienen cosas tan básicas como decir que la selección debe ser transparente, que no debe atentar contra la dignidad de los postulantes y que se deben fijar y respetar los derechos del niño y del adolescente. Ello no atenta contra la libertad de enseñanza, pues permite proteger el derecho de todas las personas, que en un proceso de selección no sean discriminadas en forma arbitraria, ni mal informadas ni tratadas de manera indigna.

Por lo tanto, debe ser mantenido este cambio formulado por el Senado en el sentido de ampliar esta norma a todos los establecimientos del país, porque hace que el proyecto sea mejor y más completo.

He dicho.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Sergio Correa.

El señor CORREA .-

Señor Presidente , el proyecto en discusión, que viene con algunas modificaciones del Senado, algunas buenas y otras no tan buenas, ha dado pauta para debatir sobre el tema de la educación.

En verdad, los discursos encendidos, como el del diputado Montes y de la diputada Carolina Tohá , en los que se hace cuestión de derecha, de izquierda y de posiciones antagónicas, creo que no conducen a nada. Si queremos lograr ser un país desarrollado -me parece que el Gobierno evalúa el proyecto en ese sentido- debemos mejorar la calidad de la educación.

El Ejecutivo ha hecho mucho y ha gastado bastante dinero en tratar de avanzar en esa dirección. Ahí están los programas de cambio de reforma curricular, el Estatuto Docente, el financiamiento compartido, el programa Mece y este proyecto de la jornada escolar completa.

Para saber si estamos avanzando en el sentido correcto, debemos ver los resultados. Lamentablemente, como se ha dicho aquí, estos no han sido buenos; es más, han sido dramáticos.

Tengo en mi poder un cuadro que muestra los resultados de la prueba Simce de 1996, o sea, antes de la aplicación de la reforma educacional, en 1996; los de 1999, que señala cómo aquélla afectó a los alumnos de segundo medio, y los de 2002, que mide la calidad de la educación de los niños que estudian bajo su imperio. Para hacer este análisis se tomaron los resultados del Simce obtenidos por establecimientos municipalizados y particulares subvencionados. No se consideraron los colegios particulares, porque no significan gasto público.

¿Qué dicen estos resultados? Castellano: En 1996 se obtuvieron 249 puntos; en 1999, 248 puntos y, en 2002, 249 puntos. Es decir, estamos igual que cuando partimos.

Matemáticas: En 1996 se obtuvieron 246 puntos; en 1999, 247 puntos y, en 2002, 244 puntos. Es decir, hemos retrocedido.

Es necesario hacer un análisis a fondo de dicha prueba a fin de determinar en qué estamos fallando. No podemos seguir gastando recursos si no hacemos previamente un estudio de los resultados que ha arrojado la reforma educacional desde el momento de su implementación hasta la fecha.

Ahora bien, la jornada escolar completa tenía por objetivo aumentar de seis a ocho las horas pedagógicas, con el propósito de que hubiera más tiempo disponible para enseñar materias curriculares, pero eso tampoco se ha logrado.

El diputado señor Kast señaló que la respuesta que dan los alumnos cuando se les pregunta qué hacen durante el aumento de horario escolar y si es importante o no, lleva a la conclusión de que en muchas escuelas no se hace nada, porque no se han contratado más profesores o no tienen los más adecuados. El hecho de que los niños estén en las escuelas produce una reacción positiva de los padres por cuanto saben que no están en las calles, pero no está produciendo el objetivo que se persiguió de mejorar el currículo de los alumnos.

Creo que lo importante de toda esta discusión es que nos olvidemos de los colores políticos y tratemos de mejorar el nivel de nuestra educación, ya que ello es lo que realmente beneficiará a nuestros hijos y, por ende, a todo el país.

Con respecto a las modificaciones del Senado, en su gran mayoría son buenas, salvo cuatro o cinco que vamos a rechazar.

He dicho.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Juan Pablo Letelier.

El señor LETELIER (don Juan Pablo) .-

Señor Presidente , después de este largo debate queda muy en claro que hay dos visiones profundamente distintas respecto del rol de la educación. Lo dicho por el diputado Kast representa la visión elitista y segregadora de la UDI en cuanto al rol de la educación en nuestra sociedad.

(Hablan varios señores diputados a la vez)

Pido a los diputados de Oposición que nos den la oportunidad de hacer un debate sobre este tema, que asuman que las diferencias son absolutamente legítimas.

-Hablan varios señores diputados a la vez.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Ruego a los señores diputados respetar el derecho del diputado señor Juan Pablo Letelier.

Puede continuar su señoría.

El señor LETELIER (don Juan Pablo) .-

Cuando el colega Kast plantea con tanto énfasis su posición -como digo, legítima, pero que no compartimos porque privilegia el mercado-, sin duda, abandona una tradicional visión de la educación: un instrumento de integración y de ascenso social. Al escuchar su postura sobre la materia, trato de comprender cómo espera lograr el desarrollo de nuestro sistema educacional, en particular, de nuestra juventud, si no entrega los instrumentos para que las familias más pobres y esforzadas y los sectores medios hagan de la educación un medio eficaz para lograr su desarrollo.

El diputado señor Kast ha señalado que se opone a que el Estado establezca condiciones mínimas en materia de educación, pero no le importa que subvencione a los colegios particulares, actitud que, a mi juicio, constituye una contradicción. Estudios de la Ocde demuestran que uno de los principales problemas es la supervisión de los establecimientos educacionales, debido a que los municipios no cumplen con esa labor en forma adecuada. El diputado señor Kast no está comprometido con un cambio en la calidad de la educación. Si queremos que ésta mejore, debemos tener en cuenta quiénes son los educandos, porque no todos han tenido la fortuna de nacer en las mismas condiciones sociales. Hay sectores vulnerables que requieren una educación reforzada; se necesitan directores comprometidos con los procesos educacionales y con los sistemas de acreditación.

Este debate se efectuó antes de que el colega Kast llegara a la Cámara. Digo esto para recordarle que fueron otros sectores, no la Concertación, los que se opusieron a que el cargo de director fuera concursable. Espero que la Comisión Mixta reponga la convicción de que la educación de calidad tiene que ser para todos, porque la opinión del diputado señor Kast , aunque legítima, a mi juicio , es bastante elitista, porque pone énfasis en la billetera de cada persona, pero no en su capacidad.

He dicho.

El señor LORENZINI ( Presidente ).-

La diputada señora Ximena Vidal y los diputados señores Rojas, Escalona, Felipe Letelier y Jaramillo, que no alcanzaron a intervenir, pueden solicitar la inserción de sus discursos.

Tiene la palabra el ministro de Educación, señor Sergio Bitar.

El señor BITAR ( ministro de Educación ).-

Señor Presidente , quiero señalar brevemente que, más allá de las legítimas diferencias que pueden existir en una democracia sobre un proyecto de esta envergadura, estamos ante una iniciativa de gran importancia para la calidad de nuestra educación. Fue objeto de un análisis muy acucioso tanto en la Cámara como en el Senado, y ahora, en tercer trámite constitucional, se encuentra articulada de manera favorable frente alo que tenemos que abordar.

Los señores diputados y las señoras diputadas saben que en educación no hay fórmulas mágicas y que tenemos que actuar con un propósito: mejorar la calidad de la educación para todos, y este proyecto apunta en esa dirección.

Para no entrar a debatir ahora las consideraciones de algunos diputados, sugiero, si lo estiman conveniente, que la Cámara celebre una sesión especial destinada a debatir sobre la calidad de la educación como una gran tarea para el futuro.

(Aplausos).

Más que imputarnos responsabilidades unos a otros, debemos buscar consensos en cuestiones fundamentales con una perspectiva de diez o veinte años. Así se avanza en este sector y así podremos lograr los dos grandes propósitos inmediatos: mejor calidad y más justicia social y equidad para que todos los jóvenes puedan acceder a la educación.

El deseo del Ejecutivo -quiero transmitírselo a todos, pese a que no coincide con la opinión de diversos diputados, incluso de Gobierno- es que después de la discusión habida en ambas cámaras, el proyecto sea aprobado tal como viene del Senado porque, según su apreciación, contiene un conjunto de modificaciones sustantivas.

Hecha esta consideración general, entiendo que es posible que algunos puntos vayan a comisión mixta. Nuestro deseo es que sean muy focalizados y reducidos en su alcance.

Respecto de los que serán votados a continuación, quiero referirme a algunos que para nosotros son muy importantes.

El primero se refiere a la incorporación gradual hasta arribar a un 15 por ciento de alumnos de familias sin recursos para que sean integrados a colegios subvencionados privados y, de ese modo, lograr ayuda y apoyo en materia de cohesión social. El segundo se relaciona con la ampliación de cobertura que establece uno de los artículos del proyecto. Sé que algunos parlamentarios quieren votar en contra la fórmula propuesta por el Senado: dar prioridad a los establecimientos municipales que tengan déficit de cobertura de aquí al año 2006 y, luego, a todos. Como ustedes saben, la norma establece: vulnerables, privados, subvencionados y públicos, hasta el año 2007; todos los municipales, hasta el 2007 y, el resto, hasta el año 2010. Pero hay preferencia por los municipales, hasta el 2006, en caso de falta de cobertura, hasta el 2006, puesto que son los colegios con niños más pobres.

Mi última observación dice relación con los directores. La Cámara aprobó una norma que señala que cuando a los directores les falte cinco años para cumplir la edad de jubilación -tiempo equivalente a la duración de un período como director- o un plazo menor permanecerán en el cargo hasta cumplir la edad de jubilación, momento en que cesarán como directores por el solo ministerio de la ley.

El Senado eliminó esta norma. Quiero pedir a la Sala que apruebe su fórmula, en el sentido de que no se justifica que una persona que no gana un concurso o que no concursa se quede otros cinco años en su cargo. Nuestra preocupación no dice relación sólo con la situación de los directores, sino, más que nada, con la de los niños.

Por eso, es necesario que los directores de los establecimientos sean los mejores profesores. Hemos previsto la situación del director que no gana un concurso o que no se presenta a él. Como se desprende de la lectura del texto, seguirá en la planta con la misma remuneración y haciendo las tareas que le correspondan como profesor, y si no hay una vacante en la planta, recibirán una indemnización especial. De manera que la situación de esa persona queda resguardada.

Lo que no nos parece adecuado es que se haga una excepción con un grupo de personas que por el hecho de tener 60 años, si son varones, o 55, si son damas, no sean objeto de concurso y se les permita cumplir la edad de jubilación, que pueden ser hasta cinco años, cumpliendo una función para la cual no estarían habilitados, desde el momento en que pueden perder un concurso.

Además, hay dos o tres artículos que, a nuestro juicio, pueden ser objeto de reglamento. Por ejemplo, lo relacionado con el registro de asistencia de los docentes y directivos puede ser objeto de reglamento, así como también otras normas que serán sometidas a votación.

Éstas son las observaciones básicas que quería dar a conocer antes de la votación. Espero que demos un paso decisivo y que se aprueben las modificaciones del Senado, que acogió gran parte -si no todas- de las disposiciones aprobadas por la Cámara y que configuran un proyecto muy sustantivo.

Termino manifestando que el país estará contento al saber que tendremos jornada escolar completa con más recursos -los vamos a necesitar-; construcción de buenas escuelas para nuestros hijos; los mejores directores de establecimientos elegidos a través de concursos serios; participación de padres y apoderados por medio de los consejos escolares, y selección de los alumnos de manera transparente e informando a los padres. Respecto de la mantención de las adolescentes embarazadas en los establecimientos educacionales, aplicación de la sanción que establece el proyecto ya aprobado por la Cámara a los establecimientos que no cumplan con esa exigencia.

Gracias, señor Presidente.

-Aplausos.

-En conformidad con el artículo 85 del Reglamento, se incluyen las siguientes intervenciones no pronunciadas en la Sala y que cumplen con lo dispuesto en el artículo 10 del mismo cuerpo reglamentario:

La señora VIDAL (doña Ximena).-

Señor Presidente , estamos frente a uno de los proyectos de ley más valioso para las familias chilenas. Esta modificación al régimen de jornada escolar completa responde adecuadamente a las necesidades actuales sobre implementación de políticas educacionales dirigidas a establecer más igualdad y mejores oportunidades de desarrollo integral para las familias más desprotegidas de nuestro país, ya sea por niveles de ingresos básicos o para las familias de ingresos medios.

Podemos decir, entonces, que más allá de las diferencias en los artículos mencionados por el diputado informante , estamos legislando sobre un tema prioritario cuya discusión no debe demorar, ya que esta modificación apunta a mejorar claramente el sistema de jornada escolar completa. Este proyecto significa invertir más recursos financieros y materiales, invertir en la transparencia de la educación, invertir en el mejoramiento en calidad educacional, invertir en la participación de los padres y, por supuesto, de las madres en la educación de sus hijos. Por lo tanto estimados colegas los llamo a votar favorablemente.

Al diputado Kast yo le diría que no tengo miedo en decir que el engendro educacional que heredamos del gobierno militar nos ha costado mucho y la gente lo sabe. Intentamos modificarlo para que exista claramente la educación sin costo para los chilenos que no tienen recursos y la educación privada para aquellos que puedan financiar su educación. Ahí está el punto de quiebre con nuestros opositores.

Nos gustaría hacer las transformaciones profundas que nuestra sociedad requiere.

Es necesario que el Estado, en materia de Educación garantice la calidad y la igualdad de oportunidades.

Por los mismos argumentos que arguyen los diputados de Renovación Nacional y la Unión Demócra Independiente, en los colegios más ricos encontramos los mejores puntajes y en los municipales los más bajos. Se necesitan recursos para invertir en la gente de este país que no puede pagar su educación. Y en eso estamos: legislando para mejorar lo que no funciona bien; ese esfuerzo es de todos.

Aunque no participo en la Comisión de Educación, Cultura y Deportes -vengo del mundo del arte-, puedo decir con real conocimiento de causa que toda la inversión que se realice en estas áreas del desarrollo humano nos llevará a encontrarnos con lo mejor de nosotros para construir el mundo que queremos: con más trabajo, con más bienes, con más paz, con más justicia, con más amor y con más alegría.

He dicho.

El señor ESCALONA.-

Señor Presidente , no se puede decir tan fácilmente que la inversión en infraestructura educacional no ha significado nada. Puedo dar testimonio de que si en la provincia de Arauco no se hubiera invertido en escuelas, liceos, gimnasios, miles de niños habrían sido excluidos del sistema educacional, pues la situación de deterioro de sus establecimientos educacionales hacía imposible estudiar en ellos, ya que el frío, la humedad y el barro, típicos factores de inviernos lluviosos no permitían que los niños y niñas permanecieran en clases.

De modo que todo lo invertido ha sido útil y, por cierto, se podría usar mejor.

Es un hecho que desde 1990 en adelante ha mejorado la educación chilena al construirse establecimientos apropiados y sólidos para atender debidamente, año a año, a millones de escolares en todo el país.

He dicho.

El señor LORENZINI ( Presidente ).-

En votación las modificaciones del Senado al proyecto que modifica el régimen de jornada escolar completa diurna y otros cuerpos legales, con excepción de aquellas para las cuales se ha pedido votación separada. En cada caso, indicaré el quórum requerido para su aprobación, y son las siguientes: al Nº 6) del artículo 1º; a la letra a) del Nº 2) del artículo 2º; a los Nºs. 5) y 7), letra a), 11 y 14 del artículo 5º; supresión del inciso segundo de la letra c) del artículo 37; eliminación del artículo 39, y a los artículos 9º, 9º bis, 10 y 11.

Por lo tanto, en votación las modificaciones del Senado, con excepción de las señaladas.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 102 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor LORENZINI ( Presidente ).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Alvarado, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Allende ( doña Isabel), Ascencio, Barros, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Cardemil, Ceroni, Cornejo, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Delmastro, Díaz, Dittborn, Egaña, Encina, Escalona, Espinoza, Forni, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), Girardi, González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Hidalgo, Ibáñez (don Gonzalo), Ibáñez (doña Carmen), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Kast, Kuschel, Leal, Leay, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Longton, Longueira, Lorenzini, Masferrer, Melero, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Montes, Mora, Moreira, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Navarro, Norambuena, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Paya, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Ramón), Pérez (don Víctor), Prieto, Quintana, Recondo, Riveros, Robles, Rojas, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salaberry, Salas, Sánchez, Seguel, Silva, Soto (doña Laura), Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Varela, Vargas, Venegas, Vidal ( doña Ximena), Vilches, Villouta, Von Mühlenbrock y Walker.

El señor LORENZINI ( Presidente ).-

En votación el Nº 6) del artículo 1º, que no requiere quórum especial.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 52 votos; por la negativa, 51 votos. No hubo abstenciones.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Allende ( doña Isabel), Ascencio, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Cornejo, Encina, Escalona, Espinoza, Girardi, Hales, Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Leal, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Feilpe), Lorenzini, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Montes, Mora, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Navarro, Ojeda, Olivares, Ortiz, Paredes, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Quintana, Riveros, Robles, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salas, Sánchez, Seguel, Silva, Soto (doña Laura), Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Valenzuela, Venegas, Vidal ( doña Ximena), Villouta y Walker.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarado, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Barros, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Cardemil, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Delmastro, Díaz, Dittborn, Egaña, Forni, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), Guzmán (doña Pía), Hernández, Hidalgo, Ibáñez (don Gonzalo), Ibáñez (doña Carmen), Kast, Kuschel, Leay, Longton, Longueira, Martínez, Masferrer, Melero, Monckeberg, Moreira, Norambuena, Palma, Paya, Pérez (don Ramón), Pérez (don Víctor), Prieto, Recondo, Rojas, Salaberry, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Varela, Vargas, Vilches y Von Mühlenbrock.

El señor LORENZINI ( Presidente ).-

En votación la letra a) del Nº 2) del artículo 2º.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 64 votos; por la negativa, 36 votos. Hubo 1 abstención.

El señor LORENZINI ( Presidente ).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Álvarez, Allende ( doña Isabel), Ascencio, Bayo, Becker, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Encina, Escalona, Espinoza, Galilea (don Pablo), García (don René Manuel), Girardi, Guzmán (doña Pía), Hales, Hidalgo, Ibáñez (doña Carmen), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Kuschel, Leal, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Feilpe), Longton, Lorenzini, Martínez, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Montes, Mora, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Navarro, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Quintana, Riveros, Robles, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salas, Sánchez, Seguel, Silva, Soto (doña Laura), Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Valenzuela, Venegas, Vidal ( doña Ximena), Vilches, Villouta y Walker.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarado, Álvarez, Barros, Bauer, Bertolino, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Delmastro, Díaz, Dittborn, Egaña, Forni, Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Kast, Leay, Longueira, Masferrer, Melero, Monckeberg, Moreira, Norambuena, Paya, Pérez (don Ramón), Pérez (don Víctor), Prieto, Recondo, Rojas, Salaberry, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Varela, Vargas y Von Mühlenbrock.

-Se abstuvo el diputado señor Galilea (don José Antonio).

El señor LORENZINI ( Presidente ).-

En votación la modificación del Senado al Nº 5 del artículo 5º.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 56 votos; por la negativa, 47 votos. No hubo abstenciones.

El señor LORENZINI ( Presidente ).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alvarado, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Barros, Bayo, Becker, Bertolino, Cardemil, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Delmastro, Díaz, Dittborn, Egaña, Forni, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Hidalgo, Ibáñez (don Gonzalo), Ibáñez (doña Carmen), Jarpa, Kast, Kuschel, Leay, Longton, Longueira, Martínez, Masferrer, Melero, Meza, Monckeberg, Moreira, Norambuena, Palma, Paya, Pérez (don Ramón), Pérez (don Víctor), Prieto, Recondo, Robles, Rojas, Salaberry, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Varela, Vargas, Venegas, Vilches y Von Mühlenbrock.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Allende ( doña Isabel), Ascencio, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Cornejo, Encina, Escalona, Espinoza, Girardi, Jaramillo, Jeame Barrueto, Leal, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Lorenzini, Mella ( doña María Eugenia), Montes, Mora, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Navarro, Ojeda, Olivares, Ortiz, Paredes, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Quintana, Riveros, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salas, Sánchez, Seguel, Silva, Soto (doña Laura), Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Valenzuela, Vidal ( doña Ximena), Villouta y Walker.

El señor LORENZINI ( Presidente ).-

En votación la modificación del Senado a la letra a) del Nº 7) del artículo 5º.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 3 votos; por la negativa, 97 votos. Hubo 1 abstención.

El señor LORENZINI ( Presidente ).-

Rechazada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Hales, Masferrer y Quintana.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Alvarado, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Allende ( doña Isabel), Ascencio, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Cardemil, Ceroni, Cornejo, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Delmastro, Díaz, Dittborn, Egaña, Encina, Escalona, Espinoza, Forni, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), Girardi, González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Hernández, Hidalgo, Ibáñez (don Gonzalo), Ibáñez (doña Carmen), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Kast, Kuschel, Leal, Leay, Letelier (don Juan Pablo), Longton, Longueira, Lorenzini, Martínez, Melero, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Monckeberg, Montes, Mora, Moreira, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Navarro, Norambuena, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Paya, Pérez (don José), Pérez (don Ramón), Pérez (don Víctor), Prieto, Recondo, Riveros, Robles, Rojas, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salaberry, Salas, Sánchez, Seguel, Silva, Soto (doña Laura), Tarud, Tuma, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Varela, Vargas, Venegas, Vidal ( doña Ximena), Vilches, Villouta, Von Mühlenbrock y Walker.

-Se abstuvo el diputado señor Letelier (don Felipe).

El señor LORENZINI ( Presidente ).-

En votación la modificación del Senado al Nº 11 del artículo 5º.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 4 votos; por la negativa, 96 votos. No hubo abstenciones.

El señor LORENZINI ( Presidente ).-

Rechazada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Escalona, Girardi, Hales, y Quintana.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Alvarado, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Allende ( doña Isabel), Ascencio, Barros, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Cardemil, Ceroni, Cornejo, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Delmastro, Díaz, Dittborn, Egaña, Encina, Espinoza, Forni, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Hernández, Hidalgo, Ibáñez (don Gonzalo), Ibáñez (doña Carmen), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Kast, Kuschel, Leal, Leay, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Longton, Longueira, Lorenzini, Martínez, Masferrer, Melero, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Monckeberg, Montes, Moreira, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Navarro, Norambuena, Ojeda, Olivares, Ortiz, Paredes, Paya, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Ramón), Pérez (don Víctor), Prieto, Recondo, Riveros, Robles, Rojas, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salaberry, Salas, Sánchez, Seguel, Silva, Soto (doña Laura), Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Varela, Vargas, Venegas, Vidal ( doña Ximena), Vilches, Villouta y Von Mühlenbrock.

El señor LORENZINI ( Presidente ).-

En votación la primera modificación del Senado al Nº 14 del artículo 5º, que suprime el inciso segundo de la letra c) del artículo 37 del DFL Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, propuesto por la Cámara de Diputados.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 5 votos; por la negativa, 97 votos. Hubo 1 abstención.

El señor LORENZINI ( Presidente ).-

Rechazada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Burgos, Hales, Jeame Barrueto, Pérez (don Aníbal) y Quintana.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Alvarado, Álvarez-salamanca, Álvarez, Allende ( doña Isabel), Ascencio, Barros, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Cardemil, Ceroni, Cornejo, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Delmastro, Díaz, Dittborn, Egaña, Encina, Escalona, Espinoza, Forni, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), Girardi, González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Hernández, Hidalgo, Ibáñez (don Gonzalo), Ibáñez (doña Carmen), Jaramillo, Jarpa, Kast, Kuschel, Leal, Leay, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Longton, Longueira, Lorenzini, Martínez, Masferrer, Melero, Meza, Monckeberg, Montes, Mora, Moreira, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Navarro, Norambuena, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Pérez (don José), Pérez (don Ramón), Pérez (don Víctor), Prieto, Recondo, Riveros, Robles, Rojas, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salaberry, Salas, Sánchez, Seguel, Silva, Soto (doña Laura), Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Varela, Vargas, Venegas, Vidal ( doña Ximena), Vilches, Villouta, Von Mühlenbrock y Walker.

-Se abstuvo el diputado señor Paya.

El señor LORENZINI ( Presidente ).-

En votación la segunda modificación del Senado al Nº 14 del artículo 5º, que suprime el artículo 39, transitorio, del DFL Nº 1, propuesto por la Cámara de Diputados.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 52 votos; por la negativa, 54 votos. No hubo abstenciones.

El señor LORENZINI ( Presidente ).-

Rechazada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alvarado, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Barros, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Cardemil, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Delmastro, Díaz, Dittborn, Egaña, Forni, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), Guzmán (doña Pía), Hernández, Hidalgo, Ibáñez (don Gonzalo), Ibáñez (doña Carmen), Kast, Kuschel, Leay, Longton, Longueira, Martínez, Masferrer, Melero, Monckeberg, Mora, Moreira, Norambuena, Palma, Paya, Pérez (don Ramón), Pérez (don Víctor), Prieto, Recondo, Rojas, Salaberry, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Varela, Vargas, Vilches y Von Mühlenbrock.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Allende ( doña Isabel), Araya, Ascencio, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Cornejo, Encina, Escalona, Espinoza, Girardi, González (don Rodrigo), Hales, Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Leal, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Lorenzini, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Montes, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Navarro, Ojeda, Olivares, Ortiz, Paredes, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Quintana, Riveros, Robles, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salas, Sánchez, Seguel, Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Valenzuela, Venegas, Vidal ( doña Ximena), Villouta y Walker.

El señor MONTES.-

Señor Presidente, quiero plantear un punto de reglamento.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Tiene la palabra su señoría.

El señor MONTES .-

Respecto de la votación anterior, aclaro que solamente era de quórum especial la primera modificación.

El señor LORENZINI ( Presidente ).-

Señor diputado , el Secretario me informa que desde el Senado venía con ese requisito de quórum. En todo caso, se rechazó.

En votación la modificación del Senado al artículo 9º, que propone suprimirlo.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 53 votos; por la negativa, 53 votos. No hubo abstenciones.

El señor WALKER.-

Señor Presidente , no marcó mi voto negativo.

-Hablan varios señores diputados a la vez.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Se va a repetir la votación.

-Repetida la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 52 votos; por la negativa, 54 votos. No hubo abstenciones.

El señor LORENZINI ( Presidente ).-

Rechazada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alvarado, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Barros, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Cardemil, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Delmastro, Díaz, Dittborn, Egaña, Forni, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, Guzmán (doña Pía), Hernández, Hidalgo, Ibáñez (don Gonzalo), Ibáñez (doña Carmen), Kast, Kuschel, Leay, Longton, Longueira, Martínez, Masferrer, Melero, Monckeberg, Moreira, Norambuena, Palma, Paya, Pérez (don Ramón), Pérez (don Víctor), Prieto, Recondo, Rojas, Salaberry, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Varela, Vargas, Vilches y Von Mühlenbrock.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Allende ( doña Isabel), Araya, Ascencio, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Cornejo, Encina, Escalona, Espinoza, Girardi, González (don Rodrigo), Hales, Jaramillo, Jarpa, Leal, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Lorenzini, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Montes, Mora, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Navarro, Ojeda, Olivares, Ortiz, Paredes, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Quintana, Riveros, Robles, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salas, Sánchez, Seguel, Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Valenzuela, Venegas, Vidal ( doña Ximena), Villouta y Walker.

El señor SAFFIRIO.-

Señor Presidente, punto de Reglamento.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Tiene la palabra su señoría.

El señor SAFFIRIO.-

Señor Presidente, para que quede constancia y no se siente precedente para el futuro, quiero aclarar que, en caso de empate, se entiende rechazada la modificación del Senado.

El señor LORENZINI ( Presidente ).-

Señor diputado , de acuerdo con el artículo 154 del Reglamento, la Mesa no comparte su interpretación. En todo caso, el resultado de la segunda votación fue claro.

En votación la modificación del Senado, que consiste en agregar el artículo 9º bis, nuevo, a la ley Nº 18.962, orgánica constitucional de Enseñanza. No requiere quórum especial para su aprobación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 69 votos; por la negativa, 36 votos. No hubo abstenciones.

El señor LORENZINI ( Presidente ).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Allende ( doña Isabel), Araya, Ascencio, Bayo, Becker, Bertolino, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Cornejo, Delmastro, Encina, Escalona, Espinoza, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), Girardi, González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Hales, Hidalgo, Ibáñez (doña Carmen), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Kuschel, Leal, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Feilpe), Longton, Lorenzini, Martínez, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Montes, Mora, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Navarro, Ojeda, Olivares, Ortiz, Paredes, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Quintana, Riveros, Robles, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salas, Sánchez, Seguel, Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Valenzuela, Vargas, Venegas, Vilches, Villouta y Walker.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarado, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Barros, Bauer, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Díaz, Dittborn, Egaña, Forni, García-Huidobro, Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Kast, Leay, Longueira, Masferrer, Melero, Monckeberg, Moreira, Norambuena, Palma, Paya, Pérez (don Ramón), Pérez (don Víctor), Prieto, Recondo, Rojas, Salaberry, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Varela y Von Mühlenbrock.

El señor LORENZINI ( Presidente ).-

En votación la modificación del Senado al artículo 10.

-Efectuada la votación en forma económica por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa 53 votos; por la negativa, 54 votos. No hubo abstenciones.

El señor LORENZINI ( Presidente ).-

Rechazada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alvarado, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Barros, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Cardemil, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Delmastro, Díaz, Dittborn, Egaña, Forni, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Hidalgo, Ibáñez (don Gonzalo), Ibáñez (doña Carmen), Kast, Kuschel, Leay, Longton, Longueira, Martínez, Masferrer, Melero, Monckeberg, Moreira, Norambuena, Palma, Paya, Pérez (don Ramón), Pérez (don Víctor), Prieto, Recondo, Rojas, Salaberry, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Varela, Vargas, Vilches y Von Mühlenbrock.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Allende ( doña Isabel), Araya, Ascencio, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Cornejo, Encina, Escalona, Espinoza, Girardi, González (don Rodrigo), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Leal, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Feilpe), Lorenzini, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Montes, Mora, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Navarro, Ojeda, Olivares, Ortiz, Paredes, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Quintana, Riveros, Robles, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salas, Sánchez, Seguel, Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Valenzuela, Venegas, Vidal ( doña Ximena), Villouta y Walker.

El señor LORENZINI ( Presidente )

En votación la modificación del Senado al artículo 11.

-Efectuada la votación en forma económica por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa 51 votos; por la negativa, 53 votos. No hubo abstenciones.

El señor LORENZINI ( Presidente ).-

Rechazada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alvarado, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Barros, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Cardemil, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Delmastro, Díaz, Dittborn, Egaña, Forni, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Hidalgo, Ibáñez (don Gonzalo), Ibáñez (doña Carmen), Kast, Kuschel, Leay, Longton, Longueira, Martínez, Masferrer, Melero, Monckeberg, Moreira, Norambuena, Palma, Paya, Pérez (don Ramón), Pérez (don Víctor), Prieto, Recondo, Rojas, Salaberry, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Varela y Von Mühlenbrock.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Allende ( doña Isabel), Araya, Ascencio, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Cornejo, Encina, Escalona, Espinoza, Girardi, González (don Rodrigo), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Leal, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Feilpe), Lorenzini, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Montes, Mora, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Navarro, Ojeda, Olivares, Ortiz, Paredes, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Quintana, Riveros, Robles, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salas, Sánchez, Seguel, Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Valenzuela, Venegas, Vidal ( doña Ximena), Villouta y Walker.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Despachado el proyecto en tercer trámite constitucional.

El señor LORENZINI ( Presidente ).-

Para integrar la Comisión Mixta que deberá resolver las divergencias del Senado y la Cámara respecto de este proyecto, propongo a los siguientes señores diputados: Rodrigo González, José Antonio Kast, José Miguel Ortiz, Germán Becker y Carlos Montes.

Acordado.

3.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Rechazo de Modificaciones. Fecha 05 de mayo, 2004. Oficio en Sesión 55. Legislatura 350.

Valparaíso, 5 de mayo de 2004

Oficio Nº 4926

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación a las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto que modifica el régimen de jornada escolar completa diurna y otros cuerpos legales, boletín N° 2853-04, con excepción de las siguientes que ha desechado:

Las recaídas en los números 7, letra a); 11; y 14, en lo que respecta a la supresión del inciso segundo del artículo 37 y a la eliminación del artículo 39, del ARTÍCULO 5º y la supresión de los ARTÍCULOS 9º, 10 y 11.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Política de la República, esta Corporación acordó designar a los señores Diputados que se señalan para que la representen en la Comisión Mixta que debe formarse:

- DON GERMÁN BECKER ALVEAR

- DON RODRIGO GONZÁLEZ TORRES

- DON JOSÉ ANTONIO KAST RIST

- DON CARLOS MONTES CISTERNAS

- DON JOSÉ MIGUEL ORTIZ NOVOA

****

Me permito hacer presente a V.E. que las modificaciones propuestas a los ARTÍCULOS 2º, número 1; 5º, números 7, salvo su letra a) y 14, excepto lo que corresponde a la supresión del inciso segundo del artículo 37 y a la eliminación del artículo 39, y el ARTÍCULO 6º, nuevo, fueron aprobadas por 101 señores Diputados, de 114 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 23.547 de 6 de abril de 2004.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

PABLO LORENZINI BASSO

Presidenta de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Trámite Comisión Mixta: Cámara de Diputados-Senado

4.1. Informe Comisión Mixta

Fecha 13 de mayo, 2004. Informe Comisión Mixta en Sesión 87. Legislatura 350.

?INFORME DE LA COMISIÓN MIXTA, recaído en el proyecto de ley que modifica el Régimen de Jornada Escolar Completa Diurna y otros cuerpos legales.

BOLETÍN Nº 2.853-04

HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS:

HONORABLE SENADO:

La Comisión Mixta, constituida en conformidad con el artículo 68 de la Constitución Política, tiene el honor de proponeros la forma y modo de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras, durante la tramitación del proyecto de ley de la referencia.

Para el despacho de esta iniciativa, se ha hecho presente la urgencia en el carácter de “suma”.

- - - - - -

Cabe hacer presente que los numerales 7 y 11 del ARTÍCULO 5º del proyecto de ley que son materia de controversia que a la Comisión Mixta le ha correspondido conocer, deben ser aprobados con el carácter de normas orgánicas constitucionales.

Lo anterior, debido a que dichos preceptos, inciden en las funciones y atribuciones de las municipalidades y concejos municipales, lo que es materia de ley orgánica constitucional al tenor de lo dispuesto en los artículos 107 y 108 de la Carta Fundamental en relación con el artículo 63, inciso segundo, de la Constitución Política de la República.

- - - - - -

El Honorable Senado nombró como integrantes de la Comisión Mixta a los Honorables señores Senadores miembros de la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.

La Honorable Cámara de Diputados comunicó haber designado al efecto a los Honorables Diputados señores Germán Becker Alvear, Rodrigo González Torres, José Antonio Kast Rist, Carlos Montes Cisternas y José Miguel Ortiz Novoa.

Además, asistieron los Honorables Diputados señora Carolina Tohá Morales y señor Carlos Olivares Zepeda.

La Comisión se constituyó el 12 de mayo de 2004, con la asistencia de los Honorables Senadores señores Rafael Moreno Rojas, Sergio Fernández Fernández, Roberto Muñoz Barra, Mariano Ruiz-Esquide Jara y Ramón Vega Hidalgo, y de los Honorables Diputados señores Germán Becker Alvear, Rodrigo González Torres, José Antonio Kast Rist, Carlos Montes Cisternas y José Miguel Ortiz Novoa, eligiendo por unanimidad como Presidente al Honorable Senador señor Rafael Moreno Rojas. Hecho lo anterior, se abocó al cumplimiento de su cometido.

Asistieron a la sesión que la Comisión dedicó a este asunto, en representación del Ejecutivo, la Ministra de Educación Subrogante, señora María Ariadna Hornkohl; el Jefe de la División de Educación General, señor Pedro Montt; el Jefe del Departamento Jurídico del Ministerio de Educación, señor Rodrigo González, y el Abogado del Ministerio, señor Hugo Montaldo.

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Antecedentes Legales

a) Numerales 10º y 11º del artículo 19 de la Constitución Política, que consagran, respectivamente, las garantías del derecho a la educación y de la libertad de enseñanza.

b) Ley Nº 19.873, que crea la Subvención Educacional Pro-retención de Alumnos y establece otras normas relativas a las Remuneraciones de los Profesionales de la Educación.

c) Ley Nº 19.532, que crea el Régimen de Jornada Escolar completa Diurna y dicta normas para su aplicación.

d) Ley Nº 19.715, que otorga un mejoramiento especial de remuneraciones para los Profesionales de la educación.

e) Decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, sobre subvención del Estado a Establecimientos Educacionales.

f) Decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Educación, de 1996, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070, que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y de las leyes que la complementan y modifican.

g) Código Penal.

h) Ley Nº 19.410, que modifica la Ley Nº 19.070, sobre Estatuto de Profesionales de la Educación; el decreto con fuerza de ley Nº 5, de Educación, de 1993, sobre Subvenciones a Establecimientos Educacionales, y otorga beneficios que señala.

i) Ley Nº 19.464, que establece normas y concede aumento de remuneraciones para personal no docente de establecimientos educacionales que indica.

j) Ley Nº 19.325, sobre Violencia Intrafamiliar.

k) Ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.

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DESCRIPCIÓN DE LOS ARTÍCULOS DEL PROYECTO, APROBADOS EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, CUYA SUPRESIÓN O MODIFICACIÓN, ACORDADA EN SEGUNDO TRÁMITE, FUE RECHAZADA POR LA CÁMARA DE ORIGEN EN TERCER TRÁMITE

El proyecto de ley acordado en primer trámite constitucional por la Honorable Cámara de Diputados, persigue, en síntesis:

- Ampliar el plazo para que los establecimientos educacionales ingresen a la Jornada Escolar Completa.

- Ajustar todas aquellas materias que dicen relación con los mecanismos de inversión de los recursos. Para ello, se estatuyen nuevos tipos de intervenciones en infraestructura y una mayor flexibilidad.

- Ampliar el ámbito de aplicación de los reglamentos internos de los establecimientos, en lo relativo a la protección del derecho a la educación.

- Establecer la concursabilidad del cargo de director de establecimiento educacional, según el cronograma que indica.

La controversia suscitada entre ambas ramas legislativas deriva del rechazo de la Cámara de Origen, en tercer trámite constitucional, a las enmiendas recaídas en el ARTÍCULO 5º, números 7 (específicamente en la letra a) del artículo 32 que este numeral sustituye), 11 y 14 (en este último caso, en lo que respecta a la supresión del inciso segundo del artículo 37 y a la eliminación del artículo 39), así como a la supresión de los ARTÍCULOS 9º, 10 Y 11, que fueran acordadas por el Honorable Senado, en segundo trámite.

A continuación, se describe sintéticamente el contenido de los preceptos materia de la divergencia. Además, se incluyen los aspectos centrales de la discusión generada en la Comisión Mixta, así como el acuerdo que ésta adoptó para resolver las discrepancias.

ARTÍCULO 5º

La norma acordada, en primer trámite constitucional, introduce diversas modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Educación, de 1996.

Numeral 7

Este numeral sustituye el artículo 32 del mencionado decreto con fuerza de ley.

En este caso, la discrepancia entre ambas Cámaras se refiere a la letra a) del inciso primero del artículo sustitutivo.

El citado literal, de conformidad con la redacción aprobada en el primer trámite constitucional, señala que en la primera etapa del concurso público de antecedentes y oposición de Directores, la Comisión Calificadora preseleccionará una quina de postulantes, de acuerdo con sus antecedentes.

El Senado modificó esta redacción para establecer que, en dicha etapa, la Comisión Calificadora preseleccionará hasta cinco postulantes con un mínimo de dos, según sus antecedentes.

Con motivo del debate, el Honorable Diputado señor Becker sostuvo que la Cámara de Origen está conteste en principio con la modificación del Senado, en cuanto permite resolver el problema que podría suscitarse en aquellas comunas apartadas, de escasa población, en las que no se verifique el número de postulantes suficientes para formar una quina. Sin embargo, sostuvo, la redacción del Senado, que acepta la alternativa de dos concursantes como mínimo, podría generar conflictos de interpretación. La disposición, dijo, debe dejar claramente consignado que esta opción es excepcional, siendo la regla general la elaboración de una quina de preseleccionados.

Acogiendo esta prevención, el Ejecutivo formuló Indicación para reponer el literal a) según la redacción propuesta en el primer trámite constitucional, e intercalar un inciso segundo nuevo, al tenor del cual en aquellas comunas que tengan menos de diez mil habitantes el número de postulantes preseleccionados podrá ser inferior a cinco, con un mínimo de dos.

El Honorable Diputado señor Kast advirtió acerca de la posibilidad de que la comisión calificadora entendiera que, aun cuando hubieran cinco o más postulantes en condiciones de ser preseleccionados, la nómina sólo podría estar integrada por dos.

En el seno de la Comisión hubo acuerdo en que la norma discurre sobre la base de un concurso, en una localidad de menos de diez mil habitantes, en el que sólo hubieran dos personas que reunieran los requisitos para ser preseleccionadas. Pero, si hubieran más, entonces se aplicaría la regla general. Se trata, por lo mismo, de una norma facultativa, no imperativa en relación con el número mínimo de preseleccionados.

Con el objeto de precaver problemas de interpretación, la Comisión se inclinó por agregar una frase aclaratoria, en virtud de la cual la cantidad mínima de preseleccionados regirá en la medida en que no hubieren más postulantes elegibles.

Sometida esta Indicación a votación con la enmienda descrita, fue aprobada por la unanimidad de la Comisión Mixta.

- En esos términos, la Comisión Mixta, con el voto unánime de sus miembros, Honorables Senadores señores Fernández, Moreno, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega y Honorables Diputados señores Becker, González, Kast, Montes y Ortiz, acogió la proposición de la Cámara de Origen.

Numeral 11

Intercala un artículo 69 bis, nuevo.

La disposición acordada en el primer trámite constitucional prescribe que los sostenedores mantendrán, a partir del año 2004, un registro de asistencia anual e histórico de los docentes y directivos, de conformidad con un reglamento que dictará el Ministerio de Educación.

La Cámara Revisora suprimió este numeral.

- La Comisión Mixta, con el voto unánime de sus miembros, Honorables Senadores señores Fernández, Moreno, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega y Honorables Diputados señores Becker, González, Kast, Montes y Ortiz, acordó acoger la proposición de la Cámara de Origen.

Numeral 14

Agrega, a continuación del artículo 36 transitorio, nuevos artículos 37, 38 y 39 transitorios.

Al tenor del inciso segundo del artículo 37, aprobado por la Cámara de Origen, cuando a los directores les falte para cumplir la edad de jubilación el tiempo equivalente a la duración de un período como director, o un plazo menor, permanecerán hasta cumplir la edad de jubilación, momento en que cesarán en dicho cargo por el solo ministerio de la ley.

Por su parte, el artículo 39 propuesto en primer trámite precisa que la acreditación para concursar y desempeñarse como director será obligatoria desde 2005. Agrega que mientras no se implemente el proceso de acreditación, será requisito para ejercer el cargo de director contar con el perfeccionamiento pertinente.

La divergencia entre ambas Cámaras se refiere a las supresiones acordadas por el Honorable Senado en segundo trámite, del inciso segundo del artículo 37 y del artículo 39 propuestos.

El Honorable Senador señor Muñoz Barra señaló que la supresión del inciso segundo del artículo 37 debe concordarse con lo prescrito en el artículo 38 transitorio, según la fórmula aprobada por el Senado. Esta última disposición otorga a los directores que no postulen al cargo o que haciéndolo no sean elegidos por un nuevo período de cinco años, el derecho a ser designados o contratados en funciones docentes en establecimientos educacionales de la misma municipalidad o corporación, con igual número de horas a las que servían como director, sin necesidad de concursar, o a percibir una indemnización.

De esta manera, indicó, el legislador cautela la estabilidad laboral de los directores que no postulen o que no sean reelegidos. Una consideración esencial que se tuvo en vista para adoptar esta solución fue la de equilibrar los derechos laborales de los docentes directivos con la búsqueda de un sistema educacional que, estimulado por la capacidad de liderazgo de estos personeros, mejore sostenidamente sus niveles de calidad.

El señor Senador recordó que la idea de someter todos los cargos de directores a concurso, de conformidad con un cronograma que atiende a la fecha en que el director comenzó a ejercer sus funciones, persigue renovar la estructura educacional chilena, mediante la incorporación de docentes talentosos y meritorios que puedan responder, como directores de establecimientos, a los desafíos de la Reforma.

En ese orden de ideas, prosiguió, no tendría sentido permitir la permanencia de un director en el cargo sólo por el hecho de tener cierta edad, independientemente de su idoneidad para ejercer funciones directivas. Si un director pierde el concurso para un nuevo período no será por su edad, concluyó, sino por sus insuficientes méritos frente a otros postulantes.

En opinión del Honorable Senador señor Vega la edad del director no es un antecedente irrelevante. Se trata de personas que han probado en el tiempo sus condiciones para ser director, garantizando ante la sociedad su idoneidad y competencia. En ese entendido, estimó apropiada la redacción propuesta por la Cámara de Origen, que, además, respeta las legítimas expectativas de los directores en esas circunstancias para jubilar con mejores pensiones.

El Honorable Diputado señor Kast hizo presente que la hipótesis normativa aprobada en primer trámite se refiere a lo más a un nuevo período de cinco años, esto es, el tiempo necesario para que el director en cuestión pueda cumplir la edad de jubilación. Además, estas personas, a su juicio, tendrían derechos adquiridos en virtud de leyes anteriores. De no acogerse la alternativa de la Cámara de Diputados, dijo, estos directores podrían recurrir de inaplicabilidad por la eventual inconstitucionalidad de la disposición. En todo caso, señaló, el texto de la Cámara debe complementarse con la solución del Senado.

Los Honorables Diputados señores González y Ortiz estimaron que los directores que podrían verse beneficiados con la norma de la Cámara de Origen representan un porcentaje menor del universo de docentes directivos (20%, según datos del Ejecutivo), tratándose en la mayoría de las situaciones de personas a quienes faltan sólo uno o dos años para acogerse a jubilación. En tal sentido, parece razonable, para precaver conflictos de mayor envergadura y por un principio de justicia, mantener la norma propuesta en primer trámite.

El Honorable Diputado señor Montes explicó que el objetivo primordial del sistema de concursabilidad general de los cargos de directores obedece a los anhelos de una educación de calidad. Esta finalidad no puede perderse de vista. En lo que concierne a los derechos adquiridos, recordó que sería un argumento que podrían esgrimir todos los directores que deberán concursar por mandato legal, por lo que no sólo afectaría a quienes están en vías de cumplir su edad de jubilación. Coincidiendo con el Honorable Senador señor Muñoz Barra, estimó inconveniente que un director que pierda el concurso ante postulantes mejor preparados sea mantenido en el cargo a causa de su edad.

Siendo así, el interés de la Cámara de Diputados al provocar una Comisión Mixta en relación con esta materia radica en garantizar, a todo evento, al director que pierde el concurso, su fuente laboral. Lo contrario implicaría privarlo de sus ingresos e interrumpir su historia previsional, lo que sería inaceptable. Empero, el artículo 38 propuesto por el Senado protege adecuadamente sus derechos laborales conservando intactas sus posibilidades de jubilación.

El Honorable Diputado señor Becker abogó por la necesidad de establecer una solución legislativa que dignifique la labor que han realizado estos directores a lo largo de su vida profesional.

El Honorable Senador señor Ruiz-Esquide destacó que no es el ánimo del legislador vulnerar en ningún sentido los derechos de los profesionales de la educación. Proteger dichas prerrogativas ha sido un elemento central de la acción política que le ha correspondido desarrollar. Se trata de conciliar el interés de los directores con el bien común y el interés general de la sociedad. Una manera de compatibilizar satisfactoriamente ambos factores, dijo, se logra garantizando a los directores que pierdan el concurso sus remuneraciones y su futura estabilidad laboral y asegurando que dentro del sistema educacional existan concursos para acceder a cargos directivos dentro de los establecimientos, facilitando cambios positivos.

El Honorable Diputado señor Kast advirtió que el debate ha discurrido sobre un supuesto que no ha sido demostrado, a saber, que los directores en cuestión se han desempeñado deficientemente. Si hubiera voluntad en orden a comprobar este supuesto bastaría con remitirse a los resultados de los mecanismos de medición de la calidad de la educación, colocándolos en relación con los mil seiscientos directores que caerían en la hipótesis normativa. El cambio abrupto de tal número de directores no será resistido favorablemente por el sistema. Además, el costo de mantener a esos docentes en cargos alternativos deberá ser pagado por los municipios, duplicando los ya abultados costos de la educación comunal. Lo razonable sería establecer incentivos para el retiro y la jubilación de profesores de cierta edad, autorizando a los municipios a solicitar anticipos con cargo al Fondo Común Municipal.

La Comisión Mixta, con el objeto de darle una solución a las inquietudes planteadas, consideró conveniente reponer el texto de la Cámara de Origen, con enmiendas de redacción, de manera de fijar el principio según el cual los directores de que se trata, a quienes falte para cumplir la edad de jubilación el tiempo equivalente a la duración de un período como director o un plazo menor, tendrán derecho a ser designados o contratados en un cargo en la dotación docente con la misma remuneración, hasta cumplir su edad de jubilación. En todo caso, se entiende que cesarán como directores, por el solo ministerio de la ley, al momento de verificarse los concursos correspondientes.

Cabe consignar que la edad de jubilación a que alude la norma acordada es, en conformidad a la ley, de sesenta años para las mujeres y de sesenta y cinco para los hombres.

El Ejecutivo, recogiendo la idea, formuló la correspondiente Indicación.

- Con la redacción reseñada, el inciso segundo del artículo 37 propuesto por la Cámara de Origen fue aprobado con el voto unánime de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Fernández, Moreno, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega y Honorables Diputados señores Becker, González, Kast, Montes y Ortiz.

En cuanto al artículo 39 transitorio propuesto en primer trámite constitucional, que fuera eliminado por el Senado, la Comisión Mixta fue partidaria de analizarla en conjunto con el ARTÍCULO 11, por referirse a la misma materia.

Cabe hacer presente que este artículo 39 fue objeto de Indicación del Ejecutivo, para prorrogar el plazo que se contiene en su inciso primero hasta el año 2007.

Dicha Indicación fue aprobada por la mayoría de los miembros de la Comisión Mixta, con el voto favorable de los Honorables Senadores señores Fernández, Moreno y Vega y de los Honorables Diputados señores Becker, Kast y Ortiz, y el voto en contra de los Honorables Senadores señores Muñoz Barra y Ruiz-Esquide y de los Honorables Diputados señores González y Montes, quienes estuvieron por prorrogar el plazo en cuestión hasta el año 2006.

- Por su parte el artículo mismo, con la enmienda descrita, fue aprobado por mayoría, con el voto de los Honorables Senadores señores Moreno, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega y Honorables Diputados señores González, Montes y Ortiz, y el voto en contra del Honorable Senador señor Fernández y de los Honorables Diputados señores Becker y Kast, quienes estuvieron por la supresión propuesta en segundo trámite.

ARTÍCULO 9º

La norma aprobada en primer trámite constitucional impone al sostenedor el deber de remitir al Departamento Provincial del Ministerio de Educación, una copia del acta constitutiva del Consejo Escolar, que contendrá las menciones que indica.

El Honorable Senado, en segundo trámite, eliminó esta disposición.

La tesis de mayoría se manifestó proclive a mantener la norma propuesta en primer trámite, fundada en que este trámite, no obstante ser posterior a la constitución de los Consejos Escolares, permitiría garantizar que se constituyan efectivamente en los establecimientos. Además, estimó que el principio que inspira la creación de los Consejos persigue fomentar la participación de los diversos estamentos que integran la comunidad educativa en la vida escolar.

La tesis de minoría fue contraria a esta reposición, basada en que la constitución de los Consejos de que se trata sólo puede tener carácter voluntario. De no serlo, implicaría una interferencia dentro de la organización de los cuerpos intermedios de la sociedad. La norma de la Cámara de Origen transformaría en obligatorios estos organismos.

- Sometido a votación este artículo, fue aprobado por la mayoría de los miembros de la Comisión Mixta, con el voto de los Honorables Senadores señores Moreno, Muñoz Barra,

Ruiz-Esquide y Vega y de los Honorables Diputados señores González, Montes y Ortiz, y el voto en contra del Honorable Senador señor Fernández y de los Honorables Diputados señores Becker y Kast, quienes se inclinaron por la supresión acordada en segundo trámite.

ARTÍCULO 10

El precepto propuesto por la Cámara de Origen regula la obligación de los órganos municipales que administren los establecimientos educacionales de constituir un Consejo Comunal de Directores, y señala las materias respecto de las cuales este Consejo deberá ser informado y consultado.

La Cámara Revisora suprimió este artículo.

- Sin mayor debate y sometido a votación el precepto propuesto en primer trámite constitucional, fue aprobado por la mayoría de la Comisión Mixta, con el voto de los Honorables Senadores señores Moreno, Muñoz Barra y Ruiz-Esquide y de los Honorables Diputados señores Becker, González, Montes y Ortiz, y el voto en contra de los Honorables Senadores señores Fernández y Vega y del Honorable Diputado señor Kast, quienes se inclinaron por la eliminación acordada en segundo trámite.

ARTÍCULO 11

La norma aprobada en primer trámite constitucional faculta al Presidente de la República para dictar, en el plazo que indica, un decreto con fuerza de ley que regule el proceso de acreditación de directores. Además, precisa las materias que deberán ser reguladas en dicho cuerpo normativo.

El Honorable Senado, en segundo trámite, eliminó esta disposición.

Sometida a debate, el Honorable Diputado señor Kast recordó que, con motivo del tercer trámite constitucional, algunos señores Diputados se manifestaron a favor de la posición del Senado, pues la norma aprobada por la Cámara de Origen implicaría un sesgo en cuanto a que limita la participación en concursos para proveer el cargo de director de establecimiento educacional únicamente a aquellas personas que hayan sido acreditadas. Según dijera, no sería ese un criterio válido para lograr el objetivo de mejorar la calidad de la educación, pues supone adecuar el perfil de los postulantes a condiciones fijadas a priori por autoridades ministeriales en circunstancia que son los concursos de antecedentes y oposición los que deben determinar las aptitudes de los candidatos y la selección del más meritorio.

El Honorable Senador señor Ruiz-Esquide comentó que, luego de una revisión exhaustiva del tema, se inclina por acoger el planteamiento de la Cámara de Origen.

La Honorable Diputada señora Tohá manifestó que el interés que motivó a algunos señores Diputados a insistir en el texto aprobado en primer trámite, obedeció a la convicción que les asiste respecto del rol fundamental que cabe a los directores dentro del proceso de enseñanza aprendizaje. Su capacidad para orientar y conducir el quehacer docente dentro del sistema educativo, así como sus aptitud para articular un ambiente organizacional proclive a facilitar dicho proceso, incidiría directamente en los resultados que obtienen los establecimientos.

En un sistema que carece de mecanismos de acreditación previa cualquier docente puede participar en los concursos. El problema radicaría en que si bien los concursos sirven para elegir al mejor candidato de entre aquellos que se presentan, esas instancias de selección, sin acreditación previa, no permiten garantizar la excelencia de los postulantes.

Por lo demás, dijo, los procesos de acreditación no estarán a cargo del Ministerio de Educación, sino de entidades externas suficientemente calificadas dentro del mundo de la educación, lo que asegura la imparcialidad y rigor de las decisiones que se adopten.

En apoyo de la tesis, el Honorable Diputado señor Montes afirmó que la carencia de acreditación determina que el actual sistema de concursos muestre un funcionamiento deficiente. El legislador debe establecer condiciones que permitan asegurar un estándar mínimo o básico que deberán cumplir las personas para optar a un cargo directivo en el sistema educacional.

El Honorable Diputado señor González explicó que, tal como se aplican hoy, los concursos no contribuyen a mejorar eficazmente la calidad de la educación, sea porque inciden en ellos motivaciones políticas o por remitirse a errados criterios de evaluación de los postulantes. El mecanismo de acreditación fijaría una barrera de entrada y constituiría un primer filtro para la futura selección de personas, ciñéndose estrictamente a factores objetivos referidos a sus competencias, capacidades y destrezas.

La mayoría de la Comisión Mixta fue partidaria de reponer el texto de la Cámara de Origen.

- Sometido a votación este precepto fue aprobado por mayoría, con el voto de los Honorables Senadores señores Moreno, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega y Honorables Diputados señores González, Montes y Ortiz, y el voto en contra del Honorable Senador señor Fernández y de los Honorables Diputados señores Becker y Kast, quienes estuvieron por la supresión propuesta en segundo trámite.

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PROPOSICIÓN DE LA COMISIÓN MIXTA

En mérito de los acuerdos descritos precedentemente, para salvar las divergencias suscitadas entre ambas ramas del Honorable Congreso Nacional, vuestra Comisión Mixta os propone lo siguiente:

Artículo 5º, Nº 7, de ambas Cámaras

Artículo 32

Letra a)

-Contemplar en el numeral 7 el literal a) aprobado por la H. Cámara de Diputados, cuyo tenor es el siguiente:

“a) En la primera etapa, la Comisión Calificadora preseleccionará una quina de postulantes, de acuerdo con sus antecedentes; y,.”.(Aprobado por unanimidad 10x0).

-Intercalar un inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser tercero y así sucesivamente en forma correlativa, del siguiente tenor:

“En aquellas comunas que tengan menos de diez mil habitantes, el número de postulantes preseleccionados podrá ser inferior a cinco, con un mínimo de dos si no hubieran más postulantes que cumplan con los requisitos.”. (Aprobado por unanimidad, con modificaciones, 10x0).

Artículo 5º, Nº 11, de la H. Cámara de Diputados

Aprobar el texto de la H. Cámara de Diputados, cuyo tenor es el siguiente:

“11) Intercálase el siguiente artículo 69 bis, nuevo:

“Artículo 69 bis.- Los sostenedores mantendrán a partir del año 2004 un Registro de Asistencia anual e histórico de los docentes y directivos, de acuerdo a un reglamento que dictará el Ministerio de Educación.”. “.(Aprobado por unanimidad 10x0).

Artículo 5º, Nº 14, de la H. Cámara de Diputados

Nº 14

Artículo 37 inciso segundo

Contemplarlo con el siguiente texto:

“Los directores a que se refiere el inciso anterior, a quienes falte para cumplir la edad de jubilación el tiempo equivalente a la duración de un período como director, o un plazo menor, tendrán derecho a ser designados o contratados en un cargo en la dotación docente con la misma remuneración, hasta cumplir su edad de jubilación. En todo caso, se entenderá que cesarán como Directores por el sólo ministerio de la ley, al momento de verificarse los concursos a que se refiere el inciso anterior, según corresponda.”. (Aprobado por unanimidad 10x0).

Artículo 5º, Nº 14, de la H. Cámara de Diputados

Artículo 39

Reponer en el numeral 14 el artículo 39 transitorio aprobado por la H. Cámara de Diputados, reemplazando en el inciso primero de dicho artículo el guarismo “2005” por “2007”.

“Artículo 39.- La acreditación para concursar y desempeñarse como director de establecimiento educacional será obligatoria a contar del año 2007.

Mientras no se implemente el proceso de acreditación, será requisito para ejercer el cargo de director contar con el perfeccionamiento pertinente.”. (Aprobado 6x4).

Artículo 9º de la H. Cámara de Diputados

Aprobar el texto de la H. Cámara de Diputados, cuyo tenor es el siguiente:

“ARTÍCULO 9°.- El sostenedor hará llegar al Departamento Provincial del Ministerio de Educación una copia del acta constitutiva del Consejo Escolar la que deberá indicar:

a) Identificación del establecimiento, fecha y lugar de constitución.

b) Integración del Consejo Escolar.

c) Funciones informativas, consultivas y otras que hayan quedado establecidas.

d) Su organización, atribuciones, funcionamiento y periodicidad.”. (Aprobado 7x3).

Artículo 10 de la H. Cámara de Diputados

Aprobar el texto de la H. Cámara de Diputados, cuyo tenor es el siguiente:

“ARTÍCULO 10.- La administración municipal de los establecimientos educacionales, deberá constituir un Consejo Comunal de Directores, integrado por todos los directores de establecimientos municipales de esa comuna. Este Consejo deberá ser informado y consultado sobre el PADEM y además sobre las siguientes materias:

a) Los logros de aprendizaje de los alumnos de establecimientos de administración municipal de la comuna, así como monitorear y evaluar el desarrollo de estrategias y programas de mejoramiento de esos establecimientos.

b) Las políticas de fortalecimiento de la profesión docente, de desarrollo de los profesionales y técnicos de apoyo directo al trabajo docente, y de los administrativos. Semestralmente evaluará la situación de formación, inasistencia, de reemplazos y todos los aspectos considerados.

c) Presupuesto de ingresos y gastos comunal y por establecimiento. En estos se debe incluir todos los ingresos y gastos que correspondan a cada establecimiento y al conjunto.

d) Plan de ejecución presupuestaria de los establecimientos y del conjunto de la administración municipal de la educación.

e) El programa y la ejecución de obras de ampliación, reparación y mantención de los establecimientos.”. (Aprobado 7x3).

Artículo 11 de la H. Cámara de Diputados

Aprobar el texto de la H. Cámara de Diputados, cuyo tenor es el siguiente:

“ARTÍCULO 11.- Facúltase al Presidente de la República para dictar, en el plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la presente ley, un decreto con fuerza de ley expedido a través del Ministerio de Educación, el que llevará también la firma del Ministro de Hacienda, que contenga las normas necesarias que regulen el proceso de acreditación de directores, a que se refieren los numerales 5) y 14) del artículo 5° de esta ley.

En virtud de dicha autorización, el Presidente de la República normará:

a) La forma en que el Ministerio de Educación estructurará, organizará y operará el proceso de acreditación de directores y la manera en que podrán participar instituciones de educación superior autónomas en las distintas etapas de ese proceso.

b) Los elementos que permitan una adecuada estructura y funcionamiento del proceso de acreditación de directores.

c) El Ministerio de Educación podrá licitar, a lo menos, entre las entidades de educación superior mencionadas en la letra a) precedente, el proceso de acreditación, conforme la demanda de postulantes y las necesidades de personal directivo de los establecimientos educacionales.

d) Los mecanismos y procedimientos de evaluación para certificar programas de formación de directores de establecimientos educacionales que cumplan con los estándares nacionales y su seguimiento y permanente evaluación por parte del Ministerio de Educación.

e) Los requisitos que deberán contener las bases de la convocatoria a instituciones de educación superior para la certificación de programas de formación para la acreditación de directores de establecimientos educacionales.

f) La estructura básica de los programas de formación y los requisitos para acreditar los conocimientos, habilidades y competencias establecidos en los estándares nacionales de directores, el período de validez de la certificación de los programas y los requisitos para mantener esta certificación.

g) Los derechos y obligaciones de los docentes acreditados como directores de establecimientos educacionales, los requisitos para mantener dicha calidad y el período de validez de ésta.”. (Aprobado 7x3).

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TEXTO DEL PROYECTO DE LEY

A fin de ilustrar el debate, de aprobarse la proposición de la Comisión Mixta el texto del proyecto de ley quedaría como sigue:

PROYECTO DE LEY:

"ARTÍCULO 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.532:

1) En el artículo 1°:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

"Los establecimientos educacionales de enseñanza diurna regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de Educación, de 1998, del sector municipal (municipalidades y corporaciones municipales) y los particulares considerados vulnerables socioeconómica y/o educativamente, deberán funcionar, a contar del inicio del año escolar 2007, en el régimen de jornada escolar completa diurna, para los alumnos de los niveles de enseñanza de 3° hasta 8° año de educación general básica y de 1° hasta 4° año de educación media.".

b) Incorpórase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando los actuales segundo, tercero y cuarto a ser tercero, cuarto y quinto, respectivamente:

"Los demás establecimientos particulares subvencionados deberán funcionar en el régimen de jornada escolar completa diurna a contar del inicio del año escolar 2010.".

c) Sustitúyese, en el inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, la expresión "refiere el inciso anterior" por "refieren los incisos anteriores".

d) Reemplázase, en el inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, la expresión "el inciso primero" por "los incisos primero y segundo" y el guarismo "2001" por "2006 ó 2009, según corresponda".

e) Sustitúyese, en el inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto, la expresión "año 2002" por "inicio del año escolar 2007 ó 2010, según corresponda."

2) Agrégase, en el inciso primero del artículo 3º, después del punto aparte, que se elimina, la frase “para el sector municipal.”.

3) Agrégase, a continuación del artículo 3º, el siguiente artículo 3º bis, nuevo:

"Artículo 3º bis.- A aquellos establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, cuya infraestructura sea insuficiente para incorporarse al régimen de jornada escolar completa diurna con la totalidad de sus alumnos en razón de la disponibilidad de aulas, talleres, servicios básicos y mobiliario, el Ministerio de Educación podrá asignarles recursos para superar dicho déficit hasta el año 2006. Con todo, el mobiliario que se adquiera y la infraestructura que se construya o adquiera con dichos recursos, serán de propiedad del Fisco, y quedarán sujetos al mismo régimen de administración de los demás bienes entregados con motivo de los convenios de administración ya suscritos.

Por decreto supremo del Ministerio de Educación, que deberá ser suscrito, además, por el Ministro de Hacienda, se regulará la forma en que se asignarán estos recursos.".

4) En el artículo 4º:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

"Los sostenedores de establecimientos educacionales a que se refiere el artículo 1°, cuya planta física resulte insuficiente para incorporarse con la totalidad de sus alumnos al régimen de jornada escolar completa diurna entre el inicio del año escolar de 1998 y hasta el término del año escolar de 2009, podrán percibir, a partir del primero del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley, un aporte suplementario por costo de capital adicional. Dicho aporte consistirá en un monto de recursos que se entregará en una o más cuotas, dependiendo del monto del mismo, durante un período de hasta quince años. El aporte deberá ser destinado a los siguientes tipos de intervenciones: construcción de nuevos establecimientos, recuperación de establecimientos existentes en los casos y condiciones que el reglamento señale, habilitación, normalización o ampliación, a la adquisición de inmuebles construidos o a la adquisición de equipamiento y mobiliario. El aporte no podrá ser utilizado para la adquisición o arriendo de terrenos.".

b) Agregáse como inciso segundo nuevo, el siguiente:

“Los sostenedores de establecimientos educacionales a que se refiere el artículo 1° y los regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, que hayan recibido aportes de capital para infraestructura podrán poner, fuera de los días u horarios de actividades curriculares, sus instalaciones a disposición de los miembros de la comunidad escolar y, en forma regulada, de la comunidad del entorno del establecimiento, para actividades de capacitación, culturales, deportivas y otras de beneficio educativo y social que amplíen la comunicación y el aporte de dichos establecimientos a la comunidad, conforme al reglamento que dictará al efecto el Ministerio de Educación. En especial, los establecimientos municipalizados, podrán abrir sus talleres de computación para desarrollar actividades educativas de extensión a la comunidad.”.

c) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "cincuenta" por "treinta".

d) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

"Para acceder a la entrega del aporte, los sostenedores que no sean propietarios del inmueble en que funciona el establecimiento educacional, deberán acompañar el instrumento público correspondiente, debidamente inscrito en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, que lo habilita para destinarlo a dicho uso por un período equivalente a aquel por el que se deba constituir la hipoteca y prohibición a que se refiere el artículo 8° de esta ley. En el caso de establecimientos del sector municipal (municipalidades y corporaciones municipales) que funcionen en inmuebles fiscales, no será necesaria dicha autorización.".

e) Sustitúyese el inciso quinto por el siguiente:

"Dichos valores máximos serán fijados en el reglamento, de acuerdo con el número de alumnos que no puedan ser atendidos en jornada escolar completa diurna en los establecimientos en situación deficitaria, el tipo de intervención requerida, la modalidad de adquisición de inmuebles construidos, la ubicación geográfica, el tipo de enseñanza que imparte, las características topográficas del terreno y la modalidad de entrega del aporte, el cual será fijado en unidades tributarias mensuales a la fecha que establezcan las bases de cada concurso.".

f) Incorpórase, a continuación del inciso quinto, el siguiente inciso nuevo:

"Los recursos correspondientes al aporte suplementario por costo de capital adicional que se entreguen a los sostenedores de conformidad con esta ley, no serán embargables. Sin embargo, esta inembargabilidad no regirá respecto de los juicios seguidos por el Ministerio de Educación por incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha entrega.".

g) Sustitúyese el actual inciso séptimo, que ha pasado a ser noveno, por el siguiente:

"Para efectos de la determinación de este aporte, se entenderá que un establecimiento educacional se encuentra en situación deficitaria, cuando la totalidad de sus alumnos matriculados entre tercer año de educación general básica y cuarto año de educación media, al mes que se señale en las bases del respectivo concurso, no pueda ser atendido bajo el régimen de jornada escolar completa diurna en razón de la disponibilidad de aulas, servicios básicos o mobiliario. El mes a que se refiere este inciso deberá, en todo caso, ser anterior a la fecha del llamado a dicho concurso.".

5) Agrégase, a continuación del artículo 4º, el siguiente artículo 4º bis, nuevo:

"Artículo 4° bis.- El Ministerio de Educación, en ningún caso, podrá entregar más recursos que el aporte adjudicado en los concursos a que se refiere esta ley. Toda disminución del costo total del proyecto presentado por el sostenedor y considerado para su adjudicación en un determinado concurso, significará la disminución del aporte en la misma proporción en que disminuya el costo total del proyecto.".

6) Deróganse los incisos cuarto y quinto del artículo 5º.

7) Agrégase, a continuación del artículo 5º, el siguiente artículo 5º bis, nuevo:

"Artículo 5 bis.- Podrán, de la misma forma, postular al aporte suplementario por costo de capital adicional, los sostenedores municipales que proyecten crear y sostener nuevos establecimientos subvencionados bajo el régimen de jornada escolar completa diurna, hasta el inicio del año escolar 2006, en comunas o localidades en que la capacidad de la infraestructura de los establecimientos educacionales existentes sea insuficiente para atender a la población en edad escolar correspondiente. Las personas adjudicatarias deberán ser las sostenedoras de los establecimientos cuya creación se financie conforme a este artículo.

Asimismo, podrán postular al aporte suplementario por costo de capital adicional los sostenedores de establecimientos subvencionados reconocidos oficialmente para incorporar un nuevo nivel completo de enseñanza (básica o media), siempre que se cumplan los requisitos y plazos señalados en el inciso anterior.

En todo caso, los establecimientos o niveles que se creen de acuerdo con este artículo, deberán funcionar con la totalidad de sus cursos desde que obtengan el reconocimiento oficial.

Los valores máximos y condiciones de financiamiento, al igual que la forma de determinar la existencia de déficit de infraestructura, en los casos señalados en los dos primeros incisos, se establecerá en el reglamento, el que deberá considerar, en todo caso, la existencia de una resolución fundada de las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación y Planificación sobre la determinación de dichos déficit, y la opinión de los gobiernos regionales. En todo caso, el aporte suplementario por costo de capital adicional no podrá exceder del 50% de las intervenciones que se pueden financiar conforme a esta ley, de acuerdo a los valores máximos que fije el reglamento. A los establecimientos que se instalen de conformidad a esta norma y que funcionen en el régimen de financiamiento compartido, les serán aplicables los descuentos por ese concepto de conformidad al inciso final del artículo quinto y a la regla del artículo sexto de esta ley.".

8) Reemplázase el inciso final del artículo 7°, por el siguiente:

"El Presidente de la República, mediante decreto fundado, podrá establecer distintas modalidades de asignación o de aumento del aporte, o establecer alguna exención en cuanto al cumplimiento de alguno de los requisitos para acceder a éste, en situaciones especiales de necesidad pública, alta vulnerabilidad, emergencia o fuerza mayor.”.

9) En el artículo 8º:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

"Para acceder al aporte, el sostenedor que haya sido declarado adjudicatario en virtud del concurso que se indica en el artículo anterior, deberá suscribir un convenio con el Ministerio de Educación, que se aprobará por resolución de esta Secretaría de Estado. En dicho convenio se establecerán los derechos y obligaciones de las partes y deberá ser protocolizado por el sostenedor, a su costa. Para todos los efectos legales, el convenio debidamente protocolizado tendrá valor de instrumento público y constituirá título ejecutivo respecto de las obligaciones del adjudicatario. La no suscripción del convenio dentro del plazo establecido en las bases, hará caducar de pleno derecho el aporte obtenido, salvo circunstancias que no le sean imputables al sostenedor y que calificará el Ministerio de Educación por resolución fundada en única instancia.".

b) Elimínase en el inciso segundo la expresión "o arriendo".

c) Reemplázase el inciso quinto por el siguiente:

"Conjuntamente con la hipoteca, el convenio exigirá la constitución de una prohibición de enajenar, gravar y ejecutar actos y celebrar contratos sobre el inmueble en que funciona el establecimiento educacional. Si el establecimiento funciona en más de un inmueble, el Ministerio de Educación, en los casos calificados que establezca el reglamento y siempre que se garantice la recuperación por el Fisco del aporte entregado, podrá autorizar que la hipoteca y prohibición no se constituyan sobre todos los inmuebles. Tanto la hipoteca como la prohibición deberán inscribirse conjuntamente en el Conservador de Bienes Raíces por un plazo de treinta años, en el caso de las adquisiciones y construcciones de locales escolares, y de hasta treinta años, en el caso de ampliaciones, habilitaciones, recuperaciones y normalizaciones, dependiendo del monto del aporte.".

d) Agrégase, a continuación del punto final (.) del inciso séptimo, en punto seguido (.), lo siguiente: "El mismo derecho y en las mismas condiciones podrán ejercerlo los sostenedores dueños del inmueble en que funciona el establecimiento educacional, cuando dicho inmueble se encuentre hipotecado y/o se haya constituido a su respecto prohibición de gravar y enajenar y/o de celebrar actos y contratos.".

e) Intercálase, a continuación del inciso séptimo, el siguiente inciso octavo, nuevo, pasando los actuales incisos octavo a decimoquinto a ser noveno a decimosexto, respectivamente:

"A los sostenedores del sector municipal (municipalidades y corporaciones municipales), no les será exigible la constitución de hipoteca respecto de los inmuebles de dominio municipal; y la prohibición a que se refiere el inciso quinto de este artículo, se constituirá mediante su inscripción en el registro respectivo del Conservador de Bienes Raíces, la que se practicará con el sólo mérito de copia autorizada del convenio en que se consigna, notarialmente protocolizado y previamente aprobado por resolución ministerial. Asimismo, los sostenedores de dicho sector, cuyos proyectos de infraestructura correspondan a establecimientos educacionales que funcionan en inmuebles de dominio del Fisco, estarán exentos de constituir prohibición, salvo que con posterioridad adquieran el bien raíz. Desde ese momento estarán obligados a constituir una prohibición o hipoteca y prohibición, según corresponda, por el plazo de funcionamiento pendiente a esa fecha.".

f) Reemplázase el actual inciso duodécimo, que ha pasado a ser decimotercero, por el siguiente:

"Al valor a devolver se le deducirá una trigésima parte de los fondos recibidos por cada año de uso del establecimiento para fines educacionales, contados desde la fecha de funcionamiento efectivo del establecimiento en jornada escolar completa diurna, o la fracción que corresponda si el plazo del gravamen es menor a treinta años.".

g) Reemplázase el actual inciso decimotercero, que ha pasado a ser decimocuarto, por el siguiente:

"El que proporcionare antecedentes falsos o adulterados con el propósito de obtener el aporte suplementario por costo de capital adicional a que se refiere esta ley, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo.".

h) Reemplázase el actual inciso decimocuarto, que ha pasado a ser decimoquinto, por el siguiente:

"El funcionario municipal o el empleado de la Corporación Municipal que administre los recursos del aporte suplementario por costo de capital adicional, y que incurra respecto de estos recursos en la conducta tipificada en el artículo 236 del Código Penal, será sancionado con las penas corporales que allí se indican, aumentadas en un grado. Si en las operaciones en que interviniere ese funcionario municipal en razón de la administración de dichos recursos o en razón de su cargo, incurriere en alguna de las conductas tipificadas en el artículo 239 del Código Penal, será sancionado con las penas corporales que allí se indican, aumentadas en un grado.".

10) Agrégase, a continuación del artículo 8°, el siguiente artículo 8° bis, nuevo:

“Artículo 8° bis.- Si el inmueble en que funciona el establecimiento educacional se encuentra dado en arrendamiento al sostenedor y es subastado en razón de una hipoteca constituida a favor del Ministerio de Educación para garantizar la entrega del aporte suplementario por costo de capital adicional, el subastador no estará obligado a respetar dicho arriendo aun en el caso que se hubiese otorgado por escritura pública inscrita en el Registro respectivo del Conservador de Bienes Raíces correspondiente, con anterioridad a la hipoteca.”.

11) Reemplázase el artículo 9º por el siguiente:

"Artículo 9º.- Para facilitar las inversiones del aporte suplementario por costo de capital adicional en la infraestructura requerida para incorporar a los establecimientos educacionales al régimen de jornada escolar completa diurna, el Ministerio de Educación podrá celebrar convenios con instituciones públicas o privadas, con el objeto de proveer asistencia técnica para aquellos establecimientos que atienden alumnos vulnerables o a los sostenedores que no tengan capacidad técnica para elaborar proyectos para los fines señalados.

El Ministerio de Educación deberá mantener un listado actualizado de las empresas que presten esta asesoría, en el cual indicará su naturaleza jurídica y la individualización de sus socios mediante su cédula nacional de identidad.”.

12) Elimínase en el artículo 10 el literal B).

13) Reemplázase el artículo 11 por el siguiente:

"Artículo 11.- Al término del segundo semestre de cada año escolar y antes del inicio del próximo año escolar, los Directores de los establecimientos educacionales subvencionados deberán presentar a la comunidad escolar y a sus organizaciones un informe escrito de la gestión educativa del establecimiento correspondiente a ese mismo año escolar.

Tal informe deberá versar sobre, a lo menos, lo siguiente:

a) Las metas y resultados de aprendizaje del período, fijados al inicio del año escolar.

b) Los avances y dificultades en las estrategias desarrolladas para mejorar los resultados de aprendizaje.

c) Las horas realizadas del plan de estudios y el cumplimiento del calendario escolar.

d) Los indicadores de eficiencia interna: matrícula, asistencia, aprobados, reprobados y retirados.

e) El uso de los recursos financieros que perciban, administren y que les sean delegados.

f) La situación de la infraestructura del establecimiento.

g) La cuenta deberá incluir también una relación respecto a líneas de acción y compromisos futuros.

h) En el caso de los establecimientos municipales deberán dar cuenta de los compromisos asumidos en el PADEM.

Copia del informe y de las observaciones que hayan presentado por escrito los miembros de la comunidad, quedarán a disposición del Consejo Escolar y de los interesados en un registro público que llevará el establecimiento.

Las infracciones a este artículo serán sancionadas de conformidad con la letra a), del artículo 52, del decreto con fuerza de ley N°2, de Educación, de 1998.”.

Sin embargo, en los establecimientos que su dotación docente sea inferior a tres profesionales de la educación, incluido su Director, el secretario regional ministerial de educación respectivo podrá autorizar la emisión de un informe más sencillo o liberarlos de esta exigencia, conforme la realidad y ubicación geográfica del establecimiento.

14) Intercálase en el inciso primero del artículo 13, después de la palabra “ampliaciones” la expresión: “existentes al 31 de diciembre de 2001 que” y reemplázase, en el inciso primero del artículo 13, las expresiones "dentro del plazo de un año, a contar de la publicación de esta ley," por la siguiente: "hasta el término del año escolar 2004,".

15) Agrégase en el inciso segundo de la letra b) del artículo segundo transitorio después de la palabra “consultado” las expresiones “al Consejo Escolar”.

16) Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 3° transitorio, por los siguientes:

"Los proyectos deberán presentarse ante la respectiva secretaría regional ministerial de educación, donde se certificará la fecha de recepción.

Si dicha presentación no se resolviera dentro de los 90 días posteriores a su entrega, el proyecto se tendrá por aprobado y, si hubiese sido rechazado, el sostenedor podrá apelar al Subsecretario de Educación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del rechazo. La apelación deberá presentarse en la secretaría regional ministerial de educación que corresponda. El Subsecretario de Educación resolverá en única instancia en un plazo máximo de quince días hábiles, contados desde la recepción del recurso en la Subsecretaría.".

17) Derógase el artículo 6º transitorio.

ARTÍCULO 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación,:

1) Agrégase en el artículo 4º, el siguiente inciso final, nuevo:

“En los servicios educacionales del sector municipal, ya sean administrados por medio de sus Departamentos de Educación Municipal o por Corporaciones Educacionales, el presupuesto anual deberá ser aprobado por el Concejo Municipal, en la forma y condiciones establecidas en los artículos 81 y 82 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Asimismo, dichas entidades tendrán la obligación de informar mensualmente al Concejo Municipal de la ejecución presupuestaria de los servicios educacionales que administran, de acuerdo a las clasificaciones presupuestarias establecidas conforme al artículo 16 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, debiendo remitir las municipalidades dicha información a la Contraloría General de la República, en las fechas que ésta determine.”

2) En el artículo 6º:

a) Incorpórase una letra a) bis, nueva, del siguiente tenor:

“a) bis.- Que al menos un 15% de los alumnos de los establecimientos presenten condiciones de vulnerabilidad socioeconómica, salvo que no se hayan presentado postulaciones suficientes para cubrir dicho porcentaje.

El reglamento determinará la forma de medir y ponderar la vulnerabilidad debiendo considerar el nivel socioeconómico de la familia, el nivel de escolaridad de los padres o apoderados del alumno y el entorno del establecimiento.”

b) Reemplázase el literal d) por el siguiente:

"d) Que cuenten con un reglamento interno que rija las relaciones entre el establecimiento, los alumnos y los padres y apoderados. En dicho reglamento se deberán señalar: las normas de convivencia en el establecimiento; las sanciones y reconocimientos que origina su infracción o destacado cumplimiento; los procedimientos por los cuales se determinarán las conductas que las ameritan; y, las instancias de revisión correspondientes.

Los reglamentos internos deberán ser informados y notificados a los padres y apoderados para lo cual se entregará una copia del mismo al momento de la matrícula o de su renovación cuando éste haya sufrido modificaciones, dejándose constancia escrita de ello, mediante la firma del padre o apoderado correspondiente.

Sólo podrán aplicarse sanciones o medidas disciplinarias contenidas en el reglamento interno. Cuando se aplique la medida de expulsión, el alumno afectado podrá solicitar la revisión de la medida ante la instancia de apelación que deberá contemplar el reglamento interno respectivo.

Durante la vigencia del respectivo año escolar, los sostenedores y/o directores de los establecimientos no podrán cancelar la matrícula, suspender o expulsar alumnos por causales que se deriven de la situación socioeconómica o del rendimiento académico de éstos.

Las disposiciones de los reglamentos internos que contravengan normas legales, se tendrán por no escritas y no podrán servir de fundamento para la aplicación de medidas por parte del establecimiento a conductas de los miembros de la comunidad educativa.

La infracción de cualquiera de las disposiciones de este literal, será sancionada como infracción grave.".

c) Incorpórase el siguiente literal d) bis:

“d) bis.- Los procesos de selección de alumnos deberán ser objetivos y transparentes, asegurando el respeto a la dignidad de los alumnos y alumnas y sus familias, de conformidad con las garantías establecidas en la Constitución, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención de los Derechos del Niño.

Al momento de la convocatoria, el sostenedor del establecimiento deberá informar sobre lo siguiente:

a) Número de vacantes ofrecidas;

b) Criterios generales de selección;

c) Plazo de postulación;

d) Requisitos de los postulantes;

e) Etapas del Proceso;

f) Monto y condiciones de cobro por participar, y

g) Proyecto Educativo.

Una vez finalizado el proceso, el colegio publicará en un lugar visible la lista de los seleccionados. Sólo en el caso que se solicite por escrito, el colegio deberá dar al interesado que no haya sido seleccionado, un informe sobre el proceso.”.

d) Agrégase el siguiente literal d) ter:

"d) ter. Que cuenten en un lugar visible de la oficina de atención de público con un cartel que enuncie los principales puntos de la ley N°18.962 y del decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, sobre Subvenciones, en lo que respecta al sistema de admisión, reglamentos y normas disciplinarias. Dicho cartel será distribuido por el Ministerio de Educación a todos los establecimientos.”.

e) Agréganse como incisos segundo, tercero y cuarto de la letra e) el siguiente texto:

“En el caso de los establecimientos educacionales que implementen procesos de selección, el monto y condiciones del derecho o arancel que se cobrará a los padres para participar no podrá superar el valor de la matrícula fijado por el Ministerio de Educación.

El no pago de compromisos económicos contraídos por el padre o apoderado con motivo del contrato de matrícula u otros con el establecimiento, no podrá servir de fundamento para la aplicación de ningún tipo de sanción a los alumnos ni la retención de documentación académica, sin perjuicio del ejercicio de otros derechos por parte del establecimiento.

Tampoco podrá aducirse esta causal como motivo suficiente para no renovar la matrícula de los alumnos que deseen continuar estudios en el establecimiento al año siguiente, excepto en el caso de existir deuda pendiente al momento de la renovación de la matrícula.”.

f) Reemplázase el inciso segundo de la letra g), por el siguiente:

"Para todos los efectos, se entenderán como horas de trabajo escolar tanto aquellas comprendidas en los planes y programas de estudios oficiales, propios o elaborados por el Ministerio de Educación, como aquellas que, de manera complementaria a dicho plan y de acuerdo con su proyecto educativo, defina cada establecimiento como de asistencia obligatoria y sujetas a evaluación sin incidencia en la promoción. Dichas horas serán de 45 minutos, tanto para la enseñanza básica como media.".

g) Agréganse los siguientes incisos penúltimo y último, nuevos:

"Los establecimientos educacionales que a contar del año 2005 impetren por primera vez la subvención educacional, por todos sus niveles o por un nuevo nivel o modalidad de enseñanza, para tener derecho a ella, deberán funcionar en el régimen de jornada escolar completa diurna por los alumnos correspondientes a los niveles de enseñanza de 3º hasta 8º año de educación general básica y de 1º hasta 4º año de educación media. En todo caso, los alumnos atendidos en jornada escolar completa diurna no podrán ser atendidos con posterioridad en un régimen distinto.

Excepcionalmente, por resolución fundada del respectivo Secretario Regional Ministerial de Educación, se podrá eximir a un establecimiento educacional del cumplimiento de lo señalado en el inciso precedente, cuando por aplicación de dichas normas se impida de manera insalvable el acceso a la educación de alumnos que carezcan de cobertura escolar.”.

3) Intercálase en el artículo 23 un inciso segundo, nuevo, del tenor siguiente:

“Los alumnos en condiciones de vulnerabilidad a que se refiere la letra a) bis del artículo 6° no podrán ser objeto de cobro obligatorio alguno.”.

4) Agrégase en el inciso quinto, del artículo 24, después de la expresión "grupo familiar", sustituyendo el punto (.) por una coma (,), la siguiente oración:

“alumnos que se entenderán incluidos en el porcentaje establecido en la letra a) bis) del artículo 6°, cuando la exención del inciso tercero anterior sea total y corresponda a alumnos en condiciones de vulnerabilidad.".

5) Sustitúyese el inciso séptimo, del artículo 24, por el siguiente:

"Las exenciones que se concedan mediante este sistema, deberán mantenerse mientras las circunstancias socioeconómicas del grupo familiar lo ameriten. Los padres beneficiarios deberán informar, en el más breve plazo, los cambios experimentados en su situación socioeconómica al sostenedor, el que deberá reasignar las exenciones en caso de existir nuevos recursos disponibles. En todo caso, el sostenedor deberá reevaluar los beneficios otorgados al inicio del segundo semestre del año escolar respectivo.".

6) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 24:

“Las Direcciones Provinciales de Educación deberán informar, dentro del mes de septiembre de cada año, a las respectivas secretarías regionales ministeriales los establecimientos educacionales que no han dado a conocer a los padres y apoderados el sistema de exención de los cobros mensuales dentro del mes de agosto anterior. Atendidas las circunstancias, la Subsecretaría de Educación podrá retener la subvención hasta que el establecimiento cumpla con la obligación indicada.”.

7) Intercálase en el inciso quinto del artículo 26, después del punto seguido (.) que separa las dos oraciones que lo conforman, lo siguiente:

"Dicho informe deberá señalar, además, el número de alumnos beneficiados con el sistema de exenciones establecido en el artículo 24 y el monto total de recursos que se destinó a dicho fin.".

8) En el artículo 37:

a) Incorpórase, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente:

"Se pagará una subvención anual de apoyo al mantenimiento por alumnos de Educación de Adultos, que será de 0,1362 unidades de subvención educacional (U.S.E.) para la Educación General Básica; 0,3103 (U.S.E.) para la Educación Media hasta 25 horas semanales presenciales de clases, y 0,3999 (U.S.E.) para la Educación Media con más de 25 horas semanales presenciales de clases. Esta subvención sólo se pagará cuando este tipo de educación se preste en los locales escolares de los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente. En este caso, siempre se pagará el 100% de la subvención que corresponda, independientemente de la que se deba pagar por los alumnos que cursen los otros tipos de enseñanza que pueda impartir el establecimiento y no le será aplicable lo dispuesto en el inciso octavo de este artículo.".

b) Reemplázase, en el actual inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, la expresión "al inciso primero" por "a los incisos primero y segundo".

c) Reemplázase, en el actual inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto, la expresión "inciso segundo" por "inciso tercero".

d) Reemplázase el actual inciso séptimo, que ha pasado a ser octavo, por el siguiente:

"Aquellos establecimientos que atiendan alumnos en doble jornada percibirán, respecto de estos alumnos, sólo el 50% de la subvención a que se refiere este artículo. Asimismo, si en un mismo local escolar funciona en jornada diurna más de un establecimiento del mismo o diferentes sostenedores, cada uno de ellos percibirá este porcentaje. La subvención de mantenimiento por alumno interno se pagará siempre completa.".

9) En el artículo 50:

a) Intercálase, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser tercero:

"Se considerarán infracciones menos graves:

a) El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 24, inciso tercero y siguientes;

b) El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 26, inciso quinto;

c) La retención de documentos necesarios para que el alumno pueda matricularse en otro establecimiento, sin perjuicio de las acciones legales que el establecimiento pueda desarrollar para asegurar el cobro de lo adeudado por padres y apoderados. No obstante, la reiteración de esta infracción será considerada como infracción grave, y

d) No dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9º bis de la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.”.

b) Agrégase en el inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, la siguiente letra h), nueva:

"h) No dar cumplimiento a la exigencia del artículo 6 letra a) bis, salvo que no se hayan presentado postulaciones suficientes para cubrir el porcentaje requerido.".

10) Sustitúyese la primera parte del inciso segundo del artículo 52, hasta el punto seguido (.) por la siguiente frase:

"En caso de infracciones que tienen el carácter de menos graves, sólo podrán aplicarse las sanciones contempladas en las letras a) y b). Las de las letras c) a e) además podrán ser aplicadas en caso de infracciones graves.".

11) Agrégase el siguiente artículo 8° transitorio:

“Artículo octavo transitorio.- Los establecimientos educacionales tendrán un plazo máximo de un año, contado desde la fecha de entrada en vigencia de la presente disposición, para dar cumplimiento a la obligación establecida en el literal d) del artículo 6° de la presente ley.”.

12) Agrégase el siguiente artículo 9° transitorio, nuevo:

“Artículo noveno transitorio: El requisito establecido en la letra a) bis del artículo 6º se exigirá a los establecimientos educacionales a partir del año 2004 respecto de los alumnos que ingresen a los primeros años que ofrezcan dichos establecimientos.”.

ARTÍCULO 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.715:

1) Reemplázase, en el inciso tercero del artículo 8º, la expresión "el inciso anterior" por "los incisos anteriores".

2) Agrégase, al número 3 del inciso segundo del artículo 16, a continuación del punto final (.), que se reemplaza por una coma (,) la siguiente oración: "o desempeñarse en iguales condiciones en los establecimientos regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980.".

ARTÍCULO 4º.- La subvención anual de apoyo al mantenimiento por alumnos de Educación de Adultos que se crea por el literal a), del número 8, del artículo 2° de esta ley, se pagará a contar del año 2005.

ARTÍCULO 5º.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, de la siguiente manera:

“1) Agrégase en el artículo 7°, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“La función principal del Director de un establecimiento educacional será dirigir y liderar el proyecto educativo institucional. En el sector municipal, entendido en los términos del artículo 19 de esta ley, el Director complementariamente deberá gestionar administrativa y financieramente el establecimiento y cumplir las demás funciones, atribuciones y responsabilidades que le otorguen las leyes, incluidas aquéllas que les fueren delegadas en conformidad a la ley N° 19.410.”.

“2) Intercálase, a continuación del artículo 7°, el siguiente artículo 7° bis, nuevo:

“Artículo 7° bis.- Los Directores de establecimientos educacionales, para dar cumplimiento a las funciones que les asigna el inciso segundo del artículo anterior y para asegurar la calidad del trabajo educativo, contarán en el ámbito pedagógico, como mínimo, con las siguientes atribuciones: formular, hacer seguimiento y evaluar las metas y objetivos del establecimiento, los planes y programas de estudio y las estrategias para su implementación; organizar y orientar las instancias de trabajo técnico-pedagógico y de desarrollo profesional de los docentes del establecimiento, y adoptar las medidas necesarias para que los padres o apoderados reciban regularmente información sobre el funcionamiento del establecimiento y el progreso de sus hijos.

Las atribuciones señaladas podrán ser delegadas dentro del equipo directivo del establecimiento.

Los Directores del sector municipal, para cumplir con las funciones complementarias que les otorga el artículo anterior, contarán con las siguientes atribuciones:

a) En el ámbito administrativo: organizar y supervisar el trabajo de los docentes y del personal regido por la ley Nº 19.464; proponer al sostenedor el personal a contrata y de reemplazo, tanto docente como regido por la ley Nº 19.464; ser consultado en la selección de los profesores cuando vayan a ser destinados a ese establecimiento, y promover una adecuada convivencia en el establecimiento.

b) En el ámbito financiero: asignar, administrar y controlar los recursos que le fueren delegados en conformidad a la ley.”.

3) Agrégase al final del numeral 5 del artículo 24, la siguiente frase, precedida de una coma(,) :“ni condenado en virtud de la ley N° 19.325, sobre Violencia Intrafamiliar”.

4) Agrégase, en el artículo 24, el siguiente inciso final, nuevo:

“Para incorporarse a la función docente directiva y de unidades técnico-pedagógicos, los postulantes deberán cumplir con el requisito de contar, a lo menos, con perfeccionamiento en las áreas pertinentes a dicha función y una experiencia docente de cinco años.”.

5) Intercálase en el artículo 25, el siguiente inciso final, nuevo:

“Las vacantes para ejercer la función docente-directiva siempre serán provistas por concurso público y el nombramiento o designación tendrá una vigencia de cinco años.”.

6) Intercálase, a continuación del artículo 31, el siguiente artículo 31 bis, nuevo:

“Artículo 31 bis.- En el caso de los concursos para llenar la vacante de Director de un establecimiento educacional, las Comisiones Calificadoras de Concursos estarán integradas por:

a) El Director del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal que corresponda.

b) Un Director de otro establecimiento educacional del sostenedor que imparta el mismo nivel de enseñanza en la comuna. En el evento que no hubiese otro Director del mismo nivel, integrará cualquier Director que labore para el sostenedor en la comuna. Estos profesionales serán elegidos por sorteo entre sus pares que pudiesen integrar la comisión.”.

c) Un representante del Centro General de Padres y Apoderados del establecimiento, elegido por éstos.

d) Un docente elegido por sorteo de entre los profesores de la dotación del establecimiento.

e) Un funcionario del respectivo Departamento Provincial de Educación, quien actuará como ministro de fe.

El reglamento establecerá las normas de constitución y de funcionamiento de esta comisión.”.

7) Sustitúyese el artículo 32 por el siguiente:

“Artículo 32.- Las vacantes de Directores serán provistas mediante concurso público de antecedentes y oposición. Estos concursos se desarrollarán en dos etapas:

a) En la primera etapa, la Comisión Calificadora preseleccionará una quina de postulantes, de acuerdo con sus antecedentes; y,

b) En la segunda etapa, los postulantes preseleccionados deberán presentar una propuesta de trabajo para el establecimiento, sin perjuicio de rendir otras pruebas, las que serán establecidas a través del llamado a concurso para el cargo, que la Comisión Calificadora considere necesarias para evaluar las competencias y la idoneidad del postulante.

En aquellas comunas que tengan menos de diez mil habitantes, el número de postulantes preseleccionados podrá ser inferior a cinco, con un mínimo de dos si no hubieran más postulantes que cumplan con los requisitos.

La Comisión Calificadora a que se refiere el artículo 31 bis precedente, evaluará los antecedentes presentados, los resultados de las pruebas realizadas y la propuesta de trabajo presentada y, conforme a ella, emitirá un informe fundado que detalle el puntaje de cada postulante que se presentará al alcalde, quien deberá nombrar a quien figure en el primer lugar ponderado en el respectivo concurso. No obstante, por resolución fundada, podrá nombrar a quien figure en el segundo lugar de dicho concurso.

El nombramiento o contrato de los Directores tendrá una vigencia de cinco años, al término del cual se deberá efectuar un nuevo concurso, en el que podrá postular el Director en ejercicio.

El reemplazo del Director titular no podrá prolongarse más allá del término del año escolar, desde que el cargo se encuentre vacante, al cabo del cual obligatoriamente deberá llamarse a concurso. Cuando el reemplazo del Director titular se deba a que éste se encuentre realizando estudios de post-título o post-grado, su reemplazo podrá extenderse hasta el plazo máximo señalado en el inciso tercero del artículo 40 de la presente ley.

El Director que no vuelva a postular o que haciéndolo pierda el concurso, seguirá desempeñándose, en el caso de existir disponibilidad en la dotación docente, en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5° de esta ley, en establecimientos educacionales de la misma Municipalidad o Corporación. En tal caso, deberá ser designado o contratado con el mismo número de horas que servía como Director, sin necesidad de concursar. Si lo anterior, dada la dotación docente, no fuese posible, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el inciso tercero del artículo 73 de esta ley.

8) Intercálanse, en el artículo 33, a continuación del inciso segundo, los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:

“En el caso de los concursos para proveer las vacantes docentes directivas y de unidades técnico-pedagógicos, las Comisiones Calificadoras de Concursos deberán considerar en su evaluación su desempeño anterior, el perfeccionamiento pertinente y sus competencias para desempeñar esas funciones.

En el caso de los concursos para proveer la vacante de director de establecimiento educacional, las Comisiones Calificadoras de Concursos deberán considerar en su evaluación la experiencia del postulante en el ejercicio de la función docente directiva o técnico-pedagógica, la evaluación de su desempeño anterior, el perfeccionamiento pertinente, sus competencias para ser Director y la calidad de la propuesta de trabajo presentada.”.

9) Agrégase al final del inciso tercero del artículo 33, después de la expresión “concurso”, reemplazando el punto final(.) por una coma(,), lo siguiente:

“salvo que haga uso de la facultad excepcional prescrita en el inciso segundo del artículo 32.”.

10) Intercálase, en el artículo 34, el siguiente inciso tercero, nuevo:

“Aquellos Jefes de Departamento de Administración de Educación Municipal que no postulen o que haciéndolo pierdan el concurso, tendrán derecho a la misma indemnización que el inciso final del artículo 32 de esta ley otorga a los Directores de establecimientos educacionales.”.

11) Intercálase el siguiente artículo 69 bis, nuevo:

“Artículo 69 bis.- Los sostenedores mantendrán a partir del año 2004 un Registro de Asistencia anual e histórico de los docentes y directivos, de acuerdo a un reglamento que dictará el Ministerio de Educación.”.

12) Intercálase, a continuación del artículo 70, el siguiente artículo 70 bis, nuevo:

“Artículo 70 bis.- La evaluación de los profesionales de la educación que realizan funciones docente-directivas y técnico-pedagógicas, a que se refieren los artículos 5° y 6°, se realizará de conformidad al procedimiento que se indica más adelante.

