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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 19.948

Crea un procedimiento en caso de extravío, hurto o robo de la cédula de identidad y de otros documentos de identificación.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de Gonzalo Uriarte Herrera, Marcela Cubillos Sigall, Pablo Prieto Lorca, Rodrigo Álvarez Zenteno, Ramón Segundo Pérez Opazo, Ignacio Urrutia Bonilla, José Antonio Kast Rist, Marcelo Forni Lobos, Gastón Von Muhlenbrock Zamora y Ramón Barros Montero. Fecha 21 de marzo, 2002. Moción Parlamentaria en Sesión 5. Legislatura 346.

Moción de los diputados señores Uriarte, Álvarez, Barros, Forni, Kast, Pérez, don Ramón; Prieto, Urrutia, Von Mühlenbrock y de la diputada señora Marcela Cubillos.Crea un procedimiento para eximir de responsabilidad en caso de extravío, hurto o robo de la cédula nacional de identidad y de otros documentos de identificación.

(BOLETÍN Nº 2897-07)

“Es un hecho de ordinaria ocurrencia en nuestro medio que muchas personas, por diversos motivos, extravían su cédula de identidad o su pasaporte, o se lo hurtan o roban. Nuestra legislación no prevé un procedimiento expedito y eficaz para esta situación, como sucede, en cambio, con algunos documentos mercantiles.

La falta de normas jurídicas precisas sobre la materia, significa en la práctica que la persona afectada debe iniciar una serie de trámites administrativos y judiciales, pérdida de tiempo y riesgo de verse eventualmente envuelto en algún acto delictivo, como suplantación de identidad y fraudes en operaciones comerciales.

Si bien no es posible evitarle algún grado de preocupación a la persona que extravía su cédula, o que por desgracia se la hurtan o roban, es posible, en cambio, establecer un trámite administrativo que le ahorre tiempo y que le dé la seguridad de acreditar su inocencia en caso de un mal uso del carné extraviado, hurtado o robado.

Para ello parece lo más lógico que el afectado concurra ante un notario, haga una declaración jurada, y el mismo notario se encargue de remitirla a una base de datos y a la justicia, en su caso, en la forma que se indica en el texto que sigue.

Por estos motivos, venimos en presentar el siguiente

PROYECTO DE LEY:

Del extravío, hurto o robo de documentos de identificación.

Artículo 1º.- En caso de extravío, hurto o robo de una cédula de identidad o de otro documento de identificación otorgado en conformidad al artículo 4º Nº 4º, de la ley Nº 19.477, el afectado podrá efectuar una declaración jurada ante cualquier notario público.

Artículo 2º.- En la declaración jurada a que se refiere el artículo anterior, se indicará a lo menos, el lugar presumible del extravío, hurto o robo, y sus circunstancias, el número del documento, la individualización del afectado, y si, a juicio de éste, se trató de un extravío, hurto o robo.

Una copia firmada por el afectado y autorizada será remitida por el notario al juez de letras o al ministerio público, que fueron competentes, de acuerdo con los antecedentes consignados en la declaración, en caso de tratarse de hurto o robo. Dicho documento constituirá una denuncia formal, que no requerirá ser ratificada judicialmente, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al declarante, en conformidad con las normas generales.

Además, el notario remitirá, en cualquiera de los casos señalados en el artículo 1º, una copia autorizada de la declaración al registro a que se refiere el artículo 22 de la ley Nº 19.628. A costa del afectado se podrá remitir la misma información a otras bases de datos.

Al afectado se le otorgará copia autorizada de la misma declaración.

Artículo 3º.- Una vez cumplido lo dispuesto en el artículo anterior, y siempre que el afectado haya hecho una publicación a su costa en un diario de su elección, quedará exento de responsabilidad por los delitos que pudieran perpetrarse con la cédula extraviada, hurtada o robada, lo cual se entiende sin perjuicio de las facultades del juez o del fiscal, en su caso.

Artículo 4º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, el afectado solicitará ante el Servicio de Registro Civil e Identificación el nuevo documento de identificación que corresponda.

Artículo 5º.- El que utilizare maliciosamente un documento de identificación extraviado, hurtado o robado, será sancionado en la forma prevista en el artículo 196 del Código Penal. Si la utilización fuere un medio para cometer otro delito, se aplicará la pena mayor al delito más grave”.

1.2. Informe de Comisión de Economía

Cámara de Diputados. Fecha 08 de septiembre, 2003. Informe de Comisión de Economía en Sesión 39. Legislatura 349.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, FOMENTO Y DESARROLLO, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE CREA UN PROCEDIMIENTO PARA EXIMIR DE RESPONSABILIDAD EN CASO DE EXTRAVÍO, HURTO O ROBO DE LA CÉDULA NACIONAL DE IDENTIDAD U OTRO DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN.

BOLETÍN Nº 2897-07

HONORABLE CÁMARA:

Vuestra Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo pasa a informaros el proyecto de ley, originado en una moción de la señora Diputada y de los señores Diputados: Marcela Cubillos, Gonzalo Uriarte, Rodrigo Álvarez, Ramón Barros, Marcelo Forni, José Antonio Kast, Ramón Pérez, Pablo Prieto, Gastón von Mühlenbrock e Ignacio Urrutia, que crea un procedimiento para eximir de responsabilidad en caso de extravío, hurto o robo de la cédula de identidad u otro documento de identificación.

I.- CONSTANCIA PREVIA

Al proyecto de ley en informe no se le ha hecho presente la urgencia.

No contiene normas de quórum calificado ni de ley orgánica constitucional.

II.- ANTECEDENTES GENERALES [1]

La cédula de identidad es un instrumento público que permite establecer y acreditar la identidad de una persona en todos los actos públicos y privados. Es otorgada por el Servicio de Registro Civil e Identificación

El decreto ley Nº 26, dispone que todos los chilenos y extranjeros residentes, mayores de 18 años, están obligados a obtener su cédula de identidad. De tal forma existen dos tipos de estos documentos:

a)Cédula de Identidad otorgada a chilenos.

b)Cédula de Identidad otorgada a extranjeros.

El contenido y la vigencia del documento, está determinada por el Director del Servicio de Registro Civil e Identificación, de acuerdo al artículo 7, letras n) y ñ), de la ley Nº 19.477, la que señala:

“Al Director Nacional le corresponderán las siguientes atribuciones y obligaciones:

n) Determinar las menciones que deberán contener los registros, formularios y los documentos de identidad que utilice el Servicio para el cumplimiento de sus funciones. Fijar el formato de los mismos y adoptar los procedimientos y medidas que les aseguren su inviolabilidad;

ñ) Ordenar la eliminación de aquellos documentos y formularios que hayan perdido su vigencia y de aquellos que, sin haber caducado, no sea conveniente conservar.”

La cédula de identidad, contiene los siguientes elementos:

a)El nombre civil. El nombre debe ser completo, es decir, tanto los nombres de pila como el apellido paterno y materno.

b)La fotografía.

c)El número del rol único nacional. Es el número identificatorio de 13 dígitos, único correlativo y nacional al que se le adiciona un dígito verificador, para efectos de control computacional. Este rol, llamado también RUN es otorgado a cada uno de los nacidos, en el acto de su inscripción.

d)La firma del interesado.

e)La fecha de nacimiento.

f)Profesión, eventualmente.

La resolución Nº 2212 ex., de 2002, del Ministerio de Justicia, establece las características y fija las menciones de la nueva cédula de identidad.

Para obtener el documento por primera vez, el interesado mayor o menor de edad debe solicitarlo en las oficinas del Servicio de Registro Civil e Identificación, y deberá:

a)Indicar su número de RUN.

b)Actualizar datos del solicitante (dirección y teléfono).

c)Seguir el procedimiento de captura digitalizada de su fotografía, firma e impresión dactilar, o completar el formulario de solicitud para el caso de las oficinas que no cuenten con equipo computacional de captura de datos.

d)Revisar la exactitud de los datos registrados en la solicitud.

e)Cancelar el valor del documento.

La cédula de identidad puede ser renovada, generalmente, por dos motivos:

a)Por vencimiento.

b)Por pérdida, hurto o extravío.

Una vez que se solicita al Servicio una nueva cédula de identidad, los documentos emitidos con anterioridad y que deben ser renovados quedan bloqueados.

No existe un procedimiento único y específico en caso de pérdida de la cédula de identidad.

A falta de un procedimiento específico es necesario distinguir las causales para determinar los trámites a seguir ante la perdida hurto o extravío de la cédula de identidad. En estricto rigor, si es por hurto o robo, el afectado debería iniciar las acciones penales pertinentes, comenzando a lo menos con una denuncia ante Carabineros de Chile o el juzgado competente por los mencionados delitos. En el marco del nuevo proceso penal, será el Ministerio Público quien deberá iniciar la investigación del ilícito y la denuncia, también podrá ser efectuada ante la Policía uniformada. El objetivo de la denuncia es que el órgano jurisdiccional investigue y determine que el documento fue sustraído a su titular en una fecha determinada y así deslindar participación ante la comisión de otro delito como por ejemplo, el del artículo 468 del Código Penal [2].

En el caso de extravío fortuito, el titular no se encuentra obligado a efectuar denuncia por delito, mas resulta aconsejable, para que sea la instancia judicial la, que en teoría, determine si medió o no una acción delictual en el extravío.

El Estado y el mercado ofrecen diversas alternativas para informar a terceros la pérdida de la cédula de identidad. En efecto, el Servicio de Registro Civil e Identificación, ofrece un servicio on-line que cumple este cometido. Lo mismo hacen empresas privadas, pero con la finalidad de evitar perjuicios patrimoniales para el titular y terceros por operaciones defraudadoras con el documento.

En materia tributaria, el Servicio de Impuestos Internos recomienda que se le informe el extravío de la cédula de identidad, puesto que ella sirve de Rol Único Tributario a las personas naturales y por lo mismo puede ser utilizada en operaciones tributarias. Para simplificar esta denuncia determinó que se debe llenar un formulario comunicando el hecho, sin perjuicio de poder hacerlo a través de su página web.

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III.- SÍNTESIS DE LAS IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES DEL PROYECTO DE LEY EN INFORME.

Precisan los autores de esta iniciativa parlamentaria que es un hecho de ordinaria ocurrencia en nuestro medio que muchas personas, por diversos motivos, extravían su cédula de identidad o su pasaporte, o se lo hurtan o roban. Nuestra legislación no prevé un procedimiento expedito y eficaz para esta situación, como sucede, en cambio, con algunos documentos mercantiles.

Agregan que la falta de normas jurídicas precisas sobre la materia significa -en la práctica- que la persona afectada debe iniciar una serie de trámites administrativos y judiciales, pérdida de tiempo y riesgo de verse eventualmente envuelto en algún acto delictivo, como suplantación de identidad y fraudes en operaciones comerciales.

Estiman que si bien no es posible evitarle algún grado de preocupación a la persona que extravía su cédula, o que se la hurtan o roban, es posible, en cambio, establecer un trámite administrativo que le ahorre tiempo y que le dé la seguridad de acreditar su inocencia en caso de un mal uso del carné extraviado, hurtado o robado.

Para ello, señalan que parece lo más lógico que el afectado concurra ante un notario, haga una declaración jurada, y el mismo notario se encargue de remitirla a una base de datos y a la justicia, en su caso.

La moción en análisis establece un nuevo texto legal, que nace a la vida del derecho, con el objeto de crear un procedimiento para eximir de responsabilidad en caso de extravío, hurto o robo de la cédula nacional de identidad y de otros documentos de identificación.

Mediante el artículo 1° se establece que en caso de extravío, hurto o robo de una cédula de identidad o de otro documento de identificación otorgado en conformidad al artículo 4° N° 4°, de la ley N° 19.477, el afectado podrá efectuar una declaración jurada ante cualquier notario público.

Por el artículo 2° se señalan los requisitos que deberá tener la referida declaración jurada y a quiénes debe remitirse tal declaración.

El artículo 3° se refiere a los casos, cuando el afectado, habiendo hecho los trámites indicados en esta ley, queda exento de responsabilidad por los delitos que pudieran perpetrarse con la cédula extraviada, hurtada o robada.

El artículo 4° señala que, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, el afectado solicitará ante el Servicio de Registro Civil e Identificación el nuevo documento de identificación que corresponda.

El artículo 5° se refiere a las penas en que incurriría el que utilice maliciosamente un documento de identificación extraviado, hurtado o robado, el que será sancionado en la forma prevista en el artículo 196 del Código Penal.

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IV.- OBSERVACIONES DE LAS PERSONAS QUE CONCURRIERON A LA COMISIÓN.

a) Señora Alejandra Sepúlveda Toro, Directora Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación.

Señala que el 2 de mayo de 2002 se inició la explotación del sistema de identificación respecto a la emisión de pasaportes. La nueva cédula de identidad comenzó a emitirse el 9 de septiembre de 2002, dándose inicio a un cambio sustancial en los documentos de identificación y a la seguridad de los mismos. Sus principales características son:

-Documentos con mayores medidas de seguridad.

-Captura de datos biométricos efectuada por el Servicio de Registro Civil e Identificación.

-Identificación única de los documentos emitidos a una persona.

Es importante destacar que, estas características de los documentos obedecen a estándares internacionales que dan más seguridad al documento y contribuyen a apoyar las medidas de seguridad ciudadana impulsadas por el Supremo Gobierno. En particular, cada ciudadano poseerá un único documento vigente y válido, dado que cada documento tiene su propio N° de serie.

En el nuevo sistema de identificación se ha contemplado un mecanismo de bloqueo de los documentos, procedimiento que se puede efectuar por teléfono, por Internet o personalmente en cualquiera de las oficinas del Servicio.

Es necesario ratificar personalmente la solicitud de bloqueo de la cédula de identidad o pasaporte, en las oficinas, o en el consulado chileno más cercano, si el afectado está fuera del país.

Al momento de bloquear definitivamente el documento de identidad o el pasaporte, el sistema verifica la identidad de la persona y se entrega al titular del documento extraviado, un comprobante del bloqueo, trámite que es absolutamente gratuito.

Desde este momento, la información de estado de vigencia de los documentos de identidad y pasaporte, se encuentra a disposición de cualquier usuario en forma absolutamente gratuita a través de la página Internet del Servicio.

Con el objeto que la información de vigencia de los documentos de identificación, sea integrada a las aplicaciones computacionales de la banca, entidades de Gobierno, establecimientos comerciales, entre otros; el Servicio está trabajando en preparar y proveer, con esa finalidad, la entrega de servicios electrónicos a un bajo costo.

La ley N° 19.628, publicada con fecha 28 de agosto de 1999, sobre protección a la vida privada, regula el tratamiento de los datos personales contenidos en registros o bancos de datos a cargo de organismos públicos y privados.

Esta ley crea también, el registro de bancos de datos personales a cargo de organismos públicos, el cual es llevado por el Servicio de Registro Civil e Identificación. Este es un registro de carácter público que se alimenta y mantiene por medios electrónicos y contiene un índice de bancos de datos.

En relación a la denominación del proyecto y atendido el marco legal de esta materia, será necesario señalar que se crea un procedimiento para eximir de responsabilidad en caso de extravío, hurto o robo de la cédula nacional de identidad y del pasaporte, omitiendo la frase " y de otros documentos de identificación".

Artículo 2°. Es necesario hacer presente, que el Servicio de Registro Civil e Identificación, ya provee de un sistema de bloqueo gratuito solicitado vía Internet, por teléfono o personalmente en una oficina del Servicio.

Artículo 2° inciso segundo. Se propone establecer un plazo, para cumplir la obligación que emana para el notario, quien deberá remitir al juez de letras o al Ministerio Público, una copia firmada por el afectado de la declaración jurada que de cuenta del hurto o robo del documento.

Esta norma sólo contempla la remisión a los tribunales, de la declaración jurada, con los requisitos correspondientes, en caso de robo o hurto; no consignándose el extravío como causal de esta obligación del notario, circunstancia ésta que irá en desmedro de la persona que extravió su documento, del cual también pudiere hacerse un mal uso.

Artículo 2° inciso tercero. Es necesario indicar que la ley N° 19.628, en su artículo 22 dispone: " El Servicio de Registro Civil e Identificación llevará un registro de los bancos de datos personales a cargo de organismos públicos. Este registro tendrá carácter público y en él constará, respecto de cada uno de esos bancos de datos, el fundamento jurídico de su existencia, su finalidad, tipos de datos almacenados y descripción del universo de personas que comprende, todo lo cual será definido en un reglamento.

El organismo público responsable del banco de datos proporcionará esos antecedentes al Servicio de Registro Civil e Identificación cuando se inicien las actividades del banco, y comunicará cualquier cambio de los elementos indicados en el inciso anterior dentro de los quince días desde que se produzca."

En virtud de la norma señalada, cuyo fin es mantener un registro de bancos de datos personales, llevados por organismos públicos, se propone - en la parte pertinente de la norma en comento - que se suprima la referencia al artículo 22 de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada, toda vez que, la remisión de la declaración jurada del afectado, en los casos que se señalan, al registro de bancos de datos, carecería de objeto. Sin embargo, es aconsejable que el titular del documento ante un hurto, robo o extravío de su cédula de identidad o pasaporte, comunique esta circunstancia a la brevedad posible al Servicio de Registro Civil e Identificación por las vías ya indicadas, con el fin de efectuar el bloqueo del documento correspondiente.

Artículo 3°. Al tenor de esta norma, útil es destacar que la información que posee el Servicio de Registro Civil e Identificación, respecto de documentos bloqueados se encuentra disponible para la comunidad vía consultas electrónicas.

Por su parte, el presente artículo exime de responsabilidad al afectado, concurriendo los requisitos de rigor, por " los delitos que pudieren perpetrarse con la cédula extraviada, hurtada o robada, lo cual se entiende sin perjuicio de las facultades del juez o del fiscal, en su caso.”.

La norma indicada, al contemplar también el extravío del documento, como fundamento eximente de responsabilidad para el afectado, permite concluir que, necesariamente la obligación a que se refiere el artículo 2°, inciso segundo, del proyecto, debiera contemplar también que en caso de extravío, deba remitirse a los tribunales por parte del notario la declaración jurada del afectado, en los términos que se indican, toda vez que este documento constituirá una denuncia formal, que no requerirá ser ratificada judicialmente.

Señala que respecto del bloqueo, la cédula antigua no tenía ningún código o serie que permitiera diferenciarla de otra, por lo tanto el Registro Civil nunca bloqueaba esos documentos y lo que se bloqueaba era el RUN y cada cédula actual tiene un número de serie, único, de manera que se bloquea el número de serie de esa persona y luego se le da la nueva cédula que no tiene ningún bloqueo, es decir, no es necesaria desbloquearla.

Opina que es mejor que los tribunales le consulten al Registro Civil respecto de la vigencia de una cédula y no ellos enviar la declaración a los tribunales.

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b) Señor Mauricio Zelada Pérez, abogado de la División Jurídica del Ministerio de Justicia.

Señala que en este tema, hay dos situaciones. Uno respecto de la tramitación en que se ve envuelta una persona por la pérdida, hurto o robo de su cédula. El segundo se da cuando alguien que comete un delito con la cédula hurtada o robada y luego se dicta una orden de detención con los antecedentes que se han acompañado y el afectado se va a enterar, por ejemplo, cuando trata de salir del territorio nacional, por lo que se asumió un compromiso como Ministerio de Justicia junto al Registro Civil, para trabajar en esta iniciativa y que se dé solución a ambas situaciones y una de las alternativas podría ser que el tribunal, antes de dictar una orden de detención, deba solicitar el certificado del Registro Civil, respecto de si esa persona ha bloqueado o no su cédula.

Precisa que el punto central de este proyecto es la consecuencia jurídica que tiene el trámite que se hará ante el Registro Civil, es decir si el trámite de bloqueo que se hace ante esa entidad, más la publicación que hace el Registro Civil en su página web genera una presunción de inocencia que impide que eventualmente se pueda dictar una orden de detención, allí se cumple el objetivo del proyecto y si el efecto jurídico no produce la presunción, nada habrá cambiado.

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c) Señor Marco Antonio Álvarez Meza, Gerente General de DICOM S.A,

Expresa que hoy día, es de público conocimiento que frente al extravío, hurto o robo de una cédula de identidad, el afectado debe dirigirse a la tenencia, retén o comisaría de Carabineros de Chile más cercana a objeto de estampar la correspondiente constancia (en caso de extravío del documento) o denuncia (para los casos de hurto o robo de la cédula), gestión que no tiene costo. A su turno, el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 173 del Código Procesal Penal establecen que las entidades habilitadas para recepcionar la denuncia antes citada son Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones de Chile, quienes la remitirán, a la brevedad, al Juzgado del Crimen u oficina del Ministerio Público que corresponda.

A la luz de lo anterior, la declaración jurada notarial es una obligación que sólo constituye una nueva traba para el afectado, le obliga a soportar “el costo” de una declaración notarial para una diligencia que hoy es gratuita y efectuar la publicación del hecho en un diario [artículo tercero del proyecto] pagando el precio del aviso.

Es de ordinaria ocurrencia que las personas no recuerden el número de serie de su cédula de identidad -identificador único de una cédula de identidad determinada-, lo que podría dejar incompleta la declaración jurada notarial a la que se refiere el artículo primero del proyecto de ley. Hoy ello se resuelve mediante los servicios que otorgan los registros o bases de datos que incorporan dicho concepto, así como el de las fechas de bloqueos de cédulas de identidad anteriores a la de una solicitud de bloqueo específica.

El artículo segundo del proyecto, establece que una copia firmada por el afectado y autorizada será remitida por el notario al juez de letras o al Ministerio Público que fueren competentes, en caso de tratarse de hurto o robo. Además una copia de la citada declaración, en cualquiera de los casos señalados en el artículo primero, será remitida por el notario al registro a que se refiere el artículo 22 de la ley N° 19.628. También, indica el mismo artículo, que a costa del afectado, se podrá remitir la misma información a otras bases de datos. Para el procedimiento descrito no hay un tiempo mínimo requerido para que ello ocurra, pudiéndose dar en la práctica que ello se verifique en plazos de “algunos días” lo que constituye una debilidad respecto de la situación actual que se da en el mercado. En efecto, los bloqueos que hoy se realizan en los registros o banco de datos, sean temporales o permanentes, quedan disponibles en el mercado financiero, bancario, comercial y de servicios, en forma instantánea, luego que son informados a ellas por los afectados. Actualmente, esta circunstancia permite disminuir el riesgo de ocurrencia de fraudes, frente a terceros que utilizaren indebidamente o maliciosamente la cédula de identidad extraviada, hurtada o robada. El proyecto en cuestión, no refleja esta condición esencial, que es la consideración práctica de utilidad social en la que se supone está inspirado.

La estructura de bases de datos de cédulas de identidad extraviadas, hurtadas o robadas, y las tecnologías utilizadas para disponer de un servicio que informe los bloqueos al instante al mercado, permiten ofrecer una serie de servicios de gran utilidad para los consumidores, y que les entregan una efectiva protección al sufrir un siniestro con su cédula de identidad, tales como asesoría legal, bloqueo protegido y seguros contra fraudes, entre otros servicios. Un escenario en el que se vea afectada la oportunidad en que el mercado cuente con la información de cédulas de identidad extraviadas, hurtadas o robadas, -como es el que podría surgir al implantar los procedimientos incorporados en el proyecto de ley-aumentaría los riesgos de ocurrencia de fraudes, y por tanto aumentarían los costos en que el afectado deberá incurrir sea en asesorías legales y/o en el valor de la prima de los seguros antes mencionados.

La empresa DICOM introdujo hace ocho años en Chile el "Servicio de Bloqueo de Cédula de Identidad" y servicios relacionados como el de vigilancia de la cédula en cuestión, de asesoría legal y de bloqueo protegido. De este modo ha conformado una base de datos de 800 mil cédulas bloqueadas por extravío, hurto o robo, las que han sido informadas a la empresa Dicom/Equifax, en forma voluntaria por los afectados.

El proyecto de ley en comento sólo cambia el sujeto obligado a recibir la constancia o denuncia dando cuenta del extravío, hurto o robo de la cédula de identidad, imponiendo además al afectado un costo patrimonial inexistente bajo el actual sistema de constancias o denuncias.

A través de los servicios especiales de la empresa DICOM se pretende procurar que exista un procedimiento administrativo expedito y eficaz, con ahorro de tiempo y otorgar seguridad a la persona para acreditar su inocencia, ante el mal uso de su cédula de identidad.

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V.- DISCUSIÓN DEL PROYECTO DE LEY EN INFORME.

a) En general.

Se indicó, en el debate habido, que el texto en estudio no ha establecido facultades a los oficiales del Servicio de Registro Civil e Identificación para que puedan recibir la declaración jurada de la persona que pierde o le hurtan su cédula en los casos en que no hay notario. Dado que hoy el referido servicio tiene más de 400 oficinas en todo el territorio nacional se propone que ese trámite se haga única y exclusivamente en el Registro Civil, de tal forma de simplificarle esta actuación a la gente y crear, al efecto, una ventanilla única de atención.

En cuanto al bloqueo de la cédula de Identidad, hoy el Servicio de Registro Civil e Identificación tiene dos sistemas en funciones. Uno, que permite un bloqueo temporal, en que la gente puede hacerlo por teléfono por el sitio de Internet del Servicio y otro que es definitivo.

Si se acoge la propuesta del Registro Civil, esto es, concentrar en un solo organismo el lugar donde todas las personas concurran a manifestar su intención de bloquear su cédula de identidad, y esa información que está disponible para toda la banca y el sector comercial, va a significar que ese sistema le va a dar efectivamente protección a la gente, en orden a evitar o disminuir el mal uso de la cédulas hurtadas o robadas, porque dado que existe una presunción de inocencia y de exención de responsabilidad al hacer el trámite de declaración jurada ante el Registro Civil, ello hará que todas las entidades que utilizan las cédulas de identidad en sus operaciones, como los bancos, cuando pagan un cheque o las casas comerciales cuando venden un producto asociado a una tarjeta de crédito, consulten la vigencia de esa cédula de identidad al momento de hacer esa transacción, porque si no van a suponer que están operando con una persona que podría no ser la autorizada para actuar con la cédula presentada.

Cualquier persona puede saber en forma gratuita y a través de Internet si una cédula o pasaporte esta bloqueada y por otro lado, existen convenios que se va a firmar con una empresa ligada a la Cámara de Comercio, otra ligada a los bancos que es SINACOFI y el propio DICOM y otras empresas pequeñas verificadoras de cheques y eso va a garantizar que su información la tengan esas empresas que también trabajan con cédulas, otorgando máxima confiabilidad al sistema.

Se indica que habría que discutir en detalle respecto de la formulación de la denuncia, en orden a que si es conveniente siempre hacer una denuncia o, en subsidio, ante la presencia de un caso puntual, primero pedir información al Registro Civil, para que señale si está bloqueada la cédula y no generar un proceso que tendrá poco movimiento y no denunciar cada vez que se bloquee una cédula, porque muchas veces esos documentos se bloquean por pérdidas.

Un señor Diputado expresa que valora la actitud del Registro Civil no sólo por el hecho que se está modernizando constantemente, sino que también por adoptar este proyecto como algo complementario a su labor.

Señala que le parece óptima la solución propuesta, en orden a que sea el Registro Civil y no los notarios los que reciban la declaración jurada y para ello se requería una indicación del Ejecutivo.

Añade que, a diferencia de la pérdida, hurto o robo de cheques, letras de cambio o pagaré, respecto de la cédula no existe un procedimiento legal que resuelva el problema de la responsabilidad jurídica de quien pierde o a quien le roban o hurtan su cédula. El actual procedimiento respecto de la pérdida, hurto o robo de una cédula es muy engorroso y burocrático, en que se debe concurrir a Carabineros de Chile a dejar la constancia o la denuncia, según sea la situación y si es denuncia, se debe concurrir al juzgado del crimen y además recurrir a la empresa DICOM para bloquear la cédula y finalmente se debe ir al Registro Civil para sacar un nuevo documento de identificación y si lo saca en esa entidad, debe desbloquearlo en DICOM y finalmente se inicia un largo peregrinar, sin resultados reales, aunque reconoce que con la nueva cédula, esto algo ha cambiado, en orden a que la cédula se bloquea directamente en el Registro Civil, pero igualmente está expuesto a que se mal utilice la cédula y ser víctima de una querella, por ejemplo, por giro doloso de cheques, salvo que acceda al servicio pagado de asistencia jurídica que lo protege de estos eventos.

No hay una respuesta concreta ante estas pérdidas, hurtos o robos de cédula, porque no existe un procedimiento legal que proteja a las personas, en estos casos, por lo que hay que crear un procedimiento legal y originariamente se pensó en que se debía recurrir a los notarios y reconoce que es una vía lenta y además tiene un costo. En muchas comunas no hay notarios, pero si está presente el Registro Civil, por lo que hay que crear un sistema que exima de responsabilidad penal a la persona que acuda a este procedimiento.

En un principio, los autores de la moción señalan que originalmente no se recurrió al Registro Civil porque no tienen iniciativa legal para darle facultades, y lo ideal es que el sistema que se pretende sea con ventanilla única y gratis, a través de ese servicio.

Es fundamental que todos los tribunales estén obligados a consultar al Registro Civil, antes de citar a declarar a alguien que aparece involucrado como presunto autor de un delito, por lo que como diligencia previa, primero se sepa si la cédula de ese individuo se hurtó, robó, o perdió y si está en esa lista, el individuo queda libre de todo cargo, como ocurre cuando se da aviso a tiempo y publica en los diarios el extravío, robo o hurto de un cheque, se resuelve el problema y se cumple con el requisito de publicidad.

Los notarios no disponen de un servicio para recepcionar estos hechos, es decir, no van a poder recibir en tiempo oportuno el hecho y dar la protección debida a la persona y va a tener que esperar que este en funciones la notaría y que, en definitiva, reciban la declaración jurada no es pública en ese instante, y sólo lo será cuando el notario se la envíe al Registro Civil, que ya será tarde y el servicio no es integral, toda vez que los notarios sólo pueden realizar aquello que el Código Orgánico de Tribunales les faculta y dentro de ello no está la atribución de otorgar asesoría legal, por lo que no son los entes idóneos para este tipo de situaciones.

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VI.- APROBACIÓN DE LA IDEA DE LEGISLAR.

La Comisión aprobó por asentimiento unánime la idea de legislar.

Concurrieron a la sesión respectiva los siguientes señores Diputados y señora Diputada:

Eduardo Saffirio Suárez, (Presidente).

Carlos Ignacio Kuschel Silva.

Darío Molina Sanhueza.

Carolina Tohá Morales.

Eugenio Tuma Zedan.

Gonzalo Uriarte Herrera.

Ignacio Urrutia Bonilla.

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b) En particular.

El Presidente de la República formuló indicación para sustituir el texto del proyecto de ley originado en la moción, del siguiente tenor:

- Para sustituir íntegramente el texto del proyecto por el siguiente:

“Artículo 1°.- En caso de extravío, hurto o robo de una cédula de identidad o de un pasaporte, otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 4º N° 4 de la ley Nº 19.477, el afectado deberá solicitar su bloqueo ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, de conformidad con esta ley, tan pronto tenga noticia de dicha circunstancia.

Artículo 2°.- El bloqueo de una cédula de identidad o de un pasaporte puede solicitarse de manera definitiva o temporal.

La solicitud de Bloqueo Definitivo, es la efectuada, por el titular del documento, ante cualquier oficina de Servicio de Registro Civil y deberá contener:

a) Nombre completo y Rol Único Nacional.

b) Motivo del bloqueo, el que no podrá ser otro que extravío, hurto o robo.

c) Firma del solicitante.

Constituye también una solicitud de Bloque Definitivo la realizada por vía electrónica utilizando firma electrónica avanzada, de conformidad con la ley.

La solicitud de una nueva cédula de identidad o pasaporte constituirá, por el solo ministerio de la ley, una solicitud de Bloqueo Definitivo del documento anterior.

Artículo 3º.- La solicitud de Bloqueo Temporal es la que se efectúa por vía telefónica o electrónica, sin firma electrónica.

Artículo 4°.- Los Fiscales del Ministerio Público deberán hacer constar al juez que se ha consultado la base de datos del Servicio de Registro Civil e Identificación referida a bloqueos de cédula de identidad y pasaporte, siempre que se solicite una orden judicial de detención y arresto, por falta de comparecencia.

Artículo 5°.- El Servicio de Registro Civil e Identificación tendrá disponible la información de bloqueo de documentos para cualquier persona, natural o jurídica, que desee consultarla.

Artículo Transitorio.- Respecto de aquellos delitos investigados o juzgados de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Penal, el juez del crimen deberá cumplir con la misma obligación establecida en el artículo 4º de esta ley, haciendo constar tal circunstancia en el proceso.”.

* * * * * * * *

- Los Diputados señores Uriarte, Forni, Saffirio, Molina, Walker, Tuma, Encina y Correa y las señoras Diputadas Cubillos y Tohá, formularon indicación, para modificar a la indicación presentada por el Ejecutivo, que a su vez, la complementa, del tenor que sigue:

1.- Para intercalar los siguientes artículos 2 y 5 nuevos, pasando los actuales artículos 2 y 3 a ser 3 y 4, respectivamente y los actuales artículos 4 y 5 a ser 6 y 7, respectivamente:

“Artículo 2º.- Salvo prueba en contrario, se presumirá, para todos los efectos legales, que el titular de dichos documentos no ha hecho uso de ellos en todo el tiempo posterior al día y hora del bloqueo a que se refiere el artículo anterior.

Para los efectos de hacer valer la presunción a que se refiere el inciso anterior bastará el respectivo Comprobante de Bloqueo expedido por el Servicio de Registro Civil e Identificación.”

“Artículo 5º.- El que obtenga el bloqueo previsto en esta ley, declarando falsamente en la solicitud la concurrencia de motivo legal para el mismo, será castigado con multa de 6 a 10 UTM.

Lo anterior es sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan por el uso fraudulento del documento bloqueado, conforme a lo dispuesto en el § 8° del Título IX del Libro Segundo del Código Penal.”

2. Para agregar a continuación del punto final del artículo 3º que ha pasado a ser 4º , que pasa a ser punto seguido, el siguiente texto:

“En este caso, la presunción a que se refiere el artículo 2º beneficiará al titular del documento desde el momento de efectuada la solicitud de Bloqueo Temporal sólo si, dentro de las 48 horas siguientes, se procede a solicitar el Bloqueo Definitivo.”

3. Para agregar los siguiente incisos segundo y tercero nuevos al artículo 3º , que ha pasado a ser 4º :

“Efectuado con posterioridad a estas 48 horas, la presunción del artículo 2º sólo beneficiará al solicitante, a partir de la solicitud de Bloqueo Definitivo.

Si la solicitud de Bloqueo Temporal es hecha desde el extranjero, el plazo de 48 horas se contará desde el reingreso del titular del documento bloqueado al país.”

* * * * * * * *

- Los Diputados señores Diputados señores Walker, Molina, Saffirio, Correa y Uriarte, formularon indicación para eliminar en el artículo 3º de la indicación del Ejecutivo, la frase “sin firma electrónica”.

* * * * * * * *

Dado el debate habido en la Comisión, en el sentido de reformular el texto de la moción, acogiendo sugerencias para hacer más expedita la aplicación de las normas, se requiere el patrocinio constitucional del Presidente de la República para determinadas disposiciones el que fue materializado por oficio Nº 220-349, de fecha 29 de agosto de 2003. A su vez, otras que no necesitan este trámite, fueron formuladas por diversos señores Diputados.

El representante del Ejecutivo señala que tanto las indicaciones del Ejecutivo como las de los señores Diputados relativizan la presunción, es decir no es una presunción de derecho, por lo que admite prueba en contrario y se establece para beneficiar al titular de una cédula extraviada, perdida o hurtada, en orden a que, salvo prueba en contrario, se presume que no ha utilizado la cédula o el pasaporte desde el día y hora posterior al bloqueo.

Se incorpora el sistema de bloqueo definitivo y temporal, al igual que el que dispone hoy el Servicio de Registro Civil e Identificación.

Se establecen los efectos de ambos bloqueos y los requisitos que deben existir para hacer el bloqueo definitivo de la cédula o pasaporte y se añade otra forma novedosa de bloqueo definitivo, que es a través de vía electrónica, por firma electrónicas de conformidad a la ley de firma electrónica.

Además, se incorpora la situación referida a que si se obtiene una nueva cédula de identidad o un nuevo pasaporte, se tomará como una solicitud de bloqueo definitivo del documento anterior.

Se regula el bloqueo temporal y los requisitos que deben existir para llevarlo a cabo. Además, se establece la posibilidad de efectuar el bloqueo temporal, cuando se está en el extranjero y también se beneficia con la presunción al titular del documento.

Se criminalizan ciertas acciones de fraude y falsedades, y se propone una redacción elaborada por el profesor de derecho penal y doctor en Derecho, don Héctor Hernández. Se trata de un delito de resultado, en que se obtiene el bloqueo previsto en la ley, pero declarando falsamente la existencia de un motivo o causa legal, es decir, si se bloquea diciendo que se le perdió la cédula y la verdad es que nunca se le ha perdido, pero no se castiga al que bloquea diciendo, por ejemplo como causa legal que se la hurtaron, y, en la práctica, se le había extraviado, porque esa situación es irrelevante para el derecho penal.

Respecto de este punto, existen dudas en el Gobierno, en orden a que en vez de calificarlo como delito se contemple como falta y tenga competencia para conocer de esa falta el Juzgado de Policía Local.

Se establece que el tribunal tendrá la obligación de consultar al Servicio de Registro Civil e Identificación si la cédula de un imputado o inculpado de un delito está bloqueada, antes de proceder a su prisión preventiva, esto como un antecedente más, que le permita tomar esa decisión.

Como en algunas regiones aún no comienza a regir en plenitud la nueva reforma procesal penal, se contempla en el artículo transitorio que la comisión de delitos que deban ser investigados y juzgados bajo las normas del Código de Procedimiento Penal, el juez deberá estarse a la obligación de consultar sí la cédula está bloqueada.

* * * * * * * *

La Comisión acordó discutir y votar todos los artículos de este proyecto de ley, en conjunto.

* * * * * * * *

En relación con lo propuesto por el Ejecutivo se informa que busca dar una nueva facultad al Servicio de Registro Civil e Identificación, en orden a que reciba y canalice las solicitudes de bloqueo definitivo y temporal de cédulas de identidad y de pasaporte, cuando su titular ha extraviado alguno de esos documentos o se los han robado o hurtado.

Asimismo, el Ejecutivo apoya la indicación complementaria a la sustitutiva, presentada por varios Diputados, puesto que sin perjuicio que, una vez efectuado el bloqueo definitivo, debería entenderse que corre una presunción que exime de responsabilidad al titular de la cédula de identidad o pasaporte bloqueado, en el sentido de que cualquier acto efectuado con estos documentos no ha sido realizado por quien ha efectuado el bloqueo, parece necesario establecer explícitamente tal presunción.

Tal necesidad surge de los innumerables casos en que se dictan autos de procesamiento y ordenes de detención, respecto de las cuales, los que han sufrido la perdida, hurto o robo de sus documentos sólo tienen noticia una vez que éstas ya han sido dictadas y, sobre todo, en casos tales como cuando se realiza el control de identidad para salir o ingresar al país.

La indicación de los señores Diputados que se propone, en conjunto con las normas propuestas por el Ejecutivo, en cuanto a la obligación establecida para los Fiscales del Ministerio Público y los jueces del crimen, en aquellas regiones en las que aun no se encuentra vigente la reforma procesal penal, quieren evitar la indefensión de quienes son víctimas del mal uso de sus documentos de identidad y de viaje.

Asimismo, se pretende evitar la innumerable cantidad de denuncias o constancias que se efectúan ante Carabineros de Chile, sin intención de que se persiga al eventual autor de los delitos de hurto o robo de estos documentos, sino sólo para precaverse de posibles delitos que puedan ser cometidos a través del mal uso de éstos. Se estima que esto evitará trámites innecesarios a los particulares y, a su vez, a Carabineros de Chile. Del mismo modo evitará que lleguen al Ministerio Público denuncias que estarán destinadas, en su gran mayoría, por la falta de antecedentes, a ser archivadas o a la decisión de no iniciar investigación.

Se ha considerado necesario también establecer un tipo de falta para el caso en que se efectúe un bloqueo sin tener motivo legal para hacerlo, de modo de tener una herramienta para reprimir este tipo de conductas que, aunque escasas, pueden generar problemas en la operación del sistema.

Se expresa en el debate que en la proposición del Ejecutivo, el bloqueo temporal se puede hacer por vía electrónica, sin firma electrónica, pero se sugiere eliminar la frase ”sin firma electrónica”, por cuanto si una persona envía un correo electrónico, señalando que quiere bloquear temporalmente su cédula de identidad, eso es firma electrónica simple, por lo que decir “sin firma electrónica”, de alguna manera, está limitando o restringiendo el ámbito de aplicación de los medios electrónicos. O sea, probablemente quien haga una solicitud de bloquear temporalmente la cédula lo va a hacer vía firma electrónica, no avanzada tal vez, sino que por un correo electrónico, por lo que debe dejarse amplitud en este caso, para el uso de los medios electrónicos, que permitan el bloqueo temporal.

El representante del Ejecutivo comenta que la posibilidad de realizar un bloqueo por vía electrónica con firma electrónica no existe porque el bloqueo se realiza a través de la página web del Servicio de Registro Civil e Identificación y no se hace a través del correo electrónico, por lo tanto no hay de por medio una firma electrónica. Sin perjuicio de aquello, como queda claro en el artículo 2º que el bloqueo definitivo es el que se realiza por vía electrónica, con firma electrónica avanzada, no habría problema, a su juicio, en eliminar del artículo 2º la frase “sin firma electrónica”.

Un señor Diputado señala que, para los efectos de la historia fidedigna de la ley, solicita dejar constancia que la firma electrónica simple es aquella que permite identificar formalmente a la persona que suscribe el documento electrónico, por lo tanto si una persona manda una nota por correo al Servicio de Registro Civil e Identificación pidiendo el bloqueo y firma con su nombre, esa es una identificación formal, porque nadie puede verificar o garantizar que ese nombre corresponda al verdadero y para ello, es decir, para que haya constancia del que firma es quien manda el correo, debe ir a un notario público electrónico o empresa prestadora de servicios acreditada, crear su firma electrónica, le dan un código privado y se garantiza que el documento no sea falsificado, y así se podrá bloquear definitivamente una cédula o pasaporte, por lo tanto no es menor que quede claro que el bloqueo temporal puede hacerse por cualquier medio electrónico y si en esos medios se pone el nombre, eso es ya una firma electrónica, aunque simple.

Asimismo, se deja constancia que hoy no es posible solicitar un bloqueo definitivo con firma electrónica avanzada, porque esa figura aún no se encuentra habilitada por el Servicio de Registro Civil e Identificación, pero en el referido Servicio se pretende poner, en un futuro no tan lejano, en funcionamiento el sistema de firma electrónica avanzada y, en general, la idea es que ese sistema se aplique en otras instituciones a nivel nacional.

Se agrega, por parte del Ejecutivo, que el centro de este proyecto de ley ha sido defender a aquellas personas que son víctimas de hurto o robo o que se les pierde el documento y nuevamente son víctimas de la utilización de ese documento para cometer algún delito y es por ello que este proyecto se basa en la presunción que el titular de ese documento no ha utilizado el documento, por lo tanto los conceptos de bloqueo definitivo y temporal están construidos sobre esa base y por ende respecto del bloqueo definitivo, la presunción de inocencia es inmediata y acerca del temporal, también se define sobre la base de la presunción de inocencia, pero si no se confirma pasada las 48 horas desde que se hizo el bloqueo temporal, no corre esa presunción y el efecto jurídico de ambos bloqueos es que se presume inocente al titular del documento respecto de los eventuales hechos delictivos que se puedan cometer con ese documento.

Respecto del texto propuesto se aclara que fue una norma que se incorporó en el desarrollo de la discusión de este proyecto y que no venía originalmente y surgió la idea de establecer algún grado de obligación para los fiscales del Ministerio Público y para los jueces del crimen el tener que consultar esta base de datos, para los efectos de precaver que se dicten órdenes de detención o de arresto, sin que como particular se tenga la menor idea de que con el documento que le robaron, se cometieron una serie de delitos y de eso nada sabía y para prevenir aquello se ideó la fórmula de establecer esa obligación para los fiscales y que es hacer constar al juez que se ha consultado la base de datos del Servicio de Registro Civil e Identificación referida a bloqueos de cédula de identidad y pasaporte y esa misma obligación la tienen los jueces del crimen, de acuerdo a la norma transitoria.

Si es que efectivamente se cita a una persona a un tribunal, porque se está siguiendo una causa por estafa u otro delito con su cédula de identidad, en que es imputado, esa persona va a tener la posibilidad de poder hacer valer esa circunstancia, es decir que alguien le robó su cédula y que dio bloqueo definitivo de la misma.

Se aclara que la obligación de consultar la base de datos no necesariamente va a vincular o amarrar al juez, al momento de dictar una orden de arresto o detención, o sea en algunos casos, el juez puede decir que le han hecho constar que efectivamente se bloqueo la cédula con tal fecha, pero hay otros antecedentes que le hacen presumir que igualmente esa persona se ha visto involucrada en el delito que se investiga y por lo tanto se va a dictar la orden de arresto o detención. De lo contrario, seria ilógico obligar al juez a construir una presunción tan absoluta de que por el solo hecho de haber bloqueado la cédula, éste se va a ver inhabilitado de poder dictar una orden de detención, por ejemplo, por eso en el contexto de que si citan a alguien a un tribunal, va a tener la posibilidad de hacer presente el hurto y bloqueo de la cédula y si hay otros antecedentes, el juez puede ordenar la detención o puede suceder que no se le haya citado y el juicio siga su curso y nunca se haya enterado y en ese caso el fiscal va a tener la obligación de hacer constar al juez que se consultó la base de datos, para los efectos de dictar una orden de detención o arresto y si aparece que esa cédula está bloqueada, aquello será un antecedente adicional para tomar una decisión.