La evaluación de los directores considerará, por una parte, el cumplimiento de los objetivos y metas institucionales y educacionales del establecimiento y, por otra, los objetivos y metas de desarrollo profesional establecidos anualmente mediante compromisos de gestión, de acuerdo con los estándares de desempeño de directores, definidos por el Ministerio de Educación. Los compromisos de gestión, que deberán constar por escrito, serán acordados entre el Director y el Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal o el Jefe de Educación de la Corporación.

Los profesionales de la educación de nivel superior que cumplen funciones docente-directivas y técnico-pedagógicas serán evaluados por el cumplimiento de los objetivos y metas acordados con el Director, con relación a su aporte a los objetivos y metas del establecimiento y su desarrollo profesional establecidos en los compromisos de desempeño, los que deberán constar por escrito.

Si el Director u otro profesional de los señalados en el inciso anterior obtiene una evaluación insatisfactoria, el Jefe del Departamento de Administración Municipal o el Jefe de Educación de la Corporación deberá establecer, en conjunto con el Director, los mecanismos de apoyo y refuerzo en las áreas deficitarias y ajustar las metas de desarrollo profesional y personal de cada uno de ellos. En la segunda oportunidad consecutiva en que se obtenga una evaluación insatisfactoria, el Concejo Municipal podrá, por los dos tercios de sus miembros, remover de su función al Director o profesional que cumpla funciones docente-directivaso o técnico-pedagógicas.”.

13) Derógase el artículo 23 transitorio.

14) Agréganse, a continuación del artículo 36 transitorio, los siguientes artículos 37, 38 y 39 transitorios, nuevos:

“Artículo 37.- Los concursos a que se refieren los artículos 32 y 34 de esta ley, en aquellos casos que actualmente estén siendo desempeñados por directores y jefes de departamentos de administración de educación municipal, con nombramiento anterior a la fecha de publicación de la ley N° 19.410, se efectuarán con la gradualidad que a continuación se indica:

a) Durante el año 2005, las Municipalidades y Corporaciones Municipales llamarán a concurso para renovar aquellos directores y jefes de departamento de administración de educación municipal que los sirvan desde hace más de 20 años al 31 de diciembre de 2004.

b) Durante el año 2006, las Municipalidades y Corporaciones Municipales llamarán a concurso para renovar aquellos directores y jefes de departamento de administración de educación municipal que los sirvan entre 15 años y 20 años al 31 de diciembre de 2005.

c) Durante el año 2007, las Municipalidades y Corporaciones Municipales llamarán a concurso para renovar aquellos directores y jefes de departamento de administración de educación municipal que los sirvan menos de 15 años al 31 de diciembre de 2006.

Los directores a que se refiere el inciso anterior, a quienes falte para cumplir la edad de jubilación el tiempo equivalente a la duración de un período como director, o un plazo menor, tendrán derecho a ser designados o contratados en un cargo en la dotación docente con la misma remuneración, hasta cumplir su edad de jubilación. En todo caso, se entenderá que cesarán como Directores por el sólo ministerio de la ley, al momento de verificarse los concursos a que se refiere el inciso anterior, según corresponda.

Los directores y jefes de departamentos de administración de educación municipal a que se refieren los literales a), b) y c) precedentes, que no concursen o que, habiéndolo hecho, no sean elegidos por un nuevo período de cinco años, cesarán durante el año escolar 2005, 2006 y 2007, respectivamente.

Artículo 38.- Los Directores a que se refiere el artículo anterior, que no postulen al cargo o que haciéndolo no sean elegidos por un nuevo período de cinco años, tendrán derecho a ser designados o contratados en algunas de las funciones a que se refiere el artículo 5° de esta ley, en establecimientos educacionales de la misma Municipalidad o Corporación, con igual número de horas a las que servían como Director, sin necesidad de concursar, o a percibir la indemnización establecida en el inciso final del artículo 32. Asimismo, los Jefes de Departamento de Administración de Educación Municipal a que se refiere el artículo anterior, cualquiera sea su denominación, que no postulen al cargo o que haciéndolo no sean nombrados por un nuevo período de cinco años, tendrán derecho a la indemnización establecida en el artículo 34.

Artículo 39.- La acreditación para concursar y desempeñarse como director de establecimiento educacional será obligatoria a contar del año 2007.

Mientras no se implemente el proceso de acreditación, será requisito para ejercer el cargo de director contar con el perfeccionamiento pertinente.”.

ARTÍCULO 6°.- Introdúcense las siguientes enmiendas en la ley N° 19.410:

1) Reemplázanse los artículos 21 y 22, por los siguientes:

“Artículo 21.- A solicitud de los Directores de establecimientos educacionales administrados por municipalidades o corporaciones municipales de educación, los Alcaldes deberán delegar en dichos Directores facultades especiales para percibir y administrar los recursos a que se refiere el artículo 22 siguiente, en conformidad a los procedimientos que más adelante se señalan.

El Alcalde sólo podrá denegar esta solicitud por motivos fundados y con acuerdo del Concejo Municipal.

Artículo 22.- Los recursos a que se refiere el artículo anterior, son los siguientes:

a) Los pagos por derechos de escolaridad y matrícula;

b) Las donaciones a que se refiere el artículo 18 del decreto con fuerza de ley N°2, de Educación, de 1998;

c) Otros aportes de padres y apoderados;

d) Los provenientes de donaciones con fines educacionales otorgadas en virtud del artículo 3° de la ley N°19.247;

e) Los percibidos por la venta de bienes y servicios producidos o prestados por el establecimiento;

f) Los asignados al respectivo establecimiento en su carácter de beneficiario de programas ministeriales o regionales de desarrollo;

g) Todo o parte de los recursos provenientes de la subvención de apoyo al mantenimiento del respectivo establecimiento educacional, y

h) Los provenientes de la subvención educacional pro-retención de alumnos en establecimientos educacionales, introducida por la ley N°19.873.

Estos recursos deberán ser destinados al financiamiento de proyectos de programas orientados a mejorar la calidad de la educación del respectivo establecimiento y en ningún caso podrán ser utilizados en el pago de remuneraciones del personal que se desempeña en éste.”.

2) Derógase el artículo 23.

3) Sustitúyense los artículos 24 y 25 por los siguientes:

“Artículo 24.- El Director de cada establecimiento educacional deberá llevar contabilidad presupuestaria simplificada, atenerse a las normas sobre administración financiera del Estado contenidas en el decreto ley N°1.263, de 1975, a las instrucciones específicas que imparta la Dirección de Presupuestos e informar semestralmente a la comunidad escolar y a la Municipalidad respectiva del monto de los recursos obtenidos y la forma de su utilización.

Artículo 25.- El Alcalde deberá otorgar la delegación por medio de un decreto alcaldicio que contendrá la identificación del establecimiento, el nombre del Director en quien se delegan las atribuciones y los funcionarios del establecimiento que lo subrogarán, en caso de ausencia o impedimento.”.

ARTÍCULO 7°.- En cada establecimiento educacional subvencionado deberá existir un Consejo Escolar, que será un órgano integrado a los menos por el Director del establecimiento que lo presidirá; por el sostenedor o un representante designado por él; un docente elegido por los profesores del establecimiento; el presidente del centro de padres y apoderados, y el presidente del centro de alumnos en el caso que el establecimiento imparta enseñanza media.

ARTÍCULO 8°.- El Consejo Escolar tendrá carácter informativo, consultivo y propositivo, salvo que el sostenedor decida darle carácter resolutivo. En todo caso el carácter resolutivo del Consejo Escolar podrá revocarse por parte del sostenedor al inicio de cada año escolar.

El Consejo será informado a lo menos de las siguientes materias:

a) Los logros de aprendizaje de los alumnos.

b) Informes de las visitas inspectivas del Ministerio de Educación respecto del cumplimiento de la ley N°18.962 y del decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación.

c) En los establecimientos municipales, conocer los resultados de los concursos para docentes, profesionales de apoyo, administrativos y directivos.

d) En los establecimientos municipales, conocer el presupuesto anual de todos los ingresos y todos los gastos del establecimiento.

e) Conocer cada cuatro meses el informe de ingresos efectivamente percibidos y de gastos efectuados.

El Consejo será consultado a lo menos en los siguientes aspectos:

a) Proyecto Educativo Institucional.

b) Programación Anual y actividades extracurriculares.

c) Las metas del establecimiento y los proyectos de mejoramiento propuestos.

d) El informe escrito de la gestión educativa del establecimiento que realiza el Director anualmente, antes de ser presentado a la comunidad educativa.

e) La elaboración y las modificaciones al reglamento interno del establecimiento, sin perjuicio de la aprobación del mismo, si se le hubiese otorgado esa atribución.

El Consejo no podrá intervenir en funciones que sean de competencia de otros organismos del establecimiento educacional.

ARTÍCULO 9°.- El sostenedor hará llegar al Departamento Provincial del Ministerio de Educación una copia del acta constitutiva del Consejo Escolar la que deberá indicar:

a) Identificación del establecimiento, fecha y lugar de constitución.

b) Integración del Consejo Escolar.

c) Funciones informativas, consultivas y otras que hayan quedado establecidas.

d) Su organización, atribuciones, funcionamiento y periodicidad.

ARTÍCULO 10.- La administración municipal de los establecimientos educacionales, deberá constituir un Consejo Comunal de Directores, integrado por todos los directores de establecimientos municipales de esa comuna. Este Consejo deberá ser informado y consultado sobre el PADEM y además sobre las siguientes materias:

a) Los logros de aprendizaje de los alumnos de establecimientos de administración municipal de la comuna, así como monitorear y evaluar el desarrollo de estrategias y programas de mejoramiento de esos establecimientos.

b) Las políticas de fortalecimiento de la profesión docente, de desarrollo de los profesionales y técnicos de apoyo directo al trabajo docente, y de los administrativos. Semestralmente evaluará la situación de formación, inasistencia, de reemplazos y todos los aspectos considerados.

c) Presupuesto de ingresos y gastos comunal y por establecimiento. En estos se debe incluir todos los ingresos y gastos que correspondan a cada establecimiento y al conjunto.

d) Plan de ejecución presupuestaria de los establecimientos y del conjunto de la administración municipal de la educación.

e) El programa y la ejecución de obras de ampliación, reparación y mantención de los establecimientos.

ARTÍCULO 11.- Facúltase al Presidente de la República para dictar, en el plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la presente ley, un decreto con fuerza de ley expedido a través del Ministerio de Educación, el que llevará también la firma del Ministro de Hacienda, que contenga las normas necesarias que regulen el proceso de acreditación de directores, a que se refieren los numerales 5) y 14) del artículo 5° de esta ley.

En virtud de dicha autorización, el Presidente de la República normará:

a) La forma en que el Ministerio de Educación estructurará, organizará y operará el proceso de acreditación de directores y la manera en que podrán participar instituciones de educación superior autónomas en las distintas etapas de ese proceso.

b) Los elementos que permitan una adecuada estructura y funcionamiento del proceso de acreditación de directores.

c) El Ministerio de Educación podrá licitar, a lo menos, entre las entidades de educación superior mencionadas en la letra a) precedente, el proceso de acreditación, conforme la demanda de postulantes y las necesidades de personal directivo de los establecimientos educacionales.

d) Los mecanismos y procedimientos de evaluación para certificar programas de formación de directores de establecimientos educacionales que cumplan con los estándares nacionales y su seguimiento y permanente evaluación por parte del Ministerio de Educación.

e) Los requisitos que deberán contener las bases de la convocatoria a instituciones de educación superior para la certificación de programas de formación para la acreditación de directores de establecimientos educacionales.

f) La estructura básica de los programas de formación y los requisitos para acreditar los conocimientos, habilidades y competencias establecidos en los estándares nacionales de directores, el período de validez de la certificación de los programas y los requisitos para mantener esta certificación.

g) Los derechos y obligaciones de los docentes acreditados como directores de establecimientos educacionales, los requisitos para mantener dicha calidad y el período de validez de ésta.

ARTÍCULO 12.- Modifícase la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, de la siguiente forma:

1) Incorpórase en el artículo 2°, el siguiente inciso final, nuevo:

“Las infracciones a lo dispuesto en el inciso tercero precedente serán sancionadas con multas de hasta 50 unidades tributarias mensuales, las que podrán doblarse en caso de reincidencia. Las sanciones que se impongan deberán fundarse en el procedimiento establecido en el inciso segundo del artículo 24 de la presente ley.”.

2) Agrégase el siguiente artículo 9° bis, nuevo:

“Artículo 9° bis.- Los procesos de selección de alumnos deberán ser objetivos y transparentes, asegurando el respeto a la dignidad de los alumnos, alumnas y sus familias, de conformidad con las garantías establecidas en la Constitución y en los tratados suscritos y ratificados por Chile.

Al momento de la convocatoria, el sostenedor del establecimiento deberá informar:

a) Número de vacantes ofrecidas en cada nivel;

b) Criterios generales de selección;

c) Plazo de postulación y fecha de publicación de los resultados;

d) Requisitos de los postulantes, antecedentes y documentación a presentar;

e) Tipos de pruebas a las que serán sometidos los postulantes, y

f) Monto y condiciones del cobro por participar en el proceso.

Una vez realizada la selección, el establecimiento publicará en un lugar visible la lista de los seleccionados. A quienes no resulten seleccionados o a sus apoderados, cuando lo soliciten, deberá entregárseles un informe con los resultados de sus pruebas firmado por el encargado del proceso de selección del establecimiento.”.

3) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 22, la frase “artículo anterior” por “artículos anteriores”.

4) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 23, la frase “con el procedimiento descrito en el artículo anterior” por “con los procedimientos descritos en los artículos 21 y 21 bis”.

5) Reemplázanse, en el inciso final del artículo 24 bis, las palabras “Ministro de Educación” por “Subsecretario de Educación”.”.

ARTÍCULO 13.- Agrégase, en el inciso segundo del artículo 1° de la ley Nº 17.301, la palabra “bis” después de “artículo 21”.

ARTÍCULO 14.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, fije los textos refundidos, coordinados y sistematizados de las leyes Nº 18.962 y Nº 19.532 y de los decretos con fuerza de ley Nº 1, de 1996, y Nº 2, de 1998, ambos del Ministerio de Educación, que fijaron los textos refundidos de la ley N° 19.070 y de la Ley sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, respectivamente, y de las normas que los hayan modificado y complementado. Para tal efecto, en los cuatro cuerpos legales señalados, podrá incorporar las modificaciones y derogaciones de que hayan sido objeto, incluyendo los preceptos legales que los hayan interpretado y aquéllos que estén relacionados con su texto.

ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO.- Los sostenedores que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, hayan garantizado la entrega del aporte suplementario por costo de capital adicional con la constitución de hipoteca y/o prohibición de conformidad con la ley N° 19.532, podrán solicitar y el Ministerio de Educación aceptar, la modificación de las mismas para el solo efecto que se adecuen al nuevo plazo que corresponda de acuerdo con lo previsto en esta ley.

ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO.- El mayor gasto fiscal que represente en el año 2004 la aplicación de esta ley, se financiará con cargo al ítem 50.01.03.25.33.104, de la Partida Presupuestaria Tesoro Público y al presupuesto del Ministerio de Educación.".

- - - - - -

Acordado en sesión celebrada el día 12 de mayo de 2004, con asistencia de los Honorables Senadores señores Rafael Moreno Rojas (Presidente), Sergio Fernández Fernández, Roberto Muñoz Barra, Mariano Ruiz-Esquide Jara y Ramón Vega Hidalgo, y de los Honorables Diputados señores Germán Becker Alvear, Rodrigo González Torres, José Antonio Kast Rist, Carlos Montes Cisternas y José Miguel Ortiz Novoa.

Sala de la Comisión, a 13 de mayo de 2004.

María Isabel Damilano Padilla

Secretario

4.2. Discusión en Sala

Fecha 19 de mayo, 2004. Diario de Sesión en Sesión 89. Legislatura 350. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

PERFECCIONAMIENTO DE RÉGIMEN DE JORNADA ESCOLAR COMPLETA. Proposición de la Comisión Mixta.

El señor LORENZINI ( Presidente ).-

Corresponde tratar la proposición de la Comisión Mixta sobre el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que modifica el régimen de jornada escolar completa diurna y otros cuerpos legales.

Antecedentes:

-Informe de la Comisión Mixta, boletín N° 2853-04, sesión 87ª, en 18 de mayo de 2004. Documentos de la Cuenta Nº 3.

El señor LORENZINI ( Presidente ).-

Informo a la Sala que, por acuerdo de los Comités, cada bancada dispondrá de cinco minutos para referirse a la proposición de la Comisión Mixta.

Tiene la palabra, por cinco minutos, el diputado señor Ortiz.

El señor ORTIZ .-

Señor Presidente , hace algunos días se constituyó la Comisión Mixta para analizar los puntos en que no hubo acuerdo entre el Senado y la Cámara de Diputados.

El problema más complicado era la situación de los directivos docentes, cargos respecto de los que, de acuerdo con la ley N° 19.070, sobre estatuto docente, cada cinco años se llama a concurso para proveerlos.

Se planteó una justa inquietud en el sentido de que había directores que estaban en sus cargos desde hace muchos años, los cuales, por diferentes circunstancias, no ganaron concursos. Se expresó, además, que la mayor parte de los directivos docentes, en el caso de las profesoras, se estaban acercando a los 60 años, edad cronológica que constituye uno de los requisitos para impetrar el beneficio de la jubilación, además del de los 30 años de servicio. En el caso de los profesores, un número muy importante tenía entre 62 y 63 años de edad. Éstos, al perder el concurso, prácticamente debían volver a fojas cero. Cabe recordar que, de acuerdo con el estatuto docente, se debe llamar a concurso para proveer todos los cargos de planta del sistema de educación municipal.

Hubo diferentes planteamientos. Sin embargo, para la historia fidedigna del establecimiento de la ley, existió el espíritu, en forma unánime por quienes integramos la Comisión Mixta, de buscar una salida al problema. Ello se logró a través de una nueva redacción, en la que se señala que los docentes que pierdan los concursos deberán mantener el grado y la misma renta hasta que cumplan 60 años, en el caso de la mujer, y 65 años, en el del hombre. Fue algo justo. Con esto, estamos dando una señal muy clara de nuestra intención, en cuanto a no perjudicar a estas personas.

También se discutió sobre los resultados de la jornada escolar completa. Obviamente, hubo distintas interpretaciones. No obstante, quedó absolutamente claro que, durante los gobiernos de la Concertación, ella ha significado un aporte muy importante a la reforma educacional vigente, sobre todo en cuanto a infraestructura. Desde el punto de vista de las evaluaciones, se ha comprobado que el alumno o la alumna de un establecimiento con jornada escolar completa tiene un mejor rendimiento. Ése fue el gran tema en la discusión del proyecto.

Es importante destacar que hubo un gran aporte de los integrantes de las Comisiones de Educación de la Cámara de Diputados y del Senado. Esa es la señal que hoy debemos dar.

Está claro que los concursos quinto y sexto están en proceso. Además, se ha dispuesto que dentro de los próximos meses se llame al séptimo concurso sobre jornada escolar completa, lo que posibilitará a un gran número de municipios poder acceder a los fondos para infraestructura educacional.

Por eso, la Democracia Cristiana votará favorablemente la proposición de la Comisión Mixta, para que el proyecto sobre jornada escolar completa sea rápidamente ley.

He dicho.

El señor LORENZINI (Presidente).-

En el tiempo del Partido por la Democracia, tiene la palabra, por cinco minutos, el diputado Rodrigo González.

El señor GONZÁLEZ .-

Señor Presidente , quiero resaltar el espíritu armonioso y de consenso que se dio en el trabajo efectuado por la Comisión Mixta. Por lo tanto, hoy se somete a la consideración de esta Sala un texto de proyecto de enorme trascendencia para el sistema educacional chileno.

La jornada escolar completa permitirá mejorar la calidad de la educación y del sistema de administración de los establecimientos escolares, tener un sistema permanente de concursabilidad de los directores, establecer una forma de participación activa de la comunidad en los establecimientos educacionales, resguardar los derechos de padres, apoderados y alumnos, y permitir que se siga aplicando la jornada escolar completa, con la obligación de que el 2007 ingresen a ella los establecimientos municipalizados, y el 2010, el resto de los establecimientos de educación.

La Comisión Mixta acordó acoger la proposición de la Cámara de Diputados al numeral 11 del artículo 5°, para intercalar un artículo 69 bis, nuevo, que establece la existencia de un registro de asistencia anual e histórico de los profesores y directivos, con el objeto de tener un mejor control sobre la participación de los cuerpos docentes en los establecimientos educacionales.

La Comisión Mixta también aprobó el artículo 10 propuesto por la Cámara de Diputados, que establece la obligación de constituir un consejo comunal de directores, órgano de gran importancia para que el sistema municipal tenga una visión de conjunto y permita que el sostenedor y los directores de los establecimientos lleven a cabo una mejor planificación y conozcan las inversiones. En esta instancia, los directores pueden realizar un aporte a la gestión municipal.

Otro punto clave para el mejoramiento de la calidad en la dirección de las escuelas y liceos, que también fue aprobado por la Comisión Mixta, es la regulación del sistema de acreditación de los directores. En él se establece la concursabilidad de todos los directores de los establecimientos educacionales cada cinco años. Para ello, se faculta al Presidente de la República para dictar, en el plazo que indica, un decreto con fuerza de ley que facultará a los directores, postulen cuando lo estimen oportuno, al registro y realizar las pruebas correspondientes, las que serán efectuadas por entes externos, generalmente universidades, de acuerdo con los parámetros y criterios establecidos en el reglamento.

Respecto de la fijación de las atribuciones de los consejos escolares, la Comisión Mixta acordó aprobar el texto propuesto por el Senado.

Por último, en relación con la posibilidad de que los directores que están por terminar su período, pudiesen continuar en su cargo, se aprobó la modificación propuesta por el Senado, en cuanto a garantizarles su permanencia en las plantas y en el sistema educacional de la comuna, pero con la obligación de someterse a concurso.

En este sentido, el inciso segundo de la letra c) del artículo 37 transitorio, del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, establece que “Los directores a que se refiere el inciso anterior, a quienes falte para cumplir la edad de jubilación el tiempo equivalente a la duración de un período como director, o un plazo menor, tendrán derecho a ser designados o contratados en un cargo en la dotación docente con la misma remuneración, hasta cumplir su edad de jubilación. En todo caso, se entenderá que cesarán como Directores por el solo ministerio de la ley, al verificarse los concursos a que se refiere el inciso anterior, según corresponda”.

He dicho.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado René Manuel García.

El señor GARCÍA (don René Manuel) .-

Señor Presidente , me felicito de que por primera vez el Senado actúe como cámara revisora, ya que ése es su pepal, y ratifique lo aprobado por la Cámara de Diputados. Lo digo porque muchas veces nos devuelve un proyecto absolutamente distinto del que esta Corporación aprobó y nadie sabe qué pasó. Desde este punto de vista, estamos contentos.

Sin embargo, hay una situación que me preocupa. Me refiero a la aplicación de la jornada escolar completa en las zonas rurales. Me preocupa porque hay muchos niños que van al colegio a pie y deben recorrer largas distancias. ¿Qué pasará durante el invierno si no cuentan con locomoción?

Espero que las autoridades del Ministerio hagan alguna excepción con los colegios ubicados en zonas rurales o que flexibilice en ellos la aplicación de la jornada escolar completa. Si ya tenemos problemas para que los niños lleguen en la mañana a esas escuelas, imagínense lo que sucederá cuando salgan a las cinco o seis de la tarde y tengan que recorrer, a pie, cinco o seis kilómetros hasta su casa, especialmente cuando esté lloviendo.

Eso me preocupa. Lo planteo sin el ánimo de molestar, porque de todas formas vamos a aprobar la proposición de la Comisión Mixta. Espero que el señor ministro pueda dar alguna respuesta a mi inquietud, para tener tranquilidad respecto de la aplicación de la jornada escolar completa en las escuelas rurales.

He dicho.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Carlos Montes.

El señor MONTES .-

Señor Presidente , éste es un proyecto potente y fuerte que, de acuerdo con el reciente informe de la Organización para la Cooperación Económica y el Desarrollo, Oecd, permitirá enfrentar problemas de fondo respecto de la jornada escolar completa y de la reforma educacional. En primer lugar, facilitará la participación a través de los consejos escolares, de manera que haya diálogo directo entre el director, el sostenedor del colegio y el resto de la comunidad escolar, y, en segundo lugar, detendrá la segregación, la segmentación que estamos viviendo, a través de la norma del 15 por ciento.

En nada ayuda al debate dichos como los publicados en el diario “El Mercurio” de hoy, correspondientes a un diputado bastante de Derecha , que dijo que la jornada escolar completa sólo sirve para jugar fútbol. Está demostrado que el deporte y la cultura ayudan a la formación de la personalidad y facilitan la integración de las personas. Descalificar el deporte y o la reforma educacional de manera tan liviana y superficial no ayuda a avanzar.

Vamos a votar favorablemente el informe de la Comisión Mixta, porque dicha instancia resolvió las diferencias que se habían suscitado en la dirección planteada por la Cámara de Diputados.

Así, en primer lugar, se repuso la idea de que haya un sistema de acreditación. Esto significa que todos aquellos profesores que quieran ser directores, antes de concursar -el concurso será complejo-, deberán acreditar sus capacidades, conocimientos y liderazgo sicológico, a través de un procedimiento que al efecto reglamentará el Presidente de la República , para lo cual hay bastantes experiencias internacionales que pueden servir como antecedente. Estamos contentos de que esto haya quedado así, porque permitirá elevar el estándar de los directores de los establecimientos educacionales.

En segundo lugar, se restableció la existencia de un consejo de directores en cada comuna, que deberá ser consultado en determinadas materias, de manera tal que la administración municipal no actúe con arbitrariedad, sino que tenga que informar, consultar, dialogar, y los directores puedan replicar. De esta forma, se desarrollarán políticas comunales de educación y no arbitrariedades de una u otra persona. Ésa es la idea de fondo.

Por otra parte, los directores que no postulen a continuar en tal condición o que haciéndolo pierdan el concurso, podrán seguir desempeñándose, en el caso de existir disponibilidad, en establecimientos educacionales de la misma municipalidad o corporación. Si ello no fuere posible, tendrán derecho a ser indemnizados. Lo anterior, siempre que les queden menos de cinco años para jubilar.

También es relevante que se haya establecido un registro nacional de asistencia, porque hay profesores que siempre cumplen y otros no. Ahora habrá absoluta claridad respecto de la asistencia. Esto es consecuencia de una indicación parlamentaria, lo que demuestra que estamos preocupados de que la asistencia suba y de que exista la posibilidad de evaluar la situación mediante un mecanismo objetivo y sencillo.

Finalmente, es muy importante que en los concursos públicos para proveer el cargo de director, en comunas con más de 10 mil habitantes, siempre concursen más de cinco personas, y que en las de menos de 10 mil habitantes, sea un mínimo de dos, pero ojalá que se presenten más.

En suma, nos parece que la proposición de la Comisión Mixta complementa y fortalece el proyecto. Esperamos que la presentación al Tribunal Constitucional no prospere, por cuanto sería muy dañino para el país no aprobar la creación de los consejos escolares, pues se trata de una importante instancia de participación. Existe un 15 por ciento de alumnos vulnerables en los colegios que reciben aportes del Estado. Algo tan elemental como favorecer la integración social es una preocupación en todas partes del mundo, porque se considera que los sistemas educacionales más segregados son los que presentan mayores problemas.

Termino señalando que no me ha parecido muy razonable el debate sobre el tamaño de los cursos. Creo que se están comparando peras con manzanas. Discrepo del Ministerio de Educación en esta materia, porque ha recogido investigaciones académicas que no consideran la complejidad de los cursos de determinados establecimientos educacionales. No puede ser que en realidades con niños muy vulnerables, donde el capital cultural de las familias es muy bajo, se diga que da lo mismo el tamaño de los cursos. Quizás para el Simce pueda ser así; pero no puede dar lo mismo cuando se trata de formar personas, para el ambiente escolar y para asumir la realidad social que estamos viviendo. Querámoslo o no, el colegio debe asumirla en alguna medida.

Creemos que el acuerdo a que se llegó el 2000 con el Colegio de Profesores, y también ahora, en cuanto a disminuir el tamaño de los cursos, debe ser cumplido a la brevedad por el Ministerio de Educación. La idea era aplicar la medida durante este año, pero como no fue posible, por lo menos debería hacerse efectiva el 2005 en los 400 cursos de los sectores con más de 60 por ciento de vulnerabilidad socioeconómica. Ello garantizará que los profesores puedan hacer su trabajo.

He dicho.

El señor LORENZINI (Presidente).-

En el tiempo del Comité Socialista y Radical, tiene la palabra, por cinco minutos, el diputado señor Carlos Abel Jarpa.

El señor JARPA .-

Señor Presidente , la proposición de la Comisión Mixta viene a perfeccionar el proyecto.

En mi condición de radical, quiero señalar la importancia que le damos a la educación, porque creemos que es un factor que permite el desarrollo integral de las personas, tanto en su vida personal y familiar como en la laboral. Por eso, la educación ha sido una de nuestras banderas de lucha, que permite a nuestros jóvenes, desde la etapa preescolar, enfrentar en mejor forma este mundo tan competitivo.

En ese sentido, es necesario que los docentes se perfeccionen en forma permanente, en particular, los directores de los establecimientos educacionales. Se trata de un tema muy relevante, pues permitirá a los responsables de su conducción capacitarse debidamente.

Como entendemos que la educación es una responsabilidad de todos los sectores, nos parece muy importante la constitución de los consejos escolares, instancia que permitirá una interacción entre los docentes y los padres y apoderados y apuntará al mejoramiento de la calidad educacional.

Por otra parte, para que nuestros jóvenes estudiantes obtengan los mejores resultados en la jornada escolar completa, es preciso disminuir el número de alumnos por curso. Es un tema de especial relevancia, pues contribuye a que todo el esfuerzo que está llevando adelante el Estado por mejorar los recursos físicos y humanos se traduzca en buenos resultados de la prueba de medición de la calidad de la educación.

Por eso, es muy importante que hoy aprobemos la proposición de la Comisión Mixta para que la jornada escolar completa entre en pleno funcionamiento.

He dicho.

El señor LORENZINI (Presidente).-

En el tiempo de la UDI, tiene la palabra, por dos minutos, el diputado señor Manuel Rojas.

El señor ROJAS.-

Señor Presidente , en estos dos minutos sólo quiero referirme a lo que deseamos para la educación.

Quienes optamos por la carrera docente la abrazamos con una verdadera vocación que puede ser beneficiosa para las nuevas generaciones. Pero la jornada escolar completa -mecanismo que puede ser perfectible en el tiempo, como lo estamos viendo hoy-, tiene que seguir perfeccionándose porque hay problemas y variables que, lamentablemente, no tienen una solución rápida e inmediata y que generan problemas que condicionan nuestras buenas intenciones de tener una nueva normativa para la educación.

Quiero referirme fundamentalmente al problema de la alimentación que están recibiendo los estudiantes en los establecimientos educacionales. Hoy, no todos los colegios pueden acceder a las raciones alimenticias que entrega la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, lo que acarrea graves problemas de crecimiento de los niños porque la alimentación que reciben es pésima. Incluso, muchos de ellos pasan la jornada escolar completa, que empieza a las 8 de la mañana y termina, muchas veces, a las 15.30 ó 16 horas, con un sándwich o con “alimento chatarra” que les produce obesidad y dificulta su crecimiento. Esta situación ha sido denunciada y es conocida por todos.

Por otro lado, está el hacinamiento escolar por falta de infraestructura necesaria para desarrollar la jornada escolar completa. Ésta es una de las debilidades; hay colegios que no han podido crecer o que, para hacerlo, deben ocupar espacios de canchas y salones. Otras veces, deben desviar algunas áreas educacionales como una forma de complementar las aulas que requieren.

Es una variable primordial que se tiene que conjugar. Por un lado, vamos a considerar la evaluación docente; pero, por el otro, tenemos que estimular lo que dice relación con la cantidad de alumnos por sala de clases. En la medida en que esas variables se conjuguen positivamente, no me cabe duda alguna de que la jornada escolar completa va a tener el éxito que todos esperamos.

He dicho.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Tiene la palabra, por tres minutos, el diputado José Antonio Kast.

El señor KAST .-

Señor Presidente , estamos frente a la gran reforma de la educación que se nos planteó hace muchos años: la jornada escolar completa, que iba a permitir mejorar ostensiblemente los índices de calidad de la educación. Pero, ¿qué ha pasado? Nada. La gran reforma ha quedado en nada.

El diputado Montes decía que nosotros desacreditamos esto por el fútbol. Yo no desacredito el fútbol; es más, creo que el deporte es muy importante, sobre todo cuando se puede hacer y no fallan los elementos predictivos que usa el Gobierno para decretar las emergencias medioambientales. Pero se nos prometió que habría más tiempo para la calidad y el estudio, y es lo que echamos de menos. No ha habido más tiempo para el estudio; los padres y apoderados nos dicen que sus niños no han aprendido más. Los propios niños que vinieron al Congreso Nacional nos dijeron que no aprovechaban bien el tiempo. En verdad, lo único que hace el proyecto es cercenar la libertad de las personas.

Ahora, ¿por qué recurrimos al Tribunal Constitucional? Porque el proyecto instaura la JEC en forma obligatoria; los padres ya no podrán elegir un sistema distinto.

El tema del 15 por ciento de la integración social, que tanto le interesa al colega Montes , fue planteado como una negociación casi comercial. Se sugirió un 20 por ciento; como era mucho, otro diputado dijo 10. Al final, se transó en 15 por ciento. ¿Cuál era el informe técnico sobre la materia? No había informe técnico. Eso no puede ser; así no se legisla en educación.

Respecto del incentivo al no pago, a algunos colegas no les gusta el sistema particular subvencionado; es decir, que los particulares puedan entregar un servicio de educación, a veces, de “mejor calidad” que el que entrega el mundo municipalizado. Esto hay que decirlo de frente. Si no les gusta, elimínenlo; pero no cercenen la posibilidad de que los padres dispongan de distintos tipos de proyectos educativos que, a la larga, permiten mejorar la calidad de la educación.

En la Comisión Mixta se discutieron algunos puntos, como el relativo al registro de asistencia anual e histórico, que permitirá saber si los maestros cumplen con la asistencia en forma permanente y periódica. Eso es muy bueno y lo votamos a favor; pero votamos en contra lo relacionado con los consejos escolares, con la facultad del Presidente para regirlos y con la acreditación de los directores.

Tampoco creemos que exista un solo modelo de director que pueda sacar adelante la calidad, y menos si los aspectos establecidos para fijar la calidad del director son determinados por el Gobierno, porque en los trece años que llevan los gobiernos de la Concertación han demostrado que han sido incapaces de mejorar la calidad de la educación.

He dicho.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Con la intervención del diputado Kast se da cumplimiento al acuerdo de los Comités.

Tiene la palabra el ministro de Educación.

El señor BITAR ( ministro de Educación ).-

Señor Presidente , hemos llegado a un punto de la tramitación de la iniciativa que modifica el régimen de jornada escolar completa, que debe enorgullecernos no sólo como Ejecutivo y Congreso Nacional, sino como país, porque nos permitirá disponer de un conjunto de instrumentos útiles para mejorar la calidad de la educación.

Quería resaltar este aspecto, más allá de las críticas que puedan surgir, como es propio de una democracia. Pero estamos frente a la posibilidad cierta de culminar la jornada escolar completa, de establecer la concursabilidad de los directores en los colegios municipales, de ampliar la participación de padres, apoderados y estudiantes en los consejos escolares, de constituir la comunidad educativa, de avanzar en materia de transparencia de los derechos de las personas para la selección de los alumnos, etcétera. Es decir, estamos ante instrumentos poderosos que nos ayudarán en la gran tarea de mejorar la calidad de la educación.

Junto con eso, quiero señalar que la jornada escolar completa es un proceso en curso. A fines de 2004, tendremos dos tercios de los alumnos en jornada escolar completa en todo el país y, aproximadamente, tres cuartos de los establecimientos. Este proyecto nos exigirá elevar los volúmenes de inversión, que ya son bastante grandes, para lo cual deberemos hacer un esfuerzo mayor como país.

Pero el hecho de que el proceso esté en curso requerirá más esfuerzos, que ya han sido mencionados por algunos señores diputados. Sin embargo, quiero manifestar que el resultado del último Simce -dimos la información hace algunas semanas- muestra que los colegios con jornada escolar completa tuvieron mejor puntaje y que han ido subiendo respecto de aquellos que no la tienen. El Ejecutivo considera -los expertos también lo han señalado así- que un mejor uso del tiempo, que es lo que debe ocurrir en los próximos meses y años, dará mejores resultados.

Ahora bien, esto no es automático. Debo destacar que los procesos educativos son complejos; los tiempos políticos no son iguales que los educacionales. En ese sentido, no es posible obtener resultados en seis meses o en uno o dos años.

A quienes critican el proceso de jornada escolar completa, quiero decirles que la medición de los segundos medios durante el 2001, que se entregó en marzo, abarcó a 200 mil alumnos, y en 2003, a 250 mil alumnos. O sea, por distintas razones, se amplió el número de alumnos, lo que significa que los que antes estaban fuera, ahora están dentro del sistema. Eso, por cierto, también tiene exigencias para la enseñanza.

Por último, quiero señalar otras variables que son importantes para avanzar, porque no todo se resuelve con este proyecto, sino que se nos abren nuevos desafíos.

En cuanto al tamaño de los cursos -algunos diputados se refirieron a ello-, vamos a cumplir, por lo menos mientras yo sea ministro , el compromiso contraído con el Colegio de Profesores en cuanto a bajarlos de 45 a 40 alumnos. No es tarea fácil -el compromiso es con los colegios con 60 por ciento de vulnerabilidad-, pues se trata de unos 350 cursos a lo largo del año, que tienen distintas características. Por eso, no puede haber una sola fórmula, pero vamos a avanzar en esa dirección.

Respecto de la alimentación, en este momento estamos entregándosela a un tercio de nuestros alumnos, es decir, a 1 millón 400 mil alumnos al año, con más de una ración. Es cierto que debemos aumentarla, pero se ha avanzado bastante: de 400 mil, en 1990, a 1 millón 400 mil, en 2004.

El diputado René Manuel García ha formulado algunas observaciones sobre las necesidades adicionales de la jornada escolar completa. Muchas de ellas las comparto; pero debe tenerse presente que los doce años de escolaridad han impuesto la necesidad de aumentar la retención. Por eso, se han dado dos pasos importantes al respecto: retención y adolescentes embarazadas, y retención y subvención con retención. Además, es preciso construir más internados y liceos para la educación media, y, por lo tanto, se tratará de privilegiar este aspecto.

Un segundo problema se refiere al aporte de capital que debe entregarse, por ley, a los establecimientos que ya se incorporaron al sistema de jornada escolar completa. Al comienzo, lo hicieron aproximadamente tres mil, y todos necesitan ampliarse, de modo que habrá que buscar fórmulas alternativas para atender también estas necesidades.

Hay dos o tres temas más que plantearon algunos señores diputados y señoras diputadas en el Ministerio de Educación. Deberán buscarse fórmulas adicionales para el transporte escolar, para la ampliación del piso mínimo a escuelas rurales, que a veces tienen cinco o diez alumnos, con el objeto de que puedan operar y de que los alcaldes les mantengan los recursos, y para el uso del tiempo en la jornada escolar completa.

Más que descalificar la jornada escolar completa, lo cual, en mi opinión, constituiría una falta de juicio razonable y justo frente al esfuerzo que realizan miles de profesores y alumnos y a la inversión que se hace en este sentido, deben constituirse equipos técnico-profesionales que ayuden a mejorar la calidad de la educación, en particular la de los niños que necesitan más apoyo, y la proposición de la Comisión Mita refuerza el camino hacia este desafío.

Por último, comparto la necesidad de que la comunidad educativa se constituya a través de consejos escolares. Debemos esforzarnos para que los padres y apoderados se conformen en grupos bien constituidos y participen activamente en los establecimientos educacionales. La experiencia mundial demuestra que cuando esto ocurre, es mejor el rendimiento de los alumnos. Cualquier obstrucción en este sentido va en contra de la calidad de la educación.

Por ello, llamo a la Sala a respaldar la proposición de la Comisión Mixta, máxime que el proyecto, que favorece la calidad de la educación de nuestros hijos, contó con la mayoría en ambas cámaras.

Gracias, señor Presidente.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Germán Becker por tres minutos.

El señor BECKER.-

Señor Presidente , como dijo el diputado señor Kast , estamos preocupados por los resultados de la jornada escolar completa. Sabemos que en la educación ellos no son inmediatos, pero los del último Simce , quiero decirlo una vez más, nos dejó muy preocupados, especialmente porque en la educación media, en general, si bien se mantuvo el resultado promedio, los colegios más pobres bajaron su rendimiento y los más ricos lo subieron. Al final, se mantuvo el promedio, pero la desigualdad es cada vez mayor.

A nuestro juicio, el régimen de jornada escolar completa constituye un avance para el país, que se incrementará con normas que permitirán la transparencia en el proceso de selección de alumnos, en los consejos escolares -los padres podrán integrarse más a los colegios-; en el sistema de selección de directores, que incluso tendrán la posibilidad de jubilar en forma digna.

No obstante, lamentamos que la Comisión Mixta, a pesar de nuestros intentos, no haya mantenido el texto de la Cámara que disponía que los directores a quienes les faltaren menos de cinco años para jubilar se mantuvieren en el cargo durante ese período. Al menos, se logró que mantuvieran su sueldo.

Es muy importante que los directores se acrediten para que certifiquen que cumplen con los requisitos para el cargo y que tienen mejores antecedentes que otros docentes, pero nos parece preocupante dejar este procedimiento sólo en manos del Ministerio de Educación. Nos hubiera gustado tener algún grado de influencia en esta materia.

El proyecto es positivo y avanza en el sentido correcto. Esperamos que la futura ley se aplique lo más pronto posible para mejorar la calidad de la educación.

He dicho.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:

El señor LORENZINI ( Presidente ).-

Corresponde votar la proposición de la Comisión Mixta sobre el proyecto de ley que modifica el régimen de jornada escolar completa diurna y otros cuerpos legales.

Recuerdo que algunas normas tienen el carácter de orgánicas constitucionales. Por lo tanto, requieren el voto afirmativo de 66 diputadas y diputados en ejercicio.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 57 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 34 abstenciones.

El señor LORENZINI ( Presidente ).-

Aprobada la proposición de la Comisión Mixta, con excepción de las normas de ley orgánica constitucional, que están en los numerales 7 y 11 del artículo 5°.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló, Allende ( doña Isabel), Araya, Ascencio, Becker, Burgos, Bustos, Ceroni, Cornejo, Encina, Escalona, Espinoza, García (don René Manuel), Girardi, González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Hales, Ibáñez (doña Carmen), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Kuschel, Leal, Letelier (don Juan Pablo), Longton, Luksic, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Montes, Mora, Muñoz (don Pedro), Muñoz ( doña Adriana), Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Paya, Pérez (don Aníbal), Riveros, Robles, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tuma, Valenzuela, Venegas, Vidal ( doña Ximena), Villouta y Walker.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Alvarado, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Barros, Bauer, Bayo, Bertolino, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Delmastro, Egaña, Forni, Galilea (don Pablo), García-Huidobro, Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Kast, Martínez, Melero, Molina, Monckeberg, Moreira, Norambuena, Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Recondo, Rojas, Ulloa, Urrutia, Varela, Vargas, Vilches y Von Mühlenbrock.

4.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 19 de mayo, 2004. Oficio en Sesión 60. Legislatura 350.

VALPARAÍSO, 19 de mayo, de 2004

Oficio N° 4951

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados. En sesión de esta fecha, ha dado su aprobaciónal informe de la Comisión Mixta constituída para resolver las divergencias suscitadas durante la tramitación del proyecto que modifica el Régimen de Jornada Escolar Completa Diurna y otros cuerpos legales, boletín N° 2953-04, con excepción de la propuesta recaída en los números 7 y 11 del artículo 5°, que no alcanzaron el quórum constitucional requerido.

Lo que tengo a honra comunicar a V. E.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V. E.

PABLO LORENZINI BASSO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados.

4.4. Discusión en Sala

Fecha 08 de junio, 2004. Diario de Sesión en Sesión 1. Legislatura 351. Discusión Informe Comisión Mixta. Se rechaza.

MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA Y DE OTRAS NORMAS RELATIVAS A EDUCACIÓN. INFORME DE COMISIÓN MIXTA

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Informe de Comisión Mixta, aprobado por la Cámara de Diputados con determinadas excepciones, recaído en el proyecto que modifica la Ley sobre Régimen de Jornada Escolar Completa Diurna y otros cuerpos legales.

--Los antecedentes sobre el proyecto (2853-04) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 49ª, en 13 de mayo de 2003.

En trámite de Comisión Mixta, sesión 55ª, en 11 de mayo de 2004.

Informes de Comisión:

Educación, sesión 30ª, en 2 de septiembre de 2003.

Educación (segundo), sesión 41ª, en 30 de marzo de 2004.

Hacienda, sesión 41ª, en 30 de marzo de 2004.

Mixta, sesión 1ª, en 8 de junio de 2004.

Discusión:

Sesiones 32ª, en 9 de septiembre de 2003 (se aprueba en general); 43ª, en 31 de marzo de 2004 (queda pendiente su discusión particular); 44ª, en 6 de abril de 2004 (se despacha en particular).

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

La controversia se originó en el rechazo de la Honorable Cámara de Diputados a las modificaciones de algunos numerales del artículo 5º y a la supresión de los artículos 9º, 10 y 11, acordadas por el Senado en el segundo trámite constitucional.

La proposición de la Comisión Mixta no obtuvo la unanimidad de sus miembros en las siguientes materias:

Primero, la agregación del artículo 39 transitorio al decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, Estatuto de los Profesionales de la Educación, que establece como obligatoria, a contar del año 2007, la acreditación para concursar y desempeñarse como director de un establecimiento educacional.

Segundo, la obligación del sostenedor de hacer llegar al Departamento Provincial del Ministerio de Educación una copia del acta constitutiva del Consejo Escolar.

Tercero, la obligación de la administración municipal de los establecimientos educacionales de constituir un Consejo Comunal de Directores.

Cuarto, la facultad del Presidente de la República para dictar, en el plazo de un año, contado desde la publicación de la ley, un decreto con fuerza de ley que regule el proceso de acreditación de los directores.

Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado dividido en cinco columnas que transcriben el proyecto aprobado por la Cámara de Diputados; las modificaciones del Senado en el segundo trámite constitucional; los acuerdos adoptados por la Cámara Baja en el tercer trámite; la proposición de la Comisión Mixta, y el texto que resultaría de aprobarse lo sugerido por ésta.

Cabe señalar que la Cámara de Diputados, en sesión de 19 de mayo del año en curso, aprobó la proposición de la Comisión Mixta; pero no logró reunir el quórum requerido para los numerales 7 y 11 del artículo 5º, que tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Como se indicó, la Cámara de Diputados adoptó un criterio parcializado respecto de la proposición y no aprobó las normas de quórum especial, por no lograr la votación correspondiente.

Independiente de la opinión constitucional que tengamos sobre la materia, el Senado debe emitir su decisión sobre el informe en su totalidad. Usualmente, un documento de esta naturaleza puede contener materias que requieren quórum especial de aprobación, y en tal eventualidad siempre nos hemos pronunciado en general con ese quórum y sin dividir la votación. Esto último sólo es posible cuando la Comisión misma así lo ha solicitado; y éste no es el caso.

Por lo tanto, se realizará una sola votación de quórum orgánico constitucional.

En discusión el informe de la Comisión Mixta.

Tiene la palabra el Senador señor Romero.

El señor MORENO.-

Señor Presidente, debo informar previamente sobre el acuerdo de la Comisión Mixta.

El señor ROMERO.-

Señor Presidente , sería bueno que el Honorable señor Moreno respetara las instrucciones de la Mesa. En mi opinión, el señor Senador tiene un tremendo problema, pues yo entendí perfectamente que Su Señoría me dio la palabra a mí.

Señor Presidente , hago expresa reserva de constitucionalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, Nº 2, de la Constitución Política de la República, y en el artículo 39 de la ley Nº 17.977, sobre el numeral 14 del ARTÍCULO 5º del proyecto, que agrega al DFL 1 Nº, de 1996, los artículos 37 y 38 transitorios, nuevos.

El referido artículo 37 transitorio señala lo siguiente: "Los concursos a que se refieren los artículos 32 y 34 de esta ley, en aquellos casos que actualmente estén siendo desempeñados por directores y jefes de departamentos de administración de educación municipal, con nombramiento anterior a la fecha de publicación de la ley Nº 19.410, se efectuarán con la gradualidad que a continuación se indica". Y luego se expresa cómo se han de realizar durante los años 2005, 2006, 2007, etcétera.

El artículo 38 transitorio, nuevo, dice que lo dispuesto en el artículo 32 será aplicable a todos los directores de establecimientos educacionales del sector municipal, según se define en el inciso segundo del artículo 19, y que lo establecido en el artículo 34 regirá respecto de todos los jefes de departamentos de administración de educación municipal, cualquiera sea su denominación.

A nuestro juicio, la enmienda tratada en el proyecto presenta notorios vicios de constitucionalidad, los que hemos agrupado en tres aspectos.

El primero de ellos se vincula con la violación del artículo 66 de la Constitución Política. El constituyente estableció en la norma señalada la posibilidad de introducir correcciones o adiciones a los proyectos de ley, como de hecho ocurrió en este caso. Sin embargo, exigió que no se admitieran las que no dijesen relación directa a las ideas matrices o fundamentales de la iniciativa, prohibición reforzada en el artículo 24 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Dichas ideas centrales, que constan en el propio mensaje y en el primer informe de la Comisión de Educación de la otra rama legislativa, que actuó como cámara de origen, son las siguientes:

Primero, ampliar el plazo de ingreso al Régimen de Jornada Escolar Completa.

Segundo, establecer nuevos tipos de intervenciones en infraestructura y una mayor flexibilidad para la determinación de los valores máximos de aporte por entregar a cada alumno, a fin de que los establecimientos con derecho a acceder al beneficio cuenten con esos recursos y puedan incorporarse a la Jornada Escolar Completa.

Tercero, determinar que sea la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente la que revise los requisitos exigidos para ingresar a la JEC.

Y cuarto, ampliar el ámbito de aplicación de los reglamentos internos de los establecimientos en lo relativo a la protección del derecho a la educación.

Con ninguna de esas ideas matrices se relaciona la normativa que pone término a los nombramientos, en calidad de indefinidos, de los directores pertenecientes a recintos educacionales del sector municipal y que ordena el llamado a concurso para ocupar tales cargos a contar de la fecha que se indica.

No es necesaria una mayor explicación para confirmar lo anterior; basta la simple comparación entre las ideas centrales del proyecto y el artículo en cuestionamiento, que van de lo general a lo especial. El primero se refiere a establecimientos; el segundo, a personas. El primero alude a ingreso; el segundo, a salida. En fin, la iniciativa tiene que ver con todos los colegios que no han ingresado al régimen señalado; la norma, con cierto tipo de personas.

Conforme a lo mencionado, evidentemente el hecho de admitir una indicación relacionada con una materia completamente ajena a las ideas matrices del proyecto transgrede de manera clara el orden constitucional y el mandato expreso contemplado en el artículo 66 de la Carta Fundamental.

La segunda violación está vinculada con el número 2º, inciso final, del artículo 19 de la Ley Suprema.

El Estatuto Docente, como cuerpo normativo especial de índole laboral-administrativo, regula en forma igualitaria a la totalidad de los profesionales de la educación del sector municipal, reglando derechos, beneficios y obligaciones de carácter general y especial.

A los ojos de ese texto legal, los docentes ingresan en calidad de titulares o a contrata y, por ende, su designación en el cargo es indefinida o temporal. Todos quienes se encontraban en sus puestos cuando entró en vigencia dicho Estatuto -pese a que en ese momento pudieron hallarse sujetos a contratos de plazo fijo- lo estaban como titulares.

Los directores a los cuales se intenta aplicar la iniciativa en este aspecto -es decir, en lo referente a la titularidad y duración indefinida de su designación- se dividen en dos grandes grupos: los que estaban en sus cargos al momento de entrar en vigencia dicho cuerpo normativo y quienes ingresaron después, antes de la entrada en vigor de la ley Nº 19.410, que transformó el nombramiento de director, de indefinido, a plazo fijo y por cinco años.

Los primeros debieron cumplir con requisitos especiales y adicionales distintos de los aplicables a lo demás docentes, en tanto que los segundos ingresaron participando en concursos públicos, de igual forma como lo hizo el resto.

Entonces, cualquiera que sea el modo en que se hayan incorporado los directores, lo cierto es que la ley les dio la misma categoría y los mismos derechos y beneficios que al resto de los docentes, sólo con las diferencias de sus funciones y de una remuneración especial. Tan así es que, cuando se ha legislado para los docentes en general, se ha hecho también para los directores en particular.

Por lo anterior, eliminar la calidad de titulares y la designación indefinida para las personas que cumplen la función de director y no respecto de los demás docentes, o hacerlo sólo para algunos, constituye una clara violación a la igualdad ante la ley, establecida en el numeral 2º del artículo 19 de la Constitución, ya que la misma normativa, al no hacer cesar al resto -efecto propio de la ley-, incurre en una diferenciación arbitraria.

La tercera violación está referida al número 24º del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Es un hecho cierto y sin discusión que el artículo 5º pone término a las designaciones de ciertos directores de establecimientos educacionales, ordenando que sus cargos sean llenados mediante concurso.

En su origen, el Estatuto Docente determinó que todos los profesores que laboraban en recintos estudiantiles del sector municipal debían pasar a la categoría de titulares, con designación indefinida, como contrapartida a los que estaban a contrata.

Sin embargo, el referido cuerpo normativo, para acceder al beneficio antes señalado, instauró una excepción respecto de los docentes directivos, que sólo adquirirían tal carácter al cumplir con los requisitos ahí indicados. Esto es, el mismo Estatuto, la ley, estableció la forma en que un director obtendría la misma calidad que el resto de los docentes: ser titular y con designación indefinida.

Por ello, la condición de profesional de la educación adquirida por los directores -titulares con designación indefinida- es un derecho que la ley consagró en su favor. Esto, además, implica una diferenciación con el resto de los docentes, porque los hace titulares de un beneficio especial, denominado "Asignación de Responsabilidad Directiva", el cual representa hasta 25 por ciento de la remuneración básica mínima nacional, que se traduce en derechos inmateriales incorporados al patrimonio de los directores y amparados por el artículo 19, número 24º, de la Constitución.

Poner término a sus nombramientos y llamar a concurso para ocupar los cargos en las fechas que el proyecto estipula, equivale a cambiar la duración de su designación de indefinida a determinada, como también la calidad de titular por la de a contrata, y a que cesen los beneficios remuneratorios antes mencionados. Vale decir, estos directores son privados absolutamente de su propiedad sobre los derechos enunciados, que adquirieron de acuerdo con los términos en que fue aprobada la iniciativa legal por el Congreso Nacional.

En virtud de lo anterior, considero que la disposición cuestionada resulta inconstitucional al no respetar el derecho de propiedad.

Es cuanto deseaba destacar, señor Presidente, junto con hacer expresa y formal reserva de constitucionalidad, conforme a lo estipulado por la normativa correspondiente.

--(Aplausos en tribunas).

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Hago presente a las tribunas que están prohibidas las manifestaciones. Así que ruego no forzarme a aplicar el Reglamento.

Tiene la palabra el Honorable señor Moreno.

El señor MORENO.-

Señor Presidente , advierto que Su Señoría ha alterado la norma y la tradición del Senado, porque normalmente, cuando se trata de informes de esta naturaleza, quien expone en primer lugar ante la Sala es el Presidente de la Comisión Mixta o el titular del órgano técnico respectivo.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Eso ocurre, señor Senador, cuando la Comisión Mixta así lo acuerda; sin embargo, no hemos tenido esa información.

El señor MORENO.-

Pero el señor Presidente es un antiguo Parlamentario y sabe cuál es la tradición.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

En todo caso, aclaro que la Mesa ha seguido el orden de inscripción.

El señor MORENO.-

Está bien, señor Presidente . No obstante, quiero dejar en claro que mi ánimo no es evitar que un señor Senador emita su opinión, pues tiene todo el derecho de hacerlo. Obviamente, se trata de rendir el informe de la Comisión Mixta, a cuyo respecto esta Corporación y la Cámara de Diputados designaron a sus miembros, quienes elaboraron el documento que la Sala debe conocer antes de entrar al debate, donde cada argumento es respetable. Pero necesariamente debe haber un informe previo.

De eso quiero dejar constancia.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Ésa es su opinión, señor Senador.

El señor MORENO.-

En segundo término, deseo señalar que lo no aprobado por la Cámara de Diputados dice relación a dos puntos, que es bueno precisar.

El primero se vincula con el número 7) del ARTÍCULO 5º, que establecía las condiciones conforme a las cuales se construirían las propuestas de quinas o ternas para el nombramiento de directores mediante los concursos. Esto no se aprobó, porque se proponía que en cada caso fuesen cinco los candidatos para ocupar el cargo de director. Al respecto, quienes representamos a comunas medianas y pequeñas formulamos indicación para que, en el caso de estas últimas, se consignara como mínimo dos postulantes y no se obligase a que en aquellas con 9 mil o 10 mil habitantes se aplicara la exigencia de una quina, la cual a veces podría no ser necesaria para nombrar al director de un establecimiento.

El segundo aspecto no acogido por la Cámara Baja está vinculado con el número 11) del mismo ARTÍCULO 5º, relacionado con la obligación del director del plantel respectivo de enviar al Ministerio de Educación un registro de asistencia de las personas que tienen responsabilidades como docentes y directivos.

Esos dos puntos no reunieron el quórum constitucional de aprobación en la otra rama legislativa.

Por otra parte, dado el mecanismo que se aplica en los informes de Comisión Mixta -como manifestó el señor Secretario en su relación-, de votar en conjunto y no permitir la votación separada, es indispensable que el Senado sepa que, no obstante la aprobación que demos en la Sala al que ahora nos ocupa, de todas maneras el Ejecutivo deberá enviar un veto si desea reponer el texto acogido en el primer trámite por la Cámara de Diputados o clarificar la materia, al menos en esos dos aspectos, que en dicha rama legislativa fueron aprobados por mayoría, no con el quórum constitucional requerido.

En seguida, paso a informar la parte sustantiva de lo resuelto por la Comisión Mixta.

El proyecto resultó más complejo de lo que originalmente se pensaba, dado que se le introdujeron modificaciones en los debates de la Cámara de Diputados y del Senado. Algunas de ellas fueron señaladas en la intervención del señor Senador que me antecedió, pero no forman parte del informe de la Comisión Mixta porque no fueron discutidas en su momento. Basta leerlo para conocer la discusión habida en dicho órgano técnico, integrado por cinco Diputados y cinco Senadores.

¿Cuáles son los puntos complejos que me corresponde informar?

El primero dice relación a que el Senado modificó la redacción de la letra a) del precepto sustitutivo del artículo 32 -lo expliqué anteriormente, así que evito entregar mayores antecedentes- y estableció que la Comisión Calificadora "preseleccionará hasta cinco postulantes con un mínimo de dos,". Sin embargo, la Comisión Mixta, a raíz de una indicación presentada por el Ejecutivo y aprobada en ella por unanimidad- propuso dejar ese mínimo como piso. De esa manera, si existen cinco postulantes que cumplen los requisitos, habrá cinco preseleccionados, sin hacer obligatorio ese mecanismo donde no exista tal posibilidad.

El segundo punto fue el que suscitó mayor discusión y se originó precisamente en uno de los argumentos esgrimidos allí por el Senador señor Muñoz Barra , en el sentido de que la supresión del inciso segundo del artículo 37 transitorio, nuevo, sugerido para el DFL Nº 1, de 1996, debe concordarse con lo prescrito en el artículo 38 transitorio, nuevo, según la fórmula aprobada por el Senado. Esta última disposición otorga a los directores que no postulen al cargo o que haciéndolo no resulten elegidos por otro período de cinco años el derecho a ser designados o contratados en funciones docentes en establecimientos educacionales de la misma municipalidad o corporación, sin desmedro de su antigüedad, de su remuneración ni de sus derechos previsionales.

Hasta hoy este punto es objeto de un debate bastante acalorado, porque existen distintas lecturas al respecto. Algunas personas creen que la norma aprobada en una de las ramas del Congreso coloca en inseguridad o desconoce el mérito de quienes han hecho una carrera profesional como directores o que en una etapa de ella ejercieron ese cargo. Sostienen que, ante la obligación de la concursabilidad, el no postular o no resultar reelegidos pone en riesgo prácticamente su vida profesional y, en parte, su seguridad económica futura si no poseen los elementos para un retiro más digno.

Este tema fue discutido intensamente en la Comisión Mixta. ¿Por qué? Porque nadie pretende dañar ni suprimir derechos adquiridos. Pero primó un aspecto -y éste fue el motivo por el cual sus diez miembros aprobaron la propuesta por unanimidad-: que la concursabilidad es buena, por las siguientes razones.

Primero, porque permite mejorar la calidad de la educación en los casos que sea menester.

Segundo, porque no necesariamente atenta contra el titular del cargo, pues si éste cumple con los requisitos y posee los antecedentes, no sólo curriculares sino además de experiencia docente, obviamente ganará el concurso.

Tercero, porque posibilita mayor transparencia y evita un prejuicio que aún subsiste en ciertos lugares: que algunos directores sean perseguidos por una autoridad política distinta de su signo, o beneficiados por sustentar el mismo criterio político de quien debe dirimir o controlar la situación.

La Comisión Mixta, con el fin de dar solución a las inquietudes planteadas, consideró conveniente reponer el texto original de la Cámara de Diputados, con enmiendas de redacción, para fijar el principio según el cual los directores a quienes falte para cumplir la edad de jubilación el tiempo equivalente a la duración de un período como director, o un plazo menor, tendrán derecho a ser designados o contratados en un cargo en la dotación docente con la misma remuneración, hasta cumplir su edad de jubilación. En todo caso, se entenderá que cesarán como directores por el solo ministerio de la ley al momento de verificarse los concursos y no resultar seleccionados.

Creo indispensable que el Gobierno, a través del veto, solucione un aspecto que no figura en el contexto del informe de la Comisión Mixta, pero que ronda como inquietud, cual es la eventualidad de que algunos municipios no cuenten con los recursos suficientes para incorporar a los titulares de esos cargos docentes que deben crearse dentro de las plantas de educación comunal. Esto debe resolverse, porque de otra manera habremos creado una condición de vacío que podría terminar en un acto de arbitrariedad.

El tercer punto tiene que ver con el ARTÍCULO 9º aprobado en el primer trámite constitucional y repuesto por la Comisión Mixta, que impone al sostenedor el deber de remitir al Departamento Provincial del Ministerio de Educación una copia del acta constitutiva del Consejo Escolar, la cual contendrá las menciones que se señalan en el informe.

Éste es un tema no menor

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Excúseme, Su Señoría. El Senador señor García le solicita una interrupción.

El señor MORENO.-

Con todo agrado.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Con la venia de la Mesa, tiene la palabra el Honorable señor García.

El señor GARCÍA .-

Agradezco al Senador señor Moreno la interrupción. La solicité porque el tema de la concursabilidad de los directores es tan central e importante, que deseo hacer claridad.

En el inciso final del texto sustitutivo del artículo 32 aprobado por la Comisión Mixta se expresa: "El Director que no vuelva a postular o que haciéndolo pierda el concurso, seguirá desempeñándose, en el caso de existir disponibilidad en la dotación docente, en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5º de esta ley, en establecimientos educacionales de la misma Municipalidad o Corporación. En tal caso, deberá ser designado o contratado con el mismo número de horas que servía como Director, sin necesidad de concursar. Si lo anterior, dada la dotación docente, no fuese posible, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el inciso tercero del artículo 73 de esta ley.".

Sin embargo, en el boletín comparado no veo lo que leyó recién el Senador señor Moreno , en el sentido de permitir al director que permanezca por cinco años más dentro de la planta del mismo establecimiento o hasta que complete la edad de jubilar. Tampoco en el informe de la Comisión Mixta, que es el que deberemos votar. En él se menciona que se llegó a acuerdo, pero no se señala a cuál.

Por consiguiente, pido que esto se aclare, porque es demasiado relevante para la votación que vamos a realizar.

He dicho.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Comunico al Honorable señor Moreno que ha expirado su tiempo, pero le daremos unos minutos más para que termine su relación.

Puede continuar, Su Señoría.

El señor MORENO.-

Muchas gracias, señor Presidente.

En respuesta a la consulta del Senador señor García , precisamente en mi intervención acababa de solicitar al Ejecutivo resolver definitivamente este asunto mediante un veto, porque, a mi juicio -lo digo explícitamente-, en la solución propuesta no quedó comprendido en su globalidad, no obstante que el método aprobado es positivo.

Otro de los puntos que analizó la Comisión Mixta fue el relativo al artículo 11 aprobado en el primer trámite constitucional, que facultaba al Presidente de la República para dictar un decreto con fuerza de ley que regulara el proceso de acreditación de los directores. Además, precisó las materias que deberían normarse en dicho cuerpo legal.

El Senado había eliminado esa disposición, pero posteriormente se llegó a un acuerdo que permitió fijar un procedimiento para que en los años 2005 y 2006 se regularice lo tocante a esa materia.

Deseo terminar manifestando lo siguiente.

Éste es un proyecto que ha levantado un debate mayor que el que probablemente se esperaba, porque hay puntos no incluidos en el informe de la Comisión Mixta y que son de una sensibilidad muy especial.

Hemos escuchado a distintos sostenedores, a directores de establecimientos de diferente naturaleza, y quiero decir -ya no en mi calidad de informante, sino como Senador- que, a mi juicio, el Ejecutivo , en el veto, tiene la posibilidad no sólo de entrar a legislar sobre los aspectos en que no se reunió el quórum constitucional en la Cámara Baja, sino también de especificar en el artículo pertinente lo que significa la concursabilidad o no de los directores y su seguridad eventual en caso de no ser reelegidos como, asimismo, lo atinente a ciertos elementos respecto de los consejos escolares y de otros asuntos relacionados.

Es cuanto puedo informar, señor Presidente.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Coincido en gran medida con lo expresado por Su Señoría al finalizar su exposición.

Tiene la palabra el Honorable señor Muñoz Barra.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Señor Presidente , entiendo que un señor Senador se refirió a diversos aspectos del proyecto en discusión porque tiene la intención de recurrir al Tribunal Constitucional. Esperamos que éste defina la situación. Si no lo hiciera, sería bastante lamentable, ya que tales aspectos inciden en materias muy trascendentes de esta iniciativa de ley, que preocupa al país, porque -¡qué duda cabe!- a través de ellos vamos caminando en busca de un mejoramiento en la educación.

Los dos temas por analizar hoy son muy sencillos. Se produjo un problema porque la Cámara de Diputados aprobó sin quórum orgánico constitucional dos normas. Una de ellas se refiere a la preselección de una quina de postulantes en los concursos de directores. No obstante, en consideración a lo planteado por un señor Senador , la Comisión Mixta acordó hacer exigible una quina en aquellas ciudades de más de 10 mil habitantes; no así en lugares de menor población (y en las Regiones que representan los señores Senadores hay muchos), donde, para evitar que los concursos se declaren desiertos, se podrá preseleccionar un mínimo de dos candidatos. A lo mejor también podrían ser cinco; depende del interés que haya en ese sentido.

Un punto a que aludió el señor Presidente de la Comisión, que ha sido muy debatido y que, en mi opinión, constituye uno de los nudos del proyecto, es el concerniente a la concursabilidad de los directores en un tiempo que se ha graduado.

Evidentemente, se resguardan los derechos adquiridos; nadie pretende negárselos. Pero pienso que cuando hay un gremio -tal vez el único en América Latina- que ha aceptado ser evaluado, ser calificado, ello amerita algunos gestos.

¿Qué ocurre con los dos tipos de directores que existen en el sistema educacional chileno: uno en que tienen carácter de vitalicios y otro en que concursan al cargo después de cinco años de desempeñarlo?

--(Manifestaciones en las tribunas).

El señor MUÑOZ BARRA.-

Quiero señalar, con el máximo respeto -como corresponde al tratar un tema educacional-, tanto para nosotros, los Senadores, como para los propios educadores (lo que refleja su calidad y capacidad para analizar materias de esta naturaleza), que no me cabe ninguna duda de que esos directores -algunos llevan 20 ó 25 años en el cargo- tienen plena capacidad profesional para ganar los concursos a los que se llame; no puede haber recelo alguno en cuanto a que cuentan con la excelencia que se exige. Pero no es posible que dejemos aproximadamente a 48 por ciento, e incluso más, de los directores en condiciones tales que nunca entrarán a concursar presentando proyectos, como sucede con otros que a contar de 1997 deben presentar proyectos cada cinco años para ocupar esos cargos.

Me parece que ése es un aspecto de suma trascendencia, porque los directores de los establecimientos educacionales son los líderes de la unidad educacional.

Teniendo en cuenta la situación de igualdad de posibilidades, de deberes y de responsabilidades en que se encuentran, debería existir una sola clase de directores, aun cuando el legislador y el propio Ejecutivo hayan cautelado los intereses de aquellos que llevan los tiempos de desempeño que he señalado, para los efectos de preservar su afán, su deseo de continuar en el sistema educacional.

La iniciativa dispone, como muy bien señaló un señor Senador, que "El director que no vuelva a postular o que haciéndolo pierda el concurso, seguirá desempeñándose, en el caso de existir disponibilidad en la dotación docente, en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5º de esta ley, en establecimientos educacionales de la misma Municipalidad o Corporación. En tal caso, deberá ser designado o contratado con el mismo número de horas que servía como Director, sin necesidad de concursar. Si lo anterior, dada la dotación docente, no fuese posible, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el inciso tercero del artículo 73 de esta ley.".

Termino destacando lo planteado por el Senador señor Moreno respecto de la necesidad de velar por el sistema previsional de los directores si a alguno de ellos le faltara determinada cantidad de años para acogerse a retiro. Nosotros observamos en el Ejecutivo voluntad en ese sentido. Tengo confianza en que, a través del veto, incorporará este punto, que me parece de absoluta justicia.

He dicho.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor BITAR ( Ministro de Educación ).-

Señor Presidente , voy a exponer el punto de vista del Gobierno sobre el resultado de la votación que se llevará a efecto.

Quiero solicitar al Senado que vote favorablemente el informe de la Comisión Mixta. Ésta aprobó en algunas materias por mayoría y en otras por unanimidad, algunas disposiciones diferentes de las despachadas por la Cámara de Diputados. Ellas se refieren a la acreditación de los candidatos a directores, antes de postular, de que poseen un conjunto de conocimientos que los hace merecedores de ese cargo; a la preselección de una quina por la Comisión Calificadora del concurso, y al Registro de Asistencia .

Asimismo, agregó una norma que protege al actual director que, teniendo ya sesenta años o faltándole poco tiempo para jubilar, decida no concursar o pierda el concurso, al garantizarle un lugar en la planta docente.

Pido a los señores Senadores acoger esas disposiciones. La Cámara de Diputados informó que había aprobado todas las propuestas de la Comisión Mixta, con excepción de dos, que no reunieron el quórum constitucional requerido: primero, el procedimiento de preselección de la quina o, cuando se trate de comunas de menos de diez mil habitantes, de dos candidatos como mínimo y de cinco como máximo, proposición que nació aquí, en el Senado; y segundo, el Registro de Asistencia de los docentes y directivos.

Esas dos materias fueron aprobadas por unanimidad en la Comisión Mixta -repito: por unanimidad-, y son dos temas importantes.

Además, debo expresar que entre la Cámara de Diputados y el Senado existe una diferencia de interpretación respecto de la votación de este tipo de informes.

En la Cámara Baja se vota una sola vez. Si el resultado es de mayoría pero inferior a los cuatro séptimos, se aprueba lo que requiere mayoría y se rechaza lo que necesita quórum orgánico constitucional.

El Senado hace otra cosa: vota con el quórum más alto y se aplica éste al conjunto de la proposición.

Entonces, acá tenemos un dilema. Entendemos que es complejo. No obstante, solicitamos a esta Sala votar a favor de lo acordado en la Comisión Mixta por cuatro séptimos.

¿Dónde está la diferencia de criterio? En los dos puntos que acabo de señalar.

Puede haber un problema de constitucionalidad, que debería dirimir el Tribunal Constitucional. Pero recuerdo al Senado que una situación exactamente igual se presentó con motivo de la ley marco sobre protección de animales, en que la Cámara de Diputados dio por aprobadas diversas materias, salvo dos, que requerían quórum más alto. El Senado votó a favor el texto despachado por la Comisión Mixta, informó de ello a la Cámara Baja y ésta, en su interpretación, comunicó al Presidente de la República que fue aprobada la normativa, menos dos artículos. En ese caso, al igual que en éste, al Ejecutivo correspondió decidir qué materias serían objeto de veto aditivo.

Por esas razones, y sabiendo que existe la posibilidad de un rechazo, creo que el mejor camino para el proceso que sigue es aprobar lo resuelto por la Comisión Mixta, que acogió por unanimidad los dos puntos que están en discusión.

¿Qué ventaja tiene eso? Por cierto, dejar más abierta la posibilidad del veto se presta para que la decisión sobre un conjunto de materias demore el procedimiento vinculado a la concursabilidad del cargo de director de establecimiento educacional. En cambio, una aprobación del Senado más específica facilita la resolución.

¿Qué ocurre si se vota en contra? Se da por eliminado algo que ya aprobó la Cámara de Diputados en la Comisión Mixta: la acreditación previa de los candidatos a directores.

¿Qué más se pierde si se vota en contra? La protección adicional que se otorga a los actuales directores que, encontrándose cerca de la edad para jubilar -60 años o más para los hombres, 55 años o más para las mujeres-, no concursen o participen en el concurso y pierdan. En tales casos, la municipalidad les garantiza el cargo.

Sobre esa materia, si el Senado me lo permite, haré una aclaración a propósito de la consulta formulada por el Honorable señor García , quien se refirió a la aparente diferencia que existe en la iniciativa en debate respecto a los derechos del que concursando no gane o de aquel que, simplemente, no concurse.

En tal sentido, el artículo 37 transitorio, nuevo, sugerido por la Comisión Mixta dice en el inciso segundo: "Los directores a que se refiere el inciso anterior, a quienes falte para cumplir la edad de jubilación el tiempo equivalente a la duración de un período como director, o un plazo menor, tendrán derecho a ser designados o contratados en un cargo en la dotación docente con la misma remuneración, hasta cumplir su edad de jubilación.".

Eso es lo que está en debate ahora, para su posterior votación. O sea, una protección adicional.

Distinto es el caso del artículo 38 transitorio, nuevo, que propone dicha Comisión, atinente a los derechos de aquellos que no están en situación de cercanía con la edad para jubilar, quienes tendrán un conjunto de protecciones, sea por la vía de la contratación o por la de la indemnización.

En todo caso, cualquier director que concurse y pierda o no quiera concursar tiene resguardada su situación.

Ahora, con mucha firmeza, debo manifestar al Senado que la calidad de la educación es una exigencia para todos nosotros.

Si comparamos las experiencias internacionales y la nuestra, veremos que en ninguna actividad humana se justifica que no existan una evaluación y la posibilidad de concursar, menos aún en nuestro caso, cuando hemos establecido un concurso para quienes hayan postulado después de 1995.

Aquello ya fue aprobado por ambas Cámaras. Es indispensable el liderazgo directivo. Estoy seguro de que muchos de los directores actuales cumplen con las condiciones y van a seguir como tales luego de concursar. Pero no se puede cerrar la puerta y dejar que se mantenga la situación actual, donde no hay concursabilidad para el destino de nuestras escuelas.

Finalmente, debo hacer presente que un conjunto de Diputados de Oposición hizo un requerimiento de constitucionalidad que en este momento se halla en manos del Tribunal Constitucional. Sin embargo, debemos tener en cuenta que ninguno de los temas contenidos en él es materia de la votación que esta tarde ocupa al Senado.

Por las razones expuestas, me permito insistir en la necesidad de votar a favor del informe de la Comisión Mixta.

Gracias, señor Presidente.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Cerrado el debate.

Corresponde votar.

La señora FREI (doña Carmen) .-

Si le parece...

El señor FERNÁNDEZ .-

No: votación nominal.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

En votación nominal.

--(Durante la votación).

El señor ÁVILA.-

Señor Presidente , no tuve la posibilidad de seguir el debate suscitado en el seno de la Comisión, porque no pertenezco a ella. Empero, he escuchado con mucha atención los planteamientos formulados hoy en la Sala.

A estas alturas, no puedo entender cómo los campeones de la flexibilidad en el ámbito privado, en un giro de 180 grados, se transforman en los guerreros del "apernamiento".

Desde el punto de vista más elemental, del sentido común, ¡cómo es posible que alguien cuestione el hecho de que el cargo de director de un establecimiento educacional necesariamente deba estar sujeto a algún tipo de evaluación, por la importancia que tiene el cumplimiento de esa función!

Lo que se pretende con el planteamiento formulado -por lo menos lo escuché al Honorable señor Romero- es que determinado número de directores que actualmente se desempeñan en cargos de esa índole, y desde hace ya muchos años, a todo evento jubilen en ellos y, por lo tanto, queden eximidos de cualquier tipo de evaluación que se realice. Es decir, una parte del sector educacional que está siendo objeto de una transformación que pasa por ir remozando los métodos de enseñanza queda al margen de ese proceso, que, entonces, simplemente es válido para un sector que no se halla favorecido por un privilegio de tal naturaleza.

¡No es posible entender un planteamiento como ése!

Creo que, tal como lo explicó el señor Ministro de Educación , la Comisión Mixta resolvió satisfactoriamente la materia que en algún momento preocupó a determinados Senadores y, asimismo -según advierto en el texto comparado-, de manera muy clara absolvió todas las inquietudes aquí expresadas.

Sin embargo, aun así, se amenaza con apelar ante el Tribunal Constitucional, en defensa de un supuesto derecho de propiedad.

Entonces, aquí se ha mezclado un conjunto de cosas que sólo enturbian el debate y siguen postergando el despacho de un proyecto que ya lleva mucho tiempo en diversas instancias en el Congreso Nacional y que de una vez por todas debería ser aprobado.

He dicho.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

¿Cómo vota, Su Señoría?

El señor ÁVILA.-

A favor.

El señor BOENINGER.-

Señor Presidente , sólo quiero plantear dos cosas de contexto general que están en el trasfondo del proyecto que fue motivo del informe de Comisión Mixta que hoy estamos debatiendo y votando.

Primero, en la calidad de la educación, y especialmente en similar calidad en las escuelas urbanas y rurales de comunas ricas y pobres, Chile se juega parte significativa de su futuro, tanto en lo referente al aumento de productividad y competitividad exigido por su inserción en el mundo global como en cuanto a la generación de igualdad de oportunidades, sin la cual no existe equidad social. Y la igual y la mejor calidad de la educación deben ser concretadas, para que efectivamente haya movilidad social en el ámbito de que se trata.

Y segundo -para ligarlo con esta iniciativa y con lo que aquí se ha estado discutiendo-, el cargo de director es, sin duda, un elemento clave en la calidad de la enseñanza y en la evolución dinámica de los métodos educativos y de los proyectos educacionales a nivel de establecimientos.

Pienso que cada día hay más claridad y mayor consenso para entender que todo cargo público relacionado con funciones de carácter social relevante debe ser sometido a evaluaciones periódicas, a fin de que cada cierto tiempo quien lo ocupa demuestre tanto sus méritos como sus capacidades.

De ahí que resulta indispensable que en nuestro país todos los cargos de director de establecimiento educacional sean objeto de concurso.

Voto a favor.

El señor CHADWICK .-

Señor Presidente , no hay un problema ideológico, contrariamente a lo que visualiza el Senador señor Ávila.

Soy ferviente partidario de que los cargos públicos se llenen por concurso y de que todas las actividades, sean públicas o privadas, estén sujetas a evaluaciones para su correcto desempeño. Pero, con la misma fuerza, soy ferviente partidario de que las cosas se hagan respetando siempre un principio superior, el de la igualdad ante la ley, y de que no existan diferencias arbitrarias o discriminatorias cuando una norma legal regula este tipo de materias.

Por eso, me sumo a la reserva de constitucionalidad que formuló el Honorable señor Romero, no sólo por lo que Su Señoría argumentó en cuanto a cómo se afecta el artículo 19, Nº 2º, de la Constitución, que asegura a todas las personas la igualdad ante la ley, sino también, y muy especialmente, por aquello a que hizo referencia el Senador señor Ávila .

Me explico.

Quienes ejercen funciones directivas en virtud del Estatuto Docente adquirieron el empleo bajo la protección jurídica de la titularidad del cargo y de la estabilidad laboral, en términos que dicha normativa estableció las causales por las que aquél puede perderse. Y esas personas, por disposición de la ley que este mismo Parlamento aprobó, incorporaron en su patrimonio, como derecho adquirido, todos los beneficios que la normativa sancionada les otorgó en su momento: titularidad en el cargo y estabilidad laboral. No se puede entonces, con posterioridad a su entrada en vigencia, quitar lo que esa ley otorgó, eliminar lo que ya encomendó. Si ello no se respeta, se afectan derechos adquiridos y, por lo tanto, se lesiona el derecho de propiedad.

Por eso la ley Nº 19.410, cuando reguló esta materia después del Estatuto Docente, lo hizo pensando en quienes ocuparan cargos directivos en el futuro, no dio efecto retroactivo a la norma pertinente, porque -y en el debate se entregó la misma fundamentación que ahora- se afectaban las disposiciones constitucionales en comento.

En múltiples proyectos sobre asuntos similares, nunca se ha afectado lo que la ley confirió. Es factible aprobar mecanismos para que las personas dejen sus cargos -jubilaciones anticipadas, beneficios económicos u otros incentivos- y se generen las vacancias, pero jamás se fija un plazo, porque de ese modo se afecta el derecho de propiedad bajo la fórmula de los derechos adquiridos que la propia legislación otorga.

Por eso, voto en contra del informe de la Comisión Mixta, precisamente a los efectos de cumplir el requisito formal necesario para recurrir al Tribunal Constitucional respecto de algo que el Parlamento siempre respetó: los derechos adquiridos de los trabajadores, que por primera vez se están afectando ahora, en el caso de los directores de establecimientos educacionales.

El señor FERNÁNDEZ.-

Señor Presidente , estamos frente a un informe de Comisión Mixta que la Cámara de Diputados aprobó en forma distinta de la usada por el Senado cuando se trata de sugerencias sometidas a su resolución por esa vía. De tal suerte que, a mi entender, ya no hay proposición que pueda tener algún valor, cualquiera que sea el quórum o la mayoría que aquí se alcance, y ya no podemos hacer lo que dicho órgano nos plantea.

Es más: si el Senado acogiera lo propuesto por la Comisión Mixta, la Cámara de Diputados podría entender que ambas ramas del Poder Legislativo estarían aprobando los artículos que no requieren quórum especial y, por consiguiente, remitir al Presidente de la República parte del proyecto, en circunstancias de que todo el acuerdo de esa Comisión debe entenderse rechazado.

En todo caso, debo puntualizar que en el acuerdo de la Comisión Mixta no se logró unanimidad respecto de varios puntos. En el ARTÍCULO 5º, número 14, sólo hubo mayoría para reponer con enmiendas el artículo 39 transitorio que aprobó la Cámara de Diputados. Respecto del ARTÍCULO 9º, también se aprobó por mayoría el texto de la Cámara Baja. Tampoco hubo unanimidad para acoger los ARTÍCULOS 10 y 11 despachados por esa rama del Congreso.

Señor Presidente , en la Comisión Mixta se trata de obtener consenso para permitir aprobar en las respectivas Salas el paquete que resuelve un conflicto suscitado entre la Cámara de Diputados y el Senado. Y la proposición de aquel órgano no se hace cargo de la solución de ese conflicto, sino que simplemente aprueba determinadas normas, a veces por mayoría, con lo cual el problema subsiste.

En este caso hay cuatro materias que no se resolvieron en la forma como normalmente soluciona los conflictos una Comisión de tal naturaleza. Lo que busca la Comisión Mixta, ante desacuerdos entre las dos ramas del Parlamento, es precisamente la unanimidad, la existencia de normas aceptables para cada una de las Cámaras. Pero no se puede pretender imponer a una, con la mayoría de la otra, un criterio que no ha aprobado.

Por eso, creo que debemos rechazar el informe, pues las Comisiones Mixtas hacen una proposición en conjunto y no se puede aceptar una parte y rechazar otra.

Voto que no.

El señor GARCÍA .-

Señor Presidente , entiendo, al igual que el Senador señor Fernández , que las soluciones a que arribó la Comisión Mixta no están plenamente recogidas en su informe. Y, por lo tanto, no veo cómo las intenciones de sus integrantes, si no están reflejadas en él, podrán materializarse.

Por esa razón, voto en contra.

El señor MARTÍNEZ .-

Señor Presidente , la motivación para presentar esta proposición de ley tiene bastante fundamento. Empero el tratamiento que se dio al proyecto vulnerará el derecho de propiedad, como se ha expuesto en forma muy clara, y también desconocerá un problema humano que no veo resuelto en las disposiciones que ahora se nos sugieren. No se ha tenido suficiente cuidado en ello.

Por ejemplo, ¿qué pasará con los directores que estén por cumplir los plazos cuando entre en aplicación la ley y sean incorporados a la planta que ellos mismos dirigían? Hay un problema de dignidad de las personas que no se aborda. La idea de buscar calidad puede ser aceptable y positiva, pero la solución humana no se no se ha tomado en consideración.

Por lo tanto, no sólo está en juego el derecho de propiedad, sino también el respeto a la condición humana. Porque un director con 20 años de servicio en un establecimiento y que, por las nuevas circunstancias que se consignan en los artículos del proyecto, tiene que dejar su cargo y quedarse en la misma comunidad escolar con igual sueldo pero en otro puesto, indudablemente se verá afectado en dos sentidos: primero, en las relaciones laborales con los demás docentes y con los padres y alumnos, y segundo, en su dignidad personal.

Aquí hablamos mucho de la dignidad personal, pero olvidamos que la ley debe hacer lo máximo por respetarla. Ello no se está logrando. No se propone una solución adecuada a un problema cuyo planteamiento original era bueno.

Por eso, voto en contra.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Señor Presidente , me veo en la necesidad de dar a conocer algunos antecedentes que, por el lugar en que estamos y para sostener una posición transparente y seria, es imposible omitir.

Aquí se ha cuestionado que los directores tengan que concursar. Se ha planteado la igualdad ante la ley y un conjunto de aspectos relacionados con los derechos de las personas. Pero quiero recordar que muchos de los directores que deberán postular en concursos fueron nombrados en sus cargos en el estado de excepción que existía en ese entonces. La gran mayoría -y ellos lo saben- reemplazó a docentes designados directores por haber ganado los respectivos concursos y que luego fueron destinados al último grado del escalafón que regía en la época al profesorado chileno. Y, sin temor a recibir algún rechazo físico desde las tribunas, afirmo que gran parte de esos directores fueron nombrados sin concurso y por un simple decreto con fuerza de ley.

Entonces, ¿de qué igualdad ante la ley estamos hablando? ¿Qué se está haciendo hoy, en un estado no excepcional y normado conforme al sistema democrático? Simplemente, se regula una situación en un marco de igualdad, en que todos tienen las mismas responsabilidades, los mismos deberes y los mismos derechos.

Lo que aquí planteo es así. Y nadie puede decir lo contrario, porque ésa es la verdad, ésa es la realidad.

Por supuesto, voto favorablemente.

El señor NÚÑEZ.-

Señor Presidente , he solicitado el uso de la palabra por haber quedado bastante sorprendido por lo señalado en el sentido de que debiéramos respetar los derechos adquiridos de los trabajadores. Obviamente, que comparto tal aserto. Pero no debemos olvidar que han variado bastante las condiciones en que los trabajadores de los sectores público y privado desempeñan sus funciones. En muchas oportunidades hemos aprobado disposiciones legales en virtud de las cuales la mayor parte de la Administración Pública quedó sometida a la posibilidad de concursos. No veo ninguna razón para que ello no vaya a ocurrir en un sector tan particularmente sensible como el de la educación.

Se argumenta la necesidad de seguir el criterio de garantizar los derechos adquiridos, en circunstancias de que ello no ha ocurrido en la mayor parte de nuestro sistema laboral.

Como esta normativa constituye un avance en nuestra educación y mejora su calidad, es muy importante aprobarla.

Voto a favor.

El señor PARRA.-

Señor Presidente, hay algo que no se ha dicho en el curso del debate.

Cuando se aborda un proyecto de la magnitud de éste, que regula los principales instrumentos de la reforma educacional en Chile, debemos hacer cuanto esté a nuestro alcance para asegurar la armonía y eficacia de sus disposiciones.

Esta normativa es un todo y nos brinda una concepción de los establecimientos educacionales municipales con un grado de autonomía más alto para llevar adelante un proyecto educacional específico. No sólo el director del plantel va a tener esta responsabilidad. También será partícipe de ella la comunidad escolar, a través de consejos escolares que tendrán carácter obligatorio. Y son justamente estos consejos los llamados a resolver los concursos, en función de los proyectos de desarrollo que presenten quienes postulen al cargo de director.

También, en los establecimientos con directores anteriores a la dictación de la ley Nº 19.410 los consejos escolares entrarán en funcionamiento. Y con facilidad se producirán desencuentros entre director y consejo, que ciertamente no serán saludables, por afectar la marcha de los planteles y redundar negativamente en la calidad de la educación.

En nombre de la coherencia, voto a favor del informe de la Comisión Mixta.

El señor ROMERO.-

Señor Presidente , quiero referirme muy brevemente a algunos planteamientos que hemos escuchado. No voy a reiterar los relativos a la inconstitucionalidad, porque quedaron claramente explícitos.

Me llama la atención que en este proyecto, que es de antigua data, se haya persistido en una materia respecto de la que, desde el primer instante hicimos presente en forma muy leal su inconveniencia, por cuanto afectaba la igualdad ante la ley y los derechos adquiridos. Incluso, recuerdo que en el Senado la iniciativa fue devuelta a la Comisión respectiva por no haberse analizado de modo correcto el punto. Y la introducción de normas pertinentes en un proyecto cuyas ideas matrices no tienen nada que ver con ellas constituye un segundo error, porque se referían a temas atendibles y en cuya aprobación, probablemente, habríamos estado de acuerdo.

Por otro lado, se hace un cargo gratuito a personas que han entregado una vida entera a la dirección y al trabajo docente.

Me sorprende que las observaciones del caso provengan de quien es colega de ellas. Y lo digo porque, realmente, jamás se han negado a ser evaluadas. ¡Jamás! Muy por el contrario, sus merecimientos provienen de los rendimientos en los planteles que dirigen.

No me parece correcto rasgar vestiduras cuando se pide respeto mínimo a la propia normativa y a la Constitución Política.

Por eso, voto negativamente.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

Señor Presidente, todos estamos conscientes de que, para los efectos pertinentes, el resultado de esta votación igual va a implicar la necesidad de presentar un veto para dilucidar la materia.

Nuestras discusiones en el Senado son justamente para dejar establecido el planteamiento de cada uno en la historia fidedigna de la ley y para las eventuales reclamaciones posteriores.

Quiero referirme sólo a tres o cuatro temas.

En primer lugar, valoro las expresiones del Senador señor Parra.

La verdad es que este proyecto ha sido larga y difícilmente discutido. Para quienes hemos trabajado todo este tiempo en la Comisión de Educación ha sido extremadamente complicado mantener los derechos de las personas y procurar dar liderazgo a los establecimientos en su conjunto -no voy a abundar en más argumentaciones, por razones de tiempo-, de manera que signifiquen auténticamente una mejoría de la educación pública, tan vilipendiada cuando aparecen los resultados de las pruebas SIMCE y de las encuestas, lo cual se contradice con el afán permanente de avanzar en este campo.

Cuando se rechaza el proyecto o se critican algunos puntos esenciales, especialmente los relativos a las reclamaciones ante el Tribunal Constitucional -casi increíbles en su contenido-, lo que tratamos de hacer es lograr cierta coherencia. No se puede criticar la educación pública y después, simplemente, no dar la oportunidad de mejorarla.

En segundo lugar, está claro que son dos las cuestiones que hoy votamos: las ternas o las quinas y los registros de asistencia. Mirado en perspectiva el proyecto, con franqueza debo decir que estos temas son menores. Se podrían obviar en una discusión muy rápida. Da exactamente lo mismo; no tienen mayor fuerza. Pero hay dos puntos de envergadura: la designación de los directores y las materias que han sido objeto de reclamaciones.

En relación a estas últimas, adelanto que los Senadores de esta bancada no las consideraremos -respaldaremos el proyecto tal como salió-, porque las estimamos contrarias al bien común y no sustentan la equidad que queremos dar al sistema educacional en su conjunto.

Me parece increíble que se reclame porque en un establecimiento que recibe fondos del Estado se tome en cuenta el planteamiento de quienes lo administran, que son privados, o que no pueda incorporarse el 15 por ciento requerido como una manera de lograr una verdadera integración con la sociedad. Ya lo mencioné en esta Sala hace un tiempo.

Me parece increíble que se rechacen los consejos escolares.

Me parece increíble que quienes no puedan pagar deban ser sacados del establecimiento.

Hay una concepción distinta de lo que es la educación.

Hemos elaborado el proyecto discutiendo con el Colegio de Profesores y recogiendo todas las opiniones.

¿Cuáles eran los temas centrales?

Primero, para una buena dirección se requieren básicamente tres condiciones: que el director sea elegido de manera contemporánea, y no permanezca quince o veinte años en el cargo; que tenga capacidad para actuar -porque no podemos pedirle responsabilidad si no le damos libertad para actuar-, y que se resguarden sus derechos.

Y, en este sentido, el texto aprobado es clarísimo, como lo conversé con algunos señores Senadores de la Oposición que tenían dudas. No se agravia el derecho de nadie por el hecho de que se postule a director mediante un concurso.

Además, pido coherencia a los señores Senadores que rechazan esta opción. Lo que señaló el Honorable señor Muñoz Barra es cierto: los derechos humanos fueron agredidos en un tiempo por muchos -no todos- directores que llegaron a estos cargos en tales circunstancias.

Ahora no estamos generando la misma condición respecto de quienes se van a ir. Tampoco los agraviamos de manera alguna. No quiero que mis palabras se interpreten en el sentido de que estamos haciendo lo mismo que lo ocurrido en determinado momento y que nosotros criticamos.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Ha terminado su tiempo, señor Senador.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

Concluyo inmediatamente, señor Presidente.

Si queremos ser coherentes con los roles del establecimiento educacional y del director y respetuosos de los derechos de quienes no sean elegidos conforme a esta normativa, debemos aprobar en conciencia y sin problemas lo resuelto por la Comisión Mixta.

Voto que sí.

El señor SABAG.-

Señor Presidente , no cabe duda de que en estos últimos años el Gobierno y el Parlamento han hecho esfuerzos gigantescos para llevar adelante la reforma educacional. Todos comprendemos que en la era del conocimiento no puede seguir perdiéndose inteligencia por no tener acceso a la educación.

Por eso, estas modificaciones a la normativa sobre jornada escolar completa son absolutamente adecuadas. La concursabilidad de los cargos de director es fundamental.

Todos estamos empeñados en mejorar la calidad de la educación. Las inversiones del Estado en esta área son enormes. Se nos critica que los resultados de esta gran inversión no se vean. ¿Es responsabilidad del Presidente de la República , de los Ministros, de nosotros? Sin duda, alguna responsabilidad nos cabe. Pero la primera responsabilidad corresponde al director del establecimiento, a los padres, a los profesores. Todos, en conjunto, tenemos la responsabilidad de educar. Pero cuando el director es inamovible y no le ocurre nada, pase lo que pase, entonces...

La señora MATTHEI .-

No les pasa lo mismo.

El señor SABAG.-

Señora Senadora, yo nunca la interrumpo. Así que le pido que me escuche.

Ahora, si quiere una interrupción, con todo gusto se la concedo.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

No puede, señor Senador, porque estamos en votación.

El señor SABAG.-

El programa Montegrande se perdió sólo por mala actitud del director. Se fueron las platas de la comuna, y nadie podía hacerle nada.

¿De qué manera se puede sacar de su cargo a ese director? Por lo menos, que concurse.

Cada ciertos años, nosotros concursamos para llegar al Senado. ¡Todos lo hacemos! ¿Por qué se tiene miedo a la concursabilidad?

Se pregunta si será factible cumplir los años para jubilar. Eso -como señaló el Senador señor Ruiz-Esquide - está contemplado claramente. Dice la norma respectiva: "Los directores a que se refiere el inciso anterior, a quienes falte para cumplir la edad de jubilación el tiempo equivalente a la duración de un período como director, o un plazo menor, tendrán derecho a ser designados o contratados en un cargo en la dotación docente con la misma remuneración, hasta cumplir su edad de jubilación.".

No se pretende perjudicarlos. ¡Por favor, entiéndanlo Sus Señorías! Queremos mejorar la educación. Y el motor principal de un establecimiento es su director. Por tal razón, esta norma es una señal. La responsabilidad en la educación y su éxito es de todos, pero partiéndose por el director del establecimiento.

Voto a favor del informe de la Comisión Mixta.

El señor SILVA .-

Señor Presidente , me sorprende la argumentación que he escuchado a los señores Senadores de Oposición.

Durante muchos años enseñé en la cátedra que en Derecho Público no hay derechos adquiridos, principio que no ha cambiado con la Constitución vigente. Se equivocan esos Honorables colegas al interpretar la defensa del derecho de propiedad como lo han hecho, pues se trata de otra cosa. En este sentido, una vez más pretenden introducir cláusulas del Derecho Privado en el campo del Público, en el cual, por razones de interés común y general, se han hecho prevalecer principios como el que he señalado.

Por lo demás, hasta el día de hoy la legislación ha aplicado invariablemente el criterio que hemos sustentado. Sobre el particular, me permito recordar a Sus Señorías cómo se han reducido las pensiones.

Perdóneseme si traigo a colación un ejemplo que podría considerarse, si se quiere, "sabroso". Cuando el Senador que habla jubiló como Contralor General, la legislación señalaba que la pensión respectiva era la más alta de la República. Sin embargo, actualmente su monto es inferior a la de un oficial mayor de Carabineros. Si Sus Señorías lo desean, pueden comprobarlo, ya que la realidad es ésa. Y no lo menciono por mi caso personal, ya que naturalmente nunca reclamé, pues leyes de Derecho Público determinaron tal consecuencia.

Y no sólo se trató de esa situación. Además, como se debe recordar, se terminó con la reajustabilidad de los sueldos de los funcionarios de las primeras categorías. Y eso que, según mis Honorables colegas, eran derechos adquiridos. También se terminó con la reajustabilidad de las pensiones según el sueldo en actividad. Igualmente ello decía relación a derechos adquiridos, según se ha afirmado. Y se dictaron leyes al respecto y los tribunales de justicia evacuaron centenares de fallos en que mantuvieron tal criterio, como lo siguen haciendo hasta ahora.

Los concursos y su regulación son normas de Derecho Público no sujetas a la respetabilidad de conceptos sobre el derecho de propiedad en el área privada. Sin embargo, ahora eso se quiere cambiar.

No sé si mis papeles estarán "mojados", pero hasta hoy veo que los principios del Derecho Público se mantienen con los criterios a que he hecho referencia. Y como puedo apreciar que se desea modificarlos, eso quiere decir que hasta allí llegará el imperio del empresariado y de las normas privadas que pretenden acabar con el Estado y reducirlo a una mínima expresión.

Voto que sí.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

Señor Presidente , seré breve.

Voy a pronunciarme favorablemente, a pesar de que, como aquí se ha expresado, la votación no va a tener ningún efecto -estoy totalmente de acuerdo con lo manifestado por el Honorable señor Fernández - aunque se reúna el quórum exigido. Ella debe ser una sola, de acuerdo con el artículo 31 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Seguramente vamos a enviar a la Cámara de Diputados un texto conforme a lo que aprobemos y ésta tendrá que remitir al Presidente de la República lo que estime que ha sido despachado como ley.