Otro señor Diputado estima que lo que interesa es que en todos los casos el juez deba revisar la base de datos, antes de dictar cualquier medida que pueda afectar la libertad de la persona, es decir, se debe proteger a la persona que, habiendo dado aviso, va a al tribunal a defender sus derechos, pero se encuentra que nadie sabe que bloqueó su cédula, lo hacen esperar e igualmente le dan el trato de delincuente, dejando claro que el juez siempre va a tener todas las facultades para realizar lo que estime conveniente hacer y dejar claro también que el juez en todo caso debe consultar esa base, con mayor razón si es que el afectado no ha comparecido.

Se expresa que el asunto es claro en este caso, puesto que en un juicio en que se investiga un delito en que se ha empleado una cédula o pasaporte para cometerlo, la persona que comparece, lo primero que hará presente es la circunstancia que le robaron su cédula o pasaporte y que hizo el bloqueo respectivo. Y si el juez no considera lo anterior sin tener otro antecedente, existen los recursos procesales ordinarios para hacer valer los derechos y un juez criterioso que tiene conocimiento de que el citado ha bloqueado su cédula, con mayor razón va a corroborar esa información, que la puede obtener rápidamente, ya que está disponible en línea, vía Internet, más aún que el espíritu de la ley se pone en el caso extremo que es la no comparecencia de la persona al llamado del tribunal, por lo que no ve peligro que el juez no utilice esta norma en los casos de comparecencia, sin perjuicio de reconocer que se sabe que en un procedimiento, la personalidad y acuciosidad del juez puede variar.

Se estima que no habría problemas en generalizar la obligación de consultar la base de datos, en eliminar la frase “por falta de comparecencia” y a la larga el juez siempre va a tener que considerar otros antecedentes y probablemente pueda determinar igualmente la orden de arresto, incluso teniendo presente que la persona tenía bloqueada su cédula.

Se solicita dejar constancia en la historia de esta ley el hecho que los jueces, en todo caso, tengan que consultar la base de datos del Servicio de Registro Civil e Identificación, como lo hacen cuando se solicita el extracto de filiación o antecedentes de una persona y parece obvio que al momento de despachar una orden de detención, se deba consultar si la cédula está o no bloqueada.

- La Comisión aprobó por asentimiento unánime las indicaciones antes referidas.

- A su vez, rechazó en los mismos términos, el texto de la moción.

* * * * * * * *

VII.- ARTÍCULOS CALIFICADOS COMO NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO.-

Esta moción no contempla artículos que deban ser votados con quórum de ley orgánica constitucional.

VIII.- ARTÍCULOS QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA.

No corresponde que esa Comisión conozca de la iniciativa legal en informe.

IX.- EL PROYECTO DE LEY EN INFORME FUE APROBADO, EN GENERAL, POR UNANIMIDAD DE LOS SEÑORES DIPUTADOS PRESENTES EN LA SESIÓN.-

X.- ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADAS POR LA COMISIÓN.

Los siguientes artículos del mensaje fueron rechazados por la Comisión:

Artículo 1º.- En caso de extravío, hurto o robo de una cédula de identidad o de otro documento de identificación otorgado en conformidad al artículo 4º Nº 4º, de la ley Nº 19.477, el afectado podrá efectuar una declaración jurada ante cualquier notario público.

Artículo 2º.- En la declaración jurada a que se refiere el artículo anterior, se indicará a lo menos, el lugar presumible del extravío, hurto o robo, y sus circunstancias, el número del documento, la individualización del afectado, y si, a juicio de éste, se trató de un extravío, hurto o robo.

Una copia firmada por el afectado y autorizada será remitida por el notario al juez de letras o al ministerio público, que fueron competentes, de acuerdo con los antecedentes consignados en la declaración, en caso de tratarse de hurto o robo. Dicho documento constituirá una denuncia formal, que no requerirá ser ratificada judicialmente, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al declarante, en conformidad con las normas generales.

Además, el notario remitirá, en cualquiera de los casos señalados en el artículo 1º, una copia autorizada de la declaración al registro a que se refiere el artículo 22 de la ley Nº 19.628. A costa del afectado se podrá remitir la misma información a otras bases de datos.

Al afectado se le otorgará copia autorizada de la misma declaración.

Artículo 3º.- Una vez cumplido lo dispuesto en el artículo anterior, y siempre que el afectado haya hecho una publicación a su costa en un diario de su elección, quedará exento de responsabilidad por los delitos que pudieran perpetrarse con la cédula extraviada, hurtada o robada, lo cual se entiende sin perjuicio de las facultades del juez o del fiscal, en su caso.

Artículo 4º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, el afectado solicitará ante el Servicio de Registro Civil e Identificación el nuevo documento de identificación que corresponda.

Artículo 5º.- El que utilizare maliciosamente un documento de identificación extraviado, hurtado o robado, será sancionado en la forma prevista en el artículo 196 del Código Penal. Si la utilización fuere un medio para cometer otro delito, se aplicará la pena mayor al delito más grave”.

* * * * * * * *

En consecuencia, vuestra Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo os propone aprobéis el siguiente

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1°.- En caso de extravío, hurto o robo de una cédula de identidad o de un pasaporte, otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 4 N° 4 de la ley N° 19.477, que aprueba la ley orgánica del Servicio del Registro Civil e Identificación, el afectado deberá solicitar su bloqueo ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, de conformidad con esta ley, tan pronto tenga noticia de dicha circunstancia.

Artículo 2º.- Salvo prueba en contrario, se presumirá, para todos los efectos legales, que el titular de dichos documentos no ha hecho uso de ellos en todo el tiempo posterior al día y hora del bloqueo a que se refiere el artículo anterior.

Para los efectos de hacer valer la presunción a que se refiere el inciso anterior, bastará el respectivo comprobante de bloqueo expedido por el Servicio de Registro Civil e Identificación.

Artículo 3°.- El bloqueo de una cédula de identidad o de un pasaporte puede solicitarse de manera definitiva o temporal.

La solicitud de bloqueo definitivo es la efectuada por el titular del documento, ante cualquier oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación y deberá contener:

a) Nombre completo y Rol Único Nacional.

b) Motivo del bloqueo, el que no podrá ser otro que extravío, hurto o robo.

c) Firma del solicitante.

Constituye también una solicitud de bloque definitivo la realizada por vía electrónica utilizando firma electrónica avanzada, de conformidad con la ley.

La solicitud de una nueva cédula de identidad o pasaporte constituirá, por el solo ministerio de la ley, una solicitud de bloqueo definitivo del documento anterior.

Artículo 4º.- La solicitud de bloqueo temporal es la que se efectúa por vía telefónica o electrónica. En este caso, la presunción a que se refiere el artículo 2º beneficiará al titular del documento desde el momento de efectuada la solicitud de bloqueo temporal sólo si, dentro de las 48 horas siguientes, se procede a solicitar el bloqueo definitivo.

Efectuado con posterioridad a estas 48 horas, la presunción del artículo 2º sólo beneficiará al solicitante, a partir de la solicitud de bloqueo definitivo.

Si la solicitud de bloqueo temporal es hecha desde el extranjero, el plazo de 48 horas se contará desde el reingreso del titular del documento bloqueado al país.

Artículo 5º.- El que obtenga el bloqueo previsto en esta ley, declarando falsamente en la solicitud la concurrencia de motivo legal para el mismo, será castigado con multa de 6 a 10 UTM.

Lo anterior es sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan por el uso fraudulento del documento bloqueado, conforme a lo dispuesto en el párrafo 8° del Título IX del Libro Segundo del Código Penal.

Artículo 6°.- Los fiscales del Ministerio Público deberán hacer constar al juez que se ha consultado la base de datos del Servicio de Registro Civil e Identificación referida a bloqueos de cédula de identidad y pasaporte, siempre que se solicite una orden judicial de detención y arresto, por falta de comparecencia.

Artículo 7°.- El Servicio de Registro Civil e Identificación tendrá disponible la información de bloqueo de documentos para cualquier persona, natural o jurídica, que desee consultarla.

Artículo Transitorio.- Respecto de aquellos delitos investigados o juzgados de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Penal, el juez del crimen deberá cumplir con la misma obligación establecida en el artículo 6º de esta ley, haciendo constar tal circunstancia en el proceso.”.

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Sala de la Comisión, 8 de septiembre de 2003.

Se designa Diputado Informante al señor GONZALO URIARTE HERRERA.

Acordado en sesiones de fecha 29 de julio y 5, 12 y 26 de agosto de 2003 y 2 de septiembre, con asistencia de los Diputados señora y señores: Eduardo Saffirio Suárez (Presidente), Sergio Correa de la Cerda, Francisco Encina Moriamez, Carlos Ignacio Kuschel Silva, Darío Molina Sanhueza, Edmundo Salas de la Fuente, Carolina Tohá Morales, Eugenio Tuma Zedan, Gonzalo Uriarte Herrera, Ignacio Urrutia Bonilla y Patricio Walker Prieto.

LUIS PINTO LEIGHTON

Secretario de la Comisión

ÍNDICE

I.- CONSTANCIA PREVIA 1

II.- ANTECEDENTES GENERALES 1

III.- SÍNTESIS DE LAS IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES DEL PROYECTO DE LEY EN INFORME. 4

IV.- OBSERVACIONES DE LAS PERSONAS QUE CONCURRIERON A LA COMISIÓN. 6

a) Señora Alejandra Sepúlveda Toro, Directora Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación. 6

b) Señor Mauricio Zelada Pérez, abogado de la División Jurídica del Ministerio de Justicia. 9

c) Señor Marco Antonio Álvarez Meza, Gerente General de DICOM S.A, 10

V.- DISCUSIÓN DEL PROYECTO DE LEY EN INFORME. 12

a) En general. 12

VI.- APROBACIÓN DE LA IDEA DE LEGISLAR. 15

b) En particular. 15

VII.- ARTÍCULOS CALIFICADOS COMO NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO.- 24

VIII.- ARTÍCULOS QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA. 24

IX.- EL PROYECTO DE LEY EN INFORME FUE APROBADO, EN GENERAL, POR UNANIMIDAD DE LOS SEÑORES DIPUTADOS PRESENTES EN LA SESIÓN.- 25

X.- ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADAS POR LA COMISIÓN. 25

PROYECTO DE LEY 26

* * * * * * * *

[1] Tomado de la minuta proporcionada por la Unidad de Apoyo al Proceso Legislativo de la Biblioteca del Congreso Nacional
[2] Artículo 468: “Incurrirá en las penas del artículo anterior el que defraudare a otro usando de nombre fingido atribuyéndose poder influencia o créditos supuestos aparentando bienes crédito comisión empresa o negociación imaginarios o valiéndose de cualquier otro engaño semejante”

1.3. Discusión en Sala

Fecha 02 de octubre, 2003. Diario de Sesión en Sesión 3. Legislatura 350. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD EN CASO DE EXTRAVÍO, HURTO O ROBO DE CÉDULA NACIONAL DE IDENTIDAD U OTRO DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN. Primer trámite constitucional.

El señor SILVA ( Presidente en ejercicio).-

Corresponde conocer, en primer trámite constitucional, el proyecto que exime de responsabilidad en caso de extravío, hurto o robo de la cédula de identidad u otro documento de identificación.

Diputado informante de la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo es el señor Gonzalo Uriarte.

Antecedentes:

-Moción, boletín Nº 2897-07, sesión 5ª, en 21 de marzo de 2002. Documentos de la Cuenta Nº 2.

-Informe de la Comisión de Economía, sesión 39ª, en 10 de septiembre de 2003. Documentos de la Cuenta Nº 6.

El señor SILVA (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado Uriarte.

El señor URIARTE.-

Señor Presidente , me corresponde informar el proyecto iniciado en una moción de la diputada señora Cubillos y los diputados señores Álvarez , Barros, Forni , Kast , Pérez, don Ramón ; Prieto , Von Mühlenbrock , Urrutia , y de quien habla, para eximir de responsabilidad criminal en caso de extravío, hurto o robo de una cédula de identidad y otros documentos de identificación.

El proyecto comenzó su tramitación en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia y, finalmente, por acuerdo de la Sala, pasó a la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo.

Sus autores tuvimos en la vista, fundamentalmente, evitar al ciudadano común y corriente los desagradables e impredecibles efectos que tiene el perder o ser víctima del robo o hurto de un documento tan importante como es la cédula de identidad. Nadie escapa a esta realidad. No hay quien no conozca a alguien que haya sido víctima de sus consecuencias o que las haya sufrido en carne propia. Además de los innumerables trámites que se deben efectuar en diferentes instituciones, luego vienen las demandas y querellas criminales presentadas en su contra por personas que, a su vez, fueron objeto de estafas mediante la utilización indebida de estos documentos. Muchos ciudadanos comunes y corrientes, ajenos a los delitos que se han cometido con sus documentos perdidos, extraviados, robados o hurtados y ajenos también a las acciones penales intentadas en su contra, se han visto en la desagradable situación de ser detenidos por una orden de aprehensión, respecto de la cual, por supuesto, no podían tener ningún conocimiento.

Éstas son las razones que tuvieron presentes los autores de la moción al momento de redactarla y los que, posteriormente, concurrieron a aprobarla en la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo.

Durante el estudio del proyecto, la Comisión invitó a exponer a representantes del Servicio de Registro Civil e Identificación y de la empresa Dicom, que es la que más ha participado en esta materia. Además, contó con la colaboración permanente del Ministerio de Justicia y del doctor en Derecho Penal, don Héctor Hernández .

El trabajo realizado determinó la necesidad de efectuar diversas modificaciones a la moción. Es así como el Ejecutivo envió indicaciones respecto de aquellas materias que son de iniciativa exclusiva, del Presidente de la República , la que, junto con las presentadas por los diputados de la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo y por algunos de los autores de la moción original, conforman el proyecto que hoy sometemos a la consideración de la Sala.

Contenidos del proyecto.

En primer lugar, se establece la obligación del titular de efectuar el bloqueo de su cédula de identidad o de su pasaporte extraviado, robado o hurtado. Además, se dispone que esta obligación se debe hacer ante el Servicio de Registro Civil e Identificación. A este acto se le confiere el mérito de presumir, salvo prueba en contrario, que el titular de estos documentos no es quien ha hecho uso de ellos durante todo el tiempo posterior al bloqueo.

Asimismo, se establece que, para los efectos de hacer valer esta presunción ante cualquier tribunal de la República, bastará con exhibir el comprobante de bloqueo expedido por el Servicio de Registro Civil e Identificación. También se regula de manera muy precisa la forma de efectuar el bloqueo, procedimiento expedito que podrá efectuarse, incluso, por vía telefónica o por Internet. Sin embargo, en este caso, para hacer valer la presunción de irresponsabilidad será necesario ratificarlo personalmente ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, dentro de las 48 horas siguientes al bloqueo telefónico o por Internet.

Para evitar el mal uso de este mecanismo, se establece una multa, que podrá ser de 6 a 10 UTM, para el que efectúe un bloqueo sin concurrir la causa legal que lo ampara, es decir, pérdida, hurto o robo. Además, se sanciona con las penas establecidas para los delitos de estafa a quienes hagan mal uso de dicho documento.

Finalmente, se establece la obligación de los jueces del crimen y de los fiscales del Ministerio Público, según corresponda, de hacer constar en el proceso criminal que se ha consultado a la base de datos del Servicio de Registro Civil e Identificación sobre la pérdida de la cédula de identidad, siempre que se solicite una orden de detención por falta de comparecencia.

A continuación, sintetizaré los principales beneficios que otorga este nuevo procedimiento. En primer lugar, una de las principales ventajas del proyecto es que evita a la víctima de pérdida, robo o hurto de estos documentos que tenga que hacer una denuncia ante Carabineros de Chile, con el consiguiente gasto de tiempo que, todos sabemos, demanda esa instancia. Por el contrario, se establece un procedimiento muy expedito, gratuito, y mucho más efectivo que lo que hoy entrega el mercado.

En este mismo ámbito de reflexiones se evita, además, que funcionarios de Carabineros de Chile pierdan tiempo en consignar las constancias o denuncias de estos hechos. Evidentemente, esto va en directo beneficio de una empresa en la que todos estamos empeñados, cual es que Carabineros de Chile se aboque exclusivamente al combate de la delincuencia, liberando a la institución de este tipo de tareas administrativas.

Nuevamente, desde la óptica de hacer más eficiente nuestro sistema de persecución criminal, las normas del proyecto permitirán que los fiscales del Ministerio Público o los jueces del crimen, según corresponda, no reciban este tipo de denuncias que tienen sólo un destino: archivarse, por escasez de antecedentes o aplicación del principio de oportunidad, debido a la baja cuantía del delito. Dicho sea de paso, la inmensa mayoría de estas denuncias son efectuadas por los particulares para precaverse de los delitos que se puedan efectuar con sus documentos extraviados, hurtados o robados, pero sin la voluntad real de poner en marcha el aparato estatal para que se persiga al autor del robo o del hurto. Tanto es así, que la inmensa mayoría no concurre posteriormente a ratificar las denuncias a los tribunales de justicia.

He aquí otra bondad del proyecto: basta el comprobante de la orden de bloqueo para que se presuma que al titular de la cédula de identidad o pasaporte no le ha cabido ninguna responsabilidad en cualquier acto realizado con ellos después de dicha orden.

Por último, el juez del crimen o el juez de garantía deberá tener siempre en consideración como antecedente para dictar una orden de detención por falta de comparecencia, si la persona respecto de la cual se solicita esa orden efectuó el bloqueo y con qué fecha lo hizo. Esta obligación permitirá evitar, a juicio de los diputados de la Comisión de Economía, que muchas personas se vean en la desagradable situación de tener órdenes de detención en su contra sin siquiera haber participado o comparecido en alguna investigación criminal por algún delito cometido con sus documentos.

Para finalizar, quiero expresar, en forma muy especial, nuestros agradecimientos a los representantes del Ministerio de Justicia, por su buena voluntad en el perfeccionamiento de esta iniciativa, particularmente al profesor Mauricio Zelada , así como a los representantes del Servicio de Registro Civil e Identificación por su buena disposición en la construcción de un sistema que esperamos resuelva de verdad el problema de muchos chilenos.

He dicho.

El señor SILVA (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado señor Von Mühlenbrock.

El señor VON MÜHLENBROCK.-

Señor Presidente , el proyecto de ley que hoy discutimos en esta Sala, en mi concepto, es realmente importante desde el punto de vista práctico. En efecto, son miles los chilenos que han sufrido la pérdida, robo o hurto de su cédula de identidad o pasaporte, debido a lo cual se han visto enfrentados a una serie de engorrosos y onerosos trámites para evitar que esos documentos sean mal utilizados y les provoquen perjuicios mayores desde el punto de vista económico e, incluso, judicial.

Por eso, el Parlamento debe aprobar esta iniciativa, porque así solucionaremos un problema de frecuente ocurrencia y que puede tener -eso es lo más grave- consecuencias insospechadas para los afectados. Asimismo, estaríamos entregando un procedimiento claro, expedito y, por sobre todo, seguro ante la eventual pérdida de los documentos mencionados.

Cabe hacer presente que la iniciativa en comento fue bien acogida tanto por el Ejecutivo como por los representantes del Servicio de Registro Civil, lo que demuestra que el problema que se trata de solucionar por la vía legal existe, es real y, por lo tanto, debemos legislar sobre la materia.

Por su parte, como era de esperar, los representantes de Dicom no comparten los criterios básicos de la iniciativa; pero, en lo sustancial, no cabe duda de que esa empresa no caerá en la insolvencia ni menos en la quiebra al restársele parte de su negocio.

Tal como se consigna en el informe, en la actualidad, si una persona extravía su cédula de identidad, debe concurrir a Carabineros a dejar constancia de ello, y en caso de robo o hurto, hacer la denuncia respectiva. En este segundo caso, debe concurrir al juzgado del crimen a ratificarla, lo que le significa perder toda una mañana siempre que la atiendan el día en que fue citada; luego, a Dicom para ordenar su bloqueo, trámite que cuesta actualmente 5.750 pesos y, finalmente, al Servicio de Registro Civil para la obtención del nuevo documento que hoy día cuesta 2.800 pesos, con el agregado de la pérdida de varias horas.

Si todos estos trámites administrativos y judiciales no son burocracia en su grado máximo, no sé cómo podría llamarse.

Lamentablemente, se han conocido muchos casos de personas que, a pesar de haber cumplido todos y cada uno de los pasos señalados precedentemente, igual han sido víctimas de delitos con consecuencias desastrosas desde el punto de vista patrimonial y personal, debiendo asumir deudas que nunca contrajeron. Como la actual legislación no es clara y, sobre todo, no entrega la siempre necesaria certeza jurídica, a los afectados sólo les asiste el deber de pagar; en su defecto, corren el riesgo de perder sus bienes e, incluso, de ser privados de la libertad por delitos que nunca cometieron. Estos casos que hemos visto en la vida real son realmente desastrosos, porque le pueden cambiar la vida a una persona o a su familia, por el uso criminal que terceros hacen de su cédula de identidad.

El procedimiento establecido en el proyecto asegurará a todas las personas afectadas que sólo con su concurrencia al Servicio de Registro Civil a expresar las circunstancias del extravío, robo o hurto de su carné o pasaporte, tendrán la posibilidad cierta de bloquear de manera definitiva o temporal esos documentos en forma rápida, expedita y mucho más económica y, sobre todo, dará certeza jurídica al establecer una presunción de inocencia que deberá ser desvirtuada.

Por otra parte, el proyecto obliga a los fiscales del Ministerio Público a consultar al Servicio de Registro Civil e Identificación a informar al juez en los casos de órdenes de detención o arresto por falta de comparecencia y la causa de bloqueo del carné.

Éstas son iniciativas que van en beneficio directo de la gente y que, a mi juicio, deberíamos aprobar en forma rápida y unánime, pues solucionan los problemas del día a día. De esta forma, daremos una señal clara de que no sólo nos ocupamos de los grandes temas, sino que también estamos por hacer más fácil la vida de quienes nos eligieron. Es evidente que los proyectos que no concitan diferencias políticas deben ser despachados a la brevedad por el Parlamento. La gente así nos lo exige.

He dicho.

El señor JARPA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Saffirio.

El señor SAFFIRIO .-

Señor Presiente , sólo para señalar, en nombre propio y en el de la bancada democratacristiana, que vamos a votar favorablemente este proyecto iniciado en moción, porque va en la misma línea de la iniciativa anterior, que limita la responsabilidad de los usuarios de tarjetas de crédito por operaciones realizadas con tarjetas extraviadas, hurtadas o robadas, con el agregado señalado por el diputado Von Mühlenbrock , en cuanto a que no sólo busca defender a las personas por el daño patrimonial que puedan sufrir, sino también frente a la posibilidad de que sean privadas de libertad o de que deban responder penalmente en el caso de que se haya hecho uso malicioso de su cédula de identidad.

Quiero destacar dos cosas que también van en la línea de lo señalado por el diputado Von Mühlenbrock .