A mi modo de ver, el informe de la Comisión Mixta no está aprobado ni va a ser aprobado. Por lo tanto, creo que el señor Ministro -lo hemos conversado- deberá considerar la vía del veto para poder completar las disposiciones que probablemente van a quedar sin aprobación.

En todo caso, también quiero dejar constancia de que, a mi juicio, el tema del concurso no es una materia que podamos descalificar.

Adicionalmente, estoy de acuerdo por completo con lo dicho por el Senador señor Silva en el sentido de que en Derecho Público no existen derechos adquiridos. Es una norma fundamental. Además, la jurisprudencia de la Corte Suprema lo ha reconocido en reiteradas oportunidades respecto de muchos tipos de derechos adquiridos, sobre todo en cuanto al tema de la jubilación.

Por tal motivo, no se puede alegar por esa vía. En mi opinión, es bueno instituir una norma de concursabilidad que dé garantías acerca de la seriedad con que deben desempeñarse los cargos. Por lo demás, es algo que resulta coherente con lo que ya aprobamos para el servicio civil de la Administración Pública. Al efecto, elaboramos una legislación que establece un sistema de concursabilidad que rige hasta en los más altos cargos, y es de esperar que funcione, porque es bueno.

Lo que sí hay que hacer es consignar un procedimiento que brinde seguridad y estabilidad a quienes han desempeñado cargos de director o de profesor en un colegio por largo tiempo, para evitar que debido al concurso queden sin la posibilidad de continuar trabajando o resulten perjudicados.

En consecuencia, debemos buscar una legislación que contenga los resguardos necesarios para que lo que antes señalé quede absolutamente asegurado respecto del cuerpo docente, que también merece respeto y una garantía.

Por tales razones, voto favorablemente el informe, esperando el veto, que ojalá permita resolver el asunto.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se rechaza el informe de la Comisión Mixta por no haberse reunido el quórum constitucional exigido, al registrarse 17 votos a favor y 14 en contra.

Votaron por la afirmativa los señores Ávila, Boeninger, Flores, Foxley, Frei ( doña Carmen), Gazmuri, Moreno, Muñoz Barra, Núñez, Ominami, Parra, Ruiz, Ruiz-Esquide, Sabag, Silva, Viera-Gallo y Zaldívar (don Andrés).

Votaron por la negativa los señores Arancibia, Bombal, Cantero, Coloma, Cordero, Chadwick, Espina, Fernández, García, Larraín, Martínez, Matthei, Romero y Stange.

El señor MUÑOZ BARRA.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Señor Presidente , para los efectos de la Versión Oficial, pido que se corrija la interpretación equivocada del Senador señor Romero respecto de que en mi análisis habría lesionado la idoneidad de los directores de escuela que se hallan en el centro de la cuestión. Muy por el contrario: siento respeto por ellos.

Evidentemente, soy partidario del procedimiento, porque, siendo profesor, conozco la materia y estoy convencido de que debe haber un solo sistema que permita ocupar los cargos de liderazgo en los establecimientos educacionales.

4.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Rechazo Informe Comisión Mixta. Fecha 08 de junio, 2004. Oficio en Sesión 2. Legislatura 351.

Valparaíso, 8 de Junio de 2.004.

Nº 23.760

A S. E. El Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha rechazado la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto de ley que modifica el Régimen de Jornada Escolar Completa Diurna y otros cuerpos legales, correspondiente al Boletín Nº 2.853-04.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 4951, de 19 de mayo de 2.004.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

HERNÁN LARRAÍN FERNÁNDEZ Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

5. Trámite Veto Presidencial

5.1. Oficio del Ejecutivo a Cámara de Origen

Oficio Observaciones Del Ejecutivo. Fecha 20 de julio, 2004. Oficio en Sesión 17. Legislatura 351.

No existe constancia del Oficio Consulta Facultad de Veto.
S.E. El Presidente de la República comunica que hará uso de la facultad de Veto en fecha 20 de julio de 2004.

Oficio de S.E. el Presidente de la República.

“Honorable Cámara de Diputados:

En uso de la facultad que me confiere el inciso primero del artículo 70 de la Constitución Política de la República y de conformidad con lo establecido en el Título III de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, vengo en formular las siguientes observaciones al proyecto de ley que modifica el Régimen de Jornada Escolar Completa Diurna y otros cuerpos legales.

AL ARTÍCULO 5º

1)Para modificar el numeral 4) que modifica el artículo 24, de la siguiente manera:

a)En su encabezado, reemplázase la expresión “el siguiente inciso final, nuevo”, por “los siguientes incisos finales, nuevos”.

b)Agréganse los siguientes incisos:

“En el caso de los directores de establecimientos educacionales, estos deberán, además, encontrarse debidamente acreditados.

La acreditación es un proceso de evaluación del cumplimiento de los estándares nacionales de directores, fijados por decreto del Ministerio de Educación, que definen los conocimientos, habilidades y competencias requeridos para ser director de un establecimiento educacional.”.

2)Para modificar el numeral 7) que sustituye el artículo 32 de la siguiente manera:

a)Reemplázanse los incisos primero y segundo por el siguiente inciso primero, nuevo:

“Las vacantes de directores serán provistas mediante concurso público de antecedentes y oposición. Estos concursos se desarrollarán en dos etapas:

a)En la primera etapa, la Comisión Calificadora preseleccionará una quina de postulantes, de acuerdo con sus antecedentes; y

b)En la segunda etapa, los postulantes preseleccionados deberán presentar una propuesta de trabajo para el establecimiento, sin perjuicio de rendir otras pruebas, las que serán establecidas a través del llamado a concurso para el cargo, que la Comisión Calificadora considera necesarias para evaluar las competencias y la idoneidad del postulante.”.

“En aquellas comunas que tengan menos de diez mil habitantes, el número de postulantes preseleccionados podrá ser inferior a cinco, con un mínimo de dos si no hubiera más postulantes que cumplan con los requisitos.”.

3)Para intercalar un numeral 11) nuevo, ajustándose la numeración correlativa.

“11) Agrégase, a continuación del artículo 69, el siguiente artículo 69 bis, nuevo:

“Artículo 69 bis.- A partir del año 2005 los sostenedores mantendrán un Registro de Asistencia anual e histórico de docentes y directivos, de acuerdo con un reglamento que dictará el Ministerio de Educación.”.”.

4)Para modificar el numeral 13), que pasa a ser 14), de la siguiente manera:

a)Reemplázase en su encabezado, la conjunción “y” que está después de la voz “37” por una coma (,) agregando la expresión “y 39” después del factor “38”.

b)Agrégase en el artículo 38 transitorio, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Sin embargo, aquellos directores a quienes les falte para cumplir la edad de jubilación el tiempo equivalente a la duración de un período como director, o un plazo menor, tendrán derecho a mantener su designación o contrato en la dotación docente con la misma remuneración, hasta cumplir la edad de jubilación. En todo caso, se entenderá que cesarán como directores por el solo ministerio de la ley, al momento de verificarse los concursos a que se refiere el inciso anterior, según corresponda.”.

c)Agrégase el siguiente artículo 39 transitorio, nuevo:

“Artículo 39.- La acreditación para concursar y desempeñarse como director de establecimiento educacional, será obligatoria a contar del año 2007.

Mientras no se implemente el proceso de acreditación, será requisito para ejercer el cargo de director contar con el perfeccionamiento pertinente.”.

ARTÍCULO 9º NUEVO

5)Para intercalar el siguiente artículo 9º nuevo, pasando el actual a ser 10.-, corrigiéndose la numeración correlativa según corresponda:

“Artículo 9º.- El sostenedor hará llegar al Departamento Provincial del Ministerio de Educación una copia del acta constitutiva del Consejo Escolar la que deberá indicar:

a)Identificación del establecimiento, fecha y lugar de constitución.

b)Integración del Consejo Escolar.

c)Funciones informativas, consultivas y otras que hayan quedado establecidas.

d)Su organización, atribuciones, funcionamiento y periodicidad.”.

ARTÍCULO 11 NUEVO

6)Para intercalar el siguiente artículo 11, nuevo, pasando el actual artículo 11, a ser artículo 12:

“Artículo 11.- Facúltase al Presidente de la República para dictar, en el plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la presente ley, un decreto con fuerza de ley expedido a través del Ministerio de Educación, el que llevará también la firma del ministro de Hacienda, que contenga las normas necesarias que regulen el proceso de acreditación de directores, a que se refiere los numerales 4) y 13) del artículo 5º de esta ley.

En virtud de dicha autorización, el Presidente de la República normará:

a)La forma en que el Ministerio de Educación estructurará, organizará y operará el proceso de acreditación de directores y la manera en que podrán participar instituciones de educación superior autonómas en las distintas etapas de ese proceso.

b)Los elementos que permitan una adecuada estructura y funcionamiento del proceso de acreditación de directores.

c)La facultad para que el Ministerio de Educación pueda licitar, a lo menos, entre las entidades de educación superior mencionadas en la letra a) precedente, el proceso de acreditación, conforme la demanda de postulantes y las necesidades de personal directivo de los establecimientos educacionales.

d)Los mecanismos y procedimientos de evaluación para certificar programas de formación de directores de establecimientos educacionales que cumplan con los estándares nacionales y su seguimiento y permanente evaluación por parte del Ministerio de Educación.

e)Los requisitos que deberán contener las bases de la convocatoria a instituciones de educación superior para la certificación de programas de formación para la acreditación de directores de establecimientos educacionales.

f)La estructura básica de los programas de formación y los requisitos para acreditar los conocimientos, habilidades y competencias establecidos en los estándares nacionales de directores, el período de validez de la calificación de los programas y los requisitos para mantener esta certificación.

g)Los derechos y obligaciones de los docentes acreditados como directores de establecimientos educacionales, los requisitos para mantener dicha calidad y el período de validez de ésta.”.

Dios guarde a V.E.,

(Fdo.): RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República; SERGIO BITAR CHACRA, Ministro de Educación; NICOLÁS EYZAGUIRRE GUZMÁN, Ministro de Hacienda”.

5.2. Informe de Comisión de Educación

Cámara de Diputados. Fecha 04 de agosto, 2004. Informe de Comisión de Educación en Sesión 26. Legislatura 351.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN, CULTURA, DEPORTES Y RECREACIÓN RECAÍDO EN LAS OBSERVACIONES DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA AL PROYECTO DE LEY, QUE MODIFICA EL RÉGIMEN DE JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA Y OTROS CUERPOS LEGALES.

BOLETÍN 2853-04-O

___________________________________________________________

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Recreación pasa a informar sobre las observaciones de S.E. el Presidente de la República al proyecto de ley individualizado en el epígrafe, para cuyo despacho se ha hecho presente la urgencia con carácter de “suma”, con fecha 2 de agosto de 2004.

ANTECEDENTES.

1.Envío a la Comisión.

La decisión de enviar las observaciones en informe a esta Comisión fue adoptada por la Corporación en su sesión 17ª ordinaria, del 20 de julio de 2004, en el momento de darse cuenta del respectivo veto, por oficio Nº 95-351, del 14 de julio de 2004.

2.Contenido reglamentario de este informe.

Acorde con lo preceptuado en el inciso final del artículo 119 del Reglamento de la Corporación, corresponde que la Comisión indique a la Sala el alcance de cada una de las observaciones formuladas y proponga su aceptación o rechazo.

En primer término, cabe consignar que según lo expresó el señor Ministro de Educación, don Sergio Bitar y el jefe del departamento Jurídico de dicha Secretaría de Estado todas las materias del veto en debate son exactamente las mismas normas votadas y acordadas en la Comisión Mixta que conoció este proyecto.

En síntesis, ellas se refieren al establecimiento del requisito de la acreditación para los concursos de directores; a normas que son indispensables para el funcionamiento de la concursabilidad permanente, al registro de asistencia anual e histórico de docentes y al registro de constitución de los Consejos Escolares, entre otras materias.

3.- Quórum especial de votación.

Las observaciones que inciden en los numerales 7 y 11 del artículo 5° del proyecto, que fueron materia de controversia en la Comisión Mixta, fueron calificadas en dicha Comisión como normas de carácter Orgánico Constitucional, ello, debido a que esos preceptos incidirían, según se expresa en el informe de la referida Comisión Mixta en las funciones y atribuciones de la Municipalidades y Concejos Municipales, al tenor de lo dispuesto en los artículo 107 y 108 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 63, inciso segundo, de la Constitución Política de la República.

En consecuencia, por tratarse de disposiciones que el veto repone, porque no alcanzaron el quórum respectivo, requerirán para su aprobación de las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio.

4.- Alcance de las observaciones y resumen de los acuerdos adoptados por la Comisión.

La observaciones del Ejecutivo a este proyecto inciden en los artículos, numerales o letras que en cada caso se indicarán .

AL ARTÍCULO 5ºNumeral 4

1) Para modificar el numeral 4) que modifica el artículo 24, de la siguiente manera:

a) En su encabezado, reemplázase la expresión “el siguiente inciso final, nuevo”, por “los siguientes incisos finales, nuevos”.

b) Agréganse los siguientes incisos:

“En el caso de los directores de establecimientos educacionales, estos deberán, además, encontrarse debidamente acreditados.

La acreditación es un proceso de evaluación del cumplimiento de los estándares nacionales de directores, fijados por decreto del Ministerio de Educación, que definen los conocimientos, habilidades y competencias requeridos para ser director de un establecimiento educacional.”.

El artículo 5° del proyecto observado, introduce diversas modificaciones al DFL N° 1 de 1997, del Misterio de Educación, denominado, Estatuto Docente.

El veto consiste en agregar dos incisos en el artículo 24 del referido DFL N° 1, y tiene por objeto incorporar la acreditación como exigencia de la postulación para los cargos de directores de establecimientos educacionales, y determinar lo que para esos efectos se entiende por acreditación. Se repone la idea de que haya un sistema de acreditación. Esto significa que todos aquellos profesores que quieran ser directores, deberán acreditar sus capacidades, conocimientos y liderazgo psicológico, a través de un procedimiento que al efecto se reglamentará, respecto de lo cual hay bastantes experiencias internacionales que pueden servir como modelo.

Más adelante, existe una norma transitoria que establece que la acreditación será exigible a partir del año 2007, fecha que fue convenida en la Comisión Mixta. Asimismo, en otro artículo, en el veto número 6, se establece un artículo 11, norma en la que se regulan los rasgos principales que debe tener el proceso de acreditación, materia que será regulada a través de un decreto con fuerza de ley.

Esta observación fue aprobada por mayoría de votos (cinco a favor y tres en contra), por lo que la Comisión recomienda la aprobación de la enmienda propuesta.

ARTÍCULO 5ºNumeral 7

2) Para modificar el numeral 7) que sustituye el artículo 32 de la siguiente manera:

a) Reemplázanse los incisos primero y segundo por el siguiente inciso primero, nuevo:

“Las vacantes de directores serán provistas mediante concurso público de antecedentes y oposición. Estos concursos se desarrollarán en dos etapas:

a) En la primera etapa, la Comisión Calificadora preseleccionará una quina de postulantes, de acuerdo con sus antecedentes; y

b) En la segunda etapa, los postulantes preseleccionados deberán presentar una propuesta de trabajo para el establecimiento, sin perjuicio de rendir otras pruebas, las que serán establecidas a través del llamado a concurso para el cargo, que la Comisión Calificadora considere necesarias para evaluar las competencias y la idoneidad del postulante.”.

b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“En aquellas comunas que tengan menos de diez mil habitantes, el número de postulantes preseleccionados podrá ser inferior a cinco, con un mínimo de dos si no hubiera más postulantes que cumplan con los requisitos.”.

Esta observación determina que los concursos se desarrollarán en dos etapas, y a diferencia de lo que establecía el proyecto, retomando lo aprobado por la Comisión Mixta, se indica en qué consisten la primera y segunda etapas, como está señalado en el texto del veto, haciendo excepción para las comunas que tengan menos de diez mil habitantes.

La Comisión aprobó por unanimidad esta observación y recomienda la aprobación de la enmienda propuesta.

ARTÍCULO 5ªNumeral 11, nuevo

3) Para intercalar un numeral 11) nuevo, ajustándose la numeración correlativa:

“11) Agrégase, a continuación del artículo 69, el siguiente artículo 69 bis, nuevo:

“Artículo 69 bis.- A partir del año 2005 los sostenedores mantendrán un Registro de Asistencia anual e histórico de docentes y directivos, de acuerdo con un reglamento que dictará el Ministerio de Educación.”

La disposición observada por el Ejecutivo prescribe que los sostenedores deberán mantener a partir del año 2005 un registro de asistencia anual e histórico de docentes y directivos, de conformidad con un reglamento que dictará el Ministerio de Educación. Esta norma aprobada en el primer trámite constitucional fue suprimida por la Cámara revisora.

La Comisión Mixta, con el voto unánime de sus miembros acordó acoger la proposición de la Cámara de origen.

La aprobación del acuerdo de la Comisión Mixta aunque tuvo mayoría de votos, no alcanzó el quórum constitucional y quedó fuera el proyecto, por lo cual es repuesta por el Ejecutivo mediante el presente veto.

La Comisión aprobó por unanimidad esta observación y recomienda su aprobación a la Honorable Cámara.

ARTÍCULO 5ºNumeral 13

4) Para modificar el numeral 13), que pasa a ser 14), de la siguiente manera:

a) Reemplázase en su encabezado, la conjunción “y” que está después de la voz “37” por una coma (,) agregando la expresión “y 39” después del factor “38”.

b) Agrégase en el artículo 38 transitorio, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Sin embargo, aquellos directores a quienes les falte para cumplir la edad de jubilación el tiempo equivalente a la duración de un período como director, o un plazo menor, tendrán derecho a mantener su designación o contrato en la dotación docente con la misma remuneración, hasta cumplir la edad de jubilación. En todo caso, se entenderá que cesarán como directores por el solo ministerio de la ley, al momento de verificarse los concursos a que se refiere el inciso anterior, según corresponda.”.

c) Agrégase el siguiente artículo 39 transitorio, nuevo:

“Artículo 39.- La acreditación para concursar y desempeñarse como director de establecimiento educacional, será obligatoria a contar del año 2007.

Mientras no se implemente el proceso de acreditación, será requisito para ejercer el cargo de director contar con el perfeccionamiento pertinente.”.

Esta observación que modifica el numeral 13, como puede apreciarse, fue objeto de tres observaciones del Ejecutivo.

La primera, indicada en la letra a), relativa al reemplazo de su encabezado, fue aprobada por la Comisión por mayoría de votos (cinco votos favor y dos abstenciones) y debe adecuarse su redacción a los acuerdos adoptados respecto de las letras b) y c).

La segunda, indicada en la letra b), fue rechazada por haberse incorporado su texto a otro proyecto de ley que modifica el DFL N° 1 de Educación, de 1996, sobre Estatuto Docente (Boletín 3623-04) que se refiere a la concursabilidad para los cargos de directores y jefes de departamento de administración de la educación municipal.

Como consecuencia de lo dicho la Comisión acordó rechazar, por unanimidad el veto contenido en la letra b) y recomendar, asimismo, a la H. Cámara, su rechazo.

La tercera observación, consiste en agregar un artículo 39 transitorio, nuevo, que exige contar con el perfeccionamiento pertinente a quienes concursen a contar de la fecha de esta ley y hasta el año 2007, mientras se implementa el proceso de acreditación.

Esta norma estaba concebida en los mismos términos en el informe de la Comisión Mixta.

La observación fue aprobada por mayoría de votos, (cinco votos a favor, dos en contra y dos abstenciones) y la Comisión recomienda su aprobación a la H. Cámara.

ARTÍCULO 9° NUEVO

5) Para intercalar el siguiente artículo 9° nuevo, pasando el actual a ser 10.-, corrigiéndose la numeración correlativa según corresponda:

“Artículo 9°.- El sostenedor hará llegar al Departamento Provincial del Ministerio de Educación una copia del acta constitutiva del Consejo Escolar la que deberá indicar:

a) Identificación del establecimiento, fecha y lugar de constitución.

b)Integración del Consejo Escolar.

c) Funciones informativas, consultivas y otras que hayan quedado establecidas.

d) Su organización, atribuciones, funcionamiento y periodicidad.”.

La observación tiene por objeto obligar al sostenedor a entregar una copia del acta constitutiva del Consejo Escolar, que debe contener los datos que se señalan en las letras a), b) , c y d) transcritas.

Esta norma fue aprobada en la Comisión Mixta por la mayoría de sus miembros.

La Comisión aprobó esta observación por mayoría de votos (siete votos a favor y dos en contra) y recomienda a la H. Cámara prestarle su aprobación.

ARTÍCULO 11 NUEVO

6) Para intercalar el siguiente artículo 11, nuevo, pasando el actual artículo 11, a ser artículo 12:

“Artículo 11.- Facúltase al Presidente de la República para dictar, en el plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la presente ley, un decreto con fuerza de ley expedido a través del Ministerio de Educación, el que llevará también la firma del Ministro de Hacienda, que contenga las normas necesarias que regulen el proceso de acreditación de directores, a que se refiere los numerales 4) y 13) del artículo 5° de esta ley.

En virtud de dicha autorización, el Presidente de la República normará:

a) La forma en que el Ministerio de Educación estructurará, organizará y operará el proceso de acreditación de directores y la manera en que podrán participar instituciones de educación superior autónomas en las distintas etapas de ese proceso.

b) Los elementos que permitan una adecuada estructura y funcionamiento del proceso de acreditación de directores.

c) La facultad para que el Ministerio de Educación pueda licitar, a lo menos, entre las entidades de educación superior mencionadas en la letra a) precedente, el proceso de acreditación, conforme la demanda de postulantes y las necesidades de personal directivo de los establecimientos educacionales.

d) Los mecanismos y procedimientos de evaluación para certificar programas de formación de directores de establecimientos educacionales que cumplan con los estándares nacionales y su seguimiento y permanente evaluación por parte del Ministerio de Educación.

e) Los requisitos que deberán contener las bases de la convocatoria a instituciones de educación superior para la certificación de programas de formación para la acreditación de directores de establecimientos educacionales.

f) La estructura básica de los programas de formación y los requisitos para acreditar los conocimientos, habilidades y competencias establecidos en los estándares nacionales de directores, el período de validez de la certificación de los programas y los requisitos para mantener esta certificación.

g) Los derechos y obligaciones de los docentes acreditados como directores de establecimientos educacionales, los requisitos para mantener dicha calidad y el período de validez de ésta.”.

La observación tiene por objeto intercalar en la ley 19.410, un artículo 11, nuevo, que faculta a S.E. el Presidente de la República para dictar un decreto con fuerza de ley que regule el proceso de acreditación de directores, cuyo contenido y alcances de acuerdo con lo prescrito en el inciso cuarto el artículo 61 de la Carta Fundamental se señalan en las letras a), b), c), d), e), f) y g) transcritas precedentemente.

Esta observación fue objeto de un cuestionamiento constitucional por parte de un integrante de la Comisión en el sentido de que la normativa contenida en su texto debería establecerse mediante ley y no por la vía del decreto con fuerza de ley, por referirse a garantías constitucionales, que afectarían el derecho de libertad de contratación y de igualdad de admisión a las funciones y empleos públicos.

Esta observación fue aprobada por mayoría de votos (cinco votos a favor, dos en contra y dos abstenciones) y se recomienda su aprobación por la H. Cámara.

5.Personas invitadas.

Durante el estudio del proyecto, la Comisión contó con la asistencia y colaboración del Ministro de Educación, don Sergio Bitar, del Jefe del Departamento Jurídico, señor Rodrigo González, del Jefe de Educación General, señor Pedro Montt y del asesor señor Hugo Montaldo, todos del Ministerio de Educación.

6.Resumen de los acuerdos adoptados por la Comisión. [1]

Con el mérito de lo expuesto y de lo que pueda agregar el señor Diputado informante, la Comisión acordó recomendar a la H. Cámara que preste su aprobación a las observaciones formuladas por S.E. el Presidente de la República, con excepción de la letra b) de la observación número 4 que recomienda rechazar.

****

Se designó Diputado informante el señor Rodrigo González Torres.

SALA DE LA COMISIÓN, a 4 de agosto de 2004.

Tratado y acordado en sesión de fecha 4 de agosto de 2004, con la asistencia del Diputado señor Carlos; Olivares Zepeda, (Presidente de la Comisión); de las Diputadas señoras Marcela Cubillos Sigall; María Eugenia Mella Gajardo; María Antonieta Saa Díaz y Carolina Tohá Morales, y de los Diputados señores Germán Becker Alvear; Guillermo Ceroni Fuentes; Rodrigo González Torres; José Antonio Kast Rist; Rosauro Martínez Labbé y Carlos Montes Cisternas.

JOSÉ VICENCIO FRÍAS,

Abogado Secretario de la Comisión.

[1] Para una mejor comprensión del alcance de las observaciones del Ejecutivo a este proyecto se adjunta a este informe el texto comparado de las disposiciones que han sido objeto de veto.

5.3. Discusión en Sala

Fecha 11 de agosto, 2004. Diario de Sesión en Sesión 28. Legislatura 351. Discusión Observaciones Presidente de la República. Se aprueba.

PERFECCIONAMIENTO DEL RÉGIMEN DE JORNADA ESCOLAR COMPLETA. Veto.

El señor OJEDA (Vicepresidente).-

En el Orden del Día, corresponde conocer las observaciones del Presidente de la República al proyecto que modifica el régimen de jornada escolar completa y otros cuerpos legales.

Diputado informante de la Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Recreación es el señor Rodrigo González .

Antecedentes:

- Veto, boletín Nº 2853-04, sesión 17ª, en 20 de julio de 2004. Documentos de la Cuenta Nº 1.

-Informe de la Comisión de Educación, sesión 26ª, en 10 de agosto de 2004. Documentos de la Cuenta Nº 11.

El señor OJEDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor GONZÁLEZ.-

Señor Presidente, me corresponde informar sobre las observaciones de su excelencia el Presidente de la República, al proyecto de ley que modifica el régimen de jornada escolar completa diurna y otros cuerpos legales.

La decisión de enviar el proyecto a dicha Comisión fue adoptada por la Corporación en su sesión del 20 de junio de 2004, luego del veto del Presidente de la República el 14 de julio de este año.

Acorde con lo preceptuado en el inciso final del artículo 119 del Reglamento de la Corporación, corresponde que la Comisión competente indique a la Sala el alcance de cada una de las observaciones formuladas y proponga su aceptación o rechazo.

En primer lugar, cabe consignar que según lo expresó el ministro de Educación y el jefe del departamento jurídico, todas las materias del veto en debate son exactamente las mismas normas votadas y acordadas en la Comisión Mixta que conoció el proyecto. La decisión tiene por objeto de que el proyecto sea despachado conforme al espíritu y la letra con que la Cámara y la Comisión Mixta lo aprobaron respecto del funcionamiento de la concursabilidad permanente, del registro de asistencia anual e histórico de docentes y del registro de constitución de los consejos escolares, entre otras materias.

Las observaciones del Ejecutivo al proyecto inciden en los artículos, numerales o letras que en cada caso se indican.

Al artículo 5º, numeral 4). Se propone modificar el numeral 4), que modifica el artículo 24, de la siguiente manera:

a)En su encabezado, reemplázase la expresión “el siguiente inciso final, nuevo”, por “los siguientes incisos finales, nuevos, y

b)Agréganse los siguientes incisos:

“En el caso de los directores de establecimientos educacionales, éstos deberán, además, encontrarse debidamente acreditados.

“La acreditación es un proceso de evaluación del cumplimiento de los estándares nacionales de directores, fijados por decreto del Ministerio de Educación, que definen conocimientos, habilidades y competencias requeridos para ser director de un establecimiento educacional”.

Esta norma permitirá mejorar la calidad del sistema de dirección de los establecimientos y entrega facultades al Presidente de la República para dictar el reglamento que corresponda, a fin de establecer estos estándares y regular el sistema de acreditación de directores.

Esta observación fue aprobada por 5 votos a favor y 3 en contra, por lo que la Comisión recomienda a la Sala su aprobación.

La observación al artículo 5º, numeral 7), establece que las vacantes de directores serán provistas mediante concurso público de antecedentes y oposición. Estos concursos se desarrollarán en dos etapas:

a)En la primera etapa, la Comisión Calificadora preseleccionará una quina de postulantes, de acuerdo con sus antecedentes, y

b)En la segunda etapa, los postulantes preseleccionados deberán presentar una propuesta de trabajo para el establecimiento, sin perjuicio de rendir otras pruebas, las que serán establecidas a través del llamado a concurso para el cargo, que la Comisión Calificadora considera necesarias para evaluar las competencias y la idoneidad del postulante.

Asimismo, se agrega el siguiente inciso segundo, nuevo: “En aquellas comunas que tengan menos de diez mil habitantes, el número de postulantes preseleccionados podrá ser inferior a cinco, con un mínimo de dos si no hubiera más postulantes que cumplan con los requisitos”.

Esta observación fue aprobada por unanimidad de los miembros de la Comisión.

La observación al artículo 5º, numeral 11), tiene por objeto agregar un artículo 69 bis, nuevo, al siguiente tenor:

“Artículo 69 bis.- partir del año 2005 los sostenedores mantendrán un Registro de Asistencia anual e histórico de docentes y directivos, de acuerdo con un reglamento que dictará el Ministerio de Educación”.

Esta norma, que había sido suprimida, pero repuesta por el Ejecutivo, fue aprobada por unanimidad y, por lo tanto, la Comisión recomienda a la Sala que proceda en la misma forma.

En el numeral 13) del artículo 5º, que se refiere a los directores de establecimientos educacionales a los cuales les falta el tiempo equivalente a la duración de un período en el cargo para cumplir la edad de jubilación, el Presidente de la República agregó, entre otras materias, el siguiente artículo 39 transitorio, nuevo: “La acreditación para concursar y desempeñarse como director de establecimiento educacional será obligatoria a contar del año 2007.

“Mientras no se implemente el proceso de acreditación, será requisito para ejercer el cargo de director contar con el perfeccionamiento pertinente.”

Esta norma, que se modifica por el numeral 13), fue objeto de tres observaciones por parte del Ejecutivo.

La de la letra a), que modifica su encabezado, fue aprobada por mayoría de votos.

La de la letra b) fue rechazada, porque su texto fue incorporado en el proyecto de ley que modifica el decreto con fuerza de ley Nº 1, de Educación, de 1996, sobre Estatuto Docente, que se refiere a la concursabilidad de los cargos de directores y jefes de departamento de administración de la educación municipal.

Como consecuencia de lo dicho, la Comisión rechazó por unanimidad esta observación y recomienda a la Sala proceder en igual forma.

La de la letra c), como ya lo manifesté, es para agregar un artículo 39 transitorio, nuevo, al que ya di lectura.

Esta norma está concebida en la misma forma en que fue aprobada por la Comisión Mixta.

La observación fue aprobada por mayoría de votos y la Comisión recomienda a la Sala proceder en la misma forma.

A continuación, el Ejecutivo incorporó un artículo 9º, nuevo, que reitera lo aprobado en la Comisión Mixta, y que establece que el sostenedor hará llegar al Departamento Provincial del Ministerio de Educación una copia del acta constitutiva del Consejo Escolar, la que deberá indicar la identificación del establecimiento, la integración del Consejo Escolar, las funciones informativas, consultivas y otras que hayan quedado establecidas para el consejo escolar, y la organización, atribuciones, funcionamiento y periodicidad.

La norma fue aprobada por mayoría de votos.

Por último, el Presidente de la República intercaló un artículo 11, nuevo, mediante el cual se le faculta para dictar, en el plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la presente ley, a través del Ministerio de Educación, un decreto con fuerza de ley que contenga las normas necesarias que regulen el proceso de acreditación de directores.

Éstas son, en lo sustancial, las observaciones del Presidente de la República, que fueron consideradas y aprobadas en la Comisión de Educación, razón por la cual recomienda a la Sala que las apruebe en los mismos términos.

Es cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor OJEDA (Vicepresidente).-

En discusión.

Tiene la palabra el diputado señor Germán Becker .

El señor BECKER.-

Señor Presidente, la verdad es que el proyecto que modifica el régimen de jornada escolar completa lo hemos analizado en profundidad en diferentes ocasiones, por lo que sólo me voy a referir a alguna de las observaciones formuladas por el Presidente de la República.

En primer lugar, en lo que se refiere a la regulación del concurso público de los docentes para postular a los cargos de directores de establecimientos, pensamos que el sistema que se propone es bastante más completo y mejor que el existente, puesto que serán seleccionados de una quina. Además, cada uno de ellos deberá presentar una propuesta de trabajo y, a partir de ella, el comité seleccionador entregará al alcalde un listado, en orden de precedencia, de acuerdo a los puntajes obtenidos por cada postulante. Este sistema es muy positivo, genera mayor transparencia y, por lo tanto, estamos de acuerdo con la observación.

Asimismo, me parece positiva la incorporación del artículo 69 bis, que dispone que los sostenedores mantendrán un Registro de Asistencia anual e histórico de docentes y directivos, de acuerdo con un reglamento que dictará el Ministerio de Educación. Esta medida va en la dirección de la transparencia, de modo que siempre se podrá conocer la asistencia de los docentes y directivos a los diferentes establecimientos. También estamos de acuerdo con esta observación.

Otro aspecto muy relevante, pero también muy controvertido, es el relativo a los consejos escolares. Como éstos ya fueron considerados en el proyecto de ley de jornada escolar completa, la observación sólo complica el sistema. Realmente, no vemos la conveniencia de que cada vez tenga que informarse al Ministerio de Educación sobre su constitución. Tales consejos ya fueron creados y creo que funcionarán bien. Por eso, nos opondremos a esta observación.

Finalmente, haremos reserva de constitucionalidad respecto de la acreditación de los directores, por considerar que la delegación de facultades que se le hace al Presidente de la República es inconstitucional. En efecto, en el artículo 11, nuevo, que se propone, se faculta al Presidente de la República para dictar un decreto con fuerza de ley que regule las siguientes materias:

a)La forma en que el Ministerio de Educación estructurará, organizará y operará el proceso de acreditación de directores y la manera en que podrán participar instituciones de educación superior autónomas en las distintas etapas de ese proceso;

b)Los elementos que permitan una adecuada estructura y funcionamiento del proceso de acreditación de directores;

c)La facultad para que el Ministerio de Educación pueda licitar, a lo menos, entre las entidades de educación superior mencionadas en la letra a) precedente, el proceso de acreditación, conforme la demanda de postulantes y las necesidades de personal directivo de los establecimientos educacionales;

d)Los mecanismos y procedimientos de evaluación para certificar programas de formación de directores de establecimientos educacionales que cumplan con los estándares nacionales y su seguimiento y permanente evaluación por parte del Ministerio de Educación;

e)Los requisitos que deberán contener las bases de la convocatoria a instituciones de educación superior para la certificación de programas de formación para la acreditación de directores de establecimientos educacionales;

f)La estructura básica de los programas de formación y los requisitos para acreditar los conocimientos, habilidades y competencias establecidos en los estándares nacionales de directores, el período de validez de la certificación de los programas y los requisitos para mantener esta certificación, y

g)Los derechos y obligaciones de los docentes acreditados como directores de establecimientos educacionales, los requisitos para mantener dicha calidad y el período de validez de ésta.

Todas estas normas deben enmarcarse dentro del ámbito autorizado por la Constitución Política para los decretos con fuerza de ley. Tal como lo describe el inciso segundo del artículo 61, “Esta autorización no podrá extenderse a la nacionalidad, la ciudadanía, las elecciones ni al plebiscito, como tampoco a materias comprendidas en las garantías constitucionales o que deban ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado.

Como veremos a continuación, la delegación contenida en las observaciones del proyecto de jornada escolar completa, en el tema de la acreditación de directores, afecta materias incluidas en las garantías constitucionales.

1)El Nº 16 del artículo 19 asegura a todas las personas la libertad de trabajo y su protección. Acto seguido, agrega que toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución. Es decir, nuestra Constitución Política reconoce como una garantía la libre contratación de personas;

2)El Nº 17 del mismo artículo garantiza la admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes. Por lo tanto, el acceso a empleos públicos es otra materia comprendida entre las garantías constitucionales;

3)La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que los decretos con fuerza de ley no pueden comprender materias contenidas entre las garantías constitucionales. En la misma línea, la doctrina ha corroborado que no pueden delegarse las materias comprendidas en el artículo 19 de la Constitución Política;

4)Según consta en las observaciones, la acreditación será un proceso de evaluación del cumplimiento de los estándares nacionales para ser director de un establecimiento educacional fijados por el Ministerio. También será obligatorio estar acreditado para concursar y desempeñarse como director de establecimiento educacional a partir del 2007.

En otras palabras, para ser director de establecimientos municipales se requerirá estar acreditado según los procedimientos que fije el Ministerio en el decreto con fuerza de ley que se viene autorizando;

5)El sistema de acreditación de directores que se propone crear por medio de un decreto con fuerza de ley constituye una limitación a dos garantías constitucionales. Ello, porque el Nº 16 del artículo 19 de la Constitución asegura a todas las personas la libertad de trabajo, en virtud de lo cual toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo. En este caso, se estaría imponiendo una limitación a la libre contratación de directores municipales.

Desde otro punto de vista, no cualquier persona podría acceder al cargo de director municipal, porque sólo estarían autorizando a los directores acreditados.

En consecuencia, y debido a que se está limitando una garantía constitucional, sólo es posible hacerlo por vía legal y no por medio de un decreto con fuerza de ley, y

6)A la misma conclusión se llega si se analiza el precepto desde el punto de vista del Nº 17 del artículo 19. Dicho numeral garantiza la admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otro requisito que los que impongan la Constitución y las leyes.

La acreditación de directores es una limitación a la admisión a un empleo público, el de director de establecimiento municipal, que sólo puede efectuarse por medio de una ley. En consecuencia, no sería admisible entregar esta materia a la dictación de un decreto con fuerza de ley.

Podría argumentarse que no todas las letras del artículo 11, nuevo, tratan materias comprendidas en las garantías constitucionales. Sin embargo, lo cierto es que todas las demás materias delegadas se fundamentan en la estructuración del sistema de acreditación que hará el Ejecutivo a través del decreto con fuerza de ley, por lo que, siendo inconstitucional que un decreto con fuerza de ley regule un sistema de acreditación de directores, las otras delegaciones pierden sentido, como por ejemplo, los mecanismos para que participen universidades en los procesos.

Como conclusión, la delegación de facultades al Presidente de la República para que dicte un decreto con fuerza de ley que regule el sistema de acreditación de directores es inconstitucional, porque contraviene el artículo 61 de la Carta Fundamental, que prohíbe dictar disposiciones con fuerza de ley sobre materias comprendidas en las garantías constitucionales.

La delegación no es inconstitucional porque no se pueda exigir acreditación a los directores, sino porque ésta se establece por medio de un decreto con fuerza de ley, cuando lo correcto es que se haga a través de una ley que debería ser discutida en el Congreso Nacional.

Por las razones señaladas, nos opondremos a la observación relacionada con la acreditación de los directores.

He dicho.

El señor OJEDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada señora María Antonieta Saa .

La señora SAA (doña María Antonieta) .-

Señor Presidente, el veto viene a reafirmar materias aprobadas por unanimidad en la Comisión Mixta y que considero muy importantes.

No me explico por qué cada vez que se abordan temas que apuntan a mejorar la calidad de la educación, que es un objetivo que todos perseguimos en el Congreso Nacional, siempre hay alguna razón por la cual se dice “no”. Hoy se esgrime el hecho de que será un decreto con fuerza de ley el que reglamentará la acreditación; después, seguramente se darán otras razones.

La acreditación de los directores es muy importante y se ha analizado en el Congreso Nacional desde hace muchos años. Sin embargo, no ha habido hasta ahora respaldo para que los directores lideren el proceso educativo. Para ello no basta con que el director tenga una buena formación académica, que haya hecho cursos y posgrados o que administre bien el colegio. También debe cumplir con otros requisitos. Por ello, la acreditación tiene por finalidad garantizar, mediante un proceso objetivo a cargo de universidades y licitado por el Ministerio de Educación, el cumplimiento de estándares, que se aplican en otros países, para que realmente los directores lideren el proceso educativo.

Por ello reitero, no me explico la actitud de quienes se oponen. La calidad de la educación es un tema fundamental, que importa a la opinión pública y que ha sido analizado en la Comisión de Educación. Todos han manifestado su preocupación sobre el particular. Pero a la hora de los “quiubo”, algunos argumentan que la acreditación de los directores es inconstitucional; mañana no sé qué problema plantearán. Exijo una explicación. ¿Se quiere o no mejorar la calidad de la educación?

Considero fundamental que apoyemos la acreditación, a fin de crear las condiciones para un proceso educativo exitoso.

Otra disposición que me parece importante es la que otorga rango a los consejos escolares, que son instituciones importantes, pero que tienen muy pocas atribuciones. Sobre la base de una concepción democrática de los procesos en general, la participación es un aspecto relevante, que impulsa y moviliza la acción. Es lo contrario a una concepción autoritaria, en la que hay una jerarquía que impone las medidas. Creo que en el siglo XXI hemos superado todo tipo de organización autoritaria en la sociedad. Por eso los consejos escolares son muy importantes, pues en esa instancia el director y el equipo directivo podrán escuchar la voz de los apoderados, profesores y alumnos en diferentes materias. Corresponde, por consiguiente, para darles seriedad, que tengan un registro y cierta categoría que les permita ser parte de una institucionalidad escolar respetada, clara y nítida.

Es fundamental que la Cámara de Diputados dé señales claras de que apoya los procesos de calidad, de participación y de educación democrática. Por lo tanto, hago un llamado para que aprobemos el veto, ya que agrega algo que quedó al margen por razones de interpretación de quórum.

He dicho.

El señor OJEDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Rosauro Martínez .

El señor MARTÍNEZ.-

Señor Presidente, las observaciones del Presidente de la República, que originan el informe de la Comisión de Educación, inciden precisamente en aquellas materias que más motivaron el debate y en las cuales hubo posiciones disímiles. En ese sentido, a esta altura, es inoficioso profundizar en los argumentos que latamente, tanto aquí en la Sala como al interior de la Comisión Educación, hicimos en relación con el sistema de selección de directores y sus procedimientos, en lo que a los consejos escolares se refiere.

En el artículo 5º, numeral 4, la observación de la letra b) con el objeto de incorporar la acreditación como exigencia para postular al cargo de director, la entiendo bien orientada en tanto busca la calidad directiva, pero equivocada en cuanto importa una cuestión de mayor burocratización de un proceso que debiera ser lo más abierto posible para permitir que todo educador, con las competencias y la idoneidad necesarias, postule a un concurso público de director aún sin estar previamente acreditado, como pretende el proyecto.

Si se trata de seleccionar al mejor, que los criterios a evaluar sean aquellos establecidos en estándares nacionales, pero no coartemos la libertad de postulación, porque ello, además, tiene un efecto práctico, pues un proceso de esa naturaleza, si bien es una selección inicial que determina condiciones de elegibilidad, no necesariamente permite seleccionar al mejor, ya que puede ocurrir por qué no, dada la dinámica del conocimiento, que los profesionales, por una cuestión de interés, estudien fuera del servicio educacional. En fin, por distintas razones, reúnan mayores condiciones para desempeñar un cargo de esa naturaleza que quienes estén acreditados, proceso que no es permanente y, por tanto, no mide actualizaciones constantes ni el estado del educador en el día a día.

En consecuencia, la acreditación la entiendo en la búsqueda de la calidad, como una alternativa más; pero inoficiosa, toda vez que es posible garantizar ese mismo ideal de calidad en un concurso público en el que se midan los requisitos requeridos y que la investigación y la experiencia educacional exitosa aplicada a la realidad nacional consideren necesarios.

En el mismo artículo, numeral 7, que sustituye el artículo 32, en su letra a) reemplaza los incisos primero y segundo por un inciso primero, nuevo, que establece que los concursos públicos se desarrollarán en dos etapas.

En la primera, una comisión calificadora preseleccionará una quina de postulantes, según antecedentes. Después, en la segunda etapa, los seleccionados deberán presentar trabajos específicos.

Este procedimiento también me parece irrelevante. Es más, la redacción de la letra b), al parecer, conlleva un error al señalar: “sin perjuicio de rendir otras pruebas, las que serán establecidas a través del llamado a concurso para el cargo, que la Comisión Calificadora considere necesarias para evaluar las competencias y la idoneidad del postulante”. Efectivamente, es en el llamado a concurso y, particularmente, en las bases del mismo, donde se estipulan los instrumentos o acciones a que se someterán los postulantes para medir con exactitud sus competencias e idoneidad, responsabilidad que recae en la corporación y no en la comisión calificadora, que comienza su trabajo una vez cerrado el proceso de recepción de antecedentes.

Por lógica, la letra b) de la observación, que agrega un inciso segundo, nuevo, no tiene sentido si existe un solo procedimiento. No obstante, es mejor que la aprobada inicialmente.

Ahora, en el mismo artículo 5º, numeral 11), nuevo, agrega el artículo 69 bis, nuevo, que responde a la necesidad de disponer de información histórica de docentes y directivos en lo que a asistencia se refiere y que en el reglamento posterior debiera enriquecerse con mayores variables como causales de la ausencia, licencias médicas y permisos, entre otras. La mayor cantidad de información que se tenga es vital en procesos de evaluación, ya que a propósito de la salud de los profesionales, por ejemplo, es posible correlacionar su asistencia con los rendimientos académicos de los alumnos.

De las tres observaciones del Ejecutivo al artículo 50, número 13, que figuran con el número 4), sólo comparto la segunda, pues hoy está inserta en un proyecto específico. Las restantes se caen con las argumentaciones anteriormente señaladas.

El artículo 9º, nuevo, que se propone y que alude al consejo escolar, no representa mayor novedad, porque sólo obliga al sostenedor a entregar una copia del acta constitutiva del consejo escolar al departamento provincial de educación, con datos como identificación del establecimiento, fecha y lugar de su constitución; integración del consejo escolar; funciones informativas, consultivas y otras; su organización, atribuciones, funcionamiento y periodicidad.

Es natural que se informe a dicho organismo, pero me parece que en un sistema descentralizado, de gobiernos comunales, de establecimientos que debieran ser cada vez más autónomos y, en este caso, de consejos escolares propios de cada unidad educativa, hay determinada información, como aquella que dice relación con su organización, atribuciones y funcionamiento, que no tiene por qué ser remitida a los departamentos provinciales. Sólo se entiende en el sentido de querer involucrarse más allá de lo conveniente en un sistema que, por el contrario, tendría que ser cada vez más autónomo.

El artículo 11, nuevo, tal como se manifestó en la Comisión, las materias que contiene debieran ser motivo de una ley y no de un decreto con fuerza de ley, pues, como allí se ilustró, y concuerdo con ello, involucran garantías constitucionales.

En virtud de lo expuesto, votaré favorablemente las observaciones que inciden en el numeral 7), atendido que fue mejorado, y en el numeral 11), nuevo, del artículo 5º. Las restantes me temo, no atienden los requerimientos actuales, sino que se transforman en obstaculizadores de un proceso que debiera ser lo más abierto y simple posible para responder a las exigencias cotidianas y, en esencia, dinámicas de la sociedad en que vivimos.

He dicho.

El señor OJEDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Alberto Robles .

El señor ROBLES.-

Señor Presidente, en la historia de Chile siempre ha habido grupos que se han opuesto a los cambios educacionales. En la época de La Colonia, los terratenientes se negaban a que los inquilinos estudiaran y aprendieran a leer y a escribir, porque consideraban que no necesitaban estas herramientas, ya que les bastaba sólo con el trabajo de sus manos.

La Iglesia se oponía a la creación de colegios laicos, sosteniendo que tales establecimientos no enseñarían sus dogmas y que sólo bajo su tutela el pueblo podía encaminarse en la fe.

Hoy se dice que no es bueno que los directivos de un establecimiento educacional deban ser calificados, y se ponen dificultades para la creación de un mecanismo que permita acreditar sus capacidades ante el Estado para dirigir un establecimiento educacional, que formará las futuras generaciones de chilenos.

Los grupos que actúan así siempre buscan argumentos para oponerse al desarrollo educacional de nuestra población, lo que me parece mal.

Los radicales creemos que la educación es la gran herramienta de movilidad social con que cuentan los países; es el único instrumento que tienen los pueblos para que una familia pueda avanzar desde el punto de vista social y, por lo tanto, contribuir al desarrollo del país. Evidentemente, la educación debe ser dirigida por personas que tengan las capacidades, los conocimientos y las virtudes para guiar a sus pares.

Por eso, nos parece tremendamente importante que el Presidente de la República plantee con tanta fuerza esta materia en el Congreso Nacional y la sociedad chilena, porque es evidente la necesidad de que los directores de los establecimientos educacionales del país tengan estas capacidades. El Estado debe contar con un sistema que permita acreditar que las personas que postulan a esos cargos adquirieron los conocimientos adecuados desde el punto de vista pedagógico. Es una materia relevante. El proyecto avanza en la reforma educacional que el Gobierno del Presidente Lagos y los demás gobiernos de la Concertación han llevado a cabo durante estos años.

Si uno revisa los ranking de los mejores colegios y escuelas de Chile, verá que en ellos figuran muy pocos establecimientos educacionales municipalizados o subvencionados, pues la gran mayoría son particulares. Me gustaría que fuera al contrario: que la gran mayoría de los establecimientos que imparten una buena educación fueran fiscales.

Por eso, no apoyar las enmiendas del Presidente de la República al proyecto es jugar en contra de la educación de todos los chilenos. Debemos ser claros en ese sentido.

Por lo tanto, anuncio el voto favorable de la bancada del Partido Radical Social Demócrata a los requerimientos del Presidente de la República, ya que debemos avanzar más en materia educacional.

He dicho.

El señor OJEDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor José Antonio Kast .

El señor KAST.-

Señor Presidente, la ley sobre jornada escolar completa, como muy bien señaló un señor diputado, nos ha mantenido ocupados durante varios años. Uno se pregunta por qué una ley que, supuestamente, es tan positiva para la educación del país, genera tanta discusión y controversia. Esta iniciativa ha sido objeto de dos requerimientos ante el Tribunal Constitucional y de un veto presidencial, debido a la caída de algunas normas en la Comisión Mixta. Además, se ha presentado una nueva ley, relacionada con los argumentos del ministerio que dicho tribunal no acogió.

Lo anterior demuestra que ésta no es la ley perfecta que nos dicen que mejorará la calidad de la educación en Chile. Estos casi dos años de tramitación no se deben a que no queramos despachar esta normativa, sino a que tiene elementos muy negativos que, incluso, van a ahondar aún más la mala calidad de la educación que reciben los niños, gracias a todos los gobiernos de la Concertación.

La diputada señora Saa y el diputado señor Robles han hecho uso de la palabra en relación con el veto presidencial, que consta de seis puntos. La primera ha señalado su gran preocupación por la calidad de la educación. Dados los resultados que se han obtenido al respecto en los últimos años, uno se pregunta: ¿Con qué cara nos viene a hablar de calidad de la educación, en circunstancias de que forma parte del Gobierno desde hace trece años?

Ha manifestado que nos hemos opuesto a mejorar la calidad de la educación, pero ¿quién formuló el Estatuto Docente? El actual Presidente Lagos, cuando fue ministro de Educación. ¿Quién redactó los textos oficiales con que estudian nuestros niños? El Ministerio de Educación. Esos libros contenían errores increíbles que obligaron a reimprimirlos. ¿Quiénes formularon la gran reforma educacional, con los contenidos mínimos, los objetivos transversales, etcétera? Los ministros de Educación de los gobiernos de la Concertación, específicamente el presidente Lagos, la señora Mariana Aylwin y los señores José Pablo Arellano y Sergio Bitar . Ustedes lo han hecho mal.

Es muy fácil echarle la culpa a otros. Primero, culparon a los profesores; después, a las universidades, y luego, a los directores. Entonces, ¿cuándo harán un mea culpa o un alto en este camino de reformas y leyes aceleradas para decir que son responsables de que las cosas anden mal? Eso echamos de menos.

Asimismo, la diputada Saa ha indicado que ella es adalid de la democracia. Hay que recordar, todos estamos aquí debido a elecciones populares. Muchos de nosotros hemos sido elegidos con las primeras mayorías en nuestros distritos, gracias a que hemos buscado el voto del electorado en forma honesta y transparente.

Curiosamente, ella nos habla de libertades en cuanto al tema de los consejos escolares, que fue donde menos se respetó el derecho a la libertad de las personas, ya que establecieron que fueran obligatorios y no voluntarios. Al parecer, a ella le gusta la democracia cuando lo que se plantea está de acuerdo con lo que cree. ¿Dónde quedó la libertad, principio fundamental de la democracia? Ni siquiera fueron capaces de escuchar a los representantes de la corporación Unapac, Unión de Centros de Padres de los Colegios Católicos, que es la agrupación de padres y apoderados más grande del país. Ellos fueron escuchados en la Comisión de Hacienda y no en la de Educación, donde correspondía que expusieran sus planteamientos. ¡Curiosa forma de ver la democracia sólo desde el punto de vista que a uno le gusta!

Por su parte, el diputado señor Robles indicó que la educación es la palanca del desarrollo y que los radicales siempre han estado preocupados de la educación.

En verdad, echo de menos su aporte en la Comisión de Educación. Sería importante que un diputado de la bancada radical fuera miembro permanente de dicha Comisión, pero ello no ha ocurrido. Uno no puede vivir del pasado o de lo que hacía antes. Hoy, los radicales tienen la responsabilidad de dedicarse al tema de la educación. Es un asunto fundamental, como muy bien lo señaló.

Expuso que actualmente existe reticencia a los cambios, tal como había ocurrido en la Colonia con los terratenientes y la Iglesia; pero se olvida de expresar que ésta ha hecho mucho por la educación en Chile. Incluso, muchos de los presentes han estudiado gracias a las escuelas y colegios de la Iglesia Católica.

Lo que me llama la atención es su amnesia, porque se olvidó de una parte de la historia de este país, cuando en el período de la Unidad Popular se quiso expropiar las escuelas a la Iglesia o a los padres y apoderados, a través del proyecto de la Escuela Nacional Unificada, ENU. Eso no figura en su recuento histórico. ¡Curiosa forma de recordar la historia!

Este veto tiene seis puntos. Estamos de acuerdo con algunos de ellos, como el que establece el registro de asistencia de los docentes, pues es importante llevar un registro cabal del cumplimiento de la asistencia de los profesores.

Aunque no estamos de acuerdo con que los directores deban someterse a concurso, consideramos que se aclara el procedimiento para quienes serán sometidos a ellos y se reparan algunas falencias de la norma anterior. Aquí se dispone, en primer lugar, la selección de una quina y, luego, los elegidos deben presentar una propuesta de trabajo para el colegio o liceo respectivo. En eso estamos de acuerdo.

Sin embargo, estamos en contra del sistema de acreditación de los directores, ya que es imponer más burocracia a los consejos escolares y más autoridad a los departamentos provinciales de Educación. Además, los directores, como se ha señalado, deben ser líderes, pero los liderazgos no se logran a través de la acreditación obligatoria y única por parte del Estado. Eso cercena la libertad de educación. Lo mismo sucede con los consejos escolares obligatorios y no voluntarios que van, incluso, contra la opinión de los padres y apoderados de muchos establecimientos educacionales.

Recién hablé de esta amnesia del diputado señor Robles en cuanto a la ENU, que quiso imponerse durante el gobierno de la Unidad Popular. En esa ocasión, se quiso expropiar las escuelas, quitárselas a los padres y apoderados, y a los sostenedoresHay que reconocer que los gobiernos de la Concertación han sido más hábiles que los representantes de la izquierda de esa época para imponer sus ideas, ya que el estatuto docente amarra a los directores y los deja sin ninguna capacidad de ejercer liderazgo: La reforma educacional, con sus objetivos transversales y contenidos mínimos, impide a los profesores ejercer la libertad de cátedra, pues les impone enseñar una gran cantidad de materia y en la forma como figura en los textos escolares únicos y oficiales, con todos los errores que contienen, como hemos visto en el último tiempo; la jornada escolar completa obligatoria, que conlleva el tema del 15 por ciento y la acreditación; el Sies, la PAT y hoy la PSU, controlan si en la enseñanza media se estudian los contenidos mínimos y los objetivos transversales, incluso, con el apoyo de los padres, que quieren que a sus hijos les vaya bien en la Prueba de Selección Universitaria, por lo que exigen a los colegios enseñar sólo la gran cantidad de materia establecida en los contenidos mínimos, la que se encuentra en los textos oficiales; la acreditación obligatoria de la educación superior y la certificación de título, etcétera, nos hacen pensar en que ya no se trata de la ENU, sino del ANU, el alumno nacional unificado.

Reconozco que fueron hábiles, pues ya no quieren quitarnos las escuelas, sino a los niños, lo que es más grave. Todo lo que han hecho en el último tiempo es atentar contra la libertad de enseñanza, pero lo más grave es que con ello han atentado contra la calidad de la enseñanza.

Hoy vemos que los niños de cuarto o quinto año básico no saben las cuatro operaciones matemáticas básicas y, lo que es peor, no saben leer, porque la reforma educacional ha sido un fracaso.

Por último, adhiero a la reserva constitucional que hizo el diputado señor Becker en relación con el artículo 11 nuevo.

He dicho.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Carlos Montes .

El señor MONTES.-

Señor Presidente, después de oír al diputado señor Kast , uno se pregunta si estamos en 1971 ó en 1972. Creo que es bueno repasar la historia, porque nos permite ser más riguroso en los dichos y en los alcances de lo que se dice.

En primer lugar, voy a explicar por qué llevamos tanto tiempo discutiendo el proyecto.

La Cámara de Diputados destinó un año a oír a mucha gente de distintos centros académicos en ese tiempo el diputado Kast no era parte de la Comisión para saber qué pasaba con la reforma educacional. Llegamos a la conclusión de que se han hecho grandes cosas, que han sido muy valiosas, pero constatamos que tienen defectos, entre otros, una tremenda segregación, que lleva a que se separe a los alumnos de acuerdo con ciertas características familiares y económicas, lo cual está dañando la educación; que no había participación y que los actores del sistema escolar no tenían canales para aportar; que los directores, en muchos casos, no ejercían liderazgo ni eran un factor dinamizador, y que los municipios no estaban funcionando bien en materia de educación.

Surgieron muchas propuestas, como la del 15 por ciento que concordamos con el Ministerio para contener la segregación. Al respecto, se hacen caricaturas como comparar la situación con lo que sucede en la película Machuca . No es lo mismo, diputado Kast . El problema radica en que se han expulsado niños de los colegios por razones económicas y otras similares. De lo que se trata es de contener la segregación y, ojalá, recuperar ciertos niveles básicos de integración.

Además, se requiere participación. Para ello se establecen los consejos escolares como una manera de que haya diálogo, de convencer y evitar el autoritarismo que se da en algunos casos.

¿Por qué tanto tiempo? ¿Qué está pasando? ¿Dónde está el problema? Seamos Claros: el pacto que hubo entre todos los sectores de la sociedad, que se llamó Informe Brunner o Pacto de la Modernización, se agotó. Llegó a un punto en que no permite avanzar más. Este pacto demostró sus limitaciones.

Al evaluar nuestra reforma, la Oecd nos dice cosas fundamentales:

Su informe señala que la reforma chilena es un ejemplo, ya que durante catorce años ha mantenido una línea que ha permitido avanzar y acumular condiciones para dar saltos cualitativos de gran envergadura.

Además, señala que se han hecho cosas que en otros países no se han podido hacer, por ejemplo, aumentar el porcentaje del producto interno bruto en gasto en educación; mejorar los programas de estudio y contar con currículos ejemplares, modernos, de primer nivel, y con un sistema de evaluación docente que nadie tiene.

Creo que el discurso de la UDI, expresado a través del diputado señor Kast , es poco generoso, porque para él todo es negro, nada sirve, todo es malo. Pero eso no es verdad.

Los resultados de la reforma los hemos logrado con el aporte de todos, gracias al acuerdo que se llamó Comisión Nacional de Modernización. Ese pacto tuvo límites.

Me parece muy interesante el informe de la Oecd y recomiendo a la gente más reflexiva de la UDI que lo estudie, porque plantea que se han sobrevalorado los mecanismos de mercado y que, en materia educacional, pueden ser útiles sólo hasta cierto punto.

En consecuencia, lo que se suponía era una gran virtud, la competencia entre los colegios, no ha funcionado como se pensaba ni ha generado los estándares que se buscaban.

Es cierto que el sistema permite a los padres elegir el colegio donde se educarán sus hijos, pero eso funciona sólo para los sectores medios y altos. Hoy son los colegios, de acuerdo con sus criterios de selección y las matrículas que cobran, los que eligen a sus alumnos. La selección no está operando en el sentido que se pensaba.

El informe también dice esto es contundente que el Ministerio define ciertas materias que son parte de este acuerdo, de este pacto nacional, de los objetivos fundamentales que fueron debatidos con mayor profundidad. Pero esos objetivos, esos programas no llegan necesariamente a la sala de clases, a la relación enseñanza -aprendizaje; es decir, hay una tremenda distancia entre lo que se decide a nivel central y lo que llega a la sala de clases. Lo que se requiere dice el informe no es fortalecer los mecanismos de mercado, como quieren la UDI y el diputado Kast , sino mejorar el proceso de enseñanza y aprendizaje, e incorporar factores para ello. Este enfoque es parte de una discusión que hay que ir enriqueciendo permanentemente.

Hace poco me correspondió participar en la reunión mundial de educación realizada en Porto Alegre, invitado por el Colegio de Profesores, en la que se debatió con el Banco Mundial. Ahí pude constatar que estos temas se discuten en todos lados, porque un enfoque puramente de mercado para la educación pone límites muy serios a su desarrollo.

¿Qué nos dice la UDI, la Derecha? Más mercado en educación, que haya más competencia y menos regulación, para que cada colegio haga lo que quiera. ¡Cuidado!, porque eso puede dañar todo el sistema. Eso puede ser bueno para un porcentaje bajo de la población, pero no para la mayoría, porque hay muchos colegios que no cumplen los estándares básicos.

Libertad para que los padres puedan elegir el colegio en el cual educar a sus hijos. Libertad, ¿para quién? En la población Los Navíos , de La Florida, ¿pueden elegir los colegios? Ellos sólo pueden acceder a los colegios que ahí existen, que son pocos y, en verdad, van concentrando alumnos con problemas.

Sería bueno que en San Bernardo o en las poblaciones construidas por el Serviu se discutiera si hay libertad para elegir colegio y si es verdad que el mercado está operando.

Que no haya currículo nacional, nos dice el diputado Kast ; que no haya Ministerio; laissez faire en educación. ¡Cuidado! Eso puede llevar a grandes desastres. He escuchado hasta al señor Kissinger decir exactamente lo contrario a lo señalado por el diputado Kast . Es decir, que si no hay un piso básico y una organización básica de la sociedad, el conjunto del edificio educacional se viene al suelo.

El diputado Kast ha dicho cosas falsas, de falsedad absoluta, como que la UP quería expropiar los colegios. No sé si le enseñaron mal o, a lo mejor, leyó a Pérez de Arce , en “El Mercurio”, quien no siempre dice la verdad ni cosas rigurosas. Nadie pensó en expropiar los colegios ni en quitar los colegios a la iglesia. Se armó todo un cuento con la ENU.

Quiero decir a los diputados de la UDI que estuve con el diputado Kast en el Congreso Nacional de Colegios Particulares y allá fue a hablar de la ANU, como símil de la ENU. Mucha gente quedó muy impresionada. ¡Si no estamos en 1971! Habló de alumno nacional unificado, como que se quisiera uniformar a los alumnos.

Acaba de decir que se quiere quitar a la familia el rol que le corresponde. ¡En qué mundo estamos! Hablemos en un nivel que permita dar cuenta de los problemas, pero no inventemos cosas que no tienen que ver con la realidad, porque nos deforman el debate.

Queremos mejorar la educación. En el gobierno del Presidente Aylwin, gente de todos los sectores se sentó alrededor de una mesa a discutir cuál era el mejor enfoque. Se llegó a conclusiones unánimes. Algunas de ellas resultaron y otras no. Ahora estamos reevaluándolas. Ese marco se agotó y debemos reconstruirlo.

Pido que tengamos seriedad y visión. Podemos tener diferencias, discutir temas de fondo, pero no inventar cosas que no son verdad.

En cuanto al veto, los diputados de la Derecha han dicho que no votarán a favor dos cosas. Pido que reflexionemos sobre el tema de la acreditación de los directores. ¿Qué estamos proponiendo? Que exista un sistema de acreditación para que los concursantes reúnan requisitos académicos, de liderazgo, educativos, psicológicos y otros. Además, que no esté hecho por el Ministerio de Educación, sino por las universidades, a fin de que las personas que pasan ese filtro sean las que puedan concursar en las comunas. ¿Qué objetivo persigue esta medida? Tener mejores directores, más calificados, en los colegios; no otra cosa.

Los municipios tienen muchos problemas para seleccionar buenos directores. A veces, una persona es buena académicamente, pero no tiene liderazgo; a veces reúne ambos requisitos, pero psicológicamente no tiene condiciones para ser director de un colegio. Entonces, queremos que haya un filtro más fino, ajeno al lugar donde se selecciona.

Además, es necesario despolitizar la selección de directores. No puede ser que en las comunas dependa de la tendencia política del alcalde; o sea, si es de Derecha, la mayoría de los directores debe ser de Derecha. Queremos que se seleccione entre la gente que reúna requisitos básicos de calidad, y que los mida otra instancia, distinta de la comuna.

Pido que pensemos esto, porque el tema de la acreditación puede ser algo potente, nuevo, que hay que desarrollar, hacer madurar, pues surgió como propuesta en la propia Comisión de Educación.

Otro tema, bastante menor es que se acordó crear consejos escolares en todos los colegios. Guste o no guste, así se acordó. Pero si hay consejos escolares, debe existir cierta institucionalidad básica. Por eso, cuando se creen, deben enviar una copia del acta constitutiva al Ministerio de Educación, a través del departamento provincial, indicando su constitución, integración, el estatuto, el trabajo a realizar y su organización. Todo eso con el objeto de que haya formalidad.

Los diputados sabemos que si las juntas de vecinos no tuvieran que mandar a la secretaría municipal la directiva y los estatutos, la verdad es que la anarquía sería total.

En el caso específico de los consejos escolares, se trata de dar una institucionalidad. Sabemos que no es tan grave, pero es de mínima seriedad para dar estabilidad institucional a esta nueva idea que queremos sacar adelante con fuerza.

Mejoremos la educación; propongámonos objetivos de país; tratemos de hacer bien las cosas por los niños de Chile y no sobrepolitizar, distorsionar, mentir y decir cosas que no son reales, porque eso no ayuda a que la educación sea mejor.

He dicho.

Aplausos.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Sergio Correa .

El señor CORREA.-

Señor Presidente, el tema de la educación es apasionante y acalora mucho los ánimos, pero hay conciencia a nivel nacional de que es necesario mejorar su calidad.

Entiendo que el Ministerio de Educación esté empeñado en esa tarea, porque la única forma de conseguir un desarrollo acelerado de nuestro país es mejorando la calidad de la educación, que es el nudo que está impidiendo que alcancemos ese objetivo.

Por ello, durante este último tiempo se han enviado al Congreso varios proyectos que van tras ese objetivo. Lo importante es saber si, efectivamente, tales iniciativas cumplirán con el propósito de mejorar la calidad de la educación.

Desde que se inició la reforma educacional, en 1992, las evaluaciones que se han hecho a través de las pruebas Simce , Timms y otras, han demostrado que sus resultados no son los mejores, que no se ha logrado el objetivo que se buscaba.

Uno de los tantos proyectos enviados es el relacionado con la jornada escolar completa, iniciativa que lanzó el Presidente Frei con gran bombo hace algunos años. Sería importante saber si se ha concretado y realmente ha mejorado la educación. Cuando uno visita diferentes escuelas y se encuentra con que en muchas de ellas el tiempo de la tarde no se está utilizando en buena forma, ya sea porque no hay profesores, se enfermó el profesor encargado y los niños quedan solos; o la alimentación destinada por la Junaeb no llegó y los alumnos se quedan sin almuerzo. Puede comprobarse que, aunque la intención es buena, los resultados no son los que hubiésemos esperado.

Por ello es importante ir evaluando las diversas reformas que se van introduciendo, a fin de comprobar si están cumpliendo su objetivo.

No creo, como decía el diputado señor Montes, que sea problema de mercado o de una educación más centralizada, sino de gestión. Como él mencionó “El Mercurio”, en ese mismo diario se publica el ejemplo de la Sociedad de Instrucción Primaria Obligatoria, que mantiene alrededor de veinte establecimientos en las zonas más pobres del país. Es decir, no hay que echarle la culpa a la pobreza de los malos resultados en la educación, porque perfectamente bien se pueden mejorar, a través de un buen programa de gestión y con una evaluación permanente de los profesores.

Con respecto al proyecto en debate, que ha tenido una larga tramitación, porque después de pasar por la Comisión Mixta el Presidente de la República ha enviado una serie de vetos, ya se han pronunciado algunos diputados. No somos partidarios de la acreditación, porque no va en el sentido correcto de liderazgo que queremos para ese profesional. Creemos que el consejo escolar no es el organismo apropiado de participación que las escuelas necesitan, pues hay otras instancias de mejor nivel. Sí estamos de acuerdo con el concurso público y con el registro de asistencia.

He dicho.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Sergio Aguiló .

El señor AGUILÓ.-

Señor Presidente, quiero referirme a un concepto emitido por el diputado Kast que lo considero particularmente grave. Afirmaciones mucho menores generaron niveles de violencia extrema en el país. Afirmaciones de carácter segregacionista y fascista terminaron hundiendo a nuestro país en la violencia. El diputado Kast a dicho que a las escuelas particulares subvencionadas, que reciben recursos públicos, se quiere integrar a 15 niños de origen socioeconómico vulnerable y que la Concertación pretende unificar a todos los niños de Chile, así como ayer se quería implementar la Escuela Nacional Unificada, que según él era una iniciativa que expropiaba los colegios, cuestión falsa y fácil de descubrir históricamente.

Tengo en mis manos el discurso de John Edwards , candidato a la vicepresidencia de los Estados Unidos de América, que pronunció hace 15 días en la Convención Demócrata. En él expresó que Estados Unidos se ha convertido en un país donde hay escuelas para ricos y para pobres, que el programa del Partido Demócrata Norteamericano iba a desterrar esa división de escuelas para ricos y para pobres, que unificaría los derechos de los niños ricos y los pobres en la misma escuela, de manera que pudieran tener las mismas posibilidades y perspectivas en educación y desarrollo para el futuro.

Hace pocos días, se estrenó en Chile una película muy hermosa, que probablemente tendrá no sólo la adhesión del público, sino también de la crítica del mundo. La película “Machuca”, del cineasta Andrés Wood , ha marcado un momento y un hito muy importante, porque se refiere justamente a uno de los esfuerzos más nobles y hermosos que se realizó en Chile en otra época: la integración en los colegios. En un colegio particular pagado, sacerdotes de la Iglesia Católica que tanto le preocupa, pero que ataca en su esencia el diputado Kast generaron un proyecto de integración: niños de una población muy humilde, vulnerable, se integraron a un colegio particular pagado.

A pesar de que el golpe de Estado, la sangre y la represión abortaron, entre otras cosas, el proyecto de integración de ese colegio y el de integración de Chile, después de ver esa película, la gente sale con la convicción de que valía la pena intentarla. La idea era vivir en un país sin segregación, no en un país fascista en el que se enviaba a los más pobres a escuelas y poblaciones marginales, mientras que los ricos vivían en barrios guetos, estudiaban en colegios guetos, y se atendían en un en sistema de salud gueto.

Nosotros estamos por la integración. Lo que podemos hacer es al revés: un homenaje a los diputados de la Concertación que tuvieron la lucidez de plantear este tema de la integración en el proyecto JEC, que hoy estamos ratificando.

He dicho.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor ministro de Educación.

El señor BITAR (ministro de Educación).-

Señor Presidente, nos satisface el apoyo unánime dando por la Cámara para dar curso a la promulgación de la ley de jornada escolar completa en lo relativo a proveer vacantes de directores mediante concurso público y en el registro de asistencia anual e histórico de docentes y directivos, respecto de lo cual los diputados de las distintas bancadas estuvieron de acuerdo en que eso mejoró la iniciativa legal.

En cuanto a las dos materias en que no hay acuerdo, la acreditación y el registro de la constitución de los consejos escolares, que también son parte del veto del Ejecutivo, deseo formular una observación respecto de la constitucionalidad del veto para que quede en el acta de esta sesión y para los fines que pudieren proceder después.

Respecto de la constitucionalidad del artículo 11 nuevo, que faculta al Presidente de la República para dictar un reglamento de acreditación aprobado por mayoría en la Comisión de Educación de la Cámara, quiero decir que el veto aditivo agrega dos incisos finales, nuevos, al artículo 24 del Estatuto Docente, para regular los requisitos generales de ingreso a una dotación docente municipal. En la norma se consigna que, primero, para ser director de un establecimiento municipal hay que estar acreditado y, segundo, la acreditación es un proceso de evaluación del cumplimiento de los estándares nacionales de directores.

Definida así la ley con la propuesta del Ejecutivo, en el artículo 11 sólo se faculta al Presidente de la República para dictar un decreto con fuerza de ley que regule el proceso de acreditación en las siguientes materias: forma de organizar el proceso, elementos del proceso de acreditación, licitación del proceso de acreditación en instituciones de educación superior, mecanismos y procedimientos de evaluación, estructura básica de los programas de formación en general, y otros temas más. En definitiva, dicho cuerpo legal reglamenta las materias contenidas en la ley.

Por último, cabe señalar que el veto aditivo del Presidente de la República cumple con todos los requisitos de constitucionalidad, por cuanto los incisos que se incorporan al artículo 24 del estatuto a que hice mención, permiten concluir, inequívocamente, que es en la ley donde se establecen los requisitos para ser director y se define la acreditación. Por lo tanto, la facultad que se entrega al Presidente de la República a través del artículo 11 del proyecto para regular el procedimiento no es extensiva para establecer los requisitos, porque eso ya está definido en la ley. De manera que, a juicio del Ejecutivo, las normas contenidas en el número 16 del artículo 19 y en el artículo 61 de la Constitución Política de la República determinan que es perfectamente constitucional.

Esperamos que con la aprobación del veto del Presidente de la República, el proyecto pase al Senado y sea promulgado a la brevedad como ley de la República, lo que nos permitirá disponer de un gran cuerpo legal que mejorará aún más la calidad de la educación escolar chilena.

Gracias.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Cerrado el debate.

Cito a reunión de Comités.

Se suspende la sesión por cinco minutos.

Transcurrido el tiempo de suspensión:

El señor LORENZINI (Presidente).-

Continúa la sesión.

Solicito el asentimiento de la Sala para prorrogar por treinta minutos el Orden del Día, con el objeto de tratar el proyecto de ley que establece normas para el financiamiento de estudios de la educación superior.

¿Habría acuerdo?

No hay acuerdo.

Corresponde votar las observaciones del Presidente de la República.

En votación la observación del Ejecutivo para modificar el numeral 4 del artículo 5º, a fin de reemplazar una expresión en el encabezado del artículo 24 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 55 votos; por la negativa, 46 votos. Hubo 1 abstención.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Aprobada.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Aguiló , Allende ( doña Isabel) , Araya , Ascencio , Burgos , Bustos , Caraball ( doña Eliana) , Cornejo , Encina , Escalona , Espinoza , González (don Rodrigo) , Hales , Jaramillo , Jeame Barrueto , Leal , Letelier (don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Lorenzini , Luksic , Mella ( doña María Eugenia) , Meza , Montes, Mora, Mulet , Muñoz (don Pedro) , Muñoz (doña Adriana) , Navarro , Ojeda , Olivares , Ortiz , Paredes, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal) , Quintana , Riveros , Robles, Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salas , Sánchez , Seguel , Sepúlveda ( doña Alejandra) , Silva , Tapia , Tarud , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Valenzuela , Venegas , Vidal ( doña Ximena) , Villouta y Walker .

Votaron por la negativa los siguientes señores diputados: Alvarado , Álvarez-Salamanca , Álvarez, Barros , Bauer , Becker , Bertolino , Correa , Cristi ( doña María Angélica) , Cubillos ( doña Marcela) , Delmastro , Díaz , Dittborn , Egaña , Errázuriz , Galilea (don Pablo) , Galilea (don José Antonio) , García (don René Manuel) , Guzmán (doña Pía), Hernández , Hidalgo , Kast , Leay, Longton , Longueira , Martínez , Melero , Molina , Monckeberg , Moreira, Norambuena , Palma, Paya , Pérez (don Ramón) , Pérez ( doña Lily) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Recondo , Rojas , Salaberry , Ulloa , Urrutia , Varela , Vargas , Vilches y Von Mühlenbrock .

Se abstuvo el diputado señor Bayo .

El señor LORENZINI (Presidente).-

En votación la observación del Presidente de la República al numeral 4 del artículo 5º del proyecto, que agrega dos incisos al artículo 24 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 55 votos; por la negativa, 50 votos. No hubo abstenciones.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Aprobada.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Aguiló , Allende ( doña Isabel) , Araya , Ascencio , Burgos , Bustos , Caraball ( doña Eliana) , Cornejo , Encina , Escalona , Espinoza , González (don Rodrigo) , Hales , Jaramillo , Jeame Barrueto , Leal , Letelier (don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Lorenzini , Luksic , Mella ( doña María Eugenia) , Meza , Montes, Mora, Mulet , Muñoz (don Pedro) , Muñoz (doña Adriana) , Navarro , Ojeda , Olivares , Ortiz , Paredes, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal) , Quintana , Riveros , Robles, Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salas , Sánchez , Seguel , Sepúlveda ( doña Alejandra) , Silva , Tapia , Tarud , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Valenzuela , Venegas , Vidal ( doña Ximena) , Villouta y Walker .

Votó por la negativa el diputado señor:

Alvarado , Álvarez-Salamanca , Álvarez , Barros , Bauer , Bayo , Becker , Bertolino , Cardemil , Correa , Cristi ( doña María Angélica) , Cubillos ( doña Marcela) , Delmastro , Díaz , Dittborn, Egaña , Errázuriz , Galilea (don Pablo) , Galilea (don José Antonio) , García (don René Manuel) , Guzmán (doña Pía), Hernández , Hidalgo , Kast , Leay , Longton , Longueira , Martínez, Masferrer , Melero , Molina , Monckeberg , Moreira , Norambuena , Palma, Paya , Pérez (don Ramón) , Pérez ( doña Lily) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Recondo , Rojas , Salaberry , Ulloa, Uriarte , Urrutia , Varela , Vargas , Vilches y Von Mühlenbrock .

El señor LORENZINI (Presidente).-

En votación la observación del Presidente de la República que modifica el numeral 7 del artículo 5º, que reemplaza los incisos primero y segundo del artículo 32 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación, por un inciso primero, nuevo.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 103 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Aprobada.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Aguiló , Alvarado , Álvarez-Salamanca , Álvarez , Allende ( doña Isabel) , Araya , Ascencio , Barros , Bauer , Bayo , Becker , Bertolino , Burgos , Bustos , Caraball ( doña Eliana) , Cardemil , Cornejo , Cristi ( doña María Angélica) , Cubillos ( doña Marcela) , Delmastro , Díaz , Dittborn , Egaña , Encina , Errázuriz , Escalona , Espinoza , Forni , Galilea (don Pablo) , Galilea (don José Antonio) , García (don René Manuel) , González (don Rodrigo) , Guzmán (doña Pía), Hales , Hernández , Hidalgo , Jaramillo , Jeame Barrueto , Kast , Leal , Letelier (don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Longton , Longueira , Lorenzini , Luksic , Martínez , Masferrer , Melero , Mella ( doña María Eugenia) , Meza , Molina , Monckeberg , Montes, Mora , Moreira , Mulet , Muñoz (don Pedro) , Muñoz (doña Adriana) , Navarro , Norambuena, Ojeda , Olivares , Ortiz , Palma, Paredes, Paya , Pérez (don José) , Pérez (don Aníbal) , Pérez (don Ramón) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Quintana , Recondo , Riveros , Robles, Rojas , Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salaberry , Salas, Sánchez , Seguel , Sepúlveda ( doña Alejandra) , Silva , Tapia , Tarud , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Ulloa , Uriarte , Urrutia , Valenzuela , Varela , Vargas , Venegas , Vidal ( doña Ximena) , Vilches , Villouta , Von Mühlenbrock y Walker .

El señor LORENZINI (Presidente).-

En votación la observación del Ejecutivo al numeral 7 del artículo 5º del proyecto, que agrega un inciso segundo nuevo al artículo 32 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación.

Si le parece a la Sala, se dará por aprobada.

No hay acuerdo.

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 102 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Aprobada.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Aguiló , Alvarado , Álvarez-Salamanca , Álvarez , Allende ( doña Isabel) , Araya , Ascencio , Bauer , Bayo , Becker , Bertolino , Burgos , Bustos , Caraball ( doña Eliana) , Cardemil , Cornejo , Correa , Cristi ( doña María Angélica) , Cubillos ( doña Marcela) , Delmastro , Díaz , Dittborn , Egaña , Encina , Errázuriz , Escalona , Espinoza , Forni , Galilea (don Pablo) , Galilea (don José Antonio) , García (don René Manuel) , González (don Rodrigo) , Guzmán (doña Pía), Hales , Hernández , Hidalgo , Jaramillo , Jeame Barrueto , Kast , Leal , Letelier (don Juan Pablo) , Longton , Longueira , Lorenzini , Luksic , Martínez , Masferrer , Melero , Mella ( doña María Eugenia) , Meza , Molina , Monckeberg , Montes, Mora , Moreira , Mulet , Muñoz (don Pedro) , Muñoz (doña Adriana) , Navarro , Norambuena , Ojeda , Olivares , Ortiz , Palma, Paredes, Paya , Pérez (don José) , Pérez (don Aníbal) , Pérez (don Ramón) , Pérez ( doña Lily) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Quintana , Recondo , Riveros , Robles, Rojas , Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salaberry , Salas , Seguel , Sepúlveda ( doña Alejandra) , Silva , Tapia , Tarud , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Ulloa , Uriarte , Urrutia , Valenzuela , Varela , Vargas , Venegas , Vidal ( doña Ximena) , Vilches , Villouta , Von Mühlenbrock y Walker .

El señor LORENZINI (Presidente).-

En votación la observación del Ejecutivo al numeral 11, nuevo, del artículo 5º del proyecto, que agrega, a continuación del artículo 69 del DFL Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación, un artículo 69 bis, nuevo.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 104 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Aprobada.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Aguiló , Alvarado , Álvarez-Salamanca , Álvarez , Allende ( doña Isabel) , Araya , Ascencio , Barros , Bauer , Bayo , Becker , Bertolino , Burgos , Bustos , Caraball ( doña Eliana) , Cardemil , Cornejo , Correa , Cristi ( doña María Angélica) , Cubillos ( doña Marcela), Delmastro , Díaz , Dittborn , Egaña , Encina , Errázuriz , Escalona , Espinoza , Forni , Galilea (don Pablo) , Galilea (don José Antonio) , García (don René Manuel) , González (don Rodrigo) , Guzmán (doña Pía), Hales , Hernández , Hidalgo , Ibáñez (don Gonzalo) , Jaramillo , Jeame Barrueto , Kast , Leal , Letelier (don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Longton , Longueira , Lorenzini , Luksic , Martínez , Masferrer , Melero , Mella ( doña María Eugenia), Meza , Molina , Monckeberg , Montes, Mora , Moreira , Mulet , Muñoz (don Pedro) , Muñoz (doña Adriana) , Navarro , Norambuena , Ojeda , Olivares , Ortiz , Paredes, Paya , Pérez (don José) , Pérez (don Aníbal) , Pérez (don Ramón) , Pérez ( doña Lily) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Quintana , Recondo , Riveros , Robles, Rojas , Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salaberry , Salas, Sánchez , Seguel , Sepúlveda ( doña Alejandra) , Silva , Tapia , Tarud , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Ulloa , Uriarte , Urrutia , Valenzuela , Varela , Vargas, Venegas , Vidal ( doña Ximena) , Villouta , Von Mühlenbrock y Walker .

El señor LORENZINI (Presidente).-

En votación la observación del Presidente de la República al numeral 13 del artículo 5º del proyecto, que pasa a ser 14), que modifica su encabezado.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 56 votos; por la negativa, 49 votos. No hubo abstenciones.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Aprobada.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Aguiló , Allende ( doña Isabel) , Araya , Ascencio , Burgos , Bustos , Caraball ( doña Eliana) , Cornejo , Encina , Escalona , Espinoza , González (don Rodrigo) , Hales , Jaramillo , Jeame Barrueto , Leal , Letelier (don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Lorenzini , Luksic , Mella ( doña María Eugenia) , Meza , Montes, Mora, Mulet , Muñoz (don Pedro) , Muñoz (doña Adriana) , Navarro , Ojeda , Olivares , Ortiz , Palma, Paredes, Pérez (don José) , Pérez (don Aníbal) , Pérez ( doña Lily) , Quintana , Riveros , Robles, Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salas , Sánchez , Seguel , Sepúlveda ( doña Alejandra) , Silva , Tapia , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Valenzuela , Venegas , Vidal ( doña Ximena) , Villouta y Walker .

Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarado , Álvarez-Salamanca , Álvarez , Barros , Bauer , Bayo , Becker , Bertolino , Cardemil , Correa , Cristi ( doña María Angélica) , Cubillos ( doña Marcela) , Delmastro , Díaz , Dittborn, Egaña , Errázuriz , Forni , Galilea (don Pablo) , Galilea (don José Antonio) , García (don René Manuel) , Guzmán (doña Pía), Hidalgo , Ibáñez (don Gonzalo) , Kast , Leay , Longton , Longueira , Martínez , Masferrer , Melero , Molina , Monckeberg , Moreira , Norambuena , Paya , Pérez (don Ramón) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Recondo , Rojas , Salaberry , Ulloa , Uriarte, Urrutia , Varela , Vargas , Vilches y Von Mühlenbrock .

El señor LORENZINI (Presidente).-

En votación la observación del Presidente de la República al numeral 13, que pasa a ser 14), del artículo 5º del proyecto, que agrega un inciso segundo, nuevo, al artículo 38 transitorio del DFL Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 1 voto; por la negativa, 89 votos. Hubo 17 abstenciones.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Rechazada.

Votó por la afirmativa el diputado señor Errázuriz .

Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Aguiló , Álvarez-Salamanca , Álvarez , Allende ( doña Isabel) , Araya , Ascencio , Barros , Bayo , Becker , Bertolino , Burgos , Bustos , Caraball ( doña Eliana) , Cardemil , Cornejo , Correa , Cubillos ( doña Marcela) , Delmastro , Díaz , Encina , Escalona , Espinoza , Galilea (don Pablo) , Galilea (don José Antonio) , García (don René Manuel) , Girardi , González (don Rodrigo) , Guzmán (doña Pía), Hales , Hernández , Jaramillo , Jeame Barrueto , Kast , Leal , Letelier (don Felipe) , Longton , Lorenzini , Luksic , Martínez , Mella ( doña María Eugenia) , Meza , Monckeberg , Montes, Mora , Mulet , Muñoz (don Pedro) , Muñoz (doña Adriana) , Navarro , Norambuena , Ojeda , Olivares , Ortiz , Palma, Paredes, Pérez (don José) , Pérez (don Aníbal) , Pérez (don Ramón) , Pérez ( doña Lily) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Quintana , Riveros , Robles, Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salaberry , Salas, Sánchez , Seguel , Sepúlveda ( doña Alejandra) , Silva , Tapia , Tarud , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Ulloa , Uriarte , Urrutia , Valenzuela , Varela , Vargas , Venegas , Vidal ( doña Ximena) , Vilches , Villouta , Von Mühlenbrock y Walker .

Se abstuvieron los diputados señores:

Alvarado , Bauer , Cristi ( doña María Angélica) , Dittborn , Egaña , Forni , Ibáñez (don Gonzalo) , Leay , Letelier ( don Juan Pablo) , Longueira , Masferrer , Melero , Molina , Moreira , Paya , Recondo y Rojas.

El señor LORENZINI (Presidente).-

En votación la observación del Presidente de la República al numeral 13, que pasa a ser 14), del artículo 5º del proyecto, que agrega un artículo 39 transitorio, nuevo, al DFL Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 56 votos; por la negativa, 50 votos. Hubo 1 abstención.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Aprobada.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Aguiló , Allende ( doña Isabel) , Araya , Ascencio , Burgos , Bustos , Caraball ( doña Eliana) , Cornejo , Encina , Escalona , Espinoza , Girardi , González (don Rodrigo) , Hales , Jaramillo , Jeame Barrueto , Leal , Letelier (don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Lorenzini , Luksic , Mella ( doña María Eugenia) , Meza , Montes, Mora, Mulet , Muñoz (don Pedro) , Muñoz (doña Adriana) , Navarro , Ojeda , Olivares , Ortiz , Paredes, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal) , Quintana , Riveros , Robles, Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio, Salas , Sánchez , Seguel , Sepúlveda ( doña Alejandra) , Silva , Tapia , Tarud , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Valenzuela , Venegas , Vidal ( doña Ximena) , Villouta y Walker .

Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarado , Álvarez-Salamanca , Álvarez , Barros , Bauer , Bayo , Becker , Bertolino , Cardemil , Correa , Cubillos ( doña Marcela) , Delmastro , Díaz , Dittborn , Egaña , Errázuriz , Forni , Galilea (don Pablo) , García (don René Manuel) , Guzmán (doña Pía), Hernández , Hidalgo , Ibáñez (don Gonzalo) , Kast , Leay , Longton , Longueira , Martínez , Masferrer , Melero , Molina , Monckeberg , Moreira , Norambuena , Palma, Paya , Pérez (don Ramón) , Pérez ( doña Lily) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Recondo , Rojas , Salaberry , Ulloa , Uriarte , Urrutia , Varela , Vargas , Vilches y Von Mühlenbrock .

Se abstuvo el diputado señor Galilea (don José Antonio) .

El señor LORENZINI (Presidente).-

En votación la observación del Presidente de la República que agrega el proyecto un artículo 9º, nuevo.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 54 votos; por la negativa, 52 votos. Hubo 1 abstención.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Aprobado.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Aguiló , Allende ( doña Isabel) , Araya , Ascencio , Burgos , Bustos , Caraball ( doña Eliana) , Cornejo , Encina , Escalona , Espinoza , Girardi , González (don Rodrigo) , Hales , Jaramillo , Jeame Barrueto , Leal , Letelier (don Felipe) , Lorenzini , Luksic , Mella ( doña María Eugenia) , Meza , Montes, Mora, Mulet , Muñoz ( doña Adriana) , Navarro , Ojeda , Olivares , Ortiz , Paredes, Pérez (don José) , Pérez (don Aníbal) , Quintana , Riveros , Robles, Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salas , Sánchez , Seguel , Sepúlveda ( doña Alejandra) , Silva , Tapia , Tarud , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Valenzuela , Venegas , Vidal ( doña Ximena) , Villouta y Walker .

Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarado , Álvarez-Salamanca , Álvarez , Barros , Bauer , Bayo , Becker , Bertolino , Cardemil , Correa , Cristi ( doña María Angélica) , Cubillos ( doña Marcela) , Delmastro , Díaz , Dittborn, Egaña , Errázuriz , Forni , Galilea (don Pablo) , García (don René Manuel) , García-Huidobro , Guzmán (doña Pía), Hernández , Hidalgo , Ibáñez (don Gonzalo) , Kast , Leay , Longton , Longueira , Martínez , Masferrer , Melero , Molina , Monckeberg , Moreira , Norambuena , Palma, Paya , Pérez (don Ramón) , Pérez ( doña Lily) , Pérez (don Víctor) , Prieto, Recondo , Rojas , Salaberry , Ulloa , Uriarte , Urrutia , Varela , Vargas , Vilches y Von Mühlenbrock .

Se abstuvo el diputado señor Galilea (don José Antonio) .

El señor LORENZINI (Presidente).-

Corresponde votar el artículo 11, nuevo.

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 57 votos; por la negativa, 50 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Aprobado.

Despachado el proyecto.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Aguiló , Allende ( doña Isabel) , Araya , Ascencio , Burgos , Bustos , Caraball ( doña Eliana) , Cornejo , Encina , Escalona , Espinoza , Girardi , González (don Rodrigo) , Hales , Jaramillo , Jeame Barrueto , Leal , Letelier (don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Lorenzini , Luksic , Mella ( doña María Eugenia) , Meza , Montes, Mora, Mulet , Muñoz (don Pedro) , Muñoz (doña Adriana) , Navarro , Ojeda , Olivares , Ortiz , Paredes, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal) , Quintana , Riveros , Robles, Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio, Salas , Sánchez , Seguel , Sepúlveda ( doña Alejandra) , Silva , Tapia , Tarud , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Valenzuela , Vargas , Venegas , Vidal ( doña Ximena) , Villouta y Walker .

Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarado , Álvarez-Salamanca , Álvarez , Barros , Bauer , Bayo , Becker , Bertolino , Cardemil , Correa , Cristi ( doña María Angélica) , Cubillos ( doña Marcela) , Delmastro , Díaz , Dittborn, Egaña , Errázuriz , Forni , Galilea (don Pablo) , Galilea (don José Antonio) , García-Huidobro , Guzmán (doña Pía), Hernández , Hidalgo , Ibáñez (don Gonzalo) , Kast , Leay , Longueira , Martínez , Masferrer , Melero , Molina , Monckeberg , Moreira , Norambuena , Palma, Paya , Pérez (don Ramón) , Pérez ( doña Lily) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Recondo , Rojas , Salaberry , Ulloa , Uriarte , Urrutia , Varela , Vilches y Von Mühlenbrock .

Se abstuvieron los diputados señores:

García (don René Manuel) y Longton .

5.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Observaciones . Fecha 11 de agosto, 2004. Oficio en Sesión 20. Legislatura 351.

VALPARAÍSO, 11 de agosto de 2004

Oficio Nº 5086

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación a las observaciones formuladas por S.E. el Presidente de la República al proyecto de ley que modifica el régimen de jornada escolar completa diurna y otros cuerpos legales, boletín N° 2853-04, con excepción de la signada con el número 4, letra b) que agrega un inciso segundo nuevo en el artículo 38 transitorio.

Hago presente a V.E. que las observaciones signadas con los números 2 y 3 fueron aprobadas -en el carácter de ley orgánica constitucional- por 103 y 104 señores Diputados, respectivamente, en todos los casos de 114 en ejercicio.

Acompaño los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

PABLO LOREZINI BASSO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

5.5. Informe de Comisión de Educación

Senado. Fecha 17 de agosto, 2004. Informe de Comisión de Educación en Sesión 21. Legislatura 351.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA recaído en las Observaciones formuladas por Su Excelencia el señor Presidente de la República, en segundo trámite, al proyecto de ley que modifica el Régimen de Jornada Escolar Completa Diurna y otros cuerpos legales.

BOLETÍN Nº 2.853-04

___________________________________

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología tiene el honor de informaros respecto de las Observaciones, en segundo trámite constitucional, formuladas por Su Excelencia el señor Presidente de la República al proyecto de ley individualizado en el rubro.

El proyecto de ley en que inciden las Observaciones tuvo su origen en Mensaje de Su Excelencia el señor Presidente de la República.

La iniciativa comenzó su tramitación en la Honorable Cámara de Diputados con fecha 24 de octubre de 1995.

Concurrió a la sesión que la Comisión dedicó al estudio de este asunto el Honorable Senador señor Augusto Parra Muñoz.

Asistieron, también, en representación del Ejecutivo, el Ministro de Educación, señor Sergio Bitar, el Jefe del Departamento Jurídico de esta Secretaría de Estado, señor Rodrigo González, el Jefe de la División de Educación General, señor Pedro Montt, el abogado asesor, señor Hugo Montaldo, y el Jefe del Sector Educación de la Dirección de Presupuestos, señor José Espinoza.

Para el despacho de esta iniciativa se ha hecho presente la calificación de urgencia en el carácter de “suma”.

- - - - - -

Os hacemos presente que las Observaciones signadas con los Nºs. 2 y 3 requieren para su aprobación quórum orgánico constitucional, en cuanto versan sobre materias reguladas en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, Nº 18.695.

- - - - - -

Cabe destacar que la Honorable Cámara de Diputados, mediante oficio Nº 5086, de 11 de agosto de 2004, ha comunicado a esta Corporación haber prestado su aprobación a todas las Observaciones, con la sola excepción de la signada con el número 4), letra b), la cual consulta incorporar un inciso segundo, nuevo, en el artículo 38 transitorio.

- - - - - -

Además, cabe advertir que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, las observaciones del Presidente de la República deben ser aprobadas o rechazadas en su totalidad, no siendo procedente, en consecuencia, dividir la votación para aprobar o rechazar sólo una parte. Se entiende que constituye una observación, y una sola votación deberá comprenderla totalmente, aquella que afecte a un determinado texto del proyecto, sea a todo el proyecto como tal, sea a parte de él, como un título, capítulo, párrafo, artículo o inciso, según lo precise el Presidente de la República. Si el Presidente separa sus observaciones con letras o números, cada texto así diferenciado se considera una sola observación.

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ANTECEDENTES

1.- Objetivos del proyecto

Con esta iniciativa se procuran los siguientes objetivos esenciales:

- Ampliar el plazo para que los establecimientos educacionales ingresen a la Jornada Escolar Completa Diurna (JEC).

- Ajustar todas aquellas materias que dicen relación con los mecanismos de inversión de los recursos. Para ello, se estatuyen nuevos tipos de intervenciones en infraestructura y una mayor flexibilidad.

- Disponer que las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación controlen los requisitos para ingresar a la Jornada Escolar Completa.

- Ampliar el ámbito de aplicación de los reglamentos internos de los establecimientos, en lo relativo a la protección del derecho a la educación.

2.- Legales

a) Inciso sexto, del Numeral 10, del artículo 19 de la Constitución Política, que impone al Estado el deber de estimular la creación artística y proteger e incrementar el patrimonio cultural de la Nación.

b) Ley Nº 19.873, que crea la Subvención Educacional Pro-retención de Alumnos y establece otras normas relativas a las Remuneraciones de los Profesionales de la Educación.

c) Ley Nº 19.532, que crea el Régimen de Jornada Escolar Completa Diurna y dicta normas para su aplicación.

d) Ley Nº 19.715, que otorga un Mejoramiento Especial de Remuneraciones para los Profesionales de la Educación.

e) Decreto con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1998, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 2, del mismo Ministerio, de 1996, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales.

f) Decreto con fuerza de ley Nº 1, de Educación, de 1996, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070, que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y de las leyes que la complementan y modifican.

g) Código Penal: artículos 236 y 239.

h) Ley Nº 19.410, que modifica la ley Nº 19.070, sobre Estatuto de Profesionales de la Educación; el decreto con fuerza de ley Nº 5, de Educación, de 1993, sobre Subvenciones a Establecimientos Educacionales, y otorga beneficios que señala.

i) Ley Nº 19.464, que establece normas y concede aumento de remuneraciones para personal no docente de establecimientos educacionales que indica.

j) Ley Nº 19.325, sobre Violencia Intrafamiliar.

k) Ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.

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DISCUSIÓN GENERAL Y PARTICULAR

Su Excelencia el Presidente de la República ha formulado seis Observaciones al proyecto de ley que modifica el Régimen de Jornada Escolar Completa Diurna y otros cuerpos legales, que fuera aprobado por el Honorable Congreso Nacional.

Al comenzar el análisis de este asunto, el señor Ministro de Educación hizo presente que las Observaciones persiguen reponer en dicho proyecto de ley, normas que ya habían sido discutidas con ocasión del debate parlamentario a que diera origen su tramitación legislativa, pero que no lograron prosperar por no haber sido aprobadas con el quórum necesario en la Honorable Cámara de Diputados.

Se trata, dijo, de disposiciones que tienen un carácter más bien procedimental, pues se refieren a la acreditación de los directores y a la concursabilidad como requisito para acceder al cargo. Las Observaciones, afirmó, se han limitado a reproducir su redacción original.