En primer lugar, la buena disposición de los miembros de la Comisión de Economía, que me honro en presidir, para tramitar esta moción, en paralelo con la moción anterior, sobre limitación de responsabilidad por uso de tarjetas de crédito extraviadas, hurtadas o robadas; la aprobación por unanimidad de la idea de legislar, y el trabajo conjunto de todos los miembros de la Comisión de Economía con los representantes del Ejecutivo. En segundo lugar, la caballerosidad del diputado señor Uriarte al reconocer el aporte del abogado señor Zelada , del Ministerio de Justicia, y de la directora del Servicio de Registro Civil e Identificación, quienes siempre estuvieron dispuestos a trabajar con la Comisión en la elaboración de una indicación sustitutiva, dado que no teníamos iniciativa para ello, pues implicaba modificar los procedimientos y atribuciones del Servicio de Registro Civil. Fue así como se presentó una indicación sustitutiva con las firmas correspondientes. Asimismo, nos entregaron información para que este proyecto, que tiene mucha importancia, desde el punto de vista de los bienes vinculados al patrimonio y de la libertad personal, pueda prosperar.

Por lo tanto, me sumo a la petición del diputado Von Mühlenbrock para que la Sala lo vote favorablemente, ojalá por unanimidad.

He dicho.

El señor JARPA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Ramón Barros.

El señor BARROS.-

Señor Presidente , es común que se legisle sobre tratados de libre comercio, leyes de presupuestos, reforma procesal penal, pero, cuando recorremos los distritos, muchas personas nos preguntan cuándo se legislará respecto de los problemas del día a día. El proyecto de ley en comento, que ojalá sea aprobado por unanimidad, responde precisamente a esa inquietud, pues protegerá a personas comunes y corrientes.

Particularmente, me siento orgulloso de él, por cuanto la mayoría de sus autores son diputados nuevos, entre los que me cuento. Hemos contribuido con un grano de arena.

Si alguien pierde su cédula de identidad, queda expuesto -como hemos visto en la prensa- a deudas de treinta o cuarenta millones de pesos. Muchas veces, es gente humilde. Por eso, el proyecto soluciona un problema real de las personas. Habrá un sistema práctico, efectivo y rápido para efectos de centralizar la información, de modo de evitar que la cédula de identidad extraviada o robada sea utilizada por inescrupulosos.

Por último, agradezco el patrocinio del Ejecutivo.

He dicho.

El señor JARPA ( Vicepresidente ).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra palabra.

Cerrado el debate.

En votación, en general, el proyecto de ley, iniciado en moción, que crea un procedimiento para eximir de responsabilidad en caso de extravío, hurto o robo de cédula nacional de identidad u otro documento de identificación.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 54 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor SILVA (Presidente en ejercicio).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Álvarez, Araya, Barros, Bauer, Bayo, Bertolino, Burgos, Caraball ( doña Eliana), Cornejo, Correa, Delmastro, Dittborn, Egaña, Encina, Escalona, Espinoza, Forni, García (don René Manuel), Hales, Jaramillo, Jarpa, Kuschel, Leay, Lorenzini, Luksic, Masferrer, Monckeberg, Montes, Mora, Muñoz (don Pedro), Navarro, Norambuena, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Pérez (don José), Quintana, Riveros, Rojas, Rossi, Saffirio, Salas, Sánchez, Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Uriarte, Urrutia, Vargas, Venegas y Von Mühlenbrock.

1.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 02 de octubre, 2003. Oficio en Sesión 1. Legislatura 350.

VALPARAISO, 2 de octubre de 2003

Oficio Nº4571

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo de la Moción, Informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1°.- En caso de extravío, hurto o robo de una cédula de identidad o de un pasaporte, otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 4°, número 4, de la ley N° 19.477, que aprueba la ley orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación, el afectado deberá solicitar su bloqueo ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, de conformidad con esta ley, tan pronto tenga noticia de dicha circunstancia.

Artículo 2º.- Salvo prueba en contrario, se presumirá, para todos los efectos legales, que el titular de dichos documentos no ha hecho uso de ellos en todo el tiempo posterior al día y hora del bloqueo a que se refiere el artículo anterior.

Para los efectos de hacer valer la presunción a que se refiere el inciso precedente, bastará el respectivo comprobante de bloqueo expedido por el Servicio de Registro Civil e Identificación.

Artículo 3°.- El bloqueo de una cédula de identidad o de un pasaporte puede solicitarse de manera definitiva o temporal.

La solicitud de bloqueo definitivo es la efectuada por el titular del documento, ante cualquier oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación y deberá contener:

a) Nombre completo y Rol Único Nacional;

b) Motivo del bloqueo, el que no podrá ser otro que extravío, hurto o robo, y

c) Firma del solicitante.

Constituye también una solicitud de bloqueo definitivo la realizada por vía electrónica utilizando firma electrónica avanzada, de conformidad con la ley.

La solicitud de una nueva cédula de identidad o pasaporte constituirá, por el solo ministerio de la ley, una solicitud de bloqueo definitivo del documento anterior.

Artículo 4º.- La solicitud de bloqueo temporal es la que se efectúa por vía telefónica o electrónica. En este caso, la presunción a que se refiere el artículo 2º beneficiará al titular del documento desde el momento de efectuada la solicitud de bloqueo temporal sólo si, dentro de las 48 horas siguientes, se procede a solicitar el bloqueo definitivo.

Efectuado con posterioridad a estas 48 horas, la presunción del artículo 2º sólo beneficiará al solicitante, a partir de la solicitud de bloqueo definitivo.

Si la solicitud de bloqueo temporal es hecha desde el extranjero, el plazo de 48 horas se contará desde el reingreso del titular del documento bloqueado al país.

Artículo 5º.- El que obtenga el bloqueo previsto en esta ley, declarando falsamente en la solicitud la concurrencia de motivo legal para el mismo, será castigado con multa de 6 a 10 unidades tributarias mensuales.

Lo anterior es sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan por el uso fraudulento del documento bloqueado, conforme a lo dispuesto en el párrafo 8° del Título IX del Libro Segundo del Código Penal.

Artículo 6°.- Los fiscales del Ministerio Público deberán hacer constar al juez que se ha consultado la base de datos del Servicio de Registro Civil e Identificación referida a bloqueos de cédula de identidad y pasaporte, siempre que se solicite una orden judicial de detención y arresto, por falta de comparecencia.

Artículo 7°.- El Servicio de Registro Civil e Identificación tendrá disponible la información de bloqueo de documentos para cualquier persona, natural o jurídica, que desee consultarla.

Artículo Transitorio.- Respecto de aquellos delitos investigados o juzgados de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Penal, el juez del crimen deberá cumplir con la misma obligación establecida en el artículo 6º de esta ley, haciendo constar tal circunstancia en el proceso.”.

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Dios guarde a V.E.

EXEQUIEL SILVA ORTIZ

Presidente en ejercicio de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 22 de diciembre, 2003. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 22. Legislatura 350.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que crea un procedimiento para eximir de responsabilidad en caso de extravío, hurto, o robo de cédula nacional de identidad u otro documento de identificación.

BOLETÍN N°2.897-07

_________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informaros, en general, acerca del proyecto de ley de la referencia, iniciado en una Moción de los Diputados señora Marcela Cubillos y señores Rodrigo Álvarez, Ramón Barros, Marcelo Forni, José Antonio Kast, Ramón Pérez, Pablo Prieto, Gastón von Mühlenbrock, Gonzalo Uriarte e Ignacio Urrutia.

A la sesión en que se trató el proyecto de ley asistió el Honorable Diputado señor Gonzalo Uriarte; el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, señor Francisco Maldonado; el abogado de esa División, señor Mauricio Zelada; el Director Nacional subrogante del Servicio de Registro Civil e Identificación, señor Luis Fuentes, y la Subdirectora Jurídica de ese Servicio, señora Gabriela Huarcaya.

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ANTECEDENTES

I.- Antecedentes legales

1) El decreto ley Nº 26, de 1924, que establece el Servicio de Identificación Personal Obligatorio, en su artículo 4º entrega a los Gabinetes de Identificación, entre otras funciones, la filiación de las personas y todas las operaciones concernientes a la identificación personal y a la dación de la libreta o carnet de identidad.

2) La ley Nº 19.477, Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación, menciona, entre las funciones que se encomiendan al Servicio, la de establecer y registrar la identidad civil de las personas y otorgar los documentos oficiales que acreditan la identidad (artículo 4º, Nº 4).

3) La Resolución Nº 2212, exenta, del Servicio de Registro Civil e Identificación, de 2002, señala las características técnicas y fija menciones de la nueva cédula de identidad.

II.- Antecedentes de hecho

1)La Moción parlamentaria

Sus autores destacaron que es un hecho de ordinaria ocurrencia en nuestro medio que muchas personas, por diversos motivos, extravían su cédula de identidad o su pasaporte, o se los hurtan o roban. Nuestra legislación no prevé un procedimiento expedito y eficaz para esta situación, como sucede, en cambio, con algunos documentos mercantiles.

La falta de normas jurídicas precisas sobre la materia significa, en la práctica, que la persona afectada debe iniciar una serie de trámites administrativos y judiciales, pérdida de tiempo y riesgo de verse envuelta en algún acto delictivo, como suplantación de identidad y fraudes en operaciones comerciales.

Estimaron que, si bien no se puede evitar algún grado de preocupación a la persona que extravía su cédula, o que se la hurtan o roban, es posible, en cambio, establecer un trámite administrativo que le ahorre tiempo y que le dé la seguridad de acreditar su inocencia en caso de un mal uso de la cédula de identidad extraviada, hurtada o robada.

2) Indicación de S. E. el Presidente de la República.

Durante el primer trámite constitucional, S. E. el Presidente de la República formuló una indicación que, agregada a otras indicaciones parlamentarias, cambió el sistema propuesto en la Moción por el que consagra el proyecto de ley.

En virtud de esas enmiendas, en vez de presentarse una declaración jurada ante notario y hacerse una publicación en un diario, que dejaban al afectado exento de responsabilidad por los delitos que se perpetraran con la cédula extraviada, hurtada o robada, se deberá presentar una solicitud de bloqueo ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, la que generará la presunción legal de que el titular de la cédula de identidad o pasaporte no ha hecho uso de ellos en todo el tiempo posterior al día y hora del bloqueo.

3) Actual procedimiento de bloqueo en el Servicio de Registro Civil e Identificación.

El 2 de mayo de 2002 se inició el funcionamiento del nuevo sistema de identificación respecto a la emisión de pasaportes, y el 9 de septiembre de 2002, el relativo a la cédula de identidad, que contemplan mejoramientos importantes en cuanto a la seguridad de los documentos de identificación, entre ellos la obtención de datos biométricos por el Servicio de Registro Civil e Identificación y la identificación única de los documentos emitidos a una persona. Conforme al nuevo sistema, cada persona posee un único documento vigente y válido, puesto que tiene su propio número de serie.

Desde las mismas fechas, está disponible el servicio de bloqueo de documentos de identidad en forma temporal, mediante el teléfono 7822484 e Internet (http://bloqueo.registrocivil.cl) y, en forma definitiva, en las oficinas del Servicio.

3.1.- Procedimientos que deben seguir los usuarios para el bloqueo, de carácter gratuito:

Bloqueo temporal: el bloqueo realizado vía telefónica o vía Internet es de carácter temporal y dura hasta las 24 horas del siguiente día hábil. Una vez terminado este plazo, la cédula queda desbloqueada automáticamente. Para bloquear el documento de manera definitiva el usuario debe dirigirse a cualquier oficina del Servicio y ratificar el bloqueo del documento.

Bloqueo definitivo: el bloqueo definitivo es realizado en las oficinas del Servicio. Para ello, el usuario se identifica a través de su rol único nacional. Con esta información, el nuevo sistema de identificación despliega en pantalla datos, imágenes y documentos emitidos. Luego se realiza una verificación de identidad, comparando la impresión dígito pulgar derecha, capturada en ese momento en la oficina contra la impresión almacenada en la base de datos. Si la comprobación es exitosa, el proceso de bloqueo continúa, hasta entregar al usuario un comprobante de bloqueo.

Bloqueos automáticos: en forma automática se bloquean los documentos de identidad de todas las personas fallecidas diariamente. De la misma manera, al momento de renovar una cédula de identidad, las anteriores quedan bloqueadas en forma definitiva.

Los tipos de bloqueos descritos anteriormente son aplicables para las cédulas emitidas con el nuevo sistema de identificación y también para todas aquellas cédulas emitidas por el Servicio con el formato antiguo. La única diferencia existente entre ambos documentos es que la primera tiene un número de documento que es único; por lo tanto, es posible consultar por el estado de ella en particular. En cambio, la cédula con el formato antiguo no posee número de documento, sino que se bloquea el rol único nacional, con lo cual quedan bloqueadas todas las cédulas que se han emitido.

3.2.- Procedimiento de consulta por parte de terceros.

Desde la entrada en vigencia del nuevo sistema de identificación, la información de bloqueo de los documentos de identidad está disponible para ser consultada por quien lo desee, a través de la página Internet del Servicio, en forma gratuita.

Con fecha 12 de mayo de 2003, el Servicio de Registro Civil e Identificación suscribió convenios con empresas distribuidoras de la información sobre el bloqueo de documentos de identidad, a fin de asegurar que las instituciones que realicen transacciones comerciales puedan consultar la información de bloqueo de manera masiva.

OBJETIVOS

El proyecto consta de siete artículos permanentes y uno transitorio, que persiguen cuatro objetivos fundamentales:

1.- Regular un sistema de bloqueo de la cédula de identidad o del pasaporte, cuando alguno de estos documentos sea extraviado, hurtado o robado. El bloqueo se solicitará ante el Servicio de Registro Civil e Identificación. Será temporal, hasta por 48 horas, si se efectúa por vía telefónica o electrónica; o definitivo, si se realiza personalmente por el titular o por vía electrónica, utilizando firma electrónica avanzada.

2.- Establecer una presunción, simplemente legal, en el sentido de que el titular de la cédula o pasaporte bloqueados no ha hecho uso de ellos con posterioridad al bloqueo. Si éste es temporal, la presunción lo beneficiará sólo si solicita el bloqueo definitivo dentro de las 48 horas siguientes.

3.- Castigar con multa a quien obtenga el bloqueo declarando falsamente la concurrencia de algún motivo legal, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan.

4.- Obligar a los fiscales del Ministerio Público a hacer constar al juez que se ha consultado la base de datos del Servicio de Registro Civil e Identificación referida a los bloqueos, siempre que se solicite una orden judicial de detención y arresto por falta de comparecencia. La misma constancia deberán dejar los jueces del crimen respecto de los procesos sujetos al Código de Procedimiento Penal.

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DISCUSIÓN EN GENERAL

La Comisión tuvo en cuenta que, a diferencia del extravío, pérdida, robo o hurto de ciertos documentos mercantiles, como las letras de cambio, los títulos de crédito a la orden [1] y los cheques [2], no existe un procedimiento legal aplicable en casos similares a los documentos que se utilizan para acreditar la identidad, fundamentalmente la cédula de identidad y el pasaporte.

Por el mismo motivo, tampoco está centralizada la información sobre la materia, de manera que un tercero interesado pueda consultar a un solo organismo si el titular de la cédula de identidad o del pasaporte que se le presenta informó el hecho de que ellos hayan sido extraviados, hurtados o robados.

En rigor, ante el robo o hurto de alguno de esos documentos, el afectado debería presentar denuncia criminal por los mencionados delitos, o deducir querella, con el propósito de que sean investigados y se determinen las responsabilidades penales correspondientes. En caso de extravío, no procedería ejercer la acción penal, si no hay antecedentes de que la cédula de identidad o el pasaporte se han utilizado para la comisión de delitos, por lo cual sólo cabría dejar constancia de ese extravío, lo cual generalmente se hace ante Carabineros.

Sin perjuicio de ello, varias empresas privadas ofrecen sistemas para informar a terceros la pérdida de la cédula de identidad. Para este efecto, comunican también bloqueos de ese documento, sean temporales o permanentes, que pueden ser consultados por el público en sus bancos de datos tan pronto los afectados lo requieran. Adicionalmente, ofrecen una serie de servicios relacionados, tales como asesoría legal y seguros contra fraudes, entre otros.

La ausencia de un procedimiento único para informar al público la pérdida de los documentos de identidad está vinculada con la falta de un solo mecanismo que permita disminuir el riesgo de ocurrencia de fraudes, frente a terceros que utilizaran indebidamente la cédula de identidad extraviada, hurtada o robada.

Para tal efecto, el proyecto de ley establece un organismo, el Servicio de Registro Civil e Identificación, que estará a cargo de recibir la constancia del extravío, hurto o robo de la cédula de identidad, y de comunicar al público los bloqueos respectivos. De esa manera, directamente o a través de las empresas privadas con las cuales el Servicio celebre convenios, todas las entidades que utilizan las cédulas de identidad en sus operaciones, como los bancos, cuando pagan un cheque, las casas comerciales, cuando venden un producto asociado a una tarjeta de crédito, o, en general, cualquier persona que quiera cerciorarse de que el titular no ha bloqueado la cédula de identidad podrá consultar esa circunstancia al momento de hacer esa operación. En virtud de la centralización de la información, se dará protección a los terceros de buena fe, al alertarlos sobre el posible uso indebido del documento de identidad.

Por otro lado, también se resguarda al titular del documento de identidad, sobre todo frente a las acciones criminales de que pudiera ser objeto. Por ejemplo, querellas por giro fraudulento o doloso de cheques, o por figuras de estafa, como la del artículo 468 del Código Penal, si alguien comete esos delitos con la cédula perdida y luego se dicta una orden de detención en contra del titular, de la cual éste se enterará cuando sea aprehendido por la policía. Cabe recordar que, en virtud del artículo 10 bis del decreto con fuerza de ley Nº 3, del Ministerio de Hacienda, de 1969, agregado por el artículo 6º, letra e) de la ley Nº 18.682, la cédula de identidad sirve de Rol Único Tributario para las personas naturales y por lo mismo puede ser utilizada en operaciones tributarias, por lo cual el Servicio de Impuestos Internos ha elaborado un formulario para comunicar su pérdida, el que está disponible también en su página web.

La protección del titular contempla dos mecanismos.

El primero es una presunción legal, que admite prueba en contrario, en el sentido de que el titular de una cédula de identidad o de pasaporte extraviados, perdidos o hurtados, no los ha utilizado desde el día y hora posterior al bloqueo.

El segundo, destinado a precaver que se dicten órdenes de detención o de arresto en contra de personas que desconozcan el uso delictual dado a sus documentos de identidad, es la obligación, para los fiscales del Ministerio Público, de consultar la base de datos del Servicio de Registro Civil e Identificación referida a bloqueos de cédulas de identidad y pasaportes, tal como lo hacen respecto del extracto de filiación o antecedentes penales de una persona, y hacer constar al juez dicha consulta. La misma obligación tendrán los jueces del crimen, de acuerdo con la norma transitoria.

Por consiguiente, si se cita a una persona ante un tribunal, porque se está siguiendo en su contra una causa por estafa u otro delito cometido con su cédula de identidad, ella tendrá la posibilidad de hacer valer esas circunstancias, es decir, que se le robó, hurtó o extravió su cédula, y que dio bloqueo definitivo de la misma. La obligación de consultar la base de datos viene a proporcionar mayores antecedentes para adoptar la medida de privación de libertad que se solicita, porque la circunstancia de que la cédula esté bloqueada no necesariamente vincula la decisión que tome el juez sobre la emisión de la orden de arresto o detención, ya que éste puede estimar que, si bien consta que se bloqueó la cédula en tal fecha, hay otros antecedentes que justifican la orden de arresto o detención. Si, por el contrario, no median otros antecedentes, el afectado dispondrá de los recursos procesales ordinarios para hacer valer sus derechos.

La aplicación de este procedimiento, y los efectos que de él derivan, evitarán la innumerable cantidad de denuncias o constancias que se efectúan ante Carabineros de Chile, sin intención de que se persiga al eventual autor de los delitos de hurto o robo de estos documentos, sino sólo para precaverse de posibles delitos que puedan ser cometidos por el mal uso de éstos. Del mismo modo, evitará que lleguen al Ministerio Público denuncias destinadas, en su gran mayoría, por la falta de antecedentes, a ser archivadas o a ser objeto de la decisión de no iniciar investigación.

Por último, se describe y sanciona una falta para el caso de que se efectúe un bloqueo sin tener motivo legal para hacerlo. De este modo, se podrán reprimir estas conductas que podrían generar problemas en la correcta operación del sistema.

El abogado del Ministerio de Justicia, señor Zelada, destacó que el procedimiento que contempla este proyecto de ley hace obligatorio solicitar el bloqueo para el titular que sufre la pérdida, robo o hurto, a fin de dar eficacia a esta herramienta como medio de prevenir la comisión de fraudes. Como contrapartida a esta obligación, establece una presunción, simplemente legal, de que el titular no ha hecho uso del documento con posterioridad al bloqueo.

Por otro lado, se cautela la seriedad en el uso del bloqueo contemplando una falta por la falsedad de la concurrencia de un motivo legal, lo que no afecta al titular que se equivoca en la calificación de la causal: así, si bloquea su cédula afirmando que se le extravió y resulta que le fue hurtada, no incurre en el tipo. Ello es sin perjuicio de que pudieran concurrir otras figuras penales, por ejemplo, las del artículo 468 o del artículo 473 del Código Penal, por lo cual se optó por hacer referencia al párrafo respectivo de dicho Código.

El Director Nacional, subrogante, del Servicio de Registro Civil e Identificación, señor Luis Fuentes, proporcionó las siguientes estadísticas sobre documentos bloqueados, a solicitud de su titular, desde enero a noviembre de 2003:

En cuanto a bloqueos automáticos, los datos son los siguientes:

Sostuvo que el Servicio se encuentra en condiciones de dar cumplimiento a este proyecto de ley. Actualmente, a través de un sistema administrativo, se realizan aproximadamente 130.000 bloqueos al mes, entre los que se encuentran las cédulas de las personas que fallecen, de las que renuevan su cédula, y de los propios interesados que lo solicitan por extravío o sustracción. Este último caso, antes de la incorporación de la nueva cédula de identidad, alcanzaba a 4.800 bloqueos, que han pasado a ser alrededor de 20.000 al mes. Hasta la fecha, se han otorgado 2.515.000 cédulas de identidad nuevas.

Agregó que, por ahora, el bloqueo definitivo debe hacerlo personalmente el titular en cualquiera de las oficinas del Servicio, que suman 481 en todo el país, pero, en el futuro, podrá efectuarse mediante firma electrónica avanzada.

El Honorable Diputado señor Uriarte puntualizó que este proyecto viene a llenar un vacío, porque no existe un procedimiento a seguir en los casos de extravío o sustracción de los documentos de identidad. Actualmente las personas dejan constancia en Carabineros o hacen la denuncia, lo que presenta diversos inconvenientes, desde la pérdida del papel en que se anotaron los datos de la constancia hasta el hecho de que, para muchos jueces, ninguna de esas actuaciones es suficiente para acreditar la inocencia del titular del documento, ya que exigen la presentación oportuna de una querella.

Recordó que se ha constatado, a través de los medios de comunicación, la ocurrencia de diversos casos en que se utilizaron estos documentos para realizar fraudes, como abrir cuentas corrientes bancarias, girar cheques o pedir créditos, y los afectados, luego, han dirigido las acciones judiciales en contra del titular del documento.