El personero de Gobierno destacó que las normas sobre concursabilidad de los cargos de directores de establecimientos educacionales, obtuvieron el acuerdo del Honorable Congreso Nacional. Sin embargo, como resultado del requerimiento formulado ante el Tribunal Constitucional, debieron ser eliminadas del texto del proyecto de ley, según lo fallara este órgano jurisdiccional, por no encontrarse comprendidas dentro de las ideas matrices o fundamentales del mismo.

El Ejecutivo, agregó, está persuadido de la conveniencia de que el cargo de director de establecimiento educacional sea ejercido por personas idóneas, esto es, por profesionales con claras y sólidas capacidades de liderazgo y competencia para conducir el proceso educativo que se desarrolla al interior de los establecimientos, como una condición indispensable para materializar el objetivo de mejoramiento de la calidad de la educación. De allí es que, como una manera de contribuir a garantizar que los postulantes al cargo cumplan con las habilidades y destrezas requeridas, sea oportuno insistir en la idea de la acreditación y la concursabilidad.

El señor Ministro finalizó aludiendo brevemente al contenido de cada una de las Observaciones.

Sin perjuicio de lo que más adelante se consigna respecto de las dudas de constitucionalidad que suscitó la Observación Nº 6, concluida la exposición del señor Ministro la Comisión entró en el análisis de las Observaciones.

A continuación se describen sucintamente las normas sobre que versan las Observaciones, y se indican en cada caso los acuerdos adoptados por vuestra Comisión.

ARTÍCULO 5º

Introduce diversas enmiendas en el decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Educación, de 1997.Numeral 4

Agrega un inciso final, nuevo, en el artículo 24, para precisar que los postulantes a funciones docente-directivas o técnico-pedagógicas deberán contar, a lo menos, con perfeccionamiento en las áreas pertinentes a dichas funciones y una experiencia docente de cinco años.

Observación Nº 1

Consulta, mediante dos literales, las siguientes modificaciones al numeral:

La primera, efectúa una enmienda de redacción en su encabezado.

La segunda, agrega dos nuevos incisos, los cuales exigen a los directores de establecimientos educacionales estar acreditados, y definen la acreditación como un proceso de evaluación del cumplimiento de los estándares nacionales de directores, fijados por decreto del Ministerio de Educación, relativos a los conocimientos, habilidades y competencias requeridos para ser director de un establecimiento educacional.

- Sin mayor debate, esta Observación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Arancibia, Moreno, Muñoz Barra y Vega.Numeral 7

Sustituye el artículo 32, para establecer que las vacantes de directores serán provistas mediante concurso público de antecedentes y oposición. Además, regula ambas etapas.

Observación Nº 2

Modifica el numeral, en el siguiente sentido:

En su letra a), reemplaza los incisos primero y segundo del artículo 32 por un inciso primero, nuevo, que dispone que las vacantes de directores serán provistas mediante concurso público de antecedentes y oposición, el cual se desarrollará en dos etapas.

En la primera etapa, la Comisión Calificadora preseleccionará una quina de postulantes, de acuerdo con sus antecedentes.

En la segunda etapa, los postulantes preseleccionados deberán presentar una propuesta de trabajo para el establecimiento, sin perjuicio de rendir otras pruebas, las que serán establecidas a través del llamado a concurso para el cargo, que la Comisión Calificadora considere necesarias para evaluar las competencias y la idoneidad del postulante.

- Este literal fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Arancibia, Moreno, Muñoz Barra y Vega.

En su letra b) agrega un inciso segundo, nuevo, de manera de precisar que en aquellas comunas que tengan menos de diez mil habitantes, el número de postulantes preseleccionados podrá ser inferior a cinco, con un mínimo de dos si no hubiera más postulantes que cumplan con los requisitos.

- Este literal fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Arancibia, Moreno, Muñoz Barra y Vega.

º º º

Nuevo numeral

Observación Nº 3

Intercala un numeral 11), nuevo, con el objeto de agregar, a continuación del artículo 69, un artículo 69 bis, nuevo, al tenor del cual a partir del año 2005 los sostenedores mantendrán un registro de asistencia anual e histórico de docentes y directivos, de acuerdo con un reglamento que dictará el Ministerio de Educación.

- Esta Observación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Arancibia, Moreno, Muñoz Barra y Vega.

º º º

Numeral 13

Incorpora nuevos artículos 37 y 38 transitorios.

El primero, contempla una cronograma de llamados a concurso para proveer el cargo de director de establecimiento educacional.

El segundo, regula la situación de los directores que no postulen al cargo o que haciéndolo no sean elegidos para un nuevo período de cinco años. Además, alude al caso de los jefes de los DAEM que no postulen al cargo o que haciéndolo no sean nombrados por un nuevo período.

Observación Nº 4

Enmienda, mediante tres literales, este numeral.

En su letra a), consulta efectuar un ajuste de referencia.

- Este literal fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Arancibia, Moreno, Muñoz Barra y Vega.

En su letra b), agrega, en el artículo 38 transitorio, un inciso segundo, nuevo, que confiere a los directores a quienes les falte para cumplir la edad de jubilación el tiempo equivalente a la duración de un período como director, o un plazo menor, derecho a mantener su designación o contrato en la dotación docente con la misma remuneración, hasta cumplir la edad de jubilación. Se entiende que cesarán como directores, por el solo ministerio de la ley, al momento de verificarse los concursos respectivos.

Con motivo del análisis de este literal, el Ejecutivo planteó su conformidad con el rechazo que acordara a su respecto la Honorable Cámara de Diputados, en el entendido que su contenido prescriptivo se encuentra recogido en el artículo único del proyecto de ley que modifica el Estatuto Docente para establecer la concursabilidad de los cargos de directores de establecimientos educacionales (Boletín Nº 3.623-04), que ya ha sido despachado en primer trámite constitucional y se encuentra radicado en esta Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología para su discusión.

Según comentara el señor Ministro de Educación, el mencionado proyecto viene a subsanar el vacío que se produce en el proyecto que modifica la JECD (sobre el que recaen las Observaciones), en materia de concursabilidad de los cargos de directores, por la supresión de las normas respectivas como consecuencia del fallo del Tribunal Constitucional que consideró que sobrepasaban el marco fijado por las ideas matrices de esta última iniciativa.

- Sometido a votación, este literal fue rechazado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Arancibia, Moreno, Muñoz Barra y Vega.

En su letra c), incorpora un artículo 39 transitorio, nuevo, que establece como obligatoria la acreditación para concursar y desempeñarse como director de establecimiento educacional, a contar de 2007. Añade que mientras no se implemente la acreditación, será requisito para ejercer el cargo contar con el perfeccionamiento pertinente.

- Fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Arancibia, Moreno, Muñoz Barra y Vega.

º º º

ARTÍCULO 9°, NUEVO

Observación Nº 5

Consulta intercalar un artículo 9º, nuevo, que exige al sostenedor remitir al Departamento Provincial del Ministerio de Educación copia del acta constitutiva del Consejo Escolar, indicando: identificación del establecimiento; fecha y lugar de constitución; integración del Consejo Escolar; funciones informativas, consultivas y otras que hayan quedado establecidas, y organización, atribuciones, funcionamiento y periodicidad.

El Ejecutivo hizo hincapié, por una parte, en que la creación de Consejos Escolares fue aprobada por el Honorable Congreso Nacional y, por otra, en que se trata de organismos que tendrán funciones meramente consultivas, aunque importantes para mejorar el funcionamiento de las unidades educativas y propender a un mayor compromiso de los diversos estamentos que conforman la comunidad escolar con el proyecto educativo del establecimiento.

- Esta Observación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Arancibia, Moreno, Muñoz Barra y Vega.

º º º

ARTÍCULO 11, NUEVO

Observación Nº 6

Propone intercalar un artículo 11, nuevo, que faculta al Presidente de la República para dictar un decreto con fuerza de ley que contenga las normas sobre proceso de acreditación de directores.

La norma propuesta, además, indica los aspectos que deberán ser normados mediante dicho decreto con fuerza de ley, entre los cuales destacan: la estructura de los programas de formación y los requisitos para acreditar los conocimientos, habilidades y competencias establecidos en los estándares nacionales de directores; el período de validez de la certificación de los programas y los requisitos para mantener esta certificación; los derechos y obligaciones de los docentes acreditados como directores de establecimientos educacionales, y los requisitos para mantener dicha calidad y el período de validez de ésta.

El Honorable Senador señor Parra, aun cuando compartió las razones que justifican las normas que se consultan, manifestó aprensiones en cuanto a la constitucionalidad de esta Observación, en la medida en que la delegación de facultades legislativas que contempla pudiera vulnerar las limitaciones consignadas en el artículo 61 de la Carta Fundamental.

El Honorable Senador señor Muñoz Barra sostuvo que, del tenor de las Observaciones, puede colegirse que la intención del Ejecutivo es conferirle a una materia relevante para la marcha del sistema escolar chileno la mayor transparencia y objetividad posible. En ese sentido, la Observación no haría más que abordar aspectos de detalle relativos a los procesos de acreditación.

El Honorable Senador señor Arancibia señaló que el problema derivaría de la circunstancia de que el artículo 61 de la Constitución Política impide delegar facultades legislativas al Presidente de la República, cuando la materia a regular versa sobre garantías constitucionales. Lo anterior se verificaría en la especie, dado que permitiría al Ejecutivo establecer mediante un decreto con fuerza de ley determinadas restricciones para acceder a una función o empleo público, como es el caso del cargo de director de establecimiento educacional, lo cual sólo podría ser regulado por ley.

El señor Ministro afirmó que el Ejecutivo, al proponer al Congreso Nacional que autorice al Presidente de la República dictar un decreto con fuerza de ley que regule en detalle la acreditación, persigue establecer una normativa más estable y con mayores condiciones de legitimidad, objetividad y transparencia. En tal sentido, ofrece mayor seguridad que si se dejara esta materia entregada a la potestad reglamentaria.

El punto central, dijo, radica en que no será el decreto con fuerza de ley el que consagre en su esencia la restricción a la garantía consagrada en el numeral 17 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Dicha restricción estará contenida en una ley y, por ende, será el resultado de una decisión parlamentaria. Ello se explica porque el proyecto de ley que modifica la JECD contiene la norma que somete a los futuros directores a procesos de acreditación previa.

- Sometida a votación esta Observación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Arancibia, Lavandero, Moreno, Muñoz Barra y Vega.

- - - - - -

En mérito de los acuerdos precedentemente consignados, vuestra Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Arancibia, Lavandero, Moreno, Muñoz Barra y Vega, tiene el honor de proponeros la aprobación de las Observaciones formuladas por S.E. el señor Presidente de la República que signara con los números 1, 2, 3, 4 letras a) y c), 5 y 6, y rechazar la signada con el número 4 letra b).

- - - - - -

Acordado en sesión celebrada el día 17 de agosto de 2004, con asistencia de los Honorables Senadores señores Rafael Moreno Rojas (Presidente), Jorge Arancibia Reyes, Jorge Lavandero Illanes, Roberto Muñoz Barra y Ramón Vega Hidalgo.

Sala de la Comisión, a 17 de agosto de 2004.

María Isabel Damilano Padilla

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA RECAÍDO EN LAS OBSERVACIONES FORMULADAS POR S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA AL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL RÉGIMEN DE JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA Y OTROS CUERPOS LEGALES

(Boletín Nº 2.853-04)

I.PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO DE LEY EN QUE INCIDEN LAS OBSERVACIONES: Los siguientes:

- Ampliar el plazo para que los establecimientos educacionales ingresen a la Jornada Escolar Completa Diurna (JEC).

- Ajustar todas aquellas materias que dicen relación con los mecanismos de inversión de los recursos. Para ello, se estatuyen nuevos tipos de intervenciones en infraestructura y una mayor flexibilidad.

- Disponer que las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación controlen los requisitos para ingresar a la Jornada Escolar Completa.

- Ampliar el ámbito de aplicación de los reglamentos internos de los establecimientos, en lo relativo a la protección del derecho a la educación.

II.ACUERDOS: Fueron aprobadas por unanimidad las Observaciones signadas con los números 1, 2, 3, 4 letras a) y c), 5 y 6, y rechazada por unanimidad la Observación número 4 letra b).

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR EL CONGRESO NACIONAL: Consta de once artículos permanentes y dos transitorios.

IV.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: Las Observaciones Nºs. 2 y 3, requieren para su aprobación quórum orgánico constitucional, en cuanto inciden en materias reguladas por la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, Nº 18.695.

V.URGENCIA: Suma.

_____________________________________________________________

VI.ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. el señor Presidente de la República.

VII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Segundo trámite.

VIII.APROBACIÓN DE LAS OBSERVACIONES EN LA CÁMARA DE DIPUTADOS: Fueron aprobadas las Observaciones Nºs. 1, 2, 3, 4 letras a) y c), 5 y 6, y desechada la Observación Nº 4 letra b).

VIII.INICIO TRAMITACIÓN DE LAS OBSERVACIONES EN EL SENADO: 11 de agosto de 2004.

IX.TRÁMITE REGLAMENTARIO: Informe de Observaciones de S.E. el Presidente de la República.

X.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

a) Inciso sexto, del Numeral 10, del artículo 19 de la Constitución Política, que impone al Estado el deber de estimular la creación artística y proteger e incrementar el patrimonio cultural de la Nación.

b) Ley Nº 19.873, que crea la Subvención Educacional Pro-retención de Alumnos y establece otras normas relativas a las Remuneraciones de los Profesionales de la Educación.

c) Ley Nº 19.532, que crea el Régimen de Jornada Escolar Completa Diurna y dicta normas para su aplicación.

d) Ley Nº 19.715, que otorga un Mejoramiento Especial de Remuneraciones para los Profesionales de la Educación.

e) Decreto con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1998, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales.

f) Decreto con fuerza de ley Nº 1, de Educación, de 1996, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 19.070, que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y de las leyes que la complementan y modifican.

g) Código Penal: artículos 236 y 239.

h) Ley Nº 19.410, que modifica la Ley Nº 19.070, sobre Estatuto de Profesionales de la Educación; el decreto con fuerza de ley Nº 5, de Educación, de 1993, sobre Subvenciones a Establecimientos Educacionales, y otorga beneficios que señala.

i) Ley Nº 19.464, que establece normas y concede aumento de remuneraciones para personal no docente de establecimientos educacionales que indica.

j) Ley Nº 19.325, sobre Violencia Intrafamiliar.

k) Ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.

Valparaíso, a 17 de agosto de 2004.

María Isabel Damilano Padilla

Secretario

5.6. Discusión en Sala

Fecha 17 de agosto, 2004. Diario de Sesión en Sesión 21. Legislatura 351. Discusión Observaciones Presidente de la República. Se aprueban observaciones.

MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA Y DE OTRAS NORMAS RELATIVAS A EDUCACIÓN. VETO

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Corresponde tratar las observaciones, en segundo trámite constitucional, formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto que modifica el Régimen de Jornada Escolar Completa Diurna y otros cuerpos legales, con informe de la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, y urgencia calificada de "suma".(Boletín Nº 2853-04).

--Los antecedentes sobre el proyecto (2853-04) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 49ª, en 13 de mayo de 2003.

En trámite de Comisión Mixta, sesión 55ª, en 11 de mayo de 2004.

Observaciones en segundo trámite, sesión 20ª, en 11 de agosto de 2004.

Informes de Comisión:

Educación, sesión 30ª, en 2 de septiembre de 2003.

Educación (segundo), sesión 41ª, en 30 de marzo de 2004.

Hacienda, sesión 41ª, en 30 de marzo de 2004.

Mixta, sesión 1ª, en 8 de junio de 2004.

Educación (veto), sesión 21ª, en 17 de agosto de 2004.

Discusión:

Sesiones 32ª, en 9 de septiembre de 2003 (se aprueba en general); 43ª, en 31 de marzo de 2004 (queda pendiente su discusión particular); 44ª, en 6 de abril de 2004 (se despacha en particular); 1ª, en 8 de junio de 2004 (se rechaza su informe por falta de quórum).

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

La Comisión deja constancia de que el Jefe del Estado formuló seis observaciones a la iniciativa, las cuales fueron aprobadas por la unanimidad de sus miembros -Senadores señores Arancibia, Lavandero, Moreno, Muñoz Barra y Vega-, con la sola excepción de la signada con el Nº 4, letra b), que fue rechazada unánimemente, al igual como lo hizo la Cámara de Diputados.

Cabe tener presente que las observaciones Nºs. 2 y 3 requieren para ser aprobadas el voto conforme de 26 señores Senadores.

Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado dividido en cuatro columnas, donde se transcriben el texto del proyecto aprobado por el Congreso Nacional; las observaciones de Su Excelencia el Presidente de la República ; los acuerdos adoptados por la Honorable Cámara de Diputados respecto de ellas, y las resoluciones de la Comisión de Educación.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

En discusión general y particular las observaciones.

Tiene la palabra el Presidente de la Comisión de Educación, Senador señor Moreno.

El señor MORENO.-

Señor Presidente , la Comisión se reunió esta mañana para analizar las seis observaciones del Ejecutivo al proyecto despachado en su oportunidad por el Parlamento. La Cámara Baja las aprobó prácticamente en su totalidad, ya que rechazó sólo la letra b) de la Nº 4. Como informó el señor Secretario , las Nºs. 2 y 3 deben ser aprobadas con quórum orgánico constitucional.

Los objetivos del texto original en que incide el veto son, en síntesis, los siguientes:

-Ampliar el plazo para que los establecimientos educacionales ingresen a la Jornada Escolar Completa Diurna.

-Ajustar aquellas materias que dicen relación a los mecanismos de inversión de los recursos, estatuyendo nuevos tipos de intervención en infraestructura y mayor flexibilidad.

-Disponer que las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación controlen los requisitos para ingresar a dicha Jornada.

-Ampliar el ámbito de aplicación de los reglamentos internos de los establecimientos en lo relativo a la protección del derecho a la educación.

El Presidente de la República formuló seis observaciones a la iniciativa que modifica el Régimen de Jornada Escolar Completa Diurna y otros cuerpos legales.

El señor Ministro afirmó en la Comisión que, mediante el veto, el Ejecutivo repone, con su redacción primitiva, algunas normas de carácter más bien procedimental que fueron debatidas durante la tramitación del proyecto, pero que no lograron prosperar, por distintas circunstancias.

Considero oportuno recordar que las disposiciones sobre concursabilidad de los cargos de directores de establecimientos educacionales obtuvieron ya el acuerdo del Congreso. Sin embargo, como resultado del requerimiento efectuado ante el Tribunal Constitucional, debieron ser eliminadas de la iniciativa, por no encontrarse comprendidas entre sus ideas matrices o fundamentales.

En lo personal, comparto la opinión del Gobierno en cuanto a la conveniencia de que los cargos de directores sean ejercidos por profesionales con sólidas capacidades de liderazgo y competencia para conducir el proceso educativo que se desarrolla al interior de los establecimientos, como condición indispensable para materializar el objetivo de mejoramiento de la calidad de la educación.

La Comisión, después de discutir las diversas observaciones que formuló el Ejecutivo y por la unanimidad de sus integrantes, las aprobó casi todas, pues, en la misma forma que la Cámara Baja, rechazó la letra b) de la Nº 4, dado que su texto se encuentra recogido en el artículo único del proyecto que modifica el Estatuto Docente y que se encuentra en trámite.

Deseo comentar con mayor detención el único punto que suscitó un debate real: el de la observación Nº 6, que propone intercalar un artículo 11, nuevo, donde se faculta al Presidente de la República para dictar un decreto con fuerza de ley que contenga las normas para regular el proceso de acreditación de directores. Asimismo, enumera los aspectos que dicho cuerpo legal deberá normar.

Al respecto, se plantearon diversas preguntas y aprensiones acerca de si era conveniente o no fijar en la ley los criterios que deben regular ese proceso y los elementos que lo acompañan. Algunos señores Senadores estimaron innecesario introducirlos, aduciendo que el mismo texto otorga al Gobierno atribuciones sobre la materia.

Finalmente, se llegó a la conclusión unánime de que era más adecuado fijar en la ley los criterios mediante los cuales se establecería dicha reglamentación en un decreto con fuerza de ley, y no dejar esta materia entregada a la potestad reglamentaria, porque, de no aprobarse una disposición que permitiera dictar tal decreto, el Ejecutivo quedaría con la libertad más absoluta para fijar aquéllos de acuerdo con su interpretación del texto legal en proyecto.

Por eso, señor Presidente , después de analizar las seis observaciones, la iniciativa fue despachado muy rápidamente. Y me permito solicitar a la Sala que la apruebe también en la misma forma como lo hizo la Comisión.

Es cuanto puedo informar.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Vega.

El señor VEGA .-

Señor Presidente , deseo que me aclaren una duda con relación a la observación número 4, letra b), que agrega en el artículo 38 transitorio un inciso segundo, nuevo, que tiene que ver con la concursabilidad de los directores próximos a cumplir la edad de jubilación.

Entiendo que dicha norma fue rechazada en la Cámara Baja y retirada del proyecto. No sé por qué quedó contenida en él. Por lo tanto, no me parece que debamos pronunciarnos acerca de ella.

El señor BITAR ( Ministro de Educación ).-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor BITAR ( Ministro de Educación ).-

Señor Presidente , quiero aclarar la duda del Senador señor Vega .

Efectivamente, la Comisión de Educación rechazó por unanimidad esta mañana la observación del Ejecutivo signada con el número 4, letra b), al igual como ocurrió en la Cámara de Diputados. ¿Por qué? Porque ese precepto, con la misma redacción con que fue rechazado del veto ahora, se incorporó, mediante una indicación, al nuevo proyecto de ley que modifica el Estatuto Docente para establecer la concursabilidad de los cargos de directores de establecimientos educacionales, que será visto por el Senado en el curso de las próximas sesiones.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Gracias, señor Ministro .

Queda aclarada, entonces, la inquietud planteada por el Honorable señor Vega.

Tiene la palabra el Senador señor García.

El señor GARCÍA .-

Señor Presidente , por intermedio de la Mesa, deseo hacer algunas consultas al señor Ministro de Educación.

Acabo de escucharlo señalar que llegará al Senado un nuevo proyecto sobre concursabilidad de los directores. Al efecto, varios Senadores deseamos saber qué va a ocurrir con los cargos docentes de quienes repostulen para ejercer como directores o con los de quienes decidan no hacerlo. Esa misma inquietud nos la ha expresado sistemáticamente el profesorado. Me parece importante que se nos informe si dicha materia se halla contemplada en el proyecto que nos ocupa -no la he visto- o en el que ha anunciado el señor Ministro para más adelante.

Por otra parte, me llama la atención el artículo 69 bis propuesto, que dice: "A partir del año 2005 los sostenedores mantendrán un Registro de Asistencia anual e histórico de docentes y directivos, de acuerdo con un reglamento que dictará el Ministerio de Educación.".

A mí, por lo menos, me resulta extraño que haya que llevar un registro de esa naturaleza. ¿De qué tipo de asistencia se trata? ¿Al trabajo?

No comprendo el alcance de la norma.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor BITAR (Ministro de Educación).-

Pido la palabra.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

La tiene, señor Ministro.

El señor BITAR ( Ministro de Educación ).-

Señor Presidente , quiero esclarecer las dos cuestiones señaladas por el Honorable señor García .

Respecto de la primera, efectivamente, el veto en discusión, con sus seis puntos (uno de los cuales solicitamos que fuera rechazado; y así lo hizo la Comisión de Educación), se refiere a las normas permanentes de concursabilidad. Y es por eso que los otros aspectos de compensaciones, que se hallaban en las normas transitorias objetadas por el Tribunal Constitucional por no pertenecer a las ideas matrices del proyecto que modifica el Régimen de Jornada Escolar Completa Diurna, vienen considerados en un proyecto aparte que verá la Sala en los próximos días.

En cuanto a la segunda consulta, se trata exactamente de un registro de asistencia de docentes y directivos al trabajo. En su momento, esta materia fue aprobada por unanimidad en la Comisión Mixta; de igual manera lo hizo la Cámara de Diputados, y lo mismo ocurrió hoy en la Comisión de Educación.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

Pido la palabra.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

La tiene, Su Señoría.

El señor RUIZ-ESQUIDE .-

Señor Presidente , creo que la respuesta del señor Ministro aclara las dudas planteadas por el Senador señor García .

No sé si existen otros temas de fondo que discutir respecto de este proyecto, que ya fue estudiado y cuyas materias pendientes se incorporan en otra iniciativa.

En consecuencia, solicito que se sometan las observaciones a la aprobación de la Sala. Y ellas deben votarse en su globalidad.

Anuncio, además, que después quiero hacer una mención sobre el otro proyecto relativo a educación, para mejor resolver.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Dos observaciones requieren para su aprobación quórum de ley orgánica constitucional.

Recuerdo que los vetos se votan por separado. Por lo tanto, se entiende que hay dos votaciones respecto de las cuales se tiene que registrar el quórum.

Se tocarán los timbres para que los señores Senadores que no están en la Sala concurran a votar.

Si les pareciera, podríamos dejar pendientes las observaciones que precisan quórum especial y tomar la votación en forma conjunta de las que necesitan mayoría simple, que la Comisión aprobó por unanimidad.

--Así se acuerda.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

Señor Presidente.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Tiene la palabra, Su Señoría .

El señor RUIZ-ESQUIDE .-

Pido que las otras votaciones sean nominales.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Una vez que termine ésta decidiremos al respecto.

En votación electrónica las observaciones números 1; 4, letras a) y c); 5, y 6.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueban las observaciones números 1; 4, letras a) y c); 5, y 6 (33 votos afirmativos).

Votaron por la afirmativa los señores Boeninger, Bombal, Canessa, Cantero, Chadwick, Coloma, Cordero, Espina, Fernández, Flores, Foxley, Frei ( doña Carmen), Frei (don Eduardo), García, Gazmuri, Horvath, Larraín, Matthei, Moreno, Muñoz Barra, Naranjo, Núñez, Ominami, Orpis, Parra, Prokurica, Ríos, Romero, Ruiz-Esquide, Sabag, Vega, Zaldívar (don Andrés) y Zurita.

El señor MORENO.-

Señor Presidente , las observaciones que requieren quórum especial se podrían aprobar con la misma votación.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se aprobarán con la misma votación.

--Con la misma votación anterior (33 votos afirmativos), se aprueban las observaciones números 2 y 3.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Del mismo modo, entiendo que la observación Nº 4, letra b), se da por rechazada también con 33 votos, pues ello forma parte de los acuerdos unánimes de la Comisión, los que han sido acogidos de igual manera por la Sala.

--Se rechaza la observación Nº 4, letra b) (33 votos en contra).

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

En consecuencia, quedan despachadas las observaciones del Presidente de la República al proyecto que modifica el Régimen de Jornada Escolar Completa Diurna y otros cuerpos legales.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

Pido la palabra.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

La tiene, Su Señoría.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

Señor Presidente , en cuanto a la iniciativa que establece la concursabilidad de los cargos de directores de establecimientos educacionales municipales, que probablemente veamos mañana, solicito que no sea enviada a la Comisión de Hacienda. A nuestro juicio, evitamos un trámite a nuestro juicio innecesario.

Por lo tanto, tomado ese acuerdo, la Comisión de Educación podría enviar el proyecto directamente a la Sala, con lo que ganaríamos un tiempo importante.

No sé si la Mesa tiene algún criterio sobre el particular.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Todavía no hemos recibido el proyecto. Tan pronto llegue, vamos a estudiar la situación y tendremos muy en cuenta la inquietud planteada por Su Señoría.

El señor BITAR ( Ministro de Educación ).-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor BITAR ( Ministro de Educación ).-

Señor Presidente , para información de los señores Senadores, hago presente que, cuando el nuevo proyecto sobre concursabilidad de los cargos de directores fue visto por la Comisión de Hacienda, los artículos pertinentes no fueron tratados, pues no implican gasto.

Por eso -al igual como ocurrió en la Cámara de Diputados-, creo que la sugerencia del Senador señor Ruiz- Esquide, de ser acogida, permitirá que el informe de la Comisión de Educación, al no pasar la iniciativa por la de Hacienda, llegue hoy, y por tanto, que ella sea analizada por la Sala durante la sesión de mañana.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Foxley.

El señor FOXLEY.-

Señor Presidente , manifiesto mi acuerdo con lo recién dicho por el señor Ministro de Educación . La verdad es que el proyecto en comento no tiene ninguna incidencia en materia de Hacienda, por lo que no corresponde que pase por nuestra Comisión.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, el proyecto en cuestión no se tramitará a la Comisión de Hacienda y, una vez evacuado el informe de la de Educación, se incluirá en la tabla, en el Orden del Día.

--Así se acuerda.

El señor BITAR ( Ministro de Educación ).-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Sí, señor Ministro .

El señor BITAR ( Ministro de Educación ).-

Quiero agradecer al Senado la prontitud con que ha tratado las observaciones del Presidente de la República al proyecto que modifica el Régimen de Jornada Escolar Completa Diurna, esta mañana en la Comisión de Educación y ahora en la Sala. Ello da una gran garantía de progreso en materia de calidad de la educación.

Gracias, señor Presidente.

5.7. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación Observaciones . Fecha 17 de agosto, 2004. Oficio en Sesión 35. Legislatura 351.

Valparaíso, 17 de Agosto de 2.004.

Nº 24.068

A S. E El Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto de ley que modifica el Régimen de Jornada Escolar Completa Diurna y otros cuerpos legales, correspondiente al Boletín Nº 2.853-04, con excepción de la signada con el número 4, letra b), que agrega un inciso segundo, nuevo, en el artículo 38 transitorio, que ha rechazado.

Hago presente a Vuestra Excelencia que las observaciones signadas con los números 2 y 3 fueron aprobadas, en el carácter de normas orgánicas constitucionales, con el voto conforme de 33 señores Senadores de un total de 46 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 5086, de 11 de Agosto de 2.004.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

HERNÁN LARRAÍN FERNÁNDEZ

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

6. Trámite Tribunal Constitucional

6.1. Oficio al Tribunal Constitucional

Requerimiento al Tribunal Constitucional. Fecha 14 de mayo, 2004. Oficio

REQUERIMIENTO AL EXCELETISIMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL POR CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD EN PROYECTO DE LEY SOBRE JORNADA COMPLETA DE LA EDUCACION

En lo principal : Deducen requerimiento por conflicto de constitucionalidad, de conformidad al número 2, del artículo 82, de la Constitución Política, y solicitan que se declare la inconstitucionalidad de los artículos que indica del Proyecto de Ley que se señala ; en el primer otrosí: acompaña copia fidedigna del acta de debate parlamentario, en sala, en la que se ha efectuado las reservas de constitucionalidad relativas a las materias que se someten al conocimiento del Tribunal Constitucional y copia del proyecto de ley en el que tales normas inciden y hacen parte ; en el segundo otrosí: Designan a parlamentario para que represente a los recurrentes ante el Tribunal; en el tercer otrosí: Se oficie ordenando la suspensión de la promulgación del proyecto, en la parte impugnada por este requerimiento, hasta que US. Excma. resuelva el conflicto; en el cuarto otrosí: Patrocinio y poder.

Excmo. Tribunal Constitucional,

Los H. Diputados que suscriben el presente requerimiento por conflictos de constitucionalidad, cuya comparecencia ha sido debidamente autorizada por el Señor Secretario de la H. Cámara de Diputados, y actuando en número más que suficiente para dar cumplimiento a los requisitos de procesabilidad, al Excmo. Tribunal Constitucional respetuosamente decimos:

De conformidad a lo previsto por el número 2, del artículo 82, de la Constitución Política del Estado y, en particular, a lo dispuesto por los artículos 38 y siguientes de la Ley N° 17.997, Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, y actuando dentro de la esfera de nuestras facultades constitucionales, propias de los H. Diputados de la República, deducimos mediante el presente requerimiento de conflicto de constitucionalidad, solicitud formal para US. Excma. declare la inconstitucionalidad de los precisos artículos contenidos en el proyecto de ley relativo a la llamada'Jornada Completa de la Educación', conforme se indicarán ordenadamente, a continuación, bajo la forma de capítulos independientes de invalidez constitucional , y por las razones , motivos y fundamentos que, en cada caso, se pasan a señalar.

ANTECEDENTESGENERALESDELPROYECTO EN EL QUE INCIDEN LOS ARTICULOS QUE SE IMPUGNAN POR SU INCONSTITUCIONALIDAD.

Se debate actualmente, en último trámite constitucional, un proyecto de ley ingresado a la discusión legislativa por mensaje presidencial N° 158-345 ingresado a la oficina de partes de la Cámara de Diputados con fecha 31 de Diciembre del año 2001 a las 09:30 Horas y que se encuentra contenido en el Boletín N° 2853-04 de la Cámara.

El proyecto se encuentra para ser revisado finalmente por una Comisión Mixta integrada por miembros de la H. Cámara de Diputado y del Senado de la República, luego de que nuestra corporación votara negativamente algunas disposiciones anteriormente introducidas al proyecto de ley en su trámite por el Senado, distintas de aquellas que, previamente, había acordado la H. Cámara de Diputados, todo ello de conformidad a los trámites constitucionales legislativos propios de todo proyecto de ley, cuyo es el caso.

Ciertos artículos del proyecto que se impugnan mediante el presente requerimiento ya han sido definitivamente acordados por ambas Cámaras con votación suficiente, según en cada caso se señalará; y, otras disposiciones por este acto impugnada, como se verá, han quedado para revisión de la Comisión Mixta a que se alude precedentemente.

Los artículos definitivamente aprobados no hacen parte reglamentaria de la revisión de la Comisión Mixta, razón por la cual urge el conocimiento de constitucionalidad por US. Excma., en cuanto ellos ya no pueden ni podrán ser revisados por los cuerpos legislativos.

Las disposiciones precisas que se impugnan mediante el presente requerimiento, y que son el objeto preciso del conflicto de constitucionalidad, son las siguientes:

A.- Artículo 2°, numeral 2), letra a) que incorpora una nueva letra a bis) al proyecto de ley. (TEMA DEL 15% mínimo de alunmos en estado de vulnerabilidad socio- económica)

B.- Artículo 2°, número 2, letra e), inciso final. Incentivo al pago retrasado de las mensualidades de escolaridad

C.- Artículo 2°, número 2, letra e), inciso primero. Arancel de postulación.

D.- Artículos 7° y 8° del proyecto de ley. Creación forzosa legal de los llamados Consejos Escolares

E.- Preceptos originados en indicaciones que debieron ser declaradas inadmisibles por ser ellas contrarias a las ideas matrices del proyecto de ley.

F.- Artículos que intervienen en la organización de los establecimientos educacionales sin fundar estas intervenciones en la moral, en las buenas costumbres, en el orden público o en la seguridad nacional:

a) Artículo 2°, numeral 2), letra e) que incorpora una nueva letra d) bis. (Requisitos de los procesos de selección de alumnos)

b) Artículo 2°, numeral 2), letra g), inciso primero en la frase que dice "En todo caso, los alumnos atendidos en jornada escolar completa diurna no podrán ser atendidos con posterioridad en un régimen distinto." (Esta frase afecta también el derecho preferente de los padres a educar a sus hijos. Art. 19 N° 10).

e) Artículo 5°, numeral2), inciso primero del artículo 7 bis que incorpora al proyecto de ley. (Funciones de los directores de establecimientos municipales y particulares subvencionados)

d) Artículo 9°, numeral 2). (Requisitos de los procesos de selección de alumnos de todos los establecimientos educacionales del país).

US. Excma. podrá comprobar, conforme los antecedentes que se acompañan en el primer otrosí de este escrito, que los H. Diputados requirentes efectuaron, oportuna y debidamente, las reservas de constitucionalidad durante el debate legislativo, particularmente con ocasión de aquél experimentado en la Sesión de Sala el día 5 de mayo del presente año, como consta del Acta N° 80 , de Sesiones de la H. Cámara de Diputados.

DISPOSICIONES REPROCHADAS POR VICIOS DE CONSTITUCIONALIDAD QUE SON OBJETO DEL PRESENTE RECURSO, POR LAS RAZONES JURIDICAS QUE EN CADA CASO SE EXPRESAN.

A los efectos de conceder un mejor orden a la exposición de motivos en los cuales se funda el presente requerimiento, nos permitiremos tratar de las diversas disposiciones del proyecto de ley cuya constitucionalidad se impugna, de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO. VICIOS DE CONSTITUCIONALIDAD QUE SE ADUCEN, DE INDICACION CONSTITUCIONALES TRASGREDIDAS DE LAS NORMAS

Artículo 2°, numeral2), letra a) que incorpora una nueva letra a bis).

TEMA DEL 15% mínimo de alumnos en estado de vulnerabilidad socio-económica a los efectos de acceder al beneficio de la subvención escolar.

El artículo que se impugna exige que un 15o/o al menos de los alumnos de los establecimientos particulares subvencionados y de aquellos de financiamiento compartido, presenten condiciones de vulnerabilidad socioeconómica. Este último concepto no es definido por el proyecto de ley con precisión, y cuya interpretación se deja entregada a normas posteriores de carácter meramente reglamentario.

La norma proyectada consiste en una incorporación o complementación

normativa del actual artículo 6° del DFL 2- disposición, esta última, que es la que enumera los requisitos que deben necesariamente cumplirse por los establecimientos de enseñanza privados, en cada caso, para poder impetrar el beneficio de la subvención estatal - de modo que la exigencia del 'deber tener a lo menos un 15%, de 'alumnos vulnerables' dentro del total del alumnado de cada establecimiento, en principio parece estar disponiendo un nuevo requisito para obtener aquella subvención de la que trata . Máxime si se considera, como se ha dicho, que buena parte de la interpretación de la nueva norma - es decir , la definición del concepto ' vulnerabilidad económica' - se remite en el proyecto cuestionado al ejercicio de la potestad reglamentaria posterior, permitiendo o pudiendo permitirse, por esa vía, alcanzar la interpretación de que el cumplimiento del 15% mínimo de alumnos en estado de 'vulnerabilidad económica' es un requisito legal indispensable, que debe cumplirse para optar al beneficio de la subvención escolar.

Si así fuera, el artículo en cuestión constituiría una severa infracción

-entre otros preceptos- al numeral 22 del artículo 19 de la Constitución que garantiza a todas las personas la "no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica".

El precepto constitucional agrega que sólo en virtud de una ley, y siempre que dicha ley no establezca ninguna discriminación, se podrán autorizar determinados beneficios a favor de un sector determinado.

La subvención educacional es, sin duda, uno de estos determinados beneficios que hacen parte del trato no discriminatorio que el Estado debe dar a los chilenos en materias económicas.

La Carta Fundamental exige que el beneficio sea establecido en la ley, y que en cuanto a su trato no implique, directa o indirectamente, una discriminación arbitraria en favor de un sector, persona o grupo de personas, respecto de otra u otras.

Por lo tanto, la exigencia de ' deber tener, todo establecimiento de enseñanza particular , necesariamente, un 15% al menos de sus alumnos en condición o estado de 'económicamente vulnerables' - como un requisito para obtener la subvención - en cuanto es exigida a todos los establecimientos que pudieran encontrarse en una situación de igualdad, no atentaría en principio contra la norma citada de la Constitución; porque, en este caso, se dirá que el 15% mínimo de alumnos 'económicamente vulnerables' es exigible a todos los establecimientos subvencionados por igual y, desde ese solo punto de vista , no constituiría una discriminación arbitraria.

Sin embargo, esta exigencia del15% mínimo de alumnos socio económicamente vulnerables incluido en el artículo que enumera los requisitos para acceder a la subvención - no es o no parece ser propiamente un requisito para obtener aquella subvención puesto que, más adelante, el propio proyecto de ley establece a su defecto una sanción diferente, esto es la de 'infracción grave' pero no la de pérdida del derecho a recibir la subvención. Bien se trate de un defecto grave de técnica legislativa que, de no repararse oportunamente será una fuente segura de conflictos posteriores de interpretación legal, y no sea o resulte ser definitivamente interpretado como un requisito legal forzoso para acceder al beneficio de la subvención, más grave aún, bien sea que el tal requisito sea de una parte una exigencia imperativa para acceder a la subvención y, además, una falta constitutiva de infracción grave- es decir, ambas cosas a la vez- la disposición proyectada violenta el orden constitucional gravemente del modo que a continuación se dirá.

Oportuno es recordar, en esta parte, que el hecho jurídico de que a la falta de cumplimiento de 'tener un 15% al menos de alumnos de estado socio­ económico vulnerable, constituye de acuerdo al proyecto de ley una 'infracción grave'; y que, de esta 'infracción grave', en cuanto sanción se sigue, de acuerdo a la ley, la sanción legal de no poder mantener el establecimiento de enseñanza 'incumplidor' el reconocimiento oficial del Estado en cuanto establecimiento educacional reconocido, autorizado o permitido.

En efecto, el proyecto de ley de Jornada Escolar Completa califica el incumplimiento de la obligación de 'tener un 15% mínimo de alumnos en estado de vulnerabilidad' como una infracción grave y, en consecuencia, la misma ley impone a tales establecimientos incumplidores nada menos que sanciones que, entre otras, son las de revocación de su reconocimiento oficial [1]

De este modo, esta sanción implica que se esté incorporando mediante la disposición del proyecto de ley que se reprocha, como un nuevo requisito para obtener y/o mantener el reconocimiento oficial de los establecimientos, el que cuenten con un 15% mínimo de alumnos vulnerables socio­ económicamente, a la vez que, desde otro punto de vista, esta misma falta constituye ( de acuerdo al artículo 6° del D.F.L. N° 2 ) la ausencia de un requisito sine qua non para acceder al beneficio de la subvención de escolaridad.

Conforme puede observarse del análisis del proyecto de ley - en cuanto a la exigencia del 15% mínimo de alumnos en estado de vulnerabilidad - esta parte del mismo colisiona frontalmente con el artículo 19 No 11 de la Constitución Política, norma que garantiza a todas las personas la plena libertad de enseñanza.

Esta plena libertad de enseñanza constitucional, como se analizará en el título del párrafo de doctrina constitucional que sigue, incluye "el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales" sin otra limitación que "las impuestas por la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional'.

Constituye una evidencia que la doble obligación legal de tener cada establecimiento de enseñanza, como mínimo, a un 15% de alumnos en estado de vulnerabilidad social a los efectos de acceder, por una parte al beneficio de subvención de escolaridad y, por otra, para poder mantener el reconocimiento oficial por no hacerse acreedor de una sanción por 'infracciones graves' , constituye una obligación legal y como tal una delicada limitación a la plena libertad de enseñanza que no puede, por definición, comprenderse jurídicamente entre aquellas que impone o se originan en los conceptos de la moral, las buenas costumbres, el orden público ni menos la seguridad nacional, conforme estos últimos cuatro conceptos son definidos dentro de nuestro orden constitucional vigente.

En el proyecto que se debate se está imponiendo un nuevo requisito, una nueva obligación, una nueva limitación legal a la garantía constitucional de plena libertad de enseñanza de que disponen garantizadamente los chilenos , al disponer que todos los establecimientos educacionales privados o particulares que ellos organicen deben tener en consideración al abrir, organizar y mantener ' libremente' un establecimiento educacional - ¡ y cumplir dicha consideración legal obligatoria y necesariamente, so pena de incurrir en una infracción legal grave que importa la cancelación de su reconocimiento estadual ¡ - el hecho de que el mínimo de un 15% de sus alumnos deben presentar o encontrarse en estado de vulnerabilidad socio-económica .

Si los establecimientos o algunos de ellos no tienen este 15% mínimo de alumnos 'vulnerables socio-económicamente', incurren de acuerdo al proyecto de ley en una infracción grave, cuya consecuencia legal es que no podrán mantener en funcionamiento el establecimiento, pues de la 'infracción grave' se sigue 13; sanción de revocación de su reconocimiento oficial.

Queda así de manifiesto que en el proyecto de ley, con grave infracción a la garantía constitucional de libertad de enseñanza, se está estableciendo una limitación que la Constitución no autoriza ni permite al legislador.

Las limitaciones a la libertad de enseñanza - lo dice expresamente la Constitución - "no tienen otras limitaciones" que las impuestas por la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional.

Cuando se exige el tener un mínimo de 15% de almnnos vulnerables, para no cometer infracción grave y acceder o poder acceder a la subvención por escolaridad y, en consecuencia, para poder continuar ejerciendo labores educacionales o docentes , se está estableciendo más allá de la Constitución, y en contravención a una norma imperativa y expresa de su texto , una limitación a la libertad de enseñanza que no tiene fundamento en la moral, en las buenas costumbres, en el orden público, ni en la seguridad nacional.

En consecuencia, la exigencia que, como tal, es una limitación a la plena libertad de enseñanza infundada desde el punto de vista del texto constitucional que consagra la garantía de dicha libertad, es inconstitucional.

El proyecto de nueva ley que se debate, para ser constitucional - esto es, para cumplir cabal y sinceramente con el precepto que garantiza en Chile, a todos por igual, la libertad de enseñanza, la libertad de educar, organizar y mantener establecimientos de educación, sin otra limitación que las de orden moral, buenas costumbres, orden público o seguridad nacional - no puede establecer de modo alguno, directa ni indirectamente, limitaciones diferentes a las que el propio texto constitucional determina, cuyo es el caso.

Es decir, no puede la ley establecer nuevas y distintas obligaciones ( y toda obligación jurídica importa por su misma naturaleza la limitación de un derecho) en el sentido de cumplir ciertos requisitos que son ajenos y esencialmente distintos de las normas de la moral, buenas costumbres, orden público o seguridad nacional - por loables que pudieren serlo aquellas otras diferentes que se quieren tener en vista - sin que esto no signifique imponer limitaciones o extralimitaciones que la Constitución no autoriza, establece ni consagra.

En la práctica - de cara al sistema educativo subvencionado en general -

en la actualidad no existe equidad entre el acceso al financiamiento que tienen los establecimientos educacionales municipalizados ( que acceden o pueden acceder a los Fondos de Desarrollo Municipal, los Fondos Municipales, los Fondos Regionales y las asignaciones directas del presupuesto de la Nación), todos los cuales son recursos a los cuales los establecimientos privados subvencionados tienen completamente vedado el acceso porque, conforme a su naturaleza, no se encuentran ni pueden encontrarse llamados a tales postulaciones establecidas en favor de los municipios.

De este modo, aprobar las modificaciones impugnadas agudizará esta inequidad y, con ello, el trato desigual que la ley, en esta materia, concede a los chilenos que desarrollan una igual actividad.

Así, a menos que se modificara la actual Constitución en cuanto ella consagra la plena libertad de enseñanza, sin más límites que lo que su propio texto determina, el actual proyecto de ley, en esta parte, es abiertamente inconstitucional. Es decir, se encamina directamente contra el texto expreso de la Constitución.

Mientras la actual norma de la Constitución se encuentre vigente en la forma que prescribe, no puede ni es lícito al legislador, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, aprobar normas que la vulneren tan abierta y frontalmente.

B.- CAPITULO SEGUNDO. Artículo 2°, número 2, letra e), inciso final DEL PROYECTO. VICIOS DE CONSTITUCIONALIDAD QUE SE ADUCEN, E INDICACION DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES TRASGREDIDAS.

Incentivo al pago retrasado de las mensualidades de escolaridad.

Esta norma señala que no podrá invocarse por los establecimientos educacionales privados, como causal para no renovar la matrícula de los alumnos que deseen continuar sus estudios en ellos, el no pago de los compromisos económicos convenidos, excepto en el caso de existir deudas pendientes al momento de la renovación de la matrícula.

En virtud de este inciso, el proyecto de ley prohíbe los establecimientos educacionales subvencionados negar la renovación de matrícula a apoderados que han mantenido deudas pendientes durante todo un año escolar, en los casos que estos se pongan al día, únicamente, solo al momento mismo de la renovación de matrícula, esto es, en el año siguiente de aquél en que se generó la morosidad.

En este caso, el legislador interviene en la relación convencional que vincula libremente a dos partes privadas - el establecimiento educacional, de una parte, y el apoderado del alumno , por otra - derechos y obligaciones que, de acuerdo a las normas generales de nuestro derecho privado, deben regirse en principio conforme los términos de la convención celebrada.

Con esta norma del proyecto se limita la plena libertad constitucional que existe en el estado de derecho chileno para abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales, conforme reza el artículo 19 N° 11 de la Constitución.

En este caso la limitación no tiene fundamentos ni en la moral, en las buenas costumbres, en el orden público, ni en la seguridad nacional, como exige la Constitución, según ya se ha analizado en el caso de inconstitucionalidad de la norma tratada en el número anterior de esta presentación. A menos que, ahora, se crea que es propio del orden moral no cumplir las obligaciones legítimamente convenidas en convenciones bilaterales conmutativas y onerosas, cuyo es el caso. O, al menos, incluso, que se llegue a confundir los términos de 'mora o morosidad' con los de 'moral y moralidad', atendida la extraña similitud que presentan las raíces vocativas de ambos conceptos.

Lo moral fue desde siempre , para nuestras leyes, instar por el cumplimiento de las obligaciones recíprocas establecidas dentro del marco jurídico que regula las principales manifestaciones o actividades de nuestras vidas, exigirlas, promoverlas y aún protegerlas. Inmoral fue, igualmente desde siempre, la actitud contraria.

Podría sostenerse, solo con apanencia o superficialidad, que hay razones que justifican esta nueva prohibición en el sentido de que el alumno podría ver afectado su derecho a la educación.

Esta razón, que en el fondo es solo aparente, podría ser efectiva solo si el alumno fuese expulsado del establecimiento por razones económicas de incumplimiento de los compromisos de pago de mensualidades u otros que han asumido sus padres o apoderados, durante el ejercicio del año escolar (situación que la ley ya sanciona)pero, la nueva disposición que extiende o viene a extender sus efectos, pierde todo su sentido cuando se trata -como en el caso que desarrolla el artículo impugnado - del inicio de un nuevo año escolar, pues los establecimientos siempre están dispuestos a recibir alumnos durante esa fecha y las alternativas de oferta escolar son amplias.

En todo caso, una norma tan exagerada y fuera de la órbita constitucional, como la propuesta, atropella delicadamente el principio de autonomía de la voluntad.

Desde luego, los establecimientos educacionales privados no poseen igual derecho para postergar indefinidamente el cumplimiento de sus propias obligaciones con terceros (adquiridas precisamente para mantener en funcionamiento los establecimientos donde estudian los que no cumplen y sin embargo reciben lo propio). Los establecimientos deben cumplir, sin excusa legal alguna, sus compromisos íntegros en las fechas u oportunidades convenidas con sus proveedores. Ninguno de ellos puede legalmente sostener frente a los profesores impagos, por ejemplo, que se eximirán de cumplir mientras no reciban la contraprestación de sus alumnos.

Los establecimientos educacionales privados deben pagar, mes a mes, las remuneraciones de sus Profesores y auxiliares, las cuentas de servicios de luz, agua, gas, telefonía y, en general, todos los demás servicios que requieren indispensablemente para su funcionamiento. Pero no pueden, en cambio, exigir de ninguna manera legal el cumplimiento de los compromisos adquiridos por sus alumnos o apoderados y, según el proyecto en cuestión, no pueden incluso negar los servicios educacionales de aquellos alumnos­ apoderados que registran una morosidad sistemática con sus colegios.

Interrumpida legalmente la cadena de obligaciones según se propone, en las que necesariamente debe interactuar todo establecimiento escolar, observando por una parte que una porción de sus alumnos, que puede ser o llegar a ser muy considerable, posterga el pago de sus compromisos sin sanción alguna durante todo un año mientras, por otra parte, debe obligatoria y necesariamente cumplir con todo el flujo de pagos de sus obligaciones con terceros, que derivan directa y precisamente del servicio educacional prestado obligatoriamente a los morosos, viene la ley a establecer condiciones objetivas de inequidad que, de acuerdo a las normas esenciales de nuestro derecho, atropellan de una parte el principio de autonomía de la voluntad para contratar, el derecho de propiedad garantizado en todas sus formas por el orden constitucional respecto de los derechos legítimamente adquiridos respecto de los convenios o convenciones educacionales con su alumnado y, al fin, la libertad de enseñanza que, de este modo, se toma prácticamente ilusoria en un contexto en que la viabilidad económica se transforma en imposible en virtud de disposiciones de la propia ley que, como tal, tienen el carácter de imperativamente forzosas.

Privar por ley, a una sola parte contratante de actos jurídicos bilaterales, conmutativos y onerosos, de los derechos legales y contractuales inherentes a todo contrato bilateral, es una forma encubierta de expropiación - una cuasi expropiación como se denomina actualmente en el derecho constitucional moderno - que, como tal, debiera ser materia de una ley especial y de la correspondiente indemnización. En este caso, la ley autoriza o establece la expropiación o pseudo expropiación de los derechos personales de los establecimientos de educación respecto de sus contratos de servicios educacionales, pero no se le indemniza ni repara el daño que con ello se le causa, de manera alguna.

Alguien podría llegar a sostener, en un extremo y con lógica peregrina, que la ley desea velar por un bien social que importa a la nación, y que este es garantizar que, más allá del cumplimiento de las obligaciones económicas, todos los niños de Chile, pase lo que pase, tendrán de todos modos educación. Pero, para actuar de este modo, la ley viene a imponer a los privados, a ciertos privados que han organizado y mantenido legítimamente establecimientos educacionales, en ejercicio de su libertad de enseñanza, una carga pública desigual. Esto es, un beneficio social se traslada en cuanto a su carga a solo unos pocos y determinados chilenos, vulnerándose con ello la igualdad de todos los miembros de la comunidad frente a las cargas públicas.

El proyecto de ley, en este artículo que se reprocha, limita gravemente el derecho de propiedad sobre el crédito o derecho personal sobre el contrato o convenio o acto jurídico en virtud del cual uno entrega los servicios de educación a otro, último quien recibe un beneficio a cambio de cuanto paga por ello, lo que en principio es un derecho que tiene todo acreedor respecto de lo convenido y pactado en contratos válidamente celebrados. La limitación a la propiedad del crédito o acreencia contractual envuelve una limitación al dominio, lo que se conoce en derecho constitucional, según se ha dicho, como una pseudo- expropiación.

Expuestos los establecimientos educacionales a las normas generales del derecho en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones laborales, previsionales, de servicios con terceros, proveedores etc., pueden ser ellos constituidos en mora por todos estos conceptos ante el menor retraso en sus cumplimientos.

Sin embargo, en cuanto pueda debérseles a tales establecimientos por sus alumnos, como ingreso normales, es decir, en cuanto a sus cuentas por cobrar, el proyecto ley viene a establecer- respecto de una misma relación contractual, que posee una misma causa y objeto - dos regímenes jurídicos diferentes y contrapuesto; creando una situación o un cuadro jurídico económico que consiste, nada menos, que en disponer legalmente que la morosidad y el incumplimiento de los alumnos por su establecimiento carecen de sanción legal respecto del incumplidor. Mientras al establecimiento se le somete al régimen de tener que cumplir, de todos modos y sin excusa posible, con su obligación de prestar el servicio educacional convenido.

De esta pseudo-expropiación se sigue que la ley viene a establecer, además, una injusta discriminación entre las partes, lo que envuelve un atropello al principio de igualdad ante la ley. De modo que se vulnera el principio constitucional de igualdad y del derecho de propiedad; y, además, como se verá, el de libertad de contratar; y, al fin, el más importante de todos los derechos en esta materia , que es el de la libertad plena y real de enseñanza que, mediante este mecanismo, se toma en absolutamente inviable.

Desde otro punto de vista, como puede fácilmente observarse, también se limita la libertad para contratar que garantiza nuestra Carta Fundamental.

El Tribunal Constitucional ha señalado que el artículo 19 N° 15 ampara el derecho de asociación, reconocido por el constituyente, que ''posee una doble vertiente, a saber, el derecho de asociación y la libertad de asociación; esta libertad consiste precisamente en el poder de autodeterminarse en cuanto pertenecer o no, crear o no, una sociedad, asociación o grupo corporativo especifico, vale decir no ser coaccionado a integrarse a un determinado ente societario, acoger o no, libremente, como miembro a un determinado sujeto que deseare integrarse a él, en fin retirarse o no de ese grupo o cuerpo asociativo libremente" [2] .

Negar por disposición legal la posibilidad de no renovar la matrícula a una de las partes, es equivalente a la de obligar a la otra a mantenerse en el establecimiento.

¿Podría la ley determinar como obligación forzosa para los alumnos el permanecer obligatoriamente en un determinado establecimiento educacional aunque no apruebe o desapruebe la calidad de los servicios educacionales que le entrega?...Una disposición tal parece impensable. Empero, si lo es, porqué no es igualmente impensable, desde todo punto de vista de equidad, que la ley obligue a los establecimientos a mantener como alumnos, forzadamente, a aquellos apoderados que no cumplen cuanto les corresponde?...

Nadie concibe como legítimo la posibilidad de obligar a los apoderados a mantener a sus hijos en un establecimiento determinado contra su voluntad. Sin embargo, con la medida propuesta, se obliga por ley a los establecimientos a mantener a alumnos cuyos apoderados no han cumplido con su parte del contrato.

En este sentido, y por mucho que pueda argumentar se que la equivalencia de las obligaciones entre las partes (Apoderados y establecimientos educacionales) actualmente es desigual, con la norma impugnada se pasa a una asimetría total de relaciones , la que perjudica gravemente y sin justicia a una de las partes, en este caso al establecimiento, lesionando gravemente la garantía del artículo 19. N° 11 de la Constitución.

En consecuencia, con esta medida -además de incentivarse legalmente y de modo perverso la morosidad en el pago de las mensualidades- se afecta la libertad de enseñanza en cuanto facultad para organizar libremente los establecimientos educacionales.

La nueva propuesta vulnera de este modo la Constitución respecto de las garantías de:

a) Libertad de enseñanza en cuanto a su facultad de organizar libremente los establecimientos que se funden por privados ;

b) La libertad de contratación

e) La igualdad ante la ley, estableciendo discriminatoriamente, para unas mismas convenciones, estatutos jurídicos diferentes y privilegiados;

d) El derecho de propiedad, en cuanto despoja a una de las partes contratantes de sus derechos generales inherentes al cumplimiento y eficacia de sus acreencias.

C.- CAPITULO TERCERO . Artículo 2°, número 2, letra e), inciso primero. DEL PROYECTO. VICIOS DE CONSTITUCIONALIDAD QUE SE ADUCEN, E INDICACION DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES TRASGREDIDAS.

Aranceles de postulación.

En el caso de los establecimientos que implementen procesos de selección, el monto y condiciones del derecho o arancel serán determinados por el Ministerio de Educación. Agrega que el no pago de compromisos no podrá servir de fundamento para la aplicación de ningún tipo de sanción.

Es inconstitucional fijar una limitación al ejercicio de una actividad económica por decreto.

En este caso se fija un monto o precio máximo que podrá cobrar un establecimiento educacional en el proceso de selección de alumnos . Este monto o precio máximo no podrá superar el valor de la matrícula fijado por el Ministerio de Educación.

Frente a esta norma del proyecto, los sostenedores privados de establecimientos de enseñanza, además de estar amparados por el artículo 19 N° 11 de la Constitución , también lo están por lo ordenado en el artículo 19 N° 21 del mismo cuerpo, ya que se encuentran ejerciendo una actividad económica.

Esta afirmación suele generar dudas y debates ya que - según se dice y gusta mucho decir - "la educación nunca puede transformarse en un negocio".

Empero, no toda actividad económica es un negocio, m son equivalentes, necesariamente, ambos conceptos. El o los negocios son un tipo muy determinado de actividades económicas. Hay miles de actividades económicas que, siendo indudablemente tales, no son negocios, ni pueden ser llamados tales con el objeto de desfigurarlas o caricaturizarlas.

En muchos casos, por ejemplo, ocurre que el sostenedor de un establecimiento educacional es una Fundación o una Corporación sin fines de lucro, una Iglesia reconocida legalmente por el Estado, o una Institución Filosófica o Filantrópica. Se pueden exhibir muchos ejemplos concretos de esta realidad en Chile.

La actividad educacional que realizan todas estas instituciones sin fines de lucro, nunca podrá ser consideradas como un ' negocio', lo que no obsta a que, en cuanto actividad, por su naturaleza, causa y efectos, reúna las características propias de una actividad económica. La expresión 'actividad económica' es mucho más amplia que la de 'negocio'.

El Estado, que en principio no participa en 'negocios' ni es un negociante o un agente de negocios, desarrolla por cierto múltiples actividades económicas, a las que se refiere incluso el orden constitucional.

Cabe señalar que la garantía constitucional que protege la libertad económica, entendiendo incorporada a ella las libertades de emprender y organizar cualquier actividad de esa naturaleza es amplia y se extiende, como su misma expresión lo indica, a la esfera de todas las 'actividades económicas'.

La Constitución no garantiza la 'libertad de negocios' sino, en un plano superior, la 'libertad de las actividades económicas' que pueden o no ser constitutivas o representativas de un negocio o lo que comúnmente se entiende portal.

El negocio, por definición, tiene por finalidad un lucro.

La actividad económica, en cuanto género y no especie, puede o no tener por finalidad un lucro.

En este mismo sentido, la actividad del sostenedor de todo establecimiento educacional o de enseñanza es de naturaleza económica. Este criterio ha sido ratificado por la Iltsma. Corte de Apelaciones y la Excma. Corte Suprema [3].

La garantía constitucional comprende la protección a cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, "respetando las normas legales que la regulen".

La jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia y la doctrina constitucional han entendido que el constituyente al hablar de normas legales se refiere sólo a la ley y no a la normativa emanada de la potestad reglamentaria.

En ese sentido, el Profesor José Luis Cea [4] señala que "la locución "normas legales" hay que entenderla en el sentido propio o estricto del término, ya que la ley es la única clase de norma idónea para regular el ejercicio de un derecho fundamental [5].

Por todo lo dicho, la disposición del proyecto que se señala es inconstitucional en cuanto impone o procura imponer a los privados limitaciones extra constitucionales al ejercicio libre y pleno de la libertad de enseñanza, por una parte, y la libertad para llevar adelante actividades económicas, en este caso, la de prestar organizadamente servicios de educación, sin más limitaciones legales (en ningún caso reglamentarias) que aquellas que consagra el orden constitucional.

Desde una óptica estrictamente material, la ley de subvenciones se estableció para pagar a un particular o a una municipalidad una determinada cantidad de dinero por ALUMNO asistente a clases, y no por postulante.

De hecho muchos de los postulantes nunca van a llegar a ser alumnos, con lo cual malamente puede regularse este régimen o estatuto de los postulantes con una norma que tiene en su base la calidad de alumno para asignar recursos.

Pueden los sostenedores, libremente, y conforme las leyes del mercado, determinar sus procesos de selección de alumnos a ingresar y, conforme la clase y calidad de tales procesos de selección libremente adoptados, pueden ellos asimismo determinar el cobro de los derechos o aranceles aplicables a tales procesos que, como tal, tienen un costo variable que solo al sostenedor le corresponde definir y no, en ningún caso, a la autoridad del Poder Ejecutivo mediante decretos de fijación máxima de precios y tarifas, como era propio del antiguo régimen largamente superado.

DEL. CAPITULO CUARTO. Artículos 7° y 8° DEL PROYECTO. VICIOS DE CONSTITUCIONALIDAD QUE SE ADUCEN, E INDICACION DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES TRASGREDIDAS. CONSEJOS ESCOLARES FORZOSOS, INVOLUNTARIOS Y OBLIGATORIOS.

La obligación de constituir obligatoriamente Consejos Escolares en todos los establecimientos educacionales privados subvencionados, es inconstitucional.

No pueden exigirse requisitos Imponerse limitaciones extraconstitucionales a la libertad de organización de los establecimientos educacionales porque, ante todo, la Constitución reconoce como una de las bases de la institucionalidad la autonomía de los cuerpos intermedios, exigiéndole al Estado su amparo y reconocimiento.

Por otra parte, y por todas las razones propias de una adecuada y sincera interpretación acerca del contenido de la garantía constitucional de libertad de enseñanza - en cuanto libertad de organizar establecimientos educacionales sin más limitaciones que las dispuestas por la propia Constitución - según se ha visto en relación al reproche de las demás normas del proyecto que se vienen protestando, cabe considerar la forma en que, la imposición de una iniciativa legal que dispone el establecimiento forzoso e involuntario de órganos internos de organización de los establecimientos educacionales privados, violenta dicha libertad de enseñanza en una de sus manifestaciones claves : la libertad de organizar el establecimiento, internamente, conforme libremente sus fundadores o sostenedores lo determinen .

La libertad de enseñanza incluye, explícita e implícitamente, la libertad de organizar los establecimientos de enseñanza que, en virtud del ejercicio de tal libertad, puedan formarse , y esta manifestación esencial de la libertad de enseñanza no puede ser limitada por ley , cualquiera sea la justificación que se impetre.

La libertad de enseñanza constitucional sólo admite aquellas limitaciones que se originan en razón de la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional.

Un Consejo Escolar , en consecuencia, sólo puede tener como origen un acto de voluntad libre (como toda asociación) y como ocurre hoy en día.

Cabe dejar constancia de que, a juicio de los Diputados que suscriben el presente requerimiento , la idea de establecer Consejos Escolares posee méritos y debe ser así reconocida. La idea de que existan al interior de los establecimientos educacionales Consejos Escolares que permitan mayores espacios de coparticipación en el proceso educativo, encierra desde luego nobles propósitos y, según cabe esperar en un país como el nuestro que posee una muy baja cultura asociativa, puede llegar a ser con el tiempo una iniciativa que contribuya a mejorar o perfeccionar los mecanismos de participación que, según se expresa, tienen en el marco de las actividades de la educación mucha importancia, como generalmente se reconoce.

Empero, cuanto se protesta y se reprocha es el hecho de que a una buena idea - que, por ser tal, no lo requeriría - se le añada por vía de la disposición imperativa de la ley, el carácter de forzosa, obligatoria, impuesta más allá del concurso de la voluntad y más en contra de ella.

No es la existencia de estos Consejos Escolares lo que es inconstitucional - por el contrario la Constitución declara su reconocimiento y su adhesión por todos los cuerpos sociales intermedios - sino la condición forzada, obligatoria e impositiva que dispone la creación de ciertos órganos que, precisamente de conformidad a su naturaleza, deben reposar esencialmente en el libre ejercicio ciudadano del derecho a la voluntaria asociación.

Nuestro orden constitucional ampara la libertad de asociación, la fomenta y reconoce a todas las asociaciones lícitas, originadas en su ejercicio, su enorme mérito social. Pero la ley no puede, a pretexto de su adhesión a la importancia que tienen o pueden tener ciertos órganos o asoctac10nes, disponerlos en cuanto a su existencia obligatoria por ley.

El legislador que impone la obligatoriedad en la formación de ciertos órganos colegiados de participación, a pretexto de fomentar dicha participación, olvida que una buena parte del mérito de los cuerpos u organismos intermedios de la sociedad arranca, precisamente, del valor que posee una cultura asociativa que de manera espontánea moviliza la voluntad de muchos para trabajar asociados tras unos fines que le son comunes. Es por ello que cuando la participación o los canales de participación son involuntarios o contra la voluntad, además de inconstitucionales, son estériles e ineficaces. Toda clase de asociación, no importa su nombre, que resulte ser hija de la imposición de la ley o de la autoridad por sobre la libre manifestación de la voluntad espontánea de las partes llamadas a integrarla , no es más que un artificio, una entelequia jurídica que se encuentra privada de lo esencial que es aquello que los más antiguas juristas llamaban el anímus­ societatis , son cuerpos sin alma o espíritu, llamados naturalmente a ser tan inútiles como ineficaces e infecundos. Y, a este efecto, inconstitucionales.

La infecundidad de los cuerpos sociales sin voluntad, espíritu o alma, son inconstitucionales por las razones jurídicas antedichas y, más aún, porque se encaminan en el sentido exactamente contrario a la filosofia constitucional que inspira nuestro orden vigente y que se tiene por bases de la institucionalidad.

E.- CAPITULO QUINTO.

Preceptos originados en indicaciones inadmisibles por ser contrarias a las ideas matrices del proyecto de ley .

VICIOS DE INDICACION CONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS QUE SE ADUCEN,E CONSTITUCIONALES TRASGREDIDAS.

Ciertos aspectos fueron incorporados por medio de indicaciones inadmisibles que no decían relación directa con las ideas matrices y fundamentales del proyecto, como lo exige imperativamente el artículo 24 de la LOC del Congreso [6] .

Cabe destacar que el proyecto tiene como único fundamento las modificaciones al régimen de jornada escolar completa diurna para lo cual modifica la ley N° 19.532 (ley JEC), el DFL N° 2 de 1998 (sobre subvenciones) y otras normas [7].

El concepto "idea matriz" no es un concepto formal, es decir, no basta que modifique la misma ley para tener relación con la idea fundamental del nuevo proyecto que, en cada caso, se somete a debate.

Se requiere que la relación sea de fondo, es decir, que se dé entre la indicación y el tema o idea a que se refiere el nuevo proyecto de ley una relación causal sincera.

Esta exigencia legal constitucional, si bien se recuerda, tuvo por objeto subsanar y reparar viejos y enraizados vicios parlamentarios que conducían, mediante abusos extremos, a la dictación de leyes misceláneas, que desfiguradas al fin de todo su contenido original, terminaban disponiendo sobre materias que nada hacían con los proyectos originales propuestos a debate legislativo.

El Tribunal Constitucional señala "En relación a este tema debe tenerse presente que para la determinación de lo que la citada disposición constitucional entiende por idea matriz o fundamental de un proyecto de ley habrá que estarse al análisis de su propio texto y a las justificaciones o comentarios contenidos en el Mensaje o Moción que la iniciare como también en la discusión general del proyecto y de todo antecedente legislativo en que aquélla se deduzca".

El profesor Francisco Cumplido agrega a esta tesis lo siguiente: "la relación debe ser próxima, cercana, pertinente o atinente con las ideas del proyecto". (Sentencia Roll74. 1993).

Los preceptos sobre los que se ha hecho reserva constitucional en virtud de este argumento son:

a. los artículos 7°y 8° (Consejos Escolares);

b. artículo 2°, numeral) (Corporaciones municipales);

c. artículo 2°, numeral 2), letra a), que incorpora una nueva letra a bis. (15% mínimo de alumnos en estado de vulnerabilidad socio-económica).

F.- CAPITULO SEXTO. Serie de artículos que intervienen en las formas de organización de los establecimientos educacionales, sin fundar estas intervenciones en la moral, en las buenas costumbres, en el orden público o en la seguridad nacional.

VICIOS DE CONSTITUCIONALIDAD QUE SE ADUCEN, E INDICACION DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES TRASGREDIDAS.

Otros artículos del proyecto mediante los cuales se intenta intervenir indebidamente en la organización de los establecimientos educacionales, limitando gravemente la libertad de enseñanza, en su manifestación de libertad de organizar internamente los establecimientos creados y desarrollados por particulares, conforme antes se ha expresado en el capítulo ,,de este requerimiento, y sin que tales disposiciones de intervención ilegítima puedan considerarse fundadas en normas o disposiciones relativas a la moral, las buenas costumbres, el orden público o la seguridad nacional, son también las siguientes:

a) Artículo 2°, numeral 2), letra e) que incorpora una nueva letra d) bis. Que dispone requisitos de los procesos de selección de alumnos.

b) Artículo 2°, numeral 2), letra g), inciso primero en la frase que dice "En todo caso, los alumnos atendidos en jornada escolar completa diurna no podrán ser atendidos con posterioridad en un régimen distinto." Esta disposición afecta también el derecho preferente de los padres a elegir la educación de sus hijos. Art. 19 N° 1O .

e) Artículo 5°, numeral 2), inciso primero del artículo 7 bis que incorpora, en cuanto determina las Funciones de los directores de establecimientos municipales y particulares subvencionados.

d) Artículo 9°, numeral 2. En cuanto establece nuevos requisitos a los procesos de selección de alumnos de todos los establecimientos educacionales del país, incluidos los de carácter privado.

ACERCA DE LA LIBERTAD DE ENSEÑANZA CONSTITUCIONAL COMO PRINCIPIO ESENCIAL DEL ESTADO DE DERECHO. FORMA COMO LAS DISPOSICIONES IMPUGNADAS REPUGNAN DICHO PRINCIPIO ESENCIAL.

1 DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA NACIONAL. PRECEDENTES E INFORMACIONES DE DERECHO CONSTITUCIONAL INTERNACIONAL.

Si se sigue la doctrina constitucional acerca de la garantía de libertad de enseñanza que consagra nuestra Constitución, y más aún la jurisprudencia de nuestros Tribunales cuando han debido cautelarla o aplicarla a ciertos casos concretos atingentes al tema que vemos desarrollando, puede decirse lo siguiente (para lo cual extractaremos jurisprudencia reciente de nuestra Excma. Corte Suprema, que se cita al pie):

La libertad constitucional de enseñanza, contenida en el número 11 del artículo 19 de nuestra Constitución, comprende dos aspectos fundamentales: de una parte, la libertad de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales, con las limitaciones que en el mismo precepto se indican; y, de otra, a la circunstancia de que los padres, apoderados o responsables legales de un alumno, tienen el derecho de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos o educandos, en su caso.

La libertad de un ciudadano de escoger determinado establecimiento de enseñanza para sus hijos o menores a su cargo legal, no significa que dicho establecimiento se encuentre en la obligación de recibirlos ni tampoco mantenerlo en él, a menos que se pacte lo contrario.

En este caso el derecho de elección de los padres entra en colisión con el derecho del establecimiento de consagrar causales de rechazo, y el uno no tiene por qué primar respecto del otro.

Incluso, como es de público conocimiento, la mayoría de los colegios tienen rigurosas normas de ingreso de alumnos -incluyendo exámenes de admisión - y de mantención de los alumnos en ellos.

Resulta evidente que la referida garantía impide que una autoridad ajena a los padres imponga a los alumnos un determinado establecimiento educacional.

En lo tocante al derecho de propiedad establecido en la Carta Fundamental como 'El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales' , el que en materia de derechos sobre los contratos o convenios de prestación de servicios educacionales, indudablemente, se trataría de un derecho incorporal, cabe consignar que, cuanto existe entre el establecimiento de enseñanza privado (sea subvencionado o no) y el educando o sus responsables legales, es un contrato de prestación de servicios educacionales que abarca normalmente un año y establecen la posibilidad de renovación, con cláusulas relativa a dicha circunstancia, en orden a no renovar los servicios en casos de que los alumnos o apoderados hubieren incurrido en alguna conducta irrespetuosa del Reglamento Interno o de incumplimiento de sus obligaciones correlativas, reservándose el Colegio o establecimiento de enseñanza, como es enteramente justo y equitativo en relaciones bilaterales conmutativas, el derecho de no renovar tales servicios de educación en tales condiciones.

La celebración de todo tipo de contratos se inscribe en el concepto de autonomía de la voluntad que poseen todos los ciudadanos , de tal suerte que, aún sin la concurrencia de alguna causal, podría cualquier parte poner término al convenio celebrado.

Así, puede el apoderado hacer abandono del establecimiento incluso sin dar aviso ninguno a sus autoridades, trasladando a su pupilo a otro establecimiento y, en tal caso, existiendo un contrato que involucre determinado pagos, habrá de acudirse a los tribunales correspondientes para hacer uso de los derechos que la ley confiere al Colegio, si se estima perjudicado, particularmente, conforme a lo establecido en el artículo 1489 del Código Civil.

Estas materias convencionales o contractuales han de ventilarse ante la justicia ordinaria en lo civil, donde las partes tienen la posibilidad de accionar, excepcionarse, probar, argumentar, hacer uso de los recursos pertinentes y, en fin, utilizar todo el sistema procesal establecido para dichos casos.

Tal es principio el estatuto jurídico y el marco dentro del cual cabe comprender las relaciones entre los establecimientos de enseñanza privados o particulares, sin que ley alguna distinga entre aquellos que reciben o no subvenciones u otros beneficios del Estado, pues de ser así se seguiría una aguda, injustificada e inaceptable discriminación.

Si bien pudiere estimarse que en los contratos de prestación de servicios educacionales emana respecto de las partes, según a cada cual corresponde, un derecho de propiedad en relación con la prestación de educación para el periodo que cubre la relación contractual prevista, y que da la posibilidad de exigir el cumplimiento de dar el servicio de educación de ése período, no puede pretenderse que dicha garantía se extienda a los años siguientes, como se propone en el presente proyecto de ley . Y, en cuanto a la cláusula de renovación del contrato, ello tan sólo implica para el apoderado y/o el alumno una mera expectativa y no un derecho adquirido, como pretende incorporarlo el nuevo proyecto de ley [8].

La doctrina sentada por nuestra Excma. Corte Suprema por vía jurisprudencial que ha sido, por lo demás, invariable , y según se encuentra contenida en la sentencia que se extracta en los párrafos precedentes, es irreprochable.

Si se analizan y comparan los textos de las disposiciones legales contenidas en el nuevo proyecto de ley y que son objeto de la presente impugnación de constitucionalidad, podrá apreciarse cómo ellos se encaminan directamente en una dirección perfectamente opuesta y contraria a la sana doctrina establecida por nuestra Corte Suprema cuando por vía jurisdiccional ha analizado el contenido y alcances de nuestra Constitución Política en materia de libertad de enseñanza.

Los recurrentes creemos y sostenemos respecto de este delicado y trascendente principio de la libertad de enseñanza lo mismo que ha establecido jurisprudencialmente nuestra Ecma. Corte Suprema; y, sosteniendo igual principio constitucional, igual interpretación y alcance, es que concluimos, inequívocamente en que las disposiciones del proyecto que se impugnan son ciertamente inconstitucionales, precisamente, por las razones expuestas por nuestro máximo Tribunal.

Es útil a los efectos de este recurso de conflicto constitucional revisar, ante la doctrina constitucional, ciertos precedentes internacionales contenidos en debates jurídicos actuales, que son iluminadores de nuestros propios debates internos.

Porque, aunque pudiere no creerse, verdad es que por muchos y diferentes motivos buena parte de nuestros debates nacionales o internos no son ni suelen ser más que réplicas o ecos ultramarinos de otros de igual índole que se vienen experimentando con cierta anterioridad en otras naciones más desarrolladas del mundo, principalmente propiciadas o alentadas por ciertas voces europeas, principalmente españolas.

Revisando un reciente fallo del Tribunal Constitucional español, cuya copia acompañamos para mejor ilustración del Excmo. Tribunal, se encuentran ciertas reflexiones jurídicas que envuelven un inocultable interés al tenor del debate sobre los alcances constitucionales de la libertad de enseñanza, garantía que de un modo u otro siempre aparece o se encuentra expuesta a entredichos entre las autoridades públicas que, poseídos de ciertas ideas o filosofías políticas pretenden restringirla o limitarla, y las personas individuales o jurídicas que, en el ejercicio de la señalada garantía, han formado, organizado y mantenido establecimientos privados de enseñanza.

Sienta el fallo del alto Tribunal español que se acompaña , como primer punto de apoyo de lógica jurisdiccional, la consideración de un hecho que él mismo estima revelador a la hora de decidir sobre la correcta interpretación de la doctrina constitucional sobre libertad de enseñanza y que, nosotros, en principio nunca debiésemos desatender : 'Como los senadores recurrentes de inconstitucionalidad - establece el Tribunal Constitucional español - pertenecen políticamente a los Grupos Parlamentarios Socialista, Socialistas de Cataluña y Socialistas vascos -han considerado oportuno incluir en la demanda una exposición acerca de cuál es «el modelo educativo que defienden los socialistas», y que fue defendido por sus diputados y senadores, tanto con ocasión del debate parlamentario en tomo al Art. 27 de la Constitución como, después, a propósito del correspondiente a la Ley ahora impugnada ' .

Los recurrentes, en este caso, ilustran la exposición del modelo educativo socialista con abundantes referencias a fragmentos de las principales intervenciones de los parlamentarios socialistas a lo largo de los debates antes aludidos.

El objeto del recurso recordado aparece tratado en como partes o «Motivos» independientes entre sí y, de ellos, solo interesan al presente caso chileno los que se tratan a continuación.

En relación con los artículos impugnados en el Motivo primero del recurso, la violación de la Constitución se produce, a juicio de los recurrentes, porque los arts. 15, 18 y 34 de la L.O.E.C.E. no señalan límites al alcance del derecho de los propietarios de establecimientos de enseñanza privados a establecer un ideario, por lo que éste puede invadir la esfera de la libertad ideológica de los profesores, de los padres y de los alumnos, produciéndose en caso de conflicto un sometimiento indebido de éstos al ideario, ya que la ley española lo jerarquiza por encima de las demás libertades, que quedarían así supeditadas a él, e incluso al Reglamento de régimen interior del establecimiento de educación privado . Se discute allí sobre el derecho del organizador privado de un establecimiento de enseñanza de esa clase para determinar, antes que la organización propiamente del mismo, la filosofia o ideario de esa organización. Esto es, el fin superior que con la organización de un establecimiento de enseñanza un privado organizador procura alcanzar.

Frente a esta jerarquización de unas libertades a otras, los recurrentes proponen, como solución, que se defina el ámbito propio de cada una para articularlas entre sí.

La libertad de enseñanza de los profesores es, según los recurrentes, una libertad que tiene una dimensión institucional, por estar reconocida en interés de la ciencia y defiende la libertad de decir la verdad, aunque en las ciencias del espíritu no siempre podrá hablarse de la verdad en términos absolutos.

En opinión de los recurrentes, otra de las libertades concurrentes, la de creación de establecimientos docentes, sólo pretende, frente al Estado, el reconocimiento de su actividad y de que hay aspectos en la educación, distintos de los que afectan al contenido mismo de la enseñanza, como son los relativos a la moral y a la religión, en los que cada establecimiento puede tener su propia orientación, su carácter propio, el cual debe ser respetado por los profesores con un deber de discreción, evitando -en caso de discrepancia- el ataque frontal. A ese carácter propio debe estar referido y limitado el ideario, sin que -según los recurrentes - puedan introducirse en éste otros aspectos de carácter didáctico, cultural o pedagógico, que son manifestación del poder de dirección del titular del establecimiento de enseñanza privada , pero que ya no condicionan la libertad de enseñanza de los profesores.

Los recurrentes invocan, también, la protección que la Constitución otorga a las acciones de los profesores que afectan a su vida personal e íntima, y sostienen que en caso de colisión entre tales acciones y el ideario del establecimiento educacional privado habrá de jugar el principio de discreción, que será el que indique en cada ocasión cuándo la conducta íntima y privada del enseñante choca con el ideario o cuándo es el ideario el que quiere invadir estos ámbitos privados.

En el Motivo segundo del recurso se sostiene que la infracción se produce al reconocer la Constitución el derecho de profesores, padres y alumnos a intervenir en el control de los establecimientos sostenidos con fondos públicos, y limitar en cambio esta intervención a la participación en una Junta Económica con la misión de controlar y supervisar la gestión económica del establecimiento de enseñanza privado. En cuanto a los aspectos no económicos, la infracción se produce - según el modelo de educación socialista - al no desarrollar la Ley de enseñanza ese derecho de los padres y remitir su regulación al reglamento interno de cada centro. Por último, y siempre a juicio de los senadores socialistas, la infracción de la Constitución se produce, también, porgue una interpretación extensiva del ideario a aspectos pedagógicos y organizativos limitaría indebidamente las posibilidades de participación de padres. profesores y, en su caso. alumnos.

En el Motivo tercero del recurso se fundamenta la existencia de una violación constitucional, con el argumento de que el derecho de asociación comprende no sólo el derecho a asociarse, sino también el de no asociarse, mientras que la Ley ha venido hacer obligatoria la pertenencia a una Asociación de padres, para que éstos puedan ejercer su derecho a participar, siendo así que tal derecho les está reconocido en la Constitución, sin condiciones.

El Abogado del Estado español , en representación del Gobierno, presentó su escrito de alegaciones en contra del recurso deducido , en el que suplica que, tras el trámite que corresponda, dicte este Tribunal sentencia por la que declare la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, lo desestime en todas sus partes y pretensiones.

En cuanto al fondo del asunto, el representante del Gobierno formula, entre otras, las siguientes alegaciones en lo que interesa a nuestro caso:

a. La constitucionalidad del derecho a establecer el ideario del establecimiento de educación privada viene garantizada y reconocida por la remisión explícita a los principios o declaraciones de la Constitución.

b. La coordinación entre las libertades públicas concurrentes en esta materia, y en concreto por lo que respecta a la libertad de enseñanza y en particular a la libertad de cátedra , debe hacerse aceptando una mayor extensión y eficacia de las demás libertades que han de ser respetadas por aquélla, pues la libertad de enseñanza , a juicio del Abogado del Estado, «es un derecho con vocación expansiva, pero con eficacia residual».

c. La inconstitucionalidad de los preceptos impugnados en el Motivo segundo de la demanda debe ser rechazada teniendo en cuenta, principalmente, que el reglamento de régimen interior de un establecimiento de enseñanza privada

- en lo que toca a su libertad de organizarse libremente - es manifestación sustancial de la autonomía de la formación social privada que son los establecimientos privados de enseñanza . Por otra parte, porque, según el Abogado del Estado, <<Supervisar v controlar la gestión es gestionar».

En relación con el Motivo tercero de la demanda se alega que la inconstitucionalidad reclamada debe ser rechazada, en la medida que la libertad asociativa permanece inalterada, siendo la afiliación a la Asociación una simple y modesta carga, sin que la pertenencia a la Asociación «asuma en absoluto un significado obligatorio».

Frente a este debate constitucional, particularmente atingente al tema de nuestro actual interés, el Tribunal Constitucional español ha establecido la siguiente doctrina que interesa considerar:

En lo que el recurrente cuestiona la constitucionalidad en cuanto que «al reconocer el derecho de los propietarios de los centros a establecer un ideario al que no señalan limitaciones en su alcance, por lo que pueda invadir y limitar la libertad ideológica y religiosa de los profesores y su derecho a la producción, creación e investigación literaria, artística, científica y técnica y la comunicación de sus resultados; puede invadir y limitar también los derechos de los padres de los alumnos reconocidos en la Constitución y la libertad ideológica de sus alumnos».

La conexión lógica existente entre los preceptos impugnados obliga a examinar, en primer lugar, la Constitución en cuanto consagra el derecho de los titulares de centros privados de enseñanza a establecer un ideario educativo propio de los mismos; en segundo lugar, en cuanto que señala que el respeto a dicho ideario es límite de la libertad de enseñanza de los profesores y, por último, en cuanto que precisa que este ideario sirve también de límite a las actividades de las Asociaciones de Padres de Alumnos.

La libertad de enseñanza que explícitamente reconoce nuestra Constitución - dice el Tribunal Constitucional español - puede ser entendida como una proyección de la libertad ideológica y religiosa y del derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas u opiniones que también garantizan y protegen otros preceptos constitucionales.

Añade que esta conexión queda, por lo demás, explícitamente establecida en el Art. 9 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales firmado en Roma en 4 de noviembre de 1950, en conformidad con el cual hay que interpretar las normas relativas a derechos fundamentales y libertades públicas que nuestra Constitución incorpora, según dispone el artículo 10.2. de dicho Tratado.

En cuanto que la enseñanza es una actividad encaminada de modo sistemático y con un mínimo de continuidad a la transmisión de un determinado cuerpo de conocimientos y valores, la libertad de enseñanza, reconocida en la Constitución implica, de una parte, el derecho a crear instituciones educativas y, de otra, el derecho de quienes llevan a cabo personalmente la función de enseñar, a desarrollarla con libertad dentro de los límites propios del puesto docente que ocupan.

Del principio de libertad de enseñanza deriva también el derecho de los padres a elegir la formación religiosa y moral que desean para sus hijos.

Se trata en todos los casos de derechos que tienen límites necesarios que resultan de su propia naturaleza, con independencia de los que se producen por su articulación con otros derechos o de los que, respetando siempre su contenido esencial, pueda establecer el legislador.

Aunque la libertad de creación de centros docentes privados o particulares incluye la posibilidad de crear instituciones docentes o educativas que se sitúan fuera del ámbito de las enseñanzas regladas, la continuidad y sistematicidad de la acción educativa justifica y explica que la libertad de creación de centros docentes como manifestación específica de la libertad de enseñanza haya de moverse en todos los casos dentro de límites más estrechos que los de la pura libertad de expresión.

Así, en tanto que ésta última está limitada esencialmente por el respeto a los demás derechos fundamentales y por la necesidad de proteger a la juventud y a la infancia, el ejercicio de la libertad de creación de centros docentes tiene la limitación adicional, impuesta en el mismo precepto que la consagra, del respeto a los principios constitucionales que, como los del Título Preliminar de la Constitución (libertad, igualdad, justicia, pluralismo, unidad de España, etc.), no consagran derechos fundamentales, y la muy importante, derivada del Art. 27.2 de la Constitución, de que la enseñanza ha de servir determinados valores (principios democráticos de convivencia, etc.) que no cumplen una función meramente limitativa, sino de inspiración positiva.

Es claro, por último, que cuando en el ejercicio de esta libertad se acomete la creación de centros docentes que han de impartir enseñanzas regladas, e insertos, por tanto, en el sistema educativo, los establecimientos privados , además de orientar su actividad hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales, con las precisiones y matizaciones que de algunos aspectos de este enunciado hace el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Art. 13), se han de acomodar a los requisitos que el Estado imponga para los centros de cada nivel.

El derecho que se reconoce a los titulares de los centros privados para «establecer un ideario educativo propio dentro del respeto a los principios y declaraciones de la Constitución», forma parte de la libertad de creación de establecimientos , en cuanto equivale a la posibilidad de dotar a éstos de un carácter u orientación propios. Esta especificidad explica la garantía constitucional de creación de centros docentes privados que, en otro caso, no sería más que una expresión concreta del principio de libertad de empresa que también la Constitución consagra.

Como derivación de la libertad de creación de centros docentes privados, el derecho de los titulares de éstos a establecer un ideario educativo propio se mueve dentro de los límites de aquella libertad ya aludidos de manera sumaria en el apartado anterior. Es precisamente la existencia de estos límites la que hace indispensable que, como señala en su escrito el Abogado del Estado, el establecimiento de un ideario propio del centro haya de entenderse sometido al sistema de autorización reglada a que la Ley (Art.33) sujeta la apertura y funcionamiento de los centros privados, pues el establecimiento de ideario en cuanto determina el carácter propio del centro, forma parte del acto de creación.

El derecho a establecer un ideario propio como faceta del derecho a crear centros docentes, tiene los límites necesarios de este derecho de libertad.

No son límites que deriven de su carácter instrumental respecto del derecho de los padres a elegir el tipo de formación religiosa y moral que desean para sus hijos, pues no hay esta relación de instrumentalidad necesaria, aunque sí una indudable interacción.

El derecho de los padres a decidir la formación religiosa y moral que sus hijos han de recibir, consagrado por la Constitución, es distinto del derecho a elegir centros docentes que enuncia el Art. 13.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aunque también es obvio que la elección de centro docente sea un modo de elegir una determinada formación religiosa y moral.

Tratándose de un derecho autónomo, el derecho a establecer un ideario no está limitado a los aspectos religiosos y morales de la actividad educativa.

Dentro del marco de los principios constitucionales, del respeto a los derechos fundamentales, del servicio a la verdad, a las exigencias de la ciencia y a las restantes finalidades necesarias de la educación mencionadas, entre otros lugares, en la Constitución y en el Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales y, en cuanto se trate de centros privados de enseñanza que, como aquellos a los que se refiere la Ley que analizamos, hayan de dispensar enseñanzas regladas, ajustándose a los mínimos que los poderes públicos establezcan respecto de los contenidos de las distintas materias, número de horas lectivas, etc., el ideario educativo propio de cada centro puede extenderse a los distintos aspectos de su actividad.

No se trata, pues, de un derecho ilimitado ni lo consagra como talla ley, que explícitamente sitúa sus límites en el respeto a los principios y declaraciones de la Constitución.

El argumento de que, al señalar el «respeto al ideario propio del centro» como límite de la libertad de enseñanza de los profesores, se subordina la libertad que a éstos concede la Constitución al derecho que a los titulares de los centros privados otorga la Ley, sin procurar la necesaria articulación entre ambos. El análisis del argumento obliga a entrar en el de la libertad de cátedra que la Constitución proclama .

Aunque tradicionalmente por libertad de cátedra se ha entendido una libertad propia sólo de los docentes en la enseñanza superior o, quizá más precisamente, de los titulares de puestos docentes denominados precisamente «cátedras» y, todavía hoy, en la doctrina alemana se entiende, en un sentido análogo, que tal libertad es predicable sólo respecto de aquellos profesores cuya docencia es proyección de la propia labor investigadora, resulta evidente, a la vista de los debates parlamentarios, que son un importante elemento de interpretación, atmque no la determinen, que el constituyente de 1978 ha querido atribuir esta libertad a todos los docentes, sea cual fuere el nivel de enseñanza en el que actúan y la relación que media entre su docencia y su propia labor investigadora.

Se trata, sin embargo, como en principio ocurre respecto de los demás derechos y libertades garantizados por la Constitución, de una libertad frente al Estado o, más generalmente, frente a los poderes públicos, y cuyo contenido se ve necesariamente modulado por las características propias del puesto docente o cátedra cuya ocupación titula para el ejercicio de esa libertad.

Tales características vienen determinadas, fundamentalmente, por la acción combinada de dos factores: la naturaleza pública o privada del centro docente en primer término, y el nivel o grado educativo al que tal puesto docente corresponde, en segundo lugar.

En los centros públicos de cualquier grado o nivel la libertad de cátedra tiene un contenido negativo uniforme en cuanto que habilita al docente para resistir cualquier mandato de dar a su enseñanza una orientación ideológica determinada, es decir, cualquier orientación que implique un determinado enfoque de la realidad natural, histórica o social dentro de los que el amplio marco de los principios constitucionales hacen posible. Libertad de cátedra es, en este sentido, noción incompatible con la existencia de una ciencia o una doctrina oficiales.

Junto a este contenido puramente negativo, la libertad de cátedra tiene también un amplio contenido positivo en el nivel educativo superior que no es necesario analizar aquí.

En los niveles inferiores, por el contrario, y de modo, en alguna medida gradual, este contenido positivo de la libertad de enseñanza va disminuyendo puesto que, de una parte, son los planes de estudios establecidos por la autoridad competente, y no el propio profesor, los que determinan cuál haya de ser el contenido mínimo de la enseñanza, y son también estas autoridades las que establecen cuál es el elenco de medios pedagógicos entre los que puede optar el profesor y, de la otra y sobre todo, éste no puede orientar ideológicamente su enseñanza con entera libertad de la manera que juzgue más conforme con sus convicciones.

En un sistema jurídico político basado en el pluralismo, la libertad ideológica y religiosa de los individuos y la confesionalidad del Estado, todas las instituciones públicas y muy especialmente los centros docentes, han de ser, en efecto, ideológicamente neutrales. Esta neutralidad, que no impide la organización en los centros públicos de enseñanzas de seguimiento libre para hacer posible el derecho de los padres a elegir para sus hijos la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones , es una característica necesaria de cada uno de los puestos docentes integrados en el centro, y no el hipotético resultado de la casual coincidencia en el mismo centro y frente a los mismos alumnos, de profesores de distinta orientación ideológica cuyas enseñanzas se neutralicen recíprocamente. La neutralidad ideológica de la enseñanza en los centros escolares públicos impone a los docentes que en ellos desempeñan su función una obligación de renuncia a cualquier forma de adoctrinamiento ideológico, que es la única actitud compatible con el respeto a la libertad de las familias que, por decisión libre o forzadas por las circunstancias, no han elegido para sus hijos centros docentes con una orientación ideológica determinada y explícita.

En los centros privados, la definición del puesto docente viene dada, además de por las características propias del nivel educativo, y, en cuanto aquí interesa, por el ideario que, en uso de la libertad de enseñanza y dentro de los límites antes señalados, haya dado a aquél su titular. Cualquier intromisión de los poderes públicos en la libertad de cátedra del profesor sería así, al mismo tiempo, violación también de la libertad de enseñanza del propio titular del centro. La libertad de cátedra del profesorado de estos centros es tan plena como la de los profesores de los centros públicos, y se la viola al imponer como límite de la libertad de enseñanza de los profesores el respeto al ideario propio del centro privado de enseñanza.

Problema bien distinto es el que suscita la posible colisión entre el ejercicio de la libertad de enseñanza por el titular del centro privado de enseñanza al dotar a éste de un ideario propio y la libertad de enseñanza que, dentro de los límites de dicho ideario, y en desarrollo de la Constitución, concede la Ley a los profesores de los centros privados. La enseñanza y, sobre todo, la enseñanza en los niveles regulados por la ley , tiene exigencias propias que son incompatibles con una tendencia expansiva de cualquiera de estas dos libertades, cuya articulación recíproca será tanto más fácil cuanto mayor conciencia se tenga de estas limitaciones que dimanan de su propio concepto.

La existencia de un ideario, conocida por el profesor al incorporarse libremente al centro o libremente aceptada cuando el centro se dota de tal ideario después de esa incorporación, no le obliga, como es evidente, ni a convertirse en apologista del mismo, ni a transformar su enseñanza en propaganda o adoctrinamiento, ni a subordinar a ese ideario las exigencias que el rigor científico impone a su labor.

El profesor es libre como profesor, en el ejercicio de su actividad específica. Su libertad es, sin embargo, libertad en el puesto docente que ocupa, es decir, en un determinado centro y ha de ser compatible, por tanto, con la libertad del centro privado de enseñanza , del que forma parte el ideario. La libertad del profesor no le faculta por tanto para dirigir ataques abiertos o solapados contra ese ideario, sino sólo para desarrollar su actividad en los términos que juzgue más adecuados y que, con arreglo a un criterio serio y objetivo, no resulten contrarios a aquél. La virtualidad limitante del ideario será, sin duda, mayor en lo que se refiere a los aspectos propiamente educativos o formativos de la enseñanza, y menor en lo que toca a la simple transmisión de conocimientos, terreno en el que las propias exigencias de la enseñanza dejan muy estrecho margen a las diferencias de idearios.

La libertad de organizar y dotar al centro de enseñanza privada de un ideario propio , cuyo sentido es coincidente con el de las fórmulas adoptadas por los Tribunales Constitucionales de otros países europeos al resolver situaciones más o menos análogas, fórmulas a las que el propio recurrente se refiere en su escrito, no es, por tanto, contraria a la Constitución.

Es también claro, en el mismo orden de ideas, que las actividades o la conducta lícita de los profesores, al margen de su función docente en un centro dotado de ideario propio, pueden ser eventualmente consideradas por el titular de éste como una violación de su obligación de respetar tal ideario o, dicho de otro modo, como una actuación en exceso del ámbito de libertad de enseñanza que la ley les otorga y, en consecuencia, como un motivo suficiente para romper la relación contractual entre el profesor y el centro. Sólo la jurisdicción competente podrá resolver los conflictos que así se produzcan, pues aunque ciertamente la relación de servicio entre el profesor y el centro no se extiende en principio a las actividades que al margen de ella lleve a cabo, la posible notoriedad y la naturaleza de estas actividades, e incluso su intencionalidad, pueden hacer de ellas parte importante e incluso decisiva de la labor educativa que le está encomendada.

La declaración de inconstitucionalidad que el recurrente pretende en este Motivo Primero de su recurso, se apoya en la limitación que la existencia de un ideario propio impone a la participación de los padres de alumnos en el control y gestión del centro. Como es obvio, esta pretendida inconstitucionalidad se daría sólo, de existir, en los centros privados sostenidos con fondos públicos, que son los únicos en los que, pudiendo estar dotados de un ideario propio, hay también un derecho constitucionalmente garantizado a los padres de alumnos para intervenir en su gestión y control en los términos que la Ley establezca .

A mayor abundamiento es claro, sin embargo, que al haber elegido los padres libremente para sus hijos un centro con un ideario determinado están obligados a no pretender que el mismo siga orientaciones o lleve a cabo actividades contradictorias con tal ideario, aunque sí puedan pretender legítimamente que se adopten decisiones que, como antes se indicaba respeto de la libertad de enseñanza que la Ley otorga a los profesores de este género de centros, no puedan juzgarse, con arreglo a un criterio serio y objetivo, contrarias al ideario.