Hizo presente que, en su opinión, convendría regular también el caso de las personas que hayan extraviado la cédula de identidad o el pasaporte con anterioridad a esta ley, a las cuales se podría aplicar un procedimiento parecido, dejando al juez la apreciación final de los hechos, para no afectar el resultado de los eventuales procesos pendientes.

El Honorable Senador señor Moreno sugirió establecer la obligación, para quien encuentre una cédula de identidad o pasaporte, de entregarlos al Servicio de Registro Civil e Identificación. También debería aclararse la facultad de este Servicio para destruir tales documentos al cabo de cierto plazo.

El Honorable Senador señor Espina reflexionó que, en la práctica, el proyecto no exime a la persona del riesgo de que su documento de identidad sea mal utilizado, pero la ampara con una presunción legal en el sentido de que no lo utilizó después del bloqueo. En definitiva, lo que hace es alterar el peso de la prueba, mediante una presunción que, por ser meramente legal, podría desvirtuarse.

Le pareció adecuada, en general, esa fórmula, pero planteó la inquietud de que debería estudiarse la incorporación de las licencias de conducir. El artículo 29 de la Ley Nº 18.290, de Tránsito, sólo regula el otorgamiento de duplicado, en caso de extravío o de destrucción total o parcial, indicando que debe pedirse al Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal, con un informe del Registro Nacional de Conductores que acredite que la licencia extraviada o destruida no está cancelada o suspendida. La licencia es un instrumento público, que también se utiliza para acreditar la identidad, por lo que, en principio, debería someterse al mismo régimen.

El señor Director Nacional, subrogante, del Servicio de Registro Civil e Identificación, a continuación, dio respuesta a diversas inquietudes de los señores miembros de la Comisión.

En primer lugar, informó que todas las cédulas de identidad antiguas quedan bloqueadas en forma definitiva, automáticamente, cuando el titular obtiene la nueva cédula. El bloqueo temporal de las cédulas antiguas existe, pero tiene poca eficacia, ya que la persona no puede dejar de tener activa su cédula. En cambio, la nueva cédula puede ser bloqueada en forma definitiva, ya que cada documento tiene un número de serie que lo diferencia.

En cuanto a la sugerencia del Honorable Senador señor Espina de incorporar la licencia de conducir entre los documentos que se pueden bloquear, ya que en determinados casos es utilizada para fines de identificación, por ejemplo para arrendar vehículos, estimó que, no obstante que son expedidas por las municipalidades, podrían ser incluidas en el sistema de bloqueo, si así se resolviera.

Consideró improbable que un tercero pueda, maliciosamente, bloquear la cédula de identidad sin el conocimiento de su titular, porque, además del rol único nacional, se hacen al solicitante otras preguntas, que difícilmente podría conocer una persona que no sea su titular. Pero, si ello llegara a ocurrir, el titular que se percate de este bloqueo anómalo puede desbloquearlo de inmediato por teléfono, entregando los datos que se le solicitan y que son más específicos.

Advirtió que una fuente de los problemas que surgen con el extravío o sustracción de estos documentos es que algunos de los organismos que requieren la presentación de la cédula de identidad, a veces, se satisfacen con la sola exhibición de una fotocopia simple. Tanto así, que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, a petición del Servicio, ha tenido que instruir a las entidades que fiscaliza para que requieran la exhibición del original. Al estar disponible, en un banco de datos, la información sobre todos los documentos bloqueados, los bancos y financieras o las casas comerciales tendrán más facilidades para consultarlo y se evitarán muchos fraudes.

La Comisión consideró que el proyecto está correctamente orientado, en cuanto pretende solucionar un problema real, de común ocurrencia, cual es el mal uso que se hace de documentos de identidad extraviados o sustraídos.

No sólo se trata del daño al patrimonio de personas inocentes, que hace necesario introducir mayor seguridad en las relaciones comerciales, sino que se involucran, incluso, aspectos de seguridad pública, si se toma en cuenta que el control de identidad (de acuerdo con los artículos 85 del Código Procesal Penal y 260 bis del Código de Procedimiento Penal) gira alrededor de la comprobación de ésta "por medio de documentos de identificación expedidos por la autoridad pública, como cédula de identidad, licencia de conducir o pasaporte".

Por lo anterior, resulta aconsejable centralizar, legalmente, la información sobre el extravío, robo o hurto de tales documentos, lo que permitirá resguardar tanto los intereses de su titular como de terceros y evitar esfuerzos innecesarios de Carabineros y de los órganos encargados de la persecución penal.

Sometido a votación en general, el proyecto propuesto se aprobó por unanimidad con los votos de los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Moreno, Romero y Silva.

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TEXTO

En concordancia con el acuerdo anteriormente expresado, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento os recomienda aprobar, en general, el proyecto de la Honorable Cámara de Diputados, que es del siguiente tenor:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- En caso de extravío, hurto o robo de una cédula de identidad o de un pasaporte, otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 4°, número 4, de la ley N° 19.477, que aprueba la ley orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación, el afectado deberá solicitar su bloqueo ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, de conformidad con esta ley, tan pronto tenga noticia de dicha circunstancia.

Artículo 2º.- Salvo prueba en contrario, se presumirá, para todos los efectos legales, que el titular de dichos documentos no ha hecho uso de ellos en todo el tiempo posterior al día y hora del bloqueo a que se refiere el artículo anterior.

Para los efectos de hacer valer la presunción a que se refiere el inciso precedente, bastará el respectivo comprobante de bloqueo expedido por el Servicio de Registro Civil e Identificación.

Artículo 3°.- El bloqueo de una cédula de identidad o de un pasaporte puede solicitarse de manera definitiva o temporal.

La solicitud de bloqueo definitivo es la efectuada por el titular del documento, ante cualquier oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación y deberá contener:

a) Nombre completo y Rol Único Nacional;

b) Motivo del bloqueo, el que no podrá ser otro que extravío, hurto o robo, y

c) Firma del solicitante.

Constituye también una solicitud de bloqueo definitivo la realizada por vía electrónica utilizando firma electrónica avanzada, de conformidad con la ley.

La solicitud de una nueva cédula de identidad o pasaporte constituirá, por el solo ministerio de la ley, una solicitud de bloqueo definitivo del documento anterior.

Artículo 4º.- La solicitud de bloqueo temporal es la que se efectúa por vía telefónica o electrónica. En este caso, la presunción a que se refiere el artículo 2º beneficiará al titular del documento desde el momento de efectuada la solicitud de bloqueo temporal sólo si, dentro de las 48 horas siguientes, se procede a solicitar el bloqueo definitivo.

Efectuado con posterioridad a estas 48 horas, la presunción del artículo 2º sólo beneficiará al solicitante, a partir de la solicitud de bloqueo definitivo.

Si la solicitud de bloqueo temporal es hecha desde el extranjero, el plazo de 48 horas se contará desde el reingreso del titular del documento bloqueado al país.

Artículo 5º.- El que obtenga el bloqueo previsto en esta ley, declarando falsamente en la solicitud la concurrencia de motivo legal para el mismo, será castigado con multa de 6 a 10 unidades tributarias mensuales.

Lo anterior es sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan por el uso fraudulento del documento bloqueado, conforme a lo dispuesto en el párrafo 8° del Título IX del Libro Segundo del Código Penal.

Artículo 6°.- Los fiscales del Ministerio Público deberán hacer constar al juez que se ha consultado la base de datos del Servicio de Registro Civil e Identificación referida a bloqueos de cédula de identidad y pasaporte, siempre que se solicite una orden judicial de detención y arresto, por falta de comparecencia.

Artículo 7°.- El Servicio de Registro Civil e Identificación tendrá disponible la información de bloqueo de documentos para cualquier persona, natural o jurídica, que desee consultarla.

Artículo Transitorio.- Respecto de aquellos delitos investigados o juzgados de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Penal, el juez del crimen deberá cumplir con la misma obligación establecida en el artículo 6º de esta ley, haciendo constar tal circunstancia en el proceso.”.

- - -

Acordado en la sesión del 15 de diciembre de 2003, con asistencia de los Honorables Senadores señores Andrés Chadwick Piñera (Presidente), Alberto Espina Otero, Rafael Moreno Rojas, Sergio Romero Pizarro y Enrique Silva Cimma.

Sala de la Comisión, a 22 de diciembre de 2003.

JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE CREA UN PROCEDIMIENTO PARA EXIMIR DE RESPONSABILIDAD EN CASO DE EXTRAVÍO, HURTO, O ROBO DE CÉDULA NACIONAL DE IDENTIDAD U OTRO DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN.

(Boletín Nº 2.897-07)

I.PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN:

1.- regular un sistema de bloqueo de la cédula de identidad o del pasaporte, por parte del Servicio de Registro Civil e Identificación, cuando alguno de estos documentos sea extraviado, hurtado o robado.

2.- establecer una presunción, simplemente legal, en el sentido de que el titular de la cédula o pasaporte bloqueados no ha hecho uso de ellos con posterioridad al bloqueo.

3.- castigar con multa a quien obtenga el bloqueo declarando falsamente la concurrencia de algún motivo legal, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan.

4.- obligar a los fiscales del Ministerio Público a hacer constar al juez que se ha consultado la base de datos del Servicio de Registro Civil e Identificación referida a los bloqueos, siempre que se solicite una orden judicial de detención y arresto por falta de comparecencia. La misma constancia deberán dejar los jueces del crimen respecto de los procesos sujetos al Código de Procedimiento Penal.

II. ACUERDOS: aprobado en general por unanimidad (5x0).

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de siete artículos permanentes y uno transitorio.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no tiene.

V.URGENCIA: no tiene.

VI.ORIGEN E INICIATIVA: el proyecto se originó en la Cámara de Diputados, mediante una Moción de los Diputados señora Marcela Cubillos, y señores Rodrigo Álvarez, Ramón Barros, Marcelo Forni, José Antonio Kast, Ramón Pérez, Pablo Prieto, Gastón von Mühlenbrock, Gonzalo Uriarte e Ignacio Urrutia.

VII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII.APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: unánime (54x0).

IX.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO:7 de octubre de 2003.

X.TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe, en general.

XI.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: El decreto ley Nº 26, de 1924, que establece el Servicio de Identificación Personal Obligatorio; la ley Nº 19.477, Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación, y el párrafo 8º del Título IX del libro II del Código Penal.

Valparaíso, 22 de diciembre de 2003.

JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario

[1] Los artículos 88 a 97 de la ley Nº 18.092 regulan el procedimiento aplicable en caso de extravío o deterioro parcial de una letra de cambio. Estas disposiciones se extendieron al extravío pérdida o deterioro parcial de cualesquiera otros títulos de crédito a la orden en virtud del artículo 1º de la ley Nº 18.552.
[2] El artículo 29 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques contenida en el decreto con fuerza de ley Nº 702 de Justicia de 1982 establece el procedimiento aplicable en caso de pérdida robo o hurto de un cheque

2.2. Discusión en Sala

Fecha 07 de enero, 2004. Diario de Sesión en Sesión 24. Legislatura 350. Discusión General. Se aprueba en general.

EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD POR EXTRAVÍO, HURTO O ROBO DE CÉDULA DE IDENTIDAD U OTRA IDENTIFICACIÓN

El señor ZALDÍVAR ( Presidente ).-

Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que crea un procedimiento para eximir de responsabilidad en caso de extravío, hurto o robo de cédula nacional de identidad u otro documento de identificación, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

--Los antecedentes sobre el proyecto (2897-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 1ª, en 7 de octubre de 2003.

Informe de Comisión:

Constitución, sesión 22ª, en 6 de enero de 2004.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

La Comisión deja constancia de haberlo discutido solamente en general.

Sus objetivos principales son:

1.- Regular un sistema de bloqueo de la cédula de identidad o del pasaporte, cuando sea extraviado, hurtado o robado. El bloqueo se solicitará ante el Servicio de Registro Civil e Identificación. Será temporal, hasta por 48 horas, si se efectúa por vía telefónica o electrónica; o definitivo, si se realiza personalmente por el titular o por vía electrónica, utilizando firma electrónica avanzada.

2.- Establecer una presunción, simplemente legal, en el sentido de que el titular de la cédula o pasaporte bloqueado no lo haya usado con posterioridad al bloqueo. Si éste es temporal, la presunción lo beneficiará sólo si solicita el bloqueo definitivo dentro de las 48 horas siguientes.

3.- Castigar con multa a quien obtenga el bloqueo declarando falsamente la concurrencia de algún motivo legal, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan.

4.- Obligar a los fiscales del Ministerio Público a hacer constar al juez que se ha consultado la base de datos del Servicio de Registro Civil y Identificación referida a los bloqueos, siempre que se solicite una orden judicial de detención y arresto por falta de comparecencia. La misma constancia deberán dejar los jueces del crimen respecto de los procesos sujetos al antiguo Código de Procedimiento Penal.

El proyecto fue aprobado en general por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Moreno, Romero y Silva, en los mismos términos en que lo hizo la Cámara de Diputados.

El texto del proyecto que se propone aprobar en general se consigna en el informe.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se dará por aprobado en general el proyecto, fijándose como plazo para formular indicaciones el lunes 19 de enero, a las 12.

Acordado.

2.3. Discusión en Sala

Fecha 21 de enero, 2004. Diario de Sesión en Sesión 33. Legislatura 350. Discusión Particular. Se aprueba en particular sin modificaciones.

EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD POR EXTRAVÍO, HURTO O ROBO DE CÉDULA DE INDENTIDAD U OTRA IDENTIFICACIÓN.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

En relación con el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que crea un procedimiento para la EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD POR EXTRAVÍO, HURTO O ROBO DE CÉDULA DE IDENTIDAD U OTRA IDENTIFICACIÓN y que fue aprobado en general, se fijó plazo para formular indicaciones hasta el lunes 19 de enero, a las 12. Como no se presentó ninguna, corresponde darlo por despachado en particular.

--Los antecedentes sobre el proyecto (2897-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 1ª, en 7 de octubre de 2003.

Informe de Comisión:

Constitución, sesión 22ª, en 6 de enero de 2004.

Discusión:

Sesiones 24ª, en 7 de enero de 2004 (se aprueba en general)

--Queda aprobado en particular, reglamentariamente.

2.4. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación sin Modificaciones . Fecha 21 de enero, 2004. Oficio en Sesión 50. Legislatura 350.

Valparaíso, 21 de enero de 2004.

Nº 23.374

A S. E. La Presidente de la H. Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado, en los mismos términos en que lo hizo esa Honorable Cámara, el proyecto de ley que crea un procedimiento para eximir de responsabilidad en caso de extravío, hurto o robo de cédula nacional de identidad u otro documento de identificación, correspondiente al Boletín Nº 2.897-07.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 4571, de 2 de octubre de 2003.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ANDRES ZALDIVAR LARRAIN

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

3. Trámite Veto Presidencial

3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 22 de enero, 2004. Oficio

S.E. El Presidente de la República comunica que hará uso de la facultad de Veto en fecha 02 de marzo de 2004.

VALPARAISO, 22 de enero de 2004

Oficio Nº 4771

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- En caso de extravío, hurto o robo de una cédula de identidad o de un pasaporte, otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 4°, número 4, de la ley N° 19.477, que aprueba la ley orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación, el afectado deberá solicitar su bloqueo ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, de conformidad con esta ley, tan pronto tenga noticia de dicha circunstancia.

Artículo 2º.- Salvo prueba en contrario, se presumirá, para todos los efectos legales, que el titular de dichos documentos no ha hecho uso de ellos en todo el tiempo posterior al día y hora del bloqueo a que se refiere el artículo anterior.

Para los efectos de hacer valer la presunción a que se refiere el inciso precedente, bastará el respectivo comprobante de bloqueo expedido por el Servicio de Registro Civil e Identificación.

Artículo 3°.- El bloqueo de una cédula de identidad o de un pasaporte puede solicitarse de manera definitiva o temporal.

La solicitud de bloqueo definitivo es la efectuada por el titular del documento, ante cualquier oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación y deberá contener:

a) Nombre completo y Rol Único Nacional;

b) Motivo del bloqueo, el que no podrá ser otro que extravío, hurto o robo, y

c) Firma del solicitante.

Constituye también una solicitud de bloqueo definitivo la realizada por vía electrónica utilizando firma electrónica avanzada, de conformidad con la ley.

La solicitud de una nueva cédula de identidad o pasaporte constituirá, por el solo ministerio de la ley, una solicitud de bloqueo definitivo del documento anterior.

Artículo 4º.- La solicitud de bloqueo temporal es la que se efectúa por vía telefónica o electrónica. En este caso, la presunción a que se refiere el artículo 2º beneficiará al titular del documento desde el momento de efectuada la solicitud de bloqueo temporal sólo si, dentro de las 48 horas siguientes, se procede a solicitar el bloqueo definitivo.

Efectuado con posterioridad a estas 48 horas, la presunción del artículo 2º sólo beneficiará al solicitante, a partir de la solicitud de bloqueo definitivo.

Si la solicitud de bloqueo temporal es hecha desde el extranjero, el plazo de 48 horas se contará desde el reingreso del titular del documento bloqueado al país.

Artículo 5º.- El que obtenga el bloqueo previsto en esta ley, declarando falsamente en la solicitud la concurrencia de motivo legal para el mismo, será castigado con multa de 6 a 10 unidades tributarias mensuales.

Lo anterior es sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan por el uso fraudulento del documento bloqueado, conforme a lo dispuesto en el párrafo 8° del Título IX del Libro Segundo del Código Penal.

Artículo 6°.- Los fiscales del Ministerio Público deberán hacer constar al juez que se ha consultado la base de datos del Servicio de Registro Civil e Identificación referida a bloqueos de cédula de identidad y pasaporte, siempre que se solicite una orden judicial de detención y arresto, por falta de comparecencia.

Artículo 7°.- El Servicio de Registro Civil e Identificación tendrá disponible la información de bloqueo de documentos para cualquier persona, natural o jurídica, que desee consultarla.

Artículo Transitorio.- Respecto de aquellos delitos investigados o juzgados de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Penal, el juez del crimen deberá cumplir con la misma obligación establecida en el artículo 6º de esta ley, haciendo constar tal circunstancia en el proceso.”.

******

Dios guarde a V.E.

ISABEL ALLENDE BUSSI

Presidenta de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

3.2. Oficio del Ejecutivo a Cámara de Origen

Oficio Observaciones Del Ejecutivo. Fecha 02 de marzo, 2004. Oficio en Sesión 54. Legislatura 350.

Oficio de S.E. el Vicepresidente de la República.

“Honorable Cámara de Diputados:

Mediante oficio Nº 4.771, de 22 de enero de 2004, vuestra Excelencia comunicó que el honorable Congreso Nacional tuvo a bien aprobar el proyecto de ley que crea un procedimiento para eximir de responsabilidad en caso de extravío, hurto o robo de la cédula nacional de identidad y de otros documentos de identificación.

En uso de la facultad que me confiere el inciso primero del artículo 70 de la Constitución Política de la República y de conformidad con lo establecido en el Título III de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, vengo en formular las siguientes observaciones al referido proyecto de ley:

AL ARTÍCULO 1º

1)Para sustituir en el artículo 1 la frase “otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 4 Nº 4 de la ley Nº 19.477, que aprueba la ley orgánica del Servicio del Registro Civil e Identificación”, por “de un documento o título de viaje o de una licencia de conducir”.

AL ARTÍCULO 3º

2)Para intercalar el siguiente inciso tercero nuevo, pasando los actuales incisos 3º y 4º a ser 4º y 5º, respectivamente:

“Si el extravío, hurto o robo de los documentos a que se refiere esta ley, se produce en el extranjero, la solicitud de bloqueo definitivo podrá efectuarse ante la oficina consular respectiva, con las mismas formalidades requeridas en el inciso anterior”.

AL ARTÍCULO 4º

3)Para reemplazar al artículo 4 por el siguiente:

“Artículo 4º.- La solicitud de bloqueo temporal es la que se efectúa por vía telefónica o electrónica. El bloqueo así solicitado estará vigente hasta los dos días hábiles siguientes a aquel en que se solicita. Se podrá pedir la renovación de este bloqueo por una sola vez, dentro del último día del vencimiento del plazo. Con posterioridad a este plazo, se considerará como un nuevo bloqueo temporal.

La presunción a que se refiere el artículo 2º beneficiará al titular del documento desde el momento de efectuada la solicitud de bloqueo temporal sólo si, dentro de la vigencia del plazo a que se refiere el inciso anterior, se procede a solicitar el bloqueo definitivo. Con posterioridad a este plazo, la presunción del artículo 2º sólo beneficiará al solicitante, a partir de la solicitud de bloqueo definitivo.”.

ARTÍCULO 5º, NUEVO

4)Para intercalar el siguiente artículo 5º nuevo, pasando los actuales artículos 5, 6 y 7 a ser 6, 7 y 8, respectivamente:

“Artículo 5º.- Para proceder al bloqueo solicitado, el Servicio del Registro Civil e Identificación podrá regular internamente la exigencia de requisitos adicionales que permitan verificar la identidad de quien lo solicita y, resultando negativa tal verificación, denegar el bloqueo.

Con todo, de no poder efectuar en el acto tal verificación, procederá a bloquear temporalmente el documento o a extender el bloqueo temporal que estuviere vigente, en ambos casos, por todo el tiempo que dura dicha verificación.”.

AL ARTÍCULO 6º

5)Para reemplazar el artículo 6, que ha pasado a ser 7, por el siguiente:

“Artículo 7º.- Cuando dentro de los hechos que constituyen un delito, aparezca que una persona sujeta a investigación criminal o imputada por dicho delito, se ha identificado con alguno de los documentos a que se refiere esta ley o, por la naturaleza del delito de que se trata, ha debido identificarse con ellos, los intervinientes en el proceso penal que soliciten en su contra una orden de detención, o arresto por falta de comparecencia, deberán hacer constar al tribunal que se ha consultado la base de datos del Servicio de Registro Civil e Identificación referida a bloqueos de que pudo haber sido objeto tal documento, lo que será considerado como un antecedente adicional a los restantes existentes para decretar cualquiera de dichas medidas.”.

AL ARTÍCULO TRANSITORIO

6)Para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo Transitorio.- Respecto de aquellos delitos investigados o juzgados de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Penal, el juez del crimen, previo a decretar una orden de arresto o detención en los casos señalados en el artículo 7 de esta ley, deberá hacer constar en la causa que se ha consultado la base de datos a que se refiere dicho artículo”.

Dios guarde a V.E.,

(Fdo.): JOSÉ MIGUEL INSULZA SALINAS, Vicepresidente de la República; FRANCISCO HUENCHUMILLA JARAMILLO, Ministro Secretario General de la Presidencia”.

3.3. Informe de Comisión de Economía

Cámara de Diputados. Fecha 03 de marzo, 2004. Informe de Comisión de Economía en Sesión 54. Legislatura 350.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, FOMENTO Y DESARROLLO, RECAÍDO EN LAS OBSERVACIONES DEL VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLCA AL PROYECTO DE LEY QUE CREA UN PROCEDIMIENTO PARA EXIMIR DE RESPONSABILIDAD EN CASO DE EXTRAVÍO, HURTO O ROBO DE LA CÉDULA NACIONAL DE IDENTIDAD U OTRO DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN.