En el llamado Motivo Segundo , la infracción constitucional se produce,a juicio de los recurrentes, porque, de una parte, el derecho que la Constitución concede a los profesores, padres y alumnos de intervenir en el control y gestión de los centros sostenidos con fondos públicos, queda limitado en la ley a participar en una Junta Económica con la misión de controlar y supervisar la gestión económica del centro y, de la otra, porque el desarrollo concreto del mencionado derecho a intervenir en el control y gestión del centro es deferido por la Ley al reglamento de régimen interior de cada centro.

A juicio de la parte recurrente el tenor literal de disposición impugnada

(«intervenir en el control y supervisar la gestión económica») restringe indebidamente el sentido de la Constitución («intervenir en el control y gestión»), y tanto este precepto como, en mayor medida aún, los contenidos en los apartados 2 y 3 b) del mismo artículo, al remitir al reglamento de régimen interior el contenido concreto del derecho a intervenir, infringen la reserva de Ley establecida en la Constitución.

La ley en la que se integran los preceptos impugnados, establece un sistema único de intervención de padres, profesores, personal no docente y, en su caso, alumnos en el control y gestión de los centros docentes privados, con independencia de que éstos estén sostenidos o no con fondos públicos, aunque, para este último supuesto prescribe también la existencia de una Junta Económica, con la función de intervenir en el control y supervisar la gestión económica del centro de enseñanza privado.

Aunque en el artículo se establecen algunas directrices a las que habrán de acomodarse tanto el Consejo del centro privado de enseñanza, como la mencionada Junta Económica , la composición concreta de dichos órganos y, sobre todo, sus atribuciones se dejan a lo que se denomina «estatuto o reglamento de régimen interior» que cada centro privado deberá elaborar, pero acerca de cuyo modo de elaboración y aprobación no se da precisión alguna.

Este tratamiento indiferenciado de dos tipos de centros cuyas diferencias son relevantes desde el punto de vista constitucional - los centros de enseñanza públicos y los privados - implica algunas dificultades en el tratamiento y solución de la cuestión propuesta.

Como es obvio, sólo en el caso de los centros sostenidos con fondos públicos atribuye la Constitución un derecho a intervenir en el control y gestión y, por consiguiente, sólo respecto de este género de centros tiene sentido cuestionar la constitucionalidad de estos preceptos.

Si el resultado del análisis condujere, sin embargo, a negar la adecuación a la Constitución de tales preceptos, la consiguiente declaración de inconstitucionalidad y nulidad sólo podrá formularse respecto de destinatarios determinados y no en general.

La Constitución, que es el parámetro a utilizar para resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos impugnados, atribuye a elementos determinados de la comunidad educativa un derecho a intervenir «en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la Ley establezca». La fórmula es extremadamente amplia en cuanto deja a la libre apreciación del legislador no sólo la determinación de lo que haya de entenderse por «centros sostenidos con fondos públicos», sino también la definición de los términos, es decir, del alcance, del procedimiento y de las consecuencias que hayan de darse a la intervención «en el control y gestión>>. En el ejercicio de esa libertad, el legislador no tiene otros límites que el genérico que le impone la Constitución de respetar el contenido esencial del derecho garantizado, y el que deriva de las reservas de Ley contenidas en dicho precepto .

En uso de esa libertad, el legislador ha establecido una estructura Orgánica básica de los centros públicos que puede ser completada reglamentariamente, pero que precisa en detalle la composición de los principales órganos de gobierno y el contenido esencial de sus atribuciones.

Respecto de los centros privados sostenidos con fondos públicos (concepto que no define y en el que introduce, además, como más adelante se señalará, un elemento que se presta al equívoco), se limita a hacer una definición general de tales órganos y de sus funciones genéricas, dejando su regulación, como se ha dicho, al «estatuto o reglamento de régimen interior».

Estare misión a lo que el Abogado del Estado denomina una «prescripción autonómica» de la regulación necesaria para hacer posible el ejercicio de un derecho garantizado por la Constitución no es, en principio, inválida, pero para ser aceptable requiere que esa «prescripción autonómica» sea, efectivamente, tal, esto es, una regulación que emane de los propios sujetos titulares del derecho de cuyo ejercicio se trata, y que se refiera sólo a cuestiones de detalle que no afecten a la Constitución . Por ello, al remitir al reglamento de régimen interior materias reservadas a la Ley, el precepto es inconstitucional y nulo.

La ausencia de toda precisión acerca de cuál haya de ser el procedimiento de elaboración y aprobación de estos «estatutos o reglamentos de régimen interior» y las atribuciones concretas de los órganos colegiados en los que participan profesores y padres, la probabilidad de que en los centros de nueva creación tales cuerpos normativos sean establecidos directamente por el mismo titular y las diferencias de apreciación, en fm, que cabe la posibilidad se den entre el titular del centro y los demás componentes de la comunidad educativa en cuanto al alcance que debe darse a este derecho a intervenir en el control y gestión que la Constitución garantiza, no permiten considerar suficientemente garantizado el ejercicio del derecho mediante la simple remisión de su regulación a estas normas del reglamento.

El apartado la ley que hace referencia explícita a los centros sostenidos con fondos públicos, que utiliza una fórmula extremadamente vaga e imprecisa («intervenir en el control y supervisar la gestión económica del centro») para delimitar el contenido concreto del derecho, introduce un elemento adicional de confusión en cuanto que, además de omitir toda precisión acerca de qué es lo que hay que entender por «sostenimiento con fondos públicos», habla no sólo de centros de enseñanza, sino de «centros o niveles sostenidos con fondos estatales o de otras entidades públicas».

El tratamiento indiferenciado de dos distintos tipos de centros- públicos y privados - origina como ya se señaló antes una especial dificultad para hacer un pronunciamiento claro e inequívoco de la constitucionalidad de los preceptos impugnados.

Motivo Tercero

Según el texto del recurso, por otra parte , se alega la violación del orden constitucional por ser necesaria la pertenencia de los padres a una asociación para poder ejercer el derecho de participación previsto en la Constitución, pero como ni en el artículo ahora impugnado ni en el resto del articulado de la ley se hace ninguna referencia a la programación general de la enseñanza ni a los modos de articular la participación en ella de los padres de alumnos, entre otros sectores afectados, hay que prescindir aquí de toda alusión a la Constitución.

Es de advertir que tanto a los centros públicos como a los privados está referida la exigencia de una asociación de padres para que a través de ella participen éstos en los órganos colegiados.

La intervención reconocida a los padres de los alumnos afecta tan sólo a los centros «sostenidos por la Administración con fondos públicos», que son los de creación pública y parte de los de creación privada, y a ellos, pues, hay que considerar referido el conflicto planteado por los recurrentes.

El derecho a intervenir en el control y gestión de los centros sostenidos con fondos públicos habrá de realizarse, «en los términos que la Ley establezca», y se realizará «en los órganos colegiados» del centro. Este cauce institucional parece razonable, ya que las decisiones más importantes para la comunidad escolar habrán de tomarse en tales órganos de gobierno, pero ello no excluye, como es obvio, la realización individual por cada uno de los titulares del derecho fundamental de aquellas gestiones (tales como conversaciones de los padres con los profesores o quejas formuladas por algún padre al titular o director del centro, etc.) tendentes a resolver problemas no atribuidos a la competencia de algún órgano colegiado.

Ahora bien la ley impugnada no se limita a señalar que la intervención formulada en la Constitución se ha de realizar en los órganos colegiados de gobierno del centro, sino que añade innecesariamente una exigencia más. El citado precepto establece imperativatnente («existirá») la necesidad de que en cada centro haya una asociación de padres de alumnos «a través de la que ejercerán su participación en los órganos colegiados».

Es cierto que la Ley no impone expresamente a los padres el deber de asociarse, pero también lo es que· condiciona el ejercicio del derecho fundamental de la Constitución a la pertenencia a dicha asociación (... a través de la que ejercerán.).

¿Hasta qué punto es constitucional exigir el cauce asociativo? - se pregunta reflexionando el Tribunal Constitucional español.

Como afirman los recurrentes y sostiene unánimemente la doctrina y abundantes Sentencias de Tribunales Constitucionales como el alemán (Sentencia de 18 de diciembre de 1974) y el italiano (Sentencia núm. 69/1962, de 7 de junio), el derecho de asociación, reconocido por nuestra Constitución, comprende no sólo en su forma positiva el derecho de asociarse, sino también, en su faceta negativa, el derecho de no asociarse.

Es cierto, además, que el derecho de participación reconocido por la Constitución está formulado sin restricciones ni condicionamientos y que la remisión a la Ley que haya de desarrollarlo no puede en modo alguno entenderse como una autorización para que ésta pueda restringirlo o limitarlo innecesariamente, y como esto es lo que indebidamente hace la disposición de la L.O.E.C.E. al exigir el cauce asociativo, hay que declarar que tal precepto es inconstitucional, y que los padres podrán elegir sus representantes y ser ellos mismos elegidos en los órganos colegiados de gobierno del centro por medio de elecciones directas sin que tal elección haya de realizarse a través del cauce asociativo.

Así- agregamos nosotros- todo lo anterior en cuanto fuese aplicable a la creación forzosa y obligatoria, por el solo imperio de la ley, de Centros o Consejos Escolares, como lo pretende el proyecto de ley que se reclama por este intermedio, conduce a su consideración de inconstitucionalidad por las mismas razones o motivos antes expuestos.

Nos movemos, pues, aquí y allá, en la misma constelación de problemas tratados en la sentencia que se ha querido analizar para mejor ilustración del conflicto de constitucionalidad que, por este recurso, se somete a la consideración del Excmo. Tribunal Constitucional.

Por ello, buena parte de los razonamientos allí expuestos son válidos para resolver el problema planteado ahora, sin que sea necesario reiterarlos mayormente.

Advertirá el Excmo. Tribunal Constitucional que las normas impugnadas de ninguna manera afectan de forma directa y principal al derecho fundamental que «todos tienen... a la educación», en cuanto manifestación asimismo de una garantía de nuestro orden constitucional; derecho que para no estar vacío de contenido debe cumplirse con unas garantías mínimas de calidad. Las normas legales que ayuden o coadyuven al mejoramiento de los estándares de calidad de la educación, al mejoramiento de las condiciones para su más libre acceso, lejos de ser inconstitucionales, constituyen un imprescindible desarrollo del derecho a la educación. Como, por otra parte, esos requisitos que garantizan una mínima calidad de la enseñanza deben ser iguales para todos.

Empero, sin ayudar ni coadyuvar las normas impugnadas a mejorar la calidad objetiva de la educación general del país, y sus condiciones de más libre y amplio acceso, vienen a constituir, por el contrario, entorpecimientos graves al ejercicio de la libertad de enseñanza de parte de los chilenos que, ejerciendo su garantía esencial, han procedido a formar, constituir, desarrollar y mantener establecimientos privados de enseñanza.

El Estado, o más bien las autoridades públicos y los agentes del Estado, mediante disposiciones de la ley que vienen a limitar indebidamente derechos fundamentales garantizados en la Constitución, pretenden adquirir nuevas facultades de intervención, directas e indirectas, que como tales constituyen de una parte limitaciones objetivas de la libertad de enseñanza y, de otra, en general, crean condiciones para que dichas limitaciones, por simple vía reglamentaria residual puedan ampliamente manifestarse en el desarrollo cotidiano del quehacer educativo privado.

Sintetizando , la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados arranca de la invasión de las competencias en materia educativa que ellas suponen, permiten y facilitan, lo que permite concluir afirmando que los preceptos reprochados son inconstitucionales en cuanto regulan cuestiones sobre las que no podrán legislar el Poder Legislativo, sin agraviar y lesionar con ello la libertad de enseñanza en los términos establecidos por nuestra Constitución.

Podrá decirse en este caso, como también en el caso español, que tales ideas se originan en un modelo o ideario socialista de la educación. Pero nuestra Constitución, al garantizar de manera amplia la libertad de enseñanza, no quiere ni permite para el ejercicio de la misma las imposiciones y limitaciones que se originen en ninguna doctrina política particular, de esa índole u otra cualquiera, porque si así fuese ello importaría el rompimiento de todas las bases esenciales de nuestra institucionalidad contenidas en el capítulo del mismo nombre.

El sistema educativo del país debe estar homologado en todo el territorio del Estado y respecto de todos los chilenos por igual ; por ello y por la igualdad de derechos que la Constitución reconoce a todos los chilenos es lógico que sea competencia exclusiva del Estado «la regulación de las condiciones básicas» que garanticen la igualdad en el ejercicio de sus derechos constitucionales.

Pues bien, dentro de este marco normativo constitucional y respetándose ampliamente la libertad de enseñanza, ha de ser fijado cuál es el sistema educativo dentro del que habrá de ejercer cada ciudadano los derechos que la Constitución le reconoce en el campo de la educación y la enseñanza.

El derecho de los establecimientos privados para organizarse internamente de manera libre dentro de la ley, o de poder rehuir sus compromisos con los padres o alumnos incumplidores de sus obligaciones o indisciplinados o, peor aún, de aquellos que cometen muchas veces graves faltas y aún delitos dentro de los establecimientos, afecta de manera esencial al derecho fundamental que todos los ciudadanos tienen a la educación.

Derechos de los sostenedores que, por lo demás, dicen directa relación con el cumplimiento de las obligaciones que ellos, al formar y mantener un establecimiento de enseñanza, mantienen con el resto del alumnado, sus padres, sus profesores y proveedores, según la materia de que se trate. De modo que el derecho de un sostenedor para actuar de un modo u otro, siempre dentro de la ley, respecto a uno o más de sus alumnos particularmente, siempre debe considerarse dentro del marco del conjunto . de las demás obligaciones, de igual naturaleza, que en el mismo momento y con igual origen tales sostenedores tienen y mantienen con el resto de la comunidad educacional. Porque no existen establecimientos educacionales para un solo alumno ( el incumplidor o indisciplinado) sino para muchos otros conjuntamente, últimos quienes también pueden ver amagados o limitados sus propios derechos como consecuencia directa o indirecta de la conducta inadecuada de un solo alumno incumplídor.

Es cierto que de nada serviría reconocer este derecho a la educación en el texto constitucional si luego fuese posible sancionar arbitrariamente a los alumnos dentro de los centros por supuestas faltas de disciplina o incumplimientos cuya consecuencia última pudiera ser la expulsión del establecimiento de enseñanza privada con ello se imposibilitaría o al menos se dificultaría el ejercicio real de ese derecho fundamental, sin la cual el desarrollo normativo del mismo podría ser ineficaz. Esa es una cara de la moneda en disputa pero de nada serviría reconocer este mismo derecho a la educación de los demás miembros de la comunidad educacional si, por proteger exageradamente por vía legal el pretendido derecho de uno solo de los alumnos, en definitiva se cercenara el de todos los demás.

Así, la ley solo puede sancionar la arbitrariedad del actuar de un sostenedor en cada caso particular que deberá, oportunamente, ser conocido en sede jurisdiccional. Pero no puede la ley, en cambio, a pretexto de la posible existencia de una cierta arbitrariedad, someter y colocar condiciones que hacen imposible a los organizadores de un establecimiento privado el adoptar ciertas medidas que, sin ser arbitrarias ni nada parecido, persiguen resolver los naturales e inevitables casos de incumplimientos o faltas que se producen en establecimientos cuya comunidad está integrada, por lo general, por mil personas o más, considerados todos los integrantes en su conjunto.

Puesto que la intervención de algunos alumnos en el control y gestión de los establecimientos de enseñanza privados, reconocida también a los profesores y a los padres, a través de los Consejos Escolares forzosos u obligatorios, aunque su competencia, por ahora, se haya determinado con el mero carácter de consultivo, es claro que la participación de los alumnos a la que se refieren las disposiciones impugnadas no podría ser aquella intervención «en el control y gestión» de los establecimientos ni aún por vía consultiva sin alterar gravemente el orden de la Constitución en materia de libertad de enseñanza en cuanto a su manifestación de organizar los establecimientos que se funden en el ejercicio de la dicha garantía.

SOLICITUD DE DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En mérito de lo expresado, las disposiciones constitucionales citadas, la doctrina y la jurisprudencia que se han analizado, y las disposiciones legales aplicables a la materia que conforman nuestro actual estado de derecho, solicitamos al Excmo. Tribunal se sirva declarar la inconstitucionalidad de las siguientes normas específicas del Proyecto de Ley sobre Jornada Completa de la Educación, y que se vuelven a señalar en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 39, inciso tercero, de la Ley 17.997:

A.- Artículo 2°, numeral2), letra a) que incorpora una nueva letra a bis) al proyecto de ley. (TEMA DEL 15% mínimo de alumnos en estado de vulnerabilidad socio- económica)

B.- Artículo 2°, número 2, letra e), inciso final. Incentivo al pago retrasado de las mensualidades de escolaridad

C.- Artículo 2°, número 2, letra e), inciso primero. Arancel de postulación.

D.- Artículos 7° y 8° del proyecto de ley . Creación forzosa legal de los llamados Consejos Escolares

E.- Preceptos originados en indicaciones que debieron ser declaradas inadmisibles por ser ellas contrarias a las ideas matrices del proyecto de ley.

F.- Artículos que intervienen en la organización de los establecimientos educacionales sin fundar estas intervenciones en la moral, en las buenas costumbres, en el orden público o en la seguridad nacional:

a) Artículo 2°, numeral 2), letra e) que incorpora una nueva letra d) bis. (Requisitos de los procesos de selección de alumnos)

b) Artículo 2°, numeral 2), letra g), inciso primero en la frase que dice

"En todo caso, los alumnos atendidos en jornada escolar completa diurna no podrán ser atendidos con posterioridad en un régimen distinto." (Esta frase afecta también el derecho preferente de los padres a educar a sus hijos. Art. 19 N° 10).

e) Artículo 5°, numeral2), inciso primero del artículo 7 bis que incorpora al proyecto de ley. (Funciones de los directores de establecimientos municipales y particulares subvencionados)

d) Artículo 9°, numeral 2). (Requisitos de los procesos de selección de alumnos de todos los establecimientos educacionales del país).

POR TANTO,

Y en mérito de lo expresado, de las razones y antecedentes jurídicos expuestos, y visto lo dispuesto por el número 2 , del artículo 82 de la Constitución Política del Estado y, en particular, las disposiciones de los artículos 38 y siguientes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

A US. Excma. solicitamos : Que, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales exclusivas, declare que los preceptos normativos contenidos en los artículos o disposiciones del Proyecto de Ley denominado sobre 'Jornada Completa de la Educación', iniciado a trámite legislativo por Mensaje del Poder Ejecutivo N° 158-345, contenido en el Boletín N° 2853-04, ingresado a la oficina de partes de la Cámara de Diputados con fecha 31 de Diciembre del año 2001 a las 09:30 Horas. y que se han señalado expresamente en lo principal del presente recurso de conflicto de constitucionalidad, son contrarios al orden constitucional - esto es, inconstitucionales - bien porque ellas limitan o trasgreden las disposiciones relativas a la Libertad de Enseñanza y otras garantías de la misma naturaleza o identidad conforme se señalan en cada caso , y que por ello no tienen ni pueden tener validez ni eficacia jurídica, debiendo la autoridad correspondiente abstenerse de promulgar dicho, proyecto de ley en aquellas partes o disposiciones precisas que no reúnen los requisitos de constitucionalidad exigibles.

PRIMER OTROSI:

Rogamos a US. Excmo. tener por acompañados:

a. la copia del acta de la Sesión N° 80, de 5 de mayo del presente año, de la H. Cámara de Diputados, en la cual consta que, durante el debate parlamentario del proyecto de ley en el que inciden las disposiciones impugnadas, los H. Diputados recurrentes hicieron presente, respecto de aquellas, las pertinentes reservas de constitucionalidad.

b. Copia del Proyecto de Ley en el que inciden y hacen parte las disposiciones cuya validez constitucional se impugna.

SEGUNDO OTROSI:

Rogamos a US. Excma. tener presente que designamos como parlamentario para que nos represente ante el Tribunal Constitucional, de acuerdo al artículo 38 de la Ley N° 17.997, inciso final, al H. Diputado don José Antonio Kast , quien podrá actuar en todos los trámites procesales a que dé lugar el presente requerimiento.

Del mismo modo, rogamos a US. Excma. tener presente que los H. Diputados

requirentes - cuyas firmas de comparecencia han sido autorizadas por el Señor Secretario de la H. Cámara de Diputados - conformamos en los hechos más de la cuarta parte de los H. Diputados en actual ejercicio.

Por todo esto rogamos a US.Excma. tener presente que, en relación al presente recurso por conflictos de constitucionalidad, se reúnen todos y cada uno de los

TERCER OTROSI:

Rogamos a US. Excma. que, de acuerdo al artículo 42 de la Ley N° 17.997, se sirva oficiar al Señor Presidente de la República, al Señor Presidente de la H. Cámara de Diputados, al Señor Presidente del Senado, y al Señor Contralor General de la República, a los efectos de que cada una de dichas autoridades, en lo que le corresponda o pudiera corresponder, con el fin de que en el plazo de cinco días remitan al Excmo. Tribunal las observaciones y antecedentes que el presente requerimiento pueda parecerles, enviándoles al efecto una copia del mismo, y para que, en todo caso, se abstengan de dar curso a los trámites de promulgación del proyecto de ley en el que inciden los artículos impugnados en la medida de que dicho proyecto los contenga, como hasta ahora, y mientras US. Excma. no se pronuncie en definitiva mediante la sentencia de término correspondiente.

CUARTO OTROSI:

El Secretario de la Cámara de Diputados que suscribe certifica que, confrontadas las firmas consignadas en las páginas precedentes con el registro oficial que se guarda en la Secretaría de la Corporación, éstas pertenecen a los siguientes H. Diputados y Diputadas: Rodrigo Álvarez Zenteno, José Ramón Barros Montero, Eugenio Bauer Jouanne, Alberto Cardemil Herrera, Sergio Correa de la Cerda, v María Angélica Cristi Marfil, Marcela Cubillos Sigall, Eduardo Díaz del Río, Roberto Delmastro Naso,· Julio Dittborn Cordua, ·Andrés Egaña Respaldiza, Maximiano Errázuriz Eguiguren, Marcelo Forni Lobos,·Pablo Galilea Carrillo, René Manuel García García, Alejandro,García Huidobro Sanfuentes, Javier Hernández Hernández, J GonzaloIbáñez Santa María, José Antonio Kast Rist, CarlosIgnacio Kuschel Silva,, Cristián Leay Morán, Rosauro Martínez Labbé,.Juan Masferrer Pellizzari,.Darío Molina Sanhueza, Nicolás Monckeberg Díaz,, Iván Norambuena Farías, Darío Paya Mira, Pablo Prieto Lorca,·Carlos Recondo Lavanderos, Felipe Salaberry Soto, Jorge Ulloa Aguillón, Mario Varela Herrera, Alfonso Vargas Lyng,, Carlos Vilches Guzmán, Gastón Von Muhlenbrock Zamora.

Certifica, asimismo, que los Diputados que suscriben constituyen más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio de esta Corporación.

Valparaíso, 13 de mayo de 2004.

[1] Ver artículo 2° N° 9 letra b) que incorpora una nueva letra h).
[2] Sentencia Tribunal Constitucional. Rol 184 c. 7)c.-
[3] Arturo Fennandois Derecho Constitucional Económico. P. 95. En Sentencia de la Corte de Apelaciones de 1996 confinnada por la Corte Suprema se ratifica este criterio: "la libre iniciativa o libertad de empresa. es de contenido vasto ya que comprende la libre iniciativa y la prosecución indefinida de cualquier actividad económica sea productiva comercial de intercambio o de servicio".
[4] Profesor de Derecho Constitucional y actualmente miembro del Tribunal Constitucional.
[5] Apuntes de Derecho Constitucional. P. 271. En el mismo sentido Arturo Fennandois en Derecho Constitucional Económico. P. 124.
[6] Se considerarán como ideas matrices o fundamentales de un proyecto aquéllas contenidas en el mensaje o moción. según corresponda. Sólo serán admitidas las indicaciones que digan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto. Artículos 23 inciso final y 24 inciso primero.
[7] Además de las señaladas las leyes que modifica el proyecto original son la 19.715 que otorga un mejoramiento especial de remuneraciones para los profesionales de la educación y el Estatuto Docente.
[8] Estos conceptos han sido tomados de manera prácticamente textual y siguiendo estrictamente la misma lógica de exposición de una sentencia elaborada por la Tercera Sala de la Excma. Corte Suprema con motivo de haber conocido esta de un recurso de protección que perseguía establecer la doctrina contraria en sentencia redactada por el señor Ministro don Ricardo Gálvez Blanco.

6.2. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia de Requerimiento de Inconstitucionalidad. Fecha 14 de junio, 2004. Oficio en Sesión 5. Legislatura 351.

Santiago, catorce de junio de dos mil cuatro.

VISTOS:

Con fecha 14 de mayo de 2004, 35 señores diputados, que representan más de la cuarta parte de los parlamentarios en ejercicio de esa Corporación, han presentado un requerimiento en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 2º, de la Constitución Política de la República, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de las normas que indican del proyecto de ley que modifica el Régimen de Jornada Escolar Completa Diurna y otros cuerpos legales.

La nómina de los diputados requirentes es la siguiente: Rodrigo Álvarez Zenteno, José Ramón Barros Montero, Eugenio Bauer Jouanne, Alberto Cardemil Herrera, Sergio Correa de la Cerda, María Angélica Cristi Marfil, Marcela Cubillos Sigall, Eduardo Díaz del Río, Roberto Delmastro Naso, Julio Dittborn Cordua, Andrés Egaña Respaldiza, Maximiano Errázuriz Eguiguren, Marcelo Forni Lobos, Pablo Galilea Carrillo, René Manuel García García, Alejandro García-Huidobro Sanfuentes, Javier Hernández Hernández, Gonzalo Ibáñez Santa María, José Antonio Kast Rist, Carlos Ignacio Kuschel Silva, Cristián Leay Morán, Rosauro Martínez Labbé, Juan Masferrer Pellizzari, Darío Molina Sanhueza, Nicolás Monckeberg Díaz, Iván Norambuena Farías, Darío Paya Mira, Pablo Prieto Lorca, Carlos Recondo Lavanderos, Felipe Salaberry Soto, Jorge Ulloa Aguillón, Mario Varela Herrera, Alfonso Vargas Lyng, Carlos Vilches Guzmán y Gastón Von Muhlenbrock Zamora.

Con fecha 1 de junio de 2004, el Vicepresidente de la República ha formulado sus observaciones al requerimiento presentado.

I. Los requirentes impugnan las siguientes disposiciones del proyecto:

1) Artículo 2, Nº 2, letra a), que incorpora una nueva letra a) bis al artículo 6 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, que establece, como un nuevo requisito para que los establecimientos de enseñanza puedan impetrar el beneficio de la subvención, que al menos un 15% de sus alumnos presenten condiciones de vulnerabilidad socioeconómica, salvo que no se hayan presentado postulaciones suficientes para cubrir dicho porcentaje, entregando al reglamento la forma de medir y ponderar tal vulnerabilidad considerando el nivel socioeconómico de la familia, la escolaridad de los padres o apoderados del alumno y el entorno del establecimiento.

Los requirentes señalan que al exigirse a cada institución de enseñanza un 15% de alumnos en condiciones de vulnerabilidad socioeconómica como requisito para acceder a la subvención y evitar una eventual pérdida del reconocimiento oficial, se atenta en contra de la libertad de enseñanza reconocida en el artículo 19, Nº 11, de la Constitución Política, puesto que se impone una limitación no permitida por ella.

Agregan que puede estimarse, también, que se está en presencia de una violación del derecho a la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica comprendido en el artículo 19, Nº 22, de la Carta Fundamental.

El Vicepresidente de la República, en sus observaciones, señala que no se está ante un requisito para abrir, organizar y mantener un establecimiento educacional, sino que ante una exigencia para acceder a la subvención estatal.

Por otra parte, a través de esta norma se materializa el deber del Estado de financiar un sistema gratuito de educación básica y media, se amplía la libertad de los padres para escoger un establecimiento de enseñanza para sus hijos y se hace efectivo el deber del Estado de asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.

Concluye señalando que esta disposición tampoco discrimina a los colegios privados subvencionados respecto de los colegios municipalizados a los cuales no se les impone esta carga.

2) Artículo 2, Nº 2, letra e), que incorpora a la letra e) del artículo 6, del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, un nuevo inciso cuarto, que señala que no podrá aducirse el no pago de compromisos económicos contraídos por el padre o apoderado con el establecimiento como motivo suficiente para no renovar la matrícula de los alumnos que deseen continuar sus estudios en él al año siguiente, excepto en el caso de existir una deuda pendiente al momento de la renovación de la matrícula.

Expresan los requirentes que esta norma viola la libertad para abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales que consagra el artículo 19, N° 11, de la Constitución, al imponer una limitación que no tiene fundamento en la moral, en las buenas costumbres, en el orden público ni en la seguridad nacional, como lo exige la Carta Fundamental; tornando ilusoria dicha garantía, puesto que la viabilidad económica de la institución se transforma en imposible.

Señalan que se atenta en contra de la libertad para contratar que garantiza la Constitución, al intervenir en la relación que vincula a las partes – el establecimiento educacional y el apoderado del alumno– la que, de acuerdo a los principios generales de derecho debe regirse por los términos de la convención celebrada entre ellas.

Añaden que se vulnera la igualdad ante la ley, puesto que se establece, respecto de una misma relación contractual, dos regímenes jurídicos diferentes, al disponerse legalmente que la morosidad y el incumplimiento de los alumnos con su establecimiento carecen de sanción legal respecto del incumplidor, mientras que a la institución se la somete al deber de cumplir sin excusa posible, con su obligación de prestar el servicio educacional convenido, consagrándose así una injusta discriminación entre las partes.

Agregan que se viola el principio de igualdad ante las cargas públicas, por cuanto un beneficio social se impone, en cuanto a la carga que implica, a unas pocas y determinadas personas, sin distribuirse entre todos los miembros de la comunidad.

Expresan que se vulnera, además, el derecho de propiedad respecto del contrato de prestación de servicios educacionales al despojar a una de las partes de sus facultades para exigir el cumplimiento por la otra de lo pactado.

Al respecto, el Vicepresidente de la República expone que la disposición solo precisa y complementa las normas que prohiben a los establecimientos de enseñanza a que se refiere, condicionar el ingreso o permanencia de los alumnos a su situación socioeconómica.

En nada afecta al derecho de propiedad que el sostenedor tiene sobre sus acreencias en contra de los apoderados derivadas de los cobros que excepcional y reguladamente el legislador admite en esta clase de establecimientos. Sólo impone un límite para una forma de cobranza extrajudicial: utilizar el año escolar como forma de presión para obtener el pago de deudas determinadas.

Por otra parte, el precepto no vulnera el derecho a fundar un establecimiento de enseñanza, determinar su estructura, conservarlo y cerrarlo.

Hace presente que el principio básico que rige la actividad de las instituciones subvencionadas es que su financiamiento se sustenta en el aporte estatal.

3) Artículo 2, Nº 2, letra e), que incorpora a la letra e) del artículo 6, del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, un nuevo inciso segundo que dispone que en el caso de establecimientos educacionales que implementen procesos de selección, el monto y condiciones del derecho o arancel que se cobrará a los padres para participar en ellos no podrá superar el valor de la matrícula fijado por el Ministerio de Educación.

Los requirentes indican que la disposición viola, por una parte, el artículo 19, Nº 11, de la Constitución Política, por cuanto se imponen a la libertad de enseñanza limitaciones no comprendidas en ella y, por otra, el artículo 19, Nº 21, de la Carta Fundamental, en atención a que se entrega la regulación del derecho a desarrollar una actividad económica lícita a la potestad reglamentaria del Presidente de la república.

El Vicepresidente de la República en sus observaciones expresa que el legislador tiene derecho a imponer regulaciones por las subvenciones que otorga, garantizando que los establecimientos educacionales no discriminen el acceso igualitario a través de un cobro excesivo en los procesos de postulación. Ello, en atención a que, de otro modo, podría afectarse el derecho de los padres a escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos.

Agrega que la fijación de un arancel en nada se contradice con la libertad para administrar un establecimiento. El sostenedor puede actuar sin restricciones al respecto.

En relación con el artículo 19, Nº 21, de la Carta Fundamental, señala que toda actividad económica debe desarrollarse en conformidad a las normas legales que la regulen. Y, en este caso, la disposición que se impugna tiene dicho carácter, de manera que guarda armonía con lo dispuesto en el inciso segundo de dicho precepto.

4) Artículos 7 y 8 que disponen que en todo establecimiento educacional subvencionado deberá existir un Consejo Escolar, regulándose su composición y naturaleza.

Los requirentes manifiestan que la obligación de constituir Consejos Escolares en todos los establecimientos educacionales privados subvencionados es inconstitucional.

En primer término, porque el Estado debe reconocimiento y amparo a los cuerpos intermedios a los cuales se les asegura su propia autonomía, principio que constituye una de las bases de nuestra institucionalidad.

En segundo lugar, por cuanto la imposición obligatoria de órganos determinados en la estructura de un establecimiento educacional violenta la libertad de enseñanza en una de sus manifestaciones claves: la libertad de organizarlo conforme libremente sus fundadores o sostenedores lo determinen.

El Vicepresidente de la República expresa al respecto que todos los grupos intermedios tienen una organización interna mínima definida por la ley y, no por ello, se afecta su autonomía. Esto se explica en razón de que el Estado puede regularlos con el objeto de dar cumplimiento a las exigencias del bien común.

Por otra parte, dichos Consejos responden a la necesidad de promover y fortalecer la integración de la comunidad en los procesos educativos, en armonía con el mandato establecido en el artículo 19, Nº 10, inciso final, de la Constitución, que dispone "Es deber de la comunidad contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la educación."

Agrega que los Consejos se configuran como órganos asesores a los cuales sólo se les comunica, se les pide su opinión o pueden hacer sugerencias. Es facultad privativa del sostenedor del establecimiento educacional

subvencionado darles carácter resolutivo.

Señala, igualmente, que tienen una competencia delimitada y les está prohibido intervenir en las funciones propias de otros órganos de la institución.

5) Se impugnan, además, los siguientes preceptos del proyecto:

a) Artículo 2, Nº 2, letra c), que incorpora una nueva letra d) bis al artículo 6 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, con el objeto de regular los procesos de selección de alumnos en los establecimientos educacionales subvencionados.

b) Artículo 2, Nº 2, letra g), que agrega al artículo 6 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, nuevos incisos que dicen relación con la aplicación en el tiempo de la JEC. Al respecto, sólo se impugna la norma que dispone "En todo caso, los alumnos atendidos en jornada escolar completa diurna no podrán ser atendidos con posterioridad en un régimen distinto."

c) Artículo 5, Nº 2, que modifica el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, agregando un nuevo artículo 7 bis que se refiere a las atribuciones de los directores de establecimientos educacionales para el cumplimiento de sus funciones. Se objeta en cuanto determina nuevas facultades de dichos directores en el ámbito pedagógico.

d) Artículo 9, Nº 2, que modifica la Ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, agregando un artículo 9 bis. Se impugna en lo que dice relación con los nuevos requisitos que se establecen respecto de los procesos de selección de alumnos de todos los establecimientos educacionales del país. Cabe señalar que este artículo 9 ha pasado a ser 12 en el texto del Informe sugerido por la Comisión Mixta respectiva.

Señalan los requirentes que estas disposiciones son contrarias a la Constitución, en atención a que, a través de ellas, se vulnera la libertad de enseñanza en una de sus manifestaciones propias, la libertad de organizar interiormente los establecimientos educacionales creados por particulares y sin que los preceptos objetados puedan fundarse en la moral, las buenas costumbres, el orden público o la seguridad nacional.

En relación con las disposiciones a que se alude en las letras a) y d), el Vicepresidente de la República indica que se limitan a consagrar expresamente ciertos principios que informan nuestro ordenamiento jurídico: el respeto a la dignidad de las personas, la igualdad ante la ley, la igualdad de oportunidades, la interdicción de la arbitrariedad y el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana.

El hecho que la libertad de enseñanza sea tal no significa una ausencia total de regulación y que se otorgue la posibilidad de ejercerla de manera absoluta.

Por el contrario, existe una serie de restricciones aplicables en forma genérica a los colegios en la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, como también en cuerpos normativos de rango inferior, que demuestran la necesidad y compatibilidad de la actuación legislativa con la libertad de enseñanza, más aún si ésta materializa el derecho a la educación que el Estado debe asegurar.

Por otra parte, las normas relativas a los procesos de selección de alumnos se fundan en el derecho a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional y, tienen por objeto, asegurar el derecho de los padres a escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos. En este sentido, expresa que la consagración legal de ciertos requisitos de postulación mínimos y objetivos, constituye la única vía para que los padres puedan optar, con conocimiento cabal, por aquel colegio que mejor se adapte a sus necesidades educacionales.

Respecto al precepto a que se refiere la letra b), el Vicepresidente de la República expone que para el legislador, la JEC es el sistema más idóneo para mejorar la calidad de la educación. Ello implica que se establezca que los alumnos que se incorporan a dicho régimen no pueden retornan al anterior, puesto que se trata de reemplazar uno de menor calidad por uno mejor.

Hace presente, también, que los establecimientos que deben funcionar en JEC de aquí al año 2010, son aquellos que se encuentran subvencionados. Por medio de ellos, el Estado materializa su deber de dar una educación obligatoria y gratuita. Por lo mismo, puede fijar las condiciones en que se va a impartir.

Por último, señala que de obligarse al Estado a mantener regímenes paralelos, se vulneraría el principio de igualdad, dado que resulta evidente que los alumnos que estudien en colegios que no se encuentran adscritos al nuevo régimen quedarían en una situación más precaria que aquellos que lo hagan en establecimientos que si lo están.

En cuanto a la norma que se indica en la letra c), señala el Vicepresidente de la República que el definir con claridad las atribuciones docentes de los directores no se relaciona con la facultad de los particulares para organizar una institución educacional, razón por la cual mantiene todo su vigor la libertad de enseñanza que poseen.

II. Los requirentes también impugnan otros artículos como el 2, Nº 2, letra a, 7 y 8 del proyecto, por ser contrarios a sus ideas matrices.

Por el mismo motivo, objetan el artículo 2, Nº 1, que agrega un nuevo inciso final al artículo 4 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que establece que en los servicios educacionales del sector municipal, el presupuesto anual deberá ser aprobado por el Concejo Municipal respectivo, órgano que, además, tendrá que ser informado acerca de su ejecución.

Se indica que dichos preceptos fueron incorporados a través de indicaciones inadmisibles, que no dicen relación directa con las ideas matrices y fundamentales del proyecto, puesto que éste tiene como único fundamento las modificaciones al Régimen de Jornada Escolar Completa Diurna.

En sus observaciones, el Vicepresidente de la República expresa que ello no es así. En lo esencial plantea que el artículo 2, Nº 2, letra a), se enmarca en una de las ideas fundamentales del proyecto, cual es la de proteger el derecho a la educación, de acuerdo con los antecedentes contenidos en el Mensaje con el que se inició su tramitación. A su vez, los artículos 7 y 8 tienen por objeto fortalecer la participación de la comunidad escolar en los establecimientos de enseñanza subvencionados, que es otra de las ideas matrices de la iniciativa.

Por último, lo mismo ocurre con el artículo 2, Nº 1, el que establece otra forma de control para el uso de los dineros que los servicios educacionales del sector municipal reciban producto del aporte estatal, materia igualmente comprendida en el proyecto objeto del requerimiento.

Con fecha 1º de junio de 2004 diversos señores diputados han hecho una presentación en que sostienen la constitucionalidad de los preceptos impugnados.

A su vez, el abogado de los requirentes, en sendas presentaciones de 24 de mayo, y 4 de junio pasado, ha formulado observaciones en apoyo de sus pretensiones.

El Tribunal decretó autos en relación con fecha 1º de junio de 2004 y por resolución de 4 del mismo mes amplió el plazo que tiene para resolver este asunto.

CONSIDERANDO:

I

FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES DE LA LIBERTAD DE ENSEÑANZA

Primero. Que para la adecuada resolución del requerimiento que motiva la presente sentencia, este Tribunal estima necesario analizar los principios y normas constitucionales relacionados con la libertad de enseñanza, permitiendo así después y en el marco de tales premisas fundamentales, compararlas con los diversos capítulos de inconstitucionalidad que, en concepto de los requirentes, han sido vulnerados en el proyecto de ley respectivo;

Segundo. Que, entre esos principios y normas constitucionales vinculados con la libertad de enseñanza cabe realzar, desde luego, aquellos que el Poder Constituyente articuló en el Capítulo I de la Ley Suprema, porque son bases del sistema institucional de Chile, de modo que cuanto fluye de ellas se irradia sobre los Capítulos siguientes y, con mayor razón aún, al ordenamiento jurídico completo que ha de respetarlas en todo momento, circunstancia, materia y lugar;

Tercero. Que es base del sistema institucional, con la relevancia explicada, aquella contemplada en el artículo 1º inciso cuarto de la Constitución, es decir, que “El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías" que ella establece;

Cuarto. Que, igualmente, es base de las instituciones chilenas la prevista en el artículo 1º inciso quinto de la Carta Fundamental, según la cual “Es deber del Estado (…) promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar, con igualdad de oportunidades, en la vida nacional.”;

Quinto: Que con idéntica jerarquía jurídica suprema y en perfecta armonía con lo expresado en los dos considerandos anteriores, el artículo 5º inciso segundo de la Carta Fundamental agrega que “El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”;

Sexto. Que, entre los derechos esenciales aludidos se hallan, precisamente, el derecho a la educación y la libertad de enseñanza, asegurados a todas las personas, naturales y jurídicas, en el artículo 19 Nos 10 y 11 de la Constitución, numerales que, por su importancia para resolver lo planteado en el requerimiento, resulta necesario transcribir a continuación:

"Nº 10. El derecho a la educación.

La educación tiene por objeto el pleno desarrollo de la persona en las distintas etapas de su vida.

Los padres tienen el derecho preferente y el deber de educar a sus hijos. Corresponderá al Estado otorgar especial protección al ejercicio de este derecho.

El Estado promoverá la educación parvularia.

La educación básica y la educación media son obligatorias, debiendo el Estado financiar un sistema gratuito con tal objeto, destinado a asegurar el acceso a ella de toda la población. En el caso de la educación media este sistema, en conformidad a la ley, se extenderá hasta cumplir los 21 años de edad.

Corresponderá al Estado, asimismo, fomentar el desarrollo de la educación en todos sus niveles; estimular la investigación científica y tecnológica, la creación artística y la protección e incremento del patrimonio cultural de la Nación.

Es deber de la comunidad contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la educación.”

"Nº 11. La libertad de enseñanza incluye el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales.

La libertad de enseñanza no tiene otras limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional.

La enseñanza reconocida oficialmente no podrá orientarse a propagar tendencia político partidista alguna.

Los padres tienen el derecho de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos.

Una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel.”;

Séptimo. Que si bien el derecho a la educación y la libertad de enseñanza son diferentes, también es cierto que existen numerosos e importantes vínculos entre ellos, evidencia de lo cual resulta ser que el objeto de la educación, esto es, el pleno desarrollo de la persona en las distintas etapas de su vida, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del Nº 10 transcrito, se manifiesta, imparte o lleva a la práctica a través de la enseñanza, sea formal o informal, como se señala en el artículo 4 de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza;

Octavo. Que, en ligamen con el derecho a la educación ejercido a través de la enseñanza formal, es de la mayor importancia realzar el esfuerzo compartido que fluye del numeral 10º del artículo 19 de la Constitución ya transcrito. Efectivamente, el inciso quinto de aquel precepto impone al Estado el deber de financiar un sistema gratuito de educación básica y media, destinado a asegurar su acceso a toda la población. Y, confirmando la participación activa que incumbe a la comunidad en la concreción de esta actividad de bien común, el inciso final del numeral 10º establece que ella ha de contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la educación;

Noveno. Que, por otra parte, en el numeral 11 antes insertado constan dos grupos de principios y disposiciones relativos a la libertad de enseñanza, cuyo análisis esta Magistratura estima indispensable realizar por separado para su interpretación y aplicación adecuadas. Trátase, respectivamente, del significado de la libertad de enseñanza y de la competencia que el Poder Constituyente ha conferido al legislador con relación a la Ley Orgánica Constitucional respectiva;

Décimo. Que, en cumplimiento de la labor analítica enunciada en el razonamiento anterior, cabe detenerse, primeramente, en el sentido y alcance de la libertad de enseñanza, cuyo ejercicio, como ya se ha escrito, la Constitución asegura a todas las personas naturales y jurídicas, sin excepción ni distinción.

Pues bien, el núcleo esencial de tal libertad lo configura el Poder Constituyente, en primer término, al sostener, en cuanto a los titulares del derecho, que éstos son todos los establecimientos de enseñanza, públicos o privados; se hallen reconocidos por el Estado o no lo hayan sido; en fin, trátese o no de establecimientos subvencionados.

En seguida, este mismo núcleo esencial incluye el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales. En las tres facultades nombradas se condensan, por consiguiente, los elementos, definitorios e inafectables, que tal libertad abarca, de modo que el respeto y protección de ellos es lo que requiere siempre la Constitución. Imperativo resulta detenerse en el examen de cada uno de esos tres derechos para aclarar en qué consiste, con respecto a ellos, la seguridad jurídica o certeza legítima, proclamada a favor de todas las personas, en la Carta Fundamental.

Así y en primer lugar, se reconoce el derecho de abrir, crear o formar establecimientos educacionales de cualquier nivel, de acuerdo con el ideario del proyecto educativo de los fundadores respectivos. En seguida, queda asegurado el derecho de organizarlos o determinar, los fundadores o quienes les sigan, las características del establecimiento en nexo con sus finalidades u objetivos y métodos para lograrlos; rasgos típicos de la docencia y de los profesionales que la lleven a cabo; régimen de dirección, administración y responsabilidad; reglas pertinentes al orden y disciplina en la convivencia interna; sistema financiero o vínculos con otras instituciones. Por último, la libertad de enseñanza incluye la facultad de mantener, esto es, conservar o sostener el establecimiento en el tiempo, modificando su organización o, en última instancia, cerrarlo o transferirlo a terceros.

En síntesis, en este primer aspecto, la libertad de enseñanza supone el respeto y protección de la plena autonomía, garantizada por la Constitución en favor del fundador o sostenedor del establecimiento respectivo, para la consecución de su proyecto educativo, en los ámbitos docente, administrativo y económico, porque sin gozar de certeza jurídica en el cumplimiento de tales supuestos esenciales tampoco es realmente posible afirmar que existe aquella libertad;

Decimoprimero. Que, obviamente, es derecho del titular ejercer libremente las tres facultades descritas, esto es, hacerlo sin injerencias o intromisiones lesivas para el núcleo esencial de tal atributo fundamental asegurado por el Código Político. Sin embargo, tanto o más relevante todavía resulta advertir que esas facultades no agotan cuanto la libertad de enseñanza lleva consigo. Efectivamente, la lectura atenta de la norma constitucional pertinente así lo demuestra, al señalar que dicha libertad incluye lo explicado, pero dejando en claro que quedan comprendidos en ella otros elementos que la integran, como es la autonomía de la cual goza el titular para cumplir sus objetivos, obtener el reconocimiento oficial de la docencia que imparte, de conformidad a la ley orgánica constitucional respectiva, o impetrar la subvención estatal correspondiente;

Decimosegundo. Que, prosiguiendo con el análisis de la libertad de enseñanza, en la Ley Suprema se encuentra también definido el contenido o sustancia de lo que es legítimo hacer en ejercicio de ella, de manera que exceder o transgredir dichos límites o prohibiciones convierte en ilícito tal ejercicio. Efectivamente, en el inciso segundo del número 11 de su artículo 19, la Carta Fundamental prescribe que dicha libertad no tiene otras limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional. He aquí, por ende, las únicas cuatro restricciones susceptibles de ser aplicadas, en una y otra hipótesis, sólo por la ley ceñida a la Constitución y con el propósito de precaver o sancionar el ejercicio desviado o ilegítimo de tan importante derecho esencial;

Decimotercero. Que cabe realzar la claridad y vigor del texto constitucional referido, pues la locución “no tiene otras limitaciones que" las cuatro enunciadas, utilizada en él, demuestra que se trata de un listado cerrado o taxativo, inexedible mediante interpretaciones extensivas o analógicas, dado que los derechos fundamentales deben ser siempre respetados y promovidos, criterio de hermenéutica aún más inobjetable a la luz de los preceptos, ya insertados, y que obligan al Estado a financiar un sistema gratuito de enseñanza básica y media, como asimismo, a fomentar el desarrollo de la educación en todos sus niveles;

Decimocuarto. Que, entre las bases constitucionales de la libertad de enseñanza, el artículo 19 Nº 11 inciso tercero de la Carta Fundamental impone, a aquella reconocida oficialmente, la prohibición de orientarse a propagar tendencia político partidista alguna. Queda así corroborado, desde este nuevo punto de vista, que los proyectos educativos emprendidos ejerciéndola, deben ser siempre libremente llevados a la práctica, estando vedado tanto al Estado como a los particulares subordinarlos a tales posiciones políticas a raíz de hallarse oficialmente reconocidos;

Decimoquinto. Que, por último, es necesario destacar lo previsto en el artículo 19 Nº 11 inciso cuarto, porque es el otro aspecto que comprende la libertad de enseñanza. Efectivamente, allí se declara que los padres tienen el derecho de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos. Este principio, cuya armonía con el homónimo previsto en el numeral 10 inciso tercero de la Constitución es evidente, permite aseverar que la libertad de enseñanza asegurada por ella resulta ser completa o plena, ya que abarca tanto a los fundadores o sostenedores de los establecimientos de enseñanza en la prosecución de sus proyectos educativos, como a los padres en la elección de aquellos que juzguen coherentes con el ideario formativo de sus hijos;

Decimosexto. Que, con sujeción a lo indicado en el considerando noveno antecedente, procede ahora detenerse en el segundo grupo de principios y disposiciones cuyo análisis este Tribunal considera imperativo realizar para decidir, acertadamente, el requerimiento que origina la presente sentencia;

Decimoséptimo. Que ese segundo grupo de principios y normas versa sobre la competencia que la Carta Fundamental fijó a la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, asunto que aparece en el inciso quinto o final del artículo 19 Nº 11 en comentario.

Ahora bien, en lo atinente al requerimiento, interesa recordar lo prescrito en la primera frase de dicha disposición, en el sentido que una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos, que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media, y señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento.

Análogamente pertinente es realzar la segunda oración de aquel precepto, esto es, que incumbe a la Ley Orgánica citada establecer los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel. Util es observar, en tal orden de ideas, que la Carta Fundamental orienta y restringe el ejercicio de esa competencia, puesto que ha de ser servida “del mismo modo” que a propósito de la atribución otorgada en la primera frase de aquel inciso, es decir, dictando normas objetivas y de general aplicación, sin incurrir en discriminaciones o diferencias arbitrarias, prohibidas en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución;

Decimoctavo. Que la Ley Nº 18.962 de 1990, Orgánica Constitucional de Enseñanza, en cuanto resulta atinente al caso en estudio, dedica su Título II a cumplir lo ordenado por la Carta Fundamental en relación con el reconocimiento oficial del Estado a los establecimientos que imparten enseñanza en los niveles básico y medio. Imperativo es advertir, sin embargo, que el artículo 9 de esa Ley aclara que “se podrá, en virtud de la libertad de enseñanza, impartir cualquiera otra clase de enseñanza que no aspire al reconocimiento oficial.”

Pues bien, el artículo 21, ubicado en Título II ya citado, contiene los requisitos exigibles para el efecto aludido, mereciendo ser destacado el previsto en la letra a), de acuerdo con la cual los establecimientos deben ceñirse a los planes y programas de estudio, sean los propios del establecimiento o los elaborados por el Ministerio de Educación, con sujeción a lo señalado en el artículo 18 del mismo cuerpo legal. Semejante énfasis merece lo puntualizado en los artículos 25 y 26 del mismo Título. El primero de tales artículos dispone que la licencia de educación media será otorgada por el Ministerio de Educación; y el segundo de esos artículos aclara que dicha licencia permite optar a la continuación de estudios de nivel superior;

Decimonoveno. Que corresponde ocuparse de la subvención o beneficio económico que el Estado otorga a los establecimientos de enseñanza que cumplen las exigencias previstas en la normativa legal respectiva. Pues bien, el fundamento constitucional de tal legislación surge del artículo 19 Nº 10 inciso quinto del Código Político, en el sentido que el Estado concurre a financiar el sistema de subvenciones, ya que “La educación básica y la educación media son obligatorias, debiendo el Estado financiar un sistema gratuito con tal objeto, destinado a asegurar el acceso a ellas de toda la población.”

Fluye categóricamente del precepto transcrito que otorgar la subvención no es una decisión de cumplimiento discrecional ni entregada a la magnanimidad del Estado. Por el contrario, trátase de una obligación ineludible, cuya justificación radica en la importancia excepcional que tienen la educación y la enseñanza en el desarrollo libre de la personalidad y de la sociedad en general. Colígese de lo expuesto que pagar la subvención no es únicamente satisfacer una obligación primordial, sino que, ante la imposibilidad del Estado de cumplirla por sí solo, requiere compartirla con los establecimientos de enseñanza privados que acceden al beneficio referido;

Vigésimo. Que, sin duda, existen vínculos, claros y directos, entre el reconocimiento oficial de los establecimientos de enseñanza, por una parte, y el acceso, mantención y pérdida de la subvención que el Estado paga a aquellas de tales entidades que se hallen reconocidas oficialmente, de otra. Evidencia de lo anterior son los requisitos que el DFL (Ministerio de Educación) Nº 2 de 1998, contempla tanto para impetrar tal beneficio como a los efectos de perderlo.

Así es, dado que los artículos 1 y 6 de aquel DFL regulan los requisitos a cumplir para solicitar y recibir, por la educación gratuita, la subvención del Estado. En el segundo de aquellos artículos, en su letra a), consta, como primera exigencia, tener el reconocimiento oficial respectivo; en su letra d), inciso segundo se agrega que “durante la vigencia del respectivo año escolar, los sostenedores y/o directores de establecimientos no podrán cancelar la matrícula o suspender o expulsar alumnos por causales que se deriven, exclusivamente de la situación socioeconómica o del rendimiento académico de éstos"; y en la letra e) léese que, para el ingreso o permanencia de los educandos, no figuren cobros ni aportes económicos, directos, indirectos o de terceros.

Por último, necesario es recordar que los artículos 50 y 52 de aquel DFL configuran el régimen sancionatorio aplicable a quienes lo infrinjan;

Vigesimoprimero. Que al tenor de lo ya demostrado, el Estado se encuentra obligado, por exigirlo así diversos y categóricos preceptos de la Carta Fundamental, a financiar por completo y, con mayor razón aún, a contribuir al financiamiento de la enseñanza gratuita, de nivel básico y medio. Obviamente, lo anterior debe entenderse sin perjuicio de otra obligación impuesta por la Constitución al Estado, en el inciso sexto del Nº 10 del artículo 19 de ella. Para coincidir con lo aseverado en este razonamiento basta revisar cuanto implica lo dispuesto en las Bases de la Institucionalidad ya recordadas en los considerandos tercero, cuarto y quinto de esta sentencia, principios cardinales que se concretan en el artículo 19 Nº 10 incisos quinto y sexto de la Carta Fundamental;

Vigesimosegundo. Que la obligación impuesta por la Constitución al Estado, demostrada en el considerando precedente, ha sido honrosamente cumplida a lo largo de nuestra trayectoria republicana. Ello, sin embargo, no exime a los particulares de asumir, en virtud del principio de solidaridad presente en la Carta Fundamental, su deber de contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la enseñanza, en todos sus niveles, de acuerdo a lo que manda el artículo 1º inciso cuarto y artículo 19 Nº 10 inciso final de ella;

Vigesimotercero. Que el deber del Estado de otorgar la referida enseñanza gratuita ya explicado ha de ser cumplido por iniciativa propia y con diligencia especial, siendo insostenible argumentar, desde el ángulo de la interpretación de buena fe, finalista y razonable de la Constitución que, por no haber sido contempladas acciones y recursos jurisdiccionales de jerarquía constitucional para compeler a los órganos públicos competentes a cumplir ese trascendental cometido, se hallen en situación de eludirlo, o satisfacerlo discrecionalmente. Nunca cabe olvidar lo mandado en el artículo 6º del Código Político, base institucional que exige de las autoridades públicas, sin salvedad ni omisión, cumplir lo ordenado en él;

Vigesimocuarto. Que esta Magistratura estima de la mayor importancia destacar que la libertad de enseñanza, ejercida legítimamente y en el ambiente de certeza jurídica que le asegura la Constitución, se erige en una libertad, como otras, nutriente del vigor con que se disfruta de libertades como las de expresión, reunión y asociación, todas insustituibles para el fortalecimiento y desarrollo del Estado Constitucional de Derecho y de la Democracia. Por eso, resulta obvio que la libertad de enseñanza presupone el pleno y permanente respeto y protección de cuanto ella implica. Surgen así, además, nuevos motivos para cooperar el Estado y la Sociedad Civil, en la integración de sus esfuerzos compartidos para la consecución de esta misión de bien común;

Vigesimoquinto. Que, finalmente, es base también del sistema institucional de Chile la contemplada en el artículo 1 inciso tercero de la Constitución. Allí se proclama, en efecto, que “el Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad, y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos”;

Vigesimosexto. Que tal principio, de autonomía de la asociación correlativo a la subsidiariedad estatal, es de aplicación amplia, cubriendo, entre muchos otros, a los establecimientos privados o particulares de enseñanza, sean o no subvencionados. Con dicha capacidad de regirse por sí mismos en lo docente o pedagógico, administrativo y económico, los establecimientos aludidos quedan habilitados por la Constitución para ejercer plenamente la libertad de enseñanza, sin intervención o injerencia indebida del Estado ni de terceros, los cuales son, en tal sentido, ajenos a ellos.

Ciertamente y como está ya reconocido en la presente sentencia, para recibir la subvención educacional dichos establecimientos se hallan obligados a cumplir determinadas exigencias legales, las cuales, hasta hoy, son adecuadas y proporcionadas al control que ella lleva consigo y, por lo mismo, resultan ponderadas y razonables en relación con la finalidad lícita referida. En esta medida, por ende, la intervención estatal, originada en el motivo descrito, se concilia con la libertad y autonomía explicadas, resultando así inobjetable desde el ángulo constitucional. Pero la libertad de enseñanza que el Poder Constituyente consagra, asegura y propugna es vulnerada cuando se la subordina, directa o indirectamente, al reconocimiento oficial por el Estado o al otorgamiento de aquel beneficio pecuniario al que tienen derecho los establecimientos particulares correspondientes;

Vigesimoséptimo. Que lo razonado en los considerandos precedentes, en lo esencial, coincide con la jurisprudencia de este Tribunal, un testimonio de la cual se encuentra en la sentencia siguiente:

“Que de lo relacionado fluye, con nitidez, que las normas del proyecto (…) no merecen reparo constitucional, ya que si la Constitución ha encargado a la ley determinar (…) bien puede también esa ley imponer obligaciones y limitaciones mesuradas y razonables como son las que las normas del proyecto contemplan. Lo anterior se justifica plenamente tanto como una justa contrapartida al derecho selectivo que se otorga, cuanto porque ellas en definitiva las exige el interés general de la colectividad, a fin de dar una estricta aplicación al precepto del artículo 18 de la Carta Fundamental (…).”

(Considerando 12º de la sentencia pronunciada el 9 de agosto de 1988, Rol Nº 56).

Despréndese de la doctrina transcrita que ella es aplicable al caso en estudio, porque el Estado, al otorgar subvenciones, tiene el derecho de dictar las normas legales adecuadas para que, los establecimientos de enseñanza que las reciban, sirvan, con transparencia y eficacia, su misión de contribuir así al bien común;

Vigesimoctavo. Que en el marco de antecedentes expuestos pasa ahora el Tribunal a pronunciarse sobre los diversos capítulos de inconstitucionalidad de los que, en concepto de los requirentes, adolece el proyecto.

II

CONSTITUCIONALIDAD DE DETERMINADOS ARTÍCULOS DEL PROYECTO POR NO SER CONTRARIOS A SUS IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES

Vigesimonoveno. Que en el Capítulo quinto del requerimiento se sostiene, y luego en la parte petitoria se solicita, la declaración de inconstitucionalidad de las siguientes normas del proyecto; a) los artículos 7 y 8, relativos al “Consejo Escolar” que deberá existir en cada establecimiento educacional subvencionado con las modalidades que en dichos preceptos se establecen; b) el artículo 2, Nº 1 que agrega al artículo 4 del decreto con fuerza de ley Nº 2 de 1998, del Ministerio de Educación, un nuevo inciso final, concerniente a la aprobación por el Concejo Municipal, en determinadas forma y condiciones, del presupuesto anual de los servicios educacionales del sector municipal, ya sean administrados por medio de sus Departamentos de Educación Municipal o por Corporaciones Municipales y c) el artículo 2, Nº 2 letra a) que incorpora una nueva letra a) bis al artículo 6 del decreto con fuerza de ley Nº 2 antes mencionado, que establece como requisito para impetrar el beneficio de la subvención escolar, en lo esencial, la exigencia que al menos un 15% de los alumnos de los establecimientos educacionales respectivos presenten condiciones de vulnerabilidad socioeconómica.

Se argumenta, en suma, que el proyecto en que se contienen dichos preceptos “. . . tiene como único fundamento las modificaciones al régimen de jornada escolar completa diurna para lo cual modifica la Ley Nº 19.532 (Ley JEC), el DFL Nº 2 de 1998 (sobre subvenciones) y otras normas”, siendo, a juicio de los requirentes, los preceptos impugnados ajenos a esa idea matriz de dicho texto y, por ende, inconstitucionales;

Trigésimo. Que el artículo 66, inciso primero, de la Carta Fundamental prescribe: “Todo proyecto puede ser objeto de adiciones o correcciones en los trámites que corresponda, tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado; pero en ningún caso se admitirán las que no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto.";

Trigesimoprimero. Que es un hecho de la causa que los preceptos objetados, en su versión presente, esto es, al momento de deducirse el requerimiento, no estaban, a lo menos en su redacción actual, en el proyecto contenido en el Mensaje del Presidente de la República, cuya tramitación los origina. En consecuencia, en lo concreto, el problema se reduce a saber: a) cual es el sentido y alcance que tiene en la Constitución la expresión “relación directa con las ideas matrices o fundamentales” de un proyecto de ley y b) si los preceptos objetados en el requerimiento están o no comprendidos dentro de ese concepto;

Trigesimosegundo. Que en cuanto al primer aspecto señalado en la letra a), este Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse y conceptualizar dicha expresión.

En efecto, en la sentencia de 22 de septiembre de 1997, Rol Nº 259 esta Magistratura, después de un detenido análisis de la norma del artículo 66, inciso primero, desde su origen en la Carta de 1925 hasta su texto vigente en la actual Constitución, en sus razonamientos 15º y 16º, en lo atinente, expresó:

“Que, del estudio de la norma en cuestión descrito en los considerandos precedentes, aparece que desde su primera formulación hasta el presente, el espíritu del Constituyente ha permanecido inalterable: ordenar el proceso de formación de la ley para evitar que se generen los llamados “proyectos de ley misceláneos".

Que, no obstante lo anterior, antes de entrar al examen del caso concreto que plantea el requerimiento, parece útil precisar el alcance de algunos términos que se encuentran involucrados en la problemática.

Desde luego, cabe puntualizar que la voz ”indicación” referida a un proyecto de ley, comprende para la técnica legislativa, toda proposición tendiente a corregir o adicionar un proyecto durante la etapa de su discusión y aprobación.

Tampoco ofrece mayor tropiezo determinar lo que debe entenderse por “ideas matrices o fundamentales de un proyecto”.

En tal sentido se las ha caracterizado: como las “que sirven de sustentación, de base (a un proyecto), y en las cuales se apoyan otras ideas pero de carácter secundarias o derivadas” (“Derecho Constitucional”, Molina Guaita, Hernán, Concepción, 1995 p. 371)

La exigencia de que las indicaciones digan relación ”directa” con las ideas matrices o fundamentales del proyecto, merece igualmente cualificarse: ”El concepto de relación directa es antagónico en la historia de la reforma al concepto opuesto o ajeno; es decir, la relación debe ser próxima, cercana, pertinente o atinente a la idea del proyecto” (“La Reforma Constitucional”, Cumplido Cereceda Francisco, ob.cit. p.193).

Finalmente ¿dónde deben estar contenidas las ideas matrices o fundamentales del proyecto? Sobre el particular la preceptiva contenida en la ley Nº 18.918, Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, dio respuesta definitiva a esta interrogante, que con anterioridad había preocupado a la doctrina.

En efecto, el inciso final del artículo 23 de la Ley Nº 19.918, antes citada, expresa: “. . . se considerarán ideas matrices o fundamentales de un proyecto aquellas contenidas en

el mensaje o moción, según corresponda.”

Por su parte, el inciso primero del artículo 24 de la misma ley dice: “sólo serán admitidas las indicaciones que digan relación con las ideas matrices o fundamentales del proyecto”";

Trigesimotercero. Que, dada la mayor complejidad que presenta el asunto ahora sometido a la decisión de esta Judicatura, se hace necesario complementar lo expuesto en el considerando precedente con dos reflexiones adicionales.

La primera es que la expresión “idea matriz o fundamental” que emplea la preceptiva constitucional “está constituida por la situación, materia, o problemas específicos que el autor del proyecto de ley señale como existentes y a cuya atención, en todas sus implicancias, quiere acudir por la vía de su potestad normativa legal. La idea matriz es la representación intelectual del asunto que se quiere abordar, es el problema que se desea resolver. Los textos legislativos son los medios o instrumentos hipotéticos para lograr la satisfacción de ese objetivo” (Fallo de 17 de mayo de 1972 del Tribunal Constitucional, considerando 12º) La limitación establecida en el artículo 66 de la Constitución tiene como objetivo impedir que al articulado del proyecto se introduzcan normas que no vayan encaminadas directamente a enfrentar el asunto substancial que dio origen a la iniciativa legislativa. Es por ello que, con razón, se señala en la sentencia antes citada que “así se explica que puede darse el caso, sin vulnerar el artículo 48 -hoy 66- en examen, que en definitiva la ley no contenga ninguno de los artículos propuestos en la moción o mensaje originales y que, sin embargo, por estar las nuevas normas del articulado destinadas a abordar y enfrentar la cuestión que lo motivó, dichos artículos sustitutivos guarden relación con la idea matriz o fundamental.”

En suma, en la resolución del problema debe estarse siempre más al aspecto sustantivo, que al meramente formal, de las ideas matrices o fundamentales del proyecto contenidas en el Mensaje o Moción y de los preceptos originados en una indicación. De allí que la circunstancia que haya coincidencia entre unas y otra, en cuanto a los textos legales afectados, constituye un elemento enteramente secundario que por sí sólo no permite concluir que por existir dicha coexistencia se cumpla con lo preceptuado por el artículo 66 de la Constitución, pues bien puede ocurrir que el Mensaje o la Moción, por una parte, y determinados artículos nacidos de una indicación, por la otra, modifiquen un mismo cuerpo normativo y, en cambio, no exista relación directa, en lo sustantivo, entre aquellos y éstos.

En relación a este punto sólo resta por agregar una precisión que se señala en el requerimiento, en cuanto al alcance de esta relación de fondo y que este Tribunal comparte sin reservas. Allí se expresa: “ Se requiere que la relación sea de fondo, es decir, que se dé entre la indicación y el tema o idea a que se refiere el nuevo proyecto de ley una relación causal sincera.” (el destacado es nuestro).

La segunda reflexión que es necesario expresar, se refiere a que en esta materia debe procederse con prudencia y un equilibrio adecuado, pues no por eliminar los llamados ”proyectos misceláneos" debe caerse en el extremo opuesto de rigidizar el sistema, pues en tal caso se corre el riesgo de trastocar todo el régimen formativo de la ley, impidiendo que por la vía de las indicaciones se enriquezca la iniciativa original, propósito básico que deben perseguir los órganos colegisladores en su función primordial de crear normas claras, sistemáticas y coherentes en beneficio de la certeza jurídica;

Trigesimocuarto. Que, precisado el sentido y alcance de la preceptiva constitucional atinente, corresponde ahora examinar si los artículos objetados quedan comprendidos dentro de las ideas matrices o fundamentales del proyecto contenidas en el Mensaje del Presidente de la República;

Trigesimoquinto. Que, en primer término, se objetan los artículos 7 y 8 del proyecto. Dichos preceptos disponen:

"ARTÍCULO 7°.- En cada establecimiento educacional subvencionado deberá existir un Consejo Escolar, que será un órgano integrado a los menos por el Director del establecimiento que lo presidirá; por el sostenedor o un representante designado por él; un docente elegido por los profesores del establecimiento; el presidente del centro de padres y apoderados, y el presidente del centro de alumnos en el caso que el establecimiento imparta enseñanza media."

"ARTÍCULO 8°.- El Consejo Escolar tendrá carácter informativo, consultivo y propositivo, salvo que el sostenedor decida darle carácter resolutivo. En todo caso el carácter resolutivo del Consejo Escolar podrá revocarse por parte del sostenedor al inicio de cada año escolar.

El Consejo será informado a lo menos de las siguientes

materias:

a) Los logros de aprendizaje de los alumnos.

b) Informes de las visitas inspectivas del Ministerio de Educación respecto del cumplimiento de la ley N°18.962 y del decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación.

c) En los establecimientos municipales, conocer los resultados de los concursos para docentes, profesionales de apoyo, administrativos y directivos.

d) En los establecimientos municipales, conocer el presupuesto anual de todos los ingresos y todos los gastos del establecimiento.

e) Conocer cada cuatro meses el informe de ingresos efectivamente percibidos y de gastos efectuados.

El Consejo será consultado a lo menos en los siguientes aspectos:

a) Proyecto Educativo Institucional.

b) Programación Anual y actividades extracurriculares.

c) Las metas del establecimiento y los proyectos de mejoramiento propuestos.

d) El informe escrito de la gestión educativa del establecimiento que realiza el Director anualmente, antes de ser presentado a la comunidad educativa.

e) La elaboración y las modificaciones al reglamento interno del establecimiento, sin perjuicio de la aprobación del mismo, si se le hubiese otorgado esa atribución.

El Consejo no podrá intervenir en funciones que sean de competencia de otros organismos del establecimiento educacional.";

Trigesimosexto. Que, como puede apreciarse,

la existencia de dicho Consejo Escolar en cada establecimiento educacional subvencionado, persigue una mayor participación de toda la comunidad escolar y no sólo de los centros de padres y apoderados, no siendo sus acuerdos necesariamente vinculantes para el sostenedor, en el desarrollo y gestión educativa y presupuestaria del respectivo establecimiento. Es así como se dispone: 1) en primer lugar, una integración amplia de dicho órgano en los términos precisados en el artículo 7 transcrito en el considerando anterior y no sólo circunscrita a los centros de padres y apoderados; 2) enseguida se establecen en las primeras letras a) a e) del artículo 8, también reproducido en el acápite precedente, las materias sobre las cuales, a lo menos, será informado dicho órgano; y 3) asimismo, en las segundas letras a) a e) del mismo precepto se contemplan aquellos aspectos respecto de los cuales dicho Consejo será consultado;

Trigesimoséptimo. Que, en el Mensaje del Presidente de la República que origina el texto en estudio se establecen en el párrafo II las Ideas Centrales y en el III los Objetivos del Proyecto.

En cuanto a lo que dice relación directa con el punto en análisis, en el numeral 7 del párrafo III bajo el epígrafe "Participación” se expresa: “En séptimo lugar, se establece que la cuenta sobre gestión educativa del establecimiento que debe rendir el director, sea por escrito y esté dirigida a toda la comunidad escolar, no sólo a los centros de padres y apoderados. Además se deberá dejar constancia de las observaciones presentadas por esa comunidad, las que quedarán a disposición de los interesados en un registro público.”;

Trigesimoctavo. Que un examen del contenido material de los artículos 7 y 8 del proyecto, en los términos precisados en el acápite anteprecedente, a la luz de lo expuesto en el considerando anterior, lleva a la ineludible conclusión que las indicaciones que los originaron guardan relación directa con sus ideas matrices, pues, en ellos se recogen, en lo sustantivo, los tres elementos expresados en el Mensaje. En efecto, mediante la integración acordada para el Consejo Escolar se amplía la participación buscada a toda la comunidad escolar y no sólo a los centros de padres y apoderados; a través de las materias sobre las cuales deben ser informado el nuevo órgano se consigue una efectiva y mas depurada cuenta sobre gestión educativa del establecimiento respectivo y, en fin, al establecer los aspectos sobre los cuales dicho Consejo Escolar será consultado se hace realidad en forma ordenada, sistematizada y mas eficiente el objetivo del proyecto en orden a dejar constancia de las observaciones presentadas por la comunidad escolar.

En suma, la respectiva indicación que dio origen a los artículos 7 y 8 tienen relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto. La circunstancia de que la fórmula empleada por los preceptos sea distinta, o no estuviere consagrada en el Mensaje Presidencial, no obsta a lo concluido, ya que, por regla general, para resolver esta materia deberá estarse siempre más a lo sustantivo o material que a lo adjetivo o formal;

Trigesimonoveno. Que, en segundo lugar, por las mismas razones señaladas en los considerandos precedentes, se solicita se declare la inconstitucionalidad del artículo 2 Nº 1 del proyecto que agrega en el artículo 4 del decreto con fuerza de ley Nº 2 de 1998 del Ministerio de Educación, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, el siguiente inciso final nuevo:

“En los servicios educacionales del sector municipal, ya sean administrados por medio de sus Departamentos de Educación Municipal o por Corporaciones Educacionales, el presupuesto anual deberá ser aprobado por el Concejo Municipal, en la forma y condiciones establecidas en los artículos 81 y 82 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Asimismo, dichas entidades tendrán la obligación de informar mensualmente al Concejo Municipal de la ejecución presupuestaria de los servicios educacionales que administran, de acuerdo a las clasificaciones presupuestarias establecidas conforme al artículo 16 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, debiendo remitir las municipalidades dicha información a la Contraloría General de la República, en las fechas que ésta determine.";

Cuadragésimo. Que, del contenido de la disposición antes transcrita, de las normas legales a que se remite, en especial los artículos 82 y 83 de las Ley Nº 18.695, y del contexto de la disposición legal en que se inserta este nuevo inciso, resulta de toda evidencia que su objetivo es solamente perfeccionar el sistema de fiscalización existente en esta materia, estableciendo un control más estricto sobre las subvenciones fiscales que reciben los establecimientos educacionales del sector municipal, ya sean administrados por medio de sus Departamentos de Educación Municipal o por Corporaciones Educacionales;

Cuadragesimoprimero. Que en el Mensaje del Presidente de la República que sirve de sustento o fundamentación al texto en estudio, se establece en el párrafo denominado “Ideas Centrales” en su número 2 lo siguiente:

"La experiencia acumulada en los concursos sobre aporte suplementario por costo de capital adicional, que son necesarios para realizar las obras de infraestructura indispensables para ingresar a ese régimen, ha demostrado la necesidad de ajustar todas aquellas materias que dicen relación con los mecanismos de inversión de los recursos.

Por esta razón, se establecen nuevos tipos de intervenciones en infraestructura y una mayor flexibilidad para determinar los valores máximos de aporte a entregar por alumno, de tal manera de disponer de herramientas adecuadas que permitan el financiamiento de la totalidad de la infraestructura necesaria para que, aquellos establecimientos que tienen derecho a acceder al aporte, cuenten con esos recursos y puedan ingresar a la JEC."

Por otra parte, el proyecto original, en su esencia, “tiene por objeto fundamental, modificar ciertos aspectos del régimen de Jornada Escolar Completa Diurna” (Mensaje párrafo 1º). En la consecución de dicho fin entre las ideas matrices de las modificaciones a la Ley Nº 19.715 en su punto 5. y bajo el título “Incremento de la Subvención” se señala:

"Se establece un incremento de la subvención establecida en el artículo 9° del decreto con fuerza de ley N° 2, de Educación, de 1998, para aquellos establecimientos que se encuentran funcionando en el régimen de JEC, con el objeto de financiar la hora no lectiva adicional para los docentes con 38 o más horas semanales de contrato."

Basta lo expresado para concluir que entre las ideas matrices o fundamentales del proyecto enviado por el Jefe del Estado se encuentra la de aumentar el aporte fiscal a los establecimientos subvencionados y efectuar ajustes con motivos de los nuevos aportes que se efectuarán para hacerlos compatibles con el régimen de Jornada Escolar Completa Diurna. Entre dichos establecimientos, por cierto, se encuentran aquellos del sector municipal, ya sean administrados por medio de sus Departamentos de Educación o por Corporaciones Municipales;

Cuadragesimosegundo. Que si se analiza, ahora, la disposición impugnada reproducida en el considerando trigesimonoveno de esta sentencia y lo expuesto en el razonamiento anterior fuerza es concluir que la norma objetada tiene una relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto en estudio, por cuanto en ella se persigue solamente perfeccionar el sistema de fiscalización de los fondos públicos con motivo del aumento del monto de las subvenciones que percibirán los establecimientos de educación municipal. En palabras de los requirentes existe de manera manifiesta “una relación causal sincera”. En las expresiones del Profesor Cumplido aludidas en el considerando trigesimosegundo la relación entre la disposición impugnada es “próxima, cercana, pertinente, o atinente a la idea del proyecto”. En otras palabras, a mayor aporte fiscal, más estricta fiscalización y control.

No existe en este caso, entonces, en manera alguna, un proyecto misceláneo que es lo que la gran reforma de 1970 a nuestra Constitución quería evitar. Se trata simplemente de una proposición del Ejecutivo de aumentar la subvención fiscal a los establecimientos educacionales municipalizados y una aprobación del Parlamento de dicha iniciativa, pero cumpliendo, en forma debida, con su rol de órgano colegislador, se complementa con la atinente y pertinente disposición que tiene un doble propósito: exigir el perfeccionamiento del sistema de fiscalización sobre los mayores desembolsos provenientes del erario nacional, por una parte, y un más completo control sobre los respectivos establecimientos municipales que van a recibir dicha mayor cantidad de dinero fiscal, por la otra;

Cuadragesimotercero. Que, por último, se solicita la declaración de inconstitucionalidad del artículo 2, Nº 2, letra a) del proyecto que incorpora una nueva letra a) bis al artículo 6 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, sobre subvenciones del Estado a Establecimientos Educacionales. Se considera por los requirentes que tal norma es inconstitucional por infringir el artículo 66 de la Carta Política, ya que su contenido es ajeno a las ideas matrices o fundamentales del proyecto en análisis. La disposición objetada expresa:

“Para que los establecimientos de enseñanza puedan impetrar el beneficio de la subvención, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) bis.- Que al menos un 15% de los alumnos de los

establecimientos presenten condiciones de vulnerabilidad socioeconómica, salvo que no se hayan presentado postulaciones suficientes para cubrir dicho porcentaje.

El reglamento determinará la forma de medir y ponderar la vulnerabilidad debiendo considerar el nivel socioeconómico de la familia, el nivel de escolaridad de los padres o apoderados del alumno y el entorno del establecimiento.”;

Cuadragesimocuarto. Que como se explicará más adelante al estudiar este precepto en otro de los Capítulos del requerimiento, esta disposición tiene como objetivo esencial extender el derecho a la educación, en el actual sistema y en el nuevo régimen de Jornada Escolar Completa Diurna, a aquellos alumnos que presenten condiciones de “vulnerabilidad socioeconómica”. Al exigirse como un requisito para que los establecimientos de enseñanza puedan impetrar el beneficio de la llamada subvención escolar se establece como una contraprestación razonable a la subvención que se otorga y encuentra su fundamento final en lo prescrito en un precepto vital de nuestra Constitución como lo es el inciso cuarto de su artículo 1º, en cuanto dispone que es finalidad del Estado promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece;

Cuadragesimoquinto. Que el Mensaje del Presidente de la República después de precisar los Antecedentes, Ideas Centrales, Objetivos y Contenido del proyecto que somete a la consideración del Congreso, y antes de entrar a su articulado especifico, termina con una oración final, a modo de resumen general, expresando: “Con este proyecto, en suma, el Gobierno espera continuar con el objetivo de asegurar una educación de calidad equitativamente distribuida.”;

Cuadragesimosexto. Que analizado el contenido de la norma impugnada a la luz de este propósito básico y fundamental del proyecto, no puede menos que concluirse, en forma indubitada, que existe una relación directa entre aquella disposición y esta finalidad, pues ella no es mas ni menos que la simple concreción positiva de "la representación intelectual del asunto que se quiere abordar”, o tal vez en términos mas sencillos, es el instrumento idóneo para solucionar el problema que se persigue resolver: mayor posibilidad de educación para aquellos que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad socioeconómica. En palabras del Mensaje “una educación de calidad equitativamente distribuida”. En consecuencia, este motivo de inconstitucionalidad también deberá ser desestimado;

Cuadragesimoséptimo. Que para terminar este Capítulo del requerimiento, es necesario dejar testimonio que no se entrará a analizar las alegaciones formuladas por el abogado de los requirentes en su escrito de "Téngase presente" que rola a fojas 342 y en el cual sostiene que todas las normas impugnadas, con excepción de una, son inconstitucionales por ser ajenas a las ideas matrices o fundamentales del proyecto. La decisión anterior se funda en que este Tribunal no puede aceptar que tal escrito importe una modificación o complemento del requerimiento, único medio idóneo para entrar a considerarlo, en cuanto se pretende ampliar la "causa de pedir", esto es, el fundamento inmediato del beneficio jurídico que se reclama, por las siguientes razones: 1) porque quien suscribe dicho documento carece de legitimación activa para hacerlo, pues como lo resolvió este Tribunal en sentencia de 20 de octubre de 1998, Rol Nº 280, "sólo los requirentes tienen legitimación procesal para ampliar su requerimiento y que tal facultad es indelegable", y 2) porque aceptarlo significaría vulnerar el artículo 41 de la propia Ley Orgánica Constitucional del Tribunal, ya que dicho precepto, y sólo en la hipótesis que el requerimiento hubiese sido declarado inadmisible, permite "subsanar los defectos de su requerimiento o completar los antecedentes que hubiere omitido", dentro del plazo fatal de tres días, lo que en la especie no ha ocurrido.

III

CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS IMPUGNADAS

A

Artículo 2 Numeral 2 letra a) del Proyecto

Cuadragesimoctavo. Que los requirentes solicitan, en primer lugar, que este Tribunal declare la inconstitucionalidad del artículo 2 numeral 2 letra a) del proyecto, disposición por la cual se incorpora en el artículo 6 del DFL (Ministerio de Educación) Nº 2 de 1998, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, la letra a) bis nueva siguiente, agregando así un requisito para impetrar tal beneficio:

"a) bis. Que al menos un 15% de los alumnos de los establecimientos presenten condiciones de vulnerabilidad socioeconómica, salvo que no se hayan presentado postulantes suficientes para cubrir dicho porcentaje.

El reglamento determinará la forma de medir y ponderar la vulnerabilidad, debiendo considerar el nivel socioeconómico de la familia, el nivel de escolaridad de los padres o apoderados del alumno y el entorno del establecimiento".

La norma transcrita debe ser relacionada con lo dispuesto en el número 9 del mismo artículo 2 del proyecto, pues allí se intercala, a continuación del inciso primero del artículo 50 del DFL Nº 2 citado, el inciso segundo siguiente:

"Se considerarán infracciones menos graves:

h) No dar cumplimiento a la exigencia del artículo 6 letra a) bis, salvo que no se hayan presentado postulantes suficientes para cubrir el porcentaje requerido."

Pues bien, los requirentes reprochan la primera de las normas recién reproducidas objetando que no se defina con precisión en el proyecto el concepto de vulnerabilidad socioeconómica, pues el legislador se remite para ello a la potestad reglamentaria del Presidente de la República. Agregan que tal disposición vulnera lo asegurado en el artículo 19 Nº 22 de la Constitución, porque la exigencia establecida en la disposición impugnada discrimina en perjuicio de los establecimientos de enseñanza privados que reciben del Estado la subvención estatal, especialmente si se los compara con los establecimientos municipales. Argumentan, a mayor abundamiento, que tal norma colisiona con el artículo 19 Nº 11 de la Carta Suprema, ya que contempla una limitación a la libertad de enseñanza que no puede ser incluida en los límites de la moral, las buenas costumbres, el orden público ni la seguridad nacional, a que se refiere el inciso segundo del precepto constitucional citado;

Cuadragesimonoveno. Que en su respuesta a este capítulo del requerimiento, el Vicepresidente de la República asevera que la norma objetada se aplica a todos los establecimientos educacionales subvencionados. Prosigue observando que tal beneficio lo otorga el Estado para asegurar el cumplimiento del derecho a la educación, correlativo al deber que la Constitución le impone en orden a financiar un sistema gratuito con dicho objeto, concluyendo que los establecimientos respectivos no están obligados a solicitarlo. Agrega que la legislación vigente ya consagra otros factores de no discriminación, a favor de alumnos de estratos socioeconómicos bajos. Aclara el Vicepresidente que la disposición pretende impedir que la subvención no sea destinada a sectores de alumnos que realmente necesitan tal subsidio. Continúa aseverando que la remisión a la potestad reglamentaria de ejecución satisface las exigencias formuladas por la Constitución y desarrolladas por la jurisprudencia de este Tribunal en relación con la habilitación legal, previa y suficiente, para tal finalidad. Culmina afirmando que la disposición no quebranta la libertad de enseñanza, pues se refiere sólo a la subvención y no a las tres facultades que la Carta Fundamental contempla como integrantes de aquel derecho esencial. Por el contrario, el Vicepresidente observa que la norma fortalece el derecho que la Constitución asegura a los padres y apoderados, en cuanto a escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos. Finaliza desestimando la objeción de los requirentes vinculada a la discriminación en que incurriría el precepto, manifestando que los colegios municipalizados se encuentran sujetos a obligaciones que no pesan sobre los establecimientos privados subvencionados, como es tener que recibir a todos los educandos, residentes en la comuna, que pidan ser admitidos, sin cuota alguna al respecto;

Quincuagésimo. Que este Tribunal ha analizado acuciosamente el mérito sustantivo de la norma cuya constitucionalidad ha sido reprochada, arribando a las conclusiones que se resumen a continuación.

En relación, primeramente, con el ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución de la ley y subordinada a ésta, es claro que en la norma impugnada se halla bien definido el asunto o materia sobre la cual ella versa, esto es, sólo los establecimientos cuyos alumnos presenten condiciones de vulnerabilidad socioeconómica. Semejante nitidez se advierte en nexo con los únicos tres parámetros legítimos para reglamentar, pormenorizadamente, la idea matriz presente en la norma legal señalada. A mayor abundamiento, la disposición reproducida precisa la regla general y la excepción para su aplicación, sin que en ello sea procedente ejercer tal potestad. Asimismo, el precepto acota o restringe el ámbito reglamentario a determinar nada más que la forma de medir y ponderar dicha vulnerabilidad. Por último, la sanción aplicable a los infractores se halla contemplada en la ley y puede ser impuesta satisfaciendo los requisitos del proceso justo que aparecen contemplados también en el estatuto legal respectivo.

Fluye de lo expuesto que, apreciado en su conjunto el cúmulo de criterios trazados en el proyecto y que se imponen al Presidente de la República para reglamentarlo, se halla cumplido, en la especie, cuanto la Constitución exige respetar a propósito de la reserva legal y la potestad administrativa destinada a implementar los preceptos que dicte el legislador. Se han satisfecho, por ende, los resguardos que la Carta Fundamental ha previsto para el respeto de los principios de la reserva legal y de la seguridad jurídica;

Quincuagesimoprimero. Que, en relación con la discriminación o diferencia arbitraria que se configuraría en la disposición examinada, esta Magistratura deja constancia que el pago de la subvención lo hace el Estado con sujeción al principio de igualdad, beneficiando así a los establecimientos de enseñanza, tanto públicos como privados, de la misma manera y con el correspondiente monto. A mayor abundamiento, relevante es destacar que la norma objetada tiene aplicación común o general para todos los establecimientos de enseñanza subvencionados involucrados en ella, cualquiera sea el proyecto educativo de sus sostenedores y los niveles de enseñanza básica y media a los cuales alcanza. En fin, procede realzar que la libertad de enseñanza no es lesionada por tal exigencia, porque ésta tampoco la afecta, especialmente, en sus facultades previstas en el artículo 19 Nº 11 inciso primero de la Constitución, por las razones ya analizadas en la parte primera de esta sentencia.

En suma, el Tribunal concluye que el precepto

objetado dista de ser inconstitucional por los motivos aducidos en el requerimiento, procediendo, en definitiva, rechazarse tal reproche.

B

Artículos 7 y 8 del Proyecto

Quincuagesimosegundo. Que, en seguida y en otro orden de materias, sostienen los requirentes “que cabe dejar constancia que la idea de establecer Consejos Escolares posee méritos y debe ser así reconocida. La idea de que existan al interior de los establecimientos educacionales Consejos Escolares que permitan mayores espacios de coparticipación en el proceso educativo, encierra desde luego nobles propósitos y, según cabe esperar en un país como el nuestro que posee una muy baja cultura asociativa, puede llegar a ser con el tiempo una iniciativa que contribuya a mejorar o perfeccionar los mecanismos de participación que, según se expresa, tienen en el marco de las actividades de la educación mucha importancia como generalmente se reconoce”.

Sin embargo, se solicita la inconstitucionalidad, ahora, de los artículos 7 y 8 del proyecto que los consagran, porque la exigencia de constituirlos “... obligatoriamente ... en todos los establecimientos educacionales privados subvencionados, es inconstitucional.”

Se fundamenta la petición en que “ no pueden exigirse requisitos ni imponerse limitaciones extra constitucionales a la libertad de organización de los establecimientos educacionales porque, ante todo, la Constitución reconoce como una de las bases de la institucionalidad la autonomía de los cuerpos intermedios, exigiéndole al Estado su amparo y reconocimiento”. La Libertad de enseñanza constitucional - se agrega - sólo admite aquellas limitaciones que se originen en razón de la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional”;

Quincuagesimotercero.- Que antes de entrar a razonar sobre este motivo de inconstitucionalidad, y a fin de evitar repeticiones inútiles, el Tribunal estima necesario hacer dos precisiones: la primera es que basta la simple lectura del Capítulo I de la presente sentencia, para demostrar que este fundamento de los requirentes es compartido por esta Magistratura, siendo cosa distinta, en cambio, la aplicación que de él se hace al caso concreto que nos ocupa. La segunda es que el texto de las normas impugnadas no se reproducirá en este párrafo por estar integralmente transcrito en el considerando trigesimoquinto de este fallo, con motivo del análisis que de estas normas hubo que efectuar, a raíz del vicio de inconstitucionalidad formal que los requirentes les atribuyen, por estimarlos que no dicen relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto en estudio;

Quincuagesimocuarto. Que para una adecuada resolución del problema resulta del todo conveniente señalar, con la mayor precisión, las características esenciales de estos Consejos Escolares, según deriva de un análisis detenido de los artículos 7 y 8 del proyecto que los consagran. Ellas son las que pasan a señalarse en los considerandos siguientes;

Quincuagesimoquinto. Que el ámbito de aplicación de estas normas sólo comprende a los establecimientos educacionales subvencionados y se inserta dentro del marco legal regulatorio que es necesario establecer, a fin de que el Estado, mediante la modalidad de establecimientos educacionales subvencionados, cumpla en forma cabal, adecuada y eficiente la obligación que la Constitución le impone en su artículo 19 Nº 10, inciso quinto, que dispone: “La educación básica y la educación media son obligatorias, debiendo el Estado financiar un sistema gratuito con tal objeto, destinado a asegurar el acceso a ellas de toda la población.” La obligación de crear este Consejo Escolar, por su naturaleza, funciones y finalidad resulta razonable y ponderada dentro de este contexto y de las prestaciones reciprocas que origina el sistema de educación subvencionado;

Quincuagesimosexto. Que se trata de órganos colegiados integrados, a lo menos, por las siguientes personas: el sostenedor o un representante designado por él, el Director del establecimiento que lo presidirá, un docente elegido por los profesores, debiendo señalarse que tanto aquel como éstos son nombrados o contratados por el sostenedor o fundador del establecimiento, el presidente del centro de padres y apoderados y el presidente del centro de alumnos en el caso que el establecimiento imparta enseñanza media.

Como puede apreciarse, en primer lugar, el legislador ha sido respetuoso respecto del beneficiario directo del derecho a la libertad de enseñanza, ya que la mayoría de los miembros son de su elección o designación. En segundo término es necesario destacar que los otros dos miembros del Consejo en estudio, son representantes de personas fundamentales en todo el proceso educacional, pues no hay nadie más interesado, en lo inmediato, que los propios padres de los alumnos y los educandos mismos en que el proyecto educativo diseñado funcione en forma eficiente y adecuada. Si la libertad de enseñanza, como se expresó en el Capítulo primero de este fallo, comprende también el derecho de los padres de escoger el establecimiento educativo para sus hijos, no parece constitucionalmente reprochable que ellos tengan el derecho a ser informados y a emitir opiniones no necesariamente vinculantes sobre el respectivo establecimiento elegido. Por ultimo, integrarán este Consejo las personas en quienes radica la mayor responsabilidad respecto de la enseñanza que se imparta: el Director y los profesores del correspondiente establecimiento;

Quincuagesimoséptimo. Que las funciones del Consejo se encuentran delimitadas en el artículo 8 y todas ellas se reducen, en los substancial, por una parte, a ser solamente informados y, por la otra, a ser meramente consultados sobre algunos aspectos básicos relativos al funcionamiento de los establecimientos escolares, sin que puedan “... intervenir en funciones que sean de la competencia de otros órganos del establecimiento educacional” (inciso final de artículo 8);

Quincuagesimoctavo. Que, por último, y sin duda esta es su característica esencial, el Consejo Escolar será un órgano únicamente informativo, consultivo y propositivo, ”... salvo que el sostenedor decida darle carácter resolutivo”. Es más, si el sustentador del establecimiento le da esa naturaleza y luego concluye que este órgano le es inconveniente en cuanto a su organización interna, la ley le otorga la facultad de modificar su resolución, ya que el inciso primero, oración segunda del artículo 8 del proyecto dispone textualmente: “En todo caso el carácter resolutivo del Consejo Escolar podrá revocarse por parte del sostenedor al inicio de cada año escolar”;

Quincuagesimonoveno. Que se ha calificado esta última característica como esencial, pues si el proyecto de ley, por ejemplo, hubiese impuesto la creación de este Consejo Escolar en los establecimientos educacionales subvencionados con facultades resolutivas, sin mediar la voluntad del sostenedor, naturalmente la situación sería distinta de la que ahora se examina, pues la norma generaría un eventual vicio de inconstitucionalidad, ya que estaría afectando el derecho de organizar su establecimiento, cual es uno de los contenidos de la libertad de enseñanza asegurada por el artículo 19 Nº 11 de la Constitución, con sólo las limitaciones indicadas en ese precepto;

Sexagésimo. Que analizados los artículos 7 y 8 en estudio, atento a lo expresado en los cinco considerandos precedentes, fuerza es concluir que los mencionados preceptos del proyecto no vulneran el artículo 19 Nº 11 de la Carta Fundamental, ya que no afectan, en su esencia, una de las facultades de la libertad de enseñanza que se reprocha en el requerimiento, pues no privan ni limitan la atribución del titular de dicho derecho a ejercer en plenitud su prerrogativa de “organizar” su establecimiento educacional, en atención a su naturaleza de organismo subvencionado destinado a la educación, a la composición razonable y atinente de dicho órgano, a sus funciones acotadas y pertinentes, a la prohibición de intervenir en funciones que sean de la competencia de otros órganos del establecimiento educacional y, especialmente, al carácter de sólo eventualmente vinculante de sus resoluciones respecto del sostenedor.

C

Artículo 2 Numeral 2 letra e) inciso primero del Proyecto

Sexagésimoprimero. Que cabe examinar en este Capítulo de inconstitucionalidad, referente a la disposición contenida en el artículo 2 número 2 letra e) inciso primero del proyecto, disposición que modifica el artículo 6 letra e) del DFL (Ministerio de Educación) Nº 2 de 1998, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, agregándole, como nuevo inciso segundo, el siguiente:

“En el caso de los establecimientos educacionales que implementen procesos de selección, el monto y condiciones del derecho o arancel que se cobrará a los padres por participar no podrá superar el valor de la matrícula fijado por el Ministerio de Educación.”;

Sexagésimosegundo. Que, desde luego, cabe advertir que la disposición cuya constitucionalidad se impugna es aplicable sólo a los establecimientos de enseñanza subvencionados y, entre éstos, nada más que a aquellos que lleven a cabo procesos de selección de alumnos;

Sexagésimotercero. Que la norma en gestación establece un límite específico, el cual guarda correspondencia y armonía con el precepto, hoy vigente, contemplado en el artículo 6 letra e) del DFL (Ministerio de Educación) Nº 2 de 1998. Pues bien, fuerza es recordar que este precepto requiere, para impetrar el beneficio de la subvención, que los establecimientos de enseñanza se abstengan de incluir, entre las exigencias de ingreso o permanencia de sus educandos, cobros ni aportes económicos, directos, indirectos o de terceros, tales como fundaciones, corporaciones, entidades culturales, deportivas, etc., o de cualquier naturaleza que excedan los derechos de escolaridad y matrícula autorizados por la ley;

Sexagésimocuarto. Que efectuada la comparación de rigor, fluye con rasgos evidentes la coherencia sustantiva que existe entre la norma legal vigente ya recordada, por un lado, y la que se proyecta incorporarle como nuevo inciso segundo, de otro, al punto que esta última completa a aquella, asegurando mejor la satisfacción de la finalidad que justifica el pago de la subvención estatal, esto es, que tal beneficio lo perciban establecimientos de enseñanza que cooperan con el Estado en el cumplimiento de la obligación que la Constitución le impone, de mantener un sistema gratuito en los niveles de enseñanza básica y media, destinado a garantizar el acceso a ellas de toda la población. A mayor abundamiento, el Tribunal observa que la norma cuya constitucionalidad se analiza contribuye a que no sea distorsionado el sentido de la subvención estatal a la enseñanza, porque ésta es inconciliable con el pago de aranceles cuando alcanzan tal magnitud que la tornan muy onerosa o inaccesible;

Sexagésimoquinto. Que, el proyecto de norma legal cuya constitucionalidad se impugna tampoco es contrario a la libertad de enseñanza, porque no lesiona las facultades que integran el núcleo esencial de aquella libertad ni representa una limitación o restricción ilegítima a su ejercicio. Efectivamente, la disposición en análisis no afecta la autonomía de los sostenedores para decidir cuanto estimen conveniente sobre la organización y mantención del establecimiento, con sujeción al ideario del proyecto educativo respectivo, de acuerdo a lo expuesto en los razonamientos décimo y décimoprimero de la presente sentencia. Sólo se trata, por consiguiente, de fijar un monto máximo al arancel correspondiente, sin prohibirlo cuando sea inferior, armonizando así los principios constitucionales que establecen la gratuidad de la enseñanza básica y media, tanto pública como la privada subvencionada, de una parte, con la igualdad de oportunidades y el derecho de los padres a escoger el establecimiento escolar para sus hijos, por otra.

En suma y sobre la base de lo razonado, el Tribunal desestimará la inconstitucionalidad de la disposición examinada y, en su lugar, declarará que ella se ajusta a lo preceptuado en la Carta Fundamental.

D

Artículo 9 Numeral 2 del Proyecto

Sexagésimosexto. Que prosiguiendo en el análisis de los capítulos de inconstitucionalidad formulados en el libelo, los requirentes se refieren a lo dispuesto en el artículo 9 número 2 del proyecto, disposición con la cual se introduce el artículo 9 bis a la Ley Nº 18.962, Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza.

Es conveniente precisar que el artículo 9 citado pasó a ser número 12 en el texto del Informe sugerido por la Comisión Mixta respectiva.