BOLETÍN Nº 2897-07-0

HONORABLE CÁMARA:

Vuestra Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo pasa a informaros las observaciones formuladas por el Vicepresidente de la República al proyecto de ley individualizado en el epígrafe.

I.- ANTECEDENTES.

El proyecto de ley se inició en una moción de la señora Diputada y de los señores Diputados: Marcela Cubillos, Gonzalo Uriarte, Rodrigo Álvarez, Ramón Barros, Marcelo Forni, José Antonio Kast, Ramón Pérez, Pablo Prieto, Gastón von Mühlenbrock e Ignacio Urrutia.

No contiene normas de quórum calificado ni de ley orgánica constitucional. Asimismo, no se ha hecho presente urgencia para su despacho.

Se adjuntan como anexos al presente informe:

A.Boletín comparado entre las disposiciones aprobadas por el Congreso Nacional y las observaciones respectivas, y

B.Texto del proyecto de ley, tal como quedaría, en el evento de que la Corporación apruebe la totalidad de las observaciones.

* * * * * * * *

Se fundamenta esta iniciativa legal en la necesidad de disponer de una legislación ágil, moderna y efectiva para hacer frente al extravío, hurto o robo de la cédula de identidad o del pasaporte.

Es un hecho reconocido, por todos los sectores, que la falta de normas jurídicas para enfrentar el problema crea una difícil situación a las personas que extravían o les hurtan o roban estos documentos lo que se traduce en perjuicios, pérdida de tiempo y riesgo de verse eventualmente envuelta en un acto delictivo, como suplantación de identidad y fraudes en operaciones comerciales.

La Corporación aprobó el proyecto de ley referido, conforme a lo propuesto por la Comisión. A su vez, el Senado prestó su aprobación, en los mismos términos que la Cámara de Diputados.

Luego de un posterior estudio del texto aprobado, tanto por parte del Ejecutivo, como de Parlamentarios, se constató la conveniencia de mejorar algunas disposiciones, las que sin ser deficientes, pudieran ser aclaradas y precisadas a tiempo. El Supremo Gobierno remitió el mensaje Nº 472-350, de fecha 29 de enero de 2004, en el que formula observaciones al proyecto de ley antes referido.

La Comisión conoció los argumentos formulados por el señor Mauricio Zelada Pérez (abogado de la División Jurídica del Ministerio de Justicia) quien fundamentó el criterio del Ejecutivo sobre la materia.

* * * * * * * *

II.- ALCANCES DE LAS OBSERVACIONES Y ACUERDOS ADOPTADOS POR LA COMISIÓN.

Al artículo 1º.-

Se propone sustituir en este articulo, la frase ”otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 4º N° 4 de la ley N° 19.477, que aprueba la ley orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación”, por la siguiente “de un documento o título de viaje o de una licencia de conducir”.

El Gobierno expresó que durante su tramitación en el Senado el proyecto de ley contó con una amplia aprobación pero, a la vez, se constató la necesidad de hacer algunas profundizaciones en temas que era menester definir y en función de eso, se estudiaron con Senadores y el Servicio de Registro Civil e Identificación una serie de indicaciones, pero debido a que no se materializaron, en definitiva el proyecto se despachó sin ellas, a pesar de que dichas indicaciones ya estaban concordadas en el Senado.

Ahora bien, estas observaciones traducen los acuerdos referidos.

Se agregó que se incluyen en este artículo las licencias de conducir las que, si bien son documentos emitidos por las municipalidades, en la actualidad no existe una base de datos respecto de las mismas. El Servicio de Registro Civil e Identificación verificó internamente que se puede elaborar una base de datos, por lo que la licencia de conducir va a poder ser bloqueada cuando es perdida, hurtada o robada y también se incluye la posibilidad de bloquear los documentos o títulos de viaje, que son aquellos que otorga el referido Servicio a extranjeros que están de paso en Chile, cuando se les extravía, hurtan o roban su pasaporte o identificación de origen.

- La Comisión, sin debate y por asentimiento unánime aprobó esta observación.

* * * * * * * *

Al Artículo 3°.-

Para intercalar el siguiente inciso tercero nuevo, pasando los actuales incisos tercero y cuarto a ser cuarto y quinto, respectivamente:

“Si el extravío, hurto o robo de los documentos a que se refiere esta ley, se produce en el extranjero, la solicitud de bloqueo definitivo podrá efectuarse ante la oficina consular respectiva, con las mismas formalidades requeridas en el inciso anterior.”

Esta observación mejora el proyecto de ley original, en el caso que el extravío, hurto o robo se produzca fuera del territorio de la República, ya que se establecía que se podía realizar el bloqueo desde el extranjero por vía telefónica o electrónica, pero era necesario hacer el bloqueo definitivo dentro de las veinticuatro horas siguientes del ingreso de la persona al país. La observación establece, además, que si el extravío, pérdida o hurto de la cédula u otro documento de identificación se produce en el extranjero, la solicitud de bloqueo definitivo podrá llevarse a cabo ante la oficina consular respectiva con las formalidades pertinentes. Constituye un avance, ya que permite que cualquier chileno que, estando en el extranjero, efectúe de inmediato el bloqueo.

- La Comisión, sin debate y por unanimidad, aprobó esta observación.

* * * * * * * *

Al Artículo 4°.-

Para reemplazar el artículo 4 por el siguiente:

“Artículo 4º.- La solicitud de bloqueo temporal es la que se efectúa por vía telefónica o electrónica. El bloqueo así solicitado estará vigente hasta los dos días hábiles siguientes a aquel en que se solicita. Se podrá pedir la renovación de este bloqueo por una sola vez, dentro del último día del vencimiento del plazo. Con posterioridad a este plazo, se considerará como un nuevo bloqueo temporal.

La presunción a que se refiere el artículo 2° de esta ley beneficiará al titular del documento desde el momento de efectuada la solicitud de bloqueo temporal sólo si, dentro de la vigencia del plazo a que se refiere el inciso anterior, se procede a solicitar el bloqueo definitivo. Con posterioridad a este plazo, la presunción del artículo 2º de esta ley sólo beneficiará al solicitante, a partir de la solicitud de bloqueo definitivo.”.

Se expresó que el bloqueo temporal puede ser telefónico o electrónico. En el inciso primero se regula de mejor forma este bloqueo, en el sentido que se señala expresamente la vigencia, que antes no se hacía en el proyecto original y el bloqueo temporal que es de dos días hábiles se puede renovar por una sola vez, pero antes del vencimiento del plazo primitivo, de modo que no exista solución de continuidad entre el primer bloqueo temporal y el segundo bloqueo temporal, es decir, va a existir un bloqueo temporal con una duración máxima de cuatro días.

El inciso segundo se refiere al bloqueo temporal que se hace después de transcurrido los dos días hábiles. En ese caso, se considera que ese es un nuevo bloqueo temporal, porque cuando se hace el bloqueo definitivo, la presunción va a beneficiar al titular, desde que se efectuó el último bloqueo temporal, puesto que allí no hay solución de continuidad entre el primer bloqueo temporal y el segundo y esto le da certeza al mercado, puesto que todos los agentes del mercado que estén consultando la base de datos del Servicio de Registro Civil e Identificación tendrán la seguridad que la información que allí aparece es siempre fidedigna.

- La Comisión, sin debate y por unanimidad, aprobó esta observación.

* * * * * * * *

Artículo 5°, nuevo.-

Para intercalar el siguiente artículo 5º nuevo, pasando los actuales artículos 5º, 6º y 7º a ser 6º, 7º y 8º, respectivamente:

“Artículo 5°.- Para proceder al bloqueo solicitado, el Servicio de Registro Civil e Identificación podrá regular internamente la exigencia de requisitos adicionales que permitan verificar la identidad de quien lo solicita y, resultando negativa tal verificación, denegar el bloqueo.

Con todo, de no poder efectuar en el acto tal verificación, procederá a bloquear temporalmente el documento o a extender el bloqueo temporal que estuviere vigente, en ambos casos, por todo el tiempo que dura dicha verificación.”

Se informó que esta norma es importante, ya que durante el estudio de este proyecto en el Senado, surgió la duda de cómo era posible que el Servicio de Registro Civil e Identificación, cuando hiciera un bloqueo temporal, verificara que efectivamente la persona que está haciendo ese bloqueo telefónicamente es el titular del documento o no. El referido Servicio explicó que cuando se efectúa el bloqueo telefónico o por Internet se hacen determinadas preguntas que sólo el titular puede responder y conocer y resultando positiva esa verificación, se procede al bloqueo.

Si esta norma no se aprobara, podría quedar como responsable por eventuales perjuicios civiles el Servicio de Registro Civil e Identificación, por cuanto este Servicio podría denegar un bloqueo a una persona, a pesar de que la ley no lo autoriza a ello. Se establece el concepto de “regulación interna”, ya que a pesar de que esto no se puede hacer a través de un reglamento que se publique en el Diario Oficial, donde se señalen cuales serían los requisitos que va a solicitar el citado Registro.

El último inciso se coloca en una nueva hipótesis y es el caso, por ejemplo, en que una persona va a efectuar un bloqueo a una oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación apartada de su domicilio y que no esté en línea informática, por lo que el funcionario debe hacer una verificación en la oficina conectada más cercana.

Eventualmente, esas verificaciones pueden llegar a demorar hasta veinticuatro horas, por lo que si no se puede verificar en el acto la identidad de la persona que pretende bloquear su cédula, se utiliza el mecanismo de verificación que establece este último inciso y en ese caso, igualmente, se bloquea temporalmente o se extiende el bloqueo temporal que ya se realizó hasta que se efectúe la verificación definitiva.

- La Comisión, sin debate y por unanimidad, aprobó esta observación.

* * * * * * * *

Al Artículo 6º.-

Para reemplazar el artículo 6º, que pasa a ser 7º, por el siguiente:

“Artículo 7°.- Cuando dentro de los hechos que constituyen un delito, aparezca que una persona sujeta a investigación criminal o imputada por dicho delito, se ha identificado con alguno de los documentos a que se refiere esta ley o, por la naturaleza del delito de que se trata, ha debido identificarse con ellos, los intervinientes en el proceso penal que soliciten en su contra una orden de detención o arresto por falta de comparecencia, deberán hacer constar al tribunal que se ha consultado la base de datos del Servicio de Registro Civil e Identificación referida a bloqueos de que pudo haber sido objeto tal documento, lo que será considerado como un antecedente adicional a los restantes existentes para decretar cualquiera de dichas medidas.”.

- La Comisión, sin debate y por unanimidad, aprobó esta observación.

* * * * * * * *

Al Artículo Transitorio.-

Para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo Transitorio.- Respecto de aquellos delitos investigados o juzgados de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Penal, el juez del crimen, previo a decretar una orden de arresto o detención en los casos señalados en el artículo 7º de esta ley, deberá hacer constar en la causa que se ha consultado la base de datos a que se refiere dicho artículo.”

Se señaló que estos artículos adecuan los hechos consignados en este proyecto, tanto al procedimiento penal antiguo, como el actual sistema de procedimiento penal y obedecen a observaciones, que en su momento, hizo al proyecto el Ministerio Público.

- La Comisión, sin debate y por unanimidad, aprobó esta observación.

* * * * * * * *

Vuestra Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo os propone que aprobéis las observaciones formuladas por el Vicepresidente de la República, del siguiente tenor:

AL ARTICULO 1°

1) Para sustituir en el artículo 1º la frase “otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 4º N° 4 de la ley N° 19.477, que aprueba la ley orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación”, por “de un documento o título de viaje o de una licencia de conducir”.

AL ARTICULO 3°

2) Para intercalar el siguiente inciso tercero nuevo, pasando los actuales incisos tercero y cuarto a ser cuarto y quinto, respectivamente:

“Si el extravío, hurto o robo de los documentos a que se refiere esta ley, se produce en el extranjero, la solicitud de bloqueo definitivo podrá efectuarse ante la oficina consular respectiva, con las mismas formalidades requeridas en el inciso anterior.”

AL ARTICULO 4°

3) Para reemplazar el artículo 4º, por el siguiente:

“Artículo 4º.- La solicitud de bloqueo temporal es la que se efectúa por vía telefónica o electrónica. El bloqueo así solicitado estará vigente hasta los dos días hábiles siguientes a aquel en que se solicita. Se podrá pedir la renovación de este bloqueo por una sola vez, dentro del último día del vencimiento del plazo. Con posterioridad a este plazo, se considerará como un nuevo bloqueo temporal.

La presunción a que se refiere el artículo 2° de esta ley beneficiará al titular del documento desde el momento de efectuada la solicitud de bloqueo temporal sólo si, dentro de la vigencia del plazo a que se refiere el inciso anterior, se procede a solicitar el bloqueo definitivo. Con posterioridad a este plazo, la presunción del artículo 2º de esta ley sólo beneficiará al solicitante, a partir de la solicitud de bloqueo definitivo.”.

ARTICULO 5°, NUEVO

4) Para intercalar el siguiente artículo 5º nuevo, pasando los actuales artículos 5º, 6º y 7º a ser 6º, 7º y 8º, respectivamente:

“Artículo 5°.-Para proceder al bloqueo solicitado, el Servicio de Registro Civil e Identificación podrá regular internamente la exigencia de requisitos adicionales que permitan verificar la identidad de quien lo solicita y, resultando negativa tal verificación, denegar el bloqueo.

Con todo, de no poder efectuar en el acto tal verificación, procederá a bloquear temporalmente el documento o a extender el bloqueo temporal que estuviere vigente, en ambos casos, por todo el tiempo que dura dicha verificación.”.

AL ARTICULO 6°

5) Para reemplazar el artículo 6º, que ha pasado a ser 7º, por el siguiente:

“Artículo 7°.- Cuando dentro de los hechos que constituyen un delito, aparezca que una persona sujeta a investigación criminal o imputada por dicho delito, se ha identificado con alguno de los documentos a que se refiere esta ley o, por la naturaleza del delito de que se trata, ha debido identificarse con ellos, los intervinientes en el proceso penal que soliciten en su contra una orden de detención o arresto por falta de comparecencia, deberán hacer constar al tribunal que se ha consultado la base de datos del Servicio de Registro Civil e Identificación referida a bloqueos de que pudo haber sido objeto tal documento, lo que será considerado como un antecedente adicional a los restantes existentes para decretar cualquiera de dichas medidas.”.

AL ARTICULO TRANSITORIO

6) Para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo Transitorio.- Respecto de aquellos delitos investigados o juzgados de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Penal, el juez del crimen, previo a decretar una orden de arresto o detención en los casos señalados en el artículo 7º de esta ley, deberá hacer constar en la causa que se ha consultado la base de datos a que se refiere dicho artículo.”

* * * * * * * *

Sala de la Comisión, 3 de marzo de 2004.

Se designó Diputado Informante al señor GONZALO URIARTE HERRERA.

Acordado en sesión de fecha 2 de marzo de 2004, con asistencia de los Diputados señora y señores: Eduardo Saffirio Suárez (Presidente), Sergio Correa de la Cerda, Francisco Encina Moriamez, Carlos Hidalgo González, Carlos Ignacio Kuschel Silva, Darío Molina Sanhueza, José Miguel Ortiz Novoa, Carolina Tohá Morales, Eugenio Tuma Zedan, Gonzalo Uriarte Herrera, Ignacio Urrutia Bonilla y Patricio Walker Prieto.

LUIS PINTO LEIGHTON

Secretario de la Comisión

ANEXO A

ANEXO B

TEXTO DEL PROYECTO DE LEY, TAL COMO QUEDARÍA, EN EL EVENTO DE QUE LA CORPORACIÓN APRUEBE LA TOTALIDAD DE LAS OBSERVACIONES.

PROYECTO DE LEY

Artículo 1°.- En caso de extravío, hurto o robo de una cédula de identidad, de un pasaporte o de un documento o título de viaje o de una licencia de conducir, el afectado deberá solicitar su bloqueo ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, de conformidad con esta ley, tan pronto tenga noticia de dicha circunstancia.

Artículo 2º.- Salvo prueba en contrario, se presumirá, para todos los efectos legales, que el titular de dichos documentos no ha hecho uso de ellos en todo el tiempo posterior al día y hora del bloqueo a que se refiere el artículo anterior.

Para los efectos de hacer valer la presunción a que se refiere el inciso precedente, bastará el respectivo comprobante de bloqueo expedido por el Servicio de Registro Civil e Identificación.

Artículo 3°.- El bloqueo de una cédula de identidad o de un pasaporte puede solicitarse de manera definitiva o temporal.

La solicitud de bloqueo definitivo es la efectuada por el titular del documento, ante cualquier oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación y deberá contener:

a) Nombre completo y Rol Único Nacional;

b) Motivo del bloqueo, el que no podrá ser otro que extravío, hurto o robo, y

c) Firma del solicitante.

Si el extravío, hurto o robo de los documentos a que se refiere esta ley, se produce en el extranjero, la solicitud de bloqueo definitivo podrá efectuarse ante la oficina consular respectiva, con las mismas formalidades requeridas en el inciso anterior.

Constituye también una solicitud de bloqueo definitivo la realizada por vía electrónica utilizando firma electrónica avanzada, de conformidad con la ley.

La solicitud de una nueva cédula de identidad o pasaporte constituirá, por el solo ministerio de la ley, una solicitud de bloqueo definitivo del documento anterior.

Artículo 4º.- La solicitud de bloqueo temporal es la que se efectúa por vía telefónica o electrónica. El bloqueo así solicitado estará vigente hasta los dos días hábiles siguientes a aquel en que se solicita. Se podrá pedir la renovación de este bloqueo por una sola vez, dentro del último día del vencimiento del plazo. Con posterioridad a este plazo, se considerará como un nuevo bloqueo temporal.

La presunción a que se refiere el artículo 2° de esta ley beneficiará al titular del documento desde el momento de efectuada la solicitud de bloqueo temporal sólo si, dentro de la vigencia del plazo a que se refiere el inciso anterior, se procede a solicitar el bloqueo definitivo. Con posterioridad a este plazo, la presunción del artículo 2º de esta ley sólo beneficiará al solicitante, a partir de la solicitud de bloqueo definitivo.

Artículo 5°.- Para proceder al bloqueo solicitado, el Servicio del Registro Civil e Identificación podrá regular internamente la exigencia de requisitos adicionales que permitan verificar la identidad de quien lo solicita y, resultando negativa tal verificación, denegar el bloqueo.

Con todo, de no poder efectuar en el acto tal verificación, procederá a bloquear temporalmente el documento o a extender el bloqueo temporal que estuviere vigente, en ambos casos, por todo el tiempo que dura dicha verificación.”.

Artículo 6º.- El que obtenga el bloqueo previsto en esta ley, declarando falsamente en la solicitud la concurrencia de motivo legal para el mismo, será castigado con multa de 6 a 10 unidades tributarias mensuales.

Lo anterior es sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan por el uso fraudulento del documento bloqueado, conforme a lo dispuesto en el párrafo 8° del Título IX del Libro Segundo del Código Penal.

Artículo 7°.- Cuando dentro de los hechos que constituyen un delito, aparezca que una persona sujeta a investigación criminal o imputada por dicho delito, se ha identificado con alguno de los documentos a que se refiere esta ley o, por la naturaleza del delito de que se trata, ha debido identificarse con ellos, los intervinientes en el proceso penal que soliciten en su contra una orden de detención, o arresto por falta de comparecencia, deberán hacer constar al tribunal que se ha consultado la base de datos del Servicio de Registro Civil e Identificación referida a bloqueos de que pudo haber sido objeto tal documento, lo que será considerado como un antecedente adicional a los restantes existentes para decretar cualquiera de dichas medidas.

Artículo 8°.- El Servicio de Registro Civil e Identificación tendrá disponible la información de bloqueo de documentos para cualquier persona, natural o jurídica, que desee consultarla.

Artículo Transitorio.- Respecto de aquellos delitos investigados o juzgados de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Penal, el juez del crimen, previo a decretar una orden de arresto o detención en los casos señalados en el artículo 7º de esta ley, deberá hacer constar en la causa que se ha consultado la base de datos a que se refiere dicho artículo.

* * * * * * * *

3.4. Discusión en Sala

Fecha 18 de marzo, 2004. Diario de Sesión en Sesión 63. Legislatura 350. Discusión Observaciones Presidente de la República. Se aprueba.

EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD EN CASO DE EXTRAVÍO, HURTO O ROBO DE CÉDULA NACIONAL DE IDENTIDAD U OTRO DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN. Veto.

El señor LEAL ( Vicepresidente ).-

Corresponde tratar las observaciones del Vicepresidente de la República al proyecto de ley, iniciado en moción, que crea un procedimiento para eximir de responsabilidad en caso de extravío, hurto o robo de la cédula nacional de identidad u otro documento de identificación.

Diputado informante de la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo es el señor Uriarte.

Antecedentes:

-Informe de la Comisión de Economía sobre observaciones del Ejecutivo , boletín Nº 2897-07, sesión 54ª, en 9 de marzo de 2004. Documentos de la Cuenta Nº 1.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Uriarte.

El señor URIARTE.-

Señor Presidente , me corresponde informar sobre las observaciones que el Vicepresidente de la República , ejerciendo su facultad de veto, ha introducido al proyecto de ley que establece la presunción en favor de quien ha efectuado el bloqueo de una cédula de identidad y otros documentos cuando ha sufrido su pérdida, extravío, hurto o robo.

La opinión unánime de los miembros de la Comisión de Economía es que las observaciones introducidas por el Vicepresidente de la República a través de este veto no hacen sino perfeccionar la iniciativa, que, como bien se sabe, tuvo su origen en una moción, entre otros, de la diputada señora Marcela Cubillos y de los diputados señores Álvarez , Barros , Forni , Kast , Ramón Pérez , Prieto , Von Mühlenbrock , Urrutia y de quien habla.

Es justo señalar que el Ejecutivo apoyó esta iniciativa en todas las instancias de su tramitación.

Las observaciones, reitero, no hacen sino perfeccionar algunos aspectos del texto, puesto que, de no haberse formulado, el proyecto no produciría los efectos positivos previstos por sus autores.

La primera observación, al artículo 1º, incorpora como documentos que pueden ser objeto de bloqueo la licencia de conducir y otros títulos de viaje. Sobre este punto, el Servicio de Registro Civil e Identificación comprobó que, técnicamente, era factible crear una base de datos de licencias de conducir bloqueadas, y, dada la permanente utilización de este documento como medio de acreditación de identidad, se consideró que su incorporación al sistema enriquecerá los efectos de la iniciativa legal.

En cuanto a los otros documentos o títulos de viaje, correspondía incorporarlos, por cuanto si bien no son de uso masivo, por ser otorgados por el Servicio de Registro Civil también se utilizan para acreditar la identidad. El título de viaje es un documento especial, válido únicamente para salir del país, y se otorga a aquellos extranjeros cuyo país no tenga representación consular en Chile o que por otra causa se encontraren impedidos de proveerse de sus correspondientes pasaportes.

Por su parte, el documento de viaje habilita para salir del país, entrar en él, y se otorga: a) a los apátridas y refugiados residentes en el país. Su plazo de validez es de dos años y durante su vigencia les permitirá entrar en el territorio nacional y salir de él; b) a los hijos de extranjeros transeúntes menores de 22 años, c) A los hijos de padre o madre chilenos nacidos en el extranjero a que se refieren los números 1º y 3º del artículo 10 de la Constitución Política.

La segunda observación intercala un nuevo inciso tercero al artículo 3º. Tal como lo señala el informe de la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo, esta observación mejora la disposición original, que establecía que, en caso de que el extravío, hurto o robo se produjera fuera del territorio de la República se podía solicitar el bloqueo temporal desde el extranjero por vía telefónica o electrónica, pero que era necesario hacer el bloqueo definitivo dentro de las 24 horas siguientes al ingreso de la persona al país.

El inciso tercero, nuevo, establece lo siguiente: “Si el extravío, hurto o robo de los documentos a que se refiere esta ley, se produce en el extranjero, la solicitud de bloque definitivo podrá efectuarse ante la oficina consular respectiva, con las mismas formalidades requeridas en el inciso anterior”.

Evidentemente, esto constituye un avance muy importante, ya que permite a cualquier chileno que se encuentre en el extranjero efectuar de inmediato el bloqueo.

La tercera observación reemplaza el artículo 4º. La norma que se reemplaza definía el bloqueo temporal, pero no establecía con claridad sus efectos y duración.

-Manifestaciones en tribunas.

El señor LEAL ( Vicepresidente ).-

Pido a los asistentes a las tribunas guardar silencio y no interrumpir la sesión.

Continúa con el uso de la palabra el diputado Gonzalo Uriarte.

El señor URIARTE.-

Decía que la tercera observación del Vicepresidente de la República reemplaza el artículo 4º. Si bien la norma reemplazada definía la solicitud de bloqueo temporal, no establecía con claridad sus efectos y duración. La norma propuesta prescribe que con el bloqueo temporal el documento permanecerá en ese estado por un lapso de dos días hábiles, pudiendo renovarse, hasta por una sola vez, por el mismo período. Asimismo, dispone que la renovación deberá efectuarse antes del vencimiento del plazo original. En caso contrario, se considerará como un nuevo bloqueo temporal.

La importancia de esta disposición es que la presunción a que se refiere el artículo 2º, en cuanto a que el titular no ha utilizado el documento respectivo durante el tiempo posterior al bloqueo, rige desde el momento en que se efectuó el bloqueo temporal, siempre y cuando el bloqueo definitivo se efectúe antes de vencer aquél; es decir, cuando no exista solución de continuidad entre el bloqueo temporal y el definitivo.

La cuarta observación intercala un artículo 5º, nuevo, que no tiene otra finalidad que otorgar autorización legal al Servicio de Registro Civil e Identificación para denegar una solicitud de bloqueo, ya sea temporal o definitivo, en el caso de que, efectuada la comprobación de identidad por el servicio, ésta resulte negativa.

La situación es la siguiente: cuando una persona solicita el bloqueo temporal por teléfono o por internet, el Servicio de Registro Civil procede a efectuar ciertas preguntas que sólo el titular del documento puede responder acertadamente, pues se relacionan con información muy personal. Si no se responden correctamente, el Servicio denegará el bloqueo. Por cierto, esto garantiza la seriedad del procedimiento.

En el caso de que alguien concurra personalmente a una oficina del Servicio de Registro Civil a efectuar un bloqueo definitivo, la comprobación de identidad se efectuará a través de la contrastación de sus huellas dactilares. El inciso segundo de la norma propuesta establece que si una oficina del Registro Civil no se encuentra conectada con su base de datos de huellas dactilares, el Servicio debe proceder a efectuar un bloqueo temporal hasta realizarse la comprobación definitiva, que, en todo caso, nunca demora más de veinticuatro horas.

Pues bien, en uno u otro caso, de resultar negativa la identificación del solicitante, en virtud de esta norma el Servicio se encuentra autorizado para denegar la solicitud de bloqueo. Razonablemente, podía suponerse esta autorización; sin embargo, como el principio que rige en materia de derecho público es el de la legalidad, se consideró necesario que esta autorización quedara expresamente consagrada en la ley.

La quinta observación modifica el artículo 6º. Este tema tiene especial relevancia para los efectos que buscamos los autores de la iniciativa y los que la aprobamos en la Comisión: disminuir la posibilidad de que una persona que ha sido víctima de hurto o robo de sus documentos de identidad sea objeto, sin siquiera saberlo, de una orden de detención o arresto por falta de comparecencia, producto de delitos que se cometieron utilizando dichos documentos. Ésta es una situación de normal ocurrencia actualmente, y muchos conocemos casos de personas que se han visto enfrentadas a esta situación.

El artículo 6º original establecía que siempre que en el nuevo proceso penal se solicitara una orden de detención o de arresto por falta de comparecencia, debía hacerse constar al juez que se había consultado la base de datos del Servicio de Registro Civil e Identificación sobre los documentos de identidad bloqueados. Luego de una nueva revisión de esta norma y de tener a la vista las observaciones realizadas por el Ministerio Público, se consideró que sus alcances exceden el objetivo de la iniciativa, pues, tal como quedó, esta exigencia se verifica para todo tipo de delitos y no se acota el mérito que debe darse a la comprobación del bloqueo de un documento de identidad. En consecuencia, la norma propuesta establece que esta comprobación deberá hacerse sólo en los casos de delitos en que, de los antecedentes, se deduzca que para su comisión se utilizó un documento de identidad o que, por la naturaleza del delito, debió utilizarse.

Por otra parte, se establece claramente que la verificación de que el documento de identidad ha sido bloqueado sólo constituye un antecedente adicional que el juez deberá tener en consideración para los efectos de otorgar o no la orden de detención o de arresto por falta de comparecencia.

La sexta y última observación que formula el veto solamente efectúa una adecuación de la norma transitoria que hace aplicable el artículo 6º del proyecto al antiguo Código de Procedimiento Penal.

Para finalizar, quiero señalar que las normas propuestas por el veto se fundamentan en la opinión de varios parlamentarios que participamos en la discusión del proyecto, así como en los aportes efectuados por el Servicio de Registro Civil, por representantes del Ministerio de Justicia, en particular por el profesor Mauricio Celada , y en el trabajo de la Comisión de Economía, cuyos integrantes aprobaron el proyecto en forma unánime.

Por eso, nos formamos la opinión unánime de que el veto mejora y enriquece en forma sustancial una iniciativa que ahora producirá mejores efectos.

He dicho.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Eduardo Saffirio.

El señor SAFFIRIO .-

Señor Presidente , como Presidente de la Comisión de Economía de la Cámara , quiero sumarme a las ideas centrales que señaló el diputado informante .

Esta honorable Cámara aprobó por unanimidad este proyecto, originado en moción, en su primer trámite constitucional. Luego pasó al Senado, que lo despachó en los mismos términos. El veto se pudo haber evitado, pero como su tramitación fue a fines de enero, lamentablemente no hubo tiempo de tratar las indicaciones consensuadas entre la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Senado y el Ejecutivo . Por ello se optó por el veto, que el diputado Uriarte ha explicado en términos muy precisos.

Las observaciones, que fueron conocidas en la Comisión de Economía de la Cámara, tienden a perfeccionar el proyecto. A los documentos que enumera el artículo 1º, se agregan la licencia de conducir y los títulos de viaje, en este último caso, para extranjeros que se encuentren de paso en nuestro país. Además, se regula la solicitud de bloqueo de la documentación de chilenos que se encuentren en el extranjero por la vía de las oficinas consulares; se regla de mejor manera el bloqueo temporal; se da mayor claridad a la presunción legal establecida en el artículo 2º en caso de que el documento hurtado, robado o extraviado se haya usado para la comisión de algún delito que se investiga, y, por último, se introduce una norma adecuatoria, dado que el procedimiento penal no es el mismo en todo el país.

Por lo tanto, pido que, haciendo fe del trabajo de la Comisión de Economía, la Sala apruebe por unanimidad las observaciones del Ejecutivo, ya que mejora el proyecto original despachado por esta Corporación.

He dicho.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Carlos Kuschel.

El señor KUSCHEL.-

Señor Presidente, sólo para anunciar el voto favorable de la bancada de Renovación Nacional el proyecto que crea un procedimiento para eximir de responsabilidad en caso de extravío, hurto o robo de la cédula de identidad, en los términos en que lo han planteado el diputado informante y el señor Saffirio .

He dicho.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Enrique Jaramillo.

El señor JARAMILLO.-

Señor Presidente, creo que el proyecto ha sido mejorado sustantivamente al incorporar nuevas situaciones que antes no estaban reguladas, lo que permitirá que esta legislación, de clara utilidad social, sea más eficaz en la protección de los intereses de las personas que extravían o son víctimas de hurto o robo de sus documentos de identificación personal. A eso apunta una de las innovaciones: incluir las licencias de conducir y los títulos de viaje otorgados por el Servicio de Registro Civil a los extranjeros de paso por Chile.

En particular, quiero destacar las nuevas normas sobre bloqueo temporal de la documentación, que favorecerán a los compatriotas que salgan del país, sea por negocios, trabajo o recreación, quienes podrán recurrir al consulado correspondiente para solicitarlo. Ese bloqueo estará vigente hasta los dos días hábiles siguientes a aquel en que se pidió.

Quiero destacar la iniciativa del diputado Uriarte, que pareciera ser liviana, pero que es de gran provecho para los chilenos.

Por eso, anuncio que la bancada del Partido por la Democracia dará su voto favorable.

He dicho.

El señor LEAL ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el diputado Gastón von Mühlenbrock.

El señor VON MÜHLENBROCK.-

Señor Presidente , proyectos como éste, que a veces parecen relativamente simples, apuntan a solucionar, de una vez por todas, de manera clara y categórica, los problemas reales de la gente. Los legisladores tratamos de resolver los problemas por medio de leyes.

Conocemos las dificultades que han tenido muchas personas a raíz del extravío o del hurto de su cédula de identidad. Se han originado verdaderos dramas humanos. A mucha gente le cambió la vida de la noche a la mañana sólo por la pérdida o el robo de su cédula de identidad.

Por eso, la bancada de la UDI votará favorablemente las observaciones, con el fin de llevar a buen término una iniciativa tan importante como ésta.

He dicho.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Laura Soto.

La señora SOTO (doña Laura).-

Señor Presidente , sólo quiero hacer una consulta.

En general, el proyecto me parece muy bueno, sobre todo porque el robo o hurto de documentos de identificación conlleva una segunda intención: cometer otros ilícitos. Por eso, la presunción que señala el artículo 2º me parece extraordinariamente importante. Sin embargo, su inciso segundo dice: “Para los efectos de hacer valer la presunción a que se refiere el inciso precedente, bastará el respectivo comprobante de bloqueo expedido por el Servicio de Registro Civil e Identificación”. ¿Qué pasa con las oficinas consulares? No se citan en esa disposición, aun cuando el proyecto se refiere a los documentos de viaje, cuyo hurto o robo, a veces, puede tener consecuencias más graves que el de la cédula de identidad, ya que quienes incurren en esas conductas en el extranjero lo hacen para cometer delitos de gran magnitud, como narcotráfico, asociación ilícita, etcétera.

Me gustaría que el diputado informante explicara estos casos específicos.

He dicho.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Uriarte.

El señor URIARTE.-

Señor Presidente , quiero señalar a la diputada Laura Soto que el bloqueo en el extranjero ahora se efectúa en la oficina consular, donde también se puede ratificar el bloqueo que se hizo por teléfono, por internet o por medios electrónicos. Reitero, si la persona se encuentra en el extranjero, podrá hacer el bloqueo en la oficina consular correspondiente, actuación que producirá los mismos alcances jurídicos que haberlo hecho en Chile.

He dicho.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Cerrado el debate.

Señores diputados, como en todas las intervenciones ha habido mucho consenso, ¿habría acuerdo para aprobar por unanimidad el veto?

No hay acuerdo.

En votación las observaciones.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 60 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo una abstención.

El señor LEAL ( Vicepresidente ).-

Aprobadas.

Despachado el proyecto.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Araya, Ascencio, Barros, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Burgos, Cornejo, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Delmastro, Díaz, Encina, Errázuriz, Forni, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), González (don Rodrigo), Hales, Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Jaramillo, Kast, Kuschel, Leal, Leay, Letelier (don Juan Pablo), Longton, Luksic, Masferrer, Mella ( doña María Eugenia), Molina, Montes, Moreira, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Norambuena, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paya, Pérez ( doña Lily), Quintana, Recondo, Rojas, Rossi, Saffirio, Soto (doña Laura), Tapia, Tuma, Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Vilches y Von Mühlenbrock.

-Se abstuvo el diputado señor Paredes.

3.5. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Observaciones . Fecha 30 de marzo, 2004. Oficio en Sesión 41. Legislatura 350.

No existe constancia del Oficio de Ley por el cual se aprueban las observaciones del proyecto.

3.6. Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 20 de abril, 2004. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 52. Legislatura 350.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, recaído en las Observaciones, en segundo trámite constitucional, formuladas por S.E. el Vicepresidente de la República, al proyecto de ley que crea un procedimiento para eximir de responsabilidad en caso de extravío, hurto o robo de cédula nacional de identidad u otro documento de identificación.

BOLETÍN Nº 2.897-07

___________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informaros respecto de las Observaciones, en segundo trámite constitucional, formuladas por S.E. el Vicepresidente de la República al proyecto de ley individualizado en el rubro.

Cabe hacer presente que la Honorable Cámara de Diputados, en sesión celebrada el día 18 de marzo pasado, aprobó tales Observaciones, según consta del oficio Nº 4.842, de la misma fecha, de esa Corporación.

Asistieron a la sesión en que la Comisión las estudió los abogados del Ministerio de Justicia señores Fernando Londoño, Mauricio Zelada y Rodrigo Zúñiga.

Es dable poner de manifiesto que la totalidad de los acuerdos de la Comisión se adoptaron por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Aburto, Espina, Fernández, Silva y Viera-Gallo.

- - - - -

A continuación, se efectúa una descripción de los objetivos perseguidos por la iniciativa en estudio, del contenido de sus disposiciones, de las Observaciones del señor Vicepresidente de la República, del debate de las mismas y de los acuerdos alcanzados.

El proyecto de ley al cual se refieren las mencionadas Observaciones tiene como finalidades principales las siguientes:

1.- Regular un sistema de bloqueo de los documentos de identidad por parte del Servicio de Registro Civil e Identificación, cuando alguno de estos documentos sea extraviado, hurtado o robado;

2.- Establecer una presunción, simplemente legal, en el sentido de que el titular de los documentos bloqueados no ha hecho uso de ellos con posterioridad al bloqueo;

3.- Castigar con multa a quien obtenga el bloqueo declarando falsamente la concurrencia de algún motivo legal, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan, y

4.- Obligar a los fiscales del Ministerio Público a hacer constar al juez que se ha consultado la base de datos del Servicio de Registro Civil e Identificación referida a los bloqueos, siempre que se solicite una orden judicial de detención y arresto por falta de comparecencia. La misma constancia deberán dejar los jueces del crimen respecto de los procesos sujetos al Código de Procedimiento Penal.

Antes de iniciar el análisis de las Observaciones, el abogado del Ministerio de Justicia, señor Zelada, advirtió que éstas no alteran en absoluto el fondo del proyecto, sino que solamente hacen algunas precisiones respecto de ciertos aspectos puntuales detectados durante su tramitación, que no fue posible salvar debido a que la iniciativa no fue objeto de indicaciones en su momento.

Revisadas dichas Observaciones, la Comisión coincidió en que ellas no presentan problemas de constitucionalidad. A continuación, inició su estudio.

AL ARTÍCULO 1°

La norma aprobada por el Congreso Nacional dispone lo siguiente:

“Artículo 1°.- En caso de extravío, hurto o robo de una cédula de identidad o de un pasaporte, otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 4°, número 4, de la ley N° 19.477, que aprueba la ley orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación, el afectado deberá solicitar su bloqueo ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, de conformidad con esta ley, tan pronto tenga noticia de dicha circunstancia.”.

La Observación número 1 propone extender la protección del proyecto no sólo a la cédula de identidad o pasaporte sino también a otros documentos de viaje y a la licencia de conducir.

Explicó el representante del Ministerio de Justicia, señor Zelada, que los otros documentos de viaje se refieren a casos especiales como los apátridas o los extranjeros que extravían su documentación en Chile, a quienes se les extiende un documento transitorio.

Agregó que se propone también incorporar la licencia de conducir, la que no forma parte en la actualidad de un registro único, sino que se entregan por cada municipalidad. Explicó que esta propuesta nació en el Senado, pero que, sin embargo, no pudo acogerse en ese momento debido a que no se habían hecho estudios acerca de su factibilidad. Luego, realizados tales estudios, quedó claro que es posible crear una base de datos que incluya las licencias de conducir.

La Comisión coincidió con la conveniencia de la propuesta, aunque observó que se produce un error gramatical en la sustitución, que pudo haberse salvado reemplazando la conjunción copulativa “o” que aparece después de la expresión “cédula de identidad” por una coma. Sin embargo, en atención a que estos vetos presidenciales ya fueron aprobados por la Cámara de Diputados, se estimó inadecuado rechazar la observación en estudio por este motivo.

La Comisión aprobó la Observación número 1 por unanimidad, con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Aburto, Espina, Fernández, Silva y Viera-Gallo.

AL ARTÍCULO 3°

El Congreso Nacional aprobó, como tal, el siguiente:

“Artículo 3°.- El bloqueo de una cédula de identidad o de un pasaporte puede solicitarse de manera definitiva o temporal.

La solicitud de bloqueo definitivo es la efectuada por el titular del documento, ante cualquier oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación y deberá contener:

a) Nombre completo y Rol Único Nacional;

b) Motivo del bloqueo, el que no podrá ser otro que extravío, hurto o robo, y

c) Firma del solicitante.

Constituye también una solicitud de bloqueo definitivo la realizada por vía electrónica utilizando firma electrónica avanzada, de conformidad con la ley.

La solicitud de una nueva cédula de identidad o pasaporte constituirá, por el solo ministerio de la ley, una solicitud de bloqueo definitivo del documento anterior.”.

La segunda Observación propone intercalar un inciso tercero nuevo, precisando que si el extravío, hurto o robo de los documentos a que se refiere esta ley, se produce en el extranjero, la solicitud de bloqueo definitivo podrá efectuarse ante la oficina consular respectiva, con las mismas formalidades requeridas en el inciso anterior.

El proyecto aprobada por el Congreso Nacional regulaba esta situación en el artículo 4º, disponiendo que si el extravío se producía en el extranjero, se hacía desde allí solamente el bloqueo temporal, en tanto que el definitivo debía efectuarse dentro de las 48 horas a partir del reingreso del titular del documento al país.

La modificación propuesta permite que el bloqueo definitivo del documento se haga en la respectiva oficina consular con las mismas formalidades que deben cumplirse en Chile.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo planteó que podrían producirse problemas en aquellas naciones en los cuales nuestro país no tiene representación consular, o en que ésta queda muy distante del lugar en que se encuentra la persona afectada.

El representante del Ministerio de Justicia explicó que esta solución se adoptó con el fin de no extender indefinidamente el bloqueo temporal, por una razón de seguridad jurídica. Añadió que el bloqueo definitivo desde el extranjero se podrá hacer en un consulado o bien mediante el sistema de firma electrónica avanzada.

La Comisión resolvió dejar constancia de su preocupación acerca de lo que ocurrirá si el extravío, robo o hurto ocurre en países en que no hay oficina consular o en los que ésta se encuentra a grandes distancias, como, asimismo, de su opinión en orden a que en estas situaciones debería extenderse el bloqueo temporal hasta que el afectado vuelva a Chile.

La Observación número 2 se aprobó por la misma unanimidad precedente.

AL ARTÍCULO 4°

El artículo 4º aprobado por el Congreso Nacional reza así:

“Artículo 4º.- La solicitud de bloqueo temporal es la que se efectúa por vía telefónica o electrónica. En este caso, la presunción a que se refiere el artículo 2º beneficiará al titular del documento desde el momento de efectuada la solicitud de bloqueo temporal sólo si, dentro de las 48 horas siguientes, se procede a solicitar el bloqueo definitivo.

Efectuado con posterioridad a estas 48 horas, la presunción del artículo 2º sólo beneficiará al solicitante, a partir de la solicitud de bloqueo definitivo.

Si la solicitud de bloqueo temporal es hecha desde el extranjero, el plazo de 48 horas se contará desde el reingreso del titular del documento bloqueado al país.”.

La Observación número 3 reemplaza el artículo 4º por el siguiente:

“Artículo 4º.- La solicitud de bloqueo temporal es la que se efectúa por vía telefónica o electrónica. El bloqueo así solicitado estará vigente hasta los dos días hábiles siguientes a aquel en que se solicita. Se podrá pedir la renovación de este bloqueo por una sola vez, dentro del último día del vencimiento del plazo. Con posterioridad a este plazo, se considerará como un nuevo bloqueo temporal.

La presunción a que se refiere el artículo 2° beneficiará al titular del documento desde el momento de efectuada la solicitud de bloqueo temporal sólo si, dentro de la vigencia del plazo a que se refiere el inciso anterior, se procede a solicitar el bloqueo definitivo. Con posterioridad a este plazo, la presunción del artículo 2º sólo beneficiará al solicitante, a partir de la solicitud de bloqueo definitivo.”.

En atención a que esta Observación sigue la misma lógica que la anterior, se aprobó por unanimidad con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Aburto, Espina, Fernández, Silva y Viera-Gallo.

ARTÍCULO 5°, NUEVO

La Observación número 4 intercala el siguiente artículo 5º, nuevo, pasando los actuales artículos 5º, 6º y 7º a ser 6º, 7º y 8º, respectivamente:

“Artículo 5°.- Para proceder al bloqueo solicitado, el Servicio del Registro Civil e Identificación podrá regular internamente la exigencia de requisitos adicionales que permitan verificar la identidad de quien lo solicita y, resultando negativa tal verificación, denegar el bloqueo.

Con todo, de no poder efectuar en el acto tal verificación, procederá a bloquear temporalmente el documento o a extender el bloqueo temporal que estuviere vigente, en ambos casos, por todo el tiempo que dura dicha verificación.”.

Explicó el representante del Ministerio de Justicia que esta observación propone acotar el bloqueo temporal y dice relación con ciertos temores que se manifestaron durante la discusión del proyecto, ante la posibilidad de que terceros puedan bloquear un documento sin conocimiento de su titular, con la finalidad de perjudicarlo. Por tal motivo, se faculta al Servicio de Registro Civil para verificar la identidad del solicitante, formulándole determinadas preguntas que solamente el titular puede responder. Por la misma razón, se permite extender el bloqueo temporal solamente en aquellos casos en que no es posible hacer una verificación in situ, aunque, según explicó, tal verificación es bastante rápida pues prácticamente todas las oficinas del Registro Civil están en línea, a excepción de cuatro o cinco de las zonas más apartadas.

Observó el Honorable Senador señor Viera-Gallo que el inciso segundo propuesto podría solucionar el problema detectado por la Comisión en relación a lo que ocurre en aquellos lugares en los cuales no existe representación consular o ésta se encuentra muy distante. En estos casos, podría entenderse que no hay posibilidad de efectuar tal verificación, lo que debería explicitarse en el reglamento.