La norma citada se transcribe a continuación:

“Los procesos de selección de alumnos deberán ser objetivos y transparentes, asegurando el respeto a la dignidad de los alumnos, alumnas y sus familias, de conformidad con las garantías establecidas en la Constitución y en los tratados suscritos y ratificados por Chile.

Al momento de la convocatoria, el sostenedor del establecimiento deberá informar:

a)Número de vacantes ofrecidas en cada nivel;

b)Criterios generales de selección;

c)Plazo de postulación y fecha de publicación de los resultados;

d)Requisitos de los postulantes, antecedentes y documentación a presentar;

e)Tipos de pruebas a las que serán sometidos los postulantes; y

f)Monto y condiciones del cobro por participar en el proceso.

Una vez realizada la selección, el establecimiento publicará en un lugar visible la lista de los seleccionados. A quienes no resulten seleccionados o a sus apoderados, cuando lo soliciten, deberá entregárseles un informe con los resultados de sus pruebas firmado por el encargado del proceso de selección del establecimiento.”;

Sexagésimoseptimo. Que la disposición del proyecto antes transcrita se halla ubicada en el Título Preliminar de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, sobre Normas Generales y Conceptos, siendo menester deducir de ello que tiene sentido y alcance aplicable a todos los establecimientos educacionales para los efectos previstos en el artículo 19 Nº 11, inciso final, del Código Político;

Sexagésimoctavo. Que cabe centrar el examen de constitucionalidad referido recordando el contenido de la disposición fundamental aludida en el considerando precedente, cuyo sentido y alcance fue precisado en los razonamientos decimoséptimo y siguientes de esta sentencia. Basta ahora realzar, por ende, que la reserva legal contemplada en la disposición aludida faculta al legislador orgánico constitucional para establecer los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media, señalando las normas, objetivas y de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento;

Sexagésimonoveno. Que las exigencias previstas en el artículo que se proyecta introducir en la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza se insertan en lo preceptuado en el inciso quinto del número 11 del artículo 19 de la Constitución, porque a través de normas legales objetivas y de general aplicación, es decir, iguales y no discriminatorias, se fijan los requisitos mínimos exigibles en los procesos de selección de alumnos de los niveles de instrucción básico y medio, enfatizando que han de ser ecuánimes y transparentes, debiendo, además, respetarse la dignidad de los sujetos involucrados, de conformidad con lo asegurado en la Carta Fundamental y en los tratados internacionales respectivos;

Septuagésimo. Que, en análogo orden de ideas, cabe observar que lo dispuesto en el inciso segundo del artículo impugnado no es más que un conjunto de antecedentes e informaciones, que el establecimiento debe proporcionar a quienes postulen para ingresar a él, mediante los cuales el legislador pormenoriza, con las garantías de objetividad y generalidad ya destacadas, los aspectos más importantes de la transparencia subrayada. Tales antecedentes e informaciones son, sin duda, razonables para la implementación de la finalidad recién recordada, adecuados a la consecución de cuanto tal propósito implica y necesarios en relación con la competencia conferida al legislador en la norma constitucional mencionada.

En conclusión, este Tribunal no acogerá la inconstitucionalidad del artículo del proyecto que ha sido impugnado.

E

Artículo 2 Numeral 2 letra g) oración final del Proyecto

Septuagésimoprimero. Que los parlamentarios requirentes objetan la constitucionalidad sólo de la oración final del inciso primero del artículo 2 número 2 letra g) del proyecto, norma por la cual se agregan dos incisos nuevos al artículo 6 del DFL Nº 2 de 1998, del Ministerio de Educación. No obstante lo expuesto, para la debida comprensión de la norma objetada, el Tribunal estima necesario transcribirla junto con las disposiciones que no lo han sido y que se relacionan con ella:

“Los establecimientos educacionales que a contar del año 2005 impetren por primera vez la subvención educacional, por todos sus niveles o por un nuevo nivel o modalidad de enseñanza, para tener derecho a ella, deberán funcionar en el régimen de jornada escolar completa diurna por los alumnos correspondientes a los niveles de enseñanza de 3º hasta 8º año de educación general básica y de 1º hasta 4º año de educación media. En todo caso, los alumnos atendidos en jornada escolar completa diurna no podrán ser atendidos con posterioridad en un régimen distinto. (énfasis agregado).

Excepcionalmente, por resolución firmada del respectivo Secretario Regional Ministerial de Educación, se podrá eximir a un establecimiento educacional del cumplimiento de lo señalado en el inciso precedente, cuando por aplicación de dichas normas se impida de manera insalvable el acceso a la educación de alumnos que carezcan de cobertura escolar.”;

Septuagésimosegundo. Que la disposición en la cual se halla la frase cuya constitucionalidad se impugna establece la gradualidad en la vigencia del régimen de jornada escolar completa diurna, permitiendo así su implementación eficiente y proporcionada a los recursos disponibles, incluyendo los humanos y de infraestructura que se requieren para tal objeto. A lo expuesto, menester es añadir que la oración impugnada resulta plenamente razonable, pues al alumno que se ha incorporado ya al nuevo régimen de escolaridad nombrado debe serle reconocido el derecho a proseguirlo, atendido que la jornada escolar completa diurna implica un perfeccionamiento, obvio y encomiable, de la instrucción que se imparte en los establecimientos respectivos. Por último, en nada perjudica la frase impugnada el derecho de los padres a escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos, más todavía si se tiene presente el progreso evidente que la implementación de dicho régimen pedagógico lleva consigo.

Por consiguiente, el Tribunal no declarará inconstitucional la frase del precepto que ha sido examinada en este capítulo.

F

Artículo 5 Numeral 2 inciso primero del Proyecto

Septuagésimotercero. Que, finalmente, los parlamentarios requirentes tachan de inconstitucional el artículo 5 numeral 2 inciso primero del proyecto, precepto que se intercala, como nuevo artículo 7 bis, al DFL Nº 1 (Ministerio de Educación) de 1996, Estatuto de los Profesionales de la Educación, y cuyo texto es el siguiente:

“Los Directores de establecimientos educacionales, para dar cumplimiento a las funciones que les asigna el inciso segundo del artículo anterior y para asegurar la calidad del trabajo educativo, contarán en el ámbito pedagógico, como mínimo, con las siguientes atribuciones: formular, hacer seguimiento y evaluar las metas y objetivos del establecimiento, los planes y programas de estudio y las estrategias para su implementación; organizar y orientar las instancias de trabajo técnico-pedagógico y de desarrollo profesional de los docentes del establecimiento, y adoptar las medidas necesarias para que los padres o apoderados reciban regularmente información sobre el funcionamiento del establecimiento y el progreso de sus hijos.”;

Septuagésimocuarto. Que la norma cuya inconstitucionalidad se objeta se refiere a los Directores de establecimientos de enseñanza en general, a quienes les confiere una serie de atribuciones de índole pedagógica, destinadas, exacta y únicamente, a cumplir las funciones que otro precepto del proyecto les asigna, como asimismo, a asegurar la calidad del trabajo académico que se realiza en ellos. Ahora bien, revisadas dichas atribuciones, otorgadas con carácter mínimo en la disposición objetada, se constata que todas ellas son, esencialmente, de naturaleza técnica o, por excepción, orientadas a mantener informados a los padres y apoderados acerca del funcionamiento del establecimiento y del progreso en la enseñanza de sus pupilos;

Septuagésimoquinto. Que lo expuesto en el razonamiento precedente permite afirmar, sin margen de duda, que el ejercicio de la libertad de enseñanza, con el sentido y alcance explicados en la primera parte de esta sentencia, no es afectado en sentido alguno por la norma objetada. Por el contrario, ella tiene que ser calificada, una vez más, como razonable en ligamen con la complejidad del proceso pedagógico correspondiente y, además, coincidente con la idoneidad profesional que tal proceso exige;

Septuagésimosexto. Que el ejercicio de las atribuciones pedagógicas señaladas en el precepto en estudio tiene que ser entendido, naturalmente, dentro del marco constitucional de la libertad de enseñanza, siendo aplicables, por ende, los principios y normas de la Carta Fundamental que aseguran a cada establecimiento de instrucción la prosecución libre tanto de su proyecto educativo como del ideario que busca cumplir con él. Consecuentemente, dicho establecimiento conserva inalterada su facultad esencial de organizarse con plena autonomía, incluyendo el nombramiento, control y reemplazo de su Director, en cuanto sea procedente. Entender en otro sentido la norma citada del proyecto sería, por consiguiente, contrario a la Constitución.

En conclusión, en atención a lo antes explicado, el Tribunal desestimará la inconstitucionalidad del precepto analizado en este Capítulo de la presente sentencia.

IV

INCONSTITUCIONALIDADES

A

Artículo 2 Numeral 2 letra c) del Proyecto

Septuagésimoseptimo. Que los requirentes impugnan el mérito constitucional del artículo 2 Nº 2 letra c) del proyecto, por medio del cual se incorpora al artículo 6 del DFL Nº 2 de 1998 del Ministerio de Educación, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, la letra d) bis que es del tenor siguiente:

"d) bis.- Los procesos de selección de alumnos deberán ser objetivos y transparentes, asegurando el respeto a la dignidad de los alumnos y alumnas y sus familias, de conformidad con las garantías establecidas en la Constitución, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención de los Derechos del Niño.

Al momento de la convocatoria, el sostenedor del establecimiento deberá informar sobre lo siguiente:

a) Número de vacantes ofrecidas;

b) Criterios generales de selección;

c) Plazo de postulación;

d) Requisitos de los postulantes;

e) Etapas del Proceso;

f) Monto y condiciones de cobro por participar, y

g) Proyecto Educativo.

Una vez finalizado el proceso, el colegio publicará en un lugar visible la lista de los seleccionados. Sólo en el caso que se solicite por escrito, el colegio deberá dar al interesado que no haya sido seleccionado, un informe sobre el proceso.";

Septuagésimoctavo. Que el artículo 19 Nº 11, inciso final, de la Carta Fundamental reserva a la competencia de la Ley Orgánica Constitucional respectiva establecer los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media, como asimismo, señalar las normas, objetivas y de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento;

Septuagésimonoveno. Que confrontado el texto de la disposición del proyecto cuyo valor constitucional ha sido objetado, por un lado, con lo previsto en la Carta Fundamental, a propósito de la competencia reservada a la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, de otro, fluye con entera claridad que esa disposición regula materias propias de la Ley Orgánica citada. De lo anterior resulta, con nitidez, que el precepto del proyecto es contrario a lo ordenado en el artículo 19 Nº 11 inciso final del Código Político, por cuanto está entregando, mediante una ley común, la regulación de una materia que es propia de una Ley Orgánica Constitucional, como lo demuestra, por lo demás, el propio legislador en el contenido del artículo 9 numeral 2 del proyecto;

Octogésimo. Que el artículo 44 de la Ley Nº 17.997 faculta a esta Magistratura para fundar la declaración de inconstitucionalidad, respecto de la norma cuestionada, en la infracción de cualquier precepto constitucional, haya sido o no invocado en el requerimiento. Por consiguiente, constatada la inconstitucionalidad expuesta en los considerandos precedentes, el Tribunal, haciendo uso de la facultad antes indicada, declarará que el artículo 2 Nº 2 letra c) del proyecto vulnera la Carta Fundamental.

B

Artículo 2, Numeral 2 letra e) del Proyecto

Octogésimoprimero. Que los parlamentarios requirentes plantean la inconstitucionalidad de lo dispuesto en el artículo 2 numeral 2 letra e) del proyecto, en virtud del cual se incorpora al artículo 6, letra e) del DFL Nº 2 de 1998, del Ministerio de Educación, un nuevo inciso cuarto que dispone:

e) inciso cuarto: "Tampoco podrá aducirse esta causal como motivo suficiente para no renovar la matrícula de los alumnos que deseen continuar estudios en el establecimiento el año siguiente, excepto en el caso de existir deuda pendiente al momento de la renovación de matrícula.”

Cabe precisar que la casual a que se refiere este precepto está señalada en el inciso anterior de la misma disposición y consiste en el no pago de los compromisos económicos contraídos por el padre o apoderado del alumno con motivo del contrato de matrícula u otros con el establecimiento educacional respectivo;

Octogésimosegundo. Que los requirentes afirman que el referido texto del proyecto, reproducido en el considerando anterior, incentiva el pago retrasado de las mensualidades de escolaridad. Agregan que el legislador interviene así en la relación convencional libremente pactada entre las partes, alterando los derechos y obligaciones que emanan de cláusulas contractuales bilaterales, conmutativas y onerosas celebradas con sujeción a la Constitución y a la ley, infringiendo el derecho de propiedad. Prosiguen observando que, de tal manera, se limita, indebidamente, el derecho que la Constitución asegura a propósito de la libertad de enseñanza, específicamente, en relación con la facultad de organizar establecimientos educacionales y, en fin, sostienen que se vulnera la igualdad ante la ley ”estableciendo discriminatoriamente, para unas mismas convenciones, estatutos jurídicos diferentes y privilegiados.”;

Octogésimotercero. Que, a juicio del Tribunal, la norma impugnada, transcrita en el acápite anteprecedente, produce una grave alteración en el sistema de prestaciones entre las partes de la respectiva relación jurídica, lo cual puede acarrear graves consecuencias.

Efectivamente, los fundadores o sostenedores de los establecimientos afectados por el respectivo no pago no podrán postergar las obligaciones que exige su funcionamiento, dado que siguen compelidos a pagar sus compromisos contraídos, pero sin que les sea permitido obtener la solución de lo que se les debe hasta el inicio del año escolar siguiente. En otras palabras, el fundador o sostenedor del establecimiento para su debida mantención deberá continuar cumpliendo con todas las obligaciones que de ello deriva, tales como sueldos de profesores, pagos periódicos provenientes del inmueble en que funciona y proveedores en general. No obstante, su contraparte, por el contrario, sin siquiera tener que dar una explicación o actuar por causa justificada, sino tan sólo porque el legislador se lo permitiría incondicionalmente, podría postergar sus obligaciones pecuniarias, sin dificultad hasta el inicio del año escolar siguiente. Semejante desequilibrio en el cumplimiento de las prestaciones de las partes involucradas resulta definitivamente inaceptable, porque la norma proyectada se erige en un aliciente a la morosidad y puede conducir a la generalización de esta conducta, la cual traería necesariamente, como consecuencia, la imposibilidad de que los fundadores o sostenedores puedan seguir manteniendo su respectiva entidad educativa;

Octogésimocuarto. Que, por otra parte, debe considerarse que en el complejo sistema de financiamiento diseñado para el adecuado funcionamiento de los establecimientos educacionales subvencionados, se parte de la base real que el aporte estatal no es suficiente para que dichas entidades puedan cumplir su cometido. De allí, que ellas tengan la facultad de cobrar matrícula y, en determinadas circunstancias, derechos de escolaridad a los padres o apoderados de los alumnos. Pues bien, de aceptarse que las obligaciones de estos últimos pueden postergarse durante un periodo escolar hasta el inicio del año siguiente se está atentando contra el sistema mismo, pues se desconoce la base real sobre la cual se halla estructurado, todo lo cual significa, en último término, que se está colocando en grave riesgo de subsistencia a los establecimientos educativos subvencionados.

En este orden de ideas, por último, procede dejar establecido que, el carácter subvencionado de un establecimiento educacional, no permite a los órganos estatales, el legislador incluido, aducir el otorgamiento de tal beneficio para cargar sobre quienes los reciben el cumplimiento de condiciones, prohibiciones o requisitos que les impidan, o tornen muy difícil o gravoso el ejercicio de un derecho constitucionalmente asegurado;

Octogésimoquinto. Que un examen de la norma del proyecto en estudio, a la luz de lo expuesto en los dos considerandos precedentes y de lo expresado en el razonamiento décimo de esta sentencia, conduce a la inevitable conclusión que el precepto impugnado vulnera lo prescrito en el artículo 19 Nº 11 de la Carta Fundamental, pues impide o puede impedir que entidades educativas subvencionadas, sean personas naturales o jurídicas, ejerzan el legítimo derecho de organizar y mantener establecimientos educacionales en el contexto que se les asegura en la preceptiva constitucional indicada y, por ende, procede declarar su inconstitucionalidad;

Octogésimosexto. Que admitido uno de los motivos de inconstitucionalidad invocados respecto de esta norma, se hace innecesario entrar al análisis de los otros aducidos en el requerimiento.

Y, VISTOS, lo prescrito en los artículos 1º, 5º, inciso segundo, 19 Nos. 2º, 10º, 11º, 21º, 22º, 24º y 26º, 32 Nº 8º, 60, 66, 82 Nº 2, e incisos cuarto a sexto, de la Constitución Política de la República y 38 a 45 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal.

SE RESUELVE:

1. Que se acoge el requerimiento deducido, que rola a fojas 1, sólo en cuanto se declara la inconstitucionalidad de los siguientes artículos del proyecto:

a)Artículo 2 numeral 2 letra c) que incorpora una nueva letra d) bis al artículo 6 del decreto con fuerza de ley No 2 de 1998, del Ministerio de Educación;

b)Artículo 2 numeral 2 letra e), en la parte concerniente a la incorporación de un nuevo inciso cuarto al artículo 6, letra e) del decreto con fuerza de ley No 2 de 1998, del Ministerio de Educación.

2. Que en todo los demás se desestima el requerimiento interpuesto.

Se previene que el Ministro señor Juan Agustín Figueroa Yávar no acepta lo que se expresa en el considerando decimonoveno.

Acordada la sentencia, en cuanto acoge el requerimiento de inconstitucionalidad del artículo 2º, Nº 2 letra e), inciso final del proyecto, que incorpora una nueva disposición al artículo 6 del DFL Nº 2 de 1998 del Ministerio de Educación, con el voto en contra de los Ministros señores Juan Agustín Figueroa Yávar y Marcos Libedinsky Tschorne, quienes fueron de parecer de igualmente rechazarlo. Para así opinar, tuvieron en vista las siguientes consideraciones:

1º. Que la norma en análisis parte del supuesto que en el contrato de educación se encuentra incorporada una estipulación que permite al establecimiento no renovar una matricula para el año lectivo siguiente, cuando por el año anterior hubiese obligaciones impagas, aún cuando el deudor las solventara inmediatamente antes de dicha renovación. Como puede observarse, la voluntad legislativa apunta a que esta facultad que se reconoce al acreedor, no subsista, y sea así posible la nueva matricula poniéndose al día hasta poco antes que dicho acto se consume. Se dice de inconstitucionalidad de esta norma, en primer término, por quebrantar la libertad de enseñanza, en cuanto conculca la facultad de organizar libremente los establecimientos, siendo sólo lícito limitar este derecho por razones de moral, buenas costumbres, orden público y seguridad nacional. Agrega que en la medida que la nueva norma que se impone no es encuadrable en ninguno de los motivos de lícita restricción, se produce el quebrantamiento denunciado.

2º. Que para el debido análisis de esta impugnación, es de suma importancia tener en vista la debida correspondencia y armonía que existe entre los numerandos 10º y 11º del artículo 19 de la Constitución, toda vez que ambos legislan en torno a la misma temática –la educación- el primero como derecho de carácter social al que deberá acceder todo habitante de nuestro territorio; y el segundo en cuanto al libre ejercicio de la actividad educacional. Es menester detenerse en los incisos penúltimo y último de la primera disposición, en cuanto se refiere al deber del Estado de fomentar el desarrollo de la educación, en todos sus niveles, y el deber de la comunidad de contribuir a dicho desarrollo. Resulta de esta manera evidente que el fomentar el acceso a la educación, es un principio constitucional, al que debe someterse tanto el Estado como la comunidad toda. Y no podía ser de otra manera, toda vez que el postulado fundamental de nuestra Carta, que abomina de la existencia de personas y grupos privilegiados (artículo 19, N 2, de la Constitución), se logra en gran medida gracias al efecto liberatorio y de movilidad social que se produce gracias al acceso al conocimiento. De esta manera, el no impedir este acceso por razones económicas, es un principio de orden público, que mira a la deseada organización social y al bien común.

3º. Que mirado en esta perspectiva, el impedir la subsistencia de estipulaciones contractuales que por razones económicas dificultan el acceso a la educación, es una legitima limitación a la libertad de enseñanza, toda vez que se funda en insoslayables requerimientos de orden público y de interés social.

4º. Que informaciones fidedignas permiten afirmar que el costo de la educación en los establecimientos subvencionados, se financia en más o menos las dos terceras partes, con el aporte fiscal, siendo las otras fuentes los pagos periódicos de los educandos y otros recursos a los que acude el sostenedor. También hemos sido informados fidedignamente que la morosidad en los pagos periódicos es minoritaria, de manera que con moderados ajustes presupuestarios es posible –durante el año- encarar la morosidad, que de esta manera no debería poner en riesgo, a la postre, la garantizada libertad de enseñanza.

5º. Que dada la estructura legal de nuestro sistema de enseñanza subvencionada, el sostenedor se adentra en esta actividad necesariamente sin fines de lucro, debiendo suponerse en él una vocación altruista, en procura de valores superiores. Le es, en consecuencia, atingente la obligación a que alude el inciso final del Nº 10 del artículo 19 de la Constitución, en cuanto debe contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la educación. Se le puede entonces exigir máximos esfuerzos para lograr los equilibrios presupuestarios de su establecimiento, superando el moderado impacto que le puede producir la morosidad durante el respectivo ejercicio.

6º. Que la continuidad en el proceso escolar es un elemento particularmente ponderable para su éxito, de manera que debe estimularse, en la medida que el educando lo pretenda, su permanencia en un mismo establecimiento. Ello poderosamente contribuye al desarrollo y perfeccionamiento de la educación, de manera que deben ser razones sólo muy gravitantes que permitan interrumpir dicha permanencia, entre las cuales no se encuentran aquellas que miran a un más holgado desarrollo presupuestario.

7º. Que el término de la escolaridad por las razones económicas apuntadas, atenta contra la libertad de enseñanza en cuanto a que limita el derecho de los padres a escoger el establecimiento de su preferencia. En efecto, una matricula no renovada por razones económicas en uno subvencionado, probablemente no permitirá el acceso a ningún otro de la misma categoría, con lo cual la facultad de elección se limita severamente y queda restringida a sólo los gratuitos de la respectiva comuna. Además, debe considerarse que un condicionamiento al derecho fundamental de la educación, como el que se establece en la norma que aquí se estudia, puede llegar a limitar de manera desproporcionada e, incluso, definitiva, ese derecho fundamental.

8º. Que es útil también tener presente que la subvención a la educación particular es una carga económica que soporta la sociedad toda, no para beneficiar a la educación particular, sino para contribuir a hacer una realidad el derecho a la educación. De esta manera, si a quien recibe la subvención se le imponen requisitos o exigencias precisamente orientadas a que aquel derecho social, de rango constitucional, se haga realidad, lejos de quebrantar la Carta, se le da explícita aplicación, tanto en su letra como en su espíritu.

9º. Que se dice también, en relación con la misma norma, de violación de la libertad de contratación, sin indicar la disposición específica que la contemplaría. Pero aun cuando se aceptara la consagración constitucional de esta libertad, que se podría derivar de la recogida en el Nº 21, del artículo 19 de la Carta, es preciso distinguir entre el contenido del contrato, en cuanto a sus estipulaciones, y la decisión de celebrarlo o no. En cuanto al primer extremo –contenido del contrato-, es un punto pacífico en la doctrina jurídica universal que el Estado puede intervenir en el contenido de ciertos y determinados contratos, cuando razones de orden público social así lo requieren, ya imponiendo cláusulas obligatorias, ya prohibiendo otras, ya limitando su ámbito o extensión. En estos contratos, llamados "dirigidos", la libertad contractual puede quedar fuertemente restringida en relación a su contenido, y solo subsiste "in integrum" respecto del derecho de celebrarlo o no. De esta manera, el prohibir una cláusula contractual, como sería aquella que autoriza al establecimiento a no renovar las matriculas de aquellos alumnos que hubiesen tenido un comportamiento moroso durante el año anterior, cae de lleno dentro de las facultades del legislador. A lo expresado es necesario agregar que el contrato entre el establecimiento y los padres o apoderados del educando, es uno de adhesión, donde las cláusulas están dictadas por el sostenedor y la contraparte queda limitada a aceptarlas o –en teoría- rechazarlas, de manera que ésta relación refleja una desigualdad inicial, germen de posibles abusos, que el Estado debe paliar mediante sus potestades de dirigismo contractual, máxime cuando se trata de bienes jurídicos tan sensibles como el derecho a la educación y la libertad de enseñanza.

10º. Que también se dice que la norma en comento quebrantaría la igualdad ante la ley. Pero este reproche no se explica debidamente ni se desprende con claridad del texto del requerimiento, por lo que éste, a juicio del disidente, tampoco debería prosperar.

11º. Que asimismo se dice de desconocimiento del

derecho de propiedad, en cuanto la norma cercena derechos a uno de los contratantes, al privarlo de facultades libremente convenidas, todo ello con el debido contenido patrimonial y sin compensación alguna. Para dilucidar esta cuestión es fundamental analizar si el nuevo precepto pretende tener efecto retroactivo, modificando contratos vigentes y desconociendo derechos de alguna de las partes, incorporadas a su patrimonio, o sólo es una norma que rige para el futuro y entra a dirigir el contrato que se celebrará entre el establecimiento y el alimentante del educando. Si nos colocamos en la primera hipótesis, sería atendible el requerimiento, toda vez que derechos personales derivados de un contrato, incorporados al patrimonio del acreedor, serían desconocidos por la ley, sin ninguna contraprestación. Pero si examinamos la norma sólo como disponiendo para el futuro y no afectando en consecuencia las estipulaciones de los contratos actualmente vigentes, estamos sólo frente a una expresión de dirigismo contractual, que no afecta derechos adquiridos de ninguna naturaleza, sino que meras expectativas. Del análisis de la norma que se pretende incorporar, no se desprende la voluntad de darle efecto retroactivo, situación que siempre es excepcional debe aparecer inequívocamente recogida. De esta manera y en esta precisa perspectiva, fuerza es concluir que aquella no vulnera el derecho de propiedad, como equivocadamente se pretende por los requirentes.

Redactaron la sentencia los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva y José Luis Cea Egaña y la prevención y el voto en contra el Ministro señor Juan Agustín Figueroa Yávar.

Comuníquese, regístrese y archívese.

Rol Nº 410.-

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell, y los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Hernán Alvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky Tschorne y José Luis Cea Egaña.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.

6.3. Oficio al Tribunal Constitucional

Requerimiento al Tribunal Constitucional. Fecha 24 de junio, 2004. Oficio

EN LO PRINCIPAL: Formulan Requerimiento por inconstitucionalidad de normas que indica. EN EL PRIMER OTROSÍ: Acreditan cumplimiento de requisito. EN EL SEGUNDO OTROSÍ: Acompañan documentos. EN EL TERCER OTROSÍ: Se tenga presente.

Excelentísimo Tribunal Constitucional

Evelyn Matthei Fornet, José García Ruminot, Sergio Romero Pizarra, Carlos Cantero Ojeda, Alberto Espina Otero, Sergio Fernández Fernández, Jorge Martínez Busch, Carlos Bombal Otaegui, Fernando Cordero Rusque, Jorge Arancibia Reyes, Marcos Aburto Ochoa, Andrés Chadwick Piñera, Rodolfo Stange Oelckers, Baldo Prokurica y Ramón Vega Hidalgo, Senadores de la República, que representamos a más de la cuarta parte del Senado, a US. Excelentísimas, respetuosamente decimos:

Que venimos, de conformidad al artículo 82, N° 2°, de la Constitución Política, en formular requerimiento por inconstitucionalidad respecto del numeral 13, del artículo 5°, del proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que modifica el régimen de jornada escolar completa diurna y otros cuerpos legales, con el objeto de que sea declarado inconstitucional, y por tanto, no pueda ser ley de la República, en la parte que se impugna.

CUMPLIMIENTO DE FORMALIDADES PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

Primeramente, se resumen los requisitos exigidos tanto por la Constitución como por la Ley No 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, para la procedencia de la presente acción:

a) Que se suscite una cuestión de constitucionalidad, esto es, un desacuerdo, una discrepancia sobre la preceptiva constitucional entre los órganos colegisladores.

b) Que la desigual interpretación de las normas constitucionales, se produzca en relación a un proyecto de ley o a una o más de sus disposiciones;

e) Que la discrepancia que se suscite sobre la preceptiva constitucional en relación a las normas de un proyecto de ley sea precisa y concreta.

d) Que la cuestión de constitucionalidad se suscite durante la tramitación del proyecto de ley.

e) Que el requerimiento contenga una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho que le sirven de apoyo.

f) Que se señale en forma precisa la cuestión de constitucionalidad y, en su caso, el vicio o vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación de las normas que se estiman transgredidas.

Que con los documentos que se acompañan en el otrosí, y lo que se expone a continuación se cumple con todos y cada uno de los requisitos que se exigen para que este requerimiento sea acogido a tramitación.

En efecto, se suscitó una cuestión de constitucionalidad, siendo planteada por el Honorable Senador Sergio Romero Pizarra durante la discusión en sala del proyecto, en forma clara, categórica y precisa respecto del artículo que se impugna y por las mismas razones que se expresan más adelante.

A fin de no realizar reiteraciones innecesarias, nos remitimos al contenido de ella que consta en documento que se acompaña.

NORMA DEL PROYECTO QUE SE IMPUGNA

Se interpone este requerimiento impugnado el numeral 13, del artículo

5°, del Proyecto que modifica el régimen de jornada escolar completa diurna y otros cuerpos legales, el cual, en lo que respecta a la norma que da lugar a esta causa, agrega tres nuevos artículos al D. F. L. N°1 del Ministerio de Educación de 1996, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 19.070 que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y de las leyes que lo complementan y modifican.

La norma del proyecto de Ley dice:

"13) Agrégase, a continuación del artículo 36 transitorio, los siguientes artículos 37, 38 y 39 transitorios, nuevos:

"Artículo 37.- Los concursos a que se refieren los artículos 32 y 34 de esta ley, en aquellos casos que actualmente estén siendo desempeñados por Directores y Jefes de Departamentos de Administración de Educación Municipal, con nombramiento anterior a la fecha de publicación de la ley N° 19.410, se efectuarán con la gradualidad que a continuación se indica:

a) Durante el año 2005, las Municipalidades y Corporaciones Municipales llamarán a concurso para renovar aquellos Directores y Jefes de Departamento de Administración de Educación Municipal que los sirvan desde hace más de 20 años al31 de diciembre de 2004.

b) Durante el año 2006, las Municipalidades y Corporaciones Municipales llamarán a concurso para renovar aquellos Directores y Jefes de Departamento de Administración de Educación Municipal que los sirvan entre 15 años y 20 años al31 de diciembre de 2005.

e) Durante el año 2007, las Municipalidades y Corporaciones Municipales llamarán a concurso para renovar aquellos Directores y Jefes de Departamento de Administración de Educación Municipal que los sirvan menos de 15 años al31 de diciembre de 2006.

En el caso que a los Directores a que se refiere el inciso anterior, les falte para cumplir la edad de jubilación el tiempo equivalente a la duración de un período como Director, o un plazo menor, permanecerán hasta cumplir la edad de jubilación, momento en que cesarán como Directores por el solo ministerio de la ley.

Los Directores y Jefes de Departamentos de Administración de Educación Municipal a que se refieren los literales a), b) y e) precedentes, que no concursen o que, habiéndolo hecho, no sean elegidos por un nuevo período de cinco años, cesarán durante el año escolar 2005, 2006 y 2007, respectivamente.

Artículo 38.-

Lo dispuesto en el artículo 32 será aplicable a todos los Directores de los establecimientos educacionales del sector municipal, tal como se define en el inciso segundo, del artículo 19. Asimismo, lo dispuesto en el artículo 34 será aplicable a todos los Jefes de Departamentos de Administración de Educación Municipal, cualquiera sea su denominación, que no postulen al cargo o que haciéndolo no sean nombrados por un nuevo período de cinco años, tendrán derecho a la indemnización establecida en el artículo 34."

ANTECEDENTES GENERALES

Que previo a desarrollar cada uno de los vicios que se alegan es útil y necesario revisar la normativa que regula a quienes la norma se intenta aplicar.

Que cabe recordar que los Profesionales de la Educación fueron objetos de regulación especial por medio de la Ley No 19.070, publicada en el Diario Oficial 1o de Julio de 1991, comenzando a regir a contar de tal fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la misma Ley.

Este cuerpo normativo, en lo que interesa, dividió a los profesionales de la Educación en dos grupos, a saber, los que laboran en el sector municipal y los que laboran en el sector particular. En su artículo 3° definió su ámbito de aplicación en los siguientes términos: "Este Estatuto normará los requisitos, deberes, obligaciones y derechos de carácter profesional, comunes a todos los profesionales señalados en el artículo 1°, la carrera de aquellos profesionales de la educación de establecimientos del sector municipal incluyendo aquellos que ocupan cargos directivos y técnicos-pedagógicos en sus órganos de administración y el contrato de los profesionales de la educación en el sector particular, en los términos establecidos en el Título IV de esta ley."

Además los dividió en dos distintos aspectos, por un lado de acuerdo a las funciones que cumplían (artículo 5°), así existen las funciones docentes, docente­ directiva y técnico pedagógica de apoyo, y por lo tanto profesionales de la Educación que realizan cada una de las distintas funciones. Por otro lado de acuerdo a la calidad en que ingresan (artículo 25) pudiendo tener la calidad de titulares o contratados, los primeros ingresan previo concurso público de antecedentes, los segundos aquellos que desempeñen labores docentes transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares.

Tuvo su origen el Estatuto Docente en la necesidad de brindar un adecuado resguardo a la función docente, pues con anterioridad a él los profesionales de la educación se encontraban regulados por la Ley N°18.602 y fundamentalmente por el Código del Trabajo. Desde todo punto de vista el Estatuto tuvo un fin proteccionista.

Si bien la titularidad se obtiene por concurso público de antecedentes, se reguló en el artículo 1o transitorio que al tiempo de entrada en vigencia: "Los profesionales de la educación que tengan contrato indefinido serán asignados a la dotación en calidad de titular. los restantes se integrarán en calidad de contratados en la dotación del mismo establecimiento o serán integrados a la dotación de otro establecimiento de la comuna." Sin embargo se excluyó de la aplicación de la norma a los docentes-directivos, quienes no obtuvieron la titularidad en forma automática (por el sólo hecho de tener contrato indefinido) sino que en la medida que cumpliesen con alguno de tos siguientes requisitos:

1. Haber accedido al cargo por medio de concurso.

2. Haber accedido al cargo en virtud de nombramiento derivado de su encasillamiento en la carrera docente, conforme al decreto ley N° 2.327, de 1978.

3. Contar con, al menos, cinco años de función docente directiva.

4. Tener aprobado un curso de especialización o de perfeccionamiento docente vinculado al desempeño de la función directiva docente, obtenido en cursos impartidos por el Ministerio de Educación, Universidades o Institutos Profesionales.

Cabe hacer presente que la calidad de docente-directivo incluye no sólo a los directores de establecimientos educacionales sino que además a todo aquel se ocupa de lo atinente a la dirección, administración, supervisión y coordinación de la educación, y que conlleva tuición y responsabilidad adicionales directas sobre el personal docente, paradocente, administrativo, auxiliar o de servicios menores, y respecto de los alumnos.

Entonces, en lo que respecta a los directores, se encuentran, a los ojos de la actual legislación en tres situaciones distintas: Primero, aquellos que obtuvieron su nombramiento en virtud del artículo 1o transitorio del Estatuto, Segundo, aquellos que se incorporaron con posterioridad al 1 o de julio de 1991 y que necesariamente accedieron por concurso público de antecedentes y Tercero, los que se incorporaron a contar de la Ley N°19.410. Los primeros dos tienen la calidad de titulares y sus nombramientos no están sujetos a plazo alguno, quedando en la misma condición que el resto de los profesionales de la educación. Los terceros tienen nombramiento por 5 años.

Fue el mismo legislador, quien a través de la Ley 19.41O fijó en 5 años el plazo de duración de los directores, aplicables sólo a aquellos que se incorporaron a contar de la entrada en vigencia de la Ley, quedando refrendado en el artículo 23 transitorio del estatuto (derogado por el actual proyecto): "Lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 32 de esta ley, tratándose de los profesionales de la educación que actualmente se desempeñan como Directores de establecimientos educacionales, y en el inciso segundo del Artículo 34 del mismo cuerpo legal, respecto de los Jefes de Departamentos de Administración de Educación Municipal en actual ejercicio, se aplicará sólo cuando cesen en sus respectivas funciones." En su momento se reconoció el derecho que adquirieron los directores a que no se les mutara la calidad en que fueron nombrados, tanto así que no incorporó en su momento la norma que se impugna.

Los derechos que el estatuto establece para los profesionales de la educación no hace distingo de la función que cumple el docente, y están establecidos en el Párrafo 111, del título 11, artículos 35 y siguientes, (antes 34 y siguientes) siendo el más importante el antiguo artículo 34 que señalaba: "Los profesionales de la educación que tengan la calidad de titulares, tendrán derecho a la estabilidad en el cargo, a menos que deban cesar en él por alguna de las causales de expiración de funciones establecidas en este Estatuto." Hoy, tras la modificación de la Ley 19.410 el artículo sufrió una leve modificación: "Los profesionales de la educación que tengan la calidad de titulares, tendrán derecho a la estabilidad en las horas y funciones establecidas en los decretos de designación o contratos de trabajo, según corresponda, a menos que deban cesar en ellas por alguna de las causales de expiración de funciones establecidas en este Estatuto."

El artículo 29, al referirse a las especificaciones del decreto de designación, en su última parte exige: "Calidad de la designación y período de vigencia, si se tratare de contratos."

Por ello es que al calidad de titular de los profesionales de la educación, aplicables a todos y cada uno de los que de conformidad a la Ley la adquirieron (sea porque estaban contratados en forma indefinida al ponerse en vigencia el Estatuto, sea porque cumplieron con los requisitos de especial para los docentes-directivos, sea porque ingresaron por concurso público) es un derecho que la Ley les confirió y que trae aparejada como efecto propio, la estabilidad en la función.

El proyecto en discordia al establecer una fecha de término de la función que para cada director en particular le corresponde viene a establecer una diferenciación arbitraria y a desconocer el derecho de propiedad que ellos adquirieron.

En efecto, la norma no se aplica en forma general, sólo a los directores, ni siquiera a los restantes docentes-directivos (no directores) que ingresaron de la misma forma que ellos y castiga a quienes se incorporaron por concurso público. El proyecto deroga la titularidad, y operando con efecto retroactivo modifica el tipo de designación de los directores de titular a contrata, esto es, por una duración determinada.

VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD QUE SE ALEGAN

El requerimiento se funda en tres vicios de inconstitucionalidad, en que incurre la norma:

1. Violación al Artículo 66 de La Constitución.

2. Violación al N°2, inciso final del artículo 19 de la Constitución

3. Violación al N4 del artículo 19 de la Constitución.

PRIMER VICIO: VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 66 DE LA CONSTITUCIÓN

El proyecto de Ley viola flagrantemente el artículo 66 de la Constitución. Como es sabido, establece: "Todo proyecto puede ser objeto de adiciones o correcciones en los trámites que corresponda, tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado; pero en ningún caso se admitirán las que no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto".

Se ratifica la exigencia constitucional en el artículo 24 de Ley Orgánica

Constitucional del Congreso Nacional.

Ha sido reiteradamente resuelto por este alto tribunal que para entender la idea matriz o fundamental de un proyecto de ley habrá que estarse al análisis de su propio texto y a las justificaciones o comentarios contenidos en el Mensaje o Moción que la iniciare como también en la discusión general del proyecto.

Que las ideas matrices del proyecto, se encuentran en el mensaje y en el primer informe de la Comisión de Educación de la cámara de Diputados, que actuó como Cámara de Origen, y que de acuerdo al texto del primero son:

1. Atendido que aún falta que un número importante de establecimientos educacionales ingrese al régimen de JEC y siendo interés del Estado que todos ellos se incorporen al nuevo sistema, se hace imprescindible ampliar el plazo inicialmente previsto para ese efecto por la ley N°19.532.

2. La experiencia acumulada en los concursos sobre aporte suplementario por costo de capital adicional, que son necesarios para realizar las obras de infraestructura indispensables para ingresar a ese régimen, ha demostrado la necesidad de ajustar todas aquellas materias que dicen relación con los mecanismos de inversión de los recursos.

Por esta razón, se establecen nuevos tipos de intervenciones en infraestructura y una mayor flexibilidad para determinar los valores máximos de aporte a entregar por alumno, de tal manera de disponer de herramientas adecuadas que permitan el financiamiento de la totalidad de la infraestructura necesaria para que, aquellos establecimientos que tienen derecho a acceder al aporte, cuenten con esos recursos y puedan ingresar a la JEC.

3. De conformidad con la ley N°18.962 (Orgánica Constitucional de Enseñanza), las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación son las encargadas de otorgar el reconocimiento oficial del Estado a los establecimientos educacionales, contando para ello con el personal adecuado para verificar el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para el otorgamiento de dicho reconocimiento. Dado que los requisitos para ingresar a la JEC son muy similares, es más razonable que sean revisados, igualmente, por la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente.

4. Se ha estimado necesario ampliar el ámbito de aplicación de los reglamentos internos de los establecimientos, en lo relativo a la protección al derecho a la educación, introduciendo algunas modificaciones a las actuales disposiciones contempladas en la ley de subvenciones.

Ninguna de ellas guarda relación alguna con las normas que ponen término a los nombramientos de los Directores de los Establecimientos Educacionales del Sector Municipal, y ordenan el llamado a concurso de sus cargos a contar de las fechas que en su caso indica.

La norma impugnada surge como una indicación del ejecutivo durante la tramitación del proyecto, la que contravino el mentado artículo 66 de la Constitución.

No se requiere un análisis muy exhaustivo para ratificar lo antes expuesto, basta la simple comparación de las ideas matrices antes expuestas y el artículo en discusión. Lo expresado en las ideas matrices o "ideas centrales" tiene su ratificación en el articulado del proyecto ingresado en la cámara de origen y de igual tenor en el primer informe de la misma, pues nada dicen respecto de términos de contrato, ni regulaciones de relación laboral.

Por lo expuesto es que es evidente, que la admisión de la indicación dentro del proyecto en discusión de una materia ajena a las ideas matrices de él, transgrede el orden constitucional y la orden expresa que contempla el artículo 66 de la Constitución.

Que ha sido resuelto: "Que al no contener la iniciativa objetada materias que se encuentran comprendidas en algunas de las ideas matrices o fundamentales del proyecto, su contenido no se ajusta a lo previsto por el artículo 66 de la Carta Fundamental todo lo cual autoriza a este Tribunal para declarar su inconstitucionalidad" (rol N°174 considerando 4°, en el mismo sentido rol N°259, considerando 35°)

SEGUNDO VICIO: VIOLACIÓN AL N°2, INCISO FINAL DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN

De acuerdo con el numeral 2 del artículo 19: "La Constitución asegura a todas las personas:

La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupos privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre.

Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias;"

Que como se dijo en la parte de Antecedentes Generales, El Estatuto Docente como cuerpo normativo especial de índole laboral-administrativo, regula en forma igualitaria a la totalidad de los Profesionales de la Educación del Sector Municipal, reglando derechos, deberes, beneficios y obligaciones de carácter general y especial.

Que ingresando los docentes en calidad de titulares adquieren iguales derechos, que la misma Ley se encarga de enumerar.

La forma de ingreso para adquirir la calidad de titular es similar para todos los docentes del sector municipal: concurso público de antecedentes, salvo en el caso excepcional que se presentó al inicio de la vigencia del Estatuto, dispuesto por la misma Ley, más expedito para los profesionales de la educación que cumplían funciones de docencia de aula, que los que cumplían funciones de docencia directiva.

Que en todo caso, respecto de estos últimos, no sólo se encuentran los directores de los establecimientos educacionales del sector municipal, sino que también otros docentes directivos, como sub-directores, inspectores, orientadores, Jefes de Unidades Técnicas Pedagógicas y encargados o docentes de Unidades Técnicas Pedagógicas, a quienes la norma impugnada no se aplicará.

Que entendiendo que la igualdad ante la Ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes, en este caso las circunstancias similares las constituyen la forma de ingreso y la calidad de ingreso, puesto que la Ley que los rige es de aplicación única y general para todos los docentes, que en total ascienden a más de 100.000 profesionales de la educación que laboran en el sector municipal, intentándose aplicar la norma impugnada a no más de 2.000 personas.

Que de esta forma se realiza una distinción y diferenciación absolutamente arbitraria respecto de un grupo determinado de personas, cuya función emana de la misma fuente que otro grupo que es regulado por la misma Ley, que tienen los mismos derechos y que inclusive se incorporaron a la dotación docente de la misma forma.

La norma intenta eliminar la calidad de titulares de cierto grupo de personas, beneficiando a un grupo mayor de ellas que comparten, como se dijo similares características, lo que importa una discriminación arbitraria, sea en perjuicio de unos, sea en beneficio de otros.

El legislador siempre ha tratado en forma similar a todos los docentes. En efecto, la remuneración básica es la misma, los derechos que el Estatuto establece son los mismos, los deberes son los mismos, las demás asignaciones son similares, la forma de ingreso es similar. No existe diferencia entre unos y otros (con excepción de la duración del nombramiento de Director a partir de la Ley 19.410), lo que significa que de manera alguna puede privar a un grupo de ello del derecho a la titularidad de la función y mucho menos de la función misma, de su propio trabajo, obtenido en la forma en que la misma Ley estableció. Al hacerlo de esta forma el Proyecto, está generando una diferencia arbitraria, pues no aplica la misma disposición al resto de los docentes.

TERCER VICIO: VIOLACIÓN AL N° 24 DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN

De acuerdo con el numeral 24 del artículo 19: "La Constitución asegura a todas las personas:

El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales".

Previo al análisis de la forma en que se produce la infracción Constitucional, cabe realizar algunas precisiones:

El derecho de propiedad, como señaló el eminente constitucionalista don Alejandro Silva Bascuñán, "se concibe como comprensivo de todo beneficio de carácter patrimonial, ya sea el derecho real de dominio sobre cosas muebles e inmueble, sobre derechos reales y personales, sobre cosas corporales e incorporales y sobre cualquier tipo de beneficios patrimoniales. Estas normas se refieren a todos los estatutos de los beneficios patrimoniales cualquiera sea su índole ..." (citado por Evans de la Cuadra, Enrique; Los Derechos Constitucionales, Tomo 111, pág. 279).

En el mismo sentido, las garantías constitucionales que estudiamos (el numeral 24 del artículo 19) se extiende también a los derechos adquiridos, los que no pueden ser afectados, restringidos o suprimidos por Leyes posteriores. Son derechos adquiridos los que emanan de un hecho jurídico o de un acto jurídico, privado o surgido de la autoridad estatal, conforme a la legislación vigente y cuyos efectos se han incorporado al patrimonio de una persona (Evans de la Cuadra, Enrique; Los Derechos Constitucionales, Tomo 111, pág.232).

Aún más, el Ministro don José Luis Cea Egaña, en su texto Derecho Constitucional Chileno, Tomo 11, página 529, al explicar el alcance del concepto de derecho de propiedad, y cómo éste abarca los derechos incorporales y personales, dice:

"En ligamen con el derecho de propiedad sobre cargos o funciones públicas, se ha fallado que:

(...) debe tenerse presente que la norma infringida del artículo 38 de la Ley N°19.070 -Estatuto de los Profesionales de la Educación- está contenida en el Párrafo Tercero de este cuerpo legal y que se titula "Derechos del Personal Docente", por lo que ellos quedan amparados por la norma del artículo 19 N°24 de la Constitución al garantizar el derecho de propiedad en sus diversas especies, sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, cualidad esta última que reviste la propiedad de desempeñar un cargo o función de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes"

Es un hecho cierto y sin discusión que el artículo impugnado, tiene como efecto el hacer cesar en la función de Directores de determinados Establecimientos Educacionales del sector municipal a un grupo de personas que se incorporaron a realizar tal función de acuerdo a un procedimiento que estableció el mismo Estatuto Docente.

En lo que importa, el proyecto de Ley ordena que sean llamados a concursos los cargos de Directores de Establecimientos Educacionales, cesando los que actualmente los desempeñaren durante los siguientes tres años.

Sin embargo, el hecho de haber ingresado de conformidad con la Ley en la función de Director, le confirió a aquellos que lo hicieron un conjunto de derechos que por la presente vía legal se le están privando.

En efecto, el más importante derecho es el de la estabilidad en el cargo o función, que consiste en que el Director permanecerá en su cargo a menos que deba cesar por alguna de las causales de expiración de funciones establecidas en el Estatuto, conforme así lo expresa el artículo 36.

Que también lo constituye, la calidad de la designación (titular o contrata), el que como se dijo, se consagra en el artículo 29 del Estatuto.

Que existen otros derechos de carácter patrimonial y personal, como el derecho a percibir la asignación de responsabilidad directiva que regula el artículo 51 del Estatuto, que alcanza hasta un 25% de la remuneración básica mínima mensual, la cual no es aplicable a otros docentes, como el de aula; el derecho a realizar la función que el artículo 7o señala, esto es, ocuparse de lo atinente a la dirección, administración, supervisión y coordinación de la educación, y que conlleva tuición y responsabilidad adicionales directas sobre el personal docente, paradocente, administrativo, auxiliar o de servicios menores, y respecto de los alumnos y, a contrario sensu, no realizar las funciones de docencia de aula.

Que no puede escapar a la consideración del Tribunal el hecho de que dentro de la carrera docente que establece el Estatuto el cargo de Director es el último eslabón de ella, el que se alcanza al término de la carrera como docente.

Aprobar la norma en los términos del Proyecto les quita a las personas a las que se le aplicará, los directores, todos y cada uno de los derechos antes dichos, los cuales se han incorporado a su patrimonio, constituyendo la norma una especie de Ley expropiatoria.

Aún más, un estudio más detenido de la norma impugnada, a fin de establecer más que sus consecuencias, la naturaleza jurídica de ella, permite concluir que es una norma con efecto retroactivo, pues viene a cambiar la forma de designación del Director (10 años después de la designación). Esto es así, por cuanto, de acuerdo al tantas veces mencionado artículo 29 del Estatuto, forma parte de los elementos de la relación laboral, a semejanza de lo dispuesto en el artículo 1oo del Código del Trabajo, la:

"calidad de designación y periodo de vigencia, si se tratare de contratos."

La norma impugnada transforma la categoría de los Directores Titulares pasando de duración indefinida a Directores Titulares con fecha de término definida, propio de los docentes a contrata, que como antes se dijo, la calidad contrata se opone a la de titular. Como dato adicional, téngase presente que el inciso final del artículo 26 del Estatuto dispone que los docentes a contrata no podrán desempeñar funciones docentes directivas.

Por ello es que importa calificar, si la circunstancia de que hasta la fecha el cargo de Director no esté sujeto a plazo de duración es un derecho que se incorporó al patrimonio del respectivo Director. Si al no establecerse una fecha de término del cargo de Director (como si ocurrió con las designaciones hechas en virtud de la Ley N°19.410 o con los docentes a contrata) constituye un derecho adquirido y como tal amparado por la Constitución. Si esto forma parte del derecho a la estabilidad que la Ley les otorgó.

Es evidente que ello es así, y no puede ser de otra forma.

La norma que se impugna violenta el derecho a la estabilidad, que no es otra cosa que la permanencia en el cargo de Director en tanto no se verifique respecto de él (o docente en general) una causal de término establecida en la ley, pues por una mínima certeza jurídica las casuales deben estar en vigencia a la fecha de la incorporación del Director, ya que sólo así podrá dirigir su conducta de forma tal de evitar caer en aquellas que suponen el término de su función, Jo que de manera alguna se cumpliría si es que se permite que se legisle hacia el pasado, y en forma tal que haga imposible, que pese al máximo de cuidado y diligencia del Director pueda evitar el cese de sus funciones, pese a que antes de la Ley ello no hubiese ocurrido.

Es de evidencia que la calidad de Director Titular sin plazo de término de sus funciones, salvo las causales legales, que se aplican hacia el futuro y no hacia el pasado, constituyen derechos incorporales garantizados por el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución, más aún cuando el mismo Estatuto se remite en su artículo 71, como normas supletorias de él, al Código del Trabajo ordenamiento de carácter privado.

POR TANTO, A US. EXCELENTÍSIMAS PEDIMOS: Tener por interpuesto el presente requerimiento de de inconstitucionalidad en contra del numeral 14 del artículo 5° del proyecto de Ley que modifica el régimen de jornada escolar completa diurna y otros cuerpos legales, acogerlo a tramitación y declarar en definitiva que las normas ahí contenidas son inconstitucionales.

PRIMER OTROSÍ: Sírvase Excelentísimo Tribunal tener por acreditada la circunstancia de que los requirentes constituimos más de una cuarta parte del Senado de la República, con certificación emanada del Señor Secretario de la Corporación, que se acompaña en el segundo otrosí.

SEGUNDO OTROSÍ: Sírvase Excelentísimo Tribunal tener por acompañados los siguientes documentos:

1. Mensaje N°158-345 de S. E. el Presidente de la República, 001'1 el cual da inicio al proyecto de ley que modifica el régimen de jornada escolar completa diurna y otros cuerpos legales, objeto de la presente acción.

2. Boletín de sesiones del Senado, en el cual se contiene cuestión de constitucionalidad promovida por el Honorable del Senador don SERGIO ROMERO PIZARRO.

3. Proyecte de Ley que modifica el régimen de jornada escolar completa diurna y otros cuerpos legales.

TERCER OTROSí Sirvase Exelentisimo Tribunal tener presente que los designado como representante al Honorable Senador don SERGIO R0MERO PIZARRO, de nuestro mismo domicilio.

CERTIFICO que las firmas que aparecen al reverso de esta foja pertenecen a los Honorables Senadores señora Evelyn Matthei Fornet y señores Marcos Aburto Ochoa, Jorge Arancibia Reyes, Carlos Bombal Otaegui, Carlos Cantero Ojeda, Andrés Chadwick Piñera, Fernando Cordero Rusque, Alberto Espina Otero, Sergio Femández Fernández, José García Ruminot, Jorge Martínez Busch, Baldo Prokurica Prokurica, Sergio Romero Pizarra, Rodolfo Stange Oelckers y Ramón Vega Hidalgo, quienes constituyen más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio del Senado.

CERTIFICO, asimismo, que las cuatro rayas diagonales, que aparecen en la parte superior del reverso de esta foja, fueron hechas, POR ERROR, por quien suscribe, rayas que no pretenden inutilizar parte alguna del requerimiento y las que, en consecuencia, carecen de todo valor.

CERTIFICO, además, que el texto del reverso de esta foja es del tenor siguiente:

"SEGUNDO OTROSI: Sírvase Excelentísimo Tribunal tener por acompañados los siguientes documentos:

1. Mensaje N° 158-345 de S.E. el Presidente de la República, con el cual da inicio al proyecto de ley que modifica el régimen de jornada escolar completa diurna y otros cuerpos legales, objeto de la presente acción.

2. Boletín de sesiones del Senado, en el cual se contiene cuestión de constitucionalidad promovida por el Honorable Senador don SERGIO ROMERO PIZARRO.

3. Proyecto de Ley que modifica el régimen de jornada escolar completa diurna y otros cuerpos legales.

TERCER OTROSI: Sírvase Excelentísimo Tribunal tener presente que los requirentes hemos designado como representante al Honorable Senador don SERGIO ROMERO PIZARRO, de nuestro mismo domicilio.".

En Santiago, a veintiuno de Junio de dos mil cuatro.

6.4. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia de Requerimiento de Inconstitucionalidad. Fecha 26 de julio, 2004. Oficio en Sesión 21. Legislatura 351.

Santiago, veintiséis de julio de dos mil cuatro.

VISTOS:

Con fecha 24 de junio de 2004, 15 señores senadores, que representan más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio de esa Corporación, han presentado un requerimiento en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 2º, de la Constitución Política de la República, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 5º, Nº 13, del proyecto de ley que modifica el Régimen de Jornada Escolar Completa Diurna y otros cuerpos legales.

La nómina de los senadores requirentes es la siguiente: Evelyn Matthei Fornet, José García Ruminot, Sergio Romero Pizarro, Carlos Cantero Ojeda, Alberto Espina Otero, Sergio Fernández Fernández, Jorge Martínez Busch, Carlos Bombal Otaegui, Fernando Cordero Rusque, Jorge Arancibia Reyes, Marcos Aburto Ochoa, Andrés Chadwick Piñera, Rodolfo Stange Oelckers, Baldo Prokurica Prokurica y Ramón Vega Hidalgo.

La norma que se impugna modifica el decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Educación, de 1997, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 19.070, que aprueba el Estatuto de los Profesionales de la Educación, agregando los artículos 37 y 38 transitorios nuevos, que se refieren a la concursabilidad de los cargos de Directores de Establecimientos de Educación y Jefes de Departamentos de Administración de Educación Municipal con nombramiento anterior a la fecha de publicación de la Ley Nº 19.410.

Expresan los requirentes que dicho precepto incurre en tres vicios de inconstitucionalidad, puesto que viola los artículos 66, 19, Nº 2º, inciso final, y 19, Nº 24, de la Constitución Política.

En cuanto al artículo 66, señala el requerimiento que las ideas matrices del proyecto, se encuentran en el Mensaje con el cual se inició su tramitación y que, ninguna de ellas, guarda relación con las normas que ponen término a los nombramientos de los Directores de Establecimientos Educacionales y de los Jefes de Departamentos de Administración de Educación Municipal a que ellas aluden, ordenando el llamado a concurso de sus cargos a contar de las fechas que en dichas disposiciones se indican.

Dichos preceptos surgen como una indicación del Ejecutivo durante la tramitación del proyecto y constituyen una materia ajena a las ideas fundamentales de la iniciativa, razón por la cual transgreden el artículo 66 de la Constitución.

Respecto al artículo 19, Nº 2º, inciso final, de la Carta Fundamental, expone el requerimiento que en dicha disposición se asegura la igualdad ante la ley y se prohiben las diferencias arbitrarias.

Se indica que el Estatuto Docente, como cuerpo legal especial de índole laboral-administrativo, regula en forma igualitaria a la totalidad de los profesionales de la educación del Sector Municipal, reglando derechos, deberes, beneficios y obligaciones de carácter general y especial.

Al ingresar los profesionales de la educación en calidad de titulares, adquieren iguales derechos, que la misma ley se encarga de enumerar.

Se agrega que las normas que se objetan no se aplicarán a otros docentes directivos, que ocupan cargos como sub-directores, inspectores, orientadores, Jefes de Unidades Técnicas Pedagógicas, encargados o docentes de Unidades Técnicas Pedagógicas y docentes técnico-pedagógicos en los Departamentos de Administración de Educación Municipal.

De este modo, se realiza una distinción absolutamente arbitraria respecto de un grupo determinado de personas, cuya función emana de la misma fuente que otro grupo que es regulado por la misma ley, que tiene los mismos derechos y que se incorporaron a la dotación docente de la misma forma.

No existe diferencia entre unos y otros (con excepción de la duración del nombramiento a partir de la Ley Nº 19.410), lo que significa que de manera alguna se puede privar a un grupo de ellos del derecho a la titularidad del cargo y mucho menos de la función misma, de su trabajo, obtenido de la forma que la propia ley lo estableció. Al hacerlo, se consagra una discriminación arbitraria respecto al resto de los docentes.

En relación al artículo 19, Nº 24, de la Constitución Política, señala el requerimiento que en éste precepto se asegura: “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales”.

Luego de citar la opinión de diversos profesores de Derecho Constitucional sobre el alcance del derecho de propiedad resguardado por la Constitución, se afirma que es un hecho cierto y sin discusión que el artículo 37 transitorio del proyecto tiene como efecto el hacer cesar en la función de Directores de Establecimientos Educacionales o de Jefes de Departamentos de Administración de Educación Municipal a un grupo de personas que se incorporaron a ella de acuerdo a un procedimiento que estableció el mismo Estatuto Docente.

Ello, puesto que el proyecto de ley ordena que sean llamados a concurso dichos cargos, cesando los que actualmente los desempeñaren durante los siguientes tres años.

Se hace presente que el hecho de haber ingresado, de conformidad con la ley, a desempeñar las funciones antes indicadas, les confirió, a aquellos que lo hicieron, un conjunto de derechos de los cuales, por la presente vía legal, se les está privando.

El más importante es el de la estabilidad en el cargo que consiste en que el docente permanece en él a menos que deba cesar en su ejercicio por alguna de las causales de expiración establecidas en el propio Estatuto, causales que deben estar en vigencia a la fecha de su incorporación.

Se indica que es de toda evidencia que la calidad de Director o jefe de Departamento sin plazo de término de sus funciones, salvo por aplicación de las causales legales que rigen hacia el futuro y no hacia el pasado, constituye un derecho incorporal garantizado por el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política, del cual, ha de entenderse que aquellos que se encuentran comprendidos en el nuevo artículo 37 transitorio, se ven privados.

Concluye el requerimiento solicitando que se declare la inconstitucionalidad de las normas contenidas en el artículo 5º, Nº 13, del proyecto de ley.

Con fecha 13 de julio de 2004, el Presidente de la República ha formulado sus observaciones al requerimiento.

Respecto a la violación del artículo 66 de la Carta Fundamental, el jefe de Estado expresa que ha sido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional la que ha señalado qué se entiende por “idea matriz” de un proyecto de ley.

Destaca que es posible reconocer dichas ideas fundamentales en el mensaje o Moción que lo iniciare, en su discusión general y en todo antecedente legislativo del cual sea posible deducirlas.

A su juicio, el precepto legal que según los requirentes contradice las ideas matrices de la iniciativa, se ajusta con toda precisión a ellas, toda vez que guarda íntima relación con los problemas y cuestiones que ésta aborda al modificar el Régimen de Jornada Escolar Completa, los cuales intentó resolver desde un comienzo.

Señala que la primera idea fundamental del proyecto es “asegurar una educación de calidad”. Ahora bien, la norma contenida en el artículo 5º, Nº 13, del mismo, tiene por finalidad hacer aplicable el mecanismo de renovación, mediante concurso, a todos los cargos de directores, circunstancia que se explica en función de la necesidad de contribuir al perfeccionamiento de la labor que desempeñan estos profesionales de la educación.

Agrega que ello no es sino una de las herramientas legales que contempla el proyecto para abordar su principal objetivo, cual es, como se ha indicado, “asegurar una educación de calidad”.

Por otra parte, hace presente que en los Informes de Comisión y en la discusión en Sala del proyecto, se reconoció como idea esencial del mismo el “reglamentar y perfeccionar la calidad y función de los directores de establecimientos”.

En relación con la violación al artículo 19, Nº 2º, inciso final, de la Constitución, el Presidente de la República, en lo esencial, expone que las normas que se impugnan respetan el principio de la generalidad puesto que se aplican “ (. . .) a toda una categoría de sujetos, esto es, todos “los directores y jefes de departamentos de administración de educación municipal, con nombramiento anterior a la fecha de publicación de la ley Nº 19.410””. Se explica que sea a éstos, porque todos aquellos que han accedido al cargo con posterioridad se han visto obligados a someterse a concursos públicos de antecedentes con tal objeto.

Añade que el objetivo que se persigue es crear un régimen general que permita que quienes ejercen la función de director de un establecimiento educacional posea las actitudes, calidad e idoneidad necesarias para ello, lo que se alcanza a través de un sistema objetivo de concursos públicos, a los cuales pueden acceder, en igualdad de oportunidades, todos los docentes que estén en condiciones de hacerlo.

Concluye que las normas que se establecen al efecto son “(. . .) adecuadas, necesarias y proporcionadas (. . .)” al fin que se persigue.

Respecto a la violación del artículo 19, Nº 24, de la Carta Fundamental, el Jefe de Estado expresa, en lo sustancial, que los Directores de Establecimientos Educacionales del Sector Municipal desempeñan una función pública. La regulación que los rige es de carácter estatutario y se encuentra comprendida en el Estatuto Docente.

Éste participa de todas las características que definen un cuerpo normativo de esta naturaleza, aplicándose a todo un conjunto de personas, profesionales de la educación, estableciendo el modo de acceso a los cargos que contempla, los derechos y obligaciones de los funcionarios, sus responsabilidades y la forma de cesar en el ejercicio de sus funciones.

Este régimen estatutario es esencialmente evolutivo y cambiante. El Poder Público puede modificarlo unilateralmente. Los funcionarios no pueden alegar al respecto un derecho de propiedad. Este criterio ha sido reiteradamente sostenido por la doctrina y la jurisprudencia.

Concluye indicando que las normas impugnadas ponen término a una situación de excepción que constituye una discriminación respecto a aquellos que sí están obligados a someterse a concurso.

Por último, en atención a lo expuesto en sus observaciones, el Presidente de la República solicita que se declare que las normas objeto del reclamo se ajustan a la Constitución.

Con fecha 19 de julio de 2004, el Director del Centro de Educación y Capacitación dependiente de la Corporación Municipal de Viña del Mar, por si y en representación de los Directores de Establecimientos Educacionales del Sector Municipal, ha hecho una presentación en la cual expresa que dicha Asociación adhiere al requerimiento deducido, la que se ordenó agregar al expediente.

El Tribunal decretó autos en relación con fecha 13 de julio de 2004 y, por resolución de 16 del mismo mes, amplió el plazo que tiene para resolver este asunto.

CONSIDERANDO:

Primero. Que para un mejor y más adecuado análisis de las materias sometidas al conocimiento y decisión de este Tribunal, resulta conveniente dividir su examen en los capítulos siguientes:

I. Ubicación de las Ideas Matrices; y

II. Ideas Matrices y Tramitación Parlamentaria.

I. UBICACIÓN DE LAS IDEAS MATRICES

Segundo. Que los requirentes plantean que, el artículo 5 Nº 13 de la iniciativa que modifica el Régimen de Jornada Escolar Completa Diurna y otros cuerpos legales, surgió de “una indicación del ejecutivo durante la tramitación del proyecto”, agregando que no guarda relación alguna con las ideas matrices o fundamentales de éste. En tal sentido, expresan que dichas ideas “se encuentran en el mensaje y en el primer informe de la Comisión de Educación de la Cámara de Diputados, que actuó como Cámara de Origen, y que de acuerdo al texto del primero son:

1. Atendido que aún falta que un número importante de establecimientos educacionales ingrese al régimen del JEC y siendo interés del Estado que todos ellos se incorporen al nuevo sistema, se hace imprescindible ampliar el plazo inicialmente previsto para ese efecto por la ley Nº 19.532.

2. La experiencia acumulada en los concursos sobre aporte suplementario por el costo de capital adicional, que son necesarios para realizar las obras de infraestructura indispensables para ingresar a ese régimen, ha demostrado la necesidad de ajustar todas aquellas materias que dicen relación con los mecanismos de inversión de los recursos.

Por esta razón, se establecen nuevos tipos de intervenciones en infraestructura y una mayor flexibilidad para determinar los valores máximos de aporte a entregar por alumno, de tal manera de disponer de herramientas adecuadas que permitan el financiamiento de la totalidad de la infraestructura necesaria para que, aquellos establecimientos que tienen derecho a acceder al aporte, cuenten con esos recursos y puedan ingresar a la JEC.

3. De conformidad con la ley Nº 18.962 (Orgánica Constitucional de Enseñanza), las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación son las encargadas de otorgar el reconocimiento oficial del Estado a los establecimientos educacionales, contando para ello con el personal adecuado para verificar el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para el otorgamiento de dicho reconocimiento. Dado que los requisitos para ingresar a la JEC son muy similares, es más razonable que sean revisados, igualmente, por la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente.

4. Se ha estimado necesario ampliar el ámbito de aplicación de los reglamentos internos de los establecimientos, en lo relativo a la protección al derecho a la educación, introduciendo algunas modificaciones a las actuales disposiciones contempladas en la ley de subvenciones.”;

Tercero. Que, por otra parte, el artículo 5 Nº 13 del proyecto objeto del presente requerimiento preceptúa lo siguiente:

“Artículo 5. Modifícase el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación, de la siguiente manera:

“13) Agréganse, a continuación del artículo 36 transitorio, los siguientes artículos 37 y 38 transitorios, nuevos:

Artículo 37

Los concursos a que se refieren los artículos 32 y 34 de esta ley, en aquellos casos que actualmente estén siendo desempeñados por directores y jefes de departamentos de administración de educación municipal, con nombramiento anterior a la fecha de publicación de la ley Nº 19.410, se efectuarán con la gradualidad que a continuación se indica:

a) Durante el año 2005, las Municipalidades y Corporaciones Municipales llamarán a concurso para renovar aquellos directores y jefes de departamento de administración de educación municipal que los sirvan desde hace más de 20 años al 31 de diciembre de 2004.

b) Durante el año 2006, las Municipalidades y Corporaciones Municipales llamarán a concurso para renovar aquellos directores y jefes de departamento de administración de educación municipal que los sirvan entre 15 y 20 años al 31 de diciembre de 2005.

c) Durante el año 2007, las Municipalidades y Corporaciones Municipales llamarán a concurso para renovar aquellos directores y jefes de departamento de administración de educación municipal que los sirvan menos de 15 años al 31 de diciembre de 2006.

Los directores y jefes de departamentos de administración de educación municipal a que se refieren los literales a), b) y c) precedentes, que no concursen o que, habiéndolo hecho, no sean elegidos por un nuevo período de cinco años, cesarán durante el año escolar 2005, 2006 y 2007, respectivamente.

Artículo 38

Los Directores a que se refiere el artículo anterior, que no postulen al cargo o que haciéndolo no sean elegidos por un nuevo período de cinco años, tendrán derecho a ser designados o contratados en algunas de las funciones a que se refiere el artículo 5º de esta ley, en establecimientos educacionales de la misma Municipalidad o Corporación, con igual número de horas a las que servían como Director, sin necesidad de concursar, o a percibir la indemnización establecida en el inciso final del artículo 32.

Asimismo, los Jefes de Departamento de Administración de Educación Municipal a que se refiere el artículo anterior, cualquiera sea su denominación, que no postulen al cargo o que haciéndolo no sean nombrados por un nuevo período de cinco años, tendrán derecho a la indemnización establecida en el artículo 34.”;

Cuarto. Que después de haber revisado la iniciativa presidencial pertinente, el Tribunal ha comprobado que el articulado del proyecto antes transcrito no se encuentra comprendido en el Mensaje con que se dio comienzo a su tramitación;

Quinto. Que confirma la conclusión anterior lo que se expresa en el Segundo Informe de la Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Recreación de la Cámara de Diputados recaído en el proyecto, fuente en la cual se manifiesta lo que se reproduce a continuación:

“La Comisión inició el despacho del segundo informe sobre la base de una propuesta de indicaciones solicitada al Ejecutivo, hecha llegar a través de la señora Ministra de Educación, que abordaba tres aspectos.” (págs. 1 y 2).

Pues bien, de esos aspectos, el primero no dice relación con el presente requerimiento y el tercero fue examinado en la sentencia de este Tribunal fechada el 14 de junio de 2004 (Rol Nº 410). Consecuentemente, resulta necesario tomar en consideración ahora sólo al segundo de ellos, esto es, el que dice relación a “los requisitos, acreditación y concursabilidad para acceder al cargo de director.” (pág. 2);

Sexto. Que con relación a la materia precisa antes señalada, se expresa en el mismo Segundo Informe lo que se inserta enseguida:

“Para resolver las situaciones que se producirían a futuro, el proyecto despachado en este segundo trámite reglamentario establece que los concursos a que se refieren las disposiciones aprobadas, en aquellos casos que actualmente estén siendo desempeñados por Directores y Jefes de Departamentos de Administración de Educación Municipal, con nombramiento anterior a la fecha de publicación de la ley Nº 19.410, se efectuarán con la siguiente gradualidad (…).” (pág. 8);

Séptimo. Que fluye de los antecedentes precedentes que las normas cuya constitucionalidad se impugna fueron incorporadas al proyecto en el primer trámite en la Cámara de Origen, a través de una indicación formulada por el Presidente de la República;

Octavo. Que en relación con las adiciones o correcciones de que puede ser objeto un proyecto de ley durante su tramitación legislativa, el artículo 66 inciso primero de la Constitución establece: “(. . .) en ningún caso se admitirán las que no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales (. . .)” del mismo. Oportuno es agregar que lo anterior se halla corroborado en el artículo 24 inciso primero de la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional;

Noveno. Que este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del alcance de dicha prohibición constitucional. En efecto, en el fallo ya citado del 14 de junio de 2004 (Rol Nº 410), señaló lo siguiente:

“(…) en la sentencia de 22 de septiembre de 1997, Rol Nº 259 esta Magistratura, después de un detenido análisis de la norma del artículo 66, inciso primero, desde su origen en la Carta de 1925 hasta su texto vigente en la actual Constitución (…)” en lo atinente, expresó:

“(…) La exigencia de que las indicaciones digan relación “directa” con las ideas matrices o fundamentales del proyecto, merece igualmente cualificarse: “El concepto de relación directa es antagónico en la historia de la reforma al concepto opuesto o ajeno; es decir, la relación debe ser próxima, cercana, pertinente o atinente a la idea del proyecto” (“La Reforma Constitucional”, Cumplido Cereceda Francisco, ob. cit. P. 193).

Finalmente ¿dónde deben estar contenidas las ideas matrices o fundamentales del proyecto? Sobre el particular la preceptiva contenida en la ley Nº 18.918, Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, dio respuesta definitiva a esta interrogante, que con anterioridad había preocupado a la doctrina.

En efecto, el inciso final del artículo 23 de la Ley Nº 18.918, antes citada, expresa: “(…) se considerarán ideas matrices o fundamentales de un proyecto aquellas contenidas en el mensaje o moción, según corresponda.”

Por su parte, el inciso primero del artículo 24 de la misma ley dice: “sólo serán admitidas las indicaciones que digan relación con las ideas matrices o fundamentales del proyecto””. (considerando trigésimosegundo);

Décimo. Que en la misma sentencia de 14 de junio del presente año, esta Magistratura agregó que “(. . .) se hace necesario complementar lo expuesto en el considerando precedente con dos reflexiones adicionales.

La primera es que la expresión “idea matriz o fundamental” que emplea la preceptiva constitucional “está constituida por la situación, materia, o problemas específicos que el autor del proyecto de ley señale como existentes y a cuya atención, en todas sus implicancias, quiere acudir por la vía de su potestad normativa legal. La idea matriz es la representación intelectual del asunto que se quiere abordar, es el problema que se desea resolver. Los textos legislativos son los medios o instrumentos hipotéticos para lograr la satisfacción de ese objetivo” (Fallo del 17 de mayo de 1972 del Tribunal Constitucional, considerando 12º). La limitación establecida en el artículo 66 de la Constitución tiene como objetivo impedir que al articulado del proyecto se introduzcan normas que no vayan encaminadas directamente a enfrentar el asunto substancial que dio origen a la iniciativa legislativa. Es por ello que, con razón, se señala en la sentencia antes citada que “así se explica que puede darse el caso, sin vulnerar el artículo 48 -hoy 66- en examen, que en definitiva la ley no contenga ninguno de los artículos propuestos en la moción o mensaje originales y que, sin embargo, por estar las nuevas normas del articulado destinadas a abordar y enfrentar la cuestión que lo motivó, dichos artículos sustitutivos guarden relación con la idea matriz o fundamental.”

En suma, en la resolución del problema debe estarse siempre más al aspecto sustantivo, que al meramente formal, de las ideas matrices o fundamentales del proyecto contenidas en el Mensaje o Moción y de los preceptos originados en una indicación. De allí que la circunstancia que haya coincidencia entre unas y otra, en cuanto a los textos legales afectados, constituye un elemento enteramente secundario que por sí sólo no permite concluir que por existir dicha coexistencia se cumpla con lo preceptuado por el artículo 66 de la Constitución, pues bien puede ocurrir que el Mensaje o la Moción, por una parte, y determinados artículos nacidos de una indicación, por la otra, modifiquen un mismo cuerpo normativo y, en cambio, no exista relación directa, en lo sustantivo, entre aquellos y éstos. (el destacado es nuestro).

En relación a este punto sólo resta por agregar una precisión que se señala en el requerimiento, en cuanto al alcance de esta relación de fondo y que este Tribunal comparte sin reservas. Allí se expresa: “Se requiere que la relación sea de fondo, es decir, que se dé entre la indicación y el tema o idea a que se refiere el nuevo proyecto de ley una relación causal sincera.” (el destacado es nuestro).

La segunda reflexión que es necesario expresar, se refiere a que en esta materia debe procederse con prudencia y un equilibrio adecuado, pues no por eliminar los llamados “proyectos misceláneos” debe caerse en el extremo opuesto de rigidizar el sistema, pues en tal caso se corre el riesgo de trastocar todo el régimen formativo de la ley, impidiendo que por la vía de las indicaciones se enriquezca la iniciativa original, propósito básico que deben perseguir los órganos colegisladores en su función primordial de crear normas claras, sistemáticas y coherentes en beneficio de la certeza jurídica;” (considerando trigésimotercero);

Decimoprimero. Que en análogo orden de ideas, el profesor Alejandro Silva Bascuñán, refiriéndose a la relación directa que las adiciones o correcciones han de tener con las ideas matrices o fundamentales del proyecto, expresa una puntualización de gran relevancia para decidir el presente requerimiento:

“El mensaje del Presidente Frei de 1969 no contenía la adjetivación “directa”; fue propuesta en el debate sobre la reforma de 1970 por el diputado Hugo Zepeda Coll, explicando que, si no se agregaba, “en el futuro, con un poco de buena voluntad y de manga ancha, pues todas las cosas se relacionan en algo con una disposición legal, perfectamente podría decirse así: Concédese un empréstito a la Municipalidad de Peñaflor, podrían modificarse atribuciones relativas a la Municipalidad de Peñaflor que no tengan nada que ver con el aspecto económico del empréstito; ¿por qué?, porque lejanamente existe alguna relación con la materia. En esto quiero ser preciso; la relación tiene que ser directa y, en consecuencia, inmediata; de tal manera que la disposición legal sea clara. Y cuando uno está frente a una ley sabe que está frente a una determinada y específica materia”.”, VI Tratado de Derecho Constitucional (Santiago, Ed. Jurídica de Chile, 2000) p. 122;

Decimosegundo. Que, por otra parte, según se indica en el capítulo denominado “Antecedentes” del Mensaje con el cual fue iniciada la tramitación del proyecto, uno de los pilares de la reforma educacional que se ha venido implementando desde 1990 ha sido la creación del Régimen de Jornada Escolar Completa. Sin embargo, para mejorar su aplicación se hace necesario ampliar el plazo destinado a que los establecimientos educacionales formen parte del mismo.

Por ende, el transcrito es el fin que se persigue con la iniciativa, cuyas “Ideas Centrales” y “Objetivos” se explican en la exposición de motivos del Mensaje pertinente, concretándose en el articulado del proyecto que se somete al Congreso Nacional a través de la modificación de cuatro cuerpos legales;

Decimotercero. Que uno de los textos legales aludidos es el decreto con fuerza de ley Nº 1 de 1997, del Ministerio de Educación, en el cual incide el requerimiento que se resuelve en la presente sentencia. Pues bien, la única modificación a dicho texto legal que se propone en la iniciativa hoy en trámite consiste en introducir, en su artículo 80 y en estricta armonía con la razón de ser del proyecto, una norma que dice relación con la extensión de la docencia de aula semanal, aplicable a “(. . .) los docentes que se desempeñen en establecimientos educacionales que estén afectos al régimen de jornada escolar completa diurna (. . .).”;

Decimocuarto. Que el precepto que se objeta en el reclamo y que ha sido transcrito en el considerando tercero de esta sentencia agrega, en cambio, un nuevo conjunto sistemático de disposiciones, el cual no tiene vinculación directa alguna con las ideas matrices o fundamentales del proyecto, como tampoco con sus “Antecedentes” y “Objetivos”, criterio esencial que, con sujeción a lo ya explicado, debe tomarse como parámetro para determinar su constitucionalidad.

En efecto, las normas respecto a la concursabilidad de los cargos de Directores de Establecimientos Educacionales del Sector Municipal y Jefes de Departamentos de Administración de Educación Municipal con nombramiento anterior a la fecha de publicación de la Ley Nº 19.410, se refieren a una materia ajena al Mensaje a través del cual, según se indica y ha quedado ya establecido, se propone “un proyecto de ley que tiene por objeto fundamental modificar ciertos aspectos del Régimen de Jornada Escolar Completa Diurna”. Así es, porque el examen de la iniciativa en trámite permite constatar, con rasgos evidentes, que ninguna alusión o mención siquiera se efectúa en él a la concursabilidad de los cargos mencionados, ausencia que es también patente en las cuatro ideas centrales del proyecto en él descritas. Tal omisión queda de manifiesto, en fin, en los objetos esenciales que la iniciativa persigue alcanzar, como asimismo, en la descripción de las modificaciones que se proponen y concretan en los artículos permanentes y único transitorio que componen la normativa que el Presidente de la República sometió al conocimiento del Congreso Nacional.

En síntesis, esta Magistratura concluye que los preceptos contenidos en el artículo 5 Nº 13 carecen de relación directa con las ideas matrices o fundamentales de él, en su aspecto esencial o sustantivo, motivo por el cual se declarará la inconstitucionalidad correspondiente.

II. IDEAS MATRICES Y TRAMITACION PARLAMENTARIA

Decimoquinto. Que este Tribunal estima necesario formular ciertas precisiones acerca de las observaciones que ha efectuado el Presidente de la República las cuales se hallan vinculadas con la intervención de parlamentarios durante la tramitación de la iniciativa;

Decimosexto. Que se indica, primeramente, que durante aquel debate se consideró como idea matriz la “concursabilidad de directores”. Sin embargo, con sujeción a lo ya demostrado, el artículo 5 Nº 13 fue añadido a la iniciativa, en el caso sub lite, mediante una indicación del Jefe de Estado, formulada en el primer trámite constitucional, hecho que deja de manifiesto la falta de relación directa entre dicha concursabilidad y sus efectos, por una parte, y las ideas matrices del proyecto, de otra;

Decimoséptimo. Que las referencias a que se alude en dichas observaciones, en las cuales se plantea que la “concursabilidad de directores” es una idea fundamental del proyecto, fueron hechas en el segundo y tercer trámite constitucional, como se reconoce expresamente por el Primer Mandatario. Consecuentemente, es claro que esas ideas no figuran en el Mensaje respectivo y que, por tal razón, se apartan de lo exigido en el artículo 66 inciso segundo del Código Político;

Decimoctavo. Que fluye de lo expuesto que la normativa contenida en el artículo 5 Nº 13 del proyecto se relaciona con el texto aprobado por la Cámara de Diputados, pero no con aquel que fue propuesto por el Presidente de la República al Congreso Nacional, en el Mensaje correspondiente, iniciativa ésta, que en el caso en análisis, es la única que debe tomarse en consideración para determinar la constitucionalidad de las adiciones o correcciones que, durante su tramitación, le fueron introducidas;

Decimonoveno. Que en semejante orden de razonamientos, esta Magistratura debe reiterar que, las ideas matrices o fundamentales del proyecto en examen, son las contenidas, única y exclusivamente, en el Mensaje de rigor, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 66 inciso primero de la Constitución y en el artículo 23 inciso tercero de la Ley Nº18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional;

Vigésimo. Que, por otra parte, cuanto se manifiesta en los informes de Comisiones, debates de la Sala y otras etapas del proceso formativo de la ley en el Congreso Nacional, debe siempre entenderse, en el asunto preciso en estudio, con el carácter de comentarios, explicaciones, juicios u opiniones vertidas sobre tales ideas matrices, pero que no significan, por esa circunstancia única y para finalidad alguna, que sólo mediante tales intervenciones se incorporen o agreguen nuevas ideas fundamentales al Mensaje en que, original y definitivamente, se hallan ellas manifestadas;

Vigésimoprimero. Que lo expuesto guarda perfecta armonía y coherencia con lo decidido por este Tribunal en la sentencia de 4 de octubre de 1992 (Rol Nº 174). En efecto, razonando en ese fallo sobre la base que las ideas matrices o fundamentales del proyecto son únicamente las comprendidas en el Mensaje o Moción pertinente, esta Magistratura agregó, en el considerando tercero, que para determinar, con mayor detalle y precisión, cuáles son ellas en concreto, y decidir, con base en tal señalamiento, la admisibilidad de las adiciones o correcciones que se proponen sólo cuando tienen relación directa con aquellas, reconoció que es conducente a tal objetivo el análisis del proyecto mismo; de los antecedentes, comentarios o justificaciones que obran en el Mensaje o Moción; o, en fin, de cuanto fluya, para la finalidad declarativa explicada, de los debates y acuerdos que consten de los documentos parlamentarios oficiales atinentes al proceso formativo de la ley;

Vigesimosegundo. Que, consiguientemente, el cúmulo de comentarios, observaciones y puntualizaciones hechos por las autoridades competentes durante la tramitación parlamentaria referida, tiene carácter aclaratorio o, como máximo, declarativo del sentido y alcance de las ideas matrices o fundamentales del proyecto, tal como se encuentran formuladas en el Mensaje o la Moción correspondiente. Por ende, resulta inconciliable con el texto, contexto y espíritu de la Constitución y de su legislación complementaria, claramente manifestados en los artículos 66 inciso primero de ella y 23 inciso final de la Ley Nº 18.918, sostener que adquieren la cualidad de ideas matrices o fundamentales del proyecto aquellas contenidas en indicaciones formuladas en el proceso formativo de la ley, o bien, en intervenciones de parlamentarios que constan en los informes de Comisiones o en las actas de Sesiones de la Sala respectiva;

Vigesimotercero. Que el razonamiento que consta en los considerandos precedentes guarda la debida correspondencia y armonía, como ya se ha dicho, con el contenido en la citada sentencia Rol Nº 410, porque así como no es razonable interpretar el artículo 66 inciso primero de la Constitución en término rígidos, tampoco lo es hacerlo con caracteres de flexibilidad extrema y que privan de sentido a la prohibición contenida en ese precepto fundamental;

Vigesimocuarto. Que, finalmente, debiendo acogerse el requerimiento por el vicio antes indicado, este Tribunal no emite pronunciamiento sobre las inconstitucionalidades sustanciales que se hacen consistir en la violación del artículo 19 Nº 2, inciso final, y Nº 24 del Código Supremo.

VISTOS lo dispuesto en los artículos 6, 7, 66 inciso primero y 82 Nº 2 e incisos cuarto a sexto de la Constitución; lo previsto en las disposiciones citadas de la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional; y lo previsto en los artículos 38 a 45 de la Ley Nº17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal,

SE RESUELVE: Que se acoge el requerimiento deducido, declarándose que el artículo 5 Nº 13 del proyecto en análisis, que incorpora al decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación, los nuevos artículos 37 y 38 transitorios, es inconstitucional.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.

Comuníquese, regístrese y archívese.

Rol Nº 413.-

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell, y los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Hernán Alvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky Tschorne y José Luis Cea Egaña.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.

6.5. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 26 de agosto, 2004. Oficio

VALPARAISO, 26 de agosto de 2004

Oficio Nº 5110

A S. E. EL PRESIDENTE DEL EXCMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto de ley que modifica el Régimen de Jornada Escolar Completa Diurna y otros cuerpos legales, (boletín N° 2853-04).

PROYECTO DE LEY:

"ARTÍCULO 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.532:

1) En el artículo 1°:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

"Los establecimientos educacionales de enseñanza diurna regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de Educación, de 1998, del sector municipal (municipalidades y corporaciones municipales) y los particulares considerados vulnerables socioeconómica y/o educativamente, deberán funcionar, a contar del inicio del año escolar 2007, en el régimen de jornada escolar completa diurna, para los alumnos de los niveles de enseñanza de 3° hasta 8° año de educación general básica y de 1° hasta 4° año de educación media.".

b) Incorpórase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando los actuales segundo, tercero y cuarto a ser tercero, cuarto y quinto, respectivamente:

"Los demás establecimientos particulares subvencionados deberán funcionar en el régimen de jornada escolar completa diurna a contar del inicio del año escolar 2010.".

c) Sustitúyese, en el inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, la expresión "refiere el inciso anterior" por "refieren los incisos anteriores".

d) Reemplázase, en el inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, la expresión "el inciso primero" por "los incisos primero y segundo" y el guarismo "2001" por "2006 ó 2009, según corresponda".

e) Sustitúyese, en el inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto, la expresión "año 2002" por "inicio del año escolar 2007 ó 2010, según corresponda.".

2) Agrégase, en el inciso primero del artículo 3º, después del punto aparte, que se elimina, la frase “para el sector municipal.”.

3) Agrégase, a continuación del artículo 3º, el siguiente artículo 3º bis, nuevo:

"Artículo 3º bis.- A aquellos establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, cuya infraestructura sea insuficiente para incorporarse al régimen de jornada escolar completa diurna con la totalidad de sus alumnos en razón de la disponibilidad de aulas, talleres, servicios básicos y mobiliario, el Ministerio de Educación podrá asignarles recursos para superar dicho déficit hasta el año 2006. Con todo, el mobiliario que se adquiera y la infraestructura que se construya o adquiera con dichos recursos, serán de propiedad del Fisco, y quedarán sujetos al mismo régimen de administración de los demás bienes entregados con motivo de los convenios de administración ya suscritos.

Por decreto supremo del Ministerio de Educación, que deberá ser suscrito, además, por el Ministro de Hacienda, se regulará la forma en que se asignarán estos recursos.".

4) En el artículo 4º:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

"Los sostenedores de establecimientos educacionales a que se refiere el artículo 1°, cuya planta física resulte insuficiente para incorporarse con la totalidad de sus alumnos al régimen de jornada escolar completa diurna entre el inicio del año escolar de 1998 y hasta el término del año escolar de 2009, podrán percibir, a partir del primero del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley, un aporte suplementario por costo de capital adicional. Dicho aporte consistirá en un monto de recursos que se entregará en una o más cuotas, dependiendo del monto del mismo, durante un período de hasta quince años. El aporte deberá ser destinado a los siguientes tipos de intervenciones: construcción de nuevos establecimientos, recuperación de establecimientos existentes en los casos y condiciones que el reglamento señale, habilitación, normalización o ampliación, a la adquisición de inmuebles construidos o a la adquisición de equipamiento y mobiliario. El aporte no podrá ser utilizado para la adquisición o arriendo de terrenos.".

b) Agregáse como inciso segundo nuevo, el siguiente:

“Los sostenedores de establecimientos educacionales a que se refiere el artículo 1° y los regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, que hayan recibido aportes de capital para infraestructura podrán poner, fuera de los días u horarios de actividades curriculares, sus instalaciones a disposición de los miembros de la comunidad escolar y, en forma regulada, de la comunidad del entorno del establecimiento, para actividades de capacitación, culturales, deportivas y otras de beneficio educativo y social que amplíen la comunicación y el aporte de dichos establecimientos a la comunidad, conforme al reglamento que dictará al efecto el Ministerio de Educación. En especial, los establecimientos municipalizados, podrán abrir sus talleres de computación para desarrollar actividades educativas de extensión a la comunidad.”.

c) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "cincuenta" por "treinta".

d) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

"Para acceder a la entrega del aporte, los sostenedores que no sean propietarios del inmueble en que funciona el establecimiento educacional, deberán acompañar el instrumento público correspondiente, debidamente inscrito en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, que lo habilita para destinarlo a dicho uso por un período equivalente a aquél por el que se deba constituir la hipoteca y prohibición a que se refiere el artículo 8° de esta ley. En el caso de establecimientos del sector municipal (municipalidades y corporaciones municipales) que funcionen en inmuebles fiscales, no será necesaria dicha autorización.".

e) Sustitúyese el inciso quinto por el siguiente:

"Dichos valores máximos serán fijados en el reglamento, de acuerdo con el número de alumnos que no puedan ser atendidos en jornada escolar completa diurna en los establecimientos en situación deficitaria, el tipo de intervención requerida, la modalidad de adquisición de inmuebles construidos, la ubicación geográfica, el tipo de enseñanza que imparte, las características topográficas del terreno y la modalidad de entrega del aporte, el cual será fijado en unidades tributarias mensuales a la fecha que establezcan las bases de cada concurso.".

f) Incorpórase, a continuación del inciso quinto, el siguiente inciso nuevo:

"Los recursos correspondientes al aporte suplementario por costo de capital adicional que se entreguen a los sostenedores de conformidad con esta ley, no serán embargables. Sin embargo, esta inembargabilidad no regirá respecto de los juicios seguidos por el Ministerio de Educación por incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha entrega.".

g) Sustitúyese el actual inciso séptimo, que ha pasado a ser noveno, por el siguiente:

"Para efectos de la determinación de este aporte, se entenderá que un establecimiento educacional se encuentra en situación deficitaria, cuando la totalidad de sus alumnos matriculados entre tercer año de educación general básica y cuarto año de educación media, al mes que se señale en las bases del respectivo concurso, no pueda ser atendido bajo el régimen de jornada escolar completa diurna en razón de la disponibilidad de aulas, servicios básicos o mobiliario. El mes a que se refiere este inciso deberá, en todo caso, ser anterior a la fecha del llamado a dicho concurso.".

5) Agrégase, a continuación del artículo 4º, el siguiente artículo 4º bis, nuevo:

"Artículo 4° bis.- El Ministerio de Educación, en ningún caso, podrá entregar más recursos que el aporte adjudicado en los concursos a que se refiere esta ley. Toda disminución del costo total del proyecto presentado por el sostenedor y considerado para su adjudicación en un determinado concurso, significará la disminución del aporte en la misma proporción en que disminuya el costo total del proyecto.".

6) Deróganse los incisos cuarto y quinto del artículo 5º.

7) Agrégase, a continuación del artículo 5º, el siguiente artículo 5º bis, nuevo:

"Artículo 5 bis.- Podrán, de la misma forma, postular al aporte suplementario por costo de capital adicional, los sostenedores municipales que proyecten crear y sostener nuevos establecimientos subvencionados bajo el régimen de jornada escolar completa diurna, hasta el inicio del año escolar 2006, en comunas o localidades en que la capacidad de la infraestructura de los establecimientos educacionales existentes sea insuficiente para atender a la población en edad escolar correspondiente. Las personas adjudicatarias deberán ser las sostenedoras de los establecimientos cuya creación se financie conforme a este artículo.

Asimismo, podrán postular al aporte suplementario por costo de capital adicional los sostenedores de establecimientos subvencionados reconocidos oficialmente para incorporar un nuevo nivel completo de enseñanza (básica o media), siempre que se cumplan los requisitos y plazos señalados en el inciso anterior.

En todo caso, los establecimientos o niveles que se creen de acuerdo con este artículo, deberán funcionar con la totalidad de sus cursos desde que obtengan el reconocimiento oficial.

Los valores máximos y condiciones de financiamiento, al igual que la forma de determinar la existencia de déficit de infraestructura, en los casos señalados en los dos primeros incisos, se establecerá en el reglamento, el que deberá considerar, en todo caso, la existencia de una resolución fundada de las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación y Planificación sobre la determinación de dichos déficit, y la opinión de los gobiernos regionales. En todo caso, el aporte suplementario por costo de capital adicional no podrá exceder del 50% de las intervenciones que se pueden financiar conforme a esta ley, de acuerdo a los valores máximos que fije el reglamento. A los establecimientos que se instalen de conformidad a esta norma y que funcionen en el régimen de financiamiento compartido, les serán aplicables los descuentos por ese concepto de conformidad al inciso final del artículo quinto y a la regla del artículo sexto de esta ley.".

8) Reemplázase el inciso final del artículo 7°, por el siguiente:

"El Presidente de la República, mediante decreto fundado, podrá establecer distintas modalidades de asignación o de aumento del aporte, o establecer alguna exención en cuanto al cumplimiento de alguno de los requisitos para acceder a éste, en situaciones especiales de necesidad pública, alta vulnerabilidad, emergencia o fuerza mayor.”.

9) En el artículo 8º:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

"Para acceder al aporte, el sostenedor que haya sido declarado adjudicatario en virtud del concurso que se indica en el artículo anterior, deberá suscribir un convenio con el Ministerio de Educación, que se aprobará por resolución de esta Secretaría de Estado. En dicho convenio se establecerán los derechos y obligaciones de las partes y deberá ser protocolizado por el sostenedor, a su costa. Para todos los efectos legales, el convenio debidamente protocolizado tendrá valor de instrumento público y constituirá título ejecutivo respecto de las obligaciones del adjudicatario. La no suscripción del convenio dentro del plazo establecido en las bases, hará caducar de pleno derecho el aporte obtenido, salvo circunstancias que no le sean imputables al sostenedor y que calificará el Ministerio de Educación por resolución fundada en única instancia.".

b) Elimínase en el inciso segundo la expresión "o arriendo".

c) Reemplázase el inciso quinto por el siguiente:

"Conjuntamente con la hipoteca, el convenio exigirá la constitución de una prohibición de enajenar, gravar y ejecutar actos y celebrar contratos sobre el inmueble en que funciona el establecimiento educacional. Si el establecimiento funciona en más de un inmueble, el Ministerio de Educación, en los casos calificados que establezca el reglamento y siempre que se garantice la recuperación por el Fisco del aporte entregado, podrá autorizar que la hipoteca y prohibición no se constituyan sobre todos los inmuebles. Tanto la hipoteca como la prohibición deberán inscribirse conjuntamente en el Conservador de Bienes Raíces por un plazo de treinta años, en el caso de las adquisiciones y construcciones de locales escolares, y de hasta treinta años, en el caso de ampliaciones, habilitaciones, recuperaciones y normalizaciones, dependiendo del monto del aporte.".

d) Agrégase, a continuación del punto final (.) del inciso séptimo, en punto seguido (.), lo siguiente: "El mismo derecho y en las mismas condiciones podrán ejercerlo los sostenedores dueños del inmueble en que funciona el establecimiento educacional, cuando dicho inmueble se encuentre hipotecado y/o se haya constituido a su respecto prohibición de gravar y enajenar y/o de celebrar actos y contratos.".

e) Intercálase, a continuación del inciso séptimo, el siguiente inciso octavo, nuevo, pasando los actuales incisos octavo a decimoquinto a ser noveno a decimosexto, respectivamente:

"A los sostenedores del sector municipal (municipalidades y corporaciones municipales), no les será exigible la constitución de hipoteca respecto de los inmuebles de dominio municipal; y la prohibición a que se refiere el inciso quinto de este artículo, se constituirá mediante su inscripción en el registro respectivo del Conservador de Bienes Raíces, la que se practicará con el sólo mérito de copia autorizada del convenio en que se consigna, notarialmente protocolizado y previamente aprobado por resolución ministerial. Asimismo, los sostenedores de dicho sector, cuyos proyectos de infraestructura correspondan a establecimientos educacionales que funcionan en inmuebles de dominio del Fisco, estarán exentos de constituir prohibición, salvo que con posterioridad adquieran el bien raíz. Desde ese momento estarán obligados a constituir una prohibición o hipoteca y prohibición, según corresponda, por el plazo de funcionamiento pendiente a esa fecha.".

f) Reemplázase el actual inciso duodécimo, que ha pasado a ser decimotercero, por el siguiente:

"Al valor a devolver se le deducirá una trigésima parte de los fondos recibidos por cada año de uso del establecimiento para fines educacionales, contados desde la fecha de funcionamiento efectivo del establecimiento en jornada escolar completa diurna, o la fracción que corresponda si el plazo del gravamen es menor a treinta años.".

g) Reemplázase el actual inciso decimotercero, que ha pasado a ser decimocuarto, por el siguiente:

"El que proporcionare antecedentes falsos o adulterados con el propósito de obtener el aporte suplementario por costo de capital adicional a que se refiere esta ley, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo.".

h) Reemplázase el actual inciso decimocuarto, que ha pasado a ser decimoquinto, por el siguiente:

"El funcionario municipal o el empleado de la Corporación Municipal que administre los recursos del aporte suplementario por costo de capital adicional, y que incurra respecto de estos recursos en la conducta tipificada en el artículo 236 del Código Penal, será sancionado con las penas corporales que allí se indican, aumentadas en un grado. Si en las operaciones en que interviniere ese funcionario municipal en razón de la administración de dichos recursos o en razón de su cargo, incurriere en alguna de las conductas tipificadas en el artículo 239 del Código Penal, será sancionado con las penas corporales que allí se indican, aumentadas en un grado.".

10) Agrégase, a continuación del artículo 8°, el siguiente artículo 8° bis, nuevo:

“Artículo 8° bis.- Si el inmueble en que funciona el establecimiento educacional se encuentra dado en arrendamiento al sostenedor y es subastado en razón de una hipoteca constituida a favor del Ministerio de Educación para garantizar la entrega del aporte suplementario por costo de capital adicional, el subastador no estará obligado a respetar dicho arriendo aun en el caso que se hubiese otorgado por escritura pública inscrita en el Registro respectivo del Conservador de Bienes Raíces correspondiente, con anterioridad a la hipoteca.”.

11) Reemplázase el artículo 9º por el siguiente:

"Artículo 9º.- Para facilitar las inversiones del aporte suplementario por costo de capital adicional en la infraestructura requerida para incorporar a los establecimientos educacionales al régimen de jornada escolar completa diurna, el Ministerio de Educación podrá celebrar convenios con instituciones públicas o privadas, con el objeto de proveer asistencia técnica para aquellos establecimientos que atienden alumnos vulnerables o a los sostenedores que no tengan capacidad técnica para elaborar proyectos para los fines señalados.

El Ministerio de Educación deberá mantener un listado actualizado de las empresas que presten esta asesoría, en el cual indicará su naturaleza jurídica y la individualización de sus socios mediante su cédula nacional de identidad.”.

12) Elimínase en el artículo 10 el literal B).

13) Reemplázase el artículo 11 por el siguiente:

"Artículo 11.- Al término del segundo semestre de cada año escolar y antes del inicio del próximo año escolar, los Directores de los establecimientos educacionales subvencionados deberán presentar a la comunidad escolar y a sus organizaciones un informe escrito de la gestión educativa del establecimiento correspondiente a ese mismo año escolar.

Tal informe deberá versar sobre, a lo menos, lo siguiente:

a) Las metas y resultados de aprendizaje del período, fijados al inicio del año escolar.

b) Los avances y dificultades en las estrategias desarrolladas para mejorar los resultados de aprendizaje.

c) Las horas realizadas del plan de estudios y el cumplimiento del calendario escolar.

d) Los indicadores de eficiencia interna: matrícula, asistencia, aprobados, reprobados y retirados.

e) El uso de los recursos financieros que perciban, administren y que les sean delegados.

f) La situación de la infraestructura del establecimiento.

g) La cuenta deberá incluir también una relación respecto a líneas de acción y compromisos futuros.

h) En el caso de los establecimientos municipales deberán dar cuenta de los compromisos asumidos en el PADEM.

Copia del informe y de las observaciones que hayan presentado por escrito los miembros de la comunidad, quedarán a disposición del Consejo Escolar y de los interesados en un registro público que llevará el establecimiento.

Las infracciones a este artículo serán sancionadas de conformidad con la letra a), del artículo 52, del decreto con fuerza de ley N°2, de Educación, de 1998.

Sin embargo, en los establecimientos que su dotación docente sea inferior a tres profesionales de la educación, incluido su Director, el secretario regional ministerial de educación respectivo podrá autorizar la emisión de un informe más sencillo o liberarlos de esta exigencia, conforme la realidad y ubicación geográfica del establecimiento.”.

14) Intercálase en el inciso primero del artículo 13, después de la palabra “ampliaciones” la expresión: “existentes al 31 de diciembre de 2001 que” y reemplázase, en el inciso primero del artículo 13, la expresión "dentro del plazo de un año, a contar de la publicación de esta ley," por la siguiente: "hasta el término del año escolar 2004,".

15) Agréganse en el inciso segundo de la letra b) del artículo segundo transitorio después de la palabra “consultado” las expresiones “al Consejo Escolar”.

16) Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 3° transitorio, por los siguientes:

"Los proyectos deberán presentarse ante la respectiva secretaría regional ministerial de educación, donde se certificará la fecha de recepción.

Si dicha presentación no se resolviera dentro de los 90 días posteriores a su entrega, el proyecto se tendrá por aprobado y, si hubiese sido rechazado, el sostenedor podrá apelar al Subsecretario de Educación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del rechazo. La apelación deberá presentarse en la secretaría regional ministerial de educación que corresponda. El Subsecretario de Educación resolverá en única instancia en un plazo máximo de quince días hábiles, contados desde la recepción del recurso en la Subsecretaría.".

17) Derógase el artículo 6º transitorio.

ARTÍCULO 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación,:

1) Agrégase en el artículo 4º, el siguiente inciso final, nuevo:

“En los servicios educacionales del sector municipal, ya sean administrados por medio de sus departamentos de educación municipal o por corporaciones educacionales, el presupuesto anual deberá ser aprobado por el Concejo, en la forma y condiciones establecidas en los artículos 81 y 82 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Asimismo, dichas entidades tendrán la obligación de informar mensualmente al Concejo de la ejecución presupuestaria de los servicios educacionales que administran, de acuerdo a las clasificaciones presupuestarias establecidas conforme al artículo 16 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, debiendo remitir las municipalidades dicha información a la Contraloría General de la República, en las fechas que ésta determine.”.

2) En el artículo 6º:

a) Incorpórase una letra a) bis, nueva, del siguiente tenor:

“a) bis.- Que al menos un 15% de los alumnos de los establecimientos presenten condiciones de vulnerabilidad socioeconómica, salvo que no se hayan presentado postulaciones suficientes para cubrir dicho porcentaje.

El reglamento determinará la forma de medir y ponderar la vulnerabilidad debiendo considerar el nivel socioeconómico de la familia, el nivel de escolaridad de los padres o apoderados del alumno y el entorno del establecimiento.”.

b) Reemplázase el literal d) por el siguiente:

"d) Que cuenten con un reglamento interno que rija las relaciones entre el establecimiento, los alumnos y los padres y apoderados. En dicho reglamento se deberán señalar: las normas de convivencia en el establecimiento; las sanciones y reconocimientos que origina su infracción o destacado cumplimiento; los procedimientos por los cuales se determinarán las conductas que las ameritan; y, las instancias de revisión correspondientes.

Los reglamentos internos deberán ser informados y notificados a los padres y apoderados para lo cual se entregará una copia del mismo al momento de la matrícula o de su renovación cuando éste haya sufrido modificaciones, dejándose constancia escrita de ello, mediante la firma del padre o apoderado correspondiente.

Sólo podrán aplicarse sanciones o medidas disciplinarias contenidas en el reglamento interno. Cuando se aplique la medida de expulsión, el alumno afectado podrá solicitar la revisión de la medida ante la instancia de apelación que deberá contemplar el reglamento interno respectivo.

Durante la vigencia del respectivo año escolar, los sostenedores y/o directores de los establecimientos no podrán cancelar la matrícula, suspender o expulsar alumnos por causales que se deriven de la situación socioeconómica o del rendimiento académico de éstos.

Las disposiciones de los reglamentos internos que contravengan normas legales, se tendrán por no escritas y no podrán servir de fundamento para la aplicación de medidas por parte del establecimiento a conductas de los miembros de la comunidad educativa.

La infracción de cualquiera de las disposiciones de este literal, será sancionada como infracción grave.".

c) Agrégase el siguiente literal d) bis:

"d) bis. Que cuenten en un lugar visible de la oficina de atención de público con un cartel que enuncie los principales puntos de la ley N°18.962 y del decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, sobre Subvenciones, en lo que respecta al sistema de admisión, reglamentos y normas disciplinarias. Dicho cartel será distribuido por el Ministerio de Educación a todos los establecimientos.”.

d) Agréganse como incisos segundo, tercero y cuarto de la letra e) el siguiente texto:

“En el caso de los establecimientos educacionales que implementen procesos de selección, el monto y condiciones del derecho o arancel que se cobrará a los padres para participar no podrá superar el valor de la matrícula fijado por el Ministerio de Educación.

El no pago de compromisos económicos contraídos por el padre o apoderado con motivo del contrato de matrícula u otros con el establecimiento, no podrá servir de fundamento para la aplicación de ningún tipo de sanción a los alumnos ni la retención de documentación académica, sin perjuicio del ejercicio de otros derechos por parte del establecimiento.”.

e) Reemplázase el inciso segundo de la letra g), por el siguiente:

"Para todos los efectos, se entenderán como horas de trabajo escolar tanto aquellas comprendidas en los planes y programas de estudios oficiales, propios o elaborados por el Ministerio de Educación, como aquellas que, de manera complementaria a dicho plan y de acuerdo con su proyecto educativo, defina cada establecimiento como de asistencia obligatoria y sujetas a evaluación sin incidencia en la promoción. Dichas horas serán de 45 minutos, tanto para la enseñanza básica como media.".

f) Agréganse los siguientes incisos penúltimo y último, nuevos:

"Los establecimientos educacionales que a contar del año 2005 impetren por primera vez la subvención educacional, por todos sus niveles o por un nuevo nivel o modalidad de enseñanza, para tener derecho a ella, deberán funcionar en el régimen de jornada escolar completa diurna por los alumnos correspondientes a los niveles de enseñanza de 3º hasta 8º año de educación general básica y de 1º hasta 4º año de educación media. En todo caso, los alumnos atendidos en jornada escolar completa diurna no podrán ser atendidos con posterioridad en un régimen distinto.

Excepcionalmente, por resolución fundada del respectivo Secretario Regional Ministerial de Educación, se podrá eximir a un establecimiento educacional del cumplimiento de lo señalado en el inciso precedente, cuando por aplicación de dichas normas se impida de manera insalvable el acceso a la educación de alumnos que carezcan de cobertura escolar.”.

3) Intercálase en el artículo 23 un inciso segundo, nuevo, del tenor siguiente:

“Los alumnos en condiciones de vulnerabilidad a que se refiere la letra a) bis del artículo 6° no podrán ser objeto de cobro obligatorio alguno.”.

4) Agrégase en el inciso quinto, del artículo 24, después de la expresión "grupo familiar", sustituyendo el punto (.) por una coma (,), la siguiente oración:

“alumnos que se entenderán incluidos en el porcentaje establecido en la letra a) bis) del artículo 6°, cuando la exención del inciso tercero anterior sea total y corresponda a alumnos en condiciones de vulnerabilidad.".

5) Sustitúyese el inciso séptimo, del artículo 24, por el siguiente:

"Las exenciones que se concedan mediante este sistema, deberán mantenerse mientras las circunstancias socioeconómicas del grupo familiar lo ameriten. Los padres beneficiarios deberán informar, en el más breve plazo, los cambios experimentados en su situación socioeconómica al sostenedor, el que deberá reasignar las exenciones en caso de existir nuevos recursos disponibles. En todo caso, el sostenedor deberá reevaluar los beneficios otorgados al inicio del segundo semestre del año escolar respectivo.".

6) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 24:

“Las Direcciones Provinciales de Educación deberán informar, dentro del mes de septiembre de cada año, a las respectivas secretarías regionales ministeriales los establecimientos educacionales que no han dado a conocer a los padres y apoderados el sistema de exención de los cobros mensuales dentro del mes de agosto anterior. Atendidas las circunstancias, la Subsecretaría de Educación podrá retener la subvención hasta que el establecimiento cumpla con la obligación indicada.”.

7) Intercálase en el inciso quinto del artículo 26, después del punto seguido (.) que separa las dos oraciones que lo conforman, lo siguiente:

"Dicho informe deberá señalar, además, el número de alumnos beneficiados con el sistema de exenciones establecido en el artículo 24 y el monto total de recursos que se destinó a dicho fin.".

8) En el artículo 37:

a) Incorpórase, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente:

"Se pagará una subvención anual de apoyo al mantenimiento por alumnos de Educación de Adultos, que será de 0,1362 unidades de subvención educacional (U.S.E.) para la Educación General Básica; 0,3103 (U.S.E.) para la Educación Media hasta 25 horas semanales presenciales de clases, y 0,3999 (U.S.E.) para la Educación Media con más de 25 horas semanales presenciales de clases. Esta subvención sólo se pagará cuando este tipo de educación se preste en los locales escolares de los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente. En este caso, siempre se pagará el 100% de la subvención que corresponda, independientemente de la que se deba pagar por los alumnos que cursen los otros tipos de enseñanza que pueda impartir el establecimiento y no le será aplicable lo dispuesto en el inciso octavo de este artículo.".

b) Reemplázase, en el actual inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, la expresión "al inciso primero" por "a los incisos primero y segundo".

c) Reemplázase, en el actual inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto, la expresión "inciso segundo" por "inciso tercero".

d) Reemplázase el actual inciso séptimo, que ha pasado a ser octavo, por el siguiente:

"Aquellos establecimientos que atiendan alumnos en doble jornada percibirán, respecto de estos alumnos, sólo el 50% de la subvención a que se refiere este artículo. Asimismo, si en un mismo local escolar funciona en jornada diurna más de un establecimiento del mismo o diferentes sostenedores, cada uno de ellos percibirá este porcentaje. La subvención de mantenimiento por alumno interno se pagará siempre completa.".

9) En el artículo 50:

a) Intercálase, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser tercero:

"Se considerarán infracciones menos graves:

a) El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 24, inciso tercero y siguientes;

b) El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 26, inciso quinto;

c) La retención de documentos necesarios para que el alumno pueda matricularse en otro establecimiento, sin perjuicio de las acciones legales que el establecimiento pueda desarrollar para asegurar el cobro de lo adeudado por padres y apoderados. No obstante, la reiteración de esta infracción será considerada como infracción grave, y

d) No dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9º bis de la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.”.

b) Agrégase en el inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, la siguiente letra h), nueva:

"h) No dar cumplimiento a la exigencia del artículo 6º letra a) bis, salvo que no se hayan presentado postulaciones suficientes para cubrir el porcentaje requerido.".

10) Sustitúyese la primera parte del inciso segundo del artículo 52, hasta el punto seguido (.) por la siguiente frase:

"En caso de infracciones que tienen el carácter de menos graves, sólo podrán aplicarse las sanciones contempladas en las letras a) y b). Las de las letras c) a e) además podrán ser aplicadas en caso de infracciones graves.".

11) Agrégase el siguiente artículo 8° transitorio:

“Artículo octavo transitorio.- Los establecimientos educacionales tendrán un plazo máximo de un año, contado desde la fecha de entrada en vigencia de la presente disposición, para dar cumplimiento a la obligación establecida en el literal d) del artículo 6° de la presente ley.”.

12) Agrégase el siguiente artículo 9° transitorio, nuevo:

“Artículo noveno transitorio: El requisito establecido en la letra a) bis del artículo 6º se exigirá a los establecimientos educacionales a partir del año 2004 respecto de los alumnos que ingresen a los primeros años que ofrezcan dichos establecimientos.”.

ARTÍCULO 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.715:

1) Reemplázase, en el inciso tercero del artículo 8º, la expresión "el inciso anterior" por "los incisos anteriores".

2) Agrégase, al número 3 del inciso segundo del artículo 16, a continuación del punto final (.), que se reemplaza por una coma (,) la siguiente oración: "o desempeñarse en iguales condiciones en los establecimientos regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980.".

ARTÍCULO 4º.- La subvención anual de apoyo al mantenimiento por alumnos de Educación de Adultos que se crea por el literal a), del número 8, del artículo 2° de esta ley, se pagará a contar del año 2005.

ARTÍCULO 5º.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Educación, de la siguiente manera:

1) Agrégase en el artículo 7°, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“La función principal del Director de un establecimiento educacional será dirigir y liderar el proyecto educativo institucional. En el sector municipal, entendido en los términos del artículo 19 de esta ley, el Director complementariamente deberá gestionar administrativa y financieramente el establecimiento y cumplir las demás funciones, atribuciones y responsabilidades que le otorguen las leyes, incluidas aquéllas que les fueren delegadas en conformidad a la ley N° 19.410.”.

2) Intercálase, a continuación del artículo 7°, el siguiente artículo 7° bis, nuevo:

“Artículo 7° bis.- Los Directores de establecimientos educacionales, para dar cumplimiento a las funciones que les asigna el inciso segundo del artículo anterior y para asegurar la calidad del trabajo educativo, contarán en el ámbito pedagógico, como mínimo, con las siguientes atribuciones: formular, hacer seguimiento y evaluar las metas y objetivos del establecimiento, los planes y programas de estudio y las estrategias para su implementación; organizar y orientar las instancias de trabajo técnico-pedagógico y de desarrollo profesional de los docentes del establecimiento, y adoptar las medidas necesarias para que los padres o apoderados reciban regularmente información sobre el funcionamiento del establecimiento y el progreso de sus hijos.

Las atribuciones señaladas podrán ser delegadas dentro del equipo directivo del establecimiento.

Los Directores del sector municipal, para cumplir con las funciones complementarias que les otorga el artículo anterior, contarán con las siguientes atribuciones:

a) En el ámbito administrativo: organizar y supervisar el trabajo de los docentes y del personal regido por la ley Nº 19.464; proponer al sostenedor el personal a contrata y de reemplazo, tanto docente como regido por la ley Nº 19.464; ser consultado en la selección de los profesores cuando vayan a ser destinados a ese establecimiento, y promover una adecuada convivencia en el establecimiento.

b) En el ámbito financiero: asignar, administrar y controlar los recursos que le fueren delegados en conformidad a la ley.”.

3) Agrégase al final del numeral 5 del artículo 24, la siguiente frase, precedida de una coma(,) :“ni condenado en virtud de la ley N° 19.325, sobre Violencia Intrafamiliar”.

4) Agrégase, en el artículo 24, los siguientes incisos finales, nuevos:

“Para incorporarse a la función docente directiva y de unidades técnico-pedagógicos, los postulantes deberán cumplir con el requisito de contar, a lo menos, con perfeccionamiento en las áreas pertinentes a dicha función y una experiencia docente de cinco años.

En el caso de los directores de establecimientos educacionales, estos deberán, además, encontrarse debidamente acreditados.

La acreditación es un proceso de evaluación del cumplimiento de los estándares nacionales de directores, fijados por decreto del Ministerio de Educación, que definen los conocimientos, habilidades y competencias requeridos para ser director de un establecimiento educacional.”.

5) Intercálase en el artículo 25, el siguiente inciso final, nuevo:

“Las vacantes para ejercer la función docente-directiva siempre serán provistas por concurso público y el nombramiento o designación tendrá una vigencia de cinco años.”.

6) Intercálase, a continuación del artículo 31, el siguiente artículo 31 bis, nuevo:

“Artículo 31 bis.- En el caso de los concursos para llenar la vacante de Director de un establecimiento educacional, las Comisiones Calificadoras de Concursos estarán integradas por:

a) El Director del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal que corresponda.

b) Un Director de otro establecimiento educacional del sostenedor que imparta el mismo nivel de enseñanza en la comuna. En el evento que no hubiese otro Director del mismo nivel, integrará cualquier Director que labore para el sostenedor en la comuna. Estos profesionales serán elegidos por sorteo entre sus pares que pudiesen integrar la comisión.

c) Un representante del Centro General de Padres y Apoderados del establecimiento, elegido por éstos.

d) Un docente elegido por sorteo de entre los profesores de la dotación del establecimiento.

e) Un funcionario del respectivo departamento provincial de educación, quien actuará como ministro de fe.

El reglamento establecerá las normas de constitución y de funcionamiento de esta comisión.”.

7) Sustitúyese el artículo 32 por el siguiente:

“Artículo 32.- Las vacantes de directores serán provistas mediante concurso público de antecedentes y oposición. Estos concursos se desarrollarán en dos etapas:

a) En la primera etapa, la Comisión Calificadora preseleccionará una quina de postulantes, de acuerdo con sus antecedentes, y

b) En la segunda etapa, los postulantes preseleccionados deberán presentar una propuesta de trabajo para el establecimiento, sin perjuicio de rendir otras pruebas, las que serán establecidas a través del llamado a concurso para el cargo, que la Comisión Calificadora considere necesarias para evaluar las competencias y la idoneidad del postulante.

En aquellas comunas que tengan menos de diez mil habitantes, el número de postulantes preseleccionados podrá ser inferior a cinco, con un mínimo de dos si no hubiera más postulantes que cumplan con los requisitos.

La Comisión Calificadora a que se refiere el artículo 31 bis precedente, evaluará los antecedentes presentados, los resultados de las pruebas realizadas y la propuesta de trabajo presentada y, conforme a ella, emitirá un informe fundado que detalle el puntaje de cada postulante que se presentará al alcalde, quien deberá nombrar a quien figure en el primer lugar ponderado en el respectivo concurso. No obstante, por resolución fundada, podrá nombrar a quien figure en el segundo lugar de dicho concurso.

El nombramiento o contrato de los Directores tendrá una vigencia de cinco años, al término del cual se deberá efectuar un nuevo concurso, en el que podrá postular el Director en ejercicio.

El reemplazo del Director titular no podrá prolongarse más allá del término del año escolar, desde que el cargo se encuentre vacante, al cabo del cual obligatoriamente deberá llamarse a concurso. Cuando el reemplazo del Director titular se deba a que éste se encuentre realizando estudios de post-título o post-grado, su reemplazo podrá extenderse hasta el plazo máximo señalado en el inciso tercero del artículo 40 de la presente ley.

El Director que no vuelva a postular o que haciéndolo pierda el concurso, seguirá desempeñándose, en el caso de existir disponibilidad en la dotación docente, en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5° de esta ley, en establecimientos educacionales de la misma Municipalidad o Corporación. En tal caso, deberá ser designado o contratado con el mismo número de horas que servía como Director, sin necesidad de concursar. Si lo anterior, dada la dotación docente, no fuese posible, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el inciso tercero del artículo 73 de esta ley.

8) Intercálanse, en el artículo 33, a continuación del inciso segundo, los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:

“En el caso de los concursos para proveer las vacantes docentes directivas y de unidades técnico-pedagógicos, las Comisiones Calificadoras de Concursos deberán considerar en su evaluación su desempeño anterior, el perfeccionamiento pertinente y sus competencias para desempeñar esas funciones.

En el caso de los concursos para proveer la vacante de director de establecimiento educacional, las Comisiones Calificadoras de Concursos deberán considerar en su evaluación la experiencia del postulante en el ejercicio de la función docente directiva o técnico-pedagógica, la evaluación de su desempeño anterior, el perfeccionamiento pertinente, sus competencias para ser Director y la calidad de la propuesta de trabajo presentada.”.

9) Agrégase al final del inciso tercero del artículo 33, después de la expresión “concurso”, reemplazando el punto final(.) por una coma(,), lo siguiente:

“salvo que haga uso de la facultad excepcional prescrita en el inciso segundo del artículo 32.”.

10) Intercálase, en el artículo 34, el siguiente inciso tercero, nuevo:

“Aquellos Jefes de Departamento de Administración de Educación Municipal que no postulen o que haciéndolo pierdan el concurso, tendrán derecho a la misma indemnización que el inciso final del artículo 32 de esta ley otorga a los Directores de establecimientos educacionales.”.

11) Agrégase, a continuación del artículo 69, el siguiente artículo 69 bis, nuevo:

“Artículo 69 bis.- A partir del año 2005 los sostenedores mantendrán un Registro de Asistencia anual e histórico de docentes y directivos, de acuerdo con un reglamento que dictará el Ministerio de Educación.”.

12) Intercálase, a continuación del artículo 70, el siguiente artículo 70 bis, nuevo:

“Artículo 70 bis.- La evaluación de los profesionales de la educación que realizan funciones docente-directivas y técnico-pedagógicas, a que se refieren los artículos 5° y 6°, se realizará de conformidad al procedimiento que se indica más adelante.

La evaluación de los directores considerará, por una parte, el cumplimiento de los objetivos y metas institucionales y educacionales del establecimiento y, por otra, los objetivos y metas de desarrollo profesional establecidos anualmente mediante compromisos de gestión, de acuerdo con los estándares de desempeño de directores, definidos por el Ministerio de Educación. Los compromisos de gestión, que deberán constar por escrito, serán acordados entre el Director y el Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal o el Jefe de Educación de la Corporación.

Los profesionales de la educación de nivel superior que cumplen funciones docente-directivas y técnico-pedagógicas serán evaluados por el cumplimiento de los objetivos y metas acordados con el Director, con relación a su aporte a los objetivos y metas del establecimiento y su desarrollo profesional establecidos en los compromisos de desempeño, los que deberán constar por escrito.

Si el Director u otro profesional de los señalados en el inciso anterior obtiene una evaluación insatisfactoria, el Jefe del Departamento de Administración Municipal o el Jefe de Educación de la Corporación deberá establecer, en conjunto con el Director, los mecanismos de apoyo y refuerzo en las áreas deficitarias y ajustar las metas de desarrollo profesional y personal de cada uno de ellos. En la segunda oportunidad consecutiva en que se obtenga una evaluación insatisfactoria, el Concejo podrá, por los dos tercios de sus miembros, remover de su función al Director o profesional que cumpla funciones docente-directivas o técnico-pedagógicas.”.

13) Derógase el artículo 23 transitorio.

14) Agrégase el siguiente artículo 37 transitorio, nuevo:

“Artículo 37.- La acreditación para concursar y desempeñarse como director de establecimiento educacional, será obligatoria a contar del año 2007.

Mientras no se implemente el proceso de acreditación, será requisito para ejercer el cargo de director contar con el perfeccionamiento pertinente.”.

ARTÍCULO 6°.- Introdúcense las siguientes enmiendas en la ley N° 19.410:

1) Reemplázanse los artículos 21 y 22, por los siguientes:

“Artículo 21.- A solicitud de los directores de establecimientos educacionales administrados por municipalidades o corporaciones municipales de educación, los alcaldes deberán delegar en dichos directores facultades especiales para percibir y administrar los recursos a que se refiere el artículo 22 siguiente, en conformidad a los procedimientos que más adelante se señalan.

El alcalde sólo podrá denegar esta solicitud por motivos fundados y con acuerdo del Concejo.

Artículo 22.- Los recursos a que se refiere el artículo anterior, son los siguientes:

a) Los pagos por derechos de escolaridad y matrícula;

b) Las donaciones a que se refiere el artículo 18 del decreto con fuerza de ley N°2, del Ministerio de Educación, de 1998;

c) Otros aportes de padres y apoderados;

d) Los provenientes de donaciones con fines educacionales otorgadas en virtud del artículo 3° de la ley N°19.247;

e) Los percibidos por la venta de bienes y servicios producidos o prestados por el establecimiento;

f) Los asignados al respectivo establecimiento en su carácter de beneficiario de programas ministeriales o regionales de desarrollo;

g) Todo o parte de los recursos provenientes de la subvención de apoyo al mantenimiento del respectivo establecimiento educacional, y

h) Los provenientes de la subvención educacional pro-retención de alumnos en establecimientos educacionales, introducida por la ley N°19.873.

Estos recursos deberán ser destinados al financiamiento de proyectos de programas orientados a mejorar la calidad de la educación del respectivo establecimiento y en ningún caso podrán ser utilizados en el pago de remuneraciones del personal que se desempeña en éste.”.

2) Derógase el artículo 23.

3) Sustitúyense los artículos 24 y 25 por los siguientes:

“Artículo 24.- El director de cada establecimiento educacional deberá llevar contabilidad presupuestaria simplificada, atenerse a las normas sobre administración financiera del Estado contenidas en el decreto ley N°1.263, de 1975, a las instrucciones específicas que imparta la Dirección de Presupuestos e informar semestralmente a la comunidad escolar y a la Municipalidad respectiva del monto de los recursos obtenidos y la forma de su utilización.

Artículo 25.- El alcalde deberá otorgar la delegación por medio de un decreto alcaldicio que contendrá la identificación del establecimiento, el nombre del director en quien se delegan las atribuciones y los funcionarios del establecimiento que lo subrogarán, en caso de ausencia o impedimento.”.

ARTÍCULO 7°.- En cada establecimiento educacional subvencionado deberá existir un Consejo Escolar, que será un órgano integrado a los menos por el director del establecimiento que lo presidirá; por el sostenedor o un representante designado por él; un docente elegido por los profesores del establecimiento; el presidente del centro de padres y apoderados, y el presidente del centro de alumnos en el caso que el establecimiento imparta enseñanza media.

ARTÍCULO 8°.- El Consejo Escolar tendrá carácter informativo, consultivo y propositivo, salvo que el sostenedor decida darle carácter resolutivo. En todo caso el carácter resolutivo del Consejo Escolar podrá revocarse por parte del sostenedor al inicio de cada año escolar.

El Consejo será informado a lo menos de las siguientes materias:

a) Los logros de aprendizaje de los alumnos.

b) Informes de las visitas inspectivas del Ministerio de Educación respecto del cumplimiento de la ley N°18.962 y del decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación.

c) En los establecimientos municipales, conocer los resultados de los concursos para docentes, profesionales de apoyo, administrativos y directivos.

d) En los establecimientos municipales, conocer el presupuesto anual de todos los ingresos y todos los gastos del establecimiento.

e) Conocer cada cuatro meses el informe de ingresos efectivamente percibidos y de gastos efectuados.

El Consejo será consultado a lo menos en los siguientes aspectos:

a) Proyecto Educativo Institucional.

b) Programación Anual y actividades extracurriculares.

c) Las metas del establecimiento y los proyectos de mejoramiento propuestos.

d) El informe escrito de la gestión educativa del establecimiento que realiza el Director anualmente, antes de ser presentado a la comunidad educativa.

e) La elaboración y las modificaciones al reglamento interno del establecimiento, sin perjuicio de la aprobación del mismo, si se le hubiese otorgado esa atribución.

El Consejo no podrá intervenir en funciones que sean de competencia de otros organismos del establecimiento educacional.

ARTÍCULO 9°.- El sostenedor hará llegar al Departamento Provincial del Ministerio de Educación una copia del acta constitutiva del Consejo Escolar la que deberá indicar:

a)Identificación del establecimiento, fecha y lugar de constitución.

b)Integración del Consejo Escolar.

c)Funciones informativas, consultivas y otras que hayan quedado establecidas.

d)Su organización, atribuciones, funcionamiento y periodicidad.”.

ARTÍCULO 10 - Modifícase la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, de la siguiente forma:

1) Incorpórase en el artículo 2°, el siguiente inciso final, nuevo:

“Las infracciones a lo dispuesto en el inciso tercero precedente serán sancionadas con multas de hasta 50 unidades tributarias mensuales, las que podrán doblarse en caso de reincidencia. Las sanciones que se impongan deberán fundarse en el procedimiento establecido en el inciso segundo del artículo 24 de la presente ley.”.

2) Agrégase el siguiente artículo 9° bis, nuevo:

“Artículo 9° bis.- Los procesos de selección de alumnos deberán ser objetivos y transparentes, asegurando el respeto a la dignidad de los alumnos, alumnas y sus familias, de conformidad con las garantías establecidas en la Constitución y en los tratados suscritos y ratificados por Chile.

Al momento de la convocatoria, el sostenedor del establecimiento deberá informar:

a) Número de vacantes ofrecidas en cada nivel;

b) Criterios generales de selección;

c) Plazo de postulación y fecha de publicación de los resultados;

d) Requisitos de los postulantes, antecedentes y documentación a presentar;

e) Tipos de pruebas a las que serán sometidos los postulantes, y

f) Monto y condiciones del cobro por participar en el proceso.

Una vez realizada la selección, el establecimiento publicará en un lugar visible la lista de los seleccionados. A quienes no resulten seleccionados o a sus apoderados, cuando lo soliciten, deberá entregárseles un informe con los resultados de sus pruebas firmado por el encargado del proceso de selección del establecimiento.”.

3) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 22, la frase “artículo anterior” por “artículos anteriores”.

4) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 23, la frase “con el procedimiento descrito en el artículo anterior” por “con los procedimientos descritos en los artículos 21 y 21 bis”.

5) Reemplázanse, en el inciso final del artículo 24 bis, las palabras “Ministro de Educación” por “Subsecretario de Educación”.”.

ARTÍCULO 11.- Facúltase al Presidente de la República para dictar, en el plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la presente ley, un decreto con fuerza de ley expedido a través del Ministerio de Educación, el que llevará también la firma del Ministro de Hacienda, que contenga las normas necesarias que regulen el proceso de acreditación de directores, a que se refiere los numerales 4) y 14) del artículo 5° de esta ley.

En virtud de dicha autorización, el Presidente de la República normará:

a) La forma en que el Ministerio de Educación estructurará, organizará y operará el proceso de acreditación de directores y la manera en que podrán participar instituciones de educación superior autónomas en las distintas etapas de ese proceso.

b) Los elementos que permitan una adecuada estructura y funcionamiento del proceso de acreditación de directores.

c) La facultad para que el Ministerio de Educación pueda licitar, a lo menos, entre las entidades de educación superior mencionadas en la letra a) precedente, el proceso de acreditación, conforme la demanda de postulantes y las necesidades de personal directivo de los establecimientos educacionales.

d) Los mecanismos y procedimientos de evaluación para certificar programas de formación de directores de establecimientos educacionales que cumplan con los estándares nacionales y su seguimiento y permanente evaluación por parte del Ministerio de Educación.

e) Los requisitos que deberán contener las bases de la convocatoria a instituciones de educación superior para la certificación de programas de formación para la acreditación de directores de establecimientos educacionales.

f) La estructura básica de los programas de formación y los requisitos para acreditar los conocimientos, habilidades y competencias establecidos en los estándares nacionales de directores, el período de validez de la certificación de los programas y los requisitos para mantener esta certificación.

g) Los derechos y obligaciones de los docentes acreditados como directores de establecimientos educacionales, los requisitos para mantener dicha calidad y el período de validez de ésta.

ARTÍCULO 12.- Agrégase, en el inciso segundo del artículo 1° de la ley Nº 17.301, la palabra “bis” después de “artículo 21”.

ARTÍCULO 13.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, fije los textos refundidos, coordinados y sistematizados de las leyes Nº 18.962 y Nº 19.532 y de los decretos con fuerza de ley Nº 1, de 1996, y Nº 2, de 1998, ambos del Ministerio de Educación, que fijaron los textos refundidos de la ley N° 19.070 y de la Ley sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, respectivamente, y de las normas que los hayan modificado y complementado. Para tal efecto, en los cuatro cuerpos legales señalados, podrá incorporar las modificaciones y derogaciones de que hayan sido objeto, incluyendo los preceptos legales que los hayan interpretado y aquellos que estén relacionados con su texto.

ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO.- Los sostenedores que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, hayan garantizado la entrega del aporte suplementario por costo de capital adicional con la constitución de hipoteca y/o prohibición de conformidad con la ley N° 19.532, podrán solicitar y el Ministerio de Educación aceptar, la modificación de las mismas para el solo efecto que se adecuen al nuevo plazo que corresponda de acuerdo con lo previsto en esta ley.

ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO.- El mayor gasto fiscal que represente en el año 2004 la aplicación de esta ley, se financiará con cargo al ítem 50.01.03.25.33.104, de la Partida Presupuestaria Tesoro Público y al presupuesto del Ministerio de Educación.".

*****

De conformidad con lo estatuido en el inciso tercero del artículo 82 de la Constitución Política de la República, informo a V.E. que el proyecto quedó totalmente tramitado por el Congreso Nacional en el día de ayer, al recibirse el oficio N° 24.068 mediante el cual el H. Senado manifestó a esta Corporación la aprobación parcial de las observaciones formuladas por S.E. el Presidente de la República.

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En virtud de lo dispuesto en el N° 1° del inciso primero del artículo 82 de la Constitución Política de la República corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto de los artículos 1º Nº8); 2º Nº1; 5º Nºs 7, 11 y 12, y artículo 6º, permanentes, del proyecto remitido.

****

Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente:

La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó en general los artículos 1º Nº8, 2º Nº1, 5º Nºs 7 y 11, permanentes, con el voto afirmativo de 88 señores Diputados; en particular, sancionó el artículo 1º Nº8, en el carácter de ley orgánica constitucional, con el voto conforme de 93 señores Diputados, y en el carácter de ley común, los artículos 2º Nº1, 5º Nºs 7 y 11. En todos los casos de 113 en ejercicio.

*****

El H. Senado, en segundo trámite constitucional, aprobó en general el proyecto, por la afirmativa de 35 señores Senadores; en tanto que en particular, aprobó, en iguales términos, el artículo 1º Nº8, con el voto conforme de 28 señores Senadores; modificó sustancialmente los artículos 2º Nº1 y 5º Nº7, incorporando las normas de rango orgánico constitucional en ambos preceptos, los que sancionó por la mayoría de 31 señores Senadores; a su turno, incorporó un Nº12 al artículo 5º y un nuevo artículo 6º, los que aprobó por la afirmativa de 31 señores Senadores; finalmente, suprimió el Nº11 del artículo 5º de esta Cámara. En todos los casos citados, los preceptos fueron sancionados sobre un total de 48 Senadores en ejercicio.

En tercer trámite constitucional, la Cámara de Diputados aprobó las modificaciones recaídas en los artículos 2º Nº1, y 5º Nº7, salvo la letra a) del inciso primero, del artículo 32 que se sustituye por este número; la incorporación del Nº 12 en el artículo 5º, y el nuevo artículo 6º, por la afirmativa de 101 señores Diputados, de 114 en ejercicio; y rechazó la supresión del Nº11.

Por lo anterior se formó la Comisión Mixta a que alude el artículo 68 de la Constitución Política de la República. El informe evacuado por la citada Comisión, en lo que respecta a las propuestas recaídas en la letra a) del inciso primero del artículo 32, contenido en el Nº7, y el Nº11 del artículo 5º, fue desechado por ambas ramas del Congreso Nacional.

*****

Finalmente, los números 7, en sus incisos primero y segundo, este último incorporado en este trámite, y 11, del artículo 5º, fueron aprobados al sancionarse por el Congreso Nacional, las observaciones formuladas por el Presidente de la República, por la mayoría de 103 y 104 señores Diputados, respectivamente, de 114 en ejercicio, y por 33 señores Senadores, de 46 en ejercicio.

****

Me permito informar a V.E. que no se acompañan las actas respectivas por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad respecto de las normas consultadas.

Dios guarde a V.E.

PABLO LORENZINI BASSO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

6.6. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 08 de septiembre, 2004. Oficio en Sesión 9. Legislatura 352.

La fecha del documento no coincide con la tramitación de este proyecto de Ley. Se incorpora la fecha de tramitación correspondiente al Boletín N° 2853-04.

Santiago, dieciocho de octubre de dos mil cuatro.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 5.110, de 26 de agosto de 2004, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica el Régimen de Jornada Escolar Completa Diurna y otros cuerpos legales, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 1º Nº 8); 2º Nº 1); 5º Nºs 7), 11) y 12), y 6º permanentes, del mismo;

SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución establece que es atribución de este Tribunal “Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución”;

I

NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES APLICABLES AL CONTENIDO DEL PROYECTO

TERCERO.- Que, el artículo 19, Nº 11, inciso quinto, de la Carta Fundamental establece:

“Una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel”;

CUARTO.- Que, el artículo 102, de la Constitución Política, señala:

“El consejo regional será un órgano de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, dentro del ámbito propio de competencia del gobierno regional, encargado de hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional y ejercer las atribuciones que la ley orgánica constitucional respectiva le encomiende, la que regulará además su integración y organización.

Corresponderá desde luego al consejo regional aprobar los planes de desarrollo de la región y el proyecto de presupuesto del gobierno regional, ajustados a la política nacional de desarrollo y al presupuesto de la Nación. Asimismo, resolverá la inversión de los recursos consultados para la región en el fondo nacional de desarrollo regional, sobre la base de la propuesta que formule el intendente.”;

QUINTO.- Que, los artículos 107 y 108 de la Carta Fundamental disponen:

“Artículo 107. La administración local de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley reside en una municipalidad, la que estará constituida por el alcalde, que es su máxima autoridad, y por el concejo.

La ley orgánica constitucional respectiva establecerá las modalidades y formas que deberá asumir la participación de la comunidad local en las actividades municipales.

Los alcaldes, en los casos y formas que determine la ley orgánica constitucional respectiva, podrán designar delegados para el ejercicio de sus facultades en una o más localidades.

Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna.

Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos.

Las municipalidades podrán asociarse entre ellas para el cumplimiento de sus fines propios. Asimismo, podrán constituir o integrar corporaciones o fundaciones de derecho privado sin fines de lucro cuyo objeto sea la promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte. La participación municipal en ellas se regirá por la ley orgánica constitucional respectiva.

Las municipalidades podrán establecer en el ámbito de las comunas o agrupación de comunas, de conformidad con la ley orgánica constitucional respectiva, territorios denominados unidades vecinales, con el objeto de propender a un desarrollo equilibrado y a una adecuada canalización de la participación ciudadana.

Los servicios públicos deberán coordinarse con el municipio cuando desarrollen su labor en el territorio comunal respectivo, en conformidad con la ley.

La ley determinará la forma y el modo en que los ministerios, servicios públicos y gobiernos regionales podrán transferir competencias a las municipalidades, como asimismo el carácter provisorio o definitivo de la transferencia.”

“Artículo 108. En cada municipalidad habrá un concejo integrado por concejales elegidos por sufragio universal en conformidad a la ley orgánica constitucional de municipalidades. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. La misma ley determinará el número de concejales y la forma de elegir al alcalde.

El concejo será un órgano encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local, ejercerá funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras y otras atribuciones que se le encomienden, en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva.

La ley orgánica de municipalidades determinará las normas sobre organización y funcionamiento del concejo y las materias en que la consulta del alcalde al concejo será obligatoria y aquellas en que necesariamente se requerirá el acuerdo de éste. En todo caso, será necesario dicho acuerdo para la aprobación del plan comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y de los proyectos de inversión respectivos.”;

II

NORMAS SOMETIDAS A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

SEXTO.- Que, los preceptos sujetos a control preventivo de constitucionalidad expresan lo siguiente:

ARTÍCULO 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.532:

“8) Reemplázase el inciso final del artículo 7°, por el siguiente:

"El Presidente de la República, mediante decreto fundado, podrá establecer distintas modalidades de asignación o de aumento del aporte, o establecer alguna exención en cuanto al cumplimiento de alguno de los requisitos para acceder a éste, en situaciones especiales de necesidad pública, alta vulnerabilidad, emergencia o fuerza mayor.”.

ARTÍCULO 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación,:

1) Agrégase en el artículo 4º, el siguiente inciso final, nuevo:

“En los servicios educacionales del sector municipal, ya sean administrados por medio de sus departamentos de educación municipal o por corporaciones educacionales, el presupuesto anual deberá ser aprobado por el Concejo, en la forma y condiciones establecidas en los artículos 81 y 82 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Asimismo, dichas entidades tendrán la obligación de informar mensualmente al Concejo de la ejecución presupuestaria de los servicios educacionales que administran, de acuerdo a las clasificaciones presupuestarias establecidas conforme al artículo 16 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, debiendo remitir las municipalidades dicha información a la Contraloría General de la República, en las fechas que ésta determine.”.

ARTÍCULO 5º.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Educación, de la siguiente manera:

7) Sustitúyese el artículo 32 por el siguiente:

“Artículo 32.- Las vacantes de directores serán provistas mediante concurso público de antecedentes y oposición. Estos concursos se desarrollarán en dos etapas:

a) En la primera etapa, la Comisión Calificadora preseleccionará una quina de postulantes, de acuerdo con sus antecedentes, y

b) En la segunda etapa, los postulantes preseleccionados deberán presentar una propuesta de trabajo para el establecimiento, sin perjuicio de rendir otras pruebas, las que serán establecidas a través del llamado a concurso para el cargo, que la Comisión Calificadora considere necesarias para evaluar las competencias y la idoneidad del postulante.

En aquellas comunas que tengan menos de diez mil habitantes, el número de postulantes preseleccionados podrá ser inferior a cinco, con un mínimo de dos si no hubiera más postulantes que cumplan con los requisitos.

La Comisión Calificadora a que se refiere el artículo 31 bis precedente, evaluará los antecedentes presentados, los resultados de las pruebas realizadas y la propuesta de trabajo presentada y, conforme a ella, emitirá un informe fundado que detalle el puntaje de cada postulante que se presentará al alcalde, quien deberá nombrar a quien figure en el primer lugar ponderado en el respectivo concurso. No obstante, por resolución fundada, podrá nombrar a quien figure en el segundo lugar de dicho concurso.

El nombramiento o contrato de los Directores tendrá una vigencia de cinco años, al término del cual se deberá efectuar un nuevo concurso, en el que podrá postular el Director en ejercicio.

El reemplazo del Director titular no podrá prolongarse más allá del término del año escolar, desde que el cargo se encuentre vacante, al cabo del cual obligatoriamente deberá llamarse a concurso. Cuando el reemplazo del Director titular se deba a que éste se encuentre realizando estudios de post-título o post-grado, su reemplazo podrá extenderse hasta el plazo máximo señalado en el inciso tercero del artículo 40 de la presente ley.

El Director que no vuelva a postular o que haciéndolo pierda el concurso, seguirá desempeñándose, en el caso de existir disponibilidad en la dotación docente, en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5° de esta ley, en establecimientos educacionales de la misma Municipalidad o Corporación. En tal caso, deberá ser designado o contratado con el mismo número de horas que servía como Director, sin necesidad de concursar. Si lo anterior, dada la dotación docente, no fuese posible, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el inciso tercero del artículo 73 de esta ley.

11) Agrégase, a continuación del artículo 69, el siguiente artículo 69 bis, nuevo:

“Artículo 69 bis.- A partir del año 2005 los sostenedores mantendrán un Registro de Asistencia anual e histórico de docentes y directivos, de acuerdo con un reglamento que dictará el Ministerio de Educación.”.

12) Intercálase, a continuación del artículo 70, el siguiente artículo 70 bis, nuevo:

“Artículo 70 bis.- La evaluación de los profesionales de la educación que realizan funciones docente-directivas y técnico-pedagógicas, a que se refieren los artículos 5° y 6°, se realizará de conformidad al procedimiento que se indica más adelante.

La evaluación de los directores considerará, por una parte, el cumplimiento de los objetivos y metas institucionales y educacionales del establecimiento y, por otra, los objetivos y metas de desarrollo profesional establecidos anualmente mediante compromisos de gestión, de acuerdo con los estándares de desempeño de directores, definidos por el Ministerio de Educación. Los compromisos de gestión, que deberán constar por escrito, serán acordados entre el Director y el Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal o el Jefe de Educación de la Corporación.

Los profesionales de la educación de nivel superior que cumplen funciones docente-directivas y técnico-pedagógicas serán evaluados por el cumplimiento de los objetivos y metas acordados con el Director, con relación a su aporte a los objetivos y metas del establecimiento y su desarrollo profesional establecidos en los compromisos de desempeño, los que deberán constar por escrito.

Si el Director u otro profesional de los señalados en el inciso anterior obtiene una evaluación insatisfactoria, el Jefe del Departamento de Administración Municipal o el Jefe de Educación de la Corporación deberá establecer, en conjunto con el Director, los mecanismos de apoyo y refuerzo en las áreas deficitarias y ajustar las metas de desarrollo profesional y personal de cada uno de ellos. En la segunda oportunidad consecutiva en que se obtenga una evaluación insatisfactoria, el Concejo podrá, por los dos tercios de sus miembros, remover de su función al Director o profesional que cumpla funciones docente-directivas o técnico-pedagógicas.”.

ARTÍCULO 6°.- Introdúcense las siguientes enmiendas en la ley N° 19.410:

1) Reemplázanse los artículos 21 y 22, por los siguientes:

“Artículo 21.- A solicitud de los directores de establecimientos educacionales administrados por municipalidades o corporaciones municipales de educación, los alcaldes deberán delegar en dichos directores facultades especiales para percibir y administrar los recursos a que se refiere el artículo 22 siguiente, en conformidad a los procedimientos que más adelante se señalan.

El alcalde sólo podrá denegar esta solicitud por motivos fundados y con acuerdo del Concejo.

Artículo 22.-

Los recursos a que se refiere el artículo anterior, son los siguientes:

a) Los pagos por derechos de escolaridad y matrícula;

b) Las donaciones a que se refiere el artículo 18 del decreto con fuerza de ley N°2, del Ministerio de Educación, de 1998;

c) Otros aportes de padres y apoderados;

d) Los provenientes de donaciones con fines educacionales otorgadas en virtud del artículo 3° de la ley N°19.247;

e) Los percibidos por la venta de bienes y servicios producidos o prestados por el establecimiento;

f) Los asignados al respectivo establecimiento en su carácter de beneficiario de programas ministeriales o regionales de desarrollo;

g) Todo o parte de los recursos provenientes de la subvención de apoyo al mantenimiento del respectivo establecimiento educacional, y

h) Los provenientes de la subvención educacional pro-retención de alumnos en establecimientos educacionales, introducida por la ley N°19.873.

Estos recursos deberán ser destinados al financiamiento de proyectos de programas orientados a mejorar la calidad de la educación del respectivo establecimiento y en ningún caso podrán ser utilizados en el pago de remuneraciones del personal que se desempeña en éste.”.

2) Derógase el artículo 23.

3) Sustitúyense los artículos 24 y 25 por los siguientes:

“Artículo 24.- El director de cada establecimiento educacional deberá llevar contabilidad presupuestaria simplificada, atenerse a las normas sobre administración financiera del Estado contenidas en el decreto ley N°1.263, de 1975, a las instrucciones específicas que imparta la Dirección de Presupuestos e informar semestralmente a la comunidad escolar y a la Municipalidad respectiva del monto de los recursos obtenidos y la forma de su utilización.

Artículo 25.-

El alcalde deberá otorgar la delegación por medio de un decreto alcaldicio que contendrá la identificación del establecimiento, el nombre del director en quien se delegan las atribuciones y los funcionarios del establecimiento que lo subrogarán, en caso de ausencia o impedimento.”;

SEPTIMO.- Que, en el artículo 1º, Nº 8), del proyecto en análisis se modifica una norma que es propia de la Ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, razón por la cual dicha disposición tiene igual naturaleza;

OCTAVO.- Que, en los artículos 2º, Nº 1), 5º, Nºs. 7) y 12) y 6º del proyecto remitido se incorporan, reforman, sustituyen y derogan preceptos que forman parte de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, otorgándose, además, nuevas atribuciones a los alcaldes y concejos municipales. Por este motivo, tales disposiciones integran dicho cuerpo normativo y son, en consecuencia, de carácter orgánico constitucional;

NOVENO.- Que, el precepto comprendido en el artículo 5º, Nº 11), del proyecto en estudio, no regula una materia propia de ley orgánica constitucional y, por lo tanto, no le corresponde a este Tribunal ejercer sobre su contenido el control preventivo de constitucionalidad previsto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política;

III

OTRAS NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO

DECIMO.- Que, el artículo 10 del proyecto remitido señala:

ARTÍCULO 10 - Modifícase la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, de la siguiente forma:

1) Incorpórase en el artículo 2°, el siguiente inciso final, nuevo:

“Las infracciones a lo dispuesto en el inciso tercero precedente serán sancionadas con multas de hasta 50 unidades tributarias mensuales, las que podrán doblarse en caso de reincidencia. Las sanciones que se impongan deberán fundarse en el procedimiento establecido en el inciso segundo del artículo 24 de la presente ley.”.

2) Agrégase el siguiente artículo 9° bis, nuevo:

“Artículo 9° bis.- Los procesos de selección de alumnos deberán ser objetivos y transparentes, asegurando el respeto a la dignidad de los alumnos, alumnas y sus familias, de conformidad con las garantías establecidas en la Constitución y en los tratados suscritos y ratificados por Chile.

Al momento de la convocatoria, el sostenedor del establecimiento deberá informar:

a)Número de vacantes ofrecidas en cada nivel;

b)Criterios generales de selección;

c)Plazo de postulación y fecha de publicación de los resultados;

d)Requisitos de los postulantes, antecedentes y documentación a presentar;

e)Tipos de pruebas a las que serán sometidos los postulantes, y

f)Monto y condiciones del cobro por participar en el proceso.

Una vez realizada la selección, el establecimiento publicará en un lugar visible la lista de los seleccionados. A quienes no resulten seleccionados o a sus apoderados, cuando lo soliciten, deberá entregárseles un informe con los resultados de sus pruebas firmado por el encargado del proceso de selección del establecimiento.”.

3) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 22, la frase “artículo anterior” por “artículos anteriores”.

4) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 23, la frase “con el procedimiento descrito en el artículo anterior” por “con los procedimientos descritos en los artículos 21 y 21 bis”.

5) Reemplázanse, en el inciso final del artículo 24 bis, las palabras “Ministro de Educación” por “Subsecretario de Educación”.”;

DECIMO PRIMERO.- Que, en dicho precepto se modifican e incorporan normas que son propias de la Ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, como lo ha declarado este Tribunal en sentencias de 27 de febrero de 1990, Rol Nº 102; de 28 de junio de 2000, Rol Nº 308; de 6 de febrero de 2003, Rol Nº 369, y de 14 de junio de 2004, Rol Nº 410;

DECIMO SEGUNDO.- Que, de la misma forma como lo ha resuelto en oportunidades anteriores, como es el caso de la sentencia de 1º de febrero de 1995, Rol Nº 205, esta Magistratura estima, por la razón antes indicada, que debe pronunciarse sobre tales disposiciones;

IV

NORMA INCONSTITUCIONAL

DECIMO TERCERO.- Que, el artículo 5º, Nº 7), del proyecto en examen, sustituye el artículo 32 del DFL Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, por el siguiente:

“Artículo 32.- Las vacantes de directores serán provistas mediante concurso público de antecedentes y oposición. Estos concursos se desarrollarán en dos etapas:

a) En la primera etapa, la Comisión Calificadora preseleccionará una quina de postulantes, de acuerdo con sus antecedentes, y

b) En la segunda etapa, los postulantes preseleccionados deberán presentar una propuesta de trabajo para el establecimiento, sin perjuicio de rendir otras pruebas, las que serán establecidas a través del llamado a concurso para el cargo, que la Comisión Calificadora considere necesarias para evaluar las competencias y la idoneidad del postulante.

En aquellas comunas que tengan menos de diez mil habitantes, el número de postulantes preseleccionados podrá ser inferior a cinco, con un mínimo de dos si no hubiera más postulantes que cumplan con los requisitos.

La Comisión Calificadora a que se refiere el artículo 31 bis precedente, evaluará los antecedentes presentados, los resultados de las pruebas realizadas y la propuesta de trabajo presentada y, conforme a ella, emitirá un informe fundado que detalle el puntaje de cada postulante que se presentará al alcalde, quien deberá nombrar a quien figure en el primer lugar ponderado en el respectivo concurso. No obstante, por resolución fundada, podrá nombrar a quien figure en el segundo lugar de dicho concurso.

El nombramiento o contrato de los Directores tendrá una vigencia de cinco años, al término del cual se deberá efectuar un nuevo concurso, en el que podrá postular el Director en ejercicio.

El reemplazo del Director titular no podrá prolongarse más allá del término del año escolar, desde que el cargo se encuentre vacante, al cabo del cual obligatoriamente deberá llamarse a concurso. Cuando el reemplazo del Director titular se deba a que éste se encuentre realizando estudios de post-título o post-grado, su reemplazo podrá extenderse hasta el plazo máximo señalado en el inciso tercero del artículo 40 de la presente ley.

El Director que no vuelva a postular o que haciéndolo pierda el concurso, seguirá desempeñándose, en el caso de existir disponibilidad en la dotación docente, en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5° de esta ley, en establecimientos educacionales de la misma Municipalidad o Corporación. En tal caso, deberá ser designado o contratado con el mismo número de horas que servía como Director, sin necesidad de concursar. Si lo anterior, dada la dotación docente, no fuese posible, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el inciso tercero del artículo 73 de esta ley;

DECIMO CUARTO.- Que, del examen del Mensaje con el cual se dio comienzo a la tramitación del proyecto en análisis, se desprende que el artículo transcrito en el considerando precedente no se encontraba comprendido en él;

DECIMO QUINTO.- Que, en el Segundo Informe de la Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Recreación de la Cámara de Diputados recaído en el proyecto en análisis, en su primer trámite constitucional, se expresa lo siguiente:

“La Comisión inició el despacho del segundo informe sobre la base de una propuesta de indicaciones solicitadas al Ejecutivo, hechas llegar a través de la señora Ministra de Educación, que abordaba tres aspectos:

En primer término, lo relativo a la cuenta que deben rendir los directores de establecimientos educacionales, de conformidad con el artículo 11 de la ley 19.532 y a las facultades que se les otorgan.

En segundo lugar, lo que se refiere a los requisitos, acreditación y concursabilidad para acceder al cargo de director.

Y como tercer tema, la propuesta contenía indicaciones acerca de la creación de los Consejos Escolares.” (páginas 1 y 2);

DECIMO SEXTO.- Que, en relación con la “concursabilidad para acceder al cargo de director” se indica en dicho Segundo Informe lo que se pasa a señalar:

“Asimismo, se aprobó sustituir el artículo 32 del referido DFL Nº 1, en el sentido de establecer que las vacantes de Directores serán provistas mediante concurso público de antecedentes y oposición, y que éstos concursos se desarrollarán en dos etapas (. . .)” (página 6), describiéndose a continuación el procedimiento propuesto al efecto;

DECIMO SEPTIMO.- Que, se desprende de dichos antecedentes que el nuevo artículo 32 del DFL Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación, se incorpora al proyecto en el primer trámite constitucional en la Cámara de Origen, a través de una indicación que formulara el Presidente de la República;

DECIMO OCTAVO.- Que, respecto a las adiciones o correcciones de que puede ser objeto un proyecto de ley durante su tramitación legislativa, el artículo 66, inciso primero, de la Constitución Política, establece que “(. . .) en ningún caso se admitirán las que no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales (. . .)” del mismo.

Corrobora lo anterior lo que dispone el artículo 24, inciso primero, de la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional;

DECIMO NOVENO.- Que, en relación con esta materia, en sentencia de 26 de septiembre de 1997, Rol Nº 259, este Tribunal señaló:

“Finalmente, ¿dónde deben estar contenidas las ideas matrices o fundamentales del proyecto? Sobre el particular la preceptiva contenida en la Ley Nº 18.918, Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, dio respuesta definitiva a esta interrogante, que con anterioridad había preocupado a la doctrina.

En efecto, el inciso final del artículo 23 de la Ley Nº 18.918, antes citada, expresa:"... se considerarán como ideas matrices o fundamentales de un proyecto aquellas contenidas en el mensaje o moción, según corresponda".”

Agregándose más adelante: “(. . .) el Mensaje o Moción configuran con su respectivo articulado una totalidad que presume una coherencia interna.

Con todo, no puede perderse de vista, que en definitiva será e1 articulado del proyecto e1 objeto de la votación en ambas Cámaras y por consiguiente allí deben estar fielmente vertidas las ideas matrices o fundamentales del proyecto.

A mayor abundamiento, carecerían de todo sentido las explicaciones contenidas en un Mensaje o Moción sin la existencia del articulado pertinente;” (considerando décimo sexto);

VIGESIMO.- Que, refiriéndose al proyecto de ley sometido a su conocimiento, esta Magistratura, en sentencia de 26 de julio de 2004, Rol Nº 413, indicó:

“(. . .) según se indica en el capítulo denominado “Antecedentes” del Mensaje con el cual fue iniciada la tramitación del proyecto, uno de los pilares de la reforma educacional que se ha venido implementando desde 1990 ha sido la creación del Régimen de Jornada Escolar Completa. Sin embargo, para mejorar su aplicación se hace necesario ampliar el plazo destinado a que los establecimientos educacionales formen parte del mismo.

Por ende, el transcrito es el fin que se persigue con la iniciativa, cuyas “Ideas Centrales” y “Objetivos” se explican en la exposición de motivos del Mensaje pertinente, concretándose en el articulado del proyecto que se somete al Congreso Nacional a través de la modificación de cuatro cuerpos legales;” (considerando décimo segundo).

Luego expresó “(. . .) uno de los textos legales aludidos es el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación (. . .). Pues bien, la única modificación a dicho texto legal que se propone en la iniciativa hoy en trámite consiste en introducir, en su artículo 80 y en estricta armonía con la razón de ser del proyecto, una norma que dice relación con la extensión de la docencia de aula semanal, aplicable a “(. . .) los docentes que se desempeñen en establecimientos educacionales que estén afectos al régimen de jornada escolar completa diurna (. . .).”;” (considerando décimo tercero);

VIGESIMO PRIMERO.- Que, en la misma sentencia de 26 de julio de este año, al aludir a la materia que regula el nuevo artículo 32 del DFL Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación, manifestó que ésta es “(. . .) ajena al Mensaje a través del cual, según se indica y ha quedado ya establecido, se propone “un proyecto de ley que tiene por objeto fundamental modificar ciertos aspectos del Régimen de Jornada Escolar Completa Diurna”. Así es, porque el examen de la iniciativa en trámite permite constatar, con rasgos evidentes, que ninguna alusión o mención siquiera se efectúa en él a la concursabilidad de los cargos mencionados, ausencia que es también patente en las cuatro ideas centrales del proyecto en él descritas. Tal omisión queda de manifiesto, en fin, en los objetos esenciales que la iniciativa persigue alcanzar, como asimismo, en la descripción de las modificaciones que se proponen y concretan en los artículos permanentes y único transitorio que componen la normativa que el Presidente de la República sometió al conocimiento del Congreso Nacional.” (considerado décimo cuarto);

VIGESIMO SEGUNDO.- Que, fluye de lo expuesto que la normativa contenida en el artículo 5º, Nº 7), del proyecto, no dice relación alguna con el texto propuesto por el Presidente de la República al Congreso Nacional en el Mensaje respectivo, iniciativa ésta que es la única que debe tomarse en consideración para determinar la constitucionalidad de las adiciones que durante su tramitación se le hayan introducido, razón por la cual este Tribunal declarará su inconstitucionalidad;

V

INCONSTITUCIONALIDAD DERIVADA

VIGÉSIMO TERCERO.- Que, de acuerdo con lo resuelto por esta Magistratura en sentencia de 28 de julio de 1998, Rol Nº 276, si un artículo determinado de un proyecto es inconstitucional “(. . .) igualmente lo son aquellas normas del mismo que se encuentren tan ligadas con aquél, que por si solas carezcan de sentido, se tornen inoperantes o, dada la íntima conexión entre sí, se pueda presumir razonablemente que los órganos colegisladores no las hubieran aprobado.” (considerando décimo octavo);

VIGESIMO CUARTO.- Que, por su directa vinculación con el nuevo artículo 32 del DFL Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación, se encuentra en la situación descrita en el considerando anterior la siguiente disposición del artículo 5º del proyecto que modifica dicho cuerpo legal:

-Número 9) que dispone: “Agrégase al final del inciso tercero del artículo 33, después de la expresión “concurso”, reemplazando el punto final(.) por una coma(,), lo siguiente:

“salvo que haga uso de la facultad excepcional prescrita en el inciso segundo del artículo 32.”.

Por lo tanto, procede declarar su inconstitucionalidad y así se resolverá;

VI

CUMPLIMIENTO DEL QUÓRUM

VIGÉSIMO QUINTO.- Que, respecto a las normas comprendidas en el artículo 10, Nºs. 1) a 4) del proyecto en estudio, dos señores senadores, en presentación de 30 de agosto de 2004, han señalado que ellas no fueron sometidas a votación “en el segundo trámite en la sala del Senado” y, en consecuencia, debe declararse “por razones de forma” su inconstitucionalidad;

VIGESIMO SEXTO.- Que, en relación con lo señalado en el considerando precedente, este Tribunal solicitó informe tanto al Senado como a la Cámara de Diputados, Corporación, esta última, en la que tuvo su origen el proyecto sometido a control de constitucionalidad;

VIGÉSIMO SEPTIMO.- Que, en atención a lo anterior, el Presidente del Senado ha manifestado que el artículo 10 del proyecto fue incorporado en el Segundo Informe de la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología del Senado, siendo aprobado en la Sala “con el voto conforme de 27 señores Senadores, de un total de 48 en ejercicio”, según consta del Oficio Nº 24.150, de 9 de septiembre de 2004, que remitiera a este Tribunal.

En el mismo sentido se ha pronunciado el Secretario General de la Cámara de Diputados, en Oficio Nº 5.135, de 2 de septiembre de 2004, enviado a esta Magistratura;

VIGÉSIMO OCTAVO.- Que, según se desprende de los antecedentes de autos y de lo expuesto precedentemente, los preceptos comprendidos en los artículos 1º Nº 8); 2º Nº 1); 5º Nºs 7) y 12), 6º y 10, del proyecto remitido, han sido aprobados en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política y que, sobre ellos no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;

VIGÉSIMO NOVENO.- Que, las normas contenidas en los artículos 1º, Nº 8); 2º, Nº 1); 5º, Nº 12), 6º y 10 del proyecto remitido no son contrarias a la Carta Fundamental.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 19, Nº 11, inciso quinto, 63, inciso segundo, 66, inciso primero, 82, Nº 1º e inciso tercero, 102, 107 y 108 de la Constitución Política de la República; 23, inciso final, y 24, inciso primero, de la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, y lo dispuesto en los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,

SE DECLARA:

1.Que los artículos 1º, Nº 8); 2º, Nº 1), 5º, Nº 12), y 6º del proyecto remitido, son constitucionales.

2.Que el artículo 10 del proyecto remitido es, asimismo, constitucional.

3.Que el artículo 5º, Nº 7, del proyecto remitido, es inconstitucional y, en consecuencia, debe eliminarse de su texto.

4.Que el artículo 5º, Nº 9), del proyecto remitido, es igualmente inconstitucional y, en consecuencia, debe eliminarse de su texto.

5.Que este Tribunal no se pronuncia sobre el artículo 5º, Nº 11) del proyecto remitido por versar sobre una materia que no es propia de ley orgánica constitucional.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº. 422.-

Se certifica que el Ministro señor José Luis Cea Egaña concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, pero no firma por estar ausente fuera del país.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell y los Ministros señores Hernán Alvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky Tschorne, Eleodoro Ortíz Sepúlveda y José Luis Cea Egaña.

Autoriza el Secretario subrogante del Tribunal Constitucional, señor Jaime Silva Mac-Iver.

6.7. Oficio al Tribunal Constitucional

Requerimiento al Tribunal Constitucional. Fecha 14 de septiembre, 2004. Oficio

En lo Principal: Inconstitucional los artículos del proyecto de ley que indican; En el Primer Otrosí: se oficie al Presidente de la República; En el Segundo Otrosí: acompañan proyecto de ley y documentos que indican; En el Tercer Otrosí: acreditan personería y cumplimiento de exigencias pertinentes contempladas en la Constitución Política y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; En el Cuarto Otrosí: designan representantes de los requirentes con sujeción a la ley mencionada y fijan domicilio.

EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Los requirentes, todos diputados y que constituimos más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio de esa rama de nuestro Congreso Nacional, según se acredita en la forma indicada y con los documentos que se acompañan en el segundo otrosí de esta presentación, a V.S. Excma. respetuosamente exponemos:

Que en ejercicio de la facultad que nos confiere el artículo 82 inciso primero Nro. 2 e incisos cuarto, quinto y sexto del mismo artículos de la Constitución, y de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 38 y siguientes de la Ley N 17.997, de 1981, con el objeto de que ese V.S. Excma. resuelva sobre las cuestiones de constitucionalidad que se han planteado durante la tramitación del proyecto de ley que Modifica el Régimen de Jornada Escolar Completa Diurna y Otros Cuerpos Legales, declarando al tenor de los fundamentos de derecho que se expondrán que los artículos que contemplan la acreditación obligatoria de directores municipales y aquél que delega a un decreto con fuerza de ley la estructuración del sistema de acreditación mencionado son inconstitucionales por vulnerar la autonomía municipal garantizada en la Constitución y por delegar a un decreto con fuerza de ley materias comprendidas en las garantías constitucionales.

Formulamos el presente requerimiento porque estamos conscientes que nuestro deber, como legisladores, es dictar normas que respeten y promuevan los derechos asegurados a todas las personas en nuestra Carta Fundamental. Por idéntica razón, nos asiste también la convicción de estar obligados, en virtud del principio de supremacía constitucional, a recabar de V.S. Excma. su pronunciamiento respecto de los preceptos legales que vulneran tales derechos.

Tramitación del proyecto de ley El 8 de enero de 2002 S.E. el Presidente de la República envío al Congreso Nacional el proyecto de ley que modifica el Régimen de Jornada Escolar Completa Diurna y Otros Cuerpos Legales (Boletín 2853-04). El 8 de octubre de ese año se dio cuenta en la sala de la Cámara de Diputados de los primeros informes de la Comisión de Educación y de la Comisión de Hacienda. Posteriormente el proyecto volvió a dichas comisiones para su análisis en particular. El primer trámite constitucional se completó el 7 de mayo de 2003 cuando el mensaje fue aprobado en particular en la Sala de la Cámara de Diputados.

El segundo trámite constitucional se llevó a cabo entre el 13 de mayo de 2003 al 6 de abril de 2004, fecha esta última en que el proyecto fue aprobado en particular por el Senado. Durante el segundo trámite, el proyecto fue informado en dos ocasiones por la comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología del Senado y en una por la Comisión de Hacienda.

El 5 de mayo del 2004 la sala de la Cámara de Diputados conoció los cambios introducidos por el Senado y los rechazó parcialmente. Debido a ello el proyecto pasó a un nuevo trámite en la comisión mixta de cuyo informe se dio cuenta en la sala de la Cámara de Diputados el 18 de mayo de 2004. Ese mismo día la sala de la Cámara rechazó el informe de la Comisión Mixta y, al día siguiente, igual suerte corre éste en el Senado.

Con fecha 20 de julio de 2004 S.E el Presidente de la República formuló observaciones al proyecto de ley cuya tramitación se analiza que se votaron el 11 de agosto de 2004 en la sala de la Cámara de Diputados y el 17 del mismo mes en el Senado.

Paralelamente a esta tramitación en el Congreso, se han presentado dos requerimientos al proyecto de ley de Jornada Escolar Completa que V.S. Excma. ha debido conocer. El primero de ellos -Rol No 410- recibió sentencia el 14 de junio de 2004 y el segundo -Rol No 413- el 26 de julio de 2004.

En la actualidad el proyecto de ley se encuentra en conocimiento de V.S. Excma. para efectos de pronunciarse sobre la constitucionalidad de los artículos de quórum orgánico constitucional en virtud de lo estipulado en el artículo 82 No 1 de la Constitución.

Aspectos cuya constitucionalidad se alega En las observaciones que el Presidente de la República hizo al proyecto de ley de Jornada Escolar Completa Diurna y Otros Cuerpos Legales (Boletín 2853-04) están contenidas algunas normas cuya constitucionalidad se impugna por medio de este requerimiento. La primera de las inconstitucionalidades se desarrollará en acápite número 1 y dice relación con la acreditación obligatoria que se impone a los directores de establecimientos educacionales municipales. La segunda inconstitucionalidad se desarrollará en el acápite número 11 y dice relación con la delegación a un decreto con fuerza de ley de numerosas materias y regulaciones del sistema de acreditación que se pretende imponer.

Cabe destacar que, en cumplimiento del artículo 39 de la ley orgánica constitucional del Tribunal Constitucional, las materias que en este requerimiento se impugnan se discutieron en las sesiones del 6 de mayo de 2003 y del 11 de agosto de 2004. Durante esas mismas sesiones se efectuaron las reservas de constitucionalidad por los diputados señor Kast y señor Becker, respectivamente.

1.- Inconstitucionalidad de exigir acreditación obligatoria a todos los directores de establecimientos educacionales municipales.

1.- Es inconstitucional que el proyecto de ley exija a todos los establecimientos municipales la acreditación obligatoria de sus directores pues ésta norma vulnera normas constitucionales como la libertad de enseñanza (artículo 19 N° 11) y la autonomía municipal garantizada entre los artículo 107 y 111 de la Constitución.

2.- En concreto los artículos impugnados son los siguientes:

a) El primero de ellos es el contenido en el inciso segundo y tercero del artículo son numeral 4) del oficio que pasó al Tribunal Constitucional con el proyecto de ley que modifica el Régimen de Jornada Escolar Completa Diurna y otros cuerpos legales (boletín No 2853-04) Este numeral modifica el artículo 24 del Estatuto Docente incorporando para los directores de establecimientos educacionales municipales, la obligación de estar debidamente acreditados:

"En el caso de los directores de establecimientos educacionales, estos deberán, además, encontrarse debidamente acreditados.

La acreditación es un proceso de evaluación del cumplimiento de los estándares nacionales de directores, fijados por decreto del Ministerio de Educación, que definen los conocimientos, habilidades y competencias requeridos para ser director de un establecimiento educacional.".

b) En el mismo sentido, el numeral 14 del artículo 5° del proyecto de ley incorpora un artículo 37 transitorio nuevo al Estatuto Docente en virtud del cual la obligatoriedad ·de la acreditación para los directores de establecimientos subvencionados se exige a partir del año 2007.

"Artículo 37.-· La acreditación para concursar y desempeñarse como director de establecimiento educacional, será obligatoria a contar del año 2007.

Mientras no se implemente el proceso de acreditación, será requisito para ejercer el cargo de director contar con el perfeccionamiento pertinente.".

3.- En otras palabras, a partir del año 2007 se exigirá que todos los directores de establecimientos educacionales municipales estén acreditados, es decir, cumplan los estándares nacionales de directores, fijados por el Ministerio de Educación, que definen los conocimientos, habilidades y competencias requeridos para ser director de un establecimiento educacional.

4.- La inconstitucionalidad que se alega se funda en las siguientes disposiciones:

a) El numeral 11 del artículo 19 que señala: "La Constitución asegura a todas las personas

11°.- La libertad de enseñanza incluye el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales.

La libertad de enseñanza no tiene otras limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional.

La enseñanza reconocida oficialmente no podrá orientarse a propagar tendencia político partidista alguna.

Los padres tienen el derecho de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos.

Una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel;"

b.- El inciso cuarto del artículo 107 de la Constitución dispone:

"Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna".

5.- En relación a la libertad de enseñanza. La libertad de enseñanza ha sido muy bien definida en un fallo reciente del Tribunal Constitucional [1] que determina su núcleo esencial, su relación íntima con el derecho a la educación y las limitaciones admisibles, entre otras cosas. Para efectos de demostrar en qué modo el proyecto que se analiza afecta la libertad de enseñanza de los establecimientos municipales de educación se destacarán algunos considerandos de dicho fallo:

-"El núcleo esencial de tal libertad lo configura el poder constituyente, en primer término, al sostener, en cuánto a los titulares del derecho, que éstos son todos. los establecimientos de enseñanza, públicos o privados".

-"Este mismo núcleo esencial incluye el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales. En las tres facultades nombradas se condensan, por consiguiente, los elementos definitorios e inafectables, que tal libertad abarca, de modo que el respeto y protección de ellos es lo que requiere siempre la Constitución".

-"Queda asegurado el derecho de organizarlos (a los establecimientos educacionales) o determinar, los fundadores o quienes les sigan, las características del establecimiento en nexo con sus finalidades u objetivos y métodos para lograrlos; rasgos típicos de la docencia y de los profesionales que la lleven a cabo; régimen de dirección, administración y responsabilidad; reglas pertinentes al orden o disciplina en la convivencia interna; sistema financiero o vínculos con otras instituciones".

-"En síntesis, en el primer aspecto, la libertad de enseñanza supone el respeto y protección de la plena autonomía, garantizada por la Constitución en favor del fundador o sostenedor del establecimiento respectivo, para la consecución de su proyecto educativo"

-"Que cabe realzar la claridad y vigor del texto constitucional referido, pues la locución "no tiene otros limitaciones que" las cuatro enunciadas (moral, buenas costumbres, orden público y la seguridad nacional) (...), demuestra que se trata de un listado cerrado o taxativo, inexedible mediante interpretaciones extensivas o analógicas" (el destacado es nuestro).

De lo anterior pueden deducirse numerosas consecuencias relevantes desde el punto de vista de la autonomía de los establecimientos educacionales. Sin embargo, para estos efectos, lo más importante es destacar que los establecimientos municipales también son titulares de la garantía de la libertad de enseñanza y, por ello, son autónomos respecto de las decisiones del poder central [2]

5.1.- El sostenedor municipal es titular de la libertad de enseñanza. Lo dicho en la sentencia de V.S. Excma. recién reseñada, se ve corroborado cuando se analiza las modificaciones introducidas al sistema de educación pública desde los años ochenta. En efecto, hasta antes de los ochenta las escuelas eran fiscales y, en consecuencia, dependían directamente del Ministerio de Educación. Era éste quien formulaba y ejecutaba las políticas y planes, creaba y mantenía los establecimientos de educación, determinaba los currículos, la preparación nombramiento y remuneración de los profesores. Lo anterior puede captarse mejor al analizar el artículo so del Decreto con Fuerza de Ley 7.912 de 1927 -expresamente derogado con la ley No 18.956[3] en el que se señala que al Ministerio de Educación Pública le correspondía, entre otras cosas, "/a administración y superintendencia de la educación del Estado" (letra a), y el "sostenimiento de las Universidades, Liceos, Institutos, Escuelas, Bibliotecas", etc.

(Letra b).

En la década de los 80 se inició el traspaso de los establecimientos fiscales al nivel municipal con miras a descentralizar la gestión y encomendar a las municipalidades la tarea educacional en el marco de ciertas directrices dictadas por el gobierno central. En concreto, fue el Decreto Ley 3.063 [4] el que en su artículo 38 reguló el mecanismo de traspaso de servicios del sector público al municipal. Este cuerpo legal fue más tarde fue complementado por el Decreto con Fuerza de Ley No 1-3.063 [5].

En este sentido la ley orgánica constitucional de municipalidades recoge el nuevo rol que le cabe al municipio en materia educacional en sus artículos 4° letra a), 22 letra e), 23, 47, 56 y 65. Entre otras cosas, el artículo 23 encomienda a la Unidad de Servicios de Educación la tarea de asesorar al alcalde y al consejo en la formulación de las políticas relativas a la educación. El mismo artículo dispone que cuando la administración de dichos servicios sea ejercida directamente por la municipalidad, dicha unidad debe "administrar los recursos humanos, materiales y financieros de tales servicios, en coordinación con la unidad de administración y finanzas". En el mismo sentido, es el alcalde -como máxima autoridad de la municipalidad- a quien le corresponde "presentar, oportunamente y en forma fundada, a la aprobación del concejo, (...) las políticas de la unidad de servicios de salud y educación" (artículo 56). Por último, es el acalde quien elabora y presenta al concejo el presupuesto del área educacional (artículo 65).

En el llamado Estatuto Docente (Ley 19.070) en numerosas normas se puede apreciar la autonomía municipal en el manejo de las políticas educacionales. En efecto, la dotación docente de los establecimientos educacionales es fijada anualmente por el Concejo Municipal (artículo 21) pudiendo modificarla en determinadas circunstancias (22); los concursos para pertenecer a dicha dotación son calificados por una comisión municipal (artículo 30, 33); es el municipio el que en ciertos casos determina el monto de las bonificaciones que se deben entregar y, en definitiva, quien ejerce en propiedad el cargo de "sostenedor" de los establecimientos municipales de educación.

Por todo lo dicho queda de manifiesto que los municipios son -dentro de la Administración del Estado- los gestores educacionales en Chile. Al Ministerio de Educación le corresponde, entre otras funciones, "fomentar el desarrollo de la educación en todos sus niveles [6] sin recibir autorización, en ninguno de los artículos de la ley que lo regula actualmente, para organizar o gestionar los establecimientos educacionales municipales.

Por lo tanto, todas las imposiciones que el Estado central haga sobre los establecimientos municipales deben entenderse hechas a titulares de la libertad de enseñanza debiendo, en consecuencia, respetar el derecho a abrir, organizar y mantener establecimientos sin otras limitaciones que las que nazcan de la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional.

La prohibición que se establece no se funda en ninguno de los bienes jurídicos mencionados. La acreditación obligatoria de directores según los estándares nacionales fijados por el Ministerio de Educación no es un asunto que involucre a la moral, ni a las buenas costumbres, ni al orden público, ni a la seguridad nacional. La acreditación obligatoria de los directores es únicamente una imposición del legislador que limita el derecho a organizar establecimientos, especialmente, en el régimen de dirección del mismo.

5.2.- La acreditación de directores afecta la libertad de enseñanza de los establecimientos municipales en su esencia. Podría argumentarse que esta limitación no afecta el derecho en su esencia y, por lo mismo, sería admisible en nuestro ordenamiento constitucional. Sin embargo, ante todo debe destacarse que las limitaciones a los derechos garantizados en la Constitución sólo son admisibles "en los casos en que ella lo autoriza" (19 No 26). En el caso de libertad de enseñanza, las limitaciones únicamente pueden fundarse en la moral, las buenas costumbres, el orden público o la seguridad nacional y no existe -como lo ha ratificado recientemente V.S Excma.- otro argumento que justifique una limitación. No puede constituirse en un argumento válido desde la perspectiva constitucional el supuesto mejoramiento en la calidad que importaría un proceso acreditador. La valoración de la acreditación -cuya mejora en la calidad de la educación no está comprobada- debe dejarse a la autonomía de los sostenedores pues son ellos los titulares del derecho a organizar el establecimientos y quienes, en consecuencia, deben valorar a los candidatos a director sobre la base de las fortalezas de éstos últimos y las necesidades de los establecimientos.

Ahora bien, como segundo argumento complementario, cabe señalar que la imposición del proyecto afecta el derecho del sostenedor en su esencia pues le impide en forma absoluta, nombrar a un director que no esté acreditado. El proyecto no autoriza que el sostenedor considere -bajo ningún respecto- la posibilidad de nombrar a un director no acreditado para alguno de los establecimientos municipales de su comuna. Podría suceder, por ejemplo, que un municipio considere que un candidato a director reúne las condiciones necesarias para dirigir un establecimiento municipal con determinadas características -de ruralidad, condiciones socioeconómicas de los alumnos, situación familiar, etc.- ya que dicho candidato realizó estudios en un área relevante que, a juicio del municipio, permitiría mejorar el nivel educacional de ese colegio en particular. También podría suceder que un candidato a director sea de la zona donde se ubica el establecimiento y por ello el municipio podría estimar que ese candidato tendrá mejor relación con los padres de un establecimiento. Por último, el municipio podría considerar que los candidatos a director de un establecimiento municipal en un sector de familias relacionadas más directamente con trabajos vinculados a un área de la economía -minería, agricultura, pesca, etc.- tengan relación o conocimiento de esas área pues, de ese modo, sería más fácil comunicarse con los apoderados y alumnos. Sin embargo, en todos estos casos, la decisión del municipio está subordinada a la decisión del Estado central que determina una acreditación obligatoria y única para todos los que ocupen el cargo de director de establecimiento municipal. En otras palabras, el legislador le está imponiendo al municipio una limitación absoluta -cuál es la acreditación- impidiendo que el candidato no acreditado participe en el concurso y, por lo tanto, pueda ser nombrado como director del establecimiento a pesar que la opinión o necesidad del municipio pueda ser otra.

Cabe destacar que el proyecto no está concediéndole más puntaje en el concurso al postulante acreditado ni está obligando a tener en consideración la acreditación de los postulantes entre otros requisitos para acceder al cargo.

Simplemente está limitando un derecho en su esencia al prohibir que el cargo de director municipal recaiga sobre un postulante no acreditado.

Debe tomarse en consideración que ya otras normas del proyecto de ley que modifica el Régimen de Jornada Escolar Completa habían ido bastante lejos en la restricción del derecho a organizar establecimientos educacionales. Por mencionar solo algunos casos, el proyecto también viene modificando la estructura del concurso para optar al cargo. Se exige, por ejemplo, que "para incorporarse a las funciones docente-directiva y de unidades técnico-pedagógicas, los postulantes deberán cumplir con el requisito de contar, a lo menos, con ' perfeccionamiento en las áreas pertinentes a dicha función y una experiencia docente de cinco años”[7] . Además, se crea una Comisión Calificadora de Concursos especialmente llamada a definir las postulaciones para el cargo de Director, la que debe regirse por un procedimiento fijado en el proyecto de ley. Del mismo modo, se señalan los aspectos que deberán tener en cuenta dichas comisiones: "deberán considerar en su evaluación la experiencia del postulante en el ejercicio de la función docente directiva o técnico-pedagógica, la evaluación de su desempeño anterior, el perfeccionamiento pertinente, sus competencias para ser Director y la calidad de la propuesta de trabajo presentada" [8] . Todo lo anterior son recomendaciones del legislador que, con todo, no tienen el mismo nivel de gravedad que la acreditación obligatoria de directores, pues ésta es un mandato que limita en su esencia el derecho a organizar establecimientos municipales por parte del sostenedor municipal.

El artículo que se impugna no contiene recomendaciones o ponderaciones que el legislador hace al sostenedor municipal sino que simplemente una imposición que no admite otra alternativa y que exige la acreditación de los directores.

Podría señalarse que la acreditación es un requisito más dentro de la lista de exigencias que deben cumplirse para acceder a un cargo determinado. Sin embargo, esta exigencia es esencialmente distinta pues -como se ha dicho- está planteada en términos absolutos constituyéndose en una imposición del legislador al sostenedor municipal. En efecto, si se analiza el Estatuto Docente existen requisitos para integrar la dotación docente de los establecimientos municipales: el artículo 24 exige ser ciudadano; haber cumplido con la ley de reclutamiento y movilizaciónsi fuere procedente; tener salud compatible; tener estudios determinados; y no estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos ni hallarse condenado por crimen o simple delito. Todos estos pueden ser considerados requisitos medianamente razonables y ponderados que el legislador establece dentro de cierto marco que, con todo, no son absolutos pues la misma ley autoriza al Secretario Regional Ministerial de Educación a permitir el ingreso a la dotación docente a, por ejemplo, extranjeros. En el mismo sentido, la ley vigente exige ciertos estudios (de administración, supervisión, evaluación u orientación vocacional) a quienes quieran postular a cargos docente directivos. Una vez más, la misma ley no plantea el requisito como un absoluto pues admite que en ocasiones no sea exigible [9]. En consecuencia, la acreditación de directores no puede considerarse un requisito más dentro de aquellos que ya existen pues implica un avance importante en la situación actual: limita en forma absoluta la libertad del sostenedor municipal para organizar un establecimiento en su función directiva sin admitir excepciones de ningún tipo.

5.3.- Conclusión. Como se ha desarrollado en los numerales anteriores, imponer a los municipios la acreditación obligatoria de sus directores limita en su esencia la libertad de enseñanza, en particular, el derecho que tienen los sostenedores municipales para organizar sus establecimientos educacionales. Por ello, las disposiciones analizadas del proyecto de ley contravienen el artículo 19 No 11 y 19 No 26 de la Constitución.

6.- Desde el punto de vista de la autonomía municipal. La acreditación obligatoria de directores implica un atentado contra la autonomía municipal que nuestra Carta Fundamental protege y garantiza.

6.1.- En relación con la autonomía municipal. Cabe destacar que el énfasis que se le ha querido poner a la autonomía municipal llevó incluso a aprobar una reforma constitucional que, entre otras cosas, incorporó al artículo 107 de la Constitución la palabra "autonomía" para definir a las municipalidades. En efecto, el texto original decía: "Las municipalidades son corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuya finalidad es...". Tras la reforma incorporada con la ley 19.097 el artículo quedó como sigue: "Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es...".

Conviene detenerse un poco en la historia de la ley para comprender a cabalidad la profundidad del cambio que se realizó en esa ocasión. Originalmente el mensaje de la reforma señaló dentro de los cambios fundamentales el hecho que la municipalidad se definiría "como una corporación de derecho público, dotada de autonomía administrativa, personalidad jurídica y patrimonio propio [10]. Por ello, el texto del mensaje en su artículo 9°, que sustituía los artículos 107 a 111, disponía originalmente en la parte que interesa: "Las Municipalidades son corporaciones de derecho público dotadas de autonomía administrativa, personalidad jurídica y patrimonio propio...".

Sin embargo, durante la discusión en el Senado se amplió el concepto garantizando una autonomía más plena. Puede leerse en el informe de las Comisiones de Gobierno y Constitución unidas lo siguiente: "En relación con la autonomía administrativa que se propone en el inciso segundo, el debate se centró en si ese concepto debía o no estar limitado a lo administrativo o, de lo contrario, consagrar una autonomía sin adjetivos para estas entidades, como las que el actual texto reconoce al Banco Central o a la Contraloría"[11] . Por ello, la indicación que se aprueba, en definitiva, le quita la adjetivación de "administrativa" lo que no supone -agrega el informe- "que estas entidades tendrán facultades legislativas"[12]. En consecuencia, la reforma quiso darle a los municipios una mayor autonomía para alcanzar sus fines.

Lo anterior se ve complementado con la modificación que la misma reforma hizo al artículo 111 en virtud de la cual se contempla también la autonomía financiera de los municipios. Debe recordarse que originalmente la Constitución contemplaba que "La ley de Presupuesto de la Nación podrá solventar los gastos de funcionamiento de las municipalidades" mientras que el texto actual es mucho más radical al momento de reconocer que "Las municipalidades gozarán de autonomía para la administración de sus finanzas".

6.2.- Autonomía en materias de personal. La modificación al artículo 11O de la Constitución que hizo la ley 19.526 ratifica la autonomía municipal profundizándola para efectos del personal. El mensaje del proyecto sintetizaba que se pretendía "dotar a las municipalidades de la necesaria flexibilidad orgánica y funcional para que pueda optimizar el empleo de los recursos de variada índole de que disponen y atender así en mejor forma los requerimientos de trabajo que ellas enfrentan"[13]

Durante la tramitación del proyecto la norma del artículo 11O fue ampliada mediante indicación en la que se propuso "extenderla (la norma) a la organización de los recursos humanos con que cuentan los municipios (...) La indicación responde también a la lógica de reforzar la autonomía administrativa de los municipios de disponer sus·recursos humanos (...) que en esta materia solo deben estar limitados por el marco general que fija la ley” [14]. En los trámites siguientes se modifica formalmente la indicación ratificando la intención del legislador de concederle cierta autonomía a los municipios en la estructuración de sus órganos internos y personal [15]

Todo lo que se ha señalado es para ratificar que en nuestra Carta Fundamental la autonomía municipal está plenamente consagrada. A pesar de ello la norma que se impugna contradice dicha autonomía. No se quiere decir que la autonomía municipal sea un absoluto y que no quepa ninguna restricción a ella. No cabe duda que el municipio, dentro de su autonomía, debe estar regido por la Constitución y las leyes marco, sin embargo, al imponer al municipio una obligación ineludible que limita de un modo absoluto la elección de directores de establecimientos municipales, se está contraviniendo la esencia misma del artículo 107 de la Constitución.

La limitación no es simplemente la exigencia de un requisito sino la limitación de una facultad esencial del municipio cual es determinar quien dirigirá un establecimiento educacional de su propiedad. Más patente se torna la limitación de la autonomía cuando queda de manifiesto que el procedimiento de acreditación es totalmente impuesto por el poder central pues, como dice el inciso que contiene la definición, la acreditación "es un proceso de evaluación del cumplimiento de los estándares nacionales de directores, fijados por decreto del Ministerio de Educación". Y luego en el artículo 11 nuevo, precepto cuya constitucionalidad se alegará más adelante, se delega la estructuración, organización y operación del sistema sin mencionar si quiera la participación de los municipios.

6.3. Conclusión. En consecuencia, la autonomía municipal se ve vulnerada por la acreditación obligatoria de directores en la medida que se impone como condición para acceder al cargo, limitando más allá de lo permitido la decisión del municipio. No es un requisito a tomar en cuenta en la ponderación de los factores sino simplemente una imposición del legislador. También se vulnera la autonomía municipal garantizada en la Constitución pues esta acreditación obligatoria está enteramente definida por el Ministerio de Educación sin contemplar en el texto legal ninguna participación de la instancia municipal que, como se ha dicho, es la gestora de los establecimientos y la titular del derecho a educar en sus establecimientos.

11.- lnconstitucionalidad de delegar a un Decreto con Fuerza de Ley la regulación del sistema de acreditación de directores.

1.- Artículo impugnado

1.1.- A continuación se presentan los argumentos para sostener que el artículo 11 del proyecto de ley de Jornada Escolar Completa es inconstitucional pues en éste hay una delegación al Presidente de la República para dictar un decreto con fuerza de ley sobre materias comprendidas en las garantías constitucionales lo que está expresamente prohibido en el artículo 61 de la Constitución.

1.2.- El artículo en cuestión dispone:

ARTÍCULO 11

"Artículo 11.- Facúltase al Presidente de la República para dictar, en el plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la presente ley, un decreto con fuerza de ley expedido a través del Ministerio de Educación, el que llevará también la firma del Ministro de Hacienda, que contenga las normas necesarias que regulen el proceso de acreditación de directores, a que se refiere los numerales 4) y 14) del artículo 5° de esta ley.

En virtud de dicha autorización, el Presidente de la República normará:

a) La forma en que el Ministerio de Educación estructurará, organizará y operará el proceso de acreditación de directores y la manera en que podrán participar instituciones de educación superior autónomas en las distintas etapas de ese proceso.

b) Los elementos que permitan una adecuada estructura y funcionamiento del proceso de acreditación de directores.

c) La facultad para que el Ministerio de Educación pueda licitar, a lo menos, entre las entidades de educación superior mencionadas en la letra a) precedente, el proceso de acreditación, conforme la demanda de postulantes y las necesidades de personal directivo de los establecimientos educacionales.

d) Los mecanismos y procedimientos de evaluación para certificar programas de formación de directores de establecimientos educacionales que cumplan con los estándares nacionales y su seguimiento y permanente evaluación por parte del Ministerio de Educación.

e) Los requisitos que deberán contener las bases de la convocatoria a instituciones de educación superior para la certificación de programas de formación para la acreditación de directores de establecimientos educacionales.

f) La estructura básica de los programas de formación y los requisitos para acreditar los conocimientos, habilidades y competencias establecidos en los estándares nacionales de directores, el período de validez de la certificación de los programas y los requisitos para mantener esta certificación.

g) Los derechos y obligaciones de los docentes acreditados como directores de establecimientos educacionales, los requisitos para mantener dicha calidad y el período de validez de ésta.".

1.3.- Lo que este artículo hace es encomendarle al Presidente de la República la dictación de un Decreto con Fuerza de Ley que regulará el proceso de acreditación de directores. Para ello le encomienda a) normar la forma en que el Ministerio de Educación estructurará, organizará y operará el proceso de acreditación; b) normar el modo en que participaran instituciones de educación superior; e) normar los elementos necesarios para la estructura y funcionamiento del proceso de acreditación; d) conceder al Ministerio la facultad de licitar el proceso de acreditación; e) normar los mecanismos y procedimientos de evaluación para certificar programas de formación de directores; f) normar los mecanismos y procedimientos que permitan el

seguimiento y permanente evaluación por parte del Ministerio de Educación de los programas de formación de directores; g) normar los requisitos que deberán contener las bases de las convocatorias a instituciones de educación superior para la certificación de programas de formación para la acreditación de directores; h) normar la estructura básica de los programas de formación y los requisitos para acreditar los conocimientos; i) normar el período de validez de la certificación de programas y los requisitos para mantener esa certificación; j) establecer los derechos y obligaciones de los docentes acreditados como directores, los requisitos para mantener dicha calidad y el período de validez de ésta.

1.4.- Como puede apreciarse, el artículo 11 del proyecto de ley impone una obligación -la acreditación de los directores- concretando los aspectos esenciales y básicos de la estructura que se crea en un decreto con fuerza de ley que abarca un campo extremadamente amplio de materias a regular. Desde un punto de vista jurídico, hay algunas de las disposiciones delegadas que -individualmente consideradas- son simplemente concreciones de la potestad reglamentaria y otras que son materias de ley. Sin embargo, dentro de éstas últimas es donde se encuentran delegaciones que no son procedentes desde un punto de vista constitucional pues dicen relación con garantías constitucionales.

2.- Normas constitucionales involucradas

2.1.- Para sostener lo anterior tenemos en cuenta:

a) El artículo 61 de la Constitución Política dispone:

El Presidente de la República podrá solicitar autorización al Congreso Nacional para dictar disposiciones con fuerza de ley durante un plazo no superior a un año sobre materias que correspondan al dominio de la ley.

Esta autorización no podrá extenderse a la nacionalidad, la ciudadanía, las elecciones ni al plebiscito, como tampoco a materias comprendidas en las garantías constitucionales o que deban ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado.

La autorización no podrá comprender facultades que afecten a la organización, atribuciones y régimen de los funcionarios del Poder Judicial, del Congreso Nacional, del Tribunal Constitucional ni de la Contraloría General de la República.

La ley que otorgue la referida autorización señalará las materias precisas sobre las que recaerá la delegación y podrá establecer o determinar las limitaciones, restricciones y formalidades que se estimen convenientes.

A la Contraloría General de la República corresponderá tomar razón de éstos decretos con fuerza de ley, debiendo rechazarlos cuando ellos excedan o contravengan la autorización referida. Los decretos con fuerza de ley estarán sometidos en cuanto a su publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley.

De este artículo, en lo que se relaciona con la materia que se está tratando, se puede deducir que la delegación que el Congreso le hace al Presidente de la República no puede extenderse a "materias comprendidas en las garantías constitucionales".

b) El numeral17 del artículo 19 de la Constitución asegura a todas las personas

"La admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes".

e) Los cuatro primeros incisos del artículo 19 No 16 de la Constitución aseguran a todas las personas:

La libertad de trabajo y su protección.

Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución.

Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos.

Ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo que se oponga a la moral, a la seguridad o a la salubridad públicas, o que Jo exija el interés nacional y una ley Jo declare así. Ninguna ley o disposición de autoridad pública podrá exigir la afiliación a organización o entidad alguna como requisito para desarrollar una determinada actividad o trabajo, ni la desafiliación para mantenerse en éstos. La ley determinará las profesiones que requieren grado o título universitario y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas.

d) El numeral 11 del artículo 19 señala: "La Constitución asegura a todas las personas

11°.- La libertad de enseñanza incluye el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales.

La libertad de enseñanza no tiene otras limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional.

La enseñanza reconocida oficialmente no podrá orientarse a propagar tendencia político partidista alguna.

Los padres tienen el derecho de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos.

Una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel;"

2.2.- En consecuencia, el artículo 61 de la Constitución prohíbe delegar al Presidente de la República materias comprendidas en las garantías constitucionales. Sin embargo, la delegación que se ha hecho en el proyecto de ley que se impugna, comprende una limitación a garantías constitucionales como la libertad de enseñanza (19 No 11), la libertad de trabajo (19 N° 16) y el acceso a las funciones públicas (19 No 17).

3.- ¿Por qué el proceso de acreditación de directores está íntimamente relacionado con garantías constitucionales?

3.1.- Desde el punto de vista de la acreditación misma.

Para sostener lo anterior es fundamental profundizar en el significado de un proceso de acreditación y de los aspectos que están comprendidos en él. La acreditación de directores, según el inciso tercero, del numeral 4), del artículo 5°, es un "proceso de evaluación del cumplimiento de los estándares nacionales de directores, fijados por decreto del Ministerio de Educación, que definen los conocimientos, habilidades y competencias requeridos para ser director de un • establecimiento educacional'.

Como especifican los representantes del Ejecutivo en el segundo informe de la Comisión de Educación del Senado, el proceso de acreditación "trata de buscar las competencias básicas para ejercer dicho cargo (el de director), considerando las experiencias de las instituciones de educación superior que, en la actualidad, capacitan a profesores en este sentido"[16]. De este modo se constituye en un requisito para poder acceder al cargo de director de un establecimiento educacional municipal.

En el mismo sentido las opiniones de algunos diputados que constan en el informe de la Comisión Mixta, posteriormente rechazado en ambas Cámaras, permiten comprender a cabalidad el sistema que se está proponiendo: i) El H. Diputado Señor González, señala que "el mecanismo de acreditación fijaría una barrera de entrada y constituiría un primer filtro para la futura selección de personas, ciñéndose estrictamente a factores objetivos referidos a sus competencias, capacidades y destrezas [17]. ii) A su vez, la diputada Tohá concluye su intervención señalando que "en un sistema que carece de mecanismos de acreditación previa cualquier docente puede participar en los concursos"[18].

En consecuencia, la participación en los procesos de acreditación será un requisito que limita la libertad de trabajo e impide acceder a un cargo público. Sólo en caso que los postulantes sean acreditados, podrán acceder al cargo de director.