La Observación número 4 fue aprobada por la unanimidad de la Comisión, con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Aburto, Espina, Fernández, Silva y Viera-Gallo.

AL ARTÍCULO 6°

El Congreso aprobó el siguiente artículo 6º:

“Artículo 6°.- Los fiscales del Ministerio Público deberán hacer constar al juez que se ha consultado la base de datos del Servicio de Registro Civil e Identificación referida a bloqueos de cédula de identidad y pasaporte, siempre que se solicite una orden judicial de detención y arresto, por falta de comparecencia. “.

La Observación número 5 reemplaza el artículo 6º, que ha pasado a ser 7º, por el siguiente:

“Artículo 7°.- Cuando dentro de los hechos que constituyen un delito, aparezca que una persona sujeta a investigación criminal o imputada por dicho delito, se ha identificado con alguno de los documentos a que se refiere esta ley o, por la naturaleza del delito de que se trata, ha debido identificarse con ellos, los intervinientes en el proceso penal que soliciten en su contra una orden de detención, o arresto por falta de comparecencia, deberán hacer constar al tribunal que se ha consultado la base de datos del Servicio de Registro Civil e Identificación referida a bloqueos de que pudo haber sido objeto tal documento, lo que será considerado como un antecedente adicional a los restantes existentes para decretar cualquiera de dichas medidas.”.

Explicó el representante del Ministerio de Justicia, señor Zelada, que la finalidad de esta norma es evitar que quien sufra la pérdida de sus documentos pueda además verse enfrentado a una orden de arresto, dictada producto de ese mismo extravío, que, en ocasiones, puede impedirle salir del país.

Manifestó que, recogiendo una sugerencia del Ministerio Público, la Observación busca que la consulta a la base de datos solamente proceda cuando la persona imputada se haya identificado con alguno de estos documentos o cuando por la naturaleza del delito haya debido identificarse con ellos y se solicite una orden de detención o arresto por falta de comparecencia, y no en todos los delitos, lo que podría transformarse en un trámite engorroso.

Agregó que los intervinientes en el proceso penal deben informar al juez que se ha consultado el registro de bloqueos. Sin embargo, el Ministerio Público argumentó que hay muchos delitos en los que es indiferente la identificación del delincuente, de modo que tener que constatarlo en cada caso entorpecería la investigación criminal. Por ello, el Ejecutivo precisó que solamente se consultará la base de datos cuando el delito se ha cometido por este medio o cuando por la naturaleza de éste se requiere de identificación.

Hizo presente que la constatación del bloqueo es solamente un indicio, toda vez que hay situaciones en que los propios delincuentes bloquean su cédula de identidad para luego cometer delitos.

Consultado por el Honorable Senador señor Viera-Gallo acerca de la forma en que el Ministerio Público consulta la base de datos, manifestó que éste tiene acceso gratuito y directo a la base de datos.

El Honorable Senador señor Espina indicó que no solamente deben revisarse estos antecedentes cuando la identidad juega un rol en el delito. A vía ejemplar, mencionó que si en un delito de violación el hechor porta una cédula falsa, es un perjuicio para el verdadero titular.

Agregó el señor Senador que, como se ha dicho, la consulta no implica dejar sin efecto la orden de detención, sino que es solamente otro antecedente que el tribunal deberá manejar. La norma propuesta por la Observación pone más trabas a la protección que aprobó el Congreso Nacional.

El abogado señor Londoño aclaró que el caso de la violación quedaría cubierto por la primera hipótesis del artículo propuesto, porque el delincuente se habría identificado con alguno de esos documentos y esos casos son la mayoría.

El Honorable Senador señor Espina reiteró que no encuentra razón que justifique negarse a comprobar en cada caso si tienen acceso directo a la base de datos, porque la orden de detención afecta los derechos constitucionales de la persona contra la cual se emite.

La Comisión acordó dejar constancia de sus aprensiones y de su disconformidad con la Observación del Ejecutivo. Hizo presente que le daría su aprobación en consideración a que ya fue aprobada por la Cámara de Diputados, de manera que no es oportuno tomar el riesgo de dejar sin norma esta parte del proyecto.

Con la constancia antes señalada, la Observación número 5 fua aprobada por unanimidad con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Aburto, Espina, Fernández, Silva y Viera-Gallo.

AL ARTÍCULO TRANSITORIO

El Congreso aprobó, como tal, el siguiente:

“Artículo Transitorio.- Respecto de aquellos delitos investigados o juzgados de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Penal, el juez del crimen deberá cumplir con la misma obligación establecida en el artículo 6º de esta ley, haciendo constar tal circunstancia en el proceso.”.

La observación número 6 propone reemplazarlo por el que sigue:

“Artículo Transitorio.- Respecto de aquellos delitos investigados o juzgados de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Penal, el juez del crimen, previo a decretar una orden de arresto o detención en los casos señalados en el artículo 7º de esta ley, deberá hacer constar en la causa que se ha consultado la base de datos a que se refiere dicho artículo.”.

La Comisión le dio su aprobación por la misma unanimidad anterior.

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Como consecuencia de los acuerdos adoptados precedentemente, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento os propone aprobar las observaciones formuladas por S. E. el Vicepresidente de la República, que son del siguiente tenor:

AL ARTÍCULO 1°

1) Para sustituir en el artículo 1 la frase “otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 4 N° 4 de la Ley N° 19.477, que aprueba la ley orgánica del Servicio del Registro Civil e Identificación”, por “de un documento o título de viaje o de una licencia de conducir”.

AL ARTÍCULO 3°

2) Para intercalar el siguiente inciso tercero nuevo, pasando los actuales incisos 3º y 4º a ser 4º y 5º, respectivamente:

“Si el extravío, hurto o robo de los documentos a que se refiere esta ley, se produce en el extranjero, la solicitud de bloqueo definitivo podrá efectuarse ante la oficina consular respectiva, con las mismas formalidades requeridas en el inciso anterior.”.

AL ARTÍCULO 4°

3) Para reemplazar el artículo 4 por el siguiente:

“Artículo 4º.- La solicitud de bloqueo temporal es la que se efectúa por vía telefónica o electrónica. El bloqueo así solicitado estará vigente hasta los dos días hábiles siguientes a aquel en que se solicita. Se podrá pedir la renovación de este bloqueo por una sola vez, dentro del último día del vencimiento del plazo. Con posterioridad a este plazo, se considerará como un nuevo bloqueo temporal.

La presunción a que se refiere el artículo 2° beneficiará al titular del documento desde el momento de efectuada la solicitud de bloqueo temporal sólo si, dentro de la vigencia del plazo a que se refiere el inciso anterior, se procede a solicitar el bloqueo definitivo. Con posterioridad a este plazo, la presunción del artículo 2º sólo beneficiará al solicitante, a partir de la solicitud de bloqueo definitivo.”.

ARTÍCULO 5°, NUEVO

4) Para intercalar el siguiente artículo 5º nuevo, pasando los actuales artículos 5º, 6º y 7º a ser 6º, 7º y 8º, respectivamente:

“Artículo 5°.- Para proceder al bloqueo solicitado, el Servicio del Registro Civil e Identificación podrá regular internamente la exigencia de requisitos adicionales que permitan verificar la identidad de quien lo solicita y, resultando negativa tal verificación, denegar el bloqueo.

Con todo, de no poder efectuar en el acto tal verificación, procederá a bloquear temporalmente el documento o a extender el bloqueo temporal que estuviere vigente, en ambos casos, por todo el tiempo que dura dicha verificación.”.

AL ARTÍCULO 6°

5) Para reemplazar el artículo 6º, que ha pasado a ser 7º, por el siguiente:

“Artículo 7°.- Cuando dentro de los hechos que constituyen un delito, aparezca que una persona sujeta a investigación criminal o imputada por dicho delito, se ha identificado con alguno de los documentos a que se refiere esta ley o, por la naturaleza del delito de que se trata, ha debido identificarse con ellos, los intervinientes en el proceso penal que soliciten en su contra una orden de detención, o arresto por falta de comparecencia, deberán hacer constar al tribunal que se ha consultado la base de datos del Servicio de Registro Civil e Identificación referida a bloqueos de que pudo haber sido objeto tal documento, lo que será considerado como un antecedente adicional a los restantes existentes para decretar cualquiera de dichas medidas.”.

AL ARTÍCULO TRANSITORIO

6) Para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo Transitorio.- Respecto de aquellos delitos investigados o juzgados de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Penal, el juez del crimen, previo a decretar una orden de arresto o detención en los casos señalados en el artículo 7 de esta ley, deberá hacer constar en la causa que se ha consultado la base de datos a que se refiere dicho artículo.”.

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Acordado en sesión celebrada el día 14 de abril de 2004, con asistencia de los Honorables Senadores señores Alberto Espina Otero (Presidente), Marcos Aburto Ochoa, Sergio Fernández Fernández, Enrique Silva Cimma y José Antonio Viera-Gallo Quesney.

Sala de la Comisión, a 20 de abril de 2004.

NORA VILLAVICENCIO GONZÁLEZ

Secretario

3.7. Discusión en Sala

Fecha 05 de mayo, 2004. Diario de Sesión en Sesión 54. Legislatura 350. Discusión Observaciones Presidente de la República. Se aprueba.

EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD POR EXTRAVÍO, HURTO O ROBO DE CÉDULA DE IDENTIDAD U OTRA IDENTIFICACIÓN. VETO

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Corresponde ocuparse de las observaciones, en segundo trámite constitucional, formuladas por el señor Vicepresidente de la República al proyecto de ley que crea un procedimiento para eximir de responsabilidad en caso de extravío, hurto o robo de cédula nacional de identidad u otro documento de identificación, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

--Los antecedentes sobre el proyecto (2897-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 1ª, en 7 de octubre de 2003.

Observaciones en segundo trámite, sesión 41ª, en 30 de marzo de 2004.

Informes de Comisión:

Constitución, sesión 22ª, en 6 de enero de 2004.

Constitución (observaciones), sesión 52ª, en 21 de abril de 2004.

Discusión:

Sesiones 24ª, en 7 de enero de 2004 (se aprueba en general); 33ª, en 21 de enero de 2004 (se aprueba en particular por no haberse presentado indicaciones).

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia aprobó el veto por la unanimidad de sus miembros, Honorables señores Aburto, Espina, Fernández, Silva y Viera-Gallo.

Las observaciones del Ejecutivo recaen en las siguientes materias:

1º.- La extensión de la protección legal a los documentos de viaje y a la licencia de conducir, además de la cédula de identidad y el pasaporte.

2º.- En caso de extravío, hurto o robo de los documentos en el extranjero, la solicitud de bloqueo definitivo podrá efectuarse ante la oficina consular respectiva.

3º.- La solicitud de bloqueo temporal vía telefónica o electrónica estará vigente hasta los dos días hábiles siguientes a aquel en que se solicita, pudiendo renovarse el bloqueo por una sola vez.

4º.- El Servicio de Registro Civil e Identificación podrá regular internamente la exigencia de requisitos adicionales para proceder al bloqueo de documentos que le permitan verificar la real identidad del solicitante.

5º.- En el caso de una persona sujeta a investigación criminal o imputada por un delito, que se haya identificado con algún documento de los protegidos por la ley, deberá hacerse constar al tribunal que se ha consultado la base de datos del Servicio de Registro Civil e Identificación referida a los bloqueos de documentos.

6º.- En el caso de los delitos investigados o juzgados en conformidad al procedimiento penal tradicional, el juez del crimen, previo a decretar una orden de arresto o detención, deberá hacer constar en la causa que se consultó la base de datos de los bloqueos de documentos.

Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado dividido en tres columnas, donde se consignan el texto del proyecto despachado por el Congreso Nacional, las observaciones formuladas por el señor Vicepresidente de la República y la propuesta de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, que, como dije, fue unánime.

Corresponde señalar, finalmente, que la Honorable Cámara de Diputados, en sesión del 18 de marzo pasado, aprobó en su totalidad las observaciones.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

En discusión general y particular.

Tenemos a la vista un proyecto de ley que ha sido vetado por Su Excelencia el Vicepresidente de la República. Las observaciones fueron acogidas por la Cámara de Diputados, y la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento sugiere, en forma unánime, hacer otro tanto.

Siendo así, propongo a la Sala aprobar el veto, sin mayor dilación.

--Por unanimidad, se aprueban en general y en particular las observaciones del Ejecutivo y el proyecto queda despachado en este trámite.

3.8. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación Observaciones . Fecha 05 de mayo, 2004. Oficio en Sesión 81. Legislatura 350.

Valparaíso, 5 de mayo de 2004.

Nº 23.624

A S. E El Presidente de la H. Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado la observación formulada por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto de ley que crea un procedimiento para eximir de responsabilidad en caso de extravío, hurto o robo de cédula nacional de identidad u otro documento de identificación, correspondiente al Boletín Nº 2.897-07.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 4842, de 18 de marzo de 2.004.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

HERNÁN LARRAÍN FERNÁNDEZ

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

4. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 06 de mayo, 2004. Oficio

VALPARAISO, 6 de mayo de 2004

Oficio Nº 4927

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que el Congreso Nacional ha dado su aprobación a la observación que formulara al proyecto que crea un procedimiento para eximir de responsabilidad en caso de extravío, hurto o robo de cédula de identidad u otro documento de identificación.

Corresponde, en consecuencia a V.E. promulgar el siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- En caso de extravío, hurto o robo de una cédula de identidad, de un pasaporte, de un documento o título de viaje o de una licencia de conducir, el afectado deberá solicitar su bloqueo ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, de conformidad con esta ley, tan pronto tenga noticia de dicha circunstancia.

Artículo 2º.- Salvo prueba en contrario, se presumirá, para todos los efectos legales, que el titular de dichos documentos no ha hecho uso de ellos en todo el tiempo posterior al día y hora del bloqueo a que se refiere el artículo anterior.

Para los efectos de hacer valer la presunción a que se refiere el inciso precedente, bastará el respectivo comprobante de bloqueo expedido por el Servicio de Registro Civil e Identificación.

Artículo 3°.- El bloqueo de una cédula de identidad o de un pasaporte puede solicitarse de manera definitiva o temporal.

La solicitud de bloqueo definitivo es la efectuada por el titular del documento, ante cualquier oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación y deberá contener:

a) Nombre completo y Rol Único Nacional;

b) Motivo del bloqueo, el que no podrá ser otro que extravío, hurto o robo, y

c) Firma del solicitante.

Si el extravío, hurto o robo de los documentos a que se refiere esta ley, se produce en el extranjero, la solicitud de bloqueo definitivo podrá efectuarse ante la oficina consular respectiva, con las mismas formalidades requeridas en el inciso anterior.

Constituye también una solicitud de bloqueo definitivo la realizada por vía electrónica utilizando firma electrónica avanzada, de conformidad con la ley.

La solicitud de una nueva cédula de identidad o pasaporte constituirá, por el solo ministerio de la ley, una solicitud de bloqueo definitivo del documento anterior.

Artículo 4º.- La solicitud de bloqueo temporal es la que se efectúa por vía telefónica o electrónica. El bloqueo así solicitado estará vigente hasta los dos días hábiles siguientes a aquel en que se solicita. Se podrá pedir la renovación de este bloqueo por una sola vez, dentro del último día del vencimiento del plazo. Con posterioridad a este plazo, se considerará como un nuevo bloqueo temporal.

La presunción a que se refiere el artículo 2° de esta ley beneficiará al titular del documento desde el momento de efectuada la solicitud de bloqueo temporal sólo si, dentro de la vigencia del plazo a que se refiere el inciso anterior, se procede a solicitar el bloqueo definitivo. Con posterioridad a este plazo, la presunción del artículo 2º sólo beneficiará al solicitante, a partir de la solicitud de bloqueo definitivo.

Artículo 5°.- Para proceder al bloqueo solicitado, el Servicio del Registro Civil e Identificación podrá regular internamente la exigencia de requisitos adicionales que permitan verificar la identidad de quien lo solicita y, resultando negativa tal verificación, denegar el bloqueo.

Con todo, de no poder efectuar en el acto tal verificación, procederá a bloquear temporalmente el documento o a extender el bloqueo temporal que estuviere vigente, en ambos casos, por todo el tiempo que dura dicha verificación.

Artículo 6º.- El que obtenga el bloqueo previsto en esta ley, declarando falsamente en la solicitud la concurrencia de motivo legal para el mismo, será castigado con multa de 6 a 10 unidades tributarias mensuales.

Lo anterior es sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan por el uso fraudulento del documento bloqueado, conforme a lo dispuesto en el párrafo 8° del Título IX del Libro Segundo del Código Penal.

Artículo 7°.- Cuando dentro de los hechos que constituyen un delito, aparezca que una persona sujeta a investigación criminal o imputada por dicho delito, se ha identificado con alguno de los documentos a que se refiere esta ley o, por la naturaleza del delito de que se trata, ha debido identificarse con ellos, los intervinientes en el proceso penal que soliciten en su contra una orden de detención, o arresto por falta de comparecencia, deberán hacer constar al tribunal que se ha consultado la base de datos del Servicio de Registro Civil e Identificación referida a bloqueos de que pudo haber sido objeto tal documento, lo que será considerado como un antecedente adicional a los restantes existentes para decretar cualquiera de dichas medidas.

Artículo 8°.- El Servicio de Registro Civil e Identificación tendrá disponible la información de bloqueo de documentos para cualquier persona, natural o jurídica, que desee consultarla.

Artículo Transitorio.- Respecto de aquellos delitos investigados o juzgados de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Penal, el juez del crimen, previo a decretar una orden de arresto o detención en los casos señalados en el artículo 7º de esta ley, deberá hacer constar en la causa que se ha consultado la base de datos a que se refiere dicho artículo.”.

Dios guarde a V.E.

ANTONIO LEAL LABRÍN

Primer Vicepresidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

5. Publicación de Ley en Diario Oficial

5.1. Ley Nº 19.948

Tipo Norma
:
Ley 19948
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=225523&t=0
Fecha Promulgación
:
12-05-2004
URL Corta
:
http://bcn.cl/2d0nv
Organismo
:
MINISTERIO DE JUSTICIA
Título
:
CREA UN PROCEDIMIENTO PARA EXIMIR DE RESPONSABILIDAD EN CASO DE EXTRAVIO, ROBO O HURTO DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Y DE OTROS DOCUMENTOS DE IDENTIFICACION
Fecha Publicación
:
25-05-2004

LEY NUM. 19.948

CREA UN PROCEDIMIENTO PARA EXIMIR DE RESPONSABILIDAD EN CASO DE EXTRAVIO, ROBO O HURTO DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Y DE OTROS DOCUMENTOS DE IDENTIFICACION

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo 1º.- En caso de extravío, hurto o robo de una cédula de identidad, de un pasaporte, de un documento o título de viaje o de una licencia de conducir, el afectado deberá solicitar su bloqueo ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, de conformidad con esta ley, tan pronto tenga noticia de dicha circunstancia.

    Artículo 2º.- Salvo prueba en contrario, se presumirá, para todos los efectos legales, que el titular de dichos documentos no ha hecho uso de ellos en todo el tiempo posterior al día y hora del bloqueo a que se refiere el artículo anterior.

    Para los efectos de hacer valer la presunción a que se refiere el inciso precedente, bastará el respectivo comprobante de bloqueo expedido por el Servicio de Registro Civil e Identificación.

    Artículo 3º.- El bloqueo de una cédula de identidad o de un pasaporte puede solicitarse de manera definitiva o temporal.

    La solicitud de bloqueo definitivo es la efectuada por el titular del documento, ante cualquier oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación y deberá contener:

a)   Nombre completo y Rol Unico Nacional;

b)   Motivo del bloqueo, el que no podrá ser otro que extravío, hurto o robo, y

c)   Firma del solicitante.

    Si el extravío, hurto o robo de los documentos a que se refiere esta ley, se produce en el extranjero, la solicitud de bloqueo definitivo podrá efectuarse ante la oficina consular respectiva, con las mismas formalidades requeridas en el inciso anterior.

    Constituye también una solicitud de bloqueo definitivo la realizada por vía electrónica utilizando firma electrónica avanzada, de conformidad con la ley.

    La solicitud de una nueva cédula de identidad o pasaporte constituirá, por el solo ministerio de la ley, una solicitud de bloqueo definitivo del documento anterior.

    Artículo 4º.- La solicitud de bloqueo temporal es la que se efectúa por vía telefónica o electrónica. El bloqueo así solicitado estará vigente hasta los dos días hábiles siguientes a aquel en que se solicita. Se podrá pedir la renovación de este bloqueo por una sola vez, dentro del último día del vencimiento del plazo. Con posterioridad a este plazo, se considerará como un nuevo bloqueo temporal.

    La presunción a que se refiere el artículo 2º de esta ley beneficiará al titular del documento desde el momento de efectuada la solicitud de bloqueo temporal sólo si, dentro de la vigencia del plazo a que se refiere el inciso anterior, se procede a solicitar el bloqueo definitivo. Con posterioridad a este plazo, la presunción del artículo 2º sólo beneficiará al solicitante, a partir de la solicitud de bloqueo definitivo.

    Artículo 5º.- Para proceder al bloqueo solicitado, el Servicio del Registro Civil e Identificación podrá regular internamente la exigencia de requisitos adicionales que permitan verificar la identidad de quien lo solicita y, resultando negativa tal verificación, denegar el bloqueo.

    Con todo, de no poder efectuar en el acto tal verificación, procederá a bloquear temporalmente el documento o a extender el bloqueo temporal que estuviere vigente, en ambos casos, por todo el tiempo que dura dicha verificación.

    Artículo 6º.- El que obtenga el bloqueo previsto en esta ley, declarando falsamente en la solicitud la concurrencia de motivo legal para el mismo, será castigado con multa de 6 a 10 unidades tributarias mensuales.

    Lo anterior es sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan por el uso fraudulento del documento bloqueado, conforme a lo dispuesto en el párrafo 8º del Título IX del Libro Segundo del Código Penal.

    Artículo 7º.- Cuando dentro de los hechos que constituyen un delito, aparezca que una persona sujeta a investigación criminal o imputada por dicho delito, se ha identificado con alguno de los documentos a que se refiere esta ley o, por la naturaleza del delito de que se trata, ha debido identificarse con ellos, los intervinientes en el proceso penal que soliciten en su contra una orden de detención, o arresto por falta de comparecencia, deberán hacer constar al tribunal que se ha consultado la base de datos del Servicio de Registro Civil e Identificación referida a bloqueos de que pudo haber sido objeto tal documento, lo que será considerado como un antecedente adicional a los restantes existentes para decretar cualquiera de dichas medidas.

    Artículo 8º.- El Servicio de Registro Civil e Identificación tendrá disponible la información de bloqueo de documentos para cualquier persona, natural o jurídica, que desee consultarla.

    Artículo transitorio.- Respecto de aquellos delitos investigados o juzgados de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Penal, el juez del crimen, previo a decretar una orden de arresto o detención en los casos señalados en el artículo 7º de esta ley, deberá hacer constar en la causa que se ha consultado la base de datos a que se refiere dicho artículo.".

    Y por cuanto el H. Congreso Nacional ha aprobado las observaciones formuladas por el Ejecutivo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 12 de mayo de 2004.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro del Interior.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.