Sin embargo, la acreditación no es simplemente un requisito que la ley fija y encomienda a un reglamento su ejecución posterior sino que, por el contrario, constituye un proceso que importa alcanzar una serie de requisitos para obtener un buen resultado. Así queda de manifiesto de la definición de acreditación que entrega el mismo texto legal: "La acreditación es un proceso de evaluación...", es decir, es un conjunto de fases sucesivas de un fenómeno natural o de una operación artificial” [19]

En el mismo sentido, es decir, corroborando que el proceso de acreditación está compuesto de numerosas etapas esenciales a él, el Ministerio de Educación ha publicado un documento titulado "Marco para la Buena Dirección" en el cual se sientan las bases de lo que en el futuro será la acreditación de directores. En efecto, en la presentación -a cargo del Ministro de Educación, Sergio Bitar- se puede leer "El Marco para la Buena Dirección describe un perfil ideal de director al que nuestros establecimientos debieran acercarse." En este contexto, el Marco para la Buena Dirección se estructura sobre la base de cuatro grandes áreas de desarrollo o ámbito de acción directivo: Liderazgo, Gestión Curricular; Gestión de Recursos y Gestión del Clima Institucional y Convivencia. Cada una de estas áreas, tiene especificaciones y contenidos propios, con ponderaciones diversas para cada elemento, procesos de verificación especiales y mecanismos de consulta y corrección. Con esto queda de manifiesto que el proceso de acreditación de directores que se plasma en la publicación a que se hizo referencia, no es simplemente un requisito más dentro de otros tantos. Por el contrario, es un proceso largo y complejo, con etapas y criterios que deben ser determinados para garantizar el respeto a los derechos fundamentales de las personas.

Un ejemplo análogo de acreditación es el proyecto de ley de aseguramiento de la calidad de la educación superior que se discute actualmente en el Congreso. En él se establece un sistema de acreditación de la calidad de los establecimientos de educación superior. Como puede apreciarse en el último texto en discusión de este proyecto, el proceso de acreditación está compuesto por numerosas etapas esenciales a él, que prefieren ciertas modalidades por sobre otras y que, entre otras cosas, contemplan criterios, procedimientos e instancias de reclamación de forma tal de asegurar un proceso de acreditación que respete la autonomía de los cuerpos intermedios -en este caso, universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica- y la libertad de enseñanza. Por ello, entre otras cosas, el establecimiento de un sistema de aseguramiento de calidad fue establecido por medio de un proyecto de ley de forma tal de regular garantías constitucionales al modo cómo establece la Constitución.

En el proyecto de ley que se analiza, la acreditación de directores está establecida como un requisito para acceder a un cargo público y, en el mismo sentido, como una limitación a la libertad de enseñanza de los establecimientos educacionales municipales -que, cabe destacar, gozan de autonomía respecto del Estado central-. En consecuencia, la obligación, las bases de esa obligación y sus aspectos esenciales deben constar en el proyecto de ley y no pueden ser delegadas a un decreto con fuerza de ley sin atentar contra lo establecido en el artículo 61. Se ha señalado que la acreditación es un proceso y, en ellos, son esenciales las etapas del mismo, los pilares sobre los que se construirá, las instancias de reclamo, los criterios y su valoración, etc.

En consecuencia, el artículo 61 de la Constitución es claro al señalar que corresponde a la ley -y no a un decreto con fuerza de ley- la regulación de materias comprendidas en las garantías constitucionales. En el precepto que se impugna, la acreditación de directores municipales debe ser regulada por la vía legal pues dicha acreditación es un proceso obligatorio que involucra en su esencia muchas etapas, criterios y procedimientos que restringen el acceso a un cargo público, que establecen limitaciones a la libertad de enseñanza, que coartan la libertad de trabajo y que establecen instancias donde se fijan derechos -en este caso de los directores- que requieren la garantía de un proceso justo de reclamación. Todas ellas, garantías constitucionales que sólo pueden ser reguladas por la vía legal.

3.2.- Desde el punto de vista de las garantías constitucionales

Si analizamos desde otro punto de vista el tema en cuestión podemos llegar a la misma conclusión. Con todo, previamente debemos destacar que las garantías de libertad de enseñanza, libertad de trabajo y acceso a las funciones públicas deben ser interpretadas a la luz de lo señalado en otra de las garantías, esta es, la del 19 No 26. En ella el constituyente asegura a todas las personas la seguridad de que el núcleo esencial de toda garantía no será afectado por regulaciones excesivas o limitaciones no autorizadas. Por ello, y así lo ha hecho en numerables ocasiones el Tribunal Constitucional, siempre debe analizarse el núcleo esencial de la garantía para comprender la amplitud de la misma. En este sentido, por ejemplo, la sentencia Rol No 41O -al analizar la libertad de enseñanza determinó como núcleo esencial aquellos elementos definitorios e inafectables cuyo respeto y protección es lo que requiere siempre la Constitución (c.10) [20] .

En este caso debe seguirse el mismo procedimiento y, para concluir si la delegación del proyecto afecta garantías constitucionales, debe analizarse si dice relación con las garantías o su núcleo esencial.

3.3.- ¿De qué modo la delegación que se comenta afecta la garantía constitucional del acceso a todas las funciones y empleos públicos?

La igualdad en el acceso a los cargos públicos es una garantía que las Constituciones chilenas contemplan desde los inicios de la vida independiente. Si bien su contenido no requiere una análisis profundo, pues el texto del numeral se basta a sí mismo, es conveniente destacar algunas opiniones para comprender de mejor forma el núcleo esencial.

En la historia de las actas constitucionales de la Comisión de Estudios el comisionado Señor Silva Bascuñan estima -refiriéndose a la garantía en cuestión­ "que lo que más se puede asegurar a todos los ciudadanos es que las condiciones de acceso o admisión a la función estén concebidas en términos de igualdad, dentro de las bases, circunstancias y requisitos que exijan las leyes"[21].

En el mismo sentido, el profesor Silva Bascuñan señala en el Tratado de Derecho Constitucional que analiza la Constitución de 1925 al estudiar el mismo precepto contenido actualmente en el artículo 19 No 17, lo siguiente:

"En esta materia no se consagra propiamente la igualdad, como se hace respecto de las ya consideradas ante la ley y ante la justicia, sino que se garantiza que sólo la ley puede imponer las condiciones relativas a los empleos y funciones públicas.

El constituyente no podría consagrar la igual admisión porque el desempeño de las tareas colectivas requiere aptitudes y conocimientos de que en el hecho no todos los habitantes de la República pueden gozar.

La seguridad constitucional estriba en llamar a todos los que gocen de las condiciones prescritas y en que estás sean fijadas por las leyes"[22].

En consecuencia, puede deducirse que el artículo 19 No 17 garantiza principalmente que las bases, circunstancias y requisitos que se imponen para acceder a una función pública deben constar en la ley. La igualdad de acceso, como suele denominarse a la garantía, también es un aspecto esencial pero no absoluto pues está íntimamente relacionado con las diferencias entre los seres humanos. Esta ley, a que hace referencia el artículo 19 No 17, regula una materia relacionada con las garantías constitucionales y, en consecuencia, es indelegable.

El proyecto establece la acreditación obligatoria para todos aquellos que quieran optar al cargo de director de un establecimiento educacional municipal. En consecuencia, la ley está imponiendo un requisito que, en la medida que no afecta el derecho en su esencia, es admisible que sea impuesto por vía legal. Sin embargo, el texto de la ley sólo enuncia el requisito -la acreditación obligatoria- sin entrar a regular el contenido de ese proceso de acreditación que es esencial para comprenderlo a cabalidad (las bases y circunstancias en palabras del Comisionado Silva Bascuñan). En efecto, la estructuración, organización y operación del sistema de acreditación, los elementos que permiten una adecuada estructura y funcionamiento del proceso, las bases de los mecanismos de licitación y de certificación de programas, todos los derechos y obligaciones de los docentes acreditados, etc. quedan delegadas al Presidente de la República, cuando con toda claridad estos elementos son esenciales a la garantía que se reconoce en el artículo 19 No 17. En otras palabras, no basta con establecer en la ley el requisito y delegar a un decreto con fuerza de ley todo aquello que da contenido a ese requisito. Es necesario que tanto la garantía como su núcleo central o esencial -en palabras del tribunal, aquellos elementos definitorios- sean reguladas por la vía legal sin posibilidad de delegar ninguna de estas materias a la competencia de un decreto con fuerza de ley.

En este contexto, la delegación que hace el proyecto de ley es inconstitucional pues vulnera el artículo 61 de la Constitución que prohíbe estas delegaciones cuando se refieren a "materias comprendidas en las garantías constitucionales". En este caso se está delegando la determinación de la esencia misma de un requisito para acceder a un cargo público cual es, el de director de un establecimiento de educación municipal.

Más fuerza toma este argumento si se analiza la historia del artículo 61 de la Constitución. Éste fue incorporado previamente a la Constitución de 1925 a través de la ley 17.284 que vino a regularizar una práctica habitual en nuestra vida política, cual era, la delegación de atribuciones legislativas. Tras esa reforma el artículo 44, que consagraba las materias de ley, en su numeral 15 autorizaba al Presidente de la República para dictar disposiciones con fuerza de ley sobre diversas materias. En su inciso segundo el precepto consignaba: "Esta autorización no podrá extenderse a la nacionalidad, la ciudadanía, las elecciones, ni el plebiscito, como tampoco a materias comprendidas en las garantías constitucionales, salvo en lo concerniente a la admisión a los empleos y funciones públicas, al modo de usar, gozar y disponer de la propiedad y a sus limitaciones y obligaciones, y a la protección al trabajo, a la industria y a las obras de previsión social.

En consecuencia, la autorización que se le concedió en esa ocasión al Presidente de la República no lo autorizaba a dictar Decretos con Fuerza de Ley si es que éstos trataban materias comprendidas en las garantías constitucionales. Sin embargo, esta prohibición tenía tres excepciones siendo, para estos efectos, la más interesante la primera de ellas: el Presidente estaba autorizado para dictar Decretos con Fuerza de Ley cuando la materia que tratara estuviera relacionada con la admisión a los empleos y funciones públicas". En la lógica de la Constitución del 25 la delegación que hoy se impugna hubiera sido admisible. Sin embargo, el Constituyente de 1980 eliminó las tres excepciones y prohibió, en consecuencia, la delegación aún cuando tuviera relación con la admisión a empleos y funciones públicas. Por lo tanto, podemos nuevamente concluir que la delegación es inconstitucional pues vulnera el artículo 61 al referirse a una materia que dice relación con una garantía constitucional: la comprendida en el artículo 19 No 17.

3.4.- ¿De qué modo la delegación que se comenta afecta la garantía constitucional de la libertad de trabajo?

En el caso de la libertad de trabajo que garantiza nuestra Carta Fundamental debe tenerse en cuenta el contenido de la garantía. La Corte Suprema ha señalado que "la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 No 16 de la Carta Fundamental, dice relación directa a dos aspectos de la libertad de trabajo, a saber, la posibilidad y opción de toda persona a contratar libremente sus servicios y la de elegir de la misma manera el trabajo que desea desempeñar"[23] .

Se ha dicho que el proyecto de ley establece para los directores de establecimientos municipales la acreditación obligatoria sobre la base de criterios fijados por el Ministerio de Educación. Esta norma limita la libertad de trabajo pues solo aquellos acreditados podrán acceder al cargo de director de establecimiento educacional.

Cabe destacar que esta limitación al acceso podría considerarse una discriminación que no degeneraría en arbitraria pues aparentemente estará fundada sobre la base de "la capacidad o idoneidad personal". Como consta de la discusión de la Comisión Constituyente -en palabras del Comisionado Diez- lo que prohíbe la Constitución no es "la preferencia frente a dos personas determinadas. No hay duda alguna de que, dentro de la libertad de contratación, está, fundamentalmente, la libertad de elegir colaboradores. Lo que está impidiendo la ley es un sistema generalizado de discriminación, cosa muy distinta [24]. En consecuencia, la determinación del contenido del sistema de acreditación -o usando las palabras del comisionado Diez- la determinación de este "sistema de discriminación no arbitrario" es esencial dentro de la garantía de la libertad de trabajo y por ello también debe ser regulado en una ley indelegable.

Sin embargo, lo que hace la ley es simplemente establecer una limitación a la libre contratación de directores vacía de contenido que resulta indispensable complementar con otras normas que son esenciales a esa limitación. Esas normas esenciales que deben dar forma a la obligación que se viene creando son las que se vienen delegando al Presidente de la República para que éste las establezca a través de un Decreto con Fuerza de Ley. En efecto, como consta de la lectura de alguna de las letras contenidas en el artículo en cuestión, se delega la estructuración, organización y operación de todo el sistema que hará efectiva la obligación de acreditación.

3.5.- ¿De qué modo la delegación que se comenta afecta la garantía constitucional de la libertad de enseñanza?

El núcleo esencial de la libertad de enseñanza ha sido recientemente reseñado por el Tribunal Constitucional en la sentencia Rol No 41O. Para el solo efecto de resaltar algunos aspectos que interesan en este análisis concreto se tomarán algunas ideas de ese fallo que, con todo, ya se han mencionado en este escrito:

-Los titulares de la libertad de enseñanza "son todos los establecimientos de enseñanza, públicos o privados; se hallen reconocidos por el Estado o no lo hayan sido; en fin, trátese o no de establecimientos subvencionados" (c.10).

-La libertad de enseñanza incluye el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos incluyendo dentro del derecho a organizar "los rasgos típicos de la docencia y de los profesionales que la lleven a cabo; régimen de dirección..." (c.1O)

-Las limitaciones que pueden imponerse por el legislador o el administrador a esta libertad -incluyendo dentro de ella al derecho a organizar el establecimiento- es un "listado cerrado o taxativo, inexedible mediante interpretaciones extensivas o analógicas" (c.13) y comprenden la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional además de estar prohibido orientar la educación a propagar tendencia político partidista alguna (c.12 y 14.)

Queda de manifiesto que la libertad de enseñanza incluye el derecho a organizar el establecimiento entendiendo dentro de éste la posibilidad de organizar los rasgos típicos de la docencia y de los profesionales que la lleven a cabo y el régimen de dirección. Dado que el proyecto que se analiza, en la parte impugnada, está fijando un procedimiento que restringe la libertad de organizar un establecimiento pues fija una estructura, requisitos, evaluaciones y crea, en definitiva, un sistema completo de acreditación de directores, el proyecto • afecta la garantía constitucional de la libertad de enseñanza pues limita de un modo aún incierto, la facultad para organizar un establecimiento. Esta limitación solo es admisible si no afecta el derecho en su esencia, si está fundada en tos cuatro bienes jurídicos que la Constitución señala expresamente (moral, buenas costumbres, orden público y seguridad nacional) y si se hace por medio de una ley pues así lo establece el artículo 61 de la Carta Fundamental. Como esto último no ocurre y, por el contrario, se delega en un decreto con fuerza de ley la estructuración de todo el sistema de acreditación de directores, la delegación es inconstitucional.

En el mismo sentido -y como ya se dijo- en la comisión constituyente el Comisionado Ovalle señaló "Cuando el Estado abre establecimientos educacionales -porque va a poder hacerlo y, seguramente, tendrá que hacerlo- en cierta medida hace uso de la libertad de enseñanza"[25]. En consecuencia queda de manifiesto que tos establecimientos públicos -actualmente municipales y no fiscales como en el pasado- son también titulares de la libertad de enseñanza y, por ello, cuando el Estado impone alguna limitación a su derecho de organizarse como establecimiento debe hacerlo por ley, tanto al fijar el requisito como al establecer las bases o contenido del mismo. En el proyecto que se ha impugnado se fija una limitación al derecho a organizar el establecimiento cuyas bases, circunstancias y contenido se delega impropiamente a un Decreto con Fuerza de Ley.

3.6.- Consideración final.

Por último, podría sostenerse que la frase contenida en el artículo 61 que prohíbe delegar en un decreto con fuerza de ley aquellas materias relacionadas con garantías constitucionales es tan amplia que la transforma en inaplicable pues, en definitiva, cualquier materia podría tener alguna relación con una de las garantías constitucionales. No cabe duda que el precepto contenido en el artículo 61 de la Carta Fundamental debe ser interpretado en un sentido armónico para que la prohibición constitucional tenga sentido. En este caso, la interpretación correcta debe ser que la ley es la llamada a contener los aspectos esenciales de la estructura o sistema que se crea pudiendo dejar a un Decreto con Fuerza de Ley o aún a la potestad reglamentaria, si corresponde, aquellas materias no esenciales.

En el caso que se analiza, la delegación se refiere a materias comprendidas en la esencia misma de garantías constitucionales, como son, la libertad de enseñanza, el acceso a cargos públicos y la libertad de trabajo. Se está creando un sistema cuya estructura las limita en su esencia. En otras palabras, y haciendo una analogía, puede decirse que estamos ante una "ley en blanco" en la que se dice que existirá una acreditación obligatoria regulada por un decreto con fuerza de ley sin definir ninguno de los aspectos esenciales del sistema que se viene creando. ¿Qué criterios se establecerán para acreditar? ¿Los conocimientos de los candidatos a director o el resultado de su gestión anterior? ¿Cuáles serán los derechos de los participantes en los procesos de acreditación? ¿Cuáles serán sus obligaciones? ¿Cómo se estructurará el sistema de acreditación? ¿Cuáles serán sus principales etapas? Ninguna de estas preguntas tienen respuesta cuando, a todas luces, son aspectos esenciales de un proceso de acreditación.

Estas verdaderas delegaciones "en blanco" a un decreto con fuerza de ley no son procedentes en nuestra Constitución y menos aún si la delegación se refiere a materias comprendidas en las garantías constitucionales.

4.- Materia de ley orgánica constitucional.

El artículo 110 de la Constitución dispone en su inciso segundo que "Estas facultades (de las municipalidades para crear o suprimir empleos y fijar remuneraciones) se ejercerán dentro de los límites y requisitos que, a iniciativa exclusiva del Presidente de la República, determine la ley orgánica constitucional de municipalidades". De un modo complementario, la disposición transitoria Trigesimaoctava establece que "Las atribuciones otorgadas a las municipalidades en el artículo 11O, relativas a la modificación de la estructura orgánica, de personal y de remuneraciones, serán aplicables cuando se regulen en la ley respectiva las modalidades, requisitos y limitaciones para el ejercicio de estas nuevas competencias".

En virtud de estos dos artículos se puede sostener que la regulación de la acreditación de directores de establecimientos municipales es materia de ley orgánica constitucional y, en consideración a lo señalado en el artículo 61 de la Carta Fundamental, es indelegable a un Decreto con Fuerza de Ley.

Lo anterior tiene sus fundamentos en lo siguiente:

4.1.- En este análisis no tiene importancia si la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 11O ha sido dictada. Lo relevante es que si la materia que esa ley regula es de aquellas que debiera estar contenida en la ley orgánica constitucional, el proyecto debe ser calificado como de rango orgánico constitucional. De este modo ha actuado el Tribunal Constitucional en la calificación de las leyes de rango orgánico constitucional. Es decir, no se detiene en la formalidad sino más bien en el contenido de la norma para calificarla. En otras palabras, no importa si la norma está contenida en un cuerpo legal de rango constitucional, sino que más bien, si la materia a que esa norma se refiere, es de rango orgánico constitucional según lo determina la Constitución.

4.2.- En este caso, el artículo 11O dispone que los municipios están autorizados a crear o suprimir empleos y fijar remuneraciones dentro del marco (límites y requisitos) que la respectiva ley orgánica constitucional les autorice. En otras palabras, la Constitución dispone que la ley orgánica deberá fijar un marco dentro del cual la autonomía municipal puede crear empleos, suprimirlos, determinar sus remuneraciones, las características esenciales del cargo, establecer las funciones, requisitos de acceso, etc. Si este marco legal que regula la política de personal de los municipios es restringido o ampliado -en palabras de la Constitución, si se le restringen o amplían los límites o requisitos- la norma en cuestión debe ser aprobada con rango orgánico constitucional pues así lo señala expresamente el inciso segundo del artículo 11O.

4.3.- En el caso que se analiza, se está restringiendo la autonomía en el manejo de las políticas de personal del municipio que la Constitución garantiza en el artículo 11O de la Carta Fundamental. En efecto, se está prohibiendo el acceso a un cargo municipal de aquellas personas que no hayan participado en un proceso de acreditación definido centralmente. En consecuencia, la relativa autonomía en el manejo de personal que dispone el artículo 11O está siendo restringida con determinados "límites y requisitos" necesarios para acceder al cargo de director de establecimiento municipal. Esta restricción debe ser tratada en una ley de rango orgánico constitucional.

5.- Imprecisión de la delegación

Por otra parte, la delegación que se efectúa no cumple otro de los requisitos que la Carta Fundamental exige a los Decretos con Fuerza de Ley. En efecto, el inciso cuarto del mencionado artículo dispone que "/a ley que otorgue la referida autorización señalará las materias precisas sobre las que recaerá la delegación".

Del análisis del Artículo 11 y, en particular, del análisis de sus literales, puede concluirse que no está suficientemente precisado el sistema de evaluación docente que se viene creando. Así, por lo demás, lo corrobora la opinión del H. Senador Augusto Parra que consta en el segundo informe de la Comisión de Educación del Senado: "Por otro lado, agregó que la acreditación, en los términos en que está planteada, no aporta nada ya que sus alcances son imprecisos y se desconocen los detalles de su aplicación" (P. 51).

La imprecisión en que cae la delegación es evidente pues no se señala el contenido mismo de la obligación de estar acreditado. Es decir, se establece una obligación -estar acreditado- pero no se precisa su conten.i.do -esto es, si los "estándares nacionales de directores" se fijarán sobre la base del desempeño, del conocimiento, de la retención de alumnos o de algún otro sistema; si la ponderación de cada criterio a elegir será la misma o será diversa; si existirán procesos de reclamo o apelación; si las municipalidades tendrán cabida en este proceso que regula una función esencial de las mismas: la educación; etc.-.

Más claro queda que la delegación es ambigua cuando se observan con detención cada una de las letras que contienen los aspectos que normará el Presidente de la República en el decreto con fuerza de ley. En total son 7 -de la a) a la g)-. De esas 7 especificaciones, solo 3 señalan normativas generales en relación a la acreditación de directores mientras que las otras 4 hacen referencia a otros aspectos no relacionados directamente con la acreditación (las licitaciones, los cursos de formación de directores y la certificación y otros aspectos de éstos cursos de formación).

En consecuencia, el proyecto contempla un decreto con fuerza de ley que no define con precisión el contenido de la obligación que se impone -acreditar directores municipales- y, por ello, la delegación es improcedente.

6.- Por último, podría argumentarse que no todas las letras del artículo 11 tratan materias comprendidas en las garantías constitucionales. Sin embargo, lo cierto es que todas las demás materias delegadas se fundamentan en la estructuración del sistema de acreditación que hará el ejecutivo a través del Decreto con Fuerza de Ley (letra a) por lo que siendo inconstitucional el precepto principal -que un DFL regule materias comprendidas en las garantías constitucionales- las otras delegaciones pierden su fundamento -por ejemplo, los mecanismos para que participen universidades en los procesos-. En otras palabras, al declarar inconstitucional un precepto deben también seguir la misma suerte aquellos directamente vinculados con él.

En consecuencia,

Conclusión.

1.- Prohibir a los municipios -a partir del año 2007- la contratación de directores no acreditados como tales en un proceso determinado, estructurado y organizado centralmente a través de un Decreto con Fuerza de Ley, atenta contra la libertad de enseñanza y la autonomía municipal pues se afecta en su esencia el derecho de los municipios a organizar sus establecimientos educacionales y se limita, a la vez, la autonomía que la Constitución le reconoce a las municipalidades.

2.- La delegación que se hace al Presidente de la República para que dicte un Decreto con Fuerza de Ley que estructure, organice y siente las bases del procedimiento de acreditación de directores atenta contra lo dispuesto en el artículo 61 de la Carta Fundamental. En efecto, en dicho precepto se prohíbe la delegación cuando ésta se refiere a "materias comprendidas en las garantías constitucionales". El Decreto con Fuerza de Ley regulará exhaustivamente un proceso que limita garantías constitucionales como son la libertad de enseñanza (19 N° 11}, el acceso a las funciones y empleos públicos (19 N° 17) y la libertad de trabajo (19 No 16).

En el mismo sentido, esta delegación es improcedente pues dice relación con materias que deben ser objeto de leyes orgánico constitucionales lo que está expresamente prohibido en el inciso segundo del artículo 61. Por último, el artículo que se cuestiona no señala con precisión las materias sobre las que recaerá la delegación pues no define la esencia del sistema de acreditación de directores constituyendo una nueva inconstitucionalidad fundada esta vez en el inciso cuarto del artículo 61.

POR TANTO,

En mérito de lo expuesto y de lo señalado en el artículo 82 inciso primero No 2 e incisos cuarto, quinto y sexto del mismo artículo de la Carta Fundamental, en relación con los artículos 38 y siguientes de la Ley Nro. 17.997, de 1981, venimos en deducir el presente requerimiento para que V.S. Excma. declare inconstitucional:

1.- El inciso segundo y tercero del numeral 4) del artículo so, que modifica el artículo 24 del DFL No 1 de 1997, del Ministerio de Educación en el proyecto de ley que Modifica el Régimen de Jornada Escolar Completa Diurna y Otros Cuerpos legales.

2.- El numeral14 del artículo so que agrega un artículo 37 transitorio nuevo al DFL 1, de 1997 del Ministerio de Educación en el proyecto de ley que Modifica el Régimen de Jornada Escolar Completa Diurna y Otros Cuerpos Legales.

3.- El artículo 11 del proyecto de ley que Modifica el Régimen de Jornada Escolar Completa Diurna y Otros Cuerpos Legales.

PRIMERO OTROSI: Solicitamos a VS. Excma. oficiar al Excmo. Presidente de la República a fin de que se abstenga de promulgar el proyecto de ley objeto de este requerimiento, hasta que VS. Excma. resuelva esta cuestión de constitucionalidad.

SEGUNDO OTROSI: Rogamos a VS. Excma. tener por acompañados los siguientes documentos:

-Oficio enviado al Presidente de la Cámara de Diputados con Observaciones al Proyecto de Ley que modifica el Régimen de Jornada Escolar Completa Diurna y otros cuerpos legales de fecha 14 de julio de 2004. Ese documento contiene los artículos impugnados en este requerimiento en la letra b), numeral 1) del artículo so; en la letra e), numeral 4) del artículo so; y en el artículo 11 nuevo que se introduce.

-Acta de la sesión 72, en martes 6 de mayo de 2003, y acta de la sesión 28, en miércoles 11 de agosto de 2004. En ambas sesiones se efectuaron las reservas de constitucionalidad de los preceptos que se impugnan en este requerimiento por los diputados Kast y Becker respectivamente.

-Proyecto enviado por el Presidente de la República a la H. Cámara de Diputados en el que modifica el Régimen de Jornada Escolar Completa Diurna y otros cuerpos legales, recibido en dicha Corporación el31 de Diciembre de 2001.

-"Marco Para la Buena Dirección. Estándares para el Desarrollo Profesional y Avaluación del Desempeño. Segunda Consulta Nacional' Documento elaborado por el Ministerio de Educación. 2004.

-Oficio No 476S al Presidente del Senado que contiene el proyecto de ley que establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

TERCER OTROSI: Sírvase VS. Excma. tener por acompañado el certificado del Secretario de la H. Cámara de Diputados acreditando nuestra calidad de diputados en ejercicio, como asimismo, que constituimos más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio de dicha Corporación. Además, pido a VS. Excma. tener presente que el Secretario del H. Cámara de Diputados ha procedido a la autorización de nuestras firmas. Por último, pedimos tener en consideración las reservas de constitucionalidad efectuadas en las sesiones de martes 6 de mayo de 2003 (Sesión 72 Extraordinaria) por el H. Diputado José Antonio Kast y de miércoles 11 de agosto de 2004 (Sesión 26 Ordinaria) por el H. Diputado Germán Becker.

CUARTO OTROSI: Los firmantes de este requerimiento designamos a los HH. Diputados Marcela Cubillos Sigal y José Antonio Kast Rist, como nuestros representantes para todos los efectos legales, pudiendo actuar en forma separada o conjunta, con domicilio especial en el Edificio del Congreso Nacional en Valparaíso.

El Secretario General de la Cámara de Diputados que suscribe CERTIFICA que, confrontadas las firmas consignadas en las páginas precedentes con el registro oficial que se guarda en la Secretaría de la Corporación, ésta pertenece, a los siguientes. Honorables Diputados y Diputadas: Alvarado Andrade, Claudio; Alvarez Zenteno, Rodrigo; Bauer Jouanne, Eugenio;. Bayo Veloso, Francisco; Becker Alvear, Germán,·Bertolino Rendic, Mario; Cardemil Herrera, Alberto; Correa de la Cerda, Sergio; Cristi Marfil, María Angelica; Cubillos Sigall, Marcela; Delmastro Naso, Roberto; Dittborn Cordua, Julio; Egaña Respaldiza, Andrés; Forni Lobos, Marcelo; Galilea Carrillo, Pablo; Galilea Vidaurre, José Antonió; García García, René .Manuel; García-Huidobro Sanfuentes, Alejandro; González Román, Rosa; Hermán de las Heras, Javier; Hidalgo González, Ibáñez Santa M, Gonzalo; Kast Rist, José Antonio; Leay Morán, Cristian; Molina Sanhueza ; Monckeberg Djaz, Nicolás; Norambuena Farías, Iván; Paya Mira, Daríó; Pérez Opazo, Ramón; Pérez San- Martin, Lily; Prieto Lorca, Pablo; Recondo Lavandero, Carlos; Salaberry Soto, Felipe; Ulloa Aguillón, Jorge; Uriarte Herrera, Gonzalo; Urrutia Bonilla, Ignacio; Varela Herrera, Mario; Vargas Lyng, Alfonso y Von Mühlenbrock Zamora, Gastón, quienes a la fecha se encuentran en ejercicio.

Certifica, asimismo, que los Diputados que suscriben constituyen más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio.

Valparaíso, 13 de septiembre de 2004

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

[1] Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de junio de 2004. Rol N° 410.
[2] En el mismo sentido en la comisión constituyente el Comisionado Ovalle señaló "Cuando el Estado abre establecimientos educacionales -porque va a poder hacerlo y seguramente tendrá que hacerlo- en cierta medida hace uso de la libertad de enseñanza" (Actas Oficiales de la Comisión Constituyente sesión 141° 24 de julio de 1975 p. 14-15). La frase se enmarca dentro de un contexto distinto al actual: los establecimientos dependen hoy de las municipalidades y no de Estado central como en el pasado.
[3] Esta ley de 8 de marzo de 1990 reestructura el Ministerio de Educación Pública.
[4] Publicado en el Diario Oficial el29-12-1979.
[5] Publicado en el Diario Oficial el 02-06-1980
[6] Artículo 1° de la ley 18.956 que Reestructura el Ministerio de Educación.
[7] Artículo S 0 numeral 4 del proyecto de ley contenido en el oficio que pasó al Tribunal Constitucional.
[8] Artículo S 0 numeral 8 del proyecto de ley contenido en el oficio que pasó al Tribunal Constitucional.
[9] Artículo 32.
[10] Mensaje. Boletín 357-07.
[11] Informe de las Comisiones de Gobierno y Constitución unidas del Senado. P. 117.
[12] Idem. P. 121.
[13] Mensaje. Boletfn 1608-06.
[14] lnforme de la Comisión de Gobierno del Senado. 06-09-95. Págs. 29 y 30.
[15] Ver informe de la Comisión de Constitución del Senado. 24-04-96. En especial pág 33 y ss.
[16] Segundo Informe de la Comisión de Educación del Senado. P 50.
[17] Informe de la Comisión Mixta. P. 11.
[18] Idem. P. 11.
[19] Diccionario de la Lengua Española; 22° edición 2001.
[20] Es interesante destacar que esta discusión también se dio en el Senado como consta en el Informe de la Comisión de Constitución. A continuación se transcriben las opiniones de dos senadores que plantearon sus reparos: "El Honorable Senador seftor Parra aun cuando compartió las razones que justifican las normas que se consultan manifestó aprensiones en cuanto a la constitucionalidad de esta Observación en la medida en que la delegación de facultades legislativas que contempla pudiera vulnerar las limitaciones consignadas en el artículo 61 de la Carta Fundamental". A su vez "El Honorable Senador señor Arancibia señaló que el problema derivaría de la circunstancia de que el artículo 61 de la Constitución Política impide delegar facultades legislativas al Presidente de la República cuando la materia a regular versa sobre garantías constitucionales. Lo anterior se verificaría en la especie dado que permitiría al Ejecutivo establecer mediante un decreto con fuerza de ley determinadas restricciones para acceder a una función o empleo público como es el caso del cargo de director de establecimiento educacional lo cual sólo podría ser regulado por ley." Con todo este punto no generó mayor debate en la Sala.
[21] Sesión 105 11 de marzo de 1975 p. 7.
[22] Tratado de Derecho Constitucional Tomo 11. La Constitución de 1925. p. 214.
[23] Corte Suprema 8-06-82 considerando 12° Revista de Derecho y Jurisprudencia 2° parte sección V p. 69.
[24] Sesión W 200 8 de abril de 1976.
[25] Actas Oficiales de la Comisión Constituyente sesión 141 o 24 de julio de 1975 p. 14-15.

6.8. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia de Requerimiento de Inconstitucionalidad. Fecha 18 de octubre, 2004. Oficio en Sesión 11. Legislatura 352.

Santiago, dieciocho de octubre de dos mil cuatro.

VISTOS:

Con fecha 14 de septiembre de 2004, treinta y nueve señores Diputados, que representan más de la cuarta parte de esa Corporación, requirieron a este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 82, Nº 2º, de la Constitución Política de la República, para que declarara la inconstitucionalidad, por una parte, del artículo 5º, Nºs 4), incisos segundo y tercero, y 14), del proyecto de ley que modifica el Régimen de Jornada Escolar Completa Diurna y otros cuerpos legales y, por la otra, del artículo 11 del mismo cuerpo normativo.

La nómina de los diputados requirentes es la siguiente: Claudio Alvarado Andrade, Rodrigo Alvarez Zenteno, Eugenio Bauer Jouanne, Francisco Bayo Veloso, Germán Becker Alvear, Mario Bertolino Rendic, Alberto Cardemil Herrera, Sergio Correa de la Cerda, María Cristina Cristi Marfil, Marcela Cubillos Sigall, Roberto Delmastro Naso, Julio Dittborn Cordua, Andrés Egaña Respaldiza, Marcelo Forni Lobos, Pablo Galilea Carrillo, José Antonio Galilea Vidaurre, René Manuel García García, Alejandro García-Huidobro Sanfuentes, Rosa González Román, Javier Hernández Hernández, Carlos Hidalgo González, Gonzalo Ibáñez Santa María, José Antonio Kast Rist, Cristián Leay Morán, Darío Molina Sanhueza, Nicolás Monckeberg Díaz, Iván Norambuena Farías, Darío Paya Mira, Ramón Pérez Opazo, Lily Pérez San Martín, Pablo Prieto Lorca, Carlos Racondo Lavanderos, Felipe Salaberry Soto, Jorge Ulloa Aguillón, Gonzalo Uriarte Herrera, Ignacio Urrutia Bonilla, Mario Varela Herrera, Alfonso Vargas Lyng y Gastón Von Mühlenbrock Zamora.

Con fecha 4 de octubre de 2004 el Presidente de la República formuló sus observaciones al requerimiento presentado.

En cuanto a los motivos de inconstitucionalidad que se analizarán en esta sentencia, los requirentes y el Presidente de la República sostienen lo que, en suma, se señalará a continuación.

I.

El artículo 5º del proyecto de ley antes mencionado modifica el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación, Estatuto de los Profesionales de la Educación.

En su número 4), agrega dos nuevos incisos finales a su artículo 24 y en el número 14) incorpora el artículo 37 transitorio al mismo cuerpo legal, normas que establecen la acreditación obligatoria para los directores de establecimientos educacionales del sector municipal.

Señalan los requirentes que dichos preceptos son inconstitucionales por cuanto afectan la libertad de enseñanza.

En relación con dicho derecho constitucional, exponen que son titulares de ella todos los establecimientos educacionales, públicos o privados, y que el núcleo esencial de dicha libertad consiste en la facultad de abrir, organizar y mantener establecimientos de esa naturaleza; derecho que el Estado se encuentra obligado a respetar.

La acreditación obligatoria de los directores según los estándares nacionales fijados por el Ministerio de Educación constituye una imposición del Estado Legislador que limita la facultad que tienen los titulares del derecho antes indicado para organizar los establecimientos de enseñanza como lo estimen conveniente. Ellos son los que deben valorar a los candidatos a directores sobre la base de las fortalezas de estos últimos y las necesidades de las instituciones. A ello se agrega que se afecta el derecho a nombrar a un director que no se encuentre acreditado, lo que un municipio podría considerar conveniente según las circunstancias del caso.

Todo lo anterior lleva a la conclusión, a juicio de los reclamantes, que las normas que se impugnan son contrarias a la Constitución Política.

El Jefe del Estado en sus observaciones señala, en síntesis, que los requirentes han confundido dos materias que son completamente distintas.

Con la acreditación el legislador se ha limitado a regular la forma en que ha de ejercerse una potestad pública por un órgano del Estado, en este caso, el Ministerio de Educación. Ello nada tiene que ver con el goce de un derecho fundamental como es la libertad de enseñanza.

Agrega que la regulación del régimen de los directores de establecimientos de enseñanza es una materia que se encuentra comprendida en la competencia del legislador y no corresponde a las atribuciones de las municipalidades. Es el Estatuto de los Profesionales de la Educación el que se ocupa de definir la función docente directiva y de normar los diversos aspectos que le son inherentes.

II.

Por otra parte, se sostiene en el requerimiento que el artículo 11 del proyecto de ley en estudio delega facultades legislativas en el Presidente de la República para que, a través de un decreto con fuerza de ley, establezca "las normas necesarias que regulen el proceso de acreditación de directores, a que se refiere los numerales 4) y 14) del artículo 5º de esta ley.".

Exponen los requirentes, en lo esencial, que dicha delegación de facultades afecta determinadas garantías constitucionales.

En primer término, la igual "admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes" (artículo 19, Nº 17, Constitución Política), en atención a que se encomienda a un decreto con fuerza de ley la regulación de un requisito para acceder a un cargo público, como es el de director de un establecimiento de educación municipal.

En segundo lugar, la "libertad de trabajo" (artículo 19, Nº 16, Constitución Política). Las normas que se impugnan establecen una limitación a la libre contratación de directores, como es la acreditación, pero la estructuración, organización y operación del sistema a través del cual ésta ha de hacerse efectiva se entrega al Presidente de la República, quien ha de configurarlo por medio de un decreto con fuerza de ley.

En tercer término, la "libertad de enseñanza" (artículo 19, Nº 11, Constitución Política). El proyecto establece un procedimiento que restringe la facultad para organizar un establecimiento de educación al crear un régimen de acreditación de directores, pero, además, la conformación misma de éste se delega a un decreto con fuerza de ley.

Ahora bien, dado que el artículo 61 de la Carta Fundamental prohibe la delegación de facultades legislativas respecto a "materias comprendidas en las garantías constitucionales", el artículo 11 del proyecto es inconstitucional.

El Presidente de la República en sus observaciones, expresa que el artículo 11 del proyecto no dice relación con las garantías constitucionales. El precepto se refiere al ejercicio de una potestad pública, puesto que regula una facultad entregada por el legislador a un órgano de la Administración del Estado, cual es el Ministerio de Educación.

Por otra parte, agrega que la acreditación está rigurosamente desarrollada en la ley. De modo que no es el decreto con fuerza de ley el que ha de fijar este requisito, por cuanto dicho cuerpo normativo sólo tiene por objeto permitir que se ponga en ejecución una exigencia que ya ha sido establecida por el legislador.

En suma, a juicio del Jefe del Estado, el artículo 11 del proyecto no vulnera lo dispuesto en el artículo 61 de la Carta Fundamental.

Con fecha 7 de octubre de 2004 los requirentes plantearon diversas observaciones en apoyo de sus pretensiones.

El Tribunal decretó autos en relación con fecha 5 de octubre de 2004, y por resolución de 7 del mismo mes, amplió el plazo que tiene para resolver este asunto.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, en primer lugar, los diputados requirentes afirman que el artículo 5º Nº 4), incisos segundo y tercero, y el artículo 5º Nº 14) del proyecto son inconstitucionales, porque infringen lo asegurado en el artículo 19 Nº 11 de la Ley Suprema. Fundan tal inconstitucionalidad en que los preceptos citados modifican, en los términos que se indican en el requerimiento, el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación, Estatuto Docente: el artículo 5º Nº 4) lo hace agregando al artículo 24 dos incisos nuevos que establecen, con carácter absoluto, la acreditación para ser nombrados directores de establecimientos municipales de enseñanza; y el artículo 5º Nº 14) lo modifica introduciéndole el artículo 37 transitorio nuevo, en el cual se puntualiza que tal acreditación será obligatoria a contar del año 2007, exigiéndose, mientras no se implemente dicho proceso, contar con el perfeccionamiento pertinente;

SEGUNDO.- Que el Estatuto Docente aludido, en su Titulo III, denominado De la Carrera de los Profesionales de la Educación del Sector Municipal, Párrafo II, Ingreso a la Carrera Docente, contiene en el artículo 24 cuya constitucionalidad se objeta, el texto que se transcribe a continuación:

“En el caso de los directores de establecimientos educacionales, éstos deberán, además, encontrarse debidamente acreditados.

La acreditación es un proceso de evaluación del cumplimiento de los estándares nacionales de directores, fijados por decreto del Ministerio de Educación, que definen los conocimientos, habilidades y competencias requeridos para ser director de un establecimiento educacional.”.

Idénticamente necesario es insertar el nuevo artículo 37 transitorio que se agrega a aquel Estatuto:

“La acreditación para concursar y desempeñarse como director de establecimiento educacional, será obligatoria a contar del año 2007.

Mientras no se implemente el proceso de acreditación, será requisito para ejercer el cargo de director contar con el perfeccionamiento pertinente.”;

TERCERO.- Que los requirentes aseveran que el artículo 19 Nº 11 de la Constitución se aplica a los establecimientos municipales de enseñanza, por lo cual éstos son titulares de los derechos asegurados en esa disposición fundamental, haciendo hincapié en que, el carácter autónomo de los municipios, previsto en los artículos 107 y 111 del Código Político, resulta inconciliable con la acreditación imperativa que se les impone en las disposiciones del proyecto que han sido reprochadas;

CUARTO.- Que para pronunciarse sobre este motivo de inconstitucionalidad se hace necesario recordar lo que preceptúa, en lo atinente, el tantas veces citado artículo 19, Nº 11 de la Constitución, porque en su inciso primero asegura a todas las personas, sin excepción, la libertad de enseñanza, precisando que ésta incluye el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales. Añade el inciso segundo de aquel número 11 que dicha libertad no tiene otras limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional, catálogo al que sólo cabe agregar la prohibición prevista en el inciso tercero del mismo numeral, es decir, que la enseñanza reconocida oficialmente no puede orientarse a propagar tendencia político partidista alguna;

QUINTO.- Que esta Magistratura, en el considerando décimo de su sentencia dictada el 14 de junio de 2004 (Rol Nº 410), analizó el sentido y alcance del núcleo esencial de la libertad de enseñanza, concluyendo, “en cuanto a los titulares del derecho, que éstos son todos los establecimientos de enseñanza, públicos o privados”. Además, y en relación específicamente con el derecho a organizar establecimientos de instrucción, en aquél considerando décimo se sostuvo lo que se inserta a continuación:

“En seguida, queda asegurado el derecho de organizarlos o determinar, los fundadores o quienes les sigan, las características del establecimiento en nexo con sus finalidades u objetivos y métodos para lograrlos; rasgos típicos de la docencia y de los profesionales que la lleven a cabo; régimen de dirección, administración y responsabilidad; reglas pertinentes al orden y disciplina en la convivencia interna; sistema financiero o vínculos con otras instituciones.”;

SEXTO.- Que, con base en las premisas expuestas, en el considerando septuagesimosexto de la misma sentencia (Rol Nº 410), este Tribunal desprendió, concretamente, la consecuencia lógica de rigor, declarando:

“Que el ejercicio de las atribuciones pedagógicas señaladas en el precepto en estudio tiene que ser entendido, naturalmente, dentro del marco constitucional de la libertad de enseñanza, siendo aplicables, por ende, los principios y normas de la Carta Fundamental que aseguran a cada establecimiento de instrucción la prosecución libre tanto de su proyecto educativo como del ideario que busca cumplir con él. Consecuentemente, dicho establecimiento conserva inalterada su facultad esencial de organizarse con plena autonomía, incluyendo el nombramiento, control y reemplazo de su Director, en cuanto sea procedente. Entender en otro sentido la norma citada del proyecto sería, por consiguiente, contrario a la Constitución.”;

SÉPTIMO.- Que a la luz de los razonamientos precedentes, fuerza es concluir que los establecimientos educacionales de enseñanza son titulares de la libertad respectiva, cuyo núcleo esencial e inafectable por la ley se estructura, entre otros, con el derecho a organizarlos en los términos y para los efectos ya descritos;

OCTAVO.- Que procede ahora comparar lo preceptuado tanto en el artículo 5º Nº 4), incisos segundo y tercero, del proyecto, modificatorio del artículo 24 del Estatuto Docente, como en el artículo 5º Nº 14) de la misma iniciativa que agrega el artículo 37 transitorio a ese Estatuto, por una parte, con lo asegurado por la Constitución en su artículo 19 Nº 11 y Nº 26, de otra. Pues bien, de tal cotejo fluye, con entera claridad, que las dos normas referidas y en trámite de formación pugnan sustantivamente con el derecho reconocido a los establecimientos municipales de enseñanza, porque les exigen someterse al proceso de acreditación, imperativo cuyo acatamiento impide, en la forma concebida en el proyecto, elegir y designar a quienes se consideren profesionales idóneos para servir la dirección de esos establecimientos, aunque no se hayan sometido al proceso referido.

Queda así de manifiesto el quebrantamiento de la Carta Fundamental en que incurren, por igual, el artículo 5º Nº 4) inciso segundo y tercero, y el artículo 5º Nº 14) del proyecto en examen, motivo por el cual este Tribunal declarará la inconstitucionalidad respectiva;

NOVENO.- Que, para terminar con este capítulo de inconstitucionalidad, cabe precisar que la conclusión anterior debe entenderse sin perjuicio de que la ley pueda establecer requisitos razonables para desempeñar el cargo de director –como de hecho ocurre con los previstos en el artículo 24 inciso primero del texto legal vigente- destinados a asegurar en forma adecuada y pertinente, un eficiente y legítimo ejercicio de la libertad de enseñanza;

DÉCIMO.- Que, por otra parte, procede examinar, a mayor abundamiento y en un diferente orden de ideas, que el artículo 5º Nº 4) del proyecto incorpora al Estatuto Docente, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, del Ministerio de Educación, de 1997, dos nuevos incisos segundo y tercero a su artículo 24, como asimismo, que el artículo 5º Nº 14) de igual iniciativa introduce a dicho Estatuto un artículo 37 transitorio, preceptos los mencionados que fueron ya reproducidos en el considerando segundo de esta sentencia;

DÉCIMO PRIMERO.- Que el mismo inciso final del artículo 24 conceptualiza la acreditación como requisito para acceder a la dirección de los establecimientos municipales de enseñanza, manifestando que se trata de un proceso de evaluación del cumplimiento de los estándares nacionales de directores, fijados por decreto del Misterio de Educación, que definen los conocimientos, habilidades y competencias requeridos para la finalidad indicada. A su vez, el artículo 37 transitorio impone carácter obligatorio a tal proceso desde el año 2007;

DÉCIMO SEGUNDO.- Que el referido nuevo inciso final del artículo 24 del Estatuto Docente, para configurar, en concreto y operacionalmente, el sentido y alcance de la acreditación obligatoria que establece, remite, en términos amplios, a lo que se disponga en los decretos pertinentes del Ministerio de Educación, sin precisar los métodos confiables que resulta indispensable aplicar para la medición objetiva del cumplimiento de aquellos estándares, la trasparencia, el control y otros conceptos, básicos, generales y configurativos del régimen de acreditación que se proyecta imponer;

DÉCIMO TERCERO.- Que, ante tan amplia remisión a la potestad reglamentaria, imperativo se torna recordar lo expuesto en los artículos 1º inciso cuarto oración final, 6º, 7º y 19 Nºs. 11 y 26 de la Constitución, pues de todos los preceptos citados fluye que el ejercicio de la libertad de enseñanza sólo puede ser regulado por la ley. Esta, en consecuencia, tiene que contemplar los elementos normativos suficientes, en contenido y precisión, que respeten el principio de reserva legal, dejando a la potestad reglamentaria el desarrollo, pormenorizado y adjetivo, de la legislación que se trata de ejecutar;

DÉCIMO CUARTO.- Que es imprescindible detenerse en el principio de reserva legal, para puntualizar cuándo y en qué medida debe ser ejercido, ya que la Constitución no habilita al legislador para desempeñar su potestad cuando decida hacerlo, sino que sólo, como se lee en el artículo 19, Nº 26, cuando por mandato de la Constitución sea menester regular o complementar los derechos y garantías fundamentales, y en tal hipótesis debiendo el legislador, además, obrar sin afectar los derechos en su esencia;

DÉCIMO QUINTO.- Que el derecho a organizar establecimientos de enseñanza no se halla entregado a lo que se disponga por la potestad legislativa discrecionalmente, sino que, por el contrario y como lo declaran, categórica y repetidamente los artículos 1º inciso cuarto, 5º inciso segundo, 6º y 7º de la Constitución, esa potestad es la que se encuentra al servicio del ejercicio legítimo de los derechos fundamentales, debiendo ser desempeñada en términos de respetarlos y promoverlos;

DÉCIMO SEXTO.- Que examinados, desde la perspectiva recién expuesta, los nuevos incisos segundo y tercero incorporados al artículo 24 y el artículo 37 transitorio del Estatuto Docente, incluido en el proyecto que motiva la presente sentencia, esta Magistratura concluye, una vez más, que ese precepto infringe, sustantivamente, el principio de reserva legal, motivo por el cual procede declara la inconstitucionalidad correspondiente;

DÉCIMO SÉPTIMO.- Que, los requirentes sostienen, asimismo, que es igualmente inconstitucional el artículo 11 del proyecto de ley de Jornada Escolar Completa, en cuanto contiene una delegación de atribuciones al Presidente de la República para dictar un decreto con fuerza de ley que contemple las normas necesarias para regular el proceso de acreditación de directores, a que se refieren los numerales 4) y 14) del artículo 5º del proyecto;

DÉCIMO OCTAVO.- Que, se afirma en el requerimiento que este artículo autoriza al Presidente de la República para regular el proceso de acreditación de directores, toda vez que, de acuerdo a las facultades antes aludidas, podrá normar la forma en que se organizará y operará el proceso de acreditación y fijará los elementos necesarios para su estructura y funcionamiento. Se agrega que se le otorga al Jefe del Estado atribuciones para determinar los mecanismos y procedimientos para verificar programas de evaluación de directores; las bases de las convocatorias pertinentes, y finalmente, establecer los derechos y obligaciones de los docentes acreditados como directores, los requisitos para mantener dicha calidad y el periodo de validez de ésta;

DÉCIMO NOVENO.- Que, enfrentado a resolver este capítulo del requerimiento, debe tenerse presente lo que se resolverá sobre la inconstitucionalidad del artículo 5º Nºs. 4) y 14) del proyecto, ya que como lo ha decidido anteriormente esta Magistratura, tal inconstitucionalidad trae como necesaria consecuencia, en este caso, la inconstitucionalidad del precepto del mismo que se encuentre tan ligado con aquellos, que por si solo carezca de sentido, se torne inoperante o, dada la íntima relación o conexión entre sí, se pueda presumir razonablemente que los órganos colegisladores no lo hubieren aprobado.

En efecto, al declararse la inconstitucionalidad del sistema de acreditación de directores de establecimientos educacionales, carece de sentido la existencia de un precepto que faculte al Presidente de la República para dictar un decreto con fuerza de ley que contenga normas que regulen tal proceso de acreditación y, por ende, será igualmente declarada su inconstitucionalidad;

VIGÉSIMO.- Que, no obstante y a mayor abundamiento, este Tribunal reflexionará en torno a si las materias sobre las cuales recae la delegación, quedan o no comprendidas en el marco de las garantías constitucionales consagradas por nuestra Carta Fundamental, impidiéndose, por tanto, ser objeto de delegación;

VIGÉSIMO PRIMERO.- Que, en relación a este propósito, debe tenerse presente lo dispuesto por el artículo 19, Nº 11, de la Constitución, en concordancia con el Nº 10, y el Nº 26, que se refieren respectivamente a la libertad de enseñanza, al derecho a la educación y a la esencia de los derechos, materias que han sido objeto de recientes decisiones de esta Magistratura recaídas en los Roles Nºs. 410 y 413.

En dichas sentencias se decide que las materias objeto de la delegación inciden en la libertad de enseñanza que incluye el derecho a organizar los establecimientos educacionales y no admite, como ya se dijo, otras limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional;

VIGÉSIMO SEGUNDO.- Que, finalmente resulta útil considerar la forma en que los temas objeto de la delegación, pudiesen incluir materias comprendidas en la expresión "garantías constitucionales" a que se refiere el artículo 61 de la Carta Fundamental.

La lectura individual de cada una de las letras del citado artículo 11, podría llevar a la conclusión que las áreas que regulan, en cuanto se refieren a elementos parciales del sistema de acreditación de directores, consideradas aisladamente, permitiría, en algunos casos, ser objeto de delegación.

No obstante, la norma propuesta debe considerarse como un todo armónico y hacerse de ella una lectura e interpretación global. Lo anterior conducirá indudablemente a concluir que, considerada en esa perspectiva, las materias que regula inciden y, por ende, quedan comprendidas en la libertad de enseñanza, garantía consagrada en el Nº 11 del artículo 19 de la Constitución. En consecuencia, no pueden ser objeto de delegación de facultades legislativas;

VIGÉSIMO TERCERO.- Que, finalmente, admitidos los motivos de inconstitucionalidad anteriores respecto de este proyecto, se hace innecesario entrar al análisis de los otros aducidos en el requerimiento.

Y, VISTOS, lo prescrito en los artículos 1º, inciso cuarto, 5º, inciso segundo, 6º, 7º, 19 Nºs. 10, 11 y 26, 60, 61, 82 Nº 2, e incisos cuarto a sexto, de la Constitución Política de la República y 38 a 45 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal.

SE RESUELVE:

Que se acoge el requerimiento deducido a fojas 1, y se declara la inconstitucionalidad de las siguientes disposiciones del proyecto:

a)artículo 5º, Nº 4), incisos segundo y tercero, y Nº 14), y

b)artículo 11.

Redactó la sentencia el Presidente señor Juan Colombo Campbell.

Comuníquese, regístrese y archívese.

Rol Nº 423.-

Se certifica que el Ministro señor José Luis Cea Egaña concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, pero no firma por estar ausente fuera del país.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell y los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky Tschorne, Eleodoro Ortíz Sepúlveda y José Luis Cea Egaña.

Autoriza el Secretario subrogante del Tribunal Constitucional, señor Jaime Silva Mac-Iver.

7. Publicación de Ley en Diario Oficial

7.1. Ley Nº 19.979

Tipo Norma
:
Ley 19979
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=232146&t=0
Fecha Promulgación
:
28-10-2004
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cxou
Organismo
:
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Título
:
MODIFICA EL REGIMEN DE JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA Y OTROS CUERPOS LEGALES
Fecha Publicación
:
06-11-2004

LEY NUM. 19.979

MODIFICA EL REGIMEN DE JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA Y OTROS CUERPOS LEGALES

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.532:

    1) En el artículo 1º:

    a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

    "Los establecimientos educacionales de enseñanza diurna regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1998, del sector municipal

(municipalidades y corporaciones municipales) y los particulares considerados vulnerables socioeconómica y/o educativamente, deberán funcionar, a contar del inicio del año escolar 2007, en el régimen de jornada escolar completa diurna, para los alumnos de los niveles de enseñanza de 3º hasta 8º año de educación general básica y de 1º hasta 4º año de educación media.".

    b) Incorpórase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando los actuales segundo, tercero y cuarto a ser tercero, cuarto y quinto, respectivamente:

    "Los demás establecimientos particulares subvencionados deberán funcionar en el régimen de jornada escolar completa diurna a contar del inicio del año escolar 2010.".

    c) Sustitúyese, en el inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, la expresión "refiere el inciso anterior" por "refieren los incisos anteriores".

    d) Reemplázase, en el inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, la expresión "el inciso primero" por "los incisos primero y segundo" y el guarismo "2001" por "2006 ó 2009, según corresponda".

    e) Sustitúyese, en el inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto, la expresión "año 2002" por "inicio del año escolar 2007 ó 2010, según corresponda.".

    2) Agrégase, en el inciso primero del artículo 3º, después del punto aparte, que se elimina, la frase "para el sector municipal.".

    3) Agrégase, a continuación del artículo 3º, el siguiente artículo 3º bis, nuevo:

    "Artículo 3º bis.- A aquellos establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, cuya infraestructura sea insuficiente para incorporarse al régimen de jornada escolar completa diurna con la totalidad de sus alumnos en razón de la disponibilidad de aulas, talleres, servicios básicos y mobiliario, el Ministerio de Educación podrá asignarles recursos para superar dicho déficit hasta el año 2006. Con todo, el mobiliario que se adquiera y la infraestructura que se construya o adquiera con dichos recursos, serán de propiedad del Fisco, y quedarán sujetos al mismo régimen de administración de los demás bienes entregados con motivo de los convenios de administración ya suscritos.

    Por decreto supremo del Ministerio de Educación, que deberá ser suscrito, además, por el Ministro de Hacienda, se regulará la forma en que se asignarán estos recursos.".

    4) En el artículo 4º:

    a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

    "Los sostenedores de establecimientos educacionales a que se refiere el artículo 1º, cuya planta física resulte insuficiente para incorporarse con la totalidad de sus alumnos al régimen de jornada escolar completa diurna entre el inicio del año escolar de 1998 y hasta el término del año escolar de 2009, podrán percibir, a partir del primero del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley, un aporte suplementario por costo de capital adicional. Dicho aporte consistirá en un monto de recursos que se entregará en una o más cuotas, dependiendo del monto del mismo, durante un período de hasta quince años. El aporte deberá ser destinado a los siguientes tipos de intervenciones: construcción de nuevos establecimientos, recuperación de establecimientos existentes en los casos y condiciones que el reglamento señale, habilitación, normalización o ampliación, a la adquisición de inmuebles construidos o a la adquisición de equipamiento y mobiliario. El aporte no podrá ser utilizado para la adquisición o arriendo de terrenos.".

    b) Agrégase como inciso segundo nuevo, el siguiente:

    "Los sostenedores de establecimientos educacionales a que se refiere el artículo 1º y los regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, que hayan recibido aportes de capital para infraestructura podrán poner, fuera de los días u horarios de actividades curriculares, sus instalaciones a disposición de los miembros de la comunidad escolar y, en forma regulada, de la comunidad del entorno del establecimiento, para actividades de capacitación, culturales, deportivas y otras de beneficio educativo y social que amplíen la comunicación y el aporte de dichos establecimientos a la comunidad, conforme al reglamento que dictará al efecto el Ministerio de Educación. En especial, los establecimientos municipalizados, podrán abrir sus talleres de computación para desarrollar actividades educativas de extensión a la comunidad.".

    c) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "cincuenta" por "treinta".

    d) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

    "Para acceder a la entrega del aporte, los sostenedores que no sean propietarios del inmueble en que funciona el establecimiento educacional, deberán acompañar el instrumento público correspondiente, debidamente inscrito en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, que lo habilita para destinarlo a dicho uso por un período equivalente a aquél por el que se deba constituir la hipoteca y prohibición a que se refiere el artículo 8º de esta ley. En el caso de establecimientos del sector municipal (municipalidades y corporaciones municipales) que funcionen en inmuebles fiscales, no será necesaria dicha autorización.".

    e) Sustitúyese el inciso quinto por el siguiente:

    "Dichos valores máximos serán fijados en el reglamento, de acuerdo con el número de alumnos que no puedan ser atendidos en jornada escolar completa diurna en los establecimientos en situación deficitaria, el tipo de intervención requerida, la modalidad de adquisición de inmuebles construidos, la ubicación geográfica, el tipo de enseñanza que imparte, las características topográficas del terreno y la modalidad de entrega del aporte, el cual será fijado en unidades tributarias mensuales a la fecha que establezcan las bases de cada concurso.".

    f) Incorpórase, a continuación del inciso quinto, el siguiente inciso nuevo:

    "Los recursos correspondientes al aporte suplementario por costo de capital adicional que se entreguen a los sostenedores de conformidad con esta ley, no serán embargables. Sin embargo, esta inembargabilidad no regirá respecto de los juicios seguidos por el Ministerio de Educación por incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha entrega.".

    g) Sustitúyese el actual inciso séptimo, que ha pasado a ser noveno, por el siguiente:

    "Para efectos de la determinación de este aporte, se entenderá que un establecimiento educacional se encuentra en situación deficitaria, cuando la totalidad de sus alumnos matriculados entre tercer año de educación general básica y cuarto año de educación media, al mes que se señale en las bases del respectivo concurso, no pueda ser atendido bajo el régimen de jornada escolar completa diurna en razón de la disponibilidad de aulas, servicios básicos o mobiliario. El mes a que se refiere este inciso deberá, en todo caso, ser anterior a la fecha del llamado a dicho concurso.".

    5) Agrégase, a continuación del artículo 4º, el siguiente artículo 4º bis, nuevo:

    "Artículo 4º bis.- El Ministerio de Educación, en ningún caso, podrá entregar más recursos que el aporte adjudicado en los concursos a que se refiere esta ley. Toda disminución del costo total del proyecto presentado por el sostenedor y considerado para su adjudicación en un determinado concurso, significará la disminución del aporte en la misma proporción en que disminuya el costo total del proyecto.".

    6) Deróganse los incisos cuarto y quinto del artículo 5º.

    7) Agrégase, a continuación del artículo 5º, el siguiente artículo 5º bis, nuevo:

    "Artículo 5 bis.- Podrán, de la misma forma, postular al aporte suplementario por costo de capital adicional, los sostenedores municipales que proyecten crear y sostener nuevos establecimientos subvencionados bajo el régimen de jornada escolar completa diurna, hasta el inicio del año escolar 2006, en comunas o localidades en que la capacidad de la infraestructura de los establecimientos educacionales existentes sea insuficiente para atender a la población en edad escolar correspondiente. Las personas adjudicatarias deberán ser las sostenedoras de los establecimientos cuya creación se financie conforme a este artículo.

    Asimismo, podrán postular al aporte suplementario por costo de capital adicional los sostenedores de establecimientos subvencionados reconocidos oficialmente para incorporar un nuevo nivel completo de enseñanza (básica o media), siempre que se cumplan los requisitos y plazos señalados en el inciso anterior.

    En todo caso, los establecimientos o niveles que se creen de acuerdo con este artículo, deberán funcionar con la totalidad de sus cursos desde que obtengan el reconocimiento oficial.

    Los valores máximos y condiciones de financiamiento, al igual que la forma de determinar la existencia de déficit de infraestructura, en los casos señalados en los dos primeros incisos, se establecerá en el reglamento, el que deberá considerar, en todo caso, la existencia de una resolución fundada de las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación y Planificación sobre la determinación de dichos déficit, y la opinión de los gobiernos regionales. En todo caso, el aporte suplementario por costo de capital adicional no podrá exceder del 50% de las intervenciones que se pueden financiar conforme a esta ley, de acuerdo a los valores máximos que fije el reglamento. A los establecimientos que se instalen de conformidad a esta norma y que funcionen en el régimen de financiamiento compartido, les serán aplicables los descuentos por ese concepto de conformidad al inciso final del artículo quinto y a la regla del artículo sexto de esta ley.".

    8) Reemplázase el inciso final del artículo 7º, por el siguiente:

    "El Presidente de la República, mediante decreto fundado, podrá establecer distintas modalidades de asignación o de aumento del aporte, o establecer alguna exención en cuanto al cumplimiento de alguno de los requisitos para acceder a éste, en situaciones especiales de necesidad pública, alta vulnerabilidad, emergencia o fuerza mayor.".

    9) En el artículo 8º:

    a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

    "Para acceder al aporte, el sostenedor que haya sido declarado adjudicatario en virtud del concurso que se indica en el artículo anterior, deberá suscribir un convenio con el Ministerio de Educación, que se aprobará por resolución de esta Secretaría de Estado. En dicho convenio se establecerán los derechos y obligaciones de las partes y deberá ser protocolizado por el sostenedor, a su costa. Para todos los efectos legales, el convenio debidamente protocolizado tendrá valor de instrumento público y constituirá título ejecutivo respecto de las obligaciones del adjudicatario. La no suscripción del convenio dentro del plazo establecido en las bases, hará caducar de pleno derecho el aporte obtenido, salvo circunstancias que no le sean imputables al sostenedor y que calificará el Ministerio de Educación por resolución fundada en única instancia.".

    b) Elimínase en el inciso segundo la expresión "o arriendo".

    c) Reemplázase el inciso quinto por el siguiente:

    "Conjuntamente con la hipoteca, el convenio exigirá la constitución de una prohibición de enajenar, gravar y ejecutar actos y celebrar contratos sobre el inmueble en que funciona el establecimiento educacional. Si el establecimiento funciona en más de un inmueble, el Ministerio de Educación, en los casos calificados que establezca el reglamento y siempre que se garantice la recuperación por el Fisco del aporte entregado, podrá autorizar que la hipoteca y prohibición no se constituyan sobre todos los inmuebles. Tanto la hipoteca como la prohibición deberán inscribirse conjuntamente en el Conservador de Bienes Raíces por un plazo de treinta años, en el caso de las adquisiciones y construcciones de locales escolares, y de hasta treinta años, en el caso de ampliaciones, habilitaciones, recuperaciones y normalizaciones, dependiendo del monto del aporte.".

    d) Agrégase, a continuación del punto final (.) del inciso séptimo, en punto seguido (.), lo siguiente: "El mismo derecho y en las mismas condiciones podrán ejercerlo los sostenedores dueños del inmueble en que funciona el establecimiento educacional, cuando dicho inmueble se encuentre hipotecado y/o se haya constituido a su respecto prohibición de gravar y enajenar y/o de celebrar actos y contratos.".

    e) Intercálase, a continuación del inciso séptimo, el siguiente inciso octavo, nuevo, pasando los actuales incisos octavo a decimoquinto a ser noveno a decimosexto, respectivamente:

    "A los sostenedores del sector municipal (municipalidades y corporaciones municipales), no les será exigible la constitución de hipoteca respecto de los inmuebles de dominio municipal; y la prohibición a que se refiere el inciso quinto de este artículo, se constituirá mediante su inscripción en el registro respectivo del Conservador de Bienes Raíces, la que se practicará con el sólo mérito de copia autorizada del convenio en que se consigna, notarialmente protocolizado y previamente aprobado por resolución ministerial. Asimismo, los sostenedores de dicho sector, cuyos proyectos de infraestructura correspondan a establecimientos educacionales que funcionan en inmuebles de dominio del Fisco, estarán exentos de constituir prohibición, salvo que con posterioridad adquieran el bien raíz. Desde ese momento estarán obligados a constituir una prohibición o hipoteca y prohibición, según corresponda, por el plazo de funcionamiento pendiente a esa fecha.".

    f) Reemplázase el actual inciso duodécimo, que ha pasado a ser decimotercero, por el siguiente:

    "Al valor a devolver se le deducirá una trigésima parte de los fondos recibidos por cada año de uso del establecimiento para fines educacionales, contados desde la fecha de funcionamiento efectivo del establecimiento en jornada escolar completa diurna, o la fracción que corresponda si el plazo del gravamen es menor a treinta años.".

    g) Reemplázase el actual inciso decimotercero, que ha pasado a ser decimocuarto, por el siguiente:

    "El que proporcionare antecedentes falsos o adulterados con el propósito de obtener el aporte suplementario por costo de capital adicional a que se refiere esta ley, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo.".

    h) Reemplázase el actual inciso decimocuarto, que ha pasado a ser decimoquinto, por el siguiente:

    "El funcionario municipal o el empleado de la Corporación Municipal que administre los recursos del aporte suplementario por costo de capital adicional, y que incurra respecto de estos recursos en la conducta tipificada en el artículo 236 del Código Penal, será sancionado con las penas corporales que allí se indican, aumentadas en un grado. Si en las operaciones en que interviniere ese funcionario municipal en razón de la administración de dichos recursos o en razón de su cargo, incurriere en alguna de las conductas tipificadas en el artículo 239 del Código Penal, será sancionado con las penas corporales que allí se indican, aumentadas en un grado.".

    10) Agrégase, a continuación del artículo 8º, el siguiente artículo 8º bis, nuevo:

    "Artículo 8º bis.- Si el inmueble en que funciona el establecimiento educacional se encuentra dado en arrendamiento al sostenedor y es subastado en razón de una hipoteca constituida a favor del Ministerio de Educación para garantizar la entrega del aporte suplementario por costo de capital adicional, el subastador no estará obligado a respetar dicho arriendo aun en el caso que se hubiese otorgado por escritura pública inscrita en el Registro respectivo del Conservador de Bienes Raíces correspondiente, con anterioridad a la hipoteca.".

    11) Reemplázase el artículo 9º por el siguiente:

    "Artículo 9º.- Para facilitar las inversiones del aporte suplementario por costo de capital adicional en la infraestructura requerida para incorporar a los establecimientos educacionales al régimen de jornada escolar completa diurna, el Ministerio de Educación podrá celebrar convenios con instituciones públicas o privadas, con el objeto de proveer asistencia técnica para aquellos establecimientos que atienden alumnos vulnerables o a los sostenedores que no tengan capacidad técnica para elaborar proyectos para los fines señalados.

    El Ministerio de Educación deberá mantener un listado actualizado de las empresas que presten esta asesoría, en el cual indicará su naturaleza jurídica y la individualización de sus socios mediante su cédula nacional de identidad.".

    12) Elimínase en el artículo 10 el literal B).

    13) Reemplázase el artículo 11 por el siguiente:

    "Artículo 11.- Al término del segundo semestre de cada año escolar y antes del inicio del próximo año escolar, los Directores de los establecimientos educacionales subvencionados deberán presentar a la comunidad escolar y a sus organizaciones un informe escrito de la gestión educativa del establecimiento correspondiente a ese mismo año escolar.

    Tal informe deberá versar sobre, a lo menos, lo siguiente:

    a) Las metas y resultados de aprendizaje del período, fijados al inicio del año escolar.

    b) Los avances y dificultades en las estrategias desarrolladas para mejorar los resultados de aprendizaje.

    c) Las horas realizadas del plan de estudios y el cumplimiento del calendario escolar.

    d) Los indicadores de eficiencia interna: matrícula, asistencia, aprobados, reprobados y retirados.

    e) El uso de los recursos financieros que perciban, administren y que les sean delegados.

    f) La situación de la infraestructura del establecimiento.

    g) La cuenta deberá incluir también una relación respecto a líneas de acción y compromisos futuros.

    h) En el caso de los establecimientos municipales deberán dar cuenta de los compromisos asumidos en el PADEM.

    Copia del informe y de las observaciones que hayan presentado por escrito los miembros de la comunidad, quedarán a disposición del Consejo Escolar y de los interesados en un registro público que llevará el establecimiento.

    Las infracciones a este artículo serán sancionadas de conformidad con la letra a), del artículo 52, del decreto con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1998.

    Sin embargo, en los establecimientos que su dotación docente sea inferior a tres profesionales de la educación, incluido su Director, el secretario regional ministerial de educación respectivo podrá autorizar la emisión de un informe más sencillo o liberarlos de esta exigencia, conforme la realidad y ubicación geográfica del establecimiento.".

    14) Intercálase en el inciso primero del artículo 13, después de la palabra "ampliaciones" la expresión:

"existentes al 31 de diciembre de 2001 que" y reemplázase, en el inciso primero del artículo 13, la expresión "dentro del plazo de un año, a contar de la publicación de esta ley," por la siguiente: "hasta el término del año escolar 2004,".

    15) Agréganse en el inciso segundo de la letra b) del artículo segundo transitorio después de la palabra "consultado" las expresiones "al Consejo Escolar".

    16) Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 3º transitorio, por los siguientes:

    "Los proyectos deberán presentarse ante la respectiva secretaría regional ministerial de educación, donde se certificará la fecha de recepción.

    Si dicha presentación no se resolviera dentro de los 90 días posteriores a su entrega, el proyecto se tendrá por aprobado y, si hubiese sido rechazado, el sostenedor podrá apelar al Subsecretario de Educación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del rechazo. La apelación deberá presentarse en la secretaría regional ministerial de educación que corresponda. El Subsecretario de Educación resolverá en única instancia en un plazo máximo de quince días hábiles, contados desde la recepción del recurso en la Subsecretaría.".

    17) Derógase el artículo 6º transitorio.

    Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación:

    1) Agrégase en el artículo 4º, el siguiente inciso final, nuevo:

    "En los servicios educacionales del sector municipal, ya sean administrados por medio de sus departamentos de educación municipal o por corporaciones educacionales, el presupuesto anual deberá ser aprobado por el Concejo, en la forma y condiciones establecidas en los artículos 81 y 82 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Asimismo, dichas entidades tendrán la obligación de informar mensualmente al Concejo de la ejecución presupuestaria de los servicios educacionales que administran, de acuerdo a las clasificaciones presupuestarias establecidas conforme al artículo 16 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, debiendo remitir las municipalidades dicha información a la Contraloría General de la República, en las fechas que ésta determine.".

    2) En el artículo 6º:

    a) Incorpórase una letra a) bis, nueva, del siguiente tenor:

    "a) bis.- Que al menos un 15% de los alumnos de los establecimientos presenten condiciones de vulnerabilidad socioeconómica, salvo que no se hayan presentado postulaciones suficientes para cubrir dicho porcentaje.

    El reglamento determinará la forma de medir y ponderar la vulnerabilidad debiendo considerar el nivel socioeconómico de la familia, el nivel de escolaridad de los padres o apoderados del alumno y el entorno del establecimiento.".

    b) Reemplázase el literal d) por el siguiente:

    "d) Que cuenten con un reglamento interno que rija las relaciones entre el establecimiento, los alumnos y los padres y apoderados. En dicho reglamento se deberán señalar: las normas de convivencia en el establecimiento; las sanciones y reconocimientos que origina su infracción o destacado cumplimiento; los procedimientos por los cuales se determinarán las conductas que las ameritan; y, las instancias de revisión correspondientes.

    Los reglamentos internos deberán ser informados y notificados a los padres y apoderados para lo cual se entregará una copia del mismo al momento de la matrícula o de su renovación cuando éste haya sufrido modificaciones, dejándose constancia escrita de ello, mediante la firma del padre o apoderado correspondiente.

    Sólo podrán aplicarse sanciones o medidas disciplinarias contenidas en el reglamento interno. Cuando se aplique la medida de expulsión, el alumno afectado podrá solicitar la revisión de la medida ante la instancia de apelación que deberá contemplar el reglamento interno respectivo.

    Durante la vigencia del respectivo año escolar, los sostenedores y/o directores de los establecimientos no podrán cancelar la matrícula, suspender o expulsar alumnos por causales que se deriven de la situación socioeconómica o del rendimiento académico de éstos.

    Las disposiciones de los reglamentos internos que contravengan normas legales, se tendrán por no escritas y no podrán servir de fundamento para la aplicación de medidas por parte del establecimiento a conductas de los miembros de la comunidad educativa.

    La infracción de cualquiera de las disposiciones de este literal, será sancionada como infracción grave.".

    c) Agrégase el siguiente literal d) bis:

    "d) bis. Que cuenten en un lugar visible de la oficina de atención de público con un cartel que enuncie los principales puntos de la ley Nº 18.962 y del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, sobre Subvenciones, en lo que respecta al sistema de admisión, reglamentos y normas disciplinarias. Dicho cartel será distribuido por el Ministerio de Educación a todos los establecimientos.".

    d) Agréganse como incisos segundo, tercero y cuarto de la letra e) el siguiente texto:

    "En el caso de los establecimientos educacionales que implementen procesos de selección, el monto y condiciones del derecho o arancel que se cobrará a los padres para participar no podrá superar el valor de la matrícula fijado por el Ministerio de Educación.

    El no pago de compromisos económicos contraídos por el padre o apoderado con motivo del contrato de matrícula u otros con el establecimiento, no podrá servir de fundamento para la aplicación de ningún tipo de sanción a los alumnos ni la retención de documentación académica, sin perjuicio del ejercicio de otros derechos por parte del establecimiento.".

    e) Reemplázase el inciso segundo de la letra g), por el siguiente:

    "Para todos los efectos, se entenderán como horas de trabajo escolar tanto aquellas comprendidas en los planes y programas de estudios oficiales, propios o elaborados por el Ministerio de Educación, como aquellas que, de manera complementaria a dicho plan y de acuerdo con su proyecto educativo, defina cada establecimiento como de asistencia obligatoria y sujetas a evaluación sin incidencia en la promoción. Dichas horas serán de 45 minutos, tanto para la enseñanza básica como media.".

    f) Agréganse los siguientes incisos penúltimo y último, nuevos:

    "Los establecimientos educacionales que a contar del año 2005 impetren por primera vez la subvención educacional, por todos sus niveles o por un nuevo nivel o modalidad de enseñanza, para tener derecho a ella, deberán funcionar en el régimen de jornada escolar completa diurna por los alumnos correspondientes a los niveles de enseñanza de 3º hasta 8º año de educación general básica y de 1º hasta 4º año de educación media. En todo caso, los alumnos atendidos en jornada escolar completa diurna no podrán ser atendidos con posterioridad en un régimen distinto.

    Excepcionalmente, por resolución fundada del respectivo Secretario Regional Ministerial de Educación, se podrá eximir a un establecimiento educacional del cumplimiento de lo señalado en el inciso precedente, cuando por aplicación de dichas normas se impida de manera insalvable el acceso a la educación de alumnos que carezcan de cobertura escolar.".

    3) Intercálase en el artículo 23 un inciso segundo, nuevo, del tenor siguiente:

    "Los alumnos en condiciones de vulnerabilidad a que se refiere la letra a) bis del artículo 6º no podrán ser objeto de cobro obligatorio alguno.".

    4) Agrégase en el inciso quinto, del artículo 24, después de la expresión "grupo familiar", sustituyendo el punto (.) por una coma (,), la siguiente oración:

"alumnos que se entenderán incluidos en el porcentaje establecido en la letra a) bis) del artículo 6º, cuando la exención del inciso tercero anterior sea total y corresponda a alumnos en condiciones de vulnerabilidad.".

    5) Sustitúyese el inciso séptimo, del artículo 24, por el siguiente:

    "Las exenciones que se concedan mediante este sistema, deberán mantenerse mientras las circunstancias socioeconómicas del grupo familiar lo ameriten. Los padres beneficiarios deberán informar, en el más breve plazo, los cambios experimentados en su situación socioeconómica al sostenedor, el que deberá reasignar las exenciones en caso de existir nuevos recursos disponibles. En todo caso, el sostenedor deberá reevaluar los beneficios otorgados al inicio del segundo semestre del año escolar respectivo.".

    6) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 24:

    "Las Direcciones Provinciales de Educación deberán informar, dentro del mes de septiembre de cada año, a las respectivas secretarías regionales ministeriales los establecimientos educacionales que no han dado a conocer a los padres y apoderados el sistema de exención de los cobros mensuales dentro del mes de agosto anterior. Atendidas las circunstancias, la Subsecretaría de Educación podrá retener la subvención hasta que el establecimiento cumpla con la obligación indicada.".

    7) Intercálase en el inciso quinto del artículo 26, después del punto seguido (.) que separa las dos oraciones que lo conforman, lo siguiente:

    "Dicho informe deberá señalar, además, el número de alumnos beneficiados con el sistema de exenciones establecido en el artículo 24 y el monto total de recursos que se destinó a dicho fin.".

    8) En el artículo 37:

    a) Incorpórase, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente:

    "Se pagará una subvención anual de apoyo al mantenimiento por alumnos de Educación de Adultos, que será de 0,1362 unidades de subvención educacional (U.S.E.) para la Educación General Básica; 0,3103 (U.S.E.) para la Educación Media hasta 25 horas semanales presenciales de clases, y 0,3999 (U.S.E.) para la Educación Media con más de 25 horas semanales presenciales de clases. Esta subvención sólo se pagará cuando este tipo de educación se preste en los locales escolares de los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente. En este caso, siempre se pagará el 100% de la subvención que corresponda, independientemente de la que se deba pagar por los alumnos que cursen los otros tipos de enseñanza que pueda impartir el establecimiento y no le será aplicable lo dispuesto en el inciso octavo de este artículo.".

    b) Reemplázase, en el actual inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, la expresión "al inciso primero" por "a los incisos primero y segundo".

    c) Reemplázase, en el actual inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto, la expresión "inciso segundo" por "inciso tercero".

    d) Reemplázase el actual inciso séptimo, que ha pasado a ser octavo, por el siguiente:

    "Aquellos establecimientos que atiendan alumnos en doble jornada percibirán, respecto de estos alumnos, sólo el 50% de la subvención a que se refiere este artículo. Asimismo, si en un mismo local escolar funciona en jornada diurna más de un establecimiento del mismo o diferentes sostenedores, cada uno de ellos percibirá este porcentaje. La subvención de mantenimiento por alumno interno se pagará siempre completa.".

    9) En el artículo 50:

    a) Intercálase, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser tercero:

    "Se considerarán infracciones menos graves:

    a) El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 24, inciso tercero y siguientes;

    b) El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 26, inciso quinto;

    c) La retención de documentos necesarios para que el alumno pueda matricularse en otro establecimiento, sin perjuicio de las acciones legales que el establecimiento pueda desarrollar para asegurar el cobro de lo adeudado por padres y apoderados. No obstante, la reiteración de esta infracción será considerada como infracción grave, y

    d) No dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9º bis de la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.".

    b) Agrégase en el inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, la siguiente letra h), nueva:

    "h) No dar cumplimiento a la exigencia del artículo 6º letra a) bis, salvo que no se hayan presentado postulaciones suficientes para cubrir el porcentaje requerido.".

    10) Sustitúyese la primera parte del inciso segundo del artículo 52, hasta el punto seguido (.) por la siguiente frase:

    "En caso de infracciones que tienen el carácter de menos graves, sólo podrán aplicarse las sanciones contempladas en las letras a) y b). Las de las letras c) a e) además podrán ser aplicadas en caso de infracciones graves.".

    11) Agrégase el siguiente artículo 8º transitorio:

    "Artículo octavo transitorio.- Los establecimientos educacionales tendrán un plazo máximo de un año, contado desde la fecha de entrada en vigencia de la presente disposición, para dar cumplimiento a la obligación establecida en el literal d) del artículo 6º de la presente ley.".

    12) Agrégase el siguiente artículo 9º transitorio, nuevo:

    "Artículo noveno transitorio: El requisito establecido en la letra a) bis del artículo 6º se exigirá a los establecimientos educacionales a partir del año 2004 respecto de los alumnos que ingresen a los primeros años que ofrezcan dichos establecimientos.".

    Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.715:

    1) Reemplázase, en el inciso tercero del artículo 8º, la expresión "el inciso anterior" por "los incisos anteriores".

    2) Agrégase, al número 3 del inciso segundo del artículo 16, a continuación del punto final (.), que se reemplaza por una coma (,) la siguiente oración: "o desempeñarse en iguales condiciones en los establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980.".

    Artículo 4º.- La subvención anual de apoyo al mantenimiento por alumnos de Educación de Adultos que se crea por el literal a), del número 8, del artículo 2º de esta ley, se pagará a contar del año 2005.

    Artículo 5º.- Modifícase el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación, de la siguiente manera:

    1) Agrégase en el artículo 7º, el siguiente inciso segundo, nuevo:

    "La función principal del Director de un establecimiento educacional será dirigir y liderar el proyecto educativo institucional. En el sector municipal, entendido en los términos del artículo 19 de esta ley, el Director complementariamente deberá gestionar administrativa y financieramente el establecimiento y cumplir las demás funciones, atribuciones y responsabilidades que le otorguen las leyes, incluidas aquéllas que les fueren delegadas en conformidad a la ley Nº 19.410.".

    2) Intercálase, a continuación del artículo 7º, el siguiente artículo 7º bis, nuevo:

    "Artículo 7º bis.- Los Directores de establecimientos educacionales, para dar cumplimiento a las funciones que les asigna el inciso segundo del artículo anterior y para asegurar la calidad del trabajo educativo, contarán en el ámbito pedagógico, como mínimo, con las siguientes atribuciones: formular, hacer seguimiento y evaluar las metas y objetivos del establecimiento, los planes y programas de estudio y las estrategias para su implementación; organizar y orientar las instancias de trabajo técnico-pedagógico y de desarrollo profesional de los docentes del establecimiento, y adoptar las medidas necesarias para que los padres o apoderados reciban regularmente información sobre el funcionamiento del establecimiento y el progreso de sus hijos.

    Las atribuciones señaladas podrán ser delegadas dentro del equipo directivo del establecimiento.

    Los Directores del sector municipal, para cumplir con las funciones complementarias que les otorga el artículo anterior, contarán con las siguientes atribuciones:

    a) En el ámbito administrativo: organizar y supervisar el trabajo de los docentes y del personal regido por la ley Nº 19.464; proponer al sostenedor el personal a contrata y de reemplazo, tanto docente como regido por la ley Nº 19.464; ser consultado en la selección de los profesores cuando vayan a ser destinados a ese establecimiento, y promover una adecuada convivencia en el establecimiento.

    b) En el ámbito financiero: asignar, administrar y controlar los recursos que le fueren delegados en conformidad a la ley.".

    3) Agrégase al final del numeral 5 del artículo 24, la siguiente frase, precedida de una coma (,) :"ni condenado en virtud de la ley Nº 19.325, sobre Violencia Intrafamiliar".

    4) Agrégase, en el artículo 24, el siguiente inciso final, nuevo:

    "Para incorporarse a la función docente directiva y de unidades técnico-pedagógicos, los postulantes deberán cumplir con el requisito de contar, a lo menos, con perfeccionamiento en las áreas pertinentes a dicha función y una experiencia docente de cinco años.".

    5) Intercálase en el artículo 25, el siguiente inciso final, nuevo:

    "Las vacantes para ejercer la función docente-directiva siempre serán provistas por concurso público y el nombramiento o designación tendrá una vigencia de cinco años.".

    6) Intercálase, a continuación del artículo 31, el siguiente artículo 31 bis, nuevo:

    "Artículo 31 bis.- En el caso de los concursos para llenar la vacante de Director de un establecimiento educacional, las Comisiones Calificadoras de Concursos estarán integradas por:

    a) El Director del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal que corresponda.

    b) Un Director de otro establecimiento educacional del sostenedor que imparta el mismo nivel de enseñanza en la comuna. En el evento que no hubiese otro Director del mismo nivel, integrará cualquier Director que labore para el sostenedor en la comuna. Estos profesionales serán elegidos por sorteo entre sus pares que pudiesen integrar la comisión.

    c) Un representante del Centro General de Padres y Apoderados del establecimiento, elegido por éstos.

    d) Un docente elegido por sorteo de entre los profesores de la dotación del establecimiento.

    e) Un funcionario del respectivo departamento provincial de educación, quien actuará como ministro de fe.

    El reglamento establecerá las normas de constitución y de funcionamiento de esta comisión.".

    7) Intercálanse, en el artículo 33, a continuación del inciso segundo, los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:

    "En el caso de los concursos para proveer las vacantes docentes directivas y de unidades

técnico-pedagógicos, las Comisiones Calificadoras de Concursos deberán considerar en su evaluación su desempeño anterior, el perfeccionamiento pertinente y sus competencias para desempeñar esas funciones.

    En el caso de los concursos para proveer la vacante de director de establecimiento educacional, las Comisiones Calificadoras de Concursos deberán considerar en su evaluación la experiencia del postulante en el ejercicio de la función docente directiva o

técnico-pedagógica, la evaluación de su desempeño anterior, el perfeccionamiento pertinente, sus competencias para ser Director y la calidad de la propuesta de trabajo presentada.".

    8) Intercálase, en el artículo 34, el siguiente inciso tercero, nuevo:

    "Aquellos Jefes de Departamento de Administración de Educación Municipal que no postulen o que haciéndolo pierdan el concurso, tendrán derecho a la misma indemnización que el inciso final del artículo 32 de esta ley otorga a los Directores de establecimientos educacionales.".

    9) Agrégase, a continuación del artículo 69, el siguiente artículo 69 bis, nuevo:

    "Artículo 69 bis.- A partir del año 2005 los sostenedores mantendrán un Registro de Asistencia anual e histórico de docentes y directivos, de acuerdo con un reglamento que dictará el Ministerio de Educación.".

    10) Intercálase, a continuación del artículo 70, el siguiente artículo 70 bis, nuevo:

    "Artículo 70 bis.- La evaluación de los profesionales de la educación que realizan funciones docente-directivas y técnico-pedagógicas, a que se refieren los artículos 5º y 6º, se realizará de conformidad al procedimiento que se indica más adelante.

    La evaluación de los directores considerará, por una parte, el cumplimiento de los objetivos y metas institucionales y educacionales del establecimiento y, por otra, los objetivos y metas de desarrollo profesional establecidos anualmente mediante compromisos de gestión, de acuerdo con los estándares de desempeño de directores, definidos por el Ministerio de Educación. Los compromisos de gestión, que deberán constar por escrito, serán acordados entre el Director y el Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal o el Jefe de Educación de la Corporación.

    Los profesionales de la educación de nivel superior que cumplen funciones docente-directivas y técnico- pedagógicas serán evaluados por el cumplimiento de los objetivos y metas acordados con el Director, con relación a su aporte a los objetivos y metas del establecimiento y su desarrollo profesional establecidos en los compromisos de desempeño, los que deberán constar por escrito.

    Si el Director u otro profesional de los señalados en el inciso anterior obtiene una evaluación insatisfactoria, el Jefe del Departamento de Administración Municipal o el Jefe de Educación de la Corporación deberá establecer, en conjunto con el Director, los mecanismos de apoyo y refuerzo en las áreas deficitarias y ajustar las metas de desarrollo profesional y personal de cada uno de ellos. En la segunda oportunidad consecutiva en que se obtenga una evaluación insatisfactoria, el Concejo podrá, por los dos tercios de sus miembros, remover de su función al Director o profesional que cumpla funciones docente- directivas o técnico-pedagógicas.".

    11) Derógase el artículo 23 transitorio.

    Artículo 6º.- Introdúcense las siguientes enmiendas en la ley Nº 19.410:

    1) Reemplázanse los artículos 21 y 22, por los siguientes:

    "Artículo 21.- A solicitud de los directores de establecimientos educacionales administrados por municipalidades o corporaciones municipales de educación, los alcaldes deberán delegar en dichos directores facultades especiales para percibir y administrar los recursos a que se refiere el artículo 22 siguiente, en conformidad a los procedimientos que más adelante se señalan.

    El alcalde sólo podrá denegar esta solicitud por motivos fundados y con acuerdo del Concejo.

    Artículo 22.- Los recursos a que se refiere el artículo anterior, son los siguientes:

    a) Los pagos por derechos de escolaridad y matrícula;

    b) Las donaciones a que se refiere el artículo 18 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998;

    c) Otros aportes de padres y apoderados;

    d) Los provenientes de donaciones con fines educacionales otorgadas en virtud del artículo 3º de la ley Nº 19.247;

    e) Los percibidos por la venta de bienes y servicios producidos o prestados por el establecimiento;

    f) Los asignados al respectivo establecimiento en su carácter de beneficiario de programas ministeriales o regionales de desarrollo;

    g) Todo o parte de los recursos provenientes de la subvención de apoyo al mantenimiento del respectivo establecimiento educacional, y

    h) Los provenientes de la subvención educacional pro- retención de alumnos en establecimientos educacionales, introducida por la ley Nº 19.873.

    Estos recursos deberán ser destinados al financiamiento de proyectos de programas orientados a mejorar la calidad de la educación del respectivo establecimiento y en ningún caso podrán ser utilizados en el pago de remuneraciones del personal que se desempeña en éste.".

    2) Derógase el artículo 23.

    3) Sustitúyense los artículos 24 y 25 por los siguientes:

    "Artículo 24.- El director de cada establecimiento educacional deberá llevar contabilidad presupuestaria simplificada, atenerse a las normas sobre administración financiera del Estado contenidas en el decreto ley Nº 1.263, de 1975, a las instrucciones específicas que imparta la Dirección de Presupuestos e informar semestralmente a la comunidad escolar y a la Municipalidad respectiva del monto de los recursos obtenidos y la forma de su utilización.

    Artículo 25.- El alcalde deberá otorgar la delegación por medio de un decreto alcaldicio que contendrá la identificación del establecimiento, el nombre del director en quien se delegan las atribuciones y los funcionarios del establecimiento que lo subrogarán, en caso de ausencia o impedimento.".

    Artículo 7º.- En cada establecimiento educacional subvencionado deberá existir un Consejo Escolar, que será un órgano integrado a lo menos por el director del establecimiento que lo presidirá; por el sostenedor o un representante designado por él; un docente elegido por los profesores del establecimiento; el presidente del centro de padres y apoderados, y el presidente del centro de alumnos en el caso que el establecimiento imparta enseñanza media.

    Artículo 8º.- El Consejo Escolar tendrá carácter informativo, consultivo y propositivo, salvo que el sostenedor decida darle carácter resolutivo. En todo caso el carácter resolutivo del Consejo Escolar podrá revocarse por parte del sostenedor al inicio de cada año escolar.

    El Consejo será informado a lo menos de las siguientes materias:

    a) Los logros de aprendizaje de los alumnos.

    b) Informes de las visitas inspectivas del Ministerio de Educación respecto del cumplimiento de la ley Nº 18.962 y del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación.

    c) En los establecimientos municipales, conocer los resultados de los concursos para docentes, profesionales de apoyo, administrativos y directivos.

    d) En los establecimientos municipales, conocer el presupuesto anual de todos los ingresos y todos los gastos del establecimiento.

    e) Conocer cada cuatro meses el informe de ingresos efectivamente percibidos y de gastos efectuados.

    El Consejo será consultado a lo menos en los siguientes aspectos:

    a) Proyecto Educativo Institucional.

    b) Programación Anual y actividades extracurriculares.

    c) Las metas del establecimiento y los proyectos de mejoramiento propuestos.

    d) El informe escrito de la gestión educativa del establecimiento que realiza el Director anualmente, antes de ser presentado a la comunidad educativa.

    e) La elaboración y las modificaciones al reglamento interno del establecimiento, sin perjuicio de la aprobación del mismo, si se le hubiese otorgado esa atribución.

    El Consejo no podrá intervenir en funciones que sean de competencia de otros organismos del establecimiento educacional.

    Artículo 9º.- El sostenedor hará llegar al Departamento Provincial del Ministerio de Educación una copia del acta constitutiva del Consejo Escolar la que deberá indicar:

    a) Identificación del establecimiento, fecha y lugar de constitución.

    b) Integración del Consejo Escolar.

    c) Funciones informativas, consultivas y otras que hayan quedado establecidas.

    d) Su organización, atribuciones, funcionamiento y periodicidad.".

    Artículo 10.- Modifícase la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, de la siguiente forma:

    1) Incorpórase en el artículo 2º, el siguiente inciso final, nuevo:

    "Las infracciones a lo dispuesto en el inciso tercero precedente serán sancionadas con multas de hasta 50 unidades tributarias mensuales, las que podrán doblarse en caso de reincidencia. Las sanciones que se impongan deberán fundarse en el procedimiento establecido en el inciso segundo del artículo 24 de la presente ley.".

    2) Agrégase el siguiente artículo 9º bis, nuevo:

    "Artículo 9º bis.- Los procesos de selección de alumnos deberán ser objetivos y transparentes, asegurando el respeto a la dignidad de los alumnos, alumnas y sus familias, de conformidad con las garantías establecidas en la Constitución y en los tratados suscritos y ratificados por Chile.

    Al momento de la convocatoria, el sostenedor del establecimiento deberá informar:

    a) Número de vacantes ofrecidas en cada nivel;

    b) Criterios generales de selección;

    c) Plazo de postulación y fecha de publicación de los resultados;

    d) Requisitos de los postulantes, antecedentes y documentación a presentar;

    e) Tipos de pruebas a las que serán sometidos los postulantes, y

    f) Monto y condiciones del cobro por participar en el proceso.

    Una vez realizada la selección, el establecimiento publicará en un lugar visible la lista de los seleccionados. A quienes no resulten seleccionados o a sus apoderados, cuando lo soliciten, deberá entregárseles un informe con los resultados de sus pruebas firmado por el encargado del proceso de selección del establecimiento.".

    3) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 22, la frase "artículo anterior" por "artículos anteriores".

    4) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 23, la frase "con el procedimiento descrito en el artículo anterior" por "con los procedimientos descritos en los artículos 21 y 21 bis".

    5) Reemplázanse, en el inciso final del artículo 24 bis, las palabras "Ministro de Educación" por "Subsecretario de Educación".".

    Artículo 11.- Agrégase, en el inciso segundo del artículo 1º de la ley Nº 17.301, la palabra "bis" después de "artículo 21".

    Artículo 12.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, fije los textos refundidos, coordinados y sistematizados de las leyes Nº 18.962 y Nº 19.532 y de los decretos con fuerza de ley Nº 1, de 1996, y Nº 2, de 1998, ambos del Ministerio de Educación, que fijaron los textos refundidos de la ley Nº 19.070 y de la Ley sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, respectivamente, y de las normas que los hayan modificado y complementado. Para tal efecto, en los cuatro cuerpos legales señalados, podrá incorporar las modificaciones y derogaciones de que hayan sido objeto, incluyendo los preceptos legales que los hayan interpretado y aquellos que estén relacionados con su texto.

    Artículo Primero Transitorio.- Los sostenedores que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, hayan garantizado la entrega del aporte suplementario por costo de capital adicional con la constitución de hipoteca y/o prohibición de conformidad con la ley Nº 19.532, podrán solicitar y el Ministerio de Educación aceptar, la modificación de las mismas para el solo efecto que se adecuen al nuevo plazo que corresponda de acuerdo con lo previsto en esta ley.

    Artículo Segundo Transitorio.- El mayor gasto fiscal que represente en el año 2004 la aplicación de esta ley, se financiará con cargo al ítem

50.01.03.25.33.104, de la Partida Presupuestaria Tesoro Público y al presupuesto del Ministerio de Educación.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto el H. Congreso Nacional ha aprobado las observaciones formuladas por el Ejecutivo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República."

    Santiago, 28 de octubre de 2004.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Sergio Bitar Chacra, Ministro de Educación.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María Ariadna Hornkohl Venegas, Subsecretaria de Educación.

             Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que modifica el Régimen de Jornada Escolar Completa Diurna y otros cuerpos legales

    El Secretario Subrogante del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de la constitucionalidad respecto de los artículos 1º Nº 8); 2º Nº 1); 5º Nºs. 7), 11) y 12), y 6º permanentes, del mismo, y por sentencia de 18 de octubre de 2004, dictada en los autos Rol Nº 422, declaró:

1.   Que los artículos 1º, Nº 8); 2º, Nº 1), 5º, Nº 12), y 6º del proyecto remitido, son constitucionales.

2.   Que el artículo 10 del proyecto remitido es, asimismo, constitucional.

3.   Que el artículo 5º, Nº 7, del proyecto remitido, es inconstitucional y, en consecuencia, debe eliminarse de su texto.

4.   Que el artículo 5º, Nº 9), del proyecto remitido, es igualmente inconstitucional y, en consecuencia, debe eliminarse de su texto.

5.   Que este Tribunal no se pronuncia sobre el artículo 5º, Nº 11) del proyecto remitido por versar sobre una materia que no es propia de ley orgánica constitucional.

    Santiago, octubre 18 de 2004.- Jaime Silva Mac-Iver, Secretario (S).